Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional13 UNIDADES DE DESARROLLO DE LOS CONTENIDOS: Unidad 1: La Medicina Legal: su historia y su desarrollo en la República Argentina. Derecho, definición, división, naturaleza y funciones. Organización de la Justicia. La legislación vigente. La Constitución Argentina en Relación a la Salud. Relación entre el Derecho y la Enfermería. Unidad 2: La enfermería: su ejercicio profesional, conceptos y alcances. Universo comprendido. Legislación vigente. La enfermera: derechos y obligaciones. Ejercicio de la enfermería. Registros y matriculación. Régimen disciplinario. Normas vigentes a nivel nacional y provincial respecto a la profesión de la Enfermería. Guías de procedimientos. Su importancia. Unidad 3: Responsabilidad profesional. ¿Que es ser responsable? La enfermería: Responsabilidad profesional. Tipos de Responsabilidades. La responsabilidad ética, civil y penal. Tipo de obligaciones. Diagrama de la Responsabilidad Profesional, su relación con la Historia Clínica. La responsabilidad profesional y los registros de Enfermería. El secreto profesional. Unidad 4: Aspectos ético-legales en las áreas críticas (UTI – Guardia). La preservación de la evidencia (pruebas del delito). Pacientes con intervención policial – actuación de Enfermería. Documentación y registros. Unidad 5: Ética y el ejercicio profesional de la enfermería. El consentimiento informado. Códigos deontológicos. Principales Códigos de ética (CIE, FEPPEN) Asociaciones profesionales. Concepto de agremiación, derechos y obligaciones. Unidad 6: La Enfermería en la contingencia cotidiana. Eventos científicos y profesionales que se presentan contemporáneamente. Unidad 7: La Enfermería profesional en el ámbito de su formación y desarrollo institucional. Su inserción en la ONG, en el desarrollo sociopolítico. Unidad 8: La Enfermería Legal en su desarrollo, práctico. Colaboración y participación activa en los servicios de Medicina Legal y cuerpos forenses. El enfermero forense como especialidad. 14 METODOLOGÍA: Estrategias de enseñanza -aprendizaje Metodología de trabajo: Las clases se realizarán en forma teórica y tendrán espacio de comprensión y debate, bajo la formativa de los conceptos elaborados conceptualmente de la Materia. Las consignas del método de estudio serán claras para que los alumnos puedan interrelacionar su actividad con la teoría en la elaboración de trabajos prácticos de la vida cotidiana en los lugares de trabajos relacionados con la salud y el ejercicio de la profesión. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional I. La presentación de los contenidos, por parte del docente, será realizada mediante: ♣ Exposiciones dialogadas, apoyadas con medios audiovisuales (pizarrón, presentaciones en Power Point). ♣ Participación en discusiones sobre el tema ♣ Interrogatorio a los alumnos ♣ Presentación de casos. ♣ Informes estadísticos ♣ Demostraciones II. En el aula se trabajaran ejercicios prácticos (análisis de casos, películas, Trabajos de grupo, taller, exposiciones de trabajos, etc.) III. Los alumnos deberán realizar trabajos domiciliarios: ♣ De investigación bibliográfica, relacionado con los contenidos, en forma grupal (pequeños grupos) ♣ Elaboración de trabajos prácticos en forma grupal (pequeños grupos). ♣ Análisis de casos IV. Lectura de bibliografía obligatoria, por parte de los alumnos Trabajos Prácticos: En los encuentros previstos, la articulación teórico-práctica se trabajará en pequeños grupos, abordando las problemáticas de los ejes de cada unidad, y se expondrá y debatirá en grupo amplio las conclusiones y desarrollo autónomo de cada grupo. Esto se llevará a cabo ponderando también el desarrollo del equipo en la construcción de soluciones a las problemáticas planteadas, utilizando la teoría y las habilidades prácticas. 15 BIBLIOGRAFÍA Bibliografía obligatoria: • Recopilación bibliográfica de la cátedra: (Diccionario médico Legal; Código Civil, Código Penal. Constitución Nacional, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Resolución Ministerial 194/95.- A. Achával. Manual de Medicina Legal, Ed. Policial. 1993. Buenos Aires.- Patitó. Manual de Medicina Legal. Buenos Aires. 2008. Ley Básica de Salud. Leyes del Ejercicio Profesional de la Enfermería 24004, 298 y 12245. Códigos de Ética de Enfermería, de el CIE, la FEPPEN, México, MERCOSUR) De consulta: • Garay; Oscar E. Ejercicio de la Enfermería Ed. AD. HOC. 1º edición. 2005 16 PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN Y CRITERIO DE PROMOCIÓN: La evaluación de proceso de aprendizaje de cada alumno se realizará considerando ♣ El uso de vocabulario técnico – científico de la disciplina ♣ La participación activa y responsable en las actividades propuestas por la asignatura ♣ Calidad de las producciones individuales y grupales: presentación en tiempo y forma, conceptualizaciones teóricas, transferencia conceptual a la práctica en taller, creatividad, coherencia con los objetivos propuestos. Evaluación de proceso: Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional • • 2 parciales (uno de ellos domiciliario de investigación bibliográfica) 2 trabajos de articulación con las prácticas. Evaluación de resultados: a) Los alumnos con promedio entre 10 y 6 acceden al examen coloquial = examen grupal de no más de 3 alumnos. Presentación de un tema que integre los contenidos de la asignatura. Se aclara que aunque la presentación sea grupal, la evaluación será individual. b) Los alumnos con promedio entre 5.99 y 4 rinden examen final individual. El docente lo interroga sobre la totalidad del programa. c) Los alumnos con promedio entre 3.99 y 1 rinden examen recuperatorio de materia y de aprobarlo con 4 puntos acceden a examen final. 17 ACREDITACIÓN Para regularización de la asignatura: ♣ Asistencia del 75 % de las clases teórico – practicas ♣ Aprobación de los parciales requeridos por la asignatura con una calificación de 4 a 10 puntos Aprobación Final de la asignatura ♣ La evaluación final será de carácter oral, ante tribunal constituido por docente titular y docente adjunto designado por director de carrera. ♣ En esta instancia evaluativa, el alumno podrá desarrollar un tema a elección y acreditar dominio sobre temas relacionados a esa presentación. 18 FICHA DE EVALUACIÓN TIPO 1º Trabajo Practico 2º Trabajo Practico • • EVALUACION Presentación oral y escrita Presentación oral y escrita Evaluación escrita Evaluación escrita Oral CONTENIDOS UNIDADES ------------UNIDADES ------------UNIDADES -------------FECHAS __/___/__ __/___/__ 1er. Parcial • __/___/__ 2º Parcial • • UNIDADES -------------• Presentación de un tema que integre los contenidos de la asignatura. (Solo para los alumnos con promedio entre 10 y 6, examen grupal) Los alumnos con promedio __/___/__ FINAL __/___/__ • Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional entre 5.99 y 4 rinden examen final individual PROGRAMA COMPLETO • Los alumnos que rindieran examen recuperatorio de materia y aprobado con 4 puntos PROGRAMA COMPLETO 19 VIGENCIA DEL PROGRAMA Año 2009 _______________________ Firma de Profesor Responsable __________________________ Aclaración 20 OBSERVACIONES El presente programa se considera un documento que, a modo de contrato pedagógico, relaciona a los protagonistas del proceso enseñanza – aprendizaje y constituye un acuerdo entre la Universidad y el alumno. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional UNIDAD I La Medicina Legal: su historia y su desarrollo en la Republica Argentina. Derecho, definición, división, naturaleza y funciones. Su relación con la Enfermería. Organización de la Justicia. La legislación vigente. MEDICINA LEGAL Introducción Muchas definiciones se han dado para esta rama médica, “especialidad médica que reúne los conocimientos de la medicina que son útiles para la administración de justicia” para dilucidar o resolver problemas civiles, penales o administrativos y para cooperar en la formulación de leyes. Según Achával1 la Medicina Legal “es la aplicación de los conocimientos médicos a los problemas legales o derivados del legislar”. Importa al médico porque debe conocer los linderos legales en el ejercicio de su profesión y porque puede fungir como perito. Al abogado le ofrece un amplio repertorio de pruebas médicas como postulante, litigante, defensor o fiscal. Como ciencia tiene asunto, fin y métodos. Los primeros son los conocimientos médicos en toda su enorme amplitud y las normas jurídicas que necesitan asesoramiento médico. La finalidad es su aplicación al legislar o, cuando la tarea de legislar y reglamentar está terminada, a los problemas que se derivan de la norma creada, es decir de la aplicación de la ley, reglamento, decreto, ordenanza, etcétera. Los métodos de estudio no son tan solo los biológicos sino también los de las ciencias sociales. Características • Es una especialidad diagnóstica • El documento más importante de la medicina legal es el dictamen médico legal • En los pacientes vivos dictamina pronósticos • Criterio médico-legal: análisis científico orientado a las necesidades de la administración de justicia que el legista efectúa sobre hechos médicos de cualquier especialidad médica. Es decir, hace entendibles al abogado los aspectos médicos. La acción de legislar supone la existencia de conocimientos legales, de hábitos mentales propios y criterio especial que permitan adecuar los primeros a las necesidades y formas de ser en cada país. Los conocimientos médicos que necesita como asesoramiento el legislador pueden ser los comunes, básicos o prácticos que forman la esencia misma de la profesión, como medicina curativa o asistencial o pueden ser especializados. Dentro de los conocimientos especiales figuran los sanitarios, los médicos-sociales y los médico-legales. Además la existencia de una legislación crea problemas de interpretación y crítica doctrinaria, reforma y leyes nuevas, sin contar la aplicación de los casos judiciales. Por tales razones el contenido de la Medicina Legal es sumamente amplio, con temas que le son propios y otros complementando los conocimientos adquiridos en la investigación científica y docencia de una especialidad. Áreas de la Medicina Legal: ¬ Medicina legal clínica 1 Achával Alfredo, Manual de Medicina Legal, Práctica Forense. Ed. Abelodo-Perrot. Buenos Aires. Cuarta edición 1993. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional ¬ Patología forense ¬ Psiquiatría forense ¬ Ciencias forenses: • Toxicología analítica • Balística • Análisis de documentos • Inmunohematología • Dactiloscopía • Estudio de pelos y fibras • Daños en vehículos automotores • Análisis de manchas de sangre La Medicina Legal es conocida también como Medicina Forense, Medicina Judicial, Jurisprudencia Médica, Medicina Legal Judicial, etc. Pero la expresión mas aceptable es la de Medicina Legal, nombre que llevó la Cátedra (1890 – 1975) y los principales gabinetes de investigación aplicada. Clasificación didáctica: • • • • • • • • • Medicina legal general. Elaboración de documentos médico-legales Medicina legal criminalística. Estudio de los indicios de naturaleza médica que dejó un delincuente en la escena del hecho o sobre la víctima. Medicina legal tanatológica. Estudio de la muerte y del cadáver Medicina legal traumatológica. Alteraciones anatómicas y funcionales causadas por una fuerza exterior, que son de interés a la justicia Medicina legal maternoinfantil. Incluye alteraciones de la conducta sexual y sus consecuencias legales. Medicina legal toxicológica. Estudia los aspectos legales de las intoxicaciones Medicina legal psiquiátrica. Estudia la enfermedad mental y sus vinculaciones con la ley Medicina legal laboral. Aspectos legales de las alteraciones de la salud causadas por el trabajo. Deontología médica. Estudio del deber y derecho de los médicos. Historia de la Medicina Legal ♣ El primer experto médico legal fue Imhotep (Egipto, 3000 años a. C.), la más alta autoridad judicial del rey Zoser, en esta época se castigaban los errores profesionales severamente. ♣ En el reinado de Salomón, en Judá (Israel, de 961-922 a. C.) se presenta un caso médico legal en que dos mujeres se pelean por la potestad de un niño, Salomón decide a quien darle al niño. ♣ La Ley de las Doce Tablas, el más antiguo código de Derecho romano (451-450 a. C.) incluye normas acerca de la duración del embarazo y de la responsabilidad del enfermo mental. ♣ Galeno establece la Docimasia, prueba a la cual se somete un órgano para saber si ha funcionado o en qué estado de función estaba antes de la muerte. ♣ Numa Pomplio ordenaba a los médicos hacer examen de las mujeres que morían. ♣ El código de Justiniano (529-564 d. C.) en Roma, regulaba la práctica de la medicina, cirugía y obstetricia, se imponían penas por mala práctica. ♣ El Hsi Yuan Lu (S. XIII) escrito por un juez chino clasificaba las lesiones de acuerdo con el instrumento que las causaba y su gravedad. El primer libro de Medicina Legal fue escrito en China en 1248, por Hsi Yuen Lu. Constaba de tres tomos: el primero sobre abortos, el segundo sobre golpes y lesiones y el tercero sobre estrangulación y otras asfixias. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional ♣ En 1209 el Papa Inocencio III expidió un decreto en el que se les exigía a los médicos visitar a los heridos por orden judicial. ♣ Siglo XIV Carlo Magno en capitulares: los Jueces deben apoyarse en informes médicos. Paris 1311, Rey Felipe establece la Medicina Legal como organización. Facultad : Montpellier obtiene permiso para realizar necropsias ♣ Siglo XV se comienzan a hacer peritajes médico legales en caso de aborto, homicidio, infanticidio, etc. ♣ En el siglo XVI podemos encontrar la implantación de la pericia médica en la Institutio Criminalis Carolina. En 1537 Carlos V promulga el Código Carolino donde se establece la obligación del médico de auxiliar a los jueces. Ambroise Paré precursor de la medicina legal moderna, da el nombre de Medicina Forense a la especialidad, establece la metodología para los informes médico legales y descubrir enfermedades simuladas. En 1575 publica la primera obra de medicina legal, “De los informes y de los medios de embalsamar los cadáveres”. También escribió sobre asfixias, heridas, virginidad, brujería y embarazos múltiples. ♣ En el siglo XVII el edicto de Enrique IV impone los cuerpos médicos con labor forense. Paulo Zacchia (1651) reconocido como precursor de la medicina legal moderna por su obra Questiones medicolegales. La obra de Zacchia trataba sobre muerte, impotencia, milagros, etc. ♣ En el siglo XVIII se observa el gran desarrollo de la investigación científica, de la medicina y por consiguiente de la Medicina Legal. El nacimiento, la muerte, los fenómenos cadavéricos, etc., van dejando de lado algunos de los prejuicios de épocas anteriores. ♣ Fortunato Fedele escribe De Relationibus medicorum. ♣ Malpighi, abuelo de la dactiloscopia ♣ Lombroso, estudio de criminales mencionando que tenían padecimientos mentales. ♣ Laccasagne, estudio e importancia del lugar de los hechos ♣ Primera cátedra de medicina legal en la Universidad de Viena en 1804 por Vietz. ♣ Mateo José Buenaventura Orfila precursor de la toxicología moderna por su Tratado de los venenos. ♣ Emilio Federico Pablo Bonnet (Argentina), obra más erudita de medicina legal en español. Escribe además Psicopatología y psiquiatría forense. ♣ Nina Rodrigues (Brasil), Apóstol de la antropología criminal en América ♣ En 1992 se inició el primer postgrado de medicina legal clínica en la Universidad de Louisville, Kentucky. Breve reseña histórica y desarrollo en la República Argentina Indudablemente que la evolución histórica de la Medicina legal inicia su existencia con la medicina misma a través de algunas de sus partes o ramas. En especial, la Jurisprudencia médica, la responsabilidad médica tanto en el castigo como en la indemnización, preocupó a los hombres de la antigüedad. El correr del tiempo hace del tema responsabilidad médica el axioma principal de la Medicina: Primum nil nocere. El Juramento hipocrático, encierra entre las obligaciones éticas muchas de actualidad y cuya trascendencia ha sido de tal magnitud que, de norma ética se transformaron en norma legal. También en nuestro país existe una evolución histórica de la Medicina Legal que principalmente tiene en cuenta los problemas de honorarios, de ejercicio profesional, etc., a cargo de arbitraje y disposiciones del Cabildo y luego del 22 de marzo de 1778, a cargo del Protomedicato de Buenos Aires, ratificado en su creación por Real Orden del 19 de julio de 1798, cuando ya la ciudad tenía 24.000 habitantes. Luego, tanto en nuestro país como en el extranjero, la historia de la Medicina Legal se hace siguiendo la organización de la Justicia y la evolución de los conocimientos y técnicas médicas. Desde Lacassagne se acostumbra a dividir la evolución histórica de la Medicina Legal de acuerdo a los estados de las ciencias, pasando del periodo religioso o ficticio al metafísico y, finalmente, a un tercero, el positivo, que abarca desde el siglo XVIII. En el primer periodo o religiosos se encuentran las cuestiones medicolegales planteadas por los egipcios sobre el embarazo y parto, de la ley mosaica, Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional etc. En el segundo periodo o metafísico se describe el Derecho Romano, las Capitulares de Carlomagno, las llamadas Leyes Carolinas, los juicios de brujería, etc. En nuestro país los temas medicolegales estaban contemplados en el Protomedicato a cargo de Gorman, Fabre y Argerich. En 1822 se crea el cargo de médico de Policía y, en 1880 el Cuerpo Médico de Tribunales. En 1896, la Ley 3379 crea el Instituto de Medicina Legal y Morgue Judicial. La actual Cátedra de Medicina Legal y Deontología Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires, no figuró siempre con ese nombre. Contemplada su creación ya el 9 de agosto de 1821, desde el 1º de junio de 1826 al 20 de junio del mismo año se denomina “Teoría y Práctica de partos, enfermedades de niños y recién paridas y Medicina Legal”, está a cargo de Argerich. Desde el 6 de junio de 1827 al 20 de setiembre del mismo año, se denomina “Partos, enfermedades de mujeres y niños y Medicina Legal” y su titular es Muñiz. Albarellos ejerce el titulariado de la cátedra de “Medicina Legal, Anatomía Patológica e Historia de la Medicina” desde el 15 de abril de 1852 al 25 de agosto de 1875. Eduardo Wilde se hace cargo de la Cátedra de “Medicina Legal y Toxicología” el 17 de mayo de 1875 y la ejerce hasta el 25 de junio de 1890. El 23 de agosto de 1890 la Cátedra es de “Medicina Legal” y a cargo de ella se designa a Eduardo M. Pérez quien la ejerce hasta el 27 de abril de 1899. Luego se hace cargo de la misma, desde 1899 hasta 1911, Francisco de Veyga. Desde 1911 hasta 1924 al frente de la cátedra permanece Cavia. Desde 1924 hasta 1946 es profesor titular Nerio Rojas. De marzo a noviembre de 1947 es titular Juan R. Beltrán. Felipe Cía asume la cátedra en 1948 hasta 1955. Desde 1957 hasta 1960 es profesor titular José Belbey y desde 1962 a 1969 es titular Emilio F. Bonnet. Brilla luego por sus meritos personales y científicos, por su labor de investigación, organización y formación docente Emilio Mercado, fallecido en 1980, a él pertenece la expresión “la Medicina Legal es la medicina de la vida y no de la muerte” Los primeros congresos de Medicina Legal y de Medicina de los accidentes de transito fueron organizados y presididos por León Levit quien fue titular de la cátedra de la Facultad de Medicina de la Universidad del Litoral, en Rosario desde 1956 a 1973. Hace más de cien años (1886) se crea el Cuerpo Médico Forense de la Capital, organismo que desde entonces, con modificaciones en su nombre, ha actuado como asesor de la Justicia en lo referente a problemas vinculados con la medicina. Esa aplicación de los conocimientos médicos a los problemas judiciales, esa ciencia que sirve de unión a la medicina y el derecho, creció, maduró y se transformó. Si bien no ha dejado de ser la que estudia distintas formas de muerte violenta ha pasado de ser la disciplina que propone normas para prolongar la vida, como en el caso de los transplantes de órganos. Si bien no ha dejado de ser la que estudia el arsénico del "Acqua di Perugia" ha pasado a ocuparse de la toxicología comunitaria como en el caso de las adicciones. Su participación es permanente y extensa dentro de la diversidad de conflictos que actualmente requieren la intervención judicial. La fertilización asistida, el comienzo de la vida, y la aplicación de las técnicas avanzadas de identificación, son algunos ejemplos. La necesidad de especialización y perfeccionamiento se transformó en un hecho imprescindible, de ahí que a nivel universitario se fueran creando carrerasa de posgrado en Medicina Legal que otorgan el título correspondiente de especialista. Para ser médico forense es necesario contar con dicho título. Hasta 1993, el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional , se desempeñaba en función de aquel título habilitante que dadas las múltiples especialidades desarrolladas durante su formación de especialista le permitía, con solvencia, brindar su asesoramiento en las distintas causas. La evolución excepcional que ha experimentado la medicina merced a la investigación científica hace inabarcable la totalidad de la Medicina Legal, lo que llevó al decanato actual del Cuerpo Médico Forense a proponer a la Superioridad un cambio fundamental en el criterio de selección de los médicos forenses, los que además de cumplir el requisito imprescindible de ser legistas debían ser expertos en especialidades básicas dentro de la medicina, como ser psiquiatría, clínica médica, hematología, traumatología, obstetricia, etc. De esta manera se perfeccionaba el asesoramiento y la función pericial. DERECHO Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Introducción al Derecho En su vida en sociedad, el hombre está sometido a distintas normas: morales, sociales, religiosas. En su significado práctico, el Derecho es un conjunto de normas que regula la conducta de los hombres y asigna derechos en una sociedad determinada. Ese conjunto de normas, implica una valoración de la conducta humana, su canalización, de modo que el Derecho tiende a que, en sus relaciones entre sí, éstos ejecuten conductas consideradas como valiosas en un ámbito espacial e histórico determinado. Si el hombre ejerce una conducta opuesta a la que el Derecho considera como valiosa, “debe ser” sancionado Clasificación del Derecho: ♣ Ley Divina: Moral / Derecho Natural. El Derecho Natural está en la base y regula el orden cosmológico en una serie de normas inalterables provenientes de un ser superior. Es el conjunto de reglas de conducta promulgado por Dios al linaje humano por medio de la recta razón. ♣ Ley Humana: Derecho Positivo de cada nación. Desde el punto de vista de otras escuelas de pensamiento jurídico, que no excluyen la existencia del derecho natural o derecho divino, el derecho positivo sería aquel que emana de las personas, de la sociedad, y que debe obedecer a los anteriores para ser justo y legítimo. Es el conjunto de leyes que han sido establecidas por voluntad del legislador. Se diferencia del derecho natural en que puede mudarse por la autoridad que lo ha establecido, mientras que el natural es invariable. Etimología La representación de la Diosa Justicia muestra a la diosa equipada con tres símbolos del Derecho: la espada simboliza el poder coercitivo del estado; la balanza simboliza el equilibrio entre los derechos de los litigantes; y la venda sobre los ojos representa la imparcialidad. La palabra derecho deriva de la voz latina " directum", que significa "lo que está conforme a la regla, a la ley, a la norma" La idea del Derecho como ciencia supone, de acuerdo a su significación etimológica, una primera aproximación al sentido del concepto “guiar rectamente” con lo que indica la idea de sujeción a una regla. Es el Derecho, por lo tanto, una ciencia normativa y no una ciencia de la naturaleza. Lo específico de la norma jurídica es el tipo de sanción que conlleva su incumplimiento. Esa sanción puede ser la imposición de una pena corporal (Ej.: prisión) si la norma violada es de Derecho Penal; o una sanción económica si su conducta es contraria a las normas que regulan las relaciones civiles y comerciales entre los individuos. Esas sanciones van a ser impuestas, en ambos casos, por organismos judiciales, creados a su vez, también, por normas jurídicas. En todas las agrupaciones sociales, existe, por vital necesidad de preservar la convivencia, un sistema regulador de conductas, que definen aquello que debe o puede hacerse y lo que no. Cuando estas normas se expresan trazando una regulación de comportamientos, en sentido positivo (ley escrita) prohibiendo ciertas conductas, ordenando la ejecución de otras, o concediendo facultades o poderes para actuar en determinada forma o estableciendo un procedimiento que movilice la voluntad de los ciudadanos de instrumentar las relaciones jurídicas en la forma que más les convenga, contando con el respaldo para su cumplimiento del poder coercitivo del estado. El uso común del término “derecho”, como el de muchas otras palabras, presenta ciertos inconvenientes que suelen generar una serie de equívocos en las discusiones de los juristas. La palabra “derecho” es ambigua, y para colmo tiene la peor especie de ambigüedad, que es, no la mera sinonimia accidental (como la de “banco”), sino la constituida por el hecho de tener varios significados relacionados estrechamente entre sí. Veamos estas frases: Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional “El derecho argentino prevé la pena capital” “Tengo derecho a vestirme como quiera” “El derecho es una de las disciplinas teóricas más antiguas” En la primera frase, “derecho” hace referencia a lo que, con más precisión, se llama “ derecho objetivo”, o sea un ordenamiento o sistema de normas (por ejemplo un conjunto de leyes, decretos, costumbres, sentencias, etcétera). En la segunda, “derecho” se usa como “ derecho subjetivo”, como facultad, atribución, permiso, posibilidad, etcétera. En la tercera frase, la palabra “derecho” se refiere a la investigación, al estudio de la realidad jurídica que tiene como objeto el derecho en los dos sentidos anteriores (es decir que la misma palabra hace referencia tanto al objeto de estudio como al estudio del objeto). En general, para evitar confusiones, se conviene en que “derecho” a secas denote el ordenamiento jurídico y que los demás sentidos sean mencionados con las expresiones “derecho subjetivo”, y “ciencia del derecho”. El Derecho es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad inspirado en postulados de justicia, cuya base son las relaciones sociales existentes que determinan su contenido y carácter. En otras palabras, es el conjunto de normas que regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos interpersonales. • • • EL Derecho Objetivo se puede definir como: • • • El conjunto de reglas que rigen la convivencia de los hombres en sociedad. Norma o conjunto de normas que por una parte otorgan derechos o facultades y por la otra, correlativamente, establecen o imponen obligaciones. Conjunto de normas que regulan la conducta de los hombres, con el objeto de establecer un ordenamiento justo de convivencia humana. El derecho subjetivo se puede decir que es: • • La facultad que tiene un sujeto para ejecutar determinada conducta o abstenerse de ella, o para exigir de otro sujeto el cumplimiento de su deber. La facultad, la potestad o autorización que conforme a la norma jurídica tiene un sujeto frente a otro u otros sujetos, ya sea para desarrollar su propia actividad o determinar la de aquéllos. Origen del Derecho Es de naturaleza controvertida, sobre el tema los autores se han orientado a varias posturas, entre ellas las de mayor aceptación suelen ser las siguientes: • El Derecho nace como una relación de fuerza entre personas desiguales, sea material o psíquicamente. • El Derecho nace como reparación a una ofensa física o moral que una persona inflige a otra. • El Derecho nace para regular la indemnización debida por el incumplimiento de una palabra dada. En general para regular los negocios jurídicos entre las personas. • El Derecho nace de la necesidad de regular las relaciones que surgen entre los distintos sujetos de Derecho. A medida que las relaciones interpersonales se vuelven más complejas el Derecho lo va receptando. • El Derecho nace como una reacción del Estado ante la autotutela individual (venganza privada), monopolizando o, más bien, pretendiendo monopolizar el uso de la violencia como instrumento de coerción y de resolución de conflictos. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Fuentes del Derecho Alude a los conceptos de donde surge el contenido del derecho vigente en un espacio y momento determinado, esto es, son los "espacios" a los cuales se debe acudir para establecer el derecho aplicable a una situación jurídica concreta. Son fundamentos e ideas que ayudan al Derecho a realizar su fin. El Derecho Occidental tiende a entender como fuentes las siguientes: • • • • • • • La Constitución: Es la norma fundamental, escrita o no, de un Estado soberano, establecida o aceptada para regirlo La Ley: es una norma jurídica dictada por el legislador. Es decir, un precepto establecido por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia, y para el bien de los gobernados La Jurisprudencia: Se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los tribunales de justicia en sus resoluciones, y puede constituir una de las Fuentes del Derecho, según el país La Costumbre: Una costumbre es una práctica social arraigada, en si una repetición continua y uniforme de un acto. El negocio jurídico: El negocio jurídico es el acto de autonomía privada de contenido preceptivo con reconocimiento y tutela por parte del Orden Jurídico. Los Principios Generales del Derecho: Los principios generales del Derecho son los enunciados normativos más generales que, sin haber sido integrados al ordenamiento jurídico en virtud de procedimientos formales, se entienden formar parte de él, porque le sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares o recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos. La Doctrina: Se entiende por doctrina la opinión de los juristas prestigiosos sobre una materia concreta, aunque no es una fuente formal del Derecho. División del Derecho Tradicionalmente, el Derecho se ha dividido en las categorías de Derecho Público y de Derecho Privado. No obstante, esta división ha sido ampliamente criticada y en la actualidad no tiene tanta fuerza, ante la aparición de parcelas del Ordenamiento Jurídico en las que las diferencias entre lo público y lo privado no son tan evidentes. Si la norma alude al Estado como poder publico, es de Derecho Publico; si se refiere a sujetos que obran desprovistos de todo carácter de potestad política, es de Derecho privado. Se dice que las normas de Derecho privado tienden a favorecer los intereses particulares de los individuos, mientras que en las normas de Derecho Público estarían presididas por la consecución de algún interés público. Derecho público El que se compone de las leyes establecidas para la utilidad común de los pueblos considerados como cuerpos políticos, a diferencia del derecho privado, que tiene por objeto la utilidad de cada persona considerada en particular o independientemente del cuerpo social. Las ramas del Derecho Público son: ♣ Derecho Constitucional: que estudia la organización de los poderes del Estado y los derechos y garantías de los gobernantes ♣ Derecho Administrativo: tiene como estudio el funcionamiento y la organización de la Administración Pública. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional ♣ Derecho Penal: que determina la represión de los hechos que ponen en peligro la subsistencia de la pacifica convivencia social. ♣ Derecho Internacional Público: que regula las relaciones de los distintos Estados entre sí. ♣ Derecho Procesal: instrumenta la forma en que se hacen efectivos los derechos ente los Tribunales Derecho privado El Derecho privado es la rama del Derecho que se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares. También se rigen por el Derecho privado las relaciones entre particulares y el Estado cuando éste actúa como un particular, sin ejercer potestad pública alguna (es, por ejemplo, el caso de las sociedades o empresas con personalidad jurídica propia creadas según las normas del Derecho mercantil y en las que el Estado o sus organismos autónomos ostenten un poder decisorio). Las ramas del Derecho Privado son: ♣ Derecho Civil: es el tronco común del cual se fueron, y continúan, desgajando distintas materias. Estudia el concepto de persona, sus atributos, los contratos civiles. Comprende también el Derecho de Familia y la sucesión de los derechos a partir de la muerte de la persona. También el Derecho de Familia, tiende a separarse de este origen común y a tener una regulación propia. ♣ Derecho Comercial: rige las relaciones entre los comerciantes y las consecuencias de los actos de comercio. ♣ Derecho del Trabajo: que rige las relaciones entre empleador y empleados Los máximos exponentes de cada una de estas ramas del Derecho son: • • Derecho público: Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho Tributario, Derecho Internacional Público y Derecho Procesal. Derecho privado: Derecho Civil, Derecho Comercial o Mercantil y Derecho del Trabajo Sin embargo, uno de los casos típicos en donde las diferencias entre Derecho público y Derecho privado no son tan evidentes es el Derecho Laboral, en el que la relación privada entre trabajador y empleador se halla fuertemente intervenida por una normativa pública. Lo mismo se ha señalado respecto del Derecho de Familia, donde la autonomía de la voluntad se ve reducida y existen importantes normas de orden público. Funciones del Derecho ϖ Función sancionadora correctora. Tiene la función de ordenar la vida en sociedad a través de las normas: ♣ Orden Legal ♣ Ley del Talión: Es una reproducción del daño causado, de la ilegalidad cometida. En la actualidad, nadie puede ser juzgado sin pruebas. Debe ser un proceso legal. Se necesita una garantía, que proporcionan los jueces. ϖ Función preventiva. ♣ Carácter universal que compete sobre todos los componentes de esa sociedad. ♣ Derecho como norma de obligado cumplimiento. ♣ Tratan de evitar un daño o consecuencia negativa. ϖ Función de control social. Sanciona, corrige y elimina desviaciones de los ciudadanos Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional ϖ Función evolutiva. El Derecho debe ser evolutivo y regular las situaciones que provoquen las nuevas tecnologías. Debe ir por delante del cambio social ϖ Función distributiva. El Derecho interviene como equilibrador o corrector de las distorsiones sociales. ϖ Función promocional. Normas de carácter positivo, no sancionativo. Ej. Derecho Tributario. Son normas que tratan de favorecer una actuación o actividad: ♣ Haciéndola necesaria. Ej. Seguridad Social. ♣ Haciéndola factible. Ej. Presentación de recursos ante violación de derecho. ♣ Haciéndola ventajosa. Ej. Plan Renove de vehículos. ϖ Función de integración social. Evita desigualdades. EL DERECHO Y LA ENFERMERÍA Los profesionales de la salud, además del compromiso y la responsabilidad científico-técnicahumanística, tienen un compromiso y responsabilidad ético-legal por la vida y la salud, como bienes jurídicos tutelados por el Estado2. Es por esta razón que nuestra profesión se encuentra estrechamente ligada a todo el ordenamiento jurídico que a modo sintético se expresa en la Pirámide del Derecho Argentino. Pirámide del Derecho Argentino Const. Nac. Leyes Códigos Civil, Penal Decretos Resoluciones ministeriales Ordenanzas municipales Sentencias de los Jueces Normas Reglamentos Ordenes emanadas de Autoridad competente. Pirámide de Kelsen 2 Perich, Elena Marcos legales en el ejercicio de la Enfermería. Programa de Actualización en Enfermería. Ed. Panamericana Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Ley Una ley es una disposición obligatoria, que emana del órgano legislativo del Estado, que regula la convivencia humana, orientando y dirigiendo la actividad de los hombres en la vida social. Las principales características de la ley son que: tiene carácter general y es obligatoria, existiendo, por tanto, una sanción para el caso de incumplimiento. La Constitución de la Nación Argentina: Ley Madre, tiene supremacía jerárquica La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza el derecho a la salud integral a través de su art. 20 Leyes que regulan el Ejercicio de la Enfermería ♣ Ley N º 153 - Ley Básica de Salud: garantizar el derecho a la salud integral, mediante la regulación y ordenamiento de todas las acciones conducentes a tal fin. Comprende a Los profesionales de la salud, integrantes de equipos médicos, colaboradores, auxiliares, y empleados de los centros asistenciales. ♣ Ley Nº 24.004 Ley del Ejercicio de la Enfermería: de orden Nacional a ella deben ajustarse las leyes Provinciales ♣ Ley N º 298 Ley del Ejercicio de la Enfermería: Define los dos niveles que reconoce para el ejercicio (Profesional y Auxiliar) y, las incumbencias que a cada nivel corresponde. A diferencia de las otras leyes incluye a los Licenciados en Enfermería en el Nivel profesional. Autorizan y limitan la práctica de la actividad de Enfermería únicamente a las personas comprendidas en ella. ♣ Ley N ° 12245 del Ejercicio de la Enfermería Define los dos niveles que reconoce para el ejercicio (Profesional y Auxiliar) y, las incumbencias que a cada nivel corresponde. Autorizan y limitan la práctica de la actividad de Enfermería únicamente a las personas comprendidas en ella. Resoluciones Ministeriales Las Normas de Organización y funcionamiento de los Servicios de Enfermería R. M. 194/95 ♣ Amplía lo ámbitos de acción de los profesionales, autoriza y regula la práctica de la Enfermería en relación de dependencia, o autónomamente. Autorizan y limitan la práctica de la actividad de Enfermería únicamente a las personas comprendidas en ella. Código Civil (CC) y Penal Argentino (CP). (CC) establece - entre otras cosas - sobre: • • La Responsabilidad: Todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasione un daño a otro está obligado a la reparación del perjuicio. (Art. 1109 del C. C.) Código Penal: Establece la pena de prisión para quien incurra en Mala Praxis. Art. 84 CP La Responsabilidad Profesional • Se refiere al deber hacerse cargo y de responder por las acciones derivadas del ejercicio de cualquier profesión. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional El no hacerlo, puede derivar en un delito, que puede ser de dos tipos: • • Delito Doloso: Es el que deriva del daño causado con intención. Delito culposo: Es que deriva del daño causado sin intención Algunas de las causantes de los Litigios a los Enfermeros/as son: 1. El paciente esta mejor informado sobre lo que debe esperar del sistema de atención sanitaria y cuidados de Enfermería. 2. El perfil de la demanda que concurre a los hospitales públicos se ha modificado. 3. Los abogados de los demandantes están cada vez más disponibles para identificar el caso con sus circunstancias. 4. Los abogados son más conscientes de que los Enfermeros son profesionales y por lo tanto, responsables de sus propias acciones. 5. Algunos de los valores mas elevados del ser humano son los éticos y los estéticos 6. En algunos sectores los cuidados de Enfermería son tan complejos y especializados, que exponen al paciente y a Enfermería a un mayor riesgo 7. La escasez de Enfermeros ha influido en la calidad de la atención de Enfermería. FIGURAS LEGALES Impericia Falta de conocimientos necesarios, elementales, suficientes y falta de habilidad, torpeza e ineptitud en la ejecución del acto profesional; no posesión de la preparación o capacidad requeridas o ineptitud o ignorancia para ejercer una profesión; el desconocimiento de las exigencias de la lex artis, mediante un comportamiento inadecuado, conforme a las normas, medios y deberes de la profesión; incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada, profesión o arte. Negligencia Conducta omisiva, descuido, falta de aplicación, contraria a las normas que imponen determinado comportamiento, atento y precavido, empeñoso y preocupado; constituye, con la imprudencia (con la que a veces se confunde) y la impericia, una de las figuras clásicas de la culpa. Imprudencia Omisión de cautelas que la común experiencia de la vida enseña que se deben tomar en el cumplimiento de algunos actos y en el uso de ciertas cosas. Es realizar un acto con ligereza, sin las adecuadas precauciones. Es conducta positiva consistente en una acción de la cual habría que abstenerse o realizada de manera prematura o precipitada, sin prever las consecuencias en que podría desembocar su acción, de por sí irreflexiva. Mala Praxis Omisión por parte del médico, de prestar apropiadamente los servicios a que está obligado en su relación profesional con el paciente, omisión que da por resultado un cierto perjuicio para éste. En términos general es el ejercicio inadecuado de cualquier profesión y en la actividad sanitaria se relaciona con un acto propio de la disciplina de que se trate, que, por no ceñirse a las normas de práctica médica (lex artis) esperadas de él y, como resultado de ello, provoca un perjuicio, determinándose entre ambos una relación causa efecto, verificándose un accionar culposo (negligencia, imprudencia, impericia) por parte del profesional actuante. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional La Culpa: Se entiende por la ausencia de la conducta debida, tanto por acción, como por omisión, para evitar o prever un perjuicio. (Art. 512 C.C.). Impericia: Falta total o parcial de conocimientos, experiencia o habilidad en el ejercicio de su profesión. Negligencia: Descuido, omisión o hacer menos de lo que se debe Imprudencia o extralimitación: Es el exceso o falta de previsión, ir más allá de lo conveniente. Inobservancia de los reglamentos o deberes inherentes a su cargo o profesión: No cumplirlos cuando están previstos para el correcto accionar. La Culpa Otras Figuras Legales Iatrogenia: Lesión o enfermedad que por el correcto ejercicio y sin culpa, produce un profesional en el desempeño de sus funciones. Error: es una interpretación falsa de la realidad, sin mala intención Intrusismo Profesional y Ejercicio Ilegal de una Profesión. Intrusismo Profesional: Ejercicio de actividades profesionales por personas no autorizadas legalmente para ello; se trata de la usurpación de funciones, pudiendo incurrir en ella tanto personas extrañas o legas, como profesionales o técnicos con titulación inferior o bien profesionales de la misma actividad pero carecientes del necesario título de especialista. Ejercicio Ilegal: La práctica de la actividad de una profesión de la salud (o del arte de curar como señala el Código Penal) sin título ni autorización o excediendo los límites de la habilitación; constituye figura delictiva. Delitos Sanitarios más Frecuentes • • • • Intrusismo profesional. Ejercicio ilegal de una profesión. Sustracción o destrucción de pruebas. Mala praxis: – Impericia, – Negligencia, – Imprudencia o extralimitación, – Inobservancia de los reglamentos o deberes inherentes a su cargo o profesión. Violación del secreto profesional. Omisión del consentimiento informado. Omisión de los deberes jurídicos de los profesionales: Cuidar, Vigilancia, Prestación, Informar, otros. Violación de la privacidad o intimidad del enfermo. Cuando se entre sin golpear y anunciarse en la habitación del paciente. • • • • Derechos del Paciente: “El Consentimiento informado” El consentimiento informado, supone respetar: 1. La Autodeterminación o Autonomía del enfermo. 2. El derecho del enfermo a aceptar o rechazar un tratamiento. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional 3. Cumplir la Obligación de los prestadores de servicios de Salud, de suministrar información adecuada respecto de: ♣ Opciones de tratamiento. ♣ Riesgo frente a beneficios. ♣ Resultados deseados y esperados de terapias o procedimientos. ♣ Complicaciones posibles y efectos adversos indeseables. ♣ Tratamientos alternativos. El enfermo debe estar en condiciones y capacidad de razonar y tomar decisiones. La decisión debe ser voluntaria y sin coerción. El enfermo debe tener clara la idea de los riesgos y beneficios del tratamiento propuesto. El enfermo no debe estar bajo efectos de sedantes en el momento de dar su consentimiento. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA NACIONAL Ordenamiento Jurídico El ordenamiento jurídico es el conjunto de normas jurídicas que rigen en un lugar determinado en una época concreta. En el caso de los estados democráticos, el ordenamiento jurídico está formado por la Constitución del Estado, que se erige como la norma suprema, por las leyes como normas emanadas del poder legislativo (en sus diversos tipos y clases), las manifestaciones de la potestad reglamentaria del poder ejecutivo, tales como los reglamentos, y otras regulaciones, tales como los tratados, convenciones, contratos y disposiciones particulares. El ordenamiento jurídico hace referencia a ese derecho objetivo, es decir, al conjunto de normas por las que se rige una sociedad. Se puede definir como un conjunto sistemático de reglas, principios o directrices a través de las cuales se regula la organización de la sociedad. El ordenamiento fiscal se caracteriza por lo siguiente: 1. Posee una estructura elástica, es decir, que sus componentes están articulados y seleccionados bien de forma coordinada o subordinados los unos a los otros, principalmente mediante el principio de jerarquía normativa (de la cual la Constitución es la cúspide), el principio de especialidad (la ley especial se aplica con preferencia de la general) y el principio de temporalidad (la ley más reciente deroga a la ley anterior, si entre ellas hay antinomia. 2. Estructura dinámica: El ordenamiento fiscal establece métodos de renovación, mediante las potestades legislativas de que goza el Estado en consideración a la adaptación de las normas a las específicas necesidades de cada población y época. 3. Posee métodos para detectar errores y contradicciones, en base a la elaboración de principios de preferencia entre sus distintas normas y los procesos de integración del Derecho para llenar las lagunas legales. 4. Es cerrado, ya que no depende de otros sistemas, legales o supralegales, para encontrar validez. Legislación Argentina. Supremacía de la Constitución Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Dentro del ordenamiento jurídico que supone el Estado de Derecho, no todas las normas jurídicas tienen la misma jerarquía. Existen entonces, diferentes grados del orden jurídico, única manera de asegurar la armonía del sistema normativo. La ley fundamental es la Pirámide del Derecho Argentino Constitución Nacional, a cuyas Jerarquía en el orden Nacional disposiciones deben someterse todas las demás normas jurídicas (leyes, decretos, ordenanzas). La Constitución es la ley fundamental del estado que organiza la Const. forma de gobierno, el sistema de poderes con las atribuciones y deberes Nac. de los gobernantes, así como también Leyes los consiguientes derechos y garantías Códigos: Civil, Penal de los gobernados. El principio de Decretos supremacía de la Constitución está Resoluciones Ministeriales consagrado en el artículo 31 de la Ordenanzas Municipales misma. Sentencias de los Jueces En la cima de la jerarquía están Normas las Constituciones: la Nacional y las Reglamentos Provinciales. Las Constituciones Ordenes emanadas de autoridad competente Provinciales deben adaptarse a la Constitución Nacional. También deben hacerlo las demás normas, que son las que a continuación se enuncian: 1. Leyes: Una ley, es una disposición obligatoria que emana del órgano legislativo del estado, que regula la convivencia humana, orientando y dirigiendo la actividad de los hombres en la vida social. La principal características de la ley es que tiene carácter general y es obligatoria, existiendo, por tanto, una sanción para el caso de incumplimiento. La ley nacional es sancionada por el Congreso conforme al procedimiento que la Constitución establece: debe ser aprobada por dos Cámaras, la de Diputados y la de Senadores y promulgada por el Presidente de la Nación, que encabeza el Poder Ejecutivo. Debe, asimismo, ser publicada en el Boletín Oficial. Ley Federal: Se aplica en todo el País Ej.: de aduanas o Narcotráfico Ley Nacional: Se aplica en territorio de jurisdicción Nacional Ej.: de Enfermería o Medicina Ley Local: Se aplica en la Provincia que la sanciona. Ej.: Ciudad de Bs. As Las leyes provinciales serán tales si son sancionadas conformes el mecanismo legislativo establecido por la Constitución Provincial correspondiente. 2. Códigos: se llama código el cuerpo de leyes que contiene las normas jurídicas de una rama del derecho, dispuestas en forma organizada, metódica y sistemática. Un código, si bien tiene el rango de una mera ley, tiene especial relevancia debido a su extensión y su practicidad. Código Civil: colección de las leyes que establecen o fijan los derechos de que gozan los hombres entre sí mismos y la forma y efectos de sus convenciones civiles. Código de Comercio: colección de las leyes relativas a los negocios mercantiles. Código de Procedimientos: reunión de las leyes que determinan la forma o los trámites que deben seguirse judicialmente para obtener se imparta justicia. Código De Instrucción Criminal: el conjunto de las leyes en que se expresan los trámites que deben seguirse para lograr en justicia el castigo de los delitos. Código Penal: colección de las leyes que fijan los delitos y las penas que deben aplicarse a los que los cometen. 3. Decretos reglamentarios: son las normas que dicta el Presidente de la Nación (los gobernadores en el orden provincial), para facilitar y precisar el cumplimiento de las leyes. 4. Ordenanzas Municipales y Edictos Policiales : son las normas que dictan los municipios y los jefes de policía para hacer efectivas las funciones que le competen. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional En esta pirámide, cada norma debe armonizar con la norma superior, que es su fuente de validez. Bibliografía Achával Alfredo, Manual de Medicina Legal, Práctica Forense . Ed. Abelodo -Perrot. Buenos Aires. Cuarta edición 1993 Rombolá, N., Reboiras L. Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales. Ed. Ruy Díaz. Buenos Aires. Tercera edición 2006. Pág. 244, 361. Zamora, Fernando. Código Penal y Código Procesal de la Nación Argentina . Ed. Ruy Díaz. Buenos Aires. Buenos Aires 2006. Pág. 40, 58, 110, 230, 252, 264 La Nueva Constitución Argentina. Santa Fe, Paraná 1994. Ed. Estrella Infinita. 2008 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Estatuto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 1996 Muract Gola, M. Derecho Administrativo – Legislación y Jurisprudencia . Ed. Policial. Capital Federal 1995. Pág. 21-23; 34-36 Cuadernos de Medicina Forense. Año 2, Nº, Pág.19-25. Mayo 2003 UNIDAD II ANEXOS LEYES Y DECRETOS Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Buenos Aires, 25 de febrero de 1999.- La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley LEY BASICA DE SALUD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Nº 153 TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO 1. OBJETO, ALCANCES Y PRINCIPIOS Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la salud integral, mediante la regulación y ordenamiento de todas las acciones conducentes a tal fin. Artículo 2º. Alcances. Las disposiciones de la presente ley rigen en el territorio de la Ciudad y alcanzan a todas las personas sin excepción, sean residentes o no residentes de la Ciudad de Buenos Aires. Artículo 3º. Definición. La garantía del derecho a la salud integral se sustenta en los siguientes principios: a. La concepción integral de la salud, vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente. b. El desarrollo de una cultura de la salud así como el aprendizaje social necesario para mejorar la calidad de vida de la comunidad. c. La participación de la población en los niveles de decisión, acción y control, como medio para promover, potenciar y fortalecer las capacidades de la comunidad con respecto a su vida y su desarrollo. d. La solidaridad social como filosofía rectora de todo el sistema de salud. e. La cobertura universal de la población; f. El gasto público en salud como una inversión social prioritaria; Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional g. La gratuidad de las acciones de salud, entendida como la exención de cualquier forma de pago directo en el área estatal; rigiendo la compensación económica de los servicios prestados a personas con cobertura social o privada, por sus respectivas entidades o jurisdicciones h. El acceso y utilización equitativos de los servicios, que evite y compense desigualdades sociales y zonales dentro de su territorio, adecuando la respuesta sanitaria a las diversas necesidades. i. La organización y desarrollo del área estatal conforme a la estrategia de atención primaria, con la constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando el primer nivel; j. La descentralización en la gestión estatal de salud, la articulación y complementación con las jurisdicciones del área metropolitana, la concertación de políticas sanitarias con los gobiernos nacional, provinciales y municipales; k. El acceso de la población a toda la información vinculada a la salud colectiva y a su salud individual. l. La fiscalización y control por la autoridad de aplicación de todas las actividades que inciden en la salud humana. CAPITULO 2. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS. Artículo 4º. Derechos. Enumeración. Son derechos de todas las personas en su relación con el sistema de salud y con los servicios de atención: a. El respeto a la personalidad, dignidad e identidad individual y cultural; b. La inexistencia de discriminación de orden económico, cultural, social, religioso, racial, de sexo, ideológico, político, sindical, moral, de enfermedad, de género o de cualquier otro orden; c. La intimidad, privacidad y confidencialidad de la información relacionada con su proceso saludenfermedad; d. El acceso a su historia clínica y a recibir información completa y comprensible sobre su proceso de salud y a la recepción de la información por escrito al ser dado de alta o a su egreso; e. Inexistencia de interferencias o condicionamientos ajenos a la relación entre el profesional y el paciente, en la atención e información que reciba; f. Libre elección de profesional y de efector en la medida en que exista la posibilidad; g. Un profesional que sea el principal comunicador con la persona, cuando intervenga un equipo de salud; h. Solicitud por el profesional actuante de su consentimiento informado, previo a la realización de estudios y tratamientos; i. Simplicidad y rapidez en turnos y trámites y respeto de turnos y prácticas. j. Solicitud por el profesional actuante de consentimiento previo y fehaciente para ser parte de actividades docentes o de investigación; k. Internación conjunta madre-niño; l. En el caso de enfermedades terminales, atención que preserve la mejor calidad de vida hasta su fallecimiento; m. Acceso a vías de reclamo, quejas, sugerencias y propuestas habilitadas en el servicio en que se asiste y en instancias superiores; n. Ejercicio de los derechos reproductivos, incluyendo el acceso a la información, educación, métodos y prestaciones que los garanticen; o. En caso de urgencia, a recibir los primeros auxilios en el efector más cercano, perteneciente a cualquiera de los subsectores; Artículo 5º. Garantía de derechos. La autoridad de aplicación garantiza los derechos enunciados en el artículo anterior en el subsector estatal, y verifica su cumplimiento en la seguridad social y en el subsector privado dentro de los límites de sus competencias. Artículo 6°. Obligaciones. Las personas tienen las siguientes obligaciones en relación con el sistema de salud y con los servicios de atención: a. Ser cuidadosas en el uso y conservación de las instalaciones, los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición; b. Firmar la historia clínica, y el alta voluntaria si correspondiere, en los casos de no aceptación de las indicaciones diagnóstico-terapéuticas; c. Prestar información veraz sobre sus datos personales. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Artículo 7°. Información de derechos y obligaciones. Los servicios de atención de salud deben informar a las personas sus derechos y obligaciones. CAPITULO 3. AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y CONSEJO GENERAL DE SALUD Artículo 8º. Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de salud. Artículo 9º. Consejo General de Salud. El Consejo General de Salud es el organismo de debate y propuesta de los grandes lineamientos en políticas de salud. Tiene carácter consultivo, no vinculante, honorario, de asesoramiento y referencia para el Gobierno de la Ciudad. Arbitra los mecanismos para la interacción de los tres subsectores integrantes del sistema de salud, y para la consulta y participación de las organizaciones vinculadas a la problemática sanitaria. TITULO II. SISTEMA DE SALUD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES CAPITULO UNICO Artículo 10º. Sistema de Salud. Integración. El Sistema de Salud está integrado por el conjunto de recursos de salud de dependencia: estatal, de la seguridad social y privada que se desempeñan en el territorio de la Ciudad. Artículo 11º. Recursos de Salud. Entiéndese por recurso de salud, toda persona física o jurídica que desarrolle actividades de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación, investigación y docencia, producción, fiscalización y control, cobertura de salud, y cualquier otra actividad vinculada con la salud humana, en el ámbito de la Ciudad. Artículo 12º. Autoridad de aplicación. Funciones. La autoridad de aplicación conduce, controla y regula el sistema de salud. Son sus funciones: a. La formulación, planificación, ejecución y control de las políticas de salud de conformidad a los principios y objetivos establecidos en la presente ley y en la Constitución de la Ciudad; b. El impulso de la jerarquización de los programas y acciones de promoción y prevención en los tres subsectores; c. La organización general y el desarrollo del subsector estatal de salud, basado en la constitución de redes y niveles de atención; d. La descentralización del subsector estatal de salud, incluyendo el desarrollo de las competencias locales y de la capacidad de gestión de los servicios; e. La promoción de la capacitación permanente de todo el personal de los tres subsectores; f. La promoción de la salud laboral y la prevención de las enfermedades laborales de la totalidad del personal de los tres subsectores; g. La implementación de una instancia de información, vigilancia epidemiológica y sanitaria y planificación estratégica como elemento de gestión de todos los niveles; h. La articulación y complementación con el subsector privado y de la seguridad social; i. La regulación y control del ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud; j. La regulación, habilitación, categorización, acreditación y control de los establecimientos dedicados a la atención de la salud, y la evaluación de la calidad de atención en todos los subsectores; k. La regulación y control de la tecnología sanitaria; l. La regulación y control de la producción, comercialización y consumo de productos alimenticios, suplementos dietarios, medicamentos, insumos médico-quirúrgicos y de curación, materiales odontológicos, materiales de uso veterinario y zooterápicos, productos de higiene y cosméticos; m. La regulación y control de la publicidad de medicamentos y de suplementos dietarios y de todos los artículos relacionados con la salud; n. La promoción de medidas destinadas a la conservación y el mejoramiento del medio ambiente; o. La prevención y control de las zoonosis; p. La prevención y control de las enfermedades transmitidas por alimentos; q. La promoción y prevención de la salud bucal; Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional r. La regulación y control de la fabricación, manipulación, almacenamiento, venta, transporte, distribución, suministro y disposición final de sustancias o productos tóxicos o peligrosos para la salud de la población; s. El control sanitario de la disposición de material anatómico y cadáveres de seres humanos y animales; t. El desarrollo de un sistema de información básica y uniforme de salud para todos los subsectores, incluyendo el establecimiento progresivo de la historia clínica única; u. La promoción e impulso de la participación de la comunidad; v. La garantía del ejercicio de los derechos reproductivos de las personas, incluyendo la atención y protección del embarazo, la atención adecuada del parto, y la complementación alimentaria de la embarazada, de la madre que amamanta y del lactante; w. El establecimiento de un sistema único frente a emergencias y catástrofes con la participación de todos los recursos de salud de la Ciudad; x. La articulación y complementación de las acciones para la salud con los municipios del conurbano bonaerense, orientadas a la constitución de un consejo y una red metropolitana de servicios de salud; y. La concertación de políticas sanitarias con el gobierno nacional, con las provincias y municipios. TITULO III. SUBSECTOR ESTATAL DE SALUD CAPITULO 1. DEFINICION Y OBJETIVOS Artículo 13º. Subsector estatal. Definición. El subsector estatal de la Ciudad está integrado por todos los recursos de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por medio de los cuales se planifican, ejecutan, coordinan, fiscalizan y controlan planes, programas y acciones destinados a la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de la población, sean ellas asistenciales directas, de diagnóstico y tratamiento, de investigación y docencia, de medicina veterinaria vinculada a la salud humana, de producción, de fiscalización y control. Artículo 14º. Subsector estatal. Objetivos. Son objetivos del subsector estatal de salud: a. Contribuir a la disminución de los desequilibrios sociales, mediante el acceso universal y la equidad en la atención de la salud, dando prioridad a las acciones dirigidas a la población más vulnerable y a las causas de morbimortalidad prevenibles y reductibles; b. Desarrollar políticas sanitarias centradas en la familia para la promoción comunitaria de herramientas que contribuyan a disminuir la morbimortalidad materno-infantil, promover la lactancia en el primer año de vida, generar condiciones adecuadas de nutrición; c. Desarrollar políticas integrales de prevención y asistencia frente al VIH/SIDA, adicciones, violencia urbana, violencia familiar y todos aquellos problemas que surjan de la vigilancia epidemiológica y sociosanitaria; d. Desarrollar la atención integrada de los servicios e integral con otros sectores; e. Reconocer y desarrollar la interdisciplina en salud; f. Jerarquizar la participación de la comunidad en todas las instancias contribuyendo a la formulación de la política sanitaria, la gestión de los servicios y el control de las acciones; g. Asegurar la calidad de la atención en los servicios; h. Organizar los servicios por redes y niveles de atención, estableciendo y garantizando la capacidad de resolución correspondiente a cada nivel; i. Establecer la extensión horaria de los servicios y programas, y el desarrollo de la organización por cuidados progresivos, la internación domiciliaria, la cirugía ambulatoria y los hospitales de día, la internación prolongada sin necesidad de tecnología asistencial y demás modalidades requeridas por el avance de la tecnología de atención; j. Garantizar el desarrollo de la salud laboral, y de los comités de bioseguridad hospitalarios; k. Establecer la creación de comités de ética en los efectores; l. Descentralizar la gestión en los niveles locales del subsector, aportando los recursos necesarios para su funcionamiento; m. Garantizar la educación permanente y la capacitación en servicio, la docencia e investigación en sus servicios; n. Desarrollar el presupuesto por programa, con asignaciones adecuadas a las necesidades de la población; o. Desarrollar una política de medicamentos, basada en la utilización de genéricos, y en el uso racional que garantice calidad, eficacia, seguridad y acceso a toda la población, con o sin cobertura; Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional p. Instituir la historia clínica única para todos los efectores; q. Desarrollar un sistema de información que permita un inmediato acceso a la historia clínica única y a la situación de cobertura de las personas que demandan servicios, garantizando la confidencialidad de los datos y la no discriminación; r. Garantizar la atención integral de las personas con necesidades especiales y proveer las acciones necesarias para su rehabilitación funcional y reinserción social; s. Contribuir a mejorar y preservar las condiciones sanitarias del medio ambiente; t. Contribuir al cambio de los hábitos, costumbres y actitudes que afectan a la salud; u. Garantizar el ejercicio de los derechos reproductivos de las personas a través de la información, educación, métodos y prestaciones de servicios; v. Eliminar los efectos diferenciales de la inequidad sobre la mujer en la atención de salud; w. Desarrollar en coordinación con la Provincia de Buenos Aires y los municipios del Conurbano Bonaerense la integración de una red metropolitana de servicios de salud. CAPITULO 2. ORGANIZACIÓN Artículo 15º.- Subsector Estatal. Organización General. El subsector estatal de salud se organiza y desarrolla conforme a la estrategia de atención primaria, con la constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando el primer nivel; y la descentralización progresiva de la gestión dentro del marco de políticas generales, bajo la conducción político-técnica de la autoridad de aplicación. Artículo 16º.- Subsector estatal. Organización por niveles de atención. La autoridad de aplicación debe contemplar la organización y control de las prestaciones y servicios del subsector estatal sobre la base de tres niveles de atención categorizados por capacidades de resolución. Artículo 17º.- Articulación de niveles. La autoridad de aplicación garantiza la articulación de los tres niveles de atención del subsector estatal mediante un adecuado sistema de referencia y contrarreferencia con desarrollo de redes de servicios, que permita la atención integrada y de óptima calidad de todas las personas. Artículo 18º.- Primer nivel. Definición. El primer nivel de atención comprende todas las acciones y servicios destinados a la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en especialidades básicas y modalidades ambulatorias. Artículo 19º.- Primer nivel. Organización. Son criterios de organización del primer nivel de atención: a. Constituir la puerta de entrada principal y el área de seguimiento de las personas en las redes de atención; b. Coordinar e implementar en su ámbito el sistema de información y vigilancia epidemiológica y sanitaria; c. Garantizar la formación de equipos interdisciplinarios e intersectoriales; d. Realizar las acciones de promoción, prevención, atención ambulatoria, incluyendo la internación domiciliaria, y todas aquéllas comprendidas en el primer nivel según la capacidad de resolución establecida para cada efector; e. Promover la participación comunitaria; f. Garantizar a las personas la capacidad de resolución adecuada a sus necesidades de atención, estableciendo articulaciones horizontales y con los otros niveles, con criterio de redes y mecanismos de referencia y contrarreferencia; g. Elaborar el anteproyecto de presupuesto basado en la programación de actividades; h. Identificar la cobertura de las personas y efectuar la facturación a terceros responsables de acuerdo a los mecanismos que se establezcan. Artículo 20º.- Segundo nivel. Definición. El segundo nivel de atención comprende todas las acciones y servicios de atención ambulatoria especializada y aquéllas que requieran internación. Artículo 21º.- Segundo nivel. Organización. Son criterios de organización del segundo nivel de atención: a. Constituir el escalón de referencia inmediata del primer nivel de atención; b. Garantizar la atención a través de equipos multidisciplinarios; c. Participar en la implementación y funcionamiento del sistema de información y vigilancia epidemiológica y sanitaria; Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional d. Realizar las acciones de atención de especialidades, de internación de baja y mediana complejidad, de diagnóstico y tratamiento oportuno, de rehabilitación, y todas aquéllas comprendidas en el nivel y según la capacidad de resolución establecida para cada efector; e. Desarrollar nuevas modalidades de atención no basadas exclusivamente en la cama hospitalaria, tales como la cirugía ambulatoria, la internación domiciliaria y el hospital de día; f. Garantizar a las personas la capacidad de resolución adecuada a sus necesidades de atención, estableciendo articulaciones horizontales y con los otros niveles, con criterio de redes y mecanismos de referencia y contrareferencia; g. Elaborar el anteproyecto de presupuesto basado en la programación de actividades; h. Identificar la cobertura de las personas y efectuar la facturación a terceros responsables de acuerdo a los mecanismos que se establezcan. Artículo 22º.- Tercer nivel. Definición. El tercer nivel de atención comprende todas las acciones y servicios que por su alta complejidad médica y tecnológica son el último nivel de referencia de la red asistencial. Artículo 23º.- Tercer nivel. Organización. Son criterios de organización del tercer nivel de atención: a. Garantizar la óptima capacidad de resolución de las necesidades de alta complejidad a través de equipos profesionales altamente especializados; b. Participar en la implementación y funcionamiento del sistema de información y vigilancia epidemiológica y sanitaria; c. Establecer articulaciones con los otros niveles y con otros componentes jurisdiccionales y extrajurisdiccionales del propio nivel, a fin de garantizar a las personas la capacidad de resolución adecuada a sus necesidades de atención; d. Elaborar el anteproyecto de presupuesto basado en la programación de actividades; e. Identificar la cobertura de las personas y efectuar la facturación a terceros responsables de acuerdo a los mecanismos que se establezcan. Artículo 24º.- Efectores. Definición. Los efectores son los hospitales generales de agudos, hospitales generales de niños, hospitales especializados, centros de salud polivalentes y monovalentes, médicos de cabecera, y toda otra sede del subsector estatal en la que se realizan acciones de salud. Artículo 25º.-Efectores. Organización general. Los efectores deben adecuar la capacidad de resolución de sus servicios a los niveles requeridos por las necesidades de las redes locales y jurisdiccionales. Artículo 26º.- Efectores. Descentralización. La autoridad de aplicación debe desarrollar la descentralización administrativa de los efectores dirigida al incremento de sus competencias institucionales en la gestión operativa, administrativo-financiera y del personal, manteniendo y fortaleciendo la integridad del sistema a través de las redes. Artículo 27º.- Subsector estatal. Organización territorial. El subsector estatal de salud se organiza territorialmente en unidades de organización sanitaria denominadas regiones sanitarias, integradas cada una de ellas por unidades locales o áreas de salud. Artículo 28º.- Regiones sanitarias. Número y delimitación. La autoridad de aplicación debe establecer regiones sanitarias en un número no menor de tres (3), orientándose a desarrollar la capacidad de resolución completa de la red estatal en cada una de las mismas, coordinando y articulando los efectores de los tres subsectores, y contemplando la delimitación geográfico-poblacional basada en factores demográficos, socioeconómicos, culturales, epidemiológicos, laborales, y de vías y medios de comunicación. Artículo 29º. Regiones sanitarias. Objetivo. Las regiones sanitarias tienen como objetivo la programación, organización y evaluación de las acciones sanitarias de sus efectores. Tienen competencia concurrente en la organización de los servicios de atención básica y especializada según la capacidad de resolución definida para las mismas, y en su articulación en redes locales, regionales e interregionales con los servicios de mayor complejidad. Artículo 30º.- Regiones sanitarias. Conducción y Consejos regionales. Cada región sanitaria está conducida por un funcionario dependiente de la autoridad de aplicación, y establece un consejo regional integrado por Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional representantes de los efectores, de las áreas de salud, de los trabajadores profesionales y no profesionales, y de la comunidad. Artículo 31º.- Áreas de Salud. Lineamientos. Las áreas de salud se desarrollan en base a los siguientes lineamientos: a. Responden a una delimitación geográfico-poblacional y tenderán a articularse con las futuras comunas; b. Son la sede administrativa de las competencias locales en materia de salud; c. Son conducidas y coordinadas por un funcionario de carrera; d. Constituyen un Consejo Local de Salud, integrado por representantes de la autoridad de aplicación, de los efectores y de la población del área; e. Analizan las características socioepidemiológicas locales, pudiendo proponer la cantidad y perfil de los servicios de atención. CAPITULO 3. FINANCIACION Artículo 32º.- Presupuesto de Salud. El funcionamiento y desarrollo del subsector estatal, y la regulación y control del conjunto del sistema de salud, se garantizan mediante la asignación y ejecución de los recursos correspondientes al presupuesto de salud. Artículo 33º.- Recursos. Los recursos del presupuesto de salud son: a. Los créditos presupuestarios asignados para cada ejercicio deben garantizar el mantenimiento y desarrollo de los servicios y programas; b. Los ingresos correspondientes a la recaudación por prestación de servicios y venta de productos a terceros por parte del subsector estatal. Todo incremento de estos recursos constituye un aumento de los recursos para la jurisdicción; c. Los ingresos resultantes de convenios de docencia e investigación; d. Los aportes provenientes del Gobierno Nacional para ser destinados a programas y acciones de salud; e. Los préstamos o aportes nacionales e internacionales; f. Las herencias, donaciones y legados. Artículo 34º.- Fondo de redistribución. Los ingresos señalados en los incisos b) y c) del artículo anterior corresponden al efector que realiza la prestación, excepto un porcentaje que integra un fondo de redistribución presupuestaria destinado a equilibrar y compensar las situaciones de desigualdad de las diferentes áreas y regiones. Artículo 35º.- Presupuesto. Lineamientos. La autoridad de aplicación elabora, ejecuta y evalúa el presupuesto de salud en el marco de los siguientes lineamientos: a. La jerarquización del primer nivel de atención, con individualización de las asignaciones presupuestarias y su ejecución; b. La identificación y priorización de acciones de impacto epidemiológico y de adecuada relación costo/ efectividad; c. La incorporación de la programación local y del presupuesto por programa como base del proyecto presupuestario; d. La descentralización de la ejecución presupuestaria; e. La definición de políticas de incorporación tecnológica; f. El desarrollo de la planificación plurianual de inversiones; g. La participación de la población en la definición de las prioridades presupuestarias en los diversos programas. CAPITULO 4. ORGANIZACIÓN DEL PERSONAL Artículo 36º.- Estatuto Sanitario. El personal del subsector estatal de salud se encuentra bajo el régimen de un estatuto sanitario en el marco de lo establecido por el Art. 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Artículo 37º.- Estatuto Sanitario. Lineamientos. El estatuto sanitario debe basarse en los siguientes lineamientos: Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional a. Comprende a la totalidad del personal del subsector estatal de salud, y contempla las cuestiones específicas de cada agrupamiento; b. Garantiza igualdad de posibilidades para el ingreso, promoción y acceso a los cargos de conducción, reconoce la antigüedad e idoneidad, y asegura un nivel salarial adecuado; c. Los ingresos y ascensos son exclusivamente por concurso; d. Establece la periodcidad de los cargos de conducción; e. El retiro está reglado por el régimen de jubilaciones correspondiente; f. Reconoce la necesidad y el derecho a la capacitación permanente, y fija los mecanismos; g. Contempla prioritariamente la protección de la salud en el ámbito laboral; h. Establece la obligatoriedad del examen de salud anual y los mecanismos para su realización. CAPITULO 5. DOCENCIA E INVESTIGACION Artículo 38º.- Consejo de investigación de salud. Creación. El Poder Ejecutivo debe remitir a la Legislatura, un proyecto de creación de un consejo de investigación de salud, como organismo de conducción y coordinación de la actividad de investigación en el sistema de salud. Artículo 39º.- Consejo de investigación de salud. Lineamientos. El consejo de investigación de salud debe organizarse bajo los siguientes lineamientos: a. Propicia la investigación científica en el sistema de salud y su integración con la actividad asistencial, y promueve la orientación al abordaje de los problemas de salud prioritarios; b. Autoriza y fiscaliza todo plan de investigación en el subsector estatal, tomando en consideración lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 33. Los convenios de investigación con instituciones públicas o privadas deberán asegurar al subsector estatal una participación en los resultados científicos y económicos; c. Favorece el intercambio científico, nacional e internacional; d. Otorga becas de investigación y perfeccionamiento, en el país o en el extranjero, para el desarrollo de proyectos; e. Realiza convenios con organismos similares, tanto en el orden nacional como en el internacional; f. Propone la creación de la carrera de investigador en salud; g. Constituye una instancia de norrmatización y evaluación ética en investigación: h. Institucionaliza la cooperación técnica con Universidades nacionales y entidades académicas y científicas; i. Promueve la creación y coordina el funcionamiento de comités de investigación en los efectores. Artículo 40º.- Docencia. Lineamientos. La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para posibilitar y priorizar la actividad docente de grado y posgrado en todas las disciplinas relacionadas en el ámbito del subsector estatal de salud, bajo los siguientes lineamientos: a. La promoción de la capacitación permanente y en servicio; b. La inclusión de todos los integrantes del equipo de salud; c. El enfoque interdisciplinario; d. La calidad del proceso enseñanza-aprendizaje; e. La articulación mediante convenio con los entes formadores; f. La jerarquización de la residencia como sistema formativo de postgrado; g. El desarrollo de becas de capacitación y perfeccionamiento; h. La promoción de la capacitación en salud pública, acorde con las prioridades sanitarias. TITULO IV. REGULACION Y FISCALIZACION CAPITULO UNICO Artículo 41º.- Regulación y fiscalización. Funciones generales. La autoridad de aplicación ejerce la regulación y fiscalización de los subsectores de la seguridad social y privado, del ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud, de la acreditación de los servicios, de lo atinente a medicamentos, alimentos, tecnología sanitaria, salud ambiental y todo otro aspecto que incida sobre la salud. Artículo 42º.- Subsector privado. Fiscalización. Los prestadores del subsector privado son fiscalizados y controlados por la autoridad de aplicación en los aspectos relativos a condiciones de habilitación, Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional categorización, acreditación, funcionamiento y calidad de atención de establecimientos sanitarios; y a condiciones de ejercicio de los equipos de salud actuantes. Artículo 43º.- Subsector privado. Entes financiadores. Los entes privados de financiación de salud, ya sean empresas de medicina prepaga, de seguros, aseguradoras de riesgos del trabajo, de medicina laboral, mutuales y entidades análogas, deben abonar las prestaciones brindadas a sus adherentes por el subsector estatal de salud; por los mecanismos y en los plazos que establezca la reglamentación. Dicha obligación se extiende a las prestaciones de urgencia. Artículo 44º.- Seguridad social. Fiscalización. Los prestadores propios del subsector de la seguridad social son fiscalizados y controlados por la autoridad de aplicación en los aspectos relativos a condiciones de habilitación, acreditación, funcionamiento y calidad de atención de establecimientos sanitarios; y a condiciones de ejercicio de los equipos de salud actuantes. Artículo 45º.- Seguridad social. Prestaciones estatales. La seguridad social debe abonar por las prestaciones brindadas a sus beneficiarios por el subsector estatal de salud sin necesidad de autorización previa; por los mecanismos y en los plazos que establezca la reglamentación. Dicha obligación se extiende a las prestaciones de urgencia. Artículo 46º.- Seguridad social. Reclamos por prestaciones estatales. Los efectores del subsector estatal de salud están facultados para reclamar ante el organismo nacional correspondiente, el pago de las facturas originadas en prestaciones brindadas a los beneficiarios de las obras sociales, cumplidos los plazos y por los mecanismos que establezca la reglamentación. Artículo 47º.- Padrones de beneficiarios. La autoridad de aplicación debe arbitrar todos los medios que permitan mantener actualizados los padrones de beneficiarios y adherentes de los entes financiadores de salud de cualquier naturaleza. Artículo 48.- Legislación específica. La presente ley se complementa con legislación específica en los siguientes temas: a. Consejo General de Salud; b. Ejercicio profesional; c. Salud mental, que contempla los siguientes lineamientos: 1. El respeto a la singularidad de los asistidos, asegurando espacios adecuados que posibiliten la emergencia de la palabra en todas sus formas; 2. Evitar modalidades terapéuticas segregacionistas o macificantes que impongan al sujeto ideales sociales y culturales que no le fueran propios; 3. La desinstitucionalización progresiva se desarrolla en el marco de la ley, a partir de los recursos humanos y de la infraestructura existente. A tal fin se implementarán modalidades alternativas de atención y reinserción social, tales como casas de medio camino, talleres protegidos, comunidades terapéuticas y hospitales de día; d. Régimen marco de habilitación, categorización y acreditación de servicios; e. Medicamentos y tecnología sanitaria; que garantice la calidad, eficacia, seguridad y acceso del medicamento, la promoción del suministro gratuito de medicamentos básicos a los pacientes sin cobertura, y el uso de genéricos; f. Trasplante de órganos y material anatómico, que contempla la creación del organismo competente jurisdiccional, la promoción de la donación y el desarrollo de los servicios estatales; g. Régimen regulatorio de sangre, sus componentes y hemoderivados asegurando el abastecimiento y la seguridad transfusional; h. Régimen regulatorio integral de alimentos en su relación con la salud; i. Régimen integral de prevención de VIH/SIDA y enfermedades de transmisión sexual, incluyendo los mecanismos de provisión de medicamentos específicos; j. Régimen de atención integral para las personas con necesidades especiales; k. Salud reproductiva y procreación responsable; l. Salud escolar; m. Salud laboral; n. Telemática en salud; o. Identificación del recién nacido; Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Artículo 49.- Comuníquese, etc. ANIBAL IBARRA MIGUEL ORLANDO GRILLO CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES REGLAMENTACIÓN DE LA LEY BÁSICA DE SALUD N ° 153 DECRETO N º 208/001 BOCBA 1149 Publ. 09/03/2001 Buenos Aires, 2 de marzo de 2001. Visto el expediente N ° 46.417/00, y VISTO el expediente 46417/2000, y CONSIDERANDO: Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza el derecho a la salud integral a través de su art. 20, y ordena la sanción de una Ley Básica de Salud (art. 21); Que dicho mandato fue cumplido con el dictado de la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires (ley 153; BOCBA 703, del 28/5/1999); Que es necesario proceder a la reglamentación de dicha ley; Que por resolución de la Secretaría de Salud 583 del 8 de marzo de 2000 se creó una Comisión Técnica para la elaboración de un proyecto de Reglamentación de la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires; Que para la elaboración de su anteproyecto, la comisión solicitó consultas a autoridades de la Secretaría de Salud, directores de hospitales, organizaciones gremiales, organizaciones no gubernamentales y de la actividad privada; Que todos estos elementos fueron considerados al momento de la elaboración de la presente reglamentación; Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado intervención a fs. 242/243; Por ello, en uso de las facultades legales que le son propias (art. 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA: ARTÍCULO 1: Apruébase el Reglamento de la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, que como anexo y a todos sus efectos forma parte del presente decreto. ARTÍCULO 2: El presente decreto será refrendado por los secretarios de Salud y de Hacienda y Finanzas. ARTÍCULO 3: Dése al Registro, publíquese, etc. ANEXO REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 153 LEY BÁSICA DE SALUD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES ARTÍCULO 1: Sin reglamentar. ARTÍCULO 2: Sin reglamentar. ARTÍCULO 3: Sin reglamentar. ARTÍCULO 4: Incis. a) y b) Sin reglamentar. Sanción: 25/02/99 Promulgación: De Hecho del 22/03/99 Publicación: BOCBA N ° 703 del 28/05/99 Reglamentación: Decreto N º 208/001 Publicación: BOCBA 1149 del 09/03/2001 Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Inc. c) Los profesionales de la salud, integrantes de equipos médicos, colaboradores, auxiliares, y empleados de los centros asistenciales, deberán abstenerse de divulgar cualquier tipo de información que confiare o revelare un paciente. También queda incluida dentro de esta prohibición la información que surja de la documentación producida con motivo de la atención de un paciente. Ello, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en la materia. Inc. d) El médico está obligado a proveer a su paciente toda la información relevante disponible, relacionada con su diagnóstico y tratamiento. Dicha información, oral o escrita, será provista de manera clara y veraz, y deberá brindarse conforme a las posibilidades de comprensión del asistido. La historia clínica y los registros profesionales deberán estar redactados en forma legible, sin dejar espacios en blanco ni alterar el orden de los asientos. Las enmiendas o raspaduras deberán ser salvadas. Estos documentos serán llevados al día, fechados y firmados por el profesional actuante, con aclaración de su nombre, apellido y número de matrícula profesional. Al egreso de un establecimiento asistencial se entregará al paciente el resumen de su historia clínica, donde conste: Nombre y apellido; Datos de filiación; Diagnóstico; Procedimientos aplicados; Tratamiento y motivo o causa de la derivación si la hubiere; Firma del profesional interviniente, certificada por la máxima autoridad del establecimiento. Una copia del documento firmada por quien corresponda, quedará como constancia de recepción. En caso de derivación a otro establecimiento, se aplicará igual procedimiento a solicitud expresa del paciente ambulatorio. Si se hubiere producido el fallecimiento del paciente, o si este no estuviere en condiciones de recibir el resumen de su historia clínica, la entrega se efectivizará a su representante legal, cónyuge, pariente más próximo o allegado. Inc. e) Sin reglamentar. Inc. f) A los fines de este inciso se exceptúan los casos de urgencia. Inc. g) Cuando intervenga un equipo de salud, tanto en casos de atención ambulatoria o de internación, se informará al paciente el nombre y apellido de todos sus integrantes, así como el del principal comunicador. En caso de ausencia de este último, deberá designarse un profesional en su reemplazo. Inc. h): El profesional que solicite el consentimiento informado de su paciente para la realización de estudios y tratamientos, previo a ello deberá brindarle información respecto a los estudios o tratamientos específicos, riesgos significativos asociados y posibilidades previsibles de evolución. También se le deberá informar la existencia de otras opciones de atención o tratamientos significativos si las hubiere. El paciente podrá solicitar durante el procedimiento seguido para manifestar su consentimiento informado, la presencia de personas de su elección. Toda persona mayor de 18 años que esté en condiciones de comprender la información suministrada por el profesional actuante, puede brindar su consentimiento informado para la realización de estudios y tratamientos. Una síntesis de la información brindada por el profesional actuante deberá quedar registrada en la historia clínica o registros profesionales con fecha, firma del profesional, aclaración y número de matrícula. En idéntica forma deberá registrarse la declaración de voluntad del paciente que acepta o rechaza el estudio o tratamiento propuesto, así como el alta voluntaria si correspondiere, con su firma y aclaración. Para el caso de Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional rechazo informado, deberá explicarse al paciente las consecuencias de su decisión de no recibir o interrumpir el tratamiento, las que se registrarán del mismo modo en la historia clínica o registros pertinentes. Cuando el paciente sea menor de 18 años, o no esté en condiciones de comprender la información suministrada, el consentimiento informado podrá ser otorgado por su cónyuge, cualquiera de sus padres, o representante legal, si lo hubiere. En ausencia de ellos, también podrá prestar el consentimiento informado su pariente más próximo, o allegado que, en presencia del profesional, se ocupe de su asistencia. El vínculo familiar o la representación legal en su caso, será acreditado por la correspondiente documentación. En los supuestos de urgencia, a falta de otra prueba, podrá prestarse declaración jurada al respecto. El manifestante, en este supuesto, quedará obligado a acompañar dentro de las 48 horas la documentación respectiva. Sólo en caso de negativa injustificada a consentir un acto médico requerido por el estado de salud del paciente, por parte de las personas mencionadas, se requerirá autorización judicial. En ningún caso el profesional deberá alentar o persuadir a un paciente a que renuncie a su derecho a dar su consentimiento informado. Se podrá prescindir del procedimiento para obtener el consentimiento informado del paciente cuando: i) a criterio del profesional actuante existan riesgos para la salud pública; y ii) cuando el paciente no pueda expresar su consentimiento y la gravedad del caso no admita dilaciones, salvo que existan indicios que permitan presumir la negativa del paciente a aceptar los estudios o tratamientos propuestos. Inc. i) Sin reglamentar. Inc. j) Cualquier práctica docente o de investigación deberá ser precedida de información adecuada a cada paciente, con detalle de los objetivos, métodos, posibles beneficios, riesgos previsibles e incomodidades que la experiencia puede acarrear. En todos los supuestos, deberán agotarse las precauciones para resguardar la intimidad del paciente, y reducir al mínimo los efectos disvaliosos de dichas prácticas. Los pacientes deberán ser informados del derecho a rechazar su participación en las practicas docentes o de investigación, y para retractar en cualquier momento la autorización conferida en tal sentido, sin perjuicio de la continuidad de su atención. El consentimiento informado del paciente para participar de actividades de docencia e investigación deberá registrarse en la historia clínica, en un espacio habilitado a tal fin, con expresa mención de la fecha, firma del paciente, y del profesional actuante, con aclaración de nombre, apellido y número de matrícula. Las actividades de docencia e investigación deberán ser autorizadas por los comités de bioética, y de docencia e investigación del establecimiento en el que se realicen. Inc. k) Los centros asistenciales adecuarán las estructuras de los servicios básicos requeridos para asegurar la internación conjunta de la madre y el niño hasta los catorce años de edad. Los entes financiadores de la atención de la salud asumirán los costos derivados de dicha internación conjunta. El centro asistencial deberá expedir el correspondiente certificado, que acredite el tiempo de duración de la internación conjunta de la madre y el niño. Inc. l) Sin reglamentar. Inc. m) Cada centro asistencial habilitará un registro en donde quedarán asentados en orden cronológico, los reclamos, quejas, sugerencias y propuestas de los usuarios. La manifestación o presentación que el usuario formule, en toda circunstancia deberá ser firmada por el mismo, con aclaración de su nombre y apellido, registro de su documento de identidad y domicilio. A dichas peticiones se les deberá dar respuesta en el plazo de diez (10) días hábiles, pudiendo por razones debidamente fundadas prorrogarse por igual término, dando noticia de ello al presentante. Los establecimientos de salud remitirán a la Secretaría de Salud de la Ciudad, por la modalidad y con la frecuencia que ésta establezca, un listado de la cantidad y tipo de requerimientos efectuados por los usuarios y su resultado. Inc. n) Sin reglamentar. Inc. o) Sin reglamentar. ARTÍCULO 5: Sin reglamentar. ARTÍCULO 6: Inc. a) Sin reglamentar. Inc. b) Se observará el procedimiento previsto en la reglamentación del inciso h) del art. 4 de la ley. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Inc. c) Sin reglamentar. ARTÍCULO 7: Los servicios de atención de salud deberán exhibir de manera clara y visible el texto de los arts. 4 y 6 de la Ley Básica de la Salud, en las áreas a las que el público tiene acceso. ARTÍCULO 8: La autoridad de aplicación será la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el órgano ministerial que la reemplace en el futuro de conformidad con lo dispuesto en el art. 100 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTÍCULO 9: Sin reglamentar. ARTÍCULO 10: Sin reglamentar. ARTÍCULO 11: Sin reglamentar. ARTÍCULO 12: Sin reglamentar. ARTÍCULO 13: La estructura del subsector estatal de salud de la Ciudad se halla conformado por las siguientes instancias de decisión: Instancia central, de conducción político administrativa. Instancia regional, de carácter intermedio, de conducción operativa y coordinación. Instancia local, de operación, de las Áreas de Salud y de los distintos niveles de atención de los efectores y de los servicios. ARTÍCULO 14: Sin reglamentar. ARTÍCULO 15: Sin reglamentar. ARTÍCULO 16: Sin reglamentar. ARTÍCULO 17: La organización del subsector por niveles se realizará sobre la base de las disponibilidades de los hospitales generales de agudos y de niños, los centros de salud polivalentes y los médicos de cabecera, a la que se incorporarán diferenciadamente los hospitales especializados, los centros monovalentes y toda otra sede del subsector estatal en la que se realicen acciones de salud. ARTÍCULO 18: Sin reglamentar. ARTÍCULO 19: Sin reglamentar. ARTÍCULO 20: Sin reglamentar. ARTÍCULO 21: Sin reglamentar ARTÍCULO 22: Sin reglamentar. ARTÍCULO 23: Sin reglamentar. ARTÍCULO 24: Sin reglamentar. ARTÍCULO 25: La adecuación de la capacidad de resolución de los servicios a los niveles requeridos por las necesidades de las redes locales y jurisdiccionales, se operará en función de lo establecido en la reglamentación del art. 17 de la ley. ARTÍCULO 26: Sin reglamentar. ARTÍCULO 27: Sin reglamentar. ARTÍCULO 28: Regiones sanitarias. Número y delimitación. El establecimiento de las regiones sanitarias se realizará dentro de los noventa (90) días hábiles posteriores a la sanción de la Ley de Descentralización y de su correspondiente reglamentación ARTÍCULO 29: Regiones sanitarias. Objetivos. Sin reglamentar. ARTÍCULO 30: Conducción y consejos regionales. Sin reglamentar. ARTÍCULO 31: Áreas de Salud. Lineamientos. El establecimiento de las Áreas de Salud se realizará dentro de los noventa (90) días hábiles posteriores a la sanción de la Ley de Descentralización y de su correspondiente reglamentación. Cláusula transitoria: Implementación progresiva - Objetivos Hasta tanto se sancione la reglamentación mencionada en el párrafo anterior, la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires instrumentará la creación de áreas de salud en la Ciudad, en relación con los actuales CGP, en las que promoverá la organización del primer nivel de atención Dichas áreas de salud tendrán como objetivos: Comenzar las experiencias de integración del primer nivel de atención; Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Asumir plenamente las acciones de salud de ese primer nivel; Desarrollar las actividades de promoción y prevención de la salud; y Coordinar su actividad con los efectores de atención primaria de las distintas dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Coordinador del Área de Salud La coordinación de la actividad de cada área de salud estará a cargo de un coordinador del Área de Salud, quien deberá ser integrante de la carrera profesional hospitalaria. Será designado por la Secretaría de Salud. El Coordinador de Área de Salud organizará las actividades con los jefes de Área programática correspondientes. El coordinador del Área de Salud convocará a las organizaciones intermedias de la sociedad para la participación en las actividades de salud. Dependencias y personal afectado La participación en estas tareas se realizará a través de los centros de salud, médicos de cabecera y los consultorios barriales de médico de cabecera del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin perjuicio de ello, el personal en cuestión mantendrá su dependencia administrativa. Las licencias, ordinarias o extraordinarias, así como cualquier decisión que afecte a los agentes destinados a cada Área deberán ser conformadas por el coordinador de Área de Salud. ARTÍCULO 32: Sin reglamentar. ARTÍCULO 33: Sin reglamentar. ARTÍCULO 34: Los fondos recaudados por los conceptos señalados en los incisos b) y c) del art. 33 corresponderán al efector que realiza la prestación en un porcentual del 90 %, y constituyen recursos adicionales que en ningún caso serán motivo de reducción del crédito presupuestario aprobado por la instancia central para el efector; dicha instancia seguirá siendo garante de la provisión de recursos para sueldos, inversiones y funcionamiento acorde a la producción y no a la recaudación. El 10% restante de los ingresos señalados integrará el Fondo de Redistribución Presupuestaria, cuya recaudación, fiscalización y destino estará a cargo de la instancia central, quien dictará las normas que implementen los mecanismos que corresponda aplicar. ARTÍCULO 35: Sin reglamentar. ARTÍCULO 36: Sin reglamentar. ARTÍCULO 37: Sin reglamentar. ARTÍCULO 38: Sin reglamentar. ARTÍCULO 39: Sin reglamentar. ARTÍCULO 40: Sin reglamentar. ARTÍCULO 41: Sin reglamentar. ARTÍCULO 42: Sin reglamentar. ARTÍCULO 43: Para la relación con el subsector privado se promoverá la realización de convenios en los cuales se establecerán taxativamente los mecanismos, los plazos y los valores a los que se sujetará el cobro de las prestaciones brindadas a sus adherentes por el subsector estatal. De no existir convenio, la Secretaría de Salud fijará un valor para cada una de las prestaciones médicas y los entes privados de financiación de salud deberán abonar las prestaciones brindadas a sus beneficiarios o afiliados, incluso las de urgencia, por parte del subsector estatal de salud, dentro de los 30 (treinta) días corridos de presentada la correspondiente liquidación por ante la persona jurídica correspondiente. Caso contrario y previa constitución en mora, se iniciarán las acciones legales pertinentes para perseguir el cobro. ARTÍCULO 44: Sin reglamentar. ARTÍCULO 45: Para la relación con el subsector de la seguridad social se promoverá la realización de convenios, en los cuales se establecerán taxativamente los mecanismos, los plazos y los valores a los que se sujetará el cobro de las prestaciones brindadas a sus beneficiarios por el subsector estatal. De no existir convenio, la Secretaría de Salud fijará un valor para cada una de las prestaciones médicas y el cobro de las prestaciones brindadas, sin necesidad de autorización previa, por el subsector estatal a los beneficiarios de la seguridad social, incluso las de urgencia, se efectivizará del modo que a continuación se indica: Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional La facturación a cada obra social será enviada a la persona jurídica correspondiente, individualizando el código y la denominación de cada una. La obra social estará obligada a saldar el pago total de lo facturado dentro de los 30 (treinta) días corridos de presentada la liquidación mensual, del 1 al 5 del mes siguiente a la prestación. Si antes de vencerse los treinta (30) días la obra social objetara los montos de la facturación y/o el mecanismo implementado y no hubiere conciliación, se remitirán todos los antecedentes a la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación para su resolución y posterior trámite, de conformidad con las normas vigentes. ARTÍCULO 46: Vencido el plazo indicado en el art. 45 y de no existir objeciones por parte de la obra social, el efector reclamará el pago de la facturación, individualizando el código y denominación de la obra social, así como el importe adeudado, ante la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, la que hará efectivo el pago conforme a la normativa vigente. ARTÍCULO 47: Sin reglamentar. ARTÍCULO 48: Sin reglamentar. ------------------------------------------------------------ LEY N º 24004 DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERIA Sancionada: Septiembre 26 de 1991 Promulgada: Octubre 23 de 1991 Reglamentada: diciembre 9 de 1993 por Decreto N ° 2.497/93 Capítulo I CONCEPTOS Y ALCANCES Artículo 1° - En la Capital Federal y en el ámbito sometido a la jurisdicción nacional el ejercicio de la enfermería, libre o en relación de dependencia, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y de la reglamentación que en su consecuencia se dicte. Artículo 2° - El ejercicio de la enfermería comprende las funciones de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así como la de prevención de enfermedades, realizadas en forma autónoma dentro de los límites de competencia que deriva de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes. Asimismo será considerado ejercicio de la enfermería la docencia, investigación y asesoramiento sobre temas de su incumbencia y la administración de servicios, cuando sean realizados por las personas autorizadas por la presente a ejercer la enfermería. Artículo 3° - Reconócense dos niveles para el ejercicio de la enfermería: a) Profesional: consistente en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para la identificación y resolución de las situaciones de salud - enfermedad sometidas al ámbito de su competencia. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional b) Auxiliar: consistente en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyen al cuidado de enfermería planificado y dispuesto por el nivel profesional y ejecutado bajo su supervisión. Por vía reglamentaria se determinará la competencia específica de cada uno de los dos niveles, sin perjuicio de la que se comparta con otros profesionales del ámbito de la salud. A esos efectos la autoridad de aplicación tendrá en cuenta que corresponde al nivel profesional el ejercicio de funciones jerárquicas y de dirección, asesoramiento, docencia e investigación. Asimismo corresponde al nivel profesional presidir o integrar tribunales que entiendan en concurso para la cobertura de cargos del personal de enfermería. Artículo 4° - Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones propias de la enfermería. Los que actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3° de la presente ley serán pasibles de las sanciones impuestas por esta ley, sin perjuicio de las que correspondieren por aplicación de las disposiciones del Código Penal. Asimismo las instituciones y los responsables de la dirección, administración, o conducción de las mismas, que contrataren para realizar las tareas propias de la enfermería a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites de cada uno de los niveles antes mencionados, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley 17.132 sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y responsables. Capítulo II DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS Artículo 5° - El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está reservado solo a aquellas personas que posean: a) Título habilitante otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por autoridad competente. b) Título de enfermero otorgado por centros de formación de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales o municipales, o instituciones privadas reconocidos por autoridad competente. c) Título, diploma o certificado equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o los respectivos convenios de reciprocidad. Artículo 6° - El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar, está reservado a aquellas personas que posean el certificado de Auxiliar de Enfermería otorgado por Instituciones nacionales, provinciales, municipales o privadas reconocidas a tal efecto por autoridad competente. Asimismo podrán ejercer como Auxiliares de Enfermería quienes tengan certificado equivalente otorgado por países extranjeros, el que deberá ser reconocido o revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia. Articulo 7° - Para emplear el título de especialistas o anunciarse como tales, los enfermeros profesionales deberán acreditar su capacitación especializada de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria. Artículo 8° - Los enfermeros profesionales de tránsito por el país contratados por Instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de realizar la inscripción a que se refiere el artículo 12 de la presente. Capítulo III DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES Artículo 9° - Son derechos de los profesionales y auxiliares de la enfermería: a) Ejercer su profesión o actividades de conformidad con lo establecido por la presente ley y su reglamentación. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional b) Asumir responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que determine la reglamentación. c) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño inmediato o mediato en el paciente sometido a esa práctica. d) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia laboral o en función pública, con adecuadas garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente a que se refiere el inciso e) del artículo siguiente. Artículo 10° - Son obligaciones de los profesionales o auxiliares de la enfermería: a) Respetar en todas sus acciones de dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza. b) Respetar en las personas el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte. c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias. d) Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites de competencia determinados por esta ley y su reglamentación. e) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación. f) Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia. Artículo 11° - Les está prohibido a las profesionales y auxiliares de la enfermería: a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud. b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana. c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad. d) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria. e) Publicar anuncios que induzcan al engaño del público. Particularmente les está prohibido a los profesionales enfermeros actuar bajo relación de dependencia técnica o profesional de quienes solo estén habilitados para ejercer la enfermería en el nivel de auxiliar. Capítulo IV DEL REGISTRO Y MATRICULACION Artículo 12° - Para el ejercicio de la enfermería, tanto en el nivel profesional como el auxiliar, se deberán inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en la Subsecretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, la que autorizará el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial. Artículo 13° - La matriculación en la Subsecretaría de Salud implicará para la misma el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de este al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por la ley. Artículo 14° - Son causa de suspensión de la matrícula: a) Petición del interesado. b) Sanción de la Subsecretaría de Salud que implique inhabilitación transitoria. Artículo 15° - Son causa de cancelación de la matrícula: a) Petición del interesado. b) Anulación del título, diploma o certificado habilitante. c) Sanción de la Subsecretaría de Salud que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad. d) Fallecimiento. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Capítulo V DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Artículo 16° - La Subsecretaría de Salud, será la autoridad de aplicación de la presente ley, y en tal carácter deberá: a) Llevar la matrícula de los profesionales y auxiliares de la enfermería comprendidas en la presente ley. b) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados. c) Vigilar y controlar que la enfermería, tanto en su nivel profesional como en el auxiliar no sea ejercida por personas carentes de títulos, diplomas o certificados habilitantes, o no se encuentren matriculadas. d) Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente ley le otorga. Artículo 17° - La Subsecretaría de Salud, en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, podrá ser asistida por una comisión permanente de asesoramiento y colaboración sobre el ejercicio de la enfermería, de carácter honorario, la que se integrará con los matriculados que designen los centros de formación y las asociaciones gremiales y profesionales que los representan, de conformidad con lo que se establezca por vía reglamentaria. Capítulo VI REGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 18° - La Subsecretaría de Salud ejercerá el poder disciplinario a que se refiere el inciso b) del artículo 16 con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados. Artículo 19° - Las sanciones serán: a) Llamado de atención. b) Apercibimiento. c) Suspensión de la matrícula. d) Cancelación de la matrícula. Artículo 20° - Los profesionales y auxiliares de enfermería quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley por las siguientes causas: a) Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional. b) Contravención a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación. c) Negligencia frecuente o inaptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales. Artículo 21° - Las medidas disciplinarias contempladas en la presente ley se aplicarán graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado. El procedimiento aplicable será el establecido en el título X - artículos 131 y siguientes - de la Ley 17.132. Artículo 22° - En ningún caso será imputable al profesional o auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de pacientes, o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos. Capítulo VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 23° - Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente, estuvieren ejerciendo funciones propias de la enfermería, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas, sin poseer título, diploma o certificado habilitante que en cada caso corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículo 5° y 6°, podrán continuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a las siguientes disposiciones: Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional a) Deberán inscribirse dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la presente en un registro especial que, a tal efecto, abrirá la Subsecretaría de Salud. b) Tendrán un plazo de hasta dos (2) años para obtener el certificado de auxiliar de enfermería y de hasta seis (6) años para obtener el título profesional habilitante, según sea el caso. Para la realización de los estudios respectivos tendrán derecho al uso de licencias y franquicias horarias con un régimen similar al que, por razones de estudio o para rendir exámenes, prevé el Decreto 3413/79, salvo que otras por normas estatutarias o convencionales aplicables a cada ámbito fueren más favorables. c) Estarán sometidas a especial supervisión y control de la Subsecretaría de Salud, la que estará facultada, en cada caso, para limitar y reglamentar sus funciones, si fuere necesario, en resguardo de la salud de los pacientes. d) Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente. e) Se les respetarán sus remuneraciones y situación de revista y escalafonaria, aún cuando la autoridad de aplicación les limitare sus funciones de conformidad con lo establecido en el inciso c). Capítulo VIII DISPOSICIONES VARIAS Artículo 24° - A los efectos de la aplicación de normas vigentes que, para resguardo de la salud física o psíquica, establecen especiales regímenes de reducción horaria, licencias, jubilación, condiciones de trabajo y/o provisión de elementos de protección, considéranse insalubres las siguientes tareas de enfermería: a) Las que se realizan en unidades de cuidados intensivos. b) Las que se realizan en unidades neuropsiquiátricas. c) Las que conllevan riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas. d) Las que se realizan en áreas afectadas por radiaciones, sean estas ionizantes o no. e) La atención de pacientes oncológicos. f) Las que se realizan en servicios de emergencia. La autoridad de aplicación queda facultada para solicitar, de oficio o a pedido de parte interesada, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la ampliación de este listado Artículo 25° - La autoridad de aplicación, al determinar la competencia específica de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3°, podrá también autorizar para el nivel profesional la ejecución excepcional de determinadas prácticas, cuando especiales condiciones de trabajo o de emergencia así lo hagan aconsejable, estableciendo al mismo tiempo las correspondientes condiciones de habilitación especial. Artículo 26° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de su promulgación. Artículo 27° - Derógase el Capítulo IV, del Título VII - artículos 58 a 61 - de la Ley 17.132 y su reglamentación, así como toda otra norma legal, reglamentaria o dispositiva que se oponga a la presente. Artículo 28° - Invítase a las provincias que lo estimen adecuado a adherir al régimen establecido por la presente. Artículo 29° - Comuníquese al Poder Ejecutivo - Alberto R. Pierri - Eduardo Menem - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Hugo R. Flombaum. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y uno. Decreto N ° 2.497/93 REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DEl EJERCICIO DE ENFERMERÍA Buenos Aires, diciembre 9 de 1993 Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Visto la Ley N º 24.004, que establece las normas del Ejercicio de la Enfermería, y CONSIDERANDO: Que para el funcionamiento del Ejercicio de la Enfermería, resulta necesario proceder a su reglamentación; Que el Ministerio de Salud y Acción Social, ha proyectado la correspondiente reglamentación; Que en la elaboración del presente se ha contemplado la regulación de aquel articulado que resulta imprescindible para la vigencia del nuevo ordenamiento; Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional, Por ello, el Presidente de la Nación Argentina, decreta: Artículo 1° - Apruébase la reglamentación del Ejercicio de la Enfermería, creado por Ley N ° 24.004, que forma parte integrante del presente decreto como Anexo I. Art. 2° - Facúltase a la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, para dictar las normas complementarias que requiera la aplicación del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto. Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese - MENEM Alberto J. Mazza - Jorge A. Rodríguez. ANEXO I REGLAMENTO DE LA LEY N ° 24.004 Artículo 1° - El ejercicio libre y autónomo de la enfermería queda reservado al nivel profesional establecido en el artículo 3, inciso a) pudiendo desarrollarse en gabinetes privados, en el domicilio de las personas, en locales, instituciones o establecimientos públicos o privados; y en todos aquellos ámbitos donde se autorice el desempeño de sus competencias, exigiéndose en todos los casos habilitación de los lugares y la pertinente autorización para ejercer. Los locales o establecimientos dedicados a las actividades de enfermería, deberán contar con un enfermero/a profesional a cargo, debidamente matriculado, cuyo diploma o certificado será exhibido convenientemente. Son deberes de dicho profesional los siguientes: a) Controlar que los que se desempeñen como profesionales o auxiliares, estén matriculados, autorizados para ejercer por la autoridad sanitaria de aplicación y que realicen sus actividades dentro de los límites de su autorización. b) Velar por que los pacientes reciban el mas correcto, adecuado y eficaz tratamiento, garantizado por parte del personal, actitudes de respeto y consideración hacia la personalidad del paciente y sus creencias. c) Adoptar las medidas necesarias a fin que el establecimiento reúna los requisitos exigidos por las autoridades, controlando las condiciones de higiene y limpieza de cada dependencia. d) Adoptar los recaudos necesarios para que se confeccionen los registros adecuados para la documentación de las prestaciones. e) Denunciar hechos que pudiesen tener carácter delictuoso, accidentes de trabajo, enfermedades o cualquier circunstancia que, según las normas vigentes, pudieran comprometer la salud de la población, adoptando las medidas necesarias para evitar su propagación. La responsabilidad del profesional a cargo de los locales o establecimientos no excluye la de los demás profesionales o auxiliares ni la de las personas físicas o ideales propietarias de los mismos. La habilitación de locales o establecimientos y la aprobación de su denominación deberá estar sujeta a: condiciones de planta física, higiénico - sanitarias y de seguridad, contar con equipos, materiales y sistemas de registros, adecuados a las prestaciones que se realicen y en general se ajustará a las normas mínimas del organismo de aplicación. Artículo 2° - La docencia, la investigación, el asesoramiento y la administración de servicios estará a cargo de los profesionales incluidos en el nivel establecido en el inciso a) del artículo 3° de la Ley Reglamentada. Artículo 3° - Es de competencia específica del nivel profesional lo establecido en las incumbencias de los títulos habilitantes de licenciado/a en Enfermería y Enfermero/a. A todos ellos les está permitido lo siguiente: 1) Plantear, implementar, ejecutar, dirigir, supervisar y evaluar la atención de enfermería en la prevención, recuperación y rehabilitación de la salud. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional 2) Brindar cuidados de enfermería a las personas con problemas de salud de mayor complejidad asignando al personal a su cargo acciones de enfermería de acuerdo a la situación de las personas y al nivel de preparación y experiencia del personal. 3) Realizar la consulta de enfermería y la prescripción de la atención de enfermería. 4) Administrar servicios de enfermería y la prescripción de la atención de enfermería. 5) Organizar y controlar el sistema de informes o registros pertinentes a enfermería. 6) Establecer normas de previsión y control de materiales y equipos para la atención de enfermería. 7) Planificar, implementar y evaluar programas de salud juntamente con el equipo interdisciplinario y en los niveles nacional y local. 8) Participar en la programación de actividades de educación sanitaria tendientes a mantener y mejorar la salud del individuo, familia y comunidad. 9) Participar en los programas de higiene y seguridad en el trabajo, en la prevención de accidentes laborales, enfermedades profesionales y del trabajo. 10) Participar en el desarrollo de la tecnología apropiada para la atención de salud. 11) Planificar, organizar, coordinar, desarrollar y evaluar los programas, educaciones de formación de enfermería en sus distintos niveles y modalidades. 12) Participar en la formación y actualización de otros profesionales de la salud en áreas de su competencia. 13) Realizar y/o participar en investigaciones sobre temas de enfermería y de salud. 14) Asesorar sobre aspectos de su competencia en el área de la asistencia, docencia, administración e investigación de enfermería. 15) Participar en comisiones examinadoras en materias específicas de enfermería, en concursos para la cobertura de puestos a nivel profesional y auxiliar. 16) Elaborar las normas de funcionamiento de los servicios de enfermería en sus distintas modalidades de atención y auditar su cumplimiento. 17) Integrar los organismos competentes de los Ministerios de Salud y Acción Social y de Cultura y Educación, relacionados con la formación y utilización del Recurso Humano de Enfermería y los organismos técnico - administrativos del sector. 18) Realizar todos los cuidados de enfermería encaminados a satisfacer las necesidades de las personas en las distintas etapas del ciclo vital según lo siguiente: a) Valorar el estado de salud del individuo sano o enfermo y diagnosticar sus necesidades o problemas en el área de su competencia e implementar acciones tendientes a satisfacer las mismas. b) Participar en la supervisión de las condiciones del medio ambiente que requieren los pacientes de acuerdo a su condición. c) Controlar las condiciones de uso de los recursos materiales y equipos para la prestación de cuidados de enfermería. d) Supervisar y realizar las acciones que favorezcan el bienestar de los pacientes. e) Colocar sondas y controlar su funcionamiento. f) Control de drenajes. g) Realizar control de signos vitales. h) Observar, evaluar y registrar signos y síntomas que presentan los pacientes, decidiendo las acciones de enfermería a seguir. i) Colaborar en los procedimientos especiales de diagnósticos y tratamientos. j) Planificar, preparar, administrar y registrar la administración de medicamentos por vía enteral, parental, mucosas, cutánea y respiratoria, natural y artificial, de acuerdo con la orden médica escrita, completa, firmada y actualizada. k) Realizar curaciones simples y complejas, que no demanden tratamiento quirúrgico. l) Realizar punciones venosas periféricas. ll) Controlar a los pacientes con Respiración y Alimentación Asistida y catéteres centrales y otros. m) Participar en los tratamientos quimioterápicos, en diálisis peritoneal y hemodiálisis. n) Brindar cuidados de enfermería a pacientes críticos con o sin aislamiento. ñ) Realizar y participar en actividades relacionadas con el control de infecciones. o) Realizar el control y registro de ingresos y egresos del paciente. p) Realizar el control de pacientes conectados a equipos mecánicos o electrónicos. q) Participar en la planificación, organización y ejecución de acciones de enfermería en situaciones de emergencia y catástrofe. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional r) Participar en el traslado de pacientes por vía aérea, terrestre, fluvial y marítima. s) Realizar el registro de evolución de pacientes y de prestaciones de enfermería del individuo y de la familia, consignando fecha, firma y número de matrícula. Es de competencia del nivel de auxiliar de enfermería, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b): 1) Realizar procedimientos básicos en la internación y egresos de los pacientes en las instituciones de salud. 2) Preparar y acondicionar los materiales y equipos de uso habitual para la atención de los pacientes. 3) Ejecutar medidas de higiene y bienestar del paciente. 4) Apoyar las actividades de nutrición de las personas. 5) Aplicar las acciones que favorezcan la eliminación vesical e intestinal espontánea en los pacientes. 6) Administrar enemas evacuantes, según prescripción médica. 7) Realizar los controles y llevar el registro de pulso, respiración, tensión arterial, peso, talla y temperatura. 8) Informar a la enfermera/o y/o médico acerca de las condiciones de los pacientes. 9) Aplicar inmunizaciones previa capacitación. 10) Preparar al paciente para exámenes de diagnóstico y tratamiento. 11) Colaborar en la rehabilitación del paciente. 12) Participar en programas de salud comunitaria. 13) Realizar curaciones simples. 14) Colaborar con la enfermera en procedimientos especiales. 15) Participar en los procedimientos postmortem de acondicionamiento del cadáver, dentro de la unidad o sala. 16) Informar y registrar las actividades realizadas, consignando: nombre, apellido, número de matrícula o registro. 17) Aplicar procedimientos indicados para el control de las infecciones. Únicamente las personas contempladas en el Capítulo VII, Artículo 23, inciso a), Disposiciones Transitorias podrán continuar en el ejercicio de las funciones de enfermería en plazo establecido por el inciso b) del mismo artículo, sin poseer título, diploma o certificado habilitante o Auxiliares de Enfermería que estén ejerciendo actividades fuera de su nivel. Artículo 4° - Sin reglamentación. Artículo 5°: Inciso a): Los títulos habilitantes son enfermero/a universitario, licenciado/a en enfermería y los que en el futuro se obtengan a partir del título de grado. Inciso c): La reválida de los títulos estará a cargo del Estado. 1) Una Universidad Nacional realizará la reválida para el inciso a). 2) Los Organismos pertinentes establecerán las condiciones de reválida en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de la Reglamentación para el inciso c). Dicha reválida deberá ajustarse a las normas, planes y programas vigentes y/o convenios de reciprocidad. Artículo 6° - La reválida de los certificados auxiliares de enfermería será realizada por el Organismo Estatal competente, de acuerdo a las condiciones que establezcan en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de la presente Reglamentación. La reválida deberá ajustarse a las normas, planes y programas vigentes y/o convenios de reciprocidad. Artículo 7° - Podrán emplear el título de especialista o anunciarse como tales aquellos profesionales que acrediten alguna de las siguientes condiciones. a) Poseer certificación otorgada por comisiones Especiales de Evaluación designadas por la autoridad de aplicación, conformadas por enfermeros/as profesionales con funciones de conducción en establecimientos públicos o privados reconocidos, las que tendrán en cuenta: antigüedad no menor de cinco (5) años de graduación y tres (3) de ejercicio de la especialidad, títulos, trabajos y el resultado de una prueba de evaluación. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional b) Ser profesor universitario de la materia, en actividad obtenido por concurso, en el nivel de titular, asociado o adjunto, o denominación similar. c) Poseer certificado de Residencia en la especialidad, de una duración no menor de tres (3) años, reconocida por la autoridad sanitaria nacional. d) Poseer título de especialista universitario otorgado o revalidado por Universidad Nacional o Privada reconocida. e) Poseer certificado otorgado por Entidad científica, asociaciones profesionales, escuelas o instituciones reconocidas para tal fin por la autoridad sanitaria nacional, acumulando no menos de cinco (5) años de graduación como profesional y no menos de tres (3) en ejercicio de la especialidad y un curso de no menos de ochocientas (800) horas teórico - prácticas. Por única vez y dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada la presente Reglamentación podrán obtener el reconocimiento de la especialidad mediante el sistema de inciso a) aquellas personas que acrediten cinco (5) o mas años como auxiliar de enfermería y dos (2) o mas como enfermero/a profesional, documentando cinco (5) años de ejercicio de la especialidad. La autoridad de aplicación, con la colaboración de la Comisión del artículo 17, elaborará una nómina de especialidades la que se actualizará periódicamente de la misma forma. Cada cinco (5) años la autorización para emplear el título de especialista será revalidada en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación, con la participación de la Comisión del artículo 17. Artículo 8° - Los profesionales comprendidos en el artículo Reglamentado: a) Limitarán sus actividades para las que hayan sido especialmente requeridos, no pudiendo ejercer la profesión libre o en relación de dependencia en otras funciones. b) Los contratos no podrán exceder el término de un (1) año, no renovable. c) Las instituciones deberán comunicar a la Secretaría de Salud Pública y a la Organización Profesional de Enfermería, la identidad del contratado y acreditar su idoneidad. d) Deberán inscribirse en un registro especialmente habilitado para tal fin en la Dirección Nacional de Regulación y Control de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social. La inscripción caducará automáticamente con la finalización del contrato. Artículo 9° - Para gozar del derecho establecido en el inciso c) del artículo 9° de la Ley, el profesional o auxiliar de enfermería deberá justificar su negativa e informar a su superior jerárquico con la adecuada anticipación para que este adopte las medidas de sustitución para que la asistencia de enfermería no resulte afectada. Artículo 10° - El personal de enfermería deberá realizar periódicamente actividades o cursos de actualización de acuerdo a los avances científico - técnicos de la medicina en general y de su profesión en particular. Para ello deberán las instituciones garantizar el cumplimiento del artículo 9°, inciso d) de la Ley y su Reglamentación. Artículo 11° - Sin reglamentación. Artículo 12° - Matriculación del personal dependiente de instituciones públicas o privadas tanto en el nivel profesional como auxiliar que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación no hubiera cumplido con el requisito de la matriculación, tendrá un plazo improrrogable de noventa (90) días para regularizar su situación. Artículo 13° - Sin reglamentación. Artículo 14° - Sin reglamentación. Artículo 15° - Sin reglamentación. Artículo 16° - Sin reglamentación. Artículo 17° - La Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, procederá a designar la Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración establecida por el artículo 17 de la Ley en un plazo de treinta (30) días a partir de la publicación en el B.O. de la presente reglamentación, la que tendrá las siguientes funciones: a) Evaluar periódicamente el cumplimiento de la Ley modificaciones que considere pertinentes. y su Reglamentación promoviendo las Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional b) Asesorar sobre la interpretación en cuanto a derechos, deberes y obligaciones enunciados y las eventuales transgresiones a los mismos. c) Promover la actualización de las competencias de los niveles del artículo 3° de la Ley. d) Elaborar los estándares y normas sobre el ejercicio individual e institucional de la actividad. e) Elaborar sus propias normas de funcionamiento y promover la creación de subcomisiones. f) Auditar la aplicación de las disposiciones relativas a la protección de la salud y de la seguridad del personal de enfermería. Artículo 18° - Sin reglamentación. Artículo 19° - Sin reglamentación. Artículo 20° - Sin reglamentación. Artículo 21° - Sin reglamentación. Artículo 22° - A los efectos de establecer las condiciones cuyo déficit o incumplimiento haría aplicable el artículo 22° de la Ley la autoridad sanitaria nacional, con la participación de la Comisión creada por el artículo 17° de la Ley, elaborará las normas correspondientes, en un plazo no mayor de noventa (90) días de publicada la presente reglamentación, como así también el procedimiento para que los profesionales y/o auxiliares las denuncien, para la prevención de eventuales daños a la salud de la población. Artículo 23° - Para continuar en el ejercicio de sus funciones por los plazos que fija el artículo 23° de la Ley, el interesado deberá: a) Inscribirse por medio de la declaración jurada, que a ese efecto elaborará la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social. b) Adjuntar a la documentación: una (1) fotocopia del título o certificado de auxiliar de enfermería (si es el caso). Fotocopia del Documento Nacional de Identidad. A los cuatro (4) años de entrada en vigencia de la presente Reglamentación el Organismo de aplicación, a través de la Comisión creada por el artículo 17° de la Ley, evaluará el cumplimiento de los plazos a fin de determinar las modificaciones pertinentes. Los plazos comenzarán a tener vigencia a partir del inicio del ciclo lectivo 1994. Artículo 24° - Sin reglamentación. Artículo 25° - Sin reglamentación. Artículo 26° - Sin reglamentación. Artículo 27° - Sin reglamentación. Artículo 28° - Sin reglamentación. Artículo 29° - Sin reglamentación. Fuente. http://www.msal.gov.ar/htm/site/Digesto_Rec_Hum_Salud/decretos/decreto_2497-93.html --------------------------------------------------------------------------------------------------------- LEY N º 298 DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA Buenos Aires, 25 de noviembre de 1999.La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley CAPÍTULO I CONCEPTO Y ALCANCES Articulo 1º - La presente ley tiene por objeto garantizar un sistema integral, continuo, ético y calificado de cuidados de enfermería, acordes a las necesidades de la población, sustentados en los principios de equidad y solidaridad para contribuir a mejorar la salud de las personas, familia y comunidad. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Artículo 2º - El ejercicio de la enfermería en la Ciudad de Buenos Aires, en todas las modalidades, ámbitos y niveles de los subsectores del sistema de salud, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación. Artículo 3º - El ejercicio de la Enfermería comprende: a. El cuidado de la salud en todo el ciclo vital de la persona, familia y comunidad y su entorno, en las funciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud, a través de intervenciones libres, autónomas, independientes, interdependientes en la modalidad de atención existente y de las que se habiliten en el área sectorial e intersectorial relacionada directa e indirectamente con la salud. b. La gestión, administración, docencia, investigación, auditoria y asesoramiento en el sistema de salud y en la del sistema formal educativo y en todos los demás sistemas, sobre temas de sus incumbencias. c. La dirección y administración de servicios de salud, la presidencia e integración de tribunales o jurados en los concursos para el ingreso y cobertura de cargos en el sistema asistencial y educativo, la realización de actividades jurídicas periciales, y la dirección de establecimientos educativos en el área de incumbencia. d. La integración y participación en los organismos que regulen y controlen el ejercicio de la enfermería en todos sus niveles. Todas estas funciones son realizadas únicamente por las personas autorizadas a ejercer la enfermería de acuerdo a las incumbencias de los respectivos títulos y certificados habilitantes, sin perjuicio de las que se compartan con otros profesionales del ámbito de la salud. Artículo 4° - Los profesionales de enfermería ejercen autónomamente sus funciones e incumbencias individual o grupal, intra o multiprofesionalmente en forma libre y/o en relación de dependencia en instituciones habilitadas para tal fin por autoridad competente, manteniéndose en todos los casos de relación de dependencia el régimen de estabilidad propio. Artículo 5º - Se reconocen dos niveles para el ejercicio de la enfermería: a) Profesional - Licenciada/o en enfermería. - Enfermera/o b) Auxiliar: - Auxiliar de enfermería. Rigen las incumbencias de cada nivel determinadas por el Decreto PEN 2497/93, las que podrán ser ampliadas por la reglamentación, con la intervención obligatoria de la Comisión prevista en el Artículo 23 de la presente ley. En el caso en que la reglamentación establezca incumbencias exclusivas del título de grado, la autoridad de aplicación debe disponer los plazos y mecanismos para la adecuación de los profesionales que estén ejerciendo dichas incumbencias sin poseer el título correspondiente. Artículo 6º - Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley, desarrollar las funciones e incumbencias propias de la enfermería. Quienes actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el Artículo 5º. De la presente, son pasibles de las sanciones impuestas por esta ley, sin perjuicio de las que correspondieren por la aplicación de las disposiciones del Código Penal. Artículo 7º - Las instituciones y los responsables de la dirección, administración o conducción de las mismas, que contrataren para realizar las funciones e incumbencias propias de la Enfermería a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites de cada uno de los niveles antes mencionados, son pasibles de las Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional sanciones previstas en la legislación vigente, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y sus responsables. Artículo 8º - Los profesionales y auxiliares que inicien el ejercicio de la actividad en el sistema de salud deben cumplir con las funciones e incumbencias de los respectivos títulos o certificados habilitantes, a partir de la publicación de la presente ley. CAPÍTULO II DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS Artículo 9º - El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está reservado exclusivamente a aquellas personas que posean: a. Título habilitante de grado de Licenciada/o en Enfermería y los que en el futuro se creen a partir de éste, otorgado por universidades estatales o privadas reconocidas oficialmente por la autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes; b. Título habilitante de Enfermera/o otorgado por Universidades estatales o privadas reconocidas oficialmente por la autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes; c. Título habilitante otorgado por escuelas de enfermería terciarias no universitarias dependientes de organismos estatales o privados reconocidas oficialmente por la autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes; d. Título, certificado o documentación equivalente expedida por países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o por los respectivos convenios de reciprocidad. Artículo 10º - El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar, está reservado a aquellas personas que posean: a. Título o certificado de Auxiliar de Enfermería otorgado por instituciones estatales o privadas oficialmente reconocidas por autoridad competente y ajustada a las reglamentaciones vigentes. b. Título, certificado o documentación equivalente otorgado por países extranjeros, el que deberá ser reconocido o revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o a los respectivos convenios de reciprocidad. Artículo 11º - Corresponde al nivel profesional el ejercicio de funciones jerárquicas, de dirección, asesoramiento, docencia e investigación, y la presidencia e integración de tribunales que entiendan en concursos para el ingreso y cobertura de cargos de enfermería. La reglamentación de la presente debe establecer los mecanismos para dar prelación en el acceso a dichas funciones, a quienes posean títulos de grado. Artículo 12º - Sólo pueden emplear el título de especialista o anunciarse como tales aquellos profesionales que hayan obtenido la formación especifica a partir del título de grado y que lo hayan acreditado de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria. CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES Artículo 13º - Son derechos de los Profesionales y Auxiliares, según sus incumbencias: a. Ejercer sus funciones e incumbencias de conformidad con lo establecido por la presente ley y su reglamentación. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional b. Asumir responsabilidades acordes con la formación recibida, en las condiciones que determine la reglamentación de la presente ley. c. Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño a las personas sometidas a esa práctica. d. Contar con garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente establecido en la presente, cuando ejerzan en relación de dependencia laboral en todos los subsectores del sistema de salud. e. Contar cuando ejerzan en relación de dependencia con recursos y plantas físicas que reúnan las condiciones y medio ambiente de trabajo de acuerdo a las leyes, reglamentaciones y otras normas vigentes en la materia y con el equipamiento y material de bioseguridad que promuevan la salud laboral y la prevención de enfermedades laborales. f. Participar en las distintas organizaciones a nivel local, nacional e internacional para la jerarquización de la profesión y la creación y mantenimiento de condiciones dignas de vida y medio ambiente de trabajo. g. Participar en la formulación diseño, implementación y control de las políticas, planes y programas de atención de la salud y de enfermería. h. Participar en la evaluación de la calidad de atención de Enfermería en todos los subsectores del sistema de salud y otros sistemas en los que se desempeñe personal de Enfermería. Los incisos g) y h) corresponden al nivel profesional. Artículo 14º - Son obligaciones de los profesionales y auxiliares, según sus incumbencias: a. Velar y respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza. b. Velar y respetar en las personas el derecho a la vida, la salud, sus creencias y valores. c. Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias. d. Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites de competencia determinados por esta ley y su reglamentación. e. Mantener válidas sus competencias mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación. f. Mantener el secreto profesional y la confidencialidad de la información de acuerdo a las normas legales vigentes en la materia. Artículo 15º - Les está prohibido a los profesionales y auxiliares de la enfermería, según sus incumbencias: a. Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud. b. Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana. c. Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones, privativas de su profesión o actividad. d. Publicar anuncios que induzcan a engaño al público. Particularmente les está prohibido a los profesionales actuar bajo relación de dependencia técnica y/o profesional de quienes sólo estén habilitados para ejercer la enfermería en el nivel auxiliar, a excepción de los casos previstos en las Disposiciones Transitorias de la presente. CAPÍTULO IV DEL REGISTRO Y MATRICULACION Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Artículo 16º - La autoridad de aplicación habilita para el ejercicio de la enfermería en el nivel profesional y auxiliar; otorga y regula la matrícula correspondiente. Artículo 17º - La autoridad de aplicación debe arbitrar los medios para convenir con la autoridad nacional correspondiente la inmediata transferencia de los registros de matriculados obrantes en la jurisdicción nacional. Asimismo, debe proceder a la rematriculación de todos los Profesionales y Auxiliares de Enfermería en ejercicio en la Ciudad, dando inicio al procedimiento dentro de los 180 (ciento ochenta) días de la publicación de la presente. Artículo 18º - La autoridad de aplicación ejerce el poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste, al cumplimiento de los deberes, obligaciones y prohibiciones fijados por esta ley. Artículo 19º - Son causas de la suspensión de la matrícula: a. Petición del interesado. b. Sanción de la autoridad de aplicación, que implique inhabilitación transitoria. Artículo 20º - Son causas de cancelación de la matricula: a. Petición del interesado. b. Anulación del título o certificado habilitante. c. Sanción de la autoridad de aplicación, que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad con justa causa. d. Condenas por pena de inhabilitación en el ejercicio de la profesión durante el término de la condena. e. Fallecimiento. CAPÍTULO V DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Artículo 21º - La autoridad de aplicación de la presente Ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de salud. Artículo 22º - Son funciones de la autoridad de aplicación: a. Llevar un registro de la matrícula de los Licenciados, Enfermeros y Auxiliares de Enfermería comprendidos en la presente Ley. b. Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados. c. Vigilar y controlar que la Enfermería Profesional y Auxiliar sea ejercida exclusivamente por personas habilitadas de acuerdo a lo establecido por la presente. d. Garantizar en el subsector estatal y verificar el cumplimiento en los subsectores privado y de la seguridad social, la capacitación y perfeccionamiento de todo el personal de enfermería necesarios para asegurar su idoneidad y jerarquización profesional y una adecuada calidad en la atención de la salud de la comunidad, así como de las disposiciones relativas a la protección de la salud y seguridad laboral. e. Autorizar la realización de determinadas prácticas para el nivel profesional frente a situaciones excepcionales de emergencia y catástrofe. f. Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente le otorga. Artículo 23º - La autoridad de aplicación debe ser asistida por una comisión permanente, ad-honorem, no vinculante, integrada por representantes de los centros de formación, asociaciones profesionales y organizaciones sindicales con personería gremial. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional CAPÍTULO VI REGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 24º - La Autoridad de Aplicación, ejerce el poder disciplinario a que se refiere el inciso b) del artículo 22 con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados. Artículo 25º - Los Profesionales y los Auxiliares de Enfermería quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta Ley por las siguientes causas: a. Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional o de su actividad; b. Contravención a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación. Artículo 26º - Las medidas disciplinarias son el llamado de atención, el apercibimiento, la suspensión de la matrícula y la cancelación de la misma. Las mismas deben ser aplicadas graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado, otorgándosele previamente el derecho de defensa. Artículo 27º - En ningún caso será imputable al profesional y auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de los pacientes, o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos. Artículo 28º - La autoridad de aplicación en el subsector estatal, y las personas físicas o jurídicas responsables en los subsectores de la seguridad social y privado, serán los responsables y tendrán que evaluar y prever constantemente los servicios que prestan, a fin de evitar los causales de daños y perjuicios mencionados en el artículo anterior. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Cláusula 1º - Por única vez, a las personas que a la fecha de publicación de la presente acrediten un mínimo de dos años ininterrumpidos en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires en el desempeño de actividades de auxiliares de enfermería, sin poseer ninguno de los títulos o certificados habilitantes previstos en el artículo 10º, se les otorga un plazo máximo de dos años, a partir de la promulgación de la presente, para obtener el certificado de auxiliar de enfermería. Cláusula 2º - Los auxiliares de enfermería que a la fecha de publicación de la presente, estuvieran cumpliendo funciones y actividades propias del nivel profesional, contratados o designados en instituciones del sistema de salud, sin poseer título habilitante de conformidad con lo establecido en el Artículo 9º, podrán continuar en ese ejercicio con sujeción a las siguientes disposiciones: a. Deberán inscribirse en un registro especial que a tal efecto habilitará la autoridad de aplicación dentro de los 180 (ciento ochenta) días de la publicación de la presente Ley. b. Vencido el término a que hace referencia el inciso anterior, tendrán un plazo de hasta 10 (diez) años a partir del ciclo lectivo siguiente para obtener el título de Enfermera/o. Para la realización de los estudios respectivos, tendrán derecho al uso de las licencias y franquicias horarias establecidas en los regímenes vigentes en cada Subsector o los que se dicten por los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo. c. Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional En todos los casos se les respetarán sus remuneraciones, situación de revista escalafonaria y la posibilidad de presentarse a concurso. La autoridad de aplicación garantizará el cumplimiento y financiamiento en el subsector estatal de la formación profesional prevista en el inciso b), y verificará su cumplimiento en el subsector de seguridad social y privado. La autoridad de aplicación, con la asistencia de la Comisión prevista en el Artículo 23, debe establecer los mecanismos de auditoria y evaluación sistemática del grado de cumplimiento progresivo de esta cláusula. Cláusula 3º - Por única vez, para mantener el título de especialista de acuerdo con las normas vigentes, los enfermeros/as tienen un plazo de 10 (diez) años para obtener el título de grado. Cláusula 4º - La autoridad de aplicación debe garantizar, en coordinación con el área de educación y con la intervención de la Comisión prevista en el Artículo 23, la habilitación de plazas suficientes en los diversos sistemas educativos a fin de posibilitar la formación profesional prevista en la Cláusula 2º inc. b) a todas las personas incluidas en dicha condición; procurando que las actividades educativas se realicen en los lugares y horarios de trabajo de los mismos. Asimismo, debe coordinar con los subsectores privado y de la seguridad social la implementación de políticas que garanticen la formación profesional del personal en dichos subsectores. Cláusula 5º - Rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador. La autoridad de aplicación está facultada, con la intervención de la Comisión prevista en el artículo 23º, para ampliar las disposiciones en la materia. Cláusula 6º - El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley dentro de los 180 (ciento ochenta) días de su publicación. (Reglamentada por Ley Nº 1199, BOCBA Nº 1850 del 05/01/2004) Artículo 29º - Comuníquese, etc. ANIBAL IBARRA MIGUEL ORLANDO GRILLO LEY N ° 298 Sanción: 25/11/99 Promulgación: De Hecho del 05/01/2000 Publicación: BOCBA N° 899 del 10/03/2000 Reglamentación: Decreto Nº 1060/004 Publicación: BOCBA 1965 del 18/06/2004 REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 298 DECRETO 1.060/004 BOCBA 1965 Publ. 18/6/2004 Buenos Aires, 10 de junio de 2004. Visto el Expediente N° 22.085/01 y agregados, y CONSIDERANDO: Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza el derecho a la salud integral a través de su artículo 20; Que en cumplimiento de tal garantía, oportunamente se sancionó la Ley N° 298 de Ejercicio de la Enfermería; Que es necesario proceder a la reglamentación de dicha Ley; Que mediante las Resoluciones de la Secretaría de Salud Nros. 1.063/SS/00 y 2.068/SS/00 se creó e integró una sub. Comisión Técnica para la elaboración de un proyecto de Reglamentación de la Ley N° 298 de Ejercicio de la Enfermería; Que para la elaboración de su anteproyecto, la Comisión consultó a la Escuela Superior de Enfermería "Cecilia Grierson", en su calidad de centro de formación; Que asimismo se recabó la opinión de diferentes centros profesionales, entre ellos, de la "Asociación de Enfermería de la Capital Federal", la "Asociación Católica de Enfermeras", la "Asociación Civil de Escuelas Terciarias de Enfermería de la República Argentina", la "Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina", la "Asociación de Escuelas Universitarias de Enfermería de la República Argentina", y la "Federación Argentina de Enfermería", las que elaboraron una propuesta conjunta de trabajo; Que también han sido consultadas las Organizaciones Gremiales de S.U.T.E.C.B.A., A.T.S.A., A.T.E. y U.P.C.N., que acompañaron un proyecto conjunto; Que asimismo distintas organizaciones han acercado propuestas y comentarios sobre la reglamentación de la Ley de Enfermería; Que todos estos elementos fueron considerados al momento de la elaboración de la presente reglamentación; Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete; Por ello, en uso de las facultades que le son propias (artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1° - Apruébese la Reglamentación de la Ley N° 298 de Ejercicio de la Enfermería, que como Anexo y a todos sus efectos forma parte integrante del presente Decreto. Artículo 2° - El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Salud, la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas, y por el señor Jefe de Gabinete. Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Salud. Cumplido, archívese. IBARRA - Stern - Albamonte – Fernández ANEXO REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA N º 298 Capítulo I Concepto y Alcances Artículo 1° - Sin reglamentar. Artículo 2° - Sin reglamentar. Artículo 3° - Sin reglamentar. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Artículo 4° - Los Servicios de Enfermería que existan en cualquier establecimiento deberán estar a cargo de personal de enfermería de nivel profesional. Artículo 5° - Sin reglamentar. Artículo 6° - Sin reglamentar. Artículo 7° - Sin reglamentar. Artículo 8° - Sin reglamentar. Capítulo II De las personas comprendidas Artículo 9° - El título habilitante a que se refiere el inciso c) es el de "Enfermera/o". Artículo 10 - Sin reglamentar. Artículo 11 - En caso de igualdad entre los postulantes para el acceso a los cargos de dirección, asesoramiento, investigación y la integración de los tribunales para los concursos, se aplicará el siguiente orden de prelación: a) licenciado/a en enfermería; b) enfermero/a profesional con título expedido por universidad; c) enfermeros/as profesionales con título expedido por escuelas de nivel terciario no universitario dependientes de organismos estatales o privados reconocidos oficialmente. Si la igualdad persistiera, deberá darse prioridad a quienes acrediten mayor experiencia conforme el siguiente orden: 1) Antigüedad y experiencia teórico práctica en la función, debidamente acreditada. 2) Cursos de perfeccionamiento. 3) Estudios post básicos de enfermería. 4) Ejercicio y antigüedad en la docencia. 5) Investigaciones desarrolladas y trabajos publicados. Artículo 12 - El título o condición de especialista se acreditará de la siguiente manera: a) Por la condición de profesor universitario de la materia. b) Con el certificado de residencia en la especialidad, de no menos de dos años de duración, reconocido por autoridad sanitaria nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. c) Con título de especialista otorgado o revalidado por las Universidades Nacionales o Privadas reconocidas oficialmente. Es facultad de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinar las especialidades, estableciendo una nómina que deberá ser actualizada al menos cada tres años. Se reconoce la condición de especialista a quienes al momento de la publicación cuenten con una antigüedad en determinada especialidad de al menos 5 años. Capítulo III De los Derechos, Obligaciones y Prohibiciones Artículo 13. Incs. a), b) y c). Sin reglamentar. Inc. d) La Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá implementar en el subsector estatal y verificar en los subsectores privado y de la seguridad social, programas de actualización del personal de enfermería en relación de dependencia. Incs. e), f), g) y h). Sin reglamentar. Artículo 14 - Incs. a), b), c) y d) Sin reglamentar. Inc. e) La Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá determinar los criterios de renovación de los certificados a fin de mantener válidas las competencias. Inc. f) Sin reglamentar. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Artículo 15 - Sin reglamentar. Capítulo IV Del Registro y Matriculación Artículo 16 - Sin reglamentar. Artículo 17 - Sin reglamentar. Artículo 18 - Sin reglamentar. Artículo 19 - Sin reglamentar. Artículo 20 - Sin reglamentar. Capítulo V De la Autoridad de Aplicación Artículo 21 - La Autoridad de Aplicación será la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o el órgano ministerial que la reemplace en el futuro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 22 - Sin reglamentar. Artículo 23 - I. La comisión estará compuesta por once miembros, y se integrará de la siguiente manera: a) un representante por la Asociación de Enfermería de la Capital Federal; b) cuatro representantes por las asociaciones sindicales con personería gremial en tanto sea representativa del sector y actúe en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, correspondiendo un representante por cada una de las cuatro asociaciones con mayor representación de enfermeros -del nivel profesional o auxiliar- matriculados; c) dos representantes por los centros de formación que actúen dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, distribuidos de la siguiente manera: c.1) un representante por la Asociación Civil de Escuelas Terciarias de Enfermería de la República Argentina; c.2) un representante por la Asociación de Escuelas Universitarias de Enfermería de la República Argentina; d) Cuatro representantes por la Secretaría de Salud, distribuidos de la siguiente manera: d.1) un representante por el/la Secretario/a de Salud, quien ejercerá la Presidencia; d.2) un representante por la Dirección General Adjunta de Enfermería; d.3) un representante por la Dirección General de Regulación y Fiscalización; y d.4) un representante por la Dirección General Atención Integral de la Salud. Salvo para los representantes de la Secretaría de Salud comprendidos en los puntos d.1), d.3) y d.4), los miembros de la comisión deberán ser personal de enfermería y tener la correspondiente matrícula vigente. II. Son funciones de la Comisión: Los miembros serán designados por resolución de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, o el órgano que la reemplace en el futuro, a propuesta de las entidades interesadas. Se designará un titular y un suplente, quien concurrirá únicamente cuando no pueda asistir el titular. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría, y cada miembro tendrá un solo voto. Cuando exista empate, el Presidente cuenta con doble voto. La Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinará el procedimiento para la integración y funcionamiento de la Comisión, así como la duración de los cargos. La Asociación de Enfermeras Católicas de la República Argentina puede participar con un representante que tendrá voz pero no voto. a) evaluar periódicamente el cumplimiento de la legislación en materia de enfermería; b) asesorar a la autoridad de aplicación sobre las políticas a adoptar en materia de enfermería; c) promover la actualización de los profesionales y auxiliares de enfermería; d) asesorar sobre la nómina de especialidades. Capítulo VI Régimen Disciplinario Artículo 24 - Sin reglamentar. Artículo 25 - Sin reglamentar. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Artículo 26 - La Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires establecerá oportunamente, el procedimiento para la resolución de las actuaciones disciplinarias. Artículo 27 - Sin reglamentar. Artículo 28 - Sin reglamentar. Capítulo VII Disposiciones Transitorias Cláusula 1° - Sin reglamentar. Cláusula 2° - Sin reglamentar. Cláusula 3° - Sin reglamentar. Cláusula 4° - Sin reglamentar. Cláusula 5° - Sin reglamentar. Cláusula 6° - Sin reglamentar. Artículo 29 - Sin reglamentar. -------------------------------------------------------------------------------------------------- LEY N º 12245 DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERIA EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY CAPITULO I CONCEPTO Y ALCANCES ARTÍCULO 1.- En la Provincia de Buenos Aires, el ejercicio de la enfermería, libre o en relación de dependencia, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y de la reglamentación que en su consecuencia se dicte. ARTÍCULO 2.- El ejercicio de la enfermería comprende las funciones de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así como la prevención de enfermedades, realizadas en forma autónoma dentro de los límites de competencia que deriva de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes. Asimismo, será considerado ejercicio de la enfermería, la docencia, investigación y asesoramiento sobre los temas de su incumbencia y la administración de servicios, cuando sean realizados por las personas autorizadas por la presente a ejercer la enfermería. ARTÍCULO 3.- Reconócese dos niveles para el ejercicio de la enfermería: a) Profesional: consistente en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para la identificación y resolución de las situaciones de salud-enfermedad, sometidas al ámbito de su competencia. b) Auxiliar: consistente en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyan al cuidado de enfermería, planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados bajo su supervisión. Por vía reglamentaria se determinará la competencia específica de cada uno de los dos niveles, sin perjuicio de la que se comparta con otros profesionales del ámbito de la salud. A esos efectos se tendrá Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional en cuenta que corresponde al nivel profesional presidir o integrar tribunales que entiendan en concursos para la cobertura de cargos del personal de enfermería. ARTÍCULO 4.- Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente Ley, participar de actividades o realizar las acciones propias de la enfermería. Los que actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3º de la presente Ley serán pasibles de las sanciones que correspondan, sin perjuicio de las que surgieren por aplicación de las disposiciones legales vigentes. Asimismo, las Instituciones y los responsables de la dirección, administración o conducción de las mismas, que contrataren para realizar las tareas propias de la enfermería a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley, o que directa o indirectamente los obligaren a realizar tareas fuera de los límites de cada uno de los niveles antes mencionados, será pasibles de las sanciones que correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera imputarse a las mencionadas instituciones y responsables. CAPITULO II DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS ARTÍCULO 5.- El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está reservado a aquellas personas que posean: a) Título habilitante otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas, reconocidas por autoridad competente. b) Título de Enfermero otorgado por Centros de Formación de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales o municipales, e instituciones privadas reconocidas por autoridad competente. c) Título, diploma o certificado equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o los respectivos convenios de reciprocidad. ARTÍCULO 6.- El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar está reservado a aquellas personas que poseen el certificado de Auxiliar de Enfermería otorgado por Instituciones nacionales, provinciales, municipales o privadas reconocidas a tal efecto por autoridad competente. Asimismo podrán ejercer como Auxiliares de Enfermería quiénes tengan certificado equivalente otorgado por países extranjeros el que deberá ser reconocido o revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia. ARTÍCULO 7.- Para emplear el título de especialista o anunciarse como tales, los enfermeros profesionales deberán acreditar capacitación especializada de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria. ARTÍCULO 8.- Los enfermeros profesionales de tránsito por el país contratados por Instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de realizar la inscripción a que se refiere el artículo 12 de la presente. CAPITULO III DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ARTÍCULO 9.- Son derechos de los profesionales y auxiliares de la enfermería: a) Ejercer su profesión o actividad de conformidad con lo establecido por la presente Ley y su reglamentación. b) Asumir responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que determine la reglamentación. c) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, en las condiciones que determine la reglamentación, y Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional siempre que de ello no resulte un daño inmediato o mediato en el paciente sometido a esa práctica. d) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia laboral o en la función pública, con adecuadas garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente a que se refiere el inciso e) del artículo siguiente. ARTÍCULO 10.- Son obligaciones de los profesionales o auxiliares de la enfermería: a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana sin distinción de ninguna naturaleza. b) Respetar en las personas el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte. c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias. d) Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites de competencia determinados por esta Ley y su reglamentación. e) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación. f) Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia. g) Promover la donación de órganos mediante la correcta información y el incentivo de la solidaridad social. ARTÍCULO 11.- Les está prohibido a los profesionales y auxiliares de la enfermería: a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que se aparten de las prácticas autorizadas y que entrañen peligro para la salud. b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana. c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad. d) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria. e) Publicar anuncios que induzcan a engaños del público. Particularmente, les está prohibido a los profesionales enfermeros actuar bajo relación de dependencia técnica o profesional de quienes sólo estén habilitados para ejercer la enfermería en el nivel auxiliar. CAPITULO IV DEL REGISTRO Y MATRICULACION ARTÍCULO 12.- Para el ejercicio de la enfermería, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, se deberán inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en el Ministerio de Salud, el que autoriza el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial. ARTÍCULO 13.- La matriculación en el Ministerio de Salud implicará para el mismo el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta Ley y su reglamentación. ARTÍCULO 14.- Son causas de la suspensión de la matrícula: a) Petición del interesado. b) Sanción del Ministerio de Salud que implique inhabilitación transitoria. ARTÍCULO 15.- Son causas de cancelación de la matrícula: a) Petición del interesado. b) Anulación del título, diploma o certificación habilitante. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional c) Sanción del Ministerio de Salud que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad. d) Fallecimiento. CAPITULO V DE LA AUTORIDAD DE APLICACION ARTÍCULO 16.- El Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación de la presente Ley, y en tal carácter deberá: a) Llevar la matrícula de los profesionales y auxiliares de la enfermería comprendidos en la presente Ley. b) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados. c) Vigilar y controlar que la enfermería, tanto en su nivel profesional como en el auxiliar, no sea ejercida por personas que no se encontraren matriculados. d) Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente Ley le otorga. ARTÍCULO 17.- El Ministerio de Salud, en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, podrá ser asistido por una comisión permanente de asesoramiento y colaboración sobre el ejercicio de la enfermería, de carácter honorario, la que se integrará con los matriculados que designen los centros de formación y las asociaciones gremiales y profesionales que los representan, de conformidad con lo que se establezca por vía reglamentaria. CAPITULO VI REGIMEN DISCIPLINARIO ARTÍCULO 18.- El Ministro de Salud ejercerá el poder disciplinario a que se refiere el inciso b) del artículo 16 con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados. ARTÍCULO 19.- Las sanciones serán: a) Llamado de atención. b) Apercibimiento c) Suspensión de la matrícula. d) Cancelación de la matrícula. ARTÍCULO 20.- Los profesionales y auxiliares de enfermería quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias que correspondan, por las siguientes causas: a) Condena Judicial que comporte la inhabilitación profesional. b) Contravención a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación. c) Negligencia frecuente o ineptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales. ARTÍCULO 21.- Las medidas disciplinarias de que habla la presente Ley se aplicarán graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado. El procedimiento aplicable será el que establezca la reglamentación de la presente. ARTÍCULO 22.- En ningún caso será imputable al profesional o auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de pacientes, o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos (*) lo subrayado se encuentra observado por decreto de promulgación 18/99 de la presente Ley. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional CAPITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 23.- Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente, estuvieren ejerciendo funciones propias de la enfermería, acreditando tal circunstancia conforme lo establezca la reglamentación de la presente, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas sin poseer título, diploma o certificado habilitante que en cada caso corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º, podrán continuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a la s siguientes disposiciones: a) Deberán inscribirse dentro de los trescientos sesenta (360) días de la entrada en vigencia de la presente, en un registro especial que, a tal efecto, abrirá el Ministerio de Salud. b) Tendrán un plazo de hasta dos (2) años para obtener el certificado de auxiliar de enfermería, y de hasta seis (6) años para obtener el título profesional habilitante, según sea el caso, contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior. Para la realización de los estudios respectivos tendrán derecho al uso de licencia y franquicias horarias, de acuerdo con lo que estipule la reglamentación correspondiente. c) Estarán sometidas a especial supervisión y control del Ministerio de Salud, el que estará facultado, en cada caso, para limitar y reglamentar sus funciones, si fuere necesario, en resguardo de la salud de los pacientes. d) Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente. e) Se les respetarán sus remuneraciones y situaciones de revista y escalafonaria, aún cuando la autoridad de aplicación les limitare sus funciones de conformidad con lo establecido en el inciso c). f) Estarán eximidas de la obligación de cumplimentar lo exigido en el inciso b) del presente artículo, por única vez, aquellas personas mayores de cincuenta (50) años de edad que acrediten mediante la certificación de autoridad competente de un establecimiento de la órbita provincial o municipal, la práctica de la enfermería o de auxiliar de enfermería, según sea el caso, durante un mínimo de diez (10) años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente. CAPITULO VIII DISPOSICIONES VARIAS ARTÍCULO 24.- A los efectos de la aplicación de normas vigentes que, para resguardo de la salud física o psíquica, establecen especiales regímenes de reducción horaria, licencias, jubilación, condiciones de trabajo y/o provisión de elementos de protección, considéranse insalubres las siguientes tareas de enfermería: a) Las que se realizan en Unidades de Cuidados Intensivos. b) Las que se realizan en Unidades Neurosiquiátricas. c) Las que conllevan riesgo permanente de contraer enfermedades infecto-contagiosas. d) Las que se realizan en áreas afectadas por radiaciones, sean estas ionizantes o no. e) La atención de pacientes quemados. La autoridad de aplicación queda facultada para solicitar, de oficio o a pedido de parte interesada, ante la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, la ampliación de este listado. ARTÍCULO 25.- La autoridad de Aplicación , al determinar la competencia específica de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3º, podrá también autorizar para el nivel profesional la ejecución excepcional de determinadas prácticas, cuando especiales condiciones de trabajo o de emergencia así lo hagan aconsejable, estableciendo al mismo tiempo las correspondientes condiciones de habilitación especial. ARTÍCULO 26.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su promulgación. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional ARTÍCULO 27.- Derógase toda otra norma legal, reglamentaria o dispositiva, que se oponga a la presente. ARTÍCULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. *DECRETO 18/99 La Plata, 14 de enero de 1999. EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA: Art. 1º - Vétase el Art. 22 del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 9 de diciembre de 1998, al que hace referencia el Visto del presente. Art. 2º - Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo precedente. Art. 3º - Comuníquese a la Honorable Legislatura. Art 4º - Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno. Art. 5º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y Archívese. DUHALDE J. M. Díaz Bancalari Resolución (M.S. y A.S.) N° 194/95 Normas de Organización y Funcionamiento de Servicios de Enfermería en Establecimientos de Atención Médica Noviembre 13 de 1995 Visto el Expediente N° 1-2002-16701/94-9 del Registro del Ministerio de Salud y Acción Social y el Decreto N° 1.269 del 20 de Julio de 1992 por el que se aprueban las Políticas Sustantivas e Instrumentales de Salud, y CONSIDERANDO: Que dichas políticas tienen por objeto lograr la plena vigencia del DERECHO A LA SALUD para toda la población, tendiente a alcanzar la meta de la SALUD PARA TODOS en el menor tiempo posible mediante la implementación y desarrollo de un sistema basado en criterios de EQUIDAD, SOLIDARIDAD, EFICACIA, EFICIENCIA Y CALIDAD. Que en el marco de dichas políticas el MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL creó el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MEDICA, en el cual se agrupan un conjunto de actividades que intervienen en el proceso global destinado a asegurar dicho nivel de calidad y que hacen a la habilitación y categorización de los Establecimientos Asistenciales, al control del ejercicio profesional del personal que integra el equipo de salud, a la fiscalización y control sanitario, la evaluación de la calidad de la atención médica y la acreditación de los servicios de salud. Que para ello resulta necesario contar con normas de organización y funcionamiento, manuales de procedimientos y normas de atención médica, cuya elaboración se encuentra también contenida en el citado Programa Nacional y en la que participan Entidades Académicas Universitarias y Científicas de profesionales y prestadores de servicios asegurando de esa forma una participación pluralista con experiencia y rigor científico. Que el grupo de funcionarios de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS DE ATENCIÓN MÉDICA Y DIRECCIÓN DE PROGRAMAS DE ATENCIÓN MÉDICA ha evaluado y compatibilizado el documento aportado por la ASOCIACIÓN DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS DE ENFERMERÍA, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE ENFERMERÍA y la ASOCIACIÓN CIVIL DE ESCUELAS TERCIARIAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Que el mismo ha sido analizado por el Consejo Permanente constituido por Resolución N° 149 del 1° de Junio de 1993 del Registro del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Que el Coordinador General del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, en base a los documentos aportados, aconseja la aprobación del citado cuerpo normativo. Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia. Por ello. EL MINISTRO DE SALUD Y ACCION SOCIAL RESUELVE Artículo 1° - Apruébase las NORMAS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS DE ENFERMERÍA EN ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN MÉDICA, que como Anexo forman parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2° - Incorpórase las NORMAS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS DE ENFERMERÍA EN ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN MÉDICA, al Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica. Artículo 3° - Publíquese a través de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS DE SALUD Y REGULACIÓN SANITARIA las citadas NORMAS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS DE ENFERMERÍA EN ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN MÉDICA, a fin de asegurar la máxima difusión y aplicación de las mismas en el marco de dicho Programa Nacional. Artículo 4° - Las Autoridades Sanitarias Jurisdiccionales, las Entidades Académicas, Universitarias y Científicas de Profesionales y Prestadores de Servicios, podrán dentro de los treinta (30) días de la fecha de aprobación de las presentes normas, formular las observaciones que juzguen pertinentes (R.M. 798/93). Artículo 5° - Agradecer a la ASOCIACIÓN DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS DE ENFERMERÍA, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE ENFERMERÍA y la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELAS TERCIARIAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la importante colaboración brindada a este MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL. Artículo 6° - Regístrese, comuníquese y archívese. Alberto Mazza. NORMAS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS DE ENFERMERÍA EN ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN MÉDICA MARCO REFERENCIAL: Las presentes normas considerarán las disposiciones vigentes que orientan y regulan la administración y funcionamiento de los establecimientos de atención médica, a saber: • Políticas Sustantivas e instrumentales de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social (Decreto N° 1.269/92) • Programa de Garantía de Calidad de la Atención Médica (Resolución de la Secretaría de Salud N° 432/92 – Resolución del Ministerio de Salud y Acción Social N° 149/93). • Aranceles Modulares para los Hospitales Públicos de Autogestión (Decreto N° 578/93), Resolución de la Secretaría de Salud N° 4/93, Resolución de la Secretaría de Salud N° 282/93. • Aranceles Modulares para los Hospitales Públicos de Autogestión (Resolución de la Secretaría de Salud N° 282/93). • Clasificación y Categorización de Areas de Terapia Intensiva (Resolución del Ministerio de Salud y Acción Social N° 703/93). • Normas para la Atención de Urgencia de Pacientes Quemados (Resolución del Ministerio de Salud y Acción social N° 704/93) • Normas de Prevención y Control de Infección Hospitalaria (Cap. I) (Resolución del Ministerio de Salud y Acción social N° 705/93) • Creación de Comités Hospitalarios de Etica Médica. Normas de Integración y Funcionamiento (Resolución del Ministerio de Salud y Acción Social N° 857/93) • Criterios Básicos de Categorización de Establecimientos Asistenciales con Internación. Anexo de la Resolución N° 282/94 • Normas Mínimas para la Habilitación de Establecimientos Asistenciales y Servicios de Traslados Sanitarios (Resolución de la Secretaría de Salud Pública N° 2.385/80 – Resolución del Ministerio de Salud N° 423/87). Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional • • • • Ley de Ejercicio Profesional de la Enfermería N° 24.004/93 Régimen Laboral según Jurisdicción. Normas para la Atención del Embarazo Normal, Parto de Bajo Riesgo y Atención Inmediata del Recién Nacido, Resolución N° 343/93 Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), Ley N° 23.798/90, Decreto Reglamentario del Ministerio de Salud y Acción social N° 1.244/91. MARCO CONCEPTUAL Norma 1 Cada servicio de enfermería deberá definir los conceptos que guiarán las acciones de atención de enfermería, considerando los objetivos de la institución y el sistema de organización previsto. Desarrollo: Los Conceptos se refieren a: • Pacientes: caracterización de la demanda actual y futura. • Objetivos de la enfermería, lo que se pretende lograr. • Acciones de enfermería: los cuidados de enfermería y el proceso que permita aplicarlos. • Sistema de Cuidados de Enfermería: en relación a las características de la demanda de cuidados propios de la enfermería y los que surgen como consecuencia de indicaciones y actividades de otros profesionales. • Los prestadores de Cuidados de Enfermería: la calificación que debe tener cada persona que brinda cuidados de enfermería y el rol que debe asumir. • Las tecnologías de la Enfermería: el conjunto de instrumentos (Conocimientos, Materiales y Equipos, Procedimientos e Información que utiliza el personal de enfermería para brindar los cuidados). Norma 2 La categorización definida para el establecimiento asistencial orientará las actividades del Servicio de Enfermería en cada nivel, considerando la inclusión de Atención Primaria de Salud. ESTRUCTURA DEL SERVICIO DE ENFERMERIA Norma 3 La definición de la estructura debe relacionarse con los criterios establecidos para el establecimiento en su conjunto. Norma 4 La autoridad del Servicio de Enfermería deberá ser una Licenciada en Enfermería o en su defecto una Enfermera capacitada para la función. Norma 5 El agrupamiento de las actividades deberá considerar los cuidados definidos, los requerimientos de control permanente de las actividades y la asignación de responsable por sectores y por turnos según corresponda. Norma 6 Los cuadros de conducción deberán cumplir funciones de administración del Servicio de Enfermería, relacionadas con: • Programa anual de actividades. • Programa de dotación y asignación de los recursos. • Normas y Procedimientos sobre cuidados de enfermería y mecanismos de control y evaluación de los mismos. • Programa de cobertura de atención de enfermería en sectores y turnos de trabajo. • Programa de orientación, capacitación y evaluación de desempeño del personal de enfermería. • Participación efectiva en los comités del establecimiento. • Presentación periódica e informes de gestión • Seguimiento sistemático de registros de enfermería. • Asignación de actividades al personal de manera de brindar cuidados continuos y seguros. • Provisión de recursos materiales, equipos e insumos necesarios y controlar disponibilidad y uso. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional • • • • • • • • • • Norma 7 Cada puesto previsto en la organización del Servicio deberá estar definido en sus funciones y en el perfil y requisitos que debe tener cada aspirante a los mismos. Norma 8 La estructura del servicio de enfermería deberá graficarse e incluirse en la estructura general del establecimiento. SECTORES DE TRABAJO DE ENFERMERIA Contribución al cumplimiento de las normas de referencia y contrareferencia en la red de establecimientos y servicios. Participación en los programas de salud que se implementen en el área programática. Mecanismos de control de ausentismo. Programa de control de calidad. Participación en el programa de control de medio ambiente hospitalario y normas de bioseguridad. Establecimiento de pautas de funcionamiento de los sectores a su cargo. Participación en actividades conjuntas del establecimiento en organizaciones científicas y educacionales. Formas de coordinación con otros servicios. Mecanismos para la evaluación de la gestión. Programa de atención en emergencias y catástrofes. Norma 9 El Servicio de Enfermería tendrá a su cargo los sectores de cuidados a pacientes en atención ambulatoria, internación, centro quirúrgico, centro obstétrico, atención domiciliaria, área programática y otras modalidades en las cuales el personal de enfermería cumpla funciones de su competencia. Desarrollo: • La atención ambulatoria incluye consultorios externos, emergencia, hospital de día, unidad de rehidratación oral, unidad de inmunizaciones. • La atención de la internación incluye unidades de cuidados generales, intermedios, intensivos, internación obstétrica, pediátrica, neonatal y sector para transplantes. • La atención de centro quirúrgico incluye sector de inducción, sala de operaciones y sector de recuperación post – anestésica. • El centro obstétrico incluye unidad de pre – parto, sala de parto y sector de reanimación del recién nacido. • La atención domiciliaria incluye la valoración de las necesidades de los pacientes bajo programa, la valoración de su medio familiar y ambiental, el plan de cuidados de enfermería (cumplimiento de indicaciones médicas y de enfermería, educación al paciente y familia, continuidad de la atención y evaluación de resultado). • El área programática es la zona geográfica determinada por autoridad jurisdiccional (municipal y/o provincial) con límites definidos, dependiente de una red de referencia en la cual se realizan funciones programadas de promoción, prevención y recuperación de la salud. El instrumento de actividad es la Unidad Sanitaria dependiente del hospital base. La participación efectiva de enfermería se observará en los programas que se implementan en relación a las necesidades y demanda de la población. RECURSOS HUMANOS Norma 10 El Servicio de Enfermería definirá la dotación de personal de conducción y de operación necesarios para la atención de enfermería de los pacientes en los sectores a su cargo. Tendrán en cuenta las categorías de personal de enfermería definidas para el país. Norma 11 La incorporación de personal de enfermería considerando la función y el perfil definidos en los puestos de trabajo, el régimen laboral de la jurisdicción administrativa a la cual pertenece el establecimiento, las formas de selección establecidas y la dotación aprobada para cada sector y turno de trabajo. Norma 12 Las asignaciones de trabajo al personal de enfermería deberán hacerse por escrito y se adecuarán a las necesidades de los pacientes, carga de trabajo y disponibilidad de personal. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Norma 13 Las asignaciones de trabajo al personal de enfermería deberán considerar los conceptos definidos acerca de la enfermería, sistema de cuidados, calificación del personal, puesto de trabajo que ocupa y criterios de agrupamiento de las actividades y de los pacientes en el establecimiento. Norma 14 Se desarrollarán programas de educación permanente para el personal de los niveles operativo y de conducción. Norma 15 Se establecerá un sistema de evaluación de desempeño del personal de enfermería para permitir el crecimiento de cada persona y posibilitar el cumplimiento de los objetivos del servicio de enfermería. RECURSOS MATERIALES Norma 16 El Servicio de Enfermería dispondrá de un manual de especificación de los recursos materiales, insumos y equipos de uso habitual por el servicio y establecerá las cantidades requeridas según actividad y sector para períodos determinados. Norma 17 La provisión de recursos materiales e insumos considerará el sistema de adquisición de los mismos por el establecimiento para presentar oportunamente las necesidades de cada sector, y participar en la adquisición y control de calidad de equipos e insumos de los sectores a su cargo. Norma 18 Se fijarán criterios para el uso razonable de cada recurso de manera que se encuentren en condiciones para los procedimientos que correspondan. Norma 19 Las drogas y medicamentos constituyen un recurso de gran importancia. Se definirán aquellos que son críticos en función de su disponibilidad en el medio o por su precio. Norma 20 Se considerarán las normas de control de infecciones hospitalarias para el uso, descontaminación, descarte, acondicionamiento, esterilización y almacenamiento del material según corresponda (limpio, contaminado, sucio, estéril). Norma 21 Se llevará un sistema de control de consumo de materiales, insumos, equipos y medicamentos de manera de apoyar el sistema de facturación adoptado por el establecimiento y permitir obtener el gasto en un período. Norma 22 La asignación de los recursos considerará las actividades de cada sector, los consumos promedios observados para cada recurso y las situaciones que requieran consumos extraordinarios. Norma 23 Coordinará con los sectores responsables de la provisión de materiales, insumos, equipos y medicamentos los sistemas de pedido, almacenamiento, conservación, devolución y condiciones de calidad y seguridad para el uso. PLANTA FISICA Norma 24 Los locales donde enfermería cumple sus tareas específicas deben reunir una serie de características que permitan el buen cuidado de los pacientes y el desempeño adecuado y económico de las tareas del personal. Estas características se refieren a ubicación, dimensionamiento, condiciones ambientales de luz, temperatura, ventilación, sonoridad y color. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Desarrollo Los locales deben contar con instalaciones que permitan: • Evitar desplazamientos inútiles al personal • Ahorrar tiempo y energía • Facilitar comunicación con las unidades de los pacientes y otras dependencias del establecimiento. • Almacenar, conservar y controlar equipos, materiales y medicamentos de uso diario, en forma segura, eficaz y rápidamente accesible. • Brindar tranquilidad y privacidad en la preparación y aplicación de tratamientos e indicaciones médicas. • Cumplir medidas de control de infecciones hospitalarias que den seguridad a los pacientes y al personal. • Controlar adecuadamente el movimiento de la unidad. Norma 25 El servicio de enfermería deberá contar con los siguientes locales: • Oficina de la Jefatura del Servicio. • Oficina de Supervisión. • Sala de reuniones. • Vestuario para Personal de acuerdo a las características del trabajo. • Sanitarios para el personal. Norma 26 Para las actividades en sectores de atención de pacientes se deberá contar con los siguientes locales: • Office de enfermería con sector limpio y sucio delimitados. • Estación de enfermería para las actividades administrativas de la unidad. • Sanitario clínico. • Depósito de materiales y equipos en los sectores donde la cantidad a disponer diariamente así lo sugiere. Norma 27 Los locales de trabajo y las áreas de circulación de pacientes y personal deberán cumplir las normas de control de infecciones hospitalarias relacionadas con el uso, eliminación de residuos sólidos y líquidos, disposición de la ropa usada, contaminada y no contaminada y el uso de vestimenta especial en áreas restringidas. Norma 28 Cada local deberá poseer el equipamiento necesario y suficiente para las tareas que se deban realizar. Norma 29 Se coordinará con los servicios responsables el mantenimiento y limpieza de todos los locales de trabajo, aplicando las normas de bioseguridad correspondientes. SISTEMA DE INFORMACION Norma 30 El Servicio de Enfermería deberá diseñar un sistema de información que asegure la recolección sistemática de datos sobre actividades de manera que le permita tomar decisiones para la retroalimentación del proceso de la dirección. Desarrollo La información de enfermería tiene los siguientes propósitos: • Contribuir al diagnóstico y tratamiento del paciente. • Proporcionar datos para evaluar la cantidad y calidad de cuidados de enfermería que reciben los pacientes. • Contribuir con datos fidedignos a la información estadística. • Aportar datos para las investigaciones. • Conocer los requerimientos de recursos materiales, insumos y equipos. • Aportar datos para el sistema de facturación y de costos. • Programar las actividades. Norma 31 El sistema de información deberá formar parte de la red de informática del establecimiento cuando la misma se encuentre incorporada. Desarrollo: Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional El sistema de información deberá definir los datos necesarios, mecanismos de recolección (registros), almacenamiento, procesamiento, distribución y comunicación de la información. Los datos a obtener pueden referirse a los siguientes aspectos: Pacientes: • Informe de admisión. • Informe de cuidados y prestaciones de enfermería. • Observaciones de enfermería. • Plan de cuidados de enfermería. • Evaluación de la atención de enfermería. • Horas de atención de enfermería por paciente día. • Categorización de los pacientes por tipo de cuidados. • Diagnóstico de enfermería. • Información con fines legales. Personal • Dotación asignada y real. • Clasificación del personal según formación, edad, sexo, antigüedad, sector de trabajo, turno, capacitación, calificación, etc. • Ausentismo de personal (por causa, por sectores, por turnos, por categorías, etc.). Distribución temporal del ausentismo. • Evaluación de desempeño. • Movimiento de personal (altas y bajas). • Programación de licencias ordinarias. • Programa de cobertura de personal diaria o mensual para los sectores de trabajo. • Programa de asignaciones para la atención de los pacientes. • Informe de control de salud del personal. Recursos Materiales • Clasificación del material de uso de enfermería. • Informe de provisión por sectores (Stock) • Informes de consumo por pacientes y por sectores. • Informes de pérdidas, roturas y deterioros. • Inventario de equipos de enfermería. Rendimiento Hospitalario Recepción de informes sobre: • Censo diario de pacientes. • Egresos por sector, por diagnósticos, por especialidades. • Consultas totales y por especialidad. • Porcentaje de curación y giro de cama por sectores. • Tasa de mortalidad hospitalaria. • Tasa de infección por sectores. • Tratamientos quirúrgicos y obstétricos. • Informe de gastos y de costos. Sectores de trabajo • Informe de funcionamiento. • Informe de novedades por turno de trabajo. • Informe de consumos. Docencia • Cursos realizados. • Número de alumnos capacitados. • Pasantías cumplidas. • Concurrencia a eventos científicos. • Número de alumnos de enfermería y de otras carreras. Investigación • Proyectos presentados y aprobados. • Proyectos iniciados. • Proyectos terminados. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional • Publicaciones. Norma 32 Se considerarán a las normas legales que determinan la obligatoriedad del registro de los procedimientos y observaciones efectuados a los pacientes y los requisitos para la confección, uso y seguridad de los mismos y que se incluyan en la historia clínica de cada paciente. LA GESTION DEL SERVICIO DE ENFERMERIA Norma 33 La conducción del servicio de enfermería deberá implementar acciones para asegurar que los procesos de atención de enfermería sean controlados y perfeccionados. Norma 34 Las acciones del servicio de enfermería tenderán a buscar la optimización de los recursos para el logro de los objetivos mediante un proceso continuo de planificación, programación, organización y coordinación de recursos para el desarrollo de las actividades, con la dirección adecuada y en presencia de la permanente supervisión, seguimiento y evaluación de los problemas. Norma 35 La implementación del proceso de gestión considerará la información disponible sobre las actividades de enfermería, las disposiciones legales y presupuestarias y el desarrollo de una autonomía responsable del nivel de conducción como instrumento para conseguir cuidados de calidad y mayor rendimiento de los recursos. Norma 36 Procurará el máximo desarrollo de su capacidad organizativa para cubrir las actividades de los diferentes sectores de trabajo manteniendo la atención de enfermería a los pacientes lo mas personalizada y homogénea posible en cuanto a criterios de cantidad, calidad y eficiencia. Norma 37 Establecerá una red de seguridad técnica que permita la cobertura de atención de enfermería en forma continua mediante la aplicación de medidas de protección al paciente, familia y personal, la programación de la atención en emergencias y catástrofes, el control de los tratamientos, los procedimientos para la identificación de los pacientes, protección de sus efectos personales y documentación clínica, replantear las relaciones formales e informales, definir y jerarquizar las funciones y generar condiciones psicosociales que ayuden a una participación responsable y gratificante de todo el personal en el quehacer del servicio. Norma 38 Definirá las formas de interacción permanente con otros sectores que participan en la atención de las personas. Norma 39 Los mecanismos a implementar para controlar la gestión del servicio de enfermería deberán definirse por escrito a través de normas de procedimientos administrativos, normas de atención de enfermería, normas de administración del personal, normas de manejo y control de recursos materiales, normas de control de los procesos de atención a los pacientes, normas de funcionamiento de los sectores, normas para la evaluación de los cuidados, de los registros y del desempeño del personal, cumplimiento de los objetivos y programa de garantía de calidad. La conducción del Departamento de Enfermería deberá implementar normas de evaluación del personal, teniendo en cuenta el desempeño de las funciones (técnicas – administrativas – éticas). EVALUACION DE LA ATENCION DE ENFERMERIA Norma 40 Los miembros del Servicio de Enfermería son responsables de formular, revisar y actualizar los objetivos del servicio, los sistemas de trabajo, la asignación de funciones, la dotación del personal, las normas de atención de enfermería y la provisión de recursos materiales y equipos. Norma 41 El Servicio de Enfermería se compromete a responder por la cantidad y calidad del cuidado de enfermería que se brinda a los pacientes. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Norma 42 Existe un procedimiento establecido para asegurar que el personal de enfermería se encuentre legalmente habilitado y capacitado para prestar servicios de enfermería. Norma 43 Las necesidades de personal, recursos materiales y quipos provistos por el Servicio de Enfermería son identificadas y evaluadas permanentemente. Norma 44 Las enfermeras integran los Comités del establecimiento asistencial. Norma 45 Se proporciona orientación, capacitación, asesoramiento y apoyo al personal que ejecuta los cuidados de enfermería. Norma 46 Las condiciones de la planta física aseguran la protección a los pacientes y al personal. Norma 47 El Servicio de Enfermería provee en su plan de dotación, personal clínicamente preparado para la supervisión, control y evaluación de la atención de los pacientes en los diferentes turnos. Norma 48 El personal de enfermería utiliza manuales de normas administrativas y de procedimientos para la unificación de criterios de atención de pacientes y manejo de los recursos. Norma 49 Existen normas escritas sobre procedimientos administrativos y técnicos que respaldan, guían, facilitan y aseguran la atención de enfermería a los pacientes. Norma 50 El servicio de enfermería emplea medios y mecanismos que facilitan la continuidad del cuidado de enfermería durante el tiempo que los pacientes están bajo su responsabilidad. Norma 51 La dignidad y los derechos de las personas son respetados por el personal de enfermería a través de todos los cuidados. Norma 52 Cada paciente recibe su atención de enfermería sin riesgo por medio de la ejecución eficiente, consciente y adecuada de las prácticas del personal de enfermería y de la utilización racional de materiales y equipos en buenas condiciones. Norma 53 Las actividades de enfermería prestadas al paciente durante el proceso de atención se consideran las acciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de acuerdo a sus necesidades y con la participación del paciente y su familia. Norma 54 La enfermera planea, supervisa y evalúa el cuidado de enfermería y establece un plan en coordinación con el plan de atención médica. Norma 55 El cuidado de los pacientes hospitalizados es asignado al personal de enfermería en forma específica y en cada turno. Norma 56 Los registros de enfermería reflejan la evolución del paciente, el planeamiento del cuidado y la continuidad de la atención de enfermería. Norma 57 Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional El paciente es atendido en un ambiente que le permite estar cómodo, seguro, descansar y recuperarse. Norma 58 En el cuidado del paciente se aplican medidas de prevención y control de riesgos reales y potenciales. Norma 59 Toda información acerca de la situación del paciente es considerada confidencial. Norma 60 El Servicio de Enfermería considerará en el desarrollo de sus actividades los principios enunciados en el Código de Etica de la Enfermería, las normas legales del Ejercicio de la Enfermería y el manejo apropiado de las relaciones humanas. Norma 61 El personal de enfermería considerará en el desarrollo de sus actividades los principios enunciados en el Código de Etica de la Enfermería, las normas legales del ejercicio de la Enfermería y el manejo apropiado de las relaciones humanas. ATENCION DE ENFERMERIA EN EL AREA PROGRAMATICA Norma 62 Se asignará una enfermera con cargo de conducción para programar, ejecutar, dirigir, supervisar y evaluar las actividades de enfermería en el área programática del hospital. Norma 63 La enfermera integrará el equipo multidisciplinario y establecerá las formas de participación del personal de enfermería a su cargo en los programas de salud que se implementen. Norma 64 Se elaborarán las normas correspondientes para la atención de enfermería, considerando las establecidas por el nivel administrativo correspondiente (Provincia – Municipio). Norma 65 Se proveerá de los recursos materiales, equipos e insumos necesarios para el desarrollo de las actividades de enfermería. Norma 66 Se dispondrá de los registros necesarios para valorar la evolución de las personas y la producción de actividades con fines estadísticos. Norma 67 Se definirán las actividades de enfermería para cada programa y se capacitará al personal para las acciones en domicilios, escuelas, clubes, parroquias, fábricas y otros sectores sociales donde se requiera la atención de salud de las personas. Desarrollo Funciones de enfermería en el área programática: a. Funciones de atención directa. • Controles de salud periódicos a individuos sanos, a las embarazadas, trabajadores sociales, niños y ancianos. • Realizar cuidados de enfermería en el consultorio y en el domicilio a enfermos agudos y crónicos. • Promover el autocuidado de las personas. • Promover cambios en el comportamiento en salud a nivel individual y colectivo, mediante la educación para la salud. • Orientar a los individuos y grupos en la identificación de sus necesidades específicas de salud, formas de satisfacerlas y uso de los recursos de salud de la comunidad. • Coordinar y trabajar con líderes naturales de la comunidad con el objetivo de movilizar sus recursos para el logro de las metas de salud. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional b. c. Función formativa y docente • Colaborar con la enseñanza teórica y práctica de los programas básicos y post – básicos tanto de enfermería como de otras profesiones de la salud en aspectos de su competencia. • Participar en los programas de formación de los niveles, área o zonas que requieran su colaboración (salud mental, laboral, ambiental). • Coordinar programas de educación para la salud, formación continuada y programa de reciclaje a los miembros del equipo de salud. Función investigadora. • Realizar y/o participar en estudios sobre necesidades y problemas de salud de la comunidad para contribuir a su solución mediante mejora y adecuación de las técnicas de enfermería, del trabajo en equipo y del sistema de salud. • Elaborar informes sobre las actividades realizadas. • Evaluar constantemente la atención de enfermería prestada. • Formular en conjunto con el equipo, planes, programas y proyectos colaborando en su gestión. • Participar en la elaboración del presupuesto del Centro / Area en los comités y órganos de gestión. • Participar en la evaluación continuada de las actividades y de los objetivos y metas establecidas. • Facilitar y potenciar la participación ciudadana en la gestión del cuidado de la salud. SISTEMA DE CLASIFICACION DE PACIENTES Una de las dificultades que se presentan en la distribución de personal de enfermería para la atención de pacientes en el área de internación, es conocer la carga de trabajo. Las variaciones de la misma se establecen en forma diaria y mensual, tanto en el número de pacientes como en las condiciones de estos. Por lo tanto, se hace necesario establecer algún sistema de clasificación de pacientes de manera de lograr un equilibro entre su número, sus condiciones y la cantidad de personal de enfermería necesaria para satisfacer la atención en forma diaria. Un sistema de clasificación de pacientes es un instrumento que sirve para distribuir en categorías a los pacientes de acuerdo con ciertas necesidades asistenciales que pueden ser observadas clínicamente por la enfermera (Edwarson, 1985) A partir de estos conceptos se sugiere un sistema de clasificación de pacientes teniendo en cuenta los siguientes aspectos: a. Grado de dependencia de los pacientes. b. Necesidades individuales. c. Atención directa e indirecta. d. Características de la atención hospitalaria en nuestro medio. El sistema de clasificación de paciente propuesto debe considerar para su implementación en cualquier establecimiento asistencial, las siguientes adaptaciones: a. Características de los pacientes de cada sector de trabajo. b. Modalidad de distribución de los pacientes en el establecimiento. c. División técnica del trabajo de enfermería. d. Implementación de un sistema de registros de enfermería que posibilite una clasificación. A continuación se presenta un sistema de clasificación basado en necesidades y grado de dependencia de enfermería en pacientes adultos: • CATEGORÍA I – CUIDADOS MINIMOS • CATEGORÍA II – CUIDADOS MODERADOS • CATEGORÍA III – CUIDADOS INTERMEDIOS • CATEGORÍA IV – CUIDADOS ESPECIALES • CATEGORÍA V – CUIDADOS INTENSIVOS Desarrollo • CATEGORIA I - CUIDADOS MINIMOS • Observación y control de la alimentación, higiene, movilización y eliminación. • Paciente colaborador. • Control de signos vitales una vez al día. • Medicación por vía oral o parenteral. • Riesgos potenciales, ninguno. • Arreglo de la unidad. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional • • • • • • Apoyo emocional. Información al paciente. Observación de la evolución y registros una vez por turno. Indice de horas de Atención de Enfermería = 1 hora. Unidad de Producción de Enfermería = 20 U.P.E. CATEGORIA II - CUIDADOS MODERADOS • Ayuda en la higiene, movilización y eliminación. • Paciente poco colaborador. • Puede comer solo. • Control de signos vitales una vez por turno. • Medicación por diferentes vías cada 8 horas. • Puede estar con venoclisis. • Riesgos potenciales escasos. • Arreglo de la unidad mas de una vez por día. • Información al paciente. • Observación de la evolución y registro dos veces por turno. • Puede requerir pruebas especiales. • Indice de horas de Atención de Enfermería = 3 horas. • Unidad de Producción de Enfermería = 60 U.P.E. CATEGORIA III - CUIDADOS INTERMEDIOS • Necesitan ser alimentados. • Baño en cama e higiene parcial por turno. • Colocación de chata u orinal (control de eliminación). • Traslado acompañado o en silla de ruedas. Dificultad en la movilización. • Cuidado de la piel en puntos de presión. • Control de signos vitales una vez o mas por turno. • Medicación por venoclisis y por vía oral. • Poco colaborador. Cambios importantes en su estado general. • Riesgos potenciales, caídas, escaras, infección, complicaciones. • Arreglo de la unidad varias veces en un turno. • Está sometido a tratamientos específicos que requieren controles (punciones, medicación riesgosa, estudios especiales). • Coordinación con otros profesionales para su atención. • Indice de horas de Atención de Enfermería = 5 horas. • Unidades de Producción de Enfermería = 100 U.P.E. CATEGORIA IV - CUIDADOS ESPECIALES • Puede alimentarse por si solo, con ayuda o por alimentación asistida. • Dificultad para movilizarse por reposo o requerimiento postural. • Baño en cama. Aseo perineal frecuente. • Uso de chata, orinal o sonda vesical conectada a bolsa colectora. • Venoclisis. Plan de hidratación. • Control de signos vitales varias veces en el turno según evolución. • Colocación de drenajes. Control. • Procedimientos invasivos para diagnóstico. • Curaciones complejas. • Cuidado general de la piel. Uso de colchón de aire. Cambios decúbito frecuentes. • Riesgos potenciales, caídas, infección, requerimiento de oxígeno, escaras, complicaciones. • Toma de muestras para cultivos. • Análisis cualitativos. • Apoyo permanente de enfermería. • Información a la familia. • • Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional • • • • • • Observación de la evolución y registro mas de cuatro veces por turno. Requerimiento de asistencia de kinesiología y psicología. Arreglo de la unidad y posible aislamiento. Indice de horas de Atención de Enfermería = 6,30 horas. Unidades de Producción de Enfermería = 130 U.P.E. CATEGORIA V CUIDADOS INTENSIVOS • Alimentación asistida (parenteral o por sonda). • Higiene en cama con cambios frecuentes de ropa. • Movilización cada dos horas. Masajes en zona de apoyo. • Paciente no colaborador. Desorientado. Dormido. Puede estar en coma. • Fluidoterapia continua por mas de una vía de acceso venoso o arterial, periférico o central. • Medicación riesgosa. Requiere controlar las dosis, formas de administración y efectos. • Sonda vesical y nasogástrica. No controla esfínteres. • Control de signos vitales, presión venosa central, pupilas cada dos horas o con mayor frecuencia. • Conexión a monitor. • Aporte de oxígeno intermitente o permanente. Puede requerir Asistencia Respiratoria Mecánica. • Control electrocardiográfico diario. • Muestras para cultivos y análisis cualitativos. • Procedimientos invasivos (punciones, traqueotomía). • Tratamientos especiales (diálisis). • Arreglo de la unidad con frecuencia. • Apoyo de kinesiterapia. • Vigilancia del paciente y registros muy frecuentes. • Control de balance hidroelectrolítico muy frecuente. • Apoyo emocional al paciente y a la familia estableciendo formas de comunicación de acuerdo a las circunstancias. • Informes de enfermería muy frecuentes. • Aplicación de medidas de estimulación a los pacientes. • Riesgos potenciales inmediatos, descompensación renal, neurológica, respiratoria, cardíaca, infección generalizada. • Indice de horas de Atención de Enfermería = 10 horas. • Unidades de Producción de Enfermería = 200 U.P.E. UNIDADES DE PRODUCCIÓN DE ENFERMERÍA El presente trabajo constituye un primer intento de acercamiento a la obtención de la producción de enfermería, a partir de la determinación de los tiempos que requiere cada tarea en particular. La determinación de los tiempos de cada tarea fue tomada del informe producido por los profesores de la Cátedra de Salud Pública II de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Rosario. En dicho informe se señala que a partir de una definición de las actividades propias de la enfermería, se efectuó un seguimiento cronometrado durante diez años por parte de las alumnas de 4° año de la Licenciatura de Enfermería. El informe consultado contempla 82 actividades que en promedio requieren 6 minutos cada una. En el listado se observa la presencia de 7 actividades que insumen entre 12 y 30 minutos. Considerando las 75 actividades restantes, el promedio resultante es de 3 minutos 27 segundos. Se asume entonces que una actividad mínima de atención de enfermería requiere 3 minutos para su ejecución. Al listado original se le agregan otras actividades, no contempladas, a partir de la observación de los integrantes de la comisión en las instituciones asistenciales en las cuales se desempeñan. Por lo tanto, se sugiere que la Unidad de Producción de Enfermería (U.P.E.) tenga un valor de 3 minutos. A continuación se presente un listado de las actividades consideradas, los tiempos promedios para cada una y su valor U.P.E. ACTIVIDADES TIEMPO U.P.E. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Entrevista al paciente Control de temperatura Control de tensión arterial Control de pulso Control de respiración Perímetros Curación simple Curación compleja Curación de escara Vendaje simple Vendaje elástico Faja de cuerpo Pruebas cualitativas en sangre Pruebas cualitativas en orina Pruebas cualitativas en materia fecal Medicación vía oral Medicación ocular Medicación óptica Medicación nasal Medicación sublingual Balance hidroelectrolítico Lavado de boca Confección de Kardex o tarjetero Confección de report Medicación intramuscular Medicación intravenosa Medicación intradérmica Medicación subcutánea Medicación cutánea Medicación rectal Medicación vaginal Medicación por tubuladura Venoclisis Control de goteo Control de permeabilidad del cateter Cambio de frasco Lavado de oído Control de peso Control de talla Asistencia en examen clínico Nebulizaciones Proetz Asistencia en procedimientos invasivos Información al paciente Confección de registros Control de presión venosa central Baño de cama Baño de ducha o bañera Aseo perineal Colocación de chata Colocación de orinal Enema Arreglo de la unidad Ayuda en la alimentación oral Ayuda en la marcha Traslado de cama a silla Rasurado higiénico Rasurado quirúrgico Administración de líquidos por boca Alimentación por sonda Alimentación parenteral 15' 6' 6' 3' 3' 3' 6' 15' 21' 3' 3' 6' 3' 3' 3' 3' 3' 3' 3' 3' 9' 3' 6' 6' 6' 6' 9' 3' 3' 6' 6' 3' 18' 3' 3' 3' 9' 3' 3' 9' 9' 12' 9' 3' 3' 3' 30' 15' 9' 6' 6' 12' 6' 15' 9' 6' 6' 12' 3' 12' 18' 5 2 2 1 1 1 2 5 7 1 1 2 1 1 1 1 1 1 1 1 3 1 2 2 2 2 3 1 1 2 2 1 6 1 1 1 3 1 1 3 3 4 3 1 1 1 10 5 3 2 2 4 2 5 3 2 2 4 1 4 6 Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Colocación de sonda Control y medición de drenaje Medición de micción horaria Control de diuresis Control de pérdidas por orificios naturales Cuidado de colostomía Aspiración de secreciones por traqueostomía Aspiración secreciones p/tubo endotraqueal Pase de guardia Control de registros Control de monitor individual Quimioterapia por cateter Control Asistencia Respiratoria Mecánica Diálisis peritoneal Ejercicios respiratorios Drenaje postural Control del dolor Oxígeno por sonda o máscara (con tubo) Aplicación de calor Aplicación de frío Muestra para hemocultivo Muestra para urocultivo Muestra para coprocultivo Muestra para esputo Lavado vesical Peso de pañales Alimentación por biberón Sujeción de paciente Cambios de posición Control de riesgos ambientales Lavado de mano Observación del paciente (sueño y reposo) Entrevista a la familia Visita domiciliaria Vigilancia en procedimientos especiales Arreglo de uñas Tratamiento de pediculosis Lavado de cabello Control de eliminación normal Control de estado de conciencia Control de las condiciones del material, insumos y medicamentos 9' 6' 3' 3' 6' 15' 9' 6' 15' 3' 3' 30' 6' 90' 3' 6' 3' 12' 3' 3' 9' 6' 3' 3' 12' 3' 9' 9' 6' 6' 3' 6' 6' 21' 60' 6' 30' 12' 3' 6' 6' 3 2 1 1 2 5 3 2 5 1 1 1 2 3 1 2 1 4 1 1 3 2 1 1 4 1 3 3 2 2 1 2 2 7 20 2 10 4 1 2 2 A partir de los valores mencionados se pueden establecer los tiempos de procedimientos de enfermería que requieran varias actividades, por ejemplo: Cuidado de traqueotomía Aspiración de secreciones por traqueostomía Curación simple Vendaje simple Informe al paciente Confección de Registro 9' 6' 3' 3' 3' Total 24' U.P.E. 8 Cada uno de los tiempos deberán ser ajustados a las características del servicio de enfermería del hospital en el cual se aplica y a los requerimientos del paciente según edad y necesidades propias de cada uno. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional ANEXO METODOLOGÍA PARA LA PLANIFICACIÓN DE PLANTELES DE ENFERMERÍA FUNDAMENTACION: En virtud de las condiciones actuales en que se encuentra el Area de enfermería de los Establecimientos Asistenciales del Subsector público, se deben tener en cuenta: • Nivel de riesgo del Hospital • Complejidad de los servicios. • Número de camas de cada área o servicio de internación. • Personal de enfermería por área o servicio. • Personal actual de conducción (Jefes de División, Supervisores, Jefatura de Sala). Con el fin de planificar las estrategias a seguir y partiendo de una relación que se considera aceptable, el Plantel de Enfermería deberá estar compuesto básicamente por: • 40% Enfermeros Profesionales. • 60% Auxiliares de Enfermería. La modificación de los porcentajes correspondientes redundará en una variación de la calidad de la prestación de enfermería que podríamos clasificar de la siguiente forma: • Muy deficiente: hasta el 100% entre Auxiliares de enfermería y Empíricos. • Deficiente: 5% de Enfermeros Profesionales. 75% de Auxiliares de Enfermería. 20% de Empíricos. • Regular: 10% de Enfermeros Profesionales. 90% de Auxiliares de Enfermería. • Aceptable: 25% de Enfermeros Profesionales. 75% de Auxiliares de Enfermería. • Buena: 40% de Enfermeros Profesionales. 60% de Auxiliares de Enfermería. • Muy buena: 70% de Enfermeros Profesionales. 15% de Licenciados en Enfermería. 15% de Enfermeros Especialistas. 40% de Enfermeros Generalistas. 30% de Auxiliares de Enfermería. El presente documento técnico intenta simplificar los mecanismos para la fundamentación de los requerimientos de personal en el aspecto cualicuantitativo y su relación porcentual. ESTABLECIMIENTO HORA - ENFERMERA POR ESPECIALIDAD El próximo paso a establecer es la hora - enfermera por especialidad en base a índices de atención de enfermería, estandarizados, que guarden relación con la problemática y necesidades de cada provincia y/o municipio. Clínica Médica 2,30 Clínica Quirúrgica 4 Obstetricia 2,30 Pediatría 4 Neonatología 10 Terapia Intensiva 10 Unidad coronaria 10 Terapia Intermedia 6 Unidades de Transplantes sólidos y líquidos 6 Nefrología 4 Infectología 4 Servicios de Emergencia 9 Pediatría Agudos 6 Psiquiatría Crónicos 2,30 El promedio correspondería a un Indice General de 8 horas promedio de atención. La aplicación de los índices propuestos permitieron la elaboración de los planteles básicos en función de cálculos aproximados a las necesidades y demandas actuales del sistema Público de Salud. CALCULO DE AUSENTISMO PROGRAMADO PARA DETERMINAR PLANTELES Licencias y Feriados anuales: Francos Feriados Licencia Anual Ordinaria Licencia por stress Ausentismo: 104 días 11 días 30 días 9 días Total 154 días Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Un agente de los 365 días del año tiene el 42% de ausentismo por lo cual el tiempo útil de servicio es del 58%. Fundamentación: El perfil de demanda actual, como así también la diversidad de patologías y el elevado número de pacientes inmunosuprimidos han llevado a un cambio fundamental de conductas en los planes de atención de enfermería, incluido el nacimiento de nuevos servicios como ser: • Unidades de transplantes de órganos sólidos y líquidos. • Servicio de infectología. • Unidades renales, etc. Todas estas actividades que se deben cumplimentar en forma continua, nos ha llevado a modificar el cálculo promedio de horas - enfermera por especialidad, d e 6 a 10 horas para los servicios intensivos y elevar el porcentaje de ausentismo del 20% al 40%, quedando la fórmula corregida de la siguiente manera: N° de camas x horas de atención de enfermera x días de la semana Cantidad de Horas Semanales SELECCIÓN DE PERSONAL El Servicio de Enfermería organizará el mecanismo de designación, promoción y pases de personal, mediante los mecanismos de entrevistas y/o concursos, de acuerdo a las necesidades del Servicio y a los lineamientos que fije cada establecimiento. Entrevistas • La realizará el personal de conducción designado a tal fin. • Se evaluarán las condiciones de los postulantes, documentación y currículum. • Puede incluir análisis de conocimientos mediante formularios e interrogatorios o evaluaciones prácticas. Concursos • Pueden ser cerrados para el personal del Establecimiento en primera instancia. • Personal de otros Establecimientos en segunda instancia. • El Comité de Admisión designado a tal fin, de acuerdo a las normas del Establecimiento deberá integrarse por. • Director Asistente del Area. • Jefe del Departamento de Enfermería, Sección o División. • Supervisora correspondiente al Area. • Representante de la Asociación de Enfermería. • Otros que puedan ser designados por el Establecimiento. • El análisis de los antecedentes éticos y técnicos de los postulantes puede incluir evaluación práctica o escrita. NORMAS DE EVALUACION DE PERSONAL EN SERVICIOS TECNICOS 1. Títulos Máximo 23 Puntos. 1. Título habilitante, reconocido a nivel nacional. Máximo 10 puntos. 2. Otros títulos relacionados con el cargo. Máximo 8 puntos. 3. Otros títulos no relacionados con el cargo. Máximo 5 puntos. 1. De nivel secundario, máximo 2 puntos. 2. De niel terciario, máximo 3 puntos. 3. Carrera Asistencial. Máximo 27 puntos. 1. Antigüedad. Máximo 16 puntos. 1. Antigüedad en el Hospital en la misma profesión: 2 puntos. 2. Antigüedad fuera del Hospital en la misma profesión: 1 punto. 3. Antigüedad en el Hospital en otra profesión: 0,5 punto. 2. Institución o servicios en que se desempeño por lapsos mayores a 6 meses. Máximo 7 puntos. 1. Según complejidad de la institución o servicio hasta 5 puntos. 2. Para cargos ganados por concursos, se añadirá 2 puntos. 2. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional 3. Pasantías. Máximo 4 puntos. LLAMADO A SELECCIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE CARGOS DE SUPERVISORAS DE ENFERMERÍA Y/O ENFERMERA JEFE DE UNIDAD DE ENFERMERÍA Requisitos: • Presentar Currículum vitae. • Ser enfermera profesional con título habilitante reconocido oficialmente. • Acreditar experiencia en enfermería asistencial no menor de cinco años y haber desempeñado cargos de conducción no menos de un año. • Antecedentes de administración, supervisión y enseñanza de enfermería. • Antigüedad. • Entrevista personal. • Evaluación escrita. Aspectos a Evaluar: 1. COOPERACIÓN (5 puntos) A. No coopera con sus compañeros de trabajo. B. Ocasionalmente coopera con sus compañeros. C. Generalmente coopera con sus compañeros y con personal de otro servicio. D. Coopera con compañeros y superiores siempre que se lo soliciten. E. Coopera con agrado con compañeros y superiores en forma espontánea, colabora en la orientación del personal de nuevo ingreso. 2. ADAPTABILIDAD AL TRABAJO COLECTIVO (5 puntos) A. Crea malestar en el grupo de trabajo. B. Es eludido por sus compañeros. C. Es aceptado por sus compañeros. D. Su compañía es agradable. E. Su compañía es buscada. 3. RESPONSABILIDAD (5 puntos) A. No cumple con las tareas asignadas, abandona la guardia, no confecciona los registros. B. Cumple con las tareas asignadas pero tiene dificultades en la confección de los registros, hace abandono de la guardia. C. Cumple con las tareas asignadas, confecciona los registros y no hace abandono de la guardia. D. Cumple con tareas asignadas, interroga acerca de situaciones que desconoce antes de emitir opiniones que alteren el normal cumplimiento de las actividades. E. Cumple correctamente tareas asignadas, confecciona excelentes registros, se compromete con el servicio, interesándose por sus problemas y planteando soluciones. 4. ATENCIÓN Y CONCENTRACION EN LA TAREA (5 puntos) A. Es sumamente distraído durante la realización de la tarea, con frecuencia comete errores en la administración de medicamentos y en el cumplimiento de otras indicaciones médicas. B. Ocasionalmente incurre en errores/olvidos en la administración de medicamentos y el cumplimiento de las indicaciones médicas. C. No comete errores en la administración de medicamentos, rara vez olvida dar cumplimiento a las indicaciones médicas. D. Se concentra en la tarea, no suele cometer errores y olvidos en la administración de medicamentos ni en el cumplimiento de las indicaciones médicas. E. Posee gran concentración en la tarea, nunca comete errores ni olvidos durante la administración de medicamentos. 5. ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD (5 puntos) A. Afecta al servicio con sus reiteradas inasistencias y faltas de puntualidad. B. Inasiste frecuentemente, incurre en reiteradas faltas de puntualidad. C. Cumple normalmente sus horarios y asistencia. D. Es sumamente puntual y no presenta inasistencia. E. Tiene un nivel de asistencia y puntualidad destacables. Brinda al servicio mayor tiempo que el establecido cuando razones de trabajo lo requieren. 6. PRESENTACION (5 puntos) A. No utiliza el uniforme reglamentario, es desprolijo en su aspecto general. B. Generalmente utiliza el uniforme reglamentario, ocasionalmente limpio y prolijo. C. Generalmente utiliza el uniforme reglamentario limpio y prolijo. D. Siempre utiliza el uniforme reglamentario limpio y prolijo. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional E. Siempre utiliza el uniforme reglamentario en excelentes condiciones, su aspecto personal siempre es prolijo. 7. INICIATIVA (5 puntos) A. No realiza espontáneamente tareas fuera de las asignadas, no se interesa por conocer el diagnóstico y la evolución de los pacientes. B. No realiza espontáneamente tareas fuera de las asignadas pero ocasionalmente propone mejoras para la atención de los pacientes. C. Generalmente realiza en forma espontánea tareas que no le han sido asignadas y actualiza sus conocimientos. D. Permanentemente realiza tareas que no le han sido asignadas, además de las indicadas se interesa por incrementar sus conocimientos, propone cambios acertados. E. Busca incrementar sus conocimientos, se interesa por las actividades docentes (ateneos, conferencias, cursos y pases de sala), sugiere nuevos sistemas de trabajo y conoce el diagnóstico y la evolución de todos sus pacientes. 8. IDONEIDAD (5 puntos) A. No identifica a los pacientes por sus nombres y no planifica cuidados de enfermería en función de las necesidades prioritarias de los pacientes. B. No identifica a los pacientes por sus nombres, planifica cuidados en enfermería en función de las necesidades prioritarias de los pacientes. C. Generalmente identifica a los pacientes por su nombre y determina prioridades al administrar los cuidados de enfermería. D. Generalmente identifica a los pacientes por su nombre, determina prioridades y realiza técnicas de enfermería cuidando los principios que la rigen. E. Siempre identifica a los pacientes por su nombre, determina prioridades en la prestación del cuidado y brinda bienestar a los pacientes a su cargo. 9. ADMINISTRACION DE RECURSOS MATERIALES (5 puntos) A. No cuida el material que se le entrega para cumplir sus tareas, no informa sobre las pérdidas o deterioros y no respeta los lugares correspondientes a materiales limpios, sucios y estériles. B. No cuida el material que se le entrega para cumplir con sus tareas, maneja descuidadamente el material de vidrio (jeringas, termómetros, etc.) pero informa sobre pérdidas o deterioros del material asignado. C. Cuida el material que se le ha asignado e informa de las pérdidas y/o deterioros oportunamente. D. Cuida el material que se le ha asignado, informa oportunamente de pérdidas y deterioros, conoce el funcionamiento y mantenimiento de los equipos que utiliza. Utiliza el material necesario cuando realiza los procedimientos de enfermería y es perfectamente cuidadoso con los materiales y equipos que utiliza. 10. TRATOS CON EL PACIENTE (5 puntos) A. No considera al paciente como ser humano, no acude a su llamado oportunamente. B. Acude al llamado del paciente o familiar oportunamente pero es descortés en el trato con ellos. C. Considera al paciente como ser humano y acude oportunamente al ser llamado por el o sus familiares. D. Acude al llamado del paciente o familiares oportunamente y es sumamente cortés en el trato con ellos. E. No espera ser llamado por el paciente o familiar, acude espontáneamente y mantiene un excelente trato con ellos. 11. CONOCIMIENTO DE LOS PROBLEMAS DE LOS PACIENTES (5 puntos) A. Se demuestra indiferente frente al paciente y su familia. B. Demuestra poco interés hacia el paciente y su familia. C. Se muestra interesado por el paciente y su familia. D. Penetra en los problemas del paciente y su familia. E. Conoce profundamente a sus pacientes y su familia. 12. GRADO EN QUE LOS PACIENTES CONFIAN EN EL (5 puntos) A. Los pacientes tratan de eludir su presencia. B. Los pacientes no siempre confían en el. C. Los pacientes confían en el. D. Los pacientes lo aceptan con agrado. E. Los pacientes lo eligen. 13. RELACION CON PACIENTES Y PÚBLICO (5 puntos) Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional A. No explica al paciente o familiar el procedimiento que va a realizar, no demuestra interés por solucionar los problemas de los familiares del paciente y responde descortésmente al público frente a las preguntas que le formulan. B. No explica al paciente o familiar el proceso que va a realizar, demuestra interés por solucionar los problemas de los familiares y responde descortésmente al público. C. Explica al paciente y/o familiar el procedimiento que va a realizar, responde cortésmente a los interrogantes que plantea el público. D. Explica los procedimientos que va a realizar a pacientes y familiares, responde cortésmente al público, respeta la intimidad de los pacientes y mantiene buenas relaciones con pacientes y familiares. E. Respeta a pacientes y familiares, mantiene relaciones con ellos y evita comentarios acerca de situaciones personales y laborales en presencia del paciente y/o familiar. RECOMENDACIONES PARA EL PERSONAL DE HOSPITALES EN RELACIÓN A PACIENTES CON HEPATITIS B – SIDA • • • • • • • • • • • Evitar accidentes por inoculación con instrumentos cortantes o agujas contaminadas con sangre o secreciones. Lavado de manos antes y después de estar en contacto con el paciente, con agua y jabón mas una solución antiséptica (yodopovidona o clorhexidina). Utilizar guantes en extracciones, venopunturas, accesos vasculares, toma de muestras, higiene del paciente, o contacto con secreciones, aspiración oral o traqueal y curaciones. Utilizar delantal protector o camisolín cuando hay posibilidad de salpicarse con sangre o secreciones (extracciones, higiene del paciente, procedimientos intensivos, etc.) Los objetos manchados con sangre o secreciones se eliminarán en doble bolsa bien rotulados "PRECAUCIONES CON LA SANGRE" El material descartable (delantal, guantes, toallas de papel) se descartará como "BASURA INFECTADA" en doble bolsa de plástico correctamente rotulada (PRECAUCION) y se procederá a su incineración. Las jeringas y agujas como cualquier otro material punzocortante se deben descartar en recipiente apropiado de paredes duras, para evitar pinchazos o cortaduras accidentales. Luego se procederá a la incineración de los mismos. Material reutilizable se envía a esterilización previa descontaminación con hipoclorito de sodio al 5% durante 30’ y luego lavar con agua y jabón. Enjuagar adecuadamente. Si no es posible esterilizarlo se desinfectará con glutaraldehido al 2% durante 3 horas. La ropa sucia se envía a lavadero en doble bolsa de plástico, correctamente rotulada y se lavará con agua caliente (60’70 grados C) y lavandina al 1% durante 30’ Cuando el paciente tiene tos o infección respiratoria, utilizar barbijo, del mismo modo al aspirarlo. Protección ocular, en el caso que haya posibilidades de salpicaduras con sangre (endoscopías, radiología invasiva, intubación endotraqueal, etc.) debe ser utilizada. CONDICIONES LABORALES La conducción del Departamento de Enfermería implementará los mecanismos para asegurar las condiciones de trabajo adecuadas y evaluará periódicamente el estado de salud del personal. El personal de todas las áreas deberá contar con locales para sus horas de descanso y sanitarios de uso exclusivo del mismo. El personal de áreas críticas, infectocontagiosas, tareas estresantes, deberá contar según la ley con reducción horaria y controles de salud periódicos. La conducción de Enfermería deberá rotar periódicamente al personal de áreas críticas y turnos nocturnos que alteran el patrón biológico del sueño y descanso. GUIA PARA LA CONFECCION DE MEMORIA ANUAL 1. Descripción de: 1. Planta física, ubicación, locales, número de camas, locales para otras actividades, etc. 2. Recursos humanos, personal profesional (plantel, concurrentes, residentes, otros) y personal no profesional. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional 2. 3. 4. 5. 6. 7. Equipamientos, aparatología (cantidad y calidad), bienes de capital, condiciones, bienes de consumo, su disponibilidad. 4. Procedimientos (existencias o no) 1. Funcionamiento 2. Normas. Modificaciones producidas durante el período 1. Planta física. 2. Recursos Humanos. 3. Equipamiento. 4. Procedimientos. Rendimiento. 1. Rendimiento estadístico, información habitual de División Estadística. 2. Estadística propia del área. Actividad docente y de investigación. 1. Docente, personal profesional. 1. Pregrado. 2. Postgrado. 3. Personal no profesional. 2. Lugar de realización 1. Hospitalaria 2. Extrahospitalaria 3. Pasantías 1. De personal a otros establecimientos. 2. De personal de otros establecimientos. 4. Cursos y congresos, asistencia de personal a eventos de significación. 5. Investigación. 1. Trabajos realizados. 2. Trabajos en realización. Conclusiones del período. Propuesta para el próximo período. 1. Cambios indispensables. 2. Cambios para una mejoría. 3. Cambios para un óptimo. Definir. 1. Responsabilidad (unidad, sala, servicio) 2. Período. 3. Plazo de presentación. 3. ------------------------------------------------------------------ LEY 26529 PODER LEGISLATIVO NACIONAL (PLN) Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud. Sanción: 21/10/2009; Promulgación de Hecho: 19/11/2009; Boletín Oficial 20/11/2009. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO Artículo 1º.- Ambito de aplicación. El ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica, se rige por la presente ley. Capítulo I DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD Art. 2º.- Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes: a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente; b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes; c) Intimidad. Toda actividad médico - asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326; d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente; e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud; f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información. g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud. Capítulo II DE LA INFORMACION SANITARIA Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Art. 3º.- Definición. A los efectos de la presente ley, entiéndase por información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos. Art. 4º.- Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con autorización del paciente. En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad. Capítulo III DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO Art. 5º.- Definición. Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados. Art. 6º.- Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente. Art. 7º.- Instrumentación. El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que será por escrito y debidamente suscrito: a) Internación; b) Intervención quirúrgica; c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos; d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley; e) Revocación. Art. 8º.- Exposición con fines académicos. Se requiere el consentimiento del paciente o en su defecto, el de sus representantes legales, y del profesional de la salud interviniente ante exposiciones con fines académicos, con carácter previo a la realización de dicha exposición. Art. 9º.- Excepciones al consentimiento informado. El profesional de la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes casos: a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública; b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales. Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo. Art. 10.- Revocabilidad. La decisión del paciente o de su representante legal, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimientos de los riesgos previsibles que la misma implica. En los casos en que el paciente o su representante legal revoquen el rechazo dado a tratamientos indicados, el profesional actuante sólo acatará tal decisión si se mantienen las condiciones de salud del paciente que en su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La decisión debidamente fundada del profesional actuante se asentará en la historia clínica. Art. 11.- Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes. Capítulo IV DE LA HISTORIA CLINICA Art. 12.- Definición y alcance. A los efectos de esta ley, entiéndase por historia clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud. Art. 13.- Historia clínica informatizada. El contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad. La reglamentación establece la documentación respaldatoria que deberá conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la guarda de la misma. Art. 14.- Titularidad. El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia. Art. 15.- Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la historia clínica se deberá asentar: a) La fecha de inicio de su confección; b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar; c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad; d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes; e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere; f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas. Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y f) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará por vía reglamentaria. Art. 16.- Integridad. Forman parte de la historia clínica, los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante. Art. 17.- Unicidad. La historia clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento asistencial público o privado, y debe identificar al paciente por medio de una “clave uniforme”, la que deberá ser comunicada al mismo. Art. 18.- Inviolabilidad. Depositarios. La historia clínica es inviolable. Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código Civil, “Del depósito”, y normas concordantes. La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación. Art. 19.- Legitimación. Establécese que se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica: a) El paciente y su representante legal; b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla; c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal. A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que resulten menester. Art. 20.- Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de “habeas data” a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido. En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia. Art. 21.- Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el título VIII de la Ley 17.132 -Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas- y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas. Capítulo V DISPOSICIONES GENERALES Art. 22.- Autoridad de aplicación nacional y local. Es autoridad de aplicación de la presente ley en la jurisdicción nacional, el Ministerio de Salud de la Nación, y en cada una de las jurisdicciones provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima autoridad sanitaria local. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley en lo que es materia del régimen de sanciones y del beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia. Art. 23.- Vigencia. La presente ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de su publicación. Art. 24.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de su publicación. Art. 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil nueve. Registrada bajo el N º 26.529. Julio C. C. Cobos; Eduardo A. Fellner; Enrique Hidalgo; Juan H. Estrada. LEY 23.798 - LUCHA CONTRA EL SÍNDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) Y DECRETO 1244 REGLAMENTARIO DE LA MISMA LEY. Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. Declaración de interés nacional a la lucha contra el mismo, estableciendo medidas para la detección, investigación, diagnóstico y tratamiento. Aceptación de las modificaciones introducidas por el Honorable Senado (expedientes 92. 1.148, 1.781 y 3.295 - D.87; Orden del día Nº 533/90). Artículo 1º - Declárase de interés nacional a la lucha contra el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, entendiéndose por tal la detección e investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, como así también las medidas tendientes a evitar su propagación, en primer lugar la educación de la población. Artículo. - 2º - Las disposiciones de la presente ley y de las normas complementarias que se establezcan, se interpretará n teniendo presente que en ningún caso pueda: a) Afectar la dignidad de la persona; b) Producir cualquier efecto de marginación, estigmatización, degradación o humillación; c) Exceder el marco de las excepciones legales taxativas al secreto médico que siempre se interpretará n en forma respectiva; d) lncursionar en el ámbito de la privacidad de cualquier habitante de la Nació n Argentina; e) Individualizar a las personas a través de fichas, registros o almacenamiento de datos, los cuales, a tales efectos, deberán llevarse en forma codificada. Artículo 3º - Las disposiciones de la presente ley será n de aplicación en todo el territorio de la República. La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nació n, a través de la Subsecretaría de Salud, la que podrá concurrir a cualquier parte del país para contribuir al cumplimiento de esta ley. Su ejecución en cada jurisdicción estará a cargo de las respectivas autoridades sanitarias a cuyos fines podrá n dictar las normas complementarias que consideran necesarias para el mejor cumplimiento de la misma y su reglamentación. Artículo 4º - A los efectos de esta ley, las autoridades sanitarias deberán: a) Desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones descriptas en el artículo 1, gestionado los recursos para su financiación y ejecución; b) Promover la capacitación de recursos humanos y propender al desarrollo de actividades de investigación, coordinando sus actividades con otros organismos públicos y privados, nacionales, provinciales o municipales e internacionales; c) Aplicar métodos que aseguren la efectividad de los requisitos de máxima calidad y seguridad; d) Cumplir con el sistema de información que se establezca; e) Promover la concentración de acuerdos internacionales para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley; f) El Poder Ejecutivo arbitrará medidas para llevar a conocimiento de la población las características del SIDA, las posibles causas o medios de transmisión y contagio, las medidas aconsejables de prevención y Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional los tratamientos adecuados para su curación, en forma tal que se evite fa difusión inescrupulosa de noticias interesadas. Artículo 5º - El Poder Ejecutivo establecerá dentro de los 60 días de promulgada esta ley, las medidas a observar en relación a la población de instituciones cerradas o semicerradas, dictando las normas de bioseguridad destinadas a la detección de infectados, prevención de la propagación del virus, el control y tratamiento de los enfermos, y la vigilancia y protección del personal actuante. Artículo 6º - Los profesionales que asistan a personas integrantes de grupos en riesgo de adquirir el síndrome de inmunodeficiencia está n obligados a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas para la detección directa indirecta de la infección. Artículo 7º - Declárase obligatoria la detección del virus y de sus anticuerpos en sangre humana destinada a transfusión, elaboración de plasma y otros de los derivados sanguíneos de origen humano para cualquier uso terapéutico. Declárase obligatoria, además, la mencionada investigación en los donantes de órganos para trasplante y otros usos humanos, debiendo ser descartadas las muestras de sangre, hemoderivados y órganos para trasplante que muestren positividad. Artículo 8º - Los profesionales que detecten el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o posean presunción fundada de que un individuo es portador, deberá n informarles sobre el carácter infectocontagiosos del mismo, los medios y formas de transmitirlo y su derecho a recibir asistencia adecuada. Artículo 9º - Se incorporará a los controles actualmente en vigencia para inmigrantes, que soliciten su radicación definitiva en el país, la realización de las pruebas de rastreo que determine la autoridad de aplicación para detección del VIH. Artículo 10º - La notificación de casos de enfermos de SIDA deberá ser practicada dentro de las cuarenta y ocho horas de confirmado el diagnóstico, en los términos y formas establecidos por la ley 15.465. En idénticas condiciones se comunicará el fallecimiento de un enfermo y las causas de muerte. Artículo 11º - Las autoridades sanitarias de los distintos ámbitos de aplicación de esta ley establecerán n y mantendrá n actualizadas, con fines estadísticos y epidemiológicos, la información de sus á reas de influencia correspondiente a la prevalencia e incidencia de portadores, infectados y enfermos con el virus de la I.D.H., así como también los casos de fallecimiento y las causas de su muerte. Sin perjuicio de la notificación obligatoria de los prestadores, las obras sociales deberán presentar al INOS una actualización mensual de esta estadística. Todo organismo, institución o entidad pública o privada, dedicado a la promoción y atención de la salud tendrá amplio acceso a ella. Las provincias podrá n adherir este sistema de información, con los fines especificados en el presente artículo. Artículo 12º - La autoridad nacional de aplicación establecerá las normas de bioseguridad a las que estará sujeto el uso de material calificado o no como descartable. El incumplimiento de esas normas será considerado falta gravísima y la responsabilidad de dicha falta recaerá sobre el personal que las manipule, como también sobre los propietarios y la dirección técnica de los establecimientos. Artículo 13º - Los actos u omisiones que impliquen transgresión a las normas de profilaxis de esta ley y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia, será n faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran estar incursos los infractores. Artículo 14º - Los infractores a los que se refiere el artículo anterior serán sancionados por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la infracción con: a) Multa graduable entre 10 y 100 salarios mínimo, vital y rnóvil; b) inhabilitación en el ejercicio profesional de un mes a cinco años; c) clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción. Las sanciones establecidas en los incisos precedentes podrá n aplicarse independientemente o conjuntamente en función de las circunstancias previstas en la primera parte de este artículo. En el caso de reincidencia, se podrá incrementar, hasta el décuplo la sanción aplicada. Artículo 15º - A los efectos determinados en este título se considerará reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados, incurran en una nueva infracción, dentro del término de cuatro (4) años contados desde la fecha en que haya quedado firme la sanción anterior, cualquiera fuese la autoridad sanitaria que la impusiera. Artículo 16º - El monto recaudado en concepto de multa que por intermedio de esta ley aplique la autoridad sanitaria nacional, ingresará a la cuenta especial "Fondo Nacional de la Salud", dentro de la Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional cual se contabilizará por separado y deberá utilizarse exclusivamente en erogaciones que propenden al logro de los fines indicados en el artículo primero. El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, ingresará de acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada jurisdicción, debiéndose aplicar con la finalidad indicada en el párrafo anterior. Artículo 17º - Las infracciones a esta ley será n sancionadas por la autoridad sanitaria competente previo sumario con audiencia de prueba y defensa a los imputados. La constancia del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción, y en cuanto no sea enervada por otros elementos de juicio, podrá ser considerada como plena prueba de la responsabilidad de los imputados. Artículo 18º - La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo del testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme. Artículo 19º - En cada provincia los procedimientos se ajustarán n a lo que al respecto resuelvan las autoridades competentes de cada jurisdicción, de modo concordante con las disposiciones de este título. Artículo 20º - Las autoridades sanitarias a las que corresponda actuar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de esta ley está n facultadas para verificar su cumplimiento y el de sus disposiciones mediante inspecciones y/o pedidos de informes según estime pertinente. A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrá n acceso a cualquier lugar previsto en la presente ley y podrá n proceder a la intervención o secuestro de elementos probatorios de su inobservancia. A estos efectos podrá n requerir el auxilio de la fuerza pública o solicitar orden de allanamiento de los jueces competentes. Artículo 21º - Los gastos que demande el cumplimiento de la dispuesto en el artículo 4º de la presente ley será n solventados por la Nació n, imputado a "Rentas Generales", y por los respectivos presupuestos de cada jurisdicción. Artículo 22º - El Poder Ejecutivo reglamentará, las disposiciones de esta ley con el alcance nacional dentro de los sesenta días de su promulgación. Artículo 23º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. DECRETO Nro. 1.244 REGLAMENTACIÓ N DE LA LEY Nro. 23.798 Visto la Ley Nº 23.798, y Considerando: Que el artículo 22 de la mencionada ley establece que el Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de la misma con alcance nacional. Que consecuentemente con ello resulta necesaria la aprobación de dichas normas reglamentarias. Que se actúa en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, incisos 1) y 2) de la Constitución Nacional y por el artículo 12 de la ley N9 16.432, incorporado a la ley Nº 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto).Por ello, el Presidente de la Nació n Argentina decreta: Artículo 1º - Apruébese la reglamentación n de la Ley Nro. 23.798, que declaró de interés nacional la Lucha contra el Síndrome de inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), que como Anexo 1 forma parte integrante del presente Decreto. Artículo 2º - Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social la Cuenta Especial Nro. 23.798 con el correspondiente régimen de funcionamiento obrante en planilla anexa al presente.Artículo 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y Archívese ANEXO 1 DEL DECRETO Nro. 1.244 REGLAMENTACIÓ N DE LA LEY Nro. 23.798 (01.07.91) Artículo 1º - lncorpórase la prevención del SIDA como tema en los programas de enseñanza de los niveles primario, secundario y terciario de educación. En la esfera de su competencia, actuará el Ministerio de Cultura y Educación, y se invitará a las Provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a hacer la propio. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Artículo 2º - incisos a) y b). Para la aplicación de la ley y de la presente Reglamentación deberá n respetarse las disposiciones de la Convenció n Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por Ley Nro. 23.054, y de la Ley Antidiscriminatoria Nº 23.592. lnciso c). - Los profesionales médicos. así como toda persona que por su ocupación tome conocimiento de que una persona se encuentra infectada por el virus HIV, o se halle enferma de SIDA, tiene prohibido revelar dicha información y no pueden ser obligados a suministrarla, salvo en las siguientes circunstancias: 1.- A la Persona infectada o enferma, o a su representante, si se trata de un incapaz. 2.- A otro profesional médico, cuando sea necesario para el cuidado o tratamiento de persona infectada o enferma. 3.- A los entes del Sistema Nacional de Sangre, creado por el artículo 18 de la Ley Nro. 22.990, mencionados en los incisos a), b), c), d), e), f), h) e i), del citado artículo, así como a los organismos comprendidos en el artículo 7mo., de la Ley Nº 21.541. 4.- Al Director de la Institución Hospitalaria, en su caso al Director de su servicio de Hemoterapia, con relación a personas infectadas o enfermas que sean asistidas en ellos, cuando resulte necesario para dicha asistencia. 5.- A los Jueces en virtud de auto judicial dictado por el Juez en causas criminales o en las que se ventilen asuntos de familia. 6.- A los establecimientos mencionados en el artículo 11, inciso b) de la Ley de Adopción, Nº19.134. Esta información solo podrá ser transmitida a los padres sustitutos, guardadores o futuros adoptantes. 7.- Bajo responsabilidad del médico a quien o quienes deban tener esa información para evitar un mal mayor. Inciso d). Sin reglamentar. lnciso e). Se utilizará, exclusivamente, un sistema que combine las iniciales del nombre y del apellido, día y año de nacimiento. Los días y meses de un solo dígito será antepuestos del número cero (0). Artículo 3º - El Ministerio de Salud y Acción Social, procurará la colaboración de las autoridades sanitarias de las provincias, como asimismo que las disposiciones complementarias que dicten tengan concordancia y uniformidad de criterios. Se consideran autoridades sanitarias de aplicación del presente al Ministerio de Salud y Acción Social por medio de la Subsecretaría de Salud, y a las autoridades de mayor jerarquía en esa á rea en las Provincias y en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Artículo 4º Inciso a). - Sin reglamentar. Inciso b). - Sin reglamentar. Inciso c). - Sin reglamentar. Inciso d). - Sin reglamentar. Inciso e). - Sin reglamentar. Inciso f). - A los fines de este inciso, créase el Grupo Asesor Científico Técnico, que colaborará con la Comisión Nacional de Lucha contra el SlDA en el marco del artículo 8vo. del Decreto 385 del 22 de marzo de 1989. Su composición y su mecanismo de actuación será n establecidos por el Ministerio de Salud y Acción Social. Artículo 5º - Las autoridades de cada una de las instituciones mencionadas en el artículo 5º de la Ley Nº 23.798 proveerá n lo necesario para dar cumplimiento a las disposiciones dicha ley y, en especial lo preceptuado en sus artículos 1º, 6º y 8º. Informará n asimismo, expresamente a los integrantes de la población de esas instituciones de lo dispuesto por los artículos 202 y 203 del Código Penal. Artículo 6º - El profesional médico tratante determinará las medidas de diagnóstico a que deberá someterse el paciente, previo consentimiento de éste. La asegurará la confidencialidad y, previa confirmación de los resultados, lo asesorará debidamente. De ello se dejará constancia en el formulario que a ese efecto aprobará el Ministerio de Salud y Acción Social, observándose el procedimiento señalado en el artículo 8º. Artículo 7º - A los fines de la Ley, los tejidos y líquidos biológicos de origen humano serán considerados equivalentes a los órganos. Será n aplicables al artículo 21 de la Ley Nº 22.990 y el artículo 18 del Decreto Nº 375 del 21 de marzo de 1989. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Artículo 8º - La información exigida se efectuará mediante notificación fehaciente. Dicha notificación tendrá carácter reservado, se extenderá en original y duplicado, y se entregará personalmente al portador del virus VIH. Éste devolverá la copia firmada que será archivada por el médico tratante como consecuencia del cumplimiento de lo establecido por este artículo. Se entiende por "profesionales que detecten el virus" a los médicos tratantes. Artículo 9º - El Ministerio de Salud y Acción Social, determinará los controles mencionados en el artículo 9º de la Ley- El Ministerio del Interior, asignará a la Dirección Nacional de Migraciones los recursos necesarios para su cumplimiento. Artículo 10º - La notificación de la enfermedad y, en su caso, del fallecimiento, será cumplida exclusivamente por los profesionales mencionados en el artículo 4º, inciso a) de la Ley Nº 15.465, observándose lo prescripto en el artículo 2º, inciso e) de la presente reglamentación. Todas las comunicaciones será n dirigidas al Ministerio de Salud y Acción Social y a la autoridad sanitaria del lugar de ocurrencia y tendrá n el carácter reservado. Artículo 11º - Las autoridades sanitarias llevará n a cabo programas de vigilancia epidemiológica a los fines de cumplir la información. Solo será n registradas cantidades, sin identificación de personas. Artículo 12º - El Ministerio de Salud y Acción Social establecerá las normas de bioseguridad a que se refiere el artículo 12 de la Ley. El personal que manipule el material a que alude dicha norma, será adiestrado mediante programas continuos y de cumplimiento obligatorio y se le entregará constancia escrita, de haber sido instruido sobre las normas a aplicar. Artículo 13º - Sin reglamentar. Artículo 14º - En el ámbito nacional será autoridad competente el Ministerio de Salud y Acción Social. Artículo 15º - El Ministerio de Salud y Acción Social, como autoridad competente habilitará un registro nacional de infractores, cuyos datos serán tenidos en cuenta para la aplicación de las sanciones que correspondan en caso de reincidencia. Podrá solicitar a las autoridades competentes de las Provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la información necesaria para mantener actualizado dicho registro. Art. 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º y 22º. - Sin reglamentar. -------------------------------------------------------------------LEY Nº 24.151 (HEPATITIS B) SALUD PÚBLICA Declárase obligatoria la vacunación contra la hepatitis B para todas las personas que desarrollen actividades en el campo de la salud. Sancionada: Setiembre 29 de 1992. Promulgada de hecho: Octubre 22 de 1992. B.O: 27/10/92. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: Artículo 1º) Declárase obligatoria en todo el territorio de la República la vacunación contra la hepatitis B para todas las personas que desarrollen actividades en el campo de la salud en establecimientos sanitarios o en aquéllos donde existan servicios de protección, prevención, control, recuperación y/o rehabilitación de personas sanas o enfermas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias que el Poder Ejecutivo deberá implementar dentro de los noventa días de promulgada la presente ley. Artículo 2º) Las autoridades sanitarias de cada jurisdicción harán cumplir las normas de esta ley y sus disposiciones reglamentarias en toda la República. A los efectos de contribuir al efectivo cumplimiento de dichas normas y disposiciones, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir en cualquier punto del país para velar y fiscalizar la observancia de las mismas. Artículo 3º) En cumplimiento de esta ley sólo podrán utilizarse las vacunas que estén expresamente aprobadas por la autoridad sanitaria nacional, según lo establecen las normas legales actualmente en Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional vigencia sobre la elaboración, importación y comercialización de drogas y medicamentos de uso humano. Artículo 4º) La autoridad sanitaria nacional y las de cada jurisdicción, instrumentarán programas de información y asesoramiento destinados a las personas comprendidas en el artículo 1 de la presente ley, determinando asimismo los grupos de riesgo de las distintas profesiones dedicadas al cuidado de la salud, con especial exposición al contagio de la hepatitis B; todo ello a los efectos de asegurar su efectivo cumplimiento dentro de las condiciones técnicas, científicas y epidemiológicas de todo el país. Artículo 5º) La vacunación será gratuita para todo el personal incluido en el artículo primero que laborara en relación de dependencia, contratado, becado u otra forma que, con carácter permanente o temporario desarrollara, de acuerdo a lo que la reglamentación establezca, tareas riesgosas en relación a la patología que se menciona; estando a cargo del empleador la provisión respectiva. Artículo 6º) Las transgresiones a la presente ley serán sancionadas con multas que oscilarán entre cincuenta millones de australes (A 50.000.000) y doscientos millones de australes (A 200 000.000) las que podrán ser incrementadas hasta el décuplo de la impuesta en caso de reincidencia, estando a cargo de su aplicación y percepción la autoridad sanitaria de aplicación, según la jurisdicción que corresponda y de acuerdo al procedimiento que se reglamente. Los fondos serán utilizados para solventar los programas de información y asesoramiento y la adquisición de vacunas para aplicación en establecimientos oficiales y aquéllos sin fines de lucro que la autoridad determine. Artículo 7º) Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-ORALDO BRITOS.-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi. -----------------------------------------------------------LEY DE TRANSPLANTES DE ORGANOS. 21.541 (DEROGADA POR 24.193 TRASPLANTES DE ORGANOS Promulgada el 02/03/1977 Publicada en el B. O. 18/03/77. Con las reformas de la ley 23464 Artículo 28- Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere beneficios de contenido patrimonial o no patrimonial a un posible dador o a un tercero para lograr la obtención de órganos o materiales anatómicos. En la misma pena incurrirá el que por sí o por persona interpósita recibiere o exigiere para sí o para terceros cualquier beneficio de contenido patrimonial o aceptare una promesa directa o indirecta para sí o para terceros, para lograr la obtención de órganos o materiales anatómicos sean o no propios. Artículo 28: Renumerado como art. 34 por Ley 23885, art. 8 (B.O. 01/11/90). 29- Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años, quien con propósito de lucro intermediare en la obtención de órganos o materiales anatómicos provenientes de personas o de cadáveres. En la misma pena incurrirá quien extrajere indebidamente tales piezas de cadáveres cuando medie igual propósito. La pena se agravará en un tercio cuando estas acciones se realizaren de manera habitual. Artículo 29: Renumerado como art. 35 por Ley 23885, art. 8 (B.O. 01/11/90). 30- (Derogado por ley 23464). 31- Las infracciones de carácter administrativo a cualquiera de las actividades o normas que en éste ordenamiento se regulan, en las que incurran establecimientos o servicios privados, serán pasibles de sanciones graduables o acumulables, según la gravedad de cada caso. Sanciones aplicables: a) Apercibimiento; b) Multa de australes 300 a australes 3000; c) Suspensión de la habilitación que se le hubiere acordado al servicio o establecimiento por un lapso de hasta cinco años. d) Clausura temporaria o definitiva, parcial o total del establecimiento en infracción; e) Suspensión e inhabilitación de los profesionales o equipos de profesionales, en el ejercicio de la actividad referida en el art. 3 por un lapso de hasta 5 años. f) Inhabilitación especial de hasta 5 años para el ejercicio de la profesión, a los médicos y otros profesionales del arte de curar que practicaren cualquiera de los actos previstos en la presente ley sin la habilitación de la autoridad sanitaria. En caso de extrema gravedad o reiteración, la inhabilitación Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional podrá ser definitiva. Las sanciones aplicadas por la autoridad sanitaria nacional podrán ser dadas a publicidad por intermedio de órganos periodísticos locales, estableciéndose la naturaleza de las mismas, sus causas, nombres y domicilio de los infractores. Artículo 31: Renumerado como art. 36 por Ley 23885, art. 8 (B.O. 01/11/90). 32- Las sanciones contempladas en el artículo precedente no serán aplicadas a los establecimientos o servicios nacionales, provinciales o municipales, sin perjuicio de las que correspondan a los profesionales o equipos de profesionales que en ellos se desempeñen. Artículo 32: Renumerado como art. 37 por Ley 23885, art. 8 (B.O. 01/11/90). 33- Las direcciones o administraciones de guías, diarios, canales de televisión y demás medios que sirvan a la publicidad de las actividades mencionadas en esta ley, que les den curso sin la autorización correspondiente, serán pasibles de la pena de multa establecida en el art. 31 inc. b. Artículo 33: Renumerado como art. 38 por Ley 23885, art. 8 (B.O. 01/11/90). 34- Las sanciones establecidas en el art. 31 prescribirán a los 2 años y la prescripción quedará interrumpida por los actos de procedimientos administrativos o judiciales o por la comisión de cualquier otra infracción. Artículo 34: Renumerado como art. 39 por Ley 23885, art. 8 (B.O. 01/11/90). LEY 24.193. DE TRASPLANTE DE ÓRGANOS Y TEJIDOS Texto actualizado por Ley 26.006 Sancionada: Marzo 24 de 1993. Promulgada Parcialmente: Abril 19 de 1993. El Senado y la Cámara de Diputados de la República Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: I. Disposiciones Generales ARTICULO 1º – La ablación de órganos y tejidos para su implantación de cadáveres humanos a seres humanos y entre seres humanos se rige por las disposiciones de esta ley en todo el territorio de la República. Exceptúase de lo previsto por la presente, los tejidos naturalmente renovables o separables del cuerpo humano con salvedad de la obtención y preservación de células progenitoras hematopoyéticas y su posterior implante a seres humanos, que quedará regida por esta ley. Entiéndense alcanzadas por la presente norma a las nuevas, prácticas o técnicas que la autoridad de aplicación reconozca que se encuentran vinculadas con la implantación de órganos o tejidos en seres humanos. Considérase comprendido al xenotransplante en las previsiones del párrafo precedente cuando cumpliera las condiciones que oportunamente determinare la autoridad de aplicación. (Artículo sustituido por Art. 2° de la 26.006 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial). Expresión "material anatómico" sustituida por el término "tejidos", por Art. 1° de la Ley 26.006 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial). ARTICULO 2º – La ablación e implantación de órganos y tejidos podrán ser realizadas cuando los otros medios y recursos disponibles se hayan agotado, o sean insuficientes o inconvenientes como alternativa terapéutica de la salud del paciente. Estas prácticas se considerarán de técnica corriente y no experimental. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional La reglamentación podrá incorporar otras que considere necesarias de acuerdo con el avance médico–científico. II. De los profesionales ARTICULO 3º – Los actos médicos referidos a trasplantes contemplados en esta ley sólo podrán ser realizados por médicos o equipos médicos registrados y habilitados al efecto por ante la respectiva autoridad de contralor jurisdiccional. Esta exigirá, en todos los casos, como requisito para la referida inscripción, la acreditación suficiente, por parte del médico, de capacitación y experiencia en la especialidad. La autoridad de contralor jurisdiccional será responsable por los perjuicios que se deriven de la inscripción de personas que no hubieren cumplido con tales recaudos. ARTICULO 4º – Los equipos de profesionales médicos estarán a cargo de un jefe, a quien eventualmente reemplazará un subjefe, siendo sus integrantes solidariamente responsables del cumplimiento de esta ley. ARTICULO 5º – Las instituciones en las que desarrollen su actividad trasplantológica los médicos o equipos médicos serán responsables en cuanto a los alcances de este cuerpo legal. ARTICULO 6º – La autorización a jefes y subjefes de equipos y profesionales será otorgada por la autoridad sanitaria jurisdiccional correspondiente, la cual deberá informar de la gestión a la autoridad sanitaria nacional a fin de mantener la integridad del sistema. ARTICULO 7º – Los médicos de instituciones públicas o privadas que realicen tratamientos de diálisis deberán informar semestralmente al Ministerio de Salud y Acción Social a través del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), la nómina de pacientes hemodializados, sus condiciones y características. ARTICULO 8º – Todo médico que diagnosticare a un paciente una enfermedad susceptible de ser tratada mediante un implante deberá denunciar el hecho a la autoridad de contralor dentro del plazo que determine la reglamentación. III. De los Servicios y Establecimientos ARTICULO 9º – Los actos médicos contemplados en esta ley sólo podrán ser realizados en el ámbito de establecimientos médicos registrados por ante la respectiva autoridad de contralor jurisdiccional. Esta exigirá, en todos los casos, como requisito para la referida inscripción, la acreditación suficiente por parte del establecimiento de que cuenta con la adecuada infraestructura física e instrumental, así como con el personal calificado necesario en la especialidad, y el número mínimo de médicos inscriptos en el registro que prescribe el artículo 3, conforme lo determine la reglamentación. La autoridad de contralor jurisdiccional será solidariamente responsable por los perjuicios que se deriven de la inscripción de establecimientos que no hubieren cumplido con los expresados recaudos. ARTICULO 10º – La inscripción a que se refiere el artículo 9º tendrá validez por períodos no mayores de dos (2) años. Su renovación sólo podrá efectuarse previa inspección del establecimiento por parte de la autoridad de contralor jurisdiccional, y acreditación por parte del mismo de seguir contando con los recaudos mencionados en el artículo anterior. Las sucesivas renovaciones tendrán validez por iguales períodos. La autoridad de contralor jurisdiccional será solidariamente responsable por los perjuicios que se deriven de la renovación de inscripciones de establecimientos sin que se hubieran cumplido los requisitos de este artículo. ARTICULO 11º – Los establecimientos inscriptos conforme a las disposiciones de los artículos 9º y 10 llevarán un registro de todos los actos médicos contemplados en la presente ley que se realicen en su ámbito. La reglamentación determinará los requisitos de ese registro. ARTICULO 12º – Los servicios o establecimientos habilitados a los efectos de esta ley no podrán efectuar modificaciones que disminuyan las condiciones de habilitación. IV. De la Previa Información Médica a Dadores y Receptores ARTICULO 13º –Los jefes y subjefes de los equipos, como asimismo los profesionales a que se refiere el artículo 3º, deberán informar a los donantes vivos y a los receptores y, en caso de ser estos últimos incapaces, a su representante legal o persona que detente su guarda, de manera suficiente, clara y adaptada a su nivel cultural, sobre los riesgos de la operación de ablación e implante -según sea el caso-, sus secuelas físicas y psíquicas ciertas o Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional posibles, la evolución previsible y las limitaciones resultantes, así como las posibilidades de mejoría que, verosímilmente, puedan resultar para el receptor. En caso de que los donantes y receptores no se opongan, la información será suministrada también a su grupo familiar en el orden y condiciones previstos por el artículo 21 de la ley 24.193 y modificatoria. Luego de asegurarse que la información ha sido comprendida por los sujetos destinatarios de la misma, dejarán a la libre voluntad de cada uno de ellos la decisión que corresponda adoptar. Del cumplimiento de este requisito, de la decisión del dador, de la del receptor y de la del representante legal cuando correspondiere, así como de la opinión médica sobre los mencionados riesgos, secuelas, evolución, limitaciones y mejoría, tanto para el dador como para el receptor, deberá quedar constancia documentada de acuerdo con la normativa a establecerse reglamentariamente. De ser incapaz el receptor o el dador en el caso de trasplante de médula ósea, la información prevista en este artículo deberá ser dada, además, a su representante legal. En los supuestos contemplados en el Título V el lapso entre la recepción de la información y la operación respectiva no podrá ser inferior a CUARENTA Y OCHO (48) horas. Tratándose del supuesto contemplado en el artículo 21, respecto de donantes cadavéricos, la información será suministrada a las personas que allí se enumeran, en las formas y condiciones que se describen en el presente artículo, al solo efecto informativo. (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley 26.006 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial). V. De los Actos de Disposición de Órganos o Tejidos Provenientes de Personas ARTICULO 14º - La extracción de órganos o tejidos en vida con fines de trasplante entre personas relacionadas conforme a las previsiones de los artículos 15 y concordantes de la presente ley, estará permitida sólo cuando se estime que razonablemente no causará un grave perjuicio a la salud del dador y existan perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud del receptor. Esta extracción siempre deberá practicarse previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior. La reglamentación establecerá los órganos y tejidos que podrán ser objeto de ablación, excepto los incluidos especialmente en esta ley. ARTICULO 15º - Sólo estará permitida la ablación de órganos o tejidos en vida con fines de trasplante sobre una persona capaz mayor de dieciocho (18) años, quien podrá autorizarla únicamente en caso de que el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge, o una persona que, sin ser su cónyuge, conviva con el donante en relación de tipo conyugal no menos antigua de tres (3) años, en forma inmediata, continua e ininterrumpida. Este lapso se reducirá a dos (2) años si de dicha relación hubieren nacido hijos. En todos los casos será indispensable el dictamen favorable del equipo médico a que se refiere el artículo 3º. De todo lo actuado se labrarán actas, por duplicado, un ejemplar de las cuales quedará archivado en el establecimiento, y el otro será remitido dentro de las setenta y dos (72) horas de efectuada la ablación a la autoridad de contralor. Ambos serán archivados por un lapso no menor de diez (10) años. En los supuestos de implantación de médula ósea, cualquier persona capaz mayor de dieciocho (18) años podrá disponer ser dador sin las limitaciones de parentesco establecidas en el primer párrafo del presente artículo. Los menores de dieciocho (18) años -previa autorización de su representante legal- podrán ser dadores sólo cuando los vincule al receptor un parentesco de los mencionados en el citado precepto. El consentimiento del dador o de su representante legal no puede ser sustituido ni complementado; puede ser revocado hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica, mientras conserve capacidad para expresar su voluntad, ante cuya falta la ablación no será practicada. La retractación del dador no genera obligación de ninguna clase. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional ARTICULO 16º - En ningún caso los gastos vinculados con la ablación y/o el implante estarán a cargo del dador o de sus derechohabientes. Dichos gastos estarán a cargo de las entidades encargadas de la cobertura social o sanitaria del receptor, o de éste cuando no la tuviera. Las entidades encargadas de la cobertura social o empresas privadas de medicina prepaga deberán notificar fehacientemente a sus beneficiarios si cubre o no sus gastos. ARTICULO 17º - Las inasistencias en las que incurra el dador, con motivo de la ablación, a su trabajo y/o estudios, así como la situación sobreviniente a la misma, se regirán por las disposiciones que sobre protección de enfermedades y accidentes inculpables establezcan los ordenamientos legales, convenios colectivos o estatutos que rijan la actividad del dador, tomándose siempre en caso de duda aquella disposición que le sea más favorable. ARTICULO 18º - Cuando por razones terapéuticas fuere imprescindible ablacionar a personas vivas órganos o tejidos que pudieren ser implantados en otra persona, se aplicarán las disposiciones que rigen para los órganos provenientes de cadáveres. La reglamentación determinará taxativamente los supuestos concretos a los que se refiere el presente párrafo. Cuando se efectúe un trasplante cardiopulmonar en bloque proveniente de dador cadavérico, la autoridad de contralor podrá disponer del corazón del receptor para su asignación en los términos previstos en la presente ley. VI. De los Actos de Disposición de Órganos o Tejidos Cadavéricos ARTICULO 19º - Toda persona podrá en forma expresa: 1. Manifestar su voluntad negativa o afirmativa a la ablación de los órganos o tejidos de su propio cuerpo. 2. Restringir de un modo específico su voluntad afirmativa de ablación a determinados órganos y tejidos. 3. Condicionar la finalidad de la voluntad afirmativa de ablación a alguno o algunos de los fines previstos en esta ley -implante en seres humanos vivos o con fines de estudio o investigación -. (Artículo sustituido por Art. 4° de la Ley 26.006 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial). ARTICULO 19º BIS - La ablación podrá efectuarse respecto de toda persona capaz mayor de DIECIOCHO (18) años que no haya dejado constancia expresa de su oposición a que después de su muerte se realice la extracción de sus órganos o tejidos, la que será respetada cualquiera sea la forma en la que se hubiere manifestado. Este artículo entrará en vigencia transcurridos NOVENTA (90) días de ejecución de lo establecido en el artículo 13 de esta ley, que modifica el artículo 62 de la ley 24.193. (Artículo incorporado por Art. 5° de la Ley 26.006 B.O. 22/12/2005). ARTICULO 19º TER - En caso de fallecimiento de menores de DIECIOCHO (18) años no emancipados, sus padres o su representante legal, exclusivamente, podrán autorizar la ablación de sus órganos o tejidos especificando los alcances de la misma. El vínculo familiar o la representación que se invoque será acreditado, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento público, debiendo acompañarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas la documentación respectiva. La falta de consentimiento de alguno de los padres eliminará la posibilidad de autorizar la ablación en el cadáver del menor. En ausencia de las personas mencionadas precedentemente, se dará intervención al Ministerio Pupilar, quien podrá autorizar la ablación. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional De todo lo actuado se labrará acta y se archivarán en el establecimiento las respectivas constancias, incluyendo una copia certificada del documento nacional de identidad del fallecido. De todo ello, se remitirán copias certificadas a la autoridad de contralor. Las certificaciones serán efectuadas por el Director del establecimiento o quien lo reemplace. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo hará pasible a los profesionales intervinientes de la sanción establecida en el artículo 29. (Artículo incorporado por Art. 6° de la Ley 26.006 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial). ARTICULO 20º - Todo funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas estará obligado a recabar de las personas capaces, mayores de DIECIOCHO (18) años que concurran ante dicho organismo a realizar cualquier trámite, la manifestación de su voluntad positiva o negativa en los términos del artículo 19 y 19 bis o su negativa a expresar dicha voluntad. El interesado deberá responder el requerimiento. Dicha manifestación o su negativa a expresarla será asentada en el documento nacional de identidad del declarante y se procederá a comunicarla en forma inmediata al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), dejando en todos los casos clara constancia de las limitaciones especificadas por el interesado, si las hubiera. La reglamentación establecerá otras formas y modalidades que faciliten la manifestación e impulsará la posibilidad de recabar el consentimiento en ocasión de los actos eleccionarios. Todo establecimiento asistencial público o privado obrará, a los efectos de este artículo, como delegación del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), siendo ésta condición para su habilitación. La Policía Federal y el Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), deberán registrar en el Documento Nacional de Identidad la voluntad del dador debiendo comunicar dicha circunstancia dentro de los CINCO (5) días al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. El Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima, a solicitud de cualquier ciudadano mayor de DIECIOCHO (18) años, expedirá en forma gratuita telegrama o carta documento al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), con copia al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en la que conste la notificación del remitente de su negativa a donar los órganos. El Correo deberá dejar constancia en el Documento Nacional de Identidad del remitente de la notificación efectuada. (Artículo sustituido por Art. 7° de la Ley 26.006 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial). ARTICULO 21º - En caso de muerte natural, y no existiendo manifestación expresa del difunto, deberá requerirse de las siguientes personas, en el orden en que se las enumera siempre que estuviesen en pleno uso de sus facultades mentales, testimonio sobre la última voluntad del causante, respecto a la ablación de sus órganos y/o a la finalidad de la misma. a) El cónyuge no divorciado que convivía con el fallecido, o la persona que sin ser su cónyuge convivía con el fallecido en relación de tipo conyugal no menos antigua de TRES (3) años, en forma continua e ininterrumpida; b) Cualquiera de los hijos mayores de DIECIOCHO (18) años; c) Cualquiera de los padres; d) Cualquiera de los hermanos mayores de DIECIOCHO (18) años; e) Cualquiera de los nietos mayores de DIECIOCHO (18) años; f) Cualquiera de los abuelos; g) Cualquier pariente consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive; h) Cualquier pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive; i) El representante legal, tutor o curador; Conforme la enumeración establecida precedentemente y respetando el orden que allí se establece, las personas que testimonien o den cuenta de la última voluntad del causante que se encuentren en orden más próximo excluyen el testimonio de las que se encuentren en un orden inferior. En caso de resultar contradicciones en los testimonios de las personas que se encuentren en el mismo orden, se estará a lo establecido en el artículo 19 bis. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional La relación con el causante y el testimonio de su última voluntad serán acreditados, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento público, debiendo acompañarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas la documentación respectiva, cuando correspondiere. (Artículo sustituido por Art. 8° de la Ley 26.006 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial). ARTICULO 22º - En caso de muerte violenta, la autoridad competente adoptará los recaudos tendientes a ubicar a las personas enumeradas en el artículo anterior a efectos que los mismos den cuenta o testimonien la última voluntad del causante, debiendo dejar debidamente acreditada la constancia de los medios y mecanismos utilizados para la notificación en tiempo y forma a los familiares a efectos de testimoniar o dar cuenta de la última voluntad del presunto donante. El juez que entiende en la causa ordenará en el lapso de SEIS (6) horas a partir del fallecimiento la intervención del médico forense, policial o quien cumpla tal función, a fin de dictaminar si los órganos o tejidos que resulten aptos para ablacionar no afectarán el examen autopsiano. Aun existiendo autorización expresa del causante o el testimonio referido en el artículo 21 dentro de las SEIS (6) horas de producido el deceso, el juez informará al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) o al organismo jurisdiccional correspondiente la autorización para llevar a cabo la realización de la ablación, a través de resolución judicial fundada, con especificación de los órganos o tejidos autorizados a ablacionar de conformidad con lo dictaminado por el mismo forense. Una negativa del magistrado interviniente para autorizar la realización de la ablación deberá estar justificada conforme los requisitos exigidos en la presente ley. En el supuesto de duda sobre la existencia de autorización expresa del causante, el juez podrá requerir del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) o del organismo jurisdiccional correspondiente los informes que estime menester. (Artículo sustituido por Art. 9° de la Ley 26.006 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial). ARTICULO 22º BIS - El equipo de profesionales médicos a que se refiere el artículo 4º en ningún caso actuará juntamente con los médicos forenses, debiendo quedar a lo que resulte de la decisión judicial. El jefe, subjefe o el miembro que aquéllas designen del equipo que realice la ablación deberá informar de inmediato y pormenorizadamente al juez interviniente: a) Los órganos ablacionados en relación con los autorizados a ablacionar. b) El estado de los mismos, como así también el eventual impedimento de ablacionar alguno de los órganos autorizados. c) Las demás circunstancias del caso que establezca la reglamentación. En el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores serán solidariamente responsables la totalidad de los profesionales integrantes del equipo de ablación. El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) o el organismo jurisdiccional correspondiente deberá informarle el destino dado a cada órgano o tejido ablacionado, la identificación regional, el establecimiento asistencial al que va dirigido, el equipo responsable del transporte y los datos identificatorios del o de los pacientes receptores. (Artículo incorporado por Art. 2º de la Ley N º 25.281 B.O. 02/08/2000) ARTICULO 23º - El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis (6) horas después de su constatación conjunta: a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia; b) Ausencia de respiración espontánea; c) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas; Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional d) Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud y Ambiente con el asesoramiento del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI). La verificación de los signos referidos en el inciso d) no será necesaria en caso de paro cardiorrespiratorio total e irreversible. Ver Protocolo de Diagnóstico de Muerte Bajo Criterios Neurológicos (PDF 139 Kb) ARTÍCULO 24º - A los efectos del artículo anterior, la certificación del fallecimiento deberá ser suscripta por dos (2) médicos, entre los que figurará por lo menos un neurólogo o neurocirujano. Ninguno de ellos será el médico o integrará el equipo que realice ablaciones o implantes de órganos del fallecido. La hora del fallecimiento será aquella en que por primera vez se constataron los signos previstos en el artículo 23. ARTÍCULO 25º - El establecimiento en cuyo ámbito se realice la ablación estará obligado a: a) Arbitrar todos los medios a su alcance en orden a la restauración estética del cadáver, sin cargo alguno a los sucesores del fallecido b) Realizar todas las operaciones autorizadas dentro del menor plazo posible, de haber solicitado los sucesores del fallecido la devolución del cadáver; c) Conferir en todo momento al cadáver del donante un trato digno y respetuoso. ARTICULO 26º - Todo médico que mediante comprobaciones idóneas tomare conocimiento de la verificación en un paciente de los signos descriptos en el artículo 23 está obligado a denunciar el hecho al director o persona a cargo del establecimiento, y ambos deberán notificarlo en forma inmediata a la autoridad de contralor jurisdiccional o nacional, siendo solidariamente responsables por la omisión de dicha notificación. VII De las Prohibiciones ARTICULO 27º - Queda prohibida la realización de todo tipo de ablación cuando la misma pretenda practicarse: a) Sin que se haya dado cumplimiento a los requisitos y previsiones de la presente ley; b) Sobre el cadáver de quien expresamente se hubiere manifestado en contrario para la ablación o en su caso, del órgano u órganos respecto de los cuales se hubiese negado la ablación, como asimismo cuando se pretendieren utilizar los órganos o tejidos con fines distintos a los autorizados por el causante. A tales fines se considerará que existe manifestación expresa en contrario cuando mediare el supuesto del artículo 21 de la presente ley. (Inciso sustituido por Art. 10 de la Ley 26.066 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial). c) Sobre cadáveres de pacientes que hubieren estado internados en institutos neuropsiquiátrico; d) Sobre el cadáver de una mujer en edad gestacional, sin que se hubiere verificado previamente la inexistencia de embarazo en curso; e) Por el profesional que haya atendido y tratado al fallecido durante su última enfermedad, y por los profesionales médicos que diagnosticaron su muerte. Asimismo, quedan prohibidos: f) Toda contraprestación u otro beneficio por la dación de órganos o tejidos, en vida o para después de la muerte, y la intermediación con fines de lucro; g) La inducción o coacción al dador para dar una respuesta afirmativa respecto a la dación de órganos. El consejo médico acerca de la utilidad de la dación de un órgano o tejido, no será considerado como una forma de inducción o coacción; h) Los anuncios o publicidad en relación con las actividades mencionadas en esta ley, sin previa autorización de la autoridad competente, conforme a lo que establezca la reglamentación. VIII De las Penalidades Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional ARTÍCULO 28º - Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cinco (5) años e inhabilitación especial de dos (2) a diez (10) años si el autor fuere un profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de curar: a) El que directa o indirectamente diere u ofreciere beneficios de contenido patrimonial o no, a un posible dador o a un tercero, para lograr la obtención de órganos o tejidos; b) El que por sí o por interpósita persona recibiera o exigiera para sí o para terceros cualquier beneficio de contenido patrimonial o no, o aceptare una promesa directa o indirecta para sí o para terceros, para lograr la obtención de órganos o tejidos, sean o no propios; c) El que con propósito de lucro intermediara en la obtención de órganos o tejidos provenientes de personas o de cadáveres. ARTICULO 29º - Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación especial de dos (2) a diez (10) años si el autor fuere un profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de curar quien extrajera indebidamente órganos o tejidos de cadáveres. ARTICULO 30º - Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro (4) años a perpetua el que extrajere órganos o tejidos de humanos vivos, sin dar cumplimiento a los requisitos y formalidades exigidos en el artículo 15, con excepción de la obligación prevista en el tercer párrafo de dicho artículo que será sancionada con la pena establecida en el artículo siguiente. ARTÍCULO 31º - Será reprimido con multa de quinientos a cinco mil pesos ($ 500 a $ 5.000) y/o inhabilitación especial de seis (6) meses a dos (2) años: a) El oficial público que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 20; b) El médico que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 7º; c) Quien no diere cumplimiento a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 15. ARTICULO 32º - Será reprimido con multa de cinco mil a cien mil pesos ($ 5.000 a $ 100.000) e inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) años el médico que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 26, o a las del artículo 8º. En caso de reincidencia, la inhabilitación será de cinco (5) años a perpetua. ARTICULO 33º - Cuando se acreditase que los autores de las conductas penadas en el presente Título han percibido sumas de dinero o bienes en retribución por tales acciones, serán condenados además a abonar en concepto de multa el equivalente al doble del valor de lo percibido. ARTICULO 34º - Cuando los autores de las conductas penadas en el presente Título sean funcionarios públicos vinculados al área de sanidad, las penas respectivas se incrementarán de un tercio a la mitad. Cuando las dichas conductas se realicen de manera habitual, las penas se incrementarán en un tercio. IX. De las Sanciones y Procedimientos Administrativos ARTICULO 35º - Las infracciones de carácter administrativo a cualquiera de las actividades o normas que en este ordenamiento se regulan, en las que incurran establecimientos o servicios privados, serán pasibles de las siguientes sanciones graduables o acumulables, según la gravedad de cada caso: a) Apercibimiento; b) Multas de diez mil a un millón de pesos ($ 10.000 a $ 1.000 000); c) Suspensión de la habilitación que se le hubiere acordado al servicio o establecimiento, por un término de hasta cinco (5) años; d) Clausura temporaria o definitiva, parcial o total, del establecimiento en infracción; e) Suspensión o inhabilitación de los profesionales o equipos de profesionales en el ejercicio de la actividad referida en el artículo 3º por un lapso de hasta cinco (5) años; f) Inhabilitación de hasta cinco (5) años para el ejercicio de la profesión a los médicos y otros profesionales del arte de curar que practicaren cualquiera de los actos previstos en la presente ley, sin la habilitación de la autoridad sanitaria. En caso de extrema gravedad o reiteración, la inhabilitación podrá ser definitiva. ARTICULO 36º - Las sanciones previstas en el artículo anterior serán publicadas, en su texto íntegro y durante dos días seguidos, en dos diarios de circulación en el lugar donde se Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional halle el establecimiento sancionado, a cuyo cargo estará la publicación, consignándose en la misma un detalle de su naturaleza y causas, y los nombres y domicilios de los infractores. ARTÍCULO 37º - Las direcciones y administraciones de guías, diarios, canales de televisión, radioemisoras y demás medios que sirvan de publicidad de las actividades mencionadas en esta ley que les den curso sin la autorización correspondiente, serán pasibles de la pena de multa establecida en el artículo 35, inciso b). ARTICULO 38º - Las sanciones establecidas en el artículo 35 prescribirán a los dos años y la prescripción quedará interrumpida por los actos administrativos o judiciales, o por la comisión de cualquier otra infracción. ARTICULO 39º - Las infracciones de carácter administrativo a esta ley y sus reglamentos serán sancionadas por la autoridad sanitaria jurisdiccional, previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los presuntos infractores. Las constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción y en cuanto no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad del imputado. ARTICULO 40º - Contra las decisiones administrativas que la autoridad sanitaria dicte en virtud de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias, podrán interponerse los recursos que en las normas procesales se contemplen o establezcan. ARTICULO 41º - La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por mediación fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme. ARTICULO 42º - El producto de las multas que por esta ley aplique la autoridad sanitaria jurisdiccional ingresará al Fondo Solidario de Trasplantes. X. Del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) ARTICULO 43º - El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), creado por Ley 23.885, que funciona en el ámbito de la Secretaría de Salud dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, como entidad estatal de derecho público, con personería jurídica y autarquía institucional, financiera y administrativa, está facultado para ejecutar el ciento por ciento (100 %) de los ingresos genuinos que perciba. Su fiscalización financiera y patrimonial estará a cargo de la Auditoría General de la Nación, y se realizará exclusivamente a través de las rendiciones de cuentas y estados contables que le serán elevados trimestralmente. ARTÍCULO 44º - Serán funciones del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI): a) Estudiar y proponer a la autoridad sanitaria las normas técnicas a que deberá responder la ablación de los órganos y tejidos para la implantación de los mismos en seres humanos -provenientes de cadáveres humanos y entre seres humanos- y toda otra actividad incluida en la presente ley, así como todo método de tratamiento y selección previa de pacientes que requieran trasplantes de órganos, y las técnicas aplicables a su contralor; b) Dictar, con el asesoramiento del Consejo Federal de Salud (COFESA), las normas para la habilitación de establecimientos en que se practiquen actos médicos comprendidos en la temática, autorización de profesionales que practiquen dichos actos, habilitación de bancos de órganos y de tejidos; c) Fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley y su reglamentación y demás normas complementarias, y colaborar en la ejecución de leyes afines a la temática, recomendando a los gobiernos provinciales adecuar su legislación y acción al cumplimiento de estos fines; d) Intervenir los organismos jurisdiccionales que incurran en actos u omisiones que signifiquen el incumplimiento de lo establecido por la presente ley; e) Dictar, con el asesoramiento del Consejo Federal de Salud (COFESA), normas para la suspensión y/o revocación de una habilitación, cuando se verifique el incumplimiento de las condiciones y garantías de seguridad, eficacia y calidad de funcionamiento, el uso indebido u otras irregularidades que determine la reglamentación; Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional f) Coordinar con las respectivas jurisdicciones la realización de inspecciones destinadas a verificar que los establecimientos donde se realizan las actividades comprendidas en la presente ley se ajusten a ésta y su reglamentación; g) Proponer, con el asesoramiento del Consejo Federal de Salud (COFESA), las normas para la intervención por parte de los organismos jurisdiccionales, hasta la resolución definitiva de la autoridad de aplicación o del juez competente, de los servicios o establecimientos en los que se presuma el ejercicio de actos u omisiones relacionados con el objeto de la presente ley con peligro para la salud o la vida de las personas; h) Realizar actividades de docencia, capacitación y perfeccionamiento de los recursos humanos vinculados con la temática, como labor propia o a solicitud de organismos oficiales o privados, percibiendo los aranceles que a tal efecto fije la reglamentación de la presente ley; i) Promover la investigación científica, mantener intercambio de información, y realizar publicaciones periódicas vinculadas con la temática del Instituto; j) Evaluar publicaciones y documentaciones e intervenir en la autorización de investigaciones que se realicen con recursos propios dirigidas a la tipificación de donantes de órganos, desarrollo de nuevas técnicas y procedimientos en cirugía experimental, perfusión y conservación de órganos, e investigaciones farmacológicas tendientes a la experimentación y obtención de drogas inmunosupresoras; k) Determinar si son apropiados los procedimientos inherentes al mantenimiento de potenciales dadores cadavéricos, diagnóstico de muerte, ablación, acondicionamiento y transporte de órganos, de acuerdo a las normas que reglan la materia; l) Asistir a los organismos provinciales y municipales responsables del poder de policía sanitaria en lo que hace a la materia propia de las misiones y funciones del Instituto, a requerimiento de aquéllos, pudiendo realizar convenios con los mismos y con entidades públicas o privadas con el fin de complementar su acción; m) Proveer la información relativa a su temática al Ministerio de Salud y Ambiente, para su elaboración y publicación, con destino a los profesionales del arte de curar y las entidades de seguridad social; n) Coordinar la distribución de órganos a nivel nacional, así como también la recepción y envío de los mismos a nivel internacional y las acciones que se llevan a cabo para el mantenimiento de los siguientes registros: 1) Registro de personas que hubieren manifestado su oposición a la ablación de sus órganos y/o tejidos. 2) Registro de personas que aceptaron la ablación o condicionaren la misma a alguno de sus órganos o a algunos de los fines previstos en la presente ley. 3) Registro de manifestaciones de última voluntad, en las condiciones del artículo 21 en el que conste la identidad de la persona que testimonia y su relación con el causante. 4) Registro de destino de cada uno de los órganos o tejidos ablacionados con la jerarquía propia de los registros confidenciales bajo secreto médico. (Inciso n) sustituido por Art. 11 de la Ley 26.006 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial). ñ) Dirigir las acciones que permitan mantener actualizada la lista de espera de receptores potenciales de órganos y tejidos en el orden nacional, coordinando su acción con organismos regionales o provinciales de similar naturaleza; o) Entender en las actividades dirigidas al mantenimiento de potenciales dadores cadavéricos y supervisar la correcta determinación del diagnóstico de muerte, ablación y acondicionamiento de órganos, coordinando su acción con organismos regionales y provinciales; p) Efectuar las actividades inherentes al seguimiento de los pacientes trasplantados, con fines de contralor y estadísticos; q) Dirigir las acciones que permitan mantener actualizados los registros creados por la presente ley en el orden nacional. (Inciso q) sustituido por Art. 11 de la Ley 26.006 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial). Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional r) Proponer normas y prestar asistencia técnica a los organismos pertinentes en la materia de esta ley; s) Adquirir, construir, arrendar, administrar y enajenar bienes, aceptar herencias, legados y donaciones, estar en juicio como actor o demandado, contratar servicios, obras y suministros y en general realizar todos los actos que resulten necesarios para el cumplimiento de objetivos, con ajuste a las disposiciones vigentes. t) Proponer a la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), las modificaciones o inclusiones que considere convenientes en su temática, proveyendo la información que le sea solicitada por dicho ente; u) Asistir técnica y financieramente, mediante subsidios, préstamos o subvenciones, a los tratamientos trasplantológicos que se realicen en establecimientos públicos nacionales, provinciales o municipales. Asimismo, promover y asistir directamente la creación y desarrollo de centros regionales y/o provinciales de ablación y/o implantes de órganos; v) Celebrar convenios con entidades privadas para su participación en el sistema; w) Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo concerniente a las campañas de difusión masiva y concientización de la población respecto de la problemática de los trasplantes; x) Realizar toda acción necesaria para el cumplimiento de sus fines de conformidad con la presente ley y su reglamentación. ARTICULO 45º - El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) estará a cargo de un directorio integrado por un presidente, un vicepresidente y un director, designados por el Poder Ejecutivo nacional de conformidad con las siguientes disposiciones: a) El presidente será designado a propuesta de la Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias, del Ministerio de Salud y Ambiente; b) El vicepresidente será designado a propuesta del Consejo Federal de Salud (COFESA); c) El director será designado previo concurso abierto de títulos y antecedentes con destacada trayectoria en la temática, cuya evaluación estará a cargo de la Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias, del Ministerio de Salud y Ambiente; d) Los miembros del directorio durarán CUATRO (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un período más. Tendrán dedicación de tiempo completo y no podrán participar patrimonialmente en ningún instituto, entidad o institución vinculado con el objeto de esta ley. (Artículo sustituido por Art. 12 de la Ley 26.006 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial). ARTÍCULO 46º - Corresponde al directorio: a) Dictar su reglamento interno; b) Aprobar la estructura orgánico-funcional del Instituto, el presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuentas de inversiones, y elaborar la memoria y balance al finalizar cada ejercicio. En el presupuesto de gastos no se podrá destinar más de un diez por ciento (10 %) para gastos de administración; c) Asignar los recursos del Fondo Solidario de Trasplantes, dictando las normas para el otorgamiento de subsidios, préstamos y subvenciones; d) Fijar las retribuciones de los miembros del directorio; designar, promover, sancionar y remover al personal del Instituto, y fijar sus salarios, estimulando la dedicación exclusiva; e) Efectuar contrataciones de personal para la realización de labores extraordinarias o especiales que no puedan ser realizadas con sus recursos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución; f) Delegar funciones en el presidente, por tiempo determinado. ARTÍCULO 47º - Corresponde al presidente: Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional a) Representar al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) en todos sus actos; b) Convocar y presidir las reuniones del directorio, en las que tendrá voz y voto, el que prevalecerá en caso de empate; c) Invitar a participar, con voz pero sin voto, a representantes de sectores interesados cuando se traten temas específicos de su área de acción; d) Convocar y presidir las reuniones del Consejo Asesor; e) Adoptar todas las medidas que, siendo de competencia del directorio, no admitan dilación, sometiéndolas a consideración del mismo en la primera sesión; f) Delegar funciones en otros miembros del directorio, con el acuerdo de éste; g) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del directorio. ARTICULO 48º - En el ámbito del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) funcionarán dos Consejos Asesores, de carácter honorario, que se conformarán según lo determine la reglamentación de la presente ley: a) un consejo asesor de pacientes integrado por pacientes pertenecientes a las organizaciones que representan a personas trasplantadas y en espera de ser trasplantadas; b) un consejo asesor integrado por representantes de sociedades y asociaciones científicas, las universidades, otros centros de estudios e investigación y otros organismos regionales o provinciales de naturaleza similar a este instituto, y un representante de cada región sanitaria de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Salud y Acción Social al respecto, incluyendo a la provincia de La Pampa dentro de la Región Patagónica, y un representante de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. ARTICULO 49º - Créase el Fondo Solidario de Trasplantes, el que se integrará con los siguientes recursos: a) La contribución del Estado Nacional, mediante los créditos que le asigne el presupuesto de la Nación; b) El producto de las multas provenientes de la aplicación de las sanciones administrativas y penales previstas en la presente ley; c) El fondo acumulativo que surja de acreditar: 1) El producto del tributo que resulte de aplicar una alícuota del uno y medio por ciento (1,5%) sobre la primera venta que efectúen los fabricantes o importadores de los siguientes productos, que se detallan en el Anexo I que a todo efecto forma parte integrante de la presente ley: I-Materiales para hemodiálisis y diálisis peritoneal; II- Productos terapéuticos vinculados con el tratamiento de las complicaciones inmunológicas; III- Productos vinculados con el tratamiento inmunológico, con estudios de histocompatibilidad y relacionados con la temática. Este impuesto se determinará y abonará por períodos mensuales, y se regirá por las disposiciones tributarias vigentes y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva. (Apartado derogado por Art. 1º del Decreto N º 773/93 B.O. 26/04/1993) 2) El producto del tributo que resulte de aplicar una alícuota del uno y medio por ciento (1,5%) sobre las prestaciones de alta complejidad relacionadas con los trasplantes de acuerdo con el criterio del Protocolo de Determinaciones Básicas del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), a saber: I- Histocompatibilidad (HLA); II- Cross match (contra panel y donante - receptor); III- Serología para determinar: HIV (SIDA), ELISA, Western Blot, HbsAg, (hepatitis B) CMV (Citomegalovirus), reacciones para Chagas, determinación de hepatitis C, VDRL (sífilis), toxoplasmosis, brucelosis. Deberá ser percibido por las entidades prestatarias y las sumas deberán ser ingresadas a la Dirección General Impositiva en las fechas y oportunidades que ella establezca. (Apartado derogado por Art. 1º del Decreto N º 773/93 B.O. 26/04/1993) Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional 3) El aporte de solidaridad comunitaria equivalente a un peso ($1) por cada tarjeta de crédito y/o compra nacional o internacional, y que deberá tributarse en oportunidad de producirse los siguientes hechos: I - Emisión de tarjeta, II - Por el transcurso de uno o más periodos anuales de su vigencia, en cuyo caso la contribución deberá cumplimentarse en oportunidad de operarse el término de cada año, contado desde la fecha de emisión. Deberá ser percibido por las entidades emisoras e ingresado a la Dirección General Impositiva, en la oportunidad y forma que ella establezca. (Apartado derogado por Art. 1º del Decreto N º 773/93 B.O. 26/04/1993) 4) El producido de la venta de bienes en desuso, los de su propia producción, las publicaciones que realice, intereses, rentas u otros frutos de los bienes que administra. 5) Los legados, herencias, donaciones, aportes del Estado Nacional o de las provincias, de entidades oficiales, particulares o de terceros, según las modalidades que establezca la reglamentación, con destino a solventar su funcionamiento. 6) Las transferencias de los saldos del fondo acumulativo y de los de su presupuesto anual asignado, no utilizados en el ejercicio. Los importes provenientes de la aplicación de lo dispuesto por el inciso c), apartados 1), 2) y 3), deberán ser depositados por la Dirección General Impositiva dentro de los veinte (20) días corridos de percibidos, en una cuenta especial a la orden del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI). (Ultimo párrafo derogado por Art. 2º del Decreto N º 773/93 B.O. 26/04/1993) ARTICULO 50º - Los tributos que se crean por el artículo anterior se encuentran comprendidos en la excepción prevista en el inciso d) del artículo 2° de la Ley 23.548, conforme lo acordado entre la Nación y las provincias. Los impuestos y la contribución solidaria que se establecen por el citado artículo regirán en un periodo de dos (2) años, prorrogable por un año más por el Poder Ejecutivo. Vencido este plazo, las partidas aludidas pasarán a integrar el presupuesto general, como partida específica del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI). (Artículo derogado por Art. 3º del Decreto N º 773/93 B.O. 26/04/1993) ARTICULO 51º - Los recursos del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) serán depositados en una cuenta especial a su orden creada a estos efectos y destinados prioritariamente para asistir al desarrollo de los servicios que se realicen para tratamiento trasplantológico en establecimientos públicos nacionales, provinciales o municipales, con el objeto de asistir a pacientes carenciados sin cobertura social, como así también a fomentar la procuración de órganos y tejidos necesarios a los fines de esta ley. Las autoridades sanitarias jurisdiccionales deberán disponer la creación de servicios de trasplantes de órganos en instituciones públicas de adecuada complejidad en sus respectivas áreas programáticas. Los recursos provenientes de la recaudación de los tributos y la contribución solidaria establecidos en el artículo 50°, y del producido de las multas de carácter administrativo, serán distribuidos entre las jurisdicciones dentro de los diez (10) días de acreditados y con aplicación a un fin especifico, en la proporción que establezca la Secretaria de Salud de la Nación, previa consulta con el Consejo Federal de Salud (COFESA), y depositados en la cuenta especial que al efecto creen las jurisdicciones a la orden de los respectivos organismos jurisdiccionales. (Último párrafo derogado por Art. 4º del Decreto N º 773/93 B.O. 26/04/1993) ARTICULO 52º - Los cargos técnicos del personal del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) serán cubiertos previo concurso abierto de títulos y antecedentes. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional XI. De las Medidas Preventivas y Actividades de Inspección ARTICULO 53º - La autoridad sanitaria jurisdiccional está autorizada para verificar el cumplimiento de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, mediante inspecciones y pedidos de informes. A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a los establecimientos o servicios, habilitados o no, en que se ejerzan o se presuma el ejercicio de las actividades previstas por esta ley, podrán proceder al secuestro de elementos probatorios y disponer la intervención provisoria de los servicios o establecimientos. ARTICULO 54º - Sin perjuicio de la sanción que en definitiva corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, la autoridad sanitaria jurisdiccional podrá adoptar las siguientes medidas preventivas: a) Si se incurriera en actos u omisiones que constituyeran un daño o peligro para la salud de las personas se procederá a la clausura total o parcial de los establecimientos o servicios en que los mismos ocurrieran, o a ordenar suspender los actos médicos a que refiere esta ley. Dichas medidas no podrán tener una duración mayor de ciento ochenta (180) días. b) Clausurar los servicios o establecimientos que funcionen sin la correspondiente autorización. c) Suspensión de la publicidad en infracción. ARTICULO 55º - A los efectos de lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la presente ley, la autoridad sanitaria jurisdiccional podrá requerir en caso necesario auxilio de la fuerza pública, y solicitar órdenes de allanamiento de los tribunales federales o provinciales competentes. XII. Del Procedimiento Judicial Especial ARTICULO 56º - Toda acción civil tendiente a obtener una resolución judicial respecto de cuestiones extrapatrimoniales relativas a la ablación e implante de órganos o tejidos será de competencia de los tribunales federales o provinciales en lo civil del domicilio del actor. En el orden federal se sustanciará por el siguiente procedimiento especial: a) La demanda deberá estar firmada por el actor y se acompañarán todos los elementos probatorios tendientes a acreditar la legitimidad del pedido. No será admitido ningún tipo de representación por terceros y la comparencia del actor será siempre personal, sin perjuicio del patrocinio letrado. b) Recibida la demanda, el juez convocará a una audiencia personal la que se celebrará en un plazo no mayor de tres días a contar de la presentación de aquélla. c) La audiencia será tomada personalmente por el juez y en ella deberán estar presentes el actor, el agente fiscal, el asesor de menores en su caso, un perito médico, un perito psiquiatra y un asistente social, los que serán designados previamente por el juez. Se podrá disponer además la presencia de otros peritos, asesores o especialistas que el juez estime conveniente. La inobservancia de estos requisitos esenciales producirá la nulidad de la audiencia. d) Del desarrollo de la audiencia se labrará un acta circunstanciada, y en su transcurso el juez, los peritos, el agente fiscal, y el asesor de menores en su caso, podrán formular todo tipo de preguntas y requerir las aclaraciones del actor que consideren oportunas y necesarias. e) Los peritos elevarán su informe al juez en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la audiencia, y éste podrá además, en el mismo plazo, recabar todo tipo de información complementaria que estime conveniente. f) De todo lo actuado se correrá vista, en forma consecutiva, al agente fiscal y al asesor de menores, en su caso, quienes deberán elevar su dictamen en el plazo de veinticuatro (24) horas. g) El juez dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al trámite procesal del inciso anterior. h) En caso de extrema urgencia, debidamente acreditada, el juez podrá establecer por resolución fundada plazos menores a los contemplados en el presente artículo, habilitando días y horas inhábiles. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional i) La inobservancia de las formalidades y requisitos establecidos en el presente artículo producirá la nulidad de todo lo actuado. j) La resolución que recaiga será apelable en relación, con efecto suspensivo. La apelación deberá interponerse de manera fundada en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, y el juez elevará la causa al superior en el término de veinticuatro (24) horas de recibida la misma. El tribunal resolverá el recurso en el plazo de tres (3) días. El agente fiscal sólo podrá apelar cuando hubiere dictaminado en sentido contrario a la resolución el juez. k) Este trámite estará exento del pago de sellados, tasas, impuestos o derechos de cualquier naturaleza. ARTICULO 57º - El incumplimiento del juez, del agente fiscal o del asesor de menores, en su caso, a las obligaciones establecidas en el artículo anterior, se considerará falta grave y mal desempeño de sus funciones. ARTICULO 58º - Invítase a los gobiernos provinciales a sancionar en sus respectivas jurisdicciones normas similares a las de este capítulo. XIII. Disposiciones Varias ARTICULO 59º - El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación. Hasta tanto, mantendrán su vigencia los decretos 3011/77, 2437/91 y 928/92 y demás normas reglamentarias, en todo lo que no se oponga a la presente ley. ARTICULO 60º - La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictará la reglamentación que establezca los recaudos para la realización de ablaciones de córneas de los cadáveres depositados en la Morgue Judicial de acuerdo a los lineamientos y principios de la presente ley. Invítase a las provincias a dictar en sus respectivas jurisdicciones normas similares a la del presente artículo. ARTICULO 61º - El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) ejercerá las funciones y facultades que por esta ley se asignan a las autoridades de contralor jurisdiccionales en aquellas jurisdicciones en las que no se encuentren en funcionamiento organismos de similar naturaleza hasta tanto los mismos sean creados y alcancen condiciones efectivas de operatividad, o hasta que las respectivas autoridades sanitarias jurisdiccionales indiquen el organismo que ha de hacerse cargo de dichas funciones. ARTICULO 62º - El Poder Ejecutivo nacional deberá llevar a cabo en forma permanente, a través del Ministerio de Salud y Ambiente y si así este último lo dispusiere por medio del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), una intensa campaña señalando el carácter voluntario, altruista, desinteresado y solidario de la donación de órganos y tejidos a efectos de informar a la población el alcance del régimen que por la presente ley se instaura. Autorízase al Ministerio de Salud y Ambiente a celebrar convenios con otras entidades u organismos públicos o privados, nacionales o internacionales para el mejor cumplimiento de este objetivo. (Artículo sustituido por Art. 13 de la Ley 26.006 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial). ARTICULO 63º - Deróganse las Leyes 21.541 y sus modificatorias 23.464 y 23.885. ARTICULO 64º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional XIV. Trasplantes de Órganos y Material Anatómico Humano - Decreto 512/95 Apruébase la Reglamentación de la Ley 24.193 Bs. As. 10/4/95 VISTO: La Ley N° 24.193 de TRASPLANTE DE ÓRGANOS Y MATERIAL ANATÓMICO HUMANO y, CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Salud y Acción Social, por intermedio de los Organismos Técnicos de su Secretaría de Salud y con participación de los entes representativos de la actividad trasplantológica ha proyectado la correspondiente reglamentación. Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por Artículo 99°, Inciso 2° y por la Disposición transitoria DUODÉCIMA de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: Artículo 1°: Apruébase el cuerpo de disposiciones que constituye la Reglamentación de la ley 24.193 que como Anexo 1 forma parte integrante del presente Decreto. Artículo 2°: Facúltase a la SECRETARÍA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, para dictar las normas complementarias y aclaratorias de la normativa reglamentaria que se aprueba. Artículo 3°: Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Alberto J. Mazza. ARTICULO 1° - El poder de Policía Sanitaria referido a la ablación de órganos y materiales anatómicos para la implantación de los mismos de cadáveres humanos a seres humanos y entre seres humanos se hará efectivo por las autoridades sanitarias jurisdiccionales sin perjuicio de las competencias acordadas INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE por Artículo 44 de la Ley 24.193. La excepción del artículo 1°, 2do. párrafo, no corresponde a la médula ósea. (Reglamentación previa a la Ley 26.006 B.O. 22/12/2005). ARTÍCULO 2° - Serán consideradas como de técnica corriente las siguientes prácticas médico quirúrgicas: 1) Ablación e Implantación de corazón, vasos y estructuras valvulares. 2) Ablación e Implantación de pulmón. 3) Ablación e Implantación de hígado. 4) Ablación e Implantación de páncreas. 5) Ablación e Implantación de intestino. 6) Ablación e Implantación de riñón y uréter. 7) Ablación e Implantación de elementos del sistema osteoarticular. 8) Ablación e Implantación de piel. 9) Ablación del globo ocular para la implantación de córneas y esclera. 10) Ablación e Implantación de tejidos constitutivos del oído medio y externo. 11) Ablación e Implantación de duramadre 12) Ablación e Implantación de órganos dentarios erupcionados y no erupcionados. 13) Ablación e Implantación de elementos del sistema nervioso periférico. 14) Ablación e Implantación de médula ósea. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional 15) Ablación e Implantación de membrana amniótica. (Incorporado por Decreto Nº 1125/00). 16) Ablación e Implantación de cordón umbilical.(Incorporado por Decreto Nº 1125/00). Para iniciar una nueva práctica experimental en nuestro país, se deberá solicitar autorización previa a la autoridad sanitaria nacional suministrando los siguientes elementos, todo ello en concordancia con los demás recaudos exigidos por la ley: a) Objetivo del procedimiento. b) Técnica médico quirúrgica. c) Resultados esperados. d) Idoneidad y capacitación del equipo médico quirúrgico. e) Antecedentes clínicos y estado actual del paciente. f) Autorización del paciente a someterse a la técnica propuesta. Para que una nueva práctica experimental de las citadas anteriormente sea incorporada como de técnica corriente a los fines del artículo 2°, el profesional médico o jefe de equipo interviniente someterá a consideración de la Autoridad Sanitaria Nacional la siguiente documentación: I) Resultados obtenidos. II) Evolución, secuelas y complicaciones observadas en los pacientes sometidos a la citada práctica experimental. III) Estadísticas actualizadas que muestren positividad de los resultados en los pacientes tratados con el procedimiento propuesto. IV) Información estadística de la labor cumplida. La Autoridad Sanitaria Nacional podrá proponer la incorporación de prácticas médico quirúrgicas de ablación e implantación cuando su viabilidad en los seres humanos se acredite fehacientemente. ARTICULO 3° - La capacitación y experiencia en la especialidad se acreditarán mediante el título de especialista y currículum correspondientes. Los profesionales médicos de un equipo podrán ser integrantes de otros equipos, debiendo en todos los casos solicitar la autorización correspondiente ante la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional para integrar cada equipo. Los profesionales que realicen los actos médicos referidos a trasplantes contemplados en la Ley 24.193, en forma individual o como jefes de un equipo médico, deberán poseer la especialización que en cada caso se indica a continuación: 1.- Para la ablación e implante de corazón, vasos y estructuras valvulares: médicos cirujanos cardiovasculares o cardiólogos. 2.- Para la ablación e implante de pulmón: médicos cirujanos torácicos o médicos cirujanos cardiovasculares o neumonólogos. 3.- Para la ablación e implante de hígado, páncreas e intestino: Médicos cirujanos o gastroenterólogos. 4.- Para la ablación e implante de riñón y uréter: Médicos nefrólogos o médicos cirujanos. 5.- Para la ablación e implante de elementos del sistema osteoarticular: Médicos cirujanos especialistas en ortopedia y traumatología. 6.- Para la ablación e implante de piel: Médicos cirujanos especializados en cirugía plástica. 7.- Para la ablación e implante de córnea y demás tejidos constitutivos del ojo: Médicos oftalmólogos. 8.- Para la ablación e implante de tejidos constitutivos del oído medio y externo: Médicos cirujanos otorrinolaringólogos. 9.- Para la ablación e implante de duramadre: Médicos correspondientes a la especialidad en que será utilizada la duramadre. 10.- Para la ablación e implante de órganos dentarios erupcionados y no erupcionados: Odontólogos o médicos cirujanos máxilo-faciales. 11.- Para la ablación e implante de elementos del sistema nervioso periférico: Médicos neurocirujanos o médicos especializados en ortopedia y traumatología o médicos especializados en cirugía plástica. 12.- Para la ablación e implante de médula ósea: Médicos hematólogos. ARTICULO 4° - Serán obligaciones del jefe de equipo: Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional a) Cumplir en tiempo y forma con las disposiciones relacionadas con los registros médicos y estadísticas ordenadas en la presente reglamentación. b) Coordinar las acciones de los integrantes del equipo a su cargo, a los fines del estricto cumplimiento de esta ley. c) Informar de inmediato a la Autoridad Sanitaria Nacional cualquier modificación a introducir en la constitución de su equipo. d) Cumplir y hacer cumplir todas las normas y disposiciones de carácter administrativo emanadas del director del establecimiento asistencial en el cual realicen las prácticas médico quirúrgicas. e) Cumplir y hacer cumplir todas las normas y disposiciones vinculadas con lo específico de la Ley N ° 24.193. f) Proponer las modificaciones de su equipo en el momento que lo considere oportuno. Las obligaciones previstas en los incisos a), d) y e) del presente artículo deberán ser observadas por los profesionales que realicen prácticas médico quirúrgicas que no requieran la intervención de un equipo. ARTICULO 5° - SIN REGLAMENTAR. ARTICULO 6° - EL INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE llevará un registro actualizado de los equipos y profesionales médicos autorizados por las autoridades sanitarias jurisdiccionales. ARTICULO 7° - El INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE llevará un registro actualizado de la nómina de pacientes hemodializados, sus condiciones, características, debiendo asegurar el profesional tratante que los pacientes reciban por parte de algún médico, equipo de trasplante habilitado a los fines de la Ley 24.193, información calificada, objetiva y precoz acerca de la viabilidad de un trasplante. Las entidades de la Seguridad Social de cualquier carácter que brinden cobertura asistencial a pacientes sometidos a tratamientos sustitutivos de la función renal deberán exigir como condición para dicha cobertura la constancia de haber efectivizado el profesional tratante la denuncia prescripta en el presente artículo. ARTICULO 8° - La información a que se refiere el artículo 8° de la Ley 24.193 deberá efectivizarse en el plazo de TREINTA (30) días de diagnosticada la enfermedad. A los efectos de dicho artículo, la enfermedad susceptible de ser tratada por un implante debe interpretarse como aquella que por su momento evolutivo permite la incorporación del paciente en lista de espera, la que deberá efectuarse en el plazo de TREINTA (30) días desde su diagnóstico fehaciente. ARTICULO 9° - A los efectos de la inscripción en el registro de establecimientos habilitados para la realización de los actos médicos referidos a trasplantes contemplados en la Ley 24.193, se exigirá la infraestructura física e instrumental mínima que se indica en cada caso; a) Para la ablación e implante de corazón, vasos y estructuras valvulares, pulmón, hígado, páncreas, intestino y riñón: I) DOS (2) quirófanos de uso simultáneo y contiguo. II) Instrumental quirúrgico adecuado y suficiente de ablación e implante simultáneo. III) Contar dentro del servicio o establecimiento con: Servicio permanente de laboratorio de análisis de rutina y de la especialidad, de radiología, de diagnóstico por imágenes, de hemoterapia con banco de sangre, de terapia intensiva con posibilidad de aislamiento individual y radiología dentro del ámbito del mismo servicio de terapia intensiva, guardia médica activa y permanente. IV) Contar con quirófano provisto de equipo de monitoreo, cardioversión y estimulación electrocardíaca y perfusión vascular. b) Para la ablación e implante de corazón, vasos y estructuras valvulares y pulmón, además de la infraestructura y equipo señalados con anterioridad, se debe contar con: Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional I) Servicio de cirugía especializado de funcionamiento regular y continuo, con equipo de circulación extracorpórea y servicio de hemodinamia, todo dentro del ámbito del establecimiento. II) Equipo de asistencia respiratoria ciclado a presión y equipo similar ciclado a volumen (exclusivamente para pulmón). c) Para la ablación e implante de hígado, páncreas e intestino, además de la infraestructura y equipo señalados en el inciso a) apartado I, deberá contar con: I) Servicio de cirugía general de uso regular y continuo. II) Equipo radiográfico o radioscópico con intensificador de imágenes para uso intraoperatorio. d) Para la ablación e implante de riñón además de la infraestructura y equipos señalados en el inciso a) apartado I, deberá contar con: I) Servicio de cirugía regular continuo. II) Equipo de diálisis peritoneal y extracorpórea. e) Para la ablación e implante de elementos del sistema osteoarticular, piel, oído externo y medio, córnea y demás elementos constitutivos del ojo y elementos del sistema nervios periféricos: I) Quirófano. II) Instrumental suficiente y adecuado a la especialidad. f) Para la ablación e implante de elementos del sistema osteoarticular, córnea y demás tejidos constitutivos del ojo, oído externo y medio y del sistema nervioso periférico, además de la infraestructura y equipo señalado en el inciso e) se deberá contar con: I) Equipo radiográfico o radioscópico con intensificador de imágenes para uso intraoperatorio (exclusivamente para el sistema osteoarticular). II) Microscopio binocular para uso intraoperatorio exclusivamente para la implantación de córneas, elementos constitutivos del oído y del sistema nervioso periférico. Además, para realizar en córnea, tejidos constitutivos del ojo, exámenes prequirúrgicos de viabilidad. g) Para la ablación e implante de duramadre: I) Ablación: Instrumental necesario y adecuado para su realización. II) Implante: Equipo necesario a la especialidad en que se utilizará la duramadre. h) Para la ablación e implante de órganos dentarios erupcionados y no erupcionados: I) Un consultorio odontológico. II) Instrumental necesario para realizar cirugía dentomaxilar. Sin perjuicio de lo expuesto, podrán realizarse implantaciones de órganos y/o tejidos por equipos médicos o profesionales médicos autorizados en establecimientos asistenciales no autorizados cuando razones de distancia, traslados y otras circunstancias no permitan el traslado del receptor o del dador a un servicio o establecimiento autorizado, debiendo dicho establecimiento contar con el equipamiento e infraestructura mínima que para cada práctica médico quirúrgica se señala en los incisos anteriores. A tal fin será necesario el dictamen médico que documente los impedimentos o circunstancias que imposibiliten el traslado del receptor o dador. La Autoridad Sanitaria Jurisdiccional a los fines de la autorización y cuando lo estime necesario, podrá requerir otras exigencias al equipo o infraestructura mínima a los efectos de su resolución. La solicitud y toda la documentación que se acompañe deberá ser presentada conforme al formulario que establezca la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional, suscripta por el Director del establecimiento o servicio. Los establecimientos ya habilitados que no reúnan los requisitos previstos en el primer párrafo de este artículo deberán adecuar su infraestructura, equipamiento y personal a las exigencias de complejidad asistencial establecidos en el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días a partir de la vigencia de la presente reglamentación. ARTICULO 10° - SIN REGLAMENTAR. ARTICULO 11° a) Los servicios o establecimientos asistenciales públicos o privados, habilitados a los fines de la Ley N° 24.193, llevarán los siguientes registros foliados y rubricados por la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional: Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional I) Registro de dadores vivos sin mediar internación previa y para después de su muerte. II) Registro de dadores, receptores y trasplantes. III) Registro de dadores con internación previa. b) Los servicios o establecimientos asistenciales públicos o privados, no habilitados a los fines de la Ley 24.193, llevarán con los recaudos señalados en el inciso a), los siguientes registros: I) Registro de dadores vivos sin mediar internación previa y para después de su muerte. II) Registro de dadores con internación previa. Los asientos en los registros se harán cronológicamente y serán firmados por el director del servicio o establecimiento o por quien lo reemplace en el momento, quedando prohibido alterar el orden de los mismos, dejar espacios en blanco, inutilizar, anular o arrancar folios, debiendo las enmiendas, raspaduras o correcciones que se produzcan ser salvadas o explicadas a renglón seguido. ARTICULO 12° - Los servicios asistenciales, oficiales o privados deberán comunicar a la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional cualquier modificación que disminuya las condiciones de habilitación, señalando las causales que la hubieren motivado. La Autoridad Sanitaria Jurisdiccional, previa verificación, dispondrá si se mantiene o no la autorización acordada, quedando facultada para determinar los plazos para que se restablezcan las condiciones de habilitación. Durante el trámite que se menciona precedentemente, no se podrán realizar las prácticas médico quirúrgicas para las cuales fueron autorizadas. De tales decisiones la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional dará cuenta al INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE a los efectos de las registraciones que corresponda. ARTICULO 13° - De la información proporcionada así como del consentimiento de dador y receptor deberá dejarse constancia en acta que deberá ser suscripta por estos últimos y por el médico informante. Dichas actas deberán ser asentadas por orden cronológico en un libro previamente foliado y rubricado por la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional. (Reglamentación previa a la Ley 26.006 B.O. 22/12/2005). ARTICULO 14° - Los órganos y/o materiales anatómicos que podrán ablacionarse de personas vivas serán los siguientes: a) Riñón, uréter. b) Piel. c) Elementos del sistema osteoarticular. d) Órganos dentarios erupcionados y no erupcionados. e) Córnea: en caso de enucleación del tumor y otra causa, estando la córnea en condiciones de ser injertada a otra persona. f) Médula ósea. g) Páncreas: se permite la resección parcial, acorde a las técnicas imperantes al momento de la intervención, y únicamente si el receptor padece de diabetes juvenil grave, con posible evolución terminal a corto plazo. Asimismo deberá diagnosticarse fehacientemente la no predisposición en el donante de tal enfermedad. Esta intervención estará reservada para centros con experiencia en trasplantes pancreáticos cadavéricos, cuyos resultados sean compatibles con las estadísticas internacionales. h) Hígado: se permite la resección segmentaria, acorde a las técnicas y condiciones clínicas del receptor imperantes en el momento de la intervención. Esta intervención estará reservada a establecimientos con experiencias en trasplantes hepáticos cadavéricos, cuyos resultados sean compatibles con las estadísticas internacionales. ARTICULO 15° - Las actas labradas conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 15 de la Ley, deberán ser suscriptas por el jefe del equipo. Junto con el acta, el establecimiento deberá archivar las partidas expedidas por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, constancia de autorización judicial, si la hubo u otra documentación legalmente apta para justificar el vínculo entre dador y receptor. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional El ejemplar de dicha acta que se remita a la autoridad de contralor deberá ser archivado por orden cronológico por el plazo indicado en la ley. ARTICULO 16° - Se entiende que la liberación de gastos vinculados con la intervención quirúrgica, comprende exclusivamente aquellos relacionados directa o indirectamente con el acto médico de ablación, implante y postoperatorio tanto del receptor como del dador vivo. LA SECRETARÍA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, previo informe del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE, fijará el valor arancelario de la procuración de órganos y tejidos. Para la determinación de tal valor se tendrán en cuenta los aranceles correspondientes: a) Diagnóstico de muerte del potencial donante. b) Mantenimiento biológico del donante hasta la ablación de los órganos y/o materiales anatómicos. c) Estudios de histocompatibilidad y de laboratorio que sean requeridos. d) Gastos de las intervenciones quirúrgicas de ablación de órganos y/o materiales anatómicos. e) Gastos de perfusión y conservación de órganos y/o materiales anatómicos. f) Gastos originados en la distribución operativa de los órganos y/o materiales anatómicos. g) Gastos posteriores a la ablación directamente vinculados con la misma, según conste en la historia clínica respectiva del donante vivo. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD o el Organismo que la reemplace deberá reconocer automáticamente el valor arancelario de la procuración de órganos y tejidos a los fines que las respectivas Obras Sociales de los receptores hagan efectivo el mismo. En todos los casos, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD y los Organismos similares, deberán asegurar la libre elección del paciente respecto del Centro de Trasplante habilitado en el que se asistirá. ARTICULO 17° - SIN REGLAMENTAR ARTICULO 18° - Los supuestos concretos a que se refiere el párrafo I, última parte del artículo 18° de la ley son: a) Corazón. b) Riñón. c) Córnea. d) Hígado. (Incorporado por Decreto Nº 1125/00). ARTICULO 19° - SIN REGLAMENTAR ARTICULO 20° - Los funcionarios del REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS deberán asentar en el Documento Nacional de Identidad vigente o el que lo reemplace, tanto para nacionales como para extranjeros, la manifestación de voluntad de as personas capaces mayores de DIECIOCHO (18) años, positiva o negativa respecto del otorgamiento de la autorización para la ablación de órganos o materiales anatómicos de su propio cuerpo, para después de su fallecimiento, que expresen sus titulares en oportunidad de la realización de cualquier trámite ante ese organismo. La POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE, las autoridades sanitarias jurisdiccionales y el REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS, arbitrarán dentro de los NOVENTA (90) días de publicado el presente Decreto Reglamentario, un sistema de difusión e información conjunto destinado a dejar fielmente asentada la manifestación de voluntad en cuestión. (Reglamentación previa a la Ley 26.006 B.O. 22/12/2005). ARTICULO 21° - SIN REGLAMENTAR Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional ARTICULO 22° - El informe que deberá elevar el médico que haya realizado la ablación de órganos o material anatómico deberá describir el aspecto exterior del cadáver, lesiones externas visibles, aspecto exterior del órgano ablacionado y técnica de ablación tilizada. El informe suscripto por el profesional interviniente deberá ser elevado al juez de la causa dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de efectuada la ablación. En caso de no existir intervención policial previa, se efectuará la correspondiente denuncia ante la autoridad policial con jurisdicción en el lugar de internación del dador o directamente ante el juez de turno. La Policía deberá entregar constancia de la radicación de la denuncia por la autoridad de turno en forma inmediata. (Reglamentación previa a la Ley 26.006 B.O. 22/12/2005). ARTICULO 23°- SIN REGLAMENTAR ARTICULO 24° - A los efectos del artículo 24 de la ley, será hora de la muerte aquella del momento en que fueron verificados todos los signos establecidos en el artículo 23, por primera vez. ARTICULO 25° - SIN REGLAMENTAR ARTICULO 26° - A los fines de lo previsto en este artículo, se entenderá que con la verificación de los signos establecidos en los TRES (3) primeros incisos del Artículo 23 de la Ley N° 24.193, se dan las condiciones para la obligada denuncia del hecho al director o persona a cargo del establecimiento. ARTICULO 27° a) SIN REGLAMENTAR b) SIN REGLAMENTAR c) SIN REGLAMENTAR d) SIN REGLAMENTAR e) SIN REGLAMENTAR f) SIN REGLAMENTAR g) SIN REGLAMENTAR h) EL INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE será la autoridad competente para autorizar los anuncios y/o publicidad de las actividades contempladas en la presente ley, manteniendo en reserva la identidad de los donantes y receptores de órganos y materiales anatómicos salvo que exista un interés legítimo a criterio de ese Organismo. Se encuentran comprendidos en el presente artículo y por consiguiente sujetos al requisito de previa autorización, los anuncios y la publicidad que puedan realizar las asociaciones y entidades sin fines de lucro, cualquiera sea su objeto y por cualquier título que fuere ARTICULO 28° - SIN REGLAMENTAR ARTICULO 29° - SIN REGLAMENTAR ARTICULO 30° - SIN REGLAMENTAR ARTICULO 31° - SIN REGLAMENTAR ARTICULO 32° - SIN REGLAMENTAR ARTICULO 33° - SIN REGLAMENTAR ARTICULO 34° - SIN REGLAMENTAR ARTICULO 35° - SIN REGLAMENTAR ARTICULO 36° - SIN REGLAMENTAR ARTICULO 37° - SIN REGLAMENTAR ARTICULO 38° - SIN REGLAMENTAR ARTICULO 39° - SIN REGLAMENTAR ARTICULO 40° - SIN REGLAMENTAR ARTICULO 41° - SIN REGLAMENTAR ARTICULO 42° - SIN REGLAMENTAR ARTICULO 43° - SIN REGLAMENTAR ARTICULO 44° a) SIN REGLAMENTAR Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional b) Se entiende por Banco de Órganos y/o Materiales Anatómicos el organismo público, o privado sin fines de lucro, que tenga por objeto el acopio y preservación de órganos y/o materiales anatómicos especificados para su posterior utilización con fines terapéuticos o de investigación según las normas de organización y funcionamiento que establezca el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE. c) SIN REGLAMENTAR d) SIN REGLAMENTAR e) La suspensión y/o revocación alcanza a los establecimientos o equipos cuando, previa auditoría del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE, sus resultados sean inferiores a los mínimos actualizados en Forma periódica según establezca su directorio, con intervención del CONSEJO ASESOR TÉCNICO CIENTÍFICO, todo ello de acuerdo a la media indicativa de la realidad nacional. f) SIN REGLAMENTAR g) SIN REGLAMENTAR h) Los aranceles previstos habrán de ser fijados por el directorio del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE. i) SIN REGLAMENTAR j) SIN REGLAMENTAR k) SIN REGLAMENTAR l) SIN REGLAMENTAR m) SIN REGLAMENTAR n) La inscripción de un paciente en la Lista de Espera de Órganos deberá ser formalizada por el médico tratante con intervención de un equipo o profesional habilitado en el marco de esta ley, cumpliendo con los requisitos técnicos o "criterios de inclusión" que a tal efecto determine el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE, según órgano o material anatómico. (Reglamentación previa a la Ley 26.066 B.O. 22/12/2005). ñ) SIN REGLAMENTAR o) SIN REGLAMENTAR p) Las jurisdicciones, los establecimientos y los equipos habilitados suministrarán anualmente los datos estadísticos sobre temas relacionados con la actividad trasplantológica que le sean requeridos por el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI). q) SIN REGLAMENTAR r) SIN REGLAMENTAR s) SIN REGLAMENTAR t) SIN REGLAMENTAR u) SIN REGLAMENTAR v) SIN REGLAMENTAR w) SIN REGLAMENTAR x) SIN REGLAMENTAR ARTICULO 45° - La dedicación a tiempo completo exigida a los miembros del directorio lleva implícita la incompatibilidad con el ejercicio profesional, bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente reglamentación, para la realización de las prácticas médico quirúrgicas objeto de la ley o la titularidad y/o jefatura de un Banco de Órganos y/o Materiales Anatómicos durante el término de su mandato, así como el desempeño de cualquier cargo público, excepto el ejercicio de la docencia. (Reglamentación previa a la Ley 26.006 B.O. 22/12/2005). ARTICULO 46° - SIN REGLAMENTAR ARTICULO 47° - SIN REGLAMENTAR ARTICULO 48° a) CONSEJO ASESOR DE PACIENTES: estará integrado por un representante titular y uno alterno por cada organización con personería jurídica nacional. Desarrollará su Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional labor como cuerpo colegiado y fijará su reglamento interno nombrando de entre sus miembros, un Secretario. Entenderá a requerimiento del directorio sobre los aspectos sociales que hagan a la concientización de la población en favor de la donación de órganos, en las actividades de apoyo psicológico de los pacientes pre y post trasplante y su entorno familiar y en las actividades de fiscalización propias del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE incluyendo la distribución de órganos. Sus recomendaciones no serán vinculantes para el directorio del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE y la incorporación de sus miembros se formalizará mediante Resolución del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL a propuesta del directorio del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE, durando en sus funciones CUATRO (4) años con la posibilidad de sus redesignaciones por idénticos periodos en forma ininterrumpida. b) CONSEJO ASESOR: entenderá a requerimiento del directorio del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE en temas técnicos y científicos relacionados con la actividad trasplantológica y sus opiniones no tendrán carácter vinculante, actuando como cuerpo colegiado fijando su propio reglamento interno y eligiendo de entre sus miembros un Secretario. Las sociedades y asociaciones científicas que desarrollen actividades trasplantológicas representadas en este Cuerpo Asesor deberán tener personería jurídica en el orden nacional. Integrará el mismo, además el presidente de la SOCIEDAD ARGENTINA DE TRASPLANTES quien será miembro permanente. Se invitará a designar un representante a cada una de la universidades que cuenten con facultad de medicina. Podrán integrarlo también profesionales de reconocida trayectoria a propuesta del directorio del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE. Sus miembros serán designados por Resolución del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL a propuesta del directorio del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE durando en sus funciones CUATRO (4) años salvo revocación de designación; los representantes podrán ser nuevamente designados por idénticos periodos en forma ininterrumpida. ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO 49° - SIN REGLAMENTAR 50° - SIN REGLAMENTAR 51° - SIN REGLAMENTAR 52° - SIN REGLAMENTAR 53° - SIN REGLAMENTAR 54° - SIN REGLAMENTAR 55° - SIN REGLAMENTAR 56° - SIN REGLAMENTAR 57° - SIN REGLAMENTAR 58° - SIN REGLAMENTAR 59° - SIN REGLAMENTAR 60° - SIN REGLAMENTAR 61° - SIN REGLAMENTAR 62ª – SIN REGLAMENTAR LEY 26.066. DE TRASPLANTE DE ÓRGANOS Y TEJIDOS MODIFICACIÓN DE LA LEY 24.193 Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Sancionada: noviembre 30 de 2005. Promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional. Publicada en el Boletín Oficial Nº 30.807: diciembre 22 de 2005. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunido en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese en todo el texto de la ley 24.193 la expresión "material anatómico" por el término "tejidos", entendiéndose por tejidos al grupo de células destinadas a cumplir con una misma función biológica. ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 1º de la ley 24.193, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 1º: La ablación de órganos y tejidos para su implantación de cadáveres humanos a seres humanos y entre seres humanos se rige por las disposiciones de esta ley en todo el territorio de la República. Exceptúase de lo previsto por la presente, los tejidos naturalmente renovables o separables del cuerpo humano con salvedad de la obtención y preservación de células progenitoras hematopoyéticas y su posterior implante a seres humanos, que quedará regida por esta ley. Entiéndense alcanzadas por la presente norma a las nuevas prácticas o técnicas que la autoridad de aplicación reconozca que se encuentran vinculadas con la implantación de órganos o tejidos en seres humanos. Considérase comprendido al xenotrasplante en las previsiones del párrafo precedente cuando cumpliera las condiciones que oportunamente determinare la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.193, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 13: Los jefes y subjefes de los equipos, como asimismo los profesionales a que se refiere el artículo 3º deberán informar a los donantes vivos y a los receptores y, en caso de ser estos últimos incapaces, a su representante legal o persona que detente su guarda, de manera suficiente, clara y adaptada a su nivel cultural, sobre los riesgos de la operación de ablación e implante -según sea el caso-, sus secuelas físicas y psíquicas ciertas o posibles, la evolución previsible y las limitaciones resultantes, así como las posibilidades de mejoría que, verosímilmente, puedan resultar para el receptor. En caso de que los donantes y receptores no se opongan, la información será suministrada también a su grupo familiar en el orden y condiciones previstos por el artículo 21 de la ley 24.193 y modificatoria. Luego de asegurarse que la información ha sido comprendida por los sujetos destinatarios de la misma, dejarán a la libre voluntad de cada uno de ellos la decisión que corresponda adoptar. Del cumplimiento de este requisito, de la decisión del dador, de la del receptor y de la del representante legal cuando correspondiere, así como de la opinión médica sobre los mencionados riesgos, secuelas, evolución, limitaciones y mejoría, tanto para el dador como para el receptor, deberá quedar constancia documentada de acuerdo con la normativa a establecerse reglamentariamente. De ser incapaz el receptor o el dador en el caso de trasplante de médula ósea, la información prevista en este artículo deberá ser dada, además, a su representante legal. En los supuestos contemplados en el título V el lapso entre la recepción de la información y la operación respectiva no podrá ser inferior a CUARENTA Y OCHO (48) horas. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Tratándose del supuesto contemplado en el artículo 21, respecto de donantes cadavéricos, la información será suministrada a las personas que allí se enumeran, en las formas y condiciones que se describen en el presente artículo, al solo efecto informativo. ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 24.193 por el siguiente texto: Artículo 19: Toda persona podrá en forma expresa: 1. Manifestar su voluntad negativa o afirmativa a la ablación de los órganos o tejidos de su propio cuerpo. 2. Restringir de un modo específico su voluntad afirmativa de ablación a determinados órganos y tejidos. 3. Condicionar la finalidad de la voluntad afirmativa de ablación a alguno o algunos de los fines previstos en esta ley -implante en seres humanos vivos o con fines de estudio o investigación-. ARTÍCULO 5º.- Incorpórase a la ley 24.193, como artículo 19 bis el siguiente: Artículo 19 bis: La ablación podrá efectuarse respecto de toda persona capaz mayor de DIECIOCHO (18) años que no haya dejado constancia expresa de su oposición a que después de su muerte se realice la extracción de sus órganos o tejidos, la que será respetada cualquiera sea la forma en la que se hubiere manifestado. Este artículo entrará en vigencia transcurridos NOVENTA (90) días de ejecución de lo establecido en el artículo 13 de esta ley, que modifica el artículo 62 de la ley 24.193. ARTÍCULO 6º.- Incorpórase a la ley 24.193 como artículo 19 ter el siguiente: Artículo 19 ter: En caso de fallecimiento de menores de Dieciocho (18) años, no emancipados, sus padres o su representante legal, exclusivamente, podrán autorizar la ablación de sus órganos o tejidos especificando los alcances de la misma. El vínculo familiar o la representación que se invoque será acreditado, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento público, debiendo acompañarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas la documentación respectiva. La falta de consentimiento de alguno de los padres eliminará la posibilidad de autorizar la ablación en el cadáver del menor. En ausencia de las personas mencionadas precedentemente, se dará intervención al Ministerio Pupilar, quien podrá autorizar la ablación. De todo lo actuado, se labrará acta y se archivarán en el establecimiento las respectivas constancias, incluyendo una copia certificada del documento nacional de identidad del fallecido. De todo ello, se remitirán copias certificadas a la autoridad de contralor. Las certificaciones serán efectuadas por el director del establecimiento o quien lo reemplace. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo hará pasible a los profesionales intervinientes de la sanción establecida en el artículo 29. ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 24.193, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 20: Todo funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas estará obligado a recabar de las personas capaces, mayores de DIECIOCHO (18) años que concurran ante dicho organismo a realizar cualquier trámite, la manifestación de su Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional voluntad positiva o negativa en los términos del artículo 19 y 19 bis o su negativa a expresar dicha voluntad. El interesado deberá responder el requerimiento. Dicha manifestación o su negativa a expresarla será asentada en el documento nacional de identidad del declarante y se procederá a comunicarla en forma inmediata al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), dejando en todos los casos clara constancia de las limitaciones especificadas por el interesado, si las hubiera. La reglamentación establecerá otras formas y modalidades que faciliten la manifestación e impulsará la posibilidad de recabar el consentimiento en ocasión de los actos eleccionarios. Todo establecimiento asistencial público o privado obrará, a los efectos de este artículo, como delegación del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), siendo ésta condición para su habilitación. La Policía Federal y el Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) deberán registrar en el Documento Nacional de Identidad la voluntad del dador debiendo comunicar dicha circunstancia dentro de los CINCO (5) días al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. El Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima, a solicitud de cualquier ciudadano mayor de DIECIOCHO (18) años, expedirá en forma gratuita telegrama o carta documento al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), con copia al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en la que conste la notificación del remitente de su negativa a donar los órganos. El Correo deberá dejar constancia en el Documento Nacional de Identidad del remitente de la notificación efectuada. ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 21 de la ley 24.193, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 21: En caso de muerte natural, y no existiendo manifestación expresa del difunto, deberá requerirse de las siguientes personas, en el orden en que se las enumera, siempre que estuviesen en pleno uso de sus facultades mentales, testimonio sobre la última voluntad del causante, respecto a la ablación de sus órganos y/o a la finalidad de la misma. a) El cónyuge no divorciado que convivía con el fallecido, o la persona que sin ser su cónyuge convivía con el fallecido en relación de tipo conyugal no menos antigua de TRES (3) años, en forma continuada e ininterrumpida; b) Cualquiera de los hijos mayores de DIECIOCHO (18) años; c) Cualquiera de los padres; d) Cualquiera de los hermanos mayores de DIECIOCHO (18) años; e) Cualquiera de los nietos mayores de DIECIOCHO (18) años; f) Cualquiera de los abuelos; g) Cualquier pariente consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive; h) Cualquier pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive; i) El representante legal, tutor o curador. Conforme la enumeración establecida precedentemente y respetando el orden que allí se establece, las personas que testimonien o den cuenta de la última voluntad del causante que se encuentren en orden más próximo excluyen el testimonio de las que se encuentren en un orden inferior. En caso de resultar contradicciones en los testimonios de las personas que se encuentren en el mismo orden, se estará a lo establecido en el artículo 19 bis. La relación con el causante y el testimonio de su última voluntad serán acreditados, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional público, debiendo acompañarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas la documentación respectiva, cuando correspondiere. ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 24.193 por el siguiente: Artículo 22: En caso de muerte violenta la autoridad competente adoptará los recaudos tendientes a ubicar a las personas enumeradas en el artículo anterior a efectos que los mismos den cuenta o testimonien la última voluntad del causante, debiendo dejar debidamente acreditada la constancia de los medios y mecanismos utilizados para la notificación en tiempo y forma a los familiares a efectos de testimoniar o dar cuenta de la voluntad del presunto donante. El juez que entiende en la causa ordenará en el lapso de SEIS (6) horas a partir del fallecimiento la intervención del médico forense, policial o quien cumpla tal función, a fin de dictaminar si los órganos o tejidos que resulten aptos para ablacionar no afectarán el examen autopsiano. Aún existiendo autorización expresa del causante o el testimonio referido en el artículo 21 dentro de las SEIS (6) horas de producido el deceso, el juez informará al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) o al organismo jurisdiccional correspondiente la autorización para llevar a cabo la realización de la ablación, a través de resolución judicial fundada, con especificación de los órganos o tejidos autorizados a ablacionar de conformidad con lo dictaminado por el mismo forense. Una negativa del magistrado interviniente para autorizar la realización de la ablación deberá estar justificada conforme los requisitos exigidos en la presente ley. En el supuesto de duda sobre la existencia de autorización expresa del causante, el juez podrá requerir del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) o del organismo jurisdiccional correspondiente los informes que estime menester. ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 27 de la ley 24.193, por el siguiente: b) Sobre el cadáver de quien expresamente se hubiere manifestado en contrario para la ablación o en su caso, del órgano u órganos respecto de los cuales se hubiese negado la ablación, como asimismo cuando se pretendieren utilizar los órganos o tejidos con fines distintos a los autorizados por el causante. A tales fines se considerará que existe manifestación expresa en contrario cuando mediare el supuesto del artículo 21 de la presente ley. ARTÍCULO 11.- Sustitúyense los incisos n) y q) del artículo 44 de la ley 24.193, los que quedarán redactados de la siguiente manera: n) Coordinar la distribución de órganos a nivel nacional, así como también la recepción y envío de los mismos a nivel internacional y las acciones que se llevan a cabo para el mantenimiento de los siguientes registros: 1) Registro de personas que hubieren manifestado su oposición a la ablación de sus órganos y/o tejidos. 2) Registro de personas que aceptaron la ablación o condicionaren la misma a alguno de sus órganos o a algunos de los fines previstos en la presente ley. 3) Registro de manifestaciones de última voluntad, en las condiciones del artículo 21 en el que conste la identidad de la persona que testimonia y su relación con el causante. 4) Registro de destino de cada uno de los órganos o tejidos ablacionados con la jerarquía propia de los registros confidenciales bajo secreto médico. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional q) Dirigir las acciones que permitan mantener actualizados los registros creados por la presente ley en el orden nacional. ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 45 de la ley 24.193, por el siguiente: Artículo 45: El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) estará a cargo de un directorio integrado por un presidente, un vicepresidente y un director, designados por el Poder Ejecutivo Nacional de conformidad con las siguientes disposiciones: a) El presidente será designado a propuesta de la Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias del Ministerio de Salud y Ambiente; b) El vicepresidente será designado a propuesta del Consejo Federal de Salud (COFESA); c) El director será designado previo concurso abierto de títulos y antecedentes con destacada trayectoria en la temática, cuya evaluación estará a cargo de la Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias del Ministerio de Salud y Ambiente; d) Los miembros del directorio durarán CUATRO (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un período más. Tendrán dedicación de tiempo completo y no podrán participar patrimonialmente en ningún instituto, entidad o institución vinculado con el objeto de esta ley. ARTÍCULO 13.- Sustitúyese en la ley 24.193, el texto del artículo 62 por el siguiente: Artículo 62: El Poder Ejecutivo Nacional deberá llevar a cabo en forma permanente, a través del Ministerio de Salud y Ambiente y si así este último lo dispusiere por medio del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), una intensa campaña señalando el carácter voluntario, altruista, desinteresado y solidario de la donación de órganos y tejidos a efectos de informar a la población el alcance del régimen que por la presente ley se instaura. Autorízase al Ministerio de Salud y Ambiente a celebrar convenios con otras entidades u organismos públicos o privados, nacionales o internacionales para el mejor cumplimiento de este objetivo. ARTÍCULO 14.- El Ministerio de Salud y Ambiente deberá asegurar la provisión de los medicamentos y procedimientos terapéuticos necesarios que surjan como consecuencia de los trasplantes realizados en personas sin cobertura y carentes de recursos, conforme lo establezca la reglamentación de la ley. ARTÍCULO 15.- La presente ley entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO EN BUENOS AIRES, A LOS 30 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. -REGISTRADA BAJO EL Nº 26.066EDUARDO O. CAMAÑO - DANIEL O. SCIOLI - Eduardo D. Rolliano - Juan Estrada Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional UNIDAD III El vocablo “responsabilidad”, deriva del latín “respondeo” que "responder”, y significa la obligación de responder por nuestros actos. quiere decir Entraña la obligación o deber en que se coloca una persona determinada de “resarcir, indemnizar o satisfacer” cualquier pérdida, detrimento, perjuicio o daño causado por ella, por otra persona que de ella depende, o por alguna cosa que le pertenece. El problema de la responsabilidad, se presenta en todos los órdenes de materias relativas a la actividad humana: en la moral, en la religión y en el derecho en sus diversas manifestaciones (derecho público, privado, civil, penal, etc.). El hombre como “ser en el mundo” es “responsable” de sus actos y omisiones; siendo la razón de esa responsabilidad: la “libertad” de su voluntad y la “conciencia” de sus hechos. Aceptada la doctrina del libre albedrío, "la responsabilidad sería la condición de la personalidad libre y consciente de sus actos que, como autor de ellos debe responder de su conducta ante sí mismo y ante la sociedad, bien por haber cometido un acto ilícito o por haberse abstenido de ejecutar lo que la ley moral o civil ordenaba cumplir" (Royo Vilanova). Podemos definir la “responsabilidad” de los profesionales de la salud, como la obligación que tienen éstos, de dar cuenta ante la sociedad, por los actos realizados en su práctica profesional, cuya naturaleza y resultados sean contrarios a sus deberes, por incumplimiento de los medios y/o cuidados adecuados en la asistencia del paciente; pudiendo adquirir a veces, relevancia jurídica; y que de estos actos pudieran derivar consecuencias, como ser daños en el cuerpo o en la salud o la muerte de los pacientes que estaban bajo su asistencia. La responsabilidad de los profesionales de la salud, es una variante de la responsabilidad general que atañe a todas las personas independientemente que ejerzan o no una profesión; la diferencia existe cuando a través del ejercicio profesional surge un elemento objetivo “el daño”, y que éste tenga relación directa con el accionar profesional, y que desde el punto de vista legal, se encuentre encuadrado dentro de los denominados “delitos culposos”, en los cuales no existe intencionalidad de provocar un daño; éste se produce por imprudencia, impericia, negligencia e inobservancia de los deberes a su cargo. El Prof. Nerio Rojas, en la obra “Medicina Legal” expone con singular claridad los elementos que hacen a la Responsabilidad Profesional. Deberá demostrarse su concurrencia Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional en forma fehaciente, ya que la ausencia de uno de ellos hace decaer toda forma de responsabilidad. En términos amplios, la responsabilidad profesional puede ser catalogada como personal, cuando sólo se debe responder ante la propia conciencia de un acto inmoral. Profesional, cuando debe dar cuenta ante organismos encargados de vigilar que unas normas de conducta se cumplan, por ejemplo, ante los respectivos colegios profesionales. Jurídica, cuando se debe responder ante la sociedad, en cabeza de sus jueces, por una trasgresión a la ley; esta responsabilidad puede a su vez ser de tipo civil o penal. Tipos de Responsabilidad: Los profesionales de la salud en su ejercicio diario, se encuentran sujetos a una “responsabilidad moral o ética” por una parte y por otra a una “responsabilidad jurídica”. * Responsabilidad ética: el profesional, tiene una responsabilidad ante su propia conciencia, es una responsabilidad moral, privativa de su conciencia individual, que teóricamente debiera ser la más rigurosa, ya que es el fundamento deontológico del crédito profesional. Esta especie de responsabilidad, aparentemente privativa de la conciencia individual, debe ser concretada. A fin de determinar y precisar las responsabilidades morales, surge la denominada “moral o deontología”, que es el conjunto de normas que deben seguir los profesionales del sector salud, en el ejercicio de su profesión, en sus relaciones con la sociedad, con los enfermos, con las autoridades y con sus colegas. * Responsabilidad Jurídica: la conducta del profesional, activa o pasivamente, sea por acción o por omisión, en su ejercicio, puede responsabilizarlo, bien sea en el campo “penal o civil”, o en ambos. Es así, como el mismo hecho puede ser juzgado desde un “punto de vista penal”, para establecer si configura o no delito, y en su defecto, si merece sanción: “presidio, reclusión u otra”; o bien desde el “punto de vista civil”, destinado a acoger o rechazar una petición de “resarcimiento o indemnización patrimonial”. a) Responsabilidad penal: la responsabilidad profesional puede dar lugar a responsabilidad penal, cuando el hecho incriminado constituye una infracción voluntaria o imprudente, tipificada como delito o falta. El profesional, puede ser penalmente responsable de sus actos en diversas circunstancias: 1.- cuando actúa como hombre, con independencia de su condición profesional, que en todo caso le puede servir como medio de realizar el delito; existe intencionalidad o malicia, es decir, “dolo”, del que surge directamente la condición de delito; la responsabilidad en este caso es la de cualquier ciudadano que delinque. 2.- la ley impone al profesional, una serie de obligaciones, penalmente sancionadas si se omiten, relativas a las condiciones para el ejercicio de la profesión, a la prescripción de medicamentos, al libramiento de un certificado falso de enfermedad, al aborto, a la obligación de denuncia, al falso testimonio de los peritos, etc. En todos estos supuestos se dan delitos cualificados por la condición profesional de su autor, sin la cual aquéllos no existirían. 3.- con todo, la circunstancia jurídica más habitual en la responsabilidad penal es la de “imprudencia punible”. En el ámbito penal la conducta sancionable debe ser típica o sea que debe estar configurada en el Código Penal; en estos casos las penas recaen sobre las personas. Por eso se dice que este tipo de responsabilidad “penal” es subjetiva, debiéndose demostrar la relación directa o “nexo de causalidad” entre el accionar profesional y el daño, sin lo cual no puede hablarse de delito. Al ser absolutamente personal, este tipo de responsabilidad es “intransferible” y cesa con la muerte del individuo. Las consecuencias del accionar culposo pueden ser el daño en el cuerpo o en la salud o la muerte o sea “lesiones u homicidio”, ambos de carácter “culposo”. Cabe destacar, que Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional una de las sanciones que se impone en caso de comprobarse, en este tipo de conducta antijurídica es la “inhabilitación”. Los artículos del Código Penal, que respectivamente tratan esta cuestión del “homicidio culposo y de las lesiones culposas”, son el 84º y el 94º. Nuestro ordenamiento legal no prevee figuras propias de la llamada mala praxis, se encuentran en el capítulo de “delitos contra las personas”, siendo los bienes jurídicos protegidos: la vida, la salud y la integridad corporal. El 29 de septiembre de 1.999 el Congreso Nacional modificó por Ley 25.189 los artículos mencionados quedando redactados como sigue: Artículo 84º: Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo, causare a otro la muerte. El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor. Artículo 94º: Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, al que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. b) Responsabilidad civil: en el fuero civil, un paciente o sus derechohabientes pueden reclamar indemnización por presuntos daños en el accionar profesional; en forma paralela o posteriormente al proceso penal, se puede sustanciar una causa civil por daños y perjuicios. No es necesario instalar una acción penal para el reclamo civil, que puede hacerse sin pasar por la instancia penal. Si se comprueba que el profesional es culpable, el resarcimiento será económico. La responsabilidad civil es “transferible”, es decir, puede transferirse a los herederos, quienes eventualmente deberán responder con su patrimonio de los hechos ocasionados por su pariente. En algunas oportunidades el profesional puede ser sobreseído en un juicio penal pero como la sentencia es “no vinculante”, ello no implica que quede eximido de una eventual condena civil. Asimismo, de más está decir que un profesional condenado penalmente difícilmente eludirá la responsabilidad civil. En este ámbito muchas veces la demanda se entabla contra el profesional y las instituciones en las que se desempeñó profesionalmente, siendo “solidariamente responsables”. El resarcimiento civil surge de la comprobación que existe entre el agente y el resultado dañoso producido independientemente de si el profesional obró con impericia, negligencia o imprudencia. En este aspecto son pertinentes los artículos 1.113, 902 y 512 del Código Civil, los que se transcriben: Artículo 1.113: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”. Artículo 902: “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”. Artículo 512: “La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. Administrativamente: Nada tiene que ver con la sanción civil o penal. La pena comprende desde el apercibimiento hasta la inhabilitación. ¿Obligación de Medios o de Resultados? Ateniéndose a la concepción jurídica y genérica que divide a las obligaciones en obligaciones de “medios” y obligaciones de “resultados”, la obligación del médico/profesional de la salud es de “medios” y “no de resultados”, ya que éste tiene el Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional compromiso de poner todo el empeño y la técnica al servicio del paciente. Repetidamente la jurisprudencia ha sostenido que “el médico/profesional de la salud contrae una obligación de medios, consistente en la aplicación de su saber y de su proceder a favor de la salud del enfermo”, excepto en Cirugía Plástica y Anatomía Patológica, en las que la obligación es de resultados (esto último es cuestionado y discutido por muchos autores). Bajo esta óptica, la relación profesional/paciente es de carácter “contractual”, por cuanto nace del incumplimiento del contrato tácito o cuasi contrato de prestación de servicios, aunque el paciente no haya contratado directamente sus servicios o que éstos fueran gratuitos. Es responsable por las consecuencias dañosas que deriven de la mala realización de esta labor, correspondiéndole al paciente o a sus familiares, demostrar la culpa en el acto profesional y el daño que le hubiere provocado ese accionar, pudiendo reclamar ante los tribunales la indemnización económica pertinente para su resarcimiento. Es ya jurisprudencia sentada la teoría de la obligación contractual en la relación profesional/paciente. Esta fórmula profesional/paciente (contrato) puede alterarse por la fórmula profesional/familiar (por no estar lúcido el paciente o ser menor de edad) o profesional/mutual (por ser esta entidad la que contrata al profesional). Esta forma entraría dentro de lo que se conoce como contrato en favor de terceros. Ya se ha aclarado, que no se trata de un contrato de resultado, ya que no engendra más que una obligación de medios, que consisten en prestar los cuidados que precise la salud del paciente, ajustados a los principios científicos y deontológicos vigentes; quiere decir, que la obligación de indemnizar del profesional no surgirá porque el paciente o sus familiares se hayan sentido frustrados al no haberse conseguido los resultados terapéuticos que esperaban, sino cuando se demuestre que haya habido incumplimiento de la obligación del profesional de realizar todos los actos exploratorios, diagnósticos, terapéuticos, etc., que el estado actual de la ciencia exige en el tratamiento de la dolencia en cuestión. La otra forma de relación profesional, es la llamada “extracontractual”, que se da cuando, por ejemplo, cuando un médico atiende a un paciente accidentado en la vía pública o en otras situaciones de emergencia, en que no existe una obligación previamente pactada pero sí, un deber de cuidado. En estos casos ni el paciente ni ningún familiar han solicitado su actuación; estas situaciones traen aparejadas implicancias jurídicas distintas en una u otra condición. Teoría de la Relación Contractual: Louis Josserand fue el primer propugnador de la naturaleza contractual de la responsabilidad médica, en una ponencia ante la Cámara Civil. La tendencia que Josserand observaba en la jurisprudencia francesa, acabó por afirmarse definitivamente después del famoso fallo del 20 de mayo de 1936 de la Cámara Civil de la Corte de Casación, el que fue pronunciado de acuerdo con las conclusiones del Procurador General Matter. En su parte sustantiva, el fallo declara que: “entre el médico y su cliente se forma un verdadero contrato que, si no comporta, evidentemente, la obligación de curar al enfermo..., al menos comprende la de proporcionarle cuidados…, conforme a las adquisiciones de la ciencia”. Planiol y Ripert, se pronuncian aceptando la responsabilidad contractual del profesional, en los siguientes términos: “El médico que acepta atender a la curación de un enfermo es responsable contractualmente, si descuida la atención en la oportunidad requerida o si la abandona durante el tratamiento, sin verse obligado a ello por fuerza mayor o por la actitud del enfermo mismo”. Delito: Concepto y elementos, consecuencias jurídicas DELITO: Es un acto típicamente antijurídico (contrario a lo que establece la ley), culpable e imputable a un hombre y sancionado por la ley. Elementos del delito: La Acción: Es toda conducta externa, positiva, o negativa, humana, y voluntaria que causa un resultado./cambio en el mundo exterior. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Conducta externa: que se exterioriza, nadie puede ser castigado por sus pensamientos, intensiones, y deseos criminales. Positiva: Hacer algo que la ley Prohíba, (Acción) Negativa: Dejar de hacer lo que la ley ordena (Omisión) Humana: proviene del hombre Voluntaria: Se hace libremente, con la posibilidad de hacer y de no hacer Cambio en el Mundo exterior: Produce un Resultado, efecto. La Acción: Explicada anteriormente. Tipificidad: cuando el acto cometido encaja perfectamente como delito en la ley Antijuricidad: el acto cometido es contrario al derecho Imputabilidad atribuir el acto cometido a un sujeto es individualizar, personalizar el delito. Culpabilidad: es la reprochabilidad de la conducta de una persona imputable y responsable, que pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo, por lo cual el juez le declara merecedor de una pena. Punibilidad: es decir aquella conducta a la que se tiene la posibilidad de aplicar una pena, sanción. por la perpetración de un delito. SI FALTA UNO DE ESTOS ELEMENTOS NO EXISTE DELITO. DEFINICIÓN DE DELITOS DE ACCIÓN Y DE OMISIÓN. La acción se refiere a la realización de una conducta la cual va a producir un resultado La omisión a diferencia de la acción es el “no hacer”, es la no realización de la conducta que era necesaria para evita la producción del resultado. En este caso el autor del delito produce el resultado en virtud de que dejó de realizar la conducta necesaria para evitar el mismo. Un delito por ACCION.- Homicidio. Una persona maneja si precaución y atropella a alguien y muere. Un delito por OMISION.- Homicidio Una enfermera que esta al cuidado de un enfermo olvida dar sus medicinas, no lo alimenta correctamente. Algunos delitos contra las personas: Título I - Delitos contra las personas Cap. I - Delitos contra la vida Art.79.- Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este Código no se estableciere otra pena. Art.80.- Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: 1) a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son; 2) con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso; 3) por precio o promesa remuneratoria; 4) por placer, codicia, odio racial o religioso; 5) por un medio idóneo para crear un peligro común; 6) con el concurso premeditado de dos o más personas; 7) para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para si o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito. Cuando en el caso del inciso 1 de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años. (texto conforme a la ley 21338, ratificado por la ley 23077.) Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Art.81.- 1) Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años: a) al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable; b) al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte. 2) se impondrá reclusión hasta tres años o prisión de seis meses a dos años a la madre que, para ocultar su deshonra, matare a su hijo durante el nacimiento o mientras se encontrara bajo la influencia del estado puerperal y a los padres, hermanos, marido e hijos que, para ocultar la deshonra de su hija hermana, esposa o madre, cometiesen el mismo delito en las circunstancias indicadas en la letra a) del inciso 1 de este artículo. (texto originario conforme a la ley 23077.) Art.82.- Cuando en el caso del inciso 1 del artículo 80 concurriere alguna de las circunstancias del inciso 1 del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años. (texto conforme a las leyes 11221, de fe de erratas y 23077) Art.83.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado. Art.84.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo, causare a otro la muerte. (texto conforme a la ley 21338, ratificado por la ley 23077.) Art.85.- El que causare un aborto será reprimido: 1) con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer; 2) con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevara a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer. Art.86.- Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo. El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1) si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; 2) si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto. Art.87.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare. Art.88.- Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible. Cap. II - Lesiones Art.89.- Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este Código. Art.90.- Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro. Art.91.- Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir. Art.92.- Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años. Art.93.- Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1 letra a) del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89, de quince días a seis meses; en el caso del artículo 90, de seis meses a tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años. Art.94.- Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de $ 15 a $ 250 e inhabilitación especial por uno a cuatro años, al que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. (texto conforme a la ley 21338, ratificado por la ley 23077 y modificado en cuanto al monto de la multa por la ley 23975) Cap. VI - Abandono de personas Art.106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de seis meses a tres años. La pena será de reclusión o prisión de tres a seis años, si a consecuencia del abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si ocurriere la muerte, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión. (texto conforme a la ley 21338, ratificado por la ley 23077). Art.107.- El maximun y el minimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos o por el cónyuge. Serán disminuidos a la mitad, cuando el abandono fuere de un menor de tres días aun no inscripto en el Registro Civil para salvar el honor propio o de la esposa, madre, hija o hermana. Art.108.- Será reprimido con multa de $ 750 a $ 12.500, el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad. (texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto al monto de la multa). Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional UNIDAD IV ASPECTOS ÉTICOS Y LEGALES EN LOS SERVICIOS DE URGENCIA MSc. Lilian R. Baltar Charnicharo Las urgencias médicas son afecciones que requieren para su tratamiento del adecuado uso de equipos médicos como son los monitores, ventiladores, bombas de infusión y otros. En la actualidad los profesionales de la salud deben enfrentarse a tecnologías que al parecer deshumanizan la labor que realizan; ante estos retos la toma de decisiones, la responsabilidad, el derecho del paciente y familiar a ser informados constituyen importantes aspectos éticos que deben tenerse en cuenta en la práctica de los profesionales de la salud. El avance extraordinario de la ciencia y la tecnología al servicio de la atención del paciente en los trasplantes de órganos, la manipulación genética, el momento de la muerte o su prolongación plantean situaciones que involucran aspectos éticos antes inexistentes. Tales avances condicionan un aumento en la iatrogenia clínica, que lógicamente conducen a una nueva forma de pensar y actuar de los profesionales de la salud. El cambio en el papel médico, del paternalismo al de responsable en la atención de la salud, junto con el propio paciente, enfrenta al profesional a estudiar una disciplina tan antigua como el hombre mismo, la ética. Desde el comienzo de la humanidad, el hombre se relaciona con otros seres vivos. A partir de la necesidad del trabajo como una forma de socialización, surgieron dilemas y problemas de convivencia que dieron lugar a la aparición de normas de conductas necesarias para regular las distintas formas de actividades realizadas. De esta forma, se concibió la moral de los hombres como una expresión de la conciencia social y su modo de actuar frente a determinadas situaciones. Códigos, leyes, regulaciones y principios, entre otros, vieron la luz en la medida en que el hombre desarrolló nuevas formas de actuación. Los conceptos del bien, justicia, felicidad y conciencia son de uso cada vez mayor en el medio social. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional El término ética, procede del vocablo griego antiguo ethos, que significaba en un principio, estancia o vivienda común; luego adquirió otros significados como hábitos, temperamento, carácter y modo de pensar. La ética es la ciencia que trata acerca de la moral. Como filosofía de la moral, se pregunta por qué se consideran válidos unos comportamientos y otros no; compara las pautas morales que presentan diferentes personas o sociedades, busca su fundamento y legitimación, e investiga aquello que es específico al comportamiento moral. De la misma forma, enuncia principios generales y universales inspiradores de toda conducta. La palabra moral tiene su origen en el latin mos-moris. Igualmente es válido usar como sinónimo la palabra valores, que proviene del griego axios y significa valor, valioso. También, el termino costumbre social, define aquellos comportamientos que la sociedad promueve como aceptables. La moral, es el reflejo de las condiciones materiales de la vida de los hombres, es histórica y concreta, relativa, cambiante y en desarrollo constante de acuerdo con la marcha de la sociedad. Se ocupa de estudiar las relaciones establecidas entre los hombres durante el proceso de producción, reproducción de su vida material y las relaciones que no se limitan a las puramente económicas. Abarca todas las relaciones sociales y materiales que incluye la producción y distribución de bienes, lucha con la naturaleza, consumo, vida familiar, vida social, espiritualidad, entre otras. Tan antiguo como la humanidad, es el interés por regular las acciones concretas de los seres humanos. En todas las comunidades, pueblos, sociedades y culturas existen prescripciones para un buen comportamiento, conformadas por las mejores prácticas y prohibiciones que definen su ética y moral. En la esfera estrictamente profesional, la ética proporciona un entorno de trabajo que dirige las funciones esenciales de los especialistas, establece políticas y desarrolla estrategias para los servicios o bienes que producen. La ética comprende las acciones y decisiones morales relacionadas con la actitud profesional ante las actividades, problemas y tendencias en el campo de las ciencias de la enfermería. Ella sustenta las decisiones correctas, la determinación del beneficio en relación con el perjuicio; lo justo ante lo injusto y qué debe hacerse en el contexto del proceso de atención de acuerdo con la disposición de hacer el bien. Existen adecuaciones particulares de la ética a partir de la concepción general de esta. Las profesiones de mayor connotación social se nutren de los principios de la ética general, es decir, de la ética al nivel de la sociedad, cuando se vinculan con las características particulares de cada una de ellas. Por tanto, no es herrado hablar de la ética de los educadores, de los abogados y de cuantas profesiones puedan existir. Como es lógico , al nutrirse de la ética general y de una manifestación particular de ésta, la ética médica trata específicamente de los principios y normas de conducta que existen entre los trabajadores de la salud. Su relación con el hombre sano o enfermo y con la sociedad abarca el error médico, el secreto profesional y la experimentación con humanos, pero el problema fundamental de la ética médica es la relación médico-paciente y muy ligada a esto, se encuentra la relación entre los trabajadores de la salud y los familiares de los pacientes. A estos preceptos antes mencionados la enfermería también hizo sus adecuaciones, para conformar su ética particular basada en principios, creencias y valores propios de esta profesión. Principios éticos que rigen en la sociedad y que actúan en el quehacer de enfermería: Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional • • • • • • Relacionado con el ser humano, sus diferencias, la dignidad, la vida, su individualidad. Las enfermeras prestan servicios a las personas, la familia y a la comunidad. Relacionado con los valores, costumbres, y hábitos. Relacionado con los derechos de los demás. Preservación de la vida de las personas. La enfermera cuidaría de su salud y la de los demás para no comprometer su inteligencia, su capacidad de crear. Trato respetuoso y amable, porte personal pulcro, expresarse en voz baja. Proyectar un estilo de vida saludable. Las personas tienen derecho a que se le otorgue atención considerada y respetuosa, obtener una información completa, con relación a su interés, su preocupación para poder dar su consentimiento. La misión de la enfermera es cuidar a las personas enfermas, interrelacionarse con otras y cumplir funciones asistenciales, docentes, de gestión e investigativas. Aceptar la responsabilidad de tomar decisiones y acciones en las actividades que realiza. trabajar en diversos ambientes laborales con el compromiso profesional de ser competente en su vida y brindar cuidados libre de riesgos. Actualizar los conocimientos acorde a la aparición de las nuevas tecnologías y dilemas éticos. Tomar las decisiones adecuadas en la medida que aumenta su campo de acción. La ética de enfermería está sustentada sobre códigos de la profesión. • • • • • • • • Atención de urgencias La atención de urgencias es un tipo especial de cuidados que se brinda en cualquiera de los niveles de salud, adecuado a las características de estos y en dependencia de los recursos materiales y humanos con los que se dispone. Las urgencias son todas las situaciones de salud capaces de poner en peligro inmediato la vida del paciente o que incidan de forma permanente en su calidad de vida. El personal de enfermería asume una alta responsabilidad al remitir o recibir un paciente a la atención de urgencias, por lo que es su deber hacer un análisis profundo y cumplir con las normas médicas correspondientes; una vez decidida la remisión, debe continuar atendiéndolo como su paciente hasta que se realice el traslado. En caso de que el paciente se encuentre grave y sea necesario su traslado, siempre estará acompañado por un médico o enfermero a su lugar de destino. La hoja de remisión del paciente debe contener todos los datos obtenidos por el remitente, escrito con letra clara y legible. Es irritante para quien recibe el caso y peligroso para el enfermo, una remisión pobre e ilegible, además de constituir una violación de las normas Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional para los registros clínicos. Es de vital importancia informar al centro donde se ha remitido el paciente, las conclusiones a las que se llegó con su caso, cómo fue tratado y su evolución. Al remitir un paciente es necesario que el profesional de salud establezca una conversación con el paciente o familiar, con tacto, amabilidad y firmeza, de forma tal, que le trasmita confianza y seguridad. Es necesario comprender la alarma que se crea en los sentimientos del paciente cuando se le informa que debe ir a otro lugar para recibir mejor atención. Surge instantáneamente la idea de que su caso es grave y puede morir. La alarma se extenderá también alrededor de la familia y es deber del médico o enfermero informar en este caso la verdad de la razón del traslado, con palabras de aliento y optimismo. La muerte de una persona, es un evento que puede presentarse con frecuentes en los servicios de urgencia, que se convierte en un hecho altamente desagradable y conmovedor para los familiares, amigos y para el propio personal que asistió a la persona. Los enfermeros proporcionarán al fallecido, cuidados dignos, que preserven su integridad, manteniendo un ambiente de respeto y seriedad. Es importante que los profesionales no emitan juicios sobre la atención brindada o el comportamiento del fallecido, pues estos pueden convertirse en elementos de pleitos éticos y legales. El cuidado y la custodia de las pertenencias del fallecido, debe quedar al resguardo de un personal asignado, hasta que estas sean entregadas a los familiares más allegados. En todos los casos sin excepción resulta imprescindible que el personal médico y de enfermería, así como otros técnicos estén debidamente entrenados para este trabajo, que sin lugar a duda es verdaderamente especializado; pues requiere de capacidades, habilidades, virtudes y cumplimiento de normas y principios específicos, necesarios para esta forma de atención. Principios éticos La ética médica tradicional se ha basado en 2 principios fundamentales de la medicina: no dañar y hacer el bien. A finales del siglo XIX, se hizo extensivo su cumplimiento a todos los profesionales de las ciencias médicas. En Enfermería, a partir de su definición como profesión, gracias a Florence Nightingale, se le añadieron otros 2 principios: la fidelidad al paciente, que obliga a cumplir con los compromisos contraídos, y la veracidad, aún cuando su ejercicio pueda entrañar dificultades a quien la ejerza. Existen diferentes nominaciones de principios éticos; se consideran como básicos la beneficencia, la autonomía y la justicia. Algunos autores plantean la no maleficencia y la protección entre estos. La beneficencia se define como todo acto ético de beneficio, tanto para el que cuida como para el paciente. Se expresa en el respeto al paciente, reflejado en los modos de actuación siguientes: • • Ser competente para atenderlo. Establecer una comunicación afectiva con pacientes, familiares y el entorno social. Desde el punto de vista ético un acto es positivo, en la medida que evite dañar, este precepto hipocrático es fundamental en la relación de ayuda. A los efectos de la atención de urgencias y bajo el principio de la beneficencia, todo personal sanitario que se desempe?e en estos servicios debe poseer los conocimientos y habilidades necesarios para valorar, diagnosticar y tratar oportunamente los problemas de salud cada vez más complejos. El ejemplo básico es estar bien entrenado para brindar adecuada reanimación cardiopulmonar cerebral básica. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional En la atención de urgencias existen 3 elementos importantes que intercambian desde el inicio hasta el final del proceso de atención, son: 1. El actor principal (paciente), acompañado por algún familiar, amigo o vecino. 2. La institución que recibe al paciente. 3. Los actores secundarios del proceso (médicos, enfermeros y otros técnicos). En esta interacción radica el principal factor que posibilita la verdadera calidad de la atención. En la calidad de la atención se aprecian componentes de extraordinaria importancia como: dimensión técnica (obligada competencia profesional), dimensión interpersonal (ínter actuación afectiva comunicativa) y entorno ambiental (comodidad), cuya interacción armoniosa permite responder cabalmente a las expectativas de pacientes y familiares. La autonomía (tributaria del paciente) es un principio moral que sustenta el comportamiento del paciente respecto a la atención de su salud. Se expresa en el hecho de respetar sus puntos de vista y decisiones ante diversas situaciones durante el proceso de atención médica, como sucede con los procedimientos riesgosos, diagnósticos o terapéuticos, ante la alternativa de vivir o morir, según el sentido y significado que para él tengan. En caso de que el paciente no esté mentalmente capacitado para ese tipo de decisión, como ocurre con frecuencia en la medicina intensiva, la autonomía la pasará a ejercer los familiares o un representante legal. En los últimos años el trámite del consentimiento informado como garantía del respeto a la autonomía adquiere gran relevancia en los servicios de urgencia. En la atención de urgencias se ponen de manifiesto los principios éticos tradicionales: no dañar, hacer el bien, fidelidad y veracidad. No dañar, mediante la realización de acciones que eviten emitir diagnósticos sin la debida valoración, ni administrar un medicamento equivocadamente por actuación negligente del enfermero que viole las normas establecidas para este proceder. La beneficencia, con el propósito de proteger el valor fundamental de la humanidad, que es el hombre. La fidelidad, muy importante, con el paciente que tiene bajo su cuidado, en las circunstancias que imponen las urgencias, donde capacidades, habilidades, destrezas y responsabilidad posibilitan salvar la vida. La justicia, que atiende al más elemental concepto de distribución, se pone de manifiesto en la actividad de enfermería en la selección de los posibles enfermos que se deben recuperar, describe la relación entre grupos sociales y enfatiza en la equidad, la repartición de recursos y bienes considerados comunes. De igual forma, iguala las oportunidades de acceder a estos bienes, así como, evaluar la atención de salud a la población en cuanto a pertenencia y calidad científica, técnica y humana; es decir, la atención a la salud de todas las personas debe ser igual, sin distinciones o barreras económicas y sociales de algún tipo. La justicia en los servicios de urgencias pasa a desempeñar un importante papel pues está presente en el establecimiento de prioridades entre las personas más demandantes de atención, en la propia intervención de enfermería y en la distribución de los recursos, dándole a cada quien lo que necesita Como ejemplo de este principio en las unidades de urgencias médicas las enfermeras clasificadoras, ubicadas en la recepción de la unidad, tienen como función determinar el nivel de prioridad entre las personas que asisten a estos centros, realizando una valoración inicial, y cumpliendo las primeras acciones pertinentes. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional En situaciones de desastres, la justicia es también un principio fundamental, pues se debe realizar el establecimiento de prioridad, llamado triage, que tiene como objetivo agrupar grandes masas de lesionados en conjuntos lógicos, de acuerdo con la severidad de la lesión, la necesidad de tratamiento, las posibilidades de supervivencia con buena calidad de vida y las posibilidades del tratamiento que se puedan aplicar. La clasificación o triage se realizará de forma rápida con vistas a que se facilite la aplicación oportuna de los procedimientos de apoyo vital a aquellos lesionados que verdaderamente puedan beneficiarse. En las unidades de atención a la urgencia se pueden utilizar palabras con gran implicación ética como son: • • • • • • • Paciente en estado crítico. Paciente en estado terminal. Competencia mental. Apoyo vital. Muerte encefálica. Consentimiento informado. Y otros Estos términos deben ser manejados correctamente por los enfermeros que se enfrentaran a la atención directa del paciente y su familiar. Los elementos que hasta aquí se han tratado permiten mostrar la diversidad de dilemas éticos y legales que pueden aparecer en la práctica asistencial del paciente en un servicio de urgencia. Se pudiera entonces llamar a la reflexión sobre algunos de ellos: ¿Es el paciente incompetente para la toma de decisión? ¿Qué es lo mejor para el paciente? ¿Qué paciente necesita más el ingreso en los servicios de urgencias? ¿Se pide siempre permiso para la realización de un procedimiento? ¿Continuar o suspender las maniobras de reanimación cardiopulmonar? ¿Continuar o suspender un tratamiento de sostén vital? ¿Será el deseo de los familiares lo mejor para el paciente? Aspectos legales El propósito fundamental de enfermería es cuidar a las personas, con la responsabilidad profesional cuando se le solicita y lo necesiten los pacientes. Estos aportan al binomio enfermero-paciente, creencias, valores y actitudes morales. Por esta razón, es necesario reglamentar su ejercicio, conocer y cumplir las leyes que se relacionan con la salud y el bienestar del individuo. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Existen leyes que reglamentan la vida desde que se nace hasta que se muere. Algunas se relacionan con la identidad de las personas, otras garantizan el derecho del cuidado por los servicios de salud, su protección individual, sus derechos ciudadanos, entre otros. En los servicios de salud se desarrollan muchas actividades que están controladas por leyes, en la práctica de enfermería surgen problemas de índole jurídico, razón por la cual el personal de enfermería debe responsabilizarse de las consecuencias legales y éticas de sus acciones. Por esta razón, es importante que el personal de enfermería conozca la legislación de su país, para que puedan orientar o saber a quienes recurrir en situaciones de índole legal. Es inherente a la enfermería el respeto a la vida, los derechos y la dignidad de las personas. Esta consideración no admite límites por circunstancias de nacionalidad, color, edad o sexo. En ocasiones y por diversas situaciones, estos principios ni se cumplen ni se respetan. Se conoce por negligencia, la desviación de las normas de atención que una persona usaría en una situación determinada. La mala praxis es un tipo específico de negligencia que hace referencia a desviaciones de normas de atención profesional (médicos, enfermeros, abogados). El sistema legal se caracteriza por: 1. Estar en continuo desarrollo. 2. Cada persona tiene derechos y responsabilidades. 3. La ley se basa en la justicia y la imparcialidad, 4. Las acciones de enfermería se juzgan por lo que una persona habría hecho en un caso similar con igual formación. Existen ejemplos dentro de las actividades que realiza el personal de enfermería, que por numerosas circunstancias pueden dar lugar a una actuación legal, si se presenta una queja al respecto. Entre ellas podemos citar. 1. Incidentes operativos (recuento correcto de gasas, compresas o instrumental en salones de operaciones). 2. Administración de medicamentos por vía oral o parenteral (error en el nombre del medicamento, dosis incorrecta, no cumplimiento de este). 3. Descuido en el uso de técnicas asépticas. 4. Riesgo de confusión de tratamientos en pacientes de igual nombre o apellido. 5. Maltrato de palabras. 6. Incumplimiento de normas. La enfermería, acepta con facilidad el concepto de responsabilidad en sus actos y en sus juicios clínicos. Como profesionales responsables aprenden las consecuencias legales y éticas de su práctica. En cualquier circunstancia de su actuación deben aplicar los conocimientos de la ética y la moral, así como el establecimiento de prioridades en la toma de decisión ética. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Toma de decisiones éticas Al asumir y emitir juicios clínicos el enfermero se enfrenta a la toma de decisiones. ¿Qué hacer ante esta situación? ¿Qué es lo más correcto ¿Quién debe hacerlo? Formas de influencias de la enfermera en el paciente: • • • Imponer sus propios valores y compartirlos. Escuchar y responder los valores del paciente. Basarse solo en los valores del paciente. Todo paciente espera del cuidado de enfermería: 1. Una atención considerada y respetuosa. 2. Que el personal que lo atienda este calificado por su competencia, experiencia y personalidad para llevar a cabo los cuidados que posibiliten el mejoramiento o recuperación de su salud. 3. Que sea sensible a sus sentimientos y necesidades. 4. Se le informe acerca de un diagnóstico, tratamiento y pronostico en términos en que él y su familia sean capaces de entender. Desarrollo de un entorno ético, legal y moral Los líderes describen el liderazgo moral como la forma de asumir la responsabilidad por los propios compromisos de una práctica socioética, donde los objetivos de responsabilidad, implicación, imparcialidad y preocupación por los demás estén presentes en su desempeño como gestores del cuidado. Los dilemas éticos y legales no surgen todos los días, pero deben formar parte de una actuación cuidadosamente definida. Responsabilidad Independientemente del tipo de estructura del servicio de salud que se trate, el personal de enfermería tiene derechos y responsabilidades en la prestación de servicios. Constituye el derecho fundamental de cualquier profesión controlar su ejercicio y su compromiso básico. La responsabilidad es un concepto que ha estado presente durante mucho tiempo y estará en la profesión de enfermería. Florence Nightingale en sus escritos se refiere a la responsabilidad en enfermería en casos específicos, tales como el estado de la habitación del enfermo, la necesidad del cuidado para evitar accidentes de los pacientes, a la obligación que tiene en general el enfermero con sus pacientes. Por tanto, responsabilidad es el estado de ser responsable y tener la capacidad de responder por los comportamientos y resultados en la actividad profesional. Algunos ejemplos de responsabilidad de las enfermeras son: • • Responsabilidad consigo misma, o sea, se plantea que ?respetar a todo ser humano, también es respetarse a sí misma? Mantener una vida sana, elevada autoestima. Responsabilidad con las personas que reciben sus cuidados. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional • • • • • • • Con la sociedad y el medio ambiente Responsabilidad con sus colegas. Responsabilidad con el equipo humano de trabajo. Responsabilidad con la profesión y el desarrollo científico y tecnológico. Responsabilidad con las organizaciones profesionales. Responsabilidad con la institución donde trabaja. Responsabilidad con las actividades de docencia e investigación. El actual concepto de empoderamiento hace referencia a la responsabilidad de los líderes de capacitar, transferir autoridad, comprometer y facilitar la toma de decisiones, con la creación de un equipo de trabajo más creativo y productivo. De esta misma manera, trasmitir a los colaboradores que la responsabilidad, es actuar con diligencia en la vida social. Referencia legal Es ilícito toda conducta humana que contradiga al ordenamiento jurídico, o sea, que viole un mandato o una prohibición del derecho. En el ordenamiento jurídico las personas declaradas culpables de la acción socialmente peligrosa son responsables y por ello sancionable. La culpabilidad está muy vinculada a lo político y lo social. Por ello debe y tiene que reprobarse política y socialmente la acción u omisión socialmente dañosa; pues no existe para los profesionales de la salud la responsabilidad sin culpabilidad. Se debe actuar inteligentemente y con precaución hacia los principios éticos y morales de un profesional de la salud, así como del ordenamiento jurídico que protege y regula las relaciones que se establecen entre el profesional y el paciente, pues es una relación jurídica que engendra derechos y obligaciones. En los servicios de urgencia con frecuencia se presentan conflictos que requieren de la presencia de un representante del orden, como es el ejemplo de un paciente accidentado, agredido por arma blanca o de fuego, con intentos suicidas y otras circunstancias con implicaciones legales. Es importante trasmitir al profesional, que la responsabilidad, es la obligación que tiene de reparar y satisfacer las consecuencias de los actos, omisiones y errores voluntarios o involuntarios, dentro de ciertos límites, cometidos en el ejercicio de su profesión. En los momentos actuales este tema adquiere gran importancia. El hecho de que la medicina obtenga un perfeccionamiento, da lugar a que el enfermo considere su curación como un derecho, curación además completa y rápida, y si ello no lo logra, se considera como un fracaso del profesional, que debe responder a causas fundamentales que se pueden traducir en negligencia o imprudencia. Marco Legal • Constitución Nacional y Constituciones Provinciales Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional • • • • • • • • Ley Nacional del Ejercicio de la Enfermería No. 24004 Ley Provincial del Ejercicio de la Enfermería Nº 12245 Ley de la CABA Nº 298 Ley Básica de Salud Nº 153 Ley de Derechos del Paciente Nº 26529 Otras Leyes Sanitarias Códigos Civil, Penal, Procesal, Contencioso Administrativo Resoluciones Ministeriales de Organización y Funcionamiento de servicios de Enfermería, de Servicios de Emergencias Otras • Competencias de enfermería en urgencias A las competencias de la enfermería en urgencia, es necesario añadirles los conocimientos y habilidades relacionados con las nuevas tecnologías, así como el uso de las telecomunicaciones. Los enfermeros en su desempeño en los servicios de urgencias deben ser profesionales con especial entrenamiento ante situaciones de estrés, por lo que han de contar con un alto autocontrol y habilidades de relación interpersonal para interactuar no solo con el paciente, sino con el resto de los miembros del equipo de salud y los familiares. Por su propio perfil, el enfermero desarrolla su actuación profesional desde la visión integral del paciente; su responsabilidad consiste en proporcionar los cuidados necesarios, así como colaborar con las técnicas y procedimientos definidos en los protocolos de actuación para cada urgencia o emergencia. El PAE es un proceso utilizado para denominar un sistema de intervenciones y características en enfermería, que permite aplicar todo el marco teórico y filosófico. Para la aplicación del método científico, resulta necesario, un equilibrio entre el “saber”, el “saber hacer”, y el “saber ser”; pues de esta forma, permite el desarrollo de la competencia en la actuación profesional; mediante la adecuada resolución de problemas y fenómenos subyacentes a dicha práctica. El concepto competencia comprende, desde el punto de vista teórico, lo relacionado con la formación y desarrollo de capacidades humanas, si se entienden como particularidades psicológicas individuales de la personalidad. Abarcan las condiciones para realizar con éxito una actividad específica, y revelar las diferencias en el dominio de los conocimientos, habilidades y hábitos. Para ello el ser humano posee la potencialidad de combinar características psicológicas de su personalidad, como condición necesaria y suficiente para el logro de altos resultados profesionales. En esta medida los enfermeros deben desarrollar competencias sustentadas en habilidades personales, interpersonales, sociales, clínicas, técnicas, intelectuales y conductuales que le permitan un desempeño de excelencia. Las competencias de enfermería están diversificadas, localizadas en todas las esferas de la actividad relacionadas con la salud. Los enfermeros cuidan, educan, aconsejan, dirigen e investigan (competencias holísticas). Se les exigen competencias técnicas de alto nivel, pero sin olvidar el mantenimiento del calor humano y la sencillez en el contacto con el paciente. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Las competencias holísticas son el conjunto de habilidades, actitudes, conocimientos y los procesos complejos para la toma de decisiones, que permitan que la actuación profesional esté, al nivel que se exija a cada momento. Implica la capacidad para llevar a la práctica los conocimientos, habilidades, y actitudes propias de la profesión al servicio de los problemas de salud de la población. El pensamiento crítico Es el método empleado por la ciencia para proporcionar una forma sistematizada especial del pensamiento y facilitar el cuestionamiento reflexivo; este es sinónimo de razonamiento, habilidad compleja, altamente individualizada que implica distintas ideas, emociones y percepciones. En la dimensión del razonamiento científico se aplica: • • La lógica. Mediante el empleo del enfoque lógico, organizado y consciente se puede comprender el procedimiento del razonamiento, al constituir la fuente que tiene el ser humano para aprender. La competencia. Se realiza por medio de la adquisición y actualización de la base del conocimiento mediante las experiencias de la propia práctica clínica. La flexibilidad. Permite acomodarse a razonamientos e ideas divergentes. La creatividad. Mediante un pensamiento creativo que promueva la curiosidad y el desarrollo de estrategias innovadoras. La iniciativa. Se emplea mediante el estímulo de la actuación precoz y el razonamiento creativo. La comunicación. Se desarrolla mediante la interrelación verbal y no verbal. • • • • Estos elementos del pensamiento crítico (razonamiento crítico) se encuentran implícitos en las propiedades del PAE, que se retoman en el razonamiento crítico aplicados en cada fase, lo que influye en las opiniones, conocimientos y habilidades personales, para formar la base de la interrelación entre el enfermero y el paciente, sobre la base de percepciones, valores y metas personales. El pensamiento crítico en enfermería implica: • • • • Un pensamiento intencionado, dirigido al logro de objetivos. Persigue hacer juicios basados en evidencias, en vez de conjeturas. Fundamentado en el principio de la ciencia y el método científico. Requiere estrategias que aumenten el potencial humano y compensen los problemas causados por la naturaleza humana. El pensamiento crítico se emplea para: • • • Tener mejor comprensión de algo o de alguien. Identificar problemas reales y potenciales. Tomar decisiones sobre un plan de acción. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional • • • Reducir el riesgo de obtener resultados indeseables. Aumentar la posibilidad de lograr resultados beneficiosos. Hallar formas para mejorar. Establecimiento de prioridades Es un elemento esencial en la aplicación del PAE en situaciones de urgencia. No solo se tiene en cuenta cuando se reorganizan los diagnósticos, sino, en cada una de las fases del proceso. En la valoración inicial la exploración está dirigida a la identificación de problemas que se derivan de las necesidades fisiológicas (de supervivencia), lo que permite desarrollar diagnósticos de enfermería que respondan a ese nivel jerárquico de necesidades (según jerarquía de necesidades de A. Maslow). Luego, al planificar y ejecutar el plan de cuidados se priorizan las intervenciones que garanticen las funciones vitales del paciente y que eviten complicaciones o secuelas. En la valoración sistemática (fuera de la fase aguda), además de la exploración de los problemas que se derivan de las necesidades de supervivencia, se identifican otras áreas que responden a necesidades superiores de la pirámide, como son la actividad, exploración, manipulación, innovación, seguridad y protección. Más tarde, se continúa con la exploración de otros niveles de necesidades, en relación con las respuestas del paciente y su estado de gravedad. Durante el proceso de establecimiento de prioridades, siempre que es posible, el enfermero y el paciente (si su estado lo permite) determinan cuáles de los problemas que se identificaron durante la fase de valoración necesitan atención inmediata y cuáles pueden ser tratados después. La determinación de prioridades tiene como objetivo ordenar el suministro de los cuidados de enfermería, de manera que los problemas más importantes o da?inos para la vida sean tratados antes que los menos críticos. Establecer prioridades no significa que un problema tenga que ser totalmente resuelto antes de considerar los demás. A menudo es posible tratarlos de forma simultánea. En ocasiones, reducir la gravedad de un problema ayuda a eliminar los otros. Protocolo de actuación Su uso ha sido tradicionalmente una política de tipo institucional, en la que los profesionales validaban una práctica generalizada mediante de un protocolo, que en la mayoría de los casos constituía un resumen actualizado de los avances tecnológicos de la especialidad. Los protocolos desarrollados no buscaban modificar las decisiones de los profesionales, su implementación era voluntaria, y no había evaluación de su aplicación e impacto. Actualmente los protocolos se promueven desde la perspectiva de una política de salud, asumida por grandes organizaciones en lo que respecta a las "buenas prácticas profesionales”, en un contexto de escasez de recursos. Esta iniciativa busca fundamentalmente: • • • Garantizar la calidad de la atención y de los servicios ligada a la satisfacción del cliente. Garantizar la eficiencia de los recursos asignados a los servicios. Reducir los costos de la atención de salud. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional • • • Servir de protección legal en casos específicos. Facilitar las comunicaciones entre el equipo de salud. Unificar criterios. Estandarizar la actuación profesional hacia la excelencia de los servicios Deberes fundamentales del personal de enfermería 1. Conocer principios básicos del Sistema Nacional de Salud. 2. Conocer y cumplir las normas, métodos y procedimientos que regulan el ejercicio de su actividad. 3. Conocer, acatar y cumplir las disposiciones y normas de trabajo. 4. Conocer y cumplir las funciones inherentes al puesto de trabajo. 5. Orientar en su actividad a las personas, familias y miembros de la comunidad. 6. Usar el uniforme reglamentario. 7. Ser amable, cortes, paciente. 8. Mantener informados a pacientes, familiares y otras personas interesadas en el proceso salud-enfermedad acorde a los límites de su competencia. 9. Mantener discreción con los pacientes y familiares en cuanto al diagnóstico y pronóstico de la enfermedad. 10. Asistir puntualmente al trabajo. 11. Sustituir a un compañero de trabajo en caso necesario. 12. Comunicar con anticipación a los niveles correspondientes las ausencias al trabajo y los motivos de las mismas. 13. Solicitar al nivel superior para su aprobación los cambios de turno cuando exista una necesidad. 14. Promover y mantener las mejores relaciones humanas en las actividades con sus compañeros de trabajo. 15. Observar las reglas de convivencia dentro del colectivo de trabajadores de su unidad, conforme a las normas que sustentan la moral socialista. 16. Evitar conversaciones ajenas al contenido de su ocupación en el horario de trabajo. 17. Contribuir al mantenimiento y conservación de la propiedad social. 18. Ahorrar y cuidar los instrumentos, equipos y materiales que se confíen para el desempeño de sus labores, no utilizándolos en cuestiones ajenas a los fines destinados. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional 19. Cuidar el orden y limpieza en el puesto de trabajo. 20. Cumplir normas de protección física. 21. Mantener la superación continua en el orden cultural, técnico y político. 22. Desarrollar actividades con fines educativos a pacientes, familiares y miembros de la comunidad. 23. Participar en el proceso docente-educativo para la formación integral de los estudiantes. 24. Participar en reuniones y asambleas. 25. Cumplir los deberes correspondientes con la defensa de la patria. 26. Cumplir y hacer cumplir las actividades que designe el nivel superior. 27. Examen medico periodico Derechos del personal de enfermería 1. Recibir un trato respetuoso como trabajador que cumple y acata los principios de la sociedad socialista. 2. Recibir información necesaria y orientación del nivel superior cuando inicie su labor en la institución, servicio o sala. 3. Recibir beneficios de las leyes vigentes. 4. Adquirir la asignación de vestuario y calzado de acuerdo a lo establecido por el organismo. 5. Exponer problemas o sugerencias al nivel superior relacionados con el trabajo. 6. Recibir información por el personal médico en lo que concierne al proceso evolutivo de los pacientes asignados a su cargo. 7. Conocer con antelación y disfrutar el día de descanso semanal. 8. Disfrutar las vacaciones programadas. 9. Ser promovido a otros cargos de acuerdo a los requisitos y metodología establecidos. 10. Recibir los conocimientos necesarios para el desarrollo de sus capacidades, habilidades y motivación al trabajo. 11. Recibir accesoria y evaluación periódica. 12. Proseguir estudios según nivel educacional alcanzado, capacidad demostrada, actitud ante el trabajo y aptitudes generales. 13. Proseguir estudios según la capacidad demostrada, actitud ante el trabajo y aptitudes generales. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional 14. Exigir las condiciones de protección e higiene del trabajo. 15. Realizar o participar como miembro del equipo de salud en actividades de investigación. 16. Elaborar y participar en proyectos de investigaciones, innovaciones racionalizaciones que contribuyan al desarrollo de las actividades de salud. y Bibliografía Amaro Cano, M. del C. (1996): Principios básicos de la bioética. Rev. Cubana de Enfermería, v.12, n.1. Ciudad de la Habana. Barquero, Corrales Alfredo. (1993): Etica Profesional. Editorial Universidad Estatal a Distancia. Graham Rumbold. (2000): Etica en Enfermería. Editorial McGraw-Hill Interamericana Editores, S.A. de C.V. Tercera Edición. Rojas Mesa Y. (2004): Trabajo en soporte digital. Centro Provincial de Información de Ciencias Médicas de Cienfuegos. Pérez Morales, A. (1997): Problemas éticos en la atención de urgencias. Descripción de experiencias. Facultad de Ciencias Médicas Dr. Enrique Cabrera. Vidal Gual, J. M. (1999): Educación en Salud Pública. La enseñanza de la ética moderna. UNAM. Fac. Médica. México. Rev. Cubana Salud Pública; 25(2):166-77 Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional UNIDAD V CODIGOS DEONTOLOGICOS DE ENFERMERIA Consejo Regional de Enfermería Mercosur ( C. R. E. M. ) Federación Argentina de Enfermería ( FAE - Argentina) Consejo Federal de Enfermería ( COFEN - Brasil) Asociación Paraguaya de Enfermería ( APE - Paraguay ) Colegio de Enfermeras del Uruguay ( CEDU - Uruguay) RESOLUCIÓN CREM Nº 2 El Consejo Regional de Enfermería del MERCOSUR (CREM), fundada en 1994 por las siguientes Organizaciones Nacionales de Enfermería: Federación Argentina de Enfermería ( FAE ). Consejo Federal de Enfermería de Brasil ( COFEN ). Colegio de Enfermería de Uruguay ( CEDU ). Asociación de Enfermería de Paraguay ( APE ). Acuerdan la presente Declaración de Principios Éticos considerando que la misma aportará los fundamentos y normas éticas que rijan y orienten el Ejercicio de Enfermería en la región. Lic. Elena Perich - Federación Argentina de Enfermería María da Graça Piva - Consejo Federal de Enfermería de Brasil Lic. Rosalía Rodríguez de López - Asociación Paraguaya de Enfermería Lic. Alma Carrasco - Colegio de Enfermeras del Uruguay Montevideo, 25 de abril de 2003 Secretaría: Colonia 1854 Esc. 207 - Tel/Fax (598 02) 4090900 - 11200 Montevideo -Uruguay La presente Declaración de Principios se basa en los Códigos de Ética de las Organizaciones Internacionales de Enfermería: Consejo Internacional de Enfermeras CIE – Federación Panamericana de Profesionales de Enfermería (FEPPEN) Organismos Regionales, CREM y Declaraciones Universales. FUNDAMENTOS: La necesidad de la enfermería es universal. En ella es esencial el respeto por la vida, la dignidad y los derechos de la persona humana sin discriminación de cualquier naturaleza basada en edad, nacionalidad, raza, etnia, género, estilo de vida, discapacidad o enfermedad, credo, opinión política, o condicióncsocial. Enfermería como una profesión comprometida en la defensa del Derecho Humano y Social a la Salud y la Vida de las personas, familias y comunidades, cuya responsabilidad fundamental y actuación se centra en la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud mental, física, social y espiritual de las personas y brinda Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional acompañamiento y alivio del sufrimiento respetando principios éticos y legales. Coordina sus actividades con la de otros grupos afines: profesionales y técnicos. Cuida de si misma y de aquellos con quienes comparte responsabilidades en el campo disciplinario. El profesional de enfermería ejerce sus actividades con autonomía, justicia, equidad, competencia, responsabilidad y honestidad; todo lo cual se hace evidente en el razonamiento ético y en la actuación de la enfermera con respeto a la diversidad, la libertad, la pluralidad, la igualdad y la fraternidad, para contribuir al fortalecimiento de la propia conciencia. El profesional de enfermería participa, con compromiso ético y social en las acciones que promueven la defensa y satisfacción de las necesidades de salud en la región y entiende la atención de la salud como un derecho de todas las personas, en particular de los grupos más vulnerables que representan el mayor porcentaje de la población de la región. De acuerdo a la fundamentación enunciada aprobamos la siguiente Declaración de Principios Éticos APARTADO I. DE LAS RESPONSABILIDADES EN RELACIÓN A LA PERSONA SUJETO DE LA DE ENFERMERIA. ATENCIÓN Art. 1° Brindar al usuario cuidados de enfermería seguros. Art. 2° Mantener la confidencialidad de la información que le haya sido confiada en virtud de su actividad profesional. Art. 3° Prestar asistencia de enfermería sin discriminación de cualquier naturaleza Art. 4º Respetar la privacidad y la intimidad de los usuarios, familias y grupos sociales. Art.5º Brindar información suficiente y adecuada al usuario y su familia, y grupos de poblaciones relacionada con los cuidados de enfermería, los beneficios, los posibles riesgos y consecuencias. Art.6º Respetar y reconocer el derecho de los pacientes a tomar sus propias decisiones en cuestiones relativas a su tratamiento y a su bienestar. Art.7° Compartir con la sociedad la responsabilidad de mantener el ambiente natural y protegerlo del empobrecimiento, la contaminación, la degradación y la destrucción y el abandono. APARTADO II . DE LAS RESPONSABILIDADES EN RELACIÓN A LA PROFESIÓN Y PRÁCTICA DE ENFERMERÍA Art. 8º Aceptar cargos o atribuciones sólo cuando es capaz de un desempeño responsable seguro para sí y para las personas a quienes dispensa cuidados. Art. 9° Mantener su competencia por medio de la actualización de sus conocimientos en beneficio de las personas, de la comunidad y de la profesión. Art.10° Promover la formación continua del personal bajo su orientación y supervisión. Art.11° Intervenir en la definición y elaboración de políticas que directa o indirectamente incidan en la salud de la población en cada país y en la región, promoviendo el respeto por los derechos humanos. Art.12º Conocer, aplicar y exigir que se cumplan las recomendaciones, reglamentaciones, directivas, normativas y principios éticos que amparen la calidad ética de las investigaciones clínicas y/o experimentales. Art.13º Participar con autoridades sanitarias nacionales y/o regionales en programas de atención en caso de epidemia, desastres u otras emergencias. Art.14º Conocer y cumplir con las leyes y reglamentaciones vigentes relacionadas al sistema de salud del país donde ejerza como profesional. APARTADO III. DE LAS RESPONSABILIDADES EN RELACIÓN A SUS COLEGAS Y PROFESIONALES DEL EQUIPO DE SALUD. Art. 15° Participar en las distintas organizaciones profesionales locales, nacionales y/o Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional regionales y/o internacionales para la jerarquización de la profesión y para la creación y mantenimiento de condiciones dignas de trabajo. Art. 16° Promover los principios éticos en las contrataciones de los profesionales de enfermería por los países de la región, considerando la reglamentación fiable de enfermería, el acceso al pleno empleo, la libertad de movimiento, la ausencia de toda discriminación y contratación de buena fe. Art.17º Promover entre colegas relaciones de mutuo respeto y lealtad. Art.18º Fomentar y exigir condiciones dignas de trabajo en el ejercicio profesional y en su medio laboral, para sí misma, para con sus colegas y para el conjunto de trabajadores de la salud APARTADO IV. DE LOS DEBERES PARA CONSIGO Art. 19° Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas o investigaciones clínicas y/o experimentales que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales y éticas-bioéticas. Art.20º Hacer respetar los principios éticos considerando la reglamentación fiable de enfermería, acceso al pleno empleo, la libertad de movimiento, la ausencia de toda discriminación y contratación de buena fe. Art.21º Denunciar ante el Consejo de Ética del país o cuando corresponda ante el Consejo Regional de Enfermería del MERCOSUR contrataciones de profesionales de enfermería por instituciones públicas o privadas de los países que no respeten principios éticos, bioéticos y jurídico laborales. Art.22º Impedir que ninguna persona ejerza funciones que incumben a la Profesión de Enfermería sin cumplir previamente con los requisitos establecidos en cada uno de los países del MERCOSUR. Art.23º Alertar y/o denunciar ante el Consejo de Ética del país o cuando corresponda ante el Consejo Regional de Enfermería del MERCOSUR, a las personas o instituciones que trasgredieran o violen los principios éticos y los derechos humanos hacia el personal de Enfermería en su lugar de trabajo. Art.24° Denunciar ante el Consejo Regional de Enfermería del MERCOSUR a aquellos profesionales de enfermería que falten a los principios éticos establecidos en la presente Declaración. Montevideo, 25 de abril de 2003 DOCUMENTOS DE REFERENCIA 1/. PRIMER BORRADOR ELABORADO EN EL VII ENCUENTRO DEL MERCOSUR BUENOS AIRES JUNIO 2002 - Graça, María (Brasil) - Jara, Alicia (Neuquen, Argentina) - Mendizábal, Belinda (Córdoba, Argentina) - Muñoz, Susana (Buenos Aires, Argentina) - Picción, Gladis (Uruguay) - Rosso, Victoria (Buenos aires, Argentina) 2/ Código de Ética Brasil 3/ Código de Ética CIE/2002 4/ Asociación de Enfermería de Capital Federal: Lic. Mónica Leranoz, Lic. Teresa Urquiza Lic. Josefa Floridia. 5/ Asociación de Enfermeras de Entre Ríos. Lic. Carina Muñoz. 6/ Asociación Católica de Enfermería. Lic. Lamadrid, Lic. María Cristina Piñeiro. 7/ Colegio de Enfermeras del Uruguay. Comité de Etica. 8/ Opinión Escrita. Dra. Elena Lugo. Consultora en Bioética de la Revista TEA y Directora Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional del Centro de Filosofía de la Universidad de Puerto Rico. 9/ Acuerdo Escrito. Consejo Federal de Enfermería de Brasil (COFEN) Esta Declaración de Principios Éticos surge de los grupos de trabajo considerados a partir de la IX Reunión del CREM Realizada en Buenos Aires, los días 13 y 14 de junio de 2002. CODIGO DE ETICA de la FEPPEN FEDERACION PANAMERICANA DE PROFESIONALES DE ENFERMERIA - 1984 1. DE LOS DEBERES HACIA LA SOCIEDAD. La atención de enfermería es un servicio a la comunidad basado en las necesidades de salud de las personas y familias que la enfermera/o profesional proporciona como parte integrante y calificada de los programas de prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, dando especia1 énfasis a la educación individual y de grupo y a estimular la participación activa de la comunidad en la solución de los problemas que la afectan. Los principios que fundamentan a la Enfermería obligan a rechazar cualquier tipo de discriminación a individuos, familias o grupos en relación con la atención que presta. Estos postulados fueron reafirmados por el Consejo de Representantes Nacionales del Consejo Internacional de Enfermeras en 1971 (Dublin - Irlanda) al adoptar la resolución que establece que "los servicios de enfermería son universales y, por tanto, deben prestarse sin distinción de nacionalidad, raza, color, religión, política, sexo o condición social, y considerando que las Naciones Unidas han publicado la Declaración Universal de Derechos Humanos", resuelve que el CIE ratifique esta declaración y solicite a estas asociaciones miembros que tomen las disposiciones necesarias para apoyar y poner en practica los objetivos establecidos en dicho documento". Esto implica que deben considerarse los siguientes aspectos: 1.1. Decisión del paciente y familia en materia de salud. La enfermera/o profesional debe reconocer el derecho que tiene el individuo sano o enfermo para decidir si acepta, rechaza o pone término a la atención de salud. Este concepto se aplica también a los menores de edad o incapacitados para decidir, a través de los familiares responsables o representantes legales. Sin embargo, existen situaciones especiales en que este derecho no se ejerce en interés del paciente o no se exige, como en caso de urgencia o ausencia de los familiares. 1.2. Condición del Paciente o Cliente. La enfermera/o en la práctica de su profesión debe dar atención de enfermería a todas las personas que lo solicitan, respetando los valores culturales del individuo sin importar la condición física o mental, de acuerdo a la naturaleza de la enfermedad o de los problemas que lo afectan. 1.3. Naturaleza de los problemas de salud. La atención de enfermería y la calidad de ella no pueden estar limitada por actitudes personales o prejuicios. No obstante, si la naturaleza del problema de salud y el procedimiento a utilizar para resolverlo están en conflicto con las convicciones religiosas, morales o éticas de la Enfermera/o puede abstenerse de desempeñar determinadas tareas, siempre que Informe oportunamente a su superior jerárquico, para asegurar la atención del enfermo. Si en forma circunstancial o de emergencia debe participar, tiene la obligación de dar la mejor atención posible. Este derecho ha sido reconocido en el nuevo instrumento internacional denominado “Convenio de enfermería 1977”, adoptado en la 63º reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Ginebra, Junio 1977. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional 1.4 Discriminación relacionada con los Servicios de Salud La enfermera/o no debe actuar con discriminación en cuanto a ofrecer sus servicios a las Instituciones de Salud, cualquiera que sea la naturaleza de la atención que ofrecen o tipo de Institución que la proporciona, ya sea destinada a grupos especiales (reclusos, personas en situación irregular, asilos, etc.) teniendo en consideración la ayuda que prestan para cubrir las necesidades de salud de la población. Debe tener opción de seleccionar el área geográfica de su preferencia. 1.5. Protección de la Familia y del Niño. La protección de la familia y del niño es motivo de preocupación de la comunidad Internacional. Los padres tienen el derecho de determinar libremente y con plena responsabilidad, el número e intervalo de sus hijos. Una de las tareas de la enfermera/o es prestar su colaboración, cuando sea posible, a que este derecho sea ejercido, siempre y cuando no atente contra la ley natural o disposiciones vigentes sobre la materia. 1.6. Atención del Paciente Terminal. En esta etapa la enfermera/o debe velar por la tranquilidad y seguridad del paciente, aliviar sus sufrimientos y cooperar con los familiares y otros para atender sus deseos. Es contrario a la ética apoyar medidas que contribuyan a acelerar la muerte, cualquiera que sean sus circunstancias. La atención de enfermería debe mantenerse hasta el deceso del paciente. 2. RESGUARDO DE LA PRIVACIDAD DEL PACIENTE Y LA FAMILIA. El secreto profesional es un derecho del paciente y tiene implicación tanto ética como legal A la enfermera/o individualmente o como miembro del equipo profesional de la salud, le cabe una señalada responsabilidad en el resguardo de este derecho, siempre y cuando con su silencio no afecte la vida o la salud del individuo. 2.1. En relación al Paciente o Familia. La enfermera/o debe proteger cualquiera información de carácter confidencial que conozca en el curso de su quehacer, sea directa o indirectamente. Si no se observa este principio, se deteriora la relación enfermera/o – paciente que se basa en una mutua confianza y se perjudica al paciente o familiares en su prestigio y bienestar. 2.2. En relación al Trabajo de Equipo. La atención multiprofesional que se presta en los Servicios de Salud, exige que los datos relacionados con la salud de pacientes y familia se registren en documentos (fichas, formularios, otros), para consulta de los miembros del equipo de salud. Si la información es solicitada por autoridad competente, deberá enviarse de acuerdo a las normas establecidas por la institución, cuidando que los informes cuyo carácter es “confidencial” se cursen en forma reservada. Si se desea utilizar fichas que contengan datos confidenciales con fines de estudio o investigación, debe obtenerse autorización por escrito del paciente, de su familia o personas responsables, para proteger su privacidad y evitar una acción legal. 2.3. En relación a información que se proporciona a la justicia. La enfermera/o puede verse obligada a declarar en juicio relacionado con los cuidados proporcionados al paciente, personalmente o por intermedio de otro personal bajo sus órdenes En este caso dará cuenta a su personal jerárquico y buscará asesoría jurídica antes de declarar para conocer la responsabilidad que pudiera caberle. 3. LA ENFERMERA/O CONTRIBUYE A PROTEGER AL PACIENTE Y PÚBLICO EN GENERAL. La enfermera/o tomará la acción que corresponda si por incompetencia, falta de ética práctica ilegal se perjudica al paciente o familia. “Cuando los cuidados que recibe un paciente son puestos en peligro por un colega u otra persona, la enfermera/o debe tomar la decisión más adecuada para protegerlo y actuar en consecuencia”. (Código de Etica del CIE). Cualquier reparo que le merezca la atención profesional de un colega u otra persona, debe comunicarlo a su superior jerárquico. Cuando la gravedad del caso lo haga necesario, lo comunicará a su Organización profesional. Posteriormente según el caso y con consulta legal, recurrirá a la justicia ordinaria. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional En circunstancias especiales, como conflicto armado nacional o internacional, las medidas de protección: “Derecho y Deberes de la Enfermera/o están especificados en los Convenios de Ginebra, 1949, de la Cruz Roja Internacional, reafirmados por el CIE en 1973. Asimismo el Rol de la Enfermera/o en la atención de los detenidos, prisioneros políticos y comunes, está considerado en la Resolución del Consejo de Representantes Nacionales del CIE, (Singapur 1975), en la que se acuerda: “que el CIE condena la utilización de procedimientos perjudiciales a la salud física o mental” – y se resuelve finalmente “que la responsabilidad primordial de la enfermera/o es para con sus pacientes…” 4. RESPONSABILIDAD DE LA ENFERMERA/O PROFESIONAL. 4.1. En el ejercicio profesional son cuatro los aspectos que reviste la responsabilidad de la enfermera/o: mantener y restaurar la salud, evitar las enfermedades y aliviar el sufrimiento. La enfermera/o debe atender en primer término a aquellas personas que necesitan de sus servicios profesionales y mantener en el ejercicio profesional una conducta irreprochable que prestigie a la profesión. 4.2. La enfermera/o tiene responsabilidad legal por las acciones, decisiones y criterios que se aplican en la atención de enfermería directa o de apoyo, considerando que enfermería es una profesión independiente, que contribuye con otros profesionales afines a proporcionar los cuidados de salud necesarios. 4.3. La enfermera/o es además, responsable de la atención total de enfermería y, por consiguiente, debe conocer la competencia del personal auxiliar de enfermería a quienes asigna determinadas tareas para asegurar la calidad de la atención, manteniendo una supervisión adecuada. 5. LA ENFERMERA/O DEBE MANTENER SU COMPETENCIA PROFESIONAL. En consideración a que trabaja con seres humanos, es indispensable que la enfermera/o esté al día con los conocimientos científicos y tecnológicos, dado que los cambios se producen con extraordinaria rapidez en la era actual. La educación permanente al alcance de todas las enfermeras/os, aún las que trabajan en zonas aisladas, es la respuesta a las necesidades de perfeccionamiento profesional que contribuye al mejoramiento de los Servicios de Enfermería y a una atención eficiente. 6. LA ENFERMERA/O ACEPTA NUEVAS RESPONSABILIDADES Y DELEGA ALGUNAS TAREAS O ACTIVIDADES. 6.1. La resolución adoptada por la 30 Asamblea Mundial de la Salud (Mayo 1977) en general recomienda: Optimizar la contribución del personal de Enfermería en la Atención Primaria de Salud, lo que necesariamente conlleva a un análisis y redefinición de las responsabilidades de este personal, aspecto que debe ser abordado en forma conjunta por las autoridades por las autoridades de salud y enfermería. De esta manera se podrá establecerlas funciones que competen al profesional de enfermería y aquellas que puedan ser delegadas. 6.2. La evolución del rol de la enfermera/o conlleva cambios en los programas educacionales, a fin de capacitarlas para estas nuevas responsabilidades. Si el profesional no está capacitado para asumirlas, debe rehusarlas por su propia protección y la del paciente o familia. Tampoco debe aceptar funciones que no utilicen su preparación profesional o le signifiquen marginarse de las actividades que le son propias. 6.3. Las enfermeras/os podrán delegar algunas de las actividades o tareas de enfermería y asumir otras, pero cuidando que: “la esencia del ejercicio de la profesión debe mantenerse dentro de un contexto de enfermería y el título de enfermera/o no debe sufrir alteración” (CIE Normas del Ejercicio Profesional). El profesional de enfermería debe esmerarse para que el paciente o familia no se vean afectados por estos cambios y reciban una adecuada atención. 7. LA ENFERMERA COLABORARÁ EN LOS ESFUERZOS TENDIENTES A PRESERVAR EL MEDIO HUMANO DE LOS FACTORES AMBIENTALES Y OTROS RIESGOS. 7.1. El profesional de enfermería debe mantenerse informado de nuevos estudios y planes de acción para detectar las consecuencias perjudiciales que el medio ambiente ejerce sobre el hombre e, igualmente, sobre los planes de conservación de los recursos naturales: la magnitud del problema relacionado con el hábito de fumar; el uso de estupefacientes y su Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional control a objeto de ayudar a la comunidad y autoridades sanitarias en sus esfuerzos por fomentar y conservar la salud de la población. 7.2. La Enfermera/o colaborará en los esfuerzos de la profesión para promover su progreso. Cada enfermera/o debe promover la investigación en su trabajo, participar en ella y utilizar sus resultados. Por esto es importante conocer las técnicas de investigación y seleccionar problemas de la profesión o de los Servicios de Salud en aspectos que interesen en Enfermería o a la comunidad para estudiarlos, analizarlos y contribuir a resolverlos. Si la enfermera/o colabora en investigaciones con seres humanos debe tener en consideración los sufrimientos, riesgos, privacidad y derechos del individuo antes de aceptar, rechazar o terminar su participación en el proyecto. Deberá especialmente proteger sus derechos en caso de incapacidad del individuo o descendencia del sujeto al investigador. El Consejo de Representantes Nacionales del CIE respecto del rol de la enfermera/o en la atención de detenidos, prisioneros políticos y comunes, resuelve; “que las enfermeras participen en la investigación clínica llevada a cabo en prisioneros, únicamente si se posee la convicción de que el paciente a otorgado libremente su consentimiento, luego de una detallada explicación que lo hará comprender cabalmente la naturaleza y el riesgo de la Investigación”. (Singapur, Agosto 1975). En los casos que le merezca duda, la enfermera/o tiene pleno derecho para rehusar su participación y retirarse del proyecto. 8. LA ENFERMERA/O COLABORA CON SU ORGANIZACIÓN PROFESIONAL PARA MEJORAR LOS STÁNDARES DE ENFERMERÍA 8.1. Es indispensable mantener estándares mínimos de práctica para evaluar la atención prestada y otros métodos. Asimismo, éstos son necesarios en la administración de Servicios de Enfermería y educación en enfermería. Es deber de la enfermera/o aceptarlos, mantenerlos y contribuir a manejarlos, adaptándolos a los cambios. Esto es de especial importancia en las Instituciones y servicios que sirvan de experiencia práctica a los estudiantes de enfermería. 9. RELACIONES DE LA ENFERMERA/O CON SU ORGANIZACIÓN PROFESIONAL. 9.1. La enfermera/o debe comprometerse con su organización profesional afiliándose a ella y prestándole su colaboración y apoyo en defensa de sus principios. 9.2. Las decisiones que la organización tome en Asamblea plena en defensa de los intereses de la profesión deben ser acatados por todos sus miembros. 9.3. Se estiman faltas graves: 9.3.1. Estar atrasada en el pago en sus cotizaciones en los términos que establecen los estatutos y reglamentos vigentes. 9.3.2. Asociarse con personas que ejerzan ilegalmente la profesión o impartan enseñanza en programas de enfermería no autorizados por autoridad competente y que la profesión. 9.3.3. Recibir honorarios por atención a una colega o sus cargas familiares. 9.3.4. Abstenerse de utilizar el Guía de Referencia de Honorarios aprobado por la Organización Profesional. 9.3.5. Abstenerse de comunicar oportunamente a su Organización Profesional alguna iniciativa que comprometa o perjudique al gremio de enfermeras/os o a la comunidad. 9.3.6. Usar indebidamente el uniforme aprobado por la Organización Profesional. 10. Relaciones de la Enfermera/o con sus colegas y otros profesionales del sector salud. 10.1. Relaciones con las colegas 10.1.1. La relación debe ser armónica y de ayuda mutua en el quehacer, especialmente en la orientación de nuevas promociones, casos de reincorporación al trabajo activo después de licencias prolongadas y otras circunstancias. 10.1.2. Colaboraran entre sí las enfermeras docentes y de los campos clínicos. 10.2. Las relaciones entre colegas serán de mutuo respecto y lealtad, faltando gravemente a la ética. 10.2.1. La enfermera/o que provoque, difame, calumnie o injurie a una colega en su ejercicio profesional o en su vida personal. 10.2.2. La enfermera/o que no respete la jerarquía en la profesión y trate de desplazar a una colega mediante procedimientos ilícitos. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional 10.2.3 La enfermera/o que falsea o se niegue a proporcionar la información relacionada con la atención de pacientes o familias bajo control y altere la convivencia normal. 10.3 Relaciones con otros Profesionales del Sector Salud. Como miembro de un equipo multidisciplinario de salud las enfermeras/os profesionales deben mantener una relación armónica con los demás profesionales, basada en el mutuo respeto y en la colaboración para promover el mejoramiento de la salud de la población que constituye su meta común. La relación medico / enfermera demanda una estrecha colaboración en la cual la enfermera/o debe cumplir las indicaciones medicas y contribuir a mantener la confianza del paciente en el tratamiento prescrito. Informara al medico de cualquier emergencia o cambio que observe en el paciente y que requiere de su atención. Cuando existan razones para creer que hubo un error, deberá comunicarlo de inmediato al medico tratante para esclarecer la situación. Además, colaborara con otros profesionales en la implementaron de las medidas dispuestas para la prevención de riesgos, accidentes, desastres y otras que tengan efectos perjudiciales para la salud. 11 La enfermera/o colabora con su Organización Profesional en el uso de los médicos de comunicación. Para cumplir este propósito es indispensable. 11.1 Solicitar información de fuentes responsables cuando la enfermera/ o tenga que utilizar los medios de comunicación para informar al publico sobre la profesión. 11.2 Cuidar que los datos recogidos de trabajos científicos destinados a la publicidad sean de tal naturaleza que no permitan la individualización de pacientes o instituciones si puede para ellos resultar menoscabo. 11.3 Cuando la enfermera/o a través de sus consejos o enseñanzas se refiere a ciertos productos alimenticios o servicios específicos evitará hacer mención de determinadas marcas o fabricantes o nombres de instituciones para dejar en libertad al paciente o consultante que haga su propia elección. 12 Relaciones de la Enfermera/o con la Comunidad Las funciones que desempeña la enfermera/o en la comunidad exige otorgar servicios de enfermería en forma permanente. Para que la comunidad no se vea perjudicada en caso de conflictos laborales las enfermeras/os deberán acatar las disposiciones que dicte su Organización Profesional en resguardo de la salud y bienestar general. CÓDIGO DEONTOLÓGICO DEL CIE PARA LA PROFESIÓN DE ENFERMERÍA El Consejo Internacional de Enfermeras (CIE) adoptó por primera vez un Código internacional de ética para enfermeras en 1953. Después se ha revisado y reafirmado en diversas ocasiones, la más reciente es este examen y revisión completados en 2005. PREÁMBULO Las enfermeras tienen cuatro deberes fundamentales: promover la salud, prevenir la enfermedad, restaurar la salud y aliviar el sufrimiento. La necesidad de la enfermería es universal. Son inherentes a la enfermería el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos culturales, el derecho a la vida y a la libre elección, a la dignidad y a ser tratado con respeto. En los cuidados de enfermería hay respeto y no hay restricciones en cuanto a consideraciones de edad, color, credo, cultura, discapacidad o enfermedad, género, orientación sexual, nacionalidad, opiniones políticas, raza o condición social. Las enfermeras prestan servicios de salud a la persona, la familia y la comunidad y coordinan sus servicios con los de otros grupos relacionados. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional EL CÓDIGO DEL CIE El Código deontológico del CIE para la profesión de enfermería tiene cuatro elementos principales que ponen de relieve las normas de conducta ética. ELEMENTOS DEL CÓDIGO 1. LA ENFERMERA Y LAS PERSONAS La responsabilidad profesional primordial de la enfermera será para con las personas que necesiten cuidados de enfermería. Al dispensar los cuidados, la enfermera promoverá un entorno en el que se respeten los derechos humanos, valores, costumbres y creencias espirituales de la persona, la familia y la comunidad. La enfermera se cerciorará de que la persona reciba información suficiente para fundamentar el consentimiento que den a los cuidados y a los tratamientos relacionados. La enfermera mantendrá confidencial toda información personal y utilizará la discreción al compartirla. La enfermera compartirá con la sociedad la responsabilidad de iniciar y mantener toda acción encaminada a satisfacer las necesidades de salud y sociales del público, en particular las de las poblaciones vulnerables. La enfermera compartirá también la responsabilidad de mantener el medioambiente natural y protegerlo contra el empobrecimiento, la contaminación, la degradación y la destrucción. 2. LA ENFERMERA Y LA PRÁCTICA La enfermera será personalmente responsable y deberá rendir cuentas de la práctica de enfermería y del mantenimiento de su competencia mediante la formación continua. La enfermera mantendrá un nivel de salud personal que no comprometa su capacidad para dispensar cuidados. La enfermera juzgará la competencia de las personas al aceptar y delegar responsabilidad. La enfermera observará en todo momento normas de conducta personal que acrediten a la profesión y fomenten la confianza del público. Al dispensar los cuidados, la enfermera se cerciorará de que el empleo de la tecnología y los avances científicos son compatibles con la seguridad, la dignidad y los derechos de las personas. 3. LA ENFERMERA Y LA PROFESIÓN A la enfermera incumbirá la función principal al establecer y aplicar normas aceptables de práctica clínica, gestión, investigación y formación de enfermería. La enfermera contribuirá activamente al desarrollo de un núcleo de conocimientos profesionales basados en la investigación. La enfermera, a través de la organización profesional, participará en la creación y mantenimiento de condiciones de trabajo social y económicamente equitativas y seguras en la enfermería. 4. LA ENFERMERA Y SUS COMPAÑEROS DE TRABAJO La enfermera mantendrá una relación de cooperación con las personas con las que trabaje en la enfermería y en otros sectores. La enfermera adoptará las medidas adecuadas para preservar a las personas, familias y comunidades cuando un compañero u otra persona ponga en peligro su salud. SUGERENCIAS PARA EL USO DEL CÓDIGO DEONTOLÓGICO DEL CIE PARA LA PROFESIÓN DE ENFERMERÍA El Código deontológico del CIE para la profesión de enfermería es una guía para actuar sobre la base de los valores y necesidades sociales. Sólo tendrá significado como Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional documento vivo si se aplica a las realidades de la enfermería y de la atención de salud en una sociedad cambiante. Para lograr su finalidad, el Código ha de ser comprendido, asimilado y utilizado por las enfermeras en todos los aspectos de su trabajo. Debe permanecer al alcance de los estudiantes y las enfermeras a lo largo de sus estudios y de su vida de trabajo. APLICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL CÓDIGO DEONTOLÓGICO DEL CIE PARA LA PROFESIÓN DE ENFERMERÍA El Código deontológico del CIE para la profesión de enfermería tiene cuatro elementos que constituyen el marco de las normas de conducta: la enfermera y las personas, la enfermera y la práctica, la enfermera y la profesión y la enfermera y sus compañeros de trabajo. El cuadro siguiente tiene por objeto ayudar a las enfermeras a poner en práctica dichas normas. Las enfermeras y estudiantes de enfermería pueden: ♣ ♣ ♣ ♣ ♣ ♣ ♣ ♣ Estudiar las normas de cada elemento del Código. Reflexionar sobre lo que cada norma significa para cada uno. Pensar cómo puede aplicarse la ética en el ámbito de la enfermería propio: en la práctica, en la formación, en la investigación o en la gestión. Dialogar sobre el Código con los compañeros de trabajo y otras personas. Utilizar un ejemplo concreto de la experiencia para identificar los dilemas éticos y las normas de conducta estipuladas en el Código. Identificar la manera en que pueden resolverse esos dilemas. Trabajar en grupos para que la toma de decisiones éticas sea clara, y llegar a consenso sobre las normas de conducta ética. Colaborar con la asociación nacional de enfermeras del país, compañeros de trabajo y otras personas para aplicar de manera continua las normas éticas en la práctica, la formación, la gestión y la investigación de enfermería. Elemento del Código No 1: LA ENFERMERA Y LAS PERSONAS Enfermeras en ejercicio y gestoras Dispensar cuidados que respeten los derechos humanos y sean sensibles a los valores, costumbres y creencias de todos los pueblos. Impartir formación continua en las cuestiones y dilemas éticos. Dar una información suficiente que permita el consentimiento fundamentado y el derecho a elegir o rechazar el tratamiento. Emplear sistemas de registro y de gestión de la información que aseguren la confidencialidad. Desarrollar y vigilar la seguridad medioambiental en el lugar de trabajo. Docentes e investigadoras Incluir en el plan de estudios referencias a los derechos humanos, la equidad, la justicia y la solidaridad como base para acceder a los cuidados. Brindar oportunidades de enseñar y aprender acerca de las cuestiones éticas y la adopción de decisiones. Brindar oportunidades de enseñar y aprender en relación con el consentimiento fundamentado. Introducir en el plan de estudios los conceptos de intimidad personal y confidencialidad. Sensibilizar a los estudiantes sobre la importancia de la acción social en los problemas actuales. Asociaciones nacionales de enfermeras Elaborar declaraciones de posición y directrices que favorezcan los derechos humanos y las normas éticas. Influir a favor de la participación de las enfermeras en comités de examen ético. Facilitar directrices, declaraciones de posición y formación continua sobre el consentimiento fundamentado. Incorporar cuestiones de confidencialidad e intimidad personal en un código nacional de ética para enfermeras. Abogar a favor de un medioambiente sano y seguro. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Elemento del Código No 2: LA ENFERMERA Y LA PRÁCTICA Enfermeras en ejercicio y gestoras Establecer normas de atención de salud y un contexto de trabajo que fomente la seguridad y la calidad de los cuidados. Establecer sistemas de evaluación profesional, formación continua y renovación sistemática de la autorización para ejercer. Vigilar y fomentar la buena salud individual del personal de enfermería en relación con su competencia para la práctica de la profesión. Docentes e investigadoras Facilitar oportunidades de formación/ aprendizaje que fomenten la preparación y la competencia para el ejercicio de la profesión a lo largo de la vida. Realizar y difundir investigaciones que muestren los vínculos entre el aprendizaje continuo y la competencia para la práctica. Fomentar la importancia de la salud individual y poner de relieve su relación con otros valores. Asociaciones nacionales de enfermeras Dar acceso a una formación continua mediante publicaciones, conferencias, formación a distancia, etc. Influir para conseguir oportunidades de formación continua y normas de calidad de los cuidados. Fomentar estilos de vida sanos para los profesionales de enfermería. Influir a favor de lugares de trabajo saludables y servicios para las enfermeras. Elemento del Código No 3: LA ENFERMERA Y LA PROFESIÓN Enfermeras en ejercicio y gestoras Fijar normas para la práctica, investigación, formación y gestión de enfermería. Docentes e investigadoras Proporcionar oportunidades de enseñanza y aprendizaje en fijación de normas para la práctica, investigación, formación y gestión de enfermería. Dirigir, difundir y utilizar la investigación para impulsar la profesión de enfermería. Asociaciones nacionales de enfermeras Colaborar con otros para fijar normas para la formación, práctica, investigación y gestión de enfermería. Elaborar declaraciones de posición, directrices y normas relacionadas con la investigación de enfermería. Ejercer influencia para conseguir condiciones de trabajo, sociales y económicas equitativas para la enfermería. Elaborar declaraciones de posición, directrices sobre problemas del lugar de trabajo. Fomentar el apoyo en el lugar del trabajo a la realización, difusión y utilización de la investigación relacionada con la enfermería y la salud. Fomentar la participación en las asociaciones nacionales de enfermeras para crear condiciones económicas y sociales favorables para las enfermeras Sensibilizar a los que aprenden sobre la importancia de las asociaciones profesionales de enfermería. Elemento del Código No 4: LA ENFERMERA Y SUS COMPAÑEROS DE TRABAJO Enfermeras en ejercicio y gestoras Crear conciencia de las funciones específicas y de las que se superponen, y de la posibilidad de tensiones interdisciplinarias. Desarrollar en el lugar de trabajo sistemas que favorezcan valores y comportamientos profesionales éticos comunes. Desarrollar mecanismos para proteger a la persona, la familia o Docentes e investigadoras Desarrollar la comprensión de las funciones de los demás trabajadores. Difundir la ética de la enfermería a otras profesiones. Asociaciones nacionales de enfermeras Estimular la cooperación con otras disciplinas relacionadas. Desarrollar la conciencia de los problemas éticos de otras profesiones. Facilitar directrices, declaraciones de posición y foros Inculcar en los que aprenden la necesidad de proteger a la Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional la comunidad cuando el personal de atención de salud ponga en peligro los cuidados que ellas reciben. persona, la familia o la comunidad cuando el personal de atención de salud ponga en peligro los cuidados que ellas reciben. de debate sobre la protección de las personas cuando el personal de atención de salud ponga en peligro los cuidados que ellas reciben. DIFUSIÓN DEL CÓDIGO DEONTOLÓGICO DEL CIE PARA LA PROFESIÓN DE ENFERMERÍA Para que sea eficaz, el Código deontológico del CIE para la profesión de enfermería , debe ser conocido por las enfermeras. Alentamos a ustedes a contribuir a su difusión en las escuelas de enfermería, entre las enfermeras en ejercicio y en la prensa y otros medios de comunicación social de la enfermería. El Código debe también distribuirse a las demás profesiones de salud, al público en general, grupos de consumidores y grupos de elaboración de políticas, y a las organizaciones de derechos humanos y a los empleadores de las enfermeras. GLOSARIO DE LOS TERMINOS UTILIZADOS EN EL CÓDIGO DEONTOLÓGICO DEL CIE PARA LA PROFESIÓN DE ENFERMERÍA Compañeros de trabajo Las demás enfermeras y otros trabajadores y profesionales de salud o no relacionados con ellas. Familia Una unidad social compuesta por miembros conectados por la sangre, el parentesco, y por relaciones emocionales o legales. Grupos relacionados Otras enfermeras, trabajadores de atención de de salud u otros profesionales que prestan servicios a las personas, familias o comunidades y que trabajan para conseguir unas metas propuestas. Información personal Información obtenida a través de un contacto profesional propio de una persona o familia y que si se difunde puede violar el derecho a la intimidad personal, causar inconvenientes, dificultades o perjuicios a la persona o familia. La enfermera comparte con la sociedad La enfermera, en tanto que profesional de la salud y ciudadana, inicia y apoya acciones adecuadas para responder a las necesidades de salud y sociales del público. Relación de cooperación Relación profesional que se basa en acciones y conductas de grupo y recíprocas que tienen por objeto conseguir ciertas metas. Salud personal El bienestar mental, físico, social y espiritual de la enfermera. LAS UNIDADES VI Y VII NO SE INCLUYEN EN ESTE MODULO DADO QUE SE TRABAJARAN COMO PARCIAL DOMICILIARIO Y TRABAJO DE INVESTIGACION BIBLIOGRAFICA Y DE CAMPO Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional UNIDAD VIII INTRODUCCIÓN A LA ENFERMERÍA LEGAL Y FORENSE Por: Prof. Lic. Ma. Raquel Rodríguez3 Su objeto y contenido En los últimos años la practica de Enfermería se ha ido convirtiendo en un escenario incierto, no solo por la escasez de matriculados, sino por la cantidad de litigios a los que se ve expuesta por parte de los usuarios, conocedores de los procesos de salud y enfermedad a los que han accedido a través de los múltiples medios de comunicación y las nuevas tecnologías, o por entender que la atención recibida no cumple con la calidad esperada, o han resultado en consecuencias inesperadas. Es así que la Enfermería junto a la Medicina comprenden unas de las profesiones en las que se presenta un alto nivel de implicaciones jurídicas, más allá de que solo unas pocas culminen en sentencias bien fundamentadas. A esto se suma el creciente desarrollo que ha alcanzado lo que se ha dado en llamar la medicina defensiva, que a diferencia de lo que muchos creen trae mas complicaciones que soluciones, pues con ella se deshumaniza mas aun la medicina perdiéndose de vista el objeto de nuestra atención. Y como si ello fuera poco, para Enfermería existen otras situaciones como el aumento de la demanda y el déficit de la oferta que trae aparejado otro tipo de cuestiones legales y que se relacionan específicamente a las condiciones de trabajo y a la calidad de los cuidados que se dispensan en esas condiciones. Mas allá de los cuidados propios hacia los pacientes, familia y comunidad, Enfermería realiza un sin fin de actividades relacionadas a otros ámbitos que así mismo la posicionan en un lugar de riesgo si no cuenta con los conocimientos necesarios sobre la relación jurídico-legislativo que guarda su desempeño en cualquiera de las actividades que realice. Máxime si tenemos en cuenta que los contenidos sobre aspectos legales que se imparten en la formación básica no alcanzan para hacer frente a las situaciones y disposiciones de contenido jurídico-legales que el profesional tendrá que atender al ingresar al ámbito laboral. En este sentido, la Enfermería legal pretende aportar una visión mas amplia y una formación especial en el estudio y desarrollo en esos aspectos, que sumado a la formación científico-técnica-humanística de base, conscienticen y brinden herramientas al profesional, sobre sus derechos y responsabilidades, tanto en el orden profesional civil, administrativo y laboral, como en el penal. Por ello podemos asegurar que el objeto y contenido de lo que hace a la Enfermería Legal y en este caso lo que hemos resuelto denominar Enfermería Legal y Forense es sumamente amplio. La Enfermería Legal y Forense surge como una necesidad de adecuar la actividad profesional del ser Enfermero, con los ordenamientos imperativos legales proporcionando los contenidos conceptuales y actitudinales, que sirvan de herramientas para regular la actividad propia dentro del marco legislativo. 3 Rodríguez, M. R. Introducción a la Enfermería Legal y Forense. Sociedad Argentina de Enfermería Legal y Forense. Marzo 2010 Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Como ya es sabido la Enfermería ha evolucionado en muchos aspectos desde sus inicios, hoy no solo basa su actividad en el arte de cuidar, sino que ha ampliado su campo de acción hacia otros ámbitos desarrollando actividades en la administración publica, la investigación, el marketing, la educación, la justicia, etc., dentro de los cuales no en todos se encuentra regulada su actividad como es debido, y de la cual también poco se conoce o se ha analizado. En este sentido podemos definir a la Enfermería Legal como una especialidad de la Enfermería consistente en lavaloración y análisis del grado de cumplimiento de los aspectos legales que rigen la práctica de la profesión. Y cuyo objetivo principal es velar por el respeto de los Derechos del individuo enfermo, de su familia y de los profesionales de Enfermería que lo asisten, aportando a la verdad con su saber específico, y de ser necesario, asesorar pericialmente a los tribunales Judiciales, en el ámbito de sus competencias El contenido de la Enfermería Legal y Forense, como se vera en mas adelante, es muy amplio con temas que le son propios y otros que toma de determinadas ciencias y cuyos contenidos son imprescindibles como complemento no solo de la especialidad, sino de la actividad profesional del Enfermero en cualquier ámbito que se desempeñe. Importancia de la Enfermería Legal en el ejercicio de la Profesión El ejercicio de la Profesión tiene dos componentes básicos y prioritarios, el profesional Enfermero y el paciente/usuario sujeto de nuestra atención, en cuya interrelación y la responsabilidad con la que ella se asuma, radica la importancia de la Enfermería Legal. Pero ello es solo uno de los aspectos a considerar, ya que la Enfermería Legal no solo valora la importancia de la práctica asistencial del Enfermero, sino también, la administrativa, docente, de investigación, y la jurídica, en la elaboración de normas y proyectos de leyes y toda otra practica de Enfermería en sus diversos ámbitos. Seria erróneo pensar que la Enfermería Legal solo se basa en la adquisición de conocimientos para obrar en defensa de los derechos del profesional Enfermero, ya que como se ha dicho y como se vera mas adelante brinda otros saberes y herramientas que la hacen más abarcativa. Los avances en temas de salud y legislativo, y la evolución misma en el concepto de salud sumado a las nuevas tecnologías y medios de comunicación masivo dan un aspecto más significativo a los hechos que se plantean actualmente en relación a la Enfermería y sus aspectos legales. Hasta hace algunos años el concepto de salud rondaba en aspectos tales como salud física, psíquica social y en algunos casos se hacia especificación al aspecto espiritual, con el tiempo se fue sumando a ello otro aspecto significativo como “el derecho”, que si bien el mismo ya se encontraba explicito en convenios y tratados internacionales y en la constitución misma, recién en la actualidad ha cobrado mas auge. Hoy en día se hace mucho hincapié en el derecho a la protección de la salud, a la vida, a la integridad física, a la intimidad, al honor y a la propia imagen, a la libertad ideológica, religiosa y de conciencia; el derecho a la información, la libre decisión del paciente y el respeto a la autonomía personal. En este aspecto, también cobran importancia otros temas, como el derecho del trabajador, las condiciones de trabajo, las enfermedades laborales, la educación, la capacitación continua y por supuesto los derechos y obligaciones del profesional Enfermero. Relación con otras ciencias y especialidades. La Medicina Legal En relación con otras ciencias, debemos decir que la Enfermería Legal y Forense al igual que la Medicina Legal, requiere de los conocimientos y técnicas que le son propios a otras ciencias y/o especialidades, son ejemplo de ellas: a. Ciencias Jurídicas: que nos aporten los conocimientos sobre nociones básicas del Derecho, los ordenamientos jurídicos, en la interpretación de leyes, etc. b. Sociología y Psicología: para el estudio sobre la victima y el delincuente, comprensión de conductas agresivas y/o marginales, etc. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional c. Filosofía: que nos aporte nociones sobre los valores, la ética, existencia y función de los seres humanos, etc. d. Biología: para el estudio de la flora y fauna cadavérica, etc. e. Física: para interpretar las lesiones por calor, por frío, por electricidad, por fuerza de impacto, etc. f. Química: para la interpretación de los fenómenos de la asfixia, de los procesos de putrefacción y transformaciones cadavéricas, etc. g. Criminalística: que nos aporta nociones sobre diferentes tipos de heridas, por arma proyectiles, armas blancas, sobre preservación de la evidencia, etc. h. Investigación: para la adecuación metodológica de los peritajes e informe pericial, etc. i. Estadística y bioestadística: para los estudios y cálculos en accidentes, incapacidades, enfermedades, incidentes, recursos, etc. j. Antropología: para el estudio de la identidad, los caracteres raciales, etc. k. Etc. En cuanto a las diferentes especialidades dentro de la Enfermería deberemos tener en cuenta, que el enfermero legista o perito en enfermería legal, deberá recibir de los especialistas en esa área, el aporte y la información necesaria, que no pueda obtener directamente ya sea por desconocimiento en esa especialidad o por razones técnicas, para luego analizarla e interpretarla en función de los requerimientos judiciales o administrativos según se trate el caso. Confiamos que en un futuro la Enfermería Legal podrá tener, al igual que la Medicina Legal, sus diferentes ramas o divisiones para poder tratar en mayor profundidad aquellos temas de conocimientos que requieren mayor especialización y dedicación. Por el momento la Sociedad Argentina de Enfermería Legal y Forense, pretende muñir al especialista en esta área de los conocimientos básicos, que le sirvan de herramientas, para poder afrontar las necesidades imperantes en tema ético -legal y humanístico, tanto en las especialidades mas criticas, como en aquellas situaciones especiales donde mayormente se sitúan las cuestiones mas conflictivas para la profesión enfermero. Reseña histórica de la Enfermería Legal Enfermería Legal y Forense antecedentes en el mundo Hace casi dos décadas en el verano de 1992 se reunieron en Minneapolis, Minnesota (EE.UU) un grupo de 70 enfermeras para asistir a la primera convención nacional de enfermeras examinadoras de ataques sexuales. Estas enfermeras deseosas de dedicar sus energías a desarrollar un rol en enfermería que tuviera un gran impacto tanto en las ciencias forenses como en las y los profesionales que brindan cuidados de salud, se agruparan y conformaron la Asociación Internacional de Enfermeras Forenses, llegando a contar en el año 1999 con 1800 miembros e innumerables programas educativos. La visión de este grupo era formar una organización que abarcara la gran gama de prácticas de enfermería en el ámbito de la ley. Entre este grupo encontramos a las profesionales en enfermería que aplican estrategias, proveyendo intervención a víctimas y perpetradores de actos criminales. De igual forma las(os) enfermeras(os) investigadores de muerte, las enfermeras especialistas en centros correccionales, las enfermeras psiquiátricas forenses lo mismo que las enfermeras geriátricas forenses, enfermeras clínicas en salud de la mujer y perinatología y las enfermeras que trabajan en las clínicas forenses. Este nuevo campo representa la alianza entre profesionales en enfermería como proveedores de servicios de salud y reforzamiento legal y las ciencias forenses, que representa una nueva perspectiva en la resolución de la violencia. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional De acuerdo con la "Asociación Internacional de Enfermeras Forenses" (Internacional Association of Forensic Nurses IAFN.1999). "La enfermería forense es la aplicación de la ciencia de la enfermería en procedimientos públicos o legales, es la aplicación de aspectos forenses en el cuidado de la salud combinada con la educación bio-psico-social de la enfermera(o) profesional en la investigación científica, y el tratamiento del trauma o en víctimas que fallecen; de igual forma que en perpetrado res de abuso, violencia, actividad criminal y accidentes traumáticos".4 Pero este nuevo rol de la enfermería no solo creo deseos en esa enfermeras sino también en las instituciones educativas, siendo el Beth-EI College de Enfermería y Ciencias de la Salud de la Universidad de Colorado, EE.UU., la primera Universidad en reconocer la necesidad de programas de educación formal en Enfermería Forense como parte de las ciencias de la salud, avocándose la necesidad de mejorar la calidad del cuidado de la salud y proporcionar acciones conducentes a capacitar el personal profesional en el área de la salud y así alcanzar distintos objetivos. La enfermería forense provee un servicio directo a personas en forma individual, servicios de consultoría en enfermería, agencias médicas relacionadas con aspectos legales, al igual que dando testimonio de expertos en la corte en relación a eventos que tratan asuntos traumáticos. La violencia y el trauma asociado son ampliamente reconocidos como un problema crítico de salud en Norte América al igual que en el resto del mundo. La enfermería forense representa una nueva era en la práctica de enfermería e involucra una respuesta directa en las secuelas de las personas que han sido violentadas. La aplicación de principios y estándares de la especialista en enfermería forense ha sido reconocido como un nuevo rol vital en cuidados de trauma en la década de los 90. Diariamente enfermería tiene que enfrentar nefastos resultados extremos provenientes del Profesionales de enfermería que han tenido el entrenamiento especializado en enfermería forense, intervienen en aspectos legales de la comunidad, en recolectar evidencia de víctimas y en el escenario del crimen, interrogando a víctimas de crímenes, y pueden actuar también. El conocimiento científico de la enfermería forense emerge basándose en las teorías de enfermería, en las ciencias forenses, en la justicia criminal, en ciencias policíacas y en estudios legales. Con una educación formal en enfermería forense, más expertos clínicos estarán capacitados para proveer atención a las personas y proteger sus derechos legales. Incumbencias del Enfermero Legista y forense en Costa Rica - Examinar a la víctima de ataque sexual - Como enfermera forense investigadora - Asociándose y asistiendo a los médicos - Examinadores en departamentos legales - Asistiendo en el departamento de jueces de primera instancia - Como enfermera(o) forense en centros correccionales - Consultor(a) en aspectos legales-forenses - Consultor(a) como enfermera(o) forense en psiquiatría En el futuro, la proyección de los enfermeros forenses, esta dirigida a ocupar los roles asociados con las víctimas y sus familiares en: -Programas de salud, educación y de "antiviolencia“. -Salud emocional en escuelas y otros centros educativos -Programas especiales con el fin de minimizar los efectos de la violencia intra-doméstica, -Inmerso en las comunidades con los clientes y/o detenidos que esperan a ser procesados. 4 Rev. Latinoam. de Derecho Médico y Medicina Legal Vol 8 (2), Dic. 2003- 9(1-2), Jun.-Dic. 2004: 25-31. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Incumbencias del Enfermero Legista y Forense en España - Institutos de medicina legal, -Servicios de medicina legal hospitalaria, -Hospitales psiquiátricos -Sanidad penitenciaria -Servicios de urgencia hospitalarios -Servicios o programas de violencia doméstica o violencia sexual -Servicios o programas de atención en maltrato infantil -Servicios o programas de atención a drogodependientes Incumbencias del Enfermero Legista y Forense en EE.UU. - Responde a la solicitud del departamento de policía para el examen médico-forense -Activa al defensor o especialista en intervención en crisis -Lleva acabo un examen de ataque sexual que incluye: historial con el propósito de diagnóstico y tratamiento -Examen físico completo y examen genital detallado para identificar trauma Que sucedía en Argentina? Las enfermeras y las asociaciones La preocupación por la búsqueda del desarrollo profesional de las enfermeras a través de la asociación de pares, partió de la intervención de Monseñor Miguel de Andrea (1935), quien cumpliendo un deseo del Papa Pío XI convocó a un grupo de enfermeras católicas, para señalarles la necesidad de fundar una Asociación de Enfermeras. Así nació la Federación de Asociaciones Católicas de Enfermeras integrada por, el Sindicato Católico de Enfermeras y la Asociación de Samaritanas y Enfermeras Católicas egresadas de la Cruz Roja Argentina. Entre sus objetivos figuraba: *El fomento de la cultura intelectual, moral, profesional y social *La defensa de los derechos e intereses profesionales, intelectuales y sociales de sus afiliadas y la ayuda moral entre las asociadas. Esta Federación fue adherida al Comité Internacional Católico de Enfermeras y Asistentes Medico Sociales (C.I.C.I.A.M.S.). Con la organización del movimiento obrero en 1946, el gobierno le ofreció a esta Federación el reconocimiento gremial para un sindicato de enfermeras, con la condición de que, suprimiera la palabra católicas, admitiera a todas las enfermeras sin distinción y adoptara los postulados oficiales. El Consejo Superior de esa época, presidido por la Sra. Inés Ayerza de Magnanini rechazó dicha propuesta. Motivo por el cual se conforma el gremio de los trabajadores de la Sanidad (ATSA) para asumir la defensa de los intereses gremiales de Enfermería. En 1947 se modificaron los estatutos de la Federación y se convirtió en Asociación Católica de Enfermeras (A.C.E.) adherida a la Federación Católica de Empleadas y en el plano internacional, al C.I.C.I.A.M.S. Esta Asociación desempeña en la actualidad una activa labor, admite entre sus socias enfermeras de distintas religiones y está vinculada con varios organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales de bien público. Sus lazos con A.E.C.A.F. y con la Federación Argentina de Enfermería (F.A.E.) son profundos porque muchas de sus afiliadas tuvieron activa participación en la organización de ambas. A la Asociación Católica de Enfermeras le corresponde la iniciativa de haber establecido en el País la celebración del Día de la Enfermera, el 21 de noviembre, bajo la advocación de la Virgen de los Remedios. En acuerdo con la Asociación de Enfermeras Diplomadas se logra la Resolución Ministerial del M.S.P.N Nº 3197 de 24 de octubre de 1957. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Asociación Católica de Enfermeras (A.C.E.) Miembro Honorario Recopilación y composición: Lic. Josefina Floridia. 5 En 1935 se formó la Federación de Asociaciones Profesionales Católicas de Enfermeras (F. A.P.C.E.), que estuvo integrada por: ■ El Sindicato Católico de Enfermeras. ■ Las Samaritanas y enfermeras Católicas de la Cruz Roja. ■ Las Nurses y Enfermeras de la Asistencia Pública egresadas de la Escuela de. Enfermería Cecilia Grierson. ■ Las Enfermeras de la Escuela de Enfermería de la Conservación de la Fe, única escuela católica. Esta escuela formaba a las religiosas por lo que adecuaba sus horarios para facilitar su asistencia. También admitía a laicas; posteriormente se llamó Escuela de Enfermería de la Santa Caridad. ■ La Asociación Salus Infirmaran, que reunía a las enfermeras de los Hospitales Psiquiátricos. De esta manera F.A.P.C.E., llegó a nuclear a 1.500 enfermeras que compartían los Objetivos definidos, a saber: a) Fomentar la cultura moral, profesional y social de sus asociadas. b) Defender los derechos e intereses profesionales, intelectuales y sociales de sus asociadas. d) Representar a sus asociadas en toda actuación ante los poderes públicos y particulares. e) Promover la ayuda entre sus asociadas. En 1958 se crea la Asociación Argentina de Enfermeras convocada por un grupo de enfermeras animadas por la idea de reunir a todas aquellas personas que ejercían actividades dentro de la enfermería. Sus objetivos eran el mejoramiento de la actividad mediante el progreso educacional, gremial y profesional, así como enaltecer la ética y la conducta de sus miembros en esta disciplina. Ambas Asociaciones convivían y desarrollaban cada una de su actividad, en el ámbito de la Capital Federal y en el interior del País. La idea de agruparse para unir esfuerzos y voluntades para el desarrollo profesional y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, estaba planteada en la sociedad y movilizaba también a las enfermeras del interior. En agosto de 1965 se realizan las Jornadas Nacionales de Enfermería, convocadas por la Asociación de Enfermería de Córdoba en la Capital Federal. El tema elegido fue: Organización y/o Confederación Nacional de Enfermería. En diciembre del mismo año tiene lugar el Io Congreso de la Federación Argentina de Enfermería (F.A.E.), se realiza en la Capital Federal y el tema a tratar es: Constitución y Aprobación de los Estatutos de F.A.E. La existencia de la Federación determina el nucleamiento de las Asociaciones miembro, con la representación de una por área geográfica. Planteada así la situación de Buenos Aires (dos Asociaciones en Capital), determinan la necesidad de realizar tratativas que culminan en la fusión de la Asociación Argentina de Enfermeras Diplomadas, con la Asociación 5 http://www.faeweb.org.ar/jmla/index Asociación Católica de Enfermeras (A.C.E.) Miembro Honorario. Recopilación y composición: Lic. Josefina Floridia. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Argentina de Enfermería, para dar lugar a lo que se conocerá hasta hoy con el nombre de Asociación de Enfermería de la Capital Federal. (AECAF). Este paso tuvo sus costos a nivel de los afectos y de las relaciones personales entre quienes, hasta entonces habían concebido la enfermería como un apostolado que reclamaba, casi exclusivamente, el ejercicio de una vocación de servicio, para vivir día a día frente al sufrimiento humano. Las diferencias que establecía la formación académica parecían profanar el espíritu solidario de la enfermería. Estas posiciones a veces encontradas de las colegas hallaban argumentos atendibles de uno y otro lado. El desarrollo profesional exigía padecer dolores que se prolongarían en el tiempo. En estos momentos A.C.E. fraternalmente albergó las incipientes actividades de la flamante Federación creando lazos indestructibles en una misión que compartía. En el año 1957, organizado por A.C.E. se realizó el Io Congreso Regional de América Latina, y en 1962 el VTJ Congreso Internacional, ambos en Buenos Aires, por mandato y representación del C.I.C.I.A.M.S., con sus auspicios y ayuda. Estos eventos fueron los primeros de esta envergadura que tuvo enfermería en el País, como también, la enorme satisfacción que significó, que en el año 1957 la Presidenta de A.C.E. Sra. Celina Arauz de Pirovano fuera elegida Vicepresidenta del C.I-.C.I.A.M.S. para América Latina y en 1958 en el Congreso Internacional de Bruselas ocupara la Presidencia del mismo organismo con un mandato de cuatro años. Fue la primera enfermera argentina que participó de una presidencia internacional y en tal carácter presidió el Congreso de Munich en 1960, en 1961 el Congreso Latinoamericano de Río de Janeiro y el ya men cionado Congreso en Buenos Aires. Si bien en este texto ya podemos vislumbrar la necesidad de la comunidad de enfermeras de agruparse para la defensa y protección de sus derechos y de quienes asisten, aun no había indicios de una Enfermería autónoma, ya que la Enfermería era según la ley 17.132/67 (del ejercicio de la Medicina) una actividad de colaboración del médico y del odontólogo. El Art. 2 de la Ley 17.132 establece que se considera ejercicio de las actividades de colaboración de la medicina u odontología, “el de las personas que colaboren con los profesionales responsables de la asistencia y/o rehabilitación de personas enfermas o en la preservación o conservación de la salud de las sanas, dentro de los limites establecidos en la presente ley”. Las normas jurídicas generales que reglamentan la actividad de los colaboradores se encuentran insertas en el Titulo VII arts. 42 a 48 de la Ley 17.132.6 Esta ley asignaba un rol muy limitado a la enfermera y auxiliar de Enfermería, solo para el campo asistencial, prohibía determinadas prácticas como las invasivas, aunque se realizaban contrariando dicha ley. Con el correr de los años en estas asociaciones de Enfermería y en otros grupos de enfermeras, surge la aspiración y una imperiosa necesidad de contar con una ley propia que regule el ejercicio de la profesión. Esta necesidad fue asumida por un grupo de profesionales nucleados en torno a docentes de la escuela de Enfermería de la Universidad de Buenos Aires (UBA), la Asociación de Enfermería de Capital Federal (AECAF) y la Federación Argentina de Enfermería (FAE), quienes elaboraron un proyecto de ley, que fue presentado por los diputados Martínez, Aramburu y otros; considerado y aprobado con modificaciones por la Cámara de Diputados en la sesión del 28/09/1989. El Senado lo aprobó con modificaciones en la sesión del 27 y 28/09/1990 y la Cámara de Diputados le dio sanción definitiva en la sesión del 26/09/1991. 6 Garay Oscar. Ejercicio de la Enfermería. Ed. Ad-Hoc. Buenos Aires. Primera edición. 2005. Pág. 37 Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional A partir de ese momento la Enfermería se independizó de la Ley 17.132 del Ejercicio de la Medicina, pasando a tener una norma especifica, la Ley Nacional N º 24.004 del Ejercicio de la Enfermería (derogando los Art. 58 a 61 de la ley 17.132 en los que se la ubicaba en actividades de colaboración de la medicina). Las provincias argentinas han dictado al respecto su propia normativa, las que en su mayoría han seguido el modelo o estructura de la Ley 24.004 o directamente han adherido a la citada ley nacional; así por ejemplo Tucumán: Ley Nº 6.656 (adhesión a los capítulos I a III); adhesión de las provincias de Corrientes (Ley N º 4.710) y San Luis (Ley N º 5.153) y adhesión parcial de la provincia de San Juan (Ley N º 6.763). Según lo observado hasta el momento parecería ser que no existen actividades profesionales de enfermería relacionadas al área forense en nuestro país, pero no es que no las haya, si observamos las actividades que realiza enfermería en diversos ámbitos como penitenciarios, servicios de asistencia social, de asistencia a la victima, en violencia familiar y domestica, en el ámbito de las morgues judiciales, etc. Veríamos que la cuestión es la escasa información que existe al respecto de estas actividades que para quienes las realizan son habituales y que no se ha dado por considerarlas o encuadrarlas en este nuevo rol o nueva denominación. Estado actual de la Enfermería Legal A partir de la sanción de la Ley Nacional del Ejercicio de la Enfermería N ° 24004, reglamentada por el decreto 2497/93 el 09/12/1993 (B. O. 16/12/93) y basándose en lo expresado en el artículo N ° 4, Inc. d), de dicha Ley: “Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida dentro de la presente Ley, participar en actividades o realizar las acciones propias de la Enfermería. Los que actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley....... ..”surge en la Enfermería Argentina la necesidad de contar con profesionales especializados en los aspectos legales de la profesión, capaces de dar respuestas a las demandas de asesoramiento, derivadas de la actividad o actos de los Enfermeros, que sufren cuestiones o reclamos legales por parte de los usuarios u otros profesionales y cuestiones relacionadas a los derechos del trabajador. Este anhelo por parte de Enfermería surge a raíz de que estas actividades de asesoramiento a los Tribunales de Justicia, quedaban a cargo de médicos legistas y/o abogados que poco conocían sobre los derechos y obligaciones de nuestra profesión o cuestiones relacionadas a nuestra actividad profesional, definida por el complejo carácter técnico-intelectual y humanístico de la prestación. “Siendo que las personas comprendidas en esta ley y similares, según se desprende del artículo 5 de la Ley 24004, son únicamente los Enfermeros, se entiende que serán éstos, quienes deban cubrir todos los aspectos del ejercicio profesional libre y autónomamente, según les confiere derecho la misma ley, y no profesionales de otras disciplinas, los que de hacerlo, estarían incurriendo en Intrusismo profesional o Ejercicio ilegal de la Enfermería.” (Lic. Candido Lucas, Presidente del Colegio de Enfermeros de la Republica Argentina – CERA). Con fundamentos sostenidos en la Ley Nacional N º 24004 y Ley N º 298 sancionada el 26/11/99 y publicada en B. O. N º 746 del 10/03/2000 y en referencia al Art. 3 de esta ultima en la que se establecen las atribuciones del Enfermero y entre ellas, las actividades Jurídico Periciales, el Lic. Lucas Candido en la figura de presidente del CERA eleva al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la petición de incorporar a los Enfermeros que acrediten ser Licenciados en Enfermería y hayan realizado el Curso de Universitario de Enfermería Legal, como PERITOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Dando por resultado tal petición, la siguiente resolución: “Resolución N º 36/2001 (sumario) Incorpórese a los Licenciados en Enfermería como Auxiliares de la Justicia” Expediente CM N° 009/2001 por el que tramita la nota de fecha 9-2-2001 presentada por el Colegio de Enfermeros de la República Argentina, que luce a fs. 1, y solicita se incorpore a los Licenciados / as en Enfermería a la lista de incumbencias para desempeñarse como peritos auxiliares de la justicia por ante el Poder Judicial local. Que funda tal petición en el hecho de hallarse la actividad en un proceso de profesionalización, ya al amparo de la Ley Nacional N ° 24.004, y que en la Ciudad de Buenos Aires su ejercicio se encuentra regulado por la Ley N ° 298. Que el tercer párrafo del Art. 3° de la Ley N ° 298, establece como comprendida por la actividad profesional de la Enfermería, "la realización de actividades jurídico periciales". Que el punto 3.2.24 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial aprobado por Resolución CM N º 152/1999 establece la posibilidad de formar listas sobre “toda otra incumbencia en la que se acredite conocimiento y experiencia que pudiere resultar de utilidad para auxiliar a la Justicia” EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES RESUELVE: Art. 1º: Incorpórese como punto 3.2.25 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por Resolución CM N º 152/1999, la incumbencia de “licenciados/as en Enfermería” Art. 2º: Regístrese, comuníquese al Tribunal Superior de Justicia, a las Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas, y en lo Contencioso Administrativo y Tributario, al Fiscal General, al Defensor General, al Asesor Tutelar General, al Colegio de Enfermeros de la Republica Argentina, publíquese en Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y archívese. Res. N º 36/2001 Dra. Gloria Elvira Bonatto Dra. Maria Luisa Casas de Chamorro Vanasco Dr. Julio Cueto Rua Dr. Juan Octavio Gauna Dr. Carlos Maria Carcova Dr. Norberto Lorenzo En cuanto a otras asociaciones, en la actualidad la A.C.E. desarrolla sus actividades con un objetivo, brindar una mejor calidad de atención de enfermería al hombre, familia y comunidad, orientando y ofreciendo oportunidades de crecimiento a todo el personal de enfermería sin discriminación de razas ni credos, entendiendo que hay una sola raza, la humana. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional A.C.E. marca presencia en las decisiones que afectan a la Enfermería interviniendo en la Comisión Asesora de la Ley 24.004 que legisla el Ejercicio de la Enfermería y participando activamente en la reglamentación de la Ley 298 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Su preocupación alcanza al régimen previsional de las enfermeras, tema por el cual elevó recientemente una nota al Ministerio de Trabajo solicitando que no incluya a las enfermeras en la prolongación de la edad jubilatoria, citando jurisprudencia por el caso de una afiliada que había apelado a lo dispuesto en la Ley 24.004, para las áreas especiales. La Federación Argentina de Enfermería FAE -desde 1965 nuclea a nivel nacional y sin discriminar a una asociación, colegio o gremio por cada jurisdicción y a miembros Honorarios. Impulsa el desarrollo de la Enfermería Argentina a través de sus políticas, colaboraciones, actividades de defensa, desarrollo de liderazgo, redes de contacto, congresos, proyectos especiales y su trabajo en los campos del ejercicio de la profesión, la reglamentación, la formación continua, el establecimiento de normas, competencias y el desarrollo de la carrera profesional, con la finalidad de contribuir a ofrecer un cuidado de salud integral a la población. Tiene como propósito promover al nucleamiento, desarrollo y fortalecimiento de enfermería. Representar a sus asociados ante los organismos nacionales e internacionales. Asumir la responsabilidad de la defensa de las condiciones de vida y de trabajo del personal de enfermería. Se plantea dentro de sus objetivos: • • Promover el crecimiento profesional, ético, cultural socioeconómico del personal de enfermería. Impulsar la participación a través de sus asociaciones miembros en todo organismo de planificación y administración en que se tomen decisiones sobre áreas de su competencia. Asesorar a las autoridades nacionales, provinciales y municipales en todos los aspectos relacionados con la salud y el bienestar de la comunidad. • En relación a la formación básica en aspectos éticos-legales, muchas instituciones ya han comenzado a incluir entre sus docentes a Licenciados en Enfermería con certificación que acredite la especialidad en el área cumpliendo así, con los imperativos legales de la Ley del Ejercicio Profesional de la Enfermería, que se expresa en su art. 4º. Pero aun así con todas las actividades realizadas hasta el momento, la Enfermería Argentina no ha podido desarrollar este rol de la Enfermería Legal y Forense en todas sus dimensiones, aun cuando todos somos conscientes de la necesidad de un adecuado marco legislativo de la profesión, sobre todo en vista de la crisis actual en la que se encuentra la enfermería, en los diferentes ámbitos en que desarrolla su actividad. Se hace necesario, entonces, continuar capacitándonos, unir esfuerzos entre todos, asociaciones, gremios y grupos de Enfermería, unificar criterios, proponiendo objetivos comunes al colectivo enfermero, en cuanto a lo que anhelamos de nuestra profesión y actuar en consecuencia para el logro del bien común, de los profesionales, pacientes y familia. Marco Legal de la Enfermería y Nucleamiento Profesional Bibliografía Achával Alfredo, Manual de Medicina Legal, Práctica Forense . Ed. Abelodo-Perrot. Buenos Aires. Cuarta edición 1993. Diaz-Ambrona Bardaji, M Gil, A. y otros Introducción a la Enfermería Legal y Forense. Ed. Diaz de Santos España 2005. Garay Oscar. Ejercicio de la Enfermería. Ed. Ad-Hoc. Buenos Aires. Primera edición 2005. Patitó Ángel. Manual de Medicina Legal. Ed. Akadia. Buenos Aires. Primera edición 2008. Salazar Davidson M., Samuels Melba. Revista Latinoamericana de Derecho Médico y Medicina Legal Vol. 8 (2), Dic. 2003- 9(1-2), Jun.-Dic. 2004: 25-31. http://www.faeweb.org.ar/jmla/index Asociación Católica de Enfermeras (A.C.E.) Miembro Honorario. Recopilación y composición: Lic. Josefina Floridia. Consultado Marzo 2010