Medios Impugnatorios [Problemas de Aplicacion Del Codigo Procesal Penal de 2004]

March 21, 2018 | Author: Javier Escalante | Category: Procedural Law, Criminal Procedure, Criminal Law, Felony, Jurisdiction


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Problemas de aplicacióndel Código Procesal Penal de 2004 Alonso R. Peña Cabrera Freyre Daniel Ernesto Cerna Salazar Juan Humberto Sánchez Córdova Hesbert Benavente Chorres Víctor Yaipen Zapata Jorge Alberto Egoavil Abad GACETA & procesal penal manual MEDIOS IMPUGNATORIOS 3 manual PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Problemas de aplicación del Código Procesal Penal de 2004 Juan Humberto Sánchez Córdova Daniel Osarim Huamán Castellares Raul Ernesto Martinez Huaman José David Burgos Alfaro Hamilton Castro Trigoso Carlos Machuca Fuentes AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES (01) 710-8900 / TELEFAX: (01) 241-2323 www.gacetajuridica.com.pe 4 Presentación Además del proceso penal común, aplicable a la generalidad de casos, el Código Procesal Penal de 2004 regula diversos procesos, cuyas reglas, con algunas particularidades, están igualmente vinculadas al principio acusatorio y sometidas a las garantías procesales. Por lo tanto, el punto de partida es que tales procesos no deben significar la abolición de las referidas garantías, pues estas, con independencia del mecanismo procedimental al que se recurra, están directamente vinculadas con la defensa de los derechos de los sujetos procesales y con las bases del sistema procesal. En líneas generales, puede señalarse que el Código Procesal Penal de 2004 representa una ostensible mejora en la regulación de estos procesos especiales, pues antes de aquel, estos tenían una previsión menos acabada en nuestra legislación, como, por ejemplo, el caso del proceso penal contra altos dignatarios. De otro lado, la incorporación de algunos procedimientos –como el proceso inmediato, por ejemplo– incrementa las posibilidades de conseguir un proceso penal más eficaz y célere, evidenciado en un trámite más rápido, pero –al mismo tiempo– respetuoso de las garantías procesales. Sin embargo, como en el caso de los medios impugnatorios, la regulación de los procesos especiales tampoco está exenta de problemas. Esto, por cierto, se ha visto reflejado con mayor intensidad en casos como el de la terminación anticipada, la cual ha generado una apreciable discusión en la doctrina y en la jurisprudencia. 5 Procedimientos especiales Pero, si hay que reconocer el valor de la doctrina cuando pretende solucionar a los problemas que se presentan en la práctica, debe enfatizarse al máximo su relevancia cuando anticipa esas dificultades, advirtiendo críticamente las contradicciones o deficiencias legislativas; actividad a la que –por cierto– el legislador parece apenas receptivo. Precisamente en este libro (como en los otros tres que componen esta obra) los autores pretenden llamar la atención acerca de esos aspectos problemáticos que ya se han presentado en la práctica o que, eventualmente, podrían enfrentar los aplicadores del Derecho, sugiriendo los criterios que podrían tenerse en cuenta para solucionarlos. No obstante, las propuestas realizadas por los autores no tendrán ningún efecto positivo si se renuncia a criticar sus alcances o a seguir replanteando el ámbito de discusión, en constante ampliación como consecuencia del natural enfrentamiento entre norma y realidad. Gustavo Urquizo Videla Coordinador de la obra 6 artículo 1 Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales Juan Humberto SÁNCHEZ CÓRDOVA . . 9 . II. Miembro del Área Penal de Gaceta Jurídica.Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales Juan Humberto SÁNCHEZ CÓRDOVA[*] Sumario I. al abarcar la mayoría de delitos. Conclusiones. [*] Coordinador del Área de Investigación de Derecho Procesal Penal del Instituto de Investigación de Derecho Público. Problemas de los procesos especiales en la reforma procesal penal. Introducción. el cual a partir de la aparición del Decreto Legislativo Nº 124 va siendo cada vez mas reducido en su ámbito de aplicación. pues en el Código de Procedimientos Penales de 1940 existía el proceso ordinario para la gran mayoría de delitos. IV. En ese sentido. lo que implica un mejor entendimiento de estos mecanismos procesales. Esto pasa por conocer la diferencia entre proceso ordinario y especial. Bibliografía I. así en el proceso de reforma procesal penal hemos variado la forma de regular el proceso ordinario (en términos doctrinarios). INTRODUCCIÓN Una de las mayores novedades que el proceso penal del nuevo Código Procesal (NCPP) ha incorporado a la normativa nacional es la correcta tipificación de los procesos especiales. Esto es importante en la medida que los procesos especiales se han creado para aliviar y realizar un mejor conocimiento de la carga procesal en materia penal. tenemos un sistema de procesos especiales regulados de forma sistemática. V. III. Procesos ordinarios y procesos especiales. convirtiéndose el proceso sumario en el proceso ordinario (doctrinariamente hablando) por excelencia. no habiendo uniformidad ni claridad en su regulación. proceso de seguridad. vistos desde la teoría general del proceso están clasificados[1] de diversas maneras. conceptualizar lo que es un proceso especial y buscar su justificación en el sistema procesal. PROCESOS ORDINARIOS Y PROCESOS ESPECIALES Los procesos. Tomo I. querellas. en el caso especial del proceso penal para decidir si una persona ha cometido un delito o una falta. los procesos –y los procesos penales– se dividen en procesos de declaración. Estos procesos se rigen por lógicas propias. como son los procesos especiales de terminación anticipada. el proceso inmediato. II. buscando llegar a una mejor justicia penal. como son la terminación anticipada. mientras que por la función que cumplen. p. etc. en el nuevo Código Procesal Penal. de ejecución y cautelares. Parte general. los procesos se dividen en ordinarios y especiales. colaboración eficaz. en esta situación. Por ello el presente trabajo busca. Esto es importante en la medida que nos dará herramientas para poder afrontar los diversos problemas que se dan en el proceso de reforma procesal penal. Además. el proceso ordinario es el llamado proceso común y junto a él existen diversos procesos especiales que por su peculiar forma de desenvolvimiento ayudan a conseguir la tutela judicial efectiva. una regulación para procesos especiales en diversas leyes. primero. procesos para delitos cometidos por medio de la imprenta. en razón de la generalidad o especialidad. a diferencia de otros trabajos sobre el mismo tema. Tirant lo Blanch. 2000. 10 . Los primeros sirven para declara un derecho. Por ello se analizará los problemas más relevantes que se han podido suscitar. Derecho jurisdiccional. Valencia. Juan.Procedimientos especiales Existiendo además. dando lugar a una diversidad de procesos. En cambio. etc. 294 y ss. Así se clasifica por la tendencia del Tribunal a actuar el Derecho Penal o cualquier otra rama del derecho objetivo en procesos civiles y penales. pero son derivados del proceso ordinario o común que instaura el Código Procesal Penal. buscando incorporar criterios que puedan ayudar a un mejor entendimiento y aplicación de estos procesos especiales. o [1] MONTERO AROCA. LEONE. habiéndose establecido con carácter general y atendiendo al proceso penal. del cual. pues se evalúa el peligro de fuga y de obstaculización de la actividad probatoria. pues buscan su eficacia y que no falte un elemento esencial del proceso penal como es el de cumplir su propósito de enjuiciar a una persona para luego reconocer que es inocente o declarar su culpabilidad. al ser este el tema del presente trabajo. Después de ver el esquema general de los procesos pasaremos a analizar las diferencias que se dan entre los procesos ordinarios y especiales. por lo tanto. por su generalidad. Los procesos cautelares se basan en el peligro procesal. Todos los procesos que no tienen ese carácter general del proceso ordinario. 1963. p. 2006. están en función al proceso de declaración. asumen en relación a este carácter excepcional y. en los dos restantes se absolverá. Ediciones Jurídicas Europa . Tirant Lo Blanch. en caso de la existencia de alguna laguna en su regulación legal.América. en el proceso penal el peligro procesal tiene una connotación distinta. tienen que remontarse a este proceso ordinario[3]. mientras que es obvio que las normas concernientes al procedimiento 11 . pues la estructura de estos [2] [3] MONTERO AROCA. 436. se derivan los otros procesos. La disposiciones que disciplinan cada procedimiento especial por el hecho de presentarse en derogación a las disposiciones concernientes al procedimiento ordinario. Con referencia al proceso. “Los privilegios en el proceso penal”. p. el proceso de carácter general es el proceso ordinario (o común) para delitos.Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales no ha realizado tales acciones o queda duda sobre ellos. Los procesos cautelares son procesos instrumentales. Proceso ordinario En ese sentido. Por medio del proceso penal ordinario podría procederse a aplicar la ley en todo tipo de infracciones penales y con referencia a cualesquiera personas[2]. 1. es decir el peligro (en el proceso civil) de que se pierda o no sirva para su función el objeto de la pretensión de cada parte. en el primer caso se condenará. Buenos Aires. Juan. En: Proceso (civil y penal) y garantía: el proceso como garantía de libertad y responsabilidad. Valencia. Tomo II. no pueden ser objeto de aplicación analógica con respecto a la disciplina del procedimiento ordinario. Tratado de Derecho Procesal Penal. 480. el calificativo de ordinario se refiere a que por medio de ese proceso los jueces y tribunales pueden conocer objetos de toda clase sin limitación alguna. Giovanni. Los procesos de ejecución darán materialidad a lo que la sentencia expedida en el proceso declarativo ha impuesto. la policía tiene conocimiento de los hechos. destinada a investigar. la etapa intermedia y el juicio oral. pero no la etapa intermedia ni de juicio. 12 . así en la terminación anticipada se da la etapa de investigación. Esto lo podemos ver de los procesos ordinarios destinados para conocer delitos: el proceso ordinario y el proceso sumario. quien realiza también actos de investigación.Procedimientos especiales procesos depende del de aquel. en el proceso especial para altos funcionarios se requiere la previa interposición de una denuncia constitucional y se realiza por órganos jurisdiccionales especiales. realiza actos de investigación y luego entrega su atestado policial al fiscal. La etapa de instrucción tiene una etapa anterior no formalizada. a menos que resulte una derogación expresa o preveniente de la estructura de dicho procedimiento. la investigación preliminar. Esta es una etapa pre-jurisdiccional. repitiendo muchas de las diligencias ya realizadas. en el proceso penal. no siendo raro ver casos en los cuales. Así. pues lo dirige bien la policía o el fiscal (a pesar del artículo 159 de la Constitución Política del Estado que señala que la investigación la conduce el Ministerio Público). es fruto de una serie de reformas que van de la mano de la evolución de la ciencia procesal y de la política. por ello se dio una contrarreforma que logró su culminación con la dación del Código de Procedimientos Penales de 1940 que regresaba a su tendencia inquisitiva. aunque sí la sentencia. es la llamada instrucción. entre ellas tenemos el código de 1920 de una tendencia acusatoria aún incomprendida en su tiempo. las estructuras de los procesos especiales toman como referencia el proceso ordinario o común. tenemos que luego de la caída del sistema inquisitivo –en su más pura expresión– con la revolución francesa se creó el proceso mixto que tomaba la investigación del inquisitivo y el juicio oral del acusatorio. En el proceso ordinario las etapas del proceso son tres: la instrucción. En el Perú se dieron varias reformas luego de la República. Como se verá. Sin embargo. Regulación en el Código de Procedimientos Penales (CdePP) El Código de Procedimientos Penales (CdePP) tiene una tendencia inquisitiva. es una etapa formalizada dirigida por el juez penal. la etapa regulada en el CdePP de 1940. a. ordinario se aplican al procedimiento especial. donde la investigación y la instrucción es la misma que en el ordinario. la Sala Penal puede forzar la acusación o en su caso pedir que se vuelva a investigar. quienes realmente son los actores principales del juicio. Por ello se dice que este proceso sumario responde únicamente a un proceso inquisitivo y no a uno acusatorio o mixto con tendencia acusatoria. la contradicción y la inmediación son prácticamente nulas. En el primer caso. sin embargo. en esta fase no existe fase intermedia ni juicio oral. se inicia el juicio oral. Una vez entregada la causa a la Sala Penal Superior. fueron tomadas en cuenta al momento de buscar una nueva regulación que pudiera hacer frente a estas deficiencias. Esta fase es plenamente escrita. Luego se termina con la fase del juicio oral en la cual se debate la responsabilidad del procesado. En el segundo caso. es la que tramita la gran mayoría de causas penales. aunado a las críticas al proceso ordinario. la prueba de oficio es la regla. 13 . quien en los procesos ordinarios entregará la investigación a la Sala Penal Superior para que realice el juicio oral y juzgue al procesado. así como a la realidad de estos procesos. siendo una violación expresa al principio de imparcialidad. Lo que es peor aun. pues quien tiene la iniciativa de la investigación es el juez. así como la intervención oficiosa de los jueces integrantes del Colegiado. Si bien este panorama de cara a los principios del derecho procesal penal es criticable. generando impunidad y descontento en la administración de justicia. el mismo juez que instruye es el mismo que sentencia. en esta fase la contradicción es limitada y sujeta a reglas formales que la impiden. sin embargo. como es que existe una gran carga de procesos no resueltos. la contradicción es limitada. este remitirá la causa al fiscal superior. Es decir. incluso. cuando deberían serlo las partes. es mucho peor el otro procedimiento “ordinario” que. Este es el proceso sumario. en nuestro país esta regulación fue aprobada (en España una regulación similar fue declarada inconstitucional por su Tribunal Constitucional). Asimismo. Estos problemas causados por el proceso sumario. pues hay un mero control formal de la acusación por parte de la Sala. quien evaluará lo realizado en la instrucción y decidirá si acusa o pide el sobreseimiento de la causa.Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales siendo el fiscal un auxiliar más. Esta etapa tiene por finalidad acumular un conjunto de información que servirá para determinar si es posible someter a una persona determinada a un juicio oral. pues conoce todos los delitos que están ubicados en el Código Penal. es un análisis de la legalidad de las actuaciones. la existencia de un hecho punible y si se ha determinado a su presunto autor. así como la existencia del daño causado. De no ser el caso. El nuevo Código Procesal Penal dice en su artículo 321 que la finalidad de esta etapa es perseguir reunir los elementos de convicción. si se ha acreditado suficientemente. [4] FENECH. El nuevo proceso penal divide sus etapas en tres muy marcadas: etapa de investigación preparatoria.]. Miguel. Luego. Asimismo. que es el nuevo proceso ordinario. contradicción.Procedimientos especiales b. en su caso. En: Estudios de Derecho Procesal. a fin de respetar los derechos de defensa. Se inicia con una sospecha simple de la existencia del delito y luego. Además nos dice que tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa. Barcelona. el proceso ordinario y sumario se fundió en uno solo. Guillermo. faltan determinados presupuestos o concurren determinadas causas de extinción de la responsabilidad penal. se tiene que en el nuevo sistema procesal penal. etapa intermedia y juicio oral. la etapa de investigación se divide en dos partes: 1. de cargo y de descargo. tenemos la etapa intermedia que tiene por función primordial dilucidar si concurren o no los presupuestos del juicio oral. se dispone la formalización y continuación de la investigación preparatoria. procederá el sobreseimiento o archivo de las actuaciones[4]. que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación y. tenemos que se tramitan bajo el nuevo proceso común. la identidad del autor o partícipe y de la víctima.E. ya que esta etapa no es un fin en sí mismo. p. sino que prepara el juicio oral. “Puntos de vista sobre el proceso penal español”. al imputado preparar su defensa. Así. Regulación en el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) Tomando estas críticas. [S. esto es. imparcialidad. El periodo intermedio del proceso 14 . tiene por función criticar las actuaciones que se hubieren realizado a lo largo de la investigación. ya sea por que el hecho no reúne la tipicidad necesaria. las circunstancias o móviles de la perpetración. etc. cuando la sospecha es fundada. las diligencias preliminares y 2. Citado por: ORMAZÁBAL SÁNCHEZ. 692. y basándose en los principios básicos del sistema acusatorio. inmediación. 1962. En primer término. presunción de inocencia. por esto es preparatoria. la etapa de investigación. a lo largo de la investigación preparatoria. Refiere que todos Los sistemas acusatorios comparados insisten en instalar al juicio oral como la etapa central del procedimiento penal. todas las etapas anteriores están en función de ella[5]. publicidad.Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales Por último. En: AAVV. la posibilidad de efectuar procedimientos abreviados (terminación anticipada) o terminar el caso a través de una salida alternativa. Bogotá. 2005. En ese sentido: BAYTELMAN. pp. en el que se decide si el resultado de la fase concluida justifica el inicio de la posterior. Esto tiene su razón de ser en su origen histórico. [5] [6] [7] penal. Fundamentos del sistema acusatorio de enjuiciamiento penal. como por la mitigada entidad de la pena. 15 . inmediación. es un proceso ordinario y no uno especial. 2007. pues en él tienen plena vigencia los principios de oralidad. el juicio de faltas está arbitrado para el enjuiciamiento de estos últimos actos antijurídicos. Derecho Procesal Penal. Temis. tanto por la escasa lesión social. así en el Código Penal de 1910 o Código Penal napoleónico se regulaba los procesos ordinarios para las tres clases de infracciones que se regulaban en el Código Penal. reconocimiento de la acción). Proceso de faltas El proceso para conocer faltas. 147. 2000. La investigación criminal no pasa de ser un conjunto de actos administrativos. 1997. En un modelo acusatorio. que es la fase más importante del proceso penal acusatorio. contradicción etc. Editorial Cólex. Eric Lorenzo. Santiago de Chile. mira a la fase anterior (revisión de la instrucción) y de otra. (…) Lo cierto es que el juicio oral determina intensamente lo que ocurre en todo otro momento de la persecución penal: el trabajo de la policía. 228 y 229. señala Gimeno Sendra[7] que dentro de la clasificación tripartita que inauguró el Código Procesal Penal napoleónico conforme a la cual las infracciones penales habían de clasificarse en “crímenes” (o delitos muy graves de la competencia del jurado). Lexis Nexos. tenemos la fase de juicio oral. en ocasiones controlados jurisdiccionalmente. Señala que la etapa intermedia es la fase situada entre la investigación formalizada (investigación preparatoria o instrucción). aun en la inmensa mayoría de casos que jamás llegaran a él PÉREZ SARMIENTO. negándole valor probatorio a los antecedentes recogidos por el fiscal durante la investigación y resguardando la audiencia principal con un conjunto de garantías procesales. p. en ocasiones no. GIMENO SENDRA. Por ello. p. hecho que la caracteriza como periodo de transición.. “El juicio oral”. 3. así. que cumple el papel de filtro de lo actuado en la investigación y que determina si una causa debe pasar o no a la fase del juicio oral. pues en esta oportunidad procesal debe ponerse a prueba más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado[6]. todo está determinado por la sombra del juicio oral que se cierne sobre el resto de etapas. Madrid. debemos decir que. Vicente. la cual suele ser privativa de libertad. pues de una parte. Madrid. Nuevo Proceso Penal. al juicio oral (ejercicio de la acusación. por ello se dice que la fase intermedia se presenta como un periodo bifronte. en contra de lo que señalan algunos autores. que nuestro código penal diferencia nítidamente de los delitos. c. constituye el verdadero debate penal. el proceso penal es el juicio oral. 829. McGraw-Hill. p. delitos y contravenciones. las actuaciones del fiscal durante la investigación. Andrés. También podrá celebrarse inmediatamente el juicio si el imputado ha reconocido haber cometido la falta que se le atribuye. De no ser posible una conciliación o la celebración de un acuerdo. Luego se cita a juicio. el juez instará una posible conciliación y la celebración de un acuerdo de reparación de ser el caso. Si el imputado no tiene abogado se le nombrará uno de oficio. 305 y 526. por lo general. convocándose al imputado. uno para delitos y otro para faltas. y no fueran necesarios [8] MONTERO AROCA. en el auto se fijará la fecha más próxima de instalación del juicio. el auto de citación a juicio puede acordar la celebración inmediata de la audiencia. sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5) del artículo anterior. Cuando se encontrare presente el agraviado. se preguntará al imputado si admite su culpabilidad. Juan. con la concurrencia del querellante y su defensor. Tomo III. se homologará la conciliación o el acuerdo. La audiencia se instalará con la presencia del imputado y su defensor. habiéndose establecido con carácter general. Se prevén en principio para todo tipo de hechos punibles y se determinan atendiendo a su naturaleza: faltas o delitos[8]. Derecho jurisdiccional: proceso penal. Si se produce. Acto seguido. siendo el trámite que la persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la policía o dirigirse directamente al juez comunicando el hecho. no ha de resultar imprescindible su convocatoria.Procedimientos especiales Entonces. el juez efectuará una breve relación de los cargos que aparecen del informe policial o de la querella. et ál. existen dos procesos ordinarios. podemos señalar que. podrán asistir acompañados de los medios probatorios que pretendan hacer valer. Si lo hace. pp. En el NCPP se encuentra regulado en los artículos 482 a 487. así como si lo están los demás órganos de prueba pertinentes a la causa o. siempre que estén presentes el imputado y el agraviado. constituyéndose en querellante particular. Siguiendo a Montero Aroca podremos decir que “por medio de ese proceso. De no ser posible la celebración inmediata de la audiencia. pues ellos son aplicables a la generalidad de personas y a la generalidad de infracciones. Las partes. al agraviado y a los testigos que corresponda. por el contrario. y de ser el caso. 16 . Valencia. los órganos jurisdiccionales pueden conocer objetos de toda clase sin limitación alguna. Tirant lo blanch. apenas recibido el informe policial. dando por concluida las actuaciones. 2007. Procesos especiales Existen dos posiciones para determinar lo que son procesos especiales. en lo posible. el juez dará por concluido el debate y dictará inmediatamente la sentencia correspondiente. ya que debe ser regulado por ley. Ob. 2010. en primacía de los principios de celeridad y oralidad[9]. 375 y 376. por lo tanto. esto es que se constituye en el titular del derecho subjetivo sugerido a quien se ha afectado su bien jurídico.. Manual del nuevo proceso penal & litigación oral. por lo que se debe tener por desistido y archivar el proceso. caracterizado por la derogación al procedimiento ordinario. El concepto de procedimiento especial es negativo. entonces. “Breves apuntes para una reforma del juicio de faltas”. todo lo que no es proceso ordinario es especial. lo que se debe hacer es delimitarlo negativamente[10]. por otra parte es natural dada la heterogeneidad de tales situaciones. 2. es especial. configurando cada uno de ellos de acuerdo a un esquema propio. Giovanni.Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales otros actos de prueba. p. el querellante particular se constituye en el persecutor de la acción penal y civil del agente. y cuáles no. como el proceso de terminación anticipada no es un proceso ordinario. pues unos señalan que es una clara muestra de un desistimiento tácito. En el proceso de reforma ha habido la discusión sobre el efecto legal que tiene la inasistencia de la parte querellante al proceso de faltas. 435. ya que existen tantos procedimientos especiales. pp. Citado por: NEYRA FLORES. 480. Si nos encontramos frente a un verdadero proceso penal acusatorio donde no existe la figura del Ministerio Público. Lima. pero no puede asumir un contenido positivo. José Manuel. cit. p. si este no concurre a la audiencia. [9] MAZA MARTÍN. esta inasistencia importaría un desistimiento tácito de la acción. 17 . La primera es la que cree que para determinar cuáles son procesos especiales. esto es. La sentencia puede pronunciarse verbalmente y su protocolización por escrito se realizará en el plazo de dos días. [10] LEONE. cuantas son las situaciones particulares que aconsejan derogar el esquema del procedimiento ordinario: lo cual. En: Revista del Poder Judicial. IDEMSA. José Antonio. Número especial XIX de 2006. reducido de formalismos y con mayor agilidad en su desenvolvimiento. El Pleno Jurisdiccional Distrital de Jueces Especializados Penales y Jueces de Paz Letrados de Arequipa de veintitrés de julio de dos mil diez. España. a esta posición nos suscribimos más aún cuando Maza Martín señala que este procedimiento es. es decir. se adhirió a la postura que considera que el querellante particular es el titular del derecho de acción. mientras otras determinan que esto no se puede aplicar. ya no se recurre a un concepto negativo. 18 . Derecho y razón. pues unos lo llaman procedimientos especiales[14]. las condiciones de quienes los producen. 744. etc. et ál. 2005. Proceso penal.Procedimientos especiales Sin embargo. que existe confusión al denominarlos. Así. cit. p. Teoría del garantismo penal. sino a uno positivo (del cual tomamos partido). es decir especial. et ál.. Luiggi. etc.) y serían especialidades del proceso ordinario o común. cit. les serían aplicables las reglas del proceso ordinario (procedimiento por cooperación internacional[11]. [11] [12] [13] [14] [15] Libro Sétimo del NCPP. incluso a “procedimientos” distintos a los conocidos como procesos especiales. como lo llama el nuevo Código Procesal Penal. En el otro extremo de la configuración y determinación del concepto de proceso especial. lo primero que debemos diferenciar son los conceptos de proceso y de procedimiento[17]. en el segundo destaca la nota de actuación externa. p. mientras que en el primero es necesario tomar en consideración la estructura y los nexos que median entre los actos. Derecho Procesal Penal. Madrid. Tomo III. Tirant lo Blanch. FERRAJOLI.). los sujetos que lo realizan. no es sino. 526. lo cual no es correcto. 290. MONTERO AROCA. procesos militares. diferente al proceso ordinario. Libro Sexto del NCPP. Vicente. Juan. Editorial Trotta. p. 1993. pues incluso los llamados “procesos” regulados fuera de la normativa del Código Procesal vigente serian procesos especiales (procesos para menores. la finalidad a que tienden. especialidades procesales[15]. los principios a que responden. Además. La Cooperación Judicial Internacional. Ob. En primer lugar. aunque proceso y procedimiento tienen una misma raíz etimológica.. Tomo III. creemos que este no puede ser el criterio de delimitación. Pero existe confusión entre sus diversos autores debido a la gran variedad de denominaciones sobre lo que es este proceso. es necesario hacer una diferenciación terminológica. Por ello. p. basado en la peculiaridad de los procesos especiales. Derecho jurisdiccional: proceso penal. 307. et ál. 565. La Ejecución y las Costas. sino para tener un concepto claro acerca de lo que estamos estudiando. otros procesos especiales o especialidades procedimentales[16]. Incluso. Derecho jurisdiccional: proceso penal. un instrumento de la jurisdicción para lograr su fines. Valencia. el trabajo que pudiéramos llamar administrativo que se realiza en cualquier actividad jurídica y por tanto también esta. [16] MONTERO AROCA. Ob. GIMENO SENDRA. proceso de ejecución[12]. procedere. señala Montero Aroca[13]. Juan. las cargas que imponen y los derechos que otorgan. debemos preguntarnos ¿qué es el proceso? Este. no para decidir qué nomen iuris es el mejor. p. de ello tenemos la diversa terminología con la cual se rotula estos procesos privilegiados o especiales. Nos dice que. [17] Ibídem. provistos por el Estado con anticipación a su inicio. et ál. p. bajo su dirección. cit. Ob. que se diferencia de lo común o general. El término “especial”. MONTERO AROCA. Derecho jurisdiccional: proceso penal. p.. El procedimiento[19] es una serie de actos. Ob. p. [22] Ibídem. es decir. participación y las facultades y deberes de los sujetos procesales y también la forma de los actos realizados en un proceso. 290 y 291. [21] Ibídem. pues todo proceso se desarrolla formalmente a través de un procedimiento[22]. Introducción al proceso civil. el proceso es propio y exclusivo de la actuación jurisdiccional[21]. [20] MONTERO AROCA. el instrumento. p. MONROY GÁLVEZ. p. 1996. el proceso es lo que esta detrás de las formas. porque a través de esta serie de actos procesales se desenvuelve la jurisdicción para lograr sus fines en medio de una relación jurídica procesal. Juan. es proceso especial.. Procedimiento hace referencia a forma. regulación y con el propósito de obtener fines (…) Los que son comunes a todos los participantes del proceso”. de la sucesión de actos. que son el conjunto de reglas y actos mediante los cuales se realiza un proceso. 291. El proceso es el medio jurídico. De esto tenemos que el rótulo exacto para los procesos privilegiados es el de procesos especiales ya que en todos ellos se desenvuelve la jurisdicción para lograr sus fines y se ve en ellos un conjunto de normas o reglas de conducta que regulan la actividad. según la Real Academia de la Lengua Española. III. 135. o también.Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales por ese motivo es que Monroy Gálvez[18] lo define como “el conjunto dialéctico. Derecho jurisdiccional: proceso penal. es lo que da vida al segundo concepto que estudiaremos: el procedimiento. En su segunda [18] MONROY GÁLVEZ. et ál. primero. 290. 289. se puede decir. 19 . hace referencia a un adjetivo referente a lo singular o particular. Mientras existe procedimiento en cualquier actividad jurídica. dinámico y temporal de actos que se realizan durante la ejecución de la función jurisdiccional del Estado. pues puede ser también la de los órganos administrativos[20]. participación y las facultades y deberes de los sujetos procesales y también la forma de los actos realizados en un proceso o en partes de este. T. Santa Fe de Bogotá. pp. a sucesión de actos y ello sin precisar si esta actividad es la de los órganos jurisdiccionales. cit. Entonces. el proceso implica contradicción entre partes que hacen dinámica esta relación jurídico procesal. pero aún queda sin respuesta.. Tomo III. Tomo I. 135. con el que los órganos jurisdiccionales cumplen las funciones asignadas constitucionalmente. Juan. porque es especial y no ordinario. Editorial Temis. Juan. cit. es decir. Juan. Ob. [19] Procedimiento es el conjunto de normas o reglas de conducta que regulan la actividad. Era una especie de cajón de sastre[23]. cit. En el proceso penal la razón de esta diferencia está dada por la especificidad de la situación que regula y al que se aplica este proceso penal especial. p. En sentido contrario. Regulación en el CdePP El Código de Procedimientos Penales no regula de manera coherente los procesos especiales. 426. pues si bien tiene un libro determinado “procedimientos especiales”. así como aquellos que buscan otorgar un trato diferenciado a ciertas materias o personas en razón de su especificidad. podemos señalar.. como se verá más adelante. como señala Neyra Flores una de las razones por las que se ha implantado esta regulación de los procesos especiales en el NCPP obedece a la simplificación procesal como método de descarga de casos. pues bajo un mismo libro agrupa a los diversos procesos especiales que pueden considerarse necesarios a fin de darle sustento al principio de tutela judicial efectiva. a. incluyendo en estos a procesos que buscan simplificar el proceso penal. habiendo –de un lado– formas [23] NEYRA FLORES. en este estaban reguladas instituciones (algunas ya derogadas) de la más diversa índole y no se condicen con la razón de ser de los procesos especiales. así como la fuga del reo entre otros. 20 . el término ordinario hace referencia a lo que es común. La norma procesal ha diseñado el proceso común para lo que regular y habitualmente es materia de proceso penal. Regulación en el NCPP En el nuevo código procesal se ha dado un tratamiento mejor a los procesos especiales. Esta situación es regulada de mejor manera en el nuevo Código Procesal Penal. José Antonio. por ejemplo. Y en su tercera acepción es lo que está destinado a un fin concreto y esporádico. b. sin embargo.Procedimientos especiales acepción hace referencia a que es lo muy adecuado o propio para algún efecto. sin embargo. regular y que sucede habitualmente. que el juicio contra ausentes del título III no debe estar dentro de este título. como hay situaciones particulares que merecen un trato diferenciado es que la norma procesal ha determinado la existencia de los procesos especiales. Ob. sino que sea efectiva en términos materiales. pp. el proceso inmediato y la colaboración eficaz) que desarrollan un trámite reducido en comparación con el proceso común y aquellos que existen por la mayor idoneidad de su trámite para conocer ciertos casos (como el proceso de seguridad. en todo o en parte. el proceso por ejercicio privado de la acción penal. Eso quiere decir que la justificación de la creación de procesos especiales se debe a diferencias en los supuestos de aplicación[26]. Cualquier derogación al tipo de procedimiento así descrito [instrucción. finalmente. sino. etapa intermedia. el proceso por razón de la función pública (artículos 449-455). se determina si se trata de una medida adecuada y necesaria. Los procesos son los siguientes: proceso inmediato (artículos 446-448). [26] En sentido contrario y desarrollando la tesis que los procesos especiales se definen de modo negativo LEONE dice que: “No puede valer siquiera para caracterizar el procedimiento especial. una derogación al esquema del procedimiento ordinario (…). Por consiguiente procedimiento especial es cualquier procedimiento cuya disciplina presente. proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal (artículos 459-467). además. caso Orlando Montesinos Torres. Justificación de los procesos especiales Conforme lo dicho anteriormente. A nuestro juicio la especialidad tratándose de materia procesal. pero no por eso se rompe el principio de igualdad. La igualdad ante la ley no es sólo un principio constitucional. proceso por colaboración eficaz (artículos 472-481). para que la justicia no solo sea formal. el objeto particular de la relación procesal contemplando en función de la naturaleza de la imputación (…). [25] STC Exp. en segundo lugar. N° 1277-2003-HC/TC. Cada uno implica una razón de ser que veremos más abajo. terminación anticipada (artículos 468-471). en primer lugar. 426-428. la medida diferenciadora no solo debe sustentarse en una base objetiva. En ese sentido. los procesos especiales son aquellos que no tienen un carácter general. juicio]. constitucional u otro. encontrarse conforme con el test de razonabilidad. si respeta el principio de proporcionalidad. el proceso por razón de la función pública). que es esencial en todo tipo de proceso judicial. y con objeto de determinar cuándo se está frente a una medida que implica un trato desigual no válido a la luz de la cláusula de la igualdad. si el tratamiento diferenciado está provisto de una justificación.Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales de simplificación procesal y –del otro– procesos donde prima la legalidad sobre cualquier otra consideración[24]. da lugar a un procedimiento 21 . que hacen que aplicar [24] Ibídem. solo puede inferirse de la disciplina del procedimiento: cuando un procedimiento se regula de manera diferente que el procedimiento ordinario. Mediante este test se controla. esto es. pues como lo reconoce la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1277-2003-HC/TC[25]. sea este civil. 3. el principio de igualdad nos dice que se debe tratar de forma igual a los iguales y de forma desigual a los desiguales. proceso de seguridad (artículos 456-458). si entre la medida adoptada y la finalidad perseguida existe relación y. Existen dos tipos de procesos especiales: aquellos que recurren a formas simplificadas de tramitación del proceso penal (como son los casos de la terminación anticipada. sino también un derecho subjetivo que garantiza el trato igual entre los iguales y el desigual entre los desiguales. nos hallamos en presencia de un procedimiento especial (…). por ejemplo. cada proceso especial está diseñado para una situación especial (pero siempre teniendo como base el proceso ordinario). [30] Ídem. Tomo III. Ob. pp. Por ello. especial. no deben sufrir las partes todo el via crucis del proceso ordinario. et ál. “Introducción general al estudio del nuevo Código Procesal Penal (apuntes preliminares)”. en circunstancias puntuales derivadas de la evidencia probatoria.. casos que. según el caso. 22 . cit. y la necesidad de lograr una mayor eficacia y celeridad por razones de política criminal. 15.Procedimientos especiales el proceso ordinario a supuestos distintos o especiales a los comunes contravenga el principio de igualdad. César. que pueden aconsejar al legislador la adopción de reglas procesales especiales ante la inadecuación de las comunes para lograr tales objetivos. p. que obliga a una configuración procedimental propia. Proceso penal. no somos partidarios de esta teoría. se concreta. Víctor (coord. de un lado. que en el orden penal pueden derivarse fundamentalmente de las características del delito o de la persona a enjuiciar. así se reconoce en la doctrina. Como apuntamos líneas arriba. [27] MONTERO AROCA. Por ello. Ob. Palestra..considerándose la condición de la persona a enjuiciar. p. Giovanni. o por la simplicidad de la prueba. Juan. que genera el procedimiento inmediato y de otro lado en el consentimiento de las partes que puede dar lugar a los procedimientos de terminación anticipada y por colaboración eficaz[30]. Estudios fundamentales. el criterio de simplificación que asume el nuevo código por razones de política criminal. San Martín Castro[29] señala que los procesos especiales están previstos para delitos muy concretos o para circunstancias especificas de especial relevancia procesal. Derecho Procesal Penal. simplificación y consenso. Derecho jurisdiccional: proceso penal. por ejemplo Montero Aroca[27] dice que “[en estos] no existen sino simples particularidades en algunos aspectos de aquellos procedimientos [ordinarios] –esencialmente en su fase preliminar. por la voluntad de las partes. cit. 563. En este último punto. alejada del procedimiento ordinario y que de modo general están informados por los principios de celeridad.) El nuevo Código Procesal Penal.. 526 [28] GIMENO SENDRA. [29] SAN MARTÍN CASTRO. Ob. Lima. En: CUBAS VILLANUEVA. que se caracteriza solamente bajo este aspecto (…)” LEONE. et ál. 437 y 438. el tipo de delito y la forma de su comisión. 2005. Vicente. se pueden terminar brevemente el transcurrir del proceso penal. Gimeno Sendra[28] refiere que la existencia de procesos especiales ha de encontrar su justificación en razones especificas. cit. p. Proceso inmediato El proceso inmediato. el giudizzio direttissimo y el giudizzio inmediato[31]. 1998. se han dado por razón de la persona a quien se procesa. pp. además de la etapa intermedia y llegar al juicio oral. PROBLEMAS DE LOS PROCESOS ESPECIALES EN LA REFORMA PROCESAL PENAL La regulación de los procesos especiales en el NCPP pareciera no tener relación alguna de cara a la variedad de procesos especiales que existen y la diversidad de situaciones. el proceso de terminación anticipada y proceso por colaboración eficaz. que tienen como característica el obviar la etapa de de investigación formalizada (instrucción. viendo sus problemas en la reforma procesal penal y se buscará explicar e interpretar de acuerdo a lo que se ha expuesto. Antecedentes El giudizio direttissimo. investigación preparatoria). el proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal es por razón del delito y la acción privada. proceso especial que en el anterior sistema procesal no estaba regulado. esto se condice con el NCPP ya que los procesos por razón de la función pública.Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales Como vemos. Pero. es de abolengo italiano. a. Madrid. y el de seguridad. Pedro. 35 y 36. El proceso inmediato se da por la suficiencia probatoria. 23 . específicamente sus fuentes son dos instituciones. La conformidad del acusado en el proceso penal. regulado en los artículos 449 a 452 del Código de Procedimientos Penales italiano de 1988. como se ha dicho. está previsto para los supuestos de arresto flagrante y posterior convalidación por el juez. Pasaremos a dar un breve vistazo de cada uno de ellos. III. se dan por motivos de celeridad procesal y la facultad negocial de las partes. o no convalidación siempre y cuando existiere acuerdo entre el Ministerio Público y el [31] BUTRÓN BALIÑA. 1. requisitos y efectos que producen. lo que origina un proceso mas célere que respeta por tanto el plazo razonable del proceso y la presunción de inocencia. McGraw-Hill Interamericana de España editores. la relación está en la especificidad de cada uno que hace que el aplicarse a ellos el proceso común sea ominoso y viole el principio de igualdad. [33] Ídem. Este procedimiento al igual que el anterior. debiendo de pronunciarse al respecto el órgano jurisdiccional (giudice per le indagini preliminari).Procedimientos especiales imputado. Además. que no podrá oponerse si la petición parte del imputado. y para el caso de confesión de este. p. siempre que el acusado haya sido interrogado sobre hechos cuya prueba es evidente después de la investigación preliminar[34]. Otro antecedente lo tenemos en España con el enjuiciamiento rápido de delitos. es una celebración anticipada del juicio oral[32]. pero la iniciativa puede corresponder al Ministerio Público o al imputado. Consiste en la directa presencia del imputado ante el juez enjuiciador sin pasar por el filtro de la audiencia preliminar. El fiscal dará a conocer por escrito al imputado la acusación. con la finalidad de evitar fenómenos como que los imputados aprovechen los retrasos en la sustanciación para ponerse fuera del alcance de la autoridad [32] Ibídem. 24 . 35. La utilización del giudizio inmediato regulado en los artículos 453 a 458 del mismo código. El Ministerio Fiscal puede pedir unilateralmente al juez de la investigación preliminar que tenga lugar el juicio inmediato. [34] Ibídem. Sirviendo como base para el enjuiciamiento. pretende obviar la fase intermedia. este va a poder solicitar el paso al procedimiento abreviado. Lo que se pretende a través de este procedimiento. Si el juez rechaza esta vía procedimental cabe la posibilidad de su transformación en un procedimiento abbreviato o en un pattegiamento. esto se justifica en la superfluidad de tal fase y examen de la acusación. su finalidad es lograr la inmediatez y la aceleración en la respuesta estatal ante la delincuencia. El juicio inmediato se dirige igualmente a eliminar la vista preliminar para anticipar la del juicio. pues como señala su exposición de motivos. Queda fijada para el supuesto de que se esté ante una prueba suficientemente evidente. p. la instrucción probatoria con los testigos citados o directamente presentados por las partes. pudiéndose solicitar al inicio del juicio la suspensión para preparar correctamente su defensa por un máximo de diez días. si ambas partes se ponen de acuerdo[33]. antes de la vista. siendo exigible para que sea viable la necesaria aceptación del fiscal. cuya iniciativa corresponde al Fiscal. 36. 8. Delitos de hurto. lo que genera una impresión generalizada de aparente impunidad y de indefensión de la ciudadanía ante cierto tipo de delitos[35]. Delitos contra la salud pública. Pamplona. bien sean únicas. Este procedimiento se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años. lesiones leves. Delitos de robo. cualquiera que sea su cuantía. 7. Delitos de lesiones. Delitos contra la seguridad del tráfico. 3.Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales judicial. cuya duración no exceda de diez años. es la llamada conclusión anticipada de la instrucción regulada en el CdePP que también la hallamos en Italia en los dos procesos especiales ya analizados. Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial. o con cualesquiera otras penas. GONZÁLES. 2. Siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la policía judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del juzgado de guardia o que. 25 . [35] RIFA SOLER. 6. esta de cuño nacional. aun sin detenerla. 5. Manuel Richard y RIAÑO BRUN. conjuntas o alternativas. así como el proceso español. la haya citado para comparecer ante el juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y. Derecho Procesal Penal. Instituto Navarro de Administración Pública. por ello solo era pasible de aplicarse en casos de lesiones graves. amenazas o violencia física o psíquica habitual. Otra fuente. y sobre todo reiterar conductas delictivas. 496. 4. José Maria. coacciones. Delitos de daños. 2006. p. Delitos de hurto y robo de uso de vehículos. además. concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: Que se trate de delitos flagrantes y que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla en los siguientes delitos: 1. Iñaki. flagrancia. 26 . Alex. es el que se está cometiendo actualmente[36]. El nuevo sistema procesal penal. 2004. robo agravado. la identidad del autor o partícipe y de la víctima. pues la dificultad probatoria hace inviable la obtención del fin de la instrucción y con esto la incoación de la conclusión anticipada de la instrucción. Suficiencia probatoria. y que no va más allá de la sorpresa en el acto mismo de cometerse el delito o de tentarlo. p. Lexis nexos. por lo que si con lo actuado en la investigación preliminar se tiene elementos probatorios suficientes para sustentar una acusación. cuando el proceso fuera complejo. i) Flagrancia El delito flagrante. Flagrancia o 3. Confesión del imputado. b. Teniendo como presupuesto fundamental el que haya una actividad probatoria suficiente como para dejar de lado la instrucción lo que se evidencia en que para instar esta institución debe de existir. que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación y. tobo tipo básico.Procedimientos especiales hurto simple. en su caso. hurto agravado. lo ha esbozado en el sentido que el fiscal debe contar con un caso que tenga: 1. las circunstancias o móviles de la perpetración. de cargo y de descargo. Presupuestos El proceso inmediato del NCPP requiere para poder instarse el contar con elementos que aboguen por la realidad del delito. a la usanza italiana. En consonancia con estas apreciaciones el artículo 2 de esta ley señala cuando no procede la conclusión anticipada de la instrucción. la etapa de instrucción del CdePP tiene como objeto reunir los elementos de convicción. ya no es necesario realizar la instrucción. así como la existencia del daño causado. 163. el NCPP. 2. microcomercialización de drogas. Como se ve de lo anterior no procederá la conclusión anticipada de la instrucción en casos de procesos complejos (en sentido lato). Pues como sabemos. al imputado preparar su defensa siendo su finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa. cuando las pruebas faltantes no pudieran completarse mediante pocas y rápidas medidas o el delito haya sido cometido por más de cuatro personas a través de una banda u organización delictiva. en términos generales. Santiago de Chile. confesión o evidencia suficiente. y lo inmediatamente [36] CAROCCA PÉREZ. • El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso. Buenos Aires. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso. sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho. 3. publicado el 22 de julio de 2007 que determinaba que la Policía detendrá. publicada el 9 de junio de 2009. Rubinzal-Culzoni editores. y luego por artículo 1 de la Ley Nº 29569. es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible. Sin embargo. 4. publicada el 25 de agosto de 2010. o por otra persona que haya presenciado el hecho. En el ordenamiento jurídico procesal penal peruano la flagrancia existe en los siguientes supuestos[38]: • El agente es descubierto en la realización del hecho punible. Tomo II. 368 [38] La norma original señalaba que la Policía detendrá. o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo. o cuando: a) ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible. p. sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho. y. en esa circunstancia. o acaba de cometerlo. o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de este y. el agente es descubierto en la realización del hecho punible. Existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible. sea por el agraviado. y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. 2. después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso. Jorge.Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales posterior ligado en forma directa a su ejecución. [37] CLARÍA OLMEDO. Derecho Procesal Penal. dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen. a quien sorprenda en flagrante delito. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible. o por medio audiovisual. sin mandato judicial. • El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible. esta fue modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983. y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. el autor es descubierto. • El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen. Existiendo esta cuando: la realización del hecho punible es actual y. b) Es encontrado dentro de las 24 horas. Esta misma fue modificada por el artículo 1 de la Ley N° 29372. 27 . El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. a quien sorprenda en flagrante delito. o por medio audiovisual. mientras los autores no se hayan apartado del lugar[37]. sin mandato judicial. quedando la norma solo con los siguientes supuestos: 1. [40] Donde la aparición de datos indiciarios objetivos que constituye para una persona media. ii) La Confesión Como señala Cafferata Nores[41] “la confesión es el reconocimiento del imputado. es libre y consciente. 28 . José. la confesión es un medio de prueba que debe ser valorado con especial minuciosidad. circunstancia en la que se incorpora a perseguirlo la policía. 161. la inmediatez. logrando escapar este. organismo que en sentencia emitida el 14 de marzo de 2007. debe de ser emitida de forma circunstanciada. aportando un relato verosímil. pues no existe confesión parcial. Debemos señalar que esta regulación desconocía uno de los indispensables requisitos de la flagrancia. p. La prueba en el proceso penal. debidamente destacada por el TC. Las condiciones de validez de la confesión son la libertad y normalidad psíquica del declarante. Buenos Aires. detallada que acepte simple o calificadamente la imputación. logrando capturarlo. Esta institución tiene como características que se da a partir de la declaración personal y oral del imputado. [39] Donde la intervención policial es posterior al momento que fue descubierto cometiendo el hecho por el mismo agraviado. formulado libre y voluntariamente ante la autoridad judicial. de nuestra sociedad. razonable. sostiene que el paso de casi 10 horas desde la ocurrencia de los hechos hasta la captura del sindicado. la corroboración por otros medios probatorios y quien reciba la confesión sea autoridad competente con las formalidades pertinentes y legalidad de su actuación. hecho notorio o leyes lógicas. parientes o terceros o cuando la misma víctima reduce al agresor. por lo tanto. determinando su intervención.Procedimientos especiales Volviendo así de cierta forma a la anterior regulación del Decreto Legislativo Nº 989 de 22 de julio de 2007 que aparte de la flagrancia estricta reconocía la cuasi flagrancia[39] y la presunción de flagrancia[40]. Caso Rodríguez. De Palma. no encuadra en ningún supuesto de inmediatez temporal o personal. queda configurada cuando el policía hace el descubrimiento del hecho delictivo. además. Expediente Nº 6142-2006-PHC/TC. no contrario a la ley natural. motivos racionalmente suficientes para concluir que nos hallamos ante un ilícito temporalmente próximo o material. debe de ser sincera. acerca de su participación en el hecho en que se funda la pretensión represiva deducida en su contra”. [41] CAFFERATA NORES. 1998. Como se puede ver. y. 29 . en su defecto. tenemos que el artículo 448 señala que el juez de la investigación preparatoria. se dirigirá al juez de la investigación preparatoria formulando el requerimiento de proceso inmediato. decidirá directamente en igual plazo de tres días. Sin embargo. sin perjuicio de solicitar las medidas de coerción que correspondan. si procede el proceso inmediato o si [42] NEYRA FLORES. c) El nombre del agraviado.. si fuera posible. p. se ha dicho que si se insta el proceso inmediato antes de que se formalice la investigación. el Fiscal podrá. para así no causar indefensión. previo traslado al imputado y a los demás sujetos procesales del requerimiento. antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria. este requerimiento debe contener los requisitos del artículo 336. Por ello. así. estamos ante una eventualidad tal que los elementos que se han logrado recolectar pueden fácilmente hacer llegar la causa hasta el juicio oral siendo innecesario seguir con las investigaciones[42]. estaremos ante un acto que cause indefensión. en este caso resulta necesario que el requerimiento de incoación de este proceso incorpore los mismos elementos que una disposición de formalización de investigación preparatoria. Así.2 del NCPP[43]. si fuera el caso. en este problema imperó una solución que se basa en las reglas del proceso ordinario.Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales iii) Recolección de evidencia suficiente Se da este supuesto cuando de lo actuado en la investigación se desprenden elementos incriminantes suficientes para sustentar una acusación. consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación. regulado en el artículo 447. b) los hechos y la tipificación específica correspondiente. Trámite El proceso inmediato se insta mediante requerimiento del fiscal. el fiscal. d) las diligencias que de inmediato deban actuarse. esto de conformidad con el derecho de defensa. 430 [43] La disposición de formalización contendrá: a) el nombre completo del imputado. Ob. José Antonio. c. y como señala el Acuerdo Plenario citado. En esta regulación se dio una serie de interpretaciones que llevaron a decir que existía una serie de afectaciones a los derechos de las partes en este proceso inmediato. Siguiendo con el trámite. pues no se sabrá por qué se imputa tal o cuál delito. cit. por el plazo de tres días. Este se presentará luego de culminar las diligencias preliminares o. indicando los motivos de esa calificación. señala el Primer Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Procesal penal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua 2009 de 28 de mayo de 2009 que se tiene que privilegiar el Principio de Legalidad. el Acuerdo Plenario Nº 6-2010/CJ-116. esta etapa es importantísima en la medida que posibilita que cualquier causa no ingrese a juicio oral. siempre y cuando esto no entorpezca la celeridad del trámite de proceso inmediato. [44] En ese sentido. debiéndose dar estricto cumplimiento a dichas normas. por lo que el acusado ingresaría en desventaja al juicio. excluye procesos innecesarios. Sin embargo. toda vez que. pues la finalidad de este proceso es evitarla –así como la investigación–. contradicción y publicidad –así como para evitar la indefensión–. La resolución que se emita es apelable con efecto devolutivo. han surgido una serie de críticas. puede ser factible. inmediación. sin embargo. conforme a lo establecido en los artículos 446 al 448 del Código Procesal Penal. otro problema derivado de no tener etapa intermedia es que no hay un momento específico en que el imputado y las demás partes realicen la aportación de medios probatorios. Sin embargo. 30 . que se seguirá conforme a las pautas establecidas de manera genérica por el artículo 8 del NCPP. toda vez que está previsto para simplificar el proceso penal. pues en el trámite de proceso inmediato no se ha estipulado la existencia de una etapa intermedia. quien analizará la acusación de acuerdo al artículo 349 del NCPP. El Acuerdo Plenario citado ha referido que este control está a cargo del juez de juicio oral. atento a las circunstancias de la causa. Luego de realizada esta audiencia e incoado el proceso inmediato. Algunos autores han considerado que este trámite es escrito[44]. luego dictará auto de enjuiciamiento. señala que en el marco de los principios de oralidad. para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio. se notificará este auto.Procedimientos especiales se rechaza el requerimiento fiscal. Esto es positivo. la cual será remitida por el juez de la investigación preparatoria al juez penal competente. el fiscal procederá a formular acusación. es decir. luego de lo cual. establecer una audiencia para el proceso inmediato. por lo tanto el Juez de la Investigación Preparatoria no puede realizar una audiencia preliminar de control de acusación en el proceso inmediato. que inspiran el nuevo Código Procesal Penal. se pone de relieve la importancia del sistema de audiencias en un sistema acusatorio. sin embargo. emitido por la Corte Suprema. que haya sido conocida con posterioridad a la audiencia de control y que no haya sido admitida en la audiencia de control en la etapa intermedia). quien debe hacer el control debe ser el juez de la investigación preparatoria que tramita el proceso inmediato y no el juez de juicio oral. Es decir. Bélgica señala que “por la propia dirección. pues esto corroe su imparcialidad. pues la imparcialidad implica que el juez no esté cercano a ninguna de las partes. de la instrucción preparatoria de las acciones penales emprendidas contra el requirente. así como que tampoco esté cercano a los medios de prueba. en ese sentido la sentencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso De Cubber Vs. La Corte Suprema se adelanta a la crítica que se le puede hacer de favorecer la pérdida de la imparcialidad objetiva del juez de juzgamiento al estar en contacto con los medios de prueba ofrecidos. cuando comenzaron los debates. es que en la audiencia que prescribe el Acuerdo Plenario se haga un control formal y sustancial de la futura acusación. entonces. como se tiene expuesto. se crea un prejuicio. Esto no es correcto. quien ha de realizar un control de los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral. una idea sobre la culpabilidad de aquel. por lo que señala que “estas consideraciones no afectan el principio de imparcialidad. se rige por pautas propias”. teniendo en cuenta que la etapa intermedia es la indicada para poder analizar estas deficiencias. el Magistrado no dispondría de una entera libertad de juicio y no ofrecería en consecuencia. Bélgica. toda vez que la fase intermedia es [45] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 26 de octubre de 1986 recaído en el caso De Cubber vs. el citado magistrado se había formado ya en esta fase del proceso. Creemos que la solución correcta. que garantiza que el juez sea un tercero entre las partes. según toda verosimilitud. el juez no puede estar en contacto con los medios probatorios. las garantías de imparcialidad necesarias”[45]. En estas condiciones. Esto es correcto. en el proceso inmediato resulta válida la realización de este acto al inicio del juicio oral bajo la conducción del mismo juez de juzgamiento. toda vez que la regla en base a la cual el ofrecimiento y admisión probatoria debe realzarse en la etapa intermedia no puede ser entendida como absoluta y menos aún en el contexto de un proceso especial que.Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales La Corte Suprema ha considerado que como en el proceso común en virtud del artículo 373 del NCPP cabe la posibilidad que las partes ofrezcan medios probatorios al inicio del juicio oral (siempre que sea prueba nueva. 31 . prácticamente exclusiva. es legítimo temer que. pues la finalidad del proceso inmediato es la celeridad procesal. b) una imputación sin prueba que la respalde o existiendo prueba esta podría ser impertinente. consiste en la directa presencia del imputado ante el juez de juicio oral sin pasar por el filtro de la audiencia preliminar de etapa intermedia. único legitimado para requerirlo. este cumplimiento se debe de hacer teniendo en cuenta la especial naturaleza del proceso inmediato. dentro de un proceso común. es decir. Sirviendo como base para el enjuiciamiento. este control debe ser corto y sumamente rápido. lo cual no permite que exista la llamada “pena del banquillo”. en vez de disponer la continuación de la formalización de la investigación preparatoria (que inicia la [46] Señala el Primer Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Procesal penal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. es decir. a pedido del imputado puede instarse la iniciación del proceso de terminación anticipada. el fiscal dictará la disposición que corresponda disponiendo la formalización o la continuación de la investigación preparatoria. Es decir. antes de la formulación de la acusación. es una celebración anticipada del juicio oral que evite las dilaciones de pasar por la etapa de investigación e intermedia habiendo sendos actos de investigación que abogan por la realidad del delito. sobreabundante o de imposible consecución. y. que de no haber una etapa intermedia en el proceso inmediato se corre el riesgo de contar con: a) una imputación que no sea precisa. Si bien se debe de respetar la existencia de la etapa intermedia que cumple un papel garantista en el proceso común. Como reglas adicionales tenemos que el artículo 488.3 señala que de ser pertinente. que el procesado esté sujeto al proceso penal cuando se sabe que será exculpado[46]. del 28 de mayo de 2009. d. Existe una institución similar al proceso inmediato. por la cual el fiscal. la investigación con los testigos citados o directamente presentados por las partes. prohibida. instalar una etapa intermedia como en el proceso común sería restarle eficacia y razón de ser. clara y concreta como lo ha venido exigiendo el Tribunal Constitucional. cuya iniciativa corresponde al fiscal. Proceso inmediato y acusación directa Lo que se pretende a través del proceso inmediato.Procedimientos especiales muy importante para que no lleguen juicios innecesarios a la etapa oral. 4 señala que notificado el auto que rechaza la incoación del proceso inmediato. la acusación directa. c) una acusación con defectos formales. El artículo 488. 32 . porque los supuestos de la acusación directa se encuentran comprendidos íntegramente en los del proceso inmediato. además de impedir. El Acuerdo Plenario Nº 06-2010/CJ-116 señala que la acusación directa forma parte del proceso común y es un mecanismo de aceleración de proceso que busca evitar trámites innecesarios. porque “la acusación directa se confronta con la garantía que dimana del debido proceso en su manifestación de la exigencia de un proceso predeterminado por ley. prescindiendo de formalizar la investigación preparatoria y por lo tanto prescinde también de esta etapa. luego de esto recién se dará inicio al juicio oral. señalándose los artículos pertinentes de [47] Informe Final Pleno Jurisdiccional Distrital Penal 2010 de la Corte Superior de Justicia de la Libertad “Dr. los mecanismos de defensa (incluso la nulidad) y pedidos de constitución en actor civil. se evita la etapa de investigación preparatoria y se va directamente a la etapa intermedia. a diferencia del proceso inmediato. el proceso inmediato es un proceso especial[48]. acusa. [48] Ídem. En la acusación directa el fiscal con los resultados de las diligencias preliminares acusa. específicamente. Asimismo. Por último. porque la acusación directa es parte del proceso común pero simplificado. pues contempla la etapa intermedia. la acusación directa no precisa del previo interrogatorio del imputado.Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales investigación formalizada). es decir. Asimismo. también por cuestión de plazos. al limitarse la posibilidad de cuestionar las diligencias preliminares. su incorporación como actor civil. Adicionalmente. al prescindirse de la formalización de investigación preparatoria. 33 . señala que el requerimiento fiscal de acusación directa no debe adecuarse al trámite del proceso inmediato porque la acusación directa es una de las opciones simplificadas que el CPP le proporciona al Fiscal para efectivizar sus prerrogativas constitucionales y legales. en cambio. Por tanto no es lo mismo acusación directa que proceso inmediato. Para otros esto no puede ser así. Por otro lado. la incorporación del tercero civil. asimismo. se impide que las partes ejerzan su derecho de defensa. la acusación directa es más garantista que el proceso inmediato. genera un perjuicio al agraviado porque no permite. pero si esta sujeta a la etapa intermedia. En el proceso inmediato el fiscal antes de acusar formula un requerimiento para que el juez apruebe su pedido de proceso inmediato. privilegiándose la celeridad del proceso. ante el supuesto de fuerza conviccional de las Diligencias Preliminares. pueden plantearse una vez notificado el requerimiento de acusación directa. por lo menos legalmente. Pero en algunas jurisdicciones se había entendido que la acusación directa era un artículo que servía como nexo remisor al proceso inmediato. Florencio Mixán Mass” in memorian de 22 de julio de 2010. proceso especial este último con preceptos claros y definidos[47]. cada regulación y trata de explicar que son procedimientos distintos y por tanto deben coexistir en la regulación del NCPP. pues se han creado para favorecer determinado grupo de poder[49]. Ob. p. Lo correcto sería unificarlas. Juan. procesos por delitos comunes atribuidos a congresistas y altos funcionarios y proceso por delito de función atribuido a otros funcionarios públicos. uno como una especialidad procedimiental y el otro como un proceso especial. desapareciendo la regulación de la acusación directa (que tantas críticas ha causado). luego señala los artículos que regulan su procedimiento. Por ello. En los fundamentos ocho y nueve señala. luego señala que el proceso inmediato es un proceso penal especial y. el proceso por delitos de función atribuidos a altos funcionarios. 34 . “Los privilegios en el proceso penal”. Es cierto que ambas instituciones son distintas. pues por los cargos que ocupan dentro del aparato estatal y de la posición social que ocupan por razón de su cargo hacen que sean privilegiados en la medida que ello es necesario para la institucionalidad del país y la viabilidad de la democracia. no consideramos esto válido. Sin embargo. 2. y admitiendo las reformas necesarias al proceso inmediato. 481.. Este tipo de consideraciones se han entendido como gravosas para la igualdad [49] MONTERO AROCA. El proceso por razón de la función pública Este proceso legislado con mucha mayor técnica legislativa que el regulado en el Código de Procedimientos Penales de 1940 recoge tres especialidades procesales.Procedimientos especiales su regulación. el citado acuerdo. en esencia ambas instituciones regulan los mismos supuestos (suficiencia probatoria). La razón de la especialidad en estos procesos radica en la calidad de las personas. cit. además una forma de simplificación procesal que se fundamenta en la facultad del Estado de organizar la respuesta del sistema penal con criterios de racionalidad y eficiencia. Montero Aroca señala que estamos ante tutelas judiciales privilegiadas. así este quedaría configurado con una audiencia y un control rápido en etapa intermedia. pues el trámite diferenciado las hace distintas. pero esto no quiere decir que sea correcto que convivan dos instituciones que sirven para lo mismo. 2009. Comentarios al nuevo Código Procesal Penal. [50] El Congreso no puede atribuir responsabilidad penal. en los supuestos del artículo 99 de la Constitución. sino que. cuando se les atribuya la comisión de delitos comunes. SÁNCHEZ MERCADO. Por lo tanto. 2. Ara. julio de 2009. Antejuicio constitucional: Se inicia con la presentación de una denuncia constitucional por uno de los sujetos legitimados (Fiscal de la Nación. el Congreso. De ahí. son necesarios para que el funcionario pueda realizar sus funciones sin miedo a que usen el Poder Judicial como órgano de persecución a la labor de ciertos políticos que puedan estar en contra del régimen de turno. en ciertos casos. Estos privilegios consisten en los llamados vías previas al proceso penal común. necesariamente la impunidad. Luego de realizadas las diligencias que recoge el Reglamento del Congreso[50]. Miguel Ángel. En: AA. al no ser parte de un proceso penal. 35 . 499. [51] SALINAS MENDOZA. los representantes proceden a votar para decidir si aprueban autorizar el proceso judicial[51]. p.Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales en el trato a los ciudadanos de una sociedad democrática. Inmunidad: de esta gozan los congresistas. extraños a un proceso común. Tomo 188. el defensor del pueblo y los magistrados del Tribunal Constitucional. mientras que en el supuesto del artículo 93 busca eliminar la presencia de móviles políticos. Lima. “El proceso especial por razón de la función pública. 449 a 455 del Código Procesal Penal”. pues es a nivel de la Corte Suprema y no de otra instancia de menor jerarquía: 1. Estos actos. constituyen la especial regulación que se hace de estos procesos. “El nuevo proceso penal especial por razón de la función pública”. deben evaluar si autorizan o no el desafuero. además de las reglas de competencia. 151. por ello se plantea la derogatoria de este tipo de procedimientos. agraviado o congresista) para sindicar la comisión de un delito de función por parte de alguno de los funcionarios el alto nivel. p. busca determinar la existencia de indicios razonables de delito. Pero debe de tenerse en cuenta que este tipo de procedimientos no favorecen. es que nace la necesidad de ciertos privilegios a estas personas. Arts.VV. Diego. la inmunidad y la indagación preliminar a cargo de la fiscalía de la nación. de esta especial consideración. como son el antejuicio constitucional. En: Actualidad Jurídica. y en su caso el pleno del Tribunal Constitucional. desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones. Indagación preliminar a cargo de la fiscalía de la nación: tratándose del procesamiento de integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Público pueden observarse tres tipos de opciones. [52] Ídem. • Miembros del Tribunal Constitucional. a. • Ningún tipo de instancia o procedimiento previo. • Ministros de Estado. provenientes del derecho comparado[52]: • La necesidad de que el congreso autorice su procesamiento previo. desde la creación del Ministerio Público como órgano autónomo. el sometimiento directo al proceso y jurisdicción comunes. estos son: • Presidente de la República. el ex alto funcionario público estará sometido a las reglas del proceso penal común. previsto en el artículo 99 de la Constitución. por ejemplo el impeachment norteamericano o el antejuicio argentino. • Un procedimiento administrativo de investigación previa. Proceso para altos funcionarios El primero de las especialidades comprende a los altos funcionarios públicos taxativamente enumerados en el artículo 99 de la Constitución Política del Perú. 36 . siempre que no se haya incoado el proceso penal. como sucede en nuestro caso. De este modo no se observan procedimientos especiales para procesar este tipo de funcionarios como en Italia o Chile. por lo tanto. [53] Pues vencido el plazo de cinco años. • Miembros del Consejo Nacional de la Magistratura. a cargo del fiscal de la nación.Procedimientos especiales 3. Corresponde ahora analizar los procesos que se comprenden bajo el rótulo de procesos por razón de la función pública. • Congresistas. • Vocales de la Corte Suprema. por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones y hasta cinco (5) años después de haber cesado en el cargo[53]. en el plazo de cinco días de recibida la resolución acusatoria de contenido penal y los recaudos correspondientes. emitirá la correspondiente disposición. • Contralor general. Para el ejercicio de la acción requiere la interposición de una acusación constitucional según el reglamento del Congreso y de acuerdo a ley. no son objeto de investigación preparatoria y enjuiciamiento. • Defensor del Pueblo. se dirigirá a la Sala Penal de la Corte Suprema a fin que nombre. al juez supremo que actuará como juez de la investigación preparatoria y a los integrantes de la Sala Penal Especial que se encargará del juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero. procediendo el recurso de apelación y casación. entre sus miembros. b. Defensor del Pueblo y a Magistrados del Tribunal Constitucional. Es decir. y designará a los fiscales supremos que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. no se les podrá iniciar la investigación preparatoria desde que son elegidos hasta un mes después del cese de sus funciones directamente. 37 . El fiscal de la nación. el agraviado por el delito o los Congresistas. a menos que exista autorización del Congreso o del pleno del Tribunal Constitucional.Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales • Fiscales supremos. a fin de que inmediatamente autorice o no la privación de su libertad y el enjuiciamiento Este proceso se regirá bajo reglas del proceso común. El facultado para denunciar en estos casos es el fiscal de la nación. Proceso por delitos comunes atribuidos a congresistas y altos funcionarios En el caso de procesos por delitos comunes atribuidos a congresistas y altos funcionarios. Pero si es detenido en flagrancia debe ser puesto en el plazo de 24 horas a disposición del Congreso o del Tribunal Constitucional. mediante la cual formalizará la investigación preparatoria. el enjuiciamiento será realizado por un juzgado colegiado. es decir: congresistas. Por otro lado. Proceso de seguridad y Derecho Penal Debemos de señalar que la teoría del delito se divide en injusto y culpabilidad.Procedimientos especiales c. • Miembros Consejo Supremo Justicia Militar. la tipicidad de la conducta y si esta es contraria a derecho. Proceso de seguridad El proceso de seguridad es el proceso aplicable a los inimputables (personas que no tienen la capacidad de comprender lo que la norma establece y no pueden conducirse por lo que ella establece). Por reglas de competencia. la primera. la culpabilidad se encarga. 3. destinada a un análisis de atribución de un hecho a una persona. y otros funcionarios señalados por ley. Proceso por delito de función atribuido a otros funcionarios públicos El último es el proceso por delito de función atribuido a otros funcionarios públicos y se aplica a: • Vocales y fiscales superiores. de un análisis de las circunstancias personales del sujeto activo del delito con respecto 38 . a. En estos casos se requiere que el fiscal de la nación emita disposición que decida incoar el ejercicio de acción penal y ordenar al fiscal respectivo formalizar investigación preparatoria. en tal caso en plazo de 24 horas será conducido a despacho fiscal supremo o superior según corresponda para formalizar investigación. siendoles aplicables las medidas de seguridad. el fiscal supremo y los jueces de la Corte Suprema conocen delitos de función cometidos por miembros Consejo Supremo Justicia militar. • Magistrados Poder Judicial y Ministerio Público. teniendo en cuenta la capacidad de acción. en este sistema. jueces y fiscales superiores y Procurador Público. pero esto no es necesario cuando hay flagrancia. • Procurador público. la anomalía psíquica permanente. 389. en inimputables a los menores de 18 años. su capacidad de ajuste adaptativo racional al medio ambiente y. Derecho Penal. 545. No habrá imputabilidad en determinados casos que veremos ahora. trastorno mental transitorio. esta experiencia vital disminuida afecta la capacidad de aprehender los acontecimientos en su desarrollo diacrónico[57]. 2. 1998. es una presunción de carácter legal. p. Existirá inimputabilidad (no imputabilidad) cuando el autor del delito no posee la capacidad psíquica de comprender la antijuridicidad o si al poseerlo no está en la capacidad de actuar de modo distinto. 380 [56] Esta adopción de la edad de 18 años para determinar la imputabilidad de una persona es una elección legislativa. tiene una experiencia de vida igualmente menor. [55] VILLA STEIN.1: anomalía psíquica. la imputabilidad. Derecho Penal. el delito requiere la posibilidad de imputación de ese hecho desvalorado a su autor”. En el Código Penal de 1991 se regulan tres causas de inimputabilidad aplicables a mayores de edad en el artículo 20. Parte general. La culpabilidad se compone de tres elementos: 1. San Marcos. Javier. cuya gravedad afecta al sistema nervioso y al comportamiento de quien los padece. deficiencia mental. existe consenso en entender que. Entre las causas de inimputabilidad la doctrina reconoce a la minoría de edad. Parte general. en consecuencia. pues se refiere a trastornos psíquicos que se deben a causas corporales-orgánicas. p. sino en que el menor de edad. a través de una presunción iure et de iure. además de la antijuricidad como juicio despersonalizado de desaprobación sobre el hecho. que convierte. Tecfoto. dificulta su sentido de la realidad. el conocimiento de la antijuridicidad y 3. la exigibilidad de otra conducta. en estos casos no debe ser penado[55]. La minoría de edad no está fundada en razones biológicas expresadas en la edad cronológica[56]. MIR PUIG. cit. [57] VILLA STEIN. pues se considera que en la evolución de la personalidad del habitante peruano promedio a los 18 años recién sería maduro como para poder comprender la ilicitud de su conducta. 39 . La anomalía psíquica tiene que ser permanente. grave alteración de la conciencia alteraciones en la percepción. el dominio sobre la o las [54] Señala MIR PUIG que “pese a las diferentes concepciones que se han sustentado y se siguen sustentando sobre las condiciones de la imputación personal. Ob. por ser tal. Santiago. Lima.Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales a si su conducta es reprochable. alteración de los sentidos. 2001. Javier. Barcelona. p. sino que se le aplicará una medida de seguridad. en tanto se pudo comportar de acuerdo a la norma[54].. Claus. Para los casos en los cuales los procesados son inimputables. Solo podrá imponerse la internación cuando concurra el peligro de que el agente cometa delitos considerables graves. En estos casos el trastorno debe de ser de tal entidad que se pueda equiparar con la anomalía psíquica que proviene de un factor biológico psíquico. Tomo I.. sino en intereses públicos predominantes. 405 [60] Ibídem. pp. quienes entienden el desvalor que significa la imposición de esta. La alteración de los sentidos afecta a estos como en los casos de ceguera o sordomudez[60]. con sintomatología total o parcial. esta es una consecuencia jurídica que consiste en privar temporalmente de ciertos bienes jurídicos a quienes han realizado un tipo penal. La grave alteración de la conciencia es lo que se conoce en doctrina como trastorno mental transitorio.Procedimientos especiales conductas de que es protagonista. [59] VILLA STEIN. un aspecto que le corresponde resguardar al Estado Las medidas de seguridad están reguladas en el artículo 71 de nuestro Código Penal. la sanción no puede ser la pena. En esta causal de inimputabilidad se halla la psicosis[58]. p. Parte general. Derecho Penal. Ob. cit. Como puede verse. [58] ROXIN. Javier. Para los inimputables se ha establecido que la sanción penal viene a ser la medida de seguridad. 1997. Civitas. p. se refiere a la incapacidad cognitiva. característica de la enfermedad mental psicótica aunque de duración determinada[59]. 412 40 . pues esta se encuentra dirigida a las personas imputables. La estructura de la teoría del delito. Estas son de dos clases: 1) la internación y 2) el tratamiento ambulatorio La internación consiste en el ingreso y tratamiento del inimputable o sujeto peligroso en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado con fines terapéuticos o de custodia. 828 y 833. afectiva o conativa. careciendo de culpabilidad. estas consecuencias jurídicas del delito no se fundamentan en la culpabilidad del autor por el delito cometido como sucede con las penas. Madrid. Fundamentos. pero revelando con ello al propio tiempo su peligrosidad social. en consecuencia. Es decir. ya que no había una regulación expresa de este tema. conforme lo establece el artículo setenta y cinco ab initio. Se aplicará conjuntamente con la pena del imputable relativo (toxicómano o alcohólico imputable) que lo requiera con fines terapéuticos o de rehabilitación. 41 . a diferencia de la medida anterior. donde señaló: • Que. • Que. tratándose de una sanción la medida de internación sólo puede ser impuesta en la sentencia y luego de que en juicio se haya acreditado la realización del delito por el inimputable y su estado de peligrosidad. Para la imposición de estas medidas se hace necesario establecer primero la responsabilidad de la persona y luego su grado de peligrosidad. estamos ante la aplicación del principio de tutela judicial efectiva. • Que. que se hubiera aplicado al procesado si hubiera sido una persona imputable. en ningún caso puede exceder los límites cuantitativos de la pena privativa de libertad concreta.Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales En el tratamiento ambulatorio. las medidas de seguridad son sanciones que se aplican judicialmente a los inimputables o imputables relativos que han cometido un hecho punible. b. como veremos a continuación. la duración de la medida de internación no puede ser indeterminada. el sujeto no está recluido en una institución. En ese sentido la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema trató de corregir las deficiente regulación para imponer medidas de seguridad en la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de nulidad N° 104-2005-Ayacucho. sino que es examinado periódicamente. pues se había comprobado en mucho casos que los jueces imponían una medida de seguridad sin justificar el peligro del sujeto activo. Regulación procesal El proceso de seguridad instaurado por el NCPP viene a salvar una gran deficiencia de nuestra anterior regulación procesal. por eso el operador judicial debe definir en la sentencia su extensión temporal. la cual. que la medida de internación es privativa de libertad y solo puede aplicarse cuando existe el peligro potencial de que el inimputable pueda cometer en el futuro otros delitos considerablemente graves. En este supuesto vemos cómo la Corte Suprema intenta delimitar los supuestos en los cuales se puede imponer una sentencia condenatoria cuya pena sea la de internación. Si fuere imposible interrogar al imputado se prescindirá de dicha diligencia.Procedimientos especiales • Que. El perito que emitió el dictamen debe ser interrogado en juicio. cuando al culminar la investigación preparatoria el fiscal considere que solo corresponde imponer al imputado una medida de seguridad. en el NCPP se ha tratado de suplir estas deficiencias. así este proceso especial de seguridad se aplica cuando existen suficientes indicios para estimar acreditado el estado de imputabilidad del procesado. la práctica de un examen por un perito especializado. p. Para ver mejor las diferencias adjuntamos un cuadro tomado del libro de Neyra Flores[61]: [61] NEYRA FLORES. Así mismo el juicio se realizara con exclusión del público. El imputado será representado por su curador o por quien designe el juez de la investigación preparatoria. Ob. pues un proceso ordinario no podría (en muchos casos) ser el más viable para poder enjuiciar a una persona que no se puede comportar de acuerdo a derecho o que tiene las facultades limitadas. De ahí que el juez de la investigación preparatoria o el juez penal. previa audiencia con intervención de las partes y del perito.. colegiado o unipersonal. además. la duración de la medida de internación debe ser proporcional a la peligrosidad potencial del agente y coherente con las recomendaciones que sobre el tratamiento a aplicar haya precisado el perito psiquiatra. Recibido el informe pericial. José Antonio. 435 42 . cit. según el estado de la causa. dispondrá de oficio o ha pedido de parte. la razón de su especialidad es la calidad del procesado y de la consecuencia jurídica a imponerse. Por ello. si el juez considera que existen indicios suficientes para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del procesado. dictará la resolución correspondiente instando la incoación del procedimiento de seguridad según lo dispuesto en el código proceso penal. Sin embargo. La sentencia versara sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad. no es ne. rio del imputado por su estado. Presencia del imputado El juicio se realiza sin la presencia La presencia del imputado es obli. Sin embargo. 43 . Interrogatorio Si no es posible la presencia del imputado en el acto oral. cuando considera que cree que no hay delito. dictamen sobre el estado de salud mental del imputado Sentencia La sentencia versará sobre la absoLa sentencia versa sobre la absolución o sobre la aplicación de una lución o la imposición de una pena. sin la realización del juicio podrá dispola necesidad del perito. El juicio se realizará con exclusión del público En el proceso de reforma procesal se dio un caso que derivó en una sentencia de casación (Casación N° 16-2009-Huaura de doce de marzo de dos mil diez). En senta un curador. pero luego de iniciado el juicio oral se determinó que no debía procesarse por esa vía. nerse el interrogatorio del imputado.Se puede prescindir del interrogatoclarar. sino por el proceso común. leer sus declaraciones anteriores. por lo cual se debía anular el juicio oral y todas sus actuaciones. Es claro que cambia su objeto jurídico: el proceso de seguridad discute no sólo los hechos.en razón a su estado de salud. antes de El interrogatorio es la audiencia. medida de seguridad. no lo repre. se podrán declarar. Declaraciones anteriores Se leen las declaraciones anterio. aspecto en el que es idéntico al proceso común. Necesidad del perito Es imprescindible que en el acto oral Rige la libertad probatoria. (excepto las de carácter personal). Facultad del juez El juez podrá rechazar el requeriEl juez puede elevar la causa al miento de imposición de medidas Fiscal superior en grado cuando de seguridad.se interrogue al perito que emitió el cesaria ninguna prueba en particular. el juicio será representado por su curador. ceso común Publicidad El juicio es público. la Corte Suprema señaló que “la discusión si el proceso común es diferente al proceso de seguridad no se puede responder en abstracto. con la intervención y orientación de un perito.Cuando no pueda contarse con la res cuando el imputado no desea presencia del imputado.Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales Proceso común Proceso de seguridad Ejercicio de facultades El imputado ejerce sus propias Facultades ejercidas por el curador facultades. se debe de imponer una pena (esta resolución es apelable). en la cual al acusado se le había instado un proceso de seguridad. Acumulación Se pueden acumular los procesos No se puede acumular con el procomunes. Interrogatorio El imputado se puede rehusar a de.del imputado si fuere imposible gatoria en ciertos casos. No debe empezarse de cero –no puede entenderse que las actuaciones previas son ineficaces procesalmente–. literal d). porque ello vulneraría el principio de concentración procesal. Cabe puntualizar que el nuevo juicio oral que realizará el Tribunal Penal de Primera Instancia. Entonces relativiza la diferencia que se hace entre procesos de seguridad y procesos común. en los marcos amplios de la discusión procesal y de acuerdo a las pretensiones de las partes.Procedimientos especiales sino la presencia del binomio peligrosidad/medida de seguridad. Es de recordar que el auto de transformación del proceso no causa estado. cuando es del caso transformarlos. literal e). por lo que a la luz del debate oral y de la discusión pericial –recuérdese que la etapa principal es el enjuiciamiento– el Tribunal podrá muy bien optar por la decisión que considere arreglada a derecho. Desde luego no será pertinente una discusión incidental tendente a poner en crisis el juicio para que se suspenda la causa y se reoriente al juicio de seguridad. el artículo 150. en atención a que las normas del proceso común son de lógica observancia en casos de vacíos. así señala: “Lo que en verdad inobservó el Tribunal de Apelación al extender la anulación de lo actuado al auto de transformación del proceso es. es decir. por ello sus reglas son parecidas al proceso civil. por tanto. Es de aplicación. única posibilidad legal de hacerlo conforme al artículo 154. eso sí. pero sí una discusión de fondo acerca de la aplicación de normas de Derecho penal material referentes al juicio de imputabilidad y a la necesidad y proporcionalidad de una posible medida de seguridad. Limitar esa posibilidad al imputado sería. restringir irrazonablemente su derecho de defensa y producirle efectiva indefensión material”. podrá dilucidar ampliamente si son de aplicación los artículos 20. 4. al ser un proceso más impregnado de la voluntad de las partes. por ello señala que: “la base común del rito del juicio oral para ambos procesos. sino que debe continuar en lo que es compatible y repetir lo que se hizo al margen del principio de bilateralidad y presencia efectiva del imputado”[62]. apartado 1). solo autoriza. La decisión anulada no guarda relación con el vicio que detectó y censuró. del NCPP”–. pero esta diferencia no lo hace necesariamente incompatible con el proceso común –comparte el cuadro matriz de las garantías de todo enjuiciamiento–. del CPP. del NCPP. que integra la garantía del debido proceso. [62] Sin embargo. Proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal Este proceso especial tiene su justificación en la entidad del delito que es un delito no perseguible por la acción penal pública y por lo tanto de poca relevancia en términos de alarma social. si se cumplió el principio de contradicción –artículo 393. el principio de preclusión procesal. no genera cosa juzgada. de modo general. 44 . precisamente. con la declaración previa de transformación de la causa en común. No hay dependencia entre el vicio que se dice incurrió el Tribunal de Primera Instancia. apartado 3). la Corte Suprema resolvió este problema aplicando las normas de preclusión. a repetir aquellas actuaciones especiales que en el caso del proceso de seguridad se realizaron sin el concurso del imputado por razones de salud.1 y 71 y siguientes del Código Penal. pues en este último proceso tras el juicio oral el Tribunal puede incluso imponer una medida de seguridad si se dan los presupuestos para ella y medió una discusión y debate sobre el particular. centrado en el juicio de culpabilidad. 5) delitos de violación de la intimidad (artículo 158 del CP). es si se le debe proveer al querellado. Gaceta Jurídica. 4) difamación (artículo 132 del CP). El legislador ha escogido estos delitos por la poca gravosidad social del acto. señalando que cuando el querellado fuera conducido compulsivamente y no contara con abogado de su elección se le debe otorgar un defensor de [63] MARTÍNEZ HUAMÁN. es posible que se realicen diligencias judiciales previas cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella o cuando fuere imprescindible para describir claro y preciso el delito. constituyéndose como querellante particular. cuya audiencia debe celebrarse en un plazo no menor de diez ni mayor de treinta días. En: Procedimientos especiales: problemas de aplicación del Código Procesal Penal de 2004. primer párrafo del Código Penal). conducido compulsivamente en virtud del artículo 463. 3) calumnia (artículo 131 del CP). teniendo en cuenta que es un delito sujeto a ejercicio privado de la acción penal. y. En este caso la investigación es ordenada por el juez a pedido del querellante particular y se practica por la Policía Nacional en el plazo que se fije en la resolución judicial. Raúl Ernesto. siendo que dichos delitos afectan de manera directa al agraviado[63]. 45 . Notificado el querellante con el informe policial está obligado a completar la querella dentro del quinto día. Algunos señalan que no. De lado del proceso penal. se dicta auto de citación a juicio. 2) injuria (artículo 130 del CP). Expedido el auto de admisión de la querella y absuelto el trámite de contestación de esta o vencido el plazo para hacerla. si no lo hace caduca su derecho a ejercer la acción penal. Lima (en prensa). un abogado de oficio. Una tercera posición señala que solo procedería en los casos de insolvencia. “Ejercicio privado de la acción penal en la aplicación del Código Procesal Penal de 2004”. otros señalan que sí se debe proveer de un abogado en todos los casos.Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales En este proceso el directamente ofendido por el hecho punible formulará querella con los requisitos establecidos en el artículo 109 del Código Procesal Penal. En el Perú los delitos perseguibles mediante ejercicio privado de la acción penal son: 1) lesiones culposas (artículo 124. Uno de los problemas que se ha podido observar en el proceso de reforma procesal penal. pues la acción es privada. El Pleno Jurisdiccional Penal Distrital de 2009 de Piura del quince de diciembre de dos mil nueve tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este punto. La audiencia se realizará en sesión privada en donde se insta a las partes a que concilien (en cualquier estado del proceso el querellante puede desistirse o transigir) si ello no es posible se continuará la audiencia bajo las reglas pertinentes del juicio oral. para casos de mínima criminalidad.UU. sin asidero legal ni jurisprudencial hasta los años setenta donde recién se reconoce de forma jurisprudencial. La inactividad del proceso durante tres meses produce el abandono del proceso. Terminación anticipada Otra institución que ha tomado el Código Procesal Penal de 2004 de cuño extranjero es la terminación anticipada. pues se señala que su introducción al sistema procesal peruano es clara muestra de que este es adversarial. Pero esta práctica es exportada luego de la Segunda Guerra Mundial a los países de Europa. 5. así en Alemania se regula el absprache y en Italia el patteggiamento. pero lo que lo diferencia de la regulación del país del norte es que el control que se realiza es de cuño eurocontinental. vigente solo para delitos de tráfico de drogas y delitos tributarios. Es uno de los procesos especiales que más debate ha ocasionado. quienes lo acogen bajo su propia concepción. pero en puridad no es lo mismo. Así el plea bargaining es una modalidad del guilty plea (declaración de culpabilidad). permitiéndole al encausado la obtención de la disminución de la pena en un sexto (fuera de lo que pueda negociar. así el juez no solo va a realizar un control con respecto a que la voluntad no haya sido viciada al momento de haberse 46 . Lo cierto es que este proceso especial que se basa en el principio del consenso y tiene mucho parecido al plea bargaining. pues el derecho de defensa debe ser irrestricto cuando hay acciones en las cuales el imputado no está en condiciones –por lo accidentado y sorpresivo de la intervención– de contar con un abogado.). de ser el caso). que se estableció hace más de 100 años en Estados Unidos. Pero con la regulación del Código Procesal Penal se abre la posibilidad de poder ser aplicada a todo tipo de delitos (como en EE. lo cual es correcto. de forma consuetudinaria.Procedimientos especiales oficio a fin de que el imputado no caiga en indefensión. Al Perú llega con el nombre de terminación anticipada con la regulación anterior. que es el proceso especial que consta en un acuerdo entre el procesado y la fiscalía con admisión de culpabilidad de algún o algunos cargos que se formulan. Así. El trámite se da de la siguiente forma: una de las partes va a solicitar la aplicación de la terminación anticipada al juez. Algunos autores han señalado que solo se puede aplicar esta institución hasta que finalice la investigación preparatoria. que es el antecedente directo del principio de oportunidad regulado en el artículo 2 del NCPP peruano. este le correrá traslado a la otra parte. Ricardo. Tiene su justificación. Disponible en: <http://www. la otra parte de la doctrina señala que se puede aplicar aun en la etapa intermedia. La confusión se encuentra en el artículo 230 del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica. “La aplicación de la terminación anticipada en la etapa intermedia del nuevo proceso penal”. distinto al de los procesos ordinarios que se basan en el principio de oficialidad y contradicción.pe/index.Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales realizado la negociación. solo un procedimiento. y que denomina a este instituto “criterios de oportunidad”. pues se cree que más que un proceso es un acto administrativo.incipp.php?mod=documento&com=documento>. no pudiendo las partes variar el objeto del proceso como en EE. es decir. si bien. la primera postura basada en el Acuerdo Plenario 05-2009/CJ-116. de aceptar se instalará una audiencia donde negociarán la pena y la reparación civil. sino que también implica un juicio de logicidad y razonabilidad de la pena. Carlos Enrique. BROUSSET SALAS. Citado por: IBARRA ESPÍRITU. hacerlo sería erróneo[64]. en apariencia. regulado en la etapa intermedia. lo que. señala que no hay doctrina mayoritaria ni antecedentes legislativos que nos permitan concluir que el criterio de oportunidad.org. en que su tramitación se basa en el principio del consenso. pues a diferencia de los criterios de oportunidad que descansan en causales señaladas en la ley y [64] “Esta idea encuentra asidero en que este es el único lugar donde se trataría el principio de oportunidad como criterio de oportunidad. es más “fácil” entender por criterio de oportunidad a la terminación anticipada. es una forma de acabar anticipadamente el proceso penal a través de una negociación entre partes. pues es un criterio de oportunidad. Pero se ha discutido la jurisdiccionalidad de este proceso. En este punto se ha dado un tema muy relevante en atención a la oportunidad en la cual se puede aplicar la terminación anticipada. 47 .UU. es un error”. En conclusión. los cuales como se puede cotejar son los supuestos regulados en el citado artículo 2 de nuestra legislación y no la terminación anticipada. como proceso especial. Así. sino. Sin embargo. si fuera el caso. además que la admisión de cargos de la terminación anticipada en la etapa intermedia traería como uno de los beneficios para el imputado que ha aceptado los cargos. p. “La aplicación de la terminación anticipada en la etapa intermedia en el nuevo Código Procesal Penal”. además. N° 1 . a la contradicción. el acusado no tendría que esperar el inicio del juicio oral para que se dé culminado el proceso. Aunado a ello. Vol. p. Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. pues la etapa intermedia. La otra posición señala que mediante esta práctica –aplicar la terminación anticipada en la etapa intermedia– se realiza un efectivo ejercicio del derecho de defensa. como lograr un efectivo instrumento de descarga procesal. no se enteraría del acuerdo provisional de terminación anticipada y. “La terminación anticipada del proceso en el Código Procesal Penal de 2004: aspectos conceptuales y procedimentales”. Lo cierto es que ambas posiciones tienen razones plausibles para fundamentar por qué usar o no esta institución en la etapa intermedia. a la inmediación. no sería notificado de tal acuerdo ni tendría cinco días para pronunciarse acerca de la procedencia del acuerdo de terminación anticipada y. evitar juicios innecesarios. la terminación anticipada es un proceso penal especial[65]. que se cumple la verdadera función de la etapa intermedia. Hesbert.Procedimientos especiales para delitos de mínima gravedad. 66. Vanessa. la discusión no debería ser cuándo puede ser útil aplicarlo en tal o cual etapa. esto es. En ese sentido. 48 . En: Gaceta Penal & Procesal Penal. [66] MONCADA CASAFRANCA. etc. 24. a diferencia del trámite normal de este proceso especial. Asimismo. 2009. que como el agraviado no está obligado a asistir a la audiencia preliminar. si es legítimo y si efectivamente sirve para cumplir los fines del proceso.. agosto de 2009. constituye la fase en la que los sujetos procesales toman pleno conocimiento recíproco de las pretensiones que se harán valer en juicio oral y del material probatorio que lo sustentará[66].N° 2. Tomo 2. es claro que lo ideal es que [65] BENAVENTE CHORRES. como el derecho a un juicio. el proceso de terminación anticipada implica una renuncia a muchos derechos básicos de todo proceso acusatorio. la reducción de la pena en un 1/6 y no en 1/7 como sucede en la figura de la conclusión anticipada del debate[67]. 377 y ss. formular su pretensión. En: Revista de Derecho y Ciencia Política. [67] Vide Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116 del dieciséis de noviembre de 2008. y no menos importante. Se señala. señalan. como etapa de preparación al juicio. De ahí que. así como la absoluta comprensión del posible condenado. donde se pudiera llegar a la verdad de los hechos (verdad aproximativa).Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales todo proceso tuviera que finalizar en un juicio oral. en caso de suspensión de la ejecución [68] UGAZ ZEGARRA. si se quiere usar en la etapa intermedia debe de garantizarse el derecho de defensa de todos los intervinientes. este será revisado por el juez quien de aprobarlo dictará sentencia en este sentido. de la pena. con la intervención de su defensor. no puede llevar a juicio oral a todos los casos. Esta institución al ser una grave afectación debe ser tratada con sumo cuidado y antes de pensar en aplicarlo a toda costa. la reparación civil y las consecuencias accesorias a imponer. incluso la no imposición de pena privativa de libertad efectiva conforme a la ley penal (artículo 468.org/ doc/documentos/negociacionpenal. sino por razones de necesidad. el Estado ha fracasado en este intento. es decir. versará sobre las circunstancias del hecho punible. Disponible en: <http://www. por que implica un mayor número de casos resueltos sin mucho esfuerzo –en comparación con el juicio oral– debe de buscarse la forma que sea plenamente entendida y buscar cualquier otra salida antes de usarla. Sin embargo. 49 . Siguiendo con el trámite del proceso tenemos que una vez arribado a un acuerdo provisional. Así pues. no por razones justas. “Técnicas de negociación de acuerdos en el nuevo Código Procesal Penal (especial referencia a los acuerdos de terminación anticipada)”.5 del CPP).cejamericas. En ese sentido. no siendo extensivo el consenso a la fijación de las reglas de conducta. Esto no implica que las partes de manera informal hayan acordado antes los términos del acuerdo por lo que la aplicación del traslado a la otra parte por parte del juez y la realización de la audiencia pasen por una mera formalidad[68]. en la experiencia comparada y nacional se ha podido ver que las personas que se acogen a estas instituciones no comprenden realmente lo que significa aceptar la culpabilidad sobre un hecho.pdf>. es un arma que facilita la aplicación de la pena. frente a su impotencia se crea este medio de juzgar que implica un auxilio para el Estado. ahora lo peligroso es que la razón sea una razón de Estado. Como señala Taboada el acuerdo (provisional) del fiscal y el imputado. este proceso penal debería ser la excepción y no la regla –a pesar de la referida y ansiada descarga procesal– para usarla debe de estar revestida de todas las garantías y no aplicarse por mera voluntad. Ángel Fernando. pudiendo atender las propuestas por las partes. Este acuerdo será declarado ante el juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. 475. [71] NEYRA FLORES. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. ya que nadie puede ir en contra de sus propios actos. la declaración formulada por el imputado en el cuaderno de proceso especial. [70] Ídem. 40. señala Neyra Flores[71] que. Pero el auto que aprueba la terminación anticipada no solo es un acto dispositivo. siendo que en este último caso. el cuaderno es archivado en el juzgado de investigación preparatoria y luego de emitido el auto de enjuiciamiento. “El proceso especial de terminación anticipada en el nuevo Código Procesal Penal. por lo que a primera impresión no se podría apelar. p.Procedimientos especiales de la pena. el monto de la reparación civil. José Antonio. lo cual implícitamente señala que la defensa y el Ministerio Público no pueden apelarla. la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil. Giammpol. por ello. no deberá enviarse el cuaderno de terminación anticipada al juzgado penal unipersonal o colegiado. se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra (artículo 470 del CPP). en el caso del auto que aprueba el acuerdo. Respecto a los recursos se tiene que. Ob. el fiscal no podrá siquiera mencionar la tramitación frustrada del proceso de terminación anticipada y menos pretender incorporar como elemento de prueba. El juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia. pues al ser manifestación de su voluntad no existiría agravio. las cuales en rigor corresponden ser fijadas en forma exclusiva y discrecional por el juez de la investigación preparatoria (artículo 58 del CP). bajo responsabilidad funcional. Pero también se limita los ámbitos de apelación. Cuando no se llegue a un acuerdo o este no sea aprobado. cit. Tomo 2. en su caso. Sin embargo. p. la resolución que aprueba el acuerdo de terminación anticipada solo puede ser apelada por los demás sujetos procesales. la información proporcionada por el imputado en las negociaciones informales del proceso especial. agosto de 2009. En el mismo sentido. pues se señala que estos sujetos procesales legitimados solo pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y. 50 .. de ser el caso[69]. también bajo responsabilidad funcional[70]. este es producto de la voluntad de las partes. [69] TABOADA PILCO. Especial referencia a su aplicación en el Distrito Judicial de La libertad”. pues la desaprobación del acuerdo tiene como efecto la culminación del proceso de terminación anticipada y.Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales como los contratos. los planes que tengan o hayan ejecutado y quiénes son los integrantes de la organización. sin embargo el Acuerdo Plenario-2009/ CJ-116[72] ha sido claro en este extremo al decir que. es de tener en consideración la regla general establecida por el artículo 416. sino que implica un control por parte del juez. 6. pero que. Esta información debe contribuir a descubrir la estructura organizacional. causa un gravamen irreparable porque cancela la vía consensuada y evita la aplicación del beneficio premial. Tiene también por finalidad capturar a quienes integran la organización criminal y desactivarla por completo. ganancias o bienes obtenidos en la actividad delictiva. En: Revista Oficial del Poder Judicial. en qué lugar se encuentran los efectos. sin embargo. coautor o partícipe. 2. así no cabe duda de la pertinencia de la aplicación de la regla general del artículo 416. Se ha señalado también que no es recurrible el auto que desaprueba el acuerdo arribado por las partes.7 del NCPP no se ha pronunciado acerca de la posibilidad de apelación u otro recurso contra el auto que desaprueba el acuerdo. Corte Suprema de Justicia de la República. [72] Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116 del trece del noviembre de 2009. asunto: Terminación anticipada: aspectos esenciales. según la política adoptada por nuestro país. [73] QUIRÓZ SALAZAR. cuando un acuerdo original ha sido modificado por el juez. 51 . se debe determinar si esto ha perjudicado a alguna de las partes. Además.1 del NCPP. Nº 1. “La colaboración eficaz como estrategia política procesal contra el crimen en el Perú”. en su caso. además. b) y e) del NCPP. la colaboración eficaz consiste en aportar información válida de un evento delictivo donde el informante haya intervenido como autor. el artículo 468.1. 160. los que causen gravamen irreparable –literal e)–. que determina como objeto impugnable en apelación los autos que pongan fin al procedimiento o a la instancia –literal b)– o. año 2008. como señala Quiróz[73]. p. su forma de actuar. Proceso por colaboración eficaz El proceso especial de colaboración eficaz es un medio de lucha –no convencional– contra el crimen organizado. por ello. William. Vol. encuentra su especialidad –así como la terminación anticipada– en el principio del consenso y en ser un instrumento no convencional de lucha contra el crimen organizado. es por ello que resulta coherente lo que señala Quiroz. los comandantes generales de las Fuerzas Armadas y Policiales.Procedimientos especiales Sánchez Velarde[74] afirma que “en el Perú el procedimiento de otorgamiento de beneficios por colaboración eficaz surge de la necesidad de desentrañar a la organización delictiva que se esconde en el anonimato u ocultamiento. siempre y cuando la colaboración que presten a las autoridades sirva para la eficacia de la justicia penal. la mayoría de sus ministros. La colaboración eficaz”. acontecidos en el Perú en la década pasada. Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. en el sentido de que la regulación del NCPP debe extender el ámbito de aplicación del colaborador eficaz para toda aquella persona investigada. La reforma del proceso penal peruano. 52 . José. pero además puede acordar con quien ha sido sentenciado. pues el Estado no puede combatir de otra forma contra este tipo de criminalidad. delitos de lesa humanidad y otros conexos a ellos. no se pueden usar medios de investigación y procesamiento tradicionales contra una criminalidad que no es tradicional. En la actual regulación el fiscal puede celebrar un acuerdo de beneficios y colaboración con el colaborador quien se puede encontrar o no sometido a un proceso penal. 2005. “Criminalidad organizada y procedimiento penal. El otro sector advierte que la colaboración eficaz es un arma del Estado en la lucha contra la criminalidad organizada. Pues no hay otra forma de lograr los fines del proceso penal y la política criminal en general. Anuario de Derecho Penal 2004. En ese sentido. y sobre todo el asesor presidencial a cargo del Servicio de Inteligencia Nacional”. Lima. En la doctrina se ha señalado de un lado que este proceso especial es inconstitucional. se dedique a beneficiar a quienes han cometido crímenes. teniendo como punto de partida la investigación de las más altas autoridades del gobierno de aquel régimen: el ex Presidente. procesada o [74] SÁNCHEZ VELARDE. 245. En: HURTADO POZO. De ahí que se puede entender el uso de este Derecho Penal premial. luego de conocerse los primeros elementos indiciarios de delito de corrupción de funcionarios. Este proceso especial tiene como antecedentes la Ley N° 27378 del 20 de diciembre de 2000. en el sentido de que es ilógico que las normas procesales que están previstas para sancionar y perseguir delitos en aplicación del principio de legalidad. p. PABLO. los cuales se deben de resolver atendiendo a las normas del proceso penal común y las normas que regulan su especial trámite. sin necesidad de que el informante haya participado como autor o partícipe en los hechos sobre los que brindará información. CONCLUSIONES • Los procesos especiales pueden servir por razones estratégicas a una teoría del caso como la terminación anticipada. pues de hacerlo violarían el principio de igualdad. • Lo realmente inmanente a los procesos especiales. es el ser diferentes del proceso ordinario (proceso común). el proceso inmediato. es correcto aplicar las reglas del proceso común cuando no afecte la esencia misma del proceso especial. como categoría. así los procesos especiales tienen una entidad única que los hace ser. procesos especiales en razón de su utilidad para el desenvolvimiento de la jurisdicción en el caso concreto que resguardan el principio de igualdad y la tutela judicial efectiva.Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales sentenciada que conozca información significante sobre la planificación o ejecución de actividades delictivas que pertenezcan al crimen organizado. IV. no una serie de procesos dispersos sin naturaleza jurídica alguna en común. la colaboración eficaz. 53 . pero en otros casos son necesarios para resguardar la legalidad y por ser el cauce natural de la resolución del proceso como el proceso para altos funcionarios o el proceso para el ejercicio privado de la acción penal o el proceso de seguridad. sino por el contrario. de cualquier hecho criminal grave que tuvieran un conocimiento veraz y cierto. No deben aplicarse los beneficios solo a aquellos que informen de su hecho criminal. por razones únicas que harían inviable un procesamiento de estas características en el proceso común. En ese sentido. • Hemos podido ver cómo la aplicación de los procesos en la reforma procesal penal ha traído algunos problemas de interpretación. Santiago de Chile. 1993. • GIMENO SENDRA. Tomo 2. • BUTRÓN BALIÑA. Valencia. Ediciones Jurídicas. Derecho Procesal Penal. Carlos Enrique. 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Miguel Ángel. artículo 2 El procesamiento penal de altos dignatarios por delitos realizados sin ejercer la función pública Daniel Osarim HUAMÁN CASTELLARES . . El procesamiento penal de altos dignatarios por delitos realizados sin ejercer la función pública Daniel Osarim Huamán Castellares[*] Sumario I. Fundamentación jurídica del tratamiento diferenciado del alto dignatario. Preliminares El ejercicio de la alta magistratura impone al funcionario público una serie de obligaciones que lo distancian del ciudadano común. Trad. Bogotá 2000. Sánchez . [2] Vide Portero García. II. Universidad de Málaga. [1] Cfr. I. Luis Rey y Javier Sánchez-Vera. Universidad Externado de Colombia. Acción y omisión en Derecho penal. Luis.Trelles. p. cuyos fundamentos y contornos son hasta hoy totalmente discutidos[2]. 7 y ss. Málaga 1979. Conclusiones. Investigador invitado del Centro de Investigación en Filosofía y Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia. Javier. pássim. no hubiese sido posible contar con el soporte bibliográfico necesario para realizar la presente investigación. Madrid 2002. 7-19. sino imponen el deber de realizar actos destinados a mejorar la institución a la cual el alto dignatario pertenece[1]. III. pp. pues sin el acceso a su prolija biblioteca. Günther. La imposición de obligaciones especiales y fundamentales para el desarrollo de la sociedad trae consigo el reconocimiento de una serie de derechos que distancian al funcionario del ciudadano común en distintos ámbitos. Delitos de infracción de deber y participación delictiva. [*] Adjunto de docencia en la Pontificia Universidad Católica del Perú. El autor desea expresar su profundo agradecimiento al Instituto de Estudios Constitucionales “Carlos Restrepo Piedrahita” de la Universidad Externado de Colombia. Jakobs. Preliminares. Marcial Pons.Vera GÓmez . especialmente en el plano de la responsabilidad penal. Inviolabilidad e inmunidad parlamentaria. 59 . Estas obligaciones no sólo se limitan a la prohibición de organizar defectuosamente la esfera de libertad. César. 2008. 2008. Desarrollo teórico y tratamiento jurisprudencial”. 117-124. con un enfoque más procesal penal: San MartÍn Castro. N° 1. En tercer lugar. 111 y ss. Tomo II. segunda edición. Puede encontrarse un estudio detallado. 166-173. Desde esta óptica. Inviolabilidad e inmunidad parlamentaria. 2007. garantía de la que goza únicamente el Presidente de la República[7]. Derick. Ob. N° 31. La responsabilidad penal del Presidente de la República: razones para una reforma constitucional. pp. Lima 2007. “Inmunidad parlamentaria”. Asimismo. [6] Cfr. la cual corresponde a todos los funcionarios previstos en el artículo 99 de la Constitución Política del Perú. pássim. Para una mayor referencia en el ámbito internacional de la institución puede consultarse: Portero García.). 2002. En: Jus Constitucional. Daniel Osarim. Lima. José Antonio y Huamán castellares. Lima. que impide el enjuiciamiento criminal del alto dignatario. cuando el hecho que le es imputado fue realizado en el ejercicio de su función. GarcÍa Chavarri. pp. [3] La inviolabilidad es una prerrogativa de carácter sustantivo. Caro john. “La infracción constitucional como límite a la inviolabilidad por votos u opiniones de los parlamentarios”. Abraham. juicio político. César. N° 9. Francisco. En primer lugar. si es que no se cuenta con la previa autorización del órgano competente y bajo los procedimientos fijados por nuestra Constitución Política. Francisco. Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. la inmunidad[5]. Nº 7. Lima. de modo que el mayor nivel de protección que ostenta está en relación directa con la mayor envergadura de la función pública desempeñada por su condición de alto dignatario[6]. 151-159. p. En segundo lugar. del mismo autor en: San Martín CAstro. se brinda una protección intermedia que impide el procesamiento penal por toda clase de delitos. [5] Vide Latorre Boza. “Acusación constitucional. puede hacerse una clasificación de tres niveles. [7] Para un mayor detalle sobre el tema en particular: Vide Eguiguren Praeli. En: Cuadernos de trabajo del Departamento de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. por las opiniones vertidas en el ejercicio de su función. 2003. aunque no menos importante. cit. de la cual gozan congresistas. 159-160. Lima. Lima. miembros del Tribunal Constitucional y el Defensor del Pueblo. “La persecución de la corrupción política en el Perú”. una protección casi absoluta que impide el procesamiento penal del funcionario público durante todo el ejercicio de su cargo por casi todo hecho. en función al grado de protección del que goza el alto funcionario. 21-77. N° 31. 1273 y ss. “¿”Delito de función” o “delito en ejercicio de la función” de alto dignatario? Precisiones sobre el ámbito objetivo del antejuicio político. En: Revista Derecho y sociedad.Doctrina & Práctica. En: Jus . N° 1. pp. [4] Desde una perspectiva estrictamente constitucional: García Chavarri. En el ámbito nacional la institución ha sido desarrollada por: Eguiguren Praeli. p. Algunas anotaciones críticas a la labor del Congreso”. En: Revista del Taller de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. cuyo objeto es eximir de responsabilidad al alto dignatario. En: Revista Derecho y sociedad. pássim. Grijley. Derecho Procesal Penal. antejuicio. Abraham. Lima 2008. etc. existe una protección menor. “Cuando las prerrogativas parlamentarias favorecen la impunidad. pp..Procedimientos especiales En la configuración de nuestro sistema constitucional se ha optado por brindarle al alto dignatario prerrogativas de carácter sustantivo (inviolabilidad[3]) y procesal (el antejuicio político[4]. pp. Lima. 2008. salvo los previstos en el artículo 117 de la Constitución Política. 60 . trasladando el problema de la resolución de los conflictos al libre arbitrio judicial. su tratamiento dentro del Código Procesal Penal de 2004. tanto ingleses como franceses de la institución. En la primera. En la segunda parte. y.El procesamiento penal de altos dignatarios por delitos realizados sin ejercer la función pública A diferencia del Código de Procedimientos Penales de 1940. La última parte se ha de dedicar exclusivamente al aspecto estrictamente procedimental. dado que ambas instituciones han ayudado mucho a la delimitación de la institución. desde una perspectiva crítica de su regulación en la Constitución Política y. en el tercer capítulo. Posteriormente. 61 . el Código Procesal Penal de 2004 sí recoge los preceptos establecidos en la Constitución Política para el procesamiento de altos dignatarios. exactamente su noción. el Código Procesal Penal de 2004 regula los aspectos procedimentales surgidos del trámite de un expediente en el que se encuentran incursos funcionarios públicos de especial protección. El presente artículo tiene como objeto la determinación de un solo tipo de prerrogativas procesales de los altos dignatarios: la inmunidad. análisis que servirá para determinar si en la actualidad la inmunidad cumple o no la finalidad con la cual fue creada. sobre el cual la anterior legislación procesal penal decía muy poco o nada en la mayoría de casos. De forma innovadora. Este punto será de especial relevancia el aporte realizado por la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional. temporal y el objetivo. se ha decidido estructurar la investigación en cuatro grandes partes. una vez fundamentada la existencia de las prerrogativas funcionales se pasará a realizar un estudio de la inmunidad en si misma. Como paso previo se ha de realizar una revisión de los orígenes históricos. nos hemos de avocar al análisis de los contornos propios de la inmunidad dentro del ordenamiento jurídico peruano. como es la tendencia en la legislación comparada. para lo cual nos hemos de centrar en sus tres ámbitos: el ámbito subjetivo. la misma tiende a redefinirse. se ha optado por realizar una breve fundamentación de la legitimidad de la existencia de las prerrogativas de los altos dignatarios. en el cual se detallará el tratamiento que el Código Procesal Penal de 2004 ha dado a la inmunidad. el procedimiento previsto para el desaforamiento de los altos dignatarios en sede no judicial. o. Para ello. pasando por la elaboración de una norma. 8.Procedimientos especiales II. Caracas. Asimismo. en este periodo también puede evidenciarse el surgimiento de grupos de presión que se veían desfavorecidos en alguna manera con las medidas tomadas por los nuevos órganos. Dirección Nacional de Información. o. son aquellas personas situadas en lo más alto de la dirección estatal. 1960. La explicación de esta presión tiene su origen en el rol especial que este funcionario desempeña al interior de la sociedad. no tenía ningún tipo de conflicto con otras instituciones ni con un poder superior a él que lo pudiese presionar al interior del Estado. los aspectos del Estado. Luis Beltrán. ya que al ser él quien tomaba la decisión final sobre gran parte. desembocando la decisión final sobre un conflicto entre partes. p. Inmunidades parlamentarias. específicamente desde el momento en el cual se da la separación de poderes. Fundamentación jurídica del tratamiento diferenciado del alto dignatario 1. entorpeciendo de esta manera el normal desarrollo de su función[8]. es quien ha monopolizado para sí el ejercicio de muchas actividades que van desde la ejecución de un determinado proyecto. En este inicial periodo era claro que el nuevo órgano surgido se encontraba en una posición de desventaja. Posición de especial vulnerabilidad del alto dignatario El ejercicio de la función pública siempre ha conllevado al surgimiento de grupos de presión en contra del alto dignatario. las que –por lo general– tienen la posibilidad de tomar decisiones que indudablemente afectarán el desarrollo de la sociedad y de los diversos grupos al interior de esta. [8] De esta opinión: Prieto Figueroa. 62 . No obstante. con la paulatina desconcentración del poder del soberano hacia órganos independientes de su voluntad. pues finalmente el gobernante tenía un poder mucho mayor. sino todos. surgieron los primeros conflictos entre altos dignatarios que detentaban el máximo poder. Por ende. En un Estado de corte absolutista donde el poder residía exclusivamente en el soberano no era necesaria la protección jurídica dada a su persona. Dado que el Estado es la persona jurídica que tiene como función la dirección de la sociedad. La premisa antes descrita comienza a cobrar vigencia solamente con el surgimiento del moderno ejercicio de la democracia. los que también podían promover la generación de causas penales contra los nuevos altos dignatarios. 1-20. § 3. Cfr. en países como el Reino Unido si bien subsisten las prerrogativas funcionales. pp. 1992. [13] En la actualidad existen algunos paises en los cuales ya no se considera necesaria la protección al alto dignatario. la Asamblea Nacional se vio en la necesidad de hacer suyos los mecanismos de defensa previstos en el Parlamento inglés para la defensa de sus miembros. Si bien en la actualidad ya no nos encontramos en el mismo contexto histórico. con una finalidad determinada. El Rey. 7. Piper. [12] Cfr. 28-37. London. Tecnos. Para evitar esta persecución. El asambleísta francés sufría un riesgo muy grande. Tecnos. [10] Cfr. Claridad. 63 . las mismas han caído en desuso o han sido atenuadas. Natura e limiti di una garanzia constituzionale. p. Filosofía del derecho. que finalmente podría derivar en una incriminación penal destinada a sustraerlo de su función. pp. 198. Inmunidad parlamentaria y estado de partidos. Erskine May’s Treatise on the law. dado el inmenso poder que tenía sobre el gobierno en general y su gran influencia sobre el sistema judicial. privilegies. Hegel George Friedrich Wilhelm. y. Cuando este varía. 1968. ello no necesariamente conlleva la desaparición de las prerrogativas funcionales. p. Desde nuestra óptica. toda vez que el Estado democrático se encuentra consolidado como la opción más fuerte en la mayoría de Estados. Michael. Giulio Eiunadi. las instituciones precisan ser redefinidas[12]. 21a edición. lo cual podría generar un enfrentamiento contra su persona. la necesidad de mantener la protección al alto dignatario está en la existencia de grupos de intereses que pueden actuar contra [9] Un estudio detallado sobre este periodo y sus consecuencias puede encontrarse en: Zagrebelsky. Madrid 1989. cit. Jaeger. 83. Gustavo. proceedings and usage of Parliement. El caso de las prerrogativas funcionales no es la excepción. Madrid. y. 1989. toda vez que las mismas surgen en un contexto histórico determinado. Thomas Erskine. El estatuto de los parlamentarios y los derechos fundamentales. Le immunitá parlamentari… Ob. y. May. Torino 1979. perseguía al asambleísta que le era incómodo[10]. 16. Ángel Manuel. p. Mientras subsista el riesgo de que el funcionario público sufra el riesgo de ser perseguido por desempeñar adecuadamente su función. Buterworths. Eloy. entonces se precisará de la existencia de las prerrogativas tanto materiales como sustantivas[13]. Abellán. Las instituciones jurídicas no son más que el fruto del espíritu de su tiempo. toda vez que el desempeño adecuado de sus funciones podía implicar afectar los intereses del Rey. Zagrebelsky. Buenos Aires. Le immunitá parlamentari.. García. München 1970. § 211. [11] Cfr.El procesamiento penal de altos dignatarios por delitos realizados sin ejercer la función pública Una muestra histórica de la situación comentada la podemos hallar en la Asamblea Nacional de la Francia de fines del siglo XVIII[9]. Por ello. “Inmunität”. p. De esta forma fueron introducidas las garantías de freedom of speach y freedom from arrest[11]. sea necesaria su protección para el correcto desempeño de su cargo. toda vez que se da un respeto absoluto de la función pública. la separación de poderes es una realidad innegable. En: Handbuch des deutschen Parlamentarismus. pues implica expresamente una afectación directa al derecho a la igualdad. 64 . es abundante la doctrina y la jurisprudencia nacional[15] y extranjera[16]. Al respecto. se trata de compensar esta desventaja mediante normas que puedan suplirla y coloquen en un estatus igual al grupo desfavorecido. fundamento jurídico 4. pues este puede sufrir afectaciones. este sector puede buscar que la decisión no se tome o se revoque. STC N° 084/1992. STC Exp.uam.Procedimientos especiales el funcionario público. Debido a que una decisión. Las prerrogativas funcionales como afectaciones válidas al derecho a la igualdad Una prerrogativa funcional. Para que la limitación sea [14] Vide Portero García. para protegerlo de estos posibles ataques. En: <http://portal. Inviolabilidad e inmunidad parlamentaria. en las esferas más altas del poder puede implicar que un determinado sector se vea perjudicado. T.553 de 1994. N° 00012004-PI. México. p. Luis. [15] STC Exp. T. en el caso colombiano. [16] Vide. “La vigencia de la ley penal y la inmunidad parlamentaria”. fundamento jurídico 5. Juan Carlos y Díaz-Maroto Villarejo. fundamento jurídico 2. de la Corte Constitucional. es necesario dar una serie de prerrogativas al alto dignatario.011 de 1999. Juárez. sobre todo cuando existen situaciones en la realidad que ameriten el otorgar una posición preferente a un grupo de personas sobre toda la colectividad[17]. al no considerarlas como privilegios: Duque Villanueva. no cualquier situación de la realidad justifica la limitación del principio de igualdad mediante una norma que otorgue un privilegio o desventaja. fundamentos jurídicos 62 y 63. pp. siendo la manera de lograrlo el tratar de separar al alto dignatario del ejercicio de la función pública.. Igualdad y acciones afirmativas. No obstante. caso “Ley que crea el fondo y contribución solidaria para la asistencia provisional”. todo privilegio se encuentra proscrito. 207 de 1997. [17] Un claro ejemplo de este concepto lo constituyen las denominadas acciones afirmativas. De opinión contraria. C-1112 de 2000. T. 2007. No obstante. a. En estos casos se reconoce que el grupo beneficiado tiene una posición de desventaja en la realidad con respecto a la colectividad. Por ello. Universidad Autónoma de México. pássim. N° 253/2004. Mario. El principio de igualdad no es un principio de carácter absoluto. en el caso español.1103 de 2000. Julio. STC Exp. última fecha de consulta: 11 de marzo de 2010. En principio. no existe ordenamiento jurídico alguno en el cual no se produzcan estas afectaciones. Ob.es/portal/page/portal/ UAM_ORGANIZATIVO/Departamentos/AreasDerecho/AreaDerechoPenal/docenciapenal/Materiales/inmunidad_parlamentaria. ya que la decisión que ha de adoptar tiene una importancia fundamental para la sociedad. Por ello. 13-19. caso “Ley de Regalías Mineras”. como indica la doctrina española[14]. no es más que un privilegio otorgado a un determinado funcionario público que lo ubica en un estatus preferente sobre el grupo general de personas.pdf>. N° 048-2004-PI. 49. cit. como la cuota electoral femenina y juvenil. C-101 de 2003. puede observarse las Sentencias T. que abordan el tema directamente bajo lo que se ha denominado tratamiento diferenciado. Cfr. 724. [22] Ibídem. fundamento jurídico 62. Se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. fundamento jurídico 5). pássim. la misma que haya pleno respaldo en la doctrina. El segundo punto a analizar. 696. p. [21] Ibídem. 2007. sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable” (STC Exp. ha de verificarse que exista una ponderación entre la medida de intervención estatal y el fin legítimo. tienen que superarse dos exigencias claras[20]. En segundo lugar. según la cual tiene que verificarse si es que la intervención que ha de realizar el Estado es adecuada para lograr un objetivo que goza de validez en un plano constitucional. que considera al principio de proporcionalidad como el criterio válido para la determinación de la legitimidad de la medida que afectará un derecho fundamental. la determinación de la razonabilidad o no de la medida diferenciadora se va a realizar luego de que esta sea analizada en el test de proporcionalidad[19]. será la más benigna entre todas aquellas que son idóneas para alcanzar el fin propuesto. fundamento jurídico 64).El procesamiento penal de altos dignatarios por delitos realizados sin ejercer la función pública válida tendrá que ampararse en una causa objetiva y razonable[18]. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. En la misma línea de pensamiento se encuentra el Tribunal Constitucional español al señalar que “no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución. tenemos a la identificación de un fin constitucionalmente legítimo.” (STC Exp. N° 048-2004-PI. Ahora bien. Madrid. [19] Dicha interpretación es la acogida por nuestro Tribunal Constitucional (STC Exp. [20] Cfr. que la medida a aplicar debe contribuir a la realización del fin[22]. dentro de este análisis. tercera edición. tiene que verificarse que la intervención estatal es adecuada para llevar a cabo el fin legítimo propuesto. Bernal Pulido. caso “Ley de Regalías Mineras”. que la razón por la cual ha de realizarse la restricción del derecho fundamental no se encuentre prohibida expresa o implícitamente por la Constitución[21]. 65 . Carlos. Finalmente.. Cfr. una vez que se ha determinado que la conducta es idónea y necesaria para la realización del fin constitucionalmente legítimo. 693. p. Bernal Pulido. N° 048-2004-PI. En primer lugar. El primer punto de análisis en el test de proporcionalidad es el de la idoneidad. única y exclusivamente si se ha llegado a superar el primer punto. es decir. caso “Ley de Regalías Mineras”. N° 253/2004. cit. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. A su vez. es decir. p. nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado señalando que: “La diferenciación está constitucionalmente admitida pues no todo trato desigual es discriminatorio. Centro de Estudios Constitucionales. Por necesidad ha de entenderse que la medida por la cual el Estado se encuentra interviniendo. Ob. es la determinación de la necesidad de la medida. cuyo resultado debe necesariamente implicar que los [18] En este sentido. 66 . La exención de responsabilidad penal. la finalidad que poseen es la de permitir al alto dignatario el normal ejercicio de sus funciones. para casos de ejercicio de opinión. sino estrictamente jurídico. Eduardo Montealegre (Coord. la jurisprudencia constitucional colombiana se encuentra acorde a esta interpretación al considerar que las prerrogativas funcionales no afectan al derecho a la igualdad.Procedimientos especiales beneficios generados por la medida a aplicar deben superar a las pérdidas causadas por la intervención[23].beneficio. Superado este primer test pasamos a determinar si la creación de prerrogativas funcionales es o no necesaria para realizar la finalidad constitucional. las prerrogativas funcionales de los altos dignatarios deben ser entendidas como afectaciones válidas al principio de igualdad. al tener tras de sí una finalidad razonable: asegurar que el funcionario público pueda ejercer su labor sin sufrir el riesgo de una persecución penal irrazonable y no basada en criterios jurídicos. y. toda vez que posibilitará que al Poder Judicial no llegue un extenso número de causas penales contra el alto dignatario. A nuestro entender. sino un número reducido en aquellas que no obedezcan a criterios de orden político. ayuda precisamente a lograr la finalidad constitucional antes mencionada. en algunos casos la exención de responsabilidad penal. Carlos. Asimismo. En: La ponderación en Derecho. existen medidas que son idóneas para la realización del fin constitucional. STC 206/1992. consideramos que estos privilegios superan el test de proporcionalidad.222/96). necesarios y proporcionales en sentido estricto.). fundamento jurídico 3. Por el contrario. Bogotá. como pasamos a demostrar a continuación. Con respecto a la idoneidad de las prerrogativas funcionales. 2008. Asimismo. sin que sea obstruido a través de una persecución de índole penal. [23] Cfr. Bernal Pulido. 115-132. “Consideraciones acerca de la fórmula de ponderación de Robert Alexy”. Ahora bien. permitirá a los funcionarios públicos ejercer una opinión sin tener la presión de sufrir riesgo por razón de esta. toda vez que los mismos son idóneos. Universidad Externado de Colombia. La evitación del procesamiento directo. el hecho de impedir el procesamiento directo de todas las causas penales seguidas contra altos dignatarios. La referida ponderación implica un análisis costo . cuyo resultado finalmente determina si la importancia del fin deseado justifica la restricción del derecho fundamental. [24] De igual opinión la jurisprudencia española. pues “se busca evitar que mediante el abuso del derecho de acceso a la justicia se pretenda paralizar ilegítimamente el discurrir normal de las funciones estatales y el ejercicio del poder por parte de quienes han sido elegidos democráticamente para regir los destinos de la nación” (Sentencia C . pp. sino políticos[24]. Consideramos que no existen medidas que sean funcionalmente de idéntica idoneidad para lograr la protección del alto dignatario. se ha de determinar si el establecimiento de prerrogativas funcionales para alcanzar la protección de funcionarios públicos es proporcional en sentido estricto con relación a la afectación al derecho a la igualdad. Es importante señalar que. pp.386/96. como veremos en los siguientes capítulos. Somos de la opinión de considerar que. Finalmente. 2005. quien considera que precisamente el análisis costo beneficio precisa de ser realizada en el análisis de la proporcionalidad en sentido estricto. De distinto parecer: Mir Puig. Santiago. no existe método más racional para argumentar las razones por las cuales se debe o no tomar una determinada opción. Fernando. efectivamente. Dykinson. analizando cuáles son los costos. “Límites al normativismo en Derecho Penal”.es/recpc/07/recpc07-18. Por el contrario. Madrid. Fondo de Cultura Económica. 157-158. toda vez que esta es beneficiosa para el normal desarrollo de la actividad política en las más altas esferas del poder. siendo mayor el beneficio obtenido que la pérdida. si bien las prerrogativas funcionales son –en líneas generales– las medidas menos gravosas para la protección de los altos dignatarios. pues existirá dentro de la sociedad un grupo de personas que. No obstante. Andrés.pdf>. Para esto hacemos un breve análisis económico del impacto del establecimiento de las garantías constitucionales. “La inmunidad parlamentaria en el Derecho comparado”. quien rechaza de plano toda idea utilitarista.222/96. (Cfr. 598. En: Derecho parlamentario Iberoamericano. valiéndonos de algunos conceptos proporcionadas por el análisis económico del derecho[27]. “Comentario al Artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal peruano”. pp. Roemer. la protección del alto dignatario justifica la existencia de garantías constitucionales. Asimismo. [27] La utilización de esta metodología dentro del Derecho ha sido siempre muy polémica. En: <http:// criminet. C . ambas de la Corte Constitucional de Colombia. En: Código Penal comentado. Santaolalla. [25] Vide Fernández segado. Francisco. El sistema constitucional español. En primer lugar. Introducción al análisis económico del derecho. [26] Sentencias C . Sobre este punto en particular tenemos la opinión contraria de: Vide García Cavero. Gaceta Jurídica. Lima. para afirmar que efectivamente se trata de una afectación válida. fecha de consulta 22 de enero de 2010. no extensibles solo al ámbito penal. Instituto de Investigaciones Legislativas. 1994. con ocasión de la función pública que desempeñan. p. 2004.ugr. México. Como puede apreciarse el debate sobre el punto no ha sido zanjado.El procesamiento penal de altos dignatarios por delitos realizados sin ejercer la función pública pero vienen a ser intervenciones más gravosas como la protección total de los altos dignatarios. pássim). Sobre este punto en específico existe unanimidad tanto en la doctrina[25] como la jurisprudencia[26]. somos de la idea de que en el estado actual de la teoría del derecho. las cuales en su momento señalaremos. sobre todo en lo referente al juicio de proporcionalidad en sentido estricto. 218-220. 67 . 14. no serán procesadas o no tendrán el mismo tipo de responsabilidad penal que el resto de personas. ello no implica que la configuración de cada institución sea perfecta. encontramos claramente la afectación al principio de igualdad. existen ciertos problemas de orden jurídico que harían menos gravosas a las garantías. p. No obstante. Haciendo un balance entre los costos y los beneficios de las prerrogativas funcionales. No obstante. presentándose esta situación. Con ello. pp. Vide Kornhauser. “El nuevo análisis económico del derecho: las normas jurídicas como incentivos”. Queda claro que la afectación del principio de igualdad y la generación de incentivos perversos. Fondo de Cultura Económica. De esta manera se afectaría al desarrollo mismo de la sociedad. La inmunidad a. son elementos a tener a consideración para las prerrogativas funcionales. podemos señalar que. con el objeto de evitar el procesamiento penal en su contra. como demostraremos a continuación. son los beneficios los que superan ampliamente a los costos. en personas que desean acceder al cargo de congresistas de la República. En: Derecho y Economía: Una revisión de la literatura. la producción que el mismo hará dentro del subsector del poder que le toca administrar será más eficiente. Lewis. pues siempre se encuentra directamente asociada con la protección a los congresistas de la República por hechos que aparentemente irían en contra de la razón de ser de la garantía. toda vez que se le permitirá estar concentrado en dicha labor. 68 . pasando a analizar los beneficios generados por las prerrogativas. México. Podemos graficar el concepto con una pregunta: ¿De qué serviría a la colectividad elegir a un congresista o al presidente de la República. quizá una de las figuras más controvertidas dentro del ordenamiento jurídico nacional. la importancia que tiene para una sociedad que sus altos dignatarios lleven a buen puerto las tareas que se han propuesto realizar. fundamentalmente. sin el riesgo de ser amedrentado.Procedimientos especiales un efecto negativo claro es la generación de un incentivo perverso[28]. el cual es el incentivo a un grupo de personas que busquen acceder a ejercer una de las más altas magistraturas nacionales. los cuales no tendrían como intención el adecuado ejercicio de la función pública. La realidad nos demuestra que esta última situación es más que frecuente en sistemas como el nuestro. esta tiene un [28] Un incentivo perverso es aquel que opera en sentido contrario de los efectos deseados al momento de crear la norma. si es que dichos funcionarios no podrían llevar a la práctica las políticas públicas para las cuales fueron electos? Para nada. 2. finalmente. podemos observar que gracias a ellas el alto dignatario puede desenvolverse tranquilamente dentro de la función pública. 2000. justifica plenamente la existencia de las prerrogativas. En segundo lugar. Noción La inmunidad es. en la actualidad. 19-50. 1884. ambos agrupados bajo el nombre genérico de inmunidades. la equivalencia correcta de los términos en español sería la inmunidad en sentido estricto para los primeros. y. dado que al referirse la inviolabilidad a un ámbito sustantivo. su ámbito temporal durará desde el momento de la elección del funcionario hasta el cese en sus funciones. mientras que en Italia la institución se conoce como inviolabilita e insindicabilita. Ob. Por un lado. Por otro lado. En: I Jornadas de Derecho parlamentario. Por razones de orden metodológico se realizará el estudio de la inmunidad en sentido estricto y de la inviolabilidad. García. b. la inmediata privación de libertad. Origen histórico La inmunidad es la prerrogativa funcional más antigua dentro de los sistemas jurídicos comparados. Es en esta época que surgen los primeros enfrentamientos entre la Corona y la Cámara de los Comunes. la garantía de la inmunidad. 23. 61-62. para que tenga una vigencia real. p. solo la inmunidad en sentido estricto se encuentra en estricta relación con el tema materia de investigación. sin embargo. en los apartados siguientes solo haremos mención a la inmunidad en sentido estricto. Tomo I. Ahora bien. 69 . [30] Como más adelante fundamentaremos. o. pues nos servirá para hacer la diferenciación entre ambas instituciones. cuando nos encontramos frente a una protección a las expresiones realizadas por el funcionario. pp. nos encontramos en el caso de la inviolabilidad. Pizzoruso. en Francia se habla de inviolabilite e irresponsabilite. la inviolabilidad para los segundos. De este modo. cit. Madrid. Inmunidad parlamentaria y estado de partidos. El concepto de inmunidad puede escindirse en dos. Alessandro. “Le immunita’ parlamentari. estaremos ante la inmunidad en sentido estricto. en función al tipo de protección que se desee brindar al alto dignatario.. como sucede en el caso de [29] En la doctrina comparada se suele utilizar bajo el nombre de inmunidad diversos términos. rassegna comparada”. Cfr. [31] Cfr. si la protección brindada busca la evitación de un procesamiento penal directo. Su surgimiento se halla en la Edad Media. Congreso de los diputados. específicamente en la Inglaterra del Siglo XIII con el surgimiento de la Cámara de los Comunes[31].El procesamiento penal de altos dignatarios por delitos realizados sin ejercer la función pública sentido dentro del ordenamiento jurídico nacional: la protección del alto dignatario para posibilitar que ejerza sin presiones la función pública para la cual ha sido elegido. por toda clase de hechos que no hayan sido cometidos con ocasión del ejercicio de la función pública desde la elección y hasta el cese del cargo[30]. Por inmunidad se ha de entender al conjunto de garantías tanto procesales como sustantivas que tienen como función la protección del funcionario público[29]. cuya característica es la exención de responsabilidad penal por estos hechos. En el artículo 9 del documento se estableció que “la libertad de expresión y de procedimientos en el Parlamento no podrá ser incriminada ni cuestionada en ningún parlamento fuera de este Parlamento”. [38] La protección inicial no impedía la protección por hechos derivados de causas penales. aunque en menor importancia que la primera prerrogativa.Procedimientos especiales la Bill de 1397[32] y el inmediatamente derivado Haxey’s case[33]. Zagrebelsky. [35] Vide Strode’s Case en 1513. Ob. No obstante. En: The age of Richard II. por consideraciones de tipo civil fundamentalmente (prisión por deudas)[38]. Los dos casos surgidos mencionados y los sucesivos contra miembros de la Cámara de los Comunes[35]. de las sesiones que realizaría [32] El primer enfrentamiento entre el Rey y la Cámara de los Comunes se dio con ocasión de la emisión de un Bill por parte de esta última institución. 74. cit.. Según ella ningún miembro de la Cámara de los Comunes podría ser juzgado ante un tribunal por los hechos realizados al interior del Parlamento. cit. [36] Cfr. 14. fundamentalmente por opinar o expresarse. Ob. durante y después. pp. El estatuto de los parlamentarios…. Por ello. Ob. porque en este inicial periodo los parlamentarios tenían una función de mandatarios. Dicha presencia podría ser bloqueada a través de su arresto. Aunque. cit. May. A.K. May. pp.. p. sino que el juzgamiento era realizado por el mismo Parlamento[37]. sino civiles estrictamente. en el sentido estricto de la palabra no podría considerarse una representación. Es en 1689. 16). 71-74. que expresaban en la Cámara la opinión y el deseo explícito de los Burgos que los habían enviado a tal institución. Erskine May’s Treatise on the law…. [37] Cfr. Le immunitá parlamentari….. Ob. los cuales hicieron evidente la necesidad de dotar al joven Parlamento de prerrogativas que le permitiesen desempeñar adecuadamente sus funciones de representación[34]. en la cual se criticaba duramente la administración ejercida por el gobierno de Ricardo II. p.. p. 93-114. Abellán.. 70 . Cfr. 1387: The petition and its presenter reconsidered”. Vid. Erskine May’s Treatise on the law…. surge la decisión de la Cámara de los Comunes de que sus integrantes no pudieran ser arrestados o molestados. es decir. [34] Tal como señala Abellán. como producto directo de la denominada Revolución Gloriosa. en este periodo esta garantía tenía un significado totalmente distinto al que tuvo posteriormente. generaron una ardua lucha entre ambos que culminó por el establecimiento consuetudinario de la denominada freedoom of speach como garantía a la expresión del Parlamento[36]. por el cual el mismo Rey reconoció la prerrogativa del fredoom of speach. Sutto Publisching Limited. ello no implicaba su irresponsabilidad penal. cit. El estatuto de los parlamentarios…. “Haxey’s case. [33] Vide Mc Hardy. antes. De igual manera. London. Ob. 2. que intentaba asegurar la presencia del parlamentario en su respectiva Cámara. se emite el Bill of Rights del mencionado año. (Vide Abellán. cit. p. 1997. se encuentra el freedom of arrest. Inmunidad parlamentaria y estado de partidos. posteriormente. La actual configuración de ambas instituciones se debe en gran medida a la Asamblea Nacional francesa. manifestado o pronunciado en los Estados Generales. p. 74. La necesidad de dotar de garantías que protegiesen al alto dignatario era mucho más patente en el caso de los integrantes de la Asamblea Nacional francesa. cit. en la reunión producida el 20 de junio de 1789. [41] Vid. Un mayor desarrollo sobre estas tensiones entre el Rey y la Asamblea Nacional: Vide Zagrebelsky. parecer o discurso. pp. 7-19. cit. Le immunitá parlamentari…. fuere quien fuere la autoridad que los hubiere ordenado. para lo cual adaptó a su realidad nacional las mencionadas garantías inglesas. siendo el texto emitido el siguiente: “La Asamblea proclama que la persona de cada diputado es inviolable. magistratura o comisión que durante o después de las sesiones parlamentarias osara perseguir. Erskine May’s Treatise on the law…. serán considerados infames y traidores a la Nación y culpables de crimen capital. el cual derivó en la necesidad de que el Parlamento sesionara en una sede distinta a la inicial. [40] Para graficar este punto basta mencionar el caso de la clausura de la Asamblea del 20 de junio de 1780. tribunal.El procesamiento penal de altos dignatarios por delitos realizados sin ejercer la función pública la Cámara. perseguir y castigar a los responsables.. quien en sucesivas ocasiones ya había reaccionado contra la Asamblea en general y sus integrantes[40]. García. Dicha proclama tenía como inspiración indudable a la freedom of speach inglesa. La Asamblea Nacional establece que en los casos precedentes tomará todas las medidas necesarias para investigar. organización. 71 . e igualmente quienes prestaran su colaboración a los anteriores atentados. [39] Cfr. Ob. May. Ob. que necesitaba dotar de garantías sus miembros.. arrestar o hacer arrestar.. detener o hacer detener a causa de una propuesta. o. investigar. investigadores y ejecutores”[41]. la Asamblea decreta la inviolabilidad de los asambleístas. Por ello. pues reserva al Parlamento la facultad de procesar y determinar la sanción a aplicar al alto dignatario. Dicha práctica puede rastrearse en dos privilegios concretos: la libertad que se tenía para estar presente en las asambleas populares. sus contornos son absolutamente distintos a lo que actualmente podemos considerar como contenido material de tales garantías. 28-29. pp. Cualquier individuo. cit. toda vez que el aparato estatal entero estaba a voluntad del Rey. en los privilegios de los sirvientes del Rey que realizaban labores para él en una Corte superior. Si bien tanto el freedom of speach como el freedom of arrest son el origen directo de la inmunidad en sentido estricto y la inviolabilidad parlamentarias. que impedía procesarlos por un Tribunal menor[39]. Ob. No obstante. dicha proclama variará para adquirir sus contornos actuales. en el caso de la inviolabilidad. Con este decreto la Asamblea da a la inmunidad parlamentaria sus actuales características. ser arrestados conforme a las ordenanzas que. podemos reconocer que el Asambleísta se encuentra eximido de responsabilidad penal por la opinión y hechos realizados en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien. con la Constitución Francesa de 1793. igualmente pueden –salvo en el supuesto anteriormente indicado– ser demandados e investigados judicialmente. De igual manera. pero no detenidos.Procedimientos especiales El 26 de junio de 1790. reservándose el procesamiento al Poder Judicial. pues efectivamente el Rey se valía de sus influencias en el Sistema judicial para atacar directamente a los parlamentarios. dicha irresponsabilidad sería limitada exclusivamente al caso de las opiniones emitidas. Posteriormente. afirma que. decida que hay lugar a la actuación”[42]. podía valerse de las fuerzas del orden interno y externo. su origen moderno y distanciamiento de la freedom of speach inglesa se halla en el artículo sétimo de la sección V. En dicha norma. por cualquier clase de hecho penal sin el previo consentimiento del Parlamento. 72 . antes que el Cuerpo Legislativo. toda vez que prohíbe la investigación penal directa del alto dignatario. acusados ni juzgados en ningún momento por lo que hubieran dicho. Dicha lógica era absolutamente clara en la gestación del nuevo modelo estatal. la Asamblea emite el siguiente decreto: “La Asamblea. a la vista de las informaciones de las piezas de convicción. escrito o hecho en el ejercicio de sus funciones de representantes”. del capítulo I de la Constitución francesa de 1791. que se hallaban bajo su [42] Ídem. Finalidad y perspectivas a futuro Como puede evidenciarse luego de la revisión histórica de la inmunidad en sentido estricto. en caso de flagrante delito. su razón de ser –sobretodo con los matices generados en la Asamblea Nacional Francesa de fines del siglo XVIII– era servir de protección al Parlamento contra los posibles excesos que pudiese cometer el Rey. reservándose establecer en un futuro la regulación detallada de los instrumentos constitucionales necesarios para asegurar la independencia y la libertad de los miembros del Parlamento. cuyo tenor literal fue: “Los representantes de la Nación son inviolables: No podrán ser investigados. hasta el establecimiento de los tribunales penales y de una nueva Corte Nacional. los miembros de la Asamblea Nacional pueden. dando así su actual configuración a la inviolabilidad. c. consideramos que el fundamento de esta prerrogativa es permitir al funcionario público el libre ejercicio de sus funciones públicas. toda vez que la separación de poderes imposibilita al Jefe de Gobierno utilizar el aparato estatal para la persecución política.. especialmente de parlamentarios. 78-80. finalidad constitucional y control de la inmunidad parlamentaria”. dentro de nuestra realidad nacional. su existencia tiene un sentido claro en Europa. En la actualidad no puede afirmarse la vigencia de ese inicial sentido histórico. “Cuando las prerrogativas parlamentarias favorecen la impunidad. podía verse en el caso del intento de procesamiento de la exintegrante del Tribunal Constitucional Delia Revoredo Mur. [44] Proponiendo una nueva fundamentación: García Morillo. un aspecto fundamental de la necesidad de esta garantía institucional podía evidenciarse en tiempos de dictaduras que intentaban legitimarse con la existencia de un Congreso. siempre y cuando a su vez los integrantes del parlamento sean en su mayoría independientes del Ejecutivo.. cit. [43] Un caso claro de esta persecución. sobre el sistema judicial y el aparato ejecutivo. Por ello. Si bien dicha protección de la influencia del monarca era la razón de ser de esta prerrogativa funcional. por la supuesta comisión del delito de contrabando. Como antes lo hemos expresado. 86-89. En: Inmunidad parlamentaria y jurisprudencia constitucional”. pp. Joaquín. tiene sentido la existencia de la prerrogativa como mecanismo para asegurar la independencia del parlamentario. 1993. Ahora bien. o gobiernos sumamente autoritarios. “Contenido. los cuales podían utilizar el sistema penal con finalidades de persecución política contra funcionarios del sistema[43]. se precisa de una nueva fundamentación de la inmunidad. para procurar evitar que ciertos parlamentarios que se opusiesen ejercer sus funciones.El procesamiento penal de altos dignatarios por delitos realizados sin ejercer la función pública dirección. [45] En este sentido: Garcia Chavarri. la doctrina no es unánime al opinar sobre la vigencia de esta institución. ya que algunos optan por darle una nueva fundamentación[44]. p. 73 . No obstante.”. Al respecto. toda vez que la misma ya no obedecería a las razones iniciales de su surgimiento. 124.. donde finalmente existían monarquías. Centro de Estudios Constitucionales. Ob. amparándose en sus colegas parlamentarios. Madrid. sin que presiones externas motivadas en fundamentos no jurídicos le impidan el normal ejercicio de su función. mientras que otros han sugerido su desaparición[45]. En este contexto. sobre todo con la reciente consolidación de la democracia en nuestro ámbito. dentro de Latinoamérica su razón de ser habría de vincularse más a la posible influencia del Jefe de Gobierno de las recién surgidas repúblicas (el Presidente). la cual puede ser el Congreso de la República o el pleno del Tribunal Constitucional[47]. para que el control de la apariencia de juridicidad penal sea realizado por la institución por un órgano distinto de quien normalmente ejercería esta función. [48] Vide SSTC Exps. Sin embargo. En este pronunciamiento. y no a la fundamentación de esta última[48]. desde que es la misma Constitución Política la que prevé la inmunidad y determina sus contornos. de la persecución e investigación del delito”[49]. A entender de nuestro modelo procesal. nuestro ordenamiento jurídico admite dicha posibilidad. el mismo se inicia cuando la acción es ejercida. Al respecto. sino que los pronunciamientos existentes se han limitado a su contenido y su finalidad. fundamento jurídico 6. por antonomasia. N° 026-06-AI. [49] STC Exp. 74 . lo que hace la inmunidad no es otra cosa que sustraer esta función de manos de ambas instituciones. Sobre este punto no ha habido un pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional acerca de la legitimidad o no de la institución. De presentarse una causa que no tenga asidero en razones jurídicas sino estrictamente políticas. [47] En ese sentido: STC N° 006-2003/AI. siendo que el Tribunal Constitucional en ellas si se pronunció sobre la afectación que producían directamente a otras instituciones al señalar que “no existen criterios razonables que permitan concluir que la prerrogativa del antejuicio deba dar lugar a algún grado de interferencia con la independencia y autonomía de los poderes públicos encargados. es decir. fundamento jurídico 17. Ahora bien. N° 013-2009-AI. la misma se daría con la focalización de la investigación preparatoria. entonces cualquiera de las dos instituciones evitará la continuación de esta mediante los mecanismos correspondientes. de conformidad a lo dispuesto con el artículo 7 del Código procesal penal de 2004. constituyendo este caso una intromisión constitucionalmente legítima. y. entonces el procesamiento de los altos dignatarios seguiría el cauce normal de una investigación. es de destacar la existencia de otras prerrogativas procesales que también fueron objeto de revisión. 33-39. en la lógica del nuevo modelo procesal. fundamentos jurídicos 22-29. específicamente nos referimos al antejuicio político. pues contra la misma pueden ejercerse los medios de defensa técnicos (ellos se ejercen contra la acción por naturaleza). luego se determinaría si hay o no razón para ir a juicio oral. el procesamiento penal comenzaría con la formalización de la investigación preparatoria[46]. N° 006-2003-AI/TC.Procedimientos especiales Hacer reposar la fundamentación de la existencia de la inmunidad en la razón señalada tiene a su vez un presupuesto: la desconfianza en la independencia del Poder Judicial y del Ministerio Público. el Máximo Intérprete de la Constitución señala [46] De acorde a los postulados que rigen la teoría general del procesal. Por un momento imaginemos que no exista inmunidad. N° 006-2003-AI/TC. Ob. rassegna comparada”. si es que nos acogemos estrictamente a la razón histórica de su surgimiento[51]. Como podemos observar. Ahora bien. sino que quizá nos decantemos por un modelo atenuado que sería el previsto en Colombia donde la inmunidad fue reducida sólo a un fuero privilegiado. nuestra Constitución Política se ha decantado por incluir dentro del sistema de inmunidades a dos funcionarios públicos: el [50] Actualmente en el Reino Unido podría hablarse de una desaparición de la inmunidad.. al igual que lo sucedido en otros ordenamientos jurídicos. Por ello. Podemos afirmar que.El procesamiento penal de altos dignatarios por delitos realizados sin ejercer la función pública específicamente que esa prerrogativa constitucional. pp. 75 . Si bien la institución sufrirá modificaciones. que creemos ahora suficientemente fuertes para garantizar la independencia en el ejercicio de sus funciones. los contornos de la institución sufrirán una sustantiva modificación. en la manera que estaba dada.. no desaparecerá como sucedió en el sistema jurídico inglés[50]. en la cual la principal característica será la devolución del control de la juridicidad o no de la causa penal al Poder Judicial y al Ministerio Público. entonces la inmunidad tendrá vigencia absoluta dentro de nuestro ordenamiento jurídico. a su vez esta revisión deberá tener en cuenta el contexto actual y el posible contexto futuro de modo que permitan tener un mayor grado de confianza en el desempeño del Poder Judicial y del Ministerio Público. o si precisa una reforma en su contenido. en un futuro muy próximo. 15-16. los fundamentos que actualmente sustentan la inmunidad en sentido estricto han de variar. Ob. Pizzoruso. razón por la cual debía ser modificada a través de una reforma constitucional. 3. [51] Cfr. pp. significaba una interferencia clara en la independencia de las instituciones. cit. cit. Ámbito de procedencia a. No obstante. para determinar si goza o no de vigencia en la actualidad. la cual se habría dado desde el momento en el que se eliminó la prisión por deudas. “Le immunita’ parlamentari. Abellán. El estatuto de los parlamentarios…. 63-65. Mientras dicha reforma no sea realizada. Cfr. que era el ámbito central de protección de esta institución. se hace necesaria la pronta revisión de la inmunidad en sentido estricto. Ámbito subjetivo La inmunidad debería aplicarse en estricto solo para los miembros del Congreso de la República. Madrid 1981. es más alta que la recaída en los antes descritos funcionarios y similares. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 76 . los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura. Sobre este tema en particular puede verse: Punset Blanco. Dicha expansión del ámbito personal no es reciente en nuestro ordenamiento jurídico. Con posterioridad la ampliación fue confirmada por la Constitución Política de 1993. basta con revisar el desarrollo histórico de esta institución (vide infra III. cuando blindó con esta prerrogativa al recientemente creado Tribunal de Garantías Constitucionales[52]. pues en él la ampliación de las prerrogativas. A nuestro entender. en ambos casos. tercer párrafo) y los miembros del Tribunal Constitucional (artículo 102. ni exclusiva del ordenamiento jurídico peruano. 93-119. Entonces. ya ella data de la Constitución Política de 1979. y. No pueden ser denunciados ni detenidos durante su mandato. [53] Al respecto. pp. no es realizada por la Constitución Política. la razón por la cual se ha optado por brindar dichas garantías a ambos grupos de altos dignatarios. para citar algunos. para entender la necesidad de blindar al Parlamento. es que podemos reafirmar la necesidad de que estos sean protegidos por la inmunidad. siguiendo la tendencia internacional fue extendida al Defensor del Pueblo.B).Procedimientos especiales Defensor del Pueblo (artículo 161. Distinto son los casos del Tribunal Constitucional y del Defensor del Pueblo. artículo 279: “(…) No responden por los votos u opiniones emitidos en el ejercicio de su cargo. la que podría ser perturbada de no ser protegida con la inmunidad. Cabe resaltar que la protección de altos dignatarios distintos a los parlamentarios no es una creación propia. no es otra que reconocer la sensibilidad de su labor y su especial importancia para el desarrollo de la sociedad. No se hace necesaria una fundamentación de la razón por la cual los congresistas de la República gozan de inmunidad. sino que es prevista dentro de la Ley Orgánica de la mencionada institución. solo considerando que la presión sufrida por los dos tipos de altos dignatarios. el Fiscal de la Nación. [52] Constitución Política del Perú de 1979. segundo párrafo). salvo los casos de flagrante delito y de acusación constitucional”. Ramón. es interesante el caso español. sino que ya se encontraba presente en otros sistemas jurídicos como el español[53]. en el caso del Tribunal Constitucional. como es el caso de los integrantes de la Corte Suprema. En: Revista española de Derecho Constitucional. o. N° 3. Un argumento que debilitaría la afirmación es señalar que existen otros altos dignatarios cuya labor también es igual de valiosa y también estaría sometida a presiones o correr el riesgo de sufrirlas. con ocasión del desempeño en sus funciones. “Sobre la extensión del ámbito personal de las prerrogativas parlamentarias”. Ámbito temporal La regla general sobre el ámbito temporal de esta garantía es recogida en el artículo 93. En el caso de los miembros del Tribunal Constitucional. No obstante. y culmina un mes después de que el alto dignatario ha cesado en él. Sin embargo. N° 026-06-AI. los que no se [54] De igual opinión. Aparentemente la delimitación del ámbito temporal no causaría mayor problema. El primer aspecto a dilucidar es el momento en el cual se produce la elección. La duda antes señalada fue zanjada en el artículo 16 del Reglamento del Congreso de la República. primer párrafo. que señala: “No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente. o si podrían caber también los procesos penales iniciados o por iniciarse sobre la base de hechos anteriores a la proclamación. con anterioridad a su elección. 77 . Sobre este punto nada dice nuestra Constitución Política. De dicho artículo se puede inferir que la prerrogativa comienza a operar desde el momento que se produce la elección en el cargo. y a la posible existencia de causas penales previas a la elección. las cuales podemos ubicar en dos bloques. En el caso de los Congresistas de la República. modificado por la Resolución Legislativa N° 015-CR. este sería desde el momento que el Jurado Nacional proclama la elección del congresista[54]. es que surgen diversas dudas. desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones”. de nuestra Constitución Política. fundamento jurídico 29. De la misma manera. gozarían de la prerrogativa desde el momento en el cual fueron elegidos por el Congreso de la República. Si solo los iniciados por hechos ocurridos a partir de la proclamación de la elección del alto dignatario. pues desde este momento es que comienza a regir la garantía. dicho vacío ha pretendido ser llenado por el Reglamento del Congreso de la República y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. también el Defensor del Pueblo tiene la prerrogativa desde que el pleno del Congreso lo elige para el ejercicio de dicha función.El procesamiento penal de altos dignatarios por delitos realizados sin ejercer la función pública b. que señala lo siguiente: “La inmunidad parlamentaria no protege a los Congresistas (…) respecto de los procesos penales iniciados ante la autoridad judicial competente. STC Exp. dada la extensión de la garantía a personas distintas a los congresistas. El segundo aspecto es determinar cuáles son los procesos penales que caen dentro del ámbito de esta garantía. 99 -169. 1959. sobre la base de la freedom of arrest inglesa. La defraudación de una norma penal implica el quebrantamiento de una expectativa contenida en ella. puede significar una incomodidad en el desempeño de la función del alto dignatario. Cfr. pues limita su [55] Nos referimos a la STC Exp. 74. la decisión sobre si podía o no extenderse la prerrogativa a procesos anteriores a la elección del congresista –con lo cual se obligaría a solicitar el levantamiento de la inmunidad para poder proseguir con el procesamiento– dependía exclusivamente del Congreso. 78 . en principio. Ámbito objetivo o material El ámbito objetivo de la inmunidad se encuentra delimitado en el artículo 93 de la Constitución. salvo caso de delito flagrante y siguiendo el procedimiento para ello establecido. p. Lesch. esta. La función de la pena. es que se centra el ámbito de protección en causas de tipo estrictamente penal. [57] May.Procedimientos especiales paralizan ni suspenden”. Universidad Externado de Colombia. La razón por la cual solo se abarca este ámbito es la consecuencia jurídica que puede acarrear este tipo de ámbito. Erskine May’s Treatise on the law…. Heiko. son interna corporis acta. Pérez-Serrano. protegía al Parlamentario de arrestos de corte civil (prisión por deudas)[57]. En el caso de la pena.. encabezada por Javier Valle Riestra. ella imposibilita totalmente que el alto dignatario pueda ejercer su función. sobre la base de considerar que este era un interna corporis acta[56]. c. “Naturaleza jurídica del Reglamento Parlamentario”. [58] Cfr. hacer o no hacer). la que derivó en una Sentencia del Tribunal Constitucional que confirmaba la constitucionalidad de la mencionada norma[55]. La consecuencia jurídica de una causa civil (obligación de dar. la imposibilidad de privar de la libertad personal al alto dignatario. El primer punto es delimitar el ámbito jurídico al que se refiere la inmunidad. Centro de Estudios Constitucionales. con la abolición de la prisión por deudas. cit. posibles de fiscalizar por otro órgano distinto a él. sin la autorización previa del órgano de pertenencia del alto dignatario. En: Revista de Estudios Políticos. N° 026-06-AI. Ob. y. De él se desprenden dos tipos de prerrogativas. No obstante. es decir. N° 105. Madrid. Nicolás. pássim. las cuales son la inmunidad de procesamiento penal. pp. [56] La doctrina considera que los Reglamentos internos del Poder Legislativo. 1999. En un principio. Dicha modificación intentó ser declarada inconstitucional por una minoría parlamentaria del Congreso de la República. A entender del Máximo Intérprete de la Constitución. la cual solo puede ser reestablecida a través de una pena[58]. pero no puede ser considerada una obstrucción mayor. son actos autónomos internos que no son. Bogotá. la cual puede derivar en un juicio constitucional y/o un antejuicio político. quien posteriormente se decantó por expulsar del ordenamiento jurídico dicha ampliación. como fue establecido en la Ley Orgánica 3/1985. Limitado el procesamiento del alto dignatario solo a causas penales. [63] Ídem. En principio. “Acusación constitucional. Ob. cuya semántica no puede ser equiparada a la categoría de delitos comunes[63].. juicio político y antejuicio …”..El procesamiento penal de altos dignatarios por delitos realizados sin ejercer la función pública derecho fundamental a la libertad personal. No obstante. El estatuto de los parlamentarios…. [61] Vid. precisaba de la previa autorización del órgano correspondiente. pp. lo que le impediría asistir físicamente al espacio donde realiza su labor. La norma señalada contiene dentro de sí lo que la doctrina ha venido a denominar como acusación constitucional[61]. ¿Qué tipo de delitos abarca entonces la inmunidad? Desde nuestra óptica. cit. es preciso determinar cuáles son las causas penales que pueden ser parte de la inmunidad parlamentaria. Fue el Tribunal Constitucional español[60]. dicha apreciación inicial es incompleta. pues ha de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 99 del mencionado cuerpo normativo. que son todos aquellos cometidos por el alto dignatario valiéndose de la función pública que ejerce[62]. Ob. Resulta particularmente relevante señalar el caso español.. 79 . pp. toda vez que nuestro Congreso de la República limitó el ámbito material de la inmunidad a causas estrictamente penales. conforme lo señala el artículo 16 del Reglamento del Congreso de la República.. “¿”Delito de función” o “delito en ejercicio de la función” de alto dignatario?. Afortunadamente este debate no se presentó en el ámbito nacional. García ChÁvarri. El último procedimiento tiene como ámbito objetivo a los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública. [60] STC 009/1990. Abraham. Caro John. cit. 165-167. Ob. de 29 de mayo[59].”. 80-87. En la mencionada norma se establecía que el procesamiento civil contra el alto dignatario (específicamente senadores y diputados). [59] Un tratamiento a profundidad de la mencionada norma. partiendo de una lectura sistemática de los artículos 93 y 99 de nuestra Constitución Política. puede verse en: Abellán. y Huamán Castellares.. cit. pássim. comprendería solo a los denominados delitos que no hayan sido cometidos en el ejercicio de la función pública. [62] Cfr. de una lectura del artículo 93 de nuestra Constitución Política se entendería que la protección de la inmunidad abarca a toda clase de delitos. en el cual el Parlamento intentó extender los límites de la inmunidad a causas de tipo civil. pues la consideró ilegítima. Nº 5. parte de una separación que distingue entre la no existencia (primer caso) y existencia (segundo caso) de condiciones especiales en el autor. Enrique. Fernando Rospigliosi Capurro. o las condiciones profesionales (médicos. cuyo ámbito de protección solo comprende a “delitos en el ejercicio de la función”. Lima. tales como una posición de garante distinta a la del común ciudadano. según la referencia a ellos realizada por la Corte Suprema de la República[65]. Derecho Penal. b) que el sujeto activo sea un militar o policía en servicio. como la paterno-filial. sino que tiene una especial importancia práctica. Al mencionado ex alto dignatario se le imputó la comisión del delito de homicidio. Distinta es la categoría adoptada por nuestra Constitución Política a efectos de determinar el ámbito objetivo de la prerrogativa que protege al alto dignatario. conforme lo establece el artículo 99 de nuestra Constitución Política. 2004. En: Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales. pues el hecho [64] Cfr. es delito común en contraposición a delito de función o delito en ejercicio de la función pública. administradores. para distinguir entre el fuero civil y el fuero militar-policial. Dentro de los delitos especiales se encuentran los denominados delitos de función. por una supuesta orden que dio cuando fue Ministro. p. Bacigalupo Zapater.Procedimientos especiales La no equiparación entre delito sin ejercer la función pública y delito común. 380. La diferencia entre delitos comunes y delitos especiales. Lima 2004. ARA. sin ningún tipo de prerrogativa[66]. etc.)[64]. [65] “Sentencia Penal de la Corte Suprema: Contienda de Competencia N° 18-2004”. Para determinar claramente la importancia práctica de la distinción antes mencionada. La razón es simple. 80 . la cual contrapone los delitos en ejercicio de la función con los delitos sin ejercer la función. Parte General. y. sino que el criterio diferenciador reside en determinar si el alto dignatario se valió de la función pública que desempeñaba o no para la comisión del hecho punible. 229-233. [66] Los Ministros de Estado solo tienen la prerrogativa funcional del antejuicio político. los que sirven de parámetro. En ella no se hace un distingo entre la existencia o no de condiciones especiales en el autor. entonces el efecto necesario es que el ex Ministro Rospigliosi debió ser procesado por la justicia común. pp. la cual consistió en el autorizar el uso de la fuerza para reprimir a unos manifestantes en la ciudad de Arequipa. siendo que estos tienen tres requisitos: a) que se trate de conductas que afecten bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o Policiales. c) que la acción típica deba tener relación con el servicio. De considerarse que la clasificación prevista en la Constitución Política para realizar la determinación del tipo de prerrogativa a aplicar. nos valdremos del caso del ex Ministro del Interior. no es solo meramente formal. basándonos en una lectura sistemática del nuevo Código podemos reducir la interpretación antes mencionada. cuya base sea una causa penal. mas no al momento en que este empieza. La primera es equivalente a la aún vigente investigación preliminar. La segunda etapa comienza desde el momento [67] El caso puede verse en: STC Exp. caso Rospigliosi Capurro. entonces a Rospigliosi sí le hubiese correspondido la prerrogativa de antejuicio político. esta primera conclusión es errada. es relevante una interpretación del artículo 452 del mencionado Código. pasamos a analizar el tipo de protección brindado. de una lectura literal del mencionado artículo se seguiría la imposibilidad de iniciar siquiera la investigación sin contar con la autorización previa del fuero pertinente. Al respecto. A ellas se hace referencia en el artículo 452 del Código Procesal Penal. Ahora bien. Sobre este punto es relevante determinar el momento desde el cual se inicia la protección de la inmunidad. donde se especifica las fases procesales en las que rige la inmunidad. optando por considerar que es posible la investigación penal. Determinado que el ámbito material de la inmunidad es una causa penal originada por la comisión de delitos sin ejercer la función pública. toda vez que la Constitución política sólo hace referencia al impedimento de procesamiento. dentro del sistema previsto en el Código Procesal Penal. si nos basamos en la distinción propuesta en el párrafo anterior. se tiene que el objeto principal de la prerrogativa es evitar el procesamiento del alto dignatario. Ambas se caracterizan por el dominio del Ministerio Público en esta etapa.El procesamiento penal de altos dignatarios por delitos realizados sin ejercer la función pública realizado por él sería un delito común. No obstante. 81 . la etapa intermedia y el juicio oral. En primero lugar. No obstante. al vedar la posibilidad de iniciar una investigación preparatoria y enjuiciar al alto dignatario. dado que lo que interesa no es el tipo de delito (si es o no común). más no el procesamiento del alto dignatario. cuya función es indagar sobre la posible (no probable) existencia de una causa penal contra una persona. pues parte del equivoco de considerar que la mencionada contraposición es la adoptada por nuestra Constitución Política. sino que para poder cometerlo el alto dignatario se haya valido de la función pública que ejerce[67]. Aparentemente. La etapa denominada investigación preparatoria tiene a su vez dos etapas: las diligencias preliminares y la investigación preparatoria en sentido estricto. N° 4747-2007/PHC. El nuevo sistema penal tiene tres etapas claramente delimitadas: la investigación preparatoria. dado el actual fortalecimiento de la Justicia nacional. con lo que es perfectamente posible investigar preliminarmente al alto dignatario. sobre todo en la más alta esfera del Poder Judicial (la Corte Suprema de la República). y la prisión preventiva (artículos 268 . producida la formalización de la denuncia. Desde nuestra óptica. pues el numeral 2 de la citada norma señala que “si al calificar la denuncia. el ámbito material de la inmunidad en sentido estricto debería variar. nos lleva a concluir que la mencionada norma admite la posibilidad de realizarlas.Procedimientos especiales que el fiscal califica los resultados de la etapa preliminar. en la actualidad no se encuentra 82 . pues lo necesario ha sido expresado previamente. conforme a lo señalado por el artículo 2. ambas originadas exclusivamente dentro del proceso penal. toda vez que en la anterior fase no se ejercitaba la acción penal como antes explicamos. de exclusiva actuación fiscal sin control judicial. como se desarrollará a continuación. salvo excepciones. Nuestra interpretación haya respaldo en el artículo 453 del Código Procesal Penal. pues de no ser así hubiese existido una prohibición expresa en esta.270). y decide la formalización de la investigación preparatoria. numeral 2. La segunda gran protección brindada por esta prerrogativa funcional es el impedimento de arresto del alto dignatario. De la anterior diferenciación podemos señalar que. Sobre este punto no es necesario mayor detalle. El silencio sobre la realización de las diligencias preliminares. solicitará el levantamiento de la inmunidad por intermedio del Presidente de la Corte Superior. En nuestro ordenamiento jurídico. el arresto solo puede ser realizado sobre la base de dos causas: la existencia de un mandato escrito y motivado emitido por la autoridad judicial competente y cuando exista flagrancia. Por la privación de libertad personal mediante mandato judicial. al iniciarse el proceso penal con la formalización de la investigación preparatoria. la garantía de la inmunidad no cubre a las diligencias preliminares. Es solo en esta etapa que se inicia un proceso penal en sentido estricto. el Juez”. literal f de la Constitución Política. salvo lo dispuesto en el artículo 453. La redacción da a entender que es el juez quien. que el procesamiento penal contra el alto dignatario seguirá el cauce previsto cualquier proceso común. deben entenderse dos supuestos previstos en el Código Procesal Penal de 2004: la detención preliminar judicial (artículo 261). Como hemos señalado anteriormente. el informe preliminar o las indagaciones preliminares (…). Solo es pertinente señalar. Figueruelo. la garantía de la inmunidad comienza a regir desde el momento que se produce la calificación de la denuncia. para sustituirlo por lo que la doctrina ha venido a denominar como fuero privilegiado[69]. solo que su contenido podría ser atenuado. para darle un procesamiento por la máxima esfera del Poder Judicial. pues es necesaria la protección al alto dignatario. C). Ahora bien. a través del señor Fiscal General o su delegado ante la Corte.El procesamiento penal de altos dignatarios por delitos realizados sin ejercer la función pública justificado un blindaje tan fuerte al Congreso de la República. y como juzgador en primera instancia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia”. La principal característica de este es la eliminación de la solicitud de la autorización previa para el procesamiento o arresto de los congresistas. Como hemos señalado en la parte anterior (infra III. si es el único que elimina la solicitud previa de autorización para el procesamiento. la Constitución Política de Colombia nos ofrece un modelo atenuado de especial relevancia[68]. [69] Por fuero privilegiado se entiende a la creación de un proceso especial para el juzgamiento de un alto dignatario. Tratamiento procedimental a. generando una sensación de impunidad. el informe policial o las indagaciones preliminares (formalización de la investigación preparatoria). pp. de la nación: la Corte Suprema de la República y la Fiscalía General de la nación. En el Poder Judicial Las reglas para la tramitación del procesamiento contra un alto dignatario que goce de inmunidad se encuentran previstas en los artículos 452 y 453 del Código Procesal Penal de 2004. Fundamentalmente este sistema sustrae al alto dignatario del cauce común del proceso penal. 52-56. Sobre este punto. 4. que se encuentra –por lo general– bajo competencia de la Corte Suprema. ello no significa que el blindaje deba desaparecer. en lo referente al procesamiento penal. La razón que sustenta esta opción atenuada es reconocer la importancia que tiene la protección del alto dignatario y que esta no debe ser excesiva. En torno a las garantías del sistema parlamentario español. se opta por crear un proceso especial dirigido por las máximas autoridades. admitiéndose la posibilidad de que las diligencias preliminares puedan ser realizadas. 83 . Cfr. para garantizar un proceso sin visos de persecución política. sin que signifique necesariamente una afectación a su finalidad. si bien Colombia no es el único país que preve un sistema de fuero privilegiado en el ámbito iberoamericano (España tiene uno). Por ello. [68] Artículo 186: “De los delitos que cometan los congresistas conocerán como investigador y acusador la Fiscalía General de la Nación previa petición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con la ley. Universidad Externado de Colombia. Ángela. Bogotá 1992. En ese sentido. y. sea de oficio o a pedido de una parte. cuya solución da preferencia a la norma del Código Procesal Penal de 2004. lo que no obsta que el alto dignatario pueda plantear una demanda de hábeas corpus. Lo primero que aquel hará. Esta interpretación puede contradecir a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 16 del Reglamento del Congreso de la República. del Código Procesal Constitucional. De decidirse que no concurre. Si se opta por considerar que concurren los tres ámbitos. b. Fuero del alto dignatario Una observación inicial se da respecto al procesamiento de altos dignatarios que no son congresistas. habría derogado tácitamente a la disposición contenida en el Reglamento del Congreso. el Reglamento de la mencionada institución (artículo 18). no se establece el procedimiento a seguir 84 . siguiendo su cauce normal hasta el momento del juzgamiento. que goce de inmunidad. En ella lo que se habrá de discutir es si la persona tiene o no la prerrogativa de la inmunidad. Sin embargo. entonces el juez deberá suspender la investigación. pues dispone que quien solicite el levantamiento de la inmunidad es una comisión conformada por Vocales titulares de la Corte Suprema de la República (entiéndase Jueces Supremos). entonces todos los actuados serán elevados a la Corte Superior del distrito judicial del juez. pues al ser la disposición del Código vigente posterior. cuyo Presidente los elevará al Congreso de la República o al Tribunal Constitucional. Ahora bien. Si bien la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (artículo 14). es llamar a una audiencia. En la etapa de juzgamiento el proceso contra un alto dignatario se distancia de las reglas de competencia del proceso común. La discusión deberá tener en cuenta si la persona tiene o no la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria. en caso de existir mérito para pasar a juicio oral. Decidido el levantamiento de la inmunidad del alto dignatario puede iniciarse su procesamiento. pues en todos los casos será realizado por un juzgado colegiado sin importar la gravedad de la pena. numeral 15.Procedimientos especiales El artículo 453 del Código Procesal Penal hace mención expresa de que cuando se determine que el imputado tenga la condición de alto dignatario. para que estos fueros decidan o no el levantamiento de la inmunidad del alto dignatario cuyo procesamiento es deseado. estamos frente a un caso de conflicto de normas. para lo cual se habrán de discutir los tres ámbitos antes señalados. señalan que este órgano será quien decida si se levanta o no la prerrogativa a sus integrantes. entonces dentro del proceso penal no cabrá otra opción que continuar con su curso normal. amparado en el artículo 25. Una vez admitida la solicitud. o como máximo para la subsiguiente. ante la ausencia de un procedimiento específico. el que lo agendará para la siguiente sesión del pleno. y. pues ella regula el procedimiento a seguir desde el momento de la recepción de los actuados. la derivación en el caso del Defensor del Pueblo. lo cual puede ser aceptado. según 85 . no afecta la tramitación del procedimiento. es derivada hacia la Comisión de Levantamiento de inmunidad del Congreso de la República. Ahora bien. Ella. analiza los requisitos formales del caso. aunque en su caso es el Congreso de la República quien decidirá si se le debe o no de levantar su inmunidad. esta Comisión sirve de un primer filtro. citará al alto dignatario para que pueda ejercer su defensa en una audiencia con los miembros de la comisión. nos hemos de centrar en el procedimiento previsto en el Reglamento del Congreso de la República. Recepcionada la solicitud. hasta el resultado de la votación en el Pleno del Congreso. Un similar problema sucede en el caso del Defensor del Pueblo. válidamente convocado. es entregada por intermedio del Presidente de la Corte Superior del distrito judicial donde se originó. C). El funcionario público. entre otros. De existir algún vicio formal. El contenido necesariamente ha de tener todo lo actuado hasta el momento. el estadio de la investigación. cuyo procedimiento para el levantamiento de inmunidad tampoco se encuentra previsto expresamente. a efectos de determinar la juridicidad o la no juridicidad de la causa. tales como la realización de la audiencia.El procesamiento penal de altos dignatarios por delitos realizados sin ejercer la función pública en estos casos. el desarrollo a tratar a continuación. como hemos anteriormente señalado (infra III. por la Comisión. en caso contrario. el Presidente de la Comisión. Asimismo. La Comisión deberá emitir un dictamen sobre la solicitud en un plazo de 15 días desde que se citó al alto dignatario a ejercer su defensa. se devolverá la solicitud para que sea subsanada. de desearlo. o. que solo abarca a los congresistas de la República y al Defensor del Pueblo. El procedimiento se inicia con la recepción de la solicitud de levantamiento de inmunidad que. para lo cual descartará la existencia de móviles políticos. o no. esta se admitirá a trámite. en un plazo máximo de cuatro días. La inasistencia del alto dignatario. puede allanarse a la solicitud de levantamiento de inmunidad. Es necesario resaltar que entre el momento de la admisión de la demanda y su tramitación deben existir 3 días hábiles. La norma básica sobre el tema es el artículo 16 del citado Reglamento. El dictamen es presentado al Consejo Directivo del Congreso. siendo su origen la freedom of arrest. y proporcional en sentido estricto (los beneficios que conlleva para el desarrollo de la sociedad superan a los costes de la afectación del derecho fundamental a la igualdad). La inviolabilidad. especialmente el Derecho a la igualdad. es decir. por lo que consideramos se hace precisa una reforma del contenido de la institución. que exime de responsabilidad penal a los altos dignatarios por las opiniones emitidas en el ejercicio de su función. que la haga tendiente a un sistema de fuero privilegiado. hecho que se traduce en que sea su fuero quien decida si debe o no ser procesado. Conclusiones 1. No obstante. donde se decidirá si se ha de levantar o no la inmunidad del funcionario público. lo cual significaría un riesgo para el dignatario. La otra gran prerrogativa es la inmunidad en sentido estricto. 2. Bajo el rótulo de “inmunidades” se agrupan dos tipos de prerrogativas funcionales. 86 . El presupuesto de esta finalidad sería que el Poder Judicial es un órgano que tiene una fuerte influencia política. evitando que sea procesado por causas políticas. necesaria (no existen otras medidas funcionalmente idénticas y menos lesivas para las garantías en general. que prohíbe el procesamiento directo del alto dignatario o su arresto. III. 61 votos. Al respecto discrepamos. sin la previa autorización de parlamento. Es en el pleno. siendo su antecedente histórico la freedom of speach inglesa. pero sí para algunas en particular). la decisión adoptada es comunicada al Presidente de la Corte Superior que solicitó el procesamiento. La actual finalidad de la inmunidad en sentido estricto es permitir al alto dignatario el normal ejercicio de sus funciones. pues se trata de una medida idónea (sirven para posibilitar que el alto dignatario pueda ejercer su función normalmente). su existencia es legítima toda vez que supera el test de proporcionalidad. El quórum necesario para el levantamiento de la inmunidad es de la mitad más uno del número legal de congresistas. Finalmente.Procedimientos especiales lo haya determinado el Presidente. Las prerrogativas funcionales de los altos dignatarios implican la afectación de ciertos derechos fundamentales. en lugar de la actual solicitud de levantamiento de la inmunidad. toda vez que el Poder Judicial ha demostrado una independencia y gran profesionalismo. que determina el espectro de delitos que abarca la garantía (delitos sin ejercicio de la función pública). Uno objetivo o material. Uno temporal. La inmunidad en sentido estricto tiene tres ámbitos.El procesamiento penal de altos dignatarios por delitos realizados sin ejercer la función pública 3. se excluye de este ámbito los procesos iniciados con anterioridad a la elección. 87 . que hace que la garantía rija desde el momento de la elección. Uno personal. así como su extensión (impedimento de procesamiento y de arresto). que delimita sus beneficiarios: el Defensor del Pueblo. los miembros del Tribunal Constitucional y los congresistas de la República. hasta un mes después del cese en el cargo. que deben de cumplirse para afirmarse la existencia de la garantía. . artículo 3 El proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal Raul Ernesto MARTINEZ HUAMAN . . de acusar o no. Investigación preliminar. Bibliografía. sobre el triangulo juez. Hacia una justicia rápida y transparente. Miembro del Instituto de Ciencias Penales “Cesare Beccaria”. Trujillo. Una nueva visión de justicia (2007-2009). La reforma procesal penal peruana (2006-2010). Donde la [*] [1] [2] Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. V. Dicho modelo se estructura. 2010. el imputado. mayo de 2011. Vide el informe realizado por la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal: MINISTERIO DE JUSTICIA. La querella. esta tricotomía no se plasma en el proceso penal especial de ejercicio privado de la acción penal (privatklageverfahren)[2]. y. básicamente. dando resultados satisfactorios[1]. INTRODUCCIÓN Son casi cinco años desde que el nuevo modelo procesal penal. fiscal e imputado. Asimismo.El proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal Raul Ernesto MartInez HuamAn[*] Sumario I. IV. de corte acusatorio. el juez tiene el deber de resolver el conflicto penal de manera imparcial. Introducción. VI. se defiende de la imputación penal. Abandono y desistimiento. III. en base al resultado de esta. II. VII. Sin embargo. viene aplicándose en el Perú. Juzgamiento. La reforma procesal penal en cifras. Admisibilidad de la querella. los cuales cumplen un rol específico y excluyente: El fiscal se encarga de la investigación y. y bajo una serie de derechos y garantías. I. el informe CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD. Lima. Tal como señala Joachim Herrmann. finalmente. Integrante de la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal en el Perú. a través de su defensa técnica. en base a la información brindada por los sujetos procesales. Considero que ello se debe principalmente al cambio del papel de la víctima en el proceso penal tras el ingreso del fiscal. la posición de las víctimas en el proceso penal ha evolucionado a lo largo de los siglos de 91 . pues antes de ello la víctima se encargaba de la acusación de todos los delitos. En Chile sucede algo similar. 336. [4] Vide TALAVERA ELGUERA. la provocación a duelo. y el matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de la persona designada por ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo. 265.. También CLARIÁ OLMEDO.com>. Julián. excluyendo así su intervención en este tipo de delitos[4]. 2005. Derecho Procesal Penal chileno. 333. en principio privada. y. vide HORVITZ LENNON. En el Perú. Rubinzal-Culzoni. 1998. Cfr. p. Tomo III. Joachim. Die Entwicklung des Opferschutzes im deutschen Strafrecht und Strafprozessrecht.StPO). HERRMANN. por ejemplo. 525. “Acerca del renacimiento de la víctima en el procedimiento penal. En estos casos. sin embargo. en un inicio la víctima contaba con más derechos en el proceso penal. A dichos delitos se les denomina delitos privados al depender su persecución penal de la víctima (privatklagedelikten). Así en Chile son la calumnia. cit. Alex. Buenos Aires. Ob.CP). Ad Hoc. v) Delitos de violación de la intimidad (artículo 158 del CP)[8]. 21-22. tradicionalmente. 1992. donde el fiscal sí puede intervenir en el proceso y apropiarse de la persecución penal. 351. Julián. p. sino que puede intervenir como querellante adhesivo (§395). Manual del nuevo sistema procesal penal. conforme señala Horvitz Lennon. Pablo. María Inés y LÓPEZ MASLE. pp.Procedimientos especiales persecución penal de determinados delitos se encuentra reservada a víctima[3]. ya que a través de dicho acto la víctima –de forma exclusiva– concretiza su interés de perseguir y sancionar el delito[6]. Lexis Nexis. Pablo.. J. el Ministerio Público puede no solo iniciar el correspondiente procedimiento penal. En: <www. Editorial Jurídica de Chile. Ob. En México los delitos privados son ciertas 92 . cit. los que con la entrada al proceso penal inquisitivo perdió en forma considerable. María Inés y LÓPEZ MASLE. limitándose su papel –en la mayoría de casos– al de simple denunciante. En: De los delitos y las víctimas. p. María Inés y LÓPEZ MASLE. cuando exista un interés público comprometido o la paz jurídica general es alterada (§376 y el §377 de la Strafprozeßordnung . Tendencias nacionales e internacionales”. Jorge A. en las injurias dirigidas a un círculo de personas o por motivos racistas. [3] TALAVERA ELGUERA. 2004. ii) Injuria (artículo 130 del CP). [8] En la legislación comparada los delitos privados se diferencian a los tipificados en nuestro país. En el Perú. Así. sino también tomar en sus manos un procedimiento de acción privada ya iniciado. Selección de lecturas del Instituto de Ciencia Procesal Penal . Buenos Aires. [5] HORVITZ LENNON. Eine unendliche Geschichte. p. Tal situación podría ocurrir. p. primer párrafo del Código Penal . el Ministerio Público puede ejercer una acción penal.zis-online. No hay que olvidar. [6] CAROCCA PÉREZ. los delitos perseguibles mediante ejercicio privado de la acción penal son: i) Lesiones culposas (artículo 124. y no ya del fiscal. iv) Difamación (artículo 132 del CP). que el Ministerio Público se encuentra privado de toda intervención en este tipo de proceso[7]. 538. Tomo II. p. que “de todo delito nace una acción penal para su persecución procesal[5]”. Julián.Incipp. para iniciar y tramitar la persecución penal la víctima debe interponer la querella respectiva. la injuria. por ejemplo. El legislador ha escogido estos delitos forma crucial. Santiago de Chile. Así. pues la víctima tiene la posibilidad –como querellante– de forzar la continuación del proceso penal en determinados casos. ZIS 3/2010. Albin. cit. p. 525. Vide a ESER. Ob. la falta. pues. [7] Ello a diferencia de lo que ocurre en Alemania. Maier (compilador). Es decir. 3ª edición.. Derecho Procesal Penal. el ofendido no se encuentra completamente desplazado. HORVITZ LENNON. el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado. Los procesos especiales en el nuevo Código Procesal Penal. iii) Calumnia (artículo 131 del CP). p. 1. revelación de secretos industriales y aquellos contra la propiedad industrial. Tomo 6. Lima. Derecho Procesal Penal... el daño. la difamación. 20. los delitos de ejercicio público de la acción penal. Cabe señalar que el Código de 1940 posibilitaba la intervención del Fiscal para los delitos de injuria. el tratamiento médico sin consentimiento. y el atentado al pudor de un mayor de edad. y el daño simple. la usurpación. la apropiación indebida. Ob.. cit. 333 y ss. Barcelona. ESER. Grijley. en el que el Ministerio Público impulsa el procedimiento afirmando un interés público en su persecución[11]. el abuso de confianza. Asimismo. Vide MARTINEZ HUAMAN. Vide GIMENO SENDRA. Inacipe.diciembre de 2008. 101: “Solo pueden encontrarse razones para su fundamentación en aquellos delitos en los cuales el interés público lesionado es de poca importancia. Tomo 18. Nº 6. 4ª Época. 663. p. a un auxiliar ilustrativo[13]. 1373. el giro defectuoso de cheque. lo que determina una cierta “privatización” de estos procesos. los daños. En Paraguay. Bosch. el estupro perpetrado en una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho. despojo. de registros de marcas y de registro de diseños gráficos para el consumo o la moda. Lo que el legislador ha querido con el proceso especial analizado es conferir atribuciones a la víctima a fin de determinar la persecución penal o no del hecho delictuoso. quien señala a estos delitos como comparativamente “inofensivos”. pese a su naturaleza penal[12]. p. y la violación del derecho de autor o inventor. la amenaza. 19. diciembre de 2009. las amenazas. En Bolivia. prevaleciendo en cambio el interés del damnificado”. sin embargo. el desvío de clientela. la destrucción de cosas propias para defraudar. el maltrato físico. p. 2006. noviembre . Cfr. César. En: Iter Criminis. Eduardo. el daño. En Alemania los delitos perseguibles mediante acusación privada son la violación de domicilio. Florencio. Vicente et ál. En Ecuador. 2000. los delitos relativos a la competencia empresarial. Cfr. “¿Qué hacer con la acción penal privada?”. En: RAE jurisprudencia. daño en propiedad ajena. “El delito de uso indebido del patrimonio de la persona jurídica”. la injuria calumniosa y la no calumniosa grave. la violación del secreto postal. p. Raul Ernesto. el giro de cheque en descubierto. Lima. Vide a MIXÁN MASS. la lesión a la intimidad. calumnia y difamación siempre que estos se hubieran realizado a través de medios de comunicación. Ob. México D. Albin. donde el delito genera una desestabilización de las expectativas normativas –básicas– de la sociedad[10]. 93 . la lesión culposa. por otro lado. la injuria. la calumnia. Vide SAN MARTÍN CASTRO. Manual de Derecho Procesal Penal. la violación del secreto de comunicación. 2006. los delitos contra el honor. Revista de Ciencias Penales. Albin. Ediciones Jurídicas. la corrupción de dependientes. a nivel de la Fiscalía Suprema. existen también los delitos semipúblicos o dependientes de denuncia penal de la víctima. p. su actuación se limitaba. robo de uso. Volumen 2. [9] [10] [11] [12] [13] hipótesis de lesiones. amenazas. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento criminal. abuso de confianza. p. las injurias. Los procesos penales. las lesiones corporales. Vide ESER.F. así como infracciones al derecho de patentes. la violación de domicilio. y porque afectan de manera directa al agraviado. p. 2ª edición. cit. 95: “(…) Los delitos a los que se aplique tendrán que ser aquellos en que sea menor el reproche social”. la defraudación de servicios o alimentos.El proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal por la poca gravosidad social del acto[9]. y. NORIEGA HURTADO. de autor. Juan Humberto. el material fáctico que contribuye a fundar su sentencia.Procedimientos especiales Las características del proceso especial por delito de ejercicio privado de la acción penal son: • Exclusión total de la intervención del Ministerio Público. Vide GIMENO SENDRA. Vide ROXIN. julio de 2009. quien señala: “Todos los procesos que no tienen ese carácter general del proceso ordinario. 2003. “Los procesos especiales en el Código Procesal Penal del 2004”. resulta errada la concepción de un sector de la doctrina que considera a este proceso especial como un proceso de partes –un adversarial puro–. las estructuras de los procesos especiales toman como referencia el proceso ordinario o común. en caso de que este proceso especial no cuente con un dispositivo normativo específico para la regulación de un determinado acto procesal. En ese sentido. ni el deber de imparcialidad. cit. Vide SAN MARTÍN CASTRO. • Admisión de la renuncia –abandono o desistimiento tácito– al ejercicio de la acción penal como modo de extinción de la misma[16].derechoycambiosocial. Claus. Año 15. 94 . p. p.. Claus. 663. Nº 130. cit. Si bien este proceso especial contiene una serie de características. cit. TALAVERA ELGUERA. • Posibilidad de extinción de la responsabilidad penal mediante perdón del ofendido o de su representante legal[15]. y la potestad absoluta del querellante para la persecución penal[14]. Como se verá. Marco A. [19] Vide ROXIN.. pues la estructura de estos procesos especiales depende del de aquel. Por ello.com>. 253. así como en los distintos tratados internacionales firmados por el Perú. Vicente et ál. como todo delito. César. ya que está en juego. 526. p. Buenos Aires. 514. 526. en caso de la existencia de alguna laguna en su regulación legal tienen que remontarse a este proceso ordinario. SÁNCHEZ CÓRDOVA. Derecho Procesal Penal. no quiere decir que esté enmarcado. al señalar que “no es un verdadero procedimiento de partes [el acusador privado] debe reunir. p. En: <www. En: Dialogo con la Jurisprudencia. así en la terminación anticipada se da la etapa de investigación pero no la etapa intermedia. En este sentido. Ob. Ob. Lima. Apuntes jurídicos sobre la querella. Ob. Propiamente no es un proceso de partes[19]. 3. Ob. ni de juicio aunque sí la sentencia”. pues no cabe duda que uno de los pilares del proceso penal moderno es observar las garantías fundamentales del imputado recogidas en nuestra Carta Magna. p. un interés [14] [15] [16] [17] [18] CÁRDENAS RUIZ. con responsabilidad propia. 1737. se tendrá que recurrir a la normativa procesal general[18]. Editores del Puerto. y • El acusador privado no tiene el deber de perseguir el delito[17]. de forma genérica. p. Asimismo. cit. Gaceta Jurídica. en principios distintos al de un proceso común. p. Pablo. El proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal relevante socialmente[20]. Sin [20] Vide MARTINEZ HUAMAN. 353. Guía práctica. el juez penal. A diferencia de lo que sucede en el proceso común. Lo nuevo del Código Procesal Penal de 2004. 259: “La querella de la víctima significa no solo poner en conocimiento de la autoridad judicial la comisión de un hecho delictivo en su agravio sino la voluntad de perseguirlo y lograr la sanción del presunto responsable”. Ob. cit. p. “La etapa intermedia dentro de la lógica del sistema acusatorio del nuevo Código Procesal Penal”. Lima. Bogotá. p.. Al citar el §383 StPO. Lima. en grado de certeza. 312: “El sujeto pasivo de la acción penal es siempre el Estado”. 107: “(…) En el ejercicio privado de la acción penal ya no se habla de denuncia sino de querella”. LA QUERELLA La querella es el mecanismo procesal[24] por medio del cual la víctima de un delito privado expone ante el juez penal competente su pretensión de perseguir judicialmente un hecho presuntamente ilícito imputable a una determinada persona. solo que el Estado ha limitado su pretensión punitiva al interés de la víctima[21]. Claus. Ob. cit. este proceso especial se apertura con la formulación de la querella. 258. Como señala Schünemann: el “principio central y fundamental de un procedimiento penal continental europeo [es]: la verdad material y el deber judicial de esclarecimiento de los hechos[22]”. En ese sentido. en su posición de garante de los derechos del imputado. César. En: Revista del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Ob. 2004. Asimismo.php/derpen/article/view/1034>. establecer la verdad procesal de los hechos. II. Gaceta Jurídica. Raul Ernesto. 2010. 2011. 527. Cfr. Ob. señala que se le llamaba [en el Código de 1940] impropiamente procedimiento de querella. [27] GACETA PENAL & PROCESAL PENAL. 95 . CLARIÁ OLMEDO. cit. Este proceso especial es un proceso enmarcado en el modelo acusatorio mixto. [22] SCHÜNEMANN. p. Jorge A.uexternado.. Marco A. CÁRDENAS RUIZ. Procedimientos especiales. César. p. cit. 2.. 143. p. [24] Vide SAN MARTÍN CASTRO. p. [21] Así. [26] En este sentido. Nº 76. cuando la querella propiamente es el mecanismo. Ob. cit.. 144.. [23] Vide ROXIN. En: Manual del Código Procesal Penal.co/ecoinstitucional/index. puede sobreseer la causa penal de oficio –a través de una excepción– si considera que los hechos imputados no son configurativos de un ilícito penal[23]. César. [25] Vide SAN MARTÍN CASTRO. p. Raul Ernesto. Volumen 25. “Cuestiones básicas de la estructura y reforma del procedimiento penal bajo una perspectiva global”. SAN MARTÍN CASTRO. accionando así la maquinaria judicial[25]. a fin de que se lo sancione penal y civilmente[26]. MARTÍNEZ HUAMÁN. cit. mas no el procedimiento. Bernd. y no con la denuncia[27]. quedando en su potestad establecer dentro del marco de un proceso con todas las garantías la sanción penal sobre la base del grado de responsabilidad penal derivado de la actuación probatoria que permita. p. p. Universidad del Externado. Ob.edu. En: <http://foros. Gaceta Jurídica. debe estar legitimado por un poder especial. más bien... Pues. el que [28] Cfr. 96 . cit. En caso fuese su representante legal o apoderado. siendo. su representante legal o su heredero testamentario (artículos 55 y 111 inciso 1 del referido código). lo más relevante es la pretensión punitiva. es la pretensión punitiva. la querella es un presupuesto de perseguibilidad procesal para los delitos privados[29]. III. Ab initio se tiene ya la base del juicio[28]”. el legislador ha considerado que también debe configurar la pretensión resarcitoria.. este deberá ser designado especialmente para tal efecto. cit. como en la acusación.. como en todo proceso penal. Como señala San Martín Castro. Ob. Por lo tanto. esto es. César. la querella solo podrá ser interpuesta por quien está habilitado[31] (la víctima o su representante legal). [30] En un sentido similar. Ob. esta querella tiene una connotación muy distinta a la de la simple denuncia. 352. p.. y no la reparación del daño causado. conforme lo establece el artículo 109. comunica al juez penal su decisión de perseguir el delito. p. 1374. el procedimiento solo podrá comenzar con la interposición de la querella por quien estuviere habilitado para promover la acción penal. Jorge A. la sanción penal y pago de la reparación civil”. ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA De acuerdo a lo señalado.Procedimientos especiales embargo. Ob. CLARIÁ OLMEDO. en la mayoría de casos. siempre conjuntamente. quien señala que el querellante puede solicitar en otra vía el pago de la reparación civil. p. Cfr. el querellado queda imposibilitado de recurrir vía civil para la obtención de la respectiva reparación civil[30]. sobre la base del material obtenido por ella misma y de su pretensión de lograr la emisión de una sentencia condenatoria en contra del querellado. o su representante legal. María Inés y LÓPEZ MASLE. cit. En ese sentido. Jorge A. la legislación argentina. como se señalará más adelante. Alex. Vide CLARIÁ OLMEDO. Ob. es decir. ya que está en juego la vigencia de las expectativas de conductas institucionalizadas. [29] Vide SAN MARTÍN CASTRO. p. [31] Vide HORVITZ LENNON. 266.2 del Código Procesal Penal de 2004. por la víctima. Ob. cit. sin embargo. el Código Procesal Penal de 2004 en su artículo 107 establece que la pretensión punitiva irá siempre acompañada de la pretensión resarcitoria. lo cual consideramos correcto. conforme el artículo 107 del Código Procesal Penal de 2004: “(…) el ofendido podrá instar ante el órgano jurisdiccional. Como señala Clariá Olmedo: “La querella del particular inicia directamente la persecución en sede jurisdiccional y contiene la acusación formulada contra el perseguido [querellado]. Julián. con la querella la víctima. CAROCCA PÉREZ. Cabe señalar que lo central de la querella. 353. 543. sin embargo. p. semejante a la acusación. Conforme al artículo 400 del Código Procesal Penal chileno. cit. b) El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifican su pretensión. cit. y.. No es posible que la querella sea declarada inadmisible si se encuentra en concurso con otro delito de acción pública (v. Ob. con indicación en ambos casos de su domicilio real y procesal. p. 525. cit. Ob. 97 . [34] Vide TALAVERA ELGUERA. Julián.. La querella deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 108 del Código Procesal Penal de 2004. cit. [33] Señala MIXÁN MASS. c) La precisión de la pretensión penal y civil que se formula. d) El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes.. cit. debe cumplir –de forma genérica–. [32] En este sentido. consideramos que al ser la querella un mecanismo similar al de la acusación. debe establecer el grado de participación de los querellados. vide HORVITZ LENNON. Florencio. 101. de su representante. 544: “La querella es similar a una acusación y por ende más elaborada que una simple denuncia”. Ob. Debido a la distinta naturaleza de los delitos. p. el delito de calumnia en concurso con el delito de falsa denuncia o denuncia calumniosa). Asimismo. la querella deberá estar acompañada de tantas copias como querellados existieran. con indicación expresa de la persona o personas contra la que se dirige. entre otros establecidos en el artículo 349 del Código Procesal Penal de 2004. p. p. en su caso. cada uno tendrá que ser perseguido por distinta vía procedimental penal. Marco A. con la justificación correspondiente. con los establecidos para la acusación[35]. Por ejemplo. gr. CÁRDENAS RUIZ. María Inés y LÓPEZ MASLE. Ob. Pablo. y de los documentos de identidad o de registro. bajo sanción de inadmisibilidad[33]. y a los presupuestos procesales exigidos para cada cual[34]. [35] En un sentido similar.. Dichos requisitos son los siguientes: a) La identificación del querellante y. Como se señalara líneas antes.El proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal deberá ser consignado en la querella a fin de que el querellado pueda realizar un control sobre la legitimidad del poder[32]. 4. pues no condicionan la pena sino verificación del proceso”. conforme al artículo 459. que “estos requisitos de procedibilidad no son presupuestos de punibilidad. además de los requisitos nombrados. este se encargará de realizar un control de admisibilidad. el artículo 460 señala que si el juez considera que la querella no es clara o está incompleta. dentro del tercer día. p. se ha generado un debate en cuanto a la interpretación de este último párrafo. o la acción esté evidentemente prescrita. cabe señalar que el Código establece que este control de admisibilidad será realizada por el juez penal en su despacho. Por otro lado. pues hasta ese momento el querellado no se tiene por notificado y. por ende. Si el querellante no lo hiciere. Consideramos que si bien el juez podría realizar este control. consideramos que desde el momento mismo en que a una persona se le imputa la comisión de un ilícito penal tiene el derecho de intervenir a fin de defenderse de dicha imputación. Al respecto. en su rol de garante. Cfr. La audiencia es una de las características más representativas del nuevo diseño del sistema de justicia penal peruano traída por la reforma procesal penal. 9. a fin de establecer si cumple con los requisitos establecidos por el Código Procesal Penal de 2004. una vez consentida o ejecutoriada esta resolución. Arsenio. informado de la posible persecución penal en su contra. dispondrá que el querellante particular. [37] Consideramos que la audiencia permite concretar los principios de oralidad.com. Edhín.pe>. Las garantías constitucionales del debido proceso en el nuevo Código Procesal Penal. Asimismo. Más aún si el artículo 460 en su inciso 3 establece que el juez unipersonal puede rechazar de plano la querella. consideramos que debería realizarse un control por parte del querellado ante tal pretensión de la víctima. o verse sobre hechos punibles de acción pública.pe>. 8. una vez recepcionada la querella por el juez unipersonal. que permiten al juez tomar una decisión más elaborada.oreguardia. inmediación y contradicción. se prohíbe renovar la querella sobre el mismo hecho punible. Buenas prácticas procesales en los delitos contra el honor. para lo cual debería realizarse una audiencia[37]. aclare o subsane la omisión respecto a los puntos que señale. se expedirá resolución dando por no presentada la querella y ordenando su archivo definitivo. a fin de poder establecer que la querella es inadmisible de plano. p. En: <www. ORÉ GUARDIA. conforme a lo señalado en el artículo 460[36]. Por ello. Al respecto. sin intervención del querellado. lozavalos. se estaría limitando al querellado su defensa en este nivel. En: <www. Sin embargo.com. pues se considera que el archivo definitivo resultante de la [36] CAMPOS BARRANZUELA. pudiendo el querellado brindar información sobre cualquiera de estos supuestos. 98 . cuando sea manifiesto que el hecho no constituye delito.Procedimientos especiales Ahora bien. y como tal oponible a una nueva pretensión de proceso. N° 2010-003-01401-JR-PE-01. [39] Vide SERWE. Nº 3789-2005-PHC/TC: “(…) la pretensión del actor radica en que este Tribunal le asigne al auto de no ha lugar a la apertura de instrucción. [38] Primer Juzgado Unipersonal de Ica. Resolución N° 1.2 del Código Procesal Penal. Aufsätze Privatklageverfahren. siempre condicionado al aporte de nuevas pruebas. el cual es atributo esencial de la cosa juzgada”. Pues solo adquiere el requisito de la cosa juzgada. Consideramos que este archivo no obtiene la calidad de cosa juzgada[39]. señalando sus efectos de la cosa juzgada. de fecha 8 de enero de 2010. Así. el a quo ordenó.schiedsamt. Exp. carácter de cosa juzgada. el archivo definitivo de la causa. al no haber subsanado el querellante los requisitos establecidos por ley.de>. En: <www. el querellante puede solicitarla nuevamente.2 del Código Procesal Penal de 2004] no asume que el rechazo de la demanda liminarmente es cosa juzgada. calidad de la que no goza la resolución judicial mencionada. por lo que se hace necesario declarar la nulidad de la resolución recurrida y disponer que el a quo proceda a emitir nueva resolución. pues (…) la norma [el artículo 460. toda vez que las situaciones jurídicas allí declaradas carecen de la firmeza e intangibilidad que caracteriza al principio de inmutabilidad. 99 . Bochum. (…) consideramos que este órgano jurisdiccional no puede renunciar a la facultad de administración [de] justicia que le asigna el artículo 138 de la Constitución. la Sala de Apelaciones.El proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal no subsanación de la omisión en el plazo establecido. Así ya lo ha señalado la Sala de Apelación de la Corte Superior de Ica. haciendo un símil con el auto apertorio de instrucción del Código de 1940. aquel auto que deniega la apertura de instrucción amparado en un pronunciamiento de fondo y sujeto a contradictorio en segunda instancia. Sin embargo. calificando la demanda en el sentido que corresponda”. N° 2542-2009. quien señala que si se rechaza la acusación privada. la Sala de Apelaciones de Ica consideró “que esta afirmación [la de primera instancia] constituye un error. en resolución del 3 de febrero de 2010 (Exp. En dicho expediente. es una decisión firme que goza de los efectos de la cosa juzgada[38]. sobre la base de una interpretación literal y restrictiva del artículo 460. siguió lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. proceso por los delitos de injuria y difamación). cit. no consideramos del todo acertado el criterio asumido por el ad quem. Por ello. cit. a la vez. también conoce del proceso. El argumento principal de sus enemigos reside en que. Es la propia estructura especial de este procedimiento lo que genera dicha problemática. Vide HORVITZ LENNON. 347-348.. en tanto implica que el juez unipersonal sea. cit. Ob. cit. Vide ROXIN. 11. Por otro lado. Así. el encargado de realizar el control sobre la querella y de llevar a cabo el juicio. 100 . lo más conveniente hubiese sido que sea otro juez el encargado de realizar el control de admisibilidad de la querella. p. bajo esa misma lógica. el mismo a quo.. por lo que también se habría “contaminado”. Ob. planteándose si el a quo debe encargarse del proceso. la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Piura[40] estableció que: “(…) otro juez unipersonal conozca la causa. Para el caso concreto de la querella. no hay que olvidar que uno de los desarrollos más importantes del nuevo modelo procesal penal es la etapa intermedia[42]. Al respecto. a fin de que el juez de juzgamiento no se encuentre –objetivamente– parcializado[43]. ya había adelantado opinión”. porque él. pues. Julián. para el caso alemán –donde el juez que realiza el control de la acusación es el mismo que se encarga del juicio–. Ya Roxin señaló. Empero.. en la querella también se tendrá que establecer. Sobre el particular. Claus. 541: “(…) este tribunal carece de imparcialidad en el juzgamiento del delito si ha debido intervenir en etapas previas del mismo [fase de investigación preliminar]”. el artículo 463 del Código [40] [41] [42] [43] Conforme lo señala CAMPOS BARRANZUELA. pues ya con el auto de apertura ha declarado al acusado suficientemente sospechoso de la comisión del hecho punible[41]”. primero. Ob. Raul Ernesto. María Inés y LÓPEZ MASLE. 135. pp. al realizar el control de admisibilidad y al admitirla. de la querella) no sea el mismo que el juez del juicio. Vide MARTINEZ HUAMAN. en caso sea necesario para el desarrollo del proceso.Procedimientos especiales Otro problema que se ha encontrado en esta fase del proceso especial es el referido al caso en el que la Sala de Apelaciones revoca el auto del juzgado unipersonal que resolvió la inadmisibilidad de la querella. p.. Edhín. dichos cuestionamientos: “(…) el valor del procedimiento intermedio ha sido siempre cuestionado. la solicitud de alguna medida de coerción personal contra el querellado. el tribunal (por lo menos exteriormente) concurre con prejuicios al juicio oral. la que permite que el juez que realiza el control sobre la acusación (en este caso. p. en caso de una decisión positiva. Ob. de la etapa de investigación preparatoria[46]. cit. HORVITZ LENNON. deberá disponer la realización de las diligencias solicitadas a la Policía. En: <www. que no llegan a superar en su extremo máximo los cuatro años de pena privativa de la libertad. Además. [45] Cabe señalar que en determinados Estados de Argentina sí se puede aplicar la prisión preventiva para los casos de delitos de ejercicio privado de la acción penal. que señala que la medida de prisión preventiva solo será aplicable a aquellos delitos en los cuales la sanción a imponerse sea superior a cuatro años. o cuando dicha investigación fuese necesaria para describir clara. a su vez. vide ORÉ GUARDIA. la nota característica de este procedimiento”. Ob. Alex. al interponer la querella. vide CLARIÁ OLMEDO.. p. p. cit. Ob. cit. Las medidas cautelares personales en el proceso penal peruano. p. Sin embargo. 101 . Crítico con dicha actividad: CAROCCA PÉREZ. [47] Similar a lo que sucede en la legislación chilena. 358. precisa y circunstanciadamente el delito.incipp. cit. Ob.. como regla.. IV. porque la prisión preventiva solo resulta acertada para delitos de un alto grado de desestabilización de las expectativas sociales y. bajo determinados requisitos[44]. haya anexado sus elementos de pruebas a fin de que sean admitidos para el juicio. Arsenio. Cfr. y específicamente la prisión preventiva. María Inés y LÓPEZ MASLE. siempre que el querellante lo solicitara en su querella[47]. resultando así exagerada su aplicación para los delitos de persecución privada[45]. cit. lo que no ocurre con los delitos privados. 352: “la ausencia total de un periodo preparatorio es.com>. Así señalan Horvitz Lennon y López Masle que el querellante tiene la posibilidad de solicitar su práctica [de elementos de prueba] al juez de garantía quien. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Una característica distintiva del proceso especial de ejercicio privado de la acción penal es la ausencia. Julián. Ob. a fin de que se obtenga el nombre o domicilio de la persona querellada. 546. Jorge A. Ello en vista de lo estipulado en el artículo 268. 266: “Debería ser el mismo querellante quien debe procurarse sus elementos de prueba. p.El proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal Procesal Penal de 2004 establece que el juez podrá dictar la medida de comparecencia simple o restrictiva. pues. por supuesto. el artículo 461 del Código Procesal Penal de 2004 concede la posibilidad de una etapa preliminar de investigación en el proceso de ejercicio privado de la acción penal. 530. Lo normal es que el querellado. Ob. ROXIN. Jorge A.. Claus. [46] Vide CLARIÁ OLMEDO. mas no una medida de prisión preventiva.. [44] Sobre las medidas cautelares personales. p. p. 670. Resulta controvertido que el juez unipersonal tenga la posibilidad de vincularse con la investigación. [50] Vide HERRMANN.. p. 102 . Ob. el artículo 461 señala que dicho acto investigativo será puesto en conocimiento al Ministerio Público. esta elevará un informe al juez unipersonal señalando los resultados de la investigación.1 del Código Procesal Penal de 2004. esta carga. Vicente et ál. pues será él el encargado de emitir. 546. en caso sea admisible y procedente la querella. Ob. Asimismo. 240. pues señala que la norma constitucional atribuye la exclusividad de la investigación del delito al Ministerio Público.. Ob. [49] Vide GIMENO SENDRA. Joachim. pudiendo hacer valer su pretensión resarcitoria en la vía civil. Sin embargo. Si no lo hiciere.Procedimientos especiales Horvitz Lennon[48] es crítica con respecto a la posibilidad de investigación por otro sujeto que no sea el Ministerio Público. cit. es un arma de doble filo para el acusador privado.4 de nuestra Constitución Política). sin efectuar distinciones (situación similar a lo que sucede con el artículo 159. p.. Julián. los actos investigativos solo podrán ser practicados para diligencias de carácter urgente.. debido a los costos –recolección de los medios de prueba– y tiempo considerables que toma una acusación privada[50]. y al cumplir una función similar a la del fiscal. a fin de obtener los elementos probatorios suficientes para poder acreditar la realización del hecho delictivo y la responsabilidad penal del querellado. Para Gimeno Sendra[49]. ESER. lo que deberá hacer a más tardar al quinto día de la notificación. Por otro lado. [48] Vide HORVITZ LENNON. 21. Una vez realizado el acto investigativo por la Policía. cit. conforme lo señala Herrmann. p. El Código Procesal Penal de 2004 establece que dicho acto investigativo será realizado por la Policía Nacional en los términos que el querellado lo haya solicitado. al ser el querellante el que a través de la querella hace que entre en funcionamiento el sistema de justicia penal. la sentencia sobre la acusación privada. conforme al artículo 144. María Inés y LÓPEZ MASLE. Albin. El juez notificará de este resultado al querellante a fin de que complete su querella. En sentido similar. a fin de comprobar los hechos. Ob. fijándose un plazo respectivo. el Código Procesal Penal de 2004 no establece tal especificación. sin embargo. cit. cit. tendrá que realizar actividades de investigación –sin necesidad de solicitarlas al juez–. caducará el derecho a ejercer la acción penal. Asimismo. 4. Cfr. que a su entender tienen un origen angloamericano. DAMASKA. gr. Perfecto. conforme a las garantías que le son inherentes en su calidad de imputado. pues deja de un lado el monopolio investigativo de los funcionarios estatales y autoriza a los abogados defensores llevar a cabo sus propias investigaciones. STC Exp. acceder a sitios. Arsenio. En general.unirioja. Vide PEPINO.com. 103 . Breve aproximación al sistema procesal italiano. Livio. [54] Conforme lo señalado por Perfecto Andrés Ibáñez “(…) la posibilidad de contradecir es una exigencia que. Editorial Jurídica de Colombia. es también necesaria –como garantía de calidad– en fase de investigación. 13.El proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal Ahora bien. examinar cosas. tiene derecho de defenderse desde el primer momento que se le imputa un hecho delictivo. Mirjan Damaska. Bogotá. 22. quien señala que este tipo de normas. adquirir documentos. N° 01425-2008-PHC/TC. p. se introdujo en el código la ‘investigación defensiva’. conforme ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades[51]. Las garantías constitucionales del debido proceso en el nuevo Código Procesal Penal. aunque en general ha estado solo asociada al momento del juicio verdadero y propio. Caso.juridicas. En: <http://redalyc. Giovanni. Con tal ley se pretendió garantizar equidad entre el acusador y la defensa”. p. generando así un estilo genuino de contienda en etapas previas al juicio. y la posibilidad de solicitar al juez unipersonal la realización de determinados actos investigativos.mx/src/ inicio/ArtPdfRed. Al respecto. pero por intermedio del juez penal. brindarle la posibilidad de contradecir en la fase investigativa las imputaciones realizadas en su contra[54]. consideramos que así como el querellante tiene un tiempo para preparar su querella. [53] Dadas a partir de la Ley N° 397/2000. N° 04799-2007-PHC/TC. El sistema procesal penal italiano (ventajas y desventajas). 98. Por su lado. Sin embargo. En: <http://www. [51] STC Exp. En: <www. p. generaría a sistemas de corte eurocontinental transformaciones sustanciales. 12. ANDRÉS IBÁÑEZ. “Aspectos globales de la reforma del proceso penal”. señala Giovanni Caso que “junto a la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público y la Policía Judicial para la verificación de los hechos y recoger las pruebas en contra de la persona investigada. En: <dialnet. sí debería concederle al querellado la posibilidad de realizar determinados actos de investigación. Mirjan. caso Luis Grover González Gallardo.unam.jsp?iCve=72001203>. Las garantías del imputado en el proceso penal.uaemex. caso Manuel Jesús Áybar Marca. [52] Vide ORÉ GUARDIA. el artículo 461 del Código Procesal Penal de 2004 no señala la situación del futuro querellado en dicha investigación.pe>. p. conforme a las cuales el defensor del imputado cuenta con la facultad de realizar investigaciones tendientes a encontrar e identificar elementos probatorios a favor de su defendido (v.pdf>. En el Codice di Procedura Penale son posibles las investigaciones defensivas[53]. del 7 de diciembre de 2000. 2009. el querellado (imputado) también debe disponer de un tiempo suficiente para realizar los actos investigativos necesarios para estructurar su defensa[52].mx/publica/librev/rev/refjud/cont/6/pjn/pjn2. consideramos que si bien el Código Procesal Penal de 2004 no faculta al imputado a realizar actos investigativos.oreguardia. p.es/servlet/articulo?codigo=758345>. En: Sistema acusatorio y juicio oral. 2003. etc.) y pueden recibir declaraciones de personas que puedan referir circunstancias útiles para la investigación. Procedimientos especiales Así, Schünemann señala: “(…) Para que el defensor pueda verificar los reparos que tenga, debe disponer de posibilidades propias de investigación. Sin embargo, cuando se lee actualmente en la bibliografía procesal penal, que el defensor debe tener derecho a realizar investigaciones por sí mismo, se desconoce por completo que la mera posibilidad de interrogar por sí mismo a los testigos no aporta nada, pues el testigo no está obligado a responder. Por consiguiente, siguiendo el modelo de la declaración subpoena norteamericana (es decir, bajo amenaza de pena), debe ser creada la posibilidad de que el defensor, con autorización judicial, pueda tomar declaración por sí mismo a testigos importantes que a su juicio hayan sido interrogados insuficientemente, y, a raíz de esas declaraciones, pueda apreciar con seguridad la fiabilidad del resultado de las investigaciones[55]”. Asimismo, el Código Procesal Penal de 2004 no establece un plazo para la realización de la investigación preliminar, sin embargo, consideramos que este no debe exceder de los 120 días que se establecen para el caso de la investigación preparatoria, conforme al artículo 320. Sin embargo, sería preferible que al momento de que el juez penal ordene la investigación a la Policía establezca un plazo, a fin de que este pueda ser controlado por el querellado cuando se le informe sobre la investigación realizada en su contra. En caso de que la Policía no remita el informe en el plazo establecido, el querellado tendrá el derecho de solicitar al juez que ordene a la Policía que cumpla con remitir dicho informe. Volvemos a reiterar, si bien el ejercicio privado de la acción penal es un proceso especial, no puede limitar por ningún motivo las garantías que le son innatas a toda persona investigada, pues la posición de imputado de un delito no varía por el tipo de procedimiento en que se encuentre. Estimamos que se debería acceder a la solicitud del querellado cuando sea oportuno realizar un procedimiento preliminar a fin de poder realizar las diligencias que considere importantes para el correcto desarrollo de su defensa, pues, al igual que el querellante, tiene el derecho de contar con un tiempo suficiente para estructurar su defensa y realizar actos de investigación[56]. [55] Vide SCHÜNEMANN, Bernd. Ob. cit., pp. 194-195. [56] Un critica similar podríamos plantear al desarrollo de la acusación directa hecha por nuestra Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 06-2010/CJ-116, pues considera que esta puede realizarse sin que el fiscal formalice la investigación preparatoria. Al respecto, consideramos que es requisito necesario para pasar inmediatamente a la etapa intermedia que el imputado conozca, a través de la formalización, que el fiscal va a activar la maquinaria penal para perseguirlo por la supuesta comisión de un hecho delictivo, pues ello le permite realizar su defensa en un tiempo razonable. Ir directamente a la etapa intermedia significa no contar con la posibilidad de un tiempo justo para sus actos de defensa. 104 El proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal Conforme se señaló, una vez realizada la investigación policial y completada la querella del acusador privado, el juez determina la admisibilidad de la querella[57]. Si es admitida recién correrá traslado de ella al imputado y este contará con cinco días para contestarla y presentar los medios de prueba que considere pertinentes. Consideramos este acto totalmente contrario a las garantías de todo imputado, toda vez que recién en esta fase el querellado se enterará –formalmente– de que se le está persiguiendo por un delito y, además, que solo cuenta con cinco días para preparar su defensa, cuando el querellante ha contado con un tiempo mucho mayor para realizar su querella. En tal sentido, se produce una limitación en la “igualdad de armas procesales” entre el imputado y ofendido, lo que podría conducir fácilmente a que los derechos del ofendido sean ampliados a costa de las garantías procesales del imputado. Finalmente, una vez vencido el plazo de contestación de la querella, producida o no, el juez unipersonal emitirá auto de citación a juicio, el que deberá celebrase en un plazo no menor de diez ni mayor de treinta días [58]. Cabe señalar que la citación a juicio debe realizarse directamente a las partes, sin perjuicio de notificar también a sus abogados, pues esto les permitirá dar un poder especial expreso a terceros para ir a conciliar[59]. Asimismo, la citación debe comprender el apercibimiento correspondiente al querellante y al querellado; y en caso de que no concurra el querellado en segunda citación, deberá consignar el apercibimiento de detención[60]. V. JUZGAMIENTO La audiencia de juicio consta de dos partes. La primera es una sesión privada en la cual el juez penal insta a las partes a conciliar y llegar a un acuerdo[61]. [57] Vide Serwe, al señalar que si el magistrado encuentra sospecha suficiente, abrirá procedimiento; SERWE, Bochum. Aufsätze Privatklageverfahren. En: <www.schiedsamt.de>. [58] En Alemania, conforme al §383.II.1., el juez tiene la posibilidad de sobreseer la causa si la culpabilidad del autor es leve; vide ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 531. [59] Vide CLARIÁ OLMEDO, Jorge A. Ob. cit., p. 354. CAROCCA PÉREZ, Alex. Ob. cit., p. 266. [60] Vide SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 1376. Asimismo, la STC Exp. Nº 1643-2002-HC/TC. [61] Vide GIMENO SENDRA, Vicente. Ob. cit., p. 669, señala que “[En la] conciliación (…) se trata de posibilitar la avenencia para evitar las cargas negativas del proceso penal en una materia en la que no existe un interés público predominante en la persecución del hecho delictivo (…) antes de poner en marcha el aparato coercitivo más contundente de que dispone el ordenamiento jurídico”. 105 Procedimientos especiales Cabe la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo de forma preliminar al juicio, y que este conste en un acta certificada notarialmente[62]. Si los sujetos llegan a un acuerdo, el juez da por concluido el proceso, archivando lo actuado. Conforme al artículo 497.5 del Código Procesal Penal de 2004, el juez no impondrá las costas que del proceso se deriven. Si las partes no llegasen a un acuerdo, ello constará en el acta, señalándose las razones de su fracaso. En caso de que no compareciera el querellante, este incurrirá en desistimiento (tácito), sobreseyéndose la causa y estableciéndose las costas respectivas. Cabe señalar que la audiencia de conciliación no puede ser considerada como condición de procedibilidad del proceso, pues este ya está abierto, y la conciliación misma ya es un acto del proceso, frente a una querella que fue admitida en su momento[63]. Por otro lado, en caso de que se omita la fase de conciliación, consideramos que todos los actos realizados posteriormente deberían declararse nulos[64]. Por otro lado, si el querellante llegara a morir o se encontrara incapacitado antes de que concluya el juicio, sus herederos podrán asumir el carácter de querellante particular, siempre que comparezcan antes de los treinta días de la muerte o incapacidad de la víctima (artículo 465 del Código Procesal Penal de 2004).     Después de la fase de conciliación continúa la audiencia de juicio[65], la cual, conforme a los principios que le son inherentes, es pública[66] y contradictora, debiendo respetar en puridad todas las garantías establecidas en el juicio de un proceso común[67]. En la audiencia de juicio se harán presentes los testigos y los peritos citados, señalados en la querella y en su contestación. [62] En Alemania existe una autoridad arbitral designada por la administración de justicia para la realización de la conciliación extrajudicialmente (§380 StOP); vide ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 530. [63] Vide SCHMIDT, citado por ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 530, señala que el acto de conciliación no es un presupuesto del proceso, sino un requisito de procedibilidad, pero para el juicio. [64] Vide GIMENO SENDRA, Vicente. Ob. cit., p. 671. [65] Conocido en el Código de Procedimientos Penal de 1040 como comparendo, el que no se limitaba al acto de conciliación, sino que también incluía la actuación de los medios de prueba. Vide SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 1375. [66] Vide SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 1380, quien señala que tanto el comparendo –audiencia del juicio– y la lectura de sentencia deben ser públicos, por tratarse de una garantía a nivel constitucional, y que una infracción del mismo generaría una nulidad del procedimiento o del fallo. [67] Vide ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 531: “El juicio oral se corresponde, en general, con el procedimiento penal ordinario” (§384 StOP). 106 El proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal Respecto a este tema, cabe señalar que existen distritos judiciales en donde no se cita judicialmente a los testigos y peritos, sino que cada una de las partes debe llevarlos a juicio, alegándose que ello se debe al carácter adversativo del proceso. Sin embargo, consideramos necesaria la citación judicial a juicio de los órganos de prueba, toda vez que las partes si bien pueden hacerlo, dicho acto no reviste de la formalidad necesaria, pues se trata de la citación a un juicio, donde se va a discutir públicamente la información que el testigo o perito pueda dar sobre el caso. Además, al no estar citado el testigo o perito por un juez penal, sino mediante el aviso que pudiesen hacer el querellante o el querellado, los referidos órganos de prueba no se encuentran formalmente obligados a comparecer a juicio. Por ejemplo, el testigo o perito no podrían faltar a su trabajo señalando que el imputado le ha comunicado que debe asistir a juicio, sino solo con una citación judicial que otorgue la formalidad y seguridad respectiva de que se les necesita en un juicio[68]. Ello no quiere decir, como algunos autores señalan, que el testigo o perito se vuelvan reacios a sus pretensiones, sino, todo lo contrario, que ante un juicio tienen el deber de decir toda la verdad. Al respecto, señala San Martín Castro que “dicha norma [el artículo 305 del Código de Procedimientos Penales] incluye la citación judicial de los órganos de prueba ofrecidos por el querellante”[69]. Una vez aperturado propiamente el juicio, el querellado tendrá que contar con un defensor, en caso de no contar con él, consideramos que se le deberá brindar uno de oficio (actualmente, defensor público). Conforme ya lo estableció el Pleno Jurisdiccional Penal del Distrito Judicial de Piura de 2009 (del 15 de diciembre): “en los casos de querella en donde el querellado fuera conducido compulsivamente y no contara con un abogado de su elección, se le otorgará un defensor de oficio a fin de que el imputado no caiga en indefensión”. Y que en tales supuestos: “corresponde otorgar un tiempo prudencial para cada caso en concreto a fin de que el abogado del querellado se informe del proceso; sin embargo, no procede la suspensión de la audiencia, sino solo un receso”. [68] En el mismo sentido, HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián. Ob. cit., p. 548, al hablar de notificación al imputado y citación a los intervinientes al juicio. [69] Vide SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 1376. 107 que en este caso le es atribuido por el acusador privado. 549. Reiteramos. consideramos muy difícil que ello suceda. Esto haría de este proceso especial uno de ciudadanos con recursos económicos o donde el ganador sea quien cuente con ellos. se le tendrá por desistido tácitamente de la querella. Lo que sucede es que el funcionamiento del sistema de justicia penal para este caso específico queda condicionado a que un particular pague una tasa judicial. debido a que en la audiencia previa de conciliación ya se ha tratado de arribar –sin éxito– a un acuerdo para llegar a una solución pacífica del conflicto. pues al querellado. [71] Ibídem. todo imputado de un delito tiene el derecho irrestricto de contar con un abogado defensor público cuando no cuente con los recursos para contratar uno particular. si el querellante otorga un poder especial para que una persona en su representación asista al juicio. Continuando con el desarrollo del juicio. [70] Vide HORVITZ LENNON. p. Al querellado. 550. de lo contrario. Ahora bien. se le está imputando un hecho delictivo. No podemos confundir el hecho de que en este proceso especial se tenga que pagar las tasas respectivas para el trámite del procedimiento. se podrá realizar una audiencia privada entre el querellado y el querellante para que lleguen a un acuerdo sobre la pena y la reparación civil[71]. y en caso de no contar con recursos para contratar un abogado privado. como a todo procesado. Julián. Si los admite. lo primero. p. este se realizará de forma normal. que hará el juez es preguntar al querellado si admite los cargos atribuidos por el querellante. con que se convierta en un proceso de connotación civil. el representante sí debe estar presente en el juicio. se sobreseerá la causa[70]. se le atribuye un hecho delictivo. por regla general. María Inés y LÓPEZ MASLE. 108 .. por ende. sin embargo. cit. así no asista la víctima. Sin embargo.Procedimientos especiales Consideramos que ambos criterios son correctos. Ob.5 del Código Procesal Penal de 2004 señala que si el querellante no concurre injustificadamente o se ausenta durante el desarrollo del juicio. tiene la garantía de la defensa. se le concederá un defensor público. De otro lado. No podemos llegar al absurdo de que el proceso es uno de naturaleza privada. el artículo 462. por lo que el imputado debe contar con un abogado particular y cancelar las tasas respectivas para defenderse. al igual que al imputado de un proceso común. p. Así. apunta Pepino[75] que la celebración de una audiencia preliminar –la de la etapa intermedia– tiene carácter de filtro. comienza la actuación de los órganos de prueba. que para ello ha incorporado una etapa intermedia. Dentro de las facultades del querellante está la de realizar el contraexamen del testigo o perito (cross examination). [74] Vide CLARIÁ OLMEDO. cit. Vale aclarar que no se resuelven preliminarmente las excepciones o cuestiones previas que hubiese interpuesto el querellado en su contestación de la querella –o en el juicio–. No se tramitan como incidentes en cuaderno aparte”. cit. deberá retirar su querella a través de la figura del desistimiento. 99. [76] Vide CLARIÁ OLMEDO. Ob. p. de acuerdo al artículo antes señalado. sin que comenzaran con los alegatos de apertura ni terminaran con los alegatos finales. [73] Vide SAN MARTÍN CASTRO. César. que podría evitarse si se resuelve oportunamente una excepción de prescripción o de improcedencia de acción[74]. cit. que terminaría con el conflicto penal de manera más rápida y eficaz. podrá actuar parcializadamente pero de forma objetiva. pues las partes solo se limitaban a realizar su informe oral. se desarrollan los alegatos iniciales o de apertura de las partes[72]. el que permitirá formar la prueba en [72] En el Código de Procedimientos Penales no existía propiamente dicho un verdadero juicio oral.El proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal En segundo lugar. Ob. p. Jorge A. Livio. conforme a lo señalado en el artículo 462. para evitar juicios inútiles. al desgastar el sistema judicial. resulta un contrasentido resolver estas cuestiones junto con la sentencia. Ob... p. 109 . quien justifica esta situación señalando que: “Por la naturaleza oral y breve del procedimiento. es decir.. cit. Ob.. p.3 del Código Procesal Penal de 2004. cit. 360. 359. existiendo la posibilidad de que el querellante pueda ser interrogado. abre la posibilidad de realizar un juicio inútil. las excepciones y demás medios de defensa técnicos se deducen en el acto del comparendo y se resuelven en la sentencia. Ello contraviene la lógica del nuevo modelo procesal. a fin de que al juicio solo lleguen los casos donde no entrañan un defecto sustancial. Jorge A.4 del Código Procesal Penal de 2004[73]. Asimismo. César. sin duda. conforme el artículo 462. en caso de que la actuación probatoria indicara que el imputado no cometió el hecho delictivo o este no se le puede atribuir.. 1377. Así. SAN MARTÍN CASTRO. sino que ellas se resolverán junto con la sentencia. Esto. como los que se producirían en las situaciones antes señaladas. Además. Ob. Después del alegato de apertura. Cfr. el querellante posee las mismas facultades[76] y obligaciones del Ministerio Público dentro del juicio oral. 1378. [75] Vide PEPINO. cit. pues. [82] De forma similar en Alemania (§471. cit.. Giovanni. p. Ob. a fin de aclarar alguno de los elementos presentados por las partes[78]. como ya lo hemos señalado. Asimismo. el juez emitirá sentencia en el mismo acto o señalando fecha para la audiencia de su lectura... Ob. p. Ob. En Alemania y Chile el desistimiento del querellante. una vez realizada la audiencia de juicio. el beneficiado puede también pedir su publicación a costa del querellante”. situación que no regula el Código Procesal Penal peruano de 2004. 110 . 532. cabe recurso de apelación. 531. Sobre la situación de la prueba de oficio en el sistema penal italiano. 527. Como señala Roxin: “El deber de esclarecimiento judicial (§ 244. se realiza los alegatos finales. el acusador privado deberá pagar. cit.. el juez penal ordene al sentenciado la publicación o la lectura de la sentencia condenatoria[83]. vide ROXIN. cabe la posibilidad. Ob. a solicitud del querellante.. cit. Igualmente. además de las costas del procedimiento. [81] Algo similar a lo regulado en el §384 StPO. p. Asimismo. vide ROXIN. que. sin que se requiera el consentimiento del acusado[80]. pero que consideramos correcto. Vide ROXIN. y contra la resolución de la Sala de Apelaciones no cabe recurso alguno (artículo 466). Claus. al respecto. II StPO) rige también en el procedimiento de acción privada (§ 384.. consideramos que existe la posibilidad de realizar prueba de oficio. la que deberá ser programada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Claus. Después de ellos. requiere previamente del consentimiento del querellado. en el caso de los delitos de acción privada realizados a través de medios de comunicación social. Una vez culminada la actuación probatoria. vide CASO. 360. ROXIN. Asimismo. p. los costos originados al querellado por el desarrollo del proceso[82].. vide. [83] Vide CLARIÁ OLMEDO. Claus. cit. p.II StPO). Cabe reiterar que el desistimiento de la querella puede realizarse en cualquier estado del proceso o fase del juicio. Si se emite sentencia absolutoria. Contra la sentencia emitida por el juez. el juez tiene el deber de encontrar la verdad. por más que el proceso sea uno de acción privada. conforme lo establece el artículo 467 del Código Procesal Penal de 2004. señala este autor que: “Si fuera absolutoria. en caso de que se produzca el desistimiento. III StPO)[79]”. 3 y ss. 2. el artículo 464 establece que.. Jorge A. p. cit. Ob. p. [77] [78] [79] [80] Vide CASO. Ob. cit. 531. hasta antes de la emisión de la sentencia (artículo 464 del Código Procesal Penal de 2004).Procedimientos especiales el juicio y conocer la verdad de los hechos[77]. Claus. no se podrá intentar de nuevo una querella con respecto a los mismo hechos[81]. Ob. Giovanni. Cuando la sentencia de primera instancia tenga la calidad de cosa juzgada. De forma similar. en concordancia con el artículo 427. cit. regulado en el Código de Procedimientos Penales. estando el juez unipersonal en la obligación de sobreseer la causa penal. de fecha 30 de setiembre de 2010. estableciendo que se puede realizar en cualquier estado del proceso. 352. renunciando así a su pretensión penal y civil. p. [84] Algo similar ocurría con el recurso de nulidad para los delitos cometidos mediante imprenta y otros medios de publicidad. al querellante y al querellado. 111 . la Sala Penal de la Corte Suprema notificará y emplazará a las partes para que comparezcan a la audiencia de casación. no existiendo límites en razón del delito analizado. conforme lo establece el artículo 29 inciso 4 del Código Procesal Penal”. Florencio. lo cual sin duda resultaba incoherente. el Pleno Jurisdiccional Penal Distrital de Piura de 2010. Por el primero. 104. [85] Vide CLARIÁ OLMEDO. consideramos que cuando de la sustanciación de la querella emerja un problema cuyo tratamiento sea necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Señala Mixán Mass que dicha renuncia debe realizarse por la inequívoca voluntad expresada por el particular ofendido del delito[86]. cit. el querellante de forma expresa hace de conocimiento al juez penal de su decisión de no continuar con el proceso. Ob. conforme a lo señalado por el artículo 489 del Código Procesal Penal de 2004..4. pues se trataba de un delito privado. La doctrina establece dos tipos de desistimiento: el expreso y el tácito. ABANDONO Y DESISTIMIENTO El artículo 464 regula la figura del desistimiento. [86] Vide MIXÁN MASS. estableció que: “Los juzgados de investigación preparatoria deben ser los competentes para ejecutar las sentencias en los delitos de ejercicio de la acción privada. Ob. p. es admisible el recurso de casación.. será el juez de la investigación preparatoria el encargado de ejecutarla. generando los efectos del ne bis in idem[85]. sin que sea pertinente notificar al Ministerio Público. VI. Jorge A. donde era el Fiscal Supremo quien sustentaba los fundamentos realizados por el querellante. El desistimiento despojará al juez de la potestad de juzgar en el caso concreto. pues en este tipo de procesos (de ejercicio privado de la acción penal) no interviene la Fiscalía[84]. es decir.El proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal Sin embargo. A nivel casatorio. com>.unam. derechoycambiosocial. Tomo III. • CASO. no será responsabilidad del querellante dicha inacción o pasividad. Lexis Nexis. 2005.lozavalos. Jorge A. El Código Procesal Penal de 2004 expresa que esta inactividad. Es decir. cit. Apuntes jurídicos sobre la querella. Edhín. • CLARIÁ OLMEDO. jsp?iCve=72001203>. Manual del nuevo sistema procesal penal. Santiago de Chile. 2003. p. la inactividad debe ser necesariamente atribuible al querellado. Julián. En: <www.pdf>. [87] Vide CLARIÁ OLMEDO... facultando al juez para que. si este tarda en disponer la realización de las diligencias solicitadas por el querellante. Las garantías del imputado en el proceso penal. Así. Para la configuración del desistimiento tácito. en este supuesto el querellante no realiza actos pertinentes al desenvolvimiento del proceso. Alex.juridicas. Marco A. • CAMPOS BARRANZUELA. Ob. María Inés y LÓPEZ MASLE. sobresea la causa.pe>. de oficio. Buenas prácticas procesales en los delitos contra el honor. Perfecto. Buenos Aires. para el caso del abandono.com.uaemex. BIBLIOGRAFÍA • ANDRÉS IBÁÑEZ. debe tener una duración de tres meses. VII. 547. En: <www. 355. [88] Vide HORVITZ LENNON. En: <http://www. Ob. 1998. • CAROCCA PÉREZ.Procedimientos especiales En tanto que el desistimiento tácito es una consecuencia de la negativa del querellante a concurrir al juicio para su desarrollo[87]. El sistema procesal penal italiano (ventajas y desventajas). Jorge A. o si la Policía demora en cumplir la investigación ordenada por el juez[88]. colocándolo en un estado de inactividad. En: <http://redalyc. cabe la posibilidad de que esta inactividad sea imputable al tribunal. p. cit. debiendo continuar el proceso de forma normal. 112 . RubinzalCulzoni. Derecho Procesal Penal. 3ª edición.mx/src/inicio/ArtPdfRed. Ahora bien.mx/publica/librev/rev/refjud/ cont/6/pjn/pjn2. Giovanni. • CÁRDENAS RUIZ. “El delito de uso indebido del patrimonio de la persona jurídica”. Editorial Jurídica de Chile. • NORIEGA HURTADO. • ESER. Trujillo. Ad Hoc. • DAMASKA. noviembre-diciembre de 2008. Manual de Derecho Procesal Penal. Procedimientos especiales. Tomo II. Gaceta Jurídica. Florencio. 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Incluso. Renuncia a la defensa. IX. A pesar de ello. Consideraciones finales. Docente invitado en la cátedra de Derecho Procesal Penal por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión. III. 117 . Bibliografía. INTRODUCCIÓN La oportunidad de escribir sobre la terminación anticipada del proceso me ha llevado a analizar las investigaciones realizadas hasta la fecha por muchos autores nacionales. XVI. Función jurisdiccional. La terminación anticipada en la etapa intermedia. VII. en Huaura. Surgimiento de la institución. IV. La imparcialidad del juez y su posible exclusión. XIV. XV. considero que ahora la preocupación de los aplicadores y doctrinarios es desarrollar otras instituciones como la tutela de derechos. Terminación anticipada en la acusación directa. la suspensión de la prescripción de la acción penal o las medidas de incautación. V.La terminación anticipada y sus conflictos internos José David Burgos Alfaro[*] Sumario I. Concepto. Problemas constitucionales. II. El plazo razonable y el derecho a un juicio rápido. La publicidad de la audiencia. XI. VIII. Evolución. [*] Asistente Jurisdiccional de los Juzgados de la Investigación Preparatoria de Huaura. si es que contamos solamente esta experiencia a partir de la vigencia del Código Procesal Penal de 2004 iniciada el 1 de julio de 2006. X. Introducción. considero que existe poca información de lo que se ha visto en cinco años de reforma procesal. La inclusión de la víctima. VI. XIII. I. La negociación procesal. “La justicia negociada: un ejemplo del peligro de la privatización del proceso penal con el nuevo sistema”. Tampoco. Quisiera destacar aquí el hecho de que nuestra legislación no inventa instituciones. Con esto. no puede dejar de adaptar las instituciones procesales a la realidad del país. como ya referimos. que proviene de las propias partes procesales (y para el que algunos autores incluso plantean una posible privatización de la justicia[2] para permitir el uso de mecanismos de solución de conflictos mediante acuerdos consensuados). creo que es necesaria su continua discusión. lo que además se ve agravado con los numerosos casos de corrupción. Ponencia inaugural presentada el día cinco de octubre 2009. el interno. por cierto. pues creo que ellos constituyen el refuerzo que muchos estamos esperando. pues demanda de nosotros una adecuación.sergioarboleda. generado por el incremento de la carga procesal que causa un desprestigio de las entidades públicas encargadas de investigar o de resolver. pero que. pues el legislador al importar una institución tiene que estar atento a la realidad.pdf>. por eso. me parece que se generan muchos problemas si se deja de abordar este tema que pareciera zanjado con el Acuerdo Plenario Nº 5-2008/ CJ-116. buscando con ello mejorarlas para tener. [2] Al respecto: VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ.edu. en el Congreso de Estudiantes de Derecho Penal sobre “Evaluación y retos del sistema procesal penal acusatorio: un debate sobre sus debilidades y perspectivas”. disponible en: <http://www. co/santamarta/institucional/escuelas/derecho/eventos/1er_congreso_penal/ponencias/2009_velasquez_justicia_negociada. Esta administración. luego de mucho tiempo han sido enfrentadas por una reforma penal con el objetivo de proveer salidas alternativas para solucionar dos tipos de conflictos: el externo. a las barreras burocráticas cada vez más altas y costosas. Colombia. y. Fernando. más aún si fueron parte del [1] Hacia dicho sector proyecto este trabajo. esa proyección a su perfección. La doctrina no puede ser indiferente de la realidad y. 118 . Sin embargo. quiero decir que me resulta conveniente obviar la supuesta originalidad de la terminación anticipada para centrarme más bien en sus problemas aplicativos. Por ello. Bogotá.Procedimientos especiales dejando con poca información sobre este proceso especial a los estudiosos[1]. es deficiente debido. entre otras cosas. De igual modo opera la reforma progresiva. dejar desatendidos a los magistrados que las aplican. pues solamente con la unificación de la doctrina y la información que proporcionan sus aplicadores podremos reforzar esta institución procesal que cambia radicalmente la forma de administrar justicia a la que por décadas estuvimos acostumbrados. sino más bien las adapta. debido a lo cual puede ser ambigua o poco clara y se vuelve dificultoso definir las nuevas prácticas[5]. Disponible en: <www.cejamericas. 1994. La conformidad en el proceso penal. SURGIMIENTO DE LA INSTITUCIÓN La doctrina nacional y las investigaciones acerca de la carga procesal existente han culpado directamente al sistema judicial por su excesiva formalidad. esto generó un descontento en la sociedad que expresaba su rechazo a los órganos públicos encargados de administrar justicia. Ob. consolidadas a veces por su repetición[3]. Por ello. Por eso se apuesta a seguir discutiendo y. Valencia. Silvia. es necesario continuar con las capacitaciones. 31. “¿Qué significa implementar un nuevo sistema de justicia penal?”. La debilidad del conocimiento empírico sobre los viejos sistemas y la necesidad de insistir en ideas tan elementales llevaron a descuidar el conocimiento de las prácticas del sistema anterior. II. más aún si son ellos los que aplicarán la ley. empujar al cambio de pensamiento. esto es. Lo que no se desea es justamente lo que Binder señalaba. de ese modo. sin importar si en verdad ayuda a sus fines. Alberto. Tirant lo Blanch. que ha logrado el mantenimiento perfecto de la formación del expediente. p. 119 . creer que se trata de establecer nuevas instituciones y nuevas normas de actuación en una tábula rasa.La terminación anticipada y sus conflictos internos sistema anterior.org>. [5] BINDER. un espacio social vacío. con el papel como único registro del proceso. dicho de otro modo. No escuchar a los fiscales ni a los jueces sería un error. Alberto. construir un mejor sistema. donde se advirtió que la gran afluencia de procesos y su duración era causada por la limitada capacidad de resolución que impone un sistema judicial altamente formal. buscar nuevas costumbres que puedan romper con el formalismo y prácticas burocráticas que olvidan la verdadera esencia del proceso (que no es otra cosa que la solución de un conflicto o llegar a conclusiones como en la Alemania[4] de los años sesenta. [3] BINDER. Por el contrario. cit. [4] BARONA VILAR. objetivo del Código Procesal Penal de 2004. Pero nuestra legislación tampoco es un producto netamente académico. en el que se exige la veracidad por encima de la efectividad. De esa forma. Lima. Luis Miguel. hace lento el tratamiento administrativo de los procesos. jueces. pero no ha alcanzado soluciones claras que nos permitan optar por otras vías posibles. [9] Conforme a la carga procesal del año 2006. a consecuencia de la época de los noventa que se vivió con el Gobierno de Alberto Fujimori y su injerencia y manipulación política de la justicia. 2009. véase: REYNA ALFARO. Wilson. incrementa las quejas y sanciones contra jueces y auxiliares. [8] HERNÁNDEZ BREÑA. La carga procesal supone una continua vulneración de derechos. 321. 8. Al respecto: JUSTICIA VIVA. Se han publicado cifras que alarmaron toda la administración de justicia al observarse que una gran cantidad de causas no eran resueltas y que más bien aumentaban con el tiempo llegándose a convertir en una barrera para el acceso a la justicia[9]. entre otras cosas[8]. provoca un desgaste psicológico en todos los actores vinculados (partes.Procedimientos especiales El sistema judicial ha tenido que llegar al colapso extremo y ser intervenido por emergencia para salvarnos de esta lenta agonía. Justicia Viva. eleva los costos de litigar. etcétera). 120 . abogados. [7] Sobre dichas cifras de sobrecarga procesal. p.justiciaviva. Ver cuadro en: Hernández Breña. 460 expedientes ingresados en ese periodo y 1’102. se entendió que en realidad el sistema judicial era el problema y el incremento de juzgados no era la mejor solución. toda curación también es dolorosa. 861 pendientes. Pero. [6] Alguna doctrina refiere que es mejor hablar de reestructuración o refundición de la justicia que de reforma judicial. debido a lo cual pareciera que jueces y fiscales hablan un idioma distinto al de los legisladores. Por eso. por lo que es necesario reforzarla a través de la práctica judicial. p. cit. Pero. pp. 111-114. La reforma judicial[6] (en lo que respecta a la justicia penal) ha sido intensamente discutida. Sin embargo. 2008. Jurista editores. tampoco se realizó estudios sobre las actuaciones que generaban tal congestionamiento. existían 2’186.org. Disponible en: <www. de un total de 1’083. 131.. 19. pese a que el legislador ha impulsado formas de solución de conflictos no convencionales en nuestro sistema penal. La terminación anticipada en el Código Procesal Penal. auxiliares jurisdiccionales. disminuye la productividad del juez y de su personal. debe optarse por realizar investigaciones que nos acerquen a la realidad a pesar de que muchas veces aquellas son escasas. Ob. habiéndose solo resuelto 935. su aplicación es dificultosa. Lima.pe>. “¿Se puede reformar el Poder Judicial?”. La carga procesal bajo la lupa: por materia y tipo de órgano jurisdiccional. En consecuencia. existen estadísticas alarmantes que señalan que los procesos penales pendientes de resolver se han ido incrementando tanto como órganos jurisdiccionales transitorios o de emergencias se han creado para descongestionar la carga procesal[7]. Derecho Procesal Penal. con los que el Estado pensó que dicho refuerzo normativo aliviaría la sobrecarga procesal. de 10/12/2003. 2003.. p. de “Celeridad y Eficacia Procesal”. pero no se atacaba la estructura orgánica de los órganos jurisdiccionales ni de los persecutores del delito. Julián. Grijley. Vol.La terminación anticipada y sus conflictos internos Por ello. Santiago de Chile. lo que se espera de un proceso penal es que sea el mejor camino para la solución de un conflicto. pero no obtuvo mayores resultados. 2002. [10] En ese sentido: SAN MARTÍN CASTRO. p. iii) limitar las posibilidades de que una dilación extensa menoscabe la capacidad del acusado para defenderse[11]. es donde entra a tallar el papel decisivo de los acuerdos informales en el proceso penal. ii) minimizar la ansiedad y preocupación que genera una acusación pública. 31. pp. y la Ley N° 28117. Derecho Procesal Penal. César. 72 y 73. pues se proyectan a reducir el alto número de causas. surge la posibilidad de buscar salidas alternativas como una respuesta a la gran crítica que se hace a la administración de justicia por su retardo en la reparación de daños (puesto que perjudica la certeza del Derecho y la seguridad jurídica que todo proceso penal debe siempre cumplir[10]) y en resolver la situación jurídica de los procesados (por cuanto son privados de su libertad y olvidados en aquellas cárceles sobrepobladas. Tomo I. y. Pero tal solución debe ir acompañada de eficacia. en explicación de Barona[12]. 99. con pocas posibilidades de rehabilitación y resocialización). [11] HORVITZ LENNON. [12] BARONA VILAR. de 16/09/2003. los problemas de la práctica de la prueba en los procesos muy voluminosos y el cuello de botella de la acumulación de la vista pública. cit. con el objeto de proteger tres valores inherentes al sistema angloamericano de justicia criminal: i) evitar la indebida y opresiva encarcelación antes del juicio. ni mucho menos se apostaba por usar mecanismos procedimentales que ayudaran a las procesales. Como antecedentes se tiene la Resolución Administrativa N° 111-2003-CEPJ. Ob. Justo aquí. En buena cuenta. o de lo que la doctrina anglosajona ha establecido como derecho a un juicio rápido (speedy trial) que surge como alternativa al problema de congestionamiento de causas en la administración de justicia. pues estas normas apuntaban al reforzamiento de las actuaciones de los sujetos procesales y su función en el proceso. María Inés y LÓPEZ MASLE. Silvia. 121 . I. Lima. Editorial jurídica de Chile. [14] PASTOR. 2006. p. en el artículo 14. EL PLAZO RAZONABLE Y EL DERECHO A UN JUICIO RÁPIDO No podríamos dejar de mencionar que esta solución sobre el conflicto eterno e interno que padecíamos tiene una estrecha vinculación con el plazo razonable previsto en el Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004. 2002. establecido en el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) de Bogotá. Bueno Aires. N° 7. el sistema americano tiene ese respaldo constitucional para la aplicación de sistemas alternativos de solución [13] LANDA ARROYO. pues la Constitución –por el principio de supremacía constitucional– sienta las bases constitucionales sobre las cuales se edifican las diversas instituciones del Estado. firmada en San José de Costa Rica en 1969[14].1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).3 lit. A la vez. donde se prevé el derecho a un juicio rápido[15]. Y si bien otras legislaciones no hacen específica referencia al plazo razonable. p. sus bases constitucionales[13]. César Landa señala que en nuestra cultura judicial es difícil aceptar y aplicar los principios y disposiciones constitucionales.UU.Procedimientos especiales III. “Bases constitucionales del nuevo Código Procesal Penal peruano”. Ad-Hoc. los cuales deben ser aplicados en todo nuestro ordenamiento jurídico por ser de alcance general. sí recurren al derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas. 47. en la Sexta Enmienda de la Constitución de los EE. Muchas veces pensamos que en un proceso lo más importante es la averiguación de la verdad y justificamos la prolongación de las investigaciones. el que es reproducido literalmente por el artículo 8. Al respecto. 143. El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho. c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) de 1966 y el artículo 24. soslayando. Daniel R. Asimismo. Pastor advierte que el tema del plazo razonable proviene del artículo 6. p. Revista Institucional. 122 . dicho principio exige que todas las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico sean acordes con lo que la Constitución Política señala. Academia de la Magistratura. César. En: Aportes al Derecho Penal peruano desde la perspectiva constitucional. de esta manera. [15] Ibídem. 1948. Lamentablemente nuestro proceso penal ha sido analizado desde la perspectiva estrictamente procesal. 47.2 de la Constitución Española de 1978.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH). Como vemos. suscrito en Roma en 1950. lo que conlleva su imposible declaración de inconstitucionalidad. Ahora. Constituyen una respuesta a la gran crítica que se les hace por su retardo en resolver la situación jurídica de los procesados (privados de su libertad y olvidados en cárceles sobrepobladas) y reparar el daño. Ob. Aunque debemos aclarar. 123 . El derecho a un juicio rápido no es lo mismo que el derecho a un plazo razonable. cit. si se le concuerda con su cuarta disposición final y transitoria. La práctica ha llevado a que para legitimar esta práctica de salidas alternativas necesariamente se incluya al agente pasivo de la acción delictiva. 99. si bien nace para otorgar una pronta solución al conflicto. necesidad. perjudicando la certeza del Derecho y la seguridad jurídica que todo proceso penal siempre debe tener[19]. la presunción de inocencia que pueden resultar vulnerados si los plazos son desbordados.. N° 0618-2005-HC/TC. subsidiariedad. provisionalidad y excepcionalidad que deben ser observados durante y al interior de un proceso constitucional[16]. nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que tal derecho está implícito en los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional y. que tanto el derecho al plazo razonable como el derecho al juicio rápido fueron pensados exclusivamente para el imputado. STC recaída en el Exp. dificultoso tal [16] [17] [18] [19] STC recaída en el Exp. N 0618-2005-HC. razonabilidad. pues este último hace referencia a la protección constitucional de un proceso penal para que este no pueda exceder los plazos rígidamente establecidos. máxime aún. como una protección a los demás principios y derechos como el derecho a la defensa. por lo tanto. César. lento. N° 549-2004-HC/TC. si bien este derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado en nuestra Constitución.La terminación anticipada y sus conflictos internos de conflictos. En cambio el derecho a un juicio rápido. En ese sentido: SAN MARTÍN CASTRO. Por lo que en tal medida. donde se establece que las normas relativas a los derechos y las libertades que reconocen deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú[18]. surge como una alternativa al problema de congestionamientos de causas en la administración de justicia. p. guarda relación con el pleno respeto de los principios de proporcionalidad. STC recaída en el Exp. lo que hace que el derecho al plazo razonable sea obligatorio. Paso importante. se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana[17]. Procedimientos especiales vez, pero necesario para entender que la sociedad no debe estar ajena a estos cambios legislativos, pues no necesariamente es importante su legalización, sino también su legitimación. IV. EVOLUCIÓN Cubas[20] refiere que en la reforma latinoamericana se ha utilizado tradicionalmente la expresión “salidas alternativas” de modo diverso, para designar prácticamente cualquier otra forma de término que no sea la persecución tradicional, distinguiendo tres tipos de instituciones: i) las facultades discrecionales de desestimación de casos reconocidas a los fiscales para archivar denuncias y aplicar criterios de oportunidad; y, ii) los mecanismos de simplificación procesal, es decir, la búsqueda de ritos de juzgamiento alternativos para alcanzar una pena, pero con la sentencia tradicional como respuesta del sistema; y, iii) la diversificación de soluciones al conflicto de fondo o salidas alternativas en sentido estricto que tienden a la búsqueda de soluciones penales alternativas a la persecución, juicio y pena tradicional. Pero también refiere que tales salidas se parecen a las facultades discrecionales. Sin embargo, ambos ámbitos no deben ser confundidos. En aquellas, el hecho de que representen un ahorro de recursos es solo una externalidad positiva, un efecto adicional deseable, pero no su principal objetivo que es contar con respuestas diversas y apropiadas para la solución de conflictos y de acuerdo con esto, ser concebido su diseño y evaluada su aplicación[21]. Acudir a soluciones negociadas para poner fin a las actuaciones penales no es algo nuevo. Velásquez[22] señala que tales institutos ya se apreciaban en los tiempos más antiguos de la civilización humana, cuando –previa confusión entre lo civil y lo penal– el proceso se concebía como de partes y no existía organización estatal. Así sucedió con las Leyes de Manú en la India, las Doce Tablas en Roma y en el sistema composicional que, en su momento, significó un marcado avance en relación con la venganza de la sangre, en plena época primitiva y que resurgió en la Edad Media entre los germanos. Es así que las partes podían ponerse de acuerdo para señalar el monto de [20] CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El nuevo proceso penal peruano. Teoría y práctica de su implementación. Palestra, Lima, 2009, pp. 539 y 540. [21] CUBAS VILLANUEVA, Víctor. Ob. cit., p. 541. [22] VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Ob. cit., pp. 7 y 8. 124 La terminación anticipada y sus conflictos internos la compensación económica (Sühnevertrag) mediante el pago de una multa (Busse) cuando no a través del llamado precio de la paz (Friedensgeld); por eso se ha dicho que este era un sistema de enjuiciamiento de “tipo acusatorio privado”. También, en el Derecho inglés antiguo, con anterioridad a la invasión normanda de 1066, existía un sistema de persecución privada que, basado originalmente en la guerra privada, evolucionó hacia un modelo reparatorio en virtud del cual el infractor tenía que pagar la reparación a la víctima y que se mantuvo casi intacto hasta mediados del siglo XIX cuando entró a regir un sistema que, en parte, dependía de la persecución penal pública y que todavía se mantiene aunque cada vez es menor la iniciativa privada. Naturalmente, el diseño inglés imperó en las colonias, en las que la persecución privada también fue la regla general. Por ello, en los Estados Unidos el papel protagónico de la víctima en relación con la persecución penal duró, por lo menos, hasta fines del siglo XVII. Es nuestro país, recién a partir del año 1995, donde se introduce el procedimiento de la terminación anticipada, gracias a las Leyes N° 26320 –específicamente para determinados delitos de tráfico ilícito de drogas– y N° 26461 para la totalidad de delitos aduaneros[23] aunque careciendo de exposición de motivos, debido a lo cual resultaba difícil, en palabras de Sánchez Velarde, conocer cuáles fueron los fundamentos del legislador[24], o en palabras de Reyes Alvarado, que el proceso especial carezca de desarrollo jurisprudencial, ya que si bien antes de la vigencia del Código Procesal Penal era aplicable solamente para tales delitos, no se conocen los resultados de su aplicación ni sus implicancias en la reducción de la carga procesal[25]. [23] Cfr. CUBAS VILLANUEVA, Víctor. Ob. cit., pp. 577 y 579. Asimismo: REYNA ALFARO, Luis Miguel. Ob. cit., p. 131, el mismo: El proceso penal aplicado. Grijley, Lima, 2011, pp. 137 y 138. SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. Idemsa, Lima, 2004, p. 922. SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Introducción al nuevo proceso penal. Idemsa, Lima, 2005, p. 183. TABOADA PILCO, Giammpol. “El proceso especial de terminación anticipada en el nuevo Código Procesal Penal”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 2, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 2009, p. 33. [24] De ahí, la discusión de muchos autores en la que se opina que nuestro ordenamiento tiene influencia de la legislación colombiana, italiana o americana. En ese sentido, ver: SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. Ob. cit., p. 922-923; REYES ALVARADO, Víctor Raúl. “El proceso especial de terminación anticipada y su aplicación en el Distrito Judicial de Huaura a partir de la vigencia del Código Procesal Penal del 2004”, febrero, 2007, disponible en: <www.justiciaviva.org.pe>, p. 2; SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Grijley, Lima, 2003, p. 1384. [25] REYES ALVARADO, Víctor Raúl. “El proceso especial de terminación anticipada y su aplicación en el Distrito Judicial de Huaura a partir de la vigencia del Código Procesal Penal del 2004”. Ob. cit., p. 2. 125 Procedimientos especiales Si hablamos específicamente de la reducción de la carga procesal sobre los nuevos mecanismos procesales que ahora ofrece el Código Procesal Penal de 2004, vemos que tenemos todo un abanico de posibilidades que ayudan directamente al fiscal para que exista un mejor flujo en sus investigaciones en cada caso concreto, así como para el juez, puesto que supone un desahogo de su carga. V. CONCEPTO Taboada advierte que en el nuevo modelo acusatorio asumido en el Código Procesal Penal de 2004, se prevén diversos mecanismos procesales con el objetivo de obtener una solución rápida y efectiva del conflicto jurídico penal derivado de la comisión de un hecho delictivo, pudiendo aceptarse la siguiente clasificación: i) Por la decisión del fiscal: proceso inmediato y acusación directa; ii) Por acuerdo del imputado y la víctima: principio de oportunidad y acuerdos reparatorios; iii) Por acuerdo del fiscal y el imputado: terminación anticipada, colaboración eficaz y conclusión anticipada[26]. También es necesario añadir el control del plazo de la etapa preliminar, cuando exista un excesivo plazo de investigación o cuando el fiscal ha fijado uno irrazonable, o el control del plazo de la investigación preparatoria propiamente dicha cuyo objetivo es paralizar las investigaciones del fiscal cuando el plazo fijado por ley ha vencido. Dichos mecanismos también ayudan a que el flujo de los procesos marche dentro de los plazos establecidos. Pero, doctrinariamente, todos coinciden que la terminación anticipada se sitúa en la necesidad, muy sentida, de conseguir una justicia más rápida y eficaz, aunque respetando el principio de legalidad procesal; siendo que su finalidad funcional es reducir los tiempos de la causa[27]. Así, el doctor Neyra Flores, señala que el proceso de terminación anticipada es un proceso especial y una forma de simplificación procesal que se sustenta en el principio del consenso[28]. Sánchez Velarde reconoce que esta aparece como un [26] TABOADA PILCO, Giammpol. “El proceso especial de terminación anticipada en el nuevo Código Procesal Penal”. Ob. cit., p. 31. [27] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Ob. cit., p. 1385. [28] NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Idemsa, Lima, 2010, p. 464. 126 La terminación anticipada y sus conflictos internos mecanismo de simplificación del procedimiento, y se sustenta en el llamado Derecho Procesal Penal transaccional, que busca evitar un procedimiento penal innecesario obteniendo el procesado un beneficio de reducción de la pena mediante una fórmula de acuerdo o de consenso realizado entre el imputado y el fiscal, con la aprobación necesaria del juez[29]. Al respecto, Taboada refiere que el proceso especial de terminación anticipada es una institución consensual que permite la solución del conflicto jurídico-penal, en forma alternativa, y hasta preferente, por su rapidez y eficacia a la conclusión tradicional en un juicio público y contradictorio. Es una suerte de transacción previa a la etapa final de juzgamiento que evidentemente contiene concesiones recíprocas, el imputado negocia la admisión de culpabilidad y el fiscal negocia una reducción de la pena[30]. Fairén señala que es un “contrato” concertado entre el representante del acusado y el Ministerio Público[31]. Nuestro Tribunal Constitucional también se ha referido a este proceso especial de terminación anticipada, señalando que es un acuerdo entre el procesado y la fiscalía con admisión de culpabilidad de alguno o algunos de los cargos que se formulan, permitiéndole al encausado la obtención de la disminución punitiva[32]. Castro Trigoso señaló que la terminación anticipada se ha convertido en la herramienta más utilizada en el campo de la simplificación procesal, dotando al nuevo proceso de los rasgos de eficacia y eficiencia en la medida en que se estimula el consenso entre el titular de la persecución penal pública y el imputado, atendiendo razonablemente las expectativas del agraviado y sin permitir la impunidad[33]. Lamentablemente, dentro del acuerdo entre fiscal, imputado y abogado defensor –como bien lo señaló el último autor–, solo se “atiende razonablemente las expectativas del agraviado”, mas no la soluciona. Peor aún, [29] SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. Ob. cit., p. 922. [30] TABOADA PILCO, Giammpol. “El proceso especial de terminación anticipada en el nuevo Código Procesal Penal”. Ob. cit., p. 33. [31] FAIRÉN GUILLÉN, Víctor. “Examen crítico de los principios rectores del proceso penal”. En: XV Congreso Mexicano de Derecho Procesal. UNAM, Ciudad de México, 1998, p. 432. [32] En: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00855-2003-HC.html>. [33] CASTRO TRIGOSO, Hamilton. “La terminación anticipada en la etapa intermedia del nuevo proceso penal. A propósito del Acuerdo Plenario N° 05-2009/CJ-116”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 6, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre de 2009, p. 17. 127 Procedimientos especiales su “razonabilidad” no juega a favor de la víctima, sino de las apreciaciones subjetivas del fiscal de la causa, de su tiempo y de su carga procesal. Por ello, es que no se podría hablar de justicia restaurativa, que tiene finalidades distintas, pues esta tiene como centro a la conciliación de las partes basadas en la compensación por el daño ocasionado y las disculpas por parte del imputado, evitando el encierro carcelario[34]. Si tenemos en consideración lo expuesto, que este proceso especial está pensado para que los procesos culminen satisfactoriamente dentro de un plazo razonable, este no puede de ninguna manera perjudicar a alguna de las partes; esto es, por un lado, que al imputado no se le prive de libertad o mantenga una medida coercitiva personal extensamente sin sentencia; y, por otro lado, que el agraviado pueda obtener una pronta reparación del daño causado por el hecho delictivo, sin contribuir a que esa justicia rápida sea sinónimo de una justicia injusta[35]. Sin embargo, la práctica procesal nos ha mostrado casos de terminación o conclusión anticipada con reparaciones civiles ínfimas, cuando el agraviado no ha podido apersonarse al proceso, no porque no ha tenido interés sobre él, sino porque no ha sabido cómo hacerlo, o sobre audiencias de prisiones preventivas que concluyeron en terminaciones anticipadas, sin darle la oportunidad al agraviado en, al menos, luchar por una reparación acorde a su valoración objetiva y subjetiva del daño causado. Es verdad que la norma procesal prevé que los sujetos procesales puedan renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos en su favor, mediante manifestación expresa, y si el plazo fuese común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todas las partes con la aprobación previa del juez de la causa[36]; pero esto no implica que se deba apartar del proceso al agraviado si este aún no ha tenido la oportunidad –dentro de los plazos comunes que la norma procesal establece– de poderse constituir en parte como actor civil. [34] BRENES QUESADA, Carlos. “JUSTICIA RESTAURATIVA. Una herramienta para la solución al fenómeno de la criminalidad costarricense” (Tesis), Costa Rica, 2009, disponible en: <www.justiciarestaurativa.org/>. De distinta opinión: ROSAS YATACO, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Jurista, Lima, 2009, p. 895. [35] En un trabajo anterior proponíamos reducir actos procesales en las secretarías con la finalidad de no seguir con los mismos pasos procedimentales de la norma procesal anterior y continuar con el ritualismo de mantener ordenado el expediente o cuadernos. Lamentamos que a pesar del esfuerzo de algunos magistrados, la gran mayoría de estos aún prefiere un proceso con dilaciones, pero ordenado y formal. BURGOS ALFARO, José David. El nuevo proceso penal. Su aplicación en la práctica, con jurisprudencia y comentarios críticos. Grijley, Lima, 2009. [36] Vide artículo 147 del Código Procesal Penal de 2004. 128 Silvia. setiembre 2009. [39] Según datos publicados en el Distrito Judicial de Huaura. La conformidad en el proceso penal. Ob. ahora solo el 33% de los casos han culminado usando este proceso especial. “La terminación anticipada del proceso en las audiencias de prisión preventiva y de control de la acusación fiscal”. dictando sentencia[38]. [38] Sobre lo dicho. Al respecto: VILLAVICENCIO RÍOS. el cual establece la pena que.La terminación anticipada y sus conflictos internos Aun así. bien por retirar algún cargo o acusación. previo al juicio. El Proceso Penal Aplicado.1 del Código Procesal Penal de 2004. ver: <http://www. cit.pdf>. incluso. con los efectos económicos de reducción de costes que ello genera[40]. Luis Miguel. Gaceta. tras la concretización de un acuerdo negociado de terminación anticipada. [41] BARONA VILAR. le reclama al juez: de este modo se realiza el plea bargaining. llevarlas a un buen puerto tratando de que las partes puedan coincidir en sus pretensiones. es la etapa principal del proceso[37]. negocian el Ministerio y el abogado de la defensa. 141. 129 . 262. Frezia Sissi. al parecer. 51-52.. en relación con la gravedad del hecho. bien por imposición de una sentencia menor. [37] Vide el artículo 356. al respecto.pj. p. el acusado se compromete a manifestar su culpabilidad. su inicio se miró positivamente. VI. Mediante este acuerdo el Ministerio promete hacer una recomendación al tribunal que será beneficiosa para el acuerdo. dentro de las causas presentadas. cit. que consiste en el acuerdo que. el 95% concluyeron con acuerdos aprobados. entre julio a diciembre de 2006.gob. del cual. descongestionándose el sistema. según lo señala la propia norma procesal. por cuanto. Ob. LA NEGOCIACIÓN PROCESAL Reyna Alfaro reconoce que no solo las partes obtienen algo a cambio.UU. [40] REYNA ALFARO. se publicaron cifras donde estadísticamente estos acuerdos habían concluido con la aprobación del juez de la investigación preparatoria. para así evitar ese juicio oral. se tenían magistrados capaces de poder dirigir este proceso especial. a cambio. p.pe/administrador/imagesnoticia/INFORME_FINAL_AVANCES_ NCPP_HUAURA_160207. Cuando un imputado decide declararse culpable. y estas cifras han continuado aunque en forma descendiente[39]. también el sistema de administración de justicia resultaría beneficiado: el proceso judicial termina rápidamente. Tomo 3. esta es comunicada por su defensor al prosecutor. Barona[41] narra que en EE. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. pp. la mayor parte de los procesos penales vienen a resolverse mediante la solución negociada a la que se denomina plea bargaining.. Ello implica mejorar dicha institución. 2009. Monroy Gálvez nos aclara que. es la paz social en justicia. PROBLEMAS CONSTITUCIONALES Existen severas críticas sobre la aplicación de este proceso especial. Por ello. Por ello. Juan F. es una negociación técnica que requiere de ciertos conocimientos especiales[42]. 15. 338. observado en otras legislaciones en cuanto a su aplicación práctica de la misma. Mejor dicho. agosto. Teoría General del Proceso. sino que también sea querido el efecto consiguiente[45]. en palabras de Bigliazzi Geri. para que no exista ninguna vulneración de derechos por las partes involucradas. [44] Ibídem. “Los actos previos al inicio del proceso de terminación anticipada”. dado que están ligados al fin del proceso que. aclara que la diferencia entre el negocio jurídico con el negocio procesal es que este último se trata de actos netamente públicos. no solamente que sea querido el negocio como tal. realizada y dirigida conscientemente a producir efectos jurídicos estamos ante la presencia del acto jurídico[44]. Para la existencia de un negocio se requiere. [47] Ídem. humano o legal– al que la norma jurídica le otorga efectos o consecuencias jurídicas[43]. pero. Lima. pero no es necesario que se haya querido también el efecto. por cuanto existen familiaridades con el hecho. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. para la existencia de un acto jurídico en sentido estricto es necesario que se haya querido el acto en cuanto tal. [45] Ídem. p. Pero veamos por qué se le denomina un negocio. cuando el hecho jurídico tiene como origen la conducta humana. el hecho jurídico es todo acontecimiento –natural. como bien sabemos. es que es necesario que se continúe con investigaciones y discusiones sobre el tema. pero no cualquier tipo de negociación. p.Procedimientos especiales La terminación anticipada es una negociación. [42] REYNA ALFARO. ergo. un fin público[47]. Tercera edición. Tomo 2. 2009. VII. [46] Ídem. Es por ello que Monroy señala que el negocio procesal es aquel hecho procesal al que se le adiciona el deseo o finalidad de producir efectos jurídicos queridos por el sujeto de la relación procesal que lo realiza[46]. [43] MONROY GÁLVEZ. 340. Comunitas. acto o negocio jurídico. las que no podemos ignorar. no podemos dejar de lado ese aspecto negativo. 130 . Luis Miguel. p. adecuándola a nuestra realidad. pues si bien podríamos considerarla como necesaria dentro de sus aspectos positivos. que este sistema conduce a una verdadera denegación de justicia penal. asevera que esta práctica conduce a una negación sustancial de la exigencia de tutela de la colectividad. p. Es por ello. se llegue realmente a tutelar los intereses de la sociedad.La terminación anticipada y sus conflictos internos Conforme a la opinión de Velázquez Velázquez. afectando su papel en el proceso penal. con la consiguiente pérdida de credibilidad del sistema judicial a los ojos del ciudadano. entonces. Asimismo. La justicia negociada: un ejemplo del peligro de la privatización del proceso penal con el nuevo sistema. declararse culpable que verse sometido al escarnio público o a una condena más dura[48]. pues sus poderes son tan grandes que es él –dice Lynch– el llamado a ejercitar no solo su tradicional discrecionalidad para imputar cargos. Además. se entiende que el plea bargaining no es sino. que no puede mantener un sistema de justicia criminal basado en la verdad material y en la corrección de las condenas en relación con la exactitud de los hechos y que. ni tampoco los derechos de los imputados. sin que pese a todo. [48] VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ. Fernando.. que el Ministerio Fiscal se vuelve el sujeto central de la actuación. Ob. pues sacrifica el interés social en que se castigue a cada delincuente con la pena justa en aras de la declaratoria de culpabilidad. En fin. determina la culpabilidad y fija la pena[49]. injusticia y falta de seguridad. existe notoria desigualdad. 131 . que dentro de la doctrina más crítica. de contera. de hecho. p. Es más. se advierte que con este esquema de juzgamiento hay un gran perdedor: el interés público. representantes de la acusación y a los defensores. 11. es preferible. 10. una forma de degradación de la justicia penal norteamericana en cuanto obliga a jueces. se dice que este sistema quebranta los derechos y garantías del imputado y ello por varios motivos: las negociaciones tienen lugar en un momento en el cual el conocimiento sobre el caso es fragmentario. sino que también. si el sujeto pretende hacer valer sus derechos –para el caso en un juicio con jurados como lo dispone la Sexta Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos– el Estado lo amenaza con una sanción severa. cit. [49] Ibídem. tampoco puede desarrollar un programa de tratamiento correccional en atención a la particular problemática del condenado. de tal manera que. Langbein indica que este diseño opera por intimidación. que se quebrantaba el principio de presunción de inocencia. como a la libertad y a la defensa. Derecho Procesal Penal. hasta qué punto podría intervenir. 1385-1387. por cuanto la norma procesal establece que esta debe celebrarse en audiencia privada. Ob. cit. 28-29. Esto tiene relación sobre los mecanismos de negociación que emplea la Fiscalía. Ob.. con lo cual –desde sus inicios– se torpedea el sistema de las negociaciones. mantienen que es un componente del proceso penal americano y ven difícil que se suprima de la práctica judicial americana. 55. cit. pues se les responsabiliza de acudir a prácticas tan cuestionables como las siguientes[52]: a) Se alegan hechos inexistentes o se recortan los demostrados. b) Se hacen calificaciones jurídicas incorrectas y este fenómeno se empieza a presentar desde los estadios más primigenios: los fiscales delegados no son los más preparados y formulan imputaciones improcedentes. [50] BARONA VILAR. y en consecuencia. Tomo II. La justicia negociada: un ejemplo del peligro de la privatización del proceso penal con el nuevo sistema. pp.Procedimientos especiales Aun entendiendo que efectivamente el plea bargaining conlleva elementos de injusticia y de desestabilización social. Silvia. también se le ha protegido con los mismos fundamentos jurídicos con rango constitucional. Los cuestionamientos no están fuera de nuestra propia realidad. c) Se inflan las imputaciones como si se tratase de hacer un nuevo milagro de la multiplicación de los panes y de los peces. p. César. a la afectación a la publicidad del proceso. 132 . porque se produciría un stock en el desarrollo de los procesos penales[50]. y a la afectación de la víctima que es excluida de este acuerdo consensual. donde San Martín relata[51] que este procedimiento fue impugnado en sede constitucional en Italia porque se consideró que se reducía irrazonablemente la función jurisdiccional. pp. Fernando. [52] VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ. Ob. principalmente en cuanto a la dudosa participación del juez de la investigación preparatoria en la audiencia de terminación anticipada o. [51] SAN MARTÍN CASTRO. Es así. que el imputado renunciaba a derechos indisponibles. debería desaparecer. cit.. que se vulneraba el principio de motivación de las sentencias. que se reducía indebidamente la publicidad del proceso y que se dejaba de tutelar debidamente a la víctima. La conformidad en el proceso penal.. Pero de igual forma como se le ataca constitucionalmente. Se produce la desvirtuación del papel de las partes en el proceso penal. o. Jueces y abogados olvidarán su deber de contribuir a la consecución de la verdad. a intrigantes. mientras que los fiscales y defensores ya no se dedican a la preparación del proceso con el necesario interés. sin llevar a cabo ningún ajuste a los hechos. pp. en el peor. tienden a dar más importancia al volumen de asuntos judiciales que le competen que a las propias exigencias de justicia. ahorrar tiempo y dedicarse a otros procesos. Expropia a las partes de su especial papel y las reduce. llegando incluso a inducir el mismo. 133 . a cambio de una declaración de culpabilidad. 2. f ) Se alegan hechos atenuantes (inexistentes) o se abandonan hechos agravantes (existentes). y haciendo una estrecha comparación y desarrollo con [53] BARONA VILAR. al nivel de mercaderes. 55-61. la prevención general o especial y la tutela de las víctimas del hecho. Ob. San Martín comenta que se desarrolló la no inconstitucionalidad de los mismos por la Corte Costituzionale. 4. en el consenso. con el fin de dar lugar a una calificación jurídica menos grave. Por su parte. los jueces. por móviles que en unos casos van encaminando a la defensa social. La conformidad en el proceso penal. Silvia. y en otro. 3. 251 de 6 de junio de 1991 y 443 de 12 de octubre de 1990. se comprometerá a solicitar una determinada reducción de la pena.. el punto de vista crítico de la doctrina sobre este negocio procesal es con base en los siguientes aspectos[53]: 1. Restricción de las garantías procesales privando al imputado del ejercicio de los derechos constitucionales fundamentales. Aunado a ello. actuará tan solo por el deseo de reducir su trabajo. cit. en el mejor de los casos. sobre todo del derecho a ser juzgado en público juicio oral. El prosecutor. mediante sentencias N°s 313 de 2 de julio de 1990. e) Se teje la manipulación del hecho punible o de alguna circunstancia fáctica. En ese sentido.La terminación anticipada y sus conflictos internos d) Se hacen modificaciones incorrectas de la calificación jurídica dada en la acusación. 5. No se reduce la función jurisdiccional: el juez tiene el poder-deber de controlar la certeza de la existencia de las circunstancias que las partes han alegado. El imputado no renuncia a la libertad ni a la defensa: la solicitud de pena implica una renuncia a ejercer la defensa en un juicio contradictorio en el ámbito de formación de la prueba. pero ello no importa que el derecho de defensa desaparezca. Ob. Año II. no a los demás[55]. por cuanto no se le niega la posibilidad de presentar alegaciones acerca de su interés resarcitorio. valorando si la calificación jurídica de los hechos y las circunstancias propuestas por las partes son las correctas. 3. Derecho Procesal Penal. puesto que la afectación solo se limita a ese aspecto. Número 3.Procedimientos especiales nuestra legislación para poder aclarar nuestro panorama actual. así como de otras –atenuantes o agravantes– que aparecen de autos.. bajo los límites determinados por el principio de proporcionalidad. Grijley. 2. podemos decir lo siguiente[54]: 1. se le permite que pueda consentir la celebración de un proceso en el cual la ausencia de publicidad representa uno de los elementos incentivantes o premiales a favor de esa elección del acusado. Raúl. César. La exclusión de la víctima: las limitaciones a la actuación de la parte civil no son inconstitucionales. CARULLI. 4. Lima. 6. Tomo II. la cual –como ya se apuntó– se sustenta en los elementos de convicción acopiados por la policía y la fiscalía. La presunción de inocencia subsiste: para que el juez condene necesariamente debe probarse la responsabilidad del imputado sobre la base de un mínimo de prueba con relación a su responsabilidad. 1994. cit. p. La publicidad del proceso: a pesar de ser la publicidad un derecho disponible por parte del imputado. “La terminación anticipada en el proceso penal peruano”. enero-junio. [55] Como lo expresa Carulli. [54] SAN MARTÍN CASTRO. 134 . En: Revista Peruana de Ciencias Penales. pp. 156. citado por PEÑA CABRERA. quien inteligentemente refiere que paradójicamente el acusado se defiende declarando que no quiere defenderse. desarrollando un control de legitimidad sobre el acuerdo mismo. El principio de motivación de la sentencia subsiste: el juez tiene que evaluar la congruencia de la pena solicitada en orden al principio de legalidad de las mismas y a su orientación básica en orden a la prevención especial. 1386-1387. el pronunciamiento final sobre dicho acuerdo de las partes para que esta se convierta en una sentencia legal. lo que nos conduce a que no sea una simple aprobación del acuerdo presentado por el fiscal y el imputado con su abogado defensor. la imparcialidad del juez y la inclusión de la víctima. El juez. más aún. también consideramos necesario reforzarla conforme a su aplicación normativa en nuestra legislación y proponer algunas cuestiones legales que consideramos pertinentes para mejorar su tratamiento como la función jurisdiccional y su trámite procesal. Por ello. debe saber que cumple un rol muy importante dentro de este proceso especial. Consideramos que dicha crítica tendría como motivo indirecto la forma de celebrar el acuerdo. la renuncia a la defensa. hará que no existan sentencias que lleven al proceso penal a una simple pantomima. esta se pondrá a conocimiento del abogado 135 . la publicidad de la audiencia. es posible que ese control judicial no se realice debidamente. FUNCIÓN JURISDICCIONAL Uno de los problemas que se suscita en nuestra normativa es sobre la función jurisdiccional y ese control de legalidad que debe pasar todo acuerdo de manera rigurosa a cargo del juez de la investigación preparatoria. la terminación anticipada en la etapa intermedia o en la acusación directa.La terminación anticipada y sus conflictos internos Sobre este desarrollo. cuándo y cómo cumple dicha función jurisdiccional. 1. la capacidad jurídica que debe tener el juez para realizar ese control de legalidad sobre el acuerdo sustentado oralmente. dentro de una audiencia privada. VIII. la crítica se inclina a que. sin ningún tipo de control social. En ese caso. siendo un acuerdo entre partes. Quizás. que estando todos de acuerdo con su contenido no existirá forma de que este pase por un control superior vía recurso de impugnación. Es por ello que se debe analizar hasta dónde interviene. debe existir el trámite previo para la citación a la audiencia. Trámite procesal Primero. y constatadas materialmente en la carpeta fiscal. pues recaerá en él. lo que podría interpretarse como una vulneración al principio de imparcialidad. proclive a su deslegitimación. Pero también la doctrina ha criticado su excesiva intervención. si el imputado o el fiscal presentasen una solicitud de terminación anticipada de manera unilateral. cit.4 del NCPP establece que el juez instará a las partes a que lleguen a un acuerdo. [58] REYES ALVARADO. ¿Intervención o intromisión jurisdiccional? El artículo 468. de distinta opinión REYNA ALFARO. No podríamos ser tan formalistas dentro de un proceso especial que busca la desformalización del proceso común. se pronuncie al respecto. cit. por cuanto la misma norma procesal le da las posibilidades a las partes para que puedan realizar citaciones informales para llegar a un consenso sin necesidad de intervención judicial previo. se podría afectar el principio de imparcialidad del juez. –como el de repetir– viene de las palabras “súplica” o “petición”. en contra: REYNA ALFARO. “El proceso especial de Terminación Anticipada y su aplicación en el Distrito Judicial de Huaura a partir de la vigencia del Código Procesal Penal del 2004”. José. Ob. Ob. lo que lleva al juez a citar a audiencia directamente sin traslado previo[56]. quizás no sabía las críticas y posiciones distintas en cuanto a la correcta interpretación de la misma. [57] A favor: TABOADA PILCO. Ob. Giammpol. para que el juez se involucre y emita opiniones en la audiencia. Ob. En: Actualidad Jurídica. porque es él quien finalmente aprobará o no el acuerdo[58]. Víctor Raúl. “La función del asistente jurisdiccional y la formación de cuadernos en el nuevo Código Procesal Penal”. 165. en un plazo de cinco días.. cit. pero debe entenderse que esta –instar– solo se encuentra sujeta hacia algún vacío u omisión formal de la misma. p. cit. Lo que hay que aclarar es que su intervención no puede [56] BURGOS ALFARO. 37. Luis. agosto.. esta es necesaria. 136 . Dicho trámite es el menos usado en la práctica judicial. Dicha postura ha sido legitimada por los propios aplicadores de la reforma procesal en la actualidad[57]. 192. El procedimiento más usado es el acuerdo conjunto. pudiendo suspender la audiencia por breve término. 2. p. sin embargo. p. La terminación anticipada en el Código Procesal Penal. Tomo Nº 177.. Gaceta Jurídica. “El proceso especial de terminación anticipada en el nuevo Código Procesal Penal”. según la Real Academia de la Lengua Española.. p. Luis Miguel. 2008. La terminación anticipada en el Código Procesal Penal. Para Reyes Alvarado el término instar. el autor demuestra que en la práctica. Es probable que el legislador no haya encontrado otro término más adecuado para que se explique la intervención del juez en la audiencia de terminación anticipada. Cuando el legislador utilizó el término instar. 173. así. según lo que escuche y perciba como la voluntad de las partes.Procedimientos especiales defensor del imputado para que. los alcances y consecuencias del acuerdo. b) La posibilidad de concluir el proceso con sentencia anticipada sin transitar a un juicio público.La terminación anticipada y sus conflictos internos sobrepasar los principios procesales. [60] En contra: REYNA ALFARO. a los principios[59]. que si percibe en la audiencia la voluntad explícita de las partes en llegar a un acuerdo dentro de los parámetros legales. De ahí que la propia norma advierte su vinculación. pero nota una omisión subsanable. El juez. así como las limitaciones –más bien efectos– que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad (artículo 468. Fernando. porque justamente la voluntad del acuerdo ha sido manifiesta[60]. La terminación anticipada en el Código Procesal Penal. antes de preguntarle al imputado sobre la aceptación o rechazo a la propuesta de terminación anticipada. cit. concretamente puede significar: a) La posibilidad de ser beneficiado por una sola oportunidad de una reducción imperativa y automática: la reducción de la pena en proporción a un sexto. 165. Ob. mejor dicho. 38.. parafraseando a Langbein..4 del CPP). Distinta es la posición de una intervención judicial en el acuerdo donde se modifica totalmente la pena acordada. Luis Miguel. en todo trámite procesal. p. Ob. sea porque la calificación jurídica ha sido variada para beneficiar o perjudicar al imputado. [62] TABOADA PILCO. denotando en ella un oscuro negocio mercantil o. Giammpol. cit. aunque sea un proceso especial. Ob. p. no le va a suplicar a las partes para que lleguen a un acuerdo. p. “El proceso especial de terminación anticipada en el nuevo Código Procesal Penal”.. [59] Artículo X del Código Procesal Penal. 137 . no podría dejar de intervenir y desaprobarlo.. sino. 3. La intervención jurisdiccional formal Taboada[62] enseña que el juez de la investigación preparatoria. debe explicarle de manera comprensible (lenguaje claro y simple). “La justicia negociada: un ejemplo del peligro de la privatización del proceso penal con el nuevo sistema”. a nuestro juicio. 10. la creación de un glorioso mercado persa en lugar de lo que diseñaron los constituyentes[61]. o que proponga su fórmula para emitir sentencia. [61] VELÁSQUEZ V. cit. para posteriormente aprobarlo. para reducir o aumentar la pena final a imponerse. [64] PEÑA CABRERA. El juez. Ello implica que las actuaciones o diligencias de la investigación permitan concluir que existe base suficiente –probabilidad delictiva– (i) de la comisión de los hechos imputados y de su vinculación con el imputado.. La exigencia de una suficiente actividad indiciaria. El ámbito de la legalidad de la pena y. del mismo modo.Procedimientos especiales Debe el juez comprobar que el acuerdo no encubre ningún tipo de promesa indebida. La terminación anticipada en el proceso penal peruano. deberá formular las preguntas siguientes: [63] Ídem. cualquier articulación destinada a dilatar censurablemente el proceso. que fluyen del tipo legal aplicado y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad –esto es lo que se denomina “pena básica”. El ámbito de la tipicidad o calificación jurídica penal. en relación a los hechos objeto de la causa y a las circunstancias que rodean al hecho punible. El juzgador debe extremar los cuidados azuzando la inteligencia para detectar algún fraude o colusión impropia entre las partes. se expresa en tres planos diferentes: A. C. [65] Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116. y (ii) que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad[65]. de ahí que el control probatorio y jurídico que despliega el juez sobre el convenio podría llevarlo a rechazarlo[64]. lo importante es advertir la espontaneidad de aceptar o no la propuesta[63]. cit. 138 . mínimo y máximo. Raúl. al explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo. amenazas u otro medio de coacción. fundamento 10. B. El Acuerdo Plenario. refiere el control de legalidad del acuerdo. a su correspondencia con los parámetros. p. Ob. También el juicio de legalidad alcanza al respeto de los ámbitos legalmente definidos de la reparación civil –siendo del caso resaltar que en este extremo prima por completo la disposición sobre el objeto civil– y de las consecuencias accesorias. en su caso. 162. La terminación anticipada en el proceso penal peruano.La terminación anticipada y sus conflictos internos a) ¿Entiende usted que tiene derecho a no declararse culpable? b) ¿Entiende usted que si no se declara culpable. el segundo paso de la audiencia. informado. [67] Cit. p. tiene garantías constitucionales como el derecho a un debido proceso. cit. Raúl. establece que el juez ha de revisar si el imputado tiene debido conocimiento de los alcances y consecuencia del acuerdo al que puede llegar –es. Duración del trámite El legislador no estableció para este proceso especial un espacio propio que no afecte el proceso común ya instaurado por el fiscal. y con pleno conocimiento de lo que hace o deja de hacer y a lo que se somete una vez que acepta el acuerdo[67]. más aún. respectivamente[66].. inmediatamente después de la presentación de los cargos por la Fiscalía–. el Acuerdo Plenario. juicio oral entre otras? c) ¿Alguien le hizo promesas o lo amenazó para inducirlo a declararse culpable? d) ¿Entiende que si se admite su declaratoria de responsabilidad no habrá juicio y usted será encontrado culpable? e) ¿Sostiene usted que es culpable de los cargos que se formulan en su contra? La contestación de estas interrogantes va a servir al juzgador para tener un panorama de cuánto conoce el procesado del procedimiento a que se está sometiendo y. voluntario –sin presiones o amenazas–. Ob. de apreciar los hechos. ha de ser libre. mediante una sentencia o un auto. 139 . prestado con el auxilio de un abogado defensor. Si bien fijó que [66] PEÑA CABRERA. 164.. fundamento 8. precisamente. Asimismo. es una forma de indagar. que finalmente aprobará o desaprobará. visto el carácter dispositivo de la pretensión o los efectos que entraña. El consentimiento del imputado. mediante su formalización ante el juez de la investigación preparatoria. 4. La terminación anticipada en el Código Procesal Penal. Ob. Ob. 51. [70] REYNA ALFARO. es posible la suspensión de toda actuación procesal por un término prudente. La terminación anticipada en el Código Procesal Penal. señala que el juez no puede archivar dicha petición como consecuencia de la inconcurrencia de las partes y más bien propone su reprogramación[70]. el fiscal suspenderá su investigación a resultas de lo que se arribe en la audiencia de terminación anticipada. Colombia. cit. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. 36-37. 195.Procedimientos especiales su celebración no suspendería la continuación del proceso. “El proceso especial de terminación anticipada en el nuevo Código Procesal Penal”. es bueno rescatar que. donde han expresado tácitamente su negativa de continuar con dicho trámite? El juez. ¿Pero acaso dicha reprogramación no es instar –propiamente dicho– a las partes a una celebración del acuerdo. cit. En la práctica. Por ello. y así favorecerse sobre ella por su obligatoria continuidad fijada en la ley. lo que conlleva al control judicial respectivo por parte del juez. Luis Miguel. no estableció el tiempo de su trámite o duración de esta. 195 140 . TABOADA PILCO.. Ante estas circunstancias. Aunque los autores no sustentan dicha interpretación de aplicar el plazo de la audiencia de la fase intermedia para celebrar la terminación anticipada –donde la audiencia de control de acusación es la más importante del proceso por existir el filtro judicial donde se debatirá si dicha acusación fiscal pasa a la etapa de juicio oral–. en otras legislaciones. p. mas no tiene funciones [68] REYNA ALFARO. que como bien dice la norma. p. cit. [69] LUNA CONDE. pp.. es que algunos autores han considerado que esta debe regirse dentro el plazo de la audiencia de control de acusación. observamos que se recurre a innumerables reprogramaciones por interpretarse que su posibilidad única de celebración se materializa cuando todos se encuentran presenten en la audiencia. se tiene que centrar en su intervención mínima. no vemos otra excusa que el temor a que su trámite pueda prolongarse en el tiempo y sea usado por la defensa como un mecanismo de dilación procesal de la investigación propiamente dicha. Luis Miguel. Reyna Alfaro. subsanables del acuerdo. como lo mencionamos. en aspectos formales. para que dicho trámite no perjudique los plazos de investigación rígidamente establecidos[69]. 1995. no podrá ser menos de cinco ni superar los veinte días[68]. p. Terminación anticipada del proceso. Así.. Álvaro. a pesar que se sabe que estando a un trámite de un acuerdo negociado. Ob. Giammpol. José. Ya se ha visto en la práctica. pues en ninguna legislación refiere a “oportunidades”. o simplemente por retractarse del acuerdo. teniendo como experiencia que en el Distrito Judicial de Huaura esto jamás ha sucedido. más aún. nuevamente. Entonces. Es claro que aquí el juez jamás se pronunció respecto al fondo del acuerdo. cit. He allí.. de igual manera dentro del desarrollo del principio de oportunidad. tenga que reprogramar tantas veces sea necesario para su asistencia. como vemos. presentar otro acuerdo provisional. Quizás la duda más latente es si las partes. que hasta las audiencias de segunda instancia son declaradas inadmisibles si el apelante no va a la audiencia programada por el superior jerárquico. deberán continuarse conforme a su estado. al no tener una normativa explícita de archivamiento por ausencia de las partes. Es cierto que el legislador no dio la opción de archivar el trámite sin pronunciamiento de fondo. No solo ello. por lo que conllevaría a un rechazo por parte del juez y su consecuente archivamiento. sino que como ya establecimos. sino a la “oportunidad” del imputado de poder conciliarse con el Estado y la víctima. La citación a audiencia que emplaza a las partes a su asistencia no es una mera comunicación pasible de ser ignorada. luego de dicho archivamiento. Pero creemos que esto jamás ocurrirá. sino que su incumplimiento genera una consecuencia negativa que es el archivamiento de dicho trámite. pero tampoco es posible que el juez. También es bueno incidir en que la solución alternativa del conflicto demarca la pauta en la norma procesal como un único acto posible en el proceso. aperturando otro incidente para que el juez nuevamente los emplace para una citación a la audiencia. ya sea para buscar una dilación procesal. Ob. El nuevo proceso penal.La terminación anticipada y sus conflictos internos paternalistas de instar a las partes las veces que sean necesarias hasta que le manifiesten expresamente su renuncia al trámite. 141 . p. 253. la necesaria reforma para que este proceso especial tenga la posibilidad de suspender el proceso en sí para que su trámite no perjudique las investigaciones que. Es por ello que no [71] BURGOS ALFARO. podrían. si esta lo desaprueba. los órganos jurisdiccionales deben emanar autoridad y hacer respetar todo mandato judicial. esta también reproduce la voluntad implícita sobre su negada participación. se debe tener claro que todo pedido debe ser sustentado bajo los principios de oralidad –que es desarrollado en nuestro título preliminar[71]–. –como ocurre en EE.Procedimientos especiales se concibe que la terminación anticipada pueda realizarse más de una vez. pues si fuese así. Es justamente en esta ocasión donde el fiscal aprovecha la situación jurídica incierta del imputado para poder obtener una negociación que posiblemente logre ayudarlo en salir de ese encierro declarándose responsable del hecho que se le atribuye por la promesa de una sentencia suspendida en su ejecución. la regla general para solucionar un conflicto. para investigar aquellos delitos graves y complejos. se prefiere la condena por la promesa 142 .–. pues estos pueden realizarse para todos los que se encuentren en la ley penal. lo que conllevaría a su uso indiscriminado al respecto. mas no la excepción. excusa para la monopolización de administrar justicia. por lo que pareciera que el motivo de descarga procesal para centrarse en resolver casos complejos no fue su finalidad. IX. Aquí.UU. Por ello es que se llega a generar un miedo. observamos que en esta audiencia existe presión psicológica por parte del fiscal si es que el imputado se encuentre sufriendo una medida coercitiva como la prisión preventiva. con la medida coercitiva de prisión preventiva por ser esta cautelar. RENUNCIA A LA DEFENSA También es cuestionable la posible renuncia a la defensa técnica. Dicha crítica se acrecienta cuando en nuestra legislación –a diferencia de otras– las negociaciones procesales no llegan a tener un límite en cuanto a delitos cometidos. Téngase en cuenta que su nacimiento surge principalmente para que el Ministerio Público descongestione su carga procesal. pareciera que el legislador no tuvo reparos en señalar que la terminación anticipada pueda celebrarse para todos los delitos. Más aún. en cambio. el Estado se convertiría como un ente al servicio delictivo y no hacia la sociedad que lucha contra toda persona que trasgreda normas y bienes jurídicos tutelados. pues esta implica la restricción a su libertad. acompañado de todo su equipo de investigación. evitando realizar investigaciones sobre delitos que pueden calificarse como delitos menores o de poca transcendencia que no afecte gravemente el interés público y más bien se concentre en aquellos casos donde es necesaria su fijación total. que se expande cuando parte de la doctrina observa que estas negociaciones llegan a convertirse en. Si bien no se puede comparar entre una sentencia donde se desarrolla el grado de responsabilidad del investigado. Ob. Silvia.. 71. 143 . Si bien. Ob. Silvia. Abogado y cliente deben discutir los contenidos del posible acuerdo con el Ministerio Público. Luis Miguel.. [74] BARONA VILAR. La conformidad en el proceso penal. [73] De distinta opinión: REYNA ALFARO. pues siendo su representante legal no puede dejar que el fiscal manipule emocionalmente al imputado para obtener una sentencia anticipada. 16. [72] BARONA VILAR. p. 58-59. Véase que conforme lo declara Barona Vilar[74]. La conformidad en el proceso penal. existe el trámite procedimiental de llevar ante el juez de la investigación preparatoria dicho acuerdo para controlar la legalidad de la misma en una audiencia con la presencia obligada de su abogado defensor. “Los actos previos al inicio del proceso de terminación anticipada”. no pueda excluirse al defensor en los acuerdos previos y convalidarse con su presencia en la audiencia por más informal que haya sido la reunión. dado que existe una tendencia entre los ciudadanos pobres y con menores recursos a realizar una alegación de culpabilidad.La terminación anticipada y sus conflictos internos del fiscal que su cumplimiento lo va a realizar en libertad (pena suspendida). cit. esta no significa que desaparezca la nulidad de la misma. que a pesar de que la norma procesal no establezca. que estos acuerdos informales puedan llevarse a cabo con la presencia del defensor. también debemos interpretar sistemáticamente que teniendo el investigado su derecho a ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un abogado.. en algunas ocasiones se va a producir una situación del todo propicia para que personas inocentes resulten convictas. que si bien el abogado se encuentra a su lado en ese momento. el abogado defensor también cumple un rol muy importante. taxativamente. Ob. dado que va a tener que valorar todos los posibles argumentos defensivos para instruir la causa. no existe una manifestación suficiente de haber tenido acceso a un derecho a la defensa plena y legal[73]. Aquí. por existir una contaminación psicológica previa por parte del fiscal. cit. donde no se sabe cómo llegó el imputado a aceptar los cargos que en audiencia confirmará ante el juez para que se le imponga esa sentencia anticipada. Es así. cit. de tal forma que se obtenga el mejor beneficio para su cliente. p. teniendo en cuenta que la no aceptación del bargaining puede siempre suponer la posibilidad de conseguir un veredicto de inocencia en el juicio oral. pp. Acierta Barona Vilar[72] al señalar que es evidente que también el defensor va a tener un papel importante en el plea bargaining. es que justamente la legalidad de esa confesión nace de una ilegalidad no palpable. dejándola como inexistente. corresponde al juez. y “Los tres ensayos sobre la teoría de la sexualidad”. desaprobándola mediante un auto judicial. llegan a estar encerrados por una contaminación subjetiva que lo presionan a llegar a un acuerdo con el fiscal. lo que implícitamente el legislador advierte. Es por ello que se le da la salvedad que si el juez desaprueba el acuerdo. siempre y cuando ello sirva para salir de la cárcel inmediatamente por el tiempo ya cumplido en situación preventiva o las más pronto posible. ya sea por el destino incierto que podría sufrir si el proceso continúa hasta el juicio oral. Aquí. sino más bien un conflicto interno del imputado entre su “Ello” y su “Yo”[75]. pasado el control. al señalar que si es que las partes arriban a un acuerdo –que tiene como presupuesto la afirmación de la responsabilidad penal del imputado y. a primera vista. Se le otorga al imputado un papel decisivo y realmente participativo en el proceso penal. “Introducción al Psicoanálisis”. evidente. este lo desaprueba. por parte del imputado. lo que va a aseverar que su admisión de responsabilidad se sujeta a una aceptación de cargos con presión psicológica. ya sea por índole familiar. dicha declaración no se debería tomar en cuenta ni usarla en su contra durante el proceso. Sobre ello. en perfecta armonía con el principio de legalidad–. la precisión de las consecuencias jurídico penales y civiles correspondientes. nacen a través de sus obras: “La interpretación de los sueños”. es que el legislador da la salvedad que llevado el acuerdo a manos del juez y. el Acuerdo Plenario profundiza. La ventaja ofrecida por el hecho de verse condenado a una pena más leve que podría llegar a esperarse por el hecho cometido. el ello y el super yo. laboral. 144 . y esta se manifestará con el resultado judicial. No está demás afirmar que la aceptación de los cargos atribuidos. dicha aceptación de cargos o de responsabilidad penal no será tomada en cuenta. o de simple reputación social. como el asesoramiento previo y continuo del defensor y como la función objetiva del fiscal. Por ello.Procedimientos especiales independientemente de su inocencia o culpabilidad. pero es una coerción no explícita del fiscal. como condición. parece. Obsérvese que el legislador se ha percatado que dicha coerción es posible. o. pero que es aprobada si pasa por todos los filtros legales que se le ha impuesto. como el control de legalidad del juez. en ejercicio de su [75] Algunos expertos sobre la teoría de Freud. Cada uno cumple con una función especial otorgada por la ley. señalan que el yo. bien aprobando el acuerdo y consecuentemente emitiéndose sentencia. de alguna forma. creando las condiciones para que el juicio quede reservado exclusivamente a aquellos casos en los que la culpabilidad del imputado deba ser determinada en los jueces.. [76] [77] [78] [79] Cit. será un medio de controlar la falibilidad de los jueces. La conformidad en el proceso penal.La terminación anticipada y sus conflictos internos potestad jurisdiccional llevar a cabo los pertinentes controles acerca de la legalidad del acuerdo y de la razonabilidad de la pena[76]. es emanación de la soberanía popular y consecuencia del principio político de la separación de poderes y de la correspondiente independencia judicial[78]. representados por el órgano de la acusación. su valoración dependerá exclusivamente del modo en que se desarrolla en la práctica judicial. es un elemento necesario para aproximar la justicia al pueblo.. 60. cit. La audiencia privada de terminación anticipada. Con este consenso se consigue una justicia penal mucho más rápida y eficiente. “Examen crítico de los principios rectores del proceso penal”. Al respecto. responde más bien a una especie de recompensa. p. desde la perspectiva del imputado. uno de los efectos benéficos de este proceso especial. un medio de conseguir la desaparición de la desconfianza del pueblo en su administración de la justicia. sino que. X. el Acuerdo Plenario considera que es claro que dicha audiencia es privada. fundamento 9. fundamento 8. Víctor. Barona Vilar[77] asegura que no es que el plea bargaining sea un instituto positivo o negativo. y que su justificación estriba en que es consecuencia del carácter de publicidad relativa de la investigación preparatoria y constituye. Por ello. pues el imputado no desea estar sentado en el banco de los acusados. quien apunta a que su caso no se ventile públicamente[79]. cit. 145 .. Ob. tanto para los intereses de la colectividad. Ob. FAIRÉN GUILLÉN. BARONA VILAR. un medio de excitar la atención al pueblo sobre la justicia que se imparte. LA PUBLICIDAD DE LA AUDIENCIA La publicidad es un instrumento de “educación popular”. como para los intereses de la defensa. 445-446. Si se utiliza correctamente este instituto puede contribuir a definir el proceso de manera satisfactoria.. Cit. pp. Silvia. 146 . que en la etapa de juicio oral no es un simple imputado. se ha convertido en un acusado con fuertes pruebas que han sido admitidas por el juez de la investigación preparatoria en la etapa intermedia. aprobación y posterior emisión de una sentencia por parte del juez de la investigación preparatoria no tiene sentido. primero. “Examen crítico de los principios rectores del proceso penal”. segundo.. al no tener el imputado –la publicidad de la audiencia– igual situación jurídica. Nota curiosa en cuanto a la conclusión anticipada que estando ya en la etapa de juicio oral nadie ha discutido su desarrollo público a pesar que el imputado –convertido en acusado– también se declara culpable públicamente por los cargos atribuidos.Procedimientos especiales Si bien la publicidad que ahora se pregona como principio. a diferencia de la terminación anticipada que sin estar en situación de acusado ni soportar pruebas en contra. no toda la sociedad tiene conocimiento de los procesos penales que se ventilan a diario en ellas. por lo que dicha publicidad más bien es restringida. Ob. que es un acuerdo en la investigación preparatoria donde aún no existe acusación y la presunción de inocencia es incólume. 444. el imputado solo se arriesga –por una posible reducción de pena que obtendría si es que no decide continuar con un proceso al que le es incierto– a declarar sobre su responsabilidad de los hechos investigados. luego de haber realizado un debido control de la acusación. esta larga tradición de juicios al aire libre debió de ser casi norma general en la Edad Media. p. no puede compararse con la publicidad de los procesos en los tiempos de antaño. con los jueces itinerantes. tal como lo describe Fairén. consideramos que existen dos diferencias concretas sobre la publicidad de la audiencia del juicio oral a la audiencia de terminación anticipada. acepta su responsabilidad penal. a diferencia de la terminación anticipada. si bien las salas de audiencias tienen sus puertas abiertas. cit. donde incluso tienen más rigor jurídico [80] FAIRÉN GUILLÉN. donde las reuniones de los heliastas atenienses eran en plaza pública. por lo que existe más merito de culpabilidad que de inocencia. documentaciones orales e informes técnicos sobre su responsabilidad del hecho delictuoso. el acusado desea evitar en el juicio oral cualquier afectación a su imagen de manera pública. Víctor. pero ahora el hombre moderno prefiere el aire acondicionado y los sillones cómodos[80]. Aquí. pues en ella soportará declaraciones. Sobre lo expuesto. y. La excusa de llevar a cabo una audiencia privada para la celebración. lozavalos. según los jueces y fiscales. pues en las demás también existe el derecho a la oralidad y la contradicción que esta pregona. tenga la información que le permita conocer la decisión fiscal de continuar con la investigación judicializando el proceso mediante su disposición de formalización de la investigación preparatoria. 147 . para que así. sin considerar a la parte agraviada o sujeto pasivo de dicha acción. Sobre aquella base es que recién las partes podrán empezar a realizar los acuerdos informales necesarios para una aprobación judicial futura. Ob. para así entender que no solamente la publicidad de los actos procesales se realiza en las audiencias de los juicios orales[83]. XI.“Toda persona tiene derecho a un juicio previo. desarrollado conforme a las normas de este Código”. sino en todas las audiencias que señala el Código Procesal Penal. público y contradictorio.. no creemos que dicha publicidad solo deba ser considerada para los procesos donde se tiene como afectados al Estado.. sino para todo tipo de delitos.“El juicio oral será público (…)”.pe>. “La audiencia privada del proceso de terminación anticipada y su constitucionalidad”. p.2. 81. y evidentemente según los acusados y sus defensores..2 del Título Preliminar[82]. puede afirmarse. [84] BARONA VILAR. cit. como principio general. Juan. Por ello. al utilizar el término “juicio” y no “proceso” en el artículo I. La conformidad en el proceso penal. véase: HURTADO POMA. a la sociedad y a la humanidad[81]. su desarrollo y su aceptación va a ser distinto y variable según los Estados. disponible en: <www. oral. [83] Artículo 357. Es por ello que concordamos con los propios aplicadores de la norma procesal. Por ello.La terminación anticipada y sus conflictos internos por haber pasado por el filtro de la etapa intermedia.com. Hasta nos podríamos centrar en el error literal del legislador. Silvia. [81] Sobre dicha opinión. LA TERMINACIÓN ANTICIPADA EN LA ETAPA INTERMEDIA La práctica del bargaining. es que nuestra legislación ha enmarcado que la negociación tiene que hacerse luego de que el fiscal emita la primera imputación formal en contra del imputado y esté debidamente comunicada. que el 99% de los casos donde se instaló una audiencia especial de terminación anticipada se haya realizado públicamente y sin restricciones en el Distrito Judicial de Huaura. que la negociación a menudo comienza desde el momento en que se conocen los cargos contra una determinada persona[84]. [82] Artículo I. una vez expedida la disposición fiscal de formalización y hasta antes de formularse acusación fiscal. sino que tergiversa otro eje de su reconocimiento en el proceso penal nacional: la función de acortar los tiempos procesales y evitar las etapas procesales comunes intermedia y de enjuiciamiento. [86] Cit. Si se incoa en sede de etapa intermedia no podría aplicarse. En caso de que no concurra el acusado concernido. no existe en la terminación anticipada[85]. fundamento 19. establece que la incorporación del proceso de terminación anticipada en la etapa intermedia del proceso común no solo desnaturaliza su regulación propia y naturaleza jurídica. Es así que la Corte Suprema. Es un proceso especial sujeto a sus propias reglas de iniciación y con una estructura singular –etapas propias y actuaciones singulares no equiparables con el proceso común. donde el juez de la investigación preparatoria tiene dicha facultad para disponer su trámite. mientras que la audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del fiscal y del imputado y su abogado defensor. precisamente uno de los fundamentos que permite el beneficio premial de reducción de la pena de una sexta parte.1 del NCPP) y la audiencia especial y privada está sometida a determinadas pautas y ritos. Además. a mayor abundamiento. considera que la audiencia preliminar de control de la acusación no está diseñada para concretar la terminación anticipada del proceso.. basado en el principio estructural de contradicción y no en el de consenso que informa al primero–. realizar un análisis sobre lo dicho por el legislador en cuanto al artículo 468. [85] Cit. el artículo 471 del NCPP por no cumplir su finalidad político criminal[86]. El Acuerdo Plenario se ha manifestado al respecto. en este momento. en sus propios términos.1 al establecer que los procesos podrán terminar anticipadamente a iniciativa del fiscal o del imputado.. es bueno. el proceso de terminación anticipada se insta después de expedida la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria y hasta antes de formularse la acusación fiscal (artículo 468. acto de postulación que. muy distintos a los que rigen la audiencia de control de la acusación. fundamento 17. al concluir que el proceso de terminación anticipada no guarda correspondencia con el proceso común.Procedimientos especiales Ahora. pues en la primera solo es obligatoria la asistencia del fiscal y el defensor del acusado. Asimismo. 148 . sería imposible desarrollar la audiencia de terminación anticipada. Su aceptación obligaría a fijar otra audiencia. con serio desmedro del principio de aceleramiento procesal. Este requerimiento fiscal de acusación. tiene y deben ser considerados como parte de la etapa intermedia. tal trámite –indispensable–. lo que es erróneo. no será posible[87]. en su caso. la etapa de la investigación preparatoria ya precluyó. Si bien la discusión es sobre que el proceso especial de terminación anticipada no puede realizarse en la etapa intermedia. pues como señala el artículo 468. Al no ser obligatoria la presencia de ellos no podrían oponerse a la realización de esta audiencia. que son las conclusiones a las que arriba el referido Ministerio. al aplicar la terminación anticipada en la etapa intermedia. esto se ha dado por interpretar tácitamente que la formulación de la acusación fiscal da el inicio de la etapa intermedia. fundamento 20. sobre el contenido de dicho requerimiento fiscal que encierra en sí dos manifestaciones de voluntades por parte del Ministerio Público: el primero. quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y. y no existe otra etapa ni subetapa que otorgue la ley para considerar que aún la etapa intermedia no se haya iniciado. La etapa intermedia se inicia al día siguiente de emitida la disposición fiscal de conclusión de la investigación preparatoria. Desde la perspectiva de los demás sujetos procesales también se producen inconvenientes.. si fueran causas complejas o seguidas contra varios encausados. por lo que al día siguiente de la conclusión fiscal. luego de haber realizado todas las diligencias que propiamente se había encomendado para [87] Cit.La terminación anticipada y sus conflictos internos o los otros. es parte de un trámite formal necesario para que el órgano jurisdiccional pueda poner en conocimiento sobre su contenido a los demás sujetos procesales. Es así que los quince días que se le otorga al fiscal para que presente su requerimiento. Este trámite tiene una secuencia formal para que estos puedan manifestarse. formular sus pretensiones. Empero. si lo desean.3 del NCPP el requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días. ya sea para acusar o para solicitar el sobreseimiento. 149 . o. reparación civil y demás consecuencias accesorias. de igual forma que se le obliga a los demás sujetos procesales su presencia para tomar en cuenta las observaciones planteadas dentro de los diez días que menciona la ley. Es aquí. es la comunicación oficial a los sujetos procesales que la etapa de la investigación preparatoria ha culminado. Mejor dicho. que sobre dicha conclusión se externaliza el pedido fiscal hacia el órgano jurisdiccional que puede ser la presentación de la acusación formal contra el imputado. y la presentación de sus pretensiones dentro de los diez días que establece la norma procesal como plazo para su presentación. lo que conlleva a la imposibilidad de continuar con la investigación. donde recién se pone de manifiesto la pretensión fiscal. es en sí un trámite puramente formal que se va a materializar recién en la audiencia preliminar que será fijada por el órgano jurisdiccional. que estas voluntades de las partes que han sido satisfechas por la norma procesal dentro de un parámetro formal de plazos. pues la sustentación oral de la acusación es en sí su verdadera formulación. así como la pena a imponerse. considere que no ha encontrado suficientes medios probatorios que lo vinculen con el hecho investigado solicitando el sobreseimiento del proceso. y no establecer que esta puede hacerse una vez expedida la disposición de formalización de la investigación preparatoria y hasta antes de formularse acusación fiscal. Lo que se debe negar es la reprogramación de la audiencia de la etapa intermedia a excusas de arribar a un acuerdo de terminación anticipada. ofreciendo esos medios probatorios necesarios que lo sustenten. Si bien en dicho estadio el juez solo le vincula en ese momento la acusación [88] Esto tiene sentido por cuanto la disposición de conclusión de la investigación preparatoria no llega a explicar cuáles son las verdaderas conclusiones a las que arribó el fiscal luego de su investigación. y. se tiene en cuenta que tanto la presentación del requerimiento fiscal de acusación. Más fácil y claro hubiese sido que el legislador haya señalado que la terminación anticipada del proceso solo podrá realizarse dentro de la etapa de la investigación preparatoria.Procedimientos especiales el esclarecimiento de los hechos[88]. segundo. 150 . el traslado de esta a los demás sujetos procesales. recién se manifestará oralmente en la audiencia de la etapa intermedia. Entonces. en la audiencia preliminar de la etapa intermedia. Es por ello que el vínculo obligatorio del fiscal al estar presente en dicha audiencia es para sustentar oralmente su acusación formal. sino más que todo. la audiencia de control de la acusación será innegable. siendo ofrecidas como medios probatorios para el respectivo control judicial y preparación para el futuro juicio oral.La terminación anticipada y sus conflictos internos fiscal presentada por el Ministerio Público.4 del Código Procesal Penal y en vez de emitir su disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria. Si las propias partes no se preocuparon en acudir a la audiencia y allanar cualquier obstáculo que implique algún tipo de disconformidad. TERMINACIÓN ANTICIPADA EN LA ACUSACIÓN DIRECTA En la acusación directa. considerando que esta se puede aplicar solamente dentro de la etapa de la investigación preparatoria y no hasta antes de que el fiscal formule oralmente su acusación. 151 . la variación de la audiencia para debatir un acuerdo previo de terminación anticipada debe y tiene que ser de sola responsabilidad de las partes. hasta la instalación de la audiencia preliminar de la etapa intermedia. el fiscal. aplicarse la terminación anticipada del proceso. como bien ya lo hemos estudiado. esto es. Por ello. luego del control respectivo. todos los involucrados con la esperanza de que el juez. donde el proceso culmina anticipadamente a las reglas. Lo que rechazamos es el uso abusivo y desproporcionado de esta institución procesal. en la práctica esto sí sucede pues. La presencia obligatoria del imputado a la audiencia para poder variar la audiencia no dependerá del juez. que tener la oportunidad de llegar a un acuerdo con el persecutor penal en un determinado momento del proceso. al no existir etapa formal de la investigación. sustentada con los elementos de convicción acopiados en la etapa preliminar. presenta directamente su acusación. jamás. no se podría. lo apruebe. suspenden la investigación. al considerar que ya no tiene más diligencias que realizar. dicha celebración ante el juez de la investigación preparatoria conlleva a una sentencia anticipada. ni se encuentra obligado a notificar al imputado a su domicilio real o reprogramar la audiencia para posibilitar un acuerdo. cuando se le dio esa oportunidad de culminar el proceso anticipadamente y dejó pasar dicha circunstancia. Si bien la tramitación de la terminación anticipada no suspende la investigación. obvia la etapa de la investigación preparatoria formal. etapas y plazos previstos ritualmente en la ley procesal. En ella. Es necesario entender que no se le puede favorecer más al imputado. XII. como ya lo hemos explicado. conforme al artículo 336. 152 . Si esto ocurriese así.. El juez en audiencia emite su decisión. es que si al imputado se le dio la oportunidad de realizar una conciliación en la etapa preliminar. pero que esta.El juez cita a las partes para llevar a cabo la audiencia respectiva para su control judicial. no se efectivizó en su totalidad. o bien del imputado o del abogado defensor la que no puede llegar a realizar el control respectivo ante la ausencia de una de las partes. XIII. y. 3. Aceptar dicha actitud del ahora acusado. hacia la víctima. implica que el juez cumpla con la [89] Cit. En sí. 2. como lo establece el Acuerdo Plenario son todos los que se encuentran contemplados en el artículo 2 donde se desarrolla el principio de oportunidad[89]. haga lo contrario y la retire para aplicar un criterio de oportunidad que. ya sea en la etapa de la investigación preparatoria o en la etapa intermedia del proceso. LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y SU POSIBLE EXCLUSIÓN Este acuerdo negociado. lo que se rechaza. aprobando el acuerdo y sentenciando al imputado o emitiendo un auto de desaprobación. El abuso practicado sobre estas instituciones se advertiría si el fiscal en la etapa intermedia de dicha acusación directa y hasta antes de formular oralmente su acusación. principalmente. permitiendo de esta manera al fiscal reactivar la acción penal acusándolo directamente. Es posible que en la etapa preliminar haya existido un acuerdo conciliatorio de principio de oportunidad.Procedimientos especiales Pero adviértase que dicha suspensión no genera morosidad si su trámite concluye en tres actos: 1.. El error ocurre. pues en la práctica se conoce que desde la presentación de dicho acuerdo por las partes hasta la fecha de la audiencia no conlleva para el juzgado una programación lejana en su agenda judicial. El fiscal con el imputado y su abogado defensor presentan su acuerdo provisional de terminación anticipada. es colaborar con el irrespeto a la justicia y hacia los órganos que la administran. no afectaría la investigación. cuando el juez reprograma una y otra vez dicha audiencia ante la ausencia. en el transcurso de su cumplimiento. no puede el fiscal nuevamente darle otra oportunidad para que el proceso no continúe en juicio. solo porque ya conoce que el fiscal ha acusado directamente. pero esta no se concretó por entera responsabilidad del propio imputado. fundamento 18. para poder realizar justamente ese control de acusación y debatir otras cuestiones planteadas que puedan sobreseer la causa? Pese a que la norma procesal señala que no está permitida la actuación de pruebas en la audiencia de terminación anticipada. ¿Podríamos asegurar a ciencia cierta si dentro de la mente del juzgador. y las rechace por algún determinado motivo. pueda llevar a cabo una audiencia de control de la acusación sin prejuicio alguno?. conlleva a retroalimentar al juez de la investigación preparatoria sobre la culpabilidad del imputado. asimismo analiza la calificación jurídica del hecho punible más la pena a imponerse. al menos creemos que la función de la etapa intermedia como filtro para los casos penales. cuando se lleve a cabo la audiencia preliminar de la acusación fiscal. Si bien es cierto. pero sí lleva a cabo la audiencia de control de la acusación. al quebrar la inamovilidad del principio de presunción de inocencia que debe perdurar durante todo el proceso penal. dicha actuación. ¿podríamos considerar que este juez. Entonces nos preguntamos: ¿podría el juez controlar debidamente la acusación fiscal cuando ya se tiene el concepto de que el imputado anteriormente aceptó su responsabilidad penal? No obstante. entonces. pudiendo incluso desaprobarlo. la norma procesal establece que cuando el juez no apruebe un acuerdo de terminación anticipada.La terminación anticipada y sus conflictos internos función de sentenciar a un imputado en una etapa distinta y anticipada al juicio oral –exceptuándose la labor del juez de juzgamiento quien es el encargado de emitir sentencia– además controla la legalidad de este acuerdo. la declaración formulada por el imputado debe tenerse como inexistente. lo tendrá como inexistente. en cuanto calificación jurídica y medios 153 . Esta aceptación abierta y voluntaria en la audiencia de terminación anticipada. luego de haber evaluado esta propuesta por las partes. La desaprobación del acuerdo previo de terminación anticipada. celebrada entre el fiscal y el acusado. el juez de la investigación preparatoria no es el encargado de llevar a cabo el juicio oral. va a contaminar al juez de la investigación preparatoria que tiene que decidir sobre el control de la acusación. implica la disconformidad del juez sobre la propuesta de la pena a imponérsele al imputado. si es que decide el juez que desaprobó el acuerdo presentado por aquellas partes. así como la reparación civil y demás consecuencias accesorias. esta declaración de culpabilidad. elementos que pueden luego convertirse en medios probatorios en la etapa intermedia. el juez antes de aprobar este acuerdo debe evaluar si obran suficientes elementos de convicción. siempre debe ser equilátero. Editores del Puerto. y esta apreciación se basa teóricamente en que el Código Procesal Penal ha [90 CAFFERATA NORES. Es claro que mantener la imparcialidad del juzgador conlleva a no inclinar la balanza a ninguna parte procesal. por lo que no es casual que la justicia se simbolice con una balanza. que no lo tenía el Código de Procedimientos Penales. 33. el tratamiento que se da en la terminación anticipada. envenena todo principio de contradicción e inmediación de partes. Es por ello que con el principio acusatorio. José I. cuyos dos platillos están a la misma distancia[91]. asegura que el proceso penal garantiza el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. ese triángulo que menciona Cafferata Nores y que es conformado entre el fiscal. se apunta a desarrollar a la víctima con un papel importante en este nuevo sistema. acusado y juez. aun así se excuse que esta se hace a favor de encontrar la verdad y estar más cercano a la justicia. estaría viciado o no cumpliría estrictamente su papel garantizador. Por ello. Mantener durante todo el proceso la misma neutralidad respecto de la hipótesis acusatoria que respecto de la hipótesis defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia[90].. p. es lo que se pretende ahora con la división de funciones entre el fiscal y el juzgador. 14. Buenos Aires. Debemos separar las funciones del juez en cada etapa procesal. Proceso penal y Derechos Humanos. 2000. aun así. por haberse contaminado de documentos. Ob. Luis Miguel. “Los actos previos al inicio del proceso de terminación anticipada”. pues mantener a un juez de garantías en la etapa donde el fiscal dirige sus investigaciones y que luego actúa en filtrar las acusaciones fiscales. esta sea tan diminuta que ni las propias partes la hayan podido palpar. Congresos o eventos sobre temas de reforma procesal penal. En las aulas universitarias. LA INCLUSIÓN DE LA VÍCTIMA El artículo IX. [92] REYNA ALFARO. lo que ha hecho parecer un pronóstico positivo para la víctima[92]. cit. p. debería buscar que mantener incólume el principio de imparcialidad del juzgador. XIV. 154 .3 del Título Preliminar del NCPP. de aceptación de cargos y posibles penas. [91] Ídem.Procedimientos especiales probatorios suficientes para llevar a cabo un juicio oral. cit.. intervenir –cuando corresponda– en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos. El agraviado tendrá los siguientes derechos: a) A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido. ofrecer medios de investigación y de prueba. aunque estas arrastren las civiles de la víctima. sobre sus facultades por si desea ser incorporado como parte en el proceso. así como del resultado del procedimiento. se concluye que el Ministerio Público también lo representa. con asignación de exiguos recursos a la administración de justicia. e independientemente. participar en los actos de investigación y de prueba.. “Los actos previos al inicio del proceso de terminación anticipada”. p. sino que a su vez. 155 . 3. incluyendo la de su familia. siempre que lo solicite. [94] Artículo 104.El actor civil. p. distinguiéndose los derechos que se le otorga como agraviado[93] con las facultades que se le incorpora a su constitución[94]. 2005. 109. 18. que el propio sistema penal genera sobre el perjudicado por el hecho punible[96]. al ahora actor civil. b) A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal. está facultado para deducir nulidad de actuados. Si el agraviado fuera menor o incapaz tendrá derecho a que durante las actuaciones en las que intervenga. sea acompañado por persona de su confianza. La reparación civil en el proceso penal. sino sobre sus pretensiones penales.La terminación anticipada y sus conflictos internos realizado un desarrollo completo sobre sus derechos. si es que se observa en la práctica procesal que el Ministerio Público no reacciona con base en las pretensiones civiles del particular. c) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.. como consecuencia de su participación y actuación. y siendo el agraviado parte de la sociedad. [96] REYNA ALFARO. aun cuando no haya intervenido en él. apartándose del antiguo termino parte civil. al declarar preventivamente o en su primera intervención en la causa. Ob.. pero no solamente necesitamos a la víctima como simple veedor de este acuerdo.Derechos del agraviado. Véase que el Ministerio Público. d) A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria. 2ª edición. Reyna Alfaro ha señalado que la intervención de la víctima del delito en la etapa preparatoria de la terminación anticipada reduce los índices de victimización secundaria.Facultades del actor civil. y a la protección de su integridad. sin perjuicio de los derechos que se le reconocen al agraviado. siempre que lo solicite. intervenir en el juicio oral. dicha inclusión no basta. y formular solicitudes en salvaguarda de su derecho. ejercita la acción penal. El agraviado será informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia. manifieste su [93] Artículo 95. Lima. Pero nuestra norma procesal penal solo ha llegado a legislar la inclusión de la pretensión civil en el proceso penal. los fundamentos de esta inclusión se basaron que en un país como el nuestro. Idemsa. [95] GÁLVEZ VILLEGAS. no puede darse el lujo de realizar dos procesos paralelos para resolver un mismo conflicto cuando esta puede resolverse en uno solo[95]. En los procesos por delitos contra la libertad sexual se preservará su identidad. interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé..1. Luis Miguel. Tomás Aladino. 2. bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso. Si bien es cierto. por ser representante de la sociedad. o cuando esta es citada a declarar. Por ello. imputado y abogado defensor. No todo estará dicho. la preocupación existe y es latente. solamente estamos utilizando a esta como objeto mas no como sujeto del proceso. si lo llevamos adecuadamente y sin vulnerar algún derecho de rango constitucional. y siempre consideraremos las investigaciones como trabajos preliminares. y esto se advierte en la preocupación de la reforma con una nueva ley procesal. No se busca un agraviado cobijado entre los brazos paternales del fiscal. necesaria. CONSIDERACIONES FINALES Advertimos que esta institución procesal tiene mucho por ofrecer. sino uno que revele sus propias pretensiones dentro de los extremos que la ley le confiere. debe tener acceso a un defensor público si es que no cuenta con los recursos económicos necesarios para obtener uno. Estamos todos yendo hacia un camino nuevo y esperanzador. Posteriormente. podríamos hablar sobre la reducción de victimización secundaria. apenas reciba la denuncia por parte de la víctima. considerablemente de nuestra Corte Suprema al preocuparse por establecer lineamientos que son emanados por la práctica procesal en virtud de la progresiva vigencia del Código Procesal Penal. y no le damos facultades o derechos para poderse pronunciar sobre ella. aplicar y reevaluar. y. reiteramos nuestra posición que si hacemos que participe la víctima en la audiencia. Por ello. en el constante empeño de los magistrados por obtener mejores soluciones y satisfacciones de parte de nuestra sociedad. legal. en aras de obtener ese debido proceso justo y necesario para nuestro país que se encuentra renaciendo económica y políticamente. disfrutando de las facultades que la ley le otorga como tal. Como vemos. La idea más bien se orienta hacia la obligación del fiscal de darle a conocer todos sus derechos. La forma de intervención del juez.Procedimientos especiales posición y que esta sea tomada en cuenta para la negociación entre el fiscal y el imputado. La tarea de todos es evaluar. Tenemos un gran capacidad de poder mejorar nuestra administración de justicia. podremos incluirla en el proceso como actor civil. en busca del perfeccionismo. XV. 156 . donde se ha negociado la pena y reparación civil entre el fiscal. Recién ahí. La doctrina también varía y propone nuevas soluciones. Una constante crítica interna y perenne que vigile nuestros propios actos. La terminación anticipada y sus conflictos internos pero sin entrometerse en otros aspectos internos de propio acuerdo adecuan su función dentro de los parámetros de control que establece la norma. lo que es importante para enriquecer nuestras teorías y fortalecer sus prácticas. p. si desaprueba el acuerdo con la finalidad de que se realice el control de la acusación. “Terminación anticipada: ¿Solución de conflictos o de carga procesal?”. sin que esta perjudique la audiencia preliminar con su posible reprogramación. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. 308. se daría una verdadera solución a los conflictos sociales[97]. Tomo 6. otorgándole un defensor de oficio para que pueda participar en el proceso. Solo existe una “oportunidad” para la realización de su celebración en sede judicial para evitar su abuso. el Ministerio Público tiene que darle a conocer al agraviado que puede y debe participar en el proceso en todas las etapas procesales. a pesar de sus detractores y lineamientos otorgados por la Corte Suprema. para tramitar la terminación anticipada. La necesaria publicidad de la audiencia de terminación anticipada opta por una mejor administración de justicia transparente. si no desea que el Ministerio Público lo represente. 157 . José. Aún la vigencia de la ley procesal penal no se encuentra en su totalidad. y teniendo presente los antecedentes del imputado para observar su conducta. Continuamos con la propuesta de remitir el proceso a otro juez de la investigación preparatoria. 2009. también la consideramos necesaria para obtener un mejor resultado sin que esta sea utilizada para fines negativos de dilación procesal. por lo que aseguramos que existirán más debates y consensos de aplicación. informándole sobre sus derechos que adquiere como tal y las facultades que podría tener si desea constituirse en actor civil. El uso de esta institución procesal en la etapa intermedia es oportuna. La suspensión del proceso. [97] BURGOS ALFARO. Por último. Esperamos que lo reflexionado en esta oportunidad pueda seguir siendo estudiado debido a que esta institución procesal importante. La necesaria intervención del abogado defensor en los acuerdos informales libera todo tipo de presión ilegal que pueda realizar el persecutor. diciembre. Así. siempre y cuando sean las propias partes quienes quieran instar a ella. Buenos Aires. Tomo Nº 177. Editores del Puerto. José. Su aplicación en la práctica. La conformidad en el proceso penal. Hamilton.Procedimientos especiales XVI. 2009. • CASTRO TRIGOSO. Gaceta Jurídica. Proceso penal y Derechos Humanos. • BURGOS ALFARO. Víctor. En: XV Congreso Mexicano de Derecho Procesal. • BINDER. José David. 2005. Justicia Restaurativa: Una herramienta para la solución al fenómeno de la criminalidad costarricense (tesis). Palestra. 158 . Actualidad Jurídica. 2009. • BURGOS ALFARO. Lima. Tomo 6.justiciarestaurativa. “La terminación anticipada en la etapa intermedia del nuevo proceso penal. 2009. ¿Qué significa implementar un nuevo sistema de justicia penal? Ensayo escrito como introducción al libro “Evaluación de la justicia penal en El Ecuador. Quito. 2009. Gaceta Jurídica. Lima. publicado por la Fundación Esquel. Tirant lo Blanch. Tomás Aladino. “La función del asistente jurisdiccional y la formación de cuadernos en el nuevo Código Procesal Penal”. diciembre. • FAIRÉN GUILLÉN. 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El proceso penal por faltas en el Perú III. la drasticidad y la celeridad no son los únicos valores a los que el Estado y la sociedad deben aspirar cuando se trata de la persecución y la reacción punitivas. Las legítimas exigencias de celeridad y eficiencia no justifican en modo alguno el sacrificio de garantías y principios que configuran actualmente al mecanismo o herramienta de redefinición del conflicto penal subyacente a la comisión de un delito o una falta que es el proceso. Sin embargo. Docente del curso. INTRODUCCIÓN El modo en que una sociedad diseña su proceso penal revela su grado de civilización. V. En estos tiempos hay quienes pretenden privilegiar por encima de todo una drástica reacción punitiva y la eficacia de la persecución penal. principalmente. En esta línea de pensamiento. el cómo se llega al estado de aplicar una sanción penal.El principio acusatorio y el proceso penal por faltas en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Es el proceso penal por faltas un verdadero proceso? Hamilton Castro Trigoso[*] Sumario I. 163 . es válido que nos preguntemos si el actual proceso penal por faltas responde o no a las exigencias de un verdadero [*] Magíster en Derecho con mención en Ciencias Penales por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. la eficiencia. El principio acusatorio y el Proceso Penal por faltas. Importa también. Ex docente de Derecho Procesal Penal en la maestría en Derecho Procesal de la misma casa de estudios y en el pregrado de la Universidad César Vallejo. En la parte final de este trabajo. II. Ello nos permitirá ver no solo cómo ha evolucionado hasta ahora la regulación de la materia. estatuyó el juicio por faltas como un procedimiento especial. En otras palabras. Al concluir. difamación. Asimismo. juicio por delitos de imprenta y otros medios de publicidad y el juicio contra reos ausentes. Antes de abordar el meollo del asunto he considerado pertinente hacer un pequeño estudio de la regulación del proceso penal por faltas en el Código de Procedimientos Penales de 1940. injuria y contra el honor sexual. por lo tanto. en el Título V del Libro IV. de cómo debe ser el Proceso Penal peruano y qué principios y características debe respetar obligatoriamente desde las exigencias de la Ley Fundamental. la Ley Nº 27939 y el Código Procesal Penal de 2004. me ocupo previamente de lo que me parece es el diseño de proceso penal a partir de los preceptos de la Constitución Política. por ello. estaremos en condiciones de aportar una opinión sobre si esta regulación es o no respetuosa del principio acusatorio y si el Fiscal puede o debe tener cabida en el proceso penal por faltas. Examino. Este examen es necesario si queremos responder a la pregunta antes mencionada. en tanto y en cuanto es el principio acusatorio fundamental en la exigencia de un proceso penal respetuoso de la distinción de las funciones de quien acusa y de quien sentencia y.Procedimientos especiales proceso. el lector encontrará argumentos y razones sobre el principio acusatorio en el proceso penal por faltas regulado en el Código Procesal Penal de 2004. garantizador de la imparcialidad con la que se debe resolver el conflicto penal. EL PROCESO PENAL POR FALTAS EN EL PERÚ 1. artículos 324 al 328. Allí veremos cómo el principio acusatorio es de capital importancia en la configuración del proceso penal. El proceso penal por faltas en el Código de Procedimientos Penales de 1940 El viejo Código de Procedimientos Penales de 1940. el concepto y los alcances del llamado principio acusatorio con la finalidad de conocer si se respeta o no en el proceso penal por faltas diseñado por el legislador de 2004. sino también cuál es nuestra tradición. 164 . junto al procedimiento para delitos de calumnia. El principio acusatorio y el proceso penal por faltas en el Código Procesal Penal de 2004 Inicialmente los procesos por faltas instruidos por los Jueces de Paz Letrados eran sentenciados por los Jueces Penales y podían ser apelados ante el Tribunal Correccional. el 12 de febrero del citado año. que estableció un nuevo proceso por faltas que es el que actualmente rige en gran parte del territorio nacional. salvo prórroga excepcional de quince días adicionales. mediante modificación introducida por ley N° 24965. El proceso penal por faltas en la Ley N° 27939 La Ley N° 27939. hasta antes de la sentencia. excepto en los lugares en los que ya se encuentra en vigencia el Código Procesal Penal de 2004. publicada en el diario oficial El Peruano. mientras que los fallos de los Jueces de Paz No Letrados eran impugnables ante el Juez de Paz Letrado. a las reglas establecidas para el proceso penal sumario. excepto en aquellos lugares donde ya rige el Código Procesal Penal de 2004. 2. se facultaba al agraviado o denunciante a desistirse de la acción en cualquier estado de la causa. mientras que los procesos instruidos por los Jueces de Paz No Letrados eran sentenciados por los Jueces de Paz Letrados y el fallo podía ser impugnado ante el Juez Penal. En tanto. publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 1988. en lo pertinente. se estableció que los procesos sentenciados por los Jueces de Paz Letrados debían ser apelados ante el Juez Instructor. no pudiendo exceder de treinta días el término de la instrucción. Es la misma idea rectora que aún mantiene vigencia en el proceso penal sumario regulado por el Decreto Legislativo N° 124 para la mayor parte de los delitos del catálogo del Código Penal. publicada el 12 de febrero de 2003. El procedimiento esquemáticamente resumido líneas antes pervivió hasta la dación de la Ley N° 27939. Posteriormente. en sus artículos 1 al 7. introdujo un nuevo proceso para el juzgamiento de las faltas que es el que actualmente se encuentra vigente en la mayor parte del territorio nacional. de 28 de enero de 2003. dentro del esquema mixto con rasgos predominantemente inquisitivos 165 . El proceso por faltas ante el Juez de Paz Letrado se sujetaba. el proceso por faltas ante el Juez de Paz No Letrado se sustanciaba en una sola audiencia en la que debían ofrecerse y actuarse todas las pruebas. Dada la naturaleza de la infracción penal sometida a juzgamiento. De entrada se ha establecido que los Jueces de Paz Letrado “investigarán y juzgarán” en los procesos por faltas. El proceso penal. en un gran porcentaje de casos. generándose de este modo una honda frustración por la impunidad de las conductas investigadas así como la deslegitimación del sistema de impartición de justicia de paz. que no se atrevió a eliminar el plenario. Este modelo. ni el modelo del Código de 1863. SAN MARTÍN CASTRO. no tiene el menor sustento constitucional”. al fracaso del modelo del viejo Código de Procedimientos Penales de 1940. En tal medida. inequívocamente atípico. se recibirán los alegatos y se dictará sentencia. El nuevo modelo de proceso por faltas pretende superar la lenidad del trámite y la burocratización del esquema escritural a través de la introducción en el procedimiento de una audiencia a realizarse en un solo acto y sin interrupción de ninguna clase. publicidad y contradicción[1]. terminaban en la prescripción de la acción penal debido a la brevedad de los plazos. Por lo demás. Grijley. 166 . dentro del marco de un modelo acusatorio y no inquisitivo. como es obvio. la instrucción podrá ser de hasta veinte días. excepto en aquellos distritos judiciales donde ya rige plenamente el Código Procesal Penal de 2004. Derecho procesal penal. quien sostiene que “la nota diferencial más saltante del procedimiento sumario o abreviado es. 2003. se actuarán las pruebas de actuación inmediata. a cuyo vencimiento se citará a audiencia de lectura de sentencia. [1] [2] Véase al respecto. Lima. sin duda alguna. defensa. 3ª reimpresión de la primera edición. pp. el que sea el juez quien investigue y juzgue al mismo tiempo viola claramente el principio acusatorio[2]. Lima. excepto causas de fuerza mayor. con una prórroga excepcional de hasta diez días. a su vez. imparcialidad. Víctor. si fuere necesaria la realización de otras diligencias. César. 2001. 90-91. en que el mismo Juez del Crimen realizaba el Plenario. La burocratización propia del modelo escritural del inquisitivo no fue ajeno al proceso por faltas en el que los operadores privilegiaban el culto al expediente y la acumulación irreflexiva de papeles que al final. Palestra Editores. por lo que se ha recomendado modificar la Ley Nº 27939 en el sentido que la Policía Nacional investigue las faltas y el Juzgado de Paz Letrado se limite a al juzgamiento. CUBAS VILLANUEVA. en la que se escuchará al agraviado y al procesado. la violación del debido proceso vía la inobservancia de las garantías procesales de juicio previo. En el mismo sentido. 926-937. pp. quinta edición. pues ni siquiera respetó la fuente española. Teoría y práctica. Esta situación también ha sido advertida en el Informe de la Defensoría del Pueblo N° 119 sobre la justicia de paz. Sin embargo.Procedimientos especiales todavía imperante en la mayor parte del territorio nacional. La introducción de un nuevo procedimiento para el procesamiento de las faltas responde en la intención del legislador. sin duda alguna. la eliminación del juicio oral como etapa principal y necesaria del proceso penal. los mismos reparos que se han formulado en torno a la inconstitucionalidad del proceso penal sumario desde cierto sector importante de la doctrina nacional resultan pertinentes en lo que se refiere a la concentración de las facultades de investigación y juzgamiento de las faltas en la persona del Juez de Paz Letrado que genera. abrirá instrucción y de inmediato recibirá la declaración del imputado con presencia obligatoria de su abogado defensor. Si el imputado no reconoce su responsabilidad o fuesen necesarias otras diligencias. o si el hecho denunciado constituye delito remitirá lo actuado y al detenido a la Fiscalía Provincial Penal que corresponda. sea al haber recibido los actuados policiales o ante denuncia directa escrita o verbal recibida por la autoridad judicial. si el hecho es una falta tipificada en el Código Penal.El principio acusatorio y el proceso penal por faltas en el Código Procesal Penal de 2004 Es posible diferenciar dos variantes en el procedimiento a partir de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 27939: A) En los casos de flagrancia que hayan dado lugar a la detención del agente. la acción penal no ha prescrito y el presunto autor ha sido debidamente individualizado. En cambio. abrirá proceso y recibirá la declaración del imputado dentro del tercer día de notificado. Si el procesado admite su responsabilidad y el juez considera no necesaria la actuación de otras diligencias. Sobre las facultades de la Policía Nacional en la investigación de las faltas en las que no se ha producido flagrancia se ha generado una confusión. se dictará sentencia de inmediato. conjuntamente con la declaración del agraviado o su representante y las demás pruebas ofrecidas en el marco de la audiencia correspondiente. el juez deberá examinar los actuados policiales o la denuncia de parte presentada por el agraviado o su representante y. a su vez. B) Cuando el imputado no se encuentre detenido. bajo los parámetros precedentemente enunciados. ha sido calificado por la Defensoría del Pueblo como un modelo auspicioso y expresión de una estrategia positiva para enfrentar la inseguridad ciudadana (Informe Defensorial N° 119 Justicia de Paz Letrada en comisarías: una propuesta para enfrentar la inseguridad ciudadana”. al punto que dicha entidad dictó la Directiva DPNP N° 03-28-2003 que ha establecido que “cuando los agraviados o sus representantes se dirijan a las dependencias policiales para presentar la respectiva denuncia. señalando la pena y la reparación civil que correspondan. la autoridad policial deberá comunicar inmediatamente al Juez de Paz Letrado quien. 167 . el juez actuará de inmediato las pruebas ofrecidas. se les orientará para que lo hagan en el Juzgado de Paz Letrado respectivo”. dictará el auto de no ha lugar correspondiente. en caso que no concurran los elementos configurativos de falta. En sede policial el Juez examinará el hecho y sus circunstancias y. como plan piloto. se constituirá a la dependencia policial donde el detenido le será puesto a su disposición con el parte de remisión correspondiente[3]. escuchará los alegatos y dictará la sentencia correspondiente en forma inmediata. fue instaurado por la parte final de la Ley Nº 27939. si el hecho denunciado constituye falta prevista en el Código Penal. Se trata de [3] El modelo de funcionamiento de Juzgados de Paz Letrado en diversas comisarías que. Se entiende que dicha declaración se actuará. pues. investigación y combate de la delincuencia. Seis artículos que se ocupan de la competencia. con lo que se dará por concluido el proceso. siempre que sean de actuación inmediata. precisa que es competencia policial la prevención. El trámite ante el Juzgado Penal es sencillo: la vista de la causa deberá ser fijada dentro de los cinco días de recibidos los autos. La apelación deberá ser resuelta en el plazo improrrogable de tres días después de realizada la vista. Debido a la naturaleza del hecho constitutivo de la falta. Las cuestiones previas.Procedimientos especiales una errónea interpretación de la Ley Nº 27939 que derogó el inciso 6 del artículo 440 del Código Penal que estipulaba que “la investigación está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los Jueces de Paz Letrados y no Letrados”. tanto en flagrancia o por el mérito de la denuncia de parte de los agraviados o sus representantes. iniciación. El proceso penal por faltas en el Código Procesal Penal de 2004 El CPP de 2004 ha regulado el proceso penal por faltas desde el artículo 482 al 487. medidas de coerción. cuestiones prejudiciales. numeral 2. 168 . investigación y denuncia de los delitos y faltas previstos en el Código Penal y leyes especiales. inclusive hasta antes de dictarse la resolución de segunda instancia. Los abogados podrán alegar por escrito y oralmente en el escenario de la vista de la causa. que la Policía Nacional está facultada para intervenir en la investigación de las faltas. los mismos que se actuarán en la audiencia. mientras que los medios técnicos de defensa referidos serán resueltos en la sentencia. es de señalar que la facultad de la Policía Nacional en la investigación de las faltas deriva directamente de un precepto constitucional. Queda claro. excepciones y cuestiones de competencia podrán ser deducidas hasta antes de la sentencia. debiendo proponerse en el mismo escrito en que se deducen los medios de prueba pertinentes. que en su artículo 7. audiencia. recurso de apelación y desistimiento o transacción. específicamente del artículo 166 que asigna a la autoridad policial en líneas generales la prevención. No obstante la derogación indicada. facultad que ha sido recogida por la Ley Orgánica de la PNP –Ley Nº 27238–. combate. 3. se ha prescrito expresamente que el agraviado puede desistirse o transigir en cualquier estado de la causa. El fallo del Juez de Paz Letrado podrá ser apelado dentro del plazo de un día ante el Juez especializado en lo penal a cuyo despacho los autos deberán ser elevados en el día. dicho está. estén presentes el imputado. entonces el Juez archivará lo actuado mediante auto que podrá ser apelado ante el juez penal. o b) Cuando el imputado haya reconocido responsabilidad en la comisión de la falta que se le atribuye. a las exigencias de adecuación del hecho denunciado al tipo de faltas y la vigencia de la acción penal. donde estos no existan. Ella puede recurrir tanto a la Policía como directamente al Juez para denunciar el hecho. indica claramente que. concurran los presupuestos precedentemente señalados. 169 . el juez deberá dictar el auto de citación a juicio sin trámite previo. el juez remitirá la denuncia y sus recaudos a la Policía. se sumará concurrentemente la de la existencia de suficientes elementos de convicción de la perpetración de la falta y de la vinculación del imputado con su comisión. El ejercicio de la acción penal le corresponde a la persona ofendida por la falta. esta deberá practicar la investigación correspondiente.El principio acusatorio y el proceso penal por faltas en el Código Procesal Penal de 2004 La competencia en el conocimiento del proceso por faltas es del Juez de Paz Letrado y. Si en el caso concreto no concurriesen tales presupuestos. si el hecho denunciado fuese atípico. La apelación de las sentencias es competencia del juez penal. El auto en mención abre la etapa de juzgamiento en el proceso por faltas. este evaluará si el hecho denunciado constituye falta prevista en el ordenamiento penal y si la acción penal no ha prescrito. De concurrir ambos requisitos. Se entiende que si la denuncia es presentada ante la autoridad policial. de no ser necesaria dicha indagación. en el caso haya necesidad de una indagación previa al enjuiciamiento. La salvedad que la norma del artículo 483. lo constituye en querellante particular. En este último caso. El juez dictará auto de citación a juicio sea que reciba el informe policial con los actos de investigación que se hayan realizado o la denuncia que no amerite indagación policial previa. siempre y cuando. Según el artículo 483. Si el agraviado recurre directamente al juez para formular denuncia. o hubiese prescrito la acción penal. en dos casos el Juez podrá ordenar la celebración inmediata de la audiencia.3 del Código hace respecto de la posibilidad de una indagación previa antes del enjuiciamiento. corresponderá al Juez de Paz. es decir. según el Código. o no existiere suficiente evidencia de la perpetración de la falta o de la vinculación del imputado con su comisión. lo que. a saber: a) Cuando. dando cuenta al Juez de Paz Letrado.4 del Código. Al finalizar la investigación deberá remitir al juez el informe policial respectivo. al tiempo de recibido el informe policial. el agraviado y los demás órganos de prueba cuya presencia sea imprescindible. en este caso. sea del informe policial o de la denuncia de parte. la audiencia continuará y. en tal caso. del agraviado y los testigos que hayan sido citados. en cuyo marco el juez hará una “breve relación” de los cargos que resultan contra el imputado.Procedimientos especiales La audiencia se instalará con la presencia del imputado y su abogado defensor. B) Si el imputado no admite responsabilidad. y enseguida se actuarán las demás pruebas ordenadas en el auto de citación y las que hayan presentado las partes. De no prosperar la conciliación o el acuerdo de reparación entre las partes. seguidamente. Todo ello con observancia de las reglas ordinarias del proceso común relativas a la actuación probatoria. Sin embargo. En la medida que se trata de un proceso especial. el de la parte agraviada. como regla el juez solo podrá dictar mandato de comparecencia sin restricciones contra el imputado. para luego ser protocolizada por escrito en el plazo de dos días. si está presente. dará lugar a la finalización del proceso. La audiencia constará de una sola sesión. excepcionalmente se podrá ordenar la prisión preventiva contra el imputado que no se presente voluntariamente hasta que la audiencia se realice y culmine. caracterizado por su brevedad y sencillez. agraviado y testigos. el juez dictará sentencia en el acto o en el plazo máximo de tres días de concluida la audiencia. pero adecuadas a la brevedad y sencillez del proceso por faltas. serán escuchados los alegatos orales y. se resolverá por el solo mérito de lo actuado. por lo que.1 contempla la posibilidad que las partes alleguen a la audiencia las pruebas que pretendan hacer valer. Cerrada la actuación probatoria. sin perjuicio de presentar los alegatos por escrito. En la impugnación no habrá actuación probatoria si es que el recurrente no lo requiere. Tras la breve relación de los cargos el Juez invitará a las partes a conciliar y a arribar a un acuerdo reparatorio que. se dará por concluido el debate y el Juez dictará la sentencia en forma inmediata e inclusive verbalmente. se abrirá el debate empezando por su interrogatorio. podrán asistir acompañadas de testigos distintos a los citados. el artículo 484. por ejemplo. Esta 170 . La sentencia dictada podrá ser apelada por las partes para su examen por el juez penal quien resolverá en el plazo improrrogable de diez días. se pueden presentar dos escenarios: A) Si el imputado admite su culpabilidad. de producirse. La vista de la causa se señalará dentro de los veinte días de recibidos los autos. Independientemente de lo fijado en el auto de citación a juicio en cuanto a la convocatoria del imputado. de tal modo que. en cuyo marco los abogados podrán informar oralmente. ¿CÓMO DEBE SER EL PROCESO PENAL PERUANO SEGÚN LA CONSTITUCIÓN? La relación entre Constitución y proceso penal en la actualidad es algo indiscutible[4]. sino también es constatable que la Carta Fundamental contiene un programa procesal penal que proyecta un determinado modelo de proceso[6]. De similar criterio: ORÉ GUARDIA. En resumidas cuentas. Lima. Libro Homenaje al Dr. dándoles la categoría de fundamentales. 2001. según las pautas de la Constitución. Lima. 2007. En cambio. p. El proceso penal. ninguna de las faltas reguladas en el Código Penal tiene pena superior a los cuatro años. prevista en el artículo 485. Palestra.1. III. Modernas tendencias de dogmática penal y política criminal. Teoría y práctica.2 del Código. I. 1993. 3. En: AA. Finalmente. Juan Bustos Ramírez. Este autor precisa que “con razón se ha sostenido que la primera declaración de voluntad del Estado en materia penal está en la Constitución y no en los códigos. Víctor. Principios y modelo del Código Procesal Penal 2004 (NCPP)”. colisiona directamente con lo establecido por el artículo 268. a un modelo de Estado Democrático debería corresponder un proceso penal de la misma índole. Mario Pablo. Cap. RODRÍGUEZ HURTADO. fiel a la tradición del legislador histórico. respetuoso de una serie de garantías derivadas de la dignidad del ser humano que no deja de ser el imputado. Arsenio. Lima. I. 857. a un Estado autoritario corresponderá inevitablemente un proceso penal arbitrario y transgresor de los derechos humanos. pp. Grijley.El principio acusatorio y el proceso penal por faltas en el Código Procesal Penal de 2004 facultad del juez. 171 . y CUBAS VILLANUEVA. 2ª reimpresión de la primera edición. Como bien enseña Rodríguez Hurtado[5] el proceso penal no solo se organiza de una determinada manera. Editorial Alternativas. 2003. en cualquier estado de la causa. quinta edición. III. Derecho procesal penal. Lima. La llamada constitucionalización del proceso penal es un fenómeno reconocido ampliamente que ha consistido en la incorporación a los textos constitucionales. “La constitucionalización del proceso penal. Estudios de Derecho Procesal Penal. César. de determinados [4] [5] [6] En la doctrina nacional dos de los autores más connotados de Derecho Procesal penal dedican en sus manuales sendos capítulos al estudio de la relación entre Constitución y proceso penal. el del año 2004 ha mantenido el desistimiento o transacción como mecanismos posibles de composición del conflicto en el marco del proceso por faltas. Vide SAN MARTÍN CASTRO. Cap. pp. lo que hace el Código Procesal Penal es desarrollar los principios rectores que contienen la Carta Magna y los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos”. Que nosotros sepamos. literal b) en tanto esta última norma establece taxativamente que uno de los presupuestos materiales de la prisión preventiva es que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad. Vol. En todo caso. 23-38. p.VV. 49-83. Idemsa. 16. Palestra Editores. sin embargo. (El trabajo concretamente es: “La constitucionalización del proceso penal español” y está contenido en el libro citado). En: AMBOS. El proceso penal en el estado de derecho. especialmente el modelo de Estado Constitucional de Derecho. Las dos primeras disposiciones consagran la potestad de [7] Vide AMELUNG. en España. Peter. nulla poena sine lege en el artículo 8 de la Declaración de 1789.). [9] TIEDEMANN. 143. p. El autor puntualiza que “Inglaterra ha establecido disposiciones liberales de derecho constitucional en materia de proceso penal desde el siglo XVII.Procedimientos especiales derechos y garantías procesales que precisamente han ido configurando y delineando un determinado modelo de proceso. Klaus. “Derecho constitucional y proceso penal”. 22. en el marco de la tradición eurocontinental de la que formamos parte. Palestra Editores. Eduardo (Comp. la separación entre juez y acusación que puede ser deducida de los artículos 138.). Kai y MONTEALEGRE LYNETT. cit. Juan Luis. 1991. [8] GÓMEZ COLOMER. [10] GÓMEZ COLOMER. 158 y 159. Madrid. [11] Cfr. En la misma línea. 2005. N° 33. “Constitución y proceso penal en Alemania”. con arreglo a dichas pautas y principios. Como han precisado Gómez Colomer[8] y Tiedemann[9]. Knut. p. 17. Cuando hablamos de programa procesal penal y de un diseño general de un determinado tipo de proceso. p. es necesario tener en cuenta. p. También ha sido publicado en la Revista Española de Derecho Constitucional. 130. traducción de Luis Arroyo Zapatero). Lima. Diez estudios doctrinales. Sobre el modelo de proceso penal que emerge de las disposiciones de la Constitución. que el fenómeno es de data reciente[7]. Ob. mientras que Estados Unidos y Francia le siguieron en el siglo XVIII”. Ob. en realidad nos queremos referir a aquellas pautas o principios plasmados en la Constitución que no pueden dejar de ser observados en el proceso penal y de cómo este debe ser configurado y desarrollado en la práctica. Eduardo (Comp.. 2003. p.. Kai y MONTEALEGRE LYNETT. Juan Luis. RIEB. Universidad Externado de Colombia. puede ser logrado considerando los derechos fundamentales jurisdiccionales y el conjunto de la Constitución. Conforme resulta de lo hasta aquí expuesto. Constitución y derecho penal. El conocimiento de cómo debe ser el proceso penal a partir de los preceptos de la Ley Fundamental. cit. la dignidad de la persona humana y la igualdad[11]. Lima. Lima. En: AMBOS. el fenómeno puede ser rastreado desde la Revolución Francesa que consagró límites concretos al poder punitivo al establecer la proporcionalidad de las penas y el nullum crimen. 172 . 1999. la Constitución de Cádiz de 1812 contenía preceptos procesales penales[10]. 145 y ss. fundamentalmente. es posible encontrar en la Constitución un programa procesal penal y el diseño general de un determinado tipo de proceso que el constituyente ha pergeñado para nuestro país. Constitución y sistema acusatorio. No se crea. (El trabajo concretamente es “Constitución y derecho penal” y forma parte del libro citado. Lo contrario sería una pantomima de proceso. desde su inicio. Como es de apreciarse. 1997. por un lado. 613. resulta claro que nuestro constituyente ha optado por un proceso penal en el que las funciones de investigación del delito y de postulación.16 de la Carta Fundamental. Juan. Tiene razón Ferrajoli cuando enseña que “la defensa. p. Los dos últimos artículos. aquella que es ejercida por abogado defensor. (FERRAJOLI. lo que se complementa con la defensa gratuita para las personas de escasos recursos que ordena el artículo 139. prácticamente y en gran medida. y de juzgamiento. 29. pues. Por su parte. Luigi. que tendencialmente no tiene espacio en el proceso inquisitivo. p. Valencia. en cambio. Editorial Trotta. Madrid. cit. de tal suerte que si ambos roles fuesen ejercidos por un solo sujeto simplemente estaríamos frente a un modelo procesal diferente. Se trata. Derecho y razón. El proceso penal es inimaginable sin la vigencia del derecho de defensa. 173 . es el más importante instrumento de impulso y de control del método de prueba acusatorio. 567. de un rasgo fundamental que. son ejercidas por dos sujetos diferenciados. Ob. es decir. asignándole la tarea de conducir. Tirant lo Blanch. así como la de participar activamente en el proceso judicial. En el proceso penal este derecho fundamental encuentra su más cabal expresión en la obligatoriedad de la defensa técnica. consagran como un órgano autónomo al Ministerio Público. [12] Cfr. Una explicación basada en la razón. FERRAJOLI precisa que “la separación de juez y acusación es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio. quien señala que “no todos los caracteres que suelen incluirse como propios del sistema acusatorio son necesarios para que exista verdadero proceso… pero si afecta a la esencia del proceso el que el juez sea al mismo tiempo el acusador o el que el acusado no sea sujeto sino objeto del proceso”.El principio acusatorio y el proceso penal por faltas en el Código Procesal Penal de 2004 administrar justicia y su ejercicio por el Poder Judicial a través de la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y juzgados que establezca su Ley Orgánica. Luigi.. Principios del proceso penal. Teoría del garantismo penal. p. El artículo 139.14 constitucional prevé el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. define el tipo de proceso penal diseñado por la Constitución. La idea de un fiscal que acusa y de un juez que falla debe ser completada con un tercer elemento de la misma importancia: la defensa. al respecto MONTERO AROCA. 1998. como presupuesto estructural y lógico de todos los demás”. Puede sostenerse que esta diferenciación de roles o funciones es una expresión de la división de poderes propugnada por la Ilustración. [13] FERRAJOLI. la investigación del delito y la de ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. por otro. La doctrina más autorizada enseña que esta separación entre jurisdicción y acusación es esencial en la configuración del modelo acusatorio[12]. consistente precisamente en el contradictorio entre hipótesis de acusación y de defensa y las pruebas y contrapruebas correspondientes”[13]. Luigi. como podría ocurrir especialmente a la hora de la expedición de las actuaciones”. no cabe duda que es de suma importancia debido a que su observancia permite eliminar el secreto que es un rasgo distintivo del modelo inquisitivo. Derecho y razón. 1999. tal como fluye de la exposición precedente. mientras que el 139. cit. Estricta división entre acusación y decisión.. 1997. siendo la oralidad y la escritura únicamente reglas configuradoras del procedimiento. MONTERO AROCA. irrestricto derecho de defensa. no se entendería cómo sería posible un proceso acusatorio en el que las partes contendientes se expresaran bajo el manto del secreto y dejando de lado la oralidad bajo cuya cobertura se materializa el contradictorio. para garantizar la imparcialidad del juez. De allí que Ferrajoli haya precisado que la publicidad y la oralidad son en realidad rasgos “estructurales y constitutivos” del modelo acusatorio[16]. así como también que la sociedad pueda ejercer control sobre los actos del proceso. 59. 28. Palestra Editores. p. 616. [15] Cfr. publicidad y oralidad. 1998.). en líneas generales. En: AMBOS. elementos todos ellos que parecen constituir la estructura fundamental del proceso penal a partir de las prescripciones constitucionales. 52. para evitar el secreto del proceso y con ello garantizar la corrección formal de las sentencias.. “Un cambio en la función de las máximas del proceso penal: ¿hacia la reprivatización del proceso penal?”. ESER. p. el principio acusatorio. El constitucionalismo liberal impuso. La imposición de la pena debe ser consecuencia de un juicio de culpabilidad desarrollado dentro del marco de un debido proceso. Ob. Estudios Fundamentales. p. Editorial Temis. Juan.) el pensamiento liberal de la Ilustración ha conducido finalmente a la consagración de las siguientes máximas del proceso: el principio acusatorio. p. El nuevo proceso penal. dicha tradición.Procedimientos especiales El artículo 139. [17] Cfr. para evitar los inconvenientes que pudieran resultar de tramitarse el proceso por escrito. En: CUBAS VILLANUEVA. Valencia. Kai y MONTEALEGRE LYNETT. la inmediación y la oralidad[17]. pues. Es por ello que la oralidad es un elemento fundamental y característico del modelo acusatorio. sin embargo. [16] FERRAJOLI. quien sostiene que el secreto “se consustancia con el proceso escrito”. sería compatible un procedimiento escrito con el modelo acusatorio[15]. Tirant lo Blanch. Madrid. Entre nosotros. “Principios rectores del nuevo Código Procesal Penal Peruano”. así como las máximas de inmediación y oralidad. 2005. sigue. El profesor alemán citado sostiene al respecto que “(. Enrique. p. roles ejercidos por personas diferentes: el fiscal y el juez. Albin. El secreto de las actuaciones del proceso es propio del proceso escrito del inquisitivo[14].). Principios del proceso penal. Víctor.10 se ocupa del principio de no ser penado sin proceso judicial. Editorial Trotta.. del mismo parecer: BURGOS MARIÑOS. Víctor. Una explicación basada en la razón. Lima. Teoría del garantismo penal. la publicidad. Eduardo (Comp.4 regula el principio de publicidad de los procesos. [14] Vide VÉSCOVI. En cuanto a la publicidad del proceso penal. Teoría general del proceso. 56. et ál (Coords. Santa Fe de Bogotá. Aun cuando hay quienes en la doctrina postulan que. como rasgos o máximas del proceso penal. 174 . Nuestra Ley Fundamental. la publicidad. 175 . [19] Ibídem. no se ajusta [18] MONTERO AROCA. Valencia. “Principio acusatorio y prueba en el proceso penal. dejemos de lado por un momento esta argumentación para retomarla después. 17-66. p. en el ámbito penal. Es. clara la opción del Constituyente por un proceso penal en el que las funciones de juzgar y acusar correspondan a dos órganos distintos. Esto es así desde que entendemos por proceso una herramienta o mecanismo civilizado de redefinición de un conflicto que. el ejercicio de la acción penal y una participación activa en los procesos judiciales. desconocería. la constatación. el llamado proceso inquisitivo no es. 2008. La inutilidad jurídica de un eslogan político”. El profesor español Juan Montero Aroca tiene escrito un interesante trabajo en el que ha esgrimido un conjunto de ideas particularmente importantes para entender lo que realmente es el principio acusatorio[18]. Una interpretación semejante. ni fue. EL PRINCIPIO ACUSATORIO Y EL PROCESO PENAL POR FALTAS El principio acusatorio fluye claramente de la separación funcional establecida por la Constitución Política del Estado en los artículos 138. redefinición que está a cargo de un tercero imparcial que es el juez. Tirant lo Blanch. la diferencia únicamente cuantitativa entre delitos y faltas. sin embargo. Pero. desde su inicio. 22. Antes procuraré establecer qué es lo que debe entenderse por principio acusatorio. a través de la Corte Suprema y las demás Cortes y Juzgados previstas en la Ley Orgánica correspondiente. por un lado. 158 y 159. un verdadero proceso[19]. la investigación del delito. Juan Luis (Coord. que la diferenciación de roles funcionales así descrita corresponde únicamente al tratamiento de los delitos. En: GÓMEZ COLOMER. los dos últimos encargan expresamente al Ministerio Público la tarea de conducir. 143. En cambio. pp. ante quien comparecen las partes en pie de igualdad.). y. por otro. con el que coincido plenamente. Algún avisado intérprete podría sostener. de que las garantías del llamado debido proceso –y la estricta asignación de las funciones de juzgar y acusar a órganos distintos lo es– atañen a todo tipo de proceso y no únicamente al que tiene que ver con el encausamiento de los delitos. en su condición de órgano constitucionalmente autónomo. En los dos primeros el Constituyente consagró para el Poder Judicial la potestad de administrar justicia. Juan. no obstante. quedando exenta de ella las infracciones penales menores llamadas faltas. Para este autor. fundamental ahora.El principio acusatorio y el proceso penal por faltas en el Código Procesal Penal de 2004 IV. En esta línea. es generado por la comisión del delito. pues. Prueba y proceso penal. al igual que el proceso penal reservado a la comisión de delitos. por el contrario. ni a persona distinta de la acusada. Existe en nuestro país.Procedimientos especiales al concepto de proceso el llamado inquisitivo en el que una misma persona (el juez) investiga y falla. en tal medida. no podrá aportar hechos ni prueba de oficio. proceso acusatorio y principio acusatorio: Una reflexión sobre el modelo de enjuiciamiento criminal aplicado en los Estados Unidos de Norteamérica”. abordar en forma breve algunas cuestiones atinentes a la importancia político-criminal de la regulación de las faltas como expresión del control social. como ya en otras latitudes ha ocurrido. Madrid. Juan Luis. En: Revista española del Poder Judicial. En palabras de Montero Aroca “evidentemente no hay proceso si el acusador es al mismo tiempo el juez. [20] Ídem. previamente. que el tratamiento de los delitos es cosa de cirujanos y el de las faltas tarea de quienes solo aplican inyecciones. Según este autor. indaga. como en otros. sino incluso acordar prueba de oficio. una suerte de desdén por el estudio de las faltas. por si alguien pretenda aducir. En otras palabras: el principio acusatorio garantiza la imparcialidad del juzgador. pero tampoco hay realmente proceso si el juez asume todos los poderes materiales en la dirección de la actividad pudiendo. muchos jueces de instrucción solicitaron su traslado a órganos colegiados cuando se decretó que las faltas debían ser de conocimiento de los juzgados de instrucción. resuelve o redefine el conflicto penal. Número especial XIX. A estas alturas podríamos preguntarnos si el proceso penal por faltas debe regirse. No es tercero imparcial el juez que instruye. Para responder a estas interrogantes es preciso. y b) El juez no debe tener facultades de dirección material del proceso y. No es la mencionada una carencia únicamente peruana. está exceptuado de su observancia. tanto desde el campo del Derecho penal sustantivo como desde el Derecho procesal penal. Nótese que el propósito de lo afirmado en el párrafo anterior es resaltar la importancia del principio acusatorio. “Adversarial System. independientemente de a quien acabe beneficiando esta”[20]. por el principio acusatorio o si. los otros dos elementos que dan contenido al principio acusatorio son: a) No se puede condenar por hechos distintos de los reflejados en la acusación. 176 . no ya alegar hechos. 25-77. [21] Cfr. se compromete con el ofrecimiento y la actuación probatorios y. de cuyo contenido forma parte el que no pueda existir proceso sin acusación formulada por persona distinta al juzgador[21]. Digo esto. según Carmona Ruano. al mismo tiempo. al respecto GÓMEZ COLOMER. Casi no existen trabajos sobre el tema que nos ocupa y la verdad es que son muy pocos los que están dispuestos a abordar la cuestión referida a las faltas. por ejemplo. En España. pp. 2006. 177 . que tienen una enorme incidencia en nuestra sociedad. especialmente las que vulneran el bien jurídico patrimonio. Ello sin contar la cifra negra que. tiene que ver con una errada apreciación del funcionamiento del control social. Hamilton. La real importancia de las faltas se ha visto reflejada últimamente en nuestro país en la discusión parlamentaria y posterior reforma penal a través de la dación de la Ley N° 29407. Lima. 2008. Ediar. 157. [25] ZAFFARONI. Manual de derecho penal. mientras que en el año 2004 la cifra ascendió a 174 632. quinta edición actualizada. El descuido no es solo de la doctrina sino también de la judicatura y del propio sistema de regulación. “El principio acusatorio y el derecho de defensa en el juicio de faltas”. 285. según estadísticas de la Universidad Católica citadas en el debate parlamentario para la dación de la Ley Nº 29407. siendo las de más alta incidencia las faltas contra el patrimonio (hurtos y daños materiales). Tomo III. expresión esta última que. Tratado de derecho penal. por encima. Miguel. pertenece a Jiménez de Asúa[23]. p. Según la Defensoría del Pueblo (Resolución Defensorial N° 015-2007-DP-Informe Defensorial N° 119 “Justicia de Paz Letrada en comisarías: una propuesta para enfrentar la inseguridad ciudadana”).). Se olvida que la regulación y punición de las faltas son la expresión del control social que el Estado ejerce sobre las grandes mayorías. Editorial Losada. Juan (dir. 1994. Esta tendencia. que nosotros hemos llamado minimizante[24]. Buenos Aires. 138. Eugenio Raúl. p. se tiende a pensar que también merecen una menor atención tanto en el plano doctrinario como legislativo y jurisprudencial. en 1997 se registraron 150 532 faltas a nivel nacional. Consejo General del Poder Judicial. Es necesario tener en cuenta que hay faltas. En: SAAVEDRA RUIZ. Las faltas en el ordenamiento penal peruano. No es extraña a la doctrina la consideración de la importancia político-criminal de la regulación penal de las faltas. et ál. como se sabe. hay un [22] CARMONA RUANO. De igual modo. Luis. inclusive. Buenos Aires. [24] Vide CASTRO TRIGOSO. Grijley. p. Madrid. [23] JIMÉNEZ DE ASÚA. en relación con las cifras del año 2004. seguido de las faltas contra la persona (lesiones o maltratos). debe ser aún mayor.El principio acusatorio y el proceso penal por faltas en el Código Procesal Penal de 2004 Los jueces consideraron que a los cirujanos se les mandaba a que pusieran inyecciones[22]. 1ª reimpresión de la segunda edición. Cuestiones de Derecho Procesal Penal. Adviértase que. 21. que el control ejercido a través de la tipificación de los delitos[25]. Al establecerse que las faltas son infracciones menores en relación con los delitos. durante el año 2007 se registraron en el Perú 210 241 faltas y 144 205 delitos. intuyo. p. 2007. Es posible que el origen de esta percepción tenga que ver con la tradicional consideración de las faltas como “delitos en miniatura”. 1992. Un estudio sustantivo y procesal. efecto económico negativo al que se suma la sensación de inseguridad que puede provocar en la población la no persecución de estas infracciones leves y que. Teresa. en el fondo. p. en el ámbito de la justicia de paz. [28] ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR. cuya reprochabilidad es escasa y cuyo bien jurídico protegido se considera de menor relevancia”. 178 . definiéndolo como “hechos contemplados en las leyes penales.. Es por ello que la postura que pretende restarle importancia y trascendencia político-criminal a las faltas. en general. puede resultar también aplicable a la situación de las faltas[27]. sostiene que. Promociones y Publicaciones Universitarias. en la gran cantidad de faltas de hurto simple que se perpetran en los grandes centros comerciales de nuestro país.Procedimientos especiales notable incremento de la incidencia de las faltas. 23. la facilitación del ejercicio del poder punitivo arbitrario sobre los sectores más amplios de la población”[29]. Criminalidad de bagatela y principio de oportunidad: Alemania y España. Zaffaroni/Alagia/Slokar señalan que “no es frecuente que alguien sea privado de libertad por sospechoso de terrorismo o de parricidio. Es. Ob. 24. y en el del juzgamiento de las faltas. p. mutatis mutandis. pues. que se produce un mayor acercamiento y contacto de la población con el sistema judicial. “oculta. Zaffaroni/ Alagia/Slokar plantean que el control y vigilancia que el sistema ejerce sobre las grandes mayorías se materializa precisamente a través del derecho contravencional que. implicando una absurda minimización de las garantías. resulta claro que. poniendo de relieve las millonarias pérdidas sufridas por los grandes almacenes en la República Federal de Alemania debido a la acción de los delincuentes de bagatela. refiriéndose a las denominadas infracciones de bagatela. en particular. 138. es revelador el dato del significativo mayor número registrado de faltas que de delitos. cit. [29] Ídem. Además. p. por ejemplo. pero la mayoría de la población de la ciudad de Buenos Aires ha vivenciado una privación arbitraria de libertad por sospecha de contravención o por simple decisión de la autoridad policial de seguridad”[28]. Por su parte. Por tal razón. Piénsese. a pesar de los argumentos sobre la carencia de su importancia. 1991. el fenómeno “acaba convirtiéndose en cualquier cosa menos “una bagatela”[26]. parte de una premisa falsa: considerar que [26] ARMENTA DEU. consideradas individualmente. Armenta Deu. Barcelona. La misma autora se refiere al denominado “delito de bagatela”. [27] Ibídem. de forma masificada. El control social informal despliega su actividad a través de la acción primaria de la familia. acatamiento e integración.. parece responder al histórico desdén que le ha dispensado a la materia tanto la jurisprudencia como la doctrina y las esferas encargadas del diseño de la Política Criminal del Estado. la escuela. por las razones precedentemente explicadas. GARCÍA-PABLOS DE MOLINA. A través del derecho penal las agencias del Estado ejercen el control social formal una vez que determinados individuos han incurrido en conductas consideradas desviadas. sino también por la amplitud del universo de destinatarios de la regulación normativa y la función desempeñada por ella en el espectro de las formas de control. simbolizada por el quantum de pena. Tirant lo Blanch. La regulación de las faltas se inscribe precisamente en el marco del control formal. agencias que han sido diseñadas exprofeso para cumplir dicha función[30]. [31] Esta tendencia a relativizar las garantías del debido proceso en el juicio por faltas. (“Aporte al estudio del 179 . que la “poca monta” del hecho perseguido a la luz de la óptica legislativa”. la policía. el control social formal está representado por la acción de los tribunales de justicia. etc. Con todo lo dicho. Tratado de Criminología. desde el punto de vista criminológico y político-criminal. Quienes miran con desdén el fenómeno de las faltas no reparan en que. María Antonieta afirma que “es evidente que la razón más fuerte para que se sacrifiquen las reglas del debido proceso. Como [30] Véase al respecto. fenómeno al que nos hemos referido con mayor detalle en la primera parte de este trabajo. segunda edición. etc. o conjunto de mecanismos o procesos organizados por la sociedad para responder a los comportamientos considerados problemáticos o desviados y someter a los individuos a las pautas y modelos del grupo a través de la cohesión. etc. la relevancia de una determinada forma de control social no se mide únicamente por la gravedad de la conducta. el sistema penitenciario. así como de la acción secundaria de la iglesia. En consonancia con esta idea y para el caso costarricense. Pero. como se sabe. el partido político. El control social.. En cambio. Valencia. pienso que no existe razón valedera alguna para mediatizar o inaplicar el principio acusatorio en el proceso por faltas[31]. disciplina. puede ser clasificado. el vecindario. léase tipificadas como delitos o faltas. contrariamente a lo que se suele pensar. SÁENZ ELIZONDO. que no es privativa de la legislación nacional. en el procedimiento contravencional es ni más ni menos. en control social informal y control social formal. pp. Antonio. 76-80. a tal punto que puede afirmarse que no existe justificación alguna para el histórico abandono del estudio y tratamiento de las faltas.El principio acusatorio y el proceso penal por faltas en el Código Procesal Penal de 2004 la relevancia político-criminal de una determinada regulación está necesariamente en función de la drasticidad de las penas con las que el sistema conmina las conductas dañosas reguladas. el centro de trabajo. tal regulación reviste una singular importancia en el abanico de mecanismos del control formal. 1999. Esto no ocurre en el caso de las faltas en las que no existe ese predominio del interés privado. Dicho de otro modo: no hay juicio sin acusación. Hamilton. sin que sea posible válidamente admitir la acusación implícita[32]. 180 .htm> [Consulta: 28/12/2007]. Lima. es necesario –previamente– examinar si el juzgamiento. En: <http://www. Es por ello que es válida la pregunta acerca de si también el nuevo proceso por faltas irrespeta el principio acusatorio y no sigue las pautas de la Constitución relativas al proceso penal. RABANAL PALACIOS. Pero veamos si es posible sostener este discurso hasta el final. Es verdad que el diseño de proceso penal por faltas del Código de 2004 no es el mismo que el de la Ley N° 27939 de 2003. cuyo escenario es la audiencia diseñada por el régimen procesal de las contravenciones en Costa Rica”. la tranquilidad pública o las llamadas “buenas costumbres”. pp. Lecciones de derecho procesal penal. la plasmará en un Informe que deberá remitir al Juzgado. explicativos y críticos. Madrid. Por lo tanto.Procedimientos especiales bien se sostiene en la doctrina procesal. [32] GIMENO SENDRA.org/REVISTA%20 05/saenz05. vigente aún en buena parte de la República. [33] Vide GÁLVEZ VILLEGAS. como ya lo hemos apuntado en otro lugar[33].cienciaspenales. la que deberá ser formulada por persona distinta del Juzgador. al punto que en muchos casos los bienes jurídicos protegidos son eminentemente públicos. En el proceso especial por ejercicio privado de la acción. Y cuando sea necesaria una investigación se la encargará a la Policía que. de tal manera que ellos constituyen un ámbito que el ordenamiento jurídico penal reserva a la autonomía de la voluntad. William y CASTRO TRIGOSO. del juzgamiento en el marco de la audiencia regulada en el artículo 484 del Código. En el nuevo proceso penal por faltas el juez ya no instruye sino que se encarga. la asunción del papel de acusador privado por parte del directamente ofendido por el delito se justifica en el predominio del interés privado sobre el público debido a la naturaleza eminentemente particular de los bienes jurídicos protegidos en los delitos que allí se ventilan. en cuya virtud el acusador privado desplaza al acusador y órganos de persecución estatales. Hasta aquí podría parecer que ha quedado incólume el principio acusatorio. Comentarios descriptivos. 2008. y menos que el impuesto por el viejo Código de Procedimientos Penales de 1940. 2001. 879-882. El Código Procesal Penal. Suficientemente prevenidos estamos acerca de que es manifestación esencial del principio acusatorio el que no pueda existir proceso sin acusación. únicamente. Jurista Editores. 529. Tomás Aladino. tales como la seguridad pública. Vicente. pues no ha sufrido mella la asignación de las funciones de investigación y juzgamiento a órganos distintos. la condena requiere la necesaria y expresa formulación de la acusación. al concluirla. Editorial Colex. p. p. de un informe policial o de una mera denuncia[34]. según prescribe el numeral 2) del artículo 484 del Código. transgrede la garantía de un verdadero proceso. dirigida al órgano jurisdiccional y consistente en un pedido de pena y reparación civil para una persona de quien se afirma ha incurrido en la comisión de un hecho punible. tiene como antecedente una acusación. lo que existe antes de la instalación de la audiencia es o un informe policial o una denuncia de parte. Juan Saavedra Ruiz (Dir. Madrid. Consejo General del Poder Judicial.). en la instalación de la audiencia. CARMONA RUANO. no una pretensión penal acusatoria concreta. 317. expresa y no implícita. De esta suerte.El principio acusatorio y el proceso penal por faltas en el Código Procesal Penal de 2004 legislador de 2004 para el proceso por faltas. En: Cuestiones de derecho procesal penal. por lo tanto. la acusación no puede ser deducida por el juzgador de alguna simple afirmación suelta hecha por el agraviado. la exigencia de una acusación previa a la condena en ambos casos. “El principio acusatorio y el derecho de defensa en el juicio de faltas”. En esta línea de pensamiento. Miguel. la exigencia es de una acusación real. en tanto el modelo constitucional de proceso penal exige la clara separación de las funciones del acusador y del juzgador. resulta ejemplarmente ilustrativa la sentencia D-2832 de 24 de [34] Cfr. que ha de quedar definitivamente perfilada con miras a posibilitar el ejercicio del derecho a la defensa por el imputado y la emisión de la sentencia. 181 . De allí que la breve relación de los cargos que el juez hace en función del informe policial o de la denuncia de parte en modo alguno suple la carencia de acusación. cierta y expresa. Como sabemos. previa y expresa. No es difícil advertir que en el proceso penal por faltas regulado en el Código de 2004 no existe algo como lo que se acaba de describir. el juez efectuará una breve relación de los cargos que aparecen del informe policial o de la querella. Al respecto. independientemente de si se trata de delitos o faltas y. Cuando se habla de acusación previa al juicio. es posible afirmar que en el proceso penal por faltas regulado por el Código de 2004 el juzgamiento se produce sin acusación previa. El imputado por la presunta comisión de una falta no es un procesado de segunda categoría al que se le puedan recortar las garantías propias del modelo acusatorio que sí se respetan tratándose del imputado al que se le atribuye la comisión de un delito. me parece que la fórmula utilizada por el legislador peruano al posibilitar un juicio y una condena por faltas con inobservancia del principio acusatorio. Así. Dicho de otro modo: se condena sin acusación. Teniendo en cuenta lo expuesto. 1994. Eso sí. la acusación es un acto procesal realizado por persona distinta del juez que contiene una pretensión procesal penal concreta y fundada. César. La Corte Constitucional. Es más. declaró inexequible el mencionado artículo 37. y la posibilidad de establecer un régimen procesal diferenciado precisamente en atención del mayor o menor peligro. bien a título de contravención o delito. la igualdad y la dignidad”[35]. y de ser el caso. [36] SAN MARTÍN CASTRO. Un autor de la talla de San Martín Castro ha planteado la inconstitucionalidad del ordenamiento procesal penal por faltas del Código de Procedimientos Penales de 1940 por vulneración de la garantía genérica del debido proceso[36]. daño o riesgo que comporta uno y otro comportamiento. 3ª reimpresión de la primera edición. Derecho procesal penal. 2001. por las razones precedentemente anotadas. Esta situación se torna aún más grave tratándose de aquellas [35] En el caso colombiano fue planteada una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 de la Ley Nº 228 de 21 de diciembre de 1995 que prohibió la acumulación de rebajas de pena en materia contravencional. 939. se supone. a juzgar por lo estipulado por el artículo 484. no pueden traducirse en el desconocimiento de los derechos y garantías que animan la actuación judicial y que además del debido proceso guardan estrecha relación con la libertad. el cuestionamiento debe subsistir. 182 . ¿QUÉ SIGNIFICA LA AUSENCIA DEL FISCAL EN LOS PROCESOS POR FALTAS? Hasta aquí hemos constatado que el proceso penal por faltas regulado por el Código Procesal Penal de 2004 no satisface la exigencia de acusación previa. la inconcurrencia del agraviado constituido en querellante particular no frustraría la audiencia. con la concurrencia del querellante y su defensor”. Lima. como era de esperarse. tratándose del modelo de proceso penal por faltas del Código Procesal de 2004. p. No se advierte la obligatoriedad de la concurrencia del querellante que. no obstante que dicha posibilidad estaba perfectamente permitida para los agentes de la comisión de delitos. Entiendo que.Procedimientos especiales agosto de 2000 dictada por la Corte Constitucional colombiana en la que se estableció lo siguiente: “La atribución que se le reconoce a la rama legislativa para señalar el tipo de conductas que constituyen una infracción de bienes jurídicos que se estiman valiosos. V. Grijley. es quien sostendrá la acusación. No es ajeno a nuestra doctrina procesalista el cuestionamiento al proceso penal por faltas. No es acusación la breve relación de los cargos que el juez hará inmediatamente después de instalada la audiencia.1 en el sentido que “la audiencia se instalará con la presencia del imputado y su defensor. El principio acusatorio y el proceso penal por faltas en el Código Procesal Penal de 2004 faltas contra las buenas costumbres. CABALLERO GEA. sin embargo. ha establecido que en el juicio por faltas. el TC ibérico. contra la seguridad pública y contra la tranquilidad pública. Es interesante anotar que en la experiencia española se dictó la [37] La propuesta no prosperó y fue presentada por la congresista Mercedes Cabanillas. 183 . flexibilizando el formalismo de los procesos ordinarios con miras a lograr compatibilidad con los principios de oralidad. ya sea en la denuncia inicial ya en el acto del juicio oral. Las responsabilidades penal y civil dimanantes del accidente de circulación. Lecciones de derecho procesal penal. Miguel. p. no siendo posible condena sin acusación[39]. Consejo General del Poder Judicial. Madrid. el representante del Ministerio Fiscal debe realizar en el juicio oral una sucinta exposición oral de la acusación y participar activamente en el proceso. Editorial Colex. eso si. sea que hablemos de delitos o de faltas. Madrid. 69. 529-530. pp. remarcándose que un proceso con todas las garantías requiere la necesaria existencia de una acusación y que ésta sea puesta en conocimiento del imputado. Es necesario precisar que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional españoles han recalcado la importancia del principio acusatorio en el juicio por faltas. un sector de la doctrina ha visto con preocupación esta tendencia a la relativización de las garantías en aras de un pretendido antiformalismo[41]. No obstante. En el derecho comparado existen ejemplos de los que cabe mencionar el caso español en el que. de tal suerte que la acusación podría “manifestarse de varias formas. En las sentencias de 24 de febrero y 14 de abril de 1994 (RTC 1994/56 y RTC 1994/115). concentración y rapidez. llegar a conocimiento del inculpado”[40]. En: Cuestiones de derecho procesal penal. Vicente. Resulta interesante mencionar que hace algunos años se presentó en nuestro país una iniciativa legislativa que proponía que los Fiscales Provinciales Adjuntos se constituyan en titulares de la acción penal en las faltas ante los Juzgados de Paz Letrados[37]. Juan Saavedra Ruiz (Dir.). [41] Véase CARMONA RUANO. 69-70. debiendo. [38] GIMENO SENDRA. pp. 2001. “El principio acusatorio y el derecho de defensa en el juicio de faltas”. [40] Ibídem. según documenta Gimeno Sendra[38]. [39] Puede consultarse al respecto. En estos casos. el principio acusatorio debe matizarse y relativizarse debido a la naturaleza y peculiaridades de dicho proceso. en los que el sujeto pasivo es la sociedad o el Estado y no hay posibilidad de querellante particular. en todo caso. Dikinson. como ya lo hemos sostenido en líneas precedentes. ¿quién sostendría la acusación? Y esto nos lleva a la discusión sobre si se impone o no la participación del Fiscal en el proceso penal por faltas. Madrid. 1997. en el entendido que es rasgo fundamental del diseño constitucional de nuestro proceso penal la acusación previa a la condena por persona distinta del juez. José Alfredo. Asimismo. 2004. José Antonio. se estableció que ante la ausencia de acusación pública se considerará como tal a la declaración afirmativa del denunciante en juicio sobre los hechos denunciados. aun cuando no los haya calificado ni tampoco solicitado pena[43]. mientras que en el artículo 969 –segundo párrafo– ordenó: “El Fiscal asistirá a los Juicios de Faltas siempre que a ello sean citados con arreglo al artículo 962”. 184 . cit. p. El Código contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 1994. quien ha señalado que es “especialmente preocupante la senda de trivialización de las garantías constitucionales en aras del antiformalismo y con excusa en la levedad de la sanción que parece haber emprendido en el Tribunal Constitucional (…)”. p. Caballero Gea apunta que “la reforma del proceso penal operada por la Ley 10/1992 de 20 de abril ha vuelto a recurrir a la defensa del interés público como pauta interpretativa del cometido funcional del Ministerio Fiscal”[42]. los Fiscales podrán dejar de asistir al juicio cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado”. Según la exposición de motivos de dicha norma ello se fundamenta en el “objetivo de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos de esta institución. Siendo ello así. mediante su presencia en la persecución de infracciones penales de mayor relevancia. María de los Angeles. Marcial Pons. el Código Procesal Penal chileno. 115. En este orden de ideas. [42] CABALLERO GEA. reservado al procedimiento simplificado. 297. prevé la intervención del fiscal en el juzgamiento de las faltas que se tramitan por la vía del procedimiento monitorio.buenastareas. José Alfredo. Ob. en el Título I del Libro IV. Sin embargo. Madrid. instituye un fiscal contravencional y encarga el enjuiciamiento al Tribunal[44].. 362. p. La instrucción penal. por Ley 38/2002. en atención al interés público. “El procedimiento por faltas en la provincia de Santa Fe”. así como. consultado en: <http://www.Procedimientos especiales Ley 10/92 de medidas urgentes de reforma procesal que estableció que en determinados casos el Ministerio Fiscal no intervenga en los juicios de faltas. es de concluirse que el Fiscal deberá ser citado a todos los juicios y él decidirá si se apersona o no. de ser el caso. [44] MILICIC. Posteriormente. también precisó que “el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que. [43] MARTÍN Y MARTÍN.” En el artículo 962 de la indicada norma el legislador ibérico prescribió que el juez competente convocará a juicio verbal al Fiscal y a las demás partes.com/impresion/Proceso-Por-Faltas-En-Santa-Fe/1721981> [12/5/2011]. en el juicio. “El régimen de faltas en el proceso penal venezolano”. en el diseño de proceso por faltas del Código Procesal Penal de 2004 está ausente el Fiscal. Sin embargo. Pero ¿ello justifica la vulneración del principio acusatorio que es fundamental en el diseño constitucional de nuestro proceso penal? Lo que advertimos en el proceso por faltas es no solo la ausencia del fiscal sino la inexistencia de una persona distinta del juez que asuma y sustente una verdadera acusación previa a la condena. Nada justifica que el autor de una falta sea enjuiciado y ulteriormente condenado sin acusación previa. Lorenzo y RIONERO. La garantía de un verdadero proceso no solo debe funcionar para los autores de delitos. La base y presupuesto de un proceso y del debate contradictorio es la existencia de una acusación válida defendida por persona diferente del tercero imparcial que es el juzgador. Desde luego esto supone una propuesta de lege ferenda para la introducción expresa de esta modificación en el articulado del Código. Así fue también en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en la Ley Nº 27939 del año 2003. Es entendible que para los llamados “delitos en miniatura” se desee un juicio rápido y ausente de rasgos burocráticos.1. sin que su concurrencia a la audiencia sea obligatoria según parece indicar el artículo 484. puesto que en él se enjuicia y se condena sin acusación previa. según prescribe el artículo 483. solo diferenciada en un plano cuantitativo. resulta imperativo que sea el Ministerio Público el que sostenga la acusación.1. en el que se atribuye el ejercicio de la persecución penal al Ministerio Público[45]. consultado en: <http://es. pues es indiscutible la identidad ontológica entre delitos y faltas. Una vez constatado que el proceso por faltas actualmente regulado en el Código Procesal Penal de 2004 contraviene claramente el principio acusatorio.com/doc/51578415> (13-06-2011). No solo para exacerbar los rigores de la persecución y sanción penales se debe recurrir a las [45] BUSTILLOS. sino también para quienes incurren en la comisión de faltas. Ya hemos señalado que ni la denuncia ni la relación sucinta de los cargos que emergen del informe policial sustituyen válidamente a la acusación. formulada por persona distinta al Juez. El ejercicio de la acción penal es potestad del Ministerio Público y no tiene sustento el que dicho precepto funcione únicamente para el procesamiento de los autores y partícipes de delitos.El principio acusatorio y el proceso penal por faltas en el Código Procesal Penal de 2004 Lo propio sucede con el procedimiento especial de faltas en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano. 185 . Giovanni. habida cuenta que la participación del querellante particular ha sido resaltada por el legislador únicamente para denunciar la falta ante la policía o el juez directamente.scribid. 186 . tan del gusto de la clase política. a las que se les atribuya la comisión de una falta. conquista de la civilización.Procedimientos especiales modificaciones legislativas. sean sometidas a un verdadero proceso penal. sino también para garantizar que miles de personas. artículo 6 La problemática de los procesos por faltas en el Código Procesal Penal de 2004 Carlos MACHUCA FUENTES . . II. Sin embargo. Introducción. la formación universitaria de nuestros abogados y una visión aún conservadora de las instituciones relacionadas con el sistema de justicia. hacen que ciertos conceptos del sistema procesal penal moderno. en caso de infracciones contra el orden social. Destierra. III. Abordando la problemática. Aun cuando no es objeto del presente trabajo. I. la famosa “instrucción”. Integrante de la Comisión de Implementación del Código Procesal Penal en el Distrito Judicial de Ica. al igual que el de los derechos de la víctima de la agresión (sea el Estado o los particulares). mecanismo reservado y secreto característico de los sistemas inquisitivos. en primer lugar. [*] Juez Penal Unipersonal Provisional de Ica. Colofón. es obvio que el tránsito de un sistema mixto como el nuestro hacia un modelo acusatorio garantista requiere de muchas voluntades y de un cabal entendimiento de que en el siglo XXI el hombre es el centro de atención del Derecho y su procesamiento. 189 .La problemática de los procesos por faltas en el Código Procesal Penal de 2004 Carlos Machuca Fuentes[*] Sumario I. debe encontrarse rodeado de las garantías necesarias. Hacia una optimización del proceso por faltas. todavía no sean asimilados en su cabal dimensión. NCPP) ha introducido una serie de modificaciones a la tradición jurídica procesal en nuestro país. INTRODUCCIÓN El Código Procesal Penal de 2004 (en adelante. IV. como señala Mario Alberto Juliano: “(…) existen sobrados motivos para sostener que el Derecho contravencional o de faltas. De los órganos competentes para conocer el proceso por faltas Un primer problema se presenta en cuanto a la competencia de los juzgados que conocen las faltas. p. nos lleva a considerar nuevamente el tema del descuido legislativo en el tratamiento de los procesos por faltas. no se haya implementado adecuadamente su aspecto procesal bajo las reglas del NCPP. “El principio acusatorio y el derecho de defensa en el juicio de faltas”. entre otros. p. Grijley.pe/CorteSuprema/documentos/mapas_dependencias_al_311210_pj. inclusive. Las faltas en el ordenamiento penal peruano. [4] Fuente: <http://historico. 10/1994. hay 576 Juzgados de Paz Letrados a nivel nacional[4]. Mario Alberto. Justicia de faltas o falta de justicia. tenga apreciable incidencia en la vida de las personas (…)”[3] . para lo que nos ocupa. poca atención por parte del Estado al proceso como imagen del sistema de justicia. lo que según algunos autores constituye un “injustificado olvido[2]”.pj. Editores del Puerto. Buenos Aires. II. ausencia del cumplimiento de requisitos procesales básicos. Quizás esto se refleja en la poca aflictividad de las penas en los procesos por faltas. pp. A la fecha. Hamilton. 2008. Miguel. 190 . 7.pdf>.Procedimientos especiales La entrada en vigencia del NCPP. 17. aún continúa utilizándose el acta escrita como medio de acopio de información en juicio. según el siguiente detalle: [1] Así lo califica CARMONA RUANO. Lima. no asignarle importancia debida es contraproducente y hace que el ciudadano pierda confianza en su sistema de justicia. Por lo tanto. lo que ocasiona que se haya descuidado su tratamiento legislativo e. El juicio por faltas es el contacto más frecuente del ciudadano con el sistema de justicia y. Consejo General del Poder Judicial del Reino de España. ABORDANDO LA PROBLEMÁTICA 1. En: Cuadernos de Derecho Judicial. 2007. ausencia de jurisprudencia uniforme. 283-336. no obstante su menor intensidad aflictiva en términos relativos. traducido en legislación inexacta. podemos decir que existe un “uso despreciativo[1]” de los juicios por faltas. Sin equivocarnos. [3] JULIANO. [2] Así lo conceptualiza también CASTRO TRIGOSO.gob. siendo la mejor muestra de ello que en muchos distritos judiciales donde está vigente dicho texto legal. La Libertad: 1. Arequipa: 1. de acuerdo con la Ley Nº 27939. Callao: 1. Loreto: 2. se han implementado en estos 29 juzgados de la siguiente manera: Amazonas: 1. Puno: 1. que diseñó el Plan Piloto los Juzgados de Paz Letrados en Comisaría. Lima Sur: 2. Tumbes: 2. Lima: 5. Ayacucho: 2. Madre de Dios: 1. Cajamarca: 1. 191 . Cusco: 1. Lambayeque: 3. Piura: 2.La problemática de los procesos por faltas en el Código Procesal Penal de 2004 CORTE SUPERIOR Nº JUZGADOS PERMANENTES Nº JUZGADOS TRANSITORIOS Amazonas 12 01 Ancash 13 00 Apurímac 17 01 Arequipa 25 00 Ayacucho 18 00 Cajamarca 20 01 Callao 09 05 Cañete 08 00 Cusco 35 01 Huancavelica 10 00 Huánuco 17 02 Huaura 12 00 Ica 22 00 Junín 30 00 La Libertad 23 03 Lambayeque 28 00 Lima 74 04 Lima Norte 23 01 Lima Sur 14 01 Loreto 17 01 Madre De Dios 08 01 Moquegua 07 00 Pasco 06 00 Piura 25 00 Puno 26 00 San Martín 17 00 Santa 12 00 Tacna 06 01 Tumbes 07 00 Ucayali 12 00 Total 553 23 De este número. Lima Norte: 2. donde existe un suficiente número de Juzgados de Paz Letrados. empero. un gran sector de la población rural es atendido por los Juzgados de [5] [6] Fuente: Gerencia de Planificación. al implementarse el NCPP en el Distrito Judicial de Ica se tuvo que crear juzgados en las zonas altoandinas de Santiago de Chocorvos y Córdova (Huancavelica) y Pauza y Coracora (Ayacucho). distinto es el panorama de las zonas alejadas. Sub Gerencia de Estadística (al 31 de diciembre de 2010). especialmente donde no predomina el ambiente urbano. y si bien en muchos casos se ha gestionado su creación[6].Procedimientos especiales y Ucayali: 1. En efecto. Solo como referencia. no en todos estos distritos judiciales se viene aplicando el NCPP. 192 . el que se encuentra vigente solo en 16[5]: DISTRITO JUDICIAL FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Huaura 01/07/2006 078-2006-CE-PJ del 01/06/2006 La Libertad 01/04/2007 030-2007-CE-PJ del 13/02/2007 Moquegua 01/04/2008 013-2008-CE-PJ del 26/01/2008 Tacna 01/04/2008 013-2008-CE-PJ del 26/01/2008 Arequipa 01/10/2008 208-2008-CE-PJ del 02/08/2008 Lambayeque 01/04/2009 344-2008-CE-PJ del 20/02/2009 Piura 01/04/2009 341-2008-CE-PJ del 17/02/2009 Tumbes 01/04/2009 340-2008-CE-PJ del 24/02/2009 Cusco 01/10/2009 188-2009-CE-PJ del 31/07/2009 Madre de Dios 01/10/2009 190-2009-CE-PJ del 25/07/2009 Puno 01/10/2009 189-2009-CE-PJ del 25/07/2009 Cañete 01/12/2009 379-2009-CE-PJ del 25/11/2009 Ica 01/12/2009 380-2009-CE-PJ del 25/11/2009 Amazonas 01/04/2010 407-2009-CE-PJ del 17/01/2010 Cajamarca 01/04/2010 408-2009-CE-PJ del 17/01/2010 San Martín 01/04/2010 405-2009-CE-PJ del 13/01/2010 Un examen rápido de la implementación del NCPP nos permite establecer que si bien en la mayoría de los distritos judiciales donde se ha efectivizado son de la región de la Costa y de la Sierra. la problemática de la zona rural es el reducido número de Juzgados de Paz Letrados. Todos estos juzgados conocen de los procesos por faltas. 1 (segundo párrafo) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. tanto más si el artículo 486. lo que no es contradictorio con lo preceptuado en el mencionado artículo 482. Los Juzgados de Paz conocen. puesto que los Jueces de Paz conocen excepcionalmente los procesos por faltas. Respecto a la operatividad del proceso bajo las reglas del NCPP a) Respecto a la capacitación Uno de los problemas fundamentales de la implementación del NCPP es el relacionado a la capacitación de los actores.La problemática de los procesos por faltas en el Código Procesal Penal de 2004 Paz. en los lugares donde no hay Juzgado de Paz Letrado. Otra problemática está relacionada a qué órgano conoce de la impugnación en los casos de sentencias dictadas por el Juez de Paz. emanan de la elección popular y son órganos esencialmente de conciliación. Se ha incidido en la capacitación ello basado sobre todo en la situación geográfica de dichos lugares que impedían a sus habitantes el acceso a la justicia. también señala que las Cortes Superiores fijarán anualmente a los juzgados que puedan conocer de las faltas.2 del NCPP. 2. de acuerdo al artículo 482. por un Juzgado de Paz Letrado. es decir. como lo indica la Constitución Política. circunstancia que las estadísticas no permiten apreciar.2 de la citada norma señala que es el “Juez Penal” quien resuelve las impugnaciones formuladas por las partes contra la sentencia. aun sin autorización. algunos se hayan negado a tramitarlas. subsidiariamente de los procesos por faltas. 193 . los que.2 del NCPP les permite por excepción conocer estos procesos–. Felizmente el problema se ha venido superando. Ello es concordante con el artículo 57. Pues si bien la norma indica que pueden intervenir en los lugares donde no exista Juez de Paz Letrado. Quizá el texto debió ser más general y conceder dicha competencia a los Jueces de Paz. según el cual los fallos en los procesos por faltas son apelables ante el Juez Penal. Esto ha motivado que en los lugares donde la Corte Superior no ha señalado expresamente qué Jueces de Paz conocen de las faltas. los Jueces de Paz conocen los procesos por faltas. es evidente que la impugnación no puede ser resuelta por otro órgano que tiene la misma potestad (la de juzgar). Si la norma permite a un órgano no letrado efectuar el juzgamiento y sentenciar en las faltas – pues el artículo 482. adoptándose el criterio general de que. 1949. así como sistemas de registro y equipos apropiados. b) Respecto a la logística Resulta necesario dotar a los órganos jurisdiccionales de adecuados elementos para la realización del juicio por faltas. Luis. la implementación del registro en audio de los juzgamientos por faltas es urgente. los hurtos o las agresiones a la salud). han tratado de aplicar las reglas del Código a los procesos. de la Investigación Preparatoria y Unipersonales. 194 . Problemática en lo jurisdiccional a) Ausencia del Ministerio Público como parte acusadora Uno de los grandes problemas de los procesos por faltas es la ausencia de una parte acusadora estatal en los delitos menores que deban ser perseguidas de oficio. por lo tanto. Buenos Aires. 3. pues. En cuanto a los Jueces de Paz. No existe. ello pasa por una dotación presupuestal que considere locales. amén a los defectos de redacción. deficiencia esta que debe subsanarse. [7] JIMÉNEZ DE ASÚA. en nuestro sistema un acusador oficial. que en muchos casos no refleja una adecuada secuencia del proceso. Evidentemente. es evidente que se requiere efectuar una capacitación más sostenida. en su mayor extensión. como lo señalaba Jiménez de Asúa[7]. los que. de modo que cuando una decisión es elevada vía impugnación. sino solo lo narrado en las actas. siendo legos en Derecho. Si consideramos a las faltas como “delitos en pequeño” o “delitos veniales”. necesitan instruirse sobre los principios básicos del proceso. perseguibles de oficio (v. En: La Ley. “Las contravenciones o faltas”. el proceso se viene registrando en actas. A la fecha. pero muy poca capacitación y recursos se ha destinado a los Jueces de Paz Letrados. de una u otra manera. pp. Tratándose de un proceso breve y simplificado. ni mucho menos el debate realizado.Procedimientos especiales a los Jueces Penales. el Tribunal no tiene de primera mano las incidencias del juicio. Creemos que esto debe ser superado a la brevedad posible. 968-969. gr. es obvio que la intervención del ente estatal se justifica sobre todo si cuando estas infracciones son. al querellante o denunciante. La ausencia del fiscal en la práctica es perjudicial para el proceso. al fiscal. del acusador privado querellante). es decir. b) No concurrencia de acusado a juicio No debe perderse de vista que la audiencia de faltas en sí es una audiencia de juzgamiento sometida a las reglas de simpleza del procedimiento.pravri. son aplicables los artículos 367. solicitará el juicio (…)”. Por lo tanto. Así. No puede considerarse tampoco a la Policía como acusador en el proceso por faltas. que se debe pensar seriamente en incluir al Ministerio Público como actor esencial en este tipo de procesos[9].pdf>.2 que cuando el imputado no se presente a la audiencia. Requerimiento. vide: <www. Sobre la base de la simpleza del procedimiento.1 y 369. por ejemplo. la española. se precisa en el artículo 485. Creemos. puesto que en los casos donde la parte denunciante concurre sin letrado. en lo pertinente.La problemática de los procesos por faltas en el Código Procesal Penal de 2004 Ello lo diferencia de otras legislaciones. El Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica contempla en su Apéndice III el procedimiento por faltas y contravenciones. el artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que cuando el juez tenga noticia de la comisión de una falta “mandará convocar a juicio verbal. El funcionario que comprobó la falta o aquel que la ley designe para ello. así como de quien haga las veces de acusador (en este caso.1 del NCPP. si lo hubiere. la audiencia es dirigida por el juez del interrogatorio. lo que para algunos significa que en los procesos por faltas no existe contumacia. [8] [9] En igual sentido. lo que resulta inexacto como precisaremos más adelante. se le podrá hacer comparecer por medio de la fuerza pública. si bien algunas de ellas necesariamente precisan la intervención de una agente del Estado. que para la instalación de la audiencia es necesaria la presencia del acusado y de su defensor. 195 . lo que evidentemente contradice el principio de igualdad de las partes en el proceso. pues en este proceso le corresponde a la investigación de la infracción.hr/hr/zavodi/zkzm/documents/IberijskiZakonik. con la variante de que puede asistir “el funcionario letrado de su oficina que designare a estos efectos”. al presunto culpable y a los testigos (…)”[8]. como las faltas contra la tranquilidad pública. señalando claramente: “1. Debe entenderse que fueron razones presupuestarias las que hicieron que nuestro legislador se inclinara por no considerar al proceso por faltas como de acción privada. por ello. el artículo 311 del Código de Proceso Penal de Uruguay. en muchos casos el juez se encarga del interrogatorio y la dirección del juicio. no hay juzgamiento de oficio. en todo caso. Por ello. d) Ausencia de abogados en audiencia Otro problema en los procesos por faltas es la ausencia del abogado defensor. En el caso del agraviado no existe mayor problema. ante la ausencia de letrados. lo que en muchos casos fomenta la impunidad de estos delitos menores. aun cuando. el juez debe indicar los apercibimientos precisos: uno para el acusado de ser conducido por la fuerza pública. puesto que –acorde con la norma– el querellante particular es quien sostiene la acusación. lo que obliga a aplicar el artículo 462. Distinto panorama se presenta cuando el denunciado concurre sin un abogado defensor. No existe legalmente otro mecanismo para efectuar el juicio si el agraviado no se encuentra presente en audiencia. Ello cobra mayor significación en los procesos por faltas derivados de violencia familiar. donde la presión a las víctimas ocasiona que estas no concurran al juicio. y otro para la parte agraviada de tenérsela por desistida de la denuncia. como sucede en el caso de las lesiones. al citar a juicio.Procedimientos especiales c) Inconcurrencia de la parte agraviada a la audiencia de juicio: ¿Desistimiento tácito? Concordante con lo anterior. salvo cuando el acusado señala no tener abogado defensor ni medios económicos para contratarlo. uno de los primeros problemas que ocasiona la ausencia de acusador oficial sucede en caso de la no concurrencia del afectado a la audiencia. pues la norma no exige la presencia obligatoria de su defensor y. aun cuando el Reglamento de la Ley Nº 29360 indique en su artículo 7 que el servicio de defensa penal pública garantiza el derecho a la defensa de personas de escasos recursos en delitos o faltas. los Jueces de Paz Letrados se han visto obligados a solicitar el apoyo de letrados particulares ad honórem. En estos casos han existido muchos inconvenientes puesto que la Defensa Penal Pública (ex Defensoría de Oficio) no se da abasto o no cuenta con defensores para los juicios por faltas. Pero. Generalmente en la zona urbana hay suficientes letrados y mayormente no existe mayor problema.2 del NCPP. especialmente del acusado por una falta. a fin de cautelar el derecho a la defensa. como se ha reseñado. en muchos casos. lo que solo es un 196 . porque. Por ende. exista un certificado médico que acredite la agresión. además. tratando de preservar el derecho de defensa del acusado por faltas. Así. es la desobediencia reiterada a los requerimientos de la autoridad jurisdiccional. si en un lugar determinado no hay abogados o su traslado es oneroso? En estos casos. ¿Qué sucede si aun así no se consigue un defensor. algunos sostienen que en los procesos por faltas no existe declaratoria de contumacia. en forma general. f) La audiencia cuando el acusado es conducido al local del juzgado y no se encuentra presente la parte agraviada Circunstancia particular del proceso constituye el hecho de que. En tal sentido. importando una voluntad de alejarse del proceso). Pues frustrar el juzgamiento sería fomentar la impunidad. en este caso. Por lo tanto. e) Contumacia Uno de los problemas prácticos de la aplicación de la norma es el relativo a la contumacia. prevé a la contumacia como una situación especialísima del proceso y no hace distinción ni restricción alguna respecto a las faltas. del agraviado. al contemplar los derechos y deberes del imputado. lo que no importaría declaración alguna de contumacia (que. estimamos que. de modo que a estos solo les queda aplicar su leal saber y entender concordante con las normas del Código para el juzgamiento. quien evidentemente desconoce de tal situación. Demás esta señalar lo difícil que resulta la intervención de abogados defensores para los juzgamientos a cargo de los Jueces de Paz (especialmente en zonas altoandinas). fracasada la conducción compulsiva del imputado. pues lo idóneo es que se dote a los Juzgados de Paz Letrados de defensores de oficio que puedan atender estas contingencias. no debe perderse de vista que el artículo 79 del NCPP. consideramos que el juez debe efectuar el juzgamiento dejando en claro esta circunstancia y preservando en lo posible el derecho a la defensa de las partes. Solo requiere pedido de parte. Empero. 197 . cuyo efecto más importante es el archivo provisional del proceso hasta que aquel sea habido.La problemática de los procesos por faltas en el Código Procesal Penal de 2004 paliativo. no pueda instalarse la audiencia por ausencia del agraviado. una vez conducido el imputado de grado o fuerza.2 del NCPP). conforme a las reglas del proceso (artículo 485. las partes pueden pedir la declaratoria de contumacia. cuando el imputado no se presente a la audiencia podrá hacérsele comparecer por la fuerza pública. 1) y su plazo (artículo 334. Si este no concurre. incluso. Empero.2) no debe exceder los 20 días.2 del NCPP. g) La actuación policial y la facultad de investigación del juez Otro de los problemas comunes es la actuación de la Policía en la faltas. aunque no existía el instituto de la conciliación. el juez remite lo actuado a la Policía Nacional a efectos de que esta efectúe una sumaria investigación que no sobrepasará los veinte días. el juez. según la cual puede ordenarse la prisión preventiva del imputado hasta que se realice y culmine la audiencia. h) Alcances de la conciliación y la transacción Hasta hace pocos años era muy difícil concebir la conciliación como una forma de concluir el proceso por faltas. la Ley Nº 28117 posibilitaba que en los delitos menores –hurto simple y apropiación ilícita. deberá sobreseerse la causa. debiendo agotarse las gestiones para la concurrencia del agraviado a la audiencia. El Código de Procedimientos Penales no tenía espacio alguno para este mecanismo de solución de conflictos penales intra proceso. Recientes modificaciones permitieron visualizar una tendencia en ese sentido. Evidentemente. no existe un plazo específico en la norma. consideramos que la prisión no debe durar más allá de un día. si tenemos en cuenta que las diligencias preliminares son realizadas por la Policía (artículo 330. menos aún en las faltas. plazo que debe entenderse igual que el de las diligencias preliminares. con vista de las actuaciones. pero. Ahora bien. Por ello. Se asume como realidad que existe –sobre todo en el interior del país– un número insuficiente de efectivos policiales y no adecuadamente capacitados para los retos del NCPP. cuando se presenta la circunstancia señalada en el artículo 483. disponiéndose la libertad inmediata del imputado. por ejemplo– las partes puedan llegar a un acuerdo reparatorio. 198 . evacuado el informe policial.2.Procedimientos especiales En estos casos viene en auxilio la parte in fine del artículo 485. la que debe efectuarse de inmediato. teniendo en cuenta que a priori no hay prisión por la comisión de una falta. debe resolver si procede o no a llevarse adelante el juicio por faltas. es razonable considerar que este es un plazo prudencial para las indagaciones policiales. Notificaciones Otro de los problemas habituales de los procesos por faltas es el del emplazamiento a los procesados. [11] En el Exp. alguna zonas donde debe realizarse la notificación son “zonas de riesgo” o muy lejanas para el acto de la notificación.La problemática de los procesos por faltas en el Código Procesal Penal de 2004 Sin embargo. al resolver una impugnación a las formalidades del proceso. ámbito en el que la víctima a veces es obligada a desistirse. al tratarse de procesos “poco trascendentes”. es muy importante que el acto de notificación se realice en observancia del Reglamento de Notificaciones[10]. en el sentido de que la nulidad puede ser declarada aun de oficio. conforme lo precisa el artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. especialmente en los casos de lesiones producto de violencia familiar. en materia de notificaciones. es pertinente señalar que. lo que fomenta una perjudicial cultura de impunidad respecto a las agresiones domésticas. debemos manifestar nuestros reparos. los Juzgados de Paz han venido solucionando conflictos esencialmente bajo la óptica de que son Jueces de Conciliación. Ello en muchas ocasiones origina la dilación innecesaria del proceso. i) Emplazamiento adecuado al imputado. Nº 745-2010-Ica. a señalar domicilio procesal. j) La conclusión anticipada del juicio Otro de los mecanismos de solución rápida de los conflictos penales es la conclusión anticipada del juicio. debe aplicarse en forma supletoria el artículo 161 del Código Procesal Civil. Nuevamente nos encontramos ante la falta de un persecutor oficial que de oficio cautele los derechos de las víctimas. en atención a lo señalado en el considerando anterior. que establece una formalidad para la entrega de la notificación en caso de no encontrarse al interesado. pues. y en concordancia con el artículo 127 del NCPP. Asimismo. por ejemplo. Respecto al último. hay mucha renuencia. Por ello. al ser la primera ocasión en que este juzgado conoce de la impugnación de sentencia en faltas y 199 . [10] Resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial N° 096-206-CE-PJ. En igual sentido opera la transacción y el desistimiento. La introducción de la conciliación como etapa en el proceso evidentemente representa una forma más ágil de resolver los conflictos. La secuencia del juicio por faltas esencialmente radica en la “simpleza del proceso”[11]. señalamos el trámite en audiencia del juicio por faltas: “(…) Sexto: En el caso de autos si bien es objeto de impugnación el auto que resuelve una tacha formulada por la defensa del procesado así como la sentencia dictada en autos. inclusive. Procedimientos especiales La conclusión anticipada de juicio a priori es distinta a la conciliación. Existe la tendencia a considerar que, fracasada la negociación, es irrelevante una conclusión anticipada del juicio. Precisamente la búsqueda de la brevedad permite al juez del proceso que, tras hacer conocer los cargos al imputado, le pregunte si los acepta (no se debe olvidar que el juez solo enumera los hechos, no señala una pena ni una reparación civil). La praxis judicial evidencia que muchas veces la conciliación fracasa por el tema económico. Por ello, la conclusión anticipada permite al juez asumir sin mayor debate (artículo 484.3 del NCPP) la responsabilidad de decidir sobre el asunto. Solo se permite una excepción: la necesidad de otros actos de prueba relacionados al hecho o a la reparación civil, lo que importa actuación probatoria, luego de la cual se dictará la sentencia que corresponda. k) Cuestiones probatorias El déficit de difusión respecto a las bondades de la oralidad y de la audiencia en los procesos por faltas, ocasiona que no se le otorgue la importancia advertirse de lo actuado serias deficiencias en la tramitación de este tipo de procesos, corresponde establecer algunos parámetros a observarse en el desarrollo de la audiencia de faltas, las que fluyen de la norma procesal, no debiendo perderse de vista que en el caso del juicio de faltas –el que resulta similar al juicio por ejercicio privado de la acción penal– aun cuando la norma establece como regla general la ‘brevedad y simpleza’, ello no importa dejar de observar reglas elementales de la audiencia y los principios de inmediación y oralidad que inspiran un modelo procesal penal acusatorio, los que deben observarse para la resolución de los conflictos penales, aun cuando estos sean de mínima intensidad –como en el caso de las faltas–, todo ello en resguardo del debido proceso. Sétimo: Dentro de este orden de ideas, cabe precisar que el legislador al regular el proceso por faltas, lo efectúa dentro del Libro Tercero del Código Procesal Penal, específicamente en los artículos cuatrocientos ochenta y dos y siguientes, indicando esencialmente lo siguiente: A) el proceso se inicia por denuncia de parte ante la policía o el juez, B) de considerar atendible la denuncia, el juez dictará el auto de citación a juicio –siempre que los hechos constituyan falta–, señalando día y hora para la realización del juicio, resaltándose que la norma (dada la primacía de la audiencia y la oralidad sobre lo escrito) no confiere el denominado “traslado” de los cargos al encausado, por lo que no existe obligación alguna de absolver el mismo, toda vez que –reiteramos– el proceso por faltas tiene el rasgo de la “simplicidad”, C) iniciada la audiencia, verificada la concurrencia de los sujetos procesales, y hecho conocer al procesado de sus derechos, el juez realizará una breve enumeración de los cargos e invitará a las partes a una conciliación, las que, de ser aceptada, permite la conclusión del proceso con acuerdo de partes; D) si esta fracasase, procederá con arreglo a las reglas ordinarias del juicio (artículos 371 a 374 de la norma), lo que importa: Uno: interrogación al acusado sobre si acepta responsabilidad en la falta imputada y si se encuentra dispuesto al pago de una reparación civil (artículo 372.1 concordante con el artículo 484.4), lo que en el presente caso no se ha efectuado; en caso de ser afirmativa la respuesta se declarará la conclusión del juicio y se dictará sentencia de manera inmediata. Dos: Caso contrario se procederá a la actuación de los medios probatorios que las partes llevaron a juicio, lo que importa que en este acto –por ser la única ocasión en que puede realizarse– las partes indicarán los medios probatorios a actuarse en juicio, resultando que dada su inmediatez estos serán actuados en el acto, siguiendo el orden del artículo 375, esto es, declaración de la parte acusada o denunciada, de la parte agraviada, la prueba testimonial y pericial, y finalmente la oralización de los documentos, pudiendo variarse este orden según discreción del juez. Tres: Culminada la actuación probatoria se escucharán los alegatos de las partes y la autodefensa del acusado de la falta e inmediatamente se dictará sentencia, la que será efectuada en el mismo día o dentro del tercero día de su culminación sin más dilación (artículo 484.6) (…)”. 200 La problemática de los procesos por faltas en el Código Procesal Penal de 2004 debida al sistema de valoración probatoria a que hace referencia el artículo 393.2 del NCPP. Por ello, es frecuente que previo a juicio se presenten tachas u oposiciones por escrito a medios probatorios o que aquellas se deduzcan en audiencia, lo que no toma en cuenta que la norma procesal solo reconoce los denominados “impedimentos”. Precisamente, en virtud al principio de contradicción, las pruebas introducidas en juicio pueden ser cuestionadas en audiencia, exponiendo las partes su particular valoración, y quedando a cargo del juzgador decidir su peso probatorio en conjunto. Esta regla también incluye a los testigos y peritos, razón por la cual una actuación de prueba pericial fuera de audiencia (por ejemplo, las denominadas “ratificaciones” de un examen médico-legal en un proceso penal por delito de lesiones) contradice los principios del juicio. La simpleza del proceso por faltas no significa vulnerar ciertos principios elementales del proceso penal. Por lo tanto, la actuación de la prueba pericial debe efectuarse en audiencia a efectos de que las partes expongan su punto de vista respecto a aquella y aprecien directamente el sustento que otorga el especialista a su dictamen pericial. l) Apelación. Inadmisibilidad del recurso o vista de la causa La impugnación de los procesos por faltas tiene un trámite particular, el cual ha encontrado algunos cuestionamientos respecto al trámite de la impugnación del proceso ordinario, que esencialmente requiere de la sustentación de la impugnación bajo apercibimiento de declararse inadmisible (rechazo) el recurso (artículo 423.3 del NCPP) en caso de inconcurrencia del impugnante. Asimismo, en el proceso por ejercicio privado de la acción penal también se requiere la concurrencia de la parte impugnante. Este trámite se encuentra dentro de la denominada audiencia de apelación. Nótese que la norma no contempla en tales casos la denominada “vista de la causa” a que hace referencia la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ello consideramos que en los procesos por faltas no operan las reglas de la denominada audiencia de apelación, esencialmente la de declararse inadmisible el recurso en caso de inconcurrencia del impugnante, pues el artículo 486.2 indica que el juez resolverá en un plazo improrrogable de diez días “por el solo mérito de lo actuado” si es que no se expresa la necesidad de una concreta actuación probatoria. 201 Procedimientos especiales A contrario sensu, si no hay actuación probatoria no hay audiencia (puesto que solo en audiencia las partes pueden debatir los aspectos de la prueba), y el juez debe resolver solo sobre la base de lo actuado. Además, se permite a la defensa presentar alegaciones por escrito, sin perjuicio del informe oral en la vista de la causa. Por consiguiente, lo que se produce en la impugnación por faltas es la denominada vista de la causa, que no es otra cosa que la forma mediante la cual los miembros de un tribunal toman conocimiento personal de un determinado asunto sometido a su decisión. Este mecanismo se halla contemplado en los artículos 130 y 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (aplicable en lo que fuere pertinente), y permite la procedencia del informe oral por los defensores en la fecha que el órgano jurisdiccional conoce de la causa. En los casos en que no exista informe oral –sea por inconcurrencia de quien lo solicitó o porque sencillamente no existió solicitud en dicho sentido– el tribunal vota la decisión en la vista de la causa o la deja al voto, conforme a lo señalado en el artículo 140 de la norma aludida. Esto nos permite concluir que la inconcurrencia del impugnante a la vista de la causa no ocasiona la inadmisibilidad del recurso, antes bien, entendemos que luego de la vista de la causa corre el plazo para que el juez emita pronunciamiento. III. HACIA UNA OPTIMIZACIÓN DEL PROCESO POR FALTAS 1. Propuesta de digitalización La presente propuesta constituye una nueva manera de contemplar el proceso por faltas, a fin de dejar de lado el apego al uso del papel y buscar otras alternativas, no solo para el almacenamiento, sino también para la tramitación del proceso, fomentando una nueva cultura entre todos los entes inmiscuidos en los servicios de justicia. En esencia, lo que se busca con la presente propuesta es crear el denominado “expediente judicial digital” para los procesos penales por faltas. Este instrumento judicial deberá sustituir al expediente físico y comenzar a utilizarse en el mediano plazo (por lo menos en tres a cinco años), con la expectativa de que progresivamente amplíe su radio de acción a otros procesos judiciales como, por ejemplo, al de asistencia familiar (alimentos). 202 La problemática de los procesos por faltas en el Código Procesal Penal de 2004 2. La posibilidad de crear el expediente virtual Es necesario replantear el proceso por faltas en lo que respecta al concepto tradicional de “expediente físico” o “expediente judicial”. En un proceso tan breve como este ya no se justifica la prevalencia del papel, puesto que toda la información se puede almacenar digitalmente sin ocasionar mayor costo al Poder Judicial. El expediente físico presenta múltiples problemas de almacenamiento, es perecible, requiere de mayores medidas de seguridad (v. gr. contra el deterioro o siniestros) y resulta altamente contaminante para quienes se encuentran a su cuidado y manejo (v. gr. personal de archivo). Todo ello aconseja implementar la alternativa de la litigación sin papeles y la posibilidad de utilizar un soporte electromagnético para el archivo de estos documentos. 3. Formación del expediente virtual Para un equipamiento tecnológico básico, se requiere mínimamente: i) una computadora personal; ii) un scanner multifuncional; y iii) Una cámara filmadora. Los programas informáticos con los que debe contar el equipo de cómputo serían el Netscape Communicator 4.03 o superior, e Internet Explorer 9.0 o superior u Opera 5.0x o superior, teniendo habilitados también las opciones de Java Script (que es la más utilizada). Además, se requiere un enlace vía Red Privada Virtual - RPV (con servidores exclusivos) con la Gerencia General para la validación y certificación de firmas digitales. Asimismo, un sistema para el Almacenamiento Tecnológico de Documentos (ATD) que en este caso sería compartido por la Gerencia General y la Corte Suprema de Justicia de la República para el almacenamiento de los expedientes virtuales, mediante discos ópticos no regrabables. Ahora bien, en caso de no implementarse la firma digital, podrían digitalizarse las actuaciones judiciales, evitando así la existencia de un expediente físico y reduciendo el volumen de la carga que se remite a los archivos de las Cortes Superiores y que ocasiona considerables gastos al Poder Judicial. En suma, se busca no solo la eliminación del “expediente físico”, sino también la posibilidad de que las actuaciones judiciales estén concentradas en sistemas informáticos y de fácil acceso al público. 203 en la solución de los conflictos que generan las infracciones de menor intensidad. COLOFÓN Durante la implementación del NCPP en general y del proceso por faltas en particular. pese a las deficiencias legislativas y. se han ido resolviendo con una interpretación adecuada de las normas. Estos. Ministerio Público). debe buscarse la optimización de las normas que regulan las faltas. sin embargo.Procedimientos especiales IV. ello no nos debe llevar a un “conformismo”. Ministerio de Justicia e. la práctica judicial y la voluntad de administrar justicia. debe replantearse si es adecuado el mecanismo punitivo para las faltas y. sino que. Sin embargo. logísticas. Solo así encontraremos un mecanismo adecuado para que. ESQUEMA DEL JUICIO ORAL DEL PROCESO POR FALTAS JUEZ Actor civil o agraviado Peritos Asistente de audio Testigos Asistente de causas Abogado defensor del actor civil Acusado Público 204 Abogado defensor Tercero civil . segundo. tarea que compete a todos los entes relacionados con el tema (Poder Judicial. sobre todo. se evidencie la eficacia del Estado en su conjunto y no se fomente la impunidad o el irrespeto por el sistema de justicia. incluso. los órganos judiciales se han enfrentado a diversos problemas de aplicación. de acuerdo con las tendencias de este siglo. Policía Nacional. primero. Índice General . . . Regulación en el NCPP. Regulación en el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP)...................................................................... 21 207 ................. 20 b.................................. 15 2........................................................................................................................................................ Justificación de los procesos especiales.............. 11 a.............................................................................. 17 a....................................... 10 1...... Regulación en el Código de Procedimientos Penales (CdePP).............. 14 c.......................................................................................................... Proceso ordinario.. Procesos ordinarios y procesos especiales..... Regulación en el CdePP............ Introducción....... 12 b........................................................ 5 Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales en la reforma procesal penal Juan Humberto SÁNCHEZ CÓRDOVA I.....................................Índice General Presentación......... 9 II...................................................................................... Proceso de faltas........................ 20 3......................................................................................................................................................... Procesos especiales. ... 37 c................................ Conclusiones........... El proceso por razón de la función pública........................ Proceso para altos funcionarios.................................... 46 6...................................... 44 5........................ 23 a...................................... 29 d............................................. 34 a..................................................................................................................................................................................................... Problemas de los procesos especiales en la reforma procesal penal........ 23 1................ 38 b.................................................................................... 51 IV........................................ Proceso de seguridad y Derecho Penal............................ 26 c.......................................... Trámite.................................................... 36 b........................................... Proceso por delito de función atribuido a otros funcionarios públicos 38 3................................................................................. Regulación procesal........ Proceso de seguridad.............. Presupuestos...... 41 4............................... Terminación anticipada........................................... Bibliografía..Procedimientos especiales III............... 32 2.................................................................................................. Proceso por delitos comunes atribuidos a congresistas y altos fun cionarios................... Proceso inmediato................................................................................................ Proceso por colaboración eficaz............................................................................................................. Antecedentes........................................................ 23 b.... Proceso inmediato y acusación directa..................................................................... Proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal ..................... 54 208 ........ 53 V............................... 38 a... ............................................................................ Finalidad y perspectivas a futuro.................................................................... 77 c........................................................... Origen histórico................................................................ 59 II.... 78 4.................... 68 b................................................................................. 69 c.. 83 b............................. 75 b................................................................................................................. 75 a.................................. Fuero del alto dignatario.................................. 62 a...................................................................... Ámbito de procedencia...... 86 209 ................ 62 1................................................................................................................................................... Noción.................................... Conclusiones.... 72 3..................................................................................................................... 64 2.............................. La inmunidad.. Las prerrogativas funcionales como afectaciones válidas al derecho a la igualdad...................... Preliminares..... Posición de especial vulnerabilidad del alto dignatario.............................................. Ámbito objetivo o material.................... Ámbito subjetivo...................Índice general El procesamiento penal de altos dignatarios por delitos realizados sin ejercer la función pública Daniel Osarim Huamán Castellares I................ 68 a............................... En el Poder Judicial............................... 84 III........ 83 a................ Ámbito temporal........ Tratamiento procedimental................................................................................................................................. Fundamentación jurídica del tratamiento diferenciado del alto dignatario......................................................... ........ 126 VI.............. 112 La terminación anticipada y sus conflictos internos José David Burgos Alfaro I............................................................................ 95 III.............................................................................. 124 V................................................................................................................................................................................ Surgimiento de la institución........................ 105 VI... Abandono y desistimiento...... 119 III..................... 129 210 .................................................................................................................................................................... 111 VII.......................................................................................... Introducción................................................ 122 IV.......................... 96 IV............................................................ 91 II.. El plazo razonable y el derecho a un juicio rápido.... 117 II.......................................... Evolución...................................................................................................................Procedimientos especiales El PROCESO POR DELITO DE ejercicio privado de la acción penal Raul Ernesto MartInez HuamAn I............................... Introducción..................................................... La querella..................................................................................................................................... 101 V.............. Concepto................................................................. La negociación procesal...................................... Investigación preliminar............................................................. Juzgamiento......................................................... Bibliografía.... Admisibilidad de la querella.......................... ............ 136 3................................................................................ Duración del trámite.............. 158 El principio acusatorio y el proceso penal por faltas en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Es el proceso penal por faltas un verdadero proceso? Hamilton Castro Trigoso I............................................................................. 164 211 ........................................ Trámite procesal ... 154 XV............................................................................................. Problemas constitucionales........................................ Renuncia a la defensa..................................................................... 152 XIV.............................. El proceso penal por faltas en el Perú.................................... ¿Intervención o intromisión jurisdiccional?........................... La terminación anticipada en la etapa intermedia....................................................... La imparcialidad del juez y su posible exclusión.............................. La inclusión de la víctima....................................................................... Consideraciones finales................................................. La publicidad de la audiencia............................ 163 II...................................... 135 1................................. 130 VIII............. 151 XIII................................. 145 XI........ Terminación anticipada en la acusación directa............................................ La intervención jurisdiccional formal........ Introducción.. 137 4............................... 135 2.... 156 XVI.................................... Función jurisdiccional........................................... 147 XII....................................................................................................... Bibliografía.......................................Índice general VII.................................................................. 139 IX............................................................................................................................................... 142 X............................................ .................... Ausencia de abogados en audiencia................................................................. 196 212 ............ El proceso penal por faltas en la Ley N° 27939.............. 190 2............................................. El principio acusatorio y el proceso penal por faltas............. 168 III............................ Abordando la problemática.............. Respecto a la capacitación........................ De los órganos competentes para conocer el proceso por faltas...................................... 194 b.................................. 182 La problemática de los procesos por faltas bajo las reglas del Código Procesal Penal DE 2004 Carlos Machuca Fuentes I............ 193 a................ ¿Cómo debe ser el proceso penal peruano según la Constitución?......................................................... 171 IV................................. Problemática en lo jurisdiccional......... 190 1................................................... 194 a..................................... ¿Qué significa la ausencia del fiscal en los procesos por faltas?........................ 189 II.......... Inconcurrencia de la parte agraviada a la audiencia de juicio: ¿Desistimiento tácito?......................................... 193 b. 195 c..........Procedimientos especiales 1..... El proceso penal por faltas en el Código Procesal Penal de 2004............ Respecto a la operatividad del proceso bajo las reglas del NCPP................ 164 2.... 196 d............................. Introducción.................................................................................................................................................... No concurrencia de acusado a juicio.......... Ausencia del Ministerio Público como parte acusadora......................................................................................... Respecto a la logística............... El proceso penal por faltas en el Código de Procedimientos Penales de 1940............................................ 194 3.................... 175 V.............. 165 3............... ............................ Colofón.... Alcances de la conciliación y la transacción.......................................... Inadmisibilidad del recurso o vista de la causa............................................ La posibilidad de crear el expediente virtual........... 200 l.......................... Formación del expediente virtual...................................... La audiencia cuando el acusado es conducido al local del juzgado y no se encuentra presente la parte agraviada....................................... 197 g........................... 199 j. 199 k.......................................... Notificaciones....... Apelación. 201 III........................................................ 202 2.................................................................................. 204 213 ................................................Índice general e..................................... La conclusión anticipada del juicio........................................ La actuación policial y la facultad de investigación del juez.............. Emplazamiento adecuado al imputado................................... 197 f........ Contumacia.............................. Hacia una optimización del proceso por faltas........ 203 3...................... 203 IV......................... Propuesta de digitalización....... 198 i........................ 202 1.............................. 198 h........................................................ Cuestiones probatorias................
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