Parte 2 Laboral

April 28, 2018 | Author: Oscar Irigoin Benavides | Category: International Labour Organization, Labour Law, Constitution, Working Time, Mining


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1.(3P)En relación a la Inspección de Trabajo a)Valiéndose de un esquema de contenidos demuestre la diferencia en relación a las faltas y sanciones determinadas por la ley general de Inspección de Trabajo 28806 y su Reglamento y la Ley de la SUNAFI L RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE RELACIONES LABORALES, SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL FALTAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES (FALTAS) Artículo 31.- faltas administrativas Constituyen infracciones administrativas en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social, los incumplimientos de las obligaciones contenidas en las leyes de la materia y convenios colectivos, mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables, previstas y sancionadas conforme a Ley. Para efectos de la presente Ley se considera dentro de la materia de relaciones laborales, los temas de colocación, fomento del empleo y modalidades formativas. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del derecho afectado o del deber infringido, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en su norma específica de desarrollo. Las infracciones en materia de relaciones laborales, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, de seguridad y salud en el trabajo, de trabajo infantil y de seguridad social serán: a) Leves, cuando los incumplimientos afecten a obligaciones meramente formales. b) Graves, cuando los actos u omisiones sean contrarios a los derechos de los trabajadores o se incumplan obligaciones que trasciendan el ámbito meramente formal, así como las referidas a la labor inspectiva. c) Muy graves, los que tengan una especial trascendencia por la naturaleza del deber infringido o afecten derechos o a los trabajadores especialmente protegidos por las normas nacionales. Artículo 32.- Sujetos responsables: Son sujetos responsables de la infracción las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, inscritas o no inscritas, de acuerdo a la ley de la materia, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, otras formas de patrimonio autónomo, que incurran en las infracciones administrativas de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la presente Ley, y en particular, las siguientes: a) El empleador, en la relación laboral. b) Los empleadores, respecto de la inscripción del trabajador en los regímenes contributivos de la seguridad social. d) Los transportistas, agentes, consignatarios, representantes y, en general, las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala y destino, en lo relativo a las operaciones de emigración e inmigración. e) Los empleadores que desarrollen actividades mediante vehículos y medios de transporte en general, incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra para el servicio de aquellos. f) Los empleadores, respecto de la normativa sobre trabajo de extranjeros. Artículo 36. sean éstos públicos o privados.. la omisión a la inscripción en el régimen de prestaciones de salud y en los sistemas de pensiones. colocación. sin perjuicio de la supervisión de la normatividad específica que es competencia de otros Ministerios o entidades públicas. personas dependientes o de su ámbito organizativo.Infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo: 34. así como las infracciones de seguridad y salud en el trabajo para la industria y la construcción a que se refiere el presente Título. determinar la comisión de infracciones de carácter general en materia de seguridad y salud en el trabajo aplicables a todos los centros de trabajo. Artículo 35. respecto de las obligaciones que se establecen en su legislación específica.. i) Las agencias de empleo y las empresas usuarias..Infracciones en materia de seguridad social: Para los efectos de la presente Ley. Artículo 34. fomento del empleo y modalidades formativas. mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables.Infracciones a la labor inspectora: Son infracciones a la labor inspectora las acciones u omisiones de los sujetos obligados. CAPÍTULO II INFRACCIONES O FALTAS Artículo 33.Infracciones en materia de relaciones laborales: Son infracciones administrativas en materia de relaciones laborales los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo. sin perjuicio de las demás infracciones establecidas en la normatividad específica sobre la materia. así como las aplicables al sector industria y construcción. sus representantes.2 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las leyes de la materia y convenios colectivos. atendiendo a la naturaleza de cada una de las normas materia de inspección. La enumeración de los sujetos responsables no es excluyente. j) Los empleadores que incumplan las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social. h) Las empresas que brindan servicios no comprendidos en el numeral anterior y las empresas usuarias. constituyen infracciones en materia de seguridad social. que brinden servicios de intermediación laboral y las empresas usuarias respecto de las obligaciones que se establecen en la Ley de la materia. sean o no trabajadores.g) Las empresas especiales de servicios y las cooperativas de trabajadores..1 Son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo los incumplimientos de las disposiciones legales de carácter general aplicables a todos los centros de trabajo. 34. individuales y colectivas. contrarias al deber de colaboración de los . mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables. b) Número de trabajadores afectados. El impedimento puede ser directo o indirecto. Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares. cuando las partes hayan sido debidamente citadas. que se produce cuando alguna de las partes. El abandono de la diligencia inspectiva. en el cumplimiento de las obligaciones dentro de los plazos legales y convencionales establecidos.Cuantía y aplicación de las sanciones: Las infracciones detectadas serán sancionadas con una multa máxima de: a) Veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. c) Cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias en caso de infracciones leves. trabajadores o no de la empresa. se graduarán atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. 3. establecidas en la presente Ley y su Reglamento. No podrá imponerse sanción económica por infracción que no se encuentre previamente tipificada y contenida en el Reglamento. perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización. en el cumplimiento de las obligaciones esenciales respecto de los trabajadores. en caso de infracciones muy graves. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones.. de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley. Constituye acto de obstrucción. por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren. y otros criterios especiales para la graduación. respecto de su vida. o negándose a prestarle el apoyo necesario. integridad física y salud. 2.. La inasistencia a la diligencia.Gravedad de las infracciones: Las infracciones de acuerdo a su gravedad serán determinadas en el Reglamento de la Ley. CAPÍTULO III SANCIONES RESPONSABILIDADES Y SANCIONES Artículo 38.. luego de iniciada ésta. deja el lugar de la diligencia. en la posibilidad del trabajador de disponer de los beneficios de carácter laboral. La multa máxima por el total de infracciones detectadas no podrá superar las treinta (30) Unidades Impositivas . La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo. de carácter irrenunciable. Tales infracciones pueden consistir en: 1. efectuado por el empleador. b) Diez (10) Unidades Impositivas Tributarias. en caso de infracciones graves. en la conducta dirigida a impedir o desnaturalizar las visitas de inspección y en el grado de formalidad. sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores. obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. teniendo en consideración su incidencia en el riesgo del trabajador. su representante o dependientes.Criterios de graduación de las sanciones: Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales. Artículo 39. por órdenes o directivas de aquél. Artículo 37. constituyéndose como segunda y última instancia la Dirección de Inspección Laboral o la que haga sus veces. 42. la empresa principal responderá directamente de las infracciones que. Asimismo. En caso de reiteración en la comisión de una infracción del mismo tipo y calificación ya sancionada anteriormente.1 Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición normativa corresponda a varios sujetos conjuntamente. b) Al cincuenta por ciento (50%) de la suma originalmente impuesta cuando. En ambos casos.. las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios. las multas podrán incrementarse hasta en un cien por ciento (100%) de la sanción que correspondería imponer. Tributarias vigentes en el año en que se constató la falta. . Artículo 42.2 En materia de seguridad y salud en el trabajo. La sanción a imponerse por las infracciones que se detecten a las empresas calificadas como micro y/o pequeñas empresas conforme a Ley se reducirán en un cincuenta por ciento (50%). éstos responderán en forma solidaria de las infracciones que. la solicitud de reducción es resuelta por la Autoridad Administrativa de Trabajo de primera instancia. como primera instancia.Reducción de la multa y reiteración: Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas. desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación. Artículo 41. resuelto el recurso de apelación interpuesto por el sancionado. en su caso se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.. en su caso. sin que en ningún caso puedan excederse las cuantías máximas de las multas previstas para cada tipo de infracción. se cometan y de las sanciones que se impongan. contados desde el día siguiente de su notificación.- Responsabilidades empresariales: 42. responderán directamente de las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones. agotando con su pronunciamiento la vía administrativa. Artículo 40. éste acredita la subsanación de las infracciones detectadas dentro del plazo de diez (10) días hábiles. será ejercida por los Subdirectores de Inspección o autoridad que haga sus veces.Atribución de competencias sancionadoras: La competencia sancionadora y en su caso la aplicación de la sanción económica que corresponda. . fomento del empleo y modalidades formativas.c) Las personas naturales o jurídicas. respecto de la normativa de colocación. b) Los empleadores. incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea su bandera. La enumeración de los sujetos responsables no es excluyente. . i) Las agencias de empleo y las empresas usuarias. g) Las empresas especiales de servicios y las cooperativas de trabajadores. en la relación laboral. agentes. respecto de la normativa de colocación. fomento del empleo y modalidades formativas. consignatarios. j) Los empleadores que incumplan las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social. representantes y. los aviones y aeronaves civiles. respecto de la normativa sobre trabajo de extranjeros. e) Los empleadores que desarrollen actividades mediante vehículos y medios de transporte en general. sucesiones indivisas. sociedades conyugales. c) Las personas naturales o jurídicas. aeropuertos. las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en puertos. que brinden servicios de intermediación laboral y las empresas usuarias respecto de las obligaciones que se establecen en la Ley de la materia. así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra para el servicio de aquellos. en lo relativo a las operaciones de emigración e inmigración. respecto de las obligaciones que se establecen en su legislación específica..Artículo 32. las siguientes: a) El empleador. que incurran en las infracciones administrativas de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la presente Ley. vehículos y puntos de salida. escala y destino. de derecho público o privado. otras formas de patrimonio autónomo. h) Las empresas que brindan servicios no comprendidos en el numeral anterior y las empresas usuarias. en general. atendiendo a la naturaleza de cada una de las normas materia de inspección. d) Los transportistas. y en particular. de acuerdo a la ley de la materia. f) Los empleadores. inscritas o no inscritas.Sujetos responsables Son sujetos responsables de la infracción las personas naturales o jurídicas. respecto de la inscripción del trabajador en los regímenes contributivos de la seguridad social. . La organización territorial de la Inspección del Trabajo se ajustará a las características de cada territorio con aplicación. en su caso. La implementación de la organización territorial de la Inspección del Trabajo se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Autoridad Central del Sistema. que dependerán técnicamente de dicha Autoridad Central en materia de inspección del trabajo y.b)A través de un esquema de contenidos demuestre la su estructura y funciones ESTRUCTURA DE LA INSPECCION DE TRABAJO Artículo 18.. polivalente e integrado en dependencia técnica directa de la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo y sin perjuicio de su adscripción orgánica a los órganos de la Administración Pública que correspondan. del órgano de la Administración Pública que ostente la competencia en las materias socio laborales sobre las que actúen.Principios generales: El Sistema de Inspección del Trabajo se organiza con sujeción a los principios de sistema único. se atribuye a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo que será objeto de nueva creación. mediante normas reglamentarias de desarrollo. de acuerdo con el proceso de descentralización territorial de los Poderes del Estado. . lo que se entiende sin perjuicio de la unidad de función y de actuaciones inspectivas. Artículo 19. orgánicamente. como un órgano directivo de carácter nacional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. del principio de especialización para la eficaz organización y funcionamiento del Sistema de Inspección.Estructura orgánica: La estructura de la Inspección del Trabajo está integrada por la Autoridad Central del Sistema de Inspección y por Inspecciones Regionales de Trabajo. La Autoridad Central del Sistema de Inspección a que se refiere el Artículo 4 del Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo. respetando las competencias legalmente atribuidas a los Gobiernos Regionales. b. en cuanto no correspondan a recaudación. c. mediante normas reglamentarias. Las finalidades de la inspección son las siguientes: 1.2) Normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en dicha materia. que se denominarán Inspecciones Zonales de Trabajo. las mismas que estarán a cargo de la entidad correspondiente.2) Normas en materia de relaciones laborales individuales y colectivas. c. niñas y adolescentes. . organización.1) Normas en materia de prevención de riesgos laborales.. derechos y garantías de los representantes de los trabajadores en las empresas. c. así como la formación laboral de personas con discapacidad y al cumplimiento de las cuotas de empleo público que la ley reserva para ellas. f. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales.3) Normas sobre empresas de intermediación laboral.Funciones de la Inspección del Trabajo: Corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función de inspección y de aquellas otras competencias que le encomiende el Ordenamiento Jurídico Socio laboral. Corresponde a la Autoridad Central el ejercicio de las funciones de dirección. reglamentarias. convencionales y condiciones contractuales.1) Normas referidas al sistema nacional de pensiones y al régimen de prestaciones de salud. Mediante normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley se regulará la composición y estructura orgánica y funcional de la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo así como de sus órganos territoriales. coordinación. ni perjudicar la autoridad e imparcialidad de los inspectores del trabajo. e. En aplicación de los principios de especialización. seguimiento y control de la actuación y el funcionamiento del Sistema de Inspección. f) De las prestaciones de salud y sistema previsional. c) Empleo y migraciones.2) Normas relativas a migraciones laborales y trabajo de extranjeros. g) Trabajo de personas con discapacidad. FUNCIONES Y FACULTADES DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO Artículo 3.1) Normas relativas a la promoción del empleo y la formación para el trabajo.1) Derechos fundamentales en el trabajo. unidades y equipos especializados. b. por áreas funcionales. podrán crearse unidades y equipos de inspección especializados.3) Normas sobre protección. d) Promoción del empleo y formación para el trabajo. cuya dependencia orgánica. podrán crearse oficinas zonales de Inspección en dependencia orgánica directa de la Inspección Regional de Trabajo a la que se adscriban. a. en el orden sociolaboral. a. estructura y composición se ajustará a las características y peculiaridades de dichos territorios. En cada una de las regiones existirá una Inspección Regional de Trabajo con competencia en todo su territorio. Cuando así se estime necesario para la mayor eficacia de las actuaciones inspectivas. planificación. ya se refieran al régimen de común aplicación o a los regímenes especiales: a) Ordenación del trabajo y relaciones sindicales.1) Normas sobre trabajo de los niños. fiscalización y cobranza. b) Prevención de riesgos laborales. a. e) Trabajo Infantil. de acuerdo a las necesidades de funcionamiento de las Inspecciones Regionales y Zonales de Trabajo. cuyo ejercicio no podrá limitar el efectivo cumplimiento de la función de inspección.1) Normas referidas a la promoción e incentivos para el empleo de personas con discapacidad. materiales o por sectores de actividad económica.1) Normas en materia de colocación y empleo. trabajo programado y en equipo. d. g. De orientación y asistencia técnica. 2. de preferencia en el sector de las Micro y Pequeñas Empresas así como en la economía informal o no estructurada.4 Emitir los informes que soliciten los órganos judiciales competentes. 2. 2. de conformidad con los términos establecidos por los Convenios que sean suscritos por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con otras Instituciones.1 Informar y orientar a empresas y trabajadores a fin de promover el cumplimiento de las normas.3 Informar.5 Colaboración institucional. determina la . c)Valiéndote de un caso en los procedimientos sancionadores. orientar y colaborar con otros órganos del Sector Público respecto a la aplicación del Ordenamiento Jurídico Sociolaboral. 2. 2.h) Cualesquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende específicamente a la Inspección del Trabajo. 2.2 Informar a las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y de los Gobiernos Regionales sobre los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ocurridos. en el ámbito de las funciones y competencias de la Inspección del Trabajo. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) inició un proceso sancionador contra la Municipalidad de Lima por S/. Se trata de cuatro sanciones por el incumplimiento de un Laudo Arbitral suscrito el 17 de febrero del 2014 sobre el pago de sepelio y luto a 7 trabajadores.competencia de acuerdo a la Ley que legisla la SUNFIL en primera instancia. . pago de adeudos devengados desde febrero de 1992 a setiembre de 1995 a favor de 172 trabajadores. y la entrega de uniformes completos a 379 afiliados al Sitraoml. y en segunda instancia.425 debido a infracciones graves a las normas sociolabores en perjuicio de trabajadores del Sindicato de Trabajadores Obreros Municipales de Lima (Sitraoml). 194. pago de Compensación por Tiempo de Servicio (CTS) a 14 trabajadores cesantes en el año 2014. De acuerdo al regidor Hernán Núñez. la entidad inició dicho proceso a mérito del Acta de Infracción N° 274-2015-SUNAFIL. la actual gestión de Luis Castañeda Lossio no elaboró un cronograma de pagos.El último 15 de setiembre. motivo por el cual el sindicato presentó su denuncia ante la Sunafil. fijado por el concejo anterior. en caso se haya interpuesto recurso de revisión. Será primera y segunda instancia en los procedimientos sancionadores. del 25 de febrero de 2015. el presupuesto para este año. los mismos que están siendo evaluados y se dará una resolución final en los próximos días. otorgó 15 días hábiles a la Municipalidad de Lima para presentar sus descargos. la comuna metropolitana ya presentó su descargos. agota la instancia administrativa Imagen de la sanción propuesta . sin embargo. contemplaba lo pactado en el Laudo Arbitral. Según informó Sunafil a El Comercio. COMPETENCIAS SANCIONADORA RELACIONADA AL CASO Según se desprende de la norma comentada la SUNAFIL ejercerá competencia sancionadora en las materias de cumplimiento de normas socio laboralesy de seguridad y salud en el trabajodel Sindicato de Trabajadores Obreros Municipales de Lima (Sitraoml). en la que se verificaron las infracciones señaladas. El pronunciamiento de segunda instancia o del TFL. El Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) resolverá con carácter excepcional y con competencia nacional los procedimientos sancionadores sobre los cuales se haya interpuesto recurso de revisión. En ese sentido. 2. (3P) En relación al incumplimiento de un pacto o convenio colectivo . .a)Transcriba un Fallo Jurisprudencial en el que el la Organización sindical inicia el proceso por incumplimiento del Convenio Colectivo. Vergara Gotelli y Landa Arroyo. en sesión de Pleno Constitucional. secretarios General y de Defensa del Sindicato de Trabajadores de Toquepala y Anexos. Presidente. ANTECEDENTES Con fecha 17 de octubre de 2003.Precisando las causas que motivaron el proceso: EXP. ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Panca Caya y don Clemente Trujillo Masco. Alva Orlandini. a los 17 días del mes de abril de 2006. con la asistencia de los señores magistrados García Toma. BardelliLartirigoyen. contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna. Gonzales Ojeda.° 4635-2004-AA/TC TACNA SINDICATO DE TRABAJADORES TOQUEPALA Y ANEXOS En Lima. respectivamente. los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Empresa Southern Perú CopperCorporation. que declara improcedente la demanda de amparo de autos. N. solicitando que se dejen sin efecto las jornadas obligatorias de doce horas diarias de trabajo durante cuatro días seguidos por tres de descanso impuestas por la demandada en sus diferentes . Vicepresidente. de fojas 367. su fecha 21 de octubre de 2004. pronuncia la siguiente sentencia. el Tribunal Constitucional. º) y a la fuerza vinculante de la convención colectiva (artículo 28. incluyéndose treinta minutos de refrigerio. Consideran que estos hechos violan el derecho a la dignidad de la persona y de los trabajadores.º de la Convención Colectiva de fecha 10 de mayo 2001(período 2001-2007). celebrada por el recurrente y la demandada.º). La recurrida confirmó la apelada. y contesta la demanda señalando que el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 27 de setiembre de 2002. de caducidad y de representación defectuosa o insuficiente del demandante.secciones. declaró infundadas las excepciones deducidas e improcedente la demanda. Asimismo. la emplazada implantó jornadas obligatorias de doce horas diarias en sistemas de 4 x 2 y 4 x 3. correspondiendo a los jueces laborales la solución de este tipo de controversias. no se ha respetado la jornada de trabajo ordinaria establecida convencionalmente. se pronunció acerca de los sistemas de trabajo de 4 x 2 y 4 x 3. 2. mediante la cláusula 22. estableciéndose que los sistemas cuestionados no son contrarios a la Constitución.º y 212. incluido el refrigerio de treinta minutos. que. hasta la fecha.º). del cartel indicador de la jornada de trabajo de ocho horas. no obstante lo cual. .° 1396-2001- AA/TC. al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley (artículo 26. se acordó que la jornada de trabajo ordinaria sería de ocho horas diarias. inciso 2.º). la empresa alega que las normas laborales vigentes. por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento del horario de trabajo pactado en el convenio colectivo. FUNDAMENTOS I.c) de la Convención Colectiva 2001-2007.Petitorio 1.º. en todas las secciones o departamentos de la empresa. se ordene la restitución de la jornada de trabajo de ocho horas diarias y la colocación. El Juzgado Mixto de Jorge Basadre. Manifiestan que desde el 10 de abril de 2000. La emplazada deduce las excepciones de cosa juzgada. El Sindicato recurrente cuestiona la aplicación del sistema acumulativo de las horas de trabajo que obliga a los obreros mineros de Toquepala a trabajar doce horas diarias durante cuatro días seguidos por tres días de descanso. por lo que la emplazada está en la facultad de modificar el número de horas.º inciso a) del Decreto Supremo N. recaída en el proceso que fue seguido por las mismas partes. a la igualdad ante la ley. inciso 2. faculta a éste última para que. inciso 2.º. por considerar que la pretensión planteada ha sido resuelta mediante la STC N. y que. siempre que no supere el límite que establece el artículo 25. así como los artículos 209. Estiman que la imposición del sistema acumulativo constituye una violación de los siguientes derechos reconocidos en la Constitución: dignidad de la persona (artículo 1. al carácter irrenunciable de los derechos laborales y a la fuerza vinculante de la convención colectiva. a la igualdad (artículo 2.. celebrada por el Sindicato y la empresa. con fecha 9 de febrero de 2004. que la cláusula 2.º de la Constitución. señalando que tienen sustento constitucional y legal.º 003-94-EM (Reglamento de Diversos Títulos del TUO de la Ley General de Minería) permiten instaurar esta modalidad de trabajo. en consecuencia. Por su parte.º. sin embargo. por lo que no infringen derecho alguno. el referido informe establece que: Esta calificación puede ser tanto consecuencia de los procesos tecnológicos que se utilizan. turnos.º. En ese sentido. Para ello. 2. que se aplican en el presente caso a los trabajadores mineros afiliados al Sindicato recurrente. b) Determinar el parámetro constitucional relativo a los derechos constitucionales cuya vulneración se alega. Dada la importancia de la materia controvertida. En virtud de tales alegatos. en primer lugar.º).º) y a la salud (artículo 7. Seguridad y Salud Ocupacional en la Minería del Perú elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario para los Países Andinos de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) del año 2002.con el objeto de incrementar la productividad. II. el Tribunal Constitucional considerará también los derechos a una jornada de trabajo de ocho horas (artículo 25. además de los derechos invocados por el recurrente. para resolver el presente caso el Tribunal Constitucional procederá a: a) Considerar el contexto en el que se desarrolla la actividad de los trabajadores mineros. inciso 22. El citado Informe de la OIT hace referencia a una serie de factores que justifican medidas especiales a tener en cuenta al momento de abordar la regulación .1.Contexto en el que se desarrolla la actividad de los trabajadores mineros: condiciones de trabajo.2.Trabajo en soledad 6. y previamente al análisis de fondo que deberá efectuar el Tribunal Constitucional para determinar si las jornadas atípicas o acumulativas. la seguridad y la salud de los mineros requieren de medidas especiales destinadas a protegerlos. añade que el Tribunal Constitucional.La minería como actividad de alto riesgo 5. Al respecto. Finalmente.° 1396-2001- AA/TC. el Tribunal Constitucional. para los efectos de la resolución del presente caso.. 3. horarios o sistemas de trabajo de acuerdo a sus necesidades.º). seguido por las mismas partes. seguridad y salud ocupacional en la actividad minera 4. en casos debidamente justificados o de emergencia. o aún por otros factores biológicos y psicosociales concomitantes. a través del fallo recaído en el Exp. pueda establecer o modificar el número de horas. al Estado. c) Analizar el caso concreto. recurriremos al Informe sobre las Condiciones de Trabajo. estableció que los sistemas cuestionados no son contrarios a la Constitución. 2. adoptar tales medidas. como órgano constitucional del Estado peruano.. [1] Corresponde. los modos operativos en que se planifica y ejecuta el trabajo (tales como la duración y forma en que se organizan las jornadas o los turnos laborales). que también incumbe a los empleadores. Por unas u otras razones. son compatibles con los derechos constitucionales invocados por el demandante y con aquellos que el Tribunal estima aplicables. al disfrute del tiempo libre y al descanso (artículo 2. N. la vida.. como por las características geográficas y el medio ambiente en el que se ubican los emplazamientos de los yacimientos. En ese sentido. no puede dejar de considerar dicha obligación. La minería es considerada como una actividad de alto riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores. es necesario tener en cuenta el contexto concreto en el que se desarrolla el trabajo en el sector minero del Perú. fósforo. a fin de hacerla compatible con el inciso 1.4. En consecuencia.3.. articulaciones. o una infusión de hierbas. El horario de trabajo y la distancia del centro de trabajo respecto de los hogares hacen más difícil la alimentación del minero. 2.Condiciones de salud de los trabaja dadores mineros 8.n. antracosis. fideos. cadmio. 2.jurídica del trabajo minero en el Perú.) trabajan hasta 12 horas diarias. vitaminas y otros elementos indispensables) hace que el número de calorías aportadas a la dieta sea cubierto casi en su totalidad por carbohidratos. El almuerzo es una porción de caldo.. causada por polvos minerales esclerósenos (silicosis. debiendo éste comer fuera de su casa alimentos fríos y a deshora. La comida es similar al almuerzo. vibraciones. vasos sanguíneos periféricos o nervios periféricos) y neoplasia pulmonar o mesotelioma causada por el asbesto. Los campamentos. mercurio. asbestosis) y sílico tuberculosis. De otro lado.m[5]). grasas. hipoacusia causada por el ruido constante. un plato con arroz. deficiente. enfermedades causadas por el berilio. Con la implantación de los sistemas acumulativos de trabajo. se destaca también las dificultades y los trastornos fisiológicos que comporta el trabajo físico en altura.Alimentación de los trabajadores en el sector minero 7. entre otras). tendones. en su mayoría. respecto de las condiciones básicas de vida. que reconoce el derecho de toda persona a su integridad moral y psíquica.. el mismo Informe concluye que la alimentación en la mayoría de trabajadores mineros es.. asma profesional causada por agentes sensibilizantes o irritantes. el trabajador. mote o pan o maíz tostado. sustancias asfixiantes (como óxido de carbono.5. por muchas causas.Jornada de trabajo en el sector minero . en el presente caso.500 m. [4] (Téngase en cuenta que. preliminarmente. benceno. Con relación a los riesgos de salud de los trabajadores mineros. La siguiente descripción es ilustrativa de esta realidad en el Perú: En el desayuno.s. algunas verduras y a veces un pedazo de carne. plomo. humedad extrema. solo otorgan alojamiento a los trabajadores. [2] Esta situación. en esas circunstancias adquiere comportamientos ansiosos y depresivos en diferentes grados. Los trabajadores mineros. radiaciones. se destaca la diferencia de la vida en soledad o con familia en el campamento. están expuestos a riesgos físicos como el ruido. El déficit alimentario en cantidad y calidad (especialmente en proteínas. o a veces una taza de avena o leche. también. entre las que destacan: neumoconiosis. con papas. el asentamiento minero de Toque pala está a 3. manganeso. así como a riesgos biológicos y químicos. complementado con una taza o jarra de infusión de hierbas. bronconeumopatías debidas al polvo de metales duros. Asimismo... acompañadas de dos panes solos o con mantequilla o queso. 2.º del artículo 2..) Esta realidad se agrava aún más si constatamos que muchos trabajadores (. que en algunos casos son enfrentados con la ingesta excesiva de alcohol. entre otros. enfermedades causadas por las vibraciones (afecciones de los músculos. arsénico.º de la Constitución. el Informe ya citado da cuenta de que en la actividad minera se han reconocido alrededor de treinta enfermedades profesionales. la realidad de la dieta del trabajador minero peruano es deficitaria en términos de rendimiento energético (. Por ejemplo. impone ser revertida. habas. cromo. huesos. sulfuro de carbono. la dieta descrita es insuficiente para desarrollar trabajos que demandan un alto esfuerzo físico. [3] Evidentemente. gran parte de los trabajadores ingiere una taza o jarro de café. c) (48 horas a la semana). ya que la media de horas de trabajo semanales por un período de tres semanas llega a 56 horas por semana y excede el límite prescrito por el artículo 2. preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1º de la Constitución). es decir: 14 días continuos de trabajo con doce horas diarias de labor. del año 2002.2. corresponde ahora determinar el parámetro constitucional de derechos para evaluar el presente caso concreto.6 %). El Sindicato considera que la imposición. el Informe añade que.. después del cual se retoma el siguiente período (de 14 x 7). este Colegiado ha establecido que: (.. Documento N. Con relación a la jornada de trabajo en el sector minero.. por siete de descanso. por un lado. la configuración de nuestro parámetro constitucional y. ha afirmado que: El principio de dignidad irradia en igual magnitud a toda la gama de derechos. también lo es su connotación ética y axiológica.Parámetro constitucional de los derechos materia del presente proceso 2. “De acuerdo a las estadísticas del Ministerio de Trabajo y Promoción Social (.. estimó que el sistema de trabajo 14 x 7 aplicable en el Perú no cumple con lo que dispone el artículo 2. en la Norma Fundamental de un ordenamiento) es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los propios particulares. por otro.) el promedio de horas de trabajo en la minería supera las 48 horas semanales (el rango de 48 horas a más representa el 91. en tanto manifiestas concreciones positivas del principio-derecho de dignidad humana. es un principio a la luz del cual se resolverá el presente caso. Efectuada la descripción del contexto donde se desarrolla el trabajo minero en el Perú.Derecho a la jornada de trabajo de ocho horas .) si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales (comúnmente. el principio–derecho de la dignidad humana fundamenta. Al respecto... toda vez que la máxima eficacia en la valoración del ser humano solo puede ser lograda a través de la protección de las distintas gamas de derechos en forma conjunta y coordinada. Estiman que este hecho vulnera la dignidad de los trabajadores.” [6] En el mismo documento se cita información referida a que la mayor parte de las empresas mineras adecuan su sistema al denominado 14 x 7. 10. sociales y culturales.º del Convenio N. ya sean los denominados civiles y políticos. a los trabajadores mineros.. en su Observación Individual sobre el Convenio Número 1 – Horas de Trabajo (Industria) 1919 (Ratificación 1945). El artículo 1.9. III. hasta el año 2002.º 1 de la OIT.1. 11. como los económicos. Menos común pero también aplicado es el sistema 20 x 12.º 062002PER001. 2.Respeto de la dignidad de la persona 12. de una jornada mayor a las ocho horas los expone a mayores riesgos de adquirir enfermedades profesionales por la asimilación diaria de los tóxicos minerales.[7] Del mismo modo. cabe mencionar que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la Organización Internacional del Trabajo. [8] Por tanto.º de la Constitución dispone: La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado Al respecto. poniendo en riesgo su salud y sus vidas. a fin de configurar adecuadamente el derecho reconocido en el artículo 25. el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. establece que podrá sobrepasarse el límite de horas de trabajo establecido por el artículo 2º. y que las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos. c) El mismo Convenio. f) El artículo 7.º de la Constitución Política del Perú prescribe expresamente. literal g) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos.º del Convenio N. o un período más corto. que constituyen el parámetro constitucional que debe emplearse para la configuración del derecho a la jornada laboral de ocho horas diarias. El artículo 25. . establece que los Estados garantizarán la limitación razonable de las horas de trabajo. sociales y culturales. calculado para un período de tres semanas. b) El literal c) del artículo 2. insalubres o nocturnos. 14. De las disposiciones citadas. literal d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos. se desprende que: a) Las jornadas de trabajo de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales son prescritas como máximas en cuanto a su duración. reconce el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren. Al respecto. que la jornada de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales como máximo. en especial.º de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene el derecho a una limitación razonable de la duración del trabajo e) El artículo 7. y de cuarenta y ocho por semana. en su artículo 4. disponen que el contenido y alcances de los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados internacionales sobre la misma materia ratificados por el Perú. deba ser asegurado por equipos sucesivos. por el que se limitan a ocho horas diarias las horas de trabajo en las empresas industriales. por razón de la naturaleza misma de trabajo. siempre que el promedio de horas de trabajo no exceda de cincuenta y seis por semana. tanto diarias como semanales. la limitación razonable de las horas de trabajo. cualquiera que sea su naturaleza.º. dispone que en todas las empresas industriales públicas o privadas. Sociales y Culturales.º 1 (1919) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). y que en. la duración del trabajo personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana. no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana. En ese sentido. debe tener presente que: a) El artículo 2.º de la Constitución.º del convenio mencionado dispone que cuando los trabajos se efectúen por equipos. conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución.º. d) El artículo 24. la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. en los trabajos cuyo funcionamiento continuo. la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día. o en sus dependencias.º. siempre que el promedio de horas de trabajo. 15.13. caso de jornadas acumulativas o atípicas. (por ejemplo. que deben ser aplicadas obligatoriamente para interpretar los derechos y libertades que la Constitución reconoce. insalubres o nocturnos. Las disposiciones que permiten trabajar más de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales.º del Convenio N. c) El establecimiento de la jornada laboral debe tener una limitación razonable d) Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos.b) Es posible que bajo determinados supuestos se pueda trabajar más de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho por semana. así como también en aquellas actividades laborales que. sentido.º 1 (1919) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). el Tribunal Constitucional no puede dejar de destacar que las citadas disposiciones de los Tratados de Derechos Humanos.3. se refieren al concepto de limitación razonable de las horas de trabajo. dispone que toda persona tiene derecho al disfrute del tiempo libre y al descanso . Piénsese. siempre que el promedio de horas de trabajo. 17. El mismo artículo 25. según el tipo de trabajo de que se trate y respetando los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Es decir.º 1 de la OIT. siempre que la media de horas trabajadas en un período de tres semanas no exceda de cuarenta y ocho horas. 2..º. inciso 22. prevalecerá sobre cualquier disposición convencional que imponga una jornada semanal mayor. 16. conforme a ley. Como ya se anotó. ese es el caso del artículo 4º del Convenio N. justifican una jornada menor a la máxima.º de la Constitución. el artículo 2. o un período más corto. por su esfuerzo físico. la Constitución impone la jornada máxima de trabajo de cuarenta ocho horas semanales. tampoco no obliga a que siempre y en todas las actividades laborales se establezca dicho máximo (8 horas diarias y 48 semanales). no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana. si bien nuestra Constitución impone un máximo para la jornada de trabajo (diaria y semanal). justificada y proporcionalmente. en amplios sectores de la administración pública y del sector privado que no llegan a trabajar 48 horas semanales. constituyen una excepción que deberá aplicarse razonable. frente al cual el artículo 25. siendo ésta la norma más protectora. si bien los tratados de derechos humanos constituyen el estándar mínimo de derechos humanos. Precisado ya el parámetro constitucional descrito sobre el cual se asienta la jornada laboral de ocho horas.º de la Constitución establece que los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. A su turno. e) En el caso de nuestro país. En estos casos será indispensable el pago de horas extras. Ello porque. calculado para un período de tres semanas. cuando existan normas internas más protectoras. éstas deben prevalecer puesto que otorgan una mayor protección.º de la Constitución otorga una mayor protección al fijar la jornada semanal en cuarenta y ocho horas como máximo. Este supuesto dependerá del tipo de trabajo que se realice. Su disfrute y compensación se regulan por ley o por convenio. de modo que. a modo de ejemplo.Derecho al disfrute del tiempo libre y al descanso 18. el artículo 4. el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la salud: (.. tiene el derecho de que se le asignen medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación.5. el artículo 10..).. 2. también. Conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. reconoce el derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre Consecuentemente. Es evidente que el ejercicio del derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre guarda estrecha relación con la implantación de una jornada de trabajo razonable. la del medio familiar y la de la comunidad así como así como el deber de contribuir a su promoción y defensa.19.Derecho a la salud y protección del medio familiar 21.º literal h) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos. sociales y culturales. a saber: Salud de cada persona en particular. la interpretación de los derechos reconocidos en el artículo 25.º de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene el derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre. Es válido por ello concluir. c) El artículo 7.° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos.º de la Constitución.º inciso 22 de la Constitución. b) El artículo 7.. de las disposiciones citadas se concluye que: a) La jornada laboral.) reconoce el derecho de la persona de alcanzar y preservar un estado de plenitud física y psíquica. mental y social Con relación al artículo citado.º literal d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos. Por ende. 20. para ser compatible con el artículo 25. debe tener presente que: a) El artículo 24.4. y. Dicho derecho debe ser abordado en tres perspectivas..º y en el artículo 2. deberá considerar que las personas tienen derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre. a fin de que el derecho al descanso diario sea posible.Igualdad de oportunidades sin discriminación . sociales y culturales. en que las jornadas atípicas deberán ser razonables y proporcionadas según el tipo de actividad laboral. establece que: Toda persona tiene derecho a la salud entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico. A su turno. b) El disfrute y compensación del descanso semanal y anual remunerados se regulan por ley o por convenio. [9] 2. la jornada de trabajo no puede ser un impedimento para el adecuado ejercicio del mencionado derecho o convertirlo en impracticable. dentro de un contexto familiar y comunitario. vivienda y asistencia médica (.º de la Constitución dispone que: Todos tienen derecho a la protección de su salud. Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial el disfrute del tiempo libre. conforme al parámetro constitucional descrito. Entonces. El artículo 7. vestido.. El artículo 26. inciso 2. el Tribunal ha precisado que: La igualdad de oportunidades –en estricto.Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución 23.º de la Constitución dispone que en la relación laboral se debe respetar el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Al respecto. Al respecto. El artículo 26. por ende. En ese sentido.7.º del artículo 28° de la Constitución señala que las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. El inciso 2. En tal sentido. este mismo Colegiado ha establecido que el principio en cuestión: Hace referencia a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la ley.º de la Constitución dispone que en la relación laboral se debe respetar la igualdad de oportunidades sin discriminación.º. arbitraria. [13] para la jornada laboral de los trabajadores que desarrollan la . el Tribunal Constitucional ha establecido que la fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado obliga: .º. .A las personas que se incorporen con posterioridad a la celebración de la convención colectiva.A las personas celebrantes de la convención colectiva. o cuando se vulnera la claúsula de no discriminación prevista por la Constitución. en relación a las actividades laborales. la discriminación en materia laboral aparece cuando se afecta al trabajador en sus características innatas como ser humano (lo propio y privativo de la especie).A las personas representadas en la suscripción de la convención colectiva. inciso 1.6. Al respecto..[12] 25.. el parámetro constitucional anteriormente descrito constituirá la medida de evaluación de los sistemas de trabajo acumulativos de 4 x 3 y 4 x 2 (o 5 x 2). toda vez que estos constituyen el estándar mínimo de derechos que los Estados se obligan a garantizar a sus ciudadanos (..Fuerza vinculante de la convención colectiva 24. 22. En el presente caso. [10] 2.. es preciso considerar que también tienen la condición de irrenunciables los derechos reconocidos por los tratados de Derechos Humanos. no genere una diferenciación no razonable y. igualdad de trato– obliga a que la conducta ya sea del Estado o los particulares.)[11] 2. . en el área de operaciones mina del asentamiento minero de Toquepala. más un quinto día de trabajo de doce horas diarias. aun cuando reconocieron que no era obligatorio.. a través de turnos diarios y nocturnos. en el asentamiento minero de Toquepala. que debe limitarse razonablemente la jornada laboral diaria a fin de que sea compatible con el ejercicio del derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre. 27.del Ministerio de Trabajo y Promoción Social. de 19:30 horas a 7:30 horas. secciones de operaciones 1. la jornada laboral de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales es tenida como máxima. situación que se ve seriamente restringida durante los cuatro días en que el trabajador minero debe laborar durante 12 horas seguidas. obra en autos (fojas 94 a 98) la inspección especial practicada por el Inspector de Trabajo de la Sub Dirección de Inspección. Con relación a la alegada vulneración de los derechos a una jornada laboral ordinaria de ocho horas. dado que los . Los hechos reseñados demuestran que la demandada aplica los sistemas 4 x 3 y 5 x 2. actividad extractiva de recursos minerales. de 7:30 a 19:30 horas. c) Existe un programa de trabajo (4 x 2) o (5 x 2) de cuatro días de labor de doce horas diarias de trabajo. Asimismo. con refrigerio de 30 minutos y descansos por secciones de tres días a la semana (4 x 3). se aplica un sistema especial de trabajo consistente en 4 días de trabajo. Conforme al parámetro constitucional descrito. b) El mismo horario se aplica para la Gerencia Mina. con la intervención de las partes que. 2 y 3. Uno de los trabajadores manifestó que si bien no ha recibido amonestación o sanción por dejar de laborar el quinto día. constata lo siguiente: a) En el Departamento de operaciones. conforme a los turnos antes mencionados. que se produce utilizando un día descanso. la labor de doce horas es extenuante. y nocturno. a una jornada razonable y al disfrute del tiempo libre y del descanso.Análisis del caso concreto y precedente vinculante 26. debe precisarce lo siguiente: En el presente caso.º de la Constitución. más un quinto día. Esta situación se corroboró con el testimonio de algunos trabajadores. secciones de perforaciones. III. en el área de operaciones mina la labor es de doce horas continuas durante cuatro días. disparos y servicios auxiliares (grupo de perforación). Higiene y Seguridad Ocupacional - Dirección Regional y Promoción Social de Tacna. En ese sentido. que son patrimonio de la Nación conforme al artículo 66. de fecha 15 de marzo de 2002. Departamento de operaciones. d) A la vista de las boletas de pago de diversos trabajadores. quienes manifestaron que se trataba de un compromiso asumido con la empresa. en dos turnos: diurno. que han sido descritas a lo largo de la presente sentencia. una lata de filete de atún. ésta prevalecerá sobre cualquier disposición internacional o interna que imponga una jornada semanal mayor. en cualquier tipo de actividades laborales. establece “un refrigerio de 30 minutos”. de alimentación deficiente y mayor exposición a los polvos minerales. En efecto. insalubres y nocturnos. no se dan en otros sectores laborales de nuestro país.s. en este caso concreto. aunadas a una dieta alimenticia deficiente y a una exposición permanente a sustancias tóxicas (acumulación de polvos minerales en los pulmones)[14]. indudablemente.500 m. Consecuentemente. la jornada razonable de trabajo no puede ser mayor de ocho horas diarias y debe considerar una jornada semanal razonable.. esto es. una lata de salchicha en conserva de 450 gr. el Tribunal Constitucional no puede dejar de anotar que la realidad alimentaria de los trabajadores mineros descrita en el Informe de la OIT se confirma en el presente caso. como lo dispone la Constitución y el Convenio N. en el caso particular de los trabajadores mineros. ya sea que se trate de un período de tres semanas.trabajadores mineros desarrollan trabajos peligrosos. o un pago sustitutorio de S/.44 por cada ración. Es evidente que los componentes de la ración otorgada a los trabajadores no constituyen una alimentación balanceada con alto contenido de nutrientes y en las cantidades adecuadas indispensables y acordes con el desgaste físico de 12 horas de trabajo continuo. o de un período más corto. el Tribunal Constitucional estima que. Tratándose de jornadas atípicas.n. Respecto de la vulneración del principio de la dignidad de la persona y del derecho a la salud y a la protección del medio familiar. que requiere el trabajo minero exigido por la demandada y que se debe realizar a más de 3. y que.m. atendiendo a las específicas condiciones laborales de los trabajadores mineros. las condiciones laborales descritas para el trabajo en las minas. mientras que la cláusula 25 del mismo convenio. no pueden superar el promedio de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana. dos paquetes de galleta.n. entre las que destacan laborar en altura (esfuerzo físico mayor). 8.500 m.s. Para este Colegiado son manifiestas las especiales condiciones de riesgo para la salud y la seguridad que comporta el trabajo en las minas del Perú y que. puesto que se trata de una norma más protectora. 28. doce horas durante 4 días seguidos y en algunos casos hasta 5 días. les otorga “una gaseosa de ½ litro. en un contexto de alto riesgo para su salud. Considerando que el artículo 25º de la Constitución impone la jornada máxima de trabajo de cuarentiocho horas semanales. a elección del trabajador”.m. deberán tener una jornada laboral de duración menor a las doce horas.º 1 de la OIT. de trabajo físico a más de 3. que determina una mayor predisposición a contraer alguna de las . 31. se caracterizan por un despliegue mayor de fuerza física. con el consiguiente deterioro de la esperanza de vida. 29. la cláusula 22 del Convenio Colectivo 2001 a 2007. 30. que requiere también más trabajo físico e impide un descanso diario adecuado. En efecto . referida a la alimentación por las 4 horas adicionales para completar las doce horas diarias de trabajo. horario de trabajo diario por encima del máximo ordinario (8 horas). Un sistema de turnos de trabajo como el implementado por la demandada no es compatible con el parámetro constitucional descrito. sociales y culturales y en el inciso d) numeral 2) del artículo 10.[17] . 35. una acelerada disminución de la esperanza de vida y una amenaza del derecho a la vida de los trabajadores mineros. en palabras de su Director General. lo cual demandará una mayor atención y gasto del Estado a través de sus servicios de salud (Ministerio de Salud y Es Salud). tomando en cuenta las especiales condiciones de trabajo en las minas. la adquisición de este tipo de enfermedades. principios y derechos fundamentales del trabajo establecen criterios que definen elementos esenciales del trabajo decente. 36.º 18846 y Decreto Supremo N. es indispensable desarrollar medidas.[16]consiste en promover oportunidades para que las mujeres y los hombres obtengan el trabajo decente y productivo. equidad. la jornada laboral cuestionada tampoco es compatible con el derecho a la protección del medio familiar. En definitiva.30 enfermedades profesionales a que están expuestos los trabajadores mineros. lo más que se pueda. en condiciones de libertad. Consiguientemente. y constituye. Atendiendo a ello. desde la perspectiva del derecho a la salud. 32.º 003-98-SA sobre renta vitalicia). puesto que afecta la dignidad de las personas. sociales y culturales.º inciso 1.º 25009. Empresas y personas. que permitan prevenir y disminuir. y por ello. seguridad y dignidad humanas. Por lo demás.º de la Constitución [15].º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos. Es por ello que dichos trabajadores tienen derecho a jubilarse entre los 45 y 55 años conforme a los supuestos de la Ley N. así como el constante deterioro de la salud de este grupo de trabajadores. en el mediano plazo. el problema central de los trabajadores mineros es la reducción de su esperanza de vida. las normas. 33. reconocido en el artículo 2. generará una mayor incidencia y acelerará la adquisición de alguna de las enfermedades descritas. la obligación de prevenir tales enfermedades se encuentra reconocida en el inciso c) del numeral 2) del artículo 12. constituyen factores de riesgo que reducen ostensiblemente su esperanza de vida. La jornada laboral de doce horas para los trabajadores mineros tampoco es compatible con el concepto de trabajo decente adoptado por la Organización Internacional del Trabajo desde hace varios años y que. Por ello. Esto se torna especialmente incompatible con la obligación constitucional de todos – Estado. de los sindicatos y los propios trabajadores.º de la Constitución. Adicionalmente. de las empresas mineras.º del Pacto Internacional de los derechos económicos. principio-derecho que reconoce el artículo 1. también que gozan del seguro complementario de trabajo de riesgo (Decreto Ley N. este Colegiado estima que la jornada laboral de doce horas seguidas es incompatible con los derechos mencionados. Es indudable que una mayor exposición de los trabajadores mineros a los polvos minerales.de defender y promover el derecho fundamental a la vida. que se producirá si la jornada de trabajo es mayor y constante. el permanente riesgo de la disminución de la esperanza de vida a que están expuestos los trabajadores mineros. a cargo del Estado. 34. El derecho a la jornada de ocho horas diarias. que significa laborar desde el inicio hasta el término de la jornada en el puesto de trabajo y/o equipo. es pacífico. establecida en el artículo 22. Respecto a la vulneración del principio que reconoce la fuerza vinculante de los convenios colectivos.37. fundamento 31. debe tenerse en cuenta la cláusula 22 de la Convención Colectiva celebrada con la demandada para el período 2001 – 2007. tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.º del Convenio Colectivo celebrado por el demandante y el demandado para el período 2001 a 2007. El Tribunal Constitucional no comparte tal afirmación. Esas variaciones no pueden convertirse en la regla del trabajo minero. en modo alguno se puede considerar que tales derechos no vinculen a las partes que celebraron tal convenio colectivo. la empresa demandada manifiesta que el numeral 22. Con relación al convenio colectivo.º de la referida convención colectiva es una “cláusula convencional declarativa”.º.º 0008-2005-PI/TC. 39. En jornadas de trabajo continuo y en aquellas que ya lo tengan establecido.” Al respecto. mera declaración. con el objeto de incrementar la productividad. N. como ocurre en el presente caso. y a los derechos de igualdad en la relación laboral y al carácter irrenunciable de los derechos laborales. que prevé lo siguiente: “La jornada de trabajo ordinaria es de ocho (8) horas.º de la Constitución. entonces los convenios colectivos y los contratos de trabajo no pueden contradecir dicho estándar mínimo. en casos debidamente justificados o de emergencia y de acuerdo a sus necesidades. reconocido y garantizado por la Constitución en su artículo 25. que éste prevalece sobre el contrato individual de trabajo cuando el convenio es más favorable al trabajador. en que un sistema excepcional se ha convertido en la . conforme al inciso 2. según la cual el acuerdo de respetar la jornada de ocho horas. turnos. dentro de la jornada de trabajo se incluyen los 30 minutos para tomar refrigerio. sino una disposición jurídica del más alto rango y cuya fuerza jurídica vincula no sólo a los poderes públicos y a la Administración. 38. bajo sanción de nulidad por contravenir derechos fundamentales.º del artículo 28. el derecho a la jornada de ocho horas y el derecho a una jornada razonable de trabajo). (más aún cuando integra el estándar mínimo de derechos que el Estado Peruano se ha comprometido a respetar y garantizar). Debe tenerse presente que cuando la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos fijan un estándar mínimo (por ejemplo. horarios o sistemas de trabajo de acuerdo a sus necesidades. 41. Tampoco es sostenible el argumento de la demandada en el sentido de que la cláusula 2. Cuando las partes pactan respetar dicha jornada en un convenio colectivo que. El Tribunal Constitucional considera que tales cambios son excepcionales y temporales y no pueden sobrepasar el máximo ordinario de ocho horas diarias para los trabajadores mineros. 40. sino también a los particulares.c) de la misma Convención Colectiva 2001 a 2007 justificaría el establecimiento o modificación del número de horas. y así se ha sostenido en el Exp. Consiguientemente. la presente sentencia tiene plenos efectos incluso en los supuestos en que los afiliados al sindicato recurrente hubiesen pactado individualmente una jornada diaria mayor a las ocho horas. y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. no es un enunciado declarativo e inane. es una mera “cláusula convencional declarativa”. Por ello. el derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre. 45.º.º del Decreto Supremo N.º.º. Si bien hasta la fecha los criterios de la jurisdicción constitucional consideraron que el sistema acumulativo 4 x 3 y 4 x 2 (5 x 2) podía ser compatible con el artículo 25. el derecho a una jornada razonable de trabajo.regla durante más de cinco años. los criterios establecidos en los fundamentos 28. y teniendo en cuenta que un sistema excepcional y temporal no puede convertirse en permanente. En tal sentido. la jornada de 12 horas diarias para los trabajadores mineros. puesto que vulneran la dignidad de la persona. 211. y 7. y con los artículos 7.º 26. 39 y 41.º. a diferencia de otros trabajadores del asentamiento minero que laboran la jornada ordinaria de ocho horas. incisos g) y h) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos.º (incisos 1 y 2) de la Constitución. 35. en adelante. y el derecho a la salud y a la protección del medio familiar. los artículos 209. así como la dimensión objetiva de los derechos fundamentales –que en el presente caso se manifiesta en el respeto a una jornada de ocho horas diarias como máximo.° 1396-2001-AA/TC). también resultan incompatibles con el parámetro constitucional descrito en la presente sentencia.º 003-94-EM (Reglamento de Diversos Títulos del TUO de la Ley General de Minería). comporta una trato desigual. 44. Por tanto. 211. a partir del presente caso y considerando el contexto del trabajo que realizan los trabajadores mineros. 210.). a una jornada semanal razonable de trabajo y al derecho al descanso– y los fines de los procesos constitucionales (artículo II del Código Procesal Constitucional). N. supra. imponiendo a los trabajadores mineros jornadas de 12 horas diarias que reducen ostensiblemente su expectativa de vida y afectan su derecho al descanso diario. y que establece que para los trabajadores mineros el máximo de duración de la jornada laboral será de ocho horas diarias.º de la Constitución (Exp. será el expuesto en la presente sentencia. de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. el criterio del Tribunal Constitucional. 210. y a los cuales se ha hecho copiosa referencia. (Protocolo de San Salvador). es incompatible con los artículos 1. constituyen precedente vinculante para . 42. 2. que permiten instaurar la modalidad de trabajo acumulativo y fijan obligatoriamente como mínimo 4 días para este tipo de jornada laboral.º. La imposición de una jornada superior a las ocho horas. así como el parámetro constitucional descrito en los fundamentos precedentes.º y 212. sociales y culturales. sólo para los obreros y empleados de la sección de operaciones de la mina. sociales y culturales.º. 7. puesto que precisamente quienes están sujetos a tóxicos y a condiciones insalubres de trabajo requieren de mayor protección a través de una jornada razonable y menor de doce horas.º 003-94-EM y toda aquella disposición que imponga una jornada diaria mayor a la ordinaria de ocho horas para los trabajadores mineros. 25.º (inciso 22.º del Decreto Supremo N. 43.° literal d) del Pacto Internacional de los derechos económicos.º. 29. reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Perú. vulnerando de esta manera el carácter irrenunciable de los derechos. precepto basilar reconocido por la Constitución.º y 212. los artículos 209. º.º del Decreto Supremo N.. 35. GARCÍA TOMA GONZALES OJEDA ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO EN RELACIÓN AL CASO b) PRECISE LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO  Respeto de la dignidad de la persona El Sindicato considera que la imposición. con la autoridad que le confiere la Constitución Política de Perú HA RESUELTO 1. 211. Declara que los artículos 209. son incompatibles con la Constitución. a los trabajadores mineros. supra. 210. Ordena que la demandada restituya la jornada laboral de ocho horas diarias considerando una jornada semanal razonable en el asentamiento minero de Toquepala. . SS.º 003- 94-EM (Reglamento de Diversos Títulos del TUO de la Ley General de Minería). Publíquese y notifíquese. resolver todos los procesos de amparo que guarden similitud con el ahora resuelto. Declara que los criterios previstos en los fundamentos 28. motivo por el cual. Declarar FUNDADA la demanda. La eficacia vinculante de tales criterios radica en que serán indispensables para determinar la procedencia de la vía del proceso constitucional de amparo.º. constituyen precedente vinculante inmediato.º y 212. Por estos fundamentos. 29. de una jornada mayor a las ocho horas los expone a mayores riesgos de adquirir enfermedades profesionales por la asimilación diaria de los tóxicos minerales. de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del CPConst. 4. regirán a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano. conforme a los fundamentos 28 a 44 expuestos en esta sentencia. 3. 39 y 41. el Tribunal Constitucional. 2. º de la Constitución Política del Perú prescribe expresamente.º de la Constitución Política del Perú prescribe expresamente. arbitraria.  Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución 23.º. el Tribunal ha precisado que: La igualdad de oportunidades –en estricto. el artículo 2. El artículo 7.º de la Constitución dispone que en la relación laboral se debe respetar el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Su disfrute y compensación se regulan por ley o por convenio.º de la Constitución dispone que en la relación laboral se debe respetar la igualdad de oportunidades sin discriminación. en relación a las actividades laborales. el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.º de la Constitución establece que los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados.  Derecho a la jornada de trabajo de ocho horas El artículo 25.  Igualdad de oportunidades sin discriminación El artículo 26.º de la Constitución. y que en.º.  Derecho a la jornada de trabajo de ocho horas El artículo 25. la del medio familiar y la de la comunidad así como así como el deber de contribuir a su promoción y defensa.º de la Constitución dispone que: Todos tienen derecho a la protección de su salud. PRECISE SU POSICIÓN FRENTE .  Derecho al disfrute del tiempo libre y al descanso El mismo artículo 25. que la jornada de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales como máximo. igualdad de trato– obliga a que la conducta ya sea del Estado o los particulares. A su turno. El artículo 26. c. Al respecto. caso de jornadas acumulativas o atípicas. que la jornada de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales como máximo. dispone que toda persona tiene derecho al disfrute del tiempo libre y al descanso. inciso 22. poniendo en riesgo su salud y sus vidas. inciso 2.º. caso de jornadas acumulativas o atípicas.  Derecho a la salud y protección del medio familiar 21. por ende. el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. y que en. inciso 1. no genere una diferenciación no razonable y. Estiman que este hecho vulnera la dignidad de los trabajadores. en dos turnos: diurno. Esta situación se corroboró con el testimonio de algunos trabajadores. se aplica un sistema especial de trabajo consistente en 4 días de trabajo. Consecuentemente. constata lo siguiente: a) En el Departamento de operaciones. más un quinto día de trabajo de doce horas diarias. quienes manifestaron que se trataba de un compromiso asumido con la empresa. 2 y 3. Departamento de operaciones. de 7:30 a 19:30 horas. de fecha 15 de marzo de 2002. en el área de operaciones mina del asentamiento minero de Toquepala. conforme a los turnos antes mencionados. Higiene y Seguridad Ocupacional Dirección Regional y Promoción Social de Tacna. secciones de operaciones 1. que se produce utilizando un día descanso. la jornada razonable de trabajo no puede ser mayor de ocho horas diarias y debe .A DICHO FALLO. aun cuando reconocieron que no era obligatorio. secciones de perforaciones. con refrigerio de 30 minutos y descansos por secciones de tres días a la semana (4 x 3). y nocturno. argumento lo siguiente: La inspección especial practicada por el Inspector de Trabajo de la Sub Dirección de Inspección. FUNDAMENTE EL PORQUÉ DE SU POSICIÓN Yo opino que con relación a la alegada vulneración de los derechos a una jornada laboral ordinaria de ocho horas. estimo que. b) El mismo horario se aplica para la Gerencia Mina. c) Existe un programa de trabajo (4 x 2) o (5 x 2) de cuatro días de labor de doce horas diarias de trabajo.del Ministerio de Trabajo y Promoción Social. en el caso particular de los trabajadores mineros. a una jornada razonable y al disfrute del tiempo libre y del descanso. de 19:30 horas a 7:30 horas. disparos y servicios auxiliares (grupo de perforación). con la intervención de las partes que. que requiere también más trabajo físico e impide un descanso diario adecuado. constituyen factores de riesgo que reducen ostensiblemente su esperanza de vida. que han sido descritas a lo largo de la presente sentencia.500 m. con el consiguiente deterioro de la esperanza de vida. en este caso concreto. En efecto. doce horas durante 4 días seguidos y en algunos casos hasta 5 días. Son manifiestas las especiales condiciones de riesgo para la salud y la seguridad que comporta el trabajo en las minas del Perú y que. esto es. en un contexto de alto riesgo para su salud. entre las que destacan laborar en altura (esfuerzo físico mayor). horario de trabajo diario por encima del máximo ordinario (8 horas).n. de alimentación deficiente y mayor exposición a los polvos minerales. indudablemente.s. y que..considerar una jornada semanal razonable. se caracterizan por un despliegue mayor de fuerza física. que determina una mayor predisposición a contraer alguna de las 30 enfermedades profesionales a que están expuestos los trabajadores mineros. aunadas a una dieta alimenticia deficiente y a una exposición permanente a sustancias tóxicas (acumulación de polvos minerales en los pulmones) [14]. .m. no se dan en otros sectores laborales de nuestro país. atendiendo a las específicas condiciones laborales de los trabajadores mineros. de trabajo físico a más de 3. las condiciones laborales descritas para el trabajo en las minas.
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