Oholeguy vs. Huber

March 26, 2018 | Author: Jose Manuel Puente | Category: Expert Witness, Government Information, Social Institutions, Society, Virtue


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Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala IFecha: 25/08/1994 Partes: Oholeguy de Devicenzi, G. E. y otros c. Huber, Ronaldo R. y otro. Publicado en: LA LEY 1995-A, 436. TEXTO COMPLETO: 2ª Instancia. -- Buenos Aires, agosto 25 de 1994. El doctor Pérez Delgado dijo: 1. El día 21 de febrero de 1987 se produjo una colisión entre las lanchas Mery in y Maruca, timoneadas respectivamente por Néstor R. Devicenzi y Ronaldo R. Huber, en el Canal Honda, en las proximidades del Río Paraná de las Palmas. A raíz de la colisión, el primero de los nombrados sufrió graves heridas que lo mantuvieron con una incapacidad absoluta durante casi dieciocho meses, hasta que falleció el 14 de agosto de 1988. Su viuda y sus hijas menores y el condómino de la lancha Mery in, Mazzaferri, promueven demanda por indemnización de los daños cuya causación atribuyen Huber, haciendo extensiva la demanda contra el propietario de la Maruca, Pedro Wolf Korger. Estos, a su vez, solicitan la citación en garantía de la aseguradora Caledonia. La sentencia de fs. 835/746 entiende que el choque de las embarcaciones se produjo por la culpa concurrente de ambos timoneles, la que debe ser distribuida por mitades. En concepto de resarcimiento por la muerte de Devicenzi (comprensiva del daño patrimonial, daño moral y gastos), reconoce un crédito en favor de la viuda y sus hijas de $ 36.000 y por la pérdida de la lancha, la suma de $ 1000 en favor de todos los actores. Por otro lado, al margen de lo resuelto a fs. 176/178 del incidente de limitación de responsabilidad, el juez resolvió que se debía rechazar la limitación opuesta por los demandados en virtud de existir culpa concurrente. Asimismo, circunscribió la obligación de la aseguradora Caledonia a los daños en la embarcación Mery in, habida cuenta de los términos de la póliza. Las costas del juicio fueron impuestas por su orden tanto en la relación actoresdemandados, como con respecto a la citación de la aseguradora. 2. Contra ese pronunciamiento apelaron todas las partes, las que plantearon al tribunal las siguientes cuestiones: a) los actores piden que se declare como único responsable del accidente al demandado; b) dentro de esta temática, la aseguradora Caledonia considera que por ser dudosa la causa del abordaje, cada parte debe soportar los daños que ha sufrido. Subsidiariamente, sostiene que cabe atribuir mayor culpa al timonel de la Mery in; c) los actores cuestionan --por bajos-- los montos reconocidos para resarcir las consecuencias de la muerte de Devicenzi; d) la aseguradora Caledonia solicita se precisen los alcances de la condena en su contra en virtud de la franquicia contratada; e) los actores reclaman que se condene a pagar intereses a partir del día del hecho; f) los demandados piden que la condena se ajuste al límite de responsabilidad que regula el art. 175 de la ley de la navegación; g) con relación a las costas del juicio, los actores piden que sean aplicadas íntegramente a los demandados y la aseguradora sostiene asimismo que deben ser aplicadas a éstos en lo relativo a la citación. traduc. de 28/12/93 y de 16/6/94. Los tres peritos que intervinieron conjuntamente en la causa penal coincidieron en que existía culpa concurrente de los protagonistas del abordaje (ver fs. designados de oficio. las razones que pueda exponer tienen efecto como si proviniesen de la parte misma (conf. Esta valoración es válida inclusive con respecto al perito de los actores señor Faure a tenor de lo que explica a fs. sus citas y otros. A la misma apreciación se llegó en el peritaje naval incorporado al proceso civil. señalaré dos aspectos que me parecen fundamentales en este tipo de conflictos. la tarea de aquél consiste sustancialmente en el aporte de datos y reflexiones técnicas que sirvan de base para el control de la eficacia probatoria del peritaje. es claramente inatendible. 174 vta. sino también los propuestos por las partes querellante . ya sea para corroborar sus conclusiones o bien para demostrar su error. Así lo hemos señalado también en las causas 1884. proceso que en fotocopia obra agregado por cuerda). bien que referido al aspecto concreto de su actuación.De cada uno de estas cuestiones me ocuparé por separado. causas 3244/93 y 4081/94. La pretensión de máxima que postulan los actores. núms. los jueces no nos hallamos sujetos a la obligación de seguir puntualmente las conclusiones del consultor de una de las partes como si se tratara de un perito. es decir. por consiguiente. Por ello. Desde este punto de vista. A tal punto que se reconoce a los peritos el derecho de "asistir a los actos probatorios del procedimiento" con "facultades para practicar todas las investigaciones que consideran necesarias a fin de informar al juzgado sobre la culpabilidad o culpabilidades pertinentes y sobre el monto de los daños" (art. retomando el hilo de este conflicto. pues. Buenos Aires. Y. las partes cuentan con un auxiliar eficaz para ejercer su derecho de defensa en un ámbito técnico que les es desconocido. "Instituciones del proceso civil". La misma ley de la navegación trae preceptos específicos en materia de abordaje y señala que "los juicios por daños y perjuicios derivados de abordaje se consideran de naturaleza especial. queda también por resolver si la distribución por mitades que acepta la sentencia es o no correcta. Más adelante abundaré en las razones que me persuaden de que ésa es la solución correcta. En virtud del planteo de los demandantes. en su defecto. F. y el juez debe ser asesorado en los aspectos técnicos por peritos propuestos por las partes o. última parte del punto 1). de 12/6/92 y 1220/93. respectivamente. 3. 4. aunque luego rectifica su opinión al actuar como consultor en este proceso contencioso. Y bien. porque allí actuó en calidad de perito no sólo el designado de oficio./175 de la causa penal. 109 y 111. El primero. es que por el carácter técnico de la cuestión que viene a conocimiento del tribunal. siempre que la índole de las cuestiones planteadas lo exija" (art. Carnelutti. debo reiterar que la opinión coincidente de los peritos --tanto en la causa penal como en la civil--. expediente administrativo también agregado). 550). pero. una figura sustancialmente análoga a la del abogado y. como ya tuvimos oportunidad de decidirlo en otras ocasiones. es un elemento de juicio de primer orden a los efectos de aceptar la concurrencia de culpas. me importa rescatar el peritaje naval efectuado en sede penal. de 11/6/93. constituyendo un elemento de juicio corroborante el resultado a que se llega en el sumario de la Prefectura Naval (ver fs. española. de ese modo. 549). antes de ello. que se declare a los demandados responsables exclusivos de la colisión (ver fs. 1973)": esta sala. 867. El segundo aspecto que me importa puntualizar es que la eficacia probatoria de dicha prueba pericial se debe circunscribir al dictamen pericial en sentido estricto. 168/178. "el consultor técnico constituye. la opinión de los expertos navales tiene una eficacia en principio no despreciable. 148/149. los tres peritos aceptaron. Hidalgo. Y en punto a la graduación de las culpas. esa mayor responsabilidad de la parte demandada./609). que la colisión se efectuó casi en el centro del canal. de la arenera Cuimbae --que también he citado--. quien acompañaba a Huber. Y también coincidieron en que el accidente tuvo lugar por la falta de adecuada vigilancia y atención de los dos timoneles (fs. que la atención necesaria para maniobrar la embarcación colisionada".. los tres peritos prepararon un esquicio de maniobra (apunte de dibujo).. que navegaba en su mismo sentido. 350vta. Ahora bien. a cuyo efecto me remito a las declaraciones citadas y a las que obran a fs. En este orden de ideas. pregunta a). era necesario que su timonel prestara una mayor atención a la maniobra de su embarcación. si bien admito la dificultad para establecer con precisión cuál fue la derrota seguida por las dos embarcaciones. al sobrepasar por su babor a la arenera Cuimbae. También señaló el perito tercero en la causa penal que "teniendo en cuenta que la Maruca desarrollaba una velocidad considerablemente superior a la de la Mery in.que los timoneles de ambas embarcaciones fueron responsables de la colisión. En el peritaje producido en este proceso civil también se destaca --como ya lo he dicho-. 608 vta. quien acompañaba a la víctima y la señorita Ilvek. Cualquiera de los timoneles que hubieran advertido la presencia de la otra embarcación con un margen pequeño de tiempo. agregándose que "la única explicación lógica es que ambos estaban desatentos sin vigilar sus proas. ver fs. siquiera aproximadamente. que constituía el espacio de navegación propio de la Mery in. Y también me resulta de interés ese peritaje porque existen allí coincidencias sobre varios aspectos trascendentes. ya que también concurrió en buena medida la culpa de la víctima que el mismo peritaje naval señala y que se caracteriza por su compartida desatención. que es el que obra a fs. a fs. Veamos. la Maruca. Aldo C. el mismo perito las atribuye en mayor medida a Huber. no puede tener la proporción que le asigna el peritaje naval producido en autos (90 %. El señor Hidalgo corrobora esta visión de los hechos al declarar --como testigo común-. la primera declaración del patrón Hidalgo. 108 del sumario de prefectura y a fs. Sobre la base de las declaraciones testificales obrantes en esa causa penal (en particular./278 y 279/280 de estos autos)./609). 172 y vta. como hipótesis posible. pero hacia el margen izquierdo. permiten adoptar una hipótesis de trabajo suficientemente eficaz como para admitir. 276vta. que mientras la Mery in permaneció en todo momento dentro de la zona comprendida entre la margen izquierda y el eje central del canal. podría haber maniobrado para evitar el accidente" (fs. así como el casi nulo valor probatorio de las declaraciones de los acompañantes de ambos timoneles (porque no estaban atentos a la navegación y carecían de experiencia. 178. punto 12).. Y atendiendo además al hecho de que el abordaje ocurrió "dentro del espacio reglamentario correspondiente a la Mery in. para lo cual tiene en consideración razones análogas a las que expuso el perito Gandon en la causal penal (ver fs.. Considero que estas conclusiones de ambos peritajes son atinadas y se ajustan a los elementos de juicio con los que contaron ambos informes técnicos.. De ese modo.en este proceso de conocimiento (ver fs. por no hallarse habilitado como timonel por la autoridad naval y por haber navegado . corresponde otorgar una mayor responsabilidad por el abordaje de ambas embarcaciones al timonel de la embarcación Maruca" (fs. se ubicó también en la zona comprendida entre el eje del canal y la margen izquierda.. aunque luego los tres peritos no hayan estado de acuerdo con la mayor o menor culpa de cada uno de los protagonistas. la del patrón del arenero Cuimbae. 65/66) y aun advirtiendo la relatividad y precariedad de la información a los efectos de obtener las necesarias precisiones. punto 11). 608vta. 171vta. 310 vta. el que resulta ilustrativo acerca del lugar aproximado en que ocurrió la colisión. hecho que destacan asimismo los otros dos testigos que se hallaban en el lugar: el señor Torre.e imputada. 1ª y 3ª ampliación). la habilitación administrativa no constituía una pura formalidad (como la que señala la actora con el ejemplo que pone a fs. punto 8). sin perjuicio de señalar. que "la . 891. en cambio. por lo tanto. Cabe tratar ahora lo relativo a la cuantía de los daños. A. en los hechos se convirtió en imprudente por no ajustarse a la moderación que las normas reglamentarias exigen: ver informe de la Prefectura Naval. conviene empezar recordando que esta sala ha dicho. De este modo quedan respondidos los agravios de la parte demandante y también los de la aseguradora Caledonia. Es cierto que esto tiene una influencia particular en lo relativo a la responsabilidad administrativa y también lo es que en algunas hipótesis puede carecer en absoluto de significación para determinar la responsabilidad. Por lo tanto. Daño patrimonial. con criterio que comparto. No es un supuesto en que hubiere duda sobre las causas del abordaje. éste es un caso de culpas ciertas y concurrentes. que toma de su consultor técnico.en la que sólo se trata de deslindar y medir las respectivas culpas. Desde este punto de vista. ni en mínima medida. ni siquiera dentro del esquema de distribución de responsabilidad que admite la sentencia de primera instancia. La falta de habilitación por parte de la Prefectura Naval Argentina me parece un elemento que no puede resultar indiferente.094. Así lo señala el perito de autos (fs. La otra crítica que la aseguradora sostiene como principal. a cuyo efecto separaré los distintos ítems sobre los que existen agravios. Es claro.). punto 23). repetidamente. 4. ver fs. 5. Respecto de la desatención. con las exigencias de adecuada fundamentación que requiere el art. 360. siendo correcta. Con relación a los otros dos aspectos. Y si no ocurrió así. por el contrario. no me detendré sobre el particular. no cumplen. Por supuesto que estas circunstancias tienen una influencia menor que la atribuida al timonel de la Maruca por la mayor velocidad que llevaba (que. 335) y por invadir el espacio de navegación de la Mery in. 608 vta. pero no dejan de gravitar a los efectos de graduar las respectivas culpas. con relación a ésta. medió una falta de atención y se generó una situación de riesgo al navegar el Mery in próximo al centro del canal (de esto me ocuparé enseguida). En efecto. la aplicación que ha hecho el juez del art. que las breves argumentaciones que se esbozan a fs. creo menester. Y como en el caso no se han aportado elementos de juicio que permitan concluir que Devicenzi fuera una persona experimentada en el arte de navegar. lo que importó un mayor riesgo (ver fs. 698vta. realizar unas breves reflexiones. que no es éste el supuesto que prevé el art. existe coincidencia de los peritajes y de los testigos y. 591 vta. Procesal. 885 vta. En lo relativo a la derrota del Mery in. porque su calado le permitía navegar más acerca de la costa. tampoco es atendible. su proximidad al centro del canal fue otro factor contribuyente para provocar la colisión. la apelante confunde la hipótesis de una causa dudosa con otra de causa conocida --la imprudencia concurrente de los timoneles-. por lo tanto.próximo al centro del canal. significó un mayor aporte de imprudencia salir a navegar en tales condiciones. en cambio. entiendo que se debe atribuir un 60 % de responsabilidad a los demandados y un 40 % a los actores. 265 del Cód. Sobre la base de estas consideraciones.. no me parece dudoso que la atención que requería era mayor que la que fue empleada. a fs.. 358 de la ley 20. Pero en el caso que aquí nos ocupa. de 23/3/79.000 para cada uno de las actoras. B. únicamente lo legitimaba a él para reclamar por su resarcimiento (arts. 1907. de 26/8/88. de 24/3/81 y 5464. 3a. de 4/3/86. 311:1020. 0039. 1084 del Cód. 1078.. causas 306. Civil (CS. 56-849). el detrimento sufrido por quien era destinatario. Cód.. de 31/3/92. Al margen de ello. C. el tribunal debe fijar el monto de la indemnización atendiendo a "lo que fuere menester para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto. de 10/10/80. 5386. ed. 3111. 3820. "La vida humana con valor económico". Civil). debo repetir en este caso que esta sala ha decidido en reiteradas oportunidades que tiene un carácter predominantemente resarcitorio del padecimiento espiritual inferido (ver causas 455. que responde a fines distintos (confr. de 29/4/83. sala 2. 26. esta sala. 231 y que la señora Oholeguy comenzó a trabajar después de que su marido tuviera el accidente (testigo Maciel. Relativamente al daño moral. causa 5748. Fallos: 300:1254. p. 3). 2236. de 10/2/94). Orgaz. de 25/11/83. En mérito a estas consideraciones. núm. sin atender a criterios matemáticos.: Fallos: 308:698 --La Ley. quedando a la prudencia de los jueces.vida humana no tiene valor económico en sí misma" (causas 4404. CS. el caso de autos cae dentro de la normativa del art. y M. de 21/7/78. Daño psicológico . A estos efectos se debe tener en cuenta que Devicenzi tenía 32 años al momento de su muerte. "El daño resarcible". Buenos Aires. 4a. que merece una apreciación autónoma y que no tiene porqué guardar proporción con el resarcimiento del daño con repercusión patrimonial. 7912. S. 276. 1987-A. Desde esta perspectiva. También cabe tener en consideración que la víctima se desempeñaba como capataz general de la empresa que informa a fs. de 24/9/91. de 30/9/88. propicio que se eleve la suma correspondiente al daño moral. "El impropiamente llamado valor vida viene a resultar. entre otras). 0030.000. en ED. respectivamente (ver partidas que obran en el juego de copias agregando entre las hojas 44 y 45 del primer cuerpo). fijar el monto de la indemnización". Por otro lado. sus citas y otras). 93-. es imaginable el dolor de las accionantes. Sobre la base de estos elementos de juicio.).y 1109. La hija mayor cursaba estudios en el Instituto Divino Rostro. causas 7650. 75 y sigtes. A. como lo decidió reiteradamente esta sala y la Corte Suprema en el precedente recién citado. 2365. a cuyo efecto tengo en cuenta que aquí cabe resarcir sólo el daño producido a partir de la muerte de Devicenzi. esta sala. 9561. 2388. en todo o en parte. de 25/2/77. Por lo tanto. 8 años y un año y meses. a fs. a $ 15. por lo tanto. de los bienes económicos que el extinto producía" (esta sala. causa 7973/93. de 12/2/80. parte 1ª y 1099. de 31/3/79. de 31/3/89. 1967. su esposa 27 y sus hijas M. ya que el padecimiento moral ocurrido durante su penosa postración posterior al accidente. entre otras). ít. de 21/4/92. considero exigua la suma indemnizatoria y propicio en consecuencia que se la eleve a $ 70.. de 28/12/84. valoro también la juventud de la señora Oholeguy al momento de la muerte de su marido y la corta edad de las niñas que se encontraron huérfanas de apoyo y privadas de la imagen paterna que es clave para el deseado crecimiento de la persona (confr. y habida cuenta de que el daño psicológico es objeto de resarcimiento por separado (a ello me referiré a continuación). al que continuó concurriendo después de la muerte de su padre. consid. sino porque ésta es exigua. Pero como no existe una coincidencia con relación al tratamiento individual y familiar que resulta necesario. lo que merece la crítica de las actoras no porque se hallan juntado en una misma suma.--. se desconoce cuál fue el gasto concreto que se realizó al respecto. La petición es procedente aun cuando esa solicitud se pudo haber hecho por vía de una aclaratoria (ver art. 3° del Cód. Por lo demás. aunque cabe ser prudente en la determinación de este aspecto del resarcimiento porque la prueba específica se ha omitido. 223 lo demuestra). Bajo este rubro la sentencia ha englobado los gastos de sepelio. 398/400 (ver además explicaciones de fs. ni en lo relativo a su extensión y frecuencia. 268vta. de tal modo que ante la ausencia de prueba. corresponde reconocer por este rubro un crédito de $ 18. pero se ignora en cambio que pagos se hicieron por ese concepto. de enfermería y de servicio doméstico. a fs. 6. el crédito se debe fijar en la suma de $ 85. Con todo este cuadro de circunstancias. En ello coinciden las psicólogas Ferrari y Noriega --que asistieron a la señora Oholeguy y a su hija M. salvo en lo relativo a los gastos de sepelio. 610/611 y 633/634). párr. y el médico psiquiatra que presenta su dictamen de fs. atendiendo a la distribución de responsabilidad. se puede aceptar de todos modos que las erogaciones que debió soportar la señora Oholeguy no fueron despreciables. y que declaran como testigos de fs. considero prudente reconocer un crédito de $ 10. Devicenzi percibió el sueldo correspondiente durante los dieciocho meses que permaneció incapacitado (ver informe de fs. de asistencia médica. Y si bien el testigo Maciel se refiere a que la señora Oholeguy tenía una empleada para el servicio doméstico (resp. es apropiado que el tribunal lo fije prudencialmente atendiendo a la pauta que ofrece el art. de la referida suma de $ 1200. También está probado que los tratamientos de rehabilitación que se hicieron en favor de la víctima después del accidente no eran totalmente gratuitos (la deuda que informa ALPI a fs. 5a. el equivalente en pesos de 240 Bonex Serie 1982. y en atención a los términos de la póliza. 278. la perito que dictamina a fs. . la deuda de la aseguradora se debe calcular en función de la suma de $ 1200. Consecuentemente.000 y. la deuda de Caledonia Argentina resultará de detraer. Está consentido que el valor de la lancha Mery in es de $ 2000. Sobre este punto. 276). Considero que tienen razón. Otros gastos.000. Caledonia sólo pide que se establezca cómo se debe liquidar su contribución a dicha deuda en atención a la franquicia contratada. Cód. Por lo tanto. el daño total asciende a $ 143. 267 y a fs. D.Este rubro ha sido objeto de una prueba específica que acredita que las actoras no han resuelto aún la muerte de Devicenzi. Procesal. En tales condiciones. que ello les genera una incapacidad y que requieren por lo tanto de una atención psicológica. 650/652.000 en favor de la señora Oholeguy. 231). en virtud de la distribución de la responsabilidad. Procesal). 165. En mérito a lo expresado a lo largo de todo este capítulo.000 en conjunto. y. de 26 de mayo pasado y muchas otras posteriores). a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días (esta sala.7. se los debe liquidar. Voy a tratar este tema en tres etapas y analizaré. 176/178. a la tasa del 6 % anual. quedando obviamente incluidas las embarcaciones destinadas a la navegación deportiva (arg. a partir del 14 de agosto de 1988. los intereses se deben calcular desde la muerte de Devicenzi. porque la definición pasa por el tercer aspecto ya que --anticipo-entiendo que la suma que propicio como condena no excederá del referido límite. 1987). Veamos: A. cabe hacer las siguientes distinciones: a) por el daño patrimonial y el daño moral. 74. c) y por los demás gastos. Sobre esta concepción amplia vinculada con el destino del buque a la navegación. por cuanto. es procedente el agravio de los actores. pronunciamiento que fue apelado y que toca ahora decidir a esta Cámara en virtud de los agravios vertidos a fs. Como principio. Llegamos. ya que ésta es clara al establecer con amplitud qué se entiende por buque. habida cuenta del objeto del resarcimiento. . núm. b) por los gastos de la asistencia psicológica. CS. esto es. B. 5a. esta sala. causas 2249.: Fallos. con respecto al valor de la lancha y a los supuestos mencionados en a) y c). a pesar de ser pedidos. los intereses se deben calcular desde el momento del hecho (21/2/87) sólo con respecto al valor de la lancha Mery in. de 15/4/93 y 3820/93. que fijo en el 1 de octubre de 1987. los demandados no podían invocar ese límite en este caso (tal es lo que expuso en el consid. de 21/10/93). por la índole de los daños. en virtud de haber mediado culpa concurrente. sucesivamente: si la limitación de responsabilidad rige cuando el abordaje tiene por protagonistas lanchas de paseo. causa 2094/92. en tanto se refiere a un gasto no realizado. En los dos primeros temas seré breve. creo. 2 y 4 de la ley). Montiel (ver "Curso de Derecho de la Navegación". sin duda. arts. como lo señala el juez. 176/178 del incidente agregado por cuerda. al tema más trascendente de este pleito que es. la sentencia ha omitido pronunciarse sobre el tema. Cabe sin embargo señalar que. incidente respectivo. a partir de ahora. 156/157. 8. la procedencia de la limitación de responsabilidad. 845-. 5 --fs. 311:744. reimpresión. Con relación a los intereses. ps. comercial. los intereses se deberán devengar sólo a partir de la fecha de este pronunciamiento (confr. El concepto de buque no puede ser sino uno solo para el derecho administrativo. 181/189 de dicho incidente). los intereses corresponden liquidarlos desde una fecha promedio. finalmente. con cita de L. si los demandados pueden invocarla en este caso. cómo se debe calcular ese límite.y es objeto de agravios por parte de ellos). pero que. Toda vez que se trata de intereses que se deben calcular sobre sumas que se han establecido a valores de hoy. en la resolución de fs. Pero relativamente a los demás daños. cabe liquidarlos. teniendo en consideración su carácter heterogéneo y que cubre erogaciones hechas desde el accidente hasta la muerte de Devicenzi. corresponde partir de la base de que el tema se debe decidir por aplicación de la ley de la navegación. Y respecto de todos los rubros. Buenos Aires. aspecto sobre el cual el juez de primera instancia resolvió que era aplicable a la hipótesis de abordaje de lanchas deportivas (así lo decidió a fs. se expresa en la Exposición de Motivos del Proyecto de ley del doctor Malvagni que "este concepto es fundamental y rige toda la ley. Es por ello que los demandados constituyeron. la doctrina es coincidente en este sentido y se ha pronunciado en concreto por la aplicación de las normas sobre el abordaje al choque entre pequeñas embarcaciones (A. que tienen algunas diferencias con la navegación mercante. Entiendo que este planteo también es improcedente. toda persona que asume la responsabilidad de hacer navegar un buque es armador. pero no de aquél. para la navegación mercante.. 920). El art. 170. C.cuando se trata sólo de un buque destinado a la navegación deportiva. a los efectos de la ley de la navegación. que sólo exige la calidad de comerciante del armador cuando realice actos de comercio. 911 y sigtes. en cambio. Por otro lado. disponibilidad que puede tener su origen "tanto en la propiedad del buque como en alguno de los contratos de utilización legislados en los códigos".. ps. López Saavedra. p. así como los beneficios que la ley le otorga (tal la limitación de responsabilidad) son aplicables tanto al armador del buque de placer como al que lucra con su explotación" (op. en este caso. . cómo se ha de calcular el límite de responsabilidad. 1962. dice que "la cotización del argentino oro es la oficial fijada por el órgano competente de la administración nacional. conforme con las previsiones que expresamente prevé el art. 8. C. De allí que "todas las responsabilidades inherentes a la condición de armador. Al margen de estas opiniones. 1986-C. expediente administrativo). La norma habla. 10. B. que no debe reunir tales calidades --con las exigencias consecuentes-.. asumió el rol de capitán. noviembre 1985. ambos --propietarios y capitán-. bajo el título "Cotización del argentino oro".se encuentran legitimados para invocar la limitación de responsabilidad por cuanto ha existido culpa de éste. cit. inequivocadamente. lo que significa. LA LEY. el límite de todas las indemnizaciones se debe calcular "hasta un monto de a$o 13 por tonelada de arqueo total". así sea un buque de placer para recreo de quien tiene su disponibilidad". Buenos Aires.laboral. p. 3°. nota 49 en p. Esta norma habla. 175 y 181. los actores aducen que en esta situación concreta es inoponible. núm. 33). in fine). Por lo tanto. 42. y lo mismo ha sostenido en materia de limitación de responsabilidad (D. núm. penal o procesal. "Abordaje". Pero en el artículo siguiente.la figura del armador "se caracteriza por tener la disponibilidad del buque". el armadorpropietario y el capitán. pues como lo señala Malvagni en la Exposición de Motivos de su Proyecto --al que la ley vigente siguió con total fidelidad-. en Revista de Estudios Marítimos. 22. de pesos argentinos oro. al momento de efectuarse la liquidación judicial o extrajudicial". En el caso de autos la demanda ha sido dirigida contra el propietario del buque y contra quien lo timoneaba con su autorización expresa (ver escritura de fs. 47 y 48. "La limitación de responsabilidad del armador en la ley de navegación". 175 de la ley de la navegación en su párr. Cappagli. que "en derecho de la navegación. y en virtud de lo dispuesto por los arts. agrega. (ver publicación oficial. Resta establecer. a quien el propietario de la Maruca autorizó para conducir la nave (ver escritura citada). Es por ello.. establece que para la hipótesis de daños personales. que se ajustan claramente al texto y espíritu de la ley específica. ps. científica o de placer. claro está. dentro de las modalidades propias de la navegación deportiva. M. de argentinos oro. porque ninguno de los demandados reunía las condiciones para ser considerados tales a los efectos de la ley. Huber. 77). Como la ley se refiere al armador y al capitán al establecer su legitimación para oponer la limitación de responsabilidad. núm. 3). entre muchas otras). si un tipo de moneda conduce a retacear gravemente el justo resarcimiento y otro permite lograr en mejor medida la reparación del daño injustamente inferido.6129 gramos de oro. 175 no emplea. y al solo fin de posibilitar esa comparación. como los de Londres. Varias razones concurren para que propicie esta interpretación. y al "argentino oro". denominación que en realidad el art. entre otras). Algunas normas aluden al "peso argentino oro". 1) y al "argentino oro" (art. y ante una definición ambigua o equívoca del texto legal. la ley 1130. ley de la navegación). tomaré como cotización de la "onza troy" la cantidad de u$s 380. Por otro lado. esta sala. Por lo tanto. se pueden hacer los siguientes cálculos comparativos tomando al "peso de oro". pues ni los intereses ni las costas se tienen en consideración a los efectos de dicha limitación (esta sala. supera holgadamente al monto del resarcimiento a cargo de los demandados. la expresión "peso argentino oro" es ambigua con relación a la terminología de la ley 1130 que define esta cuestión. que regula la cuestión. Con estos datos y partiendo de la base de que el mínimo que se debe tomar en consideración en buques menores a 100 toneladas --como es el caso de autos-. no se puede afirmar que la definición de este tema sea inequívoca. no se debe olvidar que estamos en la presencia de una normativa que constituye una excepción a los principios generales del derecho privado. en tanto que a la hora de referirse a la cotización de la moneda se habla del "argentino oro". y que la onza de oro contiene 31. esos conceptos no son sinónimos y la diferencia es bien importante.y no al "peso oro" o "de oro". en tanto que si se la liquida en función del "argentino oro". de 28/8/76. que es la cifra en la que ha girado su valor en los últimos años). causa 4522. Desde otro lado. cabe tener en cuenta que para establecer el valor del oro se debe recurrir a la cotización de la "onza troy" en los mercados libres. la condena en este caso se debería reducir en más de un tercio. que en materia de responsabilidad por los actos ilícitos contempla la reparación integral del daño inferido. 183. desde el punto de vista semántico es más lógico que se elija para la cotización al "argentino oro" --al que la ley se refiere de modo expreso en el art. de 8/3/91). de título de 900 milésimos de fino" y que el "argentino oro" es equivalente a "5 pesos". pero no utiliza aquella expresión. si se toma el contexto de la ley de la navegación. por otro lado (A esos efectos. Como conclusión de este razonamiento. ¿cuál es el criterio que se debe seguir? Mi opinión es que el límite legal se debe calcular en atención a la cotización del argentino oro. Zurich y Nueva York. de 14/10/77. En otro orden de ideas. Fórmula De la comparación precedente surge claro que si se entiende que el límite de responsabilidad se debe calcular en función del "peso oro". dice que el "peso de oro" es 1.Pues bien.en este tonelaje (art.10348074 gramos de oro fino (sala 2. por un lado. 176-. Por empezar. la interpretación debe ser restrictiva y se debe preferir la solución que contempla una mayor armonía con esos principios generales. En efecto. . no parece dudoso que se debe elegir esta segunda alternativa. En consecuencia. Siendo así. causa 5270. causa 1569. pues ésta se refiere al "peso de oro" (art. con un excelente voto del doctor Quintana Terán. 993 --La Ley.. como es el caso de autos. octubre de 1990. ps. para mantener una coherencia con el régimen del Código Aeronáutico ("Derecho de la Navegación". Buenos Aires. Al respecto decía: "en esta etapa de la evolución de los sentimientos humanos. Cappagli (h. núm. López Saavedra. nota 19. p. 100. que integró la comisión revisora del Proyecto Malvagni. en especial. Y no cabe prescindir. Cabe. pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 307:1018.31 se puede erigir como techo indemnizatorio en un supuesto de damnificados múltiples. a pesar de lo cual consagró finalmente en el texto legal la expresión ambigua que contiene el art.055. por lo demás. en especial. 160. 500--. p. el doctor José D. Chami. ps. 2153. 49. D. op.. Pero es en cambio coincidente con la tesis que sostuviera aisladamente el doctor Alberto C. Revista de Estudios Marítimos. establecer el límite en función del argentino oro. legalmente. darles un alcance que las concilie y deje a todas con valor y efecto. de acuerdo con la Secretaría de Justicia. arts. p. Revista de Estudios Marítimos. D. 176 de la ley de la navegación. 1992). 313:1913. 51. 235-. que le reclaman la pertinente indemnización: 'Pueden ustedes cobrarla con el buque culpable que les abandonó'. enero-mayo 1979. entre cuyos objetivos se encuentra la de tratar de manera similar situaciones que entre sí guardan analogía --propósito que halla sustento en la garantía de la igualdad ante la ley que consagra el art. núm. entre otros). 175. tampoco se debe perder de vista que la limitación de responsabilidad en el Código Aeronáutico se rige inequívocamente con la cotización del argentino oro (confr. Sólo me parece apropiado agregar que este criterio que propicio no cuenta con el apoyo de la mayoría de la doctrina (ver.. 1985-D." (op. M. de tal modo que desde esta perspectiva se justifica también asignar la misma intención a la solución que se propicia en el derecho a la navegación. 47 y sigtes. A todo ello se debe añadir que en el régimen de la ley de la navegación el límite está previsto para todas las indemnizaciones que surjan de un mismo hecho. núm. t. I. de las consecuencias que derivan de cada criterio. En mérito a las razones expuestas. Ray. de tal manera que resultaría verdaderamente irrisorio que un monto de $ 23. autor del proyecto de ley de navegación. cit. 22/23. Luis B. y por la excelsa categoría que dentro de ellos ha adquirido el valor 'hombre' ya en su aspecto físico. 2200. aunque propuso un parámetro distinto --ver su art. mayo de 1974.se ocupó de señalar su preocupación por el anterior sistema del Código de Comercio que conducía a soluciones de notoria injusticia. 144. entre otros). "Limitación de responsabilidad. 33). . por ejemplo. y pasando por encima de derechos fundamentales de derecho común. y en este mismo sentido. etc..Esto lo considero así. según lo dispone el art. cit. Y precisamente con relación a este tema. 81).). 16 de la Constitución Nacional--. no puede admitirse que. ps. 26 y 27. 8. Por otro lado. Mercaderías estibadas en contenedores o pallets". p. en cambio. núm. recuerda que fue intención de los proyectistas. un armador pueda decir a las víctimas inocentes de una catástrofe provocada por uno de sus buques. "Algunas reflexiones sobre la limitación de responsabilidad en el contrato de transporte de mercaderías". la Corte Suprema ha dicho en forma reiterada que en la exégesis de las leyes se debe evitar darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones o que desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción. 917 y 920 y notas 37 y 49). El buque está en el fondo del mar. de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 307:840.. 46.) en su trabajo: "Las limitaciones de responsabilidad fijadas en unidades de 'oro' y su conversión a moneda corriente". Montiel. p. computando la intención del legislador y la totalidad de sus preceptos. el límite de responsabilidad --que sólo afecta al monto del capital de la condena-. 1018. en Revista de Estudios Marítimos. además porque el doctor Malvagni. ya en el moral o intelectual. 30. Dentro de la señalada armonía del orden jurídico.se debe calcular en función de la cotización del argentino oro al tiempo de la liquidación del crédito. que no fue considerada ni tenida en cuenta por ninguna de las partes. que es objeto de cuestionamiento por parte de los actores y de la aseguradora Caledonia. Veamos cada relación por separado: a. 97). b. Procesal. En efecto. Por lo tanto. Con respecto a la alzada la proporción no debe ser la misma. aspecto en verdad tangencial que pudo ser enmendado por la vía de una aclaratoria (art. los demandados no se allanaron expresamente. pero éstos son vencidos en lo relativo a la cuantía de los rubros indemnizables. 71 del Cód. En consecuencia. entiendo que han sido bien distribuidas en el orden causado. por lo tanto. tampoco éstos manifestaron que hubieran de pretender que dicha cobertura debiera ser abarcadora de los daños personales (ver el escrito de fs. 68. ha existido un vencimiento parcial y mutuo en los términos del art. . los actores deben soportar el 40 % de las costas y los demandados el restante 60 %. habida cuenta de que existió en este aspecto un vencimiento parcial y mutuo --en mayor medida ganaron los demandados porque sólo se les asigna un 10 % del 50 % discutido--. la continuación del trámite de la aseguradora no se puede considerar como que respondiera a la necesidad de debatir lo atinente a la extensión de la póliza. voto para que se modifique la sentencia apelada en los siguientes aspectos: a) la responsabilidad se debe distribuir en un 40 % a los actores y en un 60 % a los demandados. Me ocuparé ahora de la distribución de las costas. En mérito a lo expuesto precedentemente. tesis que he considerado infundada (ver cap. La crítica de aquéllos es sólo atendible en la medida de la modificación que propicio con respecto a la distribución de las culpas.9. en lo atinente al límite de responsabilidad que tramitó por vía de incidente y que se definió en la sentencia definitiva --lo que motivó recursos de ambas partes--. y precisamente en virtud de una cuestión --como es la referida al tipo de moneda y su cotización-. habiéndose aceptado tan solo su planteo relativo a la precisión de los alcances de la condena en su contra. más aún. interpreto que las costas se deben imponer en el orden causado en ambas instancias porque si bien los actores fueron vencidos en el planteo jurídico de la cuestión. En cuanto a las costas por la intervención de la aseguradora Caledonia. entiendo que ella las debe soportar porque ha sido vencida en los dos temas principales que planteó. b) el monto de la condena se debe elevar a la suma de $ 85.600 por los daños personales y a $ 1200 por el valor de la lancha. procesal). Cód. es legítimo admitir que haya seguido interviniendo en el proceso para cuestionar su responsabilidad por el valor de la Mery in. como lo revela el hecho de que en la segunda instancia insistió en su negativa a ser deudora de suma alguna. si bien una vez que ella planteó los límites de la cobertura. Y respecto a las costas de la alzada con motivo de la apelación de Caledonia. Siguiendo con esta relación.que los únicos responsables son el propietario y el timonel de la Maruca. 10. pues en punto a la responsabilidad sólo se cuestionó el 50 % atribuido a los actores (los demandados consintieron que se les achacara el otro 50 %). pues si los demandantes han sostenido --inclusive en la alzada-. propicio que en esta relación procesal las costas sean distribuidas en el orden causado. 4 de este voto). el resultado final les resulta en principio favorable. al tiempo de la liquidación. el límite de responsabilidad de los demandados se calculará de acuerdo con la cotización del argentino oro. d) la obligación a cargo de la aseguradora Caledonia se deberá liquidar en la forma dispuesta en el capítulo 6. y en la relación vinculada con la aseguradora Caledonia. al tiempo de la liquidación.600 y a cada una de sus hijas $ 26. Regístrese. por su orden. En mérito a las consideraciones que surgen del acuerdo precedentemente transcripto. tómese nota de lo decidido en el incidente que corre sin acumular y devuélvase. el tribunal resuelve: modificar la sentencia apelada en los siguientes aspectos: a. 109. y a Caledonia en su recurso. El doctor Farrel se adhiere al voto precedente. 7 del acuerdo. con más intereses según las tasas y los puntos de partida precisados en el cap. -.c) ese capital deberá devengar intereses según las tasas y los puntos de partida precisados en el capítulo 7 de este voto. notifíquese --a la actora personalmente y por Secretaría (Acordada de 3/12/82) y a la Defensora Oficial en su despacho--. y a Caledonia en su recurso.000. f) las costas del juicio se deben distribuir en primera instancia de la siguiente manera: en la relación actores-demandados: en un 40 % a aquellos y en un 60 % a éstos. la obligación a cargo de la aseguradora Caledonia se deberá liquidar en la forma dispuesta en el cap. la responsabilidad se distribuye en un 40 % a los actores y en un 60 % a los demandados. se imponen por su orden en la relación actoresdemandados. Con respecto a la segunda instancia: por su orden en la relación actores-demandados. Reglamento para la justicia nacional). por su orden. e) el límite de responsabilidad de los demandados se calculará de acuerdo con la cotización del argentino oro. c. las costas del juicio se distribuyen en primera instancia de la siguiente manera: en la relación actores demandados: en un 40 % a aquéllos y en un 60 % a éstos. Con respecto a la segunda instancia. se imponen por su orden en ambas instancias. el monto de la condena se eleva a la suma de $ 85. Farrell.Jorge G.Martín D. c. -. El doctor Craviotto no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. por la tramitación del incidente de limitación de responsabilidad. Por la tramitación del incidente de limitación de responsabilidad. f. en la relación vinculada con la aseguradora Caledonia. 6 del acuerdo. Pérez Delgado. b.600) y a la suma de $ 1200. se deben imponer por su orden en ambas instancias. relativa al valor de la lancha. en concepto de daños personales (correspondiendo a la señora Oholeguy $ 32. .
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