Petitorio de Fernando Lugo a la CIDH

March 21, 2018 | Author: Diario Hoy | Category: Constitution, Human Rights, Treaty, Constitutional Right, Democracy


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6\K<y Avenida España N° 2028 casi Brasilia Edificio Urano, Piso A - B Asunción, Paraguay Organización de los Estados Americanos www.oea.org _.«^g—i Cb JAN - 2 2013 OEAPY/025-12 20 de Diciembre de 2012 PARA: Señor Emilio Álvarez Icaza, Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericania de Derechos Humanos (CIDH) DE: ASUNTO: ; Diego PazBustamante, Representante, Oficina de la SG/OEA en el Paraguay ^' Documentos que se remiten, recibidos hoy 20 de diciembre a las 11 horas en esta Oficina de la SG/OEA/Paraguay: ,' <•' • - Notadel Dr. Emilio Camacho, Abogado Mat. N° 2.238, con fecha 20 de diciembre de 2012, dirigida al Dr. Emilio Álvarez Icaza, Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y copia de los expedientes indicados en la misma. -"Formulario para presentar una petición antela CIDH" firmado por el Dr. Emilio Camacho, Abogado Mat. N° 2.238 y escrito "OBJETO: PROMOVER DEMANDA INTERNACIONAL CONTRA EL ESTADO PARAGUAYO POR VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.-" Atentamente esta Oficina da traslado para los fines correspondientes a lo indicado en el asunto de la referencia. Rogamos acusar recibo de este envío. Anexo lo indicado |M ^^ &l*r Asunción, 20 de diciembre de 2.012 JAN - 2 2013 Dr. Emilio Álvarez Icaza, Secretario Ejecutivo / Comisión Interamericana de Derechos Humanos PRESENTE: Con el presente documento informo que presentado por Fernando Lugo Méndez carpeta conteniendo al escrito de denuncia ante la Comisión, acompaña la las instrumentales, todas identificadas en el mismo escrito. También se adjuntan las fotocopias autenticadas de los dos expedientes obrantes en la Corte Suprema de Justicia, identificados con los números 960 y 874, que tratan de la Acción de inconstitucionalidad presentada y la nota del Presidente del Senado, de fecha 12 de diciembre de 2.012, con la que remite documentos referentes al juicio político. No acompaña la versión grabada, pues aduce que ya se borró, remitiendo las actas de las sesiones y una carpeta con el título "Antecedentes del Juicio Político". El Senado entregó este documento recién en fecha 12 de diciembre del corriente año, en respuesta a reiteradas peticiones de mi parte. Atentamente: /Emilio Camocho Abogado Mat. N" 2.2381 FORMULARIO SECCIÓN I. DATOS DE LA PRESUNTAVÍCTIMA Y DE LA PARTE PETICIONARIA I 1. DATOS DE LA/S PRESUNTA/S VÍCTIMA/S g Por favor indique los datos de la persona o grupo afectado por las violacionesde derechos humanos. o ¡Es importante notificar a la Comisión de inmediato y por escrito si la/s presunta/s víctima/s desea/n cambiar la representación o constituirse como peticionario/as en su propia petición! y "S m Si se trata de más de una presunta víctima, por favor colocar los datos personales en la sección de 3 información adicional m Nombre de la presunta victima m Fcir\r\<L\f\ ClO / /> Z</rffl i /i ¿¡a Q£¿ m o. Sexo de la presunta víctima: F• MJ& ,2 J3 I. O L»- Fecha de nacimiento de la presunta víctima: (día/mes/año] 7(7- /fy¿¿' - ffyj, Dirección postal de la presunta víctima: (con indicación de calle o avenida, número/nombre de edificio ocasa,<apartamento, ciudad, estado, oprovyicia, código postal, país): / , - Gz//e V(/ra2K\fir fiJ^s]y¿/0-. Luzbel-. 4~£^ ' ' ZZ leierono ae ia presuma victima iae ser posioie indique los códigos de areaj: <3M- jOAg^X- Ce/: Q<¡ J1-5T <y*9 Fax de la presunta víctima (de ser posible indique los códigos de áreaJ- Correo electrónico de la presunta víctima: t+pifyklrTK/s? linar/. COW) ¿Alguna de las presuntas víaimas están :án privada privadas de libertad? NoQ SÍQ Información adicional sobre las presuntas víctimas rJ iScri Tfr orine,'{>*/ cíf df«.CHC/¡2. 2 I Formulario Dr. Emilio Camacho Abogado Mat. N° 2.238 2. DATOS DE FAMILIARES Porfavor indique los datos de las y los familiares cercanos/as de la/s presunta/s víctima/s que habrían sufrido daños como consecuencia de la alegada violación de derechos humanos. Nombre de familiares y relación de parentesco con la presunta víctima: TI O -t at o" "O m m Dirección postal de familiares: (con indicación de calle o avenida, número/nombre de edificio o casa, ' "O <» . apartamento, ciudad, estado, o provincia, código postal, país): ^MfCCr<kr¿<</*p'w P* ¿re KrzvSfzrZ w ® 3 ,2T "~t c ül "O (D _. Teléfono de familiares (de ser posible indique los códiqos de área) o* as 3 «•♦ <i> S" o Fax de familiares (de ser posible indique los códigos de área) •o Correo electrónico de familiares: Información adicional sobre familiares: Formulario / 3 Dr. Emilio Camacho y Abogado Mat. N° 2.238 3. DATOS DE LA PARTE PETICIONARIA Por favor indique los datos de la persona o grupo que presenta la petición ¡Es importante notificar a la Comisión de inmediato sobre cualquier cambio de dirección postal! a o Nombre de la parte peticionaria (En caso de tratarse de una organización no gubernamental, incluir el nombre de su/s representante/s legal/es que recibirá/n las comunicaciones. En caso de tratarse de más de una organización o persona indicarlo en el campo de información adicional) . 4) C «r c ;g ]u "43 a» cu c 3 u. m ¿>n iIjc Cama c h<9>; ¿¡boye i& '$-//> t£jp^ ?W¿ -—-f 7 c «y «u ' ^ y* á*e ii , w Q. •2 fíS a. Sigla de la Organización (si aplica): fíS. £ o LL Dirección postal de la parte peticionaria (con indicación de calle o avenida, número/nombre de edificio o casa, apartamento, ciudad, estaje, o provincia, código postal, país): tt -W-^Hí.jHtflj$jj/'\¿(<r^ ~"^yzjgyiJ-^^ (NOTA: La Comisión requiere de una dirección postal para enviar notificaciones relacionadas con su petición] leletono de de la la partapeticionaria lde.ser Teléfono partapeticionaria (daserposible indique los códigos de área): sx ae la parte dassf posible indique los códigos de área Fax de la parte peticionaria peticionaria (dasfiu- eo electrónico de la partepeticionariaj: / 4 I Formulario Dr. Emilio Camách Abogado Mat. N° 2.238 \ En ciertos casos, la Comisión puede mantener en reserva la identidad de el/la peticionario/a, si así se le solicita expresamente. Esto significa que sólo el nombre de la presunta víctima será comunicado al Estado, en caso que la CIDH decida dar trámite a su petición. ¿Desaa que la CIDH mantenga su identidad como peticionario/a en reserva durante el procedimiento? No^SÍO TI O Información adicional sobre la parte peticionaria: • -1 3 ofói (<fí 00'*/, refw.t i. Íif~K~oí(*Íy[ I m as i ercrj U ót Ac^uac (0- QJ •T3 W Í8 *»&• £u k. ASOCIACIÓN CON UNA PETICIÓN O MEDIDA CAUTELAR 3 . CU "O ¿¿¡KfVesentado antes una petición ante la Comisión sobre estos mismos hechos? 4¡oU SíQ T&r'caso afirmativo, indique el número de la petición): ** n' 5* presentado una solicitud de medidas cautelares ante la Comisión sobre estos mismos hechos? ioá SÍQ raso afirmativo, indique el número de referencia]: tu « —> ST o l Formulario / 5 Dr. Emilio Camacho Abogado Mat. N° 2.238 . SECCIÓN II. HECHOS DENUNCIADOS 1. ESTADO MIEMBRO DE LA OEA CONTRA EL CUAL SE PRESENTA LA DENUNCIA Q ü 2. B £ m -o RELATO DE LOS HECHOS Relate los hechos de la manera más completa y detallada posibley en orden cronológico. En particular, especifique el lugar, la fecha y las circunstancias en que ocurrieron las violaciones alegadas. (Agregue más páginas si es necesario o adjunte un documento aparte en el que describa los hechos alegados) m 3 m m w «i c cu ffií' o, '.2 m tn /í c/0 ^ # ¿7VVK A<L 6 / Formulario Dr. Emilio Camacho Abogado Mat. N° 2.238 3. AUTORIDADES ALEGADAMENTE RESPONSABLES Identifique la/s persona/s o autoridades que considera responsables por los hechos denunciados y suministre cualquier información adicional de por qué considera que el Estado es responsable de las violaciones alegadas. TI 'O *^ 3 C(& y ^ £f 13. o" /i Ótc^/yythhg.clÍK O. ó 7¿/k\ /&. "O su ? ri m *o i » ® ET -t c ' BJ "O 2. _.. .•O'y U. OJ DERECHOS HUMANOS QUE SE ALEGAN VIOLADOS Mencione los derechos que considera violados. De ser posible, especifique los derechos protegidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o por los demás tratados interamericanos de derechos humanos. Si desea consultar la lista de derechos o tratados, diríjase al folleto informativo sobre el sistema de peticiones y casos de la CIDH, en particular a las preguntas y respuestas referentes a Los Derechos Humanos en el Sistema Interamerícano. % Formulario / 7 Dr. Emilio Camacnt Abogado Mat. N° 2.236 ..£7 SECCIÓN III. RECURSOS JUDICIALES DESTINADOS A RESOLVER LOS HECHOS DENUNCIADOS Detalle las acciones intentadas por la presunta víctima o la parte peticionaria ante los órganos judiciales. Explique cualquier otro recurso que haya interpuesto ante otras autoridades nacionales, es o '*•< m' c •m c • -o tales como recursos ante autoridades administrativas, en caso de haberlos intentado. F^p/rcC éif/ fs*. t>.( err<r>h de 1 th</A C+JL-^- "ü, «J i», m I é. re ,2 J3 3 E o En caso que no haya sido posible agotar los recursos internos escoja de las opciones dadas a continuación la que mejor explique las razones de por qué esto no fue posible: ( ) las leyes internas no aseguran el debido proceso legal para la protección de los derechos que se alegan violados; ( ) no se ha permitido el acceso a los recursos internos o se le ha impedido agotarlos; ( 1 hay retardo injustificado en emitir una decisión final sobre el caso. Por favor explique tas razones: 8 / Formulario Dr. Emilio Camach Abogado Mat. N° 2.238 Señale si hubo una investigación judicial y cuándo comenzó. Indique cuándo finalizó, y cuál fue su resultado. Si no ha finalizado, indique por qué. E><r f ¡Tarifa ~&V¡\üi^E7^r o -s 3' o" "O CU "1 m "O' n fl> m fl» 3 T» CO ' o! o* 3 Oí, 3 ÍD m O'' O De ser aplicable, indique la fecha de notificación de la última decisión judicial: J¿X IStl lOii (día/mes/año). % Formulado /19| Dr. Emilio Camacho Abogado M«-N° 2.238 SECCIÓN IV. PRUEBAS DISPONIBLES 1. Q PRUEBAS Las pruebas disponibles son los documentos que pueden probar las violaciones denunciadas (por ejemplo, principales actuaciones o piezas de expedientes judiciales o administrativos, peritajes, informes forenses, fotografías, filmaciones, entre otros]. O J3 m #• De ser posible, adjunte copia simple de estos documentos. (No es necesario que las copias estén certificadas, apostilladas, legalizadas, o autenticadas legalmente). # ♦ Por favor no adjunte originales. Si no es posible enviar los documentos, debe explicarse por qué e indicar si puede enviarlos en el futuro. En todo caso, deberán indicarse cuáles son los documentos o. m c ♦ pertinentes para probar los hechos alegados. Los documentos deben encontrarse en el idioma del Estado, siempre que se trate de un idioma oficial de la OEA (español, inglés, portugués o francés). Si esto no es posible, deben explicarse las razones. m c <¡> Enumere o indique las pruebas que fundamenten su petición y, de ser posible, identifique cuáles 4i está adjuntando o enviando junto con su petición: 2 a, O ki¿K t/^GjJL^^ 10 / Formulario Dr. Emiifo Camacho Abogado Mat. M° 2.238 2. TESTIGOS Identifique, de ser posible, a las y tos testigos de las violaciones denunciadas. Si esas personas han declarado ante las autoridades judiciales remita, de ser posible, copia simple de los testimonios ante las autoridades judiciales o indique si puede enviarlos en el futuro. Indique si es necesario que la identidad de los/as testigos sea mantenida en reserva. TI o -1 o' "O tu 2 "ÜÜ1 3 w m 3 c 3 OJ TJ % s! o» 3 m 3 ÍD ?™* m O O SECCIÓN V. OTRAS DENUNCIAS Indique si estos hechos han sido presentados ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas u otro órgano internacional. No La SÍQ l En caso afirmativo, indique cuál Formulario / 1 Dr. Emilio Camachjo Abogado Mat. N° 2.238 SECCIÓN VI. MEDIDAS CAUTELARES En ciertos casos de gravedad y urgencia la Comisión podrá solicitar que un Estado adopte medidas cautelares para prevenir daños irreparables a las personas o al objeto del proceso. Para conocer los criterios que ha usado la Comisión en la práctica, puede ir a www.cidh.org/medidas.esp.htm, donde se publica periódicamente un resumen de las medidas cautelares otorgadas. 4J «&«* ÍO c :2 Si desea presentar una medida cautelar, debe dirigirse al folleto informativo sobre el sistema de peticiones y casos de la CIDH, en particular a las preguntas y respuestas referentes a Situaciones de Gravedad y Urgencia. "w CU «$ c ¡ÜÜS Indique si existe una situación grave y urgente de riesgo de daño irreparable a las personas o al objeto del proceso. NoQ SÍQ «S En caso afirmativo, por favor explique las razones: a? Q. 2 rtS CL O, ja - fe e^(,¡/(4 (ui tfescnh í<l t tq</A C/C y— 3 ,o ti,. r. Emilio Caríacho Abogadir Mat. N° 2.238 12 / Formulario OBJETO: PROMOVER DEMANDA INTERNACIONAL CONTRA EL ESTADO PARAGUAYO POR VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.- EXCMA. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: O FERNANDO LUGO MÉNDEZ, por derecho propio y bajo patrocinio profesional, con domicilio real en Durazno N° 1742 de la Ciudad de Lambaré y domiciliado a estos efectos en Ayolas N° 1.595 esquina Roma de la Ciudad de Asunción, digo: Que, me dirijo respetuosamente a esta Comisión Interamericana de Derechos Humanos para interponer denuncia en contra del Estado Paraguayo por la violación de mis derechos y de los derechos del pueblo paraguayo, por mi destitución inconstitucional y arbitraria del cargo de Presidente de la República a través de un Juicio Político que no cumplió las más mínimas garantías del debido proceso y del derecho a la defensa. Para todos los efectos de esta petición, seré representado ante la Honorable Comisión por los abogados Doctores Emilio Camacho, José Enrique García Avalos y Adolfo Ferreiro, domiciliados en Ayolas 1595, Asunción, dirección electrónica: ecamachoabogado gmail.com Más concretamente, la denuncia la presento en contra de: a) la Resolución de la Cámara de Senadores del Congreso Nacional paraguayo, N° 881 de fecha 22 de junio del año 2.012 y, el Acuerdo y Sentencia N°1.323 de fecha 20 de septiembre del o 2.012, de la Corte Suprema de Justicia de la República del guay. ; uncia en las consideraciones de hechos y derechos que oa\exponer. S- Dr. Emilio Cámgcho Abogado W. N° 2 23 «S85SS» I. COMPETENCIA DEL SISTEMA INTERAMERICANO: La República del Paraguay, en los términos de la Ley N° 01/89 QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, asume a plenitud todas las obligaciones contenidas en el citado convenio internacional.- La Constitución Nacional de la República del Paraguay es harto clara a este respecto cuando preceptúa en su ".... Art. 1'37-. DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN. La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirán en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución...", así como cuando señala concordantemente en el Art. 141: "DÉLOS TRATADOS INTERNACIONALES. Los tratados internacionales O válidamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el artículo 137...", en su Art. 143. "...De las relaciones internacionales. La República leí Paraguay, en sus relaciones internacionales, acepta el derecho macional y se ajusta a los siguientes principios: 1)...., 2) 3) ...5) la pro^^ción internacional de los derechos humanos..." y en su Art. 145. )RDEN JURÍDICO SUPRANACIONAL. La República del ParaguaySsQcondiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden jurídico supMmqeional que garantice la vigencia de los derechos humanos, de la paz, detsuuHicia, de la cooperación y del desarrollo, en lo político, económico, socim^xultural. Dichas decisiones sólo podrán adoptarse por mayoría absoluta ae^caqa Cámara del Congreso...". García A- ^ /\ A • ¿¡GADO *&& acho nmfr Esta denuncia y demanda es presentada en virtud a lo dispuesto en el Art. 44 de la Convención que dice: ".. .Cualquierpersona o grupo de persona, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convenciónpor un Estado parte...", así como en el del Art. 41 que cita las funciones principales de la Comisión en materia de observancia y defensa de los derechos humanos señalando: "...Art. 41. La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientesfunciones y atribuciones: a) b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados Miembros para que adopten medias progresivas a favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;...f) Actuar respecto de a las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención...". II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD FORMAL: o Como se señala en el Art. 46 de la Convención, para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: "...a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos...". Este es un requisito que se cumple en el presente caso, dado que la Corte Suprema de Justicia de la República del Paraguay ha dictado el Acuerdo y Sentencia N° 1.323 (mil ?scientos veintitrés), de fecha 20 de septiembre de 2.012, que dispuso: JLACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida" . la Corte Suprema de Justicia la máxima instancia judicial ante la cuai^ue^vrecurrir un ciudadano paraguayo, se encuentra cerrado cualquier otro caVnKvEl Art. 260 de la Constitución Nacional de la República del Paraguay (Hcex^&cw deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) 1A. y S. N° 1.323, de fecha 2Í setiembre del 2.012, dictado por la Sala Constitucional de la j?orte Suprema de Justicia de la ica del Paraguay. ''. 'ue Garcva* ¿aseE ABOGADO /t oTVv M31.CSJ**265 Dr?Emilio Cárrfjacho Abog£ Mat. N°: !.23¡ conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso", en concordancia con el Art. 247 del mismo cuerpo normativo que prescribe: "DE LA FUNCIÓN Y DE LA COMPOSICIÓN. El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumpley la hace cumplir", mientras el Art. 248 en su parte pertinente expresa: "Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso. En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable...". Esta férrea opción de nuestra ley fundamental por la independencia judicial y su calidad de máxima instancia estatal en materia contenciosa se trasunta incluso a nivel legislativo cuando el Art. 17 de la Ley N° 609/95 "que Organiza la Corte Suprema de Justicia" ordena: "Irrecurribilidad de las Resoluciones: Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en las inconstitucionalidad...". Como puede observarse, la sentencia ahora impugnada cierra claramente cualquier otro camino que no sea el ámbito internacional, en el marco de los convenios suscriptos por el Estado paraguayo y presentación. o ;v RECEPCIÓN plenamente vigentes DEL DERECHO a la hora de INTERNACIONAL esta EN PARAGUAY 1. TS^recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Paraghtm&splena, íntegra, sin resquicio alguno, tanto a nivel constitucional (arts. 137>^Mvl43.5 y 145) como legal: Ley 1/90, la primera dictada un año despuesNvad derrocamiento del dictador Alfredo Stroessner, generándose asrwsJbloque de constitucionalidad en la República del Paraguay que protegeAenteramente los derechos humanos reconoc/dos en la í.ttft« taie Ga¿ IC 5G^° C$^ tí&> y Dr.%milio Car lacho Abodado Mat. NI 2.238 Convención y que han sido desconocidos y violentados por la mayoría parlamentaria los días 21 y 22 de junio del 2.012: " El derecho positivo de un Estado se articula en derredor de normas jurídicas, nutridas de los valores de esa comunidad y materializada en los hechos sociales. Ese conjunto de normas se estructura en torno a un principio rector y, emanado de diversas fuentes, se subordinan a la norma de base del sistema o constitución. Desde esa perspectiva, la constitución de un Estado lo constituye, es decir, lo estructura y organiza. Al mismo tiempo, dota de justificación política y legitimación formal a todas las otras normas jurídicas ...la constitución como norma fundamental regula la creación del derecho, estableciendo los sujetos que han de dictarlo, el procedimiento pertinentepara producirlo y, en algunos casos, los contenidos mínimos que aquel ha de tener, expresados en derechos y garantías reconocidos en la persona humana " . 2. Hoy día no existe duda sobre la plena vigencia de la legislación internacional en materia de derechos humanos como producto del O desarrollo humano y, en el caso concreto, de la conciencia constitucional iberoamericana: "El reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona humana y su manifestación en declaraciones de carácter político y jurídico se han ido concretando y precisando a través de la historia hasta constituir testimonio del progreso de la conciencia moral de la humanidad...este proceso no ha sido espontáneo ni permanente, sino consecuencia de una lucha del hombre por superarse; se ha realizado dificultosamente, con avances y retrocesos, y se ha traducido en una ampliación del número y contenido de estos derechos y en una expansión del campo personal y territorial de su vigencia y protección jurídica"*. Jsto significa que "los tratados, convenios y acuerdos internacionales apftyfculos y ratificados..." tienen una jerarquía superior a las leyes ordinaN&Ntictadas por el Congreso y su aplicación en este sentido resulta indiscutibikCnW día, especialmente en todo lo que afecta a los derechos Gelli, María Angélica. Juicio Político, p 36. ' Pacheco, Máximo G. Los derjechos humanos. Documentos básicos/\ p\jfi\ .- Garete ^' NU>V-C5° 5 út. Emilio Camapno Aboga lo Mat. N° 2 238 fundamentales del ciudadano . Tal es la fuerza que la Ley suprema paraguaya concede a la protección de los derechos fundamentales que el Art. 142 Constitución Nacional establece un procedimiento especial para la denuncia de los tratados relativos a los derechos humanos, equiparándolos a la enmienda constitucional. 4. Ya en el primer párrafo del Preámbulo la Convención se dice claramente que: "Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención, reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertadpersonal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre,... reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del derecho de ser nacional de determinado estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los estados americanos " y da un especial énfasis cuando en la segunda parte establece los medios de protección: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que quedan declarados órganos competentes "para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes de la Convención" y se considera "...indispensable que tales derechos sea protegidos por un régimen jurídico a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la O tiranía y la opresión.. "5. 5. Es clásica la caracterización que en su opinión consultiva N° 2 ha realizado la Corte IDH: "La Corte debe enfatizar, sin embargo, que los tratados modernos de derechos humanos y, en particular, la Convención zericana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional. Su objeto y ¡pn la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, Miller, Jo Gelli, María Angélica y Cayuso, Susana. "Constitución y Derechos Humanos" Convención Interamis^icaha de Derechos Humanos y "Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el SistemarRteraVriencancí". canq . \ NUft-cS,i 6>r. Emilio Mat. N° ¿& <*$> independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los estados se someten a un orden legal, dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción "6, se enfatiza la obligación del Estado con sus ciudadanos, con una interpretación amplia bien precisa, de manera que no sea desvirtuada con aplicaciones mañosas y restringidas. 6. La jurisprudencia internacional se ha pronunciado en ese mismo sentido en varias ocasiones, en armónica coherencia con el desarrollo internacional en materia de protección de los regímenes democráticos y la dignidad humana: 7. "La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinado por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un limite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo "susceptible de ser decidido" por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un "control de con vencionalidad"1. O 8. En otras palabras, los estados signatarios de la Convención no pueden violentar las garantías fundamentales del ser humano, reconocidas en el íferido instrumento, utilizando mecanismos jurídicos o administrativos de ¿ter interno, más aún con la jerarquía superior que le otorga la ición paraguaya. Abregú, Martín y otha^XcKaplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, p8 y Opinión Cohsumva N^2 de la Corte IDH. Corte Interamericana de Dereihos Humanos, Caso Gelman Vs. Uruguay/ Gai ^~ 7 Dr. Emilio Carne dio Aboga lo Mat. N° Í238J 9. Tanto la lectura como la aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y en el caso concreto de la Convención, debe ser aplicado con la regla general del principio "pro homine", que puede ser definido como "..aquel por el cual, ante una pluralidad de normas aplicables a una misma situaciónjurídica, el intérprete debe elegir aquella norma que brinde unaprotección másfavorable para la persona humana, en el sentido de darle la mayor extensión posible a las que consagran derechos y el menor alcance posible a las que posibilitan restricciones, limitaciones o suspensiones..." , como claramente está consagrado en el Art. 29 de la Convención, cuando dice que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en sentido restrictivo para suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, o limitarlos siquiera. 10. En el arbitrario e inconstitucional juicio político implementado por el Congreso paraguayo, ha sido abiertamente violentada la Convención Interamericana de Derechos Humanos en los siguientes artículos: Art. 8. Garantías Judiciales: Art. 8 Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, lo para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito O tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho el inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma el juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación 'mulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios aw&uados para la preparación de la defensa; d) derecho el inculpado de o^fe^rderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección^ (te comunicarse libre y privadamente con su defensor: e) quk de constitucionalidad. La recepción del derecho internacional de,l6s derechos humanos en eHcJeretho constitucional argentino, p 133 Gav¿¿AABOG*DO Wat CS1NM265 Dr. Emilio Can iqcfcp Abogado Mat. N° 2.233 derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable y h) derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los o mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.9 Art. 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Art. 24. Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un ^rso rápido y sencillo o a cualquier otro recurso efectivo ante los so tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen *hos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la pres^nTOsConvención, aun cuando tal violación sea cometida por Se realiza la trar )n total de los artículos invocados para evitar repeticiones más adelante, donde se realizaran reíereVicias puntuales a los mismos y solo cua. volverá a transcribir la disposición. S^st Ennc \eGav-: A- necesario se sss JOG^DO .'] CSJ rei ^"4265 Mal. i* e ííí. Emilio Cama Abogado N Mát. N° 2.238 personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrolla las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 11. El marco jurídico establecido por la Convención es de tal claridad y fuerza que impide por completo que con el argumento de "no justiciable" invocado en la sentencia que rechazó nuestra acción de inconstitucionalidad deviene totalmente improcedente.10 12. Así, tenemos que el Art. 29, cerrando el camino a manipulaciones interpretativas que vayan en detrimento de una plena protección democrática dice: "Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de losi Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos yy libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en i mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros o derechos y garantías que sean inherentes al ser humano o que se derivan de laforma democrática representativa de gobierno, d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza ". II. El pié* argumentó^ BREVE RELATO DE LOS HECHOS. tutelar de la Convención es tal que el argumento de "no justiciable" constituye un p para evitar que se revise judicialment/J la atrocidad cometida jsor el Senado paraguayo. A. ABOGADO Mat. CSJNM265 ür. Emjllo Camashc -^ Abogado Mat. N° 2.238 13. La Alianza Patriótica para el Cambio derrotó electoralmente al Partido Colorado el 20 de abril del 2.00811, terminando con la hegemonía incontestable que se mantuvo durante más de sesenta años. Se inició el intento de gobierno democrático con algunas reformas y proyectos de reformas, sin atacarse la estructura feudal dominante en el campo y los enormes privilegios tributarios12. Aún así, en menos de cuatro años los partidos tradicionales, apoyados por otros grupos políticos de derecha, dijeron basta al experimento democrático y en un procedimiento que no alcanzó 48 horas, derrocaron al Presidente electo por el pueblo.13 III.l. El estallido reaccionario 14. El 15 de junio del 2.012 se produce el trágico incidente de Curuguaty, donde fallecen 7 policías y 11 campesinos, en el desalojo de un inmueble propiedad del poderoso terrateniente y dirigente colorado Blas N. Riquelme. El mismo día lunes 18, Horacio Caites, candidato presidencial del coloradismo y también poderoso empresario local, en conferencia de prensa anuncia que solicitará al Comité Ejecutivo del Partido Colorado (Asociación Nacional Republicana. ANR) que se impulse el juicio político contra del Presidente Lugo. El Partido resuelve por unanimidad, el día 19, impulsar la destitución de Lugo. 15. El Partido Liberal Radical Auténtico, aliado en el Gobierno y con varios ministros participando activamente del Poder Ejecutivo, el día jueves 21, a través de su Comité Político, decidió apoyar el enjuiciamiento. O De esta manera, la conspiración reaccionaria cerraba sus tenazas sobre la frágil democracia paraguaya y se aprestaba a liquidar definitivamente el tímido intento de lograr una transformación progresista de la sociedad. El Juicio Político iniciado por el Congreso paraguayo fue realizado en clara y abierta violación del debido proceso y del derecho a la defensa, Lugo, como candidato presidencial obtuvo más de ochocientos mil votos. Del propiedad ir presentó un solo proyecto de ley que intente reglamentar la extensión de la ¡a rural o establecer un impuesto progresivo a la propiedad inmobiliaria. ' Sobre las implicáhcías\pbt|íticas ysociales del golpe parlamentario, Auede leerse Rivarola, MJI/fa: La ruptura del pacto socia^Ken mtp^/ea..cQrn\ay/la-rescision-del-cpiitra/q-soc¡al/. W/CSJN°«65 .Wat4350 Dnimilio Ca 'acno Abogado Mat. N° 2.2Q8 consagrados en forma expresa en la Constitución Nacional y en la Convención. 16. La Cámara de Diputados formuló acusación el 21 de junio de 2.012, Resolución N° 1.431, en forma de moción sobre tablas. Ese mismo día, la Cámara de Senadores, con la Resolución N° 878 estableció el procedimiento para la tramitación del juicio político, convocando a Sesión Extraordinaria para los días 21 y 22 de junio. Estas resoluciones nos fueron notificadas el mismo día 21, a las 18:10 hs., mientras que la Resolución HCS 879 fijaba el día viernes, 22 de junio a las 12:00 hs. para formular la defensa y ofrecer pruebas, a las 14:30 hs. para la admisión o rechazo de las pruebas, a las 15:30 hs. para los alegatos y a las 16: 30 hs. para dictar sentencia. III.2. GRAVES VIOLACIONES DE LOS DERECHOS A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO RECONOCIDOS EN LA CONVENCIÓN Y EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: O 17. La notificación concedía 18 hs. para preparar la defensa, incluyendo las horas nocturnas. En la práctica, apenas otorgaron cinco horas para preparar defensa. Durante la tramitación del juicio, fueron negadas todas las pruebas ofrecidas que incluían pedidos de provisión de documentos y nos fue expresamente negado el pedido de prórroga que solicitó el Dr. Adolfo Ferreiro, integrante del equipo defensor. Este solo procedimiento constituye una abierta y ostensible violación del Art. 17, incisos 7 y 9 de la Constitución, y de los arts. 8.1, 8. 2.c, 8.2.f y 25 de la Convención al no darse plazo razonable para preparar la defensa e impedirse que straigan documentos esenciales para la defensa. 18. CaB^^cordar que en el momento en que los abogados, ante el Senado, denunciaba^^iaiarbitrariedad cometida, encuentran sobre sus pupitres el Orden del Dia^dcfride ya estaba preestablecida la condena de destitución: Orden del Día "^uar^a Sesión, c) y d): Una vez comprobados los/votos requeridos - mayoría absoluta de dos tercio^- 30 votos como nynimo... ^5»ríqueGarc .A. A80GAD0 Mat. CSJN0 4265 EJr?Emilí¿ Cariíacho Abobado Mat. H\ 2.238 M d) se procederá a declarar culpable al acusado y se lo separará de pleno derecho del cargo14. Se atenta aquí contra lo dispuesto en el Art. 8.2 e la Convención, pues constituye una destrucción completa del principio de inocencia presunta. 19. Semejante arbitrariedad no registra antecedentes cercanos en toda la historia del derecho constitucional paraguayo. Un rápido recuento sobre casos recientes permite comprobar que el juicio a José P. Guggiari duró tres meses (octubre 1931 a Enero 1932)15, hasta que tres meses después el Senado dictó la Resolución que absolvió a Guggiari. Al Presidente Raúl Cubas (1999) se le concedió cinco días para su defensa y terminó renunciando antes, con lo cual el plazo fue mayor; al Pte. González Macchi se le sometió a un proceso que duró más de cuarenta y cinco días (enero y febrero 2.003) hasta que se dictó la resolución absolutoria, el juicio a los ministros de la Corte Suprema de justicia en el año 2.003 duró más de quince días. Incluso el plazo dado a los magistrados judiciales sometidos al Jurado de Enjuiciamiento16 concede cinco días para la contestación y otra serie de garantías para el correcto ejercicio de la defensa. Nada de esto se tuvo en consideración al enjuiciar al Presidente electo con el voto popular. 20. Al Presidente Fernando Lugo se le sometió a una parodia de Juicio Político, se le comunicó de la acusación y se le destituyó en menos de veinte y cuatro horas. 21. En una breve referencia a la legislación internacional, cabe señalar que aparte de la ya citada inocencia presunta, han sido totalmente violentadas las garantías previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos , al desconocerse en el juicio tramitado el derecho a la defensa en juicio, el principio del debido proceso la posibilidad de producir pruebas, criterio que ha sido ratificado como impresa a cada Senador y a los defensores. Presidente ConstitucioNal 1928-1932. Ver Ley del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Pacheco G., Máximo. Los/derechos Humanos. Docume^tos/$ásicos, p 199 í*»5 ABOGADO Dr. Emttfe>rfam¡fcho Abogdbv Mat. N0l23a obligatorio por la Corte IDH en el caso de los jueces destituidos por el Presidente Fujimori y el Congreso, en la República del Perú . III.3. LA INDEFENSIÓN CONTINUA Y SE AGRAVA 22. Una vez terminado el juicio político y recibida la notificación de la Resolución N° 881 que separó del cargo al Presidente Fernando Lugo, el 27 de junio de 2012 la defensa presentó un escrito ante el Senado y otro ante Diputados, solicitando la versión impresa de todas las actas y resoluciones emitidas en el marco del juicio político, reiterando en días siguientes. Lo mismo hace el Senador Filizzola, buscando obtener las copias necesarias para ejercer la defensa, a quién también se le niega, entre otras razones porque es un Senador que se opuso al juicio y cuestiona la constitucionalidad de lo realizado por sus colegas, según lo expresado por el Presidente del Senado en sesión ordinaria del 20 de setiembre19. La Resolución N° 881 no está fundada, es simplemente un breve relatorio de los pasos procesales cumplidos, más la declaración de culpabilidad, obviando el principio de que toda resolución debe estar fundada en la Constitución y la ley, como lo prescribe el Art. 256 y el Art. 8 de la Convención. 23. Dos días después de terminado el Juicio, la Corte rechazó sin más trámite -in limine Litis- la Acción de inconstitucionalidad presentada por la defensa del Presidente Lugo contra la Resolución HCS 878/12 que estableció el procedimiento para la tramitación del juicio. La Corte utilizó un argumento meramente procesal, denegando el acceso a la Justicia, rehusando entender en un reclamo fundamental del Ciudadano Presidente que denunciaba la violación de sus derechos constitucionales. En fecha 4 de julio se presentó una Acción de Inconstitucionalidad la Resolución HCS N° 881 de fecha 22 de junio/12, pidiendo la n judicial de su inaplicabilidad por inconstitucional. ional c/ el Perú. Conocido también como Jueces del Perú ' Sesión Ordinaria dep2D de setiembre y Diario Abe, 21 de/se tiej/ri 3re 2.012 ¿«fle ROGADO Mat CSJ tf>A265 úi. Emilio i lamt cho Abogado Mat. N° 2.238^ 25. El 9 de agosto la Cámara de Senadores contestó la demanda de inconstitucionalidad, argumentando fundamentalmente que: 1) cosa juzgada; 2) incompetencia de jurisdicción y 3) se trata de un caso no justiciable, por la naturaleza especial del mismo. Esto va contra la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso y también violenta la Convención en el Art. 8.1 y la jurisprudencia nacional e internacional vigente en la materia. 26. El Presidente del Senado remitió a la Corte Suprema las Actas de las Sesiones Extraordinarias del Juicio Político Instaurado contra el Presidente de la República Don Fernando Lugo Méndez", los días 21 y 22 de junio, en parte, las mismas que nos son negadas sistemáticamente. Sin embargo, no remitió ni a la Corte la versión grabada, impresa y magnética. Las "actas" remitidas son resúmenes, donde no constan partes esenciales del juicio, especialmente las que hacen al debido proceso y el derecho a la defensa. Esta negativa constituye una violación reiterada del debido O proceso y el derecho a la defensa, además de constituir una evidencia indiscutible de lo siguiente: dichas versiones demostrarán en forma irrefutable la violación de los derechos a la defensa y debido proceso, que no se permitió hablar a los Senadores que disentían con la mayoría, que no se fundamentó el voto de destitución (contrariando los arts. 8 y 25 de la Convención y 256 CN) y que el Senador que opinó por la mayoría, al fundar su voto se ocupó de las cuestiones privadas del Presidente, que no figuraban entre las cinco acusaciones. En fecha 20 de setiembre, la Corte dicta el Acuerdo y Sentencia N° 1.323, en el cual resuelve "NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida", con lo cual, a nivel interno jurisdiccional, se cierran definitivamente las puertas para intentar revertir los hechos y lograr te impere la Constitución. ento central del fallo es que la resolución dictada en un Juicio Político^ justiciable", por lo que la Corte Suprema de Justicia atenta contra lo ^disp^esto en los artículos 8.1, 24, 25.1, 25.2. a 27. Convención, renunciando además a ejerc^V la/ifunción más imp Gaí * iü A« ABOGADO CSJW°A265 Wat: 15 ^ Dr. Emilio Cam acho Abog ido Mat. N° 2.238 c le fue asignada: el control de constitucionalidad (arts. 247 y 260 de la Constitución Nacional), cambiando la jurisprudencia vigente, para avalar la atrocidad jurídica cometida20. IV. La Constitución paraguaya de 1992 regula sucintamente la institución en su sección VI, art. 225: "DEL PROCEDIMIENTO. El Presidente de la República, el Vice Presidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo podrá ser sometidos ajuicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes. o La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría dos tercios. Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en su caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos En los casos de supuesta colisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justica ordinaria". 28. Se trata de una institución caracterizada por la existencia de responsabilidad en los que detentan y ejercen el poder público. Es un procedimiento político-judicial para hacer efectiva la responsabilidad de los gobernantes en el sistema republicano de gobierno" . Resulta evidente que la persona que ocupa el cargo de Presidente de la República no O 1 Q \v renuncia a sus derechos como personas y como ciudadano, razón por la cual bajo ningún aspecto puede, el juicio político, significar el desconocimiento de los derechos fundamentales que protegen al enjuiciado. *a persona que ocupa el cargo, no renuncia a sus derechos como persona y íiMadano. 29.- LaMemtución antijurídica que me afectó ha significado también un irrespeto asJa^oluntad del pueblo paraguayo. Esta situación/significó un 20 Ferreiro, Adolfo. La boYtk cambió la jurisprudencia. Semanario 5 Días, en http://www.5dias.com.py)^pi76-la-corte-cambi-la-jurisprudencia 21 Borja, Rodrigo. Encidopedia^de la,PoJític,a, México, FCE ABOG^65 / / D«"- imilioVcAacho Abo Mat. N W**^ agravio a la conciencia y a los valores democráticos que trabajosamente se ha venido construyendo durante décadas, especialmente después de las dictaduras que asolaron el continente entre los años sesenta y ochenta. Así, el sistema interamericano de derechos humanos debe estar atento a estas nuevas formas de arbitrariedad que con pretendido ropaje institucional no son otra cosa que la repetición de viejas prácticas de violencia política. III. LA GARANTÍA DE LA DEFENSA EN JUICIO. El derecho a la defensa, la inocencia presunta y el debido proceso. o 30. La forma que se llevó adelante el juicio político violó totalmente el Art. 8 de la Convención que en su parte pertinente dice: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a)..., b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;.. .f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.. ". 11. Como demostramos en forma irrefutable e incontestable, el Art. 8 de la ivención fue abiertamente violentado por el Senado paraguayo durante ío político que cuestionamos, cuando concedió un plazo de apenas 29 fi^sprndas y apenas cinco o seis horas hábiles22 para preparar la defensa, a lo qu^jdebe sumarse el rechazo del Presidente del Senado y del pleno, cuandowOr. Ferreiro solicitó la reposición de plazo, de manera a producir las pruebas^8<ecidas verbalmente en ese momento. Más aún: El Senador Marcelo DijJ^r\e\mocionó que se conceda la reposición y suspensión solicitada por lVHefensa, lo que fue rechazado por el pleno, impidiendo ^> A* koo fS&J ,42tf> Ver notificación del Senadft^yGáfc'ReElamento aproba io. Dr. EmifdvC ímacho ogaco N°2.238 totalmente de esta manera que ofrecidas pueda producirse las pruebas 23 32. Tiempo atrás se debatía en nuestro continente en qué medida los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso eran o no aplicables al juicio político, qué principios del debido proceso y si este procedimiento es o no susceptible de revisión judicial. Prácticamente nunca se sostuvo que en dicho procedimiento podía desconocerse los referidos derechos fundamentales y desde hace más de tres décadas la casi totalidad de la doctrina internacional es coincidente en que los mismos deben aplicarse, mientras la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es uniforme y monolítica en cuanto a la aplicación dichos principios, por más juicio político o de responsabilidad que sea: "...el juicio político es, en última instancia, un proceso que, aunque de contenido político y ventilado ante órganos políticos, debe asegurar la inviolabilidad de la defensa y demás presupuestos del debido proceso"201 La doctrina es uniforme en sostener que el derecho a la defensa debe ser respetado siempre, por más que la acusación sea estrictamente de mal desempeño , lo que además se evidencia en todas las reglamentaciones •y c existentes en la región. 33. Es más, "Lo primero que hay que preguntarse para establecer si tales razones son terminantes es si el carácter político del juicio permite poner por encima de las garantías individuales del acusado los fines públicos del istituto... " . "Los Estados, en el cumplimiento del deber general de igtar y garantizar los derechos, deben adoptar medidas positivas, evitar imciativas que limiten o conculquen un derecho fundamental, y suprimw^lqs medias y prácticas que restrinjan o vulneren un derecho En lo actuado durante el juicio incoado al Presidente 1Se puede comprobantonta versión grabada y la versión magnética de la sesión 24Armagnague, pl40. ] .., ¿V« Luna, Eduardo. El Juicio PolíjkaCvX*"* 26lbid.,pl62.- &&* &P^%¿ *fSl* Dr. Emlllc Camacho Abo jjadd Lugo han sido abiertamente violentados el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, la obligación de que las resoluciones sancionatorias sean fundadas y a la tutela judicial efectiva, como lo estamos demostrando y seguiremos demostrando puntualmente en cada caso en este escrito. 34. En este punto la doctrina y la jurisprudencia son abrumadoramente mayoritarias en que existen derechos fundamentales de la persona humana que deben ser respetados, cualquiera sea la naturaleza del juicio. Así, en cuanto al derecho a la defensa, las garantías judiciales mínimas y el debido proceso, existe completa unanimidad, pudiendo recurrir como ejemplo a la doctrina y jurisprudencia argentina, incluso a casos concretos y cercanos en el tiempo: 35. Senadora Cristina Fernández de Kirchner: "...no hemos modificado la doctrina sostenida invariablemente en materia de recusaciones y, en consecuencia, no las hemos aceptado, dada la naturaleza jurídica del juicio político, aunque entendiendo que sí hay cuestiones que son insoslayables y las remarcamos en el anterior trámite de juicio político contra otros ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como la defensa enjuicio y otra serie de principios invariables, ya se trate de un proceso de naturalezapolítica ojurisdiccional. ,28 O 36. Bien señala Hidalgo en su obra "Controles constitucionales sobre magistrados y funcionarios", lo que invariablemente debe ser respetado en sueste tipo de procedimientos. "...El punto que trataremos aquí resulta Jmportante no sólo por lo que significa en si el derecho del imputado a \strar su inocencia, sino también porque ha sido considerado por la Co^feSSluprema como uno de los requisitos constitucionales que el proceso^&olítico debe satisfacer, y cuyo incumplimiento da lugar al recuso femritl^9. v Att^ G»¿ 27 Corte Interamericanalaeft^FfcriQtSíHiijSianos, caso Boyce yotros Vs. Barbados Ibid, p 161.29 HIDALGO, \hd Enriaáe, CONTROLES CONSTITUCIÓNALE, FUNCIONARIOS^MAGISTRADOS - Wfh ESTUDIO SOBRE 37. 2 "...aunque el juicio de remoción sea considerado político y por lo tanto diferente de los proceso criminales; que exista un cierto grado de discreción en la apreciación de la causal de mal desempeñoformulada en el Art. 53 de la Constitución Nacional... Y que el proceso sea sustanciado por un organismo eminentemente político salvo para los jueces inferiores... no significa que en el desarrollo de la causa pueda tolerarse la ausencia de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, ni que se admita arbitrariedad alguna en la acreditación de los hechos configurativos de mal desempeño. 31 o 38. La Corte Interamericana tiene claramente establecido que el juicio político implica una valoración política de la conducta de los funcionarios sometidos al mismo por parte de los legisladores que juzgan esa conducta y tal valoración no está sujeta a control judicial, pero los jueces si pueden controlar que durante el procedimiento se hayan respetado las garantías del debido proceso. , pues en un Estado Democrático de Derecho debe actuarse siempre conforme a la legalidad. 39. En el Paraguay la doctrina y la jurisprudencia también es uniforme en lo que hace a la protección del derecho a la defensa: ".. .En el juicio político se considera indispensable el ejercicio del derecho a la defensa por parte del afectado -su denominación y la forma en que está redactado el Artículo 225 de la Constitución, desde luego dan pie a ello. Si acordamos que existe similitud entre el procedimiento de destitución de autoridades departamentales o municipales y el juicio político, necesariamente se concluye que la Cámara... incurrió en la grave falencia de no haber dado al afectado la oportunidad de la defensa". En eKeaso Ferrás, la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de la re^oKíción que destituyó al Intendente por inobservancia del derecho a la defe^s^consagrado en el Art. 17 de la Constitución. Esta jurisprudencia se consoirete^n el caso Vera Cantero, cuando la Corte revocó la Resolución N° 82 deT^^onorable Cámara de Diputados, también por considerar que violaba el derecña a la defensa. POLÍTICO Y EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA EN LA REPÚBLICA ARGENTINA, Ed. Depajma, Bs.As, P.159. ulbid., p75. Caso Tribunal Gq, Dr. Emilio Ce máciio Abogad > Mat. N° 2.$38 J 40. No se cuestiona la amplia competencia legislativa en materia de juicio político, especialmente en lo que hace a oportunidad, motivos, razones o fundamentos, pero la Justicia sí debe mantener toda su potestad para controlar "...la observancia de los requisitos exigidos o las garantías consagradas constitucionalmente...". En caso contrario, ninguna persona tendría asegurado su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que significa la liquidación del Estado Democrático. 41. "Pretender equipararlo a un proceso judicial es desconocer la naturaleza misma del juicio político, además de constituir una perversión inadmisible del principio de responsabilidadpolítica, esencial e inherente a la democracia misma...Todo esto no significa que el afectado por el juicio político esté impedido de recurrirjudicialmente contra la resolución del Senado, pues el acceso a la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de todo ciudadano (artículos 9, 17 y ce33, Constitución Nacional) y el Poder Judicial es el custodio de la Constitución (Art. 247), pero esto debe hacerlo en el marco de su competencia.... debe limitarse a estudiar, si se inició ante la Cámara de Diputados, se reunieron los requisitos formales, si el Senado actúo como órgano juzgador, si fueron respetados el derecho a la defensa y el derecho a ser oído... "34 Cabe señalar que en esa tradición de reconocimiento y respeto por los o derechos fundamentales, la Constitución de 1992 estableció en su art. 45 que "De los derechos y garantías no enunciados. La enunciación de los derechos y garantáis contenidos en esa Constitución no debe entenderse ~>mo negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, nS^üguren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser n$ypcadapara negar ni menoscabar algún derecho o garantía". VIOLACIÓN DE DERECHOS PROCESALES: 42. Ya 3%ha señalado que el JUICIO POLÍTICO no puede, sin comprometerla vigencia del orden jurídico alterándolo grave e intolerablemenis|&partarse de las garantías constitucionales que se activan ráaA- Camacho, Emilio. Lecciones de Derecho Constitucional, T II M/Á, Abojadp/ 21 J ft^ siempre y toda vez que se desarrolle contra cualquier persona un proceso del que pudiera derivar en su perjuicio pena o sanción. 43. Se ha mencionado que este es un tema harto debatido, varias veces resuelto, que no reconoce disidencias doctrinarias ni jurisprudenciales serias. Antes bien, una corriente altamente predominante para no decir unívoca, afirma reconocer en el JUICIO POLÍTICO -dejando a salvo su caracterización política- las cualidades de un juicio y por consecuencia, ajusta posiciones en el sentido de dotarle de una estructura garantista, acorde con los principios y garantías constitucionales a su respecto vigentes. 44. A propósito, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de 31 de enero de 2001 (Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú), estableció, a raíz de la destitución de tres magistrados del Tribunal Constitucional de Perú por el Congreso de esa Nación, que "...en un Estado de Derecho, el juicio político es unaforma de control que ejerce el Poder Legislativo con respecto a los funcionarios superiores tanto del Poder Ejecutivo como de otros órganos estatales. No obstante, este control no significa que exista una relación de subordinación entre el órgano controlador -en este caso el Poder Legislativo- y el controlado -en el caso el Tribunal Constitucional-, sino que la finalidad de esta institución es someter a los altos funcionarios a un examen y decisión sobre sus actuaciones por parte de la representación popular... ". 45. Según la Corte, "...cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar poluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal...", m cuanto al ejercicio de las atribuciones del Congreso para llevar a cOQ&Sm juicio político, del que derivará la responsabilidad de un funciQttkño público, la Corte estima necesario recordar que toda persona sujeta aymmn de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con¡yfc garantía de que dicho órgano sea cpmpetente, independiente iparcial y actúe en los términos del ¿^ Enrice Garete A. fC *AW3ADO Mat.CSJK^65 Camacho Dr.tf)»10» ado ^bo<l{ yat. N] 2.238 miento <& legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete...'^. 46. La Corte estimó, además, "que los actos del proceso de destitución de los magistrados del Tribunal Constitucional seguido ante el Congreso, que se hallan sometidos a normas legales que deben ser puntualmente observadas, pueden, por eso mismo, ser objeto de una acción o recursos judiciales en lo que concierne al debido proceso legal. Este control no implica valoración alguna sobre actos de carácter estrictamente político atribuidos por la Constitución al Poder Legislativo". 47. Esto es, el juicio político implica una valoración política de la conducta de los funcionarios sometidos al mismo por parte de los legisladores que juzgan esa conducta y tal valoración no está sujeta a control judicial. Pero los jueces pueden Y DEBEN controlar que, durante el proceso de juicio político, se hayan respetado las garantías del debido proceso, en razón de que en un Estado Democrático de Derecho, no puede haber legitimidad al margen de la legalidad. Sin embargo, el argumento central del Senado, recepcionado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia, ha sido ¡que se está ante un hecho no justiciable en sentido absoluto!, lo que contradice toda la jurisprudencia firme y uniforme de la Corte IDH así como la generalidad de la doctrina. O £. La doctrina es uniforme, coincidente al sostener que el derecho a la nsa debe ser respetado siempre, por más que la acusación sea esotramente de mal desempeño. Luna sostiene que la necesidad de reglarh^ar por ley el procedimiento de juicio político radica justamente en garantiza>^sderecho a la defensa, pues siendo un procedimiento de contenido ponteo y ventilado ante órganos políticos, debe asegurar la jlA- 1Caso Tribunal Constitucional del Perú. Corte Interamericana de Derechos Humano ¡g# acíi inviolabilidad de la defensa y demás presupuestos del debido proceso igual sentido se pronuncian Bielsa, Bidart Campos, Midón y otros 36 En 49. Otras menciones que a título de ejemplo repetiremos, señalan desde el mismo órgano: 50. "...69. Si bien el Artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos ". Es decir, cuando el Senado estableció plazos imposibles cumplir, cuando se negaba a conceder la reposición de plazo y consecuente prórroga solicitada por la defensa, estaba desconociendo una y otra vez los artículos 8.1, 8.2 y 25.2,a b, y c de la Convención. 51. "70. Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debidoproceso que se aplica en materia penal". o 52. "71.De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas meden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la invención se refiere al derecho de todapersona a ser oída por un "juez o mal competente" para la "determinación de sus derechos", esta exlstfmión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, >judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y oDiiga&ton&s^de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera ^e cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de Luna, Eduardo F. El Juicio Político, p 175 y ss.- Midón, Mario. Juicio Política. Singular mezcla de lo jurídicc» La oportunidad y la coriwenieñcia., L 21/08/1990. ^ Enrique Garda A. ft^ ABOGADO Mat.CSJtf'4265 Dr. Emilia ÍSajpí cho Abogado Mat. N' 2.238 <v$ carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de aplicar el debido proceso ". 53. En el juicio al Presidente Lugo, la notificación de las Resoluciones N° 1431 POR LA QUE SE FORMULA ACUSACIÓN ANTE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES, CONTRA EL PTE. DE LA REPÚBLICA FERNANDO LUGO MÉNDEZ, A LOS EFECTOS DE LA INSTAURACIÓN DEL JUIICIO POLÍTICO PREVISTO EN ARTÍCULO 225 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, O EL de la Resolución HCS N° 878 POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO POLÍTICO PREVISTO EN EL ARTICULO 225 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL y la Resolución HCS N° 879 POR LA CUAL SE CONVOCA A SESIONES DE LA CÁMARA DE SENADORES, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL, LOS DÍAS 21 Y 22 DE JUNIO DE 2012, PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO POLÍTICO AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DON FERNANDO LUGO MÉNDEZ, fue practicada recién a las 18:10 hs. en la Mesa de Entrada de la Presidencia de la República. La Resolución N° 879 fijó el día viernes 22, a las 12:00 hs. "paraformular la defensa y ofrecer pruebas... ", conforme lo preveía el Art. 5 de la Res. N° 38 878" 54. Como puede notarse, ¡apenas 18 horas entre la notificación y el ejercicio de la defensa! Y si restamos las horas inhábiles, nocturnas, ¡el plazo se redujo a cinco horas!, pues las oficinas públicas ya están cerradas a las 18:00 hs. y abren recién a las 7:00 hs. am, ¡apenas concedieron cinco horas!, plazo totalmente insuficiente para ejercer la defensa, menos aún en acusaciones agrupadas de cinco grandes temas, que abarcaban casi cuatro años de gestión presidencial, involucrando decenas de hechos y centenares ^de protagonistas. Por eso es que la Convención es sumamente clara en mtizar este derecho y la Corte IDH en su jurisprudencia ha sido más cbrttundente aún. la historia constitucional paraguaya los plazos han sido más amplios, meses o días enteros, como va lo hemos Se acompañan copias autenticadas y simples de todas las resoluciones del Sacado y de^a Cámara de Diputados que se atareen el escrito. ft- e Garete A. ABOGADO Mat.CSJW*265 Camacho Abo? ado 2.238 señalado más arriba (casos Guggiari, Cubas, González Macchi, etc). Así, la Resolución HCS N° 1198/2003, que reglamentó el procedimiento para enjuiciar a González Macchi, fijaba el 23 de enero para que la Cámara de Diputados formulare la acusación y ofreciese las pruebas, mientras recién el día 29 (¡seis días después!) se formulara la defensa, se abriera un nuevo plazo de tres días para que los integrantes del Senado se interiorizasen de las pruebas ofrecidas, obligando a que la resolución de rechazo de la prueba (si así se decidía) fuese fundada!, y nuevamente corriera el plazo de tres días para que las partes alegasen oralmente. Por último, se establecían cinco días para la sesión extraordinaria en que el Senado, constituido en Tribunal, debía deliberar y resolver. Nótese que el procedimiento en el Senado, fácilmente podía llegar a 14 días, mientras a que al Presidente Fernando Lugo le dieron apenas dos horas para ejercer al defensa y todo debía sustanciarse en el exiguo plazo de 24 horas! Aquí también se violentó el derecho a la igualdad, garantizado en el Art. 24 de la Convención, entendiendo que todos los presidentes y ministros de cortes que han sido sometidos al mismo procedimiento tuvieron mucho más tiempo, presentándose una discriminación en mi perjuicio que no puede admitirse. V. La razonabilidad o debido proceso sustantivo como límite en el ejercicio de todo poder. 56. El principio de legalidad y el principio de razonabilidad constituyen la estructura de limitación del poder, de tal manera que si una ley o reglamentación es dictada contraviniendo ese principio de razonabilidad necesariamente afectará el debido proceso, como ocurre en el caso que nos ocupa. Al dictarse un REGLAMENTO DE JUICIO POLÍTICO que se notifica a las diez y nueve horas del día jueves y que establecía las doce horas del día siguiente para la presentación de la defensa, se estaba violentando todo principio de razonabilidad y de defensa. 57. El Art. 29 de la Convención dice que ninguna disposición de la ¡convención puede ser interpretada en el sentido de: a) Permitir a alguno Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los dere)sh^ylibertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida^uela prevista en ella, b) Limitar el gocey ejercicio de cualquier derecho onf^nad que pueda estar reconocido de acuerdo can las leyes de cualquiera dé tW\Estados Partes o de acuerdo con otras, convenciones en que sea parte\\uno de dichos Estados...". Esta\/(disposición es ¿^Ej>rf<l»e Garete A. & ABOGADO Mat.CSJtf^55 Dr.2éníÍUo' &bo< M$t. N flagrantemente violentada por la extrema celeridad impuesta por el Senado, que de esta manera impidió cualquier posibilidad de defensa. 58. La aplicación compulsiva de la Resolución N° 878 y la Resolución N° 879 de la Honorable Cámara de Senadores, produjo la violación sucesiva de las garantías constitucionales del ciudadano Presidente de la República, en primer lugar al conferirle apenas unas pocas horas para preparar y presentar su defensa, contado desde la notificación de las diez y nueve horas, con horas nocturnas -inhábiles- donde es imposible recabar documento alguno. En segundo lugar, con sólo dos horas para la exposición ante el pleno del Senado, la admisión o rechazo de pruebas, a las quince y kJ treinta horas, la presentación de alegatos y a las diez y seis y treinta horas la sentencia, consumándose la ejecución sumaria de un Jefe de Estado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Bonifacio Ríos Avalos, concedió medidas cautelares al recurrente que invocaba también indefensión por la brevedad de los plazos que en la práctica volvía imposible defenderse, eso que en el caso Ríos Avalos se trató de días y no de horas. 59. Incluso en criterios favorables a dar mayor campo de discrecionalidad al Senado cuando se convierte en Cámara Juzgadora, queda bien establecido los derechos que jamás pueden conculcarse: "...y que el proceso sea sustanciado por un organismo eminentemente político... no significa que en el desarrollo de la causa pueda tolerarse la ausencia de las garantáis del debido proceso y de la defensa en juicio, ni que se admita arbitrariedad alguna en la acreditación de los hechos (~\ configurativos del mal desempeño. Dicho de otro modo, la discrecionalidad puede darse en la valoración de la conducta, pero no en los hechos ni en los actos que se imputan al sometido aproceso...'*9. ¡¡0. Para materializar la arbitrariedad, el Art. 2° de la Resolución N° 878 '...No se admitirán incidentes, recusaciones, ni cuestiones de especial pronunciamiento... Las resoluciones que adopte la HoTtqritíble Cámara de Senadores como Tribunal no podrán ser objeto de recursíNmfono...". Esta disposición viola claramente los artículos 16 y 17, incisos^7^kv 9 de la Constitución Nacional, pues aplicadas como lo hizo el SenadB\lia>iidó cualquier pretensión de ejercer la defensa en el 9Gelli, Ma. Angélica. Garantía^del acusado ygarantías del poder judicial frentq V poder políticcyP 75.- ^EH*VGardaA' ABOGADO marco del debido proceso, dándose una doble inconstitucionalidad: la norma en sí misma y la aplicación sucesiva de las disposiciones procesales contenidas en las resoluciones impugnadas, lo que no debió ser consentido por la Corte Suprema de Justicia, así como no lo será por los organismos jurisdiccionales del ámbito internacional. La defensa planteó la reposición del plazo, de manera a tramitar los documentos ofrecidos como pruebas y sustanciar otras diligencias, lo que fue rechazado de plano. Ni siquiera minutos concedieron. 61. Nótese que el incumplimiento constitucionales lleva directamente a o de las citadas disposiciones la violación del Art. 8 de la Convención, especialmente al desconocerse la garantía del plazo razonable para la preparación de la defensa, al rechazarse todos los pedidos de reposición de plazos suspensión del trámite, para producir las pruebas ofrecidas. El Art. 8.1 dispone: "Todapersona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable... para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter... y el inciso "c", donde se establece claramente que la persona tiene derecho a "concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa". 62. Ya la Corte IDH ha dicho que la aplicación de las garantías no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto "sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales"40 de manera que la persona pueda defenderse efectivamente ante cualquier acto emanado del Estado. 63. Reconocemos plenamente la potestad que tiene el Congreso para llevar adelante el juicio político previsto en el Art. 225 de nuestra Ley fundamental, pero cuando en la tramitación y resolución de la causa no se lan las formalidades mínimas previstas en el mismo Art. 225, lentemente se está ante una nulidad insanable de la Resolución N° 881, quB^fesalza también en contra de los arts. 8 y 25 de la Convención. El Presiaera^NLugo no tuvo la posibilidad de un "recurso sencillo y rápido o a cualqukr\qtro recurso efectivo antes los jueces/o tribunales competentes^ que la ampare contra actos que violen sus derechos hr.Emmc^amacho Perú.- jase brtrui** ABOGADO Mat-CSJ*4265 Abogado/ (L fe^ ^°' fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención...'^, siendo sometido a un juicio sumarísimo, sin ningún derecho a la defensa, sin que se le haya permitido producir pruebas, sin ser oído en ninguna de sus peticiones. Fue más bien una EJECUCIÓN SUMARIA. VI. VIOLACIÓN DEL DERECHO ACTIVIDAD PROBATORIA: 64. La actividad probatoria del Juicio Político del que derivara la destitución del Presidente de la República, estuvo completamente ausente. O En coherencia con el diseño constitucional del instituto, esto sin más,*debió significar una decisión absolutoria. Los derechos fundamentales de la persona humana, su manifestación en declaraciones de carácter político y jurídico se han ido concretando a través de la historia hasta el punto de convertirse en patrimonio de la humanidad y, más puntualmente, en testimonio puro del progreso de la conciencia moral de nuestra región42, como ocurre con la Convención que, pasada la atroz época de las dictaduras, comenzó a tener un rápido reconocimiento efectivo en todos los países de la región. 65. El derecho a la inocencia presunta y a la posibilidad de garantizar la producción probatoria en un proceso del que pudiera derivar sanción, han sido completamente violentados en el proceso al Presidente Lugo. Estos derechos están reconocidos en los arts. 16 y 17 de la Constitución paraguaya y en los arts. 8.1, 8.2., 8.2.c) y 8.2.Í), sin que el Senado ni la Corte lo hayan tenido en cuenta. Ya la Corte IDH ha sentado jurisprudencia en esta materia: "En este sentido, la Corte ha considerado que el debido iroceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en (alquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar derechos de jersonas..."*3 y que las personas deben contar con amplias po^E^íiades de ser oídas y actuar en los procesos respectivos, para que la ^da hacer valer sus derechos, ofrecer y producir las pruebas.44 ' •v ¡\* 41 Art. 25.1 de la Conv^atóVr Pacheco, Máximo. Oj/c¡t., pVII Caso comunidad Inoígena Yakye Axa Vs. Paraguay. 44 Caso Tribunal Constitucional del Perú, Opinión Consultiva Ofi-16/99 Dr. Emilio CaAn^bno Abogaflí Mat. N°i.¡ } 29 <$ 66. No es aceptable que ningún ciudadano, menos aún el Presidente de la República -por razón del cargo que ostenta y de la repercusión de la decisión al interior del sistema institucional y de la gobernabilidad democrática del país-, en un juicio donde se le dirigen acusaciones como las que fueron mencionadas, cargue además con el onus probando para demostrar su inocencia. Esto ha sido así en este caso, esto es inconstitucional y contrario a la Convención, además de instalar una regresión inquisitorial que repugna a la conciencia de los hombres libres. Y o la Comisión sabe, como nuestra parte, que el sistema inquisitivo, abandonado en Paraguay, es incompatible con el actual sistema penal acusatorio vigente y ninguna razón asiste para aplicar una inquisición rediviva en el juicio político, sin afectar constitucionalmente la vigencia del orden jurídico nacional e internacional, del cual el Paraguay es miembro pleno. 67. Tal como fue presentada la acusación, hubiese bastado a la defensa negar los hechos, porque corresponde a la parte acusadora probar las acusaciones que formula. Y la acusación, como también se sabe, nada aportó probatoriamente al proceso, en función de acreditar cuanto afirmó, al amparo de un razonamiento carente de todo rigor y seriedad, desafortunado y denotativo -una vez más- de la parodia montada, por tratarse de hechos notorios que no necesitan prueba. 68. Aun así, es dable recordar que en cuanto a la actividad de defensa del acusado, el Comité de Derechos Humanos, lo ha entendido "como aplicación del principio de igualdad de medios, esta garantía es o importante para asegurar una defensa efectiva por los acusados y sus abogados y, en consecuencia, garantiza a los acusados las mismas facultades jurídicas para obligar a comparecer a testigos e interrogarlos y intrainterrogarlos que las que tiene la acusación'45. En el caso, el Estado ¿mió totalmente este derecho. 69^^^3kdocumentos presentados adjunto a la acusación, se "admitieron", pero nkjmuio de los jueces tuvo idea de su existencia. Tampoco importaba, ya que laN^vidad probatoria fue desdeñada por la acusación a caballo de la invocaciorKfctó^toriedad de los hechos... Pero estaban allí... ¿para qi Ya veremos qimpara nada, porque tampoco la deliberación previa/a la 45 / ~.^;>A- CDH, Comunicación N943^AMJVcaso Tribunal Constitucional vs^erú. &*íj3oGAD° Dr. Emilio CamAlu *®\rt M& Abogado/ Wat.C&** Mat.N"2.2a8 30 "sentencia" se ocupó de su valoración. De cualquier manera, jamás debieron admitirse, porque se trataba no de otra cosa sino de recortes periodísticos de crítica a la gestión del Presidente de la República sobre asuntos de gobierno. Las opiniones periodísticas, que nada prueban porque son subjetivas, que no pueden fundamentar ninguna decisión, por lo mismo no pueden ser traídas a ningún proceso para usarse como pruebas ni tienen otro valor que el de la anécdota, ratificando la pobreza argumental acusatoria y consolidando una triste imagen del país cuando éste, o para mejor decir su clase política y sus parlamentarios en mayoría, montan un juicio para destituir a su Presidente de la República basado en documentos generados periodísticamente al amparo de las garantías constitucionales de o libertad de expresión y de prensa. La Corte ha sido muy clara al sostener que deben observarse todos los requisitos "...que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho... ", cuidando se cumplan las condiciones para una adecuada defensa, especialmente en lo que hace a la producción de pruebas.46 70. La ejecución pública a que fue sometido el Presidente Lugo, en abierta violación de todas las garantías procesales reconocidas en la Constitución Nacional, en la Convención y en la doctrina nacional e internacional, constituye un agravio a la conciencia y a los valores democráticos que trabajosamente se ha venido construyendo durante décadas, especialmente después de las dictaduras que asolaron el continente en los años sesenta y setenta. 71. Sin tiempo para hacerlo, no obstante la defensa ofreció pruebas de descargo en cada uno de los puntos de la acusación. Afirmó la existencia de íformes oficiales respecto de cada uno de los mismos, pero la parodia teda y los minutos que corrían para la puesta en escena prohijaron una fra$fc^ek4as consideraciones de la Resolución de destitución en esta acción impugnam/atribuyendo a la misma no haber ofrecido prueba. SE TRATA DE UNA^A-LsEDAD, verificable desde la grabación y registro de la Ga» ••-*•*• \f ti& Corte IDH, caso Hilaire, i stantine, Benjamín y otros c/ Trinidad y Tobago, Caso BiiroaniDuarte y otros vs. Uruguay.- Dr. Emilio Oanaphp Abogado Mat. N/2.2; 18) 31 audiencia de descargo, Y SE TRATA, NUEVAMENTE47, de un pisoteo del derecho procesal al control y participación de la actividad probatoria. No habiendo tenido tiempo en unas pocas horas para recopilar todos los elementos de convicción relacionados al descargo, se aportaron al juicio la mención de documentos públicos específicamente mencionados, ninguno de los cuales mereció la atención del constituido Tribunal sentenciante, ni ocupó su tiempo, ni afectó isu agenda, tan siquiera para disimular la violación de garantías afectando derechos esenciales del acusado, ni fueron traídos de las oficinas de su registro, ni cosa parecida. Antes bien -como o llevamos dicho- se mencionó falsamente que la defensa no ofreció prueba alguna, mentira que se evidencia cuando el Presidente del Senado se niega en forma sistemática, durante meses, a entregar las versiones grabadas, impresas y/o magnéticas de las sesiones del juicio48. 72. La doctrina internacional es unánime en condenar este tipo de hechos, en establecer la obligatoriedad y operatividad de los derechos consignados en las constituciones y en los convenios internacionales. "A través de este precepto constitucional se incorporan expresamente al ordenamiento interno las declaraciones de derechos de carácter supranacional, quedando nuestro ordenamiento jurídico vinculado a ellas....Dichos convenios o declaraciones incorporan verdaderos catálogos de derechos procesales por lo que es posible invocar, por doble vía, la mayoría de las garantías fundamentales delproceso. En este caso, la protección de dichas garantías trasciende las instancias judiciales... y se proyecta sobre instancias internacionales ". o Las resoluciones de la Corte Interamericana tienen carácter vinculante para nuestro país, así como los convenios tienen clara naturaleza normativa, de ahí que el desconocimiento de las garantías )or parte del Senado, de la Corte Suprema, del Estado paraguayo tenga que ^pesadamente ser corregida en el marco del Sistema Interamericano de ichos Humanos. VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN FALLO: Como prueba evfetentKde esta aseveración: hasta lafecha, el Presidente del Senado no ha entrj la versión impresa, grabacha o taquigráfica de las sesiones de los días 21y 22 de junio, a pesar haberlo solicitado reiteradas veces. Se adjuntan copias del^s notasBr^setit&áas. Picó i Junoy, Joan. -te^gi<^iS?ías constitucionales del proceso,/ft26.- &^%> Dr. Emilio cAcjíc csr-"*' Wái-cSi ^ S& Abogado Mat.N%23íí *$& J 73. Las acusaciones fueron formuladas en forma abstracta e inconcreta: la primera era por llevar a cabo un acto político de jóvenes en el Comando de Ingeniería de las Fuerzas Armadas; la segunda, el caso Ñacunday, donde se o acusó al Presidente de ser el instigador de la invasión de tierras por parte de campesinos; la tercera, por la creciente inseguridad en el país, acusándole de tener vínculos con el EPP (Ejército del Pueblo Paraguayo), una organización subversiva al margen de la Ley; la cuarta, por haber firmado el Protocolo de Ushuaia II, supuestamente en contra de los intereses del Estado paraguayo; y la última, por el caso Curuguaty. De todo ello se atribuyó responsabilidad al presidente. Ninguna de las acusaciones fueron probadas en el juicio, sino que se formularon genéricamente, de forma totalmente gratuita y sin ningún sustento probatorio, ya que el libelo acusatorio afirmaba sin rubor ni rigor, literalmente: "...todas las causales mencionadas arriba, son de pública notoriedad, motivo por el cual no necesitan ser probadas, conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente..." . Como se sabe, la notoriedad no remplaza la carga probatoria. Notorio es aquello que no admite prueba en contrario, que se presume iuris et de iure, porque responde a las leyes físicas de la naturaleza o a cuestiones que afectan a una generalidad de personas y existen sin necesidad de acreditación, como por ejemplo, que las horas duran sesenta minutos, que la semana tiene siete días etc. Pero las alegaciones para imputar el mal desempeño de las funciones del presidente de la República NO PUEDEN EXIMIRSE DE LA NECESIDAD DE PROBARLAS, NI ES SUFICIENTE FORMULARLAS GENÉRICAMENTE. El desarrollo cultural de los pueblos ha hecho que se llegue a niveles y valores que no pueden ser desconocidos arbitraria o gratuitamente, como claramente se encuentra establecido actualmente: '...no se trata que a uno le parezca que el juicio.... sea más o menos tico o más o menos jurisdiccional, sino de la constatación del valor tbtante de que en cualquier caso está regido por elArt. 8 del Pacto de 5a/K^W de Costa Rica, y ninguna doctrina consuetudinaria puede alterarx$$K¿.No es el propio criterio del Senado el que fija sus límites, sino la CanSmUción Nacionaly los tratados que vinculan a la Nación".51 .,\. Gelli, Ma.A. E las acusaciones, quei b; erecho a la defensa, a croducir pruebas y a mitidgjpor más político que fuese el procedimien Gelli, Ma. Angélica ySai^gieíOHvTarcelo. Ob. cit., pal51 ys: .- Jer/controvertir marcha.. #g$$ 75. Algunas de las acusaciones fueron INSÓLITAS, como la de la creciente inseguridad en el país, o la de la firma del Protocolo de Ushuaia II que no había sido todavía ni ratificado y que para su entrada en vigor necesita ser aprobado mediante una ley en el Congreso, EL QUE EN TODO CASO, LLEGADO EL MOMENTO, PUEDE RECHAZARLO, sin olvidar que fueron nada menos que once los países que los firmaron, entre ellos Paraguay. Es decir, ¡destituyen a un Presidente por un Convenio que no fue aprobado por el Congreso, que no pertenece al derecho positivo local, jurídicamente inexistente! Por otra parte, la suscripción de convenios y tratados internacionales es potestad constitucional del Presidente de la República, en tanto dirige la política internacional del país, con el límite de que dichos convenios y tratados deben ser ratificados por ley del Congreso. Si los congresos de Iberoamérica aplican la misma lógica que el paraguayo, en este momento tendrían que estar enjuiciados presidentes de por lo menos diez países de la región. 76. En el desarrollo del juicio político no se aportó ninguna prueba ni ningún elemento de convicción que permitiera llegar a la conclusión de que el Presidente pudiera ser culpable de algo de lo que allí se dijo. La doctrina es unánime en este sentido, pues el juicio político no implica que en el "desarrollo de la causa pueda tolerarse la ausencia de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, ni que se admita arbitrariedad alguna en la acreditación de los hechos configurativos de mal desempeño. Dicho de otro modo, la discrecionalidadpuede darse en la valoración de la conducta, pero no en los hechos ni en los actos que se imputan al sometido a proceso, pues estos deben ser delimitados precisamente en la acusación y probados ante el Tribunal del Senado para que den por producida la causal de remoción... " En definitiva, el voto "por la condena" que proclamó la aplastante mayaría de senadores y posibilitó la destitución del Presidente, a pesar de estar ociado de apariencia de legalidad y de constitucionalidad; no ha respetado ites constitucionales a los que el juicio se halla sometido itado a llevar a escena algo que NO E n juicio ni Gelli, Ma. Angélica. Ab< ~" un proceso, QUE SE VERIFICÓ FUERA DEL AMPARO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. VIII. LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN: 78. Como se relacionara por la defensa técnica con ocasión del desarrollo de la audiencia de descargo y consta en los registros de la misma, en la Cámara de Senadores, al rebatirse cada uno de los cinco puntos de la acusación precisando los argumentos por los cuales ninguno de ellos pudo constituir causal de mal desempeño de funciones, se ofrecieron específicamente las pruebas del derecho del acusado. Dichos registros, más de cinco pedidos, hasta la fecha de esta presentación no se han entregado a nuestra parte, pese a la expresa y reiterada solicitud formulada en tal sentido, como se demuestra con las copias adjuntas.53 79. En ellos, constará que con referencia a las acusaciones se mencionó la existencia de informes de la autoridad pública, precisamente identificados, expresamente aludidos, RESPECTO DE LOS CUALES EL TRIBUNAL SENTENCIANTE INCORPORACIÓN NADA HIZO EFECTIVA A PARA LOS PRODUCIR EFECTOS DE SU LA DELIBERACIÓN, VALORACIÓN, DEBATE Y ANÁLISIS PREVIO AL JUZGAMIENTO, violentando una vez más el principio constitucional del debido proceso, garantizados en los arts. 16 y 17 de la Constitución paraguaya y arts. 8 y 25 de la Convención, al no permitir la sustanciación de pruebas y rechazar el pedido de suspensión de la sesión para que los oficios requeridos puedan diligenciarse. El derecho internacional no obliga al Estado la forma concreta en que deben garantizarse los derechos Reconocidos en los tratados, pero si queda en manos de las autoridades la igación de volver operativo el derecho y más aún, cuando es 54 esamente reclamado por un ciudadano audiencia de descargo, mencionaba nuestra defensa, entre otras OLITICO EN EL COMANDO DE INGENIERÍA DE AS ARMADAS: 54 Méndez, Juan. El derecho a l¿ verdad^-.fi^ñté alas graves violaciones a los derechos Dr. EmilíóSía nachjc Abogad<| Mat. N° 2.: 81. Como se señala en el libelo acusatorio, las pruebas de la acusación han sido omitidas por tratarse de hechos que gozan de "pública notoriedad". Se solicita la exclusión de las fotocopias de recortes de prensa y demás informaciones y documentos que se presentaran en forma adjunta, sin perjuicio de que se aluda a ellos para apoyar afirmaciones de esta defensa, o que sean ofrecidos por la misma en fundamentación de posiciones aquí asumidas. 82. En cuanto el evento que se alude, se afirma que el mismo se realizó, como otros muchos, en el local señalado. Jóvenes socialistas lo desarrollaron y al hacerlo izaron banderas, al tiempo que funcionarios del Gobierno pronunciaron discursos. Hasta allí, NINGUNO DE ESTOS HECHOS puede atribuirse al Presidente de la República. 83. Por lo demás, la tonalidad de los discursos, que según el libelo instigaron a la lucha de clases, -que desde luego ha dejado de ser una conducta reprochable al menos desde el año 1989 en que se derogaron las leyes liberticidas, las tristemente célebres 209 y 294 de Defensa de la Paz Pública, la libertad de las personas y la democracia respectivamente y desde la entrada en vigencia de la Convención55, tampoco es atribuible sino a sus autores directos. o 84. ¿Qué es lo que cuestiona bajo este cargo? Algunas instituciones del Estado promueven encuentros de personas en ocasiones diversas, ajustadas a las competencias que tienen asignadas, ejecutando programas vinculados a sus objetivos institucionales, o materializando cooperaciones por razones de las más variadas. Ello, no siendo tampoco atribuible al Presidente de la República sino, en todo caso, a los responsables de las respectivas instituciones según se trate, no constituye mal desempeño de funciones ni con la imaginación más creativa. 85. Otro problema del que adolece insanablemente la acusación bajo este ^argo, es el de la indeterminación de la conducta atribuida al Presidente de ^pública, ya que, como se señala, lo que se le atribuye es una hipótesis -faí^&^nsostenible- al afirmar que el acto "...sólo pudo ser realizado con la autb^heión del Comandante en Jefe... "Se trata de una argumentación completamente\falsa, pues la misma estructura jerárquica de ias Fuerzas Armadas eskblehe una responsabilidad en escala, donde/una cosa es Ley 01/89, Pacto de S^hjj)sé de Costa £j&aEmH)P Ca ^ • A. 4 j*Mf k»é Enrique Gai;v:ui ABOGADO Mat. CSJN° 4265 3^/ acrn autorizar que unos jóvenes se alojen en instalaciones militares y otra muy distinta es que algunos de estos jóvenes hayan colgado banderas y símbolos. Justamente esto se explicó sobradamente con el pedido de informes que en su momento se remitió al Congreso, hace más de tres años. Al inicio de la intervención de la defensa ante el Senado se solicitó la suspensión del plazo para producir las pruebas de descargo, en este caso, solicitando se traiga a la vista el informe que en su momento remitió el Ejecutivo. La negativa fue rotunda, si bien el Senador Marcelo Duarte propuso una suspensión de horas, que tampoco fue aceptada por el pleno. 86. Si bien el derecho al acceso a las pruebas, documentos y expedientes, puede ser objeto de restricciones, "si el Estado pretende limitar este derecho, debe respetar el principio de legalidad, argüir de manera fundada cual es el fin legítimo que pretende conseguir y demostrar que el medio a utilizar para llegar a estefin es idóneo, necesario y estrictamente proporcional. Caso contrario, la restricción del derecho de defensa del individuo será contraria a la Convención " . 87. Estamos ante un caso evidente de "indefensión constitucional", que se define "como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganosjurisdiccionales que suponen la restricción o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad"51. Es muy importante O señalar que se producía una indefensión material, no meramente procesal o formal, produciéndose una privación y limitación sustancial del derecho de fensa, con la imposibilidad absoluta de probar lo alegado.58, lo que terminó por cerrarse totalmente cuando la Corte Suprema, con el Ac. y S. N° O^v rechazó la acción planteada, argumentando que se trataba de un caso no\u&iciable.59 Corte IDH. Caso B3 éWteiva vs. \ Venezuela. Picó i Junoy, Joan. Las garantías constitucionales del proceso, p94. Ibid., p95.Voto de la Dra. Bareiro de Módica. Dr. Emilio Canias 88. Finalmente, el hecho data del año 2009, con lo que los plazos de prescripción de la acción transcurrieron, en todo caso, sobradamente. Este argumento no pareció importar a la acusación que bajo forma de denuncia y solicitud de inicio de tramitación del presente JUICIO POLÍTICO, que se inició afirmando que " desde el 15 de agosto del año 2008, fecha en que prestó juramento y asumió el cargo de Presidente de la República, Fernando A Lugo Méndez, ha incurrido en un sinfín de actos atentatorios contra la Constitución Nacional y el Estado de Derecho en nuestro país, que constituyen causales de remoción por mal cumplimiento de sus funciones y que esta Cámara de Diputados no puede seguir ignorando, asumiendo actitudes meramente contemplativas, más aún cuando las interminables maquinaciones, la falta de carácter y la absoluta ineptitud para el ejercicio del cargo, han tenido como consecuencia la masacre ocurrida el pasado viernes 15 de junio...". 89. El Senado acogió esta acusación sin que se haya realizado una sola actividad probatoria, con lo que terminaba también destruyendo el principio de inocencia presunta. Si bien esta garantía es comúnmente utilizada para las materias penales en sentido estricto, no obsta ser aplicada a otros procedimientos sancionatorios en general en donde sitúa a un individuo en un juicio para determinar sus responsabilidades. La presunción de inocencia, en el sentido general, implica a lo menos tres dimensiones para una persona sujeta a una acusación: la manera en que se determina la responsabilidad penal, el tratamiento de personas no juzgadas o la conducción de la investigación60. Sabido es que este principio, según el Comité de Derechos Humanos, "impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el sacusado tenga el beneficio de la duda"61. La Corte IDH ha sostenido que el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no ien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cisrriBJido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a carg^Odc quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusaa^Olv^Npresunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encomr\dc\culpable una decisión judicial relacionada con/él refleja la —¡v ODonnel, Daniel.:De¿echí$htérnacional de los Derechos Humanos. Normativaj/furisprüdencia/y doctrina. ^,. ^ pS>o acrifc 61, ¿.4&J CDH. ObVervacippáQrl^raJ ¡0& rjr. EmiUQ'pa \S& cs^ opinión de que es culpable" y condenar aceptando como argumento y prueba principal los hechos de "pública notoriedad" destroza la inocencia presunta, constituye un retorno a tiempos anteriores a la Revolución Francesa y desde luego, va a contramano del moderno garantizo vigente en todo el continente. 90. Cabe preguntarse, frente a afirmaciones tan claras y dando por cierto hipótesis negada- que la denuncia contiene una relación de hechos basada en la verdad, al menos lo siguiente: a) ¿Qué hecho, constitutivo de mal desempeño de funciones, protagonizó el Presidente de la República el día 15 de agosto de 2008? ¿En o su caso, por qué razones la Cámara acusadora aguardó CUATRO AÑOS para formular su denuncia y requerimiento? ¿Estamos ante complicidades? ¿Hay alguna justificación? ¿O se trata de una convergencia de intereses que se ha antepuesto con fuerza tal, capaz de idear el procedimiento aludiendo a hechos que no existen sino en la presentación y denuncia, luego recogida en el libelo que contestamos? b) Que sinfín de actos atentatorios contra la Constitución Nacional y el Estado de Derecho y otras interminables maquinaciones, falta de carácter y absoluta ineptitud para el ejercicio del cargo, fueron tan categóricas en el objetivo de aletargar CUATRO AÑOS la iniciativa, la obligación constitucional de la Cámara acusadora. ¿O se trata de un montaje que pretende arrebatar, sin lograrlo, la formalidad de un instrumento constitucional como lo es el del JUICIO POLÍTICO AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, para arropar un asalto al sistema democrático? 91. Estos hechos, fueron objeto de informe al Parlamento Nacional en su momento. Se trata de un caso suficientemente debatido, re-editado maliciosamente para servir a la antojadiza denuncia y su libelo. Se ^ompaña Nota N°43, de fecha 29 de mayo del 2.009.CASO ÑACUNDAY: defensa si la imputación se formula a título/de cómplice o de ^°G!' * n, Emilio ¿amacho^ m:Ex fe vs Méx 2.238 AC 92. Y ninguna de ellas es sostenible porque de los hechos relacionados bajo este cargo, se desprende que funcionarios públicos en un caso y habitantes del campo en el otro, realizaron actos que afectaron derechos de otras personas en circunstancias diversas, tratándose de un conflicto social donde el Ejecutivo jamás violó legislación alguna, sino todo lo contrario: puso permanente empeño en resolver pacíficamente. La relación de causalidad que vincula dichas conductas, que desconocemos si existieron o no, no puede relacionarse con la conducta del Presidente de la República. Tal es la inconsistencia de esta acusación que en los cuatro párrafos de que consta, no puede realizar una sola afirmación concreta y puntual, llegando al extremo de citar las reuniones con dirigentes campesino como supuesta prueba. Es por eso que únicamente un organismo juzgador parcial y arbitrario puede condenar a una persona a la cual no se le probó ninguno de los hechos que darían lugar, a la sanción. 93. Es en este punto, y en todas las acusaciones del libelo, donde resalta nítidamente la imperiosa necesidad de observar rigurosamente las garantías procesales,, pues estas "sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad y el ejercicio de un derecho, es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada representación o gestión de los intereses o las pretensiones de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial" y por descabellada que fuese la acusación, se intentó probar su falsedad, sin que el Pte. del Senado permitiera la menor diligencia preparatoria. Como ya lo señalamos con anterioridad, al no haber actividad probatoria alguna en la práctica se impuso a la parte acusada la carga de la prueba, que no pudo defenderse por falta de tiempo y medios, todo por la activa negación del Senado. No se permitió el acceso a ningún documento, no se el pedido de oficio a las oficinas públicas, destruyendo nuevamente ePi^íh^io de la inocencia presunta64. ás, existe un informe remitido por el Poder Ejecutivo al a\cual nos remitimos: "Nota 272 de fecha 30 de marzo de 63 Corte IDH. Caso Mañiza UJrrutia-v^Güátánala. CDH. Observación-i .3*2. Elderecho a un juico imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de Justicút^^g^ ^cs */ / *Jdh*»¿r \Yc^t^ ¡^ ^ \\X *Ql>*- Dr. emító -ama i\ 2012". Al oponerse el Senado al expreso pedido de la defensa para que se traigan a la vista estos documentos, nuevamente se desconocía lo consagrado en los arts. 8.1, 8.2.c, f y 25.b y c, inherentes a este tipo de procesos y a la persona humana.65 XL CRECIENTE INSEGURIDAD: 95. Se atribuye al Presidente de la República la absoluta incapacidad de desarrollar una política y programas que tiendan a disminuir la creciente inseguridad ciudadana. Se le atribuye también no haber producido resultados satisfactorios por falta de voluntad del gobierno para combatir al Ejercito del Pueblo Paraguayo, amparando a esta organización para el azote de los ciudadanos. Se le atribuye haber fracasado en los distintos operativos emprendidos por la conducta complaciente del Presidente de manera inalterable. Y se le atribuye que TODOS LOS MIEMBROS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS conocen los vínculos del Presidente de la República con grupos de secuestradores.- 96. Se le atribuyen otros hechos como el fracaso de los estados de excepción, por mantener en funciones al Ministro del Interior, por complicidad con asociaciones campesinas, por posición equívoca frente a hechos luctuosos recientes. Se le atribuye lo que declaran sus ministros ¡(insólito!), se le atribuye declaraciones que no fueron del agrado de los acusadores, PERO NO SE EXPLICA POR QUE RAZÓN ELLAS CONSTITUIRÍAN MAL DESEMPEÑO DE FUNCIONES. Se le atribuye ropiciar y fomentar un conflicto social de dimensiones impredecibles.- 97\Hablan de creciente inseguridad, cuando que al asumir el gobierno de Femando Lugo existían más de 160 ocupaciones de inmuebles, cifra que para e1\2$12 no llegaba a sesenta, una reducción en más del 150%, lo que consta en^ete^rchivos oficiales y puede comprobarse con el informe que nos adelanta^oXen solicitar, nos referimos a las documentaciones obrantes tanto en el Mimsterio del Interior como en el mismo Congreso, producto de respuestas a pea0ias\de informes. v1fcfcTtf*lue01 Armanague, J. Mal .A* Dr .macho £^do 98. Se habla de que la inseguridad en el país es una constante de cuatro años de gobierno, tres de los cuales estuvieron a cargo del Abogado Rafael Filizzola y como Vice Ministro Carmelo Caballero, nombrado de inmediato como Ministro del Interior del nuevo gobierno! Y Rafael Filizzola es candidato a Vicepresidente de la República por la chapa oficialista! Donde entonces la inseguridad denunciada? Ello es notoriamente falso, es público y notorio, pues es notorio que el ex Ministro se califica desde su gestión de Ministro del Interior, y lo hace echando mano de una gestión eficiente al frente de dicha cartera que, como él, valoramos positivamente, al contrario de la idea que trasunta la denuncia y el libelo, los cuales, una vez más cabalgan sobre falsedades, por eso invocaban los "hechos públicos y notorios"66, porque jamás podrían probarlo. Solicitamos se requiera del Estado paraguayo el informe del Comandante Operacional de la Fuerzas Militares y Policiales durante la vigencia del Estado de Excepción de fecha 14 de diciembre de 2011. XII. PROTOCOLO DE USHUAIA II: 99. La arbitrariedad llega al extremo cuando citan como causal el Protocolo de Ushuaia, documento firmado por todos los presidentes latinoamericanos, que ni siquiera fue remitido aún al Congreso. Se lo juzga por algo que no existe jurídicamente, en la más negra tradición del autoritarismo stronista. Se revive el delito de ideas y juzgan y destituyen a un Presidente electo por el pueblo, por profesar ideas diferentes a la de sus juzgadores. Avanzan, y acusan de sediciosos que legislan para protegerse a sí mismos a todos los presidentes de la región. No existe el delito de ideas, proscripto del derecho occidental desde los tiempos de la revolución francesa, en la más fina tradición de las libertades públicas. Hay que decir, a este respecto, que el Presidente de la República, en de acuerdo con sus prerrogativas constitucionales, tiene la facultad, ¿ene potestades regladas para suscribir Tratados en nombre de la RepúbKc^vdel Paraguay, dado que es el responsable exclusivo de la conduccionX oe las relaciones internacionales del país .- /Luego/ esos Dr. Emilio Camacho Ver el libelo acusatoHp. Aboaado/ Mat Constitución NacionaJ/Art. 238.7. A- ¿**B Wat CSJ N°4265 Tratados deben ser ratificados por el procedimiento conocido y mediante intervención parlamentaria pudiendo ser desde luego además, desestimados o no ser ratificados, recién una vez completado el procedimiento establecido en el Art. 224.1 y en el Art. 137 pasa a integrar el orden jurídico positivo. 101. Un tratado así suscrito, se equipara a un proyecto de ley cuando es remitido, a tales efectos, al Parlamento Nacional, debiendo someterse al procedimiento de formación y sanción de las leyes . Y a nadie se le ocurre en su sano juicio, que el eventual rechazo de un proyecto de ley sea, al mismo tiempo, constitutivo de mal desempeño de funciones del Presidente de la República.XIII. MATANZA EN CURUGUATY: 102. La trágica jornada del viernes 15 se dio en medio de un operativo fiscal judicial, cumpliendo estrictamente órdenes de un juez y de un fiscal, es más, el operativo lo dirigía una fiscala. ¿Qué más legalidad puede pedirse? Los policías cayeron sirviendo a la patria, cumpliendo órdenes de jueces y fiscales, no reprimiendo una manifestación ciudadana, una protesta callejera, no, fue ejecutando órdenes dictadas en el marco del Estado de Derecho. 103. En el derecho penal el principio de confianza juega un papel fundamental, por el cual cada persona es responsable del acto que ejecuta. Aquí se cumplían órdenes de jueces y fiscales, que además están en plena investigación, y pretenden castigar al titular del Ejecutivo. xps hechos luctuosos que acontecen en la vida social, que resultan de jleros procesos personales y colectivos no pueden ser atribuidos al pnmsnnmndatario de turno como mal desempeños de sus funciones. No obedecX^JWiguna lógica aceptable. En esa tesitura la decisión de Gobierno de autoriz^Maxfabricación de motocicletas, haría responsable^ál Presidente de todo dañV \ue resulte de un accidente de tránsito/en que esté Dr. Emilio Camacho — C. N., arts. 203 y ss.-_^v,v PSP \bav GSJtf a& a A- Abogado Mat/*»0 2*38 fL involucrado un motociclista. Está en marcha una investigación, bajo las nuevas autoridades, lo que debería conducir a un esclarecimiento 105. La Comandancia de la Policía Nacional emitió el Informe registrado en la Nota de fecha 21 de junio de 2012, dando cuenta de los hechos allí verificados. Y los señores Senadores constituidos en Tribunal sabrán disponer cuanto corresponda para incorporar probatoriamente dicha información relacionada ". XV. Más sobre la ausencia total de actividad probatoria. 106. Hemos demostrado en forma incontestable que, en el juicio político del que derivara mi destitución, hubo ausencia de actividad probatoria. Por lo tanto, en coherencia con el diseño constitucional paraguayo y con las disposiciones de la Convención, especialmente en lo que hace a presunción de inocencia, debió significar una decisión absolutoria en mi beneficio. 107. Los derechos fundamentales, su manifestación en declaraciones de carácter político y jurídico se han ido concretando a través de la historia hasta el punto de convertirse en patrimonio de la humanidad y, más puntualmente, en testimonio puro del progreso de la conciencia moral de nuestra región. El debido proceso, dunda la actividad probatoria juega un papel fundamental, debe respetarse en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar el derecho de las personas, que deben contar amplias posibilidades de ser oídas y actuar en los procesos respectivos, a efectos que puedan valer sus derechos, ofrecer y producir pruebas. 108. Vale la pena recordar y repetir que la Corte IDH ha establecido que ^a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en íatbqas que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de gara<vua&Nmínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica\mmbién a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuVfrenh también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en niatma penal"69 y la producción de pruebas es/un elemento 'Corte IDH. Tribunal^nst¡tuc¡onat^vs^e/i£m\\\0^ 7 n rC>fcf 4265 '<$ fundamental del debido proceso, derecho que el Senado desconoció en forma alevosa y que la Corte Suprema, al rechazar la Acción de Inconstitucionalidad planteada, terminó convalidando. Eso sí a un altísimo costo para la República: la renuncia al control de constitucionalidad. 109. De las cinco acusaciones, ninguna fue probada en el juicio, sino que se formularon genéricamente y sin ningún sustento probatorio, omitiendo ofrecer pruebas, amparados en la "pública notoriedad". Como lo tenemos dicho, la notoriedad no reemplaza la carga probatoria, pues notorio es aquello que no admite prueba en contrario, que se presume iuris et de iure, porque responde a las leyes físicas de la naturaleza o es de conocimiento indiscutido de la totalidad de una comunidad existen sin necesidad de acreditación. No es, ni remotamente el caso de las alegaciones formuladas en el libelo acusatorio., desde el momento que existe controversia. 110. No es aceptable que ningún ciudadano, en un juicio donde se le dirigen acusaciones como las que fueron mencionadas, cargue además con el onus probandi de demostrar su propia inocencia. Estos es lo que ha ocurrido en este caso, lo que es inconstitucional y contrario a la Convención, además de constituir una regresión inquisitorial inadmisible. El sistema inquisitivo, abandonado en Paraguay, es incompatible con el actual sistema penal acusatorio vigente y ninguna razón asiste para aplicar una inquisición rediviva en el juicio político, sin afectar constitucionalmente la vigencia del orden jurídico nacional e internacional, del cual el Paraguay es miembro pleno. lf del ^ta cuestión adquiere además especial relevancia pues en las actas J^ consta una falsedad evidente y grosera: que la defensa no ofreció , cuando se ofreció repetidamente, incluso con la solicitud de suspen ^sión para la producción de las mismas. Tanto el juicio al Presidente bas y González Macchi, como a los Ministros de Corte os, Fernández Gadea y otros, sin excepción, tuvier/m la Bonifacio Ríos" .«•> A- 70 Acta del Senaiéj^esftfngjrtrjíiíSWaria del 22rj^ejEftfl|Mh Córtnací 4265 *A^ etapa de sustanciación de pruebas y contaron con muchos días para su defensa y el Reglamento contemplaba varios días para su defensa. Aquí también se violento el derecho a la igualdad, consagrado en el Art. 24 de la Convención. XIV. LA CORTE SUPREMA INVOCA QUE EL JUICIO POLÍTICO NO ES JUSTICIABLE. 112. La Corte Suprema ha dictado el Acuerdo y Sentencia N°1.323, de fecha 20 de setiembre de 2.012, que en su parte resolutiva dice: "NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida", cuestión que ya está comentada precedentemente en lo que hace a las garantías fundamentales violentadas, pero en este apartado queremos referirnos a un argumento especialmente peligroso y atentatorio contra el Estado de Derecho que es invocado en el considerando y que destruyó definitivamente el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva (Art. 16 y 7CN, Art. 8 y 25 Convención), consumado a través de la renuncia de la Corte Suprema de Justicia de ejercer la potestad exclusiva que le fuera conferida por la Constitución Nacional en sus artículos 247"E1 Poder Judicial es el custodio de la Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir... .", Art. 259: "Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1)....5) conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" y "260. De los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso". Esta Corte se ha negado a ejercer el control de constitucionalidad. Esto va en concordancia con el ataque perpetrado en contra de la Cóftónción, específicamente con lo dispuesto en el Art. 8 primera parte, Gararr^s\Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente^Sm4^pendiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la sustitución de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la deternmacibn de sus derechos y obligaciones de/orden civil, ~VjvM<& Ga:¿-S ¡y&Z t-Aa' ¿A. '\oCa' laboral, fiscal o de cualquier otro carácter..", así como también el inciso 2. c) y f), el Art. 24 "todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley" y el Art. 25: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Lo Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobe los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, 114. Existen cuatro requisitos principales que todo juicio político debe observar : 1) El juicio político debe establecer garantías mínimas en el marco de un debido procedimiento legal, 2) Aquellas garantías mínimas deben ser acordes con el artículo 8 de la Convención, 3) El debido proceso legal puede y debe ser cautelado por los tribunales de justicia sin que ello implique intromisión en la valoración de fondo y 4) El juzgador debe ser competente e independiente. Hemos acreditado que todas estas garantías fueron violentadas por el Senado, razón por la cual se recurrió ante la Corte Suprema de Justicia buscando reparar semejante injusticia, sin que eso fuera posible atendiendo a lo dispuesto en el Ac. y S. N 1323 de fecha 20 *7 1 de setiembre de 2.012. 115. Dice el voto de la Dra. Bareiro de Módica: "Considero que la resolución dictada en un juicio político es una cuestión de las consideradas 'no justiciables", por su misma naturaleza política y porque el Art. 225 de C. N. , que regula el juicio político, atribuye de modo indisputable la ipetencia del Senado para decidir de modo final el caso.." y continúa dic^^do "..conforme lo dispone la norma transcripta y considerando que el juicio^&Htico, tal y como está regulado por nuestra Constitución Nacional, es una^aíestión no justiciable, opino que la presente acción de inconstitucioharidad debió rechazarse in limine" . Vemos como confunde conceptos füna^mentales del derecho constitucional y hace decir a la ley Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, Tribunal Cdnsti/iícional vs Perú Ac. yS. CSJ N21323, vptoJ^rjtiS'^^ ^" cV»o <L suprema cuestiones que en ninguna parte figura, cita parcialmente y tergiversa a toda la doctrina regional y nacional, todo para cambiar abruptamente una jurisprudencia firme, pacífica y uniforme de la Corte Suprema paraguaya: cual es, que los actos del Senado están sujetos a control jurisdiccional. 116. La doctrina y la jurisprudencia internacional tiene bien diferenciada que una cosa es el respeto jurisdiccional a las competencias privativas de los poderes del Estado y otra muy diferente es el respeto a las normas constitucionales que deben ser observadas aún en las cuestiones privativas de cada poder . El ejemplo por excelencia es la designación de un Ministro, potestad discrecional del Presidente de la República, pero no puede nombrar (en Paraguay) como Ministro del Interior a un menor de edad o a un extranjero, que no tenga nacionalidad paraguaya, pues debe tener 25 años de edad como mínimo y ser paraguayo natural (arts. 221 y 241 CN), el Senado tiene amplias facultades discrecionales para calificar la gestión de un Presidente, pero no puede destituirlo por ser negro o judío! Y la Corte puede revisar esto, es así como funciona el control sobre las facultades discrecionales. XV. El cambio de jurisprudencia: 117. Con el Acuerdo y Sentencia NI84 de 1995, la Corte sostuvo que "..no puede existir cuestiones no judiciales.." y que "ningún acto, proviniere de quien proviniere, puede escapar a la posibilidad de ser sometido al control de constitucionalidad, por parte del órgano encargado del cumplimiento de dicha función por mandato constitucional" y que "...en un Estado de )erecho los actos de las autoridades públicas deben estar encuadrados en íarco legal, y en particular, constitucional. La verificación de este he^ifio, provocado por quién tiene derecho a ello, no puede ser soslayado en ningtó\caso"74. El voto corresponde a Lezcano Claude, mientras Sapena Brugaa&Wlhirió diciendo: "nada ....puede significar que la Corte abandone la vigilarM£hy defensa de los intereses individuales cuando un acto de otro Poder, sea cftsl ripo que fuere, violare un derecho tal como el de defensa de un individuo\^ea\ual fuere su cargo y sea cual fuere la/naturaleza del Bazán, Victor. Desafíos del dpntrol de constituciorjálid 74 Ferreiro, Adolfo. La Corte carnbió la jurisprudencia, Di . . ¿ Enrique Garcw. A. ABOGADO Mat-. CSJN0 4265 Dr. Emlll/cafr, Abogad j1 ^ N» 2#8 proceso que se le siguió.." y que no se trata de tomarse atribuciones de otro poder, sino remediar una situación creada por la violación flagrante del derecho de defensa" . 118. La Corte vuelve sobre este tema en el Ac. y S. N° 222 de fecha 5 de noviembre de 1999, al decir: "...como una de sus funciones el Poder Judicial se constituye además en un ÓRGANO DE CONTROL y consecuente con lo previsto en el art 247 de la Constitución Nacional debe aplicar en forma irrestricta lo previsto en el Art. 137 de la CN no solo en teoría sino en la práctica, mediante la aplicación de las normas citadas, esta Corte Suprema de Justicia, ha cumplido la función de arbitro en el sistema de poderes, habiendo actuado en defensa de la Constitución, cuando dos o poderes del Estado han entrado en conflicto...."76, continúa diciendo la Corte que tiene plena facultad para revisar lo actuado por el Senado, en el voto está claro que no se trata de tomar atribuciones de otro poder, sino de revisar que en el ejercicio de facultades privativas se hayan respetados las prescripciones de la ley fundamental. La Dra. Bareiro de Módica no tuvo otro camino más que cambiar abruptamente una jurisprudencia firme y uniforme de la Corte para avalar la atrocidad cometida por el Senado, pues tal es la claridad normativa y jurisprudencial en nuestro derecho, que no existían dudas sobre el caso. 119. En efecto, la garantía fundamental del Estado de Derecho es justamente la capacidad de revisión judicial de los actos de los poderes públicos, aunque sea para que la justicia compruebe que se trata del ejercicio de una potestad exclusiva, discrecional del poder legislativo, para el caso que nos ocupa. Incluso las corrientes más favorables a la no revisión de lo actuado en un juicio político reconocen que debe jurarse el respeto al derecho a la defensa y esto abre el control jtfR&diccional: "Conviene recordar lo que ha dicho el voto preopinante de la Dr^JCemelmajer de Carlucci, respecto de la posibilidad de revisar judicialmente las decisiones dictadas en un juicio político... 1. Lc/decidido en un juicKKbcHítico no es revisable por el Poder Judicial, salve/que se hay violado el derecha a la defensa...las decisiones en materia denlos llamados -ñ-» A- 75 Acuerdo y$e¿^fjT&?3^/§5>CSJ.76 Fallos lnst¡tíjc¡onalesS[RQ!tó'TOb9.-, ¿»«J,«s/¡JrlG rsi&#?Emnur! ^ Ab/gat¡ o // Mal. O* Wat Í vj juicios políticos configuran cuestión judiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso..." . O 120. En nuestra región, un momento clave que quiebra cualquier antigua jurisprudencia que pretendía evitar cualquier tipo de revisabilidad se encuentra en el voto de los Dres. Petrachi, Bacqué y Fayt en la sentencia del 26-5-1988, que dice: "Los enjuiciamientos de magistrados no constituyen, en principio, ámbitos vedados al conocimiento de la corte en la medida en que se acredite lesión a la garantía del debido proceso, hipótesis en la cual el agravio encontrará su reparación en el ejercicio de la jurisdicción...". De aquí en más, los votos mayoritarios de la Corte han marcado claramente el camino de la revisión limitada, de manera a respetar la atribución legislativa, las particularidades del juicio político, pero al mismo tiempo asegurar las garantáis constitucionales de la defensa y el debido proceso , de modo que solo se acepta el control judicial en materia de juzgamiento de altos argos siempre que se invoque la violación de los principios fundamentales de la defensa, que son inherentes al ser humano. Debe acreditarse en forma nítida, inequívoca y concluyente la existencia de un grave menoscabo a las reglas del debido proceso. 7ÍÍ O 121. En otro caso de juicio (Boggiano) la Corte argentina volvió a decir que: "...es deber del órgano político cuando actúa como tribunal de enjuiciamiento, observar las reglas procesales que garanticen el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, si bien no con el rigor que le es exigible a un tribunal del Poder Judicial con competencia en materiapenal, pero sí con la precisión y el cuidado que deje a salvo el derecho de defensa del enjuiciado, lo que se entenderá logrado únicamente cuando este ejercite efectivamente ese derecho...". No se trata de lograr una traslación íecánica de las normas vigentes en el marco de los procesos judiciales, ni ±o menos, pero como presupuesto de validez las resoluciones por tüi&as que sean, deben tener respeto a los principios que hacen a las estiniHuba de los juicios considerados axiomáticos: el derecho a ser oído por pHrr^Qel acusado, la ocasión para hacer valer su defensa y la garantía Causa SS c/HC^s\sX\nconstitucionalidad, 5-feb-2.009 C:S.N., 21/4/1992,18/8/1994, JA 19^5-111-573 y ED 160-15; 30/4/K Palma, Eric. Juici&jPcMji^ifitJíidiB^ptócéso en la nueva cultura constitucional tj-B *é<^L ) Dr. Emilio Canfe eh Abogad» Mat. N° Jfl38 50 de un pronunciamiento racional, fundado. Este tipo de fallos hay que ubicarlos en la evolución regionalización misma de los derechos humanos, dado que constituye una superación clara y concreta de la jurisprudencia que había legalizado los gobiernos de facto argumentando justamente la irrecurribilidad de ciertos actos eminentemente políticos. Desde los albores mismos del constitucionalismo norteamericano se tuvo suficientemente claro que un cuerpo político llamado a juzgar a algún alto cargo no puede estar sometido a todos los rigores de los tribunales ordinarios, pero permanece inalterable la obligación de respetar las garantías fundamentales de la derecho a la defensa y el debido proceso, inherentes al ser humano. 122. La Corte Interamericana de Derechos Humanos trabajó detenidamente este tema y ha resuelto que: "..De conformidad con los criterios establecidos por este Tribunal, es evidente que el procedimiento de juicio político al cual fueron sometidos los magistrados destituidos no aseguró a éstos las garantías del debido proceso legal y no se cumplió con el requisito de la imparcialidad del juzgador. Además, la Corte observa que, en las circunstancias del caso concreto, el Poder Legislativo no reunió las condiciones necesarias de independencia e imparcialidad para realizar el juicio político contra los tres magistrados del Tribunal Constitucional.." . Existiendo en el Estado de Derecho responsabilidad por el ejercicio del poder político público, una de cuyas manifestaciones es el juicio político, la interpretación y aplicación constitucional debe recoger siempre la naturaleza política y el derecho al debido proceso, siendo ya un consenso internacional admitir la impugnación y justiciabilidad del juicio político cuando éste amenaza o imposibilita la protección que brinda al acusado el derecho al debido proceso. • O • • • 7Q intérnente no estamos reclamando un apego riguroso a las normas proces&kes aeiderecho penal, desde el momento que se acepta la facultad del Sena&o actuando como tribunal juzgador para valorar, evaluar y establecer «MUibettad el fondo del asunto y así determinar la concurrencia de la causal mvbcacm en la que el órgano es monopólico, pera dentro de las normas de u^Est^do de Derecho, esto es sin menoscabaj/los derechos Dr. Emilio Camacho -,CV¿ A« Caso Tribunal «iÉü^^^Kc/ el Perú. Abogado Mat. N fundamentales, permitiendo mínimamente que: 1) se pueda formular la argumentación de la defensa, 2) producir las pruebas, tanto de la acusación como de la defensa, 3) plazo razonable para los alegatos, 4) amplio acceso del acusado a toda la documentación obrante y 5) conocer la motivación que permita fundar la resolución final, que debe apoyarse en los hechos acusados y probados en el juicio. Ninguno de estos requisitos se cumplió, ninguno de estos requisitos previo la arbitraria resolución senatorial, razón por la cual la Resolución HCS 881 es nula, de nulidad insanable. El Senado tuvo la magnífica oportunidad de reconocer estos derechos en la reglamentación del juicio pero se inclinó totalmente por lo contrario. Estos requisitos son muy importantes porque en el derecho paraguayo no existe la moción de censura presidencial, no se puede sustituir la voluntad popular por la voluntad del legislativo! 124. El carácter supremo de la Constitución no es una mera declaración, carente de fuerza y sustancia, como claramente lo explica Kelsen: "...la norma que representa el fundamento de validez de otra norma es, en su respecto, una norma superior; pero la búsqueda del fundamento de validez de una norma no puede proseguir hasta el infinito....tiene que concluir en una norma que supondremos la última, la suprema. La norma fundante básica es la fuente común de la validez de todas las normas pertenecientes a uno y el mismo orden. Que una norma determinada pertenezca a un orden determinando se basa en que su último fundamento de validez lo constituye la norma fundante básica de ese orden...constituye la unidad.."80, mal puede entonces una resolución del Senado desconocer los derechos reconocidos en la legislación positiva como inherentes al ser humano, seria la negación misma del derecho, pues destruida la norma suprema, la norma referencial, cae el sistema. Sin embargo, que una magistrada paraguaya sostenga que existen jurídicos que no pueden ser controlados por la Corte, no debe ios, está en la historia misma de la administración/de justicia paraguay^Xen parte, en la historia continental, pero hay que/impedir que se consoiMen\hay que revocar por la supervivencia/misma de la Kelsen, H. Teoría jirafa clel derecho, p 202.- . -7T , * Dr. Emilio Cam^cr/< Abogado J#áé Enrique Garau a. ABOGADO Wat. CSJN0 4265 Nlat.N°¿238 , 52 democracia: Dice el gran jurista argentino Alberto Spota "Pocas disciplinas, ciertamente, pueden mostrar en este sector del mundo jurídico tantas flaquezas y fracasos. El éxito de la magistratura constitucional y de los procesos constitucionales es puesto a prueba, a menudo, por la pleitesía y la dependencia de jueces y tribunales respecto de los otros poderes y a los partidos políticos....o frente a los hombres fuertes o " , cuando la administración de justicia dice que existen casos no justiciables absolutos, que no pueden siquiera revisar, ¿Qué esperanza le queda al ciudadano?. 126. Solo un efectivo control de constitucionalidad, hoy abandonado en el Paraguay por expresa disposición de la Sala Constitucional de la Corte Suprema, con el voto fundado de Bareiro de Módica, puede asegurar el imperio de las leyes. En palabras del gran maestro austríaco: El gobierno de las leyes hoy celebra su triunfo en la democracia. ¿Qué es la democracia si no un conjunto de reglas (las llamadas reglas de juego) para la solución de los conflictos sin derramamiento de sangre?, y ¿ en qué consiste el buen gobierno democrático si no, ante todo, en el respeto riguroso de estas reglas?. En lo personal no tengo dudas sobre las respuestas a estas preguntas, y precisamente porque no las tengo, puedo concluir tranquilamente que la democracia es el gobierno de las leyes por excelencia." . Para ejecutar el juicio político se violentaron las reglas pre establecidas, se desconocieron garantías fundamentales, se incumplieron convenios internacionales y cuando se recurrió a la máxima instancia judicial en búsqueda de tutela judicial, esta respondió que no puede defender la Constitución (Art. 247 CN) ni hacer respetar el derecho fundamental a la defensa y el debido proceso (arts. 16 y 17 CN) porque se trata de un "caso no justiciable"83, desconociendo también los arts. 8 y 25 de la Convención. eso es que el ingenio humano y la cultura occidental maduró la idea dé^bntrol de constitucionalidad, a través de diversos modelos/pero siempre l^egbíando la existencia de ese control, recurso que/me fue Bazán, Francisco. DesafíosYlel control de constitucionalidad, p31. Bobbio, Norberto. El futurojoe la democracia, p170.Voto Bareiro de! j*9é Enrique Ga^iai^ £m\Uo Abog¡ ABOGADO MatCSJN°A265 Vflat- N,r 'z.2 * 7 5:^y / expresamente denegado y expulsado del ordenamiento jurídico paraguayo por imperio del Acuerdo y Sentencia N° 1323/2.012. 128. Resulta difícil entender, pero no nos sorprende, que una Ministra de la Corte Suprema puede sostener en pleno siglo XXI la existencia de casos no justiciables absolutos. £1 maestro Reinaldo Vanossi define claramente lo que debe entenderse por no justiciable: "...o sea que se trata de un conjunto de atribuciones que la Constitución concede a los poderes políticos con carácter privativo, siendo facultades discrecionales, no regladas. Pero la aplicación de estas atribuciones puede engendrar responsabilidades cuando resulten afectados derechos individuales como consecuencia de una desviación de poder, pudiendo en esos supuestos ejercerse control de casualidad y de razonabilidad" 84. Vanossi explica didácticamente como ha ido ganando terreno la teoría de la revisión de los actos políticos, y como existe unanimidad en el control cuando puedan existir actos que lesionen derechos subjetivos, mientras que "....en general, la tendencia doctrinal y jurisprudencial es favorable a la restricción de la categoría de los actos exentos de control judicial y, en consecuencia, a favor del pleno ejercicio de la potestad de control jurisdiccional..". Es decir, actualmente no existe a nivel nacional y regional ninguna jurisprudencia que so pretexto de acto discrecional o político no justiciable permita violentar los derechos fundamentales del ciudadano. £1 acto se controla aún para que la justicia diga: se trata de un acto potestativo del Senado, pero debe respetar la ley suprema. Concretamente, en la República del Paraguay, la Constitución no exceptúa ningún caso del control de constitucionalidad, la Ley Orgánica de la Corte tampoco, no existiendo m consecuencia ningún argumento serio y razonable que avale la mcia al control de constitucionalidad realizado por la Corte en el NS, N°1323.129. Bi vt&o de la Ministra es tan limitado que tiene que citar tendencios^eme, fragmentariamente a la doctrina para fundai/el nefasto argumento a\}a\\no justiciabilidad". Así, transcribe a Qairoga Lavié Vanossi, Reinaldo. Control jurisdiccional de constitucionalidad, p 83.- ¿^EnriqueGaiaa^.EmmoC^jaíí o f^i ABOGADO Mat. CSJM» «265 Maí«f2-ff ^ cuando habla de la no justiciabilidad de las cuestiones políticas por ser facultades discrecionales de los poderes pero se cuida muy bien en no transcribir el párrafo siguiente: "La atribución de competencia para realizar actos políticos: todo acto político producido por los órganos del Estado está fundado en normas de competencia que distribuyen el poder y lo organizan. Por virtud de dichas normas de competencia, ...los actos políticos están limitados a no ser otra cosa que lo previsto en las normas...Si el órgano deforma la competencia que lo hace órgano, ya no es libre pare comportarse como tal; él tiene poder en razón de su competencia (otorgada por la norma), que regula (establece) el ámbito dentro del cual es libre. Por lo tanto, el exceso (salirse de ) en el ejercicio de la competencia por parte de los órganos políticos, engendra una cuestión justiciable, esto es: puede ser juzgada a la luz de las normas de la Constitución Nacional"85, agregando incluso que sostener la inadmisibilidad de la justiciabilidad de los excesos por parte de los órganos públicos equivale a negar el Estado de Derecho y establecer el gobierno basado en la sola voluntad de los hombres. 130. El mismo Quiroga Lavié agrega que es el Poder Judicial el encargado de dirimir las "causas políticas" y no existe otro poder con esa capacidad de control, siendo este el contexto en el cual puede hablarse de plena justiciabilidad, siendo correcto sostener que "la inadmisibilidad de la justiciabilidad de los excesos de competencia por parte de los órganos públicos equivale a negar el Estado de Derecho y establece el gobierno basado en la voluntad de los hombres. El juicio político es potestad exclusiva y excluyente del congreso, pero eso no le autoriza a violentar los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso y es aquí donde aparece el control de constitucionalidad. obreza argumental del voto Bareiro 86 de Módica se evidencia aún mas cüa^Mocita parcialmente y tergiversa lo expuesto por E. Camacho. Este autor^^tiene la naturaleza especial del juicio político y qtíe no puede equipararse aV proceso judicial, por lo tanto no se puede aplicar/todo el Quiroga Lavié, H. Derecho Constitucional, pp y. %&&** \k& \ J rigor ritualista(p 141, TU) en materia del debido proceso, pero inmediatamente dice que "Lo que debe garantizarse a una persona sometida a juicio político es que pueda ejercer su defensa dentro de un juicio político..." y agrega además que siendo la Corte el custodio de la Constitución, debe hacerlo en el marco de su competencia y revisar si se inició ante la Cámara de Diputados, se reunieron los requisitos formales puede y si fueron "..respetados el derecho a la defensa y el derecho a ser oído" 87 132. De hecho, el control de constitucionalidad está vinculado directamente con la protección judicial: "La salvaguarda de la persona frente el ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos . En ese sentido, la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a la victima en estado de indefensión." 133. En síntesis, la sentencia de la Corte violenta claramente los arts. 8, 23 y 25 de la Convención y los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, lo que debe necesariamente ser revisado y revocado por la Comisión y la Corte Interamericana. Además, se me privó de la tutela judicial efectiva permitiendo que un acto completamente arbitrario e inconstitucional quedara firme internamente, atropellando la soberanía popular. 134. El Art. 256 de la Constitución establece que "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre", en concordancia con dispuesto en la Convención, cuando habla de las garantías judiciales, con la interpretación amplia y ad hominen que ha realizado la Corte Interamericana, cuando sostiene que el respeto a los ^derechos humanos se erige como un límite a la actividad estatal, más aún izando el Estado está ejerciendo su poder sancionatorio, pues no puede irse a un concepto judicial estricto "sino al conjunto de requisitos que deteenNqbservarse en las instancias procesales" , pues se trata de garantizar el respetosa, los derechos humanos. A esto debe sumarse que cuantió la 3e Derecho Constitucional, Camacho, EmiL 'Caso Tribunal Co7í5tí1ÍK8J3aí^?Pejy., ^ Emilio Galnafcfio Wat CS-l^42 ' Abodad4 Mat. &7M \y Corte Suprema - Sala Constitucional - con el voto de la Dra. Bareiro argumenta que la decisión legislativa en un juicio político es "no justiciable" se violenta el Art. 8 de la Convención, al quedar el individuo totalmente expuesto a la arbitrariedad estatal, lo que no puede admitirse pues "la justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirse a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso legal" y que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas al debido proceso legal. El procedimiento de una destitución por juicio político es siempre justiciable. XVII. Violación de los derechos políticos. Art. 23 de la Convención. 135. Atentado contra la soberanía popular, contra la voluntad política del pueblo paraguayo a elegir autoridades y contra el derecho constitucional del Presidente Lugo de elegir y ser elegido, su derecho a ocupar cargos. Los derechos políticos en la Convención Americana, o el Derecho a Participar del Gobierno ( Right to Particípate in Government en la versión inglesa de la CADH), implican tres grandes prerrogativas para los ciudadanos: la de participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (Art. 23.1.2 CADH), el derecho a votar o ser Regido por medio de elecciones auténticas (Art. 23.1.b CADH) y, la oibilidad de acceder al empleo público en condiciones de igualdad. Estos rechos fueron aviesamente violentados el 22 de junio del 2.012, pues ^mi^drásticas medidas fueron tomadas al margen del debido proceso. EstamoVawiante dos derechos imposibles de escindir: el derecho a elegir y ser ele¿ lovbonstituyen un ente interdependiente ya que los ciudadanos al tener derecwx a participar en los asuntos públicos a/través de blicos/ál ser representantes, tar ién pueden participar en los asuntos Caso Baena y otros. \f&\. rSJtf*265 Dr. Emilio, Ab Mat. N elegidos,90 , lo que está protegido constitucionalmente y debe ser respetado por la autoridad pública, siguiendo los caminos legales si existe el afán de restringirlos o suprimirlos. En un Estado Democrático, el ejercicio de la Presidencia de la República implica el ejercicio de tres derechos: representar a los ciudadanos en la decisión de los asuntos públicos, implica haber sido elegido en elecciones auténticas y también constituye el ejercicio de un empleo público sujeto a la voluntad popular. 136.- La Corte IDH ha dicho en sentencias anteriores que "..la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte, y constituye un principio reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano. Los derechos políticos protegidos en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político"91. Y esto se vincula directamente con que el respeto y garantía de los derechos políticos es de tal entidad en una sociedad democrática, que su ejercicio en conjunto con otros derechos, como la libertad de expresión y asociación hace posible el juego democrático y además constituye un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos Q7 humanos previstos en la Convención" . Resulta indiscutible que, en un estado democrático, el ejercicio de la Presidencia de la República implica el ejerció de los tres derechos a que estamos haciendo o referencia: implica representar a los ciudadanos en la |ecisión de los asuntos públicos, implica haber sido elegido en elecciones ínticas y también constituye el ejercicio de un empleo público sujeto a hmtad popular93 La a ia destitución directa también sustituyeron implementada en contra mía repercutió la violación del artículo 23 de la Convención, afectando ho popular de elegir sus autoridades, pues en Paraguay na persona electa por el pueblo a trabes de un Caso Yat^ma vs Nic Corte IDH. Caso Yatama ytftó agua. Corte IDH. Caso Castañeda Castane vs. México 1Palma, Eric. Dr.Emilio/O^marbo AboAatio Mat.^2»^ procedimiento amañado, arbitrario e inconstitucional. Se desconoció la voluntad soberana del pueblo paraguayo, se desconoció mi derecho a acceder a un cargo público y representar democráticamente a centenares de miles de paraguayos que me votaron, todo en el marco de un juicio político ejecutado en abierta y total violación de la Constitución Nacional y de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. PRUEBA INSTRUMENTAL: 1.- Constitución Nacional de la República del Paraguay de 1992. 2.- Ley 609 Que organiza la Corte Suprema de Justicia. 3.- Código Procesal Civil. 4.- Resolución N 881 HCS, de fecha 22 de junio de 2.012 POR LA QUE SE SEPARA DE SU CARGO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY AL CIUDADANO FERNANDO ARMINDO LUGO MÉNDEZ. 5.- Resolución HCD NI.431 PORLA QUE SE FORMULA ACUSACIÓN ANTE LA HONRABLE CÁMARA DE SENADORE, COLONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, FERNANDO LUGOL MÉNDEZ, A LOLS EFECTOS DE LA INSTAURACIONES DEL JUICIO POLÍTICO PREIVSTO EN EL ARTICULO 225 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. .- Resolución N878 HCS, que establece el procedimiento para la litación del juicio político previsto en el artículo 225 de la constitución nasLoXal. 7.- RMución HCS N879 POR LA CUAL SE CONVOLCA A SESIOO^KS DE LA CÁMARA DE SENADORES COSNTITUDIA EN TWBUNA3^LOS DÍAS 21 Y22 DE JUNIO DE 2.012 PARA LA TARMITACKJMNDEL JUICIO POLÍTICO AL PRESIONE; DE LA REPÚBLICA, D®N\FERNANDO LUGO MÉNDEZ. Dr. Emilio Ca] Aboga Mat. N° ¿.231 *á$ 8.- Libelo Acusatorio de la Cámara de Diputados. 9.- Escrito de Acusación solicitando el juicio Político, Diputados.- firmado por los 10. Orden del Día del Senado, donde consta que, antes del juicio, se reúne la cantidad de votos requeridos y se destituye a Fernando Lugo. 11.- Nota entregada al Dr. José Miguel Insulza, de fecha2 de julio de 2.012 12.- 5 notas entregadas al Presidente del Senado, Esc. Jorge Oviedo Matto, donde se solicita la entrega de las versiones magnéticas, impresas y taquigráficas de las sesiones de los días 21 y 22 de junio. 13.- Resolución HCS N 1.198 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO POLÍTICO PREVISTO EN EL ARTICULO 225 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, PROMOVIDO POR LA HONRABLE CÁMARA DE DIPUTADOS AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DON LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI. 14.-Escrito de Acción de Inconstitucionalidad promovido por Fernando Lugo Méndez en contra de la Resolución HCS N881. 15.- Auto Interlocutorio CSJ N1533, de fecha 25 de junio de 2.012, que rechaza sin más trámite la Acción de Inconstitucionalidad presentada por Fernando Lugo Méndez. 16. Escrito de Habeas Data presentado por el Dr. Adolfo Ferreiro, representante convencional de Fernando Lugo. 17.- Escrito de contestación de la Cámara de Senadores. JEscrito presentado por el Sen. Carlos Filizzola, solicitando entrega de las ágatas de los días 21 y 22 de junio. 19.- Memorando sobre el Golpe Parlamentario entregado por la defensa del Pte. Lugo a^K^e-legación de la OEA, presidida por José Miguel Insulza: 20.- FotocoW\ Ndel Expediente: "N°960. ACCIOK DE INCONSTITUCCm^LIDAD FERNANDO ARMINDO LUGO/MENDEZ C/ LA RESOLUCION^881 DE FECHA 2\DE JUNIO DE2.0] ^*^^^'*éL ABOGADO 1&& 21.- Fotocopia del expediente N°874. Acción de Inconstitucionalidad en el juicio Fernando Lugo Méndez c/ Resolución N°878 de fecha 21 de junio de 2.012 dictada por la Cámara de Senadores.212.22.- Actas de las sesiones extraordinarias del Juicio Político instaurado contra el Presidente de la República Don Fernando Lugo Méndez. 21 y 2 de junio de 2.012.- 23.- Nota del Presidente de la Cámara de Senadores remitiendo documentación y donde informa que la versión grabada de las sesiones de los días 21 y 22 de junio y han sido borradas. 24.- Acta de la Sesión Extraordinaria del Senado N°46. 25.- Acta de la Sesión Extraordinaria del Senado, versión taquigráfica y Resolución NI.431 por la que se formula acusación ante la Cámara de Senadores. 26.- Antecedentes del Juicio Político instaurado contra el Presidente de la República D. Fernando Lugo Méndez, Dirección de Documentación y Archivo del Senado. PRUEBA TESTIMONIAL: Se ofrece el testimonio de las siguientes personas: Con el fin de cumplir con el Reglamento de la Comisión manifiesto [ue no he presentado denuncia alguna ante el Comité de Derechos imanos de las Naciones Unidas ni ante otro órgano internacional. Parag como Estado Parte de la Convención Americana de Derechos Humanó5 je encuentra obligado a respetar y a garantizar los derechos que se recono^n\en este Tratado. Así, en la narración de los hechos resulta evidente la\n$sponsabilidad del Estado en la violación de mis derechos fundamentales, n^ también afectando derechos políticos/del pueblo paraguayo. N\ .«nC?^*0*0 V\ ttet. &boc CSJW*265 / Por todo lo expuesto, a la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicito: 1.- Tenerme por presentado en el carácter invocado y por constituido mi domicilio en el lugar señalado.- 2.- SE DECLARE COMPETENTE la Comisión Interamericana para conocer en la presente denuncia. 3.- Tener por presentada esta Denuncia en contra del Estado paraguayo, por graves violaciones a mis derechos humanos, todos estos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica. Puntualmente declarar que el Estado paraguayo ha violado los arts. 1.1, 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme queda argumentado. 4.-DECLARAR ADMISIBLE la presente denuncia, por cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 44, 45 y 46 de la Convención. 5.- SOLICITAR INFORME al Estado paraguayo de la transgresión de principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la república del Paraguay, así como en la Convención Americana de )erechos Humanos. ó.-FOb&MULAR recomendaciones a parte del Estado paraguayo al cumplimiento de las previsiones contenidas en la Constitución de la República>dekParaguay y en la Convención, y en consecuencia, mi reposición e^eKcargo, pagos de los haberes caídos así como los gastos ocasionados en\ljjuicio político y ante este organismo. / / Ga^Dr. Emilio Cafaba ^ttC no Abogado Mat. N°i.2! 8 7.- SOMETER el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considerando la relevancia que tiene el caso para la jurisprudencia interamericana y para la vigencia del Estado Constitucional y Democrático de Derecho en la región. 8.- SOLICITAR A LA Corte Interamericana recomendar a parte del Estado paraguayo mi reposición en el cargo, el pago de los haberes caídos, así como los gastos ocasionados en el juicio político y en este procedimiento, así como las indemnizaciones por daño a mi honor y reputación. 9.- SOLICITO se sirva realizar una audiencia pública, con asistencia de los representantes del Estado paraguayo y de la parte peticionaria, en la próxima Sesión Ordinaria de la CIDH con el objeto de aportar antecedentes sobre la admisibilidad. 10. Sin perjuicio de lo anterior, y si la Honorable Comisión lo considera adecuado, esta parte pide aplicar el artículo 36.3 del Reglamento de la CIDH, debido a que la discusión de admisibilidad no presenta mayores controversias. Fernando Lugo C9¿. My. ¿v¿-iV Dr. 63
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