Pluralidad legal en el Perú - Concurso

March 19, 2018 | Author: Jean Paúl Carbajal Florez | Category: Nation, State (Polity), Constitution, Peru, Indigenous Peoples


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“Pluralidad legal en el Perú”.Concurso de Ponencia Jurídicas Genmu de Libra I. Introducción El Perú, siendo un país mega diverso, en el cual dentro de este posee una realidad social que es multicultural, pluricultural y multibilingüe. Dentro de este contexto es en el cual se desarrolla el estudio de la pluralidad legal en el Estado peruano. Esta diversidad cultural, la cual está presente en casi todo el territorio peruano, forma parte actualmente de las políticas culturales y étnicas que como Nación debemos reconocer y formar parte de ellas, sin ejercer ningún tipo de rechazo. La sociedad peruana ha llegado a través de su historia a identificar diversas formas de organización y solución de conflictos, a nivel legal, tanto a niveles étnicos como a la sociedades contemporáneas, por lo cual debemos reconocer la existencia de diferente sistemas legales, un pluralismo jurídico el cual debe ser reconocido por el Derecho, e incluir dentro de las leyes del Estado peruano, principios dirigidos a reconocer, respetar y conocer a la población andina y que tiene una diferente cosmovisión del espacio territorial geográfico en el cual estamos asentados, para asimismo buscar y llegar a una convivencia social donde la diferencia y también la igualdad puedan entenderse mutuamente en un país donde la cultura ha formado parte y juega un rol importante en nuestra historia como Nación. Uno de los objetivos es presentar los factores que cuestionan la vigencia plena del derecho oficial y fomentan la emergencia o subsistencia de espacios sociales y normativos que compiten e interactúan con nuestro actual sistema legal. Es más, las condiciones sociales y económicas que el sistema legal oficial enfrenta son de tal magnitud que resulta sociológicamente imposible sostener que el Estado ha logrado afirmar su hegemonía legal sobre todo el territorio nacional y sus múltiples paisajes humanos. Según el Dr. Raúl G. Borello «En estos últimos años, muchos analistas de la realidad jurídica latinoamericana están utilizando en sus investigaciones empíricas y en sus teorizaciones, este argumento del pluralismo jurídico. En países como México, Brasil ó Perú el estado de situaciones en los cuales determinados grupos asumen sus propios sistemas de regulación, ha hecho indagar a distintos investigadores sobre la existencia Raúl G. En el presente artículo jurídico tratare de esbozar el problema suscitado por el pluralismo jurídico analizando su complejidad jurídica con la finalidad de generar sus límites y encontrar el camino para su correcta aplicación dentro de nuestro sistema jurídico. Pluralismo jurídico en el Perú. 2007 . Cuando no se cree en el derecho aplicable cuando no se participan de los valores que lo forman la vigencia misma de este derecho sobre el grupo es sentida como una pérdida de libertad que atañe aspectos muy fundamentales de la vida. Lima . 44 . o suplen el orden estatal. El problema del pluralismo jurídico es el problema de la multiculturalidad porque de alguna manera la cultura se expresa a través de su propio sistema jurídico. 2 PATRICIA BALBUENA Palacios. 1 BORELLO. o coexisten con él.Pág. XV Jornadas de Filosofía Jurídica y Social Asociación Argentina de Filosofía del Derecho «Sobre el pluralismo jurídico».de diversos órdenes jurídicos que se confrontan. género y multiculturalidad: aportes para la democracia del Derecho. por consiguiente dado que hay varias culturas hay varios derechos y la aplicación de derecho ajeno a la cultura de grupo es entendido por ellos como un acto de opresión2.Perú. concibiendo a estas situaciones como sistemas jurídicos paralelos»1. valores y derecho indígena fueron desconocidos por la legalidad oficial. el derecho a la tierra. estos grupos culturales que rigen normalmente sus actos por el Derecho informal son tan originarios del país como aquellos otros que han impuesto el derecho oficial. empieza a nacer la idea de estado nación entendiendo que la correcta forma de administrar justicia es aplicando la teoría del monopolio estatal. Por ello en nombre al respeto del Derecho Consuetudinario de los Pueblos. pero éstos cambios no se han dado de un día para otro. así como la cultura. idioma e identidad. a los recursos naturales y parcialmente a la justicia nativa con el objetivo de integrar a los indígenas a la sociedad nacional y al Estado. . el mismo que responde a la cultura. del carácter pluricúltural de la nación y el pluralismo jurídico. En este marco el sistema no solo no reconoció el pluralismo jurídico sino que criminalizo la existencia de sistemas normativos paralelos. es por ello que recién en la década de los noventa se cambia dicha matriz logrando el reconocimiento constitucional. El Perú en su afán de crear los mecanismos de integración cultural reconoce por primera vez a las comunidades indígenas como sujeto colectivo de derechos en La Constitución de 1920 y esto se evidencia partir de la década de los sesenta con la reforma agraria reconociendo la existencia de la diversidad cultural indígena y consagrando así el respeto de algunos derechos colectivos específicos como el derecho al idioma. creencias. religión. No obstante. mientras que se ejercía la explotación a las tierras comunales. En esta época los derechos colectivos a la tierra. Antecedentes del pluralismo legal El Perú como país pluricúltural alberga dentro de su Estado a otras naciones. se identificaba nación con la idea de un solo pueblo con una sola cultura. nos vemos en la necesidad de generar cambios en la estructura jurídica del país. coexistiendo entre sí. el gran avance que ello involucra a nivel jurídico no supone el cambio del modelo de estado nación ni de la forma de administrar justicia. En el siglo XIX. el cual debía estar regido por una sola ley y sistema de justicia. la marginación política y la discriminación de los indígenas.II. a sus los valores propios. conocimientos. construyendo una nación culturalmente homogénea negando de esta manera nuestra realidad plural. Es por ello que el Estado se ve en la obligación de reconocer y respetar los diversos colectivos culturales. idioma. sino han sido el producto de un proceso paulatino a lo largo de nuestra historia. dejando abierta la opción que los pobladores nativos o campesinos que se consideren afectados o no satisfechos con las resoluciones de sus autoridades judiciales puedan recurrir a su administración de justicia para la solución de sus conflictos. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la nación»3. 149º que nos dice lo siguiente «Las autoridades de las comunidades campesinas y nativas con el apoyo de las rondas campesinas. dice: «Toda persona tiene derecho: A su identidad étnica y cultural. reconociendo el derecho consuetudinario y la jurisdicción especial a través del art. nativas y rondas campesinas el ejercicio de funciones jurisdiccionales aplicando su propio derecho consuetudinario y a través de sus propias autoridades. 1993. 2º. numeral 19 de la Constitución. implica que se evidencien ciertas particularidades del Derecho y la administración de justicia consuetudinaria. .Ahora bien como parte de este nuevo modelo el cual podemos llamar pluralista el estado se compromete al respeto a identidad étnica de los diversos colectivos culturales incluyéndolo dentro del grupo de los derechos fundamentales de las personas. así lo declara textualmente en el art. el reconocimiento de una jurisdicción especial. pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. 3 Constitución Política del Perú. Además quiebra el modelo de administra justicia de una sola manera. Reconociendo de esta manera a las comunidades campesinas. El artículo mencionado líneas arriba es de suma importancia ya que desarrollaremos su interpretación a lo largo del artículo. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los juzgados de paz y con las demás instancias del Poder Judicial». económicas. étnicas. hablar expresarse. geográficas. históricas. 49. raciales. donde los estados actúan fomentando el aprendizaje colectivo como parte del proceso de socialización.III. ideológicas. Por otro lado la interculturalidad es la conducta de las personas o de los grupos en situaciones y realidades pluriculturales. Estamos hablando de cosas totalmente distintas pero no excluyentes. Francisco «Introducción al Derecho de los Pueblos Indígenas» pág. 5 BALLON AGUIRRE. ocupacionales. 22. basados en cuestiones culturales. estaremos hablando de lo mismo. Recoge los principios de la multiculturalidad. según el Tribunal Constitucional ha precisado que se trata en realidad de «(…) dos ámbitos de protección de la 4 PATRICIA BALBUENA Palacios. Cit. Entonces si hablamos de pluralismo jurídico que como bien sabemos es «la existencia simultánea -dentro del mismo espacio de un estado. el reconocimiento de la capacidad de creación cultural y la necesidad de aprendizaje mutuo. políticas. en base al respeto a la igualdad. Entonces con todo ello hablamos de un reconocimiento de derecho a la identidad étnica o cultural. o por la diversa ubicación en la conformación de la estructura social que ocupan los actores sociales»5. ¿Qué entendemos por cultura? Una palabra simple que alberga a 200 significados distintos. op.de diversos sistemas de regulación social y resolución de conflictos. ¿Qué se entiende por Pluralismo legal? ¿Qué es cultura? ¿Qué entendemos por pluriculturalidad? ¿Es lo mismo la multiculturalidad que la pluriculturalidad? ¿Existe diferencia entre la plúridad jurídica y la interculturalidad? Conceptos en boga de muchos estudiosos y que en ocasiones son utilizadas indistintamente motivo por el cual considero importante tener claro los conceptos para no caer en confusiones. . percibir comportarse. recogiendo un concepto integral la cultura como el conjunto de modos de concebir el mundo que se refleja en el pensar. reconociendo que todas las culturas están en un constante proceso de cambio y que una persona posee varias identidades culturales simultáneamente4. organizarse. En rigor. Estas quiebran cualquier espejismo sobre la supuesta homogeneidad nacional y la vigencia plena del derecho estatal moderno. f. Causas Estructurales de la pluralidad legal en el Perú El pluralismo jurídico consiste en la coexistencia e interacción de diferentes ordenamientos normativos sobre las mismas situaciones sociales en un espacio geopolítico determinado (e. los teóricos de la pluralidad legal plantean una premisa central. esta pluralidad es una cualidad estructural de cualquier sociedad porque ninguna está completamente subordinada a una sola fuente productora de derecho. aquella distingue a un determinado grupo que podría ser percibido como un pueblo diferente debido a los rasgos culturales que comparten sus integrantes. por ejemplo un alengua recuerdos históricos. imperio. 19. confederación). que el derecho no es un monopolio del estado. estado-nación. sociales y culturales. Basados en esta realidad. IV. Por eso afirman que en oposición a las teorías monistas sobre la vigencia de un solo sistema legal en un espacio y tiempo determinado. es indudable que el Perú es un país atravesado por enormes fracturas económicas. Ahora que ya tenemos los conceptos entendamos las causas estructurales que originan la pluralidad jurídica en el Perú. j.identidad cultural entendidos como identidad de un grupo social y también como expresión cultural general»6 desde esta perspectiva la relación que existe entre la identidad cultural y la identidad étnica es una relación de género a especie.g. Nº 00006 – 2008 – PI/TC. Bajo esta perspectiva y más allá de la mitología sobre el estado y la nación. es importante identificar las causas estructurales de la diversidad legal peruana. Para comprender esta realidad legal fracturada. a saber. . lo que ocurre es que diversos “derechos” tienen vigencia social en forma simultánea y conflictiva. instituciones tradiciones y creencias religiosas. Es decir este alto tribunal concibe a la identidad étnica como una especie del genero «identidad cultural» pues mientras esta ultima pertenece a todo un grupo social que comparte.. 6 STC Exp. al que siempre tratamos de imitar jurídicamente.. 25. volumen 6 pág. en donde las políticas integracionistas no funcionan porque lo que en realidad trata el Estado es de imponer la «modernidad». la calidad de 7 GUEVARA. además de la diversidad de paisajes humanos. el Perú es 5 veces más grande que Gran Bretaña. 4. pero esto. 2. Al hablar de nuestra geografía nacional diremos que en comparación con países europeos.Es imprescindible situar al derecho estatal frente a la realidad que pretende regular. lo que ha hecho es continuar afirmando la vigencia de un «Derecho Moderno».5 más que España. está claro.300 comunidades nativas y 14 familias lingüísticas7. Así la línea de pobreza afecta a más del 50% de la población total y el 20 % de los peruanos padece de extrema pobreza. sistemático y general.500 comunidades campesinas que ocupan el 15% de todo el territorio nacional. «Las causas estructurales de la pluralidad jurídica en el Perú». ahí viven 65 grupos étnicos. En el área rural tenemos 4. no se ha podido concretizar la revolución independentista criolla. En términos de educación los pobres extremos están en grave desventaja. . autónomo. 2. colisionando así sustratos culturales y sociales y creando mayores insatisfacciones. no se ha realizado. El Liberalismo decimonónico planteaba la necesidad de crear un Estado económico. Armando. al hacerlo nos daremos cuenta que nuestro país es complejo social. Global Jurist Frontier. 1.La respuesta estatal frente a la compleja diversidad social ha sido equivocada.3 más que Italia.3 más que Francia. Este concepto asumido por el Estado está fundado en premisas que no van de acuerdo con la realidad social (no todos conocen la ley vigente por ejemplo).Históricamente hablando. geográfica y culturalmente lo cual enfrenta al Estado la posibilidad de sostener una vigencia monopólico de su sistema legal. 2. solo 1 de cada 5 han asistido a la escuela. 3. ya que en vez de procesar y nutrirse de esa diversidad e imponer nuevas formas de regulación social. Es decir el reto espacial es mucho mayor y a ellos se suma la distribución poblacional. La amazonia por su parte ocupa el 60% del territorio nacional.1.. Somos un país heterogéneo y desarticulado.. social y culturalmente homogéneo y articulado. material y personal. la potestad de dichas autoridades de ejercer tales funciones en su ámbito territorial. esto último debe de ser entendido en términos no de oposición sino de complementación. esto es que no está «creando» la jurisdicción9 indígena sino que está asumiendo oficialmente su pre-existencia). sino que existen diversos sistemas de justicia indígena. la potestad de dichas autoridades para aplicar su derecho consuetudinario”. con el apoyo de las rondas campesinas. este artículo establece lo siguiente: ·” El reconocimiento de funciones jurisdiccionales a las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas. lo cual está en total contradicción con nuestra Constitución. 9 BAZÁN CERDÁN. . V. en el cual se tipifica las relaciones entre el Estado peruano y los pueblos indígenas en materia de administración de justicia. La pertenencia entre pobreza y pertenencia etnolingüística también es marcada. pues esta establece la igualdad de idiomas pero no hablar el castellano evidentemente los coloca en una situación de inferioridad lo cual es un grave problemas pues se estaría vulnerando derechos tan fundamentales como la igualdad ante la ley. Debemos recalcar que la justicia indígena es un sistema. reconociendo la competencia territorial. Juez Especializado Penal de Cajamarca – Perú «La jurisdicción especial indígena en la Constitución Política del Perú (1993)». Perú: compendio estadístico 2005. priorizando la primera. autoridades y sanciones.educación es lo que nos garantizara el pleno goce de las capacidades adquiridas y en consecuencia del conocimiento del goce que se les ha atribuido8. procedimientos. J. y no existe una sola justicia indígena. Análisis del artículo 149° de la Constitución Constitucionalmente en el artículo 149 de la Constitución Política del Perú. Pero la pobreza rural es una constante en la historia del Perú. (Es importante mencionar que se utiliza el verbo «reconocer». tiene sus propias normas. libre acceso a la justicia. más allá de ciertas prácticas similares en la administración de justicia. lo mismo que la selva rural. también tienen otros principios diferentes a los de la 8 INEI (Perú) (2005). entre otros. Fernando. Con los cual se establece el núcleo de autonomía otorgado a las Comunidades Campesinas y Nativas. Lima: Instituto Nacional de Estadística e Informática. Sin estas facultades la justicia comunal sería letra muerta. finalmente.justicia estatal. para ejecutarlas y. etc. · Creación de normas donde nos comprometamos a respetar. Debe darse una abstención de la intervención punitiva estatal cuando los hechos se fundan en la cultura y prácticas jurídicas indígenas (ejemplo: formas de unión conyugal temprana. que integre las diversas costumbres de los pueblos indígenas con la población en general. en la justicia indígena las averiguaciones no sirven sólo para culpar a alguien. para tomar decisiones. social y cultural. garantizar y no intervenir en el núcleo intangible de los derechos especiales. difusión para que se logre su concientización. difusión y concientización de los derechos fundamentales Sabemos por estudios actuales que muchos de los pueblos indígenas desconocen conceptos tan importantes como los derechos fundamentales que son inherentes a todo ser humano. para emplear mecanismos coercitivos que obliguen a su cumplimiento.) · Respeto a las atribuciones que el pueblo indígena otorga a sus autoridades. uso de plantas medicinales. por ello sería necesario implementar a través de sus autoridades y/o centros educativos la enseñanza. sino más bien en establecer si se cometió o no el delito. Aportes para la coexistencia entre el derecho del Estado y el derecho Consuetudinario · Aplicación de una Política Cultural De acuerdo a nuestra realidad pluricultural el Estado debería crear mecanismos para introducir una política cultural. Debe quedar claro que las autoridades de las comunidades campesinas y nativas tienen facultades para investigar y conocer casos. De . sino que buscan comprender las razones y causas por las cuales se ha producido ese conflicto en el derecho estatal no se centra en las causas que lo llevaron a delinquir. · Conocimiento. VI. y que con ello se concientice el respeto a sus manifestaciones culturales para así lograr una coexistencia pacífica evitando así conflictos de orden jurídico. · La jurisprudencia como camino viable a la solución del problema de la pluralidad jurídica. la militarización de las comunidades durante el período de la violencia política. Es curioso advertir cómo muchas autoridades estatales reconocen la justicia comunal pero se resisten a aceptar esta potestad. general y abstracta y. y es que ambas. es más sensible y permeable. finalmente consideramos que debe quedar claro para todos. De una parte. en particular para los operadores del sistema de justicia estatal. así la ley es más impersonal. Dificultades para la implementación del reconocimiento constitucional El reconocimiento constitucional de la justicia comunal/indígena todavía sigue siendo un discurso inaplicado. es decir. en consecuencia. tanto la ley como la jurisprudencia. fundamentalmente por dos motivos: uno. mejor dicho. muchas autoridades comunales/ronderas han sufrido y siguen sufriendo persecución penal por aplicar su justicia.ellas merece ser destacada la última. más rígida. en atención a la naturaleza y las características de cada una. Esto les permite un constante diálogo entre el derecho y la sociedad. pues con ello vacían de contenido la justicia comunal. es necesario la difusión de las sentencias. la falta de acción propositiva por parte del gobierno para implementar el Convenio 169 y la Constitución. con lo que incurren en una gran contradicción. y de otra. en cambio la jurisprudencia. y dos. para ello. por tanto. la resistencia de la cultura judicial monista. pueden cumplir funciones distintas. la de utilizar la coerción para que sus «sentencias» y «decisiones» se cumplan. por su constante reelaboración (no fijación en el tiempo) de parte de los magistrados. deben ser respetadas por todos los poderes públicos y privados. En ese marco. . el ordenamiento jurídico a la realidad y. al lado existe el camino jurisprudencial para desarrollar el artículo 149º. La ley parlamentaria no es el único camino para resolver el conflicto de la pluriculturalidad jurídica. que las «sentencias» o «decisiones» de las autoridades de las comunidades campesinas y nativas tienen carácter vinculante general y. VII. beneficioso sin lugar a dudas en este esfuerzo para acercar la realidad al ordenamiento jurídico o. la política gubernamental con el campo. entre otros. la judicatura no ha utilizado prácticamente dichas normas para la protección de la actividad jurisdiccional campesina/indígena. como respuesta organizada ante una demanda de seguridad. debido a una orden militar o como parte de la política de “dejar pasar”.7. En algunos casos.2 La resistencia de la cultura judicial monista A pesar de que la reforma constitucional tiene más de 7 años. paramilitares y comités de autodefensa. Dichos mecanismos de autodefensa fueron cooptados por el Ejército y quedaron bajo su área de influencia. Ello surgió con el gobierno de Belaunde. resguardar BAS (bases anti-subversivas). fueron las agencias militares las que obligaron a las comunidades. y sembrar el terror. hacer incursiones en supuestas comunidades “liberadas por SL”. Y. Con la expansión de SL en la sierra centro-sur. Tales organizaciones de autodefensa operaron bajo los nombres de frentes de defensa civil. al igual que la ratificación del Convenio 169 de la OIT. con el objeto de crear miedo entre la población indígena campesina. el grupo armado conocido como “Sendero Luminoso” (SL) inició sus ataques. 7. mediante actividades de patrullaje o “ronda” en sus comunidades. . bajo coerción ilegítima. a través del Ejército. se desarrolló durante el gobierno de Alan García.1 Militarización Paralelamente al retorno a la democracia en 1980. y finalmente se “formalizó” con el gobierno de Fujimori. Durante la época de la violencia política se utilizó incluso la denuncia por terrorismo para perseguir la justicia campesina rondera. en la mayoría de casos. dada la violencia que los grupos armados infringían a la población campesina. la misma se organizó desarrollando mecanismos de autodefensa. el Estado. a organizarse para enfrentar a SL. involucró en el conflicto armado a la población campesina indígena como parte de la estrategia contra-insurgente. Hay un gran desconocimiento al respecto así como una fuerte resistencia de la cultura judicial para aceptar el pluralismo legal reconocido en la Constitución. CEAS registró muchas denuncias referidas a las violaciones de derechos que causaron dichos grupos. montoneros. quien empezó a entregarles armas. 1 Falta de ley reglamentaria Algunos jueces interpretan que mientras no se dé la ley de Coordinación no puede ejercerse la jurisdicción especial. Si bien la frase “con apoyo de” puede llevar a confusiones.. De una parte el problema es la redacción ambigua del texto constitucional al decir “las autoridades de las comunidades campesinas y nativas con apoyo de las rondas campesinas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial. P..2 Falta de titularidad Aquí se han presentado varias situaciones que reflejan interpretaciones contradictorias sobre el sujeto titular de la función jurisdiccional.. 7. pero siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. en un caso de nativos. (. no ha salvado esa deficiencia mediante una interpretación sistemática. de conformidad con el derecho consuetudinario..(C. utilizando otros artículos de la 10 Art 149° Constitución Política.)”10. cuando la ley lo reglamente. también lo es que conforme el artículo ciento cuarenta y nueve de dicha Carta Magna el ejercicio de la función jurisdiccional de las Comunidades Nativas puede ejercerse. como las que ilustrativamente muestro a continuación.2.)y si bien el artículo segundo inciso diecinueve y ochenta y nueve de la Constitución Política del Estado protege el derecho a la identidad étnica y cultural de las Comunidades Nativas. De otra parte. sino todo lo contrario. y en otros han ensayado algunas argumentaciones para dicha inaplicación. 1993. se ve que la Judicatura no ha mostrado interés por hacer interpretaciones que favorezcan la aplicación de la Constitución..2. La Corte de Loreto. Perú 1993) 7. . alegó que se necesita la ley de coordinación para que opere la jurisdicción especial. “(..En la mayor parte de casos los jueces simplemente no aplican el precepto constitucional y menos el Convenio 169 de la OIT.”. tres días en cada base rondera. 2. de acuerdo a sus normas y procedimientos. no sólo no configuran delito sino que están amparados por el art. 7. el Tribunal de Huaraz dice que los propios ronderos han declarado que “le hicieron trabajar tres días en cada base de las rondas campesinas. La sanción.19. realizados en 1996. en el caso sub judice. precisamente se ha violado el derecho a la libertad.3 Violación de Derecho Humanos En los pocos casos en los que los jueces tienen en cuenta la existencia del artículo 149 de la Constitución. 89) y el Convenio 169 de la OIT. Como prueba del ilícito penal contra la libertad individual. La Corte Superior de Ancash responde: “Si bien es cierto que el art. 149 de la Constitución Política del Estado faculta a que las comunidades campesinas y nativas con apoyo de las rondas campesinas puedan ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario. consistía en trabajar durante el día y rondar de noche. Los dirigentes ronderos fueron denunciados por delito contra la libertad individual (coacciones).Constitución (2.2. b del Convenio 169 de la OIT. siempre y cuando no violen los derechos fundamentales de la persona. De ese modo. Luego de un proceso en una asamblea comunal. . que reconoce funciones jurisdiccionales a las comunidades y rondas campesinas. sino violaciones de derechos humanos. 8. la interpretación sigue afincada en el monismo jurídico. los actos jurisdiccionales de la autoridades comunitarias/ronderas que restringen derechos con base en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. habiendo cumplido en parte todas éstas. como en otros casos. realizándolo como sanción impuesta por dichas organizaciones”. 149 de la Constitución y el art. teniendo en cuenta el reconocimiento de la pluralidad étnica y cultural de la Nación. no son considerados legales. La defensa alega que tales hechos. las RC sancionaron a un comunero y firmaron el acta respectiva. Un caso particularmente ilustrativo de este razonamiento judicial monista es el de las Rondas Campesinas de la Cordillera Negra de Huaraz (acreditadas por Resolución Prefectoral 017-90 del 18-7-90 y que pertenecen a una comunidad campesina). La sanción de trabajar es una sanción que las rondas aplican usualmente y no constituye una pena proscrita por las normas internacionales de derechos humanos.” Por lo que falla condenando a los acusados por delito contra la libertad individual. sólo que considera que dicha práctica es violatoria de derechos humanos. 149 de la Constitución. Por el contrario. norma que tampoco aplicaron los jueces en este caso. incuestionable y categórica solución. En lugar de enfrentar la cuestión de cómo elaborar un sistema legal que acoja y potencie la diversidad con el fin de evitar. En lugar de entrar en diálogo con la sociedad para enfrentar la diversidad cultural y la complejidad social. Cabe anotar además.. 26 de su Estatuto. o que se hubiese llevado de modo abusivo o violatorio de derechos. El vértigo del Estado ¿Cuál es la respuesta estatal frente a esta problemática? No puede ser más grandilocuente y errada al sostener que el derecho “moderno” es la única. en este caso. Sentencia de la Corte Superior de Ancash del 23. hubo un proceso según la práctica rondera y se aplicó una sanción legítima y prevista en sus estatutos (trabajar y rondar) respecto de un hecho prohibido por el art. La jurisdicción especial está facultada para aplicar su propio derecho consuetudinario. al tratarse de prácticas basadas en la cultura o costumbres.11.98 . 110-98. VIII. Aún en el supuesto que ciertas prácticas no pudiesen ser legitimadas por ser violatorias de derechos humanos. cabía perfectamente la aplicación del art.11 De los hechos. el estado se empecina en acelerar su producción legislativa. 15 del CP. por lo cual los ronderos no debieron haber sido perseguidos penalmente.. conduciéndonos a la hipertrofia legal.pues así se ha demostrado con las diversas pruebas actuadas. que la sentencia no cuestiona que los hechos se enmarquen en el derecho consuetudinario de las rondas campesinas. Es bastante evidente que. la anomia social y la 11 Exp. las mismas están exentas de pena según el art. precisamente. como en muchos otros. es bastante evidente que no se trataba de un caso fuera de la competencia jurisdiccional de las autoridades comunales. promulgó 14 cartas fundamentales. reglamentos y ordenanzas vigentes12. Algunos indicadores nos permiten sustentar esta afirmación. 1826. entre 1821 y 2001. y nada permite pensar que esta tendencia histórica sea revertida.1839. Así. lo cual equivale a un promedio de 11 por país e indican que cada una rigió 17 años aproximadamente. decretos leyes.200 decretos leyes y 335.000 normas y decisiones administrativas por año frente al Poder Legislativo que sólo emitió el 1% de las normas del período. Lima: Instituto Libertad y Democracia .1823. 1933. 1920. 1867. 1979 y 1993 ilustran nuestra copiosa producción constitucional. La vorágine legal que padecemos como fruto de las erradas políticas estatales frente a la sociedad también tiene un correlato en el ámbito constitucional y. la “telaraña legal” que asfixiaba a la sociedad peruana en ese momento estaba tejida por más de medio millón de leyes. dicho sea de paso. 1860. Esta cuenta incluye el Estatuto Provisorio de San Martín (1821) y excluye tanto las constituciones de los estados nor y sud peruanos de la confederación PeruanoBoliviana (1836) como el Estatuto Provisorio de Piérola (1879). en promedio. Por su parte el Perú. 1856. El primero es que al decir de Mario Vargas Llosa en su prólogo a El Otro Sendero (1986) de Hernando de Soto. la contribución del “gobierno revolucionario de las Fuerzas Armadas” (1968-1980) a la telaraña legal fue considerable. Hernando de (2000). los gobiernos dictatoriales siempre han sido pródigos en la producción de derecho.200. Por el contrario. los textos de 1821. 1837 (Ley Fundamental de la Confederación PerúBoliviana). También significan que en 180 años de vida republicana hemos tenido una nueva carta cada 13 años. Aunque suene paradójico.sobreproducción normativa. De Soto indica que entre 1947 y 1985 el Poder Ejecutivo produjo un promedio de 27. las dictaduras de Velasco Alvarado y MoralesBermúdez emitieron alrededor de 6. 1828. 1834. El otro Sendero. Mientras el número de leyes numeradas desde 1904 a la fecha bordea las 27. el estado ha respondido ensanchando las brechas que lo distancian de la sociedad y mojando su propio papel. existen iniciativas destinadas a cambiar la actual constitución. resoluciones. decretos supremos. La inestabilidad política y legal de promulgado unas 220 constituciones. En ambas “fases”.550 normas y decisiones administrativas. responde a la tradición jurídica latinoamericana. 12 SOTO. por ejemplo. la inestabilidad también es flagrante. podemos imaginar cuál es la legitimidad que éstas tienen frente a la sociedad global. vigente formalmente casi medio siglo. la autonomía normativa también debe estar sujeta a un contrato social implícito y a una ética fundamental que evite la anarquía o los desequilibrios de poder conducentes a la destrucción del propio tejido social. sometido una vez más al ritual de la reforma aparente y manipuladora durante el gobierno anterior. IX. Medidas como la desjudicialización de algunos procedimientos no contenciosos o la conciliación como vía alternativa de solución de conflictos son respuestas oficiales (tímidas) que sólo confirman el descrédito del poder judicial y fomentan la pluralidad intrasistémica. Para ello es necesario ensanchar las avenidas . Nuestros países se expresa. Es sintomático. Más allá del Estado Peruano La alternativa radica en aplicar la misma lógica propuesta para liberar a la economía del intervencionismo estatal. Naturalmente que la devolución de la potestad normativa y jurisdiccional a las organizaciones sociales consuetudinarias no pretende desarticular (aún más) al país o crear el caos social sino recrear las relaciones del estado con la sociedad bajo premisas diferentes a las que inspiraron la formación del estado-nación moderno. La constitución de 1933. sólo rigió 8 años en forma plena.1963-1968). En lugar de centralizar esas potestades normativas y jurisdiccionales en órganos estatales especializados el objetivo es desestatizarlas. que en 1998 la Defensoría del Pueblo haya detectado que el propio estado se negaba a cumplir el 65% de las sentencias dictadas en su contra por el Poder Judicial (invocando razones presupuestales). La crítica situación del derecho oficial también se expresa en el ámbito judicial. Si el mismísimo estado desobedece sus dictados y erosiona la credibilidad de sus instituciones. De manera semejante a la libertad económica.En términos del estado de derecho y la democracia. reconociendo y potenciando su vigencia y efectividad social. en la acelerada producción de cartas magnas. presidiendo 2 períodos democrático-constitucionales (19451948. permitiendo que las fuerzas y grupos sociales afirmen su iniciativa normativa y potencien sus mecanismos de autocomposición (en lugar de estar sujetos a la heterocomposición estatal). por ejemplo. seis mil libros de actas. coacción y sanción13. administrativas y jurisprudenciales del estado. cinco mil quinientos títulos. conservan todo de parte de sus propias instituciones sociales. La fragmentación de sus derechos ha consistido en dividirlos en más o menos seis mil personas jurídicas.“comunidades campesinas” y “comunidades nativas” en la Amazonía. Lima: Centro de Investigación y Promoción Amazónico . propiciar una respuesta tolerante a la diversidad social y normativa y fomentar el diálogo entre todos los agentes sociales involucrados. sellos. Francisco.legislativas. pensamos que el gran reto no solo del Estado peruano con las poblaciones indígenas es reconocer totalmente el pluralismo jurídico. Notes on Legal Pluralism. En la actualidad. Armando y Joseph Thome (1992). El no reconocer a los pueblos indígenas su Derecho (de manera completa. trámites al infinito. territoriales y políticas y se auto reconocen como tales. de su identidad. El pueblo Piro. los pueblos indígenas no existen para la Constitución. papeles. ILSA 2(5): 75-102. Nahua. La Amazonía en la norma oficial peruana: 1821-1990. Aimara. Beyond Law. pues no hay relación entre mayor producción normativa y mayor control social la reafirmación de los espacios socioculturales capaces de crear sus propios mecanismos de autorregulación. reconociendo que la pluralidad no solo representa un problema sino que representa una oportunidad para replantearse que se abundan fundamentos mismos del estado nacional y del estado de derecho. Lima 14 BALLÓN. seis mil registros notariales. es decir aplicar la interculturalidad. Huanca… no existen para la Constitución peruana14. integral y real) y el ejercicio de su jurisdicción supondría privarles de parte de su cultura. El objetivo del estado debe ser siempre fomentar el diálogo entre el estado y la sociedad civil. X. 4 Tomos. son apenas – en la sierra y costa. Por ello. económicas. Conclusiones Es necesario replantear la relación del Estado con la sociedad basada en el reconocimiento de la diversidad social y normativa. Traducido en Ius et Veritas (1999). 13 GUEVARA GIL. 19:286-304. dado que las comunidades campesinas y nativas son aquellas que descienden de los pueblos ancestrales anteriores al Estado peruano. culturales. Global Jurist Frontier. PATRICIA BALBUENA Palacios. XV Jornadas de Filosofía Jurídica y Social Asociación Argentina de Filosofía del Derecho «Sobre el pluralismo jurídico». Beyond Law. 1993. BAZÁN CERDÁN. 19:286-304. . 25. género y multiculturalidad: aportes para la democracia del Derecho. J. 22. Notes on Legal Pluralism. Juez Especializado Penal de Cajamarca – Perú «La jurisdicción especial indígena en la Constitución Política del Perú (1993)». 110-98. volumen 6 pág. Lima: Centro de Investigación y Promoción Amazónico SOTO. f. Pluralismo jurídico en el Perú.11. ILSA 2(5): 75-102. Traducido en Ius et Veritas (1999). Constitución Política del Perú. INEI (Perú) (2005).Pág. Francisco «Introducción al Derecho de los Pueblos Indígenas» pág. Fernando. Armando. Francisco. La Amazonía en la norma oficial peruana: 1821-1990.BIBLIOGRAFÍA BORELLO. Hernando de (2000).98 STC Exp. 4 Tomos. Lima: Instituto Libertad y Democracia Exp. 2007 . El otro Sendero. Lima: Instituto Nacional de Estadística e Informática. j. Sentencia de la Corte Superior de Ancash del 23. Nº 00006 – 2008 – PI/TC. Armando y Joseph Thome (1992). GUEVARA. 19. Lima BALLÓN.Perú. Raúl G. Lima . «Las causas estructurales de la pluralidad jurídica en el Perú». Perú: compendio estadístico 2005. GUEVARA GIL. 44 BALLON AGUIRRE.
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