Elaborado: Expertos Flota - Plantas Aprobado: Jefe Depto.Prevención de Riesgos Matriz de Cumplimiento Legal RSO E06-01 Fecha Elaboración: Marzo 2009 Fecha Vigencia: Marzo 2010 Fecha: 23/01/14 DIAGNOSTICO LEGAL Fecha Ultima Revisión: MARCO LEGAL ITEM EVALUADO EVALUACIÓN NIVEL DE CUMPLIMIENTO % de No No aplica cumpl. cumple Total 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 Cumple totalmente 0 0 0 0 0 0 0 Ley 16.744 Ley 20.123 Ley 20.096 Ley 18.290 Ley 20.005 Ley 20.001 Ley 20.105 Seguro Social sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades hacer evaluación Profesionales Ley de Subcontratación Protección contra Radiación Ultravioleta Solar Ley Tránsito Acoso Sexual Ley Manejo o Manipulación Manual de Cargas Ley del Tabaco hacer evaluación hacer evaluación hacer evaluación hacer evaluación hacer evaluación hacer evaluación D.S. 160 Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción, Refinación, Transporte, hacer evaluación Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos Reglamento Ley Manejo o Manipulación Manual de Cargas Aprueba Reglamento de instalaciones Radiactivas Protección Radiológica de hacer evaluación hacer evaluación 0 0 0 D.S. 63 D.S. 3 0 0 0 0 0 0 D.S. 40 Aprueba el Reglamento sobre Prevención de Riesgos hacer evaluación Profesionales. 0 0 0 Elaborado: Expertos Flota - Plantas Aprobado: Jefe Depto. Prevención de Riesgos Matriz de Cumplimiento Legal RSO E06-01 Fecha Elaboración: Marzo 2009 Fecha Vigencia: Marzo 2010 Fecha: 23/01/14 DIAGNOSTICO LEGAL Fecha Ultima Revisión: MARCO LEGAL ITEM EVALUADO EVALUACIÓN NIVEL DE CUMPLIMIENTO % de No No aplica cumpl. cumple Total 0 0 Cumple totalmente 0 D.S. 594 Aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y hacer evaluación Ambientales basicas en los lugares de trabajo Certificación de Calidad de Elementos de Protección hacer evaluación Personal contra Riesgos Ocupacionales Reglamento de Calderas y Equipos a Presión hacer evaluación D.S. 18 0 0 0 D.S. 48 0 0 0 D.S. 76 Reglamento Ley subcontrataciones hacer evaluación 0 0 0 D.S. 54 Aprueba el Reglamento para la Funcionamiento de los Comités Paritarios. Constitución y hacer evaluación 0 0 0 D.S. 67 Aprueba reglamento para aplicación de artículos 15 y 16 de ley nº16.744, sobre exenciones, rebajas y recargos de la hacer evaluación cotización adicional diferenciada La ordenanza general de la ley general de urbanismo y hacer evaluación construcciones Reglamento Sanitario Sobre Manejo de Residuos Peligrosos hacer evaluación 0 0 0 D.S. 47 0 0 0 D.S. 148 0 0 0 Circular 2.345 Suceso, accidente Grave hacer evaluación 0 0 0 Elaborado: Expertos Flota - Plantas Aprobado: Jefe Depto. Prevención de Riesgos Matriz de Cumplimiento Legal RSO E06-01 Fecha Elaboración: Marzo 2009 Fecha Vigencia: Marzo 2010 STICO LEGAL NIVEL DE CUMPLIMIENTO % brecha ACCIONES Vigente Atrasado 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 Elaborado: Expertos Flota - Plantas Aprobado: Jefe Depto. Prevención de Riesgos Matriz de Cumplimiento Legal RSO E06-01 Fecha Elaboración: Marzo 2009 Fecha Vigencia: Marzo 2010 STICO LEGAL NIVEL DE CUMPLIMIENTO % brecha ACCIONES Vigente Atrasado 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA EVIDENCIA PÁRRAFO 1º - OBLIGATORIEDAD ESTADO REQUISITOS Declárase obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley. PÁRRAFO 2º -PERSONAS PROTEGIDAS REQUISITOS Estarán sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas: a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen incluso los servidores domésticos y los aprendices; b) Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado; (Nota) Inciso Segundo Derogado. (Ley 18269 Art. único N° 1 D.O. 28.12.1983) c) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel; d) Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares. (Nota 1) El Presidente de la República establecerá, dentro del plazo de un año, a contar desde la vigencia de la presente ley, el financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas indicadas en las letras b) y c) de este artículo. No obstante, el Presidente de la República queda facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro que establece esta ley las personas indicadas en la letra d). (Nota 2 y 3) Estarán protegidos, también, todos los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios o en la realización de su practica educacional. El Presidente de la República queda facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones de la incorporación de tales estudiantes a este seguro escolar, la naturaleza y contenido de las prestaciones que se les otorgará y los organismos, instituciones o servicios que administrarán dicho seguro. (Ley 20067 D.O. 25.11.2005 Nota y Nota 1 PÁRRAFO 3º - AFILIACIÓN REQUISITOS EVIDENCIA ESTADO Art. Art. 1º ACTUALIZACION FECHA ESTADO Art. FECHA ESTADO 2º 2º 2º 2º 3º EVIDENCIA ESTADO Art. LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA La afiliación de un trabajador, hecha en una Caja de Previsión para los demás efectos de seguridad social, se entenderá hecha, por el ministerio de la ley, para este seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual trabaje se encuentre adherida a alguna Mutualidad. Respecto de los trabajadores de contratistas o subcontratistas, deberán observarse, además, las siguientes reglas: El dueño de la obra, empresa o faena, será, subsidiariamente, responsable de las obligaciones que, en materia de afiliación y cotización, afecten a sus contratistas respecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad afectará al contratista en relación con las obligaciones de sus subcontratistas.7 TITULO II - CONTINGENCIAS CUBIERTAS REQUISITOS Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro. Se consideraran también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales. Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador. ESTADO Art. ACTUALIZACION 4º Art. EVIDENCIA FECHA ESTADO 5º 5º LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA Los consejos de los organismos administradores podrán otorgar el derecho al goce de los beneficios establecidos en la presente ley, en caso de accidentes debidos a fuerza mayor extraña al trabajo que afectare al afiliado en razón de su necesidad de residir o desempeñar sus labores en el lugar del siniestro. Las empresas y los fondos de los seguros de enfermedad y de pensiones respectivos, deberán, en tal caso, integrar en el fondo de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de que se trate, las sumas equivalentes a las prestaciones que habrían debido otorgar por aplicación de las normas generales sobre seguro de enfermedad o medicina curativa, invalidez no profesional o supervivencia, en la forma que señale el Reglamento. En todo caso, los acuerdos a que se refiere el inciso primero, deberán ser sometidos a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social. Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte. El Reglamento enumerará las enfermedades que deberán considerarse como profesionales. Esta enumeración deberá revisarse, por lo menos cada tres años. Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que se refiere el inciso anterior y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado. La resolución que al respecto dicte el organismo administrador será consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud. Art. ACTUALIZACION 6º 7º TITULO III - ADMINISTRACION Art. REQUISITOS La Administración del Seguro estará a cargo del Servicio de Seguro Social, del Servicio Nacional de Salud, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores, en conformidad a las reglas contenidas en los artículos siguientes. Respecto de los afiliados en el Servicio de Seguro Social, el seguro será administrado por éste, correspondiendo al Servicio Nacional de Salud otorgarles las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad temporal, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda la presente ley. ESTADO EVIDENCIA FECHA ESTADO 8º 9º LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA El Servicio Nacional de Salud cumplirá sus funciones a través de sus servicios técnicos, quienes proveerán los medios y el personal para realizar las obligaciones que le encomienda la presente ley. Un comité asesor propondrá la política de acción, las normas y los programas y la repartición del presupuesto para sus fines específicos. El Servicio de Seguro Social cumplirá sus funciones a través del Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que se crea con la presente ley y cuya organización administrativa interna será determinada por un Reglamento que deberá dictar el Presidente de la República. El Presidente de la República queda facultado para modificar la Planta del Servicio Nacional de Salud, cuando lo estime necesario para que esta institución amplíe sus servicios de prevención y rehabilitación. Respecto de los afiliados en otras Cajas de Previsión, administrará este seguro el respectivo organismo previsional en que estén afiliados. Estos organismos, en caso de carecer de adecuados servicios médicos propios, podrán contratar el otorgamiento de las prestaciones médicas. No obstante, para el Servicio Nacional de Salud será obligatorio convenir el otorgamiento de tales prestaciones, con las Cajas que lo soliciten, sujeto ello al pago de las tarifas que fijará periódicamente. El Presidente de la República queda facultado para modificar las plantas del personal de los organismos que, para otorgar tales prestaciones, opten por instalar sus propios Servicios Médicos o ampliar los existentes. En la provisión de los cargos que se creen en virtud de esta facultad deberán observarse las normas que sobre ascensos contiene el Estatuto Administrativo. El seguro podrá ser administrado, también, por las Mutualidades de Empleadores, que no persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores dependientes de los miembros adheridos a ellas. El Presidente de la República podrá autorizar la existencia de estas Instituciones, otorgándoles la correspondiente personalidad jurídica, cuando cumplan con las siguientes condiciones: a) Que sus miembros ocupen, en conjunto, 20.000 trabajadores, a lo menos, en faenas permanentes; b) Que dispongan de servicios médicos adecuados, propios o en común con otra mutualidad, los que deben incluir servicios especializados, incluso en rehabilitación; Art. ACTUALIZACION 9º 9º 10º 11º 12º 12º 12º LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA c) Que realicen actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; d) Que no sean administradas directa o indirectamente por instituciones con fines de lucro, y e) Que sus miembros sean solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por ellas. El Servicio Nacional de Salud controlará que dentro del plazo que fije el Presidente de la República en el decreto que les conceda personalidad jurídica, cumplan con las exigencias previstas en las letras b) y c) del inciso anterior. En caso de disolución anticipada de una Mutualidad, sus miembros deberán constituir los capitales representativos correspondientes de las pensiones de responsabilidad de dicha Mutualidad, en el o los organismos administradores que deban hacerse cargo en el futuro, del pago de tales pensiones.En los demás, se procederá en la forma como dispongan sus estatutos y el Estatuto Orgánico de las Mutualidades que deberá dictar el Presidente de la República en conformidad al artículo siguiente. Las Mutualidades estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que ejercerá estas funciones en conformidad a sus leyes y reglamentos orgánicos.Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los acuerdos de los directorios de estas Mutualidades, que se refieran a transacciones judiciales o extrajudiciales, serán elevados en consulta a la Superintendencia de Seguridad Social. (D.L. 3536, Trabajo Art. 6°, D.O. 07.01.1981) Los acuerdos cuyo cumplimiento merezca dudas de legalidad o conveniencia a los directorios de dichas Mutualidades podrán ser elevados en consulta por éstas a la mencionada Superintendencia de Seguridad Social.En casos calificados, la Superintendencia podrá disponer que una o más de estas entidades, que a su juicio requieran de un control especial, le eleven en consulta los acuerdos de Directorio que recaigan sobre las materias que ella fije. En los casos a que se refieren los tres incisos precedentes, la Superintendencia de Seguridad Social se pronunciará en los términos establecidos en el artículo 46 de la Ley Nº 16.395.La Superintendencia de Seguridad Social impartirá las instrucciones obligatorias que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos quinto a octavo de este Artículo. Art. 12º 12º 12º ACTUALIZACION 12º 12º 12º 12º LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA Facúltese al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley, dicte el Estatuto Orgánico por el que se habrán de regir estas Mutualidades. (Nota) Dicho Estatuto deberá prever que el Directorio de estas instituciones esté integrado, paritariamente, por representantes de los empleadores y de los trabajadores y la forma cómo se habrá de elegir al presidente de la institución, el cual lo será, también del Directorio. Nota: El Decreto 285, Trabajo, publicado el 26.02.1969, fijó el Estatuto Orgánico de las Mutualidades de Empleadores. Los organismos administradores no podrán destinar a gastos de administración una suma superior al 10% de los ingresos que les correspondan para este seguro. Sin perjuicio de este porcentaje máximo, a las Mutualidades no podrá fijárseles menos del cinco por ciento de sus ingresos para tales gastos en los decretos en que se aprueban las estimaciones presupuestarias de esta ley. (Ley 18.269 Art. N° 2 D.O. 28.12.1983) TITULO IV - COTIZACION Y FINANCIAMIENTO Art. 15º REQUISITOS El Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se financiará con los siguientes recursos: a) Con una cotización básica general del 0,9% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador; (Ley 18768 Art. 96 a) D.O. 29.12.1988, Nota 1 y 2, D.L. 3501, Trabajo Art. 25° D.O. 18.11.1980)) b) Con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, la que será determinada por el Presidente de la República y no podrá exceder de un 3,4% de las remuneraciones imponibles, que también será de cargo del empleador, y que se fijará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16; c) Con el producto de las multas que cada organismo administrador aplique en conformidad a la presente ley; d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los fondos de reserva, y e) Con las cantidades que les corresponda por el ejercicio del derecho de repetir de acuerdo con los artículos 56 y 69. Las empresas o entidades que implanten o hayan implantado medidas de prevención que rebajen apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales, podrán solicitar que se les exima de ella si alcanzan un nivel óptimo de seguridad. ESTADO Art. ACTUALIZACION 13º 13º 14º EVIDENCIA FECHA ESTADO 15º 16º Las cotizaciones se calcularán sobre la base de las mismas remuneraciones o rentas por las que se cotiza para el régimen de pensiones de la respectiva institución de previsión del afiliado. b) El infractor deberá pagar un interés penal de un 3% mensual sobre el monto de lo adeudado. Trabajo. sin perjuicio de las demás sanciones que les correspondan. la que para resolver. Las cotizaciones que deban integrarse en alguna Caja de Previsión.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I . 2° D. (Ley 18811 Art.OBLIGATORIEDAD. en relación con la magnitud de los riesgos afectivos y las condicionas de seguridad existentes en la respectiva empresa. (Ley 19454 Art. deberán observarse las siguientes reglas: a) La Mutualidad deberá hacer la liquidación de las cotizaciones adeudadas.8° N°1 D. con vigencia a contar de 1° de julio de 2001..07. En caso de incumplimiento de la obligación de cotizar de parte de los empleadores afectos a alguna Mutualidad. si lo estima pertinente podrá solicitar informe del Servicio de Salud correspondiente. o que no implanten las medidas de seguridad que el organismo competente les ordene.2000. y Art.O. en conformidad al inciso tercero del artículo 77 de esta ley.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.03. proporciones y plazos en que se concederán o aplicarán. Asimismo. El Reglamento establecerá los requisitos y proporciones de rebajas y recargos. gozando por lo tanto de los mismos privilegios y garantías. rebajas o recargos de la cotización adicional se determinarán por las mutualidades de empleadores respecto de sus empresas adherentes y por los Servicios de Salud respecto de las demás empresas. Las exenciones. 14. sin perjuicio de los demás requisitos que establece este artículo y el reglamento. así como también la forma. ACTUALIZACION 16º 16º 16º 16º 17º 18º 18º 18º . PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA Las empresas o entidades que no ofrezcan condiciones satisfactorias de seguridad y/o higiene. se considerarán parte integrante de su sistema impositivo.1989) Las empresas podrán reclamar de lo resuelto por la respectiva Mutualidad de Empleadores ante la Superintendencia de Seguridad Social. 08. estableció el reglamento para la aplicación de este artículo. publicado el 07.1996.O. el incumplimiento de enterar las cotizaciones tendrá las mismas sanciones que las leyes establecen o establezcan en el futuro para dicho sistema. Nota) Nota: El Decreto 67.05. deberán cancelar la cotización adicional con recargo de hasta el 100%. según las reglas que indica y las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia de Seguridad Social. PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA c) En la misma liquidación se impondrá. del mismo privilegio. deberán ajustarse a las normas de composición de activos representativos de la reserva de pensiones prevista en el presente artículo. ello con la finalidad de financiar los mejoramientos extraordinarios de pensiones que se conceden en la referida ley y los beneficios pecuniarios extraordinarios que se establezcan a futuro. escala A) del departamento de Santiago.OBLIGATORIEDAD. Respecto de las Mutualidades. Nota 1: El Art. el producto de las cotizaciones que aquél recaude para este seguro.1998.1969. (Nota 1 y 2) Nota: Véanse los Arts. Pero deberá formarse una reserva de eventualidades no inferior al 2% ni superior al 5% del ingreso anual. La liquidación aprobada por el Presidente de la respectiva Mutualidad tendrá mérito ejecutivo y su notificación y cobro se ajustarán a las mismas normas que rigen para el sistema de cobranza judicial del Servicio de Seguro Social. El régimen financiero del seguro será de reparto. 22 y 23 del DFL 285. y en ningún caso. Mediante decreto supremo se determinará la proporción en que se distribuirá. publicado el 26.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16. una multa cuyo monto será equivalente al 50% de las imposiciones adeudadas. gozando. publicada el 29. ACTUALIZACION 18º 18º 18º 19º 20º 20º 20º 21º . Art. el estatuto orgánico de ellas deberá establecer que estas instituciones formen. además de la reserva de eventualidades a que se refiere el artículo anterior. también. entre el Servicio de Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud. 20. además. Esta multa se recargará en un 50% si la infracción se produce con posterioridad a haberse verificado un accidente o enfermedad por algún trabajador. también. Trabajo.02. dispuso que las Mutualidades de Empleadores deberán formar y mantener un Fondo de Contingencia y. conforme a su Art. una reserva adicional para atender el pago de las pensiones y de sus futuros reajustes. 21 de la Ley 19578. inferior a medio sueldo vital mensual. que reglamenta el Estatuto Orgánico de las Mutualidades de Empleadores.07.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I . dispuso que las modificaciones introducidas a este artículo. Todas las sumas que corresponda percibir al Servicio Nacional de Salud. prevención de riesgos profesionales. el que será determinado. Nota: El artículo 8° de la Ley 18754. 29. deberán.12.1983) Los excedentes que se produzcan en cada ejercicio. entrarán en vigencia el día primero del mes subsiguiente al de su publicación. Nota) Nota: El artículo 97 de la Ley 18768.O. Derogado (Ley 18768 Art. rehabilitación y reeducación de inválidos. 7° N°1 D.10.1988. Ley 18269 Art.O. 28. en los fondos respectivos de las diversas cajas de previsión.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16. para que esta institución lo dedique exclusivamente al financiamiento de sus labores de inspección. se contabilizarán por separado y este organismo deberá destinarlas exclusivamente a los objetivos que esta ley le encomienda. publicada el 28. único N°3 D.1998. serán distribuidos de acuerdo con las normas que establezca el reglamento.1988.O.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I .1988. por aplicación de lo dispuesto en la presente ley. publicada el 29. con excepción de las Mutualidades de Empleadores. respecto de cada cual. 28. dispuso que la derogación del presente artículo entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación. ACTUALIZACION 21º 21º 21º 22º 22º 23º 24º . entregar al Servicio Nacional de Salud un determinado porcentaje de sus ingresos. además. Nota.12. PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA Los demás organismos administradores.OBLIGATORIEDAD. debiéndose aportar por duodécimo presupuestarios y haciéndose los ajustes que correspondan de acuerdo a sus balances anuales. Art.10. 96 b) D.12. por el Presidente de la República. (Ley 18754 Art. Créase un fondo especial destinado a la rehabilitación de alcohólicos que será administrado por el Servicio Nacional de Salud y que se formará hasta con el 10% de los excedentes a que se refiere el inciso tercero del artículo 21 y con el 10% de las multas de cualquiera naturaleza que se apliquen en conformidad a la presente ley. 01.28.05.10.10.O. Nota) Nota: El artículo 8° de la Ley 18754.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I . 08. dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma entrarán en vigencia el día primero del mes subsiguiente al de su publicación. (Nota) Nota: El Decreto 821. servicio o persona que proporcione trabajo. Trabajo. empleado u obrero que trabaje para alguna empresa. Art. ESTADO EVIDENCIA FECHA ESTADO 25º 26º . publicado el 14.O. Para los efectos del cálculo de las pensiones e indemnizaciones. habilitación y funcionamiento de clínicas para el uso de las instituciones con personalidad jurídica que existan o se constituyan exclusivamente con la finalidad señalada. percibidas por el afiliado en los últimos seis meses.1972. dentro del plazo de 180 días desde la fecha de la promulgación de la ley.1988. en caso de enfermedad profesional.DEFINICIONES REQUISITOS Para los efectos de esta ley se entenderá por "entidad empleadora" a toda empresa. institución. excluidos los subsidios. se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas.OBLIGATORIEDAD.PRESTACIONES PÁRRAFO 1º .1988. servicio o persona. institución.1996) En caso que la totalidad de los referidos seis meses no estén cubiertos por cotizaciones. y por "trabajador" a toda persona. el sueldo base será igual al promedio de las remuneraciones o rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones. 8° N°2 D. TITULO V . PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA El Servicio Nacional de Salud destinará estos recursos preferentemente a la construcción. (Ley 18754. a las que podrá también otorgar subvenciones de acuerdo a sus necesidades. ACTUALIZACION 24º 24º 24º bis 24º bis Art. (Ley 19454 Art. Art. 7° N°2 D. aprobó el Reglamento para la administración y distribución del fondo especial destinado a la rehabilitación de alcohólicos. Las Mutualidades de Empleadores estarán exentas de la obligación de efectuar aportes para el financiamiento del seguro de las personas a que se refieren en el inciso final del artículo 2º y el artículo 3º de esta ley. publicada el 28. sujetas a cotización. inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico. determinará la forma de administrar y distribuir estos recursos.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.Un reglamento que el Presidente de la República dictará. escala A) del departamento de Santiago. 2. con sus intereses y multas.Que producen la muerte. vigente a la fecha a partir de la cual se declaró el derecho a pensión. ESTADO EVIDENCIA FECHA VIGENCIA 29º . ACTUALIZACION 26º 26º 27º 28º Art. PÁRRAFO 2º . en todo caso. debiendo entonces calcularse el sueldo base sobre la renta efectivamente percibida.Para calcular el sueldo base mensual. PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA El trabajador podrá acreditar. los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se clasifican en las siguientes categorías... que ha percibido una remuneración superior a aquélla por la cual se le hicieron las cotizaciones. se tendrá por sueldo base el indicado como sueldo o rente en el acto de la afiliación o el que tuvo derecho a percibir a la fecha en que la afiliación debió efectuarse. se le aplicará la sanción máxima establecida en el artículo 80. escala A) del departamento de Santiago o al salario mínimo industrial.Que producen invalidez parcial.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16. Si el accidente o enfermedad ocurre antes que hubiere correspondido enterar la primera cotización. tanto en caso de accidente del trabajo como de enfermedad profesional.. las remuneraciones o rentas que se consideren. se amplificarán en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el sueldo vital. por la diferencia entre la remuneración real y la declarada para los efectos previsionales. Las prestaciones que establecen los artículos siguientes se deben otorgar. según los efectos que produzcan: 1.En ningún caso el sueldo base mensual será inferior al sueldo vital mensual. 3. Para el otorgamiento de las prestaciones pecuniarias.PRESTACIONES MÉDICAS REQUISITOS La víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes prestaciones. Al empleador.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I . desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la fecha a partir de la cual se declaró el derecho a pensión. también.Que producen gran invalidez. 4.Que producen incapacidad temporal. 5. según fuere la actividad profesional del afiliado.OBLIGATORIEDAD...Que producen invalidez total. que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente: Art. sin perjuicio de que la respectiva institución previsional persiga el pago de las cotizaciones adeudadas. Nota. se presumirá que presenta un estado de invalidez. el cual se podrá prorrogar por 52 semanas más cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la víctima o para atender a su rehabilitación. PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA a) Atención medica. (Ley 18768 Art. d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación.17º.O.500 de 1980. También tendrán derecho a estas prestaciones médicas los asegurados que se encuentren en la situación a que se refiere el inciso final del artículo 5º de la presente ley. el monto del subsidio se reajustará en un porcentaje equivalente al alza que experimenten los correspondientes sueldos y salarios en virtud de leyes generales. publicada el 29. y 22º del decreto con fuerza de ley Nº 44. 8º. REQUISITOS La incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio al cual le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 3º. y f) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones. Ley 19454 Art. hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez. en su caso. 11º.1996). La duración máxima del periodo del subsidio será de 52 semanas. o por aplicación de convenios colectivos de trabajo.PRESTACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL Art. Subsecretaria de Previsión Social.469 y en el artículo 17 del decreto ley Nº 3. 29º 29º 29º 29º 29º 29º ACTUALIZACION 29º EVIDENCIA FECHA ESTADO 30º 30º 31º . del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento. y/o rehabilitación de la víctima. ESTADO Art. no se hubiere logrado la curación. c) Medicamentos y productos farmacéuticos. 7º.12.12. quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio.1988.1988. 08. en el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 18. 96 c) D. desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad. dispuso que la modificación introducida a este artículo entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.OBLIGATORIEDAD. b) Hospitalización si fuere necesario. PÁRRAFO 3º .09.En todo caso. 29. Nota: El artículo 97 de la Ley 18768. Si al cabo de las 52 semanas o de las 104.O. e) Rehabilitación física y reeducación profesional. de 1978. a juicio del facultativo tratante.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16. 8° N°3 D.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I . LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16. cuyo monto equivaldrá a 30 veces el subsidio diario que se determine en conformidad al artículo 30 de esta ley. a opción del interesado.El beneficiario de subsidio. 4º Art. se considerará como activo en la respectiva institución de previsión social para todos los efectos legales. PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA Art. 14. presumiblemente permanente.O.1972) EVIDENCIA ESTADO FECHA ESTADO 36º . en la forma y condiciones previstas en el Reglamento. Si la disminución es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%.El afectado podrá reclamar en contra de esta resolución ante el Jefe del Area respectiva de Accidentes del Trabajo y Enfermedades PÁRRAFO Profesionales. (Ley 17671 Art. La indemnización global establecida en el artículo anterior se pagará de una sola vez o en mensualidades iguales y vencidas.OBLIGATORIEDAD. REQUISITOS Se considerará inválido parcial a quien haya sufrido una 34º disminución de su capacidad de ganancia. ACTUALIZACION El subsidio se pagará incluso por los días feriados y no estará afecto a descuentos por concepto de impuestos o cotizaciones de previsión social. Si el accidentado o enfermo se negare a seguir el tratamiento o dificultare o impidiere deliberadamente su curación. la víctima tendrá derecho a una indemnización global.06. se podrá suspender el pago del subsidio a pedido del médico tratante y con 33º el visto bueno del jefe técnico correspondiente. cuyo monto no excederá de 15 veces el sueldo base y que se determinará en función de la relación entre dicho monto máximo y el valor asignado 35º a la incapacidad respectiva.En ningún caso esta indemnización global podrá ser inferior a medio sueldo vital mensual del departamento de Santiago. 8° D. igual o superior a un 15% e inferior a un 70%.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I . durante todo el tiempo 32º que dure su otorgamiento. En el evento de que hubiera optado por el pago en cuotas podrá no obstante solicitar en cualquier momento el pago total del saldo insoluto de una sola vez. Si la disminución de la capacidad de ganancia es igual o superior a un 40% e inferior a un 70%. Los montos de las pensiones se aumentaran en un 5% por cada uno de los hijos que le causen asignación familiar al pensionado. Los organismos administradores podrán suspender el pago de las pensiones a quienes se nieguen a someterse a los exámenes. controles o prescripciones que les sean ordenados. dará derecho al máximo de la indemnización establecida en dicho artículo. ESTADO EVIDENCIA FECHA ESTADO .OBLIGATORIEDAD. a someterse a los procesos necesarios para su rehabilitación física y reeducación profesional que les sean indicados. Se considerará invalido total a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia. ACTUALIZACION 37º 38º 39º 40º 41º 42º Art. le produjere una mutilación importante o una deformación notoria. por el organismo administrador. si es en la cara. mientras permanezca en tal estado.El inválido total tendrá derecho a una pensión mensual. en exceso sobre dos.PRESTACIONES POR SUPERVIVENCIA REQUISITOS Art. sin incapacitarlo para el trabajo. de acuerdo al grado de mutilación o deformación. o que rehusen. sin causa justificada.El interesado podrá reclamar de la suspensión ante la Comisión Médica de reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. equivalente a un 30% de su sueldo base. cabeza u órganos genitales. sin perjuicio de las asignaciones familiares que correspondan. La mutilación importante o deformación notoria. igual o superior a un 70%. será considerado inválido parcial en conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I .En caso de gran invalidez la víctima tendrá derecho a un suplemento de pensión. PÁRRAFO 5º . PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA El asegurado que sufriere un accidente que. que será fijada. tendrá derecho a la indemnización establecida en el artículo 35. el accidentado o enfermo tendrá derecho a una pensión mensual.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16. Se considerará gran inválido a quien requiere del auxilio de otras personas para realizar los actos elementales de su vida. cuyo monto será equivalente al 35% del sueldo base. equivalente al 70% de su sueldo base. presumiblemente permanente. En tal caso. soltera o viuda. tendrá derecho a pensión en idénticas condiciones que la viuda invalida.Igual pensión corresponderá a la viuda menor de 45 años de edad. que hubiere estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte. tendrán derecho a pensiones de supervivencia en conformidad con las reglas de los artículos siguientes. naturales. en cuyo caso tendrá derecho también a que se le pague de una sola vez.Para tener derecho a esta pensión el causante debió haber reconocido a sus hijos con anterioridad a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad. al equivalente a dos años de su pensión. sus hijos legítimos. 46º . o si fallece el inválido pensionado. o inválida de cualquiera edad.Cesará su derecho si contrajere nuevas nupcias. la viuda que disfrutare de pensión vitalicia y contrajere matrimonio tendrá derecho a que se le pague. el equivalente a dos años de su pensión. el cónyuge. ACTUALIZACION 43º 44º 45º La madre de los hijos naturales del causante. tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente. la pensión se transformará en vitalicia. así como también los ascendientes o descendientes que le causaban asignación familiar. de una sola vez. La cónyuge superviviente mayor de 45 años de edad.Sin embargo. sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los demás derecho-habientes.Cesara el derecho si la madre de los hijos naturales del causante que disfrute de pensión vitalicia. Art. Si al término del plazo o de su prórroga hubiere cumplido los 45 años de edad.La pensión será concedida por el mismo plazo y bajo las mismas condiciones que señala el artículo anterior respecto de la pensión por viudez. la madre de sus hijos naturales. ilegítimos o adoptivos.OBLIGATORIEDAD. contrajere nuevas nupcias. PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA Si el accidente o enfermedad produjere la muerte del afiliado.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I .LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16. o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte. el que se prorrogará por todo el tiempo durante el cual mantenga a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación familiar. tendrá también derecho a una pensión equivalente al 30% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que perciba en el momento de la muerte. El viudo invalido que haya vivido a expensas de la cónyuge afiliada. por el período de un año. PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA Cada uno de los hijos del causante.CUOTA MORTUORIA REQUISITOS Derogado (DFL 90. dentro de los límites respectivos a medida que alguno de los beneficiarios deje de tener derecho a pensión o fallezca. Los beneficiarios podrán optar. 11. pero menores de 23 años.Estos descendientes tendrán derecho a la pensión mencionada en el inciso anterior hasta el ultimo día del año en que cumplieran 18 años de edad. entre aquellas y éstas. se harán a cada beneficiario a prórroga de sus respectivas cuotas. excluido el suplemento por gran invalidez.1979) PÁRRAFO 7º .NORMAS GENERALES REQUISITOS Las prestaciones de subsidios. 51º Art.1996) A falta de las personas designadas en las disposiciones precedentes.OBLIGATORIEDAD.En estos casos. 08. 12 D. cada uno de los ascendientes y demás descendientes del causante que le causaban asignación familiar tendrán derecho a una pensión del mismo monto señalado en el artículo anterior. En ningún caso las pensiones por supervivencia podrán exceder en su conjunto. técnicos o superiores. si lo hubiere. también.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I .LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16. tendrá derecho a percibir una pensión equivalente al 20% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte. Trabajo Art. son incompatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales. Art. Si los descendientes del afiliado fallecido carecieren de padre y madre. PÁRRAFO 6º . en el momento en que se les haga el llamamiento legal. que sigan estudios regulares secundarios. ACTUALIZACION 47º 48º 49º 50º 50º Art. tendrán derecho a la pensión a que se refieren los artículos anteriores aumentada en un 50%. 8° 4 D. que establece la presente ley.O. las pensiones podrán ser entregadas a las personas o instituciones que los tengan a su cargo. en las condiciones que determine el Reglamento.05. (Ley 19454 Art. pensión y cuota mortuoria. Las reducciones que resulten de la aplicación del máximo señalado en el inciso anterior. proporcionalmente.01. las que acrecerán. menores de 18 años o mayores de esa edad.O. o inválidos de cualquiera edad. del 100% de la pensión total que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión total que percibía en el momento de la muerte. ESTADO EVIDENCIA FECHA ESTADO ESTADO EVIDENCIA FECHA ESTADO 52º . Los organismos administradores aplicarán a las pensiones causadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales las disposiciones legales y resoluciones que sobre reajuste. ACTUALIZACION 53º 54º 55º . entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes dejando de percibir la pensión de que disfrutaba. como activos en su correspondiente régimen previsional tendrán derecho a que la nueva pensión a que se refieren los incisos anteriores. revalorización y montos mínimos rijan en el régimen de pensiones de vejez a que pertenecía la víctima. Los pensionados por accidentes o enfermedades profesionales deberán efectuar en el organismo previsional en que se encuentren afiliados las mismas cotizaciones que los otros pensionados. asignaciones familiares y demás que sean procedentes. amplificado en la forma que señalan los artículos 26 y 41. no sea inferior al 100% del sueldo base mencionado en el inciso precedente. también. PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA El pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional. 60 o mas cotizaciones mensuales.Los pensionados por invalidez parcial que registren con posterioridad a la declaración de invalidez. de los mismos beneficios por lo que respecta a atención medica.OBLIGATORIEDAD. y su pago se hará con cargo a los recursos que la respectiva institución de previsión social debe destinar al pago de pensiones de vejez. gozando. Art.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16. ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior. beneficios que se concederán con cargo a los recursos del seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I . En ningún caso la nueva pensión podrá ser inferior al monto de la que disfrutaba. El organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio y cobrará posteriormente. 28. las concurrencias se calcularán en relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada organismo administrador y en proporción al monto de la pensión o indemnización fijada de acuerdo con las normas de este seguro.1983) En todo caso. haya estado afiliado el enfermo. no impedirá el nacimiento. la declaración. REEVALUACION Y REVISION DE INCAPACIDAD REQUISITOS La declaración. reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud. Art. PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA El retardo de la entidad empleadora en el pago de las cotizaciones.Los organismos administradores otorgaran al accidentado o enfermo las prestaciones respectivas. las concurrencias que correspondan. (Ley 18269 Art. reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo corresponderá a estas instituciones.12. ESTADO EVIDENCIA FECHA VIGENCIA 58º . debiendo cobrar a la entidad empleadora las cotizaciones. éste estará obligado a reembolsar al organismo administrador el total del costo de las prestaciones medicas y de subsidio que se hubieren otorgado y deban otorgarse a sus trabajadores.EVALUACION.OBLIGATORIEDAD. más intereses y multas. respecto de los afiliados a las Mutualidades. los distintos organismos administradores en que desde la fecha de vigencia de esta ley. Sin embargo. 28.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I . del derecho a las prestaciones establecidas en esta ley. ACTUALIZACION 56º 57º 57º Art.(Ley 18269 Art. único N° 4 D.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.12. único N°5 D. en la forma que corresponda. a los de anterior afiliación. El reglamento determinara la forma y proporciones en que habrán de concurrir al pago de las pensiones e indemnizaciones causadas por enfermedades profesionales. en el trabajador.O.En los casos de siniestro en que se establezca el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de un empleador. evaluación. sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas y demás sanciones legales que procedan. TITULO VI . en lo pertinente a las mismas normas legales y reglamentarias aplicables a los otros administradores del seguro de esta Ley.1983) Las resoluciones de las Mutualidades que se dicten sobre las materias a que se refiere este artículo se ajustarán. evaluación.O. O.OBLIGATORIEDAD. dentro de la escala preestablecida por el reglamento. El facultativo. será determinado por el médico especialista del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades en los casos de incapacidades permanentes de sus afiliados. al determinar el porcentaje exacto. también de origen profesional. ACTUALIZACION 59º 60º 61º 62º .LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.El porcentaje exacto. asignando a cada cual un porcentaje de incapacidad oscilante entre un máximo y un mínimo. Para los efectos de determinar las incapacidades permanentes. especialmente. el reglamento las clasificará y graduará. también. en su caso. Si el inválido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad. capacidad y formación. la edad. entre otros factores. será el ultimo organismo el que deberá pagar. Art. sujetándose para ello. Procederá.Si la nueva incapacidad ocurre mientras el trabajador se encuentra afiliado a un organismo administrador distinto del que estaba cuando se produjo la primera incapacidad. en cuenta. único N°6 D. en cada caso particular. 28. derivadas de accidentes del trabajo. deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión.(Ley 18269 Art. PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA Las declaraciones de incapacidad permanente del accidentado o enfermo se harán en función de su incapacidad para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas. el sexo y la profesión habitual del afiliado. la prestación correspondiente al nuevo estado que finalmente presente el invalido. hacer una reevaluación de la incapacidad cuando a la primitiva le suceda otra u otras de origen no profesional. Pero si el anterior organismo estaba pagando una pensión. deberá tener.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I .12. una remuneración equivalente al salario o renta que gana una persona sana en condiciones análogas y en la misma localidad.1983) En los casos en que se verifique una incapacidad no graduada ni clasificada previamente corresponderá hacer la valoración concreta al medico especialista del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades . procederá a hacer una reevaluación de la incapacidad en función del nuevo estado que presente. en su totalidad. al concepto dado en el artículo anterior y teniendo en cuenta los factores mencionados en el inciso precedente. El reglamento determinara los casos en que podrá prescindirse del examen a que se refieren las disposiciones precedentes. Trabajo. Nota: El Decreto 40. y de la calidad de las actividades de prevención que realicen. en su integridad. ACTUALIZACION 63º 64º Art.Corresponderá. Pasado aquel plazo. TITULO VII . en la forma que determine el reglamento.OBLIGATORIEDAD. o se aumentará o disminuirá su monto. cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen. En todo caso. también. Las declaraciones de incapacidad serán revisables por agravación. de que trata este título. fijó el reglamento de prevención de riesgos profesionales. La competencia a que se refiere el inciso anterior la tendrá el Servicio Nacional de Salud incluso respecto de aquellas empresas del Estado que.1969. de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo en que se encontraba afiliado el inválido. mejoría o error en el diagnóstico y. PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA Las prestaciones que corresponda pagar. ESTADO EVIDENCIA FECHA VIGENCIA 65º 65º 65º . higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo. de la forma y condiciones como tales organismos otorguen las prestaciones medicas. este seguro deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión. Art. se encuentren actualmente exentas de este control. según el resultado de estas revisiones.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I . se concederá o terminará el derecho al pago de las pensiones. el inválido deberá someterse a examen cada dos años. también.03. durante los primeros ocho años contados desde la fecha de concesión de la pensión. publicado el 07. al Servicio Nacional de Salud la fiscalización de las instalaciones medicas de los demás organismos administradores.PREVENCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES REQUISITOS Corresponderá al Servicio Nacional de Salud la competencia general en materia de Supervigilancia y fiscalización de la prevención. a petición del interesado. Pero si con cargo al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se estaba pagando a tal persona una pensión periódica.La revisión podrá realizarse.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.Al practicarse la nueva evaluación se habrán de tener también en cuenta las nuevas posibilidades que haya tenido el inválido para actualizar su capacidad residual de trabajo. por aplicación de sus leyes orgánicas que las rigen. el organismo administrador podrá exigir nuevos exámenes en los casos y con la frecuencia que determine el reglamento. serán. en virtud de esta reevaluación. 4. 01. Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en practica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención y/o el Comité Paritario.El reglamento deberá señalar la forma como habrán de constituirse y funcionar estos comités. Art. 5. por derecho propio. el cual formará parte. desde que le sea notificada la resolución del Departamento de Prevención o del Comité Paritario de Higiene y Seguridad.07. El representante o los representantes de los trabajadores serán designados por los propios trabajadores.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I . El incumplimiento de las medidas acordadas por el Departamento de Prevención o por el Comité Paritario..Vigilar el cumplimiento. (Nota) En aquellas empresas mineras..Lo dispuesto en este Artículo no se aplicará a las actividades a que se refiere el artículo 162-A del Decreto Ley Nº 2. industriales o comerciales que ocupen a mas de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales.Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad. de 1978. pero podrán apelar de tales resoluciones ante el respectivo organismo administrador. que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales. dentro del plazo de 30 días.. será sancionado en la forma que preceptúa el artículo 68.1981. 2.03. de las medidas de prevención.Cumplir las demás funciones o misiones que le encomiende el organismo administrador respectivo. publicado el 11. cuando hayan sido ratificadas por el respectivo organismo administrador. que tendrán las siguientes funciones: 1. higiene y seguridad. de los Comités Paritarios.200. el que será dirigido por un experto en prevención.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16. (Ley 18011 Art.. PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA En toda industria o faena en que trabajen mas de 25 personas deberán funcionar uno o mas Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.OBLIGATORIEDAD.Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.1969. aprobó el Reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios. Nota 1) Nota: El Decreto 54.Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección. Trabajo. 3. tanto por parte de las empresas como de los trabajadores. 8° D.O. 66º ACTUALIZACION 66º 66º 66º 66º 66º 66º 66º 66º 66º 66º .. que se produzcan en la empresa. del artículo 66. ACTUALIZACION 66º 66º bis 66º bis 66º bis 66º bis 66º bis .744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I .O. fijó el Reglamento para la aplicación del presente artículo.10.10. 16. PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA Nota 1: El DL 2200. cualquiera que sea su dependencia.2006.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16. corresponderá al mandante.1987. Nota 1: El Decreto 76.OBLIGATORIEDAD. aplicándose a su respecto para calcular el número de trabajadores exigidos por los incisos primero y cuarto. faena o servicios propios de su giro. de 1978. a que se hace referencia en este texto. segundo transitorio de la Ley 20123.01. Art. Asimismo. fue derogado por el Nº 6 del artículo Segundo de la LEY 18620. 162A debe entenderse hecha al actual Art. a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y seguridad adecuadas. Nota: El Art. por lo que referencia a su Art. debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados.2007. la empresa principal deberá confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas. en el que se establezca como mínimo las acciones de coordinación entre los distintos empleadores de las actividades preventivas. Los requisitos para la constitución y funcionamiento de los mismos serán determinados por el reglamento que dictará el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. respectivamente. 7° a) D. publicado el 18. cualquiera sea su dependencia.07. Trabajo. 96 del Código del Trabajo. Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra. Nota y Nota 1) Para la implementación de este sistema de gestión.2006. se contemplarán en dicho reglamento los mecanismos para verificar su cumplimiento por parte de la empresa mandante y las sanciones aplicables. cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores. velar por la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas. (Ley 20123 Art. publicada el 06. la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo. Asimismo. estableció que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar de 90 días después de su publicación. publicada el 16. deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad. minas o cualquier sitio de trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad. Los reglamentos deberán consultar la aplicación de multas a los trabajadores que no utilicen los elementos de protección personal que se les haya proporcionado o que no cumplan las obligaciones que les impongan las normas. no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor. un recargo en la cotización adicional. el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes. y Art. y en las demás disposiciones legales. el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16. La aplicación de tales multas se regirá por lo dispuesto en el Párrafo I del Titulo III del Libro I del Código del trabajo. reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y seguridad en el trabajo. ACTUALIZACION 67º 68º 68º 68º 69º 69º . Las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o.El Servicio Nacional de Salud queda facultado para clausurar las fabricas. en su caso.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I . sin perjuicio de que el organismo administrador respectivo aplique.OBLIGATORIEDAD. las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores. El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario. sin perjuicio de las acciones criminales que procedan. Si no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados en la forma que preceptúa el inciso anterior. deberán observarse las siguientes reglas: a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente. Asimismo. en conformidad a lo dispuesto en la presente ley. talleres. por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar. además. Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero. los equipos e implementos de protección necesarios. PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA Las empresas o entidades estarán obligadas a mantener al día los reglamentos internos de higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les impongan. 744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I . Si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá aplicar una multa. a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad. deberán realizar un control radiográfico semestral de tales trabajadores.Si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá aplicar una multa. Los trabajadores que sean citados para exámenes de control por los servicios médicos de los organismos administradores. con excepción de las pensiones. tendrán derecho a que se les confiera la calidad de administradoras delegadas del seguro. los siguientes requisitos: Art. aún en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente. también las otras indemnizaciones a que tengan derecho.OBLIGATORIEDAD.Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable. Tales empresas deberán ocupar habitualmente dos mil o mas trabajadores. de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68. ESTADO EVIDENCIA FECHA VIGENCIA 72º . respecto de sus propios trabajadores. y el tiempo que en ello utilicen será considerado como trabajado para todos los efectos legales. además. deben tener un capital y reservas superior a siete mil sueldos vitales anuales. TITULO VIII . Las empresas que exploten faenas en que trabajadores suyos puedan estar expuestos al riesgo de neumoconiosis. escala A) del departamento de Santiago y cumplir. Los afiliados afectados de alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable. aún en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente. por la empresa donde prestan sus servicios.ADMINISTRACIÓN DELEGADA REQUISITOS Las empresas que cumplan con las condiciones que señala el inciso siguiente del presente artículo. en cuyo caso tomarán a su cargo el otorgamiento de las prestaciones que establece la presente ley. deberán ser autorizados por su empleador para su asistencia. ACTUALIZACION 69º 70º 71º 71º 71º Art.DISPOSICIONES FINALES PÁRRAFO 1º . incluso el daño moral. PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente. con arreglo a las prescripciones del derecho común. de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68. algunas de sus funciones. y d) Contar con el o los Comités Paritarios de Seguridad a que se refiere el artículo 66. que hubieren delegado la administración. o el médico que trato o diagnosticó la lesión o enfermedad. entrega de prestaciones pecuniarias u otras en la forma y con los requisitos que señale el Reglamento. PÁRRAFO 2º . Art. c) Constituir garantías suficientes del fiel cumplimiento de las obligaciones que asumen. Los organismos administradores podrán también convenir con organismos intermedios o de base que éstos realicen.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16. todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. Los servicios de las entidades con administración delegada serán supervigilados por el Servicio Nacional de Salud y por la Superintendencia de Seguridad Social. la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador. b) Realizar actividades permanentes y efectivas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales.PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS REQUISITOS La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo. El accidentado o enfermo. previo informe del Servicio Nacional de Salud. inmediatamente de producido.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I . Los organismos administradores deberán exigir a las empresas que se acojan a este sistema.OBLIGATORIEDAD. cada cual dentro de sus respectivas competencias. 72º 72º ACTUALIZACION 72º 72º 72º 73º 74º 75º Art. como igualmente el Comité Paritario de Seguridad. El monto de tales aportes será distribuido entre el Servicio Nacional de Salud y los demás organismos administradores delegantes y en la forma y proporciones que señale el Reglamento. especialmente las relativas a otorgamientos de prestaciones medicas. también. con personal especializado en rehabilitación. ESTADO EVIDENCIA FECHA VIGENCIA 76º . ante los organismos previsionales. o sus derecho-habientes. por administración delegada. PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA a) Poseer servicios médicos adecuados. Las delegaciones de que trata el artículo 72 deberán ser autorizadas por la Superintendencia de Seguridad Social. en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia. un determinado aporte cuya cuantía la fijarán de acuerdo con las normas que establezca el reglamento. tendrán. se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas. (Ley 18269 Art.O.1983) Art. Nota) En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y.10.OBLIGATORIEDAD.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I . de ser necesario. serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.O. 7° b) D. Nota: El Art. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes. acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16. en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando. estableció que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar de 90 días después de su publicación. Los afiliados o sus derecho-habientes.2006. segundo transitorio de la Ley 20123. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación. de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden medico. único N°7 D. publicada el 16. permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. 16. en caso de accidentes del trabajo fatales y graves. PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deberán contener todos los datos que hayan sido indicados por el Servicio Nacional de Salud. 28. así como también los organismos administradores podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Medica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. (Ley 20123 Art.12. ACTUALIZACION 76º 76º 76º 76º 77º . el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda.Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto.Los organismos administradores deberán informar al Servicio Nacional de Salud los accidentes o enfermedades que les hubieren sido denunciados y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. previa fiscalización del organismo fiscalizador.2006. las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto.10. 1995) En la situación prevista en el inciso anterior. el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan.O. si éstos fueren posteriores. deberá concurrir ante el organismo de régimen provisional a que esté afiliado. en el plazo de treinta días contados desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho Organismo.0. único N°1 D. 30. con competencia exclusiva y sin ulterior recurso. basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional. la que se efectuará a mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los respectivos reglamentos. 21.Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la notificación de la resolución.OBLIGATORIEDAD. en todo caso. PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA Las resoluciones de la Comisión serán apelables.O.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.06. (Ley 19394 Art. que establece este artículo. sobre el carácter de la afección que dio origen a ella. según el caso. (Ley 19394 Art. debiendo ésta resolver. Ley 18899 Art. el plazo se contará desde el tercer día de recibida la misma en el Servicio de Correos. que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico.1995. ACTUALIZACION 77º 77º 77º bis 77º bis . sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I . 62 D. Art. El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los Servicios de Salud. ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles. cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico. si procedieren. único N°2 D.06. la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.1989) Si se hubiere notificado por carta certificada. 21. de las instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores.12. 744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I . el Servicio de Salud. que se aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de pago.010. se expresará en unidades de fomento. el Instituto de Normalización Previsional. conforme al régimen de salud provisional a que esté afiliado. la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional. debiendo pagarse dentro del plazo de diez días. por el contrario. el Fondo Nacional de Salud. Si. según el valor de éstas en el momento de su otorgamiento. corresponda reembolsar. PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen provisional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron. la afección es calificada como común y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional. desde dicho momento hasta la fecha del requerimiento del respectivo reembolso. El valor de las prestaciones que. debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo.OBLIGATORIEDAD. En dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud provisional a que esté afiliado. con los reajustes e intereses respectivos. según corresponda. el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que las proporcionó deberá devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que éste hubiere solventado. y la Superintendencia de Seguridad Social resolviera que la afección es de origen profesional. según el régimen de salud de que se trate. las sumas adeudadas devengarán el 10% de interés anual. ACTUALIZACION 77º bis 77º bis 77º bis . El plazo para su pago será de diez días. conforme al inciso precedente.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16. para lo cual sólo se considerará el valor de aquéllas. conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo. contados desde que se efectuó el reembolso. deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo administrador de la entidad que las solventó. En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestos para las enfermedades comunes. el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar. con más el interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere la ley Nº 18. Si dicho pago se efectúa con posterioridad al vencimiento del plazo señalado. contados desde el requerimiento. la Mutualidad de Empleadores. Art. 744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I . uno de los cuales la presidirá.01.El mismo Reglamento establecerá la organización y funcionamiento de la Comisión. PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes. dispone que el derecho a impetrar subsidio por incapacidad temporal de la ley N° 16744. b) Un médico en representación de las organizaciones mas representativas de los trabajadores. serán penadas con una multa de uno a veinticuatro sueldos vitales mensuales. Esta disposición rige a contar del 1° de enero de 1987. Los miembros de esta Comisión serán designados por el Presidente de la República. ESTADO EVIDENCIA FECHA VIGENCIA 79º 79º 80º Art. publicada el 03. PÁRRAFO 3º .LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16. c) Un médico en representación de las organizaciones mas representativas de las entidades empleadoras. salvo que tengan señalada una sanción especial. y d) Un abogado. prescribirá en seis meses desde el término de la respectiva licencia. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa primeramente impuesta. La Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales estará compuesta por: a) Dos médicos en representación del Servicio Nacional de Salud. ESTADO EVIDENCIA FECHA VIGENCIA .PRESCRIPCIÓN Y SANCIONES REQUISITOS Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contados desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. escala A) del departamento de Santiago. de conformidad con el Art. en la forma que determine el Reglamento. Estas multas serán aplicadas por los organismos administradores. la que en todo caso. se considerará como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a particulares. Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de esta ley. (Nota) Esta prescripción no correrá contra los menores de 16 años.OBLIGATORIEDAD. 110 de la citada ley 19591. Nota: El artículo 34 de la Ley 18591.1987. En el caso de la neumoconiosis el plazo de prescripción será de quince años. PÁRRAFO 4º . ACTUALIZACION 77º bis 78º Art. contados desde que fue diagnosticada.DISPOSICIONES VARIAS REQUISITOS Art. estará sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social. Servicio de Seguro Social. así como también del pago de los derechos notariales y de inscripción. el sueldo vital escala A) del departamento de Santiago. Asimismo. Los bienes muebles e inmuebles que la Caja de Accidentes del Trabajo tiene destinados a los servicios hospitalarios o médicos en general y a la prevención de riesgos profesionales. con mas de un 15%. Con motivo de la aplicación de la presente ley no se podrán disminuir remuneraciones. a medida que las Compañías de Seguros empleadoras lo vayan desahuciando por terminación de los departamentos o secciones en que presta servicios. El personal que trabaja en la Caja de Accidentes del Trabajo en funciones relacionadas con atención medica.Las transferencias a que se refiere este artículo estarán exentas de todo impuesto. grados o categorías. serán transferidos por el Servicio de Seguro Social al Servicio Nacional de Salud. ni suprimir personal o alterarse el régimen previsional y de asignaciones familiares que actualmente tienen. Estos personales serán incorporados a las plantas permanentes de ambos servicios. En uno y otro caso con el reajuste que habría correspondido además por aplicación de la Ley Nº7. Art. de acuerdo con las funciones que desempeñe. y continuarán recibiendo como remuneraciones el promedio de las percibidas durante el año 1967.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I . será absorbido por el Servicio Nacional de Salud o el. que será su continuador legal y al cual se transferirá el activo y pasivo de esa Caja.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16. mantendrán su representación ante el Consejo del organismo previsional correspondiente por un plazo de dos años.OBLIGATORIEDAD. si la incorporación les fuere hecha durante 1968 o la cantidad anterior aumentada en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado en 1969. hospitalaria y técnica de salud. al Servicio de Seguro Social e ingresará al respectivo Fondo de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. higiene y seguridad industrial. si la incorporación es hecha durante el curso del año 1969. se transferirá. también.295.El Fondo de Garantía que actualmente administra la Caja. El resto del personal se incorporará a la Planta del Servicio de Seguro Social. pasará a incorporarse al Servicio Nacional de Salud. ACTUALIZACION 81º 81º 82º 82º . PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA Fusiónanse la actual Caja de Accidentes del Trabajo con el Servicio de Seguro Social. El personal que trabaja en las Secciones de Accidentes del Trabajo y Administrativa de Accidentes del Trabajo en las Compañías de Seguros. con el objeto de incorporar en ellas a los personales a que se refieran este artículo y los anteriores.L. Temuco. PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA El personal de la Planta de Servicios Menores de la Caja de Accidentes del Trabajo. (Ley 16840 Art. reemplazó el inciso primero del presente artículo por el que se indica. Sin embargo.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I .Facúltase al Presidente de la República para modificar las plantas del Servicio Nacional de Salud o del Servicio de Seguro Social. para obtener un mayor aprovechamiento del personal técnico. Servicio Nacional de Salud y Servicio de Minas del Estado.1968) El Servicio Nacional de Salud y el Servicio de Minas del Estado estarán facultados para otorgarse delegaciones recíprocas. Valparaíso. Art. Concepción. de 1946. pasará a ser imponente de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. 200 de la Ley 16840. Osorno y Valdivia y la Clínica Traumatológica de Antofagasta. del Ministerio de Economía y Comercio y sus modificaciones posteriores. su texto contempla además otros dos incisos que han sido incorporados en el presente texto actualizado. Coquimbo. 20 D. (Nota) El Presidente de la República determinará la forma como se coordinaran ambos Servicios y establecerá una Comisión Mixta de Nivel Nacional integrada por representantes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.OBLIGATORIEDAD. El Servicio de Minas del Estado continuará ejerciendo en las faenas extractivas de la minería las atribuciones que en materia de seguridad le fueron conferidas por la letra i) del artículo 2º del D.O. Nota: El Art. 24. de 1960 y por el Reglamento de Policía Minera aprobado por Decreto Nº185.1968.F. se mantendrán como Centros de Traumatología y Ortopedia una vez fusionados estos dos servicios. manteniéndose el anterior inciso segundo como actual inciso cuarto. Nº152. Los hospitales de la actual Caja de Accidentes del Trabajo ubicados en Santiago.05.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.05. publicada el 24. actualmente imponente del Servicio de Seguro Social. ACTUALIZACION 82º 83º 83º 83º 84º . que aprobará las normas sobre seguridad en las faenas mineras y resolverá los problemas de coordinación que puedan suscitarse entre ambos Servicios. serán incluidos en las listas de importación permitida del Banco Central de Chile y de la Corporación del Cobre y estarán liberados de depósitos.1970) "Artículo 3º transitorio..Los aparatos y equipos de protección destinados a prevenir los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y los instrumentos científicos destinados a la investigación y medición de los riesgos profesionales que el Servicio Nacional de Salud indique. Los derechos concedidos por la presente ley son personalísimos e irrenunciables. por aplicación de la presente ley deban ingresar al Servicio Nacional de Salud valdrán ante este último organismo en idéntica forma que si las hubieren acreditado ante el. por el siguiente: (Ley 17365 Art.O. 24 D. las sanciones establecidas en la Ley Nº16. Reemplázase el artículo transitorio Nº3 de la Ley Nº8. a menos que ellos se fabriquen en el país en condiciones favorables de calidad y precio". de derechos de internación. Los profesionales funcionarios se mantendrán en sus cargos de planta que tengan a la fecha de publicación de la presente ley. Derogado La Superintendencia de Seguridad Social podrá aplicar a las Compañías de Seguros que no den completo y oportuno cumplimiento a las disposiciones de esta ley.OBLIGATORIEDAD. Art. los años de antigüedad y la categoría de los cargos desempeñados en la Caja de Accidentes del Trabajo serán computados con el mismo valor en puntaje que actualmente se asignan a tales antecedentes en el Servicio Nacional de Salud y en el Servicio de Seguro Social. en el Servicio Nacional de Salud o en el Servicio de Seguro Social. PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA Para los efectos de futuros concursos de antecedentes para optar a cargos médicos. ACTUALIZACION 84º 84º 84º 85º 85º 86º 87º 88º 89º . rigiéndose en lo futuro por las disposiciones del Estatuto Médico Funcionario. de cualquier otro gravamen que se cobre por las Aduanas y de los otros impuestos a las importaciones. aparatos de rayos X y demás instrumentales que sean indicados por dicho Servicio. administrativos o de cualquier otro.076 que tengan acreditados ante la Caja de Accidentes del Trabajo y que. farmacéuticos. así como también los instrumentos quirúrgicos.198. En ningún caso las disposiciones de la presente ley podrán significar disminución de derechos ya adquiridos en virtud de otras leyes.10.395.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I . 06. de dentistas. Los antecedentes de los profesionales afectos a la Ley Nº15. ): "u otro accidente marítimo o aéreo". para todos los efectos de esta ley. La presente ley entrará en vigencia dentro del plazo de tres meses contado desde su publicación en el Diario Oficial. la Ley Nº15. por los siguientes:"La pensión de montepío se difiere el día del fallecimiento. con una cuota total equivalente a la que corresponda a un hijo legitimo. conjuntamente con la cónyuge y los hijos.575. Aclárase que.037.OBLIGATORIEDAD.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I .477 y toda otra norma legal o reglamentaria contraria a las disposiciones contenidas en la presente ley. PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA Deróganse: el Titulo II. la siguiente frase seguida de una coma (. la circunstancia de que el causante formaba parte de la tripulación o del pasaje y que determine la imposibilidad de recuperar sus restos y que permita establecer que fallecimiento se ha producido a consecuencia de dicha perdida. Reemplázase el inciso segundo del artículo 32 de la Ley Nº6. 90º ACTUALIZACION 91º 92º 93º 94º 95º . Art."El padre y la madre del imponente.037. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30 de la Ley Nº10.). con un certificado expedido por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante o la Dirección de Aeronáutica. de muerte por sumersión o por otro accidente marítimo o aéreo.037.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16. el fallecimiento de cualquiera de los beneficiarios ha estado y esta incluido entre las causales que dan lugar al acrecimiento de montepío contemplado en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley Nº6.662: a) Intercalase a continuación de la palabra "sumersión" suprimiendo la coma (. según proceda". En caso de perdida o naufragio de una nave. por los cuales éste haya estado percibiendo asignación familiar. El aumento que signifique la presente disposición se hará con cargo al Fondo Común de Beneficios". a contar desde la fecha de vigencia de la Ley Nº15. Agrégase el siguiente inciso a continuación del inciso primero del artículo 33 de la Ley Nº6. podrá acreditarse fallecimiento. concurrirán en el montepío. y b) Intercalase después de la palabra "Mercante" la siguiente frase: "o la Dirección de Aeronáutica. si no ha sido posible recuperar los restos del imponente. naufragio o accidente". según proceda. del Libro II del Código del Trabajo. que establezca la efectividad del hecho. 97 y 98 entrarán en vigencia a partir desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16. 95. Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 91 y 96. ACTUALIZACION 96º 97º 98º 99º 100º Art. construcción o terminación de viviendas. de 1959. al 30 de Septiembre de 1967. de 1959 Facúltase a los Consejos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Sección Tripulantes de Naves y Obreros Marítimos para condonar los saldos de las deudas hipotecarias que hubiesen tenido con la Institución.El precio de venta se cancelará en conformidad a las disposiciones del D.386 ordenada por el artículo precedente regirá a contar desde el 1º de Enero de 1967. Nº2. sin sujeción al sistema de puntaje establecido en el Reglamento General de Prestamos Hipotecarios para las instituciones de previsión regidas por el D.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I .L.OBLIGATORIEDAD. PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA Agrégase el siguiente inciso al artículo 40 de la Ley Nº15.037". ARTICULOS TRANSITORIOS REQUISITOS Art. ESTADO EVIDENCIA FECHA ESTADO . los imponentes desaparecidos en el naufragio de la nave Santa Fe. las disposiciones de los artículos 92.L. siempre que dichas deudas no hayan estado afectas a seguro de desgravamen. Los beneficiarios de montepío de los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Sección Tripulantes de Naves y Obreros Marítimos de la misma desaparecidos en el naufragio de la nave Santa Fe tendrán derecho a optar a la adjudicación de viviendas que pueda tener disponible la institución.F. 94. La modificación del artículo 40 de la Ley Nº15.La adjudicación se hará a los beneficiarios en igual proporción a la que les corresponda en el montepío respectivo. 93.F. o un préstamo hipotecario destinado a la adquisición. El desahucio se distribuirá en este caso en el orden y proporción que establecen los artículos 30 y 33 Ley Nº 6. siempre que el causante no hubiese obtenido de la institución un beneficio similar.386:"Gozarán también del beneficio de desahucio establecido por el presente artículo los beneficiarios de montepío del imponente fallecido sin haberse acogido al beneficio de jubilación. Nº2. ni exceder del 100% de las mismas. las personas a que se refiere el inciso primero que hubieren continuado en actividad y se encuentren a la fecha de la publicación de la presente ley.1998.10. deberán traspasar al Servicio de Seguro Social los fondos que correspondan a un porcentaje idéntico al determinado por el Servicio.O.OBLIGATORIEDAD. También tendrán derecho a pensión asistencial las viudas de ex pensionados de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales que hubieren fallecido antes de la vigencia de la presente ley y las viudas de los actuales pensionados por la misma causa que fallezcan en el futuro. como activos en algún régimen previsional. El Consejo Directivo del Servicio de Seguro Social podrá destinar para el financiamiento de este beneficio hasta el 5% del ingreso global anual del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.383. siempre que no disfruten de otra pensión. Para este efecto. tendrán derecho a que el monto de la pensión que les corresponda no sea inferior al 30% del sueldo base determinado en la forma preceptuada por la Ley Nº10. presumiblemente permanente. ACTUALIZACION 1º . Las pensiones a que se refiere este artículo se otorgarán por el Servicio de Seguro Social. con anterioridad a la fecha de la presente ley. de 40% o más. y que no disfruten de otra pensión. (Ley 18754 Art. tendrán derecho a una pensión asistencial que se determinara en la forma que este artículo establece.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I . entrarán en el goce de sus respectivas pensiones desde el momento del diagnóstico médico posterior a la presentación de la solicitud respectiva. Nota) Art.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16. los demás organismos administradores. y no podrá ser inferior al 50% de las pensiones mínimas que correspondan a los accidentados o a sus viudas. y su monto será fijado por el Consejo Directivo del mismo. La pensión se devengará desde la fecha de la respectiva solicitud. de acuerdo con la presente ley. Los interesados a que se refiere el inciso anterior. y que a consecuencia de ello hubieren sufrido una pérdida de su capacidad de ganancia. PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA Las personas que hubieren sufrido accidentes del trabajo o que hubieren contraído enfermedad profesional. 28. con excepción de las Mutualidades de Empleadores. ni superior al 70% de dicho sueldo base. 7° N°3 D. No obstante. publicada el 28. Nota 3: El Art. Nota 1: El Art. PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA Un Reglamento que dictará el Presidente de la República fijará las normas y demás requisitos para el otorgamiento de estos beneficios. concedió un nuevo plazo de un año para acogerse a los beneficios de este artículo 1° transitorio.1969.07. (Nota 1. conservará los derechos y prerrogativas inherentes a su calidad actual.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.OBLIGATORIEDAD.10. como también la forma y condiciones en que podrán tener derecho a otros beneficios previsionales en sus calidades de pensionados del Servicio de Seguro Social. para todos los efectos legales. para acogerse a los beneficios que otorga el presente artículo. 19 de la Ley 17417. 2º de la misma ley el plazo comenzó a regir a contar del 1º de mayo de 1969. contado desde la fecha de vigencia de la presente ley o desde la fecha de fallecimiento del causante en el caso de los que fallezcan en el futuro.1973. ACTUALIZACION 2º . quien. El derecho a los beneficios previstos en este artículo es incompatible con el goce de cualquiera otra pensión.03.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I . concedió un nuevo plazo de un año para que los interesados se acojan a los beneficios del presente artículo.1988. publicada el 24. Concédese el plazo de un año. publicada el 23.2. Art. dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma entrarán en vigencia el día primero del mes subsiguiente al de su publicación. 3° de la Ley 17163. concedió un nuevo plazo de un año para que los interesados se acojan a los beneficios del presente artículo.06. tendrá como jefe al funcionario que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley tenga el carácter de Vicepresidente de la Caja de Accidentes del Trabajo. que se crea por el inciso segundo del artículo 9º de la presente ley. publicada el 06. Conforme al Art.1971. Nota 2: El Art.940. 22 de la Ley 17.3) Nota: El artículo 8° de la Ley 18754. El Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales del Servicio de Seguro Social. ACTUALIZACION 3º 4º 5º . las Compañías de Seguros entregarán a la Superintendencia de Seguridad Social una nómina del personal de sus secciones de accidentes del trabajo y de los empleados de departamentos o secciones administrativas que estaban realizando funciones relacionadas con accidentes del trabajo al 31 de Diciembre de 1966. hasta su extinción. pero no podrán celebrar contratos nuevos que cubran estas contingencias. calificada por este Servicio.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16. los contratos vigentes y continuar sirviendo las pensiones. continuarán vigentes y se entenderán hechas para todos los efectos legales. Las compañías que contraten seguros de accidentes del trabajo deberán atender. PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA Para todos los efectos de lo dispuesto en el artículo 82 de la presente ley. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la calificación definitiva de las mencionadas nóminas y en especial determinar si el personal incluido en ellas ha desempeñado o no las funciones a que se refiere el inciso anterior. a que se refiere el inciso segundo del artículo 82. o por convenios que hubieren afectado a la totalidad de los empleados de la respectiva compañía. Art. a favor del Servicio de Seguro Social.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I . salvo los que hubieren sido concedidos por las leyes sobre reajustes. Las garantías constituidas en conformidad al artículo 22 de la Ley Nº4. no considerará los aumentos que les hubieren concedido durante el curso del año 1967. Estas decisiones no serán susceptibles de recurso alguno. hasta su término.055. No obstante. ni renovar los vigentes. La Superintendencia de Seguridad Social. y que las Compañías se dispongan a despedir con motivo de la aplicación de la presente ley. Las Compañías de Seguros garantizarán con hipoteca o cualquiera otra caución suficiente.OBLIGATORIEDAD. para la determinación de las rentas de estos personales. el pago de las pensiones. y dentro del plazo de 30 días contado desde su publicación. ante el Servicio de Seguro Social. o por ascenso. los patrones podrán rescatar la obligación correspondiente pagando a dicho Servicio el capital representativo de las respectivas pensiones. Además. tendrán los derechos establecidos en la presente ley en caso que durante el plazo de vigencia de las respectivas pólizas. considerándolos. Las rebajas que se refiere al artículo 16 solo podrán comenzar a otorgarse después de un año contado desde la promulgación de la presente ley. CUMPLE NO CUMPLE 0 0 Art. se accidenten. prorrogó por un año el plazo señalado en el presente artículo. para todos los efectos derivados de la aplicación de la presente ley como afiliados. contado desde la vigencia de la presente ley. a la fecha de la vigencia de la presente ley hubieren estado asegurados en la Caja de Accidentes del Trabajo o en alguna Mutualidad. PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA Los empleadores que estén asegurados en la Caja de Accidentes del Trabajo.OBLIGATORIEDAD. previo examen de competencia rendido ante una comisión designada por el Director del Servicio Nacional de Salud. Asimismo.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I . las entidades empleadoras deberán efectuar en los organismos administradores que correspondan la totalidad de las cotizaciones que resulten por aplicación de la presente ley. desde la vigencia misma de la presente ley. tendrán también derecho. (Nota) Nota: El Decreto 44. Trabajo. El personal de la Caja de Accidentes del Trabajo que a la fecha de vigencia de la presente ley desempeñe de hecho las funciones de auxiliar de enfermería podrá obtener dicho título. el Presidente de la República queda facultado para prorrogar el plazo anterior hasta por otro año mas.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16. sin que para ello se necesiten otros requisitos.05. en alguna compañía mercantil.1969. cuyos empleadores estén asegurados a la fecha de la vigencia de la presente ley. deberá ser encasillado en la Planta en las mismas condiciones establecidas en el inciso primero del artículo 82 de la presente ley. o en la Mutualidad de que se trate. Transcurrido un año. ACTUALIZACION 6º 7º 8º 9º . estarán exentos de la obligación de hacer las cotizaciones establecidas en esta ley hasta el término de los contratos respectivos. los trabajadores cuyos empleadores. en compañías privadas. El personal que actualmente se desempeña a contrata en la Caja de Accidentes del Trabajo. publicado el 14. en el Servicio de Seguro Social o en la Caja de Previsión respectiva. Los trabajadores. a partir desde su vigencia. a los beneficios en ella consultados. ACTUALIZACION . PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA NO APLICA 0 Art.OBLIGATORIEDAD.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.744 NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES TITULO I . 1º . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores.TRABAJO EN RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN Y DEL TRABAJO EN EMPRESAS DE SERVICIOS PÁRRAFO I . 1º EVIDENCIA 2º 3º Art. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra. no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas. la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra. dentro de un plazo de 90 días. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá dictar. La empresa principal.TRABAJOTRANSITORIOS EN RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN REQUISITOS Es trabajo en régimen de subcontratación. Agréganse en el artículo 92 bis del Código del Trabajo. empresa o faena. En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada. cuando así lo solicite. Asimismo. Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal. hiciere efectivo el derecho de retención a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente. en su caso. el siguiente Título VII. incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. cualquiera sea su dependencia. plazo y efectos con que la Inspección del Trabajo respectiva emitirá dichos certificados. denominado contratista o subcontratista. En los mismos términos. por medios idóneos. se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 183A. empresa o faena. El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso anterior. o bien por medios idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento.”. Se aplicará también. tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores. Agrégase al LIBRO I del Código del Trabajo. Cuando los servicios prestados se limiten sólo a la intermediación de trabajadores a una faena. a favor de los trabajadores de éstos. Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594. según corresponda.123 REGULA TRABAJO EN REGIMEN DE SUBCONTRATACION. En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. empresa o faena. empresa o faena. respecto de sus subcontratistas. contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184. incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. debiendo entenderse que dichos trabajadores son dependientes del dueño de la obra. Igual responsabilidad asumirá el contratista respecto de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas. cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente. La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. denominada la empresa principal. por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia. Igual obligación tendrá para con los contratistas. podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora. Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior. ESTADO EVIDENCIA 183-A 183-A 183-B 183-B 183-C 183-C 183-C 183-C 183-D 183-D 183-E . aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador. habiendo sido notificada por la Dirección del Trabajo de las infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. las infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional acreedora. a favor de los trabajadores de éstos. cuando éste. podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos.El trabajador. serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477. En todo caso. Si se efectuara dicha retención. La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas. deberá ser acreditado mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo. lo dispuesto en el inciso precedente. nuevo: TÍTULO VII . de 1999. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. del Ministerio de Salud. se encarga de ejecutar obras o servicios. responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos. al entablar la demanda en contra de su empleador directo. un reglamento que fije el procedimiento. para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra. sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478. la empresa principal o el contratista. los siguientes incisos segundo y tercero. en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº 16. Art. se entenderá que el empleador es el dueño de la obra. en el caso que. empresa o faena. el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo. nuevos: “Las empresas que utilicen servicios de intermediarios agrícolas o de empresas contratistas no inscritas en la forma que señala el inciso precedente. Con todo. el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de los contratistas respecto de sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas. en razón de un acuerdo contractual. el reglamento definirá la forma o mecanismos a través de los cuales las entidades o instituciones competentes podrán certificar debidamente. en conformidad a las normas de este Párrafo. La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento de la empresa principal. la empresa principal o contratista.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 20. ESTADO Art. no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural. EL FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS Y EL CONTRATO DE TRABAJO DE SERVICIOS TRANSITORIOS REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA REQUISITOS Deróganse los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo. la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos. en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Asimismo. trabajadores para cumplir en estas últimas. y será devuelta dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la nueva boleta. ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante para que ésta ordene su inscripción en el registro. el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador. serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo.7 unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 150 trabajadores. mediante resolución fundada del Director del Trabajo. EVIDENCIA 183-I 183J 183J 183J 183J 183-K 183-K . la empresa de servicios transitorios podrá subsanar las observaciones que se le hubieran formulado. bajo apercibimiento de tenerse por desistida de su solicitud por el solo ministerio de la ley. Toda empresa de servicios transitorios deberá constituir una garantía permanente a nombre de la Dirección del Trabajo. así como otras actividades afines en el ámbito de los recursos humanos. La infracción a la presente norma se sancionará con su cancelación en el Registro de Empresas de Servicios Transitorios y con una multa a la usuaria de 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador contratado. b) Usuaria: toda persona natural o jurídica que contrata con una empresa de servicios transitorios. dentro de los quince días siguientes a su notificación. aumentada en una unidad de fomento por cada trabajador transitorio adicional contratado por sobre 100 trabajadores. participación o relación societaria de ningún tipo. una vez que se le acredite el cumplimiento de las obligaciones laborales de origen legal o contractual y de seguridad social pertinentes. Podrá asimismo. u otro instrumento de similar liquidez. La resolución que ordene la constitución de dicha garantía. DEL CONTRATO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE TRABAJADORES Y DEL CONTRATO DE TRABAJO DE SERVICIOS TRANSITORIOS REQUISITOS Para los fines de este Código. de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo 2º. La resolución que niegue lugar a esta solicitud será reclamable. PÁRRAFO II . que tenga por objeto social exclusivo poner a disposición de terceros denominados para estos efectos empresas usuarias. c) Trabajador de Servicios Transitorios: todo aquel que ha convenido un contrato de trabajo con una empresa de servicios transitorios para ser puesto a disposición de una o más usuarias de aquélla. La empresa afectada por dicha resolución. devengadas con motivo de los servicios prestados por éstos en las empresas usuarias. en un plazo de sesenta días. La sentencia ejecutoriada que ordene el pago de remuneraciones y/o cotizaciones previsionales adeudadas. la empresa deberá constituir la garantía a que se refiere el artículo anterior. Las empresas de servicios transitorios deberán inscribirse en un registro especial y público que al efecto llevará la Dirección del Trabajo. como asimismo la selección. deberá proceder a la devolución de la garantía dentro del plazo de seis meses. cuando concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 183-Ñ de este Código. coligadas. a fin de fiscalizar los supuestos que habilitan la celebración de un contrato de trabajo de servicios transitorios. empresa o faena. el acta suscrita ante el Inspector del Trabajo en que se reconozca la deuda de dichas remuneraciones. En caso de término de la empresa de servicios transitorios el Director del Trabajo. podrá pedir su reposición al Director del Trabajo. que ordene los pagos a quien corresponda. relacionadas ni tener interés directo o indirecto. inscrita en el registro respectivo. la que podrá hacerse parte en el respectivo procedimiento. ante la Corte de Apelaciones respectiva. La garantía deberá constituirse a través de una boleta de garantía. o puesta a disposición. reclamar de dichas observaciones o de la resolución que rechace la reposición.3 unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 200. considerando el número de trabajadores transitorios que se encuentren contratados en dicho momento. La Corte conocerá de la reclamación a que se refiere el inciso anterior. en lo sucesivo. y oyendo a la Dirección del Trabajo. La Dirección del Trabajo fiscalizará el cumplimiento de las normas de este Párrafo 2º en el o los lugares de la prestación de los servicios. entre ambas empresas. Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al trabajador en régimen de subcontratación. contados desde el término de la empresa. su objeto social y la individualización de sus representantes legales. En igual plazo. La Dirección del Trabajo. al cabo de los cuales la solicitud se entenderá aprobada si no se le hubieran formulado observaciones. se podrá hacer efectiva sobre la garantía.LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS. podrá revisar los contenidos del Contrato de Servicios Transitorios. ESTADO Art. ESTADO EVIDENCIA 183-F 183-F 183-F 183-G 183-H Art. Contra dicha resolución no procederá recurso alguno. y 0. 0. LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS REQUISITOS Las empresas de servicios transitorios no podrán ser matrices. cuyo monto será de 250 unidades de fomento. El monto de la garantía se ajustará cada doce meses. así como la resolución administrativa ejecutoriada que ordene el pago de una multa. respecto del dueño de la obra. la puesta a disposición de trabajadores para realizar labores o tareas transitorias u ocasionales. dentro del plazo de cinco días. y luego las multas que se le apliquen por infracción a las normas de este Código. o por no cumplir la solicitante los requisitos establecidos en el artículo 183-F. no procederán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso precedente. La garantía estará destinada preferentemente a responder. por las obligaciones legales y contractuales de la empresa con sus trabajadores transitorios. Su nombre o razón social deberá incluir la expresión “Empresa de Servicios Transitorios” o la sigla “EST”. tareas de carácter transitorio u ocasional. con empresas usuarias que contraten sus servicios. como en la empresa de servicios transitorios. no será susceptible de ser impugnada por recurso alguno. o entre los trabajadores y la o las usuarias de sus servicios. cuando quien encargue la obra sea una persona natural. a nombre de la Dirección del Trabajo y tener un plazo de vencimiento no inferior a 120 días. dentro del plazo de cinco días. se entiende por: a) Empresa de Servicios Transitorios: toda persona jurídica. letra a). filiales. previa resolución del Director del Trabajo. Al solicitar su inscripción en tal registro. la empresa respectiva deberá acompañar los antecedentes que acrediten su personalidad jurídica. capacitación y formación de trabajadores. en única instancia. Las cuestiones suscitadas entre las partes de un contrato de trabajo de servicios transitorios. con los antecedentes que el solicitante proporcione.183-E En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado. podrá observar la inscripción en el registro si faltara alguno de los requisitos mencionados en el inciso precedente. La garantía constituye un patrimonio de afectación a los fines establecidos en este artículo y estará excluida del derecho de prenda general de los acreedores.Inmediatamente después de practicada la inscripción y antes de empezar a operar. la ampliación de las ya existentes o expansión a nuevos mercados. el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria. vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común. como consecuencia del incumplimiento de una o más obligaciones legales. domicilio y número de cédula de identidad o rol único tributario de los contratantes. por la suspensión del contrato o de la obligación de prestar servicios. o extraordinarios de actividad en una determinada sección. vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común. En los casos señalados en las letras b) y e) del artículo anterior. o b) por quiebra de la empresa de servicios transitorios. descansos de maternidad o feriados. faena o establecimiento de la usuaria. según corresponda. perjudiquen notablemente el ejercicio de los derechos establecidos en las leyes laborales. Para los efectos de la letra a) precedente. ordenar la cancelación de la inscripción del registro de una empresa de servicios transitorios. d) período de inicio de actividades en empresas nuevas. dentro de quinto día de notificada. el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria. tales como los gerentes. salvo que se decrete la continuidad de su giro. exposiciones u otros de similar naturaleza. CONTRATO DE TRABAJO DE SERVICIOS TRANSITORIOS REQUISITOS 183-Q Art. la que será reclamable ante el Juzgado del Trabajo competente. Sin embargo. El plazo del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios deberá ajustarse a las siguientes normas. por resolución fundada. vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común. deberá constar por escrito en un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios. El Director del Trabajo podrá. especialmente las infracciones a las normas contenidas en los Capítulos II.183-L Toda persona natural o jurídica que actúe como empresa de servicios transitorios sin ajustar su constitución y funcionamiento a las exigencias establecidas en este Código. La falta de contrato escrito de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. o c) para ceder trabajadores a otras empresas de servicios transitorios. tales como reparaciones en las instalaciones y servicios de la usuaria. ferias. además. En el caso de las letras c) y d) dicho plazo será de 180 días. conferencias. tales como la construcción de nuevas instalaciones. 183-O 183-P 183-P La contravención a lo dispuesto en este artículo excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante 183-M 183-M CONTRATO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE TRABAJADORES Art. En consecuencia.Asimismo. si al tiempo de la terminación del contrato de trabajo subsisten las circunstancias que motivaron su celebración. individualizar a el o los representantes legales. el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria. dentro del plazo de diez días. de uno o más trabajadores por licencias médicas. la escrituración deberá hacerse dentro de los dos días de iniciada la prestación de servicios. e) aumentos ocasionales. la duración de la misma y el precio convenido. en los siguientes casos: a) por incumplimientos reiterados y graves de la legislación laboral o previsional. la usuaria será sancionada administrativamente por la Inspección del Trabajo respectiva. con una multa equivalente a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador contratado. que deberá indicar la causal invocada para la contratación de servicios transitorios de conformidad con el artículo siguiente. V y VI del Título I del LIBRO I de este Código. aplicada mediante resolución fundada del Director del Trabajo.De la resolución de que trata este artículo. en los siguientes casos: a) para realizar tareas en las cuales se tenga la facultad de representar a la usuaria. Además. no se podrá contratar la puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios. REQUISITOS La puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios a una usuaria por una empresa de servicios transitorios. Podrá celebrarse un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios cuando en la usuaria se dé alguna de las circunstancias siguientes: a) suspensión del contrato de trabajo o de la obligación de prestar servicios. En consecuencia. durante la vigencia de dicho contrato. el contrato de trabajo para prestar servicios en una misma usuaria no podrá exceder de 90 días. con una multa equivalente a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador contratado. en el plazo de un año. agentes o apoderados. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 183-Ñ. a la utilización de transporte e instalaciones colectivas que existan en la usuaria. ESTADO EVIDENCIA . tales como la organización de congresos. sean o no periódicos. la usuaria será sancionada administrativamente por la Inspección del Trabajo respectiva. no siendo ambos casos susceptibles de renovación. En el caso de personas jurídicas. según sea el caso. precisos e impostergables que requieran una ejecución inmediata. La contravención a lo dispuesto en este artículo excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. los puestos de trabajo para los cuales se realiza. será sancionada con una multa a beneficio fiscal de ochenta a quinientas unidades tributarias mensuales. La individualización de las partes deberá hacerse con indicación del nombre. En consecuencia. se entenderá que una empresa incurre en infracciones reiteradas cuando ha sido objeto de tres o más sanciones aplicadas por la autoridad administrativa o judicial. o f) trabajos urgentes. Cuando la duración del mismo sea inferior a cinco días. se podrá pedir su reposición dentro de cinco días. la puesta a disposición del trabajador podrá cubrir el tiempo de duración de la ausencia del trabajador reemplazado. se deberá. La resolución que niegue lugar a esta solicitud será reclamable. En el caso señalado en la letra a) del artículo anterior. c) proyectos nuevos y específicos de la usuaria.Además. se podrá prorrogar el contrato hasta completar los 90 ó 180 ías en su caso. subgerentes. b) para reemplazar a trabajadores que han declarado la huelga legal en el respectivo proceso de negociación colectiva. ESTADO EVIDENCIA 183-N 183-N 183-Ñ 183-Ñ 183-Ñ 183-Ñ 183-Ñ 183-Ñ b) eventos extraordinarios. sin perjuicio de las demás sanciones que correspondiera aplicar conforme a este Código. el contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios deberá señalar si los trabajadores puestos a disposición tendrán o no derecho. como asimismo las cometidas a las normas del Título II del LIBRO II del mismo texto legal. La escrituración del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios deberá suscribirse dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador. Se considerarán graves todas aquellas infracciones que. atendidos la materia involucrada y el número de trabajadores afectados. Una copia del contrato de trabajo deberá ser enviada a la usuaria a la que el trabajador prestará servicios. Al mismo tiempo. incluidas las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley Nº 16. En la remuneración convenida. se considerará la remuneración de los días efectivamente trabajados para la determinación de la remuneración. Además.744. vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común. pasando la usuaria a ser su empleador y contándose la antigüedad del trabajador. la ocurrencia de cualquiera de los hechos indicados en la norma legal antes citada.No obstante lo dispuesto en el inciso precedente. a lo menos. para todos los efectos legales. éste se transformará en uno de plazo indefinido. el trabajador de servicios transitorios tendrá derecho a ésta. las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del aviso previo. La indemnización será equivalente a la remuneración íntegra de los días de feriado que proporcionalmente le correspondan al trabajador según los días trabajados en la respectiva anualidad. en virtud de uno o más contratos de trabajo celebrados con una misma empresa de servicios transitorios. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la ley Nº 16. Asimismo.En el registro se indicará. naturaleza de los servicios y lugar de prestación de los mismos. excluida de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. en especial cuando pudieran afectar la intimidad.AC EVIDENCIA . vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común. La usuaria que contrate a un trabajador de servicios transitorios por intermedio de empresas no inscritas en el registro que para tales efectos llevará la Dirección del Trabajo. en los términos previstos en este Párrafo. o que tengan por objeto encubrir una relación de trabajo de carácter permanente con la usuaria. El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce a la usuaria tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores. la usuaria será sancionada administrativamente por la Inspección del Trabajo respectiva. 183. Sin perjuicio de lo anterior. seguridad e higiene de la usuaria. y cualquier otro concepto que se devengue en proporción al tiempo servido. la empresa de servicios transitorios deberá constatar que el estado de salud del trabajador sea compatible con la actividad específica que desempeñará. La usuaria deberá cumplir íntegramente con las condiciones convenidas entre el trabajador y la empresa de servicios transitorios relativas a la prestación de los servicios. continua o discontinuamente. En ningún caso la empresa de servicios transitorios podrá exigir ni efectuar cobro de ninguna naturaleza al trabajador. El trabajador de servicios transitorios que haya prestado servicios. nombre o razón social y domicilio de la empresa de servicios transitorios y de la usuaria. 183-R 183-S 183-T 183-U 183-V 183-V 183-W 183-X 183-X 183-Y 183-Z 183-AA La usuaria tendrá la facultad de organizar y dirigir el trabajo. Cuando la duración del mismo sea inferior a cinco días. En consecuencia. a lo menos. ESTADO 183-AB Art. tendrá derecho a una indemnización compensatoria del feriado. será de seis meses renovables.Serán también de responsabilidad de la usuaria. se entenderán celebrados en fraude a la ley. durante a lo menos 30 días en los doce meses siguientes a la fecha del primer contrato. sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.744. ya sea por concepto de capacitación o de su puesta a disposición en una usuaria. descansos diarios y semanales. tales como duración de la jornada de trabajo. la escrituración deberá hacerse dentro de dos días de iniciada la prestación de servicios. y diariamente las horas de ingreso y salida del trabajador. El contrato de trabajo de servicios transitorios deberá celebrarse por escrito y contendrá. La escrituración del contrato de trabajo de servicios transitorios deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador. En caso de que el trabajador continúe prestando servicios después de expirado el plazo de su contrato de trabajo.744. Además. excluyendo a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. dentro del ámbito de las funciones para las cuales el trabajador fue puesto a su disposición por la empresa de servicios transitorios. el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria. las indemnizaciones a que se refiere el artículo 69 de la ley Nº 16. el plazo máximo de duración del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios establecido en el párrafo segundo del inciso primero del artículo 183-O. será de responsabilidad directa de la usuaria el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y seguridad en el trabajo. deberá notificar el siniestro a la empresa de servicios transitorios. el que deberá ser puesto en su conocimiento mediante la entrega de un ejemplar impreso. salvo la compensación del feriado que establece el artículo 183-V. el desahucio. aquél a ejecutar labores específicas para una usuaria de dicha empresa. Será obligación de la usuaria controlar la asistencia del trabajador de servicios transitorios y poner a disposición de la empresa de servicios transitorios copia del registro respectivo. se considerará la gratificación legal. La remuneración se determinará considerando el promedio de lo devengado por el trabajador durante los últimos 90 días efectivamente trabajados. respecto de dicho trabajador. en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 156 de este Código. deberá observar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 bis de la ley Nº 16. quedará. desde la fecha del inicio de la prestación de servicios a la usuaria. Los contratos de trabajo celebrados en supuestos distintos a aquellos que justifican la contratación de servicios transitorios de conformidad con el artículo 183-Ñ. NORMAS GENERALES REQUISITOS En el caso de los trabajadores con discapacidad. La usuaria deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral. las menciones exigidas por el artículo 10 de este Código. la usuaria denunciará inmediatamente al organismo administrador al que se encuentra afiliada o adherida la respectiva empresa de servicios transitorios. el trabajador de servicios transitorios quedará sujeto al reglamento de orden. En consecuencia. y ésta a pagar la remuneración determinada por el tiempo servido. Por cada nuevo período de doce meses contado desde que se devengó la última compensación del feriado. Si el trabajador hubiera trabajado menos de 90 días en la respectiva anualidad. con una multa equivalente a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador contratado. el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria. la vida privada o la honra de éstos. el nombre y apellido del trabajador de servicios transitorios. 183-AB La usuaria será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a las empresas de servicios transitorios a favor de los trabajadores de éstas. especialmente las medidas de prevención de riesgos que deba adoptar respecto de sus trabajadores permanentes.183-R El contrato de trabajo de servicios transitorios es una convención en virtud de la cual un trabajador y una empresa de servicios transitorios se obligan recíprocamente.744. Sólo podrán pactarse horas extraordinarias entre el trabajador de servicios transitorios y la empresa de servicios transitorios al tenor del artículo 32 de este Código. por el siguiente: “Artículo 478. respectivamente. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social velar por el cumplimiento de esta obligación por parte de los Organismos Administradores. y sólo por una vez en el año.Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra. cualquiera que sea su dependencia. Asimismo. a solicitud del afectado. al empleador que simule la contratación de trabajadores a través de terceros. al menos al 10% de los trabajadores que pongan a disposición en el mismo período. Las trabajadoras contratadas bajo el régimen contemplado en este Párrafo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando. en el que se establezca como mínimo las acciones de coordinación entre los distintos empleadores de las actividades preventivas. se contemplarán en dicho reglamento los mecanismos para verificar su cumplimiento por parte de la empresa mandante y las sanciones aplicables. en el plazo de 30 días contado desde la notificación. permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo.Esta ley entrará en vigencia 90 días después de la fecha de su publicación. acerca de las medidas de seguridad específicas que hubiere prescrito a la empresa infractora para corregir tales infracciones o deficiencias.744. cesando éste de pleno derecho al término de los servicios en la usuaria. La Dirección del Trabajo verificará el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo. la Dirección del Trabajo podrá autorizar. conforme a las reglas generales del presente Código”. de la siguiente forma: a) Incorpórase a continuación del artículo 66.Las empresas que a la fecha de publicación de la presente ley. la sustitución de la multa impuesta por infracción a normas de higiene y seguridad.. cualquiera sea su dependencia.Si por alguna de las causales que establece el presente Párrafo se determinare que la trabajadora es dependiente de la usuaria. faena o servicios propios de su giro. gozarán del fuero maternal señalado en el inciso primero del artículo 201. el siguiente artículo 66 bis: “Artículo 66 bis. quinto y final: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes. en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo. un inciso séptimo nuevo. En este caso. cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474. pasando el actual inciso séptimo a ser final: “Tratándose de empresas de veinticinco trabajadores o menos. por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento. el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda. dentro del plazo de 180 días a contar de su vigencia. Asimismo. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación. acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo. de ser necesario.744. la empresa principal deberá confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas. serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de 5 a 100 unidades tributarias mensuales. Los requisitos para la constitución y funcionamiento de los mismos serán determinados por el reglamento que dictará el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo. Copia de esta comunicación deberá remitirse a la Superintendencia de Seguridad Social. aplicándose a su respecto para calcular el número de trabajadores exigidos por los incisos primero y cuarto. a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y seguridad adecuadas. informar a la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad Social.518. cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores.Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto. Para la implementación de este sistema de gestión.”. todas aquellas infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad. al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo.. Intercálase en el artículo 477 del Código del Trabajo. Sustitúyese el inciso primero del artículo 478 del Código del Trabajo. Artículo primero transitorio. Agréganse los siguientes incisos cuarto y final al artículo 184 del Código del Trabajo: “La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del respectivo Organismo Administrador de la ley Nº 16. se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas. En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y. velar por la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas.”. previa fiscalización del organismo fiscalizador. del artículo 66. el empleador quedará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren respecto de los trabajadores objetos de la simulación.El referido Organismo Administrador deberá.183-AD 183-AE 4º 5º Las empresas de servicios transitorios estarán obligadas a proporcionar capacitación cada año calendario.744. desarrollen actividades reguladas por la misma. deberán presentar su solicitud de inscripción. a través de alguno de los mecanismos previstos en el Párrafo 4º del Título I de la ley Nº 19. debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados.”.”. corresponderá al mandante. Artículo segundo transitorio. que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a las empresas.. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del Organismo Administrador de la ley Nº 16. 6º 7º 7º 7º 7º b) Agréganse en el artículo 76 los siguientes incisos cuarto. por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. en caso de accidentes del trabajo fatales y graves.”.. Modifícase la ley Nº 16. el fuero maternal se extenderá por todo el período que corresponda. las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto. CUMPLE NO CUMPLE NO APLICA 0 0 0 . deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad. 19° 21° ESTABLECE MEC. Para estos efectos. AGOTADORAS DE LA CA TITULO III .496. EVALUACION. deberán llevar indicaciones que señalen el factor de protección relativo a la equivalencia del tiempo de exposición a la radiación ultravioleta sin protector. de conformidad con las disposiciones del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo. los contratos de trabajo o reglamentos internos de las empresas.744. y su infracción será sancionada conforme a la ley N° 19. indicando su efectividad ante diferentes grados de deterioro de la capa de ozono. sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. DE CONTROL APLICABLES A LAS SUST.Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo. los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar expuestos a radiación ultravioleta.OBLIGATORIEDAD ESTADO REQUISITOS Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 184 del Código del Trabajo y 67 de la ley Nº 16.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 20. deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes.096 Art.LAS MEDIDAS DE DIFUSION. Los bloqueadores. según el caso. PREVENCION Y PROTECC PÁRRAFO 1º . CUMPLE NO CUMPLE NO APLICA 0 0 0 . anteojos y otros dispositivos o productos protectores de la quemadura solar. PREVENCION Y PROTECCION EVIDENCIA ACTUALIZACION .096 S A LAS SUST. AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO VALUACION.ACION LEY N° 20. dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4º en reemplazo de la licencia o del permiso referido. al conductor Se prohibe al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo. deberán llevar consigo su licencia. Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal. Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que. el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente. salvo la excepción del artículo anterior. Si la infracción a esta prohibición fuera cometida por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados. el que deberá ser devuelto. ESTADO Art. lo que no podrá ocurrir sino pasadas las cuarenta y ocho horas. lo hagan en vehículos de la escuela. Art.LISTA DE VERIFICACION LEY DE TRANSITO Nº 18. o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente. deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes. 5º 5º 6º 7º 8º 8º .LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS REQUISITOS ESTADO CAPITULO I AMBITO DE APLICACIÓN Y PROHIBICIONES REQUISITOS Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal. Los documentos antes indicados otorgados en el país. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal. Asimismo. Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente. o una boleta de citación al Juzgado.290 TITULO I . acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir. Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior. siempre y en el acto. para la aplicación de las sanciones que correspondan. tratándose de vehículos motorizados. sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto. o algún documento extendido en el extranjero y con validez en Chile en virtud de tratados o acuerdos internacionales. son instrumentos públicos. se le devolverá el vehículo. cursándose la infracción correspondiente. permiso o boleta de citación y. Los propietarios o encargados de vehículos no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por personas que no tengan una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate. requeridos por la autoridad competente. acompañados de un instructor habilitado. vehículos de transporte remunerado de escolares. si ésta no estuviere autorizada para otorgar licencia. tales como automóviles. camionetas. C L A S E D. Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis.500 kilogramos. Sin embargo.9º 10º 11º 12º 12º 12º Las licencias de conductor sólo podrán otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que señale el reglamento. Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas. se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. no profesionales. CLASE B Y C LICENCIA NO PROFESIONAL Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas. ambulancias y carrobombas. en el otorgamiento de las licencias. Clase D. motonetas.500 kilogramos o carrobombas. con motor fijo o agregado. ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y rivado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos. E Y F 12º 12º 12º 12º . La persona que desee obtener licencia. como motocicletas. con capacidad de hasta nueve asientos. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no exceda de 3. motocoupés.500 kilogramos. destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3. excluido el conductor. LICENCIA PROFESIONAL Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros. Clase A-5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados. E y F. y especiales.500 kilos. En la misma forma el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá suspender o revocar dichas autorizaciones El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones supervisará que. el postulante concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto. pudiendo ser de las siguientes Clases: Para el transporte de personas: Clase A-1: Para conducir taxis. o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3. vehículos de carga. furgones y furgonetas. Clase A. ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos. simples o articulados. Existirán licencias de conductor profesionales. bicimotos y otros similares. Clase B y C. Para el transporte de carga: Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3. deberá solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde tenga su domicilio. Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis. la capacidad de asientos será aquella que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de escolares... la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende. establecido mediante Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. además. como carretelas. retroexcavadoras. conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 19. los siguientes requisitos especiales: 12º 13º . 2. Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal. 4. estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas. será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia.. física y psíquica. los postulantes deberán reunir.366 y su Reglamento.12º 12º LICENCIA ESPECIAL Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores.. carrozas y otros similares.Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes. sembradoras. bulldozer. Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida. la capacidad de asientos y el peso bruto vehicular. mediante declaración jurada. grúas. Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B. cosechadoras. aplanadoras. Clase F: Para conducir vehículos motorizados de las Fuerzas Armadas. Tratándose de vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares. La Fiscalización del cumplimiento de esta disposición se hará de acuerdo con los artículos 189 y 190 de esta ley. y de Gendarmería de Chile. motoniveladoras.Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción. que no es consumidor de drogas.Acreditar. Policía de Investigaciones de Chile. coches. serán los definidos por el fabricante para el respectivo modelo de vehículo.Acreditar idoneidad moral. Para obtener las licencias que a continuación se señalan. 3. así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público. Carabineros de Chile. palas cargadoras. Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales: 1. Para efecto de esta ley. traíllas y otras similares. palas mecánicas. con letras o dígitos verificadores. a la fecha del control. 2. apoderados o representantes legales.. LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B 1. Cumplidos los 18 años de edad. durante a lo menos dos años.Tener como mínimo 20 años de edad... este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley. de una persona que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos motorizados para la clase B cuya vigencia. tenga no menos de 5 años de antigüedad..Tener como mínimo 18 años de edad. La licencia será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras el titular reúna los requisitos y exigencias que señala la ley..Saber leer y escribir.. 2. Ser egresado de enseñanza básica. 2. LICENCIA ESPECIAL CLASE E 1. El menor así autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el inciso precedente.Acreditar.Acreditar haber estado en posesión de la licencia clase B durante dos años. de la licencia Clase A-2 o Clase A1 Tratándose de la Clase A-5. en caso de la Clase A-3. 3. 4. se podrá otorgar esta Licencia a postulantes que sean mayores de 17 años.. se considerará como conductor sin licencia para todos los efectos legales.Tener como mínimo 18 años de edad. durante a lo menos dos años. LICENCIA ESPECIAL CLASE F 1. de la licencia Clase A-4.. los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión.Saber leer y escribir.. LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C 1. que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores..Tener como mínimo 18 años de edad.13º LICENCIA PROFESIONAL 1.. Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado. 2. 3. Excepcionalmente. haber estado en posesión. LICENCIA ESPECIAL CLASE D 1. Los requisitos para obtener las licencias se acreditarán de la siguiente manera: 13º 13º 13º 13º 13º 13º 13º 13º 14º .. Podrá eximirse de este requisito quien apruebe un examen especial.. En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo.Tener como mínimo 18 años de edad. 2.Tener como mínimo 18 años de edad. Carabineros procederá a retirarle la Licencia y a ponerla a disposición del respectivo Tribunal.Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidos por el Estado. en el asiento delantero..Aprobar los respectivos cursos institucionales.Ser egresado de enseñanza básica.Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate. 2. debida y expresamente autorizados por sus padres. la propiedad y contra el orden o la seguridad pública.Por delitos contra el orden de la familia. B) LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL 1º.La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional. Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13 se considerarán las condenas que hayan sufrido por las siguientes causas: 1. Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley Nº 19. por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo. sobre Alcoholes. así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público.La idoneidad física y psíquica. a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores. 2º.14º B) LICENCIA PROFESIONAL 1º. 14º 14º 14º 14º 15º 15º 15º . serán acreditadas: a) La idoneidad física y psíquica por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo. que contengan todas las anotaciones que se registren..La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia. por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente.105. cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días..Por infracciones a la ley Nº 17. las personas... serán acreditadas por medio de un certificado expedido.366.. la moralidad pública. los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros. a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate. sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción. después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél. conjuntamente. transporte remunerado de escolares y de carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos. b) Los conocimientos teóricos y prácticos.La idoneidad física y psíquica de los postulantes. ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado 2º.Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado un vehículo. y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos... 3. sin perjuicio del deber por parte del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva de adoptar las medidas que estime necesarias. sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. 2. Sin embargo. El control de cualquiera clase de licencias de conducir deberá efectuarse. la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal someterá a nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente. podrá ordenar que se efectúe un nuevo control de licencia. cuando así lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía Local. en su caso. en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII. Cuando ésta ocurra en día inhábil. cada cuatro años.15º 16º 17º 18º 19º 19º 4. Todo conductor que posea Licencia Profesional deberá acreditar. el Director de Tránsito y Transporte Público Municipal o el Juez de Policía Local. para que se practiquen las anotaciones correspondientes.. 19º . tratándose del día 29 de febrero. a más tardar. en la fecha de cumpleaños de su titular. La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley. En todo caso. falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona. boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir. en el primer día hábil del mes de marzo. física y psíquica en la forma establecida en los artículos 13. número 1. el control se verificará en el día siguiente hábil y. de acuerdo a los términos de los artículos 13.Por el delito de conducir con licencia de conductor. Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas. el juez de policía local. le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir. Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados. el titular de una licencia deberá someterse cada seis años a un examen para determinar la idoneidad moral. en los asuntos de que conozca. antes de plazo establecido en el inciso anterior En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción de un vehículo. Las Municipalidades no concederán licencia en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13. 14 y 14 bis de esta ley. 14 y 21. que cumple los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13. Un examen médico del conductor determinará su aptitud física y psíquica y las incapacidades. que lo agregará a los antecedentes. podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los artículos 18 y 19. o atendidos la edad y el estado general del peticionario. todos los antecedentes requeridos para otorgar una licencia de conductor y toda modificación que en ella se produzca. Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán conservar archivados.20º No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores. El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión. prevalecerá sobre el anterior. al Servicio Médico Legal. En caso que el interesado presente deformaciones físicas. en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave. No obstante. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad respectiva. Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir. que se le efectúe un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante. El reglamento determinará las enfermedades. en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. sin perjuicio de que éste se someta a todos lo exámenes y demás exigencias de orden general requeridas para el otorgamiento de la licencia. o a otro establecimiento especializado que dicho Servicio designe. podrán otorgarse licencias que habiliten sólo para conducir un determinado vehículo. No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción. según corresponda. podrá otorgársele la licencia correspondiente para conducir exclusivamente dicho vehículo. previa revisión de éste y comprobada que sea su conducción por el interesado. en la forma que determine el reglamento. Asimismo. que se superen con adaptaciones especiales fijas del vehículo que lo habiliten para conducirlo en forma satisfactoria. o restringida a horarios o áreas geográficas determinadas. El titular de una licencia de conductor deberá registrar su domicilio y los cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el 21º 21º 21º 21º 22º 23º . se archivarán los antecedentes en los casos que se rechace el otorgamiento de una licencia. debiendo fundamentarse por el médico examinador en la ficha respectiva. las secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir. el uso de las vías públicas y los medios de transportes LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES REQUISITOS 29º 29º Art. copia de todos los antecedentes que obran en la carpeta del titular. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile tendrán acceso directo. repartición que entregará los ejemplares necesarios. en toda la República. TITULO II . la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito. tanto parciales como generales de los exámenes. REQUISITOS El Ministerio de Educación deberá contemplar en los programas de los establecimientos de enseñanza básica y media del país. En los casos en que la solicitud del duplicado se presente en una Municipalidad distinta de la que otorgó la licencia. ninguna persona podrá estar en posesión de más de una licencia y se indicarán en ella los tipos de vehículos que se le autoriza a conducir. de cualquiera clase que fuere. al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos Motorizados. La licencia de conductor. entre sus actividades oficiales y permanentes. Este documento llevará escrita o estampada con timbre fijo en forma destacada la palabra "DUPLICADO" y registrará todas las anotaciones de la licencia original. vía computacional o por cualquier otro medio. conforme lo establece el artículo 12º. a petición de las Municipalidades facultadas para otorgar licencias. El duplicado de una licencia deberá solicitarlo su titular al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal que la hubiere otorgado o al que correspondiere a su domicilio.23º 24º 25º 26º 27º 28º Igual procedimiento se aplicará en los casos de cambios de nombres o apellidos del titular de la licencia. Sólo podrá otorgarse duplicado de una licencia en caso de extravío o destrucción total o parcial de ella. ESTADO .LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRANSITO Y DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES. aquélla deberá solicitar a ésta. acompañando a su presentación un informe del Registro Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida no esté cancelada o suspendida. los que se archivarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22. el Registro Nacional de Conductores y los resultados. serán emitidos en formularios especiales. Por consiguiente. Las licencias de conductor o formulario en que se expidan. Artículo derogado por el número 16 del artículo 1º de la Ley N° 19. ESTADO 30º Art. será una para cada conductor. serán confeccionadas exclusivamente por la Casa de Moneda. La licencia de conducir tendrá las menciones que determine el reglamento.495. La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas Los informes que expida el Servicio de Registro Civil e Identificación. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas. de transporte remunerado de escolares y de transporte de carga.1997 mediante resolución fundada. Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que esté registrado en el Ministerio. programas. Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán libremente los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos básicos: a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su alcance y significación. 31º 31º 31º 32º . además. transporte de carga y de pasajeros.La afectada. dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos. de alcoholes. 1º Nº 21 oficial a una Escuela de Conductores Profesionales. medio ambiente. tendrán por finalidad lograr que los alumnos egresen con los conocimientos. de Clase B. sus programas de estudios y entrenamiento y. Las Escuelas deberán impartir los conocimientos. y. responsabilidad civil y penal como conductor. docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos.O. en general. Clases B y C. para Conductores Profesionales y no profesionales.31º Las Escuelas para Conductores podrán ser clase A. o Especial Clase D. la enseñanza que impartan. en lo que El Ministerio de Transportes y LEY 19495 Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento Art. en forma responsable y segura. b) Conocer materias tales como: legislación sobre transporte remunerado de escolares. Asimismo. leyes laborales. de estupefacientes o sustancias sicotrópicas. podrá solicitar reconsideración de la cancelación. si ésta no cumple con los planes. sanidad vegetal. Las Escuelas para Conductores Profesionales. destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia. destrezas y habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros. determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto. y disposiciones aduaneras. D. Las Municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de la Clase B.03. para postulantes de licencia no profesional.08. de salud. destrucción o su desarmaduría total o parcial.DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE ÚNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHICULOS MOTORIZADOS REQUISITOS La constitución del dominio. o que los identifican. en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue. ESTADO 34º 34º 35º . En él se anotarán también todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza. Los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación. El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado. mediante carta certificada enviada al domicilio que la recurrente haya señalado en su presentación y.La resolución que recaiga en ella deberá ser notificada a la interesada. hará que se tenga por aceptada la reconsideración. transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles. en cada oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación habrá un libro repertorio y un índice. TITULO III . no serán oponibles frente a terceros. Podrá requerirse también que en dicho Registro se anoten los gravámenes. de no haberlo hecho. como asimismo su abandono. Para estos efectos su propietario estará obligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro. De rechazarse la reconsideración. al Servicio de Correos. sus características especiales. Se inscribirán. su transmisión. Además. embargos y medidas precautorias que les afecten. deberá cancelarse la inscripción y retirarse las patentes del vehículo. prohibiciones. En tanto no se efectúe esta anotación. al lugar de funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio. las variaciones de dominio de los vehículos inscritos. En su caso. en el Registro de Vehículos Motorizados. dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su pronunciamiento. inscripción que no es requisito para su constitución. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta. sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia. dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de entrega. de la carta certificada que notifique el rechazo. 33º El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación. además.32º Art. La no resolución oportuna o su falta de notificación o la notificación tardía. la afectada podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva. los que estarán a cargo del Oficial Civil respectivo La inscripción de un vehículo se efectuará al otorgarse la patente única. Podrá. El adquirente de un vehículo deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición. solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripción Un reglamento establecerá las menciones que deba contener la inscripción para la adecuada individualización del vehículo y su propietario. El Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial de Registro Civil e Identificación. “En los casos en que el título traslaticio de dominio sea autorizado por Notario u otro ministro de fe. en su caso. en el Registro de Vehículos Motorizados. Las inscripciones y anotaciones se realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva.35º 36º 36º Si el acto que sirvió de título a la transferencia de un vehículo fuere consensual. será autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación. de oficio o a petición de parte. omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción. acreditando previamente el título de dominio. a quien lo solicite. salvo prueba en contrario El adquirente de un vehículo motorizado por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte podrá solicitar ante cualquier Oficial de Registro Civil e Identificación del país. La inscripción de dominio de los vehículos deberá indicar el domicilio del propietario El propietario de un vehículo deberá mantener actualizado su domicilio y el de su representante legal. éste deberá requerir la inscripción a costa del adquirente. Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro. De igual manera se anotarán dichas solicitudes en el Repertorio. los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados Las rectificaciones de errores. debiendo efectuarse una nueva inscripción. anotaciones que valdrá como fecha de la inscripción. 36º 37º 38º 39º 40º 41º 42º . en el plazo señalado en el inciso anterior. que se inscriba el vehículo a su nombre. así como las demás formalidades que deberán El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar. igualmente." El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá guardar en lugar seguro y adecuado los documentos y demás antecedentes que sirvan de fundamento a las inscripciones y anotaciones. o mediante instrumento público o instrumento privado autorizado ante Notario. dejando expresa constancia del número de anotaciones efectuadas. se acreditará mediante declaración escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo. además de señalar en ella la placa patente única. si la tuviere. El Juez. el juez. deberá dejar plenamente identificado y bajo constancia. Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones respectiva. exigirá la presentación de los documentos aduaneros o las facturas. El Juez no tramitará ninguna reclamación de la resolución aludida sin que se acompañe copia de ella. podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente. se recabará este informe tratándose del rechazo de una solicitud de rectificación o modificación de las características del vehículo. el juez remitirá el expediente al Servicio de Registro Civil e Identificación para su conocimiento y para informarlo. el haber tenido a la vista los informes a que se refieren los incisos anteriores y los antecedentes presentados por el solicitante para acreditar el dominio. un informe técnico otorgado a través de los establecimientos o entidades que éste designe. la que conocerá del recurso en cuenta. el juez deberá oficiar a la sección encargo y búsqueda de Carabineros de Chile para que informe acerca de si el vehículo sobre que versa la reclamación ha sido hurtado o robado o si se ha dispuesto su búsqueda. En toda sentencia que ordene la inscripción de un vehículo motorizado. para ser presentado al juez. deberá recabar del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente. éste deberá quedar inscrito como "hechizo" y se considerará como su año de fabricación el que corresponda al más antiguo entre el del chasis y el del motor. por vía de reclamación o de solicitud directa al tribunal. modificación o cancelación solicitada. Este informe técnico podrá ser también solicitado ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Secretaría Regional Ministerial correspondiente por el interesado. del motor y de la carrocería. antes de resolver. y la identificación y el número de RUT de su propietario. Igualmente. sin esperar la comparecencia de las partes. y cuando corresponda. conociendo por vía de reclamación o de solicitud directa. Una vez obtenidos los antecedentes antes citados. Los costos que genere la tramitación o informe. o que no dé lugar a una rectificación. la rectificación o modificación de la misma. Cuando el informe se refiera a un vehículo armado en el país con componentes usados. con el objeto de determinar los datos identificatorios del vehículo.43º De la resolución fundada del Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro de Vehículos Motorizados. 43º 43º 43º . con sujeción a los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales. serán de cargo del requirente de la inscripción o anotación. en los que conste la adquisición del chasis. Del mismo modo. los datos que caracterizan al vehículo que se establecen en el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados. . Las patentes serán únicas y definitivas para cada vehículo. año. Asimismo. modelo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen. por las inscripciones. si lo hubiere. y6. para los efectos de su patente única.4. fecha y hora de ingreso. DE LA PATENTE UNICA. Las municipalidades procederán a girar los permisos de circulación de los vehículos a que se refiere este artículo.3.Fecha de emisión del certificado de inscripción..Nombres.Número de registro. el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades y el certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados. El certificado de inscripción se otorgará en ejemplares cuya forma y especificaciones técnicas las determinará el reglamento y será uniforme para todo el país. La obtención de la patente única y de la inscripción correspondiente se solicitará en cualquiera Oficina de Registro Civil e Identificación.Fecha en que se practicó la inscripción. las siguientes indicaciones: 1. condiciones de mantención y visibilidad y demás características y especificaciones técnicas de las placas patentes de los diferentes tipos de vehículos.5.. el Juez lo dispondrá en la sentencia para los efectos establecidos en el artículo 36.. apellidos y domicilio del propietario del vehículo. si se aceptare la reclamación y el interesado hubiere requerido que se mantengan la fecha y la hora de ingreso al repertorio de la solicitud rechazada.2. determinará los colores. a contar de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. forma y dimensiones. sin perjuicio de que el Servicio de Registro Civil e Identificación asigne a la nueva solicitud otro número. salvo las excepciones que indica esta ley..Marca. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará las letras o números o las combinaciones de ambos y demás menciones que tendrá la placa patente única. El certificado de inscripción deberá contener.43º 44º 45º Asimismo.Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida. El Servicio de Registro Civil e Identificación cobrará los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Justicia. 46º 47º . a lo menos. anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen. El certificado del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados deberá portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigente.. Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la placa única. Igual certificado deberá otorgarse cada vez que se cambie el titular del dominio del vehículo. DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCION Y DEL CERTIFICADO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES CAUSADOS POR VEHICULOS MOTORIZADOS. la que otorgará el certificado de inscripción que lo identifique. así como la fecha del cambio del propietario. se inutiliza o se deteriora gravemente. Si la placa patente original se extravía. El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos que transiten sin el permiso de circulación vigente o sin el certificado vigente de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados. En casos especialmente calificados por la Municipalidad. anualmente. Todo vehículo que transite sin llevar la placa patente respectiva.Los vehículos nuevos cuyos propietarios los internen al país o los adquieran en una firma importadora. para sus necesidades de traslado o exhibición en la vía pública. permisos de circulación provisional a las personas naturales o jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas. 3. podrán transitar por la vía pública por un tiempo no superior a cinco días con la factura de compra del vehículo.Las Municipalidades podrán otorgar. Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente habilitados por la Municipalidad para tal efecto... 4. DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES REQUISITOS 48º 48º 48º 49º 50º 51º Art. este número podrá aumentar a diez.Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que tengan placa de su país y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente extranjera. no superior a cinco para una misma persona natural o jurídica. de una armaduría o un establecimiento comercial. los cambios de su titular y las cancelaciones que se efectúen TÍTULO IV . será retirado de la circulación por Carabineros o Inspectores Municipales. para ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local que corresponda. El Servicio de Registro Civil e Identificación informará a la Dirección General de Carabineros sobre las inscripciones de vehículos. ESTADO . según el caso. debidamente identificados y destinados exclusivamente a uso militar o policial. el propietario del vehículo podrá adquirir un duplicado que cumpla con las especificaciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile.48º La exigencia de patente única tendrá las siguientes excepciones: 1. para el solo efecto de obtener la patente única y el permiso de circulación. 2. Estos permisos se otorgarán en un determinado número. quedando el Juez facultado para ordenar su devolución al propietario tan pronto éste obtenga la placa patente..LA PATENTE EXTRANJERA. para ser utilizada por la casa comercial en los vehículos motorizados nuevos. de esa Convención. 2. El Juez de Policía Local que conozca de la correspondiente denuncia. según lo dispone el artículo 18. de su país de origen. podrá suspender el uso de la respectiva licencia internacional en caso de comprobarse incapacidad de su titular. inciso segundo. expedido en países extranjeros.LAS CONDICIONES TECNICAS. en conformidad con la Convención de Ginebra. inciso segundo. y 4. los comprobantes que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y vigencia de su documentación personal. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHICULOS REQUISITOS Los vehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece. de la Convención referida. podrán circular libremente en el territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convención. cada vez que se lo solicite la autoridad. 54º Art. al amparo de lo establecido en la "Convención sobre la Circulación por Carretera" de Ginebra de 1949. 3. los que deberán estar en perfecto estado de funcionamiento.. deberá entregar.52º 53º Los vehículos motorizados con patente extranjera que entran al país. dimensiones y condiciones de seguridad. comodidad. anexo 4 de la Convención de Ginebra de 1949. presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.Estar amparado por documentos aduaneros válidos internacionalmente. según lo dispuesto en el artículo 3º. DE LA CARGA. de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad. en admisión temporal. El conductor de un vehículo con patente extranjera que posea licencia internacional para conducir. según lo dispone el artículo 20.. No podrán transitar los vehículos que excedan los pesos máximos permitidos. y no podrán exceder los pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas. podrá conducir en todo el territorio de la República y quedará sometido a las prescripciones de la presente ley y demás normas legales o reglamentarias. ESTADO 56º ..Llevar colocado en la parte posterior del vehículo el signo distintivo del país al cual corresponde la placa patente.Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las placas patentes vigentes. siempre que cumplan los siguientes requisitos: 1. El titular de una licencia o certificado internacional vigente para guiar vehículos motorizados.Ser portador de un certificado internacional para automóviles o padrón del vehículo. TÍTULO V . 55º ESTADO Art. LAS CONDICIONES TECNICAS REQUISITOS Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción. inciso segundo. y adoptando las medidas de seguridad apropiadas. y tratándose de cargas indivisibles la Dirección de Vialidad podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos establecidos como máximos. y deberá estar estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo. y por lo menos uno de estos deberá accionar sobre todas las ruedas del vehículo. dos sistemas de frenos de acción independientes uno del otro. a lo menos. con las precauciones que en cada caso se disponga. a beneficio de la Dirección de Vialidad. En los vehículos motorizados de carga no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga. a Carabineros de Chile con el objeto de que adopte las medidas de seguridad necesarias para el desplazamiento de dichos vehículos. 62º ESTADO 63º 64º 65º . LA CARGA REQUISITOS El transporte de carga deberá efectuarse en las condiciones de seguridad que determinen los reglamentos y en vehículos que reúnan los requisitos que aquellos contemplen. deberán llevar sistemas de frenos independientes. 58º ESTADO 59º 60º 61º Art. LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD REQUISITOS Los remolques y semirremolques estarán unidos al vehículo tractor con los elementos de seguridad que determine el reglamento. Los vehículos motorizados deben tener. No se podrá transportar materias peligrosas en vehículos de alquiler ni en los destinados al transporte colectivo de personas. salvo en casos justificados. Dichas autorizaciones estarán sujetas a un cobro de los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas. ni con reparaciones que afecten la seguridad del tránsito. que se accionen desde el vehículo tractor simultáneamente con los frenos de éste. salvo aquellos tipos de vehículos que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La carga no podrá exceder los pesos máximos que las características técnicas del vehículo permitan. Los remolques con una capacidad de carga superior a 750 kilogramos.57º En casos de excepción debidamente calificados. No podrán circular aquellos cuyos neumáticos tengan sus bandas de rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento. cualquiera que sea la clase de vehículo. oportunamente. Art. Esta autorización deberá ser comunicada. Los vehículos motorizados deberán estar equipados con neumáticos en buen estado. 2. los vehículos motorizados destinados a conducir una carga útil superior a 800 kilogramos y los destinados al transporte colectivo de personas. dos de frenos. deberán llevar luces rojas. en movimiento. contarán con un freno que accione sobre dos ruedas. b) Parte trasera: luz roja fija. luz de freno y dos luces destellantes de viraje. que serán blancas. ya sea de pie o de mano. 68º 68º 69º 70º .Remolques y semirremolques: Las mismas luces definidas para la parte trasera de los vehículos motorizados de cuatro o más ruedas. tendrá un dispositivo capaz de detenerlo automáticamente si. dos luces de estacionamiento.. el ancho y altura máxima del vehículo.65º 66º 67º 68º 68º 68º 68º El remolque que deba estar provisto de frenos. estarán exentos de la obligación establecida en los incisos anteriores sólo cuando no transiten habitualmente por caminos nacionales o declarados internacionales. llevarán freno de pie. dos destellantes de viraje. y las bicicletas y triciclos irán provistos. se desconecta o desprende del vehículo tractor. dos luces rojas fijas y una que ilumine la placa patente. 5. y las de viraje traseras que podrán ser rojas o amarillas. de color rojo. Además. 3... b) Parte trasera: luz roja fija. Las luces que los vehículos proyecten hacia adelante serán de color blanco o amarillo y las que proyecten hacia atrás. a lo menos. accionado a la rueda trasera. 4. Las motocicletas. de un sistema de frenos. en los extremos laterales de la parte superior trasera. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. bicimotos y motonetas. a ambos extremos de la parte superior de la carrocería. los remolques destinados permanentemente al uso agrícola y cuyo peso de carga útil no exceda de mil quinientos kilogramos. en forma que indiquen. a excepción de las de retroceso.Vehículos a tracción animal y carretones de mano: Llevarán un farol en la parte delantera de cada uno de los costados que sobresalga de su estructura y que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás. a lo menos.Vehículos motorizados de cuatro o más ruedas: a) Parte delantera: dos focos que permitan proyectar las luces bajas y altas.Motocicletas y motonetas: a) Parte delantera: un foco que permita proyectar las luces bajas y altas.Triciclos y bicicletas: a) Parte delantera: un foco que permita proyectar luz frontal. y dos destellantes de viraje. Los vehículos según su tipo o clase deberán estar provistos de los siguientes focos y luces exteriores: 1. b) Parte trasera: dos luces de estacionamiento.. llevarán luces amarillas frontales. Con todo. que accione sobre la rueda trasera o delantera. en forma perfectamente visible. dos de retroceso. Los vehículos a tracción animal de cuatro ruedas y los que señale la autoridad.. claramente. de los siguientes elementos: 1. Los vehículos policiales. de movilización colectiva o de características que hagan imposible la retrovisual desde el interior del mismo llevarán dos espejos laterales externos. Con todo.. los demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos sonoros. Prohíbese la colocación en ellos de cualquier objeto que impida la plena visual. Sólo los vehículos de emergencia y las grúas destinadas al traslado de vehículos podrán estar provistos de dispositivos. Tratándose de los vehículos de carga. 2. hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran. ambos conductores deberán bajar las luces delanteras a una distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento. fijos o giratorios.71º Se prohíbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conducción. cuando se aproximen dos vehículos en sentido contrario. sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142. que permita al conductor una retrovisual amplia. En las vías rurales podrá hacerse uso de ellos sólo en caso necesario. Desde media hora después de la puesta de sol.Limpiaparabrisas. podrán usar en actos de servicio de carácter urgente.Espejo interior regulable. Exceptúanse de esta prohibición los vehículos de emergencia indicados en el artículo anterior. Los vehículos motorizados según tipo y clase estarán provistos. En las vías rurales.Vidrios de seguridad que permitan una perfecta visibilidad desde y hacia el interior del vehículo. los vehículos deberán llevar encendidas las luces reglamentarias. en servicio de carácter urgente. dispositivos de sonido especial adecuado a sus funciones.. Los vehículos motorizados circularán con luz baja en las vías públicas urbanas y con luz alta en los caminos y vías rurales. Los señalizadores deberán colocarse en los vehículos de manera que sus señales sean visibles. No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un vehículo en el interior. por excepción. además. carros bomba y ambulancias de servicios asistenciales y hospitalarios. Los vehículos deberán estar provistos de un aparato sonoro que sólo podrá emitir sonidos monocordes de intensidad moderada. al entrar o salir de un túnel. Prohíbese en las zonas urbanas el uso de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos. En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento. 72º 73º 74º 75º 76º 77º 78º 79º 79º 79º . También deberá bajar sus luces el vehículo que se acerque a otro por atrás.. para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario. Los vehículos motorizados deberán utilizar señalizadores eléctricos de viraje. 3. de luces intermitentes o continuas. tanto por los vehículos que los enfrenten como por aquellos que los sigan. en los vehículos de carga.Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo. 10. Todo conductor de motocicletas. El Juez podrá absolver al conductor que. éste se acoplará siempre al lado derecho del conductor.. 5. Las motocicletas. 9. que no excedan al ancho del vehículo.. que la otorgará con el objeto de que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado. 81º 82º 82º 83º 84º 85º .. mediante certificado expedido por un establecimiento competente. Cuando Carabineros constate técnicamente que un vehículo ha superado dichos índices. Los vehículos con motores de combustión interna no podrán transitar con escape libre e irán provistos de un silenciador eficiente.Extintor de incendio. acreditare haber reparado el vehículo y subsanado la causa de la emanación a la fecha de su comparecencia al Tribunal. El tubo de escape no deberá sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehículo y permitirá el escape del gas sólo en forma paralela a la calzada. El acompañante deberá ir sentado a horcajadas. motonetas y bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario.. podrá retirarlo de la circulación. motonetas.. 6. En los vehículos de tracción animal deberán usarse animales adiestrados y con arneses que reúnan condiciones de seguridad.Velocímetro. triciclos y bicicletas no podrán usarse para llevar mayor número de personas que aquél para el cual fueron diseñados y equipados. de los cuales únicamente podrá retirarlo con autorización del Juez. Los vehículos motorizados deberán estar equipados. denunciado por conducir un vehículo con emanación de gases. motonetas.79º 79º 79º 79º 79º 79º 79º 80º 4.Dos dispositivos reflectantes para casos de emergencia. Las bicicletas y triciclos deberán estar provistos de elementos reflectantes en sus pedales. Las motocicletas.Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados. En el caso de que las motocicletas o las motonetas lleven sidecar o caja lateral para mercadería.Botiquín que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuñas de seguridad. 8. de locomoción colectiva y de transporte de escolares.Cinturones de seguridad para los asientos delanteros. bicimotos. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar otras reglas respecto de los vehículos de carga o de locomoción colectiva. deberán estar provistos de espejo retrovisor y velocímetro. En estos casos se aplicará el Artículo 161 de esta Ley... bicimotos y otros similares. ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos. poniéndolo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las Municipalidades. 7. Su uso es obligatorio para los ocupantes de ellos. Sólo los vehículos de las Fuerzas Armadas. ESTADO 87º Art.Admitir canastos. La detención deberá hacerse siempre al costado derecho de los caminos..Proveerlos de combustible con personas en su interior. desaseados. Cuerpo de Bomberos y ambulancias en general.. podrá exigir el cumplimiento de esta obligación en los plazos y condiciones que determine. 2. 4. o cuando haya personas que deseen subir al vehículo. bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo. En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas. el conductor estará obligado a detener su marcha completamente en el paradero más próximo. Los servicios de locomoción colectiva de pasajeros y de taxis deberán ajustarse en su operación a las normas que para los efectos determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.Admitir individuos ebrios. y en la vía urbana. junto a la acera. En estos vehículos deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. Prohíbese a los conductores de estos vehículos: 1.Art. 3. San Bernardo y Puente Alto. o que ejerzan la mendicidad o cualquier clase de comercio en el vehículo. En las demás ciudades de más de 200. quedará prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. los que serán exclusivos. Al ser requerido por un pasajero. sobre la berma.000 habitantes. de palabra o mediante la señal correspondiente. Esta prohibición no regirá en los días de aniversario Patrio. ESTADO 89º 90º 91º 91º 91º 91º . que presten servicio urbano en las ciudades de Santiago. de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y del Cuerpo de Bomberos podrán usar los colores. Los demás vehículos que por su función requieran de una identificación especial usarán los colores y distintivos que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determine. excepto en los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile. el Presidente de la República.. por decreto fundado.. TITULO VI .TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y DE LOS PASAJEROS DE VEHICULOS DE LOCOMOCION COLECTIVA.Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento. que fumen o que no guarden compostura debida. 86º DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHICULOS REQUISITOS Prohíbese el uso de gallardetes o banderines en el exterior de los vehículos. elementos y distintivos reglamentarios de sus respectivas instituciones. 88º TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS REQUISITOS Ningún vehículo podrá destinarse a ni mantenerse en la prestación de servicio público de transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las normas específicas que se determinen para los mismos. La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá. según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.97 Lo dispuesto en el artículo 94 no obsta a las revisiones que decreten los Tribunales en los casos particulares que conozcan y de los controles que se practiquen en la vía pública. Dicho documento o. El vehículo y el permiso de circulación deberán ser restituidos por el Tribunal que conozca del proceso. DE SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y DE LA HOMOLOGACION ESTADO 92º 93º Art. deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objeto de disputarse pasajeros. artículo 1º Ley 19.LAS REVISIONES DE LOS VEHICULOS. LOS PASAJEROS DE VEHICULOS DE LOCOMOCION REQUISITOS Los pasajeros tienen la obligación de pagar la tarifa y respetar las normas de comportamiento que determinan la ley. les estará estrictamente prohibido fumar.495. ESTADO 96º 97º 98º 98º .03. la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor.Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo. 94º 94º 95º REQUISITOS Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación. pudiendo incluir el uso y goce o la mera tenencia de bienes que le hayan sido destinados para cumplir dicha función. entorpeciendo la circulación y el buen servicio 7. si el desperfecto del vehículo fuere subsanado en el lugar en que se constató la infracción. debe habilitar y mantener la Municipalidad. luces. entre empresas que persigan fines de lucro conforme a las bases de licitación.Fumar en el interior del vehículo.. y por el tiempo que determine. Diario Oficial 08. tan pronto se acredite que el desperfecto ha sido reparado o si la restitución se motivare en la necesidad de completar su reparación. sin retirarse el padróno permiso respectivo y sin perjuicio de efectuarse la denuncia correspondiente por la infracción cometida. Los vehículos que hayan perdido sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente en los locales que.91º 91º 91º Art.. los sistemas de dirección. neumáticos y combustión interna. podrá autorizarse para que se continúe de inmediato en circulación. 6. en forma especial. Los pasajeros no podrán subir o bajar de un vehículo en movimiento TITULO VII . Asimismo. Sin embargo. frenos. en su defecto. para tal efecto. el de homologación. 5.. Artículo derogado por número 28. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá licitar la función de homologación de vehículos. La misma obligación tendrá la Dirección de Vialidad respecto en las vías sujetas a su cuidado. de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile.800 a $ 499. si lo estima procedente. las señalizaciones. Deberá.98º En todo caso. salvo que reciban instrucciones en contrario de un Carabinero o que se trate de las excepciones contempladas en esta ley para vehículos de emergencia. CRUCES DE FERROCARRIL Y SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRANSITO Art. Los conductores y los peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito. a los destinados al transporte colectivo de personas y a los automóviles destinados a la prestación de servicios de uso público. de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos. Se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada mes que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero. 99º LA SEÑALIZACION REQUISITOS La señalización del tránsito en las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La instalación y mantención de la señalización del tránsito en las zonas urbanas corresponderá a las Municipalidades. comunicar su término. debiendo además. El que ejecute trabajos en las vías públicas. quienes vayan a efectuar trabajos en las vías públicas lo informarán a la unidad de Carabineros del sector. Salvo casos de emergencia. TITULO VIII . por escrito y con 48 horas de anticipación. además. quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten. Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de carácter administrativo que adopte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en uso de sus facultades legales. ESTADO 100º 101º 102º 102º 102º . de día y de noche. el Juez siempre podrá disponer. Serán solidariamente responsables de los daños producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior. en lo relativo a los vehículos de carga. una revisión del vehículo por un establecimiento competente. La infracción a lo establecido en el inciso primero será sancionada con multa de $ 249. estará obligado a colocar y mantener por su cuenta.600. dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante retirando.LA SEÑALIZACION. Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la reglamentación que sobre trabajos en la vía pública o sobre ruptura o reposición de pavimentos dicten las Municipalidades. la señalización de peligro y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos. materiales y desechos. No podrá colocarse propaganda comercial ni otro elemento que afecte la debida percepción de las señales del tránsito. kioscos.103º Se prohibe colocar o mantener en las vías públicas. Las empresas de ferrocarriles deberán mantener. no podrá instalarse en las aceras y bermas. demarcaciones o elementos que imiten o se asemejen a las señales del tránsito y alterar.Dirección de Vialidad: Dos signos de advertencia. o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente. los elementos de seguridad y sistemas de señalización que determine el reglamento. según sea la importancia y categoría del cruce. desde el camino. las empresas de ferrocarriles mantendrán despejados ambos costados del cruce en el sentido del riel. Asimismo. en una distancia suficientemente amplia para percibir oportunamente la aproximación de un vehículo ferroviario. La autoridad competente deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales y cualquier otro letrero. demarcación o elemento que altere la señalización oficial o dificulte su percepción. indicadores de la proximidad de cruce ferroviario. demarcación o elemento que altere la señalización oficial o dificulte su percepción. signo. o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente. La autoridad competente deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales y cualquier otro letrero. a una distancia tal que su eficiencia sea máxima. signos. a menos de veinte metros de la esquina. Se prohibe la colocación de letreros de propaganda en los caminos. deteriorar o remover dichas señales o colocar en ellas anuncios de cualquier índole. SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRÁNSITO REQUISITOS 104º 105º 105º 106º 107º 108º 109º 109º Art. ESTADO . signo. En los caminos que crucen a nivel una línea férrea. ni otro elemento similar que obstruya la visual del conductor. las empresas de ferrocarriles y la Dirección de Vialidad estarán obligados a colocar y mantener las siguientes señalizaciones: 1. propaganda comercial. destruir. Sin perjuicio de lo anterior. en los cruces públicos. casetas. en que podrán colocarse estos letreros.Ferrocarriles: A una distancia mínima de cuatro metros del riel más próximo y en el lado derecho del camino. al lado derecho del camino y enfrentando la circulación. 2. enfrentando la circulación. La Dirección de Vialidad fijará las condiciones y la distancia. Se presume la falta de responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en accidentes que ocurran en los cruces que mantengan en funcionamiento los elementos o sistemas de seguridad reglamentarios Los conductores deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente.. la señalización oficial. 110º 110º 110º 110º 110º 110º . palabras o signos tendrán el siguiente significado: Verde: Indica paso. Rojo y flecha verde: Los vehículos que enfrenten esta señal podrán entrar cuidadosamente al cruce. incluyendo los que viran a la derecha o izquierda deberán ceder el paso a los que reglamentariamente se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén atravesando la calzada por el paso destinado a ellos. Amarillo intermitente: Indica precaución. Los peatones que enfrenten esta señal. Al aparecer la luz verde. deben continuar con precaución. pueden cruzar la calzada por el paso para peatones. esté o no demarcado. salvo que en dicho lugar se prohiba alguno de estos virajes. los colores. Cuando el cristal amarillo se ilumine en forma intermitente. debiendo respetar el derecho preferente de paso a los peatones que se encuentren atravesando la calzada. con precaución. los vehículos que lo enfrenten deberán llegar a velocidad reducida y continuar con la debida precaución. quedan advertidos que no tendrán tiempo suficiente para cruzar la calzada y deberán abstenerse de hacerlo. los vehículos deberán continuar. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce. con o sin la palabra "SIGA". el conductor no deberá avanzar si el vehículo no tiene expedita su pista de circulación por lo menos diez metros pasado el cruce. Si la luz amarilla los ha sorprendido tan próximos al cruce que ya no pueden detenerse con suficiente seguridad. Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar en el mismo sentido o virar a la derecha o a la izquierda. mediante una señal. Los peatones que enfrenten esta señal. Amarillo: Indica prevención. por el paso destinado a ellos y a los vehículos que estén usando reglamentariamente el cruce. solamente para proseguir en la dirección indicada en la flecha verde. Cuando el cristal rojo se ilumina en forma intermitente.110º 110º En cualquier parte en que el tránsito esté regulado por semáforos. los vehículos. los vehículos que lo enfrenten deberán detenerse antes de la línea de detención y el derecho preferente de paso estará sujeto a las mismas reglamentaciones que se indican para la señal "PARE". no deberán bajar a la calzada ni cruzarla. Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar a la calzada ni cruzarla. Rojo intermitente: Indica pare. pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Los vehículos que se encuentren en el cruce. No obstante tener luz verde al frente. con o sin la palabra "PARE". Los peatones que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce Rojo: Indica detención. Los peatones que enfrenten el color verde. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que aparezca la luz verde. Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad. los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento. en contrario y en casos especiales.LA CONDUCCIÓN REQUISITOS Los conductores tienen derecho a transitar en sus vehículos por las vías públicas. Carabineros de Chile queda autorizado para adoptar. Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley. adopte la autoridad competente. serán responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas. establezcan mediante la señalización correspondiente. En una calzada señalizada para el tránsito en un solo sentido. la luz roja indicará prohibición de utilizar la pista de circulación sobre la cual se encuentre y la luz verde indicará autorización de utilizarla. sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas. por causa justificada. los vehículos deberán circular únicamente en el sentido indicado. en forma transitoria. en las zonas rurales. TITULO IX . medidas que alteren el tránsito de vehículos o su estacionamiento en las vías públicas cuando circunstancias especiales lo hagan necesario. en su caso. la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo determine la autoridad y se podrá entrar o salir de ellas solamente por los lugares y en las condiciones que la Dirección de Vialidad o las Municipalidades. salvo las excepciones que establece esta ley y las medidas que. drogas o estupefacientes. 113º ESTADO 114º 115º 116º 117º 118º . Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol. cuando sobre las pistas de circulación de una calzada de más de dos pistas demarcadas se coloquen luces verdes o rojas. En las vías de tránsito restringido. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá prohibir. por determinadas vías públicas. Asimismo. 112º Art. Esta facultad será ejercitada de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad.111º Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior. según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior. la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos. En las vías de doble tránsito. La infracción a esta prohibición será sancionada de conformidad al artículo 198 N° 8 de la presente ley. salvo en lo previsto en sus incisos quinto. serán regulados por el Ministerio de Obras Públicas. En todo caso. los vehículos que circulen en sentidos opuestos. Ningún vehículo podrá ser conducido marcha atrás. cuando la calzada tenga demarcada tres o más pistas de circulación. 2. ambos de la Ley Nº 18. 4. delante del vehículo que acaba de adelantar. sexto. bajo las reglas que rigen tal movimiento. cuando la calzada esté exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo sentido.Cuando el tránsito por la mitad derecha de una calzada esté impedido por construcciones. En caso de haber agua en la calzada. 3. salvo indicación expresa de un Carabinero.287 y en el artículo 4º de esta ley. salvo en los siguientes casos: 1..En el tránsito urbano. En las vías públicas..118º En los caminos públicos en que opere un sistema electrónico de cobro de tarifas o peajes. aunque hubiere traspasado la línea de detención. el conductor cuidará que ésta no moje la acera ni a los peatones. para incorporarse a ella o estacionar el vehículo. y guardarán entre sí la mayor distancia posible. demarcada o imaginaria. Ningún vehículo podrá circular a menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía. en un mismo sentido. los vehículos deberán circular por la mitad derecha de la calzada. Los estándares técnicos y condiciones de instalación. deberá hacerlo por la izquierda a una distancia que garantice seguridad y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura. dentro de los límites fijados.. No obstante.Cuando se adelante a otro vehículo que va en el mismo sentido.En la circulación urbana. los vehículos que. al cruzarse. Los equipos y demás medios utilizados para la implementación de este sistema. El conductor del vehículo que es adelantado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante y no deberá aumentar la velocidad hasta que el otro vehículo complete la maniobra. circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha. séptimo y octavo. 119º 120º 120º 120º 120º 121º 122º 123º 124º . reparaciones u otros accidentes que alteren la normal circulación. constituyen equipos de registro de infracciones. funcionamiento y uso de los mismos. El conductor de un vehículo que adelante a otro que circula en el mismo sentido. rigiéndose por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3º y en el artículo 24. no podrá hacerse retroceder un vehículo en los cruces. salvo que esta maniobra sea indispensable para mantener la libre circulación. no pasarán sobre el eje de la calzada. sólo podrán circular los vehículos que estén provistos de un dispositivo electrónico u otro sistema complementario que permitan su cobro. rotondas y otros. como monumentos. dejando a éstos a su izquierda. los vehículos no podrán ser conducidos por la pista central. cuando sea posible efectuar este movimiento con absoluta seguridad y solamente en las condiciones siguientes: 1. a la siguiente. el conductor de un vehículo que cambie de pista. lo harán siempre por la derecha. Esta maniobra no deberá efectuarse donde la señalización o demarcación lo prohiba y.En una calzada de doble tránsito que esté demarcada en tres pistas. cuando sea posible efectuar este movimiento con absoluta seguridad y solamente en las condiciones siguientes: 1. deberá advertirlo mediante el brazo o accionando los correspondientes dispositivos luminosos del vehículo.En el espacio demarcado para una pista. por completo. dentro del espacio demarcado y sólo podrá salir de él siempre que tal movimiento pueda efectuarse a la pista adyacente y. túnel o cruce de ferrocarril o al aproximarse a cualquiera de estos lugares desde una distancia mínima de 200 metros 2. circularán los vehículos uno en pos de otro. Ningún vehículo podrá adelantar a otro en un cruce..125º 125º 126º 126º 126º 127º 128º 129º 129º El conductor de un vehículo puede sobrepasar a otro. 129º .Cuando el vehículo alcanzado esté efectuando o a punto de efectuar un viraje a la izquierda. salvo señalización en contrario En las calzadas que dispongan de dos o más pistas demarcadas se observarán las siguientes normas: 1. por la derecha. a menos que éste se encuentre regulado por semáforos o Carabineros. cualquiera que sea su naturaleza o tamaño. Los vehículos que circulen por una zona de tránsito en rotación. El conductor de un vehículo puede sobrepasar a otro. plazas. aunque su estructura reducida lo hiciere posible. cuando vayan a virar a la izquierda o cuando la pista central esté destinada exclusivamente al tránsito en el mismo sentido en que el vehículo avanza y esté así señalizado. de inmediato. Ningún vehículo podrá conducirse por el lado izquierdo del eje de una calzada de doble tránsito para adelantar a otro que circule en el mismo sentido.Cuando se atraviese un puente.El vehículo será conducido en forma tal que quede.. a menos que ese lado esté claramente visible y se disponga de un espacio libre hacia adelante que permita hacer la maniobra con seguridad y sin interferir con los vehículos que se aproximen en sentido contrario. y no deberán transitar en forma paralela o en doble fila dos o más vehículos. o a una curva. pasar ésta para entrar... en ningún caso. salvo cuando alcancen y adelanten a otro vehículo. viaducto.Cuando se aproxime a la cima de una cuesta o gradiente. 3. además. por la derecha.Cuando el vehículo alcanzado esté efectuando o a punto de efectuar un viraje a la izquierda. como tampoco podrán pasarse unos a otros.. en los siguientes casos: 1. con una anticipación suficiente y sólo efectuará la maniobra siempre que no entorpezca la circulación en la pista adyacente.. 2. En todo caso. ingresando sin peligro en dicho espacio. una distancia razonable y prudente que le permita detener el suyo ante cualquier emergencia Cuando en los caminos circulen dos o más vehículos en un mismo sentido. para que cualquier vehículo que los adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Si se destinaren o señalaren vías o pistas especiales para el tránsito de bicicletas. Durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad lo hagan necesario. que deben transitar reglamentariamente por la derecha.LOS VIRAJES Y SEÑALES DE ADVERTENCIA REQUISITOS 132º 133º 134º 135º 136º 137º Art. en todo caso en los túneles. Esta disposición no se aplicará a los cortejos fúnebres Cuando una vía de tránsito en dos sentidos esté dividida en dos calzadas por un espacio central. lo que harán. una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda adelantarlo. con respecto al vehículo que lo antecede. no podrán transitar en grupos de más de dos en fondo. bicimotos y bicicletas.129º 130º 131º 4. El conductor deberá mantener. Ningún conductor de bicicletas. estos vehículos deberán transitar unos en pos de otros. entre ellos.. deberán mantener suficiente distancia. podrá transportar carga que le impida mantener ambas manos sobre el manubrio y el debido control del vehículo o su necesaria estabilidad. TITULO X . Los vehículos que circulen en los caminos en caravana o convoy. motocicletas. Los triciclos y carretones de mano deberán transitar siempre uno en pos de otro. motonetas y bicimotos. excepto en las vías destinadas al uso exclusivo de estos vehículos. Las personas que conduzcan motocicletas. motonetas. cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede. los vehículos deberán circular solamente por la calzada de la derecha y no podrán hacerlo por el espacio de separación. en lo que les sean aplicables. Se prohibe a los conductores de los vehículos señalados en el artículo anterior. ESTADO . tomarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas. sus conductores deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas. Los conductores de vehículos a tracción animal estarán obligados a cumplir con todas las reglas generales de esta ley. puentes y pasos bajo o sobre nivel.Los conductores de vehículos deberán respetar la señalización que designe especialmente pistas destinadas a encauzar la circulación en determinada dirección o sentido y la que reserve pista para el tránsito de alta o baja velocidad. una vez pasada la intersección. En el caso que dos vehículos se aproximen a un cruce por distintas vías. lo hará como sigue: 1. y 3.. deberá efectuarse de manera que el vehículo. deberá entrar a la otra vía. cruces ferroviarios. deberán hacerse por el conductor solamente por el costado izquierdo.138º El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar. 139º 139º 139º 139º 140º 141º 142º .En las intersecciones de calles y caminos. no regirá lo prevenido anteriormente.Viraje a la izquierda.. brazo en ángulo recto hacia arriba. debidamente señalizado por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semirremolque. o de camión y remolque.El viraje a la izquierda desde una vía de tránsito en un solo sentido hacia otra de doble tránsito. Toda maniobra de viraje deberá ser advertida previamente por el conductor. previa demarcación y señalización. La Dirección de Vialidad o las Municipalidades. brazo extendido hacia abajo. 2.Viraje a la derecha: la iniciación de un viraje a la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada: con todo. brazo extendido horizontalmente. tome el costado derecho del eje o de la línea central de la vía de doble tránsito. El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar en una intersección.. después de pasar la intersección. en su defecto con el brazo. puentes. el derecho preferente de paso de uno respecto al otro se regirá por la aplicación general de lo establecido en el artículo 143. 2.Donde la señalización lo prohiba. en el caso de viraje a la derecha. 2. 4. mediante el señalizador eléctrico del vehículo o.. Todas las señales de advertencia con el brazo. tomando el lado derecho de su eje o de la línea central. con el propósito de virar ambos a su izquierda.Viraje a la izquierda: para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito hacia otra vía de doble tránsito. carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan.En los pasos para peatones. 3.Para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito a una de tránsito en un solo sentido. debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra. 3.. viaductos y túneles. y 4. en la forma que se indica: 1. Se prohibe efectuar virajes en "U" en los siguientes casos: 1. según corresponda..Viraje a la derecha. el vehículo deberá tomar previamente el costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde se transita. los otros vehículos que circulen y los peatones en los cruces o pasos reglamentarios a ellos destinados.. en estas circunstancias.Disminución de velocidad o detención.. cimas o gradientes. podrán autorizar los virajes desde segunda pista. el vehículo deberá aproximarse al costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde transita y. que estén o no demarcados. con una anticipación mínima de 30 metros.A menos de 200 metros de las curvas. asfalto. Ante la aproximación de un vehículo de emergencia que haga uso de sus señales audibles y visuales... carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito. conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado. 4. y el de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha. visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha. Se entenderá por camino principal. deteniéndose si fuere necesario. con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria. deberán detenerse y respetarle su derecho preferente de paso ESTADO .. un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención. deteniéndose si fuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia. El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgos de accidente.El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido. Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos: 1.. La misma obligación rige para el conductor de un vehículo que salga de la circulación para ingresar a alguno de los lugares a que se refiere el inciso anterior. El conductor que enfrenta el signo "CEDA EL PASO". macadam bituminoso definitivo o los que expresamente determine y señalice la Dirección de Vialidad.Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación. en atención a la distancia. El conductor que enfrente el signo "PARE" deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía.En los cruces regulados. se observarán las siguientes reglas: 1. y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente.Art. el que tenga pavimento de concreto.En las zonas rurales. un inmueble. deberá respetar el derecho preferente de paso del vehículo de emergencia. 2. deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario.. el que tendrá derecho preferente de paso. lo más cerca posible de la solera o del eje de la calzada.En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO". donde tendrá preferencia al conductor del vehículo que circule por un camino principal.DERECHO PREFERENTE DE PASO REQUISITOS Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente. Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular.. para permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente. 3. 143º 143º 143º 143º 144º 145º 146º 146º TITULO XI .Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se aproxima un vehículo de emergencia. 2. cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja del semáforo u otra señal de detención. podrá estacionarse o detenerse en sitios prohibidos.146º En las condiciones referidas. su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario. CUMPLE NO CUMPLE NO APLICA 0 0 0 . El conductor de un vehículo de emergencia. y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y no existan riesgos de accidente. cuando concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus señales audibles y visuales reglamentarias. 290 ORES Y DE LAS LICENCIAS EVIDENCIA EVIDENCIA ACTUALIZACION FECHA VIGENCIA .EY DE TRANSITO Nº 18. . . . . . . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . . . . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . . . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . . por cualquier medio. en el plazo de cinco días. tales como la separación de los espacios físicos o la redistribución del tiempo de Artículo 211. remitirá los antecedentes a la Inspección del Trabajo respectiva. En caso que la denuncia sea realizada ante la Inspección del Trabajo. ESTADO ESTADO Artículo 1 Especialmente. CUMPLE NO CUMPLE NO APLICA 0 0 0 . REQUISITOS REQUISITOS Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. el acoso sexual.Si se optare por una investigación interna. En cualquier caso la investigación deberá concluirse en el plazo de treinta días. entre otras conductas. se deberán estipular las normas que se deben Artículo 153 observar para garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores. considerando la gravedad de los hechos imputados y las B posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo. entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida. Es contrario a ella. requerimientos de carácter sexual. garantizando que ambas partes sean oídas y puedan fundamentar sus dichos. Recibida la denuncia. Art. ésta deberá constar por C escrito.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 20. ser llevada en estricta reserva.jornada. Artículo 211. El empleador dispondrá la realización de una investigación interna de los hechos o. y las conclusiones deberán enviarse a la Inspección del Trabajo respectiva. ésta sugerirá a la brevedad la adopción de aquellas medidas al empleador. no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. el empleador deberá adoptar las medidas de resguardo necesarias respecto de los involucrados.005 TIPIFICA Y SANCIONA EL ACOSO SEXUAL Art. CION LEY N° 20.005 EL ACOSO SEXUAL EVIDENCIA EVIDENCIA ACTUALIZACION FECHA VIGENCIA . 211-F REGULA EL PESO MÁXIMO DE CARGA HUMANA Título V. porte o desplazamiento exija esfuerzo físico de uno o varios trabajadores. contenidas en el nuevo Título V que se 2 incorpora al LIBRO II del Código del Trabajo.DE LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE MANIPU REQUISITOS ESTADO REQUISITOS Estas normas se aplicarán a las manipulaciones manuales que impliquen riesgos a la salud o a las condiciones físicas del trabajador.". Los menores de 18 años y mujeres no podrán llevar.211-I 1. empuje. 1. asociados a las características y condiciones de la carga.211-G utilicen los medios adecuados. el empleador procurará que el trabajador que se ocupe 1. transportar. Si la manipulación manual es inevitable y las ayudas mecánicas no 1. y sin ayuda mecánica. colocación. a fin de proteger su salud. Asimismo. comenzarán a regir seis meses después de la publicación de esta ley CUMPLE NO CUMPLE NO APLICA 0 0 0 . especialmente mecánicos. La manipulación comprende toda operación de transporte o sostén ESTADO 1. arrastrar o empujar manualmente. respecto de los métodos de trabajo que debe utilizar. cargar.211-J pueden usarse. cargas superiores a los 20 kilogramos.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 20. no se permitirá que se opere con cargas superiores a 50 kilogramos. tracción.211-H 1. Art. El empleador velará para que en la organización de la faena se 1. a fin de evitar la manipulación manual habitual de las cargas.211-F de carga cuyo levantamiento.211-G en la manipulación manual de las cargas reciba una formación satisfactoria.001 Art. Se prohíbe las operaciones de carga y descarga manual para la mujer embarazada. Las normas de protección de los trabajadores de carga y descarga de manipulación manual. 001 MO DE CARGA HUMANA DE CARGA Y DESCARGA DE MANIPULACION MANUAL EVIDENCIA ACTUALIZACION EVIDENCIA FECHA VIGENCIA .CION LEY N° 20. CUMPLE NO CUMPLE NO APLICA 0 0 0 . Art. incluyendo sus patios y espacios al aire libre interiores: a) establecimientos de educación prebásica. materiales inflamables. Articulo 10 b) recintos donde se expenda combustibles. medicamentos o alimentos. c) aquéllos en que se fabriquen. d) medios de transporte de uso público o colectivo. básica y media. procesen. e) ascensores.LISTA DE VERIFICACION LEY N° 20. EN MATERIAS RELATIVAS A LA PUBLICIDAD Y EL CONSUMO Art. depositen o manipulen Letra c) explosivos.419.105 MODIFICA LA LEY Nº 19. REQUISITOS ESTADO ESTADO REQUISITOS Se prohíbe fumar en los siguientes lugares. CION LEY N° 20.105 AS A LA PUBLICIDAD Y EL CONSUMO DEL TABACO EVIDENCIA EVIDENCIA ACTUALIZACION FECHA VIGENCIA . ALMACENAMIENTO. biodiesel y bioetanol. los CL se clasifican de acuerdo a su punto de inflamación.. utilizados para generar energía por medio de la combustión o para otros fines industriales. Tabla I VER DIARIO OFICIAL DE 07. en adelante e indistintamente CL. a temperatura de 37.8 psi). controlando el riesgo de manera tal que no constituyan peligro para las personas y/o cosas.Para los efectos del presente reglamento. TRANSPORTE. según se establece en la Tabla I. al suministro directo de aeronave ni al transporte marítimo de CL. y las operaciones asociadas a la producción.. Art. distribución y abastecimiento de CL que se realicen en tales instalaciones.2009.07. Se entenderá que forman parte de éstos los biocombustibles líquidos. producidos a partir de biomasa. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION TÍTULO I DE LOS OBJETIVOS Y ALCANCES Art. Artículo 3º. así como las obligaciones de las personas naturales y jurídicas que intervienen en dichas operaciones. Este reglamento no será aplicable a las instalaciones en campos de producción de petróleo.Este reglamento establece los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir las instalaciones de combustibles líquidos derivados del petróleo y biocombustibles. a objeto de desarrollar dichas actividades en forma segura.8 °C (100 ºF) y presión máxima absoluta de 275 kPa (39..Para los fines del presente reglamento. DISTRIBUCIÓN Y ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS. CAPÍTULO 2 GENERALIDADES ESTADO EVIDENCIA FECHA . PAGINA 4. se entenderá que los CL son mezclas de hidrocarburos. almacenamiento. refinación. ESTADO EVIDENCIA FECHA 1 Art.LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 160 REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES Y OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y REFINACIÓN. transporte. 2 3 TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO 1 DE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS REQUISITOS Artículo 2º. REQUISITOS Artículo 1º. en estado líquido. así como prácticas recomendadas de ingeniería. • NACE1: National Association of Corrosion Engineers (Asociación Nacional de Ingenieros de Corrosión). Department of Transportation (Departamento de Transporte de Norteamérica . • CFR1: Code of Federal Regulation (Código Federal de Regulación).. -----------------------------------------------1 De Estados Unidos de Norteamérica 2 De países pertenecientes a la Unión Europea ESTADO EVIDENCIA FECHA 4 . • ASTM1: American Society of Testing Materials (Sociedad Americana de Ensayos de Materiales).Art. • BS: British Standards (Normas Británicas). • EPA1: Environmental Protection Agency (Agencia de Protección del Ambiente). • DIN2: Deutsche Industrie Normen (Normas Industriales Alemanas). • DOT1: U. • HSE2:Health and Safety Executive (Consejo de Salud y Seguridad del Reino Unido).CFR Title 49). • IEEE1: Institute of Electrical and Electronic Engineers (Instituto de Ingenieros Eléctricos y Electrónicos). se deberá aplicar normas. entre otras: • ANSI1: American National Standards Institute (Instituto Nacional de Normalización Americano). especificaciones extranjeras. • PEI1: Petroleum Equipment Institute.En aquellas materias contempladas en el presente reglamento que no cuenten con disposiciones técnicas nacionales. REQUISITOS Artículo 4º.S. • NEC1: National Electric Code (Código Eléctrico Nacional). códigos. • EN2: Norma Europea. internacionalmente reconocidas. • NEMA1: National Electrical Manufacturers Association (Asociación Nacional de Fabricantes de Productos Eléctricos). • API1: American Petroleum Institute (Instituto Americano del Petróleo). • NFPA: National Fire Protection Association (Asociación Nacional de Protección contra el Fuego). • ASME1: American Society of Mechanical Engineers (Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos). así como los diferentes registros y manuales requeridos. Una vez presentados tales antecedentes y de no haber observaciones al respecto por parte de la Superintendencia. sus modificaciones o disposición que lo reemplace y demás disposiciones legales. que aprueba el "Reglamento para la Certificación de Productos Eléctricos y Combustibles". en su idioma original y en caso que se encuentre en un idioma distinto al idioma oficial de Chile.Los propietarios u operadores deberán conservar los estudios técnicos que se exigen en el cuerpo del presente reglamento. características técnicas de la instalación. para garantizar tanto su integridad como otras características técnicas relativas a la seguridad de las mismas. Artículo 7º. así como prácticas recomendadas de ingeniería. materiales y equipos asociados al proyecto. Fomento y Reconstrucción. Las disposiciones contenidas en este reglamento no obstan a las demás medidas que corresponde tomar a los propietarios u operadores de instalaciones de CL. Estas tecnologías deberán estar técnicamente respaldadas en normas. internacionalmente reconocidas.Los productos de CL deberán ser certificados según lo establecido en el Decreto Supremo Nº 298. .. un ejemplar traducido al idioma español. sin perjuicio de otros antecedentes que pueda solicitar la Superintendencia. reglamentarias y técnicas vigentes que correspondan. Para ello el interesado deberá presentar un proyecto que deberá contener copia de la versión vigente de la norma extranjera utilizada. códigos o especificaciones nacionales o extranjeras.. debiendo ingresar a la Superintendencia un ejemplar completo de la norma. del Ministerio de Economía. por el Ministerio de Relaciones Exteriores. siempre que se mantenga el nivel de seguridad contemplado en éste. reglamentarias y técnicas sobre la materia. de 2005. podrá permitir el uso de tecnologías diferentes a las establecidas en el presente reglamento. planos del diseño. En materias eléctricas las instalaciones de CL deberán cumplir con las disposiciones legales. en adelante la Superintendencia. 6 7 8 9 Artículo 6º.5 La Superintendencia de Electricidad y Combustibles. memoria de cálculo. ésta podrá autorizar la aplicación de la norma extranjera presentada. La normativa extranjera se acreditará a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. los que estarán permanentemente a disposición de la Superintendencia y los demás organismos públicos que los requieran para el ejercicio de sus funciones. análisis de riesgos. produzcan. La Superintendencia determinará la forma de inscripción en sus registros. biodiesel y bioetanol. refinen. ESTADO EVIDENCIA FECHA .10 Las personas naturales o jurídicas que importen. distribuyan. CAPÍTULO 3 TERMINOLOGÍA REQUISITOS Art. expendan o abastezcan toda clase de CL. incluyendo los biocombustibles líquidos. transporten. así como las condiciones y plazos para su actualización. deberán inscribirse en los registros de la Superintendencia previo al inicio de sus actividades. sufrirá reacción de condensación o se volverá auto reactivo bajo condiciones de choque. luego de la pérdida del techo por efecto del siniestro. producción. respecto de la ejecución conforme a las normas legales. que genera un daño a las personas y/o las cosas. • Biodiesel: Combustible líquido para motores diesel y calefacción obtenido a partir de biomasa. vapores o gases. distribución y abastecimiento de combustibles líquidos. cuenta con la protección de un Cuerpo de Bomberos. ubicado a una distancia máxima de 20 km de la instalación y con suficiente disponibilidad de agua en el sector. instalaciones y operaciones asociadas a éstos. relativos a CL. • Área clasificada: Es aquella zona implementada con medidas de seguridad especiales para impedir la ignición de polvos. • Fuente de Ignición: todo elemento o dispositivo. • Declaración: Presentación efectuada ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. para uso como combustible líquido. almacenamiento. sean estos camiones rígidos. semirremolques o combinaciones de ellos. que por su modo de uso u operación es capaz de proveer la energía térmica necesaria para encender mezclas de vapores de combustible y aire. • Límite de inflamabilidad (inferior-superior): Son los valores de concentración mínimo o máximo de un gas o vapor inflamable en el aire entre las que puede ocurrir una inflamación. previo a su puesta en servicio. tienen el significado y alcance que en este capítulo se indica. se descompondrá. • Instalación de CL con protección de exposición: Aquella que cuenta con brigada de combate de incendios. • Camión tanque: Vehículo que cuenta con un tanque destinado al transporte de CL. • Instalación de CL: Bien mueble o inmueble destinado a realizar las operaciones de refinación. los siguientes términos. reglamentarias y técnicas sobre la materia. • Bioetanol: Alcohol etílico anhidro o hidratado desnaturalizado.11 Para los efectos del presente reglamento. presión o temperatura. • Accidente: Suceso eventual que altera el orden regular de la actividad asociada a una instalación de CL. o bien. medios para combatir el fuego y refrigerar las estructuras y propiedades adyacentes a los tanques. remolques. polimerizará vigorosamente. • Ebullición desbordante o rebosamiento por ebullición (Boil over): Expulsión de combustible de un tanque incendiado provocada por la ebullición del agua contenida en el fondo. de una instalación nueva de CL o modificación de una instalación existente. . transporte. obtenido a partir de biomasa. • Líquido inestable: Líquido que en estado puro o como es comercialmente producido y transportado. sea concesionario. independiente de una fuente de energía externa. o en ella se cause.Ensayos . a la cual el CL desprende suficientes vapores para formar con el aire. • Tubería submarina: Es el conjunto de todos los tubos de empalme. medida en el líquido. mangueras. dispensador o surtidor. • Unidad de suministro de combustible: Conjunto de elementos. una combustión auto-sostenida. • Venteo: Conexión entre la zona de gases o vapores de CL de un tanque y la atmósfera. medidor. • Propietario: Persona(s) natural(es) o jurídica(s) que tiene derecho de dominio sobre una o más instalaciones de CL. arrendatario. dispositivos de corte para prevención de derrames. en normas nacionales o extranjeras reconocidas internacionalmente. • Temperatura de Ignición: Temperatura mínima para que en una sustancia se inicie. • Sistema de Recuperación de Vapor (SRV): Sistema diseñado para capturar y retener vapores desplazados durante operaciones de transferencia o llenado.Of2000 "Productos de petróleo . que se utilizan para o con ocasión del trasegamiento de CL. según lo establecido en las normas chilenas oficiales: NCh68. • Refinería: Planta en la cual los líquidos inflamables o combustibles son producidos a partir del petróleo crudo. que administra una instalación de CL a cualquier título.11 • Operador: Persona natural o jurídica. en general.Punto de inflamación en copa cerrada (Método Pensky Martens)".Of99 "Productos de petróleo .Punto de inflamación en crisol cerrado (Método TAG)" o NCh69. • Sistema de Inertización: Aquel que permite transformar una mezcla combustible en no inflamable. constituido. Se conoce también como temperatura de encendido.Ensayos . según corresponda. que permiten el abastecimiento de CL. cuyo propósito es impedir que la presión o vacío interno producido durante la operación normal. separador y sistema recuperador de vapores de CL. • Tecnología: Conjunto de los instrumentos y procedimientos industriales de un determinado sector o producto. una mezcla inflamable. gasolina natural u otras fuentes de hidrocarburos fósiles. se deberá consultar la terminología específica. fluvial o lacustre. consignatario. 12 Para otras definiciones relativas a materias contenidas en este reglamento. bombas y motor. mediante la adición de un gas inerte o de polvo no combustible. contenida en otras disposiciones legales. sus modificaciones o las disposiciones que las reemplacen. a una condición adecuada para una operación segura. reglamentarias y técnicas sobre la materia. totalizador. exceda los límites de diseño y/o produzca peligro de daños estructurales en el tanque. sea marino. • Punto de Inflamación: Temperatura mínima. según corresponda. mero tenedor u otro. • Reparación: Trabajo necesario para mantener o reestablecer una instalación o un componente de ella. que yacen en el suelo o subsuelo de las áreas submarinas de un medio acuático. válvulas y demás aparatos y dispositivos accesorios. de auto-ignición o de auto-combustión. por la pistola. piezas de ensamble. . a objeto de desarrollar las actividades en forma segura. cursos de aguas superficiales. Los operadores de las instalaciones de CL. daños o molestias a las personas y/o cosas. Sólo podrán encomendar dichas actividades a personas naturales o jurídicas con los conocimientos y competencias necesarios para ello. ESTADO EVIDENCIA FECHA . Los propietarios u operadores de instalaciones de CL que refinen. reglamentarias y técnicas sobre la materia. mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de impedir o reducir cualquier filtración. deben suministrar CL sólo a instalaciones que cuenten con copia del Registro de Inscripción de la Superintendencia. mantenimiento e inspección. Los propietarios deberán velar que el diseño. según corresponda. emanación o residuo que pueda causar peligro. construcción. y que a la vista. 13 14 15 16 CAPÍTULO 4 DE LAS RESPONSABILIDADES REQUISITOS Los propietarios y operadores de las instalaciones de CL. distribuyan y transporten CL. asimismo. produzcan. serán responsables de dar cumplimiento a las disposiciones generales y específicas que regulen materias propias de la instalación de su propiedad o a su cargo establecidas en el presente Reglamento. no presenten riesgo inminente. lagos o mares. modificación y término definitivo de las operaciones de las instalaciones de CL se ajusten a las disposiciones legales. almacenen.Art. eliminando o controlando los eventuales riesgos que la operación presente para las personas y cosas. subterráneas. deberán velar por su correcta operación. Deberán. de instalaciones de transporte vial. Capítulo 1. Se excluyen de esta obligación las instalaciones domiciliarias del Título VIII del presente reglamento. 1 de 1978. previo a su puesta en servicio y cuando ellos hayan sido modificados. del Ministerio de Minería y en el Art. Los propietarios u operadores de oleoductos de CL deberán entregar a las Direcciones de Obras Municipales de las comunas respectivas. ferroviario y por oleoducto. Los operadores de las instalaciones de almacenamiento y distribución de CL. si corresponde. con la asesoría de un experto en prevención de riesgos. naves y envases deberán contar con un Manual de Seguridad de Combustibles Líquidos. párrafo 5 "Del Experto Profesional y Técnico en Prevención de Riesgos". en un plazo de hasta treinta (30) días desde la celebración del contrato. El operador deberá mantener un archivo de planos "As Built" de las instalaciones que opera. El propietario debe informar esta circunstancia a la Superintendencia. los planos "As built" de éstos. 10º del presente reglamento. en los términos establecidos en el Título III.L. y de trasegamiento desde nave. 18 19 20 21 . en materias de seguridad de las instalaciones. El nuevo operador deberá contar con una copia del Registro de Inscripción de la instalación y los respectivos certificados vigentes de hermeticidad de los tanques y sus líneas de CL asociadas y.17 El propietario de una instalación de CL sólo podrá ceder la operación de dicha instalación a través de contratos escritos y a personas que estén previamente registradas en los términos establecidos en el D. deberán contar con un Programa de Seguridad. en adelante e indistintamente MSCL. Los operadores de las instalaciones de CL de almacenamiento para consumo y abastecimiento a vehículos. de producción y refinación.F. de los sistemas de recuperación de vapores. El operador de las instalaciones de CL deberá contar. TÍTULO III DE LA SEGUR. el operador deberá llevar un registro. los que deberán ser revisados anualmente y actualizados. según corresponda. reglamentarias y técnicas sobre la materia. El personal encargado de dichas actividades deberá conocer y estar capacitado en la ejecución de tales procedimientos.22 23 Si una construcción. si corresponde. debidamente formalizadas y documentadas. El operador de las instalaciones de CL deberá disponer de manuales que contengan procedimientos para efectuar la operación. el operador deberá tomar las acciones necesarias. El operador deberá contar con un Plan de Mantenimiento e Inspección . Los procedimientos de mantenimiento e inspección de las instalaciones deberán ser parte del Programa de Seguridad o del Manual de Seguridad de Combustibles Líquidos (MSCL). DE LAS INSTALACIONES DE CL CAPÍTULO 1 ASPECTOS BÁSICOS SOBRE SEGURIDAD 1. elaborado de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente reglamento y demás disposiciones legales. que una organización se propone cumplir en un período determinado. mantenimiento e inspección de dichas instalaciones. en el cual conste el mantenimiento. PROGRAMA DE SEGURIDAD REQUISITOS Programa de Seguridad es el conjunto ordenado de actividades sistemáticas. edificación u obra civil afectara la seguridad de un oleoducto. Mientras las instalaciones se encuentren en servicio. ESTADO EVIDENCIA FECHA 25 . reparación e inspección de los diversos equipos. destinadas a controlar o eliminar los riesgos de accidentes y daños a las personas o cosas. de manera de mantener el estándar de seguridad establecido en el presente reglamento. 24 Art. procedimientos. que incluyan: • Instrucciones para la operación segura de cada instalación de CL. entre otros. el Programa deberá considerar lo relativo a conductores.26 El Programa de Seguridad deberá contener: a) Orientaciones y objetivos generales de la empresa de CL. documentos y recursos para aplicar el Programa. para operación normal. h) En el caso de operadores de transporte de CL por carretera. Art. g) Programa de confiabilidad operacional para el aseguramiento de la integridad mecánica y la confiabilidad del equipamiento crítico. 2. • Relaciones con contratistas en aspectos de seguridad y durante emergencias. c) Estructura organizacional. tanques y tuberías. b) Definiciones de las obligaciones y responsabilidades básicas del operador de una instalación de CL y del personal. procesos. MANUAL DE SEGURIDAD DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS (MSCL) REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA . a través de una política definida de seguridad y riesgos. duración y frecuencia de las actividades. e) Planes y programas de prevención y control de riesgos. • Procedimientos de revisiones y evaluación anual de la efectividad del Programa de Seguridad. en materia de seguridad y riesgos. • Investigación de accidentes. f) Programas de capacitación y entrenamiento del personal. operaciones de emergencia. operaciones provisorias. j) Revisión y evaluación anual de la efectividad del Programa de Seguridad. cantidad. en relación con la seguridad y los riesgos. vehículos y rutas. el cumplimiento explícito de la legislación vigente y aplicable. i) Procedimientos escritos para el manejo seguro de CL. como mínimo. • Plan de Mantenimiento e Inspección de cada una de las instalaciones que opera. • Condiciones para puesta en servicio. d) Identificación de los peligros y evaluación de los riesgos de la actividad y de sus instalaciones. estándares. • Naturaleza. expresados formalmente por la dirección superior. y detención programada. política que deberá contener. de los supervisores y de los trabajadores. debe contener las siguientes materias: a) Definición de las obligaciones y responsabilidades básicas del operador y del personal. b) Organigrama. e) Hoja de datos de seguridad de productos químicos (HDS) según NCh 2245. en materia de seguridad y riesgos. i) Procedimientos para otorgar permisos para realizar trabajos de construcción. f) Instrucciones de prevención de riesgos en el manejo de CL y sustancias peligrosas. Será aplicable a su personal y a toda persona que. PLANES DE EMERGENCIA Y ACCIDENTES REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA . j) Investigación de accidentes.Hojas de datos de seguridad y en Requisitos". c) Supervisión de las operaciones. k) Obligaciones de la gerencia. lo que debe ser efectuado con la asesoría de un Experto en Prevención de Riesgos. El personal deberá estar debidamente capacitado para el correcto cumplimiento del MSCL. El MSCL deberá ser revisado en períodos no superiores a 3 años y actualizado cada vez que se efectúe una modificación que tenga incidencia en alguna de las materias contenidas en éste. concurra a las instalaciones. d) Procedimientos de trabajo seguro (PTS) en instalaciones de CL. del servicio de prevención de riesgos. g) Plan de Mantenimiento e Inspección de la instalación.Of2003. "Sustancias químicas . h) Relaciones con contratistas en aspectos de seguridad y durante emergencias.27 El Manual de Seguridad de Combustibles Líquidos. mantenimiento e inspección. 3. 28 29 30 Art. m) Normas especiales. por cualquier causa. l) Prohibiciones a todo el personal. 31 Los métodos de manejo de CL en caso de emergencia o accidente. las posibilidades de error. que permitan actuar en forma sistemática. ACCIDENTES A INFORMAR REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA . como asimismo. así como de las posibles emergencias que puedan ocurrir en la instalación de CL. en el manejo de eventuales emergencias. Art. por ende. 4. reconocidas internacionalmente. deberá contemplar una organización de excepción y procedimientos operativos normalizados. poseer cabal conocimiento de las instalaciones y su operación. conocer la ubicación y manejo de los elementos que corresponda utilizar. los encargados de dirigir las acciones durante la emergencia. Dentro de dicha organización. El personal que trabaje en las instalaciones deberá estar capacitado para adoptar las medidas necesarias en caso de incendio o siniestro. deberán tener competencia técnica adecuada. deberán estar establecidos en un Plan de Emergencia. El Plan deberá quedar registrado por escrito y versionado. minimizando las improvisaciones y. basado en normas nacionales y a falta de éstas en normas extranjeras. el cual debe ser parte tanto del MSCL como del Programa de Seguridad. El plan de emergencia. i) Hecho derivado del manejo de CL. los accidentes descritos a continuación. sea de similar gravedad a los ya mencionados.Los operadores de las instalaciones de CL deberán informar tanto a la Superintendencia. c) Incendio. Para el caso de instalaciones de abastecimiento de CL deberán informarse todos los derrames superiores a 200 L.32 Artículo 32º. g) Filtración de CL en tanques y tuberías enterradas.. b) Atentado. que ocurran en sus equipos o instalaciones: a) Explosión. como a cualquier otro organismo público que lo requiera para el ejercicio de sus funciones. más allá del día del accidente. f) Derrame de CL superior a 5 m3 en las instalaciones de CL. con o sin derrame de la carga. en instalación de abastecimiento de CL a vehículos. que origine la muerte de una o más personas o impida a las personas afectadas desarrollar las actividades que normalmente realizan. d) Contaminación de un CL con otro de menor punto de inflamación en procesos de recepción de productos. k) Cualquier otro siniestro que. e) Volcamiento de vehículo que transporta CL. de CL altamente volátil. superior a 800 (L / día). Clase IA. y fondos de tanques sobre superficie. h) Escape incontrolado a la atmósfera. por su característica y naturaleza. j) Daño a la propiedad que afecte el normal desarrollo de la actividad de CL que se estime superior a 100 UTM. entre otros. . consecuencias en la producción y/o suministro de CL. daños a la propiedad. duración. teléfono. RUT. h) Antecedentes de la persona responsable de la elaboración del informe: RUT. c) Tipificación del accidente de acuerdo a la descripción entregada en el Artículo anterior. dirección. participación de terceros. dirección. . o de su detección. lugar exacto. cargo.33 La obligación de informar el accidente deberá cumplirse dentro de las 24 horas siguientes de la ocurrencia del hecho. Carabineros de Chile. identificación de la instalación siniestrada. representante legal (si corresponde). d) Información general del accidente: descripción detallada de los hechos. representante legal (si corresponde). b) Antecedentes del propietario de la instalación. fecha. entre otros. tipo de CL y volumen involucrado. ya sea de la instalación o de terceros. Gobernación Marítima. estimación de la detención de la operación. personas involucradas. condiciones ambientales. teléfono. teléfono. nombre o razón social. hora. RUT. contaminación del medio ambiente. Compañía del Cuerpo de Bomberos de Chile. profesión. e) Descripción de las circunstancias que originaron el accidente y sus efectos en la condición de seguridad de la instalación de CL afectada. dirección. f) Consecuencias del accidente: persona(s) lesionada(s) y/o fallecida(s). Dicho informe deberá considerar la siguiente información: a) Antecedentes de la empresa o persona natural que opera la instalación de CL: nombre o razón social. g) Identificación de organismos relacionados en el control del accidente : Centro Asistencial u Hospitalario. 5. en adelante e indistintamente. con excepción de las instalaciones domiciliarias. se deberá acompañar copia del parte policial. para instalaciones definidas en los Títulos VII y VIII del presente Reglamento. g) Para todo accidente que involucre vehículos de transporte de CL. f) Consecuencias finales del accidente. b) Acción implementada para evitar la ocurrencia de hechos de similar naturaleza. dejando registro de ello. respectivamente. tanto directas como indirectas. registrados en la Autoridad Sanitaria. refinación. e) Informes Técnicos que avalen las causas identificadas del accidente. b) EPPR o ETPR. será responsable de evaluar y/o inspeccionar dicho producto antes de ser puesto nuevamente en operación. EPPR y ETPR. El Operador. ESTADO EVIDENCIA FECHA 36 . de a lo menos 1 año. de todo producto de CL que forme parte de una instalación afectada por un accidente. d) Accidentes o incidentes ocurridos con antelación en la unidad siniestrada. el que de acuerdo al tipo de instalación corresponderá a: a) EPPR con experiencia. c) Acción correctiva definitiva. almacenamiento y distribución.34 El operador de la instalación de CL deberá entregar a la Superintendencia dentro de treinta (30) días hábiles de acaecido el accidente. DEL EXPERTO PROFESIONAL Y TÉCNICO EN PREVENCIÓN DE RIESGOS REQUISITOS Las instalaciones de CL señaladas en la Tabla II deberán ser inspeccionadas en materias de seguridad por un Experto Profesional en Prevención de Riesgos o Experto Técnico en Prevención de Riesgos. avaladas por informes técnicos. en la operación de CL. incluyendo el plan o actividades previstas para su implementación y seguimientos. para instalaciones de producción. 35 Art. un informe que contenga: a) Causas del accidente. transporte. con una experiencia en el área de al menos un año. • Capacitaciones recibidas por el personal. • Vigencia de la inspección periódica correspondiente. el tiempo mínimo de inspección será el establecido en la Tabla II. según corresponda. Para el caso de los locales que comercialicen kerosene y aguarrás mineral.07. 37 Dependiendo del historial de seguridad de la instalación. Tabla II VER DIARIO OFICIAL DE 07.Dependiendo del tipo de instalación.2009. deberá dejar constancia en un Libro de Inspección foliado de la instalación de CL acerca de: • Deficiencias observadas en la instalación y en la operación. el seguimiento a las medidas de recomendación derivadas de las inspecciones anteriores. del EPPR o ETPR que presta asesoría a dicha instalación. TÍTULO IV ASPECTOS ESPECÍFICOS SOBRE EL DISEÑO. CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN CAPÍTULO 1 GENERALIDADES REQUISITOS 38 Art. otorgada por el Servicio de Salud. ESTADO EVIDENCIA FECHA . la Superintendencia podrá modificar la frecuencia de inspección establecida en Tabla II. y en el mismo deberá constar una copia de la credencial. En el caso de las refinerías se aceptará el reemplazo de hasta un 50% de las horas del EPPR por la asesoría de un profesional de confiabilidad. PAGINA 6. El libro antes mencionado. deberá permanecer durante toda la vida útil de la instalación de CL a disposición de la Superintendencia. El EPPR o ETPR. la asesoría deberá ser realizada mediante una visita anual por un ETPR. Deberá registrar la fecha de cada inspección y su resultado. su firma y número de Cédula Nacional de Identidad. si corresponde. CAPÍTULO 2 DE LOS TANQUES DE ALMACENAMIENTO 1. construcción. tuberías y dispensadores o surtidores. ASPECTOS BÁSICOS SOBRE DISEÑO 41 42 43 Art. tanques. no deberán ser cruzadas por canalizaciones de redes de agua potable o alcantarillado. éste deberá ser contemplado en el diseño y construcción. ESTADO EVIDENCIA FECHA 44 . destinados al almacenamiento de CL. entendiéndose por éstos a todo recipiente de capacidad superior a los 227 L. que todos los valores de presiones indicados en éste se entenderán como presiones manométricas.) agregando. instalación. se deberá tener presente en la aplicación del presente reglamento. bombas.39 40 El diseño deberá estipular que las áreas de las instalaciones de CL utilizadas por los equipos y componentes que conforman dichas instalaciones. mantenimiento e inspección de tanques. Además. de distribución eléctrica de cualquier tensión o intensidad. 2. incluida la distancia de seguridad a éstos. Todas las dependencias de los edificios en los cuales se opera con CL de Clase I. El diseño y cálculo de dicha ventilación deberá estar técnicamente respaldada. certificación. sean éstas aéreas o subterráneas. deberán tener suficiente ventilación para evitar la acumulación de vapores inflamables en su interior en concentración mayor al 25% del límite inferior de inflamabilidad.I. En los planos y en la documentación oficial todas las magnitudes físicas se deberán expresar en las unidades del Sistema Internacional de Unidades (S. entre paréntesis. En las regiones o zonas en que se exija a las instalaciones de CL un Sistema de Recuperación de Vapores (SRV). ALCANCE REQUISITOS En este capítulo se establecen las disposiciones que se deberán cumplir en el diseño. entre otros. Las instalaciones de CL deberán incluir un diseño sísmico. el valor equivalente en unidades de uso práctico. basado en una norma o estándar de referencia aplicable y compatible con la condición sísmica nacional. entre otras. Para tanques de acero soldado sobre superficie y para presiones internas cercanas a la presión atmosférica. Para tanques enterrados de fibra de vidrio. December 1997. UL 142 "Steel Aboveground Tanks for Flammable and Combustible Liquids". Addendum 2. December 1996. Para tanques sobre superficie. cilíndricos. NORMAS DE DISEÑO REQUISITOS Los tanques deberán ser diseñados y construidos. ESTADO EVIDENCIA FECHA 47 Art. Addendum 1. ESTADO EVIDENCIA FECHA Todo tanque de superficie deberá descansar sobre fundaciones de concreto. 45 46 REQUISITOS El diseño de los tanques deberá considerar. 8th. presiones máximas de operación. Division1. API Std 620 "Design and Construction of Large. 1990. las que a continuación se indican: Para tanques de acero soldado sobre superficie a baja presión. Edition. March 2000. horizontales y verticales. 9th. . Edition. posibilidades de que se produzca vacío interior. UL 58 "Steel Underground Tanks for Flammable and Combustible Liquids". February 1996. ASTM D 4021 "Standard Specification for Glass-Fiber-Reinforced Polyester Underground Petroleum Storage Tanks". Addendum 1. Para tanques enterrados. Addendum 3 1998. Division 2 "Alternative Rules". En la determinación de los espesores se deberá contemplar.Art. Welded. 3. Edition 1986. de albañilería o de acero. SOPORTES. las siguientes solicitaciones: efectos sísmicos. ESTADO EVIDENCIA FECHA Art. de acuerdo a normas extranjeras internacionalmente reconocidas. Low-pressure Storage Tanks". Edition. API Std 650 "Welded Steel Tanks for Oil Storage". Edition. ASME Section VIII "Rules for Construction of Pressure Vessels". Edition 2001. 48 49 4. mientras no se dicten normas nacionales al respecto. 7th. cilíndricos. FUNDACIONES Y ANCLAJES REQUISITOS Todo tanque enterrado deberá descansar en arena de río o arena continental. April 1993. además. horizontales. November 1998. un margen para la posible corrosión interior y/o exterior. 10th. cilíndricos. horizontales. vientos y los esfuerzos originados por los soportes y tuberías. Para tanques con presión de diseño superior a 98 kPa. ESTADO EVIDENCIA FECHA 53 . 5. 51 52 Art. que conecte su zona de vapores y el exterior. Este requisito no será exigible a aquellos tanques que cuenten con techo flotante. deberán estar protegidas contra la acción del fuego directo. exceda los límites de diseño y/o produzca peligro de daños estructurales en el tanque. conexiones y anclajes deberán estar diseñados de modo de considerar las cargas causadas por efectos sísmicos y en las zonas en que se produzcan inundaciones se deberán considerar las cargas causadas por éstas. Las fundaciones deben estar diseñadas para evitar corrosión y asentamiento disparejo del tanque. Los soportes del tanque se deben diseñar de modo de evitar excesivas concentraciones de carga en el tanque y utilizar en su diseño prácticas recomendadas de ingeniería. DEL DISEÑO DE VENTEOS PARA TANQUES SOBRE SUPERFICIE REQUISITOS Todo tanque deberá estar equipado con venteo normal. para impedir que la presión o vacío interno producido durante la operación normal. albañilería o del terreno.50 Las fundaciones de acero que soporten el tanque a un nivel superior a 30 cm de una base de concreto. Los soportes. 5th.Los tanques de superficie deben contar con ventilación de alivio de emergencia en la configuración de su construcción o un dispositivo o dispositivos que permitan aliviar las sobre-presiones causadas por la exposición al fuego. diámetro que en ningún caso. la presión a la cual la válvula alcanza apertura total. deberá ser menor que el de una tubería de 38 mm (11/2" de diámetro nominal). c) La salida de los venteos deberá estar ubicada de tal forma. Edition. que estén ubicados fuera de zonas estancas de seguridad o de las vías de drenajes de CL Clase I o II a lugares alejados. que la eventual ignición de los vapores liberados no incida sobre el tanque ni sobre otras estructuras o edificios y deberán ubicarse en las partes altas de los tanques. se podrá utilizar un venteo de diámetro igual o superior a la mayor conexión de llenado o vaciado del tanque. . 55 Artículo 55º. de acuerdo a la norma API Std 2000 "Venting Atmospheric and Low-pressure Storage Tanks: Nonrefrigerated and Refrigerated". b) Alternativamente. para permitir la mejor difusión de los vapores. Se exceptúan de esta disposición los tanques de capacidad superior a 45 m3 destinados a almacenar exclusivamente CL de Clase IIIB. April 1998. referido a 15 °C y a una atmósfera de presión. y la capacidad de flujo a esta última presión. deberán estar equipados con venteos que permanezcan normalmente cerrados.54 El venteo normal deberá cumplir con lo siguiente: a) El venteo normal deberá ser calculado de acuerdo a la normativa nacional y ante la ausencia de ésta.. e) Los dispositivos de venteo normal deberán llevar estampada la presión de inicio de apertura. excepto mientras esté en condiciones de exceso de presión o de vacío. d) Los tanques que tengan CL de Clase I. en volumen por hora de aire. Además debe indicarse la capacidad de flujo. Tabla V VER DIARIO OFICIAL DE 07.2009. la capacidad de venteo total tanto del venteo normal como del de emergencia deberá ser suficiente para impedir la ruptura del cuerpo o del fondo del tanque en el caso de tanques verticales. Tabla III VER DIARIO OFICIAL DE 07. PAGINA 7. PAGINA 8. Cuando el alivio de emergencia dependa exclusivamente de dispositivos de alivio de la presión. y los primeros 9 m por encima del nivel del terreno del área del cuerpo expuesta de un tanque vertical. Tabla IV VER DIARIO OFICIAL DE 07.2009. 59 .07.2009. La capacidad total tanto de los dispositivos de venteo normal como de los dispositivos de venteo de alivio de emergencia no deberá ser inferior a la establecida en la Tabla III. la cual deberá ceder con preferencia a toda otra soldadura. se podrá reducir la capacidad de ventilación de alivio de emergencia señalada en la Tabla III multiplicando el flujo determinado por uno de los factores de la Tabla V. March 2000 o UL 142 "Steel Aboveground Tanks for Flammable and Combustible Liquids". dicho sistema podrá estar constituido por una junta débil techo-manto.07. 57 58 Se entenderá por superficie húmeda del tanque aquella calculada en base al 55% del área expuesta total de una esfera o esferoide. se deberá calcular interpolando proporcionalmente entre los valores de la Tabla III. PAGINA 8. Su diseño deberá estar en concordancia con las normas para tanques API Std 650 "Welded Steel Tanks for Oil Storage". La capacidad de venteo de alivio de emergencia para valores intermedios. Addendum 1. según se establece en la Tabla IV. 7th. En el caso de tanques que almacenen CL estables y que cuenten con alguno de los sistemas de protección establecidos en la Tabla V. al 75% del área expuesta total de un tanque horizontal. Edition.07. 10th. o del cuerpo o de los cabezales en el caso de tanques horizontales. April 1993.56 En el caso de tanques verticales de techo fijo. Edition. November 1998. Además debe indicarse la capacidad de flujo. En todo caso. que éstos se mezclen rápidamente con el aire ambiente. Tabla VI VER DIARIO OFICIAL DE 07. DEL DISEÑO DE VENTEOS PARA TANQUES ENTERRADOS Art. de modo que no produzcan presiones interiores mayores a 17 kPa (0.7 m sobre el nivel del terreno circundante y a más de 1. y la capacidad de flujo a esta última presión. Para el diseño de los sistemas de venteo de tanques que cuenten con sistemas de recuperación de vapor debe utilizarse como presión interior máxima la indicada por el fabricante del sistema recuperador de vapores.2009.5 m de cualquier ventana. los diámetros nominales mínimos de venteo no pueden ser inferiores a los establecidos en la Tabla VI. b) La evacuación de los vapores de CL deberá ser de forma tal. e) En el caso de tanques de CL de Clase I. d) Bajo ninguna circunstancia se deberán interconectar venteos de tanques que almacenen CL de distinta Clase.60 Los dispositivos de venteo de emergencia deberán llevar estampada la presión de inicio de apertura. a una altura mínima de 3. deberá tener una pendiente continua positiva mínima de 1%. sin afectar edificios o estructuras vecinas. el sistema de venteo deberá contar con válvulas de presión y vacío. deberán cumplir con lo siguiente: a) Las salidas de los venteos deberán estar ubicadas fuera de los edificios. desde el tanque hasta el vertical. c) El tramo de la tubería de venteo. en volumen por hora de aire. 61 REQUISITOS Los sistemas de venteo de tanques enterrados deberán ser construidos y su capacidad ser calculada. asegurando que la presión interior del tanque no sobrepase su presión de diseño. referido a 15 °C y a una atmósfera de presión. 6. abertura de edificios cercanos o del límite de la propiedad. Además.175 kgf/cm2). a fin de impedir la entrada de materiales extraños o de aguas lluvia. ESTADO EVIDENCIA FECHA 62 . PAGINA 8.07. la presión a la cual la válvula alcanza apertura total. debidamente protegidas. 63 Art. La periodicidad de la revisión deberá quedar consignada en el Programa de Seguridad o en el MSCL. de acuerdo a las instrucciones de su fabricante. Los tanques. INSTALACION DE TANQUE SOBRE SUPERFICIE REQUISITOS Los tanques deberán ser instalados considerando distancias de seguridad entre éstos y otras construcciones y de acuerdo al tipo de combustibles que almacenen. o entre éstos y otras construcciones se deberá medir horizontalmente entre los puntos más próximos de las proyecciones verticales. Las distancias de seguridad se deberán medir dentro de un sitio o terreno que el operador posea en calidad de propietario. con el objeto de verificar que dichos equipos mantienen las especificaciones bajo las cuales fueron diseñados. INSPECCION DE LOS SISTEMAS DE VENTEO REQUISITOS Los sistemas de venteo deberán ser inspeccionados periódicamente. ESTADO EVIDENCIA FECHA ESTADO EVIDENCIA FECHA 64 . 8.Art. según corresponda. sus elementos y accesorios deberán estar ubicados de forma tal de permitir un acceso fácil y expedito al Sistema de Combate de Incendio. 7. además de otorgar las condiciones que permitan su normal operación y las labores de mantenimiento e inspección. arrendador o al menos mero tenedor. La distancia entre tanques. Tabla VIII VER DIARIO OFICIAL DE 07. las distancias referidas corresponden a la mitad de las establecidas en la Tabla VII. medida desde un tanque a cada una de las líneas que deslindan la propiedad. Se exceptúan de esta norma los tanques que almacenen líquidos inestables y los que estén dentro de una Zona Estanca de Seguridad o en la vía de un sistema de conducción de derrames de tanques que contengan CL de Clase I. PAGINA 9. siempre que estén fuera de una Zona Estanca de Seguridad o en la vía de un Sistema de Conducción de Derrames de Tanques que contengan CL de Clase I o II. Tabla IX VER DIARIO OFICIAL DE 07. diseñados con junta débil techo-manto o con dispositivos para ventilación de emergencia que impiden que la presión interna sobrepase 17. Tabla VII VER DIARIO OFICIAL DE 07. las distancias son las que se establecen en la Tabla IX. tanques que deberán cumplir con las distancias de seguridad establecidas en el presente reglamento para dichas categorías. . c) Para Tanques sobre Superficie que almacenen CL de Clase IIIB.07.07. medida desde un tanque a cualquier camino o edificación en que laboran personas o se encuentran equipos/instrumentos importantes para la instalación.2 kPa (0.175 kgf/cm2).2009. II y IIIA. II y IIIA que operen a presiones inferiores a 17.2 kPa (0.1 Distancias mínimas de seguridad de tanques sobre superficie con respecto a los límites de la propiedad. d) Para Tanques sobre Superficie que almacenen líquidos con características de Ebullición Desbordante. como: A: Distancia expresada en metros. las distancias referidas corresponden a las establecidas en la Tabla VIII.07. Para la determinación de estas distancias se designan las letras A y B. las distancias corresponden a las establecidas en Tabla VII. b) Para Tanques Verticales equipados con junta débil techo-manto y que almacenen CL de Clase IIIA. PAGINA 8.175 kgf/cm2).2009. caminos y edificaciones dentro de la propiedad en que laboran personas o se encuentran equipos/instrumentos importantes para la instalación. PAGINA 9.2009. a) Para tanques que almacenen CL de Clase I.65 Los tanques sobre superficie deberán cumplir con las siguientes distancias de seguridad: 65. B: Distancia expresada en metros. b) En caso que ambos tanques sobre superficie tengan diámetros menores que 50 m. d) Los tanques que almacenen líquidos inestables se exceptúan de la Tabla XIII y deben estar separados de cualquier otro tanque que contenga un líquido inestable o un líquido Clase I.07. c) La distancia horizontal entre tanques para CL sobre superficie y tanques de Gas Licuado de Petróleo. deberá ser de 6 m. constituida por el suelo y muros de contención o pretiles y cuya capacidad deberá ser al menos el volumen de almacenamiento del mayor de los tanques dentro de dicha zona. La zona estanca de seguridad es aquella que circunda a uno o más tanques de CL.65 65. exclusivamente. excepto que uno de ellos se encuentre dentro de una Zona Estanca de Seguridad o en la vía de un sistema de conducción Art. medidos desde el límite de la Zona Estanca de Seguridad. CL de Clase IIIB deberá ser de al menos un (1) metro. según se establece en la Tabla XIII. en adelante e indistintamente GLP.2 Distancias mínimas de seguridad entre tanques sobre superficie. e) La distancia mínima entre tanques que almacenan. 66 67 9. . PAGINA 10.2009. CONTROL DE DERRAMES DE TANQUES SOBRE SUPERFICIE REQUISITOS Los tanques con CL deberán contar con un sistema de protección de derrames. la distancia mínima entre éstos es de 1/6 de la suma de sus diámetros. se expresan como fracción de la suma de los diámetros de ambos tanques. Clase II o Clase III por una distancia no menor de la mitad de la suma de sus diámetros. a) Las distancias mínimas entre 2 tanques cuando cualquiera de ellos posea un diámetro mayor que 50 m. Tabla XIII VER DIARIO OFICIAL DE 07. el que deberá estar constituido por zonas estancas de seguridad o sistemas de conducción de derrames a lugares alejados o una combinación de ambos. 68 Los muros de contención o pretiles deberán cumplir con lo siguiente: a) Presentar un acceso expedito a las válvulas y al servicio contra incendios. válvulas y demás equipos.5 m. Excepcionalmente. Las subdivisiones deberán encerrar un volumen. deberá ser mayor o igual a 1. de manera tal que no sobrepasen un volumen total de almacenamiento de 8. f) Los pretiles y el suelo de las zonas estancas de seguridad deberán ser impermeables al CL almacenado. pretil. a lo menos. c) La distancia mínima entre los muros de contención y el límite de la propiedad deberá ser de 3 m. h) El tanque de almacenamiento de agua deberá quedar ubicado en el exterior de los muros de contención de los tanques de CL.000 m3. g) En el interior de las zonas estancas de seguridad no se deberá almacenar ningún tipo de materiales ni envases de CL. se deberán colocar subdivisiones entre los tanques individuales o grupos de éstos. e) Al disponerse de más de un tanque en la Zona Estanca de Seguridad. b) La distancia entre el manto de los tanques y la parte interior del muro de contención. estará permitido que esta altura sea mayor cuando se tomen las precauciones necesarias para permitir el acceso expedito hacia los tanques. d) La altura de los muros de los contenedores deberá ser igual o menor a 1. Asimismo.8 m por encima del nivel interior. igual al 10% del volumen del mayor tanque al interior de la zona. las tuberías y válvulas para el agua deberán quedar fuera . d) El foso estanco deberá tener. c) El foso estanco deberá estar separado de los tanques de almacenamiento de CL incorporados al sistema. e) La ruta de drenaje deberá ser tal que. al menos. CONEXIONES DE TANQUES SOBRE SUPERFICIE REQUISITOS . en caso alguno. f) El foso estanco y la ruta de drenaje no deberán.69 Art. no ponga en peligro los tanques. Se podrán utilizar sistemas de conducción de derrames de CL a lugares alejados. una capacidad igual al volumen mayor de los tanques de almacenamiento de CL al que presta servicio. 10. alcanzar los sistemas de alcantarillado o recolectores de aguas lluvia. en caso de incendiarse el CL que fluye por éste. medidos desde el exterior de dicho foso. los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Estos sistemas deberán ser impermeables a los CL. como alternativa total o parcial a la zona estanca. edificios o estructuras cercanas. b) Estar constituidos por drenajes con una pendiente de no menos del 1% y capacidad suficiente para conducir rápidamente los derrames a un foso estanco. de otros edificios de la planta y de las propiedades vecinas por una distancia mínima de 20 m. INSTALACIÓN DE TANQUES ENTERRADOS REQUISITOS Los tanques enterrados deberán estar protegidos para resistir la carga exterior a la que puedan estar sometidos. sistemas que limiten la velocidad de llenado de los tanques de CL. e) Las conexiones dispuestas bajo el nivel máximo de CL y que normalmente no sean utilizadas. b) Las tuberías de llenado deberán ser diseñadas de modo que se mitigue la generación de corriente estática o contar con sistemas reconocidos que permitan su rápida eliminación. se deberán prolongar y terminar a una distancia de hasta 15 cm del fondo del tanque. mediante una cubierta o capa protectora que en ningún caso deberá ser de un espesor inferior a 60 cm de material estabilizado o compactado.70 71 Las conexiones de tanques sobre superficie deberán cumplir con lo siguiente: a) Disponer de válvulas de cierre hermético ubicadas tan cerca del tanque como sea posible. un tapón o una combinación de éstos. entre otros. ESTADO Art. estar ubicadas y terminar en zonas libres de fuentes de ignición y a más de 3 m de cualquier abertura de edificios cercanos. una brida ciega (flanche ciego). a fin de minimizar choques o turbulencias del CL. EVIDENCIA FECHA 72 . conexiones que deberán permanecer cerradas y selladas mientras no se usen. consistente en una válvula de acero. f) Las conexiones para la medición del volumen de CL en el Los tanques de CL cuando estén afectos a acumulación de corriente estática deberán contar con dispositivos que permitan su rápida eliminación. Alternativamente se podrá utilizar material estabilizado o compactado con un espesor mínimo de 30 cm y sobre ésta una plancha de hormigón armado de un espesor de 10 cm u otra capa protectora con una resistencia mecánica equivalente a éstas. d) Las conexiones de llenado y vaciado de uso ocasional deberán ser herméticas. deberán tener un cierre hermético. c) Las tuberías de llenado que se conectan a través del techo. 11. arena de río o arena continental. sal.7 kgf/cm2). entre otros. éste se deberá extender horizontalmente 30 cm más allá del contorno del tanque. Todo tanque enterrado que esté sujeto a la acción del tránsito deberá estar protegido mediante una cubierta de material estabilizado o compactado de 90 cm de espesor. Los tanques enterrados deberán estar rodeados con una capa.73 La profundidad del tanque no deberá ser superior a aquella en la cual la altura del CL. de material inerte. entre otras. Se deberá reforzar todo tanque cuyo espesor de la capa protectora señalada en los artículos anteriores sea superior al diámetro del tanque o si la presión al fondo de éste es superior a 69 kPa (0. pueda generar una presión igual o superior a la presión de diseño del tanque. medida desde el fondo del tanque. de un espesor mínimo de 15 cm. deberán ubicarse en una cámara estanca a los combustibles (SUMP). Cuando se utilice pavimento de concreto reforzado o asfáltico como parte de la protección. o de 46 cm de tierra bien apisonada más 15 cm de concreto reforzado o 20 cm de concreto asfáltico. medida con la tubería de llenado o de venteo llena con CL. no corrosivo y que no pueda dañar la capa de protección del tanque. Las conexiones flexibles. a menos que se cuente con un certificado del fabricante que acredite que está calificado para operar bajo tales presiones. 78 . 74 75 76 77 La excavación en que se deposite el tanque y sus conexiones deberá quedar aislada de elementos o componentes del terreno que puedan producir corrosión. entre otros. azufre. cabezal de bomba sumergida. en todas las direcciones. con el objetivo de contener cualquier derrame que se produzca en esa zona. tiempo durante el cual se deberán considerar las variaciones de temperatura altanques interior del En el caso de contanque. deberá ser ensayado hidrostáticamente en terreno. por lo tanto la certificación del mismo deberá incluirlo. también se deberá ensayar el espacio intersticial. a fin de detectar posibles filtraciones. basado en normas nacionales. a una presión comprendida entre 20.5 kPa (0. El recubrimiento y/o revestimiento se considera como parte integrante de la fabricación del tanque.21 kgf/cm2) y 34.35 kgf/cm2) o con un vacío de 17. éstas deberán ser de un espesor mínimo de 3 mm.21 kgf/cm2) y 34. y aplicadas sobre la superficie debidamente preparada del tanque.6 kPa (0.35 kgf/cm2). a una presión comprendida entre 20.5 kPa (0.35 kgf/cm2). La presión o vacío se debe mantener durante una hora. o según las instrucciones del fabricante. contención secundaria. En caso de aplicarse protección exterior de capas asfálticas. hidrostática o neumáticamente a una presión manométrica comprendida entre 20. la cual se deberá mantener durante 12 horas.9 kPa. La protección contra la corrosión externa podrá estar constituida por cualquiera de los siguientes sistemas: a) Un recubrimiento y/o revestimiento. Alternativamente a ello. "Corrosion Control of Underground Storage Tanks System by Cathodic Protection" El sistema de protección deberá ser determinado en base a un estudio practicado por un profesional competente. Todo tanque enterrado y sus tuberías deberán ser protegidos contra la corrosión. b) Un sistema de protección catódica instalado y mantenido en concordancia con la norma NACE Standard RP0285-2002.6 kPa (0. se puede ensayar con aire.6 kPa (0. 80 81 .79 Previo a cubrir el tanque con material de relleno.21 kgf/cm2) y 34. y a falta de éstas en normas extranjeras o prácticas recomendadas de ingeniería. la que se deberá mantener durante una (1) hora. reconocidas internacionalmente.5 kPa (0. según corresponda. deberán ser herméticas y protegidas de sobrellenados accidentales. previo a su cubrimiento. PAGINA 11. Todo tanque y sus cañerías anexas. los tanques deberán ser anclados a una fundación de concreto que impida su flotación. establecidas en la Tabla XIV: Tabla XIV VER DIARIO OFICIAL DE 07. 5th Edition.2009. la conexión deberá contar con los siguientes accesorios: a) Adaptador con tapa. instalada en la entrada del tanque. Las distancias serán medidas entre el borde de los tanques enterrados y los límites de la propiedad. incluidas aquellas para hacer mediciones. deberá contar con sus respectivas certificaciones de hermeticidad. Los tanques enterrados deberán cumplir con las distancias mínimas de seguridad. Las tuberías de llenado deberán terminar a una distancia máxima de 15 cm medidos desde del fondo del tanque. b) Conexión para la recuperación de vapores de CL entre el tanque enterrado y el camión-tanque. Todas las conexiones. Edition 1997. se deberá cumplir con lo establecido en las normas API RP 1615 "Installation of Underground Petroleum Storage System". Sin perjuicio de lo establecido en el presente párrafo. Las conexiones de los tanques enterrados se deberán hacer por su parte superior.82 83 En caso de instalar tanques en zonas donde existan napas de agua.07. Para asegurar que los vapores generados no escapen a la atmósfera por la boca de entrada. protección contra la corrosión y anclaje. Estas distancias deberán aumentarse si existe riesgo de inestabilidad para las construcciones existentes. en instalaciones que almacenen CL de Clase I que deban contar con un SRV. 84 85 86 87 88 89 . March 1996 y PEI/RP 100 " Recommended Practices for Installation of Underground Liquid Storage Systems". si corresponde. c) Tanques equipados con un sistema independiente de detección de alto nivel que automáticamente detienen o desvían el flujo. deberán seguir procedimientos escritos formales para evitar el sobrellenado de los tanques utilizando alguno de los métodos de protección siguientes: a) Revisión a intervalos frecuentes por personal presente durante la recepción del producto con comunicación frecuente mantenida con el proveedor en caso de que el flujo deba ser rápidamente detenido o desviado. "Flammable and Combustible Liquids". ESTADO EVIDENCIA FECHA 92 . deberá tener una capacidad de al menos 15 L. ESTADO Art. INSTALACIÓN DE TANQUES AL INTERIOR DE EDIFICIOS REQUISITOS En los casos donde la única alternativa sea instalar un tanque de almacenamiento de CL al interior de un edificio. contar con tapa y válvula de drenaje para descargar el CL acumulado. b) Tanques equipados con un dispositivo de detección de alto nivel que es independiente de cualquier equipo de aforo. b) Contemplar un sistema de protección de sobrellenado. La alarma debe ubicarse donde el personal de servicio pueda disponer la rápida detención o desvío del flujo durante todas las operaciones de transferencia. una válvula de corte u otro dispositivo que restrinja el caudal del CL cuando su nivel en el tanque alcance el 90% de su capacidad 12. 91 EVIDENCIA FECHA Art. 13. que reciben o transfieren CL de Clase I y II. se deberá presentar un proyecto a la Superintendencia basado en la norma NFPA 30 2003.90 Los sistemas de control y prevención de derrames en tanques enterrados deberán cumplir con lo siguiente: a) Disponer de un colector instalado en la línea de descarga del CL al tanque enterrado para recoger los eventuales derrames que se produzcan al conectar y desconectar la manguera del tanque del camión. entre otros. por oleoductos o buque-tanque o camión-tanque. PREVENCIÓN DE SOBRELLENADO REQUISITOS Los tanques sobre superficie en instalaciones de almacenamiento y/o distribución. Además. b) Deberá detallar la siguiente información: Identificación (Sigla o número). El sistema de identificación para tanques de superficie debe cumplir con lo siguiente: a) Deberá estar dispuesto en un lugar destacado del tanque. CL y Clase del combustible almacenado. Diámetro nominal m. IDENTIFICACIÓN DE TANQUES REQUISITOS Todo tanque deberá estar clara y visiblemente identificado mediante un rótulo.Art. Altura nominal m. el CL y Clase de combustible almacenado y la Capacidad nominal. 93 94 14. con el propósito que permanezca durante su vida útil. Empresa de montaje. La placa deberá ser de un material compatible con el del tanque. con un sistema de sujeción firme. deberán ser visibles a lo menos a 15 m de distancia del tanque. ESTADO EVIDENCIA FECHA . Capacidad nominal m3. Año de fabricación. La identificación. Norma de diseño y edición bajo la cual fue construido el tanque. Presión de diseño kPa (lb/pulg2). Tipo de techo. Empresa de Construcción. placa o pintado. Capacidad nominal m3. entregando el caudal establecido anteriormente. durante cuatro (4) horas continuas. en todo el manto expuesto a la radiación o al contacto directo a la(s) llama(s). Año de fabricación. en forma ininterrumpida. deberán ser enfriados. se deberán calcular teniendo en consideración lo siguiente: a) Los tanques que contengan CL de Clase I o II. Luego de estas primeras horas. EVIDENCIA FECHA 96 . el sistema deberá tener la capacidad de operar. Los niveles mínimos de reserva o suministro de agua para enfriamiento y de protección de espuma. que almacenen CL de Clase I. ininterrumpidamente a la mitad del caudal ESTADO Art. adyacentes al incendiado. 15. a un caudal de al menos 4. SISTEMA DE COMBATE DE INCENDIO PARA TANQUES SOBRE SUPERFICIE REQUISITOS Los tanques de techo fijo sobre superficie. deberán contar con un Sistema de Enfriamiento con agua y un Sistema de Espuma Mecánica compatible con el CL almacenado. "Standard for Water Spray Fixed Systems for Fire Protection". El sistema deberá operar. mediante un anillo periférico o monitores fijos que cumplan con las normas nacionales y ante la falta de éstas.95 El sistema de identificación para tanques enterrados debe cumplir con lo siguiente: a) La placa de identificación deberá estar adosada al caño de descarga del tanque en un lugar visible. CL y Clase del combustible almacenado. directamente. con una capacidad de almacenamiento superior a 100 m3 y los de techo flotante de diámetro mayor a 30 m. la norma NFPA 15 2001. Fecha de re-inspección de acuerdo a Matriz de Riesgo (dd/mm/aa). b) Deberá detallar la siguiente información: Identificación (Sigla o número).1 L/min por m2 de superficie de dicho manto expuesto. corrosiones u otros fenómenos que pongan en peligro la resistencia y la hermeticidad del tanque.Posteriormente se deberá realizar una inspección periódica que pueda detectar filtraciones. reconocidas internacionalmente... INSPECCIÓN DE TANQUES REQUISITOS Artículo 101º. se deberá instalar un tanque que permita almacenar agua suficiente para el caso de máximo consumo. El sistema instalado deberá contar con un sistema de impulsión que asegure la presión de agua requerida para la correcta operación de los equipos y sistemas conectados a la red de incendios que deben actuar simultáneamente en el mayor escenario de emergencia considerado. sus tuberías y válvulas. EVIDENCIA FECHA 98 99 100 Art. cuyas condiciones se determinarán en base a un Estudio de Seguridad contra incendio de la instalación. El depósito de almacenamiento de agua. La red de incendio de la instalación de CL deberá contar. 101 ESTADO 102 . deberán estar instaladas al exterior de la Zona Estanca de Seguridad de los tanques de CL a que prestará servicio. para aplicar espuma frente a pequeños derrames fuera de las áreas cubiertas por los sistemas fijos y monitores de agua y/o espuma como medio secundario para labores de extinción y enfriamiento. a lo menos.97 Deberán existir líneas de mangueras complementarias. la principal y una de respaldo. en conjunto con sus conexiones antes de ser puesto en servicio. Artículo 102º. Las bombas deberán ser alimentadas por fuentes de energía independientes entre sí. con dos bombas.Todo tanque destinado a almacenar CL deberá ser probado en relación a su resistencia mecánica y estanqueidad. Si la fuente de suministro de agua es limitada. 16. La selección e instalación de dichas bombas deberá estar basada en normas nacionales y ante la falta de éstas en normas extranjeras. de acuerdo a la norma bajo la cual fue diseñada o en base a normas extranjeras o prácticas recomendadas de ingeniería. que permitan una autonomía de ocho (8) horas de funcionamiento continuo. 3th.07. tanto a los líquidos como a los vapores. Al detectarse una filtración. con el propósito de verificar que sean herméticos. 104 105 Artículo 104º. de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Superintendencia para tal efecto. En ningún caso esta frecuencia de inspección excederá a 20 años. inspección y mantenimiento de los tanques.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente. Dichas acciones se deberán ceñir a las normas de diseño.2009. en forma inmediata el operador deberá vaciar de CL el tanque y dejarlo fuera de servicio. PAGINA 12. La frecuencia para inspección interior de fondo de tanques de superficie indicada en la Tabla XV A podrá ser excepcionalmente modificada mediante un estudio basado en la corrosión que considere los resultados de inspecciones previas al tanque o a tanques similares.B VER DIARIO OFICIAL DE 07. PAGINA 12. repair.2009. Tabla XV . el propietario en forma inmediata deberá proceder a retirar el tanque y la tierra contaminada.07. Edition addendum 2. de acuerdo a la metodología indicada en la norma API 653 "Tank inspection. november 2005.A VER DIARIO OFICIAL DE 07. Los tanques enterrados y sus conexiones se deberán inspeccionar.. Dicha frecuencia de inspección deberá ser consignada en el Plan de Mantenimiento e Inspección de la instalación. alteration and reconstruction". El operador deberá implementar las acciones correctivas que correspondan de acuerdo a los resultados obtenidos de las inspecciones. los tanques de superficie construidos in situ.103 Artículo 103º.Los resultados de las inspecciones deberán ser consignados en un registro foliado. REQUISITOS ESTADO 106 Art. deberán ser inspeccionados de acuerdo a lo establecido en la Tabla XV A y Tabla XV B para tanques con protección catódica.. EVIDENCIA FECHA . Tabla XV . 108 109 110 111 . y con los procedimientos establecidos por la Superintendencia. Los tanques enterrados que se encuentren fuera de servicio por más de un (1) año. c) Identificación de los elementos de la instalación de CL a ser cerrados y/o extraídos. e) Se deberá notificar por escrito a la Superintendencia el cierre temporal del tanque. Para este efecto. d) Procedimiento de cierre y/o extracción a emplear. c) Estar protegido contra el daño de terceros. estar libres de vapores de CL y resguardados o salvaguardados de intervención por parte de terceros. se deberán cerrar permanentemente o extraerlos del sitio. Todo tanque usado que ha sido temporalmente sacado de servicio sólo podrá ser reutilizado si cumple con las disposiciones aplicables de este reglamento. los operadores deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Mantener operativos los sistemas de protección contra la corrosión y la detección de fugas. Los tanques enterrados podrán estar temporalmente fuera de servicio sólo por un periodo de tiempo inferior a 1 año. Los tanques de superficie puestos fuera de servicio deberán ser vaciados de CL. el propietario u operador deberá enviar un informe a la Superintendencia con la siguiente información: a) Identificación de la instalación b) Fecha de cierre y/o extracción. d) Todas las otras líneas o tuberías deberán estar tapadas o taponadas.107 Previo al cierre o extracción de un tanque o de parte de las instalaciones de CL. b) Mantener abierta y en operación su línea de venteo. Los tanques enterrados se deberán extraer de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Ejecutar las etapas indicadas en los literales a) hasta d) del artículo precedente. dejando una abertura de 6 mm. deberá realizarse cumpliendo las siguientes disposiciones: a) Mantener un lugar de trabajo seguro durante el desarrollo de las actividades requeridas. f) Llenar completamente el tanque con material sólido inerte. de ser necesario. e) Etiquetar el tanque indicando el último CL almacenado. asegurándolo de manera que no se pueda mover. e) Desconectar y extraer todas las tuberías. medidores y accesorios expuestos del tanque. g) Tapar o extraer el venteo del tanque y el resto de las tuberías enterradas. d) Extraer el tanque de la excavación y afianzarlo. h) Rellenar la excavación realizada. para evitar el aumento de presión en el tanque. accesorios y tuberías. incluso la tubería de venteo. y el estado actual de la atmósfera al interior del tanque. d) Excavar cuidadosamente hasta la parte superior de éste. . excepto la tubería de venteo. ya sea purgándolos o bien inertizando la atmósfera potencialmente explosiva. b) Extraer y disponer adecuadamente de todos los líquidos. método empleado para liberar los vapores inflamables. b) Desconectar y extraer todas las tuberías. c) Asegurar la ausencia de vapores inflamables al interior del tanque. c) Taponar todas las aberturas del tanque y los eventuales orificios provocados por la corrosión. medidores y accesorios expuestos del tanque. residuos inflamables y combustibles extraídos del tanque.112 113 El cierre permanente de tanques enterrados de almacenamiento de CL en el sitio. practicándole orificios en los cabezales y cuerpo del mismo. en el que se acredite el cumplimiento de los procedimientos señalados. internacionalmente reconocidas.114 115 116 117 Todo tanque que ha sido extraído de su sitio. deberán ser fabricadas de acuerdo a una norma nacional y. deberá emplazarse en un área segura con acceso sólo al personal autorizado por el operador de CL. b) Inutilizar el tanque para un uso posterior. Las actividades y operaciones anteriores de los tanques cerrados permanentemente en su sitio o extraídos se deberán registrar en un documento escrito. ASME B 31. a falta de ésta. ESTADO EVIDENCIA FECHA . b) Mantener una abertura de 6 mm. ASPECTOS DE DISEÑO 118 Art. cumplir con los siguientes requisitos: a) Medir mensualmente. a normas extranjeras o prácticas recomendadas de ingeniería. un plano actualizado de la instalación. acero. La disposición de los tanques enterrados extraídos de su sitio deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Previo a cortar el tanque se deberá verificar la ausencia de vapores inflamables en su interior. 119 REQUISITOS Las tuberías y demás elementos de la red. la concentración de vapores dentro del tanque. además. el propietario deberá remitir dentro de los 30 días siguientes. y con un espesor adecuado a la presión y temperatura de operación de la red. En caso del cierre permanente o extracción del tanque.2002. "Pipeline Transportation Systems for Liquid Hydrocarbons and Other Liquids". debiendo. Las tuberías. válvulas y demás elementos de la red de tuberías. uniones.3. así como de otros requerimientos que pudieran existir. para evitar el aumento de presión en el tanque. CAPÍTULO 3 DE LA RED DE TUBERÍAS 1. deberán ser de material(es) compatible(s) con el CL a contener. sobre superficie o enterrados.4 . entre otros. "Process Piping" y ASME B 31. a la Superintendencia. tales como . terrenos inestables. se deberá determinar mediante un estudio consignado en un documento escrito. consignado en un documento escrito. puentes. 123 124 . fundición nodular o material de similares características. que puedan afectar adversamente la instalación. que deberá permanecer en la instalación de CL. entre otras. El espesor mínimo para las tuberías de acero de un diámetro igual o inferior a 75 mm (3"). agregando un revestimiento o capa de concreto protectivo. inundación. Algunas de las medidas de protección podrán ser provistas por encamisado con tubería de acero de mayor diámetro. necesarias para proteger la red. largos tramos autosoportantes. La cantidad de válvulas de cierre. deberán ser de acero. de control y de alivio. basados en un estudio técnico. riesgos sísmicos (terremotos). enterrando la tubería a una mayor profundidad o indicando la presencia de la tubería con marcas adicionales. que se deberá mantener en la instalación de CL durante su vida útil. aumentando el espesor de las paredes. áreas de tráfico pesado. vibración. peso de uniones o accesorios especiales o fuerzas resultantes de inusuales condiciones térmicas.120 121 122 El diseño deberá proveer una protección razonable para prevenir el daño de la tubería en condiciones externas inusuales que se pueden presentar en cruces de ríos. realizado por un profesional competente. a disposición de la Superintendencia. aislando diversos sectores en caso de emergencia. de cierre hermético y para una presión manométrica de operación de 882 kPa (9 kgf/cm2). Las válvulas principales de tanques y aquellas de un diámetro igual o superior a 63 mm (21/2"). Se deberán proveer sistemas de protección contra golpes de ariete y sobrepresiones. deberá ser el correspondiente a la serie denominada serie 40 (Schedule 40). áreas de aguas costeras tierra adentro. inclemencias climáticas. dilataciones. termofusionadas o con bridas (flanches) o.. soldadas. con hilo. a temperatura ambiente. uniones o coplas. PROTECCIONES DE TUBERÍAS REQUISITOS Artículo 127º. INSTALACIÓN REQUISITOS La red de tuberías deberá ser sustentada en forma adecuada. "Control of External Corrosion on Underground or Submerged Metallic Piping System". 3. o de otro material apto para este uso. ESTADO 126 Art. EVIDENCIA FECHA Art. se deberán utilizar elementos de unión que soporten presiones de trabajo mínimas de 882 kPa (9 kgf/cm2). y/o mediante un sistema de protección catódica diseñado de acuerdo. tes. como asimismo las empaquetaduras de las uniones del tipo brida y los sellantes de las uniones roscadas deberán ser compatibles para el uso con CL. 129 Artículo 128º.Las tuberías y elementos de la red de tuberías deberán ser protegidos contra la corrosión externa. como bridas (flanches). ya sean de acero.El tipo de protección contra la corrosión deberá ser determinada en base a un estudio practicado en cada caso. 2. consignado en un documento escrito. en caso de diámetros nominales menores que 50 mm (2").125 Para las conexiones de tuberías.. contracciones o movimientos de los soportes. codos. a la norma NACE Standard RP0169-2002. ya sea a través de un recubrimiento con materiales resistentes a la corrosión. ESTADO EVIDENCIA FECHA . Las uniones de tuberías deberán ser herméticas. protegida contra daño físico exterior y de tensiones externas debidas a vibraciones. En las uniones con hilo se deberán utilizar sellantes que sean compatibles con los CL. la que deberá mantenerse durante 30 minutos. reconocidas internacionalmente. En todo caso. evitando el contacto entre ellas. la prueba de presión deberá realizarse antes de aplicar el recubrimiento. Posteriormente se deberá realizar una revisión periódica para comprobar la resistencia y hermeticidad de la tubería. a normas extranjeras o prácticas recomendadas de ingeniería. de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Superintendencia. o ante la falta de ésta. 4. se deberán ubicar al fondo de una zanja. API RP 1615 año 1996.130 Toda tubería enterrada deberá ser instalada dejando suficiente espacio libre respecto de cualquier otra estructura subterránea. como el sistema de carga a que pudieran estar sometidas. 131 132 Art. Las tuberías enterradas deberán estar debidamente identificadas en los planos. ESTADO EVIDENCIA FECHA 133 Art. una vez instalado el sistema de tuberías. ENSAYOS REQUISITOS El propietario u operador. INSPECCIÓN DE TUBERÍAS ENTERRADAS REQUISITOS Las tuberías anexas a tanques enterrados de CL deberán ser inspeccionadas periódicamente de acuerdo al procedimiento establecido para estos efectos por la Superintendencia. 5. deberá probarlo hidrostáticamente a 1. de acuerdo a una norma nacional. uniformemente apoyadas y adecuadamente protegidas del daño físico. 134 ESTADO EVIDENCIA FECHA . en su parte superior. la presión de prueba mínima será de 294 kPa(3 kgf/cm2).5 veces la presión de diseño del sistema. para permitir su mantenimiento y protegerlas del eventual daño que pudiera ocasionársele por la proximidad a tal estructura. Las tuberías enterradas. En el caso de los sistemas de tuberías en que la aplicación de su recubrimiento de protección para la corrosión se realiza in situ. "Installation of Underground Petroleum Storage System" y PEI/RP 100-2000 "Recommended Practices for Installation of Underground Liquid Storage System". 2009.07. una vez puestas en servicio. and Rerating of In-service Piping Systems". deberán cumplir. deberán ser inspeccionadas.02/2000. con las disposiciones del presente Título.135 Las tuberías enterradas de Instalaciones de almacenamiento y/o distribución deberán ser inspeccionadas de acuerdo a los tipos. Los resultados de las inspecciones deberán ser consignados en un registro foliado. de acuerdo a la norma bajo la cual fue diseñada o en base a API 570. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente. 6. Este Título no es aplicable a instalaciones de abastecimiento vehicular. las tuberías enterradas. "Piping Inspection Code . PAGINA 13.Inspection. de acuerdo a la norma bajo la cual fue diseñada o en base a API 570 antes citada. Dichas acciones se deberán ceñir a las normas de diseño. además. TÍTULO V DE LAS INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO Y/O DISTRIBUCIÓN CAPÍTULO 1 GENERALIDADES REQUISITOS Sin perjuicio de lo establecido en los Títulos I al IV del presente reglamento. mezcla y/o envasado. Addendum 1 . Addendum 2 12/2001. métodos y frecuencias señaladas en la Tabla XVI. INSPECCIÓN DE TUBERÍAS DE SUPERFICIE REQUISITOS Las tuberías de superficie de Instalaciones de Almacenamiento y/o Distribución. ESTADO EVIDENCIA FECHA 139 . una vez puestas en servicio. El operador deberá implementar las acciones correctivas que correspondan de acuerdo a los resultados obtenidos de las inspecciones. deberán ser inspeccionadas. para su posterior consumo o distribución. 136 137 Art. 138 ESTADO EVIDENCIA FECHA Art. inspección y mantenimiento de las tuberías. Alteration. Tabla XVI VER DIARIO OFICIAL DE 07. Repair. las instalaciones que reciben a granel CL para su almacenamiento. Second Edition october 1998. de acuerdo a lo dispuesto en la normativa nacional o a falta de éstas. en los términos que se señalan en el Título III del presente reglamento. Además. o en envases herméticos. de tamaño adecuado a la resistencia de los envases. en las zonas en que lo determine la Autoridad Ambiental deberán contar con equipos de captura y posterior recuperación o eliminación de vapor de hidrocarburos. en la norma NFPA 30 -2003. Se permitirá el almacenaje de envases en pilas. El operador deberá efectuar una verificación diaria de los volúmenes que deben existir en cada tanque sobre la base que arrojen las cifras de distribución o consumo diario.140 Las instalaciones de almacenamiento y distribución deberán contar con un Programa de Seguridad. para detectar posibles filtraciones. 141 142 143 144 . Para ello deberá llevar un registro escrito de la fluctuación diaria y la fluctuación acumulada mensual de cada tanque. "Flammable and Combustible Liquids". Los CL de Clase III podrán ser almacenados en tanques sobre superficie o enterrados. por un periodo no menor a doce meses. Los CL de Clase I y II sólo se deberán almacenar en tanques enterrados o en tanques de superficie ubicados fuera de edificios. También podrán almacenarse en envases certificados. resistentes a presiones y golpes. recepciones e inventario físico. siempre que éstas sean estables y firmes. dentro o fuera de edificios. c) En todas las dependencias de un edificio con subterráneos o con pozos. además. Los equipos de transferencia y tuberías utilizadas con combustibles Clase I en instalaciones de almacenamiento y distribución. siempre que se provea al interior de éstos una ventilación mecánica capaz de proveer aire suficiente para mantener las mezclas de vapor aire en concentración menor al 25% del límite inferior de inflamabilidad. 1. sólo si previamente han sido drenados. estar provistos de canaletas recolectoras en su perímetro. por una distancia de seguridad mínima: a) De 10 m si se trasiega CL de Clase I. deberán cumplir con lo siguiente: a) Los edificios deberán tener salidas de emergencias. Para ello. En los lugares de carga y descarga se deberán tomar las medidas pertinentes para que los CL que puedan derramarse no alcancen a sistemas de alcantarillado. CAPÍTULO 2 INSTALACIONES DE CARGA Y DESCARGA DE CL DE CAMIONES-TANQUE Art. podrán ser usados para otros CL. SISTEMA DE LLENADO POR EL FONDO ("BOTTOM LOADING") ESTADO EVIDENCIA FECHA 147 148 149 . b) De 4 m si se trasiega CL de Clase II y III. sólo se podrá manipular CL de Clase I. deberán contar con un Sistema de Puesta a Tierra. b) Los edificios en que se almacene o se conduzca a través de tuberías CL Clase I sólo podrán ser calefaccionados por vapor y fluidos calientes. drenajes o cursos de agua. Las instalaciones de carga y descarga de camiones tanque con CL de Clase I. 146 REQUISITOS Las instalaciones referidas deberán estar separadas de tanques. estos lugares deben. que conduzcan hasta una cámara separadora o sistema de conducción de derrames a lugares alejados.145 Los edificios que forman parte de estas instalaciones. bodegas y otros edificios. cualquier derrame de combustible. las "entradas de hombre" del techo deberán estar cerradas y los vapores desplazados se evacuarán mediante conductos. la tubería de llenado debe llegar al fondo del tanque. por brazos de conexión especiales. un medio de acceso seguro del operador a la parte superior del tanque y sistemas de prevención de sobrellenado y derrames. Si el tanque de un vehículo se llena por arriba. SISTEMA DE LLENADO DE CAMIONES POR ARRIBA ("TOP ESTADO EVIDENCIA FECHA 151 152 153 Art. Este sistema de carguío de camiones-tanque de CL. 154 155 LOADING") REQUISITOS La instalación de carga deberá contar con brazos de llenado. ESTADO EVIDENCIA FECHA . deberán ser del tipo de cierre automático a menos que exista un sistema de control automático de llenado. Las válvulas para el control de llenado de camiones tanques. acoplamientos herméticos entre brazos y camión-tanque. 150 REQUISITOS En el caso de que la carga del tanque se realice por el fondo. La operación de carga de vehículos con CL de Clase I o a vehículos que puedan haber contenido dicha Clase de CL o a envases metálicos en estas instalaciones.Art. 2. deberá estar constituido. derrames y sistema de puesta a tierra. se deberá efectuar con sistemas de protección contra la corriente estática. CLASIFICACIÓN DE ÁREAS REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA Art. equipos para las islas. sistemas de prevención de sobrellenado. a través de válvulas de venteo colocadas en el techo del tanque. La protección deberá consistir en un contacto eléctrico entre el llenador y una grampa que se conectará con el tanque antes de llenar y no se retirará hasta haber finalizado el proceso de carga al vehículo. CAPÍTULO 3 INSTALACIONES ELÉCTRICAS 1. periódica o intermitente. producir simultáneamente desconexiones de equipos eléctricos. 1 y 2 Grupo D. bajo condiciones normales de operación. Son aquellas en que se presentan cualquiera de las siguientes condiciones: • Líquidos o gases inflamables que estando normalmente 2. clase que se subdivide en las siguientes áreas: a) Área Clase I Div. EQUIPOS Y MATERIALES ELÉCTRICOS EMPLEADOS EN ÁREAS CLASIFICADAS REQUISITOS Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 2 Grupo D. concentraciones peligrosas de gases o vapores inflamables. concentraciones peligrosas de gases o vapores debido a reparaciones. APLICACIÓN A CASOS ESPECÍFICOS ESTADO 157 Art. gases o vapores en cantidades suficientes para producir mezclas explosivas o ignicibles. Son aquellas que presentan cualquiera de las siguientes condiciones: • Existen en forma permanente. el diseño de las instalaciones eléctricas y la selección de los equipos y materiales que se empleen dentro de las Zona Clase I Div. los cuales deberán ser del tipo establecido o definido en la clasificación de zona correspondiente. b) Área Clase I Div. Son aquellas en las cuales están o pueden estar presentes en el aire. en su capítulo 5.CL. 8º del presente reglamento. además. descarguen o transporten. que pueden generar concentraciones peligrosas de gases o vapores inflamables y. mantenimiento o escapes. 3. según se establece a continuación: Áreas Clase I.Edition 2002. se clasificarán según su grado de peligrosidad. INSTALACIONES.156 Las áreas en las cuales se procesen. además del correcto diseño de las respectivas instalaciones eléctricas. EVIDENCIA FECHA 158 . se deberá realizar de acuerdo a NFPA 70 "National Electric Code". • Existen fallas o mala operación de los equipos o procesos. Esta clasificación permite la selección del material y equipo eléctrico. 1 Grupo D. almacenen y manipulen carguen. • Existen en forma frecuente. techo u otra partición sólida que no posea aberturas comunicantes. pero no inferior a 4 m3/min. La extensión de un área clasificada. 159 REQUISITOS La Tabla XVII se deberá utilizar para determinar la extensión de las ubicaciones clasificadas para el propósito de la instalación de los equipos eléctricos. 161 ESTADO EVIDENCIA FECHA 162 163 . muro. Tabla XVII VER DIARIO OFICIAL DE 07. Además deberán contar con un sistema de ventilación mecánica que provea al menos 0. deberán contar con inscripciones que indiquen la clase.07. El local donde se almacena CL en tambores deberá ser de material incombustible.2009. En caso que los tambores estén ubicados en recintos. PAGINAS 14 Y 15 Los equipos y materiales a prueba de explosión utilizados en este tipo de instalación. ESTADO EVIDENCIA FECHA 160 Art.Art. o ventilación natural equivalente. no se deberá extender más allá de un piso. división y grupo correspondiente a la clasificación de área y temperatura de operación.3 m3/min de aire de escape por cada metro cuadrado de piso. se considerará un área de seguridad de 2 metros alrededor de los envases. en base a una temperatura ambiente de 40 °C CAPÍTULO 4 ALMACENAMIENTO EN TAMBORES REQUISITOS Se entenderá por tambores a aquellos envases cuya capacidad está comprendida entre 20 y 227 L y podrán almacenarse en locales o recintos. y no deberán existir fuentes de ignición. llenados o vaciados en envases o tanques desde los cuales los vapores inflamables que se puedan producir. entre otros. En todo caso. también. b) Para los almacenamientos mayores de 227 L se deberá contar con. Se prohíbe fumar en toda instalación de CL. Se deberá considerar. Se deberá controlar mensualmente la hermeticidad de los tambores y válvulas de servicio. CAPÍTULO 5 CONTROL DE FUENTES DE IGNICIÓN REQUISITOS Las instalaciones de almacenamiento y distribución de CL no deberán contar con fuentes de ignición en todas aquellas zonas donde se puedan producir vapores inflamables de CL. puedan alcanzar una fuente de ignición. maquinarias y tuberías. los cuales deberán ser debidamente identificados. Los CL de Clase I no deberán ser manipulados. protección contra rayos en las localidades donde pueda existir este peligro. se deberán conectar eléctricamente a un Sistema de Puesta a Tierra. a lo menos. c) Se contemplarán letreros de advertencias tales como "INFLAMABLE-NO FUMAR NI ENCENDER FUEGO". visibles a lo menos a 3 metros de distancia. 165 EVIDENCIA FECHA 166 167 168 169 Art. o pretiles.164 Tanto para los locales como para los recintos. CAPÍTULO 6 SISTEMAS DE DRENAJES REQUISITOS ESTADO ESTADO Art. EVIDENCIA FECHA . bombeados. tanques. Los equipos. debe disponerse de bandejas. en los que pudiese existir vapores inflamables de CL. un extintor de polvo químico seco con un contenido mínimo de 10 Kg y capacidad de apague 40BC. deberá además considerarse lo siguiente: a) Se tomarán las precauciones necesarias para evitar los derrames de combustible. excepto en aquellos recintos ubicados en zonas no clasificadas. o arena o drenajes adecuados para absorber los eventuales derrames. cursos de aguas o propiedades adyacentes a la instalación. entre otros. de espuma. alcancen los sistemas de alcantarillado. tuberías. NFPA 30 y NFPA 551 "Guide for the Evaluation of Fire Risk Assessments". compuestos por un sistema de drenaje estanco. por un depósito de almacenamiento de agua y los sistemas de distribución y aplicación de agua. que contengan el CL. Para tales efectos. tales como API 2001 ó 2021 "Guide for Fighting Fires In and Around Petroleum Storage Tanks". monitores. de aguas lluvias. decantadores u otros sistemas de separación de los efluentes. ESTADO Art. sistema que además deberá considerar las disposiciones contenidas en el presente capítulo."Standard for the Installation of Standpipe and Hose Systems". Para garantizar que los sistemas contra incendio se encuentren permanentemente en condiciones de operación. de detección y alarma. se deberá contar con un procedimiento de control el que deberá ser parte del Plan de Mantenimiento e Inspección . Los resultados de todos los ensayos y controles deberán quedar registrados y a disposición de la Superintendencia en la instalación respectiva. eventuales derrames de CL. de enfriamiento. Dicho procedimiento deberá estar basado en normas extranjeras tales como NFPA. Edition 2003. se deberá considerar la aplicación de normas internacionalmente reconocidas. deberá cumplir con la NFPA 14 . según se establece en el Capítulo 2 del Título IV precedente.170 Las instalaciones de almacenamiento y distribución de CL deberán considerar sistemas para evitar que. según corresponda. La instalación de la red de distribución de agua incluidos sus accesorios. EVIDENCIA FECHA 171 172 173 174 . que cuente con cámaras separadoras. grifos. El Sistema de Control de Incendio se deberá diseñar en base a un estudio de seguridad sobre la materia. CAPÍTULO 7 SISTEMA DE CONTROL DE INCENDIO REQUISITOS El sistema de control de incendios deberá estar constituido. Dicho procedimiento deberá incluir todos los recursos. Los operadores deberán remitir a la Superintendencia copia de dicho procedimiento para su conocimiento. En zonas en que existan dos o más instalaciones de almacenamiento y distribución de CL de distintos operadores. como asimismo a otros organismos competentes. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA . de las instalaciones involucradas.175 Las instalaciones de almacenamiento y distribución de CL deberán contar con una Brigada de Combate de Incendio. cuyos integrantes deberán estar debidamente capacitados y entrenados. consistente en un grupo especializado y equipado para combatir incendios. de acuerdo con la norma NFPA 600 "Standard on Industrial Fire Brigades". Oficina Nacional de Emergencias (ONEMI). físicos y humanos. copia del cual deberán tener todas y cada una de tales instalaciones. los eventuales escenarios de incendios y sus planes de emergencia. debiendo consignar tal información en un registro. entre otros. CAPÍTULO 8 OPERACIONES EN INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN 176 Art. Edition 2005. el que deberá estar en conocimiento del personal involucrado. éstos deberán coordinarse a efecto de implementar un procedimiento de combate de incendio conjunto. Cuerpo de Bomberos de Chile. adecuando su contenido a las características de la instalación respectiva. el registro de las inspecciones mensuales y semestrales señaladas en el Art. ausencia de filtraciones en el manto del tanque y en las válvulas. el cual deberá velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad y operacionales establecidas en el presente Reglamento. neumáticos y mangueras. el cumplimiento. que el conductor haya tenido el tiempo de descanso que establece el Código del Trabajo.F. de 2002. de un camión-tanque. entre otros. documentalmente. e) Que los CL de Clase II o III. a través de camiones-tanques. sólo sean cargados en un compartimiento adyacente a otro que contenga CL de Clase I. por parte del conductor.L. deberán contar con un procedimiento y estar a cargo de un empleado responsable que supervise el cumplimiento de las medidas de seguridad contenidas en el presente reglamento. D. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. por parte del equipo y de los tanques de los requisitos establecidos en el presente reglamento. d) Inspeccionar visualmente el equipo para constatar el buen estado. como asimismo. debidamente capacitado. c) Constatar. extintores. para el desarrollo de esta actividad. 1. requisito que también se exige para cargar CL incompatibles.177 El operador de la instalación de distribución deberá contar con un empleado encargado de la carga de CL a un tanque o compartimiento en particular. siempre que éste cuente con un mamparo doble. 178 . de los requisitos establecidos en el presente reglamento. 203º. cadenas de seguridad. el cumplimiento. especialmente mantener activada la alarma de prevención de sobrellenado de los respectivos tanques de CL. documentalmente. documentalmente. del chasis y sujeción del tanque. en compartimientos Las operaciones de recepción y descarga de CL en instalaciones de almacenamiento y/o distribución. b) Verificar que los registros acrediten. Cada vez que en estas instalaciones se proceda a la carga de un camión tanque se deberá verificar que se cumplan las siguientes condiciones: a) Comprobar. peso y temperatura del CL. En todo caso deberá considerar lo siguiente: a) Relación entre el peso transportado y la potencia del equipo propulsor. ESTADO EVIDENCIA FECHA 180 Art. 179 1. 2. Los Operadores de Transporte de CL.TÍTULO VI DEL TRANSPORTE CAPÍTULO 1 DEL TRANSPORTE EN CAMIONES TANQUES Art. como asimismo el transporte en envases de hasta 227 L de CL en vehículos. Se exceptúan de esta obligación los operadores que cuenten con un solo vehículo cuya capacidad de transporte no supere los 1. ALCANCE REQUISITOS El presente Capítulo establece los requisitos mínimos de seguridad para el transporte de CL de Clase I. para los casos en que el vehículo no siga un movimiento rectilíneo.8. Deberá asegurar que la relación A/B sea menor o igual a 0. y B. Edition 2006. siendo A la altura del centro geométrico del tanque del camión. e) Estabilidad. en los términos que se señalan en el Título III del presente reglamento. plenamente cargado.345) "General design and construction requirements applicable to Specification". deberán contar con un Programa de Seguridad. III en camiones tanques. d) Sistema de frenos y suspensión. El diseño de la suspensión deberá asegurar estabilidad lateral. c) Peso máximo aceptable por eje.100 L. b) Diseño de soportes. DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE CAMIONES TANQUES REQUISITOS Los vehículos de transporte deberán ser diseñados y construidos de acuerdo al código DOT 406 (178. ESTADO EVIDENCIA FECHA 181 . la distancia entre las líneas centrales de los neumáticos exteriores (trocha). II. 182 Los SRV para camiones tanques que transporten CL de Clase I deberán cumplir con lo establecido en la norma API RP 1004 "Bottom Loading and Vapor Recovery for MC-306 & DOT-406 Tank Motor Vehicles". a lo menos. éstos deberán ir soldados a la envolvente del tanque. El diseño del tanque. con material de aporte. los siguientes factores: • Peso propio del tanque y del CL a transportar. del número de atiesadores y del proceso de soldadura a utilizar. • Cargas dinámicas para cualquier configuración de volúmenes interiores. Las soldaduras deberán ser ejecutadas utilizando procedimientos y soldadores calificados. • Cargas adicionales originadas por equipos o elementos anexos al tanque. sus tuberías y conexiones deberá cumplir con lo siguiente: a) El material del tanque deberá ser compatible con el CL a contener. 8th. • Presión interna. c) En el diseño se deberán considerar. • Diferencias entre la temperatura ambiente y la del CL. El espesor de la plancha con que se construya la envolvente del tanque dependerá del diámetro de éste. f) Las paredes que forman los dobles mamparos deberán quedar 183 . e) Si se utilizan rompeolas. • Reacciones de los soportes sobre el tanque. b) El espesor mínimo de los materiales deberá ser aquel que no permita que se sobrepasen las tensiones máximas permisibles del material base. Edition. January 2003. d) Todas las uniones deberán ser soldadas por fusión. La válvula de presión deberá ser regulada para abrir a 6. con una sección mínima de 3 cm2 para el paso de los vapores. permita que un tercero pueda accionar las válvulas de cierre secundario desde una zona lejana u opuesta al sector de descarga. además de las válvulas de operación normal. 185 186 . Los pasahombres y escotillas de llenado deberán tener cierres adecuados que garanticen su hermeticidad. cuyos cables de mando deberán operar normalmente. La operación de la válvula de emergencia. La válvula de emergencia podrá estar ubicada en el interior del tanque. sin obstáculos.65 kgf/cm2). destinadas a evitar sobrepresión o vacíos durante la operación normal del tanque. Todo compartimiento del tanque deberá contar con válvulas de presión y de vacío comunicadas con la zona de vapor. a no más de 2. y la válvula de vacío. ambas válvulas deberán ser diseñadas. o inmediatamente a la salida del compartimiento del tanque. Además. En todo caso el vehículo deberá contar con un sistema que ante una emergencia durante la descarga. capaces de soportar una presión hidrostática de 62 kPa (0. Las escotillas deberán estar dotadas de un aparato de seguridad que impida su apertura cuando exista presión interior o en caso de volcamiento.184 Cada compartimiento del tanque deberá ser accesible por intermedio de una escotilla pasahombre de un diámetro igual o mayor a 382 mm. tiradores dispuestos en un lugar de fácil acceso en el tanque. salvo en operaciones de carga y descarga. La salida de cada compartimiento de un tanque deberá estar dotada de una válvula de emergencia. para impedir filtraciones en la eventualidad de un volcamiento. sin presentar filtraciones ni deformaciones permanentes. La válvula deberá ser diseñada para permanecer cerrada. y se deberá activar su cierre cada vez que se presente un peligro que afecte la estructura del tanque.026 kgf/cm2).9 kPa (0. deberá contar con un control de cierre.5 kPa (0.07 kgf/cm2). entre otros. de accionamiento secundario. con el fin de igualar potenciales eléctricos. sistema de fusibles independiente o diferencial. Los circuitos eléctricos se deberán alambrar por ambos polos. No se deberá utilizar la masa del chasis como vía de retorno de tales circuitos. El tanque deberá llevar un terminal que permita una buena conexión eléctrica entre el camión tanque y el sistema de puesta a tierra de las instalaciones de carga y descarga. El vehículo de transporte deberá contar con un interruptor general que corte la entrega de corriente eléctrica inmediatamente después de los contactos de la batería. conectando uno de éstos a masa. ubicados en las válvulas de descarga y escotillas del tanque. no deberán contar con derivaciones entre sus tuberías (interconexiones o "manifold"). Este interruptor deberá estar ubicado en un lugar visible. entre otros. Además.187 188 Los circuitos de iluminación deberán contar con protección de sobrecorriente. Todo tanque deberá contar durante toda su vida útil con su placa de certificación. tener buena aislación y estar protegidos contra posibles daños físicos. Los conductores eléctricos deberán estar proyectados para las corrientes de consumo. u otros productos incompatibles deberán estar equipados con sistemas de alimentación y descarga independientes. El camión-tanque deberá llevar letreros visibles que indiquen el logotipo de la compañía distribuidora de CL y el CL transportado. Los compartimientos de camiones tanques que transporten CL de Clase I y II. deberá llevar letreros visibles que indiquen la identificación de la empresa transportista. de fácil acceso. y debidamente identificado. Asimismo. 189 190 191 192 193 194 . Clase I y III. ser mecánicamente resistentes. según lo especifique el fabricante del vehículo. y la información necesaria para la comunicación con ésta en casos de emergencia o accidentes. de frenos u otro. "Transporte de sustancias peligrosas . El parachoques deberá proteger las válvulas y elementos de conexión.El camión-tanque. ubicándose como mínimo a 15 cm de ellos..195 196 197 En su parte delantera y posterior el camión-tanque deberá contar con un letrero con la palabra "INFLAMABLE".Of2003. En el caso de los semiremolques dicha obligación aplica además al tracto camión. sus modificaciones o la disposición que lo reemplace. deberá contar con los dispositivos establecidos en el "Reglamento de Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos". los que deberán estar completamente separados del sistema de alimentación de CL al motor y de cualquier otro material combustible. indicado en la norma NCh 2190. c) El tubo de escape se deberá proteger para evitar su contacto directo con CL en caso de salpicaduras o derrames. y ubicada más afuera del chasis o cualquier saliente. en caso de una colisión. f) El camión-tanque. Artículo 197º. que proteja al tanque y las tuberías. sus modificaciones o la disposición que la reemplace y el correspondiente Número de Identificación de Naciones Unidas (NU). deberá estar provisto de un parachoques trasero. No debe utilizarse escape libre. d) El Sistema de Escape deberá ser instalado y mantenido con el objeto de evitar todo riesgo de incendio del vehículo o daños al sistema eléctrico. Estructuralmente.Distintivos para identificación de riesgos". deberá incluir un silenciador y un tubo de escape. b) El sistema de escape. visible en carretera para los conductores de los demás vehículos en circulación. con una desaceleración de . deberá contar con un medio que permita la comunicación desde cualquier punto de la ruta con el operador de transporte y el dueño del CL. e) La descarga del tubo de escape del camión deberá estar alejada del tanque y accesorios. aprobado por el DS Nº 298/94 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El camión-tanque deberá llevar el etiquetado y rotulado correspondiente. y con lo establecido a continuación: a) El camión-tanque. el parachoques deberá ser diseñado para absorber el impacto con carga completa. Los extintores deberán estar ubicados en lugares visibles y de fácil acceso. deberán ser herméticos. El circuito de las bombas de trasvasije instaladas en camionestanques. d) Tanto las mangueras como sus accesorios deberán ser inspeccionados con una periodicidad declarada por el operador de transporte de CL en su Programa de Seguridad y mantenidos en buen estado de funcionamiento. por ejemplo. b) Los motores se deberán ubicar adecuadamente y contar con las protecciones necesarias para minimizar riesgos de incendios que puedan producirse. con un potencial de extinción o capacidad de apague mínimo de 40 BC cada uno. b) Las mangueras y accesorios. tuberías y mangueras: a) Las mangueras deberán ser de un material compatible con el CL a usar. que accionen equipos motobombas. 199 200 . deberá estar provisto de un sistema automático para evitar exceso de presión en los accesorios. deberán cumplir con las indicaciones detalladas a continuación: a) La entrada de aire y escape de gases deberán estar provistos de un eliminador de llama. debidamente certificados. del tipo que no generen chispa por roce o golpe (antichispa). debido a salpicaduras de CL sobre el motor o tubo de escape.198 Cada camión-tanque deberá contar con dos (2) extintores de tipo portátil. protegidas por medio de un tubo o caja porta-mangueras. en los términos que se señalan en el Título III del presente reglamento. Los motores de combustión interna. Ellos deberán ser de tipo polvo químico seco. excluyendo el que da propulsión al camión-tanque. ser eléctricamente continuas e indicar la presión máxima de trabajo. debiendo ser revisados a lo menos cada seis meses. c) Los accesorios de conexión de las mangueras deberán ser de acople rápido y hermético. de acuerdo a un Plan de Mantenimiento e Inspección. 3. c) Verificar que el vehículo cumpla con todos los requisitos establecidos en el presente reglamento. sólo si existe un doble mamparo divisorio. 97 de 1984.. "Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Conductor". uso de elementos de seguridad y de protección personal. para el abastecimiento de CL.201 Los requisitos anteriores también son aplicables a los camionestanques que cuenten con unidad de suministro incorporada. d) El CL sólo deberá ser transportado en un tanque o compartimiento a temperatura menor a su temperatura de ignición. u otro que realice la totalidad de los exámenes establecidos en el D. Este mismo requisito se exigirá para separar compartimientos que contengan otros tipos de CL no compatibles. SEMEP.S.El operador del camión-tanque deberá desarrollar la actividad considerando las siguientes medidas de seguridad: a) Verificar que el conductor cuente con certificados vigentes de los exámenes psicotécnicos efectuados por un instituto especializado. la Sección de Mediciones Psicosensométricas de Carabineros de Chile. e) Los CL de Clase II o III sólo deberán ser cargados en un compartimiento adyacente a otro que contenga CL de Clase I. 170 de 1985. b) Capacitar a los conductores en la correcta operación del camióntanque y en los procedimientos de trabajo seguro (PTS) para el transporte. OPERACIÓN DE CAMIONES-TANQUES REQUISITOS Artículo 202º. f) Los CL de Clase II o III sólo deberán ser cargados en un tanque Art. sus modificaciones o las disposiciones que la reemplacen. manejo de emergencias. carga y descarga de CL. derrames e incendios. ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.S. 202 . "Reglamento para obtener Autorización de Otorgar Licencias de Conductor" y D. como por ejemplo. d) Inspección mensual del vehículo. los requisitos para el conductor. b) Verificar que el camión-tanque cuente con la certificación de los tanques emitidos por un Organismo de Certificación. con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa vigente. del Ministerio de Transportes y . para tanques nuevos y de inspección periódica o reparación. para tanques en servicio. la inscripción de la persona natural o jurídica. previo a su puesta en servicio.203 Los operadores de instalaciones de transporte de CL deberán inspeccionar. y la inscripción del camión tanque en el Registro de Inscripción de la Superintendencia. registrando sus resultados. para verificar el cumplimiento de las materias que les sean aplicables de acuerdo a lo prescrito en el DS Nº 298. c) Inspección semestral de la hermeticidad de los tanques y empaquetaduras de las tapas escotillas. comprobando también. los vehículos utilizados para el transporte conforme a lo siguiente: a) Inspección total. de 1994. de acuerdo a la normativa nacional. en los términos establecidos en el DFL 1 de 1978. que realiza la actividad de transporte de CL. del Ministerio de Minería. entre otros. Asimismo. arena u otro material absorbente de similares características fabricado para tal efecto.204 205 El operador de transporte. se deberá posicionar un extintor y elementos para la contención de un eventual derrame de CL. GENERALIDADES REQUISITOS Las Instalaciones de Transporte por Oleoducto deberán contar con un Programa de Seguridad. para ser usados en forma expedita. c) Constatar la presencia de letreros de prevención y barreras de contención para evitar que personas ajenas a la operación se aproximen al sitio de la descarga de CL. el que se sujetará a las mismas normas establecidas en los párrafos siguientes. la capacidad del camióntanque no podrá exceder a 10 m3. Los oleoductos de CL podrán utilizarse además para el transporte de GLP. y que la identificación del CL del compartimiento del camión. b) Verificar la ausencia de fuentes de ignición y ventilaciones. previo a la descarga de CL deberá: a) Igualar el potencial eléctrico del camión y la manguera de descarga con el de las instalaciones receptoras. CAPÍTULO 2 TRANSPORTE POR OLEODUCTOS 1. d) Comprobar que en el tanque receptor existe espacio vacío suficiente para recibir el volumen de CL a descargar. coincide con la identificación del tanque receptor. pérdidas ni derrames al exterior.tanque a descargar. que impidan la emanación de vapores y no presenten fugas. En este caso. f) En caso que de la instalación cuente con Sistema Recuperación Los operadores camiones-tanques que cuentende con unidad de suministro incorporada podrán suministrar CL Clases II y IIIB a vehículos sólo si se cumplen las condiciones establecidas en la letra h) del art. en los términos que se señalan en el Título III del presente reglamento. ni vehículos estacionados bajo los venteos de los tanques receptores. a menos de 7 m del lugar de descarga o alrededores del camióntanque. 202º precedente. 206 ESTADO EVIDENCIA FECHA 207 . e) Deberá revisar que las conexiones queden herméticas. Art. de sus componentes y de los procedimientos de operación. se podrán construir sobre superficie.T. 209 .O. Sólo en casos especiales. Title 49. que deberán contar con la autorización expresa de la Superintendencia.208 El diseño del oleoducto. las normas ASME B 31. "Pipeline Transportation Systems for Liquid Hydrocarbons and Other Liquids". Edición 2006. Los oleoductos se deberán proyectar para ser instalados bajo tierra. "Transportation of Hazardous Liquids by Pipeline". se deberá realizar de acuerdo a las disposiciones del presente reglamento y al código D. NACE RP01692002. CFR Part 195 Edición 2003. debidamente justificados.4-2002. "Control of External Corrosion on Underground or Submerged Metallic Piping Systems" y NACE SP0106-2006 "Control of Internal Corrosion in Steel Pipelines and Piping Systems". Cuando se clasifican las ubicaciones con el propósito de determinar el factor de diseño para la construcción y ensayo de la tubería que serán especificadas. En la determinación de los límites de la tensión se deberá considerar las zonas de expansión urbana. .609 m (1 milla) existan barreras físicas. En el caso que se haya producido un cambio de Clase deberá proponer a la Superintendencia medidas adicionales de seguridad para el oleoducto. se deberá proyectar una zona de 402 m (1/4 milla) de ancho a lo largo del tendido de la tubería. El propietario de la instalación deberá verificar anualmente la Clase de Ubicación en toda la longitud de la tubería. se deberá evaluar el grado de exposición del oleoducto a eventuales daños causados por terceros que puedan ocurrir durante la construcción de obras relacionadas con el suministro de servicios a edificios y empresas. para este propósito. servicios tales como calles. ello no será motivo suficiente para instalar en la totalidad de dicha longitud una tubería con un nivel de tensión de trabajo (S) más bajo. sistema de drenaje. se deberá dar una debida consideración a la posibilidad de futuros desarrollos en el área.609 m (1 milla) que sea identificada como Clase 2 ó 3. En aquellos casos en que en una distancia menor a los 1. en relación con el oleoducto. de acuerdo a lo siguiente: a) Generalidades. según el procedimiento que se establece. quebradas. esta sección puede terminar a 201 m (660 pie). Para un oleoducto de una longitud menor de 1. ríos u otros factores que impidan futuras expansiones de las áreas urbanas. medido desde el edificio más cercano del grupo de edificios. dividiéndola en secciones de 1. Se deberán contar estos edificios dentro de cada zona de 1. en los conjuntos habitacionales.609 m (1 milla).210 En caso que el oleoducto transporte GLP.609 m (1 milla) de longitud.609 m (1 milla) de longitud. agua. con el objeto de precaver futuros desarrollos. Se deberá clasificar la zona geográfica a lo largo del oleoducto conforme al número y proximidad de edificios. Cuando exista un grupo de edificios en una sección de tubería de 1. se le deberá asignar la misma Clase de Ubicación que uno de 1. Para determinar el número de edificios. tal que cada sección incluya el máximo número de edificios. cada domicilio independiente se considerará por separado. electricidad. abastecimiento de gas.609 m (1 milla) que atraviese esa área. La posibilidad de daño al oleoducto será superior con mayores concentraciones de edificios. Se determinará la Clase de Ubicación y se relacionará el diseño del oleoducto con el factor de diseño que corresponda. carreteras. como cerros. derivado de considerar un factor de diseño (F) más bajo. considerando a dicho oleoducto como la línea central de esta zona. expansión y contracción térmica.211 212 Para el diseño de los componentes del oleoducto. reacciones de apoyo o cualquier carga puntual. Además. g) Uniones de Tuberías con otros componentes. . Se deberán efectuar mediante soldadura eléctrica. Las uniones de los tramos se deberán hacer mediante soldadura eléctrica de fusión. d) Presión externa. además. vibraciones. Cada componente del oleoducto deberá ser seleccionado considerando las temperaturas a las cuales estará sometido. permitir el paso de un dispositivo instrumental que permita evaluar la efectividad del método empleado. el fabricante de la misma deberá contar con un certificado de calidad. Se deberá disponer de sistemas de control que impidan que la presión interior supere la presión de diseño de cada tramo del oleoducto. se deberán contemplar los esfuerzos a que puedan estar expuestos con ocasión de: temblores. El espesor de la tubería será igual o mayor al que se determine de acuerdo a la fórmula (f. tanto para CL como GLP. e) Cargas externas. Sólo en caso de no ser posible utilizar este tipo de soldadura. h) Espesor de la Tubería. Para el diseño de las tuberías. se deberán considerar las presiones externas a las cuales pueden estar sometidas. f) Uniones de Tramos de Tuberías. se deberán considerar los siguientes factores: a) Material. las uniones de tuberías con otros componentes se podrán efectuar mediante métodos alternativos basados en normas o prácticas recomendadas de ingeniería. Para el diseño de los componentes. b) Temperatura. con material de aporte. como por ejemplo API. c) Presión interna para sectores o componentes sometidos a presiones diferentes. Las tuberías con que se construya el oleoducto deberán ser de acero soldable del tipo sin costura o soldadas por resistencia eléctrica o por arco sumergido. que se detalla a continuación: El diseño del oleoducto deberá considerar sistemas para controlar su corrosión y.1). en todo momento. según el diámetro nominal del tubo. diámetros y profundidad de las tuberías. Además. nombre de sus propietarios y todo otro antecedente relativo a las instalaciones del oleoducto. detalles de los cruces de caminos. La mitad del ancho así determinado. el propietario del oleoducto deberá mantener un archivo de planos y registros actualizados. hitos. entre otros. pozos para captación de agua. lugares poblados. Para el cálculo del ancho de la franja en caso de oleoductos paralelos. que cumplan con la normativa sobre la materia. cruces de cursos de agua. caminos y demás bienes nacionales de uso público.213 214 El propietario del oleoducto deberá obtener de la autoridad respectiva. que contenga el trazado. corresponda. se deberá aplicar la Tabla XIX. deslindes de los predios que atraviesa. ubicando hitos de señalización en todo su trayecto. El plano de trazado deberá destacar.07. Esta franja sólo se podrá utilizar para realizar el mantenimiento e inspección del ducto. edificios industriales. puntos de referencia. caminos y vías férreas. Para determinar su ubicación y dimensiones. la ubicación de cada una de las válvulas e instrumentos. considerando el eje de la tubería como centro de la franja y midiendo hacia ambos lados la distancia que. Se prohíbe desarrollar en ella cualquier otra actividad que impida mantener libre la faja de obstáculos o el acceso de la misma.2009. la aprobación previa para el cruce de vías férreas. PAGINA 19. El trazado del oleoducto deberá ser reconocible. se medirá a partir de los ejes de las tuberías exteriores del conjunto de oleoductos paralelos. El trazado y construcción del oleoducto deberá considerar una franja de protección destinada a cautelar su seguridad y funcionamiento. a fin de que la tubería sea fácilmente ubicada cada vez que sea necesario. por su propietario. 215 216 . Tabla XIX VER DIARIO OFICIAL DE 07. se considerará sólo el diámetro del mayor de ellos. november 2005 o a la Sección IX del ASME "Boiler and Pressure Vessel Code". . de acuerdo a la API 1104 "Welding of Pipelines and Related Facilities". adhesión del metal. establecidos en el código DOT Title 49 Code of Federal Regulation Part 195 "Transportation of Hazardous Liquids by Pipeline". deberán ser ejecutadas por soldadores calificados y mediante procedimientos debidamente calificados. Este sistema deberá ser instalado al momento de su construcción. los siguientes factores: medio exterior que rodea al oleoducto. ductilidad. El oleoducto deberá ser protegido contra la corrosión mediante revestimiento exterior. Además. Edition 2003 o en el ASME B 31. Dicho estudio técnico deberá considerar. resistividad del terreno y resistencia mecánica del revestimiento. En los oleoductos se deberá instalar un sistema de protección catódica destinado a proteger las tuberías de los efectos de la corrosión. El tipo de protección será determinado mediante un estudio técnico practicado al efecto. La calidad de las soldaduras se determinará de acuerdo a normas nacionales y a falta de éstas en normas extranjeras o prácticas recomendadas de ingeniería.217 218 219 Las soldaduras entre tramos de tuberías y sus uniones con otros componentes.4-2002. 2007. deberán ser inspeccionadas mediante métodos no destructivos. entre otros. reconocidas internacionalmente. "Pipeline Transportation Systems for Liquid Hydrocarbons and Other Liquids". 20th Edition. del acceso de personas no autorizadas.2009. d) En aquellos lugares que determine un estudio de seguridad destinado a disminuir los riesgos que se puedan generar en el evento de una ruptura y el consecuente derrame de CL o fuga de Artículo 223º. Sólo en aquellos casos en que sea imposible cumplir con el mínimo señalado en la ya referida Tabla XX. Además deberán estar protegidas de posibles daños y resguardadas.Las válvulas se deberán instalar siempre en sitios accesibles que permitan su operación. la profundidad corresponde a las cifras indicadas entre paréntesis El oleoducto. medida desde la parte superior de la tubería hasta el nivel del terreno. se podrá emplear una profundidad menor. superficie de caminos o fondos de ríos. c) En ambos lados de un curso de agua o lago.. PAGINA 19. Nota: En caso que el oleoducto sólo transporte CL. b) Las conexiones de entrada y salida de tanques intermedios y del oleoducto principal con uno secundario. a objeto de permitir su aislamiento para efectuar el mantenimiento que ellas requieren. otorgada por la Superintendencia y. diseñadas para transportar CL y/o GLP. deberán tener la profundidad mínima de enterramiento indicada en la Tabla XX. medido desde los puntos de máximo nivel histórico. incorporar protecciones adicionales sobre el oleoducto. será necesaria una autorización previa. Se deberán colocar válvulas en: a) Las conexiones de carga y descarga de las bombas. deberá ser instalado de tal manera que soporte adecuadamente las fuerzas dinámicas ejercidas por el peso de los trenes o vehículos. Esta profundidad deberá mantenerse durante la vida útil del oleoducto. cuyo ancho sea igual o superior a 50 m.07. mediante señalizaciones visibles. además. en cada cruce de vías férreas o caminos principales. 222 223 . Tabla XX VER DIARIO OFICIAL DE 07.220 221 Las tuberías instaladas bajo tierra. Para ello. La correcta operación de los dispositivos de seguridad se deberá verificar en forma previa a la puesta en funcionamiento de la estación de bombeo. las válvulas de bloqueo no se deberán espaciar más de 12 km. en caso de emergencia. industriales y comerciales. El equipo motobomba se deberá instalar a una distancia mínima de 15 m del límite medianero de cualquier propiedad. para evitar la concentración de gases inflamables. en aquellos casos en que se requiera energía eléctrica para accionar los aparatos de seguridad. El diseño deberá contemplar una adecuada ventilación en los edificios de las estaciones de bombeo. detengan en forma rápida las unidades de bombeo. simulando para ello las condiciones bajo las cuales debería actuar. los que deberán tener especial consideración de las zonas residenciales. En todo caso.224 En los oleoductos que transportan GLP se deberán instalar válvulas de bloqueo a control remoto o de retención en aquellos lugares y a las distancias que determinen los estudios de seguridad respectivos. b) Dispositivos que. 225 226 227 . Asimismo. se deberán instalar aparatos de alarma para advertir la presencia de gases inflamables en dichos edificios. La estación de bombeo deberá contar con los siguientes elementos: a) Dispositivos de seguridad para evitar que se produzcan sobrepresiones. c) Equipos generadores auxiliares. Se podrán efectuar pruebas de presión hidrostática con productos del petróleo que no se vaporicen rápidamente. que durante el periodo que se realice la prueba.228 Una vez instalado en su sitio el oleoducto o tramos de él. La presión de prueba se deberá mantener sin variación a lo menos durante 4 horas continuas y no podrá ser inferior a 1. por 4 horas continuas adicionales. Aquellos tramos que. 229 2. así como a una prueba de presión hidrostática.1 veces la presión máxima de operación. ESTADO EVIDENCIA FECHA .25 veces la presión de diseño. TRASEGAMIENTO POR TUBERÍA SUBMARINA REQUISITOS La máxima presión de operación no deberá sobrepasar la presión máxima de diseño de la tubería o de cualquier componente del oleoducto. no hayan personas ajenas a la operación. la sección ensayada se mantenga bajo patrullaje permanente. no puedan ser inspeccionados visualmente. y que exista comunicación permanente entre los operarios que efectúan el patrullaje. bajo la responsabilidad del propietario. deberán ser sometidos a una detallada y completa inspección visual. Art. durante esta prueba. que permita actuar rápidamente en caso de filtración o derrame. siempre que se cumpla cada una de las siguientes condiciones: que el sector en que se realicen las pruebas no esté próximo a ciudades o zonas pobladas y que en un radio de 100 m. a una presión de prueba igual o superior a 1. se deberán someter. deberán coordinar con el propietario del oleoducto cualquier trabajo que pueda afectar la integridad del oleoducto. métodos y frecuencias señaladas en la Tabla XXI. se debe aplicar esta inspección en cualquier instante en que el cruce pueda ser dañado por inundaciones. la prohibición de transitar con vehículos pesados o efectuar cualquier tipo de trabajo con maquinaria que pueda alterar la topografía de los terrenos en que se ubica el oleoducto. Nota 1: Además. anualmente. firmando éste la copia para constancia. PAGINA 20. En caso de que no sean ubicados o se nieguen a firmar la copia de la Las tuberías de transporte de CL al menos deberán ser inspeccionadas de acuerdo a los tipos. en el que deberá incluir aviso al propietario u operador del oleoducto y a organismos competentes. un procedimiento que el propietario o tenedor pueda seguir en caso de emergencia. una comunicación escrita. acompañando los planos As Built respectivos. esta comunicación especificará que los propietarios o tenedores de los predios. c) Entregar. además. La comunicación deberá ser entregada personalmente a cada propietario o tenedor. deberá estar enterrada la tubería. b) Efectuar control permanente del cumplimiento de la profundidad a la que. conforme al diseño del oleoducto. Por otra parte. tormentas. la ubicación del oleoducto. en especial. a cada uno de los propietarios o tenedores a cualquier título de los predios sujetos a servidumbre. . o se prevea daño mecánico. que indique la ubicación de las tuberías y su franja de protección.2009.07. Tabla XXI VER DIARIO OFICIAL DE 07. así como las principales disposiciones que deberán respetar para conservar las condiciones de seguridad. Se señalará.230 231 La operación deberá contemplar lo siguiente: a) Comunicar a las autoridades locales que autorizan construcciones en áreas urbanas. Dichas acciones se deberán ceñir a la norma ASME B31G "Manual for determining the remaining Strength of corroded pipelines: a supplement to ASME B31 Code for pressure Piping". 1160 "Managing System Integrity for Hazardous Liquid Pipelines". First Edition. las tuberías de transporte de CL. el propietario del oleoducto deberá informar a la Superintendencia las actividades relevantes realizadas para garantizar la seguridad del oleoducto.232 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente. de acuerdo a la norma bajo la cual fue diseñada o en base a las normas API Std. pruebas e inspección. november 2001. de la operación y mantenimiento. NACE Std RP0502 "Pipeline External Corrosion Direct Assessment methodology". Edition 1991.4 "Pipeline Transportation System for liquid Hydrocarbons and other liquids". previa comunicación del operador a la Superintendencia. El operador deberá implementar las acciones correctivas que correspondan de acuerdo a los resultados obtenidos de las inspecciones. Edition 2002. Edition 2001. 1160 "Managing System Integrity for Hazardous Liquid Pipelines". Los resultados de las inspecciones deberán ser consignados en un registro foliado. de que posee un sistema de manejo integral de la tubería de transporte conforme a lo establecido en la norma API Std. deberán ser inspeccionadas. Dichas frecuencias de inspección deberán ser consignadas en el Plan de Mantenimiento e Inspección de la instalación. Anualmente. antes del 31 de enero de cada año. una vez puestas en servicio. y del control de la corrosión del oleoducto. Edition 2002 y ASME B 31. Se deberán llevar registros de la construcción. Las frecuencias establecidas en la Tabla XXI podrán ser excepcionalmente modificadas. 233 234 235 236 . mantenimiento. operación. modificación y término definitivo de las operaciones de las instalaciones de CL.TÍTULO VII DE LAS INSTALACIONES DE ABASTECIMIENTO DE CL A VEHÍCULOS. reconocidas internacionalmente. 1. de sus componentes y de los procedimientos de operación. El diseño de una tubería submarina. que considere los aspectos de diseño. se deberá presentar un proyecto de acuerdo a lo dispuesto en el Art. SISTEMA DE RECUPERACIÓN DE VAPOR (SRV) REQUISITOS Sólo se deberán trasegar por la tubería submarina. 5º del presente reglamento. REQUISITOS DE LA INSTALACIÓN REQUISITOS En caso de carga y descarga de naves a través de tuberías aéreas. ESTADO EVIDENCIA FECHA 237 Art. NAVES O ENVASES CAPÍTULO 1 Art. se deberá realizar de acuerdo a las disposiciones del presente reglamento y normas extranjeras o prácticas recomendadas de ingeniería. 238 ESTADO EVIDENCIA FECHA 239 . productos que sean compatibles con los materiales de la tubería y sus componentes. construcción. inspección. internacionalmente reconocidas. o prácticas recomendadas. donde se podrá usar una extensión con brida (flanche). corrientes marinas y otras. Se deberá considerar la incorporación de un dispositivo separador del tramo fijo del flexible. c) Los tramos de tubería deberán ser unidos mediante soldadura eléctrica. e) La presión de rotura de las mangueras o elementos flexibles deberá ser igual o superior al quíntuplo de la presión máxima de trabajo. especificada para la escala de temperaturas de servicio. b) Cargas exteriores. reacciones de apoyo. .240 En el diseño de los componentes se deberán considerar las siguientes solicitaciones: a) La presión interna y externa. vibraciones. que permita efectuar la prueba hidrostática por separado a cada tramo de la tubería. Se deberán contemplar como mínimo los esfuerzos que se pudieran producir. sea en la etapa de instalación o durante la operación normal de la tubería. d) El material de la tubería deberá ser de acero soldable. con ocasión de: movimientos sísmicos. salvo el caso de extensión de tuberías. expansiones y contracciones térmicas. de preferencia del tipo sin costura. 241 Las mangueras o elementos flexibles deberán ser diseñados de acuerdo a las disposiciones del presente reglamento y a normas extranjeras. y sus resultados se deberán consignar por escrito. para inspección general y pruebas. a fin de asegurarse que no se produzcan flexiones excesivas por la ubicación relativa de apoyos naturales. c) La misma prueba hidrostática se deberá efectuar anualmente. a una inspección visual y a una prueba de presión hidrostática. a una presión manométrica de 1 MPa (10 kgf/cm2). deberán ser sometidos. d) Los elementos flexibles o mangueras deberán ser inspeccionados "in situ" cada tres meses. máxima y mínima. se deberá realizar un perfil del fondo del mar. La prueba hidrostática deberá ser efectuada a temperatura ambiente. Previo a la determinación del trazado. deberá contar con un certificado que indique la siguiente información: • Presión de rotura. • Declarar que el elemento flexible certificado. .5 veces su presión máxima de trabajo especificada y hasta dos quintos de su presión de rotura. sin perjuicio de las pruebas de elongación que se deberán practicar para determinar el reemplazo de la manguera. Los elementos flexibles deberán ser levantados en su totalidad cada dos (2) años. y una vez al año efectuarles inspección La tubería submarina se deberá ubicar alejada de la zona de puerto y playas públicas. no es la misma unidad utilizada como prototipo para la prueba. con sus accesorios de conexión. por un periodo de 24 horas. • Temperaturas de servicio externas.242 243 Las mangueras o elementos flexibles deberán cumplir las siguientes exigencias: a) Cada elemento flexible. a una presión mínima de 1. antes de su puesta en servicio. b) Los conductos flexibles nuevos. para detectar filtraciones y verificar el estado general de conservación. reconocidas internacionalmente. Esta prueba podrá efectuarse con productos del petróleo que no se vaporicen rápidamente. La presión máxima de operación no deberá sobrepasar la presión máxima de diseño de la tubería o de sus componentes. ductibilidad y resistencia mecánica del recubrimiento. Este sistema deberá estar funcionando a más tardar 60 días después del lanzamiento de la tubería submarina. asimismo no deberá sobrepasar la presión de operación máxima admisible (MAOP) determinada en base al espesor remanente de la tubería. 248 . Una vez efectuado el lanzamiento de una tubería submarina. se deberá efectuar. preferentemente del tipo de corriente impresa. Cada vez que se efectúe una operación de carga o descarga. para atenuar los efectos de la oxidación y la corrosión. En caso de requerir recubrimientos para aislación térmica o para lastre. adhesión al metal.244 245 246 247 La superficie exterior del tramo fijo de la tubería submarina deberá contar con un recubrimiento exterior. Se deberá disponer de un sistema de protección catódica para atenuar los efectos de la corrosión. la que se deberá mantener durante 24 horas. Las condiciones y el resultado del ensayo deberán quedar registrados. los siguientes factores: medio exterior que lo rodea. a una presión igual a 1. El tipo de protección que se use deberá ser seleccionado considerando.5 veces la presión máxima de trabajo especificada. por un periodo de al menos 30 minutos. entre otros. éstos se deberán seleccionar considerando sus características específicas y de acuerdo a normas extranjeras o prácticas recomendadas de ingeniería. previamente. una prueba de presión a una presión igual o superior a su presión normal de trabajo. bajo la responsabilidad del propietario. ésta deberá ser sometida a una prueba hidrostática. para verificar la ausencia de filtraciones. Se deberá contar con un equipo de radio para comunicación entre mar y tierra. se deberá contar con algún sistema alternativo de señales efectivas. El trazado de las tuberías y la ubicación de sus componentes. así como a otros organismos competentes. 250 251 252 253 Art. Además. Las marcas que por algún motivo se deban hacer en la tubería o sus componentes deberán mantener su legibilidad en el transcurso del tiempo. de tipo visual o sonoro.249 El sistema de comunicación entre mar y tierra deberá ser autorizado por la Autoridad Marítima. deberán ser reconocibles en todo momento por su propietario u operador. La tubería submarina deberá ser sometida cada dos años a una prueba hidrostática. Anualmente. independiente al equipo del buque tanque. naves y envases. El operador deberá contar con un sistema de control de presión de la tubería submarina y volúmenes transferidos para las faenas de carga y descarga del CL.5 veces la presión de trabajo. antes del 31 de enero de cada año. la que se deberá mantener durante 24 horas. dejando un registro de las inspecciones realizadas. con la finalidad de detectar oportunamente posibles filtraciones. 254 ESTADO EVIDENCIA FECHA . las actividades relevantes realizadas para garantizar la seguridad de la tubería submarina. el propietario de la tubería deberá informar a la Superintendencia. a fin de permitir ubicar fácilmente sus secciones cada vez que sea necesario. OPERACIONES REQUISITOS En el presente Título se establecen los requisitos mínimos de seguridad aplicables a las instalaciones destinadas al abastecimiento de CL a vehículos. El operador deberá inspeccionar la tubería submarina de acuerdo a normas nacionales o extranjeras sobre la materia. a una presión igual a 1. 2. ya sea por medio de un sistema automático o manual. . Edition 2005.43. c) Los tanques. el CL que almacenan y estar correlativamente numerados. los sistemas manuales deberán contar con una varilla graduada cada 200 L. En el caso de "bocas remotas". líneas o unidades de suministro respectivos. d) Las tapas de las cámaras de inspección y caños de descarga de CL deberán indicar la capacidad del tanque. éstas deberán estar numeradas con el mismo número del tanque. tuberías y unidades de suministro situadas a menos de 300 m de un curso de agua de origen superficial o subterráneo deberán contar con sistemas electrónicos de medición en línea para detectar fugas de los tanques. La varilla deberá estar identificada con el tanque que corresponde.255 Los tanques deberán cumplir con los requisitos específicos que se señalan a continuación: a) Los tanques deben ubicarse bajo tierra. calibrada para el tanque y con marcas bajo relieve. e) Los tapagorros de los caños de descarga y medición deberán asegurar un cierre hermético y permanecer cerrados con candado u otro sistema similar. b) Para detectar posibles filtraciones cada tanque deberá contar con un sistema de medición de volúmenes. Los sistemas automáticos de control de inventario deberán estar en concordancia con lo establecido en el código 40 CFR 280. eléctricas. Además. por ejemplo. d) Diseñado para conducir cualquier derrame a la red de drenaje. 257 En las instalaciones de abastecimiento a vehículos. en un radio de 3.6 m deberá reunir las siguientes condiciones: a) Ser impermeable. . e) Estructuralmente resistente para soportar el tráfico vehicular. • La zona de carga deberá cumplir con las exigencias de diseño.256 El suelo que rodea el lugar de descarga de CL y cada unidad de suministro. de aguas lluvia. c) Resistente al agua y a los CL. sólo podrá efectuarse carga de CL a camiones-tanque cumpliéndose los siguientes requisitos: • Debe tratarse de CL Clase II. • Deben ser camiones-tanque con una capacidad total inferior a 10 m3. en esta zona no podrán instalarse cámaras de inspección. del presente reglamento. b) Antideslizante. construcción y operación establecidas en el Capitulo II del Título V. "Instalaciones de carga y descarga de CL de camiones tanque". b) Las bombas deberán estar certificadas y diseñadas o equipadas de manera que ninguna parte del sistema esté sometida a presiones superiores a su presión de trabajo admisible.5 m con la línea medianera de las propiedades vecinas y a no menos de 1. mediante una bomba que no forme parte de dichas unidades. de acuerdo con las especificaciones del fabricante. Todos los dispositivos de detección de pérdidas se deberán controlar y ensayar una vez al año. registrando documentalmente sus resultados. se requiere que: a) Se instale del lado de la descarga un dispositivo para detectar cualquier filtración de CL en las tuberías y unidades de suministro. . c) Deberán ser ubicadas respetando una distancia mínima de 3.En las instalaciones en que un CL sea bombeado desde el tanque a una o varias unidades de suministro.5 m de las aberturas de cualquier construcción.258 Artículo 258º.. es decir tipo remoto. de manera de garantizar su correcta instalación y operación. además. entre otras. de acuerdo a las instrucciones y recomendaciones del fabricante. que se conecte automáticamente al poner en funcionamiento dichas unidades. se prohíbe la existencia de fuentes de ignición. medidos desde el exterior de cada una de ellas. c) Dentro del radio de 6 m de toda unidad de suministro. se prohíbe estacionar vehículos. no obstante. diseñado según norma extranjera internacionalmente reconocida. En las tuberías de succión de los equipos surtidores de CL se deberá instalar una válvula check. Además. g) Debajo de los equipos dispensadores se deberán instalar válvulas de impacto. h) Las unidades de suministro deberán contar con la identificación . El funcionamiento de cierre de dichas válvulas se deberá verificar en el momento de su instalación y una vez al año. deberán contar con un sistema automático de extinción en base de rociadores de agua o espuma en el área de abastecimiento. fósforos y encendedores. efectuar revisión de los niveles de aire y de líquidos hidráulicos. b) Las unidades de suministro de CL de Clase I deberán situarse a una distancia mínima de 6 m de cualquier fuente de ignición. e) Las unidades de suministro ubicadas en el interior de edificios deberán contar con un sistema mecánico de ventilación. mientras el vehículo permanezca en la isla. elementos para fumar.259 Las unidades de suministro deberán instalarse considerando las siguientes medidas de seguridad: a) Estar ubicadas de manera que permitan que los vehículos que estén siendo abastecidos de CL queden completamente dentro de la instalación. de refrigeración y de lubricación. estará permitido. f) Debajo de las unidades de suministro de CL deberá existir un contenedor de derrames estanco. d) Las unidades de suministro de CL y sus tuberías deberán instalarse de modo que queden protegidas de colisiones o daños. registrando documentalmente los resultados obtenidos. Estas instalaciones deberán disponer. con las siguientes leyendas: . en la isla de carga de CL.260 261 262 Las mangueras de las unidades de suministro deberán ser eléctricamente conductoras y conectadas a tierra. Se deberá instalar un dispositivo de corte de emergencia (breakaway) diseñado para retener líquido a ambos lados del punto de corte sobre cada manguera que suministra CL a vehículos y naves. con un tamaño de letra que permita su lectura a una distancia de 2 metros desde la posición del conductor del vehículo que está siendo abastecido y para el usuario que se encuentra frente a las unidades de suministro y de un color que resalte del fondo en que está inscrita la leyenda. alternativamente se podrá utilizar una conexión eléctrica entre la pistola de la unidad de suministro y tierra. La longitud de las mangueras de las unidades de suministro en instalaciones de abastecimiento de CL a vehículos no deberá ser mayor que 5. . Sólo se permitirá el uso de pistolas automáticas con traba para apertura cuando el abastecimiento de CL sea efectuado exclusivamente por un empleado de la instalación. Tales leyendas deberán estar dispuestas en un lugar destacado de la isla de abastecimiento de CL."PARE EL MOTOR" .5 m. letreros o símbolos. los establecimientos de tipo autoservicio deberán disponer en la isla de carguío la advertencia de seguridad con la leyenda: "NO UTILIZAR TELÉFONO CELULAR DURANTE EL AUTOSERVICIO"."PROHIBIDO CARGAR COMBUSTIBLES A VEHÍCULOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO CON PASAJEROS EN SU INTERIOR" Adicionalmente."PROHIBIDO FUMAR" . advertencias de seguridad. Tal aparato o dispositivo deberá ser instalado y mantenido de acuerdo con las instrucciones del fabricante. Sin perjuicio de lo establecido en el Título V para las instalaciones eléctricas. "Extintores portátiles Inspección. interruptores que sólo deberán ser restablecidos manualmente desde el interruptor maestro de dicha instalación. de acuerdo a lo siguiente: a) En cada isla deberá haber un extintor.Of 1999. además de uno en el sector de pozos y otro en la oficina. 3.Requisitos generales". claramente identificados para permitir su accionamiento ante una emergencia. PAGINAS 22 Y 23. de fácil acceso y debidamente señalizados. TIPO AUTOSERVICIO REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA . en las instalaciones de abastecimiento de CL destinadas al almacenamiento y manipulación de CL de Clase I. c) Cada extintor deberá tener un potencial de extinción o capacidad de apague mínimo de 40 BC.2009. Aquellas instalaciones que cuenten con sistemas de lavado de vehículos deberán tener un circuito independiente de drenaje. b) Los extintores deberán estar dispuestos en lugares visibles. Tabla XXII VER DIARIO OFICIAL DE 07. las áreas Clase I División 1 y 2 Grupo D serán las establecidas en la Tabla XXII. En todo caso.07. mantención y recarga . la cantidad mínima deberá ser de tres (3) extintores.263 Las instalaciones referidas en este capítulo deberán contar con interruptores de corte de energía eléctrica en zonas de fácil acceso. INSTALACIONES DE ABASTECIMIENTO VEHICULAR DE CL 264 265 266 267 Art. Los extintores deberán inspeccionarse de acuerdo a lo establecido en la norma chilena NCh 2056. Toda instalación de abastecimiento de CL deberá contar con extintores. Los interruptores de emergencia se deberán instalar a más de 7 m y a menos de 30 m de las unidades de suministro de CL. Los tanques que almacenen CL de Clase I y cuenten con SRV deberán contar con sistema de telemedición.5 m de los deslindes de la propiedad. El operador deberá conservar. Estos sistemas deberán cumplir con las disposiciones del presente reglamento y lo establecido en el PEI/RP 300-97. INSTALACIONES PARA ABASTECIMIENTO A NAVES REQUISITOS El trasegamiento de los combustibles desde los tanques a vehículos. 4. recepciones de CL e inventario físico de cada tanque. ubicarse fuera de los edificios. ESTADO Art. "Recommended Practices for Installation and Testing of Vapor Recovery Systems at Vehicle Fueling Sites". Los aparatos destinados a la recuperación de vapor y los sistemas de procesamiento del mismo deberán cumplir con los procedimientos de certificación establecidos por esta Superintendencia. 270 EVIDENCIA FECHA 271 . y a 6. sólo deberá efectuarse mediante bombas fijas. en la instalación. a una distancia mínima de 3. deberán poseer equipos de captura para la recuperación de vapores que se generan durante la descarga de combustibles líquidos de Clase I desde camiones tanques a los tanques enterrados y durante la operación de abastecimiento de combustibles líquidos de Clase I a los vehículos.5 m de la unidad de suministro. diseñadas y equipadas para permitir su flujo controlado y prevenir derrames o accidentes en el suministro.268 269 Las Instalaciones de Abastecimiento de CL a vehículos ubicadas en zonas o regiones geográficas que deban contar con un Sistema de Recuperación de Vapores (SRV). Esta fluctuación deberá calcularse mediante las cifras de volúmenes suministrados diariamente. el registro de los últimos doce meses calendario. El operador deberá efectuar una verificación diaria de los volúmenes que deben existir en cada tanque a objeto de determinar su fluctuación diaria y fluctuación acumulada mensual. naves o envases. Se deberá verificar que el vehículo haya detenido su motor y no haya personas fumando en su interior o en su cercanía. d) Los envases de capacidad superior a 45 L deberán ser abastecidos en el vehículo o nave en que se encuentren. Estas medidas deberán estar contenidas en su MSCL. ni a motos o motonetas con personas sentadas en éstas.272 273 274 El operador deberá adoptar las medidas para el control de filtraciones y derrames. sólo si estos envases se encuentran certificados. g) El envase que se utilice para el abastecimiento de CL deberá contar con una tapa adecuada y su diseño permitir verter el liquido sin salpicaduras. que satisfagan los requisitos señalados en la letra g) del presente artículo. c) Podrá abastecerse CL Clase II y III a envases de hasta 227 L. h) Se prohíbe el abastecimiento de CL a envases de vidrio y de materiales frágiles y desechables. e) Previo al llenado de envases metálicos. No se deberá abastecer CL a vehículos y naves colectivas de pasajeros con usuarios en su interior. antes de efectuar labores de abastecimiento de CL. se deberá igualar el potencial eléctrico de la boquilla de llenado y el envase correspondiente. f) El abastecimiento de CL a envases sólo deberá ser realizado por personal de la instalación de abastecimiento de CL. y deberán basarse en la norma NFPA 329 2005 "Recommended Practice for Handling Releases of Flammable and Combustible Liquids and Gases". 275 . b) Podrá abastecerse CL Clase I a envases de capacidad entre 5 y 20 L. El abastecimiento de CL a envases deberá cumplir con lo siguiente: a) Se permitirá el suministro de CL Clase I (gasolinas) a envases de capacidad menor a 5 L. abastecimiento a vehículos y naves. entre otras. 262º.276 El operador de una Instalación de Abastecimiento de CL desarrollará sus actividades sólo con personal debidamente capacitado en los procedimientos operacionales y de emergencia de la instalación. además de los requisitos señalados en los párrafos anteriores. 5. ESTADO EVIDENCIA FECHA 278 279 280 Art. recepción de CL. INSTALACIONES EN ZONAS AISLADAS REQUISITOS ESTADO 277 Art. El operador deberá velar que los usuarios no abastezcan CL a envases. además de cumplir con los demás requisitos establecidos en el presente reglamento. suministro a envases. El operador deberá contar con un supervisor entrenado para controlar que en todo momento se mantengan las condiciones de seguridad necesarias en las operaciones de. 6. REGISTROS REQUISITOS Las instalaciones de tipo autoservicio. Se deberán instalar letreros que describan las instrucciones para operar correctamente las unidades de suministro por parte del usuario. EVIDENCIA FECHA . El formato de dichas instrucciones deberá cumplir con lo señalado en el Art. actuación en caso de emergencias. deberán poseer para el abastecimiento de CL Clase I pistolas sin traba para apertura y del tipo de corte automático diseñadas para este tipo de instalación. control de las fuentes de ignición. se deberán ubicar en la costa o en malecones sólidos. Para todos aquellos aspectos no contemplados en el presente reglamento se deberán seguir las recomendaciones del Capítulo 10. podrán instalarse sobre la superficie del terreno siempre que cuenten con una autorización de la Autoridad Competente (Marítima) y cumplan con las disposiciones del presente reglamento. El operador deberá mantener en la instalación los registros que a continuación se detallan: a) De la instalación y mantenimiento de los tanques. "Estaciones de Servicio Marítimas" de la NFPA 30A. surtidores y tuberías. red de drenaje. c) De las reparaciones. inspecciones y mantenimiento general (extintores. Los tanques y las bombas que no sean parte integral de las unidades de suministro. d) Del tipo de capacitación y entrenamiento entregado a su personal.281 282 Las instalaciones de abastecimiento a naves deberán cumplir con los requisitos señalados en los párrafos anteriores. b) De la verificación del inventario diario y de las fluctuaciones diarias y acumuladas en los últimos 12 meses producidas en cada tanque. "Automotive and Marine Service Station Code". f) De las visitas técnicas a las Instalaciones de Abastecimiento 283 . inspección y reparación de las instalaciones eléctricas. Edición 2000. e) Del mantenimiento. cuando la ubicación del tanque exigiera tuberías de alimentación a los surtidores excesivamente largas se permitirá que los tanques se ubiquen sobre un muelle siempre que se cumplan las condiciones de este reglamento y la capacidad de almacenamiento no supere los 4 m3. En caso que los tanques de abastecimiento a naves no puedan ser enterrados por impedirlo el nivel de agua o roqueríos. venteos). Excepcionalmente. para abastecimiento vehicular. 5º del presente reglamento.TÍTULO VIII ALMACENAMIENTO Y OPERACIÓN DE CL EN INSTALACIONES DOMICILIARIAS. lejos de centros poblados. INDUSTRIALES ARTESANALES. REQUISITOS En zonas aisladas. TÍTULO IX DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN Y REFINACIÓN DE REQUISITOS El almacenamiento de CL se deberá realizar en envases. GRÍCOLAS. EN TALLERES Y OTRAS SIMILARES Art. 285 ESTADO EVIDENCIA FECHA . ESTADO EVIDENCIA FECHA 284 Art. tambores o en tanques. y de difícil acceso. en forma excepcional y previa autorización de la Superintendencia se podrá permitir el uso de tanques de superficie para almacenamiento de CL Clase II. cuyo proyecto deberá cumplir con las exigencias establecidas en el Art. edificios de oficinas y edificios de uso público) deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) En el interior de edificios de habitación estará prohibido el almacenamiento de una cantidad superior a 40 L de combustible por vivienda. bien ventilado. un extintor de polvo químico seco con un contenido mínimo de 20 Kg y capacidad de apague 40BC.286 287 El almacenamiento y operación de CL en instalaciones domiciliarias (casas.100 L de Combustible Clase II. El almacenamiento de CL en faenas agrícolas no podrá exceder de 4 m3 en tambores. se deberá contar con. no podrá exceder de una capacidad total. El total almacenado en tambores no deberá exceder de 500 L. Capítulo 4. Asimismo. con un máximo de almacenamiento de combustible Clase I de 227 L. el almacenamiento de combustible en tambores podrá ser hasta 1. incluyendo como máximo 5 L de combustible Clase I. ESTADO EVIDENCIA FECHA . en la El almacenamiento de CL en instalaciones tales como talleres. lejos de fuentes de calor o de chispas. Para el caso de edificios de uso público esta restricción se aplicará por cada 300 m2 o fracción de superficie de piso. 1. garajes o pequeñas industrias. igual a 1. Dichos almacenamientos deberán cumplir con las medidas de seguridad indicadas en el Título V. b) Para zonas rurales. c) El almacenamiento deberá realizarse en un lugar limpio. UNIDADES DE PROCESOS REQUISITOS 288 Art. con máximo de 227 L de combustibles Clase I. en zonas rurales. a lo menos. edificios colectivos de habitación. en tambores o tanques. incluyendo como máximo 630 L de combustible Clase I y 2.100 L. En el exterior de las viviendas sólo se podrá almacenar combustibles Clase II.100 L. Para almacenamientos mayores de 227 L. h) Análisis de la seguridad de puesta en servicio. i) Respuesta y control de emergencia. g) Control de la calidad e integridad mecánica del equipo crítico. d) Procedimientos de operación. j) Investigación de incidentes relacionados a procesos. f) Capacitación. el que se deberá complementar con lo establecido en la norma API 750 "Management of Process Hazards". 1st Edition. deberá disponer de protecciones especiales para evitar que derrames debidos a fallas en la refinería. 290 REQUISITOS La disposición general de los equipos (Lay out). deberá respetar un diseño y ubicación que resguarde tanto al personal como a los lugares circundantes. sustancias e instalaciones.289 Estas instalaciones deberán contar con un Programa de Seguridad. subterráneas o freáticas. b) Análisis de peligros en los procesos. c) Gestión de cambios en tecnología. ESTADO EVIDENCIA FECHA . puedan ocasionar peligros a propiedades vecinas. mantenimiento y control de emergencia bajo cualquier circunstancia. e) Prácticas de trabajo seguro. UNIDADES DE PROCESOS Art. sean éstos internos o externos a la refinería. january 1990. k) Auditoría de los sistemas de manejo de peligros en los procesos. vías públicas. según se establece en el Título III del presente reglamento. contaminar aguas superficiales. Además. así como contemplar accesos suficientes y adecuados para una eficiente operación. en las siguientes materias: a) Información sobre seguridad de los procesos. 1. ESTADO EVIDENCIA FECHA . intercambiadores. fabricados. 2. Estas instalaciones deberán contar con una Brigada de Combate de Incendio que cumpla con las disposiciones establecidas en el Art. que proteja las instalaciones y su personal ante cualquier emergencia y con un sistema de control que haga segura su operación. en la norma NFPA 497 "Recommended Practice for Classification of Class I Hazardous (Classified) Location for Electrical Installations in Chemical Process Areas" Edition 2004 y API 500 "Classification of Areas for Electrical Installations in Petroleum Refineries". Título V del presente reglamento. NFPA 551 2007 "Guide for the Evaluation of Fire Risk Assessments". Edition 2005. y las normas NFPA 30 . tales como hornos. torres. cuando corresponda. así como cada equipo en particular. operados.2003. de acuerdo a buenas prácticas de ingeniería. red de tuberías. Toda unidad de proceso deberá contar con un sistema de alivio de presión. 175º del presente reglamento. diseñados. expresamente designadas e identificadas para tal efecto. bombas. deberán ser calculados. 293 294 295 REQUISITOS El diseño de los sistemas de combate de incendios deberá cumplir con normas nacionales. Sólo se permitirán eventuales fuentes de ignición. API RP 2001 "Fire Protection in Refineries".291 292 Toda unidad de proceso. que cumpla con las disposiciones establecidas en el Capítulo 7. como asimismo a las instrucciones del fabricante y licenciatario. Las áreas de la unidad de proceso se deberán clasificar de acuerdo a normas nacionales y ante la falta de éstas. en zonas no clasificadas. El Sistema de Control de Incendios deberá ser sometido a controles periódicos de acuerdo a procedimientos escritos de mantenimiento e inspección. SISTEMA DE CONTROL DE INCENDIOS Art. normas extranjeras internacionalmente reconocidas. Edition 1997. mantenidos e inspeccionados. no constituye aprobación por parte de ésta. ESTADO EVIDENCIA FECHA . deberán ser inscritas en el Registro de Inscripción de ésta a través de los procedimientos establecidos para tal efecto. que cumpla con las disposiciones establecidas en el art. ni del proyecto ni de su ejecución. el propietario deberá comunicar a la Superintendencia este hecho de acuerdo a los procedimientos establecidos. 176º del presente reglamento. TÍTULO X COMUNICACIÓN DE INICIO DE OBRA Y PUESTA EN SERVICIO 297 Art. La inscripción de la instalación de CL en la Superintendencia.100 L no requerirán ser inscritas. Las instalaciones de CL cuyo volumen total de almacenamiento sea inferior a 1. incluida la evacuación de los recintos y utilización de los equipos de combate de incendio. El personal de la instalación deberá estar capacitado en la ejecución de tales medidas.296 En zonas en que además de la instalación de producción y refinación de CL existan otras instalaciones de almacenamiento y distribución de CL de otros operadores. Las instalaciones de CL nuevas o aquellas existentes que hayan experimentado alguna modificación que deba atestarse en la Superintendencia. no obstante deberán cumplir con las disposiciones en materia de seguridad que se indican en el presente reglamento. 298 299 300 301 REQUISITOS Previo al inicio de la construcción de toda instalación de CL o de la modificación de ésta. se deberá implementar un procedimiento de combate de incendio conjunto. TÍTULO XI TÉRMINO DEFINITIVO DE OPERACIONES EN INSTALACIONES DE CL REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA Art. previo a su puesta en servicio. 302 Artículo 302º.- El propietario, al dar término definitivo de las operaciones en una Instalación de CL, deberá adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar que ellas no constituyan riesgo para la seguridad de las personas y sus bienes, dando cumplimiento al Párrafo 17 del Capítulo 2, Título IV, debiendo asimismo inhabilitar y sellar todas las conexiones de suministro o abastecimiento, purgar los vapores inflamables y combustibles al interior de la instalación, verificando que la concentración de vapores no supere el 10% de su límite inferior de inflamación. El propietario deberá enviar un informe a la Superintendencia, con la siguiente información: a) Fecha de término de las operaciones. b) Identificación de la instalación de CL. c) Procedimiento de cierre a emplear. d) Autorización de las Autoridades Competentes, si corresponde. El informe anterior deberá ser enviado a la Superintendencia dentro de los treinta días anteriores al término de las operaciones. TÍTULO XII 303 304 Art. 305 FISCALIZACION Y SANCIONES REQUISITOS La Superintendencia será el organismo encargado de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento del presente reglamento. Toda infracción a las disposiciones del presente reglamento, será sancionada por la Superintendencia de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.410 y en el decreto supremo Nº 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que "Aprueba reglamento de sanciones en materia de electricidad y combustibles". TÍTULO XIII APLICABILIDAD Y VIGENCIA REQUISITOS Toda nueva instalación de CL deberá regirse por las disposiciones contenidas en este reglamento. ESTADO EVIDENCIA FECHA 306 Art. 307 ESTADO EVIDENCIA FECHA 308 A las instalaciones de CL existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, no les serán exigibles sus disposiciones, en materia de diseño y construcción, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo precedente. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la operación, inspección, mantenimiento y término definitivo de operaciones de las instalaciones de CL existentes a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento se regirán íntegramente por el mismo. Deróganse el DS 90, de 1996, "Aprueba Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento, Refinación, Transporte y Expendio al público de Combustibles Líquidos derivados del Petróleo", y el DS 309 310 379, de 1985, "Reglamento sobre Requisitos Mínimos de Seguridad para el Almacenamiento y Manipulación de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, Destinados a Consumos Propios", ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. El presente reglamento entrará en vigencia a contar de 90 días después de su publicación en el Diario Oficial. Disposiciones transitorias Artículo 1º.- El diseño y la construcción de las instalaciones que se encuentren en desarrollo a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, podrá acogerse a la normativa de CL que le era aplicable a la fecha de la solicitud del permiso de edificación. Artículo 2º.- En tanto no se dicte el reglamento respectivo de 311 seguridad para instalaciones de transporte de GLP les serán aplicables, en lo que le corresponda, las disposiciones del presente reglamento. Artículo 3º.- Mientras no exista regulación en materia de seguridad para las instalaciones de almacenamiento y transporte de combustibles líquidos no derivados del petróleo, distintos de los señalados en el artículo 2º, les serán aplicables en lo que corresponda, los requisitos relativos a diseño, operación, inspección y mantenimiento contemplados en el presente reglamento. CUMPLE NO CUMPLE NO APLICA 0 0 0 TIBLES LÍQUIDOS. ACTUALIZACION VIGENCIA VIGENCIA VIGENCIA VIGENCIA VIGENCIA . VIGENCIA . VIGENCIA . VIGENCIA . VIGENCIA . . . VIGENCIA . VIGENCIA . VIGENCIA . VIGENCIA VIGENCIA VIGENCIA . VIGENCIA . . . VIGENCIA . VIGENCIA VIGENCIA . . . . . VIGENCIA . . . . VIGENCIA VIGENCIA . VIGENCIA . VIGENCIA . VIGENCIA . VIGENCIA . . . VIGENCIA . . VIGENCIA VIGENCIA . VIGENCIA VIGENCIA . VIGENCIA VIGENCIA . . VIGENCIA . VIGENCIA VIGENCIA VIGENCIA . VIGENCIA . VIGENCIA VIGENCIA . VIGENCIA VIGENCIA . VIGENCIA . VIGENCIA . . VIGENCIA VIGENCIA . . . . . . . . VIGENCIA . . . . . . . . VIGENCIA . . . VIGENCIA VIGENCIA . . . . VIGENCIA . . . . . . VIGENCIA . VIGENCIA . . VIGENCIA VIGENCIA . . VIGENCIA VIGENCIA . VIGENCIA . VIGENCIA . VIGENCIA . VIGENCIA VIGENCIA . VIGENCIA VIGENCIA . . . REQUISITOS ESTADO CAPITULO I -AMBITO DE APLICACIÓN Y PROHIBICIONES Art. para la protección de los trabajadores que realizan estas labores. sea continua o discontinua al manejo o manipulación manual de carga. transportar o ejecutar cualquier otra acción que permita poner en movimiento o detener un objeto.00. 6° sostener. CAPITULO II -DEFINICIONES Art. ESTADO . No se considerarán manejo o manipulación manual de carga. no se permitirá que se opere con cargas superiores a 50 kilogramos.LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 63 REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LALEY 20. martillos. principalmente a nivel dorso-lumbar u otras lesiones comprobadas científicamente. descender. d) „„Esfuerzo físico‟‟: corresponde a las exigencias biomecánica y 6° bioenergética que impone el manejo o manipulación manual de carga. No podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en 5° faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad. En el caso de menores de 18 años y de mujeres. e) „„Manejo o manipulaciones manuales que implican riesgos para la salud‟‟: corresponde a todas aquellas labores de manejo o manipulación manual de carga. portar. c) „„Manejo o manipulación manual habitual de carga‟‟: toda labor o 6° actividad dedicada de forma permanente. tales como taladros. ESTADO 1° 2° 3° 4° Se prohíbe las operaciones de carga y descarga manual para las mujeres embarazadas. en términos de su aptitud para realizar esfuerzo físico. y b) Las obligaciones del empleador. REQUISITOS Este Reglamento tiene por objeto regular la normativa sobre: a) Las manipulaciones manuales de carga que impliquen riesgos a la salud o a las condiciones físicas de los trabajadores regidos por el Código del Trabajo. la carga máxima de manejo o manipulación manual será de 20 kilogramos. empujar. el uso de fuerza humana para la utilización de herramientas de trabajo 6° menores. REQUISITOS 6° Para efectos del presente Reglamento se entenderá por: b) „„Manejo o manipulación manual de carga‟‟: cualquier labor que requiera principalmente el uso de fuerza humana para levantar. colocar. En caso que el manejo o manipulación manual de carga sea inevitable y las ayudas mecánicas no puedan usarse. f) „„Condiciones físicas del trabajador‟‟: corresponde a las 6° características somáticas y de capacidad muscular de un individuo. que por sus exigencias generen una 6° elevada probabilidad de daño del aparato osteomuscular. QUE REGULA EL PESO MAXIMO DE C TITULO I : DISPOSICIONES GENERALES Art. desplazar. destornilladores y el accionamiento de tableros de mandos y palancas. y en los procedimientos que permitan prevenir principalmente el daño osteomuscular. persona u otro. 7° . TITULO II -OBLIGACION DEL EMPLEADOR REQUISITOS Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 211-G del Código del Trabajo. l) „„Operaciones de carga y descarga manual‟‟: son aquellas tareas regulares o habituales que implican colocar o sacar.6° 6° 6° 6° 6° 6° 6° 6° 6° g) „„Características y condiciones de la carga‟‟: corresponde a las propiedades geométricas. principalmente a nivel dorso-lumbar. según corresponda. p) „„Medios o ayudas mecánicas‟‟: corresponde a aquellos elementos mecanizados que reemplazan o reducen el esfuerzo físico asociado al manejo o manipulación manual de carga. i) „„Levantamiento de carga‟‟: corresponde a la labor de mover un objeto verticalmente desde su posición inicial contra la gravedad. sin asistencia mecánica. En el arrastre. o) „„Medios adecuados‟‟: corresponde a aquellos elementos o condiciones que permiten realizar un esfuerzo físico. s) „„Evaluación de riesgos a la salud o a las condiciones físicas de los trabajadores‟‟: es aquel procedimiento científicotécnico cuyo objetivo es identificar y valorar los factores de riesgo asociados al manejo o manipulación manual de carga. entre las que se pueden indicar: ESTADO 6° 6° 6° 6° Art. carga sobre o desde un nivel. sin asistencia mecánica. el empleador velará para que en la organización de sus faenas se utilicen medios técnicos tales como la automatización de procesos o el empleo de ayudas mecánicas. k) „„Arrastre y empuje‟‟: corresponde a la labor de esfuerzo físico en que la dirección de la fuerza resultante fundamental es horizontal. con mínima probabilidad de producir daño. sin asistencia mecánica. q) „„Manejo o manipulación manual inevitable de carga‟‟: es aquella labor en que las características del proceso no permiten utilizar medios o ayudas mecánicas. m) „„Colocación de carga‟‟: corresponde al posicionamiento de la carga en un lugar específico. la fuerza es dirigida hacia el cuerpo y en la operación de empuje. asociados al manejo o manipulación manual de carga. j) „„Descenso de carga‟‟: corresponde a la labor de mover un objeto verticalmente desde su posición inicial a favor de la gravedad. se aleja del cuerpo. n) „„Sostén de carga‟‟: es aquella tarea de mantener sujeta una carga. superficie. h) „„Transporte. r) „„Formación satisfactoria en los métodos de trabajo‟‟: corresponde a la capacitación en los riesgos a la salud o a las condiciones físicas del trabajador. porte o desplazamiento de carga‟‟: corresponde a la labor de mover una carga horizontalmente mientras se sostiene. físicas y medios de sujeción disponibles para su manejo. sin asistencia mecánica. deberá efectuarla el empleador por intermedio de alguna de las siguientes personas o entidades: a) El Departamento de Prevención de Riesgos a que se refiere la Ley Nº 16. La formación por parte del empleador. sistemas transportadores. b) Carretillas. d) Uso correcto de los equipos de protección personal. podrá ser realizada con la colaboración del Organismo Administrador del Seguro de la Ley Nº 16. carros provistos de plataforma elevadora. derivados del manejo o manipulación manual de carga. Con el objeto de determinar los riesgos a la salud o a las condiciones físicas de los trabajadores. y deberá establecer en el respectivo reglamento interno las obligaciones y prohibiciones para tal propósito.744 al que se encuentre afiliado o adherido. c) Uso correcto de las ayudas mecánicas. c) Con la asesoría de un profesional competente. conforme a los criterios indicados en el presente Reglamento. La evaluación de los riesgos a que se refiere el inciso precedente. d) El Comité Paritario de Higiene y Seguridad. carretillas elevadoras. b) Con la asistencia técnica del Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744. y c) Otros. superficies de altura regulable. Para ello.744. y sin perjuicio de las normas de la ley Nº 16. al que se encuentre afiliado o adherido. el empleador evaluará los referidos riesgos. Será obligación del trabajador cumplir con los procedimientos de trabajo para el manejo o manipulación manual de carga.744. 8° 9° 9° 10° 10° 10° 10° 10° 10° .7° 7° 7° 8° 8° 8° 8° 8° a) Grúas. tecles. El empleador procurará organizar los procesos de forma que reduzcan al máximo los riesgos a la salud o a las condiciones físicas del trabajador derivados del manejo o manipulación manual de carga. confeccionará un programa que incluya como mínimo: b) Información acerca de la carga que debe manejar manualmente. que ayuden a sujetar más firmemente las cargas y reduzcan las exigencias físicas del trabajo. montacargas. del Departamento de Prevención de Riesgos. en caso de ser necesario.744. a que se refiere el artículo 211-F del Código del Trabajo. y con las obligaciones y prohibiciones que para tal efecto se contengan en el reglamento interno a que se refieren el Título III del Libro I del Código del Trabajo y el artículo 67 de la Ley Nº 16. El empleador procurará los medios adecuados para que los trabajadores reciban la formación e instrucción satisfactoria sobre los métodos correctos para manejar cargas y en la ejecución del trabajo específico. del Comité Paritario. o por medio de la asesoría de un profesional competente o por un representante del empleador capacitado en la materia. en aquellos casos en que la entidad empleadora esté obligada a contar con esa dependencia. y e) Técnicas seguras para el manejo o manipulación manual de carga. los riesgos derivados del manejo o manipulación manual de carga podrán ser evaluados con la periodicidad acordada entre el empleador y los representantes de los trabajadores. y d) Si la forma y consistencia de la carga puede ocasionar lesiones al trabajador. b) Si la carga está en equilibrio. y e) Si el esfuerzo físico requiere levantar o descender la carga modificando el tipo de agarre.. El empleador deberá mantener a disposición de las entidades fiscalizadoras: a) La evaluación de los riesgos por manejo o manipulación manual 12° de El carga. contendrá al menos la identificación de los puestos de trabajo. 13° 13° 13° 13° REQUISITOS º. III Del esfuerzo físico: a) Si el esfuerzo físico es intenso. Dicha evaluación se actualizará cada vez que cambien las condiciones de trabajo o cuando se hayan detectado daños a la salud de los trabajadores. b) Si el esfuerzo físico debe ser realizado sólo por movimientos de torsión o de flexión del tronco. o si éste es resbaladizo para el calzado que utilice el trabajador. los siguientes criterios: I De la carga: a) Si el volumen de la carga facilita su manipulación. c) Si el esfuerzo físico implica movimientos bruscos de la carga. No obstante lo anterior. b) programa de formación de los trabajadores y el registro de sus 12° actividades. d) Si el suelo o el plano de trabajo presenta desniveles. II Del ambiente de trabajo: a) Si el espacio libre. derivados del manejo o manipulación manual de carga considerando. Asimismo. los trabajadores involucrados. e) Si el suelo o el punto de apoyo son inestables. f) Si la temperatura. por indicaciones del Comité Paritario de Higiene y Seguridad o del Departamento de Prevención de Riesgos. c) Si la carga se maneja pegada al tronco y sin torsión.11° 11° 11° La evaluación de riesgos prescrita en el presente Reglamento. en particular golpes. por tanto.El empleador evaluará los riesgos a la salud o a las condiciones físicas de los trabajadores. especialmente vertical. puede dar lugar a tropiezos. TITULO IV . las medidas preventivas correspondientes y las correcciones al procedimiento de trabajo evaluado. c) Si el suelo es irregular y. el resultado de las evaluaciones. repetitivo o prolongado. b) Si el ambiente de trabajo permite al trabajador el manejo o manipulación manual de carga a una altura segura y en una postura correcta. d) Si el esfuerzo físico se realiza con el cuerpo en posición inestable. ESTADO 13° 13° 13° . a lo menos.CRITERIOS DE EVALUACION DE LOS RIESGOS DERIVADOS DEL MANEJO O MANIPULACION MANUAL DE CARGA 12° Art. siempre que lo indique el Organismo Administrador y/o las entidades fiscalizadoras se deberá reevaluar el riesgo. resulta suficiente para manejar adecuadamente la carga. humedad o circulación del aire son las adecuadas. Para ello podrá optar por alguna de las siguientes medidas o por varias de ellas combinadas: a) Utilizar ayudas mecánicas. descenso y/o 13° transporte son considerables. c) Adecuar la organización del trabajo. y d) Mejorar el entorno de trabajo.IV De las exigencias de la actividad: a) Si el período de reposo fisiológico o de recuperación resulta insuficiente. el empleador procurará reorganizar los procesos o utilizar los medios apropiados para reducir los riesgos a un nivel tolerable. que será dictada mediante resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. según su ámbito de competencia. b) Si las distancias de levantamiento. b) Reducir o rediseñar la forma de la carga. 16° ESTADO 0 0 0 .GUIA TECNICA PARA LA EVALUACION Y CONTROL DE LOS RIESGOS DERIVADOS DEL MANEJO O MANIPULACION MANUAL DE CARGA Art. TITULO IV .FISCALIZACION REQUISITOS La fiscalización del cumplimiento de las normas del presente Reglamento corresponderá a la Dirección del Trabajo y demás entidades fiscalizadoras. CUMPLE NO CUMPLE NO APLICA ESTADO 13° 14° 15° Art. se regirá por una Guía Técnica de Evaluación de Riesgos de Manejo o Manipulación Manual de Carga. el que podrá solicitar informe a la Comisión Ergonómica Nacional Si los resultados de la evaluación determinan que existe un riesgo no tolerable. REQUISITOS El procedimiento de evaluación de los riesgos que contempla el artículo 13º del presente Reglamento. TITULO V . y c) Si el ritmo impuesto por un proceso no puede ser controlado por el trabajador. DECRETO SUPREMO N° 63 QUE REGULA EL PESO MAXIMO DE CARGA HUMANA IONES GENERALES EVIDENCIA ACTUALIZACION EVIDENCIA FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . con el objeto de que éste exija al empleador que destine a su dependiente otra función. d) Especificar los rangos de detección de su sistema dosimétrico. el Instituto lo comunicará al Servicio de Salud correspondiente.LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 3 APRUEBA REGLAMENTO DE PROTECCION RADIOLOGICA DE INSTALACIONES RADIOACTIVAS Art. El Instituto de Salud Pública deberá controlar que los organismos habilitados para efectuar la dosimetría personal. c) Acreditar. lugar del trabajo y funciones específicas que desempeña en las instalaciones radiactivas. mediante certificado. Será obligación del empleador remitir. Los organismos interesados en desarrollar tales actividades en las instalaciones radiactivas. Los menores de 18 años no podrán exponerse ocupacionalmente a radiaciones ionizantes. el empleador deberá otorgar todos los elementos de protección radiológica personal necesarios para disminuir los riesgos del trabajador expuesto. ESTADO EVIDENCIA 4° 5° 6° 8° 9° Los organismos habilitados por el Ministerio de Salud para estos efectos. deberán remitir. trimestralmente. c) Nombre del empleador. Si se detectare que un trabajador ha excedido el límite de dosis anual. trimestralmente. que su sistema dosimétrico está referido al laboratorio patrón nacional reconocido por el Ministerio de Salud. letra e). al Instituto de Salud Pública la siguiente información: a) Individualización del trabajador.Asimismo. solicitarán su habilitación al Ministerio de Salud. un dosímetro personal destinado a detectar y registrar las radiaciones ionizantes que pudiere recibir. Una vez comprobado el embarazo e informado al empleador por parte de la interesada. b) Dosis absorbidas por el trabajador. Dicho informe deberá detallar cada uno de los elementos disponibles y los métodos y procedimientos aprobados por el Instituto para efectuar la dosimetría. en sus respectivos historiales dosimétricos. en el cual se deje constancia de que el organismo solicitante posee la infraestructura técnica suficiente. al Instituto de Salud Pública. e) Contar con un informe favorable del Instituto de Salud Pública.5 rem al feto durante todo el período de la gestación hasta el término del embarazo. para que ese organismo registre las dosis recibidas por el personal durante el período señalado. REQUISITOS Toda persona ocupacionalmente expuesta deberá portar durante su jornada de trabajo. la ejecuten conforme a los procedimientos individualizados en el informe a que se refiere el artículo 8º. el que le será proporcionado por el empleador cada vez que sea necesario. 10° 14° 15° . para lo cual deberán: a) Acreditar que disponen del personal idóneo para desempeñar estas funciones. b) Especificar el tipo de dosimetría a efectuar. ésta no podrá recibir irradiación de origen ocupacional superior a 0. el o los dosímetros personales de sus trabajadores expuestos. Las dependencias de una instalación radiactiva deberán estar adecuadamente señalizadas. CUMPLE NO CUMPLE NO APLICA 0 0 0 17° 18° . además las áreas de acceso prohibido al público. que fijará los límites de dosis que pueda recibir en el evento. Los costos asociados a tales exámenes serán de cargo del empleador. Las dosis resultantes se adicionarán a las indicadas en el artículo 12. conforme a las normas técnicas que imparta el Ministerio de Salud. Para el caso particular del yodo radioactivo. tales como mantención de las instalaciones radiactivas. Deberá señalizarse. el trabajador ocupacionalmente expuesto se someterá a un control trimestral de orina. se deberá contar con una autorización expresa del Director del Servicio de Salud.16° Para todo trabajador expuesto a contaminación interna con cualquier radionúclido se estará a lo establecido en las normas que para tales efectos imparta el Ministerio de Salud. En aquellas situaciones en las cuales se requiera sobreexponer a un individuo a contaminación. como también se deberá indicar el nombre de las personas calificadas para operar los equipos de la instalación. . basadas en una organización estable y a cargo de uno o más expertos en prevención. El personal a cargo de estas actividades deberá ser especializado en prevención de riesgos de enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo y su idoneidad será calificada previamente por el Servicio Nacional de Salud. El Servicio Nacional de Salud podrá verificar. cuando lo estime conveniente. para asegurar que efectúen una prevención satisfactoria en todas las empresas asociadas. Las mutualidades deberán disponer de suficiente personal especializado. Las actividades de prevención que deben desarrollar las empresas facultadas para administrar el seguro en forma delegada serán de carácter permanente. la eficiencia de las actividades de prevención que desarrollen las Mmutualidades. a cuyo efecto dispondrán de registros por actividades acerca de la magnitud y naturaleza de los riesgos.LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 40 REGLAMENTO SOBRE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES Art.LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES Y EMPRESAS DE ADMINISTRACION DELEGADA REQUISITOS Las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. acciones desarrolladas y resultados obtenidos.744. Se entenderá cumplida esta condición cuando a dicho personal le corresponda una proporción promedio individual no superior a 80 empresas. como jefaturas generales y locales sólo podrán ser ejercidas por expertos en prevención de riesgos. ESTADO Art. las Mutualidades no podrán considerar al personal técnico que las empresas asociadas dediquen a la prevención de riesgos. para este efecto. Para completar el número que resulte de aplicar la norma anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 72 de la ley 16. efectivas. Para este efecto deberán contar con una organización estable que permita realizar en forma permanente acciones sistematizadas de prevención en las empresas adheridas. ESTADO 3° 4° 5° 6° . las que. estarán obligadas a proporcionar toda aquella información que les sea requerida y a llevar a la práctica las indicaciones que aquél les formule. pero en todo caso la dirección inmediata y los cargos que se consideren claves. definidos según lo dispuesto en el artículo 9º. en relación con las actividades o riesgos de las entidades empleadoras. REQUISITOS TITULO II . contratado a tiempo completo. los organismos que decidan establecer actividades de prevención de riesgos profesionales se regirán por las normas que se determinarán en cada caso particular. ellos será causal suficiente para que dicho Servicio solicite a la Superintendencia de Seguridad Social la revocación de la delegación. ESTADO 10° . Toda empresa que ocupe más de 100 trabajadores deberá contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales. programas de trabajo y sistemas de evaluación de resultados. 8° 9° REQUISITOS Para los efectos de este reglamento se entenderá por Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales a aquella dependencia a cargo de planificar. en un programa de estudios de duración no inferior a mil horas pedagógicas. Los Departamentos de Prevención de Riesgos deberán estar a cargo de un experto de una de las dos categorías señaladas en el artículo precedente. se comprueba incumplimiento de las disposiciones anteriores o ineficiencia en los resultados. Los ingenieros e ingenieros de ejecución cuyas especialidades tengan directa aplicación en la seguridad e higiene del trabajo y los constructores civiles. Las empresas que deseen acogerse a la administración delegada deberán acompañar. organizar. personal técnico y recursos. que posean un post-título en prevención de riesgos obtenido en una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado o en una Universidad extranjera. los expertos en prevención de Para lospor efectos de este Reglamento riesgos se clasificarán en la categoría de Profesionales o de Técnicos en conformidad con sus niveles de formación. Los ingenieros de ejecución con mención en prevención de riesgos. que contenga información completa sobre organización. El tamaño de la empresa se medirá por el número de trabajadores y la importancia de los riesgos se definirá por la cotización adicional genérica contemplada en el Decreto 110 de 1968.6° 7° Si. titulados en una Universidad o Instituto Profesional reconocidos por el Estado. a juicio del Servicio Nacional de Salud. El tamaño de la empresa y la importancia de sus riesgos determinarán la categoría del experto y definirán si la prestación de sus servicios será a tiempo completo o a tiempo parcial. asesorar.744. dirigido un experto en la materia. La categoría técnico estará constituida por: Los técnicos en prevención de riesgos titulados en una Institución de Educación Superior reconocida por el Estado.LOS DEPARTAMENTOS DE PREVENCION DE RIESGOS Art. TITULO III . una memoria explicativa acerca de las actividades de prevención de riesgos proyectadas. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. supervisar y promover acciones permanentes para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La categoría profesional estará constituida por: A. además de los antecedentes exigidos por el artículo 28 del reglamento para la aplicación de la ley 16. B. ejecutar. LAS ESTADISTICA DE ACCIDENTES Art.85%. el Departamento de Prevención de Riesgos deberá ser dirigido por un experto profesional. La contratación del experto será a tiempo completo o parcial.7%.55% ó 3.10° En las empresas cuya cotización adicional genérica sea de 0% ó 0. y a cargo de un experto profesional si dicho número es igual o superior a la mencionada cifra. los Departamento de Prevención de Riesgos podrán estar a cargo. indistintamente. Si la cotización adicional genérica de 2. el Departamento de Prevención de Riesgos podrá ser dirigido por un experto de cualquiera de las dos categorías si el número de trabajadores es inferior a 500. independiente del número de trabajadores de la empresa. lo que se definirá de acuerdo a los límites establecidos en el artículo anterior y a la siguiente tabla: 11° TITULO IV .000. REQUISITOS ESTADO .4%. y a cargo de un experto profesional si dicho número es igual o superior a dicha cifra. de un experto de cualquiera de las dos categorías si el número de trabajadores es inferior a 1. En aquella empresa cuya cotización adicional genérica sea de 1. pero está impedido de efectuar su actividad habitual. al Servicio Nacional de Salud. deberán llevar la información básica para el cómputo de las tasas de frecuencia y de gravedad. El reglamento. y por tasa de gravedad el número de días de ausencia al trabajo de los lesionados por millón de horas trabajadas por todo el personal en el período considerado. cuyo cumplimiento será obligatorio para los trabajadores. La empresa o entidad deberá entregar gratuitamente un ejemplar del reglamento a cada trabajador.LOS REGLAMENTOS INTERNOS REQUISITOS Toda empresa o entidad estará obligada a establecer y mantener al día un reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo. Las empresas adheridas a una mutualidad deberán comunicar mensualmente a ellas las informaciones señaladas en el inciso precedente. Al tiempo de ausencia al trabajo deberá agregarse el número de días necesarios de acuerdo con las tablas internacionales para valorar las incapacidades permanentes y muertes. a fin de que la Mmutualidad las comunique. pero éste podrá revisar su texto e introducir innovaciones cuando lo estime conveniente. y computarán como mínimo la tasa mensual de frecuencia y la tasa semestral de gravedad de los accidentes del trabajo.12° 13° Los Departamentos de Prevención de Riesgos de las empresas están obligados a llevar estadísticas completas de accidentes y de enfermedades profesionales. TITULO V . 14° 15° . La información comprendida en este artículo y en el precedente deberá ser comunicada al Servicio Nacional de Salud en la forma y oportunidad que éste señale. Las empresas que no están obligadas a establecer un Departamento de Prevención de Riesgos. no requerirán la aprobación previa del Servicio Nacional de Salud. en la forma que éste señale. ESTADO Art. Se entenderá por tasa de frecuencia el número de lesionados por millón de horas trabajadas por todo el personal en el período considerado. en que el accidentado no se ausenta del trabajo. Se incluirán en las tasas los lesionados cuya ausencia al trabajo haya sido igual o superior a una jornada normal. Del mismo modo se incluirán aquellos casos llamados de trabajo liviano. o sus modificaciones posteriores. a su vez. ducir el procedimiento de reclamos establecidos por la ley 16. o a falta de estos. las facilidades a los Comités Paritarios para cumplir su cometido. con la misma anticipación.744. podrán formular las observaciones que les merezca el reglamento.744. deberá reproducir el procedimiento de reclamos establecidos por la Ley N° 16744 y por su reglamento. Además. mediante carteles fijados en dos sitios visibles al local de trabajo. la instrucción básica en prevención de riesgos a los trabajadores nuevos. prohibiciones y sanciones. los procedimientos de investigación de los accidentes que ocurran. sean preocupacionales o posteriores. las especificaciones de elementos de protección personal en relación con tipos de faenas. pero se entenderá prorrogado automáticamente.15° El reglamento será sometido a la consideración del Comité Paritario de Higiene y Seguridad con 15 días de anticipación a la fecha en que empiece a regir. Tendrá una vigencia de un año. por períodos iguales. 16° 17° . etc. el reglamento se pondrá en conocimiento del personal. En el capítulo sobre disposiciones generales se podrán incluir normas sobre materias tales como los procedimientos para exámenes médicos o psicotécnicos del personal. el mandato dispuesto por la ley 16. con mención textual del artículo 67. la responsabilidad de los niveles ejecutivos intermedios. decidirá el Servicio Nacional de Salud. de la empresa o de los trabajadores. según proceda. En caso de desacuerdo entre la empresa y los trabajadores o de reclamaciones de alguna de las partes sobre el contenido del reglamento o sus modificaciones. que se entenderá modificado en la parte pertinente. y por su reglamento. el Comité o los trabajadores. si no ha habido observaciones por parte del Departamento de Prevención o del Comité Paritario de Higiene y Seguridad. obligaciones. Dentro del plazo indicado. Si en la empresa no existiere Comité. Las observaciones aceptadas serán incorporadas al texto. terminará con un llamado a la cooperación. En el preámbulo se señalará el objetivo que persigue el reglamento. El reglamento deberá comprender como minimo un preambulo y cuatro capitulos destinados respectivamente a dispocisiones generales. el uso correcto y cuidado de los elementos de protección personal. ingerir alimentos o fumar en ambientes de trabajo en que existan riesgos de intoxicaciones o enfermedades profesionales. 19° . destruir o deteriorar material de propaganda visual o de otro tipo destinado a la promoción de la prevención de riesgos. operar o intervenir maquinarias o equipos sin autorización. la conservación y buen trato de los elementos de trabajo entregados para uso del trabajador. el uso u operancia de todo elemento. pero. la participación en prevención de riesgos de capataces. la comunicación de todo desperfecto en los medios de trabajo que afecten la seguridad personal. la cooperación en la investigación de accidentes. jefes de cuadrillas. aparato o dispositivo destinado a la protección contra riesgos. retirar o dejar inoperantes elementos o dispositivos de seguridad e higiene instalados por la empresa. desentenderse de normas o instrucciones de ejecución o de higiene y seguridad impartidas para un trabajo dado. En el capítulo sobre prohibiciones se enumerarán aquellos actos o acciones que no se permitirán al personal por envolver riesgos para sí mismos u otros o para los medios de trabajo.18° El capítulo sobre obligaciones deberá comprender todas aquellas materias cuyas normas o disposiciones son de carácter imperativo para el personal. Estas prohibiciones dependerán de las características de la empresa. En este mismo capítulo se mencionará todos aquellos actos que sean considerados como faltas graves que constituyan una negligencia inexcusable. la obligatoriedad de cada cual de dar cuenta de todo síntoma de enfermedad profesional que advierta o de todo accidente personal que sufra. el acatamiento de todas las normas internas sobre métodos de trabajo u operaciones o medidas de higiene y seguridad. jefes de turno o sección y otras personas responsables. por leve que sea. tales como el conocimiento y cumplimiento del reglamento interno. supervisores. se dejará establecido que no se permitirá introducir bebidas alcohólicas o trabajar en estado de embriaguez. en todo caso. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior.20° El reglamento contemplará sanciones a los trabajadores que no lo respeten en cualquiera de sus partes. de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos. Los empleadores deberán dar cumplimiento a las obligaciones que establece el artículo 21 a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos. sinónimos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa. al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos. Las sanciones consistirán en multas en dinero que serán proporcionales a la gravedad de la infracción. el empleador deberá proporcionar la información correspondiente en la forma que estime más conveniente y adecuada. Art. En aquellas empresas que no están obligadas a contar con un Comité Paritario no regirá la disposición precedente. cuando se haya comprobado que un accidente o enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable de un trabajador. ESTADO 21° 22° 23° . pero no podrán exceder de la cuarta parte del salario diario y serán aplicadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 del Código del Trabajo. sobre los límites de exposición permisibles de esos productos. Cuando en la respectiva empresa no existan los Comités o los Departamentos mencionados en el inciso anterior.LAS OBLIGACIONES DE INFORMAR DE LOS RIESGOS LABORALES REQUISITOS Los empleados tiene la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores. el Servicio Nacional de Salud podrá aplicar una multa de acuerdo con el procedimiento y sanciones dispuestos en el Código Sanitario. previo el descuento de un 10% para el fondo destinado a la rehabilitación de alcohólicos que establece la ley 16.744. Los empleadores deberán mantener los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo. aspecto y olor). Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos. productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo. Estos fondos se destinarán a otorgar premios a los obreros del mismo establecimiento o faena. TITULO VI . La condición de negligencia inexcusable será establecida por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad correspondiente. sobre la identificación de los mismos (fórmula. serán sancionados en conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 13 del D. CUMPLE NO CUMPLE NO APLICA 0 0 0 .S. de 1970.24° Las infracciones en que incurran los empleadores a las obligaciones que les impone el presente Título. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 173. sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744. DECRETO SUPREMO N° 40 ON DE RIESGOS PROFESIONALES EVIDENCIA ACTUALIZACION EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . . . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . . de acuerdo a la naturaleza de las labores que se ejecutan. Establece. dede tal trabajo. La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan. sólidos y no resbaladizos. ESTADO ESTADO ESTADO 1° 2° 3° 5° 6° 7° .DEL SANEAMIENTO BASICO DE LOS LUGARES DE TRABAJO PARRAFO I LAS CONDICIONES GENERALES DE CONSTRUCCION Y SANITARIAS Art. se mantendrán libres de todo obstáculo que impida un fácil y seguro desplazamiento de los trabajadores. modificación y reparación de los establecimientos y locales de trabajo en general. impermeables no los porosos. todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud. reconstrucción. sin perjuicio de la reglamentación específica que se haya dictado o se dicte para aquellas faenas que requieren condiciones especiales. los límites permisibles de exposición ambiental a agentes químicos y agentes físicos. alteración. sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella. fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y las del Código Sanitario en la misma materia. REQUISITOS TITULO I . Art. 4° REQUISITOS La construcción. en general. Los pavimentos y revestimientos de los pisos serán. fabriquen o manipulen productos tóxicos o corrosivos. En aquellos lugares de trabajo donde se almacenen. serán mantenidos en buen estado de limpieza y conservación. TITULO II .DISPOSICIONES GENERALES REQUISITOS El presente reglamento establece las condiciones sanitarias y ambientales básicas que deberá cumplir todo lugar de trabajo. Los pisos de los lugares de trabajo.LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 594 REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARIAS Y AMBIENTALES BASICAS EN LOS LUGAR Art. cuando el caso lo requiera. tanto en las tareas normales como en situaciones de emergencia. además. manera que faciliten una Las paredes interiores yde lugares los cielos rasos. Corresponderá a los Servicios de Salud. y serán pintados. se regirán por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones vigente. y aquellos límites de tolerancia biológica para trabajadores expuestos a riesgo ocupacional. los pisos deberán ser de material resistente a éstos. así como los pasillos de tránsito. y en la Región Metropolitana al Servicio de Salud del Ambiente. puertas y ventanas y demás elementos estructurales. de cualquier naturaleza. Además. Todo lugar de trabajo que tenga un sistema propio de abastecimiento. Los lugares de trabajo deberán mantenerse en buenas condiciones de orden y limpieza. canalizaciones y dispositivos complementarios de los servicios de agua potable deberán cumplir con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. PARRAFO II . Las redes de distribución de aguas provenientes de abastecimientos distintos de la red pública de agua potable. paredes y techos que aíslen de condiciones climáticas externas. complementados con colchón y almohada en buenas condiciones. cuyo proyecto deberá contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria. tanto en sus desplazamientos habituales como para el movimiento de material. deberán ser totalmente independientes de esta última. En aquellas faenas en que por su naturaleza los trabajadores estén obligados a pernoctar en campamentos de la empresa. de uso individual o colectivo. deberán tomarse medidas efectivas para evitar la entrada o eliminar la presencia de insectos. En las horas en que los trabajadores ocupen los dormitorios. en cualquier instante.8° 9° 9° 10° 11° Los pasillos de circulación serán lo suficientemente amplios de modo que permitan el movimiento seguro del personal. sin exponerlos a accidentes. químicos. roedores y otras plagas de interés sanitario. En los trabajos que necesariamente deban ser realizados en locales descubiertos o en sitios a cielo abierto. los espacios entre máquinas por donde circulen personas no deberán ser inferiores a 150 cm. deberán tomarse precauciones adecuadas que protejan a los trabajadores contra las inclemencias del tiempo. con pisos. Las instalaciones. el agua potable deberá cumplir con los requísitos físicos. la temperatura interior. Así también.LA PROVISION DE AGUA POTABLE REQUISITOS Todo lugar de trabajo deberá contar con agua potable destinada al consumo humano y necesidades básicas de higiene y aseo personal. sin interconexiones de ninguna especie entre ambas. Cada dormitorio deberá estar dotado de camas o camarotes confeccionados de material resistente. ESTADO Art. artefactos. Cualquiera sean los sistemas de abastecimiento. el empleador deberá proveer dormitorios dotados de una fuente de energía eléctrica. no deberá ser menor de 10 °C ni mayor de 30 °C. El empleador deberá adoptar las medidas necesarias para que los dormitorios se mantengan limpios. 12° 13° 14° . radiactivos y bacteriológicos establecidos en la reglamentación vigente sobre la materia. Además. la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 13° del presente reglamento. dichos dormitorios deberán cumplir con las condiciones de ventilación señaladas en el Párrafo I del Título III del presente reglamento. deberá mantener una dotación mínima de 100 litros de agua por persona y por día. En caso de que el agua se almacene en estanques. En ningún caso podrán incoporarse a las napas de agua subterránea de los subsuelos o arrojarse en los canales de regadío. con salida por llave de paso en buen estado. químicas o microbiológicas no puedan asimilarse a los residuos domésticos. ESTADO . acueductos. provenientes de los procesos industriales y que por sus características físicas. ríos. venenosas. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por residuo industrial todo aquel residuo sólido o líquido. La descarga de contaminantes al sistema de alcantarillado se ceñirá a lo dispuesto en la Ley 19. la empresa deberá mantener un suministro de agua potable igual. controlando diariamente que el cloro libre residual del agua esté de acuerdo con las normas de calidad de agua correspondientes. La distribución de agua a los consumidores deberá hacerse por red de cañerías. tanto en cantidad como en calidad. a lo establecido en los Art. sustancias radiactivas. la cual en ningún caso podrá ser inferior a 30 litros diarios por trabajador y por cada miembro de su familia. 16° 17° 18° En aquellas faenas o campamentos de carácter transitorio donde no existe servicio de agua potable. éstos deberán estar en condiciones sanitarias adecuadas. los relaves industriales o mineros o las aguas contaminadas con productos tóxicos de cualquier naturaleza. podrá autorizar una cantidad menor de agua potable. Se deberá asegurar que el agua potable tenga un recambio total cuando las circunstancias lo exijan. tratamiento y disposición final de residuos industriales dentro del predio industrial. lagunas. deberá contar con la autorización sanitaria. corrosivas. por trabajador y por cada miembro de su familia. PARRAFO III : DE LA DISPOSICION DE RESIDUOS INDUSTRIALES LIQUIDOS Y SOLIDOS REQUISITOS No podrán vaciarse a la red pública de desagüe de aguas servidas. sin ser previamente sometidos a los tratamientos de neutralización o depuración que prescriba en cada caso la autoridad.15° Art. local o lugar de trabajo. explosivas o inflamables o que tengan carácter peligroso en conformidad a la legislación y reglamantación vigente. esteros. o combinaciones de éstos. quebradas. La acumulación. infecciosas. Deberá evitarse todo tipo de contaminación y el ingreso de cualquier agente que deteriore su calidad por debajo de los requisitos mínimos exigidos en las normas vigentes. 13° y 14° de este reglamento. de acuerdo a las circunstancias. embalses o en masas o en cursos de agua en general. La autoridad sanitaria.300. lagos. sea que el tratamiento y/o disposición final de los residuos industriales se realice fuera o dentro del predio industrial. Compuestos de cobre. Nitratos y nitritos. des. compuesto de arsénico. Abesto (polvos y fibras). compuestos de antimonio. inorgánicos de flúor. Medicamentos y productos farmacéuticos. compuestos de selenio. En todos los casos. (La empresa que produce los residuos industriales deberá presentar los antecedentes que acrediten que tanto el transporte. Bifenilos policlorados. compuestos fenólicos.19° Las empresas que realicen el tratamiento o disposición final de sus residuos industriales fuera del predio. Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida. deberá presentar a la autoridad sanitaria una declaración en que conste la cantidad y calidad de los residuos industriales que genere. compuestos de plomo. sea directamente o a través de la contratación de terceros. con exclusión del fluoruro cálcico. Compuestos de cromo hexavalente. compuestos de cadmio. Comp. previo al inicio de tales activida. Sustancias infecciosas. Telurio. Cianuros inorgánicos. Berilio. con inclusión de clorofenoles. deberán contar con autorización sanitaria. el tratamiento. sin perjuicio de otros que pueda calificar como tal la autoridad sanitaria: Antimonio. Mercurio. Dibenzofuranos policlorados. Dibenzoparadioxinas policloradas. Sustancias explosivas. compuestos de talio. Compuestos orgánicos de fósforo. la empresa. Productos químicos para el tratamiento de la madera. Selenio. como la disposición final es realizada por personas o empresas debidamente autorizadas por el Servicio de Salud correspondiente). Soluciones básicas o bases en forma sólida. Sustancias inflamables. compuestos de mercurio. Cadmio. Bifenilos polibromados. diferenciando claramente los residuos industriales peligrosos. Arsénico. Solventes orgánicos. previo al inicio de tales actividades. Desechos clínicos. Talio. compuesto de berilio. Éteres. Metales carbonilos. 20° . compuestos de telurio. Se entenderá por Residuos Peligrosos los señalados a continuación. Sustancias corrosivas. Fenoles. Plomo. Compuesto de zinc. En los lugares de trabajo donde laboren hombres y mujeres deberán existir servicios higiénicos independientes y separados. deberán disponerse de duchas con agua fría y caliente para los trabajadores afectados.Art. (En buen estado los artefactos). en este último caso. El número mínimo de artefactos se calculará en base a la siguiente tabla: Nº persona/turno Excusados c/ tasa de WC Lavatorios Duchas 1 a 10 1 1 1 11 a 20 2 2 2 21 a 30 2 2 3 31 a 40 3 3 4 41 a 50 3 3 5 51 a 60 4 3 6 61 a 70 4 3 7 71 a 80 5 5 8 81 a 90 5 5 9 91 a 100 6 6 10 Cuando existan más de cien trabajadores por turno se agregará un excusado y un lavatorio por cada quince y una ducha por cada diez trabajadores. En los servicios higiénicos para hombres. Si se emplea un calentador de agua a gas para las duchas. En caso de reemplazar los lavatorios individuales por colectivos se considerará el equivalente a una llave de agua por artefacto individual. que dispondrán como mínimo de excusado y lavatorio.(Excusados con separaciones permanentes) Cuando la naturaleza del trabajo implique contacto con sustancias tóxicas o cause suciedad corporal. de uso individual o colectivo. la equivalencia será de 60 centímetros de longitud por urinario. esto último siempre que la naturaleza del trabajo corresponda a la indicada en el inciso segundo del artículo 21°. se podrá reemplazar el 50% de los excusados por urinarios individuales o colectivos y. 21° 22° 23° PARRAFO IV : DE LOS SERVICIOS HIGIENICOS Y EVACUACION DE AGUAS SERVIDAS REQUISITOS Todo lugar de trabajo estará provisto de servicios higiénicos. éste deberá estar siempre provisto de la chimenea de descarga de los gases de combustión al exterior y será instalado fuera del recinto de los servicios higiénicos en un lugar adecuadamente ventilado. ESTADO . estós deberán tener 2 casilleros individuales. Los servicios higiénicos y/o letrinas sanitarias o baños químicos no podrán estar instalados a más de 75 metros de distancia del área de trabajo. evitando la proliferación de vectores. los que estarán en buenas condiciones. cuyo espacio interior deberá estar limpio y protegido de condiciones climáticas externas. se dispondrá de un comedor fijo o móvil para este propósito. salvo casos calificados por la autoridad sanitaria. serán ventilados y en número igual al total de trabajadores ocupados en el trabajo o faena. la contaminación ambiental. En tal caso. los trabajadores se vean precisados a consumir alimentos en el sitio de trabajo. el empleador será responsable de reacondicionar sanitariamente el lugar que ocupaba la letrina o baño químico. El transporte. pudiendo utilizarse además para celebrar reuniones y de recreación. los malos olores. el que estará completamente aislado de las áreas de trabajo y de cualquier fuente de contaminación ambiental y será reservado para comer. (H y M separados) En este recinto deberán disponerse los casilleros guardarropas. En aquellos lugares en que los trabajadores están expuestos a sustancias tóxicas o infecciosas. 26° Art. deberá estar dotado de un recinto fijo o movil destinado a vistidor. PARRAFO V : DE LOS GUARDARROPIAS Y COMEDORES REQUISITOS Todo lugar de trabajo donde el tipo de actividad requiera el cambio de ropa. evitando la proliferación de vectores. cuyo número total se calculará dividiendo por dos la cantidad de excusados indicados en el inciso primero del artículo 23°. será responsabilidad del empleador hacerse cargo del lavado de la ropa de trabajo y adoptar las medidas que impidan que el trabajador la saque del lugar de trabajo. Una vez finalizada la faena temporal. el empleador deberá proveer como mínimo una letrina sanitaria o baño químico. uno destinado a la ropa de trabajo y el otro a la vestimenta habitual. ESTADO 27° 28° . los malos olores. separados e independientes. la contaminación ambiental y la ocurrencia de accidentes causados por la instalación. su disposición final se efectuará por medio de sistemas o plantas particulares en conformidad a los reglamentos específicos vigentes. o en su defecto. el empleador será responsable de reacondicionar sanitariamente el lugar que ocupaba la letrina o baño químico.24° 25° En aquellas faenas temporales en que por su naturaleza no sea materialmente posible instalar servicios higiénicos conectados a una red de alcantarillado. la limpieza y habilitación será responsabilidad del empleador. Las aguas servidas de carácter doméstico deberán ser conducidas al alcantarillado público. Cuando por la naturaleza o modalidad del trabajo que se realiza. Una vez terminado la faena temporal. cocinilla. todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones que imparta el Ministerio de Salud. En caso de riesgo de contaminación. sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 del presente reglamento. la empresa deberá contar con uno o más comedores móviles estinados a ese fin. por medios naturales o artificiales. humos gases. 29° 30° 31° Art. 32° ESTADO 33° . tales como aerosoles. El comedor estará provisto de sillas y mesas con cubierta de material de material lavable y piso de material solido y de facil limpieza. lavaplatos y sistema de energía eléctrica. Cuando existan agentes definidos de contaminación ambiental que pudieran ser perjudiciales para la salud del trabajador.DE LAS CONDICIONES AMBIENTALES PARRAFO I : DE LA VENTILACION REQUISITOS Todo lugar de trabajo deberá mantener. dicho comedor deberá contar con un medio de refrigeración. TITULO III . Los casinos destinados a preparar alimentos para el personal deberán contar con la autorización sanitaria correspondiente. vapores u otras emanaciones nocivas. dotados con mesas y sillas con cubierta lavable y agua limpia para el aseo de sus manos y cara antes del consumo. deber tener sistemas de protección que impidan el ingreso de vectores y estará dotado con agua potable para el aseo de manos y cara. En el caso de que los trabajadores deban llevar su comida al inicio del turno de trabajo.28° El empleador será responsable de adoptar todas las medidas necesarias para mantener el comedor en condiciones higiénicas adecuadas. una ventilación que contribuya a proporcionar condiciones ambientales confortables y que no causen molestias o perjudiquen la salud del trabajador. En ningún caso el trabajador deberá consumir sus alimentos al mismo tiempo que ejecuta labores propias del trabajo. el comedor deberá cumplir y asegurar el aislamiento con un sistema de presión positiva en su interior para impedir el ingreso de contaminantes. Cualquiera sea el procedimiento de ventilación empleado se deberá evitar que la concentración ambiental de tales contaminantes dentro del recinto de trabajo exceda los límites permisibles vigentes. Sin perjuicio de lo anterior. sea imposible contar on un comedor fijo para reunir a los trabajadores a consumir sus alimentos. En aquellos casos en que por la naturaleza del trabajo y la distribución geográfica de los trabajadores en una misma faena. en los casos en que se haga imposible la mplementación de comedores móviles. se deberá captar los contaminantes desprendidos en su origen e impedir su dispersión por el local de trabajo. el Servicio de Salud competente podrá autorizar por resolución fundada otro sistema distinto para el consumo de alimentos por los trabajadores. el uso de ropa suelta. instalaciones.34° Los locales de trabajo se diseñarán de forma que por cada trabajador se provea un volumen de 10 metros cúbicos de aire como mínimo. Deberá indicarse claramente por medio de señalización visible y permanente la necesidad de uso de elementos de protección personal específicos cuando sea necesario. Las dependencias de los establecimientos públicos o privados deberán contar con con señalización visible y permanente en las zonas de peligro. Deberán estar debidamente protegidas todas las partes móviles. Toda empresa o lugar de trabajo que cuente con equipos generadores de vapor deberá cumplir con el reglamento vigente sobre esta materia. toda empresa o lugar de trabajo que cuente con equipos generadores de radiaciones ionozantes deberá cumplir con el reglamento vigente sobre esta materia. deberán recibir aire fresco y limpio a razón de 20 metros cúbicos por hora y por persona o una cantidad tal que provean 6 cambios por hora. Las instalaciones eléctricas y de gas de los lugares de trabajo deberán ser construidas instaladas. Deberá suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores. pudiendose alcanzar hasta 60 cambios por hora. 35° Art. cuando corresponda. La circulación del aire estará condicionada de tal modo que en las áreas ocupadas por los trabajadores la velocidad no exceda de un metro por segundo. se mantendrán en condiciones seguras y en buen funcionamiento para evitar daño a las personas. transmisiones y puntos de operación de maquinas y equipos. según sean las condiciones ambientales existentes. o en razón de la magnitud de la concentración de los contaminantes. Se prohíbe a los trabajadores cuya labor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y órganos de transmisión. cabello largo y suelto. así como las herramientas y equipos. salvo que se justifique una vación adecuada del aire por medios mecánicos. 36° ESTADO 37° 38° 39° 40° 41° . Si la renovación de aire es por medios mecánicos. como mínimo. indicando el agente y/o condición de riesgo. protegidas y mantenidas de acuerdo a las normas establecidas por la autoridad competente. así como las vías de escape y zonas de seguridad ante emergencias. Los sistemas de ventilación empleados deberán proveer aberturas convenientemente distribuidas que permitan la entrada de aire fresco en reemplazo del extraído. y adornos susceptibles de ser atrapados por las partes móviles. Asimismo. PARRAFO II : DE LAS CONDICIONES GENERALES DE SEGURIDAD REQUISITOS Los elementos estructurales de la construcción de los locales de trabajo y todas las maquinarias. ESTADO 44° . características físico químicas. tipo de riesgo más probable ante una emergencia. a lo menos. un plan detallado de acción para enfrentar emergencias. sembradoras. palas cargadoras. Las sustancias peligrosas deberán almacenarse sólo en recintos específicos destinados para tales efectos. deberán contar con alarma de retroceso de tipo sonoro. Las sustancias inflamables deberán almacenarse en forma independiente y separada del resto de las sustancias peligrosas. compuesto. tanto almacenados como en proceso.activo. Los estanques de almacenamiento de combustibles líquidos deberán cumplir las exigencias dispuestas en el Decreto N° 90 de 1996. controlando las cargas combustibles y las fuentes de calor e inspeccionando las instalaciones a través de un programa preestablecido. motoniveladoras. camiones y otros vehículos de carga y maquinaria móvil. traillas y otras similares. bulldozers. cantidad almacenada.42° El almacenamiento de materiales deberá realizarse por procedimientos y en lugares apropiados y seguros para los trabajadores. los trabajadores deberán poseer la licencia de conductor que exige la Ley de Tránsito. Para conducir maquinarias automotrices en los lugares de trabajo. El control de los productos combustibles deberá incluir medidas tales como programas de orden y limpieza y racionalización de la cantidad de materiales combustibles. del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción. PARRAFO II : DE LAS CONDICIONES GENERALES DE SEGURIDAD REQUISITOS En todo lugar de trabajo deberán implementarse las medidas necesarias para la prevención de incendios con el fin de disminuir la posibilidad de inicio de un fuego. croquis de ubicación dentro del recinto donde se señalen las vías de acceso y elementos existentes para prevenir y controlar las emergencias. 42° 43° Art. retroexcavadoras. fórmula química. El empleador mantendrá disponible permanentemente en el recinto de trabajo. y una hoja de seguridad donde se incluyan. los siguientes antecedentes de las sustancias peligrosas: nombre comercial. Las grúas. aplanadoras. en las condiciones adecuadas a las características de cada sustancia y estar identificadas de acuerdo a las normas chilenas oficiales en la materia. como tractores. en bodegas construidas con resistencia no inferior al fuego clase a. cosechadoras. grúas. palas mecánicas. esté de acuerdo a la reglamentación vigente sobre la materia. En áreas donde exista una gran cantidad de productos combustibles o donde se almacenen. cuidando que su diseño. Podrán utilizarse extintores de menor capacidad que los señalados en la tabla precedente. . de 1996. trasvasijen o procesen sustancias inflamables o de fácil combustión. o el que lo reemplace. del tipo adecuado a los materiales combustibles o inflamables que en él existan o se manipulen. corte de metales o similares. 46° El potencial de extinción mínimo por superficie de cubrimiento y distancia de traslado será el indicado en la siguiente tabla: El número mínimo de extintores deberá determinarse dividiendo la superficie a proteger por la superficie de cubrimiento máxima del extintor indicada en la tabla precedente y aproximando el valor resultante al entero superior. y en lo no previsto por éste por las normas chilenas oficiales. deberá contar con extintores de incendio. el recorrido hasta el equipo más cercano no supere la distancia máxima de traslado correspondiente. del Ministerio de Economía. deberán estar certificados por un laboratorio acreditado de acuerdo a lo estipulado en dicho reglamento. 45° Todo lugar de trabajo en que exista algún riesgo de incendio. debiendo existir procedimientos específicos de seguridad para la realización de labores de soldadura. deberá establecerse una estricta prohibición de fumar y encender fuegos. de acuerdo a la correspondiente superficie de cubrimiento máxima por extintor.El control de las fuentes de calor deberá adoptarse en todos aquellos lugares o procesos donde se cuente con equipos e instalaciones eléctricas. El número total de extintores dependerá de la superficie a proteger de acuerdo a lo señalado en el artículo 46°. ubicación. Los extintores deberán cumplir con los requisitos y características que establece el decreto supremo Nº 369. estado y condiciones de operación. ya sea por la estructura del edificio o por la naturaleza del trabajo que se realiza. Fomento y Reconstrucción. pero en cantidad tal que su contenido alcance el potencial mínimo exigido. Además. maquinarias que puedan originar fricción. Este número de extintores deberá distribuirse en la superficie a proteger de modo tal que desde cualquier punto. chispas mecánicas o de combustión y/o superficies calientes. por lo menos una vez al año. Los extintores que precisen estar situados a la intemperie deberán colocarse en un nicho o gabinete que permita su retiro expedito. del Ministerio de Economía. con excepción de aquellas zonas de almacenamiento de combustible en las que el potencial mínimo exigido será 40 B. realizada por el fabricante o servicio técnico. medidos desde el suelo hasta la base del extintor y estarán debidamente señalizados. Se colocarán a una altura máxima de 1. a fin de verificar sus condiciones de funcionamiento. de acuerdo con lo indicado en el Decreto N° 369. Los lugares en que se almacenen o manipulen sustancias peligrosas. en caso de existir alto riesgo potencial. podrá exigir la instalación de un sistema automático de extinción de incendios.30 metros. y estarán en condiciones de funcionamiento máximo. libres de cualquier obstáculo. . Además. dado el volumen o naturaleza de la sustancia. cuyo agente de extinción sea compatible con el riesgo a proteger. que ninguno de ellos esté a más de 23 metros del lugar habitual de algún trabajador. el potencial mínimo exigido para cada extintor será 10 B. La ubicación deberá ser tal. Será responsabilidad del empleador tomar las medidas necesarias para evitar que los lugares de trabajo queden desprovistos de extintores cuando se deba proceder a dicha mantención. y podrá tener una puerta de vidrio simple. control y mantención preventiva según normas chilenas. haciendo constar esta circuntancia en la etiquta correspondiente. fácil de romper en caso de emergencia. la autoridad sanitaria padrá exigir un sistema automático de detección de incendio. Todo el personal que se desempeñe en un lugar de trabajo deberá ser instruido y entrenado sobre la manera de usar los extintores en caso de emergencia. De acuerdo al tipo de fuego podrán considerarse los siguientes agentes de extinción: 50° 51° 52 Los extintores deberán ser sometidos a revisión. Fomento y Reconstrucción. Los extintores se ubicarán en sitios de fácil acceso y clara identificación.47° 48° 49° En caso de existir riesgo de fuego clase B. sean éstos de procedencia nacional o extranjera. sin la protección personal correspondiente. en ambientes en que la atmósfera contenga menos de 18% de oxígeno. 59° ESTADO . TITULO IV . los que resulten la aplicación de los artículos siguientes. deberán cumplir con las normas y exigencias de calidad que rijan a tales artículos según su naturaleza. Los elementos de protección personal usados en los lugares de trabajo. sean en su origen. el trabajador deberá usarlos en forma permanente mientras se encuentre expuesto al riesgo. 55° ESTADO 56° 57° 58° Art. Se prohíbe la realización de trabajos. medidas en un período de 15 minutos continuos dentro de la jornada de trabajo. de conformidad a lo establecido en el Decreto N° 18 (1982) del Ministerio de Salud. semanales. ESTADO 54° Art. Los límites permisibles para sustancias químicas y agentes físicos son índices de referencia del riesgo ocupacional. Límite Permisible Temporal (LPT): Valor máximo permitido para el promedio ponderado de las concentraciones ambientales de contaminantes químicos en los lugares de trabajo. En cualquier caso el empleador será responsable de evitar que los trabajadores realicen su trabajo en condiciones de riesgo para su salud. Límite Permisible Absoluto (LPA): Valor máximo permtido para las concentraciones ambientales de contaminantes químicos evaluada en cualquier instante de la jornada de trabajo.PARRAFO IV : DE LOS EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL Art. el empleador deberá iniciar de inmediato las acciones necesarias para controlar el riesgo. o bien. Por su parte. en todo lugar de trabajo. con un total de 48 hrs.DE LA CONTAMINACION AMBIENTAL PARRAFO I : DISPOSICIONES GENERALES REQUISITOS Los límites permisibles de aquellos agentes químicos y físicos capaces de provocar efectos adversos en el trabajador serán. además. debiendo. En el caso que una medición representativa de las concentraciones de sustancias contaminantes existentes en el ambiente de trabajo o de la exposición a agentes físicos. diarias. proporcionando protección adecuada al trabajador expuesto. mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento. demuestre que han sido sobrepasados los valores que se establecen como límites permisibles. PARRAFO II : DE LOS CONTAMINANTES QUIMICOS REQUISITOS Para los efectos de este Reglamento se entenderpa por: Límite Permisible Ponderado (LPP): Valor máximo permitido para el promedio ponderado de las concentraciones ambientales de contaminantes químicos existentes en los lugares de trabajo durante la jornada normal de 8 hrs. libres de costo. los elementos de protección personal adecuados al riesgo a cubrir y el adiestramiento necesario para su correcto empleo. 53° REQUISITOS El empleador deberá proporcionar a sus trabajadores. los límites permisibles absolutos. CN) Acido Clorhídrico Acido Fluorhídrico (Exp. se deberán multiplicar por el factor "Fa" que resulta de la aplicación de la fórmula siguiente. tales excesos no podrán superar estos límites.60° Los límites permisibles ponderados (LPP) no deberán superar los valores establecidos en el artículo 66° del presente reglamento. de carácter grave o fatal. no podrán repetirse más de cuatro veces en la jornada diaria. Tanto los excesos de los límites permisibles ponderados. el efecto de la mayor dosis de tóxico que recibe el trabajador unida a la reducción del período de recuperación durante el descanso. Aerosol de Formaldehido Glutaraldehido Hidróxido de Potasio Hdróxido de Sodio Isoforona Peróxido de metil etil cetona Triclorofluorometano (Freon11) Yodo Cuando la jornada de trabajo habitual sobrepase las 48 horas semanales. pero en ningún caso superar cinco veces su valor. ni más de una vez en una hora. en que "P" será la presión atmósferica local medida en milímetros de mercurio: P Fa = -------760 63° . en que ''h'' será el número de horas trabajadas semanalmente: 48 168 – H Fj = ---. Como CN) Etilenglicol . establecidos en los artículos 61° y 66° del presente reglamento. como la exposición a límites permisbles temporales. se compensará multiplicando los límites permisibles ponderados del artículo 66° por el factor de reducción ''Fj'' que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente.000 metros sobre el nivel del mar. Con todo. F) Alcohol n-Butilico Cianuros (Exp. respecto de aquellas sustancias para las cuales se establece además un límite permisible temporal (LPT). no podrán exceder en ningún momento los límites permisibles absolutos (LPA) siguientes: Acido Bromhídrico Acido Cianhídrico (Exp. Se podrán exceder momentaneamente estos límites.x --------h 120 Cuando los lugares de trabajo se encuentran a una altura superior a 1. 61° 62° Las concentraciones ambientales de las sustancias capaces de causar rápidamente efectos narcóticos. ponderados y temporales expresados en mg / m3 y en fibras / cc. cáusticos o tóxicos. no se ha demostrado que sean cancerígenas para seres humanos pero sí lo son para animales de laboratorio y las designadas como ''A. Prohíbese el uso en los lugares de trabajo de las sustancias que se indican a continuación.64° 65° Art. ESTADO 68° . Con ellas deberán adoptarse todas las medidas necesarias para impedir el contacto con la piel de los trabajadores y se extremarán las medidas de protección y de higiene personal. por lo cual en ambos casos se deberán extremar las medidas de protección y de higiene personal frente a ellas. Los límites permisibles temporales y absolutos se ajustarán aplicando solamente el factor "Fa" del artículo 63°.2'' son sospechosas de ser cancerígenas para éstos. con excepción de los casos calificados por la autoridad sanitaria. Las sustancias calificadas como ''A. Aldrin Bencina o Gasolina (uso distinto motores) Benzidina Beta Naftilamina Beta Propiolactona Clorometil Metiléter Dibromocloropropano Dibromo Etileno Dicloro Difenil Tricloroetano (DDT) Dieldrín Dimetilnitrosamina (N Nitrosodimetilamina) Endrín 2-4-5T 4-Nitro Difenilo 4-Amino Difenilo (para Xenilamina) PARRAFO II : DE LOS CONTAMINANTES QUIMICOS REQUISITOS Las sustancias de los artículos 61 y 66 que llevan calificativo ''Piel'' son aquellas que pueden ser absorbidas a través de la piel humana. Respecto de aquellas calificadas como ''A.3''. 67° En lugares de trabajo en altura y con jornada mayor de 48 horas semanales se corregirá el límite permisible ponderado multiplicándolo sucesivamente por cada uno de los factores definidos en los artículos 62° y 63°. respectivamente. por lo que la exposición de los trabajadores a ambos tipos de ellas deberá ser mantenida en el nivel lo más bajo posible.1'' son comprobadamente cancerígenas para el ser humano y aquellas calificadas como ''A.4'' se encuentran en estudio pero no se dispone aún de información válida que permita clasificarlas como cancerígenas para el ser humano o para animales de laboratorio. establecidas en las normas: IEC 651-1979. Si la acción de cada una de estas sustancias fuera independiente de las otras o cuando actúen sobre órganos diferentes deberán evaluarse independientemente respecto a su límite permisible ponderado. Ruido estable es aquel ruido que presenta fluctuaciones del nivel de presión sonora instantáneo inferiores o iguales a 5 dB(A) lento. su efecto combinado se evaluará sumando las fracciones de cada concentración ambiental dividida por su respectivo límite permisible ponderado. La exposición ocupacional a ruido estable o fluctuante deberá ser controlada de modo que para una jornada de 8 horas diarias ningún trabajador podrá estar expuesto a un nivel de presión sonora continuo equivalente superior a 85 dB(A) lento. IEC 804-1985 y ANSI S. 1 ó 2. el que se expresará en decibeles ponderados ''A''. PARRAFO III : DE LOS AGENTES FISICOS. RUIDOVIBRACIONES-ILUMINACIÓN-DIGITACIÓN-CALOR-FRÍORADIACIONES REQUISITOS En la exposición laboral a ruido se distinguirán el ruido estable. con respuesta lenta. se permitirán siempre que el tiempo de exposición a ruido del trabajador no exceda los valores indicados en la siguiente tabla: Art. ruido fluctuante y ruido impulsivo se efectuarán con un sonómetro integrador o con un dosímetro que cumpla las exigencias señaladas para los tipos 0. en dB(A) lento. medidos en la posición del oído del trabajador. 70° 71° ESTADO 72° Art. RUIDO ESTABLE O FLUCTUANTE REQUISITOS En la exposición a ruido estable o fluctuante se deberá medir el nivel de presión sonora continuo equivalente (NPSeq o Leq). Niveles de presión sonora continua equivalentes. es decir. Ruido impulsivo es aquel ruido que presenta impulsos de energía acústica de duración inferior a 1 segundo a intervalos superiores a 1 segundo. Ruido fluctuante es aquel ruido que presenta fluctuaciones del nivel de presión sonora instantáneo superiores a 5 dB(A) lento.4-1983.1. el ruido fluctuante y el ruido impulsivo. no permitiéndose que esta suma sea mayor que 1 (uno). diferentes a 85 dB(A) lento.69° Cuando en el ambiente de trabajo existan dos o más sustancias de las enumeradas en el artículo 66. durante un período de observación de 1 minuto. 73° ESTADO 74° 75° . durante un período de observación de 1 minuto. y actúen sobre el organismo humano de igual manera. Las mediciones de ruido estable. cualquiera sea el tipo de trabajo. deberá considerarse el efecto combinado de aquellos períodos cuyos NPSeq sean iguales o superiores a 80 dB(A) lento. medidos en la posición del oído del trabajador. En ningún caso se permitirá que trabajadores carentes de protección auditiva personal estén expuestos a niveles de presión sonora continuos equivalentes superiores a 115 dB(A) lento. En este caso deberá calcularse la dosis de ruido diaria (D). expresado en decibeles ponderados “C”.+ … + ------Tp1 Tp2 Tpn Te = Tiempo total de exposición a un determinado NPSeq Tp = Tiempo total permitido de exposición a ese NPSeq La dosis de ruido diaria máxima permisible será 1 (100%). 77° Art.+ ------. RUIDO IMPULSIVO REQUISITOS En la exposición a ruido impulsivo se deberá medir el nivel de presión sonora peak (NPSPeak). mediante la siguiente fórmula: Te1 Te2 Ten D = ------.76° Cuando la exposición diaria a ruido está compuesta de dos o más períodos de exposición a diferentes niveles de presión sonora continuos equivalentes. es decir. La exposición ocupacional a ruido impulsivo deberá ser controlada de modo que para una jornada de 8 horas diarias ningún trabajador podrá estar expuesto a un nivel de presión sonora peak superior a 95 dB(C)Peak. ESTADO 78° 79° . dB(C)Peak. En ambos casos la reducción de ruido será calculada de acuerdo a las normas oficiales vigentes en materia de protección auditiva. LAS VIBRACIONES REQUISITOS Para los efectos del presente reglamento se entenderá por vibración el movimiento oscilatorio de las partículas de los cuerpos sólidos.81° En ningún caso se permitirá que trabajadores carentes de protección auditiva personal estén expuestos a niveles de presión sonora peak superiores a 140 dB(C)Peak. según se trate de ruido estable. Cuando un trabajador utilice protección auditiva personal.brazo o exposición del segmento mano . y la reducción de ruido que otorgará el protector auditivo. EXPOSICIÓN DE CUERPO ENTERO REQUISITOS 82° 82° Art. o impulsivo respectivamente. 83° ESTADO 84° Art.brazo y la exposición de cuerpo entero o exposición global. cualquiera sea el tipo de trabajo. Para los efectos de este reglamento se entenderá por nivel de presión sonora efectiva la diferencia entre el nivel de presión sonora continua equivalente o el nivel de presión sonora peak. ESTADO . se entenderá que se cumple con lo dispuesto en los artículos 75 y 80 del presente reglamento si el nivel de presión sonora efectivo no sobrepasa los límites máximos permisibles establecidos en las tablas indicadas en tales artículos. fluctuante. En la exposición a vibraciones se distinguirá la exposición segmentaria del componente mano . será la que se indica en la siguiente tabla: Eje de Medición Aeq Máxima Permitida [m/s2] z 0. considerándose como magnitud el valor de la aceleración equivalente ponderada en frecuencia (Aeq) expresada en metros por segundo al cuadrado (m/s2). la aceleración vibratoria deberá ser medida en la dirección apropiada de un sistema de coordenadas ortogonales tomando como punto de referencia el corazón. ax y ay). con el fin de registrar con exactitud la aceleración vibratoria generada por la fuente.85° En la exposición a vibraciones globales o de cuerpo entero.45 y 0. en la gama de frecuencias de 1 Hz a 80 Hz.63 x 0. considerando: 86° 86° 87° Eje Z (az) De los pies a la cabeza Eje X (ax) De la espalda al pecho Eje Y (ay) De derecha a izquierda Las mediciones de la exposición a vibración se deberán efectuar con un sistema de transducción triaxial. La aceleración equivalente ponderada en frecuencia (Aeq) máxima permitida para una jornada de 8 horas según el eje de medición.45 Aceleraciones equivalentes ponderadas en frecuencia diferentes a las establecidas en el artículo 87 se permitirán siempre y cuando el tiempo de exposición no exceda los valores indicados en la siguiente tabla: 88° . La medición se deberá efectuar en forma simultánea para cada eje coordenada (az. se deberá evaluar el riesgo global de la exposición a través de la aceleración equivalente total ponderada en frecuencia (AeqTP). en el punto donde la vibración penetra en la mano. El valor obtenido no deberá superar los límites máximos permitidos para el eje Z establecidos en el artículo 88 LA EXPOSICION SEGMENTARIA DEL COMPONENTE MANOArt. 90° BRAZO REQUISITOS En la exposición segmentaria del componente mano . la aceleración originada por una herramienta de trabajo vibrátil deberá medirse en tres direcciones ortogonales. Para tales efectos sólo se considerarán los valores de Aeq similares.4 x Aeqy)2 + (Aeqz)2 89° AeqTP = Aceleración equivalente total ponderada.Cuando en una medición de la exposición a vibraciones de cuerpo entero los valores de Aeq para cada eje no superan los límites establecidos en el artículo 88. Aeqx = Aceleración equivalente ponderada en frecuencia para el eje X. considerando: ESTADO 90° Eje Z (Zh) = Corresponde a la línea longitudinal ósea. . Eje X (Xh) = Perpendicular a la palma de la mano. Las direcciones serán las que formen el sistema biodinámico de coordenadas o el sistema basicéntrico relacionado. Eje Y (Yh) = En la dirección de los nudillos de la mano. con el fin de registrar con exactitud la aceleración vibratoria generada por la fuente. entendiéndose como tales los que alcancen el 60% del mayor valor medido. Aeqy = Aceleración equivalente ponderada en frecuencia para el eje Y. El cálculo de la AeqTP se realizará mediante la siguiente fórmula: ______________________________ AeqTP = √ (1. 91° Las mediciones de la exposición a vibraciones se efectuarán con un transductor pequeño y de poco peso. Aeqz = Aceleración equivalente ponderada en frecuencia para el eje Z.brazo. que tenga su origen en la interface entre la mano y la superficie que vibra. en la gama de frecuencias de 5 Hz a 1500 Hz.4 x Aeqx)2 + (1. no deberá exceder los valores señalados en el artículo 92. constituirá la base para efectuar la evaluación de la exposición a vibraciones del segmento mano . La magnitud de la vibración se expresará para cada eje coordenado por el valor de la aceleración equivalente ponderada en frecuencia. se entenderá por carga calórica ambiental el efecto de cualquier combinación de temperatura.81 m/s2 (aceleración de gravedad) Si la exposición diaria a vibración en una determinada dirección comprende varias exposiciones a distintas aceleraciones equivalentes ponderadas en frecuencia. se obtendrá la aceleración total equivalente ponderada en frecuencia. un tiempo superior a 8 horas diarias ni a 40 horas semanales. debiendo concedérsele un descanso de cinco minutos después de cada período de 20 minutos de digitación continua. LA DIGITACION REQUISITOS Un trabajador no podrá dedicar a la operación de digitar. para uno o más empleadores. ESTADO 93° 94° Art. por ser la vibración una cantidad vectorial. (aeq)i = Aceleración equivalente ponderada en un determinado período de exposición. Ti = Duración del período de exposición a una determinada (aeq)i El tiempo total de exposición (T) a una aceleración total equivalente ponderada en frecuencia [ Aeq(T) ]. que determine el Indice de Temperatura de Globo y Bulbo Húmedo (TGBH). humedad y velocidad del aire y calor radiante. expresada en metros por segundo al cuadrado (m/s2) o en unidades de gravitación (g).91° 92° La medición se deberá efectuar en forma simultánea en los tres ejes coordenadas (Zh.brazo y no deberá sobrepasar los valores establecidos en la siguiente tabla: (g)* = 9. ESTADO 96° . La aceleración equivalente máxima. Xh e Yh). a partir de la siguiente ecuación: n 1/2 Aeq(T) = [ 1/T Σ (aeq)i2 x Ti ] i=1 T = Tiempo total de exposición. durante la jornada de trabajo LA EXPOSICIÓN OCUPACIONAL A CALOR REQUISITOS Para los efectos del presente reglamento. medida en cualquier eje. 95° Art. . completamente vestidos y con provisión adecuada de agua y sal.2 TG + 0. en °C TBS = Temperatura de bulbo seco...... La exposición ocupacional a calor debe calcularse como exposición ponderada en el tiempo según la siguiente ecuación: (TGBH)1 x t1+ (TGBH) 2 x t2 + . en °C Las temperaturas obtenidas se considerarán una vez alcanzada una lectura estable en termómetro de globo (entre 20 a 30 min). t1..1 TBS 96° b.. . t2. los que se aplicarán a trabajadores aclimatados..La carga calórica ambiental a que los trabajadores podrán exponerse en forma repetida. El Indice de Temperatura de Globo y Bulbo Húmedo se determinará considerando las siguientes situaciones: a. o bajo techo: TGBH = 0... en °C TG = Temperatura de globo.(TGBH)2. + (TGBH)n x tn TGBH =____________________________________________ promedio t1 + t2 + . sin causar efectos adversos a su salud.7 TBH + 0.y tn son los tiempos en horas de permanencia en las respectivas áreas.Al aire libre con carga solar: TGBH = 0.....y (TGBH)n son los diferentes TGBH encontrados en las distintas áreas de trabajo y descanso en las que el trabajador permaneció durante la jornada laboral y.. será la que se indica en la tabla de Valores de Límites Permisibles del Indice TGBH..Al aire libre sin carga solar....3 TG Correspondiendo: TBH = Temperatura de bulbo húmedo natural.... + tn 97° En la que (TGBH)1 ... con el objeto de que su temperatura corporal profunda no exceda los 38°C....7 TBH + 0.. ... M2. siendo 35°C admitida para una sola exposición ocasional... + Mn x tn M promedio = ___________________________ t1 + t2 + . La combinación de temperatura y velocidad de aire da origen a determinada sensación térmica representada por un valor que indica el peligro a que está expuesto el trabajador.y tn (en horas). considerando la tabla de Costo Energético según tipo de trabajo.Para determinar la carga de trabajo se deberá calcular el costo energético ponderado en el tiempo. de acuerdo a la siguiente ecuación: 98° M1 x t1 + M2 x t2 + ......... Art... t2..... aquella igual o menor de 10°C.. al aire libre...y Mn el costo energético para las diversas actividades y períodos de descanso del trabajador durante los períodos de tiempo t1. se entenderá como exposición al frío las combinaciones de temperatura y velocidad del aire que logren bajar la temperatura profunda del cuerpo del trabajador a 36°C o menos. que se agrava por la lluvia y/o corrientes de aire. 99° 99° LA EXPOSICIÓN OCUPACIONAL AL FRIO REQUISITOS Para los efectos del presente reglamento. Se considera como temperatura ambiental crítica.+ tn siendo M1. ESTADO .. 103° Las cámaras frigoríficas deberán contar con sistemas de seguridad y de vigilancia adecuados que faciliten la salida rápida del trabajador en caso de emergencia. El valor mínimo de la iluminación promedio será la que se indica a continuación: ESTADO 103° . la cual será no muy ajustada y fácilmente desabrochable y sacable. deberán alternarse períodos de descanso en zonas temperadas o con trabajos adecuados. En los casos de peligro por exposición al frío. LA EXPOSICIÓN OCUPACIONAL AL FRIO REQUISITOS Todo lugar de trabajo. con excepción de faenas mineras subterráneas o similares.100° A los trabajadores expuestos al frío deberá proporcionárseles ropa adecuada. deberá estar iluminado con luz natural o artificial que dependerá de la faena o actividad que en él se realice. 101° 102° Art. La ropa exterior en contacto con el medio ambiente deber ser de material aislante. 80 a 1 En todas partes dentro del medio ambiente del trabajador.103° 104° Los valores indicados en la tabla se entenderán medidos sobre el plano de trabajo o a una altura de 80 centímetros sobre el suelo del local en el caso de iluminación general. Art. serán los valores indicados en la Tabla N°1 para exposiciones oculares directas y en la Tabla N°2 para exposición de la piel. ESTADO . La relación entre iluminación general y localizada deberá mantenerse dentro de los siguientes valores: 106° Las relaciones de máxima luminancia (brillantez) entre zonas del campo visual y la tarea visual debe ser la siguiente: 5 a 1 Entre tareas y los alrededores adyacentes 20 a 1 Entre tareas y las superficies más remotas 40 a 1 Entre las unidades de iluminación (o del cielo) y las superficies adyacentes a ellas. directa o reflejada. 107° RADACIONES NO IONIZANTES REQUISITOS Los límites permisibles para densidades de energía o densidades de potencia de radiación láser. La relación entre iluminación general y localizada deberá mantenerse dentro de los siguientes valores: 105° La luminancia (brillo) que deberá tener un trabajo o tarea. 80 a 1 En todas partes dentro del medio ambiente del trabajador. 103° 104° Los valores indicados en la tabla se entenderán medidos sobre el plano de trabajo o a una altura de 80 centímetros sobre el suelo del local en el caso de iluminación general. según su complejidad. deberá ser la siguiente: 106° Las relaciones de máxima luminancia (brillantez) entre zonas del campo visual y la tarea visual debe ser la siguiente: 5 a 1 Entre tareas y los alrededores adyacentes 20 a 1 Entre tareas y las superficies más remotas 40 a 1 Entre las unidades de iluminación (o del cielo) y las superficies adyacentes a ellas. entre zonas del la siguiente: del cielo) y las 80 a 1 En todas partes dentro del medio ambiente del trabajador.Las relaciones de máxima luminancia (brillantez) campo visual y la tarea visual debe ser 5 a 1 Entre tareas y los alrededores adyacentes 20 a 1 Entre tareas y las superficies más remotas 40 a 1 Entre las unidades de iluminación (o superficies adyacentes a ellas. . directa o reflejada.56 t1/4 J/cm2 para t<=10 CA = 10 (0. ESTADO UVB * El Límite Permisible no deberá exceder de 0. para lλ = 550 .700 nm CA y CB = Factores de Corrección MICROONDAS REQUISITOS Art.550)) .02 (λ .002 (λ .549 nm T1 = 10 x 10 (0.1400 nm CB = 1 .549 nm CB = 10 (0. 107° RADACIONES NO IONIZANTES REQUISITOS Los límites permisibles para densidades de energía o densidades de potencia de radiación láser. serán los valores indicados en la Tabla N°1 para exposiciones oculares directas y en la Tabla N°2 para exposición de la piel.700)) .700 nm T1 = 10 seg. para lλ = 1050 . . ESTADO .550)) . para lλ = 700 .015 (λ .1049 nm CA = 5 . para lλ = 400 .Art. para lλ = 400 . para lλ = 550 . ESTADO . Para una jornada de 8 horas y una exposición continua el límite permisible máximo será de 10 mW/cm2. ESTADO 109° Tiempo Máximo de Exposición Permitido para Piel y Ojos (Longitud de Onda de 200 nm a 315 nm) Art. dependerá de la región del espectro de acuerdo a las siguientes tablas: Art.El tiempo de exposición permitido a las microondas dependerá de la densidad de potencia recibida y expresada en miliwatt por cm2 (mW/cm2). En ningún caso se permitirán exposiciones a densidades de potencia superiores a 25 mW/cm2. 110° LAS RADIACIONES IONIZANTES REQUISITOS Los límites de dosis individual para las personas ocupacionalmente expuestas a radiaciones ionizantes son aquellos que determina el Reglamento de Protección Radiológica de Instalaciones Radioactivas o el que lo reemplace en el futuro. LOS LIMITES DE TOLERANCIA BIOLOGICA REQUISITOS ESTADO Art. Para exposiciones a densidades de potencia superiores a 10 mW/cm2 el tiempo máximo permitido de exposición por cada hora de trabajo será el que se indica en la tabla siguiente: 108° Los tiempos máximos de exposición indicados en la tabla no son acumulables en la jornada de trabajo. ULTRAVIOLETA REQUISITOS El límite permisible máximo para exposición ocupacional a radiaciones ultravioleta. 111° 112° 112° Cuando una sustancia del artículo 66 registre un indicador biológico. o los efectos provocados por los agentes en el organismo. la valoración biológica de exposición interna para evaluar la exposición real al riesgo. así como la desviación máxima permisible de la norma de un parámetro biológico inducido por estas substancias en los seres humanos. deberá considerarse. Límite de Tolerancia Biológica: Cantidad máxima permisible en el trabajador de un compuesto químico o de sus metabolitos. Los límites de tolerancia biológica son los que se indican en el siguiente listado: 112° 112° 113° . Para los efectos del presente título los términos siguientes tienen el significado que se expresa: Valoración Biológica de Exposición Interna: Colecta sistemática de muestras biológicas humanas con el propósito de determinar concentración de contaminantes o sus metabolitos. además de los indicadores ambientales. Indicador Biológico: Término genérico que identifica al agente y/o sus metabolitos. la autoridad sanitaria obligará de inmediato al empleador a tomar las medidas necesarias para evitar el daño a la salud del trabajador. procedimientos de muestreo y técnicas de medición que deberá emplearse en esas materias. En caso que la valoración biológica demuestre que han sido sobrepasados los límites de tolerancia biológica indicados en el artículo 113.114° 115° 116° Art. 117° Las concentraciones de los agentes químicos y sus metabolitos serán determinados en muestras biológicas: sangre y orina. en la oportunidad y expresadas de acuerdo a las unidades indicadas en el artículo 113. En caso que uno o más trabajadores presenten indicadores biológicos alterados de aquellos agentes que están prohibidos de ser usados en los lugares de trabajo. el empleador deberá iniciar de inmediato las acciones necesarias que eviten el daño a la salud del trabajador. sin perjuicio de las sanciones que correspondan por infracción al artículo 65 del presente reglamento. LOS LIMITES DE TOLERANCIA BIOLOGICA REQUISITOS El instituto de salud publica de chile tendrá el carácter de laboratorio nacional y de referencia en las materias a que se refiere el titulo IV y V de este reglamento. ESTADO CUMPLE NO CUMPLE NO APLICA 0 0 0 . Le corresponderá asimismo fijar los métodos de análisis. DECRETO SUPREMO N° 594 MBIENTALES BASICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO EVIDENCIA EVIDENCIA ACTUALIZACION FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . . . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . El presente decreto entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial. El Instituto de Salud Pública de Chile. laboratorios y establecimientos autorizados para prestar este servicio. comercialicen o utilicen tales aparatos. Las personas. importen. REQUISITOS Los aparatos. Los controles y pruebas de calidad que efectúen las instituciones. de 17 de Julio de 1974. y a falta de éstas. será el organismo oficial encargado de autorizar. laboratorios y establecimientos autorizados deberán sujetarse a las especificaciones fijadas en la materia por las normas oficiales. Las disposiciones. y podrá poner término a ella. entidades. laboratorios y establecimientos que se interesen en obtener este autorización. controlar y fiscalizar a las instituciones. según su naturaleza. para prestar servicios de control de calidad de equipos. fecha en que quedará derogada la resolución Nº 3. En cumplimiento de esta función.LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 18 CERTIFICACION DE CALIDAD DE ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL CONTRA RIESGOS Art. sean ellos de procedencia nacional o extranjera.188. aparatos y elementos de protección personal contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. empresas y establecimientos que fabriquen. equipos y elementos podrán facultativamente controlar su calidad en instituciones. señalará las condiciones y procedimientos en que se otorgará la autorización. de la Dirección General del ex Servicio Nacional de Salud. equipos y elementos de protección personal contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se utilicen o comercialicen en el país. por razones fundadas. por las normas que aprueba el Ministerio de Salud a proposición del Instituto de Salud Pública de Chile. ESTADO 1° 2° 3° 4° 5° 6° CUMPLE NO CUMPLE NO APLICA 0 0 0 . del presente decreto no obstan a que los Servicios de Salud ejerzan sus funciones y facultades en la materia que la ley les encomienda en prevención de riesgos ocupacionales. a través de su Departamento de Salud Ocupacional y Contaminación Ambiental. deberán cumplir con las normas y exigencias de calidad que rijan a tales artículos. DECRETO SUPREMO N° 18 ECCION PERSONAL CONTRA RIESGOS OCUPACIONALES EVIDENCIA ACTUALIZACION . 22 libras por pulgada cuadrada..Autoclave. integran un generador de vapor. todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud. el conjunto o sistema formado por una caldera y sus accesorios. es una libra por pulgada cuadrada. por agua caliente o por vapor cuya presión no exceda de 0.. destinados a trasformar un líquido en vapor.Presión. ESTADO . Art. Las presiones efectivas se entenderán medidas a partir de la presión atmosférica del ambiente y no las presiones absolutas medidasd a partir del vacío.Caldera de Vapor o Ccaldera. operación y seguridad que deberán reunir todas las calderas en que se generen fluidos a temperaturas y presiones superiores a la atmosférica. designada "PSI" (Pounds Square Inch).Unidad normal de presión.DISPOSICIONES GENERALES REQUISITOS El presente Reglamento establece las condiciones generales de construcción. el recipiente metálico destinado al tratamiento de materiales con vapor a presión superior a la atmosférica. o la presión extrema que resiste un recipiente sujeto a presión. b) Las Calderas instaladas en embarcaciones. la acción y el efecto resultante de la compresión de un cuerpo o de un fluido sobre una superficie..Generador de Vapor. 5. No obstante lo anterior. no se aplicará a: a) Las Calderas de las locomotoras. los elementos útiles o necesarios que. Una atmósfera métrica equivale a 14. La unidad inglesa de presión. Tratándose de la Región Metropolitana. tales funciones corresponderán al Servicio de Salud del Ambiente de esa Región. a temperaturas y presión diferente a la atmosférica. 3° 3° 3° 3° 3° 3° 3° 3° Corresponderá a los Servicios de Salud fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.. c) Las Calderas de cualquier tamaño.Accesorios.. la atmosférica métrica.. ESTADO ESTADO 2° Art. mantención.LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 48 REGLAMENTO DE CALDERAS Y EQUIPOS A PRESION Art.5 kg/cm2. 3.Presión máxima de trabajo. TITULO II .5 kg/cm2. ya sean móviles o estacionarias. instalación. 7. 6. y d) Las Calderas empleadas en la calefacción central de edificios.LAS DEFINICIONES REQUISITOS Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1. 4. 2. 1° REQUISITOS TITULO I . cuya presión de trabajo no exceda de 0. el recipiente metálico en el que se genera vapor a presión mediante la acción de calor.. la presión límite a la que puede trabajar con seguridad una caldera o generador de vapor. en conjunto con la caldera. que es igual a 1 kilogramo por centímetro cuadrado. . ...Acumulador de vapor.. 23..evitan la precipitación de sales en forma adherente. 21. 16. 10.Desincrustantes. 24.Vapor sobrecalentado o recalentado. el espacio comprendido entre los niveles máximos y mínimos del agua. el vapor saturado que contiene. recipiente a presión destinado a almacenar. sin sobrepasar la temperatura de evaporación ..Superficie de calefacción de una caldera a vapor. substancias que: . la parte del generador de vapor en que se efectúa la combustión. 22. mediante suministro de calor.. aquellas en que los gases y humos.deshacen las precipitaciones y adherencias ya formadas. en suspensión.Cámara de alimentación de una caldera. aprovechando el calor contenido en los humos y gases.. la parte o sistema de un generador de vapor que sirve para elevar la temperatura del vapor por encima de la del vapor saturado.Economizador.. 13. que producen depósitos de incrustaciones en las planchas de la caldera. 11. provenientes de la combustión rodean tubos por cuyo interior circula agua. el que se encuentra en contacto con el líquido por evaporar..Superficie de calefacción indirecta. contenido de sales de calcio y de magnesio.Vapor saturado. Son depuraciones de agua: los filtros. 15. 3° 3° 3° 3° 3° 3° 3° 3° 3° 3° .Calderas de tubos de humos. desmineralizadores. medida esta superficie por el lado que está en contacto con los gases y humos..Depuradores del agua de alimentación de las calderas. durante el período de menor demanda. 14. 19. la parte de la superficie de calefacción en que la transmisión del calor se verifica por convección y no por radiación.Sobrecalentador o recalentador de vapor.Superficie de calefacción directa. aquella parte de la superficie de calefacción en que la transmisión del calor se verifica principalmente por radiación directa. el que se encuentra a temperaturas superiores a la que corresponde al vapor saturado a la misma presión. la parte o sistema de un generador de vapor que sirve para calentar previamente el agua de alimentación de la caldera.Evapora o vaporiza. los ablandadores.Hogar o caja de fuego.. dispositivos por los cuales se hace pasar el agua de alimentación de la caldera con el fin de reducir sus impurezas.. convertir un líquido al estado físico de vapor. la superficie en contacto con los gases y humos de combustión por un lado..Dureza del agua. aquellas en que los gases y humos. provenientes de la combustión pasan por tubos que se encuentran sumergidos en agua. 18. sin aumentar la presión.Calderas de tubo de agua. 17.Vapor húmedo. (Igneotubulares). el exceso de vapor. 9.. 12.3° 3° 3° 3° 3° 3° 3° 8. (Acuotubulares). principalmente. partículas de líquido por evaporar. desaereadores y evaporadores. 20.. y con el agua por el otro.. . TITULO III . j ) Copia de certificado de pruebas de seguridad efectuadas al término de la fabricación de la caldera. control externo o interno de las condiciones estructurales de la caldera y de la existencia y estado de los accesorios. k) Copia del manual de operación del equipo. 3° 3° 3° Art.3° 3° 25. 26. indicando la ubicación del depósito de combustible.Revisión. h) Producción de vapor. accesorio de seguridad que se basa en la fusión de una aleación de bajo punto de fusión. el instrumento destinado a medir la presión efectiva producida por el vapor en el interior de la caldera. i ) Tipo de combustible empleado. de los equipos y sala de caldera. m)Planos. lo traslade o lo transfiera. 28.. Este registro concederá un número de orden para cada una y contendrá toda la información remitida por el interesado y la obtenida por el Servicio a través de las acciones de fiscalización. g) Presión máxima de trabajo. 27. l ) Sistema de tratamiento de agua de alimentación. 29. Los Servicios mantendrán un registro de todas las calderas instaladas dentro de su territorio de competencia. 4° ESTADO 4° 4° 4° 4° 4° 4° 4° 4° 4° 4° 4° 4° 4° 5° 5° 6° . para lo cual acompañará la siguiente información: a) Nombre del propietario. cuando la temperatura del vapor o del palastro excede de esa temperatura.Tapón fusible. circunstancia que se anotará en el Registro. deberá registrarla en el Servicio de Salud respectivo. Los Servicios deberán comunicar al propietario del equipo el Nº de Registro respectivo en un plazo no superior a 15 días hábiles. b) Dirección de la instalación del equipo.. dispositivo que debe evacuar automáticamente el exceso de vapor de la caldera en el momento en que la presión excede del valor mínimo preestablecido. y del estanque de alimentación de agua y de purga.LA INDIVIDUALIZACION Y REGISTRO DE LAS CALDERAS REQUISITOS Todo propietario de una caldera. d) Número de fabricación. previo a su instalación. e) Año de construcción.. contados a partir de la fecha de recepción de la información indicada en los artículos precedentes Todo propietario de un generador de vapor está en la obligación de comunicar al Servicio cuando deje de utilizarlo.Inspección. f ) Superficie de calefacción.Válvula de seguridad.. en planta y corte. c) Nombre del fabricante.Manómetro. control de las condiciones generales de seguridad fijadas por el Reglamento. 5 kgs/cm2. 9° ESTADO 9° 9° 9° 9° 10° . como asimismo. Además se deberá individualizar al equipo con el número de registro asignado por el Servicio en forma visible e indeleble. mantención. en forma segura. además. El punto más alto de los conductos de gases calientes estará por lo menos 100 milímetros más bajo que el nivel mínimo de agua de operación de la caldera. en todo momento. La distancia mínima entre la caldera y las paredes del recinto será de 1 metro. se instalarán en un recinto denominado sala de calderas. mantención. en direcciones diferentes. como igualmente todos los exámenes. gases y humos. estando obligado el propietario de la caldera a mantenerlo y conservarlo en buen estado y a disposición de la autoridad sanitaria. Toda caldera tendrá adosada a su cuerpo principal y en un lugar visible. La sala de calderas tendrá la amplitud suficiente para permitir. aquellas partes de la caldera que están bañadas con agua. quedando libres de ella. Se agregará. todos los trabajos de operación. las que se mantendrán. "El Libro de Vida" acompañará al equipo durante toda su vida útil. accidentes sufridos por el equipo. deberá tener dos puertas o más. desde el momento de su instalación. Deberá disponer de adecuada ventilación y de buena iluminación. lo mismo que el empleo de chapas que sólo puedan abrir manualmente por dentro. Su construcción será de material incombustible y estará cubierta de techo liviano.7° 7° 8° Todo generador de vapor. a dicho Libro una memoria explicativa en castellano que contenga las especificaciones técnicas y cálculos. Art. Sobre el elemento o accesorio más elevado de una caldera se dejará un espacio libre de a lo menos un metro. inspección y reparación. inspecciones y pruebas efectuadas por organismos particulares u oficiales. por orden de fechas. TITULO III . el número de fábrica. libres de obstáculos que puedan impedir el paso. el año de fabricación. mientras las calderas estén funcionando. la superficie de calefacción y la presión máxima de trabajo para la cual fue construida. La sala de calderas no podrá estar ubicada sobre construcción destinada a habitación o lugar de trabajo. Se prohibe mantener cerradas con llave las puertas. en el que se anotarán. Además. todos los datos y observaciones acerca de su funcionamiento. con indicación de las normas nacionales o extranjeras empleadas en su diseño. entre la caldera y cualquier otro equipo o instalación. reparación. irán recubiertos por mampostería.LA INDIVIDUALIZACION Y REGISTRO DE LAS CALDERAS REQUISITOS Los generadores de vapor que tengan una superficie de calefacción igual o superior a 5 m2 y cuya presión de trabajo exceda de 2. deberá contar con un "Libro de Vida". cuando ésta lo solicite. los conductos de fuego. En las calderas igneotubulares. una placa que indique: el nombre del fabricante. 16° ESTADO 16° 16° 16° 16° 16° 16° 16° .LA ALIMENTACION DE AGUA REQUISITOS En todo generador de vapor de vapor deberán cumplirse las siguientes prescripciones: A. evitar la formación de mezclas explosivas..11° 12° 13° La mampostería deberá diseñarse y construirse de manera que permita la libre expansión y contracción de la caldera. podrá ser utilizado como agua de alimentación de la caldera siempre que no esté contaminada con aceites o substancias corrosivas. Sobre el piso del pasillo más elevado habrá un espacio libre de a lo menos.. 5. TITULO V .PH no deberá ser inferior a 7.. 4. éste deberá mantenerse en recipientes completamente cerrados.No debe contener aceites ni substancias corrosivas. 6. deberán permitir la libre expansión de las cañerías e impedir los escapes de humo o de gases. desincrustación y revisión de las instalaciones ablandadoras. deberán tomarse las medidas necesarias para evitar derrames de líquido inflamable.La dureza total del agua debe ser inferior a 35 partes por millón (35 ppm).. incluso los empleados como vías de emergencia o alternativa.En relación con la instalación de agua de alimentación: 14° 14° 15° Art. deben construirse de tal manera que no permitan la acumulación de gases combustibles. Las pasadas de cañería. sino que asegure su arrastre hacia la salida o chimenea. Todos los conductos de humo o de gases de combustión. provistos de tubo de ventilación al exterior y separados de la sala de calderas.En relación a la calidad del agua: 1. así como. Cuando se utilice combustible líquido. 3. 2. no podrá ponerse en funcionamiento hasta que se proceda a su limpieza. Para la revisión y limpieza de los conductos de humo. En toda caldera el operador deberá tener un acceso seguro y expedito a los dispositivos de mando y sus accesorios más elevados. un metro ochenta centímetros. Si el estanque de almacenamiento se ubicara a nivel de piso. toda caldera dispondrá de portezuelas o tapas ubicadas en lugares adecuados que permitan el fácil acceso al interior de dichos conductos... medida en la sección de mayor transmisión de calor. las que al ponerse en marcha garanticen la entrega de agua blanda. a través de mampostería. B.El condensado obtenido de vapor utilizado en diferentes dispositivos de intercambio energético.La turbiedad del agua de alimentación debe ser inferior a diez partes por millón (10 ppm). Los implementos que se utilicen para tal efecto deberán ser de material incombustible y de superficie antirresbaladiza...Cuando en una revisión interior se haya constatado que la capa de inscrustaciones de espesor superior al 30% del grosor de las paredes de la caldera. . el tubo de alimentación de agua tendrá 13 milímetros nominales (1/2") de diámetro interior como mínimo..En relación con el agua en las calderas y las purgas: 1. comunicados con el punto más bajo de la caldera y destinados a las purgas y extracciones sistemáticas de lodos. 3. 3. b) El chorro de agua no esté dirigido hacia superficies que estén en contacto con los gases más calientes.Cada caldera o conjunto de calderas dispondrá de dos o más medios de alimentación de agua.25 veces su presión máxima de trabajo. 5.Este estanque de retención debe reunir las siguientes condiciones: a) Será fácilmente accesible para su inspección y la extracción de los lodos. d) El diámetro del tubo de escape a la atmósfera debe ser mayor que el diámetro del tubo de purga. ESTADO . TITULO VI LOS ACCESORIOS DE LAS CALDERAS PARRAFO I . y de una válvula de paso de cierre manual ubicada entre la caldera y la válvula de retención.La descarga de los tubos de purga estará dispuesto en tal forma que no presente peligro de accidentes para el personal y sólo podrá vaciarse al alcantarillado a través de un estanque intermedio de retención o de purgas...Toda caldera estará equipada con uno o más tubos de desagüe.En calderas con superficies de calefacción total superior a cinco metros cuadrados.25 veces su capacidad máxima de vaporización con una presión de alimentación de 1.. 2.16° 16° 16° 16° 16° 1.El extremo de descarga de las tuberías de alimentación estará dispuesto de tal forma que: a) No pueda vaciarse el agua de la caldera más allá del nivel mínimo de agua en caso de falla de la válvula de retención..En las calderas que tengan una superficie de calefacción total de cinco metros cuadrados o menos. c) El estanque estará provisto de un tubo de ventilación metálico. 6.La cañería de alimentación estará provista de una válvula de retención ubicada cerca de la caldera. 2. En casos necesarios se dispondrá de una plancha que desvíe el chorro de agua. e) Llevará una válvula en la parte más baja que permita vaciar toda el agua purgada de la caldera. pudiendo ser accionado por el vapor de la caldera.. con salida al exterior de la sala.Se prohíibe unir directamente el sistema de alimentación de agua de las calderas con la red de agua potable. el tubo de alimentación tendrá como mínimo el diámetro interior suficiente para permitir alimentar 1. cuando sea necesario. C. b) Las tapas o puertas de inspección tendrán un ajuste tal que eviten escapes de vapor.DISPOSICIONES GENERALES REQUISITOS 16° 16° 16° 16° 16° 16° 16° 16° 16° 16° 16° 16° Art.. 4. En las calderas que usen combustibles sólidos uno de los medios de alimentación será independiente de la energía eléctrica. ni dirigido hacia las uniones de las planchas del hogar... El nivel mínimo de agua de operación de la caldera estará a un tercio de la altura del tubo de nivel. éste debe disponer como mínimo de los accesorios que se indican: A) De observación. Los tubos o cajas de nivel estarán provistos de las válvulas o llaves necesarias para proceder al recambio de tubos o vidrios quebrados. de dos indicadores de nivel de agua. sellos o compuertas para alivio de sobrepresión en el hogar y tapón fusible en aquellas calderas a que se refiere el artículo 21. PARRAFO II . esto es. por lo menos. podrán colocarse en una botella de niveles conectada a la caldera por medio de cañería de 25 milímetros de diámetro interior a lo menos. El agua de esta purga será captada por un embudo y llevada por cañería al desagüe de las calderas. 17° 17° Art. o bien. Los tubos de nivel dispondrán de protecciones adecuadas contra accidentes por roturas. La botella de niveles estará provista de una llave de purga. Las conexiones de los tubos de nivel a la caldera terminarán en el interior de ella. a lo menos. 18° ESTADO 18° 18° 18° 18° 18° 18° 18° . medidas sobre el nivel extremo inferior visible de ellos. Si no es posible conectar directamente los dispositivos indicadores de nivel a la caldera. como igualmente de una válvula que permita la purga de sedimentos acumulados en el tubo o en sus conexiones. la posición de "abierta". y deberá marcarse claramente en forma indeleble. sistema de alarma. independientes entre sí. a una botella de niveles establecidas para este fin. Estos indicadores estarán directamente conectados a la caldera. que comprenden dos indicadores de nivel de agua y uno o más manómetros. paralelo al tubo.INDICADORES DE NIVEL DE AGUA REQUISITOS Toda caldera deberá estar provista. En ningún caso se aceptará la existencia de prolongaciones rectas o curvas en el interior de la caldera. y tendrán un diámetro interior mínimo de 13 milímetros (1/2"). dispuesta de manera que permitan una fácil limpieza de la tubería. del tipo tubo de vidrio. pudiendo ser el otro formado por una serie de tres grifos o llaves de prueba. que comprenden la válvula de seguridad. El límite inferior de visibilidad del agua en el tubo del nivel deberá quedar indicado. colocados en forma que permitan la iluminación y observación. a nivel de la pared. Uno de ellos deberá ser de observación directa del nivel de agua. Las conexiones de agua desde la caldera a estos indicadores de nivel estarán provistos de una pieza en cruz para facilitar su limpieza. Estas válvulas serán del tipo cono y estarán construidas de tal forma que su mango indique inequívocamente. 30 milímetros sobre el punto más alto de la superficie de calefacción de la caldera que esté en contacto con gases calientes.17° Para garantizar un funcionamiento seguro del generador de vapor. B) De seguridad. de diámetro interior no inferior a 6 milímetros (1/4").VALVULA DE SEGURIDAD REQUISITOS Toda caldera deberá estar provista de una o más válvulas de seguridad del mismo tipo y capacidad de evacuación. Se permite la conexión a la caldera de las válvulas de seguridad en paralelo. PARRAFO IV . En la instalación del manómetro deberán cumplirse los siguientes requisitos: Art. grifo u obstrucción. que se conectarán a la cámara de vapor de la caldera mediante un tubo que forme un sello de agua. una y media vez la presión máxima del generador. El diámetro nominal interior mínimo de este tubo será de 6 milímetros (1/4"). En la esfera del manómetro deberá marcarse con una línea roja indeleble la presión máxima de la caldera. no siendo. llave. El manómetro tendrá capacidad para indicar. con llave de paso que permita la fácil colocación de un manómetro patrón.18° Cuando el tubo de nivel se encuentre a una altura mayor de tres metros sobre el piso de la sala. al tubo se le dará una inclinación hacia adelante. c) Entre el manómetro y la caldera deberá colocarse una llave de paso que facilite el cambio de éste. inferior a 100 milímetros. Los tres grifos o llaves de pruebas mencionadas en el inciso primero se distribuirán a las alturas comprendidas dentro de la longitud visible del tubo de nivel. El diámetro de la esfera del manómetro debe ser tal que permita su fácil lectura desde la ubicación habitual del operador de la caldera. PARRAFO III . mediante una pieza de conexión de forma y dimensiones adecuadas. independiente de toda otra conexión o toma de vapor y sin interposición de ninguna otra válvula. para facilitar su observación. un tubo de conexión. 19° ESTADO 19° 19° 19° 19° 19° 19° 19° a) Su ubicación será tal que se impida el calentamiento a más de 50º C.5 kg/ cm2. Para los efectos del control periódico de manómetros se consultará. Al compararse el manómetro con el patrón se podrá aceptar un error de hasta el 10% con un máximo de 0. 20° ESTADO . Art. en un punto adecuado de la caldera.MANOMETRO REQUISITOS Toda caldera deberá estar provista de uno o más manómetros. procurando que dicha presión se encuentre en el tercio central de la graduación de la esfera. a lo menos. que deberán estar conectadas directamente a la cámara de vapor de la caldera. en todo caso. b) Ofrezca una visión clara y despejada al operador de la caldera desde su posición de trabajo. Art. El tapón fusible deberá ubicarse en cada hogar interno. las de hogar interno.20° 20° 20° 20° 20° 20° 20° 20° La o las válvulas de seguridad de un generador de vapor deben ser capaces de evacuar la totalidad del vapor producido por la caldera.Asimismo. inmediatamente debajo del nivel mínimo de agua. resistente a la corrosión. a fin de despegar el cono manualmente. y en las calderas de tipo locomóvil. ésta tendrá un área transversal no menor que la suma de las áreas de los tubos de entrada de todas las válvulas de seguridad. operación que debe realizarse al iniciar cada turno de trabajo. Para este efecto. Toda válvula de seguridad llevará grabada o fundida en su cuerpo una marca de fábrica que indique sus características y que permita su identificación El material empleado en los asientos y conos de las válvulas de seguridad será de una aleación adecuada. antes que se sobrepase en un 10% la presión máxima del generador.TAPON FUSIBLE REQUISITOS El tapón fusible se empleará en las calderas de gran volumen de agua. aún sin haber consumo. 21° ESTADO 21° . que el cono pueda girar sobre su asiento. La válvula de seguridad deberá cerrarse cuando la presión haya disminuido en no más de 4% con respecto a la presión máxima de trabajo del generador. Cuando el escape de la válvula se efectúe por medio de tubos de descarga. superior a 150 lts. que la falla o ruptura de cualesquiera de sus partes no obstruya la libre descarga del vapor. deberán tener un dispositivo que permita abrirlas. y cierre suavemente. La regulación de las válvulas de seguridad sólo podrá efectuarse por la autoridad sanitaria o los profesionales registrados en conformidad con este Reglamento. Una vez hecha la regulación se sellarán las válvulas de seguridad mediante un precinto de plomo. PARRAFO V . sin producir golpes ni vibraciones. La abertura o conexión entre la caldera y la válvula de seguridad tendrá un área por lo menos igual a la entrada de la válvula. estando las válvulas con presión. éstos tendrán una sección transversal igual o superior al área de escape de la válvula y estarán dotados de desagües apropiados a fin de evitar la acumulación de agua de condensación en la parte superior de la válvula o en el tubo. Cuando una caldera esté provista de dos o más válvulas de seguridad en una sola conexión. la válvula de seguridad debe graduarse de manera que se inicie la evacuación de vapor a una presión igual a la presión máxima de trabajo del generador. Las válvulas deberán estar construidas de tal forma. aumentada en un 6% como máximo. El escape de vapor estará dispuesto de tal manera que tenga salida al exterior de la sala. La válvula permitirá que su mecanismo de regulación pueda ser sellado de manera que sea posible advertir si ha sido alterado. esto es. por m2 de superficie de calefacción. DISPOSICIONES GENERALES REQUISITOS ESTADO ESTADO ESTADO 27° Art. cuando la instalación ofrezca. ESTADO . 24° 25° 26° Los tapones fusibles de acción por fuego estarán rellenos con una aleación cuyo punto de fusión máxima sea de 250ºC. La válvula de seguridad estará regulada de modo que inicie la evacuación de vapor a una presión no superior a la de trabajo del autoclave aumentada en un 6%. 23° Art. 22° Art. salvo aquellas provistas de dispositivos automáticos que eliminen el riesgo de explosión. La presión de prueba será igual a 1. a la vez. TITULO VII . Todos los autoclaves deberán estar provistos de válvulas de seguridad y de manómetro que cumplirán con lo dispuesto en este Reglamento. PARRAFO VII . se someterán también a las inspecciones y pruebas ya indicadas. La parte interna del tapón debe mantenerse libre de inscrustaciones o cualquier otra sustancia extraña. a juicio del Servicio. PARRAFO VI .21° Art.5 veces la presión de trabajo del autoclave.SISTEMA DE ALARMA REQUISITOS Toda caldera dispondrá de un sistema de alarma. el funcionamiento del sistema de combustión cuando se alcance el nivel mínimo de agua. acústica o visual. que funcione cuando el nivel de agua alcance el mínimo o el máximo. se someterán a las inspecciones y a las pruebas prescritas en este Reglamento.LOS AUTOCLAVES REQUISITOS Los autoclaves que generan el vapor requerido para su operación serán considerados como calderas para los efectos de la aplicación del presente Reglamento. Todo autoclave deberá contar con válvula de purga de descarga rápida. suficiente garantía de que en ninguna circunstancia será posible aplicar la presión total de la caldera al autoclave. deteniendo.PUERTAS DE EXPLOSION REQUISITOS Las calderas que usen combustibles líquidos o gaseosos dispondrán de uno o más dispositivos de sellos o compuertas para alivio de sobrepresión en el hogar.LAS REVISIONES Y PRUEBAS DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL GENERADOR DE VAPOR PARRAFO I . Los autoclaves que reciban el vapor de una fuente externa y estén diseñados para operar a una presión inferior a dicha fuente. TITULO VIII . Los autoclaves que reciban el vapor de una fuente externa y operen a la misma presión de dicha fuente. velar porque las revisiones y pruebas se efectúen en las oportunidades y forma como lo señala el presente Reglamento. de modo que la estructura metálica de la caldera sea accesible por todos sus lados. c) y d). antes de ponerlas en servicio. 29° 29° 29° 29° 29° 30° Art. En ningún caso se permitirá el aumento de la carga en la palanca o un aumento en la presión sobre el resorte de la válvula. c) y d) del artículo precedente. ESTADO 31° Art. antes de entregarla al usuario.Se limpiará el hogar y se abrirán y se limpiarán los conductos de humo.Se interrumpirán las conexiones a la caldera por medio de bridas ciegas (flanches ciegos) u otros medios que interrumpan en forma completa y segura todas las conexiones de vapor y agua. 3. y que resistan la presión hidráulica a que se someterán. al término de cualquier reparación o reconstrucción y antes de ponerlas en servicio. al término de la fabricación. PARRAFO II . b) Las indicadas en las letras b). éstos deberán ser sometidos a las siguientes revisiones y pruebas: a) Revisión interna y externa b) Prueba hidráulica c) Prueba con vapor d) Prueba de acumulación e) Pruebas especiales. c) La totalidad de ellas..Se retirarán las válvulas de seguridad y se colocarán tapones o flanches ciegos. d) Las dispuestas en las letras a). la drenará. PARRAFO III .. mediante un tubo de ventilación.LA PRUEBA HIDRAULICA REQUISITOS La caldera se preparará para la prueba hidráulica en la siguiente forma: 1. la dejará enfriar.28° Para verificar las condiciones de seguridad de los generadores de vapor..Se llenará la caldera con agua hasta expulsar todo el aire de su interior.. Las calderas deberán ser sometidas a las revisiones y pruebas que se indican en las siguientes oportunidades: a) Las señaladas en las letras a) y b) del artículo precedente.LA REVISION INTERNA Y EXTERNA REQUISITOS Para estas revisiones el propietario o usuario de la caldera la preparará como sigue: apagará sus fuegos. 4. 2. b). Será responsabilidad del propietario o usuario del generador de vapor. la abrirá y la limpiará completamente incluso los conductos de humo. exceptuando la señalada en la letra e) que será optativa. 32° 32° ESTADO 32° 32° 32° . al término de la instalación (sin la aislación térmica). a todas aquellas que estén en funcionamiento y con una periodicidad mínima de 3 años. el cual deberá continuar marcando la misma presión. constancia de que se autoriza el trabajo de dichas calderas. además. espesores de planchas en los puntos más corroídos y al estado de conservación o de mantenimiento de la caldera. 36° ESTADO Art. se cerrará la comunicación con la bomba y se observará el manómetro. en la cual la válvula de seguridad se regulará a una presión de abertura que no exceda más de 6% sobre la presión máxima de trabajo de la caldera. sin bajar durante un tiempo no inferior a quince minutos. en el futuro. En estas condiciones la válvula de seguridad deberá ser capaz de evacuar la totalidad del vapor sin sobrepasar en un 10% la presión máxima de trabajo del generador de vapor. Posteriormente se bajará la presión también en forma lenta y uniforme PARRAFO IV .5 veces la presión máxima de trabajo indicada por el fabricante de la caldera. PARRAFO V . además. o en caso de desconocerse ésta la que fije la autoridad sanitaria.LA PRUEBA CON VAPOR REQUISITOS Después de cada prueba hidráulica se realizará una prueba con vapor. Una vez alcanzada esta última.LA PRUEBA ESPECIAL REQUISITOS 35° 35° 35° Art. En el caso de calderas muy usadas o muy antiguas se podrá rebajar la presión de prueba hidráulica. En seguida. PARRAFO VI . sólo a una presión igual o menor al 50% de la presión de prueba hidráulica a que fueron sometidas.33° 34° La presión de prueba hidráulica a que se someterán las calderas será 1. Se probará. el funcionamiento de la válvula de acuerdo con lo prescrito en el artículo 20. 37° ESTADO Art. En este caso se dejará mención especial de esta circunstancia en el certificado de revisión y en el Libro de Vida de la caldera dejando.LA PRUEBA DE ACUMULACION REQUISITOS La prueba de acumulación se realizará con la caldera funcionando a su máxima capacidad y con la válvula de consumo de vapor cerrada. se revisará la caldera para comprobar la existencia o ausencia de filtraciones o deformaciones en sus planchas. Se considerará que la caldera ha resistido la prueba hidráulica en forma satisfactoria cuando no haya filtración ni deformación de las planchas. ESTADO . en base a cálculos que consideren las características estructurales. Durante la prueba hidráulica se aplicará la presión en forma lenta y progresiva aumentándola uniformemente. sin exceder el valor fijado para la presión de prueba que debe resistir. sin considerar la presión indicada en la placa de característica. 42° . 39° ESTADO 40° 40° 40° 40° 40° 41° 41° 41° Los Servicios deberán supervisar que los profesionales registrados efectúen revisiones y pruebas de seguridad en los generadores de vapor de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento. las revisiones y pruebas de seguridad de los generadores de vapor prescritas en el presente Reglamento. Los certificados deberán otorgarse en duplicado al propietario o usuario del generador de vapor. PARRAFO VII . instalación. debiendo el Servicio que la dicte enviar copia de ella a los restantes. podrán solicitar ser sometidos a un examen de suficiencia ante la autoridad sanitaria.LA EJECUCION DE LAS REVISIONES Y PRUEBAS REQUISITOS Corresponde a los Servicios la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de las condiciones de seguridad de los generadores de vapor. .Individualización del propietario y del equipo. quien deberá remitir dentro de un plazo de 8 días una copia al Servicio respectivo. Cuando las pruebas sean efectuadas por profesionales ajenos al Servicio. La resolución que dicte el Servicio para autorizar y registrar a los profesionales que cumplan con los requisitos señalados anteriormente. Tales profesionales deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser Ingeniero. mantención u operación de generadores de vapor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. Art. con el objeto de determinar calidad de planchas y soldaduras en calderas muy usadas o muy antiguas o en aquellas en que se hayan producido deformaciones o recalentamiento. Los profesionales que acrediten una experiencia inferior a la anteriormente señalada. c) Comprometerse por escrito a efectuar las revisiones y pruebas de acuerdo a las normas contempladas en el presente Reglamento. asumiendo toda la responsabilidad.38° Sin perjuicio de las pruebas prescritas en los artículos anteriores la autoridad sanitaria podrá solicitar que los generadores de vapor sean sometidos a pruebas especiales no destructivas. reparación. podrán ser efectuadas por profesionales ajenos al Servicio inscritos en un registro especial que éstos llevarán. b) Acreditar una experiencia mínima de un año en la fabricación. éstos deberán acreditar mediante certificados haberlas efectuado y haber comprobado que el equipo cumple con las condiciones de seguridad para su funcionamiento.Revisiones y pruebas ejecutadas y resultados obtenidos. Los certificados deberán estar suscritos por el profesional ejecutor especificando su número de registro y deberán contener la siguiente información: . Ingeniero de Ejecución o Constructor Civil. tendrá validez nacional. deberán estar al cuidado de a lo menos. para el manejo de dicho equipo a su cargo. a lo menos una vez. Para tal objeto se requiere acreditar haber aprobado un curso de especialización o rendir un examen en un Servicio de Salud. la autoridad sanitaria podrá ordenar su paralización. el funcionamiento de todos los dispositivos de alimentación de agua. el operador no demostrara. asimismo. idoneidad en el manejo del equipo. por medio de un certificado de competencia otorgado por el Servicio. ESTADO 47° 48° 0 0 . o las ha efectuado en forma incompleta o alterado sus resultados. instalación. Si por cualquier motivo el nivel del agua bajare más allá del líimite inferior de visibilidad del tubo de nivel. si a juicio de dicha autoridad. 42° TITULO IX LA MANIPULACION O MANEJO DE LOS GENERADORES DE VAPOR REQUISITOS Todos los generadores de vapor a que se refiere el presente Reglamento. Será facultad de la autoridad sanitaria retirar el certificado de competencia de un operador. Al producirse un cambio de turno. hasta que sean debidamente subsanadas las deficiencias. incluyendo los de operación totalmente automático. deberá paralizarse de inmediato el funcionamiento de la caldera sometiéndola a una revisión completa y a las pruebas reglamentarias. en conformidad con lo establecido en el Libro Décimo del Código Sanitario. el operador no podrá abandonar el recinto de la sala de calderas antes que el operador que lo releve se haya recibido de la planta. en cualquier momento. Este personal deberá acreditar su idoneidad. CUMPLE NO CUMPLE Art. En cada turno de trabajo el personal de operadores verificará. ESTADO 43° 44° 45° 45° 46° Art. mantención u operación del equipo que representen un peligro grave de explosión o accidente. TITULO X LAS SANCIONES REQUISITOS Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento serán sancionadas por los Servicios en cuyo territorio se hayan cometido. dejando constancia de los resultados en el Libro de Vida de la caldera. se accionará manualmente la válvula de seguridad para asegurarse que no está adherida y purgará todos los niveles y automáticos de alimentación de agua. en la práctica. el que tendrá validez nacional.Si se constatare que el profesional registrado ha emitido un certificado sin haber efectuado las revisiones o pruebas reglamentarias. será eliminado del registro del Servicio respectivo y se comunicará esta medida al resto de los Servicios. un operador idóneo y responsable. Las calderas que no cumplan con las prescripciones del presente Reglamento o en las que se observaren deficiencias graves en la construcción. NO APLICA 0 . DECRETO SUPREMO N° 48 RAS Y EQUIPOS A PRESION EVIDENCIA EVIDENCIA ACTUALIZACION FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . faenas o servicios en que existan trabajadores bajo régimen de subcontratación y en donde también ejecuten labores trabajadores de empresas de servicios transitorios. nombre del encargado de los trabajos o tareas. número de trabajadores. Organismo Administrador de la Ley N° 16. todo proyecto. indicando el nombre o razón social de la(s) empresa(s) que participará(n) en su ejecución. faena o servicios propios de su giro.744.DISPOCISIONES GENERALES ESTADO REQUISITOS El presente reglamento establece normas para la aplicación del artículo 66 bis de la Ley N° 16. subcontratistas y de servicios transitorios: c1.T y Nombre o Razón Social de la empresa. cualquiera sea su dependencia. para aquellas empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de una obra. se entenderá por obra. faena o servicios propios de su giro. FAENAS O SERV ESTADO REQUISITOS TITULO I . c) De las empresas contratistas. para lo cual deberán cumplir con las normas legales vigentes en dichas materias. para efectos de planificar y dar cumplimiento a sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo deberá mantener en la faena. de sus obligaciones individuales respecto de la protección de la seguridad y salud de sus trabajadores. edificada o no. un registro actualizado de antecedentes. 5° 5° 5° 5° . Art.744. b) Copia de los contratos que mantiene con las empresas contratistas y de éstas con las subcontratistas. sobre materias relativas a la seguridad y salud en el trabajo. cuando corresponda. R. el que deberá contener a lo menos: a) Cronograma de las actividades o trabajos a ejecutar. en caso alguno. así como tampoco a las empresas contratistas y subcontratistas. así como los que mantenga con empresas de servicios transitorios. obra o servicios y por el tiempo que ésta se extienda. en un área o lugar determinada. estos últimos sólo serán considerados para los efectos de calcular el número total de trabajadores que presten servicios en un mismo lugar de trabajo. cuya ejecución se realice bajo su responsabilidad. La empresa principal. eximirán a la empresa principal. en papel y/o soporte digital. Las disposiciones de este reglamento. así como para sus empresas contratistas y subcontratistas. En aquellas obras.LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 76 Art. 1° 2° 3° 4° 5° REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 66 BIS DE LA LEY N°1674 SOBRE LA GESTION DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN OBRAS.U. y fecha estimada de inicio y de término de cada uno de los trabajos o tareas específicas que ejecutará la empresa. con trabajadores sujetos a régimen de subcontratación. con la finalidad de proteger la vida y salud de todos los trabajadores que laboren en dichos lugares. trabajo o actividad destinado a que la empresa principal desarrolle sus operaciones o negocios. Para los efectos de este reglamento. faena o servicios propios de su giro un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo o Sistema de Gestión de la SST. o por su intermedio. pudiendo incorporar a la respectiva obra. d) Informe de las evaluaciones de los riesgos que podrían afectar a los trabajadores en la obra.744. para todos los trabajadores involucrados.5° 5° 5° 5° 5° 6° c2. en la obra. Las empresas contratistas y subcontratistas deberán efectuar. Historial de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la faena. copias de informes o actas. cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores. ESTADO 7° 8° 8° 8° 9° . dará la asesoría técnica que se requiera para la implementación y aplicación de este sistema de gestión. El Sistema de Gestión de la SST deberá considerar. sea más de 100. Asimismo. faena o servicios al Sistema de Gestión que tenga implementado para toda la empresa. deberán informar acerca del cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley en materias de seguridad y salud en el trabajo.744.SISTEMA DE GESTION DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO REQUISITOS La empresa principal deberá implementar en la obra. cualquiera que sea su dependencia. Se entenderá por Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo al conjunto de elementos que integran la prevención de riesgos. según corresponda. faenas o servicios en que el número total de trabajadores. TITULO II . junto con la empresa principal. el Comité Paritario de Faena y el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena. cuando sea requerido por las entidades fiscalizadoras. En caso que la empresa principal no cuente con dicho Departamento. entre otros. cuando se hayan elaborado. faena o servicios. e f) Inspecciones de entidades fiscalizadoras. La empresa principal podrá solicitar información de la siniestralidad laboral a las empresas contratistas o subcontratistas. a fin de garantizar la protección de la salud y la seguridad de todos los trabajadores. las coordinaciones que fueren necesarias para dar cumplimiento a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. e) Visitas y medidas prescritas por los organismos administradores de la Ley N° 16. faenas o servicios en que el número total de trabajadores. sea más de 50 y hasta 100 y la empresa principal cuente con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales. los siguientes elementos: Art. cada vez que así lo solicite la empresa principal. sin importar su dependencia. En aquellas obras. Este registro deberá estar disponible. sin importar su dependencia. el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena. faena o servicios. éste dará la asesoría técnica que se requiera para la implementación y aplicación de este sistema de gestión. podrá solicitar la asistencia técnica de su organismo administrador de la Ley N° 16. En aquellas obras. planes de emergencia. en particular la correspondiente a la dirección de la o las empresas. debiendo explicitar. deberá confeccionarse un plan o programa de trabajo de las actividades en materia de seguridad y salud laboral. la constitución y el funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos. y dado a conocer a todas las empresas presentes en la obra.9° 1. las acciones de información y formación. 2. Dicha Política deberá ser puesta en conocimiento de todos los trabajadores. faena o servicios. 9° 9° 9° 9° 9° 9° 9° . Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente. debiendo establecerse la coordinación entre las distintas instancias relacionadas con las materias de seguridad y salud en el trabajo. faena o servicios. la identificación de los riesgos laborales. que contenga las medidas de prevención establecidas. así como a los Comités Paritarios y Departamentos de Prevención. Asimismo. la entrega y uso correcto de los elementos y equipos de protección. enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo. 3. la participación de los trabajadores. Planificación: Esta deberá basarse en un examen o diagnóstico inicial de la situación y revisarse cuando se produzcan cambios en la obra. Política de seguridad y salud en el trabajo: Esta política establecerá las directrices que orientarán todos los programas y las acciones en materias de seguridad y salud laboral en la obra. faena o servicios. el o los Departamentos de Prevención de Riesgos y los trabajadores. para establecer las medidas para la eliminación de los peligros y riesgos laborales o su reducción al mínimo. cuando corresponda. con miras a prevenir las lesiones. el o los Comité (s) Paritario(s). indicando las funciones y responsabilidades en los diferentes niveles jerárquicos. Organización: se deberá señalar la estructura organizativa de la prevención de riesgos en la obra. El diagnóstico deberá incluir. Dicho plan o programa deberá ser aprobado por el representante legal de la empresa principal. Este diagnóstico deberá ser informado a las empresas y los trabajadores involucrados al inicio de las labores y cada vez que se produzca algún cambio en las condiciones de trabajo. faena o servicios. a los trabajadores y sus representantes. su evaluación y análisis. a lo menos: el compromiso de protección de todos los trabajadores de la obra. el cumplimiento de la normativa aplicable en la materia. los plazos en que éstas se ejecutarán y sus responsables. así como el mejoramiento continuo de las condiciones y medio ambiente de trabajo. la empresa principal deberá vigilar el cumplimiento por parte de las empresas contratistas y subcontratistas de la obligación de informar a sus trabajadores de los riesgos que entrañan las labores que ejecutarán. los procedimientos de control de los riesgos. la investigación de accidentes. entre otros. faena o servicios. las medidas de control y prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos y los métodos de trabajo correctos. Un ejemplar de este Reglamento Especial deberá ser entregado al contratista o subcontratista previo al inicio de sus labores en la obra. en papel o formato electrónico. Acción en Pro de Mejoras o correctivas: Se debe contar con los mecanismos para la adopción de medidas preventivas y correctivas en función de los resultados obtenidos en la evaluación definida previamente. Toda la información vinculada al Sistema de Gestión de la SST deberá estar respaldada por escrito. a disposición de las entidades fiscalizadoras en la obra. 4. La definición de quién o quiénes son los encargados de implementar y mantener en funcionamiento el Sistema de Gestión de la SST. Evaluación: Se debe evaluar periódicamente el desempeño del Sistema de Gestión. cada empresa contratista y subcontratista deberá formular un Programa de trabajo. el que será obligatorio para tales empresas. 2. El Reglamento Especial para empresas contratistas y subcontratistas deberá contener: 1. faena o servicios. y el procedimiento de acceso de los respectivos Organismos Administradores de la Ley N° 16. asimismo. para la implementación del Sistema de Gestión de la SST. mecanismos de intercambio de información. La periodicidad de la evaluación la establecerá la empresa principal para cada obra. tales como: reuniones conjuntas de los Comités Paritarios y/o de los Departamentos de Prevención de Riesgos. que considere las directrices en materias de seguridad y salud laboral que le entregue la empresa principal. Una copia del referido Reglamento Especial se deberá incorporar al registro a que se refiere el artículo 5° de este reglamento.744 Para estos efectos se definirán las situaciones que ameritan tal coordinación en la obra.9° 9° 9° 10° Art. reuniones con participación de las otras instancias encargadas de la prevención de riesgos en las empresas. debiendo mantenerse los documentos. La descripción de las acciones de coordinación de las actividades preventivas entre los distintos empleadores y sus responsables. TITULO III . de manera de introducir las mejoras que requiera el Sistema de Gestión de la SST. deberá confeccionar un Reglamento Especial para empresas contratistas y subcontratistas o Reglamento Especial. dejándose constancia.REGLAMENTO ESPECIAL PARA EMPRESAS CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTA REQUISITOS La empresa principal. faena o servicios. aprobado por el representante legal de la respectiva empresa. faena o servicios. 11° Asimismo. de su entrega a las respectivas empresas contratistas y subcontratistas. en los distintos niveles de la organización. 5. faena o servicios. ESTADO 12° 12° 13° 13° 13° . en la respectiva obra. 13° Art. los informes de evaluación y seguimiento de éste. El Comité Paritario de Faena ejercerá funciones de vigilancia y coordinación de las acciones de seguridad y salud en el trabajo. con la finalidad de evitar la ocurrencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en la obra. cualquiera sea su dependencia. Las prohibiciones que se imponen a las empresas contratistas y subcontratistas. así como todos aquellos que sean necesarios para dar cumplimiento a esta función. Las sanciones aplicables a las empresas contratistas y subcontratistas. 5. inspecciones planeadas. N° 54. de 1969. las que deberán estar disponibles para los distintos Comités Paritarios existentes. cuando el total de trabajadores que prestan servicios en la obra. faena o servicios. N° 40. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en todo aquello que no esté regulado por este reglamento y que no fuere incompatible con sus disposiciones. La constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Faena se regirá por lo dispuesto por el D. deberá realizar las siguientes acciones: a) Tomar conocimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo que se programen y realicen. b) Observar y efectuar recomendaciones a las actividades de prevención programadas y en ejecución. y 6. por parte de la empresa principal. informes del Comité Paritario. Para tal efecto. por infracciones a las disposiciones establecidas en este Reglamento Especial. faena o servicios. Para estos efectos. de las disposiciones del Reglamento Especial.S. de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. del Departamento de Prevención de Riesgos o del Organismo Administrador de la Ley N°16. sean más de 25. faena o servicios propios de su giro.S. La obligación de las empresas contratistas y subcontratistas de informar a la empresa principal cualquier condición que implique riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores o la ocurrencia de cualquier accidente del trabajo o el diagnóstico de cualquier enfermedad profesional. TITULO IV . Los mecanismos para verificar el cumplimiento.13° 13° 13° 3. tales como: auditorías periódicas. 4. ESTADO 14° 15° 16° 16° 16° . los antecedentes en que conste el cumplimiento por parte de todas las empresas de la obra.LOS COMITES PARITARIOS DE FAENA REQUISITOS La empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Faena. entendiéndose que los hay cuando dicho número se mantenga por más de treinta días corridos. la empresa principal deberá proporcionarle el programa de trabajo.744. faena o servicios del Título VI del D. por parte de la empresa principal. En aquellos casos en que existan empresas que tengan igual número de trabajadores. deberá ceñirse a las siguientes normas para su constitución y la designación y elección de sus miembros. en el ejercicio de sus atribuciones. deberá integrar al Comité. Los acuerdos adoptados por el Comité Paritario de Faena. deberá ser reemplazado siguiendo el procedimiento establecido en este reglamento. cuya permanencia en la obra. cuando corresponda. 18° 19° 20° 21° 21° 21° . un representante que designe al efecto y uno de sus trabajadores.744 a que se encuentre afiliada o adherida dicha empresa. faena o servicios. Además. deberá integrar el Comité un representante de la empresa siniestrada y un representante de sus trabajadores elegidos por éstos para tal fin. faena o servicios. deberán ser notificados a la empresa principal y a las empresas contratistas y subcontratistas. Si no existiese Departamento de Prevención de Riesgos de Faena y la empresa a que pertenece el trabajador accidentado no cuenta con Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales. al menos. El miembro que deje de serlo. Cuando la empresa principal tenga constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la respectiva obra. por las causales establecidas en el artículo 21 del D. un representante del empleador y uno de los trabajadores de una o dos de las empresas contratistas o subcontratistas. a elección de la empresa principal. sin perjuicio del derecho a apelar de las mismas ante el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada la empresa que apela. éstas se deberán seleccionar de acuerdo al riesgo inherente a sus labores y a la permanencia que tendrán en la obra. N° 54 o porque la empresa haya terminado su relación contractual con la empresa principal.S.S. La empresa principal deberá integrar en todos los casos el Comité Paritario de Faena con. y que tengan mayor número de trabajadores. pudiendo requerir la asistencia técnica del organismo administrador de la Ley N° 16. si así correspondiere. faena o servicios sea igual o superior a treinta días. faena o servicios. y serán obligatorios para todas las empresas y los trabajadores de la respectiva obra. al menos. El Comité Paritario de Faena estará integrado por tres representantes de los trabajadores y tres de los empleadores. El Comité Paritario de Faena estará constituido por 6 miembros. debiendo actuar con la asesoría del Departamento de Prevención de Riesgos de Faena o del Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de dicha empresa.16° 16° 17° c) Realizar las investigaciones de los accidentes del trabajo que ocurran. de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 66 de la Ley N° 16. de acuerdo al D.744. N° 54. En caso contrario. éste podrá asumir las funciones del Comité Paritario de Faena. cuando la empresa a que pertenece el trabajador accidentado no cuente con Comité Paritario en esa faena. Para este efecto. N° 54. así como en su caso. La convocatoria a la asamblea debe efectuarla cada empresa. lo integrará el representante que goza de fuero. el encargado de la tarea o trabajo específico. faena o servicios. por la empresa contratista o subcontratista. Corresponderá a la empresa principal.S. El tercer representante del empleador será designado considerando lo establecido en el artículo 9° del citado D. se definirá la participación por sorteo de uno de los tres representantes del Comité. Del resultado de esta asamblea se deberá informar a la empresa principal. de 1969. faena o servicios elegido de acuerdo con lo dispuesto en el D. deberá informar oportunamente a aquellas empresas contratistas o subcontratistas. o quien lo subrogue y. a instancias de la empresa principal. a las empresas contratistas y subcontratistas. el encargado de la obra. Se deberá levantar un acta de lo ocurrido en la asamblea. se elegirán conforme a las siguientes reglas: a) Cuando la empresa que deba participar en el Comité Paritario de Faena tenga o deba tener constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la respectiva obra. Si el trabajador elegido como representante especial no contare con el curso a que se refiere la letra d) del artículo 10 del D. N° 54.LOS DEPARTAMENTOS DE PREVENCION DE RIESGOS DE FAENA REQUISITOS 23° 23° 24° 24° 25° Art. se elegirá un representante especial. ESTADO . El representante especial será elegido en una asamblea de trabajadores a celebrarse en cada una de las empresas que deben integrar dicho Comité. b) Cuando el Comité Paritario de la empresa que deba participar no tenga un representante de los trabajadores con fuero. su empleador deberá adoptar las medidas necesarias para que dicho trabajador sea debidamente capacitado en materias de seguridad y salud en el trabajo.S. N° 54.22° 22° 22° 22° 23° 23° Los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Faena.S. indicándoles que dentro del plazo máximo de 3 días deberán convocar y realizar la respectiva asamblea. o quien lo subrogue. cuando deban integrar el Comité Paritario de Faena. y c) Cuando la empresa que participará no deba constituir Comité Paritario de acuerdo al D. por la empresa principal. TITULO V .S. N° 54. a más tardar al día siguiente de aquél en que ésta se haya realizado. otorgar las facilidades necesarias a sus trabajadores para que participen en las actividades del Comité Paritario de Faena. Los representantes del empleador ante el Comité Paritario de Faena serán. El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena deberá contar con los medios y personal necesario para cumplir las funciones que establece el presente reglamento. Otorgar la asistencia técnica a las empresas contratistas y subcontratistas para el debido cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad. faena o servicios. El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena se regirá por el Título III del D. además de sus propias funciones. así como de las disposiciones de este reglamento.S. de 1969. 5. 26° 27° 28° 29° 30° 31° 31° 31° 31° 31° 31° . respecto de las empresas que no cuenten con Departamento de Prevención de Riesgos. al Departamento de Prevención de Riesgos de Faena: 1. N° 40. faena o servicios propios de su giro. Coordinar y controlar la gestión preventiva de los Departamentos de Prevención de Riesgos existentes en la obra. siempre que se trate de alguna de las actividades a que se refiere el inciso cuarto del artículo 66 de la Ley N° 16. Prestar asesoría a los Comités en la investigación de los accidentes del trabajo que ocurran en la obra. 3. 4. especialmente. éste deberá asumir las funciones indicadas en este reglamento para el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena. cualquiera sea su dependencia. El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena deberá estar a cargo de un experto en prevención de riesgos de la categoría profesional y contratado a tiempo completo.26° La empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para constituir y mantener en funcionamiento un Departamento de Prevención de Riesgos de Faena. de acuerdo a lo establecido en el D. N° 40. en todo aquello que no esté regulado por este reglamento y que no fuere incompatible con sus disposiciones. acorde con lo previsto en el artículo 8° del D.S. El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena se deberá constituir desde el día en que se empleen más de 100 trabajadores. N° 40. faena o servicios.S. 2. sean más de 100. Participar en la implementación y aplicación del Sistema de Gestión de la SST. cuando el total de trabajadores que prestan servicios en la obra. Corresponderá.744. Asesorar al Comité Paritario de Faena cuando éste lo requiera. manteniendo un registro de los resultados de las investigaciones y del control de cumplimiento de las medidas correctivas prescritas. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. cuando dicho número se mantenga por más de treinta días corridos. de 1969. Si la empresa principal contare con su propio Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales. para la aplicación de las normas contenidas en el presente reglamento. gravedad y de siniestralidad total. de acuerdo a sus competencias.744 o las acciones que en la materia hayan sido solicitadas por las empresas contratistas o subcontratistas. serán dictadas por la Superintendencia de Seguridad Social en el ejercicio de sus atribuciones. Coordinar la armónica implementación de las actividades preventivas y las medidas prescritas por los respectivos organismos administradores de la Ley N° 16. CUMPLE NO CUMPLE NO APLICA 31° 32° Art.744. La fiscalización de este reglamento corresponderá a la Dirección del Trabajo. frecuencia. las tasas de accidentabilidad. La empresa principal.31° 6. a la Superintendencia de Seguridad Social y a las demás entidades fiscalizadoras.744. de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 66 de la Ley N° 16. Mantener un registro actualizado de las estadísticas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ocurridos en la obra.DISPOSICIONES FINALES REQUISITOS Las instrucciones que sea necesario impartir a los organismos administradores de la Ley N° 16. TITULO VI . y 7. ESTADO 33° 34° 0 0 0 . faena o servicios. a lo menos. estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena en el ejercicio de sus atribuciones. así como las empresas contratistas y subcontratistas. sin perjuicio del derecho a apelar de las mismas ante el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada la empresa que apela. a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud. debiendo determinar. FAENAS O SERVICIOS QUE INDICA EVIDENCIA ACTUALIZACION EVIDENCIA FECHA VIGENCIA .DECRETO SUPREMO N° 76 EL ARTICULO 66 BIS DE LA LEY N°16744 TRABAJO EN OBRAS. EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . con no menos de 15 días de anticipación a la fecha en que deba celebrarse. sucursales o agencias distintas. por medio de avisos colocados en lugares visibles de la respectiva industria o faena. Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad estarán compuestos por: tres representantes patronales y tres representantes de los trabajadores. En esta elección podrán tomar parte todos los trabajadores de la respectiva empresa. compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores. ESTADO 1° 2° 3° 4° 4° 5° 5° . si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad Si en una empresa existieren diversas faenas. continuarán en funciones los delegados que se desempeñaban como tales en el Comité cuyo período termina. La designación de los representantes patronales deberá realizarse con 15 días de anticipación a la fecha en que cese en sus funciones el Comité Paritario de Higiene y Seguridad que deba renovarse y los nombramientos se comunicarán a la respectiva Inspección del Trabajo por carta certificada. sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad. podrá asimismo constituirse un Comité Paritario Permanente de toda la empresa y a quien corresponderán las funciones señaladas en el artículo 24 y al cual se le aplicarán todas las demás disposiciones de este reglamento. En el caso de que los delegados patronales no sean designados en la oportunidad prevista. podrá participar en las elecciones que se efectúen en cada una de ellas.LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 54 REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITES PARITARIOS DE H Art. además. serán obligatorias para la empresa y los trabajadores.744. faena. sucursales o agencias y en cada una de ellas se constituyeren Comités Paritarios de Higiene y Seguridad. sucursal o agencia por avisos colocados en el lugar de trabajo. sucursal o agencia. otro en carácter de suplente. en el mismo o en diferentes lugares. y si alguno desempeñara parte de su jornada en una faena y parte en otra. que termina su período. faena. 1° REQUISITOS En toda empresa. en caso de duda. Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir. Por cada miembro titular se designará. en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad. y a los trabajadores de la empresa o faena. Si la empresa tuviere faenas. adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la Ley 16. cuyas decisiones. Las elecciones de los representantes de los trabajadores se efectuará mediante votación secreta y directa convocada y presidida por el presidente del Comité Paritario de Higiene y Seguridad. en tareas relacionadas con la prevención de riesgos profesionales por lo menos durante un año. Para ser elegido miembro representante de los trabajadores se requiere: a) Tener más de 18 años de edad. 10° 11° . en la cual deberá dejarse constancia del total de votantes. faenas.6° 7° 8° 9° La elección de los delegados de los trabajadores deberá efectuarse con una anticipación no inferior a 5 días de la fecha en que deba cesar en sus funciones el Comité de Higiene y Seguridad que se trata de reemplazar. El requisito exigido por la letra c) no se aplicará en aquellas empresas. Una copia de ella se enviará a la Inspección del Trabajo. faena.345. Si la elección indicada en los artículos anteriores no se efectuare. b) Saber leer y escribir. e) Tratándose de los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de la Ley 19. de las personas que obtuvieron votos y de la nómina de los elegidos. el Inspector del Trabajo respectivo convocará a los trabajadores de la empresa. Esta convocatoria se hará en la forma señalada en el inciso 1º del artículo 5º. c) Encontrarse actualmente trabajando en la respectiva entidad empleadora. sucursales o agencias en las cuales más de un 50% de los trabajadores tengan menos de un año de antigüedad. de los nombres en orden decrecientes. del total de representantes por elegir. d) Acreditar haber asistido a un curso de orientación de prevención de riesgos profesionales dictado por el Servicio Nacional de Salud u otros organismos administradores del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales: o prestar o haber prestado servicios en el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de la empresa. empresa. en la fecha correspondiente. Los representantes patronales deberán ser preferentemente personas vinculadas a las actividades técnicas que se desarrollen en la industria o faena donde se haya constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad. faena. sucursal o agencia para que ella se realice en la nueva fecha que indique. El voto será escrito y en él se anotarán tantos nombres de candidatos como personas deban elegirse para miembros titulares y suplentes. Se considerarán elegidos como titulares aquellas personas que obtengan las tres más altas mayorías y como suplentes los tres que los sigan en orden decreciente de sufragios. De la elección se levantará acta en triplicado. En caso de empate. Esta acta será firmada por quien haya presidido la elección y por las personas elegidas que desearen hacerlo. sucursal o agencia y haber pertenecido a la entidad empleadora un año como mínimo. otra a la empresa y una tercera se archivará en el Comité de Higiene y Seguridad correspondiente. se dirimirá por sorteo. por cualquiera causa. ser funcionario de planta o a contrata. sucursal o agencia existiere un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales. el tiempo ocupado en ellas será considerado como trabajo extraordinario para los efectos de su remuneración. Corresponderá a la empresa otorgar las facilidades y adoptar las medidas necesarias para que funcione adecuadamente el o los Comités de Higiene y Seguridad que se organizarán en conformidad a este reglamento. pero. mediante las correspondientes actas. las sesiones podrán efectuarse fuera del horario de trabajo. pero. pudiendo delegar sus funciones. el experto en prevención que lo dirija formará parte. a juicio del Presidente. resolverá sin más trámite el respectivo Inspector del Trabajo.12° Cualquier reclamo o duda relacionada con la designación o elección de los miembros del Comité de Higiene y Seguridad será resuelta sin ulterior recurso por el Inspector del Trabajo que corresponda. En todo caso. sin derecho a voto. y. le pudiera originar a uno o más de ellos una disminución permanente de su capacidad de ganancia superior a un 40%. faena. el Presidente del Comité de Higiene y Seguridad que cesa en sus funciones constituirá el nuevo Comité. 16° . en tal caso. corresponderá constituirlo a un Inspector del Trabajo. En caso de que no lo hiciere. Por decisión de la empresa. Las reuniones se efectuarán en horas de trabajo. por derecho propio de los Comités Paritarios que en ella existan. podrán hacerlo en forma extraordinaria a petición conjunta de un representante de los trabajadores y de uno de los de la empresa. 13° 14° 15° 16° 16° Los comités paritarios de Higiene y Seguridad se reunirán en forma ordinaria. una vez al mes. el Comité deberá reunirse cada vez que en la respectiva empresa ocurra un accidente del trabajo que cause la muerte de uno o más trabajadores. Una vez designados los representantes patronales y elegidos los representantes trabajadores. considerándose como trabajado el tiempo en ellas empleado. Se dejará constancia de lo tratado en cada reunión. o que. en caso de duda o desacuerdo. el cual iniciará sus funciones al día siguiente hábil al que termina su período el anterior Comité. Si en la empresa. Los miembros de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad durarán dos años en sus funciones. Los suplentes en representación de la empresa serán llamados a integrar el Comité de acuerdo o con el orden de precedencia con que la empresa los hubiere designado. pudiendo ser reelegidos. Cesarán en sus cargos los miembros de los Comités que dejen de prestar servicios en la respectiva empresa y cuando no asistan a dos sesiones consecutivas. corresponderá la decisión a los organismos técnicos en prevención del Servicio Nacional de Salud. A falta de acuerdo para hacer estas designaciones. un presidente y un secretario. sin causa justificada. el o los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad actuarán en forma coordinada con dicho Departamento. cuyos servicios técnicos en prevención decidirán sin ulterior recurso. con exclusión del experto en prevención. Los miembros suplentes sólo podrán concurrir a las sesiones cuando les corresponda reemplazar a los Titulares. se entenderá que los asistentes disponen de la totalidad de los votos de su respectiva representación. Las empresas deberán proporcionar a los Comités Paritarios las informaciones que requieran relacionadas con las funciones que les corresponda desempeñar. Las empresas que no están obligadas a contar con el expresado Departamento deberán obtener asesoría técnica para el funcionamiento de su o de sus Comités de los Organismos especializados del Servicio Nacional de Salud. Si el organismo administrador no tuviere servicios de prevención. En caso de empate deberá solicitarse la intervención del organismo administrador. de las Mutualidades de empleadores o de otras organizaciones privadas o personas naturales a quienes el Servicio Nacional de Salud haya facultado para desempeñarse como expertos en prevención de riesgos. entre sus miembros. y los de los trabajadores. 20° 21° 22° 23° En las empresas que deban tener un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales.17° 18° 19° El comité paritario de Higiene y Seguridad podrá funcionar siempre que concurran un representante patronal y un representante de los trabajadores. por el orden de mayoría con que fueren elegidos. Cada Comité designará. Cuando a las sesiones del Comité no concurran todos los representantes patronales o de los trabajadores. Los miembros suplentes entrarán a reemplazar a los propietarios en caso de impedimento de éstos. o por vacancia del cargo. Todos los acuerdos del Comité se adoptarán por simple mayoría. por cualquier causa.ellas se harán por sorteo. 23° 23° . no sólo el elemento de protección personal.Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección. se entenderá por instrumentos de protección. charlas o cualquier otro medio de divulgación. b) Utilizando los recursos. . sistemas o equipos de captación de contaminaciones del aire. Para este efecto. etc. c) Organizando reuniones informativas.24° Son funciones de los comités de higiene y seguridad: 1. La anterior función la cumplirá el Comité Paritario de preferencia por los siguientes medios: a) Visitas periódicas a los lugares de trabajo para revisar y efectuar análisis de los procedimientos de trabajo y utilización de los medios de protección impartiendo instrucciones en el momento mismo. sino todo dispositivo tendiente a controlar riesgos de accidentes o enfermedades en el ambiente de trabajo. como ser protección de máquinas. asesorías o colaboraciones que se pueda obtener de los organismos administradores.. Para la formulación de estos programas se tendrán en cuenta las siguientes normas generales: a) El o los Comités deberán practicar una completa y acuciosa revisión de las maquinarias. mantenimiento o reparación y de servicios. y además. d) Fijar una pauta de prioridades de las acciones. con el objeto de buscar e identificar condiciones o acciones que pueden constituir riesgos de posibles accidentes o enfermedades profesionales. de la naturaleza de los productos o subproductos. equipos e instalaciones diversas.. escritos o verbales. manejo y movimiento de los materiales. dispositivos. Para estos efectos. b) Complementación de la información obtenida en el punto a) con un análisis de los antecedentes que se disponga. c) Jerarquización de los problemas encontrados de acuerdo con su importancia o magnitud. desarrollará una labor permanente. Determinar la necesidad de asesoría técnica para aspectos o situaciones muy especiales de riesgos o que requieren estudios o verificaciones instrumentales o de laboratorio (enfermedades profesionales) y obtener esta asesoría del organismo administrador. de los procedimientos y maneras de efectuar el trabajo sea individual o colectivo y tránsito del personal. el Comité Paritario. a la salud física o mental y. de las medidas. sean materias primas en elaboración.Vigilar. elaborará programas al respecto. con el objeto de relacionarlos entre sí. elementos de protección personal y prácticas implantadas para controlar riesgos. del almacenamiento.24° 2. de todos los accidentes ocurridos con anterioridad durante un período tan largo como sea posible. en general. procesos o procedimientos de producción. de todo el aspecto material o personal de la actividad de producción. el cumplimiento tanto por parte de las empresas como de los trabajadores. estudiar o definir . de los sistemas. de las medidas de prevención. terminadas o desechos. higiene y seguridad. A su vez. como tasas promedios. e) Indice de frecuencia y de gravedad.Promover la realización de cursos de adiestramiento destinados a la capacitación profesional de los trabajadores en organismos públicos o privados autorizados para cumplir esta finalidad o en la misma empresa. diagnóstico y consecuencias permanentes si las hubiere.Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad que sirvan para la prevención de riesgos profesionales. d) Tiempo trabajado por el personal mensualmente. tasas acumulativas en un período dado. según convenga. En caso de dudas acerca de la terminación de la faena. c) Lugar del accidente y circunstancias en que ocurrió el hecho. sucursal o agencia o empresa respectiva. b) Fecha del accidente. solicitar información adicional a la empresa. resúmenes informativos mensuales. Toda esta información será suministrada al o a los Comités Paritarios cuando lo requieran..Decidir si el accidente o la enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable del trabajador. siendo obligación de aquella proporcionarla. 6.24° 3..Cumplir las demás funciones o misiones que le encomiende el organismo administrador respectivo. 24° 24° 25° . Para estos efectos será obligación de las empresas a quienes la ley no exige tener Departamento de Riesgos Profesionales llevar un completo registro cronológico de todos los accidentes que ocurrieren. 7. anuales o en determinados períodos. ya sea total para la empresa o por secciones o rubro de producción. el primero mensualmente y el segundo cuando sea solicitado.Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en la empresa. con indicación a lo menos de los siguientes datos: a) Nombre del accidentado y su trabajo.. Podrán. industria o faena bajo el control y dirección de esos organismos. si lo estiman necesario.. alta y cómputo del tiempo de trabajo perdido expresado en días u horas... 24° 24° 4. etc. sucursal o agencia o empresa decidirá el Inspector del Trabajo. 5. estos organismos utilizarán estos antecedentes como un medio oficial de evaluación del resultado de su gestión. pero en ningún caso por períodos superiores a 6 meses. Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad a que se refiere este reglamento permanecerán en funciones mientras dure la faena. 26° Los Comités Permanentes de Higiene y Seguridad que se organicen en las empresas tendrán la supervigilancia del funcionamiento de los Comités Paritarios que se organicen en las faenas, sucursales o agencias y subsidiariamente desempeñarán las funciones señaladas para ellos en el artículo 24 de este reglamento. En todos los demás aspectos se regirán por las disposiciones de este texto. Las disposiciones del presente reglamento regirán la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, tanto en las empresas, faenas, sucursales o agencias afectas únicamente al pago de la cotización básica, establecida por la letra a) del artículo 15º de la Ley Nº 16.744, como en aquellas obligadas al pago de ella y de la cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b) del mismo precepto. Corresponderá a la Dirección del Trabajo el control del cumplimiento de las normas contenidas en este reglamento para constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las empresas, faenas, sucursales o agencias, sin perjuicio de las atribuciones que competen a la Superintendencia de Seguridad Social y a los Organismos del Sector Salud. 27° 28° CUMPLE NO CUMPLE NO APLICA 0 0 0 DECRETO SUPREMO N° 54 TO DE LOS COMITES PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD EVIDENCIA ACTUALIZACION LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 67 Art. Art. 1° REGLAMENTO PARA APLICACIÓN DE ARTICULO 15° Y 16° DE LA LEY N° 16744 SOBRE EX REBAJAS Y RECARGOS DE LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA ESTADO REQUISITOS TITULO I - LAS EXENCIONES, REBAJAS Y RECARGOS ESTADO REQUISITOS Las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional a que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 16.744, se determinarán por las Mutualidades de Empleadores respecto de las entidades empleadoras adheridas a ellas y por los Servicios de Salud respecto de las demás entidades empleadoras, incluso de aquellas que tengan la calidad de administradoras delegadas. Lo anterior se efectuará en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento. Para los efectos de este decreto se entenderá por: a) Siniestralidad Efectiva:Las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Quedan excluidas las incapacidades y muertes originadas por los accidentes a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 5° de la Ley N° 16.744. Se excluyen además, las incapacidades y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada, o por enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen de incapacidad. Estas incapacidades y muertes deberán considerarse en la evaluación de la entidad empleadora en que ocurrió el accidente o se contrajeron las enfermedades, siempre que ello haya ocurrido dentro de los cinco años anteriores al 1° de julio del año en que se efectúe el Proceso de Evaluación. b) Entidad Empleadora: Las entidades empleadoras a que se refiere el artículo 25 de la ley N° 16.744 y los trabajadores independientes afectos al seguro establecido por dicha ley. c) Período Anual:El lapso de 12 meses comprendido entre el 30 de junio de un año y el 1° de julio del año precedente. d) Período de Evaluación: Los tres Períodos Anuales inmediatamente anteriores al 1° de julio del año respectivo. Tratándose de entidades empleadoras que hubieran estado adheridas al seguro de la ley N° 16.744 por menos de tres años, se considerarán sólo dos períodos anuales. e) Proceso de Evaluación:Proceso por el cual los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores determinan la magnitud de la siniestralidad efectiva de una entidad empleadora en el Período de Evaluación. 2° 2° 2° 2° 2° 2° 2° 2° f) Promedio Anual de Trabajadores: El que resulte de la suma del número de trabajadores, con remuneración o renta sujeta a cotización, de cada uno de los meses de un Período Anual, dividida por doce y expresado con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco. Cualquiera que sea el número de contratos que un trabajador suscriba en el mes con la misma entidad empleadora se le deberá considerar, para estos efectos, como un solo trabajador. g) Día Perdido: Aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no. h) Tasa de Siniestralidad por Incapacidades Temporales:Es el cuociente entre el total de días perdidos en un Período Anual y el Promedio Anual de Trabajadores, multiplicado por cien y expresado con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco. i) Tasa Promedio de Siniestralidad por Incapacidades Temporales:Es el promedio de las Tasas de Siniestralidad por Incapacidades Temporales de los años considerados en el Período de Evaluación, expresado sin decimales, elevándolo al entero inmediatamente superior si el primer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el primer decimal si fuere inferior a cinco. j) Tasa de Siniestralidad por lnvalideces y Muertes: Es la que se determina conforme al siguiente procedimiento: 1.- A cada incapacidad se le asignará según su grado de invalidez, el valor que le corresponda según la siguiente tabla: 2° 2° 2° 2° 2° 2° 2.- Por la muerte corresponderá el valor 2,50. 3.- La suma de los valores correspondientes a todas las incapacidades de cada Período Anual se multiplicará por cien y se dividirá por el Promedio Anual de Trabajadores y se expresará con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco. Este cuociente se denominará Factor de Invalideces y Muertes. número 1. Artículo 4°. para los efectos de la aplicación de la tabla de la letra j). corresponderá el valor que se denominará Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes. se considerará el nuevo grado de invalidez profesional y al valor que le corresponda en dicha tabla deberá descontársele el valor que se hubiere computado (*)anteriormente. el grado de invalidez profesional a considerar.del artículo anterior.Al promedio de Factores de Invalideces y Muertes de los años considerados en el Período de Evaluación.. para la aplicación de la tabla contenida en el número 1 de la letra j) del artículo anterior. derivada del siniestro que la causó. 4° . En caso de aumento del grado de incapacidad en el Período de Evaluación.. señalado en la siguiente tabla: 2° 2° 3° 3° 3° k) Tasa de Siniestralidad Total: Es la suma de la Tasa Promedio de Siniestralidad por Incapacidades Temporales y la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes.La magnitud de la siniestralidad efectiva existente en la entidad empleadora se medirá en función de la Tasa de Siniestralidad Total. expresado con dos decimales y ajustado a la centésima más próxima en los términos señalados en la letra h). Para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes se considerarán aquellas invalideces declaradas por primera vez en el Período de Evaluación siempre que sean iguales o superiores al 15%.. será el que resulte de la diferencia entre el nuevo grado de invalidez y el grado de invalidez anterior. En el caso que el aumento del grado de incapacidad se produzca en una entidad empleadora distinta a aquella en que se originó la anterior incapacidad.4. La muerte se considerará siempre que no hubiere mediado una declaración de invalidez igual o superior al 15%. Art.. TITULO II . si se formare la convicción de que éstos se han originado por falta de prevención por parte del empleador.PROCEDIMIENTO DE EVALUACION REQUISITOS Los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores evaluarán cada dos años la siniestralidad efectiva ocurrida en las respectivas entidades empleadoras en el Período de Evaluación. su rebaja o recargo conforme a la siguiente tabla: 5° 5° Si durante el Período de Evaluación en una entidad empleadora hubieren ocurrido una o más muertes por accidentes del trabajo.La Tasa de Siniestralidad Total calculada conforme a los artículos anteriores determinará la exención de cotización adicional.Artículo 5°. el respectivo Organismo Administrador deberá investigar las causas de los siniestros y. 6° ESTADO . La evaluación la efectuarán obligatoriamente respecto de todas las entidades empleadoras con las solas excepciones que se indican en este Reglamento. la tasa de Cotización Adicional resultante del Proceso de Evaluación se elevará al porcentaje inmediatamente superior de la tabla precedente. Dicho proceso se realizará durante el segundo semestre del año calendario que corresponda efectuar la evaluación. No obstante. al I° de julio del año en que se realice la evaluación. será evaluada si mantiene la misma actividad. si la entidad empleadora deriva de otra que podría ser evaluada y de la cual tenía carácter de sucursal o dependencia. al 31 de octubre del año en que se realiza el Proceso de Evaluación. hasta el 31 de diciembre del año subsiguiente. al menos. c) El cumplimiento.S. la información respecto del número de días de subsidio otorgados por ellos conforme a la ley N° 16. mediante informe de la entidad empleadora respecto de las medidas adoptadas al efecto en los últimos dos Períodos Anuales considerados en el Proceso de Evaluación.744. de las disposiciones establecidas en los Títulos III. por un lapso que en conjunto abarque. cuando procediera. 7° 8° 8° 8° . de 1969. el o los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad. hayan estado adheridas a algún Organismo Administrador de la ley N° 16. mantendrán. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.6° Respecto de aquellas entidades empleadoras afiliadas al Instituto de Normalización Previsional. desglosado por entidad empleadora y dentro de ésta por trabajador. se hará teniendo en cuenta el informe emitido por dicho Instituto en que éste proponga la tasa de cotización a aplicar y contenga los antecedentes en que se funde. N°54. de 1969. dos Períodos Anuales Consecutivos. indicando en cada caso el período a que corresponde cada subsidio. Las entidades empleadoras cuya siniestralidad efectiva no pueda evaluarse conforme a lo dispuesto en el inciso precedente. los Servicios de Salud proporcionarán a aquél. la evaluación que realicen los Servicios de Salud.744 b) Tener en funcionamiento.744 o tengan la calidad de administradores delegados. para lo cual las entidades empleadoras deberán haber enviado los antecedentes requeridos en el artículo 10 de este decreto. a más tardar el 15 del mes siguiente al término del semestre al cual corresponda Sólo deberá evaluarse la siniestralidad efectiva en las entidades empleadoras que. la cotización adicional a que se encontrasen afectas. considerando los antecedentes estadísticos de los tres períodos anteriores al 1° de julio del año respectivo. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. semestralmente. cuando proceda. correspondientes a esta última entidad. con arreglo a las disposiciones del D. Este informe deberá ingresar a los Servicios de Salud a más tardar el 15 de agosto del año en que se realice la evaluación. Para la emisión del informe por parte del Instituto de Normalización Previsional. Las rebajas y exenciones de la cotización adicional procederán sólo respecto de las entidades empleadoras que hayan acreditado ante el Organismo Administrador. La información anterior deberá ingresar al Instituto de Normalización Previsional. V y VI del decreto supremo N° 40. que cumplen los siguientes requisitos: a) Hallarse al día en el pago de las cotizaciones de la ley N°16. idicándoles el plazo para ello. Los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores remitirán por carta certificada a las respectivas entidades empleadoras. y a las que pudieran acceder a rebaja o exención de la cotización adicional se lo señalarán expresamente y les comunicarán. Las entidades empleadoras que puedan acceder a rebajar su tasa de cotización adicional deberán enviar en el mes de octubre del año en que se realice la evaluación. el Promedio Anual de Trabajadores y una nómina de sus trabajadores que durante el Período de Evaluación hubieren sufrido incapacidades o muertos a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. al Instituto de Normalización Previsional o la Mutualidad de Empleadores. según corresponda. o por carta entregada personalmente al representante legal de ellas. el Promedio Anual de Trabajadores se obtendrá dividiendo por doce el número total de Trabajadores declarados en los restantes meses del Período.8° 9° 10° Sin perjuicio de lo anterior. en que se certifique el funcionamiento de cada uno de los Comités Paritarios existentes en la entidad empleadora en los correspondientes Períodos Anuales. Si la entidad empleadora no declarase sus cotizaciones en uno o más meses del Período Anual. el número de Días Perdidos y los grados de invalideces. a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación. en dicha carta los organismos administradores deberán informar a las entidades empleadoras respecto del inicio del Proceso de Evaluación. y una declaración jurada ante Notario del representante legal de ésta. tendrán derecho a que la tasa de cotización adicional determinada en el Proceso de Evaluación se les aplique a contar del 1° del tercer mes siguiente a aquel en que hayan acreditado el cumplimiento de todos los requisitos y hasta el 31 de diciembre del año siguiente. suscrita también por los miembros de dichos Comités. además. los requisitos que deben acreditar para acceder a dicha rebaja o exención. Cada entidad empleadora deberá consignar la nómina de sus trabajadores en sus planillas mensuales de declaración y pago de cotizaciones. 11° . las copias de las actas de constitución de todos los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que se hayan constituido por primera vez o renovado en los dos últimos Períodos Anuales en la entidad empleadora. Además. las entidades empleadoras que no puedan acceder a la rebaja o exención de la cotización adicional por no haber dado cumplimiento a lo requerido en el inciso anterior y que lo hagan con posterioridad pero antes del 1° de enero del año siguiente. La nómina señalará respecto de cada trabajador. señalado en el artículo 7°. Remitirán. en el caso de recursos cuya resolución no haya alcanzado a ser considerada en la fijación de la tasa de cotización adicional y que incidan en el Período de Evaluación. la resolución que señale cuál es el requisito no cumplido. fijando la nueva tasa en reemplazo de la anterior con su misma vigencia. será el porcentaje que se establezca en el Decreto que apruebe el presupuesto anual de esa ley. no obstante la existencia de los recursos pendientes en contra de las resoluciones dictadas por el Servicio de Salud correspondiente o la Mutualidad de Empleadores. la resolución mediante la cual hayan fijado la cotización adicional a la que quedarán afectas.11° No regirá esta obligación respecto de las entidades empleadoras que no cumplen el requisito para ser evaluadas. la que notificarán a la correspondiente entidad empleadora. según corresponda. debiendo notificar de ello a la entidad empleadora. TITULO III . Sin embargo. el que se calculará sobre la suma de la cotización básica y la cotización adicional que resulte de la aplicación de las disposiciones del D. Para tales efectos. el Servicio de Salud o la Mutualidad de Empleadores. La entidad empleadora podrá solicitar la rectificación de los errores de hecho en que hayan incurrido el Servicio de Salud respectivo o la Mutualidad de Empleadores. N° 110. Los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores notificarán a las respectivas entidades empleadoras durante el mes de noviembre del año en que se realice la evaluación. a que se refiere el inciso primero de este artículo. se entenderá que la carta certificada ha sido recibida al tercer día de recibida por la Oficina de Correos de Chile. dentro de los quince días siguientes a la recepción de la carta certificada o a la notificación personal efectuada al representante legal. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Sin perjuicio de lo anterior. deberá proceder a efectuar en su oportunidad el recálculo pertinente.744. en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72 de la ley N° 16.S. El aporte que deberán efectuar las empresas administradoras delegadas del seguro. para lo cual deberán considerar la información señalada en el artículo anterior actualizada considerando los dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social que incidan en ella. en tales casos los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores emitirán una resolución fundada acerca de las causas por las que no procede la evaluación.RECARGO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. PREVENCION E HIGIENE 12° 13° 14° . La cotización adicional regirá entre el 1° de enero del año siguiente al del respectivo Proceso de Evaluación y el 31 de diciembre del año subsiguiente al de dicho proceso. de 1968. a las entidades empleadoras que no cumplan con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 8° para la procedencia de la exención o rebaja de la cotización. asimismo. Junto a dicha resolución les remitirán todos los antecedentes que hayan considerado para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad Total. según corresponda.Art. de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante o de cualquier persona. emitirá y notificará la resolución que deje sin efecto el recargo de la cotización adicional. de la Dirección del Trabajo. b) La falta de cumplimiento de las medidas de prevención exigidas por los respectivos Organismos Administradores del Seguro o por el Servicio de Salud correspondiente. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Las causases por las qué se podrá imponer el recargo a que alude este artículo son las siguientes: a) La sola existencia de condiciones inseguras de trabajo. El recargo a que se refiere el artículo anterior regirá a contar del 1° del mes siguiente al de la notificación de la respectiva resolución y subsistirá mientras la entidad empleadora no justifique ante el Servicio de Salud o Mutualidad a la que se encuentre adherida. d) La comprobación que la concentración ambiental de contaminantes químicos ha excedido los límites permisibles señalados por el reglamento respectivo. del Servicio Nacional de Geología y Minería. de oficio. c) La comprobación del uso en los lugares de trabajo de las sustancias prohibidas por la autoridad sanitaria o por alguna autoridad competente mediante resolución o reglamento. definidos en la reglamentación vigente. ESTADO 15° 15° 15° 15° 15° 15° 15° 16° . imponer recargos de hasta un 100% de las tasas que establece el D. según corresponda. por las causales que más adelante se indican. además. cuando corresponda.S. del Comité Paritario de Higiene y Seguridad. 15° REQUISITOS Los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores. e) La comprobación de la existencia de agentes químicos o de sus metabolitos en las muestras biológicas de los trabajadores expuestos. El Servicio de Salud o la Mutualidad. Los recargos señalados en este artículo. se impondrán sin perjuicio de las demás sanciones que les correspondan conforme a las disposiciones legales vigentes. Dichos recargos deberán guardar relación con la magnitud del incumplimiento y con el número de trabajadores de la entidad empleadora afectada con el mismo. la entidad empleadora deberá comunicar por escrito a la entidad competente las medidas que ha adoptado. N° 110. o por denuncia del Instituto de Normalización Previsional. Para este último efecto. podrán. sin que la entidad empleadora haya adoptado las medidas necesarias para controlar el riesgo dentro del plazo que le haya fijado el organismo competente. que sobrepasen los límites de tolerancia biológica. sin que la entidad empleadora haya adoptado las medidas necesarias para controlar el riesgo dentro del plazo que le haya fijado el organismo competente. de 1968. que cesaron las causas que lo motivaron. La Superintendencia podrá solicitar. ni intereses. Respecto de las entidades empleadoras que se encuentran adheridas a una Mutualidad de Empleadores.744. Aquella cotización se sumará a este recargo. el plazo para interponer la reclamación correrá a contar desde la notificación de la resolución que se pronuncie sobre la reconsideración. el que deberá informar en el plazo de quince días. dentro de los quince días siguientes a su notificación. Para estos efectos.8% quedará sin efecto el recargo impuesto de acuerdo al artículo 15.8% se rebajará dicho recargo hasta alcanzar ese porcentaje. no afectará al recargo impuesto conforme al artículo 15. ESTADO . se restituirán o integrarán. durante el mes siguiente al de la notificación respectiva.DISPOSICIONES FINALES REQUISITOS 17° Art. según corresponda. Lo anterior. TITULO IV . si lo estima pertinente.16° En todo caso. sin reajuste. PLAZO Y RECURSOS REQUISITOS Las resoluciones a que se refiere este decreto se notificarán por carta certificada dirigida al domicilio de la entidad empleadora o personalmente al representante legal de la misma. estos recargos subsistirán hasta dos meses después de haberse acreditado que cesaron las causas que lo dieron origen. Las diferencias de cotización originadas al resolverse un recurso. En caso que la sola cotización adicional por siniestralidad efectiva alcance al 6. su domicilio será para estos efectos el que hubieran señalado en su solicitud de ingreso a aquélla.NOTIFICACIONES. dicho plazo se contará a partir de la fecha en que el Servicio de Salud o la Mutualidad reciba la comunicación escrita de la entidad empleadora a que se refiere el inciso anterior. ni multas. En caso de haberse solicitado la reconsideración de la resolución. el que deberá interponerse ante el Servicio de Salud o la Mutualidad que emitió resolución. Si se hubiere notificado por carta certificada se tendrá como fecha de notificación el tercer día de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile. su domicilio será el que hayan consignado ante el respectivo Organismo Administrador. es sin perjuicio del recurso de reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social. a menos que posteriormente hubiesen designado uno nuevo en comunicación especialmente destinada al efecto. pero si la suma excede el 6. TITULO VI . Tratándose de las demás entidades empleadoras. como consecuencia de la evaluación de su siniestralidad efectiva. ESTADO 18° 19° 19° 20° Art. En contra de las citadas resoluciones procederá el recurso de reconsideración. Las variaciones que experimente la cotización adicional de una entidad empleados. señalando las razones que fundamentan la reconsideración solicitada. establecido en el inciso tercero del artículo 77 de la ley N°16. Dicho recurso deberá resolverse dentro de los treinta días siguientes a su interposición. informe del Servicio de Salud correspondiente. N° 110. como resultado de dicho Proceso de Evaluación. de 1968. de 1970. se entenderán hechas a las del presente decreto. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Las resoluciones sobre fijación de la cotización adicional dictadas por los Servicios de Salud y Mutualidades de Empleadores conforme al decreto supremo N° 173 en consideración a la tasa de riesgo. regirán hasta el 31 de diciembre de dicho año. No obstante. el inciso primero del artículo 9° entrará en vigencia a contar del primer día del tercer mes siguiente al mes de la publicación en el Diario Oficial de este Reglamento. no podrán cambiarse de Organismo Administrador entre el 1° de enero y el 31 de marzo del año siguiente al de la aplicación de un Proceso de Evaluación.S. 24° 25° CUMPLE NO CUMPLE NO APLICA 0 0 0 . Las referencias que las normas legales o reglamentarias hagan a las disposiciones del D. las entidades empleadoras a las que. dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ellos le sean requeridos. N° 173. fecha a contar de la cual se deroga el decreto supremo N° 173. Cuando una entidad empleadora cambie de Organismo Administrador. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.S.21° 22° 23° Las entidades empleadoras no podrán cambiar de Organismo Administrador durante el segundo semestre del año en que se realice el Proceso de Evaluación. se les haya recargado la tasa de Cotización Adicional a tasas superiores a las que les corresponderían en conformidad con el D. Asimismo. Este Reglamento regirá a contar del 1° de julio del año 2001. el anterior Organismo Administrador deberá proporcionar al nuevo los antecedentes estadísticos necesarios para la aplicación de este Reglamento y la tasa de cotización adicional a que se encuentra afecta. de 1970. que se encuentren vigentes al 1° de julio del año 2001. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. IZACION ADICIONAL DIFERENCIADA EVIDENCIA EVIDENCIA ACTUALIZACION FECHA VIGENCIA .DECRETO SUPREMO N° 67 5° Y 16° DE LA LEY N° 16744 SOBRE EXENCIONES. . . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . . . . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . EVIDENCIA FECHA VIGENCIA EVIDENCIA FECHA VIGENCIA . . almacenamiento. h) Capacitación que deberán recibir las personas que laboran en las instalaciones. Además. rutas y señalizaciones que deberán emplearse para el manejo interno de los residuos peligrosos. cantidad y/o volumen de residuos que van a disposición final y deberá contemplar al menos los siguientes aspectos : a) Descripción de las actividades que se desarrollan en el proceso productivo. se deberán tomar todas las medidas necesarias para evitar derrames.Esta obligación será exigible desde que tales residuos se almacenen y hasta su eliminación. entre ellas su separación y protección frente a cualquier fuente de riesgo capaz de provocar tales efectos. i) Plan de Contingencias. durante las diferentes etapas del manejo de tales residuos. transportar. disposición final y otras formas de eliminación de los residuos peligrosos. ESTADO EVIDENCIA 26 ..LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 148 REGLAMENTO SANITARIO SOBRE MANEJO DE RESIDUOS PELIGROSOS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA Este Reglamento establece las condiciones sanitarias y de seguridad mínimas a que deberá someterse la generación. reuso. f) Definición de los equipos. d) Detalle de los procedimientos internos para recoger. c) Análisis de alternativas de minimización de la generación de residuos peligrosos y justificación de la medida seleccionada. Durante el manejo de los residuos peligrosos se deberán tomar todas las precauciones necesarias para prevenir su inflamación o reacción. establecimientos o actividades donde se manejan residuos peligrosos. tratamiento. tenencia. Los residuos peligrosos deberán identificarse y etiquetarse de acuerdo a la clasificación y tipo de riesgo que establece la Norma Chilena Oficial NCh 2.190 of. b) Identificación de las características de peligrosidad de los residuos generados y estimación de la cantidad anual de cada uno de ellos. Art. del personal encargado de operarlo. transporte. g) Hojas de Seguridad para el Transporte de Residuos Peligrosos para los diferentes tipos de residuos peligrosos generados en la instalación. reciclaje.93. sus flujos de materiales e identificación de los puntos en que se generan residuos peligrosos. TÍTULO III DE LA GENERACIÓN REQUISITOS El Plan de Manejo de Residuos Peligrosos deberá privilegiar opciones de sustitución en la fuente. embalar. e) Definición del perfil del profesional o técnico responsable de la ejecución del Plan. descargas o emanaciones de sustancias peligrosas al medio ambiente. minimización y reciclaje cuyo objetivo sea reducir la peligrosidad. así como. etiquetar y almacenar los residuos. 1 4 6 Art. j) Identificación de los procesos de eliminación a los que serán sometidos los residuos peligrosos.cantidad en peso y/o volumen e identificación de las características de peligrosidad de los residuos peligrosos generados diariamente. características de peligrosidad y estado físico de los residuos a transportar. . construidos y operados de modo que cumplan su función con plena seguridad. . la solicitud respectiva deberá contener las características e identificación de los vehículos a utilizar y la ubicación y las características de las instalaciones del sistema de transporte y de los equipos de limpieza y descontaminación. Además. cuando éste sea efectuado por el propio generador que. explicitando los flujos y procesos de reciclaje y/o reuso. Bomberos. además. El personal que realice el transporte de residuos peligrosos deberá estar debidamente capacitado para la operación adecuada del vehículo y de sus equipos y para enfrentar posibles emergencias. No se podrá transportar residuos peligrosos sin que se porte el respectivo Documento de Declaración establecido en el Título VII del presente reglamento y sin las respectivas Hojas de Seguridad de Transporte de Residuos Peligrosos. ubicación y disponibilidad de personal y equipo para atender las emergencias f) Listado actualizado de los organismos públicos y personas a las que se deberá dar aviso inmediato en el caso de ocurrir una emergencia. caso tales vehículos deberán ser adecuados para el tipo. del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. se encuentre exceptuado de presentar planes de manejo.cantidad en peso y/o volumen e identificación de la características de peligrosidad de los residuos peligrosos reusados y/o reciclados y los procesos correspondientes. . conforme a las normas del presente reglamento. En todo. TÍTULO VI DE LA ELIMINACIÓN REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ESTADO EVIDENCIA . conforme a la información que sobre éstos debe proporcionar el Generador. Los vehículos que se utilicen en el transporte de residuos peligrosos deberán estar diseñados. sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de Transporte de Sustancias Peligrosas por Calles y Caminos.cantidad en peso y/o volumen e identificación de la características de peligrosidad de los residuos peligrosos que ingresen o egresen del sitio de almacenamiento. fijado en el Decreto Supremo Nº 298. Lo dispuesto en el presente Título no será aplicable al transporte de residuos peligrosos en cantidades que no excedan de 6 kilogramos de residuos tóxicos agudos o de 2 toneladas de cualquier otra clase de residuos peligrosos. El Plan de Contingencias deberá contemplar lo siguiente: a) Medidas de control y/o mitigación b) Capacitación del personal c) Identificación de las responsabilidades del personal d) Sistema de comunicaciones portátil para alertar a las autoridades competentes e) Identificación.cantidad en peso y/o volumen e identificación de la características de peligrosidad de los residuos peligrosos enviados a terceros para su eliminación TÍTULO V DEL TRANSPORTE REQUISITOS Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior. Carabineros y la Oficina Regional de Emergencia. de 25 de Noviembre de 1994.26 Art. debiendo considerar al menos la comunicación con la Autoridad Sanitaria competente. 37 39 40 41 42 Art. deberá incluir un Plan de Contingencias para abordar posibles accidentes que ocurran durante el proceso de transporte. k) Sistema de registro de los residuos peligrosos generados por la instalación o actividad y en donde al menos se consigne: . un Plan de Contingencias. b) Identificación. La eliminación de los residuos de la categoría III. su tratamiento. c) Listado actualizado de los organismos públicos y personas a los que se debe dar aviso en caso de emergencia. la seguridad y/o la salud de las personas que trabajan en la instalación o de la población residente en el área de influencia de ésta. Este proyecto de ingeniería deberá ser elaborado por un profesional idóneo. El proyecto deberá incluir el diseño de las unidades y equipos necesarios para el manejo de los residuos peligrosos. el proyecto deberá contar con un detallado plan de las operaciones incluyendo todos los controles necesarios para evitar la dispersión o migración de contaminantes a través del suelo. Para estos efectos el interesado deberá presentar un proyecto específico que asegure el control de todos los riesgos que puedan afectar la salud de la población. el aire o el agua. Carabineros y la Oficina Regional de Emergencia.4 del artículo 18. además. Además. Bomberos. directa o indirectamente. Los sistemas propuestos deberán garantizar la retención. que puedan significar un riesgo para la salud y/o seguridad de la CUMPLE NO CUMPLE NO APLICA 0 0 0 . El proyecto deberá contar. inmovilización. d) Información actualizada diariamente referente a la cantidad. Dicho aviso deberá darse en forma inmediata. en su defecto. con un Plan de Operación y Mantención. de tal manera de minimizar la migración de los contaminantes al medio ambiente.44 Toda Instalación de Eliminación de Residuos Peligrosos deberá contar con un proyecto previamente aprobado por la Autoridad Sanitaria. a lo menos. podrá realizarse en el mismo lugar en que se encuentren ubicados a través de sistemas de disposición de carácter especial que serán autorizados por la Autoridad Sanitaria en base a la evaluación de riesgo que ésta haga para cada caso. características y ubicación de los residuos y sustancias peligrosas existentes en la Instalación. características y cantidades de éstos que la Instalación estará habilitada para recibir y manejar y determinar los perfiles profesionales y técnicos y las funciones y responsabilidades específicas del personal directamente involucrado en el manejo de los residuos peligrosos. un Manual de Procedimientos y un Plan de Cierre. indicar expresamente el tipo. aislamiento o solidificación de los residuos o. ubicación y disponibilidad del personal y de los equipos necesarios para atender dichas emergencias. un Plan de Verificación. “Suelos o materiales resultantes de faenas de movimientos de tierras contaminadas por alguno de los constituyentes listados en la Categoría II”. Deberá así mismo describir todas las operaciones necesarias para el adecuado manejo de tales residuos. La Autoridad Sanitaria podrá fijar las restricciones de uso a que quedarán sometidos estos suelos así como los procedimientos de monitoreo y mantención a que dichos sitios deberán ser sometidos. la Autoridad Sanitaria respectiva. 47 78 El Plan de Contingencias deberá contemplar al menos las siguientes medidas: a) Mitigación de todos los posibles eventos que puedan poner en peligro. . . Peligroso: el que por el alto riesgo potencial permanente y por la índole eminentemente peligrosa. 4. aquellos que puedan atraer insectos o roedores. forestales.14. producir ruidos o vibraciones. desprendimientos.14. se calificarán como sigue: 1.2 4.3 . Inofensivo: aquel que no produce daños ni molestias a la comunidad. Molesto: aquel cuyo proceso de tratamientos de insumos.2 4. en los lugares que determine la autoridad municipal previo informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y del Servicio de Salud del Ambiente. pueden llegar a causar daño de carácter catastrófico para la salud o la propiedad. pecuarios. productos intermedios o finales o acopio de los mismos. trepidaciones. Los establecimientos a que se refiere este Capítulo deberán cumplir con todas las demás disposiciones de la presente Ordenanza que les sean aplicables y sólo podrán establecerse en los emplazamientos que determine el instrumento de planificación territorial correspondiente. o bien. causando con ello molestias que se prolonguen en cualquier período del día o de la noche. materias primas. u otros. vecindario y comunidad. Insalubre o contaminante: el que por destinación o por las operaciones o procesos que en ellos se practican o por los elementos que se acopian. respectivos. 3. que puedan llegar a alterar el equilibrio del medio ambiente por el uso desmedido de la naturaleza o por la incorporación a la biosfera de sustancias extrañas. controlando y neutralizando los efectos del proceso productivo o de acopio.14.LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 47 Art. u otras consecuencias. y a falta de éste. y que normalmente quedan circunscritos al predio de la propia instalación. ruidos.14. personas o entorno. Los establecimientos industriales o de bodegaje serán calificados caso a caso por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva. en un radio que excede los límites del propio predio.14. 2. 4.LA ARQUITECTURA ESTADO REQUISITOS Los establecimientos industriales o de bodegaje se clasificarán según su rubro o giro de actividad para los efectos de la respectiva patente. siempre dentro del propio predio e instalaciones. en consideración a los riesgos que su funcionamiento pueda causar a sus trabajadores. piscícolas.2 4. resultando éste inócuo. 4. que perjudican directa o indirectamente la salud humana y ocasionen daños a los recursos agrícolas. para estos efectos.2 LA ORDENANZA GENERAL DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIO TITULO IV .14. emanaciones. pueden ocasionalmente causar daños a la salud o la propiedad.1 4. fabricación o almacenamiento de materias primas o productos finales. explosiva o nociva de sus procesos. dan lugar a consecuencias tales como vertimientos. mayores que los previstos en la presente Ordenanza.9 . La Dirección de Obras Municipales exigirá que se acompañe a la solicitud de permiso. a las propiedades vecinas y separaciones o distanciamientos a deslindes. podrá requerirse la presentación previa de un estudio de impacto ambiental. vapores. de las maquinarias o instalaciones o transmisiones. El instrumento de planificación territorial o. entre otros. Este estudio deberá contar con la conformidad de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo y demás organismos competentes según el rubro del establecimiento.7 4. se provean dispositivos o elementos que eviten ruidos. podrán exigir que en los deslindes de los edificios o instalaciones a que se refiere este Capítulo. de acuerdo a la magnitud y característica del impacto. en su defecto.14.14. Las salas de trabajo en que se ejecuten faenas peligrosas. no podrán tener más de un piso.6 4. a escala no inferior de 1:100. Transporte. el respectivo establecimiento se deberá ubicar en las zonas de actividades molestas. Los establecimientos industriales podrán consultar faenas en subterráneos o pisos bajo el nivel de las calles. Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC). el Director de Obras Municipales. fuerza motriz y las medidas que se adoptarán para evitar perjuicios a las propiedades vecinas. o las concentraciones de tránsito que provoquen.14.14.8 2.4 4.5 4. en razón entre otras. Defensa. 4.4. tipo y cantidad de vehículos que ingresan o salen de ellos. Para la localización de estos establecimientos en el área rural. de su envergadura. o la acumulación de deshechos o volumen de almacenamiento de elementos.14. salpicaduras y similares. o la frecuencia. siempre que los locales correspondientes cumplan con las condiciones exigidas para los locales habitables en el Título 4 Capítulos 1 y 3 de esta Ordenanza. se estará a lo previsto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.4 Para el emplazamiento de estos establecimientos. Planos que señalen la disposición.14. y no podrán tener puertas o ventanas a menos de 10 m de distancia a las vías públicas. salvo que disposiciones o estructuras especiales eliminen el peligro. elaborado por profesionales especialistas. insalubres o peligrosas.14. Si el mencionado estudio indicara que se produce impacto en el entorno. además de los planos y antecedentes indicados en el Título 5 Capítulo 1 de esta Ordenanza. Indicación precisa del aprovechamiento de cursos de agua existentes. lo siguiente: 1. Asimismo cuando en un inmueble se consulten recintos o locales destinados a estos establecimientos y a otros usos adicionales.14. 4.7 4. entre otras. se deberán disponer de accesos independientes. Los locales de trabajo deben tener puertas de salida que abran hacia el exterior. gases nocivos. una sala cuna cuando ocupen personal femenino. Los establecimientos industriales que ocupen más de dos pisos tendrán escaleras en número suficiente para que no se produzcan recorridos mayores de 40 m para llegar a una de ellas.13 4. y el resto de las paredes de fácil aseo. tendrán sus muros hasta una altura no menor de 1. Ministerio de Defensa.14. sin grietas y de fácil lavado. circulaciones y servicios higiénicos.14. construidos con resistencia mínima al fuego de tipo a y en puntos alejados de las escaleras y puertas principales de salida. como asimismo las de los organismos competentes según el rubro o clasificación del establecimiento.12 4. Las fábricas de productos alimenticios. Las ventanas deberán permitir una renovación mínima de aire de 8 m3 por hora.14.4. o un grado de humedad que no exceda al del ambiente exterior. 1 Los establecimientos que ocupen más de 50 personas tendrán una sala destinada a primeros auxilios y también. Los establecimientos industriales deberán estar dotados de servicios higiénicos.14. Se deberá considerar asimismo. de conformidad a la legislación vigente.10 Los locales de trabajo tendrán una capacidad volumétrica no inferior a 10 m3 por trabajador. en número suficiente para permitir su fácil evacuación. a lo menos con el número de artefactos exigidos por el Ministerio de Salud para los lugares de trabajo. como las normas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC).14. tales como panaderías o dulcerías.14 4. deben ser impermeables y fácilmente lavables. en número superior a 20.14. u otros. En igual forma se dispondrá la ubicación de motores térmicos.14. El almacenamiento de productos inflamables o fácilmente combustibles debe hacerse en locales independientes.15 4. salvo que se establezcan medios mecánicos de ventilación. Los pavimentos de los locales en que se manipulen sustancias orgánicas. espacios e instalaciones para personas con discapacidad en los estacionamientos.80 m y el pavimento de sus suelos construidos con material impermeable unido. polvo.16 .11 4. CUMPLE NO CUMPLE NO APLICA 0 0 0 4. salvo que se justifique una renovación adecuada del aire por medios mecánicos. Las disposiciones contenidas en este Capítulo se entenderán aplicables sin perjuicio de las que al respecto consulten las leyes especiales relativas a higiene y salubridad del trabajo y las del Código Sanitario.En todo caso. la ventilación de los locales de trabajo debe proyectarse de manera que pueda mantenerse en ellos una atmósfera constantemente libre de vapores. DECRETO SUPREMO N° 47 ERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES ARQUITECTURA EVIDENCIA ACTUALIZACION . . . permitir a los trabajadores evacuar el lugar de trabajo. se entenderá por: a) Accidente del trabajo fatal. y 126 del D.395. de 1972.Provoque. 1 IMPARTE INSTRUCCIONES RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS A LAS EMPRESAS CUARTO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY N° 16. u .744.Obligue a realizar maniobras de reanimación. El listado de accidentes del trabajo graves será revisado por la Superintendencia de Seguridad Social periódicamente. se pone en peligro la vida o salud de otros trabajadores. en forma inmediata. Para los efectos de las obligaciones antes señaladas. EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDOEN ESTADO REQUISITOS Esta Superintendencia.744. el empleador deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. si en una empresa ocurre un accidente del trabajo grave o fatal. 2. aquel accidente que provoca la muerte del trabajador en forma inmediata o durante su traslado a un centro asistencial. viene en impartir las siguientes instrucciones. cualquier accidente del trabajo que: . 1. o . o . PROCEDIMIENTO 1 1 1 1 2 . 23. N° 1.LISTA DE VERIFICACION CIRCULAR N° 2345 Art. En conformidad con lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 76 de la Ley N° 16. c) Faenas afectadas. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.1 Suspender en forma inmediata las faenas afectadas y.Obligue a realizar maniobras de rescate. 12 de la Ley N° 16.123 al artículo 76 de la Ley N° 16. b) Accidente del trabajo grave. lo que permitirá efectuar los ajustes que se estimen necesarios. u .S. pudiendo incluso abarcar la faena en su conjunto. y en la cual. dependiendo de las características y origen del siniestro. ANTECEDENTES 1.744.2 Informar inmediatamente de lo ocurrido a la Inspección del Trabajo (Inspección) y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud (Seremi) que corresponda. y atendidas las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.Ocurra por caída de altura.. de ser necesario.Involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena afectada. de más de 2 mts. la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo.744. en virtud de las facultades contempladas en los artículos 2° y 30 de la Ley N° 16. aquella área o puesto de trabajo en que ocurrió el accidente. de no adoptar la empresa medidas correctivas inmediatas. 1°. En caso de tratarse de un accidente del trabajo fatal o grave que le ocurra a un trabajador de una empresa de servicios transitorios.Ministerio de Salud: www. sólo deberá efectuarse con personal debidamente entrenado y equipado. teléfonos. 4. deberá evacuar dichas faenas. para enfrentar y controlar el o los riesgo(s) presente(s). cuando dicha entidad cuente con algún otro medio de comunicación (Directemar.Dirección del Trabajo: www. El ingreso a estas áreas. Sernageomin. se adjunta en el Anexo II. El empleador deberá efectuar la denuncia a: a) La respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud. de manera de dar curso al 2 2 2 2 . por vía telefónica o correo electrónico o FAX o personalmente.cl 5.cl . de ser necesario. teléfonos y FAX que deberán ser utilizados para la notificación a las Inspecciones del Trabajo. Cuando ocurra un accidente del trabajo fatal o grave en los términos antes señalados. cuando en éstas exista la posibilidad que ocurra un nuevo accidente de similares características.direcciondeltrabajo. tanto a la Inspección como a la Seremi que corresponda al domicilio en que éste ocurrió. direcciones de correo electrónico y FAX que deberán ser utilizados para la notificación a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud.suseso. Las entidades fiscalizadoras que reciban esta información deberán transmitirla directamente a la Inspección y la Seremi que corresponda. 3. Las nóminas señaladas se encontrarán disponibles en las páginas web de las siguientes entidades: .cl .Superintendencia de Seguridad Social: www. En aquellos casos en que la empresa no cuente con los medios antes señalados para cumplir con su obligación de informar a la Inspección y Seremi respectiva. La nómina de direcciones. entre otras). 2. la empresa usuaria deberá cumplir las obligaciones señaladas en los puntos 1 y 2 anteriores. se entenderá que cumple con dicha obligación al informar a la entidad fiscalizadora que sea competente en relación con la actividad que desarrolla. se adjunta en el Anexo III. b) La respectiva Inspección del Trabajo. La nómina de direcciones. por vía telefónica o FAX o personalmente. el empleador deberá suspender en forma inmediata las faenas afectadas y además.2 2 1. El empleador deberá informar inmediatamente de ocurrido cualquier accidente del trabajo fatal o grave.minsal. frente a la ocurrencia de cualquier accidente del trabajo. no modifica ni reemplaza la obligación del empleador de denunciar el accidente en el formulario de Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT). El procedimientoanterior. ante el respectivo organismo administrador. por las mismas vías señaladas en el punto 4. 9. al menos. anterior. INSTRUCCIONES GENERALES 1. 8. No se debe informar accidentados graves y fallecidos en un mismo formulario. ROL DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N° 16. debiendo mantenerse copia de ella en la respectiva faena. La reanudación de faenas sólo podrá ser autorizada por la entidad fiscalizadora que corresponda.Dicha autorización deberá constar por escrito. la siguiente información acerca del accidente: Datos de la empresa.El empleador podrá requerir el levantamiento de la suspensión de las faenas informando a la Inspección y a la Seremi que corresponda.744. Las presentes instrucciones serán obligatorias a contar del 14 de enero de 2007. y el tipo de accidente (fatal o grave) y descripción de lo ocurrido.744. En aquellos casos que la notificación se realice vía correo electrónico o fax. Inspección del Trabajo o Secretaría Regional Ministerial de Salud. Se deberá dar la mayor difusión a las presentes instrucciones para que las empresas e instituciones que deban cumplirlas conozcan el texto íntegro de la presente Circular. dirección de ocurrencia del accidente. deberán: 1. en cuanto éstos les sean denunciados. CUMPLE NO CUMPLE NO APLICA 0 0 0 2 2 2 3 3 4 4 . así como tampoco lo exime de la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores. cuando haya subsanado las causas que originaron el accidente. 2. las empresas infractoras serán sancionadas con la multa a que se requiere el inciso final del artículo 76 de la Ley N° 16. 10.2 6. Frente al incumplimiento de las obligaciones señaladas en los puntos 1 y 2 anteriores. se deberá utilizar el formulario que se acompaña en Anexo I. Difundir las presentes instrucciones entre sus empresas adheridas o a•liadas. Otorgar asistencia técnica a las empresas en que haya ocurrido un accidente del trabajo fatal o grave. 2. sea en papel o medio digital. Mutualidades e Instituto de Normalización Previsional.744 Los organismos administradores de la Ley N° 16. El empleador deberá entregar. EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDOEN LA LEY N° 20.123.ON CIRCULAR N° 2345 CIONES IMPUESTAS A LAS EMPRESAS POR LOS INCISOS 44. EVIDENCIA ACTUALIZACION .