Modulo 4 Procesal

March 25, 2018 | Author: MarianaAlgarbe | Category: Evidence (Law), Res Judicata, Procedural Law, Sentence (Law), Lawsuit


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1. Teoría General de la prueba judicial. 1.1. La Prueba. Definición La expresión “prueba” admite varias acepciones: en sentido amplio se refiere al procedimiento para probar, al medio por el cual se intenta hacerlo y al resultado de lo que ha sido probado. Alsina la define como “la comprobación judicial, por los modos que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende”. Palacio la explica como la “actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, y tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas”. Podemos concluir que la actividad probatoria es el movimiento, el esfuerzo, que realizan todos los sujetos del proceso, con la finalidad de introducir elementos capaces de producir en el juzgador un conocimiento (elemento de prueba), respecto de los hechos afirmados por las partes en sus alegaciones. Distinción entre medio, órgano y elemento  Medios de prueba: son las vías, caminos o procedimientos establecidos en la ley procesal para introducir válidamente al proceso, los elementos de prueba. Generalmente estos medios están nominados en la ley (ej., testimonial, pericial, documental, etc.), existen otros (innominados) tales como grabaciones magnetofónicas, filmaciones de video, que si bien no están regulados explícitamente por la legislación procesal, se pueden introducir al proceso bajo ciertas condiciones legales. Elemento de prueba es todo dato o circunstancia de conocimiento que se obtiene del medio de prueba, que introducido en el proceso, provoca conocimiento sobre algún hecho, para su posterior valoración (los dichos de un testigo, el informe pericial, el contenido del documento, etc.). Órgano de prueba es la persona, el documento, el sujeto productor del elemento de prueba, que lo contiene y lo trae al proceso, y que debe ser siempre una persona distinta del juzgador. Por ej.: el testigo, el perito. OBJETO DE PRUEBA: Alsina que “objeto de prueba son los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende. Palacio que “son los hechos controvertidos y conducentes a la decisión de la causa, afirmados por los litigantes”. Procedimiento probatorio : Se trata, básicamente, de saber cuáles son las formas a respetar para ingresar o incorporar al proceso prueba que se considere válida. Se pueden distinguir dos momentos o etapas fundamentales: 1Introductivo o práctico. que persiguen el ingreso definitivo en él de todos los elementos probatorios. que comprende los actos cumplidos por todos los sujetos del proceso. etapa que se integra por:  El ofrecimiento de la prueba: consiste en un anuncio de carácter formal. realizado por las partes en el escrito pertinente. . que haya sido ofrecida en término. y a la observancia de los requisitos formales exigidos por la ley para cada medio de prueba. en cambio.  Diligenciamiento de la prueba: una vez ofrecida la prueba. si se trata de un juicio ordinario). Recepción de la prueba: a las partes les incumbe la elección de los medios de prueba de que han de valerse en el proceso. al juez. a los fines de su introducción en el proceso. La admisión es el acto procesal por el cual el juez accede a que un medio de prueba determinado. por ejemplo. ingrese al proceso como posible elemento de convicción. ordenando agregarlo o practicarlo según el caso. rechazará la prueba testimonial que no haya sido ofrecida dentro de los diez primeros días del término de prueba. le incumbe admitir o no admitir los medios de prueba por ellas ofrecidos. se inicia este momento. que se circunscribe a la oportunidad del ofrecimiento (es decir. A los fines de la admisión de las pruebas. conforme a la legislación procesal. El diligenciamiento de una prueba. el juez se limita a ejercer un control solamente formal de la prueba ofrecida por las partes. y admitida por el tribunal. consiste en el conjunto de actos procesales que es necesario cumplir para introducir a la causa los distintos elementos de prueba que tiendan a acreditar la veracidad o .  Introducción definitiva: finalmente. se agrega. Principios de la prueba Admisibilidad: es el acto por el cual se permite el ingreso o práctica de la prueba. de carácter intelectual. Libertad: implica que las partes y el juez deben gozar de libertad para obtener todas las . que a su vez se manifiesta en dos momentos consecutivos y precisos. como paso anterior al momento decisorio. El segundo momento. que corresponde a las partes: esta valoración se materializa en los alegatos. ocurre cuando la prueba oportunamente ofrecida. El primero. 2. consiste en la intervención del juez o tribunal. Es el principio de dar entrada a una prueba. queda la causa en estado de dictar sentencia. por ejemplo. el dictamen pericial. con independencia de su eficacia. y de esta manera el elemento probatorio queda incorporado al proceso. la declaración del testigo. y una vez agregados al expediente. se incorpora a la causa. admitida y diligenciada. que está limitada a la recepción de los alegatos. Momento valorativo: que constituye el segundo momento del procedimiento probatorio.falta de veracidad de las afirmaciones de hechos que interesa a un proceso. La negligencia procesal tiene dos formas de sanción: una es la pérdida del trámite o actuación no cumplidos o no reclamados a tiempo. Negligencia procesal: es el abandono o falta de diligencia en la tramitación de los juicios. Pertinencia: la prueba que puede producir la convicción del juzgador es la que resulta útil. Este principio se resuelve en otros dos: libertad de medios de prueba y libertad de objeto de prueba. idónea y pertinente para demostrar las afirmaciones controvertidas. (caducidad y prescripción). salvo que por razones de moral y de orden público no puedan ser realizadas. cuanto las partes y sus representantes o patrocinantes. discutirlas y valorarlas. y otra es la pecuniaria. participar en su producción.pruebas que sean útiles pertinentes a la averiguación de la verdad. que puede imponerse para el pago de las costas o de parte de ellas. Publicidad: se relaciona con el principio de contradicción. . En ella pueden incurrir tanto los funcionarios judiciales y sus auxiliares o subordinados. al mandatario negligente o a éste conjuntamente con la parte y su patrocinante. en tanto implica que las partes deben tener igual oportunidad para conocer la prueba. además de conocer la valoración efectuada por el juez al dictar sentencia. impugnarlas. 2. 1. es ésta la que le señala por anticipado al juez. el de la íntima convicción y el de la sana crítica racional o libre convicción. sin estar atado a criterios legalmente preestablecidos. Couture. Sistemas de valoración de la prueba.1. sin la interferencia de factores emocionales. El juez para obtener la íntima convicción se vale de los sentimientos. a diferencia del anterior. las reglas de la sana crítica racional son “las reglas del correcto entendimiento . además de los razonamientos lógicos y de la experiencia. debiendo fundamentar su decisión. el grado de eficacia que debe atribuirle a determinado elemento probatorio.2. se han destacado tres sistemas de valoración de la prueba: el de la Tarifa legal o prueba legal. Sana crítica racional: el juez valora la prueba sin sujeción a criterios legalmente establecidos. de sus conocimientos personales. Sistema de libre apreciación: es la antítesis del anterior e implica el otorgamiento de facultades discrecionales al juzgador. de las impresiones. 3. En doctrina clásica. pero. de las intuiciones. quien aprecia la prueba libremente. o de otros estados emocionales. Sistema de Prueba o tarifa legal: consiste en que el valor de la prueba está predeterminado por la ley. la experiencia y la psicología. Principio de tercero excluido: dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente. Que conforme a la concepción clásica son: Principio de identidad: cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto-predicado.humano”. el juicio es necesariamente verdadero. . no pueden ambos ser verdaderos. Principio de razón suficiente: todo juicio para ser realmente verdadero. necesita tener una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. La sana crítica es la unión de la lógica. Principio de contradicción: dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente. no pueden ambos ser falsos (uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible). o sea. de oficio o a petición de parte. la distribución del onus probando. cuál de los sujetos que actúan en el proceso debe producir la prueba materia del debate.4. es la inspección judicial. una conducta impuesta a uno o a ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos por ellos alegados. En el proceso laboral. la iniciativa probatoria del tribunal ha tenido también cierta acogida. En la etapa del juicio oral.Cba.1.C. razón por la cual tiene aplicación en el proceso penal durante el período de la investigación penal preparatoria.. Es el régimen característico del tipo procesal inquisitivo. . disponer que se amplíe el dictamen si lo creyere deficiente u ordenar que se nombren otros peritos. Como ejemplo.P. Carga de la prueba significa entonces.3. 279 párrafo 2° expresa que “…el tribunal podrá. en su art. En el proceso civil . 1. sin recurso alguno”. laboral y familiar. la única prueba que el código de procedimiento de la provincia de Córdoba autoriza al tribunal a ordenar de oficio. Facultades del juez para ordenar de oficio medidas probatorias. Carga de la prueba en el proceso civil. Se trata de determinar. el C. Siguiendo el ejemplo anterior. también es una regla para el juzgador o regla de juicio. En otro aspecto. etc.: cosa vendida. los constitutivos. en un contrato de compra venta. los impeditivos y los extintivos: Al actor le incumbe la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión. en forma inmediata.. como asimismo. una circunstancia de riesgo. como regla le corresponde su prueba al demandado. la actividad consistente en probar los hechos controvertidos que son materia de litigio. un imperativo del propio interés. podemos decir que son hechos impeditivos la existencia de un . Concepción clásica Las reglas sobre la carga de la prueba son aquellas que tienen por objeto determinar cómo debe distribuirse. el actor deberá probar la existencia de dicho contrato. por ej. el efecto jurídico pretendido. atribuyéndosele el carácter constitutivo al hecho específico del que surge.Generalmente. entre las partes. Así por ej. las demás circunstancias que lo tipifican. en cuanto implica cómo debe resolver cuando no existe la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión. En cuanto a los hechos impeditivos. precio.La carga de la prueba (onus probando) constituye pues como toda carga procesal. se puede analizar la existencia de tres clases de hechos. pues existen situaciones en las que un hecho impeditivo o extintivo funda una demanda. Civil).5. existen supuestos en que los hechos impeditivos y extintivos deberán ser probados por el actor. será. 724 del C. . De la misma manera.vicio en el consentimiento o la incapacidad de los contratantes.C. El art. 1. Si bien generalmente estos hechos deben ser probados por el demandado. podemos concluir que. defensa o excepción”. por ejemplo: el pago del precio o cualquier otro medio extintivo de las obligaciones (art. cuando constituyeren el fundamento de su pretensión.P. tal como lo sostiene la doctrina. cada parte soportará la carga de la prueba respecto de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende (Palacio). 377 del C. expresa que “cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión. que en relación al supuesto citado.Como consecuencia de lo expresado. corresponderá al demandado probar la existencia de los hechos extintivos. Responsabilidad probatoria en el proceso penal. correspondiendo la prueba de su existencia a quien los invoca como fundamento de su defensa.N. . No tiene el deber de probar nada.En nuestro sistema penal. histórica y libremente el hecho hipotético que supone delito. desde que ésta presupone una afirmación previa. imparcial. y lo que se pretende es reconstruir objetiva. La actividad probatoria en el proceso penal no es una simple verificación. las doctrinas precedentemente enunciadas resultan inaplicables por cuanto: El estado de inocencia impide que se obligue al imputado a aportar prueba acerca de aquella y mucho menos sobre su culpabilidad. alegatos o exposiciones finales de las partes. dentro del mismo proceso civil.P. familiar. el tribunal asume una actitud pasiva y su función se limita a escuchar los argumentos y conclusiones de las partes. introducción de las cuestiones. por intermedio de la secretaría correspondiente. 514 prescribe que “recibida la prueba o vencido el plazo para su recepción. hay casos como el del juicio abreviado (art.2.).1. para el cual el art.Cba. el tribunal llamará autos para definitiva y dictará sentencia”. la intervención del tribunal. Cuando se produce en forma escrita. manifestada en informes. 2. a dirigir y mantener el orden de la audiencia. introducción de las pruebas. producidos ante el Tribunal en forma oral o escrita según el sistema de procedimiento adoptado (Clariá Olmedo). Alegatos. en el juicio escrito la discusión se perfila nítidamente.C. se limita a la recepción de los alegatos o informes. como en el caso del proceso laboral. Definición y formas en los diferentes procesos Se trata de una discusión bilateral sobre la causa. como en el caso del proceso civil. Discusión y Decisión. 2. 507 del C. Por su parte. Con la salvedad de la excepción precedentemente expuesta. ya que en aquél se marcan claramente tres fases: 1. . penal. Si el alegato se produce oralmente. Ingreso por lectura de la prueba producida con anterioridad. 3. en caso de haberse producido. si no se procediere la apertura a prueba. se correrá traslado a cada uno por seis días para que aleguen sobre el mérito de la causa. En el procedimiento oral. Momento crítico. que se compone de la discusión y la decisión final. se ubica la etapa discusoria.Cba. tiene lugar en el proceso laboral) se desarrolla de la siguiente manera: 1. 505 del C. En general.” También se prevé en el art. se correrá traslado por seis días sucesivamente a cada litigante para que alegue de bien probado.P. Art.Producción de las pruebas oportunamente ofrecidas y previstas para ser introducidas en el . 2. reservándose los escritos en secretaría hasta el decreto de autos.3. y a su vez de la contestación de ésta última. en cambio. lectura de demanda y su contestación y reconvención.C. la etapa de vista de la causa (repetimos. la etapa esencial es la vista de la causa (en laboral) o el debate (en penal) Después de la producción de las pruebas ofrecidas previamente y de la agregación de la prueba producida antes de iniciarse el debate. 497 que contestada la demanda o la reconvención.: “vencido el período probatorio y agregadas a los autos las que se hubieren producido. dado su eminente oralidad (confesional. La valoración efectuada por las partes es parcial. planteados los hechos. Contenido Como adelantáramos. formalidades.2. en la norma. principio de congruencia. Sentencia. clasificación. Finalmente. debe realizarse una exposición jurídica del caso. cuyo primer paso consiste en efectuar un planteo. testimonial). No se les puede exigir imparcialidad. Definición. discusión que se realiza oralmente –aunque en muchos procesos se desvirtúa en cuanto se permite a los letrados dejar memoriales o apuntes de sus respectivos alegatos-. la discusión debe versar sobre todos los elementos del pleito hasta el momento reunidos. Para su elaboración debe seguirse un procedimiento lógico argumental. luego en la doctrina y por último en la jurisprudencia. 2. sin solución de continuidad el tribunal pasa a deliberar con el fin de arribar a la decisión final.debate. analizadas las pruebas. fundamentando las respectivas pretensiones en el derecho: primero. luego ordenar las cuestiones para proceder al análisis de la prueba y la refutación de las afirmaciones o negaciones de la contraparte en función de la ineficacia de la prueba ofrecida por aquélla. 4. 5. la que queda reservada al juzgador. y no sólo sobre las pruebas. . uno legal y otro sustancial. Punto de vista legal: resolución que decide en definitiva cualquier tipo de cuestiones que pone fin al proceso (como un sobreseimiento. probabilidad o . Punto de vista sustancial: resolución que decide en definitiva sobre la cuestión de fondo. La regla que prohíbe el non liquen obliga al juez a dictar sentencia cualquier que sea el estado intelectual al que arribe –duda. por ejemplo). pendiendo fin al proceso. 2. los que las partes aceptaron como ciertos –no controvertidos-. Delimitados los hechos deberá fijarlos en el siguiente orden: 1. Puede ser vista desde dos aspectos. los que no requieren demostración –hechos evidentes y presunciones iure et de iure-. la psicología y la experiencia. Fijados los hechos deberá iniciar la valoración de la prueba en busca de la obtención de certeza respecto de la verdad el acontecimiento sometido a su decisión. presunciones iuris tantum no destruidas por prueba en contrario y hechos controvertidos.La sentencia es la resolución jurisdiccional que pone fin al proceso en el cual se dicta y resuelve en definitiva la cuestión litigiosa. Para esta valoración deberá aplicar las reglas de la lógica. en nuestro sistema. 3. cuya omisión. está conminada con la nulidad y constituye un vicio in iudicando. . por lo que los hechos cuya existencia se afirma deben ser considerados inexistentes. el juez decidirá a favor de las pretensiones del actor o de quien opuso la excepción. mayor cantidad de elementos positivos pero que no excluyen por completo a los negativos. una medida cautelar. esto es. Si esto ocurre se tendrá como no probado aquél. habrá insuficiencia de prueba para cualquier tipo de proceso. en su caso. lo que significará ausencia de toda prueba e incertidumbre respecto del hecho afirmado. lo que impide acoger de plano la afirmación. En caso de certeza negativa. En caso de probabilidad. lo que conduce al rechazado de la pretensión del actor o de quien opuso la excepción. no pudiendo darse por existente el hecho y aunque esta misma probabilidad permitió ordenar durante la sustanciación del proceso previo a la sentencia. En caso de improbabilidad. Frente a estos grados de conocimiento se alcanzan los siguientes resultados: En caso de certeza negativa.certeza-. En caso de duda. el juez hallará un equilibrio entro los elementos negativos y los positivos. se estará en la situación inversa a la anterior. el juez decidirá la no aceptación lisa y llana del hecho afirmado. fecha. Resolver un caso concreto. Certeza positiva durante el juicio: condena. Duda o probabilidad en juicio: absolución. controvertido. prisión preventiva. según los distintos sistemas. en cuanto el conflicto es promovido en juicio. vista fiscal. controvertido y judicial. Formalidades extrínsecas:  Debe otorgarse por escrito y en idioma nacional  Se debe mencionar lugar. sobreseimiento. Concreto en cuanto el juez no hace declaraciones en abstracto. Formalidades En general. tribunal y causa  Se la debe enumerar y expedir en doble ejemplar  Debe llevar la firma del juez o jueces en caso de tribunal colegiado .Por su parte. en el ámbito penal estos estados intelectuales responden a las siguientes soluciones: Certeza negativa durante la instrucción: sobreseimiento. Probabilidad durante la instrucción: procesamiento. Duda durante la instrucción: continuación de la investigación hasta el plazo legal y si persiste. la sentencia debe cumplir dos requisitos básicos: Emanar de un órgano jurisdiccional. Esta clase. Considerandos: una vez hecha la descripción de la causa y la prueba producida. sino que existe necesariamente como . el juez procede a plasmar su conclusión. Parte resolutiva: fijados los hechos y establecido el derecho aplicable. es aquella en la cual el juez se concreta simplemente a determinar la certidumbre o no respecto de una situación que se mostró incierta durante todo el proceso. Es la consecuencia del juicio lógico efectuado y permite efectuar la siguiente clasificación de las sentencias: Pueden distinguirse los siguientes tipos de sentencia:  Sentencia declarativa o meramente declarativa. no siempre es autónoma.y el derecho aplicable – cuestiones de derecho-. sin la cual no habría sentencia. entra el juzgador a efectuar el análisis de los elementos de prueba con la finalidad de fijar los hechos – las cuestiones fácticas. sin embargo. Dentro de cada una de estas partes existen requisitos de forma cuya inobservancia trae aparejada nulidad: Resultandos o vistos: el relato del juez debe efectuarse desde la recepción de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia o definitiva.Formalidades intrínsecas: Están relacionadas con las partes de la sentencia a las cuales nos hemos referido. adopción.-. lo que implica poner fin a un estado de incertidumbre fáctica. jurídica. En consecuencia nace una situación diversa a la que existía antes de la sentencia. . pues antes de resolver en este sentido.  Sentencia condenatoria es la que impone el cumplimiento de una prestación contenida en la pretensión del actor. y con ella. etc. modifica o extingue un estado jurídico –tal el caso de cuestiones de estado: divorcio.antecedente en las sentencias condenatorias y constitutivas. el juzgador deberá fijar los hechos de la causa. filiación.  Sentencia constitutiva es aquella que crea. Palacio la define como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso ordinario o extraordinario susceptible de modificarla. sin embargo la causa allí resuelta puede ser nuevamente discutida en un proceso ulterior. se trata de cuestiones no resueltas que ameritan la sustanciación de otro proceso. Tal es el caso de la sentencia dictada en un juicio ejecutivo que. Cosa juzgada material o sustancial: se trata de aquella sentencia que ha quedado firme. carece del atributo de indiscutibilidad. Clases Cosa juzgada en sentido formal: se configura cuando a pesar de ser firme e irrevocable la sentencia dentro del proceso en el cual se dictó. La cosa juzgada. La doctrina entiende que no estamos ante una autoridad de cosa juzgada. No es un efecto de la sentencia sino la irrevocabilidad de los efectos de aquélla o de cualquier resolución jurisdiccional que ha quedado firme. o ha sido consentida por las partes. Clases. es . y a pesar de que se proceda a la ejecución ordenada en ella. permite que la causa sea discutida por vía ordinaria.2. sin embargo.3. Es decir. Esto ocurre porque en el juicio ejecutivo no se permite discutir la causa de la obligación y por ende. no se puede ir más allá. aparece la res iudicata o cosa juzgada. será necesario que el demandado satisfaga su derecho cumpliendo con la obligación impuesta por la sentencia.irrevocable y no admite discusión posterior por la misma causa. Efectos de la cosa juzgada material: Una vez que la sentencia que resuelve acerca de las pretensiones de las partes ha sido dictada y ha quedado firme. 21 . por cuanto ésta es la que le proporciona el actio iudicati. si bien su pretensión ha sido declarada cierta. es un presupuesto de la conclusión que torna vano todo logicismo que intente desconocerla. en consecuencia. su sola existencia puede no alcanzar para satisfacer en forma real y efectiva las pretensiones de quien salió victorioso. no admite supuesto contrario alguno. esto es. no susceptible de recursos ordinarios o extraordinarios. Sin embargo. Para que esto sea posible deberá efectuar una acción de ejecución de sentencia que tiene fundamento en la cosa juzgada. Si se trata del actor. De no hacerlo será necesario forzarlo judicialmente. el allanamiento carecerá de efectos y continuará el juicio según su estado. laboral y de familia. pero si estuviere comprometido el orden público. Modos anticipados de conclusión del proceso en el procedimiento civil. para que la actio iudicati sea procedente. para que proceda la actio iudicati. será necesario que la sentencia firme adquiera ejecutoriedad. penal. 2.C.: “el demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.Cba. 352 del C.” Palacio conceptúa al allanamiento con una declaración de voluntad del demandado en cuya virtud reconoce a la fundabilidad de la pretensión interpuesta por el actor. . será necesario que la sentencia esté firme y ejecutoriada. El Tribunal dictará sentencia conforme a derecho. Y una sentencia firme hará ejecutoria cuando haya vencido el término ordenado en ella dentro del cual el condenado debe cumplir con la obligación impuesta. Allanamiento Art. En consecuencia. Doctrina y jurisprudencia mayoritariamente conciben esta figura como:  Una declaración de voluntad del demandado en cuya virtud admite someterse a la pretensión interpuesta por el actor.P.Ahora bien.4. 22 . Un acto procesal unilateral por el cual el demandado admite la legitimidad de las pretensiones del actor. según el demandado admite la totalidad o parte de las pretensiones del demandante. aunque no reconozca la exactitud de los hechos y el fundamento del derecho de la demanda.  Se puede extender al actor en caso de que medie reconvención del demandado.  Puede ser total o parcial.  Determina la extinción del proceso. a una quita parcial.  Puede ser expreso o tácito.: Art. lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.. Desistimiento Establecen los arts. podrán desistir del juicio manifestándolo por escrito al tribunal quien.P. Sólo puede darse en juicio. a quien se dará traslado notificándosele.C. Cuando el actor desistiera del juicio después de notificada la demanda deberá requerirse la conformidad del demandado. de común acuerdo. sin formularlo expresamente. sin más trámite. para que sea procedente deberá concurrir la conformidad del actor de manera expresa o tácita (en este caso se aproximaría a una transacción)  Formulado el allanamiento. 349 y 350 del C.Cba. bajo apercibimiento de . cumple la prestación reclamada. el segundo acontece cuando el demandado. no existe el allanamiento extrajudicial.  Puede ser condicionado. corresponde al juez dictar sentencia a fin de que las pretensiones del actor no se discutan nuevamente –non bis in ídem. las pares. etc.de modo que el demandado se beneficie con los efectos de la cosa juzgada. ya sea a una determinada forma de pago. 349 (desistimiento del juicio): en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. Si mediare oposición.tenerlo por conforme en caso de silencio. 23 . El recurrente podrá desistir de su impugnación en cualquier estado de la causa. razón por la cual no impide su reiteración en otro proceso. Notificada ésta. pero no afecta el derecho sustancial alegado como fundamento. el desistimiento del juicio es un acto bilateral que implica un libre acuerdo de voluntades. En general. el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa. deberá correrse vista del desistimiento al demandado para que lo consienta o se oponga. Si hay oposición. Este tipo de desistimiento importa el pleno abandono del proceso. salvo que se produzca antes de la notificación de la demanda. Esta última circunstancia impone la necesidad de contar con el consentimiento de la contraparte. en cuyo caso se tratará de un acto unilateral. el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el juicio. salvo que el actor desistiera antes de notificada la demanda. 350 (desistimiento del derecho): en las mismas oportunidades y forma a que se refiere el artículo anterior.Tiene como efecto truncar y extinguir el proceso iniciado impidiendo que se llegue a la sentencia. el desistimiento de la pretensión o del proceso. éste puede oponerle la excepción perentoria del desistimiento del derecho. No se requerirá la conformidad del demandado. Art. y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. toda vez que no se concibe la subsistencia de una pretensión sin fundamento. además del proceso. Se trata de una declaración de voluntad unilateral. Trae aparejado. Esta renuncia extingue. debiendo el tribunal limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio. el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. . En lo sucesivo no podrá promoverse otro juicio por el mismo objeto y causa. Expresa Palacio que el desistimiento del derecho es el acto por el cual el actor declara su voluntad de abdicar del derecho material invocado como fundamento de la pretensión. En caso de que el actor pretendiese otra vez la misma pretensión contra el demandado. también. el derecho material que funda la pretensión. que no requiere el consentimiento del demandado porque no le causa perjuicio alguno. que según el derecho civil son renunciables. por el cual las partes. extinguen obligaciones litigiosas o dudosas”. pues no se presume.Sólo es posible desistir de aquellos derechos disponibles. Conforme al art. entonces. Puede interponerse en cualquier etapa del proceso. haciéndose concesiones recíprocas. Su efecto no sólo consiste en extinguir la obligación nacida por imperio del derecho 24 . Hay. esto es. a los fines de superar el diferendo producido por hechos dudosos y contradichos. 832 es “un acto jurídico bilateral. pero en todo caso deber ser expreso. Puede ser total o parcial. y la interpretación de los actos que induzcan a probarlo debe ser restrictiva. Importa un recíproco sacrificio. un mutuo renunciamiento que no se identifica con el proceso y que tiene por objeto dar certeza a una situación jurídica hasta entonces incierta. 724 del Código Civil como un medio de extinción de las obligaciones. Transacción Está prevista por el art. que se define por la finalidad que tiene y por los medios escogidos para alcanzarla –voluntad de cada una de las partes que asienten efectuar recíprocas concesiones. ya sea porque se produjo en la audiencia o alguna de las partes presentó el escrito donde se hizo constar (art. La transacción puede ser judicial o extrajudicial: la primera puede surgir por iniciativa de las partes o como resultado de una audiencia de conciliación. . Además de ser un medio de extinción de las obligaciones. sino también produce la extinción de la acción. por instrumento público o privado y ser homologada por el juez que entiende en la causa. cuando esta ha sido promovida.sustantivo. dudosos o litigiosos. desde el punto de vista formal se trata de un acuerdo de voluntades. La transacción se perfecciona como tal en el momento en que es conocida por el tribunal.  Que se trate de derechos transigibles – disponibles. un contrato. El mandatario necesita un poder especial –puede estar contenido en un poder general. 838 Código Civil) Caracteres:  Capacidad para transigir  Poder especial. efecto éste que es el que nos interesa.  La transacción judicial debe celebrarse por escrito.  Son de interpretación restrictiva. En caso de duda sobre los derechos comprendidos en ella o sobre la medida de las concesiones efectuadas. pero no vincula a éste. 25 . quien puede negar la homologación si las partes no hubiesen observado los requisitos correspondientes. pues con ella acaban las cuestiones litigiosas o dudosas sobre las que debe versar. debe interpretarse en el sentido de que los derechos o la extensión sobre la cual se duda no se encuentren incluidos en aquella. Efectos:  Con la transacción se extinguen las obligaciones entre las partes relacionadas con los derechos transigidos. Puede celebrarse en cualquier estado del proceso pero antes de que se encuentre firme la sentencia.  Obliga a las partes desde su presentación ante el juez. utilizada fundamentalmente respecto a problemas de familia o controversias laborales. que la transacción no implique una renuncia de derechos por parte del trabajador. El juez se limita a examinar los requisitos formales. a diferencia de la transacción. Conciliación Si bien esta figura no está contemplada expresamente en el código procesal civil y comercial de la provincia de Córdoba. 58. el proceso no se extingue y continúan los procedimientos del juicio. no requiere que las partes se hagan mutuas concesiones sino que cada una reconozca a su adversario “lo que haya de justo . lo que permite ejecutarla en el mismo expediente y ante el mismo juez. Es una figura similar a la transacción. Homologación: Es un acto procesal integrativo que confiere a la transacción el carácter de título ejecutorio. el juez debe examinar. Esto no obsta a que las partes la cumplan privadamente y no la sometan a la homologación. surge del art. Importa un sacrificio recíproco de las partes. además. a diferencia del código de la nación. En el ámbito del juicio laboral. aunque expresa Alsina que. La homologación proporciona a la transacción la autoridad de cosa juzgada. Si ésta faltare. que debe efectuarse previo a cualquier juicio. requiere de la actuación de un tercer imparcial. el juez. De tal modo. por el convencimiento de que su oposición es injusta”. etc. En este sentido se la conceptúa en el ámbito laboral. Se trata de una autocomposición. La primera importa una facultad ordenatoria del órgano judicial en toda clase de juicios. salvo las excepciones que en ella se establecen. a iniciativa y con la intervención de un juez. Advierte Podetti que la conciliación se efectúa sobre cuestiones de hecho y que no puede afectar derechos subjetivos de las partes. las partes arriban a un avenimiento para poner fin al litigio”. trabajo. a diferencia de la transacción. La segunda se impone en supuestos específicos y constituye un verdadero deber del juez disponer el comparendo de las partes a tales fines (familia. la conciliación judicial puede ser facultativa u obligatoria.) 26 . La ley 24753 impone para el proceso nacional una instancia de mediación y conciliación obligatoria. expresan Fassi y Yañez que se trata de un acto procesal por medio del cual. quien tiene el deberfacultad de convocar a las partes a una audiencia y proveer todo o conducente a procurar el avenimiento. Asimismo. Este acto.en su demanda. 2 – El desistimiento del proceso o instancia continúa regido por las normas de los Códigos de Procedimientos y requiere conformidad del demandado. Civil y Com. Esta disposición es consecuencia directa del texto del art. Requisitos.L. sólo podrá desistirse de la acción con el consentimiento del demandado.O. según el cual “el desistimiento del trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación”. 16 de la Ley 7987.Hipótesis Práctica Fecha: 09/12/2001 Materia: Laboral Carátula: IBARRA.R. Sumario 1 – El art. Trab. con patrocinio letrado.. imponiendo como requisitos que los efectúa personalmente. Cám. Rubén Arnaldo c/EL PLATA S. faculta al actor para desistir de la acción y/o del derecho en cualquier estado de causa. y otros – Laboral. Si se hubiere trabado la Litis. COSTAS: Costas por el orden causado. 277. y Flia. Si media oposición al desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de .. segunda parte de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 T. Cruz del Eje (Córdoba) Resolución: Sentencia 92 Citar este artículo con el código: 5121 PROCESO LABORAL: Desistimiento de la acción y del derecho. El desistimiento del derecho. Admitido en cambio. En este caso se requerirá la ratificación personal en juicio y homologación judicial.la causa. no requiere conformidad del demandado. debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del litigio y dar por terminado el juicio en caso afirmativo. se declarará extinguido el proceso. pudiendo reproducirse la acción mediante un juicio posterior. 3 – Este instituto tiende a permitir a la parte que no prosiga con la contienda cuando aparece verosímil su falta de razón para litigar. en cambio. con lo cual no se expone el pago de las costas que correspondan por las etapas 27 . debe hacerse lugar al desistimiento e imponer las costas por el orden causado de acuerdo lo dispuesto por el art. 28 . 16 de la Ley 7987 y 277 de la L.C. 2º párrafo de la Ley 7987. y estando suficientemente fundada la renuncia ante la posibilidad de obtener una sentencia que le sea desfavorable. 28. 4 – Habiéndose cumplimentado con los extremos legales exigidos por los arts.T.posteriores y el dispendio que significa mantener abierto un trámite sin viabilidad alguna al éxito. denominada incorrectamente por el art. clasificación. una declaración testimonial. un proceso. 76 y ss. Desde un punto de vista didáctico.).) con el fin de obtener su revocación o invalidación. Teoría general de las impugnaciones. casación. El instituto denominado “impugnación”.Cba. es definido por Couture como el poder y actividad de atacar. 3. efectos. 395 del CPC como ”recurso”  y las excepciones o defensas que puede ejercer el demandado. Dentro del concepto de impugnación.3.  los incidentes de reposición y aclaratoria.1.C. etc. que constituye el género están comprendidos como especies:  los recursos (como el de apelación. un dictamen de peritos. del C.  la acción de revisión. La impugnación procesal: fundamentos. el análisis de la impugnación procesal debe dar respuesta a estas preguntas:  ¿Quién impugna?  ¿Qué se impugna?  ¿Cómo se impugna?  ¿Cómo se tramita la impugnación? .  el incidente de nulidad (art. tachar o refutar un acto del proceso judicial (por ejemplo: un documento. directo).P. Desde un punto de vista subjetivo y a los fines de responder a la primer pregunta. la invalidación del acto procesal irregularmente cumplido. modificación o sustitución de la resolución jurisdiccional injusta. 29 . o la revocación. y excepcionalmente a los terceros interesados. se puede conceptualizar a la impugnación procesal como la facultad que la ley confiere a las partes. para obtener por el mismo juez u otro superior. una de las partes no podrá agraviarse de la sentencia que acogió su pretensión porque ésta se fundó en una doctrina distinta a la que ella sustentó en el proceso. es decir. En materia de recursos.. el perjuicio material o moral que ocasiona al impugnante el acto atacado. . Fundamentos Motivos o causales de impugnabilidad: alude a la pregunta ¿qué se impugna? La impugnación en general y el recurso en particular. aquél que se tiene con respecto a la resolución que se considera injusta o ilegal. el primer párrafo del art. 354 C.El requisito indispensable para la procedencia de la impugnación es la existencia del “agravio” o “gravamen”. Así por ejemplo. el agravio está representado por el rechazo total o parcial de las pretensiones hechas valer en el proceso por el recurrente. la ofensa. Este interés directo es el “agravio” o “gravamen” antes referenciado.Cba. Entendiéndose por agravio la injusticia. procuran eliminar errores o vicios inherentes a ciertos actos procesales.P.C. dispone que sólo podrá recurrir la parte que tuviere un interés directo. Al respecto. por ejemplo la sentencia acogió una sola de las tres causales de divorcio en que se fundó la pretensión contenida en la demanda. Así como el interés es la medida de la acción. el agravio es la medida de la impugnación. o porque. los errores de la justicia de la sentencia se remedian mediante los medios impugnativos cuyo arquetipo es el recurso de apelación. por ejemplo: sentencia injusta porque no aplicó bien la ley que resuelve la cuestión (art. En el segundo. y entonces afecta la validez de la sentencia. o es un error en la tramitación del proceso. sino de mantener las formalidades legales. visto desde el punto de vista de la función del juez. establecidas como garantía del justiciable (por ejemplo. la defensa en juicio). 1109 por ejemplo). la validez formal de la misma: “error in procedendo” En el primer caso. recurso o 30 . “error in indicando”. En el primer caso. y la impugnación típica es la nulidad (mediante incidente. puede afectar un doble orden de intereses: o es un error en la apreciación de la norma jurídica aplicable al caso.El error en materia procesal. no se trata de reparar una injusticia. el error consiste en la aplicación de la norma jurídica y entonces afecta la justicia de la sentencia. en el segundo. el error consiste en el apartamiento o quebrantamiento de las formas procesales establecidas. acción impugnativa), la cual privando la eficacia del acto, restablece la imperatividad formal del proceso. En síntesis, mediante el poder de impugnación se procura que los actos procesales (resoluciones judiciales, actos de partes y de terceros intervinientes en el proceso) sean justos, como condición indispensable para obtener la paz social, pero además de justos, que los mismos respeten las disposiciones establecidas por las leyes de procedimiento, como medio de salvaguardar en última instancia, los derechos y garantías constitucionales (derecho al debido proceso adjetivo, derecho de defensa en juicio, derecho al juez natural, derecho a la “nulla poena sine previa lege”). Es decir, que los actos procesales vistos en su faz dinámica deben respetar os principios técnicos jurídicos por los cuales se orientan en el proceso moderno, pero además de ello, se requiere que el acto procesal sea “justo” en cuanto a su conformidad con las reglas ético-jurídicas por las cuales se determina la licitud o ilicitud de la conducta humana, con el fin último de proveer a una mayor tranquilidad del orden establecido. El acto impugnativo: La tercera de las preguntas planteadas: ¿Cómo se impugna?, requiere analizar la facultad de impugnar que se traduce en una actividad que ha de desarrollar el impugnante, dentro del tiempo hábil establecido en la ley procesal para evitar que se produzca el efecto preclusivo, y con ello, la caducidad de esa facultad. El acto impugnativo, siguiendo a Zinny, consta de dos partes, que pueden o no cumplirse simultáneamente, según sea la previsión legal. La primera es la manifestación de voluntad de impugnar, que se exterioriza en la concreta interposición de la impugnación (por ej.: la interposición del recurso de apelación); la segunda, es la expresión de los agravios, es decir, la indicación de las razones por las cuales el agraviado considera afectado o perjudicado su derecho con el acto procesal impugnado. La expresión de agravios consiste en el desarrollo de una línea argumental con la que el impugnante intenta demostrar mediante una crítica concreta, precisa y circunstanciada, la existencia del error o vicio que imputa al acto procesal atacado, en virtud del cual sufre el agravio que expresa, proponiendo además, el impugnante, fundadamente la solución que estima correcta. Admisibilidad: La impugnación, como toda actividad de las partes, para ser eficaz requiere de una actuación del tribunal, que se conoce con el nombre de juicio de admisibilidad. Una vez interpuesta la impugnación, el tribunal que dictó el pronunciamiento cuestionado deberá resolver sobre su admisión, para conceder o denegar dicha impugnación. 31 por ejemplo: ser parte o tercer afectado). regularidad y completividad del acto (formalidad.Cba. Esas condiciones de admisibilidad varían de un medio impugnativo a otro. como en el recurso de reposición que debe fundarse en el mismo acto que se interpone). pues aunque el tribunal “a quo” o inferior haya concedido el recurso.” Efectos El estudio de los efectos de las impugnaciones en general y de los recursos en particular. En este sentido el segundo párrafo del art.Las condiciones que debe cumplir el acto impugnativo par que no sea declarado inadmisible son las expresamente previstas por la ley. significa analizar las consecuencias inmediatas de la instancia impugnativa o recursiva. establece que “si el recurso hubiera sido erróneamente concedido. cumplimiento en el plazo fijado (oportunidad). el tribunal “ad quem” o superior podrá denegarlo con el argumento de que el recurso no debió ser admitido. El juicio de admisibilidad no es definitivo cuando se trata de un recurso en el sentido estricto (que tiene efecto devolutivo). a más de las que surjan de los principios generales: resolución recurrible (impugnación objetiva). tener el recurrente legitimación (impugnación subjetiva. 355 del C.C. . el superior así lo declarará sin pronunciarse sobre el fondo.P. a conocer de él.Debemos tener en cuenta que los efectos que desarrollaremos tienen cada uno de ellos su efecto opuesto. Digamos que sobre el fundamento del recurso debe escrutar y expedirse. o ese recuso tiene por regla tramitación inmediata (art 368 y ss del mismo cuerpo adjetivo) y como excepción el carácter diferido. 558 del CPCCba). No hay propiamente devolución. un órgano jurisdiccional distinto y de mayor jerarquía 32 . por regla general. pudiendo en muchos casos aplicarse uno de los efectos a la regla y el otro a las excepciones cuando ambos funcionan para el mismo medio o vía impugnativa. La jurisdicción se desplaza del juez recurrido al juez que debe intervenir en la instancia superior. en el orden de la ley. como ejemplo: el recurso de apelación tiene por regla efecto suspensivo o excepcionalmente no suspensivo (art.  Efecto devolutivo o no devolutivo Se entiende por efecto devolutivo la remisión del fallo apelado al superior que está llamado. sino envío para el reexamen.  Efecto suspensivo o no suspensivo Consiste en la paralización provisional de las consecuencias del acto atacado una vez interpuesta la impugnación de que se trata y hasta tanto la misma sea resuelta. que se suspenda la ejecución de lo resuelto por el pronunciamiento recurrido. se encuentra en el proceso por . Por ejemplo. Es el denominado efecto devolutivo. Como lo adelantamos más arriba. Cuando adolece de este efecto devolutivo. también durante el tiempo de sustanciación del recurso. Lo que se suspende con la interposición de la impugnación no es el desarrollo del proceso. Para evitar que la posible injusticia de la resolución recurrida se comience a consolidar durante el trámite del recurso. Este efecto es típico de los recursos propiamente dichos y conlleva el efecto suspensivo. durante el plazo acordado para impugnar. un mismo recurso puede tener por regla el efecto suspensivo. se dispone. pero también a veces y a modo de excepción ser no suspensivo. y si esto ocurre.(tribunal de alzada o ad quem) que el que dictó la resolución impugnada (a quo). más que recurso es un incidente. de ordinario. una excepción al efecto suspensivo del recurso reapelación. sino lo que ha dispuesto la resolución impugnada. y salvo el caso de adhesión.  Efecto personal o extensivo (o comunicante) El efecto personal consiste en que una vez interpuesta una impugnación o un recurso contra determinada resolución judicial. hayan o no recurrido. donde se procura proteger al beneficiado de esas prestaciones. en determinados supuestos las impugnaciones tienen efecto comunicante o extensivo. quedando excluidos los sujetos que no lo hicieron. para los colitigantes o colitisconsortes que no hay recurrido las resoluciones judiciales.alimentos y Litis expensas. 33 . sólo será beneficiado por el resultado favorable del pronunciamiento que resuelva esa impugnación. el litigante que impugnó. Excepcionalmente puede quebrarse el efecto personal. No obstante. por ejemplo: el caso de las obligaciones indivisibles y solidarias en las cuales tanto el comunero como el deudor solidario hay de beneficiarse o perjudicarse por igual con la sentencia. no pudiendo favorecer al colitigante. El efecto se limita a la persona del impugnante. colitisconsortes o terceros que no impugnaron. etc. aunque no todos hayan recurrido esas resoluciones. también para todos los sujetos intervinientes. casación. incidente de reposición) Pero a modo de excepción al efecto inmediato. Esta tramitación se conoce con el nombre de “efecto inmediato” (recurso de apelación. se encuentra el denominado “efecto diferido” de la impugnación. consiguiendo la revocación de las resoluciones mencionadas. el proceso se abrirá a prueba para todos. El efecto diferido procura la no interrupción del trámite procesal en la primera instancia. ordenan que se abra a prueba la causa. que sólo se justifica frente al recurso ordinario de apelación interpuesto contra resoluciones ordenatorias. o quedará eliminado el llamamiento de autos. declaren la causa de puro derecho. que . por ejemplo: las resoluciones que admiten la demanda. dictadas durante la sustanciación del proceso. En el caso de que el impugnante triunfe.Otro caso es el incidente de reposición con apelación en subsidio al auto que deniega la apertura a prueba de la causa. sin solución de continuidad desde su concesión hasta el pronunciamiento que la resuelva. o del decreto que llama a autos para definitiva. se produce por regla.  Efecto diferido o instantáneo El trámite a imprimirse a una impugnación interpuesta y admitida. se podrán reparar los agravios causados en los incidentes o en el procedimiento”. pero en la segunda instancia. En efecto.Cba. el art. 34 . 515 del C. La impugnación de estas resoluciones ordenatorias. será promovida. siempre y cuando a ella llegar la causa por recurso ordinario contra la sentencia definitiva. como consecuencia del recurso diferido. sustanciada y resuelta por la alzada. consagra el recurso diferido con relación a las resoluciones ordenatorias dictadas durante la tramitación del proceso abreviado. al conocer de lo principal.C. estableciendo al respecto que “únicamente la sentencia será apelable.generalmente se produce por el efecto devolutivo que provoca la elevación de la causa del tribunal “a quo” al “ad quem” como consecuencia de la apelación de las resoluciones ordenatorias relativas a la tramitación del proceso.P. Clasificación. El poder de impugnación puede ponerse en práctica a través de diversas vías o medios procesales. aclaratoria. o declare la nulidad de un acto procesal defectuoso (en el caso del incidente de nulidad art. impidiendo que adquieran fuerza de cosa juzgada. recurso y acción. la revoque o anule por “contrario imperio”. 336 del CPCCba. Medios impugnativos: Incidente. incidente de nulidad. en cambio. Vías recursivas ordinarias y extraordinarias. 76 y ss del CPCCba) El incidente impugnativo y el recurso tienen en común que se interponen contra resoluciones no firmes. Acción impugnativa.). aclare un concepto oscuro o supla una omisión (en el caso de la aclaratoria: art. que el mismo tribunal de la resolución impugnada o del acto defectuoso. sólo puede tener por objeto decisiones judiciales y mediante él se procura que un tribunal de superior jerarquía al que dictó la resolución .3. o corrija algún error material. la no devolución a otro tribunal de superior jerarquía. ya que mientras el incidente puede deducirse contra un acto procesal (por ejemplo.2. el recurso. pero se diferencian por su objeto. que se denominan “vías impugnativas”. procurándose por vía del incidente. contra una notificación defectuosa) o contra un procedimiento. implican por regla. Ellas son: El incidente impugnativo El de reposición. implica devolución. 35 . Con la admisibilidad del recurso se abre la competencia funcional por grado del tribunal superior. Los medios recursivos son la apelación. la inconstitucionalidad y el directo. sustitución o invalidación de la resolución impugnada. modificación. y por regla tiene efecto suspensivo.cuestionada controle la legalidad y justicia del mismo. casación. autos o decretos) y persigue la revocación. El recurso En sentido estricto. Procede contra las resoluciones judiciales (sentencias. además de atacar una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada (revisión). traigan o no gravamen irreparable. 397 CPCCba).Demanda o acción impugnativa Importa el ejercicio del poder de acción procesal cuyo contenido es una pretensión invalidatoria contra la cosa juzgada írrita fundada en los motivos previstos por la ley (art. 395 del CPCCba) que se interpone y tramita ante el Tribunal Superior (art. modifique o revoque por contrario imperio. que ha quedado firme luego de haberse agotado la vía administrativa. que es lo que se conoce como demanda contenciosoadministrativa. Profundizaremos ahora sobre cada uno de estos medios: A-Incidentes impugnativos  Reposición Constituye en paridad de conceptos un incidente. la elimine. porque no tiene efecto devolutivo propio de los recursos. a fin de que . también puede dirigirse contra la ilegitimidad de una decisión dictada por la Administración Pública. El recurso de reposición procede contra los decretos o autos dictados sin sustanciación. Clariá Olmedo opina que la acción impugnativa. toda vez que por su intermedio se pretende que el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada. utilizando su poder decisorio. 170 del CPCCba) por tres días a la otra parte.el tribunal que los haya dictado. transcurrido el cual se entiende que ha sido consentido. el art. Una vez interpuesta la reposición el tribunal corre traslado de la misma (arts. y luego dicta el pronunciamiento resolviendo la misma.  Incidente de Nulidad: El art.para interponer dicho recurso. dispone que: “procederá la nulidad de los actos procesales cuando la ley prevea expresamente esa sanción o cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad…” En cuanto al trámite.Cba. 78 del mismo cuerpo legal prescribe el plazo de 5 día hábiles – desde que fue conocido el acto viciado. 76 del CPC. 36 . los revoque por contrario imperio. Lo decisorio para que las resoluciones mencionadas puedan ser susceptibles de ser atacadas por la reposición es que hayan sido dictadas sin sustanciación. Recursos:  Apelación Es sin dudas el más libre y amplio de todos los medios impugnativos. Carece la limitación de motivos. el tribunal correrá vista a la contraparte para que en el plazo de seis días conteste y oponga las pruebas que hagan a su derecho. si bien libre y amplia. para que el tribunal de instancia inmediata superior reexamine lo resuelto y revoque o modifique la decisión impugnada”. la que será apelable. no deja de ser . B. que según Claría Olmedo “se interpone ante el juez el pronunciamiento agraviante por quien tenga interés. lo que permite entonces la multiplicidad de instancias.El interesado deberá presentarlo por escrito. Tiene como caracteres esenciales:  Efecto devolutivo  Por regla suspensivo  Ordinario  De instancia plural  Positivo Principal y subsidiario  CPCCba: contiene al de nulidad La doctrina mayoritaria concibe que la apelación. Una vez recibida y vencido el Tribunal llamará autos para definitiva y dictará sentencia. Admitido. La prueba deberá diligenciarse en el plazo de 15 días. Respecto a la sentencia.un reexamen de los resuelto. debiendo. Nuestro CPCCba. regula la procedencia de la apelación en el art. límites éstos que no pueden ser transpuestos por el tribunal de alzada. se puede apelar toda o parte de ella. 37 . que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia). entender que se ha recurrido en su totalidad. autos y providencias (éstas últimas. prescribiendo que sólo será viable respecto de sentencias. en caso de duda. limitado por la acción interpuesta. 361. las defensas y alegaciones producidas en primera instancia. es decir. Para las providencias simples.  Nulidad El recurso de nulidad es el que procede contra la sentencia pronunciada con violación de formas procesales o por haberse omitido en el juicio trámites esenciales.Respecto a los autos. o la anulación de la . y también. cuando éste por determinación de la ley anula las actuaciones. Vías recursivas extraordinarias  Casación El recurso de casación es el medio de impugnación por el cual. reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva. sin embargo la ley admite todas las posibilidades. por haberse incurrido en error. éstos son en general resoluciones que resuelven incidentes en los que ha habido contradicción. una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica. meros decretos. se requiere que no puedan ser reparadas por la sentencia. se encuentra comprendido en el recurso de apelación (art. 362 del CPCCba). por motivos de derecho específicamente previstos por la ley. y como se adelantara. que causen gravamen irreparable. En la legislación procesal cordobesa. causen o no gravámen irreparable. No procederá si el recurrente hubiere concurrido a producirla. Es un recurso extraordinario en cuanto no implica. o no resultare afecta la defensa en juicio. o que se hubiere dictado con violación a las formas y solemnidades y prescriptas para el procedimiento o la sentencia. 38 . y una nueva decisión. o que éstos.sentencia. De dicho carácter extraordinario se desprende también la imposibilidad de introducir en el procedimiento actos de prueba. no obstante. El art. sino que dicho examen se limita a las cuestiones nacidas de la aplicación de la ley sustantiva o procesal y procede para corregir errores de derecho que vicien la resolución impugnada. con o sin reenvío a nuevo juicio. 383 del CPCCba establece que el recurso de casación procederá por los siguientes motivos: o Que la decisión se hubiere dictado violando los principios de congruencia o de fundamentación lógica y legal. la irregularidad hubieren logrado la finalidad a que estaban destinados. aceptando los actos nulos. la posibilidad del examen y resolución ex novo de todos los aspectos. Que el fallo se funde en una interpretación de la ley que sea contraria a la hecha. preclusión o nulidad. a abrir otra vía recursiva distinta de la casación – inconstitucionalidad por arbitrariedad de la sentencia. o de un tribunal de otro fuero. Si el fallo contradictorio proviniere de otra sala del Tribunal Superior de Justicia. con ello. u otro tribunal de apelación o de instancia única de esta provincia. dentro de las reglas de la sana crítica racional.o Violación al principio de congruencia: el principio indica que debe existir una correlación entre la pretensión y la decisión. o Violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia: se trata de todos aquellos actos cuya inobservancia está sancionada con inadmisibilidad. o Falta de fundamentación lógica y legal: la sentencia debe ser necesariamente fundada. Este motivo conduce a considerar arbitraria a la sentencia y. además. el tribunal de casación se integrará . caducidad. pero esa fundamentación debe enmarcarse. por el propio tribunal de la causa. dentro de los cinco años anteriores a la resolución recurrida. . un tribunal de apelación en lo civil y comercial. por el Tribunal Superior de Justicia. .Que se hubiere violado la cosa juzgada. Ahora bien. devolutivo. 39 . hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable. . que versa sólo sobre cuestiones de derecho. del Tribunal Superior de Justicia.con la Sala Civil y con la sala que corresponda. acordado para impugnar las sentencias o resoluciones equiparables a éstas. o Resoluciones no definitivas. sólo por los motivos de los incisos 3 y 4 del art.Que el fallo contraríe la última interpretación de la ley hecha por el Tribunal Superior de Justicia en ocasión de un recurso fundado en el inciso precedente. dictados por la cámara. ¿qué resoluciones son recurribles por éste medio? o Las sentencias definitivas o Los autos que pongan fin al proceso. 383 del CPCCba. que hayan decidido un caso constitucional. Inconstitucionalidad provincial Es el recurso extraordinario. Así. fundado en causa legal (es decir. y debe plantearse durante el proceso. Se trata de vicios in indicando respecto de cuestiones de derecho.entendiéndose por tal a aquel que versa sobre la validez o invalidez de una norma cuestionada como contraria a la constitución de la provincia. por lo que no constituye una . al criticar la norma provincial que se considera aplicable al caso llevado a juzgamiento. derecho. Sólo contempla el aspecto formal de la sentencia y corrige errores in procedendo. coincidir con alguno de los motivos taxativamente autorizados por la ley para su procedencia). no in iudicando. 391 de la ley adjetiva civil cordobesa prescribe que el recurso de inconstitucionalidad procederá por los siguientes motivos: o Cuando en el proceso se haya cuestionado la validez de una ley. bajo la pretensión de ser contrarios a la constitución. el art. decreto. garantía o exención que sea materia del caso y que se funde en esa cláusula. o Cuando en el proceso se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la constitución y la decisión haya sido contraria a la validez del título. ordenanza o reglamento.Acciones Impugnativas: revisión Es una acción extraordinaria y de interpretación restrictiva. C. es una propuesta para averiguar la verdad de algo controvertido. Incidentes: procedencia y clases. y procede contra la cosa juzgada. Si lo admite emplazará al recurrido. Es toda cuestión o controversia conexa con la principal que va a ser resuelta en forma autónoma. 40 .P. en ambos domicilios para que comparezca ante él y constituya domicilio bajo apercibimiento de rebeldía.Cba). 3. quien dentro de los diez días de interpuesto resolverá sobre su admisibilidad.tercera instancia. El recurso se sustanciará por el trámite de juicio ordinario (arts. Las cuestiones incidentales son aquellas oposiciones de razones o argumentos sobre un tema. Debe hacer caer la sentencia.3. 397 a 400 del C. Debe interponerse por escrito ante el Tribunal Superior de Justicia. cualquiera que sea el tribunal que la haya dictado.C. son las cuestiones que tiene relación con el objeto principal del juicio . en que estas últimas tienen que ser incidentalmente resueltas por el mismo o por otro tribunal.  Autónomos o genéricos: según la ley procesal los considere o no en forma específica: autónomos. “los incidentes son cuestiones que se suscitan durante la tramitación de un pleito y que tienen alguna conexión con él. a los incidentes se los distingue entre:  Nominados e innominados: dependiendo si están regulados en la ley procesal. es decir que son objeto de una regulación legal como por ejemplo la recusación con causa. Desde el punto de vista de su regulación formal y de su tramitación.Se diferencia de las cuestiones prejudiciales. Según el art. Las cuestiones prejudiciales dan lugar a los incidentes de previo y especial pronunciamiento y a las excepciones dilatorias y perentorias. con nombre determinado o si no tienen cabida legalmente. si no tienen una tramitación especial. Genéricos. 426 del CPCCba.” Se sustancia por el trámite del juicio abreviado. durante la tramitación del juicio a que se refieren. o también en la etapa de ejecución de sentencia. Pueden plantearse antes. a efectos de poder tramitar o resolver en el orden civil o en el derecho penal la cuestión principal sometida a juicio. El incidente impedirá la prosecución de la causa. 41 . (art. se sustanciarán en pieza separada de autos. cuando es imposible de hecho o de derecho continuar sustanciándola sin que aquél sea previamente resuelto. 429). 428 C.Cba) Incidentes no suspensivos: son los incidentes que no impidan la prosecución de la causa. se sustanciarán en la misma pieza de autos.pero que no se encuentran sometidos a un procedimiento especial.  Incidentes suspensivos: Son los que impidieren la prosecución de la causa principal. que se formará con los insertos que las partes designen y con los que el tribunal creyere necesario (art.C.P. quedando entre tanto en suspenso el curso de aquella. ) constituye una cuestión nada pacífica en la doctrina procesal local y nacional.Hipótesis Práctica COSA JUZGADA . aplicable por expresa remisión del Estatuto Concursal art. INCIDENTE AUTÓNOMO DE NULIDAD.P. Dicha decisión fue apelada por el incidentista quien denunció que se configura una verdadera cosa juzgada írrita. Procedimiento. Improcedencia.C. La posibilidad en el ámbito local de obtener la revocación de la cosa juzgada por una vía diversa a la prevista expresamente en nuestro Código procesal local (art.REVISIÓN. Finalidad. Interpretación normativa y jurisprudencial. El caso: En el marco de una quiebra indirecta un acreedor laboral cuyo crédito fue declarado inadmisible en la sentencia verificatoria en razón de la ausencia de suficiente acreditación de la causa dedujo acción autónoma de nulidad pretendiendo que se anule el acto sentencial por haberse formado la cosa juzgada con violación de su derecho constitucional al debido proceso. La Cámara rechazó la apelación. 395 y ccdtes C. Tal petición fue desestimada por el juez a quo. 278 L.Q.C. Violación al derecho de defensa. desde que prestigiosos procesalistas entienden con medulosos argumentos que estando regulada la revisión en el Código procesal la revocación de la cosa juzgada no debería poder intentarse en nuestro . 1. la violencia en la medida que esas circunstancias hayan constituido la causa del vencimiento. la fuerza mayor. Lo decisivo para que pueda tener andamiento la vía excepcional de revisión de la cosa juzgada por violación al derecho de defensa. el dolo. 3.procedimiento por otra vía que no sea la de ese recurso. pues la utilización de la acción autónoma en lugares que –como en Córdoba. ajenos a la voluntad del vencido como son verbigracia la ignorancia inculpable. ni por otros motivos que no constituyan causas legales de revisión. es que se haya perpetrado una desventaja. inferioridad de condiciones de una de las partes respecto de la otra en orden al ejercicio efectivo de su derecho de defensa o cuando ese ejercicio se haya visto paralizado por circunstancias invencibles o por obstáculos de hecho insuperables.la revisión está expresamente legislada. El derecho de defensa en juicio supone un litigante interesado por defenderse y las únicas circunstancias que justifican una revocación tan extraordinaria como revisión de la cosa juzgada por violación al derecho de defensa deben ser ajenas al proceso en el sentido que el vencido no haya podido alegarlas y denunciarlas antes . no tiene otra finalidad que la de habilitar motivos no legales de revisión lo que en última instancia significa dejar librada la santidad de la cosa juzgada a la mayor o menor vocación justiciera de cada intérprete o tribunal. 2. de la formación de la cosa juzgada. Todo hecho que el vencido hubiera podido introducir durante el desarrollo 42 . un grave cuño a la certeza y seguridad que debe presidir todo proceso.) Acción de Nulidad Iniciada por José Domingo Tognali”. si tuvo la posibilidad de hacerlo. 4. es necesariamente ajeno a la nulidad.R. pues permitirlo importaría consagrar – en nombre de la justicia.normal del proceso y no lo hubiera hecho por su propia ignavia. “Metalúrgica Escal S. de origen: Juzg.C. AI 440 26/11/2004 Trib. La acción autónoma de nulidad no puede tener por finalidad otorgar al vencido una segunda oportunidad para aportar hechos o pruebas no propuestos o no producidas antes de la sentencia. L. Cám. C.Quiebra Propia Simple – Otros Incidentes (Arts.L. 2ª Civil y Com.C. 280 y Sgtes. 39ª Nom. Cba. . 43 . sencillamente porque escapan a esta acción excepcional todas las cuestiones que pudieron o debieron juzgarse dentro de la Litis y no se hicieron por exclusiva inacción del nulidicente. Cba. En el ámbito civil . Objeto . 4. naturaleza. con el fin de evitar el menoscabo inminente de derechos personales o patrimoniales. Son resoluciones jurisdiccionales provisionales. No constituyen un fin en sí mismas. Palacio que proceso cautelar es aquel que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso. y son un accesorio o instrumento del proceso. pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. caracteres requisitos y efectos. Procedencia.1. pierda virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre demanda y sentencia.4. como aquellas que tienden a impedir que el derecho cuya actuación se pretende. que se dictan in audita parte (sin previo oír al afectado) o con trámite sumario o de conocimiento limitado. Definición. sino que se hallan ineludiblemente preordenadas a la emisión de una ulterior resolución definitiva (Calamandrei). Naturaleza Fassi y Yañez expresan que todas las medidas cautelares son de naturaleza preventiva. Medidas Cautelares. Constituyen un anticipo de la garantía jurisdiccional. con ella. y más que a hacer justicia. en el ámbito del proceso civil. es necesario además que se aporten ciertos elementos probatorios . que pretende alcanzar la verdad real y. La verosimilitud del derecho invocado: Señala Ferreira de la Rua que en algunas oportunidades basta la enunciación clara. tienden no sólo a asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva. sino la normal sustanciación del proceso en su integridad. son aquellas que tienden a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso. las medidas cautelares que pueden imponerse contra la persona del imputado. está destinada a asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido. En consecuencia.Las medidas cautelares. Su carácter es preventivo. su objeto consiste en asegurar el cumplimiento del pronunciamiento que eventualmente ha de dictarse en un juicio. lógica y coherente de la pretensión. Presupuestos de procedencia La doctrina y la legislación reconocen tres supuestos o requisitos fundamentales para la procedencia de estas medidas: 1. en otras. la actuación del derecho sustantivo. pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de aquél y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. En el ámbito del proceso penal. sin necesidad de que la parte lo invoque. debiendo ratificarse por ante el tribunal. la contracautela constituye un presupuesto para la procedencia de la medida cautelar. 457 del C. 2. Contracautela: salvo en el caso de que se otorgue el beneficio de litigar sin gastos. El carácter de información que se requiere se pone de manifiesto en el art.indispensables para la admisión de la cautelar por el Tribunal. aquéllos podrán firmar el escrito en que se solicitan. salvo que exista certificación judicial o notarial de sus firmas”. Destaca Palacio que el riesgo reside en el interés procesal que respalda a toda pretensión cautelar y existen circunstancias que permiten presumir su existencia. con el fin de asegurar o garantizar a la otra parte el resarcimiento de los daños que aquella puede ocasionarle en la hipótesis de haber sido pedida indebidamente.Cba. Temor fundado y peligro en la demora: la existencia de peligro fundamenta el temor. pues viene a contrarrestar la falta de contradicción inicial que la caracteriza. 3.Palacio que en cierto modo se concreta la igualdad de partes en el proceso.C. el cual expresa que “cuando fueren necesarias las declaraciones de testigos para obtener medidas cautelares. Expresa Martínez Crespo que los jueces deben buscar un verdadero equilibrio entre dos derechos legítimos: el del demandante de que .P. .se le asegure el resultado de la acción que ha interpuesto y el no menos legítimo derecho de defensa del demandado. intervención sustitutiva del embargo. anotación de Litis e intervención de mera vigilancia Medidas para asegurar personas: a. 465 CPCCba) 4. Las medidas cautelares tienen los efectos de la demanda. pero se operará la caducidad si transcurren diez días sin tramitarse el procedimiento. Embargo Es la afectación o individualización de un bien del deudor al pago del crédito cuestionado.Efectos Medidas para asegurar bienes: a. Tienden a mantener un statu quo: prohibición de innovar y de contratar. Es de especial importancia respecto al uso del bien el hecho de quién fue designado depositario: si lo fue el deudor. o si no se entabla aquélla en el mismo plazo luego de culminado. (art.2. secuestro e inhibición general. Para la satisfacción de sus necesidades urgentes. salvo expresa disposición del juez en sentido contrario. puede usarlo racionalmente. Para la guarda provisional de ellas b. laboral y de familia. Tienden a asegurar la ejecución forzada: embargo preventivo. Si por el contrario el . b. Medidas Cautelares en particular en el procedimiento civil. le está vedado su uso y además deberá conservar al bien en condiciones hasta el momento de la subasta. Ejecutorio: Es el que se traba después de la sentencia con miras a su ejecución. Ejecutivo: Es el que se ordena juntamente con la demanda ejecutiva y que. a fin de asegurar la eficacia práctica de las sentencias que en tales procesos se dicten. como se funda en un título que goza de presunción de autenticidad.depositario es un tercero. en calidad . no requiere demostración de la verosimilitud del derecho y tampoco deberá prestarse fianza. si así no lo hace deberá responder por las costas y daños y perjuicios que hubiere ocasionado. Palacio define al embargo preventivo como la medida cautelar en cuya virtud reafectan e inmovilizan uno o varios bienes de quien ha de ser demandado en un proceso de conocimiento o en un proceso de ejecución. Intervención y administración judicial Es aquella medida cautelar en virtud de la cual una persona designada por el juez. Cuando es trabado antes de la demanda rige un plazo de caducidad y pesa sobre el embargante la carga de entablar demanda en el término de 10 días. Existen tres clases de embargo: Preventivo: Es el que se traba antes de la iniciación del juicio o durante el trámite del juicio ordinario o abreviado. asociación o patrimonio. se pueden distinguir dos tipos de intervención. b. Es el interventor recaudador.Interventor informante o veedor: cuando se limita a fiscalizar o controlar la administración de una sociedad. Regularización o mantenimiento de una situación determinada. Inhibición general de bienes Es la medida cautelar que impide genéricamente gravar o enajenar bienes registrables. Son dos las situaciones que se presentan: Aseguramiento de la ejecución forzada. interfiere en la actividad económica de una persona física o jurídica. según el alcance de las funciones a cumplir: a.Interventor administrador: cuando su función consiste en reemplazar provisoriamente a la administración de la entidad o bienes.de asesor externo de este. 477 CPCCba). de oficio o a petición de parte se designa para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades (art. sea para asegurar la ejecución forzada o para impedir que se produzcan alteraciones en el estado de los bienes – Palacio-. la intervención se caracteriza por la circunstancia de que se decreta con el objeto de que el interventor proceda a recaudar renta o frutos ya embargados. Su anotación en los asientos . Se las denomina medidas de coerción y pueden afectar a personas o bienes (personales . Anotación de Litis Tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables. Es la que puede dictar el juez. que exista temor fundado de perjuicio. y que se trate de medidas de seguridad que resulten más aptas al objeto del juicio. Medidas cautelares genéricas o innominadas. cuando no existe en la ley una previsión específica que satisfaga la necesidad de aseguramiento.dominiales. con el fin de que la sentencia que sobre ellos recaigan puedan de ser opuestos a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituyó el derecho real sobre éste. según las particularidades del caso.3. 4.4. tiene como objeto evitar actos de disposición o la constitución de derechos reales. Medidas cautelares en el procedimiento penal. Prohibición de innovar Tiende a impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado a los fines de mantener la igualdad de pares con intereses contrapuestos. Su otorgamiento está condicionado a que no pueda utilizarse otra medida cautelar. 4. el arresto y la prisión preventiva. están impuestas para asegurar los fines de un proceso principal. es decir. las de coerción personal requieren para su ordenamiento que se acredite la verosimilitud del derecho y razones de urgencia (peligro en la demora). Como toda medida cautelar. La detención consiste en la privación de libertad impuesta al imputado a efectos de hacerlo intervenir en el proceso y recibirle declaración. daremos un concepto de la detención. concluimos que las medidas de coerción personal son accesorias o instrumentales. mutables y de interpretación restrictiva. privando de la libertad a un individuo que ha sido sorprendido “in fraganti” en la comisión de .o reales). Por mencionar las más comunes. De tal modo. Persiguen asegurar el cumplimiento de los fines del proceso y tornan necesario el empleo de la fuerza pública estatal si fuera indispensable para doblegar la resistencia a su instrumentación. Son provisionales. La aprehensión consiste en una medida que puede utilizar la policía en forma excepcional. Se configuran por la restricción que imponen a derechos personales o patrimoniales del individuo sometido a proceso penal. cuando se tema o presuma que no concurrirá por simple citación o que intentará entorpecer la investigación. cuando existieren elementos de convicción suficientes sobre la participación del mismo en el hecho que se le imputa. . y existiere un peligro procesal grave.un delito de acción pública. La prisión preventiva es la medida de coerción que se presenta como el encarcelamiento que se impone al procesado. Es al solo efecto de ponerlo a disposición de la justicia. .
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