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Padin, Carlos Eduardo c. Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco.pdf
Padin, Carlos Eduardo c. Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco.pdf
May 9, 2018 | Author: Cristian Carrizo | Category:
Case Law
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Res Judicata
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Procedural Law
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Voces: ACTO ADMINISTRATIVO ~ AUDITOR INTERNO ~ CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ DECRETO REGLAMENTARIO ~ DICTAMENJURIDICO PREVIO ~ EMPLEADO PUBLICO ~ EMPLEO PUBLICO ~ ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO ~ FUNDAMENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ LEY DE EDUCACION SUPERIOR ~ PROCESO ORDINARIO ~ RECURSO DE APELACION ~ SINDICATURA GENERAL DE LA NACION ~ UNIVERSIDAD NACIONAL Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia(CFedComodoroRivadavia) Fecha: 21/08/2008 Partes: Padin, Carlos Eduardo c. Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco Publicado en: LLPatagonia 2008 (octubre), 483 Cita Online: AR/JUR/7259/2008 Hechos: Un auditor interno entabló una demanda contra una universidad nacional a fin de que se declare la nulidad de la resolución rectoral que lo removió de su cargo, reincorporándolo al mismo. Apelada la sentencia de grado que admitió la acción, la Cámara resolvió confirmarla. Sumarios: 1. Resulta procedente la demanda incoada por un auditor interno contra una universidad nacional a fin de que se declare la nulidad de la resolución rectoral que lo removió de su cargo, reincorporándolo al mismo, en tanto el acto administrativo cuestionado adoleció de vicios en la causa, en la motivación y carecía del dictamen jurídico previo. 2. Si la cuestión sometida a conocimiento de la alzada con motivo del remedio instituido por el art. 32 de la ley 24.521 de Educación Superior (Adla, LII-D, 4002) resulta de un limitado marco cognoscitivo, nada impide el posterior juicio de conocimiento donde la amplitud de debate es mayor, pudiendo el actor agotar la totalidad de las facetas involucradas en el conflicto. 3. Corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la inconstitucionalidad del art. 5° del Decreto 971/93 del Poder Ejecutivo Nacional en cuanto establece que el auditor interno no gozará de estabilidad en el cargo y podrá ser removido por resolución de la autoridad máxima de la jurisdicción o entidad, en tanto el recurrente no rebatió los argumentos de la resolución en cuanto expresó que la ley 24.156 (Adla, LII-D, 4002) no alude al carácter transitorio o de inestabilidad en la función por parte del auditor, y que la norma reglamentaria impugnada contraría el espíritu de la referida ley que le sirve de fuente e inspiración. Texto Completo: 2ª Instancia.— Comodoro Rivadavia, agosto 21 de 2008. ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor Suárez dijo: I. La sentencia definitiva de primera instancia obrante a fs. 506/530 resuelve —en lo principal que aquí decide— hacer lugar a la demanda incoada por Carlos Eduardo Padin contra la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco (U.N.P.S.J.B.), declarando la nulidad de la resolución rectoral N° 001/2001, de la resolución N° 004/2001 del Consejo Superior de la Universidad y de la sentencia interlocutoria N° 793/02 dictada por esta Cámara con fecha 23/10/02 en los autos "Padin, Carlos Eduardo s/Recurso de Apelación Medida Cautelar" que tramitaran antes esta alzada bajo el N° 13.980; dispone la reincorporación del actor al cargo de titular de la Unidad de Auditoría Interna de la U.N.P.S.J.B., declara la inconstitucionalidad del art. 5° del Decreto Nacional N° 971/93 disponiendo que el actor Carlos Eduardo Padin gozará en el cargo de Auditor Interno de la estabilidad propia consagrada en la Constitución Nacional para el empleado público de conformidad con el art. 14 bis; condena en costas a la demandada y regula los honorarios profesionales de los Dres. M. A. M., C. A. L. y N. A. S., en forma conjunta y en calidad de letrados patrocinantes del actor en la suma de $ 12.000. A fs. 555 la demandada apela la sentencia definitiva en todas sus partes, como así también los honorarios regulados a favor de los letrados patrocinantes del actor por considerarlos altos, concediéndose el recurso libremente a fs. 556. Corrido el traslado de ley comparece a contestarlo el actor a fs. 613/643. A fs. 676/677vta. evacua vista el Sr. Fiscal General, quedando las presentes en estado de ser resueltas. II. Tres son los agravios que esgrime la apelante en su escrito de fundamentación de fs. 597/610. a) En primer lugar, sostiene que el juzgador le estaba vedado pronunciarse nuevamente en el tema propuesto por el actor, pues omite considerar que mediaba cosa juzgada y que resultaba incompetente en razón de la materia. © Thomson La Ley 1 pues ello implicaría avanzar sobre la zona de reserva del poder administrador. 430/434. sin reservas expresas. 5to. que no es facultad de los jueces cuestionar las motivaciones del acto. a) En relación al primero de los agravios esgrimidos por la apelante. y que la circunstancia de que su representada haya quedado rebelde no obstaba al rechazo de la acción. sino simplemente constatar su existencia. Agrega.156 los órganos de control interno dependen jerárquicamente de la autoridad superior de cada organismo. sino que dicho extremo fue puesto de relieve por el Rector al absolver posiciones a fs. pues se trata de decisiones tomadas en el ámbito propio de la zona de reserva de la Administración Pública. no puede sostenerse como lo hace el juez que la actuación de la Cámara Federal agote la vía administrativa pues se está en presencia de una sentencia y no de un acto administrativo. con base constitucional" (CSJN "Ana María Filgueira de Alvarez c.980 lo ha sido en el marco de un proceso judicial. 1). Entiende que la presunción de legitimidad de los actos administrativos imponía al juez un examen riguroso de los antecedentes de la causa y pruebas producidas. 613/643 obra contestación de traslado del actor. importa un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación posterior. Que como consecuencia de ese mandato dicha autoridad está facultada para realizar todos los cambios que estime convenientes para un más eficiente cumplimiento de las tareas de control. no fue tratado por su © Thomson La Ley 2 . concluyendo que no se ha hecho mérito de una sola de ellas.156 y que esa falta de coincidencia entra en el terreno de su opinión como ciudadano. c) Por último cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. que la Constitución Nacional bajo ningún aspecto consagra la estabilidad de los miembros de los mecanismos de contralor del Estado. pues la existencia de cosa juzgada no solo quedó evidenciada en el objeto de la demanda y documentación acompañada. que si bien fue planteado por la demandada. Concluye así que mediante la resolución del Consejo Superior N° 4/2001 quedó agotada la vía administrativa y que la sentencia dictada por esta cámara en la causa N° 13. revocando las resoluciones cuestionadas sin suficientes fundamentos jurídicos. Que las tareas de Auditoría y la función técnica de quién desempeña esas tareas están garantizadas por la ley 24. entre ellos el del profesional que se desempeña como auditor. 347 in fine del CPCCN en cuanto dispone que la cosa juzgada podrá ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa. Nación Argentina Ministerio de Economía). objeto y causa. pues le está vedado a quien ha realizado actos de acatamiento de un régimen jurídico plantear a su conveniencia y antojo la inconstitucionalidad de un régimen jurídico al que voluntariamente se sometió. que el art. no siendo un mandato constitucional la inamovilidad en el cargo. Señala al respecto. 48 inc. Que afirmar que las verdaderas motivaciones de la resolución rectoral que dispusieron la remoción del Auditor no son las invocadas en el acto administrativo impugnado. b) En segundo lugar se agravia —para el supuesto que se considere que no existe cosa juzgada ni incompetencia— en cuanto se acoge favorablemente la demanda. sostiene que la oportunidad procesal para oponer la cuestión ha precluido. En punto a este agravio manifiesta que resulta de entera aplicación la doctrina de la Corte citada al momento de resolverse el recurso directo ante esta alzada que rea "El voluntario sometimiento. Cita jurisprudencia. III. responde a la voluntad del juzgador. del Decreto Nacional 971/93.Cita en apoyatura el art. prevé un régimen recursivo administrativo previo a la instancia judicial respecto de las resoluciones del Rector ante el Consejo Superior (art. en consecuencia. Argumentaba además. Continúa diciendo. Que el estudio del argumento esgrimido por el accionante en cuanto a que el bajo rendimiento de su función obedecía a factores externos a su propio rendimiento correspondía al Rector y no al Juez.156 y normas que la reglamenten. que por ley 24. Que el estatuto de la Universidad. 32 de la Ley de Educación Superior establece que las resoluciones que dictan las Universidades Nacionales sólo serán recurribles ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria. Transcribe párrafos de la sentencia de grado para concluir que de los mismos emerge con claridad la discrepancia del juez con la política legislativa que existe en la ley 24. ni tampoco de la absolución del Rector que introducía la cuestión de la cosa juzgada. Que el texto legal —que el decreto cuestionado reglamenta— reconoce que tanto el nombramiento como la remoción dependen de la autoridad superior. a un régimen jurídico. quien tiene a su cargo la implementación de un adecuado y eficaz sistema de control. excediendo su función de órgano del Estado. Al respecto agrega que en el caso media identidad de sujetos. A fs. que esa instancia judicial es revisada única y exclusivamente por la Cámara Federal de Apelaciones. Cita jurisprudencia del Máximo Tribunal. Ley 24. pues fue concebido por el legislador como una limitada vía examinadora de puro derecho. no se abrió a prueba el recurso ni se examinó la falsedad de los hechos como sí se hizo en el proceso de jurisdicción plena. El tribunal no entra a revisar el acierto o la justicia de la decisión. sin permitir discusiones o análisis de tipo fáctico. 167). "Recurso de Apelación. analizaré en primer lugar el agravio referente a la cuestión de cosa juzgada. b) Referente a la nulidad acogida favorablemente por el sentenciante argumenta que la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos impugnados. 368 se tuvo por no contestada la demanda respecto de la Universidad y a fs. está destinada a dotar de estabilidad a los mismos.521 debió haber concedido una acción procesal administrativa que tramitara ante los jueces de grado. Que ha quedado demostrado que el acto de remoción se funda en documentos inexistentes.521 impediría a quien hace uso de ella acceder a la jurisdicción plena mediante un juicio de conocimiento. ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la universidad. si el recurso de alzada interpuesto ante esta Cámara por el actor Carlos Eduardo Padin en fecha 29/05/2001 y resuelto mediante sentencia interlocutoria N° 793/2002 el 23/10/2002 hace cosa juzgada.521". Agregando que tal presunción puede ser destruida —como en el caso— por la vía judicial. desde que no se trata de una simple © Thomson La Ley 3 . 1998-F. si el órgano administrativo que dictó el acto lo hizo bien o por el contrario. 373 se declaró su rebeldía—.exclusiva responsabilidad pues nada le impedía constituirse en parte —valga señalar que a fs. si hubiera sido más apropiada otra solución. la revisión se limita. que se ha desviado la interpretación de los antecedentes reales y por los resultados posteriores evidenciados en la prueba. También se ha sostenido que la ley 24. y no solo a ello. pues de lo contrario se embreta a las Cámaras Federales en un procedimiento extraño que lesiona gravemente el debido proceso. Que la alegada identidad de sujetos y objeto entre la presente demanda y el recurso de alzada es consecuencia natural de la vía recursiva y el posterior reclamo judicial. y una vez agotada esa vía recursiva. pues la legalidad debatida es más formal que sustancial. En su defecto debió reglamentarse el procedimiento especial de apelación permitiendo la posibilidad de ofrecer y producir prueba (José Luís Correa. Por una cuestión metodológica. IV. LA LEY. Cabe examinar primeramente si la vía del recurso previsto en el art. c) En cuanto al último de los agravios esgrimidos por el apelante. Ed. 32 de la ley de Educación Superior está previsto para la impugnación de las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación. Astrea. responde el actor que la inestabilidad del auditor interno es inconstitucional por colisionar con la Convención Interamericana contra la Corrupción. La revisión judicial que se ejerce a través de él es limitada. oportunidad y conveniencia. Debe señalarse que en ese caso no se hace referencia a recursos sino a acciones. los Estatutos y demás normas internas. 32 de la ley 24. T 2. Respecto a la invasión —que alega la demandada— a la zona de reserva de la administración y a los argumentos de mérito. Que tampoco obsta a la revisión judicial de los actos administrativos de la autonomía universitaria consagrada en la Constitución desde 1994 pues así lo ha expresado la Corte Suprema. p. El recurso de apelación contemplado en el art. puede accionar en el ámbito judicial. con plena prueba. Ha dicho la Cámara Nacional Contencioso Administrativa Federal que todo particular que considere vulnerado su derecho por un acto administrativo debe recurrirlo en dicha sede. Juzga el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para dictar el acto impugnado (Roberto Enrique Luqui "Revisión judicial de la actividad administrativa". Cita en su defensa los fallos de la Corte "Madorrán" y "Ruiz" que declaran la inconstitucionalidad de normas administrativas que privan de estabilidad a empleados públicos. En los recursos directos o especiales. 306). por lo general a la legalidad del acto cuestionado. En el caso. de una vía de impugnación directa prevista para determinadas situaciones. en uso de las facultades que a tal efecto le confiere la ley. sostiene que la discrecionalidad de la administración nunca justifica la arbitrariedad. Hace referencia a las pruebas producidas para concluir que de ellas surge ostensible la arbitrariedad de las resoluciones administrativas impugnadas. Trátase en la especie de un recurso especial. Que no existe cosa juzgada toda vez que por la vía del recurso directo se decidió de manera acotada a la impugnación. revisión de lo actuado sino de la jurisdicción plena del Tribunal para repasar en todo su alcance y plenitud el acto administrativo cuestionado o impugnado" (CNCont. Señala primeramente la ausencia de la causa en la resolución rectoral N° 001/2001. que no se abrió la causa a prueba y que la resolución recaída se ha limitado a analizar la legalidad del acto impugnado. dada la naturaleza del recurso de alzada. Concluye finalmente que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta e insalvable. 14 de la ley 19. 41 el actor hizo expresa reserva de acudir a la jurisdicción plena. para el período 1999. atento a la solución arribada respecto de la cosa juzgada. en recursos directos como apelaciones de lo decidido en sede administrativa. Que sin embargo ello no es así..A". En consecuencia. pues no se ha producido el dictamen del Asesor Letrado. no solo por el tiempo transcurrido desde que fuera elaborado el informe de la Sigen —fundamento brindado por el Rector para separar al actor de su cargo—. Así como cuando la intervención de la Cámara se restringe a una simple revisión sin posibilidades plena de debate y controversia. que si la cuestión sometida a conocimiento de la alzada con motivo del remedio instituido por el art. Del recurso de apelación interpuesto por Padin que tramitara ante esta Cámara bajo el N° 13. V. la potestad ha sido ejercida en virtud de las atribuciones legales instituidas en cabeza de la máxima autoridad del ente descentralizado. Que así. siendo uno de los principios fundamentales garantizar el derecho de las partes. En este orden de ideas.N. que esa finalidad distinta a la que alude la mencionada norma se refleja en la intención del Rector de la Universidad de desplazar de la función de Auditor Interno al demandante por cuanto este constituía un obstáculo para sus fines. entendiendo que no existe cosa juzgada respecto de las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada. Fundado el vicio en la violación a la finalidad que inspiró su dictado. Res. 32 ley 24. pues nada impide que el actor mediante la acción ordinaria someta a debate las cuestiones de las que se vio privado en recurso directo.549. Adm. apareciendo en forma extemporánea. pareciera que resulta la atribución de una potestad de naturaleza discrecional. están estrechamente ligados al interés general con lo cual no puede suponerse que la autoridad administrativa pueda decidir una situación conforme a su parecer. Señala que la denuncia penal realizada por el actor tiene hoy al funcionario procesado por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública. VI. de conformidad a lo normado en el art. De lo dicho puedo concluir entonces. ya que el acto administrativo alude al informe de la SIGEN que da cuenta del bajo rendimiento del órgano de control. Aunque resulte indudable que la resolución 001/2001 emanada del Rector de la Universidad ha sido dictada © Thomson La Ley 4 .521 resulta de un limitado marco cognoscitivo. Fed. como reza la ley 24. no se satisface el imperativo constitucional que supone que toda actividad estatal debe esta sujeta a control judicial suficiente. Entrando en el estudio del segundo de los agravios deducidos por la demandada cabe puntualizar los fundamentos dados por el juez en su sentencia. con lo cual perdió contemporaneidad como sostén. pudiendo el actor agotar la totalidad de las facetas involucradas en el conflicto. Manifiesta el a quo que las verdaderas motivaciones del acto administrativo distan de las razones invocadas en la resolución cuestionada. tampoco puede resultar incompetente el Juez de primera instancia de esta ciudad en razón de la materia. El otro requisito que también observa incumplido es el del procedimiento administrativo. A. Héctor José y otro c. 1203/93).156 y su decreto reglamentario. con lo cual el acto administrativo que designa o remueve no es otra cosa que la decisión libre de la autoridad imbuida de la facultad. surge que ha fs. por cuanto el fin de la administración pública y de los actos que emanan de ella. Corresponde examinar si la sentencia apelada constituyó un legítimo control de la legalidad del acto administrativo cuestionado. Que la decisión ha sido formalmente ajustada al texto legal. sin que ello se ajuste a los objetivos superiores del Estado. sino particularmente por la circunstancia que dicho informe cuestiona seriamente la conducta de las autoridades de la Universidad. Que el acto atacado también carece de motivación dado que se imponía explicitar con elocuencia y contundencia suficientes las razones por las cuales se arriba a la determinación de excluir al actor de la función que venía desempeñando. "Cervera. nada impide el posterior juicio de conocimiento donde la amplitud de debate es mayor.980 y que tengo a la vista. Analiza los presupuestos que hacen a la validez de los actos administrativos. Sala II. inc. No solo ello.. Consideró las disposiciones contenidas en los arts. 100 que el sistema de control interno queda conformado por la Sindicatura General de la Nación y por las unidades de auditoría interna. establece en su art. Cuanto mayor es la discrecionalidad. Atribuye a la UAI el examen posterior de las actividades financieras y administrativas del organismo al cual pertenece. 2°). mayor es el deber que tiene la Administración de motivar el acto. d) el dictamen jurídico previo. Rectoral 001/2001 y los actos dictados en su consecuencia. Ello es así. Estas últimas dependerán jerárquicamente. por dos razones: a) la ley 24. resulta necesario mencionar el marco normativo que rige el cargo de Auditor Interno. no puede dejar de cumplir con los requisitos que para el dictado de todo acto administrativo exige la ley 19. idem. 14 del mismo cuerpo legal (conf. que tuvo por fin un sistema de control de la administración pública para lo cual los ejecutores del área no pueden estar sujetos a la voluntad discrecional del órgano que deben supervisar. de la ley 19.". El dec. Fed. En tal sentido. pues está obligado a expresar claramente las causales que la llevaron a adoptar esa decisión y el razonamiento seguido. de la autoridad superior de cada organismo. resultando necesario una relación analítica y circunstanciada de ellos. considero que las completas argumentaciones plasmadas en la sentencia de grado recurrida resultan suficientemente claras.549 su virtual ausencia en las particulares circunstancias del sub judice. En el caso. Corresponde abordar a continuación la declaración de inconstitucionalidad del art. 7°. 971/93 crea el cargo de auditor interno determinando que tendrá carácter de extraescalafonario (art. pues no forma parte de la estructura administrativa de ésta sino del organismo en el cual funciona. funcionando bajo la supervisión y coordinación técnica de la SIGEN. Al respecto sostuvo el a quo que la norma es contraria al derecho marco que la sustenta.549 en especial en lo referente a la causa y la motivación. La ley 24. Sala IV. otorgando potestades a la autoridad superior del organismo o entidad auditada por cuanto la reglamentación a más de amansar en la creación del texto normativo ha contrariado el espíritu de la legislación. Resulta insuficiente motivación del acto la referencia al informe de la SIGEN. en lo que aquí interesa —dado la declaración de inconstitucionalidad por parte del a quo © Thomson La Ley 5 . cuyo fin es regular la administración financiera y los sistemas de control del sector público nacional a través de la Sindicatura General de la Nación y las Auditorías Internas. 363). que será designado mediante resolución de la autoridad máxima de la jurisdicción o entidad. 2° y 75. 7°. VII. Así lo ha entendido la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal al expresar "Habida cuenta de que el requisito del dictamen jurídico previo resulta de carácter esencial conforme a lo establecido por el art. pues la motivación de ellos.. Adm."American Airlines Inc. La motivación debe contener las razones de hecho y de derecho que determinaron el dictado del acto. previa opinión técnica de la SIGEN y. 32 de la Constitución Nacional y la Convención Interamericana contra la Corrupción —citada por actor— concluyendo que se ha violado el régimen superior con la implementación del decreto reglamentario que estableció el carácter transitorio e inestable del auditor interno. Sala II.con base en el ejercicio discrecional de facultades. en el caso —con solo comprobar las fechas tanto del mencionado informe como de la resolución impugnada— puede concluirse que resulta extemporánea. 99. vicia de nulidad absoluta el acto administrativo atacado de conformidad con el art. sino que exige también la ley de Procedimientos Administrativos en su art. el tenor de la decisión que acarrea el dictado del acto impugnado. fallo del 19/11/1999. inc. CNCont. pues sabido es que la motivación debe ser concomitante al acto y como sostiene el a quo en su sentencia. Atento a lo expresado entiendo que corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declara la nulidad de la Res.A. inc. Entrando en estudio de la cuestión planteada. fallo del 4/5/2000). 1984-D. 5° del Decreto Nacional N° 971/93. despejando toda duda en cuanto a la existencia de vicios en el acto. d).156 "Administración Financiera y de los sistemas de control del Sector Público Nacional". creado por Decreto N° 971/93. aunque no dependa jerárquicamente de ella. inc. "Hsien Yuzh S.156 no alude al carácter transitorio o de inestabilidad en la función por parte del auditor interno y b) la norma reglamentaria contraría el espíritu de la ley que le sirve de fuente e inspiración. es lo que permite al juez determinar si son razonables o no (LA LEY. requería sin dudas de dicho dictamen. como las señaladas por este Tribunal en el caso "Cubas" al ponderar la situación de quien se encontraba obligatoriamente comprendido en el ámbito personal de aplicación de determinado régimen jurídico. (citado por Juan Carlos Hitters en su 'Técnica de los recursos ordinarios' Ed. la Corte puso de manifiesto que quien se encuentra en esa situación. En lo demás. Por último. sin hacer notorios los defectos ni desajustes entre los hechos y el derecho. la consiguiente recepción del régimen de estabilidad propia prevista en el art. cabe acotar que el magistrado efectuó un análisis fundamentado del exceso reglamentario de esta disposición y su consecuente inconstitucionalidad. 1. incluyendo no solo la legislativa y del Poder Ejecutivo. En el caso. y señalar cual punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica" (ED 203-462). que no atenderé por resultar irrelevantes para la resolución del pleito. no puede soslayar precisiones o matices. 442).). "al invocar determinados preceptos no renuncia tácitamente al derecho de impugnar aquellos otros que se le opongan y que conceptúe contrarios a la Constitución o leyes nacionales o reglamento pueden contener preceptos nulos que no invalidan el resto del Estatuto ni inhabilitan a los interesados para amparar en estos sus pretensiones salvo que entre unos y otros existan interdependencia o solidaridad inexcusables (Fallos 175:262. En efecto. "Para que la expresión de agravios resulte procedente. ps. ni el discurso y los presupuestos que lo sustentan. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado". Librería Editora Platense. Puesto que el Alto Tribunal ha limitado su aplicación "Empero. 321:2086 y © Thomson La Ley 6 . Resulta este el fundamento esencial que llevo al a quo a tomar su decisión y del que a todas luces el libelo recursivo prescinde de refutar.156 y la Convención Interamericana contra la corrupción. en relación a la doctrina de los actos propios. de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes que considere equivocadas del fallo (art. las bases. para decidir del modo indicado precedentemente. "Madorrán" no solo ha reiterado el carácter operativo de la "estabilidad del empleado público" señalando que la reglamentación no puede alterarlo a fin de no admitir resultados inadmisibles como que la Constitución Nacional "no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos" (considerando 10) fulminando de invalidez a cualquier fuente jurídica de la que provenga. En lo demás. no muestra de manera precisa y determinada el agravio (crítica concreta) como tampoco indica los fundamentos. VIII. abundando más en opiniones sobre el magistrado. la aplicación de este enunciado de carácter general.267)" (Llosco Raúl c. p. 14 bis de la CN se ve reforzado en el presente por los fallos citados por el accionante al contestar los agravios. cuyas valoraciones no han sido puntualmente rebatidas por la apelante. Irmi S. T. el litigante debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. En lo que al punto se refiere el escrito de fundamentación. En esta inteligencia.y apelada por la demandada— se prescribe en el art. agotándose en el mero descontento. configurado este por la ley 24. CSJN 12/06/07 El Dial AA3E03) Surgiendo los matices de las remisiones efectuadas por la Ministro Highton a Fallo 310:1431. "Discutir el criterio judicial sin fundar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios". CPCCN). no obstante la cita del sentenciante que sostiene una errónea interpretación de la Corte Suprema de los alcances del sometimiento. 14 bis de la CN se ve reforzado en el presente por los fallos citados por el accionante al contestar los agravios. efectuó un exhaustivo análisis de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo y el contexto legal del cual emergía el exceso. aprecio que la valoración del magistrado se adecua a dichos parámetros. 265. las sustanciaciones de por qué se configura el mismo (crítica razonada). No puedo dejar de señalar la carga que impone la ley al apelante. Refiriéndose a la crítica concreta y razonada ha dicho la doctrina que ello significa que cabe relacionar el contenido de la impugnación con la carga que incumbe el apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso (Fenochietto Arazi. Los argumentos esbozados en el libelo de agravios —en lo que al punto en estudio se refieren— sólo muestran un desacuerdo con la solución del Juzgador. 5° que no gozará de estabilidad en el cargo y podrá ser removido por resolución de la autoridad máxima de la jurisdicción o entidad. la consiguiente recepción del régimen de estabilidad propia prevista en el art.A. 835 y sigtes. sino también la surgida de la autonomía colectiva (CTT). En tal oportunidad. cual es la aplicación del principio pro homine en mérito a lo contemplado en el Pacto de Derechos Económicos. Las circunstancias de tratarse de una prestación alimentaria. A propósito de los fallos "Madorran" y "Ruiz". en el régimen de adhesión y que la única impugnación de dicho régimen se sustenta en la invocación de un específica cláusula constitucional en protección de ese derecho. los mismos se ajustan a las pautas específicas del art. de Merlo. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede. la doctrina del "voluntario sometimiento" —sin reservas expresas— a un régimen jurídico. Conforme lo expresado. Los doctores Raso y de Merlo adhieren al voto precedente. IX. 6° incisos b. "Así. Instancia— en un 25% de lo regulado en la instancia inferior (art. Sociales y Culturales y demás documentos que cita.839).311:1132). notifíquese y devuélvase. el Tribunal resuelve: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia de fs. por lo que propongo su confirmación. En orden a los honorarios regulados y que fueran motivo de agravio de la accionada. que deben ser evaluados con un razonado margen de discrecionalidad. concluyo que corresponde rechazar el agravio tratado. DT. No cabe inferir "acatamientos". eficacia y extensión del trabajo. calidad.— Aldo E. determinando "que el intérprete debe escoger dentro de lo que la norma posibilita. de ninguna especie (ni aún por aceptación expresa del agente) a un sistema declarado inconstitucional de modo indubitable" (María C. Hockel "El empleado público y la protección constitucional a su estabilidad. 14. no revela una actividad incompatible al incoar esta pretensión judicial en ese aspecto. © Thomson La Ley 7 . el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana" (considerando 8° de "Madorrán"). no tendría ya cabida según los terminantes fundamentos de la Corte federal.839). 2007-A-557). 14 ley 21.— Hugo R. 68 CPCCN) Así voto. d y f de la ley 21.— Liliana J. 2) Costas a la vencida (art. deben tenerse un conjunto de pautas relativas a la naturaleza y complejidad del asunto. Regístrese. Por lo expuesto propongo al acuerdo: confirmar la sentencia de grado con costas a la vencida (art. considerando que para la determinación de los mismos. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes —por su actuación en 2da. CPCCN). 68. c. No puede desatenderse otro aspecto del fallo del Alto Tribunal ajeno a la gravitación sobre el régimen del trabajador público. Estableciendo los correspondientes a esta Alzada en un 25% de lo regulado en la instancia inferior (art. 506/530 en todo cuanto ha sido materia de apelación. Raso. ley 21.839. Suárez. . LII-D.Citas Legales: ley 24. 4002).156 (Adla.
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