Marco Torres - Los Plenos Casatorios Civiles. Evaluación Dogmática y Práctica_stamped (1)

May 21, 2018 | Author: jose | Category: Divorce, Case Law, Marriage, Society, Social Institutions


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Universidad Nacional Mayor de San MarcosFrom the SelectedWorks of Marco Andrei Torres Maldonado 2017 La causal de separación de hecho en el Perú. Aplicaciones jurisprudenciales pos Tercer Pleno Casatorio Civil Marco Andrei Torres Maldonado, Universidad Nacional Mayor de San Marcos Available at: https://works.bepress.com/ marcoandreitorresmaldonado/57/ LA CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO EN EL PERÚ: APLICACIONES JURISPRUDENCIALES POS TERCER PLENO CASATORIO CIVIL Comentario a la Casación N.° 1282-2015 Piura Marco Andrei Torres Maldonado Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Cursa estudios de Maestría en Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Jefe de prácticas de Derecho Civil en la Universidad de Lima y en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado del Estudio Fernández, Heraud & Sánchez Abogados. La causal de separación de hecho en el Perú: aplicaciones jurisprudenciales... SUMARIO: 1. Palabras liminares. — 2. Sobre el aspecto conceptual de la causal de separación de hecho. — 3. Sobre la diferencia entre la causal de separación de hecho y el abandono injustificado del hogar conyugal. — 4. Sobre la indemnización prevista en el artículo 345-A del Código Civil y su diferencia con el resarcimiento por responsabilidad civil. — 5. Sobre los criterios para conceder la indemnización o la adjudicación preferente de los bienes. — 6. Sobre las vicisitudes procesales y el rol del juez al momento de otorgar la indemnización o la adjudicación preferente de bienes. — 7. A manera de conclusión. — 8. Referencias bibliográficas. 1. PALABRAS LIMINARES Como es sabido, en nuestro medio, mediante la Ley N.° 27495, promulgada el 6 de julio del 2001, se incorporó al artículo 333 del Código Civil una nueva causal de separación de los cónyuges. Tal mo- dificación reconoció, por primera vez, la separación de hecho y, como consecuencia de ello, el divorcio. Los legisladores tuvieron en cuenta que su finalidad era la de re- solver un problema social, el cual consistía en dejar de mantener una ficción de una relación conyugal existente, la cual produciría daños a las partes, quienes tendrían la posibilidad de rehacer su vida sentimen- talmente o formalizar nuevas relaciones de pareja1. Por ende, al igual que toda norma legal, el fin último de los legis- ladores fue el procurar resolver el problema social surgido entre dos 1 Tal ha sido el criterio recogido en la Casación N.° 806-2006-Lima, Lima: 01 de agosto del 2007; Casación N.° 3627-2010-Callao, Lima: 17 de enero del 2012 y Casación N.° 3679-2011-Lima Norte, Lima: 15 de enero del 2013. En el mismo sentido, la Corte Suprema ha señalado que “la aplicación inmediata que propugna tiene como fin dar respuesta a un problema social que corresponde a nuestra realidad ante la existencia de matrimonios fracasados que en la práctica no cumplen con la finalidad del matrimonio”. Sala Civil Transitoria, Casación N.° 1618-2004-Ica, Lima: 17 de mayo del 2006. 219 Marco Andrei Torres Maldonado personas, que a pesar del tiempo no tenían posibilidad legal de separarse y divorciarse, bajo las estrictas causales del Código Civil2. Con el reconocimiento de la separación de hecho, y su tratamien- to en el artículo 345-A del Código Civil, entonces, “se viene a brindar una salida a la situación disfuncional de muchos matrimonios que solo conservaban la forma mas no la sustancia de una verdadera conyugal, pues se facilita la extinción de un vínculo inexistente en la práctica”3. Dicha premisa se constata debido al considerable número de casos resueltos por nuestros tribunales, lo que ha llevado a múltiples dificulta- des aplicativas de la normativa vigente, sobre todo en lo que respecta a la previsión de una indemnización a favor del cónyuge más perjudicado. Ello generó la realización del Tercer Pleno Casatorio Civil, contenido en la Casación N.° 4664-2010-Puno, y publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 13 de mayo del 2011. En dicho contexto, mediante el presente artículo analizaremos algunos criterios jurisprudenciales que, bajo lo resuelto con ocasión del referido pleno, se han venido expidiendo. Dentro de ellas, enfatizare- mos en lo establecido por la Casación N.° 1282-2015-Piura, que brinda pautas procesales acerca de la indemnización a favor del cónyuge más perjudicado. 2 Herrera Arana, Patricia y Marco Andrei Torres Maldonado, “La separación de hecho y el abandono injustificado del hogar conyugal. Notas diferenciadoras a la luz de la jurisprudencia”, en Canales Torres, Claudia (coord.), Manual práctico para abogados de divorcio. Un enfoque legal, doctrinario y casuístico jurisprudencial, Lima: Gaceta Jurídica, 2017, p. 27. 3 Cárdenas Rodríguez, Luis, “Separación de hecho. La jurisprudencia después del Tercer Pleno Casatorio civil”, en Torres Carrasco, Manuel Alberto (coord.), El divorcio en la legislación, doctrina y jurisprudencia. Causales, proceso y garantías, Lima: Gaceta Jurídica, 2013, p. 130. 220 La causal de separación de hecho en el Perú: aplicaciones jurisprudenciales... 2. SOBRE EL ASPECTO CONCEPTUAL DE LA CAUSAL DE SEPARA- CIÓN DE HECHO La separación de hecho, causal prevista en el numeral 12 del artí- culo 333 del CC4, es aquella situación fáctica en que se encuentran los cónyuges que, sin decisión jurisdiccional alguna, quiebran el deber de cohabitación en forma permanente, sin que causa justificada alguna imponga tal separación, sea por voluntad de uno o ambos cónyuges. La separación de hecho es la situación fáctica en que se encuen- tran los cónyuges que, sin previa decisión jurisdiccional, quiebran el deber de cohabitación de forma permanente, sin que causa justificada de forma alguna imponga tal separación sea por voluntad de uno o de ambos esposos5. Cierta doctrina concibe la situación de separados de hecho, como si se tratara de un estado intermedio entre plena vigencia del matrimonio y el divorcio legal6. La separación de hecho es la negación del estado de la vida en común en domicilio conyugal. Es un acto de rebeldía al cumplimiento de un deber voluntariamente aceptado al momento de la celebración del matrimonio7. 4 En el cual se prescribe que son causas de separación de cuerpos: “12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 335”. 5 Azpiri, Jorge O, Derecho de familia, Buenos Aires: Hammurabi, 2000, p. 258. 6 Mazzinghi, Jorge Adolfo, Derecho de familia: Separación personal y divorcio, t. iii, Buenos Aires: Abaco, 1999, p. 423. En similar sentido, se ha manifestado que la función de la institución de la separación conyugal no es clara ni pacífica en doctrina. La teoría que prevalece puede ser considerado como la que ve la separación de hecho en general; y, en particular, la separación como un remedio a la imposibilidad de la coexistencia; pero hay los que consideran que la separación implica “el hundimiento del matrimonio” y los “residuos y la ruina de la familia” (traducción libre). Cipriani, Franco, Dalla separazione al divorzio, Napoli: Jovene Editore, 1971, p. 6. 7 Canales Torres, Claudia, Matrimonio. Invalidez, separación y divorcio, Lima: Gaceta Jurídica, 2016, p. 175. 221 Marco Andrei Torres Maldonado El considerando número 49 del Tercer Pleno Casatorio Civil indica acertadamente que el divorcio por separación de hecho se sustenta en causa no inculpatoria, por cuanto puede demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges sea culpable o inocente. Según Enrique Varsi8, esta causal implica la separación fáctica que se refleja en la intención manifiesta de sustraerse al cumplimiento de obligaciones familiares por parte del cónyuge que sale de la casa conyugal, y que conlleva al incumplimiento del deber de cohabitación. Esto es, implica un “cese efectivo de la vida conyugal, alejamiento de os cónyuges por decisión unilateral o acuerdo de ambos”9. Con todo ello, la separación de hecho supone la falta de intención de normalizar la vida conyugal, extendida en el tiempo de ley, finiquitando la convivencia por más que algún deber se cumpla. 3. SOBRE LA DIFERENCIA ENTRE LA CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO Y EL ABANDONO INJUSTIFICADO DEL HOGAR CONYUGAL En principio, la separación de hecho es calificada, por antonomasia, como el paradigma del divorcio-remedio. El divorcio-remedio, como su propio nombre lo indica, está destinado a solucionar el problema que se da cuando el matrimonio no cumple uno de los fines para el cual se constituyó. A diferencia de lo que sucede en los supuestos de divorcio 8 Varsi Rospigliosi, Enrique, Tratado de derecho de familia, t. ii, Lima: Gaceta Jurídica, 2011, p. 341. 9 Chiabra Valera, María Cristina, “La separación de hecho como causal alternativa de divorcio en el Perú”, en Torres Carrasco, Manuel Alberto (coord.), El divorcio en la legislación, doctrina y jurisprudencia. Causales, proceso y garantías, Lima: Gaceta Jurídica, 2013, p. 124. La separación de hecho implica (i) ausentarse del hogar conyugal sin autorización judicial, con la sola voluntad del cónyuge que se retira (unilateral) o de una decisión conjunta (bilateral), cuando ambos cónyuges quiebran la convivencia de facto; o, (ii) vivir en una misma casa sin convivir como pareja, incumpliendo el deber de cohabitación o de vida en común. Canales Torres, Matrimonio. Invalidez, separación y divorcio, ob. cit., p. 176. 222 La causal de separación de hecho en el Perú: aplicaciones jurisprudenciales... sanción, en estos casos, no tiene por qué haber culpa de uno de los cón- yuges, ni una conducta ilícita de ninguna naturaleza10. Por su parte, la causal del abandono injustificado del hogar conyu- gal consiste en el alejamiento con la intención de sustraerse a los deberes conyugales. Mediante este concepto, se intenta recalcar el elemento de la culpabilidad que se da en el cónyuge que abandona el hogar. Y ello es así, en tanto, a diferencia de la causal de separación de hecho, el abandono injustificado del hogar conyugal forma parte de las causales de divorcio-sanción, el cual se decreta como consecuencia de la conducta culpable asumida por alguno de los cónyuges11. La causal de separación de hecho es pues distinta de la de abando- no, toda vez que puede darse de común acuerdo entre los esposos, no existiendo un cónyuge culpable. Además, puede ser bilateral. No sucede lo mismo en el abandono, en el que habrá un cónyuge inocente y otro culpable, pues el abandono es siempre unilateral12. Por lo tanto, mientras el abandono injustificado es un claro ejem- plo de divorcio-sanción, y en tal sentido, los magistrados serán más exigentes a la hora de valorar los medios probatorios que ofrezcan las partes en el proceso judicial, la separación de hecho es un caso de divorcio-remedio, siendo más flexibles con los medios de prueba que hagan valer las partes para acreditar los hechos alegados13. Además, como lo ha manifestado nuestra Corte Suprema, si bien el abandono y la separación de hecho se sustentan en los mismos hechos, 10 Herrera Arana y Torres Maldonado, “La separación de hecho y el abandono injustificado del hogar conyugal. Notas diferenciadoras a la luz de la jurisprudencia”, art. cit., p. 34. 11 Loc. cit. 12 Baqueiro Rojas y Buenrostro Balez, Derecho de familia y sucesiones, México: Harla, 1990, p. 168. 13 Bellocq, Pedro, “Diferencias entre el abandono voluntario y la separación de hecho como causales de divorcio y separación de cuerpos”, en Revista de Derecho, n.° 12, Montevideo: Universidad de Montevideo, 2007, p. 216. 223 Marco Andrei Torres Maldonado se diferencian en que en el primero se analiza si el abandono del hogar fue o no justificado, mientras que en el segundo básicamente lo que se examina es el elemento temporal14. En relación a legitimidad activa, el cónyuge que abandonó injusti- ficadamente el hogar conyugar no solo cometió uno, sino varios hechos culposos, y, por ende, no podrá invocar el abandono como el supuesto para divorciarse o solicitar la sentencia de separación de cuerpos. El único legitimado, en este supuesto, para iniciar las acciones es el cón- yuge abandonado15. La jurisprudencia ha resuelto un caso en donde se demandó di- vorcio por dos causales: el abandono injustificado del hogar conyugal y la separación de hecho. La sentencia casatoria consideró que el juicio de hecho, realizado por el juez, según el cual el accionante habría en- trado en contradicción al proponer la demanda en forma simultánea ambas causales de divorcio, resultaba errado por cuanto cada una de las referidas causales tiene su propia naturaleza, elementos, requisitos y consecuencias jurídicas. En el caso de la separación de hecho no se presenta esta proble- mática, puesto que esta situación no resulta ser una conducta culposa, y, en consecuencia, ambos consortes podrán valerse de este hecho para acudir a la justicia y solicitar el divorcio o la separación de cuerpos16. 4. SOBRE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 345-A DEL CÓDIGO CIVIL Y SU DIFERENCIA CON EL RESARCIMIENTO POR RESPONSABILIDAD CIVIL Según el artículo 345-A del CC, el juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de 14 Sala Civil Transitoria, Casación N.° 1518-2006-Lima, Lima: 6 de marzo del 2007. 15 Sala Civil Transitoria, Casación N.° 2264-2010-Huaura, Lima: 25 de mayo del 2011. 16 Herrera Arana y Torres Maldonado, “La separación de hecho y el abandono injustificado del hogar conyugal. Notas diferenciadoras a la luz de la jurisprudencia”, art. cit., p. 35. 224 La causal de separación de hecho en el Perú: aplicaciones jurisprudenciales... hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. El tema de identificar la naturaleza jurídica de la indemnización estudiada no ha generado consenso entre la doctrina nacional y com- parada. En realidad, este instituto se asemeja a las denominadas indem- nizaciones por sacrificio de España, o lo que nosotros denominamos obligación legal indemnizatoria (indemnización), como supuestos prefijados legalmente para determinados casos; tales como, por ejem- plo, la indemnización por expropiación, indemnización por despido, indemnización del incapaz de discernimiento, entre otras17. Si bien en el caso de la separación de hecho existe un menoscabo o perjuicio económico, a esta no se le debe identificar con un daño (pro- pio de la responsabilidad civil), sino con la inestabilidad del cónyuge que resulte más perjudicado. Es decir, la causa inmediata del deterioro económico es la separación de cuerpos o divorcio; sin embargo, su causa mediata y determinante son las condiciones en las que se desarrolló la vida marital18. El menoscabo económico de la compensación económica no se define como un daño, sino como un desequilibrio o disparidad entre 17 Torres Maldonado, Marco Andrei, La responsabilidad civil en el derecho de familia. Daños derivados de las relaciones familiares, Lima: Gaceta Jurídica, 2016, p. 252. 18 En ese entender, según lo advierte alguna jurisprudencia, no resultan aplicables todos los elementos de la responsabilidad civil, sino aquellos que, por su naturaleza, resulten pertinentes para el reconocimiento de dicha indemnización. Así, “[…] se debe tener los siguientes aspectos: 1. Los cónyuges tienen derecho a la indemnización de los daños materiales y morales, en la medida en que guarden relación de causalidad con los eventos que dieron origen a la separación; 2. Asimismo, la indemnización se otorga como resultado de la responsabilidad civil en que hubiere incurrido alguno de los cónyuges […]”. Sala Civil Transitoria, Casación N.° 2497-2003-Cajamarca, Lima: 3 de mayo del 2005. 225 Marco Andrei Torres Maldonado los cónyuges que implica un empeoramiento de la posición de uno de ellos para el futuro19. Siendo ello así, como bien apunta Rómulo Morales20, el “daño personal” del segundo párrafo del artículo 345-A del CC, no es el daño a la persona del artículo 1985 del mismo Código ni tampoco el daño moral, sino significa el desequilibrio económico que afecta al cónyuge perjudicado por la separación de hecho y el divorcio. Ergo, no resulta correcto decir que el cónyuge más débil ha sido víctima de un daño21. La obligación de indemnizar se desenvuelve sobre la plataforma de criterios estrictamente objetivos, y es en definitiva una obligación legal que el ordenamiento impone a uno de los excónyuges con el cardinal objetivo de enmendar la inestabilidad económica, que de acuerdo con las circunstancias específicas se podrían producir22. La pensión compensatoria (assegno di divorzio) es aquella prestación que la ley atribuye, al margen de toda culpabilidad, al cónyuge que con 19 Tengamos presente que el principio que rige a la compensación económica no es el intento de restituir las cosas al estado anterior al hecho ilícito, sino que corregir el menoscabo económico con una mirada de futuro. Cornejo García, María Gloria, Particularidades de la responsabilidad civil extracontractual en el derecho de familia, tesis para optar el grado académico de licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Santiago: Universidad de Chile, 2012, pp. 108 y 109. 20 Morales Hervias, Rómulo, “Resarcimiento del daño moral y del daño a la persona vs. indemnización del desequilibrio económico a favor del cónyuge débil en el tercer pleno casatorio”, en Diálogo con la Jurisprudencia, n.° 153, Lima: junio del 2011, p. 56. 21 Torres Maldonado, La responsabilidad civil en el derecho de familia. Daños derivados de las relaciones familiares, ob. cit., p. 239. 22 La obligación legal compensatoria, según Aparicio Auñón, tiene por finalidad corregir desigualdades fortuitas. En cierta forma la labor compensatoria de la ley viene a ser como una lotería al revés que se ‘da entre personas obligadas a correr la misma suerte’ y que se ‘impone por razón de equidad y su cuantía depende de circunstancias personales de acreedor y deudor. El propósito no es resarcir o reparar daños, ni igualar rentas o patrimonios, sino equilibrar el agravio comparativo de las situaciones que se comparan sin que dejen de ser desiguales. Aparicio Auñón, Eusebio, “La pensión compensatoria”, en Revista de derecho de familia, n.º 5, Madrid: octubre de 1999, p. 41. 226 La causal de separación de hecho en el Perú: aplicaciones jurisprudenciales... posterioridad a la sentencia de separación o divorcio se encuentre, debi- do a determinadas circunstancias, ya sean personales o configuradoras de la vida matrimonial, en una situación económica desfavorable en relación con la manteni da por el matrimonio y dirigida fundamental- mente a restablecer el equilibrio entre las condiciones materiales de los esposos, roto con la cesación de la vida conyugal23. La pensión compensatoria no tiene en cuenta el incumplimiento de los deberes conyugales. La pensión se concede cuando la separación de hecho produce un desequilibrio económico que implique un empeo- ramiento en su situación anterior en el matrimonio. Evidentemente, solo si hay desequilibrio, habrá indemnización. Y ese desequilibrio, para el cónyuge que ha de recibir la pensión, ha de consistir en un empeoramiento de su situación económica anterior. Presupuesto del derecho a percibir la pensión es, en consecuencia, la desigualdad entre las condiciones económicas de cada cónyuge antes y tras la ruptura24. El desequilibrio o perjuicio económico será el elemento sustancial para la determinación si, en aquel caso concreto, concurre o no derecho a reclamar y obtener la pensión compensatoria. Podemos decir que el artículo 345-A del CC establece como requisito esencial la inestabilidad económica producida por la ruptura25. Según Enrique Varsi26, el fundamento de la compensación por desequilibrio se configura a nivel genérico por vía de dos cauces. Así, tenemos un fundamento directo o primario configurado por el enri- 23 Campuzano Tomé, Herminia, La pensión por desequilibrio económico en los casos de separación y divorcio. Especial consideración de sus presupuestos de otorgamiento, 3.ª ed., Barcelona: Bosch, 1994, pp. 25 y 26. 24 Romero Coloma, Aurelia María, Reclamaciones e indemnizaciones entre familiares en el marco de la Responsabilidad Civil, Barcelona: Bosch, 2009, p. 76. 25 Torres Maldonado, La responsabilidad civil en el derecho de familia. Daños derivados de las relaciones familiares, ob. cit., p. 256. 26 Varsi Rospigliosi, Enrique, Tratado de derecho de familia, t. iii, Lima: Universidad de Lima y Gaceta Jurídica, 2012, p. 698. 227 Marco Andrei Torres Maldonado quecimiento indebido o empobrecimiento ilegítimo, y uno indirecto o superior, determinado por la equidad. Para fijar el monto indemnizatorio nuestra jurisprudencia ha con- siderado que se deberá tener en cuenta, entre otros factores, las edades de las personas perjudicadas, la duración del perjuicio, la capacidad económica del causante del daño, y las demás situaciones particulares de la víctima del daño27. Con todo ello, la pensión compensatoria prevista en el artículo 345-A del CC per se no es supuesto de responsabilidad civil28, ya que solo tiene el carácter de indemnizatorio en la medida que pretende compensar un perjuicio específico; esto es, lo que se dejó de obtener por dedicarse al cuidado de los hijos, a la realización de las labores del hogar y el que proviene del costo de oportunidad laboral, pero no en el sentido estrictamente reparatorio29. En opinión de Ramón Domínguez30, no se trata de restituir un valor perdido por su equivalente exacto, como ocurre con la responsa- 27 Sala Civil Transitoria, Casación N.° 2450-2010-La Libertad, Lima: 30 de noviembre del 2011. En otro pronunciamiento se verifica que el monto de la indemnización se determinó considerando que la cónyuge ya contaba con parte de los bienes conyugales, los ingresos por alquiler de partes del inmueble que ocupa y que esporádicamente recibe apoyo de sus hijos. Sala Civil Transitoria, Casación N.° 3464-2010-Lima, Lima: 29 de febrero del 2012. 28 En posición contraria, Juan Espinoza plantea la tesis de que la indemnización a la que se refiere el artículo 345-A del Código Civil es un supuesto de responsabilidad civil. Según el autor, “si los hechos tienen que ser acreditados para que se compruebe quién es el ‘más perjudicado’, si se tiene que analizar la conducta del ‘menos perjudicado’ (rectius, el que daña) y el pretensor (de la indemnización) tiene que acreditar el nexo causal y el daño, inequívocamente (por más que el voto de la mayoría diga otra cosa) estamos frente a un supuesto de responsabilidad civil”. Espinoza Espinoza, Juan, Derecho de la responsabilidad civil, 7.ª ed., Lima: Rodhas, 2013, p. 320. 29 Torres Maldonado, La responsabilidad civil en el derecho de familia. Daños derivados de las relaciones familiares, ob. cit., p. 257. 30 Domínguez Hidalgo, Carmen, “El convenio regulador y la compensación económica. Una visión de conjunto”, en Assimakópulos Figueroa, Anastasia y Hernán Corral Talciani (dirs.), Matrimonio civil y divorcio. Análisis crítico y 228 La causal de separación de hecho en el Perú: aplicaciones jurisprudenciales... bilidad civil del resarcimiento del daño material, en que el resarcimiento sustituye el interés económico perdido afectado y se calcula en función del valor de este. En este caso, “compensar” significa “igualar” el efecto de una cosa con el de otra, igualar la situación económica de los cónyuges, por lo que la finalidad de la compensación es corregir el desequilibrio económico de los cónyuges31. La indemnización por inestabilidad económica y el resarcimiento por daños (como consecuencia de un juicio de la responsabilidad civil) son dos remedios distintos que operan ante dos escenarios diferentes. La primera busca reequilibrar y proteger al cónyuge que se ve deses- tabilizado (en lo económico) tras la separación de hecho, y la segunda destinada al resarcimiento de algún daño moral o material irrogado32. Dicha diferencia, aunque con algunas imprecisiones, ha quedado claramente determinada en el considerando número 47 del Tercer Pleno Casatorio Civil, según el cual: 33 Nuestro sistema jurídico ha establecido dos tipos de indemnización en los casos de divorcio (y separación de cuerpos). El primero se aplica para los casos de divorcio-sanción, cuyo sustento es la culpa del cónyuge que motiva la causal en la que se funda el divorcio, razón por la que también se la ha denominado por causas inculpatorias. El segundo se refiere al divorcio remedio incorporado por Ley N.° 27495; es decir, el divorcio por causa no inculpatoria. Según Romero Coloma34, a estos efectos la culpabilidad es indi- ferente, ya que la pensión compensatoria no tiene vinculación alguna criterios para la aplicación de la Ley N.° 19.947 de 2004, Santiago: Universidad de los Andes, 2005, p. 89. 31 Vidal Olivares, Álvaro y Alejandro Guzmán Brito, El nuevo derecho chileno del matrimonio, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2006, p. 248. 32 Torres Maldonado, La responsabilidad civil en el derecho de familia. Daños derivados de las relaciones familiares, ob. cit., p. 257. 33 Corte Suprema de la República del Perú, Tercer Pleno Casatorio Civil, Casación N.° 4664-2010 Puno, ob. cit., f. j. n.° 47. 34 Ibid., p. 72. 229 Marco Andrei Torres Maldonado con la idea de la responsabilidad civil por culpa. Siendo ello así, la culpa o mala fe no inciden en la imposición de la obligación, sino en su titu- laridad. Interesa la culpa o mala fe del cónyuge beneficiario, no así del obligado a pagarla. La obligación de indemnizar se desenvuelve sobre la base de criterios estrictamente objetivos35. La imputación de la pensión compensatoria se debe a criterios de equidad y solidaridad familiar36 y no de culpabilidad. Estando a ello, según nuestro ordenamiento jurídico vigente: No hay posibilidad de que la indemnización por inestabilidad económica sea extendida a un divorcio declarado por una causal inculpatoria, en tan- to que los procesos de divorcio sanción tienen su propio resarcimiento37. En consecuencia, en el supuesto del artículo 345-A del Código Civil, el objeto en sí de la compensación económica no es resarcitorio, sino indemnizatorio, en tanto no ha habido un daño que se le pueda imputar a alguien, el perjuicio simplemente se produjo como consecuencia de la forma en que se desarrolló la vida matrimonial. 35 Alfaro Valverde, Luis Genaro, “Reflexiones en torno a la naturaleza jurídica de la indemnización derivada de la separación de hecho ¿Será realmente un forma de responsabilidad civil?”, en Aa. Vv., Libro de especialización en derecho de familia, Lima: Poder Judicial, 2012, p. 41. 36 Sobre el particular, Leysser León señala que la “indemnización al cónyuge perjudicado” está justificada por la solidaridad familiar, y que constituye una obligación de fuente legal, como también se ha confirmado en el Tercer Pleno Casatorio (Considerando n.° 57: “la indemnización prevista en el artículo 345- A del Código Civil no tiene una naturaleza resarcitoria y, por tanto, no es un caso de responsabilidad civil contractual o extracontractual, sino que se trata de una obligación legal basada en la solidaridad familiar”). León Hilario, Leysser, “Prólogo”, en Alfaro Valverde, Luis, La indemnización en la separación de hecho. Análisis del formante jurisprudencial y doctrinal, Lima: Gaceta Jurídica, 2011, p. 8. 37 Calisaya Márquez, Ángel Alfredo, “Comentarios al procedimiento de divorcio y a las relaciones entre los excónyuges. La reforma inconclusa del régimen de divorcio”, en Gaceta Civil & Procesal Civil, n.° 37, Lima: julio del 2016, p. 229. 230 La causal de separación de hecho en el Perú: aplicaciones jurisprudenciales... Lo que el legislador peruano ha hecho en el artículo 345-A, según lo ha advertido una atenta doctrina,38 es contemplar una atribución pe- cuniaria a favor del cónyuge acreditadamente desfavorecido por causa de la separación, concebida como un hecho natural, ni lícito ni ilícito. Así, cuando el juez peruano verifica la situación económica des- mejorada en la esfera de alguno de los cónyuges separados, y decide conceder el remedio “indemnizatorio” en aplicación del artículo 345-A del Código Civil no está realizando, por consiguiente, ningún juicio de responsabilidad civil, ni está otorgando un “resarcimiento”. 5. SOBRE LOS CRITERIOS PARA CONCEDER LA INDEMNIZACIÓN O LA ADJUDICACIÓN PREFERENTE DE LOS BIENES De conformidad con la “regla n.º 2” del Tercer Pleno Casatorio Civil, en los procesos de divorcio por separación de hecho, el juez deberá otorgar una indemnización para velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus hijos. Sin embargo, a partir de ello no se concluye que, luego de la eva- luación del caso concreto (interpretación de los hechos), el juez deba determinar indefectiblemente la existencia de un cónyuge más perju- dicado39. Así, el Tercer Pleno Casatorio Civil ha previsto lo siguiente40: Si el Juez no ha identificado en el proceso cuál es el cónyuge más perju- dicado no está obligado a fijar una indemnización; igualmente no está obligado, sino existiera en el proceso ningún elemento probatorio, indicio o presunción sobre ello. Si la parte interesada no ha alegado o manifestado 38 León Hilario, Leysser, La responsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas, 3.ª ed., Lima: Instituto Pacífico, 2017, p. 55. 39 Herrera Arana y Torres Maldonado, “La separación de hecho y el abandono injustificado del hogar conyugal. Notas diferenciadoras a la luz de la jurisprudencia”, art. cit., p. 29. 40 Corte Suprema de la República del Perú, Tercer Pleno Casatorio Civil, Casación N.° 4664-2010 Puno, ob. cit., f. j. n.° 80. 231 Marco Andrei Torres Maldonado hechos referidos a determinados perjuicios, el juez se pronunciará por la improcedencia de la indemnización en el caso concreto. Entonces, no debemos confundir la evaluación del juez, a pedido de parte o de oficio, con el objeto de determinar la existencia de un cónyuge más perjudicado, la cual siempre debe darse41 con el resultado de la mis- ma; esto es, con la existencia inevitable de un cónyuge más perjudicado. Toda vez que fruto de dicha evaluación el juez puede concluir que no resulta posible reconocer a un cónyuge más perjudicado. En consecuencia, aunque con ocasión del Tercer Pleno Casatorio Civil se fijó la exigencia de analizar y evaluar las circunstancias que deter- minen la existencia de un cónyuge más perjudicado, de la que no puede traducirse que siempre sea factible decretar la presencia de uno, en el marco de un proceso de divorcio por la causal de separación de hecho42. Por otro lado, la sentencia recaída en el Tercer Pleno Casatorio Civil ha prestado atención a los criterios a seguir para otorgar la indem- nización o la adjudicación preferente de los bienes. Así, en primer lugar, 41 Nuestra Corte Suprema ha establecido que: “Constituye motivación insuficiente señalar que no existe cónyuge perjudicado sin tener en cuenta que el Tercer Pleno Casatorio Civil —Casación N.° 4664-2010-Puno— exige analizar las siguientes circunstancias: el grado de afectación emocional o psicológica de la recurrente; la tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al hogar; si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para ella y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancias relevantes como: las razones por las que tuvo que abandonar el hogar conyugal; los procesos de violencia incoados; y si la demandante cuenta con los medios económicos para subsistir a fin de cesar o no la obligación alimentaria que el demandado está pasando por mandato judicial”. Sala Civil Permanente, Casación N.° 4166-2015-Cajamarca, Lima: 30 de noviembre del 2016. Entonces, para determinar la indemnización primero se debe establecer la existencia, en el proceso que se trate, del cónyuge perjudicado. Plácido Vilcachagua, Álex, Las causales de divorcio y separación de cuerpos en la jurisprudencia civil, Lima: Gaceta Jurídica, 2008. p. 56. 42 Herrera Arana y Torres Maldonado, “La separación de hecho y el abandono injustificado del hogar conyugal. Notas diferenciadoras a la luz de la jurisprudencia”, art. cit., p. 30. 232 La causal de separación de hecho en el Perú: aplicaciones jurisprudenciales... establece en su “regla n. º 4”, con carácter de precedente vinculante, que del proceso deben verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí. Posteriormente, establece que el juez apreciará, en el caso concreto, si se han establecido alguna de las siguientes circunstancias: a) El grado de afectación emocional o psicológica. b) La tenencia y custodia de hecho de los hijos menores de edad y la dedicación al hogar. En relación a la dedicación del hogar conyu- gal, se ha establecido que se produce un desequilibrio económi- co como consecuencia de la separación de hecho si la esposa no desempeñó trabajo remunerado ni siguió estudios técnicos para subvenir sus necesidades básicas, dedicándose enteramente a las labores del hogar y al cuidado de los cuatro hijos. Ello incidió en que no haya podido labrarse otras expectativas o deseos de supe- ración personal, trayendo como consecuencia que, al momento de producirse la separación efectiva, no pueda procurarse una subsistencia por sí misma, recurriendo a trabajos manuales para proveer de alimentos a su hogar43. c) Si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado. Al respecto, nuestra jurisprudencia ha entendido que la cónyuge quedó en una situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro consorte, pues había tenido que demandar ali- mentos para sus hijos ante el incumplimiento del obligado44. 43 Sala Civil Transitoria. Casación N.° 3808-2010-Lima Norte, Lima: 31 de enero del 2012. En otro caso, se verificó que la esposa de un oficial de alto rango del Ejército tuvo que desplazarse junto con su familia, dedicándose exclusivamente al cuidado del hogar. Por ello no había podido labrarse otras expectativas, desempeñar trabajo remunerado alguno ni seguir estudios técnicos o superiores. Asimismo, consta que había tenido que demandar alimentos a su esposo, lo que fue amparado. Sala Civil Transitoria, Casación N.° 3464-2010 Lima, Lima: 29 de febrero del 2012. 44 Sala Civil Permanente, Casación N.° 2965-2010-Lima, Lima: 30 de enero del 2012. 233 Marco Andrei Torres Maldonado d) Si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancias relevantes. Sobre el particular, surge la cuestión sobre cuáles son aquellas “otras circunstancias relevantes”. Una atenta doctrina ha advertido que, por ejemplo, podría ser la pérdida de la atención médica como consecuencia del divorcio, al no poder acceder a un servicio que se venía brindando al perjudicado en su calidad de cónyuge45. Otras circunstancias podrían ser la edad y el estado de salud del cónyuge perjudicado, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del vínculo conyugal, etc. 6. SOBRE LAS VICISITUDES PROCESALES Y EL ROL DEL JUEZ AL MOMENTO DE OTORGAR LA INDEMNIZACIÓN O LA ADJUDICA- CIÓN PREFERENTE DE BIENES Como hemos visto, según la “regla n.º 2” del Tercer Pleno Casatorio Civil, en los procesos de divorcio por separación de hecho, el juez deberá otorgar una indemnización para velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus hijos, que surgirá a pedido de parte o de oficio, en este último caso, siempre que la parte afectada lo haya alegado o expresado de alguna forma, hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o el divorcio. Cabe advertir que nuestro Tribunal Constitucional ha adicionado un supuesto, por el cual no procede la indemnización cuando el supuesto 45 Cárdenas Rodríguez, “Separación de hecho. La jurisprudencia después del tercer pleno casatorio civil”, art. cit., p. 139. Así, se señaló que si el efecto inmediato del divorcio será la pérdida de la atención médica en el Hospital Nacional de la Policía, la perjudicada se verá obligada a incrementar sus gastos para solventar su tratamiento y, además, tendrá que cuidar a su menor hija y a su hijo mayor incapacitado para trabajar. Sala Civil Permanente, Casación N.° 3808-2010-Lima Norte, Lima: 31 de enero del 2012. 234 La causal de separación de hecho en el Perú: aplicaciones jurisprudenciales... perjudicado nunca se apersonó a juicio. Es decir, cuando el cónyuge que se presume agraviado por la separación no expresa un interés personal ni económico por el hecho, no se debe dictaminar el pago de una com- pensación económica46. Sin perjuicio de ello, el referido pleno abordó dos supuestos de procedencia de la indemnización; el primero a pedido de parte, esto es, cuando aquel es peticionado por el cónyuge que dice ser el más perju- dicado; y, por otro lado, de oficio, siempre que la parte afectada lo haya alegado o expresado de alguna forma, hechos concretos referidos a un desequilibrio económico. En relación a este último supuesto, una jurisprudencia ha fijado que se debe evaluar de oficio la existencia del cónyuge más perjudicado, toda vez que el artículo 345-A del CC regula como regla procesal la fijación de oficio de una indemnización basada en el estado de cónyuge perju- dicado de las partes, como consecuencia de la separación de hecho47. Asimismo, la alegación de los hechos puede efectuarse incluso des- pués de los actos postulatorios, empero siempre garantizando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, particularmente el derecho de defensa de las partes, el principio de contradicción y el derecho a la instancia plural. Precisamente, por ello, nuestra jurisprudencia ha resuelto que no procede fijar una indemnización a favor del cónyuge que no solicitó o expresó, en primera instancia, hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí. En el caso concreto, la cónyuge recién formuló el pedido en su escrito de apelación, incluso sin acompañar medos probatorios que determinen que la em- plazada haya sido cónyuge perjudicada con la separación de hecho48. 46 Sentencia recaída en Tribunal Constitucional, Exp. N.° 00782-2013-PA/TC, Lima: 25 de marzo del 2015. 47 Sala Civil Permanente. Casación N.° 2949-2010-El Santa, Lima: 30 de enero del 2012. 48 Sala Civil Permanente. Casación N.° 1282-2015-Piura, Lima: 10 de setiembre del 2015. 235 Marco Andrei Torres Maldonado 7. A MANERA DE CONCLUSIÓN Consideramos que, de manera general, la realización del Tercer Pleno Casatorio, sin perjuicio de algunas imprecisiones u omisiones conceptuales, viene cumpliendo con su finalidad de unificar criterios y contribuir con la predictibilidad de las decisiones judiciales. Es indispensable, por lo tanto, que el juzgador antes de resolver un caso, que tenga relación con la determinación del cónyuge más per- judicado como consecuencia de la separación de hecho, “deje de lado las especulaciones doctrinales distorsionadas que parten de sistemas jurídicos repetidores y tome para sí la más apropiada y acertada fuente de inspiración. Solo así, optimizaremos de la mejor manera nuestro formante jurisprudencial nacional y evitaremos pronunciamientos ju- risdiccionales que acaben por deslegitimar la administración de justicia nacional”49. No podemos negar la utilidad de las reglas contenidas en el Tercer Pleno Casatorio Civil; no obstante, su fortalecimiento dependerá de que nuestro formante jurisprudencial siga lo establecido en dicho Pleno, siempre que resulte lo más justo en el caso concreto. 8. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Alfaro Valverde, Luis, La indemnización en la separación de hecho. Análisis del formante jurisprudencial y doctrinal, Lima: Gaceta Jurídica, 2011. Alfaro Valverde, Luis Genaro, “Reflexiones en torno a la naturaleza jurídica de la indemnización derivada de la separación de hecho ¿Será realmente un forma de responsabilidad civil?”, en Aa. Vv., Libro de Especialización en derecho de familia, Lima: Poder Judicial, 2012. 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Notas diferenciadoras a la luz de la jurisprudencia”, en Canales Torres, Claudia (coord.), Manual práctico para abogados de divorcio. Un enfoque legal, doctrinario y casuístico jurisprudencial, Lima: Gaceta Jurídica, 2017. Mazzinghi, Jorge Adolfo, Derecho de familia: Separación personal y divorcio, t. iii, Buenos Aires: Abaco, 1999. Morales Hervias, Rómulo, “Resarcimiento del daño moral y del daño a la persona vs. indemnización del desequilibrio económico a favor del cónyuge débil en el tercer pleno casatorio”, en Diálogo con la Jurisprudencia, n.° 153, Lima: junio del 2011. Plácido Vilcachagua, Álex, Las causales de divorcio y separación de cuerpos en la jurisprudencia civil, Lima: Gaceta Jurídica, 2008. Romero Coloma, Aurelia María, Reclamaciones e indemnizaciones entre familiares en el marco de la responsabilidad civil, Barcelona: Bosch, 2009. Torres Maldonado, Marco Andrei, La responsabilidad civil en el derecho de familia. 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Lima, diez de septiembre del dos mil quince. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTI- CIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número mil doscientos ochenta y dos - dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO En el presente proceso sobre divorcio por causal de separación de hecho, Frecia Cecilia Rentería de Espinoza ha interpuesto recurso de casación, obrante a folios doscientos uno, contra la sentencia de vista de fecha tres de marzo del dos mil quince, obrante a fojas ciento noventa, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que con- firmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de agosto del dos mil catorce, obrante a fojas ciento diecinueve, que declaró fundada la demanda interpuesta por Luis Enrique Espinoza Atarama contra la recurrente, sobre divorcio por causal de separación de hecho. II. ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Mediante escrito de fecha veinticinco de febrero del dos mil trece, de folios once, Luis Enrique Espinoza Atarama interpone demanda sobre divorcio por la causal de separación de hecho contra Frecia Cecilia Rentería de Espinoza, solicitando que * Casación N.° 1282-2015 Piura. Publicado en el diario oficial El Peruano:30 de junio del 2016. 239 Marco Andrei Torres Maldonado disuelva el vínculo matrimonial que mantiene con la emplazada por la causal de separación de hecho. El demandante, como susten- to de su pretensión, señala que con fecha veintiuno de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno contrajo matrimonio con la accionada ante la Municipalidad Provincial de Piura, siendo que fruto de dicha unión procrearon tres hijos; sin embargo, desde el año dos mil tres ya no mantiene vida marital con su cónyuge a razón de la separación de hecho existente entre ellos, la cual fue como consecuencia de las constantes peleas y conflictos que man- tenía con su esposa; en consecuencia, al acreditarse que hace más de nueve años que no convive con la emplazada, se debe declarar la extinción de su vínculo matrimonial. 2. CONTESTACIÓN. La demandada, mediante escrito de fecha veintiuno de agosto del dos mil trece, contestó la demanda alegando que el demandado no ha acreditado que se encuentra separado de manera ininterrumpida con su persona, en tanto, no se ha demostrado que en la actualidad reside en un lugar distinto al domicilio conyugal, teniendo en cuenta que en la constancia policial que presentó como medio probatorio, no se consigna la dirección real del demandante. 3. PUNTOS CONTROVERTIDOS. Mediante Resolución expedida en Audiencia de Conciliación, de fojas ciento uno, se fijaron los siguientes puntos controvertidos: a) Determinar si concurren los presupuestos y requisitos para amparar la pretensión de divorcio por la causal de separación de hecho, esto es si ha transcurrido el plazo de dos años que fija la ley para la separación de los cónyuges, toda vez el demandante y la demandada tienen hijos mayores de edad; b) Determinar si se cumple con el requisito establecido por el artículo 345-A del Código civil, esto es, que el demandante se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarías; c) Determinar si existe cónyuge perjudicado con la separación de hecho y en este caso si corresponde fijar los efectos que establece el artículo 345-A del Código civil, en cuanto si le corresponde indemnización al cónyuge perjudicado. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia de fecha veintiséis de agosto del dos mil catorce, obrante a fojas ciento diecinueve, el juez del Juzgado Mixto Transitorio de 240 La causal de separación de hecho en el Perú: aplicaciones jurisprudenciales... Descarga de Castilla de Piura declaró fundada la demanda de autos, alegando que el periodo de separación, señalado por el de- mandante, se acreditó mediante la Constancia Policial de retiro voluntario del hogar conyugal que obra a fojas cinco, por lo que es amparable la solicitud de declaración de extinción de vínculo matrimonial pretendido, teniendo en cuenta que las partes no mostraron intención de reconciliarse, denotando con ello la falta de afecto. Asimismo, se determinó que no correspondía fijar una indemnización a favor de ninguna de las partes, por cuanto, estas no acreditaron que la separación de hecho haya acarreado la condición de cónyuge afectado, más aun si se considera que el demandante ejercía la tenencia de su hijo adolescente, por mandato judicial al momento de producirse la separación de hecho. 5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. La demandada Frecia Cecilia Rentería de Espinoza, mediante escrito obrante a fojas ciento cuarenta y siete, interpone recurso de apelación, alegando los siguientes agravios: (i) El único documento mediante el cual el demandante pretende probar el tiempo de separación, es me- diante un certificado policial, el cual de ningún modo acredita dicha situación, ya que, como se señaló a lo largo del proceso, solo se trata de una constatación policial que recoge lo manifestado por el demandante; (ii) Es necesario que se tenga en cuenta que la suscrita ha sido la perjudicada con esta separación, pues el demandante abandonó el hogar para irse a vivir con Mercedes Berrú Jiménez, con quien ha procreado a un niño, para lo cual adjunta la partida de nacimiento, siendo que el menor nació el seis de junio del año dos mil cuatro. 6. SENTENCIA DE VISTA. Elevados los autos a la Sala Supe- rior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la corte Superior de Justicia Piura, mediante sentencia de vista de fecha tres de marzo del dos mil quince, obrante a fojas ciento noventa, confirmó la sentencia de primera instancia, argumentando que la separación de hecho fue plenamente acreditada por el demandante mediante los medios probatorios aportados al proceso; asimismo, respecto a lo alegado por la 241 Marco Andrei Torres Maldonado accionada respecto a que le corresponde una indemnización por ser la cónyuge afectada con la separación de hecho, se in- dicó que ello no fue acreditado mediante ninguna prueba, por el contrario, se demostró que luego de la separación de hecho por parte del actor, su demanda sobre tenencia de su menor hijo fue declarada fundada, lo cual demuestra que la emplazada no es la persona idónea para la crianza del menor; más aún si se tiene en cuenta que el demandante está cumpliendo con su obligación alimenticia y que la separación entre las partes no tuvo por motivo su convivencia con una tercera persona, ya que la partida de nacimiento del menor Flavio Octavio Espinoza Berrú es de fecha posterior a la interposición de la demanda. III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha quince de mayo del dos mil quince, del respectivo cuaderno formado, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Frecia Cecilia Rentería de Espinoza, por las siguientes causales: (i) Contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso. (ii) Infracción normativa de los artículos 245-A y 351 del Código Civil. IV. DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Conforme a lo señalado, se advierte que el presente recurso de casa- ción ha sido declarado procedente por infracciones normativas de índole procesal y material; por lo que corresponde a este Supremo Tribunal emitir pronunciamiento, en primer término por la infrac- ción normativa procesal referida a la vulneración del derecho a un debido proceso, a efectos de determinar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles respecto a los elementos del precepto constitucional invocado, o si por el contrario la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal, o de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción; ello conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Procesal Civil. En caso la sentencia de mérito supere el examen de dicha infracción 242 La causal de separación de hecho en el Perú: aplicaciones jurisprudenciales... normativa procesal, se procederá con el análisis de la infracción normativa sustantiva que sustenta el pedido revocatorio del recurso casatorio interpuesto. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA PRIMERO. Que, de acuerdo con el pronunciamiento sobre la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso: La parte recurrente sustenta la presente causal, alegando que la sentencia impugnada determina como fecha de separación el siete de abril de dos mil tres, valorando certificado policial de abandono de hogar conyugal, ofrecido por el actor, empero dicho documento no constituye prueba idónea, pues solo deja constancia del dicho efectuado por el propio demandante, pero no un hecho en sí. SEGUNDO. Que el debido proceso, conforme se ha dejado estable- cido en la Casación N.° 318-2002-Lima1, está definido como el dere- cho fundamental de los justiciables, el cual no solo permite acceder al proceso ejercitando su derecho de acción, sino también a usar los mecanismos procesales preestablecidos en la ley, con el fin de defender su derecho durante el proceso y conseguir una resolución emitida con sujeción a ley. Asimismo, El Tribunal Constitucional en la Sentencia N.° 09727-2005-PHC/TC2, fundamento séptimo, sobre este derecho ha señalado que significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preesta- blecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. TERCERO. Que, como se ha acotado, la parte impugnante denuncia la vulneración de este precepto constitucional, al haberse otorgado 1 Publicada en el Diario Oficial El Peruano, el primero de julio de dos mil dos. 2 De fecha seis de octubre de dos mil seis. 243 Marco Andrei Torres Maldonado mérito a un medio probatorio que no es idóneo para acreditar la fecha de separación entre las partes, como el certificado policial, obrante a fojas cinco. Al respecto, resulta oportuno indicar, como ya ha quedado establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la juris- prudencia nacional por la Corte Suprema, por lo que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria; sin embargo, ello no implica que la Corte Suprema no pueda corregir a través de una sentencia de casación, vicios en la valoración probatoria en que eventualmente hayan incu- rrido los órganos jurisdiccionales que conocen un proceso, debiendo para ello, examinarse si en dicha actividad valorativa, los jueces han respetado los parámetros regulados en el artículo 197 del Código Procesal Civil. CUARTO. Que, en ese sentido, conforme ha quedado establecido en la Casación N.° 3643-2011-La Libertad, de fecha quince de enero del dos mil trece, la norma aludida, impone al juez el deber de valorar la prueba en forma conjunta y razonada; deber que se sustenta en que “la convicción (convencimiento de la verdad de los hechos) a la que llegue el Juez con el análisis del material probatorio debe ser transmitida a las partes de forma adecuada (por escrito a través de una resolución judicial): razonada y lógica”; dicha valoración razo- nada del material probatorio evita la emisión de decisiones judiciales arbitrarias y absurdas. QUINTO. Que, asimismo, en la Casación N.° 1460-2007-Arequipa, publicada en el diario oficial El Peruano el tres de diciembre del dos mil ocho, se ha señalado que se configura la infracción del artículo 197 del Código Procesal Civil, en dos supuestos: cuando se omita valorar o por indebida valoración, transgrediendo la regla de la prueba; en el primero de los casos se da por la falta de percepción o la omisión de valorar la prueba admitida y considerada como dirimente o esencial para el esclarecimiento de los hechos lo que puede gene- rar errores en la logicidad que repercuten en la garantía del debido proceso; el segundo de los supuestos, se encuentra directamente relacionado con la determinación de los principios que debe tener 244 La causal de separación de hecho en el Perú: aplicaciones jurisprudenciales... en cuenta el juzgador para apreciar las pruebas aportadas al proceso de una manera u otra, y cuáles son los efectos que puede extraer de cada uno de los medios de prueba. SEXTO. Que, en el presente caso, de la revisión de la sentencia materia del recurso se aprecia que la Sala de mérito ha confirmado la fundabilidad de la demanda, en base a la acreditación de la parte actora del elemento temporal exigido por el artículo 333 numeral 12 del Código Civil, el cual dispone que es causal de separación de cuerpos, la separación de hecho de los cónyuges durante un perio- do ininterrumpido de dos años, en caso no tuvieran hijos menores de edad, y de cuatro años en caso los tuvieran; elemento respecto del cual el Ad quem ha señalado que ha sido probado no solo con el certificado policial cuya eficacia pretende impugnar la emplazada, sino también con la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil seis, corriente a fojas siete a ocho, expedida en el proceso de tenencia seguido entre las mismas partes, con el cual se constata que las par- tes se encuentran separadas desde el siete de abril del dos mil tres, superando en exceso la exigencia prevista en la norma acotada. SÉPTIMO. Que, estando a los considerandos concluidos, se de- termina que la sentencia de vista que motiva el presente recurso, no infringe el derecho a un debido proceso, en tanto que en ella se ha cumplido con el mandato que emana de dicho precepto cons- titucional y de la norma procesal recogida en el artículo 197 del Código Procesal Civil, esto es, valorar los medios probatorios en forma conjunta, como lo son en el caso sub examine, el certificado policial, obrante a fojas cinco y la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil seis, corriente a fojas siete a ocho, utilizando además su apreciación razonada, y expresando las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión; asimismo, no se presenta un supuesto de falta de percepción o la omisión de valorar la prueba admitida y considerada como dirimente o esencial para el esclare- cimiento de los hechos y se han respetado los principios que debe tener en cuenta el juzgador para apreciar las pruebas cumpliéndose también, con precisar los efectos extraídos de cada uno de los medios de prueba; razón por la cual, la presente causal deviene en infundada. OCTAVO. Que, conforme al pronunciamiento sobre la causal de infrac- ción normativa de los artículos 245-a y 351 del Código Civil. En torno a 245 Marco Andrei Torres Maldonado esta causal, la parte recurrente precisa que el Ad quem en la sentencia de vista, no ha tenido en cuenta que ella es la cónyuge perjudicada, pues el demandante hizo abandono de hogar para tener una relación extramatrimonial, habiendo procreado un niño, conforme consta la partida de nacimiento de fecha seis de junio del dos mil catorce. NOVENO. Que, sobre el particular, resulta necesario referirnos a lo establecido en el punto 3 de la parte decisoria de la Casación N.° 4664-2010-Puno, dictada en el Tercer Pleno Casatorio Civil, en cuyo extremo se estableció con carácter de precedente judicial vincu- lante, que el juez de primera instancia, se pronunciará de oficio sobre la indemnización por daños o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí; especifi- cando que aquellos hechos pueden ser alegados o expresados incluso después de los actos postulatorios, empero siempre garantizando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, parti- cularmente el derecho de defensa de las partes, el principio de con- tradicción y el derecho a la instancia plural. Asimismo, se resalta en el punto cuatro que para una decisión de oficio o a instancia de parte sobre la indemnización o adjudicación de bienes, del proceso debe verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí. Finalmente, se indica que el juez superior integrará la resolución impugnada de primera instancia cuando se haya omitido pronunciamiento expreso sobre la existencia o inexistencia del cónyuge más perjudicado, siempre que de la fundamentación respectiva aparezca de alguna forma en la parte considerativa de la sentencia apelada. DÉCIMO. Que, aplicando al caso concreto los parámetros estable- cidos en el pleno casatorio vinculante al que se ha hecho alusión en el considerando precedente, corresponde señalar que, de la revisión de los actuados procesales, se verifica que la parte recurrente, nunca alegó o expresó en primera instancia, ya sea a través de su escrito de demanda, o cualquier otro escrito posterior, que era la cónyuge perjudicada y que en virtud a ello debía otorgarse a su favor una in- demnización; dicha alegación recién fue formulada en su recurso de 246 La causal de separación de hecho en el Perú: aplicaciones jurisprudenciales... apelación, según es de verse del escrito obrante a fojas ciento cuarenta y siete; en consecuencia, resulta correcta la decisión del Ad quem, de confirmar la sentencia apelada, tanto más si en la resolución materia del presente recurso se ha determinado una ausencia probatoria en torno a que la emplazada haya sido cónyuge perjudicada con la se- paración, toda vez que después que esta se produjo (año dos mil tres) el demandante interpuso en el año dos mil cuatro una demanda de tenencia respecto a su hijo menor de edad, la cual se declaró fundada, habiéndose consignado en la sentencia de vista de folios siete a ocho, emitida en dicho proceso que la demandada no es precisamente la persona idónea para ejercer la tenencia del menor por el contrario el demandante si lo es para tal efecto. Además, no se ha acreditado que el actor después de la separación haya convivido con Mercedes Berrú Jiménez; y en cuanto a la partida de nacimiento que adjunta a su apelación, se indica que el menor procreado por esta última y el accionante, nació el seis de junio del dos mil catorce, como fluye de la partida de nacimiento de fojas ciento cuarenta y tres, esto es, después de la fecha de interposición de la demanda. VI. DECISION Por estos fundamentos: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Frecia Cecilia Rentería de Espinoza; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha tres de marzo de dos mil quince, obrante a fojas ciento noventa, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de agosto del dos mil catorce, obrante a fojas ciento diecinueve, que declaró fundada la demanda interpuesta por Luis Enrique Espinoza Atarama contra la recurrente, sobre divorcio por causal de separación de hecho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Walde Jáuregui. Integrando esta Sala Suprema el señor juez supremo Miranda Mo- lina, por licencia de la señora jueza suprema del Carpio Rodríguez. SS. ALMENARA BRYSON, WALDE JÁUREGUI, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS. 247
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