Primera parte delitos

March 17, 2018 | Author: alicia | Category: Intention (Criminal Law), Homicide, Criminal Law, Felony, Homosexuality


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UNIDAD 1: Introducción al estudio de la parte especialdel Derecho Penal.1 1.1. División de la materia del Derecho Penal. El derecho penal material o sustantivo se distingue científica y legislativamente, en Parte General y Parte Especial. Según Núñez, el conocimiento y la legislación del Derecho penal sistemáticamente divididos en una Parte General y en una Parte Especial son el resultado de la ciencia del Derecho Penal, la cual comienza a alcanzar su pleno desarrollo en ambos aspectos entrada ya la segunda mitad del siglo XVIIII. Entonces ya, en plena época de la codificación, el Derecho Penal legislado aparece clara y metódicamente dividido en dos partes: la primera, contiene las reglas necesarias para aplicar la otra; la segunda, contiene el catálogo de delitos, sus penas y sus principios especiales. 1.1.1. Contenido de la “Parte Especial” y de la “Parte General” del derecho penal. Relación entre ambas. Desde el punto de vista formal, a la “Parte General” pertenecen aquellas regulaciones que pueden ofrecer interés para la totalidad de los preceptos penales de la “Parte Especial” y permiten, por eso, que se los extraiga de ésta. La “Parte Especial” contiene las diversas clases de delitos, así como las disposiciones complementarias que las afectan. En síntesis, a la “Parte Especial del Derecho Penal” le corresponde determinar la intensión o connotación de las figuras delictivas (ej. la definición de robar), para ello se vale de las herramientas que le provee la “Parte General” (ley aplicable, modo de interpretación, estratos analíticos del concepto delito y caracterización de las distintas clases de penas). Es competencia de la Parte General disponer la intensión o connotación del concepto de delito, mientras que la Parte Especial, se compromete con la extensión o denotación (matar, injuriar, abusar sexualmente, privar de la libertad, robar, otros.) Desde un punto de vista material la Parte Especial recoge tanto las descripciones delictivas como las sanciones penales y, con ello, los preceptos básicos para la fundamentación del injusto jurídico-penal, mientras que la Parte General cumple una función complementaria en sus disposiciones relativas al injusto sin que nunca tenga importancia autónoma en la determinación del mismo. 1 Para el estudio pormenorizado y profundo de los contenidos de la unidad es aconsejable recurrir a los siguientes textos: 1) “Manual de Derecho Penal”, Núñez Ricardo C., 3ª edición actualizada por Víctor F. Reinaldi, Editorial Lerner SRL, 2008; 2) “Parte General y Parte Especial del Derecho Penal –sus sistematizaciones-”, Ricardo C. Núñez, Cuadernos de los Institutos Nro. 142 Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Dirección General de Publicaciones Córdoba, 1981, página 49/66; 3) Unidad Nº 1 del Manual de Derecho Penal, Parte Especial de Fabián I Balcarce –director-, Editorial Lerner, Córdoba, 2007 (págs. 57/61, 74/104). Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -1- En síntesis, la Parte General da las pautas dentro de las cuales deben analizarse, en particular los delitos y las sanciones penales de la Parte Especial. 1.1.2. Sistematización de la Parte Especial. El Código Penal argentino, como la mayoría de los códigos penales del mundo, incluye las distintas figuras delictivas en su segundo libro (De los delitos), partiendo de los distintos bienes jurídicos merecedores de protección penal. A partir de los derechos lesionados por los distintos grupos de delitos, se los distingue en clases (títulos), que a su vez se las especifica en capítulos, de acuerdo con las distintas modalidades de los grupos de conductas que lesionan un mismo derecho. Por último, a las distintas especies (capítulos) de una misma clase (Títulos) se las divide en modos particulares de conductas agraviantes de cada especie, que son las figuras delictivas. Es importante no confundir el artículo del código penal con la figura delictiva, el artículo puede receptar en su seno más de una figura delictiva (Ej. art. 140 del CP). El Libro Segundo del Código Penal argentino se compone de XII Títulos. La clasificación comparte la tendencia actual de distinguir dos grandes categorías de delitos: 1. Los delitos que atacan bienes jurídicos individuales (ej. delitos contra la vida). 2. Los delitos que atacan bienes jurídicos de naturaleza supraindividual o colectiva (Ej. delitos contra la administración pública). 1.2. Análisis de las figuras delictivas. 1.2.1. Elementos. Tipicidad Los elementos estructurales que comprende el tipo son cuatro: 1234- La conducta típica. Los sujetos. Los objetos. La situación típica. 1- La conducta típica: presenta una parte objetiva, otra subjetiva y en ciertos supuestos una normativa. En este punto, corresponde aclarar que nuestro texto de estudio básico (“Manual de Derecho Penal”, Núñez Ricardo C., 3ª edición actualizada por Víctor F. Reinaldi, Editorial Lerner SRL, 2008) no distingue entre parte objetiva y subjetiva en el estrato analítico de la tipicidad, puesto que su autor, quien se enrolaba en la escuela positivista, incluía todo lo referente al aspecto subjetivo de la figura en la categoría sistemática de la culpabilidad. No obstante, ello en este manual siguiendo las más moderna y actual escuela dogmática funcionalista, distinguiremos ya, en el campo de la conducta típica una parte objetiva otra subjetiva. Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -2- a) Parte objetiva: abarca el aspecto empírico-externo (principio de exteriorización). Ej. La acción de apoderarse, de acceder carnalmente, de defraudar, de matar, otros. b) Parte subjetiva: se halla constituida siempre por la voluntad –conciente, como en el dolo- o sin conciencia suficiente de su concreta peligrosidad para el soporte material del bien jurídico, como en la culpa- y a veces, por especiales elementos subjetivos – dolo específico en palabras de Núñez-, por ejemplo, una intención “sacar rescate” en la figura del Art. 170 del CP –secuestro extorsivo-. Asimismo, nuestro sistema tiene prevista una categoría intermedia de delitos, los denominado “preterintencionales”, que serán suficientemente tratados en la unidad respectiva. De acuerdo al principio de proporcionalidad, la conducta dolosa siempre tiene que ser más grave –y se conmina en abstracto con una amenaza de pena o sanción mayorque la culposa. c) Parte normativa: comprende los criterios de valor utilizados por el legislador en su plan político criminal, los cuales no son perceptibles por medio de los sentidos y sólo se pueden captar por un acto de valoración. Según la distinta naturaleza de la valoración se clasifican en:  Valoraciones jurídicas: algunos tipos contienen referencias a conceptos jurídicos, dentro de los cuales se distinguen, aquellos que adelantan sistemáticamente la antijuricidad del hecho al momento del examen de su tipicidad y son incompatibles con la concurrencia de causas de justificación. Ej.; ilegítimamente (Art. 162 CP.), ilegalmente (Art. 141 CP), y las valoraciones que no deciden sobre la antijuridicidad del hecho, Ej. Cheque (Art. 175 Inc. 4, 302 CP), cosa mueble total o parcialmente ajena (Art. 162 CP).  Valoraciones culturales: ciertos tipos contienen elementos con significación cultural, Ej. El carácter pornográfico de las imágenes, material o espectáculos del Art. 128 CP.  Valoraciones científicas: algunos tipos contienen juicios de índole científica por parte de profesionales de la salud, como la determinación de la lesión produjo debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, otros. (Art. 90 CP). 2- Los sujetos: los sujetos que pueden aparecer como componentes del tipo penal son: a) sujeto activo y sujeto pasivo. a) El sujeto activo: al que también se lo denomina agente, es quien realiza el tipo. b) El sujeto pasivo: es el titular o portador del interés cuya ofensa constituye la esencia del delito. Pueden ser sujetos pasivos las personas físicas, incluso los inimputables, las personas jurídicas, la sociedad civil y el Estado. 3- Objetos: comprende el objeto material y el objeto jurídico. El primero se halla constituido por la unidad psico-corporal, cosa, valor social o económico sobre la que ha de recaer físicamente la acción del sujeto activo. El objeto material debe distinguirse del resultado, que es la modificación del mundo exterior, ya que el primero está vinculado al bien jurídico protegido por la figura. El objeto jurídico equivale al bien jurídico, es decir, al bien objeto de la protección de la ley. 4- La situación típica: también se las denomina “modalidades de la acción”. Están constituidas por circunstancias que determinan la punibilidad de la parte objetiva de ciertos tipos, o condicionan su atenuación o agravamiento. Entre ellas se destacan:  Sitios o lugares: se refiere a la localización espacial del algún elemento del tipo. Por ejemplo: archivo de datos personales, lugar del establecimiento, cárceles de Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -3-     detenidos, morada o casa de negocio (CP Art. 117 bis, inc. 1º y 2º, 142 inc. 5º, 143 inc. 4º, 149 ter inc. 2 ap. b, 150) Tiempo: hace referencia al ámbito temporal para sustentar la punibilidad, la agravación o atenuación de la sanción. Ej.: más de un mes (CP Art. 90). Modo: alude a algún aspecto particular de la conducta típica. Ej.: ensañamiento, alevosía, en banda, otros. (CP Art. 80 incs. 2 y 6, 163 inc. 4º). Medios: está constituido por aquello de lo que se vale el sujeto activo para llevar a cabo la acción según el tipo respectivo. Ej.: violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorios de una relación de dependencia, nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza (CP arts. 119 primer y segundo párrafo, 172). Vínculos: se alude a relaciones de parentesco, profesionales, laborales, administrativas, que generalmente, agravan la conducta (CP Art. 80 Inc. 1º). Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -4- Unidad 2 2.1. Delitos contra las personas. 2.1.1. Bien jurídico protegido. Cuando tuvimos la oportunidad de estudiar este tema en la materia “Derecho Penal – Parte General”, profundizamos en el concepto de “bien jurídico”, principalmente como fundamento y fin del derecho penal. En ese momento destacamos la opinión de Díez Repollés quien señalaba que el concepto de bien jurídico, surgido de la profundización en la idea de la antijuricidad material frente a la mera antijuricidad formal propia del más estricto positivismo jurídico, se había configurado en los últimos tiempos como un instrumento técnico-jurídico de primordial importancia en la determinación penal de los presupuestos esenciales para la convivencia social. Señalaba el autor que por medio de él se dotaba al Derecho penal de un catálogo de bienes con las cualidades necesarias para acomodarse a los principios estructurales de la intervención penal, singularmente al de lesividad, y capaces por otro lado de configurar, en su entorno, preceptos que describían conductas que los lesionen o ponían en peligro. Nuestro Código Penal agrupa las distintas figuras de acuerdo al bien jurídico que la conducta del eventual autor podría lesionar. Los “delitos contra las personas” están regulados en el Titulo 1º del Libro Segundo del CP. Allí se intenta abarcar todas las situaciones en donde la persona puede ser sujeto pasivo de un delito, desde conductas que pongan en peligro su vida hasta atentados contra su integridad personal. Estos son justamente los bienes que se intentan proteger mediante la inclusión de estas figuras en el elenco penal. En los puntos que siguen analizaremos –de acuerdo a la figura tratada- específicamente qué bien se afectaría de desplegarse la conducta prohibida. 2.1.2. Delitos contra la vida. Definición legal de muerte. Ley 24.193 de ablación y transplantes de órganos y material anatómico Delitos contra la vida En este título se buscar brindar protección a la vida humana. Las otras formas de vida también poseen protección penal, pero su tratamiento está ubicado sistemáticamente en otra sección del Código Penal. Concepto legal de muerte. Ley 24.193 de ablación y transplantes de órganos y material anatómico. Este tema será tratado en lo que a la materia interesa en el acápite referido al “Homicidio simple”. 2.2. Homicidio. El verbo típico es “matar” (se define resumidamente como “la muerte de una persona por otra”). Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -1- Especies Homicidio simple Homicidio agravado por sus circunstancias Homicidio atenuado por sus circunstancias 2.2.1. Homicidio simple. Su determinación. Su determinación por la ley. Estructura del delito. Regla de subsidiaridad Homicidio simple, art. 79 del CP. Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este código no se estableciere otra pena. El bien jurídico protegido es - naturalmente - la vida humana. La figura simple funciona siempre y cuando el hecho no configure un homicidio agravado o atenuado (regla de subsidiariedad), o sea desplazado por un tipo penal especial (por ejemplo por otras figuras delictivas que aumentan la escala penal cuando como resultado de la conducta se produce la muerte de la víctima -art. 142 bis del CP). El homicidio se consuma con la muerte de la víctima, ahora bien ¿Cuándo podemos decir que una persona ha fallecido? La ley 24.193 -de ablación y transplantes de órganos y material anatómico- (modificada por la ley nro. 25.281), señala que deben darse de modo acumulativo y durante un mínimo interrumpido de tiempo, los siguientes signos a los fines de poder afirmar un fallecimiento: a) b) c) d) ausencia irreversible de respuesta cerebral con pérdida absoluta de conciencia; ausencia de respiración espontánea; ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas finas no reactivas; inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumental adecuado. Esta es la denominada muerte clínica o cerebral que se comprueba mediante un encefalograma, concepto que puede contraponerse al de muerte biológica (tradicional) según el Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -2- cuál esta acaece cuando el corazón deja de latir y la respiración y circulación sanguínea se detienen. Básicamente el fallecimiento podría producirse o por el cese del funcionamiento del corazón o del pulmón (cese irreversible de la función cardiorrespiratoria), que detendría la irrigación de oxígeno a todo el organismo; o por el cese irreversible de la función cerebral (cerebro), órgano que regula y controla al resto del organismo. En lo que aquí respecta, la “muerte cerebral” se produce cuando la persona sufre una lesión cerebral catastrófica que provoca el cese total e irreversible de la actividad cerebral. Esta circunstancia puede, no obstante, permitir que el resto de los órganos vitales puedan funcionar durante un tiempo –variable- si la persona es mantenida artificialmente con vida (ejemplo respirador). Estos casos deben ser diferenciados de los estados de coma, y aún del llamado coma irreversible. La persona que se encuentran padeciendo un coma, se encuentra sufriendo una enfermedad neurológica, pero se encuentra con vida. La persona que se encuentra conectada a un respirador artificial (con muerte cerebral) moriría si se lo desconectara1. Comete homicidio tanto el que dirige sus actos a tal fin como el que, debiendo resguardar la seguridad física del sujeto pasivo, por su omisión, permite que ocurra. El homicidio simple exige dolo, en cualquiera de sus tres formas: directo, indirecto o eventual. Repasemos unos conceptos básicos que nos ayudarán con relación a todos los tipos penales que analizaremos en el cursado. Elementos del dolo. Cognoscitivo Conocimiento El autor debe saber que realiza el hecho, qué hecho realiza y las circunstancias que lo rodean Volitivo Intención o Voluntad de realización del tipo penal El sujeto debe querer realizar el hecho DOLO 1 Ver en documentos ilustrativos el “CASO KAREN ANN QUINLAN”, “Muerte humana” y encefálica”. Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies “Muerte -3- Clases de dolo. Directo Los elementos cognoscitivos y Los elementos cognoscitivos volitivos del dolo se puedenydar volitivos del dolo se pueden dar con distintas intensidades. con distintas intensidades. La combinación de sus variantes, La combinación de sus variante, permiten diferenciar tres clases permiten diferenciar tres clases de dolo de dolo. I Indirecto DOLO Eventual Dolo Directo Dolo Indirecto I N N T T E E NN SS II D A D Cuando la acción o el resultado típico constituyen el objetivo perseguido por el sujeto. Ejemplo: el sujeto quiere matar a otro, sabe que está desarrollando esa conducta querida, y mata. Esta clase de dolo abarca los resultados no queridos directamente por el autor, pero que aparecen unidos de modo necesario e ineludible al resultado comprendido en la intención del sujeto. Ejemplo: la actitud de quien coloca la bomba en un avión para matar a un pasajero determinado. La muerte del resto de los pasajeros de la aeronave es una consecuencia no buscada por el autor, pero ligadas inexorablemente al efecto querido. Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -4- a.LEGAL JORGE s/homicidio simple. Otro ejemplo en donde se realiza una diferenciación entre los tres tipos de dolo es el fallo dictado en autos “19139. por la Excma. Crítica → la posibilidad de descifrar la actitud interna del sujeto. . en autos: "Moreyra Luís Alberto p. y no deja de actuar por ello. sino su intención de seguir actuando a pesar de conocer el grave peligro de realización del resultado como consecuencia de su obrar. I. Teorías según se ponga el acento en la esfera del conocimiento de la persona o en la de su voluntad: . Ejemplos: Homicidio simple cometido con dolo directo: Ver “SENTENCIA NÚMERO DIECISIETE”. Este es el umbral mínimo de dolo.4ta.Dolo Eventual Cuando el sujeto que realiza la conducta conoce que probablemente se produzca el resultado típico.CAUSA EFICIENTE DE LA MUERTE”). atento a que en tal caso el autor no tenía necesariamente que contar con el resultado. Homicidio simple". dictada el veintisiete de abril de dos mil cuatro. 3/110.” (17-julio-2002). Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -5- .Teoría de la voluntad o del consentimiento: Exige que el autor se haya representado el resultado lesivo como probable y que en su esfera interna lo haya consentido. No importa la actitud interna del autor. Expte. Cámara Duodécima del Crimen (también abarca los temas “ACTIO LIBERA IN CAUSAE .Teoría de la probabilidad o representación: Esta teoría intenta objetivar la configuración del dolo eventual. Mayer → Se afirma el dolo cuando el sujeto consideró sumamente probable que se produjere el resultado y pese a ello no desistió de proseguir su comportamiento. La representación de la eventualidad del resultado se equipara a quererlo. Esta teoría resulta preferible. Int. La definición del dolo dependerá del grado de probabilidad del resultado advertido por el autor con el conocimiento que dispone de la situación. Welzel → Si el grado de probabilidad no es elevado.s.. estamos ante la culpa consciente y no frente al dolo. M0303. o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja. A su ascendiente. Art. cuando la reincidencia fuere múltiple de forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores: 1) Cuatro penas privativas de libertad. odio racial. Por placer. También se incluye la sentencia dictada por la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . 52. seis de junio de dos mil).. 11 y 12 del art. 80 del Código Penal los siguientes textos: … 12.4ta. 80 in fine del Código Penal. 80 del CP Redacción actual Redacción anterior “Artículo 80 – Se impondrá reclusión perpetua o prisión “Artículo 80 – Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género. sabiendo que lo son. Inc. 1. identidad de género o su expresión. descendiente.. Art. C.2. Sistematización. Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado. odio racial o religioso. 2 – Incorpóranse como incs. 2.Homicidio simple cometido con dolo indirecto: Puede utilizarse el ejemplo mencionado. como accesoria de la última condena. el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años. 1 de este artículo. 2) Cinco penas privativas de libertad. 52 del Código Penal. codicia.” (17-julio2002). características y fundamentos de cada uno de ellos. el cual quedará redactado de la siguiente manera: Cuando en el caso del inc. ex cónyuge. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima. de tres años o menores. Art. 3/110.853 “C/ CARLOS ARTURO LIZCANO CARDENAS”. descendiente.Santa Fe de Bogotá (D. Inc. Inc. en el proceso Nº 12853 en autos N° 12. 1. 80 del Código Penal los siguientes textos: 11. 2 – Incorpóranse como incs. de género o a la orientación sexual. cónyuge. cónyuge. A su ascendiente. religioso. pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. fallo dictado en autos “19139. Javier Emilio y otros s/homicidio simple". 3 – Sustitúyase el art. Art. pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. al matare: que matare: Inc. 1. 52. Homicidio simple cometido con dolo eventual: ver en documentos adjuntos el dictamen del Procurador General de la Nación en autos "Pirola. mediare o no convivencia.LEGAL JORGE s/homicidio simple. al que perpetua.2. codicia. 4. Homicidios agravados. Int. siendo una de ellas mayor de tres años. I. Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inc. Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -6- . 11 y 12 del art. Por placer. mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación. FEMICIDIO – Su incorporación al sistema legal –La reforma de los tipos penales del art. 4. 26. 26 del CP.Gramajo. de la alumna María Virginia Iraldi. XL). 560. Un interno de la cárcel de máxima seguridad de Gualeguaychú asesinó a su pareja durante una visita íntima en el penal y en presencia de la pequeña hija de la mujer. 11 de diciembre de 2012. fue identificada como Vanesa Ocampo (23). por su parte. la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad…” (art. Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -7- . Es decir que el homicidio puede agravarse por: el vínculo. incorpora además dos incisos (11 y 12). estudios y comentarios. su actitud posterior al delito. informaron hoy fuentes penitenciarias a la agencia Télam. Marcelo Eduardo s/ robo en grado de tentativa . quien cumple una condena de 13 años por incitación a la prostitución y privación ilegítima de la libertad de una menor de edad. mediare o no convivencia Comenzaremos a tratar cada uno de los incisos modificados o incorporaciones efectuadas con un caso real a los fines de ejemplificar y clarificar la temática. domiciliada también en esa ciudad del sur entrerriano. Caso: Un preso mató a su pareja durante una visita íntima Cumplía una condena por incitación a la prostitución en Gualeguaychú y asesinó su novia delante de su hija de un año y medio. Homicidio agravado por el vínculo y por la relación del autor con la víctima. más un agregado final (último párrafo del artículo).Vigencia: 23/12/12).O. en momentos en que la mujer visitaba a su pareja en un sector llamado unidad familiar dentro del penal. Voceros de la Dirección de Institutos Penales de Entre Ríos indicaron que el crimen se produjo en las últimas horas. pero casi todos son de fecha anterior a la reforma. Fundamento: debe basarse en la “…personalidad moral del condenado.179). especialmente los referidos incisos 2 y 4-. El interés que genera el tema puede apreciarse por ejemplo en la cantidad de trabajos finales de graduación que se dedican a tratarlo (por ej. y en Argentina se realizaron muchísimas investigaciones.791 (Buenos Aires. la causa o motivo. de la alumna Mariana Olguin. los cuáles pueden consultarse en la biblioteca de la UE Siglo 21). de la alumna Anabel Lemos Acosta. no se cuenta con jurisprudencia o abundantes trabajos de doctrina al respecto1. de un año y medio. “Protección integral de las mujeres víctimas de violencia”. dejar en suspenso la aplicación de esta medida accesoria. Introducción La ley 26. siendo de tan reciente sanción. Tal como lo señala el manual de Núñez la previsión de reclusión por tiempo indeterminado prevista en el art. modifica sustancialmente el contenido de los incisos 2 y 4 del art. teniendo en cuenta que. G. el modo. El inciso 1ero. “al que matare a su cónyuge.). B. De esta forma se altera la anterior conformación de los supuestos previstos en el art. A continuación se realizará una breve explicación de cada uno de los supuestos que se incluyen en la norma. “Femicidio: homicidio por condición de género”. que se mantenían conforme su redacción original (Ley 11. ex cónyuge. 52 del CP fue declara inconstitucional por la CSJN. los motivos que lo impulsaron a delinquir. de 38 años y oriundo de Gualeguaychú. de la alumna Marta Noemi Ruano. fundando expresamente su decisión en la forma prevista en el art. Se adjunta al presente el fallo completo en donde se trató esta delicada cuestión (ver en documentos adjuntos el fallo de la CSJN en “RECURSO DE HECHO .Los tribunales podrán. “El femicidio y la necesidad de su recepción en el Código Penal”. por única vez. entre otros. o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja. El autor del femicidio es Marcelo Schiaffino. “Violencia de género”.: 14/12/12 . 80. La víctima.causa N° 1573. 1 El tema si fue debatido y comentado en derecho comparado. y el medio. 80 del Código Penal. “Los delitos de género en la reforma penal (Ley 26. sin hacer ninguna distinción ni referencia acerca de la subsistencia del vínculo matrimonial. la pareja o un conviviente. sin conductas neutrales en el que pueden estar involucrados sujetos pertenecientes a cualquiera de los dos sexos (ídem)3. estamos siempre ante un homicidio. mujer-mujer. Con respecto a la autoría. se impone la lectura del artículo citado. siempre que haya habido una relación de pareja entre el agresor y su víctima.Edición No. Al momento de ser asesinada. la existencia del vínculo entre agresor-víctima. o a la persona con quien se mantiene o ha mantenido una relación de pareja. quedando comprendido dentro del agravante el homicidio del concubino o novio. por ende.matar al cónyuge. con o sin voluntad de unirse o divorciarse vincularmente…”. el precepto incorpora la agravante del “ex cónyuge”. vale decir. Indica Bounpadre que es suficiente que hayan concurrido estos vínculos o situaciones. trabajo que seguiremos como guía en el presente desarrollo). La “acción típica” consiste en –lo que respecta a la reforma. familiar o de pareja”.los sujetos son indiferentes al sexo. cuando se trate del asesinato de una mujer. producto de una relación con otro hombre. La situación varía cuando se trata de un ex cónyuge. El autor citado señala de las “clases conocidas doctrinariamente.791)”.com. En este sentido. En estos casos –agrega. Ocampo estaba acompañada por su pequeña hija de un año y medio. hombre-hombre.com. con o sin convivencia) no son situaciones que requieran de una regulación normativa. con quien el agresor haya tenido una relación afectiva. corresponde remitir a lo oportunamente desarrollado (tanto el sujeto pasivo de la acción como el activo deben reunir determinada condición normativa). aunque se presume que presenció cuando Schiaffino mató a su madre. Delante de la hija. Buonpadre indica que tanto el autor como la víctima pueden ser cualquier persona ya que “…las relaciones descriptas por el tipo (relación de pareja. pág 9). 2 El resaltado y la negrita es un agregado. pero que su estado no revestía gravedad. así como de los extensísimos alcances que puede darse al término “relación de pareja”. Los guardias penitenciarios fueron a la habitación y allí encontraron a Ocampo muerta. Voceros del penal dijeron que la pequeña no sufrió lesiones.lanacion. hayan o no convivido. en los casos de homicidio de un ascendiente.pensamientopenal. descendiente o cónyuge. mujer-hombre). ex cónyuge. circunstancia que revela que esta clase de homicidios no configuran delitos de género. Las fuentes agregaron que el interno se produjo a sí mismo algunos cortes en el cuello. sino circunstancias objetivas que determinan el plus de injustos que justifica el incremento de pena…” (obra citada. transitorias o amistosas2 (publicado en http://www. con claros signos de estrangulamiento.ar/articulos/delitos-genero-reforma-penal-ley-no26791 . separado de hecho. siendo solo relevante. Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -8- . porque bien puede tratarse de un matrimonio desavenido. 3 Sobre los aspectos censurables de la reforma.La joven había ingresado en la tarde del lunes a la Unidad Penal 2 de Gualeguaychú para tener una visita íntima con Schiaffino y anoche se conoció el crimen cuando el propio detenido le avisó a las autoridades carcelarias que había asesinado a su pareja. situación que a su vez excluye las meras relaciones pasajeras. hubiere o no mediado convivencia (conforme Buompadre Jorge Eduardo.04/02/2013). que pueden pertenecer al sexo masculino o al sexo femenino (hombre-mujer. Idéntica situación se da si el autor tiene o tuvo una relación de pareja con la víctima. 152 . se hacen extensivas al supuesto de referencia todas las consideraciones formuladas respecto al tipo en cuestión con anterioridad en el presente texto. el tipo penal comprende solo el denominado “femicidio íntimo”.ar/1554260-un-preso-mato-a-su-pareja-durante-una-visita-intima No obstante la reforma. Como bien lo señala el autor “… a diferencia del uxoricidio –justificado por razones normativas: el vínculo del matrimonio-. http://www. http://diariogazeta. agregó Parada. de haberlo apoyado. destacó Jaime Parada. para haber sostenido con tanta fuerza a su hijo pese al estigma que para muchos significa hoy ser homosexual”. no se aplicará la reducción de la escala penal en abstracto previsto para la figura –de prisión o reclusión perpetua a una pena de prisión o reclusión de 8 a 25 años. del odio de algunos por quienes tienen una orientación sexual distinta y es un mártir ciudadano”.Un joven que caminaba abrazado de su hermano murió tras recibir una feroz golpiza por una patota integrada por ocho hombres que pensaron que se trataba de una pareja homosexual. era una masa.si se mata al cónyuge. Circunstancias extraordinarias de atenuación (art. El delito sigue siendo doloso. aunque tal omisión no implica ningún cambio significativo de interpretación del tipo subjetivo. mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación. Jacquelina Vera. Inciso 4to. 80 in fine: “Cuando en el caso del inc.El tipo penal es doloso y admite la concurrencia del tipo agravado mediante dolo eventual4. por lo que los médicos ratificaron su deceso luego de un test de apnea. de algún modo. El joven estuvo internado en el hospital Posta Central de Santiago de Chile y permanecía sin actividad cerebral desde el pasado fin de semana. de 24 años. no así las formas imprudentes” (obra citada. Zamudio. marcado”. “Queremos destacar la entereza y la fortaleza de sus padres. agregó. o a la persona con quien se mantiene o hubiera mantenido una relación de pareja. Hay cinco detenidos por el caso. pág.ar/notas/24828-24828 Ocurrió en Brasil. “Fue una víctima de la homofobia. con antecedentes delictivos y que podrían ser condenados a cadena perpetua. recibió el brutal castigo durante unas seis horas el 4 de marzo por parte de cuatro sujetos de entre 19 y 26 años. el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.html Intolerancia: Creyeron que era gay por abrazar a su hermano y lo mataron http://www. quemado y marcado con esvásticas. “Quisiera que todo sea un sueño y ver a mi hijo abrazándome”. Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -9- . quemado. identidad de género o su expresión”) Caso: Neonazis torturaron y mataron a joven por ser gay Daniel Zamudio falleció en un hospital de Santiago de Chile luego de 24 días de agonía tras el ataque sufrido por su condición de homosexual.com. 1 de este artículo. Entonces. vocero del Movimiento de Liberación Homosexual (Movilh). La comunidad homosexual brasileña condenó el asesinato Sábado 30 de Junio de 2012 | 15:30 hs Brasil. con o sin convivencia. ex cónyuge. de acuerdo figura en las pesquisas de la Fiscalía.diariodigital. Homicidio agravado por odio (“al que matare por odio de género o a la orientación sexual. si el autor hubiera realizado actos de violencia contra la víctima mujer. Palabras en medio del dolor “Fue terrible. dijo su madre. subjetivizaba el tipo.com/18041_neonazis-torturaron-y-mataron-a-joven-por-ser-gay. la atenuación solo regirá entonces si la muerte recae sobre una mujer (como sujeto pasivo del delito). La víctima fue castigada durante horas y su cuerpo fue fracturado. resultando admisible el dolo eventual con respecto al resultado. La redacción presenta una amplitud excesiva. estaba desfigurado. 10).. y su alcance deberá ser determinado vía jurisprudencial. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima”) Aun cuando el hecho se desarrolle en el marco de lo que la doctrina entiende como “causas extraordinarias de atenuación”. 4 Buonpadre: “El nuevo precepto prescinde de la vieja fórmula “sabiendo que lo son” que. México D.del autor en el momento en que desarrolla la conducta. En este caso. de acuerdo con datos proporcionados por el Grupo Gay de Bahía (GGB). quien falleció producto de los golpes mientras que su hermano quedó con fracturas en el rostro. Cinco jóvenes siguen detenidos en la delegación policial y todos fueron interrogados pero no tienen justificaciones para la agresión.Diseño y edición: Estirpe. Trabajo con la sospecha de homofobia". Este primer acápite es un extracto de del punto primero –introducción. mucho menos de un asesinato homofóbico y brutal".Impreso en México 6 Cita de la autora: “La expresión femicide fue usada por primera vez por Diana Russell en el Tribunal Internacional sobre Crímenes contra las Mujeres celebrado en Bruselas. concepto e imagen . 2: Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente. el modo de hablar y los modales – (elemento normativo del tipo – extrapenal). El tipo penal incorporado: femicidio íntimo o vincular 1) Femicidio y Feminicidio. la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento. Este elemento eta constituido por el odio o la aversión que siente el autor por la víctima. expresión desarrollada inicialmente en el área de los estudios de género y la sociología por Diana Russell y Jane Caputi a principios de la década de 19906. que requiere dolo directo. como la vestimenta.a un determinado género (masculino o femenino).o por su identidad de género (sentirse de un sexo distinto al que se posee biológicamente (obra citada página 12 y ss. homo o bisexual. por el simple hecho de pertenecer –en este caso. Femidicio. Según las estadísticas.C.asp Siguiendo a Bounpadre. Polanco. Luego. página 23 y ss. 165 Col. 266 homosexuales fueron asesinados en Brasil en 2011. que refieren concretamente a la actitud –o ánimo. en 1990 junto con Jane Caputi publica el artículo Femicide: Speaking the Unspeakable en la revista Ms. su elaboración y conceptos pertenecen a la autora citada. Patsilí Toledo Vásquez -Investigadora invitada del Departamento de Ciencias Penales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. en 1976. el concepto identidad de género.).del libro “Feminicidio” (“Los conceptos de femicidio y feminicidio”.y sus citas originales. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos.ISBN 978-92-1354117-3 Coordinación editorial: oacnudh México .de la Ley 26. Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies . http://www.La víctima fue identificada como José Leonardo da Silva. Señala Buonpadre que –para algunos autores.)5.estos delitos se caracterizan por contener en el tipo subjetivo especiales elementos del ánimo. la máxima entidad que representa a los juristas.com/notas/2012/6/30/intolerancia-creyeron-abrazar-hermano-mataron-89078. El inciso 11 del art. de 22 años. 80 del Código Penal: el que matare a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género. María Tereza Santos Silva. siempre que ello sea libremente escogido.Alejandro Dumas No. Investigadora con Doctorado en Derecho Público de la Universidad Autónoma de Barcelona . declaró a la prensa la responsable de la unidad policial. quirúrgicos o de otra índole. 11560. se puede señalar que este tipo se caracteriza por el móvil del autor.elcivico. presidente de la comisión de Derechos Humanos de la Orden de Abogados de Brasil. debe ser extraído –integrando de esta forma el tipo penal.Publicado por la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (oacnudh) . 2009 .743 – Identidad de Género-. Se realizó un resumen ilustrativo. "Aunque fueran homosexuales no tienen por qué ser víctimas de ninguna agresión. Encontramos la definición en su art. encuentran su antecedente directo en la voz inglesa femicide. edición. Las expresiones femicidio y feminicidio.DR © Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos . Las ideas. También incluye otras expresiones de género. Es –por supuesto. por su orientación sexual –herero. "Ya iniciamos las investigaciones.1a. . Concepto y diferencias. 5 Obra “Feminicidio”.P. Delegación Miguel Hidalgo . incluyendo la vivencia personal del cuerpo. declaró Jaime Asfora.10 - .un tipo doloso. respetándose la redacción original – textual.F. Vol. tortura. conocidos y también los cometidos por desconocidos. por tanto. Centro de Encuentros Cultura y Mujer. San José.iidh. se sostiene que no existe tal neutralidad. y otras mutilaciones en nombre del embellecimiento.comisioncdjuarez. ya que etimológicamente corresponde a causar la muerte de un hombre. heterosexualidad forzada. golpizas físicas y emocionales. La expresión muerte violenta enfatiza la violencia como determinante de la muerte y desde una perspectiva penal incluirían las que resultan de delitos como homicidio simple o calificado (asesinato) o parricidio en los países en que aún existe (septiembre/octubre. p. Perú y República Dominicana. infibulaciones). esclavitud sexual (particularmente por prostitución). negación de comida para mujeres en algunas culturas.mx/Portal/PtMain.pdf”. 1990-1999. esterilización forzada. a juicio de las autoras. determinación y taxatividad de sus conceptos.ed.11 - . Es. nota 7). la amplitud de este concepto queda expresada en el siguiente párrafo. constituyendo marcos teóricos y políticos para la acción e investigación en torno a este fenómeno. y en el aula).pdf”. Las diversas representaciones del feminicidio y los asesinatos de mujeres en Ciudad Juárez. 2000. cirugía plástica. p. Femicidio en Costa Rica. 10.org.html). en una versión ampliada de 1998. por el hecho de ser tales”9 o “asesinato de mujeres por razones asociadas a su género”10. http://www. y Comisión Para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en Ciudad Juárez. que posteriormente hetefue publicado en el libro Femicide: The Politics of Woman Killing. 8 Cita de la autora: “Cladem. crímenes que constituyen. El Colegio de la Frontera Norte. y aún en la actualidad se sostiene que no existe consenso a nivel teórico en cuanto al contenido de cada uno de estos conceptos8. A pesar de hablarse principalmente de crímenes. Femicidios e impunidad. que incluye muchas más formas que la que se da en el ámbito privado o íntimo. 10 Cita de la autora: “Chejter Silvia (Ed. ha sido definido como la “muerte violenta de mujeres.cr/BibliotecaWeb/Varios/ Documentos/BD_1896785571/Informefemicidio/I%20Informe%20Regional%20Femicidio.com/femicide. Ecuador. sin embargo. 11. Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies . psicocirugía. 9 Cita de la autora: “iidh/ccpdh. En la traducción del término femicide al castellano ha habido dos tendencias: como femicidio o como feminicidio. por tanto. En efecto. un concepto que surge con una intención política: develar el sustrato sexista o misógino de estos crímenes que permanece oculto cuando se hace referencia a ellos a través de palabras neutras como homicidio7 o asesinato. ya desde esta primera formulación. San José. y Radford J. de Diana Russell y Jill Radford en 1992. en “Sistema Socioeconómico y Geo-referencial sobre la Violencia de Género en Ciudad Juárez”. http://www.cecym. y la mayor parte de las investigaciones sobre este tema en la región dedican un capítulo o sección a la distinción entre ambas. 2008. escisión. El texto. 2006. femicide surge como expresión para evidenciar que la mayoría de los asesinatos de mujeres por parte de sus maridos.. Siempre que estas formas de terrorismo resultan en muerte. Feminicidio. Argentina.Estas autoras incluyen en este concepto las muertes violentas de mujeres que se ubican en el extremo de un continuum de violencia. Paraguay. Organización Panamericana de la Salud-Programa Mujer.dianarussell. operaciones ginecológicas innecesarias (histerectomías gratuitas).dianarussell. en las calles. 7 Cita de la autora: “En relación a la palabra homicidio.shtml?sh_itm=bc92d41a6c337563c3989159ccf017a6. Salud y Desarrollo.gob.cladem.org/espanol/regionales/Violenciadegenero/Docs/feminicidio2/feminicidio%20vf2. 1990).. Disponible en: http://www. “la forma más extrema de terrorismo sexista. en particular en lo penal. op.php?nId Header=39&nIdPanel=81&nIdFooter=40)”. http://www. abuso sexual infantil incestuoso o extra-familiar.ar/investigacion. desprecio.org/Spanish/Hdp/HDW/femicidio. 10. 1998. prescindiendo de su contenido jurídico específico (Monárrez Julia. 33.pdf”. El femicidio. por lo que ciertas autoras prefieren utilizar únicamente la palabra asesinato como expresión neutra. poseen un sustrato común en la misoginia. II.html”. placer o sentimiento de propiedad sobre las mujeres” (Russell Diana y Radford Jill. Lima. novios. Estas elaboraciones conceptuales provienen de las ciencias sociales. maternidad forzada (por la criminalización de la contracepción y del aborto). en la oficina. 1993-2005. Femicide. cit. uno de los más citados en diversas publicaciones y estudios sobre el tema: El femicidio representa el extremo de un continuum de terror anti-femenino que incluye una amplia variedad de abusos verbales y físicos. padres. está disponible en: http://www. acoso sexual (por teléfono. tales como violación. http://www. no es posible su aplicación directa en el ámbito jurídico. motivada por odio. en donde el principio de legalidad importa exigencias materiales y formales especialmente rigurosas en lo referido a la precisión. http://www. p. 2005.com/femicide. Carcedo Ana y Sagot Montserrat. I Informe Regional: Situación y análisis del femicidio en la región centroamericana. p.paho. La diferencia entre estas dos expresiones ha sido objeto de profunda discusión a nivel latinoamericano. mutilación genital (clitoridectomías. ellas se transforman en femicidios (Russell D. Monitoreo sobre femicidio/feminicidio en Bolivia.). mx/fem/infRep/general/0_Presentacion. poco o mal tratadas. 14”. La siguiente es una de tipo amplio (extraída de la página www. referido inicialmente16. igualmente aluden a una visión restringida respecto del concepto original de Russell y Caputi. iidh/ccpdh. p. la misoginia puede considerarse constitutiva de todo crimen cometido “por razones de género” contra una mujer (considerando que el sistema sexo/género posee una base misógina). ya sea responsabilizando a las víctimas o atenuando la responsabilidad de los victimarios. op. unam. ya sea en torno al femicidio o feminicidio.html Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies . sin perjuicio que pueden dar cuenta de violaciones a los derechos humanos por el incumplimiento de las obligaciones del Estado relativas a la garantía del derecho a la vida de las mujeres. http://labcomplex. y en cuanto a la impunidad –dependiendo del concepto que se le dé– puede ser también considerada consustancial –desde alguna perspectiva– a todo sistema jurídico que justifica la violencia contra las mujeres.esta figura. sin embargo. y por desnutrición selectiva de género”11. posturas más amplias que abarcan situaciones tales como “la mortalidad materna evitable. impunidad que –en cualquier caso– siempre importa un incumplimiento de las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos. p.swf” 14 Clasificación extraída del dominio web: http://www. dentro de quienes utilizan la voz femicidio.feminicidio. El concepto de feminicidio. etc. Desde esta perspectiva se incluyen en el femicidio las muertes de mujeres provocadas por acciones u omisiones que no necesariamente constituyen delito. en cuanto incluye otras conductas delictivas que no necesariamente conducen a la muerte de la mujer.). De cualquier manera.. así como varios tipos de clasificaciones. También 11 Cita de la autora: “Carcedo Ana. 2) Por otra parte. nota 12. Existen. En efecto. es interesante constatar que pudieran encontrarse tanto en las elaboraciones teóricas de femicidio como de feminicidio. Conferencia dictada en Taller Regional sobre Femicidio. existen varias clasificaciones de conductas que son encuadradas como “femicidio”. Citada en iidh/ccpdh. Respecto de los elementos misoginia –aversión u odio a las mujeres– e impunidad. nota 12.femicidio.ceiich. por aborto inseguro. cit. ccpdh/iidh. deficiente atención de la salud de las mujeres. femicidio es una voz homóloga a homicidio y sólo significa asesinato de mujeres”. 13 Cita de la autora: “Elementos recogidos en el concepto de feminicidio del Informe de la Comisión Especial para Conocer y Dar seguimiento a las Investigaciones relacionadas con los Feminicidios en la República Mexicana y a la Procuración de Justicia Vinculada. 2 de agosto de 2006.12 - . 37”.net) TIPOS DE FEMINICIDIO 14 La creación de tipos de feminicidio y tipos de asesinato de mujeres es fundamental en este campo para comprender el distinto alcance de la violencia que los hombres ejercen sobre las mujeres. consecuencia directa de delitos. en castellano. presenta –al menos en sus primeras formulaciones como tipo penal– una amplitud mayor al concepto de femicide en la formulación de Russell. sino a un daño grave en su integridad física. psíquica o sexual.. Concepto de feminicidio: se ha señalado que esta expresión surge a partir de la insuficiencia que tendría la voz femicidio para dar cuenta de dos elementos: la misoginia (odio a las mujeres) presente en estos crímenes12 y la responsabilidad estatal al favorecer la impunidad de éstos13.net/noticias-de-asesinatos-de-mujeres-en-espana-y-america-latina/datos-informes-ycifras-de-feminicidios/2862-tipos-de-feminicidio-o-las-variantes-de-la-violencia-extrema-patriarcal. por cáncer y otras enfermedades femeninas. Guatemala. Violencia Feminicida en la República Mexicana. 49. op. Congreso de la Unión–lix Legislatura. las definiciones más frecuentes de femicidio y feminicidio se restringen a las muertes violentas de mujeres. 12 Cita de la autora “de acuerdo a Marcela Lagarde. así como a las manifestaciones de violencia que no conllevan la muerte. además. es importante tener en cuenta que la mayor parte de las investigaciones y estudios realizados en la región en los últimos años. p. 2006. excluyendo los decesos que se producen como consecuencia de leyes o prácticas discriminatorias (abortos clandestinos. cit. En efecto. básicamente porque carecen –en general– del elemento subjetivo que requieren los delitos contra la vida –la intención de matar a otra persona– o son conductas que no pueden ser imputadas a una persona determinada. Cámara de Diputados del H. la servidumbre o la extracción de órganos. ya sean rapto. madre. con el fin de obtener. FEMINICIDIO/FEMICIDIO POR PROSTITUCIÓN Es el asesinato de una mujer que ejerce la prostitución cometido por uno o varios hombres. el traslado. o una mujer extraña que se encontraba en el mismo escenario donde el victimario atacó a la víctima. FEMINICIDIO/FEMICIDIO POR TRATA La muerte o el asesinato se produce en una situación de sometimiento y privación de la libertad de la mujer víctima en situación de “trata de personas”. afinidad o adopción. engaño. FEMINICIDIO/FEMICIDIO POR TRÁFICO El asesinato de la mujer víctima se produce en una situación de tráfico ilegal de migrantes. sujeta a ampliación y a debate. Se incluye el supuesto del amigo que asesina a una mujer -amiga o conocida. deberán generarse políticas distintas en prevención y sanción de estas prácticas. Por trata entendemos -tal como lo señala la ONU. FEMINICIDIO INFANTIL El asesinato de una niña hasta los 14 años de edad cometido por un hombre en el contexto de una relación de responsabilidad. un beneficio financiero u otro beneficio de orden material. “su vida no valía nada”. El parentesco puede ser por consanguinidad. directa o indirectamente.que rechazó entablar una relación íntima con este. FEMINICIDIO FAMILIAR El asesinato se produce en el contexto de una relación de parentesco entre la víctima y el victimario.13 - . FEMINICIDIO ÍNTIMO Es el asesinato cometido por un hombre con quien la víctima tenía o había tenido una relación o vínculo íntimo: marido.consideramos que según los tipos de feminicidio que se produzcan. FEMINICIDIO POR CONEXIÓN Cuando una mujer es asesinada “en la línea de fuego” de un hombre que intenta o mata a otra mujer. el transporte. “era una mala mujer”. los trabajos o servicios forzados. exmarido.la captación. “ella se lo buscó por lo que hacía”. Entran en esta tipología los casos en los que él o los victimarios asesinan a la mujer motivados por el odio y la misoginia que despiertan en estos la condición de prostituta de la víctima. hija u otra. Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies . Puede tratarse de una amiga. Entendemos por tráfico -tal como lo señala la ONU.la facilitación de la entrada ilegal de una mujer en un Estado Parte del cual dicha mujer no sea nacional o residente permanente. Esta explotación incluirá. como mínimo. una parienta de la víctima. la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud. confianza o poder que le otorga su situación adulta sobre la minoría de edad de la niña. abuso de poder o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de la o las mujeres y niñas con fines de explotación. por odio o rechazo de la misma. nuestra primera clasificación de tipos de feminicidios y tipos de asesinato de mujeres. fraude. exnovio o amante. por el odio o rechazo de la misma. También consideramos feminicidio no íntimo el caso del vecino que mata a su vecina sin que existiera entre ambos algún tipo de relación o vínculo. Los casos también conllevan la carga de estigmatización social y justificación del feminicidio por prostitución en la mente de los asesinos: “se lo merecía”. recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción. A continuación. la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual. novio. FEMINICIDIO NO ÍNTIMO Aquel asesinato cometido por un hombre desconocido con quien la víctima no tenía ningún tipo de relación: agresión sexual que culmina en asesinato de una mujer a manos de un extraño. la acogida o la recepción de mujeres y niñas. FEMINICIDIO/FEMICIDIO TRANSFÓBICO La víctima del asesinato es una mujer transexual y el o los victimarios la matan por su condición o identidad transexual. FEMINICIDIO LESBOFÓBICO La víctima del asesinato es una mujer lesbiana y el o los victimarios la matan por su orientación o identidad sexual. o en el interior de sus domicilios. tortura. tortura. los Estados serían responsables política y jurídicamente por dichos crímenes.el femicidio implica la muerte de una mujer en un contexto de género. FEMINICIDIO/FEMICIDIO POR MUTILACIÓN GENITAL FEMENINA Cuando la mutilación genital que se practica a una mujer o niña acaba con la vida de ésta. ASESINATO/FEMINICIDIO SIN DATOS SUFICIENTES Esta categoría la hemos creado para poder dar seguimiento al caso de la muerte violenta de una mujer del que no contamos con datos suficientes para clasificarlo como algún tipo de feminicidio o asesinato pero existe la confirmación de que la víctima fue asesinada. presumiblemente. Sus cadáveres. secundado por los grupos hegemónicos. violación y disposición del cadáver. en los tiraderos de basura y en las vías del tren. con o sin resección del clítoris. Feminicidio sexual sistémico organizado El asesinato de las mujeres está acompañado por el secuestro. en hoteles. matan por una sola vez. Feminicidio sexual sistémico desorganizado El asesinato de las mujeres está acompañado -aunque no siempre. FEMINICIDIO COMO CRIMEN INTERNACIONAL Proponemos este tipo de feminicidio como término que pudiera ser utilizado en el ámbito del derecho internacional.14 - . tales como la violación. feminicidio como crimen de lesa humanidad y feminicidio como crimen de guerra. dirigido a la identidad de sexo y de género de las niñas/mujeres. caracterizándose por la presencia de una víctima mujer vulnerable. El feminicidio como crimen internacional aglutina a su vez. tres tipos de feminicidio: feminicidio como genocidio. Los asesinos pueden actuar como una red organizada de feminicidas sexuales con un método consciente y sistemático a través de un largo e indeterminado período. cercanos o parientes de las víctimas que las asesinan y las depositan en parajes solitarios. .FEMINICIDIO/FEMICIDIO RACISTA El asesinato cometido contra una mujer por su origen étnico o sus rasgos fenotípicos.Infibulación: estrechamiento de la abertura vaginal para crear un sello mediante el corte y la recolocación de los labios menores o mayores. Se divide en las subcategorías de organizado y desorganizado y toma en cuenta a los posibles y actuales victimarios. Para la definición de los tres subtipos nos hemos basado en el Estatuto de Roma y los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949.por el secuestro.Clitoridectomía: resección parcial o total del clítoris. Los asesinos por medio de estos actos crueles fortalecen las relaciones sociales inequitativas de género que distinguen los sexos: otredad. torturadas y violadas. violación y disposición del cadáver. Al mismo tiempo. con o sin excisión de los labios mayores. Esto incluye: . como los recogidos en el Estatuto de Roma. Y todo ello sin olvidar que existen otros crímenes de género fruto de la violación del derecho internacional. en un período determinado. Los asesinos. 3) La reforma. los lotes baldíos. a través de un período continuo e ilimitado de impunidad y complicidades al no sancionar a los culpables y otorgar justicia a las víctimas. . Somos conscientes de las dificultades teóricas y prácticas de utilizar este tipo de feminicidio.Excisión: resección parcial o total del clítoris y los labios menores. Nos basamos en la definición amplia de la Organización Mundial de la Salud (OMS). el Estado. semidesnudos o desnudos son arrojados en las zonas desérticas. refuerza el dominio patriarcal y sujeta a familiares de víctimas y a todas las mujeres a una inseguridad permanente e intensa. y pueden ser hombres desconocidos. El femicidio – Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies . así como otras lesiones de los órganos genitales femeninos por motivos no médicos. diferencia y desigualdad. en los tubos de desagüe. FEMINICIDIO/FEMICIDIO SEXUAL SISTÉMICO El feminicidio sexual es el asesinato de mujeres que son secuestradas. Buompadre concreta estas ideas y su desarrollo indicando que en el contexto penal – vinculado directamente a la figura en análisis. comprende todos los procedimientos consistentes en la resección parcial o total de los genitales externos femeninos. Sin embargo consideramos necesario incluirlo como forma de contribuir al debate sobre la necesidad o no de reconocerlo como tipo penal internacional. por odio o rechazo hacia los mismos. La última ocasión en que el niño fue visto con vida fue el jueves.no es un simplemente un homicidio que se agrava por el resultado de muerte de una mujer. fue presentado en las instalaciones de la Policía Ministerial. toda conducta. acción omisión. 15 y ss. pág. pág. que se acompaña como documento adjunto. cuando llegó de la escuela. El autor indica que se trata de un tipo especial impropio calificado por el género del autor y siempre que concurran los siguientes elementos: 1 2 3 4 Que el autor del homicidio sea hombre. En si art 4to se define la violencia contra la mujer como “…toda conducta. como así también su seguridad personal. El inciso 12. Que el asesinato se haya perpetrado en un contexto de violencia de género. Moisés Alejandro. el asesino confeso del menor.). “Sí estoy arrepentido y que me perdonen”. libertad. basada en una relación desigual de poder. También reconoció que se llevó al niño con engaños hacia el sitio en donde lo ultimó. que de manera directa o indirecta. sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. 16 Ver además el Decreto 1011/10 . económica o patrimonial. El que matare con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inc.15 - . sino en la Ley N° 26. 12 de febrero. 12 feb 2013) MONTERREY. sino el homicidio de una mujer por su pertenencia al género femenino (obra citada. Se considera violencia indirecta. El homicida pidió perdón a la familia de “Moy” y se mostró arrepentido por su acción. Que la víctima sea mujer. integridad física. Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies . psicológica. El tipo exige dolo directo.. basas en una relación desigual de poder…” (Buompadre. a los efectos de la presente ley. 16). que es aquél en el que existe una situación de subordinación y sometimiento de la mujer hacia el varón. acción u omisión.es un elemento normativo del tipo. ubicada en la colonia Las Sabinitas en Juárez.Reglamentación de la Ley 26.LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES . obra citada. 15 Este aspecto también se desarrolla en el acápite anterior. extralegal. en donde declaró que mató al pequeño para vengarse de la madre del infante. dignidad. El bien jurídico protegido es –por supuesto. Homicidio transversal o vinculado. La previsión y protección de la figura excluye al hombre. El joven de 19 años mantuvo una relación con la mamá de “Moy”. cambió sus ropas y salió de su casa. 1 Caso: Mata a un niño de 8 años para vengarse de la mamá (Por Aracely Garza | Excélsior – mar. tanto en el ámbito público como en el privado. El hecho debe desarrollarse en un contexto de género15. sexual. El homicidio se agrava por la condición del sujeto pasivo y por “…su comisión en un contexto ambiental determinado…” (Buompadre). Por ende.la vida de la mujer víctima de la acción homicida.485 de protección integral para prevenir. de 8 años de edad. El hecho no se agrava por “matar a cualquier mujer”. disposición. admite tentativa y se consuma con la muerte de la víctima mujer. Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales. criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón…”16.indica el autor. Que el agresor haya matado a la víctima “por ser mujer” (pertenencia al género femenino). Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.Axel Antuán Landeros Reyes.485 de Protección Integral para Prevenir. sino “…sólo aquella muerte provocada en un ámbito situacional específico. El concepto de “violencia de género” –indica el autor que seguimos para desarrollar estos temas. afecte su vida. no debe buscarse en el código penal. identificada como Giovana. dijo Landero Reyes ante los medios de comunicación. se caracteriza subjetivamente. descendiente. la búsqueda el propósito de causar un sufrimiento en otra persona ligada a la víctima.perfil. qué causas pueden ser consideradas en la especie. en donde fue encontrado su cadáver.noticias. y por ende. Este punto se encuentra desarrollado en punto anterior. El cuerpo del infante fue localizado torturado y estrangulado en un terreno baldío en el lecho del Río Santa Catarina. cónyuge. los jueces evaluaron las circunstancias previas y concomitantes al desenlace mortal. Para Buompadre. ingresar al siguiente link correspondiente a un informe especial de Perfil. el concubinato. Axel Antuán interceptó al menor y con engaños se lo llevo hacia el río. Estas circunstancias concurren en el autor al momento de la realización del hecho delictivo.html La ley castiga a quien matare con el propósito de causar sufrimiento a un ascendiente. Para complementar la información. Homicidios atenuados. ex cónyuge.com/mata-a-un-ni%C3%B1o-de-8-a%C3%B1os-para-vengarse-de-la-mam%C3%A1172048590.la entidad suficiente para provocar ese “sufrimiento”. El objetivo del autor está centrado en lograr el sufrimiento de cualquiera de los sujetos enumerados la norma. independientemente del hecho físico o material de la muerte de una persona. a la altura del Fraccionamiento Paseo Las Margaritas. http://ar. o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja. Quedan incluidos –como se señaló al comentar en nuevo inciso primero. La noticia de su desaparición ocasionó una intensa movilización para tratar de dar con su paradero. Basta con prestar atención al ejemplo con el que se abre esta somera explicación para comprender la brutalidad de los hechos que abarca. La conducta que se incorpora al ordenamiento penal posee un alto impacto con relación al bien jurídico que se intenta proteger.3. mediare o no convivencia.16 - .com: http://especiales.2. Homicidio Preterintencional Homicidios atenuados en razón del vínculo. lo que caracteriza al delito es su “…configuración subjetiva: la finalidad subjetiva: la finalidad del agresor (causar sufrimiento) siendo suficiente para la perfección típica que se haya matado con dicha finalidad aunque no se haya logrado el fin propuesto… Este tipo de homicidio. con engaños”. sin importar la relación que tenga la víctima de la conducta homicida con la persona a quien va dirigida la intención de provocar sufrimiento. Desafortunadamente su historia tuvo un trágico fin. Homicidio en estado de emoción violenta. se añade un elemento subjetivo del injusto típico consistente en el logro. respondió el asesino confeso cuando se le cuestionó cómo se había llevado al menor. La acción debe tener –en definitiva.com/femicidios/index. tras lo cual concluyeron que aquéllas disminuían el grado de Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies . y cómo se valoran estas “circunstancias extraordinarias de atenuación” se extrae a continuación un párrafo del fallo “Tejerina” en donde la CSJN repasa los elementos tenidos en cuenta por los tribunales de la causa a los fines de encuadrar la conducta en la figura legal correspondiente y establecer el monto de pena que consideraron adecuado al caso: “…Después de situar el comportamiento de Tejerina en la figura del homicidio agravado.el matrimonio -como unión formal-. Se indica en el manual que “… el autor tiene que haber sido impulsado al homicidio calificado por el vínculo por un hecho…” que haya operado como detonante (causa motora) hacia el crimen.php 2. mediante la muerte de una persona.yahoo. Se mata “para” que otro sufra…” –obra citada-. “Sí. el noviazgo. tienen naturaleza subjetiva. y que hayan implicado una influencia excepcional con arreglo a las circunstancias a él preexistentes y concomitantes Para demostrar. por cuanto al dolo propio de todo homicidio.En algún momento. Exigencias de la fórmula legal. de acuerdo a la última reforma del Código Penal. en el mismo municipio en donde vivía el niño. etc. al decidir qué pena correspondía a Tejerina. tanto objetiva como subjetiva. Objetivamente se requiere que la agonía de la víctima signifique para ella un padecimiento innecesario ya sea por el dolor o por la prolongación del padecimiento. prevista. si bien los jueces. Homicidio calificado en razón del modo: esta agravante tiene su justificativo en la mayor criminalidad que conllevan ciertas formas de cometer homicidio (Ej. y no se busca lograr mediante esa conducta la Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies .17 - . o por medio del uso de venenote. En tal sentido. y por lo tanto la pena debía graduarse dentro de la escala de ocho a veinticinco años. dentro de los límites de la escala atenuada.1 del Código Penal. de la conducta del autor. Cometido con ensañamiento Cometido con alevosía Cometido con veneno u otro procedimiento insidioso Con veneno insidiosamente suministrado Con otro procedimiento insidioso Homicidio cometido con ensañamiento: el agravamiento tiene su basamento en la crueldad.). Finalmente. que. Homicidio calificado en razón del modo Con el concurso de dos o más personas Con abuso de las funciones o cargo desempañado por el sujeto activo n las fuerzas de seguridad. le dificultaron la aceptación de la niña que había dado a luz como su hija. que imprime a la víctima sufrimientos innecesarios (acto de crueldad. arribaron a la de catorce años de prisión como respuesta punitiva por el homicidio de su hija…”. partieron de la pena perpetua a prisión o reclusión. otros. o a traición. en su artículo 79. a partir de la evaluación de estos presupuestos entendieron que concurrían en el caso las "circunstancias extraordinarias de atenuación" previstas en el último párrafo del referido artículo 80. De este modo.reproche que merecía Tejerina. modos crueles como el ensañamiento. si bien no habían provocado un estado de inimputabilidad. por ejemplo con alevosía. requerimiento subjetivo). tuvieron especialmente en cuenta la falta de contención y apoyo familiar durante su infancia y adolescencia que confluyeron con diversos desórdenes psíquicos desencadenados durante el parto. con la mediación de las particulares circunstancias que aminoraron la plena culpabilidad por el hecho. valoraron la gravedad del hecho y la situación personal de la imputada. para el homicidio simple. Esta circunstancia no se configura cuando el sufrimiento es una consecuencia directa del medio utilizado. Genaro Omar s/ abuso sexual Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies .. puede advertirse con meridiana claridad. precisamente.577). El origen de su enojo fue emotivo y pasional. necesitaban que éste estuviera con vida para que les dijera donde estaba el dinero. Es con posterioridad. y es allí cuando se le aplica el golpe en el cráneo que le produce la muerte....18 - .. además de existir en el agente una clara finalidad tendiente a lograr un propósito determinado (en nuestro caso. En el plano subjetivo. 28). „Derecho Penal. III. “.. lo que relativiza la prolongación del sufrimiento.‟ (Bustos Ramírez. Conti al que adhirieron los Dres. Presupone un plan de conducta.”. Es por ello que no encontrándose acreditado que al momento de producir los padecimientos a la víctima los sujetos activos tuvieran dolo homicida. p. no corresponde la aplicación de dicha agravante. razón por la cual mal podían. (Del voto del Dr. Simaz y Angulo. y de esa forma ejecuta el hecho. T. sent. C. y. y consiste en matar(en este caso lesionar) cruelmente causando especiales dolores o torturas a la víctima por una actitud inmisericorde y sin sentimientos. que aumenta el mal y el sufrimiento de la víctima.... 315). del 2/10/06).. existe en él el propósito de causarla de determinada manera. La agravación de un delito por el ensañamiento se verifica cuando. cuando aparece la decisión de quitarle la vida a C. Conti y Simaz “FUSTER. t. Andrés Rafael y otro homicidio triplemente agravado. porque se sintió defraudado y humillado por la misma.. Angulo al que adhirieron los Dres.”. que separadamente se dirige a dos fines claramente discernidos: el de matar y el de hacerlo de determinado modo. pero también creo que la furia demostrada en su actuar no fue ciega. “HEREDIA... 1. si bien objetivamente se ha infligido a la víctima un sufrimiento salvaje. ello es un dato objetivo.. en ese momento.. se halla plenamente verificado sobre la base de las consideraciones precedentes. Parte General.. elegida con anterioridad al comienzo de la conducta: aumentar sufrimiento de la víctima. sea psíquico o físico. que convierte al hecho de matar „en un homicidio potenciado‟. orientado a causar o infligir el sufrimiento no necesario.El fundamento de la agravación está precisamente en ese desdoblamiento de la voluntad. pero su actuar fue premeditado y feroz: supo que hacer.debe ser inhumano y referido al dolor del ofendido. no puedo dejar de señalar también que según surge del protocolo de autopsia. existe en él la intención de lograrlo de una manera específica y determinada. Personalmente creo que el mismo puede estar siendo veraz en sus dichos. Amen de ello.‟ (ver Roxin. Veamos cuándo entiende la jurisprudencia que no se puede tener por configurada la agravante de ensañamiento: “.consecuencia gravosa en la víctima. lo cierto que ello fue a los fines de obtener la información que buscaban sobre el destino del dinero y no con el fin de darle muerte a través de dicha modalidad.. 2401.la agravación del homicidio por el ensañamiento se produce cuando además de existir en el agente una clara voluntad tendiente a causar la muerte. preordenado. „. Y este aumento deliberado „.997. el elemento subjetivo que exige la agravante tratada. Por el contrario. En tanto. En este sentido ha dicho Soler que: „. de la simple lectura de los informes médicos..‟ (Sebastián Soler. p... Civitas. Empero. que los golpes propinados a la víctima tuvieron el inequívoco propósito de causar dolor. por otra motivación a la que me referiré seguidamente.. TEA..No entiendo procedente la calificación del homicidio por su comisión con ensañamiento.. hubo una rápida perdida de conciencia de la víctima. Año 1994.. Pág. PPU... la agravante exige un elemento de actitud interna que en doctrina alemana pertenece en parte al injusto y en parte a la culpabilidad.. „Derecho Penal‟. y ello resulta claro. Las lesiones que le provocó a la víctima. en casi la totalidad de su integridad corporal no tuvieron otro designio que inferir el mayor castigo posible. Ed. que por eso reaccionó mal. tener dolo de matar. por cuanto estaba siendo engañando.. como y con qué hacerlo. los sujetos que le produjeron las diversas heridas vitales a la víctima. tengo para mí. El imputado fue claro y contundente cuando nos dijo que explotó. Derecho Penal Argentino. una circunstancia fáctica acabadamente demostrada en este juicio. toda vez que. parte especial‟.”. Prueba de ello es el elemento contundente elegido por el autor para llevar a cabo su conducta. (Del voto del Dr. I. Objetivamente no me queda la menor duda que se le ha infligido a la víctima un sufrimiento salvaje. porque se había sentido engañado y defraudado. las lesiones corporales). 85). Jorge López Bolado. 26).-. su acción tiene que ir deliberadamente dirigida a matar haciendo padecer a la víctima de aquel modo. siendo que la expresión histopatológica del sufrimiento y los cambios de conducta se expresan a través de la hemorragia medular adrenal -ver fs. 865 vta. Así. los informes histopatológicos de fs. tanto sea por el dolor que se le hace experimentar como por su prolongación. En el mismo orden de ideas. la ampliación del informe pericial de fs. 916 y 944 vta. 75. glúteos. los múltiples traumatismos en su cara. regurgitación. Buenos Aires. tomo 1. parte especial. requisito subjetivo éste que le da la tónica al hecho calificado. Tengo para mí que los autores de la muerte violenta del menor A. Los informes y las explicaciones de los especialistas son concluyentes en cuanto a las manifestaciones externas de la brutal golpiza que le fue propinada al menor a lo largo de los días y que concluyeran con el fatal desenlace hoy investigado. verificándose los requisitos objetivos y subjetivos comprendidos en la agravante. torso y Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies . (confr. y las vistas fotográficas agregadas a fs. cit. pág. Ello. En efecto. al menos a lo largo de una semana. del plexo colectado en el debate según consta a fs.. 867 vta. Eugenio Caputi glosado a fs. 75 y ss. por cuanto se ha acreditado en el debate más allá de toda duda razonable que el incapaz fue cruelmente golpeado durante varios días. el hecho físico de la muerte que sea innecesariamente dolorosa.resultan a mi juicio elocuentes indicadores de que la muerte del menor A. subjetivamente el padecimiento infligido al sujeto pasivo debe ser un acto de crueldad del agente. el informe del especialista en histopatología Dr. irritabilidad. aunque como se verá a continuación. ob. 830 conforme lo ordenado en el debate según consta a fs. 31/36. del 9/10/2006)… ” (Tribunal en lo Criminal Nº 2 del Departamento Judicial Mar del Plata -Periodo Agosto 2006/Agosto 2. trastornos de la deglución por las lesiones abdominales y bucales. Es que al ánimo de dar muerte propio de todo homicidio se une un elemento subjetivo independiente que es el propósito de hacerlo en forma perversa y cruel. Madueño y Juan E. Fégolien el siguiente caso: “… En virtud de lo expuesto. -especialmente los resultados de la autopsia glosada a fs. C. En apoyo de todo cuanto vengo sosteniendo basta con reparar en las elocuentes imágenes fotográficas glosadas al sumario a fs.agravado”.19 - . señala López Bolado que el ensañamiento exige para su configuración la suma de los siguientes elementos. a saber. Señalaron los peritos que las lesiones descriptas en la autopsia desde el punto de vista de la conducta del afectado provocan llanto.007).-.840. 189 y 210. por último debe concurrir el ánimo de causar un sufrimiento inútil para ese fin pues se elige la forma de hacerlo con el mayor dolor. Sí se da la agravante –para la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor Pedro R. ocasionándole lesiones de diversa etiología y gravedad cuya magnitud fue tal que resultaban reconocibles a simple vista por cualquier persona de su entorno -ver fs. sent. 42. significó para él un padecimiento extraordinario e innecesario. (confr. focos de irritación neurológica y vómitos entre muchos otros. en mi opinión queda igualmente encuadrado en las previsiones del inciso 2 del artículo 80 del Código Penal por su comisión mediante ensañamiento. considero que el delito de homicidio cuya autoría se atribuye a los procesados Pereyra y Alonso no se encuentra calificado por alevosía. esto es. perpetraron el hecho bajo la modalidad arriba descripta. 1991.falta de apetito. tercera edición. pág. Derecho Penal. que dan cuenta del tremendo hematoma escrotal. además requiere la intención definida de matar y. por su parte.. David como Presidente y los doctores Raúl R. 916 y 944 vta. Carlos Creus. cráneo. expresión de dolor -síntomas éstos reconocidos por los propios agresores. 2. manifestaciones que resultaron visibles tanto en el cuerpo del menor como en su estado anímico conforme lo detallado ut supra. y constituyó a su vez un acto de crueldad deliberada por parte de los autores del hecho. lo que demuestra que el elemento psíquico tiene una preponderancia relevante para la figura pues está integrado con la intención de causar deliberadamente males innecesarios para el delito. la agonía de la víctima significa para ella un padecimiento no ordinario e innecesario en el caso concreto. siguiendo a Creus puede señalarse que el homicidio es perpetrado con ensañamiento cuando objetivamente. espalda, lesiones que le fueron ocasionadas en días sucesivos, y que conforme las conclusiones de los facultativos, provocaron un intenso sufrimiento en el menor que no podía pasar en modo alguno desapercibido para sus agresores, quienes integraban el grupo conviviente de la criatura y conocían -según sus propios dichos- que el menor se sentía mal, descompuesto, lloroso, quejoso y malherido -ver fs. 938 vta.-. Tan contundente cuadro probatorio me lleva a concluir que la víctima de autos sufrió un padecimiento extraordinario que fue conocido y procurado por sus agresores, que acrecentaron a sabiendas su dolor mediante sucesivas golpizas prolongadas en el tiempo propinadas en el domicilio de la Avenida Rivadavia 5669, planta baja, de esta ciudad, que culminaron en un último ataque que produjo el fallecimiento por politraumatismos múltiples y hemorragias interno cerebrales, torácica y abdómino pelviana, deceso que ocurrió el 25 de octubre de 2002 cuando era trasladado al Hospital Durand constatándose su muerte por paro cardiorespiratorio. En definitiva, encuentro probado el tipo objetivo del injusto a través de las contundentes conclusiones de los informes periciales acerca de la magnitud y etiología de las heridas sufridas por el menor así como el padecimiento que provocan en el damnificado tales lesiones. Por su parte, la estructuración del tipo subjetivo la estimo verificada a partir de las múltiples exteriorizaciones corporales y anímicas del sufrimiento que padeció el infante, las cuales según los especialistas eran evidentes para sus agresores quienes, no obstante ello, continuaron a lo largo de los días propinándole sucesivas y cada vez más severas golpizas, prolongando así la agonía hasta su mortal desenlace; de tal guisa, el hecho psíquico de la figura entendido como la deliberación de matar haciendo padecer innecesariamente a la víctima resulta a mi juicio indubitable (Causa n 5218, del registro de esa Sala, caratulada: “Pereyra, Lorena Elizabeth y Alonso Williams Domingo s/recurso de casación”). Homicidio cometido con alevosía: en este caso el autor prepara, preordena su conducta a los fines de cometer el homicidio, evitando poner en riesgo su integridad, su persona, neutralizando tanto la posible reacción de la víctima como de terceros. No existe peligro para el autor, el autor obra “a traición” y “sobre seguro”. Al respecto señala el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba: “… es pacífica la doctrina en señalar que la alevosía exige, objetivamente, una víctima que no esté en condiciones de defenderse, o una agresión no advertida por la víctima capaz y en condiciones de hacerlo. Y subjetivamente, que es donde reside su esencia, requiere una acción preordenada para matar sin peligro para la persona del autor, proveniente de la reacción de la víctima o de un tercero. La incapacidad o la inadvertencia de la víctima puede ser provocada por el autor o simplemente aprovechada por él (Conf. Núñez, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, Parte Especial III, Omeba, p. 37, en el mismo sentido, Creus, Carlos, “Derecho Penal”, Parte especial, Tomo 1, 6ª, edición actualizada y ampliada, 2ª reimpresión, Astrea, Bs. As., 1999, p. 20; Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal Parte especial” Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Santa fe, 1999, p. 41; Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino” T.E.A., Bs. As., 1970, T. III, p. 23 y sgtes.)...” (Sentencia Numero: 27, 17-abril-2006, autos "SALVAY, Daniel Arnaldo p.s.a. Homicidio calificado –Recurso de casación-” - Expte. "S”, 42/04). Por su parte la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, sostiene: “… Teniendo ello presente, adviértase entonces que si bien la empeñosa defensa señala que para configurarse la agravante prevista en el artículo 80 inciso 2 del Código Penal “no basta con la situación objetiva ni con el conocimiento de la misma previo a la voluntad homicida o concomitantemente con ella, sino que se exige un elemento del ánimo, esto es, la particular orientación a aprovecharse de la indefensión”, dicha afirmación confronta con los hechos tenidos por ciertos por el Tribunal de mérito, que expresamente señaló que “Senet perpetró su ilícito accionar con total frialdad y evidente preordenación habiendo elegido ese día y hora con absoluta Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies - 20 - conciencia y a sabiendas de que encontraría a su víctima durmiendo y en total estado de indefensión”. Por lo demás, y para una mejor respuesta del recurrente, cabe añadir que si bien el Tribunal Oral tuvo por fehacientemente acreditado que Senet concurrió al domicilio de su víctima sabiendo que lo encontraría durmiendo, en caso de que ello no hubiera sucedido así -es decir, que el imputado hubiere encontrado, para su sorpresa, a Volontieri dormido- dicha circunstancia no obsta a la configuración de la agravante de la que se duele la defensa. Al respecto, se ha señalado que “En la faz subjetiva [del homicidio calificado por alevosía] el autor debe querer obrar sobre seguro o sea sin el riesgo de una reacción por parte de la víctima, lo cual requiere una preordenación para actuar con dicha seguridad, como ocurre cuando se dispara contra el que se halla de espaldas y sin armas o en el caso de quien, al encontrar dormida a la víctima, decide en ese momento darle muerte, sin haberlo premeditado, pues si bien la premeditación importa preordenación, ésta puede darse sin aquella (...)” (conf. causa n 161 caratulada “Avila, Juan Carlos s/ rec. de casación”, reg. n 161 del 26/8/94, Sala II de este Tribunal). También se señaló en el precedente evocado que la alevosía requiere “una acción preordenada para matar sin peligro para la persona del autor, ya sea provocada por el agente o simplemente aprovechada por él” (Causa N 4376, caratulada “Senet, Horacio Alberto s/recurso de casación”). Homicidio cometido con veneno u otro procedimiento insidioso: en este caso, no sólo debe utilizarse “veneno”, sino que debe utilizárselo en forma insidiosa (oculto, a escondidas, otros.). Veneno es toda sustancia animal, vegetal o minera, sólida, líquida o gaseosa que introducida en el cuerpo, produce la muerte, por acción química o bioquímica. No se incluye en este espectro a las sustancias que matan mecánicamente o térmicamente, como el vidrio molido. Si se utiliza veneno (u otro…) pero no se oculta este elemento no es de aplicación la agravante. El ejemplo clásico es el de la persona que cree estar recibiendo una medicina, y en cambio, el autor, le administra una sustancia venenosa. La víctima esta totalmente consciente de estar recibiendo “algo” pero está equivocada en cuanto “al qué”. Bajo “otro procedimiento insidioso” podemos encontrar la misma conducta, un modo oculto de usar una determinada sustancia que provoca la muerte de la víctima. Los casos abarcados incluyen sustancias como “vidrio molido”, y se admiten las formas mecánicas o térmicas de producir la muerte. Homicidio calificado “con el concurso premeditados de dos o más personas”: el fundamento de la agravante es la menor posibilidad defensiva de la víctima, todo en razón de la pluralidad de partícipes, accionar previamente concertado (requisito subjetivo de la figura, la premeditación, así como la convergencia intencional). El número mínimo es tres (el autor, más el concurso de dos o más personas). Estas personas que “concurren” con el autor pueden ser a su vez coautores o cómplices. A los fines de determinar cómo y cuándo funciona esta agravante se incluye en el material adjunto un dictamen del Procurador Nacional ante la CSJN (A. 393. XXIX), en autos “RECURSO DE HECHO - Agüero, Luís Miguel y otros s/ homicidio calificado “causa N° 171/01” (también puede ser utilizado como ejemplo de cómo puede ser mal utilizado el agravante “criminis causa”). Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies - 21 - Homicidio agravado en razón de la causa o el motivo: Homicidio agravado en razón de la causa o el motivo Por precio o promesa remuneratoria Por placer, codicia, odio racial o religioso Criminis causa Por “pre ci o o pro mesa remune rato ria ” : en estos supuestos el autor mata para otro, por un precio (Ej. suma de dinero) o promesa de pago. La agravante tiene su fundamento en la peligrosidad que representa una persona que sin motivo alguno (más allá de precio o promesa remuneratoria) provoca la muerte de otro. Si el mandato existe, pero no precio dado o prometido, la agravante no funciona, aún cuando el sicario espere que se le pague. El delito se consuma con la muerte, no con el pago o promesa de pago, que sólo constituyen actos preparatorios. Tampoco constituyen tentativa, ésta requiere para el caso, actos ejecutivos del homicidio. Si el ejecutante desiste voluntariamente, no beneficia con ello al mandante, cuya conducta representaría tentativa acabada. Por placer: el fundamento de la agravante esta dado por la mayor perversidad que demuestra quien mata para experimentar placer, para sentir agrado o deleite. Es justamente esa finalidad de satisfacción (sentir placer) lo que moviliza al agente a cometer el acto, a desarrollarlo de esa forma (requisito subjetivo). Por codicia: no debe identificarse con el simple ánimo de lucro, éste se agota en la finalidad de obtener un beneficio económico. La codicia importa una inclinación extremada del agente a la ganancia, al lucro. Los objetivos del codicioso pueden abarcar cualquier ganancia (no solo dinero, por ejemplo la obtención de una herencia), aunque esta pueda parecer exigua. “Codicia” en definitiva es el afán de lograr provecho mediante dinero o bienes, o liberándose de determinadas cargas, otros. Por odio racial o religioso: se identifica al odio como una aversión que sufre el agente por una persona o grupo de ellas. La agravante funciona cuando el autor mata motivado en ese sentimiento y no cuando el odio proviene de otra fuente, o cuando se mata sin odio a una persona que pertenece a otra raza o religión distinta a la del autor (ver además art. 2 de la Ley 23.592). Homicidio criminis causa: el homicidio se agrava, con prisión o reclusión perpetua, entre otros supuestos, al que matare “para preparar, facilitar, consumar, y ocultar otro delito o para asegurar Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies - 22 - sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito” (CP., 80, 7º). Lo que caracteriza esta calificante es la conexión ideológica entre la muerte producida por el autor y la comisión de oto delito. La conexión ideológica puede ser final (el “otro delito” ha sido el motivo para matar) o impulsiva (se mata por haberse logrado el fin propuesto primeramente). Es fundamental diferenciar esta figura de la de “homicidio en ocasión de robo”. A tales fines se incluye un impecable fallo del Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba (SENTENCIA NUMERO: VEINTIDOS), del 19 de abril de 2004, autos caratulados "Caro, Javier Lino p.s.a. homicidio en ocasión de robo, otros. Recurso de casación" ("C", 15/2003), y el dictamen del Procurador General ante la CSJN en el “RECURSO DE HECHO - Agüero, Luís Miguel y otros s/ en el suceso los requisitos por ella requeridos. Homicidio calificado en razón del medio utilizado (medio idóneo para crear un peligro común). La razón de la agravante es el medio del que se vale el autor, que dificulta la posibilidad de defensa de la víctima, creando un peligro general, tanto para otras personas y como para distintos bienes. El requisito objetivo está conformado por un medio idóneo para crear un peligro común (ejemplo iniciar un incendio). El subjetivo es el de utilizar ese medio seleccionado para matar a la víctima. Homicidio calificado en razón de ser la víctima un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función o cargo o condición: El requisito objetivo está constituido por la calidad que debe revestir la víctima. Subjetivamente se requiere, no que se mate -por ejemplo- a un policía, sino que se “mate” a una persona por ser policía. Homicidio calificado en razón de ser cometerse mediante el abuso de función o cargo cuando fuere el autor miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. Ver a los fines de ejemplificar la agravante el dictamen del Procurador General de la Nación ante la CSJN, en autos: "Tarditi, Matías Esteban s/homicidio agravado por haber sido cometido abusando de su función o cargo como integrante de la fuerza policial (causa n1 1822, S.C. T. 763; L. XLII). Homicidios atenuados. Homicidio en estado de emoción violenta (art. 81 inc. 1ero. CP). En estos casos, el autor no es arrastrado al delito por su sola voluntad, sino que la conducta de la víctima -que lesiona sus sentimientos- lo impulsa a cometer el delito, dificultando el pleno dominio de sus acciones. En ese estado, mientras éste perdura, el autor produce la muerte de otro (emoción violenta). Son requisitos para la configuración de la atenuante: a) estado psíquico de “emoción violenta”; b) valoración del estado emocional; c) excusabilidad de la emoción; d) relación o vinculación causal entre el estado emocional y el homicidio. El desarrollo de estos requisitos se encuentra adecuadamente desarrollado en el manual obligatorio. Observemos a través de dos fallos dictados por el TSJ cómo se analiza una situación particular o hecho concreto a los fines de determinar cuándo se actúa en estado de “emoción violenta”. 1º ejemplo: SENTENCIA 198 (17/08/07). Autos "CANTARINI, Rubén Alberto, p.s.a. de homicidio simple -Recurso de Casación-" (Expte. "C", 31/05). Se señala “…el factor desencadenante del trastorno transitorio de la personalidad de Cantarini se inició el día anterior al del hecho acusado Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies - 23 - (más precisamente con la sustracción de mercaderías que había sufrido en el negocio comercial de su esposa); que el nombrado tenía la íntima convicción de que uno de los autores de tal sustracción era la víctima del presente; que éste pasó -el día del hecho y solo unos momentos antes-, por frente dicho local, insultó y amenazó a Cantarini y que tal proceder lo reiteró e intensificó instantes antes de que el resultado mortal tuviera lugar (donde incluso Héctor Rubén Sosa le anunció que abusaría sexualmente de su hija, siendo que Cantarini conocía que aquél había purgado una condena por el delito de violación), puede concluirse que ciertas circunstancias tomadas como agravantes por el a quo a la hora de individualizar la pena y dentro de ese contexto, han sido indebidamente escogidas. Es que, si se tiene en cuenta que la sentencia estableció que en tal escenario Cantarini actuó “arrastrado”, con su personalidad trastornada transitoriamente por obra de actos de la propia víctima y que ello no obedecía a rasgos de intemperancia o intolerancia de su carácter, no resulta correcto achacarle al acusado, por ejemplo, que haya ido a la búsqueda de Sosa con el arma de fuego cargada o que siendo ya un hombre que por su edad, instrucción y situación familiar, contara con cierta experiencia de vida como para evitar el desenlace, cuando se ha establecido lo anterior, esto es, que circunstancias externas (emanadas del ofendido e idóneas) fueron las que conmocionaron su ánimo y le dificultaron el pleno dominio de sus acciones. Dicho de otra manera, en tal contexto emocional, no podía exigírsele al imputado prudencia o actos reflexivos aptos para evitar el resultado acaecido, porque precisamente, existieron factores externos que dieron lugar a la alteración de la personalidad del acusado. Por último, la restante circunstancia que fuera ponderada en el fallo de marras como agravante, se hace referencia a los actos llevados a cabo por el encartado inmediatamente después de acaecido el hecho sub-examen, tampoco debió computarse como circunstancia agravante, toda vez que no resulta reveladora de peligrosidad penal. En otras palabras, tal suceso no autoriza a predicar o inferir que el imputado volverá a delinquir, teniendo presente las circunstancias en que se cometió el hecho ilícito…”. 2º ejemplo: SENTENCIA 66 (03/05/07). Autos "ORTIZ ROJAS Sebastián Emanuel y otro p.ss.aa. Homicidio Calificado -Recurso de Casación-" (Expte. "O", 20/2005). Se señaló: “… los encartados actuaron bajo un estado psíquico de conmoción violenta de su ánimo a causa de las ofensas inferidas por la víctima a sus sentimientos, que sin privarlos de la posibilidad de comprender la criminalidad de su conducta y dirigir sus acciones, afectó seriamente sus facultades de poder controlarse a sí mismos (fs. 582). Esta figura exige –señaló-, un estado psíquico de conmoción violenta del ánimo del autor a causa de una ofensa inferida por la víctima o un tercero a sus sentimientos que sin privarlo de la posibilidad de comprender la criminalidad de su conducta y de dirigir sus acciones, afecta seriamente su facultad de controlarse a si mismo, facilitando la formación de la resolución criminal. La causa de la alteración anímica debe encontrarse fuera del sujeto y debe ser eficiente en relación a quien la padece para provocar la crisis emotiva. En el caso, no hay duda que los insultos, amenazas de muerte, maltrato psíquico y físico, la sumisión y presión a que eran sometidos los miembros de la familia por la propia víctima por largos años, fueron las causas exógenas generadoras de la emoción violenta y eficientes para quienes la padecieron para provocarle la crisis emotiva... En el hecho, la dinámica del mismo, la reacción de los imputados –contraria a la personalidad tranquila, pacífica y tolerante-, la gravedad y cantidad de lesiones inferidas y el estado en que se encontraban a posteriori –acorde con lo relatado por sus propias novias y lo dictaminado por los peritos psiquiátricos, psicólogos y neurólogos- ponen de manifiesto que mataron encontrándose bajo el estado de emoción violenta; en el momento del suceso padecieron un estrechamiento del campo de su conciencia que les provocó una marcada disminución en la comprensión de sus actos, en el control de sus impulsos y en la dirección de sus acciones. Las circunstancias antes, durante y después del hecho ponen de manifiesto que hubo disminución y no anulación de la conciencia… En el fallo, se evaluó la particular magnitud de la reacción de ambos jóvenes, distante de sus personalidades, para sostener que el acusado actuó Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies - 24 - en un contexto situacional anormal, bajo un estado psíquico de conmoción violenta de su ánimo, que disminuyó su culpabilidad, a causa de las ofensas inferidas por el agredido a sus sentimientos, afectando seriamente sus facultades de poder controlarse a sí mismo, facilitando la formación de la resolución criminal. Los insultos, maltrato psíquico y físico, la sumisión y presión a que eran sometidos los miembros de la familia por la propia víctima a través de los años, se consideraron como causa exógena eficiente, generadora de la crisis emotiva padecida por el imputado y sobre ella se asentó la valoración de la excusabilidad. Ese cúmulo de circunstancias fueron valoradas en favor de Sebastián Ortiz Rojas a los efectos de encuadrar su comportamiento en la figura atenuada de homicidio…”. El texto completo de los fallos está disponible en la carpeta de archivos adjuntos. Homicidio Preterintencional (art. 81.1 inc. b del CP). Para que se configure un homicidio preterintencional se deben dar dos condiciones: a) Que se haya producido la muerte de una persona; b) Que el homicidio haya hecho ocurrido fruto del propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud (se quiere lesionar). La muerte de la víctima tiene que derivar físicamente de la conducta del autor, sin interferencia de otra fuerte causal autónoma y preponderante. El criterio para establecer la intención que requiere la figura es la frase final del texto normativo “cuando el medio (en el sentido de procedimiento) empleado no debía razonablemente…”. ¿Cómo se analiza en el caso concreto la figura? Nuevamente recurrimos a un precedente del TSJ. Hecho: “Se atribuye al nombrado la comisión del siguiente hecho: Que con fecha siete de enero de dos mil tres, en horario que no ha podido establecerse con exactitud pero durante el transcurso de la mañana y hasta las 13:30 hs. aproximadamente, en momentos en que Débora María Quiroga salió al centro junto con su hija Solange, el imputado Rubén Eduardo Pez se quedó en la casa, sito en calle José Pizarro Nº 337 de Bº Ciudadela de esta ciudad, junto con los menores Gastón Farías, de un año y once meses de edad, César Masnovo, de diez años de edad, ambos hijos de su cuñada y sobre los cuales ejerce la guarda, junto a su esposa, y con Pablo, de trece años de edad, hijo biológico de él. Que durante esa mañana Pez le propinó múltiples golpes, en distintas partes del cuerpo, en la cabeza y fuertes sacudidas a Gastón Farías lo que le provocó la pérdida de conocimiento e hipotimia. Momentos más tarde, cuando llegó Débora Quiroga a la casa y al ver como se encontraba Gastón, llamó al 107, y como no la atendieron, lo llevaron junto con Pez al dispensario, pero el mismo se encontraba cerrado, por lo que lo trasladaron hasta el Hospital de Niños de Nuestra Santísima Trinidad, sito en calle Bajada Pucará s/n de esta ciudad, ingresando a las 14:30 hs. aproximadamente, con traumatismo de cráneo, en coma, Glasgow 4 con Hipotonía, repuesta extensora al dolor, con paro respiratorio y bradicardia, Midriasis Paralítica, múltiples hematomas evolucionadas en rostro y tronco, y lesiones cicatrizales en miembros por lo que el menor quedó internado en la Unidad de Terapia Intensiva. Que con fecha ocho de enero de dos mil tres, siendo alrededor de las 20:00 hs., se produjo el deceso de Gastón Farías siendo la causa eficiente de la muerte Traumatismo Craneoencefálico el cual sería consecuencia de de los golpes propinados por el incoado Pez, según conclusiones de las autopsia de fs. 16 y ampliación de autopsia…”. Análisis legal: “…No obstante tener acreditado con certeza que las lesiones fueron intencionales, que el acusado fue su autor y, además, sin que sea necesario, las probables causas de su conducta, el debate no acreditó el medio que Pez se valió para causar tales lesiones. ¿Fue con sus puños o con un objeto contundente o lo arrojó contra el piso, la pared o un mueble?. El informe médico de fs. 49 y el croquis de fs. 50 da cuenta de equimosis en pabellón auricular bilateral. Dicho de otra manera, detrás de ambas orejas. Lesiones muy sugerentes. Sirvieron de "manijas" para que Pez sacudiera al niño? Recuérdese que el Dr. Fontaine habló de sacudida o sacudida impacto y de ser así, tales sacudones ¿pudieron obrar como agente potenciador de un hematoma subdural anterior?. Estos interrogantes no tienen respuesta. La duda al respecto, constitucional y legalmente, debe favorecer al imputado y por ello concluyo que Pez Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies - 25 - lesionó al niño Gastón Emmanuel Farias utilizando un medio que racionalmente no debió causarle la muerte…” (CAMARA EN LO CRIMINAL 2 Nominación, autos “PEZ, RUBÉN EDUARDO –p.s.a. HOMICIDIO-”). Otros casos analizados por distintos tribunales: 1) Registro n° 5013.2, autos “Llambías Pravaz, Marcelo Alberto s/recurso de casación” (26/06/02 - Causa n°: 3862) - Cámara Nacional de Casación Penal - Sala: II. “… Sin previsibilidad del resultado no puede hablarse de preterintencionalidad, pues así lo exige el principio de culpabilidad, siendo que para que un hecho encuadre en la figura del homicidio preterintencional debe mediar dolo en el principio y culpa en el remate, esto es, dolo de lesiones y resultado de muerte pues no pudo ser ajeno al agente la previsibilidad de lo ocurrido. Cabe concluir que la descripción fáctica realizada por el tribunal de a quo encuadra en la preterintención propia de la figura prevista por el art. 81 inciso 1° b del C.P., por lo que la calificación escogida en el veredicto se encuentra ajustada a derecho..” (Voto del Dr. Madueño -en minoría-). 2) Registro n° 8944.1, autos “Vequi Martínez, Josué s/recurso de casación” (01/06/06 – Causa n°: 6908) - Cámara Nacional de Casación Penal - Sala: I. “… Aún de aceptarse que el acusado no tenía en un principio el dolo directo de matar y sólo el de lesionar a su esposa; la falta de razonabilidad en el medio empleado me lleva a descartar el elemento subjetivo; ya que aún por dolo eventual, debió haber previsto que el objeto utilizado –maza para machacar milanesasdirigida a la cabeza, podía razonablemente causar la muerte. Lo expuesto, aunado a las demás circunstancias que rodearon al hecho y que fueron tomadas en consideración por el tribunal de mérito: el medio utilizado para agredir, así como la dirección del golpe -al costado de la cabeza- y las características físicas tanto de la víctima como del victimario; llevan a descartar la preterintencionalidad del homicidio…” (Voto del Dr. Madueño, adhieren los Dres. Bisordi y Catucci). 3) Autos “MAGNASCO, Hernán” (21/09/99 - c. 11.435). Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional - Sala IV. “… Los imputados agredieron con golpes de puño y puntapiés a la víctima lo que le generó problemas respiratorios y su posterior fallecimiento. Esta actividad aparece encaminada a una conducta dolosa restringida a la persona física de la víctima que excluye la muerte como resultado querido o aceptado con un medio (no referido exclusivamente al instrumento, sino al procedimiento empleado por el autor) que razonablemente (atañe a la capacidad o idoneidad letal del medio empleado que normalmente es apto para causar la muerte ya sea por su finalidad o por su capacidad vulnerante) no debía ocasionar la muerte…”. 4) Autos “ELORZA, Matías E. y otros” (18/01/02 - c. 163B). Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional - Sala de feria B. “… Se configura el delito de robo agravado por homicidio (art. 165, C.P.) y no homicidio preterintencional, cuando, más allá de la intención del sujeto, el medio empleado arma de fuego- y las circunstancias que rodearon el desenlace -amenaza de quitar la vida apuntando con el arma cargada a una zona vital del cuerpo-, advierten "ex ante" que tal resultado podía acontecer pues el medio resultaba razonablemente idóneo para ocasionar la muerte...”. Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies - 26 - 2.2.4. Parricidio circunstanciado y circunstancias extraordinarias de atenuación Parricidio y circunstancias extraordinarias de atenuación. Este tema se encuentra desarrollado en páginas 40/42 del Manual de Derecho Penal – Parte Especial. Señala Núñez que el autor “…tiene que haber sido impulsado al homicidio calificado por el vínculo (único al que alcanza este atenuante) por un hecho que sea la causa motora hacia el crimen, de poder excepcional con arreglo a las circunstancias preexistentes o concomitantes…”. Para ampliar este tema que no presenta mayores dificultades, remitimos al texto citado. 2.2.5. Homicidio culposo. Su estructura. Agravantes. Introducción: el delito culposo: repaso general. Vamos a realizar una distinción básica y de sentido común a la cual luego iremos agregando elementos técnicos jurídicos hasta llegar al concepto que es lo que nos interesa. Comencemos con un simple ejemplo: JUAN CAUSA LA MUERTE DE PEDRO JUAN puede causar la muerte de PEDRO mediante una acción o mediante una omisión. Además de esto podemos decir que la muerte de PEDRO -ocasionada por JUAN- puede ser “querida” o “no querida” por él. Ejemplo de muerte “querida”: JUAN dispara con un arma de fuego mecánicamente apta contra PEDRO y lo mata. Ejemplo de muerte “no querida”: JUAN conduce su vehículo por Av. Colón a una hora pico y a 100 Km. por hora. En esas circunstancias, y cruzando un semáforo en rojo, atropella a PEDRO y lo mata. En este segundo supuesto, en donde lo que JUAN quiere en realidad es llegar rápido a algún lugar, o no perder la onda verde, o sobrepasar un colectivo que lo venía molestando hace varias cuadras (pero nunca causar la muerte de nadie) ¿Cómo se define su conducta desde el punto de vista del DP? Desde el punto de vista de nuestra materia, lo que JUAN hace es infringir un deber de cuidado, con lo cual pone en peligro un bien jurídico, superando con su conducta el riesgo permitido, causando así un resultado (muerte de PEDRO) que podría haber previsto y evitado. JUAN provoca la lesión del bien jurídico vida por desarrollar un actuar descuidado o negligente. La conducta de JUAN puede entonces ser definida desde el punto de vista del DP como culposa. Tipos de culpa: Por su representación por parte del autor: culpa consciente y culpa inconsciente. Cabe aclarar primeramente que esta es una clasificación teórica que no importa una consecuencia práctica. Esto se debe fundamentalmente a que ambos tipos de actuar culposo tienen la misma escala penal. Distinta es la diferencia entre dolo y culpa, y en definitiva, entre culpa consciente y dolo eventual que veremos a continuación. Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies - 27 - creyó que éste no se produciría. Esta actitud puede variar desde su grado máximo –dolo directo. Vamos a señalar las características de cada uno de ellos para marcar de forma más precisa las diferencias. Ejemplo: otro conductor. en realidad. con cinturón de seguridad. o lo que sea. en forma correcta. En ese instante el semáforo cambió y dio paso a los de la mano contraria. pero confiando en algo –que bien podría ser en su pericia como conductor. y pudiendo observar que desde el otro carril los automóviles que tenían paso habían comenzado su marcha. pero nunca se representó una lesión al bien jurídico. a la velocidad adecuada y segundos antes de llegar al semáforo que le daba paso. eventual y culpa consciente. tampoco el resultado típico. pero ésta vez uno más intrépido. y por ende. a 120 Km.En el ínterin el autor puede vivir distintas actitudes subjetivas: dolo indirecto. quería llegar velozmente a algún lugar. El autor sabía lo que estaba haciendo. El conductor no quería causar la muerte de nadie. La actitud subjetiva del autor se analiza en el segmento del “tipo subjetivo”. A esa velocidad impacta contra dos vehículos produciendo la muerte instantánea de tres personas. por hora cuando el límite de velocidad es de 30. Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies . podría haber solo chocado con otro vehículo.hasta la culpa inconsciente –su grado mínimo. y en el segundo caso. en que los demás autos iban a verlo e iban a frenar. basta pensar a tales fines que en el primer ejemplo el conductor distraído podría haber ocasionado de todas formas la muerte de alguna persona. produciéndose un grave accidente con lesiones para varias personas. podemos observar que el conductor previó la posibilidad del resultado lesivo.En la culpa inconsciente el autor actúa sin representarse de ninguna manera la posible lesión del bien jurídico. Ejemplo: el conductor que maneja por una Av. no obstante el hecho ocurrió por su responsabilidad. se agacha por un instante e intenta recoger un CD que se le había caído mientras lo colocaba en el estéreo. por su carril. en la suerte. En ese curso atraviesa un semáforo en rojo. En este caso. produciendo así solamente lesiones. Tengamos en cuenta por último que un hecho ocurrido con culpa consciente no necesariamente debe ser más grave que uno cometido en forma inconsciente. sin intentar frenar.28 - . Por otra parte el que actúa representándose la posible lesión al bien jurídico pero confiando que por X circunstancia que ella no ocurrirá. actúa con culpa consciente. el intrépido. conduce por una Av. Distinción entre dolo eventual e imprudencia (distinción entre dolo y culpa) FORMAS SUBJETIVAS DEL OBRAR HUMANO DIRECTO D O L O INDIRECTO EVENTUAL C U L P A CONSCIENTE INCONSCIENTE A los fines de clarificar este punto vamos a repetir necesariamente algunos conceptos que ya tratamos. y no se detiene por ello. quiere el hecho representado. pero su conducta descuidada produce su afectación. impericia. y la diferenciación es meramente terminológica. Sin embargo.29 - . Se resigna ante la posibilidad de resultado. Tratando de ensayar una diferenciación entre negligencia e imprudencia podemos decir Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies . de buena o mala gana. la figura básica del homicidio culposo tiene una escala penal en abstracto que va de 6 meses a 5 años de prisión o reclusión. Dolo indirecto: abarca los resultados que. y sabe que puede ocasionar la lesión o la muerte de unos transeúntes que están cruzando la calle a 40 metros de distancia de su inminente recorrido.tienen una gravedad diferente a la de los dolosos. sabiendo que matará al resto. Estos comportamientos –los culposos. Ejemplo del conductor con culpa consciente: sabe que va en exceso de velocidad. desdén o indiferencia respecto del eventual resultado lesivo. La imprudencia consciente (con representación del posible resultado lesivo) también requiere una voluntad. aunque no queridos directamente por el autor. si bien no lo desea.de que éstos advertirán su paso y se abstendrán de continuar caminando. Culpa consciente: se represente el resultado pero considera que este no ocurrirá. En los tipos culposos el agente no pretende lesionar el bien jurídico. por su lado. parte de la doctrina ha considerado de relativa importancia su distinción. se limita a infringir una norma de cuidado. Culpa inconsciente: no se representa el resultado. se representa como posible ese resultado. Clasificación de los delitos culposos de acuerdo a su modalidad: negligencia. Dolo eventual: quien realiza la conducta conoce que probablemente se producirá el resultado típico. aunque en el plano cognitivo sean iguales. en el dolo indirecto el autor. en el dolo eventual el autor tiene la comprensión de la criminalidad del acto. Entonces podemos decir que en las tres representaciones del dolo la representación del hecho en cuanto a la comprensión de la criminalidad del acto es más o menos semejante. de la voluntad. Es el umbral mínimo de dolo. Ejemplo: la figura básica del homicidio doloso tiene una escala penal en abstracto que va de 8 a 25 años de prisión o reclusión. aparecen unidos de modo necesario e ineludible al resultado comprendido en la intención del sujeto: poner una bomba en un lugar donde hay varias personas para matar una de ellas. Aquí la conducta no está dirigida por la voluntad del autor contra la norma que le prohíbe dañar el bien jurídico. pero es una voluntad negativa porque el sujeto no quiere la lesión del bien jurídico y confía en que no se producirá. Se trata en realidad de distintas clases de culpa. circunstancia que se traduce en la intensidad de la pena a aplicar a los infractores. y se dice que el sujeto le es indiferente la representación de la eventualidad del resultado. Es decir que la diferencia entre culpa consciente y dolo eventual pasa por el plano volitivo. Esta indiferencia hacia el resultado se equipara normativamente a quererlo. y muy por el contrario. Lo que varía es la aptitud anímica: en el dolo directo el autor desea el acto y dirige su conducta hacia él. Los peatones no advierten el paso del automóvil y son atropellados. generalmente inferior a la prevista para los culposos.Dolo directo: la acción y el resultado típico constituyen el objeto perseguido por el sujeto: quiere matar a otro y lo mata. y ante la eventualidad asume una actitud de menosprecio. imprudencia y violación de reglamentos. lo admite resignadamente por su vinculación necesaria con el hecho principal directamente querido. pero está convencido –por ejemplo. La “impericia” (en el arte o la profesión) está referida a deficientes ejercicios de profesiones u oficios reconocidos públicamente.la presión de una caldera cuyo estallido hiere a varias personas. Por su parte las fórmulas “violación de reglamentos o deberes a su cargo” señalan comportamientos que deben interpretarse como especiales reglamentaciones o deberes que les incumben a determinadas personas conforme a la actividad que desempeñan. Es imprudente el comportamiento Conducir a alta velocidad riesgoso. mientras que la segunda surgiría de un actuar comisivo y temerario contra la norma (atravesar una calle con semáforo en rojo causando lesiones). Se han ideado básicamente dos sistemas reguladores de los delitos culposos. Es una El médico que a forma de imprudencia o consecuencias de negligencia en el ejercicio del falencias en su propio arte o profesión. es decir. atrevido. Es una forma de culpa en donde El mismo oculista que trató la precaución exigible está la herida del paciente sin predeterminada por las normas tener la pericia suficiente de una actividad o cargo. Es la culpa profesional. experiencia o lesiones a terceros. Se identifica más con una conducir estando ebrio. Sistema del Código Penal Argentino respecto del delito imprudente. acción. otros. Por ejemplo: un médico cirujano pero no especializado en cardiocirugía. otros. pero al asumir una responsabilidad que sobrepasa su capacidad obra culposamente. El primer sistema es el que prevé una cláusula genérica que se incluye en la parte general. Oculista que trata de coser una herida grave. Esta persona obra con impericia (porque evidentemente no tiene pericia para realizar el acto en concreto). violó un reglamento específico de su profesión (lex artis).que en la primera consistiría en un comportamiento omisivo y descuidado con relación a la norma (ejemplo: no controlar a un bebé que se lesionó estando al cuidado de la enfermera de guardia en el hospital). armero que entrega un arma cargada a un cliente. Se identifica más con un comportamiento omisivo. habilidad mínima exigible. Por ejemplo: no controlar cada 45 minutos -conforme la directiva laboral nro. o peligroso muy cerca de la vereda para las personas o bienes atestada de peatones. Es imperito el médico que a consecuencia de falencias o defecciones en el conocimiento o la práctica de sus respectivas actividades. ajenos. y viola con ello reglamentos médicos específicos. Niñera que olvida la plancha conectada. causaren resultados lesivos a terceros Una misma conducta a su vez puede encuadra en varios de los supuestos mencionados. conocimiento causa sin el saber. ordenanzas o deberes del cargo DEFINICIÓN Es negligente el comportamiento descuidado. es decir. 9. que Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies . decide realizar una operación vascular.30 - . TIPOS Negligencia T I P O S Imprudencia Impericia D E C U L P A Inobservancia de reglamentos. CASO Ej. Silvio Armando y otro p. correspondiente al calibre 9 x 19 mm.influye o tiene incidencia en toda la parte especial.lo que no está expresamente prohibido. 18 de la CN en donde encontramos el principio de legalidad y la limitación necesaria para no expandir el margen de punibilidad. habría extraído con su mano derecha de la pistolera que pendía de su cintura el arma que le fuera provista por la Institución Policial. ocho de julio de dos mil cinco. todo con el objetivo de no dañar intereses ajenos. siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la lectura de los fundamentos de la Sentencia cuya parte dispositiva fue dictada el día veintinueve de junio del corriente año. “M” 64874/03). estaba sentado en otra banqueta sita al lado de Sánchez y al frente de Alfredo Eulogio González. quedaba un poder amplísimo en manos de jueces o fiscales que debían decidir en cada caso concreto si una conducta podía o no ser cometida en forma culposa. Que así las cosas.posible que una parte -o uno de ellos. Hecho: “… Con fecha dieciocho de noviembre de dos mil tres. en circunstancias en las que se encontraban conversando allí el Oficial Principal René Fabián Nieto. René Fabián Nieto por su parte.31 - . El otro sistema –que es el seguido en nuestro país. Sólo se responde por culpa si una disposición así lo establece. SENTENCIA NUMERO: VEINTIDOS Córdoba. en los autos caratulados “MURUA. La razón de la culpa reside en la voluntad contraria a la precaución que el autor está obligado a observar en determinadas circunstancias.ss. en la Base de la Patrulla Preventiva Norte del Distrito V. es decir que –como dijimos. y si bien no contamos con una cláusula que señale que sólo se castigará una conducta como culposa cuando expresamente lo disponga la ley (como sí lo tienen España y Alemania). ubicado en los fondos de la Dependencia Policial aludida. de carga múltiple. modelo “A-100”. la Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies .aa. marca “Astra”. es a través del art. Cámara del Crimen de 8ª Nominación. Homicidio culposo (art. mientras Luís Marcelo Sánchez se encontraba sentado en una banqueta ubicada al costado de la ventana que da al playón de estacionamiento . sino que parado a la vera de la ventana con rejas de la Sala de Armas que da la playón de estacionamiento del lugar. está permitido. pistola semiautomática de carga automática. un arma de fuego corta o de puño. (dándole la espalda a la pared). quien no ingresó a dicho recinto.es de de “número cerrado”. se habría hecho presente el imputado Cabo Silvio Armando Murúa. Aquí se establecen ya en la parte especial los tipos culposos especialmente determinados. otros. Homicidio Culposo. En efecto. siendo alrededor de las dieciséis horas. en donde se establece que cada delito doloso puede a su vez ser cometido en forma culposa (sistema abierto). se incorporó a la conversación desde la ventana del mismo. resultando -por ejemplo. Esto presentaba en la práctica graves contradicciones e inconvenientes y de hecho podría ocurrir que existieran diferencias entre la interpretación de distintos magistrados. matrícula original Nº 07987-95-A. Este sistema fue el seguido por ejemplo por el código penal español y que fue abandonado aproximadamente en 1995 debido principalmente a que atentaba contra principios de legalidad.considerara una conducta como delictiva y otros la consideraran atípica." (Expte. en el interior del recinto denominado “Sala de Armas”. y mientras Sánchez conversaba con Murúa por cuestiones habituales y normales entre compañeros de policía. el incoado Murúa. sita en la intersección de las calles Melián y Arriola de Bº Quintas de San Jorge de esta ciudad de Córdoba. se constituyó el Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias de la Excma. más precisamente. Es decir que en nuestro derecho los delitos culposos están específicamente determinados en la parte especial del CP. El hecho recién adquiere tipicidad cuando se ocasiona un resultado lesivo para el bien jurídico. de origen español. junto con el Cabo Primero Alfredo González y el Cabo Primero Luís Marcelo Sánchez. sin decir palabra y en cuestión de un instante. 84 del CP) El autor causa la muerte de una persona debido a su comportamiento culposo. Su conducta posterior fue mas que reveladora acerca de la sorpresa y espanto que le causo ver a su compañero herido de muerte. A raíz de esto. y le hacía masajes en el corazón para evitar lo irremediable. prácticamente sin dar lugar a reacción alguna de parte de Sánchez ni de los demás presentes en el interior de la Sala de Armas.32 - . accionó voluntariamente la cola del disparador y . aun la más lejana. aun cuando en estos casos la pena podría provocar efectos preventivos. tomó el arma conociendo perfectamente su manejo. en el despliegue de actos que inducen a la víctima a suicidarse (ejemplo aconsejar a la víctima que quitarse la vida es lo mejor que puede hacer. Ninguna otra razón que la señalada pudo ser hallada para desentrañar cuales fueron las verdaderas motivaciones que generaron tal comportamiento. en la creencia de que el arma estaba descargada. el Cabo Primero Luís Marcelo Sánchez se desplomó. donde con fecha veintitrés de noviembre de dos mil tres. y dirigiéndola hacia Luís Marcelo Sánchez (cuya cabeza se encontraba a la altura de la ventana sobre la que estaba parado el imputado Murúa) inmediatamente. insisto. conversando con Murúa).). El derecho penal castiga concretamente la intervención en el suicido de otro.. y ellas descartan toda posibilidad. la instigación requiere la determinación consciente y voluntaria de la víctima. Nada de eso ocurrió. fue expulsado. descerrajándole un disparo en la cabeza (que habría ingresado en el cachete izquierdo de Sánchez. siendo aproximadamente las veintidós horas con cincuenta minutos. el proyectil que se hallaba en la recámara y que Murúa por imprudentemente había omitido verificar. puesto que éste se encontraba dado vuelta.2. Si la muerte se produce Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies . como consecuencia de la citada herida fallece. El suicidio –por cuestiones obvias. otros. pese a los numerosos esfuerzos realizados por los diversos facultativos médico s que lo socorrieron.no está penado en nuestro sistema legal. consiste. apuntó en dirección a la cabeza de Sánchez con el que tenía buena relación con la intención de sumarse al clima de distensión que se respiraba en la Sala de Armas. 2. y el justiciable tiene responsabilidad en la producción del trágico evento: irrumpió en una conversación. accionó el gatillo. produciendo el lamentable resultado. o que el resultado que produjo le hubiese sido indiferente. es derivado al Hospital de Urgencias de esta ciudad Sala de Terapia Intensiva. La instigación es un modo de intervención moral en el suicidio de otra persona. Descarto absolutamente que hubiese actuado con dolo homicida ni aún con dolo eventual. que supone la representatividad del resultado en el agente y su desprecio por el mismo. de que hubiera querido ultimarlo sin más. quedando sobre la banqueta en la que se encontraba gravemente herido. siendo trasladado por sus compañeros al Hospital Córdoba de esta ciudad. Es evidente que su confianza radicaba. Por su parte.”. desesperadamente le pedía que aguantara mientras le sostenía su cabeza en la caja de la camioneta policial rumbo al Hospital.aplicados sobre el cadáver del suicida. víctima de herida por arma de fuego en tronco encefálico. ya sea que instigue o ayude al suicida. En la antigüedad esto sí estaba permitido mediante la mutilación –u otros métodos. Fue necesario que los facultativos lo medicaran y ni siquiera debió advertir cuando en esos acongojantes momentos de espera le fue retirada por el Cabo Carrizo su arma reglamentaria “sin decírselo previamente y desde atrás”. desde donde es derivado al Hospital San Roque de esta ciudad. Tampoco se castiga la tentativa de suicidio. Principalmente se trata de no agregar motivos en el ánimo del autor que lo lleven a intentar repetir esa conducta. ni jugaron factores extraños e imprevisibles. Instigación y ayuda al suicidio. La prueba es categórica y definitiva sobre las características de las vinculaciones que relacionaban al justiciable con Luís Marcelo Sánchez.cual estaba cargada y en aptitud de ser disparada. para sorpresa de todos y desgracia de Sánchez. lugar éste desde el cual a su vez. Análisis legal: “… llego a la conclusión de que Murúa no obró accidentalmente. al que entre llantos.6. Teniendo en cuenta el desarrollo eminentemente teórico de las unidades. Algunos fallos son extensos. pero participa en una acción de matar. se les recomienda leer los fallos y dictámenes fiscales que se agregan en una carpeta adjunta a la presente unidad o lectura. quienes tienen la tarea de poner en marcha todo el andamiaje teórico que compone nuestra materia. implica actos de cooperación para que la persona que determinó suicidarse (instigada o por si misma) logre su objetivo. La ayuda implica un modo material de intervención en el suicidio de otro. quien patea la silla en donde se encontraba parado). El suicida debe mantener el dominio del curso causal del hecho (ejemplo: proporciona una ayuda quien coloca el nudo de la cuerda con la que el suicida se ahorcará.por engaño o por violencia. La intención es que ustedes tomen contacto directo con "Derecho penal II" en toda su dinámica.su lectura Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies . requiriendo la figura dolo directo. no se responde por instigación al suicidio sino por homicidio (tentado o consumado). Es el instigado o ayudado quien debe haber tentado o consumado. y en este sentido. qué mejor método que el estudio de las resoluciones emanadas por los tribunales o procuradores fiscales. no obstante se aconseja -en la medida de su tiempo. Esta “ayuda” no incluye actos sobre el cuerpo de la víctima que impliquen acción de matar. La instigación o ayuda se consuma con el suicidio o su tentativa.33 - . y no son de tipo obligatorio. contra la moralidad.se ha justificado –entre otras razonesporque se está atacando un “germen”. El que causare un aborto será reprimido: 1) Con reclusión o prisión de tres a diez años. lo que provoca además una cierta complejidad. Razones de su especialidad y fundamentos de su punibilidad. si obrare sin consentimiento de la mujer. Por ejemplo en el derecho Romano. El máximo de la pena se elevará a seis años. debiendo el estudiante recurrir al manual para ampliar el contenido. El castigo de este tipo de conducta no fue siempre integrante del elenco penal. una esperanza de vida.1. contra la vida. Aborto. C) Desde el momento de la anidación del óvulo fecundado en el útero (a los 14 días de la fecundación.1. Abortos profesionales. El castigo –atenuadode esta conducta -como aborto y no como homicidio. Ahora bien ¿a partir de qué momento podemos afirmar que existe vida? Este es un tema en donde existen posturas muy divergentes. otros. se combinan diferentes métodos. B) Desde que existe actividad cerebral en el feto. era considerado como un derecho de la mujer de disponer de su propio cuerpo. El feto era considerado parte de las entrañas de la mujer. y no una vida definitivamente adquirida.Unidad 3: Delitos contra las personas (continuación). con o sin expulsión del seno materno. si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer. 3. Basta mencionar aquí las distintas posturas. Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -1- . contra la especie. donde se mezclan distintos conocimientos científicos. La acción lesiona el derecho a la vida de un ser al que la legislación reconoce calidad de persona (ver arts. Aborto es la interrupción del embarazo debido a la muerte del feto causada por la madre o por un tercero. religiosos. Delitos contra la vida de las personas por nacer. Objeto protegido.1.1. 2) Con reclusión o prisión de uno a cuatro años. Agravantes. 63 y 70 del CC). se discute sobre cuál sería correctamente el bien que esta conducta lesiona o intenta lesionar (contra la familia. Una vez que se acepta que el aborto es delito. Más allá de las discusiones teóricas. si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer. 3.. otros. sin mencionar los factores morales.2 Tipos legales. otros.). 3. Posturas: A) Desde la concepción. Tipos. nuestro ordenamiento considera al aborto como un delito contra la vida. Esta pena podrá elevarse hasta quince años. que influyen en gran medida. si obrare con consentimiento de la mujer. o le consta –el autor tiene la certeza de que la mujer está embarazada-. El sujeto comete el hecho sin tener ese propósito (requisito subjetivo).). El consentimiento puede ser expreso o tácito. Será reprimida con prisión de uno a cuatro años. 87.Art. los médicos. "B". Oscar Arturo p. 2) Resultado típico: muerte del feto causada por la madre o un tercero. En efecto. En este caso. 87 del CP). TSJ Cba. Para Núñez esto constituiría un delito imposible por falta de idoneidad del objeto sobre el que recae la acción. 47. químicos. 88. Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán además. Aborto cometido con dolo. el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo. Este tipo penal sólo puede ser desarrollado por un tercero. el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto. no es punible: 1) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros médicos. 2) Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare. el consentimiento está constituido por el permiso dado por la mujer a un tercero para que realice el sobre ella las maniobras abortivas. junto con el Dr. la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. En este caso. Según Creus. Es indiferente la maniobra utilizada (medios físicos.a. suscribió el informe de fs. 86.. donde previo afirmar que el cuadro se ajusta "a la lógica médicolegal". Art. 88. Hecho “…fueron los golpes recibidos en la región lumbar los que ocasionaron el aborto. En estos casos ella no es partícipe del aborto. si el embarazo es notorio –cualquiera puede advertirlo sin esfuerzo. aborto preterintencional Recurso de Casación” (Expte. La acción de matar un recién nacido (feto nacido con vida) constituye homicidio. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años. y se requiere capacidad penal (imputable). inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena. parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo. Aborto preterintencional (art. Autos “BAZAN. Art. las maniobras abortivas practicadas sobre una mujer no embarazada son atípicas (se carece del sujeto pasivo: el feto). Veamos un ejemplo de un hecho que fue encuadrado por la jurisprudencia como “aborto preterintencional”. El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta. 3) Dolo del autor: debe obrar con dolo de causar el aborto.s. Elementos: 1) Embarazo de la mujer. cirujanos. sino que consiente que este tercero cometa el delito (aún cuando este “consentir” este penado con idéntica escala –art. Si no se cumple este requisito no existe consentimiento válido. Jorge Maguna. La tentativa de la mujer no es punible. Consentimiento de la mujer: la escala penal se incrementa cuando el autor (tercero) obra sin el consentimiento de la mujer. otros. expone que hasta la fecha del hecho la víctima cursaba Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -2- . 47/04) (AUTO 28 – 23/02/05). se admite la forma comisiva por omisión). En consecuencia. Se practica a los fines del perfeccionamiento de la raza. La mujer debe ser “idiota o demente” al momento de la concepción (no abarca el aborto “sentimental”. siguientes de los golpes referenciados en la denuncia y constatados en fs. cuya presencia fue requerida por personal del "Hospital Argerich" ante la posibles maniobras abortivas desplegadas por la imputada y de las constancias médicas se desprende que las lesiones constatadas en su cuerpo al momento de presentarse en el hospital eran de carácter grave a punto tal que debió ser intervenida quirúrgicamente a efectos de Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -3- . Por lo precedentemente expuesto. 2º: es el llamado aborto eugenésico. Se requiere dolo directo. Inciso 1º: no requiere que se configure un estado de necesidad.." (fs. No hay constancias en autos sobre inconvenientes previos al trauma en este embarazo. La muerte de la mujer es un resultado preterintencional. Requiere dolo directo. porque son hechos paralelos y coetáneos entre sí. circunstancia que es considerada de interés superior al derecho de conservación de la vida del feto. los golpes recibidos tienen relación con la pérdida del embarazo. debieron los impugnantes justificar qué relevancia tenía la alusión a un elemento de características diversas a un trozo de manguera. pues entre el trauma y el desencadenamiento de la sintomatología del aborto espontáneo ha sido inferior a 24 hs. exista o no consentimiento. cuando concurrió al domicilio de ésta a solicitar ayuda (fs.)…”.un embarazo "sin factores ni patologías que promuevan aborto espontáneo. quedan absorbidas por el hecho abortivo. 39 y 40 de autos. La sintomatología de aborto espontáneo se conjuga y concilia armónicamente con la etiología traumática referenciada. Las lesiones no agravan la conducta. Se agrava con el resultado de muerte de la mujer. Lo que justifica la acción es que sea indispensable para la vida o la salud de la madre.. teniendo presente además de lo dicho en el párrafo precedente que la utilización de este instrumento fue referida inmediatamente después del hecho por la víctima a su madre. Elementos extra a tener en cuenta con relación a este tema es el del “secreto profesional” que debe guardar el facultativo que toma conocimiento de hechos de esta naturaleza y que la jurisprudencia a tratado de la siguiente manera: “…Si la causa fue iniciada a raíz de la intervención de personal policial. ya que si las maniobras abortivas tienen la finalidad de causar su muerte entramos en la figura de homicidio.. Dentro del marco de las 24 hs.1. es decir el producido por violación de una mujer que no responde a esas características). 88 del CP) La autora es la propia mujer que causa el aborto obrando sobre su cuerpo.. Aborto profesional punible (art. Aborto causado por la mujer (art.". 86). Sólo la tentativa de aborto de un tercero es punible. Figuras agravadas. Sólo se limita a los profesionales nombrados en la ley (lo contrario sería analogía). El aborto se consuma con la muerte del feto dentro del seno materno o mediante la expulsión. En función de ello. el resaltado es nuestro). Tentativa impune. comienza con sintomatología concerniente de 'amenaza de aborto'... 3. Inc. Que el embarazo hasta antes del 29/3/04 ha progresado normalmente.. 47 y vta.3. Aborto profesional impune (art. 86). se deduce que la lesión o lesiones provocadas tienen una relación temporal con el final conocido (aborto espontáneo). Debe haber sido concebido producto de una violación o atentado contra el pudor.. La evaluación de esta circunstancia queda a criterio del profesional interviniente en el suceso. 283 vta. concluyó De Uriarte que "existe suficiente acreditación del vínculo entre el resultado y la acción. extraerle el útero como consecuencia de la sepsis que presentaba.183.23/11/05 . Sistematización Bien jurídico protegido. de un órgano. 91.c. 3.no deben ser situados en posición de conflicto irreducible. consiguientemente injusto condenarla sobre la base de una autoacusación a la que se vio forzada nada menos que por la inminencia de perder su humano derecho a sobrevivir a su delito. al mismo tiempo. es igual y. de un miembro. Claudia .2. Lesiones. ello permite inferir que ante la seriedad de su estado de salud la imputada se vio en la necesidad de concurrir al nosocomio para preservar su salud razón por la cual resulta aplicable la doctrina sentada en fallo plenario "Natividad Frías". de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir. la cual tiende a salvaguardar bienes jurídicos y no a allanar los más fundamentales. Por ello. si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud. que. acusándose. Se trata de derechos humanos esenciales. y su primacía incluso sobre la facultad estatal de reprimir los delitos. Art.y el de no acusarse –que tiene precisamente en aquel caso su pleno sentido.Sala V). "en tanto establece que: "No cabe instruir sumario en contra de una mujer que ha causado su propio aborto o consentido que otro lo causara. inc. si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal. Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -4- . El que nadie está obligado a declarar contra sí mismo es expresión constitucional de esa primacía. 336. habida cuenta de que no se ha podido determinar la existencia de terceras personas que pudieran haber colaborado con la imputada en la conducta que se investiga. de un órgano. Ello está en el interés no sólo del individuo titular de esos derechos. con éstas-. de un sentido. como sociedad de personas -solidaria. en el de la sociedad. le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro. sino también. Modos de ataque. Lesiones. reconoce como lo más valioso del bien común la vigencia de los derechos esenciales inherentes a la personalidad.)…” (Autos: COTTO.P. Art. su propia condena. Delitos contra la integridad personal.P." El derecho a vivir -que no pierde quien ha delinquido. – Cámara Nacional Criminal y Correccional . Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años. corresponde confirmar el sobreseimiento decretado con la expresa mención de que la formación de este sumario no afecta el buen nombre y honor del que gozare (art. de un miembro o la dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido.1. en el cuerpo o en la salud. 3. un daño que no esté previsto en otra disposición de este Código. por tanto. la inutilidad permanente para el trabajo. sobre la base de una denuncia efectuada por un profesional del arte de curar que haya conocido el hecho en ejercicio de su profesión o empleo-oficial o no. 90. Art. del uso de un órgano o miembro. y es preciso no sacrificar uno al otro. 5° del C. Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años. Y es norma de derecho positivo que conduce directamente a la solución de la cuestión planteada en esta convocatoria: Si es injusto obligar a quien delinquió a que provoque.2. la pérdida de un sentido. cierta o probablemente incurable. 28. El bien jurídico protegido en este tipo de delitos es el derecho de cada individuo a la incolumnidad de su cuerpo y su salud. 89. al que causare a otro.N. Se impondrá prisión de un mes a un año. El daño o la lesión deben provenir de otra persona ya que la autolesión no es punible. Por ello. la inutilidad permanente para el trabajo. Enfermedad es el estado de alteración orgánico funcional que exige cuidados. sino Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -5- . de un miembro o la dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido. Los demás supuestos de lesiones gravísimas. no tiene el alcance que requiere el tipo. Lesiones gravísimas.2. de forma más o menos rápida. que aún en caso de su extracción puede ser suplida por los demás órganos linfoides mencionados. Es así. físico o mental sufrido por la víctima. otros. el bazo constituye una glándula vascular integrante del sistema linfático. de un órgano. "S". los conocimientos médicos no pueden curarla o sanarla. -Recurso de Casación-" (Expte. indirecto o eventual. Así. La lesión puede ser cometida con dolo directo. de un miembro. Todas tienen la característica de ser de larga duración en el tiempo. existiendo posturas en ambos sentidos. y puede ser ocasionada por acción u omisión. graves y gravísimas. cómo trata o analiza un hecho típico de lesiones la jurisprudencia del TSJ de la Provincia de Córdoba. Algunos autores discuten sobre si el corte de cabello o las uñas pueden configurar el delito de lesión. 11/2000) – (27/11/00). Daño en la salud: es el detrimento funcional. para el recurrente la extirpación del bazo. la pérdida de un sentido.de la contextura física de modo que altere su conformación corporal. finca en la interpretación que realiza sobre la circunstancia fáctica que estructura un elemento normativo del tipo en análisis. con certidumbre o verosimilitud. a causa de la conducta del autor. razón por la cual no cabría hablar de pérdida en el sentido funcional. cualquiera fuese la entidad del perjuicio causado. e inclusive. Lesiones graves: son debilitamientos funcionales permanentes (no perpetuos) comparados con el estado anterior que gozaba la víctima. reza al enumerar las circunstancias agravantes “… produjere una debilitación permanente de la salud. de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir…”. Supuestos: “…si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal. se encuentran suficientemente desarrollados en el manual. toda vez que el concepto de "órgano". Veamos ahora a los fines de adunar lo ya visto.p. le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro…”. Lesiones leves. Es cierta o probablemente incurable si. Fallo dictado en autos "SAMPO RUBEN ROBERTO . Análisis – Hechos – Calificación legal: “…El yerro que le atribuye al Tribunal a quo.a. Daño en el cuerpo: es la alteración -por leve que sea. cuya función principal. aunque exista la posibilidad de sanar o curar. de un sentido. los agravantes y atenuantes. es la formación de glóbulos blancos. Este daño puede ser interno o externo. Lesiones leves: es una figura subsidiaria que se aplica siempre que la lesión no integre otro delito (por ejemplo el duelo).3.s. al igual que los demás órganos linfoides. cual es la pérdida de un órgano. parcial o general. no es anatómico sino funcional. entiende que de acuerdo a los conocimientos de la ciencia médica. y no es necesario que cause un perjuicio en la víctima. de un órgano. Lesiones gravísimas: implican pérdidas funcionales de carácter definitivo (aquí se encuentra la diferencia con las lesiones graves). cierta o probablemente incurable. del uso de un órgano o miembro. curaciones o vigilancias especiales para no progresar.2 Lesiones dolosas. Lesiones calificadas y atenuadas. se recurre en dicho texto a jurisprudencia del TSJ que ilustra en cuanto a su aplicación e interpretación en forma concreta. en el sentido de la ley. El art. "Comentarios al Código Penal". Ed.. Así también lo entendió autorizada doctrina (Soler Sebastián. "Tratado de Derecho Penal". para realizar una resección yuyenal segmentaria y extirparle el bazo. J. Cap. 280. sala I. C. razón por la que. Creus. Según se expresara en el precedente "Montivero.C. Aduce. C. su valoración como tal. 207.N. Adelanto mi opinión y estimo que la calificación legal del hecho atribuido al imputado como Lesiones Gravísimas.L. 16/9/88. Julio Alberto p. Córdoba. Digesto. 2. t. Entre Ríos. ob.a. En la jurisprudencia. dictada por este Sala.C. de un órgano o un miembro. Conforme lo establece el artículo 91 del C. As. "Brandán". Entrando al análisis del planteo formulado por el recurrente.A. "Lanitte". t. 2.P. Ricardo C. dirigido por Daniel P. Ed. 1953. citados por Rubianes. se encuentra supeditada a la apreciación de pautas científicas no siempre inmutables. Laje Anaya-Gavier. Para ello teniendo en cuenta el criterio aplicado por el a quo. p. "Notas al Código Penal Argentino". por Rubianes. Fontán Balestra. 79 y 75. El cuestionamiento del recurrente en cuanto a que las funciones que el bazo comúnmente desarrolla no son insustituibles. 30/11/61. Tea. 1974.P.T. S. T. Ed. Justo.. Lerner. VI.1. determinó que el imputado Sampó.. 1965). 1996). P. 90 del C. 17/6/53. 91 C. Parte Especial. cierta o probablemente incurable.. 18/4/80. por lo cual debieron intervenirlo quirúrgicamente. C. S. "Derecho Penal Argentino". 3.P. "Lahitte". la privación puede originarse entonces. Carlos. cit. Ed. Penal.eventualmente de un debilitamiento de la misma. 102-488. Ed. entre otras situaciones.. "Suárez". se expuso lo siguientes fundamentos: La ley penal castiga en el art.Cr.P (fs. debiendo aplicarse el art.. el núcleo central radica en examinar cual es el alcance de la extirpación del bazo en los términos del dispositivo aplicado. diciembre 21-1978. es correcta. "Derecho Penal". si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal.L. interesó tejidos blandos y perforó su intestino. arreglada a la nueva escala penal aplicable. citados por L. L. Concepción del Uruguay. heridas que pusieron en peligro su vida y por las cuales le asignaron cuarenta y cinco días de inhabilitación para el trabajo (fs. 91 con mayor severidad. extrajo de la cintura un revólver y disparó en contra de Carlos Reynoso a quien hirió en el flanco izquierdo de su vientre. nº 56.IV. 1970. L. 21/12/78. Si conforme se comenzara en estos considerandos.369. S. vol. Ed. pide se fije en un monto cercano al mínimo previsto en el art. del 13 de agosto de 1998.. 90 C. 3º actualización. t. Carrera. 1968. 91 del C. p. Por último propicia el cambio del encuadramiento legal. IV. III. "Estudios de las figuras delictivas". cuando la lesión del actor produce la pérdida del órgano o de su uso. subsume los acontecimientos en los términos normativos del art. 90 ib. s. y Corr. solicitando a su vez una reducción de la pena impuesta a su asistido. t. "Derecho Penal Argentino". 1979-A-447. Doy razones: a. "La ley no se refiere a la pérdida de una función sino a la pérdida de una estructura orgánica destinada a una función. aunque no sea la fuente exclusiva de ella" (Núñez.Cr. "se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años. 227). I.E. de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir". 91) que reprime tanto la pérdida de un órgano como su uso. al considerar esta lesión como pérdida de un órgano. sala IV. L. 595. Bs. 198. con un orificio de entrada redondeado de un centímetro de diámetro.. Bibliográfica Argentina. la inutilidad permanente para el trabajo.). Laje Anaya. Abeledo Perrot. 1980. la pérdida de un sentido. Fe. Lucero Ofredi. 24/8/82. Sta. (que entendió procedente el mínimo de la escala prevista en el art. la ley indica como lesiones gravísimas por un lado la "pérdida" de un órgano y por otro del "uso" de un órgano. 1994. "Código Penal".s. por dos Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -6- . lo es con prescindencia de lo establecido por la ley interpretada (C. Pte. homicidio preterintencional . Astrea. t. por parte del juzgador.C. de modo tal que con su unificación no supere los tres años de prisión. El Tribunal de mérito al establecer la plataforma fáctica -en lo que a este delito interesa.P. 84. Depalma. En tal entendimiento. 128/129). Ed.Recurso de Casación". que tratándose el órgano de un elemento normativo del tipo penal en cuestión. 129. 71-429.. III. II. 1983). Especial. 230). Cámara de Acusación de Córdoba. la pérdida es anatómica aunque la función del órgano sea sustituida por otros (En igual sentido. del uso de un órgano o miembro. 737/738.L. III. cit. Pte. Buenos Aires. la solución adoptada es seguida por: C. 63. Depalma. Advocatus.L. Especial III. agrego que. El uso es funcional. a las cuales la ciencia jurídica debe avenirse conforme el avance del conocimiento científico respectivo. 1995. se están indicando dos tipos de afectación que no pueden superponerse. lo que resulta encuadrable en el figura de lesiones graves del art. págs. se debe verificar necesariamente la existencia de una violación al deber objetivo de cuidado. el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo. se verifica conformado el juicio de convicción exigido por el artículo 306 del Código Procesal Penal. en los supuestos en que la función es cumplida por órganos dobles. que contribuye a una función común con otros distintos. será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses. es el responsable de que tal peligro no se realice. como ha sido entendido. "quien posee en su esfera de dominio una fuente de peligro (. las que actúan en forma indistinta.causales: a) pérdida anatómica y b) ausencia de toda efectividad funcional (pérdida del uso). . como el bazo. A continuación se incluyen algunos ejemplos de hechos que encuadran en el tipo de lesiones culposas.. el riesgo creado que se concretó en las lesiones causadas a (. pág. y otros en donde sus elementos componentes no lo permiten. Autos: “SIGAL. que haya creado o aumentado un riesgo jurídicamente desaprobado y que tenga una relación Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -7- . 3.579”. Ed. Tomo I. Se le atribuyó el no haber controlado debidamente a su perro. (.)". con el convencimiento que requiere esta etapa del proceso. cuando el 21 de septiembre de 2007 lo paseaba sin llevar correa ni bozal colocados.. esta Sala del Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto documentado a fs. Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años.11/07/08 . 34. en la medida en que dable es sostener. puede concluirse en que. Así. CREUS CARLOS. y se abalanzó sobre una persona a la que le mordió su brazo derecho y le provocó lesiones de leve entidad. Contrariamente. causare a otro un daño en el cuerpo o la salud." (1). se encontraba sin el bozal reglamentario colocado. 84)…”. que implica asumir el control correspondiente que tiende a velar por la indemnidad de los bienes jurídicos (2). A los fines de su análisis. Por ello.. Lesiones culposas: las mismas conductas que fundamentan la imputación de homicidio culposo. 51/54. Sala VII. ha sido la consecuencia directa de una conducción irresponsable del animal. "Derecho Penal". agredió al damnificado. el que por imprudencia o negligencia. siempre que por no llevar dispuesto el bozal. por impericia en su arte o profesión.. Martha B. que las lesiones de la víctima encuentran como nexo causal la imprudente actividad de la encausada. Luego. Persecución penal de las lesiones leves. 1983. 94.. ni la correa reglamentarias. los jueces de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional utilizan la “teoría de la imputación objetiva”.3 Lesiones culposas.) para bienes jurídicos. del deber de control de fuentes de peligro que operan en el propio ámbito de dominio. se deriva la posición de garante. 1) Hecho: La imputada fue procesada en orden al delito de lesiones culposas. la extirpación de esa pieza anatómica da lugar a la lesión gravísima (Cfr.).. 2) Hecho: En los delitos culposos a fines de acreditar la responsabilidad penal del acusado..). En consecuencia. por ello.2. se recomienda su repaso del manual obligatorio de la materia “Derecho Penal Parte General”. La pérdida anatómica de un órgano sólo se considera lesión grave por disminución funcional. Parte Especial. lo hacen respecto de las lesiones culposas.). Astrea. Art..animales. Fallo: "(. al no mantener el efectivo dominio del animal que. (... en aquellos órganos anatómicamente únicos.. o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo. bajo su custodia.c.. Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84. en cuanto fuera materia de recurso. a velocidad normal. Resulta intrascendente si el contingente escolar contaba o no con autorización para Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -8- .c. quien con su actuar. como así también. la modalidad de explicación no es la " desgracia". no puede elevarse esta previsión a un principio absoluto de responsabilidad. desde que efectuó el cruce de la avenida en diagonal. Autos: “VERON. Sala VI.las intervenciones médicas sobre el paciente pueden generar peligro... no fue producto de una negligencia o imprudencia del encausado en su lex artis. y el sujeto puesto en peligro ha de tener la misma responsabilidad por la actuación común que quien lo pone en peligro. posible e inevitable de la técnica a la que se sometió. Del deber de control de fuentes de peligro que operan en el propio ámbito de dominio... con luz habilitante. .Al igual que el autor no puede comportarse de modo arriesgado distanciándose de las consecuencias de su comportamiento.. "Sin embargo.. ". El imputado al no haber observado el reglamento que le imponía el deber de conducir a su can de raza "rottweiler" con correa o bozal. es el responsable de que tal peligro no se realice". Si la lesión sufrida por la damnificada al efectuarse un tratamiento estético (peeling químico). 4) Hecho: “Si bien todo conductor debe tener en cuenta las contingencias del tránsito. al efectuar una maniobra peligrosa. Y además aquél. 29. eran particularmente peligrosos debido a los elementos que se manipulaban.animales. "…la norma prohíbe solamente aquellas que sobrepasan el nivel del riesgo permitido: sobre éstas recae el enfoque del sistema penal. las infracciones de los deberes de autoprotección y la voluntad se agrupan aquí bajo el rótulo de "acción de riesgo". resultando evidentemente imprevisible la aparición del damnificado a bordo de su bicicleta.8/06/06 . habrá "asumido" el riesgo".659”. corresponde confirmar el sobreseimiento dispuesto en orden al delito de lesiones culposas”.. También el encargado de voladuras de la cantera revestía la posición de garante y quedaría bajo su responsabilidad evitar la presencia o por lo menos el acceso de particulares a los explosivos diseminados por ese lugar o sus alrededores. sino la lesión de un "deber de autoprotección" o incluso la "propia voluntad".el daño ha de ser la consecuencia del riesgo corrido y no de otros fallos adicionales. se deriva la posición de garante. en principio desaprensivo... Antonio .las lesiones padecidas.c. 5) Hecho: “Debido a su condición de guía turístico. ".". 3) Hecho: "quien posee en su esfera de dominio una fuente de peligro (.. puesto que el resultado .. tampoco la víctima puede asumir un contacto social arriesgado sin aceptar como fruto de su comportamiento las consecuencias que conforme a un pronóstico objetivo son previsibles." (*). Autos: “MELGAREJO MIRANDA. el encartado revestía la calidad de garante y en función de ello tenía el deber de proteger al contingente escolar. se habría autocolocado en situación de riesgo.) para bienes jurídicos.".591”. Si se dan estos dos presupuestos. Luis . cuando un conductor que realizó el cruce correctamente.. casos en los que. corresponde confirmar el auto decisorio que dispuso el procesamiento del encausado en orden al delito de lesiones culposas”. Autos: “SUAREZ VARAGOT. omitió el deber de control provocando las lesiones en el cuerpo del damnificado.fue producto del riesgo corrido.. mayor importancia práctica.342”.. Osvaldo .directa con el resultado típico. El damnificado asumió la consecuencia de la conducta atribuida al imputado. al igual que ya sucede en la autopuesta en peligro.. sino una reacción propia. 29.. existiendo una "asunción del riesgo" por parte del mismo. que implica asumir el control correspondiente tendente a velar por la indemnidad de los bienes jurídicos. estacándose que tanto el lugar donde se asienta la cantera como sus inmediaciones.28/06/06 c.. por lo que debe revocar el procesamiento del incuso y ordenar su sobreseimiento”.. ha de ser consciente del riesgo en la misma medida que quien lo pone en peligro. Sala IV. Por ello. éste era consciente del mismo. por lo tanto.. la tenga aquellos otros supuestos en los que la víctima con su propio comportamiento da la razón para que la consecuencia lesiva le sea imputada. Sala VII. 29..20/07/06 . Incumplió las obligaciones del art. Concurren razones de interés jurídico cuando su conocimiento y juzgamiento resulta útil para el orden o bienestar de la comunidad. ya que aun cuando le pudo ser encomendada esa tarea. debe retroceder cuando los intervinientes (caso del médico que dirige la operación) poseen especiales deberes de vigilancia o concretas misiones de control.132 que le compele a "actuar únicamente por indicación y bajo control médico . 6) Hecho: “Si está demostrado que en su condición de experto médico a cargo (jefe de radiología). facultades. De ahí que. 72 CP). corresponde confirmar el procesamiento de los imputados en orden al delito de lesiones culposas graves”. La "división de tareas" o "la sencillez de la práctica" no lo eximen de su compromiso profesional. 28. nunca constató si la sonda fue bien o mal colocada. Es que el principio de confianza. Fue el técnico radiólogo quien violando el deber de cuidado. funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión". porque sabía que. porque era su obligación fiscalizar la maniobra que le encomendaba al técnico radiólogo. se procede de oficio. Las lesiones graves y gravísimas son perseguibles de oficio. porque "no tenía la mirada fija en la paciente al momento de la colocación" o "no pudo ver dónde estaba colocada.. Autos: “BENEDET. 20 de la ley 17312 que prohíbe "delegar en su personal auxiliar. Mario D.21/03/06 . Autos: “ARONOW. En esa dirección. exceso que no puede excusarse tan sólo con el argumento de que "se limitó a cumplir con las órdenes del médico . Sala VII.. Sala IV. el hecho resulta sintomático de un peligro potencial para las personas o los bienes. en el caso.c. en cuyo caso. 85 de la ley 17. Por tanto. la culpa se debe apreciar únicamente. su función como auxiliar sólo le permitía "la colocación de los chasis y aplicar la técnica correspondiente en el teclado del aparato de rayos". Se dan estas razones cuando por su naturaleza o circunstancia. quien cometió un error grosero en la colocación de la sonda. En materia de responsabilidad médica.la recorrida y si la visita se llevó a cabo durante una jornada en la que no se desarrollaban tareas en la cantera. al menos ejercer el control debido de lo que su auxiliar efectuaba. . provocó la lesión excediendo las facultades propias de su cargo. Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -9- . demuestra sin ambages que incumplió el art.261”. En la imprudencia penal no ingresan lo fortuito o el acaso sino lo previsible o evitable. surgen dos reglas básicas: el deber de actuar prudentemente en situaciones de riesgo y el deber de omitir acciones peligrosas. "quien aparece como jefe o encargado del mismo [equipo médico] siempre tiene bajo su responsabilidad una serie de aspectos residuales de control que están ineludiblemente a su cargo sin perjuicio de la delegación.. es decir si estaba vía anal". en el ámbito de los profesionales de la salud. en particular en la cooperación con división del trabajo. 28. Isaac y otro . De alguna forma el jefe es el garante del adecuado funcionamiento del equipo y de que la división de roles sea un beneficio y no un peligro que se concrete en perjuicios al paciente".349”. Las leves son dependientes de instancia privada (art. cuando ésta deviene de circunstancias que revelen imprudencia o negligencia contrarias a las normas del arte o profesión. la debió ejecutar conforme a las reglas de la lex artis o bien pudo negarse a ejecutarla por resultar legalmente prohibida en esas condiciones.14/02/06 .c. en todo caso. en virtud de obediencia debida". directo y en los límites de su autorización". Deviene procedente confirmar el procesamiento de los imputados en orden al delito de lesiones culposas…”. salvo que mediaren razones de seguridad o interés.. preordenada.L. 2) que entre los intervinientes no exista acuerdo para matar o lesionar. se configura la mentada convergencia y debe descartarse la figura del art. La riña es un acontecimiento recíproco (ataque y defensa de todos los intervinientes) que impide poder individualizar al autor de las lesiones o muerte. L. Si se ha demostrado quien ha sido el autor de los hechos denunciados. Causa Nº: 749. ya que en la riña no existe lo que se denomina complicidad. volvemos al tipo de riña. la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión.) resulta necesaria la presencia de distintas condiciones -desde el plano objetivo-: a) que no conste quiénes causaron la muerte.2 Estructura del delito. 17-654) y la Suprema Corte de Buenos Aires. y otros s/ recurso de casación". Si existió una verdadera participación criminal. sin que constare quiénes las causaron. un actuar conjunto y un final ordenado. no pudiendo ser concertada. 5) que se conozca quienes ejercieron violencia sobre la o las personas.3.3. Si las lesiones fueron las previstas en el artículo 89. a pesar de no haber sido él sino su cómplice quien infirió a la víctima la lesión mortal. devolviendo las agresiones. Por su parte –ante distintos supuestos. autos "Canevaro.3.la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional sostiene: 1) “…Para que sea aplicable la figura de homicidio en riña (art. Bien jurídico protegido Art. 12/09/96. 95 del C. Para que se configure este tipo deben darse algunos requisitos: 1) que tomen súbitamente más de dos personas.1 Definición de riña y agresión. o improvisadamente. se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte.10 - . Para la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal señala: “Para que se configure el delito de homicidio por agresión (art. tomó parte en la ejecución del hecho en virtud de un acuerdo previo y en acción conjunta (Registro Nº 1063.3 Homicidio y lesiones en riña y agresión. no se da la primer condición indispensable para la procedencia del tipo legal y por dicha razón. El dolo requerido es el de intervenir en la riña o agresión desplegando violencia. c) que se haya ejercido violencia sobre la víctima. La agresión es un acontecimiento de varios contra uno u otros que se limitan a defenderse pasivamente porque si la defensa es activa.P. Cuando en riña o agresión en que tomasen parte más de dos personas. La riña o agresión sigue la teoría de la “incertidumbre sobre el autor”. 95 del CP. 3. una concertación de voluntades. 95. 3. 4) que se ignore quién fue el autor. resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91. La jurisprudencia ha admitido la responsabilidad penal por homicidio a título de coautor en quien no hubiere asestado la puñalada mortal (CSJN. 3) que resulte alguien muerto o lesionado. resulta innecesario el estudio de los demás requisitos. b) que la muerte resulte de una riña o agresión. ha condenado por homicidio a quien. 95 del C.P. y de uno a cuatro en caso de lesión. corresponde confirmar la resolución que dispuso el procesamiento del imputado en orden a los delitos de Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies . Ignacio R. Por tanto. Art. 96.) la acción de los agresores debe ser el fruto del impulso de la particular decisión exaltada de cada uno. de acuerdo a su origen. al hecho que los testigos refirieron como un gran tumulto del cual el damnificado apareció gravemente herido. Pedro . Programa.). luego muerto. No obstante. Núñez pág. Rafael . entendida ella como el acometimiento de varios contra otro u otros limitado o limitados a defenderse. 29. lo cual. ninguno es responsable de homicidio” (citado por el autor. qué mejor método que el estudio de las resoluciones emanadas por los tribunales o procuradores fiscales. Digesto. ad legem Aquiliam en cuanto disponía que si muchos hirieron al siervo y no constare quien lo hizo todos se obligan”.su lectura Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies . implica que en la riña “no hay complicidad”. 18. “… cada uno responde por sus propios golpes. expresado a los fines del resarcimiento del daño por la ley Item Mela § ed si pluses.3 Diferencias y semejanzas con la participación criminal. Algunos fallos son extensos. 2) “…Corresponde encuadrar en la figura de homicidio por agresión. Sala IV). Carrara. no obstante se aconseja -en la medida de su tiempo.11 - . y si no se alcanza a descubrir quién fue el matador. § 1304). sin que exista riña previa como ataque y defensa de todos los intervinientes…” (Autos: “LUNA. § 1305….881”. Programa.homicidio simple en concurso real con el de lesiones leves…” (Autos: “GARCIA. quienes tienen la tarea de poner en marcha todo el andamiaje teórico que compone nuestra materia. Teniendo en cuenta el desarrollo eminentemente teórico de las unidades.12/06/06 c.644”. todos los intervinientes en aquella deben ser sometidos a una pena extraordinaria más benigna (citado por el autor Carrara. La intención es que ustedes tomen contacto directo con "Derecho penal II" en toda su dinámica. Como señala Ricardo Núñez la riña tipificada en nuestro ordenamiento legal penal sigue la teoría de la “incertidumbre sobre el autor”. se les recomienda leer los fallos y dictámenes fiscales que se agregan en una carpeta adjunta a la presente unidad o lectura. 3. 76 y ss.c. Sala VI).7/06/02 . esa regla que conducía a la impunidad de los partícipes en la riña con resultado de muerte “…fue complementada sacándose un argumento. y en este sentido. Esta regla traducida a la figura en cuestión señala que si en una riña hubo como resultado un homicidio y se ignora quién entre los corriñentes fue su autor.3. y no son de tipo obligatorio. Estructura del delito.). Disparo de arma de fuego. se delimita el elemento subjetivo de la figura. otros. objetivas –que rodean el hecho. Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena menor.1.s. la agresión con toda arma. por otro. la intención de matar no se desprende sólo del disparo. tentativa de homicidio).1. Letra "G". 104 del CP en un caso concreto (“disparo un arma de fuego contra una persona sin herirla”). No obstante. aunque no se causare herida. Veamos cómo es utilizada la figura prevista en el art. Agravante. sino de circunstancias. ni que las Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -1- . o que le cause herida a la que corresponda pena menor. por la Sala Unipersonal N° 2 de la Excma. 104. 41.y subjetivas –que rodean al autor-. el “disparo de arma de fuego”. en caso de lesiones graves o gravísimas). con la salvedad que no medió intención homicida. ballesta.592). Art.193 y ley 23. del 12 de octubre de 2005. “la agresión con arma”. siempre que el hecho no importe un delito más grave. Hechos y calificación legal: “Mérito de la Causa: (existencia del hecho y autoría): El examen de los elementos de prueba precedentemente enunciados me permite adelantar que el hecho tuvo existencia histórica y que el acusado fue su autor. La intención del sujeto activo. Subsidiariedad. Abuso de armas Bien jurídico protegido. aire comprimido. Conducta: disparar un arma de fuego contra una persona sin herirla. por un lado. A tales fines se extrae parte de la sentencia nro. del autor. es dirigir el proyectil en dirección de una o varias personas creando un peligro real y concreto para ellas. de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA" (Expte. También puede ser absorbido por otro delito que lo contenga como por ejemplo un disparo que es abarcado por un hecho de robo con uso de arma de fuego. contraponiéndolo al que requiere la figura de homicidio (en grado de tentativa).a. y admite tentativa. arco y flecha. Existen otros tipos de armas que disparan elementos pero que no responden a este mecanismo (Ej.1. Es la intención del autor la que desplaza la figura (Ej. Subsidiariedad: a) objetiva. Cámara de competencia múltiple de la Novena Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Deán Funes. Será reprimido con uno a tres años de prisión. atenuantes. 4. El bien jurídico que se intenta proteger en este caso es el peligro “real” (no abstracto) que implica para la seguridad de las personas el desplegar estas conductas.Unidad 4: Delitos contra las personas (continuación) Delitos de peligro contra la vida e integridad personal. En esta sentencia (cuyo texto completo se incorpora en carpeta de “Fallos y dictámenes Unidad 4”). El disparo puede ser absorbido por la propia victima (Ej. Sistematización. 4. La figura requiere dolo directo o eventual. el que dispare un arma de fuego contra una persona sin herirla. (Ley 24. dictada autos caratulados: "GAUNA CLAUDIO ALEJANDRO p. siempre que el hecho no importe un delito más grave. b) subjetiva. lanzallamas. El artículo abarca dos figuras distintas. Será reprimida con prisión de quince días a seis meses. N° 05/05). “Arma de fuego” es un tipo de arma que dispara proyectiles en virtud de un mecanismo de explosión. Finalmente resta considerar si las pequeñas lesiones que presentó la víctima Erika Marisel Aliendo (de piel en hombre izquierdo y tercio antero superior de brazo izquierdo) según el certificado médico obrante a fs. marca "Taurus". sin dar en el blanco. 9 puede atribuirse a uno de los disparos de arma de fuego efectuado por Gauna como lo sostiene la acusación. Como corolario de todo lo expuesto tengo por acreditado el siguiente HECHO: En la medianoche del diez de enero de dos mil cinco. quién confeccionó el Acta de Inspección Ocular de fs. entre dos y tres metros. Bien se puede inferir de estos dos testimonios que el imputado. quién tomó las fotografías agregadas a la causa e incorporadas al debate. En efecto. inhabilitación para el trabajo. en este caso de un revolver de grueso calibre (38).86/89 disipa toda duda al respecto. 3 y el Croquis de fs.. las declaraciones de los testigos Luis Alfredo Gariglio. para finalmente un quinto disparo dirigirlo hacia el joven Santi cuando escapaba del lugar intentando ponerse a resguardo (Ver fotografía de fs. incrustándose en la pared de la vivienda. Semeniuk se limitó a consignar sólo la presencia de una "herida de piel en hombro izquierdo" y en brazo del mismo lado. en donde se encontraba su ex novia Erika Aliendo sentada en la Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -2- . La corta distancia hacia las víctimas en que se colocó el agresor. En igual sentido declaró el joven Santi. y huellas dejadas por los disparos). Pcia. 69. deficiencia probatoria que me impide compartir la postura del señor Fiscal de Cámara. Ni del certificado enunciado. bien parado. los que fueron contestes en afirmar que por las comprobaciones efectuadas en el lugar del hecho (ubicación del tirador respecto a las victimas. Sin embargo sobre la naturaleza del elemento empleado para producir la lesión. a la altura del zócalo. refiriendo al tiempo de prestar declaración que dado el tiempo transcurrido no podía afirmar si era de arma de fuego (ver fs. Abonan esta tesis. para efectuar los dos primeros disparos. los que también terminaron uno en la pared a la altura de la chapa que individualizaba el número de la casa (ver fs. sin trascendencia (ver fs. 90). y en ocasión en que ambos se encontraban sentados en la puerta de la vivienda de la novia se acercó hasta una distancia entre los dos y tres metros y extrajo un revólver calibre 38 con el que efectúo primero dos disparos de arriba hacia abajo que pasaron a escasa distancia de los jóvenes. y de su colega Carlos Andrés Soria. La prueba aportada para resolver esta circunstancia fáctica resulta de una insuficiencia patente. 4. 70 y 71 para luego efectuar dos disparos más hacia la casa en donde se había refugiado Erika.pequeñas lesiones que presentó la victima hayan sido consecuencia de los disparos de arma de fuego. que se trataba de una herida superficial. según muestras las fotografías de fs. policía. ni del testimonio del médico que lo emitió. 74/75). tiempo de curación otros. Cuadra destacar por cuanto se trata de una cuestión fáctica que la finalidad de matar que le atribuye el documento acusatorio se desvanece al examinar las circunstancias objetivas que rodearon la balacera. plantea el siguiente interrogante: ¿Porque razón no dio en el blanco?. ya que era más difícil errar que acertar. 73) y el otro en el marco de la puerta de entrada (ver fotografías de fs. toda vez que contamos con los firmes dichos de los jóvenes agredidos. vale decir. Erika Aliendo y José Santi quienes brindaron un pormenorizado relato del suceso cuya autoría adjudican a Gauna. nada se ha dicho en la causa. La respuesta al interrogante planteado. movido por el rencor y despecho en razón de que ésta había entablado nuevas relaciones sentimentales con Santi. cargado con seis proyectiles aptos para su uso especifico que ocultaba entre su ropa. 68. de Córdoba). especialista de la sección Huellas y Rastros. se apersonó hasta el frente de la vivienda sita en calle Hipólito Irigoyen N° 692 de la localidad de San José de la Dormida (Depto. 253 vta. conduce a mi modo de ver ha sostener la falta de intención de matar en la actividad final del acusado. el prevenido Claudio Alejandro Gauna munido de un revólver calibre 38. se puede inferir que dichas lesiones sean compatibles con las producidas por el proyectil disparado por un arma de fuego. por el contrario el Dr. peligro de vida. la plena acreditación del hecho y la participación del imputado Gauna no ofrecen mayores dificultades probatorias. circunstancias que de rigor deben investigarse con el aporte de la medicina legal. cuya aptitud para su uso especifico no se ha sido puesta en tela de juicio por cuanto la pericia balística de fs. resultaba evidente que no quiso dar en el blanco.77). Tulumba.). Pablo Semeniuk. ex novio de la joven Aliendo. si efectivamente el tirador se ubicó en la posición que da cuenta la fotografía de fs. frente a la víctimas. las que conformaban un blanco fijo. Crim. se trata de un delito formal y de peligro. para luego efectuar dos disparos más hacia la casa en donde se había refugiado Erika. Movido por el rencor y el despecho hacia la nueva pareja y tras acercarse hasta el cordón de la vereda ubicándose de frente a los nombrados a una distancia aproximada entre dos y tres metros. Que en la emergencia ha mediado concurso real (C. y que se excluye por resultado que cause lesión o su tentativa. la pena se aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente. aunque no se cause herida. le apunta y efectúa el último disparo. incrustándose en la pared de la vivienda. y luego al huir del lugar el joven Santi.1. con exclusión de la intención homicida allí contenida y de las lesiones leves que presentaba la joven Aliendo. Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -3- . Art. Al igual que la figura anterior. pronunciamientos en donde se adhiere a la doctrina que sólo admite dolo directo en la tentativa (Núñez y Fontan Balestra). en el sub judice no podemos afirmar que el acusado Gauna se haya representado como posible o probable la realización del tipo de homicidio. art. extrajo el arma que portaba y apuntando hacia los jóvenes efectúo dos disparos de arriba hacia abajo que pasaron a escasa distancia. letra a). también será suficiente para la tentativa (Conf. precisamente por todas aquellas circunstancias que rodearon el iter criminis. 55) por cuanto primero dirige su arma y dispara en contra de la pareja de novios. En consecuencia dejo así fijado el suceso acreditado (CPP art. Como corolario de todo lo expuesto la conducta del encartado Gauna configura el delito de Abuso de Armas reiterado (dos hechos) en los términos del art. Para mayor fundamento acerca de la condición subjetiva de la tentativa de homicidio. que reprime al que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.154/155). a la altura del zócalo. Estructura del delito.P. Desde este último punto de vista. Sala Unipersonal N° 1) ambos de este tribunal. En este caso se castiga toda agresión con arma. 3) y contestada la primera cuestión planteada. la agresión con toda arma. Agravante y atenuantes. 3er. lo cual configura un hecho. por ello es que se configuran dos hechos independientes. Lineamientos de la Teoría del Delito. Dejo así respondida la segunda cuestión planteada…”.P. vale decir que si para la consumación es suficiente con el dolo eventual. Hammurabi. 408 ic. no dio en el blanco. máxime cuando ningún obstáculo ajeno a su voluntad le impedía su consumación.verja junto a su actual novio José Augusto Santi. 4. 105. Para Núñez requiere dolo directo. me remito a mi voto en la causa "Camaño" (Sent. a la escasa distancia en que efectúo los disparos y a la trayectoria de los mismos. que se concursan materialmente. Art. sin dar en el blanco. la intención homicida por parte del imputado ha sido descartada. los que también terminaron uno en la pared a la altura de la chapa que individualizada el número de la casa y el otro en el marco de la puerta de entrada para finalmente un quinto disparo dirigirlo hacia el joven Santi cuando escapaba del lugar intentando ponerse a resguardo sin herirlo. En efecto. Vale decir que el hecho acreditado resulta sustancialmente coincidente con el contenido en la pieza acusatoria originaria. resulta evidente que no medio propósito homicida. pags. Sin embargo no puedo desconocer que hoy. N° 6 del 21/03/02. que se consuma con la agresión misma. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA DOY LA SIGUIENTE RESPUESTA: Conforme a las circunstancias fácticas fijadas al resolver la cuestión precedente. 104 primer párrafo del C. N° 3 del 22/12/92) y en igual sentido a la causa "Barrera" (Sent. Si concurriera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 80 y 81 inciso 1. Bacigalupo. aunque no se causare herida. Ed. 104… Será reprimida con prisión de quince días a seis meses. que no pueden atribuirse con certeza al accionar del acusado. parte de importante doctrina considera que el dolo de la tentativa no se diferencia del dolo del delito consumado.2 Agresión simple con toda arma. si pese al alto poder de fuego del arma empleada. 2. es decir. El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente.y es incompatible con culpa o dolo eventual. 4. Son “propias” los instrumentos destinados para el ataque o la defensa.2. Estructura del delito. La conducta típica es “poner en peligro la vida o la salud de otro”. Sistematización. y admite tentativa. si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que debe mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado. 107. El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro. Si ocurriere la muerte. serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos. 106. Se requiere que el elemento posea alguna capacidad ofensiva. Este capítulo refiere a figuras en donde la acción resulta creadora de un peligro para la integridad física de las personas. 4.1 Colocación en situación de desamparo. Art. Art. Luego enumera una serie de modalidades (…sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que debe mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado…). conciencia y voluntad de abandonar. Agravantes de ambos tipos. Abandono de personas. El desamparo requiere dolo (admite dolo eventual). Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -4- . La pena será de reclusión o prisión de tres a diez años. o por le cónyuge. Armas son tanto las propias como las impropias. Son “impropias” los instrumentos susceptibles de aumentar el poder ofensivo por el uso que se le de (básicamente. sea colocándolo en situación de desamparo. cualquier elemento).2. Es un delito de peligro concreto. Estructura del tipo penal. 4. Bien jurídico Protegido. será reprimido con prisión de dos a seis años.2 Abandono a su suerte. la pena será de cinco a quince años de reclusión o prisión. El tratamiento de las agravantes y atenuantes deben ser estudiados del Manual. El abandono se logra tomando distancia de la víctima. El sujeto pasivo –cualquiera de los mencionados.1. omitiere prestarle el auxilio necesario. Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -5- . y se consuma con la omisión.3. Estructura del tipo penal. después de haberlo incapacitado. El dolo requiere conocer la situación de peligro. o si terceros pueden auxiliarlo o ayudarlo (su vida no corrió peligro).es incapaz de valerse. y no prestar el auxilio o dar el aviso a la autoridad conforme se expone en el artículo. Es un delito de pura omisión. el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera. se desentiende de una manera tal que. formal y doloso. cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad. con arreglo a la incapacidad sufrida y las circunstancias del caso. Art. Será reprimido con multa de $ 750 a $ 12.500. crea un peligro para la vida o salud de la víctima.2. cuando el sujeto activo. no puede gestionarse o proveerse su manutención o cuidado. no admite tentativa. 4.Exposición a peligro por abandono de una persona a su suerte Abandono a su suerte a una persona incapaz de valerse a la que el autor debe mantener o cuidar Abandono a su suerte a una persona incapacitada por el propio autor Sujeto activo y pasivo sólo pueden ser personas vinculadas por un deber jurídico derivado de la ley (deber de los padres del menor con respecto a sus hijos).3. No se agrava por los resultados dañosos que pueda sufrir la víctima. 4. de una conducta precedente (autor que genera un peligro que luego debe neutralizar). de una convención (por ejemplo el guía de montaña). admite el eventual. y la tentativa. o manteniéndola. El tratamiento de las agravantes y atenuantes deben ser estudiados del Manual. No se configura el hecho si el sujeto pasivo puede valerse por sí mismo. pero sin prestar ayuda o sin desarrollar la conducta que el sujeto activo debería desplegar.3. 4. Se requiere dolo. Se incurre en el segundo supuesto “abandono a su suerte a una persona incapacitada por el propio autor”. 108. Omisión de auxilio. Concepto. habrá de decretarse la nulidad de la resolución. y que está previsto en el art. la imputación es individual y dirigida a personas concretas. al menos en líneas generales. donde únicamente dispuso el sobreseimiento del chofer y camillero. Ello. 106. Una relacionada con una presunta mala praxis en la que habrían incurrido los médicos que atendieron a la víctima en la clínica y otra referida al abandono de persona que se atribuye al chofer y camillero. última oración) sólo se impide respecto de aquel que resultó amparado por el sobreseimiento". El deber especial que recaía sobre los imputados sólo estaba constituido por la obligación de trasladar a la víctima desde el sanatorio hasta su domicilio. no sólo por la particular situación de la damnificada. CP). 1°. Sujeto activo puede ser cualquier persona. No obstante la decisión nulificatoria. que era una paciente que acababa de ser Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -6- . a partir del momento que los imputados arribaron al domicilio de la víctima su deber para con ella pasó a ser el general de solidaridad de asistir a otro.. cuya fuente era el contrato que unía a la obra social de aquélla con la empresa propietaria de la ambulancia. que cumplieron satisfactoriamente. ya sea en la instancia anterior o ante esta instancia. conforme la regulación que sobre ese acto procesal prevé el CPPN. y dar aviso inmediato a las autoridades. (art 334 y sgts. de ayuda y asistencia mutua que nos debemos por ser miembros de la sociedad. El autor no delinque si al auxiliar concurre para él un “riesgo personal”. 106 y 108 del CP en distintos supuestos extraídos de fallos dictados por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal. Ahora bien. pudiendo hacerlo. Y esa deficiencia se torna más evidente en la parte resolutiva. CP).La razón de la existencia de la figura está dada por el deber de solidaridad social. situación que no podían alegar desconocer por carecer de conocimientos médicos (recuérdese que se trataba de un chofer y un camillero de una ambulancia). para ese caso la ley prevé la obligación de “dar aviso inmediato a la autoridad”. La nueva persecución (art. Si bien han sido motivo de análisis esas dos situaciones de hecho. que le corresponde a todo ciudadano. El autor omite prestar auxilio. quienes resultan ajenos a todo lo concerniente a la atención de la victima en la clínica. Así. 106. se las ha privado de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa (art.. y pasivo los enumerados en el artículo. y no se requiere un resultado distinto a la misma situación de peligro. en principio. descartándose su posible concurrencia en el caso. la posición de garantes que tenían respecto de la víctima. por motivos de economía procesal. Sin esa precisa determinación de la identidad de las personas sobre las que recaía la imputación por mala praxis. Veamos cómo es utilizada las figuras previstas en los arts. El delito se consuma con la omisión. hipótesis delictiva que. en tanto sólo se les atribuyó el delito de abandono de personas (art. 108 del CP (omisión de auxilio). en lo que respecta a la primera (mala praxis) el juez de grado no ha individualizado de un modo concreto sobre qué personas recaía esa imputación. Hechos y calificación legal: 1) “. CN). Se tiene por consumado aunque la víctima haya sido socorrida por un tercero. En consecuencia.). "La indicación del imputado a quien beneficia [el sobreseimiento] deviene indispensable. extremo que al no haberse cumplido implicó una vulneración a los derechos de esos Sujetos. sino que sólo realizó en los considerandos manifestaciones genéricas en tal sentido. Ello por cuanto se encontraban en presencia de una persona que estaba amenazada por un peligro (en el caso para su vida). cabe hacer referencia. es decir. no podría ser descartada. El efecto de la forma anticipada de concluir el proceso penal no se extiende 'erga omnes'. Conforme básicos principios constitucionales. sólo comprendía esa obligación. Sin embargo. toda vez que la individualización de la persona sobre la que recae el reproche penal es un requisito indispensable para el dictado de un auto de sobreseimiento. nos encontramos ante un vicio de entidad que trae aparejado la nulidad de la resolución cuestionada. por lo que debe ser descartada la figura penal mencionada. 18. Dos son las imputaciones que se han formulado. al sobreseimiento dispuesto respecto del chofer y camillero en orden al delito de abandono de personas (art. El dolo. no puede presumirse. puesto que el molde legal en estudio no prevé la forma culposa de comisión. Ello no ocurre cuando la víctima. 2) “… El abandono de persona es un delito constituido por una acción creadora de un peligro para la integridad física y psíquica del sujeto pasivo. 336. conforme las constancias de autos. porque la persona no puede suministrarse por sí misma los que le son imprescindibles o se encuentra en una situación en que no pueden prestárselos los terceros. 31. que. el conocimiento de aquellos extremos. sino que debe acreditarse mediante Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -7- . 28. especialmente. de la situación objetiva de peligro concreto para la vida o la salud.c. lo que significa que a nivel intelectual debe incluirse la representación de la posibilidad de que se producirá un peligro de lesión al bien jurídico protegido. declarar la nulidad de la resolución que dispuso el sobreseimiento de los imputados. Es de los denominados delitos puros de omisión. Sala I. y desde lo subjetivo. en otras palabras un abandono peligroso y capaz de repercutir en la vida o en la integridad física de una persona. se encontraba a escasas cuadras del lugar).16/08/07 . Esta conducta converge en la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz de valerse. Si estos peligros no se han corrido concretamente. el hecho es penalmente impune. Fernando A. que en modo alguno poseían conocimientos de medicina. que no sobrepasan el límite de la culpa.7/07/06 . no es igualmente típica la acción cuando el agente no pone en peligro la integridad física de la persona afectada. Abandonar significa colocar al sujeto pasivo en una situación de desamparo material. inc. la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz de valerse. en principio. derivada de la colocación en situación de desamparo o del abandono por parte de quien tiene la obligación de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida. y otro . No basta con la comprobación de quehaceres descuidados o negligentes.058”. La situación de desamparo se presenta cuando el autor rodea a la víctima de una serie de circunstancias que le dificultan o le impiden obtener los auxilios que precisa. El abandono de persona supone la existencia de un dolo en el autor referido al desamparo de la víctima y al peligro corrido en la situación en concreto. El abandono de persona se produce cuando se la deja privada de los auxilios o cuidado que le son imprescindibles para mantener su vida o la integridad actual de su salud. dejando de prestar los auxilios o cuidados necesarios. por cualquier otro profesional. pues pudo ser auxiliada por el colega reemplazante y en caso de no resultar de su confianza. pueda recibir asistencia en forma inmediata o si el amparo puede prestarlo otra persona. los imputados se habrían negado a prestar el auxilio necesario (en el caso trasladar de modo inmediato a la víctima al hospital más cercano.c. el sujeto activo debe actuar por imperio legal y no lo hace. ha de homologarse la solución liberatoria sustentada en el art. directo o eventual. Sala IV. 3) “… El abandono de personas constituye un delito de omisión impropia cuya configuración requiere desde lo objetivo. 3° del CPPN. más. que exige y/o admite la figura en análisis. Autos: “FERRIOLS. Alberto . advirtieron rápidamente la gravedad de lo que ocurría. Para que sea punible esta conducta se requiere indefectiblemente la comprobación que se puso en peligro la vida o la salud del sujeto pasivo o en una situación de desamparo de la que resulte peligro para la vida o salud. Autos: “ETCHART.externada de un sanatorio luego de una operación que cualquiera podría catalogar como compleja en atención a su avanzada edad (73 años). Si la querellante recrimina al cirujano haberla dejado sin atención personalizada luego de la intervención por haberse ausentado al exterior y no se ha evidenciado en las constancias médicas que la nombrada se encontraba en la situación de peligro requerida por el tipo. Pese a ello tenemos que. sino porque otras personas (vecinos) que se encontraban en el lugar. al colocarla en situación de desamparo o al abandonarla a su muerte. aún cuando ningún riesgo personal (referido puntualmente a un daño físico considerable) les impedía llevar a cabo esa tarea.746”. de acuerdo con las circunstancias especiales del caso. a la que el autor deba mantener o cuidar o a la que el mismo agente haya incapacitado. es decir que es la inacción la que se convierte en delictiva. aún cuando ello ocurra. Corresponde. 202”. la actitud desaprensiva y desinteresada hacia el padecimiento de su enfermedad podrá ser valorada desde el punto de vista moral. no existió peligro para su integridad física. Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -8- . Sala I. no se puede encuadrar la conducta de ellos dentro del delito de abandono de persona. sede lo subjetivo. Autos: “GONZALEZ DAZZORI. el conocimiento de aquellos extremos. resulta necesario que se ponga en peligro la vida o la salud de una persona. debe confirmarse la desestimación de la denuncia por inexistencia de delito…”.25/10/05 .8/11/05 .c. dado que la decisión del Sanatorio fue de no continuar con la asistencia de la paciente una vez externada del mismo.788”.15/07/04 . u omitir prestar toda colaboración a una persona incapaz de valerse por sí misma. Dicha figura constituye un delito de omisión impropia cuya configuración requiere desde lo objetivo la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz de valerse derivada de la colocación en situación de desamparo o de abandono por parte de quien tiene la obligación de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida y.elementos de juicio probatorios idóneos que hagan surgir sin dudas razonables la existencia de aquél. Por ello. de la situación objetiva de peligro. no se lo privó de los auxilios y cuidados que ele eran imprescindibles para mantener su vida y su salud ni tampoco se le obstaculizó o impidió obtener los auxilios que su condición exigía. 5) “… Si los profesionales médicos que atendieron a la paciente en ningún momento dejaron de prestarle la ayuda médica necesaria. asimismo. Sala I.c. es decir. Edgardo José . que terceras personas presten la colaboración necesaria a fin de hacer cesar dicho peligro. pero si no ha creado un peligro para aquél según lo exigido por el tipo penal en cuestión. especialmente. Sala VII.860”.. Si los denunciados no han colocado en peligro al denunciante. impidiendo. debe confirmarse el auto por el cual se desestiman las actuaciones por inexistencia de delito. y otros . Por ello. Por ello. 4) “… A fin de que una conducta pueda encuadrarse bajo el tipo legal de abandono de persona. Este delito no puede ser cometido por cualquier persona. quien ocupa una posición de garante. ya sea colocándola en situación de desamparo o abandonándola a su suerte. corresponde confirmar la sentencia que absuelve al imputado en orden al delito de abandono de persona seguido de muerte. Autos: “L. No se reúnen los elementos del tipo penal si el imputado no colocó al incapaz en situación de desamparo. Autos: “SANATORIO GÜEMES . sino que pueden perpetrarlo aquellos que tienen un especial deber de cuidado. I.c. 26. 46. del deber y capacidad de actuar y de la posibilidad de evitación del resultado lesivo. S. el dolo específico que impone el tipo. demanda de parte del autor que se desentienda del incapaz y lo prive de una protección en sentido amplio. de lo que se desprende que el sujeto activo debe mantener o cuidar a la persona incapaz de valerse. Para ello debe realizarse por parte de los que se hallan obligados a actuar -denominados garantes-. 22. una conducta que ponga en peligro a una persona que no se hallaba en esa circunstancia. al no poder encuadrar la conducta del Sanatorio en el delito omisivo doloso que establece el tipo penal de abandono de persona. Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -1- .1. medios. Subjetivamente los delitos contra el honor reclaman el conocimiento del carácter ofensivo de las expresiones por parte del sujeto activo. sólo pueden ser sujetos pasivos de este tipo de delitos las personas físicas. Finalmente. Bien jurídico protegido. atento a que la misma ley derogó las injurias equívocas o encubiertas existentes en el Código. entendida como la suma de cualidades físicas.-). En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. valiosas para la comunidad y atribuibles a una persona. La “desacreditación” es una lesión al derecho que tienen las personas a que no se perjudique la opinión que sobre su personalidad puedan tener los terceros (fama o reputación). 5.le asignan a su personalidad. Todo ello significa. Sistematización. 5.000. El honor subjetivo u honra. El descrédito no solo requiere que trascienda a terceros. 110. que las mismas requieren dolo directo.Unidad 5: Delitos contra el honor 5. cuando son terceros los que atribuyen esas cualidades al interesado.1. Asimismo. las personas jurídicas. sino que exista voluntad de lograr esa trascendencia. Injuria Art.500. La “deshonra” es una lesión al derecho que tienen las personas a que los terceros respeten las cualidades que -según su propia estimación. por contraposición a la calumnia que es una ofensa especializada.-) a pesos veinte mil ($ 20. es el honor. y la voluntad de ofender al sujeto pasivo con el desarrollo de esa conducta.2. El honor es la propia personalidad. no así. aún cuando las imputaciones sean verdaderas.2. aspectos subjetivo. se presupone que siempre existe honor. es además formal.551 del año 2009. está constituido por las cualidades que se atribuye el propio interesado. y que la acción del autor lesiona. En este tipo de figuras el bien jurídico que la norma intenta proteger. Es un delito doloso que se consuma cuando ésta llega a conocimiento de su destinatario o un tercero. y con un especial animus injuiriandi. la nueva redacción de la ley N° 26. morales. requiere que las injurias y calumnias sean hechas de manera asertiva. La injuria es una ofensa genérica al honor ajeno. En cambio. y no requiere que el hecho dañe efectivamente la honra o el crédito ajeno. se habla de “honor objetivo” o crédito. costumbre o conducta socialmente disvaliosa. La injuria entonces. Concepto. sociales y/o profesionales. No es requisito que el sujeto pasivo de la ofensa posea realmente las cualidades valiosas que se le niegan. consiste en la imputación de una calidad. en sus dos modalidades: deshonra y descrédito. Con ello se requiere que se afirme de manera categórica alguna cualidad deshonrosa hacia la persona. El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público. Núñez. II. debemos tener presente que en orden a la pruebas de la injuria. apreciadas como valiosas por la comunidad. p. jurídicas. IV. inspirados a su vez en el Código peruano de 1862 (art. Abeledo Perrot. p. actualmente es una conducta atípica. sociales y profesionales. Ahora bien.P. 1970. cit. ps. la Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -2- . y sin que sea preciso que ese interés público sea actual. art. es siempre una conducta significativa de desmedro para las calidades estructurantes de la personalidad. Sin embargo. sin que sea necesario. Art. costumbre o conducta deshonrante. p. transcripto. Omeba. 109 C.2. por consiguiente. y consiste en "deshonrar o desacreditar a otro" (art. es la prohibición de “la prueba de la verdad”.5. Con respecto a este bien jurídico. hubiere dado lugar a un proceso penal. 55. T.). 184. Buenos Aires. Derecho Penal Argentino. 1999. 1964. por imputaciones de calidades. cualquier conducta ofensiva relacionada con un interés público. VII. aquellas expresiones referidas a asuntos de interés público. T. se sostiene que el art. Debe estar constituida.. III. Buenos Aires. Este supuesto está reglado en el Art. Derecho Penal: Parte Especial.A. Derecho Penal Argentino. El acusado de injuria... 1). 1. ni probar que se esta defendiendo un interés público. 111. De este modo. el TSJ señaló lo siguiente: “…la doctrina actualmente afirma en forma unánime que los delitos contra el honor ofenden a las personas de manera directa e inmediata en su personalidad. atribuibles a las personas (Ricardo C. tít. en el conjunto de las cualidades morales. Una consecuencia del modo objetivo de proteger el honor. Astrea. porque consiste en imputar falsamente a otro un delito que de lugar a una acción pública (art.Si el hecho atribuido a la persona ofendida. el acusado quedará exento de pena. op. 110 del Código. el Código de 1886 (art. Con relación a la figura que estamos analizando. cit. la conducta que sin imputarle a la víctima de ella una calidad. p. p. En efecto. Núñez.) (Ricardo C. T. la injuria.2. apartándose del Proyecto Tejedor (part. Carlos Creus. Carlos Creus. el legislador no entendió comprender en la deshonra el menosprecio. el Código Penal prevé solamente dos tipos fundamentales de delitos contra el honor: el de injurias es el tipo genérico. el delito de calumnias es un tipo específico en relación al anterior. y en comparación la el delito de “calumnia”. 125). Buenos Aires. en los casos en los que las expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés público. como deshonra o como descrédito. vale decir. Para arribar a esta conclusión. T. 379). 18/19. la nueva ley prevé que no constituyen calumnia o injuria. 1968.E. costumbres o conductas susceptibles de ser apreciadas como peyorativas para la personalidad del ofendido. T. en lo que aquí concierne. salvo que un interés social más valioso que el honor individual exija la acreditación. 110 C. 138). Buenos Aires. La prueba de la verdad. IV.P. Pero al proceder así. si se probare la verdad de las imputaciones.Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él. no podrá probar la verdad de la imputación salvo en los casos siguientes: 1. 1. 2. 179) y el Proyecto de 1891 (art. Tratado de Derecho Penal. Sebastián Soler. por éste o por los terceros. En estos casos. y su desarrollo puede estudiarse sin dificultad del manual de la bibliografía básica. 401. Carlos Fontán Balestra. abandonó el menosprecio como forma constitutiva de injuria y mantuvo la deshonra y el descrédito como tipos posibles de este delito. op. 131). T. esto es. 281) y en el Código español de 1848 (art. es conveniente destacar el carácter imputativo de la conducta injuriosa. Penal. 244. Las injurias no adquieren el carácter de recíprocas porque el querellante y el querellado se hayan injuriado uno a otro (simultáneamente). op. 5. debido a que en estos casos existe un interés social en que se averigüe la posible comisión de un delito.s. Es que el motivo de esta norma es el resguardo del derecho a la libre defensa en juicio. injurias e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar Recurso de Casación-" – Expte. 432. que el artículo 111 supone que la injuria implica siempre una imputación al ofendido susceptible de probarse por el querellado.tiene en menos de lo que merece por su dignidad o decoro. La facultad del juez constituye una excusa absolutoria (si bien es facultativa. y a causa de ésta). discursos o informes que se produzcan ante los Tribunales.3. y no para los supuestos de calumnias. en los procesos judiciales en Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -3- . autos "Querella formulada por Clara Bomheker c/ Isaac Jacobo Plotnik p. es decir. op. declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas. p. No obstante conviene resaltar los siguientes aspectos señalados por la jurisprudencia de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal: 1) “…No es procedente aplicar la excusa absolutoria prevista en el art. No es necesario que las “injurias” sean equivalentes. Las injurias proferidas por los litigantes. p. simultáneas (que se hayan dado en un mismo contexto). Injurias recíprocas: Art. 115.a. 04/98). -de aplicación si las expresiones prima facie injuriantes son proferidas en juicio y no son dadas a publicidad-. Este carácter se adquiere cuando una de las injurias tiene su causa en la otra. según las circunstancias. que derogó la ley 24. ni que se encuentren temporalmente próximas. Injurias recíprocas y en juicio. Carlos Fontán Balestra.198) (Cfr. Esto no puede ocurrir respecto del simple menosprecio. Núñez. 116. discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad. lo ha hecho específicamente (como ocurría con el desacato del art. C. Además. en los escritos. el tribunal podrá. Esta excepción funciona para las injurias. Este supuesto no presenta mayores dificultades..3. Tanto es así. op. quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes. "Q". cit. el cual no señala calidad.P.. 125)…” (16/11/99. cit. 58. Cód. p. Injurias en juicio: Art. Ricardo C. 115. Carlos Creus. apoderados o defensores. La expresión "en juicio" se refiere exclusivamente a los escritos. Cuando las injurias fueren recíprocas. debe existir entre ambas una relación de causalidad subjetiva (se injuria en razón de una injuria sufrida anteriormente. cuando la ley ha querido castigar las infracciones al decoro.. es decir. no implica que pueda ser discrecional). cuando las frases injuriantes habrían sido pronunciadas directamente ante periodistas en el marco de una entrevista televisiva. cit. costumbre o conducta de la víctima sometible a prueba. tiempo. Lucrecia R.los que se dirima un litigio.c. es decir.943”. son las que se profieren en los escritos presentados por los litigantes en un juicio y mientras se desarrollen dentro de ese contexto y no sean dadas a publicidad. pero sí las que basten para permitir la individualización".. José M . "Las injurias a las que se refiere el art. 2) “… Si los términos considerados injuriosos por el querellante habrían sido vertidos en el trámite de procesos judiciales. Por ello. Sala VI. Es que el motivo de esta norma es el Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -4- . en los procesos judiciales en los que se dirima un litigio. 3) “…Si las actuaciones se iniciaron a raíz de la querella incoada por el apoderado de la querellante quien indicó que las calumnias habrían sido proferidas al momento de la presentación de un escrito por parte de la querellada en el Juzgado Comercial en los autos que allí tramitan.) El límite de las injurias comprendidas está. La expresión "en juicio" se refiere exclusivamente a los escritos. Es que el motivo de esta norma es el resguardo del derecho a la libre defensa en juicio. cuando menos. La expresión "en juicio" se refiere exclusivamente a los escritos. sea dentro del principal o en sus incidentes". a terceros ajenos al juicio. es aplicable la exención contemplada en el art. pues. de adecuarse a algún tipo penal sería el de injurias y no el de calumnias.c.813”. "Se ha puesto de acuerdo la doctrina en que la publicidad mencionada por la norma no es el procedimiento destinado a que la ofensa tome estado público con su conocimiento por un número indeterminado de personas. discursos o informes que se produzcan ante los Tribunales. Sala VI. 115 del C. discursos o informes que se produzcan ante los Tribunales.8/08/02 . fueron conocidas por las partes interesadas en los pleitos y por los órganos estatales encargados de investigar y juzgar. lugar. medios. determinable como hecho real. "La imputación calumniosa requiere que se atribuya un delito determinado o. no basta por consiguiente... atribuir un delito según la calificación exclusivamente penal. otros). aunque no concierna específicamente al objeto del juicio en el cual se produce". fijado por la naturaleza de su contenido vinculado a la controversia. 115 del código sustantivo. por obra intencional del agente. Si las cuestiones vertidas en el juicio no fueron comunicadas a terceros ajenos al juicio. "Pensamos que el art. sea dentro del principal o en sus incidentes.23/05/06 . 17. es imprescindible que la determinación se establezca en virtud de sus circunstancias fácticas (víctima. antes de la presentación de la instancia en el tribunal (. se los exime de responsabilidad. No puede extenderse a cualquier otro ámbito en que se pretenda desmentir una acusación. son las que se profieren en los escritos presentados por los litigantes en un juicio y mientras se desarrollen dentro de ese contexto y no sean dadas a publicidad. 115 para que sea procedente la exención." .P. se los exime de responsabilidad. 115 se refiere también a las injurias proferidas contra terceros.. no se han dado a publicidad sino que. El giro "dadas a publicidad" se refiere a que las expresiones sean sacadas intencionalmente por el autor del ámbito desaparece la necesidad de resguardar el ejercicio de la defensa en juicio Autos: “SOAJE PINTO. "Es suficiente con que la injuria se profiera en las circunstancias típicas del art. "Las injurias a las que se refiere el art. Autos: “FILANDINO.) o después de ella . el hecho investigado..P. sino la circunstancia de que ese conocimiento haya sido llevado. . objeto. aunque no contenga a todas. en todo caso. corresponde confirmar el auto que desestima la causa por inexistencia de delito…”.. 115 del C. sean dirigidas a las partes o a terceros". La norma es amplia pero no ilimitada (. 28. La calumnia se consuma cuando la falsa imputación llega al propio sujeto o a un extraño. Pérez Barberá.-) a pesos treinta mil ($ 30. p. 457 y 483. Santa Fe. 1970. es un ladrón”). T. Córdoba.penales de la doctrina constitucional de la "real malicia". ocurrió realmente. T. Derecho Penal Argentino.y a sabiendas de la falsedad de la imputación. Sala Penal. T. Astrea. debe confirmarse el auto Autos: “BARBERO. En cuanto a esta figura.A. 1995. p. 57.000. Derecho Penal argentino.3. en los procesos judiciales dentro del principal o en sus incidentes". 5. ps.resguardo del derecho a la libre defensa en los que se dirima un litigio. señaló “… en el plano objetivo. Sujeto activo y pasivo: sólo personas físicas. Gabriel. No estaremos ante una calumnia si el hecho (tal como fuera descripto por el sujeto activo).S. Alveroni. .. en juicio. Mientras que en la injuria los términos ofensivos no está tipificados. Vázquez Rossi. 29. T..3. Se justifica que esta conducta esté más severamente penada por la naturaleza de la imputación y el peligro que para el ofendido implica la eventualidad de verse sometido a un proceso penal. La protección jurídica del honor.La calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública.000. No es suficiente atribuir una conducta criminal indeterminada (ejemplo “Ud. 219 y 240. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. S. “Querella Riutort de De la Sota c/ Martínez García”.J. En consecuencia –se agregó– la esencia de la calumnia es Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -5- . c. 136 y 143.-). Tratado de Derecho Penal. Sebastián. ARTICULO 109. Rubinzal-Culzoni. En que desestima la querella. 58 y 134. Delfina ..1 Definición. 5. Buenos Aires. ps. Buenos Aires. La calumnia consiste en atribuir a una persona determinada –verbalmente. Carlos. Jorge. 41). III. Bibliográfica Omeba. IV. ser autor o partícipe de un delito perseguible mediante acción pública. 1964.E. Núñez. 5. Buenos Aires. el TSJ de la Provincia de Córdoba. Resulta imprescindible que se señalen las circunstancias del hecho delictivo que se atribuye al sujeto pasivo. IV. será reprimida con multa de pesos tres mil ($ 3. Soler. es decir. Admite tentativa. ps. ya que esa conducta tipificaría como injuria.2 Estructura del delito. 10/03/04. Creus. Ricardo C. 67. Nº 3. sea consecuencia. p. 1999. Carlos. en la calumnia si (delito que dé lugar a la acción pública). T. I. Abeledo Perrot. 1968. Parte Especial". para que se configure el delito de calumnias es necesario que la imputación delictiva realizada sea falsa. Libertad de prensa y derecho al honor: Repercusiones dogmático.055”. Derecho Penal. Buenos Aires.3 Calumnia. la falsedad de la imputación es un requisito expresamente contemplado (T.18/04/06 Sala VI. por escrito o por otro acto. 1999. Fontán Balestra. Sala Penal. 114. Nº 3/05)1..S. Soler. conociendo en forma cierta que la víctima es inocente o en la duda sobre ello. le atribuye un delito incierto. p. o una responsabilidad inexistente en un delito cierto (v. En ellos puede advertirse cómo se valora la prueba en el caso concreto y qué elementos no pueden faltar a los fines de tener por configurados estos delitos. 133 y 134. "Sarsfield Novillo c/ Croce". a costa del culpable. 253 y 254. Sin embargo. Núñez. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. por cualquier medio. 5. “Q”. que los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos. op. op.. S. será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate. op. 117 bis del CP.. cit. Propagación de la injuria o calumnia por la prensa. op. 136. ps.. cit. Creus. ARTICULO 113.). Es que. sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presente Código y el juez o tribunal ordenará. Se trata de una medida reparatoria para el ofendido por la injuria o calumnia publicada por un medio de prensa. 495)…” (04/09/07. la sentencia o satisfacción. siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -6- . 65. .Expte. 2/11/01. nº 100. y la imputación es falsa cuando el autor. “Querella Riutort de De la Sota c/ Martínez García”.4 Figuras comunes. cit.J. cit. 5.subjetiva. Walter Mario c/ Julia Antonia Azzetti por injurias y calumnias -Recurso de Casación-” . Para este tipo penal no interesa la responsabilidad del “otro”. si lo pidiere el ofendido. o un hecho cierto con circunstancias inciertas que lo vuelven delictivo. injurias o calumnias inferidas por otro. la falsedad objetiva de la imputación no implica de por sí el dolo (Carlos Fontán Balestra. Art.1 Publicación o reproducción de la calumnia e injuria ajena. Vázquez Rossi. cit. Propagación de la injuria o calumnia por la prensa. Retractación. 1 Ambos fallos se encuentran agregados en la carpeta de “Fallos y dictámenes” correspondiente a esta unidad. con acierto ha señalado Carlos Creus. T.. Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa. en la Capital y territorios nacionales. cit.. quien publica o reproduce se encuentra exento de pena. ps. autos “Querella presentada por Grahovac. op.El que publicare o reprodujere. Art. cuando el contenido de las calumnias o injurias mismas son atribuidos a una persona.4. El que publica es ajeno a la ofensa. 5. no la civil. B. Delitos contra el honor y la libertad de prensa.4. Son los jueces los que deben decidir cuándo este segundo derecho avasalla legítimamente al primero.388. La pena será de seis meses a tres años.4. al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales. Como bien lo señala Ricardo Núñez. La “retractación” es el acto por el cuál el culpable. página 109.3.4. Núñez. se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena. arrepentido. 5. No es necesario que asuma que mintió. sino que la retractación supone que él ofensor se reconoce culpable y que en un acto de arrepentimiento afirma la inexactitud de sus dichos. imponer los límites. 25/6/2008) 2°. 14 de la Ley N° 26. es resguardado mediante la figura de la injuria.4. Retractación: ARTICULO 117. que implica o se relaciona directamente con la libertad institucional. La retractación no importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad.5. La acción penal en los delitos contra el honor. 4°. ganado no a costa de pocos sacrificios. cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.El acusado de injuria o calumnia quedará exento de pena si se retractare públicamente. El segundo un derecho de los hombres. las sanciones que correspondan (Manual de Derecho Penal – Parte Especial. Ver artículos 71/75 del Código Penal. y teniendo en cuenta que el tema no presenta dificultades. . el honor y la libertad de prensa son bienes muchas veces enfrentados. se desdice en el trámite del juicio de la imputación injuriosa o calumniosa. y en su caso. 1°. página 110/11). Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -7- . Núñez. Para mayor abundamiento. El honor. Art. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones. como derecho personalísimo del hombre. (Inciso derogado por art. aun cuando lo que se exponga de una persona sea cierto. ver Manual de Derecho Penal – Parte Especial.2.O. De esta forma se excusa la responsabilidad penal. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo. 3°. 117 bis del CP. ARTICULO 117 bis. antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. quienes tienen la tarea de poner en marcha todo el andamiaje teórico que compone nuestra materia.Teniendo en cuenta el desarrollo eminentemente teórico de las unidades. qué mejor método que el estudio de las resoluciones emanadas por los tribunales o procuradores fiscales. Algunos fallos son extensos. y no son de tipo obligatorio. se les recomienda leer los fallos y dictámenes fiscales que se agregan en una carpeta adjunta a la presente unidad o lectura. y en este sentido. La intención es que ustedes tomen contacto directo con "Derecho penal II" en toda su dinámica. no obstante se aconseja -en la medida de su tiempo.su lectura Materia: Derecho Penal II Profesor: Maximiliano Davies -8- . g) que a las 13. 12 de noviembre de 1998. ocasión en que la doctora Navone revisó a la señora de Cuello y dispuso la inducción del parto mediante goteo.50 la señora de Cuello manifiesto sensación de pujo.y también la doctora Rosellodebieron haber tomado los recaudos del caso al retirarse del lugar. 30) y que falleció a los 14 meses por edema agudo de pulmón por bronquioalvelitis. siendo revisada por la obstetra Flores quien advirtió que "estaba con dilatación completa y presentación cefálica en primer plano". y 140 latidos fetales por minuto" (fs. la querella interpuso recurso extraordinario. que no dio resultado. 2) Que de las constancias de autos surge: a) que el 11 de junio de 1990 la señora Fabiana Ventimiglia de Cuello se internó en la sección "Maternidad" del Hospital Militar Central. a los efectos de que la obstétrica tuviera a su alcance a la doctora Manucci "para cualquier caso que requiriera su intervención profesional" (fs. h) que de las pericias médicas obrantes en autos surge que la criatura padeció un prolongado sufrimiento fetal -aproximadamente media hora-. con pérdida de líquido ammniótico claro. e) que a las 13. Considerando: 1) Que contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. 438. Gabriela Josefina y otros s/ homicidio culposo -". comprobándose que ésta no estaba en el piso.30 arribó la doctora Manucci quien extrajo el niño con fórceps. que "nació con vida con lesiones gravísimas en el cerebro producidas por falta de oxigenación cerebral durante el trabajo de parto" (fs. habiéndose acreditado la relación de causalidad "mediata" con los daños sufridos al nacer (fs.y al así disponer. como así tampoco la doctora Rosello. 3) Que el magistrado de primera instancia condenó a la doctora Navone de Maldonado por el delito de homicidio culposo. además decidió que la doctora Manucci debía dirigirse al sector consultorios externos de obstetricia –ubicado en el edificio "Pacce". Asimismo los peritos estimaron que la procesada . por cuya razón trasladó a aquélla a la sala de partos y solicitó la presencia de la doctora Navone. para decidir sobre su procedencia. y dado que no pudieron ser habidas las mencionadas médicas -Navone y Rosello. b) que el 12 de junio en horas de la mañana la parturienta comenzó a tener contracciones. le dijo a las obstetras que la dicente y la médica Rosello se quedaban en el piso para prestar los servicios médicos pertinentes. a cargo de la procesada -jefa médica militar-. RECURSO DE HECHO Manucci.10 Flores colocó a la paciente en posición ginecológica. cuya denegación motivó esta presentación directa. la doctora Manucci -médica de guardia.25 la doctora Navone ingresó a la sala de partos en compañía de la doctora Rosello. la llegada de la doctora Manucci (fs. f) que alrededor de las 13. d) que a las 12. Gabriela Josefina y otros s/ homicidio culposo –causa nº - Buenos Aires. habiendo efectuado la última una técnica de compresión del útero para lograr la expulsión. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Cuello y Fabiana Patricia Ventimiglia de Cuello en la causa Manucci. 345/369).M.y las obstetras Flores y Cintas. debido a que había acompañado a aquélla a realizarse una ecografía. Para así decidir expresó que habiéndole ordenado a .percibió que los latidos fetales habían caído a ciento veinte. 369) y según estimación del perito de la querella las médicas militares omitieron solucionar la urgencia médica al ingresar a la sala de partos mediante la toma de fórceps y no esperar -como lo hicieron-. dado que la misma pujaba y se encontraba con dilatación completa y al auscultarla -acto que también realizó la obstetra Cintas. 510/515). XXXIII. c) que a las 9 se efectuó la recorrida habitual del servicio. siendo revisada a las 8.10 por la obstetra Flores quien comprobó que la nombrada "estaba con cuatro centímetros de dilatación. con diagnóstico "rotura precoz de membrana".se requirió la presencia de la doctora Manucci. 35/37). que absolvió a la médica Mabel Elsa Navone de Maldonado del delito de homicidio culposo. omite valorar pruebas incorporadas a la causa -entre ellas el expediente administrativo labrado en el Hospital Militar y el memorándum de fs..Tampoco creo que se le pueda imputar omisión en no haber actuado. cualquier que sea su acierto o error. Al revocar la sentencia condenatoria. Sostuvo que ello fue lo que determinó el sufrimiento fetal prolongado.. que en definitiva le ocasionó la muerte meses después. se halla relacionada en forma causal con las lesiones .. apuntados en el recurso extraordinario.la médica civil el traslado a otro sector del hospital. pues lo hizo la Dra.Empero. los jueces de cámara manifestaron que "no hubo inercia y la omisión no fue adecuadamente acreditada. Concluyó descartando eficacia como prueba de cargo del peritaje médico de fs.". mediante la utilización de los fórceps. no lo es menos que si el razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica judicial de tal modo que prive una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia esto es.. del correcto entendimiento judicial. 345 -que determina la relación de causalidad entre la causa de la muerte y el sufrimiento prolongado al nacer. prescinde de valorar las disposiciones aplicables al caso.con otros elementos de juicio.. al momento de hacerlo hubiera debido ser evitado por existir algún paciente que presentara un cuadro o diagnóstico de gravedad o importancia. 7) Que todos y cada uno de los vicios -que constituyen otras tantas causales de arbitrariedad en la jurisprudencia del Tribunal. los médicos forenses -con disidencia de un perito de parte consideran que la muerte del niño Cuello.... 13 del Código de Procedimientos en lo Criminal. se basa en apreciaciones que contradicen constancias de la causa especialmente al haber afirmado que la doctora Manucci llegó antes que la procesada y la doctora Rosello a la sala de partos-. tendría que haberle solicitado a la doctora Rosello que la acompañara a hacerse unas placas. En el relato de los hechos expresó que "la primera en llegar a la Sala de Partos fue la Dra. 351 -que determinó la existencia de la relación de causalidad "mediata" entre la causa de la muerte y los daños sufridos al nacer-. observaran la tarea en que se encontraba la jefa de guardia Dra.. Manucci. quienes como fuera establecido. Así..fue para ese entonces cuando arribaron a la Sala de Partos las restantes facultativas médicas. se presentan en el fallo recurrido. 5) Que el apelante se agravia con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. Manucci logrando acelerar el trabajo de parto mediante la utilización de fórceps por estar frente a una urgencia médica e intentar lograr así cesar el sufrimiento fetal. no vislumbro que esa negligencia que pudo también ser irresponsabilidad en haberse alejado del piso como lo hiciera. En lo esencial aduce que la sentencia impugnada tiene fundamento sólo aparente. en la pericia de fs... sobre la base de que "el mencionado juicio evaluativo constituye una afirmación que si bien resultara apodíctica. Asimismo responsabilizó a la procesada por no haber prestado los servicios médicos pertinentes al ingresar a la sala de partos. 6) Que si bien la tacha de arbitrariedad no es aplicable a la discrepancia del apelante con la apreciación crítica de los hechos y la interpretación de las pruebas y normas de derecho común efectuadas por el tribunal a quo. situación que se observa no se diera.. si bien producida después de catorce meses de su nacimiento. En efecto.. pudiendo haber sí existido una negligencia por parte de la Dra. 4) Que el tribunal a quo revocó la sentencia condenatoria y absolvió a la procesada Navone por aplicación de la norma contenida en el art. no contara con mayores datos que precisara tal aseveración. "bajo ningún aspecto.".sin dejar ningún otro profesional de la misma especialidad a cargo del servicio. el recurso extraordinario resulta procedente (Fallos: 314:685). Manucci Jefa de Guardia y su intervención se realizó conforme a los recaudos que el caso imponía. 270 que informa de la subordinación de las médicas civiles a la militar-..". 510/515.. la supuesta falta de corroboración del peritaje médico de fs. resulta insostenible conforme las circunstancias de la causa reseñadas en el considerando segundo. Navone de Maldonado.entonces no ha quedado demostrado que el menoscabo físico de la criatura al nacer reconociera como causa la inacción de la profesional". habiendo sido la acusada quien ordenó la inducción del parto por goteo. desde que fue detectado hasta que transcurrieron aproximadamente veinte o treinta minutos en que el niño fue extraído en estado gravísimo y por ello derivado a otro centro asistencial.refieren que la doctora Manucci fue la última de las tres médicas que ingresó a la sala de partos. debió ser evitado por la existencia de algún paciente con algún diagnóstico de gravedad o importancia.producidas en el nacimiento. Ello es así pues se parte de la errónea premisa de que la primera en ingresar a la sala de partos fue la doctora Manucci y sobre esa base se argumenta que las médicas militares (la procesada y Rosello) se dedicaron a observar la extracción del feto mediante la utilización de fórceps por parte de la doctora Manucci y así se concluye afirmando que no podría atribuírsele a la doctora Navone omisión en no haber actuado "pues lo hizo la Dra. 11) Que otra causal que descalifica el fallo por arbitrariedad se refiere a la omisión de valorar constancias de significativa importancia para la solución del caso. la conducta que se atribuye a la procesada no consistió únicamente en "haberse alejado del piso" -como señala el a quo-. 511). dudas que sólo se deben al modo irrazonable en que fueron examinados los hechos. por hallarse en contradicción a las múltiples constancias de la causa. en el que figura la sanción impuesta a la procesada por el hecho investigado sobre la base de que aquélla. sino en haber dejado el piso sin asistencia médica (ver declaraciones de Flores y Cintas. la conclusión del informe pericial de fs. Si se tiene en cuenta que a la hora en que la procesada revisó a la señora de Cuello. Por lo demás y. Otra prueba de significativa importancia no valorada por la cámara es el expediente administrativo labrado en el Hospital Militar. el tribunal anterior en grado debió valorar los dichos de Cintas. Además en el aspecto cuestionado. y que al ocurrir ello. 286 del Hospital Militar Central en cuanto a las precauciones que deben tomar los responsables médicos de un determinado servicio médico del nosocomio en caso de ausentarse del lugar y a cargo de quién se encuentra el trabajo de inducción de un parto. "siendo 'jefe del Servicio de Maternidad' se retira del Servicio por tiempo prolongado. apartado h). el informe de fs. la conclusión del a quo resulta carente de sustento. En definitiva. en lo esencial. Tan grave falla de fundamentación descalifica el fallo por una causal definida de arbitrariedad. Esta falta de sustentación es insoslayable y descalifica el pronunciamiento recurrido. en el pronunciamiento apelado se describe un cuadro de incertidumbre acerca de la actuación de la procesada al llegar a la sala de partos. 210" (ver fs. 10) Que lo expuesto en el párrafo anterior resulta más grave aún pues todos aquellos que tuvieron alguna intervención en el parto -incluso la procesada Navone. . Manucci". Iurilli y especialmente los de la obstetra Flores quien detalla cómo se iba agravando el sufrimiento fetal. Lo expuesto es más grave aún pues el a quo. el ingreso de la doctora Manucci a la sala de partos se produjo cinco minutos después del de las médicas militares. entre las que figuran el memorándum de fs. 270 que da cuenta de la subordinación de la médica civil a la militar en lo referente a la estructura funcional del servicio. ésta ya había comenzado el trabajo de parto. 345/369 y el informe del Hospital Militar Central de fs. 9) Que asimismo. la doctora Rosello acababa de efectuar una técnica compresión del útero. 8º) Que por lo demás resulta inaceptable por falta de apoyo probatorio el argumento referente a que no se habría podido acreditar que el riesgo que originó el hecho de haber abandonado el piso de maternidad. al hacer referencia a los dichos de la obstetra Flores. la conclusión del a quo resulta arbitraria. "máxime teniendo en cuenta los resultados del estudio anátomo-patológico de fs. manifiesta que según ésta.que no logró la expulsión del feto. 286). A ello cabe agregar que se omitió valorar la opinión del doctor Ferreyro -perito propuesto por la querella respecto de cuál habría sido la omisión culposa atribuida por aquél a la procesada Navone y también a la doctora Rosello al ingresar a la sala de partos (ver considerando segundo. 16 de la ley 48).ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. FAYT AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) . LOPEZ . sin dejar referencia al personal que queda en el Servicio del lugar donde localizarla. Esta Corte ha dicho en forma reiterada que la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios. 34 de la causa nº que cabe agregar que en el mencionado expediente obra un informe que da cuenta de la adulteración de la historia clínica de la nombrada (fs. Hágase saber. en este caso el defecto en la fundamentación del fallo radica. se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento recurrido. el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos: 318: 652). JULIO S. 1. toda vez que el estado de incertidumbre al que se refiere la ley se desarrolla en el fuero interno de los magistrados como consecuencia de la apreciación de los elementos del proceso en su conjunto. dicho estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad. Declárase perdido el depósito de fs. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). como contenido concreto. precisamente en exponer argumentos carentes de sustento científico y resultar contrarios a las constancias de la causa y en la falta de valoración unívoca del material probatorio. Devuélvase el depósito de fs.GUILLERMO A.ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) . Hágase saber. con el agravante de tener conocimiento por haberlo ordenado. NAZARENO – EDUARDO MOLINE O'CONNOR . Por ello.CARLOS S. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI ES COPIA . 219). se desestima la queja. Por el contrario aquel especial estado de ánimo debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso. de la inducción al trabajo de parto de la señora de Cuello" (fs. 1. 12) Que la falta de valoración integral de la prueba reunida en autos no se cohonesta con la invocación de la situación de duda. devuélvanse los autos principales y archívese.una hora. y ello. F. es inadmisible (art. acumúlese la queja al principal y remítase a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho (art. ES COPIA DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario. cuya denegación motiva la presente queja. reconoce raíz constitucional y tiene. Por ello. todo lo cual pone de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo resuelto y la garantía constitucional que se dice vulnerada. Ello es así pues tiene resuelto el Tribunal que si bien la tacha de arbitrariedad resulta de aplicación particularmente restringida cuando esto último ocurre. como fue puesto en evidencia más arriba no ocurrió en el caso en examen. 13) Que además. impacten en el ánimo del victimario generando como reacción su conducta homicida. Maria Esther RUBIO.La mera separación de hecho.que el mismo actuó como lo hizo a causa que sus frenos inhibitorios se hallaban desbordados. 3. no constituye motivo provocador válido para causar en el ánimo del agente una reacción que al menos explique.Las circunstancias extraordinarias de atenuación a las que alude el art. En cuanto al carácter extraordinario que la ley impone como exigencia a tales circunstancias. Entonces.que sin llegar a emocionar violentamente. por un hecho. Atenuantes: Separación de hecho.Fallo N° 111 de fecha 09/09/1999 Tipo de Fallo: SENTENCIA Tribunal Emisor: TRIBUNAL SUPERIOR Fuero: PENAL Título Principal: HOMICIDIO: Agravantes: Cónyuge.La disminución de la pena-en el caso de la atenuante. de poder excepcional con arreglo a las circunstancias preexistentes o concomitantes al delito sin llegar a emocionarlo violentamente. o a la calidad de cónyuge. o en un estado o situación de desgracia que determina que uno o ambos sean víctimas de su propio estado o situación personal.. el autor tiene que haber sido impulsado al homicidio calificado por el vínculo. el fundamento de la atenuante debe buscarse en la calidad de los motivos que determinan una razonable o comprensible disminución de los respetos hacia el vínculo de sangre. siendo obvio que no se hallará beneficiado en este sentido aquél cuya conducta sea producto de la inestabilidad emocional.. una causa motor hacia el crimen. susceptibilidad extrema. con ello a lo que ha apuntado el legislador es que el hecho o conjunto de hechos tengan idoneidad como hecho provocador en la persona del autor. CARLOS ALBERTO (homicidio calificado) Demandado: Objeto: RECURSO DE CASACIÓN " Firmantes: TARDITTI. cuando halla su origen en una actitud (o pluralidad de actitudes).. En ambos casos debe estarse al análisis de las consecuencias o efectos de la circunstancia extraordinaria en el ánimo del autor.. razonabilidad que encuentra su génesis fuera del propio individuo. Aida Lucia Teresa CAFURE de BATTISTELLI. llevada a cabo por la propia víctima. CON N 000000 0000 5 000 Sumario:1. 2.desde el punto de vista subjetivo. El hecho provocador. puede tener dos fuentes distintas de producción. Es decir.Luis Enrique Materias: PENAL REFERENCIAS Referencias Jurisprudenciales: ------------------------Referencias Normativas: CP 000000 0000 80 000 (último párrafo). esto es.P. por cuanto la circunstancia . CON N 000000 0000 18 000 . no habiendo éste invocado en su defensa la existencia de ninguna actitud provocadora de parte de la víctima que lo haya impulsado a tomar la decisión que adoptó (darle muerte). PARTES INTERVINIENTES EN EL FALLO Actor: BALMACEDA.es obligatoria. se traducen en uno o más hechos (actos u omisiones). 80 último párrafo del C. irascibilidad o intemperancia. la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Cruz del Eje de esta Provincia. no pudiéndoselos considerar "cónyuges". LA PRIMERA CUESTION La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli. bajo la Presidencia de la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli.P. C. 80 inc. pero que llevan una vida marital en común. Py. cuyo respeto deviene a consecuencia que ejerce un poder deber de ejercicio obligatorio atento a que en nuestro país. es decir...la pena de prisión perpetua (C.P. de acuerdo a los elementos probatorios incorporados a la causa.P. quien en atención al principio de legalidad se halla sometido a la voluntad de la ley. toda vez que. que establece una pena de reclusión o prisión de ocho a veinticinco años. 18).. 1° del C. trasladándose el encuadre a la figura agravada del art. las "circunstancias extraordinarias de atenuación" que motivan la aplicación del último párrafo del art. 80 C. no cohabitando ni conviviendo bajo el mismo techo. 40. de homicidio calificado -RECURSO DE CASACION-" (Expte. para quien ". escapa al poder discrecional del juzgador. 1°. 1° del C. 24/98).. 80 inc. que resulta en el caso investigado el presupuesto que califica el homicidio. art. se trata de un derecho del que goza el imputado cuyo respeto se traduce en la correcta aplicación de la ley al caso concreto.P. siendo las doce y treinta horas. Al incluir el instituto del matrimonio civil.. afirma ". cuya aplicación literal produce efectos discriminatorios que lesionan valores jurídicos fundamentales. II. de fecha 24/9/98 dictada por la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Cruz del Eje de esta provincia.P. "B".. 3°.s... que no ha efectuado el trámite administrativo del matrimonio civil. qué resolución corresponde dictar? Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Carlos Alberto p.N. Luego de valorar la prueba que acredita la separación de hecho aludida así como circunstancia que los cónyuges habían iniciado un trámite de divorcio ante los Tribunales. María Esther Cafure de Battistelli. como de equidad y justicia.en contra de la sentencia n° 27. con la expresión "cónyuge" (inc.P. de fecha 24/9/98. la conducta bajo análisis debió encuadrarse en las circunstancias extraordinarias de atenuación previstas en la última parte de la norma aludida.5). Invocando el motivo sustancial del recurso de casación (CPP. 80 inc. 468 inc.". Texto: SENTENCIA NUMERO: CIENTO ONCE En la ciudad de Córdoba. Abierto el acto por la señora Presidenta. Por sentencia n° 27.. dándose esta situación con mayor asiduidad en la humilde clase social a la que pertenecen los protagonistas del desgraciado suceso motivo de éste juicio. rige el sistema de formulación legal del derecho propio de todo sistema republicano y democrático de gobierno (C. 80 inc. 12.... 80 inc. 80 C. Ricardo A. en consecuencia. se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia.extraordinaria de atenuación al ser una cuestión de derecho. 2°). se informa que las cuestiones a resolver.P. un . 41.no puede soslayarse el análisis de la norma del art.en el caso.a. Así las cosas. son las siguientes: 1) ¿Ha sido erróneamente aplicado el art.. de hecho no existía "matrimonio". el defensor. 29 inc. no realizando vida marital. 1° del art. dijo: I. 1° del C. se corresponde en un todo con el voto de la minoría (Dr.. al que reproduce textualmente. 550 y 551).? 2) ¿En su caso. de conformidad as la Constitución Nacional (art. a nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. con asistencia de la señora Vocal doctora Aída Tarditti y del señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio. arts. art. 1° del C. Aída Tarditti y Dr. compartiendo habitación bienes y crianza de los hijos. Landoni). arts. El fundamento del presente agravio. Luis Enrique Rubio.P. a los fines de dictar sentencia en los autos "BALMACEDA. se agravia de la sentencia a causa de la errónea aplicación del art.. se encuentran representadas en la acreditación de que el matrimonio conformado por el imputado y la víctima se encontraba desmembrado y a la fecha del evento delictivo los cónyuges estaban separados de hecho. No escapa a nuestra observación cotidiana de la realidad social que existe un gran porcentaje de parejas. expresa. declaró a Carlos Alberto Balmaceda autor de homicidio calificado imponiéndole -por mayoría.P. con motivo del recurso de casación interpuesto por el defensor de Oficio -Dr.). 338 -que proviene de la ley 17. 80 C. 229 vta. que el párrafo aludido. En abono de las razones expuestas. de fecha 22/11/91 (cfr.evitar posibles omisiones que resultarían de haber empleado el método casuístico y también para advertir que no cualquier suceso grave. IV. abril-junio 1970. "in fine". se daría una situación que se compadece con la ahora propugnada. Mario. J.. al proponerla dijeron: "Determinamos una escala penal alternativa. "Uxoricidio provocado como circunstancia extraordinaria de atenuación". Por el contrario no resulta pasible de aplicársele el agravante al que mata a su pareja con quien efectúa vida marital. Debe ponerse de manifiesto.). de las previstas en el último párrafo del art. la misma se funda en el menosprecio del respeto que se deben mutuamente los cónyuges (cfr. fue incorporado por la ley 17. quien opina en relación al presente agravio. Della Vedova.que tuvo como propósito librar al juez del estrechísimo marco constituido por las dos penas perpetuas. efectuando para ello ". III.. debe destacarse le hecho que en las dos primeras hipótesis del inc. la ley discrimina a los ciudadanos que han "legalizado su situación". En otras palabras -concluye. T. 80 último párrafo expresa: Cuando en el caso del inc. mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación. para el caso de homicidio de parientes.567/67 -con aplicación exclusiva respecto al parricidio (C. A los fines de centrar el tema en cuestión.567 no ha precisado cuáles son las causas capaces de producir tal consecuencia (atenuación de la pena). 2. según la popular expresión. la inconveniencia de una pena fija". A fs. art. 80 C. penalizándolos por haberse constituido por imperio de ese trámite en cónyuges. pues.. fs." Después de hacer referencia a otros argumentos.077 (B. se mantiene vigente. sostiene. la no convivencia bajo un mismo techo o la no cohabitación. Mendoza.567/67y que al ser ratificado por ley 23. 80 del C. pero que no han contraído matrimonio. 54.una interpretación práctica y funcional. Ed.P.1. En el caso de la agravante por ser la víctima "cónyuge" del victimario. 27/8/84). precisa el impugnante. con mayor severidad por aplicación de una figura agravada. obra el informe del querellante particular. concluye el voto aludido propiciando la aplicación del último párrafo del art. p. Núñez). Lo dicho se extrae de la propia Exposición de Motivos.la ley quiere contemplar situaciones contemplables. junio 1994). la circunstancia que el acusado Carlos Alberto Balmaceda dio muerte a su cónyuge. 1° de este artículo. Advocatus. cabe destacar que está fuera de discusión. nota a fallo.. para este caso. "Estudios de las figuras delictivas". como se dijo. Cita en respaldo de la postura invocada jurisprudencia de la Cámara del Crimen de San Rafael. 1° de este art. Cba. fs.P. por grave que sea lleva al beneficio acordado. el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años. pero de ninguna manera quiere dejar sin contenido a la figura del inc. es establecer si la separación de hecho antes aludida. teniendo "tan solo un vínculo meramente legal" (cfr. 230 vta." de la norma en cuestión.. no obstante que los mismos no cohabitaban por hallarse separados de hecho. quedando claro que la razón está dada en la especial vinculación que los une entre sí. 230). las que para determinados casos se podrían tornar injustas (cfr. debe ser rechazado sustancialmente por las mismas razones jurídicas. en la que los miembros de la Comisión de Reformas. Es decir. Justo. dada la redacción de la norma. como causal o motivo calificante. cuando mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación (no comprendidas como emoción violenta) porque la práctica judicial ha puesto en evidencia. introducido por la ley 21. p. 1°). igual a la del homicidio simple. lo que es objeto de estudio en la presente cuestión. sino que el legislador ha optado por valerse de una fórmula genérica. Queda por interrogarse entonces. 673). expuestas por la mayoría.P.O.A.. Pcia. 1° del art.P.. por considerarse a esas uniones como concubinatos. Como se advierte. cuáles son . la ley 17. la figura no agrava el homicidio entre padre o hijo adoptivos impidiendo su aplicación por no existir un vínculo de sangre. I. 80" (Laje Anaya.vínculo que no es de sangre. 243/245.. constituye una circunstancia extraordinaria de atenuación. Al respecto Laje Anaya explica que tal fórmula ha tenido como fin el ".. circunstancia que ocurría desde un tiempo aproximado de 4 meses.. encontrándose subsistente al momento del suceso el vínculo matrimonial que los unía. El art. lo que no ocurre en el caso sometido a estudio.. 80 inc. A. Entonces. 1976. se extrae que al igual que la emoción violenta (prevista para el parricidio en el art.338. puede tener dos fuentes distintas de producción. no siendo exigible que la misma se exteriorice en forma automática o inmediata. Laje Anaya. en cuyo caso será necesario que la esta padezca sufrimientos. El hecho provocador. 55) sin llegar a emocionarlo violentamente.. Ahora.C. t. que el fundamento de la disminución de la pena debe hallarse en la menor culpabilidad del agente. Como argumento de referencia. 28. termina siendo vencido por el impacto emocional producido a causa del acto provocador (cfr. 1968-V-392. razonabilidad que encuentra su génesis fuera del propio individuo (Laje Anaya. 11/3/1969. 1968-V-819. D. por cuanto de lo contrario el derecho estaría premiando la espontaneidad en la conducta delictiva y castigando a aquél que luego de batallar con lo que su conciencia le prohibe. Ricardo C. ). 675. C. 1970-6-673. y que el autor se mueva por un . Punto de vista seguido por López Bolado. I. fallo 1963.. Justo. ". Cba. Reformas a la Parte especial del Código". "Los homicidios calificados". 1975.. 82 del C. fallo n° 15. debiendo éste ser ajeno a la razón de aquélla..A.J. Cba. I. Cfr. p.). p. llevada a cabo por la propia víctima. debe constituir el motivo de tal toma de decisión por parte del victimario. ED. 55. 10. ob. 4a.y C. 675. V. 1978). p.A.. o en un estado o situación de desgracia que determina que uno o ambos sean víctimas de su propio estado o situación personal (cfr. Es decir. con ello a lo que ha apuntado el legislador es que el hecho o conjunto de hechos tengan idoneidad como hecho provocador en la persona del autor.. Depalma. p. J. conforme a lo hasta ahora expuesto.. p.. "Derecho Penal". embriagada y haciendo dejación de elementales deberes de esposa y madre.. "Análisis de la ley 21. que el autor cree sin remedio. En el segundo de los casos. La Ley. Ed. madre de la criatura (CN. 10. y las graves dificultades habidas entre él y su compañera. la que tendrá relación directa con determinadas circunstancias. fallo 64. ob. Penal Mercedes. Della Vedova.. J. a modo de ejemplo puede consistir en: ".. J.A.el autor tiene que haber sido impulsado al homicidio calificado por el vínculo. Astrea 1993. Della Vedova.. Justo.. frente a un acto de infidelidad del esposo" (Cám. cit. Núñez. Ed. fallo n° 60. 4/6/70. en lo Penal de Mercedes. que la conducta de la víctima. y "Uxoricidio provocado como circunstancia extraordinaria de atenuación".aquéllas circunstancias a las que apunta la ley. p. J. cit. o a la calidad de cónyuge. Plus Ultra. Parte Especial. Núñez. 1970-6-673). 16. Se puede vislumbrar con lo dicho. t. 28/10/1969. pub. téngase presente. cuando halla su origen en una actitud (o pluralidad de actitudes). 20/4/1968. con nota a favor de Laje Anaya). T. Cám. en cuanto al carácter extraordinario que la ley impone como exigencia a tales circunstancias.A. Laje Anaya. de Apel. Laje Anaya. esto es. Carlos. 675). Justo "Comentarios al Código Penal" Parte Especial. cit. De la interpretación de la fórmula.. Laje Anaya.664). J. cit. 139. Lerner Cba. de poder excepcional con arreglo a las circunstancias preexistentes o concomitantes al delito" (Núñez. Va de suyo remarcar. 4a. en primer lugar. somos contestes en afirmar con Laje Anaya. cit. ob.. se traducen en uno o más hechos (actos u omisiones) -que sin llegar a emocionar violentamente. 66. Ricardo. Ed. Ed.graves y lacerantes agravios de distinta índole" (CNCC. por un hecho. As. p. a raíz de una enfermedad grave e incurable que no desemboca en una muerte más o menos próxima. o "la reacción ulterior de la esposa embarazada. 4a edición. que las circunstancias a las que alude la ley. 31. nota a fallo p. Ob cit. En cuanto a la primera.. una causa motor hacia el crimen.P.impacten en el ánimo del victimario generando como reacción su conducta homicida. Crim.195. las circunstancias captadas por esta atenuante tienen naturaleza subjetiva (cfr. p... a modo de ejemplo se puede mencionar: "la larga y penosa enfermedad de la hija (una criatura). 137. pub. Cám.A. J. o "la conducta de la víctima que..C. Bs. La Ley. Mario. Ricardo.521) etc. Comprende el caso del homicidio por piedad.. que es buena esposa y madre. p. que puede ser pedido o no por la víctima. tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en reconocer que. culmina con una agresión de hecho" contra el autor (Cám. que el fundamento de la atenuante debe buscarse en la calidad de los motivos que determinan una razonable o comprensible disminución de los respetos hacia el vínculo de sangre.A. Creus. 20/3/1970. de igual forma. En esos momentos se hizo presente su marido Carlos Alberto Balmaceda quien. en la garita de la parada de colectivos urbanos ubicada en la esquina de ruta nacional 38 y calle Las Américas. no habiendo éste invocado en su defensa la existencia de ninguna actitud provocadora de parte de la víctima que lo haya. y las dieciocho hs.que el mismo actuó como lo hizo a causa que sus frenos inhibitorios se hallaban desbordados. Así las cosas. Justo "Homicidio calificado por el vínculo y circunstancias extraordinarias de atenuación". "¿Las circunstancias extraordinarias de atenuación -art. se pronuncia por la postura negativa por cuanto la propia ley se vale de la fórmula "podrá" lo que importa reconocer que se trata de una facultad. C.A. Laje Anaya. María Esther Cafure de Battistelli. Núñez. 27/28. Daniel P. 1968 -V-824. ob. con diez minutos. n° 936. Luis Enrique Rubio. votando. p. 218 vta). cit. Coincido con el último autor citado. Núñez. a mi juicio. Laje Anaya. dijo: La señora Vocal Dra. Finalmente. J. Vocal Dr. a un costado del cementerio de la localidad de Valle Hermoso. cuyo respeto deviene a consecuencia que ejerce un poder deber de ejercicio obligatorio atento a que en nuestro país. 517). en ambos casos debe estarse al análisis de las consecuencias o efectos de la circunstancia extraordinaria en el ánimo del autor. de conformidad a la Constitución Nacional (art. Por ello adhiero a su voto. Carrera. 18). 3. Comentarios I. no constituye motivo provocador válido para causar en el ánimo del agente una reacción que al menos explique -desde el punto de vista subjetivo.N. art. que Balmaceda actuó como lo hizo encontrándose en un estado de exaltación y rencor propio de su intemperancia. ob. efectuó un disparo con un revólver sin marca visible calibre 38 n° 16. A LA SEGUNDA CUESTION: La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli. p. la respuesta a la presente cuestión se torna negativa. esto es. irascibilidad o intemperancia (cfr. dijo: 1. María Esther Cafure de Battistelli. El Sr.al ser una cuestión de derecho. nota 42). susceptibilidad extrema. dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. y atento el resultado de los votos emitidos. 219 vta. Doctrina. Súmese a lo dicho. párr.comprenden el hecho del intemperante? Nota a fallo.. otro dato de importancia que es resaltado por el Sentenciante. Conforme he respondido la cuestión precedente. cit. no se está en presencia de una circunstancia extraordinaria de atenuación. Punilla de esta Provincia. entre las dieciocho hs. Es decir. 11). da. p. por cuanto la circunstancia extraordinaria de atenuación -como el propio Núñez sostiene. 16). expidiéndome en igual sentido. 5).. rige el sistema de formulación legal del derecho propio de todo sistema republicano y democrático de gobierno (C. actitudes que no son justificables como soporte de las circunstancias extraordinarias de atenuación conforme lo anteriormente dicho. en el caso de autos.sentimiento de piedad para evitarle mayores sufrimientos (cfr. provocándole traumatismo cráneo encefálico que terminó con la vida de su esposa (cfr.J. Atento a las razones expuestas. las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. siendo obvio que no se hallará beneficiado en este sentido aquél cuya conducta sea producto de la inestabilidad emocional.P. en consecuencia. p. al ver que su mujer había decidido poco tiempo antes (marzo de 1997) dejar el hogar conyugal en vista que las golpizas y malos tratos de la que era víctima (fs. insisto. Efectivamente. . debe repararse en el hecho que la doctrina no es pacífica respecto a si la disminución de la pena -en el caso de la atenuante. impulsado a tomar la decisión que adoptó (darle muerte). por lo que. Como se advierte.). en tanto para Laje Anaya. teniendo a la atenuante como una cuestión de derecho (Núñez. La Señora Vocal Dra Aída Tarditti. 80 últ. quien en atención al principio de legalidad se halla sometido a la voluntad de la ley. 10. se encontraba Ercilia del Valle Aleandro esperando abordar un transporte de pasajeros. Ricardo. Voto en sentido negativo.. ob. S. cit. adhiero a la misma en un todo. dado que la mera separación de hecho. el hecho tenido por acreditado consistió: Con fecha 29 de julio de 1997.es o no obligatoria para el juez. Dpto. por motivos que no se han podido determinar. se trata de un derecho del que goza el imputado cuyo respeto se traduce en la correcta aplicación de la ley al caso concreto. Creus. Ricardo. escapa al poder discrecional del juzgador.143. p. constituye una obligación resultante de la correcta aplicación de la ley (cfr. Así voto. con más el porcentaje que el profesional deba tributar como impuesto al valor agregado (ley 8226. Armando Lionel Suarez. s. a mi juicio. Y Considerando: I) Que a fs. ley 8226). con más el porcentaje que el profesional deba tributar como impuesto al valor agregado (ley 8226. con los Dres. 25 bis. Vocal. los Dres. 2. art.Á. dijo: La señora Vocal Dra. en relación al segundo agravio. en su carácter de responsable inscripto. 14. y a los efectos del art. Vocal Dr. Dra. Con lo que terminó el acto. arts. de lo que doy fe. Luis Guillermo Piergiovanni. y en segundo y tercer lugar. debe estarse a dispuesto por el art. con costas (C. Superior Tribunal de Justicia. a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. como Presidente. 188 de la Constitución Provincial. 550/551). se ha . por intermedio de la Sala Penal. 2. 188 de la Constitución Provincial. a los efectos del art. arts.Á. asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante. 36. inc. el Tribunal Superior de Justicia. Regular el honorario profesional del Dr. Al respecto debe destacarse que su presentación resultó parcialmente eficaz (art.P. E. a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil siete. por sus trabajos realizados en esta sede. se pronunció. Corresponde que me expida en relación a la regulación de honorarios correspondientes al informe presentado por el querellante particular (fs. la defensa técnica del encartado M.P. que previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidenta en la Sala de Audiencias.en la suma 25 jus. todo por ante mí. se pronunció por su inadmisibilidad formal existiendo entre los argumentos invocados coincidencia con una de las razones por la que este Tribunal arribó a la misma conclusión (C. Rechazar el recurso de casación deducido en autos.P. La Señora Vocal Dra Aída Tarditti. Establecido el orden para que los Sres. integrada por el Dr. expidiéndome en igual sentido. de M. 34 y 36 y su complementaria ley 8304). Raúl Alberto Juárez Carol y Eduardo José Ramón Llugdar. Ello atento a que como surge del auto n° de fecha /9/99.P. 25. Raúl Alberto Juárez Carol y Eduardo José Ramón Llugdar respectivamente. Laboral y Minas del Excmo. 25. da. M. 246/260 dictada por la Cámara de Juicio Oral de 2º Nominación. en virtud de la cual.– Casación Criminal”. de igual forma. El Sr. por su rechazo sustancial haciendo suyos los argumentos de la mayoría. 1°.así como por ninguna otra en particular. En cuanto al primero de los agravios. arts. Armando Lionel Suarez. y los Dres. María Esther Cafure de Battistelli. RESUELVE: 1. 243/245). Isabel Mercedes Sonzini de Vittar.P.corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por defensor el de oficio Dr. El Sr.d. Luis Enrique Rubio. G.026 – Año 2006 – caratulado: “G. Luis Guillermo Piergiovanni en 25 jus. por sus trabajos profesionales en esta Sede. 25 bis. 261 a 267. los Dres. como Vocales y. resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. art. Homicidio Doblemente Calificado por el Vínculo y con Alevosía e. votando. 246/260 del Expte. dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Sebastián Diego Argibay y Roberto Osvaldo Encalada. Resol. Sebastián Diego Argibay y Roberto Osvaldo Encalada. En este estado. Dr. adhiero a la misma en un todo. Por ello adhiero a su voto. por lo que estimo justo fijar la regulación del honorario profesional del informante -Dr.p. María Esther Cafure de Battistelli. lo que resulta coincidente con la solución arribada en autos.. firman ésta y los señores Vocales. las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Armando Lionel Suarez dijo: Y Vistos : para resolver los autos del epígrafe. en consecuencia. el Secretario. Vocales emitan su voto. 14. la Sala Criminal. Ricardo Py a favor del imputado Carlos Alberto Balmaceda. 34 y 36 y su complementaria ley 8304). interpone formal recurso de casación en contra de la sentencia de fecha 8 de Septiembre de 2006 que obra a fs. Siendo el informe un acto procesal que no queda atrapado por la disposición del artículo 89 de la citada ley -al no tratarse de un recurso. por lo que. 550/551). B.P. en su caracter de responsable inscripto. 34 "in fine" (cualquier acto procesal). 455 segundo párrafo). con costas (C. Serie “B” Nº 314 En la Ciudad de Santiago del Estero. Nº 16. el encausado actuó en un estado de emoción violenta.Á. por cuanto. 80 inc. que concurren los presupuestos necesarios que permiten admitir formalmente el recurso impetrado respecto de la condena impuesta a M. P. 269. precisamente. que el tribunal a-quo ha incurrido en una errónea aplicación del derecho. M. „Casuística Penal'. 418 del C. Enuncia que. Acorde al fallo criticado. la condena impuesta al encausado es aplicada en función al último párrafo del art. 80 inc. sin haberse llevado a cabo la misma por ausencia de las partes. “Casal.condenado al encartado M. por mediar circunstancias extraordinarias de atenuación e. y en el inc. 275 a 277 y ordenada la audiencia prevista por el Art. y C. es decir. Matías Eugenio y Otros s/ Robo Simple en Grado de Tentativa”. que estableció el alcance del recurso de casación. V) Corresponde advertir en ésta instancia. en función del último párrafo del Código Penal. califica o agrava el homicidio (simple). 1 del mismo cuerpo legal. condena al encartado a 20 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo.1757. inc. Reitera fundamentos enunciados por el tribunal en el fallo. a la pena de 20 años de prisión como autor responsable del delito de Homicidio calificado por el vínculo (art. y según Carlos Parma. el tribunal de grado ha omitido en el veredicto que cuestiona. atento a “circunstancias extraordinarias de atenuación”. como la educación. y manifiesta que ése Órgano Jurisdiccional tiene por “acaecidos hechos que implican una hipérbole intelectual que le permiten sortear los resultados a que lo llevaría a una recta aplicación de los principios fundamentales de la lógica. XL. la errónea aplicación del derecho sustantivo se debe a una interpretación parcializada de los medios de prueba.. el Sr. Ediciones Jurídicas Cuyo. 80 del Código Penal. Así. cuando en su lugar debió encuadrar la conducta de su defendido en las predicciones del art. En principio. es conveniente expresar que la figura legal enunciada en el art. Así. por condenar al encartado G. el tribunal a-quo ha incurrido en una manifiesta violación de las normas que rigen la lógica. siguiendo a Núñez. acusa en la sentencia que ataca. sin relegar el razonamiento a seguir respecto a los hechos y pruebas desarrolladas en el debate.. 81 inc. por cuanto considera que. señalan. que expresamente la regla jurídica citada pauta para el homicidio calificado por el vínculo. B. conforme art. la coherencia y la experiencia. 1º. Mza-. Rubén. la sentencia que se ataca. de E.. 8. el recurso deducido por la defensa. la presente cuestión se encuentra en condiciones de ser tratada. 1º. C. causa N ° 1681. expresa. p. II) Concedido el recurso planteado por resolución de fecha 5/10/2006 de fs. Asimismo. Ello así. es el menosprecio al vínculo de sangre que une a la víctima con el victimario. a la pena de veinte años de prisión. IV) Analizados los agravios esgrimidos. descendiente o cónyuge y en virtud de la cual. III) Los agravios invocados por el recurrente. Fiscal General de éste Superior Tribunal se expide a fs. en la merituación de los elementos de convicción colectados por la instrucción y en el debate. VI) En el caso que nos ocupa. una interpretación parcializada de los medios de prueba. que la Cámara incurre en un error en la aplicación de la ley penal mediante “una interpretación o utilización arbitraria de la fuente de convencimiento. 1º. como autor responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo conforme art. inc. G. psicología y experiencia”. manifiesta. donde autoriza una revisión amplia de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior. en función del último párrafo del Código Penal). sostiene la defensa. al ascendiente. costumbres y conducta del encartado.Á. la Doctrina en éste sentido ha dicho: “La ratio iuris de la agravante del homicidio en el que la víctima es uno de los familiares a los que la ley presume iuris tantum que se les debe respeto particular. la norma jurídica refiere al vínculo de parentesco o de sangre para encuadrar la conducta delictiva. la violación de deberes de respeto y protección” . la carencia de sentimientos primarios y la mayor peligrosidad. corresponde a ésta Sala abordar la cuestión deducida. 2º apartado “h” del Pacto de San José de Costa Rica y receptado por sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en autos: C.Figari. y conduce a la falta de motivación de la sentencia”. G. 1 del Código Penal. 80. reduce la temporalidad de la pena de prisión o reclusión perpetua a 8 y 25 . una errónea aplicación del derecho y en consecuencia. advertir en los elementos subjetivos. . distan de la violenta emoción o emoción violenta necesaria para ser excusable. p. Penal 3ª de La Plata. esa emoción debe ser excusable en función de las circunstancias particulares del caso. no alcanza por si sola para constituir el caso de atenuación previsto por al art. O. la separación matrimonial de la víctima con el encausado. “Si bien el vínculo jurídico que unía al acusado con la víctima se mantenía al tiempo del hecho -de allí que resulte correcto calificar al mismo dentro de lo dispuesto por el Art. sin que sobre mencionar ahora este tipo de emoción no es aquella propia y ordinaria de todo ser humano que atraviesa una circunstancia fuertemente conmovedora. originando un verdadero estado crepuscular psíquico.1475)... basa la condena impuesta en presupuestos fácticos determinantes. las desavenencias entre la víctima y el autor. el fallo criticado.78.).La Jurisprudencia. La Jurisprudencia. inciso 1º. previstas en el último párrafo del Art. podríamos separar en biológico. 1 a del CP. y siguientes. si bien. éstos estados de ánimo en la persona del autor del delito. La atención se torna difusa. la intención de G. 81 inc.Tomo II . F. De éste modo. segunda edición. Si el recurrente no logra demostrar lo contrario” (SCJBA. psicológicos y jurídicos.77798. no advierte emoción violenta en la conducta del encartado G. Código Penal-La situación de separación de hecho que existía entre ambos y la desaparición de todo vínculo afectivo matrimonial a que se refiere el perito psicólogo. 13-5-97. La figura atenuada de mención se integra con elementos que. es categórico señalar que. así. tales como: la no convivencia de la pareja (separación de hecho). se encuentre en estado de emoción violenta.. 80 del Código Penal si en los hechos la separación entre los cónyuges debilitó la razón de ser de la calificante basada en el vínculo matrimonial (SCJBA. La violenta emoción legalmente consagrada se caracteriza por una intensísima conmoción del ánimo. ha considerado circunstancias de hecho referentes a: La evaluación psíquica del encartado G. Pag. sino que además. No todo se olvida. por lo que la memoria avocativa es incompleta. 80 del Código Penal al tener por acreditado que el matrimonio entre la víctima y la procesada no se desarrollaba en condiciones que llevaban al extremo de la desnaturalización del vínculo en un grado tal que el fundamento en que se apoya la calificante del inciso 1º de dicha norma aparece en crisis decisiva..Código Penal Comentado. existen siempre islotes mnésicos” e “islotes amnésicos” respecto de detalles trascendentes vinculados con el hecho clave ” (Bonett. P. al momento del hecho. por lo que. fundadas en la separación que el encausado y la víctima tenían al momento del hecho fatídico. P 48091 –JUBA. oralidad y publicidad de los actos. del cotejo que ésta Sala efectúa del plexo probatorio desplegado en el curso del proceso. y otras pruebas testimoniales que complementan e integran las primeras. P 34955-JUBA-). con las propias limitaciones respecto a la inmediatez. en éste sentido ha dicho: “La circunstancia de que el individuo. Entre los primeros deben consignarse las alteraciones corporales que conlleva la emoción violenta. 80. por agruparlos en algún modo bajo epígrafes.Rubinzal Culzoni. las imágenes no se fijan. Una cosa es que el sujeto este emocionado y otra muy distinta es la de que su hecho merezca ser excusado para constituir el supuesto de atenuación previsto por la norma sustantiva precitada. el concepto proporcionado por la medicina legal respecto a éste estado psíquico dice: “Esta violencia emocional obnubila u oscurece la conciencia. que mas allá de inferir en la . menciona la ira o bronca como motivación de su accionar. sala I. 31-5-88.. “Medicina Legal”. de recomponer la relación con su esposa y la sospecha de éste de la existencia de una relación de la víctima con un tercero. el tribunal sentenciante. testimonial de la hija de ambos. G.“Debe tenerse por correcta la calificación legal efectuada por el fallo en el sentido de que han mediado circunstancias extraordinarias de atenuación previstas en la parte final del Art.años. que el tribunal a-quo. Surge así. Asimismo. 30-3-93. el Órgano Jurisdiccional sentenciante. en éste sentido ha dicho: “Median las “circunstancias extraordinarias de atenuación”.Donna-De la Fuente-Mazza-Piña. 80 del código Penal (C. la relación sentimental de ésta con el Sr. RSD-39-93 -JUBA) . llevan a aplicar al caso lo dispuesto por el último párrafo del Art. tuvo en consideración éstas circunstancias extraordinarias de atenuación. págs. idem del 909/2003 en causa 4766: “Figueroa. (reg. S 10-9-99. 621/03). Ángel Omar s/ Recurso de Casación” (reg.Asimismo.T. conclusiones sobre éste punto expresados por Vicente P. Entre los segundos. Entre los terceros.”).p. en consecuencia. la actual integración de éste Superior Tribunal de Justicia manifiesta: “En el escrito recursivo . Aquí debe dejarse en claro que lo excusable se refiere al estado emocional en si como consecuencia de las circunstancias del suceso en su totalidad. Hamurabi.acción humana. 1º del Código Penal.). conteste con la solución aplicada al pleito. el tipo legal descrito y comprendido en la norma jurídica del art. En valor a lo manifestado y al cúmulo de elementos probatorios evaluados en la sentencia atacada. del Estero. Homicidio Simple e. violentos o mal educados” – (Conforme Sala II. “Por si misma la ira es neutra de valor por lo cual debe someterse a un juicio estimativo de la excusabilidad de las circunstancias que provocaron su aparición –indignación justo dolor. Bs. ésta se presenta como un plexo probatorio válido. –Del voto del Dr. Mario Robe s/ Recurso de Casación”. As. es dable destacar. vista. Hortel. en el mismo sentido sentencia del 9/09/2003 en causa 7150: “Franco. en su anterior integración dijo: “No procede el recurso de casación si el juzgador ha valorado la prueba arrimada a la causa. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.Igualmente. Sgo. Cabello en su obra “ Psiquiatría Forense en el Derecho penal. coordinación y otros). Luis Gregorio s/ Recurso de Casación” (Reg. se encuentran todas las pautas relativas a la excusabilidad y el enfoque jurídico correspondiente. “PERTICARARI. “C. por lo que de ninguna forma pueden tornarse procedentes los argumentos empleados por el recurrente. habiéndose efectuado una correcta merituación de la prueba que. 102. compuesto por datos suficientes para que el juicio concluya en la afirmación de la responsabilidad criminal del imputado y a la pena impuesta. lógica y razonable. suele desordenar los comportamientos diluyendo la capacidad inhibitoria natural de los frenos naturalmente genuinos o culturalmente adquiridos.D. de una emoción superior a la que de por si es propia de suponer en todo aquel que mata (Conforme Sala II. aparecen los síntomas psíquicos a partir de los cuales se producen los desajustes valorativos de la emergencia en relación con el cuadro circundante vivido y los frenos inhibitorios desacomodados en relación a valores cuya escala suele volverse ocasionalmente crítica.C. que hacen a la parte médico corporal (alteraciones del pulso. s.T. Carlos Maria s/ Recurso de Casación” (registro 334/2002). color de piel. no es aplicable a la cuestión objeto de estudio. y si para ello ha recurrido a los poderes discrecionales que le adjudican soberanía en la interpretación de los hechos sin incurrir en arbitrariedades o absurdos” (S. todo lo cual se trasunta morfológicamente en cambios físicos del momento. De sentencia Nº 844/01). Para que el estallido emotivo resulte excusable será necesario que el cuadro emocional encuentre explicación no por la misma conmoción anímica sino por alguna circunstancia de la que. intemperantes. 1982. Ed. Por consiguiente. sentencia del 23/10/2001 en causa Nº 3. en el caso . 81 Inc.d. Walter J.. en razón de no evidenciarse inobservancia legal alguna. corresponde concluir que la sentencia venida en casación es ajustada a derecho y no incurre de manera alguna en vicios que vulneren las normas de aplicación adjetiva o sustantiva que ameriten su descalificación como acto jurisdiccional válido. Es decir que pueda constatarse la existencia de un hecho de aquellos que en el acontecer ordinario de las cosas son generadoras de una emoción violenta. y concluido en adjudicarle al imputado una calificativa legal que no se manifiesta como irrazonable o contraria a derecho. La valoración de la prueba que efectúa el a-quo aparece a la luz de las normas procesales pertinentes como completa. esto es. suficientemente motivado. 20902. El fallo no es contradictorio en sus consideraciones y se encuentra.103 al decir: “Rabia no es lo mismo que emoción violenta”.de no mediar este requisito podría beneficiarse del privilegio de la figura a los hombres coléricos.. 618/03). VII) Sentadas éstas premisas en referencia a la conducta del encartado. no evidencian defectos groseros que justifiquen su impugnación. iracundos. pueda predicarse capacidad generadora de esa excepcional emoción violenta.095. olor. T II-B”. sentencia del 11/06/2002 en causa 4340: “Ávalos. Castillo.J. letra “a”. conforme la cuestión objeto de juzgamiento. dijo : Y Vistos : para resolver los autos del epígrafe. Voto por : I) No hacer lugar al Recurso de Casación deducido por la defensa de Miguel Ángel Gerez. M. Sala Civ. emitiendo su voto en idéntico sentido . G. por mediar circunstancias extraordinarias de atenuación e. 418 del C. Raúl Alberto Juárez Carol dijo : Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante. y oído el Ministerio Público Fiscal. en el hecho en que se juzgó la responsabilidad penal del encartado G. es concedido a fs. de E. En mérito a todo lo expuesto. debió aplicarse el art. V) Que como cuestión preliminar. base requerida en esta instancia extraordinaria. 1º en función del último párrafo. o adulterándose la interpretación de los antecedentes. LLNOA. -conforme los precedentes sentados por ésta Sala en las resoluciones Serie . En consecuencia. Nélida c / Navarro. incurriéndose en arbitrariedad al apoyarse el voto mayoritario en premisas falsas. interpone a fs. requiere que éste Tribunal efectúe un control de logicidad en cuanto a la motivación y fundamentación de la sentencia. la recurrente se agravia de lo resuelto por el tribunal de mérito. jurisprudencia citada. IV) Que como se manifestara ut-supra. 80 inc.. quedando los autos en estado de dictar sentencia. válido es recordar que éste tribunal de casación. “Santillán. entendiendo la defensa que en realidad de los hechos debatidos en el plenario. A estas mismas cuestiones. e l Dr.. ya que dicha doctrina no tiene por objeto la corrección de fallos que el quejoso estime equivocados sino que atiende a desaciertos de gravedad extrema” (STJ Santiago del Estero. y Com. B. 261/267. ha incurrido en vicios de logicidad. 269. extremo este insuficiente para acreditar la arbitrariedad invocada.P. deben ser rechazados. al invocarse la errónea aplicación del art. el Dr.. y ordenada la audiencia contemplada por el art. dictada por la Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de 2 da. 1º. se denuncia cuestiones de derecho. Nominación. ya que considera que ha existido violación a las reglas de la lógica y se ha afectado las leyes supremas del pensamiento que gobiernan el sistema de valoración de los elementos que surgen de las constancias de la causa. s/ Tercería de Dominio en: ¨Acevedo de Juárez. II) Que en su memorial de fundamentación. III) Que el recurso planteado.C. A las mismas cuestiones. no es llevada a cabo por ausencia de las partes. ambos del Código Penal. Octubre 2005. lo que perjudica de un modo directo la motivación en cuanto a los hechos.éste actuó en estado de emoción violenta. para la aplicación de la pena impuesta. A fs. 1º letra “a” del Código Penal. 81 inc. en relación al voto de la mayoría. en consecuencia. emite su dictamen el Sr. 246/260). llevando consecuentemente a que la fundamentación legal a que arribara.C. 13/06/2005. 275/277.1219 ) . a la pena de 20 años de prisión como autor responsable del delito de Homicidio calificado por el vínculo (art. Eduardo José Ramón Llugdar . Berta A.Á. como de las pruebas producidas. 81 inc..únicamente se observan discrepancias del recurrente con la valoración de los elementos de convicción que la Cámara tuvo en cuenta para resolver como lo hizo. los agravios que estructuran el recurso intentado. no haya sido la adecuada por apoyarse en antecedentes falsos o alterados en su interpretación. p. Fiscal General de este Superior Tribunal de Justicia. puesto que en el homicidio cometido por su pupilo –del que resultara víctima su esposa. glosada a fs. Dr. Que también denuncia que el fallo atacado. II) Confirmar la sentencia de fecha 8 de Septiembre de 2006 (fs. 246/260. Que el decisorio cuestionado condena a M. en la presente vía recursiva. Berta”. emanada de la Cámara de Juicio Oral de 2º Nominación. provocando los vicios denunciados la aplicación errónea de la ley y la inobservancia de la norma aplicable al caso. Armando Lionel Suarez . afectando las reglas de la lógica. e inobservancia del artículo 81 inc. Que asimismo. en virtud de que la sentencia venida en casación es ajustada a derecho y no incurre de manera alguna en vicios que vulneren las normas de aplicación adjetiva o sustantiva. 1º. en función del último párrafo del Código Penal). en función del último párrafo del Código Penal. Y Considerando : I) Que la defensa técnica de Miguel Ángel Gerez. argumentando errónea aplicación del artículo 80 inc. recurso de casación en contra lo decidido por la sentencia de fecha 8 de Septiembre de 2006. 1º. en la que no se ha respetado la coherencia y derivación que imponen los principios lógicos de identidad. de conformidad a las constancias incorporadas en la causa. Que lo expresado encuentra su sustento en que.debe apartarse del molde tradicional del recurso en análisis y actuar a modo de un tribunal de apelación. existiendo discrepancia en cuanto a la norma punitiva aplicable. siguiendo a Olsen Ghirardi (Lógica del Proceso Judicial. como resultante de ser una decisión incongruente que no guarda una adecuada correlación y concordancia con los hechos arrimados al proceso. cuando la autenticidad y contenido de las pruebas en que se sustentan se encontraban severamente cuestionadas. de Erminia Maldonado. Que conforme lo expuesto. esposa del encartado-. a los fines de la fijación de la pena para su defendido. VI) Que en base a lo expresado. Pág. Serie “B” Nº 122 del 09/05/2007. reitero.1º “a” del Código Penal. siguiendo los lineamientos trazados por la C. con las limitaciones y alcances establecidos en los precedentes mencionados. debido a distinta interpretación de las pruebas rendidas en el debate que directamente inciden en la aplicación de la efectivamente dada por el tribunal y de la que pretende la defensa.S. considero oportuno abordar en primer lugar las quejas referidas a la segunda. cuestiones que serán materia de abordaje en los considerandos posteriores. no respetando el fallo objetado el principio de razón suficiente.p. Así en éste contexto. y surgiendo de las quejas vertidas por la defensa en las cuales se entrelazan cuestiones de derecho y cuestiones fácticas y procedimentales. sino que además. relacionados con los elementos fácticos y probatorios validamente incorporados al proceso. Matías Eugenio y Otros s/ Robo Simple en Grado de Tentativa”. Manifiesta que adolece de un razonamiento armónico que viola el principio de coherencia. Serie “B” Nº 427 del 13/12/2006. el presente recurso de casación no puede prosperar ya que el fallo cuestionado no sólo ha superado el test de logicidad. dándole un alcance que no lo tienen y al afirmar la existencia de situaciones. y tribunal.“B” Nº 324 del 02/10/2006. a efectos de garantizar. ha aplicado la norma penal que más se adecua al hecho juzgado. en autos “C. Que por razón suficiente en una sentencia.-. VII) Que la recurrente pretende la aplicación del Art. más allá de que pudiera haberse incurrido o no en algún error de apreciación –lo que será materia de análisis a posteriori-. defensa. Que en función de lo expresado. por las cuales se denuncia arbitrariedad en la sentencia.J. deben entenderse al requisito que atañe a que ésta es el resultante de conformidad a las pruebas producidas y que no se ha incurrido en la omisión de valorar prueba dirimente. Ed. argumentos que resultan lo suficientemente razonables para sostener lo resuelto en la sentencia. “Casal.en cuanto a la existencia del hecho motivador –homicidio e. la defensa alude a que el tribunal ha dictado una sentencia inmotivada. debiéndose en consecuencia reenviar la causa para una nueva substanciación del juicio. no existen diferencias entre los operadores jurídicos –acusación. el derecho a una doble instancia de conformidad a lo establecido por el Pacto de San José de Costa Rica.N. con la entidad suficiente para descalificarlo como acto jurisdiccional válido. A. en el entendimiento que obró en un estado de emoción violenta. para el caso de verificarse los vicios denunciados correspondería la declaración de nulidad del acto jurisdiccional. ni en la identificación del autor del ilícito penal –M. debe entenderse al principio lógico en tratamiento como la razón o explicación de porque algo es de determinada manera y no de otra. G. ello en virtud de las disposiciones contenidas en la norma ritual –artículo 350 y 425-. acorde a los principios de la psicología y la experiencia común y que por cuyo motivo resulta absolutamente arbitraria la decisión. y en cuanto al fallo recurrido. Lerner). por la sola mención de las mismas. por lo que considera . contradicción y razón suficiente. los que en el supuesto de verificarse.1757XL. al deformar las manifestaciones testimoniales. por lo que. más allá de su acierto o de su error de apreciación no se advierte que haya incurrido en los vicios lógicos denunciados en cuanto a la motivación y fundamentos dados. 81 Inc. toda vez que el razonamiento que efectúa la mayoría no constituye una derivación razonable de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando. 120 y sig. de ninguna manera podrán calificarse de arbitrarios. de ningún modo puede admitirse que necesariamente. es de tener en cuenta que lo que la defensa pretende es el reconocimiento del estado psicológico del autor material del ilícito que permitan encuadrarlo para su punición. sus frenos inhibitorios no funcionaron y pudo mas la emoción violenta que lo embargo. en la figura atenuada del homicidio en estado de emoción violenta por sobre las circunstancias extraordinarias de atenuación prevista por la última parte del art. por sobre la pretendida por la defensa. y sus conclusiones. ya que. de producirse. afirma la defensa. no sabiendo como ocurrieron los hechos. de cuyos dichos se desprende que. Que tampoco existe el alegado golpe en la cabeza de la víctima. 1996-II-LL . Que de la síntesis de lo argumentado por la defensa y abordando la revisión de lo valorado por el tribunal de mérito. los largos períodos que pasaba alejado de su casa. tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos. lo excluyen e impiden su aplicación. al extremo de ser factor generador de la excusabilidad legal pretendida. su escasa instrucción. conforme lo ha sentado la jurisprudencia en criterio que se comparte.. es perfectamente aplicable al caso bajo estudio. durante el plenario a fs.. son los suficientemente razonables. Además. “ las circunstancias extraordinarias de atenuación son todas aquellas que permiten por su génesis. -tanto en una como otra postura. "Homicidio Calificado por el Vínculo y Circunstancias Extraordinarias de Atenuación". ya que resulta de mayor relevancia en las cuestiones traídas como pretensión recursiva el abordamiento del elemento subjetivo en cuanto a la simultaneidad de la existencia de una perturbación anímica conmocionante al momento del hecho. sea resultado de una motivación o estímulo externo. 80 inc. se desprende que las consideraciones efectuadas en el voto de la mayoría. 1968. al considerar la casacionista que no se tuvo en cuenta circunstancias precedentes de persona. como ser las condiciones personales del procesado. debe ser creíble lo declarado por G. surgiendo ello del testimonio del Dr.errónea la aplicación del art. J.Pen. además. Que el precedente jurisprudencial citado.resulta imprescindible que el factor desencadenante de dicha afectación psíquica. ante la escasez de prueba producida en la instrucción. 21-08-1996. la que medida en su gravedad haga adecuada la aplicación de una u otra de las figuras penales atenuadas en discusión. la hubieran justificado” (CNCas. de carácter objetivo. en cuanto al primer agravio mencionado relacionado a las circunstancias personales del acusado. el mal trato dado por la víctima. De ello se deduce que si bien la personalidad del sujeto activo puede integrar las circunstancias configurantes de la emoción violenta. 217. ya que el que da cuenta el informe de autopsia de fs. en relación con el estado en que lo vieron al momento de producirse el hecho y cuando su madre le dijo que estaba con otro hombre. por lo que si bien las circunstancias personales del agresor puede tener su importancia. lo presente son las circunstancias extraordinarias que. el hecho de que siempre aguantaba callado y nunca habló con nadie de los problemas familiares. y lo manifestado por los hijos menores que se encontraban en el lugar. 827 ). Que en el análisis de la segunda cuestión. sin descartar la existencia de circunstancias preexistentes o concomitantes al delito que permite encuadrar la conducta del enjuiciado en la figura penal contemplada por el art. M.A. esta sea condicionante. obrero forestal que trabajaba desde los 14 años en tan ruda actividad. 49. si bien no existió un abordaje completo en el voto mayoritario al respecto. pág.Laje Anaya. Sala I. con entidad suficiente. ser determinadoras de un estado de emoción violenta excusable. esta no es determinante en la calificativa de los tipos penales bajo análisis. . R. estado que al no manifestarse en su consistencia e intensidad.. de que ese día desconocían a su papá. 80 in fine del Código penal. Lo que falta es la emoción violenta. que lleva a establecer la exclusión de la emoción violenta. en el fallo impugnado. en cuanto a su justificación argumentativa de la fundamentación de la figura penal y condena impuesta al procesado.. por la que se le impuso la pena de 20 años de prisión por la muerte de su esposa E. B. 1º en función del último párrafo de la ley de fondo. para la defensa es con seguridad producto de su caída al piso. 80 del Código Penal. ya que en esa línea trasunta la argumentación del tribunal de juicio.. en relación al parricidio.V. para aplicar una figura penal. a fs. Cuando vuelve a su casa. lo acontecido instantes previos y posteriores al hecho.son acordes a las circunstancias fácticas resultantes de la actividad probatoria desplegada en la causa. B..de las circunstancias establecidas no se manifiesta la solidez y fuerza necesaria para tener por acreditado un estado de emoción violenta. su esposa le manifestó que los hijos no eran suyos. por haberla seguido hasta la casa de éste. más que el homicidio en si.surge claramente que la occisa que en vida se llamara M. conforme se expresó. es más.: “… no siente que sus hijos hayan gritado ni nada. relató en la audiencia de juicio por primera vez en el proceso. e incluso en detalle. primero. que lleve a perder los frenos inhibitorios.. puesto que en realidad las circunstancias a tener en cuenta para la aplicación de la figura penal aludida son. lo que aleja aun más la hipótesis de emoción violenta. 50 que establece que: “ . no los ve a ellos. esto ocurre una semana antes de producido el hecho de sangre. ya que alude a que solo no se acuerda del momento en que clava el cuchillo en el cuerpo de la víctima. no trasunta ser fragmentario o parcelario. característico del estado de shock emotivo propio de la emoción violenta.y lo testimoniado por la Dras..que permite inferir una perturbación psicológica al momento del hecho. por más que manifieste haberlo hecho por sus hijos. en forma pormenorizada y lucida hechos incluso anteriores y posteriores en relación al momento de consumación del delito. tuvo conocimiento de la relación de su esposa con O. que durante su transcurso. cuando G. 217 y 221 respectivamente. atento a la contundencia de la conclusión médico legal a fs. Que coincidiendo con lo establecido en el fallo recurrido. pero si relata con total claridad y firmeza. en las conversaciones posteriores sostenidas con ésta. y las constancias del expediente válidamente incorporadas. sino hasta el día del hecho cuando según sus dichos. no vislumbra apartamento de las conclusiones de las pruebas médicas-psicológicas obrantes. pero no de la envergadura requerida o magnitud tal. dada por el procesado en el juico –fs. al evocar los hechos desencadenantes del homicidio. no puede ser encuadrado en la atenuante de emoción violenta. VIII) Que por último. ya se encuentra cuando estaba sobre ella y sale caminando a su casa.. por lo que tampoco existe una clara reacción inmediata entre la ofensa y la vindicación. afirma que con anterioridad (varias semanas antes del hecho. traumatismos torácicos abiertos por heridas de arma blanca” . mantuvo varias conversaciones con la occisa.. sobre la que el juzgador debe alcanzar la certeza jurídica suficiente para sentenciar. como de lo testimoniado . Smith y Auatt –fs. durante el plenario en relación al golpe en la cabeza que presentaba la víctima.. O. 221 vta. Que incluso. del relato de G. considero que si el procesado. que bloque o anule en forma grave la conciencia. y sin embargo. A los pocos días. lo razonado por el voto mayoritario del tribunal a quo. En cuanto al agravio relacionado a que el tribunal no consideró lo testimoniado por el Dr. -durante el plenariodeclaración que acontece a dos años del hecho.. las circunstancias que lo rodean a la figura penal cuya aplicación se pretende. Aparte de ello. nunca manifestó circunstancias que permitan translucir estados de intensa conmoción anímica afectiva. 222 vta. Ramírez. E. es cierto. e incluso en ese momento llega a reprocharle a la víctima que había descubierto cual era la causa del problema de la separación y el hecho de que no se lo había mencionado. el encartado ya tenia conciencia de la infidelidad de su esposa con antelación suficiente./223vta. aunque nos atuviésemos a la versión de los hechos. En el sentido señalado cabe citar lo manifestado por G. las que conforman la realidad contextual. quienes produjeron los informes a fs. donde se lava la cara y pensaba en sus hijos y después va a la policía… hace una semana que había hablado con L. tuvo como causa médica de muerte. En otras palabras. médico forense que practicó la autopsia. y ello tiene sustento. confirma la relación sentimental extramatrimonial al mantener una conversación con O. lo que había pasado…” (sic). en la audiencia de juicio. esta última afirmación –todo conforme a la manifestación unilateral del acusado. surgiendo además. del tipo amnésico. ello carece de relevancia. Ello es corroborado con los informes médico-legales –fs..deja advertir que incluso el homicida tenía claro el móvil de su conducta. se lava la cara y empieza a pensar lo que había hecho. 116 y 117. en consecuencia.211/99 del Juzgado de Instrucción Formal 4ta. 14 de Agosto del 2000.961/98 y 34.Á. Resuelve : I) No hacer lugar al Recurso de Casación deducido por la defensa de M.por las expertas. se exige que haya un matrimonio subsistente. La agravante del empleo de armas. II) Confirmar la sentencia de fecha 8 de Septiembre de 2006 (fs. seguidas contra R. 246/260).En mérito al resultado de la votación que antecede. Isabel M.Es copia fiel del original. la Sala Criminal. Nominación.Secretaria Judicial Autorizante .N.Ante mí: Dra.AUTOS Y VISTA: Esta Causa N° 16. Nominación. y RESULTANDO: (*) (*) Se omite por falta de espacio.Á. jurisprudencia citada. (Orig. G.484/99. CONSIDERANDO: Que respecto al primero de los delitos que se investigan en autos. Vocales. ni si se encuentra en condiciones de buen funcionamiento.Es copia fiel del original. Con lo que se dió por terminado el Acto.484/99. en el orden que le ha dado el Tribunal a su tratamiento. en razón de lo motivos dados.: nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe. 19 de la C.Raúl Alberto Juárez Carol Eduardo José Ramón Llugdar . Isabel M. Expte. N° 32. y oído el Ministerio Público Fiscal. Laboral y Minas del Excmo. Sonzini de Vittar . dictada por la Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de 2 da. Fdo: Armando Lionel Suarez . dieciséis de octubre del año dos mil siete. y teniendo presente que lo referente a la determinación del estado emocional del agresor se encuentra reservado al tribunal. Basta con que la misma tenga capacidad intimidatoria ante el sujeto pasivo. hágase saber y oportunamente archívese. que doy fe. Santiago del Estero. por ante mí.. La agravación desaparece con el divorcio vincular o la declaración de nulidad del matrimonio. corresponde confirmar la sentencia venida en casación.Raúl Alberto Juárez Carol . no interesa si la misma está cargada. serias e injustas. doy fe. expídase copia para agregar a autos. es el homicidio Agravado por el Vínculo .450/99 y acumulada N° 16.R. Superior Tribunal de Justicia.450/99 y acumulada N° 16. 246/260).961/98 y 34. SALTA. II) Confirmar la sentencia de fecha 8 de Septiembre de 2006 (fs. 149 bis y 149 ter son una consecuencia de lo dispuesto por el art.Secretaria Judicial Autorizante . doy fe. firmando los Sres.Eduardo José Ramón Llugdar . Las amenazas para constituir delito deben ser graves. Nominación). N° 32.R. Sonzini de Vittar . Protocolícese. G.DOCTRINA DEL FALLO: Para la configuración del delito de Homicidio Calificado por el Vínculo. N° 16.211/99 del Juzgado de Instrucción Formal 4° Nominación del 14 de Agosto del 2000. Voto por : I) No hacer lugar al Recurso de Casación deducido por la defensa de M. Fdo: Armando Lionel Suarez . cuando se trata de armas de fuego..Ante mí: Dra. por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y COACCION AGRAVADA (Orig.. dictada por la Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de 2 da. en consecuencia. Los delitos prescriptos por los arts.. por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y COACCION AGRAVADA. En mérito a todo lo expuesto. JURISPRUDENCIA PROVINCIAL CAMARA PRIMERA EN LO CRIMINAL DE SALTA Síntesis del Fallo recaído en la Causa seguida contra R. . Sandra Ceferina Acosta de fs.que el acusado miente cuando afirma que al encontrar a su esposa. que se quedó en el domicilio de la C..A.A.A..S.. lo que prueba a las claras que no pudo llevar tal cuchillo escondido en ese monedero.Que igualmente ha quedado plenamente acreditado en autos que el acusado además de darle malos tratos a la víctima. realizaba el mismo recorrido para ir a buscar a su hija a la salida de la escuela Roca.La de B..La de N. M.B. su madre y sus hermanos se habían ido a la casa de la calle Córdoba. del V. 4.. provocarle lesiones y amenazas permanentes. del V.Igualmente ha quedado probado que el acusado sabía que a esa hora la víctima desde un par de semanas atrás en que había fijado domicilio en la calle Córdoba al 1300... en particular por la de B. Tal convicción se funda en: 1... 451. Acosta igualmente se entrevista con la profesora de Lenguas Beatriz Cámara Higa la que le manifiesta que le constaba a ella que la madre. y 7.V. víctima en autos. En efecto. 2.G. De ella surge que comisionada por la superioridad se entrevistó con la menor J. Sub..B..B. la que es ratificada y ampliada en audiencia de debate. la experiencia nos indica que hubiera usado en tal caso un cuchillo adecuado del tipo del que usan nuestros gauchos chaqueños (puñal) y no un cuchillo «Tramontina» tipo sierrita de mesa.A. particularmente la tenía amenazada con que la mataría si lo dejaba.V..C.B. de violencias y lesiones de toda clase. hasta el extremo de arrastrarla del cabello por el suelo y darle puntapiés en presencia de familiares. Ha quedado plenamente acreditado en autos: 1.. desde su domicilio de la calle Córdoba sólo con un monederito en la mano. mientras la víctima iba a buscar a su hija en la escuela. tal como aparece descripto en la Requisitoria de Elevación a Juicio.S.A. 2. S. Apuntala tal plexo probatorio el referido informe de la Agte.. en el día y hora del hecho.H.La confesión del acusado. Tales testimoniales debidamente merituadas con anterioridad son precisas y concordantes y guardan una coherencia total y absoluta respecto al hecho en sí. B. que la víctima sabía usar cuchillo y desde chica jugaba a pelear con cuchillo con los varones. Dr.P. 2 del Of. E. Ello surge no solamente de los dichos concordantes de los testigos M.La de S. en la puerta de la escuela que su madre la buscara.También ha quedado plenamente acreditado que en los 13 años de matrimonio y muy especialmente a partir de 1994....V.G. B.. porque ella. la que le manifestó que en el día y hora del hecho estaba esperando como siempre. El plexo probatorio referido aparece apuntalado por la Informativa de fs. 5. 4...deG.que se le atribuye al acusado.. Ayte. Ello surge así de las testimoniales de M. del V.V.. B..G.Que igualmente ha quedado plenamente acreditado que la víctima no usaba ni sabía usar cuchillo. Esto se acredita por las testimoniales de autos..J. Que al ver que esta no aparecía se fue sola al domicilio de la calle Córdoba por el itinerario que hacían diariamente con su madre y se dio con el cadáver de la misma en el lugar del hecho. Esto se encuentra acreditado por las testimoniales de M.C. acompañaba diariamente a la menor a la escuela. M.. 6.. quien se ratificó ante la audiencia. La Agte.S.A. La prueba recordada aparece apuntalada por el informe de la Agte.Igualmente ha quedado plenamente acreditado que el día del hecho. 3.R. Sandra Acosta y los informes médicos de fs. 167. Todos los testigos antes mencionados coinciden en que: al momento del hecho los únicos protagonistas del mismo fueron el acusado y la víctima.P. del V. S. y el testimonio del Dr.A.V.B. Carlos Alberto Reyes... E. en forma casual. 3.. En relación al mismo el Tribunal ha llegado a formar convicción en grado de certeza respecto a la efectiva comisión del hecho. como arma de defensa. más chico que el cuchillo secuestrado en autos.La de F. sino de las propias reglas de la lógica y de la experiencia común. del V. 324 y fs.La testimonial de M.A. la Informativa del .. Que la menor le había manifestado a ella que iban a estar más tranquilos en su casa.. si hubiera sido cierto como sostienen el acusado y sus hermanas que han testificado en autos. M. la víctima salió a buscar a su hija. la misma se encontraba acompañada por el hombre que provocaba los celos del acusado. 6.El de A. como el que aparece en la escena del crimen. el acusado hizo permanentemente objeto a la víctima.N.P. 5. P. 301. P. Tratado. y de actuar voluntariamente con arreglo de esas decisiones libremente tomadas (texto cit. Nacional en cuanto prescribe que nadie será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe (Art. III. 1° del C. reconocido en la audiencia de debate por el Dr. p. el acta de secuestro de la misma de fs. S. Además deberá ser serio.P.. 146 y demás pruebas instrumental. Nuñez. el que hiciera uso de amenaza para alarmar o amedrentar a una o más personas.N. ratificada en la audiencia por la Agte. I. p. También nos ilustran los autores respecto a que la figura requiere dolo específico. a que se refiere la Requisitoria de fs. Arg. 149 bis y 149 ter se ocupan de las conductas que atentan contra la libertad psíquica de las personas o de la tranquilidad espiritual que permite al individuo desenvolverse con aplomo. ni en los matrimonios nulos mientras subsista la buena fe de los cónyuges» (Laje Anaya y Gavier. 19 de la Const. Esta pena se agrava si se emplearen armas. Respecto a las amenazas calificadas. III. T. emergentes de la institución matrimonial.. 196/99 viene calificada desde la instrucción como HOMICIDIO CALIFICADO por el VINCULO. testimonio de partida de defunción de fs. Hacer uso de amenaza significa anunciar al sujeto pasivo un mal futuro. 18). Sup. y debe depender de acontecimientos gobernables por el autor. en los términos del Art. T. la pareja acababa de separarse por haber dejado la víctima al acusado y haber constituido domicilio en la calle Córdoba N° 1315. 99/101. constitutivo o no de un delito. y la Agte. en autos se encuentra debidamente agregado el Testimonio de la Partida de Matrimonio del acusado y la víctima. se produce el incidente de la pareja que termina con la muerte probada en autos. 1995. Soler. T. Tratado. ya que las amenazas se emplean para alarmar o amedrentar. Notas al C. es decir la facultad de decidir por sí mismo lo que va a hacer. El hecho de autos. La razón determinante de la mayor criminalidad del hecho reside en la violación por parte del autor de los deberes de respeto y protección. el informe social e inspección ocular del domicilio de la víctima de calle Córdoba de fs. salvo que existiera sentencia firme que declare la nulidad. P. Por ello se sostiene que en el uxoricidio la agravación desaparece con el divorcio vincular. 102/7. 250). en sus bienes o en la persona de algún ser querido. la inspección ocular y croquis de fs. . La doctrina exige que haya un matrimonio civil subsistente. Cuando se anuncia un mal físico. Jur. 322 y 329. y431 ratificada a fs. informativa y pericial legalmente incorporada a la audiencia como se consigna en los resultandos. económico o moral. Córdoba. lo que implica que deben estar dirigidas a causar temor al sujeto pasivo (texto cit. Sandra Ceferina Acosta y M. P. T.P.A. 19 C. nos dice el art. Acosta. es decir debe tener una entidad significativa.).). Con la prueba merituada quedan igualmente acreditados los hechos 2°. 149 bis que sufrirá la pena allí establecida. o sea debe tratarse de males que el autor no tiene derecho a infligirle a la víctima (texto cit. y la libertad de determinación. p. II. Efectivamente como lo hemos merituado en su momento. quienes citan a Laje Anaya. P. 442. Finalmente debe ser injusto. Los Arts.hallazgo del arma de fs. 20. Córdoba. 3° y 4° originados en las denuncias de fs. 80 inc. Sem. 35. el mismo debe revestir el carácter de grave. 34. Nos enseña la doctrina que esta norma se deriva del art. de Córdoba N° 75. Precisamente como consecuencia de esta separación reciente. 130/33. 23-XII-80. 145 y del acta de matrimonio de fs. Comentarios. el acta de reconstrucción del hecho de fs. 13. En el caso de autos ha quedado acreditado que como consecuencia de las permanentes desavenencias habidas entre acusado y víctima. ni en los casos de los matrimonios anulables. 152). Trib. en su propia persona. la que en todo caso dependerá de las circunstancias y de las condiciones del sujeto pasivo. lo que implica que tiene que ser de realización posible. a las que se refieren los otros tres hechos que se acumulan en autos. Lerner. 32. «pero no con la separación de hecho. 250/1. Como lo destaca la Sra. por aceptar el argumento vertido en la audiencia por la Sra.. 149 bis 2do.F. 252). 149 bis 2do. Parte Gral. supuesto. La figura comprende las armas propias e impropias (texto cit. al que engaña respecto a los fines de la compra del Rubi Extra 38 de cinco tiros. Por el contrario el hecho lindó la Alevosía. Párrafo 2do. El cuarto hecho que se origina en la denuncia de fs. Como él mismo lo reconoce. también es parcial. . Respecto a la graduación de la pena el Tribunal ha tenido en cuenta que el art.. Lerner. Fiscal de Cámara toda la prueba de autos converge a demostrar que el acusado actuó con notable frialdad y con una clara premeditación.P. De este parsimonioso alejamiento son contestes los testigos M.. contiene una amenaza de pena de mínima flexibilidad: reclusión o prisión perpetua. 322.S. 149 bis 1er. 431. Incluso L. Ello hace que surja la duda en el Tribunal sobre el uso de arma en la materialidad de la Coacción perpetrada y tal duda beneficia al acusado (Art. eventualmente con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado.. 80 inc. Tal premeditación aparece reafirmada cuando el acusado conocedor del itinerario que realizaba la víctima para buscar a su hija.A. Fiscal de Cámara en el sentido de que el 11-8-98 no consta en autos que el acusado tuviera arma alguna en su poder. L. Ello así porque la superioridad le había retirado su arma reglamentaria y aún no había efectuado la compra del arma homicida. El «iter criminis» comienza en el día anterior al del homicidio. compra que se lleva a cabo el día 17 de agosto/1998. como lo pretende la defensa.El empleo de armas agrava el delito en razón del mayor poder intimidatorio que estas poseen. se advierte claramente la frialdad con que el acusado planifica la muerte de su cónyuge.N.R.. N. resulta claro que el mismo actuó como médico particular (psiquiatra) a pedido de la familia y la defensa del acusado. Carece en consecuencia del mínimo de objetividad necesaria para tomarlo en cuenta. párrafo. estuvo a punto de ser tenida por testigo falsa y remitida su situación al Sr. debe ser calificado como COACCION SIMPLE en los términos del art.R. Desechamos en consecuencia la calificación propuesta en la Requisitoria Fiscal de elevación a juicio. cuando el acusado concurre a entrevistar al armero O.. formó su criterio exclusivamente en base a la versión que le dio el acusado. 1972.A. el testimonio del nombrado profesional. en los términos de los arts. y la informativa del Of. y S. Particular importancia adquiere igualmente. 4° del CPP y 20 de la Consti.. de G. Penal Argentino. Y queda plenamente probada con la afirmación de los testigos presenciales respecto a la ejecución del hecho y al alejamiento parsimonioso del escenario del crimen.A. en concurso real con LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VINCULO. Rubén Copa que procede a la detención del acusado tras alcanzar con su patrullero el remís en el que pretendía refugiarse en la casa de su hermana de B° Autódromo. Fiscal de turno. El tercer hecho que surge de la denuncia de fs. Queda en consecuencia claro que no hay circunstancias extraordinarias de atenuación en el hecho de autos. 301 debe ser calificado en los términos del Art. Cód.. Ante tal alternativa y siguiendo el criterio de «mínima suficiencia» (Jorge de la Rúa. Resulta entonces que el segundo de los hechos de autos.).C. la espera en el mismo. lo cual implica que siendo armas de fuego no es menester que estén cargadas ni que se encuentren en perfecto estado de funcionamiento. Ya aquí según la testimonial de Cruz. la testimonial de R. F.J.C. Córdoba -Bs As. 1° del C. a criterio del Tribunal. Ppal. como AMENAZA CON ARMA. p. temperamento que en definitiva no siguió el Tribunal por diversas consideraciones.H. 89 y 92. En relación con el testigo Dr. Las testimoniales recibidas en la última audiencia de las hermanas del acusado resultan a criterio del Tribunal totalmente parciales e indignas de ser tenidas por veraces. párrafo. debe ser calificado como COACCION SIMPLE en los términos del art. De modo que si la versión del acusado es indiscutiblemente parcial. Prov. A.A. que surge de la denuncia de fs.C. CSJ DE TUCUMAN . por su labor desarrollada en autos. ni influyó para que fuera por él. IV°) COPIESE. 80 inc.pág. ALEVOSIA: Rechazo . III°) REGULANDO los Honorarios Profesionales del Dr. y a cargo de su defendido. 80.Sala en lo Civil y Penal . AMENAZAS. 149 bis 1er. II°) DISPONIENDO que por Secretaría se practique el correspondiente cómputo de pena y se libren los oficios pertinentes. E.R.. 2 CP).el hecho de que el imputado haya esperado a la víctima cerca de su casa no resulta suficiente para considerar configurados los requisitos de la alevosía. en consecuencia de ello consideró adecuada la pena de PRISION PERPETUA para aplicar al acusado conforme al hecho acreditado en autos. DISIDENCIA PARCIAL: inexistencia de circunstancias extraordinarias de atenuación (art.. a la pena de PRISION PERPETUA. de donde derivó que el acusado no preparó el camino en el sentido que sea el lugar por el que debía transitar la mujer. COACCION SIMPLE REITERADA DOS HECHOS y LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VINCULO todo ello en CONCURSO REAL (Arts.000). b. la CAMARA PRIMERA EN LO CRIMINAL. ni el acusado buscó crear esa situación o aprovecharse de ella. FDO. Por todo lo expuesto.03/03/2008 HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO. Cónyuge. inc. cabe puntualizar que el a quo descartó la concurrencia de esta circunstancia agravante con fundamento en que el acusado no aprovechó la indefensión de la víctima. ACCESORIOS LEGALES Y COSTAS." . d. pero fue demasiado tarde y no pudo retener al .que el testigo Quinteros declaró que los vecinos comentaron que uno de ellos intentó evitar el hecho..ausencia del elemento subjetivo. en especial la de los dedos de la mano. Párrafo 2do. no ocultó su intención de matar a la víctima. 92. 80 CP) . ENSAÑAMIENTO: Rechazo .que el camino transitado por la víctima desde que se bajó del ómnibus era el que normalmente acostumbraba a recorrer.ALAVILA . lo que estimó demostrado porque la atacó de modo directo y por el número de heridas.cónyuges separados de hecho . ALDO PRIMUCCI en la suma de pesos cuatro mil ($ 4. ni desarrolló una acción de ocultamiento dirigida a matar sin riesgos para sí mismo. 80 CÓDIGO PENAL: estado de desborde emocional en los límites donde comienza la emoción violenta . 40 y 11 del C.abandono de su mujer .que la víctima se defendió. 112/2008 ... EXISTENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE ATENUACIÓN PREVISTAS EN EL ÚLTIMO APARTADO DEL ART. 55. por resultar AUTOR material y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO. 19. c. Destacó que el hecho de que P. 29 inc. 3°. 89."M. sin riesgos para sí mismo (elemento subjetivo) .toma de conocimiento de que no era el padre de su hijo.que P. de las demás condiciones personales obrantes en la causa. párrafo. Penal). como para inferir el aspecto subjetivo de buscar lo seguro. P. REGISTRESE y OFICIESE. ORDENANDO que el mismo permanezca alojado en la Cárcel Penitenciaria local. FALLA: I°) CONDENANDO a R. haya esperado a la víctima cerca de su casa no resulta suficiente para considerar configurados los requisitos de la alevosía. supuesto.: GONZALEZ FERREYRA . 1°.la sola separación de hecho resulta insuficiente para hacer desaparecer las obligaciones de respeto del vínculo "Con relación al invocado error de derecho al no subsumir la conducta del encartado en la figura del homicidio calificado por alevosía (art. 551).ni la víctima se encontraba en situación de absoluta indefensión (elemento objetivo).GRANATA. como lo demuestran las heridas superficiales. En esa dirección efectuó las siguientes precisiones: a. 149 bis 2do. 12. resulta correcta. paralizada-. pues la alevosía es compatible con la posibilidad de una resistencia mínimamente riesgosa para el ofensor. Maidana y Estofán) "En el caso ninguna de las dos situaciones aparece configurada. Derecho Penal." (Del voto en mayoría de los Dres." (Del voto en mayoría de los Dres." (Del voto en mayoría de los Dres. Brito. la intención del agente de obrar sin riesgos para sí"." (Del voto en mayoría de los Dres. Brito. dormida." (Del voto en mayoría de los Dres. sea que proceda de la actividad de la propia víctima o de terceros. que le impida oponer una resistencia que se transforme en un riesgo para el agente. P. sea por la prolongación del sufrimiento. fue ayudada. demuestra que en el caso de autos la interpretación y aplicación de la norma del art. Brito. sin riesgos para sí mismo (elemento subjetivo). Maidana y Estofán) "En lo concerniente al ensañamiento. Señala Creus que la antigua fórmula española "obrar a traición y sobre seguro" describe con bastante precisión los alcances de la alevosía en nuestro derecho. "si es que por traición se entiende el aprovechamiento de la indefensión de la víctima. infligió a la víctima lo que caracteriza al hecho como homicidio cometido con ensañamiento. Brito. 2 que legisla sobre la calificante por alevosía." (Del voto en mayoría de los Dres. desmayada. sino la concurrencia de la situación objetiva dada por el modo comisivo. el ensañamiento requiere que la agonía de la víctima signifique para ella un padecimiento no ordinario e innecesario en el caso concreto. o por inadvertencia propia o de terceros). El padecimiento infligido a la víctima debe ser un acto de crueldad de aquél. circunstancias que no concurren en el caso. o bien que siendo preexistente la aproveche para actuar sin riesgo. y de un elemento psicológico consistente en que el autor provoque esa situación.Desde un punto de vista objetivo. Brito. la elección de esos medios y las circunstancias en que se cometió el homicidio. sino que debe contemplar también dicha imposibilidad de parte de terceros. se debe tener presente que no es la cantidad de cuchilladas que P. ni el acusado buscó crear esa situación o aprovecharse de ella. ni la víctima se encontraba en situación de absoluta indefensión (elemento objetivo). lo cual permite acceder a las exigencias objetivas y subjetivas de la alevosía" (Creus." (Del voto en mayoría de los Dres. 27). Maidana y Estofán) "El análisis de las constancias de autos y de los fundamentos del fallo en crisis. lo que de hecho ocurrió. sea por el dolor que se le hace experimentar. En el caso en examen. Brito. su acción tiene que ir deliberadamente dirigida a matar haciendo padecer a la víctima de aquel modo. Brito. 80 inc. Desde un punto de vista subjetivo se requiere la crueldad y preordenamiento del autor. Maidana y Estofán) "El actuar sin riesgos y sobre seguro no se agota en la imposibilidad de reacción defensiva de la víctima. Brito. lo que demuestra que el homicidio ocurrió en una zona donde la víctima pudo pedir auxilio a terceros y aún sin pedirlo. la elección de los medios para matar debe estar preordenada por el autor a la causación del sufrimiento extraordinario y no necesario. t.. y "sobre seguro". quería matar a su ex mujer. sino que tenía vecinos que pudieron acudir en su auxilio. Carlos. Como lo dejó establecido la Sala de instancia. I. Parte Especial. Maidana y Estofán) "Al respecto resulta oportuno destacar que la víctima no se hallaba en un sitio deshabitado.imputado. e . lo cual no ocurrió en el sublite. p. Maidana y Estofán) "El núcleo de la alevosía que agrava el homicidio requiere de una situación real y objetiva de indefensión de la víctima." (Del voto en mayoría de los Dres. No es indispensable la total ausencia de resistencia. tampoco se han acreditado los elementos que permitan estimar configurada esta circunstancia agravante del homicidio. Maidana y Estofán) "Por otra parte. y la forma en que continuó desarrollándose el accionar del acusado. Maidana y Estofán) "El requisito objetivo se configura por la situación real de indefensión (sea por las condiciones en que se encuentra la víctima -vgr. y como lo advierte el tribunal del juicio. 80 CP. haciendo decaer las consideraciones que han llevado al codificador a agravar la conducta en orden a los vínculos existentes. no era hijo del acusado. concepto y requisitos". Brito. P. constituyen fundamento suficiente para validar el encuadramiento de la conducta del imputado en el último apartado del art." (Del voto en mayoría de los Dres. debemos indicar que en el proceso. sorpresa en flagrante adulterio. Brito. Consisten en características que han arruinado la relación. 80 CP. Brito. no se ha acreditado la concurrencia del elemento subjetivo que permite tener por configurada la agravante en examen." (Del voto en mayoría de los Dres. sin que se den los requisitos de la emoción violenta excusable (Breglia Arias. Brito.insistió con las cuchilladas asegurándose la consecución de su propósito. no era hijo del acusado." (Del voto en mayoría de los Dres. Brito. provocando en el sujeto activo una reacción. quien." (Del voto en mayoría de los Dres. Maidana y Estofán) "Respecto al fundamento de la sentencia sobre la relación marital al momento del delito como causal de atenuación. 81. sin dejar de considerar las denuncias policiales a que alude la recurrente.. sufría malos tratos físicos por parte del acusado. quien después de cometido el hecho intentó suicidarse. el señor G. debe recordarse que tanto de la propia declaración del hijo de la pareja. Maidana y Estofán) "En orden al cuestionamiento vinculado a la aplicación de la atenuante prevista en la última parte del art. que constituye en el momento del hecho una causa motora hacia el crimen. como la conducta de la occisa al revelar que G. 727). hizo arrancar la moto y huyó del lugar del hecho. circunstancia que. Maidana y Estofán) "Los sucesos mencionados precedentemente (comunicación por parte de la occisa de que G. no se encuentra discutida la existencia de un vínculo matrimonial ni la dilatada separación de hecho al momento del crimen Sin embargo. etc. hay otras notas que benefician al acusado. M. y la circunstancia de que en el proceso de divorcio por presentación estaba próxima a realizarse la segunda audiencia prevista en la ley. La Ley 1999-A. Estas situaciones se distinguen de la emoción violenta porque pueden referirse a un estado de cosas preexistente o concomitante al delito. Esta relación de violencia se extendió en el tiempo luego de la separación como dan cuenta las . P.. P. inc. determinó alguna disminución del control de sus actos. y el comportamiento de P. según lo consigna la sentencia. malos tratos a los hijos menores. El vínculo se encuentra dañado y no puede ser el fundamento de la agravante. sin llegar a constituir la atenuante del art. 1º CP. Omar "Las circunstancias extraordinarias de atenuación." (Del voto en mayoría de los Dres. como asimismo el informe social y la declaración de G. Según lo expone Laje Anaya la explicación de esta excepción debe buscarse en la calidad de los motivos que determinan una razonable disminución del afecto y el respeto. Maidana y Estofán) "En ese contexto. del V. Y dichas circunstancias. provocaciones. y tentativa de suicidio del acusado) justifican la consideración de que las acciones del prevenido tuvieron lugar cuando se encontraba bajo los efectos de una alteración que. hizo referencia a la violencia que el padre ejercía sobre la madre. unidas al deterioro del vínculo matrimonial evidenciado por la separación de hecho de los cónyuges. entre ellas la efectuada mientras convivía con el acusado y la realizada cuando se retiró del hogar conyugal en donde hace constar que fue objeto de malos tratos y de amenazas de muerte por parte de P. y que llevan a la pérdida de vigencia de la agravatoria. Fundamento. Maidana y Estofán) "En el caso. menosprecios y vejámenes públicos. darían lugar a la separación. por ofensas. como del informe social surge que durante la relación conyugal la señora M. cabe señalar que se han definido a las circunstancias extraordinarias de atenuación como un conjunto de aspectos que generan una situación vital de excepción en la relación entre víctima y victimario. porque excepcionalmente no tiene valor. luego de lo cual y ante la aparición de un vecino que salió en ayuda de la víctima. ocurrida casi dos años antes del homicidio. entre otras. ."." (Del voto en disidencia parcial del Dr. pueda invocar en su beneficio ese mismo comportamiento como una circunstancia extraordinaria de atenuación." (Del voto en disidencia parcial del Dr. L. reducir la pena por la atenuante que contempla el art. Penal.Argentina . Gandur) Fuente: “elDial” AA4668 copyright © 2007 editorial albrematica ." (CSJTuc. en el caso.denuncias por amenazas de la víctima contra el imputado luego del abandono cuya existencia reconoce la propia sentencia. la separación de hecho provocado por el propio accionar del imputado le permitiría a este librarse de sus obligaciones maritales. sentencia del 23 de octubre de 2002 . Un razonamiento contrario tonaría absurdo la figura del agravamiento. "V. ya que ello significa dejar en manos precisamente del autor. Gandur) "Sobre esta cuestión. febrero. de ahí resulta absurdo que precisamente quien da lugar a la dificultosa relación matrimonial por sus agravios permanentes.. esta Corte ha señalado que: "Surge con nitidez que el desajuste en la relación matrimonial provino de comportamientos generados por el imputado.Ciudad Autónoma de Buenos Aires . 96)." (Del voto en disidencia parcial del Dr. Gandur) "De allí que. LLNOA 2003. la sola separación de hecho resulta insuficiente para hacer desaparecer las obligaciones de respeto del vínculo menos aún cuando una de las razones de la separación se debía a malos tratos físicos. M.Tucumán 1440 (1050) . por cuanto. 80 última parte del Cód. En la explosión acontecida en la SIJIN resultó muerto el agente de Policía José María Palacios. que adquirió firmeza el 6 de junio de 1995. cd. El mismo día 16. declaró personas ausentes a CARLOS ARTURO LIZCANO CARDENAS. Capturado LIZCANO CARDENAS. cuando el ad quem se abstuvo de decidir el recurso ante la falta de sustentación (fs 8 y Ss. terrorismo. D. que fueron atribuidos a la llamada “Unión Camilista” del E.. Cerrada la instrucción. C. vehículos utilizados en los atentados. También fue hallada una carta o informe dirigido al “comandante Simón” de dicho grupo armado. 4). ANTECEDENTES PROCESALES Una Fiscalía Regional de Cúcuta abrió investigación. seis (6) de junio de dos mil (2000). rebelión. N. 3). en la casa de CARLOS ARTURO LIZCANO CARDENAS. fue oído en indagatoria. terrorismo.CASACION N° 12. cd. decretó detención preventiva al primero y se abstuvo de hacerlo con relación a los otros. Correspondió a un Juzgado Regional de esa ciudad adelantar el juicio y.. Santa Fe de Bogotá. Providencia apelada por el sindicado. homicidio. otro en el CAI 8 de la vía al aeropuerto.853 C/ CARLOS ARTURO LIZCANO CARDENAS Proceso Nº 12853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . una volqueta del municipio y un campero. previa la . ASUNTO Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto en defensa del procesado CARLOS ARTURO LIZCANO CARDENAS. ubicada en la calle 3ª N° 9-64. hurto agravado y daño en bien ajeno. el tercero en la cárcel Modelo y quince más fueron desactivados en diferentes sitios de la ciudad. por rebelión. se encontraron 2 cajas de madera. elementos iguales a los empleados en la elaboración de los referidos artefactos. contra la sentencia del otrora Tribunal Nacional que confirmó la condena impuesta por homicidio. el 5 de abril de 1995 se declaró la nulidad de lo actuado con relación a GARCES ASCANIO y ECHEVERRY SALDARRIAGA y fue proferida resolución de acusación contra CARLOS ARTURO LIZCANO CARDENAS. 274 y Ss. Pinilla Pinilla (Aprobado Acta N°093). una lámina de zinc y un poco de brea. Previamente habían sido hurtados un bus. con relación a alguien que se hacía pasar por guerrillero. L.SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Nilson E. LUIS EMILIO GARCES ASCANIO y PEDRO JULIO ECHEVERRY SALDARRIAGA. uno colocado a manera de “carrobomba” frente a la SIJIN. hurto agravado y daño en bien ajeno (fs. HECHOS La noche del 15 al 16 de diciembre de 1992 estallaron varios artefactos explosivos en Cúcuta. Anota que no se pudo establecer la flagrancia para así practicar el allanamiento. CARGO SEGUNDO: El demandante acude de nuevo a la causal tercera de casación para formular este reproche. Señala que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Fallo que. según el citado artículo 29. al no haber un testimonio que la refrende.853 C/ CARLOS ARTURO LIZCANO CARDENAS 2 correspondiente citación. por cuanto el allanamiento y registro a la residencia de su poderdante fue efectuado sin cumplir con las formalidades legales. la sentencia se basó en la prueba allegada en esa diligencia. situación que acusa como aplaudida por el Ministerio Público y el “servicio judicial”. así: CARGO PRIMERO: Dice el censor que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad. con vulneración del artículo 29 de la Carta. Considera que también se vulneró el derecho de defensa. ni un vecino dio fe de tal acto. por ende. solicita la nulidad a partir de la diligencia de allanamiento y registro. Sostiene que los menores Carlos Arturo Lizcano y Víctor González Pabón fueron retenidos ilegalmente y. en armonía con el 28 ibídem y el 343 del Código de Procedimiento Penal.CASACION N° 12. quien fue condenado por homicidio agravado y este delito no se le había imputado en la resolución de acusación. por eso. se incurrió en violación al debido proceso y en práctica rechazada nacional e internacionalmente. se requería orden judicial de autoridad competente. al no tener el sindicado oportunidad de ejercerlo frente a ese cargo. objeto de casación. quedando así desvalido su representado. solicita se decrete la nulidad a partir del auto que citó para sentencia. de P. Fue “a partir de la retención ilegal del menor y de las amenazas proferidas contra su vida por los agentes de la SIJIN que pudieron llegar a la morada de mi protegido judicial y no por una tal „llamada anónima‟. CARGO TERCERO: El censor invoca falso juicio de identidad. que llevó a la violación indirecta del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.). apelado por el defensor y la Fiscalía. el 24 de enero de 1996 condenó al procesado a 18 años de prisión. el defensor formula los reproches al fallo impugnado. Por lo anterior. al partir el . por violación del debido proceso (art. de conformidad con lo dispuesto por los artículos 312 y 344 del Código de Procedimiento Penal y. Además. 304-2 C. con la falta de orden judicial para efectuar el allanamiento. fue confirmado por el entonces Tribunal Nacional mediante sentencia del 6 de mayo siguiente.” Argumenta que el Tribunal incurrió en ese error in procedendo de garantía y. Anota que la llamada mediante la cual se informó a las autoridades sobre el lugar de donde salían las bombas no existió. Aduce que el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia. a pesar de existir una manifiesta irregularidad en la condena de CARLOS ARTURO LIZCANO CARDENAS. P. multa de 40 salarios mínimos legales mensuales y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas. LA DEMANDA Al amparo de las causales tercera y primera de casación. Considerar que el combate está limitado espacial y temporalmente. conducido por el altruismo y la nobleza. ni consumó cada uno de los hechos punibles endilgados. al contrario de lo concluido por el Tribunal.853 C/ CARLOS ARTURO LIZCANO CARDENAS 3 Tribunal del supuesto equivocado de estar todos los delitos imputados plenamente establecidos. es penalizar a los levantados en armas por su pensamiento y asumir un derecho penal de actor y no de acto. ejecutó. buscando propiciar un nuevo sistema político y social. N. nombre supuesto atribuido al sindicado. se le ha condenado como terrorista. sino contra las fuerzas represivas del Estado. Dice que el ad quem consideró que los atentados del 15 y 16 de diciembre de 1992 fueron realizados por el E. CARGO QUINTO: El impugnante dice que se dejó de aplicar la exclusión de pena consagrada en el artículo 127 del Código Penal. que permita la continuidad de la . no confesó calificadamente. como típico acto de combate. de lo cual derivaba su sustento. Manifiesta que el error se presenta en la interpretación del elemento provocar o mantener en estado de zozobra la población o un sector de ella. participó. sino que el concepto se extiende a todo rebelde. Por lo anterior. pues el abandono de su residencia se dio por instinto de conservación. a sabiendas “de la arbitrariedad y brutalidad” con que actúan “los agentes de seguridad del Estado”. que con ello violó el principio de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo. pero dos de los agentes de Policía no ingresaron al inmueble donde se dice fueron halladas esas cosas. con lo cual hubiera podido demostrar su inocencia. Para el casacionista. pues no estaba aceptando responsabilidad. controvertir o desvirtuarlos. siendo que el sindicado no actuó. financiera y humana.CASACION N° 12. L. al haberse tergiversado el artículo 187 del Código Penal. propagandística. Señala que se dio excesiva credibilidad a un documento. También se confirió una extraordinaria valoración probatoria a un grupo de indicios. Agrega que la apreciación de los indicios conculca el derecho de contradicción. y como se parte del convencimiento de la militancia del procesado en esa organización. pues se desconoce el sentido de la disposición y hace extensiva a situaciones no contempladas. solicita casar el fallo y absolver a su representado. combatiente no es solamente el subversivo que interviene en un choque instrumental y físico. modificado por el 1° del Decreto 180 de 1988. El acto no fue dirigido contra la población civil. dirigido al “comandante Simón”. Por lo anterior. No se puede asimilar cualquier inestabilidad en el orden público o el combate con el terror. El rebelde tiene un objetivo que trasciende su individualidad e interés egoísta. ideó. solicita casar parcialmente la sentencia atacada y se absuelva del terrorismo. Afirma que la lucha subversiva requiere de una organización con infraestructura logística. disiente de la exclusión y la marginalidad. al no haberle brindado al procesado la oportunidad de discutir. sobre terrorismo. objetar. establecido con la supuesta incautación de elementos para fabricar explosivos. Dice que el procesado al reconocer que elaboraba cajas de madera. CARGO CUARTO: El libelista aduce violación directa de la ley sustancial. sin estar debidamente demostrado el hecho indicador. o que viene a circunscribirse únicamente frente a los actos allí desarrollados. en lo relacionado con la aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. Señala que el terrorismo. pero alega como si se tratara de un falso juicio de convicción. no especifica qué parte del indicio ataca. no configuren actos de ferocidad o barbarie. CARGO QUINTO: Anota que el censor no demostró que los delitos conexos al de rebelión. Pretende hacer prevalecer su criterio. cuando hacía referencia al hurto agravado imputado en el calificatorio. el hostigamiento a un organismo de seguridad del Estado. Además. deficiencia que no puede ser suplida en casación. que consagra la certeza sobre los componentes del hecho punible. al ignorar que las sentencias gozan de la doble presunción de acierto y legalidad. el homicidio. el hurto y el daño en bien ajeno no escapan a la unidad de designio que caracteriza al subversivo. al contrario de lo alegado por el impugnante. Se trata de un vicio in iudicando y no in procedendo. Además se trató de un lapsus calami en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. Por lo anterior. pero responden por dolo eventual o indirecto con relación a los resultados colaterales que sus acciones produjeran. el enfrentamiento con la guardia penitenciaria para liberar los rebeldes. pero no representa afectación alguna de la actuación procesal. CARGO SEGUNDO: La incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia debe ser alegada por la causal segunda de casación y no por la tercera. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal estima que la demanda no está llamada a prosperar. efectos que no sucedieron. por las razones que a continuación se resumen. por homicidio agravado. son actos de combate que no difieren de la toma de un poblado y están comprendidos dentro de la rebelión. como la eventual muerte de civiles por el estallido de los explosivos. como se deriva del artículo 29 de la Constitución Nacional. en donde se dijo que se condenaba. quien ha debido acudir a la causal primera de casación y no a la tercera.CASACION N° 12. que se subsumiría en este tipo penal.853 C/ CARLOS ARTURO LIZCANO CARDENAS 4 acción rebelde. CONSIDERACIONES DE LA CORTE . pero deben responder por el terrorismo o estado de zozobra generado en la población civil. De tal manera. entre otros delitos. guardó silencio sobre esta parte de la figura que alega. sino que lo menciona en forma genérica. solicita casar parcialmente el fallo y dar aplicación a la norma que dice fue excluida. no se malinterpretó el artículo 1° del Decreto 180 de 1988. CARGO PRIMERO: La presunta ilegalidad de la diligencia de allanamiento y registro se limita a su propia existencia. máxime que fue condenado por el delito de terrorismo. CARGO CUARTO: Expresa el Procurador Delegado que los subversivos obraron con dolo directo en la actuación desarrollada contra las fuerzas represivas del Estado. El ataque de la guerrilla a un CAI de la Policía. Se debe dar prevalencia al derecho sustancial y no se ha perjudicado a ninguna de las partes con ese yerro de redacción. CARGO TERCERO: Señala el Representante del Ministerio Público que el libelista se basa en el falso juicio de identidad en la apreciación probatoria. sin embargo. produciéndose la exención de pena por los otros delitos. La inexistencia del error alegado lleva a la improsperidad del reproche. mas no el proceso en el cual se aduce. con lo cual se afectó el debido proceso.CASACION N° 12. por violación indirecta de la ley. terrorismo. el vicio que imputa el demandante no se presentó en realidad. sin embargo. Con tal prueba o sin ella. al existir inconsonancia entre el enjuiciamiento y el fallo. al tomársela en cuenta a pesar de estar viciada en su práctica y aducción. No obstante. proseguir y finalizar. Correspondía entonces al impugnante acudir a la causal primera de casación. al hurto agravado lo denominó homicidio agravado. mencionada en el ordinal segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. nunca se condenó al sindicado por un delito o una agravante no imputada en la resolución de acusación. fue corregido por el Tribunal. en su desenvolvimiento regular y continuo sin quebranto de las estructuras de la investigación ni del juzgamiento. daño en bien ajeno y hurto. El error de escritura en que incurrió el a quo en la parte resolutiva de la sentencia. CARGO SEGUNDO: El demandante alega nulidad a partir de la citación para sentencia. al haberse condenado por homicidio agravado cuando fue imputado el cargo de homicidio simple. se llegaría a un probable yerro de derecho consistente en falso juicio de legalidad. como la defensa al no brindarse oportunidad al procesado de ejercerla frente a un cargo sorpresivo. la actuación puede iniciarse. Es sabido que el vicio en una prueba se circunscribe a ella y no afecta el resto de la actuación. El Juzgado de primera instancia analizó la prueba en lo concerniente a esos delitos.853 C/ CARLOS ARTURO LIZCANO CARDENAS 5 CARGO PRIMERO: El censor aduce que la sentencia impugnada fue proferida en un proceso viciado de nulidad. tiene definido esta Sala que aunque pudo el censor acudir a la causal segunda de casación. rebelión. pues no incide en un trámite. con lo cual se da la respectiva consonancia entre las dos providencias. salvo que se trate de actuación exigida como base de otros pasos procesales (indagatoria). por haberse dictado sentencia sin acusación para el caso concreto. y la anomalía no afecta el restante diligenciamiento. homicidio. CARGO TERCERO: El impugnante sostiene que hubo falso juicio de identidad en la . el cargo no prospera. pero. Por eso en el artículo 29 de la Constitución se consagra que la prueba es nula de pleno derecho. hurto y daño en bien ajeno. Desde el punto de vista sustancial. equivocadamente invocó ésta. y no a la causal tercera. como se vulneraba tanto el debido proceso. Si se alega la ilegalidad del allanamiento y de las pruebas allí recolectadas. En el evento de que se hubiere presentado tal anomalía. terrorismo. pues la resolución de acusación fue proferida por homicidio. en la parte resolutiva. estimó que el sindicado era responsable de ellos y tasó la pena por tal concurso. no se trasmite a otros medios de convicción ni al proceso. Equívoco que fue subsanado por el ad quem al señalar que confirmaba la sentencia por rebelión. recolectándose allí pruebas que posteriormente fueron el sustento de la condena. no es fatal que lo hubiere intentado por la tercera. por violación del derecho de defensa. En consecuencia. al haberse allanado y registrado la residencia del acusado sin orden escrita de autoridad competente. que consagra la certeza para condenar. P. o el juzgador “al motivar su decisión le otorga una extraordinaria valoración probatoria al grupo de indicios”. el cual tiene cabida en un sistema tarifado y no con el actual Código de Procedimiento Penal que consagra la sana crítica en la apreciación probatoria. L. en forma separada y subsidiaria. En forma genérica se refiere a los indicios que soportan el fallo.853 C/ CARLOS ARTURO LIZCANO CARDENAS 6 valoración probatoria. fueron dirigidos contra el Ejército. El reproche tampoco está llamado a prosperar. que llevó a la violación indirecta del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. ni tampoco especifica si le fue mutado el sentido a la norma para extender o recortar su alcance. que debía concretar y que no configuran el error de hecho que aduce. la Policía y la Cárcel de Cúcuta. con violación del derecho de defensa. De otra parte. al interpretarse erróneamente el precepto que tipifica el terrorismo (art. Manifiesta su inconformidad al respecto. cuando la casación no es una tercera instancia ni fue instituida para dirimir criterios opuestos. el demandante mezcla el cargo con otra causal. sin que se afectara a los civiles ni estuvieron encaminados contra la sociedad. por el carácter extraordinario y rogado de la impugnación. 187 del C. convertido en legislación permanente por el art. al no señalar si ataca la prueba del hecho indicador. sino que es un juicio técnico a la legalidad de la sentencia. El impugnante no explica qué elemento constitutivo del tipo penal fue interpretado errónamente. se vislumbra que hace referencia a que los insurgentes no pretendieron con los hechos endilgados afectar a la sociedad. precisión. La censura es formulada incompletamente. en donde el juzgador se orienta por las reglas de la lógica. Se trata de enunciados generales.. N. según lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. CARGO CUARTO: El casacionista aduce violación directa de la ley sustancial. modificado por el art. pues éste consiste en la tergiversación de una prueba para hacerle decir algo que no aparece en su contenido material.CASACION N° 12. porque “se otorga credibilidad excesiva a un documento”. 180 de 1988. con el propósito de liberar subversivos. pues le correspondía formular los reproches. las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia. pues no se buscó provocar o mantener en estado de zozobra a la población. para lo cual debió acudir a la causal tercera de casación y no conformar una mixtura inadmisible. 4° del Dto. pero no los especifica y deja en el aire el motivo del disenso. 2266 de 1991). Los ataques del E. sin embargo. Además. la inferencia lógica o el poder de persuasión. incongruente e insuperable. con claridad. Para ello debía acudir al falso juicio de convicción. Busca imponer su peculiar forma de analizar los medios de convicción y revivir el debate probatorio. El libelista considera que se presentan falsos juicio de identidad. al aducir que se violó el principio de la no contradicción probatoria. no pocas veces el censor se muestra inconforme con la credibilidad dada por el juzgador a las pruebas. u “otorgándole inexplicablemente un resultado probatorio de gran alcance” y otras expresiones similares. Tampoco se puede determinar si con esas frases está haciendo alusión al falso juicio de convicción. al no especificarse el sentido de la vulneración y queda sin saberse si hace relación a la falta de aplicación o la indebida aplicación de la ley. como si se le hubiera dado un valor excesivo a una probanza. 1° del Dto. pero no realiza esfuerzo alguno por demostrar error en la apreciación de las pruebas indirectas. con lo cual considera que el comportamiento desarrollado no se enmarca . es “la toma de la cárcel Modelo”. no se detuvieron. que conllevan hostilidad. pues los medios masivos de destrucción .. pues no se puede llegar hasta el extremo de pretender que por existir una finalidad directa. que originan gran conmoción y evidencian crueldad innecesaria en los procedimientos. confusión y caos. en forma abstracta y genérica. se aprecia que en las acciones del 15 y el 16 de diciembre. A pesar de lo argumentado por el demandante. en el caso concreto. lugar de residencia de los guardianes. que podían resultar muertos y heridos. no solamente para indiscriminadas personas sino para los bienes. sino que asumieron esos riegos. que no los contuvieron y sí acogieron. L. esa circunstancia excluya como también previstos y queridos por el autor. daños a inmuebles y automotores. no se colocó explosivo alguno en instalaciones del Ejército. querían demostrar su poderío bélico frente a las autoridades estatales y la comunidad y. Al respecto esta Sala. eran conscientes de todo ello. fueron colocados 18 artefactos en diferentes sitios de la ciudad y los subversivos que lo hicieron tenían conocimiento que eran elementos de destrucción masiva. como es natural. Tales consecuencias previstas. al ser atacada el área donde estaban los reclusos y fueron colocados petardos en las casas fiscales. mientras que los otros pusieron en peligro ese bien jurídico. rad. causarían alarma colectiva. reconocida en el boletín “Informativo de la Frontera” del E. aquellos resultados vinculados de manera necesaria o eventual con lo directamente perseguido por él.CASACION N° 12. indicó: “Ante el asunto en estudio. es obvio que aun admitiendo la confusa tesis de que la acción iba dirigida contra la familia. y también resultaron afectados diversos predios. M. y generar pavor y zozobra en la población. la Armada o la FAC. pues la magnitud de la explosión del carro-bomba necesariamente afectaba los lugares aledaños..” De ahí que no se de la interpretación errónea de algunos de los elementos que hallan tipificación en lo previsto en el artículo 187 del Código Penal. Aunque el fin principal era liberar algunos rebeldes. no puede hacerse a un lado que se emplearon medios capaces de causar estragos. en auto del 14 de diciembre de 1994. y los que alcanzaron a explosionar vulneraron la seguridad pública. por el precepto invocado. que se dice estaban dirigidas contra las fuerzas militares.. Se trata del uso de medios masivos de destrucción. N. ni exclusivamente se adelantaron contra un CAI o la sede de la SIJIN. P. se alojaban varios huéspedes. pavor y exposición a daños innecesarios. 9887. el medio utilizado llevaba implícito producir el mismo resultado de terror y de zozobra en todos los habitantes del sector.. y sobre eso tenía plena conciencia el acriminado. cuyos estallidos perturbarían la tranquilidad de la ciudadanía. en donde..853 C/ CARLOS ARTURO LIZCANO CARDENAS 7 en el descrito. Ricardo Calvete Rangel. las explosiones en otros sitios de la ciudad alcanzaron los edificios de TELECOM y el Hotel Tonchalá. sirven para reprochar el haber actuado con dolo indirecto o eventual. Además. estrechamente ligadas con lo querido. no cambiaron de plan. por eso. al no estar ubicado en un paraje despoblado sino dentro de la ciudad. Muestra de ello. No puede perderse de vista que fueron colocados múltiples petardos en lugares densamente poblados.. cuando no hay enfrentamiento y una de las partes supuestamente intervinientes no está constituida por militares o el objetivo no tiene ese carácter. capaces de producir colectivo estrago. por falta de aplicación del artículo 127 del Código Penal que disponía: “Exclusión de pena. como se observa que en el caso examinado no concurren la totalidad de los requisitos consagrados en el inexequible artículo 127 del Código Penal. el cargo tampoco está llamado a prosperar. regular o irregular. Es decir. . No es posible considerar estos actos como una contienda militar. Por eso. proferido el 23 de septiembre de 1997. los actos propios de la actividad subversiva realizada esa noche no constituyeron combate. Los rebeldes y sediciosos no quedarán sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate.CASACION N° 12. una reacción ante un ataque que depende no sólo de la capacidad de respuesta. llevaban implícita la producción del pavor y la zozobra en la ciudad de Cúcuta. Como se vislumbra de lo expresado en la respuesta al cargo anterior. no debe olvidarse. no se equivocó el Tribunal al subsumir esos hechos en los descritos en dicha norma y no se presenta el error de juicio endilgado. constituyeron actos de terrorismo. como ya se precisó en la contestación al cargo anterior. siempre que no constituyan actos de ferocidad. en donde se efectúa un atentado sorpresivo contra un grupo humano al cual no se brinda la oportunidad de defenderse.853 C/ CARLOS ARTURO LIZCANO CARDENAS 8 empleados la noche de los sucesos y las detonaciones en varios puntos de la ciudad generaron pavor y zozobra en la población. 12. como se indicó en sentencia del 27 de mayo de 1999. El reproche tampoco está llamado prosperar. sino que exige además la posibilidad de que se pueda repeler”. necesaria para la supuesta exclusión de pena de otros hechos punibles. determinado en tiempo y espacio. Lo mismo debe decirse sobre la colocación de un petardo que se hace explotar en un CAI de la Policía. lo cual significa que tampoco se cumple esta otra exigencia. Así no puede tenerse como tal el ataque a la cárcel de Cúcuta. en su exclusiva función de custodiar a los reclusos. con ponencia de quien ahora cumple igual función.661. colectivo. CARGO QUINTO: El impugnante acude a la violación directa de la ley sustancial. no obstante que la guardia penitenciaria ofreciera alguna resistencia. Más aún. si hipotéticamente se considerare que las acciones desarrolladas esa noche por los insurgentes configuraren combate. el cual debe entenderse como “un enfrentamiento armado de carácter militar. con el propósito de someter al contrario y con el fin último de imponer un nuevo régimen constitucional o derrocar al Gobierno Nacional… Confrontación que implica una lucha de contrarios. rad. barbarie o terrorismo”. En consecuencia. que tales actos. no se presenta el yerro endilgado. por haberse empleado medios masivos de destrucción. Independientemente de los efectos del fallo C-456 de la Corte Constitucional. CASACION N° 12. ARBOLEDA RIPOLL No hay firma CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE MARIO MANTILLA NOUGUES ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria JORGE E. comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. Cópiese. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON E. RESUELVE: NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cúmplase.853 C/ CARLOS ARTURO LIZCANO CARDENAS 9 En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. PINILLA PINILLA . 7 C. la regla es que corresponden a la primera los casos en los cuales el ladrón ha vinculado ideológicamente el homicidio con el robo. 7º y 165 CP. Aida Lucia Teresa Rubio. en que existe resistencia de las víctimas. DE CASACIÓN Firmantes: CAFURE de BATTISTELLI. PARTES INTERVINIENTES EN EL FALLO Actor: CARO JAVIER LINO Demandado: Objeto: P. u ocultar el robo ni a asegurar sus resultados o a procurar su impunidad. consumar. Maria Esther TARDITTI. 80 inc.En la coexistencia de las figuras del art. Luís Enrique Materias: PENAL REFERENCIAS Referencias Jurisprudenciales: ------------------------Referencias Normativas: ------------------------Sumario: 1.. y en el que el uso del cuchillo aparece como una circunstancia accidental. 2.HOMICIDIO CRIMINIS CAUSAE . asegurar sus resultados o su impunidad. 80 inc. o la de otro. sino. Ésta disposición comprende todas las muertes que se originen en el proceso de violencia desatado a raíz de la consumación o tentativa del robo y que no sean preordenadamente dirigidas a preparar. sea como manifestación de desprecio.A. o de las violencias desenvueltas por la víctima o terceros a raíz de las violencias del autor. ocultarlo.Fallo Nº 22 de fecha 19/04/2004 Tipo de Fallo: SENTENCIA Tribunal Emisor: TRIBUNAL SUPERIOR Fuero: PENAL Título Principal: HOMICIDIO .P. El hecho probado no resulta preordenado para consumar el homicidio. facilitar.S. máxime si se advierte que no se aseguró la producción de la muerte y que esta se produjo a posteriori. La ley. Texto: SENTENCIA NUMERO: VEINTIDOS En la Ciudad de Córdoba. no requiere que el homicidio sea causado por las lesiones ejercidas para realizar el robo. El homicidio es aquí un suceso eventual que altera el designio del ladrón y que resulta de las violencias físicas ejercidas por él para facilitar o cometer el robo o para facilitar su impunidad. Por el contrario. o por no haber logrado el resultado perseguido. una de ellas armada. sino que la conducta de los imputados se desenvuelve en un contexto de violencia. sea como medio para cometerlo. 165 es incompatible con la preordenación del homicidio respecto del robo. sino que también comprende aquellas muertes causadas por la violencia propia del proceso ejecutivo del robo. pero no lo es con el dolo del homicidio simple. que tiene mucha más amplitud. El ámbito de aplicación no se restringe únicamente a las muertes causadas culposamente. Esta situación es incompatible con el dolo directo exigido por el art. ETC. que el homicidio resulte del robo.HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO. a los . de sus secuelas posteriores en las que la muerte aparece como un resultado preterintencional. el art. REC.. HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO.El tipo del art. 165 comprende los homicidios que son el resultado accidental de las violencias ejecutadas con motivo u ocasión del robo. la que unificada con la aplicada por la Cámara Quinta del Crimen. 45. a la pena de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional.P.. presidida por la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli. 388 del C. A su juicio. de la ciudad de Córdoba. Abierto el acto por la Sra. 468 inc. Recurso de casación" ("C". al no haber subsistido el ejercicio de la acción penal?. sup. 166 inc. El Dr. 80 inc. 45. en reiteradas oportunidades.P.P. y no se hubieran retirado dejando .P. producto de la unificación con la pena que le aplicara la Cámara Segunda del Crimen de la ciudad de Córdoba. 166 inc. por sentencia nº 24 del 21/8/98. al caso de autos?. 80 inc. Y en ningún punto del relato de las circunstancias de hecho surge la concurrencia de este elemento. homicidio en ocasión de robo. sostiene que el sentenciante yerra en su interpretación de la figura del art. 2°) ¿Resulta nula la sentencia condenatoria. por sentencia nº 45 de fecha 19/9/00.). 1ro.P. dijo: I. 7mo. 7mo. C.P.. en virtud de su incongruencia con respecto a la acusación?. con motivo del recurso de casación deducido por el Dr. doctores Aída Tarditti y Luís Rubio. robo calificado por empleo de arma y violación de domicilio en concurso real (arts. del C. etc. 80 inc. III) Declarar a Javier Lino Caro coautor responsable de los delitos de homicidio calificado criminis causa.). robo calificado por empleo de arma y violación de domicilio en concurso real (Art. Los señores Vocales emitirán sus votos en siguiente orden: Dres. cuando en una situación de robo se produzca un homicidio doloso. Incluso. 50 y 58 C. María Esther Cafure de Battistelli. 165 del C.?. se agravia de la sentencia de condena. sup. y lo condenó a la pena de prisión perpetua.. el a quo refiere que lo que pretendían Caro y Agüero era evitar la resistencia o enervar la defensa de Guzmán. 7mo.. de la sola lectura de la norma en cuestión surge la necesidad no sólo de la existencia de dolo en la persona del homicida. la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Villa Dolores (Provincia de Córdoba). se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia. a la pena de tres años de prisión. si verdaderamente los malhechores hubieran tenido el concreto y específico dolo al que refiere la figura. como coautor de los delitos de robo calificado en grado de tentativa. acarreó la pena única la de prisión perpetua. de fecha diez de abril de dos mil tres. Javier Lino p.). resolvió: I) No hacer lugar al planteo de nulidad de la Requisitoria Fiscal de la presente causa.)(ver fs. sup. 2do. en su carácter de letrado defensor del imputado Javier Lino Caro. y declaración de primera reincidencia (arts. A LA PRIMERA CUESTION: La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli. Por sentencia número ochenta y uno. 4º) ¿Resulta nula la sentencia condenatoria. Aída Tarditti y Luis Enrique Rubio. 80 inc. por entender que el a quo ha aplicado erróneamente el art. Eduardo Alberto Tarasconi a favor de Javier Lino Caro. 80 inc. 7mo. 921 vta. con costas. 2do 1er. con costas. bajo el amparo del motivo sustancial de casación (art. 15/2003). siendo las once horas. y lo condenó a la pena de prisión perpetua. 7mo. en contra de la sentencia número ochenta y uno. de fecha diez de abril de dos mil tres.. formulada por los Sres.P. con costas. el contenido de la voluntad del agente al cometer su acción debe ser el matar para consumar o para facilitar (tales los supuestos que refiere el sentenciante). 5º) ¿Qué resolución corresponde dictar?.P. II. y 3er. Eduardo Alberto Tarasconi. al referir que. Así. en concurso real. 2do 1er. en lo que aquí concierne. violación de domicilio reiterado (tres hechos). con asistencia de los señores Vocales. 150 y 55 C.P.. como coautor de robo calificado en grado de tentativa. 3º) ¿Resulta nula la sentencia condenatoria. sup.P. y 3er. a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados "Caro. del C. dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Villa Dolores (Provincia de Córdoba). Sobre el particular. hubieran terminado su obra asesina.s. 2do. II) Declarar a Julio Leonardo Agüero coautor responsable de los delitos de homicidio calificado criminis causa. Aduce que. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1º) ¿Ha aplicado erróneamente la resolución impugnada lo dispuesto por el art.). siendo que debió haber aplicado el art. 150 y 55 C. abogados defensores.diecinueve días del mes de abril de dos mil cuatro.a. sino que ese dolo tiene un carácter específico. éste ha de configurar un homicidio calificado criminis causa. al haberse inobservado lo dispuesto por el art. guiados por la Reartes. toda vez que la casa más cercana se encuentra aproximadamente a un kilómetro de distancia. momento en que Agüero. empuja violentamente la puerta haciendo golpear a la señora Barros contra un mueble. lugar denominado "La Piedra Sucia". Julio Leonardo Agüero (a) "Ñato". hacia la vivienda de Guzmán. que había dominado a la señora Barros. Que al llegar Agüero y Caro a dicha morada.. a 945 vta. pero nadie contestó. en esencia.P. Por ello. por lo que los dos moradores se visten y mientras Guzmán estaba próximo a la cama matrimonial. color marrón. para luego ser pisada en la espalda por éste. 80 inc. portando Caro un revólver cromado. marca "Sole". es decir. está Pocho?. resulta imposible encuadrar el hecho bajo análisis en la figura del art. 165 C. III. distante a unos trescientos setenta metros de la citada ruta provincial. 165 del C. 941 vta. 963/972 vta. Luis.con vida y consciente al Sr. y se dirigió aquél resueltamente hacia donde se encontraba Guzmán. intitulado "Recurso de casación por derecho propio". o de sus secuencias posteriores.P. la Reartes les indicó a Agüero y Caro dónde quedaba la casa de Rafael Guzmán y regresó hacia la ruta donde estaba estacionado el automóvil.P.. Caro. 2. lo que fue advertido por uno de los asaltantes que le aplicó un golpe en la cabeza con algún elemento contundente y la llevaron tomada por los cabellos . (ver fs. necesito una llave cruz". transitando por la Ruta Provincial número veintiocho en sentido Este a Oeste. en lo concerniente a la calificación legal del hecho atribuido a su cliente. llegaron a unos cuatro o cinco kilómetros antes del Paraje San Jerónimo. mientras la señora Barros se trababa en lucha con Agüero. en donde uno de ellos le aplicó varios puntazos de arma blanca uno en dorso de mano izquierda traspasándola. transpusieron una pirca de piedras y siguiendo por el mismo sendero unos tres o cuatro metros más. Javier Lino Caro (a) "Negro La Juana" y Julio Eduardo Rico.). el acusado Javier Lino Caro presenta un escrito sin firma de letrado. sin lograr herir a los asaltantes. del C. solicita se case la sentencia referida. caminando por el sendero o camino. provocándole una herida de cinco centímetros de longitud y en el tórax en región anterior en la base del pulmón izquierdo. momento en que uno de los sujetos le dijo "soy yo. Que Guzmán alcanza a disparar un tiro con su escopeta dando las municiones contra la pared del frente de la habitación. chapa patente STT952. se dirige a colaborar con su cómplice que estaba trabado en lucha con Guzmán. o en la que la muerte aparece como un resultado preterintencional. a fs. viendo a los dos hombres jóvenes desconocidos. Que luego de haber caminado unos ciento veinte metros. Provincia de Córdoba.). y detuvieron la marcha sobre dicha carretera pasando unos nueve metros del camino de entrada que lleva a la casa de Rafael Guzmán y su concubina Barbarita María Barros. Guzmán. Por su parte. que se encuentra en lugar despoblado. Agüero y Caro. preguntando ésta última "quién es?. ingresando a la vivienda juntamente con Agüero. Departamento Pocho. dirigiéndose. quien la derriba al piso cayendo boca abajo. subsumiéndolo en la figura del art. María Isabel Reartes (a) "Chicha". Por ello. 7mo. valdrá también como respuesta a su pedido. la cual se origina en el proceso de violencia desatado en la consumación del robo. con algunas manchas de antióxido. desde la ciudad de Córdoba. Considera que la correcta calificación legal de la plataforma fáctica por la cual los imputados fueron intimados y juzgados. reiterando la pregunta. en el automóvil Renualt 12. Por todo ello. que portaba el revólver. contra la voluntad presunta de sus moradores. pasadas las veintiuna horas aproximadamente. quien ya había alcanzado a tomar en sus manos una escopeta calibre 16. es el delito de homicidio en ocasión de robo (art. en el cual. El hecho acreditado por el tribunal de mérito es el siguiente: "Que el día veintiuno de agosto del año dos mil uno. Que la señora Barros aprovechó que la dejara su agresor para tratar de salir por la puerta hacia el exterior. uno de ellos golpeó la puerta de la habitación donde se encontraban Guzmán y Barros. el robo agravado por el resultado de la muerte de una persona (que puede ser sujeto pasivo o activo del delito). el tratamiento brindado al recurso de la defensa. la Señora Barros comienza a abrir la puerta escasamente. En ese lugar descendieron los imputados Reartes. reedita el planteo casatorio recién reseñado. a las veintiuna horas con treinta o cuarenta minutos aproximadamente. hacia la cama, donde es atada de pies y manos por Agüero con el cable de la antena del televisor. Que mientras tanto Guzmán había sido tirado boca abajo también en la cama matrimonial, donde le ataron las manos hacia atrás de su cuerpo con cordones de calzado y comenzaron a golpearlo con la culata de la escopeta en la espalda y la cabeza, mientras le preguntaban dónde guardaba el dinero, negándose la víctima a decirles. Que luego, vencido por los golpes y la sangre que había derramado, Guzmán les dice a sus agresores que el dinero estaba en su camioneta. Que Agüero y Caro lo llevan a éste a los empujones hacia el garaje abierto, distante unos once metros de la habitación donde se encontraban, allí abren las puertas de la cabina de la pick up y se apoderan ilegítimamente de la suma de un mil quinientos pesos que se encontraban en un estuche de cuerina color anaranjado, bajo la alfombra o tapizado del vehículo y cuarenta pesos de la billetera de la Sra. Barros que estaba en el mismo lugar. Luego regresan hacia la habitación trayendo a los empujones a Guzmán quien ya había perdido mucha sangre, y lo tiran al piso de la pieza y le atan las piernas en la zona inferior con cordones de calzado. Luego Caro se pone a contar el dinero sobre la mesa y después comienzan ambos a sacar los cajones de la cómoda tirando todas las pertenencias al suelo y sobre la cama buscando más dinero. Que luego, antes de retirarse del lugar, desinflaron una rueda de la camioneta para evitar que pudiera ser utilizada y se retiraron portando la escopeta de Guzmán, la que arrojaron a unos veintidós metros de la casa. Que Agüero y Caro llegaron hasta el Renault 12 donde los aguardaban la Reartes y Rico y emprendieron el regreso hacia la ciudad de Córdoba por la Ruta 28 en dirección al Oeste, pasando por el Paraje San Jerónimo, la localidad de Tala Cañada y Taninga y al llegar a la Estación de Servicio YPF de Alto Grande pararon a cargar combustible. Que mientras tanto, al advertir que los asaltantes se habían retirado, Barbarita Barros que luego de forcejear había logrado zafar de sus ataduras de los pies, fue hacia la casa de un vecino caminando unos quince minutos, todavía atada de manos, a pedir ayuda y Guzmán comenzó a arrastrarse boca arriba con la ayuda de sus codos y pies, logrando transponer la puerta de la habitación más de tres metros hacia el patio, donde murió desangrado como consecuencia de una gran hemorragia interna y externa, producto de una herida ubicada en línea axilar anterior en base de pulmón izquierdo, de dos centímetros de longitud lineal con una profundidad de tres centímetros, con un recorrido de abajo hacia arriba de delante hacia atrás, siguiendo un recorrido dentro del organismo de diez a doce centímetros de longitud... Que María Isabel Reartes había organizado el atraco, ya que conocía desde hacía varios años a Rafael Guzmán... Que para concretar el robo, se relacionó con Agüero, Caro y Rico, los dos primeros para que llevaran a cabo la acción principal y Rico para que les brindara su apoyo proveyendo el automotor relacionado como medio de transporte hacia el lugar del hecho, quienes no eran conocidos en la zona. Que una vez concretado el ilícito y mientras regresaban hacia la ciudad de Córdoba, la imputada Reartes llevaba en su poder todo o gran parte del dinero producto del atraco" (ver 889 a 891 lo resaltado es nuestro). 2. A continuación, al dar respuesta a la primera cuestión (concerniente a la nulidad o no de la acusación), en lo que aquí interesa, el tribunal de mérito sostuvo que, cuando se relata que Guzmán forcejeó con Agüero y Caro, y recibió varios puntazos, entre ellos, el mortal, "...se describe un claro accionar doloso en su contra para evitar su resistencia dirigida a evitar la consumación de lo que hasta ese momento aparecía como una flagrante violación de domicilio con violencia hacia los habitantes de la casa. Surge con nitidez hasta ahí, que el hecho es doloso, no hay expresión gramatical que indique la posibilidad de una consecuencia preterintencional o culposa. El hecho es doloso, aunque sea con dolo eventual, y tiene como resultado que la víctima mortal, disminuida físicamente en ese momento por la herida mortal provocada por Caro y Agüero, no puede evitar el robo consumado con posterioridad. Es decir que el hecho describe claramente un hecho de homicidio simple, un hecho de violación de domicilio y un hecho de robo agravado, en un mismo contexto de acción. Del facto, entonces, se desprende que la acción de matar fue para robar..." (ver fs. 891 vta. a 892 lo resaltado nos pertenece). 3. Luego, cuando el a quo brinda respuesta a la cuestión tercera (relativa a la calificación legal del hecho), sostiene que, cuando Agüero y Caro forcejearon contra Guzmán, y alguno de ellos le aplicó distintas heridas mortales con un arma blanca, lo hicieron con la finalidad evidente de concretar el robo, venciendo de esa manera la resistencia ofrecida por el dueño de la casa para que no se consumaran los hechos (conexión ideológica). Agregó que el homicidio debe agravarse según lo establecido por el art. 80 inc. 7mo., y que no impide este encuadramiento penal el hecho de que la preordenación de matar surgiera en el lugar del hecho cuando ya había violación de domicilio para consumar un robo. Ello así, porque la decisión de los asaltantes que desprecian la vida para poder robar surge inequívocamente cuando hieren mortalmente a Guzmán con una puñalada que penetra en su cuerpo once centímetros luego de atravesar su mano izquierda. "No hay duda que la acción homicida tal cual está descripta, encuadra en la figura del homicidio simple: son dos personas que atacan a otra y concretan un hecho evidentemente idóneo para matar. Aquí muestran claramente el desprecio por la vida de Guzmán eligiéndola como instrumento para apoderarse de la cosa ajena. De la objetividad de los hechos surge que en la mente de los coautores por la manera de actuar, estaba la intención de matar..." (ver 918 vta. a 919 lo destacado es de nuestra autoría). IV. El problema a resolver en la presente impugnación estriba en brindar el correcto encuadre jurídico al hecho atribuido a Javier Lino Caro. Concretamente, debe indagarse si resulta adecuado haber subsumido parte del mismo en el delito de homicidio criminis causa (art. 80 inc. 7mo. C.P.), o si por el contrario dicho tramo del suceso debe ser encuadrado en la figura de homicidio en ocasión de robo (art. 165 C.P.). 1. A manera de aclaración preliminar, corresponde enfatizar que, una vez declarada abierta la competencia por la vía del motivo sustancial de casación, este Tribunal tiene la potestad para brindar la solución jurídica adecuada del caso bajo examen, aun valiéndose de argumentos distintos de los esgrimidos por los impugnantes, siempre que deje incólumes los hechos fijados por el Tribunal a quo en la sentencia de mérito y no se viole la prohibición de la reformatio in peius arts. 456 y 479 C.P.P. (T.S.J., Sala Penal, "Nardi", S. n° 88, 19/10/2000; "Cuello", S. n° 39, 10/5/2001; "González", S. n° 66, 27/7/2001; "Sarsfield Novillo c/ Croce", S. n° 100, 2/11/2001; "Angioletti", S. n° 122, 27/12/2001 entre otros, cfr. Núñez, Ricardo C., Código Procesal Penal, Lerner, Córdoba, 1986, p. 484, nota 2). También cabe aclarar que, al constituir la sentencia una unidad, el hecho fijado por el tribunal de mérito puede extraerse también de capítulos distintos al específicamente destinado a dilucidar dicha cuestión (T.S.J., Sala Penal, “Moyano”, S. 113, 27/9/1993; “Pajón”, S nº 31, 24/7/1996; “Montes”, A. nº 328, 3/9/1999; "González", A. nº 21, 21/2/2003). 2. A partir de las anteriores aclaraciones, resulta conveniente resaltar que, tal como se ha trascripto en varios tramos de la sentencia, el a quo tuvo por acreditado que, cuando Caro o Agüero causaron a Guzmán una herida mortal con un cuchillo, lo hicieron despreciando su vida (dolo eventual homicida), con el evidente propósito de vencer su resistencia, y así poder consumar el robo. En pocas palabras: los nombrados atacaron violentamente a la víctima, despreciando su vida, para robarle. Esta es la plataforma fáctica a tener en cuenta a los fines de verificar el agravio del casacionista. 3. Ahora bien, con respecto a la relación existente entre las figuras del homicidio críminis causa y el homicidio en ocasión de robo (art. 80 inc. 7mo., y 165 C.P.), esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse recientemente, en autos "Aguirre" (Sent. nº 12, 14/3/2000). Por lo tanto, resulta oportuno reiterar los conceptos allí vertidos. Desde el punto de vista dogmático, se discute si los resultados mortales del art. 165 pueden ser reprochados incluyendo o no a muertes dolosas, sólo a resultados culposos o a éstos y los preterintencionales (Cfr. Breglia Arias y Gauna: "Código Penal y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", Bs. As., Astrea, 1985, p. 552 a 557; Laje AnayaGavier, "Notas al Derecho Penal Argentino", t. II, Parte Especial, Ed. Lerner, l995, p. 312; "Cuaderno de Doctrina y Jurisprudencia Penal": "La jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires, en relación al homicidio en ocasión de robo" por Leonardo Gabriel Pittevia, Año IV. nº 8, Ed. AdHoc, Bs. As. 1998, p. 667). Lo que está fuera de discusión, por encontrarse ampliamente aceptado, es que cuando el art. 80 inc. 7º requiere que para su existencia debe existir en el agente una finalidad, la misma sólo es compatible con el dolo directo. En dogmática, la mayor consecuencia de este reconocimiento es que cuando concurre una circunstancia de esta naturaleza el delito no puede atribuirse a título de dolo eventual (Núñez, Ricardo C., "Manual de Derecho Penal", parte general, 4ta. edición actualizada por Roberto Spinka y F. González, 1999, p. 189; Soler, Sebastián: "Derecho Penal Argentino", t. 2, p. 104, t. 4, p. 258, Ed. Tea, Bs. As., 1983; Bacigalupo, Enrique: "Manual de Derecho Penal", Ed. Temis, Bogotá, 1998, p. 114; Vidal, Humberto: "Derecho Penal Argentino", parte general, Ed. Advocatus, Córdoba, 1994, p. 123 y sgtes., para quien "estos elementos sirven, frecuentemente para agravar la culpabilidad"; Fontán Balestra, Carlos: "Tratado de Derecho Penal”, t. II, parte general, 2da. Edición, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1990, págs. 53 y 264; Zaffaroni, Eugenio Raúl: "Manual de Derecho Penal, Parte General", sexta edición, Ed. Ediar, Bs. As., p. 420). En igual sentido, esta Sala desde remotos antecedentes (todos ellos analizados desde el ángulo del motivo formal del recurso de casación), ha requerido la descripción del comportamiento con la especificación de circunstancias modales claramente reveladoras de sus componentes subjetivos (T.S.J., Sala Penal, "Galíndez", s. 1, 8/2/91; "Ferreyra", s. 71, 11/9/98). En esta última se destacó que, si se trata de una figura legal que acepta plurales elementos subjetivos, como ocurre con el homicidio criminis causa, se debe individualizar cuál de ellas concurre en el caso concreto (Así, también en "Pomilio", s. 9, 19/8/82; "Céliz", s. 12, 11/5/93; "Giménez", s. 7, 26/2/98). Sentado entonces que la figura aplicada por el Tribunal requiere un elemento subjetivo cuya ausencia determina el desplazamiento de la figura, corresponde analizar, si conforme las circunstancias del caso, el resultado mortal, que ha sido aseverado por el Tribunal a título de dolo eventual, se compadece con los extremos del tipo por el cual Caro viene condenado. En la coexistencia de las figuras del art. 80 inc. 7º y 165 CP., enseña Núñez, la regla es que corresponden a la primera los casos en los cuales el ladrón ha vinculado ideológicamente el homicidio con el robo, sea como medio para cometerlo, ocultarlo, asegurar sus resultados o su impunidad, sea como manifestación de desprecio. Por el contrario continúa, el art. 165 comprende los homicidios que son el resultado accidental de las violencias ejecutadas con motivo u ocasión del robo. El homicidio es aquí un suceso eventual que altera el designio del ladrón y que resulta de las violencias físicas ejercidas por él para facilitar o cometer el robo o para facilitar su impunidad, o de las violencias desenvueltas por la víctima o terceros a raíz de las violencias del autor, pues la ley, a diferencia de lo que dispone respecto de las lesiones (art. 166 inc. 1º), no requiere que el homicidio sea causado por las lesiones ejercidas para realizar el robo, sino, lo que tiene mucha más amplitud, que el homicidio resulte del robo. El tipo del art. 165 es incompatible con la preordenación del homicidio respecto del robo, pero no lo es con el dolo del homicidio simple (Núñez, Ricardo C.: "Tratado de Derecho Penal", t. IV, 229 a 231, Ed. Lerner, Bs. As., 1978) (el resaltado me pertenece). Se señala como ya se advirtiera que dicha disposición comprende todas las muertes que se originen en el proceso de violencia desatado a raíz de la consumación o tentativa del robo y que no sean preordenadamente dirigidas a preparar, facilitar, consumar, u ocultar el robo ni a asegurar sus resultados o a procurar su impunidad, o la de otro, o por no haber logrado el resultado perseguido. Por ello, el ámbito de aplicación no se restringe únicamente a las muertes causadas culposamente, sino que también comprende aquellas muertes causadas por la violencia propia del proceso ejecutivo del robo, de sus secuelas posteriores en las que la muerte aparece como un resultado preterintencional (Soler, Sebastián, ob. cit., t. 4, p. 258/259, bajo la forma de responsabilidad culposa), y aún aquellas en que la actitud subjetiva del autor que tiende al robo, sea compatible con algunas de las formas de dolo admitidas por el homicidio simple sin que se advierta una conexidad de causa final o impulsiva entre el homicidio y el robo (Cfr. Laje AnayaGavier, ob.cit., pag. 312). 4. A partir de la doctrina precedentemente consignada, cabe concluir que en el caso bajo examen, si bien es cierto que la conducta de los asaltantes resulta compatible con un obrar doloso, los datos fácticos establecidos en el hecho acreditado (punto III), no permiten calificarlo como homicidio criminis causa (art. 80 inc. 7mo. C.P.), sino como homicidio con motivo de robo (art. 165 ibidem). Lo anterior se debe a que, como arriba se ha resaltado (en el punto 2), del hecho probado no resulta preordenado para consumar el homicidio, sino que la conducta de los imputados se desenvuelve en un contexto de violencia, en que existe resistencia de las víctimas, una de ellas armada, y en el que el uso del cuchillo aparece como una circunstancia accidental, máxime si se advierte que no se aseguró la producción de la muerte y que esta se produjo a posteriori. Esta situación es incompatible con el dolo directo exigido por el art. 80 inc. 7 C.P.. La intención de causar la lesión, con indiferencia del resultado que la misma produce (en el caso la muerte) encuadra en el dolo eventual de homicidio que aparece receptado en el tipo del art. 165 C.P.. Voto, por ello, afirmativamente a la presente cuestión. La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA CUESTION: La señora Vocal, doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: I.1. El Dr. Eduardo Alberto Tarasconi, en su carácter de letrado defensor del imputado Javier Lino Caro, invocando el motivo formal de casación (art. 468 inc. 2do. C.P.P.), se agravia de que el Sr. Fiscal de Cámara, al momento de formular su alegato, a pesar de haber vislumbrado en el debate una circunstancia agravante del hecho por el cual los imputados eran traídos a proceso, la cual consistía en adjudicar que el homicidio (al que alude el art. 165 del C.P.) fue cometido según alguna de las motivaciones que describe el art. 80 inc. 7mo. del C.P., se limitó a solicitar el cambio de calificación legal del hecho (homicidio criminis causa en lugar del homicidio en ocasión de robo), no procediendo a ampliar la acusación, poniéndolos en conocimiento de circunstancias por las que no habían sido intimados los acusados (art. 388 C.P.P.). Ello sorprendió tanto a los imputados como a sus defensores, y le impidió defenderse al Sr. Caro y a los demás imputados (arts. 172 incs. 1ro. y 3ro. C.Prov., y 71 C.P.P.). Sostiene que, a raíz de la vulneración del debido proceso legal, y del derecho de defensa en juicio, resulta nulo el mentado acto de la acusación, el cual no es más que la materialización del concreto ejercicio de la acción penal. Entonces, al desaparecer la acusación, ello acarrea que la acción penal contra su defendido Caro no haya sido ejercida, por lo cual el tribunal no puede emitir un juicio condenatorio (ver fs. 936 a 939 vta.). 2. En subsidio, dentro del mismo motivo formal de casación (art. 468 inc. 2do. C.P.P.), el impugnante denuncia que, frente a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos a los imputados mediante la pieza acusatoria volcada por el Fiscal de Cámara, el tribunal debió, aún de oficio, proceder a una nueva intimación en contra de los traídos a proceso en la cual se procediera a describir todos y cada uno de los referidos elementos y circunstancias nuevas. Al haber adoptado el a quo una actitud pasiva, la sentencia deviene nula, por haber inobservado el derecho de defensa en juicio (arts. 18 C.Nac.; 39 y 40 C.Prov.; 388, 185 inc. 3ro. y 186 C.P.P.)(ver fs. 939 vta. a 940). 3. En subsidio, dentro del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2do. C.P.P.), el recurrente se agravia de la incongruencia existente entre el factum de la acusación y el de la sentencia de condena, ya que allí se agregan circunstancias agravantes distintas a las contenidas en la pieza acusatoria. Ello acarrea la vulneración del derecho de defensa en juicio de los traídos a proceso, y torna nulo el fallo (arts. 18 C.Nac.; 39 y 40 C.Prov.; 1, 185 inc. 3ro., 186, 190 y 191 C.P.P.). Citando jurisprudencia de esta Sala, alega que el hecho acreditado por el tribunal debe ser relatado en forma precisa, lo cual sólo ocurre si se hace una descripción objetiva y subjetiva del mismo. En cuanto a esto último, señala que la descripción subjetiva debe guardar correlación con la calificación legal aceptada, de modo que si se trata de la tentativa de homicidio, la intención de matar debe surgir del relato; y si la figura en cuestión recepta plurales elementos subjetivos, como ocurre con el homicidio criminis causa, se debe individualizar cuál de ellos concurre en el caso concreto (ver fs. 940 a 941 vta.). II. La respuesta brindada a la primera cuestión, exime tratar las presentes, por haberse tornado abstractas. Es mi voto. La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente las presentes cuestiones. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA QUINTA CUESTION: La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: I.1. En virtud del resultado de la votación que antecede, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa de Javier Lino Caro. Por ello, y en virtud del efecto extensivo del presente recurso, debe casarse parcialmente la sentencia número ochenta y uno, de fecha diez de abril de dos mil tres, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Villa Dolores (Provincia de Córdoba)(arts. 452, 468 inc. 1° y 479 C.P.P.), en cuanto dispuso declarar a Javier Lino Caro y Julio Leonardo Agüero coautores responsables de los delitos de homicidio calificado criminis causa, robo calificado por empleo de arma y violación de domicilio en concurso real (arts. 45, 80 inc. 7mo. 2do. y 3er. sup., 166 inc. 2do 1er. sup., 150 y 55 C.P.); y los condenó a la pena de prisión perpetua, con costas; y también en cuanto unificó dicha pena impuesta a Caro, con la aplicada por la Cámara Quinta del Crimen, de la ciudad de Córdoba, por sentencia nº 45 de fecha 19/9/00, a la pena de tres años de prisión, como coautor de los delitos de robo calificado en grado de tentativa, violación de domicilio reiterado (tres hechos), en concurso real, producto de la unificación con la pena que le aplicara la Cámara Segunda del Crimen de la ciudad de Córdoba, por sentencia nº 24 del 21/8/98, a la pena de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional, como coautor de robo calificado en grado de tentativa, en la pena única de prisión perpetua, con costas, y declaración de primera reincidencia (arts. 50 y 58 C.P.). En su lugar, corresponde declarar a los nombrados como coautores responsables de los delitos de homicidio con motivo u ocasión de robo, y violación de domicilio en concurso real (arts. 45, 165, 150 y 55 C.P.). 2. Asimismo, corresponde ahora fijar la pena para ambos imputados. La escala penal a considerar oscila entre diez y veinticinco años de reclusión o prisión (art. 55 C.P.). Como circunstancias agravantes, se computan las siguientes: *el perjuicio ocasionado por la muerte de Guzmán y el dolor de sus seres queridos; *el elevadísimo grado de violencia empleado para conseguir el desapoderamiento de las víctimas; *la actitud posterior al delito, dejando atadas a las víctimas, a sabiendas de que una de ellas estaba gravemente herida, lo cual revela un total desprecio hacia la vida de los semejantes; *la modalidad empleada para llevar a cabo el hecho, con asesoramiento de un partícipe primario, para así obrar con la seguridad del éxito; y *con relación a Caro, sus antecedentes penales. Como circunstancias atenuantes, tengo en cuenta: *sus edades; *el grado de instrucción; *medios de vida; y *su ambiente social. En atención a las pautas de mensuración precedentemente establecidas, estimo justo imponer a cada uno de ellos la pena de veintidós años de prisión, accesorias de ley y costas. A su vez, corresponde unificar la pena impuesta a Caro, con la aplicada por la Cámara Quinta del Crimen, de la ciudad de Córdoba, por sentencia nº 45 de fecha 19/9/00, a la pena de tres años de prisión, como coautor de los delitos de robo calificado en grado de tentativa, violación de domicilio reiterado (tres hechos), en concurso real, producto de la unificación con la pena que le aplicara la Cámara Segunda del Crimen de la ciudad de Córdoba, por sentencia nº 24 del 21/8/98, a la pena de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional, como coautor de robo calificado en grado de tentativa, en la pena única de veinticinco años de prisión, accesorias de ley, costas, y declaración de primera reincidencia (arts. 9, 12, 40, 41, 50 y 58 C.P.; 550 y 551 C.P.P.). II. A su vez, corresponde declarar abstractas las cuestiones segunda, tercera y cuarta. III. Sin costas, por las actuaciones en esta sede, debido al éxito obtenido (arts. 550 y 551 C.P.P.). Es mi voto. La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa de Javier Lino Caro. Por ello, y en virtud del efecto extensivo del presente recurso: I) Casar parcialmente la sentencia número ochenta y uno, de fecha diez de abril de dos mil tres, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Villa Dolores (Provincia de Córdoba)(arts. 452, 468 inc. 1° y 479 C.P.P.), en cuanto dispuso declarar a Javier Lino Caro y Julio Leonardo Agüero coautores responsables de los delitos de homicidio calificado criminis causa, robo calificado por empleo de arma y violación de domicilio en concurso real (arts. 45, 80 inc. 7mo. 2do. y 3er. sup., 166 inc. 2do 1er. sup., 150 y 55 C.P.); y los condenó a la pena de prisión perpetua, con costas; y también en cuanto unificó dicha pena impuesta a Caro, con la aplicada por la Cámara Quinta del Crimen, de la ciudad de Córdoba, por sentencia nº 45 de fecha 19/9/00, a la pena de tres años de prisión, como coautor de los delitos de robo calificado en grado de tentativa, violación de domicilio reiterado (tres hechos), en concurso real, producto de la unificación con la pena que le aplicara la Cámara Segunda del Crimen de la ciudad de Córdoba, por sentencia nº 24 del 21/8/98, a la pena de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional, como coautor de robo calificado en grado de tentativa, en la pena única de prisión perpetua, con costas, y declaración de primera reincidencia (arts. 50 y 58 C.P.). En su lugar, declarar a los nombrados como coautores responsables de los delitos de homicidio con motivo u ocasión de robo y violación de domicilio en concurso real (arts. 45, 165, 150 y 55 C.P.), e imponerles, a cada uno de ellos, la pena de veintidós años de prisión, accesorias de ley y costas (arts. 9, 12, 40 y 41 C.P.; 550 y 551 C.P.P.). A su vez, unificar la pena recién impuesta a Javier Lino Caro, con la aplicada por la Cámara Quinta del Crimen, de la ciudad de Córdoba, por sentencia nº 45 de fecha 19/9/00, a la pena de tres años de prisión, como coautor de los delitos de robo calificado en grado de tentativa, violación de domicilio reiterado (tres hechos), en concurso real, producto de la unificación con la pena que le aplicara la Cámara Segunda del Crimen de la ciudad de Córdoba, por sentencia nº 24 del 21/8/98, a la pena de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional, como coautor de robo calificado en grado de tentativa, en la pena única de veinticinco años de prisión, accesorias de ley, costas, y declaración de primera reincidencia (arts. 9, 12, 40, 41, 50 y 58 C.P.; 550 y 551 C.P.P.). II) Declarar abstractas las cuestiones segunda, tercera y cuarta. III) Sin costas, por las actuaciones en esta sede, debido al éxito obtenido (Art. 550 y 551 C.P.P.). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y los señores Vocales todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe. Fallo N° 27 de fecha 17/04/2006 Tipo de Fallo: SENTENCIA Tribunal Emisor: TRIBUNAL SUPERIOR Fuero: PENAL Título Principal: HOMICIDIO CON ALEVOSÍA (ARTÍCULO 80 INCISO 2º CÓDIGO PENAL) - REQUISITOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DE DICHA AGRAVANTE. PARTES INTERVINIENTES EN EL FALLO Actor: SALVAY, DANIEL ARNALDO Demandado: Objeto: P.S.A. HOMICIDIO CALIFICADO – RECURSO DE CASACIÓN Firmantes: CAFURE DE BATTISTELLI TARDITTI BLANC DE ARABEL Materias: PENAL REFERENCIAS Referencias Jurisprudenciales: ------------------------Referencias Normativas: CP 000000 0000 80 2do Sumario:La alevosía, en cuanto circunstancia agravante del homicidio (art. 80 inc. 2 C.P.), exige objetivamente una víctima que no esté en condiciones de defenderse, o una agresión no advertida por la víctima capaz y en condiciones de hacerlo. Y subjetivamente, que es donde reside su esencia, requiere una acción preordenada para matar sin peligro para la persona del autor, proveniente de la reacción de la víctima o de un tercero. La incapacidad o la inadvertencia de la víctima puede ser provocada por el autor o simplemente aprovechada por él. Texto: SENTENCIA NUMERO: VEINTISIETE En la Ciudad de Córdoba, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil seis, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "SALVAY, Daniel Arnaldo p.s.a. Homicidio calificado – Recurso de casación-” (Expte. "S”, 42/04), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Cámara de Bell Ville, Dr. Telmo Alejandro López Lema, en contra de la Sentencia número quince, de fecha veintiuno de mayo de dos mil cuatro, dictada por la Cámara en lo Criminal de Bell Ville. Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) ¿Es nula la resolución impugnada por haber omitido valorar elementos probatorios de valor decisivo para tener por acreditada la figura agravada del homicidio por alevosía? 2º) ¿Ha vulnerado el fallo impugnado el principio lógico de no contradicción respecto del mismo extremo? 3°) ¿Qué solución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTIONES: La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: I. Por Sentencia n° 15, de fecha 21 de mayo de 2004, dictada por la Cámara en lo Criminal de Bell Ville, resolvió, en lo que aquí interesa: “I) Declarar a DANIEL ARNALDO SALVAY, ya filiado, autor penalmente responsable de los delitos de homicidio simple (arts. 45 y 79 del C.P.) –un hecho, nominado primero-; de Amenazas simples (arts. 45 y 149 bis -1er párrafo, 1er. supuesto- del C.P-) un hecho, denominado segundo-, y de Encubrimiento (arts. 45, 277, 1 inc. “c” del C.P.) –un hecho, nominado tercero-, todo en concurso real (art. 55 del C.P.) por los que viniera requerido en el requerimiento de citación a juicio a fs. 609/639 y condenarlo a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 410, 412, 550 y 551 del C.P.P. y 9, 12, 40 y 41 del C.P)...” (fs. 753 vta.). II. Contra dicho pronunciamiento, interpone recurso de casación el Sr. Fiscal de Cámara de Bell Ville, Dr. Telmo Alejandro López Lema (fs. 756/762). 1. Primera cuestión: con sustento en el vicio formal de casación (art. 468 inc. 2° del Código Procesal Penal), denuncia la nulidad absoluta de la sentencia, en términos de los artículos 185 inc. 2° y 186 del C.P.P., por defectos de fundamentación lógica y legal (arts. 155, de la Const. Prov. y 18, de la Const. Nac.), que afectan la debida intervención del Ministerio Público Fiscal en el proceso (art. 185, inc. 2° del C.P.P.). A juicio del recurrente, el sentenciante, al emitir conclusiones dubitativas sobre el lugar y mecánica del hecho, incurre en el vicio de fundamentación omisiva y contradictoria, cuestionamientos éstos que son los únicos permitidos por el estándar de revisión casatoria. Cita Jurisprudencia del T.S.J., Sala Penal, recaída en “Nieva”, A. n° 114, 1/7/97, “Bona”, S. n° 109, 11/12/00. Bajo el rótulo de falta de fundamentación (art. 413, inc. 4° del C.P.P.), y tras reproducir la parte pertinente de la sentencia (fs. 40), concluye que el Tribunal ha procurado fundar su duda acerca del lugar en que la víctima fue muerta, en la ausencia de rastros de violencia tanto en su vivienda, como en el vehículo de Santiago Daniel Usategui. Con respecto a la vivienda del imputado, si bien tuvo por cierto que el propio Salvay reconoció haber limpiado las manchas de sangre en ese lugar, circunstancia ésta que lo sindicaría como autor del homicidio de Carmen Adriana Villafañe de Porporatto, no obstante arriba al estado de duda sobre el sitio donde tuvo lugar el hecho. En consecuencia, infiere, la sentencia impugnada omite valorar elementos probatorios pertinentes y decisivos para determinar el lugar donde ocurrió el suceso que se juzga. Alude puntualmente a los testimonios de Marcelo Fabián Porporato y Miguel Angel Besso, que coincidieron en la franja horaria, aproximadamente a la medianoche, en la que vieron estacionado el automóvil Fiat Palio, de Santiago Daniel Usategui (a cargo de Daniel Arnaldo Salvay), frente a la casa de la víctima. La testigo Alicia Beatriz Jozami, entre las 00:15 y 00:20, aproximadamente, esto es quince minutos después –añade-, lo vio estacionado en la subida donde se encuentra la entrada de la casa del imputado Daniel Arnaldo Salvay. Por último, según el testimonio de César Domingo Sappei, siendo aproximadamente las 00.30 hs., media hora más tarde de la que lo viera Alicia Jozami, el vehículo estaba estacionado sobre una subida que da al frente de la casa de Daniel Arnaldo Salvay, esto es en el mismo lugar donde lo divisara Jozami –repara el recurrente-. El imputado Salvay, al declarar en el debate, reconoce que cuando llegaron los Sappei a su casa, o sea a las 00:30 horas, corrió el cuerpo de la víctima hacia el pasillo con la finalidad de ocultarla. Del repaso de los testimonios surge, deriva el recurrente, que Salvay fue visto a las 00:00 horas, del día en que se cometió el hecho, estacionado al frente de su propia vivienda y entre las 00:15 y las 00:30 hs., detenido en frente a la casa de la víctima. Salvay reconoció que corrió el cuerpo de la víctima, -destaca-, para que no lo vieran los Sappei, que según ellos testificaron, llegaron entre las 00:15 y las 00:30 hs. Esboza a continuación que el impetrante se ha limitado a transcribir las declaraciones de los testigos mencionados, pero omite valorarlos como pertinentes y decisivos, en oportunidad de superar la duda sobre el lugar donde fue cometido el hecho. A los mismos efectos, denuncia la omisión de valoración del acta de secuestro de la llave de la vivienda de la víctima (fs. 81), incorporada por su lectura, de la cual surge que fue encontrada en un terreno baldío colindante con la casa del condenado Daniel Arnaldo Salvay; como así también objeta la falta de mérito de la conclusión pericial que dictaminó que se dio muerte a la víctima, con un caño y piedras (conforme declaración de Salvay, de procedencia de su propia casa), elementos que fueron enterrados por el ahora. desde atrás. con el automotor que había pedido momentos antes y allí. Carmen Adriana Villafañe de Porporatto. 37 y 38) al teléfono de los padres de Ricardo Pedro Porporatto (cfr.. Explicita su agravio. A continuación. lugar donde el prevenido Salvay. del C. cuestionando que a fs. sita en calle Maipú n° 221. para determinar que a esa hora. Cita doctrina (fs. previo asegurarse que su suegra Carmen Adriana Villafañe de Porporato se encontraba sola. asevera y es motivo de la nulidad que solicita.P. 446). un golpe en la parte posterior de la cabeza. circunstancia fáctica que reviste importancia decisiva. asegurándose de esta manera que Carmen Adriana de Porporato se encontraba sola en su domicilio. ratificado a fs. arribando al mismo a bordo del automotor marca Fiat. que momentos antes le había sido prestado por su propietario Santiago Daniel Usategui y mediante algún tipo de engaño y con la intención de quitarle la vida a la nombrada habría logrado trasladar a la Villafañe de Porporato desde ese lugar hasta su vivienda. postulando que no existieron elementos probatorios conducentes a determinar. 2°. III. IV. dominio DCQ 230. 80. una vez allí. con el grado de certeza requerido. entre las veintitrés y treinta horas del día tres de enero de dos mil tres y la una hora con cinco minutos del día cuatro de enero de dos mil tres. concurrió al domicilio sito en calle General Paz n° 383. con la finalidad de colocarla en un estado de total indefensión y proceder a matarla. Por dictamen P-n° 555. 4° del C. al fijar el hecho que estimó acreditado. 413 inc. la sentencia exhibe las siguientes constancias: 1. lo cual es inherente a un frío proceso deliberativo propio del hecho premeditado. un golpe en la parte posterior de la cabeza”. fundamenta. que el imputado pasó a las cabinas telefónicas y efectuó llamadas (cuyo ticket obra a fs. mantiene el recurso deducido (fs. concurrió a su domicilio. y luego a fs. éste se encontraba allí. llevó a su suegra hasta su domicilio en dicho automotor. provocándole una herida cortante. desechando la circunstancia agravante del homicidio calificado por alevosía. al no haberse meritado prueba de valor dirimente. que conduce a la cuestionada calificación de homicidio simple. como así también las condiciones para actuar sobre seguro y sin riesgo alguno para él. que el autor haya actuado con alevosía sorprendiéndola de atrás y la fijación del hecho. abunda en argumentos tendientes a sustentar la denuncia de fundamentación omisiva. posiblemente valiéndose de un caño le aplicó a Carmen Villafañe de Porporato. habiendo logrado el imputado que la víctima se encontrara totalmente indefensa. Segunda cuestión: bajo el rótulo. En orden a lo que aquí es objeto de examen. en orden a la pretendida calificación de homicidio calificado por alevosía (art.P. 48. con la certeza requerida. Fiscal General Adjunto de la Provincia. informativa de fs. se evidencia la contradicción invocada. al no existir elementos probatorios en autos que le permitan concluir. prestado a fs. conjuntamente con la víctima. se agravia de la fundamentación omisiva y contradictoria de la sentencia. se atribuyó a Salvay el siguiente: “. de fundamentación contradictoria (art. inc. se encontraba sola (conforme quedara fijado el hecho). tendiente a probar que la víctima fue ultimada en su domicilio. De la confrontación de estas dos conclusiones contrapuestas. al amparo del art. segundo supuesto. modelo Palio. resulta contradictorio con lo que el sentenciante sostuviera a fs. previo asegurarse que. mediante algún engaño que ocultara su intención homicida.imputado. 442 y oralizado en el debate.) y luego de transcribir el razonamiento sentencial en orden a la mecánica del hecho. concluye en forma contradictoria. Encuentra configurado idéntico vicio. el Sr.. A modo de colofón. 4° del C.P. 42 el sentenciante no tiene certeza de que el autor haya actuado con alevosía sorprendiéndola de atrás. inc. en alguna de las dependencias de ese domicilio. el imputado Daniel Arnaldo Salvay. porque la misma conduce a la consecuencia inexorable de que el imputado. de bordes netos. Como primer hecho. Ello es así. que el autor haya actuado en forma premeditada y con alevosía sorprendiéndola de atrás. desde atrás.P.P.). según el testimonio de Gerardo Rubén Tubello.P. 772/774). 34/35. 2.). desde atrás de ella. 413.. 26. valiéndose de un caño le aplicó a Carmen Villafañe de Porporato. golpeándola con el caño y las piedras. que surge entre la conclusión dubitativa del sentenciante.En la localidad de Pascanas. en estos términos: “posiblemente. en sentido vertical por . 759 vta. con escaso infiltrado hemático. por detrás de la oreja derecha. dice en primer término que 'el ataque fue desde atrás de la víctima. que la primera y segunda herida no se producen una detrás de la otra. la Cámara tuvo en cuenta "que el propio imputado reconoce haber limpiado las manchas de sangre obrantes en su vivienda. En primer lugar./749). pudo haber huído o corrido y que la golpearan de atrás. desgarrada..P. 80 inc. posteriormente y valiéndose de un trozo de piedra o con el mismo caño. Al producirse el primer golpe cayó al suelo. los antebrazos tendrían que tener algún tipo de lesión por la posibilidad de la defensa. favorable al imputado. 748 vta.. En orden al primer extremo. la víctima no tiene golpes en antebrazos ni material en las uñas. al fijar finalmente el hecho dado por cierto.. le asestó un tercer golpe a unos siete centímetros por detrás de la oreja izquierda. Estos dichos no encuentran apoyatura más que en la opinión personal del forense. por aplicación del principio del in dubio pro reo y que los .P." (fs.(fs.) y se condenara a Salvay sólo por homicidio simple (art. 2°. Si la mujer hubiera percibido que iba a ser golpeada..” (fs. 725 vta. Al recibir el primer golpe puede haber habido una respuesta por parte de la víctima que determine un giro con cambio de posición de la cabeza.. con mayor dificultad se nos torna determinar en qué posición estaban las partes cuando la víctima recibió los golpes y cuál fue la conducta y si hubo o no actitud defensiva de la víctima.como así también el modo de ocurrencia del mismo -con la víctima indefensa y en condiciones de actuación sobre seguro y sin riesgo para Salvay. es menester señalar que la impugnación bajo análisis se dirige contra una conclusión del Tribunal de mérito. provocándole una herida oblicua. 1. hasta dónde podemos aseverar con las probanzas de autos.. V.).. Los agravios traídos a consideración por el recurrente.detrás del vértex. porque al pegarle en el vértex la persona pierde la conciencia y cae hacia adelante. como así también la inexistencia de rastros en el vehículo de Santiago Daniel Usategui hacen que no podamos aseverar el lugar en que la misma fue muerta. provocándole una herida desgarrada. con fisuras en el plano óseo subyacente y finalmente.). en la medida que confluyen a cuestionar la fundamentación de la sentencia. Médico Forense. Por no estimarlos acreditados. 744 vta.C. la ausencia de rastros de violencia en la vivienda de la víctima tal como lo afirman Ricardo Pedro Porporato y su hija Rosana Mabel Porporato en sus declaraciones y el policía Mauricio Fusai al constituirse en la misma con posterioridad a la comisión de este hecho. no existiendo elementos probatorios en autos que nos lleven a la conclusión con la certeza requerida de que el autor haya actuado 'en forma premeditada y con alevosía sorprendiéndola de atrás' ya que lo que aflora de toda esta valoración es un estado de duda que debe favorecer al autor. 79 del C. ubicada a siete centímetros por detrás de la oreja izquierda./745). El segundo golpe ha sido ocasionado con el cuerpo en el suelo. 3. la Cámara excluyó del relato tanto el lugar del hecho sindicado en la acusación -la vivienda del imputado. señalando que esto es una apreciación suya basada en las estadísticas y distintas escuelas. si la víctima estaba sentada o parada o apoyada en algo. es más.. esto es. este segundo golpe puede haber sido en vida o ya muerta... 745 y vta. ya que bien puede haber existido una discusión previa entre la víctima y el autor que haya provocado el desenlace conocido. 2. provocando su deceso los traumatismos craneanos aplicados en la región posterior de la cabeza y nombrados en primer término. Los golpes se produjeron en un corto tiempo. el lugar donde Salvay dio muerte a su suegra. Afirma que después del primer golpe la víctima cae decúbito ventral y los otros dos golpes son decúbito ventral'. con gran infiltrado sanguíneo que abarca también a la citada en primer término.. Ello motivó que se enervara la calificante de la alevosía requerida por el Ministerio Público (art. le asestó un golpe en la parte posterior de la cabeza. la a quo valoró que "el Sr. en cuanto resolvió condenar a Salvay como autor de homicidio simple (art. Y en lo relativo a la mecánica del hecho./726). si al primer golpe cayó y el segundo fue dado cuando la misma se encontraba en el suelo.. por cuanto no hemos podido determinar en autos el lugar donde se produjo la muerte de la víctima." (fs. C. hay un elevado porcentaje que dice que la víctima intenta algo.P) y descartó la alevosía en la modalidad de su ejecución. 79. Ahora bien.20 hs. Sala Penal. 11/12/2000. cortándose la comunicación al atender en ambas oportunidades. 729/731 vta. se higienizó. III. esposo de Carmen Villafañe.A.. en el suelo. narró haber cargado a su suegra en un carrito. Justificó las dos llamadas que hizo al domicilio de su suegro a la medianoche. al tiempo que negó haber tenido problemas con "doña Carmen". p. 1999.15 o 23.. Bs. Ingresando ya al preciso objeto de examen. cuáles son los requisitos típicos sobre los cuales debe versar dicho razonamiento. 729). “Nieva”.y que instantes después (23. es pacífica la doctrina en señalar que la alevosía exige. anoticiando que a las 23 hs. en la intención de avisar que "iba a sacar una caja de cambio del campo de él". pero como pensó que "nadie le iba a creer". Mauricio Fusai narró que a las 9.).J. p. estimo útil recordar. “Derecho Penal Parte especial” Tomo I. quien lo llevó otra vez hasta las cercanías de su casa.. aunque el reproche se dirija contra la motivación fáctica del decisorio.F.1) En su declaración. Pues bien. Soler.. se presentó en la dependencia Ricardo Pedro Porporato. Refirió Porporato que aproximadamente a la 01.). Creus. 2ª reimpresión. 1970. "tiró unos tiros por la ventana".conforman el cuadro convictivo las siguientes pruebas: a. quien pese a la separación con su hija. p. Al llegar a su casa. Sebastián. As. al regresar a su domicilio por haberse frustrado una salida nocturna. 3. Ricardo C. Santa fe.E. Donna. Relató que al llegar los Sapei. dijo haber encontrado aproximadamente a las 12 de la noche. 728 vta. 22/6/2003. “Fassi”). 6ª. En lo que aquí interesa. tapó el cadáver con un mameluco. escondió el cuerpo corriéndolo hacia el pasillo. 23 y sgtes. pero al no animarse. tomó la pistola para suicidarse.. seguía invitándolo a comer (fs. Parte Especial III. Dieron un par de vueltas en el auto. edición actualizada y ampliada. decidió "tirarla para que no la encontraran y no le pudieran hacer nada a él". donde volvió a encontrarse con Usategui. Derecho Penal Argentino. o una agresión no advertida por la víctima capaz y en condiciones de hacerlo. . al llegar a la casa de su padre sonó dos veces el teléfono.2 y IV. contrastada la prueba reunida con tales postulados. 727 vta.agravios presentados se ajustan al estrecho estándar de revisión fijado para tales sentencias. Usategui lo dejó en la plaza y Salvay regresó caminando a su casa. “Derecho Penal Argentino” T. se ausentó de su domicilio -quedando su señora allí. p. Sin saber qué hacer. 20. Edgardo Alberto. una víctima que no esté en condiciones de defenderse. 109. Astrea. n° 55. que es donde reside su esencia. en tanto achacan al decisorio los vicios de fundamentación omisiva y contradictoria (T. Núñez. Rubinzal-Culzoni. proveniente de la reacción de la víctima o de un tercero. a devolver el auto a Usategui". A. en el mismo sentido. a) Tanto el lugar como el efectivo modo en que sucedió el hecho tienen íntima conexión en orden a la configuración de la agravante del artículo 80 inc./728.3).). Explicó que su primera reacción fue salir corriendo hacia el auto que había pedido prestado a Daniel Usategui. tirándolo del mismo con el tractor. y de allí a la confitería. Omeba. Manifestó no saber qué sucedió. S. S. 41. a. Afirmó que enterró junto al cuerpo todo lo que se encontraba arriba del carrito. T. As.20 hs. "Bona". agregando que acostumbra a dejar su casa abierta. el imputado Salvay negó el hecho. su hija le preguntó si su esposa estaba allí y al responderle negativamente. Carlos. 2° del Código Penal y es tal el motivo por el cual efectúo un tratamiento conjunto de las dos cuestiones postuladas por el impugnante. se cambió y se dirigió otra vez a la Y. Tomo 1. “Derecho Penal”. 37. a quien le comentó que "se iba a pegar un tiro". Y subjetivamente. objetivamente.30 del 4 de enero. Parte especial. 2. Bs.F. y que después "limpió un poco la sangre y se fue a la Y. a quien no recordó haberle dejado un mensaje amenazante en su celular (fs.P. nº 114. 1999. sobre dichos extremos y más allá de los elementos de juicio concretamente puntualizados por la sentenciante -según se transcribió supra (IV. La incapacidad o la inadvertencia de la víctima puede ser provocada por el autor o simplemente aprovechada por él (Conf.S. encuentro razón en la crítica del recurrente.2) El Agte. Señaló a un tal "Chama" Acuña como el autor del homicidio y se excusó con su amigo Usategui.P. 1/7/1997. Sobre el punto.a su suegra muerta. requiere una acción preordenada para matar sin peligro para la persona del autor./729). incluidas una media sombra y unas piedras calizas que tiene en el patio de su casa (fs.. sin llave. regresó a la casa. 732/735). asegurándose que éste se encontraba allí y no acompañando a Carmen Villafañe. oportunidad en que aquélla le había referido que saldría a comer con su hija a una pizzería. desarreglado en sus cabellos y muy nervioso (fs. regresó a su domicilio. la deja en un lugar escondida. la luz del comedor y el televisor prendidos. 737 y vta. al encontrarse con el encartado éste le anticipó que probablemente le pediría prestado el vehículo para salir "porque tenía una minita". que acreditan que Salvay efectuó las llamadas al domicilio de los padres de Ricardo Porporato. una bolsa de nylon cubriéndole el rostro. a. aproximadamente a las 12. una soga./737). el imputado había concurrido al domicilio aproximadamente entre las 21 y 21. Se agrega a ello el testimonio de Gerardo Tubello y la informativa correspondiente. Dijo también que más tarde. a. a 7 cmts. un vestido celeste y blanco. al insistir. de bordes netos. mientras que la otra llave colgaba en el lugar habitual junto a la puerta.25 hs. si alguien sale. dijo haber salido de la casa a las 10 de la noche y regresado a la 1.).). Vio el coche de Usategui estacionado y golpeó a la puerta sin ser atendido primero. varilla. en la medianoche del hecho (fs. unas piedras. de ese día. Coincidió con su padre en cuanto a la costumbre familiar de dejar la llave escondida al salir (fs. no encontrando la llave mencionada en dicho lugar. 736 vta. 736 vta. etc. por detrás de la oreja derecha. como si ella hubiera de regresar en un momento". un par de sandalias negras (fs.15 hs.. hija de la occisa.05. 737 vta.9) César Domingo Sapei se presentó esa noche. pero que le iba a confirmar telefónicamente. y fueron inferidas por distintos elementos: uno de superficie lisa. siendo atendido por su hija Rosana quien le informó que Carmen Villafañe no había regresado en toda la noche. Lo hace en función de que según Rosana Porporato. en el domicilio de Salvay. presumiendo que su esposa había cerrado con llave y se la había llevado. Supuso entonces que su madre había salido llevándose la llave consigo. a.8) Santiago Daniel Usategui corroboró los dichos de Rosana Porporato al mencionar haber visto a ésta y a su amigo Salvay conversando en la puerta del domicilio de ella. producida con un elemento de superficie lisa (caño. a. hierro./737). por detrás de la oreja izquierda. un trozo de caño. indicándole la hora en que lo haría (fs.7) Marcelo Porporato y Miguel Angel Besso vieron el auto de Usategui estacionado en frente del domicilio de la occisa.).3) Rosana Mabel Porporato. sin poder entender "cómo era que las dos puertas estuvieran cerradas y las llaves estuvieran dentro de la misma. desconociendo que pudiera existir un duplicado de alguna de las dos puertas de ingreso a la vivienda". fs. Salvay respondió a través del ventiluz de la puerta de ingreso. a./738). La primera y la última son "necesariamente mortales". transpirado.4) El testimonio del policía Rubén del Valle Farías ilustra los elementos hallados junto al cadáver de Carmen Villafañe de Porporato: una media sombra color verde con blanco -envolviéndolo-. Pero luego constató que la llave de la puerta se encontraba correctamente colocada en el cerrojo de la cerradura. concretamente en una alacena que se encuentra en el garate. a. Aproximadamente a las 6. dándole la impresión de que se .30 hs. Según Fusai. Porporato le comentó que "durante esa mañana se dio cuenta de que faltaba una de las llaves que abre la puerta de la cocina y que esa cerradura hace unos meses que fue cambiada y las llaves de esa puerta son dos. Notó que la puerta del frente y la del costado estaban con llave.5) El informe de autopsia da cuenta de una herida cortante. Relató que Salvay utilizó el auto por el espacio de unos 40 o 50 minutos y que al llegar lo vio con "manchas de suciedad en los antebrazos". otra herida desgarrada.30 hs. 739/740). a raíz de la separación de su hija y agregó que aquélla se había enojado mucho con Salvay por haberle éste pegado a su hija Rosana (fs.6) La sentenciante colige que Salvay sabía que su víctima estaba sola. a. y el otro irregular (piedra o tronco. ubicada por detrás del vértex. una queda en un llavero que se halla pegado a la puerta y otra. hora en que su madre ya no estaba allí. Negó que la relación entre su esposa y su yerno fuera "de las mejores". una herida oblicua desgarrada.. cosa que así hizo aproximadamente a las 23. 736 y vta. Indagó infructuosamente con sus suegros y en el campo de su propiedad y volvió a la localidad a dar cuenta a la policía. para que cuando regrese algún integrante de la familia la busque allí.aquélla se retiró del lugar. Al serles exhibidos los elementos enterrados junto al cadáver.. se encontraba desarreglado.).). el traslado en el vehículo que no tiene signos de violencia. Al recibir el primer golpe puede haber habido una respuesta por parte de la víctima que determine un giro con cambio de posición de la cabeza. y a levantarse vió que en dicha vivienda se encontraba estacionado el vehículo de Usategui (fs.2) En lo que refiere a los extremos que sustentan la agravante de alevosía sostenida por el Ministerio Público.15) En lo atinente a la mecánica del hecho... y al fijar el hecho indica como lugares posibles "el domicilio del imputado. 745. la víctima no tiene golpes en antebrazos ni material en las uñas.12) El menor Juan Pablo Corti corroboró que Sapei estuvo en el domicilio de Salvay entre las 0. Recordó además el Tribunal que una de las piedras -la de forma triangularexhibía una mancha de sangre. la forma en que el mismo fue llevado a cabo" (fs. que la primera y segunda herida no se producen una detrás de la otra. de la víctima. El análisis en conjunto que se propicia. la conducta posterior de éste al devolver el auto a su amigo y el aspecto y nerviosismo que varios advirtieron en su persona. provenientes de la casa de Salvay. que "existe un estado de duda en cuanto a la mecánica del hecho. 740 vta. el médico forense afirmó que tanto el caño como las tres piedras halladas reúnen las características idóneas para causar las lesiones que presentaba Carmen Villafañe de Porporato." (fs. El segundo golpe ha sido ocasionado con el cuerpo en el suelo. en base a estos indicios./742 vta. tal como piedra o tronco". 741). la ausencia de rastros de violencia en la morada de la víctima. esto es.. Aparece evidente que el análisis de los indicios fue parcial.20 hs. Tales indicios son: el aseguramiento telefónico de que la víctima estaba sola.encontraba acompañado. dentro del auto o en la calle" (fs. este segundo golpe puede haber sido en vida o ya muerta. el médico forense Martínez estimó que "el ataque fue desde atrás de la víctima. Los golpes se produjeron en un corto tiempo./741). el cadáver sangrante en la vivienda de aquél. el marco convictivo arriba reseñado arroja diversos indicios que debieron valorarse en conjunto a los fines de determinar el lugar en el que Carmen Villafañe fue muerta y las circunstancias en que ello ocurrió. hay un elevado porcentaje que dice que la víctima intenta algo. a. el enterramiento del cuerpo en otro lugar con los elementos que había causado la muerte y que son similares a otros que se encuentran en la casa del imputado. a.). 745 y vta. se halló la llave correspondiente a la puerta de la cocina de los Porporato.podrían señalar la premeditación de lo que ocurrió a posteriori.15 y las 0. Empero. b) Pues bien. a... a. los antebrazos tendrían que tener algún tipo de lesión por la posibilidad de la defensa. pudo haber huido o corrido y que la golpearan de atrás.15 y 0. 740 vta..14) En un lote baldío cercano a la casa del imputado. de superficie irregular.20 hs. 752). transpirado y nervioso (fs. el informe de autopsia menciona "uno de superficie lisa y el otro. Si la mujer hubiera percibido que iba a ser golpeada. 741 vta. Al producirse el primer golpe cayó al suelo. y el actuar doloso.1) Surge de la sentencia que el a quo acepta: que el imputado limpió las manchas de sangre obrantes en su vivienda. según la cual entre las 0. y que el caño y las piedras eran similares a sendos objetos encontrados en el domicilio del imputado (dato corroborado por Ricardo y Rosana Porporato. concluye que no puede aseverarse el lugar en que Carmen Villafañe fue ultimada (fs. a.10) Enio Vasconi confirmó que al volver Salvay al bar. Resaltó que se escuchaba muy elevado el volumen de la radio y del televisor (fs. la inexistencia de rastros de violencia en el auto. escuchó una serie de disparos de arma de fuego. el traslado en un automóvil que solicitó . el a quo sostiene al responder la segunda cuestión. a. b. 740 y vta. señalando que esto es una apreciación suya basada en las estadísticas y distintas escuelas. porque al pegarle en el vértex la persona pierde la conciencia y cae hacia delante. y que allí se encontraba el Fiat Palio rojo (fs. despeinado. 746). b.). sienta dicha duda en circunstancias hipotéticas que dejan de lado los hechos objetivos probados que -analizados en conjunto.13) En cuanto a los elementos con los que el imputado acometió contra su víctima.11) El policía Rubén del Valle Farías transmitió los dichos de Alicia Jozami. fs. podría tener resultado dirimente en relación al lugar del hecho. pues no tuvo en cuenta el lapso transcurrido desde que Salvay buscó a la víctima en su casa. para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho en cuanto al hecho primero y adecúe la pena impuesta a la solución que adopte. Atento al resultado de la votación que antecede. expidiéndome en igual sentido. el acometimiento con golpes reiterados en la parte posterior de la cabeza. “Simoncelli”. el Tribunal Superior de Justicia. c) Con todo lo expuesto. ni se compadece con las circunstancias anteriores. “Martínez.N. y anular parcialmente la sentencia impugnada. 7/6/88. olvidando que la fuerza convictiva de éstos reside en su apreciación conjunta. "Actuaciones labradas en. afirmativamente.. adhiero a la misma en un todo. corresponde hacer lugar al recurso deducido. es presupuesto de ella que cada uno de los indicios.P. estimo que deviene arbitrario el rechazo del tramo de la acusación que refiere a la indefensión de la víctima y las condiciones de actuación sobre seguro y sin riesgo alguno. de Arabel. Por ello adhiero a su voto. Saturnino”. Voto. sólo en cuanto no hizo lugar a la agravante de alevosía (art. "López".J.J. por el concurso real de éste con los restantes hechos de amenazas simples (hecho segundo) y encubrimiento (hecho tercero). C.) peticionada por el Ministerio Público Fiscal en relación al delito de homicidio por el que fuera condenado. "La existencia de una discusión previa entre la víctima y el autor. en tanto la Cámara efectúa una valoración fragmentaria de los indicios.. dictada por la Cámara en lo Criminal de Bell Ville. de igual forma. nº 45. da. Ello así.). n° 9. dijo: I. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. votando. considerados aisladamente.S.y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes” (C. da. 'Síntora'". 45 y 79 del C. “Vissani”. el posterior enterramiento del cuerpo. En consecuencia. entre otros. de Arabel. en consecuencia. 09/03/06. RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Cámara de Bell Ville. Por ello adhiero a su voto. pues. especialmente la búsqueda y el traslado de la mujer a su casa. 32. por intermedio de su Sala Penal. 80 inc. C. la inexistencia de rastros indicativos de ataque por parte de la víctima (golpes o rasguños en el cuerpo del imputado) o de defensa (elementos en las uñas de la víctima). deben reenviarse los presentes al Tribunal de Origen. las razones necesarias que deciden correctamente las presentes cuestiones. y en consecuencia: I) Anular parcialmente la sentencia n° 15. nominado primero.. 550 y 552. la conflictiva familiar existente entre el imputado y su cónyuge -hija de la víctima-. 24/2/99. En este estado. 26/12/01. 2°. María Esther Cafure de Battistelli. La señora Vocal doctora Aída Tarditti. que no aparece justificado en razón del conflicto familiar preexistente. C. n° 520.P. T.prestado a un amigo. por lo que. S. las razones necesarias que deciden correctamente las presentes cuestiones. cfr.. de igual forma. "Luna". por lo que.y encubrimiento -tercer hecho-. no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba. dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. adhiero a la misma en un todo.) –un hecho. tal como lo ha dicho el más Alto Tribunal de la Nación: “cuando se trata de una prueba de presunciones. II. A. María Esther Cafure de Battistelli. n° 176.. el hallazgo de la llave en un baldío contiguo a la vivienda de Salvay.). A. Fallos 311:948. Así voto. Sala Penal. 80 inc. S. 7/6/02. el cierre de la casa llevándose consigo la llave que no era lo acostumbrado. votando. A LA TERCERA CUESTION: La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli.). a mi juicio. Asimismo debe anularse la pena impuesta para el concurso real de éste hecho con los dos restantes de amenazas -segundo hecho. que haya provocado el desenlace conocido" es una hipótesis del sentenciante que no tiene asidero en prueba alguna. el estado de indefensión de Carmen Villafañe al ser conducida y buscada por el encartado. A. dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. dijo: La señora Vocal preopinante. la . a mi juicio. expidiéndome en igual sentido.S.P. en consecuencia. sólo en cuanto declaró a Daniel Arnaldo Salvay autor penalmente responsable del delito de homicidio simple (arts. La señora Vocal doctora Aída Tarditti. dijo: La señora Vocal preopinante. de fecha 21 de mayo de 2004. extremos éstos fundantes del tipo del homicidio agravado por la alevosía (art. 2°.P. Sin costas en la Alzada (arts.P.y le impuso. 28/7/98. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G.. firman ésta y las señoras Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia. previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias. III) Sin costas en la Alzada. el Secretario. II) Reenviar los presentes al Tribunal de Origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Con lo que terminó el acto que.pena de veinte años de prisión. de lo que doy fe. . todo por ante mí. accesorias legales y costas. y le había impuesto la pena de prisión perpetua. la imparcialidad del juzgador y el deber de garantizar los derechos protegidos en dicho acuerdo regional. tales como el derecho a ser oído y a la defensa en juicio. S. y lo condenó a la de cuatro años de prisión e inhabilitación especial por el término de ocho años como responsable del homicidio culposo de Lisandro Barrau (fs. precisamente. L. En este mismo sentido.causa n1 1822-. pues estaba relacionado con el alcance y límites del recurso interpuesto por la defensa. Matías Esteban s/homicidio agravado por haber sido cometido abusando de su función o cargo como integrante de la fuerza policial . había modificado la calificación legal de la conducta. Además. esto se oponía a la doctrina sentada por V.C. sobre esa nueva plataforma. 91/139 y 152/210) al que consideraron conducente o decisivo para la solución del caso.causa n1 1822. lo cual implicaba una transgresión al principio del proceso legal previo. se agraviaron por la omisión por parte del tribunal del tratamiento de un planteo ya expuesto en sus presentaciones anteriores (cuyas copias obran a fs. inciso 9º.examen del Laboratorio de Toxicología y Química Legal realizado sobre Barrau y la existencia de un proceso penal en su contra. 763. según las normas que regulan la materia. violaba no sólo su derecho a ser oído. había pretendido la reconstrucción de la base fáctica de la sentencia para."Tarditi. de acuerdo a la doctrina de la arbitrariedad elaborada por la Corte. exigir la corrección de la calificación jurídica. a partir del precedente "Casal" (Fallos: 328:3399) que fija como umbral de la revisión a los aspectos que surjan exclusivamente de la inmediación propia del juicio. dirigieron su queja . Es así que los representantes de la querella intentaron demostrar que esa parte. Por otro lado denunciaron que. bajo el rótulo de supuestos agravios sustantivos. propugnaron que si se advirtiera un vicio formal. T. destacaron que el incumplimiento de este mecanismo había impedido también el control y la refutación de dos pruebas que fueron incorporadas y valoradas recién por el tribunal de casación. no devolvieron las actuaciones para la realización de un nuevo juicio de acuerdo a lo regulado por el artículo 471 del Código Procesal Penal de la Nación. 271/286). los apelantes destacaron que la resolución adoptada por la Cámara que prescindió totalmente de la consideración de los argumentos expuestos. En este sentido. 211/237). Contra dicha providencia. el a quo habría alterado sustancialmente los hechos probados y. En primer lugar. 1/42) que lo había declarado autor del delito de homicidio agravado en los términos del artículo 80. sin analizar estas cuestiones y quebrantando los límites impuestos legalmente. En la impugnación extraordinaria los apelantes sustentaron sus críticas en la arbitrariedad de la resolución y el quebrantamiento de diferentes principios consagrados tanto en la Constitución Nacional como en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.E. XLII. sobre ella. a pesar de admitir defectos en la aplicación de las reglas de la sana crítica. Inclusive afirmaron que. el tribunal de casación debería reenviar el proceso al de juicio para que allí se redefinan los hechos. Matías Esteban s/homicidio agravado por haber sido cometido abusando de su función o cargo como integrante de la fuerza policial . En atención a ello. el proceso legal previo. Según entendieron. que son el resultado del "Tarditi.Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e: La Sala Ia. del Código Penal. sino que también afectaba la garantía que impone la fundamentación de las sentencias. de la Cámara Nacional de Casación Penal hizo lugar parcialmente al recurso de casación deducido por la defensa de Matías Esteban Tarditi contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N obra a fs. la parte querellante dedujo entonces la apelación federal (fs. 238/264) cuyo rechazo de fojas 265/267 originó la presentación de esta queja (fs. se aprecia que uno de los principales agravios expuestos por los apelantes se refiere a la prescindencia de la consideración de un aspecto esencial de su planteo dirigido a demostrar cuál era el alcance que. ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución.la defensa vinculado con los límites impuestos por el principio de inmediación. 321:3322. En tales condiciones. No dejo de advertir que tiene dicho V.938. el a quo. asiste razón a los recurrentes en cuanto sostienen que el fallo ha desatendido aquellas razones alegadas que resultaban esenciales para la solución del caso. cuestión federal que justifique el otorgamiento de la apelación extraordinaria salvo supuestos de arbitrariedad (Fallos: 320:2729 -disidencia del doctor Petracchi. exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 313:1296. a su entender.XLI "Tejerina. Ahora bien. entre otros) doctrina ésta última que procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso. debía darse al recurso de casación interpuesto por "Tarditi. sino sólo aquéllos que estimen pertinentes para la resolución del caso. 319:2016. cualquiera sea la naturaleza del procedimiento -civil o criminalde que se trate (Fallos: 268:266. 315:1551. a su entender. entre otros). atentarían contra el principio que resguarda la imparcialidad de los magistrados. lejos de darle el adecuado tratamiento a la cuestión. la vulneración al derecho a la vida cometida por un agente estatal y cuyo incumplimiento podría comprometer la responsabilidad internacional del Estado. el Tribunal también ha resuelto que son descalificables como actos judiciales válidos aquellas sentencias que omiten pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para ello. Matías Esteban s/homicidio agravado por haber sido cometido abusando de su función o cargo como integrante de la fuerza policial . la Corte ha considerado que todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos. y sus citas). a alcanzar una modificación prohibida de la base fáctica. 327:608 y 328:830). 297:491. 321:3415.y sus respectivas citas. como demandado o demandante. San Pedro -". como en el caso. 326:1969 y causa T. está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. A mi modo de ver. y si bien no desconozco que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes. 324:4135 -voto de los doctores Petracchi y Bossert-. con ello. a partir del trámite que se había dado a la recusación promovida por los apelantes y detallaron algunos sucesos que. si bien en principio la determinación del punto reclamado no habilita esta instancia extraordinaria. que lo atinente al alcance de la competencia de los tribunales de alzada cuando conocen por vía de los recursos deducidos ante ellos no constituye. fundó parte de su decisión precisamente en un juicio diferente acerca del modo en que sucedió el hecho. entiendo que el tribunal debió dar alguna respuesta a aquellas cuestiones que involucraban aspectos fundamentales de la decisión. en tanto importan una violación a las reglas del debido proceso. puesto que ella garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma. sea que actúe como acusador o acusado. Finalmente y como último agravio de naturaleza federal. resuelta el 7 de noviembre de 2006. En este sentido. 318:2678. 317:643.E. 299:17. Romina Anahí s/homicidio calificado. Tal defecto resulta más notorio aún en el sub judice.contra la actuación de los integrantes del tribunal. en razón de su carácter fáctico procesal.causa n1 1822-. aludieron al deber de garantía asumido por la República Argentina derivado de las normas convencionales de jerarquía constitucional que imponen investigar y sancionar las violaciones a los derechos allí reconocidos. Como se ha dicho. 326:3131 y 328:4580. si se repara en que mientras los recurrentes han dedicado gran parte de su argumentación a dicha circunstancia al advertir que el reclamo de la defensa tendía a malograr los límites del recurso de casación configurados a partir del precedente "Casal" y. o lo hacen mediante breves afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legales suscitados y concretamente sometidos a su apreciación (Fallos: 314:1366 y 1434. Cabe destacar que en la . Matías Esteban s/homicidio agravado por haber sido cometido abusando de su función o cargo como integrante de la fuerza policial causa n1 1822-. la sentencia parece entender -porque no es clara en la determinación de lo que pasó en ese momento crucial del suceso. Lisandro José Barrau. alrededor de las 3. El defecto resulta patente porque no han sido consideradas en forma debida las circunstancias antecedentes. la moto donde circulaban la víctima y su compañero siguió su recorrido inclinándose hasta caer. que a la postre provocó su deceso". 222). se estableció que: "En las circunstancias de tiempo. los Agentes Lavazza y Pita D'Oca en la esquina de enfrente. cuando de los elementos de juicio con los que se cuenta dista de ser así. "Que luego de ello. quedando el herido tendido boca abajo sobre el pavimento y al lado del rodado.logró incorporarse. "Que con posterioridad arribaron al lugar un patrullero de la Seccional 31a y una ambulancia del SAME que trasladó a la víctima al Hospital" (voto del doctor Chediek.. pues a partir de ellas deberá efectuarse el juicio de subsunción" (fs. Sin embargo. y se posicionó junto con dos compañeros. para sostener que las "conclusiones alcanzadas en la sentencia que se revisa no se compadecen con una razonable valoración del plexo probatorio reunido.sentencia del tribunal de juicio.. es imposible concluir. efectuó un disparo con el arma de fuego reglamentaria -pistola Bersa 9 mm. al resolver el agravio de la defensa vinculado con la arbitrariedad de dicha condena. "Que entonces advierten que se aproximaba circulando por la calle Bonpland y en dirección a la intersección de esta arteria con la calle Guatemala. 229 vta. que se encontraba detrás del Agente Lavazza.que Tarditi quiso ejecutar a Barrau Pignata. que esgrimía.. ni lo interpreta como corresponde según las reglas de la sana crítica aplicadas a la prueba disponible. Nro. se dirigió a socorrerlo y luego también lo auxilia el encargado del comercio mencionado.40 hs.. Que había estado rondando la zona con anterioridad".. que también se dirige hacia la calle secundándolo el Agente Tarditi". hubiese disparado después de que la moto superó su posición. fs. dado que circulaban sin casco. concomitantes y subsecuentes a la producción del disparo de consecuencias letales. "Que el Agente Lavazza se ubica delante de la moto por el medio del pavimento y le hace señas para que se detenga. Que por la velocidad que traía la misma de entre 40 o 30 km aproximadamente. donde ellos se encontraban. el a quo afirmó que había sido "mal considerado como un abuso funcional de Tarditi el haber extraído .. color blanca. dominio colocado 383-BZM. el imputado Tarditi se encontraba cumpliendo funciones custodiando un restaurante de nombre 'La Gran Luli' ubicado en la esquina de las calles Guatemala y Bonpland de esta Ciudad. modo y lugar ya descriptas -13 de junio de 2004-.. que no medió contacto entre él y los motociclistas o que no hubiese caído en la acción y en esa circunstancia se hubiese producido el disparo. De ningún modo ha podido establecerse con certeza apodíctica. luego de ser rebasado por la moto. el a quo expuso en el voto de la mayoría que "la clave para resolver con justicia el caso está dada por las circunstancias fácticas en las que el disparo se produjo. ocasionándole una lesión en columna cervical y hemorragia subaracnoidea de tronco y cerebelo. Mientras su acompañante que "Tarditi. 11-526589-. intentó esquivar al agente cuando pasa junto a la posición del mencionado. en el descarte del carácter accidental del disparo" (fs. Lisandro Barrau... que (Tarditi). 13 y siguientes).. originalmente impugnada. al que adhirieron los doctores Rengel Mirat y Grispo. el Agente de la Policía Federal. Finalmente. Sánchez Baratti".. Matías Esteban Tarditi dio muerte a Lisandro José Barrau". "Que el Agente Tarditi. punto en el que habrá que superar la oscuridad del pronunciamiento recurrido. "En dicha circunstancia. mientras esperaban que éste cierre". En efecto. junto al cordón que está en la esquina del local 'La Gran Luli'. una moto marca Hond modelo XR-600. quien conducía la moto acompañado por Marcelo Tedesco. impactando el disparo en la espalda del conductor de la moto. En verdad. "Que es así que el agente Lavazza se dirige hacia la calle y decide detenerla con fines de identificar a sus dos tripulantes. y en diagonal a la del comercio mencionado. en la intersección de las calles Bonpland y Guatemala de esta ciudad-.. en la región escapular izquierda. golpeándolo de todas formas y lesionándole la pierna y el hombro izquierdo".). V. y su cita). ingresan la cuestión en el ámbito que cuestionaban los apelantes. citado por la querella como base de su reclamo. más allá de su razón o no. irracionalidad que puede encontrar una explicación. en violación al derecho constitucional de defensa en juicio. Jorge y otros s/homicidio a Jorge Morado -". En particular. así como también en el dictamen de esta Procuración que lo precedió. pues tendían justamente a lograr el examen concreto de la limitación fáctica y constitucional del tribunal en el conocimiento de la materia que la defensa puso en sus manos. juicio abreviado mediante" (fs. impuesta por su particular naturaleza. En especial. votos de la doctora Highton de Nolasco considerando 10-. por ello. De tal manera.y de la doctora Argibay considerando 12. y también que los recurrentes han mencionado concretamente los agravios que se han derivado de su incumplimiento. A mi modo de ver. 763.E.C. L. o quizá. Se trata directamente de una limitación fáctica. del doctor Fayt -considerando 12 . pues "la conducta de la víctima frente al control policial se muestra como francamente irracional -avanzaba a excesiva velocidad. precisamente. S. "debe interpretarse que los arts.y causa C. todo ello demuestra además que los argumentos expuestos por los querellantes resultaban esenciales para la dilucidación de la cuestión. debe advertirse que tales puntos se relacionan con requisitos fundamentales de la sentencia como lo son los principios de inmediación y contradicción. o sea.XL "Civitarreale. en que el joven Barrau se hallaba bajo los efectos de una ingesta de cocaína. en similar sentido. sólo ex post.no aminoró sustancialmente la marcha y hasta embistió a uno de los agentes pese a que se había apartado del lugar desde el que se proponía detenerlo-. sino también porque directamente no lo conocen. En consecuencia.los hechos. y sin que esto implique emitir juicio sobre lo que deba resolverse en cuanto al fondo de la cuestión. y que debe apreciarse en cada caso" (considerando 10º del voto de la mayoría.causa n1 1822-.3375. en que pensó que no le convenía su detención para identificación porque tenía pendiente un proceso por robo con armas en el que había aceptado su condena. frente a la seriedad de los planteos introducidos por la parte que remitían al examen de cuestiones susceptibles de tener influencia decisiva para la solución. impuesta por la naturaleza de las cosas. esta forma de resolver no ha permitido brindar adecuada respuesta al planteo de la querella acerca de la imposibilidad de modificar la base fáctica bajo la forma del tratamiento de un vicio en la calificación legal de los hechos y de la necesidad de realizar un nuevo juicio si se reconocen vicios en la apreciación de las reglas de la sana crítica ante los límites que impone el principio de inmediación. resulta inoficioso el tratamiento de las demás cuestiones sometidas a consideración del tribunal. Esta oposición entre revisión e inmediación fue "Tarditi. que a su respecto rige un límite real de conocimiento.2. 8. no sólo porque cancelaría el principio de publicidad. lo que le hizo desechar la sensata recomendación de su amigo Tedesco en el sentido de evitar el aludido control. En consecuencia. T. XLII.y empuñado el arma reglamentaria". estableció que "el principio republicano de gobierno impide entender un dispositivo constitucional como cancelatorio de otro" y que. resuelta el 14 de noviembre de 2006).. Estas afirmaciones acerca de cómo habrían ocurrido -según el a quo. Ello no sólo por la restricción cognitiva de los jueces de esa instancia para apreciar aquello reservado a la experiencia perceptiva del debate. pero prescindiendo de toda mención a sus objeciones. sino además por la alegada imposibilidad de controlar y refutar parte de la prueba valorada por el tribunal revisor. Matías Esteban s/homicidio agravado por haber sido cometido abusando de su función o cargo como integrante de la fuerza policial . se imponía su consideración por el a quo. 230 vta/231). había pasado varias veces por un lugar custodiado especialmente en prevención de delitos contra la propiedad. so consecuencia de arriesgar la correcta resolución del pleito (Fallos: 327:5970. de modo que "esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar.advertida ya en el fallo "Casal". como lo especula la defensa.5 del Pacto exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral". opino que corresponde hacer . En atención al resultado a que se llega. sin casco protector.h de la Convención y 14. Buenos Aires. se dicte otra conforme a derecho. 3 de octubre de 2007. por intermedio de quien corresponda. declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada para que.lugar a la queja. ES COPIA ESTEBAN RIGHI . XXXIX. se ubica al frente de Contrera. con los que lo calificaba de "gay". 393. automóvil de por medio. oportunidad en que aparece en escena el imputado José Antonio Mancini.Agüero. quien por delante del Renault Clío rodea al conductor del vehículo. alrededor de las 22:00 horas. mientras que Andrada. el día anterior. Para ello. tuvo por debidamente acreditado que "El día martes 2 de enero del año 2001. Cuando los hermanos Contrera llegaron a la ochava donde está ubicado el Club Salta Central. Andrada y Cobacho corrieron hacia la esquina. Al momento que Contrera cerraba el vehículo. en concurso real con lesiones leves. El tribunal oral resolvió. encontraron a los tres agresores. con el fin de tomar represalias a raíz de los supuestos dichos vertidos por Contrera en contra de Cobacho. Cobacho. homicidio doblemente calificado por el concurso premeditado de dos o más personas y criminis causa en concurso real. condenándolo a la pena de veinticinco (25) años de prisión. oportunamente articulados contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Catamarca que rechazó los recursos de casación local. Cobacho se abalanza contra él juntamente con Manzini y comienzan a golpearlo. condenándolo a la pena de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado. quien ya se había acercado al lugar. 3) declarar culpable a Agüero como coautor penalmente responsable del delito de homicidio doblemente calificado por el concurso premeditado de dos o más personas y criminis causa. Mancini y Andrada. Los hermanos Contrera estacionaron el automóvil a la altura del domicilio de la familia Martínez sito en calle José Cubas n1 191 (prolongación 9 de . Luis Miguel y otros s/ homicidio calificado “Causa ”. Daniel Jesús Solohaga y José Antonio Mancini. y se dirigen por calle 9 de julio hacia el sur. haciendo éste caso omiso prosiguiendo con las maniobras de estacionamiento. dos sentados en la vereda y uno parado. interpusieron recurso de queja contra la decisión que denegó los recursos extraordinarios.A. momentos antes. Jonathan Manuel Andrada. Ante tal situación Contrera pidió auxilio llamando a su hermano Guillermo. junto a Mancini y Andrada habían estado esperando a la víctima en cercanías de su domicilio. por mayoría: 1) declarar culpable a Mancini como coautor penalmente responsable de los delitos de robo. y le arrojó a éste en dirección a la cabeza una botella de vidrio. condenándolo a la pena de reclusión perpetua. sito en calle 9 de julio N1 192 del B1 Marcos Avellaneda a bordo de un automóvil marca Renault Clio color gris y al estacionarlo sobre la vereda de dicho domicilio apareció por detrás el imputado Víctor Abel Cobacho quien. 4) declarar culpable a Andrada como coautor penalmente responsable de los delitos de robo. condenándolo a la pena de veinticinco (25) años de prisión. Víctor Cobacho. Ramón Edgardo Contrera llegó a su casa. S u p r e m a C o r t e: Las defensas de Luís Miguel Agüero. impactando la misma contra la pared del interior de la casa de la familia Contrera. Bajo estas circunstancias Contrera extrae del interior de su auto un bate de béisbol y se baja con éste. condenándolo a la pena de veinticinco (25) años de prisión. RECURSO DE HECHO . 2) declarar culpable a Solohaga como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio doblemente calificado por el concurso premeditado de dos o más personas y criminis causa y lesiones leves en concurso real. 5) declarar culpable a Cobacho como coautor penalmente responsable de los delitos de robo. homicidio doblemente calificado por el concurso de dos o más personas y criminis causa en concurso real. por lo que el imputado Mancini despojó a la víctima del bate y juntamente con los otros dos. homicidio doblemente calificado por el concurso premeditado de dos o más personas y criminis causa. Seguidamente Ramón y Guillermo Contrera ascendieron al vehículo Renault Clío con la finalidad de ir en busca del bate que le habían sacado. Es entonces que el imputado Cobacho increpó al conductor del rodado. a su vez impetrados por los nombrados contra la sentencia condenatoria del tribunal oral. El fiscal de juicio al formular la acusación solicitó la absolución de los encausados Agüero y Solohaga. 4) Condena por un hecho que dio lugar a la calificante de "criminis causae". traumatismo de brazo izquierdo. En apoyo de su postura citó la jurisprudencia de V. además.E. seguida de una falta de intimación por parte del tribunal al letrado defensor para que procediera a la defensa técnica y posterior condena por robo simple. que se pretenden someter a consideración del Tribunal. 4/6vta. A) La defensa oficial de los imputados Agüero. sostuvo que el tribunal de mérito y el a quo al condenar ante un pedido concreto de absolución del fiscal y la querella lesionaron las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio (art. que a su vez se utilizó como nueva agravante para el homicidio -"criminis causae". que la Corte local al eludir la atención de agravios sustantivos correctamente introducidos por las defensas que precedieron.. estrictamente vinculados a la recta interpretación de la ley sustantiva. en concurso real.. requerimiento de elevación. consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico grave.que extendió a todos los encausados. adelantándose Guillermo Contrera. vinculados con la imposibilidad de dictar sentencia condenatoria en el supuesto que el fiscal y la . sin haber sido previamente conminados. 18 de la Constitución Nacional). su interés los siguientes agravios: 1) Tanto el fiscal como la querella habían solicitado su absolución respecto del delito de lesiones leves. porque los imputados Andrada y Cobacho ya se encontraban pegándole. los siguientes agravios: 1) Respecto de Agüero y Solohaga. la absolución de los imputados Andrada. Así. encontrándose en estas condiciones los coimputados Agüero. que versa sobre el tópico. oportunidad que el imputado Mancini ante la orden de ataque de Cobacho se dirigió hacia Ramón Contrera y a una distancia de aproximadamente tres o cuatro metros de éste desistió. ni acusación. Cobacho y Mancini. Guillermo Francisco Contrera murió por una falla multiorgánica. 3) Dar por válida una acusación sin defensa. Ahora bien. y descendieron del mismo a los fines de requerir el bate a sus agresores. 2) Se incorporó una hipótesis inexistente en el requerimiento de elevación a juicio. procesamiento. luego se dirigen contra Ramón Contrera y continúan la agresión contra éste. le aplica un fuerte golpe de derecha a izquierda a la altura de la cabeza a Guillermo Francisco Contrera quien se desplomó cayendo al suelo. Cobacho y manzini por el delito de lesiones leves y. B) Por su lado. Indicó. del incidente de queja). pegándole este último con una piedra. a los fines de ocuparse de Guillermo Contrera. 25 días de curación con 5 días de incapacidad" (cfr. respecto de los agravios expuestos en el punto 1) de ambas defensas. Mancini que tenía en la mano el bate. Asimismo. fs. y al confirmar la sentencia condenatoria. y 49 in fine. juntamente con Solohaga.. al denegar la casación local y rechazar el remedio extraordinario sobre la base de excesiva latitud. 2) Ilegítima ampliación de la acusación durante el juicio por el delito de robo en poblado y en banda. cual es el robo del bate de béisbol (en poblado y en banda) que derivó en la condena de Cobacho y Andrada por robo simple. Solohaga. en orden al delito de homicidio agravado. Por efecto de ello y tras seis días de agonía. en relación a todos los delitos por los cuales habían sido imputados. entre otros. ya sea del fiscal o la querella durante el debate. En ese momento Mancini gritó a Agüero por ayuda. la querella adhirió a todos los pedidos de absolución efectuado por la fiscalía y peticionó la condena de Andrada. la condena de éstos tres últimos por los delitos de homicidio agravado por el concurso de dos o más personas y robo en poblado y en banda. la defensa oficial del imputado Mancini. incurrió en manifiesta arbitrariedad. y las lesiones de Ramón Contrera consistente en equimosis con escoriación en región frontal izquierdo. Andrada y Cobacho expresó en el recurso de queja obrante a fojas 217. 3) Existió arbitrariedad en la aplicación de la agravante del homicidio calificado por el concurso de dos o más personas. e igualmente fue condenado por el tribunal oral.julio) del B1 Marcos Avellaneda. Por su parte. la imposibilidad de condenar sin que medie acusación en tal sentido. Solohaga y Andrada siguieron golpeándolo.. alegó arbitrariedad en la decisión que confirmó las violaciones constitucionales de la sentencia condenatoria. que no había sido materia de indagatoria.. expuso en el recurso de hecho obrante a fojas 192. Pues. Francisco s/encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad" (Fallos: 318:2098).886.querella. Tal solución se impone. 119 vta. Con respecto a los demás agravios argüidos por las defensas. y vista la respuesta brindada por el a quo al agravio mencionado (v. Así las cosas. siendo que el defensor del nombrado ante la instancia se negó a defenderlo por este hecho. este último con remisión a los fundamentos del anterior. no es menos cierto que ésta recobró su vigencia el 17 de febrero pasado al pronunciarse V. al momento de alegar. en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia. apartado VI. a este respecto. hubiesen solicitado la absolución de los imputados. Por lo tanto.E. prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 320:1891. se tiene en cuenta que la sentencia que se impugna fue dictada el día 16 de mayo del 2002. debe tenerse presente que "en materia criminal.esa jurisprudencia (Fallos: 325:2005). Julio s/recurso casación". que desechó. por intermedio de quien corresponda. fs. fecha en la que V. entre muchos otros). si. resolvió en igual sentido al propuesto con remisión a la doctrina establecida a partir de la causa "Tarifeño. relativos a la inclusión en el proceso de un hecho por el cual los imputados no habían sido previamente intimados -robo del bate de béisbol.E. a su criterio. Si bien no desconozco que en el primero de esos precedentes la Corte modificó -por mayoría. XXXV "Mostaccio. Principio que el Tribunal incansablemente ha resguardado.E. además. por lo que. y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado para que. Pedro Julio y otro s/homicidio calificado" y M. en su actual integración y también por mayoría. con remisión al criterio establecido en Fallos: 320:1891 y de acuerdo con los argumentos del dictamen emitido en la ocasión.. en beneficio de la brevedad. circunstancia que no impidió que igualmente fuera condenado por robo. Julio Gabriel s/homicidio culposo". en la que se . aún no se había pronunciado en el precedente "Marcilese" del 15 de agosto del 2002 y en el cual se registró temporalmente un cambio del criterio hasta entonces imperante. Agüero y Solohaga. Posteriormente. señala la defensa de Manzini que durante el alegato del fiscal se acusó por el delito de robo en poblado y en banda. cuando en rigor el tribunal de grado debió intimarlo a proseguir con la defensa a este respecto. este Ministerio Público tuvo oportunidad de ampliar los argumentos a favor de ese criterio al opinar. Del legajo del recurso de queja). incurriendo en arbitrariedad.E. considero que corresponde sobre este punto declarar procedentes las quejas y hacer lugar a los recursos extraordinarios interpuestos a favor de los imputados Manzini. Sobre el particular. entiendo. a mi criterio en forma dogmática.y la utilización de éste para aplicar una calificante del homicidio -"criminis causa". en los que entonces V. considero que aquél no satisface el criterio que V. el 27 de abril de 2001. defensa. también. se dicte uno nuevo conforme a derecho. doy aquí por reproducida en lo pertinente. resultan plenamente válidos los principios sentados por el Tribunal relativos a que "carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal. XXXVI "Marcilese. tiene predicado al respecto. especialmente en supuestos en los que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante" (Fallos: 307:1094). 528. debió ser objeto de debate en la casación local ya que indudablemente se encuentra involucrada una cuestión sustantiva vinculada directamente al principio de congruencia consagrado por la garantía constitucional de la defensa en juicio y debido proceso legal. Asimismo. en los autos M. al indicar que "en materia criminal la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la congruencia entre la acusación. desde el aspecto procesal. al compartir los fundamentos que sustentaron la opinión de esta Procuración General en los casos antes citados que. en la errónea aplicación de la ley sustantiva. competencia indiscutible del a quo. la cuestión fue correctamente introducida en los recursos locales. en la última de las causas mencionadas. estimo atinente mencionar que la cuestión fue motivo de análisis por parte de esta Procuración General de la Nación al dictaminar en los autos "Ferreira. ilegítimamente introducido.que el tribunal de mérito extendió a todos los recurrentes. Corresponde dejar salvado aquí que si bien esta última es una circunstancia que agrava. como coautores. para responder acerca de la acertada o no aplicación de la ley de fondo. aprecio. Siguiendo este razonamiento) mataron a Guillermo Contrera sin motivo alguno. el autor mata para lograr algo relacionado con el otro hecho delictuoso. estaría dada por la atribución en forma separada e individual del delito de robo simple a Andrada. el otro delito estaría conformado por el robo del bate de béisbol. en cuanto ha quedado debidamente probado que los imputados Cobacho y Andrada se encontraban impedidos física y psicológicamente de contribuir a la conducta autónoma de Mancini. es decir. Por otra parte. conduciría a sostener que la mera presencia física pueda generar. Desde este plano. y que verificaría una efectiva y manifiesta errónea aplicación de la ley sustantiva en la sentencia. facilitar u ocultar otro delito o asegurar la impunidad. la atribución de una ilegítima responsabilidad objetiva. capaz de ampliar la imputación hasta incluir a Cobacho y Andrada. esto es el robo en poblado y en banda. tras afirmar la conexión final propia del homicidio "criminis causae" sostiene que constituía una circunstancia agravante "el instinto de perversidad brutal". no hubo un pronunciamiento de la alzada sobre la convergencia subjetiva y objetiva de los nombrados en la realización del tipo que se les atribuye como responsables. O sea. en definitiva. a mi entender con acertado criterio. según la sentencia. máxime cuando el apoderamiento se atribuyó a título individual. de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal. se habría afectado el principio de culpabilidad. y que el a quo desechó dogmáticamente. ipso facto. Aquí. las defensas alegan arbitrariedad en la subsunción legal de los hechos tal como se tuvieron por probados. es decir. Tampoco encuentro sustrato material en los hechos probados. el tribunal de la casación no analizó suficientemente esta cuestión que hubiera servido. he de coincidir con el magistrado que votó en minoría. cuando. De otro lado. )o. Mancini hirió de muerte al occiso para procurar la impunidad por el robo del bate. 2 del C. precisamente. que es quien lo introduce en el suceso. Andrada y Solohaga. Tal es que la figura exige otro delito. Entonces. deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa". pues no hay recurso articulado en tal sentido. la defensa técnica de Agüero. poseídos por un instinto de perversidad brutal?) o lo hicieron por venganza -como se sostiene en otro pasaje de la sentencia-?. y que fue materia de recurso.encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor. lo que descartaría de plano cualquier idea de convergencia inherente a la figura agravada por el concurso . lo cierto es que sobre el punto no existe agravio de la parte acusadora. en relación a los agravios referidos a la aplicación de la agravante del homicidio por el concurso premeditado de dos o más personas. el presidente del tribunal en su voto que conforma la mayoría. inc.P.. Cobacho y Mancini. que según la doctrina supone el "dar muerte sin causa" (ver fojas 245 in fine y 246 de la queja). las incongruencias en la línea de razonamiento que sustenta la condena en relación con la agravante "criminis causae" del homicidio. el objetivo central de los condenados habría sido el apoderarse del bate cuya existencia ignoraban previo al primigenio encuentro con Ramón Contrera. También. si los tres resultaron responsabilizados en calidad de coautores de una sustracción. incluso contra la voluntad de los procesados" (Fallos: 310:1797). con el fin de lograr la impunidad respecto a la sustracción del elemento deportivo?. lo que ameritaba a su respecto el examen de la cuestión en la casación local. siempre que se verifique la afectación de algún bien jurídico. expone. "el ejercicio de la defensa debe ser cierto. en referencia a estos agravios. Este pensamiento. Cobacho. la conducta debió subsumirse en el tipo agravado del artículo 167. Ahora bien. En el mismo sentido "los juzgadores están legalmente obligados a proveer lo necesario para que no se produzcan situaciones de indefensión. En mi opinión. que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio" (Fallos: 321:1424). ya que es sabido que el propósito de matar es para preparar. en el medio de una gresca presenciada por numerosas personas -según la plataforma fáctica probada para evadir el reproche penal en orden a la sustracción de ese mismo elemento. Otra incongruencia. y se dicte una nueva conforme a derecho. con acierto lo indica la defensa de Mancini. se dirigió directamente a matar a Guillermo Contrera. y en particular en lo que se refiere a la recta aplicación de la ley penal. considero corresponde que V. Mancini hacía lo propio con Guillermo Contrera. y en cuanto es materia de recurso. En todo lo hasta aquí enunciado. en lugar de agredir a éste. Es que. mediante quien corresponda.E. la corte local omitió toda consideración. si eso dependía exclusivamente de la voluntad de éstos últimos? Además. por un lado. Ello así. existió una independencia de contexto autónoma y bien definida -más allá de compartir cierto escenario-. si fue Ramón Contrera el que. con quien no había confrontado previamente y a quien tampoco pudo involucrar en el ataque verbal dirigido a Cobacho?. o de ultraintención (insita en el homicidio "criminis causae").de dos o más personas. por cuanto confirmó dogmáticamente los lineamientos de la sentencia condenatoria que desvirtuaba la ley aplicable a las contingencias comprobadas de la causa. consecuente con el pedido del fiscal y la querella de absolución de Mancini por la lesiones leves que sufriera Ramón Contrera. Ramón peleaba con Cobacho y Andrada y. Esto resulta. se revoque la sentencia en crisis. por otro. al considerar simplemente que los agravios traídos se vinculaban con cuestiones de hecho y revalorización de la prueba producida. haga lugar a las quejas interpuestas. incurriendo. al tiempo que a todas luces más beneficiosa para los condenados. en la medida que sin modificar los hechos tal como se tuvieron por probados. Buenos Aires. en principio. al referirse al plan premeditado) Cómo sabían los encartados que los hermanos Contrera los iban a ir a buscar. 11 de mayo de 2004. para que. Asimismo. en una arbitrariedad. en los que. admiten una solución diferente del litigio. en consecuencia. despertó "un sentimiento de venganza irracional" en Cobacho) cómo es que Ramón sólo recibió unas lesiones leves y Mancini que no tenía interés directo en la reyerta en sí. según el tribunal. declarando procedentes los recursos extraordinarios. Por lo expuesto. ES COPIA LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE . 165 comprende los homicidios que son el resultado accidental de las violencias ejecutadas con motivo u ocasión del robo que. .El ámbito de aplicación de la norma del artículo 165. se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia. asegurar sus resultados o su impunidad. Homicidio en ocasión de robo -Recurso de Casación-” (Expte. Aida Lucia Teresa RUBIO.a. en tanto suceso eventual. 2. sea como manifestación de desprecio.En la coexistencia de las figuras del art. sea compatible con alguna de las formas de dolo admitidas por el homicidio simple sin que se advierta una conexidad de causa final o impulsiva entre el homicidio y el robo. sino que también comprende aquellas muertes causadas por la violencia propia del proceso ejecutivo del robo. bajo la Presidencia de la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli. CP 000000 0000 165 000 Sumario:1. art. 3. con asistencia de los señores Vocales doctores Aída Tarditti y Luis Enrique Rubio. altera el designio del ladrón. 165). siendo las nueve.Fallo N° 12 de fecha 14/03/2000 Tipo de Fallo: SENTENCIA Tribunal Emisor: TRIBUNAL SUPERIOR Fuero: PENAL Título Principal: HOMICIDIO CRIMINIS CAUSAE: Distinción con la figura del robo con motivo u ocasión de robo (CP. sea como medio para cometerlo.El tipo del art. PARTES INTERVINIENTES EN EL FALLO Actor: Aguirre Luis Alberto p. pero no lo es con el dolo del homicidio simple. de Encubrimiento. Demandado: Objeto: Encubrimiento y Homicidio en ocasion de robo .Luis Enrique Materias: PENAL REFERENCIAS Referencias Jurisprudenciales: ------------------------Referencias Normativas: CP 000000 0000 80 7 . HOMICIDIO CON MOTIVO U OCASIÓN DE ROBO: Componente subjetivo. no se restringe únicamente a las muertes causadas culposamente. 80 inc. por el contrario.a. a los fines de dictar sentencia en los autos “Aguirre.s. ocultarlo. Maria Esther TARDITTI. de sus secuelas posteriores en las que la muerte aparece como un resultado preterintencional. o por no haber logrado el resultado perseguido. el art.. Luis Alberto p.Recurso de Casción Firmantes: CAFURE de BATTISTELLI.s. la regla es que corresponden a la primera los casos en los cuales el ladrón ha vinculado ideológicamente el homicidio con el robo. y aún aquellas en que la actitud subjetiva del autor que tiende al robo. Texto: En la ciudad de Córdoba. consumar u ocultar el robo ni a asegurar sus resultados o a procurar su impunidad o la de otro. CP. y comprende todas las muertes que se originen en el proceso de violencia desatado a raíz de la consumación o tentativa del robo y que no sean preordenadamente dirigidas a preparar. facilitar. enseña Núñez. 7º y 165 CP. a catorce días del mes de marzo de dos mil. 165 es incompatible con la preordenación del homicidio respecto del robo. todo en concurso real y en calidad de coautor. 286 vta. arts.. 12. la muerte está prevista como resultado accidental (Acta de Debate de fs. Aguirre y su cómplice se dieron a la fuga junto con otros dos sujetos tampoco individualizados que se encontraban en las inmediaciones actuando de “campana”. 80 inc. En tales circunstancias. adicionales de ley y costas (CP. El Tribunal de sentencia tuvo por acreditado el siguiente hecho: El ocho de abril de mil novecientos noventa y siete. sea para lograr la impunidad con la huída o por no haber logrado el fin propuesto y que para realizarlo fue necesario el ingreso a domicilio ajeno contra la voluntad presunta de quien tenía derecho de excluír a los intrusos. Givogri que acababa de entrar el auto al garage situado en el fondo de aquella. del 22/05/98. II. 243 a 247-. El hecho así descripto. con trabajo obligatorio. el Tribunal concluyó que “matar a otro concientemente. Robo calificado en grado de tentativa y Violación de Domicilio en concurso real (segundo hecho). 551). consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito. 7º.292) le efectuaron un disparo cada uno tras trabarse en lucha con el mismo que se resistió a ser asaltado.). Surge de autos: 1. 550. la defensa de Aguirre sostiene que se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva al calificarse la conducta de su defendido como autor de homicidio calificado en los términos del art. 5. calibre 22 largo. Aída Tarditti. 277 inc. en su carácter de defensor del imputado Luis Alberto Aguirre. 80 inc. “Si bien -continúa-. El homicidio se califica. dictada por la Cámara Segunda del Crimen de esta ciudad.. 1º del art. III. cuando existe una relación de `medio a fin´ (para) o se encuentran vinculados por la impulsividad finalística del despecho o la venganza (por)”. facilitar. 283 y 284). la Señora Vocal Dra. todo en concurso real y le impuso la pena de prisión perpetua. Abierto el acto por la señora Presidenta. ingresando ambos proyectiles en distintas partes del tórax. 468 CPP. robo calificado en grado de tentativa y homicidio calificado. 7º del Código Penal? 2) ¿Resultan procedente el agravio relativo a la falta de correlación entre acusación y sentencia? 3) ¿Qué resolución corresponde dictar? A la primera cuestión.. 7º y el art.. siendo aproximadamente las 19:45 hs.” (fs. 165 CP. 80 inc. 165) -fs. .. 309). pero siempre en el “iter” recorrido en pos de otro delito -en este caso el robo tentado-. la Cámara Segunda del Crimen de ésta ciudad declaró a Luis Alberto Aguirre o Luis Eduardo Aguirre (a) “Moncholo” autor de Encubrimiento (primer hecho) y coautor de Homicidio calificado.“A”.. sólo habrá robo. 9. cuando la muerte fuera el medio utilizado “para preparar. 80 inc. 165 quedan comprendidos todos los homicidios que no caen en las prescripciones del art. encuadra en las figuras de violación de domicilio. . Inmediatamente de ello. son las siguientes: 1) ¿Se ha aplicado erróneamente el art. se informa que las cuestiones a resolver.. quienes portando sendas armas de fuego (pistolas marca “Bersa”. Al emitir conclusiones.. fue calificado por la Acusación como Homicidio en ocasión de robo (CP. a bordo de su automóvil Torino. 40 y 41. 80 inc. 2º en función del 42. 150. 166 inc. sita en calle Perito Moreno Nº 2151 de Bº Solares de las Ensenadas de la ciudad de Villa Carlos Paz. dijo: I. 3º.” (fs. Al momento de la calificación legal del hecho. si no existe una mínima relación de causalidad entre la acción del ladrón y el resultado mortal. Con fundamento en el inc. 70/98). Por sentencia Nº 13 del 22 de mayo de 1998. cuando Juan Carlos Givogri arribó a su vivienda de fin de semana.793 y Nº 80. 7º. luego de haber ingresado estos últimos al interior de la finca. Nº 75. al salir de allí fue sorprendido con fines de robo por el prevenido Luis Alberto Aguirre y otro sujeto no individualizado por la Instrucción. el Fiscal de Cámara manifestó su disconformidad con la adecuación legal del hecho por entender que en el art.. Es decir. 287 y 301 vta. 2. en contra de la sentencia Nº 13. 7º del CP. señala. en compañía de su esposa y del padre de ésta. se han planteado distintos criterios diferenciales entre los tipos del art. Como consecuencia de las graves heridas recibidas. con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. dominio TSQ-237.se señala que dentro del art. Provincia de Córdoba. Carlos Alberto Correa. 165 del CP. aunque fuera de manera imprevista. Givogri sufrió una insuficiencia cardiorespiratoria debido a shok hemorrágico primario que le causó la muerte (fs. CPP.. 26/2/98). As. Ed. En la coexistencia de las figuras del art. Ed. Edición. González. Comentado. 1. p. Bs. Laje Anaya-Gavier. el art. 258. s. 4. Lerner. 7º CP. t. 420). 7º). 4ta. p. Sentado entonces que la figura aplicada por el Tribunal requiere un elemento subjetivo cuya ausencia determina el desplazamiento de la figura. 7º y 165 CP. sólo a resultados culposos o a éstos y los preterintencionales (Crf. Por el contrario -continúa-. “Céliz”.. 1999. 7º requiere que para su existencia debe existir en el agente una finalidad. con prisión o reclusión perpetua. 312.. Bacigalupo. s. anotado y concordado” Bs. El homicidio se agrava. la misma sólo es compatible con el dolo directo. Carlos: “Tratado de Derecho Penal. “Galíndez”. Parte Especial. Ed.. 667). 8/2/91. p. parte general. Eugenio Raúl: “Manual de Derecho Penal. IV. y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito” (CP. 104. sexta edición. ha requerido la descripción del comportamiento con la especificación de circunstancias modales claramente reveladoras de sus componentes subjetivos (T. 189 . “Ferreyra”. Bs. As. t. Nº 8. p. parte general. el resultado mortal. 7. 1998. si conforme las circunstancias del caso. asegurar sus resultados o su impunidad. facilitar. Ed. que ha sido aseverado por el Tribunal como doloso y no puesto en tela de juicio por la defensa. s. s. 12. En esta última se destacó que si se trata de una figura legal que acepta plurales elementos subjetivos. As. por el contrario. El núcleo del agravio traído a consideración de la Sala reside en la errónea aplicación del art. II. 80 inc. 2da.. la mayor consecuencia de este reconocimiento es que cuando concurre una circunstancia de esta naturaleza el delito no puede atribuirse a dolo eventual (Núñez. s. ocultarlo.. Abeledo Perrot. también en “Pomilio”. 53 y 264. al no haberse recurrido a la regla legal que se estima corresponde (CP. 165 CP. 80 inc. Parte General”. t. pues la ley a diferencia de lo que dispone respecto de las lesiones . El homicidio es aquí un suceso eventual que altera el designio del ladrón y que resulta de las violencias físicas ejercidas por él para facilitar o cometer el robo o para facilitar su impunidad o de las violencias desenvueltas por la víctima o terceros a raíz de las violencias del autor. 1994. Desde el punto de vista dogmático.S. “Giménez”. edición actualizada por Roberto Spinka y F.. 1983. Córdoba. “Cuaderno de Doctrina y Jurisprudencia Penal”: “La jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires. Ad-Hoc. La adecuación legal del hecho como el descripto supra ha tenido dificultades en cuanto a si corresponde hacerlo como lo estableció el Tribunal de mérito o si.. Ricardo C. Advocatus. Vidal. En dogmática. Sebastián: “Derecho Penal Argentino”. es que cuando el art. 165) a una situación de hecho en la que la vinculación subjetiva del autor con el resultado (relación expresamente requerida por el tipo de delito aplicado) se acusa como ausente.J. p. As. Año IV. 80. sea como manifestación de desprecio. Bs. p. esta Sala desde remotos antecedentes (todos ellos analizados desde el ángulo del motivo formal del recurso de casación). “Notas al Derecho Penal Argentino”. 1990. se compadece con los extremos del tipo por el cual Aguirre viene condenado. Temis. Astrea 1985 p. entre otros supuestos. “Manual de Derecho Penal”. Soler.). Ed. 2. 123 y sgtes. 71. t. p. enseña Núñez. como ocurre con el homicidio “criminis causae” se debe individualizar cuál de ellas concurre en el caso concreto (Así. Ed. Zaffaroni. Sala Penal. Lo que esta fuera de discusión. debió aplicarse el art. Bogotá. 80 inc. 9. Ediar. 165 pueden ser reprochados incluyendo o no a muertes dolosas.302 y vta. la regla es que corresponden a la primera los casos en los cuales el ladrón ha vinculado ideológicamente el homicidio con el robo. Breglia Arias y Gauna: “Código Penal y leyes complementarias. As. 11/5/93. al que matare “para preparar. consumar. 114. sea como medio para cometerlo. p. en relación al homicidio en ocasión de robo” por Leonardo Gabriel Pittevia. l995. Ed. se discute si los resultados mortales del art. frecuentemente para agravar la culpabilidad”.II. Tea. 11/9/98). págs. para quien “estos elementos sirven.. por encontrarse ampliamente aceptado. conforme se peticiona. Enrique: “Manual de Derecho Penal”. parte general. En igual sentido. corresponde analizar. 552 a 557. Humberto: “Derecho Penal Argentino”. 1998. 19/8/82. 165 comprende los homicidios que son el resultado accidental de las violencias ejecutadas con motivo u ocasión del robo.. Bs. Fontán Balestra. 1986. 466). el último llorando le manifestó al dicente que el Piqui” le había comentado que se habían mandado “un moco”. As.. sino que también comprende aquellas muertes causadas por la violencia propia del proceso ejecutivo del robo. que el homicidio resulte del robo.. Como consecuencia de las graves heridas recibidas. Tales referencias fácticas.”. sita en calle Perito Moreno Nº 2151 de Bº Solares de las Ensenadas de la ciudad de Villa Carlos Paz. pero atento a que el Tribunal de Casación puede interpretar la resolución recurrida a efectos de establecer cuáles son los hechos fijados por el Tribunal a quo (Cfr. p. Se señala -como ya se advirtiera. Lerner. siendo ésta la razón por la cual le tiró.793 y Nº 80. Piqui Argüello y “Vene” Pérez y que inclusive éste ultimo había detallado que el viejo se defendió con una llave golpeándolo al Moncholo en la cabeza. no lo son a los fines de la calificación del hecho atribuído a Aguirre como autor de homicidio “criminis causae” ya que no aparece la existencia de un obrar preordenado para lograr un resultado. 258/259. Luego de referenciar y analizar los elementos de prueba que fundan la condena la a quo destacó también las siguientes circunstancias de hecho: * que el imputado Aguirre presentaba una herida al tiempo de su detención. 1978) (el resaltado me pertenece). adelanto. 165 es incompatible con la preordenación del homicidio respecto del robo. el ámbito de aplicación no se restringe únicamente a las muertes causadas culposamente. Givogri sufrió una insuficiencia cardiorespiratoria debido a shock hemorrágico primario que le causó la muerte (fs. lo que tiene mucha más amplitud. 301). Ricardo C. Conforme al hecho acreditado (punto III) resulta que: * Juan Carlos Givogri arribó a su vivienda de fin de semana. 286 vta. b) “que el nombrado “Piqui” Argüello y el llamado “Canco” Pérez aludieron al suceso de calle Perito Moreno. o por no haber logrado el resultado perseguido. si bien es cierto que la conducta de los asaltantes descripta resulta compatible con su obrar doloso. 312). t. 2. o la de otro. sea compatible con algunas de las formas de dolo admitidas por el homicidio simple sin que se advierta una conexidad de causa final o impulsiva entre el homicidio y el robo (Cfr.cit. IV. ob. t.. quienes portando sendas armas de fuego (pistolas marca “Bersa”.. 4. pag. 490. Laje Anaya-Gavier. y acababa de entrar el auto al garage situado en el fondo de aquella. ingresando ambos proyectiles en distintas partes del tórax.. facilitar. calibre 22 largo. Por ello.(art. * al salir de allí fue sorprendido con fines de robo por el prevenido Luis Alberto Aguirre y otro sujeto no individualizado por la Instrucción. Ed. 300) (el destacado me pertenece).” (fs. Sebastián. de sus secuelas posteriores en las que la muerte aparece como un resultado preterintencional (Soler.. no diciéndole expresamente qué habían hecho aunque se lo imaginó pues ya se había corrido en el barrio la voz de que le habían “pegado” a un viejo. 229 a 231. en la zona frontal que encuentra correlato en la versión confidencial sobre la existencia de una resistencia de la víctima (fs. * los nombrados le efectuaron un disparo cada uno tras trabarse en lucha con el mismo que se resistió a ser asaltado. . no requiere que el homicidio sea causado por las lesiones ejercidas para realizar el robo. los datos fácticos establecidos en el hecho acreditado (punto III). y aún aquellas en que la actitud subjetiva del autor que tiende al robo. nota al art. Aguirre y su cómplice se dieron a la fuga junto con otros dos sujetos tampoco individualizados que se encontraban en las inmediaciones actuando de “campana”. Bs.. no contenidas en el relato del hecho. 166 inc. 287 y 301 vta. sino. pero no lo es con el dolo del homicidio simple (Núñez. 1º). u ocultar el robo ni a asegurar sus resultados o a procurar su impunidad.que dicha disposición comprende todas las muertes que se originen en el proceso de violencia desatado a raíz de la consumación o tentativa del robo y que no sean preordenadamente dirigidas a preparar. Lerner. ob. El tipo del art. “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Anotado” Ed. cit..: “Tratado de Derecho Penal”. Núñez Ricardo. de alguien que se había enterado momentos antes que Moncholo Aguirre había herido con dos disparos de pistola a un viejo. p.). En el caso bajo examen... Nº 75.292). * tal versión aparece en la sentencia del siguiente modo: a) que el empleado policial “regresó a la villa donde pudo averiguar confidencialmente.. consumar. acompañado de Pitín Suárez. * inmediatamente de ello. bajo la forma de responsabilidad culposa). expidiéndome en igual sentido. casar la sentencia Nº 13 del 22 de mayo de 1998.P. 165 C. El hecho acreditado encuentra por ello encuadre en el supuesto previsto por el art. Aída Tarditti. que participaron menores de edad acompañando al encartado. dijo: La señora Vocal Dra. por lo que adhiero a la misma en un todo. votando en consecuencia. el Tribunal Superior de Justicia por intermedio de su Sala Penal. Aída Tarditti. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli. con trabajo obligatorio. a mi juicio. sostiene el impugnante que la sentencia es nula por haber omitido el Fiscal de Cámara ampliar la acusación en contra de su defendido al estimar que su conducta encontraba adecuación en otra calificación más grave. de la Cámara Segunda del Crimen de ésta ciudad en cuanto declaró a Luis Alberto Aguirre o Luis Eduardo Aguirre (a) “Moncholo” autor de Encubrimiento (primer hecho) y coautor de Homicidio calificado. Aída Tarditti da. 3º. CPP. 550.impiden considerar que el acusado actuó con la concreta intención homicida que le endilga la sentencia: que mató para lograr su impunidad y por no lograr el fin propuesto. corresponde: I. Destaca que tampoco. Robo calificado en grado de tentativa y Violación de Domicilio en concurso real (segundo hecho). adicionales de ley y costas (CP. CPP. RESUELVE: I. doctora Aída Tarditti. 9. debió ampliar la acusación y darse intervención a la defensa. 261 y 262 del CPP. 2º en función del 42. a mi juicio. arts. dijo: La señora vocal Dra. expidiéndome en igual sentido. explica. 5. en consecuencia. las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión.. b. la Señora Vocal. La respuesta dada a la primera cuestión planteada torna abstracto un pronunciamiento sobre la presente. Si el Fiscal creyó que la conducta de su defendido se encontraba incurso en una ley penal más grave. dijo: A mérito de la votación que antecede. dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. 3º. adicionales de ley y costas (CP. 2º).. 40 y 41.P. Aída Tarditti da. Como agravantes: actuación en grupo. 12. de los hechos contenidos en la sentencia no puede extraerse la existencia de una especial situación subjetiva exigida por el art. En definitiva. el Presidente del Tribunal procedió conforme lo dispuesto por los arts. A la tercera cuestión. estimo justo imponer la pena de quince años de prisión. En definitiva. 40 y 41. Vocal. dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Hacer lugar al recurso de casación deducido en autos y. II. De ese modo. II. 551).. Por el motivo formal del recurso de casación (CPP. 3º. se ha afectado el debido proceso y el derecho de defensa en juicio. 2º. 277 inc. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio. 80 inc.. por lo que adhiero a la misma. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio. 468. doctora Aída Tarditti.: 5. dijo: La señora Vocal Dra. tengo en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas por el Tribunal de Mérito: se trata de una persona joven y de escasa educación. todo en concurso real (C. 7º C. 12. En este estado. votando en consecuencia de igual forma. 413 CPP. Por ello adhiero a su voto. 80 inc. expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli. En su lugar corresponde declarar a Luis Alberto Aguirre o Luis Eduardo Aguirre (a) “Moncholo” autor de Encubrimiento (primer hecho) y coautor de Violación de domicilio y Homicidio en ocasión de robo (segundo hecho). 277 inc. Por ello. 150 y 165). 550. 551). votando en consecuencia de igual forma. a mi juicio. Así voto. Hacer lugar al recurso de casación deducido en autos y. la Sra. Por ello adhiero a su voto. Así voto. Por ello adhiero a su voto. 166 inc. Aída Tarditti da. las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. 7º. dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio. las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. la búsqueda de sorpresa al accionar en horario prácticamente nocturno. casar la sentencia Nº 13 del 22 de mayo de 1998. 4º y 5º del art. arts. de igual forma. Así voto.P. A la segunda cuestión. 150. de la Cámara Segunda del Crimen de ésta ciudad en cuanto declaró a Luis Alberto Aguirre o Luis Eduardo Aguirre (a) “Moncholo” autor de Encubrimiento (primer . dijo: I. Aída Tarditti. 9. la sentencia es nula por violación de los incs. todo en concurso real y le impuso la pena de prisión perpetua. con trabajo obligatorio. por lo que adhiero a la misma. En cuanto a la pena a imponer.a. en consecuencia. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli. 166 inc. 277 inc. 40 y 41. 5. 7º. arts.: 5. 40 y 41). Robo calificado en grado de tentativa y Violación de Domicilio en concurso real (segundo hecho). 150. 12. 3º. CPP.. 150 y 165) e imponerle la pena de quince años de prisión. .P. todo en concurso real y le impuso la pena de prisión perpetua. todo en concurso real (C. con trabajo obligatorio y adicionales de ley (CP. 550. arts. II. 550/551). 3º.. 80 inc. adicionales de ley y costas (CP. con trabajo obligatorio. Con costas (CPP. En su lugar declarar a Luis Alberto Aguirre o Luis Eduardo Aguirre (a) “Moncholo” autor de Encubrimiento (primer hecho) y coautor de Violación de domicilio y Homicidio en ocasión de robo (segundo hecho). 277 inc. 551). 9.hecho) y coautor de Homicidio calificado. 9. 2º en función del 42. 12. Luis Higinio Ortiz. Hugo Almirón de los querellantes particulares y actores civiles Sres. que se callara la boca y que no dijera nada sobre la billetera. oportunidad en que se apersonó el encartado Silvio Armando Murúa.Fallo N° 22 de fecha 08/07/2005 SENTENCIA NUMERO: VEINTIDOS Córdoba. n. 333.aa. El imputado Américo Fernando Tárraga. Clara Nº 4618 de B. para luego comenzar a ver las pertenencias que había dejado sobre el techo del auto. Fiscal de Cámara. atribuye la comisión de los siguientes hechos: HECHO PRIMERO: (único hecho de la requisitoria fiscal de fs. con la asistencia del Sr. color negra.G. argentino. con una de sus manos. Carlos D. Pignatto habría sido conducido hacia otro móvil policial que se había llegado al lugar donde lo hicieron subir y lo trasladaron hasta el Precinto policial que se encuentra en la calle 24 de septiembre de esta ciudad de Córdoba (Preciento 19) y una vez allí. nacido en Córdoba capital el veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y tres hijo de Félix Helvecio y María del Carmen Arraigada. Mallía. levantándole las ropas. Al advertir el imputado Tárraga que Pignatto estaba observando dicha acción. a los fines de perderlo de vista. si no te cago matando”. comenzando a sonar su sirena. pues con la otra tenía agarrado por la espalda a Pignatto. se acercó hacia el Ford Taunus donde se encontraba Pignat6to y habría intentado abrir la puerta del lado del conductor. oportunidad en la que Pignatto habría observado que el imputado Murúa. respondiéndole el encartado Tárraga. Ezequiel F. solicitándole aquel que no le pegara.º 2072 de B. Aráoz.º Santa Cecilia de esta ciudad. dominio RIA-979. Vocal Dr. habiéndola pasado por detrás de su cuerpo la billetera y la habría arrojado hacia el interior del móvil policial. el que se encontraba casi pegado al Ford Taunus.563 A.297 A. domiciliado en calle Pedro N. ocho de julio de dos mil cinco. decidiendo aquel detener su marcha. nº. Prio. Cámara del Crimen de 8ª Nominación. el representante legal de la civilmente demandada. “M” 64874/03). Homicidio Culposo. siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la lectura de los fundamentos de la Sentencia cuya parte dispositiva fue dictada el día veintinueve de junio del corriente año. en los autos caratulados “MURUA. El encartado Murúa.G. palpándolo en la zona de la cintura y parte del cuerpo.. a quienes la Requi. treinta años de edad. Acto seguido el imputado Américo Fernando Tárraga le ordenó a Pignatto que pusiera sus manos sobre el techo del Ford Taunus y sacara sus pertenencias de los bolsillos. casado. qu8ienes tenían conocimiento de que dicho vehículo tenía pedido de secuestro. Silvio Armando y otro p. .º 534. se constituyó el Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias de la Excma. de color bordó. no logrando hacerlo. Américo Fernando Tárraga. habría abierto la puerta y descendido del rodado que manejaba. transitando por calle Padre Luis Monti en dirección Oeste-Este de esta Ciudad de Córdoba. 150/154. acompañados por su patrocinante letrado Dr. Policía (Jerarquía Oficial Principal). por lo que Pignatto. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. habría comenzado a requisarlo. Habiendo visto Pignatto el patrullero que se le acercaba. lo que así hizo. como para que dejara de mirar lo que hacía Murúa. domiciliado en calle Domuyo n. Cuerpo I): Que el día catorce de agosto del año dos mil dos y en circunstancias en que Guillermo Ezequiel Pignatto conducía el vehículo Ford Taunus. es que se le acercó por detrás el móvil policial tripulado por los imputados Silvio Armando Murúa y Américo Fernando Tárraga. etc. casado. y en tono enérgico le habría manifestado a Pignatto “abrí la puerta che hijo de puta.º ATE de esta ciudad. Luis Humberto Sánchez y Rosa Graciela Araoz. Dr. Prio.." (Expte.ss. Juan Bisoglio y el Dr. integrado por el Sr. se estaba apoderando ilegítimamente de su billetera de cuero. haciendo lo propio el móvil policial. argentino. dobló por la calle 92 de BC Pueyrredón de esta ciudad de Córdoba. abogado defensor de los imputados Silvio Armando Murúa y Américo Fernando Tárraga cuyas condiciones personales se describen a continuación: Silvio Américo Murúa. policía (jerarquía Cabo). Fiscal o el Auto de elevación a juicio fs. Dr. nacido en Córdoba capital el día diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho. hijo de César Leonardo Antonio y Beatriz Salvidio. Seguidamente. le habría aplicado un golpe en la zona del omóplato derecho. un carnet de la obra social OSECAC a nombre de Pignatto. sino que parado a la vera de la ventana con rejas de la Sala de Armas que da la playón de estacionamiento del lugar. un arma de fuego corta o de puño. descerrajándole un disparo en la cabeza (que habría ingresado en el cachete izquierdo de Sánchez. conversando con Murúa). 326/335 –Cuerpo III-): Con fecha dieciocho de noviembre de dos mil tres. le volvió a solicitar su restitución. la que contenía en su interior: un billete de cinco pesos. en circunstancias en las que se encontraban conversando allí el Oficial Principal René Fabián Nieto. Juan Peralta. junto con el Cabo Primero Alfredo González y el Cabo Primero Luis Marcelo Sánchez. puesto que éste se encontraba dado vuelta. expedido por el Registro Seccional Olivos. y mientras Sánchez conversaba con Murúa por cuestiones habituales y normales entre compañeros de policía. expresándole el encartado antes referido que sí se la iba a entregar. en el interior del recinto denominado “Sala de Armas”. estaba sentado en otra banqueta sita al lado de Sánchez y al frente de Alfredo Eulogio González. un almanaque con figuras de ositos y unos papeles escritos. sin decir palabra y en cuestión de un instante.N. Pedro Pascual Valle por la venta de un Fiat 128 B1195927. mientras Luis Marcelo Sánchez se encontraba sentado en una banqueta ubicada al costado de la ventana que da al playón de estacionamiento . ubicado en los fondos de la Dependencia Policial aludida. la que estaba rota en uno de sus extremos: una cruz de material plateado la que está rota en una de sus partes: varios papelitos cortados con números de teléfonos. guardándola a la misma en la guantera del móvil policial en que aquellos se conducían. respondiendo el imputado Murúa. siendo alrededor de las dieciséis horas. de origen español. sita en la intersección de las calles Melián y Arriola de Bº Quintas de San Jorge de esta ciudad de Córdoba. de los cuales el billete de cinco pesos . se incorporó a la conversación desde la ventana del mismo. Con posterioridad. éste volvió a requerirle en ese lugar al imputado Murúa la devolución de su billetera pero no obtuvo respuesta alguna de aquel.. el Cabo Primero Luis Marcelo Sánchez se desplomó.. matrícula original Nº 07987-95-A. una tarjeta FELIZ. una imagen de la Virgen Milagrosa. A raíz de esto. en la Base de la Patrulla Preventiva Norte del Distrito V. de carga múltiple. que ya iba a ver si la devolvía.I. quedando sobre la banqueta en la que se encontraba gravemente herido. dos cadenas una dorada y otra plateada. por la venta de un Fiat 128 de fecha 06/07/02. más precisamente. marca “Astra”. uno o dos aros. su D. una fotocopia plastificada de una cédula de identificación del automotor pertenenciente a un Fiat 128. Que así las cosas. es derivado al Hospital de Urgencias de esta ciudad Sala de Terapia Intensiva. la cual estaba cargada y en aptitud de ser disparada. dominio B1195927 a nombre de Vargas Mario Fernando. el lecop nacional de diez pesos y el provincial de veinte pesos eran falsos. unas letras que dicen Paula. el incoado Murúa..SEGUNDO HECHO (único hecho de la requisitoria fiscal de fs. quien no ingresó a dicho recinto. lugar éste desde el cual a su vez. (dándole la espalda a la pared). un contrato de compra venta labrado entre Mario Vargas y el Sr. un boleto de compra y venta labrado entre Roque Alberto Córdoba y el Sr. accionó el gatillo. un lecop nacional de diez pesos y un lecop provincial de veinte pesos pegado con cinta scocht y un lecop provincial de cincuenta pesos. los imputados Tárraga y Murúa se habrían quedado ilegítimamente con la billetera de Pignatto.Pignatto le pidió que le devolviera la billetera. y dirigiéndola hacia Luis Marcelo Sánchez (cuya cabeza se encontraba a la altura de la ventana sobre la que estaba parado el imputado Murúa) inmediatamente. pero que ya vería cómo se la entregaría. desde donde es derivado al Hospital San Roque de esta ciudad. siendo trasladado por sus compañeros al Hospital Córdoba de esta ciudad. René Fabián Nieto por su parte. donde con fecha veintitrés de noviembre de dos . correspondiente al calibre 9 x 19 mm. Trasladado Pignatto hacia la Jefatura de Policía. modelo “A100”. habría extraído con su mano derecha de la pistolera que pendía de su cintura el arma que le fuera provista por la Institución Policial. se habría hecho presente el imputado Cabo Silvio Armando Murúa. De esta forma. pistola semiautomática de carga automática. prácticamente sin dar lugar a reacción alguna de parte de Sánchez ni de los demás presentes en el interior de la Sala de Armas. . TERCERA: Qué pronunciamiento corresponde dictarse y procede la imposición de costas? CUARTA: ¿Qué debe resolverse en relación a la acción civil deducida y en relación al planteo de inconstitucionalidad formulado?. presenta “. Signos múltiples de atención médica.cadáver de sexo masculino de treinta años de edad. como consecuencia de la citada herida fallece.150 ..-A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR VOCAL DR.Tárraga negó el hecho diciendo que ratificaba su declaración anterior (fs. CONCLUSIONES. de izquierda a derecha y de arriba abajo. Abierto el mismo. qué calificación legal corresponde aplicar?. el declarante observó que desde un taller mecánico salía un vehículo de similares características. logrando detenerlo en la calle Luis Monti a la altura del 3000.2º y 55 del CP) por el hecho de la requisitoria de fs. de quien en vida se llamara Luis Marcelo Sánchez. Excoriación lineal en región esternal superior. Se realiza radiología forense. Al corroborar la chapa patente.1º del CPP. cuando circulaban por calle Cochabamba al 2700 de Barrio Pueyrredón de esta Ciudad. pese a los numerosos esfuerzos realizados por los diversos facultativos médico s que lo socorrieron. De acuerdo a los hallazgos de autopsia. Vocal dispone que los votos se emiten.mil tres. Rigidez parcial.” “. Hipotasias dorsales no fijas. víctima de herida por arma de fuego en tronco encefálico... conforme el Protocolo de Autopsia Nº 1656/03.PRIMER HECHO: En oportunidad de ser invitados a declarar. que estaba ubicado en calle Bailén a la altura del 100 de Barrio Yapeyú de esta Ciudad.45.45 y 84 del CP) por el hecho de la requisitoria de fs. mientras que el dicente observaba hacia el interior del Taunus que no hubiera otra persona. Se lo recupera en región paravertebral derecha. Presenta un orificio circular.. respondiendo a las siguientes cuestiones planteadas que constan en el acta de deliberación. 144 bis inc .II.”. han sido enunciadas al comienzo del fallo cuando fueran transcriptas las requisitorias fiscales de elevación a juicio citadas.Los eventos en que se fundan las respectivas acusaciones.. siendo aproximadamente las veintidós horas con cincuenta minutos. Así las cosas. por lo que me remito a lo allí expresado por razones de brevedad. compatible con entrada de proyectil de arma de fuego. ubicado en región malar izquierda y que presenta halo de contusión de Fish.. LUIS HIGINIO ORTIZ. que corre agregado a fs..Descendió el deponente.. conducido por un sujeto. designándoselo en el móvil nº 3326 y como chofer al Cabo Silvio Murúa y siendo las 17:15 hs aproximadamente.. no presenta lesiones en el mismo ni en los huesos de cráneo.. dominio RIA-979 de color bordeau. PRIMERA: ¿Existen los hechos y son sus autores penalmente responsables los imputados?. para dar cumplimiento con el requisito estructural de la sentencia previsto en el art. Siendo las 18:00 hs aproximadamente. y el último de los nombrados también en calidad de autor del delito de Homicidio Culposo (Art.130) que fue oralizada en el debate: Explicó en la misma que el día 14 de agosto de 2002 se presentó a tomar servicios en la patrulla preventina norte en el horario de 14:00 hasta las 07:00 del día siguiente. de 0. de diámetro.. a nivel de la 7º vértebra. 326. los imputados optaron por hacerlo. Han comparecido a juicio Américo Fernando Tárraga y Silvio Armando Murúa. en el EXAMEN EXTERNO. de 4 cm. 62 de autos. sino a nivel bulboprotuberancial. sobre la sustracción de un vehículo marca Ford Taunus Ghia. El recorrido ha sido de adelanta a atrás. SEGUNDA: En su caso.408 inc. entonces Murúa procedió al palpado de armas. DIJO: I.arts. comprobaron que era el vehículo que había sido sustraído por lo que salieron en su persecución. ubicable en región paravertebral cervical derecha NECROPSIA: A) CABEZA Y CUELLO: levantado el cuero cabelludo. 164. no hay ingreso del proyectil a la cavidad craneana. quienes vienen acusados como coautores de los delitos de robo y vejaciones en concurso real (CP.El Sr. ubicando imagen metálica compatible con proyectil de arma de fuego. cabe afirmar que LA HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TRONCO ENCEFALICO ha sido la CAUSA EFICIENTE DE LA MUERTE DE LUIS MARCELO SANCHEZ. ordenándole al conductor del vehículo Ford Taunus que descendiera y pusiera sus manos sobre el mismo.). solicitándole que depositara todas sus pertenencias en el techo del . tomaron conocimiento por la Central de Radio. según consta en el acta de debate respectiva. en el orden allí establecido.8 cm. en atención a que estaba oscuro. quien procedió al traslado del menor al Precinto nº 19. Fiscal. y la cooperación de otro móvil policial para que trasladase a Pignato hasta el Precinto 199. por lo que también Murúa los acompaña. Luego. procediendo en consecuencia a guardarla en la guantera hasta que se entregara el procedimiento. De allí salieron hacia el móvil que se encontraba en la vía pública sobre calle Coronel Olmedo. dirigiéndose el deponente hacia el móvil para dar aviso a la Central de donde estaban ubicados y que les mandaran colaboración para trasladar al detenido pues el móvil del dicente no tenía “jaula” solicitándole además al Jefe del deponente. el Comisario Melchiore y gente de Asuntos Internos. pues se le había dicho que debía entregar el procedimiento en Sustracción de Automotores. contestándole el deponente que ahora que él se acordaba.coche-del Ford Taunus-. preguntándole al deponente el Comisario Gaumet si por esas casualidades no se había dejado olvidado algún elemento perteneciente a ese menor. entrevistándole al deponente. Se hizo presente el móvil 3565 a cargo del Cabo Primero Vega quien se quedó de consigna en el lugar hasta tanto se pudiera proceder al traslado del Ford Taunus. previo el dicente y Murúa prestarles un reflector para que pudieran ver bien. hasta que intervino Asuntos Internos. en la guantera del móvil tenía la billetera del joven. para luego abrir el móvil y hacer entrega de la billetera. donde ve la billetera sobre el torpedo-tablero. pudiendo observar en el trayecto hacia este lugar. se entregó el procedimiento. secuestrándose pertenencias del Ford Taunus. que durante el tiempo transcurrido desde que el procedimiento se realizó. tratándose de una billetera.Una vez en el taller entrevistó el deponente a sus Superiores a quien le explicó el procedimiento entrevistando al dueño del taller. a lo que así hizo.. el propietario del mismo los invita a . que la billetera se movía de un lado para el otro. que cuando terminara el dicente lo viera a él. Después de ello ingresaron nuevamente al Playón de Estacionamiento de la Jefatura de Policía y el dicente y Murúa volvieron a las Oficinas de Sustracción de Automotores. aproximadamente a las 18:00 hs. pidiéndose colaboración al respecto. el Sub Comisario Rao. pues a simple vista se veía que le faltaban los tubos de gas.. Allí Gaumet le pidió que sacara todas sus pertenencias a lo que así hizo. Cuando ya se lo llevaron al menor. a los fines que no se sacara algún elemento del rodado. hoy Comisaría Sexta. que enviara otros móviles al taller de donde salió el Ford Taunus. el dicente observó que éste.había dejado sus pertenencias sobre el techo del Ford Taunus. La gente de Asuntos Internos inspeccionaron el móvil en cuestión. previo identificarlo. Gaumet. el deponente y Murúa se trasladaron hasta el Precinto 19 a buscar el detenido y a los damnificados.habiendo sido la patrulla sacada de la playa de la Jefatura de Policía. A posterior se hizo presente el móvil 3188 a cargo del Sargento Trillo. Ya en la audiencia de debate. Murúa venía de dejar el móvil y se le pone en conocimiento de lo que se estaba buscando. le preguntó al dicente si había detenido a un menor.el menor aprehendido. depositándolas Gaumet en un sobre. De allí. el acusado Tárraga añadió a lo dicho en sede instructoria que en ningún momento golpeó a Pignato ni le sustrajo su billetera. Luego el deponente se dirigió hacia el móvil que tenía a cargo del deponente. por orden de la superioridad y mientras iban hacia el móvil.Rao lo trasladó hacia una oficina en el cual el deponente al ingresar estaba el Sargento Trillo. tratándose del Comisario Gaumet y el Sub Comisario Ortega. luego se dirigen al taller donde había estado el automóvil robado. a lo que Murúa procedió a colocarlo sobre el torpedotablero.. contestándole el deponente que sí. que una vez en el taller. Una vez en ese lugar. guardándolo luego en un cajón de un escritorio. solucionar el problema de las ruedas del automóvil sustraído. dos de las cuales estaban pinchadas por lo cual requirieron el auxilio de una grúa y la presencia de un consigna hasta que el auxilio mecánico llegase.del móvil. tuvieron que labrar actas de secuestro y de aprehensión. El primero de los nombrados. quisieron trasladar el vehículo Ford Taunus pero no pudieron porque tenía las dos gomas pinchadas.diciéndole a Murúa que se dirigieran hacia el Taller Mecánico. siendo en el trayecto al mismo que guardó la billetera en la guantera del móvil. por el Sub Oficial Murúa.Que es todo cuanto va a declarar y que no contestará pregunta alguna que le formule la Sra. y que al bajarse la esposa del damnificado le mencionó que la persona que bajaba del otro móvil (Pignatto) era a quien ella había visto pasar a bordo de su automóvil. él le manifiesta al Crio. cuando llegan al taller el propietario del mismo les permiten el ingreso y allí secuestran dos ópticas pertenecientes al Taunus. una llanta y una media botella plástica que tenía pegada una oblea de gas. confundiéndolo con su hermano. de inspección ocular y de aprehensión. ante lo cual encienden la sirena del móvil y lo siguen al rodado. lo hace poner contra el auto y con sus manos en el techo. ya en Jefatura. encontrándose con Murúa en el camino y una vez allí él entrega la billetera a Gaumet. que ante esa pregunta. llevando a los damnificados a Jefatura en el móvil.. que él se encontraba parado a la alta de la puerta trasera del Taunus.pasar y voluntariamente les entrega algunos elementos pertenecientes al rodado. quienes les pregunta. el cual se lleva al aprehendido. oportunidad en que le cruza el móvil y cuando el conductor de auto se baja. el imputado Murúa al prestar declaración en el debate. a preguntas dijo que confeccionaron y entregaron las actas de secuestro. luego llega el móvil conducido por Trillo. que lo divisan en calle Padre Luis Monti. luego iluminaron el interior del móvil con el reflector provisto. aclarando que Murúa había bajado hasta el playón a mover el móvil. solicitó la presencia de personal de sustracción de Automotores. todo lo cual secuestraron labrando las actas de secuestro respectiva. los superiores presentes les ordenan entregar sus pertenencias. olvidándose de la billetera y entregan el procedimiento en Sustracción de Automotores. le piden que saque sus pertenencias y las ponga sobre el techo del Taunus. donde los entrega. que no le pidieron la tarjeta verde a su conductor. momento en que advierten las pertenencias sobre el techo del auto. tras lo cual guardó el auto en el playón de la jefatura. que Gaumet requisó el móvil policial. circunstancias en que él enchufó el reflector para que pudiesen ver el interior del móvil. que desde el playón de la Jefatura junto con Murúa y el damnificado bajaron del baúl del móvil los elementos secuestrados del taller. sacan los elementos secuestrados. desde el mismo lugar. a él y a Trillo sobre el procedimiento. lo hacen poner en contra del rodado. que no verificó . luego llega Murúa quien queda en custodia del aprehendido. que en la billetera en un primer momento la pusieron sobre una protuberancia que tiene el torpedo del rodado.Por su parte. pues no tuvo la intención de robar nada. manifestó que ese día estaban buscando al Taunus sustraído. que cuando ha había sido trasladado por Trillo. no recordando si había otras pertenencias: que el Taunus estaba desmantelado. que gira en una esquina y se detiene a mitad de cuadra. guardan la billetera en la guantera del móvil. dejándolas sobre el techo del Taunus. Murúa le dijo que sobre el techo del auto había quedado olvidada la billetera de aquel. sobre Coronel Olmedo. que luego van hasta el móvil policial. trasladándolos hacia la guardia de Sustracción de Automotores. Gaumet tomándolo del brazo. A preguntas. es entrevistado por el Sub Comisario Rao y los Comisarios Melchiori y Gaumet. que Pignatto sacó sus pertenencias de sus bolsillos. que el dueño del taller y Pignatto fueron trasladados por Trillo hasta la Jefatura mientras que el trasladó en su móvil al damnificado de la sustracción del Taunus . para que pudiesen requisarlo. que aclara que tenía una suma importante de dinero consigo. a prestar declaración. que solo fue un olvido. balizas. que en ningún momento golpearon al conductor de Taunus. tales como alfombras. afirmó. el gato. Barrera le dice que saque el móvil del Playón. las que son guardadas en sobres de papel madera. que de la billetera no hicieron acta pues se la retenía en resguardo. al igual que a los detenidos y al procedimiento. cuando estaban en ese trámite. por lo que lo estaciona en la puerta. ante ello. que fue el propio detenido quien sacó su billetera y se las entregó. mientras él se va hasta el móvil policial a dar la novedad por radio. que en ningún momento Pignato le reclamó nada. luego se dirigieron a judiciales de la misma repartición. luego comienzan a labrar las actas. dijo que él le ordenó al conductor del Taunus que se bajara y éste cumplió. como al girar en una esquina casi se cae. por lo que las ponen sobre el torpedo. que tenía la billetera de Pignatto en la guantera del móvil. pues acababa de cobrar sus servicios adicionales y debía efectuar pagos. agarra su billetera con una de sus manos. comienza a requisarlo. y al ver al policía que describe en segundo término. levantándole las ropas. palpándolo en la zona de la cintura y parte del cuerpo. oportunidad en la que el deponente observa que este policía flaquito. después que lo detuvieron. para luego de esto lo policía lo hace que se dirigiera hacia otro móvil que se había llegado al lugar en donde lo hacen subir y lo trasladan hasta el precinto policial que se encuentra en la calle 24 de Septiembre.. persona que se dirigió hacia el auto en el que se encontraba el deponente y al llegar hasta el auto. por lo que en tono enérgico le dice al deponente “abrí la puerta.11) que brinda al Ayudante Fiscal el mismo día del hecho. el que era delgado. haciéndolo en primer término un uniformado que tenía colocado un chaleco antibalas. para luego comenzar a ver las pertenencias que había dejado sobre el techo del auto. observó que también estaba un conocido suyo. orden que acató el dicente. viendo que el policía gira la mano con la que había tomado la billetera y la pasa por detrás de su cuerpo arrojándola hacia el móvil policial. siéndole respondido por éste que ya iba a ver si la devolvía . que se callara la boca y que no dijera nada de la billetera. oportunidad en la que el dicente volvió a decirle al mas delgado. con cabello corto. que no sabe que había en el interior de la billetera. observa que por detrás de él se acercaba un móvil policial por lo que el deponente decide doblar por la calle 92 de barrio Pueyrredón con la finalidad de perder de vista al móvil. documentales.Que estando en el precinto donde fue trasladado por el segundo móvil. por lo que el deponente le manifiesta a esta persona que recuerda que sobre el chaleco tenía colocadas unas insignias que no puede describir y otros elementos tales como un handy o algo así “pará che flaco.. el deponente le solicitó al policía mas flaco. de cabello oscuro sin gorra. alto de una estatura aproximada de 1. siéndole en esta oportunidad solicitado por el mismo personal policial que sacara sus pertenencias de los bolsillos. dado que con la otra lo tenía agarrado al dicente de la espalda. expresó: que en la víspera (14 de Agosto de 2002) siendo las 18:00 hs aproximadamente y mientras se conducía a bordo de un vehículo marca Ford Taunus y mientras circulaba por calle Padre Luis Monti en dirección Oeste-Este. que el deponente estaba viendo esto. que le devolviera la billetera. que le entregara su billetera.. que cuando ve a Gaumet que iba hacia el móvil con Tárraga. por lo que el deponente decide detener su marcha. colocando todo sobre el mismo techo a la altura de la puerta. intentó abrir la puerta de su lado no logrando hacerlo. por lo que el deponente le pidió al policía que no le pegara. Persona que usaba un uniforme de combate. pero que ya vería como se la entregaba. viendo que la dotación que se conducía en el móvil se dispusieron a descender del mismo.III. viendo el deponente que se ponía como nervioso. se acordó que tenía la billetera en la guantera. el mismo empleado policial le propina un golpe en la zona del omóplato derecho. que el procedimiento se realizó alrededor de las 18:00 hs y que a Gaumet lo ve alrededor de las 23. cosa que también acató. para luego de esto el que describe como segundo policía.75 a 1. sin tener colocado el chaleco. el que se encontraba casi pegado al Taunus. che hijo de puta si no te cago matando”. oportunidad en la que el policía flaco le dice que si se la iba a entregar.ningún tipo de documentación del rodado. poniendo sus manos sobre el techo del Taunus. como para que dejara de mirarlo. de unos 37 a 40 años de edad aproximadamente.00. siéndole respondido por éste.80 mts. siendo una persona de tez morocha. ya te abro” procediendo de esta manera a abrir la puerta del Taunus y descender del mismo oportunidad en la que ya se había llegado el otro policía. de estatura tirando bajo. no recordando si tenía bigotes. acotando que en dos oportunidades. periciales e informativas que expondremos a continuación: 1.GUILLERMO EZEQUIEL PIGNATTO en su declaración oralizada en debate (fs. el que era de tez mas clara que el otro. y mientras permanecía en la guardia de precinto en compañía de su amigo de nombre . que también había sido trasladado a la comisaría por el personal que lo había controlado.Las probanzas recepcionadas en el debate consisten en las testimoniales. recordando el deponente que el primero de los policías le solicitó que se colocara contra el auto. viendo que el patrullero dobla por la misma calle y comienza a sonar la sirena de dicho patrullero. una tarjeta Feliz. también en la billetera tengo unos papeles del auto que me hacen falta” ante ello el dicente le dice que si no le estaba mintiendo y si estaba seguro de lo que decía. recordando que uno era el sargento Moyi.mirá los policías que me trajeron a la jefatura me sacaron la billetera y son los mismos que están al lado (señalando hacia la Unidad Judicial) cuando a mí me detienen. junto a Hugo. por lo que estos mismos policías que lo habían llevado al precinto. aclarando que el billete de cinco pesos.2) JORGE OMAR VEGA. el comisario Melchiori. la que luego de serle leída ratificó totalmente. junto con otro personal policial que estaba allí. que solo quería que le comentara lo sucedido. uno de ellos era el menor de diecisiete años de apellido Pignatto enterándose de que lo detuvieron conduciendo un Taunus robado y el otro. por lo que el deponente ante el temor de que lo fueran a golpear.7.. en donde ya le habían hecho sacar los cordones de las zapatillas. narro en el debate que pudo ver que en la guardia se encontraban dos sujetos detenidos por personal de la patrulla preventiva. que supuestamente es un superior el que ordenó que le quitaran las esposas y lo llevaran hasta una oficina. cosa que realmente ocurrió. unas letras que dicen PAULA. retirándose del lugar. para luego ser trasladado por personal policial al médico forense. como ya o había hecho el policía al que menciona. ESOS NO ME IMPORTAN PERO TENIA UN BILLETE DE CINCUENTA BONOS LEGALES Y ME HACEN FALTA PORQUE TENGO UN HIJO Y TENGO QUE MANTENERLE. me sacan la billetera y se la dejan ellos.. además me amenazan diciendo que si decía algo me iban a cagar a palos o hacer recagar. una fotocopia de la tarjeta verde del mismo auto aclarando que este auto lo adquirió el deponente hace unos días. decidiendo hablar con una persona que estaba allí vestida de civil. TREINTA Y CINCO ERAN FALSOS. PERO TENGO MIEDO .... y que en ella tenía bonos y después de preguntarle si estaba seguro de lo que le estaba comunicando es que decidió consultar con el Jefe de la División. su DNI. oportunidad en la que nuevamente le solicita le entrega lo que era de él.. no así el de 50. Oficial Ayudante quien presta servicios en la División Sustracción de Automotores donde cumple la función de personal de calle. Se oralizó su declaración de fs. Un almanaque con figuras de ositos y unos escritos que no recuerda su texto. viendo que personal que se encontraba en esa oficina lo hacen sentar en un banco de madera. era el dueño del taller donde había desarmado el equipo de gas . un lecop nacional de 10 pesos y un lecop provincial de 20 pesos pegado con cinta scoch y un lecop provincial de cincuenta pesos. Ante el Ayudante Fiscal puntualizó que el menor le había dicho en tono bajo “. un carnet de la obra social de OSECAC. que también tenía dos boletos de compraventa de un Fiat 128 uno de color blanco y otro verde. que se quedara tranquilo. de repente se le acercan los policías que lo trasladaron hacia esa comisaría. dos cadenas.esposados de manos sentados en un banco. TENIA OCHENTA Y CINCO PESOS EN BONOS.Hugo. respondiéndole TE JURO POR DIOS QUE ES CIERTO. una dorada y otra plateada. el que está deteriorado. para tomarle unos datos. y le informaron al deponente que lo trasladarían a Jefatura. ninguno de ellos a su nombre.Que en un momento dado el menor lo llama diciendo que quería hablar porque los policías que lo habían detenido le robaron la billetera. una imagen de una virgen. comentándole lo que le había sucedido con el policía que acompañaba al que lo había controlado en la calle. la que se acerca a su llamado. viendo que este señor el que también es policía le da importancia a su comentario y sale para hablar con otra persona. el lecop nacional de 10 y el provincial de 20 son falsos. la que contenía un billete de cinco pesos. por lo que este solicitó que si lo iban a llevar que no fueran los que lo habían controlado. me registran.que le sustrajeron una billetera de cuero color negra. permaneciendo allí por un buen rato. no dándole respuesta alguna. esta persona le asegura que no. la que está rota en uno de sus extremos y una cruz de material plateado la que está rota en una de sus partes y varios papelitos cortados con números de teléfonos. uno o dos aros. lo volvieron a cargar en el móvil y lo trajeron hasta la sede de la jefatura de policía en donde lo hicieron ingresar en una oficina y lo dejaron parado a un costado junto con Hugo viendo que ingresa nuevamente el policial que le había agarrado la billetera. que había problemas con el procedimiento entregado. comprobando de que de las actas labradas no había registro del secuestro de la billetera ni de los lecor referidos por Pignatto. Sargento de la Policía. y Ortega y al preguntarles “Jefe. dijo que actuó en colaboración de un procedimiento para el traslado de dos personas.PORQUE ELLOS ME VAN A LLEVAR AHORA Y SI SE ENTERAN QUE YO HABLE ME VAN A HACER RECAGAR por lo que el dicente le insistió si era mentira y que lo que estaba diciendo era una acusación muy grave. en la . “lo mal que me hicieron sentir en ese momento”. un billete de cincuenta pesos en bonos. y que al reclamar su devolución fue amenazado.Por lectura fueron incorporadas las siguientes pruebas documentales: a) Acta de requisa. le dicen que faltaba una billetera y creían que él había sido el chofer del Oficial que detuvo al sujeto que se quejaba . que ratificó en su totalidad (fs. Cuando se dan cuenta Gaumet y los demás de asuntos internos que el deponente no era el chofer del principal Tárraga. en el cual hay un detenido que manifestó que le faltaba su billetera y dinero . no prestó atención el deponente si había algún objeto. que se acercó hasta el sujeto. del día 14 de agosto de 2002. Se oralizaron sus dichos prestados en la instrucción. y que después es entrevistado por los comisarios Melchiori.. Que estuvo presente cuando el personal de Asuntos Internos se encontraba en la Oficina del titular que lo hicieron pasar primero y al preguntar que pasaba el comisario Gaumet le dijo que ya se lo iba a explicar. la explicación de ello fue por el procedimiento en sí. la billetera está en la guantera del móvil”. labrada a las 23. siendo llamativo el monto de dinero que poseía Tárraga y evasivo en sus explicaciones.. Que el deponente se llegó también donde se encontraba el móvil en que se conducía el Principal Tárraga y vio que requisaron dicha unidad”. dijo que fue anoticiado por Vega de un inconveniente surgido con motivo del reclamo de un detenido había hecho por lo que puso a disposición de Asuntos Internos su oficina para que realicen los procedimientos. quien afirmó que luego de que le palparan. que no escuchó el interrogatorio ni presenció el registro del móvil. se dirigieron a la búsqueda de Murúa que se encontraba afuera del edificio. que fue consultada la Dra. que tuvo que pasar por un momento muy estresante recordando notablemente apesadumbrado al declarar en la sala de audiencias.5) ANGEL CARLOS DEL VALLE MELCHIORI.50 hs.Que en líneas generales. no supo que mas pasó. que fue muy complicado. por lo que al requisar el auto policial secuestran la billetera de la guantera. dos de diez lecor y uno de cinco pesos y Murúa tenía dos pesos. confeccionado las actas de rigor. creyendo que este había dicho que allí se encontraba. respondiéndole que era cierto y que se lo juraba” y como tenía que cumplir una orden de allanamiento en el taller mencionado. sobre calle Coronel Olmedo. habiendo llevado previamente a los detenidos a Medicina forense y luego a la Alcaidía de la Dirección de Inteligencia Criminal. del móvil policial matrícula Nº 3326. de que un detenido reclamara la devolución de una billetera que los policías le habían sustraido en el procedimiento de su detención. regresando a la División donde se encontraba apersona de la Dirección de Asuntos Internos. precisó. comprando que el primero de los nombrados poseía un fajo de Lecor por 814 pesos con una cinta elástica y otro dinero en lecor.Inmediatamente Tárraga dijo “ya sé. refirió que el comisario Melchiori le impuso de la novedad. Gaumet. Vilma Poma y dispuso se registrase el vehículo policial y a los empleados Tárraga y Murúa. oportunidad en la que señaló que el sujeto que habían reducido se encontraba apoyado en el móvil policial y ya había sido palpado de armas. Que sobre el vehículo en que estaba apoyado el sujeto. lo tomó del brazo lo condujo hacia su patrullero. por lo que fue convocada Asuntos Internos inmediatamente.4) MARIO LUIS GAUMET. explicando Tárraga por qué el olvido de entregar la billetera junto con el procedimiento . trasladándolo hasta el Precinto 19 y de allí a la División Sustracción automotores. Comisario Inspector Jefe de la División. la billetera fue arrojada al interior del móvil.138). 3) SERGIO MARCELO TRILLO. y que Moyi y Vega le dijeron que Tárraga había detenido al sujeto. que calificó como un hecho inusual. que pasa”. Acto seguido se lo hizo pasar al Oficial Tárraga y le explicaron a ambossuponiendo el dicente que Gaumet estaba confundido de que el declarante era el chofer del Principal Tárraga. del día del hecho. según el cual no presenta signos de violencia (fs. e) Copia de acta de detención de Pignatto.924. los que según el acta les fueron leídos en alta voz. totalizando un monto de ochenta y cuatro pesos sujetos con una bandita elástica. extrayendo de sus ropas un fajo de lecor por un total de ochocientos catorce pesos. perteneciente al dominio B 1195927 a nombre de Vargas Mario Fernando DNI 12. c) acta de requisa en la persona de Tárraga. expedido por el Registro Seccional de Olivos. chofer del mencionado vehículo.5) a las 18:30 hs. un carnet de Obra Social OSECAC a nombre de Pignatto. a su nombre. por la venta de un Fiat 128. a las 19:00 hs (fs. por la venta del Fiat 128 B 1195927 y un billete de Lecor de veinte pesos valor nominal Nro. D 1210182. la cual es extraída de la guantera la que contenía en su interior el DNI (sumamente deteriorado) a nombre de Guillermo Ezequiel Pignatto numero 31.3727/90) ello como consecuencia de haber incurrido en la supuesta comisión de una falta de carácter gravísimo contemplada en el Régimen Disciplinario Policial” haciendo entrega en ese acto de su armamento reglamentario de puño.) pasa a cumplir arresto preventivo en el cuerpo de Guardia de Infantería. “el cual era conducido por el ciudadano Pignatto. g) Informe Técnico Grafocrítico Nº 178/02 efectuado a los fines de determinar la autenticidad o no del papel moneda (Un billete de cinco pesos. una cadenita de metal plateado y restos de bijouterie (entre ellas letras de metal plateado ALP).994. de conformidad a lo preceptuado en el art. sujetados por una banda elástica. en la que se hace una prolija descripción de las prendas que vestía como que la aprehensión se efectiviza por los dichos de la señora del damnificado de la sustracción del vehículo. y un billete de lecop córdoba por el valor de diez pesos valor nominal. una estampita de la Virgen Milagrosa. procede a la apertura de la puerta delantera derecha y voluntariamente procede a entregar una billetera de símil cuero color marrón. un ticket de telecentro Bulnes con escritos en su parte posterior. dos lector por valor de diez pesos. Nº “D 1210182”. un billete de cinco pesos. registro de conductor. una bolsita de nylon color azul conteniendo una cadenita de metal dorado. un billete de veinte pesos y papeles varios. fotocopia plastificada de una cedula de identificación del automotor. Comisario Mayor Abogado Raul Ramírez. procediéndose al secuestro de todos los elementos descriptos por encontrarse relacionados a un hecho que esta policía investiga”.71) . amparados en los Art. Nº 71303584B” y del bono de cancelación de deuda ( de veinte pesos valor nominal.5). (fs. tarjeta de presentación de la firma automotores RP de Pedano y Ramallo. Guillermo Ezequiel”(fs. un lecor por el valor nominal de cincuenta pesos. labrada por el Oficial Tárraga (Adscripto a la Patrulla Preventiva Norte Dt. a partir de este momento (15 de agosto de 2002.250 de un automóvil Fiat 128.51 hs. un papel con escrito manuscrito donde reza Suárez 4763752”.11:45 hs. dos billetes de dos pesos. con dos cargadores y 19 cartuchos. b) Acta de requisa de Murúa el que procedió a extraer de sus ropas una billetera de simil cuero color marrón que contiene credencial a su nombre.651.120 obra notificación a Tárraga de que “por así haberlo dispuesto el Señor Director de Asuntos Internos. e) Copia de Sumario Administrativo Nº 67/A/02 labrado por la Dirección de Asuntos Internos del Departamento Investigaciones Internas de la Policía de la Provincia de Córdoba en el que a fs. Vargas y el señor Pedro Pascual Valle.121 del RRDP (Dcto.68). tres billetes de diez pesos. pistola calibre 9 mm marca Astra. un billete de dos pesos y dos monedas de veinticinco centavos (fs. del día 14 de agosto de 2002.461. d) fotocopia autenticadas del acta de secuestro del vehículo Taunus. de fecha 16 de Julio del año 2002 y un contrato de compra venta labrado entre Mario F.4) . unido con cinta transparente en su parte . con el respectivo ticket del Banco Provincia de Córdoba de feb a14 de agosto de 2002. 40 y 42 de la Constitución Provincial.261. f) Informe médico de Pignatto efectuado a las 22.que se deja constancia que “el cabo Murúa Silvio MI 23. papeles varios. un lecor por valor de cinco pesos. un boleto de compra venta sin certificar labrado entre el señor Roque Alberto Córdoba y el señor Juan Peralta. en la que Tárraga le impone sobre los derechos y garantías constitucionales que le asisten.67) y de “elementos varios los cuales son entregados en forma voluntaria por el señor Masnuovo Hugo César” igualmente suscripta por el Oficial Tárraga. personal de Asuntos Internos recuperó la billetera -que según el Oficial Tárraga había olvidado confeccionar el acta de secuestro. en cumplimiento de lo dispuesto por el art. según el legajo de fs. 7) Que previa consulta con la autoridad Judicial. o es que por ser subalterno y estar solo a cargo de la conducción del móvil. tal como se dejó constancia en el acta del debate..Cuarto: que el lapso de cinco horas aproximadamente que transcurrió. con plena capacidad de razonamiento y dirección voluntaria de sus actos .89/92)V. y el hecho que no lo hubiese realizado en el debate no enerva su credibilidad.el mismo se llevó a cabo. demuestra a las claras que el Oficial Tárraga. . ordenándole que descienda del rodado y que coloque sus pertenencias sobre el capot del automóvil 3) Que de todas ellas.4) Que al percatarse de ello. consintió negligente o dolosamente el obrar de su jefe.(que extrajo de su bolsillo y no se pudo esclarecer que eran) únicamente la billetera del conductor ( que resultó ser un joven de dieciséis años.media.3º del CPP.se desplazaba de un lado a otro por los vaivenes del coche en movimiento rumbo al precinto. afirmo que el referenciado complejo probatorio conduce sin lugar a dudas a las conclusiones expuestas y son todas pruebas legítimas.5) Que en tal oportunidad. indicaban a las claras que a un funcionario policial de la Jerarquía ( Oficial Principal) y experiencia de Tárraga.. lo que motivó que fuera introducida en la guantera. las del sentido común y experiencia. se labraron actas de inspección ocular de la vestimenta y filiación de la persona aprehendida (fs. por la Central de Radio.. tomó conocimiento de la sustracción de un automóvil Taunus Guía dominio RIA 979 de color bordeau y el lugar donde la misma se había producido (Bailén al 100 de Barrio Yapeyú) 2) Que siendo las 18 horas aproximadamente observó que el citado automotor salía de un taller mecánico de Barrio Pueyrredón al corroborar la chapa patente procediendo a interceptar al conductor. tuvo pleno conocimiento de su indebido accionar.B) Expondremos a continuación las razones que nos condujeron a las conclusiones adelantadas: Primero: el testimonio de Pignatto resulta verosímil y concordante con los dichos de los empleados policiales ya reseñados. el menor reclamó su devolución a los funcionarios Tárraga y Murúa. quien actuando diligentemente dio parte a sus superiores sobre la anormal situación . calle Coronel Olmedo. desde que el secuestro formal debió efectivizarse. los imputados admitieron haber retenido la billetera del aprehendido solo que por un olvido omitieron entregarla junto con el resto de las actuaciones a la instrucción.8) Que el citado automotor se encontraba estacionado en la vía pública.que se encontraba en la guantera del móvil 3326. toda vez que el mismo fue incorporado por su lectura en legal y debida forma... 397 inc.C) Para no extenderme en demasía. brindando el Oficial Tárraga detalles del modo en que la misma – que había sido depositada sobre el torpedo del móvil.Segundo: Que en sus respectivas declaraciones. y el secuestro se llevó a cabo a las veintitrés horas y cincuenta minutos. concluyendo el referido estudio que solo el primero es auténtico (fs.) A) Como conclusión del examen crítico de la prueba expuesta supra. podemos adelantar: 1) Que está probado que el día 14 de agosto de 2002.69) y de detención (fs. las reglas de actuación policial y sobre todo.Por ello tengo por cierto el hecho y la responsabilidad de Tarraga. hasta el momento preciso en que -a requerimiento de policial en cumplimiento de orden judicial. expresiones vertidas a un funcionario policial (Vega).70) 6) Que al ser trasladado a dependencias policiales Pignatto formuló reclamo por su billetera a la vez que se quejó de malos tratos recibidos por parte de aquellos.(17 años de antigüedad en las filas policiales .. el oficial Principal Américo Fernando Tárraga a cargo del móvil nº 3326 conducido por el Cabo Silvio Armando Murúa. no así la de Murua por cuanto abrigo dudas sobre si no obstante ser coprotagonista del suceso tuvo realmente intención de apropiarse de la billetera de Pignatto .Tercero: que tratándose la billetera precisamente de un efecto de máximo interés para la investigación sobre la que se hallaban operando.21) no podía en manera alguna resultarle indiferente su incautación y resguardo. llamado Guillermo Ezequiel Pignato) fue arrojada por el chofer Murúa al interior del móvil policial que se encontraba estacionado próximo al Taunus. cinco horas después de haberse labradas las actas en el punto 5). sin éxito. que estaba ubicado detrás de la mesa sita al frente de la ventana en que se encontraba el dicente .Fijo el hecho acreditado del modo que lo hace el requerimiento acusatorio al que me remito por razones de brevedad. como debería haberlo hecho. .Es por ello que dejo fijado el suceso como lo acabo de exponer. etc. Sánchez con su mano izquierda le toca el arma hacia el costado. apropiándose de billetes y bonos. mientras va sacando el arma para colocarla dentro del chaleco y dejarla apoyada sobre la ventana. por lo que en atención a lo que dispone el art. el acusado Murúa optó por abstenerse de prestar declaración. y Pignatto se hubiera equivocado al informar sobre el contenido de su billetera. se dio lectura en la sala de audiencias a sus dichos vertidos ante el Fiscal de Instrucción (fs. c) o que ello no hubiese ocurrido. Que ese día había ido a la Sala de Armas por la parte de afuera.Que en el interior de la misma se encontraban el Cabo Primero González. la corredera no había podido ir y volver. reconoce que no la limpió. Que al suceder esto.408 inc. continúa declarando Murúa. y cuando el dicente hace ese movimiento. Que así las cosas. y al lado de éste se encontraba el Principal Nieto. las armas y la radio . éstos se encontraban conversando el dicente se hace presente. le iba haciendo presión en la herida para que no saliera mas sangre .112) . con la salvedad que no se ha acreditado con certeza que el justiciable se hubiese apoderado de dinero en efectivo o bonos que contenía la billetera de Pignato.Legítimo resulta entonces dudar sobre este aspecto y entonces esta duda también debe favorecer a los imputados. 3º párrafo del CPP) propiciando en consecuencia su absolución. es cuando la agarra y pone la mano en el gatillo sin querer con la intención de que ésta no se caiga y ahí es cuando ésta se dispara” . son cotidianas. 385 segundo párrafo del CPP. cuando está haciendo ese movimiento “lo charla Sánchez sobre la señora del dicente y el dicente. y con la remera de él.. sobre sus mujeres y demás. La duda sobre ese aspecto le favorece (art.3º del CPP. dijo que una vez concluida la práctica en el polígono.b) Que el autor hubiese sido Murúa. mete la mano con el arma por las rejas de la ventana. a fs. y el dicente para que no se caiga el arma..Respondiendo a preguntas. Que subió primero y le colocó la cabeza de Sánchez en su pierna. algo posible pero que no se pudo verificar. Que intenta levantarlo pero como estaba pesado no podía que llega el Sub Comisario Ardiles quien le ayuda y luego lo hace el Cabo 1º Carrizo y lo cargan en la camioneta de la policía para llevárselo al hospital de urgencias. Añadió que “las charlas o bromas que se hacen entre los compañeros de trabajo.cpo).) Al ser intimado formalmente. se los hacen entre los que son amigos o tienen mas confianza .. pide el armamento y la radio del móvil . sale corriendo. pudo existir algún descuido en la corroboración sobre la falta de proyectiles y que las . Carrizo le dijo después que el arma del dicente había quedado trabada. se fijó que estuviese descargada y la guardó. da la vuelta e ingresa a la sala de armas. aclaró que fue la primera vez que iba. y que después de usarla. para tocarlo con la misma en el hombro a Sánchez diciéndole no me charlés con mi señora a modo de chanza. 406. y Sánchez estaba solo allí tirado.SEGUNDO HECHO: I. Que cuando quiso tocarlo a Sánchez ignoraba que el arma estaba cargada. Al respecto se abren estas posibilidades: a) Que así hubiese ocurrido efectivamente. recostado sobre los chalecos. ya que no había largado la vaina. por la parte del playón. Dijo en tal ocasión que lo ocurrido fue un accidente desgraciado.Que en el Hospital Córdoba ayuda a colocarlo en una camilla y ahí los médicos le dieron una pastilla porque estaba muy nervioso.63/68 del 2do. y allí no había nadie. la que había utilizado el viernes anterior en el polígono de la Escuela de Oficiales. contemplado en el Art. En la referida práctica. el cual tuvo materialmente la posibilidad de hacerlo.Esto último el probatorio no lo pudo acreditar con certeza. dando cumplimiento con el requisito estructural de la sentencia. le dieron seis balas y después de tirarlas. puesto que nunca la usa cargada. ya que el dicente ingresaba a tomar servicio de guardia por lo que se dirigió a pedir los chalecos. el detalle de pesos y bonos que poseía Tárraga al ser aprehendido. que además estaba Luis Marcelo Sánchez sentado en un banco largo al costado de la ventana. por ello. conforme el listado efectuado por la víctima (repárese a su vez. Que el arma es la que le proveyó la repartición. 3950 y como chofer al cabo Luis Marcelo Sánchez. pudiendo ver que en un móvil era cargado Sánchez y lo trasladan al Hospital Córdoba. “cree que comprobó que estuviera descargada.municiones fueron proporcionadas por otro policía. En eso siente la voz de Murúa porque se puso a charlar con Sánchez desde afuera. que fue allí que Murúa saca el arma y pasando las manos entre las rejas de la ventana.II) La prueba testimonial rendida consiste.Recuerda que en la práctica que realizó luego de hacer tres tiros se le trabó el arma comentándole el inconveniente al Sub Comisario Carinchi. quien se vuelve a sentar al lado del deponente. como que algo estuviera trabado y lo moví. calcula el deponente que entre el arma y Sánchez había una distancia aproximada a unos quince centímetros. quien la tomó. que siendo las 14 horas tomó servicio siéndole asignado el móvil mat. le dijo que todavía faltaba un poco. los que se encontraban charlando. teniendo a su cargo el control de los móviles que patrullan las jurisdicciones de los precintos dieciocho al veintidós. y el Cabo Primero Alfredo González. Tal ha sido su postura defensiva.Veamos que dijo RENE FABIAN NIETO. el cabo primero Eulogio González. dándole la espalda. que eran de la misma promoción y que desde el año 1996 en que llegó al Comando que trabajaban juntos y cuando aquel se disolvió se vuelven a encontrar en la patrulla. sentados y que se sumó a ellos y continuó charlando. Allí se encontraba. luego de ello. a todo esto se hallaba confeccionando el rol de combate y pensaba que todo era una broma.. le pide a Sánchez que se dirija a la sala de armas y retire de ese lugar la radio. a donde se dirigió momentos después . Para ayudar la memoria y por la dificultad de expresarse. que dijiste el sábado. refirió que se halla confeccionado el rol de distribución de tareas y equipamiento de la persona. Que siendo las 15:45 se dirigió con su chofer a la base . que de inmediato se levanta y con González se dirigen hacia la guardia.7. quien recargaba las vainas . dijo que lo unía una muy buena relación. y según el dicente. dando la espalda a la pared y a pocos centímetros de la ventana. mientras González anotaba lo que tenía que entregar. aparte de Sánchez. sincérate. en primer lugar.9 y 91). apuntando hacia donde se encontraba Sánchez.: estos son.Que Murúa se había hecho presente a tomar servicio. volvió a colocar el cargador y le entregó el arma para que siguiera practicando y para él. fue en ese momento en que Sánchez refiriéndose a González le decía: “que pasa Eugenio. lo había invitado para ir al baile y junto con el Sargento Carballo. le sacó el cargador e hizo un movimiento entre el cargador y la corredera. el Oficial Principal Nieto. detrás de la ventana que tiene una reja y por la cual se pasan las escopetas y los chalecos . playero y armero de esa compañía.. que yo juego a las bolitas” preuntándole seguidamente a su chofer si ya estaba cargada la handy por lo que Sánchez se levantó y tras fijarse. sita en Melián esquina Arriola de Barrio Quintas de San Jorge donde debía distribuir el servicio de adicionales y una vez distribuidos. que se encuentra en el segundo piso y desde allí piden ayuda. handy que estaba cargándose y segundos después se dirige hacia él también. se oralizaron sus declaraciones anteriores (fs. para lo cual le pidió a Sánchez que se sentara a su izquierda y le hiciera el favor de dictar para hacerlo mas rápido. el agente Nievas y otros mas. en esos momentos aparece en escena el cabo Murua quien se asomó por la ventana de la sala de armas y comienza a charlar con Sánchez. con Sánchez fueron a Atenas y el dicente habló en la puerta para que los dejaran pasar. donde se desempeña como Jefe de Compañía.. Que dos viernes atrás. la guardó descargada” Con relación a Sánchez. Expresó que presta Servicios en la Patrulla Preventiva Norte del Distrito Cinco. con veintiún años de trayectoria en las filas de la policía de la provincia. en las declaraciones de quienes estuvieron en el momento y lugar preciso en que el arma empuñada por Murúa expulsó el proyectil que terminó con la vida de Sánchez. segundos después siente la explosión y al mirar a su chofer (Sánchez) constata que el mismo estaba recostado sobre una pila de chalecos antibalas y presentaba una pequeña mancha de color negra en el pómulo izquierdo del cual le salía algo de sangre. Visiblemente consternado por el suceso que debió evocar. fue en ese momento en que González gritó “que hiciste boludo “ el deponente mira hacia la ventana y no ve a Murúa. que al sentarse lo charla a Murúa diciéndole algo.. . en un momento dado ve que realiza un movimiento con su brazo derecho. son a criterio del poseedor. mientras que el Oficial Nieto lo hace al frente . pero que podría haberlo tocado. es más era padrino de un hijo suyo. controlaba gente. dijo que el concepto que tiene de Murúa es bueno.constatando que se encontraban allí varios jefes. que a los minutos de haber entregado algunos elementos llega hasta la sala el Jefe de Compañía. en una tercera declaración ratificó todo lo anterior. que comienza entonces su tarea controlando los chalecos. sin maldad. es como si estuviera una pistolera adentro. el Sub Comisario Ardiles le hizo entrega del arma del cabo Murúa. Que el cuidado que se lleve llevar respecto al arma provista. ALFREDO EULOGIO GONZALEZ. y una vez concluida su tarea. Que esa tarde estaban conversando bien. el padre taxista y sabe que ayudaba a su hermana que estudiaba Medicina. que el chaleco antibalas tiene en la parte interna izquierda un lugar para colocar el arma. porque trabajaba. no se puede llevar el arma cargada y que es común que después de un procedimiento se olviden que el arma quedó cargada. formuladas ante el Ayudante Fiscal. dijo que estaba en la sala de armas entregando el pertrechaje. . el cabo Primero Luis Marcelo Sánchez. Con Sánchez eran amigos. diciéndole que tenía una cargándose. 10 y 128 . Preguntado por la instrucción. refirió que esa tarde tomó servicios como Jefe de Guardia y en un momento. Nieto precisó que cuando vio a Murúa parado en la ventana que da al playón de estacionamiento. concurre nuevamente a la sala de armas ya que debía entregar los elementos al personal que ingresaba de adicional. ya que pensó que no pasaba nada porque nunca se imaginó lo que podía ocurrir. pero no sintió el ruido cuando la cargó. precisando aun más que “no lo vió directamente . Dijo también al responder si cuando van a retirar el armamento a la sala de armas es obligación quitarse el arma provista por la repartición para colocarse el chaleco. en . En una siguiente declaración. vale decir que portando el arma la introdujo a través de la reja en dirección a Sánchez y también el deponente que estaba al lado. la que se encontraba aparentemente trabada. cuando en un momento dado vió que el Cabo Primero Murúa levanta el arma apuntando a Sánchez. Por su parte. momento en que bajó la vista y al escuchar el disparo la levantó. que Sánchez se sienta en una banqueta que estaba a un costado de una ventana que da al playón. es como un bolsillo con un abrojo arriba. Para ayudar su memoria se oralizaron sus dichos de fs. normal. es decir. aunque el dicente no vió nada de eso. y a veces que no se puede llevar el arma cargada. manifestando en ese momento González “Que hiciste pelotudo”. pudiendo decir que la charla previa al disparo entre Murúa y Sánchez fue en tono de broma. porque justo bajó la vista en ese momento. Finalmente. cierra con llave y retorna a la guardia.Por su parte. para seguidamente ver que extiende su brazo pero portando su arma reglamentaria. que por ello levantó la vista y lo vió a González. el dicente veía el resultado de su trabajo y producía. que cada uno trabaja como le queda más cómodo. la cual apunta hacia Sánchez o el declarante. Oficial Nieto acompañado de su chofer. ya que atinó a mirar al frente. entre ellos el Sub Jefe de Policía quien le ordenó que entregara el procedimiento. escopetas y cartuchos provistos. en la cintura.En la primera de las declaraciones. Que mediatamente de bajar la vista siente el estallido del arma. con jerarquía de cabo primero que se hallaba cumpliendo el servicio de guardia en la Patrulla Preventiva Norte del Distrito 5. siendo este quien le pide si no tenía una handy con carga. ello ocurría a las dieciséis horas hasta las cero horas. el Sargento Javier Carballo le pide si le podía colaborar en la Sala de Armas ya que debía recibir los chalecos del personal de guardia saliente y se los debía entregar al personal que ingresaba a esa hora. que hay épocas en las que salen memorándums diciendo que se puede llevar el arma cargada. pero que le faltaba carga. y casi instantáneamente escucha la detonación Que el movimiento que hizo Murúa “fue de una. era un tipo bueno. dijo que no conoce ningún memorando al respecto. cuando se hacen presente Sánchez y Nieto y le piden una handy. que cree el dicente que desde hace unos diez años. llevaba detenidos. que alrededor de las quince y cuarenta y cinco horas. dándole la espalda a la pared y a un costado de la ventana. diciéndoles que había una ahí. pero además se puede llevar el arma en la pistolera. recomendaciones constantes sobre seguridad en los procedimientos. que no sabe que chica era. Que no ingresa a la sala de armas. ni las armas. sobre los seguros de las mismas. y que como los viernes venían haciendo cursos para la Patrulla Preventiva Norte y los viernes tenían preparación física con armas. pensando que debió haber pasado el brazo con el arma por el daño que le hizo a Sánchez. que no jueguen con ellas. dice. Tampoco alcanzó a ver que Sánchez realizara ningún movimiento antes del disparo. en un momento. siendo una charla de lo más común entre compañeros y sin importancia. a la vez que despide una bocanada de sangre por la boca y queda sentado en el mismo lugar”. no hubo ninguna discusión por nada previo al disparo. los dichos del Subcomisario . ahí. ya que no le prestó atención allí. Ante el Fiscal de Instrucción. González continuó relatando como fueron los momentos previos al desenlace fatal. por lo que todo se debió a una broma entre compañeros.como que usen los chalecos.Que en un momento. pero en este caso no sabe sobre que chica hablaban . mientras el dicente estaba escribiendo el libro. quien debía tomar servicio a esa hora. pero hubo un memorando en el que señalaban que no se podía usar el arma en condiciones de ser disparada. algo escucha de una chica.otra banqueta.Baja la vista para continuar escribiendo puesto que Murúa y Sánchez estaban charlando y en un segundo. porque sino le hubiese llamado la atención. ni hacer tiros intimidatorios y que se lo notificaron a todos y aparte. dijo que en el momento en el que se hizo presente Murúa todavía no le había pedido los chalecos al dicente. que pasados unos cinco a diez minutos el deponente observa a través de la ventana que se acercaba por el playón el cabo Silvio Murúa. por que era como que le había quemado la cara.Que no escuchó que sonase el cargador ni nada de eso. en ese instante el dicente estaba completando la planilla con la entrega de alimentos cuando de repente ve que el cabo Murúa lleva su brazo derecho al costado del cuerpo y extrae su arma reglamentaria y no puede asegurar. Que no recuerda la fecha. En un momento dado. etc. con bala en la recámara. que solamente estaban ellos tres. sino que se queda al lado de la ventana y desde allí se integra a la conversación de los que estaban presentes. Que en el curso les dieron clases teóricas sobre las armas reglamentarias. pero todo en tono de broma.Así concluye la declaración del restante testigo del suceso. si al accionar la pistola soltó el cargador pero si le ve que extiende su brazo derecho a través de la ventana. siempre hay recomendaciones diarias de la guardia cuando se ingresa . sale corriendo a pedir ayuda sin prestarle atención a lo que posteriormente hizo Murúa. aclarando que cubría servicios de saturación en zonas críticas de lunes a sábado. Sánchez lo charla a Murúa por una chica. Manifiesta que entre ellos no hubo problemas. el cuidado que deben tener. que allí se pusieron a conversar entre los tres sobre temas de la guardia anterior en razón de que Sánchez cumplía años y el dicente lo cubrió en su puesto..Respondiendo a preguntas. que todo fue rapidísimo. sabe que luego del curso ... puesto que solamente había alcanzado a llegar y ponerse a conversar con Sánchez. que puede asegurar que Murúa en ese momento no cargó el arma. Tras ello. “de refilón vió que Murúa charlando. En tanto. Que al sentir el disparo levanta la vista y ve que el costado del pómulo izquierdo se le puso como morado . el viernes anterior habían salido juntos. Cuando Nieto hacía el rol de los adicionales. ahí levanta la vista y lleva la mano hacia arriba . viéndole a Sánchez el rostro morado a negro. levantándose y diciéndole a Sánchez “que hiciste pelotudo” y sale volando a buscar auxilio . porque siempre Murúa charlaba a Sánchez algo sobre como que no tenía novia y Sánchez sobre la mujer de Murúa. continúa relatando González. que el accionar de este con la pistola dice que fue muy rápido. mas precisamente a la altura del ojo izquierdo. como en charla. pasando la misma por entre medio de las rejas de la ventana. hacia el lado de la ventana viéndole que tenía en su mano el arma. que tengan cuidado con las armas.y quedó sentado . y sabe que hace unos cuatro años que trabaja allí y desde antes ya estaban Murúa y Sánchez no existiendo nunca problemas entre ellos. “de una le apunta a Sánchez casi instantáneamente escucha una explosión. siente el estampido del arma.. baja el brazo” supuestamente como para sacar el arma. Sargento Ayudante adscrito a la misma Patrulla. JOSE LUIS CARRIZO (fs.. y que en el trayecto Murúa lloraba y le pedía a Sánchez que aguantara mientras le hacía masajes en el corazón. ARDILES. pero sí habló con personal policial que estuvo con él a posterior del suceso y la versión generalizada es que a Murúa se le escapó un disparo accidentalmente”. lugar donde estaba el cabo Rodríguez cuando ve salir corriendo de su despacho al Sub Comisario Ardiles. pero la mayoría de las veces esto debido a la modalidad de trabajo que se realiza en los operativos de saturación de zonas críticas por ejemplo. y solamente puede objetarle que tuviese la costumbre de usar la pistola con un cartucho en la recámara. Murúa se sumó a la charla diciendo que le prestaran plata a él en tanto que uno de los presentes. la pistola. los cuales fueron oralizados en el debate. no es un hombre de jugar o manipular el arma sin necesidad. viviendo en un garage. Murua ha sido siempre muy responsable. puede decir que no siempre. dijo que estaba en la oficina situada en la parte delantera del edificio. que esa personalidad lo llevó a que nadie quiera salir con él a patrullar. adscripto a esa repartición. viendo por el pasillo que Sánchez era traído en andas por otros policías. RODRÍGUEZ. CARRIZO. que cuando llegó Murúa a través de la ventana y como alcanzó a escuchar que aparentemente Sánchez le había pedido plata prestada a Nieto. padre de dos hijos y que siempre se preocupaba por el bienestar de su familia.Jefe de la Patrulla Preventiva Norte del Dto. que al llegar al nosocomio le decía al médico “por favor. no pudiendo decir lo mismo de Murúa al cual también conoce desde hace unos diez años.18/20) y ROBERTO GUSTAVO RODRIGUEZ (fs. dijo que era una excelente persona que no tenía problemas con nadie.1/2). con la particularidad que el arma estaba trabada ya que la corredera estaba hacia atrás pero no en su totalidad.14. Al debate concurrió JUAN CARLOS NEGRETE. 5 donde ocurrió el hecho. Para ayudar su memoria . no alcanzando a ver si eso se debía a una vaina o a un cartucho. ello exige un grado máximo de responsabilidad. se dio lectura a su declaración de fs. que nunca supo que tuviera problemas con Sánchez.27/28) son concordantes entre si y no contradictorios con el resto de la prueba incorporada en el sentido de que advirtieron la consternación experimentada por Murúa por lo ocurrido y que entre ellos solo había una buena relación. aclaró que en el Hospital Córdoba Sánchez se le retiró el uniforme policial. en la casa de sus suegros. el resto del armamento había quedado en la base y no puede aportar nada sobre como ocurrieron los acontecimientos. Preguntado por el concepto de Sánchez. le respondió “ese hijo de puta le pegó un tiro”. se me escapó. al preguntarle a González que había sucedido. que para entonces era el 2do.GUSTAVO GUILLERMO ARDILESG (fs. Que no tuvo ocasión de hablar con Murúa. escuchó a Murúa decir “se me escapó. muy operativo. dijo que solo le prestaban plata a los amigos. siendo bastante creído. Que a Murúa lo tiene conceptuado como un buen perona. desde atrás le sacó el arma que llevaba dentro de la pistolera. sorprendiéndole esto. por lo que puede decir que como policía era un hombre súper honesto y muy responsable y que como jefe de hogar un buen esposo. sálvelo. y escuchan desde el fondo gritos de sus compañeros que pedían por radio una ambulancia porque había un personal herido. en la que afirmó que “con su arma provista. conversaban y charlaban y que nunca vió a Murúa hacer juegos con el arma. no sabe cual. comprando que estaba trabada. Ratificó en la sala tales . cuando queda a criterio de cada policía el usar el cartucho en recámara o no. que nadie sabe más que él y cosas parecidas. porque estaba de servicio teniendo en su poder el portacargador con un cargador y quince cartuchos completos. que lo suben en una camioneta quedando boca arriba con la cabeza apoyada en las piernas de Murua en tanto el deponente se colocó al lado de los pies de Sánchez y a poco de salir rumbo al Hospital. no eran amigos pero la relación era de compañeros. que estaba uniformado y con el rostro ensangrentado. dijo haberlo tenido a su cargo a Murúa conociendo su personalidad. me manoteó el arma y se me escapó” a la vez que le llevaba su pistola Astra dentro de la pistolera. sálvelo” por lo que al verlo tan nervioso. por su parte. por lo que también sale con aquel. fue allí cuando Murúa saca el arma e introdujo la mano por entre las rejas de la ventana y se escuchó e disparo. cuando hay un lugar crítico.62). h) Análisis negativo de alcohol y tóxicos en las muestras de sangre y orina de Murua remitidas para su análisis)s ( Informe Químico Nº 9430-158893.IV) 1. para realizar disparos en la “simple acción” de la pistola evaluada (Astra. es que la llevan al arma cargada. para el disparo de “doble acción”. dando lugar a la aparición de sintomatología depresiva”.8 cm. correspondiente a la Cooperación Técnica Nº 97100/04 de fs. y en lo que a este segundo hecho se refiere.583/03 de Policía Judicial que concluye estableciendo que la misma es operativamente apta y que la vaina de la causa fue servida por ella (fs44).700 kgs.f) Acta de secuestro de la pistola marca Astra con su cargador puesto. no obstante encontrarse bastante deformado y prácticamente sin características estriales importantes (fs.321 el que arriba a la conclusión de que se hace necesario ejercer una fuerza del orden de 1. acta 299. que fuera entregada por el Oficial Principal Nieto (fs..111). a veces. b) Acta de defunción inscripta en el registro Civil de Cruz del Eje en Tomo III.136) . es decir. sin ningún tipo de duda. en la cual se pudieron observar lo reducido e incómodo del lugar. y que a Murúa le dijo que no llevara bala en la recámara. el mismo ocurrió tal como ha sido relatado por la acusación transcripta al comienzo de esta sentencia. Nº 07987-95 A pudo establecer que el proyectil extraído en autopsia Nº 1656/03 corresponde al calibre 9 mm. d) Plano scopométrico del lugar del hecho (fs. y de 4. año 2003. la aclaración de que lo hizo “creyendo que estaba descargada” 2.234) la que permite conocer que Murúa es sano. “ sin dar lugar a reacción alguna de los demás presentes en el interior de la Sala de Armas.16) e Informe Técnico Balístico Nº 158. que . pero no elementos clínicos significativos que hagan suponer tendencia al engaño o facilidad para ser engañado. cuya conclusión expresa que “la herida por arma de fuego en tronco encefálico ha sido la causa eficiente de la muerte de Sánchez Luis Marcelo” (fs.700 Kg.80/84). no consume alcohol ni psicofármacos infiriéndose cualitativamente un nivel intelectual normal alto.50 por 3. habiendo retirado una con posterioridad al hecho para agilizar tales maniobras. según la cual no presenta insuficiencia o alteración morbosa de sus facultades mentales no revelando peligrosidad patológica para sí o para terceros (fs. el que una vez efectuados los estudios de la pistola Astra nat.”. se lo puede vincular primariamente o a modo de indicio con el arma de causa.III) Cierra el círculo probatorio. ( de aproximadamente 4. destacándose al examinar externamente el cuerpo que presenta un orificio circular de 0.75 cm. los siguientes elementos de convicción : a) la autopsia que se le efectuara a la víctima. g) Dictamen Pericial Balístico Nº J-227607/04.3). secuestrada al acusado).La prueba reseñada me permite contestar también afirmativamente a esta cuestión. la que permitió verificar las características de la precaria habitación que hace las veces de Sala de Armas. de diámetro compatible con la entrada de proyectil de arma de fuego ubicado en región malar izquierdo y que presenta halo de contusión de Fisch..77) y Psicológica (fs. c) acta de secuestro e inspección ocular de la vestimenta que usara Sánchez (fs. j) Fotocopia autenticada del Libro de Guardia de la Patrulla Preventiva 5 donde se deja constancia que “el cabo Silvio Murua manipulea el arma reglamentaria escapándosele 1 tiro el cual impacta en la cara del Cabo 1º Sánchez Luis por lo que se procede al traslado del herido en el móvil 3906” (fs.e) Dictamen pericial balístico. correspondiendo agregar seguidamente a “ accionó el gatillo”.expresiones.104) y acta de inspección judicial efectuada por el Tribunal con la asistencia de las partes.Surge de la Autopsia como de la copia de la partida de defunción. agregando que la costumbre. i) Pericia Psiquiátrica practicada al acusado. pero con el dedo sobre el guardamonte. en la que se encuentra un escritorio y una cama además de lugar donde se colocan las armas y los chalecos) y la ventana con barrotes por la cual los empleados continúan a la fecha de realizado el acto (8 de Junio de 2005) con la modalidad de entregar y recibir el armamento tras las seis rejas que posee.. solo que debe ser suprimida la expresión . no fuma.. Concluye el dictamen que “la dicotomía producidas entre representaciones y la escala plasticidad yoica producen un desborde de los mecanismos adaptativos en su función de controlar la angustia emergente. de fs. guarismo que coloca a la misma dentro de los valores normales de manufactura fabril. fue expulsado. nos indica a las claras que hubo necesidad de un obrar positivo por parte del autor. Su conducta posterior fue mas que reveladora acerca de la sorpresa y espanto que le causo ver a su compañero herido de muerte.Nada de eso ocurrió. confirmando sus dichos de Murúa que detectó ese inconveniente en la última práctica de tiro) 4. ( Recordemos que quedó la misma trabada en la corredera. y lo ratificado por el perito Daniel Italo Farías en el debate. de origen español. desesperadamente le pedía que aguantara mientras le sostenía su cabeza en la caja de la camioneta policial rumbo al Hospital. Ninguna otra razón que la señalada . por que para que saliera expulsado el proyectil. necesariamente debió gatillar. para sorpresa de todos y desgracia de Sánchez. que supone la representatividad del resultado en el agente y su desprecio por el mismo.Salvo Sánchez.Que por esta razón. con su mano: primero. y especialmente el Oficial Principal Nieto tuvieron ocasión de ver cuando el acusado. matrícula original Nº 07987-95-A que portaba el imputado Murúa. Una orden enérgica. AL refirse a las distintas fuerzas que es necesario ejercer para accionar la cola del disparador y que especifica en su dictamen. modelo 19 mm. queda desvirtuada la explicación dada por el justiciable del movimiento que dijo haber efectuado para evitar su caída cuando Sánchez quiso apartarla según el. no obstante presentar dificultad para expulsar la vaina. y ellas descartan toda posibilidad. produciendo el lamentable resultado. La prueba es categórica y definitiva sobre las características de las vinculaciones que relacionaban al justiciable con Luis Marcelo Sánchez. Es evidente que su confianza radicaba. y le hacía masajes en el corazón para evitar lo irremediable. apuntó en dirección a la cabeza de Sánchez con el que tenía buena relación con la intención de sumarse al clima de distensión que se respiraba en la Sala de Armas .Que el arma se hallaba en condiciones normales de operatividad y apta para el disparo. accionó voluntariamente la cola del disparador y . 5. contraviniendo todos los reglamentos habidos y por haber en materia de uso y portación de armas. en la creencia de que el arma estaba descargada. y ello se pudo verificar con las aclaraciones efectuadas por Farías . tomó el arma conociendo perfectamente su manejo. apuntó en dirección a la víctima. Pudo ser hallada para desentrañar cuales fueron las verdaderas motivaciones que generaron tal comportamiento. el proyectil que se hallaba en la recámara y que Murúa por imprudentemente había omitido verificar. que por su posición al estar sentado a un costado de la ventana por donde el acusado introdujo su brazo empuñando el arma no pudo reaccionar a tiempo (repárese que el proyectil ingresó por el pómulo izquierdo lo que revela la posición en que se encontraba Murúa).. y el justiciable tiene responsabilidad en la producción del trágico evento: irrumpió en una conversación.Luis Marcelo Sánchez falleció en esta Ciudad cinco días después de sufrir el impacto del proyectil expulsado por la pistola Astra . al que entre llantos.del Jefe Nieto (Guarde esa arma!!) podría tal vez haber evitado la tragedia. de que hubiera querido ultimarlo sin más. lo que requiere cierta fuerza: ninguno de los posibles movimientos que él dijo haber hecho para evitar la supuesta caída tuvo potencialidad para expulsar el proyectil. tanto el Cabo 1º González. o que el resultado que produjo le hubiese sido indiferente. Fue necesario que los facultativos lo medicaran y ni siquiera debió advertir cuando en esos acongojantes momentos de espera le fue retirada por el Cabo Carrizo su arma reglamentaria “sin decírselo previamente y desde atrás” 6. según dijeron los empleados policiales que se la retirararon a Murúa. De tal forma llego a la conclusión de que Murúa no obró accidentalmente. precisiones que terminaron por desvirtuar la hipótesis brindada por Murúa para justificar su conducta: es que el referido dictamen técnico avalado por la presencia en el debate de quien lo confeccionó.. aun la más lejana. Descarto absolutamente que hubiese actuado con dolo homicida ni aún con dolo eventual. ni jugaron factores extraños e imprevisibles . la que le proveyera la repartición policial 3. porque ni González ni Nieto vieron que Sánchez hubiera efectuado movimiento alguno y segundo. insisto.. lo dijo la pericia . o un grito porque no . más aun cuando este admitió en su declaración que vio cuando Murúa pasaba la mano por los barrotes de la ventana y empuñando la pistola le apuntó a Sánchez calculando que entre el arma y Sánchez “había una distancia . Fiscal de Cámara ( Robo) por que tal como ha sido fijado el suceso. 1º párrafo del CP. sino que. Jamás un funcionario de la Jerarquía que ostentaba Nieto pudo asentir que bromas de ese género se lleven a cabo en ese. T V. Queda descartada así la calificación que propusiera el Sr.. precisamente. 208 y art 324 inc. EL SR.). ni nadie puede justificar el accionar negligente. fue víctima de la imprudencia de otro cabo de policía a quien “absolutamente nada. “pensando que todo era una broma”.261 el funcionario que ilegítimamente se apropia de los caudales o efectos públicos que administra.7 vta. 114 agregando seguidamente que: “ La sustracción no equivale al apoderamiento constitutivo del hurto. Nereo Héctor Magi. sino no se explica que tales actitudes (la de extraer y apuntar con un arma de fuego) sean tomadas en son de broma. madre de dos hijos de corta edad. porque no implica un acto de apoderamiento del bien cuya tenencia está en manos ajenas. 261.. Vocal de la Cámara 11 del Crimen al fundar su voto de condena en la causa “González. del imputado. el objeto de su conducta ilegal no fue atentar contra la propiedad. y en ningún otro lugar.aproximada a unos quince centímetros” ( fs. debió juzgar la conducta del entonces oficial Ariel Campos quien imprudentemente ultimó a su amigo íntimo. “la consumación consumativa del peculado es la de sustraer los caudales o efectos administrados. Expte G-21/00. optó por seguir en esa tarea. al igual que el Cabo Sánchez. percibe o custodia”. pág. previsto y reprimido por el art. y era su deber el de actuar diligentemente formulando un severo llamado de atención y hasta sancionar a quien veía que estaba efectuando un indebido uso del armamento que le fue provista para otros fines. chanzas. Sentencia nº 23 del 12/12/91) La pregunta que hay que formularse es la siguiente: que les pasa a los policías cuando se divierten entre ellos? Será que convivir con las armas. que constituye. dice Ricardo Núñez en su Tratado de Derecho Penal.-Así voto. volumen II. irresponsable. descontrolado y quien sabe cuantos calificativos mas. Son las máximas autoridades policiales quienes deben responder el interrogante y también hacer hasta lo imposible para evitar que en el futuro estas situaciones dolorosas y costosas para el Estado se vuelvan a repetir. percibidos o custodiados”. a quien se los debe capacitar y controlar cotidianamente. Sustrae en el sentido del art. despreciando negligentemente las consecuencias habituales sobre como terminan esas “charlas. hasta que lo sorprendió la detonación. Ariel G. al omitir deliberadamente ingresar al proceso sumarial el objeto que secuestrara sin formalidad alguna a una persona sorprendendida en flagrancia delictiva de su billetera conteniendo dinero y documentaciones varias y actuando conforme las facultades que le otorgaban los Art. LUIS HIGINIO ORTIZ DIJO: Primer hecho: I) Conforme ha sido resuelta la cuestión anterior.( Campos. el “ruleta Diaz”. que está por encima de cualquier reglamentación” según la contundente descripción que de su conducta hiciera el Dr. Juan Carlos. Es evidente que hay una inadecuada preparación y formación de los funcionarios policiales . En efecto. VOCAL DR. con ello afectó la normalidad del ejercicio de las funciones judiciales. el imputado Américo Fernando Tárraga debe responder a título de autor de Sustracción de Caudales Públicos (Peculado).2º del CPP. destemplado. “cargadas” y demás que se entrecruzan en lugares y horas de trabajo.Viene a la memoria también del suscripto otro caso idéntico ocurrido en la calle Rivadavia de la Ciudad natal de Sánchez.A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA. no implicando inexistencia de la lesión patrimonial . el bien protegido en el Título XI. en la que integrando la Cámara del Crimen de Cruz del Eje. Capítulo 7I del Código Penal que no es otro que la Administración Pública. los ecos del estampido de otra Astra que truncó la vida de una excelente funcionara policial. que en circunstancias similares a las juzgadas en el presente caso y mientras cumplía funciones de seguridad. pero como estaba haciendo el rol de combate. llevándolas consigo para actuar prestamente ante el notorio incremento de la violencia (con o sin bala en la recámara según el criterio personal de cada uno) los lleva a despreocuparse y minimizar los riesgos que su potencialidad ofensiva encierra?.. Es que todavía no se han acallado y resuenan en la Sala de Audiencias donde este juicio se ventiló.-. desubicado.Con esta reflexión doy por concluida el tratamiento de la primer cuestión. c) Prima facie cabe calificar como malversación de caudales públicos la conducta de los funcionarios de policía de la provincia que intervinieron en el secuestro de bultos de un supuesto contrabando.. las secuestradas a una persona que momentos antes había protagonizado u asalto a mano armada y que le fueran entregadas por orden superior. Núñez refirió que a su ver. no cometió hurto. produciendo la muerte del Cabo de Policía. VOCAL DR. El resultado causado ha sido debido al obrar negligente e imprudente de Murúa. Su foja de servicios ilustra que durante su paso por las filas policiales ha tenido un satisfactorio desempeño. comete prima facie. que no es el caso en que el se colocó Tárraga.1960-VI-579).11/6/60. el delito previsto por el art. Depalma. y que no cumplió con la obligación de custodiarlos y ponerlos a disposición del tribunal. Luis Marcelo Sánchez . si en la comisaría se abren algunos de ellos.2. tiene estudios secundarios. DIJO: Para individualizar el tratamiento penitenciario que corresponde imponer a Américo Fernando Tárraga como autor penalmente responsable del delito de Peculado. La Jurisprudencia ha dicho también que: a) “El Delito de Malversación de caudales públicos es instantáneo. b) “El Oficial inspector que se incautó de ciertos efectos provenientes del accidente de tránsito que motiva las actuaciones en razón de su cometido.El tipo no requiere de ningún elemento subjetivo especial distinto del dolo. La Ley Litoral. a la vez que al mismo tiempo le obliga a “administrar. percibir o custodiar los caudales o efectos” . Venado Tuerto. “la conjugación de ella por vía de devolución de lo sustraído”. Es padre de un hijo de corta edad. Su interpretación Jurisprudencial de Rubianes. en tanto se consuma cuando el funcionario público sustrae el dinero de su propia administración o custodia. aunque ésta se realice sin que haya mediado requerimiento alguno en tal sentido. y el resto es ocultado y sustraído a la intervención de la autoridad competente (CF Resistencia. blandiéndola apuntando y gatillando. Comentando un fallo del TSJ (Fernández. estimo justo imponerle para su tratamiento el mínimo de la escala penal: DOS AÑOS DE PRISIÓN EN FORMA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL E INHABILITACIÓN ESPECIAL ABSOLUTA PERPETUA Y COSTAS. hubiese incurrido en causa alguna que pudiera llegar a justificarlo.15/9/ 59.inherente a la sustracción. pág. Eduardo H.1998.. su esposa ostenta la jerarquía de Sargento en la policía. del 22/XI/77 publicado en Semanario Jurídico T XXVII) por el que se condenó a un agente de policía que por su mayor valor económico sustituyó por otra arma. Descarto asimismo que en la ocasión.Por estas razones es que encuadro el hecho en la figura delictiva arriba señalada.Segundo Hecho: Fijado el hecho como lo tengo expresado en el tratamiento de la cuestión anterior. los efectos deben haber sido confiados al funcionario por razón de su cargo en razón de que la ley le otorga una competencia que le permite. Penal. admitiendo en general la doctrina que cabe el dolo eventual . LUIS HIGINIO ORTIZ. 261” (CF Rosario. no existía razón alguna que afectara ese estado mental.. dejando en suspenso la primera en . (Cám. 10/11/42m RLL.nº 4580-S. sino que fue autor del delito de sustracción de un objeto destinado a servir de prueba ante la autoridad competente para conocer y juzgar el hecho” ( Nota a Fallo Peculado por sustracción de caudales públicos por equiparación?. JA. y ha sido favorable la impresión de visu. debo tener en cuenta la escala represiva prevista en abstracto por la ley penal que va de dos años de prisión o reclusión a diez años e inhabilitación absoluta perpetua.LL. puesto que el probatorio valorado en la cuestión anterior permite afirmar certeramente que tuvo plena conciencia de lo ilícito de su accionar. EL SR. 40 P) Conforme al texto legal. la conducta de Murúa encuadra en el delito de Homicidio Culposo previsto en el art.Su accionar es delictivo pues además de lo ya consignado. publicados en Código Penal.V-781). “el agente Fernández. por lo que no desaparece con la posterior restitución del dinero. nos encontramos frente a un sujeto con plena capacidad para comprender y en el momento de sucedido el hecho.A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA.84 del CP. mediante un elemental examen. a pesar de que se apoderó de cosas ajenas.. Por ello. Pág.565). T. si la pistola marca Astra que le proveyera la repartición personal estaba o no en condiciones de ser disparada. 28-XII-1995. consistente en no haberse percatado. padre de dos hijos de 4 y 7 años de edad. LUIS HIGINIO ORTIZ DIJO: I..Bajo el patrocinio del abogado Carlos Dante Araoz. Murúa lleva cumpliendo más de un año y medio de prisión preventiva en la causa. para graduar la pena aplicable. Es una persona joven.5. debo reparar en la extensión del daño causado.961.83). casada. 1 de la Ley Penitenciaria Nacional Nº 24. procurando su adecuada reinserción social. irremediable e insoportable para los familiares y amigos de la víctima. sujeto a las condiciones por el término de dos años. la suma de setenta mil cuatrocientos sesenta y uno con ochenta y tres centavos ($ 70.. por derecho propio. (Art.83. modo normal de vida de Murúa. reclamando la indemnización integral de los daños y perjuicios ocasionados. con domicilio real en Boulevard Chacabuco Nº 1300 de esta Ciudad..84 1º párrafo del CP contempla un mínimo de seis meses de prisión y un máximo de cinco años. con costas.27 bis inc. monto al que arriban tomando el ingreso promedio mensual del extinto. provinciales o nacionales.660 y Pactos Internacionales a los que nuestra Constitución adhiere. VOCAL DR. promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad y evitar. En contra. padres del occiso Luis Marcelo Sánchez (vínculo acreditado con la libreta de familia y acta de defunción de fs 257) han ejercido en el debate demanda civil en contra del imputado Silvio Armando Murúa en su carácter de autor material del hecho ilícito que describe la requisitoria fiscal de fs. tengo en cuenta que el Art. aspectos que lo muestran como una persona totalmente recuperable para la sociedad. ordenándose su inmediata libertad. circunstancias que revelan su precaria situación económica y la dificultad de ganarse el sustento propio. mas aun cuando ya ha sido dejado cesante de las filas policiales. (equivalente al porcentaje de dinero que estiman gastaba el hijo en sus propios . y del civilmente responsable. considero inconveniente aplicarle efectivamente la privación de la libertad. 326/335. de fijar residencia y someterse al cuidado del Departamento de Reinserción del Liberado y que por las particularidades del hecho. el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. como propietario del arma homicida y empleador de aquel.9. al que debe restársele el cincuenta por ciento. la que se tiene por compurgada en atención al tiempo de prisión preventiva que lleva cumplido. En nuestro sistema positivo. .-A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA.. Presenta problemas físicos que motivaron una operación de las vías urinarias no habiendo recibido satisfactoria atención médica durante su encierro. que a la fecha de su fallecimiento era de ochocientos pesos. 550 y 551 del CPP).40 y 41 del CP como ser la educación. y su actitud posterior de colaboración con la investigación. hijo de padres desocupados que perciben una pensión graciable de 150 pesos cada uno. de 31 años de edad. y demás pautas de mensuración que surgen de los Art. que fijan en la suma total de pesos Doscientos setenta y un mil novecientos sesenta y uno con ochenta y tres centavos ($ 271.26. EL SR. Luis Humberto Sánchez y Rosa Graciela Araoz.. estimo justo aplicarle para su tratamiento la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN y Diez Años de Inhabilitación especial para ocupar cargos en las fuerzas policiales y de seguridad.Con relación a Silvio Armando Murúa. en definitiva.razón de que no registra condenas anteriores.Los rubros son discriminados de la siguiente manera: A) En concepto de lucro cesante o perdida de chance. En atención a ello.II. con domicilio en calle Pedro N.461. El conocimiento directo y de visu permitió comprobar que se juzgó a un hombre quebrado física y emocionalmente.1º del CP. su esposa es empleada doméstica y se domicilia con su grupo familiar en la vivienda que le prestan sus suegros.19. manifiestamente conmovido por la magnitud de las consecuencias de su accionar.-). que vuelva a delinquir. lo que llevan a suponer que es remota la posibilidad de que vuelva a cometer un delito de esta naturaleza. Todas estas son pautas que juegan a su favor.En atención a las pruebas legalmente incorporadas al proceso estimo que ese lapso es mas que suficiente como para que se haya dado cabal cumplimiento a la finalidad señalada y que expresamente se establece en el art. la finalidad de la pena (y de su ejecución) es la de lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley. su conducta posterior al no haber intentado de ninguna mantera eludir u obstruir el accionar de la justicia.. Clara nº 4618 del Bº Santa Cecilia de esta Ciudad. la del art. C) Gastos por tratamiento psicológico: reclaman por honorarios profesionales debido al tratamiento que llevaba a cabo la familia. de Raúl Héctor Tello. o en su caso. precisan los actores que los mismos no han sido determinados en forma definitiva dejando desde ya reajustado el total de la indemnización por daños y perjuicios.000. Funda la pretensión en lo dispuesto por los Art.consumos). 2) Acreditación del vínculo invocado con libreta de familia. acta de casamiento y acta de defunción de Luis Marcelo Sánchez. Carlos Walter Rys y Ricardo Osmar Godoy. peticionando que los montos que se manden a pagar. y del criterio que el Tribunal determine en la presente sentencia para cuantificarlos. correspondiente según los actores. en cuanto disponen la inembargabilidad de los activos provinciales. Sergio del Valle Basualdo.973. 4) Informativas: de la Dirección de personal y sueldos de la Policía de la Pcia. cuyo art.. 1077.1º. por carecer el Sr. ofrecieron las pruebas que a continuación se detallan y fueran introducidas legalmente al debate: 1) La totalidad de las constancias de autos. 29 inc. debidamente certificadas (fs. 19 y 20.537. 1068. lo que suma un total de $ 200. según el cual Murua fue dejando cesante con fecha 29-04-2005 mediante Resolución nº 54/05. Gobernador de facultades para hacerlo. Informe Psicológico respecto el tratamiento al grupo familiar constituido por los actores civiles y los hijos María Soledad y Adolfo Fernando Sánchez. testimonios de los mismos actores civiles. 552).190 que se encontraba adscripto a la Patrulla Preventiva del Dtto V y que fuera dado de baja por fallecimiento con fecha 23-11-2003 por Resolución 336/03. 178 de la CP. como la ley 9078.A los fines de acreditar los extremos invocados. 97. 89 y 94 del CP y 24. fotocopia del legajo personal del Cabo 1º Sánchez. como así también de toda otra disposición. Luis Humberto Sánchez y Rosa Graciela Araoz. Luis Marcelo MI 23. 1085. Con respecto a los montos reclamados. Sumario Administrativo iniciado en contra del imputado Murua. suspenda plazos procesales o viole disposiciones constitucionales. Instrumental: fotocopia autenticada de su legajo personal.. coeficiente 12. Art. 98 y sigtes del CPP. 1078. que resulta del numero nº 25 que corresponde a la diferencia de años que los progenitores tenían al momento del fallecimiento del hijo y la que le falta para llegar al tope de años en que hoy se estima en nuestro país la expectativa de vida. por violar la cosa juzgada y lesionar el principio de igualdad ante la ley (art. 3) acreditación del mandato mediante Poder General para pleitos otorgado al letrado de los actores civiles. mas un haber en concepto de sueldo anual complementario. 412/423). la tasa pasiva del BCRA y los costos y costas del proceso. igual al numero de meses del año. hasta que los accionantes cumplan los setenta y dos años. a la suma que en mas o en menos pudiera surgir de la prueba a rendirse en el proceso. Obtienen de esa manera el monto de pesos cinco mil doscientos.1º remite a la ley 24. se le deben adicionar sus intereses legales. 1084..que debe ser multiplicada por trece. agregan. De dicha multiplicación. el monto de 1500 pesos. la declaración de inconstitucionalidad de los mismos. dinero que representa el capital que colocado a un interés del seis por ciento anual le proporcionará a los actores una renta que por año equivale a lo dejado de percibir por la muerte de su hijo. Juan Carlos Negrete. 1109 y 1113 del CC.68 de la ley 9086 por fundarse en una situación de emergencia inexistente. nacional o provincial que disponga la consolidación de deudas. Daniel Italo Farías. B) Daño Moral: $100. constancia sobre servicios adicionales realizados por Sánchez (fs. Plantea a continuación la inconstitucionalidad del decreto 2656/01 dictado por el Poder Ejecutivo de Córdoba. y de los vecinos y amigos del occiso domiciliados en Cruz del Eje y que depusieran en el debate conforme lo documenta el acta respectiva.000 por cada uno de los progenitores. al lucro cesante anual obtenido como consecuencia del fallecimiento del hijo. suma -así obtenida. Dicha cifra debe ser multiplicada por el coeficiente que para cada caso indica la tabla conforme la fórmula de matemática financiera en el caso Marshall. Rafael Alejandro Toranzo. 16 CN) además de otorgar al estado provincial de un privilegio procesal contrario al art.Por último solicita la no aplicación de la ley 25.624. y mas el 6% de interés anual. quienes se expresaron en forma . da un cifra final de $ 5512.783351. se obtiene la suma reclamada por este rubro. 1069. Bisoglio. Al contestar la demanda. el disparo que se produjo y la muerte como consecuencia de éste. correspondiendo que se plantee. hacia innecesario el mayor esfuerzo de sus familiares. puesto que aquella no ha facilitado el resultado como para que se la considera una causa adecuada. y toda vinculación entre la función policial y el resultado dañoso. la regla establece que debe entenderse que las culpas que concurren inciden por mitades.de Córdoba. no tenia novia estable. Juan Carlos Bisoglio. Si pueden asignarse porcentajes. Que por ello no resulta de aplicación la formula matemática. En lo que atañe al reclamo en concepto de daño moral. correspondiéndole a la víctima un 50% o el mayor que el Tribunal determine. solicitó el rechazo de la demanda civil negando todo y cada uno de los hechos y el derecho invocado que no fueran expresamente reconocidos. como de que con mucha sacrificio había comenzado a edificar en un terreno una casa. y que colabora económicamente ayudando a su padre y a sus hermanos. ello por cuanto al ejercer su defensa material Murúa describió una conducta del damnificado. Subsidiariamente invoca la existencia de culpas concurrentes. agrega el letrado. buen amigo y vecino. impugna el monto demandado por considerarlo exorbitante solicitando que sea morigerado por el Tribunal en base a una circunstancia objetiva por tratarse de un hecho culposo y el componente anímico del autor debe ser tomado en cuenta. Dice que no corresponde hacer lugar al pedido de lucro cesante sino solo pérdida de chance y por montos sustancialmente menores a los reclamados y a favor de la madre de la víctima más que a favor de su padre. 1113 primer párrafo del CC. impugna por exorbitante la suma reclamada. al que describieron como un joven totalmente integrado a su núcleo familiar. entiende que resulta mayor la culpa de la victima. si la familia se respaldo en la provisión de alimentos por necesidad o se recostó en la prodigalidad del hijo. en los términos del art. En primer lugar. siendo ello así pues el hecho de que Murúa se aprestara a cumplir su función y que el disparo se produjera en el contexto de una charla de amigos. En síntesis. Prueba de ello. resulta ser una cuestión ajena al servicio. negó la relación de causalidad entre el ejercicio de la función policial por parte de Murua y el daño causado a Sánchez por el cual se demanda responsabilidad de la Pcia. por lo que debe tenerse por cierta tal posición exculpatoria. Admite que la prueba demostró que el hijo era bueno y generoso. Por su parte. el señor defensor del imputado Murúa. con la salvedad de que en torno al modo en que sucedió el hecho. solicita que las costas sean proporcionales. la misma tiene incidencia causal. pero la prodigalidad de Sánchez. afirma el Dr. ya que facilitó el error del manipuleo del arma. la cual excluye el factor de atribuibilidad objetiva demandado. expresó que se allanaba a la misma. y en tal caso. En el primer supuesto reclama la imposición de costas a la contraria. sino que tal rubro -pérdida de chance. tolerándola con un reducción sustancial a la sexta parte de lo reclamado o incluso una reducción mayor y solo en concepto de perdida de chance.coincidente respecto las excelentes calidades morales del extinto.debe ser prudencialmente estimado incluyendo en dicho cálculo la existencia de otros alimentantes y los proyectos personales de la victima. no de necesidad que es el único caso en que el tercero debe responder. Ello habla de un contexto de prodigalidad. porque sus familiares podían obtener tales recursos si se hubiesen dedicado a ello. Sostiene que este no estaba obligado a dar tanto. con incidencia causal en el resultado: el manotazo que este habría dado al arma. niega que su defendido hubiese apuntado con el arma. insiste. sino que deviene en una condición inocua. a su juicio. En orden a la incidencia del aporte concausal postula que en caso de duda. tal como sostiene Orgaz en su obra “La Culpa”. circunstancia que no ha sido descartada por la prueba producida e incorporada. En cuanto al daño psicológico reclamado se produciría una situación de enriquecimiento ilícito de los . el representante del Estado Provincial Dr. es que luego de la muerte de Marcelo su familia no “implosionó” puesto que la hija siguió con sus estudios y el padre trabaja más. constándoles de que era soltero. que ayudaba a todos los miembros de su familia pero a los terceros solo debe trasladarse la responsabilidad basándose en la posibilidad de proveer alimentos. Debiendo prevalecer esta. a mas de . El planteo de inconstitucionalidad del decreto 2656 si bien ha sido correctamente introducido .5 de la Policía de la Provincia de Córdoba (ver sumario Administrativo a f s. esto es. cosa que el actor no hizo. toda vez que se ha acreditado que Silvio Armando Murúa al momento del hecho se desempeñaba como empleado de la fuerza policial en el cargo de Cabo. fuente infrecuente pero posible de responsabilidad por hechos ilícitos. se debe seguir la jurisprudencia de la CSJN por la doctrina del leal acatamiento. 1er. sino también aquellos actos que importen el ejercicio irregular. de otra parte.973 y de la Ley 24. para acoger la pretensión civil resarcitoria. por cuanto reposa en un factor de atribución objetivo derivado de la situación jurídica de garante que el principal adquiere ante la víctima por los daños que causan sus dependientes. porque no existe pericia psicológica sino solo un certificado médico privado. 17 y 18 de la CN. Apartado).. una clara responsabilidad del Estado al haber sentado el TSJ que también integra el concepto de función su ejercicio irregular. 7 de la ley 8250 y decreto 2656. a la vez que formula reserva del caso federal de obtenerse un pronunciamiento adverso por afectar los derechos de propiedad y defensa en juicio de su representada. sino también las actividades que contribuyen a aquellas.actores por no compadecerse tal importe con el daño sufrido.1109 CC) y b). Al concluir sostiene que “para ajustar la cuestión de inconstitucionalidad de las leyes nacionales. y se encontraba adscripto a la Div. cuando existe una extralimitación dolosa (abuso) o culposa (exceso) (TSJ Sala CC y Penal Cba 24/11/98 Sent. El shock postraumático alegado debe ser probado. siendo la naturaleza de esta última responsabilidad refleja.. respecto del dueño o guardián (El estado Provincial en el presente caso). Sabido es que la obligación que tiene toda persona de reparar perjuicios tiene su fuente en dos situaciones: a) la que le corresponde directamente. Nos encontramos frente al primer elemento de atribución: la condición de subordinación o dependencia en que debe encontrarse el autor del daño. que el subordinado tiene que haber ejecutado el hecho en ejercicio de su cargo. aun cuando sean realizadas fuera del horario de servicio y del ámbito donde el agente estaba destinado. al no respetarse el rango de la Corte.Ahora bien. Habida cuenta de las conclusiones sentadas al responder la primera cuestión planteada. no estimarse. conforme los Art. Deben computarse asimismo no sólo las actividades que configuran un ejercicio regular de la función.1’ de la Ley 25. la que se le atribuye por los hechos de sus dependientes (art. donde se comprobó ambos extremos de la imputación jurídico delictiva es evidente que nos encontramos frente a un evento histórico generador de responsabilidad tanto para el imputado Silvio Armando Murúa cuanto para el Estado de la Provincia de Córdoba.450 y Documental de fs.tal norma ha sido ratificada por ley 9078. máximo intérprete de la constitucionalidad de las leyes. En cuanto a los planteos de inconstitucionalidad del art. configurado por el exceso (extralimitación culposa) El hecho delictivo descripto determina que. sentada esta premisa. siquiera por razones de economía procesal”. Pide que en relación a los intereses reclamados corresponde sean computados desde que la sentencia quede firme según lo dispone el art.Patrulla preventiva Dtto. En este sentido. El Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que “la función como principio limitador de la responsabilidad que asume el principal incluye no solo los actos que constituyen el cometido específico asignado al agente.III) Procesalmente. se incurre en arbitrariedad. remitiéndose en lo demás a la doctrina del TSJ en la causa “Bulacio” donde se convalida el plexo normativo referido a tal cuestión...Existe dentro de este contexto y tal como ha sido acreditado el “factum”.68 de la ley 9086. es requisito ineludible la determinación del hecho generador de responsabilidad. se desprende de ella que no todo daño causado por el dependiente alcanza al empleador y. Oscar “). al factum descripto ut supra y tenido por acreditado. remitiéndome expresamente en lo que a este aspecto formal atañe. por los hechos que ejecuta (art. pues no fueron deducidos al momento de introducir la cuestión civil al proceso ni se ha fundamentado de que moto tales normas lesionan garantías constitucionales. pues de apartarse de la misma. 471/548). del art.207 “Juárez. 1113.499 del CC).624 los mismos resultan inadmisibles. Sustancialmente siempre debe establecerse la causa de la misma (art. 14. el daño se produjo por el incorrecto manejo del arma provista . alquiler) a la hija que prosigue con sus estudios en esta ciudad de Córdoba. correspondiente al calibre 9 x 19 mm.44. CC-daño causado por riesgo o vicio de la cosa.-. marca “Astra”. art. que pueda incidir en algún porcentaje en la gravitación del resultado dañoso producido.3/6/2002) y si ambos rubros compensan la privación de ingresos. en su caso. por cuanto para sostenerlo así. consistente en la suma de dinero que dejaron de percibir con motivo del deceso del hijo .según copia de las liquidaciones agregadas a fs. de origen español. la misma testimonial ilustrará sobre que si bien Sánchez. corresponde ahora abordar el análisis de las pretensiones resarcitorias del actor. ya que la hermana mayor continuó sus estudios y Luis Humberto Sánchez siguió conduciendo otro vehículo de .S. inc “c”). por su calidad de garante respecto de la actividad dañosa cumplida por sus agentes en la portación y utilización de armas a la que están obligados ( Ley 6702. pensaba levantar su futura vivienda. la prueba arrojó la conclusión de que Luis Marcelo Sánchez colaboraba como un buen hijo en el apoyo económico a su familia... destinado una parte del mismo para arreglar su antiguo auto de alquiler. el estilo de vida del grupo familiar no cambió mayormente. segundo supuesto. compuesta de sus padres (los actores civiles) y dos hermanos.550/552) .Consideraremos cada capítulo por separado. de treinta años recién cumplidos. determinó que la víctima no incurrió en culpa alguna. uno en forma cierta y el otro en grado probable.. pago de impuestos y ayuda económica (fotocopias.IV) Determinado que la parte demandada debe responder sin que exista ninguna causal de exoneración.hallarse el agente Murúa en funciones. siendo totalmente ajena al sorpresivo y temerario comportamiento llevado a cabo por el acusado. 1113. mas aún cuando poseía un lote de terreno en el que a duras penas. uno de los cuales (María Soledad. puesto que el alea propia de la chance debe traducirse en una morigeración de los montos que corresponderían en caso de tratarse de ganancias efectivas.A) DAÑO MATERIAL. y con la ayuda de mano de obra de su padre.estudios que no abandonó luego del trágico suceso. incluyendo lo que percibía por servicios adicionales. cospeles. entregándole el progenitor el resto de lo que percibía a la víctima que viajaba los fines de semana a su ciudad natal. Vemos así que hay ciertamente una expectativa frustrada de los actores sobre el beneficio económico que hubieran seguido percibiendo merced a la generosidad del hijo que les hacía entrega mensual de parte de sus ingresos como empleado policial.”Cejas”. ( que quedó probado en la suma de Ochocientos pesos .Sobre ello no hay controversia alguna pues fue reconocido por los demandados civiles. debe referirse a ventajas cuya consecución pueda afirmarse como probable en grado suficiente (TSJ. Asimismo se acredito que después de su muerte.El análisis crítico de la prueba incorporada legalmente al debate.Soy de la opinión que el reclamo resulta procedente solo en cuanto a la perdida de chance que de esa forma reclamaron. 2º párrafo. ello no permite descartar razonablemente que en sus planes futuros hubiese proyectado una nueva familia.. y la totalidad de los testigos que depusieron en el debate dieron cuenta que tal como lo afirmara Luis Humberto Sánchez. el monto de los mismos. modelo “A-100”. su justipreciación no puede ser idéntica. pistola semiautomática de carga automática. 1) La actora planteó su reclamo resarcitorio en forma alternativa dejando a criterio del Tribunal la procedencia si correspondía acoger lo peticionado en concepto de lucro cesante o por la pérdida de chance. salvo el componente espiritual. Sala Penal. tengo como base lo resuelto por el TSJ cuando señala que el criterio dirimente estriba en que “la frustración de la obtención de ganancias o beneficios materiales en el futuro que ella procura reparar. para su uso personal. de 25 años) es estudiante de medicina . lo que implica verificar la existencia probada de los daños y.Ahora bien. independizándose naturalmente de sus progenitores.. matrícula original Nº 07987-95-A que torna responsable a su propietaria ( El Estado Provincial). Ninguna responsabilidad le cupo. era soltero. deviniendo así la responsabilidad de aquel en función de la naturaleza de puramente objetiva que consagra el art.En el caso bajo examen. los actores civiles. era él quien retiraba el sueldo del Banco de la Pcia de Córdoba de Cruz del Eje. el fallecido. Que a veces se iba a dedo a Cruz del Eje. le hacía un favor a algun vecino. Rubén M. arroja la suma de PESOS Dieciséis mil seiscientos diez ($ 16. monto que la civilmente responsable. es razonable aplicar un porcentual del cuarenta por ciento de los ingresos del occiso como el monto destinado al sostén de los actores civiles (padres y hermanos). declaró en el debate que Marcelo era el mayor de sus tres hijos . llegaba.2) Por GASTOS DE ATENCIÓN PSICOTERAPEUTICA .500.: Sobre el ingreso mensual percibido ( $800) multiplicado por 13 períodos (al tratarse de tareas en relación de dependencia. dijo que lo conocía de chico a Sánchez por ser del mismo barrio.554). Luis Humberto Sánchez. con un interés de 8% anual.).El análisis y ponderación del informe que remite el Lic. porque él quería. hijo” expresó consternado afirmando que el dolor mas grande que guarda en el alma es porque lo mataron de esa manera. es “porque no le dieron ventaja a nada” “te agarraron sentado. que arroja un resultado de. se acostaba a dormir.( El período que debe ser resarcido es por el lapso de cinco años. agrega. Que el declarante le decía que se volviera a trabajar a su Ciudad. Adolfo Fernando.. que no tiene fuerzas para seguir viviendo porque se apagaron las luces de su casa con la muerte de Marcelo. después lo vió destruido manejando un taxi viejito con el que llevaba maestras al cambo. y “don Bartolo” andaba en un taxi 504 muy viejo . por el coeficiente de corrección correspondiente a cinco períodos (3. La madre de la víctima.. que el padre le iba a cobrar el sueldo y a veces le distribuía el dinero. pero él no quería porque allí no podía hacer tantos adicionales . diez de la noche preparando la mezcla. y a él los impuestos.160) por ingreso anual.El odio que siente.Que le ayudaba económicamente costeando la estadía de su hija en Córdoba. la actora reclamó la suma de $ 1. dijo..610). a traves de su letrado rechazó “in totum”. dado que para entonces resulta atendible avizorar que llegaría a cesar el aporte de Luis Marcelo. Rosa Graciela Araoz expresó que la muerte de Marcelo es lo peor que les pudo haber pasado y no tiene palabras para expresar lo que siente. y que conocía por él que sus proyectos eran los de terminar su casita y que sus hermanos (Fer y Soledad) pudieran terminar sus estudios. Que dijeron en la sala los testigos: Raúl Ricardo Tello. y que el declarante después del hecho tomó distancia de la familia porque comprendía el dolor que sentía y quedó mal psicológicamente porque no sabía como actuar. era muy buen tipo.-) al que se descuenta el 60% que estimamos el occiso destinaba para su propia manutención. Al padre.9927). y últimamente lo suele ver en un autito modelo 1988 que sigue manejando como taxi. contando los actores con el aporte de la hija María Soledad Sánchez . quien habría formado un nuevo hogar. cuatrocientos ( $10.Multiplicando el ingreso anual ($4160. para establecer el “quantum” a resarcir .alquiler. se cuenta un sueldo anual complementario). Que le ayudaba a hacer la casita. Rafael Alejandro Toranzo dijo que venía a Marcelo los fines de semana.400.que es lo que se manda pagar por este rubro. Que le pide a los psicólogos y a los evangelistas que le saquen el dolor a Fernando. conforme los siguientes parámetros. que estaba un rato con los amigos y después se iba con su familia porque tenía que viajar a Córdoba a trabajar a la policía . porque andaba con poco dinero encima.todo destruido y llevaba con el a las maestras al campo.. era normal en todo aspecto. donde estudia medicina.. nacido el 27 de febrero de 1991.). Miranda da cuenta que los padres . y los repuestos para su auto.En atención a lo que las reglas de la sana crítica señalan. Y también del hermano menor. nacida el 17 de abril de 1980 (Ver fotocopia Libreta de Familia de fs.. contándose solamente con una informativa de un profesional en el area psicológica (fs. era muy “limitado”con los amigos. por cuanto no se acompañó prueba que hubiese acreditado fehacientemente tal erogación.debe aplicarse el coeficiente proporcionado por la tabla abreviada de la fórmula conocida como “Brizuela de Cavagna”. arroja la suma de Pesos Diez mil.PESOS Cuatro mil ciento sesenta ($ 4.Tomando entonces como base los ingresos probados y no cuestionados. jamás pagaron un albañil. porque tenía que mantenerse.Que el dinero se lo manejaba el padre. Sergio del Valle Basualdo refirió en el debate que Marcelo ayudaba a su familia en todo. 400) seguramente graduada en Medicina. se quedaban hasta las nueve.Vivía con sus padres. en concepto de ayuda familiar. sino que también afirmo que el daño moral es extremadamente grave por su perdurabilidad.152-510) Considero de tal manera que el monto reclamado (cien mil pesos por cada progenitor) resulta es excesivo y debe ser morigerado tal como fuera solicitado por el apoderado de la demadada civil. un valor incomparable. la magnitud de la lesión espiritual sufrida por los actores civiles quienes vieron atónitos apagarse prematura e injustificadamente la vida de un hijo ejemplar.000 . y el criterio sentado en autos “Sacabuzzo” ( Cám. como consuelo y ayuda espiritual en los años de la vida” En igual sentido la jurisprudencia: “ cuando se trata de la muerte de un hijo. pensó que había sido en la calle” dijo el progenitor en el debate). desde el ángulo de los sentimientos. ya que es incuestionable que el mismo se prolongará a través de toda la existencia física de los padres. Por ello es que estimo justo y prudente y teniendo en cuenta la jurisprudencia correccional para hechos similares.. la continuación de sus vidas mas allá de las propias. corresponde acoger este reclamo fijándolo prudencialmente en el monto de PESOS Mil ( $1. puesto que de lo contrario se consagraría una arbitraria discriminación al dar mas al rico que al pobre. y a falta de plena prueba.LL.2 del CP. fijarlo $60.. no devengándose intereses toda vez que no se acreditó haberse erogado efectivamente dicho monto. como se dice.El daño moral es grave.” Es una prueba re ipsa. porque éste se conformará con menos”. El padre o la madre ven en los hijos el fruto de su amor. ante análogo desmedro.de acuerdo a lo dejara sentado en las cuestiones precedentes. como una consecuencia natural de la muerte de su hijo Luis Marcelo Sánchez causada. no es necesario traer la prueba de que los padres han sufrido un agravio moral.238) y corresponde al obligado probar su inexistencia. que “la vida de los hijos representa para los padres..Com La Plata. Civ. ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de quienes se dicen damnificados por encontrarse en esa situación “(Cám. recuerdos directos. lo cual no ha ocurrido en este proceso no siendo discutible en consecuencia el derecho a indemnización de la accionante por este rubro.29 inc. conforme me autoriza el art. (“a quien no se le dio siquiera la oportunidad de defenderse. sintomatología que prevaleció en los primeros 12 meses luego de la pérdida del hijo. dada la mecánica del suceso.).8ª.(descuido en el manejo de un arma de fuego de un compañero de trabajo) las circunstancias que le dieron ocurrencia ( victima de una broma por parte del autor material a quien Sánchez no había provocado) y lugar donde se desencadenó (sala de armas de una dependencia policial). En atención al mismo. acontecimientos familiares.000.En este mismo sentido tiene dicho Mosset Iturraspe en su obra “El Valor de la vida humana. por estar acabadamente acreditada su existencia cierta en los esposos (actores civiles) Luis Humberto Sánchez y Rosa Graciela Araoz.por el accionar culposo del acusado.137. porque en el orden natural de las cosas está que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual. Del 8-6-95) de que “la determinación de la suma indemnizatoria debe prescindir del estado patrimonial de la víctima.Para cuantificar el monto a oblar.3) El DAÑO MORAL reclamado debe prosperar. el Superior Gobierno de la Provincia. no solo por la forma en que se les manifestó a los actores ni bien ocurriera el hecho cuando expresaron en la sala su inconmensurable dolor e intensidad.. como pautas objetivas y subjetivas a tener en consideración para efectuar una adecuada “individualización del daño” tengo presente el principio de reparación integral.. debido al hecho traumático. depresión.pag. Civ. angustia nocturna. al que tampoco –cabe puntualizar-se opusieron las partes demandadas.-). se ha sostenido que “su existencia se tiene por acreditada por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del acccionante.Al respecto. El Daño Resarcible .. y esperan recibir de ellos buena parte al menos del cariño que han depositado. la pérdida del sentido vital. efectivamente. ansiedad y malestar físico sin causa orgánica. pero continúa manifestándose con diferentes niveles de gravedad fundamentalmente en relación a fechas claves (aniversarios. Sala 1-232/2/73.2da.sufrieron. y entre otros síntomas. actores civiles. p.etc. Y Com. al surgir inmediatamente del hecho mismo (Alfredo Orgaz. y la de sus hermanos menores quienes llevarán por siempre consigo la gigante imagen del hermano muerto. con mas el interés del dos por ciento mensual (arts.. y desde entonces.973 cuyo art. ciñéndose el planteo a subrayar la falta de facultad del Ejecutivo dictar el referido decreto.480.973.para cada progenitor (arts.29 inc.V) Como conclusión. se ha tornado abstracto.000 mas interés 34. “Bravo” y “Flores. éstos deberán pagar al primero la suma total de PESOS Doscientos siete mil ochenta y nueve con sesenta y tres centavos ($ 207. Art. En orden a los planteos de inconstitucionalidad del art.63)-) en el término de diez días desde que la presente pase en autoridad de cosa juzgada.624.3567 y cts.8). para que se mantenga incólume el contenido económico de la sentencia.imponiéndose las costas a los demandados civiles (Superior Gobierno de la Provincia e imputado) in solidum (arts.(ver nota a. la del art . y de toda otra disposición-nacional o provincial. quedado fijado en la suma de Ciento veinte mil pesos a la fecha del hecho.. Juan Marcelo” este último de fecha 8/7/04 ha dicho que “el tratamiento de los reproches a la constitucionalidad del Decreto 265601.609. por lo que su vigencia desactualiza los fundamentos brindados en el decisorio en crisis”.Civil). como la ley 9078. 68 de la ley 9086 y del art. con mas el interés del dos por ciento mensual.1078.3º del CP.1113. por último. el Tribunal Superior de Justicia en los casos “Allende”. cuatrocientos ochenta ($ 189. 550 y 551 del CPP. por lo que el planteo deberá ser efectuado eventualmente ante el Juez Civil que corresponda.499.551 del CPP y 130 del C.7400 (arts.VI) En la instancia procesal oportuna.1110. 499. en cuanto disponen la inembargabilidad de los activos provinciales.68 de la ley 9086 por fundarse en una situación de emergencia inexistente y .de Córdoba comentado de Cafferata Nores y .740) (Capital:60.1084.del CC). los mismos no deben prosperar por cuanto tales preceptos hacen referencia al eventual modo de proceder de la actora civil en los casos de sentencias judiciales en las que el Estado fuere obligado a pagar.1113.530 del CPP. en “Código Procesal Penal de la Pcia. teniendo en cuenta que la Ley 9078 establece la consolidación de todas las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al día 31 de Diciembre de 2002 (art.1º remite a la Ley 24.19 y 20 o en su caso la declaración de inconstitucionalidad de los mismos.1º de la ley 25.. para cada uno de los actores civiles. la actora civil introdujo la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del decreto 2656/01.1066. así. soslayando que una Ley posterior homologó tal resolución. argumentando para ello que el Gobernador de la Pcia carece de facultades para hacerlo. 132 y 132 del CPC).740) El monto total por este rubro.El estudio de lo peticionado me persuade que el primer cuestionamiento efectuado no corresponde hacer lugar al no haber sido expuestos argumentos que cuestionen la razones que condujeron al dictado de la norma que declara la emergencia. (Ley 9078) por lo que el mismo deviene abstracto correspondiendo sea rechazado por esa razón. discriminado de la siguiente manera: a) Pérdida de Chance: la suma total de PESOS Dieciséis mil seiscientos nueve con sesenta y tresdiez ( $ 16.-) b) Gastos de atención Psicoterapéutica: PESOS UN MIL ($1000) y c) Daño Moral: Pesos Ciento ochenta y nueve mil.. para hacer efectivo el derecho resarcitorio que la sentencia firme le pudiera reconocer. a la del presente pronunciamiento.1066. corresponde disponer que.089. la no aplicación de la ley 25. con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.1078 CC) al que debe adicionársele el interés ($ 34.1078. arts. la demanda civil interpuesta por Luis Humberto Sánchez y Rosa Graciela Araoz en contra del imputado y el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba como civilmente responsable.1109. devenga un interés equivalente a la tasa de interés pasiva promedio –junio 2005_noviembre 2003que publica el BCRA. ascendiendo el monto final a la suma de pesos Noventa y cuatro mil setecientos cuarenta pesos) ( $ 94. y en su consecuencia.que disponga la consolidación de deudas. debe prosperar por los montos precedentemente establecidos. 550.3567 y cc del CC)imponiéndose las costas al demandado civil (art 29 inc.3º CP.1084.63. suspenda plazos procesales o viole disposiciones constitucionales.-) y para el caso de que las sumas mandadas a pagar no sean abonadas en el término indicado. se aplique sobre aquellas y hasta el momento de su efectivo pago el monto devengará un interés equivalente a la tasa de interés pasiva que publica el BCRA. 1078...609. 34 y los criterios de evaluación del. EN FORMA DE EJECUCION CONDICIONAL E INHABILITACION ABSOLUTA PERPETUA Y COSTAS. 45.). mandar a pagar in solidum a los nombrados en el plazo de diez (10) días de que quede firme la presente Sentencia.VII) COSTAS. 19.Juan Carlos Bisoglio en su carácter de apoderado del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba . que equivalen al 10% del monto de la sentencia conforme lo autoriza el art. 9. en su carácter de apoderado de los actores civiles Sres.P. 150/154) (arts.126) y sobre esa base se toma a los fines de la regulación el 11%. debiendo. 412.86 y concordantes de la ley 8226).En mérito de los votos emitidos el Tribunal RESUELVE: I) Declarar a AMERICO FERNANDO TARRAGA.teniendo en cuenta la responsabiliad comprometida .P.089. P..P.. 1114.. Corresponde ahora determinar el capítulo Honorarios de la acción civil .36.a tales fines y para fijar la base se tomó el 30 % del monto de la pretensión ($ 62. 5.Tarditti. 27 bis inc. 326/335) (arts. 9. 1º.Mallía estimo justo fijarlos en la suma de Pesos Siete mil (arts. 40 y 41 del C.P. el honorario del Dr. 144 bis inc.. que equivale al 10% del monto de la sentencia.Así contesto esta cuarta cuestión. estimo justo fijar los honorarios del apoderado de los actores civiles en la suma de Pesos veintiun mil . Por su carácter de patrocinante del imputado demandado civil. suma esta que se establece en valores al día de la fecha calculados prudencialemnte como se demandara. y en consecuencia.P. 504. Aráoz. ya filiado.63) por pérdida de chance. 584).P. cuantía del asunto y tiempo empleado en la solución del litigio los fijo en la suma de Pesos Siete mil. CON COSTAS. 412. 550 y 551 del C. II) Absolver a SILVIO ARMANDO MURUA. Dicho monto se compone de pesos dieciseis mil seiscientos nueve con sesenta y tres centavos ($ 16.P. 5. 40 y 41 del C.480) por daño moral. PROVINCIALES O NACIONALES. 2º y 55 del C. 29 y 84 del Código Penal). 34 y 88 de la ley 8226) con idéntica base .P.).2º. a favor de los accionantes. 45. que corresponde a 23 UE de la base económica de la base descripta por el artr. lo que arroja la suma antes mencionada (arts 29 inc.). 411. autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo (hecho único de la Requisitoria Fiscal de fs. correlativos y concordantes del Código Civil.Siendo que la ley arancelaria establece diferenciación en cuanto a la base aplicable para el vencedor y el vencido. atento a que la demanda ha sido admitida totalmente. 26.63) (arts.. ordenándose su inmediata libertad (arts. pág.29 inc. V) Que las costas por la acción civil en la presente causa sean soportadas insolidum por el demandado civil y el tercero civilemnte demandado. y arts. ya filiado. 1109.34 de la ley 8226.29 inc. IV) Hacer lugar a la demanda civil presentada por el Dr. Ezequiel F. 550 y 551 del C. 164. autor penalmente responsable del delito de Peculado (hecho único de la Requisitoria Fiscal de Citación a juicio de fs.Aplicando la escala del art. 24. durante el plazo de dos años. 45 y 84 del C.. Carlos D. dándose por compurgada la pena impuesta en razón del tiempo de detención que lleva cumplido. 1077. . por el hecho calificado legalmente como robo y vejaciones en concurso real. ya filiado.) imponiéndole la pena de DOS AÑOS DE PRISION. Luis Humberto Sánchez y Rosa Graciel Aráoz. equivalentge a 84 UE . 1113. pesos un mil ($1000) por atención psicoterapéutica y pesos ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos ochenta ($189. 550 y 551 del C.2º.P. en contra del acusado Silvio Armando Murúa y de la civilmente demandada Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. se debe decir que la base imponible para el apoderado del actor civil (art.29 de la ley 8226). que en calidad de coautor le atribuyera la Requisitoria Fiscal de fs.367.). se integra con los rubros mandados a pagar ( pérdida de chance.2 última parte. la suma total de pesos Doscientos siete mil ochenta y nueve con sesenta y tres centavos ($ 207. gastos de atención psicoterapéutica y daño moral) que suman un total de pesos Doscientos siete mil ochenta y nueve con sesenta y tres centavos . cumplir la condición de fijar residencia y someterse al cuidado del Departamento de Reinserción de Liberados (arts.P. los del Dr. 150/154. sin costas (arts. 410. y 261 del C.34. imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISION Y DIEZ AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA OCUPAR CARGOS EN LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD..III) Declarar a SILVIO ARMANDO MURUA. 34.000) (arts. la indemnización que manda a pagar la presente Sentecnica los accionados de deberá sumar al monto total los intereses de la tasa pasiva promedio mensual que publica el B. Mallía. 86.624 planteada por el Dr. Ezequiel F. como apoderado de los actores civiles Sres. Juan Carlos Bisoglio en su carácter de representante del tercero civilmente demandado Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba.P.Silvio Armando Murúa y Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. Aráoz. hasta la fecha de su efectivo pago. con más un dos por ciento (2%) nominal mensual. IX) Remitir copia de la presente sentencia al Tribunal de Conducta Policial. correlativos y concordantes de la ley 8226).a. VII) Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes: del Dr. Carlos D.P. 550 y 551 del C. 36. de las Leyes Provinciales 9078 y 9086. del Dr. 25. en la suma de pesos veintiun mil ($21. como patrocinante del demandado civil Silvio Armando Murúa. en la suma de pesos siete mil ($ 7. sin costas ( arts.68 y de las Leyes Nacionales 25. art.. Carlos D. VIII) Rechazar la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 2656/01. VI) Declarar que. 87.C.000).000) y del Dr.973 y 24.). Luis Humberto Sánchez y Rosa Graciela Aráoz. para el caso que no se abone en el término fijado precedentemente. Aráoz.PROTOCOLÍCESE Y NOTIFÍQUESE.R. en la suma de pesos siete mil ($ 7. 29. . S. S. es una exigencia legal brindar las razones válidas de la justicia del monto a que se arriba. 7/70/88.J.J.. el ejercicio de esta facultad . nº 181..PAUTAS DE MENSURACIÓN FALTA DE FUNDAMENTACIÓN . entre otras). la sanción individualizada para el imputado carece de fundamentación lo que torna nula la sentencia. entre otros). que sólo puede ser controlada por el de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (T.S. 17/11/97. "Farías". Las mismas. S.AA. 14/10/99.Maria de las Mercedes Materias: PENAL REFERENCIAS Referencias Jurisprudenciales: ------------------------Referencias Normativas: ------------------------Sumario:1-Si bien es facultad exclusiva y discrecional del Tribunal de juicio fijar la pena dentro de los márgenes de la escala penal permitida. no pueden considerarse para llegar a la conclusión respecto de la presencia de una atenuante del tipo básico. nº 346. por arbitraria. A. nº 14. pero luego. "Gutiérrez". Sala Penal.3-La configuración del estado psicológico de conmoción violenta exige un estado psíquico de conmoción violenta del ánimo del autor a causa de una ofensa inferida por la víctima o un tercero a sus sentimientos que sin privarlo de la posibilidad de comprender la criminalidad de su conducta y de dirigir sus acciones. 21/9/99. operar como agravantes de la sanción. que es apreciable por el tribunal de casación.Fallo Nº 66 de fecha 03/05/2007 Tipo de Fallo: SENTENCIA Tribunal Emisor: TRIBUNAL SUPERIOR Fuero: PENAL Título Principal: RECURSO DE CASACION . lo que no ocurrió en el presente caso y denuncia. A. 6/10/99. HOMICIDIO CALIFICADO .2-El sentenciante.PENA .. A. 119.SS. relativo a las facultades discrecionales del Tribunal de sentencia. afecta seriamente su facultad de controlarse a si mismo. “Esteban”. "Salomón". en aparente justificación del monto de pena impuesta valora modalidades tenidas en cuenta para afirmar que se estaba ante un homicidio en estado de emoción violenta excusable. nº 4.4-Conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala.S. S.NULIDAD DE LA SENTENCIA .ARBITRARIEDAD EMOCIÓN VIOLENTA . se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia.RECURSO DE CASACIÓN Firmantes: CAFURE de BATTISTELLI. nº 69. 18/5/99. 28/3/90. “Lanza Castelli”. 27/4/98. Sala Penal. "Ullua".Dentro de ese margen de recurribilidad.HOMICIDIO ATENUADO POR EMOCIÓN VIOLENTA PARTES INTERVINIENTES EN EL FALLO Actor: ORTIZ ROJAS SEBASTIÁN EMANUEL Y OTRO Demandado: Objeto: P. "Carnero". nº 93. El a quo utiliza irracionalmente sus facultades discrecionales y ese vicio se presenta con tal evidencia o palmariedad. “Tarditti”. de motivación ilegítima o de motivación omisiva (T. En consecuencia. Por consiguiente. A. facilitando la formación de la resolución criminal. la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio. Maria Esther AIDA TARDITTI BLANC GERZICICH de ARABEL. nº 362. . Dr... 12. a los tres días del mes de mayo de dos mil siete.. Por sentencia número diecinueve. coautor penalmente responsable del delito de homicidio calificado en estado de emoción violenta excusable (art. 185 inc.P. El Asesor Letrado Penal del 13º Turno. 3º -primera hipótesis.. declaró la inconstitucionalidad del mínimo de la pena del art. Homicidio Calificado -Recurso de Casación-" (Expte.P. 449/464 e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de ocho años de prisión. Cuando el legislador construye un tipo atenuado. 20/2005). es decir encuadrables dentro del tipo penal atenuado. 80 inc. 5. Señala que el sentenciante encuadró la conducta de Sebastián Ortiz Rojas en la figura de homicidio calificado en estado de emoción violenta excusable. con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las M. en el que se agravia de la sentencia de marras (fs. 80 y 81 del C.III) Declarar la inconstitucionalidad del mínimo de la pena del homicidio en estado de emoción violenta cuando concurre con la agravante con el vínculo. "Villacorta". a los fines de dictar sentencia en los autos "ORTIZ ROJAS Sebastián Emanuel y otro p. al responder a la tercera cuestión. Dr. dijo: I. A LA PRIMERA CUESTION: Las señoras Vocales Doctoras María Esther Cafure de Battistelli. que se traduce en la menor punibilidad. por arbitrariedad en orden a la aparente motivación de la pena impuesta a su asistido. Hernán Gonzalo Funes.1. Abierto el acto por la Sra. las mismas particularidades del suceso que se consideraron propias de la emoción violenta.P.P. Si esas circunstancias ya fueron motivo de valoración por parte del legislador a los efectos de la estructuración del respectivo tipo penal. 1º de los Art.discrecional por parte del Juez se encuentra condicionado a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable. 82 en función del inc. S. Amparándose en el motivo formal afirma que la resolución que ataca adolece del vicio de nulidad previsto por el art. presidida por la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli. ya filiado. 2º párrafo del C. y 550 y 551 del C. en lo que aquí importa.P. nº 148. se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia. luego. 1º y 81 inc. en calidad de coautor. nº 3.N. la Cámara del Crimen de Décima Nominación de esta ciudad de Córdoba.P.ss.. resuelve: “I) Declarar a Sebastián Emanuel Ortiz Rojas. 4° del C. Sala Penal. Ello así por cuanto si el legislador le ha dado un valor aminorante..S.. de fecha veintinueve de abril de dos mil cinco.) Hecho contenido en la requisitoria fiscal de fs. 1º letra a) del C. 82 del . Blanca G. en función del art.” (fs. Hernán Gonzalo Funes. 413 inc. 2do. dictada por la Cámara del Crimen de Décima Nominación de esta ciudad de Córdoba. 29 inc. siendo las nueve horas. 589/595). Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G.P. adicionales de ley y costas (Art.y 186.aa.J. deduce recurso de casación en favor del imputado. Texto: SENTENCIA NUMERO: SESENTA Y SEIS En la Ciudad de Córdoba. 9. en los términos de los Art.P. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) ¿Es nula la sentencia por carecer de una debida motivación la pena impuesta a Sebastián Emanuel Ortiz Rojas? 2°) ¿Qué resolución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en forma conjunta. 142. 468 inc.. 40 y 41 del C.P. luego se valoraron como agravantes al momento de la individualización judicial de la pena. de Arabel. y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa.. el Juez no puede darles el valor inverso. 82. con motivo del recurso de casación interpuesto por el Asesor Letrado Penal del 13º Turno. esto es considerar esas circunstancias como agravantes. S. se encuentran excluidas de la libre ponderación judicial. extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades (T.). 155 de la C. 11/02/2000. su contraria ponderación para la fijación de la sanción importa un ejercicio arbitrario de esta facultad discrecional.P. Prov. “Villagra”. 546/584). de Arabel. del C. en contra de la sentencia número diecinueve.P. 18 de la C. conforme lo dispuesto por los Art. las circunstancias objetivas y subjetivas que lo caracterizan. En el caso bajo examen –como se demostrará-. 3º. II. de fecha veintinueve de abril de dos mil cinco. Sebastián Emanuel Ortiz Rojas (art. 03/11/06).). "O". C.. los distintos profesionales señalaron que: “. observando las pautas de mensuración de los Art. Puntualiza que al acusado se le enrostró arbitrariamente el hecho de haber utilizado dos cuchillos. la propia víctima con su mal comportamiento a través de los años fue el generador de la reacción de sus hijos. se trata de “. Los testimonios ponderados y las terminantes conclusiones de las pericias psicológicas (Licenciadas Busamia y Cuenca). que actuaron dos personas disminuyendo la capacidad de defensa de la víctima y la ferocidad del accionar. también. pero luego. pero es del caso que dos son los ejecutores. No obstante –advierte. . La sentencia –precisa-. pues le aplicaron a la víctima treinta heridas punzo cortantes de diversa gravedad que a la postre la causaron la muerte. 40 y 41 del C. constituyen un elemento de mayor reproche hacia el imputado quien conocía los problemas psiquiátricos que padecía su padre. que si bien fueron desencadenantes de la conflictiva familiar. arbitrariamente son traídas a la tercera cuestión como agravantes de la pena. cuando. Dalmases) y neurológicas (Dr. irreflexivamente y en forma automática puedan –aunque limitadamente. insultos. episódica. Rigatuso) condujeron al a quo a la certeza de que los imputados actuaron sumidos en un estado de emoción violenta excusable (fs. Advierte que si bien es facultad exclusiva y discrecional del Tribunal de juicio fijar la pena dentro de los márgenes de la escala penal permitida. en esta instancia. 402 C. En general –refiere-. que pone en peligro también su propia vida. Las mismas. critica. 592 vta. Predomina lo afectivo. ha tenido por cierto que el largo camino de padecimientos que la propia víctima infligía a todos los miembros de la familia (golpes. Es que.emoción: es aguda..no aparece viable. repelen los argumentos brindados al motivarse la sanción concreta impuesta al imputado Sebastián Ortiz Rojas. la absolución de su defendido. en aparente justificación del monto de pena impuesta valora modalidades tenidas en cuenta para afirmar que se estaba ante un homicidio en estado de emoción violenta excusable. terror. a la hora de mensurar la sanción a imponer al mayor de los acusados –Sebastián Ortiz Rojas-. dentro de las circunstancias excusables se valoró una “. El sentenciante.y al individualizar la sanción a aplicar al acusado.P..un acto irracional. el Tribunal mencionó como circunstancias negativas: que como medio comisivo se utilizaron dos cuchillos de importantes dimensiones y de alto poder lesivo.. agregándose los severos problemas psíquicos de la víctima.. operar como agravantes de la sanción. Explica que las circunstancias valoradas por el a quo como atenuantes de la figura básica. solicitó sin éxito.no se compadecen con su estado psíquico al momento del evento.comprender la criminalidad del acto y/o dirigir sus acciones. las dimensiones y cantidad de puñaladas. pues no se explica cómo personas que obraron impensadamente.. para sostener que los imputados actuaron en el evento en forma insensata e irracional.. malos tratos. al momento del debate art. psiquiátricas (Dr.P.reacción desmedida. “. pero rechaza que las características psicológicas y psiquiátricas de actuación del encartado.). tenidas por cierta en la sentencia. A partir de las afirmaciones de los profesionales –recuerda-. penitencias) llevó a los acusados a cometer el hecho bajo un estado de emoción violenta. en esa tarea.. con declinación de la razón y de la voluntad. al menos con grado de duda. ansiedad) realiza actos agresivos.. amenazas de muerte.. 380). es una exigencia legal brindar las razones válidas de la justicia del monto a que se arriba. luego.... le impuso la pena de ocho años de prisión.dominado el sujeto por afectos primarios (miedo. lo que no ocurrió en el presente caso y denuncia. un ataque fundado en la duda. situados en la esfera de los reflejos.” (fs. Estas conclusiones de los peritos fueron determinantes para el tribunal. donde la reacción llega rápido. Esta selección de circunstancias adversas al imputado –reprocha.P. Domina la impulsividad en defensa de los valores vitales. cuando el tribunal de juicio tuvo por cierto que no se presentó el estado de inconciencia. no pueden considerarse para llegar a la conclusión respecto de la presencia de una atenuante del tipo básico. 374).P. -invocando jurisprudencia de esta Sala.” (fs.. se sitúa en la esfera de los reflejos de las reacciones del automatismo”. humillaciones.. ni con el encuadre legal de su conducta. puede ejecutar un acto insensato como el que se investiga en autos. amenazas de muerte. En el hecho. haber conocido de los problemas psiquiátricos de su padre.. pacífica y tolerante-. Zaffaroni. pero esa persona –su hermano. subsistiendo sólo circunstancias favorables al imputado.. en el momento del suceso padecieron un estrechamiento del campo de su conciencia que les provocó una marcada disminución en la comprensión de sus actos. El tribunal a quo. durante y después del . la reacción de los imputados –contraria a la personalidad tranquila. Ello resultó inobservado y no se compadece con la adhesión del a quo a los conceptos de la CSJN –Dr. que permitieron que la conducta que se le endilgaba se tornara excusable. injustificadamente. En el caso. amenazas de muerte. un estado psíquico de conmoción violenta del ánimo del autor a causa de una ofensa inferida por la víctima o un tercero a sus sentimientos que sin privarlo de la posibilidad de comprender la criminalidad de su conducta y de dirigir sus acciones. También se reprocha a Sebastián. la sanción individualizada para Sebastián Ortiz Rojas carece de fundamentación lo que torna nula la sentencia. Ponderó que los encartados actuaron bajo un estado psíquico de conmoción violenta de su ánimo a causa de las ofensas inferidas por la víctima a sus sentimientos. la sumisión y presión a que eran sometidos los miembros de la familia por la propia víctima por largos años. 1º y 81 inc. totalmente contraria a sus personalidades junto con la forma y gravedad con la que acometieron a su padre. aplicó una sanción desproporcionada –el máximo contemplado por aquellas leyes-.. ninguna causa se ha esgrimido acerca de la peligrosidad del condenado ni del por qué del monto fijado. que sin privarlos de la posibilidad de comprender la criminalidad de su conducta y dirigir sus acciones. Finalmente. señala que la situación reviste especial particularidad. maltrato psíquico y físico. se consideraron razones de la conflictiva familiar desde el nacimiento del imputado (una historia de maltrato psíquico. terror y frustración). afecta seriamente su facultad de controlarse a si mismo. físico.se hallaba en la misma situación subjetiva. facilitando la formación de la resolución criminal.P.. en los términos de los Art. Haber conocido que su padre sufría problemas psiquiátricos –critica-. no se le puede enrostrar. En su mensuración. a partir del hecho acreditado en la primera cuestión resolvió que los encartados debían responder como coautores del delito de homicidio calificado cometido en estado de emoción violenta excusable. Reflexiona que. cuando solo han quedado subsistentes circunstancias atenuantes a favor de Sebastián Ortiz Rojas. quedando huérfano el punto de partida relativo a la mensuración de la pena.relativos a que: “cuando la aplicación del mínimo de la escala penal del delito de que se tratase diese por resultado una pena que no guarde un mínimo de proporción con el grado de culpabilidad del agente. que actuó junto a otra persona disminuyendo la capacidad de defensa de la víctima. la dinámica del mismo. La causa de la alteración anímica debe encontrarse fuera del sujeto y debe ser eficiente en relación a quien la padece para provocar la crisis emotiva. pues fue el origen y la causa del mal que se le atribuye.. no hay duda que los insultos.. III. vulnerándose el derecho de defensa del imputado. En consecuencia. lo que impide el control. Esta figura exige –señaló-. en el control de sus impulsos y en la dirección de sus acciones. 582). Reitera que todos los motivos referidos como agravantes de la pena. El tribunal aceptó la inconstitucionalidad del mínimo de la pena de la atenuante. 1º letra a del C. Las circunstancias antes.desproporcionada. psicólogos y neurólogos. la gravedad y cantidad de lesiones inferidas y el estado en que se encontraban a posteriori –acorde con lo relatado por sus propias novias y lo dictaminado por los peritos psiquiátricos. una vida de sumisión. y por último. el juzgador pudo tener como parámetro las escalas penales que para el caso preveían las leyes 17567 y 21338 (dos a ocho años de prisión) pero. fueron las causas exógenas generadoras de la emoción violenta y eficientes para quienes la padecieron para provocarle la crisis emotiva. el Tribunal debe apartarse del mínimo hasta lograr una pena adecuada a la culpabilidad”. 82 en función de los Art.ponen de manifiesto que mataron encontrándose bajo el estado de emoción violenta. afectó seriamente sus facultades de poder controlarse a sí mismos (fs. 80 inc. el que exige brindar razones. en función de los principios de igualdad y proporcionalidad. humillaciones.”. por arbitraria. 12.P. Al momento de responder a la tercera cuestión planteada.).”(fs.P. las . consideró que como lo expresó al tratar la primera cuestión.. En base a estas circunstancias atenuantes y agravantes y teniendo en cuenta que el máximo de la escala penal establecido por el art. 21/9/99. la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio. configura una variante de la arbitrariedad la valuación positiva o negativa absurda de las circunstancias objetivas y subjetivas seleccionadas por el tribunal de juicio.). sin que por ello nos alejemos de los presupuestos de la figura atenuada y en este sentido los severos problemas psíquicos de la víctima. 119. "Farías". 2. Cabe reparar que. nº 346. nº 181. S. y 550 y 551 C. 11/02/2000. que actuó junto a otra persona. Sala Penal. 17/11/97. que es una persona joven. nº 148. IV. las circunstancias objetivas y subjetivas que lo caracterizan. 9. que se traduce en la menor punibilidad. nº 4.1..y de alto poder lesivo. Al graduar la pena a aplicar a Sebastián Emanuel Ortiz Rojas. entre otras). también constituyen un elemento de mayor reproche hacia el imputado ya que sabía de los problemas psiquiátricos que padecía su padre. A. nº 69. S. esto es considerar esas circunstancias como agravantes. consideró como circunstancias atenuantes. que es apreciable por el tribunal de casación. extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades (T. tuvo en cuenta los medios utilizados para cometer el hecho. si bien desencadenantes de la conflictiva familiar.. entre otros). Además. 14/10/99.hecho ponen de manifiesto que hubo disminución y no anulación de la conciencia (fs. nº 362. nº 14.S. Dentro de ese margen de recurribilidad. A. 18/5/99. El recurrente dirige su crítica a cuestionar la fundamentación de la pena aplicada al acusado Sebastián Emanuel Ortiz Rojas. “Esteban”.J. "Salomón".. y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa. S.J. relativo a las facultades discrecionales del Tribunal de sentencia. el ejercicio de esta facultad discrecional por parte del Juez se encuentra condicionado a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable.. “Tarditti”.S. "Gutiérrez". En el caso bajo examen –como se demostrará-. “Lanza Castelli”. 582/583 vta. Ello así por cuanto si el legislador le ha dado un valor aminorante. Las críticas expuestas por el defensor resultan procedentes por cuanto evidencian que el tribunal de mérito ha ejercido la facultad discrecional de fijar la pena de manera arbitraria.. que puede y debe rehacer su vida y que carece de antecedentes penales.P. S. teniendo en cuenta los baremos individualizantes de los Art. nº 3. excusabilidad que admite una graduación en cuanto a los motivos generadores y determinantes de dicho estado. 6/10/99. estimó justo imponerle la pena de ocho años de prisión. Sala Penal. se encuentran excluidas de la libre ponderación judicial. Conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala.S. 7/70/88. "Carnero". 5. Cuando el legislador construye un tipo atenuado. Por consiguiente.. el Juez no puede darles el valor inverso. es de veinticinco años de prisión o reclusión. 3º. Sala Penal. S.P.resolvió declarar la inconstitucionalidad del mínimo de la pena del homicidio en estado de emoción violenta cuando concurre con la agravante con el vínculo. desde que el mínimo de la emoción violenta (10 años) resulta desproporcionado para el grado de culpabilidad del imputado en comparación con el mínimo de las circunstancias extraordinarias (8 años) cuyo grado de culpabilidad es mayor. Ortiz Rojas se encontraba en estado de emoción violenta que las circunstancias hacen excusable. “Villagra”.). A. que sólo puede ser controlada por el de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (T. 82 del C. dos cuchillos de importantes dimensiones –no de mesa. "Ullua". 28/3/90. "Villacorta". S. 40 y 41 C. de motivación ilegítima o de motivación omisiva (T. 40 y 41 del C..J.P. A. nº 93. 27/4/98. 03/11/06). se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia. disminuyendo la capacidad de defensa de la víctima y el modo en que ejecutó el hecho (lo que muestra claramente la ferocidad de su accionar) ya que entre ambos le aplicaron al padre indefenso treinta heridas punzo cortantes de diversa gravedad que a la postre le causaron la muerte. 29 inc. el a quo utiliza irracionalmente sus facultades discrecionales y ese vicio se presenta con tal evidencia o palmariedad. “. En su contra. En tales supuestos. adicionales de ley y costas (Art. 577/577 vta. dijeron: A mérito de la votación que antecede corresponde: I. Prov. a su criterio. Repárese en que entonces se señaló que el extenso maltrato surgía incluso del Informe del Ejército Argentino que fundamenta su retiro en 1994 por “graves trastornos mentales” (fs. 577 vta. de Arabel. a causa de las ofensas inferidas por el agredido a sus sentimientos. En el fallo. dos cuchillos de importantes dimensiones – no de mesa. La influencia secuelar que puede haber tenido en la patología psiquiátrica de la víctima su participación en la Guerra de Malvinas a las que se alude en dicho informe (fs. se consideraron como causa exógena eficiente. Así. Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. luego se valoraron como agravantes al momento de la individualización judicial de la pena. ya que entre ambos le aplicaron al padre indefenso treinta heridas punzo cortantes de diversa gravedad. distante de sus personalidades. Hernán Gonzalo Funes. generadora de la crisis emotiva padecida por el imputado y sobre ella se asentó la valoración de la excusabilidad.P.. A los fines de individualizar la nueva pena a imponer al acusado. únicamente en lo que respecta a la individualización de la pena impuesta al imputado (art. y 413 inc. respecto de quien se concluyó que se encontraba en la misma situación de estado psíquico de conmoción violenta de su ánimo. sólo debe sustituirse la parte dispositiva de la resolución recurrida. Hacer lugar al recurso de casación presentado por el Asesor Letrado Penal del 13º Turno. Dr. para sostener que el acusado actuó en un contexto situacional anormal. se había ponderado la magnitud de la reacción en orden a “la gravedad y cantidad de lesiones inferidas” como propias del estado de conmoción que produjo “un estrechamiento del campo de su conciencia. Empero esta misma circunstancia fue evaluada previamente a su favor. que disminuyó su culpabilidad. que actuó junto a otra persona –su hermano. afectando seriamente sus facultades de poder controlarse a sí mismo. funcionaron como agravantes los medios utilizados para cometer el hecho. 569 vta. al momento de la individualización judicial de la pena. 155 C. es decir encuadrables dentro del tipo penal atenuado. Los insultos.). Si esas circunstancias ya fueron motivo de valoración por parte del legislador a los efectos de la estructuración del respectivo tipo penal. considerados como un elemento de mayor reproche.y el modo en que ejecutó el hecho (que muestra claramente la ferocidad de su accionar). maltrato psíquico y físico. esto es ajena y no imputable para el acusado. habida cuenta que en el nuevo decisorio. sin ponderar las circunstancias agravantes contempladas por el tribunal de juicio. anular parcialmente la sentencia recurrida. tornan innecesario reenviar la causa para que el Tribunal de origen renueve parcialmente la sentencia. en el control de sus impulsos y en la dirección de sus acciones” (fs. Ese cúmulo de circunstancias fueron valoradas en favor de Sebastián Ortiz Rojas a los efectos de encuadrar su comportamiento en la figura atenuada de homicidio. 577). 4° C. queda al descubierto la arbitraria valoración del sentenciante pues pese a ponderarse la menor culpabilidad. para encuadrarla como causa exógena. y les provocó una marcada disminución en la comprensión de sus actos. el tribunal ponderó dentro de las agravantes. debe tenerse en cuenta que el . Pero antes. Así.). en favor del encartado Sebastián Ortiz Rojas y en consecuencia. votamos.P. Las particularidades del caso. Nac. A LA SEGUNDA CUESTION Las señoras Vocales. ahora enjuiciados.y de alto poder lesivo. las mismas particularidades anteriormente justipreciadas de manera atenuada. facilitando la formación de la resolución criminal. Sin embargo. Como se ha demostrado. Doctoras María Esther Cafure de Battistelli.mismas particularidades del suceso que se consideraron propias de la emoción violenta. 18 C. su contraria ponderación para la fijación de la sanción importa un ejercicio arbitrario de esta facultad discrecional. la sumisión y presión a que eran sometidos los miembros de la familia por la propia víctima a través de los años. se evaluó la particular magnitud de la reacción de ambos jóvenes. Otra circunstancia ponderada en contra del acusado fue su conocimiento de los severos problemas psíquicos de la víctima. se sustenta en ella las razones para incrementar la pena que resulta entonces desproporcionada. tampoco desde luego puede ser imputada a sus hijos. bajo un estado psíquico de conmoción violenta de su ánimo. en cuanto a la crisis emotiva que padeció./570). todo por ante mí. únicamente en lo que respecta a la individualización judicial de la pena impuesta al imputado (art. proveen al Juez de una herramienta hermenéutica objetiva para determinar la pena. 12. Hilda”. nº 56. Hernán Gonzalo Funes. posibilidades de rehacer constructivamente la vida y carencia de antecedentes penales). 18 C.. De allí que esta Sala aunque hizo lugar al recurso fiscal modificando el encuadre legal. Empero. no admitió la pretensión que se aumentase la pena. el Tribunal Superior de Justicia. 40 y 41). preveían como señala el defensor un marco punitivo conformado por un mínimo de dos y un máximo de ocho años de pena privativa de libertad y suministran un parámetro de razonabilidad para fijar la pena. En consecuencia. estimamos justo imponerle a Sebastián Emanuel Ortiz Rojas la pena de 3 años y cuatro meses de prisión. ya que se declaró de oficio la inconstitucionalidad del mínimo recién apuntado y se fijó la pena en ocho años porque en ese monto lo había aceptado la defensa. con accesorias de ley (C.). Art. en favor del encartado Sebastián Ortiz Rojas y en consecuencia. 9. en ese mismo precedente se señalaba que esa pena resultaba ser el mínimo del homicidio calificado en circunstancias extraordinarias y de acuerdo a los antecedentes de las leyes 17567 y 21338 era el máximo de la escala penal del homicidio calificado en estado de emoción violenta. 80 último párrafo. II. 550/551). Art.. Sin costas en la alzada atento al éxito obtenido (CPP. Prov. s.P. por intermedio de la Sala Penal. y como consecuencia había impuesto la pena de esta menor atenuante (8 años de prisión) en lugar de la que correspondía a la mayor (10 años).- .P.juzgador resolvió la inconstitucionalidad del mínimo de la pena del homicidio en estado de emoción violenta cuando concurre con la agravante con el vínculo. firman ésta y las señoras Vocales. 155 C. 4° C. Esta escala de 2 a 8 años de prisión guarda congruencia con el mínimo de pena de prisión fijado en el art. Es nuestro voto. 12. A y su máximo es el que corresponde al mínimo del homicidio agravado del art. anular parcialmente la sentencia recurrida. Nac. En este estado.P. de lo que doy fe. 9. 40 y 41). 8/7/2002). II. En su lugar. y 413 inc. siguiendo el precedente de esta Sala (TSJ. Dr. homicidio en circunstancias extraordinarias de atenuación. Si en el caso las circunstancias que se tuvieron por agravantes no pueden ser ponderadas como tales y se repara que las restantes que se valoraron son atenuantes (juventud. 81 inc. la pena cumplida hasta el presente que suma aproximada e históricamente 3 años y cuatro meses de prisión. los mínimos y máximos fijados por leyes que regularon en forma más congruente la pena por una disminución de aquélla. “Zabala. paradójicamente correspondientes a períodos de facto aunque siguiendo una directriz en este punto emergente del Proyecto de Código Penal de Sebastián Soler de 1960. corresponde modificar el término de ocho años de prisión aplicado al acusado en el fallo en crisis. Estas leyes. aparece justa. estimando justo imponerle la pena de tres años y cuatro meses de prisión. previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias. Es que si bien la pena debe ser proporcionada con la culpabilidad. con el homicidio por circunstancias extraordinarias de atenuación. el Secretario.. 5.P. 550/551). Este precedente tuvo origen en un recurso del Ministerio Público en contra de una sentencia que había concursado idealmente el homicidio agravado por el vínculo y atenuado por la emoción violenta. con accesorias de ley (C. RESUELVE: I. 5. Sin costas en la alzada atento al éxito obtenido (CPP. Hacer lugar al recurso de casación presentado por el Asesor Letrado Penal del 13º Turno. Con lo que terminó el acto que.. En tal contexto emocional.EMOCIÓN VIOLENTA . y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia. se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia. a los fines de dictar sentencia en los autos "CANTARINI. de fecha dieciocho de mayo de dos mil cinco.ATENUANTE PARTES INTERVINIENTES EN EL FALLO Actor: CANTARINI RUBÉN ALBERTO Demandado: Objeto: PSA DE HOMICIDIO SIMPLE . Texto: SENTENCIA NUMERO: CIENTO NOVENTA Y OCHO En la Ciudad de Córdoba.PENA -INDIVIDUALIZACIÓN FACULTAD DISCRECIONAL DEL TRIBUNAL DE JUICIO .HOMICIDIO . Cámara en lo Criminal de la ciudad de San Francisco.Fallo N° 198 de fecha 17/08/2007 Tipo de Fallo: SENTENCIA Tribunal Emisor: TRIBUNAL SUPERIOR Fuero: PENAL Título Principal: RECURSO DE CASACIÓN PENAL . de motivación ilegítima o de motivación omisiva. Dentro de ese estrecho margen de recurribilidad. con su personalidad trastornada transitoriamente por obra de actos de la propia víctima y que ello no obedecía a rasgos de intemperancia o intolerancia de su carácter.s. de Arabel.2-El encartado actuó “arrastrado”.RECURSO DE CASACIÓNFirmantes: AIDA TARDITTI BLANC GERZICICH de ARABEL. porque precisamente. Luis A. siendo las doce horas. Clavero en favor del imputado Rubén Alberto Cantarini en contra de la sentencia número treinta y cuatro. p. se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia. dictada por la Excma. existieron factores externos que dieron lugar a la alteración de la personalidad del acusado.Maria de las Mercedes CAFURE de BATTISTELLI. Rubén Alberto. "C". con motivo del recurso de casación interpuesto por los Dres. a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil siete.SENTENCIA MOTIVACIÓN . Moyano y Jorge E. no podía exigírsele al imputado prudencia o actos reflexivos aptos para evitar el resultado acaecido. de homicidio simple -Recurso de Casación-" (Expte. presidida por la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli. con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G.a. Maria Esther Materias: PENAL REFERENCIAS Referencias Jurisprudenciales: ------------------------Referencias Normativas: ------------------------Sumario:1-La facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio. Abierto el acto por la señora Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1º) ¿Ha fundado indebidamente la sentencia lo relativo a la individualización de la pena impuesta al imputado Cantarini? 2°) ¿Qué resolución corresponde dictar? Las señoras . relativo a las facultades discrecionales del tribunal de sentencia. 31/05). lo que ocasiona la nulidad parcial del pronunciamiento.”. Raúl-T. dijo: I.Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. aditan. 468 inc. 79. en relación a la culpabilidad. 2° del C. desmedida y sin fundamentación. Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. lo que no satisface la exigencia legal de motivación de la sentencia en toda y cada una de las cuestiones que el Tribunal debe resolver. 338 vta.). Penal. de fecha dieciocho de mayo de dos mil cinco. Nº 17. que Rubén Alberto Cantarini es autor material y penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en estado de emoción violenta (arts. Tampoco puede valorarse como agravante.P. (fs. y 12 del C. Denuncian que el decisorio atacado carece de fundamentación en orden al monto de la pena que se le impusiera al imputado.va en su búsqueda. 1ro. Juez reconoce que el imputado fue arrastrado a cometer el ilícito ante la actitud de la víctima.. influyeron negativa y decisivamente al momento de aplicarle la pena. lo que transforma a la misma en arbitraria.. no es el mínimo de la pena previsto en el caso del homicidio en estado de emoción violenta cometido con arma de fuego (cuatro años).P. haciendo en consecuencia aplicación de los arts. agregan. considerando que la sanción nunca debió ser superior al mínimo permitido. III.. “. el Tribunal de juicio. debieron jugar a favor del imputado el buen concepto del que goza. puesto que el mismo se encuentra amparado por el principio en virtud del cual nadie está obligado a declarar en contra de si mismo (art. afirman llega “casi al tope de la pena permitida (8 años)”.solo se enumeran algunos rubros sin explicitar cuales pautas objetivas y subjetivas en conjunta valoración justificasen el aumento de la pena. 41 bis y 81 inc. Por sentencia Nº 34.Penal) y le aplicó una pena de siete años de reclusión. Culminan refiriendo que la intuición de la realidad histórica y la sensibilidad que se requiere para individualizar judicialmente la pena no se encuentran presentes en el fallo de marras. En autos. * Que el arma que llevaba en el interior de su automóvil era de grueso calibre (carabina) y la llevaba .. brindando argumentos propios del motivo formal (art. atenta contra la proporcionalidad que. dicen./338.. echando mano a la simple mención de alguno de los rubros del art. Expresan que en la sentencia puesta en crisis “. solo brindó razones aparentes en lo atinente al castigo del imputado. al abordar la Cuarta Cuestión planteada. con accesorias de ley y costas (arts. también resulta infundada por cuanto durante todo el proceso previo a la ejecución del hecho.Como agravantes: * Que fue el propio Cantarini quien imprudentemente concurrió al lugar donde se encontraba la víctima (Héctor Rubén Sosa). en lo que aquí interesa.Como atenuante que el imputado carece de antecedentes penales.” Cuando en la sentencia se afirma que Cantarini imprudentemente fue al lugar donde se encontraba la víctima Sosa -llevando en el interior del automóvil un arma cargada-. 18 C. La individualización de la pena en siete años de reclusión.. se consignó. A LA PRIMERA CUESTION: La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli. solo de manera aparente y sin atender a aspectos esenciales. comparecen los Dres. que el imputado luego del hecho se haya dado a la fuga y escondiera el vehículo y el arma utilizada. emitió las siguientes razones en orden a la determinación de la pena impuesta a Rubén Alberto Cantarini: . el Sr. Moyano y Jorge E.). del C. 41 del C. afirman los recurrentes que el a quo debió puntualizar en qué grado y de qué manera la edad de Cantarini. ejerciendo arbitrariamente la facultad discrecional de graduar la pena (Arias.P.N. la Cámara en lo Criminal de la ciudad de San Francisco declaró. e interponen recurso de casación. 40 y 41 del C.. cuando y por el contrario. Clavero.J. María Esther Cafure de Battistelli. El a quo. lo que contrasta con el que tenía la víctima. el cual. dicha pena debe tener. de Arabel. dicen. Contra dicha resolución. Afirman que se ignoran los motivos reales que llevaron a decidir la sanción de siete años de reclusión al encartado Cantarini. sino el monto impuesto en autos al imputado Cantarini. . Lo desproporcionado. a fs. Luis A.P.S. en representación del imputado Rubén Alberto Cantarini. Luego de transcribir parcialmente los argumentos del tribunal de mérito sobre el punto. profesión de comerciante y padre de familia. 9/6/92). que le produjo una lesión en sus sentimientos. 9. 550 y 551 del CPP) (fs. agregan. Sent. II. instrucción (primaria completa)..). 342/350). 337 vta. No se trata de un joven inexperto.. 26/10/99. S. de motivación ilegítima o de motivación omisiva (T. insultó y amenazó a Cantarini y que tal proceder lo reiteró e intensificó instantes antes de que el resultado mortal tuviera lugar (donde incluso Héctor Rubén Sosa le anunció que abusaría sexualmente de su hija. S.lo que implica madurez y prudencia. 27/4/98. entre otras). 79. A. "Gutiérrez". por ejemplo. que haya ido a la búsqueda de Sosa con el arma de fuego cargada o que siendo ya un hombre que por su edad. nº 4. 9/9/46. nº 346. inmediatamente después del suceso. y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (T. 7/70/88. “Tarditti”.”.. corresponde destacar. en primer lugar. 1ro.. no resulta correcto achacarle al acusado. “Núñez”. puede concluirse que ciertas circunstancias tomadas como agravantes por el a quo a la hora de individualizar la pena y dentro de ese contexto.S. A. * La edad del encartado también fue ponderada como una agravante. que éste pasó -el día del hecho y solo unos momentos antes-. entre muchos otros). 30/6/05. 26/6/97. Dentro de ese estrecho margen de recurribilidad. Sala Penal.J. atento que en el fallo puesto en crisis se estableció que el factor desencadenante del trastorno transitorio de la personalidad de Cantarini se inició el día anterior al del hecho acusado (más precisamente con la sustracción de mercaderías que había sufrido en el negocio comercial de su esposa). Dicho lo anterior. S." T. 3.. A. nº 14. Sala Penal. relativo a las facultades discrecionales del tribunal de sentencia. IV. con instrucción (cursó la escuela primaria completa). 6/10/99. no fue discutido. Allí se consignó que se trataba de un hombre de 38 años. A. Nº 111.S. “Esteban”. 8/8/56 "B. se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia.. del C. no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable. “. llevó a cabo una serie de actos que también operan como circunstancias agravantes: Así. por cuanto tal desacuerdo no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida en principio a otro órgano judicial (T. S. 119.2. "Farías".J. V. han sido indebidamente escogidas.J. Conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala. en lugar de presentarse de inmediato ante la autoridad policial. Por lo tanto. A. instrucción y situación familiar.S. 14/10/99.cargada..S. Penal). n° 125. tal como lo dejó acreditado el juzgador.J. la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio. nº 181. “Ateca”.J. por frente dicho local. procedió a ocultar el rodado y el arma de fuego (la cual no fue hallada en la presente) y se dio a la fuga. comerciante y padre de familia. sólo a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa. inmersas ellas en el mentado estado de emoción violenta. lo cual indica que es un hombre con experiencia de vida. "Villacorta. 21/9/99. S. nº 69. 41 bis y 81 inc. extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades (T. Se señala que tal arbitrariedad. al momento de analizar la posible aplicación de agravantes en la conducta del imputado. “Medina Allende”. siendo que Cantarini conocía que aquél había purgado una condena por el delito de violación)... Carnero. Nº 12. 8/4/97. no debe perderse de vista. Para llegar a tal conclusión. "Salomón". entre otros). Sala Penal. 18/5/99. n° 62.. Siendo así. “Lanza Castelli”. S. S. Tal encuadre legal.C. Es que. nº 362. que el encartado Cantarini fue condenado por el delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en estado de emoción violenta (arts. "Ullua". S. a su vez. con su personalidad trastornada transitoriamente por obra de actos de la propia víctima y que ello no obedecía a rasgos de intemperancia o intolerancia de su carácter. “Gallardo”.I. El ejercicio de estas facultades discrecionales se encuentra condicionado entonces. Sala Penal. que el nombrado tenía la íntima convicción de que uno de los autores de tal sustracción era la víctima del presente. 132. debió ponderarse las especiales características que rodearon al hecho bajo examen. con posterioridad al hecho. nº 93. 17/11/97. se anticipa que se hará lugar al recurso impetrado. 11/2/2000). “González Vélez”. contara con cierta experiencia de vida . 28/3/90. * Que el imputado. si se tiene en cuenta que la sentencia estableció que en tal escenario Cantarini actuó “arrastrado”. imponerle la pena de 4 años de reclusión. dijo: La señora Vocal preopinante.J. no podía exigírsele al imputado prudencia o actos reflexivos aptos para evitar el resultado acaecido. En este estado. el Secretario. considero prudente imponer al nombrado el mínimo con el cual se encuentra reprimida la figura penal supra mencionada. que circunstancias externas (emanadas del ofendido e idóneas) fueron las que conmocionaron su ánimo y le dificultaron el pleno dominio de sus acciones. cuando se ha establecido lo anterior. 9. de fecha 18 de mayo de dos mil cinco.P. tal suceso no autoriza a predicar o inferir que el imputado volverá a delinquir. el Tribunal Superior de Justicia. previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias. dictada por la Cámara en lo Criminal de San Francisco. dijo: La señora Vocal preopinante. S. S.. 551 C. votando. Siendo así.P.P. 12.RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación deducido en autos y en consecuencia anular parcialmente la sentencia n° 34. da.. las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. tampoco debió computarse como circunstancia agravante.P. II) Asimismo.). 4° C. anular parcialmente la sentencia recurrida. teniendo presente las circunstancias en que se cometió el hecho ilícito. de lo que doy fe.).como para evitar el desenlace.S. da. La señora Vocal doctora Aída Tarditti.La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. n° 26. 40 y 41). 413 inc. “Heredia”. Sala Penal. por intermedio de la Sala Penal. María Esther Cafure de Battistelli. . toda vez que no resulta reveladora de peligrosidad penal. de Arabel. En otras palabras. en consecuencia. en tal contexto emocional. II) Sin costas por lo actuado en esta sede. en consecuencia. 5. por lo que adhiero a la misma en un todo. 17/05/06. conforme a la escala penal escogida: cuatro años de reclusión. a mi juicio. arts. Así voto. expidiéndome en igual sentido. en consecuencia. Dicho de otra manera. dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. estimo conveniente que sea esta Sala la que proceda a fijar la nueva pena (T. La señora Vocal doctora Aída Tarditti. firman ésta y las señoras Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia. a mi juicio. todo por ante mí. dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. existieron factores externos que dieron lugar a la alteración de la personalidad del acusado. por lo que adhiero a la misma en un todo. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. la restante circunstancia que fuera ponderada en el fallo de marras como agravante. de igual forma.). Sin costas por lo actuado en la alzada (CPP. únicamente en lo que respecta a la individualización de la pena impuesta al mencionado encartado (art. A LA SEGUNDA CUESTION: La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli. 550/551). expidiéndome en igual sentido. Por último. dijo: I) Atento al resultado de la votación que antecede corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por los letrados defensores del imputado Rubén Alberto Cantarini y. se hace referencia a los actos llevados a cabo por el encartado inmediatamente después de acaecido el hecho sub-examen. declarando la nulidad parcial de la sentencia en crisis en lo relativo a la individualización de la pena impuesta al encartado (art. esto es. de Arabel. “Barrado”). porque precisamente. de igual forma. 550. 7/04/05. votando.P.P. y para evitar la pluralidad de reenvíos.P. 4° C. Así voto. María Esther Cafure de Battistelli. n° 41. debido al éxito obtenido (arts. con accesorias de ley (C. habiendo excluido las agravantes indebidamente ponderadas por el a quo. Por ello adhiero a su voto. En su lugar. teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales y circunstancias personales del encartado y no evidenciándose motivos que permitan inferir un juicio de peligrosidad futura. por razones de economía procesal. Por ello adhiero a su voto. 413 inc. Con lo que terminó el acto que. P. pero debo decir que en la coexistencia de figuras de los arts.918 S.C.········En relación a la agravante del art. que hace por sí más reprochale su actitud. uno objetivo para el cual es necesario que la víctima se encuentre en un estado de indefensión procurado o simplemente aprovechado por el autor. Tomo I págs. Figari (en su obra Homicidios.S. citado en pág. que es de su esencia y consiste en la preordenada finalidad de actuar sin el riesgo de la reacción de la víctima y aprovechando su indefensión" (del voto del Dr. Agente Fiscal y el Sr. 375 C.P.1 el Código Penal. previstos y penados por los artículos 80 inc. entre otros. del 19/09/1.D. debo decir que no hay obstáculo legal para que concurran simultáneamente varias circunstancias que agraven el homicidio. por el contrario el art.B. Rubinzal-Culzoni Año 2003). 165 comprende los homicidios que son el resultado accidental de las violencias ejecutadas con motivo u ocasión del robo. JULIANO DIJERON: .D. 80. que provenga de la condición en que aquella se encuentre o de no haber advertido la agresión. ya que no existe razón lógica ni jurídica para que se excluyan entre sí (causa P. por ser mi razonada y sincera convicción (arts. del 25/04/2. El homicidio alevoso exige la concurrencia de dos requisitos.········Así lo voto.): PRIMERA: ¿COMO DEBEN CALIFICARSE LOS HECHOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR NOEL DIJO: ········Los hechos acreditados en la Cuestión Segunda del Veredicto deben ser calificado como homicidio calificado por alevosía y por precio o promesa remuneratoria en concurso real con robo doblemente calificado por el empleo de arma de fuego y comisión en despoblado por los cuales debe responder Omar Remigio LUJAN IBARRA en calidad de autor penalmente responsable. Jorge E. asegurar sus resultados o su impunidad. debo citar la doctrina legal del Tribunal de Casación bonaerense a través de la Sala II donde ha sentado que "según el art..········Siguiendo a la S.P.················S E N T E N C I A ········Habiendo recaído veredicto CONDENATORIO. y otro subjetivo. la regla es que corresponden a la primera los casos en los cuales el ladrón ha vinculado ideológicamente el homicidio con el robo sea como medio para cometerlo. y siguiendo el mismo orden de votación. 55 del C. el Tribunal dictó SENTENCIA en base al planteamiento de las cuestiones que siguen (art. ocultarlo. 37.). 124/129).2 primer supuesto y 167.A. 375 inc.989). DONNA Ed. pág. 1º y 373 del C. 115/116 del Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia Tomo II Edardo A. BUOMPADRE (Derecho Penal Parte Especial.········Si bien el mayor disvalor de la acción se encuentra en el homicidio. hechos que concurren materialmente conforme art. Defensor Oficial.········En apoyo de la propiciada calificación de alevosía. absolutamente baja y baladí. 316).3 del Código Penal comparto con Rubén E.P. la alevosía es un modo de matar agravatorio del homicidio que se configura con el aprovechamiento de la indefensión de la víctima. 2 y 3 en relación al arts. no puede desconocerse que luego Luján Ibarra sustrajo pertenencías de la víctima lo que da sustento legal al otro tramo de la calificación legal propuesta.618). primero porque se acreditan los extremos fácticos para calificar los hechos según me pronuncio. Celesia S. 80.P. en tanto suceso eventual altero el designio del ladrón (T.J.002 Causa 2.A LA MISMA CUESTION PLANTEADA PRIMERA Y SEPARADAMENTE LA SEÑORA JUEZA DRA.7 y 165 del C.P. IRIGOYEN TESTA Y LUEGO EL SEÑOR JUEZ DR.P. y la intención del autor de obrar sin riesgo. 80 inc. 166. que.········He descartado las calificaciones sostenidas por la Sra. 125) que la razón de su existencia se encuentra en un riesgo social muy apreciable ya que la motivación que induce al autor está inspirada en una finalidad meramente lucrativa.········En este mismo sentido se han pronunciado destacados autores como Claus ROXIN (Derecho Penal Alemán p. Córdoba 14/03/2000. 2 del C. P. razonablemente. art. del 4-102006) han establecido.22 de la Constitución Nacional y arts.········Atento haber tomado el Ministerio Público Fiscal como acusación propia alternativa la propuesta por el Particular Damnificado. 10 y 12 de la Constitución Provincial).SEGUNDA: ¿ QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR ? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR NOEL DIJO: 1.088. debiendo ordenarse la tramitación de las mismas en forma separada a la principal.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Mirta Ciancio en cuanto a que la pena que mejor se ajusta a la culpabilidad por el hecho específico que es dable imponer al acusado es de PRISION PERPETUA. art.D. 862-c) como la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causa penal Nro.P.D. lo cual es irreversible. EXCUSANDOME de seguir interviniendo en ellas según lo dispuesto por el art.y cuando el enjuiciado no podía desconocer esa circunstancia cuando se ha dedicado a la caza con su hermano. peticionó se imponga al causante la pena de reclusión perpetua dejando a criterio del Tribunal aplicar la accesoria legal prevista por el art. 52 del C. 398. 6. 4117 y 4118. 4.. a través del Dr. y REMITIR las mismas a las Excma. sorprender y disparar a una persona totalmente indefensa impidiéndole cualquier tipo de reacción. por ser ello nuestra sincera y razonada convicción (arts. adherimos al voto del Dr.2.P.········Coincido con la Dra. ultimando a su víctima en virtud de una promesa remuneratoria según un pacto previo infame.1 y último párrafo del C. lo inusual de la brutalidad del acto. I y XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. art. 375 inc. Razona. también es incuestionable la gravedad del hecho donde le ha costado la vida a César Luis Cinalli. 68. aprovechar la oscuridad de la noche.········Peritos con vasta experiencia en la función se han mostrado sorprendidos por la cantidad de disparos efectuados directamente a la cabeza de César Cinalli. art.-·······Primeramente debo decir que corresponde rechazar el trámite de juicio abreviado por discrepancia insalvable con la calificación legal propuesta en el acuerdo celebrado en relación a las causas Nros. su solicitud de pena no puede prosperar por cuanto tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa caratulada "Nancy Noemí Méndez s/ homicidio atenuado" (S.········Si bien estoy propiciando una pena de gran magnitud. 4. del 22. son demostrativas de la magnitud del injusto y lo disvalioso de la conduca de Luján Ibarra.- . 75.P. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.).660 de Ejecución Penal puesto que no existen diferencias en su ejecución con la pena de prisión.02. conforme lo dispone el mismo art.que condiciona la existencia de la persona humana y trae aparejado su desenvolvimiento. 1° y 373 del C.P. preparar el ardid de colocar la cadena del guardaganado. Se utilizaron armas de grueso calibre que tienen un efecto devastador cuando son utilizadas a tan corta distancia -como en el caso. por lo cual debe ser protegida y garantizada (art. Julio Razona.. Mirta Ciancio solicitó se le imponga a Luján Ibarra la pena de prisión perpetua. dejándolo abandonado en la intemperie y en el medio de campo sin la más mínima posibilidad de auxilio. mientras que el particular damnificado. Noël por iguales fundamentos. Las circunstancias probadas de esperar el mejor momento para cometer el ilícito. ········Si bien he coincidido en la calificación legal propuesta por el Dr. demostrativo de un total desprecio por la vida de un semejante.2005 en causa Nro. El Tribunal en pleno ha coincidido al votar la cuestión segunda del veredicto en el accionar extremadamente violento y execrable de Omar Remigio LUJAN IBARRA.706 (S.········He dicho en innumerables precedentes que la vida es un bien tan trascendente cuya valoración supera a las restantes libertades y derechos. 80 del C. que la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada por la ley 24.P.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.-········Al tiempo de producir sus alegatos la Dra. Cámara de Garantías Departamental para el sorteo de nuevos jueces para actuar en ellas. 2° y 373 del C. para preservarla de eventuales intimidaciones o represalias (art.3.-·····Debe hacerse lugar a la solicitud del particular damnificado ordenando formar causa por separado respecto de Roberto Horacio Aranaga. 287 del C. 55 del C.P. los medios empleados y los móviles tenidos en cuenta para la comisión de este tipo de hechos.2 primer supuesto y 167.Si bien mi voto no hará variar el destino de este juicio habida cuenta las mayorías que se han reunido.········Siguiendo a Raúl Horacio Viñas en su reciente obra "Derecho Penal Parte General" entiendo que las denominadas penas perpetuas no son "de por vida" (como era el ergástulo). 106. 375. 55. con expresa imposición de costas. 86 a la altura del km.Y también coincido en que dichos comportamientos deben encontrarse entre los más severamente sancionados del elenco penal.P. Noël por iguales fundamentos.········En conclusión propicio imponer a Omar Remigio LUJAN IBARRA.-····Corresponde también hacer lugar al pedido de protección de la señora Yanina Anahí Gómez y sus familiares directos que viven con ella. 85 del C. 166.). 531 y 533 del Código Procesal Penal). ya filiado en autos. sino que experimentan posibles reducciones políticas o jurídicas (en consideración a las circunstacias personales resultaría de aplicación primeramente el art.P.. por carecer de elementos suficientes en la causa para acreditar los extremos previstos en la norma.P.6 del C.A LA MISMA CUESTION PLANTEADA LA SRA. 2 C. hechos que concurren realmente conforme art. como así también por las modalidades.922).). Victor Hugo Mansilla. Fernández. 375 inc.005. 10 del C. 375 inc. denotando de ese modo el verdadero sentido de la proporcionalidad . 78.).P.2 primer supuesto y 167.P. la pena de PRISION PERPETUA. en perjuicio de César Luis CINALLI (arts. 83. 373. 52 del C. 80 inc.4. 45.P. 3. 29 inc. alrededor de las 22. Ernesto Alfredo Britos. 22 de la ley 11..········ASI LO VOTO (art. IRIGOYEN TESTA DIJO: ········Adhiero al voto del Dr.). y Luz Patricia Martínez para que se investigue la posible comisión por alguno de ellos de un delito de acción público (arts.P. en el partido de Necochea. en ruta nro. 10 de la Constitución Provincial). tanto por los vínculos de parentesco existentes entre la víctima y el victimario. por ser ello mi sincera y razonada convicción (arts.P.A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SR. del cruce de la localidad de Juan N. 2 y 3 en relación al arts. de conformidad a lo dispuesto por el art. sin perjuicio que ha quedado pedido también el procesamiento de Alejandra Magdalena Rodríguez. todo lo cual impide pronunciarse sobre la aplicación de tal instituto o del art.P. 166. por resultar autor penalmente del delito de homicidio calificado por alevosía y por precio o promesa remuneratoria en concurso real con robo doblemente calificado por el empleo de arma de fuego y comisión en despoblado. No se ha solicitado la declaración de reincidencia y tampoco se han certificado los antecedentes penales que registra el acusado en forma suficiente. 530.P. máxime cuando la ejecución de la pena se ha judicializado tanto en la ley nacional como en la provincial quedando sometida a su contralor. en la entrada del establecimiento rural "La Victorina" aproximadamente a 10 km. JUEZ DR. y han acontecido el 14 de julio de 2.. También dar intervención a la Oficina de Asistencia a la víctima para que se procure dar apoyo psicológico al menor de edad Héctor Roberto Aranaga en caso de constatarse su necesidad y de así requerirlo el nombrado (art.). me siento en el deber de expresar mi opinión adversa a la constitucionalidad de la pena de prisión perpetua.P. que a mi modo de ver la prueba colectada en esta causa no alcanza para hacer lugar a dicho pedimento y sus dichos han resultado irrelevantes.00 horas. JUEZ DRA.1 del Código Penal y arts.········2. 210.Coincido con la política criminal adoptada por el legislador en el sentido de que la mayoría de las conductas tipificadas en el artículo 80 del Código Penal resultan ser de los más graves comportamientos que atentan contra la vida humana. previstos y penados por los artículos 80 incisos 2 y 3 en relación al arts. JULIANO DIJO: ········1.1 del Código Penal.P. No obstante no puede este Tribunal hacer lugar al pedido de detención del primero por resultar incompetente para dictar dicho pronunciamiento (art. . en las crujías. donde aún no se encontraban desarrolladas en doctrina las distintas teorías que luego fueron forjándose acerca de la justificación de las penas. Las prisiones constituyen. lo que ha llevado a decir al juez García Ramírez en el aludido caso "Tibi" que: "64. sino también. sino constituye además una fuente de problemas muy graves. No obstante la copiosa literatura formada en torno a la privación oficial de la libertad. sino que por su gravedad e intensidad aflictiva nos remiten a nuestras más recónditas cavilaciones con respecto al fenómeno de la cárcel. resulta incuestionable que el texto histórico adhirió en forma decidida a la concepción que asigna un fin resocializador a las mismas.········Pero lo precedente no implica que las penas previstas en el art. Y nada pasa. en los términos de los artículos 1. la impreparación y sevicia de los custodios. de este medio de cautela y punición. Tratados y Convenciones internacionales. Literatura que no solo comprende los relatos de los presos y los testigos del cautiverio. las cuestiones más inquietantes que han persistido a lo largo de la historia. una larga historia. la impunidad de los culpables.. pese a todo.No obstante la época en que fue concebida nuestra Constitución (1853). 7/9/04) cuando con descarnado realismo e impotencia sostuvo que: "71. Esto se prueba.. máxime en la medida que las consecuencias que se desprenden de su aplicación no son cuestiones teóricas o abstractas. Ecuador" (CtIDH.Cavilaciones que no son muy distintas a las expresadas por el juez García Ramírez en su voto razonado en el caso "Tibi vs.ha quedado de manifiesto el estado real de las cárceles. lo que era tácito quedó completamente explícito en el sentido que nuestro país adhiere a la denominada "teoría de la prevención especial" que -como se dijo. y toda modalidad que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija.asigna un fin resocializador a la ejecución de las penas. las intenciones explícitas en proyectos y programas de gobierno. sí. para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas.········Con la recepción interna del derecho internacional de los derechos humanos producida con la reforma constitucional operada en el año 1994 y con la constitucionalización de diversos Pactos.. se expiden las condenas.········3. las inquisiciones de los criminólogos y penitenciaristas. culpabilidad y derecho penal de acto. como debe y se espera de ella. como se ha dicho.- .. y a pesar de su inveterada violación.1 y 2 de la Convención Americana. la irracionalidad de los castigos que se infligen muros adentro. Esta situación no solo contraviene los compromisos contraídos por la suscripción de los instrumentos internacionales correspondientes y las obligaciones de suprimir obstáculos y adoptar medidas de Derecho interno normativas. pero también prácticas y efectivas en consonancia con aquellas-. con todos sus problemas evidentes.. en las celdas y los calabozos que siguen poblando y caracterizando. 'bombas de tiempo' que pueden explotar en cualquier momento. En varias resoluciones de la Corte Interamericana -tanto medidas provisionales como sentencias de fondo y reparaciones. así como en normas copiosas y minuciosas: desde leyes constitucionales hasta circulares. el maltrato absoluto de los reclusos. quedan a la vista. la geografía de las prisiones". lo cual implica la irrestricta observancia de los principios de legalidad. Esas explosiones son cada vez más frecuentes o más visibles". u ocurre muy poco. bandos y reglamentos que anuncian una de las empresas mayormente pregonadas y menos cumplidas: la reforma penitenciaria. jamás se derivaron consecuencias relevantes de ella. 80 puedan permanecer al margen de las reglas generales que en materia punitiva rigen para el resto del Código Penal.que debe regir en la esfera republicana.Cláusula con relación a la cual los jueces tenemos una deuda histórica. ya que constituyendo una de las únicas que atribuye responsabilidad directa por su inobservancia. las interpretaciones de los críticos. y con particular exuberancia. Una reforma que vaya más allá de las declaraciones y las disposiciones y se interne. en los pasadizos de las cárceles.No otra cosa puede inferirse de su artículo 18 cuando indica que: ". hará responsable al juez que lo autorice".Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias. ya que en los hechos la pena perpetua que se ha solicitado comporta una pena "de por vida".········Dicho lo precedente.7 del C.P.."). asimilable en los hechos a la pena de muerte. ello es contradictorio con la idea de pasar el resto de la vida en la cárcel. (el encomillado me pertenece para resaltar la peculiar concepción de la ley con respecto a los derechos de los condenados. toda vez que la "perpetuidad" de las penas no se compadece con el fin resocializador que la Constitución les asigna. ya que habiendo cumplido 20 años de la condena el imputado se encontraba en condiciones de solicitar la libertad condicional.. que contemplaba la posibilidad de acceder a las salidas transitorias habiendo cumplido 15 años de la condena (art.660 de ejecución penal. tanto por la imposibilidad de cumplimiento de las finalidades que la Constitución asigna a las penas en general (en el plano conceptual y en el plano concreto y efectivo).2. el condenado deba encontrarse en condiciones de ser devuelto a la sociedad.se encuentran en contradicción con claros mandatos constitucionales.········3. 17). lo cierto es que las cláusulas precedentemente individualizadas son mandatos constitucionales que cuentan con plena operatividad interna (self executing) y deben ser materializados.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados") y el art. 13 del Código Penal las penas a perpetuidad tenían una finitud temporal que contrarrestaba en los hechos su aparente absolutez y totalidad conceptual. inhumana y degradante".O. que al incorporar el nuevo art.········3.. lo cual se ve agravado con la modificación introducida a la ley de ejecución penal por la ley 25.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ("El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. 10.········Ello es lo que de forma expresa establece el art. vacío de contenido. 5. en un momento determinado de su vida. 56 bis prohíbe otorgar los "beneficios" comprendidos en el período de prueba a los condenados por una serie de delitos. a los cuales denomina "beneficios").········Sin embargo.892 (B. tanto en las leyes generales que nos rigen como en las sentencias que resuelven los conflictos individuales. con la reforma introducida al Código Penal por la ley 25. ya que en el caso concreto existe la posibilidad cierta que la pena de prisión perpetua que se imponga al . todo lo que en definitiva convierte a esta especie de penas en "pena cruel.Finitud reafirmada por la ley 24. 12-11-2004). entre ellos el tipificado por el art. si la resocialización implica la idea que con el tratamiento penitenciario y luego de transcurrido el tiempo de la condena.948 (B.········El planteo no es baladí ni una mera especulación teórica. asimilable en los hechos a la pena de muerte y contraria a nuestro orden jurídico.········Dejando de lado la discusión existente acerca de si la cárcel puede resocializar y si esta teoría (la resocializadora) puede implicar una contradicción en sí misma (resocializar desde la desocialización).. recuperar la libertad ambulatoria para confirmar la vigencia de la cláusula constitucional que asigna el aludido fin resocializador a las penas y que dicho postulado no se convierta en una mera expresión de deseos..········Es por ello que las penas deben responder a un criterio de finitud que permitan al condenado. cabe afirmar que las penas a perpetuidad -del modo en que están actualmente previstas por la ley argentina. 80.O. como por el obstáculo que su fijeza representa para graduar la culpabilidad estricta que por el acto es dable atribuir al imputado (ello desde el punto de vista republicano como de materialización de las garantías constitucionales).Existe colisión constitucional efectiva con el fin resocializador de las penas en el caso concreto en juzgamiento.Existe colisión conceptual.En efecto.1. 26-5-2004) prácticamente que se ha duplicado la cantidad de tiempo necesario para que el imputado pueda acceder a la libertad condicional (35 años)..········En la versión original del art. 5. y art. otro gobierna y administra y el tercero. paso ahora a analizar el obstáculo que las penas fijas (las penas a perpetuidad lo son) representan para la graduación de la culpabilidad estricta que por el acto es dable atribuir al imputado: ello por vulnerar la división atribuida por la Constitución a cada uno de los poderes que integran la República y por imposibilitar la correcta graduación de la pena de acuerdo con la culpabilidad del agente por el hecho específico. Alagia y Slokar como "de dudosa constitucionalidad".D. disminución de la capacidad de autoevaluación.········Esto explica que las escalas penales presenten grados de flexibilidad extensos susceptibles de contener los diversos grados de afectación del bien jurídico y también la existencia de factores agravantes y atenuantes. p.Tal como se señaló en un comienzo.Debe existir complementación entre ellos. el judicial. todo lo cual hace pensar que no existiría margen fáctico para materializar el mentado fin resocializador de las penas. ya que "convierte a la llamada 'prisión perpetua' en una pena cruel" (Manual de Derecho Penal... pero ninguno puede avanzar en detrimento de las facultades de otro.········De tal manera que una condena que suponga que su agotamiento habrá de coincidir con el agotamiento de la vida de quien la tiene que cumplir. p.Le corresponde aplicar aquellas normas generales y abstractas a los casos concretos. por su inusitada extensión temporal pueden ser definidas en la forma que se ha hecho con anterioridad. no puede perderse de vista que una estadía de 35 años en cualquier cárcel del mundo. según Zaffaroni).H.. inhumana y degradante" en los términos del art.········La reforma que aumenta el lapso temporal a partir del cual se puede solicitar la libertad condicional en caso de penas a perpetuidad de 20 a 35 años ha sido catalogada por Zaffaroni. 2005. pero en especial en una cárcel argentina. 16 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles. alteraciones en la capacidad de relaciones sociales. abstractas.2. nro 3. o que el mismo resultaría virtualmente irrealizable.········Pero no solo eso.········La función del juez. ya que si tomamos en consideración su edad actual (48 años) tenemos que el mismo recién se encontraría en condiciones de solicitar la libertad condicional a los 83 años de edad. 2003. los que -a mayor . Buenos Aires. Buenos Aires.. 297). Ediar. 709). dichas penalidades.Aún en el caso que la persona a la cual hubiese que aplicar una pena a perpetuidad en los términos de la ley argentina fuese un individuo joven. datos singulares que demandan su individualización con vistas a cumplir el programa constitucional en punto a "afianzar la justicia". con pretensión de razonabilidad. y es por ello que debe ser catalogada jurídicamente como "pena cruel.········4. de la C. 7 del PIDCP.A. Parte General.1. sobrevida que por otra parte se verá seguramente disminuida por el deterioro que acarrean las condiciones de privación de la libertad en nuestro país. y muy por el contrario. año 3. de deliberación y capacidad de anticipación del legislador. art.. en ¿Más Derecho?. no puede garantizar en lo más mínimo la resocialización de un individuo. las que estarán en función directa al grado de estudio.causante importe agotar la condena con su fallecimiento.. los que -por definición.········4. introversión de la vida psíquica y desarrollo del pensamiento egocéntrico ("El Encarcelamiento Perpetuo es Inconstitucional".Es unánimemente admitido que nuestro diseño constitucional reconoce como axioma el principio de división de poderes: uno dicta las normas generales. conoce y decide los casos individuales.········José Gabriel Galán describe las secuelas de los encierros prolongados de la siguiente manera: regresión hacia el infantilismo. Fabián Di Plácido Editor.presentan matices. aumento de ciertos signos neuróticos. es distinta.Es así que la legislatura dicta normas generales. lo cual no supone una gran expectativa de sobrevida tomando en consideración los índices vegetativos de nuestra población (76 años). tiene equivalencia en el plano conceptual con la pena de muerte (pena de muerte "por paciencia". Australia). Alberto y Ramírez. la adopción de la regla de la "sana crítica racional" en la valoración de las pruebas. atendiendo a las circunstancias particulares del caso. inciso 1º. al parecer. el legislador determina la pena aplicable al caso concreto. Pena de Muerte.). 75 -inciso 12. necesariamente. analfabetismo y otras limitaciones culturales o culturalmente condicionadas.Aunque se las conociera con certeza durante el debate habría que soslayarlas. Dado que las exigencias de los principios de proporcionalidad y de utilidad requieren. la concesión de un margen de discreción al juzgador en la elección de la pena aplicable. sino también -en función a ese conocimiento.Precisamente. el establecimiento del sistema oral en el procedimiento penal. regularmente. Fundación Myrna Mack. Sin embargo. El legislador solo puede regular el valor que se puede conceder a estos hechos.12. inciso 2.2006: «Benítez. ········El legislativo. valor determinante a la gravedad del ilícito. lo que ha tenido.sería única. al fijar una única pena para el delito en cuestión. tienden a robustecer las facultades cognoscitivas de los jueces. es una tarea esencial propia de la función judicial. atendiendo.."decidirlas". etc.········La rigidez punitiva en las escalas penales importa un avance de la legislatura sobre atribuciones propias del poder judicial. la legislación penal no establece un sistema de penas fijas.y la magnitud del contenido posible de cada opción -los mínimos y máximos de cada pena. lesiva del principio de división de poderes y. En un sistema tal. Alberto Bovino ha dicho que: "Por este motivo.········A este respecto. su producido -en el caso que examinamosno podría tener su necesario correlato en la etapa de decisión que -por imposición de la legislatura. por el contrario. 1998). Aníbal L. en el mandato de "afianzar la justicia" y en el principio de culpabilidad como variable de ajuste para determinar judicialmente la cuantía de una pena.e) La legislación que impone penas mínimas obligatorias. ha venido a restringir irrazonablemente la posibilidad de adecuar las sentencias al principio de proporcionalidad de las penas y ha avanzado sobre las facultades de "conocer" y "decidir" en función al conocimiento adquirido de las circustancias relevantes de la causa. necesariamente. inconstitucional.abundamiento. del CP. del Código Penal. cerrar los ojos ante la realidad percibida e imponer la única pena posible.resultan explícitos en el catálogo del artículo 41.········Los casos no son necesariamente académicos. DJ 21/03/2007). pero de ningún modo puede presuponer su existencia en una regla general aplicable a distintos casos concretos. alcoholismo o toxicomanía crónicos. por lo siguiente: .········El Comité contra la Tortura de Naciones Unidas ha expresado su preocupación (21 de noviembre de 2000. el paradigma constitucional del juicio por jurados (artículos 24. solo brinda un marco previo que precisa la extensión de las diversas opciones -de las distintas penas alternativas. el juzgador determina la pena aplicable al caso concreto. Estas circunstancias particulares del caso son hechos de existencia objetiva que solo pueden ser verificados en un proceso concreto por el juzgador. flexibilidad que abreva en el principio de "razonabilidad de las leyes". Ed. Guatemala.. La legislación penal vigente.Nuestro sistema penal registra el grave déficit de no incluir un sistema de inimputabilidad disminuida (idiocias leves.». pudiendo presentarse situaciones de atenuación que no encuadren estrictamente en el supuesto del artículo 81. el sistema de pena única y fija resulta contrario a estas exigencias" ("La Pena de muerte en el derecho guatemalteco". que actúan como presupuestos de la solución aplicable al caso.. concediendo. en Bovino. a las circunstancias particulares del caso vinculadas a ciertos aspectos personales del condenado. .y 118 de la Constitución Nacional). por ende..········A la rama judicial del gobierno le compete no sólo "conocer" las causas. La comprobación efectiva de la existencia de estos hechos. 12..En este marco. que corresponde a los principios de utilidad y proporcionalidad. la inadmisibilidad de la incorporación por lectura de los testimonios de cargo (CSJN. informe A/56/44. Willam (compiladores). ········Al prescindirse -por imposición de la legislatura.US.393). ········Ahora. entre muchos otros). En nuestro sistema la presentación de esta clase de evidencia devendría en fútil por la rigidez de la pena.de la consideración de circunstancias conducentes a la decisión de la causa (los factores deductores del grado de culpabilidad lo serían) se incurriría en la causal de arbitrariedad descripta por la Corte Suprema como "renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva incompatible con la adecuada administración de justicia" (CSJN.. 26. 04.US.1997: «Ruiz.2003: «Wiggins v.11. con desmedro del principio de igualdad de armas.1986: «Skipper v.04.········4.03. Dugger». Warden et alters» 539. Smith. caso «State v. ellos simplemente invalidan cualquier procedimiento en el cual dicha evidencia no haya sido valorada en absoluto" (USSC. lo que torna absolutamente inviable e ilusorio el control de su adecuación al standard señalado. a fin de observar la garantía mencionada.La Corte Suprema de EEUU ha anulado juicios en los que el defensor había fallado en la presentación de atenuantes (mitigation evidence) (USSC. el mismo tribunal ha sostenido: "Ninguno de esos casos establece el valor que debe darse a alguna evidencia mitigante en particular. Pero estoy calificado.1.········"La imposición de un mínimo obligatorio ha sido siempre considerada como una indeseada intrusión de la Legislatura sobre la jurisdicción de las cortes para determinar el castigo (la sanción) a ser impuestas a personas condenadas por delitos y como una clase de disposición que es calculada en algunas instancias para producir una grave injusticia" (Corte de Apelaciones de Sud África. con bastante claridad. Cada caso en que se advierta la concurrencia de circunstancias atenuantes podría erigirse así en una violación al principio que proscribe las penas desproporcionadas. sin la obligación de replicar los argumentos defensivos en materia de culpabilidad. 29. South Carolina» 476. Guillermo Alberto». que está en la esfera en la cual ejerzo mis funciones y en ese nivel encuentro una provisión legislativa como s 126 A (1). 30 de julio de 2001). ········Finalmente. case State v. Toms Justice Corbett).········Pero. 21. 18.». 22.04.510.1987: «Hitchcock v. ha considerado que no podía rechazarse la presentación de evidencia mitigante aunque no estuviese prevista por la ley (USSC. y otros».. que reduce la función jurisdiccional de sentenciar a un mero sello de goma. CSJN..03. USSC. el Justice Botha: "No es para mí comentar la política de la legislatura una vez que he encontrado una inevitablemente clara expresión en la Ley.2006 «Hernández. o la manera en la cual ella debe ser considerada.04. Audie Pickering». 481.362). 939).US. autorizado y obligado a decir mi pensamiento sobre los efectos de aquella política en la administración de justicia en las cortes de la nación. que es enteramente repugnante".Al mismo tiempo. CSJN. USSC. Taylor» 529. con las penas fijas la defensa se encuentra privada de alegar y probar la concurrencia de circunstancias reductoras del grado de culpabilidad.········"Aunque la legislatura está facultada a proveer penalidades que reflejen su visión sobre la gravedad de la ofensa.US.efecto discriminatorio en relación con la población indígena (incluidas mujeres y delincuentes juveniles).2.Y en el mismo caso.con un solo medio: la prisión perpetua. no puede hacerlo (y es irrelevante si es por ley o por decreto) si ello resulta en una severamente desproporcionada sentencia.US. o de acuerdo a los resultados en una penalidad que es tan excesiva que confronte los standards de decencia" (High Court of Fiji. Pedro A.2000: «Williams v.1998: «Yemal.07. 17. cuya proporción en las estadísticas del sistema de justicia penal es excesiva. además. ········"La naturaleza arbitraria del mínimo obligatorio de la escala penal es fundamental para su designación como cruel e inusual bajo la sección 12 de la Carta .06. pues al fiscal le bastaría con acreditar la materialidad del hecho y la autoría del imputado. Florida».1983: «Barclay v. el Poder Judicial sólo cuenta por imposición legislativa. 06. Jorge G. 463. 5. deben ser tratados como fines en sí mismos. 5 de abril de 2001. y en apoyatura de la tesis que aquí se sostiene. como la C. también las agencias administrativas absteniéndose de incrementar su natural mortificación (artículo 18 de la CN). no es negar.········Pero donde la garantía adquiere su verdadera dimensión.06. pero que además tenga en su origen el vicio republicano de vulnerar la división de poderes y que por su fijeza impida mensurar la culpabilidad que por el hecho es dable atribuir al imputado.187). en cambio. puede evidenciarse al momento de la concreta imposición a un justiciable. inhumanas y degradantes. inhumanas o degradantes" (CADH).········5. solo puede ser calificada como "pena cruel. es en el ámbito del Poder Judicial. efectivamente carente de razonable y proporcionada finitud. Edward Dewey v. es ignorar. nunca meramente como medios para un fin.- .BVerfGE. Buzani». donde el sometimiento a una pena de esta naturaleza sólo podría derivar de una sentencia judicial. Los seres humanos no son mercancías a las cuales un precio puede serles asignado. Bradley» (1997). 25.2006: «Gramajo. 25. Juez Angel en el caso «Trenerry v. El mínimo de 7 años no es per se cruel e inusual pero puede llegar a serlo si es impuesta a pesar de las circunstancias del delito o del ofensor.········"Las sentencias de penalidad obligatoria por su sola naturaleza son injustas en el sentido que requieren que las cortes resuelvan sobre una base a pesar de la naturaleza del crimen y de las circunstancias particulares del ofensor. artículo 18 de la CN) o formas de cumplimiento de éstas que sean desproporcionadas (CSJN..1987: «Smith.········"El intento de justificar cualquier período de encarcelamiento penal.········En principio. en una sentencia desproporcionada legislativamente ordenada" (Supreme Court of Canada.Tanto la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles (art.»). inconstitucional. en su papel de colegislador) no estableciendo penas (toda especie de tormentos o azotes. que se miente al verdadero corazón de la dignidad.2) y el PIDCP (art. en algunos casos. del voto del Juez Ackerman). Bradley» (1997). inhumana y degradante". sin un escrutinio sobre la proporcionalidad entre la ofensa y el período de prisión. su real efectividad. y "Las sentencias con mínimos obligatorios son la verdadera antí-tesis de las sentencias justas" (Juez Mildren en el caso «Trenerry v. ········En tales términos. deja aislada a la prisión perpetua como en el presente caso. el que preveía la pena de prisión perpetua sin posibilidad de libertad condicional para los homicidios calificados (45. y por ende. esta prohibición debe ser observada por el Legislativo (y el Ejecutivo. es incuestionable que una pena conceptualmente perpetua.Canadiense de Derechos y Libertades.H. Una pena fijada en abstracto por el legislador puede ser razonable y no admitir la tacha de "cruel e inusual" que. (Constitutional Court of South Africa.10. 211 de la Ordenanza Penal.A.········En este tramo. (art.········La correcta exégesis de la CADH y del PIDCP revela que se dirigen menos a la Legislatura (por eso no prohíben dictar leyes que contengan penas crueles o inusuales) y al Ejecutivo. no puedo dejar de señalar que el 21 de Junio de 1977 el Tribunal Federal Constitucional alemán (Bundesverfassungsgericht) resolvió por unanimidad un planteo de inconstitucionalidad contra el art. Dodo. Her Majesty The Queen and Attorney General for Ontario»). Marcelo E. Su arbitraria imposición resultará inevitablemente. 7) prohíben de modo expreso la aplicación de tratos y penas crueles.D. son criaturas con inherente e infinito valor. 16). Todo lo que puedo decir sobre estas provisiones es que aparecen como una estrategia parlamentaria de que las Cortes impongan el tajante instrumento de la prisión en detrimento de otro tipo de sanciones que podrían más verdaderamente reflejar las circunstancias de la ofensa" (Supema Corte australiana. caso «State v. que directamente al Poder Judicial: "nadie debe ser sometido a penas crueles. . hijo de Nicolás Remigio LUJAN y de Nélida Victoria IBARRA. 13. el artículo 1. Cámara de Garantías Departamental para el sorteo de nuevos jueces para actuar en ellas. 166."Las autoridades gubernamentales tienen el deber de respetar y proteger la dignidad de los seres humanos" (párrafo 143)..········El tribunal comienza por reseñar que: "La libertad de la persona humana y su dignidad son los valores más altos del orden constitucional" (párrafo 143).I.CONDENAR a Omar Remigio LUJAN IBARRA.········AUTOS.).825. EXCUSANDONOS de seguir interviniendo en ellas según lo dispuesto por el art."En el área del derecho penal. 4. de estado civil soltero. de ocupación alambrador. inhumanas y degradantes están prohibidas". el Parlamento Federal (Bundestag) modificó el Código Penal introduciendo el art. percibida de esta manera. 398."Del artículo 1 de la Ley Básica en conjunción con el principio de mantener un estado basado en la justicia social.P."El autor no puede volverse un mero objeto de prevención del crimen sin afectar sus requerimientos de valor y respeto constitucionalmente protegidos.P. 4117 y 4118. El principio nulla poena sine culpa está en la base de la norma constitucional" (párrafo 145).P. en la cual los más altos requerimientos de justicia se presentan.088. uno puede -y esto es particularmente verdadero en la ejecución de penasderivar el deber del Estado de permitir el mínimo nivel de existencia en que la dignidad humana es concebida. que el Estado reclamara su derecho de despojar forzadamente a alguien de su libertad sin tener al menos la posibilidad de recuperar alguna vez su libertad". Los prerrequisitos fundamentales de la existencia individual y social del hombre deben ser preservados". Provincia de Buenos Aires. 2 y 3 en relación al arts. ········Finalmente el Tribunal consideró que la nueva tendencia iniciada en 1974 con el proyecto del Ministerio de Justicia con base en un cumplimiento efectivo de 15 años era razonable. nacido el 6 de abril de 1.959 en la ciudad de Necochea..II. El mandato de respeto a la dignidad humana significa en particular que las penas crueles.211. 373 y 375. de nacionalidad argentino. D.1 y último párrafo del C."El examen de constitucionalidad de la prisión perpetua especialmente en relación al artículo 1.2 del C. por resultar autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR PRECIO O PROMESA REMUNERATORIA EN CONCURSO REAL CON ROBO DOBLEMENTE CALIFICADO POR EL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO Y COMISION EN DESPOBLADO. se RESUELVE: I. VISTOS Y CONSIDERANDO: ········El Acuerdo que antecede.A raíz de este fallo. con último domiciliado en calle 89 bis Nro..············F A L L O Necochea. Provincia de Buenos Aires. concurriendo ambos hechos . 25 de junio de 2007. debiendo ordenarse la tramitación de las mismas en forma separada a la principal..a (Suspensión del remanente de pena en casos de prisión perpetua). la cual no alcanza para hacer variar el resultado de la pena a imponer. a la pena de PRISION PERPETUA..1 del Código Penal. 57.450 de Necochea. Sería inconsistente con la dignidad humana. previstos y penados por los artículos 80 inc.RECHAZAR el trámite de juicio abreviado según acuerdo celebrado en relación a las causas Nros.········Con la salvedad apuntada. pero que esa cuestión debía ser resuelta por los tribunales de ejecución.2 primer supuesto y 167. voto en idéntico sentido que los colegas que me anteceden en orden de votación (art. apodado "Pechito" y "Mifle".P. y REMITIR las mismas a las Excma.. 3..N.1 de la Ley Básica determina la comprensión de la naturaleza de las relaciones penales y la relación entre la culpa y la expiación. con costas."Cada sanción penal debe contener una justa relación con la severidad del delito y la culpabilidad del ofensor..1 de la Ley Básica y el principio del Estado de Derecho revela que la ejecución de esa pena en condiciones humanas sólo puede ser asegurada si el criminal sentenciado tiene una concreta y principalmente alcanzable posibilidad de recuperar su libertad en algún tiempo futuro" (párrafo 191). Nro. V.P. y Luz Patricia Martínez. 210. 25 del C..VI. 2 y 3 en relación al arts.938 y arts.).realmente conforme art. 530. 287 del C.Librar oficio a la Jefatura Departamental para que se brinde protección suficiente a Yanina Anahí Gómez y sus familiares directos que viven con ella.- .P. en la entrada del establecimiento rural "La Victorina" aproximadamente a 10 km.III. 78. 3.Librar oficio a la Oficina de Asistencia a la víctima para que se procure dar apoyo psicológico al menor de edad Héctor Roberto Aranaga en caso de necesitarlo y requerirlo (art. del cruce de la localidad de Juan N. 4.. con las que debidamente certificadas.). 86 a la altura del km.FIRME que sea la presente. Víctor Hugo Mansilla. debiendo tomar intervención a partir de entonces el Juez de Ejecución competente (arts. en perjuicio de César Luis CINALLI (arts. se FORMARA causa por separado respecto de Roberto Horacio Aranaga. arts.. 166. 10 de la Constitución y art. Ernesto Alfredo Britos. 106. 5 y 7 de la Ley 25.Obtener fotocopias del presente resolutorio y de las piezas procesales pertinentes. 55. 373.. para preservarla de eventuales intimidaciones o represalias (art. REMITIENDOSE al fiscal en turno para que se investigue la posible comisión por alguno de ellos de un delito de acción pública (arts. Fernández. en el partido de Necochea.. 80 inc. 85 del C. 4 y 6 de su Decreto Reglamentario nº 531/05). hechos acontecidos el 14 de julio de 2. IV.P. 4 y 9 de la ley 12. practíquese cómputo de pena y procédase al decomiso de las armas de fuego y de todo lo secuestrado (arts.005. 531 y 533 del Código Procesal Penal). 45. 29 inc.6 del C. 1.).2 primer supuesto y 167 bis del Código Penal y arts.REGISTRESE.P.P. NOTIFIQUESE. Líbrense los oficios de comunicación respectivos. 523 y 525 del C.256). 83.P.00 horas. 3. en ruta nro.P..P. alrededor de las 22. 23 del Código Penal y 522.P. 375. 55 del Código Penal.P. Luis H. nacido en Córdoba (Capital) el veintiuno de julio de mil novescientos setenta y nueve. que su personalidad moral no justifica una condena de cumplimiento condicional. En la causa seguida en contra de RUBEN EDUARDO PEZ. el que no realizó. apartado "b" del C.9. hijo de Pedro Enrique y de Gladis del Valle Mezopeva. José Rogelio Martínez Iraci. domiciliado en José Pizarro Nº 337 de Bº Ciudadela de esta ciudad.Fuero: PENAL Título Principal: HOMICIDIO . Prontuario Nº 709. siendo la oportunidad para que tenga lugar la lectura integral de la Sentencia dictada con fecha catorce de junio de dos mil cuatro. Tal conducta constituye homicidio preterintencional en los términos del art. con la presencia del Señor Fiscal de Cámara Dr.A. Por todo ello y teniendo en cuenta. las otras pautas de conducta previstas por los arts. además. Raúl Alejandro Gualda y el imputado Rubén Eduardo Pez. asistido por su abogado defensor el Dr. Cámara Segunda del Crimen integrada por los Señores Vocales Dres.El imputado lesionó a Gastón Emmanuel Farias utilizando un medio que racionalmente no debió causarle la muerte. 40 y 41 CP y teniendo en cuenta.HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.Fallo N° de fecha 29/06/2004 Tipo de Fallo: SENTENCIA Tribunal Emisor: CAMARA EN LO CRIMINAL 2¬ NOM. 550 y 551 CPP). con trabajo obligatorio y costas (arts. Delito por el cual debe responder a título de autor (art. Penal. 5. 45 C. soltero.A fin de graduar la pena a imponer tengo en cuenta la naturaleza del hecho que da lugar a la presente causa y la escala penal con que el mismo esta sancionado. Roberto Eduardo Torres y Eduardo Rodolfo Valdes. sino que era su sobrino. Se atribuye al . 81 inc. citado). Su conducta es sumamente reprochable porque no solo lesionó a un niño de tan corta edad. Spaccesi. Actuó con impulsividad y violencia cuando la situación imponía templanza.S. 1º. RUBÉN EDUARDO Demandado: Objeto: P.40 y 41 CP.083 Sección A. para poder conducirse necesitaba tratamiento psicológico. Lo sabía victimizado y por ello. Texto: SENTENCIA NUMERO: En la Ciudad de Córdoba.G. 2. argentino. alias "Flaco". del cual había sido designado guardador debido a la situación de abandono en que el mismo se encontraba. estimo justo imponerle la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN. por la razones precedentes y las demás circunstancias probadas de la causa. Carlos Hairabedián. de la querellante Gabriela Ruth Quiroga y su Patrocinante Dr. a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil cuatro. PARTES INTERVINIENTES EN EL FALLO Actor: PEZ.. HOMICIDIO Firmantes: MARTINEZ IRACI TORRES VALDÉS Materias: PENAL REFERENCIAS ------------------------CPP 000000 0000 0000 000 Sumario:1. por esta Excma. Como circunstancia favorable valoro su carencia de antecedentes penales. cuando llegó Débora Quiroga a la casa y al ver como se encontraba Gastón. lo llevaron junto con Pez al dispensario. Que con fecha ocho de enero de dos mil tres. Siguió sin dormirse y me daba cuenta porque estaba sentado en la cuna. según conclusiones de las autopsia de fs. sito en calle Bajada Pucará s/n de esta ciudad. 84 en la cual negó el hecho que se le atribuía y se abstuvo de continuar declarando. el imputado Rubén Eduardo Pez se quedó en la casa. Glasgow 4 con Hipotonía. Seguidamente el Tribunal resolvió el orden en el cual los Señores Vocales emitirían sus votos: Dr. junto a su esposa. y 3ª) ¿Qué pena deberá imponérsele y procede la imposición de costas?. Tiempo después y como el niño seguía sin dormirse. que se había ensuciado. Lo tuve como dos horas y como no se dormía llevé a mi hija Florencia a mi cama y me acosté en la suya que está ubicada al lado de la cuna de Gastón para hacerle compañía. Gastón era muy dulce. de un año y once meses de edad. hacernos cargo de dos de los hijos de mi cuñada. 2ª) En su caso ¿Qué calificación legal corresponde aplicar?. mientras Gastón. se produjo el deceso de Gastón Farías siendo la causa eficiente de la muerte Traumatismo Craneoencefálico el cual sería consecuencia de de los golpes propinados por el incoado Pez.. sito en calle José Pizarro Nº 337 de Bº Ciudadela de esta ciudad. Gabriela Quiroga. en la cabeza y fuertes sacudidas a Gastón Farías lo que le provocó la pérdida de conocimiento e hipotimia. Se golpeaba como cualquier niño normal de su edad. ambos hijos de su cuñada y sobre los cuales ejerce la guarda. con traumatismo de cráneo. aproximadamente. hijo biológico de él. En un momento Gastón se me puso al lado y tirando del borde superior del pañal me advirtió que se había ensuciado nuevamente. De haber sabido que tenía algo fuera de lo común lo hubiera hecho controlar. lo levante y fuimos a la cocina donde me puse a fabricar carnadas para pescar. porque estaba húmedo. un rato estaba en mi falda y otro rato se bajaba y caminaba por la cocina. Rodolfo Eduardo Valdes. Dr. decidió ir al centro. 16 y ampliación de autopsia de fs. inicialmente el imputado Rubén Eduardo Pez se abstuvo de declarar en la audiencia. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA. DIJO: 1. César Masnovo. ingresando a las 14:30 hs. JOSE ROGELIO MARTINEZ IRACI. en distintas partes del cuerpo. aproximadamente. siendo alrededor de las 20:00 hs. Continué con mi tarea. Gastón estaba despierto y quiso estar conmigo. y con Pablo. En respuesta a la acusación (transcripta. Midriasis Paralítica. mis hijos también lo hicieron a esa edad. Que el día del hecho regresé a casa con mi hijo Pablo desde Carlos Paz. con Solange. art. ni a ningún niño. con paro respiratorio y bradicardia. 408 inc. llamó al 107. 76/78. junto con los menores Gastón Farías. múltiples hematomas evolucionadas en rostro y tronco. donde habíamos estado pescando. 1º CPP). que seguía sin sueño. Lo lleve al baño comprobando que tenía diarrea. Lo bañé y lo puse nuevamente en la cuna. porque no queríamos que los mismos siguieran sufriendo. Aproximadamente a las 9:00 se levantó mi señora y como ese día era el cumpleaños de Pablo. José Rogelio Martínez Iraci. por lo que lo trasladaron hasta el Hospital de Niños de Nuestra Santísima Trinidad. y como no la atendieron. si bien inquieto. para comprarle un regalo. EL SEÑOR VOCAL DR. en coma. Momentos más tarde. repuesta extensora al dolor. Luego de recibida la prueba testimonial manifestó su voluntad de declarar. Débora Quiroga. el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1ª) ¿Existó el hecho y es su autor responsable el imputado?. Entre las 5:30 y las 6:00 se metió en mi cama y advertí. incorporándose al debate su declaración judicial anterior de fs. diciendo: que acordamos con mi señora. como a las dos de la madrugada. en horario que no ha podido establecerse con exactitud pero durante el transcurso de la mañana y hasta las 13:30 hs. Que jamás hice daño a Gastón Farias. Que lo bañé y le cambié el . Que durante esa mañana Pez le propinó múltiples golpes. Según consta en el acta del debate. y lesiones cicatrizales en miembros por lo que el menor quedó internado en la Unidad de Terapia Intensiva. de diez años de edad. en momentos en que Débora María Quiroga salió al centro junto con su hija Solange.nombrado la comisión del siguiente hecho: Que con fecha siete de enero de dos mil tres. donde permaneció sin dormirse. pero el mismo se encontraba cerrado. Roberto Eduardo Torres y Dr. de trece años de edad. María Gabriela Canale (fs. nunca tuvo problemas de equilibrio. 127) como las integrantes del servicio de Psicología Pediátrica licenciadas Laura Raquel Martínez y Elsa Margarita Lerda. Débora Solange Pez (fs. golpes o lesiones. Tal los dichos de su abuela Dina Fortunata Giménez en la sala quien estuvo con Gastón en el penal de mujeres el 25 de diciembre o del matrimonio formado por Esteban Lucas Ibáñez. mientras Pablo parecía estar despierto que como no habían escuchado nada. 76 y como su causa eficiente. En igual sentido el esposo de ésta. fui rápidamente a mi dormitorio donde todavía dormía mi hija. Cesar Eduardo Masnovo (fs. 185). Esto es si fue causado por lesiones accidentales o intencionales. pero como era día sábado estaba cerrado. vamos a las lesiones causantes del daño mortal. Entre al dormitorio de los chicos y comprobé que Gastón se había caído de la cuna. Lo llevamos al Dispensario del barrio.141 y también del relato de los menores hijos del acusado Pablo Eduardo Pez (fs. cada . Ante ello lo trasladamos al Hospital de Niños porque allí había estado internado y lo conocían. pero no era ella. accidentales o autoprovocados. según la autopsia de fs. uno en región frontotemporal izquierda. hablé al servicio Paramedic. Tiempo después fui al baño y a despertar a mi hijo Pablo para que fuera a comprar comida para los perros. vi que Gastón estaba subido a la mesa donde trabajaba y comía de la sal que usaba para preparar la carnada. Sentado lo precedente. Como a las doce sentí un golpe y pensando que era Florencia.pañal por segunda vez. extenso. golpes y lesiones. Dra. otro. en la audiencia. estado en el piso al frente de la misma. La autopsia da cuenta que en cráneo había tres hematomas. Hablamos al 107 y nos dijeron que no podían mandar la ambulancia porque no se trataba de un accidente en la vía pública. se caía permanentemente. pero sí de exageración respecto de las dificultades del niño. 170). Ambas en la sala refirieron diversas caídas del pequeño algunas con golpes fuertes en la cabeza para las fiestas de navidad y año nuevo. dijeron que durante la primera internación de Gastón se comprobó que el mismo tenía un desarrollo psicomotriz acorde a su edad. si yo escuche el golpe desde la cocina. 16. Reiteró que siempre trató a Gastón como un hijo más y que jamás fue golpeado en su casa ni por él ni por ninguna de las personas de su familia. 2. En igual sentido las personas que estuvieron con el menor durante la Navidad o días antes de su fallecimiento. Al respecto debo destacar que del ámbito familiar surge la opinión coincidente de que la víctima se golpeaba mucho. tanto en este aspecto como en otros que luego abordaré. inicialmente. determinar el origen de tal daño. Débora María Quiroga y por su hermana Graciela del Valle Pez. permaneciendo el niño en la cocina. de mendacidad. en región frontoparietotemporal derecha y otro en región occipital derecha.30. Cuando regresé a la cocina. tenía serios problemas psicológicos y había sido internado en el Hospital de Niños de la Sma. como también al número e intensidad de las caídas. De ninguna manera puede hablarse. quedando internado. Tal lo afirmado por la esposa del acusado. 180) y Florencia Pez (fs. Al incorporarlo advertí que tenía un golpe en el lado izquierdo de la frente. Que espere a mi mujer. y Teresa Ofelia Gómez (fs. ambas en la audiencia. Mario Rafael Fernández en sus declaraciones incorporadas de fs. no advirtieron en él caídas. como se vera. se le iba un ojo para atrás y no respiraba. fue traumatismo craneoencefálico. quien se sabe caer de la cama. no obstante su edad no había cumplido dos años según el acta de defunción y. pero me dijeron que no podían atenderlo porque no estaba inscripto. por lo que le di agua. corresponde. Que trate de reanimar a Gastón haciéndole masajes en el pecho y como no respondía. como si tuviera problemas de equilibrio o de desplazamiento. Ello porque. Que les dije a los chicos César dormía. ni caídas o golpes. 151) quienes tuvieron en su domicilio a Gastón dos días antes de su fallecimiento. todos ellos en el gabinete de Psicología Forense siguiendo la técnica de Cámara Gesell. Trinidad por graves problemas de salud física. 178). lesionándose en distintas partes del cuerpo. Impresionan. quien llegó a las 13. La muerte del niño Gastón Emmanuel Farias se acredita con el acta de defunción de fs. Seguidamente comenzó a refregarse los ojos como si tuviera sueño y por ello lo llevé a la cuna y se durmió. incluso del hermano de la víctima. tanto su médica de cabecera. Al corte se observa intenso puntillado hemorrágico (expresión de contusión cerebral generalizada). transformándose en agudo. predomina del lado izquierdo. ya que en ésta es marrón. el mecanismo de producción de dicho cuadro debió ser de sacudidas o de sacudidas impacto de magnitud similar a un accidente de tránsito o de caída de escalera. coincidió con su colega en las lesiones que presentaba el niño y lo sugestivo de la rapidez en que se produjo la muerte cerebral. el Dr. transformando en aguda tal lesión. 352. quedan sin explicación las lesiones retinianas. ni que no. sino de sacudidas violentas. En cerebro. Si bien la hemorragia más vieja podía activarse por nuevos golpes. donde se extiende por toda la base del hemisferio cerebral. La diferencia con la lesión crónica es el color de la sangre. como de distinto tiempo de evolución. por orden de este Tribunal la pericia médica de fs. La primera dijo que recordaba que la tomografía demostraba dos lesiones. por su parte. hubieran causado un hematoma subdural crónico. efectuó el estudio de todos los antecedentes médicos de la víctima con el objeto de ampliar la autopsia (fs. Que no podía decir que si. el cuadro de injuria cerebral que presentaba la víctima era muy grave debido a la magnitud de las lesiones esto es gran hematoma subdural y contusión cerebral generalizada. acompañado de hemorragia subaracnoidea aguda e importante edema cerebral que provoca desviación de la línea media y colapso de ventrículo izquierdo. 17. Sostuvo que era posible que un hematoma subdural crónico. prestaron declaración en la audiencia Patricia Capocasa. Héctor de Uriarte. Trinidad de fs. Ello porque aún en el supuesto de que golpes accidentales anteriores sufridos por el niño. De los médicos del Hospital de Niños que examinaron a Gastón en su segunda internación. pediatra y Liliana Lujan. Uno de los médicos forenses que practicó la autopsia. Agregó que no encontró relación entre el motivo de la lesión y el estado de muerte cerebral al que en tan poco tiempo arribó el niño. se realiza tomografía computada de cerebro donde se informe hematoma subdural temporoparietal izquierdo que impresiona crónico por la densidad del mismo. Esto no puede producirse por un accidente doméstico como la caída de una cuna. debiendo incorporarse tanto sus declaraciones. De lo hasta aquí relacionado surge con claridad que las lesiones que causaron la muerte de Gastón Emmanuel Farias obedecieron a traumatismos no accidentales. gran hematoma subdural generalizado. especialista en terapia intensiva. Estas afirmaciones fueron compartidas por el Dr. pero la misma pudo estar encubierta por la contusión cerebral generalizada. Sobre el punto se afirma. En la sala reiteró lo que manifestara en sus informes anteriores. No hay lesiones óseas. Que no comprobó hemorragia subaracnoidea. las lesiones retinianas dan cuenta no de un golpe. quien conjuntamente con el Dr. las . Se solicitan estudios oftalmológicos que dan cuenta que ambos ojos presentan numerosas lesiones retinianas y peri retinianas y midriasis arreactivas. Si además se comprobó hemorragias retinianas en ambos ojos. según el relato de Graciela Pez y Débora Quiroga. pero las lesiones cerebrales eran por golpe importante no doméstico. 77) y. quienes seguramente por el tiempo transcurrido demostraron olvidos respecto del caso. Médico Forense especialista en Pediatría. si es común la consulta en la Guardia por chicos con caídas domésticas. Estos hallazgos deben ser necesariamente correlacionados con los obtenidos en vida de Gastón y que obran en la historia clínica del Hospital de Niños de Sma. los que en el noventa por ciento presentan únicamente traumas menores. también. Guillermo Fontaine.uno. sospechando demora en la consulta. La tía le dijo que los golpes eran por caídas del menor. Que no es común que una caída de esa naturaleza produzca dicho trauma. ante un nuevo golpe se potenciara. Lujan. José Enrique Castelucci sostuvo que todas las lesiones cerebrales del niño eran agudas. que se potenciara con el golpe producido por la caída de la cuna. el hematoma subdural que impresiona crónico por lo opaco y que podía deberse a un golpe anterior y la hemorragia subaracnoidea que era aguda y por ello respondía a un golpe inmediato. a que la causa de la lesión aguda fuera la caída de la cuna. esto es tenían una data de no mas de 48 hs. como la historia clínica para ayudar su memoria. sino que están vinculados a accidentes graves que impliquen contusión percusión de magnitud sobre superficies duras. en ese lapso. en razón de la importancia de los resultados. aproximadamente a las 13:30. Todos destacaron que quien estaba verdaderamente a cargo de Gastón. en razón de las modalidades del trabajo de los miembros de la pareja. c) No lo llevaron a realizar el estudio de inmunidad dispuesto. implica falta de interés no solo por el niño. Sentado lo precedente. como se puntualizó. Dije que había razones fácticas y psicológicas que apuntalaban la autoría del imputado. ahora a las condiciones de excelente padre del acusado. Ello está desmentido por la Dra. los motivos de tal conducta. Así. La verdad que la respuesta está muy acotada. sino por todo su entorno familiar. Canale. en Paramedic y de allí. Previamente. sino que ni siquiera era un buen padre de familia. quien arribó a las 13:30. pues Pez decidió luego de su frustrado llamado a Paramedic. prosigo con el análisis de la prueba. Hay razones fácticas y psicológicas que lo apuntalan. como dijo. Estas circunstancias indican. a estar a los dichos del imputado. a la que fácilmente hubiera puesto fin. esperar la llegada de su esposa. a quien señalan como dedicado. quien le dijo que tales controles debían hacerse en el hospital. Hubo un lapso de hora y media entre las 12:00 y las 13:30 que contrasta con la real ocupación de Débora en. en mi criterio. Esto limita las circunstancias de tiempo. amistad o vecindad con Pez. en el interior de la vivienda sita en calle Pizarro 337 de B° Ciudadela y fue su autor alguna de las personas que allí se encontraban. Mercedes América Martínez. Ello porque: a) los tres estaban dormidos y b) porque si el acusado.que de ninguna manera pueden ser causadas por tales caídas. con certeza. sino a la exageración de ciertos testigos. amoroso y hasta exagerado en los cuidados para con el niño. Gastón estaba sano y bueno cuando ella partió al centro de la Ciudad y golpeado cuando regresó. existió exageración. Gloria Elizabeth Ferreira.17). sabiendo de sus problemas de salud de todo tipo. el menor padecía de psicosis infantil inicial y presentaba graves alteraciones de conducta. Descarto la autoría por parte de los niños. La conclusión precedente obliga a preguntarnos y a dar respuesta fundada sobre el autor de tales lesiones y de ser posible. elemento que no existía en la habitación donde según el acusado habría ocurrido el supuesto accidente que relata. A los testigos mencionados se suman todos los propuestos por la Defensa y que tienen o han tenido relación de parentesco. Ello. de Hepatitis C y B y de Torch (ver Dra. arribar al Hospital de Niños a las 14:00 (ver historia clínica de fs. Estas. Dina Fortunata Giménez. escuchó el golpe de la caída. El hecho ocurrió. Al respecto la licenciada Lerda fue categórica. por ser necesario. Canale). A su criterio la tía (Débora Quiroga) se estaba haciendo cargo de muchas cosas y esto podría no ser bueno para su familia y para el niño. entonces. Mora Jessica Barrionuevo. d) Ninguno de los miembros de la pareja hicieron el tratamiento psicológico indicado por el gabinete de psicología pediátrica del hospital. como el autor de las lesiones. Ello es así. Pero a tal conclusión llego no solamente por exclusión. abundaré en lo que dije antes en orden no a la mendacidad. era el imputado. que no solo no era un padre excelente. la falta de atención médica inmediata. pues según Débora Quiroga. No obstante hay circunstancias probadas en la causa que demuestran que esto no era así o por lo menos. Clementina Josefa Martínez y Oscar Julio Burdino. con demandas excesivas de afecto a cualquiera. b) No fueron a retirar los análisis de laboratorio practicados al menor y no se trataba de estudios de rutina eran de HIV. Gastón vivió y murió indocumentado y f) No lo afiliaron. Capocasa y Luján demostraron extrañeza ante la rapidez de la muerte cerebral y sospecharon demora en la consulta. de la personalidad de . Esto señala a Pez. e) No inscribieron su nacimiento. Veamos: a) Las Dras. Es decir o el imputado o sus hijos Pablo Eduardo y Florencia o el hermano de la víctima Cesar Eduardo Masnovo. sino que necesitan de un mecanismo de sacudida o sacudida impacto de magnitud equiparable a un accidente de tránsito o al de una caída de una escalera. carecía de pautas mínimas de cuidado y alimentación. con relación a los supuestos problemas de equilibrio de Gastón. lugar y persona. Antes. Al respecto Débora Quiroga dijo que no lo hicieron porque el niño tenía stress hospitalario. luego de buscar otras alternativas de atención médica. con mayor razón hubiera sentido los ruidos de una agresión entre niños. 49 y el croquis de fs. que la víctima traía experiencias traumáticas graves. la pericia oficial infiere una personalidad configurada alrededor de rasgos neuróticos. Estos interrogantes no tienen respuesta. Fue con sus puños? O con un objeto contundente? O lo arrojó contra el piso. permite inferir la posibilidad de que esporádicamente. Aquellas. Tales las razones psicológicas. sino que aprovechando que él. También de las constancias de autos. de lo ocurrido en la vivienda entre la víctima y el acusado el día del hecho. Obviamente que lo que cualquier persona necesita en tales circunstancias es descansar. pues. 281 pone en evidencia que la licenciada Graciela Copetti se limitó a criticar las afirmaciones de la licenciada Cecilia Gatesco. Gastón subió a la mesa y comió sal por lo que debió darle abundante agua de beber. después de dos horas y como el niño no se dormía. que fue el 6 de enero llegó a su casa a las dos de la madrugada. Es decir debió formular una pericia en disidencia. que el acusado fue su autor y. debe dictaminar por separado (art. Continuó sin dormirse por lo que se levantó y llevó al niño a la cocina donde estuvo varias horas. por la incidencia del clima. La perita de control si no está de acuerdo. No solo siguió sin dormir. Las fácticas surgen del relato del imputado. 240 CPP) y sus conclusiones deberán ser acompañadas de sus respectivos fundamentos. una atenta lectura de su informe de fs. 237. Apela (el acusado)a mecanismos defensivos tales como represión. Respecto de la guarda fue significativa la manifestación enfática de Débora Quiroga en la audiencia "no iba a permitir que los hijos de mi hermana fueran internados en un instituto".Pez. sin que sea necesario. a nivel subyacente la presencia de impulsividad y agresividad. ni fáctica. además de la sospecha de padecer HIV y la no realización de tratamiento psicoterapéutico son todas circunstancias probadas en el expediente y por el debate. Rechazo tales impugnaciones. luego de un día de pesca en Carlos Paz destaco. No es lo ocurrido en el caso. que la situación de hacerse cargo de sus sobrinos fue idea de la esposa. intelectualización y racionalización. Se afirma que las inferencias efectuadas surgen del análisis de las entrevistas clínicas y del material proyectivo. Todas estas circunstancias son idóneas como para hacer reaccionar violentamente a una persona portadora de una personalidad como la del acusado. debe favorecer al imputado y por ello concluyo que Pez lesionó al niño Gastón Emmanuel Farias . de las cuales surge que la cónyuge era la que tenía trabajo regular. La duda al respecto. ante situaciones internas o externas de tensión o stress. el debate no acreditó el medio que Pez se valió para causar tales lesiones. debió trasladar a su hija Florencia a su cama y acostarse en la de ella ubicada al lado de la cuna. constitucional y legalmente. las probables causas de su conducta. Fontaine habló de sacudida o sacudida impacto y de ser así. 3º CPP). además. idealización. Debió levantarse y bañarlo cambiándole el pañal. a modo de desbordes temperamentales de corte violento. la pared o un mueble?. La pericia oficial en el punto c) Estructura de personalidad y afectividad y en sus conclusiones desmiente tales críticas. Dicho de otra manera. Inicialmente me debo hacer cargo de que la perita de control discrepa con las conclusiones de la pericia oficial. con posibilidad incurrir en desbordes temperamentales de connotaciones violentas. Bien. totalmente descontextualizada. pero no a realizar una pericia en disidencia. se retiro de la cocina. Sirvieron de "manijas" para que Pez sacudiera al niño? Recuérdese que el Dr. negación. El uso excesivo de tales mecanismos defensivos. sino que sucio por diarrea se introdujo en su cama. Es mas hace afirmaciones no ciertas como por ejemplo: "Haciendo intervenir esta impulsividad. tales sacudones pudieron obrar como agente potenciador de un hematoma subdural anterior?. momentáneamente. sin poder explicarme como o de donde se obtiene la referencia necesaria. bajo pena de nulidad (art. detrás de ambas orejas. 242 inc. en cuyo transcurso no solamente tuvo que cambiarlo nuevamente. según la pericia oficial de fs. Pues el acusado no pudo ya que Gastón estaba despierto y le exigía compañía. Lesiones muy sugerentes. 50 da cuenta de equimosis en pabellón auricular bilateral. El informe médico de fs. No obstante tener acreditado con certeza que las lesiones fueron intencionales. surjan a nivel conductual reacciones impulsivo agresivas desadaptadas. ni estructuralmente". Como circunstancia favorable valoro su carencia de antecedentes penales. JOSE ROGELIO MARTINEZ IRACI DIJO: A fin de graduar la pena a imponer a Rubén Eduardo Pez tengo en cuenta la naturaleza del hecho que da lugar a la presente causa y la escala penal con que el mismo esta sancionado. para poder conducirse necesitaba tratamiento psicológico. PROTOCOLICESE. votando en sus mismos términos e igual sentido. 34. Luis H. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA.9. EDUARDO RODOLFO VALDES DIJO: Que se adhería a lo manifestado por el Dr. EL SEÑOR VOCAL DR. Spaccesi Patrocinante de la Querellante Particular. Corresponde. 45 C.40 y 41 CP. ROBERTO EDUARDO TORRES DIJO: Que se adhería a lo manifestado por el Señor Vocal preopinante. EDUARDO RODOLFO VALDES.86 y 87 de la Ley 8226).34. votando en sus mismos términos e igual sentido. Actuó con impulsividad y violencia cuando la situación imponía templanza.). DIJO: Que se adhería a lo manifestado por el Señor Vocal preopinante. 550 y 551 CPP). las otras pautas de conducta previstas por los arts. Delito por el cual Pez debe responder a título de autor (art. es autor de homicidio preterintencional en los términos del art. 550 y 551 C. EL SEÑOR VOCAL DR. también por haber sido solicitado. 25. Por el resultado de los votos emitidos en el acuerdo que antecede y por unanimidad. JOSE ROGELIO MARTINEZ IRACI DIJO: Tal como se dijo al contestar los interrogantes de la cuestión anterior Rubén Eduardo Pez lesionó a Gastón Emmanuel Farias utilizando un medio que racionalmente no debió causarle la muerte. EL SEÑOR VOCAL DR. 1º.36. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA. A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA. ROBERTO EDUARDO TORRES. y. 5. . por la razones precedentes y las demás circunstancias probadas de la causa. 40 y 41 CP y teniendo en cuenta. DIJO: Que se adhería a lo expresado por el Señor Vocal . Por todo ello y teniendo en cuenta. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA. 36. Lo sabía victimizado y por ello. apartado "b" del C. Así voto. EL SEÑOR VOCAL DR. 9. EL SEÑOR VOCAL DR. con trabajo obligatorio y costas (arts. que su personalidad moral no justifica una condena de cumplimiento condicional. imponerle la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN. apartado “b” del C. Así voto. el Tribunal RESUELVE: I) DECLARAR que RUBEN EDUARDO PEZ. EL SEÑOR VOCAL DR. Penal. A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA. 81 inc. EDUARDO RODOLFO VALDES DIJO: Que se adhería a lo manifestado por el Eduardo Rodolfo Ealdes. en consecuencia. además. con trabajo obligatorio y costas (arts. sino que era su sobrino. 25. Así voto. ROBERTO EDUARDO TORRES DIJO: Que se adhería a lo manifestado por el Señor Vocal preopinante. Ley 8226). 41 C.P. del cual había sido designado guardador debido a la situación de abandono en que el mismo se encontraba. 40. regular el honorario profesional del señor representante del Querellante Particular. 86 y 87 y ccdtes. votando en sus mismos términos e igual sentido. 5. Dr. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA. II) Regular el honorario profesional del Dr. Luis Spaccesi y atenta la labor profesional cumplida y el resultado obtenido. votando en sus mismos términos e igual sentido. estimo justo imponerle la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.P. en la suma equivalente en pesos a 40 Jus (arts. A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA. 1°.utilizando un medio que racionalmente no debió causarle la muerte. Su conducta es sumamente reprochable porque no solo lesionó a un niño de tan corta edad. ya filiado. EL SEÑOR VOCAL DR. EL SEÑOR VOCAL DR. votando en sus mismos términos e igual sentido. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA. votando en sus mismos términos e igual sentido. estimo justo fijarlos en la suma de 40 jus (art. Penal. citado).P. vocal preopinante. Tal conducta constituye homicidio preterintencional en los términos del art. el que no realizó. 81 inc. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: La defensa interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado a fs. las razones invocadas en el pronunciamiento.Corresponde analizar las posibles calificaciones.El Dr. escucharon un disparo el que se realizó con el arma que manipulaba el causante. con el tambor abierto y con los proyectiles en su interior. quien se hallaba a corta distancia mediante un disparo del revólver calibre 32 largo marca Custer que el incusado tenía en su mano..4ta. existen indicios en la investigación que inclusive la damnificada se constituía como un importante sostén o respaldo económico del grupo familiar. no marcan un canal apto para su determinación.1) Dolo directo: La exposición realizada no permite comprobar que el imputado haya querido el resultado como meta de su acción o sea no podría endilgarse la concurrencia del conocimiento y voluntad para ocasionar la muerte.. alrededor de la cero hora. Int.En principio.es que aproximadamente una hora antes del suceso.La coincidente versión de todas las personas que se encontraban en la vivienda -que incluye la del incoado. de tensión o que se trasunte una deteriorada relación de pareja.varias deficiencias a punto tal que según la opinión vertida era más factible que aquella se dispare en forma accidental que intencional.... no aparecen vinculados al hecho desencadenante.Por otra parte. juez de grado o si aquélla responde a un actuar negligente o imprudente que amerita su inclusión en el delito de homicidio culposo como lo requiere la defensa. Sobre éste aspecto. 17 de julio de 2002.Así las cosas.LEGAL JORGE s/homicidio simple. autopsia. 331 en cuanto en el punto primero decretó el procesamiento de Jorge Alberto Legal por resultar prima facie autor penalmente responsable del delito de homicidio simple agravado por su comisión mediante arma de fuego. informes balístico.De la secuencia del segundo disparo.Lo que aparece puntualmente en discusión en el sumario es determinar si el imputado ha obrado con el dolo requerido por la figura discernida por el sr. Alfredo Barbarosch dijo: A través de la prueba testimonial. En efecto.. en la hipótesis delictiva seleccionada por el sr.. juez de grado se impone verificar la existencia del móvil que haya eventualmente inclinado al autor a condicionar su conducta.2) Dolo indirecto: lo expuesto en el párrafo . 3/110.En puridad. al menos de momento... Que la referida entró al dormitorio del incusado. haciendo caso omiso a la sugerencia. sólo se cuenta con los descargos del encausado. los testigos no han dado referencia alguna a un motivo de ofuscación o discusión repentina ni tampoco se advierte que ambos hayan mantenido una relación de enemistad.. dejó el arma sobre la cama. I. tampoco que el encausado profesaría el umbandismo y su posible devoción con Gauchito Gil y San La Muerte. el imputado refirió que previo a ese episodio es que cargó el arma y que aquél se produjo sin una actividad volitiva en ese sentido. merece focalizarse el análisis de la cuestión traída a conocimiento en las alternativas que pueden inferirse de lo ocurrido. Puntualmente dijo que luego del episodio descripto.311 de esta capital y dio muerte a su concubina Cristina Esther Lezcano. 300). médico y psicológico y demás elementos remanentes reunidos a la encuesta se encuentra en principio acreditado que el 18 de mayo pasado. el imputado se encontraba en el dormitorio de su domicilio ubicado en Garibaldi 1. la existencia de un seguro de vida -de monto aparentemente exiguo .No soslayan los suscriptos la particular situación familiar del imputado con Marta Inés Lezcano -hermana de la víctima con la que convive en la vivienda. no escuchando el disparo que impactó en la damnificada.con beneficiarios ajenos al encartado.cerró el tambor. y éste intentó guardar el revólver -el que tenía el martillo hacia atrás.con quien el nombrado lo liga una relación amorosa y que fruto de esa unión tuvo descendencia. vistas fotográficas.19139. A mayor abundamiento. ya que los extremos señ alados.. tampoco surge como motivo directo o indirecto del accionar enrostrado. impactando en una de las puertas de la finca.///nos Aires.Aparece demostrado que Legal se encontraba inspeccionando el arma en su habitación la que presentaba -según el experto (fs.. se dirigió al lavadero donde la fallecida le habría hecho alusión a que dejara el arma.. Retomando nuevamente los elementos con que se cuenta se concluye que el imputado conocía que el revólver era defectuoso. esto es.000 pag. 2. Homicidio simple. el autor obra con la esperanza de que el mismo no se produzca. Precisamente la responsabilidad bajo esta forma de dolo radica en que aunque el autor no quiere matar. que haya previsto el desenlace. a la toma de posición. Bernardo C.3) Dolo eventual: es prever un resultado como posible. Es por ello que debe acudirse al elemento volitivo. es decir que haya previsto lo previsible. actúa sólo con culpa con previsión o representación. es que se desatiende la posibilidad de que la acción desemboque en una consecuencia necesaria en la producción del resultado. c) Asentimiento o indiferencia del autor respecto de la probabilidad del resultado: no es menester que el autor acepte la contingencia letal.. La mera apelación al azar no lo excluye.La precedente reflexión es lo que amerita homologar la hipótesis delictiva seleccionada ya que permite preliminarmente desechar un posible obrar con culpa inconsciente -entendida cuando el autor no se representó el peligro que es la consecuencia de la lesión del deber de cuidado que le . sin que esa conclusión sea tomada como referencia para la renuncia al proyecto de la acción. es decir.Así. Eugenio Raúl Derecho Penal -parte general. si no lo acepta.. Sobre este aspecto Zaffaroni. actitud o acto interior del agente frente a lo que se ha representado. 499. en cambio.y no obstante ello obviamente en dirección a ésta.. previo poder matar y mató..anterior. En relación a ésta diferencia Varela. Así únicamente habrá dolo eventual si el autor acoge en su mente el resultado previsto o sea que lo acepta. doctrina 1. cerró el tambor -que tenía en su interior proyectiles. sabía que se había disparado pese a que ni siquiera lo había intentado y que luego de éste acontecimiento. pag.L.Ediar.y se disparó. en caso contrario. para que el ejecutor de la muerte de otra persona pueda imputársele ésta a título de homicidio simple es menester que concurran los siguientes presupuestos: a) Previsionalidad de la muerte de la víctima: sólo se requiere que el resultado pueda ocurrir. la realización de un tipo es reconocida como posible.995 B-1430) tanto en el dolo eventual como en la culpa consciente concurre el elemento intelectual o cognoscitivo. no adoptó recaudo alguno para reducir o eliminar la posibilidad. es decir. Se hizo presente la víctima en el lugar -de quien ya había recibido una advertencia de que dejara de manipular el arma.Por su parte.b) Representación de la eventualidad de la muerte por parte del autor: se requiere además que el autor se haya representado esa probabilidad.La diferencia entre el dolo eventual y la culpa consciente o con previsión radica en que en ésta. 30/40 remarca que la esperanza de la no producción del resultado debe ser fundada ya que para que la esperanza transforme la actitud imprudente en esta forma de culpa.con el martillo hacia atrás. Presupuesta la falta de intención (directa o de primer grado) homicida.. Además. en cuyo caso se trataría de un homicidio cometido con dolo indirecto. considera que habrá dolo eventual cuando según el plan concreto del agente. valorado en la regla de la sana crítica se desprende que de acuerdo a lo reseñado precedentemente: el autor se representó el tipo como posible -puntualmente al conocer el arma defectuosa. ya que aparecería verificado que el autor se representó ésta como probable y sin embargo asintió o al menos demostró indiferencia frente a la lesión del bien jurídico. Frias Caballero (L. esto es. ella debe equivaler a la no previsión de que el delito se produzca. en aquél. porque supone o espera que no se ha de producir. consciente o ratifica. dejando a salvo que esa posibilidad se corresponda con los datos de la realidad y éste extremo es lo que lo diferencia de la culpa consciente en la que el autor confía que lo puede evitar. Ediciones Lerner. porque había pertenecido a la prefectura naval lo que le permite una mayor relación con el armamento y debido a la experiencia ocurrida poco antes. que la muerte de la víctima según las circunstancias del caso aparezca como un hecho previsible entre varios resultados diversos o alternativos. al no trasuntarse la voluntad de disparar. lo dejó cargado sobre la cama. aunque también existe representación del evento posible. bastando en cambio que no lo rechace.. la mente del autor se mueve dentro del ámbito de la duda. la confianza en la evitación debe ser confirmada por datos objetivos. la representación del resultado como posible o probable. Devuélvase. ya que. muy posiblemente debido a que valoró erróneamente su experiencia con las armas.pero habría efectuado una falso análisis de la situación.. una interpretación teleológica y sistemática de la norma indica que no es aplicable a los casos del art. más aún cuando se verificó prima facie el delito de homicidio con dolo eventual. Mariano González Palazzo dijo: El razonamiento efectuado por el Dr Barbarosch -en relación a que concurren las circunstancias para considerar que Legal ha actuado con dolo eventual resulta ajustado a derecho y debido a la doctrina en la que fundamenta su voto es que no corresponde efectuar otro tipo de proyección al respecto.P.A esta altura del sumario y bajo la obrado con culpa con representación debido a que muy probablemente se representó el peligro -debido al hecho que lo precedía y el conocimiento de las falencias que presentaba el revólver. 84 del C. sirviendo lo proveído de atenta de envío.o con culpa consciente o con representación en la que el sujeto activo se representa el peligro pero valora falsamente la situación ya que imagina que el peligro no se concretará en resultado. se RESUELVE: I) Confirmar el auto de fs.incumbía.Así las cosas. por haber pertenecido a una fuerza de seguridad.). Por lo expuesto..El Dr. entendiendo que el disparo no se produciría en el resultado..II) Tener presentes las reservas de casación y caso federal articuladas por la defensa.. no medió la intimidación o violencia que prevé esa disposición..También comparto la apreciación de los colegas preopinantes en relación a la agravante.. Carlos Elbert dijo: Resulta sobreabundante efectuar una nueva descripción del hecho. corresponde arribar a la hipótesis delictiva sugerida por la defensa en función del artículo 84 del código penal. 306 del C. con las reservas de casación y caso federal articulados por la defensa.P.P. y. no resulta atingente al caso analizado ya que no se advierte una conducta preordenada con la utilización del arma que se encuentra insita en el artículo 41bis del código penal.P.. ya que en este caso específico no amerita la atingencia de lo establecido en el artículo 41 bis de la ley de fondo ya que la calificante obra para aquellos hechos en que se usan armas y no para como el caso examinado que se comete el delito por tener un arma.No se ha colectado elemento de prueba alguno que permita presumir que la intención oculta del prevenido haya sido quitarle la vida a la víctima.Además.En relación a la agravante. 331 en cuanto en el punto primero decretó el procesamiento de Jorge Alberto Legal con la aclaración que resulta prima facie autor del delito de homicidio simple (arts. considero que en el caso no es de aplicación la agravante del artículo 41bis de la ley sustantiva. en síntesis hubo posibilidad de representación pero el imputado confió en que aquél no se iba a producir. a mi criterio.ALFREDO BARBAROSCH MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO CARLOS ALBERTO ELBERT (En disidencia parcial) Ante mí: JORGE ADOLFO LOPEZ Secretario . y que la violencia y la coacción deben referirse a los tipos dolosos. debiéndose practicarse en la instancia anterior las notificaciones de estilo. 79 del C. El Dr.. pero debo disentir en relación al encuadre legal y la agravante discernida precedentemente. e intervención del Sr. Carlos Morelli y Luis Di Franco. Esteban Ignacio Díaz.TEORÍA DE LA ACTIO LIBERA IN CAUSAE . todo por ante el Sr. con ejercicio Unipersonal de la Jurisdicción a cargo del Sr. Secretario del Tribunal Dr. Codefensores del encartado Moreyra.Fallo Nº 17 de fecha 27/04/2004 Tipo de Fallo: SENTENCIA Tribunal Emisor: CAMARA EN LO CRIMINAL 12 NOM Fuero: PENAL Título Principal: HOMICIDIO . LUIS ALBERTO Demandado: Objeto: P. Córdoba. Dres. Fiscal de Cámara Dr. Y VISTOS: Estos autos caratulados: "Moreyra Luis Alberto p. PARTES INTERVINIENTES EN EL FALLO Actor: MOREYRA.S. en los que ha tenido lugar la audiencia del debate. a fin de resolver la situación legal de . lesión esta que finalmente resultara ser la causa eficiente de su muerte. M0303. reaccionó contra las personas que se encontraban en el interior de la casa su novia y la madre de ésta le sacó la llave de la puerta del fondo de la vivienda para lo cual debió empujar a aquellas contra una mesada existente en la cocina de la morada y de esta manera logro zafarse de las mismas y trepando una tapia pudo salir nuevamente a la calle donde nuevamente se trabó en lucha con la víctima a quien le asestó un golpe con un elemento punzo cortante de fierro en forma de “T” que llevaba consigo para atacarlo el que impactó en la zona del tórax. Francisco Horacio Gilardoni. HOMICIDIO SIMPLE. alterado e incapaz de tal comprensión.HOMICIDIO SIMPLE .A.s. Por lo que se descarta la teoría de la Actio Libera in causae propiciada por la defensa. Vocal Dr. Firmantes: GILARDONI Materias: PENAL REFERENCIAS Referencias Jurisprudenciales: ------------------------Referencias Normativas: ------------------------Sumario:No se advierte que el imputado se haya encontrado en un estado tal que no le haya permitido comprender la criminalidad del acto ni dirigir sus acciones. Texto: SENTENCIA NÚMERO DIECISIETE. La conducta desplegada en la emergencia por el imputado debe ser encuadrada como autor responsable del delito de Homicidio Simple por cuanto tras una discusión con la víctima se trabó a golpes de puños y puntapiés con éste siendo separados por otras personas que se encontraban presentes en el lugar no obstante lo cual y pese a que se lo había hecho ingresar a la vivienda para que cesara en su accionar. veintisiete de abril de dos mil cuatro. Jorge Osvaldo Leiva.CAUSA EFICIENTE DE LA MUERTE. Homicidio simple". expte.a. por lo que comprendió perfectamente lo que hacía e hizo lo que quería por mas que se haya intentado mostrar que estaba. fuera de sí. no es menos cierto que tal estado de alcoholización no le impidió en modo alguno dirigir sus acciones. Cámara Duodécima del Crimen. de los Sres. ya que durante la pelea y posterior a la misma nos da cuenta que si bien es cierto se encontraba alcoholizado. radicados por ante esta Excma. EL SR. habrían compartido una reunión en el interior de la vivienda de mención perteneciente a la novia del primero de los nombrados. y 3) Que sanción debe aplicarse en su caso y corresponde la asignación de las costas?. No obstante ello. 181/190 se atribuye al prevenido Luis Alberto Moreyra el siguiente Hecho: “El día diez de agosto del año dos mil dos. A los fines de dar cumplimiento a la exigencia estructural de la sentencia contenida en la norma del art.Penal. quien no es adicto al alcohol ni a las drogas ni padece enfermedades infectocontagiosas. habría abandonado la casa saliendo hacia el exterior.30 ó 16. siendo aproximadamente las 8. FRANCISCO HORACIO GILARDONI. argentino. 181/190 le atribuye al acusado Luis Alberto Moreyra ser autor responsable del delito de Homicidio Simple en los términos de los Art. Así las cosas y al advertir que Carrizo se encontraba lesionado. domiciliado en Avda. Fiscal de Instrucción en el curso de la Instrucción Penal Preparatoria y que corre agregada a fs. 45 y 79 del C. 2) Que calificación legal corresponde aplicar en su caso?.30 hs en el ingreso al domicilio sito en Avda. de largo. siendo la causa eficiente de su muerte según las conclusiones de la autopsia la herida de arma blanca en tórax. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA.. el extremo o punta entre sus dedos. soltero. DIJO: I) La Requisitoria Fiscal de Elevación de la Causa a Juicio que luce a fs. En atención a ello. 408 inc. En la ocasión. con el objeto de proseguir la pelea.N. con instrucción hasta el ciclo primario completo hijo de Jorge Loreto y de Maria Luisa Martinez.Nº 939185 Secc.596. luego de recriminarle a Carrizo la actitud que había tenido instantes antes de decirle a su novia que el tenía alguna relación con una de las mujeres que había asistido a la reunión.45 horas Cesar Jesús Carrizo dejó de existir. En dicha oportunidad y en lo medular. II) El prevenido Luis Alberto Moreyra (a) "Pancuca". que asido de mango habría mantenido dentro de su puño cerrado del que solo asomaba. siendo las 02. (a) "Pancuca". se habría suscitado un altercado entre el imputado Luis Alberto Moreyra (a) "Pancuca" y el ciudadano Cesar Jesús Carrizo.. DE LOS QUE RESULTA: Que conforme surge del Requerimiento Fiscal de Elevación de la causa a juicio que corre agregado a fs. nacido en Córdoba Capital el día 30 de setiembre de 1978. algunos de los muchachos del kiosco lo trasladaron al Dispensario del Barrio Lamadrid. quedando Carrizo en .la calle en tanto.00 a las 8.P. 26. Moreyra expresó que el día viernes anterior al día del hecho desde las 15.00 hs estuvo tomando vino en el domicilio de su novia de nombre Ana . VOCAL DR. La Sala Unipersonal del Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver. utilizando el elemento mencionado en la forma descripta y al tiempo que le manifestaba a Carrizo "te voy a cagar matando" . me remito en homenaje a la brevedad a la relación del hecho motivo de la acusación que fuera transcripto precedentemente. En tales circunstancias.I.LUIS ALBERTO MOREYRA. Santa Ana Nº 4440 del Barrio Las Palmas en esta Ciudad de Córdoba. quienes hasta momentos antes y durante varias horas.A. 1º in fine del C. procediendo los presentes a separarlos nuevamente. al ejercer su defensa material. el imputado fue retenido por su novia y familiares dentro de la morada. en el debate hizo uso de la facultad que le confiere la ley del rito absteniéndose de prestar declaración. Al día siguiente. Santa Ana al 4000 de esta Ciudad de Córdoba. Moreyra lo habría tomado a golpes de puños generándose una lucha que se desarrolló inicialmente en el living de la vivienda citada y que duró algunos instantes hasta que la novia del imputado junto con otra gente de la casa y con la colaboración de algunos muchachos que se encontraban en un kiosco situado al frente del domicilio y que observaban los hechos al permanecer abierta la puerta de la vivienda. de 25 años de edad. Prio..G. haciéndolo el imputado en esta oportunidad munido de un elemento punzante de hierro con forma de "T" de unos 10 cm. lograron separarlos. provocándole una herida a la altura del quinto espacio intercostal izquierdo. aparentemente luego de saltar por la tapia y ya en la calle se habría trabado nuevamente en lucha con Carrizo que aún permanecía en el lugar.896. 79/83 vta. Moreyra habría acometido contra éste . se ha incorporado por su lectura su declaración prestada ante el Sr. Moreyra. 1) Existió el hecho y ha participado en el mismo el encartado Moreyra?. D. desde donde fue derivado al Hospital de Urgencias.P. albañil. que no advirtió haber golpeado a ninguno de los muchachos con el hierro en forma de "T". en compañía de ésta. Así pasaron las horas y se estaba haciendo de día. la madre de esta se había acostado al igual que su pareja que lo había hecho antes. Que alrededor de las 01. Que Patricia siendo alrededor de las 7.00 hs calcula se quiso ir a su casa y el deponente la acompañó ya que estaba muy alcoholizada haciéndolo de a pie ya que la casa de ella está a dos cuadras y media de distancia. que sacó tal elemento porque estaba rodeado por los sujetos que le estaban pegando y quería que se alejaran. Que en dicho lugar el deponente se quedó alrededor de quince o veinte minutos al cabo de los cuales llegó su novia a buscarlo. Que en dicho lugar siguió ingiriendo cerveza y vino y estuvo hasta alrededor de las 4.00 hs regresando a la casa de su novia con Batista. Que de regreso a su casa su novia le contó al dicente que Carrizo le había estado llenando la cabeza diciéndole que el compareciente se había ido a la casa de Patricia para tener relaciones sexuales con ella.Mamondez. Ante ello su novia sale corriendo en busca de su madre y de Batista que estaban durmiendo y que al llegar los separan y lo sacan a la calle a Carrizo y lo llevan adentro al dicente. que los otros sujetos que le pegaban estaban alcoholizados. su novia y Batista quienes lo llevan al interior del domicilio y logran tranquilizarlo. Que ingirió alrededor de seis cajas de cartón de 1 litro cada una y 2 botellas de cerveza (porrón). Que así fue que se dirigieron a una estación de servicios junto con Patricia y al regresar se cruzó a un kiosco que hay frente a lo de su novia y compró cuatro cervezas más. Que cuando llegan de regreso a la casa de su novia. Que además le dijo que le había dicho algunas cosas que no quería decirle al dicente y seguía llorando. Que en un ataque de nervios quiso salir por la puerta del fondo pero su suegra no lo dejó dirigiéndose a la puerta del fondo y aprovechando que estaba abierta saliendo al exterior por la tapia no pudiendo ser retenido por su novia su suegra y Batista quienes no lograron evitar que saliera. Que pasados unos minutos el deponente que estaba en la cocina vuelve al living donde estaban tratando de cerrar la puerta viendo que al frente en el kiosco estaba Carrizo quien le dijo que saliera que iban a arreglar las cosas afuera escuchando que le decía "ya te vamos a arreglar cuando te veamos solo en la calle". Que Carrizo estaba en el kiosco del frente junto con otros muchachos tomando alguna bebida. tras lo cual se incorpora y es separado por su suegra. Que regresó del baile con una cajita de vino y al llegar a la casa de su novia se quedó tomándola. Que el deponente pasó a la cocina y encendió un cigarrillo sintiendo el ruido del motor del auto de Carrizo que estaba estacionado en la entrada del garage de la casa de su novia. En esas circunstancias y delante de su novia le preguntó a Carrizo por qué le había dicho esas cosas a ella respondiéndole Carrizo que porque era la verdad. que en un momento estaba solo contra tres quienes le aplicaron patadas y trompadas los tres y uno de los golpes de puño que recibe en el rostro lo hacen caer al dicente que estando arrodillado en el piso siguió recibiendo golpes ante lo que cubre la cara con un brazo y con la otra mano sacó del pantalón un fierro en forma de "T" y lo revolea. Sale por calle Santa Ana y ve que un muchacho estaba sacando el auto de Carrizo que se acercó el dicente y le aplicó un golpe de puños en los vidrios del mismo viendo que no era Carrizo como él creía. Ante ello Carrizo y otro chico de nombre Martín (a) "Chucho" se cruzan del kiosco al lugar donde estaba el dicente donde se ponen a pelar nuevamente. sintió miedo. que como a los veinte minutos de que . su madre y la pareja de ella. Acto seguido Carrizo lo arrebata pegándole una trompada comenzando a luchar dentro del living de la casa tirándose Carrizo encima del deponente. que el único que ingería vino era el deponente. Ante ello el dicente salió a la puerta y lo llamó a Carrizo por lo que éste paró el motor y se bajó del auto dirigiéndose a la puerta de la casa. donde estaba el dicente. largándose a llorar su novia. Que como no conseguía cigarrillos en la zona le pidió a Carrizo que lo llevara a algún kiosco para buscar puchos ya que aquél andaba en auto.30hs se fue al baile que había en un galpón del Barrio Lamadrid donde cantaban "Los Mochileros" que fue en compañía de su suegro de nombre Carlos Daniel Batista. mientras que Carrizo sacó el auto del lugar y se quedó tomando bebidas con los otros muchachos. sobre la vereda. su pareja Daniel y la declarante. Pancuca. ésta se fue a la casa de Patricia a buscarlo y cuando regresaban le contó lo que Carrizo le había dicho. además hablaban de proyectos en común. Hizo otras consideraciones que estimó útiles a su defensa. la testigo concluyó afirmando que la punta con la que Moreyra hirió a Carrizo la sacó de su pantalón y era una “T”. que luego Moreyra se lavó y se la entregó a Batista. Daniel y Luis hablaban de cosas intrascendentes. que Carrizo salió a buscar cigarrillos cree. el dicente ya se había lavado la manchas de sangre que tenía se puso un pulóver negro y salió a buscar cigarrillos a un kiosco que hay sobre Santa Ana y allí lo vio a Carrizo que estaba en el kiosco de frente a la casa de su novia seguía con los otros muchachos tomando bebidas alcohólicas no observando que tenga herida alguna. Que en frente de su casa hay un kiosco y en dicho lugar había más chicos que se juntan a tomar. Que Luis no obstante. los dos sangraban y se iban para el lado de la verja de la casa. Que entre Batista. en tanto Luis (Pancuca) y Daniel se fueron al baile. III) Durante el debate se han recepcionado los testimonios prestados por: Clara del Valle Ligori. nunca lo había visto así. en un momento dado Patricia (Ochoa) que había llegado al lugar y permaneció por espacio de un rato conversando con Carrizo quiso irse a su casa y Moreyra la acompañó porque César no quería que se vaya y no se comidió a acompañarla. Que los que salían eran solamente los hombres. Que se trompearon y pelearon como bestias y que ella lo veía por la ventana. Que cuando salen a la calle. la dicente. Que el elemento que menciona como una “T” la había visto antes y que se trataba de una herramienta de trabajo de Moreyra que la tenía en el auto. su suegra hablando con una chica en la verdulería de las proximidades le dijo que Carrizo había regresado momentos mas tarde en el auto. Que como Carrizo le había llenado la cabeza a su hija en contra de Luis. volvieron etc. muy ofuscado le sacó la llave de la puerta del fondo que tenía la deponente a la que empujó haciendo caer una mesada de la cocina sobre la deponente y logró abrir dicha puerta y salir al patio y desde allí a través de la tapia existente en el lugar volvió a salir a la calle no pudiendo evitar que ello ocurra . su hija Daniela. Agregó que el fierro en forma de "T" la encontró esa misma madrugada cuando fue al baile en compañía de Batista no recordando si éste vio dicho elemento. Tanto Moreyra como Carrizo estaban tomados. que no se quería calmar. que es amigo de su pareja. Luis y Carrizo querían comprar un auto y hacían proyectos. que su hija gritaba que los separara. Que César. Que los nombrados no estuvieron permanentemente en la casa pues entraban salían. Daniel y su hija ya habían peleado nuevamente y vuelven a entrarlo a Luis. madre de la novia de Moreyra quien expresó que lo ha visto a éste en dos o tres oportunidades. El primero regresó como a la hora y media en tanto Pancuca y Daniel lo hicieron como a las cuatro y media que siguieron tomando menos Daniel que no ingería bebidas alcohólicas por cuanto estaba tomando medicamentos. Que no pudo ver que llevara nada Luis y pudo ver que Carrizo se iba manejando su auto diciéndole luego que volvió para que lo socorrieran.todo culminara. estaba todo muy bien. fueron al baile. Que cuando regresó Luis de acompañar a Patricia comenzó una discusión afuera con Carrizo que había salido al exterior por esos momentos. Cesar decía que Pancuca la acompañaba porque iba a cogérsela además le dijo a su hija que Luis no le convenía. Ha depuesto también en el debate Ana Daniela Mamondez. Posteriormente y previa a la incorporación de su deposición prestada en la instrucción al advertirse contradicciones. Que cerraron la puerta del frente para evitar que Moreyra salga nuevamente a pelear. A la tarde de ese día se enteró que Carrizo estaba grave porque Luis lo había herido. Que como a las seis de la mañana la dicente y Daniel se fueron a dormir. Que entre la deponente y su hija entraron a Moreyra a la casa. semiagachado como si tuviera algún problema siendo llevado por un tal Martín en el rodado rumbo al centro. Que el día del hecho estuvieron en su casa Cesar Carrizo. Pero antes. Que entre Moreyra y Carrizo no había enemistad pero que ese día estaba muy enojado. quien ha expresado que a pesar de haber sido novia de Moreyra no tiene inconvenientes de deponer ni se encuentra comprendida en ninguna de las causales de ley que le . Que el día sábado a la noche. Que Luci y su hija trataban de que Luis no saliera afuera nuevamente. que a ese elemento nunca se lo había visto antes. en esa oportunidad éste le dijo que Luis no le convenía y que podía estar culiando con Patricia y que le convenía más un muchacho del frente.permitan no declarar. que no se caía pero que estaba en estado de perder el control. Que Luis le pegó una trompada. por lo que se lo quitó. lo tenía en la mano. Moreyra estuvo en su casa tomando alcohol. que no habló con los Bramoso pero escuchó la versión . Ha depuesto en el debate también Carlos Daniel Batista quien expresó que estuvieron esa noche en la casa de su pareja. Que lo acompañó a Luis hasta su casa y volvieron alrededor del mediodía en la moto de Luis que él manejaba y que es una Zanella grande. Que no vio cuando Luis le pegaba con un puñal a Carrizo. Que tanto Luis como Carrizo estaban muy tomados. que vio que saltaba la tapia con las dos manos. Que ante ello decidió ir a buscar a Luis un poco por si le había pasado algo y por otra parte por los comentarios que le había hecho Cesar porque la hicieron dudar. esto se lo contaron. que este tomaba cerveza en tanto Luis ingería cerveza y vino que estaban ebrios y que en un momento el deponente como a las seis de la mañana se acostó y pasada una hora aproximadamente lo despertó Daniela diciéndole que Luis y Cesar estaban peleando. que no vio el hecho. pero Luis las empujo y tiró la mesa.00 hs la madre de Luis lo llamó por teléfono y le contó lo que había pasado. Que en horas de la madrugada Luis acompañó a Patricia hasta su casa. que en momentos en que el deponente fue a ponerse los pantalones calcula fue cuando Luis saltó la tapia y volvió a salir. Que no vio cuando fue herido Carrizo no sabiendo si lo que ella le comentó a Luis fue lo que provocó la pelea. Que tanto la deponente como su madre trataron de que no saliera. Que Luis le dijo a Daniel que tirara o escondiera el elemento. Carrizo. Que sabe con que lo hirió a Carrizo pero que ese día no lo vieron al punzón. su novio el imputado Moreyra. Que lo buscó a Luis en lo de Patricia y cuando aquél le pregunto que le pasaba le comentó lo que le había dicho Carrizo. Que Batista y Luis se fueron al baile. Carrizo se encontraba al frente en el kiosco . Cuando llegaron a la casa. Que después de la pelea como a las 8. Cree que Luis sabía lo que hacía y que no sabe que hizo Daniel con el elemento y Luis no pidió esa cosa. la hija de la Ligori de nombre Daniela. si pudo ver que estaban sobre un sillón. Que cuando terminó de vestirse salió por el frente de la casa y vio a Cesar. pero si vio el arma empleada cuando Luis entró a la casa.. mientras la dicente se quedó conversando con Carrizo en su casa. la dicente lo hizo entrar a Luis a la casa pero salió por la puerta de la cocina. Que el día del hecho. Luego llegó Patricia que es vecina y se pusieron a conversar. Que Carrizo no decía bien las palabras. esta. Luis le dio una trompada y se pelearon. que cree que tenía la llave puesta. le preguntó si le había dicho esas cosas a ella y cuando le respondió que si. Aclara posteriormente la testigo una vez incorporada atento las contradicciones existentes la deposición prestada ante la Instrucción Penal Preparatoria que Luis le pidió a Carrizo y que estaba muy enojado. Que ambos estaban tomados. que Luis estaba arriba y Cesar estaba abajo por lo que lo sacó a Luis y lo sacó afuera a Carrizo con la ayuda de Bramoso que cerró la puerta del frente con llave y calcula que la del fondo estaba abierta pero no puede asegurarlo. Que vio que Carrizo subía a su auto y se iba solo previo hacerle una señal a Luis. pero que si lo había visto antes y que Luis le comentó que lo había usado para herir. Que cuando Luis entró venía limpiándose las manos. no le dijo todo pero si que le había pegado con una punta. el deponente. que se acercó a su auto y Luis le dijo que quería hablar con él. que Luis estaba fuera de control y que nunca lo había visto así y que ambos hablaban con dificultad. lo tranquilizaron y no recuerda que dijo. que cuando salió ya habían separado a ambos y los chicos del frente le comentaron lo que había pasado. que no vio cuando se inició la pelea. Que vio cuando Luis le entregó a Daniel el elemento empleado para atacar a Carrizo sucediendo esto en el interior de la casa que lo sacó de su bolsillo con la mano izquierda y que ese objeto no le parecía un cuchillo sino un punzón. Que ante ello. a Luis y los Bramoso en la calle mientras Cesar se tomaba el pecho. se pelearon y cayeron al sofá Carrizo abajo y Luis arriba que continúa pegando. Que no sabe si Carrizo y Patricia pelearon. Ha depuesto asimismo Ramón Rómulo Zamudio propietario del kiosco ubicado al frente de la casa de la Ligori donde ocurren los sucesos quien aclaró que actualmente no posee mas dicho negocio aunque si existía a fecha de ocurrencia del mismo. que Carrizo se sentía mal y tenía sangre en el pecho. Que en la segunda ocasión que riñeron Cesar y Pancuca fue en la vereda y es allí donde Cesar recibió el puntazo. Que al rato Pancuca saltando una tapia vuelve al lugar enfrentando nuevamente a César volviendo a intervenir para separarlos pero sin advertir que ninguno de los dos tuvieran armas blancas o de fuego pero una vez separados y ya Pancuca dentro de la casa pudo ver que Cesar tenía una herida sangrante en la tetilla izquierda diciendo la víctima que se sentía mal de esta manera entre el dicente. Que Luis decía que Cesar se había querido hacer el novio con Daniela. Que vio como un puñal. Que lo llevaron . Ha depuesto también en la audiencia Gastón David Bramoso quien refirió que el día del hecho el deponente estaba en el kiosco chupando no recuerda si estaba Moreyra pero si estaba Carrizo. Incorporada que fuera la declaración prestada por el testigo ante la Instrucción Penal Preparatoria ante las contradicciones existentes el testigo expresó que Luis dejaba la caja de herramientas en lo de Luci como la llave cruz y la rueda de auxilio. Depuso en la audiencia Luis Eduardo Bramoso quien ha referido que se encontraba con unos amigos en el kiosco cuando puso observar en un momento determinado Pancuca y Cesar se tomaron a golpes de puño alcanzando a distinguir que dos mujeres una joven y otra mayor intervenían para tratar de cerrar la puerta pero Cesar no se los permitió. Lo subieron atrás en su auto y entre Martín Cortez. Que no escuchó si se decían algo y que la pelea duró unos cinco minutos. Que trató el deponente de limpiar a Carrizo pero éste se le fue para la calle igual que Moreyra que saltó la tapia y se pelearon a las trompadas hasta que “martincito” los separó. Que en el baile se emborracharon varios de los presentes pero que Luis y el deponente volvieron bien. Agregó que como a las 8. cree que Luci y Daniela le pusieron llave a la puerta de adelante. Luis quería seguir peleando. Que Luis estaba al frente y se cruzaron los dos. por lo que los que estaban en el kiosco cruzan para separarlos llevándolo a Pancuca al interior de la casa. Que Carrizo tenía sangre en la nariz y se encontraba bien. que no sabe porqué se pelearon. que pancuca estaba nervioso y tomado. Que Cesar se sentía mal por lo que le vieron la herida y no podía respirar.00 hs se armó la pelea que salió del fondo de su casa viendo que Carrizo estaba en el sofá dentro de la casa de Luci. pegándose entre los dos. Que vio que César retrocedía tomándose con la mano derecha el pecho y vio que Luis tenía el arma en la mano derecha. que Luis pensó que era Cesar por lo que le dio una patada al auto. se tiraron patadas y trompadas mientras que los chicos del kiosco vinieron a separarlos. se cruzó y vio que Batista estaba separando a Moreyra de Cesar no obstante lo cual estos salen a la calle y siguen peleando momentos en los que salen de la casa de Moreyra y lo separan metiéndolo a Moreyra adentro de la casa. que de esta manera ambos Cesar y Pancuca salen a la calle y siguieron peleando. que durante la pelea ambos contendientes estuvieron de pié. que el deponente no vio cuando se fue Carrizo pero le contaron que se fue solo en el auto hasta el puente distante dos cuadras y media y regresó. Martín Díaz y el deponente lo llevaron a un Dispensario de Barrio Lamadrid. Agregó que los que estaban en el kiosco fueron a separar no a pelear. que la tiró al patio y Luis quería buscarla por lo que la tiró el dicente al geriátrico. Que el motivo de la pelea fue lo que le dijo Cesar a Daniela.de lo que decían y era que lo habían querido “picotear” a Luis y éste se defendió. Que el auto de Cesar estaba estacionado frente a la casa de Luci y lo había sacado Cortez. que observó que en el sillón de la casa cuando comenzó la pelea Carrizo estaba abajo y Luis Moreyra arriba y no recuerda que Luis gritara “te voy a matar”. vio que Moreyra sacó algo en la mano y le pegó a Carrizo. su hermano Martín y Cortez lo llevaron al Dispensario de Barrio Lamadrid. Que el dicente le quitó el arma y Luis le pidió que se la devolviera pero no que la tirara o la hiciera desaparecer. Que nunca lo había visto a Moreyra en ese estado de nervios. La pelea comenzó en la casa pudiendo verla porque la puerta de calle estaba abierta y salen a la calle peleando. cruzándose del kiosco los presentes para separarlos. y las 22. la testigo Maria Luisa Martinez de Moreyra (fs.00 hs aproximadamente del día once de agosto le fue informado que su hijo había fallecido. Prestó declaración asimismo en la audiencia Silvio Martín Cortez quien refirió que se encontraba en el kiosco con Carrizo y otro amigo. Que las dos veces que fueron lo hicieron para separarlos a los contrincantes. que se encontraba en el Hospital de Urgencias. que se retiró a su domicilio y siendo las 04. Ha depuesto en la audiencia también Luis Eduardo Bramoso quien ha referido que el día del hecho se encontraba en el kiosco existente frente a la casa de la Ligori viendo que peleaban Carrizo y Moreyra pero no sabe porqué.09). Que cuando Moreyra lo confundió con Carrizo . alterado. Que se peleaban a las trompadas y luego pensaron cuando vieron la herida de Carrizo que habían usado un trinche. Que ambos Moreyra y Carrizo estaban tomados pero concientes de sus actos. siendo alrededor de las 9.en el auto porque le vieron sangre en el pecho pero aclara que el dicente no le vio la herida. Que en relación al suceso dijo que el viernes 9 de agosto. Por su parte.P. Que Carrizo como a las cinco de la mañana dijo que se iba a dormir y se fue hacia donde estaba su auto y se puso a discutir con Moreyra en frente a la casa de Lucy viendo que éste le pegaba encima de un sillón. allí le informaron que había recibido una lesión en la tetilla que rodea el corazón por lo que debió ser operado y hacerle un punto en el corazón. que le contó que esa mañana había peleado con un chico a causa de .30 hs el deponente salió rumbo al Sanatorio Allende para llevar a su pareja a trabajar pudiendo observar que a la altura del kiosco sobre de Santa Ana con su trompa mirando a las sierras vio el auto de su hijo estacionado.02).. Con la conformidad de las partes se han introducido por su lectura los testimonios prestados durante la instrucción penal preparatoria por Julio César Carrizo(fs. padre del occiso quien no ha dicho que su hijo era un joven trabajador.30 hs.00 hs su hijo se retiró del hogar sin decir donde se dirigía solo dijo “ya vengo” llevando su auto un R123 gris metalizado. 220 C. Que en la emergencia no estaban perdidos ni Carrizo ni Moreyra y en la última pelea Carrizo cayó al suelo. modelo 1994.00 hs del día 10 de agosto llegó a su casa su hijo Luis Alberto Moreyra en compañía de su novia de nombre Daniela. muy reservado.30 hs llegaron a su casa dos personas desconocidas a las que describe y le comunican que eran amigos de su hijo diciéndole que vaya con ellos que su hijo lo necesitaba. Que el declarante abrió el auto y se subió en momentos que Moreyra saltaba la tapia de la casa y se fue a golpearlo creyendo que se trataba de Carrizo por lo que le dijo que no era Carrizo. que nunca le gustó que su hijo fuera a ese kiosco “la montonera que se juntaba los viernes a jugar al fútbol y se quedaba allí hasta el sábado a la tarde. Que en esos momentos vio que Moreyra tenía en su mano derecha como una manopla con punta con la que le pegó a Carrizo. que notó a su hijo un tanto nervioso. Que Carrizo se peleó a la orilla del auto y luego dijo que le dolía por lo que le levantaron la remera viendo que tenía un hueco en el pecho y no vio que en la pelea alguno cayera al piso. Que ante ello se lo llevaron a Carrizo al frente sacándole las llaves del auto a César para llevarlo a su casa. alguien refirió que le habían dado un puntazo. que había peleado con otro chico y tenía una herida en el pecho. dominio WPT594.. de hábitos normales. que hacia allí se dirigió no pudiendo ver a su hijo pues estaba muy grave en la Unidad Terapia Intensiva. y 40 de la Constitución Provincial. Que Carrizo le dijo que no podía respirar y de un punto en su pecho le salía poca sangre. Que mas tarde. expresó su voluntad de declarar oportunidad en la que dijo que como a las 9. sin antecedentes penales ni problemas con el consumo de alcohol ni drogas. por ser madre del imputado. algo perdido pero que no estaba totalmente perdido por cuanto le dijo incluso a “martincito” “querés que pelee con vos”. Que no entraron a la casa de Lucy pero si fueron a separarlos. aquél le aplicó un golpe de puños en el vidrio del auto y el parante.15 o 9. Moreyra estaba alcoholizado.P. entre las 21. que se veía que venían desde adentro de la casa peleando y una vez que ya estaban afuera intentan separarlos. previo hacerle conocer las previsiones de los Art. No sabe adonde fue Moreyra porque se quedaron afuera con Carrizo. Que ya siendo sábado 10 de agosto alrededor de las 05. dentro de la casa. Que Carrizo en la lucha en un momento cayó y el dicente le dijo a Moreyra que se calmara. 10. pero sin explicarle bien como eran las cosas. Una vez en su casa. Por su parte. Don Bosco frente a la Escuela de Policía y ya de regreso continuaron tomando cervezas y charlando. Daniela un tal Pancuca de nombre Luis que es el novio de Daniela y Cesar Carrizo. en un aljibe existente en el geriátrico (fs. 159/160) otro de los testigos presenciales del evento. 21 y 27). luego Luis entró a su habitación.15 hs del día del hecho ingresó al citado nosocomio el móvil Nº 11 de ECCO trasladando al herido César Jesús Carrizo proveniente del Dispensario de Bº Lamadrid con herida de arma blanca en pericardio. 95) también su testimonio ha sido incorporado al debate por su lectura con la conformidad de las partes es la empleada policial que presta servicios en el Precinto 1 quien dijo que recibió un llamado telefónico proveniente del Cabo Primero Pablo de la Vega quien presta servicios en el Precinto del Hospital de Urgencias quien le expresó que siendo las 10. Entregó en la oportunidad a dicho personal prendas de vestir de su hijo en forma espontánea. 24. no le vio marcas ni golpes y mucho menos sangre en el rostro a su hijo y tampoco notó que sus ropas estuvieran ensangrentadas. Que en un momento la puerta se cerró y como media hora mas tarde según le parece salió de la casa Carrizo y le dijo que estaba herido . se veía tres personas peleando o forcejeando en el sillón del living. Finalmente ha depuesto Julio Martín Díaz (fs. y 109) empleado policial comisionado quien efectúa una reseña de su labor investigativa. que se retiraron estos y ella se fue a dormir y a la siesta se enteró que “Pancuca” le había pegado un puntazo a César ignorando porqué había sido la bronca.30 hs la deponente quiso irse a su casa por lo que “Pancuca” se ofreció a acompañarla y junto a éste fue a su domicilio distante unas dos cuadras de lo de Lucy.00 hs al pasar frente a la casa de Lucy vio que allí estaban la dueña de casa. 53. 113) y Patricia Adela Córdoba (fs. Por su parte. Laura Sandra Argañaraz (fs. Pancuca y Carrizo en el R12 de éste último a comprar puchos a la estación de servicios de Avda. Por su parte. que los hombres estaban un poco alegres. Depuso asimismo en la Instrucción Penal Preparatoria y su testimonio ha sido incorporado al debate por su lectura con la conformidad de las partes. Adrián Emilio Sufi (fs. se cambió y se fue de la casa. 111/112). 14) quien refirió que el día nueve de agosto la dicente estuvo en un baile en Villa Avalos y siendo alrededor de las 05.unas cosas que este otro chico le había dicho a Daniela. que todo estaba muy bien. que la dicente se enteró por parte de personal de la División Homicidios que el muchacho con el que Luis había peleado había fallecido. que desde el lugar donde el deponente se encontraba no pudo identificar quienes peleaban . Depuso asimismo Omar Alberto Gauna (fs. Así como a las 06.114/115) son los propietarios y empleada la última de los nombrados de la verdulería sita en las proximidades del lugar del hecho quienes nada aportan de interés a la investigación. los que arrojan resultados negativos. pero se divertían sanamente que cuando ella llegó pusieron música y bailaron un ratito. Por su parte los testigos Ramón Ceferino Guzmán (fs. Marcos César Romero (fs. quien ha expresado que pudo observar la pelea desde el kiosco donde se encontraba viendo que en el interior de la casa de Lucy se estaba produciendo una pelea y que se podía ver porque estaba abierta la puerta de calle de la casa de Lucy. 40) es el policía comisionado a fin de llevar a cabo allanamientos relacionados al hecho que se investiga. Silvia Alicia Barboza (fs. se quedaron conversando en la cocina con Pancuca unos minutos cuando arribó al lugar Daniela quien venía a buscar a su novio no advirtiendo que la joven estuviese enojada solamente dijo que no sabía de que hablar con Carrizo.19/20) quien fuera comisionado a fin de proceder al secuestro del elemento empleado por Moreyra para lesionar a Carrizo quien en el curso de la comisión encomendada labra las actas de inspección ocular y secuestro correspondientes como así también el croquis ilustrativo del lugar donde se encontraba el elemento de fierro con forma de “T”. Daniel que es la pareja de ésta. Asimismo ha depuesto Julio Cesar Saccagno (fs. la testigo Patricia Alejandra Bravo (fs. que estaban en la cocina tomando cerveza.97) Oficial de Policía quien prestando servicios en el Precinto Nº 1 recibe la comunicación del Precinto sito en Hospital de Urgencias la información del deceso de quien en vida se llamara César Jesús Carrizo. que luego se fueron la deponente. croquis ilustrativo del lugar del hecho (fs. 23). acta de secuestro (fs. la prueba que supra fuera mencionada nos da cuenta que con el acta de defunción obrante a fs. 70). fotografía (fs. del lugar donde fue encontrado el elemento punzante “T”.46/47) nos informan asimismo del deceso de Carrizo y se desprende que la causa eficiente de la muerte ha sido Fallo Cardíaco Agudo 2º a Herida por Arma Blanca con compromiso de órganos nobles del Informe médico (fs. que también recuerda que el Pancuca tenía algo en su mano algo así como una “T”.51 nos permite acreditar el deceso de quien en vida se llamara Cesar Jesús Carrizo consignándose en el diagnóstico Traumatismo de Tórax. Planilla Prontuarial de Moreyra (fs. Informe médico de Moreyra (fs. 65) surge que la causa eficiente de la muerte de Cesar Jesús Carrizo ha sido la herida de arma blanca en tórax. que el deponente trató de auxiliarlo porque parecía que Carrizo se desplomaba pero no pudo sostenerlo colaborando Martín Cortez lo cargaron en el auto y lo llevaron al Dispensario de Bº Lamadrid. 180) y demás constancias de autos. de las distintas secuencias que cada uno de ellos pudieron apreciar del incidente entre Moreyra y su víctima Carrizo. 118/128). Por su parte el protocolo de Autopsia (fs. actas de allanamientos (fs. Pericia Psiquiátrica (fs. 179). acta de defunción (fs. aclara que en la oportunidad el deponente estaba muy tomado y de la forma que relata es como recuerda que hayan ocurrido. 26 y 27).48/49) y fotografías (fs. Descarto en la emergencia que haya obrado Moreyra beneficiado por una legítima defensa habida cuenta de no ser ajeno a la provocación suficiente como así tampoco que haya existido en la oportunidad una razonabilidad del medio empleado para repeler la supuesta agresión actual o inminente. 89/90). Huellas y Rastros y Química Legal (fs. Los testimonios citados precedentemente y debidamente incorporados al debate dan cuenta de que la pelea que culmina con el golpe que en definitiva resultara letal. se origina en manifestaciones que Carrizo habría vertido a joven Ana Daniela Mamondez en contra de su novio Moreyra que ofuscaron a este y lo llevaron primero a discutir y luego ir al ataque armado en contra de Carrizo. acta de inspección ocular (fs. Informe de Autopsia (fs. Si bien existen algunos matices diferentes entre las deposiciones de los testigos analizados supra.que el “Pancuca” le había pegado un puntazo. 39). Informe Técnico Químico (fs. 74 y 75). fotografías. En efecto. La prueba se completa con el acta de secuestro (fs. No recuerda que Carrizo y Pancuca hayan peleado en la calle si recuerda que cuando estaba con Cortez tratando de sostener a Carrizo. croquis ilustrativos del domicilio de Moreyra y de Ligori (fs.10) correspondiente a prendas de vestir que pertenecen al encartado Moreyra. el Informe médico (fs. 22) correspondiente al lugar donde se secuestra la “T” en el geriátrico. 45/50).65). Informes Técnicos de Planimetría Legal. 65). Repárese que . tales diferencias no aparecen como fundamentales y son solo consecuencias del estado de embriaguez en que se encontraban por un lado y por otra parte. Este cuadro probatorio precedentemente reseñado y debidamente incorporado al debate nos permite arribar al grado de certeza que esta etapa del proceso exige para tener por acreditada la existencia histórica del suceso tal cual está contenido en la acusación y la correspondiente participación en el mismo por parte del acusado Luis Alberto Moreyra. 21) del elemento de hierro con forma de “T” empleado por >Moreyra en el hecho ya mencionadas . pero que en lo medular no queda duda alguna de que ambos se traban en lucha en dos oportunidades una dentro de la vivienda de la Lucy Ligori en la que salen y prosiguen la pelea en la calle hasta que son separados y lo introducen a Moreyra en la casa cerrando la puerta para evitar que vuelva a salir Pancuca a seguir peleando y una segunda secuencia que se produce cuando Moreyra sale de la finca nuevamente saltando por la tapia y dirigiéndose a donde se hallaba Carrizo esta vez ya si munido del elemento punzante con el que le asesta el golpe que a la postre resultara letal. informe médico (fs. acta de secuestro (fs. Que luego se enteró que Carrizo había fallecido. 42) correspondiente a una campera entregada por el dueño del kiosco Zamudio y perteneciente a Carrizo. Cooperación Técnica Nº 18635/2002 de Policía Judicial conteniendo. 51). 48/49) y por su parte del protocolo de autopsia (fs. que Pancuca saltaba una tapia de la casa es decir no salía por la puerta de la casa y se alejaba del lugar. tengo en cuenta la edad del acusado. su conducta posterior al hecho en la que expresa su intención de recuperar el elemento empleado para seguir peleando circunstancias estas que no aparecen borradas por el estado de alcoholización que presentaba por cuanto como ha quedado dicho supra si bien el mismo ha existido y de ello dan cuenta los testimonios de quienes han declarado en la causa. En atención a ello y de las demás pautas de mensuración establecidas en las normas de los Art. 40 y 41 C. los que atento la labor cumplida y lo dispuesto por . Por todo ello voto afirmativamente a esta primera cuestión planteada. no es menos cierto que tal estado de alcoholización no le impidió en modo alguno dirigir sus acciones.P. alterado e incapaz de tal comprensión. A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA. DIJO: A) SANCIÓN A APLICAR: A los fines de mensurar el monto de la pena a aplicar al prevenido Luis Alberto Moreyra. Carlos Morelli y Luis Di Franco por la defensa técnica asumida en favor del acusado Luis Alberto Moreyra. nivel de educación alcanzado. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA.. la carencia de antecedentes penales computables.). EL SR. FRANCISCO HORACIO GILARDONI. VOCAL DR.Moreyra una vez que es introducido por su novia y la madre de esta a la casa lejos de que culminara la pelea decide proseguir la misma y no cesa en su accionar hasta llegar a sacarse de encima a las mismas y arrojarlas contra una mesa que se encontraba en la cocina para poder salir al patio y de allí a través de una tapia que traspone salir a la calle a seguir peleando pero ya si no solamente con golpes de puño sino que esta vez lo hacía munido de un elemento con suficiente capacidad letal que emplea contra su víctima provocándole una lesión en el tórax que a la postre resultara la causa eficiente de su muerte. VOCAL DR.Penal es que considero justo imponer al acusado Luis Alberto Moreyra para su tratamiento penitenciario la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN.181/190. fuera de sí. 45 y 79 del C. De otro costado no se advierte en la emergencia que Moreyra tampoco se haya encontrado en un estado tal que no le haya permitido comprender la criminalidad del acto ni dirigir sus acciones. B) HONORARIOS PROFESIONALES: Corresponde regular los honorarios profesionales de los Dres.P. anterior. 40 y 41 del C. 550 y 551 C. repárese que su conducta. reaccionó contra las personas que se encontraban en el interior de la casa su novia y la madre de ésta le sacó la llave de la puerta del fondo de la vivienda para lo cual debió empujar a aquellas contra una mesada existente en la cocina de la morada y de esta manera logro zafarse de las mismas y trepando una tapia pudo salir nuevamente a la calle donde nuevamente se trabó en lucha con Carrizo a quien le asestó un golpe con un elemento punzo cortante de fierro en forma de “T” que llevaba consigo para atacarlo el que impactó en la zona del tórax. la excesiva reacción de su parte ante lo que aparece como el motivo de la pelea que culminara con la muerte de Carrizo. la modalidad consumativa del hecho que se le enrostra. hombre joven .89/90. Ello es así por cuanto Moreyra tras una discusión con quien en vida se llamara César Jesús Carrizo se trabó a golpes de puños y puntapiés con éste siendo separados por otras personas que se encontraban presentes en el lugar no obstante lo cual y pese a que se lo había hecho ingresar a la vivienda para que cesara en su accionar. Así voto. durante la pelea y posterior a la misma nos da cuenta que si bien es cierto y de ello dan cuenta los testigos que han depuesto en la causa se encontraba alcoholizado. la peligrosidad demostrada con su accionar.P. por lo que comprendió perfectamente lo que hacía e hizo lo que quería por mas que se haya intentado mostrar a Moreyra como totalmente sacado. DIJO: De conformidad al hecho que tengo por acreditado. FRANCISCO HORACIO GILARDONI. lesión esta que finalmente resultara ser la causa eficiente de su muerte. 9. Descarto de tal suerte que resulte aplicable al caso la teoría de la Actio Libera in causae que ha sido propiciada por la defensa. ello en consonancia con el informe de la pericia siquiátrica de fs. tal estado en modo alguno le impidió comprender lo que hacía. 5. la conducta desplegada en la emergencia por Luis Alberto Moreyra debe ser encuadrada como autor responsable del delito de Homicidio Simple en los términos de los Art. CON ADICIONALES DE LEY Y COSTAS (arts. EL SR. 12.Penal de acuerdo al hecho único contenido en la Requisitoria Fiscal de Elevación a Juicio obrante a fs. 9. III) Regular los honorarios profesionales de los Dres. de la ley 8226 estimo justo fijarlos en la suma de pesos equivalentes a 50 Jus en conjunto y proporción de ley. 34.los Art. y 550 y 551 del C. Así Voto. autor responsable del delito de Homicidio Simple (CP Art. 45 y 79) . 86 y cc. 224. Carlos Morelli y Luis Di Franco. 36. Por todo ello. e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN. II) Oficiar a los Organismos pertinentes.P. ya filiado. de acuerdo a la Requisitoria Fiscal de elevación a juicio. 5. por la defensa del acusado Moreyra en una suma equivalente a 50 Jus en conjunto y proporción de ley (Art. PROTOCOLICESE Y HÁGASE SABER.P. RESUELVO: I) Declarar a LUIS ALBERTO MOREYRA. 34. obrante a fs. 86 y cc. 36. . 181/190. 25. de la ley 8226).P.). adicionales de ley y costas (Art. 40 y 41 del C. 12. Tras consumir alcohol y un tranquilizante (que se cree que fue fenobarbital o diazepam). 1985. "Comas: Quinlan and Cruzan" in Classic Cases in Medical Ethics. Karen permaneció ahí por nueve días y fue transferida al St Clare´s Hospital. Korein. perdió peso llegando a pesar 36 Kg. and Goode. por lo que fue a recostarse. Neuropathological Findings in the Brain of Karen Ann Quinlan -. (2004). I 2. Dikkes. New Yersey.Quinlan.. "Aprocession of about 75 cars then drove to Gate of Heaven Cemetery in East Hanover.385. Referencias 1. Este caso fue relevante debido a que.The Role of the Thalamus in the Persistent Vegetative State. New York: Bantam Books. 4th ed. Karen sólo se mantenía viva por la alimentación nasogástrica y el apoyo del ventilador. J.Pence. 2007. Karen se encontraba en estado vegetativo persistente. El hospital rechazó la petición de los padres. Luego de varios meses. que finalmente acogió la petición de los padres. los Quinlan llevaron su caso a la Corte Suprema de New Jersey.. C. Unas semanas después de nacida fue adoptada por Joseph y Julia Quinlan. Luego de ser trasladada al hospital fue conectada a ventilación mecánica. ISBN 0. Quince minutos más tarde la encontraron sin respirar. Durante los siguientes meses permaneció en el hospital. en Scranton.12666. Karen Ann sufrió daño cerebral irreversible por experimentar una falla respiratoria prolongada. Karen Ann: The Quinlans Tell Their Story. hasta su muerte por neumonía en 1985.CASO KAREN ANN QUINLAN Karen Ann Quinlan nació el 29 de Marzo de 1954. J. mientras su condición se deterioró gradualmente. Sin embargo no recuperó la conciencia y fue ingresada en el Newton Memorial Hospital en New Jersey en estado de coma y pesando 50 Kg. En Abril de 1975 Karen Ann Quinlan comenzó una dieta estricta para poder usar un vestido que había comprado recientemente. a raíz de la sentencia judicial. Fue alimentada mediante sonda nasogástrica por nueve años más." 3. P. The New England Journal of Medicine. llamaron una ambulancia y realizaron respiración boca a boca. H. (1994). J and Quinlan. 4. El 15 de Abril. Accessed August 4. sus padres al observar el estado de su hija solicitaron la suspensión de la ventilación mecánica. quienes vivían en Landing. Karen le comunicó a sus amigos que se sentía mareada.. soltera.Kinney. . asistió a una fiesta en casa de un amigo. Su madre era una joven de ancestros Irlandeses. Karen continuó respirando de manera espontánea después del retiro del ventilador. Pennsylvania. (1977). A.2. En 1976. Bergen Record. se constituyeron por primera vez en la historia los comités de ética hospitalaria. Nunca se precisó la causa de la falla respiratoria.“Tearful Rites for Karen Quinlan”. Panigrahy. Sin embargo. June 16. G. Karen Ann vivió sus primeros veinte años sin inconvenientes. R. Karen Ann no había comido prácticamente nada en las últimas 48 horas. E. D. 330:1469-1475. devotos católicos. «Quizá. en contra de lo que siempre se había pensado. Fue recuperada de la misma en un hospital cercano al lugar de los hechos. publicados hoy abren de nuevo la polémica sobre cómo enfrentarse a vegetativo persistente. Aunque abría los ojos cuando la estimulaban y mantenía en apariencia los ritmos de sueño y de vigilia. la joven veía. y a pesar de esta medida. un paciente en estado nunca fue consciente. Karen podía ver y oir. La joven Karen se quedó en lo que se llama coma vegetativo persistente. recibían sus sentidos. habida cuenta de que lo probable es que nadie desee jamás llegar a verse por tiempo indefinido de tal forma». pero mientras vivió rodeada de tubos. olía incluso. Pero. oía. El daño en el cerebro de Quinlan. www. un drama -sobre todo para los familiares. Karen Quinlan continuó viviendo algunos años más hasta que falleció en una residencia como consecuencia de múltiples infecciones recurrentes. Después de litigar durante años. lo más lógico sea desconectar los tubos de esos enfermos cuando se tenga la seguridad de que la situación no es reversible. no estaba en la corteza del encéfalo. nunca fue consciente de los impulsos que recibían sus sentidos. Una noche mezcló alcohol y drogas y la combinación le produjo una parada cardiaca.porque ellos creían que eso era lo que mantenía el corazón de su hija latiendo.que ha llegado a durar en algunos casos hasta 40 años.elmundo. Su caso fue el primero que marcó una nueva época en la medicina. sino en otra estructura cerebral: el tálamo. En 1975. el señor y la señora Quinlan consiguieron que un juez autorizara a que se retirara el respirador de su hija -que estaba en estado vegetativo persistente. Con la corteza prácticamente intacta. editora ejecutiva del New England.MEDICINA FORENSE El cerebro de K. Jamás recuperó la conciencia. Karen Quinlan tenía 21 años. La doctora Marcia Angell. se pregunta qué se debe hacer en el futuro con los comas vegetativos persistentes.es . La lucha de sus padres por conseguir para ella una muerte digna fue pionera en la historia de la ética médica. nunca se comunicó otra vez con alguien. de los impulsos que en el «New England». la mayoría de los que hayan pasado la treintena recordarán a Karen Ann Quinlan como la más famosa comatosa del mundo. pero su cerebro quedó lesionado para siempre. Sin embargo. El tálamo estaba destrozado por la hipoxia sufrida durante la parada cardiocirculatoria prolongada. La publicación en el número de hoy del New England Journal of Medicine de los resultados del estudio «postmorten» del cerebro de Quinlan abre de nuevo la polémica sobre cómo enfrentarse al drama de un paciente en estado vegetativo persistente. Quinlan VICTOR CORDOBA Los resultados de la autopsia de Karen. AQUELLOS que tengan menos de 30 años puede que su nombre no les suene a nada. Sin embargo. sexual y psicológica: 1 . daño o sufrimiento físico. HAN CONVENIDO en lo siguiente: CAPITULO I DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION Artículo 1 Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta. nivel educacional. cultura. edad o religión y afecta negativamente sus propias bases. sexual o psicológico a la mujer. tanto en el ámbito público como en el privado. adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres. SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA" LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN. AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento. en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos. nivel de ingresos. constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas. raza o grupo étnico. sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer. y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase. RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales. Artículo 2 Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física. RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer. basada en su género.CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR. que cause muerte. CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida. goce y ejercicio de tales derechos y libertades. PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. y CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir. tortura. tanto en el ámbito público como en el privado. maltrato y abuso sexual.a. el derecho a la libertad y a la seguridad personales. ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer. el derecho a libertad de asociación. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes. goce. CAPITULO II DERECHOS PROTEGIDOS Artículo 3 Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia. 2 . entre otros. el derecho a que se respete su integridad física. b. violación. así como en instituciones educativas. y j. Estos derechos comprenden. i. entre otros. c. incluyendo la toma de decisiones. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley. entre otros: a. y c. ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos. donde quiera que ocurra. el derecho a que se respete su vida. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia. establecimientos de salud o cualquier otro lugar. b. y que comprende. Artículo 4 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento. d. g. prostitución forzada. h. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley. psíquica y moral. violación. e. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal. que la ampare contra actos que violen sus derechos. f. secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo. trata de personas. el derecho a no ser sometida a torturas. abuso sexual. así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir. e. civiles y administrativas. por todos los medios apropiados y sin dilaciones. intimidar. sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. tomar todas las medidas apropiadas. políticas orientadas a prevenir. entre otros: a. sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso. y b. incluyendo medidas de tipo legislativo. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. económicos. 3 . Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos. incluir en su legislación interna normas penales.Artículo 5 Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles. personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación. o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades. investigar y sancionar la violencia contra la mujer. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación. amenazar. actuar con la debida diligencia para prevenir. sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. c. sus funcionarios. políticos. d. para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes. dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar. CAPITULO III DEBERES DE LOS ESTADOS Artículo 7 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar. b. Artículo 6 El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia. privada y social. f. incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo. e. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. sanción y eliminación de la violencia contra la mujer. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer. servicios de orientación para toda la familia. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia. por medio de entidades de los sectores público y privado. entre otros. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública. inclusive refugios. g.f. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia. reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. c. cuando sea del caso. los recursos legales y la reparación que corresponda. medidas específicas. en forma progresiva. y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer. g. 4 . para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer. d. que incluyan. así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento. y h. y cuidado y custodia de los menores afectados. medidas de protección. policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley. b. inclusive programas para: a. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres. un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. para asistir a la mujer afectada por la violencia. y i. de migrante. con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir. Artículo 12 Cualquier persona o grupo de personas. entre otras. o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad. o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada. Artículo 9 Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo. refugiada o desplazada. los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas. Artículo 11 Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres. los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer. CAPITULO IV MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION Artículo 10 Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. 5 . así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer. es discapacitada. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. de su raza o de su condición étnica. consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer. puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte. podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención. y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.h. anciana. sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios. menor de edad. en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación.CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES Artículo 13 Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer. firmarla. En cuanto al resto de los Estados Partes. Artículo 17 La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. por conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres. Artículo 14 Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema. entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus 6 . Artículo 16 La presente Convención está sujeta a ratificación. Artículo 15 La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. siempre que: a. b. no sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas. no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 18 Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla. ratificarla o adherir a ella. una propuesta de emnienda a esta Convención. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 19 Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General. Artículo 20 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar. adhesión o declaraciones. inclusive sobre las firmas. 7 . la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante. que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Artículo 21 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores. Un año después a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia. pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. quedando subsistente para los demás Estados Partes. en el momento de la firma. depósitos de instrumentos de ratificación. Artículo 24 La presente Convención regirá indefinidamente.respectivos instrumentos de ratificación. entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Artículo 23 El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta Convención. Artículo 22 El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención. en su caso. el informe sobre las mismas. que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. así como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. ratificación o adhesión. EN FE DE LO CUAL. 8 . de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos. inglés y portugués son igualmente auténticos. cuyos textos en español. el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro. francés. la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas. los plenipotenciarios infrascritos. será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. firman el presente Convenio. que se llamará Convención Interamericana para Prevenir. Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará". BRASIL. HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA.Artículo 25 El instrumento original de la presente Convención. Toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento de su identidad de género. c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y. siempre que ello sea libremente escogido. 2. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º — Derecho a la identidad de género. a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes. en virtud de la presente ley. como la vestimenta. ARTICULO 2° — Definición. ARTÍCULO 4º — Requisitos. 1 . el cambio de nombre de pila e imagen. Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad. También incluye otras expresiones de género. imagen y sexo con los que allí es registrada. cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida. incluyendo la vivencia personal del cuerpo. en particular. una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley. b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género.743 Establécese el derecho a la identidad de género de las personas. el modo de hablar y los modales. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo. ARTÍCULO 3º — Ejercicio.IDENTIDAD DE GÉNERO Ley 26. quirúrgicos o de otra índole. y el cambio de nombre de pila e imagen. la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento. Sancionada: Mayo 9 de 2012 Promulgada: Mayo 23 de 2012 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente. con excepción de lo establecido en el artículo 5° de la presente ley. etc. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos. deberá observar los siguientes requisitos: 1. teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26. a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios. Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad. 2 .061. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor.requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente. Asimismo. niños y adolescentes. el/la oficial público procederá. sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo. ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico. la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley 26. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5°. teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud de la misma. ARTÍCULO 6° — Trámite. ARTICULO 5° — Personas menores de edad. 3. y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de pila. personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado. se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan. conservándose el número original. Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos. niños y adolescentes. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial.061 de protección integral de los derechos de niñas.061 de protección integral de los derechos de niñas. realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s. conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral. una vez realizada. a su identidad de género autopercibida. salvo autorización del/la titular de los datos. En todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de la persona. sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial. El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de documento nacional de identidad al Registro Nacional de Reincidencia. ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados. incluida su genitalidad. ARTÍCULO 9° — Confidencialidad. ARTÍCULO 10. Los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila. las que se mantendrán inmodificables. por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona. La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral. Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de edad podrán. acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo. sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18. ARTÍCULO 8° — La rectificación registral conforme la presente ley. — Derecho al libre desarrollo personal. incluida la adopción. Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales. ARTÍCULO 11.248. debiendo incluirse aquéllos que puedan tener información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado. a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine.ARTÍCULO 7° — Efectos. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada. no será necesario acreditar la voluntad en 3 . — Notificaciones. No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila en ningún caso. tanto en los ámbitos públicos como privados. Los efectores del sistema público de salud. Toda norma. ARTÍCULO 13. legajo. Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio. En el caso de las personas menores de edad regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo 5° para la obtención del consentimiento informado. niños y adolescentes. quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo con lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26. A su solo requerimiento. restringir. o el que lo reemplace. ARTICULO 15. que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad.061 de protección integral de los derechos de las niñas. En ambos casos se requerirá. conforme lo reglamente la autoridad de aplicación. La autoridad judicial deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la solicitud de conformidad. ya sean estatales. reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. únicamente. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. en especial por niñas. día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a. — Aplicación. — Trato digno. deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce. ARTÍCULO 12. para el caso de la obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o parcial se deberá contar. 4 . se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre. el apellido completo. el consentimiento informado de la persona. el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la citación. — Derógase el inciso 4° del artículo 19 de la Ley 17. Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas. registro. Ninguna norma. además. Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el documento nacional de identidad. llamado y cualquier otra gestión o servicio. ARTÍCULO 14. reglamentación o procedimiento podrá limitar. excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas. Sin perjuicio de ello.la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de pila de elección que respete la identidad de género adoptada.132. privados o del subsistema de obras sociales. con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción. niños y adolescentes. debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO. — Gervasio Bozzano. A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE. — REGISTRADA BAJO EL Nº 26. — JULIAN A.743 — AMADO BOUDOU. EN BUENOS AIRES. DOMINGUEZ. Estrada. — Juan H. 5 . etc. la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26. Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Niños y Adolescentes y. Sancionan con fuerza de Ley: LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR. ARTÍCULO 2º — Objeto. en especial. g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República. 1947) e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres. con excepción de las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del Título III de la presente. sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia. d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres.485 Ley de protección integral para prevenir. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. Orden Público. los referidos a: 1 . sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales Sancionada: Marzo 11 de 2009. Promulgada de Hecho: Abril 1 de 2009.LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES Ley 26. ARTÍCULO 3º — Derechos Protegidos. f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar: a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida. la Convención Interamericana para Prevenir.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas. SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º — Ámbito de aplicación. c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir. basada en una relación desigual de poder. j) La igualdad real de derechos. libertad.Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas. psicológica. económica o patrimonial. integridad física. g) Recibir información y asesoramiento adecuado. los siguientes tipos de violencia contra la mujer: 1.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable.Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor. de conformidad con la Ley 25. insulto. del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas. h) Gozar de medidas integrales de asistencia. persecución. e) Decidir sobre la vida reproductiva. con o sin acceso genital. acoso.Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones. explotación. deshonra.. indiferencia. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente. creencias y decisiones. que de manera directa o indirecta. disposición. restricción. tanto en el ámbito público como en el privado. abuso sexual y trata de mujeres. mediante amenaza. así como la prostitución forzada. oportunidades y de trato entre varones y mujeres. evitando toda conducta. ARTÍCULO 5º — Tipos. afecte su vida. sexual. uso de la fuerza o intimidación. toda conducta. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física. chantaje. número de embarazos y cuándo tenerlos. celos excesivos. criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón. acoso. d) Que se respete su dignidad. a los efectos de la presente ley. coerción. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta. humillación. Se considera violencia indirecta. como así también su seguridad personal. explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación. ridiculización. ARTÍCULO 4º — Definición. coerción verbal.. acción omisión. 3.. exista o no convivencia. b) La salud. exigencia de obediencia sumisión. abandono. la educación y la seguridad personal. protección y seguridad. incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco.a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones. acción u omisión. esclavitud. descrédito. dignidad. i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley. acto u omisión que produzca revictimización. vigilancia constante. Incluye también la culpabilización. 2 . c) La integridad física. f) La intimidad. manipulación aislamiento. la libertad de creencias y de pensamiento. comportamientos. hostigamiento. sexual. económica o patrimonial. k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia. 2. psicológica. no siendo requisito la convivencia. edad. el matrimonio. tenencia o propiedad de sus bienes.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y 3 . ARTÍCULO 6º — Modalidades. obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. valores y derechos patrimoniales. mensajes. sindicatos. exigiendo requisitos sobre estado civil. apariencia física o la realización de test de embarazo. retención o distracción indebida de objetos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas. desigualdad y discriminación en las relaciones sociales. de conformidad con la Ley 25. psicológica.Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer. económica o patrimonial. las que se ejercen en los partidos políticos. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos. naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad. destrucción. valores. la libertad. b) La pérdida. contratación. a través de: a) La perturbación de la posesión. d) La limitación o control de sus ingresos. sustracción. c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna. 5. las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. ascenso. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad. que dañe la dignidad. bienes.. la integridad física.4. ente o institución pública. documentos personales. íconos o signos transmita y reproduzca dominación. estabilidad o permanencia en el mismo. d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos.Simbólica: La que a través de patrones estereotipados. que tenga como fin retardar. maternidad. además. organizaciones empresariales. c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo. deportivas y de la sociedad civil. así como la percepción de un salario menor por igual tarea. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano. independientemente del espacio físico donde ésta ocurra. profesionales. sexual. Asimismo. Quedan comprendidas. el bienestar. incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral. dentro de un mismo lugar de trabajo. quedando especialmente comprendidas las siguientes: a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar. instrumentos de trabajo. comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os.. d) La adopción del principio de transversalidad estará presente en todas las medidas así como en la ejecución de las disposiciones normativas. que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes. asegurándoles el acceso gratuito. prohibiéndose la reproducción para uso particular o difusión pública de la información relacionada con situaciones de violencia contra la mujer. promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres. rápido. TITULO II POLITICAS PUBLICAS CAPITULO I PRECEPTOS RECTORES ARTICULO 7º — Preceptos rectores. 4 . legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres. e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres. humille o atente contra la dignidad de las mujeres. así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia. adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. discrimine. injurie. articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios. deshonre. e) El incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil.Procreación Responsable. como así también la utilización de mujeres.929. un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores: a) La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres. c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia. expresada en un trato deshumanizado. adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas. difame. Los tres poderes del Estado. f) El respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad. f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación. sin autorización de quien la padece. transparente y eficaz en servicios creados a tal fin. b) La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad. de conformidad con la Ley 25. comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales. sean del ámbito nacional o provincial. formación y entrenamiento en la temática a los funcionarios públicos en el ámbito de la Justicia. Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. b) Articular y coordinar las acciones para el cumplimiento de la presente ley. y las Fuerzas Armadas. 5 . las que se impartirán de manera integral y específica según cada área de actuación. religiosos. g) Desarrollar programas de asistencia técnica para las distintas jurisdicciones destinados a la prevención. para garantizar el logro de los objetivos de la presente ley. política y cultural de la problemática. deberá: a) Elaborar. reeducación. detección precoz. con las distintas áreas involucradas a nivel nacional. sindicales. implementar y monitorear un Plan Nacional de Acción para la Prevención. El Consejo Nacional de la Mujer. Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.g) La garantía de la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente ley. asistencia temprana. CAPITULO II ORGANISMO COMPETENTE ARTÍCULO 8º — Organismo competente. El Consejo Nacional de la Mujer será el organismo rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la presente ley. d) Promover en las distintas jurisdicciones la creación de servicios de asistencia integral y gratuita para las mujeres que padecen violencia. h) Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir. h) Brindar capacitación permanente. provincial y municipal. que tendrá por función asesorar y recomendar sobre los cursos de acción y estrategias adecuadas para enfrentar el fenómeno de la violencia. empresariales. las organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres y otras de la sociedad civil con competencia en la materia. las fuerzas policiales y de seguridad. y con los ámbitos universitarios. e) Garantizar modelos de abordaje tendientes a empoderar a las mujeres que padecen violencia que respeten la naturaleza social. ARTÍCULO 9º — Facultades. c) Convocar y constituir un Consejo Consultivo ad honórem. f) Generar los estándares mínimos de detección precoz y de abordaje de las situaciones de violencia. no admitiendo modelos que contemplen formas de mediación o negociación. integrado por representantes de las organizaciones de la sociedad civil y del ámbito académico especializadas. derivación interinstitucional y a la elaboración de protocolos para los distintos niveles de atención. a partir de un módulo básico respetando los principios consagrados en esta ley. promover y coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios para la selección de datos. recursos y servicios que el Estado garantiza e instalando la condena social a toda forma de violencia contra las mujeres. n) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y resultados de las investigaciones a fin de monitorear y adecuar las políticas públicas a través del Observatorio de la Violencia Contra las Mujeres. independientemente de los que determine cada área a los fines específicos. naturaleza de los hechos. independientemente de los que defina cada uno a los fines que le son propios. l) Desarrollar. modalidad de Registro e indicadores que lo integren que obren en ambos poderes. p) Establecer y mantener un Registro de las organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia en coordinación con las jurisdicciones y celebrar convenios para el desarrollo de actividades preventivas. de control y ejecución de medidas de asistencia a las mujeres que padecen violencia y la rehabilitación de los hombres que la ejercen. q) Promover campañas de sensibilización y concientización sobre la violencia contra las mujeres informando sobre los derechos. información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen. sexo. Se deberá asegurar la reserva en relación con la identidad de las mujeres que padecen violencias. en razón de sus actividades. o) Implementar una línea telefónica gratuita y accesible en forma articulada con las provincias a través de organismos gubernamentales pertinentes. y sanciones impuestas a la persona violenta. j) Impulsar a través de los colegios y asociaciones de profesionales la capacitación del personal de los servicios que. en materia de violencia contra las mujeres e implementación de los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir. que brinde información sobre los programas y los servicios de asistencia directa. k) Diseñar e implementar Registros de situaciones de violencia contra las mujeres de manera interjurisdiccional e interinstitucional. ñ) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente con las distintas jurisdicciones. estado civil y profesión u ocupación de las partes. destinada a dar contención. Publicar materiales de difusión para apoyar las acciones de las distintas áreas. r) Celebrar convenios con organismos públicos y/o instituciones privadas para toda acción 6 . medidas adoptadas y sus resultados. y acordados en el marco de los Consejos Federales con competencia en la materia. Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres destinada a legisladores/as y asesores/as. vínculo entre la mujer que padece violencia y el hombre que la ejerce.i) Coordinar con los ámbitos legislativos la formación especializada. m) Coordinar con el Poder Judicial los criterios para la selección de datos. puedan llegar a intervenir en casos de violencia contra las mujeres. modalidad de registro e indicadores básicos desagregados —como mínimo— por edad. en los que se establezcan los indicadores básicos aprobados por todos los Ministerios y Secretarías competentes. concientizar y prevenir la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.Programas de reeducación destinados a los hombres que ejercen violencia. psicológica o sexual. 4. 6. e) Atención coordinada con el área social que brinde los programas de asistencia destinados a promover el desarrollo humano. 2.Programas de asistencia económica para el autovalimiento de la mujer.Unidades especializadas en violencia en el primer nivel de atención que trabajen en la prevención y asistencia de hechos de violencia. debiendo garantizar: 1. que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones públicas y privadas. las que coordinarán sus actividades según los estándares. con el fin de desarrollar modelos de atención y prevención interinstitucional e intersectorial. 7. — Fortalecimiento técnico a las jurisdicciones.Centros de día para el fortalecimiento integral de la mujer.. c) Asistencia y patrocinio jurídico gratuito. b) Grupos de ayuda mutua. u) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad. El Estado nacional deberá promover y fortalecer interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación e implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen violencia y a las personas que la ejercen. 7 . diagnóstico y definición de estrategias de abordaje.. Consultivo de organizaciones de la sociedad civil y redactar su reglamento de funcionamiento interno.Programas de acompañantes comunitarios para el sostenimiento de la estrategia de autovalimiento de la mujer. 5. CAPITULO III LINEAMIENTOS BASICOS PARA LAS POLITICAS ESTATALES ARTICULO 10.. t) Promover en el ámbito comunitario el trabajo en red.Campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad para informar.. social y laboral. debiendo estar orientada a la integración inmediata a su medio familiar. 3.. s) Convocar y poner en funciones al Consejo.. protocolos y registros establecidos y tendrán un abordaje integral de las siguientes actividades: a) Asistencia interdisciplinaria para la evaluación.conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos de la presente ley.Instancias de tránsito para la atención y albergue de las mujeres que padecen violencia en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique una amenaza inminente a su integridad física.. o la de su grupo familiar. d) Atención coordinada con el área de salud que brinde asistencia médica y psicológica. . hasta que se sustancie la exclusión del agresor del hogar.. b) Elaborar criterios de priorización para la inclusión de las mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y promoción social y en los planes de asistencia a la emergencia. b) Promover medidas para que se incluya en los planes de formación docente la detección precoz de la violencia contra las mujeres. c) Promover líneas de capacitación y financiamiento para la inserción laboral de las mujeres en procesos de asistencia por violencia. acciones semejantes en el ámbito de las jurisdicciones provinciales. la vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación de modelos violentos de resolución de conflictos. universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia: 1. tanto en los niveles de grado como de post grado. c) Recomendar medidas para prever la escolarización inmediata de las/os niñas/os y adolescentes que se vean afectadas/os. El Estado nacional implementará el desarrollo de las siguientes acciones prioritarias. a través del Consejo Federal de la Función Pública. oportunidades y trato en el empleo público. d) Promover la incorporación de la temática de la violencia contra las mujeres en las currículas terciarias y universitarias.ARTICULO 11.Jefatura de Gabinete de Ministros – Secretaría de Gabinete y Gestión Pública: a) Impulsar políticas específicas que implementen la normativa vigente en materia de acoso sexual en la administración pública nacional y garanticen la efectiva vigencia de los principios de no discriminación e igualdad de derechos. e) Celebrar convenios con entidades bancarias a fin de facilitarles líneas de créditos a mujeres que padecen violencia. Adolescencia y Familia los criterios de atención que se fijen para las niñas y adolescentes que padecen violencia. el respeto y la libertad en las relaciones interpersonales. jurisdicciones provinciales y municipales. d) Apoyar proyectos para la creación y puesta en marcha de programas para atención de la emergencia destinadas a mujeres y al cuidado de sus hijas/os.Ministerio de Educación de la Nación: a) Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la inclusión en los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género. el ejercicio de la tolerancia. 3. 2. promoviendo su articulación y coordinación con los distintos Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo nacional. — Políticas públicas.Ministerio de Desarrollo Social de la Nación: a) Promover políticas tendientes a la revinculación social y laboral de las mujeres que padecen violencia. Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez. f) Coordinar con la Secretaría Nacional de Niñez. b) Promover. 8 .. la democratización de las relaciones familiares. por un cambio de residencia derivada de una situación de violencia. la igualdad entre los sexos. pediatría. asesoramiento jurídico y patrocinio jurídico gratuito. instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil para brindar asistencia jurídica especializada y gratuita. traumatología. f) Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación.Ministerio de Justicia. El procedimiento deberá asegurar la obtención y preservación de elementos probatorios. h) Alentar la formación continua del personal médico sanitario con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y la atención médica con perspectiva de género. emergencias. c) Diseñar protocolos específicos de detección precoz y atención de todo tipo y modalidad de violencia contra las mujeres. el seguimiento y monitoreo de la aplicación de los protocolos. g) Promover acuerdos con la Superintendencia de Servicios de Salud u organismo que en un futuro lo reemplace. resguardando la intimidad de la persona asistida y promoviendo una práctica médica no sexista. 5. b) Promover la discusión y adopción de los instrumentos aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación en materia de violencia contra las mujeres en el ámbito del Consejo Federal de Salud. a fin de incluir programas de prevención y asistencia de la violencia contra las mujeres. obstetricia. que coordine los niveles nacionales y provinciales. Para ello.1. los organismos nacionales y provinciales podrán celebrar convenios con instituciones y organizaciones de la sociedad civil. prioritariamente en las áreas de atención primaria de salud.e) Promover la revisión y actualización de los libros de texto y materiales didácticos con la finalidad de eliminar los estereotipos de género y los criterios discriminatorios. ginecología. en el marco del Consejo Federal de Salud. clínica médica. 4. d) Promover servicios o programas con equipos interdisciplinarios especializados en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres y/o de quienes la ejerzan con la utilización de protocolos de atención y derivación. los que deberán incorporarlas en su cobertura en igualdad de condiciones con otras prestaciones. Seguridad y Derechos Humanos de la Nación: 5. en los establecimientos médico-asistenciales.. e) Impulsar la aplicación de un Registro de las personas asistidas por situaciones de violencia contra las mujeres. i) Promover. f) Asegurar la asistencia especializada de los/ as hijos/as testigos de violencia. fomentando la igualdad de derechos. que especifiquen el procedimiento a seguir para la atención de las mujeres que padecen violencia. Secretaría de Justicia: a) Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a la Justicia mediante la puesta en marcha y el fortalecimiento de centros de información. 9 . de la seguridad social y las entidades de medicina prepaga.Ministerio de Salud de la Nación: a) Incorporar la problemática de la violencia contra las mujeres en los programas de salud integral de la mujer. y salud mental.. oportunidades y trato entre mujeres y varones. b) Promover la aplicación de convenios con Colegios Profesionales. Secretaría de Seguridad: a) Fomentar en las fuerzas policiales y de seguridad. h) Fomentar las investigaciones sobre las causas. Secretaría de Derechos Humanos e Instituto Nacional contra la Discriminación. facilitar la debida atención.Ministerio de Trabajo. derivación a otros servicios y cumplimiento de disposiciones judiciales. asistencia y protección policial a las mujeres que acudan a presentar denuncias en sede policial. la gravedad y las consecuencias de la violencia contra las mujeres. la naturaleza. 5. i) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad. e) Incluir en los programas de formación de las fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos curriculares específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial sobre violencia con perspectiva de género.c) Promover la unificación de criterios para la elaboración de los informes judiciales sobre la situación de peligro de las mujeres que padecen violencia. 5. d) Sensibilizar y capacitar a las fuerzas policiales y de seguridad en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos. c) Promover la articulación de las fuerzas policial y de seguridad que intervengan en la atención de la violencia contra las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil. así como de la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos. 6. b) Elaborar en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior. el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que padecen violencia para optimizar su atención. los procedimientos básicos para el diseño de protocolos específicos para las fuerzas policial y de seguridad a fin de brindar las respuestas adecuadas para evitar la revictimización. e) Promover la elaboración de un protocolo de recepción de denuncias de violencia contra las mujeres a efectos de evitar la judicialización innecesaria de aquellos casos que requieran de otro tipo de abordaje.. en articulación con el Consejo Federal de Derechos Humanos. f) Propiciar instancias de intercambio y articulación con la Corte Suprema de Justicia de la Nación para incentivar en los distintos niveles del Poder Judicial la capacitación específica referida al tema.3.2. la Xenofobia y el Racismo (INADI): a) Promover la inclusión de la problemática de la violencia contra las mujeres en todos los programas y acciones de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y del INADI. difundiendo periódicamente los resultados. d) Promover la articulación y cooperación entre las distintas instancias judiciales involucradas a fin de mejorar la eficacia de las medidas judiciales. g) Alentar la conformación de espacios de formación específica para profesionales del derecho. Empleo y Seguridad Social de la Nación: 10 . en materia de promoción y formación. oportunidades y trato en el ámbito laboral. 2. El derecho a una igual remuneración por igual tarea o función. La carrera profesional. en particular cuando deban ausentarse de su puesto de trabajo a fin de dar cumplimiento a prescripciones profesionales. El acceso al puesto de trabajo. b) Promover en los medios masivos de comunicación el respeto por los derechos humanos de las mujeres y el tratamiento de la violencia desde la perspectiva de género. 4.a) Desarrollar programas de sensibilización.Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación: a) Impulsar desde el Sistema Nacional de Medios la difusión de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y concientización dirigida a la población en general y en particular a las mujeres sobre el derecho de las mismas a vivir una vida libre de violencias.. 7. d) Alentar la eliminación del sexismo en la información.. 8. a través de programas específicos la prevención del acoso sexual contra las mujeres en el ámbito de empresas y sindicatos. b) Promover. capacitación e incentivos a empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de derechos. 3. d) Promover el respeto de los derechos laborales de las mujeres que padecen violencia. la difusión de campañas publicitarias para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.Ministerio de Defensa de la Nación: a) Adecuar las normativas. c) Sensibilizar a los distintos niveles jerárquicos en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos. Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. b) Impulsar programas y/o medidas de acción positiva tendientes a erradicar patrones de discriminación en perjuicio de las mujeres en las Fuerzas Armadas para el ingreso. en materia de convocatoria y selección. d) Incluir en los programas de formación asignaturas y/o contenidos específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y la violencia con perspectiva de género. e) Promover. debiendo respetar el principio de no discriminación en: 1. tanto administrativas como las emanadas de las decisiones judiciales. códigos y prácticas internas de las Fuerzas Armadas a la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir. c) Promover políticas tendientes a la formación e inclusión laboral de mujeres que padecen violencia. como un tema de responsabilidad social empresaria. 11 . promoción y permanencia en las mismas. c) Brindar capacitación a profesionales de los medios masivos de comunicación en violencia contra las mujeres. La permanencia en el puesto de trabajo. producción. — Misión. g) Articular acciones con organismos gubernamentales con competencia en materia de derechos humanos de las mujeres a los fines de monitorear la implementación de políticas de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres. organizaciones de la sociedad civil y representantes de organismos públicos y privados. — Creación. tipos y modalidades de violencia contra las mujeres. procesar. registro y sistematización de datos e información sobre la violencia contra las mujeres. económicos y políticos que de alguna manera estén asociados o puedan constituir causal de violencia.CAPITULO IV OBSERVATORIO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES ARTICULO 12. d) Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos o privados. ARTICULO 14. fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y 12 . nacionales e internacionales con competencia en la materia. ARTICULO 13. identificando aquellos factores sociales. analizar. con la finalidad de articular interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e investigaciones. estudios y actividades del Observatorio. — Funciones. nacionales o internacionales. Serán funciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres: a) Recolectar. publicar y difundir información periódica y sistemática y comparable diacrónica y sincrónicamente sobre violencia contra las mujeres. con participación de centros de investigación. destinado al monitoreo. implementación y gestión de políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres. c) Incorporar los resultados de sus investigaciones y estudios en los informes que el Estado nacional eleve a los organismos regionales e internacionales en materia de violencia contra las mujeres. recolección. f) Examinar las buenas prácticas en materia de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y las experiencias innovadoras en la materia y difundirlas a los fines de ser adoptadas por aquellos organismos e instituciones nacionales. Crear y mantener una base documental actualizada permanentemente y abierta a la ciudadanía. e) Crear una red de información y difundir a la ciudadanía los datos relevados. provinciales o municipales que lo consideren. b) Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución. prevalencia. culturales. mediante una página web propia o vinculada al portal del Consejo Nacional de la Mujer. sus consecuencias y efectos. h) Fomentar y promover la organización y celebración periódica de debates públicos. El Observatorio tendrá por misión el desarrollo de un sistema de información permanente que brinde insumos para el diseño. registrar. Créase el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres en el ámbito del Consejo Nacional de la Mujer. instituciones académicas. para evaluar su impacto y elaborar propuestas de actuaciones o reformas. ARTICULO 15.problemas relevantes para la agenda pública. El Observatorio de la Violencia contra las Mujeres estará integrado por: a) Una persona designada por la Presidencia del Consejo Nacional de la Mujer. b) Un equipo interdisciplinario idóneo en la materia. c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente. 13 . los siguientes derechos y garantías: a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado. — Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. i) Brindar capacitación. b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva. e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley. en cualquier procedimiento judicial o administrativo. los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina. — Integración. además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional. j) Articular las acciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres con otros Observatorios que existan a nivel provincial. nacional e internacional. el que deberá contener información sobre los estudios e investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales o normativas. la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres. k) Publicar el informe anual sobre las actividades desarrolladas. TITULO III PROCEDIMIENTOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 16. El mismo será difundido a la ciudadanía y elevado a las autoridades con competencia en la materia para que adopten las medidas que corresponda. debiendo tener acreditada formación en investigación social y derechos humanos. asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados para la puesta en marcha de los Registros y los protocolos. quien ejercerá la Dirección del Observatorio. d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte. ARTICULO 17. g) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa. en el ámbito de sus competencias. 14 . la que será aplicada por los municipios. Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate. ARTICULO 18. CAPITULO II PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 19. Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales. según corresponda. en el ámbito público o privado. La presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio Público. k) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades. aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito. ARTÍCULO 20. — Ámbito de aplicación. garantizando la confidencialidad de las actuaciones. ARTICULO 21. El procedimiento será gratuito y sumarísimo. — Denuncia. juzgados de paz u organismos que estimen convenientes. comunas. — Competencia. — Características del procedimiento. educativos y de salud. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género. i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados. — Procedimientos Administrativos. evitando la revictimización.f) A la protección de su intimidad. Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante. Las jurisdicciones locales. h) A recibir un trato humanizado. j) A oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial. en forma oral o escrita. juntas. sociales. estarán obligados a formular las denuncias. Las jurisdicciones locales podrán fijar los procedimientos previos o posteriores a la instancia judicial para el cumplimiento de esta ley. que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la presente ley. ARTICULO 22. — Presentación de la denuncia. dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la presente ley. delegaciones de los Consejos Provinciales de la Mujer o áreas descentralizadas. comisiones de fomento. teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos. En toda instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora ad honórem. esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia. la mujer que la haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. — Asistencia protectora. ARTICULO 23. o que por su condición física o psíquica no pudiese formularla. sociales. ARTICULO 24. trabajo. estudio. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia. d) En los casos de violencia sexual.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas. ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley: a. siempre que la mujer que padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma. se citará a la mujer para que la ratifique o rectifique en VEINTICUATRO (24) horas. c) Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad. — Exposición policial. corresponderá remitirla a la autoridad judicial competente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante. e) La denuncia penal será obligatoria para toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales. 1. — Medidas preventivas urgentes. 15 . directa o indirectamente. el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente. en el ámbito público o privado. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero. de oficio o a petición de parte. Niños y Adolescentes.3. que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieran constituir un delito. — Personas que pueden efectuar la denuncia. si ésta se ha visto privada de los mismos. En el supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo se labrase exposición y de ella surgiere la posible existencia de violencia contra la mujer. a.Aún en caso de incompetencia. La autoridad judicial competente tomará los recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado público. ARTICULO 25. realice hacia la mujer. a. b) La niña o la adolescente directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo establecido en la Ley 26. a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá.2. ARTICULO 26. educativos y de salud. Las denuncias podrán ser efectuadas: a) Por la mujer que se considere afectada o su representante legal sin restricción alguna. 7. de cualquier forma. el/la juez/a. por el período que estime conveniente.4. Ordenar a la fuerza pública. a su domicilio para retirar sus efectos personales. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir. por consanguinidad o afinidad. ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente.4. b.3.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia.10. mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente. si correspondiese. o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad. b. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común. independientemente de la titularidad de la misma. disponer. b. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia. previa exclusión de la vivienda del presunto agresor. b. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar. destruir. en los casos de la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres. a. hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación. el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes: b. b. cuando así lo requieran. se fijará una cuota alimentaria provisoria. y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión.5. b. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia.2. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno.8. b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo. b.a. a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres.9. asistencia médica o psicológica. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as. de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia. Prohibir al presunto agresor enajenar. En caso que la víctima fuere menor de edad. agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.6. 16 .1.6. crianza y educación de los/as hijos/ as.5. a. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado. en el ejercicio de la guarda. a. del mobiliario de la casa. el acompañamiento de la mujer que padece violencia. b. b. ARTICULO 32. El/ la juez/a podrá dictar más de una medida a la vez. Dicho informe será remitido en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas. El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública. precisos y concordantes. El/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso. por auto fundado. siempre que sean indicios graves. dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas las medidas del artículo 26. evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad. a efectos de que pueda aplicar otras medidas. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas. económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se encuentre. Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados. — Sanciones. y ordenará las medidas que estime pertinentes.ARTICULO 27. El/la juez/a interviniente fijará una audiencia. Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley 26. principios y medidas. Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan. — Audiencia.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas. ARTICULO 29. pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos. En dicha audiencia. — Resoluciones. ARTICULO 30. el/la Juez/a deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones: 17 . rigiendo el principio de obtención de la verdad material. — Facultades del/la juez/a. Niños y Adolescentes. — Informes. ubicar el paradero del presunto agresor. y debiendo establecer un plazo máximo de duración de las mismas. psicológicos. el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas. escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad. o si no se adoptara ninguna de ellas. Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación. y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia. desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia. — Prueba. Siempre que fuere posible el/la juez/a interviniente podrá requerir un informe efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos. También podrá considerar informes de profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia contra las mujeres. ARTICULO 31. interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 26. El/la juez/a interviniente también podrá considerar los informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios de la administración pública sobre los daños físicos. evitando producir nuevos informes que la revictimicen. económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro. pudiendo ampliarlas u ordenar otras. psicológicos. ARTICULO 28. determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso. educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas. La Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborará estadísticas de acceso público que permitan conocer. — Registros. — Apelación. y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las mujeres afectadas. así como las sanciones impuestas al agresor. b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso. según las normas comunes que rigen la materia. vínculo con el agresor. El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización judicial. y sobre los servicios gubernamentales disponibles para su atención. como mínimo. La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo. así como del agresor. ARTICULO 35. Los/as funcionarios/as policiales. Los juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en esta ley deberán remitir anualmente la información pertinente para dicho registro. serán apelables dentro del plazo de TRES (3) días hábiles. ARTICULO 36. c) Cómo preservar las evidencias. como mínimo. ARTICULO 37. y tipo y 18 . sindicato. garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes. cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito. medidas adoptadas y sus resultados. — Seguimiento. Asimismo. ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal. institución. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios. las características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades. ARTICULO 33. Las resoluciones que concedan. ARTICULO 34. especificando. tienen la obligación de informar sobre: a) Los derechos que la legislación le confiere a la mujer que padece violencia. naturaleza de los hechos. edad. interrumpan. por el tiempo que se juzgue adecuado. La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo. judiciales. asociación profesional o lugar de trabajo del agresor. el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas. Durante el trámite de la causa. agentes sanitarios. rechacen. — Reparación. estado civil. y/o mediante la intervención del equipo interdisciplinario. vínculo entre las partes. b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo. tipo de medidas adoptadas y sus resultados. La Corte Suprema de Justicia de la Nación llevará registros sociodemográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley. el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal. profesión u ocupación de la mujer que padece violencia. modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones. quienes elaborarán informes periódicos acerca de la situación. c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos.a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido. — Obligaciones de los/as funcionarios/ as. con la frecuencia que se ordene. C. Serán de aplicación supletoria los regímenes procesales que correspondan. — En ningún caso las conductas. ARTICULO 45. — Las partidas que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley serán previstas anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional. Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado.485 — JULIO C. ARTICULO 38. Civil y Comercial de la Nación en materia de costas. — Colaboración de organizaciones públicas o privadas. 19 . — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.417 de Protección contra la Violencia Familiar. actos u omisiones previstas en la presente ley importarán la creación de nuevos tipos penales. COBOS. — Juan H. FELLNER. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO. — La ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación. será de aplicación en aquellos casos de violencia doméstica no previstos en la presente ley. ARTICULO 40. — Enrique Hidalgo. EN BUENOS AIRES. ARTICULO 44. Estrada. según los tipos y modalidades de violencia denunciados.cantidad de sanciones aplicadas. El/la juez/a podrán solicitar o aceptar en carácter de amicus curiae la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres. — Exención de cargas. sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal. — Normas supletorias. ni la modificación o derogación de los vigentes. A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. — EDUARDO A. — La Ley 24. tasas. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. ARTICULO 39. ARTICULO 42. ARTICULO 43. depósitos y cualquier otro impuesto. TITULO IV DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 41. 1979). 19/7/2010 VISTO el Expediente del Registro de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION Nº 28. 1 . aprobadas por el Estado Argentino por las Leyes Nros.Reglamentación de la Ley 26. Que la incorporación de funcionarias en cargos importantes de decisión en el PODER EJECUTIVO NACIONAL y en los PODERES EJECUTIVOS Provinciales y Municipales ha sido un jalón relevante en el camino a la igualdad entre hombres y mujeres. As. todas ellas consagrando la vigencia de distintos derechos de las mujeres. respectivamente.LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES .472 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.. Que no puede dejar de mencionarse la sanción de numerosas leyes. destacándose la designación de mujeres al frente de organismos históricamente dirigidos por hombres. Bs. la Ley Nº 26.150 Programa Nacional de Educación Sexual Integral. Que. sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. y CONSIDERANDO: Que tanto la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW. tales como. entre otras normas.485 que refiere a la protección integral para prevenir. la Ley Nº 26. es notoria la mayor presencia de mujeres en el mercado laboral. es indudable que en la REPUBLICA ARGENTINA se han producido transformaciones positivas para las mujeres tales como. aunque todavía con serias dificultades para acceder a puestos de relevancia y a percibir igual remuneración por igual tarea. 23. la Ley Nº 26. también.Decreto 1011/10 . sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES Decreto 1011/2010 Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26. como el MINISTERIO DE DEFENSA y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Que asimismo. se evidencian en nuestra sociedad cambios graduales vinculados a transformaciones socioculturales que tienden a eliminar algunas diferencias de género.632. la elección de un significativo número de legisladoras en ambas Cámaras del Congreso de la Nación. en un corto período que abarcó desde el año 2003 hasta la fecha.730/10. como la Convención Interamericana para Prevenir.171 de aprobación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.179 y 24. Que habiendo transcurrido más de una década desde la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing. obligan a los Estados a impulsar normas y políticas a fin de prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.O. y que dos prestigiosas juristas han sido designadas Ministras en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.485.130 para las Intervenciones de Contracepción Quirúrgica. 1994).B. la Ley Nº 26. que contempla el supuesto de Prisión Domiciliaria para Madres con hijos menores de CINCO (5) años.485 de protección integral para prevenir. Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará. la Ley Nº 26. 20/07/10 . 1995). desde roles estereotipados de género y con la excusa de la diferencia biológica. fija las características de la masculinidad como parámetro de las concepciones humanas y así institucionaliza la desigualdad en perjuicio de las mujeres. con una dimensión transversal que proyecta su influencia sobre todos los ámbitos de la vida. Que en el afán de combatir el flagelo de la violencia de género. defendidos y garantizados. orientan hacia una refundación de la República con perspectiva de género. la precitada norma es producto de años de esfuerzo de miles de mujeres que han luchado inclaudicablemente por alcanzar un espacio de igualdad real de oportunidades y de trato. se promulgó la Ley Nº 26. Que el proceso iniciado en el año 2003 ha profundizado los cimientos éticos de un Estado democrático garante de los derechos humanos. SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES. políticas y económicas que. Que el presente decreto se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. Que ante el gran desafío de sortear los múltiples obstáculos que impiden la plena igualdad entre varones y mujeres. persisten las inequidades basadas en un sistema jerárquico de relaciones sociales. Que la ley que se propone reglamentar por el presente implica un cambio de paradigma en tanto aborda la temática de la violencia de género desde una perspectiva infinitamente más amplia y abarcativa de la que hasta ahora existía en la legislación argentina. Por ello. a fin de otorgar una dinámica adecuada a la estructura normativa vigente. se entiende que la Ley Nº 26. judiciales y asistenciales vinculados a todos los tipos y modalidades de violencia. proteger y garantizar justicia a las mujeres víctimas de la violencia doméstica sino que. proporcionando una respuesta sistémica a la problemática. Es una norma que rebasa las fronteras de la violencia doméstica para avanzar en la definitiva superación del modelo de dominación masculina. la que como Anexo I. 2 . el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera de gran trascendencia reglamentar la Ley Nº 26.485 y la presente reglamentación. Que ha tomado la pertinente intervención el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. entendiendo que los mismos solamente serán respetados. le incumben los aspectos preventivos.485 de “PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR. mirando al futuro sin perder de vista el pasado. Que de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 26. además.485. Que en el marco descripto y de cara al Bicentenario de la Patria.Que. LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26. Que asimismo. sociales. en la medida en que la sociedad en su conjunto comprenda e internalice la relevancia de los derechos de las mujeres.485 el ESTADO NACIONAL tiene la responsabilidad ya no sólo de asistir. SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES” con el objeto de promover acciones positivas que tiendan a asegurar a las mujeres el goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales sobre la materia. educativos. sin embargo.485 DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR. forma parte integrante del presente Decreto. 3º — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA. 2) Promover o mantener funciones estereotipadas asignadas a varones y mujeres. símbolos.. c) y d). — Aníbal D. 2º — Facúltase al CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por el presente Decreto. Art.Sin reglamentar. Inciso e). imágenes. 3) Desvalorizar o sobrevalorar las tareas desarrolladas mayoritariamente por alguno de los géneros. expresadas a través de normas. 4º — Comuníquese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. ARTICULO 3º. las garantías del debido proceso. Inciso g). la adopción de medidas positivas para asegurar la exención de los costos del proceso y el acceso efectivo al recurso judicial. 5) Referirse a las mujeres como objetos.Art. Fernández. discursos. El acceso a la justicia comprende el servicio de asistencia jurídica gratuita. Art.Se consideran patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género. tanto en lo relativo a tareas productivas como reproductivas.Incisos a).. publíquese. ARTICULO 2º.Sin reglamentar.Inciso a). mensajes.. o cualquier otro medio de expresión que aliente la violencia contra las mujeres o que tienda a: • • • • • 1) Perpetuar la idea de inferioridad o superioridad de uno de los géneros. o con carácter vejatorio o discriminatorio.. las prácticas. costumbres y modelos de conductas sociales y culturales. ANEXO I REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26. ya sean de orden administrativo o judicial o de otra índole que garanticen el efectivo ejercicio de sus derechos... — Alicia M.Se entiende por discriminación contra las mujeres a toda distinción. Kirchner. dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Inciso f).Sin reglamentar. 4) Utilizar imágenes desvalorizadas de las mujeres.485 TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1º.El acceso a la justicia a que hace referencia la ley que se reglamenta obliga a ofrecer a las mujeres víctimas de violencia todos los recursos necesarios en todas las esferas de actuación del ESTADO NACIONAL. exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el 3 . b). Ley Nº 26. goce o ejercicio por las mujeres. el que se brinda de manera detallada.Se entiende por relación desigual de poder. judicial.364. y en el lenguaje y con la claridad necesaria que permita su comprensión. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.. Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.Sin reglamentar.. responder sobre cuestiones referidas a sus antecedentes o conductas no vinculadas al hecho denunciado y que excedan el ejercicio del derecho de defensa de parte. d). sea en el ámbito policial. Incisos b). d). junto con la física y la psicológica.Sin reglamentar. o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres.. Se tendrá en cuenta lo dispuesto por las normas relativas a la Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas .. Inciso j). de la salud o cualquier otro. ARTICULO 5º. independientemente de su estado civil. cultural y civil o en cualquier otro ámbito. que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas. ser objeto de exámenes médicos repetidos.Sin reglamentar Inciso 3).Se entiende por revictimización. a la violencia sexual y se refiere tanto a las acciones o conductas que tengan lugar dentro de la familia. instituciones educativas. Inciso i). económica. consultas inconducentes o innecesarias. a tener que acreditar extremos no previstos normativamente. sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer. de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política.. c). Inciso g). acorde a las condiciones subjetivas de la solicitante y a las circunstancias en las que la información o el asesoramiento son solicitados. suficiente. establecimientos de salud o en otros espacios. superfluos o excesivos y a toda práctica. derivaciones. tanto del ámbito público como del privado. proceso. como a las que se produzcan en lugares de trabajo..• • • a) y b). c).A los efectos de la aplicación del presente inciso deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 2º de la Convención Interamericana para Prevenir. ARTICULO 4º. no siendo necesario alegar ni acreditar situación de pobreza.Sin reglamentar. acto u omisión que implique un trato inadecuado. la que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones.. medida.En los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y éstos/as vivan con ellas..Sin reglamentar...El acceso a la justicia es gratuito independientemente de la condición económica de las mujeres. en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales. el sometimiento de la mujer agredida a demoras. 4 ..reconocimiento.Incisos 1) y 2). como así también a realizar declaraciones reiteradas. Inciso h). e) y f). Inciso k).Sin reglamentar. social. las necesidades de los/as menores de edad se considerarán comprendidas dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna.Se considera adecuada la información o asesoramiento.. conforme la cual la violencia contra las mujeres incluye. Inciso 4). acción consumada o amenaza que tenga por fin o por resultado provocar distinción. los demás Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las observaciones y recomendaciones que efectúen sus respectivos órganos de aplicación. que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente si desea o no tener hijos. En los supuestos de denuncia de discriminación por razón de género. Inciso c). se entiende discriminatoria la exigencia. omisión o comportamiento destinado a provocar. Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. como excluyentes de hechos considerados como violencia contra las mujeres por otras normas. Para ello deberá interpretarse la norma de forma armónica y sistemática con lo establecido en el artículo 4º. Sociales y Culturales. daño físico. en el marco de la negociación colectiva del trabajo. en los términos del artículo 7º.. resultarán aplicables los principios generales receptados en materia de prueba en el Convenio OIT 111 “Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación” sobre discriminación (empleo y ocupación de 1958) y lo expuesto por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo. de cualquier requisito inherente a la pertenencia de género.. a fin de asegurar mecanismos orientados a abordar la problemática de la violencia en el trabajo. 2007. Inciso b). convivientes. párrafo 1) d) de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el Convenio sobre Igualdad de Remuneración de 1951 OIT 100. Nº 198.485. padres.ARTICULO 6º. la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. y que puede provenir tanto de niveles jerárquicos superiores. 5 . directa o indirectamente. y con lo dispuesto en la Convención Interamericana para Prevenir. relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. En el mismo sentido.Las definiciones de violencia comprendidas en el artículo que se reglamenta. Se entiende por derecho a igual remuneración por igual tarea o función. exclusión o preferencia basada en los motivos mencionados en la ley que se reglamenta o en cualquier otro motivo que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato. Estudio General sobre Igualdad en el empleo y la ocupación. tanto sea para acceder como para mantener un contrato de trabajo.Sin Reglamentar.Sin reglamentar. el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos. Inciso d). concubinos. en ningún caso pueden interpretarse en sentido restrictivo ni taxativo. sea como amenaza o acción consumada. empleo u ocupación de las mujeres.Configura violencia contra la libertad reproductiva toda acción u omisión proveniente del personal de instituciones públicas o privadas de atención de la salud.Se considera discriminación en el ámbito laboral cualquier omisión. párrafo a) i) del Pacto Internacional de Derechos Económicos. del mismo rango o inferiores. las partes contratantes tomarán en consideración los principios protectorios que por razón de género se tutelan en la presente normativa legal.. como así también los/as que se niegan a realizar prácticas lícitas atinentes a la salud reproductiva. artículo 11. entre otros. segundo párrafo de la Ley Nº 26. otros parientes o empleadores/as.. así como lo señalado en el Informe Global de la 96º reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. psicológico o moral a una trabajadora. o de cualquier particular como cónyuges. 75º reunión Ginebra 1988. Inciso a). Se considera hostigamiento psicológico a toda acción.. En oportunidad de celebrarse o modificarse una norma convencional. al derecho a recibir igual remuneración por trabajo de igual valor. Específicamente incurren en violencia contra la libertad reproductiva los/as profesionales de la salud que no brindan el asesoramiento necesario o la provisión de todos los medios anticonceptivos. la Recomendación General Nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Se considera trato deshumanizado el trato cruel. así como en la atención de complicaciones de abortos naturales o provocados.. gráficos y audiovisuales.485. 6 . difamatorias. el odio o la discriminación contra las mujeres. sancionar y erradicar la difusión de mensajes o imágenes que: • • • • 1) Inciten a la violencia. obstétricas/os..485. CAPITULO II ORGANISMO COMPETENTE ARTICULO 8º. Se considera personal de salud a los efectos de la ley que se reglamenta. a todo aquel/la que trabaja en un servicio. Inciso f). enfermeros/as. podrá conformar una Comisión Interinstitucional integrada por representantes de todas las áreas del PODER EJECUTIVO NACIONAL aludidas por la ley citada. las acciones necesarias para prevenir. la condición socioeconómica. La asistencia a las mujeres en situación de violencia será articulada con todos los organismos intervinientes y evitará su revictimización. tales como la edad.. Las instituciones del ámbito de la salud pública. deshonroso. parto y postparto. el CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES dispondrá coordinadamente con las áreas del ámbito nacional y de las jurisdicciones locales que correspondan. de acceso y alcance público.485.Conforme las atribuciones conferidas por el artículo 9º incisos b) y r) de la Ley Nº 26. discriminatorias o humillantes a través de expresiones. tendrá como función articular acciones entre el CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES y los Ministerios y Secretarías representados. etc. trabajadores/ as sociales. en forma visible y en lenguaje claro y accesible para todas las usuarias. Las mujeres que se atienden en las referidas instituciones tienen el derecho a negarse a la realización de las prácticas propuestas por el personal de salud. privada y de la seguridad social deben exponer gráficamente. se trate de los/as profesionales (médicos/as. Dicha Comisión. racial o religioso. sean punibles o no. como autoridad de aplicación de la Ley Nº 26. psicólogos/as. juegos. los derechos consagrados en la ley que se reglamenta.El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES. TITULO II POLITICAS PUBLICAS CAPITULO I PRECEPTOS RECTORES ARTICULO 7º. 2) Tiendan a perpetuar patrones sexistas de dominación masculina o alienten la exhibición de hechos aberrantes como la intimidación. A los efectos de la presente reglamentación se entiende por medios masivos de comunicación todos aquellos medios de difusión. con el objetivo de lograr la efectiva implementación de la Ley Nº 26.) o de quienes se ocupan del servicio hospitalario. el acoso y la violación. competencias o avisos publicitarios. humillante o amenazante ejercido por el personal de salud en el contexto de la atención del embarazo.Todas las intervenciones que se realicen en el marco de la presente reglamentación deben garantizar un amplio acceso a la justicia y a los diversos programas y acciones de garantías de derechos contemplados por la ley que se reglamenta. ya sea a la mujer o al/la recién nacido/a.. 3) Estimulen o fomenten la explotación sexual de las mujeres. el origen étnico.Inciso e). Se prestará especial atención a las particularidades o características diferenciales que agraven el estado de vulnerabilidad de las mujeres víctimas. 4) Contengan prácticas injuriosas. administrativo o de maestranza. descalificador. 3) Ratificar o rectificar las acciones desarrolladas semestralmente utilizando los insumos obtenidos de los informes mencionados en los incisos anteriores.El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES elaborará una Guía de Servicios de Atención de Mujeres Víctimas de Violencia de todo el país..Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a impulsar en sus jurisdicciones la constitución de comisiones interinstitucionales con la participación de todos los sectores involucrados a nivel Municipal. en conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia Contra las Mujeres y a efectos de readecuarlo a las nuevas realidades que se vayan generando.Sin reglamentar. El citado Plan Nacional de Acción será revisado en el mes de noviembre de cada año a partir de 2011. Inciso I).. Inciso c). Inciso n).El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES extremará los recaudos para que la coordinación con el Poder Judicial incluya además a los Ministerios Público Fiscal y de la Defensa.. presupone que ésta no sea incompatible con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico argentino ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos..El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES..Inciso a). 4) Instar a quien corresponda a la ejecución de las acciones previstas en el respectivo Plan Na cional de Acción para la Prevención. los contenidos de los instrumentos nacionales e internacionales en la materia. Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres. Inciso ñ).. Inciso b). ARTICULO 9º. se considera que la naturaleza de los hechos incluye el ámbito en el que acontecieron y. que será permanentemente actualizada en conjunto con las jurisdicciones locales. promover y coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios para la selección de datos. la realización de informes periódicos respecto de la implementación de la ley que se reglamenta. en aquellos casos en que se sustancie un proceso penal. tanto en el ámbito nacional como en las jurisdicciones locales. 2) Elaborar recomendaciones. como autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.Sin reglamentar. Incisos f) y g). Inciso d). en caso de ser preciso.Sin reglamentar.Sin reglamentar. como mínimo.... Inciso e). 7 .485 deberá: • • • • 1) Solicitar a los organismos y funcionarios/as del Estado Nacional y de las jurisdicciones locales que estime necesarias..A efectos de desarrollar.La capacitación a que alude este inciso debe incluir. Dichas recomendaciones deberán ser publicadas.. modalidad de registro e indicadores básicos. a los organismos a los que les haya requerido un informe.Sin reglamentar. política y cultural de la problemática. j) y k). a fin de evitar la revictimización. Incisos i). Inciso m).El respeto a la naturaleza social..Para la convocatoria a las organizaciones sociales se tendrá en cuenta la diversidad geográfica de modo de garantizar la representación federal. la indicación de los delitos cometidos. Inciso h). Se garantizarán todos los servicios de atención específica previstos en esta ley a las mujeres privadas de libertad para lo cual se deben implementar medidas especialmente diseñadas que aseguren: • • • 1) El acceso a la información sobre sus derechos.. el contenido de la Ley Nº 26.A los efectos de la ley que se reglamenta. de conformidad con lo establecido en el artículo 4º. se deben implementar programas específicos que pongan a disposición estos servicios en los lugares en que se encuentren mujeres privadas de su libertad. Inciso p)...Sin reglamentar. los servicios y recursos previstos en la misma y los medios para acceder a ellos desde su situación de privación de libertad. subsidios. detección. salvo disposición legal expresa en contrario. mediante la coordinación con los organismos con responsabilidades o trabajo en las distintas áreas. 2) El acceso a un servicio especializado y un lugar en cada unidad penitenciaria o centro de detención. registro y abordaje de los distintos tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres.Contará con una base de datos en soporte electrónico y cualquier otro medio que permita la consulta en forma instantánea y ágil de acuerdo a los requerimientos y a las distintas alternativas disponibles en cada localidad.Se consideran integrales los servicios que se ocupan de la prevención. servicios o cualquier otro beneficio acordado o al que tenga derecho a acceder. 8 . Deberán implementarse estrategias de articulación y coordinación con los distintos sectores involucrados.Sin reglamentar.Se implementará una línea telefónica con alcance nacional. priorizándose el desarrollo del trabajo en redes. Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Inciso q).. Inciso t). Inciso 2 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles.Sin reglamentar. Inciso s).. sin costo para las/os usuarias/os y que funcionará las VEINTICUATRO (24) horas de todos los días del año. Inciso u).. acorde a los requerimientos de las respectivas comunidades. ya sean jurídicos. Para ello. Inhumanos o Degradantes. psicológicos.Sin reglamentar. se entiende por privación de libertad cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente. la condición de mujer privada de libertad no puede ser valorada para la denegación o pérdida de planes sociales. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º. en el que las mujeres privadas de libertad puedan hacer el relato o la denuncia de los hechos de violencia. 3) El acceso real a los distintos servicios previstos en la ley que se reglamenta. CAPITULO III LINEAMIENTOS BASICOS PARA LAS POLITICAS ESTATALES ARTICULO 10. por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública.485.. inciso b) de la ley que se reglamenta por el presente y en el artículo 9º de la Convención Interamericana para Prevenir. Inciso r). médicos o de cualquier otro tipo. Inciso o).Sin reglamentar.. Sin reglamentar. Inciso 3).... laboral.Las campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad tendrán entre sus objetivos sensibilizar a la población sobre la gravedad de la problemática de la violencia contra las mujeres e instalar la condena social a los victimarios..Sin reglamentar. d). privada o cooperativa. Inciso 7. informar sobre los derechos. A los efectos del diseño de la currícula se entiende que el ejercicio de la tolerancia.• • • • • • • a).Los distintos Ministerios y Secretarías del PODER EJECUTIVO NACIONAL deberán desarrollar.Sin reglamentar. Inciso 2).Sin reglamentar. Inciso 2). combatir la discriminación contra las mujeres y fomentar su incorporación en igualdad de oportunidades y de trato en la vida social. Inciso 5.Sin reglamentar. deberán respetar el enfoque de género.. Inciso 6. Inciso 4).Sin reglamentar. las herramientas imprescindibles para su integración inmediata a su medio familiar. todas aquéllas que se hallan establecidas en el Plan Nacional de Acción para la Prevención. la asignación de espacios a unos y otras. 9 . e).... las expectativas de aprendizaje y la desarticulación de estereotipos de género en las prácticas concretas.Los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género deben estar incluidos en todos los niveles y modalidades educativas y en todas las instituciones.. c)..Sin reglamentar. El diseño de los planes y programas de los organismos del ESTADO NACIONAL y los criterios de inclusión de las mujeres víctimas de violencia.Los servicios integrales especializados en violencia de género en el primer nivel de atención.Sin reglamentar. recursos y servicios que el Estado garantiza a las víctimas.Sin reglamentar.Sin reglamentar.Inciso 1). f). ya sean de gestión estatal.Sin reglamentar. Inciso 5). Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres. Inciso 3.Sin reglamentar...Las instancias de tránsito y albergue deberán ser creadas como centros de desarrollo que proporcionen a las mujeres víctimas de violencia.. Inciso 1).. ARTICULO 11. se relaciona con el tipo de vínculo que se promueve en el ámbito educativo entre mujeres y varones. social y laboral y deberán tener disposiciones claras respecto de la permanencia de la mujer.Sin reglamentar.. económica y política. en los términos definidos por la ley que se reglamenta. además de las acciones aquí detalladas.. el respeto y la libertad en las relaciones interpersonales. los servicios ofrecidos y las obligaciones de las víctimas. Inciso 4. deberán estar constituidos por profesionales con experiencia en el tema y sus actividades deberán ser llevadas a cabo en forma coordinada conforme los estándares internacionales y regionales en materia de prevención y asistencia integral de las mujeres víctimas. b)... Sin reglamentar. ARTICULO 15. Inciso d). Inciso 8).. justificando situaciones de desventaja y discriminación de las mujeres. e).. escrita. celebrarán los convenios necesarios con sus respectivos Ministerios Públicos..Sin reglamentar.Sin reglamentar. ARTICULO 14. Inciso h).Sin reglamentar. 10 . que naturalice las diferencias construidas social e históricamente entre los sexos..Sin reglamentar. SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS. Inciso e).Sin reglamentar..• • • a). y todo otro organismo público o no gubernamental. Inciso f)...Inciso 6). a los fines de realizar las propuestas sobre las acciones referentes a la temática a ser desarrolladas por la institución. b) y c).. o la adecuación de los procesos existentes para que la resolución de los mismos no sea tardía. ARTICULO 13.Sin reglamentar. Inciso c). asociaciones y Colegios de Abogados existentes en sus jurisdicciones. Inciso b).Sin reglamentar.. y organismos equivalentes de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.Sin reglamentar. fundadas en su condición biológica.En los términos de la presente reglamentación se entenderá por “sexismo” toda expresión.El MINISTERIO DE DEFENSA tomará en consideración las recomendaciones del Consejo de Políticas de Género que funciona en su órbita. oral..Sin reglamentar. teniendo en consideración las características de la denuncia. Inciso g).El MINISTERIO DE JUSTICIA..Sin reglamentar.Sin reglamentar. y efectiva cuando dicha respuesta prevenga la reiteración de hechos de violencia y repare a la víctima en sus derechos. ARTICULO 12.Inciso a)..... Inciso 7). TITULO III PROCEDIMIENTOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 16.La respuesta que den los organismos del ESTADO NACIONAL será considerada oportuna cuando implique la sustanciación del proceso más breve.Sin reglamentar.. d). a efectos de garantizar el asesoramiento y el patrocinio jurídico gratuito a las mujeres víctimas de violencia.. gráfica o audiovisual. Facultades de Derecho de las distintas universidades públicas y/o privadas. impidiendo la revictimización de la mujer. teniendo en consideración los distintos tipos y modalidades de violencia.061.La gratuidad del trámite implica que todas las actuaciones quedarán eximidas del pago de sellados. ARTICULO 17. 11 . Inciso j). ARTICULO 23.. garantizando un fácil acceso a dicho mecanismo. Al formalizar la denuncia se resguardará a la víctima y observarán las disposiciones referidas al secreto profesional y al consentimiento informado.. Durante el juicio no se recibirá declaración a quienes gocen de reserva de identidad si no es indispensable. La reserva de identidad se limitará a la etapa preliminar pero no se mantendrá durante el proceso.Sin reglamentar.. ARTICULO 20. Inciso b). la inmediata atención y la resolución en plazos razonables del “planteo”. garanticen una respuesta integral y efectiva a la víctima.. las personas obligadas a hacer la denuncia deberán contar previamente con la autorización de la mujer.Sin reglamentar. Inciso k).. ARTICULO 22.Sin reglamentar....Cuando el hecho no configure delito. Los procedimientos referidos son opcionales para las mujeres y deben ser implementados conforme a las mejores prácticas de atención a la violencia.Inciso a).Sin reglamentar.Las jurisdicciones locales extremarán los recaudos para que los procedimientos administrativos que fijen para el cumplimiento de la ley que se reglamenta sean diseñados de modo tal que. Inciso c).Sin reglamentar.Inciso i).Sin reglamentar. Niños y Adolescentes Nº 26. Todos los plazos fijados en la Ley que se reglamenta deben computarse de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Civil de la Nación Argentina. se extremarán los cuidados para resguardar al/la testigo. no se requiere asistencia letrada para formular las denuncias.Sin reglamentar. tasas.. ARTICULO 21.. En esos casos.Sin reglamentar.. evitan una excesiva burocratización de la situación. ARTICULO 24.Hasta tanto se encuentren en funcionamiento los servicios que aseguren el acceso inmediato y gratuito al patrocinio jurídico a todas las mujeres víctimas de violencia. como así también las contenidas en la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas..Los mecanismos de denuncia a los/ as funcionarios/as se consideran eficientes cuando. depósitos o cualquier otro impuesto y/o arancel que pudieren cobrar las entidades receptoras. CAPITULO II PROCEDIMIENTO ARTICULO 19. ARTICULO 18.. ARTICULO 26. 3).Inciso d). Inciso e). debe en tenderse que la enunciación formulada no reviste carácter taxativo. 4).. según las circunstancias del caso concreto.En relación con el modo de ejercer adecuadamente el derecho a ser oída de la niña o adolescente víctima.. la víctima deberá expresar si desea instar la acción penal respecto del hecho del cual tomó conocimiento la autoridad judicial. Consecuentemente...Sin reglamentar.. 6). sea en calidad de autorizada principal o de acompañante.Sin reglamentar..Inciso a): o o o o o o o 1).Sin reglamentar.Sin reglamentar.Sin reglamentar. el plazo de VEINTICUATRO (24) horas para citar a la mujer se computará desde que la autoridad interviniente haya tomado conocimiento del hecho... ARTICULO 25.. 12 .. 9). apartado 3) del presente artículo. con independencia del lugar donde ésta se encontrare. 2)....Sin reglamentar. de ser necesario.Sin reglamentar.Sin reglamentar... En este sentido. estará constituido por un gabinete acondicionado con Cámara Gesell o dispositivo similar..Sin reglamentar. posteriormente.Para la implementación de la medida de modo seguro e idóneo. los testimonios de las niñas y adolescentes serán tomados por personal especializado y en un ámbito adecuado que.Sin reglamentar. 7). 2).Sin reglamentar.. Para el supuesto que la víctima no desee instar la acción penal. la orden judicial también podrá restringir el acercamiento a la víctima.. Sólo en ese caso se podrá requerir a la víctima que ratifique o rectifique los hechos denunciados por el tercero.. 5).Sin reglamentar.. 5). se recabará la opinión de la víctima acerca de la participación en la diligencia de una tercera persona de su confianza.. Previo asesoramiento legal.En los casos en que la denuncia la efectúe un tercero.Respecto del reintegro al domicilio de la mujer. 10). ARTICULO 27. 8). la denuncia será archivada pudiendo.Sin reglamentar. las medidas practicadas deben recoger el principio de protección especial a la niñez contenido en la normativa vigente del amplio “corpus juris” de protección de derechos humanos de ese grupo etáreo. es de aplicación lo dispuesto en el inciso a).Sin reglamentar.Sin reglamentar.En concordancia con lo dispuesto en los apartados 2) y 7) del presente inciso. 4).Respecto de la realización del inventario se aplica el principio de gratuidad del procedimiento consagrado por la ley que se reglamenta para las mujeres víctimas de violencia. la misma rectificar su voluntad. y en concordancia con lo previsto por los artículos 16 inciso d) y 25 de la ley que se reglamenta. Inciso b) • • • • • • • • • • 1).Sin reglamentar. si ésta se hubiese retirado. 6). 7). y con los implementos acordes a la edad y etapa evolutiva de las menores de edad. sin perjuicio de la intervención de un Oficial de Justicia y/o de personal policial. 3).. ARTICULO 28. .Se consideran también servicios gubernamentales los proporcionados por organizaciones no gubernamentales u otras personas privadas en cumplimiento de acuerdos celebrados con el ESTADO NACIONAL o con las jurisdicciones locales.Sin reglamentar.Sin reglamentar...Sin reglamentar. ARTICULO 31.Sin reglamentar.La obligación de informar de los/as funcionarios/as enumerados en la norma se enmarca en lo establecido por el artículo 3º inciso g) de la presente Reglamentación.Sin reglamentar. ARTICULO 40. debe pertenecer a la administración pública o al poder judicial y estará integrado por profesionales especializados en la problemática de violencia de género.. ARTICULO 34....Sin reglamentar. ARTICULO 30.Sin reglamentar.Sin reglamentar.. ARTICULO 38. ARTICULO 43.. ARTICULO 39. ARTICULO 41. ARTICULO 45...Sin reglamentar. Inciso b).Sin reglamentar.. ARTICULO 37..Sin reglamentar... ARTICULO 36.Sin reglamentar..El equipo interdisciplinario que realice el informe. ARTICULO 35.Sin reglamentar. ARTICULO 42.. ARTICULO 32.Sin reglamentar. ARTICULO 44..Sin reglamentar. Inciso a). ARTICULO 33.Sin reglamentar 13 . Inciso c)..Sin reglamentar.ARTICULO 29.. ar Ley 26. identidad de género o su expresión.O.Sistema Agentino de Información Jurídica www. pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52. el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años.791 Sancionada: Noviembre 14 de 2012 Promulgada: Diciembre 11 de 2012 Fecha de Publicación: B. o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja. descendiente. etc. religioso. el cual quedará redactado de la siguiente manera: Cuando en el caso del inciso 1° de este artículo. 12.infojus. de género o a la orientación sexual. ARTICULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género. Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1°. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1° — Sustitúyense los incisos 1º y 4° del artículo 80 del Código Penal que quedarán redactados de la siguiente forma: Artículo 80: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua. 14/12/2012 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. ARTICULO 3° — Sustitúyese el artículo 80 in fine del Código Penal. Por placer.gov. odio racial. mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación. A su ascendiente. al que matare: 1°. ex cónyuge. codicia. ARTICULO 2° — Incorpóranse como incisos 11 y 12 del artículo 80 del Código Penal los siguientes textos: 11. 4°. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima. mediare o no convivencia. cónyuge.2012 . INFOJUS . DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano.ar DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO. — JULIAN A. — Juan H. EL DIA CATORCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.2012 . INFOJUS .Sistema Agentino de Información Jurídica www.infojus.791 — BEATRIZ ROJKES de ALPEROVICH. Estrada. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.gov. EN BUENOS AIRES. El señor Defensor Oficial se expidió en fs. El transcurso íntegro de ese período vital tornaría inoficioso un pronunciamiento de este Tribunal. Convención Americana sobre los Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica. 4°) Que cabe señalar. enfermedad clínica extrema -2que excluye -según informes médicos evaluados por la Corte local. 22 de la Constitución Nacional y la Declaración Universal de Derechos Humanos. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo@. la Convención de los Derechos del Niño. 14. Esas circunstancias imponen al Tribunal la adopción de una decisión . desde el punto de vista técnico médico. 75 inc. 269/270. 19. 14 bis. T. que la virtualidad de la cuestión propuesta se encuentra sometida al ritmo inexorable de un proceso biológico. por hallarse en juego la interpretación de normas federales (Art. a la vez que sería susceptible de concretar el daño actual o inminente en que se sustenta esta acción de amparo.. 421. 348/358. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.849 aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. admitió la acción de amparo incoada. Vistos los autos: AT. S. 3°) Que el a quo autorizó a la dirección del Hospital Materno Infantil "Ramón Sardá" para que proceda a inducir el parto o eventualmente a practicar intervención quirúrgica de cesárea a la amparista. al revocar la de la cámara de apelaciones. tratados de jerarquía constitucional) y haber sido la decisión apelada contraria a los derechos que el recurrente sustenta en dichas normas... c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. Considerando: 1°) Que contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que. el Pacto Internacional de Derechos Económicos. quien se halla en avanzado estado de gravidez de un feto anencefálico. el cual deberá actuar en todo momento y dentro de los límites de lo posible. Corte Suprema de Justicia de la Nación -1Buenos Aires.. Sociales y Culturales. 11 de enero de 2001.T. S. en primer término. XXXVI. 33. como lo es el del embarazo de la actora. 340/344 y el señor Procurador General de la Nación lo hizo en fs. 18. con el mayor respeto hacia la vida embrionaria. La sentencia recurrida impone al hospital la obligación de informar el resultado de la intervención médica dentro de las 24 horas de realizada y exige que sea llevada a cabo "conforme con las normas y protocolos médicos correspondientes con las reglas de la >lex artis= y según el criterio que determine el equipo terapéutico responsable. interpuso el Asesor General de Incapaces del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el recurso extraordinario que fue concedido en fs. ley 23. 2°) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente.".su viabilidad extrauterina. pues su tránsito por las instancias inferiores insumía más tiempo que el que lleva el decurso natural de ese proceso. resulta evidente que no se persigue una acción que tenga por objeto la muerte del feto y que el pronunciamiento apelado ordena preservar especialmente su vida. con la finalidad de que el criterio del tribunal fuese expresado y conocido para la solución de T. especialista en la materia. porque en el sub lite se configura un caso actual. la petición de amparo no implica la autorización para efectuar un aborto y que la sentencia en recurso no contempla siquiera tal posibilidad.con la máxima urgencia. 59 vta. Esa problemática fue abordada por la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica al advertir que las cuestiones relacionadas con el embarazo -o su eventual interrupciónjamás llegaban al máximo tribunal en término para dictar útilmente sentencia. 113 . menos aún. único e irrepetible. No es ajeno a esta conclusión el avanzado estado del embarazo de la amparista. 6°) Que resulta necesario definir la cuestión a resolver. en cuanto exige ajustarse a las reglas del arte de la medicina "con el mayor respeto hacia la vida embrionaria". en la medida de lo posible y de las extremas circunstancias en que esta gestación se desarrolla.) y. como un medio con aptitud para causar la muerte de la persona por nacer. optó por decidir las cuestiones propuestas aún sin utilidad para el caso en que recaía su pronunciamiento. máxime frente a la comprobación de que cuestiones de competencia han provocado dilaciones incompatibles con el inevitable término del proceso de gestación de un ser humano. En efecto. El mismo profesional médico califica como nula la viabilidad del . 5°) Que esta Corte ha asumido la imperiosa necesidad de pronunciar su decisión tempestivamente al habilitar la feria judicial para dar oportuna respuesta a la petición sub examine. [email protected]). por la insuficiencia de su evolución.S. XXXVI. T. Coincide esta Corte con el a quo en que. que desde el punto de vista científico autoriza a calificar el eventual nacimiento como "prematuro". c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. Ello. en las actuales circunstancias. Corte Suprema de Justicia de la Nación -3casos análogos que pudiesen presentarse en el futuro ("Roe v. que indefectiblemente concluirá con el alumbramiento del nasciturus. en fs. Ante esa evidencia. en la que cuando se dictó el pronunciamiento se hallaba superada la crisis. No deja lugar a dudas la expresa indicación que en tal sentido consta en la sentencia (punto tercero de su parte resolutiva). para examinar la suerte de los agravios invocados en el recurso extraordinario. S. pero no ya como "inmaduro" (ver declaración del -4doctor Illia. a diferencia de lo acontecido en la causa "Bahamondez" (Fallos: 316:479). 410 U. dentro del cuadro clínico que había suscitado el conflicto.. 421. es menester admitir que los diagnósticos médicos no prevén posibilidades de sobrevida extrauterina. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. según los informes obrantes en la causa. a cuyos efectos declara que no existe diferencia en cuanto a su posibilidad de sobrevida. se define como una supervivencia intrauterina durante escasos días. que se extiende y agrava sin dar . Así. adelantar el T. no beneficia ni empeora la suerte del nasciturus. precisamente. tampoco lo corre mi representado. cabe examinar el agravio deducido en favor del nasciturus. adelantar o postergar el alumbramiento. no podrá subsistir con autonomía". en esta etapa de la gestación. 421. científicamente considerada inevitable. sino de la gravísima patología que lo afecta. 8°) Que. pues terminado el ciclo natural.. Es de la naturaleza de este mal que exteriorice su máxima dimensión en la separación del feto de su madre. 250). y que durante su situación intrauterina. XXXVI. 10) Que.. por penoso que ello sea.dentro de muy breve tiempo. 340/344). Corte Suprema de Justicia de la Nación -5nacimiento adelanta realmente la muerte del defendido. coexiste la frágil e incierta vida intrauterina del nasciturus. el niño debe ser expulsado del útero materno. Y resulta innegable que el alumbramiento debe producirse en forma necesaria. aunque no puede ser medido -ninguna vida humana es mensurable-. pues "al carecer de cerebro y de todas las estructuras que de él dependen. para prolongar la única supervivencia que le es relativamente asegurada: la intrauterina. Aún esa postergación -de ser factible llegaría inevitablemente a un fin. 7°) Que. en esa situación. al mantener el recurso federal (fs. 9°) Que. pues el abandono del seno materno es. No cabe suponer que la preservación de la vida imponga la postergación artificiosa del nacimiento. En idéntico sentido se ha expresado el señor Defensor Oficial subrogante ante esta Corte.se advierte con claridad que no corre peligro la vida de la madre. entre inducir el parto en ese momento o esperar el íntegro transcurso de los nueve meses de gestación. en el marco descripto. de modo que diagnostica "el fallecimiento indefectible". sintetiza dramáticamente la situación: ". la circunstancia que revela su ineptitud para la vida autónoma. en esas condiciones. con el sufrimiento psicológico de su madre y de su familia entera. ) Entonces por qué decidió el órgano jurisdiccional su muerte anticipada?" (fs. que. Resta examinar si. T.. en las palabras de su representante legal. frente a una muerte inmediata después del parto. inevitable y -al presente. proceso irreversible de la subsistencia de la especie humana. Es que su eventual fallecimiento no sería consecuencia del hecho normal de su nacimiento. el valor defendido por el recurrente.feto fuera del vientre materno. S. que ve progresivamente deteriorada su convivencia en función de un acontecimiento dramático. de quien se diferencia desde aquel momento y no a partir de su nacimiento. en el caso.. 421.y el art. como se anuncia.son parte de un proceso biológico cuyo curso no puede ser alterado por medios científicos ni -ello es evidente. 12) Que numerosas razones conducen a aceptar la solución dada por el a quo a un caso que -como bien se dice en la sentencia. que conjuga la vida y la muerte. T. Así lo aseveran los informes médicos que obran en la causa y lo ratifica el dictamen de la Comisión de Bioética del establecimiento hospitalario implicado (ver fs. el adelanto de esa circunstancia no modificará sus posibilidades. resulta insuperable pues el mero hecho de atravesarlo provoT. 11) Que el nacimiento no es. Corte Suprema de Justicia de la Nación -7cará el deceso. Todavía se encuentra vivo dentro del vientre de otra persona. por sobre el umbral de la ciencia. valorado con las limitaciones que se expresan en la sentencia recurrida). con el alumbramiento. será por sufrir la grave dolencia que lo afecta. sin que la solución que aquí se adopta afecte la protección de su vida desde la concepción. el fallecimiento sería exclusivamente la consecuencia de su patología congénita. acontecerá la muerte del nasciturus. sin que de ello resulte agravamiento de su mal.los jueces quisieran no tener que resolver. más allá de haber llevado su embarazo a un término que autoriza válidamente a inducir su nacimiento. transcurso de un período de gestación más que .849 -aprobatoria sobre la Convención de los Derechos del Niño. El alumbramiento sólo pondrá en evidencia que no -6puede sobrevivir en forma autónoma. 12/14. Llegar a ser un individuo en el mundo exterior significa cruzar un umbral que. la madre carece de medios científicos para salvar la única vida de que goza su hijo.por sentencia judicial alguna. Si fallece.margen para la elaboración del duelo (ver informe psicológico de fs. su madre. aún rodeado de las máximas precauciones que puede proporcionar la ciencia médica. se verifica la situación paradojal de que. vida en el seno materno. un medio para causar la muerte del feto. En el caso. en la especie. S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. fluyen los sentimientos confusos que el caso guarda. Las causas y efectos de los hechos que conducen al fallecimiento -calificado como inevitable. 4 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-. XXXVI. 2 de la ley 23. Y de esa suprema contradicción. tal como lo establecen el art. no por haberse dado cumplimiento al paso necesario y natural de la vida que consiste en la separación de su madre por efecto del parto. 58). En efecto. Si el niño nace con vida y logra sobrevivir. Pero para dejar atrás la confusión es preciso afirmar que en la decisión a la que se arriba en el fallo nada hay que altere el curso natural de las cosas: concepción. a todos aquellos reconocidos por los tratados que revisten jerarquía constitucional. en fin. ni de la libertad de procreación para fundar la interrupción de su vida. Esta es una decisión con pleno respeto a la vida desde el momento de la concepción. El suceso escapa de todo control científico o jurídico ya que la vida del niño sólo perdurará durante el mantenimiento en el seno de la madre. Así. y. y como elemento esencial de esta decisión. su casi inmediata incapacidad de subsistir.persona. cuya estabilidad psicológica -ya afectada por los hechos. la vida del niño por nacer está protegida por todos los medios científicos que convienen a su muy delicado estado. psicológica y física. y la preservación del derecho a la vida de ambos durante el curso de este proceso mediante instrucciones precisas del tribunal a quo en ese sentido. ni de un ser que no es -para excluir la protección de su vida. su alumbramiento sin riesgos para el hijo y madre. que hablan por sí mismos constituye un bien a preservar con la mayor intensidad posible dentro de los que aquí son susceptibles de alguna protección. 13) Que debe exponerse. ante un parto normal. se ampara la salud de la madre. que no se trata de un caso de aborto. No sólo ello: entre las cargas impuestas a los médicos que intervendrán. ni de aborto eugenésico. que concluye al cumplirse un plazo infranqueable: el ciclo normal de gravidez.el alumbramiento de un niño con plenas posibilidades de desarrollarse y vivir. Y ese ciclo está aquí cumplido. Por ello. En efecto.suficiente para la formación del ser humano completo y viable. Por el contrario. sin que se adopte medida alguna con aptitud para agravar su patología o para impedir o dificultar la supervivencia extrauterina que suceda al acontecimiento natural del parto. con gestación de plazo suficiente -que comienza el curso del octavo mes o trigésima segunda semana-. cuyo resultado no depende de la acción humana. debido a la ausencia de . la conservación de la vida del niño se identifica con el transcurso normal de un embarazo de duración suficiente para el nacimiento sin riesgo. Por otro lado. tales acciones aparecen identificadas con una acción humana enderezada a provocar la muerte del niño durante su gestación. como resumen de lo aquí señalado. sino de la trágica condición de este niño por nacer: su carencia de cerebro producirá. Frente a lo irremediable del fatal desenlace debido a la patología mencionada y a la impotencia de la ciencia para solucionarla. cobran toda su virtualidad los derechos de la madre a la protección de su salud. se les señala que deberán cumplir todas las reglas del arte de la medicina con el mayor respeto hacia la vida embrionaria@. a los que se ha hecho referencia supra. lo que aquí se autoriza es la inducción de un nacimiento una vez llegado el momento en que el avance del embarazo asegura -dentro del margen de toda situación vital. ni de una suerte de eutanasia. sin perjuicio de lo cual destacó . S.CARLOS S. NAZARENO (en disidencia)..849 aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño) y en tal carácter solicitó el rechazo de la acción de amparo y reclamó que se prohibiera a la demandada -Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesla realización de cualquier tipo de maniobra técnica abortiva sobre la actora. y oído el señor Procurador General.AUGUSTO CESAR BELLUSCIO .ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia). BOSSERT (según su voto). Corte Suprema de Justicia de la Nación -9ciones vitales.. LOPEZ . la peticionante promovió acción de amparo ante el Juzgado Nº 7 Contencioso y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para obtener "la autorización para anticipar el parto o interrumpir el embarazo" en virtud del riesgo que amenaza a su salud física y psíquica y ante la existencia de gravísimas malformaciones del feto que subsistirán cuando éste nazca. 2°) Que ante la negativa del personal del hospital a realizar esa medida. ES COPIA VO-//T.GUILLERMO A. Corte Suprema de Justicia de la Nación -11-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. art. 421. oportunamente. T. 2 de la ley 23. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. BOSSERT Considerando: 1°) Que S. Por las razones expuestas precedentemente. T. Notifíquese y. T. S. 233/235. sin compartir las que se desarrollan en la sentencia en recurso. 3°) Que la fiscal de primera instancia no cuestionó la competencia del tribunal (dictamen del 15 de noviembre) y el asesor tutelar solicitó ser tenido por parte en representación de los derechos humanos del niño cuya personalidad humana se reconoce desde la concepción (conf.que se le realizara un "parto inducido u otra acción terapéutica que resulte indicada" ante la constatación realizada por personal de ese nosocomio en el sentido de que era portadora de un feto que no presentaba desarrollo de masa encefálica ni calota craneana (anencefalia). F. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo.los medios fisiológicos mínimos para la actuación de sus funT.se declaró incompetente para entender en las actuaciones. XXXVI.ANTONIO BOGGIANO (en disidencia). FAYT .EDUARDO MOLINE O=CONNOR . devuélvase. 4°) Que la juez de primera instancia -mediante pronunciamiento del 16 de noviembre.GUSTAVO A. 421. se confirma la decisión recurrida -10en cuanto a los alcances de la resolución dictada a fs. JULIO S. requirió al Director del Hospital Municipal Infantil Ramón Sardá -mediante nota del 2 de noviembre de 2000. XXXVI. Esa decisión fue confirmada por la alzada que entendió -en lo sustancial. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Corte Suprema de Justicia de la Nación -138°) Que el Asesor General de Incapaces del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario contra dicho pronunciamiento que -según sostiene. al Asesor Tutelar. 18.lesiona el derecho a la vida de la persona por nacer al no ponderar la normativa vigente que reconoce la existencia de la personalidad humana desde la concepción. T.que el feto es objeto de protección expresa en el ordenamiento jurídico nacional y que tampoco surgía la existencia de un grave peligro para la salud o para la vida de la madre. 7°) Que la demandante dedujo recurso de inconstitucionalidad que fue concedido por la cámara y que fue admitido por el Tribunal Superior de Justicia mediante decisión del 26 de diciembre donde se hizo lugar a la acción de amparo y se autorizó a la dirección del hospital citado para que procediera a inducir el parto o eventualmente a practicar intervención quirúrgica de cesárea a la actora. 5°) Que apelada la decisión por la fiscal de primera instancia.-12que no se presentaba en el caso una situación de peligro que hiciera necesaria el dictado de una medida precautoria.849 aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño. 14 bis. ley 23.. 14. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. S. XXXVI. 33. con independencia de su viabilidad. por hallarse en juego la interpretación de normas federales (Art. 75 inc.que el amparo habría de ser sustanciado y decidido por ese tribunal lo que fue revocado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la resolución del 14 de diciembre que dispuso que la causa fuera resuelta por el juzgado de primera instancia. el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. 19. 421. al Director del Hospital Materno Infantil Ramón Sardá y al Jefe de Obstetricia de esa institución a una audiencia que fue celebrada el 27 de noviembre y en la cual se expusieron los diversos puntos de vista de los convocados respecto a la posibilidad de interrumpir el embarazo de la demandante. la Convención de los Derechos del Niño. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. T. 22 de la Constitución Nacional y la Declaración Universal de Derechos Humanos. tratados de jerarquía constitucional) y haber sido la decisión apelada . La alzada dispuso posteriormente -resolución del 28 de noviembre. la cámara declaró la competencia del mencionado fuero y citó a la actora. 9°) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente. 6°) Que la magistrada de primera instancia consideró que no se había demostrado que la falta de interrupción del embarazo pudiera poner en grave riesgo a la salud de la madre por lo que desestimó la acción de amparo. Nadie lo reanimaría. XXXVI. 421. es persona humana y tiene. excepto a lo referido al encéfalo. que ha sido atendida en el Hospital Materno Infantil Ramón Sardá donde el 17 de octubre de 2000 le fue realizada una ecografía obstétrica que determinó que el feto -con edad gestacional de 19 semanas. casada y con una hija de 12 años de edad. pidió mediante nota del 2 de noviembre de 2000 que se le realizara un parto inducido. que podría llevarse a cabo ante una indicación al respecto. que nazca hoy. Señala que la interrupción del embarazo anterior a las 20 semanas es aborto. tiene que quedar absolutamente claro. Corte Suprema de Justicia de la Nación -15las consideraciones formuladas por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de modo que han quedado firmes los juicios de hecho allí formulados en torno a las características del feto anencefálico. el representante tutelar afirma que el feto tiene vida. 11) Que el Comité de Bioética del mencionado hospital informó el 27 de noviembre de 2000 que el feto comprometido con anencefalia tiene viabilidad nula en la vida extrauterina. por la imposibilidad de vida extrauterina. Este embarazo. a partir de la semana 28 sería prematuro. 13) Que el recurrente no ha tachado de arbitrariedad T. conforme al acta que obra en autos. o dentro de un tiempo. al cabo de minutos u horas. No existe diferencia en cuanto a la posibilidad de sobrevida entre inducir el parto ahora o esperar a los 9 meses. éste señaló que "la viabilidad nula que menciona el informe de la Comisión supone el fallecimiento indefectible del feto luego de la separación del seno materno..no presentaba "desarrollo de masa encefálica ni calota craneana (anencefalia)@ (ver informe de fs. menos de 12 horas. En ningún caso un recién nacido de estas circunstancias recibe tratamiento neonatológico. lo que en este caso no cambia el resultado". El feto se mantiene en un ritmo de crecimiento.contraria a los derechos que el recurrente sustenta en dichas normas. T.. Ante la negativa del nosocomio. promovió acción de amparo el 14 de noviembre de 2000. Actualmente se trataría de un parto inmaduro y.. Ese parecer fue reafirmado en la audiencia celebrada en la misma fecha ante la cámara por el Subdirector del Hospital doctor Ricardo Horacio Illia. 12) Que para oponerse al pedido de la actora. 7). c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. su absoluta carencia de viabilidad ya que morirá a las pocas horas de . no existen posibilidades de sobrevida. derecho a subsistir hasta que se produzca el parto por el proceso natural de gestación. S. Ocurre que al carecer de cerebro y de todas las estructuras que de él dependen no podrá subsistir con autonomía. pero actualmente la actora lleva un embarazo de 26 semanas. remedando una situación usual. Conocida esta circunstancia.El proceder solicitado por la actora constituiría una evacuación precoz. 10) Que la amparista es una mujer de treinta y cinco años de edad. al menos. ni siquiera vida vegetativa. nacer sea que el parto se produzca ahora o a los nueve meses de gestación. . que describen con sobriedad. los informes y declaraciones coincidentes de los profesionales médicos y las conclusiones unánimes de la ciencia sobre la anencefalia descartan de manera absoluta posibilidades de esa índole. ver explicación del doctor Illia en la audiencia citada). como si implicara la defensa de un valor absoluto. De manera que. Resulta. no implica la pretensión de salvar la vida del niño. entonces. la muerte del niño ocurrirá irremediablemente a las pocas horas de nacer. En este caso. caracterizado como "daño psíquico" y que el objetivo del anticipo del parto es evitar un mal mayor en la salud de la madre gestante. que la inducción del parto en este caso representaría un nacimiento prematuro (no ya como inmaduro. de no mediar la citada afección. 14) Que el planteo del recurrente. indiscutible en esta instancia que el feto tiene viabilidad nula en la vida extrauterina. desdichada e irremediablemente. Ello conduce a advertir que el simple objetivo de prolongar la vida intrauterina del nasciturus no puede prevalecer ante el daño psicológico de la madre que deriva del intenso sufrimiento de saber que lleva en su seno un feto desprovisto de cerebro y calota craneana. en todos los -16casos. La letra y el espíritu de la Convención de los Derechos del Niño y otros textos invocados no amparan sin más esta pretensión. cualquiera sea el momento en que se produzca. y los peligros para la salud psíquica y física de la madre por la continuación del embarazo. "en orden al daño psicológico. concreta y sustancialmente pretende el recurrente es prolongar la vida intrauterina de un feto que. medie o no inducción de parto. la causa de la muerte del niño será la anencefalia y no la inducción del parto. las expresiones de la actora vertidas en esa audiencia. como consecuencia de la anencefalia. entre otros conceptos. morirá a las pocas horas de nacer. sino que el más elemental sentido común permite comprender. que existe un peligro o daño para la salud de la demandante por la continuación de un embarazo de esas características. El feto ya ha cumplido ocho meses de gestación. permitiría un nacimiento con vida y en plenas condiciones de viabilidad. en el presente caso. con "viabilidad nula en la vida extrauterina" (del informe del Comité de Bioética del Hospital Ramón Sardá). concuerda con la actora en que esto tiene visos de tortura". ya que de otro modo estarían vedados. ni la de hacer posible una asistencia médica que establezca en su beneficio probabilidades de viabilidad. la inducción de parto y la cesárea destinados a evitar algún riesgo a la salud de la madre o del nasciturus. sufrimiento que no sólo ha sido avalado en autos por la declaración del médico doctor Ricardo Illia en la audiencia del 27 de noviembre de 2000 quien expresó. entonces. término que. Lo que. más allá de los términos en que se lo formula. aún cuando ya se haya cumplido el período mínimo de gestación. Además. sin patetismo. devuélvase. conforme a lo antes expresado. 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley 153. se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia. el parto y el período posterior al parto. T. no estamos ante un pedido de aborto ni una sentencia que lo autorice. inc. inc. art. El a quo sólo ha autorizado la inducción del parto de acuerdo a las reglas de la lex artis "con el mayor respeto hacia la vida embrionaria" (punto 3° de la parte resolutiva). 12 inc. en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres el acceso a servicios de atención médica y el art. también el art. sin perjuicio de que luego. en el que ninguna sentencia puede aportar felicidad. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos. sólo mantener o poner fin a un intenso sufrimiento. la alegría inicial y la desesperación que sobrevino revelan -sin que quede lugar a una réplica seria. la anencefalia -18produzca la muerte del niño. más allá de la retóricala magnitud del drama que la actora y su familia están T. 110. 2 del mismo tratado en cuanto dispone que los estados partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo. sin consecuencias beneficiosas para nadie. Tratado de derecho penal. El aborto requiere la interrupción del embarazo de un feto vivo con resultado de muerte del feto (por todos: Soler. S. en este caso. XXXVI. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. GUSTAVO A. en un breve lapso. incs. la vida intrauterina del feto. y oído el señor Procurador General.aspectos de su vida cotidiana. su prolongada aspiración de tener un segundo hijo. 421. 10. ES COPIA . ed. 1 y 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer que impone a los estados partes adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica. 16) Que por lo dicho. I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Notifíquese y. 1945). 12. respetuosa de la condición humana. La inducción del parto prematuro no tiene como objetivo la muerte del feto sino el nacimiento con vida. incluida su hija de doce años. BOSSERT. 22. 75. proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario. Corte Suprema de Justicia de la Nación -17viviendo. 4 inc. a fin de asegurar. pág. Por ello. art. art. 3 de dicha Ciudad. el Tribunal debe proteger el derecho de la madre a la salud frente a la pretensión de prolongar. oportunamente. art. de la Constitución Nacional). Ese grave daño psíquico de la actora -que sin duda han de padecer quienes componen su grupo familiar. Sociales y Culturales. 15) Que. art..representa una lesión a su derecho a la salud que se encuentra protegido por tratados de rango constitucional (conf. . 421. 269/270). el anuncio mismo de la muerte@ (conf. 179/235) el Asesor General de Incapaces del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. en virtud del . A. 14.. o bien. NAZARENO Considerando: 1°) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires revocó la sentencia de la instancia inferior.DISI-//T. tercer párrafo). 59 vta. previo traslado a los interesados. 3/6. le fue concedido (fs. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. 3° de la ley 48). 3. inc. XXXVI. Contra tal pronunciamiento (fs. en consecuencia. Las autoridades de dicho nosocomio se negaron a practicarle a la peticionante la intervención quirúrgica solicitada lo que motivó que aquélla promoviera una acción de amparo ante la justicia contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la institución hospitalaria citada a fin de obtener la autorización judicial correspondiente para anticipar el parto o interrumpir el embarazo. lo que constituía un diagnóstico de anencefalia por lo que no era viable la vida extrauterina una vez producido el -20parto (ver informe de fs. interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 3°) Que las excepcionales y dramáticas circunstancias de hecho que rodean el presente caso y autorizan a la habilitación de la feria judicial pueden sintetizarse del siguiente modo: La señora S. efectuadas en la audiencia de fs. le practicara la intervención quirúrgica cesárea a la actora quien se halla en avanzado estado de gravidez de un feto anencefálico que tiene nulas probabilidades de vida extrauterina. quedó embarazada. mas casi al quinto mes de gestación tuvo conocimiento -mediante una ecografía obstétrica que se le practicó (fs.se han puesto en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de jerarquía constitucional y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en aquéllas (art. autorizó a la Dirección del Hospital Materno Infantil Ramón Sardá@ a que le indujera el parto. en especial. S. en particular fs. nota de la actora y de su cónyuge obrante a fs. 2°) Que el recurso es formalmente admisible pues B según se verá seguidamente. 239/264) que. Frente al cuadro de situación descripto la madre concurrió al Hospital Materno Infantil Ramón Sarda@ y solicitó que le realizaran Aun parto inducido o lo que el médico estime como el medio más adecuado para dar fin a este embarazo que nos condena a ver una panza que crece haciendo crecer a la vez.). Corte Suprema de Justicia de la Nación -19-//-DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.de que el feto no presentaba desarrollo de la masa encefálica ni calota craneana. casada con el señor L. admitió la acción de amparo deducida en autos y. y madre de una hija de doce años. T. 7/11). T. 58 y expresiones del médico obstetra doctor Ricardo Horacio Illia. 59/61. fs. ello sin perjuicio de tener presente el dolor de los padres frente a la terrible situación que enfrentaban. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf.puesto que de no ser así. concluyó que la negativa de las autoridades de la entidad hospitalaria a practicar la intervención quirúrgica pedida por la amparista no constituía una conducta arbitraria ni ilegítima en los términos del art. 127/137). Corte Suprema de Justicia de la Nación -21dispuesto por el inc. XXXVI. Para decidir del modo indicado la magistrada juzgó que la pretensión deducida debía encuadrarse en la hipótesis del aborto terapéutico previsto en el Código Penal.) semejante cuestión había sido superada en la actualidad ya que la humanidad del ente por nacer no quedaba subordinada a la inexistencia de patologías ni a su sobrevida. 4°) Que la jueza de primera instancia rechazó la demanda (fs. y ante la existencia de gravísimas malformaciones en el feto que descartan su nacimiento con vida@. Por otro lado. las negritas pertenecen al original). 135/138). 5°) Que la cámara confirmó la decisión de primera instancia por mayoría de dos votos contra uno (fs. El vocal preopinante coincidió con la amparista en que para proceder a la interrupción del embarazo no era necesaria la inminencia de un daño grave e irreversible sino tan sólo de un peligro grave para la vida o la salud de la madre. lo que en definitiva se estaría peticionando al juzgado sería una autorización para delinquir@ (fs. empero. último párrafo). fs. En consecuencia. 16. el Pacto de San José de Costa Rica. ello con fundamento en el art. Desde tal perspectiva consideró que los elementos aportados a la causa no autorizaban a concluir en la existencia de un Agrave riesgo para la salud de la madre B) tal como impone la norma penal citada.de rango constitucional que ratificaban el criterio de nuestro codificador en punto a que . juzgó que no existía constancia alguna en la causa que acreditara tal extremo lo que determinaba el rechazo de los agravios de la apelante. el valor de su existencia y de la protección que aquél merece ha sido controvertida desde la época de Paulus (fs.riesgo que amenaza mi salud física y psíquica.. T. 86. 133 vta. dado que A) la interrupción del embarazo que aquí se solicita B) en la medida en que se sustenta en la existencia de grave peligro para la salud de la madre.. y 19 vta.. escrito de demanda. 1° del mentado art. 136. S. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.debe entenderse amparada en lo T. primer párrafo. 421. el restante magistrado que contribuyó a formar la decisión agregó que a pesar de que el carácter de persona humana del anencefálico. señaló que a tal conclusión llegaban no sólo la doctrina nacional más autorizada sino -22también las convenciones internacionales como por ejemplo. como proponen las sentencias antecedentes.UU. Wade@. 86. los siguientes: 1°) que la autorización judicial pedida en el amparo no constituye un aborto en los términos de la ley penal (fs. 205). T. 10) que el derecho positivo no sostiene la tesis acerca de la prevalencia . 198).. un carácter clínico extremo.. 5°) que muchos moralistas católicos de renombre tienen posición tomada a favor de esta operación quirúrgica en el caso específico de la anencefalia. en términos generales." (fs. Todo ello en razón de que la inducción del parto o eventual cesárea. diagnosticable (fs. 3°) que los fallos anteriores confunden la definición de aborto como figura penal Acon la mera interrupción voluntaria del embarazo (fs. para decidir acerca de ciertas etapas del embarazo en las cuales dominan la decisión de los padres. Corte Suprema de Justicia de la Nación -23en los términos del art. 196. último párrafo y 193).. Los argumentos expuestos por los miembros que integraron la decisión mayoritaria son. (casos ARoe v.. acudió a ese derecho. 4°) que la anencefalia Arepresenta. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. 179/235). sino tan sólo. 70 del Código Civil (fs. 192). 192. 2°) que sentado lo anterior Ano tiene sentido examinar si se trata de un >aborto justificado=. 194). tercer párrafo)..). no abarcado por él.. 191. XXXVI. 9°) que a la fecha no existe un verdadero conflicto entre el derecho a la vida del nasciturus y la protección de la vida de la madre gestante. 6°) que la discusión no se centra en el comienzo de la vida humana sino Acon otros elementos que nos permitirían.. 6°) Que el tribunal superior local revocó el fallo de la cámara por mayoría de cuatro votos contra uno (fs. 8°) que le asiste razón a la amparista en virtud del principio de autodeterminación procreativa de los padres respecto del cual el a quo expresó que Ala Corte Suprema de los EE. en fin permitido desde este punto de vista (CN. 421. La ausencia de los hemisferios cerebrales Bvulgarmente. 7°) que el art. 188/190).. entendió que la pretensión deducida en el amparo sólo podía tener favorable acogimiento en caso de estado de necesidad el cual no se configuraba en la especie. por faltarles el mínimo de desenvolvimiento biológico exigido para el ingreso a la categoría de >humanos= para afirmar más adelante AEs el cerebro el que permite o posibilita la personalización de la humanidad T. de cerebro y de cráneo-constituye la >representación de lo subhumano= por excelencia.y ADoe v.. Bolton. pues el acto es Aexterno al Derecho penal.no afectaría la vida del nasciturus (fs. inc.la existencia de las personas y la protección jurídica de éstas comenzaba desde la concepción en el seno materno. 193. eventualmente. que se denomina derecho a la privacidad.. 18 y 19) (fs. 1° del Código Penal Ano exige que el daño sea grave. S. definir aquello que es vida humana frente a procesos embriológicos fallidos (fs. entre las patologías fetales. último párrafo). segundo párrafo). Por ello. pues no son seres humanos (fs.. esto es. si ello no entraña ningún perjuicio para el niño. Se trata. cumplir con los deberes y asumir las responsabilidades que tiene para sí misma. 224). 8°) Que para dar respuesta a la primera de las preguntas formuladas es preciso tener en cuenta que. a juicio del apelante. y en atención a los fundamentos dados por el a quo reseñados en el considerando anterior. las negritas y el subrayado pertenecen al original). y reflexionar acerca de si podrá o no podrá. la ley define a las personas como a todos los entes . entonces. XXXVI. la demandada no ha obrado arbitraria ni ilegítimamente y que. por lo tanto el amparo debe ser desestimado.. para con su familia y muy especialmente para con su hija (fs. 11) que ser mujer es la condición sin la cual lo que le sucede no le sucedería: ser la portadora de una gestación condenada al fracaso. T. 202) y a la advertencia de Freitas en sentido análogo (ver nota al art.. además. de su salud. a cómo está hoy y a cómo estará. 254 punto 4. S. 495 del Código Civil). )debe prevalecer sobre el que ha invocado la madre para fundar el amparo?. Semejante planteo -escueto pero suficientemente claro en punto a las cuestiones constitucionales que involucraimplica que. 206). una persona por nacer?. que ya está condenado a morir y sí conlleva un beneficio para la madre y la familia?@ (fs. se impone liminarmente dilucidar los siguientes interrogantes: 1°) )es el organismo viviente que T. a pesar de la patología que padece. científicas. En tales circunstancias. de transferir la discusión del feto anencefálico a la mujer embarazada. al riesgo de su vida. 214). 2°) en caso afirmativo )tiene derecho a la vida?. 50.3.automática del derecho a la vida de la persona por nacer frente a los derechos de su madre dado que la solución no es tan simple (fs. 421. 206. a pesar de la máxima de Javoleno que reza Omnis definitio in iure civile periculosa esta (Digesto. 13) Que la negativa de las autoridades hospitalarias es arbitraria porque la amparista acompañó un informe psicológico que expresa que ya sufre un daño en su salud psíquica y. a pesar del entrecruzamiento de líneas argumentales de distinta naturaleza. en -24el futuro. 17. y si en efecto lo tiene. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. Corte Suprema de Justicia de la Nación -25anida en el vientre de la actora. 12) A)Por qué negar o impedir un parto anticipado en aras de la salud materna. filosóficas y jurídicas en las que se funda el fallo impugnado Nada se dice del derecho de vivir por el tiempo que la gestación de la persona por nacer demande (fs. porque el director del nosocomio al contestar el pedido de informes de rigor no sólo no rebate las conclusiones del dictamen sino que reconoce la existencia de esa lesión a la salud psíquica al igual que las declaraciones efectuadas ante la cámara (fs. último párrafo y 207). 7°) Que en el remedio federal el Asesor General de Incapaces del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma expresa que. Semejante interpretación justifica las críticas efectuadas al art. persona es todo ser que no sea ni monstrum ni prodigium (ver fallo recurrido. . 194. y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos. 30 del cód. 194). A tal fin conviene tener presente. 5ta. sin distinción de cualidades o accidentes. 70 cit. esto es. 4 del Pacto de San José de Costa Rica. cit. no obsta a la capacidad de derecho y que parece que la cabeza debe presentar las formas de la humanidad (nota al art. Llambías. aunque fuere por instantes después de estar separados de su madre@ (art. que se es persona desde la concepción en el seno materno. además. inc. en particular. XXXVI. 2° de la ley 23. cit. pág. 70 del Código Civil y su nota).susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones (art. que serán consideradas más adelante (vgr. bien que de un modo elíptico pero no por ello menos claro. Parte General. Queda claro. pero de rango constitucional. que desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas.). en primer lugar. edición. una apta para creer en trasgos y criaturas espectrales más quizá incapaz para reconocer a un ser humano de una raza distinta como persona. que al abordar este aspecto el a quo adhirió. cit.. I. 421. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida. 51 cód. Empero. lo cual.) y. de la Convención sobre Derechos del Niño y art.1. 193. Buenos Aires. punto 2 y fs. fs. número 320). son personas de existencia visible (art. fs. pues. Tratado de Derecho Civil. 70. dicho de otro T. pero cuyo cabal significado corresponde establecer en el sub examine. 23 de la Constitución Nacional.J. es deficiente desde el punto de vista lógico porque opera por exclusión sobre las excepciones en lugar de hacerlo por definición sobre los principios. obra y lugar citados). expresión esta que ha suscitado críticas por parte de algunos autores (ver Llambías J.849). como si ya hubiesen nacido. y siempre y cuando se tengan -26Signos característicos de humanidad (art. art. asimismo art. a la interpretación histórica de la norma aludida.). concluyendo que Aun miembro de más o un miembro de menos. es evidente que dicho criterio permite juzgar al individuo sólo a partir del momento del parto y desde el punto de vista de su forma física exterior con el más grosero de los subjetivismos. La disposición transcripta en último término es inequívoca en punto a que la protección legal de la persona humana comienza desde su concepción. T. sumado a la fórmula ni monstrum ni prodigium pone de manifiesto la precariedad científica de que adolece al tiempo que revela el tipo de mentalidad mágica a la que es afín. 6. 249. 75. así le dio el sentido que hace siglos los romanos le atribuían según el cual. 51 cit. por lo demás. y fallo apelado.) al tiempo que prescribe que todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad. art. art. Editorial Perrot. y no son menos explícitas otras normas. 51 por la forma pueril con que el codificador alude allí al hombre (conf. cód. no se sabe qué es un monstrum ni lo que es un prodigium. y solamente ella. esa larga molécula de ADN de dos metros de largo (si . se trata de lo que se ha dado en llamar Ael corazón mismo de todos los procesos vitales. A tal punto que. Corte Suprema de Justicia de la Nación -27modo. tiene en sus células 46 cromosomas (23 procedentes de la vía paterna y 23 de la materna).págs. pero hay particularidades típicas de cada especie. Una rápida mirada a través del microscopio electrónico permite distinguir eficazmente los cromosomas de un chimpancé. actualmente. y dado que el derecho es una idea práctica que se nutre de la realidad es preciso acudir a las ciencias que estudian la realidad biológica humana. están estructuradas por un determinado número normalmente par de cromosomas. de un hombre. en el campo de la imprevisible genética la especie se define por el número cromosómico celular. 70 antes referido. Primadora. y..A. las negritas no pertenecen al original). Dicha disciplina en sus conceptos elementales. modernamente se sostiene que Hoy se sabe que las células vivientes constituidas por una cinta doble de ADN. la cual fue escrita en respuesta al libro El -28azar y la necesidad del premio Nóbel de medicina Jacques Monod). de un gorila. En una línea afín de pensamiento. 34 y 42). Georges. Salet. 1988. identificado bajo la conocida abreviatura AADN es el material encargado de almacenar y transmitir la información genética en el que existen Asecuencias denominadas >únicas= que codifican para las proteínas (Chieri. se transmite de generación en generación según el proceso físico-químico descubierto por Crick y Watson. Buenos Aires. En suma. La especie humana. 71. ver págs.. Probada la ineficacia de la hermenéutica examinada. hace depender la distinción de casos excepcionales mas no de los supuestos generales que se presentan a diario. comprensibles para cualquier persona medianamente ilustrados enseña que la secuencia del ácido desoxirribonucleico. esto es. para establecer cuáles son Alos rasgos característicos de humanidad aludidos en la disposición que se procura inteligir. en su obra Azar y certeza publicada por Editorial Alhambra S. lo único cierto es que Los textos no nos dicen por qué signos se reconoce una criatura humana (nota al art. 73 y 481. de un orangután. Genética Clínica López Libreros Editores. Los cromosomas de los antropoides se parecen a primera vista a los de los seres humanos. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. es un hecho científico que la Aconstrucción genética de la persona está allí preparada y lista para ser dirigida biológicamente pues AEl ADN del >huevo= contiene la descripción anticipada de toda la ontogénesis en sus más pequeños detalles (conf. También se sabe con certeza que ese número cromosómico varía según las distintas especies animales. biólogo y matemático. por supuesto. la genética. S. pero lo peor de todo es que no se sabe lo que es una persona pues.T. última parte. 1975. obvio es decirlo. A esta altura del desarrollo argumental no pueden existir dudas sobre el carácter de persona humana del organismo viviente que la amparista alberga en su vientre ya que. EneroMarzo de 1998. E. T. Thompson. Caracas. 20 y 21. en adoptar medidas tendientes a proteger la dignidad del genoma humano. la Ciencia y la Cultura (UNESCO) haya creado el Comité Internacional de Bioética. Aproximación a la problemática actual en biogenética. Genética Médica. Diccionario Médico Salvat.S. Basso Domingo Justicia original y frustración moral Abeledo Perrot. son aptos para transmitir esa condición a sus hijos.. Biología 4ta. con ligera diferencia de matices. Corte Suprema de Justicia de la Nación -29De ello se deduce que el ADN humano o genoma humano identifica a una persona como perteneciente al género humano y. es médico obstetra con especialidad en embarazo de alto riesgo (fs. por ende. constituye un signo característico e irreductible de humanidad en los términos de la ley (art. págs..W. la actora ha engendrado Aun feto que se mantiene en un ritmo de crecimiento. 1990.). y a éstos con sus progenitores. Bogotá 1985. S. tales son las expresiones del doctor Ricardo Horacio Illia quien. las constancias de la causa demuestran que. volúmen 106. 1985). c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. ed. 59 vta. 59) y está -30interiorizado de la situación física de la amparista por lo que sus dichos deben ser valorados en función de sus conocimientos científicos y experiencia en la materia (doctrina de . Nº 1. 21 concorde con Curtis Helena. instancia internacional destinada a la reflexión sobre las investigaciones en biología y genética y a las aplicaciones experimentales de éstas.. Celam. Medicina panamericana. hayan existido verdaderos hombres con un número cromosómico diverso al de los actuales (conf. págs. 2000. 3ra. y que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación. en esos orígenes. Barcelona. Ninguna prueba de laboratorio (estudiando los célebres fósiles) existe para demostrar que. ed. Es en función de esta realidad científica que tanto genetistas como juristas y aún filósofos coinciden. 267 y sgtes. Aún más. T.se la desplegara totalmente) es el único vínculo que une a los hijos con sus padres. y así hasta los orígenes.Thompson M. tanto ésta como su cónyuge son humanos y. J. ver nota 52 en pág. ed. Venezuela).. 51 del Código Civil). 3ra. . tal como se anticipó reiteradamente al reseñar los antecedentes del sub lite. por ende. XXXVI. 421. México 1985. en Gaceta Médica de Caracas. Martínez Picabea de Giorgiutti. además de ser subdirector del Hospital Materno Infantil Ramón Sardá. excepto en lo referido al encéfalo (fs. en cuyo seno se han propiciado estudios e iniciativas tendientes a fijar pautas para evitar la manipulación genética (ver la conocida Declaración Universal sobre el Genoma Humano en el contexto de las iniciativas propiciadas por el Comité Internacional de Bioética de la UNESCO. Salvat. la cual se halla asentada en el cerebro: >el cerebro segrega pensamientos como el hígado segrega bílis=. El bien y el mal que realizamos no son .que no altera su condición (art. esto es. posterior al momento en que ha comenzado a T. la actividad de los movimientos fetales. 7/11). cit. 56.se produce en la instancia de cierre de la porción superior del tubo neural motivando la ausencia o destrucción del cerebro que es sustituido por una masa rudimentaria de tejido mesenquimático y ectodérmico. El hombre. Chieri Primadora. es una ilusión. vol. 59 vta.). cit. 364 y 365). que la inexistencia o malformación del cerebro humano no transforma a las personas en productos subhumanos como sugiere el a quo (ver fs. o sea.. Los actos humanos. pág. De ello se desprende que el individuo tiene vida y cumple con un proceso de gestación afectado por la patología que padece.Fallos: 310:2278). Ha de entenderse. ha perdido o debilitado algunos de sus instintos. por la evolución. año 1988. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. en efecto. primera columna. op.. Por otro lado. 51 del Código Civil) la anencefalia. tal como lo expresó en su oportunidad uno de los juristas más sobresalientes del país que integró este Tribunal: una conclusión semejante parte de una premisa materialista no declarada: la que afirma que nada hay en el mundo que no sea materia o que no dependa de la materia por lo que El espíritu mismo no sería sino la parte del alma que piensa. págs.. es solamente un animal que.El proceso patológico se inicia tempranamente entre los días 17 y 23 del desarrollo fetal (Obstetricia y Ginecología Latinoamericanas Nº 4. los expertos en genética clínica ubican a la anencefalia entre los desórdenes diagnosticables prenatales que se presentan en el segundo trimestre de la gestación (conf. Es decir. 421. de lo que se deduce que el organismo viviente en cuestión es una persona por nacer que padece un accidente (art. un eminente filósofo materialista del siglo XVIII. en sentido análogo. en suma. pues al carecer de cerebro y de todas las estructuras que de él dependen no podrá subsistir con autonomía (expresiones del doctor Illia. proclamaba Condillac. no son libres: el libre arbitrio. XXXVI. fs. año 56. Corte Suprema de Justicia de la Nación -31existir la persona. S. último párrafo y 193). la ecografía practicada a la madre revela la existencia de un proceso vital en desarrollo ya que sus resultados ilustran sobre la normalidad de la cinética cardiaca. En esta materia es preciso tener en cuenta la opinión de especialistas respecto de la anencefalia quienes sostienen que ella es una alteración congénita de la que resulta la ausencia de hemisferios cerebrales y estructura ósea del cráneo... el subrayado no pertenece al original).). 63 del cód. al tiempo que informan que el líquido amniótico es adecuado para la edad gestacional (fs. como los hechos de los animales.. entonces. la supuesta libertad humana. 192. que la patología es ulterior a la concepción.. T. cit. 232. 1951. 9°) Que sentado lo anterior. )tiene derecho a vivir en el vientre de la madre durante todo el período que dure el embarazo hasta el parto espontáneo? Una primera aproximación al tema consiste en examinar las normas jurídicas que protegen el primero y más fundamental de los derechos del niño sin el cual todos los restantes . LXVI y LVIII. pág. disertación pronunciada el 17 de abril de 1977 publicada en el libro Las Personas Humanas Esencia y Existencia en el que se recopilan escritos y conferencias del jurista citado bajo la dirección de Matilde Zavala de Gonzalez. 189 a 197). Corte Suprema de Justicia de la Nación -33rus morirá indefectiblemente después de nacer. Las particularidades del caso y el tratamiento que los jueces de las instancias inferiores le han dado a esta cuestión.La concepción materialista sitúa al hombre. Libro II.. 31 y sgtes. en modo alguno. -32págs. José Luis Depalma Editor. Va de suyo que la alusión a moralistas católicos de renombre que Atienen posición tomada a favor de esta operación quirúrgica por considerar que en el cerebro se Alocaliza@ la humanidad (fs. del hombre como ser espiritual (conf. Suma contra los gentiles. S..frutos visibles de virtudes y vicios.pertenezcan a uno de los autores que más firmemente creía en que la persona humana comienza con el nacimiento y no con la concepción (ver su crítica al art. a saber: que el alma no es cuerpo. Editorial Depalma.. que el entendimiento no es un sentido y que el alma intelectiva excede la condición de la materia corporal (Tomás de Aquino. Llama la atención que estas palabras -que contribuyen a refutar los argumentos del a quo que se examinan. 63 del Código Civil).. sin reserva alguna. 34. segundo párrafo). versión directa del texto latino. 70 del Código Civil en su obra Derecho Civil Argentino. 2000. )tiene la persona por nacer anencefálica derecho a la vida?. segundo párrafo). 193. 193. Buenos Aires. 421. Orgaz. capítulos LXV. págs. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. Personas Individuales. religiosa o filosófica. 1946 págs. conmueve las conclusiones precedentes toda vez que el problema debe resolverse dentro del marco jurídico y no religioso. punto 3). en la escala zoológica. Club de Lectores. Por lo hasta aquí expuesto corresponde concluir que el ser anencefálico es una persona por nacer en los términos de la ley civil (art. Alfredo. en particular. cabe consignar que Santo Tomás enseña claramente tres cosas que contrarían al sacerdote paulista citado como referencia (fs. simplemente como un animal más evolucionado que sus hermanos inferiores lo que es repugnante a cualquier doctrina. Hammurabi. sino consecuencias del estado físico de salud o enfermedad. 62 y 63). T. mas si de moralistas católicos de renombre se trata. XXXVI. reformular el interrogante en los siguientes términos: ya que de acuerdo a los diagnósticos médicos el nascituT. resultarían meramente retóricos. Así, en primer lugar, cabe tener en cuenta que el art. 75, inc. 23, segundo párrafo, de la Constitución Nacional dispone que Corresponde al Congreso...Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia (el subrayado no pertenece al original). Conforme con ello, el art. 4.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, denominado Pacto de San José de Costa Rica, de rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), prescribe: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente (el subrayado no pertenece al original). A su vez, la Convención sobre los Derechos del Niño, de igual jerarquía que la anterior (conf. norma citada) expresa que Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida@, que Agarantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño@ (art. 6.1 y 2 el subrayado no pertenece al original); además impone que Aadoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o -34mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación (art. 19) y que se Aadoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños (art. 24.3.). La ley 23.849, aprobatoria de esta Convención, dispone en su art. 2° Al ratificar la convención, deberán formularse las siguientes reservas y declaraciones:...Con relación al art. 1° de la convención sobre los derechos del niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad (art. cit., tercer párrafo, el subrayado no pertenece al original). Esta reserva fue efectuada en consonancia con el principio de libre determinación de los pueblos en virtud del cual Todos los pueblos...establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural (art. 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 1° del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales; concordemente ver art. 29, inc. d normas de interpretación- del Pacto de San José de Costa Rica). En armonía con las disposiciones transcriptas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) prescribe que No se impondrá la muerte...a las mujeres en estado de gravidez. De las disposiciones constitucionales transcriptas existen otras concordantes que las complementan- surge que el constituyente le confirió al niño el status jurídico de persona desde la concepción en el seno materno protegiendo su vida sin efectuar distingo alguno, por lo que existe sólo una respuesta al interrogante planteado y ella es la afirmativa. T. 421. XXXVI. T., S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. Corte Suprema de Justicia de la Nación -35La conclusión que antecede es el resultado del examen del texto por lo demás inequívoco en punto a los derechos que confiere y a las circunstancias en que lo hace (Fallos: 120:372; 200:165; 299:167, entre muchísimos otros); lo contrario importaría prescindir, nada más y nada menos, que de la voluntad del constituyente (doctrina de Fallos: 297:142; 299:93; 301:460). Sin embargo es necesario efectuar algunas precisiones. En primer lugar, que el nasciturus anencefálico tenga derecho a la vida no sólo es un imperativo que deriva de la letra de las disposiciones trascriptas sino de la armonización de éstas con el resto del ordenamiento constitucional vigente en materia de derechos humanos (doctrina de Fallos: 306:721; 307:518 y 993); ello es así, debido a que no existe una sola norma en ese ámbito que, en lo concerniente al derecho en cuestión, efectúe algún distingo limitándolo, por ejemplo, a cierto tipo de infantes con determinadas características fenotípicas, fisonómicas o, en suma, distinguibles desde el campo de la ciencia médica; tampoco se advierte que la protección de la vida de los niños esté restringida a una clase determinada de situaciones o bien que, lisa y llanamente esté excluida en casos como el que aquí se juzga. Con tal comprensión no corresponde que los jueces creen -so pretexto de llenar vacíos legales inexistentes situaciones de excepción que reduzcan el ámbito subjetivo del derecho aludido; y ello, no sólo porque si así obraran estarían desbordando el cauce dentro del cual la Constitución les impone que ejerzan su función, sino porque además, incurrirían en una exégesis parcializada de los tratados internacionales de derechos humanos lo que es contrario a normas hermenéuticas expresas; así, por ejemplo está prohibido permitir a alguno de -36los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que lo previsto en ella al tiempo que está vedado limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados (conf. art. 29, apartados a y b del Pacto de San José de Costa Rica). Por lo demás, cualquier magistrado que restringiera irrazonablemente el derecho a la vida negándoselo, por ejemplo, a personas que padecen patologías físicas tal lo que sucede en autos- incurriría en una discriminación arbitraria. En este sentido el art. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que A1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (art. cit., las negritas no pertenecen al original), lo cual concuerda con el principio de igualdad consagrado por nuestra Ley Fundamental y reafirmado por tratados de rango constitucional (conf. Art. 16 de la Constitución nacional, 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 24 del Pacto de San José de Costa Rica; 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros). Llama la atención que, en este orden de consideraciones, ninguno de los votos que conformaron la mayoría del T. 421. XXXVI. T., S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. Corte Suprema de Justicia de la Nación -37fallo recurrido haya dedicado una sola línea a la hermenéutica de las normas constitucionales aludidas, sea para darles un sentido distinto del que tienen, sea para confrontarlas con otras de igual rango y concluir en su inaplicabilidad. Sin embargo, corresponde tratar aquí uno de los argumentos expuestos por el vocal preopinante al que adhirieron los restantes miembros del tribunal a quo. Se trata del que se refiere a la calificación jurídica de la autorización pedida por la actora; el magistrado concluye en que no es aborto porque ya que dicho delito es una figura de resultado, para que él se configure es preciso el resultado de muerte Aordinariamente del feto, intrauterinamente (expulsión de restos), en ocasiones de una persona viva que muere en razón de la expulsión prematura. He aquí el elemento faltante...La muerte debe ser el producto de la expulsión prematura mas ATanto la Sra. T., como los médicos que practiquen eventualmente la operación, anticiparán la vida exterior del nasciturus, no la inmolarán (fs. 189, punto 4, y fs. 190). Cabe aquí formular una reflexión: es un hecho comprobado por el diagnóstico de los médicos interviniente agregado al expediente que una vez que el recién nacido sea separado del cuerpo de su madre tendrá una sobrevida corta (vgr. ver informe del Comité de Bioética del Hospital Materno Infantil Ramón Sardá obrante a fs. 58); así corresponde citar al testigo experto doctor Ricardo Horacio Illia quien Señala en forma categórica la ausencia de viabilidad. Ningún anencéfalo sobrevive más del término de tiempo (sic) antes señalado, con un máximo de 12 horas. En tales circunstancias el vocal referido omitió pronunciarse sobre el nudo de la cuestión, esto es, si el anticipo del parto que implicaba exponer a una muerte segura a una persona recién nacida- constituía una violación a las claras normas constitucionales involucradas; -38aún más, omitió ponderar si, frente a ese interrogante la conducta de las autoridades del nosocomio era arbitraria. Es que, conviene resaltarlo, quien adelanta un evento anticipa sus consecuencias; si a los nueve meses la persona anencefálica que nace por parto espontáneo tiene una sobrevida aproximada de doce horas, resulta evidente que la inducción del parto a los, digamos, seis meses, determinará la muerte del sujeto a los seis meses y doce horas. Lo que la sentencia recurrida no trata es la afectación del derecho del nasciturus a seguir viviendo durante el lapso diferencial apuntado; y los argumentos dados por el sentenciante referidos a que de todas maneras morirá encubren una elíptica pero segura condena a muerte por anticipado, ello, con apoyo en la Aexigua cantidad de tiempo que la persona anencefálica tiene de vida, como si tal circunstancia afectara sustancialmente la calidad de persona o la protección jurídica de ésta. Para exponerlo crudamente y así contrastarlo con las normas constitucionales examinadas: en el fallo subyace la siguiente fórmula Asi la persona anencefálica ha de morir de todas maneras, entonces, que muera cuanto antes En un segundo nivel de reflexión es menester ocuparse aquí del argumento del tribunal superior local relativo a que el pedido de la amparista es externo al Derecho penal, no abarcado por él, en fin permitido desde este punto de vista (C.N. 18 y 19)@ (fs. 191, último párrafo). Sobre el particular cabe poner de relieve dos aspectos que conciernen, por un lado, al contenido de la pretensión y, por el otro, al principio de reserva previsto en el art. 19 de nuestra Ley Fundamental. En lo relativo al primer asunto, debe tenerse en cuenta que el amparo fue promovido Apara dar fin a este embarazo ya que ATanto mi esposo como yo somos conscientes que la T. 421. XXXVI. T., S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. Corte Suprema de Justicia de la Nación -39intervención médica que solicitamos puede ser resuelta de otro modo, es decir en lugares >privados= que no requieren autorización judicial alguna; pero no elegimos el camino ilegal... parte final y sexto) lo que claramente implica la intención, a todo evento, de abortar. En lo que respecta al principio de reserva, cabe recordar que conforme al art. 19 de la Constitución Nacional, las Aacciones privadas están exentas de la autoridad de los magistrados cuando de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a terceros. La expresión subrayada tiene alcance inequívoco y no es lícito soslayarla. Para que queden fuera del ámbito de aquel precepto no es necesario que las acciones privadas sean ofensivas o perjudiciales en el sentido indicado- en toda hipótesis o en la generalidad de los casos. Basta que >de algún modo=, cierto y ponderable, tengan ese carácter. Lo que >de algún modo= trae consigo los efectos aludidos en el art. 19 está sujeto a la autoridad de los magistrados y, por tanto, se subordina a las formas de control social que el Estado, como agente insustituible del bien común, pueda emplear lícita y discrecionalmente (Fallos: 313: 1333, considerando 11). La cabal interpretación del artículo citado desvirtúa la decisión apelada, pues no se advierte por qué razón debería quedar excluida de la autoridad de los magistrados la conducta encaminada a exponer a un recién nacido a una muerte prematura, aunque el desenlace fuera fatal de todas maneras en el supuesto del parto espontáneo. Debe decirse, enfáticamente porque el caso lo requiere, que el reconocimiento constitucional del derecho a la vida no está sujeto a condiciones; el constituyente no ha establecido que la vida de una persona nacida o por nacer- que ha de morir indefectiblemente puede quedar expuesta a lo que decidan -40sus allegados en lo relativo a su terminación anticipada. Las situaciones dramáticas a que da lugar la aceptación de este principio y las alegaciones de sesgo ideológico o sentimental no deben desviar la mira del juez cuando disposiciones de rango constitucional le imponen la preservación del Aprimer derecho de la persona humana (Fallos: 310:112, considerando 4°). El desarrollo de los conceptos hasta aquí expuestos permite comprender la negativa de los médicos a practicarle a la actora la intervención quirúrgica en cuestión pues ello, lejos de significar una contradicción como erróneamente sostuvo el a quo- importó el reconocimiento de la existencia de un ser humano severamente afectado por la patología descripta, pero humano al fin y con derecho a vivir durante todo el tiempo que la naturaleza permita. 10) Que resta discernir si el derecho a la vida del nasciturus debe ceder ante el que invoca la madre para interrumpir el embarazo. Para ello, es preciso destacar que la actora fundó su petición, en síntesis, en el derecho a la salud pues cuando a una mujer se le niega la posibilidad de acceder a un aborto terapéutico se violan derechos humanos fundamentales; su realización por parte del servicio público de salud, en casos de peligro en la salud de la mujer integra el derecho a la salud física y psíquica (escrito inicial, ver fs. 16, quinto párrafo, conforme con las expresiones de su nota de fs. 3/6, en particular, fs. 3/4); asimismo, agregó que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sostiene que En cuanto a los derechos relacionados con la salud reproductiva, preocupa al Comité que la criminalización del aborto disuada a los médicos de aplicar este procedimiento sin mandato judicial incluso cuando la ley se lo permite, por ejemplo cuando existe T. 421. XXXVI. T., S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. Corte Suprema de Justicia de la Nación -41un claro riesgo para la salud de la madre"(fs. 18 vta., 6to. párrafo); por último, estimó estar amparada por Los tres principios establecidos por el Informe Belmont, estos son, a) Autonomía, el cual consistiría en la libertad personal de elegir como se quiera, b) Beneficencia entendida como A1) no hacer daño; extremar los posibles beneficios y minimizar los posibles riesgos y c) AJusticia, es decir Ala imparcialidad en la distribución de los riesgos y de los beneficios (fs. 17/17 vta.) Las expresiones transcriptas, que concuerdan en líneas generales con el resto de las argumentaciones enunciadas a lo largo de este pleito por la actora, trasuntan más una consulta que una pretensión procesal. En efecto, ellas no son otra cosa que la forma encubierta de pedirle a un juez lo que le ha negado, y sólo puede darle, un médico. El Código Penal, al penalizar el aborto (art. 86), contiene, entre otras cosas, prescripciones dirigidas, fundamentalmente, a los médicos; son éstos y no los jueces quienes están capacitados para determinar cuándo existe Aun peligro para la vida o la salud de la madre que no puede ser evitado por otros medios a fin de llevar a cabo el aborto denominado terapéutico (art. citado, inc. 1°); y si los médicos se niegan a practicarlo es porque desde el punto de vista científico no se dan las circunstancias que lo ameritan. Tal es lo que sucede en autos, los profesionales de la medicina interiorizados del cuadro obstétrico que la actora presentaba constataron la inexistencia de peligro para la vida o la salud de ella, lo que motivó que se negaran a inducirle el parto. Es preciso recordar que el doctor Illia, experto al que se ha hecho referencia, interrogado por el señor Asesor Tutelar sobre la petición de la demandante expresó que desde el ejercicio de la medicina no puede adoptar esa decisión en -42virtud del marco legal...ningún galeno de la República tomaría tal decisión (fs. 60 vta. última parte y fs. 61). Es cierto que la situación se complica cuando lo que se invoca es la preservación de la salud psíquica, mental o psicológica ya que todas estas expresiones presentan contornos semánticos difusos. Lo que hay que distinguir, por un lado, es el daño a la salud psíquica y, por otro, el sufrimiento; el primero podría siguiendo los criterios y recomendaciones del Comité de Bioética de UNESCO y de la Organización Mundial de la Salud- en determinadas circunstancias comprobadas ser equiparado al riesgo para la salud física a los fines de decidir sobre la procedencia de un aborto terapéutico; el sufrimiento, empero no, pues ninguna persona está exento de él mientras viva; está en la raíz de la condición humana y a veces los jueces pueden atemperarlo y hasta eliminarlo, pero al hacerlo deben sopesar otros derechos y otros intereses. En lo concerniente al amparo deducido y después de las reflexiones que anteceden cabe preguntarse )Puede un juez decidir una pretensión como la deducida en esta causa? La negativa fundada en la ley (art. 2 de la ley 27) y la jurisprudencia (vgr. Heypburn´s case, 2 Dallas, 409; Muskrat v. United States 219, U.S., 346, y Fallos: 2:253; 103:58, entre otros) autorizan a una respuesta negativa, mas ella pecaría de ser excesivamente rigurosa. Sin embargo aunque se aceptara que el órgano jurisdiccional es competente para evacuar consultas de esa índole, habría que -por lo menos proveerle los elementos objetivos necesarios para convencerlo de que la interrupción del embarazo no viola la ley; y es precisamente en este aspecto en el cual se aprecia la endeblez de la posición de la actora y la legalidad del obrar de la demandada. En efecto, salvo un informe de tres fojas sin firma T. 421. XXXVI. T., S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. Corte Suprema de Justicia de la Nación -43en el que sólo una de ellas se refiere al sufrimiento que padece la actora bajo el rótulo Que es el daño psíquico (fs. 13)-, no existe en la causa constancia alguna que autorice a juzgar que la vida o la salud física o psíquica de la madre se encuentran en peligro. Las consideraciones de los magistrados al respecto no son otra cosa que un conjunto de generalidades que ya fueron reseñadas y que confunden sufrimiento humano con peligro para la salud psíquica. Es evidente que una situación dramática como la que vive la actora tiene que producirle sufrimiento y frustración, inclusive a su grupo familiar. Sin embargo los jueces no pueden autorizar la interrupción de una vida por el sufrimiento que una enfermedad mortal cause; y si no pueden hacerlo para aliviar el dolor del que padece la enfermedad, mucho menos como remedio a favor de aquellos que no la sufren. Con menor razón aun debe ceder el derecho a la vida por motivos eugenésicos; la experiencia estadounidense en tal dirección es aleccionadora al tiempo que patética (ver Tribe, Lawrence Abortion The Clash of Absolutes@, W.W. Norton & Company, New York London, 1992, en particular the thalidomide and rubella cases en vs. Bolton en págs. 5, 42 y 140). En lo que respecta al sub judice el derecho de la madre a obtener la paz a la que aspira debe integrarse correlativamente con el de la persona por nacer pues esa es la regla hermenéutica a la que corresponde atenerse toda vez que El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre...Los deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan conceptualmente y los fundamentan (conf. Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Es que, como con acierto expresa Ihering Nadie existe sólo para sí, como tampoco por sí sólo; cada uno existe por y para los otros, sea intencionadamente o no...La vida es una respiración incesante: aspiración, espiración; esto es tan exacto como la vida física, en la intelectual. Existir para otro, con reciprocidad casi siempre, constituye todo el comercio de la vida humana. La mujer existe para el hombre, y éste a su vez para la mujer; los padres existen para los hijos; y éstos para aquéllos (von Ihering, Rudolf AEl fin en el derecho, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1960, pág. 40 ver el punto La vida en sociedad: cada uno por los otros y para los otros). Los conceptos expuestos no tienen otro propósito que el de dar acabada respuesta a las posiciones de las partes determinando que no existe un derecho absoluto e incausado a la propia determinación o a la autorización de una medida tan extrema como la que aquí se solicita, máxime cuando ni siquiera se han acreditado los supuestos de hecho que la tornarían procedente desde el propio punto de vista de la amparista. En suma, respecto del interrogante planteado no surge del expediente constancia alguna que respalde la pretensión deducida. Ello implica que la conducta de la demandada no ha sido arbitraria y que el amparo debe ser rechazado. Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia apelada y, por no ser necesaria mayor sustanciación, se rechaza la demanda de amparo. Notifíquese en el día y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO. ES COPIA DISI-//T. 421. XXXVI. T., S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. Corte Suprema de Justicia de la Nación -45-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1°) Que S. T. promovió acción de amparo contra el Hospital Materno Infantil Ramón Sardá@ de la ciudad de Buenos Aires por "violación al derecho a la salud y a la integridad física en grave perjuicio al derecho a la vida materializado en la negativa del Hospital a realizarme una inducción al parto" (fs. 15). Relató que es casada y que de esa unión nació una hija en 1988, quiso tener otro hijo y quedó embarazada. El 17 de octubre de 2000 se le practicó una ecografía y allí les fue comunicado un diagnóstico terrible: el feto no presenta desarrollo de masa encefálica ni calota craneana (anencefalia). Señaló que ella y su marido pidieron a las autoridades del Hospital que se le realizara un parto inducido o lo que el médico estimara como el medio más adecuado para dar fin al embarazo que nos condena a ver una panza que crece haciendo crecer, a la vez, el anuncio mismo de la muerte". Las autoridades del Hospital no hicieron lugar a la petición, aduciendo que era imprescindible una orden judicial que la autorizara. La actora sostiene que se lesiona, por esa decisión administrativa, su derecho a la salud, que debe ser preservado tanto en su aspecto físico como psíquico y subraya que, al ser la anencefalia (falta o desarrollo incompleto del cerebro) fatal en un porcentaje del 100% "el obligarme a proseguir -en estas circunstancias- con el embarazo, constituye un peligro cierto para mi salud e integridad física y psíquica, que no puede evitarse sino con la interrupción del mismo" (fs. 17). Por esa y otras consideraciones análogas, finaliza pidiendo que se condene al mencionado Hospital para que pro46ceda a inducirle el parto o, eventualmente, a practicarle la operación quirúrgica de cesárea, fijándose un plazo perentorio decidió lo siguiente: A) Hacer lugar al recurso. T. 4°) Que esa decisión fue confirmada por la alzada (fs.para el cumplimiento (fs. 20). T. el que fue concedido el 22 de diciembre de 2000. después de diversas tramitaciones que no hacen al fondo del asunto y que -fundamentalmente. 421. E) La actora deberá conocer y consentir la intervención solicitada. debiéndose actuar con el mayor respeto hacia la vida embrionaria. 25/30 se presenta el Asesor Tutelar del fuero Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. por mayoría (4 votos a 1). B) Autorizar a la dirección del Hospital Materno Infantil "Ramón Sardá" para que proceda a inducir el parto o eventualmente a practicar intervención quirúrgica de cesárea a la señora S. 5°) Que el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires se pronunció el 26 de diciembre de 2000 y.. la demandada procederá a efectuar los reemplazos o sustituciones que correspondan.se relacionaron con problemas de competencia. Corte Suprema de Justicia de la Nación -47Tenga alguna causa que impidiera la interrupción del parto. En dicho fallo. finalmente fue dictada sentencia por la señora jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Tributario Nº 7. D) Si existiera alguna objeción de conciencia. sentencia contra la cual la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de la Ciudad (fs. XXXVI. En su escrito manifiesta. consiguientemente. C) La autorización se extiende a los profesionales que deban realizar la intervención. la cual se realizará conforme a la lex artis. en lo sustancial. 239/264 el Asesor General de Incapaces del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario federal contra la sentencia del a quo. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. B) El asesor sostiene que "conmueve la actuación de este . admitir la acción de amparo promovida por la actora. sin costas. de la Ciudad de Buenos Aires. 127/137). 2°) Que a fs. 141/142). pidiendo que se tenga por asumida la representación autónoma de la persona por nacer y se rechace in limine la pretensión de la actora. como así también si existe. 3°) Que. que: A) "La sentencia del Tribunal Superior ha sustentado su decisión flexibilizando en extremo la estructura normativa vigente para así prestar autorización a lo que la sentencia llama >la inducción de un parto prematuro' cuando en realidad se autoriza la práctica de un aborto encubierto". revocar la resolución apelada y. se rechazó la acción de amparo. 6°) Que a fs. S. La intervención deberá ser comunicada al juzgado de primera instancia interviniente. 421. el recurrente se limita a proponer -como alternativa. lo cual supone "el fallecimiento indefectible del feto luego de la separación del seno materno al cabo de minutos y horas. conclusiones estas no impugnadas por el recurrente. Debe subrayarse que en los votos que conformaron la mayoría del fallo del a quo se enfatizó la T. nos hallaríamos "frente a un supuesto de eutanasia involuntaria impuesta al paciente siendo realmente discriminatorio que una autoridad -aun judicial. sí expone agravios suficientes de carácter constitucional referidos a los derechos a la vida y a la salud. S. XXXVI. II) No existe diferencia en cuanto a la posibilidad de supervivencia entre inducir el parto ahora o esperar a los 9 meses (conf. Al respecto. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. El a quo señaló que "si bien el recurrente no efectúa una crítica concreta y pormenorizada de cada uno de los argumentos expuestos en la sentencia. D) "El daño psíquico de una persona. audiencia del 27 de noviembre de 2000). 2°. Ellos son: I) El feto anencefálico tiene viabilidad nula ("cero"). por más atendible -48que resulte. IV) Las normas de derecho común en las que el Tribunal Superior fundó su decisión (en especial. C) En la sentencia apelada "se lesiona gravemente el derecho a la vida de un niño por nacer" y "su derecho a no ser discriminado por no nacido o por enfermo frente a otros niños por nacer que no padecen enfermedad alguna o frente a sus padres sanos". y 86. E) En su opinión. 8°) Que para un correcto examen del sub lite han de precisarse qué puntos y circunstancias han sido admitidos por todas las partes y han quedado fuera de discusión. nucleares para la resolución del caso".Ministerio Público Tutelar la defensa del derecho de vivir para la persona por nacer dentro del vientre materno en tanto la naturaleza no provoque el proceso de alumbramiento ya que. inc. segundo párrafo. Corte Suprema de Justicia de la Nación -49gravedad del daño psíquico que sufre y sufrirá la actora. menos de 12 horas" (conf. . de adelantarse el parto se aceleraría la muerte de mi representado". III) No ha sido cuestionado por el apelante el grave daño psicológico que sufre la actora.legitime la muerte de una persona en razón de la salud psíquica de otra.. no puede servir de instrumento de admisibilidad para que una autoridad judicial decida sobre la vida de otra persona distinta". como se dijo. 269/270. T. inc. 1° del Código Penal) no han sido tachadas de inconstitucionalidad. los Art. determinando a través de su decisión un estándar de calidad de vida como condición de nacimiento de un niño".que se le brinde asistencia psicológica a la madre a fin de superar las etapas de duelo por la pérdida. 85. audiencia citada). 7°) Que el recurso fue concedido a fs. primera alternativa. según el cual el feto morirá como consecuencia del adelantamiento del parto. 1°. la ciencia médica no se encuentra hoy en condiciones de modificar. omite algo fundamental: que el resultado de la ponderación entre ambos bienes ya fue consagrada por el legislador en el art. y dicho adelantamiento. es una falacia causal: el feto morirá por su anencefalia. el adelantamiento del parto no estaría dirigido sino a anticipar el momento del nacimiento. Dicha norma -que es regla en el derecho comparado establece la impunidad del aborto causado por un médico. con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre. Resulta obvio que en circunstancias normales un nacimiento provocado en el octavo mes de -50gestación no plantea riesgos relativos a su viabilidad. de acuerdo a conocida jurisprudencia.9°) Que también ha de tenerse presente que. La muerte se producirá. a la que no dudo en considerar efectista. segundo párrafo. La permisión del llamado "aborto terapéutico". desconociendo la entidad del segundo. por el contrario. Desde esta perspectiva. nazca cuando nazca. atribuibles únicamente a la anencefalia que. tradicional en el derecho occidental. desgraciadamente. según consta. el mencionado delito supone que la muerte del feto se produzca intrauterinamente o bien como consecuencia de la expulsión prematura.la actora se encuentra en el último tramo de su embarazo. en tanto estimado como el único medio para prolongar la vida del niño. De este modo. En el sub examine. En efecto. cabe destacar que -de conformidad con las constancias de autos. en todo caso. por motivos ajenos al alumbramiento mismo. no fue cuestionado en su constitucionalidad. con el consentimiento de la mujer. en nada modificaría la viabilidad del nasciturus. más precisamente cursa el octavo mes de gestación. esta Corte debe atender a las circunstancias existentes al momento del dictado de su pronunciamiento aunque ellas fueren sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 311:1680 y sus citas). pues ésta "causaría" la muerte. del Código Penal. persigue el indudable propósito de otorgar prioridad absoluta al primero. El argumento del recurrente.no estamos en presencia de un pedido de aborto. y no por el alumbramiento que sólo será una mera ocasión del fallecimiento y no su verdadera causa. y si este peligro no puede ser evitado por otros medios1. . 86. conviene reiterar una vez más. llevaría a la conclusión absurda de adverar que tanto los médicos como la madre estarían obligados a postergar artificialmente el momento de la expulsión en cuanto fuera posible. Esta contraposición. 11) Que el recurrente se limita a declamar en forma abstracta la prioridad del derecho a la vida del nasciturus frente al derecho a la salud de la madre. inc. El reclamo incondicional del derecho a permanecer en el útero materno formulado por el apelante -sostenido también en la disidencia del juez Casás-. que. en el voto al que en este punto adhieren los restantes jueces que forman la mayoría del fallo apelado. 10) Que conviene comenzar afirmando que -tal como lo subraya el juez Maier. Brasil. además. oído el señor Procurador General. la eutanasia. se declara inadmisible el recurso extraordinario. 1996. 1923. traiciona a quien la profiere. Moreno. Projeto de lei numero 1956/96. se trata de madres que son verdaderos Aféretros ambulantes. 61)2. Notifíquese y. AEl Código Penal y sus antecedentes. T. 416.. no es idóneo para producir la muerte en la generalidad de los casos. ella sería. III. 421. voluntaria. pág. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. Rodolfo (h). como ya se dijo. ES COPIA DISI-//T. Marta.1 Con relación a las fuentes y concordancias del art. T. Buenos Aires. En efecto. . con costas.. razón por la cual carece el recurso del requisito de relación directa e inmediata que debe existir entre las cuestiones federales propuestas y lo decidido por el pronunciamiento (conf. S. establece una causa de justificación y no de mera disculpa. ello implica una contradictio in adjectio. devuélvase. En primer lugar. como lo reconoció el subdirector del Hospital Sardá (fs. finalidad que está ausente en la acción pretendida. en que no se trata de un feto anencefálico.P. oportunamente. T. que da una solución al conflicto de intereses en pugna en casos mucho más extremos que el que aquí se examina. sino poner fin a un embarazo que tiene "visos de tortura". pues. El uso de la expresión "eutanasia involuntaria". En autos sólo se reclama el adelantamiento del parto en un momento de la gestación en que dicho adelantamiento. -52sido atacada de inconstitucional. junho 6:17850. Pero. 13) Que de lo expuesto resulta que las consideraciones del apelante concernientes a normas de jerarquía constitucional omiten tomar en cuenta que el fallo apelado se sustenta autónomamente en legislación común nacional que no ha 2 En la expresión utilizada por la jueza Ruiz. Diario da Cámara dos Deputados. S. donde sólo se persigue el adelantamiento del parto. Fallos: 321:1415. procede declarar su inadmisibilidad. Autoriza a interrupcào da gravidez nos casos previstos na presente lei. 86 del C. en tanto no puede dejar de reconocer que el propósito buscado por la madre no es matar a su hijo. considerando 7°). c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. en realidad. con cita de Suplicy. 421. t. lo autorizado por la norma es el aborto mismo.. por definición. como lo hace el apelante. Por ello. tipo penal que. conf. del Tribunal Superior de la Ciudad. XXXVI. es completamente ajeno al sub lite. Corte Suprema de Justicia de la Nación -51derecho que por cierto no podría ser calificado como indiferente a la protección del derecho a la vida. XXXVI. por sí mismo. por todos.. En consecuencia. de tratarse en el caso de una eutanasia. 12) Que resulta especioso hablar. persigue poner fin a la vida de una persona. de que se trata de un caso de "eutanasia involuntaria". porque la vida de la persona por nacer no se protege únicamente bajo la condición de que pueda alcanzar algún grado de autonomía vital. 2° de la ley 23. 6. de la Constitución Nacional). en diversos tratados internacionales y en la ley civil (art. se ha desconocido a la persona por nacer su derecho a la vida. inc. que exige luchar contra el dolor y la muerte hasta el último momento posible. en el caso. de la cual no puede ser privado arbitrariamente (art. a lo sumo. en segundo término. interrumpir el embarazo no supone darle vida -como se alude en la sentencia-.Corte Suprema de Justicia de la Nación -53-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1°) Que los hechos relevantes de la causa. los fundamentos de la sentencia apelada y los agravios de las partes se encuentran adecuadamente expuestos en el dictamen del señor Procurador General de la Nación. del Código Civil). art. la anticipación del parto privaría a la criatura de su perspectiva de seguir viviendo en el seno materno hasta el día de su alumbramiento natural. inc. ese desconocimiento carece de fundamentos suficientes.2.849 y art. 6° de la Convención sobre los Derechos del Niño.provocaría el deceso inmediato o. en definitiva. de la Convención sobre los Derechos del Niño). 2° de la ley 23. al que corresponde remitir por razones de brevedad. además. 4. 75. 4°) Que. La autorización de ese adelantamiento. 4. 3°) Que. No hay en las normas que rigen el caso previsión alguna en ese sentido: todo ser humano desde el momento de su concepción se considera niño para la República Argentina (art. no cambia las cosas. lo que hace procedente la apelación e impone revocar la sentencia y rechazar la demanda de amparo. conferida en la sentencia. del libro primero. de la Constitución Nacional. previsto en nuestra Constitución Nacional. El Código . art. en tales condiciones. 23.1 del Pacto de San José de Costa Rica). y los estados parte "garantizarán en la máxima medida posible" su "supervivencia" y "desarrollo" (art. no se ha indicado motivo alguno en beneficio del ser en gestación que justifique adelantar su alumbramiento. dentro de las doce horas siguientes. Es por ello que no puede calificarse de ilegítima la denegación u omisión de los médicos de acceder al pedido de la actora. poner fin a una vida y coloca a los médicos en el trance de atentar contra el ideal de esa profesión. En primer lugar. del Pacto de San José de Costa Rica.849 y títulos III y IV de la sección primera. 5°) Que el hecho de que la criatura sólo cuente con la posibilidad de sobrevivir extrauterinamente por un lapso no superior a doce horas. debido a que la enfermedad que padece -anencefalia.1. supone convalidar una conducta cuyo inexorable -54desenlace es la muerte del ser en gestación. 75. sino anticipar el momento de su muerte. tiene derecho a que se respete su vida. art. Permite. 23. 2°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible porque. La autonomía se tornaría entonces en el absurdo de tener que elegir y. XXXVI. New York. e inferior aún a las del sufrimiento de la madre o de su núcleo familiar. que. porque supone que su existencia tiene un valor inferior a la de otra que tuviese mayores expectativas. 70). 7°) Que el sufrimiento de la madre -principalmente de ésta. por un vicio orgánico interno" (art. en una interpretación armoniosa con aquellas normas superiores. -56ES COPIA . remítase. ya nada es vinculante. podrían justificar dejarlos de lado ante la evidencia de que sólo prolongan T. tampoco se duda de que pueda requerir ayuda psicológica o psiquiátrica para superar el trance. Hacerlo. 421. para mitigar esta situación anímica. sin duda. 6°) Que tampoco se ha demostrado en autos que sean necesarios esfuerzos terapéuticos extraordinarios para mantener el curso normal del embarazo. por no ser necesaria mayor sustanciación. es superior al alegado por la madre y por tal motivo debe prevalecer sobre éste. 72). prevé que las personas por nacer adquieren derechos irrevocablemente si nacieren con vida "aunque fuera por instantes" (art. en determinadas circunstancias. esfuerzos de tal entidad que. desconoce el valor inconmensurable de la vida de la persona por nacer. profundo. pues cuando todas las alternativas son igualmente posibles.Civil. 93). el argumento que se funda en las limitadas o nulas posibilidades de sobrevida después del nacimiento para justificar el parto anticipado.es. 1966. esto es. oportunamente. ANTONIO BOGGIANO. que se prive a la criatura de las pocas semanas de vida que le quedan. Ayuda que. Por ello.. Con costas por su orden. o que mueran después de nacer. 8°) Que. por lo demás. Y no es atendible. se declara procedente el recurso extraordinario. inclusive. Notifíquese en el día y. en el caso. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. por último. configuraría un arbitrario desconocimiento del derecho fundamental a la vida. "The triumph of therapeutic: uses of faith after Freud. empero. T. no tener ninguna elección válida que hacer (Philip Rieff. se rechaza la demanda de amparo. S. y así ninguna elección es superior a cualquier otra. no podría consistir en dejarla librada a su autonomía irrestricta para elegir cualquier cosa. pág. se revoca la sentencia apelada y. Corte Suprema de Justicia de la Nación -55una existencia penosa o precaria postergando sin razón el derecho a morir en paz. oído el señor Procurador General de la Nación. y sin que a ello obste que "tengan imposibilidad de prolongarla. 313 vta.. Dicho elemento de juicio es. 47/04). afirman los impugnantes que el resultado negativo del allanamiento.. en el sentido de que los vecinos sin identificación y/o individualización de ninguno 'dicen' que Bustos 'suele ser maltratada por su marido'.). por qué el comisionado.). Por otra parte. como "lo más importante". ya que de tales comentarios no es posible establecer cuándo ocurrieron aquéllos. Cuevas. íbid.Fallo Nº 28 de fecha 23/02/2005 Texto: AUTO NÚMERO: VEINTIOCHO Córdoba.". 550 y 551 del C. /314). ello no habría tenido ningún valor ya que es un instrumento que puede encontrarse en cualquier casa (fs. 317). Según primero. por su carácter anónimo y vaguedad témporoespacial (fs. 3. que aún cuando se hubiese logrado secuestrar una manguera en la vivienda del imputado. Peticionan la nulidad de la sentencia conforme lo dispone el artículo 413 inc. "B".P. invocando el motivo formal previsto en el segundo inciso del artículo 468 del C. totalmente inconsistente y carente de fundamentación lógica. 314 vta. finalmente. además. 313 y vta. 314 y vta. respecto de la . debió repararse en la circunstancia de tiempo en la que se produjeron los supuestos malos tratos. Se agravian también los recurrentes por la interpretación que la a quo realiza de las manifestaciones vertidas por el Dr. por ser "violatoria de las reglas de la sana crítica racional.). En base a ello.. mientras que para el segundo. Sostienen que el hecho de la Acusación no se encuentra acreditado y refutan. en primer lugar. condenándolo a la pena de un año y cuatro meses de prisión. en particular de los principios lógicos de razón suficiente y de no contradicción. DE LOS QUE RESULTA: Que por Sentencia n° 46.. también existe una deficiente fundamentación derivada de una incompleta valoración de elementos probatorios decisivos que acarrean en el decisorio atacado. Y destacan. la Sra.. entonces. 313 vta. veintitrés de febrero de dos mil cinco..). un error de razonamiento por ser éste incompleto y contradictorio a los fines de la acreditación de la participación penalmente atribuida a [su] defendido. no obstante su resultado negativo. del 8 de Noviembre de 2004. Conjeturan. Explican que para tomar tales dichos como indicio. la ausencia de testigos presenciales. en su condición de defensores del imputado Oscar Arturo Bazán. recurren en casación los Dres. y más aún cuando ya tenía motivos para sospechar que podía haber sido denunciado (fs.. 2. 1. 40.. como un cinto o una manguera. Fazzio en el debate. fs. durante el cual el encartado pudo desprenderse del elemento con el cual supuestamente golpeó a su cónyuge. Esta premisa carece de fundamentación apuntan los letrados con mayor razón cuando existe una gran contradicción entre los informes del médico forense De Uriarte y del testimonio del médico traumatólogo Criado respecto del elemento con el cual se habrían producido los supuestos golpes. 4°. los golpes fueron infligidos por elementos flexibles. 41 y 50 del C. aceptada por la propia denunciante (fs. con declaración de reincidencia y costas (arts.P. Se preguntan. Y CONSIDERANDO: I. las lesiones en la región dorsal se corresponden con un elemento romo y duro.P. 5. Juez en lo Correccional de 4° Nominación de esta Ciudad declaró a Oscar Arturo Bazán autor del delito de aborto preterintencional. aborto preterintencional Recurso de Casación” (Expte. que actuó por compresión percusión (fs.. Y VISTOS: Los autos “BAZAN.a.P.. para corroborar tal información. siquiera indiciaria. Oscar Arturo p. la meritación que la Juzgadora realiza del "simple y anónimo cuestionario vecinal efectuado por el Sgto.s. en los términos de los artículos 45 y 87 del Código Penal. 309 vta. meritando que éste se explica por el tiempo que transcurrió entre el hecho y dicha medida. sumado a la contradicción en las opiniones médicas sobre el objeto que habría utilizado Bazán frente a la cual la Juzgadora opta por la que perjudica a su defendido deja sin razones la condena recaída en su contra." (fs. Contra dicha resolución.P. señalan que la a quo valoró el allanamiento efectuado en el domicilio de Bazán. la Instrucción o la Jueza no citaron como testigos a los vecinos colindantes o cercanos a la vivienda.). José Miguel D'Antona y Pamela Humildad D'Felice. Configura una jurisprudencia consolidada de la Sala.. 7/5/02. ya que da cuenta de un hematoma retroplacentario que preexistía a los supuestos golpes (fs. en diez años. la Juzgadora debió entender sin temor a equivocación alguna que a aquella fecha (15 de Marzo) ya había un riesgo. Así entonces. “Romero”. se hace necesario el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria (T. A. n° 517. 5. entre muchos otros). adquiriendo la consolidación propia de la cosa juzgada (T. 4. que ejerció la prostitución hasta el momento en que conoció al imputado. Sala Penal. nº 49. n° 280. pero fueron omitidos sin justificación alguna (fs. A. y que en función de ellos expuso que los valores hallados son compatibles con una infección urinaria. "Carnero". 315 vta. calificar como inadmisible el recurso de casación en el que se ignoran. Claudio Lahiton. A. Necesariamente. “Galeano”.J. y que a pesar de sostener que Bazán golpeaba siempre a su hija y nietos.S. 29/7/98. 315 vta. n° 109. si desde dos semanas antes del hecho data la única ecografía. para poder cuestionar la fundamentación en tales casos. Teresa Bustos presentaba signos de desnutrición. 11/9/00. carecen de embate recursivo y devienen incólumes. 19/12/01. y que su propia madre. Así lo ha dicho el más Alto Tribunal de la Nación: “cuando se trata de una prueba de presunciones. II. A. Este requisito adquiere mayor vigor cuando se trata de una sentencia fundada en prueba indiciaria.I. n° 205. nº 43. puesto que desde que hoy en día está fuera de discusión la posibilidad de alcanzar la certeza sobre la participación del imputado valiéndose de indicios.18/4/02. Encuentran alarmante que el 30 de Marzo.infección urinaria que presentaba la víctima al momento de la pérdida del embarazo (fs. n° 41. que ya manifiesta un hematoma. parcializan o modifican los fundamentos dados en la sentencia para arribar a la conclusión objetada. entre muchos otros). y que si a ello se suma el rango de 3 a 20 días que pudo insumir la infección urinaria para manifestarse sintomáticamente.".). 7/9/84. 315). Apuntan los recurrentes. n° 109. que puede tener una data de 3 a 20 días (fs.. "López". 316). nº 412. que la sentenciante no ha meritado esta circunstancia. A. con la condición que éstos sean unívocos y no anfibológicos (T. Sala Penal. concluyen solicitando se declare la nulidad de la sentencia. 18/10/01. S. "Pompas". A. bioquímico que realizó los análisis de Teresa Bustos. A. “Simoncelli”. A. a través de distintas integraciones. por el corto lapso transcurrido desde el último parto. n° 120. 5/5/00. nunca presenció. 7/6/02. el testimonio de este médico ha sido desoído por el Tribunal. S. "Rooney". Agregan los defensores que tampoco la a quo ha valorado el testimonio del Dr. n° 382..S. sobre el punto. A. 314 vta. A. Morales. catorce días antes del hecho dijo el perito oficial De Uriarte que en ella se informa un desprendimiento de membrana. esto es. en la medida en que resultan obviados. por ejemplo. A. 27/12/84. “Capdevila”.). que es dejada y sucia. En relación a la única ecografía obrante en autos la de fecha 15 de Marzo de 2004.. 316). es presupuesto de ella que cada . "Pompas". n° 397. La sentenciante sostuvo que ninguno de los profesionales afirmó que de dicha patología hubiera derivado el aborto. A.J. "Muñoz"). Luego el galeno explicó que "estados infecciosos de la paciente pueden provocar pérdidas de gestaciones.. ninguna agresión ni amenaza de éste para con su familia.J. 11/8/98.). n° 45. 4/3/99. respecto de ellos.). afirman. “Pompas”. "Tabella".. que Fazzio expresó que se trataba de un embarazo de riesgo leve. Señalan los quejosos. que se ha apartado de la prueba y en base a ella ha expuesto una motivación aparente de su decisión (fs. y que la patología urinaria demoró quince días en manifestarse (fs. De lo contrario. 18/12/98. de fundamental importancia. la señora Prado. Tampoco ha explicitado la a quo por qué algunos testimonios fueron tenidos como totalmente ciertos y otros no (fs. 315 vta. Ello así por cuanto todo recurso es una impugnación que no puede prescindir de los fundamentos de la resolución recurrida y por lo tanto. manifestó que su hija antes de Bazán había tenido dos niños que terminaron dándose en adopción. “Ramírez”. n° 176.S. A. porque había una infección urinaria y por la cantidad de gestas que ya había tenido la mujer. 5/5/00. "Caballero".. Todos estos elementos debieron ser meritados en forma concatenada. en cambio. Por los argumentos reseñados. deben esgrimirse los defectos susceptibles de conmover su validez. 4/10/01. una urinaria. n° 95. 26/12/01.. S. Finalmente. por su carácter anónimo y por no ubicar el momento en el que se produjo el maltrato de Bazán hacia su esposa. A. 24/2/99... 306 vta. inadmisible. olvidando por completo incluir en su argumentación el resto de la prueba que conformó el marco convictivo valorado por la sentenciante para sostener su conclusión de certeza. porque además le tienen miedo. como corroborantes de todo un contexto de relación en el que se produjo el puntual hecho de violencia que desencadenó la pérdida del embarazo.. otra asistente social.S. 2. en la medida en que los dichos de los vecinos no fueron considerados para acreditar el concreto hecho que se le achaca a Bazán sino sólo como corroboración de la denuncia de Bustos en función del clima de maltrato que se observaba en dicho hogar. Del mismo modo. Sala Penal... A. antes que todo... la defensa centra su embate en la divergencia de los médicos De Uriarte y Criado. la que se presenta en el comedor muchas veces golpeada.. no puede sustentar la condena. Tales exigencias no han sido respetadas por los quejosos. el recurso resulta contradictorio en cuanto al resultado negativo del allanamiento. que Yolanda le cuenta que su padre la había golpeado en la nariz. cfr.. y en la falta de secuestro de la manguera aludida por la víctima. 7/6/02.uno de los indicios. la asistente social que entrevistó a las encargadas del comedor parroquial expresó que éstas le manifestaron que "Bazán es una persona violenta. Soslayan totalmente los defensores. que la pequeña Yolanda "se encontraba muy atemorizada. toda vez que primero lo invoca para enervar la acreditación del hecho. Así.S. además. En efecto. "López").J. siendo un hombre muy impulsivo y conocido en el ámbito vecinal por sus actitudes violentas. Sostienen que la misma. por orden del Juzgado de Menores. no explican los recurrentes qué dirimencia tiene la falta de precisión temporal. considerados aisladamente. no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes” (C. 1. que la sentenciante ha valorado estos comentarios.. En esta orientación./307). quienes se han restringido a seleccionar para fundar su pretensión aquellos elementos de juicio que resultaban favorables a su encartado. narró que éste le levantó la voz y que debió requerir colaboración policial. que no sólo el Sargento Cuevas recabó esta opinión.. pero párrafos más abajo le resta toda dirimencia al conjeturar que aún cuando se hubiera encontrado la manguera. 7/6/88. un umbral de tolerancia muy bajo que deriva en tendencia a la actuación impulsiva. se infiere por su labilidad. “Martínez. A. En cuanto al elemento empleado por el imputado para agredir a Teresa del Valle Bustos. 32. ante situaciones de estrés o tensión intrafamiliar puede desbordarse en conductas impulsivo agresivas con una relajación (no anulación) de los frenos inhibitorios. por lo que se quieren ir de la casa. que en reiteradas ocasiones ha maltratado a Teresa. descargando su angustia con alguna de las colaboradoras del comedor y comentando situaciones de violencia sufrida por parte de Bazán. T. la pericia psicológica practicada sobre el imputado indicó que éste presenta "alteración de su conducta racional e impulsiva que. “Simoncelli”. Así entonces. y por ello. “Vissani”.). madre de la víctima.N. incluso Bazán ha asumido actitudes violentas con el mayor de sus hijos en el mismo espacio del comedor. Invirtiendo el orden... Saturnino”." (fs. que los recurrentes han obviado en su crítica toda consideración hacia estos otros elementos de juicio que corroboraban la versión vecinal recabada por el comisionado policial. ello no habría tenido peso alguno ya que es un instrumento con el que normalmente cuenta toda vivienda.J. 307 vta. Fallos 311:948." (fs. exhibiendo así un análisis parcializado de la prueba rendida. 28/7/98.). nº 45." (fs. n° 520. Es claro entonces. atacan en primer lugar la meritación de la opinión vecinal recabada por el comisionado policial. sino que la violencia que Bazán usualmente desplegaba sobre su familia no sólo fue confirmada por Cristina Prado. que ambos niños le refirieron que se padre los golpeaba con un cinto tanto a ellos como a su madre. "Luna". que concurrió al domicilio de Bazán a retirar los niños. 307 y vta. observando que tenía sangre. A tal crítica cabe responder. la argumentación exhibe un vicio lógico que la torna inadmisible en . n° 176. sino también por personas ajenas al círculo familiar de Bustos. "Rescaldani"." (fs. 47 y vta. 40 vta. 27/2/01. n° 17. tampoco explicitan los quejosos cuál es el valor decisivo de la determinación del concreto objeto con el que fuera agredida Bustos. . 21/2/03. A.. olvidando además incluir en su análisis los golpes infligidos escasas horas antes. En función de ello. En consecuencia. Fazzio.S. A. teniendo presente además de lo dicho en el párrafo precedente que la utilización de este instrumento fue referida inmediatamente después del hecho por la víctima a su madre.. 283 vta. A. A. la crítica pretende erigir lo que fue indicado por el galeno como un mero factor de "riesgo leve". y además no fue acompañado de la necesaria demostración de su valor decisivo (jurisprudencia citada supra. sin afirmar en ningún momento."... debieron los impugnantes justificar qué relevancia tenía la alusión a un elemento de características diversas a un trozo de manguera. "Castro". siguientes de los golpes referenciados en la denuncia y constatados en fs. Es que la nulidad conminada en el 4° inciso del artículo 413 del C. que ella haya sido la efectiva causante de la pérdida. En un infundado salto lógico. Dentro del marco de las 24 hs. en función de la coexistencia de esta dolencia con otras circunstancias como la cantidad de gestas. A. se deduce que la lesión o lesiones provocadas tienen una relación temporal con el final conocido (aborto espontáneo). Sala Penal..J. n° 55. entre muchos otros"). "Arónica"). No hay constancias en autos sobre inconvenientes previos al trauma en este embarazo..). comienza con sintomatología concerniente de 'amenaza de aborto'. La sintomatología de aborto espontáneo se conjuga y concilia armónicamente con la etiología traumática referenciada. 3. Sala Penal. "Porta". el resaltado es nuestro). pues entre el trauma y el desencadenamiento de la sintomatología del aborto espontáneo ha sido inferior a 24 hs.sustento de la pretensión impugnativa (T.) coincidió en que fueron los golpes recibidos en la región lumbar los que ocasionaron el aborto. cuando el primero aludió a la incidencia de ésta en la salud del embarazo lo hizo graduándola como un riesgo leve. n° 284. la sola invocación de esta infección no resultaba suficiente para enervar la solución dispuesta por la Juzgadora.. Es claro entonces que sólo manifestó a una potencialidad abortiva de la infección.J. Es verdad que Marcelo Gianni Fazzio y Claudio Lahiton indicaron la presencia de una infección urinaria. en la medida en que De Uriarte que refirió a un "elemento romo y duro" (fs. 47. 286 vta. 287... la mujer va a sentir el golpe en el abdomen bajo. Fazzio." (fs. porque son hechos paralelos y coetáneos entre sí. los golpes recibidos tienen relación con la pérdida del embarazo.. por Bazán. como la principal causa del aborto. 12/9/00. II. "Corvalán". En segundo lugar. 4/9/02. extremo este último que debe ser demostrado por los recurrentes para el progreso formal de su reproche (T. Apuntan los impugnantes que este profesional ha señalado esta patología como un riesgo que amenazaba la gestación. donde previo afirmar que el cuadro se ajusta "a la lógica médicolegal".P. En lo relativo a la infección urinaria invocada por la defensa como causa probable de la pérdida del embarazo. En efecto. y que esta opinión ha sido desoída por el Tribunal al concluir que todos los médicos coincidieron en desechar la infección como causa del aborto sufrido por Bustos. toda vez que el argumento se sustentó en una lectura parcializada del testimonio del Dr. concluyó De Uriarte que "existe suficiente acreditación del vínculo entre el resultado y la acción. suscribió el informe de fs. y el corto lapso transcurrido desde el último parto (fs.P. n° 282. callando que éste al mismo tiempo que refirió a la patología urinaria también explicó que "un golpe en la zona lumbar puede repercutir en el embarazo. En consecuencia. n° 246. sólo se configura cuando la contradicción se registra "con respecto a elementos probatorios de valor decisivo". Los impugnantes han segmentado inadmisiblemente la declaración del médico. corresponde corregir la interpretación que aquélla efectúa de los dichos del Dr. junto con el Dr. 39 y 40 de autos. cuando concurrió al domicilio de ésta a solicitar ayuda (fs. Que el embarazo hasta antes del 29/3/04 ha progresado normalmente. expone que hasta la fecha del hecho la víctima cursaba un embarazo "sin factores ni patologías que promuevan aborto espontáneo.2) . negrita agregada). 30/7/99.. Sin embargo.)..S. Jorge Maguna. Tales defectos obstan a la procedencia del reproche. Por lo precedentemente expuesto. La perito oficial Morán. escogiendo aquéllos que resultan favorables a su pretensión y soslayando los que la perjudican. 5. esto es más o menos unas dos semanas antes del hecho que se investiga. Por lo expuesto. los diversos profesionales que abordaron el punto del hematoma. los quejosos exponen reparos que parcializan la totalidad del cuadro convictivo valorado por el Tribunal. que en la ECO que le hacen el 15 de Marzo. el resaltado es nuestro).P.. 550/551). Del mismo modo. aclaró ya en referencia al concreto caso de Bustos que "el embrión. cabe señalar antes de finalizar que ninguno de los profesionales hizo hincapié en los signos de desnutrición como desencadenantes del aborto atribuido a Bazán. En efecto. RESUELVE: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido por los Dres. En consecuencia. .). se lo ve con una buena evolución. III. en su condición de defensores del imputado Oscar Arturo Bazán (CPP.. Similar respuesta cabe oponer a la crítica basada en la preexistencia de un hematoma retroplacentario constatado en la ecografía de fecha 15/3/04 y en los signos de desnutrición que Teresa del Valle Bustos presentaba a la fecha del hecho.por viciar la debida fundamentación requerida por el artículo 474 del C. aunque no necesariamente. 302. Fazzio dijo que "puede llevar a la pérdida del embarazo. por intermedio de la Sala Penal.P. 550 y 551 del C. en lugar de insertarlos en dicho marco probatorio y refutarlos en una crítica integrada de las razones meritadas por la a quo. corresponde concluir que la crítica impugnativa no ha sido fundada en un examen exhaustivo de las constancias de la causa y de las razones expuestas por la Juzgadora. debe declararse formalmente inadmisible el recurso deducido... En síntesis. 4. 287). lo que consta en la H. 455 y 474). por lo que éstas se mantienen incólumes en sustento de la condena que agravia a los recurrentes." (fs.P.. se escuchaban sus latidos cardíacos y el hematoma a que se alude en ésta no consigna peligro de aborto. en la zona lumbar. Con costas (CPP. Nuevamente.P. 455." (fs. con costas (arts.. PROTOCOLICESE.. atento las semanas de embarazo de la mujer. HAGASE SABER Y OPORTUNAMENTE BAJEN. en el debate. pudiendo absorberse y llegar el embarazo a término.C. los dichos de la mujer y la clínica que presentaba muestran en forma contundente que el aborto se debió a los golpes que la mujer dice haber sufrido. venía creciendo bien. José Miguel D'Antona y Pamela Humildad D'Felice. convergieron en relativizar su peligrosidad para la gestación. el Tribunal Superior de Justicia. Que los estudios posteriores. en forma actual e inminente vea o pueda ver lesionado un derecho o garantía personal o grupal. debe declarar inconstitucional la resolución o decisión de facto gubernamental de distribuirlas por violación del derecho de incidencia colectiva a la vida. Se trata de un hecho y no de un acto lo aquí atacado. Las pastillas anticonceptivas de emergencia combinadas "son pastillas de uso normal y ampliamente aceptado en anticoncepción. Es la conducta de repartir gratuitamente. 2.VALOR VIDA . Y COM 1ª Fuero: CIVIL Y COMERCIAL Título Principal: AMPARO . pública o privada. abortan naturalmente y a veces. La parte actora solicita se declare "la inaplicabilidad en todo el territorio de la Provincia del reparto de las denominadas "píldoras de anticoncepción de emergencia". no corresponde .El amparo requiere de un acto arbitrario o ilegítimo que causa en forma inminente un daño. Al repartirse un producto químico que impide la implantación del óvulo fecundado.DISTRIBUCIÓN GRATUITA. de forma indiscriminada por parte de la Provincia el anticonceptivo de emergencia. Si las píldoras anticonceptivas de emergencia pueden efectuarse con determinadas dosis de pastillas anticonceptivas ordinarias combinadas. PARTES INTERVINIENTES EN EL FALLO Actor: MUJERES POR LA VIDA ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO Demandado: SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA Objeto: AMPARO .PÍLDORA DEL DÍA DESPUÉS MÉTODOS ABORTIVOS . ni que afectan el valor vida. Es el camino idóneo derivado de la Constitución Nacional a favor de toda persona que. La arbitrariedad o ilegalidad se debe advertir de forma evidente del acto cuestionado.S. cabe interrogarse ¿si por ello es abortiva?. estos abortos espontáneos no son percibidos. pudiere obstaculizar la anidación. sea que se trate de una acción u omisión. Para ello V. Es excepcional solo cuando otras vías recursivas se muestran ineficaces.Sólo hay que detenerse en uno de los posibles efectos del medicamento cuestionado cual es la implantación del óvulo fecundado. es decir. Sostiene que el derecho lesionado es la garantía de inviolabilidad de la vida humana desde el momento de la concepción. Debe surgir de manera clara y ostensible. mata a un ser humano en sus primeros días de vida. Los otros efectos como son retraso del ciclo menstrual o prevención de la fertilización no pueden ser juzgados como abortivos.RECURSO DE APELACIÓN Firmantes: SÁNCHEZ TORRES SARSFIELD NOVILLO LESCANO Sumario: 1. mal llamada del día después. Cuando la falta de certeza no fuera importante.Fallo N° 93 de fecha 07/08/2008 Tipo de Fallo: SENTENCIA Tribunal Emisor: CAMARA APEL CIV.COMIENZO DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA – ANTICONCEPTIVOS . Se ha comprobado que varios óvulos fecundados no llegan a realizar su implantación. Se puede afirmar que no hay certeza que esta píldora. ¿cómo puede una mujer que ingiere dicha píldora. No hay evidencias claras que el medicamento que gratuitamente reparte la Provincia impida la anidación. Tampoco se puede peticionar la prohibición de entregar gratuitamente los medicamentos que tendrían la consecuencia descripta (impedir la anidación del huevo en el útero). atenta contra la vida humana que resulta una actividad ilícita. Jurídicamente no puede tildarse de abortivas las píldoras cuya prohibición se peticiona El planteo de la actora se limita a solicitar la prohibición de entrega de este medicamento porque su ingesta configura un delito de aborto y porque como podría impedir la anidación en el útero del huevo fecundado. requiere con certeza que la mujer se encuentre embarazada. 3. a su vez. la tutela legal de la vida humana se ve vulnerada. Sostener que las pastillas tienen capacidad de matar a un ser humano (impiden la anidación del óvulo fecundado). al día siguiente de haber mantenido relación sexual. en teoría impide la anidación del huevo en el útero. desde el punto de vista científico no es abortiva. ya que no es nuevo en nuestro país la comercialización de esta clase productos. ya que no todos ellos producen este efecto. Hay incertidumbre científica sobre si se produce o no el . La píldora no interrumpe jamás el embarazo. Por lo expuesto se rechazan los agravios vertidos por la parte actora. con base en el hipotético efecto antianidatorio de ese medicamento. Se requiere de manera indefectible que la mujer hubiere concebido.La actora arguye que la entrega gratuita del medicamento por parte de la Provincia. ya que ello se tiende a tutelar. nada más. Tanto el Pacto de San José de Costa Rica como nuestro Código Civil. El efecto antianidatario de la medicación requiere de manera cierta que hubiere ocurrido concepción en el cuerpo de la mujer. lo cual es muy difícil de defender. hay una nueva vida. No existen pruebas de que la píldora de emergencia altere la implantación o desprenda un embrión que ya se ha implantado. es posible. Por ende. por cuanto el componente progestágeno tiene. requieren que la persona que lo ingiere luego de una relación sexual haya concebido. Según los criterios adoptados por la Organización Mundial de la Salud y por la Asociación Latinoamericana de Investigadores en Reproducción Humana): "la pastilla inhibe la ovulación antes que ocurra la fecundación y que. habría que sostener que todo coito tiene la habilidad de engendrar siempre un nuevo ser. puede o no ocurrir que la nueva célula no pueda anidarse. aún cuando no fuere así. la ingesta de las píldoras anticonceptivas de emergencia no puede calificarse de ilícita o que atenten contra la vida humana. El no concebido no existe. estaríamos prohibiendo la entrega de la medicación sólo por las dudas. por el contrario. no toda relación sexual provoca un nuevo ser. la protección legal de la vida se da en tanto y en cuanto se verifica en el cuerpo femenino una nueva célula. lo cual como se dijo no es verificable. protegen la persona sencillamente desde la concepción. siendo su mayor efectividad anticonceptiva cuando menor es el intervalo entre el coito y la primera dosis. conocer su estado si no se puede comprobar?. Basta simplemente que la mujer haya concebido. antes que ello ocurra (fertilización) puede ingerir las píldoras que estime son anticonceptivas (principio de libertad y autodeterminación). Mas. un efecto protector sobre el embarazo. Si el aborto terapéutico resulta no punible.decretar la prohibición de la entrega de estas píldoras. esto es. ya que esto último podría suceder. es menester conocer con certeza que dentro del seno materno de aquella mujer que ingiere una píldora de anticoncepción de emergencia. ya que de contrario. por cuanto las pastillas de anticoncepción de emergencia tendrían efecto antianidatorio. Es menester que se precise y acredite fehacientemente el daño que origina la aplicación de la norma o la decisión de facto de distribuir gratuitamente el medicamento ya mencionado en los centros de salud. No pueden computarse exclusivamente los llamados naturales.La actora peticionó que el Estado Provincial dejara de entregar gratuitamente las píldoras de anticoncepción de emergencia. (mujeres que padecen de ciertas necesidades elementales) que en este caso. una situación socio económica que no resulta idónea para adquirir las píldoras en otros comercios. La inaplicabilidad del decreto 175/94 que autoriza la venta libre de las pastillas de anticoncepción de emergencia en las farmacias ubicadas en el territorio de esta Provincia. se castiga a aquellas mujeres que se encuentran alejadas de los grandes centros urbanos. ello no ha sido probado científicamente. entre las que se encuentra los métodos anticonceptivos. Por lo que se debe desestimar el planteo de inconstitucionalidad. no puede verificarse que al momento de la ingesta. es el que más necesita conocer sobre la materia sexual. Tratados Internacionales. Se aprecia así que esa consecuencia está sujeta a la condición suspensiva del hecho futuro e incierto (fecundación) que la mujer que la ingiera conciba y. 528 del C. El Estado Provincial no puede adoptar una política de salud dirigida sólo a un grupo de personas. la mujer hubiere concebido debido a la relación sexual tenida con anterioridad.). dejando desprotegidas a otro.efecto de inhibición o anidación de la célula nueva en las paredes del útero. como asimismo. No se atenta contra el orden ni la moral pública (art. ya que como se dijera más arriba. aprobados por la Iglesia. El Estado Provincial sólo ha decidido entregar gratuitamente las píldoras anticonceptivas de emergencia. La declaración de inconstitucionalidad se contraría a la Constitución Nacional. Esta ley en rigor desea evitar aquellos abortos clandestinos que tanto mal hacen a cualquier sociedad civilizada. 19 C. no cuestionó la fabricación. la declaración de inconstitucionalidad de la decisión de distribuir este medicamento en los distintos centros de salud.C. también deben poder contarse entre los métodos anticonceptivos que no sean abortivos o . padeciendo desinformación y. no debe prosperar. ni comercialización de ellas. sin obligar a ello a ninguna mujer. que ese cigoto no llegue a implantarse. Aquellos otros que autoriza la Anmat. a ello se añade que se requiere que la mujer que ingiere haya concebido como consecuencia de haber realizado el coito. de la mujer pobre y también de escasa edad. temperatura basal. Esta afirmación se apoya en que la declaración de inconstitucional requiere como ultima ratio que se indica cuáles son las garantías constitucionales vulneradas en el caso concreto. Se ha traído una incertidumbre y. no abortivos. Con ello. por lo general. si ese efecto se produjere ciertamente por aquella ingesta (art. Los apelantes han perdido de vista que el art. De admitirse el planteo de la actora se vulnera la garantía de igualdad ante la ley. ya que las mujeres que carecen de recursos económicos no podrán acceder a este medicamento. 4. Código Civil Argentino y Constitución local. y sí las mujeres que teniendo otra condición social podrían adquirirlas. También tiene derecho a impetrar del Estado el cumplimiento de ciertas prestaciones asistenciales. Esta decisión no es resulta ni arbitraria. por otro lado. como Billings. No se logra esgrimiendo que esa distribución causa el aborto o resulta antianidatoria respecto de la persona por nacer. ni tampoco ilícita. 6 de la Ley 25673 ha buscado que la mujer pueda buscar controlar su fecundidad y la cuestión de los embarazos no buscados. Nacional) por la circunstancia que la legislación tenga por finalidad preservar el derecho a la salud sexual de la pareja y. en especial. 23 de la C. ni derechos ajenos. denominado “anticoncepción de emergencia”. si se emplea . Las cuestiones que no fueron objeto de reclamo no corresponde deducirlas del ofrecimiento de prueba. de todos modos. que emerjan derivaciones de ellas. desde que lo suyo que hay que entregar (derecho) se refiere a otra persona que. debe ser respetado y cumplido. El objeto de prueba. descarta aquellos que sean abortivos. alterum no laedere y suum cuique tribuere están perfectamente tutelados. 75 inc.073). el endometrio. establece los anticonceptivos que pueden prescribirse con ese fin e. reitero. representaría la violación del principio de congruencia. La planificación familiar no atenta contra la moral pública. La droga se encuentra dentro del grupo de las que impiden la anidación del huevo en el útero materno. lo moral y aun lo jurídico. siempre que no estén exentos de prueba. Hay necesidad de probar los hechos conducentes. (Voto del Dr. La cuestión debatida consiste en determinar si el fármaco. Mientras no se cause un daño a otro. Siempre hay que tener en cuenta que. atento que no existe en el seno materno persona por nacer. por violentar el derecho -de incidencia colectivaa la vida. que señala la necesidad de promover e implementar medidas de acción positiva a fin de garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales reconocidos por ella y tratados internacionales. en pugna con el ordenamiento jurídico. Se ha afirmado que el comienzo de la vida humana tiene lugar con la fecundación. La droga puede actuar como anticonceptivo o.La demanda persigue que se declare la inaplicabilidad en todo el territorio de la Provincia. al impedir el anidamiento del embrión en su lugar propio de implantación. puede ser cualquier hecho cuya demostración tenga interés para el proceso. no existe para protegerla desde que no está concebida. no son acciones u omisiones invariablemente sin secuelas. posee efectos abortivos. Los principios honeste vivere. No se configura un conflicto entre los derechos de la madre y del por nacer. Nacional. Es necesario precisar si la concepción se produce con la fecundación o con la implantación o anidación del óvulo fecundado en el útero materno. 5. El espermio dentro del órgano genital femenino no es igual a concepción. de autorizarse la entrega de estas píldoras. No hay demostración para afirmar que se vulnera la vida de la persona por nacer. también consagrado en nuestra Carta Magna. Lo expuesto está de acuerdo con el art. como tampoco se puede impedir. El Programa de Maternidad y Paternidad Responsables (ley nº 9. La arbitrariedad o ilegalidad deben resultar ostensible. de las acciones u omisiones realizadas en ese ámbito. Dar a cada uno lo suyo tampoco se ve vulnerado. No pueden recetarse métodos anticonceptivos abortivos. en minoría). pues de lo contrario. No se puede imponer coactivamente a toda la población la utilización de los métodos de contracepción. puede ocurrir. implícitamente. pueden emerger consecuencias que se relacionan con lo ético.atenten contra el valor vida. El derecho a la salud. La píldora de anticoncepción de emergencia (PAE) “inhibe la implantación de un huevo ya fecundado si ya existió fecundación”. del reparto de las denominadas “píldoras de anticoncepción de emergencia” y la inconstitucionalidad de la resolución o decisión de facto gubernamental de distribuirlas. forzosamente. patente. La medicación distribuida por la Provincia contiene una droga que posee efectos abortivos. pero no todos los hechos deben ser necesariamente probados. Sánchez Torres. porque no se puede comprobar que al momento de la ingesta de la píldora la mujer hubiere concebido. ya que una imposición de esta naturaleza sería violatoria del derecho a la intimidad de las personas. el acceso a la anticoncepción. Si se ingiere entre el momento de la fecundación y el momento de la implantación. nacer a la vida legal con todos los atributos de las personas que las normas jurídicas pertinentes le reconocen.En nuestro derecho positivo. puede afirmarse que impedir la anidación del óvulo fecundado es un modo de provocar un aborto desde que se impide la viabilidad del ser concebido. Si la droga utilizada para la distribución gratuita impide el anidamiento o implantación de un huevo fecundado cuando existió fecundación. Mario Sársfield Novillo y Mario Raúl Lescano. se presenta como ilegítima por ser contraria a las disposiciones de regulación legal del Programa de Maternidad y Paternidad Responsables de aplicación en la Provincia de Córdoba. SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – AMPARO RECURSO DE APELACIÓN” expte Nº 1270503/36. La simple duda. (Voto del Dr. 6. en cambio si su efectividad se debe a su acción posterior a la fecundación. puede tener efecto abortivo si se ingiere después de la concepción. pueden evitar o retrasar la ovulación. Sársfield Novillo. por la Señora Jueza Dra. siendo las diez horas y treinta minutos. Si un procedimiento es capaz de impedir la fecundación. debe hablarse de un efecto anticonceptivo. por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia número doscientos diecisiete dictada el quince de junio de dos mil siete (fs. Si se considerara que la concepción se produce en el momento mismo de la fusión de los gametos. prevenir la fertilización o "evitar que un óvulo fertilizado se implante en la matriz o útero". Texto: SENTENCIA NÚMERO: NOVENTA Y TRES En la Ciudad de Córdoba. María de las Mercedes Fontana de Marrone. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación. en mayoría). la simple posibilidad o probabilidad de causar un mal tan grave al derecho a la vida constitucionalmente amparado -la desaparición del titular de ese derecho-. Dres. 660/686). Julio C. a los siete días del mes de agosto del año dos mil ocho. Existe la vida a partir de la "unión de gametos" o "fecundación del óvulo por el espermatozoide". La pretensión de los actores radica esencialmente en impedir que se distribuya de manera gratuita las denominadas píldoras de "anticoncepción de emergencia" en razón de ser abortivas y por ende afectan el derecho constitucional a la vida. procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital. que resolvía: “1) No hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por Mujeres Por la Vida. donde ya se ha formado un nuevo ser humano. tiene efecto abortivo. Lescano. (Voto del Dr. configura una amenaza cierta contra la vida de las personas que comienza desde su concepción y. CIVIL SIN FINES DE LUCRO c. La propia normativa descarta toda posibilidad de prescribir medicamentos anticonceptivos abortivos. en mayoría). estamos ante un efecto abortivo. Las drogas Levonorgestrel. contra la Provincia de Córdoba. Se busca la protección de los seres en desarrollo después de la concepción y de este modo pueda. la Constitución Nacional que acuerda jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).como “píldora del día después” o “píldora del día siguiente”. El efecto abortivo. haciendo oponibles los efectos de la presente . es altamente probable que resulte ser abortiva. Se inhibe la implantación de un huevo fecundado si ya existió fecundación". Asociación Civil sin fines de lucro. acabado su desarrollo intrauterino. Vocales de la Excma. asimismo. se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Sánchez Torres. el derecho a la vida desde la concepción se encuentra sustentado el Código Civil. respecto a que una píldora pueda ser abortiva activa la prevención. a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: “MUJERES POR LA VIDA ASOC. lo cual no se ha logrado en autos dado los fundamentos expuestos en el decisorio que se recurre. no podía válidamente resolver que se siguiera repartiendo. siendo concedido a fs. 687/697 quejándose por los siguientes motivos. cuando lo relevante en este amparo es el mecanismo de acción letal. Afirma que la Juzgadora no quiere reconocer lo evidente.A fs. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. respectivamente. pide se haga lugar al recurso.. cual es que uno de los mecanismos de acción de la píldora es modificar el endometrio y de esa manera inhibir la implantación de un huevo fecundado si ya existió fecundación. f) porque no hay certeza absoluta en materia de ciencia experimental. Mario Sársfield Novillo y Mario Raúl Lescano. 707/730vta. a saber: a) por la inoficiosidad de la no identificación de los productos motivos del amparo. con costas. 2. además de los prospectos adjuntados a la litis de donde surge claramente que el efecto es modificar el tejido endometrial. laboratorio. coinciden en el hecho fáctico dirimente. ya que cualquiera sea la marca. con la concepción. Dice el quejoso que la falta de identificación de los elementos químicos concretos resulta inútil. Señala que si la sentenciante dudó si las píldoras matan seres humanos. dijo: 1.”.resolución al tercero interviniente Portal de Belén.. Este derecho estará protegido por ley. que hay vida humana desde la fecundación lo cual está garantizado como el principal derecho humano.. negando finalmente hacer el control de constitucionalidad. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Julio C. 660/686. No es cierto que la vida humana empiece con la implantación.. Marcelo Cristal Olguin y Miguel Hugo Vaca Narvaja en la suma de trescientos sesenta y ocho pesos ($ 368). Sostiene que en el sub judice se demandó la tutela de la vida del nasciturus. produciéndose una asincronía en la maduración del endometrio que lleva a inhibir la implantación. basta decir que el derecho a la vida es inherente a la persona humana. VOCAL JULIO C. lo que ha sido dejado por la sentenciante. e) porque la vida humana comienza con la fertilización. todo ello además de la prueba testimonial rendida en el sub examine. Asociación Civil sin fines de lucro. no de las ganancias de los laboratorios organizados como sociedades anónimas. 703 y 731.. Luce la . b) por la improcedencia formal y sustancial de la participación de la Anmat en el expediente.. 3. Manifiesta el recurrente que la vida humana empieza con la fecundación del óvulo. g) porque no se respetó el in dubio pro homine. 2) Imponer las costas a la actora y regular provisoriamente los honorarios correspondientes a los Dres. Añade que en cuanto a la vigencia temporal de la personalidad jurídica de los seres humanos. esto es. en lugar de proteger la vida de ellos. d) porque en el derecho argentino no existe controversia posible en cuanto al comienzo de la persona humana. destacando que el proceso de concepción dura dieciocho horas y termina cuando está definitivamente constituido el nuevo genoma personal que conducirá todo el desarrollo y la existencia del nuevo ser humano ya concebido. La tutela constitucional e internacional otorgan resguardo desde el momento de la concepción.Llegan los presentes autos a este Tribunal de Grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y co demandante en contra de la sentencia que luce a fs. Añade que se trata de efectos producidos. denegando justicia con la excusa de sus dudas.La parte actora expresa agravios a fs. SÁNCHEZ TORRES. Protocolícese. Sánchez Torres. c) la prueba dirimente en torno al efecto antianidatorio. ni duda posible en un fallo judicial. por lo que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Señala el quejoso que la sentenciante exige a la ciencia empírica una certeza absoluta en la determinación del momento del inicio de la vida humana. En definitiva. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora y del tercero interesado? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley resultó que los Sres. Dice el quejoso que se pide la tutela de los seres humanos. Afirma el apelante que esta consecuencia ha sido sostenida por la propia demandada y reconocido por la Anmat. Destaca que el organismo que autorizó la comercialización de las píldoras no está demandado y es jurídicamente irrelevante dado que la demandada se ha reservado el poder de policía sanitaria. cuando las ciencias experimentales se manejan con verdades provisorias. fabricante. Señala que no hay razón jurídica que avale que la demandada pueda permanecer inerme frente a semejante forma de intervención federal. Alveroni. ambos similares.. la vía elegida requiere de un acto arbitrario o ilegítimo que causa en forma inminente un daño. y además está claro que aquí no se afirma que la vida humana comience y se proteja desde la implantación. ya que el amparo se frustra cuando aquellas que se invocan no surgen de modo manifiesto. no podría debatirse en este proceso si tiene efectos que lesionan derechos constitucionales. 23 y ss.expresión de agravios del tercero interesado quejándose por las siguientes razones.673. 664). Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales. esta acción (art. reitero. Importa un expediente excepcional al que sólo debe buscarse cuando otras vías recursivas se muestran ineficaces para alcanzar la protección deseada. 1998.Así. actúe luego de la concepción de un nuevo ser humano. dice el apelante. no puede contrariar la Constitución Nacional. debe indicarse que en el sub examine se ha impetrado una acción de amparo. De esta manera.J. a saber: a) porque la sentenciante desconoce cuando comienza la vida humana. Afirma el quejoso que la propia Provincia de Córdoba aceptó ese efecto y además existe prueba contundente sobre la consecuencia de la píldora. desde que no puede existir en América un ser humano que no tenga personalidad jurídica. tales como el de efecto útil. verbigracia. En otras palabras. se muestra cuál es el camino idóneo derivado de la Constitución Nacional a favor de toda persona que. p. a fs.R. donde se violan un conjunto de derechos humanos básicos. p.-Ingresando a la cuestión traída a decisión. 5. 1057/1091 obra el enjundioso dictamen del Sr. T. Doctrina y Jurisprudencia" Cba. que la arbitrariedad o ilegalidad se debe advertir de forma evidente del acto cuestionado. sea que se trate de una acción u omisión.Debe añadirse a los conceptos expuestos precedentemente. donde se solicita el rechazo del remedio intentado. la persona humana comienza con la concepción. e) porque la Jueza sostuvo que otros autores y sistemas jurídicos demostrarían que la vida humana comienza en la anidación. en forma actual e inminente vea o pueda ver lesionado un derecho o garantía personal o grupal. dado que se requerirá un mayor esfuerzo y por ende. al Código Civil y a la Ley Nacional N 25. no puede ser atendida. d) porque la Juzgadora sostiene que la anticoncepción de emergencia está aprobada por la Anmat y siendo así. b) porque la sentenciante pone en duda que la anticoncepción de emergencia que la demandada aceptó suministrar. Cita el apelante numerosa doctrina y texto de tratados internacionales. 7. destruyéndolo al impedir su implantación. T. del texto de interpretación restrictiva de las restricciones de derecho y el principio de autonomía. 738/742 y fs. Hace reservas del caso federal. 6. 80. debe ser concreto y no hipotético. antes de comenzar con los agravios vertidos por la actora y tercera interesada. la inminencia o causación del perjuicio sólo puede removerse por vía del amparo. Manifiesta el quejoso que la sentenciante debe cumplir con la ley argentina. 4.. In re:" Miranda. Semanario Jurídico N 1244. L. mayor debate y prueba. y no en la concepción. (Carranza Torres.S. también ha obviado los principios de supremacía de la norma más favorable y pro homine. f) porque la Juez a quo ha dejado de lado los principios rectores en esta materia. lo cual excede. Dictado el decreto de autos. firme. entonces. ha de tratarse de un supuesto claro de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. pública o privada. sino desde la concepción que es algo distinto. el daño. 2 . además. c) porque la Juez a quo afirmó que la legislación autoriza medicación anticonceptiva y la de autos es post conceptivo. c/ Municipalidad de Córdoba" pub. Por último.. el de primacía de la buena fe. L.A fs. "Práctica del Amparo. la causa queda en condiciones de ser resuelta. 999/1001 lucen las contestaciones de agravios producidas por la parte demandada. ni el Código Civil. Hace presente que la distinción efectuada por Orgaz hace tiempo ya. inconstitucionalidad y del caso internacional. los tratados. resultando extrañas a la acción impetrada. Manifiesta que en estas actuaciones se cuestiona un acto ilegítimo de la Provincia de Córdoba contrario a los textos constitucionales. conforme lo ilustra el recurrente.. no se configuran los requisitos de este remedio. con costas. Ello se pone de resalto ya que como se verá. Esa aprobación. Dice esta parte que conforme se desprende claramente del derecho interno e internacional. De similar tenor es la presentación realizada a fs. d) de la Ley 4915) (T. Tratados Internacionales. 9. 66). 25 vta. N. debe declarar inconstitucional la resolución o decisión de facto gubernamental de distribuirlas: todo ello por violación del derecho de incidencia colectiva a la vida.. Resoluciones u Ordenanzas-. 30). desde el punto de vista sustancial no se altera la consideración expuesta. El acto cuestionado amenaza de manera inminente de muestre a muchos seres humanos por nacer (ver fs.1238. este accionar de la Provincia de Córdoba es ilegal en forma manifiesta. son antianidatorios. A las dosis recomendadas. 65 vta. Sostiene que el derecho lesionado es la garantía de inviolabilidad de la vida humana desde el momento de la concepción. 262). según los apelantes.y ss.Los conceptos vertidos más arriba deben cotejarse con la acción de amparo intentada en el sub examine en donde a fs. -D. Los otros efectos como son retraso del ciclo menstrual o prevención de la . Es la conducta de repartir gratuitamente. fs.En primer lugar. A. 11. mata a un ser humano en sus primeros días de vida (fs. fs. Tratados Internacionales y derecho interno. Sigue diciendo que el acto lesivo es prístino ya que al repartirse un producto químico que impide la implantación del óvulo fecundado.As. F. y dado que persona por nacer para nuestro ordenamiento sustancial se tiene desde la concepción.Se advierte así que se trata de un hecho y no de un acto en sentido estricto lo aquí atacado. 12. 13. restricción.. 3.. c/ Caja de Jubilaciones. No es eficaz una vez iniciado el proceso de implantación. Sagües. que es el momento en el que la posibilidad de fertilización es más elevada. "La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994" LL. 64/72 vta.. Decretos. 71).S. 79. 26 vta. la conclusión para los recurrentes fluye sola. de forma indiscriminada por parte de la demandada el anticonceptivo de emergencia. 45 se lee que:" El levonorgestrel es un anticonceptivo oral de urgencia (píldora del día siguiente").. No se conoce el mecanismo de acción preciso de Pstinor.Sin embargo. Se trata de una actuación contraria a las normas del derecho objetivo. sólo hay que detenerse en uno de los posibles efectos del medicamento cuestionado cual es la implantación del óvulo fecundado.). ya que la píldora que se entrega en nosocomios de órbita de la demandada. 1995. Si formalmente no es procedente la vía elegida por la parte actora y tercero interesado. previene la fertilización o evita que un óvulo fertilizado se implante en la matriz o en el útero (fs. debe surgir de manera clara y ostensible. También puede producir cambios endometriales que dificultan la implatanción. Astrea.As. La ilegalidad a juicio del amparista está en la praxis de la accionada de entregar gratuitamente elementos que impiden la anidación del embrión humano (fs. o cuando el acto padece o denota irracionalidad. fs. Acción de Amparo" Bs. Pensiones y Retiros de Córdoba" Semanario Jurídico N 2106. con rango constitucional. esa conclusión en mi opinión es más efectista que real. Astrea. in re: "La Rocca. Leyes.J.p. tipo progestágeno con síntesis con ligera actividad estrogénica y androgénica. 258/266 por el tercero interesado.. Agrega el demandante que se presenta la acción dentro de los 15 días de que se ejecuta el reparto indiscriminado de la píldora. alteración o amenaza del derecho o garantía constitucional que proviene del acto que se cuestiona." (ver también fs. -Constitución Nacional. 10. Para ello V. "Derecho Procesal Constitucional. Teniendo en cuenta que la píldora del día después podría impedir la anidación del óvulo fecundado. 50. Salgado. L. A fs. Aquel medicamento atenta contra el valor vida reconocido en la Constitución Nacional.S. 122. 1987 p.Los recurrentes manifiestan en sus memoriales de agravios que han demostrado al interponer la vía de que se trata que el anticonceptivo de emergencia retrasa el ciclo menstrual.J. T. 800). fs.).Es menester insistir en que la lesión. p. p. 47. Precisamente. resuelta de facto y manu militari por el Ministerio de Salud de la Provincia (fs. 70).P. 8. La primera apariencia del acto atacado muestra la violación del derecho subjetivo.. 251. se piensa que el levonorgestrel actúa evitando la ovulación y de la fertilización si la relación sexual ha tenido lugar en la fase preovulatoria. "Juicio de Amparo y acción de inconstitucionalidad" Bs. 188. y conforme a las razones de hecho y de derecho que expongo a continuación".inc. capricho lo cual muestra la arbitrariedad (Palacio. La parte actora solicita se declare "la inaplicabilidad en todo el territorio de la Provincia del reparto de las denominadas "píldoras de anticoncepción de emergencia". As. J. La mujer debe encontrarse a su vez en lo que se denomina período fértil del ciclo menstrual. Verbo Divino. ya que no es nuevo en nuestro país la comercialización de esta clase productos. De tal modo. la premisa de la cual hay que partir es de aquella información que adjuntan los recurrentes. 17. la conclusión es que toda mujer que concurre a un Hospital de la demandada luego de haber tenido una relación sexual está embarazada. J.. 16. posteriores al coito" (Schivaon. efectivo y económico para prevenir embarazos no deseados" en www. Tratados Internacionales y derecho interno desde la unión del gameto femenino y masculino. y su óvulo debe estar en condiciones normales. La Aurora. cual es. y Otros ob.De tal modo que.L. 14. Sobre el particular..Si tenemos en cuenta que el valor vida. Es que se ha comprobado que varios óvulos fecundados no llegan a realizar su implantación. seguro... con base en el hipotético efecto antianidatorio de ese medicamento. ni la fecundación. H. R. "La Infertilidad y sus tratamientos" en Andorno. Ch. presupone que en el acto sexual el hombre deposite en la cavidad vaginal una cantidad de espermatozoides normales... estos abortos espontáneos no son percibidos. y Otros. las que se administran en dosis mayores y por tiempos cortos. Yuzpe que inició los estudios clínicos de efectividad en los años setenta. este porcentaje se reduciría a sólo dos mujeres. abortan naturalmente y a veces.85. que esta pastilla se tome después de haber tenido una relación sexual . cit. equivalente a 75% de efectividad" (Schiavon. representando una falla del 2%. ello no lleva a la conclusión que aquella píldora sea abortiva. 1997. cabe interrogarse ¿si por ello es abortiva?. En otras palabras. A.. Langer A. no todo acto sexual es fecundo. ya que no se les reconoce como tales.fertilización no pueden ser juzgados como abortivos. cit. sin embargo. También se conocen como "pastilla del día después". "10 palabras clave en Bioética" Madrid. No toda mujer que asistió a un nosocomio público ha concebido por haber tenido relación sexual. Este método se conoce como el "el método de Yuzpe" por el médico canadiense. R. Es claro que si el medicamento impugnado impide la anidación y por ello es abortiva.. Abaco. R.. no es aconsejable utilizar este término. Ellerston. ya que para semejante conclusión se requeriría prueba indefectible del embarazo. si las píldoras anticonceptivas de emergencia pueden efectuarse con determinadas dosis de pastillas anticonceptivas ordinarias combinadas. queda protegido en la Carta Magna. R. p. Gafo. además de no ser comprobable empíricamente. 18. "Ética del control genético" Bs.html). sino que se los considera "sólo un flujo menstrual inusualmente espeso" (Fletcher. ni que afectan el valor vida.Los autores recién citados expresan que las pastillas anticonceptivas de emergencia combinadas "son pastillas de uso normal y ampliamente aceptado en anticoncepción. "Anticonceptivos de Emergencia: un método simple. 23/5). como se dijera antes. 1993. Pero.en 3días. ob.Recuérdese que los caminos ordinarios de fertilización por vías naturales. ni el embarazo se siguen indefectiblemente de todo coito. A ello hay que añadir que la píldora no interrumpe jamás el embarazo. y otros "El Derecho frente a la Procreación Artificial" Bs. es decir. 19. R. se ha dicho que:"por cada relación sexual no protegida que tenga lugar entre la segunda y tercera semana del ciclo. 57. siempre después de una relación sexual no protegida. Jiménez.As. p. ya que puede inducir el concepto erróneo de que su ventana de intervención se límite exclusivamente entre a las 12 y 24 hs. Se puede afirmar que no hay certeza que esta píldora.).. que de toda relación sexual siempre se produce un nuevo ser. Martinez. Se advierte así que la premisa de la cual parten los apelantes es falsa. siendo su mayor efectividad anticonceptiva cuando menor es el intervalo entre el coito y la primera dosis (Schiavon. lo cual lleva a otra afirmación difícil de sostener. p. pudiere obstaculizar la anidación..org. 1978. Estas contienen estrógenos y una progestina sintética.Entonces.Villanueva. aún cuando la falta de certeza no fuera importante. C.. se presupone que hay vida en formación (persona por nacer). 15. cual es que podría la píldora impedir el anidamiento del óvulo fecundado en el útero.De lo expuesto. agregándose que: con el uso de las PAE. no corresponde decretar la prohibición de la entrega de estas píldoras./frames/f-bibliografía.. ). ocho de cada 100 mujeres llegarán a embarazarse". sí puede extraerse una conclusión cierta y no hipotética. mal llamada del día después. Pero aún así. esto es. los espermatozoides deberán sobrevivir todo este lapso en el tracto genital femenino antes de iniciar el proceso de la fertilización. 20... pero no de interrumpirlo" (Schiavon. porque habría que concluir que sólo tiene el carácter de anticonceptivas aquellas que se ingieren antes de mantener una relación sexual. es la demostración más simple de que la AE actúa siempre antes de un embarazo. el levonorgestrel no sólo no lo daña sino que hasta puede favorecer las condiciones de implante (acción progestacional)". Así.Veamos. la persona existe desde la concepción en el seno materno y persona por nacer es aquella que no habiendo nacido se encuentra en dicho seno (arts. Este derecho estará protegido por la ley y.G. ya que de contrario. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que entiende por niño todo ser humano desde la concepción y hasta los dieciocho años) (art. desde este momento y no antes. requiere de manera cierta que hubiere ocurrido concepción en el cuerpo de la mujer. y no de amenaza de perjuicio como previene el art. y otros. 75 inc. 1 inc. sino porque como podría impedir la anidación en el útero del huevo fecundado. Repárese que la confesión de mujer de haber abortado no es suficiente por sí misma para acreditar la comisión de este delito. que el espermatozoide hubiere fecundado al óvulo. si no se encuentra corroborada por prueba pericial (Núñez. Cuestiones Actuales" Bs. la protección legal de la vida es en tanto y en cuanto se verifica en el cuerpo femenino una nueva célula. verbigracia.. p. 210). agregándose en otro dispositivo que "para los efectos de esta Convención. L.. 21. se trataría de una daño conjetural. D. Por ende. puede decirse que hay persona por nacer digno de tutela (arts. "La Anticoncepción de Emergencia" Jurisp. Ahora bien.As. 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos indica que:"toda persona tiene derecho a que se respete su vida. ni tampoco que modifique la calidad receptiva del endometrio (Galimberti. 4 inc. persona es todo ser humano" (art.Volviendo al caso sub judice. Civil). (Ver también: art. 63 y 70 del C. sostener que las pastillas que distribuye la demandada tienen capacidad de matar a un ser humano (impiden la anidación del óvulo fecundado). ¿cómo puede una mujer que ingiere una píldora cuya prohibición peticiona la actora. y aún así. El embarazo. R. 6 inc. Aún cuando el coito ocurre inmediatamente previo o simultáneo a la ovulación. 24. "Anticoncepción de Emergencia" en Bioética y Derecho. en rigor de verdad. estaríamos prohibiendo la entrega de la medicación sólo por las dudas. 25. sí es verificable. indicado su capacidad de prevenirlo. Nacional). puede señalarse que en el supuesto del aborto terapeútico se prefiere el . 63 y 70 del C. en general. el planteo de los recurrentes. 1). cit.No debe perderse de vista que la variable temporal más importante que determina la probabilidad de un embarazo es el intervalo entre el acto sexual y la ovulación. va más allá.Jurídicamente no puede tildarse de abortivas las píldoras cuya prohibición se peticiona en el sub lite. conocer su estado si no se puede comprobar?. R. "si la relación sexual ocurre 4-5 días antes de la ovulación. el art. Nadie puede ser privado de su vida arbitrariamente. el efecto antianidatario de la medicación cuya prohibición de entrega por parte de la demandada aquí se solicita. ob. para nuestro ordenamiento sustancial interno.. requiere con certeza que la mujer se encuentre embarazada. no toda relación sexual provoca un nuevo ser. p. se requiere de tiempos definidos para que se lleven a cabo diferentes eventos posovulatorios responsables del embarazo". al día siguiente de haber mantenido relación sexual. Civil). 22 C. 1979 -A-513). 23. 232). 1 de la Ley 4915 y conc. 22. Nacional. añadiéndose que "la disminución de efectividad anticonceptiva de la AE conforme transcurre el tiempo desde el coito. a partir del momento de la concepción.Además.. "La Prueba del Aborto" LL.no es demostrativa por sí que sea abortiva. dado que el dispositivo intrauterino tampoco es aceptado. Ya se dijo que no todo coito genera (siempre) una nueva célula. y en especial la incapacidad de cualquier régimen actual de AE de inducir un sangrado en caso de retraso menstrual debido a un embarazo. Entonces. ) También se ha puntualizado que si "el óvulo fecundado se ha implantado. a su vez. Concordantemente. No se limitan a solicitar la prohibición de entrega de este medicamento porque su ingesta configura un delito de aborto. la tutela legal de la vida humana se ve vulnerada.Colocándonos aún en una posición favorable a los recurrentes. (Blanco. por el contrario. No constituye un conflicto de derechos en el sub judice (derecho a la vida vs. olvidándose también de otro derecho fundamental como es el derecho a la salud sexual. que se deje de lado el ejercicio del derecho de salud reproductiva. de un caso carente de suficiente prueba y debate y de una sentencia inoperante" LL. el derecho a la salud reproductiva (art. Sin embargo.I. A ello se debe añadir que. los apelantes han esgrimido como estandarte de su discusión el valor vida de la persona por nacer.Tal cual ha sido planteada la acción traída a consideración de este Tribunal de Grado. aspecto este último sobre el cual no hay dudas sobre su existencia (art. En rigor. J. "Un amparo existoso que deja algunas dudas en tema conflictivo ¿por qué? Rev.673). C. ya que si no se produjo la ovulación. 26. 636 nota a fallo. 68/9). 6 Ley 25. op. Fácil es advertir que.). la última Asociación mencionada declaró que la población de América Latina necesita tener a su disposición la anticoncepción de emergencia. op. el citado medicamento impedirá esta actividad. 29. dado que sostuvieron que:" la pastilla inhibe la ovulación antes que ocurra la fecundación y que. lo cual no es comprobable al momento en que se peticiona la entrega de la píldora (Blanco.G. L. 1 y 2 C. 696. no todo acto sexual tiene habilidad suficiente para producir la fecundación del óvulo. 82/3). pub.. ya que a juicio de los quejosos la mal llamada píldora de anticoncepción de emergencia impide la nidación del óvulo fecundado en la mucosa uterina (ver fs. A. M. puede señalarse que los apelantes arguyen que la entrega gratuita del medicamento por parte de la demandada. cit. p. 28. De tal modo. de manera que inmediatamente deba estarse por el primero de los mencionados.2003. los recurrentes olvidan los criterios adoptados por la Organización Mundial de la Salud y por la Asociación Latinoamericana de Investigadores en Reproducción Humana).derecho de la mujer a no quedar embarazada violentamente en desmedro del derecho a nacer del nuevo ser humano. los recurrentes pretenden que se reciba el amparo en base a la supuesta concepción. 2202. 250/251. L. Es más.En el sub lite. 01 de mayo de 2002. p. 86 incs. LL.77/8). por si acaso o porque tal vez ocurriere. desconociendo si se encuentra embarazada. de recibir la vía intentada. ha concebido. además de no estar comprobado dicha aserción. Blanco. Mientras que en el caso sub judice se configura la duda sobre si la mujer luego de una relación sexual. Bidart Campos. 2002. Ad Hoc. un lamentable retroceso del principio de Autonomía Personal" en "Colección de Análisis Jurisprudencial" Bs.As. Gil Domínguez.).com/medicina/ginecología/obstrecia. 7/5/2002). a lo que se debe añadir que para prohibir el medicamento aquí atacado. desde el punto de vista científico no es abortiva. derecho a la salud sexual). a la vez. La Ley. salvo que se parta de un supuesto que no es comprobable. "Prohibición de la píldora del día después. Curitiba.encolombia . resulta una actividad ilícita.G. Brasil. atenta contra la vida humana. nadie puede afirmar esto último de manera certera. G.De tal suerte que si el aborto antes referido resulta no punible. nota a fallo). cit. se trataría de vedar un daño hipotético. estado que al momento de solicitar la entrega no es verificable. la ingesta de las píldoras anticonceptivas de emergencia no puede calificarse de ilícita o que atenten contra la vida humana. del cual se viene hablando.htm. Es .52201eventos. ello supone obviar que la mujer que decide tomar esa pastilla ejerce una actividad permitida cual es.. p. en www.As.. p. "Ley Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable" Bs. (Basterra.. "Apostillas acerca de un fármaco cuestionado. al principio irrefragable que toda relación sexual siempre engendra una nueva vida y. además que la Organización Mundial de la Salud estableció que se trata de un método anticonceptivo más (Véase diario La Nación del 7/3/2002 y en especial punto 2 de la Declaración sobre anticoncepción de emergencia de la XVII Reunión de la Asociación Latinoamericana de Investigadores en Reproducción Humana. p. prohibiríamos nada más que por las dudas.P. Mas. a posteriori de haber mantenido relación sexual. cual es que toda relación sexual trae aparejada indefectiblemente una nueva vida. se requeriría comprobar que la mujer que lo ingiere se encuentra embarazada por haber tenido relación con su pareja. 27. A ello se suma que no todas las opiniones científicas sobre este medicamento le otorgan la cualidad que tanto pregona la actora y el tercero interesado (obstaculizar la nidación) (Gafo. . ISSN. H. p. añadiendo que el levonorgestrel previene sólo el 85% de los embarazos. que no sea tildado jurídica o éticamente por los apelantes de abortivo. 32.edu. un efecto protector sobre el embarazo.la tasa de embarazos aumenta 10 veces. "después de un acto sexual único que tenga lugar en la segunda o tercera semana de un ciclo menstrual se embarazan 8 de cada 100 mujeres" (Croxatto. Luis Távara Orozco.que "en el estado actual de la medicina los efectos del AOE son anticonceptivos". Si es que ha ocurrido la fecundación.unmsm. la FED. por cuanto el componente progestágeno (levonorgestrel) tiene. en el caso "Susana Chávez Alvarado y otras" (Exp.que aún cuando considerásemos absoluto el valor vida. es decir. Por lo tanto. lo cierto es que ella debe existir en el seno materno. nota 6. cit. publicado en: http://sisbib. 31. propone unificar los prospectos con la siguiente leyenda: "El principal mecanismo de acción por el cual los . es casi 100% efectivo. Perú. quien enfáticamente sostiene que: "Los investigadores y las instituciones científicas más serias nos reportan que la píldora de emergencia impide o retrasa la ovulación.ramajudicial.. Por lo general. 19 de la Constitución Nacional. También puede citarse al Dr. puede o no ocurrir que la nueva célula no pueda anidarse. http://www. Por ello no se puede invocar científicamente que la píldora es abortiva" (Sociedad Peruana de Obstetricia y Ginecología. es posible.. No.Pero. ex Presidente de la Sociedad Peruana de Obstetricia y Ginecología.Similares consideraciones a las recién vertidas pueden observarse de una detenida lectura del informe acompañado en esta instancia por el tercero interesado (fs. como es la ingesta de un medicamento anticonceptivo. "Cuando ese medicamento se usa en las primeras 24 horas después del coito.htm). lo cual es difícil de conciliar con un mecanismo anticonceptivo posterior a la fecundación" (Croxatto. A lo expuesto. ya que esto último podría suceder. Precisamente... A esta altura.jsp?idsitio=1). lo cual es muy difícil de defender . donde el Estado debe estar ajeno.). se embaraza sólo una. Lima. Consejero Ponente: Doctor Rafael E. no hay evidencias claras que el medicamento que gratuitamente reparte la accionada impida la anidación. Idéntico efecto para el medicamento en cuestión admitió. aún cuando no fuere así. No existen pruebas de que la píldora de emergencia altere la implantación o desprenda un embrión que ya se ha implantado. Pareciera que la unión sexual por la unión sexual misma debiera ser desterrada. versión electrónica 1609-7246. 7435-2006-PC/TC. ob. luego que la mujer hubiere tenido relaciones sexuales con su pareja. 6) llegó a afirmar -sobre la base de informes técnicos oficiales. en reciente pronunciamiento.. B.pe/bvrevistas/ginecologia/vol49_n1/anticoncepción. en www. por el contrario. interfiere con la capacitación y la migración de los espermatozoides.Me pregunto si esta acción no contradice de algún modo y tal cual ha sido planteada con lo disciplinado por el art. la píldora ya no actúa y resulta inocua para la mujer y para el embrión.cl/schrad/documentos). Ostau de Lafont Planeta. Reitero. con lo que indudablemente se invade una órbita reservado al ser humano.gov. los apelantes tuvieren la razón porque todos los científicos han acordado otorgarle a las pastillas anticonceptivas de emergencia esa cualidad. H. 13 de noviembre del 2006. en teoría impide la nidación del huevo en el útero. Así el Tribunal Constitucional del Perú. este autor recuerda que cuando las mujeres utilizan pastillas de levonorgestrel dentro de las primeras 72 horas de haber mantenido una relación sexual. puede añadirse que importantes tribunales de latinoamérica han expresado similar opinión. habría que sostener que todo coito tiene la habilidad de engendrar siempre un nuevo ser.co:7777/csj_portal/jsp/frames/index. allí se dice que:"en relación al mecanismo de acción de los anticonceptivos orales combinados estrógenos-progestángeno. 1028/1031). 30. el Consejo de Estado de Colombia (Expediente 110010324000200200251 01. la eficacia de este método es mayor mientras más pronto se use después del coito. habría que preguntarse cuál es el método anticonceptivo que se autoriza. pero si se usa a las 72 horas. denunciante: Carlos Humberto Gómez Arámbula. esto es.palomocillan. ya que de otro modo queda en pie el ejercicio de una actividad lícita.udec. "Nociones básicas sobre la generación de un nuevo ser humano y sobre la píldora anticonceptiva de emergencia" en "Sociedad Chilena de reproducción y desarrollo". J. existe una vida que tiene dependencia con ella. se requiere que se produzca el proceso de fusión. quinto y sexto (fs. I. donde el ministro de Salud vetó la distribución de más de 5000 DIU.A. agravios cuarto... No tiene efecto. 35. 34.mujeractual. 63 y 70 del ordenamiento sustancial señalan en otras palabras.. 36. que la persona tenga aptitud para prolongar su vida fuera del seno materno (Castán Tobeñas. Desde ya adelanto mi opinión en el sentido que comparto el principio rector vertido por los recurrentes sobre esta cuestión. impedir el embarazo al interferir con una cantidad de procesos fisiológicos como la ovulación. ya que tiene características biológicas disímiles que los de su madre. ¿Cuáles son los remedios que debieren haberse dejado de entregar (prohibir) a juicio del apelante?. pese a estar permitida por la ley nacional. que dentro de la madre. lo cual como se dijo no es verificable. pero que es persona distinta de la que lo lleva. 100. b) y c) por cuanto los informes adjuntados a la litis ya aludidos que expresan que las pastillas de anticoncepción de emergencia tendrían efecto antianidatorio.Lo dicho anteriormente se trae a colación atento la discusión existente sobre el modo de acción del dispositivo intrauterino. Entonces. la persona por nacer tiene su existencia a partir de la concepción. pero ello no significa que deba hacerse lugar a la vía intentada aquí. puede decirse que algunos sostienen que tiene efectos anticonceptivos (véase: http://www. A fs. Sólo a título ilustrativo. "Derecho Civil Español Común y Foral" Madrid. para nuestro Código Civil el concebido. T. ya que no todos ellos producen este efecto. Reus. De tal modo. en su seno.gineconet. el transporte y la implantación de embriones. M. 13/11/06). Parte General" Bs. “San Juan: una provincia del Opus Dei” www. Buteler.htm#dos). esto es."Personas por Nacer" Boletín del Instituto de Derecho Civil". b) la del nacimiento que afirmaba que el nasciturus no tiene vida independiente de la madre y tampoco es posible determinar el tiempo de la concepción. que refiere además del hecho de nacer vida.anticonceptivos orales combinados estrógeno progestángeno previenen la concepción.). no se discute. en teoría. Tampoco se puede peticionar la prohibición de entregar gratuitamente los medicamentos que tendrían la consecuencia descripta (impedir la nidación del huevo en el útero).La postura seguida por Vélez Sársfield en los arts. distinto sexo. 209. Córdoba. J.com. Como lo dijo nuestro más Alto Tribunal Federal.html). com/artículos/920. verbigracia. la fertilización. que se unan los 23 cromosomas femeninos y los 23 masculinos. Otros mecanismos posibles incluyen cambios en el moco cervical que inhibe la penetración de los espermas y produce alteraciones en el endometrio que reduce las probabilidades de implantación" (sin remarcar en el original).ar/diario/el país/177116”. sobre el cual merece aclararse que no es motivo de planteamiento por parte de los recurrentes. intercambiando la información genética y . c) el nacimiento es el punto de partida de la personalidad. 104 y ss. 347/51).Toca referirse a las quejas de la parte actora que aluden al comienzo de la persona humana. p. Vol 2.Sobre el particular. num.As. 692/696 vta. es persona. p.Lo expuesto precedentemente autoriza a rechazar los agravios vertidos por la parte actora. 37.. I. 1032/34 se lee: "La administración después del coito podría. es la supresión de la ovulación. T. el transporte de espermatozoides a través del moco cervical y las trompas de Falopio. la llamada singamia. Página 12. 1975.com/salud/ginecología/diu. y d) la de la viabilidad. reseñados en las letras a). ¿ por las dudas también lo prohibimos?. 1952. una vez iniciado el proceso de implantación". mientras que para otros impide la anidación del óvulo si éste hubiere sido fecundado (http://www.. el mismo efecto atribuido a las pastillas anticonceptivas de emergencia se predica del dispositivo intrauterino y sobre ambos los especialistas no se ponen de acuerdo sobre el efecto que pudiere tener. (Véase el caso de la Provincia de San Juan. se han esbozado distintas teorías sobre el principio jurídico de la persona: a) la de la concepción (seguida por nuestro codificador). Arauz Castex. pero se reconoce por una ficción derechos a la persona por nacer. Empresa Técnico Argentina. Es decir. es decir. Juldic. 1965. "Derecho Civil. requieren que la persona que lo ingiere luego de una relación sexual haya concebido. p. tanto dentro como fuera del seno materno.. e impidió la realización de una ligadura tubaria. No debe olvidar la quejosa que se trata de vedar una actividad lícita que ejerce cualquier mujer luego de haber mantenido una relación sexual. 33. S. 41. 185-1492). (Recalde. y designó al concebido "persona por nacer". p. 2007. Cobas . 1985. esperan en ese lugar preparados para fecundar.. Sucedidas entre 12 a 24 horas desde que el espermatozoide ingresa en el óvulo. Civil). quien afirma: "Si tomamos el huevo fertilizado o cigoto inmediatamente después de la concepción. pues como antes se dijera. hay una nueva vida. Parte General" Bs. p.. siguió a Freitas.García Berro. J. "Derecho Civil.As. ya que es conjetural o hipotético el presupuesto que se necesita para esa afirmación (concepción de la mujer que tuvo relación sexual).El contenido de nuestra Constitución Nacional no deja dudas que busca proteger a ultranza la libertad de la persona como la dignidad de ella. es menester que los espermatozoides depositados en la vagina inicien el viaje ascendente hasta el útero. no personas futuras (nota del codificador al art. la interpretación que de ella se haga debe estar encaminada a la protección de la persona: Desde la concepción comienza la existencia de las personas. El cigoto es una delgada esfera de células: Muchos cigotos fracasan al intentar implantarse en el útero o son expulsados mediante un flujo. El codificador. S.Ocurre que en el sub judice se parte de un principio que está lejos de poder verificarse. 141. este último proceso no se produce siempre por haber realizado el acto sexual.. "El comienzo de la vida Humana: El embrión como persona y sujetos de derechos" en Bioética y Derecho" Sta. Universidad. J .por ser abortivo). "Persona por nacer en el Código de Vélez Sársfield y en el Código Civil Peruano de 1984" en "Homenaje a DalmacioVélez Sársfield" Cba. Abeledo Perrot 1998. pero de ningún modo alteran el principio que defienden los apelantes. desde la fecundación para adelante. 283 y ss. por ende. el argumento que alude a la protección de la vida desde el momento mismo de la concepción. Los avances en genética o biología podrán haber demostrado cuando llega la conformación de células al útero o cuándo ellas se dividen. sí debe prodigarse tutela estatal. 70 del C.. Abeledo Perrot. Fe.En ese preciso instante comienza entonces su protección y la libertad de vivir. Sociales de Cba.Indudablemente. tanto el Pacto de San José de Costa Rica como nuestro Código Civil.As. prosiguen el camino hasta las trompas de falopio y una vez llegados. que la mujer que solicita la entrega gratuita de este medicamento se encuentra embarazada por haber mantenido relación sexual con su pareja. Rubinzal Culzoni.Para que la concepción tenga éxito. lo que puede producirse antes si la ovulación se había producido con anterioridad. 39.AS.. 38. Claro está que esta defensa no autoriza a recibir el amparo impetrado. Cifuentes. es menester conocer con certeza que dentro del seno materno de aquella mujer que ingiere una píldora de anticoncepción de emergencia. es difícil sentirse perturbado por su muerte.. "El Embrión Humano. "El Principio de la vida Humana. Principio de Existencia de la Persona" en Carneiro.. "Abuso del Derecho y otros Estudios" Bs. 179 y ss. 40. Academia de Derecho y C. C.2000. de igual sentir es: Figueroa Yañez. M. 35. El no concebido no existe. sin que la mujer advierta nada impropio. p.. En un plazo de 72 horas. se dividen (las células) varias veces hasta llegar a estar compuestas de 32 o más células (embrión en fase de mórula).. 42. Luego de llegar allí.344 y ss. G. al existir en el vientre materno son personas por nacer.. Pero algo debe quedar . al comprobar que el dato biológico del concebido corresponde al inicio de la existencia humana (Véase: Fernández Sessarego. J. 43.. 63 y art. Aspectos Médicos Legales" ED. p. protegen la persona sencillamente desde la concepción. p.formando el código genético único.2003.. Pero recién en ese momento y no antes. no puede esgrimirse validamente que la existencia de la persona por nacer se ve seriamente perjudicada por la ingesta de esa píldora. ¿ porqué causaría entonces preocupación la remoción deliberada de un cigoto no querido. cual es. ya que ello se tiende a tutelar. se requiere de manera indefectible que la mujer hubiere concebido." La ética del aborto y la eutanasia" Bs.). se conforma el embrión de una sola célula o cigoto. requiere conocer cuándo ocurrió ella (fecundación) para poder afirmar que determinado medicamento atenta contra el valor vida (vg. en contra: Farrell.Zago. Al no poder comprobarse ese estado (concepción). Se advierte fácilmente que la discusión sobre el comienzo de la existencia por persona por nacer pasa a un segundo plano. ya que sostener como decimos que ella existe desde la fecundación.-En otros términos. Este momento ha sido aceptado y defendido por los apelantes. Reitero. 167. 1996. 45.Por ello. sino la de un nuevo ser humano que se desarrolla por sí mismo.. Y así como no hay que empujar el momento en el cual se tiene a la nueva célula como persona. que teóricamente podría tener este efecto. se inaugura una nueva vida que no es la del padre ni la de la madre.vaholy_father/john_paul_ii/encyclicals/documents/hf_ipii_enc_25031995_ evagelium-vitae_sp.As. Jamás llegará a ser humano si no lo ha sido desde entonces. pero como puedes llegar a ser (concepción) con motivo de la . 49.Queda claro que el respeto por la vida humana principia por la concepción. Basta simplemente que la mujer haya concebido. Fiscal de las Cámaras Civiles (fs. sino que expresan que tal vez. 1079 vta... Rodriguez Varela. como así también en este decisorio..Sostener aquí que desde la concepción hay vida humana. se refiere cuando en caso de duda. es necesario que quien solicita los medicamentos aquí cuestionados se encuentra en una situación de atentar contra la vida humana.. aquí hay incertidumbre científica sobre si se produce o no el efecto de inhibición o nidación de la célula nueva en las paredes del útero. p88. entendida ésta en sentido estricto como la penetración del espermatozoide al óvulo. hubo o no persona. por ende.P. al no concebido. A.El argumento in dubio pro vita o pro hominen no altera la solución que aquí se propicia. si ese efecto se produjere ciertamente por aquella ingesta (art... 50. genera un nuevo ser.Otra manera de reflexionar. vida humana (por tanto persona) para el orden jurídico argentino hay desde la concepción. 186-1350). no.claro: debe estar concebido y no tal vez pudiere estarlo la mujer porque hubo de mantener relación sexual. que ese cigoto no llegue a implantarse. antes que ello ocurra (fertilización) puede ingerir las píldoras que estime son anticonceptivas (principio de libertad y autodeterminación). 48.)." Nacer y Morir con dignidad.html). Abeledo Perrot. 47. (La Carta Encíclica Evangelium Vitae del Sumo Pontífice Juan Pablo II dice:" desde el momento en que el óvulo es fecundado.M. Conte Grand.As. el orden jurídico se inclina en favor de que ella (vida) existió. 1989. Se vuelve a insistir. Consorcio de Médicos Católicos. de manera indefectible.59 y ss. como parece desprenderse del enjundioso dictamen del Sr. "El comienzo de la vida humana y la biología" en "La protección constitucional del derecho a la vida" Bs.). Educa. no se contradice con los párrafos expuestos más arriba.El principio recién aludido del cual pretenden los apelantes y el Sr. la prueba rendida muestra que podría afectar la anidación del huevo en el útero. Las piezas instrumentales y documentales no aseveran que el efecto antianidatorio se produzca.. 46. "La Persona antes de nacer" Bs. J. "In dubio pro vita.C. del C. sino si las pastillas que entrega gratuitamente la demandada destruyen a esa persona y. y ello porque todo acto sexual. 44." ED. lleva a la conclusión que este principio debiese aplicarse a todas aquellas mujeres que hubieren tenido relación sexual con su pareja el día anterior a peticionar la entrega del medicamento cuya prohibición se solicita. p. a ello se añade que se requiere que la mujer que ingiere haya concebido como consecuencia de haber realizado el coito. tiene para ellos el siguiente punto de partida: “Tú no existes. El principio que se solicita se aplique en el sub examine. Se aprecia así que esa consecuencia está sujeta a la condición suspensiva del hecho futuro e incierto (fecundación) que la mujer que la ingiera conciba y.vatican. 528 del C. nada más.. Estudios de Bioética Contemporánea" Bs..Es decir.As. en este sentido. (http://www. Se advierte allí una nueva célula. no es necesario correr el momento en que la persona puede tener existencia como tal para que ciertos productos químicos puedan libremente ser comercializados: No es menester alterar la letra de los dispositivos legales citados para afirmar que recién hay persona cuando el huevo anidó en las paredes del útero materno. la tutela llega al embrión ya concebido. p. Fiscal de las Cámaras Civiles se aplique al sub examine.Quirós. O. Mas. tampoco hay que ensanchar el término concepción para abarcar la misma relación sexual dentro de él. M. la demandada cuando reconoció la consecuencia. 2006. una individualidad distinta a la que traían el óvulo y el espermatozoide ( Basso. Desde el derecho civil. Pero ello en rigor no es lo discutido. no fue más allá de lo que ilustran los prospectos que adjunta la actora. D. contra la persona y ello ocurre solamente si ha concebido. y no que está por existir. pero puede ocurrir que no llegues a nacer (at.V. la decisión de facto de distribuir gratuitamente el medicamento ya mencionado en los centros de salud. Más aún. el juez no puede ejercer el control de constitucionalidad. requiere que se haga a sí misma. A. 51. Entre las diversas enunciaciones de los prospectos e informes de expertos acompañados a esta litis. es decir. 2da.. "Cochia.Puede añadirse que no se probó en la declaración de inconstitucionalidad incoada de qué manera se contraría la Constitución Nacional..Respecto a la inaplicabilidad del decreto 175/94 que autoriza la venta libre de las pastillas de anticoncepción de emergencia en las farmacias ubicadas en el territorio de esta Provincia. debe establecer una relación directa e inmediata entre la norma constitucional alegada y la solución del pleito. ello no ha sido .. 56.. "Tratado de Filosofía del Derecho" Méjico. 335). Francisco y Otros" del 1/9/92). Es menester que se precise y acredite fehacientemente el daño que origina la aplicación de la norma o.. L.La vida no nos es dada hecha. surge sin hesitación la incertidumbre. ni comercialización de ellas no cuestionó en momento alguno a través de esta litis." del 11/7/92. ni ponerle punto final a la discusión.. J. 55. y por respeto al valor vida.Esta afirmación se apoya en que la declaración de inconstitucional requiere como ultima ratio que se indica cuáles son las garantías constitucionales vulneradas en el caso concreto. No se debe perder de vista que los apelantes han impetrado que se prohíba la venta de todos los medicamentes que tengan esa consecuencia (antianidatorios). in re: "Camtral S. Lo expresado no se logra esgrimiendo que esa distribución causa el aborto o resulta antianidatoria respecto de la persona por nacer.En el sub judice. No hay pieza probatoria acompañada que autorice a sostener que se trata de una duda razonable. nada más. As.. Sin embargo. la declaración de inconstitucionalidad de la decisión de distribuir este medicamento en los distintos centros de salud. no debe prosperar.C. la fabricación. debe prohibirse las pastillas anticonceptivas de emergencia. ed. Lexis Nexis. ed. Tratados Internacionales. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos S. p. nada más." (Sola. En ese caso.T. No se debe olvidar que aquella declaración es un recurso extremo.A. mal que le pese a los recurrentes y al Sr. por si llegaras a existir (incertidumbre)" lo cual debe tutelarse mediante el mentado principio (in dubeo pro vita). la sentenciante no ha protegido las ganancias de los laboratorios como afirma el quejoso en su memorial de agravios (ver fs. 2006. c/ Estado Nacional y otro" del 2/12/93. considero que el punto de inicio de este principio es otro para su aplicación: "Tu existes.). que debe hacerse a cada instante (Recasens Siches.Bs. Jorge D. p. Fiscal de las Cámaras Civiles. Si se repasa estas actuaciones se notará que no se menciona la garantía constitucional que ha sido dejada de lado por la demandada cuando dispuso distribuir gratuitamente el medicamento que se pretende prohibir. ya que como se dijera más arriba. "Compañía Arenera del Río Lujan S. lo demostrado en estas actuaciones es una duda científica. 54. como asimismo. para algunos. 53.relación sexual habida. 35 y ss.CS. es tarea. ni siquiera este decisorio podrá aclarar. Bs. Si esta relación directa e inmediata no existiera. Sólo debe recordar el apelante que su parte peticionó que el Estado Provincial dejara de entregar gratuitamente las píldoras de anticoncepción de emergencia (fs. como se ha puntualizado se requiere: "El requisito de la relación directa e inmediata de la cuestión constitucional con la solución del pleito es un elemento característico del control judicial difuso de constitucionalidad y no solamente del recurso extraordinario ante la Corte Suprema.. ha de considerarse que tú has existido”.. los apelantes insisten que la distribución gratuita por parte de la demandada de la píldora anticonceptiva de emergencia conculca el valor vida. 74). 64). p. en el sub examine. 52.A. Debe darse una sustancial afectación. que debe evitarse cuando la norma cuestionada es susceptible de ser interpretada de conformidad con las disposiciones que le son superiores en jerarquía (Bianchi. 2.. Todo juez que en un caso debe aplicar la Constitución y al hacerlo puede llegar a declarar inconstitucional una norma. "Control de Constitucionalidad" 2da. Porrúa.Por otro lado. Código Civil Argentino y Constitución local. Abaco.A. Sin embargo.. 70 in fine del C. c/ De Castro. manifiesta y evidente de los derechos personales que se hubieren violado.As. que el huevo fecundado no puede anidarse en las paredes del útero. "Control Judicial de Constitucionalidad". 692). Constitucional. punto IV) dice que la tutela de la vida humana comienza con la fecundación. sólo se menciona en el plano teórico. que fuera aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Se ha traído una incertidumbre (que su ingesta inhiba la nidación del cigoto en la pared del útero) y. además de contar nuestro máximo Tribunal Federal con distinta integración. en particular: "Acceso al material informativo específico que contribuya asegurar la salud y el bienestar de la familia. Más. ya que las mujeres que carecen de recursos económicos no podrán acceder a este medicamento. lo cual es cierto y en esta sede se le ha dado la razón. incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la misma". no puede verificarse que al momento de la ingesta. de admitirse el planteo de los recurrentes se vulnera la Convención aludida y la garantía de igualdad ante la ley. pues no se ha presenado evidencia para afirmar una duda razonable de que los métodos que la norma cuestionada ordena aconsejar a los funcionarios del sistema público de salud. 59.43). aprobado por el Decreto Supremo N 48. La petición inicial de la parte actora. La tutela al valor vida que se dice conculcado. del Ministerio de Salud”. 62. El silogismo que construye el recurrente no contiene los datos precisos que se desprenden de las piezas probatorias y llega a una conclusión teórica. coincido con lo expresado en su oportunidad la Dra.. siendo menester. 58. en la Parte II. art..Lo dicho anteriormente es suficiente para desestimar este planteo de inconstitucionalidad. 2008/4/18.probado científicamente. 61. ni tampoco ilícita. para solicitar su prohibición. ha sido soslayada en el sub examine la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Este modo de reflexionar conduce de manera evidente a una exclusión social de forma notoria. 60.. por otro lado. que al momento de la ingesta. ni la píldora que les ordena distribuir. fallo que no resulta aplicable al sub examine.Entonces. sólo es una duda que ha permitido que los accionantes se apoyen en esa posible consecuencia. entre los votos de algunos miembros que integraron la minoría del Tribunal Constitucional de Chile resolvió:”no corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto Supremo 48 del Ministerio de Salud de 2007 –con relación ala anticoncepciòn hormonal de emergencia. y sí las mujeres que teniendo otra condición social podrían adquirirlas. de impedir su desarrollo o de darle muerte por cualquier otra vía (del voto en disidencia de los Doctores Correa Sutil y Fernández Fredes) (Tconstitucional Chile. la mujer haya concebido. el punto de partida es distinto. ya que no se trata en rigor de una asociación portadores de derechos de incidencia colectiva. luego las píldoras de anticoncepción de emergencia lesionan la tutela de la vida humana" (sin subrayar en el original). en Sup. 10 inc. Basta decir que hay muchas mujeres que no están interesadas que se les represente con esta acción. Requerimiento de Inconstitucionalidad deducido en contra de algunas disposiciones de las “Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad”. 57. compartida por el tercero .. lo cual no es igual.Sencillamente.. h) se dice que los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer. sin obligar a ello a ninguna mujer. Continúa diciendo que el "mecanismo anti implantatorio de las píldoras de anticoncepción de emergencia provoca la aniquilación de óvulos ya fecundados. los actores no tienen legitimación sustancial para hacerlo. del 8/7/2008. LL. como no ha sido motivo de agravio por parte de la demandada. cual es. Esta decisión de la demandada no resulta arbitraria. En este orden de ideas. ya que el medicamento aludido no provoca.Por último.El apelante (ver fs. como se puede advertir.Se debe tener en cuenta que el Estado Provincial sólo ha decidido entregar gratuitamente las píldoras anticonceptivas de emergencia. Esas píldoras tal vez podrían obstaculizar que el óvulo fecundado llegue a implantarse en la pared del útero. de 2007. Argibay en la causa: “Portal de Belén” dictada por la Corte Suprema. Así verbigracia. sean capaces de impedir la anidación de un embrión humano. ya que esa información resulta de la aportada por la propia demandante. En este sentido. obviando la cuestión principal. 696 vta. la mujer hubiere concebido debido a la relación sexual tenida con anterioridad.. atento tratarse de un supuesto disímil. sino que podría provocar. aún cuando en mi parecer. El entrecomillado muestra un giro por parte del quejoso. que la mujer debe haber concebido. p. 161 y ss. esto es.). p.. 122/123). se castiga a aquellas mujeres que se encuentran alejadas de los grandes centros urbanos. también deben poder contarse entre los métodos anticonceptivos en tanto revistan aquella cualidad.. Hammurabí. de pareja y de familia. No se atenta contra el orden ni la moral pública (art. R. es que se prohíba en toda la provincia la distribución de las pastillas ya mencionadas. también constituyen derechos fundamentales que hacen a la dignidad del ser humano (Zavala de Gonzalez. Nacional. op. Aquellos otros que autoriza la Anmat. Queda reservado para el ámbito de la persona y de la pareja. el Estado Provincial no puede adoptar una política de salud dirigida sólo a un grupo de personas. Bien se ha puntualizado que para que la salud sexual se pueda lograr. como Billings.. En la actualidad. T. que no sean abortivos o atenten contra el valor vida. El espermio dentro del órgano genital femenino no es igual a concepción. 6 de la Ley 25673 ha buscado que la mujer pueda buscar controlar su fecundidad y la cuestión de los embarazos no buscados. cit. M. 75 inc.92. ya que señala la necesidad de promover e implementar medidas de acción positiva a fin de garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales reconocidos por ella y tratados internacionales. En otras palabras. A lo expresado. por lo general. 66. “Sexualidad Femenina. constituye así un derecho fundamental de la especie humana. como se ha dicho.L.As. se debe tratar de impedir que existan profundas diferencias entre pobres y ricos en el acceso a bienes como la salud y educación que.23 de la C. tanto individual. Con ello. (mujeres que padecen de ciertas necesidades elementales) que en este caso. es el que más necesita conocer sobre la materia sexual. 2c. a veces la cuestión atinente al conocimiento de la cuestión sexual representa para la mujer la diferencia entre la vida y la muerte. del orden jurídico" (Goldenberg. Hammurabí. En los tiempos que corren. aprobados por la Iglesia. 63. protegidos y cumplidos (Marega. en julio de 2005 enunció una declaración de derechos sexuales con la intención de expresar los preceptos de la Salud Sexual para el Milenio. mientras no se cause un daño a otro. dejando desprotegidas a otro. no abortivos..). desde que lo suyo . p.. 64. Nacional) por la circunstancia que la legislación tenga por finalidad preservar el derecho a la salud sexual de la pareja y.As. 65. Arribere Director. O. 1997. Pero entre estos métodos no pueden computarse exclusivamente los llamados naturales. alterum no laedere y suum cuique tribuere están perfectamente tutelados.interesado.Los apelantes han perdido de vista que el art. Bs.También tiene derecho a impetrar del Estado el cumplimiento de ciertas prestaciones asistenciales.As. de la mujer pobre y también de escasa edad. temperatura basal. atento que no existe en el seno materno persona por nacer. el enjundioso trabajo de Bavio. en especial. porque no se puede comprobar que al momento de la ingesta de la píldora la mujer hubiere concebido. p. Cáthedra Jurídica p. en este sentido los principios honeste vivere. 19 C. por lo que existe un derecho al disfrute de la sexualidad. "Resarcimiento de Daños" Bs. “Apuntes sobre derechos sexuales y reproductivos en el ordenamiento jurídico argentino” en “Bioética y Derecho”. La Ley2004. Canadá. E. Y. puede añadirse que el último XVII Congreso Mundial de Sexología y Educación Sexual realizado en Montreal..S. I. no afecta la moral pública. Bien se ha puntualizado que:"una de las formas más sutiles de marginación de un grupo humano es el mantenimiento de su estado de ignorancia de las fuentes de conocimiento y en particular.Dar a cada uno lo suyo tampoco se ve vulnerado. 66. "Antología para una bióteca Jurídica" Bs. "Indemnización de Daños y Perjuicios" Bs. 137 y ss. Más Allá del Orgasmo” en Bioética y Derecho. Los seres humanos son seres sexuados.As. padeciendo desinformación y. entre las que se encuentra los métodos anticonceptivos. incluyendo en dicha declaración el derecho del placer y satisfacción sexual como fuente de calidad de vida de las personas. Esta ley en rigor desea evitar aquellos abortos clandestinos que tanto mal hacen a cualquier sociedad civilizada.El ejercicio libre de la sexualidad como elegir cuándo y cuántos hijos se desean tener. es necesario que los derechos sexuales de todas las personas sean respetados.. p. En otras palabras. 372/73). (Tinant. P.y esp.51 y ss. una situación socio económica que no resulta idónea para adquirir las píldoras en otros comercios.Lo expuesto anteriormente está de acuerdo con el art. que se configura un conflicto entre los derechos de la madre y del por nacer. la inconstitucionalidad de la resolución o decisión de facto gubernamental de distribuirlas.T. advierto aquí. dijo: I. La demanda persigue que se declare la inaplicabilidad en todo el territorio de la Provincia.sentenciando. la planificación familiar no atenta contra la moral pública. no puede pensarse más allá que no ha sido seriamente esgrimido. VOCAL MARIO SÁRSFIELD NOVILLO. describe con precisión cuáles son las posturas adoptadas en esta Sede por los representantes de los contendientes y alude al dictamen del Señor Fiscal de Cámaras.Ante la existencia también de los derechos a la salud en sentido amplio. A. El valor vida separado de la persona resulta vacuo. por otro lado. antes de ello no hay existencia y. resulta inoperante impetrar la prohibición de entregar medicamento alguno que sirve como anticonceptivo. 68. con la que coadyuva Portal de Belén Asociación Civil sin fines de lucro. 67. p. Se ha dicho que: “En este caso. La Sentencia de la Señora Juez de primer grado que decide desestimar el amparo deducido por la entidad Mujeres por la Vida Asociación Civil sin fines de lucro. 52/6. El derecho a la salud. admite como síntesis de sus argumentos que: a) es legítimo el accionar de la Provincia pues distribuye productos farmacéuticos autorizados por la administración pública nacional (a través del A. tornándose abstracto su tratamiento. por violentar el derecho -de incidencia colectiva. frente a la certidumbre del derecho fundamental ejercido por la mujer. Constitucional.que hay que entregar (derecho) se refiere a otra persona que. se pretende que algunas mujeres del territorio cordobés. “El Debate Constitucional sobre la “Píldora del Día Después en una sentencia del Tribunal Constitucional de Chile” en Sup.. Con ello. En efecto. LL. cuya opinión. sin que esto implique que desde la concepción no existe ningún sujeto digno de tutela constitucional” (Gil Domínguez.. ni derechos ajenos. comprensivo del derecho sexual. Es que se trata por un lado del ejercicio cierto de un derecho esencial para la mujer. el principio pro homine se orienta hacia la opción que favorece la plena vigencia del derecho líquido en su certeza constitutiva de la persona. 69.A. entrega del 8/7/2008. el derecho de libertad.M. El Señor Vocal que me precede en el voto. 64/72). el derecho a la vida de la persona por nacer que se desconoce si está concebida (incertidumbre). asimismo. el derecho a la salud reproductiva y. esto es. debe ser respetado y cumplido. en el sub lite no existe para protegerla desde que no está concebida. no hay demostración para afirmar que se vulnera la vida de la persona por nacer.. que la vida humana tiene protección constitucional. también consagrado en nuestra Carta Magna. el principio de autonomía como el de buena fe que impera en toda clase de relaciones jurídicas han sido analizados. no alteran la solución que se propone. Los instructivos aluden a que la píldora anticonceptiva de emergencia podría o tendría (teóricamente dicen algunos) efectos inhibitorios. Pero como se dijera. lleva a cabo una relación de causa a la que me remito para evitar estériles repeticiones.Antes de ahora se dieron razones para sostener que la vía intentada se apoya en una duda o incertidumbre que científicamente no había sido despejada. el agravio vertido por el tercero interesado referido a los principios que habrían sido dejado de lado por la sentenciante. nota a fallo). 70.a la vida. -Administración Nacional de Medicamentos. II. no se pone en tela de juicio que desde la concepción hay persona por nacer. igualdad ante la ley se requiere que la prohibición se apoye en la certeza que la píldora es abortiva. como se dijera antes. Se advierte así que sólo por las dudas debiere recibirse la acción incoada.. Reitero. Se trata nomás de un valor fundamental que encierra un bien jurídico que merece las mayores de las tutelas. del reparto de las denominadas “píldoras de anticoncepción de emergencia” -que contienen la droga denominada Levonorgestrel. (ver fs.N. no soliciten un elemento que al momento de redactarse este pronunciamiento puede catalogarse de anticonceptivo. por lo tanto. Alimentos y Tecnología Médica . supranacional y por el derecho interno vigente. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. es la fecundación del óvulo por el espermatozoide el que da origen a este nuevo ser. Finalmente. no es coincidente con la de su Inferior.Por último. Más aún. de autorizarse la entrega de estas píldoras.En síntesis. En la misma. Se ha pretendido generar un conflicto en estas actuaciones donde no lo hay. los normales. siempre que no estén exentos de prueba. Estimo oportuno señalar ciertos lineamientos que han de presidir mi discurso. Rampulla. 2. 3. contestaré nada más que aquéllas quejas y defensas susceptibles de incidir en la decisión final del pleito.7-6-88.457. 372 de la ley ritual. Juan David c.. Sala E. C. Empresa Constructora Delta S. los que sean esenciales y decisivos para el fallo de la causa. (ver fs. y e) no procede la acción intentada cuando el conflicto entre el acto lesivo y la tutela constitucional no es manifiesto. María y otro”. 655/686). 356. in re “Pons.dependiente del Ministerio de Salud de la Nación) en cumplimiento de la política instrumentada legalmente y. valorándolas conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia extraídas de la observación del corriente comportamiento humano. 183. p. Prevé esa norma de la ley ritual que El recurso sólo atribuye al tribunal que lo debe decidir. No hay que perder de vista que objeto de prueba. Antonio y otro - . III. A. C. (cf. pues de aceptarse la tesitura contraria. sino tan sólo de aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada. “Pereyra. es oportuno repasar la barrera que impone a la Alzada la disposición contenida en el art. he de señalar que como es sabido. 12/2/87. 6º. César Marcelo y otros c. III. “Martínez Vidal Manuel c. el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios. ibídem). pero no todos los hechos deben ser necesariamente probados. b) los elementos probatorios acompañados no son suficientes para acreditar el efecto antianidatorio que se atribuye a la droga. (art. Por tal motivo.). id. sobre bases científicamente verificables. c) se procura la protección del derecho a la vida humana sin que existan criterios uniformes sobre el momento a partir del cual se considera persona al fruto del proceso reproductivo humano. el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios. 6/10/87.Otras formas de responsabilidad extracontractual . Raúl c/administración Nacional de Aduanas. in re “Soñes. del Código Procesal. Además de lo dicho. los notorios. representaría la violación del principio de congruencia.: CNCiv.). III. Benetti. mis votos en “Bruno. hay que señalar que la finalidad de la prueba es llevar al Magistrado al convencimiento de los hechos y de su certeza. inc. Sala E. 327 del C. (cf.Ordinario . “Derecho Procesal Civil”. En primer lugar y antes que nada. Sentencia nº 133 del 12/X/06. 4.: CSJN. El juez tiene el deber de reconstruir históricamente los hechos para determinar si las afirmaciones de las partes son o no ciertas. (cf. y 163. (art. puede ser cualquier hecho cuya demostración tenga interés para el proceso.Daños y perjuicios . 34. nº 502959/36. Hay necesidad de probar los hechos conducentes. Ramón c/comisión Nacional de Energía Atómica”. 332 de la ley foral en cuanto a que la resolución que se dicte. idem. en un proceso en el que no se le ha dado oportunidad de ejercer su derecho de defensa. LL 1988-E-395). y otros . toda vez que el recurso sólo atribuye al tribunal que lo debe decidir. d) la definición del término “concepción” no es unívoca y siendo la materia opinable no puede ser objeto de amparo. De ahí que en la sentencia no pueda interpretarse la prueba en forma parcial y aislada del resto de los elementos de convicción obrantes en la causa. etc. articulados por las partes en los escritos constitutivos del proceso o alegados como hechos nuevos. admitir la pretensión de la amparista sería descalificar la autorización otorgada en otro ámbito por el Gobierno Nacional. 1. entre otras). En otra dirección. inc. 4º. según el cual la sentencia sólo puede pronunciarse sobre aquellas materias planteadas en los escritos constitutivos del proceso. Se ha resuelto que aquellas cuestiones que no fueron objeto de reclamo no corresponde deducirlas del ofrecimiento de prueba. (arts. T. Para ello tiene obligación de examinar las pruebas rendidas y apreciarlas con criterio lógico-jurídico. los evidentes. P. los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes como tampoco analizar las pruebas producidas en su totalidad. abril 7/1998. no lo son los admitidos. V. “Martínez Saturnino y otros s/ homicidio calificado”. sólo podrá recaer sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la instancia anterior. 429 y ss. Francisco José y otros s/ daños y perjuicios”.: CSJN. III. Lino Palacio. febrero 2/1996. 13/11/86 in re “Altamirano. bis idem.Otras causas de remisión” exp. A ello debe agregarse qué es lo que resulta indispensable para cumplimentar la previsión del art. en fin. III. L. contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares. Sánchez Torres. y exentas de la autoridad de los magistrados. 7. podrán prescribir su utilización en cada caso en particular. nº 589176/36. como tampoco se puede impedir. cuanto menos. Asimismo. Así. Antes de introducirme en la consideración de la condición de abortivo de un anticonceptivo. que emerjan derivaciones de ellas. 5 dispone: Los profesionales médicos deberán brindar una completa información y asesoramiento personalizado acerca de métodos anticonceptivos no abortivos. 242:73. (Fallos: 226:688. la ilegalidad es manifiesta. previo consentimiento por escrito del paciente. no pueden recetarse métodos anticonceptivos abortivos. Desde luego. su efectividad y contraindicaciones. de la misma manera la puesta en práctica de tan delicada facultad requiere. Por último. la persona existe desde la concepción.. resguardando la intimidad y dignidad de las personas asistidas. No vislumbro que esta condición se cumpliera en el presente caso en el que. 5. establece los anticonceptivos que pueden prescribirse con ese fin e. Y está a cargo de quien invoca una irrazonabilidad la alegación y prueba respectiva. exp. puede ocurrir. clara e indudable [. según demanda. afirma que para nuestro ordenamiento sustancial interno. Adelanto. asimismo. o ser. De acuerdo con la prescripción del art. V. Sentencia nº 115 del 21/VIII/07. III. (art. sostenidamente ha dicho que “la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley.. únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta. patente.. contenido en la regulación del Programa de Maternidad y Paternidad Responsables (ley nº 9. no son acciones u omisiones invariablemente sin secuelas. En otras palabras. en pugna con el ordenamiento jurídico. están sólo reservadas a Dios. 6. cuando en el punto 23 de su voto precedente. forzosamente. lo moral y aun lo jurídico. conclusión a la que arriba con fundamento en las disposiciones del Código Civil y tratados internacionales incorporados a la Constitución Nacional. En suma. también. resultado de un comportamiento grosero de la administración. ya que una imposición de esta naturaleza sería violatoria del derecho a la intimidad de las personas. siempre hay que tener en cuenta que. Es principio recibido que la arbitrariedad o ilegalidad deben resultar de manera ostensible. N. pueden emerger consecuencias que se relacionan con lo ético. C. con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. ni perjudiquen a un tercero. La prescripción de anticonceptivos no abortivos se efectuará de acuerdo a estudios y controles de salud pertinentes a cada solicitante. derechos y garantías reconocidos por esta Constitución.]”. el acceso a la anticoncepción. 300:241. En el precedente “Portal . que comparto plenamente la conclusión a la que arriba mi distinguido colega.Ordinario . De suceder. entonces. altere o amenace.: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública. En esta inteligencia la Corte ha señalado que. 43 de la Carta Magna se autoriza la interposición de una acción de la naturaleza de la aquí intentada siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. Sobre este punto. [. un tratado o una ley. descarta aquellos que sean abortivos.Daños y perjuicios”. El precepto legal provincial. de todos modos. de manera que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico. de las acciones u omisiones realizadas en ese ámbito personal y privado. vuelvo sobre el aspecto más arriba señalado acerca del comienzo de la vida humana. Nuestro Máximo Tribunal Nacional de Justicia. 19. Julio C.] pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente. IV. no podrá prescribirse un método anticonceptivo abortivo por ser contrario al ordenamiento jurídico local. reitero. implícitamente.073). III. entre otros). 1087 entre otros). hago saber que en mi opinión estimo que no se puede imponer coactivamente a toda la población la utilización de los métodos de contracepción. que el planteo efectuado ofrezca una adecuada fundamentación y planteamiento oportuno. que en forma actual o inminente lesione.. y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia. III. el art. volveré en seguida. ni privado de lo que ella no prohíbe). En efecto. restrinja. se tacha de inconstitucional una disposición o un hecho sin mayor precisión al respecto. toda vez que desde mi óptica.. Davis Mary Sue”. Salet Georges. A su vez B. S. Mosby Year Book Inc. p. LL 2002-B. biólogo y matemático. el cigoto” (“Langman's Medical Embriology”. 8. 2.” -disidencia del juez Nazareno. En este sentido. es decir con la fecundación. 6. Ello fue denunciado por la actora como hecho nuevo.. 1998). 4. causa “T. Lippincott Williams & Wilkins. por el contrario. profesor de Biología Celular y Anatomía de la Universidad de Carolina del Norte entiende que: “El desarrollo de un individuo comienza con la fecundación. p. C. Que.. El hombre todo entero ya está en el óvulo fecundado. Estudios de Bioética Contemporánea. la fecundación extracorpórea demuestra que el ser humano comienza con la fecundación” (confr.. “es un hecho científico que la 'construcción genética' de la persona está allí preparada y lista para ser dirigida biológicamente pues 'el ADN del huevo contiene la descripción anticipada de toda la ontogénesis en sus más pequeños detalles'“ (conf. p.las comparto. Madrid. por abrumadora mayoría. Ed. 1977). Dijo el más Alto Tribunal de Justicia de la República: . sostiene que no habría distinción científicamente válida entre los términos “embrión” o “preembrión”. 1975. publicada por Editorial Alhambra S. Que. al impedir el anidamiento del embrión en su lugar propio de implantación. Que en el mismo orden de ideas W. la disciplina que estudia la realidad biológica humana sostiene que “tan pronto como los veintitrés cromosomas paternos se encuentran con los veintitrés cromosomas maternos está reunida toda la información genética necesaria y suficiente para determinar cada una de las cualidades innatas del nuevo individuo . 1/6/1992. Fallos 325:292. Larson.a solicitud del ministro de Salud y Acción Social con motivo de la sentencia dictada en primera instancia en las presentes actuaciones (fs.. Por su parte el célebre genetista Jerome Lejeune. 5.C. 71. la cual fue escrita en respuesta al libro “El azar y la necesidad” del premio Nobel de medicina Jacques Monod. en forma coincidente con este criterio se expidió. Que sobre el particular se ha afirmado que el comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de los dos gametos. posee efectos abortivos. se requiere la implantación o anidación del óvulo fecundado en el útero materno. Que asimismo. 83/84 y sus citas).A. del 05/03/2002. Que la cuestión debatida en el sub examine consiste en determinar si el fármaco “Imediat”.Fallos 324:5).” (confr. RDF 2002-21-187. ps. Basso.de Belén”. J. tienen valor suficientes como para hacerlas propias y sostenerlas como fundamento de mi determinación. 169). 73 y 481. Carlson. Jean Rostand. JA del 12/5/1993. en ese momento. cuyo tratamiento fue considerado inoficioso por la Cámara. aspecto éste que la Cámara entendió que requería mayor amplitud de debate y prueba. Lewis v. 1989. Sadler.. también publicado en JA 2002-III-472. Está todo entero con sus potencialidades. profesor de Biología Celular. corresponde .M. Revista Palabra n. Suprema Corte de Tennessee. 1: Churchill Livingstone Inc. existe un ser humano en estado embrionario. Ello determina que sea necesario precisar si la concepción se produce con la fecundación o si. Que el niño deba después desarrollarse durante nueve meses en el vientre de la madre no cambia estos hechos. Por su parte T.. W. Neurobiología y Anatomía de la Universidad de Cincinatti sostiene: “En este contexto comenzaremos la descripción del desarrollo humano con la formación y diferenciación de los gametos femenino y masculino. los cuales se unirán en la fertilización para iniciar el desarrollo embriológico de un nuevo individuo” (“Human Embriology”. 36). aunque criticadas en algunos casos. fenómeno por el cual un espermatozoide del varón y el ovocito de la mujer se unen para dar origen a un nuevo organismo. 7. la Comisión Nacional de Ética Biomédica -integrada entre otros por un representante de la Academia Nacional de Medicina. enero 1980). profesor y jefe del Departamento de Anatomía y Biología Celular de la Universidad de Michigan afirma: “El embarazo humano comienza con la fusión de un huevo y un espermatozoide” (“Human Embriology and Developmental Biology”. Domingo M. la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció pautas que. premio Nobel de biología señaló: “Existe un ser humano desde la fecundación del óvulo. “Nacer y morir con dignidad”. 2000).. ver ps. 3.. denominados seres humanos tempranos o pequeñas personas (citado en el caso “Davis Jr. denominado “anticoncepción de emergencia”. No obstante. el endometrio. en su obra “Azar y certeza”. en esa inteligencia. 173. 520. consideró que es “deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y. 3148 y 323:4130). Que esta Corte ha declarado que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (Fallos 302:1284. Que los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas específicas que resguardan la vida de la persona humana desde el momento de la concepción. se desprende que la droga Levonorgestrel se encuentra dentro del grupo de las que impiden la anidación del huevo en el útero materno. del Pacto de San José de Costa Rica establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado. Lexis Nº 7003/011192). prevé en su art. 323:1339). 75 inc.. “Derecho de Familia”... 6. comienza con la concepción. 2 ley 23849 y 75 inc. 123/129. de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (O. 310:112. Que cabe señalar que la Convención Americana (arts.asignar a dicho informe un valor siquiera indiciario .). En este sentido. VI. en general. 14. 1. 125 vta. parágrafo 23).057/1.. todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público. párrafo). a fin de no comprometer su responsabilidad internacional (Fallos 319:2411. 4. sino sujeto. Esta droga es . El Código Civil. la Corte Interamericana de Derechos Humanos. jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple.. y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos. 1. Además todo ser humano a partir de la concepción es considerado niño y tiene el derecho intrínseco a la vida (arts. inclusive.. especialmente punto VIII y siguientes. en cuanto a que la medicación distribuida por la Provincia contiene una droga que posee efectos abortivos. 63 que “desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Junyet Bas en su ilustrado dictamen de fs. analizo ahora la tesis sustentada en el libelo introductivo y sostenida ante la Alzada. 13. no niega la presencia de Levonorgestrel y..091. 70 .: Jorge Oscar Perrino.”.cuya fabricación fuera impedida por el fallo de la Corte en “Portal . no es algo. a los que pueden unirse los expuestos por el Dr. votos concurrentes). El informe que produce la accionada a mérito de lo ordenado por el art. De la consulta de la documental acompañada por los litigantes. .su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 316:479. Es también el caso del medicamento -de nombre comercial Inmediat N que sucedió al Inmediat. Este derecho estará protegido por la ley y. En efecto el art. consids. Estos y muchos otros argumentos similares. En la causa “T... además.1 y 2 ) impone el deber para los estados partes de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención reconoce. me ratifican en que la vida humana. a partir del momento de la concepción”. Bioética. se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos. 11/1990. 22 de la Ley Suprema). en el que desarrolla lo necesario para establecer desde cuando merece la protección del derecho la vida humana. S. este Tribunal ha reafirmado el derecho a la vida (Fallos 323:3229 y causa “T. La persona por nacer. como si ya hubiesen nacido”. sino alguien y tiene tutela jurídica desde el principio y ésta no variará conforme al nuevo ser evolucione en su gestación. Sentado ese criterio. no es objeto. También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente.1. en una interpretación armoniosa con aquellas normas superiores. (ver fs. Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. en concordancia con el art. 12.”.915 a fs. en general. 8 de la ley 4. desde el mismo momento de la concepción. 22 CN.”. S. (cf. ya citada). admite que la píldora de anticoncepción de emergencia (PAE) “inhibe la implantación de un huevo ya fecundado si ya existió fecundación”. 11 y 12 y disidencia de los jueces Nazareno y Boggiano). antes citada este Tribunal ha reafirmado el pleno derecho a la vida desde la concepción (voto de la mayoría. como bien jurídico protegido. 15. Asimismo. últ.C. modo de . Que esta solución condice con el principio pro homine que informa todo el derecho de los derechos humanos. Miranova. Por supuesto. lo recomendable y esa calificación hago de la profusa prueba documental aportada por la actora y la tercera interesada. VII. entre otros). 112). Triordiol y Triquilar. Debe tenerse en claro que si un procedimiento es capaz de impedir la fecundación. lo atendible. dispuso: “Los Estados . arts. Nordette. por definición. Esto podría inhibir la fertilización. 41. a partir de esta conclusión. Quiero decir que la droga Levonorgestrel puede actuar como anticonceptivo o..se ha observado que el tránsito tubal se modifica acelerándose o haciéndose más lento). 10. cuya jurisprudencia debe seguir como guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica. Loette. En tal sentido cabe recordar que las garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano. 11. lo admisible.. progesterona plasmática y urinaria). los siguientes medicamentos: Afrodita. todo método que impida el anidamiento debería ser considerado como abortivo. estamos ante un efecto abortivo. 9. ocasiona un aborto. 62 y 64 de la Convención y 2 ley 23054). fs.. Dosdias N. cuando afirma: . es imprescindible que inhiba la ovulación o que impida el ascenso de los espermatozoides hasta el tercio externo de la Trompa de Falopio. En el penúltimo párrafo recién transcripto. en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de dicho tribunal para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de los preceptos convencionales (conf.. Vienen a cuento. debe hablarse de un efecto anticonceptivo. 24/9/1982. Evelea. En resumen y a mi juicio. puede tener efecto abortivo si se ingiere después de la concepción. Sobre el particular la Corte Interamericana. b) alterando el transporte tubal en las trompas de Falopio de la mujer del espermatozoide y/o del óvulo (estudiado específicamente en animales de experimentación -conejos. April. puede afirmarse que impedir la anidación del óvulo fecundado es un modo de provocar un aborto desde que se impide la viabilidad del ser concebido. Norgestrel Plus. Para que la droga Levonorgestrel actúe como anticonceptivo. 306:1253. pueden encontrarse en el mercado a la venta como anticonceptivos. Postinor 2. parágrafo 29. Pero. 107/116 el fármaco “Imediat” tiene los siguientes modos de acción: “a) retrasando o inhibiendo la ovulación (observado en diferentes estudios con mediciones hormonales-pico de LH/RH. Tridestan N. Norgestrel Minor.: prospectos acompañados a la demanda en los que se explica composición. los efectos derivados de su ingestión quedan subordinados al momento en que se produce. Que el último de los efectos señalados ante el carácter plausible de la opinión científica según la cual la vida comienza con la fecundación constituye una amenaza efectiva e inminente al bien jurídico primordial de la vida que no es susceptible de reparación ulterior. Segurite. donde ya se ha formado un nuevo ser humano. Se configura así una situación que revela la imprescindible necesidad de ejercer la vía excepcional del amparo para la salvaguarda del derecho fundamental en juego (Fallos 280:238. Ovulol.2/1982. La misma da cuenta (v. tiene efecto abortivo. Neogynon. En efecto. etc. Femexin.componente de la conocida comúnmente como “píldora del día después” o “píldora del día siguiente”. Microvlar. si se ingiere después de la concepción imposibilitando la implantación del embrión. g. Si se considerara que la concepción se produce en el momento mismo de la fusión de los gametos. Norgestrel Max. . se apunta el carácter plausible de la opinión científica. ya que se utiliza en un momento posterior a la relación sexual. Fallos 320:2145). 303:422. no en relación con otros Estados sino hacia los individuos bajo su jurisdicción” (O. Que según surge del prospecto de fs. Microgynon. Microlut. si se emplea como “píldora del día después” o “píldora del día siguiente”. si se ingiere entre el momento de la fecundación y el momento de la implantación. a la dosis.C. VIII. a la condición del paciente. Con la misma droga. Anubis. otras proposiciones contenidas en el citado fallo de la CSJN. Lo plausible es. Ciclocur. Segurite Ud. asumen varias obligaciones. utilidad. en cambio si su efectividad se debe a su acción posterior a la fecundación. c) modificando el tejido endometrial produciéndose una asincronía en la maduración del endometrio que lleva a inhibir la implantación” (conf. 14 y del informe de fs. de reflexionar y pensar acerca de una cosa. pág. Proceder conforme a las reglas de la sana crítica en la obtención de la fuerza probatoria de los testimonios (por ejemplo). Esos conocimientos son utilizados para apreciar la prueba. Las máximas de experiencia forman parte del caudal cultural del juez y no es necesario alegarlas ni probarlas. señala Calamandrei que las máximas de experiencia. Como la ciencia que expone las leyes. 1. acerca de prueba producida en el proceso.”. La lógica proposicional tiene sus propias leyes que no pueden ser ignoradas por el juez. de la psicología y de la experiencia. 102.986). Bs. R. bajo un determinado ángulo visual. de la doble negación y de contradicción. tales como el principio de identidad. L. normativa del Programa Provincial de Salud Reproductiva de Mendoza. modos y formas del razonamiento. Marcos Lerner Editora Córdoba S. anticipé que el juez tiene la obligación de examinar las pruebas rendidas y apreciarlas con criterio lógico-jurídico. también aludí a las “máximas de la experiencia”. cuadra apuntar que “Se llama sana crítica racional al sistema de valoración de las pruebas que excluye toda limitación o anticipación valorativa de la ley en la obtención del convencimiento. Por otra parte. son el conjunto de conocimientos que el juez ha obtenido culturalmente con el uso. “criterios de lógica no precisados en la ley. el que debe ser orientado por las reglas de la lógica. sino de datos experimentales que si no estuvieran introducidos en el proceso. la práctica o sólo con el vivir.. trabajos científicos. es proceder sin sujeción a normas legales que nos obliguen a darnos por convencidos o que nos impidan darnos por convencidos en contra de lo que realmente nos ocurra. Se quiere que el juez proceda conforme al recto entendimiento humano. sana crítica es el arte de juzgar de la bondad y verdad de las cosas sin vicio ni error. (cf. para determinarse libremente en su convicción sobre el descubrimiento de la verdad. En el sentido indicado. Claría Olmedo. 1. presentan. “La prueba en el proceso civil”. emotividad o impulso que sea exclusivo producto de conclusiones íntimas carentes de contralor racional . en el caso. valorándolas conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia extraídas de la observación del corriente comportamiento humano. entre otros.. En ambos casos el juez puede servirse de su ciencia privada y ello porque unos y otros tienen cabida en el patrimonio de nociones común y . 32. o bien que son “reglas del entendimiento humano”. tan claramente separadas de aquellos por Stein.. rectitud y sabiduría. No se trata de introducir elementos probatorios emanados del mismo juez (conocimiento particular del hecho). Al comenzar este voto. etc. (cf. constituye un modo correcto de razonar. cierta afinidad de carácter que permiten considerarlos como un fenómeno sustancialmente único. precauciones. Añade Arazi: “No obstante la diferencia con los hechos notorios. As. es la lógica..: Roland Arazi. meras directivas señaladas al juez cuya necesaria observación queda sometida a su prudencia. Ambas a la vez excluyen por un lado lo que se conoce por íntima convicción propia de los tribunales legos y el sistema legal de prevaloración. de los efectos que puede producir la droga Levonorgestrel sobre la implantación del huevo fecundado. la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires ha dicho que las reglas de la sana crítica son normas de lógica que operan en el criterio personal de los jueces. de productos farmacéuticos anticonceptivos hormonales sistémicos. pero haciendo una referencia al método (sana crítica) y la otra al resultado (libre convicción). ya que el juez las aplicará en su sentencia. imposibilitarían prácticamente la sentencia. Al respecto. del tercero excluido. sana crítica es el sistema que concede al juez la facultad de apreciar libremente la prueba pero respetando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Estas. De aquí que no haya diferencia sustancial entre la “sana crítica” y “libre convicción”. Los principios de la lógica tienen que ser complementados con las llamadas “máximas de experiencia”. información de vademécum). Más arriba. “Partiendo del significado literal.. Ediciones La Rocca. es decir con “el conocimiento de la vida y de las cosas que posee el juez”.975). pág. “La prueba testimonial en el procedimiento civil de la Provincia de Córdoba”. Ambas son expresiones utilizadas por nuestros códigos procesales (civil y penal) con idéntica significación. esas reglas implican también excluir todo sentimentalismo.empleo.: Jorge A. Conforme surge del marco regulatorio establecido en la Ley 9073 .. cosa clara es que este fin será el mismo bien y lo más perfecto. Voto. Este derecho estará protegido por la ley y. 63 y 70 del Cód. Vocal que me precede en el voto y frente a la discrepancia formulada con el Sr. Al mismo tiempo. y todas las demás cosas por razón de aquél. como por cifra. pero más ilustre y más divina cosa es hacer bien a una nación y a muchos pueblos” . incluso la debida protección legal. 1984). Algunas vez (al publicar “Acerca de la inconveniencia de legislar respecto a las técnicas de reproducción humana asistida”. LLC 1991. Vocales que me preceden en el sentido de que en nuestro derecho positivo. dijo: Adhiero al voto y fundamentos expresados por el Sr. IX. En este orden de ideas. sostengo que no es aceptable que la duda sobre los efectos del fármaco nos incline a decidir que es improbable que produzca un daño.. cuyo conocimiento podrá ser que importe mucho para la vida. Y algo más adelante. 1017). X. “Ética a Nicómaco”. hay que estar por la vida frustrando la posibilidad del aborto. Orbis S.. habemos de probar. con todo. y el bien obrar produce la felicidad. Ante la duda. pues teniendo. Por el contrario. 2. el bien consiste en obrar bien. nos educa con esta enseñanza: “Pero si el fin de los hechos es aquel que por sí mismo es deseado. 1094 b 19-25). Ed. 4º apart. 1094 b 1-9.. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. mayor. El bien. Nuestro norte no puede ser otro que el de preservar la vida y buscar la felicidad del hombre. Los Estados deben propiciar la felicidad de la humanidad y de ese objetivo no puede sustraerse la Provincia de Córdoba. Para el célebre filósofo. pues. y toda acción debe tender a la perfección. sino en la acción. El aborto no tiende a la perfección. 1.pacíficamente acogidas en un determinado círculo social. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". Vocal de primer voto.. y más perfecto parece ser para procurarlo y conservarlo el bien de una república. se presenta como ilegítima por ser contraria a las disposiciones de regulación legal del Programa de Maternidad y Paternidad Responsables de aplicación en la Provincia de Córdoba. que genéricamente podemos denominar cultura”. por el contrario la desconoce. entender esto qué cosa es. configura una amenaza cierta contra la vida de las personas que comienza desde su concepción y. traducción de Pedro Simón Abril. el derecho a la vida desde la concepción se encuentra sustentado en los arts. Por fin. por la afirmativa. 2. (ob. cit. lo cual va en consonancia con lo dispuesto por el art. I. el fin último del ser humano es el encuentro de la felicidad. Y si esto así es. la destruye. (Aristóteles. expreso los siguientes fundamentos. puesto blanco. el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño destaca: "el niño por su falta de madurez. y si no todas las cosas por razón de otras se desean (porque de esta manera no tenía fin nuestro deseo. debo concluir en que la droga utilizada para la fabricación de la llamada píldora del día después. VOCAL MARIO RÁUL LESCANO. alcanzaremos mejor lo que conviene. puede tener efecto abortivo.En primer término coincido plenamente con los Sres. tanto antes como después del nacimiento". Con el prisma indicado. Esta no consiste en la posesión. a manera de ballesteros. cité a Aristóteles quien. 2. Porque aunque lo que es bien para un particular es asimismo bien para una república. Madrid. pág. Civil que prevén el comienzo de la existencia de la persona desde el momento de la concepción en el seno materno. Porque bien es de amar el bien de uno. puede concluirse que todo ser a partir de su concepción es merecedor de las garantías y protecciones que se desprenden de la naturaleza humana y de su condición de tal. a partir del momento de la concepción. al comienzo de su “Ética a Nicómaco”. afirmo que debemos prevenir para evitar un perjuicio de semejante tamaño como es el de tronchar la existencia del ser humano.. I. en general. A. 1º establece "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. y así sería de vano y miserable). Ese contingente efecto abortivo.Programa de . necesita protección y cuidado especiales. dice: “. Doctrina. asimismo. física y mental. 56). es lo que todo hombre apetece. 22 de la Constitución Nacional que acuerda jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que en su art. la simple posibilidad o probabilidad de causar un mal tan grave al derecho a la vida constitucionalmente amparado -la desaparición del titular de ese derecho-. y a qué ciencia toca tratar de ello”. 75 inc. (obra citada. podrán prescribir su utilización en cada caso en particular. ya que.. actúa en determinados casos con posterioridad a ella. teniendo en cuenta la trascripción de párrafos importantes del mismo realizada por el Sr. por referirse en definitiva a una cuestión similar el núcleo central del reclamo motivo de autos y en el cual. la pretensión de los actores radica esencialmente en impedir que se distribuya de manera gratuita las denominadas píldoras de "anticoncepción de emergencia" en razón de ser abortivas y por ende afectan el derecho constitucional a la vida.. 15°.Asociación Civil sin Fines de Lucro c. referido también a un caso relacionado con el de autos y que." (Corte Suprema de Justicia de la Nación . cuando en expresa referencia al medicamento señala que su función es ". b) de barrera. Vocal que me precede.Ahora bien. se desprende lo siguiente: Artículo 5º. Por otro costado no puede desconocerse el importante precedente que significa el fallo dictado por la Excma. Como puede apreciarse en los artículos descriptos la propia normativa descarta toda posibilidad de prescribir medicamentos anticonceptivos abortivos. d) hormonales. etc. y al que. tabletas... a continuación paso a transcribir: "lo que debe resolverse es desde cuando podemos o debemos reconocer legítima y legalmente la existencia del ser humano.. embriología. o más bien desde cuando corresponde otorgar protección constitucional a la existencia de la vida. Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Portal de Belen..y modificar el endometrio (capa de mucosa que recubre el útero) de esta manera se inhibe la implantación de un huevo fecundado si ya existió fecundación".. óvulos vaginales y esponjas. De la abundante documentación acompañada por las partes. Que el derecho a la vida es la esencia de los derechos . La prescripción de anticonceptivos no abortivos se efectuará de acuerdo a estudios y controles de salud pertinentes a cada solicitante. resguardando la intimidad y dignidad de las personas asistidas.y A. Si la droga utilizada para la distribución gratuita impide el anidamiento o implantación de un huevo fecundado cuando existió fecundación. 5 y 6.Maternidad y Paternidad Responsable. M. espumas. que inhiben la ovulación. 3.fecha 05/03/2002 . jaleas. transitorio no abortivo y aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación. es altamente probable que resulte ser abortiva. prevenir la fertilización o "evitar que un óvulo fertilizado se implante en la matriz o útero". 54) se advierte una mayoría abrumadora sosteniendo la posición de que existe la vida a partir de la "unión de gametos" o "fecundación del ovulo por el espermatozoide".. situación ésta que no puede soslayarse. También resulta significante como antecedente el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de Chile..EN todos los casos los anticonceptivos prescriptos serán de carácter reversible.. 6 cuales son aquello medicamentos anticonceptivos no abortivos. en los arts. describiendo en el mencionado art. pueden evitar o retrasar la ovulación.LOS profesionales médicos deberán brindar una completa información y asesoramiento personalizado acerca de métodos anticonceptivos no abortivos. me remito. para definir la cuestión toma en consideración importantes estudios relativos a bioética contemporánea. que comprenden cremas. ya que constituye una amenaza cierta en contra de la vida de una persona a partir de su concepción.S). que eximen de mayores análisis al respecto. c) químicos. siempre que se encuentren dentro de los siguientes métodos: a)naturales. constituye sin lugar a dudas una amenaza efectiva e inminente al bien jurídico primordial de la vida que no es susceptible de reparación ulterior. De la copia certificada del acta elaborada por la Comisión de Ética Biomédica por la cual se evacua el requerimiento formulado por el Ministerio (ver fs. previo consentimiento por escrito del paciente. que comprenden el preservativo masculino. según la cual la vida comienza con la fecundación. femenino y el diafragma. su efectividad y contraindicaciones.S. Estos efectos expresamente reconocido mas la documental acompañada. con lo cual se dan los extremos que permiten la necesidad de ejercer la vía excepcional del amparo para la salvaguarda del derecho fundamental en juego. como se ha analizado.Partes: Portal de Belén . Debe destacarse al respecto que esta cuestión no ha sido controvertida por la accionada. se advierte que las drogas Levonorgestrel. Artículo 6º. a lo que se une la opinión científica. 125 vta. Asimismo. biología. por el contrario ha sido expresamente reconocido en su informe (ver fs. tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. 19 N° 1 y 26. segundo.Const 2002 (agosto). 319. S. 333 . uno de cuyos posibles efectos es el de impedir la implantación en el útero materno del huevo ya fecundado. 75 y 76 del Cód. 17°. 72 . Que desde la perspectiva señalada se hace evidente que el que está por nacer cualquiera que sea la etapa de su desarrollo prenatal -pues la norma constitucional no distingue-. respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. digno de protección constitucional y legal para alcanzar su pleno desarrollo hasta que el nacimiento se produzca. 55. señala que el juez adoptará las providencias necesarias para proteger la vida del no nacido. (Corte Suprema de Justicia de Chile(CSChile) Fecha: 30/08/2001 . pues sin vida. 5° inc. sin hacer ningún otro cálculo ni descontar tiempo alguno. sin que a su respecto opere ninguna discriminación. y el inciso segundo del art. El ser humano tiene derecho a la vida y debe estar protegido contra la agresión que atente contra ella y de exigir. 20 y 73 de la Constitución Política. es ya un individuo de la especie humana y como tal. 379 Y 411.humanos. garantizados por la misma y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. 19°. sexo.75 mg.Partes: P. 75 y 76 del Cód.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. señala que esta protección debe darse desde la concepción. del embrión. estirpe o condición. sinónimo de aborto penalizado como delito en el Código Penal y prohibido aún como terapéutico. tiene derecho a la vida. 19 al disponer la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que los limiten en los casos que ella autoriza. esto es. y restableciéndose el imperio del derecho a la vida se declara que se deja sin efecto la res. Que el art.ED) En definitiva. Que la garantía del derecho a la vida y la protección del que está por nacer dispuesta por el art. Civil dice que son personas todos los individuos de la especie humana. Laboratorio ISP (Instituto de Salud Pública) Publicado en: Sup. llamada Pacto de San José de Costa Rica y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de la Excma. 5° de la Constitución. estableciendo una presunción de derecho para determinar el día u oportunidad en que se produjo. del Instituto de Salud Pública que concedió el Registro Sanitario al fármaco denominado "Postinal" y elaborado sobre la base de la droga "Lovonorgestrel". Civil y art. ni imponer condiciones. de conductas positivas para conservarla. 4. en el Código Sanitario. la accion de amparo incoada en autos para que se declare la inaplicabilidad en todo el . 74. un proceso continuo que no resulta separable en etapas o momentos. Que cualquiera que hayan sido los fundamentos y consideraciones que tuvieran en vista las autoridades recurridas para autorizar la fabricación y comercialización del medicamento denominado "Postinal" con contenido de 0.. tiene derecho a nacer y a constituirse en persona con todos los atributos que el ordenamiento jurídico le reconoce. Corte Suprema. Si entendemos que la fertilización es. 19 N°1 de la Constitución Política de 1980. de la hormona de síntesis "Levonorgestrel". se revoca la sentencia apelada de veintiocho de mayo del año en curso. como es. Por estos fundamentos y atendido lo dispuesto en los arts. N° 2141 del 21 de marzo del año en curso. El primero de los citados artículos como ya se ha dicho precedentemente. conforme a lo que dispone el art. es decir. se encuentra reforzada por otras disposiciones constitucionales entre las cuales se encuentra el N° 26 del mismo art. 16°. legales y convencionales analizadas precedentemente. además. no hay derecho.LA LEY 2002-E.850 y se declara que se acogen los recursos de protección deducidos a fojas 17. 55 del Cód. los arts. debemos concluir que el óvulo fecundado o embrión. referido a la anidación del producto de la concepción ni a ningún otro fenómeno que pudiere producirse con posterioridad a la fertilización del ovocito por el espermatozoide. I. y el segundo de ellos. ya citado no dejan duda al respecto al disponer que la protección del que está por nacer comienza en la concepción. 1°. 74 del mismo cuerpo legal. cualquiera que sea su edad. 18°. que expresa que es deber de los órganos del Estado. no podrán afectar los derechos en su esencia. Que además y confirmando lo anteriormente concluido. c. 20°. escrita de fs. han incurrido en una ilegalidad puesto que tal efecto es a la luz de las disposiciones constitucionales. territorio de la provincia. P. Marcelo Cristal Olguín y Miguel Hugo Vaca Narvaja. SE RESUELVE: Acoger los recursos de apelación interpuestos por Mujeres por la Vida Asociación Civil sin fines de lucro y Portal de Belén Asociación Civil sin fines de lucro y. 25 de la ley 8. por mayoría.P. acabado su desarrollo intrauterino. difiriendo la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base definitiva para ello. métodos anticonceptivos abortivos como el consistente en la ingesta del medicamento que contiene la droga denominada Levonorgestrel conocido como “píldora del día después” o “píldora del día siguiente” o “píldoras de anticoncepción de emergencia”.Así voto. No. arts. respecto a que una píldora pueda ser abortiva activa la prevención.. del reparto de las denominadas "píldoras de anticoncepción de emergencia " busca en definitiva la protección de los seres en desarrollo después de la concepción y de este modo pueda. El agravio es de recibo.. ordenando a la Provincia de Córdoba se abstenga de prescribir a través de sus profesionales médicos. dijo: Por todo lo expuesto. esta en juego la creación misma del ser. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. con costas en ambas instancias a la accionada vencida. su nacimiento. con costas en ambas instancias a la accionada vencida. VOCAL JULIO C. respecto a la calidad de tal de la droga cuestionada. Asimismo. C. Por lo expuesto y atento a los votos que anteceden. desviando la problemática a una cuestión que requiere mayor prueba y debate. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL MARIO RAÚL LESCANO. VOCAL MARIO SÁRSFIELD NOVILLO. En este orden de ideas. por consiguiente. Vocal Mario Sársfield Novillo. en la suma de pesos Dos mil trescientos doce ($ 2. C. C. métodos anticonceptivos abortivos como el consistente en la ingesta del medicamento que contiene la droga denominada Levonorgestrel conocido como “píldora del día después” o “píldora del día siguiente” o “píldoras de anticoncepción de emergencia”. Protocolícese y bajen. opino que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y tercero interesado no debe admitirse. dijo: Propongo que se admitan los recursos de apelación interpuestos por Mujeres por la Vida Asociación Civil sin fines de lucro y Portal de Belén Asociación Civil sin fines de lucro y. en condiciones de impedir la anidación del huevo en el útero materno. se revoque la decisión opugnada en todas sus partes disponiendo admitir la acción de amparo. por lo que están en juego todos los valores que surgen a partir de su propia existencia. La simple duda. esto va más allá.459.226 y 26 y 125 de la ley 9. 130 del C. confirmándose el decisorio impugnado en todo aquello que ha sido materia de agravio. P. arts. C. 130 C. dijo: Por considerar correctos los fundamentos expuestos por el Sr. difiriendo la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base definitiva para ello. se fijan los estipendios de los Dres. Las costas de esta sede se imponen a los recurrentes por resultar vencidos (art. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. por consiguiente. ordenando a la Provincia de Córdoba se abstenga de prescribir a través de sus profesionales médicos. con más razón aún cuando en autos obran elementos suficientes. 25 de la ley 8. en conjunto y proporción de ley.459.226 y 26 y 125 de la ley 9. La acción debe ser recibida. no puede soslayarse un tema de innegable y esencial trascendencia como es la vida. revocar la decisión opugnada en todas sus partes disponiendo admitir la acción de amparo.C. que comienza con la concepción. en condiciones de impedir la anidación del huevo en el útero materno. me adhiero a su voto. SÁNCHEZ TORRES. 130 del C.312).).. . nacer a la vida legal con todos los atributos de las personas que las normas jurídicas pertinentes le reconocen. por las razones aquí vertidas. al revocar la de la cámara de apelaciones.S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. Convención Americana sobre los Derechos Humanos . 348/358. Esa problemática fue abordada por la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica al advertir que las cuestiones relacionadas con el embarazo -o su eventual interrupción. máxime frente a la comprobación de que cuestiones de competencia han provocado dilaciones incompatibles con el inevitable término del proceso de gestación de un ser humano. 33. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.su viabilidad extrauterina. S. 4°) Que cabe señalar. T. Vistos los autos: AT.849 aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño. admitió la acción de amparo incoada. 113 . 75 inc. que la virtualidad de la cuestión propuesta se encuentra sometida al ritmo inexorable de un proceso biológico. interpuso el Asesor General de Incapaces del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el recurso extraordinario que fue concedido en fs. tratados de jerarquía constitucional) y haber sido la decisión apelada contraria a los derechos que el recurrente sustenta en dichas normas. quien se halla en avanzado estado de gravidez de un feto anencefálico. XXXVI. 18. con el mayor respeto hacia la vida embrionaria. 14. que indefectiblemente concluirá con el alumbramiento del nasciturus. Ello. El transcurso íntegro de ese período vital tornaría inoficioso un pronunciamiento de este Tribunal.. porque en el sub lite se configura un caso actual. Sociales y Culturales. 19. el cual deberá actuar en todo momento y dentro de los límites de lo posible. S. El señor Defensor Oficial se expidió en fs.Pacto de San José de Costa Rica.. por hallarse en juego la interpretación de normas federales (Art. en primer término. único e irrepetible. pues su tránsito por las instancias inferiores insumía más tiempo que el que lleva el decurso natural de ese proceso. 269/270. a diferencia de lo . ley 23. como lo es el del embarazo de la actora. optó por decidir las cuestiones propuestas aún sin utilidad para el caso en que recaía su pronunciamiento. Esas circunstancias imponen al Tribunal la adopción de una decisión con la máxima urgencia. 410 U. desde el punto de vista técnico médico. 421. el Pacto Internacional de Derechos Económicos. enfermedad clínica extrema que excluye -según informes médicos evaluados por la Corte local. la Convención de los Derechos del Niño. 14 bis. Wade. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 3°) Que el a quo autorizó a la dirección del Hospital Materno Infantil "Ramón Sardá" para que proceda a inducir el parto o eventualmente a practicar intervención quirúrgica de cesárea a la amparista..jamás llegaban al máximo tribunal en término para dictar útilmente sentencia. 5°) Que esta Corte ha asumido la imperiosa necesidad de pronunciar su decisión tempestivamente al habilitar la feria judicial para dar oportuna respuesta a la petición sub examine. Ante esa evidencia. 11 de enero de 2001. a la vez que sería susceptible de concretar el daño actual o inminente en que se sustenta esta acción de amparo. La sentencia recurrida impone al hospital la obligación de informar el resultado de la intervención médica dentro de las 24 horas de realizada y exige que sea llevada a cabo "conforme con las normas y protocolos médicos correspondientes con las reglas de la lex artis y según el criterio que determine el equipo terapéutico responsable. Buenos Aires. con la finalidad de que el criterio del tribunal fuese expresado y conocido para la solución de casos análogos que pudiesen presentarse en el futuro ("Roe v.T. 22 de la Constitución Nacional y la Declaración Universal de Derechos Humanos. 340/344 y el señor Procurador General de la Nación lo hizo en fs. 2°) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente.1973). Considerando: 1°) Que contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que.".. . que ve progresivamente deteriorada su convivencia en función de un acontecimiento dramático. Y resulta innegable que el alumbramiento debe producirse en forma necesaria. el niño debe ser expulsado del útero materno.. 7°) Que.se advierte con claridad que no corre peligro la vida de la madre. se define como una supervivencia intrauterina durante escasos días. al mantener el recurso federal (fs. pues el abandono del seno materno es. Entonces por qué decidió el órgano jurisdiccional su muerte anticipada?" (fs. No deja lugar a dudas la expresa indicación que en tal sentido consta en la sentencia (punto tercero de su parte resolutiva). 9°) Que. 250). En efecto. 10) Que. Coincide esta Corte con el a quo en que. sino de la gravísima patología que lo afecta. en la que cuando se dictó el pronunciamiento se hallaba superada la crisis.acontecido en la causa "Bahamondez" (Fallos: 316:479). para prolongar la única supervivencia que le es relativamente asegurada: la intrauterina. de modo que diagnostica "el fallecimiento indefectible". no podrá subsistir con autonomía".dentro de muy breve tiempo. 59 vta. precisamente. adelantar o postergar el alumbramiento. sintetiza dramáticamente la situación: ". científicamente considerada inevitable. No cabe suponer que la preservación de la vida imponga la postergación artificiosa del nacimiento. en cuanto exige ajustarse a las reglas del arte de la medicina "con el mayor respeto hacia la vida embrionaria". 8°) Que. en esta etapa de la gestación. menos aún. en las actuales circunstancias. tampoco lo corre mi representado). resulta evidente que no se persigue una acción que tenga por objeto la muerte del feto y que el pronunciamiento apelado ordena preservar especialmente su vida. que desde el punto de vista científico autoriza a calificar el eventual nacimiento como "prematuro".) y. pues terminado el ciclo natural. No es ajeno a esta conclusión el avanzado estado del embarazo de la amparista. pues "al carecer de cerebro y de todas las estructuras que de él dependen. en las palabras de su representante legal. en esa situación. con el sufrimiento psicológico de su madre y de su familia entera. según los informes obrantes en la causa. Es de la naturaleza de este mal que exteriorice su máxima dimensión en la separación del feto de su madre. proceso irreversible de la subsistencia de la especie humana. a cuyos efectos declara que no existe diferencia en cuanto a su posibilidad de sobrevida. especialista en la materia. es menester admitir que los diagnósticos médicos no prevén posibilidades de sobrevida extrauterina. entre inducir el parto en ese momento o esperar el íntegro transcurso de los nueve meses de gestación. coexiste la frágil e incierta vida intrauterina del nasciturus. frente a una muerte inmediata después del parto. pero no ya como "inmaduro" (ver declaración del doctor Illia. 6°) Que resulta necesario definir la cuestión a resolver. en el marco descripto. 340/344). En idéntico sentido se ha expresado el señor Defensor Oficial subrogante ante esta Corte. El mismo profesional médico califica como nula la viabilidad del feto fuera del vientre materno. que. que se extiende y agrava sin dar margen para la elaboración del duelo (ver . adelantar el nacimiento adelanta realmente la muerte del defendido. cabe examinar el agravio deducido en favor del nasciturus. en esas condiciones. el valor defendido por el recurrente. Resta examinar si. Aún esa postergación -de ser factible llegaría inevitablemente a un fin. no beneficia ni empeora la suerte del nasciturus. Así. para examinar la suerte de los agravios invocados en el recurso extraordinario. en la medida de lo posible y de las extremas circunstancias en que esta gestación se desarrolla. dentro del cuadro clínico que había suscitado el conflicto. aunque no puede ser medido -ninguna vida humana es mensurable-. y que durante su situación intrauterina. por penoso que ello sea. por la insuficiencia de su evolución. la circunstancia que revela su ineptitud para la vida autónoma. en fs. inevitable y –al presente. Es que su eventual fallecimiento no sería consecuencia del hecho normal de su nacimiento. la petición de amparo no implica la autorización para efectuar un aborto y que la sentencia en recurso no contempla siquiera tal posibilidad. como un medio con aptitud para causar la muerte de la persona por nacer. Frente a lo irremediable del fatal desenlace debido a la patología mencionada y a la impotencia de la ciencia para solucionarla. 58).son parte de un proceso biológico cuyo curso no puede ser alterado por medios científicos ni -ello es evidente. 12/14. transcurso de un período de gestación más que suficiente para la formación del ser humano completo y viable. Si fallece. Por ello. Las causas y efectos de los hechos que conducen al fallecimiento -calificado como inevitable. 2 de la ley 23. más allá de haber llevado su embarazo a un término que autoriza válidamente a inducir su nacimiento. su madre. en la especie. como resumen de lo aquí señalado. que hablan por sí mismos constituye un bien a preservar con la mayor intensidad posible dentro de los que aquí son susceptibles de alguna protección. y la preservación del derecho a la vida de ambos durante el curso de este proceso mediante instrucciones precisas del tribunal a quo en ese sentido. Llegar a ser un individuo en el mundo exterior significa cruzar un umbral que. tal como lo establecen el art. como se anuncia. fluyen los sentimientos confusos que el caso guarda. aún rodeado de las máximas precauciones que puede proporcionar la ciencia médica. no por haberse dado cumplimiento al paso necesario y natural de la vida que consiste en la separación de su madre por efecto del parto. a todos aquellos reconocidos por los tratados que revisten jerarquía constitucional. ni de aborto eugenésico. un medio para causar la muerte del feto. sin que de ello resulte agravamiento de su mal. de quien se diferencia desde aquel momento y no a partir de su nacimiento.informe psicológico de fs. 13) Que debe exponerse. Todavía se encuentra vivo dentro del vientre de otra persona. El suceso escapa de todo control científico o jurídico ya que la vida del niño sólo perdurará durante el mantenimiento en el seno de la madre. se ampara la salud de la madre. En efecto.por sentencia judicial alguna. cobran toda su virtualidad los derechos de la madre a la protección de su salud. y. sin que se adopte medida alguna con aptitud para agravar su patología o para impedir o dificultar la supervivencia extrauterina que suceda al acontecimiento natural del parto. acontecerá la muerte del nasciturus. vida en el seno materno. su alumbramiento sin riesgos para el hijo y madre. con el alumbramiento. psicológica y física. Así lo aseveran los informes médicos que obran en la causa y lo ratifica el dictamen de la Comisión de Bioética del establecimiento hospitalario implicado (ver fs. Si el niño nace con vida y logra sobrevivir. cuya estabilidad psicológica -ya afectada por los hechos. sin que la solución que aquí se adopta afecte la protección de su vida desde la concepción. la conservación de la vida del niño se identifica con el transcurso normal de un embarazo de duración suficiente para el nacimiento sin riesgo. que conjuga la vida y la muerte.849 -aprobatoria sobre la Convención de los Derechos del Niño. el fallecimiento sería exclusivamente la consecuencia de su patología congénita. y como elemento esencial de esta decisión. Pero para dejar atrás la confusión es preciso afirmar que en la decisión a la que se arriba en el fallo nada hay que altere el curso natural de las cosas: concepción. resulta insuperable pues el mero hecho de atravesarlo provocará el deceso.y el art.los jueces quisieran no tener que resolver. valorado con las limitaciones que se expresan en la sentencia recurrida). que no se trata de un caso de aborto. en el caso. Y ese ciclo está aquí cumplido. Así. 11) Que el nacimiento no es. En el caso. que concluye al cumplirse un plazo infranqueable: el ciclo normal de gravidez. Por otro lado. ni de una suerte de eutanasia. ni de un ser . Y de esa suprema contradicción. se verifica la situación paradojal de que. será por sufrir la grave dolencia que lo afecta. 12) Que numerosas razones conducen a aceptar la solución dada por el a quo a un caso que -como bien se dice en la sentencia. la vida del niño por nacer está protegida por todos los medios científicos que convienen a su muy delicado estado. en fin. por sobre el umbral de la ciencia. 4 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-. el adelanto de esa circunstancia no modificará sus posibilidades. la madre carece de medios científicos para salvar la única vida de que goza su hijo. El alumbramiento sólo pondrá en evidencia que no puede sobrevivir en forma autónoma. a los que se ha hecho referencia supra. 233/235. La alzada dispuso posteriormente -resolución del 28 de noviembre. oportunamente.que no es -para excluir la protección de su vida. y oído el señor Procurador General. ES COPIA VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. sino de la trágica condición de este niño por nacer: su carencia de cerebro producirá. la peticionante promovió acción de amparo ante el Juzgado n° 7 Contencioso y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para obtener "la autorización para anticipar el parto o interrumpir el embarazo" en virtud del riesgo que amenaza a su salud física y psíquica y ante la existencia de gravísimas malformaciones del feto que subsistirán cuando éste nazca. debido a la ausencia de los medios fisiológicos mínimos para la actuación de sus funciones vitales. 5°) Que apelada la decisión por la fiscal de primera instancia.ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia).EDUARDO MOLINE O CONNOR CARLOS S. la cámara declaró la competencia del mencionado fuero y citó a la actora.que el amparo habría de ser sustanciado y decidido por ese tribunal lo que . NAZARENO (en disidencia). al Asesor Tutelar. su casi inmediata incapacidad de subsistir.AUGUSTO CESAR BELLUSCIO .que se le realizara un "parto inducido u otra acción terapéutica que resulte indicada" ante la constatación realizada por personal de ese nosocomio en el sentido de que era portadora de un feto que no presentaba desarrollo de masa encefálica ni calota craneana (anencefalia). Por las razones expuestas precedentemente. se les señala que deberán cumplir todas las reglas del arte de la medicina con el mayor respeto hacia la vida embrionaria. 2°) Que ante la negativa del personal del hospital a realizar esa medida. JULIO S. Esta es una decisión con pleno respeto a la vida desde el momento de la concepción. 2 de la ley 23. tales acciones aparecen identificadas con una acción humana enderezada a provocar la muerte del niño durante su gestación por el contrario. lo que aquí se autoriza es la inducción de un nacimiento una vez llegado el momento en que el avance del embarazo asegura dentro del margen de toda situación vital.persona. BOSSERT (según su voto). Notifíquese y. requirió al Director del Hospital Municipal Infantil Ramón Sardá mediante nota del 2 de noviembre de 2000.GUILLERMO A. con gestación de plazo suficiente -que comienza el curso del octavo mes o trigésima segunda semana-. En efecto. art. 3°) Que la fiscal de primera instancia no cuestionó la competencia del tribunal (dictamen del 15 de noviembre) y el asesor tutelar solicitó ser tenido por parte en representación de los derechos humanos del niño cuya personalidad humana se reconoce desde la concepción (conf.849 aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño) y en tal carácter solicitó el rechazo de la acción de amparo y reclamó que se prohibiera a la demandada –Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la realización de cualquier tipo de maniobra técnica abortiva sobre la actora.el alumbramiento de un niño con plenas posibilidades de desarrollarse y vivir. FAYT . F. devuélvase. LOPEZ .ANTONIO BOGGIANO (en disidencia). cuyo resultado no depende de la acción humana. sin compartir las que se desarrollan en la sentencia en recurso. T. 4°) Que la juez de primera instancia -mediante pronunciamiento del 16 de noviembrese declaró incompetente para entender en las actuaciones. al Director del Hospital Materno Infantil Ramón Sardá y al Jefe de Obstetricia de esa institución a una audiencia que fue celebrada el 27 de noviembre y en la cual se expusieron los diversos puntos de vista de los convocados respecto a la posibilidad de interrumpir el embarazo de la demandante.GUSTAVO A. sin perjuicio de lo cual destacó que no se presentaba en el caso una situación de peligro que hiciera necesaria el dictado de una medida precautoria. No sólo ello: entre las cargas impuestas a los médicos que intervendrán. ni de la libertad de procreación para fundar la interrupción de su vida. BOSSERT Considerando: 1°) Que S. ante un parto normal. se confirma la decisión recurrida en cuanto a los alcances de la resolución dictada a fs. Conocida esta circunstancia. tiene que quedar absolutamente claro. Señala que la interrupción del embarazo anterior a las 20 semanas es aborto. ni siquiera vida vegetativa. el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. que ha sido atendida en el Hospital Materno Infantil Ramón Sardá donde el 17 de octubre de 2000 le fue realizada una ecografía obstétrica que determinó que el feto -con edad gestacional de 19 semanas. 33. al cabo de minutos u horas.El proceder solicitado por la actora constituiría una evacuación precoz.que el feto es objeto de protección expresa en el ordenamiento jurídico nacional y que tampoco surgía la existencia de un grave peligro para la salud o para la vida de la madre. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. casada y con una hija de 12 años de edad. 11) Que el Comité de Bioética del mencionado hospital informó el 27 de noviembre de 2000 que el feto comprometido con anencefalia tiene viabilidad nula en la vida extrauterina. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El feto se mantiene en un ritmo de crecimiento. tratados de jerarquía constitucional) y haber sido la decisión apelada contraria a los derechos que el recurrente sustenta en dichas normas.lesiona el derecho a la vida de la persona por nacer al no ponderar la normativa vigente que reconoce la existencia de la personalidad humana desde la concepción. promovió acción de amparo el 14 de noviembre de 2000. la Convención de los Derechos del Niño. 22 de la Constitución Nacional y la Declaración Universal de Derechos Humanos. 18. Ocurre que al carecer de cerebro y de todas las estructuras que de él dependen no podrá subsistir con autonomía. 7°) Que la demandante dedujo recurso de inconstitucionalidad que fue concedido por la cámara y que fue admitido por el Tribunal Superior de Justicia mediante decisión del 26 de diciembre donde se hizo lugar a la acción de amparo y se autorizó a la dirección del hospital citado para que procediera a inducir el parto o eventualmente a practicar intervención quirúrgica de cesárea a la actora.. En ningún caso un recién nacido de estas circunstancias recibe tratamiento neonatológico. o dentro de un tiempo. 10) Que la amparista es una mujer de treinta y cinco años de edad. por hallarse en juego la interpretación de normas federales (Art. 9°) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente. 7). remedando una situación usual. éste señaló que "la viabilidad nula que menciona el informe de la Comisión supone el fallecimiento indefectible del feto luego de la separación del seno materno. 6°) Que la magistrada de primera instancia consideró que no se había demostrado que la falta de interrupción del embarazo pudiera poner en grave riesgo a la salud de la madre por lo que desestimó la acción de amparo. pidió mediante nota del 2 de noviembre de 2000 que se le realizara un parto inducido. 8°) Que el Asesor General de Incapaces del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario contra dicho pronunciamiento que – según sostiene. 14. Esa decisión fue confirmada por la alzada que entendió -en lo sustancial. 19. Ese parecer fue reafirmado en la audiencia celebrada en la misma fecha ante la cámara por el Subdirector del Hospital doctor Ricardo Horacio Illia. con independencia de su viabilidad. Ante la negativa del nosocomio. No existe diferencia en cuanto a la posibilidad de sobrevida entre inducir el parto ahora o esperar a los 9 meses. Este embarazo. que podría llevarse a cabo ante una indicación al respecto.no presentaba "desarrollo de masa encefálica ni calota craneana (anencefalia) (ver informe de fs. excepto a lo referido al encéfalo. 14 bis. Convención Americana sobre los Derechos Humanos. que nazca hoy..849 aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño. Nadie lo reanimaría.fue revocado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la resolución del 14 de diciembre que dispuso que la causa fuera resuelta por el juzgado de primera instancia. 75 inc. por la imposibilidad de vida extrauterina. no existen posibilidades de sobrevida. ley 23. conforme al acta que obra en autos. Actualmente se . pero actualmente la actora lleva un embarazo de 26 semanas. menos de 12 horas. entonces. incluida su hija de doce años. término que. como si implicara la defensa de un valor absoluto. ver explicación del doctor Illia en la audiencia citada). en el presente caso. los informes y declaraciones coincidentes de los profesionales médicos y las conclusiones unánimes de la ciencia sobre la anencefalia descartan de manera absoluta posibilidades de esa índole.representa una lesión a su derecho a la salud que se encuentra protegido por tratados de rango constitucional (conf. inc. incs. sino que el más elemental sentido común permite comprender. indiscutible en esta instancia que el feto tiene viabilidad nula en la vida extrauterina. 22. Ese grave daño psíquico de la actora -que sin duda han de padecer quienes componen su grupo familiar. desdichada e irremediablemente. aspectos de su vida cotidiana. su absoluta carencia de viabilidad ya que morirá a las pocas horas de nacer sea que el parto se produzca ahora o a los nueve meses de gestación. art. sin patetismo. 14) Que el planteo del recurrente. de la Constitución Nacional). cualquiera sea el momento en que se produzca. ya que de otro modo estarían vedados. la alegría inicial y la desesperación que sobrevino revelan -sin que quede lugar a una réplica seria. derecho a subsistir hasta que se produzca el parto por el proceso natural de gestación.trataría de un parto inmaduro y. lo que en este caso no cambia el resultado". más allá de la retórica. que existe un peligro o daño para la salud de la demandante por la continuación de un embarazo de esas características. Lo que. es persona humana y tiene. la inducción de parto y la cesárea destinados a evitar algún riesgo a la salud de la madre o del nasciturus. con "viabilidad nula en la vida extrauterina" (del informe del Comité de Bioética del Hospital Ramón Sardá). su prolongada aspiración de tener un segundo hijo. sufrimiento que no sólo ha sido avalado en autos por la declaración del médico doctor Ricardo Illia en la audiencia del 27 de noviembre de 2000 quien expresó. como consecuencia de la anencefalia. entonces. 12. las expresiones de la actora vertidas en esa audiencia. medie o no inducción de parto. De manera que. y los peligros para la salud psíquica y física de la madre por la continuación del embarazo. permitiría un nacimiento con vida y en plenas condiciones de viabilidad. entre otros conceptos. 13) Que el recurrente no ha tachado de arbitrariedad las consideraciones formuladas por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de modo que han quedado firmes los juicios de hecho allí formulados en torno a las características del feto anencefálico. aún cuando ya se haya cumplido el período mínimo de gestación. que describen con sobriedad. Resulta. caracterizado como "daño psíquico" y que el objetivo del anticipo del parto es evitar un mal mayor en la salud de la madre gestante. 1 y 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer que impone a los estados partes adoptar . La letra y el espíritu de la Convención de los Derechos del Niño y otros textos invocados no amparan sin más esta pretensión. "en orden al daño psicológico. concreta y sustancialmente pretende el recurrente es prolongar la vida intrauterina de un feto que. 12) Que para oponerse al pedido de la actora. En este caso. más allá de los términos en que se lo formula. la causa de la muerte del niño será la anencefalia y no la inducción del parto. que la inducción del parto en este caso representaría un nacimiento prematuro (no ya como inmaduro. morirá a las pocas horas de nacer. el representante tutelar afirma que el feto tiene vida.la magnitud del drama que la actora y su familia están viviendo. 75. El feto ya ha cumplido ocho meses de gestación. ni la de hacer posible una asistencia médica que establezca en su beneficio probabilidades de viabilidad. la muerte del niño ocurrirá irremediablemente a las pocas horas de nacer. al menos. respetuosa de la condición humana. concuerda con la actora en que esto tiene visos de tortura". a partir de la semana 28 sería prematuro. art. en todos los casos. de no mediar la citada afección. Ello conduce a advertir que el simple objetivo de prolongar la vida intrauterina del nasciturus no puede prevalecer ante el daño psicológico de la madre que deriva del intenso sufrimiento de saber que lleva en su seno un feto desprovisto de cerebro y calota craneana. Además. no implica la pretensión de salvar la vida del niño. 1945). La inducción del parto prematuro no tiene como objetivo la muerte del feto sino el nacimiento con vida. El a quo sólo ha autorizado la inducción del parto de acuerdo a las reglas de la lex artis "con el mayor respeto hacia la vida embrionaria" (punto 3° de la parte resolutiva). inc. El aborto requiere la interrupción del embarazo de un feto vivo con resultado de muerte del feto (por todos: Soler. 7/11). 59 vta. tercer párrafo). ed. previo traslado a los interesados.se han puesto en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de jerarquía constitucional y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en aquéllas (art. 10. 16) Que por lo dicho. pág. sin consecuencias beneficiosas para nadie. 58 y expresiones del médico obstetra doctor Ricardo Horacio Illia. 2 del mismo tratado en cuanto dispone que los estados partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo. lo que constituía un diagnóstico de anencefalia por lo que no era viable la vida extrauterina una vez producido el parto (ver informe de fs. en el que ninguna sentencia puede aportar felicidad. A. no estamos ante un pedido de aborto ni una sentencia que lo autorice. Frente al cuadro de situación descripto la madre concurrió al Hospital Materno Infantil Ramón Sarda y solicitó que le realizaran Aun parto inducido o lo que el médico estime como el medio más adecuado para dar fin a este embarazo que nos condena a ver una panza que crece haciendo crecer a la vez. 3° de la ley 48). inc. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos. 12 inc. o bien. GUSTAVO A. se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia. y madre de una hija de doce años. 3. 4 inc. 2°) Que el recurso es formalmente admisible pues según se verá seguidamente. Tratado de derecho penal. 3/6. el Tribunal debe proteger el derecho de la madre a la salud frente a la pretensión de prolongar. en especial.). también el art. 15) Que. efectuadas en la audiencia de fs. le practicara la intervención quirúrgica cesárea a la actora quien se halla en avanzado estado de gravidez de un feto anencefálico que tiene nulas probabilidades de vida extrauterina. devuélvase. 239/264) que. en este caso. sólo mantener o poner fin a un intenso sufrimiento. quedó embarazada. art. en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres el acceso a servicios de atención médica y el art. 110. autorizó a la Dirección del Hospital Materno Infantil Ramón Sardá a que le indujera el parto. la vida intrauterina del feto. ES COPIA DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.todas las medidas apropiadas para eliminar discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica. T. 59/61. Las autoridades de dicho nosocomio se negaron a practicarle a la . nota de la actora y de su cónyuge obrante a fs. Contra tal pronunciamiento (fs. casada con el señor L. art. en un breve lapso. en consecuencia. BOSSERT.. 269/270). oportunamente. proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario. 14.de que el feto no presentaba desarrollo de la masa encefálica ni calota craneana. art. Sociales y Culturales. I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. sin perjuicio de que luego. 3°) Que las excepcionales y dramáticas circunstancias de hecho que rodean el presente caso y autorizan a la habilitación de la feria judicial pueden sintetizarse del siguiente modo: La señora S. el parto y el período posterior al parto. mas casi al quinto mes de gestación tuvo conocimiento -mediante una ecografía obstétrica que se le practicó (fs. Notifíquese y. interpuso el recurso extraordinario federal (fs. Por ello. y oído el señor Procurador General. NAZARENO Considerando: 1°) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires revocó la sentencia de la instancia inferior. a fin de asegurar. 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley 153. la anencefalia produzca la muerte del niño. 179/235) el Asesor General de Incapaces del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. el anuncio mismo de la muerte (conf. conforme a lo antes expresado. en particular fs. le fue concedido (fs. admitió la acción de amparo deducida en autos y. 3 de dicha Ciudad. fs. fs. como proponen las sentencias antecedentes. las negritas pertenecen al original). 4°) Que la jueza de primera instancia rechazó la demanda (fs. 179/235). pues el acto es externo al Derecho penal. La ausencia de los hemisferios cerebrales vulgarmente. escrito de demanda. Para decidir del modo indicado la magistrada juzgó que la pretensión deducida debía encuadrarse en la hipótesis del aborto terapéutico previsto en el Código Penal.. último párrafo). 86.. no abarcado por él. 192). empero.peticionante la intervención quirúrgica solicitada lo que motivó que aquélla promoviera una acción de amparo ante la justicia contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la institución hospitalaria citada a fin de obtener la autorización judicial correspondiente para anticipar el parto o interrumpir el embarazo. 1° del mentado art. 18 y 19) (fs. ello con fundamento en el art. y 19 vta. lo que en definitiva se estaría peticionando al juzgado sería una autorización para delinquir (fs. 127/137). y ante la existencia de gravísimas malformaciones en el feto que descartan su nacimiento con vida. 135/138). de cerebro y de cráneo-constituye la representación de lo subhumano por excelencia. en términos generales. el restante magistrado que contribuyó a formar la decisión agregó que a pesar de que el carácter de persona humana del anencefálico. primer párrafo. 188/190). El vocal preopinante coincidió con la amparista en que para proceder a la interrupción del embarazo no era necesaria la inminencia de un daño grave e irreversible sino tan sólo de un peligro grave para la vida o la salud de la madre. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf.debe entenderse amparada en lo dispuesto por el inc.ello sin perjuicio de tener presente el dolor de los padres frente a la terrible situación que enfrentaban. 4°) que la anencefalia representa. dado que Ala interrupción del embarazo que aquí se solicita en la medida en que se sustenta en la existencia de grave peligro para la salud de la madre.. los siguientes: 1°) que la autorización judicial pedida en el amparo no constituye un aborto en los términos de la ley penal (fs. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 133 vta. concluyó que la negativa de las autoridades de la entidad hospitalaria a practicar la intervención quirúrgica pedida por la amparista no constituía una conducta arbitraria ni ilegítima en los términos del art.por faltarles el mínimo de desenvolvimiento biológico exigido para el . el Pacto de San José de Costa Rica. 5°) Que la cámara confirmó la decisión de primera instancia por mayoría de dos votos contra uno (fs. 2°) que sentado lo anterior Ano tiene sentido examinar si se trata de un aborto justificado. 6°) Que el tribunal superior local revocó el fallo de la cámara por mayoría de cuatro votos contra uno (fs. Los argumentos expuestos por los miembros que integraron la decisión mayoritaria son.de rango constitucional que ratificaban el criterio de nuestro codificador en punto a que la existencia de las personas y la protección jurídica de éstas comenzaba desde la concepción en el seno materno. juzgó que no existía constancia alguna en la causa que acreditara tal extremo lo que determinaba el rechazo de los agravios de la apelante. entre las patologías fetales. Por ello. Desde tal perspectiva consideró que los elementos aportados a la causa no autorizaban a concluir en la existencia de un grave riesgo para la salud de la madre tal como impone la norma penal citada. en virtud del riesgo que amenaza mi salud física y psíquica. un carácter clínico extremo.. Por otro lado.) semejante cuestión había sido superada en la actualidad ya que la humanidad del ente por nacer no quedaba subordinada a la inexistencia de patologías ni a su sobrevida. señaló que a tal conclusión llegaban no sólo la doctrina nacional más autorizada sino también las convenciones internacionales como por ejemplo. 191.puesto que de no ser así. en fin permitido desde este punto de vista (CN. entendió que la pretensión deducida en el amparo sólo podía tener favorable acogimiento en caso de estado de necesidad el cual no se configuraba en la especie. el valor de su existencia y de la protección que aquél merece ha sido controvertida desde la época de Paulus (fs. 3°) que los fallos anteriores confunden la definición de aborto como figura penal con la mera interrupción voluntaria del embarazo (fs. último párrafo). En consecuencia. 136. 16. 495 del Código Civil). Todo ello en razón de que la inducción del parto o eventual cesárea. 193. cumplir con los deberes y asumir las responsabilidades que tiene para sí misma.. por lo tanto el amparo debe ser desestimado. acudió a ese derecho. pues no son seres humanos (fs. definir aquello que es vida humana frente a procesos embriológicos fallidos (fs. 254 punto 4. la demandada no ha obrado arbitraria ni ilegítimamente y que. cit. 7°) que el art. inc. 30 del cód. y en atención a los fundamentos dados por el a quo reseñados en el considerando anterior. que ya está condenado a morir y sí conlleva un beneficio para la madre y la familia? (fs... 206. Semejante planteo -escueto pero suficientemente claro en punto a las cuestiones constitucionales que involucra. la ley define a las personas como todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones (art.implica que. segundo párrafo). a cómo está hoy y a cómo estará. último párrafo y 207). en futuro.3. las negritas y el subrayado pertenecen al original). (casos Roe v. 196. 224)..ingreso a la categoría de humanos para afirmar más adelante Es el cerebro el que permite o posibilita la personalización de la humanidad en los términos del art.) al tiempo que prescribe que Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad. Se trata. 7°) Que en el remedio federal el Asesor General de Incapaces del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma expresa que. 17. a pesar de la patología que padece. una persona por nacer?.. último párrafo y 193). y reflexionar acerca de si podrá o no podrá. si ello no entraña ningún perjuicio para el niño. entonces. además. )debe prevalecer sobre el que ha invocado la madre para fundar el amparo?. En tales circunstancias. para decidir acerca de ciertas etapas del embarazo en las cuales dominan la decisión de los padres. 8°) Que para dar respuesta a la primera de las preguntas formuladas es preciso tener en cuenta que. 70 del Código Civil (fs. de transferir la discusión del feto anencefálico a la mujer embarazada. 214). son personas de existencia . 2°) en caso afirmativo tiene derecho a la vida?. tercer párrafo). sino tan sólo.." (fs. al riesgo de su vida. diagnosticable (fs. 5°) que muchos moralistas católicos de renombre tienen posición tomada a favor de esta operación quirúrgica en el caso específico de la anencefalia..). 10) que el derecho positivo no sostiene la tesis acerca de la prevalencia automática del derecho a la vida de la persona por nacer frente a los derechos de su madre dado que la solución no es tan simple (fs. científicas. 9°) que a la fecha no existe un verdadero conflicto entre el derecho a la vida del nasciturus y la protección de la vida de la madre gestante. 12) A)Por qué negar o impedir un parto anticipado en aras de la salud materna. 192.. Bolton. a pesar del entrecruzamiento de líneas argumentales de distinta naturaleza. 11) que Ser mujer es la condición sin la cual lo que le sucede no le sucedería: ser la portadora de una gestación condenada al fracaso. 86. que se denomina derecho a la privacidad.no afectaría la vida del nasciturus (fs. se impone liminarmente dilucidar los siguientes interrogantes: 1°) )es el organismo viviente que anida en el vientre de la actora. 202) y a la advertencia de Freitas en sentido análogo (ver nota al art.y Doe v. de su salud. eventualmente. 1° del Código Penal Ano exige que el daño sea grave. 50. 205). 198). Wade.. a pesar de la máxima de avoleno que reza Omnis definitio in iure civile periculosa est (Digesto. para con su familia y muy especialmente para con su hija (fs. filosóficas y jurídicas en las que se funda el fallo impugnado Nada se dice del derecho de vivir por el tiempo que la gestación de la persona por nacer demande (fs. porque el director del nosocomio al contestar el pedido de informes de rigor no sólo no rebate las conclusiones del dictamen sino que reconoce la existencia de esa lesión a la salud psíquica al igual que las declaraciones efectuadas ante la cámara (fs. 8°) que le asiste razón a la amparista en virtud del principio de autodeterminación procreativa de los padres respecto del cual el a quo expresó que Ala Corte Suprema de los EE. y si en efecto lo tiene. 206). esto es. 6°) que la discusión no se centra en el comienzo de la vida humana sino con otros elementos que nos permitirían.UU. 194). 13) Que la negativa de las autoridades hospitalarias es arbitraria porque la amparista acompañó un informe psicológico que expresa que ya sufre un daño en su salud psíquica y. sin distinción de cualidades o accidentes. a juicio del apelante. pero lo peor de todo es que no se sabe lo que es una persona pues. pero cuyo cabal significado corresponde establecer en el sub examine. se trata de lo que se ha dado en llamar el corazón mismo de todos los procesos vitales. cit. punto 2 y fs. sumado a la fórmula ni monstrum ni prodigium pone de manifiesto la precariedad científica de que adolece al tiempo que revela el tipo de mentalidad mágica a la que es afín. Parte General. además. y siempre y cuando se tengan signos característicos de humanidad (art. una apta para creer en trasgos y criaturas espectrales mas quizá incapaz para reconocer a un ser humano de una raza distinta como persona. fs. . en primer lugar. no obsta a la capacidad de derecho y que Parece que la cabeza debe presentar las formas de la humanidad (nota al art. en su obra Azar y certeza publicada por Editorial Alhambra S. lo único cierto es que Los textos no nos dicen por qué signos se reconoce una criatura humana (nota al art. 193. 4 del Pacto de San José de Costa Rica. Buenos Aires. la genética. en particular. 1975. identificado bajo la conocida abreviatura ADN es el material encargado de almacenar y transmitir la información genética en el que existen secuencias denominadas únicas que codifican para las proteínas (Chieri.J. de la Convención sobre Derechos del Niño y art. pues. es deficiente desde el punto de vista lógico porque opera por exclusión sobre las excepciones en lugar de hacerlo por definición sobre los principios. 70 del Código Civil y su nota).849). 70 cit. Llambías. Tratado de Derecho Civil.. inc. como si ya hubiesen nacido. que serán consideradas más adelante (vgr. por lo demás. que se es persona desde la concepción en el seno materno. La disposición transcripta en último término es inequívoca en punto a que la protección legal de la persona humana comienza desde su concepción. bien que de un modo elíptico pero no por ello menos claro. cód. Probada la ineficacia de la hermenéutica examinada. Queda claro. biólogo y matemático. número 320). que Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas. 2° de la ley 23. a la interpretación histórica de la norma aludida. art. AGenética Clínica. 70 antes referido. Dicha disciplina Ben sus conceptos elementales. 194. 34 y 42). dicho de otro modo.). art. las negritas no pertenecen al original). Georges. cit. 51 cód. hace depender la distinción de casos excepcionales mas no de los supuestos generales que se presentan a diario. Buenos Aires. asimismo art.visible (art. págs. 194). y dado que el derecho es una idea práctica que se nutre de la realidad es preciso acudir a las ciencias que estudian la realidad biológica humana. comprensibles para cualquier persona medianamente ilustradanos enseña que la secuencia del ácido desoxirribonucleico. 75. obra y lugar citados).1. Semejante interpretación justifica las críticas efectuadas al art. edición. 70. pág. esto es. pero de rango constitucional. López Libreros Editores. En suma. 23 de la Constitución Nacional. persona es todo ser que no sea ni monstrum ni prodigium (ver fallo recurrido. última parte. expresión esta que ha suscitado críticas por parte de algunos autores (ver Llambías J. es evidente que dicho criterio permite juzgar al individuo sólo a partir del momento del parto y desde el punto de vista de su forma física exterior con el más grosero de los subjetivismos. Empero. Primadora. y fallo apelado. esto es. aunque fuere por instantes después de estar separados de su madre (art. I. concluyendo que Aun miembro de más o un miembro de menos. 5ta. 51 cit. 1988.. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida.A. lo cual. no se sabe qué es un monstrum ni lo que es un prodigium. se transmite de generación en generación según el proceso físico-químico descubierto por Crick y Watson. Editorial Perrot. y no son enos explícitas otras normas. Salet. 6. es un hecho científico que la construcción genética de la persona está allí preparada y lista para ser dirigida biológicamente pues El ADN del huevo contiene la descripción anticipada de toda la ontogénesis en sus más pequeños detalles (conf. y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos. así le dio el sentido que hace siglos los romanos le atribuían según el cual. para establecer cuáles son los rasgos característicos de humanidad aludidos en la disposición que se procura inteligir. 249. A tal fin conviene tener presente. T. 51 por la forma pueril con que el codificador alude allí al hombre (conf. que al abordar este aspecto el a quo adhirió.) y. fs. art.). por ende. 51 del Código Civil). págs. en esos orígenes. de un orangután.S. 59) y está interiorizado de la situación física de la amparista por lo que sus dichos deben ser valorados en función de sus conocimientos científicos y experiencia en la materia (doctrina de Fallos: 310:2278). fs. E. 21 concorde con Curtis Helena. Caracas. pero hay particularidades típicas de cada especie. 71. 73 y 481. la ecografía practicada a la madre revela la existencia de un proceso vital en desarrollo ya que sus resultados ilustran sobre la normalidad de la cinética cardíaca.. México 1985. 2000. y a éstos con sus progenitores. en el campo de la imprevisible genética la especie se define por el número cromosómico celular. y que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación. Genética Médica. la cual fue escrita en respuesta al libro El azar y la necesidad del premio nobel de medicina Jacques Monod). N° 1. Por otro lado. Venezuela). modernamente se sostiene que Hoy se sabe que las células vivientes constituidas por una cinta doble de ADN. es médico obstetra con especialidad en embarazo de alto riesgo (fs. instancia internacional destinada a la reflexión sobre las investigaciones en biología y genética y a las aplicaciones experimentales de éstas. en cuyo seno se han propiciado estudios e iniciativas tendientes a fijar pautas para evitar la manipulación genética (ver la conocida Declaración Universal sobre el Genoma Humano en el contexto de las iniciativas propiciadas por el Comité Internacional de Bioética de la UNESCO. Ninguna prueba de laboratorio (estudiando los célebres fósiles) existe para demostrar que. y así hasta los orígenes. Salvat. pues al carecer de cerebro y de todas las estructuras que de él dependen no podrá subsistir con autonomía (expresiones del doctor Illia. Celam. tal como se anticipó reiteradamente al reseñar los antecedentes del sub lite. págs. 1990. al tiempo que informan que el líquido amniótico es adecuado para la edad gestacional (fs.W. de un gorila. De ello se desprende que el individuo tiene vida y cumple con un proceso de gestación afectado por la patología que padece. por supuesto. Biología 4ta.). Diccionario Médico Salvat. hayan existido verdaderos hombres con un número cromosómico diverso al de los actuales (conf.. La especie humana. 59 vta. En esta .ver págs.Thompson M. De ello se deduce que el ADN humano o genoma humano identifica a una persona como perteneciente al género humano y. ed. 7/11). obvio es decirlo. Los cromosomas de los antropoides se parecen a primera vista a los de los seres humanos. tiene en sus células 46 cromosomas (23 procedentes de la vía paterna y 23 de la materna). y. ver nota 52 en pág. por ende. También se sabe con certeza que ese número cromosómico paría según las distintas especies animales. Martínez Picabea de Giorgiutti. con ligera diferencia de matices. 59 vta. AAproximación a la problemática actual en biogenética. en Gaceta Médica de Caracas. en adoptar medidas tendientes a proteger la dignidad del genoma humano. 1985). tales son las expresiones del doctor Ricardo Horacio Illia quien. Thompson. A esta altura del desarrollo argumental no pueden existir dudas sobre el carácter de persona humana del organismo viviente que la amparista alberga en su vientre ya que.. son aptos para transmitir esa condición a sus hijos. tanto ésta como su cónyuge son humanos y. 3ra. la actora ha engendrado un feto que se mantiene en un ritmo de crecimiento. esa larga molécula de ADN de dos metros de largo (si se la desplegara totalmente) es el único vínculo que une a los hijos con sus padres. de un hombre. la actividad de los movimientos fetales. Aún más. .). A tal punto que. Medicina panamericana. constituye un signo característico e irreductible de humanidad en los términos de la ley (art. cit. 20 y 21. Enero. las constancias de la causa demuestran que. Es en función de esta realidad científica que tanto genetistas como juristas y aún filósofos coinciden.Marzo de 1998. la Ciencia y la Cultura (UNESCO) haya creado el Comité Internacional de Bioética. Una rápida mirada a través del microscopio electrónico permite distinguir eficazmente los cromosomas de un chimpancé. En una línea afín de pensamiento. excepto en lo referido al encéfalo (fs. volúmen 106. Barcelona. están estructuradas por un determinado número normalmente par de cromosomas. 3ra. y solamente ella. ed. actualmente. Bogotá 1985. 267 y sgtes. Basso Domingo Justicia original y frustración moral Abeledo Perrot. J. ed. además de ser subdirector del Hospital Materno Infantil Ramón Sardá. Libro II. la supuesta libertad humana.. que el entendimiento no es un sentido y que el alma intelectiva excede la condición de la materia corporal (Tomás de Aquino. Ha de entenderse. la cual se halla asentada en el cerebro: el cerebro segrega pensamientos como el hígado segrega bílis. El hombre. como los hechos de los animales. op. posterior al momento en que ha comenzado a existir la persona.. 193. 63 del cód. 9°) Que sentado lo anterior. los expertos en genética clínica ubican a la anencefalia entre los desórdenes diagnosticables prenatales que se presentan en el segundo trimestre de la gestación (conf. págs. esto es. segundo párrafo).La concepción materialista sitúa al hombre. Va de suyo que la alusión a moralistas católicos de renombre que tienen posición tomada a favor de esta operación quirúrgica por considerar que en el cerebro se localiza la humanidad (fs. tal como lo expresó en su oportunidad uno de los juristas más sobresalientes del país que integró este Tribunal: una conclusión semejante parte de una premisa materialista no declarada: la que afirma que nada hay en el mundo que no sea materia o que no dependa de la materia por lo que El espíritu mismo no sería sino la parte del alma que piensa.. vol. cabe consignar que Santo Tomás enseña claramente tres cosas que contrarían al sacerdote paulista citado como referencia (fs. es solamente un animal que.. Buenos Aires. o sea.El proceso patológico se inicia tempranamente entre los días 17 y 23 del desarrollo fetal (Obstetricia y Ginecología Latinoamericanas N° 4. José Luis Depalma Editor. último párrafo y 193). a saber: que el alma no es cuerpo.. que la patología es ulterior a la concepción. año 1988. Personas Individuales. en efecto. Suma contra los gentiles. que la inexistencia o malformación del cerebro humano no transforma a las personas en productos subhumanos como sugiere el a quo (ver fs. del hombre como ser espiritual (conf. Editorial Depalma. 70 del Código Civil en su obra Derecho Civil Argentino. segundo párrafo).. 1951.. págs. 63 del Código Civil). simplemente como un animal más evolucionado que sus hermanos inferiores lo que es repugnante a cualquier doctrina. 56. cit.pertenezcan a uno de los autores que más firmemente creía en que la persona humana comienza con el nacimiento y no con la concepción (ver su crítica al art. pág. sino consecuencias del estado físico de salud o enfermedad. punto 3). en suma. pág. en particular. Hammurabi. 62 y 63). LXVI y LVIII.). Por lo hasta aquí expuesto corresponde concluir que el ser anencefálico es una persona por nacer en los términos de la ley civil (art. es una ilusión. Llama la atención que estas palabras –que contribuyen a refutar los argumentos del a quo que se examinan. por la evolución. en sentido análogo.se produce en la instancia de cierre de la porción superior del tubo neural motivando la ausencia o destrucción del cerebro que es sustituido por una masa rudimentaria de tejido mesenquimático y ectodérmico. mas si de moralistas católicos de renombre se trata.. no son libres: el libre arbitrio. 1946 págs. en modo alguno. entonces. un eminente filósofo materialista del siglo XVIII. conmueve las conclusiones precedentes toda vez que el problema debe resolverse dentro del marco jurídico y no religioso. 232. ha perdido o debilitado algunos de sus instintos. 31 y sgtes. Los actos humanos. Alfredo. 192. 2000. religiosa o filosófica. primera columna. Chieri Primadora. proclamaba Condillac. Es decir. Las particularidades del caso y el tratamiento que los jueces de las instancias . 193. 34. cit. el subrayado no pertenece al original). págs. de lo que se deduce que el organismo viviente en cuestión es una persona por nacer que padece un accidente (art. Orgaz. capítulos LXV. El bien y el mal que realizamos no son frutos visibles de virtudes y vicios. disertación pronunciada el 17 de abril de 1977 publicada en el libro Las Personas Humanas Esencia y Existencia en el que se recopilan escritos y conferencias del jurista citado bajo la dirección de Matilde Zavala de Gonzalez.materia es preciso tener en cuenta la opinión de especialistas respecto de la anencefalia quienes sostienen que ella es una alteración congénita de la que resulta la ausencia de hemisferios cerebrales y estructura ósea del cráneo. tiene la persona por nacer anencefálica derecho a la vida?. Club de Lectores. sin reserva alguna. 189 a 197). 364 y 365). año 56..que no altera su condición (art. en la escala zoológica. versión directa del texto latino. 51 del Código Civil) Bla anencefalia. cabe tener en cuenta que el art.. malos tratos o explotación (art. a partir del momento de la concepción. el subrayado no pertenece al original). desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental. 299:167.1. segundo párrafo. deberán formularse las siguientes reservas y declaraciones:.inferiores le han dado a esta cuestión.. 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art...del Pacto de San José de Costa Rica). sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental. de la convención Americana de Derechos Humanos. por ejemplo. 75. 23. La conclusión que antecede es el resultado del examen del texto por lo demás inequívoco en punto a los derechos que confiere y a las circunstancias en que lo hace (Fallos: 120:372.3.Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo. inc. La ley 23. 307:518 y 993). De las disposiciones constitucionales transcriptas existen otras concordantes que las complementan. a cierto tipo de . Sin embargo es necesario efectuar algunas precisiones. que de la voluntad del constituyente (doctrina de Fallos: 297:142. 22 de la Constitución Nacional) prescribe que No se impondrá la muerte. por lo que existe sólo una respuesta al interrogante planteado y ella es la afirmativa. concordemente ver art. dispone en su art. norma citada) expresa que Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida..849.. de rango constitucional (art. 75. y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia (el subrayado no pertenece al original).. en general. En primer lugar. Concorde con ello. A su vez.establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico.a las mujeres en estado de gravidez. 2° Al ratificar la convención. denominado Pacto de San José de Costa Rica. 24. en lo concerniente al derecho en cuestión. reformular el interrogante en los siguientes términos: ya que de acuerdo a los diagnósticos médicos el nasciturus morirá indefectiblemente después de nacer. sociales y culturales. en primer lugar. tiene derecho a vivir en el vientre de la madre durante todo el período que dure el embarazo hasta el parto espontáneo? Una primera aproximación al tema consiste en examinar las normas jurídicas que protegen el primero y más fundamental de los derechos del niño sin el cual todos los restantes resultarían meramente retóricos.. d normas de interpretación.Con relación al art. 4. 75. de igual jerarquía que la anterior (conf. además impone que adoptarán todas las medidas legislativas. que el nasciturus anencefálico tenga derecho a la vida no sólo es un imperativo que deriva de la letra de las disposiciones trascriptas sino de la armonización de éstas con el resto del ordenamiento constitucional vigente en materia de derechos humanos (doctrina de Fallos: 306:721. cit. que garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño (art. debido a que no existe una sola norma en ese ámbito que. el art. la Convención sobre los Derechos del Niño. En armonía con las disposiciones transcriptas. aprobatoria de esta Convención. entre muchísimos otros). inc.). 200:165. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente (el subrayado no pertenece al original). de la Constitución Nacional dispone que Corresponde al Congreso. nada más y nada menos. 299:93. efectúe algún distingo limitándolo. inc. 29. descuido o trato negligente. 1° de la convención sobre los derechos del niño. prescribe: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. 301:460).1 y 2 el subrayado no pertenece al original). administrativas. social y cultural (art.. lo contrario importaría prescindir. ello es así. 1° del Pacto Internacional de derechos económicos. 19) y que se adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños (art. tercer párrafo. Esta reserva fue efectuada en consonancia con el principio de libre determinación de los pueblos en virtud del cual Todos los pueblos. la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad (art. Así. Este derecho estará protegido por la ley y. 6. el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.surge que el constituyente le confirió al niño el status jurídico de persona desde la concepción en el seno materno protegiendo su vida sin efectuar distingo alguno. inc. 22 de la Constitución Nacional). por ejemplo. Ningún anencéfalo sobrevive más del término de tiempo (sic) antes señalado. lisa y llanamente esté excluida en casos como el que aquí se juzga. la religión.La muerte debe ser el producto de la expulsión prematura mas Tanto la Sra. las negritas no pertenecen al original).. independientemente de la raza. arts. cit. a personas que padecen patologías físicas tal lo que sucede en autos. entre otros). el idioma. sea para darles un sentido distinto del que tienen. He aquí el elemento faltante. no sólo porque si así obraran estarían desbordando el cauce dentro del cual la Constitución les impone que ejerzan su función. en suma. intrauterinamente (expulsión de restos). distinguibles desde el campo de la ciencia médica. 189. Sin embargo. punto 4.infantes con determinadas características fenotípicas. en ocasiones de una persona viva que muere en razón de la expulsión prematura. 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. la posición económica. grupo o persona. 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 24 del Pacto de San José de Costa Rica. omitió ponderar si. suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que lo previsto en ella al tiempo que está vedado limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados (conf. art. y ello. apartados a y b del Pacto de San José de Costa Rica). si el anticipo del parto que implicaba exponer a una muerte segura a una persona recién nacida. Se trata del que se refiere a la calificación jurídica de la autorización pedida por la actora. en este orden de consideraciones. Cabe aquí formular una reflexión: es un hecho comprobado por el diagnóstico de los médicos intervinientes agregado al expediente que una vez que el recién nacido sea separado del cuerpo de su madre tendrá una sobrevida corta (vgr. anticiparán la vida exterior del nasciturus. la opinión política o de otra índole. ninguno de los votos que conformaron la mayoría del fallo recurrido haya dedicado una sola línea a la hermenéutica de las normas constitucionales aludidas. sino porque además. 16 de la Constitución nacional. el color..constituía una violación a las claras normas constitucionales involucradas. el origen nacional. para que él se configure es preciso el resultado de muerte ordinariamente del feto. de sus padres o de sus representantes legales (art. así corresponde citar al testigo experto doctor Ricardo Horacio Illia quien Señala en forma categórica la ausencia de viabilidad. Con tal comprensión no corresponde que los jueces creen -so pretexto de llenar vacíos legales inexistentes situaciones de excepción que reduzcan el ámbito subjetivo del derecho aludido. aún más. no la inmolarán (fs.incurriría en una discriminación arbitraria. frente a ese . el magistrado concluye en que no es aborto porque ya que dicho delito es una figura de resultado. T. étnico o social. el sexo. tampoco se advierte que la protección de la vida de los niños esté restringida a una clase determinada de situaciones o bien que. corresponde tratar aquí uno de los argumentos expuestos por el vocal preopinante al que adhirieron los restantes miembros del tribunal a quo. Por lo demás. incurrirían en una exégesis parcializada de los tratados internacionales de derechos humanos lo que es contrario a normas hermenéuticas expresas. ver informe del Comité de Bioética del Hospital Materno Infantil Ramón Sardá obrante a fs. el nacimiento o cualquier otra condición del niño. con un máximo de 12 horas. sin distinción alguna. En este sentido el art. 58). cualquier magistrado que restringiera irrazonablemente el derecho a la vida negándoselo. fisonómicas o. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que A1.. como los médicos que practiquen eventualmente la operación. así. 190). En tales circunstancias el vocal referido omitió pronunciarse sobre el nudo de la cuestión. lo cual concuerda con el principio de igualdad consagrado por nuestra Ley Fundamental y reafirmado por tratados de rango constitucional (conf. sea para confrontarlas con otras de igual rango y concluir en su inaplicabilidad. por ejemplo está prohibido permitir a alguno de los Estados Partes. Llama la atención que.. 29. los impedimentos físicos. y fs. esto es. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción. Para que queden fuera del ámbito de aquel precepto no es necesario que las acciones privadas sean ofensivas o perjudiciales en el sentido indicado.en toda hipótesis o en la generalidad de los casos. . debe tenerse en cuenta que el amparo fue promovido para dar fin a este embarazo ya que Tanto mi esposo como yo somos conscientes que la intervención médica que solicitamos puede ser resuelta de otro modo. aunque el desenlace fuera fatal de todas maneras en el supuesto del parto espontáneo. En un segundo nivel de reflexión es menester ocuparse aquí del argumento del tribunal superior local relativo a que el pedido de la amparista es externo al Derecho penal. Es que.que ha de morir indefectiblemente puede quedar expuesta a lo que decidan sus allegados en lo relativo a su terminación anticipada.N. con apoyo en la exigua cantidad de tiempo que la persona anencefálica tiene de vida. Lo que la sentencia recurrida no trata es la afectación del derecho del nasciturus a seguir viviendo durante el lapso diferencial apuntado. se subordina a las formas de control social que el Estado.interrogante la conducta de las autoridades del nosocomio era arbitraria. tengan ese carácter.importó el reconocimiento de la existencia de un ser humano severamente afectado por la patogía descripta. pues no se advierte por qué razón debería quedar excluida de la autoridad de los magistrados la conducta encaminada a exponer a un recién nacido a una muerte prematura. 191. 18 y 19) (fs. La expresión subrayada tiene alcance inequívoco y no es lícito soslayarla. Para exponerlo crudamente y así contrastarlo con las normas constitucionales examinadas: en el fallo subyace la siguiente fórmula si la persona anencefálica ha de morir de todas maneras. cabe recordar que conforme al art. es decir en lugares privados que no requieren autorización judicial alguna. al principio de reserva previsto en el art.. en fin permitido desde este punto de vista (C. Lo que de algún modo trae consigo los efectos aludidos en el art. parte final y sexto) lo que claramente implica la intención. seis meses. 19 de la Constitución Nacional. 15 vta. y los argumentos dados por el sentenciante referidos a que de todas maneras morirá encubren una elíptica pero segura condena a muerte por anticipado. último párrafo). por un lado. 19 de nuestra Ley Fundamental. por tanto. considerando 11). La cabal interpretación del artículo citado desvirtúa la decisión apelada. ello.. que el reconocimiento constitucional del derecho a la vida no está sujeto a condiciones. de abortar. como si tal circunstancia afectara sustancialmente la calidad de persona o la protección jurídica de ésta. enfáticamente porque el caso lo requiere. considerando 4°). el constituyente no ha establecido que la vida de una persona nacida o por nacer. las acciones privadas están exentas de la autoridad de los magistrados cuando de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a terceros. quien adelanta un evento anticipa sus consecuencias.. como agente insustituíble del bien común. Las situaciones dramáticas a que da lugar la aceptación de este principio y las alegaciones de sesgo ideológico o sentimental no deben desviar la mira del juez cuando disposiciones de rango constitucional le imponen la preservación del primer derecho de la persona humana (Fallos: 310:112. pero humano al fin y con derecho a vivir durante todo el tiempo que la naturaleza permita. resulta evidente que la inducción del parto a los. El desarrollo de los conceptos hasta aquí expuestos permite comprender la negativa de los médicos a practicarle a la actora la intervención quirúrgica en cuestión pues ello. Basta que de algún modo. que muera cuanto antes. pueda emplear lícita y discrecionalmente (Fallos: 313: 1333. no abarcado por él. 19 está sujeto a la autoridad de los magistrados y. conviene resaltarlo. párrafos cuarto. determinará la muerte del sujeto a los seis meses y doce horas. (escrito de demanda de fs. si a los nueve meses la persona anencefálica que nace por parto espontáneo tiene una sobrevida aproximada de doce horas. por el otro. En lo relativo al primer asunto. a todo evento. al contenido de la pretensión y. pero no elegimos el camino ilegal. Debe decirse. cierto y ponderable. En lo que respecta al principio de reserva. lejos de significar una contradicción como erróneamente sostuvo el a quo. Sobre el particular cabe poner de relieve dos aspectos que conciernen. digamos. entonces. El Código Penal. el primero podría siguiendo los criterios y recomendaciones del Comité de Bioética de UNESCO y de la Organización Mundial de la Salud. 3/4). quinto párrafo. 2 Dallas.). 86). por otro. el sufrimiento. estos son. contiene. estimó estar amparada por Los tres principios establecidos por el Informe Belmont. En lo concerniente al amparo deducido y después de las reflexiones que anteceden cabe preguntarse Puede un juez decidir una pretensión como la deducida en esta causa? La negativa fundada en la ley (art. U. entre otros) autorizan a una respuesta negativa.. es preciso destacar que la actora fundó su petición. en síntesis. es decir Ala imparcialidad en la distribución de los riesgos y de los beneficios (fs. ver fs. en particular. habría que -por lo menos proveerle los elementos objetivos necesarios para convencerlo de que la interrupción del embarazo no viola la ley. es el daño a la salud psíquica y. 61). citado. Muskrat v. su realización por parte del servicio público de salud. inc. Es cierto que la situación se complica cuando lo que se invoca es la preservación de la salud psíquica. entre otras cosas. 346. 18 vta. 3/6. a) Autonomía. salvo un informe de tres fojas sin firma en el que sólo una de ellas se refiere al . fundamentalmente. los profesionales de la medicina interiorizados del cuadro obstétrico que la actora presentaba constataron la inexistencia de peligro para la vida o la salud de ella. a los médicos. el cual consistiría en la libertad personal de elegir como se quiera. 2 de la ley 27) y la jurisprudencia (vgr. empero no.ningún galeno de la República tomaría tal decisión (fs. en el derecho a la salud pues cuando a una mujer se le niega la posibilidad de acceder a un aborto terapéutico se violan derechos humanos fundamentales. trasuntan más una consulta que una pretensión procesal. mental o psicológica ya que todas estas expresiones presentan contornos semánticos difusos.. que concuerdan en líneas generales con el resto de las argumentaciones enunciadas a lo largo de este pleito por la actora. por último. 16. experto al que se ha hecho referencia. extremar los posibles beneficios y minimizar los posibles riesgos y c) Justicia. pues ninguna persona está exento de él mientras viva.S. al penalizar el aborto (art. agregó que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sostiene que En cuanto a los derechos relacionados con la salud reproductiva. y Fallos: 2:253. un médico. Heypburn´s case. 17/17 vta. concorde con las expresiones de su nota de fs. párrafo). United States 219. Tal es lo que sucede en autos. Las expresiones transcriptas. asimismo. por un lado. 409. por ejemplo cuando existe un claro riesgo para la salud de la madre"(fs.en determinadas circunstancias comprobadas ser equiparado al riesgo para la salud física a los fines de decidir sobre la procedencia de un aborto terapéutico. 1°). ellas no son otra cosa que la forma encubierta de pedirle a un juez lo que le ha negado. fs. 60 vta. mas ella pecaría de ser excesivamente rigurosa. Lo que hay que distinguir. En efecto. interrogado por el señor Asesor Tutelar sobre la petición de la demandante expresó que desde el ejercicio de la medicina no puede adoptar esa decisión en virtud del marco legal.10) Que resta discernir si el derecho a la vida del nasciturus debe ceder ante el que invoca la madre para interrumpir el embarazo. preocupa al Comité que la criminalización del aborto disuada a los médicos de aplicar este procedimiento sin mandato judicial incluso cuando la ley se lo permite. Sin embargo aunque se aceptara que el órgano jurisdiccional es competente para evacuar consultas de esa índole. Es preciso recordar que el doctor Illia. está en la raíz de la condición humana y a veces los jueces pueden atemperarlo y hasta eliminarlo. son éstos y no los jueces quienes están capacitados para determinar cuándo existe un peligro para la vida o la salud de la madre que no puede ser evitado por otros medios a fin de llevar a cabo el aborto denominado terapéutico (art... el sufrimiento. y sólo puede darle. y si los médicos se niegan a practicarlo es porque desde el punto de vista científico no se dan las circunstancias que lo ameritan. pero al hacerlo deben sopesar otros derechos y otros intereses. En efecto. prescripciones dirigidas. y es precisamente en este aspecto en el cual se aprecia la endeblez de la posición de la actora y la legalidad del obrar de la demandada. 103:58. última parte y fs. b) Beneficencia entendida como A1) no hacer daño. 6to. lo que motivó que se negaran a inducirle el parto. en casos de peligro en la salud de la mujer integra el derecho a la salud física y psíquica (escrito inicial. Para ello. ver también el caso Doe vs. Rudolf El fin en el derecho. en particular the thalidomide and rubella cases en Two tragic episodes pág. Es evidente que una situación dramática como la que vive la actora tiene que producirle sufrimiento y frustración. la experiencia estadounidense en tal dirección es aleccionadora al tiempo que patética (ver Tribe. W. Relató que es casada y que de esa unión nació una hija en 1988.Los deberes de orden jurídico presuponen otros. esto es tan exacto como la vida física. quiso tener otro hijo y quedó embarazada. 1960.sufrimiento que padece la actora bajo el rótulo Que es el daño psíquico (fs. oído el señor Procurador General de la Nación. respecto del interrogante planteado no surge del expediente constancia alguna que respalde la pretensión deducida. 40 ver el punto La vida en sociedad: cada uno por los otros y para los otros). T. de orden moral. que los apoyan conceptualmente y los fundamentan (conf. sea intencionadamente o no. Las consideraciones de los magistrados al respecto no son otra cosa que un conjunto de generalidades que ya fueron reseñadas y que confunden sufrimiento humano con peligro para la salud psíquica. ES COPIA DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1°) Que S. Ello implica que la conducta de la demandada no ha sido arbitraria y que el amparo debe ser rechazado.. El 17 de octubre de 2000 se le practicó una ecografía y allí les fue comunicado un diagnóstico terrible: el feto no presenta desarrollo de masa encefálica ni calota craneana (anencefalia). Con menor razón aun debe ceder el derecho a la vida por motivos eugenésicos. JULIO S. 5.. 13)-. Bolton en págs. remítase. NAZARENO. Lawrence Abortion The Clash of Absolutes. espiración. 15). Notifíquese en el día y. como con acierto expresa Ihering Nadie existe sólo para sí. por no ser necesaria mayor sustanciación. 1992. y éstos para aquéllos (von Ihering. se revoca la sentencia apelada y. y éste a su vez para la mujer. Buenos Aires. 42 y 140). se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto. Señaló que ella y su marido pidieron a las autoridades del Hospital que se le realizara un parto inducido o lo que el médico estimara como el medio más . no existe en la causa constancia alguna que autorice a juzgar que la vida o la salud física o psíquica de la madre se encuentran en peligro. promovió acción de amparo contra el Hospital Materno Infantil Ramón Sardá de la ciudad de Buenos Aires por "violación al derecho a la salud y a la integridad física en grave perjuicio al derecho a la vida materializado en la negativa del Hospital a realizarme una inducción al parto" (fs. y si no pueden hacerlo para aliviar el dolor del que padece la enfermedad. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. 37.La vida es una respiración incesante: aspiración. Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Existir para otro. La mujer existe para el hombre. los padres existen para los hijos. máxime cuando ni siquiera se han acreditado los supuestos de hecho que la tornarían procedente desde el propio punto de vista de la amparista. Bibliográfica Omeba. pág. En lo que respecta al sub judice el derecho de la madre a obtener la paz a la que aspira debe integrarse correlativamente con el de la persona por nacer pues esa es la regla hermenéutica a la que corresponde atenerse toda vez que El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos.W. Norton & Company. constituye todo el comercio de la vida humana.. Por ello. Es que. oportunamente. Los conceptos expuestos no tienen otro propósito que el de dar acabada respuesta a las posiciones de las partes determinando que no existe un derecho absoluto e incausado a la propia determinación o a la autorización de una medida tan extrema como la que aquí se solicita. inclusive a su grupo familiar. Sin embargo los jueces no pueden autorizar la interrupción de una vida por el sufrimiento que una enfermedad mortal cause. cada uno existe por y para los otros. como tampoco por sí sólo. en la intelectual.. se rechaza la demanda de amparo. con reciprocidad casi siempre. mucho menos como remedio a favor de aquellos que no la sufren. New York London. En suma. C) En la sentencia apelada "se lesiona gravemente el derecho a la vida de un niño por nacer" y "su derecho a no ser discriminado por no nacido o por enfermo frente a otros niños por nacer que no padecen enfermedad alguna o frente a sus padres sanos". se rechazó la acción de amparo. 6°) Que a fs. 4°) Que esa decisión fue confirmada por la alzada (fs. T. por mayoría (4 votos a 1). Por esa y otras consideraciones análogas. La intervención deberá ser comunicada al juzgado de primera instancia interviniente. la cual se realizará conforme a la lex artis.con el embarazo. como se dijo. al ser la anencefalia (falta o desarrollo incompleto del cerebro) fatal en un porcentaje del 100% "el obligarme a proseguir -en estas circunstancias. En su escrito manifiesta. B) Autorizar a la dirección del Hospital Materno Infantil "Ramón Sardá" para que proceda a inducir el parto o eventualmente a practicar intervención quirúrgica de cesárea a la señora S. 20). el anuncio mismo de la muerte". de adelantarse el parto se aceleraría la muerte de mi representado". revocar la resolución apelada y. D) Si existiera alguna objeción de conciencia. 3°) Que. de la Ciudad de Buenos Aires. 127/137). en lo sustancial. Las autoridades del Hospital no hicieron lugar a la petición. sentencia contra la cual la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de la Ciudad (fs. que: A) "La sentencia del Tribunal Superior ha sustentado su decisión flexibilizando en extremo la estructura normativa vigente para así prestar autorización a lo que la sentencia llama la inducción de un parto prematuro' cuando en realidad se autoriza la práctica de un aborto encubierto". admitir la acción de amparo promovida por la actora. eventualmente. 239/264 el Asesor General de Incapaces del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario federal contra la sentencia del a quo. después de diversas tramitaciones que no hacen al fondo del asunto y que fundamentalmente. su derecho a la salud. fijándose un plazo perentorio para el cumplimiento (fs. pidiendo que se tenga por asumida la representación autónoma de la persona por nacer y se rechace in limine la pretensión de la actora. 5°) Que el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires se pronunció el 26 de diciembre de 2000 y.se relacionaron con problemas de competencia. E) En su opinión.adecuado para dar fin al embarazo que nos condena a ver una panza que crece haciendo crecer. a practicarle la operación quirúrgica de cesárea. E) La actora deberá conocer y consentir la intervención solicitada. constituye un peligro cierto para mi salud e integridad física y psíquica. B) El asesor sostiene que "conmueve la actuación de este Ministerio Público Tutelar la defensa del derecho de vivir para la persona por nacer dentro del vientre materno en tanto la naturaleza no provoque el proceso de alumbramiento ya que. 17). 25/30 se presenta el Asesor Tutelar del fuero Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. como así también si existiera alguna causa que impidiera la interrupción del parto. por esa decisión administrativa. ) "El daño psíquico de una persona. no puede servir de instrumento de admisibilidad para que una autoridad judicial decida sobre la vida de otra persona distinta". nos hallaríamos "frente a un supuesto de eutanasia involuntaria impuesta al paciente siendo realmente . La actora sostiene que se lesiona. que no puede evitarse sino con la interrupción del mismo" (fs. la demandada procederá a efectuar los reemplazos o sustituciones que correspondan. 2°) Que a fs. que debe ser preservado tanto en su aspecto físico como psíquico y subraya que. C) La autorización se extiende a los profesionales que deban realizar la intervención. debiéndose actuar con el mayor respeto hacia la vida embrionaria. finalmente fue dictada sentencia por la señora jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Tributario N° 7. En dicho fallo. consiguientemente. decidió lo siguiente: A) Hacer lugar al recurso. por más atendible que resulte. el que fue concedido el 22 de diciembre de 2000. 141/142). a la vez. aduciendo que era imprescindible una orden judicial que la autorizara. sin costas. finaliza pidiendo que se condene al mencionado Hospital para que proceda a inducirle el parto o. sí expone agravios suficientes de carácter constitucional referidos a los derechos a la vida y a la salud. audiencia citada). II) No existe diferencia en cuanto a la posibilidad de supervivencia entre inducir el parto ahora o esperar a los 9 meses (conf. en tanto estimado como el único medio para prolongar la vida del niño. 2°. inc. en el voto al que en este punto adhieren los restantes jueces que forman la mayoría del fallo apelado.la actora se encuentra en el último tramo de su embarazo. la ciencia médica no se encuentra hoy en condiciones de modificar.legitime la muerte de una persona en razón de la salud psíquica de otra. Ellos son: I) El feto anencefálico tiene viabilidad nula ("cero"). desgraciadamente. 10) Que conviene comenzar afirmando que -tal como lo subraya el juez Maier. pues ésta "causaría" la muerte. los arts. Al respecto. 269/270. persigue el indudable propósito de otorgar prioridad absoluta al primero. El a quo señaló que "si bien el recurrente no efectúa una crítica concreta y pormenorizada de cada uno de los argumentos expuestos en la sentencia. de acuerdo a conocida jurisprudencia. 8°) Que para un correcto examen del sub lite han de precisarse qué puntos y circunstancias han sido admitidos por todas las partes y han quedado fuera de discusión. atribuibles únicamente a la anencefalia que. desconociendo la entidad del segundo. IV) Las normas de derecho común en las que el Tribunal Superior fundó su decisión (en especial. conclusiones éstas no impugnadas por el recurrente. De este modo. primera alternativa. menos de 12 horas" (conf. esta Corte debe atender a las circunstancias existentes al momento del dictado de su pronunciamiento aunque ellas fueren sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 311:1680 y sus citas). es una falacia causal: el feto morirá por su anencefalia. a la que no dudo en considerar efectista.discriminatorio que una autoridad -aun judicial. por motivos ajenos al alumbramiento mismo. el mencionado delito supone que la muerte del feto se produzca intrauterinamente o bien como consecuencia de la expulsión prematura. segundo párrafo. y 86. y dicho adelantamiento. El reclamo incondicional del derecho a permanecer en el útero materno formulado por el apelante -sostenido también en la disidencia del juez Casás-. audiencia del 27 de noviembre de 2000). III) No ha sido cuestionado por el apelante el grave daño psicológico que sufre la actora. Desde esta perspectiva. llevaría a la conclusión absurda de adverar que tanto los médicos como la madre estarían obligados a postergar artificialmente el momento de la expulsión en cuanto fuera posible. lo cual supone "el fallecimiento indefectible del feto luego de la separación del seno materno al cabo de minutos y horas.no estamos en presencia de un pedido de aborto. cabe destacar que -de conformidad con las constancias de autos. En efecto. el recurrente se limita a proponer -como alternativa. por el contrario. Esta contraposición. nazca cuando nazca. más precisamente cursa el octavo mes de gestación. 1° del Código Penal) no han sido tachadas de inconstitucionalidad. En el sub examine.que se le brinde asistencia psicológica a la madre a fin de superar las etapas de duelo por la pérdida. omite algo fundamental: que el resultado de la ponderación entre ambos bienes ya fue . 85. 9°) Que también ha de tenerse presente que. inc. 7°) Que el recurso fue concedido a fs. determinando a través de su decisión un estándar de calidad de vida como condición de nacimiento de un niño". El argumento del recurrente. La muerte se producirá. según el cual el feto morirá como consecuencia del adelantamiento del parto. el adelantamiento del parto no estaría dirigido sino a anticipar el momento del nacimiento. según consta. Debe subrayarse que en los votos que conformaron la mayoría del fallo del a quo se enfatizó la gravedad del daño psíquico que sufre y sufrirá la actora. y no por el alumbramiento que sólo será una mera ocasión del fallecimiento y no su verdadera causa. en nada modificaría la viabilidad del nasciturus. Resulta obvio que en circunstancias normales un nacimiento provocado en el octavo mes de gestación no plantea riesgos relativos a su viabilidad. 11) Que el recurrente se limita a declamar en forma abstracta la prioridad del derecho a la vida del nasciturus frente al derecho a la salud de la madre. nucleares para la resolución del caso". en todo caso. los fundamentos de la sentencia apelada y los agravios de las partes se encuentran adecuadamente expuestos en el dictamen del señor Procurador General de la Nación. ES COPIA DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1°) Que los hechos relevantes de la causa. La permisión del llamado "aborto terapéutico". de tratarse en el caso de una eutanasia. con cita de Suplicy. 2°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible porque. 86 del C. 2° de la ley 23. 12) Que resulta especioso hablar. art. además. Pero. 6° de la Convención sobre los Derechos del Niño.. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.. conf. en el caso. se ha desconocido a la persona por nacer su derecho a la vida. III. Diario da Càmara dos Deputados. en realidad. donde sólo se persigue el adelantamiento del parto. 3°) Que. del Código Penal. ella sería. ello implica una contradictio in adjectio. Rodolfo (h). segundo párrafo. oído el señor Procurador General. además. Brasil. t. finalidad que está ausente en la acción pretendida. en tanto no puede dejar de reconocer que el propósito buscado por la madre no es matar a su hijo. En primer lugar. del Pacto de San José de Costa Rica. Notifíquese y. que da una solución al conflicto de intereses en pugna en casos mucho más extremos que el que aquí se examina. no es idóneo para producir la muerte en la generalidad de los casos. del Tribunal Superior de la Ciudad. Projeto de lei numero 1956/96. 4. por todos. tradicional en el derecho occidental. en que no se trata de un feto anencefálico. En consecuencia. devuélvase. del libro primero.P. razón por la cual carece el recurso del requisito de relación directa e inmediata que debe existir entre las cuestiones federales propuestas y lo decidido por el pronunciamiento (conf. art. 23. pág. con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre. art. establece una causa de justificación y no de mera disculpa. inc. Marta. oportunamente. se trata de madres que son verdaderos féretros ambulantes. no fue cuestionado en su constitucionalidad. Por ello. no se ha indicado motivo alguno en beneficio del ser en . como lo reconoció el subdirector del Hospital Sardá (fs. con costas. con el consentimiento de la mujer.1. 13) Que de lo expuesto resulta que las consideraciones del apelante concernientes a normas de jerarquía constitucional omiten tomar en cuenta que el fallo apelado se sustenta autónomamente en legislación común nacional que no ha 2 En la expresión utilizada por la jueza Ruiz. de la Constitución Nacional. sino poner fin a un embarazo que tiene "visos de tortura". Dicha norma -que es regla en el derecho comparado establece la impunidad del aborto causado por un médico. al que corresponde remitir por razones de brevedad. se declara inadmisible el recurso extraordinario. derecho que por cierto no podría ser calificado como indiferente a la protección del derecho a la vida. Autoriza a interrupcào da gravidez nos casos previstos na presente lei. ese desconocimiento carece de fundamentos suficientes. 1996. previsto en nuestra Constitución Nacional. de que se trata de un caso de "eutanasia involuntaria". Buenos Aires. 61)2. persigue poner fin a la vida de una persona. 1°. inc. 416. traiciona a quien la profiere. considerando 7°). pues. y si este peligro no puede ser evitado por otros medios1. como lo hace el apelante. lo que hace procedente la apelación e impone revocar la sentencia y rechazar la demanda de amparo. es completamente ajeno al sub lite. lo autorizado por la norma es el aborto mismo.849 y títulos III y IV de la sección primera. En autos sólo se reclama el adelantamiento del parto en un momento de la gestación en que dicho adelantamiento. tipo penal que. sido atacada de inconstitucional. 75. El uso de la expresión "eutanasia involuntaria". 1 Con relación a las fuentes y concordancias del art. Moreno. como ya se dijo.consagrada por el legislador en el art. junho 6:17850. por sí mismo. procede declarar su inadmisibilidad. por definición. voluntaria. la eutanasia. Fallos: 321:1415. que. en diversos tratados internacionales y en la ley civil (art. El Código Penal y sus antecedentes. En primer lugar. conviene reiterar una vez más. 86. del Código Civil). En efecto. 1923. que se prive a la criatura de las pocas semanas de vida que le quedan. se revoca la sentencia apelada y. Con costas por su orden. 7°) Que el sufrimiento de la madre -principalmente de ésta. 93). en una interpretación armoniosa con aquellas normas superiores. por un vicio orgánico interno" (art. de la Convención sobre los Derechos del Niño).849 y art. y los estados parte "garantizarán en la máxima medida posible" su "supervivencia" y "desarrollo" (art. que exige luchar contra el dolor y la muerte hasta el último momento posible. prevé que las personas por nacer adquieren derechos irrevocablemente si nacieren con vida "aunque fuera por instantes" (art. dentro de las doce horas siguientes. y sin que a ello obste que "tengan imposibilidad de prolongarla. supone convalidar una conducta cuyo inexorable desenlace es la muerte del ser en gestación. remítase. pues cuando todas las alternativas son igualmente posibles. ES COPIA . Por ello. oído el señor Procurador General de la Nación. Ayuda que. la anticipación del parto privaría a la criatura de su perspectiva de seguir viviendo en el seno materno hasta el día de su alumbramiento natural. poner fin a una vida y coloca a los médicos en el trance de atentar contra el ideal de esa profesión. en segundo término. podrían justificar dejarlos de lado ante la evidencia de que sólo prolongan una existencia penosa o precaria postergando sin razón elderecho a morir en paz. 4. no tener ninguna elección válida que hacer (Philip Rieff. Notifíquese en el día y. y así ninguna elección es superior a cualquier otra. oportunamente. esto es. debido a que la enfermedad que padece -anencefaliaprovocaría el deceso inmediato o. el argumento que se funda en las limitadas o nulas posibilidades de sobrevida después del nacimiento para justificar el parto anticipado. se rechaza la demanda de amparo. empero. 2° de la ley 23.es. interrumpir el embarazo no supone darle vida -como se alude en la sentencia-. 6. sin duda. de la cual no puede ser privado arbitrariamente (art. en determinadas circunstancias. que. Permite. No hay en las normas que rigen el caso previsión alguna en ese sentido: todo ser humano desde el momento de su concepción se considera niño para la República Argentina (art. tiene derecho a que se respete su vida. 23. en el caso. esfuerzos de tal entidad que. conferida en la sentencia. El Código Civil. sino anticipar el momento de su muerte. configuraría un arbitrario desconocimiento del derecho fundamental a la vida. La autonomía se tornaría entonces en el absurdo de tener que elegir y. por no ser necesaria mayor sustanciación.gestación que justifique adelantar su alumbramiento. inc. Hacerlo. "The triumph of therapeutic: uses of faith after Freud. Es por ello que no puede calificarse de ilegítima la denegación u omisión de los médicos de acceder al pedido de la actora. Y no es atendible. profundo. en definitiva. o que mueran después de nacer. porque la vida de la persona por nacer no se protege únicamente bajo la condición de que pueda alcanzar algún grado de autonomía vital. 75. por último. pág. por lo demás. no cambia las cosas. no podría consistir en dejarla librada a su autonomía irrestricta para elegir cualquier cosa. tampoco se duda de que pueda requerir ayuda psicológica o psiquiátrica para superar el trance. ANTONIO BOGGIANO. de la Constitución Nacional). ya nada es vinculante. 8°) Que.1 del Pacto de San José de Costa Rica). se declara procedente el recurso extraordinario. a lo sumo. New York. desconoce el valor inconmensurable de la vida de la persona por nacer. 1966. inclusive. 70). en tales condiciones. es superior al alegado por la madre y por tal motivo debe prevalecer sobre éste.2. 72). para mitigar esta situación anímica. porque supone que su existencia tiene un valor inferior a la de otra que tuviese mayores expectativas. e inferior aún a las del sufrimiento de la madre o de su núcleo familiar. 5°) Que el hecho de que la criatura sólo cuente con la posibilidad de sobrevivir extrauterinamente por un lapso no superior a doce horas. La autorización de ese adelantamiento. 4°) Que. 6°) Que tampoco se ha demostrado en autos que sean necesarios esfuerzos terapéuticos extraordinarios para mantener el curso normal del embarazo. Penal. su valoración como tal. Rubio. dijo: I. 29 inc. razón por la que.). 90)... arts. en el sentido de la ley. Conforme lo establece el artículo 91 del C. Sostiene que erróneamente se ha calificado la conducta de su defendido como autor de lesiones gravísimas (C.. es la formación de glóbulos blancos. en contra de la sentencia de la Cámara Sexta en lo Criminal de esta ciudad. cual es la pérdida de un órgano. razón por la cual no cabría hablar de pérdida en el sentido funcional. la inutilidad permanente para el trabajo. Por sentencia nº 11 del 24 de marzo de 2000.P. al igual que los demás órganos linfoides.. por lo cual debieron intervenirlo quirúrgicamente. sino eventualmente de un debilitamiento de la misma. de un . 90 C. 90 del C. para el recurrente la extirpación del bazo. Así. a los fines de dictar sentencia en los autos "SAMPO RUBEN ROBERTO . doctora María Esther Cafure de Battistelli. Presidente. 91 C.P. El yerro que le atribuye al Tribunal a quo. de modo tal que con su unificación no supere los tres años de prisión.. (que entendió procedente el mínimo de la escala prevista en el art. II. con asistencia de los señores Vocales doctores Aída Tarditti y Luis Enrique Rubio. al considerar esta lesión como pérdida de un órgano. C. Para ello teniendo en cuenta el criterio aplicado por el a quo. arreglada a la nueva escala penal aplicable.P.P. 2º) ¿Qué resolución corresponde dictar? Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. la pérdida de un sentido.p..P. siendo las ocho y treinta horas. "S". heridas que pusieron en peligro su vida y por las cuales le asignaron cuarenta y cinco días de inhabilitación para el trabajo (fs. cuya función principal. 1º). con costas (C. Francisco José Sesto. -Recurso de Casación-" (Expte. 91 del C. extrajo de la cintura un revólver y disparó en contra de Carlos Reynoso a quien hirió en el flanco izquierdo de su vientre.P (fs. con motivo del recurso de casación interpuesto por el doctor Francisco José Sesto en favor del imputado Rubén Roberto Sampo. A LA PRIMER CUESTION la señora Vocal. con un orificio de entrada redondeado de un centímetro de diámetro.s. 2. si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal. no tiene el alcance que requiere el tipo. 550 y 551 ). lo que resulta encuadrable en el figura de lesiones graves del art.a. 230). pide se fije en un monto cercano al mínimo previsto en el art. 3º. la Cámara Sexta en lo Criminal de esta ciudad. Por último propicia el cambio del encuadramiento legal. interesó tejidos blandos y perforó su intestino.P. subsume los acontecimientos en los términos normativos del art. toda vez que el concepto de "órgano". para realizar una resección yuyenal segmentaria y extirparle el bazo.?. El Tribunal de mérito al establecer la plataforma fáctica -en lo que a este delito interesa. arts.P. debiendo aplicarse el art. 91) y le impuso la pena de tres años de prisión. que aún en caso de su extracción puede ser suplida por los demás órganos linfoides mencionados.P. a los veintisiete del mes de noviembre de dos mil. solicitando a su vez una reducción de la pena impuesta a su asistido. el bazo constituye una glándula vascular integrante del sistema linfático. se encuentra supeditada a la apreciación de pautas científicas no siempre inmutables. 91 C. finca en la interpretación que realiza sobre la circunstancia fáctica que estructura un elemento normativo del tipo en análisis. III. Lesiones gravísimas. 11/2000). se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1º) ¿Ha sido erróneamente aplicado el art.1. Es así.P.P. 91) cuando debió serlo por el delito de lesiones graves (C. autor de lesiones gravísimas (C. María Esther Cafure de Battistelli. Abierto el acto por la Sra. 90 ib. no es anatómico sino funcional.Texto: En la ciudad de Córdoba.P. Por ello. entiende que de acuerdo a los conocimientos de la ciencia médica. Aída Tarditti y Luis E. determinó que el imputado Sampó. por parte del juzgador. bajo la Presidencia de la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli. declaró en lo que aquí interesa. que tratándose el órgano de un elemento normativo del tipo penal en cuestión. 227).. "se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años. 468 inc. Aduce. cierta o probablemente incurable. en su carácter de defensor del imputado deduce recurso de casación en contra de la citada sentencia con fundamento en el motivo sustancial (C. a Rubén Roberto Sampo. etc.. se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia. a las cuales la ciencia jurídica debe avenirse conforme el avance del conocimiento científico respectivo.P.. El Dr. Parte Especial. Ricardo C. La pérdida anatómica de un órgano sólo se considera lesión grave por disminución funcional.C. ob. pág. Bibliográfica Argentina. Pte. Edición ampliada. es correcta . 3º actualización. 1990. en CD-ROM de la impresa MosbyDoyma Libros S. del uso de un órgano o miembro. En tal entendimiento. en los supuestos en que la función es cumplida por órganos dobles. Concepción del Uruguay. como el bazo.T. "Suárez". Parte Especial.IV. 207. Así también lo entendió autorizada doctrina (Soler Sebastián.. dictada por este Sala. se están indicando dos tipos de afectación que no pueden superponerse. Adelanto mi opinión y estimo que la calificación legal del hecho atribuido al imputado como Lesiones Gravísimas.L. la solución adoptada es seguida por: C.E. Surge así. Tea. citados por L. Medicina Interna. y Corr. Si conforme se comenzara en estos considerandos. 102-488.A. 1996). Julio Alberto p. 3. El cuestionamiento del recurrente en cuanto a que las funciones que el bazo comúnmente desarrolla no son insustituibles. 2) favorece la síntesis de inmunoglobulinas. 16/9/88. 3) producen tuftsin. Cámara de Acusación de Córdoba. Depalma. J. 737/738. y la extracción . el núcleo central radica en examinar cual es el alcance de la extirpación del bazo en los términos del dispositivo aplicado. 1983. 4) colabora en la vía derivada del complemento y 5) ayuda a la formación de "pocitos" (Cfr. Entre Ríos. t. la privación puede originarse entonces.N. "Derecho Penal Argentino". "Lahitte". 79 y 75. Fontán Balestra. agrego que. Ed. 84). 2da. entre otras situaciones. Ed. Cap. "Derecho Penal Argentino". CREUS CARLOS.. II. III. Librería jurídica La Plata. 1970.L. VI. 91) que reprime tanto la pérdida de un órgano como su uso. Advocatus. Ed. "Código Penal". L. diciembre 21-1978.órgano o un miembro. Según se expresara en el precedente "Montivero. s. Laje Anaya. Carrera. citados por Rubianes.L. 30/11/61. la pérdida es anatómica aunque la función del órgano sea sustituida por otros (En igual sentido. Entrando al análisis del planteo formulado por el recurrente. t. nº 56. C. L. Depalma. Laje Anaya-Gavier. 198. Fe.C. Tomo I. 1996). Ed. RUBISTEIN SANTIAGO. 1979-A-447. Astrea. 1994. 129. desempeña un papel trascendente en el equilibrio del sistema inmunológico humano. cuando la lesión del actor produce la pérdida del órgano o de su uso. "Brandán". Ed.369. Ed. En el momento actual se reconoce que el bazo cumple las siguientes funciones: 1) control inicial de la bacteriemia. Carlos.. Ed.a. Especial III. 595. 1995. Máxime cuando según investigaciones médicas. Bs. "Derecho Penal". Sta. 21/12/78. 71-429.Cr. por dos causales: a) pérdida anatómica y b) ausencia de toda efectividad funcional (pérdida del uso). aunque no sea la fuente exclusiva de ella" (Núñez. 24/8/82. págs. las que actúan en forma indistinta. "Derecho Penal". Ed.. Tal interpretación tampoco ha sido desvirtuada por el quejoso.A. S. cit. pág. en aquellos órganos anatómicamente únicos. dirigido por Daniel P.C. "Estudios de las figuras delictivas". sala I. Pte. 280. p. "La ley no se refiere a la pérdida de una función sino a la pérdida de una estructura orgánica destinada a una función. "Comentarios al Código Penal". Contrariamente. 2. Córdoba. lo es con prescindencia de lo establecido por la ley interpretada (C.. la ley indica como lesiones gravísimas por un lado la "pérdida" de un órgano y por otro del "uso" de un órgano. p. del 13 de agosto de 1998. III. 1953. Ed. por Rubianes. 128/129). 1965). Justo. Astrea. vol. t. C. 63. FARRERAS/ROZMAN. "Lanitte". Buenos Aires.P.s. I. 91 con mayor severidad.Cr. homicidio preterintencional . S. T. IV. se ha establecido que el bazo junto con los ganglios linfáticos y la médula ósea. Digesto. sala IV. "Notas al Código Penal Argentino". 1983). t. 269. cit. El uso es funcional.Recurso de Casación". 1980. de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir". t. Creus. 1974. "Código de Tablas de Incapacidades Laborativas". En la jurisprudencia. se expuso lo siguientes fundamentos: La ley penal castiga en el art.. As.. 18/4/80. 1968. 84. P. quien no aportó argumentos demostrativos de la incidencia del avance científico en el concepto legal de órgano que propicia. C. 17/6/53. Ed. la extirpación de esa pieza anatómica da lugar a la lesión gravísima (Cfr. que contribuye a una función común con otros distintos.L. Especial. Lerner. Lucero Ofredi. que el órgano en cuestión concurre con los ganglios linfáticos y la médula ósea a sostener el sistema inmunológico. Doy razones: a. L. "Tratado de Derecho Penal". S. Abeledo Perrot. La señora Vocal doctora Aída Lucía Tarditti. María Esther Cafure de Battistelli. a mi juicio. por intermedio de la Sala Penal. Así voto. Con costas (C. adhiero a la misma en un todo. Con costas (C. . Por ello adhiero a su voto. Por ello adhiero a su voto. Así voto. 550/551). Por ello. dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. corresponde rechazar el recurso de casación deducido en autos por el Dr. El Sr.P. 550/551). no fuera asumida por otro órgano del sistema. de igual forma. en consecuencia. pues si la función que éste cumple.P. dijo: La señora Vocal Dra. Francisco José Sesto en favor del imputado Rubén Roberto Sampo . doctora María Esther Cafure de Battistelli. el Tribunal Superior de Justicia..de esta pieza conlleva la pérdida de su función específica. las razones necesarias que deciden correctamente la tercera cuestión. de igual forma. dijo: Conforme el resultado de la votación precedente. da. votando. expidiéndome en igual sentido. lo que no es aceptable conforme los principios reguladores de una correcta interpretación de la ley. La señora Vocal doctora Aída Tarditti. por lo que adhiero a la misma en un todo. acaecería la muerte de la persona.. por lo que. María Esther Cafure de Battistelli.P. En este estado. RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido en autos por el Dr. Luis Enrique Rubio. la interpretación que propugna el recurrente llevaría a dejar vacío el delito de lesiones gravísimas por pérdida anatómica de un órgano. dijo: La señora Vocal preopinante da.P. votando. Francisco José Sesto en favor del imputado Rubén Roberto Sampo. Vocal Dr. las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. a mi juicio. expidiéndome en igual sentido. LA SEGUNDA CUESTION la señora Vocal. María Esther Cafure de Battistelli . en consecuencia. dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio. La reforma al Código Penal mantiene multas de dinero para las injurias (de tres a 30 mil pesos) y para las calumnias (de 1. “Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos al honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público”. El Código establecía en su artículo 109 que la calumnia o imputación falsa de un delito era penado con un mes a tres años de prisión. haber sido lo suficientemente diligente como para proporcionar información real”. explicó el senador por La Pampa Rubén Marín. completó la reforma. un constante reclamo de los periodistas por considerar que las figuras de calumnias e injurias amenazaban la libertad de expresión. “Para que la conducta no sea imputable. Eduardo Kimel fue condenado por un libro en el que cuestionó a un juez en la masacre de los padres palotinos. presidente de la Comisión de Justicia. 51 votos a favor. el proyecto de ley que había enviado al Congreso en septiembre pasado la presidenta Cristina Kirchner y que a fines de octubre había contado con la media sanción de la Cámara de Diputados. así. por lo que fue querellado.No más calumnias e injurias El Senado convirtió en ley la derogación de las penas de prisión para esos delitos pero mantuvo las sanciones económicas contra particulares.500 a 90 mil pesos o cárcel de un mes a un año. Es decir. El Senado de la Nación convirtió este miércoles en ley la derogación de las penas de prisión para los delitos de calumnias e injurias y. satisfaciendo así nuestra seguridad . por lo menos. quedan a salvo las expresiones y opiniones sobre los funcionarios públicos. no reconocer la falsedad o. adecuó la legislación a un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que condenó al Estado argentino a modificar sus normas de libertad de expresión. “La finalidad y el eje central de esta modificación al Código Penal radica en adecuar nuestra legislación a los parámetros internacionales y constitucionales en materia de libertad de expresión. ocurrida durante la última dictadura militar. sólo se requiere no actuar con real malicia. y solo se mantienen como pasibles de llevar a la Justicia los dichos sobre particulares. La iniciativa se basada en el fallo “Kimel” de la CIDH del 2 de mayo de 2008 que ordenó al Estado adecuar sus normas a la Convención Americana de Derechos Humanos. Quedaron a salvo las expresiones contra funcionarios porque en ningún caso se podrá condenar las “referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas”. conforme lo determina ya la jurisprudencia. y el 110 que la injuria se castigaba con multa de 1. Así.500 a 20 mil) pero establece que no serán sancionadas cuando se trate de “las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas”. El Senado aprobó por unanimidad. La CIDH había condenado al Estado Nacional a adecuar su legislación. diariojudicial. Extraído de www.com . Ahora quedará exento de pena cuando el contenido de los dichos “no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente”. excepto en los casos de interés público. cumpliendo con la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. También se reformaron otros artículos del Código. Por último. deberá probar sus dichos cuando en el caso se hubiera iniciado una causa penal o si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él. En el 117 se estableció que retractarse públicamente de una calumnia o injuria “no importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad” y el 113 que condenaba también a quien reprodujera los delitos contra el honor. se derogó el artículo 112 que condenaba a las personas acusadas de calumnias o injurias que se negarán a dar explicaciones en el juicio y se modificó el 111 en el que ahora se fijó que el acusado de injuria.jurídica. agregó Marín. Texto: SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS DIECIOCHO En la Ciudad de Córdoba. La falsedad objetiva de la imputación no implica de por sí el dolo. Con apoyo en tal criterio. con asistencia .3.SENTENCIA .CONFIGURACIÓN . siendo las nueve horas. La esencia de la calumnia es subjetiva. debe el Juzgador incluirlos en su razonamiento. le atribuye un delito incierto.2-Esta Sala ha sostenido que "el fundamental derecho a ser oído en juicio no se satisface con la sola recepción formal de la declaración del imputado.FALSEDAD DE LA IMPUTACIÓN .Fallo N° 218 de fecha 04/08/2007 Tipo de Fallo: SENTENCIA Tribunal Emisor: TRIBUNAL SUPERIOR Fuero: PENAL Título Principal: RECURSO DE CASACIÓN PENAL . por lo que. conociendo en forma cierta que la víctima es inocente o en la duda sobre ello. o una responsabilidad inexistente en un delito cierto. Maria de las Mercedes AIDA TARDITTI CAFURE de BATTISTELLI.CALUMNIAS . o un hecho cierto con circunstancias inciertas que lo vuelven delictivo. la falsedad de la imputación es un requisito expresamente contemplado.DECLARACIÓN INDAGATORIA VALORACIÓN DE DEFENSA . a los efectos de examinar si la prueba le posibilitaba destruir con certeza la defensa esgrimida.FALTA DE MOTIVACIÓN FUNDAMENTACIÓN APARENTE PARTES INTERVINIENTES EN EL FALLO Actor: QUERELLA PRESENTADA POR GRAHOVAC WALTER MARIO Demandado: JULIA ANTONIA AZZETTI Objeto: INJURIAS Y CALUMNIAS Firmantes: BLANC GERZICICH de ARABEL. para que se configure el delito de calumnias es necesario que la imputación delictiva realizada sea falsa. presidida por la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli. Maria Esther Materias: PENAL REFERENCIAS Referencias Jurisprudenciales: ------------------------Referencias Normativas: ------------------------Sumario: 1-Esta Sala ha sostenido que en el plano objetivo. se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia. a los cuatro días del mes de setiembre de dos mil siete. su decisión exhibe una fundamentación meramente aparente que no contenta la obligación constitucional de motivar las sentencias. y la imputación es falsa cuando el autor. es obligación del tribunal examinar si la prueba destruye la existencia de los hechos invocados y recién después analizar la relevancia jurídica de ellos a los efectos de la procedencia legal de la eximente o atenuante cuya aplicación se pretende". sino que si éste opta por declarar y expone una versión del hecho atribuido tendiente a excluir o aminorar la respuesta punitiva.El sentenciante optó por tener por configurado el requerimiento subjetivo de las calumnias en base a circunstancias que –como se ha visto supra– nada predican respecto de ello. entonces. es que si el imputado ha alegado hechos o circunstancias que lo liberaban de responsabilidad. A LA PRIMERA CUESTION: La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli. el defensor reprocha el razonamiento del a quo en torno al dolo que requiere la figura de las calumnias (fs. no siendo posible concluir que medió un error excusable en su obrar. Código Penal.P. que le atribuía el escrito introductorio de la querella y en consecuencia condenarla a la pena de un año de prisión en forma de ejecución condicional. solicitando el rechazo del recurso (fs. 109 C. Bajo el rótulo de inobservancia de la ley sustantiva (art. 143 y vta. III. C.. 1°. 550 y 551 del C. a su costa (art. abona la decisión del sentenciante en cuanto a la ausencia de un error excusable en el obrar de la querellada (fs. En lo que concierne a este agravio. cuyo obrar tildó de „doloso‟.). el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato. II.). con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. de condiciones personales ya relacionadas. Por sentencia n° 6. IV.. empero. debe concluirse que no es imputable a Azzetti el error (fs. informa el apoderado del querellante particular Walter Mario Grahovac –Dr. debe necesariamente ser acreditado. en lo que aquí interesa. dijo que “el obrar de Azzetti fue „incisivo‟. tomando en cuenta la formación que ostentaba la querellada – docente. En tanto no puede presumirse. En la oportunidad prevista por el artículo 465 del C.? 5°) ¿Qué solución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. en su carácter de defensor de la querellada Julia Antonia Azzetti. El sentenciante dio por acreditado “el elemento subjetivo requerido por la figura en análisis”. 150/155). contra la Sentencia número seis.P. si no se ha probado este extremo.. no ha siquiera tratado dicha cuestión. Como circunstancias de hecho sobre las cuales apoyó tal afirmación. “. sin el menor cuidado. En consecuencia. 2) Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional. por lo cual parece que a su entender es irrelevante la cuestión subjetiva (fs. 468 inc.).. en un todo de acuerdo y bajo las consecuencias previstas en el art. “Q”. Abierto el acto por la Sra. 3) Ordenar la publicación de la presente sentencia. Explica que dicho tipo penal exige el conocimiento de la falsedad de la imputación. n° 3/05).).” (fs. la ausencia de dolo excluye la responsabilidad penal. La sentencia.2) Declarar a Julia Antonia Azzetti. A su vez.de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. la única conclusión posible es que la querellada no sabía o al menos no se representó la posibilidad de que fuera falso lo que denunciaba (fs. de Arabel. 142 vta. imputando concretamente conductas delictivas a determinadas personas. Si a ello se le agrega la ya referida obligación de denunciar. estudiante avanzada de derecho. a la fecha del hecho. Gustavo Daniel Taranto. a los fines de dictar sentencia en los autos “Querella presentada por Grahovac..P. por el contrario.P. en las actuaciones . dictada por el Juzgado en lo Correccional de Quinta Nominación de esta Ciudad. Gustavo Daniel Taranto. de fecha tres de junio de dos mil cinco. 40.P. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) ¿Se ha inobservado el artículo 34 inc.P. 143). dijo: I. hizo la denuncia y amplió la misma. Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G./155).P. Contra dicha resolución. con costas (arts. 4° del C.). Luis Alberto Fanchin– con el patrocinio del Dr. 441 del C.? 2°) ¿Es nula la acusación por carecer de una determinación precisa y circunstanciada del hecho? 3°) ¿Es nula la sentencia por omitir valorar prueba dirimente? 4°) ¿Se ha inobservado el artículo 34 inc.P. 130 y vta.P. el Juzgado en lo Correccional de Quinta Nominación de esta Ciudad resolvió.P. autora responsable del delito de calumnias (art.. Osvaldo Baccino. en su carácter de defensor de la querellada Julia Antonia Azzetti. En función de lo dispuesto por el artículo 34 en su inciso 1°..) e imponerle por el término de dos años a contar desde que la presente quede firme. y operando entonces la presunción de inocencia.. 154 vta. María Esther Cafure de Battistelli. „insidioso‟.). de Arabel. de fecha 3 de junio de 2005. No se limitó a poner en conocimiento de la autoridad competente la posible comisión de ilícitos perseguibles de oficio. 27 bis del C. 41. 1° del C. recurre en casación el Dr. solicitó participación como querellante particular.P. en el diario „La Voz del Interior‟ de esta Ciudad. 143). Walter Mario c/ Julia Antonia Azzetti por injurias y calumnias -Recurso de Casación-” (Expte.P. p.J. 67.. Vázquez Rossi. Carlos. Pero tal significación importa. Derecho Penal argentino. I. del 28/7/98. conociendo en forma cierta que la víctima es inocente o en la duda sobre ello. V. 128 vta. entre otros). "Piassentini". “Querella Riutort de De la Sota c/ Martínez García”. p. T. y la imputación es falsa cuando el autor. que dicho acto se traduzca en una fuente eventual de pruebas desde la óptica del juzgador. 468 inc. cit. En consecuencia – se agregó– la esencia de la calumnia es subjetiva. se advierte que en los presentes la condena carece del debido correlato subjetivo. Sala Penal. no pasarían de ser meras expresiones formales. Menos aún da cuenta del dolo exigido por el tipo penal la alusión a un “obrar descuidado”. Sala Penal. Creus. también es procedente. p. Gabriel. n° 122.P. ineficaces desde el punto de vista de la defensa material (T. 413 inc. Núñez.P. necesariamente. La protección jurídica del honor. cit. T. Buenos Aires. o una responsabilidad inexistente en un delito cierto (v.)... III. 1968. Buenos Aires. contrario a lo que implica un actuar justificado en cumplimiento de un deber” (fs. cuya meritación podría haber incidido en la corroboración de la postura exculpatoria esgrimida por Julia Azzetti (art. op. n° 3. Derecho Penal Argentino. 457 y 483. no propio de “la formación que ostentaba la querellada”. importa un medio idóneo para la materialización de su defensa en juicio. S. pues..P. Es que. lo que resulta demostrativo del carácter personal con que llevó el asunto. Rubinzal-Culzoni. Ricardo C. 495). 57. C. n° 12. 58 y 134. op.S. S. 1999. con acierto ha señalado Carlos Creus. nº 100.A. Pérez Barberá. ya que el a quo ha soslayado prueba dirimente en orden a la acreditación del elemento subjetivo propio de las calumnias.. tal actitud es propia del obrar culposo. Libertad de prensa y derecho al honor: Repercusiones dogmático-penales de la doctrina constitucional de la "real malicia". esta Sala ha sostenido que "el fundamental derecho a ser oído en juicio no se satisface con la sola recepción formal de la declaración del imputado. 26/10/98. 65. “Olmos”. 133 y 134.1.. 4°. Buenos Aires. Corresponde entonces preguntarse si en el caso los hechos valorados por el sentenciante proveen de correcto sustento a la subsunción legal dispuesta. “Querella Riutort de De la Sota c/ Martínez García”. la falsedad de la imputación es un requisito expresamente contemplado (T. Adelanto opinión en cuanto a que ninguno de los extremos fácticos valorados por el a quo permite predicar el conocimiento –siquiera a título de dolo eventual– de Julia Azzetti acerca de la falsedad del ilícito que denunciara. 1970. Abeledo Perrot. 2°. Buenos Aires.P.E. Bibliográfica Omeba. ps. Astrea. Núñez. 10/03/04. sino que si éste opta por declarar y expone una . p. 1999. T. op.). cit. la falsedad objetiva de la imputación no implica de por sí el dolo (Carlos Fontán Balestra. "Sarsfield Novillo c/ Croce".labradas con motivo de la denuncia mencionada precedentemente.. Alveroni.. o haberle impreso a la cuestión un “carácter personal” nada informan acerca del dato subjetivo puesto que tal actitud es compatible con quien acusa en la convicción de la veracidad de la ocurrencia de un delito. Nº 45. T. Fontán Balestra. op. en forma subsidiaria. "Simoncelli". op. Carlos. 253 y 254. 28/02/06. si las manifestaciones del imputado no pudieran ser sujetas a valoración alguna. En este sentido. IV.). 1995. 2/11/01. Soler. 41). analizada desde la óptica del imputado. cit.S. IV. o un hecho cierto con circunstancias inciertas que lo vuelven delictivo. T. que analizado el defecto bajo la óptica formal (art. En efecto. Sebastián. 136. el que ha sido tenido por configurado en base a hechos que no se compadecen con los requerimientos del ilícito bajo examen.J. cit. 136 y 143. ps. le atribuye un delito incierto. C. a) Esta Sala ha dicho que la declaración del sometido a proceso. Esta Sala ha sostenido que en el plano objetivo. Creus. Soler. Jorge. V. ps.S. ya que aún cuando pudieren considerarse imprudentes las imputaciones que formulara contra Amuchástegui y Grahovac. ps. Tratado de Derecho Penal. incluso el énfasis puesto por ella en no haberse contentado con denunciar sino además haber acompañado prueba y haberse constituido como querellante particular. Córdoba. 219 y 240. En consecuencia. cit. Santa Fe. S. S. 1964. T..J. el actuar “incisivo” o “insidioso”.). para que se configure el delito de calumnias es necesario que la imputación delictiva realizada sea falsa..2. Vázquez Rossi. Parte Especial". S. que no es típico en materia de calumnias. ps. Cabe agregar a lo expuesto. Derecho Penal. de lo contrario. luego de los primeros resultados inesperados comenzó a reunirse un grupo (Molina. fs..). fs. algunos de ellos llegaron a tacharlo de “irregular” (Molina. fs. “La pericia fue en los días que tuvieron los recibos. es que si el imputado ha alegado hechos o circunstancias que lo liberaban de responsabilidad. se dieron luego con que Bermúdez “había dicho primero que era una autoridad de la UEPC. Pregot. 120). 121 vta. 120 vta. 121 vta. los testigos convergen en señalar que “les daba datos muy certeros” (Molina.). Algunos de ellos incluso ni siquiera conocían a Azzetti o a otras docentes que la acompañaron (Pedretti. por lo tanto la denuncia fue en base a los recibos. 119/120).. 122). 121.S.. fs. fs.” (Molina. Ontivero.. fs. fs. Con apoyo en tal criterio. fs. el conocimiento de Azzetti acerca de la falsedad del hecho por el que denunciara al querellante Grahovac. Pregot. cit. fs. Sala Penal. S. Pregot. 121 vta. 121 vta. fs. n° 14. corresponde ahora revisar la prueba que existe en autos.. 119 vta. "Cortez". Moyano. fs. “Olmos”. que él a la pericia no la vio. 121 vta. que tuvo suplencias en el cargo pero no fue efectiva por falta de vacantes. 122). a los efectos de examinar si la prueba le posibilitaba destruir con certeza la defensa esgrimida (T. pero les pedía que no lo nombraran (Molina.. Ninguno de los testigos que declararon a propuesta del querellante particular atribuyó a Azzetti animosidad alguna. fs. 121). 18/5/98... Que en esta búsqueda consultaron a un abogado Roldán (Molina. Bermúdez “parecía creíble” (Ontivero. Sala Penal. pero “les pedía que los revisaran” (Molina.. 122) y finalmente peritados. 120. fs. “Ortega”). 121). 121 vta. 120. fs. En cuanto a Bermúdez. 121 vta. Pregot. 23/8/02. Pregot.. fs. 120 vta. con lo que cumplió su deber como Directora” (fs. 14/12/06. y que sólo ella y Azzetti hicieron la denuncia porque los demás tenían miedo a perder el trabajo. fs.). fs.. fs. incluso los acompañó hasta la Escribanía “hasta asegurarse que él no figurara en el acta” (Pregot. esto es. S. Con tal finalidad buscaron firmas de Amuchástegui y a simple vista la firma era similar (Molina. Los testigos propuestos por la querellada fueron coincidentes en narrar que el concurso para Inspector Zonal “no se dio dentro de los cánones a los que estaban acostumbrados”. La conclusión fue que en un 99% coincidían las firmas de los recibos con dos cartas documento. fs. Pregot. Valverde. “se cambió el sistema de concursos de lo que les avisaron la mañana del primer práctico”. fs. Ontivero. Pregot. entonces.. Pues bien. 122). unánimemente sindicado como quien les suministrara los recibos. es obligación del tribunal examinar si la prueba destruye la existencia de los hechos invocados y recién después analizar la relevancia jurídica de ellos a los efectos de la procedencia legal de la eximente o atenuante cuya aplicación se pretende" (T. con resultado positivo acerca de su autenticidad (Molina. fs. que van a un estudio jurídico y les dicen que los hagan peritar.. que actuaron convencidas de las irregularidades (Pregot. Ontivero. Los recibos fueron resguardados en una Escribanía (Molina. quien “les consiguió los recibos”. fs. fs. Ontivero. Pregot. fs. que en esa época le presentan a Alejandro Bermúdez el que le dice de las anomalías y los recibos. 121 vta. Que la persona los lleva a la Escribanía y depositan los recibos. Menciona Pregot que un abogado les indicó que como empleados públicos tenían que denunciar las irregularidades. 120 vta.J.. ni motivaciones específicas que pudieran haberla instado a perjudicar al entonces dirigente gremial. pero no se dijo que era auténtica.. n° 64. 121 vta. b. debe el Juzgador incluirlos en su razonamiento. 120 vta. y también se contactaron con un tal Bermúdez. 120. Sin embargo. 122).). 121. Ontivero.) y a realizar averiguaciones (Molina. A raíz de ello. fs.. fs. que “hubo un comentario generalizado que hubo irregularidades” (fs. luego un ordenanza de la UEPC y que por eso lo habían ./122). 120). "Camacho de Gerez".). en torno al preciso extremo bajo análisis. fs. Matiza Ontivero que la pericia dijo “que no era escaneada la firma. fs. Ontivero.. 186. S. 121 vta.S. 122). 120 vta.). En consecuencia. les dijo que podía conseguir más pruebas y decía tener influencia o conocidos en el Ministerio de Educación y en la UPEC (Ontivero.).J.” (Ontivero fs. que leyeron en el grupo parte de la pericia.. 121 y vta.. fs. la querellada manifestó –al ejercer su defensa material– que “en el año 1990 aprobó un concurso para el cargo de Directora Titular. fs.versión del hecho atribuido tendiente a excluir o aminorar la respuesta punitiva. S. fs. a mi juicio. 172). Confluyeron los testigos en señalar que había un manto de sospecha sobre el concurso docente que se tramitaba.despedido. Se reunió prueba sobre el origen de los recibos. luego resultó ser un ordenanza” (Ontivero.S. S. asimismo. sostuvo que eran la única prueba del supuesto cohecho y la pericial caligráfica los descalificaba por falsos (fs. S. Vocal .Instrucc. usurpación de título. de Arabel. para eso se juntó el dinero. por parte de un contador (fs. “García” entre muchos otros). Estas cuatro firmas investigadas no son producto de la intervención de un scanner. 246/260). 121 vta.s. dijo: Estimo correcta la solución que da la Sra.). Agregó que Azzetti le refirió haberlos obtenido vía correo.. en especial testimonios de empleados o funcionarios de la UEPC que daban cuenta de la falta de correspondencia con el talonario que se empleaba. Distr. indagación que dio resultado negativo. y testimoniales que corroboraban diversos extremos de la denuncia. n° 24/01.. dijo: La Sra. previo efectuar la denuncia sometió los instrumentos a un examen pericial que. mencionó haberlos visto en poder de la nombrada. Vocal preopinante da. descartando ilícitos en el trámite del concurso en base a un minucioso examen de la normativa que lo regía. pero mencionando que hubo testimonios que narraron irregularidades administrativas no delictuales. No obstante ello. Depuso también Alejandro Bermúdez. pero negó habérselos entregado. c) Ninguno de estos elementos de juicio ha sido meritado por el sentenciante.” (fs. La señora Vocal doctora Aída Tarditti.. aunque acotado en su objeto –sólo excluir la posibilidad de scaneado– les dio visos de autenticidad que terminaron luego descartados en un estudio más profundo. Acerca de los recibos. por lo que. el dictamen pericial extrajudicial elaborado por los Peritos Calígrafos Mónica Mellano y Aldo Mellano. Fisc. “Feraud”. Voto. Expte. En lo que refiere a los recibos. Cree que Bermúdez no quiso aportar datos. aclararon además que “las firmas insertas en los referidos recibos cuestionados presentan características que inducen a sostener que las mismas podrían haber sido realizadas por calco. 16/02/61. 26/11/98. Se acompañó. la conjunción de las distintas pruebas reunidas no permitía extraer una conclusión certera acerca de que la querellada hubiere sabido que los recibos entregados por el tal Bermúdez eran falsos. Por ello adhiero a su voto.J. afirmativamente a esta cuestión. 169). Obran allí los recibos arriba mencionados. el Instructor dispuso la realización de una pericia caligráfica. el sentenciante optó por tener por configurado el requerimiento subjetivo de las calumnias en base a circunstancias que –como se ha visto supra– nada predican respecto de ello.” (fs. siendo que su ponderación era forzosa habida cuenta de su pertinencia en relación a la acreditación del dolo de Azzetti. cohecho”. En cambio. cuyo cometido era más ambicioso que la anterior acompañada por las denunciantes: determinar si las firmas en los recibos pertenecían al puño escritor de Liliana Amuchástegui.a. “A”. n° 144. n° 107. de fecha Mayo de 2001. sin poderse determinar quién ha sido el autor. las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. En base a este marco convictivo. 225). el Juzgado de Control n° 1 de esta Ciudad sobreseyó a Amuchástegui. como una persona que al principio era creíble y se mostraba como influyente en el área. La duda acerca del verdadero estado subjetivo de la querellada no ha sido disipada por la prueba. Se incorporó copia de la tramitación de la denuncia penal formulada por Azzetti y Pregot (autos “Amuchástegui. 1. n° 1. pues. expidiéndome en igual sentido. como asimismo otras que negaban las sospechas de irregularidades. abuso de autoridad. por su parte. y en tal contexto aparece Bermúdez. su decisión exhibe una fundamentación meramente aparente que no contenta la obligación constitucional de motivar las sentencias (T. Turno 4). éste había manifestado a los demás que no quería ser nombrado y frente al Fiscal de Instrucción negó haber dado los recibos a Azzetti. porque primero dijo que era un contador. Examinada a la luz del principio in dubio pro reo. “Rivarola”. Ésta. Liliana p. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. 6/06/07. sugerentemente. quien dijo conocer a Azzetti por ser amiga de un abogado amigo suyo.. Sala Penal.. En dicho instrumento. los expertos concluyen que “las cuatro firmas insertas en los cuatro recibos objeto de esta investigación pericial caligráfica fueron confeccionados por un elemento escritor llamado bolígrafo. Dra. Ante el planteo correspondiente. Señala el quejoso que el acusado nunca puede con su conducta suplir defectos de forma en el contenido acusatorio. 139). de igual forma. Atento a lo resuelto en la primera cuestión. dijo: I. por su parte. fs. Ante ello. puesto que en ella se asentaba que el querellante se agraviaba por una presentación en una causa judicial. modo y lugar (fs. Explica que al momento de su declaración.). C. en consecuencia..P.).P. Vocal preopinante da. esta omisión afecta el derecho de defensa. donde habían existido innumerables presentaciones. por lo que adhiero a la misma en un todo. votando. funcionaria pública –Directora de escuela–. 138 vta. el a quo debería haber concluido que si bien Azzetti actuaba típicamente. En el caso.). La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. el quejoso tacha la acusación de nula.. ya que al momento de los alegatos planteó su nulidad (fs.– que expresamente operaba como permiso para realizar la conducta que se le . 137/138). el impugnante reprocha al decisorio carecer de motivación. el recurrente reprocha al decisorio no haber tenido por configurada una causa de justificación en el accionar de su representada. 153 vta. Azzetti dijo haber efectuado la denuncia penal contra Walter Grahovac “en cumplimiento de un deber que como Directora consideraba tener”. A LA SEGUNDA CUESTION: La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli. 1 del C. insiste en el argumento señalado por el Tribunal. el agravio surgiría de que la acusación consigna que “posteriormente. 2°. casi la totalidad de los testimonios mencionan que Azzetti era. Que la querellada haya manifestado que comprendía lo que se le achacaba no suple en nada la obligación legal de determinación del hecho. En distintos capítulos y bajo diferentes motivos de casación. Así voto. Indica que obra en el expediente copia del sumario administrativo labrado en el Ministerio de Educación. por carecer de la debida circunstanciación.P. la querellada amplió dicha denuncia. empero. dijo: La Sra./154). además. Por ello adhiero a su voto. el sentenciante no negó la omisión. 138). III. posición que debió ser necesariamente analizada y valorada por el Juzgador. existía en el caso una causa de justificación –el cumplimiento de un deber legal. En la vía del artículo 468 inc. por lo que adhiero a la misma en un todo.P. al momento de los hechos.). el tratamiento del presente agravio ha devenido abstracto.. relativo a la necesaria demostración concreta del interés en la declaración de la nulidad (fs.. dijo: Estimo correcta la solución que da la Sra.P. de Arabel. Resalta que no se controvirtió esta condición de la imputada. y que habría tomado conocimiento de los ilícitos que denunció con motivo de un concurso realizado para cubrir cargos de Inspector en el marco de la carrera docente (fs. ello supone subvertir el sistema de presunciones en virtud del cual “lo que haga y diga podrá ser usado en su contra”. con motivo del cual fuera dejada cesante. expidiéndome en igual sentido. Invocando el motivo formal previsto en el segundo inciso del artículo 468 del C. en consecuencia. Vocal Dra. a mi juicio. y por lo tanto siendo una nulidad absoluta –por vulnerar garantías de rango constitucional– puede denunciarse en cualquier estado del proceso (fs. tampoco la individualizaba con fecha y hora (fs. A LA TERCERA Y CUARTA CUESTIONES: La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli. votando. 138 vta. las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. 139 vta.P. 1. 139).”. en los términos del artículo 34 inc. emanado del artículo 317 inc. sin indicar cuál era de todas. María Esther Cafure de Battistelli. ni tampoco que la denuncia se realizara con motivo de una actividad directamente vinculada a lo funcional. sin embargo. dijo: I. Los requisitos de la acusación tienen un carácter necesario que tiende a posibilitar que se ejerza correctamente el derecho de defensa. tampoco se señaló que Azzetti hubiera falseado la prueba (los recibos que se acompañaron a la denuncia. de haberse valorado tales circunstancias. II. María Esther Cafure de Battistelli. 4° del C. pero expresó que del debate resultaba que Azzetti se había podido defender adecuadamente (fs. por haber omitido valorar prueba dirimente sobre dicho extremo. La señora Vocal doctora Aída Tarditti. tal referencia es a un momento histórico indeterminado y por un escrito también indeterminado. El informante. Uno de tales requisitos es fijar el hecho circunstanciándolo en tiempo.P. A su entender. de igual forma. /155). Sin embargo.)./141). puedan surgir consecuencias penales (fs. Al informar. calificándolo de incisivo. frente al hecho de haber sido sobreseído de la denuncia penal que se formulara y la comprobada falsedad de los recibos sobre los que aquélla se asentara (arts. En cuanto al agravio relativo a la omisión de valorar prueba dirimente. votando. dijo: La Sra. a mi juicio. Vocal Dra. El Juzgador afirmó que denunciar y ampliar a medida que se tiene conocimiento de nuevas circunstancias. el recurrente considera que en el caso se ha inobservado el artículo 34 inc. las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión.P. la que estimo prudente imponer por el orden causado. 151 y vta. el informante indica que el recurso confunde la causal de casación ya que es similar a lo planteado bajo la hipótesis formal. 550 y 551. Luego. Por ello adhiero a su voto. luego de la denuncia. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G.). 138 vta.. Indica que al momento de alegar.P. de Arabel. 152/153). planteó que su representada estaba obligada a denunciar pero no a garantizar el resultado del proceso. 4° del C. por haber devenido abstracto. corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido y en consecuencia casar parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a Julia Azzetti como autora de calumnias y le impuso un año de prisión en forma de ejecución condicional. de igual forma. Azzetti debía denunciar. descuidado. La señora Vocal doctora Aída Tarditti. María Esther Cafure de Battistelli. (fs. por no indicar separadamente los motivos de casación y confundir la vía con una apelación al pretender discutir la valoración de la prueba –facultad exclusiva del Tribunal de mérito– (fs. dijo: Estimo correcta la solución que da la Sra.). desechó que hubiere actuado en cumplimiento de un deber (fs. ello estaba a cargo del Sr. Destaca que se acreditó que una docente. Fiscal de Instrucción. en el marco de un concurso para la carrera docente.P. 2. C. 140 vta. En . Debe. A LA QUINTA CUESTION: La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli. los apoderados del querellante sostienen que la impugnación es formalmente inadmisible. 140). 142). Y en lo relativo al agravio sustancial. dijo: I.achaca (fs. era un exceso en las facultades de la querellada. el impugnante soslaya que el a quo valoró el modo en que Azzetti realizó la conducta que se le reprocha. habiéndose restringido a una crítica meramente dogmática. y es un dato inocuo para el razonamiento del sentenciante. expidiéndome en igual sentido. yendo más allá de la mera denuncia. y no era su responsabilidad acreditar la existencia y veracidad de los hechos. recibió de un extraño una serie de recibos que podrían dar cuenta de la existencia de un delito.P. y luego constituirse en querellante. y además la ley le permitía constituirse en querellante: cabe preguntarse entonces cómo es posible asumir que de una conducta obligatoria y otra permitida expresamente por la ley. Vocal preopinante da. su conducta se subsumiría en la hipótesis del artículo 35 del Código Penal. el incumplimiento de aquél deber la hubiera hecho incurrir en el delito de encubrimiento (art. desplazándose hacia la hipótesis sustantiva. por lo que adhiero a la misma en un todo. evidencia una actitud impropia de un actuar justificado. En particular. Azzetti estaba obligada a denunciar. y ante la falta de forma culposa de las calumnias. y con tales instrumentos – y previo consejo de un abogado– decidió cumplir con lo que ella consideraba su obligación (fs. Atento al resultado de la votación que antecede. con costas. fs. 142 vta. Lo resuelto en la primera cuestión me exime del tratamiento de este agravio.). modificarse la imposición de costas. ya que las dos denuncias se corresponden al conocimiento de dos hechos y son sólo demostrativos de ellos. afirman que el recurrente no ha demostrado la decisividad del vicio en relación al resto del plexo probatorio. 141). debe absolverse a la nombrada del delito de calumnias que se le atribuía. estimó debidamente fundada la sentencia en orden al rechazo de la existencia de una causa de justificación (fs. 277. y el cumplimiento por dos años de reglas de conducta. En su lugar. II. insidioso. además. C. Así voto. atento a que el querellante tenía razón plausible para litigar. III. en consecuencia. Por tal razón. la constitución de querellante fue anterior a la ampliación de denuncia. Azzetti debería haber sido absuelta (fs. en especial. 154 vta. Agrega que aún si se considerara que todo lo actuado en el proceso. asimismo. Además. 109 C. 2) Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional.P. 3. 25..P. 3) Ordenar la publicación de la presente sentencia. dijo: La Sra.P. Ley 8226).P. 550 y 551. a mi juicio.cuanto a los honorarios profesionales. las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. advierto que la estipulación fijada por el sentenciante carecía de toda motivación.). en el diario „La Voz del Interior‟ de esta Ciudad.P.. 27 bis del C.) e imponerle por el término de dos años a contar desde que la presente quede firme. C. 441 del C. de fecha 3 de Junio de 2005. Vocal preopinante da. 4. en su carácter de defensor de la querellada Julia Antonia Azzetti. María Esther Cafure de Battistelli. III. 550 y 551).P. 2. autora responsable del delito de calumnias (art. por lo que adhiero a la misma en un todo. a su costa (art.. Gustavo Daniel Taranto. estimo prudente dejarla sin efecto por no existir obligación de regular si no hay condena en costas o petición de parte (art. 109 C. C.P. Así voto. Casar parcialmente la Sentencia n° 6. todo por ante mí. expidiéndome en igual sentido.). tercera y cuarta cuestiones. Vocal Dra. en consecuencia. Invalidada la regulación a consecuencia de la procedencia del recurso. En este estado. de lo que doy fe . que le atribuía el escrito introductorio de la querella y en consecuencia condenarla a la pena de un año de prisión en forma de ejecución condicional. puesto que ninguna referencia a ella se advierte en los considerandos de la decisión.. 40. en un todo de acuerdo y bajo las consecuencias previstas en el art. Dejar sin efecto la regulación de honorarios profesionales de los letrados intervinientes (punto 5 de la parte resolutiva). Sin costas (arts. 550 y 551. y en consecuencia: 1.).. 41.P. el Secretario. 550 y 551 del C. La señora Vocal doctora Aída Tarditti. en cuanto dispuso “.P. el Tribunal Superior de Justicia. Por ello adhiero a su voto. dijo: Estimo correcta la solución que da la Sra. tercera y cuarta cuestiones). II. firman ésta y las señoras Vocales. con costas (arts.”. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. Declarar abstractos los restantes agravios (segunda. dictada por el Juzgado en lo Correccional de Quinta Nominación de esta Ciudad. de igual forma. por idénticas razones a las arriba expuestas (arts. votando. RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el Dr.P. Las costas de esta Sede también deben imponerse por el orden causado. por intermedio de la Sala Penal.P. II) Declarar abstracto el tratamiento de los agravios que fueran motivo de la segunda.). el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato. En su lugar. III) Costas por su orden (CPP. previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidenta.). Con lo que terminó el acto que. y el modo en que ésta modifica atendiendo el resultado del litigio. corresponde absolver a la querellada del delito de calumnias que le atribuía la querella (art. de condiciones personales ya relacionadas.2) Declarar a Julia Antonia Azzetti. de Arabel. Saadi – César A. DICTAMEN DE COMISION Honorable Senado: Vuestra comisión de Justicia y Asuntos Penales ha considerado el proyecto ley del señor. en el de la señora senadora Escudero y otros (I) y en el del señor senador Cabanchik (II). SE ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISIÓN. por los que se modifica el Código Penal respecto del delito de calumnias e injurias sobre la libertad de expresión. Giustiniani – Marcelo J. Riofrío. Senado. Rubén H. incorporando el Art. Rossi – Ramón E. . Marín – Carlos A. Fuentes – Ada Iturrez de Cappellini – Marina R. Sala de la comisión. a efectos de adecuarlas a los estándares internacionales y constitucionales en materia de libertad de expresión. modificando el Código Penal respecto del delito de calumnias e injurias sobre la libertad de expresión. el proyecto de ley de la señora Senadora Escudero y otros (S-4199/08). Senador Cabanchik (S-2750/08). por las razones que dará el miembro informante. y el proyecto de ley venido en revisión (CD-63/09). y. (CD.63/09. respecto de los delitos de calumnias e injurias contra un funcionario o una figura pública. S2750 y 4199/08). Viudes – Rubén H. 11 de noviembre de 2009. este dictamen pasa directamente al orden del día. De acuerdo con las disposiciones pertinentes del reglamento del H.CONGRESO NACIONAL CAMARA DE SENADORES SESIONES ORDINARIAS DE 2009 ORDEN DEL DIA Nº 578 Impreso el día 12 de noviembre de 2009 SUMARIO COMISION DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES Dictamen en el proyecto de ley venido en revisión. os aconseja la aprobación del proyecto de ley venido en revisión de la Honorable Cámara de Diputados. Gioja – Adriana Bortolozzi de Bogado – Isabel J. 110 bis al Código Penal. sustituyendo diversas normas contenidas en el Código Penal referidas a calumnias e injurias. . . . Artículo 6. Artículo 2. – Modifíquese el artículo 112 del Código Penal el cual quedará redactado como sigue: “El reo de calumnia que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre ella. Artículo 7.Senado de la Nación Secretaría Parlamentaria Dirección General de Publicaciones (S-2750/08) PROYECTO DE LEY El Senado y la Cámara de Diputados. si lo pidiere el ofendido. Artículo 3. Artículo 9.FUNDAMENTOS Señor presidente: 1 . – Deróguese el artículo 115 del Código Penal. – Deróguese el artículo 116 del Código Penal. antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo.”.. Artículo 8. sufrirá del mínimum a la mitad de la pena correspondiente a la calumnia”. en la capital y territorios nacionales. a costa del culpable. – Deróguese el artículo 110 del Código Penal. Samuel Cabanchik. – Modifíquese el artículo 117 del Código Penal el cual quedará redactado como sigue: “El culpable de calumnia contra un particular o asociación. – Deróguese el artículo 113 del Código Penal. si se retractare públicamente. – Deróguese el artículo 111 del Código Penal. – Comuníquese al Poder Ejecutivo. – Modifíquese el artículo 114 del Código Penal el cual quedará redactado como sigue: “Cuando la calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa. que los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos.”. sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presente código y el juez o tribunal ordenará. Artículo 5. Artículo 4. Artículo 1. la sentencia o satisfacción... quedará exento de pena. escritor e investigador histórico. párrafo 38. que a la fecha lleva varias ediciones. Ediciones Lohlé-Lumen. 2 Cfr. estableció que la tipificación de los delitos de calumnias e injurias en la forma contemplada por nuestro Código Penal –arts. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) en su sentencia en el caso “Kimel”1. y ante “la falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento de [sus recomendaciones]”. Posteriormente. Este informe fue notificado al Estado el 10 de noviembre de 2006.I. en los términos del artículo 50 (CADH). al que se vio sometido Eduardo Kimel2 por realizar una investigación expuesta en el libro “La masacre de San Patricio” (publicado en 1989) sobre el asesinato de cinco religiosos pertenecientes a la orden palotina ocurrido en nuestro país el 4 de julio de 1976 durante la última dictadura militar. La tipificación penal argentina de los delitos de calumnias e injurias como violatorias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Kimel”. dicho órgano aprobó el Informe de fondo Nr. 5/04.constituyen una violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH). el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado. sentencia de 2 de mayo de 2008. 111/06. mediante el cual declaró admisible la petición del señor Kimel. Tras considerar la información aportada por las partes con posterioridad a la adopción del informe de fondo. razón por la cual “resultan incompatibles con el artículo 13 de la Convención”. el 26 de octubre de 2006. caso “Kimel”. En el caso en análisis se cuestiona el proceso penal. El 24 de febrero de 2004 la Comisión IDH aprobó el Informe Nr. Serie C Nr. Eduardo Kimel es un historiador graduado en la Universidad de Buenos Aires (UBA) que se ha desempeñado como periodista. 3 La denuncia fue presentada el 6 de diciembre de 2000 por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 177. La masacre de San Patricio.3 Iniciada la instancia de revisión internacional con una denuncia4 contra nuestro país ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión IDH). 177. caso “Kimel”. la misma Comisión IDH decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte IDH. 109 y 110 respectivamente. los representantes del Estado argentino concordaron con dicho organismo de control en que los tipos penales utilizados en el caso que observamos son “susceptibles de ser aplicados para perseguir criminalmente la crítica política”. Serie C Nr. 2 . Eduardo. 4 5 Véase Corte IDH. la condena penal y sus consecuencias –incluida la acción civil accesoria-. Kimel.5 Consiguientemente. sentencia de 2 de mayo de 2008. el Estado se allanó a las pretensiones de las partes señalando que “[la] sanción penal al señor […] Kimel constituyó 1 Corte IDH. 3 . 8 Idem. CADH) –ambos. En estos términos puede explicarse la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios y el 6 Idem. En consecuencia. en la mayor medida de lo posible. 11.8 Se repite aquí la jurisprudencia constante de la Corte IDH respecto a que dada la importancia de la libertad de expresión para una sociedad democrática (véase parágrafo IV) y la elevada responsabilidad que ello entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social. párrafo 51. impulsando el pluralismo informativo. La Corte IDH al analizar la legislación penal argentina en materia de calumnias e injurias lo hace fijando su norte en la vigencia de la libertad de expresión consagrada en el artículo 13 (CADH). se decidió seguir adelante con el respectivo proceso. el Estado argentino “deplor[ó…] que el único condenado por la masacre de los palotinos haya sido justamente quien ha llevado a cabo una investigación periodística exhaustiva sobre tan terrible crimen y su tratamiento judicial”. la importancia y dimensión que la cuestión tratada tiene en el ámbito del sistema interamericano de protección de los derechos humanos quedó en evidencia en la actitud de la misma Corte la cual. Estas precisiones contribuirán al desarrollo de la jurisprudencia sobre la materia y a la correspondiente tutela de derechos humanos”. “el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar. entendió que “subsiste la necesidad de precisar la entidad y gravedad de las violaciones ocurridas.6 Elevado el caso por la Comisión IDH ante la Corte IDH. la participación de las distintas informaciones en el debate público.una violación a su derecho a la libertad de expresión” y que “la falta de precisiones suficientes en el marco de la normativa penal que sanciona las calumnias y las injurias que impidan que se afecte la libertad de expresión. a pesar de la confesión de hechos y de la admisión de diversas pretensiones por parte del Estado argentino. En audiencia pública. así como los alcances de las normas sancionatorias persistentes en el orden interno y que pueden ser aplicadas para restringir la libertad de expresión. deben ser garantizados-. párrafo 39. No desconoce la tutela que merece el derecho a la honra (art. 7 Idem. párrafo 40. afirma.7 En consecuencia. la equidad debe regir el flujo informativo. importa el incumplimiento de[l artículo 2 de la Convención]”. sino que lleva adelante una “ponderación” entre los derechos en conflicto a través de lo que denomina un “juicio de proporcionalidad”. en lo que aquí interesa. 52. 11 Idem. “disuade a las personas de emitir opiniones críticas respecto de la actuación de las autoridades. párrafo 59. que acoten claramente las conductas punibles. Sin resaltar en el original. Serie C Nr. Por tanto. la Corte IDH hace un exhaustivo análisis de los tipos penales de calumnia e injuria en nuestra legislación penal a la luz del principio de legalidad expuesto en el artículo 9 (CADH.10 Si la restricción o limitación proviene del derecho penal. sentencia de 25 de noviembre de 2004. párrafo 57. 12 4 . en el mismo sentido se manifiesta el artículo 18.intento por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas”. indicó que “[s]i el Estado decide conservar la normativa que sanciona las calumnias e injurias. particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales. la Comisión IDH ya había planteado la “ambigüedad. 119. 10 Idem. dando pleno sentido al principio de legalidad penal.11 En una sentencia anterior. Serie C Nr. párrafo 63. deberá precisarla de forma tal que no se afecte la libre expresión de inconformidades y protestas sobre la actuación de los órganos públicos y sus integrantes”. “es preciso observar los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer en este ámbito el principio de legalidad. CN). que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. 111. En este camino. dada la amenaza de sanciones penales y pecuniarias”. párrafo 124. Sin resaltar en el original. sentencia de 30 de mayo de 1999. como la vida o la libertad”. En el mismo sentido. su mera existencia. sentencia de 31 de agosto de 2004. caso ”Castillo Petruzzi y otros”. Así. precisa. taxativa y previa. Sumando a lo dicho que. amplitud y apertura” de dichos tipos penales.9 Para abordar la ponderación planteada. Sin resaltar en el original.12 9 Idem. Sin resaltar en el original. Este implica una clara definición de la conducta incriminada. mantiene en la misma línea argumental la Corte IDH. la misma Corte había entendido que “en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos. y caso ”Lori Berenson”. párrafo 121. Serie C Nr. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad. deben formularse en forma expresa. caso ”Ricardo Canese”. Corte IDH. párrafo 125. El marco legal debe brindar seguridad jurídica al ciudadano”. y teniendo en cuenta las manifestaciones formuladas por el Estado argentino acerca de la deficiente regulación penal de esta materia. Serie C Nr.13 II. intermedia o moderada.1 (CADH). la inscripción en el registro de antecedentes penales. 14 15 Cfr. y iii) si la satisfacción de éste justifica la restricción del otro. 151. Serie C Nr. Serie C Nr. Entre otros. sentencia de 19 de septiembre de 2006. la Corte IDH pasa a considerar si la restricción impuesta resulta “estrictamente proporcional” lo cual ocurre –en su opinión. sentencia de 2 de mayo de 2008. párrafos 121 y 123. 1 y 2. Corte IDH.14 Para el caso que nos ocupa. CADH). la CSJN se apartó de la calificación originaria del delito y decidió que los hechos imputados a Kimel configuraban una calumnia. CADH). siempre que se involucre a la libertad de expresión (art. párrafo 84. “la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo. sentencia la Corte IDH. 177. incs. párrafo 91. Corte IDH. y caso “Claude Reyes y otros”. en lo que interesa a estos fundamentos.Kimel fue condenado en primera instancia por el delito de injurias. determinando si la intensidad de dicha afectación fue grave.15 Respecto al grado de afectación de la libertad de expresión. 107. 13. párrafo 67. 135. Para la Corte IDH. 177. Pero además. Para efectuar esta ponderación se debe analizar i) el grado de afectación de uno de los bienes en juego. el riesgo latente de posible pérdida de la 13 Corte IDH. párrafo 85. la imposición de la sanción. la restricción tendría que lograr una importante satisfacción del derecho a la reputación sin hacer nugatorio el derecho a la libre crítica contra la actuación de los funcionarios públicos. En razón de ello. posteriormente fue absuelto por el Tribunal de alzada. En algunos casos. Tutela del derecho de crítica a funcionarios públicos. 13. caso “Herrera Ulloa”. Finalmente. caso ” Palamara Iribarne”. 5 . caso “Kimel”.1 y 2 (CADH). sentencia de 2 de julio de 2004.cuando el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. sentencia de 22 de noviembre de 2005. sentencia de 2 de mayo de 2008. en relación con los artículos 1. Serie C Nr. caso “Kimel”. la Corte IDH consideró entonces que la tipificación penal observada contraviene los artículos 9 y 13. interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión”. Falta de proporcionalidad en la restricción: violación de la libertad de expresión (art. ii) la importancia de la satisfacción del bien contrario. la balanza se inclinará hacia la libertad de expresión y en otros a la salvaguarda del derecho a la honra. Serie C Nr. la Corte IDH considera que “las consecuencias del proceso penal en sí mismo. y caso ”Ricardo Canese”. irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo propio de una sociedad democrática. Serie C Nr. Incluso la multa constituye. dada su alta cuantía respecto a los ingresos del beneficiario”. párrafo 129. En una sociedad democrática. como sucede cuando un juez investiga una masacre en el contexto de una dictadura militar. Serie C Nr.16 Respecto al derecho a la honra. “los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público”. 111. y los funcionarios rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas”. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático. sentencia de 31 de agosto de 2004. Con todo. sentencia de 2 de mayo de 2008. En este sentido Corte IDH. 107. como ocurrió en el presente caso. 177. caso “Kimel”. una afectación grave de la libertad de expresión.libertad personal y el efecto estigmatizador de la condena penal impuesta al señor Kimel demuestran que las responsabilidades ulteriores establecidas en este caso fueron graves. sino también la de aquellas que chocan. Este umbral “no se asienta en la calidad del sujeto. párrafos 87 y 88. que afectan bienes sociales. sentencia de 2 de julio de 2004. de manera tal que se propicie el debate democrático”. entiende la Corte IDH. 107. 6 . y caso ”Ricardo Canese”.18 Este “diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. caso “Herrera Ulloa”. “las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección. En la arena del debate sobre temas de alto interés público. 111. sino en el interés público de las actividades que realiza”19. la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público. párrafo 98. la Corte IDH reafirma: “El control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público”. 18 19 Idem. por sí misma. Serie C Nr. que requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre asuntos de interés público. 20 Corte IDH. párrafo 85. Serie C Nr.20 16 Idem. no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública. párrafo 103. caso “Herrera Ulloa”. Sin resaltar en el original.17 En una sociedad democrática. Serie C Nr. párrafo 128. sentencia de 31 de agosto de 2004. sentencia de 2 de julio de 2004. 17 Corte IDH. párrafo 92. por excesiva. la verdad o falsedad se predica sólo respecto a hechos.23 La Corte IDH finiquita en que la afectación a la libertad de expresión de Kimel fue “manifiestamente desproporcionada. más aún cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su cargo.22 Las opiniones vertidas por Kimel “no pueden considerarse ni verdaderas ni falsas.1 (CADH). la opinión no puede ser objeto de sanción. el deber de adoptar todas las medidas necesarias para la vigencia de los derechos y libertades allí consagrados.25 21 Idem. párrafo 94. la Corte IDH sentenció –entre otras cosas. De allí que no puede ser sometida a requisitos de veracidad la prueba respecto de juicios de valor”. a partir de ello. entiende que el Estado argentino violó el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 13. La obligación de adaptar el derecho interno a las obligaciones internacionales consagradas en la CADH y. En principio. consiguientemente. consecuentemente. 23 Idem. Como tal. emitió un juicio de valor crítico sobre el desempeño del Poder Judicial durante la última dictadura militar en Argentina”. en perjuicio de Kimel. III. punto resolutivo 11. 25 Cfr. Kimel “realizó una reconstrucción de la investigación judicial de la masacre y.Para la jurisprudencia que seguimos. se refería a un juez en relación con el desempeño de su cargo y se concretó en opiniones que no entrañaban la imputación de delitos.1 y 13.21 Así. caso “Kimel”.24 Consiguientemente.que el Estado argentino “debe adecuar en un plazo razonable su derecho interno” a la CADH. 22 Idem. párrafo 89. El llamado Bloque de Constitucionalidad Federal. en relación con la alegada afectación del derecho a la honra en el presente caso”. 177. en relación con la obligación general contemplada en el artículo 1.2 (CADH). de tal forma que “las imprecisiones reconocidas por el propio Estado se corrijan para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y. 24 Idem. Corte IDH. no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresión”. los Estados partes se comprometen a adoptar. párrafo 93. la crítica realizada por Kimel estaba relacionada con temas de notorio interés público. sentencia de 2 de mayo de 2008. En este sentido el artículo 2 (CADH) afirma que: “Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter. Serie C Nr. con arreglo a sus procedimientos 7 . En base a lo expuesto en las parágrafos precedentes. determina que jerarquía tienen normas no constitucionales como las normas convencionales internacionales. nuestro ordenamiento permitía la incorporación de normas convencionales internacionales mediante la regulación constitucional del régimen de los tratados internacionales. la norma fundante. como es sabido. 26 8 .26 constitucionales y a las disposiciones de esta Convención. 1023. Véase PIZZOLO.9. Ello. El Bloque de Constitucionalidad Federal. o bien achatar el triángulo superior. 13. CADH). A consecuencia de ello. dichos instrumentos alcanzaron la máxima jerarquía normativa por una habilitación directa de la propia constitución. fueron las propias normas constitucionales las que invitaron a ciertas normas convencionales internacionales a compartir la cúpula del orden jurídico local. En la cúspide. sacrificar la noción de supremacía constitucional. Así. esto es. la citada reforma estableció en 1994 una jerarquía hasta entonces inédita en nuestro medio. y consagra una clara apertura hacia el derecho internacional de los derechos humanos. CN). desde sus orígenes. y no éstas últimas las que impusieron a las primeras la jerarquía constitucional. Ello no significó. fundamentalmente. Calogero. el reinado de la constitución dejó de ser absoluto y exclusivo para constituirse en un gobierno mancomunado junto a instrumentos internacionales que pasan a tener su misma jerarquía. ha renunciado a ser fuente única de la validez jurídica del resto de las normas que forman parte del sistema. y evitar que la aplicación de los mismos involucren restricciones indebidas a la libertad de expresión (art. art. pues. En esta particularidad radica su supremacía. cumplir la aludida resolución significa cumplir con el mandato constitucional de conformar toda la legislación legal a lo establecido. de ningún modo. En otras palabras. inc. entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. 109 y 110.Lo dicho envuelve la modificación o supresión de los tipos penales que refieren a la calumnia y a la injuria (arts. Pero. tomo 2006-D. en virtud de que la última reforma constitucional estableció la jerarquía constitucional de dichos instrumentos (cfr. 75. La constitución continúa siendo. por la CADH. publicado en “La Ley”. 22. La nueva redacción constitucional modifica así radicalmente el sistema de fuentes del orden jurídico argentino. la norma que configura todo el sistema como –por caso–. La validez jurídica en el ordenamiento argentino. pág. en esta inteligencia. Si bien. las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. la constitución ha renunciado a ejercer en soledad la función de concordancia. la clásica pirámide kelseniana se transformó en una especie de trapecio al truncar. CADH). Código Penal) para cumplir con los requisitos que impone el principio de legalidad (art. en consecuencia. No debe olvidarse aquí que dicha Corte es uno de los intérpretes –junto a la Comisión IDH. ambos BIDART CAMPOS Germán. fuera del texto de la constitución documental. págs. con las apuntadas normas básicas de referencia. En consecuencia. Dentro de esta lógica.de la CADH. 1995. Buenos Aires. la fórmula primaria de validez que aludimos presenta un carácter mixto. Este conjunto normativo que opera como sistema de fuentes es reconocido por la doctrina como Bloque de Constitucionalidad Federal (en adelante BCF).27 Volviendo a la tipificación de los delitos de calumnia e injuria en la legislación penal argentina. por constituir un restricción desproporcionada. 27 9 . la Corte IDH ha entendido –como ya se observó.Para entender las dimensiones del cambio copernicano que lo dicho produce en el sistema de fuentes. como parte de nuestro ordenamiento. 265-267. se debe precisar que todo un conjunto de normas convencionales internacionales ingresan a formar parte de lo que la doctrina denomina fórmula primaria de validez. lo cual potencia su naturaleza heterogénea. es definido por Bidart Campos como un conjunto normativo que tiene disposiciones. En este sentido se habla de normas básicas de referencia para identificar las normas que habitan en la fórmula primaria de validez. por ello hasta entonces solo formaban parte de ella las normas constitucionales. lo que es lo mismo. agrupa las normas con mayor jerarquía dentro del sistema.para ser tenida como válida jurídicamente o. es decir está formada no sólo por normas constitucionales sino por normas foráneas: las citadas normas convencionales internacionales con jerarquía constitucional. principios o valores materialmente constitucionales. Dicha fórmula. El derecho de la constitución y su fuerza normativa. exigiendo. su adaptación a los niveles de protección establecidos en la CADH.necesita estar en concordancia con las normas básicas de referencia –entre las cuales están las que integran la CADH. El mismo. Ediar. y tiene como fin ser parámetro para el control de constitucionalidad de las normas infraconstitucionales. aparecen como válidas jurídicamente en el ordenamiento argentino sólo las normas que resultan concordantes. La función de este conjunto normativo es determinar tanto los criterios de concordancia material (o sea los contenidos normativos inferiores) como los criterios de concordancia formal (o sea la competencia para la sanción de normas inferiores). cualquier norma jurídica –incluidas las de carácter penal que observamos. Como se puede observar. Esto es.que la misma no es compatible ni con el principio de legalidad ni con la vigencia efectiva de la libertad de expresión. material y formalmente. y daría origen. Por lo tanto. sus opiniones.1. Sin resaltar en el original. al ser las normas que integran dicha Convención de las llamadas normas básicas de referencia.organismos internacionales de control. 22. 100) donde se rechazó la prescripción de la acción penal alegada por el actor y confirmada por la instancia inferior. por lo cual también esta Corte. En el caso en cuestión se trataba de dar cumplimiento a lo resuelto por la Corte IDH en el caso “Bulacio” (sentencia de 18 de Septiembre de 2003. dicho conflicto se resuelve siempre a favor de la norma de mayor jerarquía. cuando se detecta un conflicto entre una norma básica de referencia y otra norma de inferior jerarquía como las normas penales que nos ocupan. Ello a causa de que están involucradas las normas que actúan como referentes jurídicos primarios. CN). son de cumplimiento inexcusable para los poderes públicos. la CSJN despeja cualquier duda al sentenciar en relación a la Corte IDH que: “la decisión mencionada resulta de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino (art. en el caso “Espósito” (2004). el ámbito de decisión de los tribunales argentinos ha quedado considerablemente limitado”. considerando 6. Así. Por tanto. siempre que involucren normas convencionales internacionales bajo su competencia. ambos organismos internacionales definen –al mismo tiempo.una parte de los criterios de validez que se encuentran en el BCF. la CSJN mantiene su parecer aún cuando dice no compartir 28 CSJN. Desde esa perspectiva. 10 . sentencia de 23 de diciembre de 2004. la labor de organismos internacionales de control como la Corte IDH cobra gran relevancia en nuestro sistema ya que establecen muchos de aquellos referentes jurídicos. se estaría violando una obligación internacional generándose la consiguiente responsabilidad internacional del Estado argentino. a la responsabilidad internacional del Estado argentino. 29 Idem. caso “Espósito”. nuevamente.29 En el caso en cuestión. CADH). establecen el alcance y la medida del cumplimiento que debe asignársele a las obligaciones internacionales reconocidas por el Estado argentino en relación a la CADH. en principio. 68. Este razonamiento ha sido abalado por la jurisprudencia de la CSJN en relación al BCF. En caso contrario. es decir un conflicto extra BCF o fronteras afuera.28 Una postura en sentido opuesto a la sostenida para la CSJN. En consecuencia. 75 inc. además de violarse el mandato constitucional (art. Ahora bien. Serie C Nr. debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional”. considerando 10. “resultaría lesiva del derecho reconocido en este caso a las víctimas a la protección judicial. invocarse continuamente derechos y obligaciones reconocidos en los instrumentos intencionales con jerarquía constitucional y. en el mejor de los casos. a la jurisprudencia emanada de los organismos internacionales de control. En el mismo sentido. debe seguirse el criterio compatible “con el criterio sentado en los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y en sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. se cumplirá como le parezca al país. sentencia de 25 de octubre de 2005. constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. publicado en “La Ley”. retoma la línea jurisprudencial de los precedentes “Giroldi” (1995) y “Bramajo” (1996). considerando 35. Sin resaltar en el original. No podía.el criterio restrictivo del derecho de defensa asumido por la Corte IDH.2. 30 Idem. El valor de las recomendaciones de la comisión interamericana de derechos humanos. 510.32 En el caso “Casal” (2005) la CSJN asume plenamente la línea jurisprudencial del caso “Simón” (2005) afirmando que. tomo 2005-D. por una parte. Cuando la Constitución vence al tiempo. considerando 34. recomienda o resuelve ese organismo no va a cumplirse o. 32 CSJN.31 Se imponía que la CSJN luego de las dudas manifestadas en el caso “Acosta” (1998) respecto a la fuerza vinculante de los informes de la Comisión IDH se expidiera sobre esta cuestión. vinculante a la hora de interpretar el alcance de las obligaciones internacionales. publicado en “Jurisprudencia Argentina”. sentencia de 17 de junio de 2005. BIDART CAMPOS Germán y ALBANESE Susana. considerando 17.5 (PIDCP). sembrar dudas sobre la obligatoriedad de las decisiones de los órganos de aplicación del derecho internacional de los derechos humanos. 33 11 . pág. Véase en relación a este precedente PIZZOLO Calogero. para qué aceptar la intervención de un organismo supraestatal si luego lo que señala. Se preguntan Bidart Campos y Albanese. sentencia de 20 de septiembre de 2005. tomo 1999-II. caso “Casal”. Sobre la inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final en el caso “Simón”. considerando 12. pero sin la ambigüedad de sus términos: “la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. en materia de la garantía de doble instancia prevista en los artículos 8. 31 CSJN.33 No podría sentenciarse en este sentido sino se considerase. a la vez. pág. erigido en algo así como “intérprete” de lo que la Comisión IDH ha dicho. 347. caso “Martínez Areco”.30 En el caso “Simón” (2005).h (CADH) y 14. caso “Simón”. así como las directivas de la Comisión Interamericana. más los hombres se obstinan y resisten. Corte IDH. Los principios de “intervención mínima del derecho penal” y de “legalidad”: derogación del delito de injuria. Derecho Penal. Es más. Editorial Porrúa. de 9 de octubre de 2002. 37 ZAFFARONI Eugenio Raul. pues. por lo tanto. pág. Para el poder punitivo es la formalización de la criminalización primaria que habilita su ejercicio en leyes con función punitiva manifiesta. 35 36 CSJN. “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”. pág.La misma línea fue ratificada en el caso “M. no sólo el mandato de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional sobre la materia. Parte General. Tratado Teológico-Político. Ediar.E y otro”. considerando 33.. o si se teme a la muerte. las leyes contra la opinión las consideró inservibles: “¿Qué hay más funesto para un Estado que desterrar como a malvados a ciudadanos honrados. 34 Comité de los Derechos del Niño. 38 12 . terror de los criminales. 1990. caso “M.) Seguramente este espectáculo no puede enseñar más que a una cosa: a imitar a los mártires.36 IV. Nr.D.D. se afirma claramente que el citado Comité de los Derechos del Niño es el “intérprete” de la CDN. Serie A. Así. Observaciones finales (Argentina). y de la Corte IDH35. Buenos Aires..E y otro” (2005) donde se estableció los alcances que debe asignársele a la “justicia penal de menores” siguiendo. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. sentencia de 7 de diciembre de 2005. el tablado (la horca). sino la jurisprudencia de sus organismos internacionales de control. que viene a ser el glorioso teatro en que la tolerancia y la virtud brillan en todo su esplendor y cubren públicamente de oprobio a la majestad soberana! (. Hace ya algunos siglos que el filósofo holandés Baruch Espinosa (1632-1677) sostuvo que cuantos mas esfuerzos se realizan para contener la libertad de hablar. Nr. México. se sigue la interpretación del Comité de los Derechos del Niño (en su análisis del sistema juvenil argentino con referencia a la CDN)34. del Comité de Derechos Humanos en su interpretación del artículo 14 (PIDCP). 399. Sin resaltar en el original. ESPINOSA Baruch. Alejandro y SLOKAR Alejandro. párrafo 54. 17. a convertirse en cobarde adulador del poder”. porque no participan de la opinión de la generalidad y no saben mentir? ¿Qué hay más fatal que tratar como a enemigos y sentenciar a muerte a hombres que no han cometido otro crimen que el de pensar con independencia? ¡Ved. ALAGIA. 432. 319.37 Enseña la doctrina penal38 que son tipos las fórmulas que emplea la ley para señalar los pragmas conflictivos cuyas acciones amenaza con pena. 2003. Ética. sujeto a los cambios sociales. Se trata de una tarea de reducción de le selección de acciones. 432-433. Cfr. En el fondo. y la lesión recae sobre un valor y los reflejos objetivo 39 Idem. Los verbos típicos deshonrar y desacreditar pueden ser realizados de infinidad de modos y medios y.Ahora bien. o sea. Toda expresión que ofende al honor de otro es una injuria y la ley está redactada. el tipo es una fórmula textual de selección de acciones. pág. págs. el principio regulativo del estado de derecho se realiza en proporción inversa al ámbito de las tipicidades. 114. Libertad de prensa y delitos contra el honor. necesaria para la reducción de la selección criminalizante por características personales (vulnerabilidad). 40 13 . aunque parezca curioso –se resalta-. la redacción es cuestionada desde el punto de vista del principio constitucional de legalidad que exige certeza en la descripción de las conductas punibles. De allí se deduce que el derecho penal –como instrumento de realización del estado de derecho. cuanto mayor sea el número de tipos penales de una legislación –y especialmente cuanto mayor sea el de selección de conductas de mediano y leve contenido antijurídicomayor será el ámbito poblacional sobre el que pesa el riesgo de criminalización secundaria. Buenos Aires. Por ende. al igual que en otros delitos.40 El bien jurídico honor es algo inmaterial y valorativo. de arbitrio selectivo personal. Por consiguiente. menor será el poder punitivo de selección personal que se habilite en una sociedad. pero el poder punitivo la usa para seleccionar a personas en razón de sus características. Ad-Hoc. por ello. se concluye. empleando términos que sólo dan certeza sobre el resultado sin describir la modalidad para alcanzarlo. El fenómeno de selección textual de acciones para una selección real punitiva de personas vulnerables es de posible reducción pero de imposible supresión.debe proveer un sistema interpretativo limitador del ámbito de acciones típicas: cuanto más idónea sea una doctrina penal para reducir interpretativamente los tipos penales. 2006. DE LUCA Javier Augusto. al menos en la mayoría de los casos y en razón de la estructura del sistema penal. estas críticas se apoyan en que dicho resultado “constituye una abstracción de difícil comprobación objetiva”. y mayor será también el arbitrio del que dispongan las agencias para el ejercicio de su poder de vigilancia sobre la totalidad de la población.39 El tipo penal de injurias reprime al que deshonrare o desacreditare a otro. como tal. “es un delito de expresión y. se parte de la base de que el delito no exige una real ofensa al honor o a la reputación. Es más. La injuria.41 La doctrina penal destaca desde siempre el carácter complejo de la injuria y su tipificación como delito. Este problema. es 41 Idem. de modo que el trabajo de los juristas ha sido inmenso en aras de definir sus contornos y características. Al requerir esa comprensión. Buenos Aires. se confunden las categorías y se argumenta que se trata de un delito de pura actividad. Lo dicho se manifiesta con toda nitidez cuando se analiza el arduo debate que despierta la injuria en torno a si se trata de un “delito de peligro” o de un “delito de lesión”. se concluye. Ello en razón que tratamos con un valor social como el honor que continuamente se está reformulando. para ser considerada por el tipo de injuria. Determinar si ha disminuido realmente la reputación de una persona como consecuencia de la manifestación enjuiciada. págs. 42 Véase la voz “Injuria” en Diccionario jurídico Omega. tienen su origen en aspectos probatorios. percibida por los sentidos y comprendida intelectualmente. La existencia de este sentido debe ser averiguada en cada caso concreto mediante la interpretación. para esta doctrina. Estas consideraciones. se decía que con respecto a la injuria y la difamación “los conceptos no siempre aparecen claros y la distinción entre ambos delitos deja no pocas veces mucho que desear”. viene de la mano de la naturaleza inmaterial del bien jurídico a causa del cual no es posible establecer cuando se verifica un daño efectivo o uno meramente potencial. Además. Toda manifestación. que se agota en la acción manifestadora. se afirma. aún en los sistemas morales más rígidos. la injuria no se agota en la acción manifestadora sino que es un “delito de resultado”. debe producir sensaciones. 1954. requiere de la interpretación del sentido de las manifestaciones del individuo que las profiere”. 14 . se argumenta.42 El inconveniente mayor radica en la imposibilidad fáctica de poder definir el tipo conforme a la precisión y certeza que exige el principio de legalidad en materia penal. De ahí. en la imposibilidad de verificar ese daño debido a la intangibilidad del bien jurídico. 115-116.y subjetivo que de él emanan. Desde antiguo se ha observado que la esencia del delito no puede ser aprehendida con un método similar al de otras figuras que tienen un contenido u objeto material. y que lo determinante es la “aptitud o idoneidad de la conducta ofensiva”. En 1954 ya se señalaba que el Código Penal argentino “no da en verdad definición alguna” sobre el delito de injuria. es totalmente independiente del dolor o indiferencia que tal manifestación pueda causarle. la Corte IDH se refiere al Derecho Penal sosteniendo que éste “es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita”. Serie C Nr. la injuria se consuma cuando llega al conocimiento de un tercero que la percibe y la comprende intelectualmente. Sin resaltar en el original. idónea y recibida. sentencia de 22 de noviembre de 2005. caso ”Ricardo Canese”.43 Concluyendo en que: “La tipificación amplia de delitos de calumnia e injurias puede resultar contraria al principio de intervención mínima y de ultima ratio del derecho penal. se apunta.44 Una afirmación similar ya había sido hecha en Corte IDH. 111. El honor es un bien inmaterial en el que no es posible identificar un objeto material sobre el que recae la acción y. por ello. Una estafa requiere que la manifestación del autor produzca una resolución desde destinatario. párrafo 76. párrafo 79. sentencia de 31 de agosto de 2004. El resultado aquí no se verifica desde un punto de vista pragmático sino desde abstracciones. entender la figura como de peligro eliminó todo esos problemas. y comprendida. Por ello otra parte de la doctrina entiende que la injuria es un delito de daño. aun cuando no se trate de un evento naturalístico. caso “Kimel”. sin embargo. El resultado de la acción no se mide exclusivamente por la interpretación del destinatario ni exige la producción de un resultado psíquico determinado. párrafo 104. En una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. como ocurre en otros delitos de expresión. En consecuencia. sentencia de 2 de mayo de 2008. El destinatario de una expresión deshonrosa puede comprender perfectamente su sentido pero ello. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado”. Como se trata de un delito de resultado. descripto claramente en la figura delictiva. una amenaza genera temor. Serie C Nr. se concluye. 177. Ese tercero puede ser el aludido u otro. En la sentencia del caso “Kimel”. 43 Corte IDH. 44 15 . 135.prácticamente imposible. Serie C Nr. pero en la injuria no es necesario tal cosa ni la generación de un determinado sentimiento en aludido o los terceros. de disponer del patrimonio. el destinatario podría interpretar erróneamente una manifestación y descubrir una injuria que por su sentido objetivo no lo es. toda ofensa contra el honor. por sus destinatarios (el ofendido y los terceros) constituye en esta postura una lesión del bien del sujeto pasivo. éstos no cambiar de opinión sobre la fama del aludido. Una persona puede ser desacreditada ante terceros en el sentido del artículo 110 (Código Penal) y. De lo contrario. y caso ” Palamara Iribarne”. la razonable conciliación de las exigencias de tutela de aquel derecho. y el principio de mínima intervención penal característico de una sociedad democrática.45 Ello no significa que la Corte IDH estime contraria a la CADH cualquier medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones46. “sin mellar las garantías que requiere la libre expresión como baluarte del régimen democrático”. su repercusión sobre los bienes jurídicos del querellante y la naturaleza de la sanción –privación de libertadaplicada al periodista”. La necesidad y proporcionalidad de la vía penal tendrá que corresponder a la magnitud del daño inferido y no a una consideración abstracta que la proscriba por razones que no se derivan de la Convención” (párrafo 26 del voto citado). Sin resaltar en el original. per se. a través de ciertas precisiones que minimizan. el empleo de la vía penal –afirma la Corte IDH. la Corte IDH observa los movimientos en la jurisprudencia de otros Tribunales encaminados a promover. y guarden relación con la magnitud del daño inferido. “pero esta posibilidad se debe analizar con especial cautela. Este sentido lo resalta el voto concurrente razonado en el caso “Kimel” del juez Diego GarcíaSayán para quién “la Corte ha dejado establecido que el medio penal. se manifiesta el voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez al comentar que en la sentencia del caso “Kimel” la Corte IDH “ha buscado ceñir el espacio de la solución punitiva. las características del daño injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar.Tomando en cuenta las consideraciones formuladas sobre la protección debida a la libertad de expresión.“debe corresponder a la necesidad de tutelar bienes jurídicos fundamentales frente a conductas que impliquen graves lesiones a dichos bienes. el dolo con que actuó. 16 . en forma verdaderamente excepcional. En todo momento la carga de la prueba debe recaer en quien formula la acusación”. La tipificación penal de una conducta debe ser clara y precisa. párrafo 80. pero no suprimen. párrafo 78. y de la honra por la otra. párrafo 77. En este orden de consideraciones. “es notorio el abuso en el ejercicio del poder punitivo –como lo ha reconocido el propio Estado. por una parte. medidas penales. Sin resaltar en el original. 46 En igual sentido. en palabras de la Corte IDH. 47 Idem. como lo ha determinado la jurisprudencia de este Tribunal en el examen del artículo 9 de la Convención Americana”. la protección que merecen los derechos en aparente pugna. 48 Idem. el desempeño de la opción penal” (párrafo 25 del voto citado).tomando en cuenta los hechos imputados al señor Kimel. no restringe la libertad de expresión. ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aquéllas.48 45 Idem. con racionalidad y equilibrio.47 En lo que hace al caso “Kimel”. con el alcance que se le otorga a la libertad de expresión (art. Reproducir es repetirla. Esta norma penal ha originado interpretaciones tan diversas como opuestas. será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate”. 17 . que opera cuando no es posible responsabilizar al autor (responsabilidad “en cascada”). Código Penal). En el caso “Kimel”. y teniendo presente que en el caso “Kimel” no se descarta –como vimos. 13. En respuesta a esta última tesis. y la CSJN confirma que se trató de una calumnia.La tipificación penal de una conducta debe ser “clara y precisa” sentencia la Corte IDH. 110. Esta situación de indefinición objetiva del tipo penal potencia el ámbito discrecional para expandir el poder punitivo del Estado. Por lo tanto. que establece un caso de solidaridad entre el autor y el publicador o reproductor. Nuestro Código Penal en su artículo 113 dispone: “El que publicare o reprodujere. el actor fue denunciado por calumnias pero condenado en primera instancia por injurias. lo cual no parece posible tratándose del delito de injurias cuando se pondera. como se recordará. llevándola a conocimiento de una o más personas que no conocieron la expresión original. se reduce notoriamente el ámbito de discrecionalidad denunciado por la Corte IDH reduciéndose. CADH). injurias o calumnias inferidas por otro. se ha dicho que habría que definir si cualquier autor de un daño a un bien jurídico puede ser llamado “garante” (de ese bien jurídico) cuando la ley penal no lo prevé expresamente. V. consideramos que una vez derogado el delito de injurias (art. la aludida posibilidad de abuso del poder punitivo. por ejemplo. por cualquier medio.la opción penal en la materia que tratamos. Se ha sostenido que este artículo prevé una disposición subsidiaria de los delitos previstos en los artículos 109 y 110 del Código Penal. es decir estando derogada –tal cual se propone en el presente proyecto-. De no haber existido la injuria como delito. Publicar es hacer conocer la especie por cualquier medio. a la vez. La sentencia revocatoria lo absuelve al rechazar la calificación penal impuesta. El carácter “preferido” de la libertad de expresión en una sociedad democrática: derogación del artículo 113 (Código Penal). que se trata de un delito previsto para quienes tienen cierta posición de garante frente a los actos de otros (como puede ser el “editor responsable” de un periódico frente a un periodista autor de la nota que se está por publicar) y que por tal razón admite perfectamente situaciones en que se produce el daño al honor por omisión de controlar la publicación. la libertad de expresión de Kimel nunca habría recibido una restricción indebida como la constatada por la Corte IDH. que es una repetición innecesaria de sus disposiciones. Zaffaroni releva buena parte de la legislación comparada en la que aparece la llamada responsabilidad “en cascada” por hechos penales cometidos por medio de la prensa. por el otro.51 Por lo tanto. Nr. ni establece un caso de solidaridad entre el autor y el publicador o reproductor. Capítulo II. no se trata de una disposición subsidiaria de los delitos previstos en los artículos 109 y 110 (Código Penal). buscar un editor responsable como último recurso represivo cuando no se puede identificar al autor de la ofensa. no pueden ser alteradas en el campo de los delitos de prensa como tampoco excluirse el principio de culpabilidad pues.Para Terragni49. Es doloso. Tampoco. Zaffaroni deja en evidencia los defectos de la fórmula “en cascada” la cual daría la sensación que se introduce en el derecho penal la simple teoría del riesgo empresarial del derecho privado que convertiría en delito cualquier resultado de un riesgo creado. continua. “de la que desconfía y a la que teme”. Calumnias e injurias. La búsqueda a ultranza de alguien a quien castigar no es un recurso jurídico sino la expresión del empleo abusivo de la fuerza que da el poder no sometido a límites. Universidad Nacional del Litoral. mantiene el actual ministro de la CSJN. San José de Costa Rica. 49 ZAFFARONI Eugenio R. Santa Fe. instituye la figura de “editor responsable” o una posición de garantía del honor ajeno frente a las expresiones de otros. un absurdo renacimiento de la responsabilidad objetiva y. No admite formas culposas TERRAGNI Marco A. págs. revela un propósito persecutorio centrado en la prensa. una inconcebible extensión de la tipicidad. Libertad de prensa.. sumida en permanentes temores a sanciones penales y denuncias”. 5. que no puede admitirse en el ámbito penal. Aspecto constitucional. 2004. ni contempla un supuesto de responsabilidad “en cascada” (que operase cuando no fuera posible responsabilizar al autor). 50 En este sentido véase CATUCCI Silvina G. 51 18 . Ediar. por un lado.. es atentatorio de los principios constitucionales de legalidad y culpabilidad. penal y procesal. 1993.. para esta tesis mayoritaria. en Justicia penal y libertad de prensa. “Las limitaciones a la libertad de prensa utilizando el poder punitivo formal en América Latina”. lo que en el campo penal significaría. Sostiene este autor que cuando la legislación así procede. Consiguientemente. en Colección Jurídica y Social. págs. Buenos Aires.50 Un sector dominante de la doctrina afirma que el citado artículo 113 (Código Penal) prevé un delito autónomo. “Libertad de prensa y derecho penal”. se afirma aquí. Las reglas de participación. se elaboraría un “derecho penal propio y diferenciado”. 19-21. Es un tipo activo y no omisivo. 1993. de lo contrario. Ilanud. tomo II. se sostiene aquí la corrección de la tendencia limitadora de la relevancia típica de la participación pues de lo contrario “no se podría ejercer la actividad periodística. Una fórmula de esta naturaleza. no hace más que mostrar un origen administrativista y civilista. 57 y ss. 34.la falsedad sería un elemento objetivo del tipo penal. 1071. tomo 1995-C. art. fotografía. En consecuencia. BIANCHI Enrique Tomás y GULLCO Hernán. en materia de injurias –en el área de «temas de interés público que involucran a personas públicas». Código Penal).. En el centro de estas posturas se ubican a los asuntos de interés público y. afectan a funcionarios o personalidades públicas: “Si se admite que. la tutela del derecho a la crítica de funcionarios y personas públicas. debería concluirse en que no existe tipicidad subjetiva en razón de que el dolo no recayó sobre la falsedad. Esto significa que.como la violación de los deberes de control o de vigilancia de la actividad de dependientes. La libertad de prensa actúa en estos casos como causa de justificación (cfr.viene alertando sobre las dificultades de mantener dicho tipo penal una vez contrastado con normas constitucionales del tenor de los artículos 14 (prohibición de censura previa) y 32 (delitos cometidos por la prensa). 4. una afirmación verdadera (en este sector) nunca podría constituir el tipo objetivo del delito de injurias. carta de lectores.norma básica de referencia para nuestro orden jurídico. aun al precio de tolerar algunas falsedades. por ejemplo. cit. «el ejercicio del Derecho constitucional a la libertad de expresión debe tener su traducción jurídico penal en el ámbito mismo de la tipicidad». o a reproducir por cualquier medio.52 De acuerdo al impacto directo que el citado artículo 113 (Código Penal) tiene sobre la vigencia efectiva de la libertad de expresión. 53 DE LUCA Javier Augusto. que contienen calumnias o injurias. cuando éstas revisten interés público. si la afirmación fuera falsa pero su autor creyera que era verdadera. como lo será emitir una filmación o por televisión o radio expresiones vertidas por otro. Por tal razón. op. «es incomprensible que el adecuado ejercicio de un derecho fundamental pueda revestir carácter típico» y. El delito de injurias y la Constitución Nacional..que se limita a publicar una nota. págs. inc. 52 Véase DE LUCA Javier Augusto. es que destacada doctrina nacional –antes del caso “Kimel” de la Corte IDH. En el mismo rumbo se expresan Bianchi y Gullco54 quienes alegan. en relación a afirmaciones que se efectúan en temas de interés público y que. publicado en “La Ley”. lo prioritario es garantizar el debate esclarecedor. 642-643. en este ámbito.. que sería uno de los elementos del tipo objetivo”. sostiene que la inteligencia constitucional de los artículos 14 y 32 (CN) y del artículo 13 (CADH) impiden responsabilizar criminalmente al editor –o a cualquier persona con funciones similares. generalmente. De Luca53. 643. cit. en consecuencia. op. 54 19 . sobre todo. pág. pág. así como el ya nombrado artículo 13 (CADH) desde 1994 –según vimos. etc. publicado en “La Ley”. aun cuando no se aceptara la postura expuesta en el sentido de que la falsedad de un afirmación – en temas de interés público que involucran a personas públicasintegra el elemento objetivo del tipo del artículo 110 (Código Penal). inc. Por lo tanto excluyen no la tipicidad de la conducta. tutelada en los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional. 57 20 . 34. sino exclusivamente su antijuricidad: “Parece no existir dificultad alguna en considerar que el ejercicio de la libertad de expresión. pág. del mismísimo “proceso democrático”. Con otras palabras. Injurias. es posible llegar.57 Quizá como pocas. 56 El caso que origina el comentario es sobre la “censura judicial” dispuesta sobre un popular ciclo televisivo. tales expresiones gozan –por su naturaleza misma. Dichas “causas” son disposiciones permisivas que autorizan la realización típica. y que lo haga sin el temor de que las expresiones que se utilicen puedan luego ser consideradas como constitutivas de injurias.56 Gelli alerta sobre la implicancia.“las exigencias constitucionales en materia de libertad de expresión”.”. a través de una posición dogmática alternativa a soluciones que igualmente respeten –en este tema. la libertad de expresión muestra la íntima relación que el 55 Idem.55 Para Albanese toda vez que un particular se embarque en una conducta que signifique criticar a un funcionario público por actos u omisiones propios de su función. 132. señalan el plano de las causas de justificación. Código Penal) que convierte en justificada un conducta típica. afirma esta autora. es necesario que los criterios Judiciales que se empleen para decidir si ha existido o no injuria. deshonroso. tomo 1989-E. sean realmente estrictos. donde se halle el respectivo precepto permisivo» resulta obvio que dichas normas permisivas son –en este caso. constituye el ejercicio de un derecho (art.Ambos autores concluyen en que. calumnia o desacato. si se parte de dicha norma es «el enunciado genérico que remite para su solución a cualquier parte del ordenamiento jurídico. etc. En efecto.de una especie de “halo de protección” de rango constitucional: “La Constitución quiere que la ciudadanía haga uso de su derecho de crítica. en casos de notorio interés público. Y para que ese deseo del constituyente no se frustre. ALBANESE Susana. Sin resaltar en el original.los mencionados artículos de la Constitución Nacional”. calumnias o desacato. desacreditante. 4. simplemente por temor a que le Poder Judicial – órgano del mismo Estado al que pertenece el funcionario criticadovaya a decidir que el lenguaje utilizado ha sido infamante. Para ello. que los particulares no refrenen sus críticas a lo que consideran una mala gestión de gobierno. desacatos y solicitadas: significado central de la libertad de expresión. consiste en sancionar penalmente las ideas o hechos expuestos por las personas. pág. el humor político posee una fuerza crítica singular. En este marco. 59 60 Idem. 21 . fomenta la autocensura y proyecta un cono de sombra sobre la sociedad sumiéndola en la ignorancia al cercenar su legítimo derecho a la información”. es funcional al sistema porque permite formarse opinión. mayor cuanto más alto se encuentren en la responsabilidad gubernativa. del contraste de las situaciones equivalen. Sin resaltar en el original. publicado en “La Ley”. sino para preservar el sistema político que permite la manifestación armónica de las libertades individuales. del gesto. con economía de recursos. destruye la libertad. sopesar las acciones y omisiones y obrar en consecuencia”. Facultad humana a la vez que instrumento de control de poder. civiles o penales. tomo 2005-F. En el esplendor de la libertad. 58 BADENI Gregorio.“como una libertad estratégica de la cual depende la vigencia efectiva de las restantes libertades civiles y políticas”. para quienes expresan su pensamiento. El derecho a la crítica –académica o humorística-. Es el precio que deben pagar los funcionarios públicos. no para satisfacer una necesidad individual de quien la ejerce. Y ello es esencial para la revitalización de la República democrática. publicado en “La Ley”.60 GELLI María Angélica. pág. “la libertad de prensa recibe un tratamiento jurídico preferencial. en su dimensión institucional o estratégica no es absoluto. tanto bajo la forma de la calumnia como de la injuria”. evaluar. la libertad de expresión mediante. Para finalizar indicando que “una de las mayores aberraciones que se pueden perpetrar contra la condición humana. pues se relaciona con la tipificación que merece un sistema político democrático”. El ejercicio de la libertad de prensa. Pero está impregnado de un valor jerárquico superior al asignado a los restantes derechos individuales o sociales. “contribuye a radiografiar eficazmente la realidad y limitar el poder.sistema político anuda con los derechos personales. Libertad de expresión. que puedan ser perturbados con motivo de su ejercicio. a varios discursos críticos. derecho al honor y proceso democrático. La despenalización de la injuria. por caso. 862. 1068. La contundencia de la imagen.58 Badeni presenta la libertad de prensa –entendida como sinónimo del ejercicio de la libertad de expresión a través de cualquier medio técnico de comunicación social pública. tomo 1992-C. ejercidos en una dimensión no institucional.59 Este último autor señala que “la aplicación mecanicista e indiscriminada de las leyes que traen aparejadas sanciones. Sin resaltar en el original. un límite al derecho de expresarse libremente. viene desarrollando desde sus primeras opiniones consultivas una doctrina constante a favor del la libertad de expresión (art. caso Herrera Ulloa. 61 BADENI Gregorio. Serie C Nr. 5 (1985). 13 y 29 CADH). párrafo 109.62 En su dimensión social “la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Serie C Nr. Lexis-Nexis. el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. 502. Opinión consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. caso “La última tentación de Cristo”.. sentencia de 5 de febrero de 2001. y en la misma medida.. Buenos Aires. 22 . 2002. 107. de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente. párrafo 31. inseparablemente. está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles. En este rumbo identifica dos dimensiones de dicha libertad: la individual y la social. “la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir. sino que comprende además. 111. y la circunstancia de que la promoción de acciones penales. y caso Ricardo Canese. Serie C Nr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. párrafo 147. sentencia de 6 de febrero de 2001. o civiles resarcitorias. por su parte.En otros escritos. Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas «por cualquier (. sentencia de 31 de agosto de 2004. pág. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias.61 La Corte IDH. párrafo 78. Serie C Nr. “constituyen procedimientos efectivos para silenciar las críticas o privar de información a la comunidad. Corte IDH.) procedimiento». párrafo 65. En su dimensión individual. caso Ivcher Bronstein. Serie A Nr. 13. sentencia de 2 de julio de 2004. 73. Sin resaltar en el original. CADH) como libertad imprescindible y causa necesaria para la existencia de una sociedad democrática. De allí la importancia del régimen legal aplicable a la prensa y al status de quienes se dediquen profesionalmente a ella”. Badeni vuelve sobre su argumentación al afirmar que el papel que desempeña la prensa en un sistema político democrático. Corte IDH. 74. Tratado de la libertad de prensa. 62 En el mismo sentido. impone la necesidad de actuar con suma cautela en la materia aplicando criterios de tipificación judicial que permitan gestar un equilibrio razonable entre aquella función de la prensa y los derechos individuales vulnerados con una publicación”. 63 En el mismo sentido. 64 65 Idem. y caso Ricardo Canese. párrafo 148. de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. inter alia. 74. la pluralidad de medios. sentencia de 31 de agosto de 2004. “el mismo concepto de orden público reclama que. caso Herrera Ulloa. 5 (1985). párrafo 33. se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista”. 13 y 29 CADH). estén excluidos del acceso a tales medios. Como tampoco sería admisible que. sentencia de 5 de febrero de 2001. párrafo 151. caso “La última tentación de Cristo”. Serie C Nr. sentencia de 6 de febrero de 2001. párrafo 110. que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse”. a priori. Corte IDH. de manera que. Opinión consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. 73. 13 y 29 CADH).65 Para la Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. dentro de una sociedad democrática. ideas y opiniones. sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. caso Ivcher Bronstein. Corte IDH. la prohibición de todo monopolio respecto de ellos. “si en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación. sentencia de 2 de julio de 2004. párrafo 34. que no haya individuos o grupos que. Serie C Nr. Serie C Nr. y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas”. más exactamente. Opinión consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie C Nr. Sin resaltar en el original. se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias. Serie A Nr. No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Corte IDH. caso Ivcher Bronstein.63 Las dos dimensiones mencionadas de la libertad de expresión “deben ser garantizadas simultáneamente. Serie C Nr. 5 (1985). Sin resaltar en el original. párrafo 66. cualquiera sea la forma que pretenda adoptar. 111. Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión. Serie A Nr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. párrafo 79.Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia”. Para ello es indispensable.66 Y Corte IDH. en la práctica. exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos. así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto.64 Consiguientemente. párrafo 32. sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas. 74. o. 107. La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia. sentencia de 6 de febrero de 2001. 66 23 . Serie C Nr. la democracia se desvanece. caso Ricardo Canese. 69 Corte IDH. en definitiva. sentencia de 2 de julio de 2004. y caso Ricardo Canese. caso Ivcher Bronstein. Sin una efectiva libertad de expresión. 74. párrafo 152. el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse. Serie C Nr. caso Ricardo Canese. caso Herrera Ulloa. los sindicatos.67 La libertad de expresión es presentada por la Corte IDH “como piedra angular de una sociedad democrática. 73. Serie C Nr. párrafo 112. Sin resaltar en el original. 111. caso Herrera Ulloa. Sin resaltar en el original. párrafo 68.69 En suma. Sin resaltar el original. Serie C Nr. para la Corte IDH existe “una coincidencia en los diferentes sistemas regionales de protección a los derechos humanos y en el universal. los mecanismos de control y denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes y. párrafo 83. es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes. 107. sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C Nr. materializada en todos sus términos. sentencia de 31 de agosto de 2004. sentencia de 6 de febrero de 2001.70 Corte IDH. 70 24 . sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C Nr. sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C Nr. 107. En el mismo sentido. las sociedades científicas y culturales. 111. párrafo 82. en cuanto al papel esencial que juega la libertad de expresión en la consolidación y dinámica de una sociedad democrática. es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada”. caso “La última tentación de Cristo”. Es. párrafo 116.68 Resaltando la relación entre la libertad de expresión y vigencia de la democracia sentencia que “la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. se empieza a crear el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad”. 111. sino también en lo que toca a las que ofenden. 67 68 Corte IDH. Corte IDH. En el mismo sentido. a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. condición para que la comunidad.siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos agrega: “la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos. quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. sentencia de 31 de agosto de 2004. párrafo 86. Por ende. resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población”. Es indispensable para la formación de la opinión pública. en fin. y en general. 2. 74 Idem. párrafo 39.73 El citado artículo 13. sentencia de 5 de febrero de 2001. cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y de expresión”. 13 y 29 CADH).75 En palabras de la Corte IDH. En el sentido anterior. 5 (1985). 75 Idem. c) La legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas. (CADH) señala pues “dentro de qué condiciones son compatibles restricciones a la libertad de expresión con la Convención. Corte IDH. la jurisprudencia de la Corte IDH en materia de libertad de expresión converge en la necesaria existencia de ésta para disfrutar de los beneficios de un debate público 71 Corte IDH. “la definición legal debe ser necesariamente expresa y taxativa”. 73. Sin resaltar en el original. con tales restricciones.72 El abuso de la libertad de expresión “no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido. el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención”. inc. Caso “La última tentación de Cristo”.76 Por último. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 72 73 Idem. inevitablemente. representadas por la legitimidad de los fines que.71 Esto es. “toda medida preventiva significa. Opinión consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. párrafo 40. párrafo 38.74 Pero aún así. párrafo 37. CADH). pretenden alcanzarse”. para que tal responsabilidad pueda establecerse válidamente. a saber: a) La existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas. párrafo 70. 13. b) La definición expresa y taxativa de esas causales por la ley. es preciso que se reúnan varios requisitos. Aun en este caso. en lo que aquí interesa. art. párrafo 50. y d) Que esas causales de responsabilidad sean «necesarias para asegurar» los mencionados fines”. Sin resaltar en el original. según la Convención. Serie C Nr. 76 Idem. 25 . Serie A Nr. inciso 2. “las garantías de la libertad de expresión contenidas en la Convención Americana fueron diseñadas para ser las más generosas y para reducir al mínimum las restricciones a la libre circulación de las ideas”.El carácter central reconocido por la Corte IDH a la libertad de expresión se manifiesta de igual modo en el carácter absoluto asignado a la prohibición de censura previa (cfr. el nombrado Tribunal ha sentenciado que fuera del inciso 4 del artículo 13 (CADH): “En todos los demás casos. Esas restricciones deben establecerse con arreglo a ciertos requisitos de forma que atañen a los medios a través de los cuales se manifiestan y condiciones de fondo. porque se ha percatado de que la única manera que tiene el hombre de acercarse al total conocimiento de un objeto es oyendo lo que pueda ser dicho de él por personas de todas las opiniones. que la “crítica y la discusión crítica son los únicos medios de que disponemos para acercarnos más a la verdad. 1995. caso Ricardo Canese. nuestra civilización occidental. 77 78 MILL John Stuart. según la Corte IDH. párrafo 127. nos lleva a abrazar la tradición de las conjeturas atrevidas y de la crítica libre. Corte IDH. La idea de que el debate público genera importantes beneficios ha sido suficientemente explorada por distintos filósofos en diversas épocas. no únicamente en la ciencia)”. 1993. razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público”. fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. pág. y estudiando todos los modos de que puede ser considerado por los diferentes caracteres de espíritu”.79 En este contexto es “lógico y apropiado” que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar. en este sentido. y explicándose a sí mismo. en Popper. 29. sentencia de 31 de agosto de 2004. Sobre la libertad. la falsedad de aquello que era falso. De esta manera. 82.77 Antes que Popper. John Stuart Mill defendió: “¿Por qué se llega a tener verdadera confianza en el juicio de una persona?. por parte de la sociedad a través de la opinión pública. 111. sin resaltar en el original. Sin resaltar en el original. POPPER Karl. En el mismo sentido. con ella. Escritos Selectos. Serie C Nr. la única civilización basada en la ciencia (aunque. porque ha tenido abierto su espíritu a la crítica de sus opiniones y de su conducta. párrafo 97. aprovechando todo lo que era justo. y cuando había ocasión a los demás. la Corte IDH aseveró: “El control democrático. Fondo de Cultura Económica.de ideas indispensable también para la vigencia de una sociedad democrática. Serie C Nr. porque su costumbre ha sido oír todo cuanto se haya podido decir contra él. 107. sentencia de 2 de julio de 2004. Buenos Aires. “Los comienzos del racionalismo” (1958). la tradición que creó la actitud racional o científica y. pág. por supuesto. Alianza Editorial.78 Al analizar el procedimiento y sanción penal impuesta a un periodista y la sanción civil impuesta a éste último y al representante legal del medio de comunicación social como consecuencia de haber publicado diversos artículos que reproducían parcialmente información de algunos periódicos europeos referentes a supuestas actividades ilícitas de un funcionario público que ejercía funciones diplomáticas. México. caso Herrera Ulloa. Karl Popper resaltó. 79 26 . la obligación – tanto internacional como constitucional. la Corte IDH resolvió que dicha exigencia entrañaba una limitación excesiva a la libertad de expresión. En especial los artículos 111 y 113 (Código Penal). párrafo 128. impide el debate público sobre temas de interés de la sociedad”. 107. sentencia de 2 de julio de 2004. el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. afecta intereses o derechos generales. Código Penal) y demás normas complementarias. El caso “Kimel” de la Corte IDH establece. Sin resaltar en el original. Conclusiones finales. 111. inciso 2 (CADH). toda vez que produce un efecto disuasivo. Corte IDH. sentencia de 2 de julio de 2004. 111. caso Herrera Ulloa. lo que.81 En un caso donde se exigía que el periodista no había probado la veracidad de los hechos de que daban cuenta las publicaciones europeas. tanto por la jurisprudencia internacional como por la doctrina nacional. nos lleva a promover la derogación del delito de injurias (art. la cual se somete voluntariamente al escrutinio público.82 VI. 80 81 Corte IDH. Serie C Nr. Sin resaltar en el original. de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado. en un plazo razonable. 107.80 Este mismo criterio se aplica “respecto de las opiniones o declaraciones de interés público que se viertan en relación con una persona que se postula como candidato a la Presidencia de la República. de manera inconsecuente con lo previsto en el artículo 13 inciso 2 (CADH): “El efecto de esta exigencia resultante de la sentencia conlleva una restricción incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana. o le acarrea consecuencias importantes”. párrafos 131 y 133. Serie C Nr. la legislación penal en materia de calumnias e injurias. que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido. como vimos. sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático”. sentencia de 31 de agosto de 2004. En el mismo sentido. “de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público. caso Ricardo Canese. de modo alguno. 82 27 . caso Ricardo Canese. La argumentación desarrollada en los parágrafos precedentes.en los términos del artículo 13. a su vez. así como respecto de asuntos de interés público en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada. atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen la profesión de periodista. sentencia de 31 de agosto de 2004. Corte IDH. Serie C Nr. Serie C Nr. Esto no significa. párrafo 98. párrafo 98. caso Herrera Ulloa. 109.del Estado argentino de reformular. En cuanto al también citado artículo 113. las lenguas. capítulo II. las manos o los pies de todos los ciudadanos”. la labor periodística estaría frente al inadmisible umbral de la censura. escribía en el “Correo de Comercio”: “La libertad de prensa es tan justa como lo es la de hablar y es tan injusto oprimirla como lo sería tener atados los entendimientos. 83 BADENI Gregorio. Por lo tanto. la desaparición de la libertad de expresión. pág. Manuel Belgrano. 84 DE LUCA Javier Augusto.83 Al ser derogada la injuria como delito el citado artículo 111 carece de fundamentos. 109.. porque los delitos versan sobre hechos y no formas de ser o meros pensamientos de las personas”. si la mera reproducción de una calumnia o injuria conlleva la sanción penal. De modo que sería razonable la derogación (…) permitiendo la prueba de la verdad en todos los casos.. 28 . no cabe duda que una aplicación literal y estricta de la norma penal significaría. 496. Esa razonabilidad se acrecienta cuando. una de las exigencias que con mayor insistencia proclaman sus críticos reside en el deber de informar conforme a la verdad”. En efecto. patrono cívico de la prensa argentina.Respecto al citado artículo 111. con respecto a los medios de prensa. decía que “es preferible una libertad peligrosa que una servidumbre tranquila”. Tratado de la libertad de prensa. cit. Sin resaltar en el original. hace referencia a la “falsa imputación de un delito”. op. antes de 1810. la calumnia “sólo puede versar en la atribución de un hecho concreto y a una persona determinada. de los llamados delitos contra el honor solo se mantiene la vigencia de la calumnia (art. lisa y llanamente. op. en tanto delito específico. al menos en una sociedad dotada de una conformación cultural en la cual no tiene espacio ni aceptación la hipocresía. calificada doctrina viene exigiendo su derogación con el argumento de que “la verdad jamás puede ser sustento de una figura delictiva. Mariano Moreno. Código Penal) que. Samuel Cabanchik.84 Por último. Al exigir la imputación de un delito. nada más oportuno que recordar alguna de las palabras pronunciadas por dos hombres que tuvieron participación protagónica en la organización política e institucional del país. cit. Incorpórase el Art. como en el caso “Kimel”. a pesar del refinamiento alcanzado por la jurisprudencia. la vaguedad de las figuras de los delitos contra el honor en el Código vigente ha posibilitado que.- FUNDAMENTOS Señor Presidente: En un fallo de suma trascendencia para la protección de la libertad de expresión (Caso “Kimel vs. el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 110 bis ..Guillermo R. Artículo 1º. Fondo. en el que éste fue condenado en el año 1999. la forma en que están tipificados esos delitos en el Código Penal vulnera la libertad de expresión..Comuníquese al Poder Ejecutivo..Cuando se vulnere el honor de un funcionario público o de una figura pública a través de una afirmación pública sobre hechos de interés público.. . Jenefes. Reparaciones y Costas”). Sonia Escudero. Si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación había delineado la mayoría de los criterios que emergen de dicho fallo ya desde el año 1996 en el fallo “Morales Solá” y los que lo siguieron. Según el tribunal. Sentencia de 2 de mayo de 2008..Senado de la Nación Secretaría Parlamentaria Dirección General de Publicaciones (S-4199/08) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados. tres años después de aquél leading case.Luis P. 110 bis del Código Penal de la Nación. la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sancionó al Estado Argentino por la condena de un periodista y ordenó que modifique en un tiempo razonable la legislación sobre calumnias e injurias de un modo que sea compatible con los estándares fijados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. se reiteren las persecuciones penales e incluso condenas a periodistas en supuestos no incumbentes al derecho penal. Artículo 2°. Naidenoff. Argentina. sólo podrá atribuirse a su autor responsabilidad penal por injurias o calumnias si se determina que los hechos en que se basa son falsos y que quien la formuló lo hizo con conocimiento de su falsedad o con evidente desinterés acerca de si eran falsos o no. entre ellas un juez. La demanda fue iniciada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. quien fue patrocinado por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). procura subsanar ese defecto y cumplir con los recaudos establecidos en dicho precedente internacional. siendo la jurisprudencia la que deberá llenar esos vacíos. en el que expuso el resultado de su investigación sobre el asesinato de cinco religiosos.a los que se vio sometido el señor Eduardo Kimel por realizar una investigación. entre ellos “La masacre de San Patricio”. la condena penal y sus consecuencias -incluida la sanción accesoria civil. que posibilitará un ejercicio del poder penal del Estado más respetuoso de la libertad de expresión y lo hará más inmune a los reproches del sistema internacional de protección de los derechos humanos. Pero de cualquier modo. Según la demanda de la Comisión. El libro criticó la actuación de las autoridades encargadas de la investigación de los homicidios. La Asociación por los Derechos Civiles (ADC) presentó un escrito de “amigo del Tribunal” en apoyo de Kimel y solicitando que se ordene al Estado a modificar los delitos de calumnias e injurias contra funcionarios públicos. solicitó se declare la violación del deber de adecuación del ordenamiento interno “al . desalentando además el debate público sobre asuntos que afectan a la sociedad argentina”. quien habría publicado varios libros relacionados con la historia política argentina. hay que adelantarlo desde ya. el señor Eduardo Gabriel Kimel es un “conocido periodista. que investigó el asesinato de cinco religiosos palotinos el 4 de julio de 1976 en el libro “La Masacre de San Patricio”. que incorpora al Código Penal un artículo 110 bis con el contenido que propiciamos. habremos logrado dotar a la ley penal de un grado aceptable de certidumbre. o el “temerario desinterés por la verdad” (reckless disregard) permanecerán inevitablemente imprecisos a nivel normativo. En el caso que nos ocupa la Corte IDH condenó al Gobierno a dejar sin efecto la sentencia de un año de prisión en suspenso que había recaído sobre el periodista Eduardo Kimel. De todos modos. concepto tales como la “notoriedad pública” de la persona afectada en su honor. escritor e investigador histórico”. La Comisión solicitó a la Corte que “declare que el proceso penal. escribir el libro y publicar información necesariamente inhiben la difusión y reproducción de información sobre temas de interés público. Además. aunque se dote a los supuestos típicos de los que ahora nos ocupamos del máximo grado de taxatividad.Este proyecto de ley. luego de recibir una denuncia de Kimel. Kimel había sido querellado por calumnias e injurias por un juez cuya actuación había sido criticada en dicho libro y finalmente condenado. dentro del contexto de la democracia y la vigencia de los derechos fundamentales. Ello ha ocurrido por ejemplo en el Caso Herrera Ulloa vs. Sin embargo. llevándola a un punto muerto”. Hizo comparecer a una buena parte de las personas que podían aportar datos para el esclarecimiento. En relación con una decisión judicial adoptada el 7 de octubre de 1977 señaló que “el Juez federal que conocía la causa realizó todos los trámites inherentes. en otra. La evidencia de que la orden del crimen había partido de la entraña del poder militar paralizó la pesquisa. dentro de una circunstancia de violaciones graves de derechos humanos —así declaradas—. En dicho libro. No es esta la primera vez que la Corte Interamericana debe pronunciarse sobre hechos que afectan la libertad de expresión. sobre el que se produjo la Sentencia del 2 de julio del 2004. entre otras cosas. enrarecimiento de la democracia y conflicto institucional. las actuaciones judiciales dirigidas a investigar la masacre. condescendiente. la Corte IDH entendió que subsistía la necesidad de precisar la entidad y gravedad de las violaciones ocurridas.mantener vigentes disposiciones que restringen irrazonablemente la libre circulación de opiniones sobre la actuación de las autoridades públicas”. El Estado se allanó a las pretensiones de las partes señalando que “la sanción penal al señor Kimel constituyó una violación a su derecho a la libertad de expresión” y que “la falta de precisiones suficientes en el marco de la normativa penal que sanciona las calumnias y las injurias que impidan que se afecte la libertad de expresión. En el caso de los palotinos. De éstos se ha ocupado en otras oportunidades. A pesar de la confesión de hechos y de la admisión de diversas pretensiones por parte del Estado. así como los alcances de las normas sancionatorias persistentes en el orden interno y que pueden ser aplicadas para restringir la libertad de expresión. Costa Rica. el señor Kimel analizó. la lectura de las fojas judiciales conduce a una primera pregunta: ¿Se quería realmente llegar a una pista que condujera a los victimarios? La actuación de los jueces durante la dictadura fue. en general. solicitó y obtuvo las pericias forenses y las balísticas. con diferente contexto: en alguna hipótesis. aunque resulta ostensible que una serie de elementos decisivos para la elucidación del asesinato no fueron tomados en cuenta. el juez cumplió con la mayoría de los requisitos formales de la investigación. cuando no cómplice de la represión dictatorial. . importa el incumplimiento del artículo 2 de la Convención”. Acopió los partes policiales con las primeras informaciones. ii) estudiará si la protección de la reputación de los jueces sirve una 1 Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Reparaciones y Costas. para apreciar la existencia e intensidad de los elementos en que se sustenta dicho juicio”. Sentencia de 2 de julio de 2004. limitar o restringir los derechos y libertades consagrados en la Convención. que prohíbe la censura previa. Reparaciones y Costas. entre otros. En este sentido. Caso Palamara Iribarne Vs. Reparaciones y Costas. Caso Herrera Ulloa Vs. Fondo. La Corte IDH ha precisado las condiciones que se deben cumplir al momento de suspender. Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar.2 de la Convención. conforme a sus características y circunstancias. ha dicho la Corte IDH que: “la libertad de expresión no es un derecho absoluto. es legítimo que quien se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga para su protección 3 ”. 3 Cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa 2 ”. Estos deben responder a un criterio de estricta proporcionalidad. requiere la debida observancia de los límites fijados a este respecto por la propia Convención. Fondo. Serie C No. Caso Ricardo Canese Vs. para resolver el caso concreto la Corte i) verificará si la tipificación de los delitos de injurias y calumnia afectó la legalidad estricta que es preciso observar al restringir la libertad de expresión por la vía penal. así como otros derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión. Sin embargo. 88 a 91. Ha dicho también que: “Por su parte. también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. párr. Serie C No. párrs. Chile. El artículo 13. el artículo 11 de la Convención establece que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Costa Rica. Caso Ricardo Canese.La Corte IDH ha reconocido que “tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra. más allá de lo estrictamente necesario. Excepciones Preliminares. Reparaciones y Costas. acogidos por la Convención. En particular. la prevalencia de alguno en determinado caso dependerá de la ponderación que se haga a través de un juicio de proporcionalidad. . y Caso Claude Reyes y otros Vs. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Fondo. 2 Cfr. Paraguay. Es necesario garantizar el ejercicio de ambos. Ha dicho también la Corte IDH que: “La necesidad de proteger los derechos a la honra y a la reputación. 5. y Caso Palamara Iribarne. 107. revisten suma importancia. ha analizado. Fondo. 111. 96. Esto implica límites a las injerencias de los particulares y del Estado. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. las limitaciones a la libertad de expresión 1 . Caso Ricardo Canese. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). La solución del conflicto que se presenta entre ciertos derechos requiere el examen de cada caso. 151. Por ello. Serie C No. Chile. Teniendo en cuenta lo anterior. Serie A No. si la sanción impuesta al señor Kimel garantizó en forma amplia el derecho a la reputación del funcionario público mencionado por el autor del libro. iii) evaluará la necesidad de tal medida. La Corte IDH ha señalado que “es la ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de información”. es preciso observar los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer en este ámbito el principio de legalidad. en su caso. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado”. deben formularse en forma expresa. la protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles. La Corte IDH ha señalado que “el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita. la idoneidad de la sanción penal para lograr la finalidad perseguida. a nuestro juicio. sin hacer nugatorio el derecho de éste a manifestar su opinión”. precisa. taxativa y previa. tanto en sentido formal como material: “Ahora bien. si la restricción o limitación proviene del derecho penal. en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público y a través de leyes que garanticen el derecho de rectificación o respuesta”. En este sentido. la Corte IDH no llegó. En este sentido. Que se haga uso de la vía civil o penal dependerá de las consideraciones que abajo se mencionan”. Así. El marco legal debe brindar seguridad jurídica al ciudadano”. en cambio. tan lejos: dijo que “el ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. La tipificación amplia de delitos de calumnia e injurias puede resultar contraria al principio de intervención mínima y de ultima ratio del derecho penal.finalidad legítima de acuerdo con la Convención y determinará. La Comisión opina. Sin embargo. Por ello la Corte IDH dijo que: “Tomando en cuenta las consideraciones formuladas hasta ahora sobre la protección debida de . a favor de la retirada total del derecho penal en estos supuestos: “el Estado tiene otras alternativas de protección de la privacidad y la reputación menos restrictivas que la aplicación de una sanción penal. En ese proceso de armonización le cabe un papel medular al Estado buscando establecer las responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para obtener tal propósito. esto es. En una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. y iv) analizará la estricta proporcionalidad de la medida. cualquier limitación o restricción debe estar prevista en la ley. la libertad de expresión. ECHR. sin mellar las garantías que requiere la libre expresión como baluarte del régimen democrático 4 ”. 4 En el Caso Mamere la Corte Europea de Derechos Humanos consideró que “si bien la libertad de expresión tiene un valor preponderante. en forma verdaderamente excepcional. el empleo de la vía penal debe corresponder a la necesidad de tutelar bienes jurídicos fundamentales frente a conductas que impliquen graves lesiones a dichos bienes. Asimismo. la protección que merecen los derechos en aparente pugna. Series A no. y de la honra por la otra. § 27. Austria. más aún cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su cargo. y guarden relación con la magnitud del daño inferido. consagrar la impunidad de la mera emisión de opiniones o juicios de valor: “Las opiniones vertidas por el señor Kimel no pueden considerarse ni verdaderas ni falsas. especialmente en cuestiones de interés público. En principio. En este orden de consideraciones. ya sea de personas privadas o de funcionarios públicos” (Cfr. la verdad o falsedad se predica sólo respecto a hechos. la opinión no puede ser objeto de sanción. pero esta posibilidad se debe analizar con especial cautela. el dolo con que actuó. como. y el principio de mínima intervención penal característico de una sociedad democrática. § 46. especialmente cuando otros derechos fundamentales han sido seriamente afectados. Mamère v. las características del daño injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar. En todo momento la carga de la prueba debe recaer en quien formula la acusación. por una parte. no. un párrafo que pareciera. En un pronunciamiento reciente sostuvo que “la imposición de una pena de prisión por una ofensa difundida en la prensa será compatible con la libertad de expresión de los periodistas tal como está garantizada en el artículo 10 de la Convención sólo en circunstancias excepcionales. 33348/96. 5 Cfr. la razonable conciliación de las exigencias de tutela de aquel derecho. Agregó. 103. no. Romania [GC]. por ejemplo. medidas. en su condición de garantes del orden público. De allí que no puede ser sometida a requisitos de veracidad la prueba respecto de juicios de valor 5 ”. France. La tipificación penal de una conducta debe ser clara y precisa. medidas penales. 12697/03. la Corte observa los movimientos en la jurisprudencia de otros Tribunales encaminados a promover. La Corte IDH “no estima contraria a la Convención cualquier medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones. como lo ha determinado la jurisprudencia de este Tribunal en el examen del artículo 9 de la Convención Americana”. en el Caso Castells el Tribunal Europeo afirmó que “permanece abierta la posibilidad para las autoridades competentes del Estado de adoptar. destinadas a reaccionar de manera adecuada y no excesiva frente a imputaciones difamatorias desprovistas de fundamento o formuladas de mala fe”. no puede prevalecer siempre en todos los casos sobre la necesidad de proteger el honor y la reputación. con racionalidad y equilibrio. ECHR 2004-XI). ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aquéllas. ECHR 2006). Como tal. . aún penales. judgment of 8 July 1986. § 115. a primera vista. Case Lingens v. sin embargo. Cumpana and Mazare v. en los casos de discurso del odio o de incitación a la violencia” (Cfr. no contienen afirmaciones fácticas ni son verdaderos ni falsos. en la disidencia del jurista Oliver Wendell Holmes en Abrams v. agregando que ello era así “siempre que se encuentren ordenadas al justificable fin del control de los actos de gobierno”.C. en Fallos: 321:2558. Esta doctrina ha sido afirmada. vehementes. los periodistas tienen el deber de tomar alguna distancia crítica respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros datos relevantes”. N° 2297. no procede un test que consiste. juicios hipotéticos y conjeturas. de manera explícita en los votos de los jueces Petracchi y Bossert. respecto de las opiniones. esta consideración debe ser matizada con la siguiente afirmación de la Corte IDH: “De otro lado. en el marco de la libertad de información. United States. relativa a la expresión de meras ideas u opiniones. 616). juicios de valor. entre otros precedentes. Últimamente. habría que agregar) puede aplicarse la doctrina de la real malicia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver dictamen del Procurador General en el caso S. también como ha sostenido la Corte Suprema argentina.S.Sin embargo. los hechos en que fundamenta sus opiniones. en probar si una falsedad fue afirmada con conocimiento de esa condición. También en el precedente registrado en Fallos: 321:2848. Sólo respecto de las informaciones (falsas. ideas. en el precedente Cancela v. La constatación de que una manifestación es puramente una opinión y no la aseveración falsa acerca de circunstancias fácticas es fundamental porque. (250 U. Esa concepción. Según . Esto implica el derecho de las personas a no recibir una versión manipulada de los hechos. aunque no necesariamente exhaustiva. P. “Patitó José Angel y otro c/ Diario La Nación y otros”. considerando 9. quizás por primera vez. excesivamente duros o irritantes”. el Tribunal considera que existe un deber del periodista de constatar en forma razonable. La fundamentación de Holmes rememora los fundamentos dados por John Stuart Mill en Sobre la libertad acerca del valor y la utilidad social de una amplia libertad de pensamiento. resulta válido reclamar equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información. apareció en la jurisprudencia de la Corte Suprema estadounidense. XL. la Corte Suprema sostuvo que las opiniones son enunciados que. L. en tanto no podría ser predicada respecto de ellas verdad o falsedad. hirientes. Es decir. del 11 de abril de 2007) ha establecido en diferentes precedentes que era posible (además de resultar necesario) distinguir entre la expresión de informaciones y opiniones. justamente. Artear (registrado en Fallos: 321:2637) la Corte Suprema argentina reiteró que las críticas a la función pública no pueden generar responsabilidad sin importar que hayan sido formuladas “en términos cáusticos. por definición. las opiniones sorbe cuestiones públicas no pueden ser limitadas casi de ninguna manera. En consecuencia. discusión y opinión. Los intentos producidos en la jurisprudencia. Según la interpretación corriente. 1988/1989. el hallazgo de un criterio de distinción entre opiniones e informaciones ha permanecido. The Illusion of the Fact-Opinion Distinction in Defamation Law. mientras que las opiniones e ideas no pueden ser limitadas por ningún motivo. no se corresponden con la realidad. cuyo centro pareciera consistir en dilucidar si. este test. en Case Western Reserve Law Review. esquivo. hasta ahora. porque no puede descartarse antes de su discusión que una concepción sea correcta. casi tanto como el escepticismo que domina en la materia (Conf. como es de suponerse. en el fallo Ollman v. 867 y ss. Evans (750 F. Sea como fuera.)”. Es decir. 110) como conteniendo un rechazo definitivo de esta forma de análisis elaborada en el fallo Ollman.2d 970). el entendimiento común de la materia señala al fallo de la Corte Suprema estadounidense Milkovich v. otro importante precedente de la Corte Suprema estadounidense en la materia. Lorain Journal Co (497 U. Al menos han de existir casos en los que no pueda encontrarse ningún valor intrínseco en la afirmación de una falsedad. no puede dejar de señalarse que los ensayos de criterios de distinción y la literatura sobre ellos es inabarcable. el precedente Milkovich contiene a su vez otro estándar bastante indeterminado. lo que parece una opinión. Sin embargo. al menos en el ámbito de la administración de justicia. p. connota también una afirmación de hecho probablemente falsa. Jeffrey Kirchmeier. . Gertz v. Como dijo el Procurador General de nuestra Corte en el citado caso “Patitó”: “Sin embargo. porque la mejor manera de alcanzar el bien es someter las ideas a la competencia libre del mercado para determinar cuál es verdadera. sino que estableció además que esta fundamentación no era aplicable a la afirmación de hechos falsos. en todo caso. comprobadamente.Holmes. se trata también de averiguar si un intérprete razonable concluiría que el enunciado implica la afirmación de un hecho.S. Un ensayo célebre en esta materia consistió en el test elaborado en 1984 por la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia. pero la eventual aplicación por parte de los tribunales de un criterio elaborado por estas disciplinas sería probablemente impracticable. incluyó no sólo la doctrina relativa al valor de la libre competencia de ideas en el mercado para la determinación de cuál es correcta. han dejado una sensación de desazón. hasta el momento. la expresión de ideas y opiniones no puede ser limitada en ninguna medida. Sin dudas se trata de una distinción cuyo estudio profundo probablemente sea materia de la lingüística y la filosofía. con las que se pretendía tener en cuenta “la totalidad de las circunstancias” para llegar a la distinción. no puede decirse lo mismo de las afirmaciones de hechos que. 323). que proponía cuatro comprobaciones. ha sido paulatinamente abandonado por la jurisprudencia. Por lo demás. Welch (418 US. 2d 54)no pueden llevar confusión”.. pero que vale la pena mencionar -por ejemplo. aunque la determinación de éste no incluya una precisión que lo identifique conforme a sus circunstancias de tiempo. en The Philosophical Review. en American Bar Foundation Research Journal. 4. 675 a 679). sobre todo. sólo puede ofrecerse un criterio lábil como el que se enunciará brevemente. no ser del todo correcto. 639 F. verdad o falsedad.El criterio más fuerte ideado hasta ahora por la Corte Suprema nacional para distinguir entre enunciados sobre hechos y opiniones es verificar si es posible predicar. respecto del enunciado. Austin on Lucutionary and Illocutionary Acts. Searle. la Corte IDH sostuvo: “Para el caso que nos ocupa. pero si del contexto de los enunciados surge una referencia a algún acto de corrupción en particular. el epíteto ‘corrupto’ podría ser sólo eso. como algunas otras que no se verifican aquí. Estas formas accidentales. 405 y ss. concluyó la Corte IDH que: “es notorio el abuso en el ejercicio del poder punitivo –como lo ha reconocido el propio Estado. Dijo el Procurador General en “Patitó”: “En lo personal soy escéptico acerca de la posibilidad de formular un criterio decisivo que. el disfraz de informaciones de hechos bajo el ropaje de opiniones (sobre ello. un calificativo sin ulteriores referencias. como surge de alguna literatura en relación a la materia (Conf. aunque no esté precisado. p. por ejemplo. Vol. la sección en la que apareció la publicación (como editorial del diario) y el tono crítico que domina el escrito no deben llevar a la conclusión apresurada de que se trató de una mera opinión. En síntesis. 77 No. p. sin embargo. se trataría entonces de un enunciado sobre hechos. tenga aplicación práctica y no consista en una intrincada construcción lógica. 645 y ss. su repercusión sobre los bienes jurídicos del querellante y la naturaleza de la sanción –privación de libertadaplicada al periodista”. se tratará de una afirmación sobre un hecho y no en una mera descripción de una característica de la personalidad. En este caso. p. frecuentemente se cita la opinión del Juez Friendly en el precedente Cianci v. En mi opinión. El criterio de la posibilidad de distinguir tipos de enunciados según pueda aplicárseles ciertos predicados podría. Debe considerarse que un enunciado contiene la afirmación de una circunstancia de hecho si del contexto del enunciado mismo puede identificarse la ocurrencia de un hecho histórico. En lo que corresponde al presente caso (“Kimel”).tomando en cuenta los hechos imputados al señor Kimel. 406 y Greenawalt. Para efectuar esta ponderación . Speech and Crime. lugar y modalidad. p. 1980. la restricción tendría que lograr una importante satisfacción del derecho a la reputación sin hacer nugatorio el derecho a la libre crítica contra la actuación de los funcionarios públicos. 1968. Si la respuesta es afirmativa. Por ejemplo. New Times Publishing Company.. Por nuestra parte. una figura concebida en los términos arriba señalados (situada en el art. 110 bis del CP) implica. determinando si la intensidad de dicha afectación fue grave. de la responsabilidad penal por la comisión de delitos contra el honor previstos en los artículos inmediatamente anteriores (arts. sobre parámetros ciertos y comprobables. Si de lo que se trata es de la formulación de una opinión. Entendemos que es en ese sentido que hay que entender las referencias formuladas en “Kimel” en . conceptos como los de “figura pública” o “evidente desinterés” mantendrán un apreciable margen de vaguedad. a nuestro juicio. como en el dictamen del Procurador General en “Patitó”. Empero. Por nuestra parte. para establecer si este comportamiento está exento de responsabilidad penal. como dijimos al comienzo. En algunos casos la balanza se inclinará hacia la libertad de expresión y en otros a la salvaguarda del derecho a la honra”. donde siempre el onus probandi corresponde a quien afirma la responsabilidad penal y no a la inversa. En efecto. y iii) si la satisfacción de éste justifica la restricción del otro. ii) la importancia de la satisfacción del bien contrario. de tal forma que las imprecisiones reconocidas por el Estado se corrijan para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y. si dicha opinión carece de referencias a hechos. aunque no esté precisado. dado que si del contexto de los enunciados surge una referencia a algún acto en particular. que deberá ser precisado por la jurisprudencia.se debe analizar i) el grado de afectación de uno de los bienes en juego. creemos que no tiene sentido establecer en un tipo penal que la carga de la prueba acerca del conocimiento o el desinterés corresponde a la acusación. porque esto se sobreentiende en un sistema regido por el principio de la presunción de inocencia. si el hecho es falso y si el autor obró con conocimiento de dicha falsedad o con notorio desinterés por averiguar la verdad. no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresión”. se tratará de una afirmación sobre un hecho y no de una mera opinión. De este modo. En este caso. deberá responder penalmente por calumnias o injurias. una razonable limitación. habrá que establecer. consecuentemente. Y concluyó del siguiente modo: “Teniendo en cuenta lo señalado en el Capítulo VI de esta Sentencia. sólo será punible por calumnias o injurias quien lleva a cabo la conducta que vulnera el honor de un funcionario público o de una figura pública a través de una afirmación pública sobre hechos de interés público. intermedia o moderada. el Tribunal estima pertinente ordenar al Estado que adecue en un plazo razonable su derecho interno a la Convención. creemos que con la reforma que aquí propiciamos se cumple debidamente con lo dispuesto por la Corte IDH. 109 y 110). si se determina que los hechos en que se basa son falsos y que quien la formuló lo hizo con conocimiento de su falsedad o con evidente desinterés acerca de si eran falsos o no. Con otras palabras: de aquello que es veraz. está referido a personas públicas y versa sobre cuestiones de interés público no cabe derivar responsabilidad jurídica alguna. más allá de que las conclusiones que extrae —de las que se deduce una actuación del juez proclive a la impunidad de los autores de la masacre— pueda ser discutible e incluso equivocada. ya reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema argentina desde el fallo “Morales Solá” en el año 1996. Jenefes. Obrar con real malicia en este marco es. de los cuales es posible verificar su veracidad o falsedad.. “Sorpresas y vacíos en la jurisprudencia actual de la Corte sobre derecho al honor y a la información”. Lo que sucedió en “Kimel” fue que no se puede decir que las afirmaciones del periodista sobre las que construye sus opiniones fueran falsas sino todo lo contrario: las referecias al trámite del expediente eran verdaderas. Editores del Puerto. las opiniones del periodista respecto del obrar del juez no eran meras opiniones desconectadas de las afirmaciones sobre hechos.Luis P. entendemos que se produce la conciliación armónica en orden a la protección de los bienes jurídicos en conflicto: el honor de las personas y la libertad de expresión y la precisión necesaria. de los alcances de la responsabilidad penal en este ámbito que. actuar con conocimiento de la falsedad de la información o con temerario desinterés respecto de esta circunstancia.Guillermo R. Homenaje a Julio B.. p. por consiguiente. J. Gabriel Pérez Barberá. no alcanzaron para evitar persecuciones penales e incluso condenas de quienes deberían estar exentos de ella en aras de la vigencia de la libertad de expresión. Naidenoff. a nivel de la norma penal sustantiva. entendiéndose por veraz no sólo lo estrictamente verdadero sino también todo aquello que ex ante resulta verosímil. En el caso “Kimel”.- . empero. Este proyecto implica la adopción en el nivel de la norma penal sustantiva de la doctrina de la “real malicia”. se presenta como verdadero o como posiblemente verdadero (aunque ex post no lo sea) a una persona diligente (Cfr. solicito a los miembros de esta honorable cámara acompañen con su voto afirmativo la presente iniciativa. como también lo eran las referencias al comportamiento de los jueces durante la dictadura. en Estudios de Justicia Penal. puesto que reposaban sobre enunciados acerca de hechos. si bien ya habían sido delineados por la jurisprudencia de nuestro tribunal supremo. 89). esto es. pues. Sonia Escudero. año 2006. Por las razones expuestas.punto a que la emisión de opiniones o juicios de valor nunca pueden ser consideradas como delito. Con esta formulación. Maier. G.877 – 42.Si bien esta norma no se hallaba vigente al momento de los sucesos denunciados. Dr. consignándose que en ningún caso configurarán delito “. Carlos Waiter..835/09) ///nos Aires. a mantener los USO OFICIAL agravios esgrimidos en el escrito de apelación. G.. 1° de febrero de 2010. 14/15 vta. por la parte querellante contra el punto II del auto obrante a fs. K.) los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público” (confr. junto con su letrado patrocinante...tampoco (. Al respecto. en orden a los delitos de calumnias e injurias. señalo que la regla general es la irretroactividad de la ley penal. s/ desestimación” Int. el tribunal deliberó conforme los términos establecidos por el artículo 455 del citado ordenamiento legal. 13–79 (24.551).Año del Bicentenario Poder Judicial de la Nación ° Causa N° 1962 /09 “K... E.Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 26..AUTOS Y VISTOS: Corresponde al tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.Concluido el acto..Y CONSIDERANDO: El juez Julio Marcelo Lucini dijo: La reciente reforma legislativa de los tipos penales de calumnias e injurias promulgada el 26 de noviembre de 2009 ha modificado y restringido los supuestos abarcados por los artículos 109 y 110 del Código Penal.374) concurrió el acusador particular. a los que hizo expresa referencia. debe aplicarse retroactivamente ya que se trata de una ley más benigna (artículo 2° del Código Penal). M. 11/13 que desestimó la querella incoada contra D. D. Sala IV C. A. en atención al principio de legalidad (artículo 18 de la Constitución Nacional): ningún habitante de la .las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas” y “. artículos 1° y 2° de la ley 26. puesto que ésta es la que mejor responde a las necesidades actuales de la sociedad y sería inútilmente gravoso seguir aplicando normas cuya existencia ha dejado de ser necesaria. rta. 23/24 y artículo 2° del C. habiéndose la Sala Sexta expedido sobre la diferencia al interpretar el contenido de aquél ya que “el injuriante sea un particular” o la ofensa tenga origen en la prensa o los medios de difusión (ver causas N° 37. Buenos Aires.). Señalo que debe atenderse a los postulados del pronunciamiento mencionado desde la fecha en que fue dictado por el Tribunal internacional encargado de la interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. donde rige la tesis de la irretroactividad relativa. En aquél caso se encontraban en juego los derechos a la libertad de expresión y al honor presuntamente violado. En síntesis. “Marcucci. en atención a la novedad aludida. 1ª edición. la conducta que habría desplegado el encausado no configura una acción típica. Ed. Walter”. inc.Su excepción en el derecho penal. Beatriz”. se expuso en el fallo citado: “respecto al derecho a la honra. las expresiones concernientes a la idoneidad . artículos 1 a 78 bis. 14/9/09 y N° 37. vinculados a su desempeño como director del Hospital (…). 75. se verifica cuando la nueva ley al momento del fallo resulta más benigna para el imputado. 21/9/09).934. la ley posterior se debe aplicar a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia si sus disposiciones son más beneficiosas (Andrés Jorge D´Alessio -director-. 2005.Por ello. resultan actividades que constituyen asuntos de interés público. toda vez que los comentarios presuntamente lesivos del querellante. La Ley. Mauro Divito -coordinador-. rta. Código Penal Comentado y Anotado.P. se ha expedido la Corte Interamericana en el fallo “Kimel” de fecha 2 de mayo de 2008.989.En lo que para este caso nos interesa. Parte General.Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.En igual sentido y con antelación a la modificación legal operada. 22).N. a la luz de la nueva legislación que rige en la materia. con jerarquía constitucional a partir de la reforma de nuestra Constitución Nacional en el año 1994 (art. págs. “Obarrio. la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público. G. las distintas sentencias de la Cámara Nacional Civil (Sala F. rta. irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente.A.A. D.De este modo. Por ende su contenido se impone al momento de la interpretación judicial (artículo 3° del Código Civil). el destacado me pertenece). 23/2/98. de fecha 19 de noviembre de 1991. En una sociedad democrática. rta. Carlos A.877 – 42. de manera tal que se propicie el debate democrático. y otros”. Sala D. La Corte ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público..” USO OFICIAL y se agregó que “en la arena del debate sobre temas de alto interés público. Sala IV C.”. Sentencia esta que fue disparador de la reforma al cuerpo sustantivo referida mas arriba.. se impone equiparar a la figura de trascendencia pública con la de un funcionario estatal –con el diferente “umbral” de protección aludido– en razón de la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 314: 1517. R. que afectan bienes sociales. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto. M. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público.. sino en el interés público de las actividades que realiza. Cutuli. s/ desestimación” Int. y los funcionarios rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas” (párrafos 86 y 88 de la sentencia mencionada. no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública. “Vago. 13–79 (24. sino también la de aquéllas que chocan.. Jorge Antonio c/ Ediciones de La Urraca S. c/ P.Año del Bicentenario Poder Judicial de la Nación ° Causa N° 1962 /09 “K. 07/3/05) y de la Suprema Corte de Justicia de la .835/09) de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección. y otros s/ daños y perjuicios”.. “Hay. “B. Aníbal Guillermo v. Además. rta.2522. el acusador privado estaba sometido a cuestionamientos y críticas que pueden agraviar su honor.El juez Carlos A..En ese entendimiento. “F. 2/7/09 y. “Brugo. Silvia”. la conducta que habría desplegado D. rta. tal como se dijo en párrafos anteriores. nuestro más alto Tribunal ha sostenido que “. considerando 9°.436. G. rta. causa N° 37. Sala I. falta de acción”. XLI. de manera que se excluyen los tipos penales de calumnias e injurias.55l.. Recurso de hecho. por estricta aplicación del principio sentado en el artículo 2 del código .la investigación periodística sobre los asuntos públicos desempeña un rol importante en la transparencia que exige un sistema republicano. Peralta. ya con el nuevo texto legal.. máxime cuando.. González dijo: En principio.En virtud de lo expuesto. El excesivo rigor y la intolerancia del error llevarían a la autocensura lo que privaría a la ciudadanía de información imprescindible para tomar decisiones sobre sus representantes” (del voto de la mayoría en la causa B. K.) las personas públicas tiene[n] un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones”. pero al ser una “figura pública” la entidad y gravedad de las manifestaciones deben poseer una mayor aptitud ofensiva que las descriptas en el escrito promotor de la causa para ser consideradas injurias en el sentido del Código Penal (ver mutatis mutandi de la Sala Sexta. Jorge Ángel c/ Lanata. en este caso se estaría frente a cuestiones de interés público.539. s/ inc.Provincia de Mendoza. voy a coincidir con las consideraciones del distinguido colega que me precediera en la votación en lo referente a que la perspectiva de análisis de la conducta atribuida al imputado debe dirigirse a la nueva normativa en materia de calumnias e injurias introducida por ley 26. resulta hoy atípica y por tanto se impone homologar la decisión puesta en crisis.: 21/12/09). Jorge y otros”.. causa N° 38. G. 16/11/09. “Címbaro. Joaquín” del 18 de septiembre de 2003 donde se señaló que “la protección del honor de las personalidades públicas se atenúa respecto a la que se brinda a los simples particulares porque (. párrafo 3°). “Díaz. Año del Bicentenario Poder Judicial de la Nación ° Causa N° 1962 /09 “K., D. G. s/ desestimación” Int. Sala IV C. 13–79 (24.877 – 42.835/09) sustantivo. En tal sentido, hago míos los argumentos del vocal preopinante que atañen a este punto.También concuerdo con éste en cuanto estima que las expresiones adjudicadas al querellado y que habrían lesionado el honor del acusador particular impulsándolo a entablar esta querella resultan actualmente atípicas, por las razones que seguidamente paso a exponer.La juez de grado, así como el colega preopinante, han invocado un precedente en el cual tuve ocasión de pronunciar el primer voto de la originaria sentencia que absolviera por unanimidad al imputado1. En dicho USO OFICIAL proceso se había presentado una situación bastante similar a los supuestos que la reciente norma ha consagrado como casos de atipicidad al reformar parcialmente el Título II del Código Penal. Aun cuando la esencia de esa querella criminal se relacionaba con las opiniones vertidas por un periodista contra un funcionario judicial, creo de utilidad evocar algunos conceptos allí vertidos por su estrecha vinculación con el tema que hoy nos ocupa. Así, cabe recordar que en el fallo de la anterior instancia recurrido en dicha oportunidad ante esta Cámara, se interpretó que el periodista enjuiciado no se había limitado sólo a informar, sino también a emitir su opinión sobre los hechos en general y la actuación funcional del magistrado que revestía la calidad de querellante. No compartiendo tal criterio, consideré allí que “…lo importante es determinar si esta opinión produce resultados desdorosos sobre terceros…porque de no ser así, estaría sólo al servicio del esclarecimiento y orientación al lector sobre un tema de interés público, siempre y cuando haya sido vertida con responsabilidad profesional y con conciencia de la veracidad de sus afirmaciones…”.- 1 C. Nº 27.472 “Kimel, Eduardo G. por injurias”, rta. el 19 de noviembre de 1996 por la Sala VI de esta Cámara que para esa época integraba; fallo que luego fuera revocado por el Superior (CSJN) el 22 de diciembre de 1998.- Ahora bien, aunque mi referida intervención fue concretada en otro contexto legislativo –el entonces vigente por ley 23.077, donde no existían casos de atipicidad, sino sólo los de exención de punibilidad en los tres supuestos de la exceptio veritatis contemplada en el anterior artículo 111– creo que el criterio recobra actualidad para abonar ahora mi decisión, pues coincide de algún modo con las dos situaciones atípicas que consagran los nuevos artículos 109 y 110 en virtud de la reforma introducida al código sustantivo por la reciente ley 26.551.En los flamantes preceptos se desecha categóricamente la configuración de los delitos de calumnias e injurias cuando las expresiones atribuidas al acusado se refieran a asuntos de interés público o no sean asertivas. Creo que en la descripción del hecho que motiva este expediente y por el que se querella en autos, puede advertirse palmariamente la primera de estas situaciones, pues se vincula con los dichos vertidos por un legislador de la Ciudad de Buenos Aires para criticar –si bien con fuertes expresiones– la designación de un funcionario público en la misma órbita estatal. Se pronuncia de tal modo por medio de manifestaciones vertidas en un reportaje periodístico, acudiendo a un pretérito desempeño del querellante vinculado con presuntas irregularidades que motivaran una investigación judicial y donde, en definitiva, se lo sobreseyera sin haber sido siquiera citado a prestar declaración, conforme dichos del propio acusador y copia de la resolución liberatoria que fuera aportada con la documentación reservada en autos.En esta dirección cabe interpretar entonces que el sindicado vertió expresiones acerca de un asunto de interés público, desde que se trata de su concepto referente al desenvolvimiento profesional del querellante en la órbita de un organismo dependiente de la comuna metropolitana, lo que las excluye del marco típico delineado para las figuras de calumnias e injurias actualmente en vigencia. No incide, al menos en la esfera del derecho penal, que la actuación de quien se considera agraviado haya sido materia de un pronunciamiento judicial que la considerara lícita, pues la crítica del reprochado, aun con los ácidos y mordaces ribetes que parece presentar no encuadra hoy, en razón de lo expuesto, dentro de la adecuación típica en las Año del Bicentenario Poder Judicial de la Nación ° Causa N° 1962 /09 “K., D. G. s/ desestimación” Int. Sala IV C. 13–79 (24.877 – 42.835/09) que se ha pretendido insertárselas. Por el contrario, la prohibición expresa de criminalización que consagran las normas contenidas en los reformados artículos 109 y 110 veda la persecución penal por manifestaciones de las características enunciadas cuando guardan relación con un asunto de interés público, como es el caso. Tampoco importa –en este contexto de atipicidad– reeditar la antigua discusión de los fueros parlamentarios a que promueve la parte agraviada, es decir, que el imputado haya proferido las especies fuera del ámbito de la legislatura o del ejercicio de su cargo. Lo que sí debe ser centro de la cuestión es la voluntad del legislador al modificar parcialmente el título USO OFICIAL II del Código Penal, pues el bien jurídico sigue consagrado penalmente, pero de las constancias del tratamiento parlamentario en la H. Cámara de Diputados de la Nación, surge que la discusión acerca del alcance actual de su protección estatal desembocó finalmente en la premisa “…el injuriar o calumniar en asuntos de interés público nunca pueden constituir un delito.” (conf. versión taquigráfica provisoria, Reunión 14ª , 8ª Sesión ordinaria - 28 de octubre de 2009).Entiendo que sólo resta definir seguidamente el concepto de “interés público” y es vasta la doctrina autorizada que se ha ocupado del tema. Por ello, habré de seleccionar las opiniones que, en mi criterio, sintetizan la naturaleza de esta debatida cuestión. De Luca ha dicho que “…Debe trazarse una distinción en las ofensas entre sujetos privados y las de interés general…Las comprobaciones criminológicas sobre el funcionamiento del sistema penal pueden ser aplicadas solamente a los casos donde la expresión enjuiciada supera el conflicto interpersonal y se inscribe en un marco que interesa a los demás miembros de la comunidad (p.ej., nos interesa conocer si un funcionario o candidato es honorable)…[“Libertad de prensa y delitos contra el honor: delitos contra el honor cometidos a través de la prensa”, 1a. edición, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2006, p. 53]. Por su parte Julio César Rivera (h) estima –luego de un exhaustivo análisis de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, de tribunales extranjeros y otros inferiores– que “…aun cuando el que habla o escribe esté motivado por odio o mala voluntad, su expresión está protegida por la libertad de expresión, cuando se trata de cuestiones de interés público [...] …cabe señalar que tanto el funcionario público como la figura pública (vinculada a una cuestión de interés publico) asumen voluntariamente una posición en donde se encuentran más expuestos a la crítica y a los ataques. No se puede ejercer un trabajo que implica la adopción de decisiones relacionadas con el bienestar de la sociedad y que afectan a…todos o gran parte de los ciudadanos y al mismo tiempo pretender estar exento de críticas y ataques por parte de aquellas personas que no están de acuerdo con las decisiones tomadas… [Rivera (h), Julio César, “El derecho de crítica en cuestiones de interés público y el delito de injurias”, publicado en La Ley Litoral, 01/01/2002, 1268]. Por último, un reciente artículo jurídico dirigido a examinar los alcances de la reforma concluye en que “…La importancia de la descriminalización de las expresiones sobre asuntos de interés público obedece al peligro del cercenamiento del debate político con las consecuencias desfavorables que ello acarrea para el sistema democrático, en la necesidad de evitar la inhibición de la expresión por temor a secuelas desfavorables (autocensura). En temas de trascendencia pública, es necesario que salgan a la luz todos los hechos y opiniones posibles para que el pueblo pueda formarse su propia opinión al respecto…” (Gil Lavedra, Ricardo – Cano, Alicia, “Un paso positivo. Comentario a la ley 26.551”, La Ley, Buenos Aires, 07/12/2009, p.1).Creo entonces que el interés público está vinculado con el buen funcionamiento del sistema democrático, el respeto a los principios y reglas de un estado de derecho, las garantías de los derechos individuales y colectivos, la intervención del ciudadano en los asuntos del quehacer público, y todo otro tema análogo que se relacione con estos tópicos. A ello parece haber atendido el legislador para limitar la censura en los asuntos que revisten estas particularidades, como lo es el supuesto bajo análisis en estas actuaciones.- Año del Bicentenario Poder Judicial de la Nación ° Causa N° 1962 /09 “K., D. G. s/ desestimación” Int. Sala IV C. 13–79 (24.877 – 42.835/09) En síntesis, como ya lo apuntara precedentemente, la nueva normativa consagra una prohibición expresa de criminalización para las conductas objetivamente ofensivas del honor cuando éstas se manifiesten con los fines y las formas especificadas en los reformados artículos 109 y 110 de la ley de fondo, sin perjuicio de las acciones que pueda intentar, quien se considera ofendido, en otra sede judicial.Con estas consideraciones, adhiero entonces a la solución propuesta por mi colega en el voto precedente.Por todo lo expuesto, el tribunal RESUELVE: USO OFICIAL CONFIRMAR el auto decisorio obrante a fs. 11/13 en todo cuanto fuera materia de recurso. Devuélvase al Juzgado de origen donde deberán practicarse las notificaciones correspondientes y sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. Se deja constancia que el Dr. Julio Marcelo Lucini integra el tribunal por disposición de la Presidencia de esta Cámara del 17 de abril de 2008 y que el Dr. A. Seijas no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia fijada en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación. Carlos A. González Ante mi: Gisela Morillo Guglielmi Secretaria de Cámara Julio Marcelo Lucini Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario Sala II - Causa n° 29.175 “Fernández, Aníbal s/ excepción de falta de acción”. Juzg. Fed. n° 11 – Sec. n° 21. Expte. n° 11.107/2009/1. Reg. n° 31.639 ////////////nos Aires, 12 de julio de 2010. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I- El Dr. Carlos G. Frasquet, defensor de Aníbal D. Fernández, USO OFICIAL interpuso recurso de apelación contra el auto obrante a fs. 59/63, que rechazó la excepción de falta de acción por inexistencia de delito planteada a favor de esa parte. En lo central, el incidentista argumenta que los supuestos dichos calumniosos que motivaron que Héctor M. Gutiérrez promoviera esta querella criminal no son típicos a la luz de la actual redacción del art. 109 del Código Penal, pues esa norma (a partir de la reforma introducida por ley 26.551) excluye del ámbito de prohibición a “las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas”, condiciones que reunieron las manifestaciones de Fernández. II- La modificación operada mediante la sanción de la ley 26.551 (B.O. 27/11/09) ha motivado que -recientemente- esta Sala revisara su jurisprudencia con relación a la posibilidad de que sea procedente una excepción de falta de acción por inexistencia de delito, en el marco de querellas por el ilícito del art. 110 del código de fondo (ver causa n°28.920 “Carrió”, reg. n° 31.386 del 6/5/10). Las consideraciones expuestas en esa ocasión son fácilmente trasladables a este caso -donde se ha promovido la acción privada por la supuesta comisión del tipo del art. 109 del C.P.-, dado que es análogo el texto incluido por la reforma en ambos artículos. Esa doctrina ha dejado en claro dos puntos relevantes: primero, debe reconocerse que existe ahora un mayor margen para discutir la tipicidad o no del hecho en el marco de una excepción como la presente; y segundo, que en ese contexto, basta para descartar el encuadre en los art. 109 o 110 del C.P., con comprobar que los calificativos reputados como lesivos del honor, guardaron relación con un asunto de interés de público. Tal es el supuesto que se presenta en autos. En efecto, la lectura de la querella de fs. 1/7 revela en forma manifiesta que las expresiones vertidas por Aníbal Fernández fueron realizadas en el contexto de una entrevista periodística donde, en su carácter de Jefe de Gabinete, manifestó su opinión acerca de la actuación del Vicepresidente de la Nación en cuestiones de clara relevancia institucional y en torno a las cuales se suscitó un intenso debate ciudadano. Y en ese contexto, se expresó sobre una imputación que para esos tiempos pesaba sobre otro funcionario público -Héctor Gutiérrez-, aludiendo a que éste era socio político de Julio Cobos. Según aludió el propio Gutiérrez al presentarse en la causa, los hechos a los que fue vinculado por Fernández habían tenido previamente amplia cobertura mediática nacional, motivado el inicio de un proceso judicial, e incluso conducido a miembros del movimiento partidario a que pertenecía a cuestionar su candidatura para futuras elecciones (ver fs. 3 y 3vta. del ppal.). De estas circunstancias surge que las expresiones analizadas -aún cuando emplearan calificativos imprudentes o hirientes- se refirieron a asuntos de interés público. Y siendo eso así, tales dichos se encuentran expresamente excluidos del ámbito de prohibición del 109 del Código Penal, más allá de la relevancia que pudieran tener para otras áreas del derecho. En esta línea, no debe olvidarse que según ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos “en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza…” siendo que “en la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población” (párrafos 86 y 88 del fallo “Kimel”, del 2 de mayo de 2008). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido USO OFICIAL in re: “Patitó” (rta. el 24/6/08) que: “…Uno de los principios fundamentales es el de la libertad de expresión y el control de los funcionarios públicos, así como el debate sobre sus decisiones. Los debates ardorosos y las críticas penetrantes no deben causar temor, ya que son el principal instrumento para fortalecer una democracia deliberativa, que es principal reaseguro contra las decisiones arbitrarias y poco transparentes…”. Por estas razones, corresponde y así SE RESUELVE: REVOCAR el auto apelado en cuanto ha sido materia de recurso, HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN articulada a fs. 1/11, y en consecuencia SOBRESEER a Aníbal D. Fernández en orden al hecho por el que fue querellado, declarando que la formación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado (art. 343 y 336 inciso 3º del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y devuélvase a la anterior instancia, donde deberán efectuarse las restantes notificaciones a que hubiere lugar. Fdo.: Horacio Rolando Cattani. Martín Irurzun. Eduardo G. Farah. Ante mí: Guido S. Otanto. Secretario de Cámara. Aida Lucia Teresa Rubio.Recurso de casación Firmantes: CAFURE de BATTISTELLI.. Luis Enrique Materias: PENAL REFERENCIAS Referencias Jurisprudenciales: ------------------------Referencias Normativas: CP 000000 0000 110 000 . en cuanto a la lesión que causaron a la autoestima.La injuria. y haber desconocido la orden de intervención de la administración de bienes. Con respecto a este bien jurídico.a Objeto: Injurias e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar . INASISTENCIA FAMILIAR: Deber de asistencia. por consiguiente. 2. y para atentar así contra la autoestima o dignidad de la querellante. Ello no asigna al acusado la comisión de conductas descriptas por el tipo penal bajo examen. costumbres o conductas susceptibles de ser apreciadas como peyorativas para la personalidad del ofendido. 110 del C.).El delito de injurias puede cometerse por omisión.Fallo Nº 132 de fecha 16/11/1999 Tipo de Fallo: SENTENCIA Tribunal Emisor: TRIBUNAL SUPERIOR Fuero: PENAL Título Principal: CALUMNIAS E INJURIAS: Delitos contra el honor: Delito de injuria.. atribuibles a las personas.s. ALIMENTOS: Cumplimiento de la sentencia PARTES INTERVINIENTES EN EL FALLO Actor: Clara Bomheker Demandado: Isaac Jacobo Plotnik p. esto es. sociales y profesionales. es siempre una conducta significativa de desmedro para las calidades estructurantes de la personalidad. porque consiste en imputar falsamente a otro un delito que de lugar a una acción pública (art. 4. negarle el saludo a . continuada y voluntaria una resolución firme que fija provisoriamente una cuota alimentaria a favor de la querellante: haberla impulsado violentamente al abandono del hogar conyugal.Los delitos contra el honor ofenden a las personas de manera directa e inmediata en su personalidad.P. por éste o por los terceros. como deshonra o como descrédito.. vale decir. el delito de calumnias es un tipo específico en relación al anterior. jurídicas.). y consiste en "deshonrar o desacreditar a otro" (Art. CP 000000 0000 109 000 Sumario:1. 110 C. los hechos atribuidos al querellado no deben encuadrarse en lo previsto en el art. costumbre.P.Si se atribuyen al imputado conductas idóneas para causar un agobio moral y psíquico. o conducta susceptible de ser apreciada como peyorativa.P. por imputaciones de calidades.. apreciadas como valiosas por la comunidad. el Código Penal prevé solamente dos tipos fundamentales de delitos contra el honor: el de injurias es el tipo genérico. y al no quedar atrapados en la única figura genérica prevista en relación a los delitos contra el honor. Maria Esther TARDITTI. Entonces.e. Debe estar constituida. en el conjunto de las cualidades morales. cuales son: no cumplir en forma conciente... 109 C. los mismos. pero siempre en relación a conductas sociales (p. 3. la imputación de una calidad. resultan penalmente atípicos. al no existir dicha imputación injuriante en contra de la querellante. ).. 551 y cc. dictada por el Juzgado Correccional de Quinta Nominación de esta ciudad. 468 inc.. con costas (Art. 34 y 36 L.P. Cruz Mierez. no habiendo Isaac Jacobo Plotnik cumplido con la misma hasta la fecha. dado que éste es otro delito absolutamente diferente. autor responsable de los delitos de Incumplimiento a los deberes de asistencia familiar de manera continuada e injurias. 8. 110 del Código Penal? 2°) ¿Resultan procedentes los restantes agravios? 3°) ¿Qué resolución corresponde dictar? Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Sí ha dicho que la misma ha sido deshonrada por el querellado. el Juzgado Correccional de Quinta Nominación de esta ciudad de Córdoba. con fecha 26 de marzo de 1996.alguien). a cargo de Isaac Jacobo Plotnik. "Penalmente -prosigue-.". II. el Juzgado de Familia de Primera Nominación. Clara c/ Isaac Jacobo Plotnik -Divorcio. 2 inc. por derecho propio. 550. en contra de la sentencia n° 16. del C. suma que debió ser depositada el primero al diez de cada mes. y le impuso la pena de noventa mil pesos ($ 90. el quejoso solicita se lo absuelva en relación al delito de injurias por el que fue condenado (ver fs. 412. Cámara de Familia de Primera Nominación. dispuso regular los honorarios de los letrados intervinientes de la siguiente manera: Dra. Isaac Jacobo Plotnik. Nilda Stella Herrera de Armesto. del C. a dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. siendo las nueve horas. resolución que fuera confirmada por la Excma. pero sin relación alguna con la deshonra descripta en el art. de fecha dieciséis de junio de 1998. basando su decisorio en los Art. Alicia Coser.P. 110 y 54 del C. 231 y ccs. párr.000) de multa.P. con motivo del recurso de casación interpuesto por Isaac Jacobo Plotnik.). quedando firme la obligación legal y jurisdiccional impuesta a partir del mes de Febrero de 1996. María Esther Cafure de Battistelli y Dr. 1ro. injurias e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar -Recurso de Casación-" (Expte. Para nada se injuria con la sustracción maliciosa a los deberes de asistencia familiar. por derecho propio. bajo la Presidencia de la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli... 198 a 202 vta. Invocando el motivo sustancial de casación (art. Civil. a los fines de dictar sentencia en los autos "Querella formulada por Clara Bomheker c/ Isaac Jacobo Plotnik p. porque aplicó erróneamente el art. 110 del C. Aída Tarditti. El Tribunal de sentencia.. 04/98). "Nunca (el a quo) habló de que el recurrente haya desacreditado a la querellante. son las siguientes: 1°) ¿Se ha aplicado erróneamente el art.. Texto: En la ciudad de Córdoba. se agravia de la sentencia recién aludida. fijó provisoriamente una cuota alimentaria a favor de la Sra. en su carácter de querellado. estimó acreditado el siguiente hecho: "Que con fecha 26 de diciembre de 1995.P. Por Sentencia número dieciséis. 8226) (ver fs.P. se informa que las cuestiones a resolver. por Auto Interlocutorio Nº. 110 del C.. de un mil quinientos pesos ($ 1. 207. Nunca puede consistir este delito en incumplir una resolución de un juez o tribunal.s. se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia.Cuerpo de Alimentos". en la suma de seis mil pesos ($ 6. en concurso ideal. en la suma de ocho mil pesos ($ 8. Abierto el acto por la señora Presidenta. el quejoso sostiene que se lo ha condenado como autor responsable de la comisión de la conducta descripta en el tipo penal mencionado. Aída Tarditti. injuriar consiste en deshonrar o desacreditar a otro. Concretamente.".000) y para el Dr.).P.P. con asistencia de los señores Vocales doctores Aída Tarditti y Luis Enrique Rubio.a. 5 de la ley 13. sobre todo si la misma no se encuentra firme. exteriorizando en forma manifiesta como una unidad de designio. Clara Sara Bomheker. 86 2do.. Luis Enrique Rubio. A LA PRIMERA CUESTION La Señora Vocal Dra. pero no se le ha atribuido ninguno de los elementos constitutivos de dicha figura penal..000) (Art.).500) mensuales. Esther Testa.944. III. en su carácter de querellado. en relación al presente agravio. 197 vta. C. del 16/06/98. "Q". dijo: I. su . a cargo de la Dra. en los términos de los Art. Finalmente. secretaría a cargo de la Dra. Por estas razones. resolvió -en lo que aquí concierne-: Declarar a ISAAC JACOBO PLOTNIK. en autos caratulados "Bomheker de Plotnik. Derecho Penal Argentino. Así. donde el sujeto pasivo de la ofensa es quien "mide" realmente el impacto que el disvalor causa en su personalidad. Omeba. T. 184. consiste en determinar si conductas idóneas para lesionar la autoestima de una persona quedan -como entiende el Tribunal de méritoatrapadas por el tipo penal denominado "injurias" (art. no ocurre tan así en el caso de la deshonra. 110 C.. sostuvo: ".). T. Continuando con su designio de no cumplir con su obligación impuesta. T. Ambas formas pueden ser cometidas . 1999. al ser alegado esto último no cabe ya duda alguna que la situación fáctica ha lesionado esa autoestima. Isaac Jacobo Plotnik desconoció la orden de intervención de la administración de bienes emanada por el Juez. Núñez. Carlos Creus. Derecho Penal Argentino. p. en el sentido de que tiene razón el impugnante. hecho por el cual el mismo Magistrado formuló denuncia en su contra. habiéndosele imputado al causante los delitos de lesiones leves y amenazas. Buenos Aires.. en el conjunto de las cualidades morales. piso 14º de esta ciudad de Córdoba. sin resolución definitiva. 110. 125). vale decir. 193 y vta. Que toda esta situación y accionar del traído a proceso. la doctrina actualmente afirma en forma unánime que los delitos contra el honor ofenden a las personas de manera directa e inmediata en su personalidad.. Si bien es cierto que el delito de injuria es formal. Astrea. IV.incluso mediante una omisión. que lesionaron severamente su honra. 1964.. hecho por el cual ésta efectuara la correspondiente denuncia que dio lugar a la pertinente investigación penal. en el trámite de los autos caratulados "Bomheker de Plotnik Clara c/ Isaac Jacobo Plotnik y otros . contemplando dos situaciones nítidas: la deshonra -ofensa al honor subjetivo. simplemente efectuó la invocación a la injuria seguida de la causa de la misma.intención de no abonar suma alguna en concepto de alimentos a su cónyuge.. produciéndole una grave injuria" (el resaltado es nuestro) (ver fs. el a quo.P. sociales y profesionales. Carlos Fontán Balestra. p. le ha ocasionado una profunda lesión a su honra" (el resaltado es nuestro) (ver fs.. Sobre el particular. por ante el Juzgado de Primera Instancia y 15º Nominación en lo Civil y Comercial.. Por otra parte. Derecho Penal: Parte Especial. adelanto mi opinión. Isaac Jacobo Plotnik impulsó en forma violenta a Clara Sara Bomheker a abandonar el domicilio conyugal. Asimismo. reputación o fama. Secretaría Pucheta de Barros.. debemos necesariamente coincidir en su alegado "agobio moral y psíquico" (lo resaltado nos pertenece) (ver fs. T. Con respecto a este bien jurídico. Sebastián Soler. causa que actualmente se radica por ante el Juzgado Correccional de Primera Nominación.E.A.).. IV.). al abordar la cuestión relativa a la calificación legal del hecho que nos ocupa. ps. sostuvo lo siguiente: ". 1970. le ocasionó a Clara Sara Bomheker un agobio moral y psíquico.) o si por el contrario. 1968. intencionalidad y conductas presumiblemente delictuosas que dieron mérito a investigación penal. porque no requiere que su destinatario se sienta deshonrado.Revocatoria". u ofensa al honor objetivo. sito en calle Buenos Aires 469. dentro de la primera cuestión. 18/19. Buenos Aires. el Código Penal prevé solamente dos tipos . continuado y voluntario. La cuestión traída a estudio en el presente agravio. Si el descrédito o difamación parten de ciertos presupuestos objetivables. resulta necesario señalar en qué consiste el bien jurídico tutelado por dicha figura legal.y el descrédito. la que diera lugar a investigación penal que se radicara por ante el Juzgado de Instrucción de Octava Nominación. Al respecto..El delito de injuria aparece legislado en nuestro Código Penal..P. en la normativa del art. 401.. Buenos Aires. III. Que a más de ese incumplimiento conciente. Doy razones: En primer lugar. Buenos Aires. A la luz de la actividad desplegada por Isaac Jacobo Plotnik. jurídicas. 191 a 192). 110 C.. 1. Abeledo Perrot. p. atribuibles a las personas (Ricardo C. 190 y vta.. Tratado de Derecho Penal. Así lo ha instado en su escrito inicial y lo ha reiterado permanentemente: todo el accionar conjunto ya referenciado de Plotnik. apreciadas como valiosas por la comunidad. el sentenciante efectuó consideraciones atinentes a su interpretación de la figura bajo examen (art.Al mencionar la actora la injuria por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. resultan atípicas. todo en perjuicio de Clara Sara Bomheker. IV. con el único objetivo de sustraerse a su obligación judicialmente declarada..P. T. el cual no señala calidad. 110 C. art. Carlos Fontán Balestra. Núñez. es conveniente destacar el carácter imputativo de la conducta injuriosa. siendo que se trata de hechos muy diferentes entre sí. 432. Concretamente.al acusado la comisión de conductas descriptas por el tipo penal bajo examen. cit. op. el delito de calumnias es un tipo específico en relación al anterior. causantes de la lesión de la autoestima de la querellada fueron: no cumplir en forma conciente. la sentencia en crisis no ha asignado -entonces. 54 del C. 244. que derogó la ley 24. Cód. 58. cit.fundamentales de delitos contra el honor: el de injurias es el tipo genérico. 1.P. 379).1. abandonó el menosprecio como forma constitutiva de injuria y mantuvo la deshonra y el descrédito como tipos posibles de este delito. A LA SEGUNDA CUESTION: La Señora Vocal Dra. dijo: I. el Código de 1886 (art. costumbres o conductas susceptibles de ser apreciadas como peyorativas para la personalidad del ofendido. o conducta susceptible de ser apreciada como peyorativa para la personalidad de Clara Sara Bomheker. el legislador no entendió comprender en la deshonra el menosprecio. esto es.P. El Señor Vocal Dr. p. Aída Tarditti. 1ro. y haber desconocido la orden de intervención de la administración de bienes (ver fs. en cuanto a la lesión que causaron a la autoestima de Clara Sara Bomheker. costumbre o conducta deshonrante. a mi juicio. voto afirmativamente en relación a la primera cuestión planteada. Ricardo C. Tanto es así.P. Por ello adhiero a su voto. lo ha hecho específicamente (como ocurría con el desacato del art. que el artículo 111 supone que la injuria implica siempre una imputación al ofendido susceptible de probarse por el querellado. C. votando.). la conducta que sin imputarle a la víctima de ella una calidad. 138). por lo que adhiero a la misma en un todo. continuada y voluntaria una resolución firme que fija provisoriamente una cuota alimentaria a favor de la querellante. tít. Invocando el motivo sustancial de casación (art. 1). Para arribar a esta conclusión. en consecuencia. 281) y en el Código español de 1848 (art. las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. 179) y el Proyecto de 1891 (art. Aída Tarditti... 192). la injuria.) (Ricardo C. Penal. Luis E. inspirados a su vez en el Código peruano de 1862 (art. 110 del C. cit. cit. p. como deshonra o como descrédito. 468 inc. por su errónea interpretación del art.198) (Cfr. los hechos atribuidos a Isaac Jacobo Plotnik no deben encuadrarse en lo previsto en el art. los mismos. Carlos Creus. y para atentar así contra la autoestima o dignidad de la querellante. Ahora bien.P. Además. p. op. op. que -por lo tanto. dijo: La señora Vocal Dra. Pero al proceder así.. Debe estar constituida. p. Esto no puede ocurrir respecto del simple menosprecio.). dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra.P. Por ello. op. por imputaciones de calidades. en lo que aquí concierne.P. resultan penalmente atípicos. Como puede advertirse..hacen imposible dicho concurso ideal entre ambas figuras. apartándose del Proyecto Tejedor (part..al no quedar atrapados en la única figura genérica prevista en relación a los delitos contra el honor. costumbre. al no existir dicha imputación injuriante en contra de la querellante. es siempre una conducta significativa de desmedro para las calidades estructurantes de la personalidad. cuando la ley ha querido castigar las infracciones al decoro. Núñez. "No se entiende . costumbre o conducta de la víctima sometible a prueba. 131). la imputación de una calidad.. VII. y consiste en "deshonrar o desacreditar a otro" (art. Carlos Creus. se sostiene que el art. por consiguiente. Aída Tarditti da. Entonces. II. Rubio. porque consiste en imputar falsamente a otro un delito que de lugar a una acción pública (art. el quejoso sostiene que la resolución en crisis le atribuyó el delito de injurias en concurso ideal con el del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En efecto. 125) En el caso de autos. y -por ello. Concretamente. cit. 110 del Código. p. 55. expidiéndome en igual sentido. de la lectura del hecho fijado en la sentencia condenatoria surge que únicamente se atribuyen a Isaac Jacobo Plotnik conductas idóneas para causar un agobio moral y psíquico. La Señora Vocal Dra. por éste o por los terceros. la tiene en menos de lo que merece por su dignidad o decoro. T. de igual forma. 109 C. María Esther Cafure de Battistelli. el recurrente se agravia de la sentencia condenatoria. en el caso de autos. las conductas atribuidas por el a quo al querellado. esto es. op. haberla impulsado violentamente al abandono del hogar conyugal. P. Propone como solución. corresponde hacer lugar . la condena por dicho delito se basó en algo que no es prueba "como lo son los disparatados argumentos de la querellante" (ver fs. el recurrente se agravia de la sentencia bajo análisis porque. 427 inc.se ejecuta una decisión de otro juez.P. A continuación. pero el querellante no acompañó el documento donde constaba dicha conducta delictiva. aunque hubiera cometido el delito previsto por el art. votando. como el a quo ha interpretado -a criterio del recurrente. pero siempre en relación a conductas sociales (p. Así. También -agrega. Por ello adhiero a su voto. Luis E.. dentro del mismo motivo de casación (art. A su vez.000) que excede al máximo de la escala penal establecida para el mismo ($ 25. María Esther Cafure de Battistelli.. se entiende que no se requiera la prueba antes mencionada. II.P. 413 inc.). dijo: I. Respecto del "tercero no excluido" (sic.P.). de la ley 13. 1ro. el quejoso manifiesta que la sentencia ha vulnerado el principio de identidad. Por esta razón. solicita "que no se considere concurso alguno de delitos" (ver fs. O -en su defecto. inc. Aída Tarditti da. a 203 vta.. el quejoso entiende que el a quo no ha considerado elementos decisivos para resolver la causa. dijo: La señora Vocal Dra.P. la misma carece de motivación. Entonces. le ha impuesto una pena de multa (de $ 90.). Aída Tarditti. manifiesta que ". 5to. y dentro del mismo motivo de casación (art. dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. 4to.. el sentenciante. las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. negarle el saludo a alguien). 2do. Asimismo.P.P. 468 inc.). C. Debido a la respuesta dada a la primera cuestión. El Señor Vocal Dr. 2. Por otra parte. Nunca puede consistir este delito en incumplir una resolución de un juez o tribunal. el escrito inicial de la querellante como si fuese "prueba" para concluir que su invocado agobio moral y psíquico originado en causas ajenas al presente caso y donde el recurrente ha hecho uso de sus derechos es un modo de comisión del delito de injuria. a mi juicio.000). A renglón seguido.944. 202 vta.P. "Deviene prístino que el Sr. el quejoso se agravia de la admisión de la querella. con respecto a la condena por el delito de injurias. d) de la ley 13. juez hace gala de una parcialidad lesiva de la dignidad de la Justicia.que se le aplique la mínima prevista en dicha figura penal (ver fs. vulnerando el principio de legalidad.P. el tratamiento de los presentes agravios deducidos en autos deviene abstracto. a 209). 468 inc. por lo cual también debió haberse declarado inadmisible dicha promoción de acción penal privada.. es una forma de decir.).). 3.cómo se deshonra o se desacredita sustrayéndose a los deberes de asistencia familiar o cómo una injuria punible lesiona el bien tutelado de la familia en su peculiar concepción penal". el recurrente se agravia de la sentencia por su inobservancia de lo prescripto por el art. del C. 207 vta. Ahora bien. dictadas por un Tribunal de otro Fuero.944. Por el resultado de la votación que antecede. Rubio. 2do. que la sentencia tenga motivación suficiente en este aspecto. expidiéndome en igual sentido. sobre todo si la misma no se encuentra firme. porque se lo acusó del delito de injurias. en vez de merituar alguna prueba relativa al delito de injurias. C.P. Aída Tarditti. 212 a 214). no cumplir con la orden de desalojo emanada de un juez). o -arrogándose facultades que no le corresponden. pero. "El Juez habla en su fallo que no desea invadir jurisdicción ajena.se ha valorado. A LA TERCERA CUESTION La Señora Vocal Dra. C. solicita que no se le aplique pena alguna. La Señora Vocal Dra. porque no se fundó en ningún de los elementos exigidos por el tipo penal en cuestión.que se comete el delito de injurias cuando alguien "se siente deshonrado" por la conducta de otro (p. Así. 468 inc. ni tampoco fundó la imposibilidad de presentarlo (art. Lo anterior implica desconocer que la doctrina y jurisprudencia son contestes en aceptar que el delito de injurias puede cometerse por omisión. 206 y vta... toma como elemento dirimente resoluciones recurridas. Por lo tanto ha considerado dos cosas contradictorias como una sola". 4. En relación a lo anterior. ha aplicado erróneamente el art. porque o se resuelve penalmente. Así voto. por lo que adhiero a la misma en un todo.). 1ro.e. C. en consecuencia. con invocación del motivo formal de casación (art. Ello implica la ilogicidad total"." (ver fs. 2do. de igual forma.e.se ha violado el principio de no contradicción. porque un incumplimiento de los deberes de asistencia familiar no puede ser igual a una injuria penal. Sent. 1ro. Nilda Stella Herrera de Armesto. 3. 196)..casar parcialmente la sentencia número dieciséis. Hu.000) de multa. Así me pronuncio. en su carácter de abogado defensor de la parte querellada.P.. párr. e injurias. con costas (Art.P.P. y en un 30 % menos..S. 110 del C. por lo que adhiero a la misma en un todo. confirmado por un Tribunal de Alzada" (fs. 13. cabe ahora imponerle a ISAAC JACOBO PLOTNIK la pena de multa de pesos tres mil ($ 3. María Esther Cafure de Battistelli.). declararse cuestión abstracta los agravios contenidos en la segunda cuestión propuesta. párr. Asimismo. Declarar a Isaac Jacobo Plotnik autor penalmente responsable de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar de manera continuada. Ders. d. 8226). 1ro. y art. 11/3/98). 13.P.). 75 inc.Prov. y -en consecuencia... 86 2do. art. de igual forma. dictada por el Juzgado Correccional de Quinta Nominación de esta ciudad de Córdoba. 14 Pacto Internac. y 86 2do. 196). en cuanto resolvió: 1. En atención a este mandato constitucional. y en un 70 % a cargo de la parte querellada. Cruz Miérez. expidiéndome en igual sentido. d. y Políts. en función del art. como una circunstancia atenuante.. Conv. L. inc. corresponde: 1. C. en la suma de seis mil pesos ($ 6. y habiendo quedado firme la base regulatoria tenida en cuenta por el Tribunal de mérito.Nac. 11 Decl. y * el prolongado lapso de tiempo en el que el acusado se sustrajo a su obligación legal. porque al constituir lo anterior un elemento del tipo penal aplicado en autos (Art. 8226). con respecto al agravio relativo a la errónea interpretación del art. En virtud del éxito alcanzado en relación al presente recurso.. Regular los honorarios de los letrados intervinientes de la siguiente manera: Dra.944). en virtud del éxito obtenido en esta sede.944). En este estado. 412. 34. cabe tener en cuenta. 2.P. Luis E.J. 40 y 41 C. A su vez. Con respecto a los honorarios devengados por los trabajos profesionales efectuados en la etapa de juicio. La Señora Vocal Dra. 36 incs.al recurso de casación deducido en autos. asimismo. a favor del Dr. en consecuencia. Cruz Mierez. 2do. al no existir sentencia firme condenatoria en relación a las imputaciones aludidas (art. de manera continuada (Art. 550 y 551 C. lo que arroja la suma de pesos cinco mil seiscientos ($ 5. 22 C.).P.). dijo: La señora Vocal Dra. "Avalos". determinada a través de un pronunciamiento judicial. 1ro.. a los efectos de la individualización de la pena. Rubio. y 5to. 110 a contrario. dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Civs. 2do. 4to. 34 y 36 L. L. art. En su lugar.P. en la suma de ocho mil pesos ($ 8. inc. 1ro. 13. lo cual ha acarreado vencimientos recíprocos (art.. Aída Tarditti da. Am. 13. 8vo. Debido a las pautas recién reseñadas. * "los extremos a que con conductas que "prima facie" fueran calificadas delictivas. párr. a los efectos de la imposición de la pena. a mi juicio. vulneraría el principio constitucional del "non bis in idem" (T.600) (arts. art. Ders. L. Nilda Stella Herrera de Armesto. porque ello constituiría una clara vulneración del principio constitucional de inocencia.).P. 176). d) L. 1 C. Asimismo. Sala Penal.). que el acusado carece de sentencias penales condenatorias (ver informe de fs. inc.000) y para el Dr. lo cual arroja la suma de pesos siete mil ochocientos ($ 7. no corresponde considerar las siguientes circunstancias agravantes ponderadas por el a quo: * "la naturaleza de la obligación alimentaria. El Señor Vocal Dr. 36 incs. en su calidad de patrocinante de la parte querellante.. y 2do.944.000) (Art.. el día 16 de junio de 1998.P. y 2do.800).000) (arts.. 8226). Absolver a Isaac Jacobo Plotnik del delito de injurias a él atribuido (art. Aída Tarditti. deben tenerse en cuenta las siguientes: * la educación y profesión de Abogado en actividad del traído a proceso. y le impuso la pena de noventa mil pesos ($ 90. votando. en concurso ideal (Art. y declararlo autor responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. 13. de las circunstancias agravantes tenidas en cuenta por el Tribunal de Mérito. Ders. Univ. y 2do. su doble valoración. las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Debe. y 21. sólo corresponde modificarlos en un 30 % más. II. 1ro. 39 C. 29. Hum. no corresponde imponer costas en relación a los agravios aquí tratados (550 y 551 C. le llevó su obstinación" (fs. y 110 y 54 C. L. las costas generadas en la etapa del juicio deberán ser soportadas en un 30 % a cargo de la parte querellante. Por ello adhiero a su voto. d) L. el Tribunal Superior de .P.944. y 5to. 2. en relación a la Dra. Con lo que terminó el acto que. 2.P. la suma de pesos cinco mil seiscientos ($ 5. y declararlo autor responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. y 2do. inc. en la suma de ocho mil pesos ($ 8. Cruz Miérez. todo por ante mí. y 5to. en cuanto resolvió declarar a Isaac Jacobo Plotnik autor penalmente responsable de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En su lugar. 4to. Imponer las costas generadas en la etapa del juicio en un 30 % a cargo de la parte querellante. previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidenta en la Sala de Audiencias. el día 16 de junio de 1998. 13. y 86 2do. II. y 21. en su calidad de patrocinante de la parte querellante. . corresponde: 1.000) (arts. y 110 y 54 C. Asimismo.000) (arts. imponer a ISAAC JACOBO PLOTNIK la pena de multa de pesos tres mil ($ 3. d. 110 a contrario.). 13. dictada por el Juzgado Correccional de Quinta Nominación de esta ciudad de Córdoba. 29.000) y para el Dr.P. de manera continuada. 3. el Secretario. 13.944.800). 8226). en la suma de seis mil pesos ($ 6.). 550 y 551 C. Hacer lugar al recurso de casación deducido en autos.. 2. 34. de manera continuada (arts. C.P. firman ésta y los señores Vocales. y 2do. la suma de pesos siete mil ochocientos ($ 7. y -en consecuencia.944).. 34 y 36 L. en su carácter de abogado defensor de la parte querellada. Nilda Stella Herrera de Armesto. d) L.. 412.P. 1ro.). 8226). Cruz Mierez. e injurias. y en un 70 % a cargo de la parte querellada. RESUELVE: I. 86 2do. d) L. Nilda Stella Herrera de Armesto. de lo que doy fe.). 40 y 41 C. 1ro.. párr. Declarar cuestión abstracta los agravios contenidos en la segunda cuestión propuesta. Regular los honorarios devengados por los trabajos profesionales efectuados en la etapa de juicio de la siguiente manera: a) Para el Dr. 2do.600) (arts.casar parcialmente la sentencia número dieciséis. L.P. con costas (arts. 1ro. 36 incs.P. en concurso ideal (arts. párr. Regular los honorarios de los letrados intervinientes de la siguiente manera: Dra.Justicia. y b) para la Dra. por intermedio de la Sala Penal.944.. Sin costas en relación a los agravios aquí tratados (550 y 551 C.P.). L. inc. y le impuso la pena de noventa mil pesos ($ 90. Absolver a Isaac Jacobo Plotnik del delito de injurias a él atribuido (art.000) de multa. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público.000. injurias o calumnias inferidas por otro. ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 111 del Código Penal de la Nación.O. será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate. en los casos en los que las expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés público. por el siguiente: Artículo 113: El que publicare o reprodujere. En ningún caso configurarán delito de .-). por cualquier medio.-). Sancionada: 18/11/2009 Promulgada: 26/11/2009 Publicación en B. no podrá probar la verdad de la imputación salvo en los casos siguientes: 1) Si el hecho atribuido a la persona ofendida.-) a pesos veinte mil ($ 20. será reprimida con multa de pesos tres mil ($ 3. ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 110 del Código Penal de la Nación.000. En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. 2) Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él. ARTICULO 4º — Derógase el artículo 112 del Código Penal de la Nación.: 27/11/2009 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso.CODIGO PENAL .-) a pesos treinta mil ($ 30. por el siguiente: Artículo 111: El acusado de injuria. hubiere dado lugar a un proceso penal. el acusado quedará exento de pena. si se probare la verdad de las imputaciones.000. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 109 del Código Penal de la Nación.551 .Modificación. En estos casos.Ley 26. etc. por el siguiente: Artículo 109: La calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente.500. ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 113 del Código Penal de la Nación. por el siguiente: Artículo 110: El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1. La retractación no importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad.   .. As. EN BUENOS AIRES. PAMPURO. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. por el siguiente: Artículo 117: El acusado de injuria o calumnia quedará exento de pena si se retractare públicamente. ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. FELLNER.CODIGO PENAL . — Enrique Hidalgo. Estrada.calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. comuníquese. — EDUARDO A.551 cúmplase. dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Bs. B. antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo.551. publíquese. Alak. Decreto 1861/2009 . Fernández. JOSE J. ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 117 del Código Penal de la Nación. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO. 26/11/2009 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26. — Juan H. — Julio C. — Aníbal D.Promúlgase la Ley Nº 26.
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