Los Recursos Proc Tributarios y Otros Recursos Administ

March 21, 2018 | Author: Adrian Cotrado Aduvire | Category: Case Law, Payments, Taxes, Government Information, Politics


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SANDRO FUENTES ACURIOEx Superintendente Nacional de Administración Tributaria Con la colaboración de: Renzo Ivo Cavani Brain, Miguel Ángel Padilla Valera, Juan Carlos Del Águila Llanos los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES (01) 710-8950 / 710-8900 TELEFAX: (01) 241-2323 www.gacetaconstitucional.com.pe guía práctica 6 OGO DIÁL CON LA JURISPRUDENCIA LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS PRIMERA EDICIÓN MAYO 2010 9,790 ejemplares © Sandro Fuentes Acurio © Gaceta Jurídica S.A. PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822 HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2010-03406 LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-612-4038-76-1 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 31501221000247 DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA Martha Hidalgo Rivero DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES Luis Briones Ramírez GACETA JURÍDICA S.A. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES LIMA 18 - PERÚ CENTRAL TELEFÓNICA: (01)710-8900 FAX: 241-2323 E-mail: [email protected] Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo Lima 34 - Perú Presentación Es reconocida la independencia con que actúa el Tribunal Fiscal, aunque no exenta de presiones que sus integrantes resisten con entereza, pero que se explica por una cierta debilidad en su organización ya que finalmente es una dependencia del principal interesado en la recaudación, o sea, el Ministerio de Economía y Finanzas. Pero también es justo reconocer que, pese a tal precariedad, el MEF ha respetado básicamente la autonomía de criterio del Tribunal. Pero, el Tribunal Fiscal es la última instancia en materia administrativo-tributaria, lo que significa que el contribuyente ya recorrió otras instancias dentro de la propia Administración Tributaria. Ese recorrido es esencial para las libertades ciudadanas pues allí puede la mismísima Administración rectificar sus yerros, oír al contribuyente, variar su opinión inicial, etc. Puede, en suma, reflexionar su relación con el administrado y darle a entender hasta qué punto no abusa de sus facultades, ni las usa sospechosamente. El procedimiento contencioso es pues un ejercicio democrático y las garantías de un debido proceso aparecieron, históricamente, al acabar los absolutismos y los despotismos. Reviste mucha importancia que el ciudadano conozca la ley, pero si eso es importante lo es también que conozca los criterios empleados por quienes finalmente aplican la ley, como son los jueces y las autoridades que resuelven intereses de los particulares, de manera que a las garantías del debido proceso se le añada otro elemento fundamental: predictibilidad. La jurisprudencia ocupa un rol fundamental en ello y de allí la gran importancia de que se difundan los criterios o precedentes con que actúan las autoridades. 5 Es decir. marzo de 2010 6 . El conocimiento de la jurisprudencia y de los pasos procedimentales es pues una necesidad cotidiana y no solo para el abogado. En todo caso. Si a ello sumamos que hay un problema severo de “retardo de justicia” debido a la enorme carga de expedientes no resueltos por el Tribunal Fiscal. jurisprudencia y comentarios relativos a los recursos de los que dispone el contribuyente para la dialéctica con el fisco en busca de justicia. lo es también para el ciudadano. pues es casi seguro que el Tribunal mantendrá su criterio jurisprudencial. Este libro contiene. podría ello ser menos grave y gravoso si no obligaran al contribuyente a recurrir en vía de apelación por asuntos que el Tribunal ya conoció y resolvió –en sus criterios esenciales– en un sentido determinado. sería adecuado para la seguridad jurídica que cuando la Administración considere necesario apartarse de la jurisprudencia del Tribunal fundamente con claridad y explícitamente las razones de su apartamiento y no únicamente aduciendo que tal o cual jurisprudencia invocada por el administrado no es de observancia obligatoria y como tal prescindible para la Administración. El argumento no es solo jurídico sino también de economía procesal. pues si un caso en concreto ya ha sido tratado por el Tribunal Fiscal de una determinada manera. y no solo adherir o hacer caso de ella cuando se trata de jurisprudencia declarada de observancia obligatoria. mucho tiempo y recursos se ahorrarían si la Administración siguiera siempre lo dispuesto por el Tribunal Fiscal y no solamente si se trata de fallos de observancia obligatoria. que por algo es el superior jerárquico resolutivo. Ciertamente como abogado no puedo tampoco dejar de saludar la incorporación de una segunda parte conteniendo los criterios jurisprudenciales en materia de registros públicos. nada gana la Administración persistiendo en un criterio contrario.SANDRO FUENTES ACURIO Ciertamente sería deseable que la Administración se ciñera con mayor rigurosidad a los criterios que establece la jurisprudencia del Tribunal Fiscal. EL AUTOR Lima. por eso es tan encomiable el esfuerzo de Gaceta Jurídica para ofrecer al público en general esta obra y haberme honrado con el encargo de coordinar sus aspectos tributarios. de manera que el equipo de Gaceta Jurídica se anota un nuevo éxito habiendo indagado por cada artículo que se conecta con la libertad ciudadana ante el fisco. otra de las entidades públicas que tiene mucho que ver con la seguridad jurídica. exegéticamente. Tanto la selección y clasificación de los extractos como el orden en que aparecen dentro de cada capítulo corresponden al autor. y contiene los comentarios del autor a dichas resoluciones. 4) Los extractos contienen la referencia al final de la fuente (sentencia.Guía al lector 1) La presente guía ha sido elaborada sobre la base de un conjunto de extractos de resoluciones administrativas y judiciales. pero sin que tales agregados o modificaciones alteren el sentido de lo dicho por el tribunal en el caso concreto. pues se han agregado conectores y/o se han hecho modificaciones mínimas de texto para facilitar la lectura de la obra. 7 . 5) Los comentarios del autor (en letras cursivas) están diseñados bajo la forma de estudios introductorios en los diferentes capítulos de la obra. expediente o resolución) de la que han sido extraídos y la fecha de emisión. 3) Los extractos de sentencias no son necesariamente textos literales. 2) Los extractos de sentencias (en letras redondas) han sido ordenados de forma que permitan reflejar con precisión y claridad los criterios de los tribunales respecto de los temas tratados. ordenadas sistemáticamente. Son comentarios analíticos y/o explicativos que permiten al lector conocer el panorama jurisprudencial sobre el tema propuesto y/o la problemática existente en caso de haberla. el autor no se solidariza necesariamente con el contenido de los extractos jurisprudenciales compilados. 7) La obra está complementada por diversos modelos de recursos. A su vez. de autoría exclusiva del área de investigaciones de Gaceta Jurídica. 8 .SANDRO FUENTES ACURIO 6) Los comentarios del autor son estrictamente personales y por tanto no reflejan la opinión de los diversos tribunales sobre ningún tema específico. Recursos procedimentales tributarios Primera parte . . Recurso de reclamación Capítulo 1 . . la función principal del recurso de reclamación es darle a la misma Administración una segunda reflexión sobre el criterio inicialmente empleado y eventualmente modificarlo. a la reclamación en forma conjunta. más concretamente en el Código Tributario.1 Recurso de reclamación COMENTARIO El derecho a que el particular reclame contra la autoridad es consustancial a los principios más elementales de una sociedad jurídicamente organizada. sino también los aspectos procesales del procedimiento contencioso-tributario. Así. las órdenes de pago y las resoluciones de multa. al pago 13 Capítulo . pero los criterios de esta dialéctica entre la Administración y el contribuyente o administrado han sido modelados por la jurisprudencia del Tribunal Fiscal. sino también a gobiernos municipales). que ha cumplido una labor fundamental en determinar no solo los aspectos de fondo. Los rasgos fundamentales de este recurso están en la ley. al ser la misma entidad la competente para resolver dicha impugnación (artículo 133 del CT). Sin embargo. Por las propias características de la actuación de la Administración Tributaria. encontraremos pronunciamientos concernientes a la legitimidad y representación para interponer el recurso de reclamación. Sirve para impugnar las resoluciones de determinación. cierre temporal de local y fraccionamientos tributarios (todas enumeradas en el artículo 135 del Código Tributario-CT). así como otras resoluciones que versan sobre el comiso de bienes. a los actos no reclamables. el recurso de reclamación tiene gran importancia pues constituye la principal herramienta para cuestionar los actos de dicha Administración (que no solo comprende a la Sunat. 3.SANDRO FUENTES ACURIO de la deuda no reclamada.. siendo la entidad que procura equilibrar la disparidad de origen entre ambos.. la Orden de Pago y Resolución de Multa. La Sunat respecto a los tributarios que administre.Actos reclamables Puede ser objeto de reclamación la Resolución de Determinación. Artículo 133.. Los gobiernos locales. BASE NORMATIVA Código Tributario Artículo 132. así como las resoluciones que las sustituyan.. y los actos que tengan 14 . Otros que la ley señale. a la subsanación de los requisitos de admisibilidad. Creemos además que el Tribunal Fiscal se ha abocado con rigurosidad a determinar las reglas de juego entre Administración y administrado. Artículo 134. 2. las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes. internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes. etc. Artículo 135. También son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos.Facultades para interponer reclamaciones Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria podrán interponer reclamación.Improcedencia de la delegación de competencia La competencia de los órganos de resolución de reclamaciones a que se refiere el artículo no puede ser extendida ni delegada a otras entidades.Órganos competentes Conocerán de la reclamación en primera instancia: 1. Plazo: Tratándose de reclamaciones contra resoluciones de determinación. Artículo 137. resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución. pero para que esta sea aceptada.. A dicho escrito se deberá adjuntar la Hoja de Información Sumaria correspondiente. deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza. dichas resoluciones y actos quedarán firmes. su firma y número de registro hábil. estas se presentarán en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o resolución recurrida. además. 15 . las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular. Asimismo. resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria. resoluciones de multa. internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes. Artículo 136. el reclamante deberá acreditar que ha abonado parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago. para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación. De no interponerse las reclamaciones contra las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y contra los actos vinculados con la determinación de la deuda dentro del plazo antes citado.Requisitos de admisibilidad La reclamación se iniciará de acuerdo a los requisitos y condiciones siguientes: 1. Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS relación directa con la determinación de la deuda tributaria.Requisito del pago previo para interponer reclamaciones Tratándose de resoluciones de determinación y de multa.. 2. serán reclamables. de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia. el que. Se deberá interponer a través de un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada. como consecuencia de la ejecución de la carta fianza. estas quedarán firmes. 3. la reclamación se presentará en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó la resolución recurrida. y por los plazos y periodos señalados precedentemente. Pago o carta fianza: Cuando las resoluciones de determinación y de multa se reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles. o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación. de no interponerse el recurso de reclamación en el plazo antes mencionado. La reclamación contra la resolución ficta denegatoria de devolución podrá interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del artículo 163. Las condiciones de la carta fianza. será devuelto de oficio. 16 . En caso la Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución. con una vigencia de 6 (seis) meses.SANDRO FUENTES ACURIO así como las resoluciones que las sustituyan. así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia. actualizada hasta la fecha de pago. o norma de rango similar. debiendo renovarse por periodos similares dentro del plazo que señale la Administración. o si esta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes. internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes. deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario. este deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada. Los plazos señalados en seis (6) meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. el deudor tributario deberá interponer recursos independientes. internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes. Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes. Artículo 141... así como las que las sustituyan. salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no 17 . Los deudores tributarios podrán interponer reclamación en forma conjunta respecto de resoluciones de determinación. salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales.Reclamación contra resoluciones de diversa naturaleza Para reclamar resoluciones de diversa naturaleza. Artículo 140.Medios probatorios extemporáneos No se admitirá como medio probatorio bajo responsabilidad. subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. el recurso será admitido a trámite solo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos. declarándose la inadmisibilidad respecto de las demás.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Artículo 138. siempre que estos tengan vinculación entre sí. publicado el 5 de febrero de 2004 Artículo 139.Derogado por Decreto Legislativo 953. resoluciones de multa. se declarará inadmisible la reclamación.. Cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o más resoluciones de la misma naturaleza y alguna de estas no cumpla con los requisitos previstos en la ley. el término para subsanar dichas omisiones será de cinco (5) días hábiles. órdenes de pago u otros actos emitidos por la Administración Tributaria que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria. dentro del término de quince (15) días hábiles. en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio. Vencidos dichos términos sin la subsanación correspondiente. el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido.Subsanación de requisitos de admisibilidad La Administración Tributaria notificará al reclamante para que.. internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes. o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto. incluido el plazo probatorio. contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación La Administración Tributaria resolverá dentro del plazo máximo de dos (2) meses. será devuelto de oficio. la Administración resolverá las reclamaciones dentro del plazo de doce (12) meses. En caso de que la Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución. Las condiciones de la carta fianza. plazos y periodos señalados en el artículo 137. este deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el mismo monto. contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. o norma de rango similar.. así como las resoluciones que las sustituyan. contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. como consecuencia de la ejecución de la carta fianza.Plazo para resolver reclamaciones La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de nueve (9) meses. Artículo 142. o si esta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria.SANDRO FUENTES ACURIO se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago. incluido el plazo probatorio. la Administración las resolverá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada. Tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Asimismo. serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia. en el caso de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes. las reclamaciones que el deudor tributario hubiera 18 . posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario. actualizada hasta por seis (6) meses o nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. así como el procedimiento para su presentación. incluido el plazo probatorio. por lo que la Administración Tributaria le notificó un requerimiento para que acredite las facultades de representación. el cómputo de los referidos plazos se suspende. 1. Al término del plazo de 15 días hábiles otorgado la recurrente no subsanó el requisito de admisibilidad omitido. dicho valor solo surtirá efecto respecto del tercero. sin invocar ni atribuirse la representación del contribuyente cuyo nombre se encontraba consignado en dichos valores. La recurrente cuestionó los valores a título propio. desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS interpuesto respecto de la denegatoria tácita de solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso. por lo que el referido valor únicamente puede ser impugnado por sus representantes. pues con arreglo al artículo 132 del Código Tributario. 14/12/2001). Luego. que son los deudores tributarios directamente afectados quienes se encuentran facultados a interponer reclamación por los actos de la Administración Tributaria (RTF N° 09848-5-2001. la Administración Tributaria podrá resolver las mismas antes del vencimiento del plazo probatorio. 06/12/2007). En otro caso el recurrente impugnó un valor que fue emitido a nombre de un tercero. en calidad de tercero. Cuando la Administración requiera al interesado para que dé cumplimiento a un trámite. formule la reclamación (RTF N° 11643-5-2007. no resulta procedente que la recurrente. conforme con el artículo 132 del Código Tributario. se indicó que al haberse emitido el valor a nombre del tercero. Tratándose de reclamaciones que sean declaradas fundadas o de cuestiones de puro derecho. por cuanto la facultad para interponer reclamaciones solo corresponde a los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración 19 . LEGITIMIDAD PARA IMPUGNAR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN Un recurrente carece de interés para actuar si los valores impugnados han sido girados a nombre de otras personas. 23/07/2002). sin tener en cuenta que de conformidad con lo establecido por el artículo 214 de la Ley de Procedimiento Administrativo General. 3. no cabía formular un segundo recurso contra dicho valor (RTF N° 00155-8-2008. debido a que al ser la Administración competente para conocer las reclamaciones. 2. mas no la vía o recurso a través del cual procede solicitar la nulidad. En un caso. lo que implica que no existe el recurso de nulidad como recurso independiente que pueda ser tramitado en vía separada al procedimiento contencioso-tributario (RTF N° 01588-2-2002. Por su parte. ADMISIBILIDAD POR FIRMA Y REPRESENTACIÓN No son pocas la veces que el máximo Tribunal administrativo se ha pronunciado contra el excesivo formalismo de los actos de la Administración Tributaria. según lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario (RTF N° 04000-3-2002. se declaró nulo el concesorio de un recurso de reclamación interpuesto. sí constaba en la hoja de 20 . la recurrente interpuso nuevamente una reclamación contra una resolución de multa. en concordancia con los artículos 124.SANDRO FUENTES ACURIO Tributaria. El Tribunal Fiscal revocó una resolución que declaró inadmisible al recurso de apelación formulado al concluirse que si bien en el escrito no se consignó la firma del abogado. 22/03/2002). mediante la reclamación y apelación). 08/01/2008).1 del artículo 11 se establece que la nulidad se plantea a través de los recursos impugnativos (en el caso del procedimiento contencioso tributario. 133 del Código Tributario. 132. ADECUACIÓN DE MEDIOS IMPUGNATORIOS En tanto el Código Tributario solo ha previsto los supuestos en los que cabe declarar la nulidad de actos administrativos. el recurso presentado por la recurrente contra la orden de pago debió ser resuelta por ella y no elevarlo al Tribunal Fiscal. es de aplicación supletoria la Ley del Procedimiento Administrativo General en cuyo numeral 11. 29/05/2008). en aplicación de lo dispuesto por el artículo 124 y numeral 2 del artículo 133 del Código Tributario (RTF N° 06857-5-2008. en tal sentido y en aplicación del principio de presunción de veracidad. Asimismo. salvo que la Administración compruebe que no es hábil.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS información sumaria (RTF N° 06503-2-2004. caso en el cual requerirá al contribuyente a efectos que subsane la omisión. en fecha anterior a la interposición del recurso. revocó la inadmisibilidad de la reclamación contra resoluciones de multa por falta de poder y porque la hoja de información sumaria no estaba firmada por el representante legal y el abogado respectivo. 30/04/2004). había acreditado como representante a quien firma la apelación. en tanto este constaba en sus archivos. como ocurre en el presente caso. En otra ocasión. el Tribunal Fiscal revocó la resolución que declaró inadmisible por falta de poder una apelación presentada al establecerse que conforme con el comprobante de Información Registrada de la recurrente. Del mismo modo. al haber sido presentado con motivo de la acreditación del representante legal para el RUC (RTF N° 03853-2-2005. a efectos de la inscripción en el RUC. el cual se cumple con la sola consignación de dicho número en el escrito. revocó la resolución apelada que declaró inadmisible una apelación de puro derecho formulada al establecerse que no cabía que la Administración requiriera poder al representante legal de la recurrente. 31/08/2004). no procedía que la Administración requiriera la documentación que obraba en sus archivos (RTF N° 06537-2-2004. 31/08/2004). Finalmente. al verificarse que el representante sí tenía poder suficiente en su calidad de gerente. uno de los requisitos de admisibilidad es el número de registro hábil del abogado que autoriza el recurso. 31/08/2004). además) basta que se encuentre indistintamente suscrito en cualquiera de ellos. en tal sentido. para entenderse cumplido este requisito (RTF N° 02720-5-2004. la Administración no puede presumir que el número de registro no es hábil (RTF N° 06514-2-2004. Se indicó que conforme con el artículo 137 del Código Tributario. 22/06/2005). 21 . y dado que al ser la hoja de información sumaria parte integrante del recurso de reclamación (exigida por la Administración. el Tribunal Fiscal revocó la resolución apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada por no haberse presentado la constancia de habilitación del abogado que autorizó el recurso. 26/11/2002). por lo que procede que emita un nuevo pronunciamiento considerando dicho desistimiento (RTF N° 06870-2-2002. emitidas por sujetos distintos del alcalde. la Administración sí se encuentra facultada para pronunciarse sobre aspectos que la recurrente no invocó en la reclamación. 22 . a diferencia de lo que aludió la recurrente.SANDRO FUENTES ACURIO 4. pese a haber sido presentado antes de la notificación de la resolución que resolvió dicho recurso. respecto de la particular situación verificada en las municipalidades que cuentan con órganos específicos creados para la administración de tributos. el Tribunal estableció que. dicha facultad podía ser delegada a una autoridad inferior. que en tanto estas contaban con la atribución constitucional y legal para regular su organización interna resulta razonable que contasen con un cuerpo organizado especializado que ejerciese las acciones necesarias para una gestión eficiente de los tributos. 13/08/2003). ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA El Tribunal Fiscal declaró nula e insubsistente una resolución apelada e indicó que las notificaciones surten efectos desde el día hábil siguiente a su recepción o publicación. tales como el director municipal o el funcionario competente del órgano creado con la finalidad de administrar los tributos municipales (como son los Servicios de Administración Tributaria existentes en algunas municipalidades del país) (RTF N° 04563-5-2003. la Administración no se pronunció sobre el escrito de desistimiento de la reclamación. ya que al no existir norma expresa que impidiera delegar al alcalde la facultad de resolver en primera instancia las reclamaciones tributarias. carece de sustento la nulidad de la apelada deducida al no haber sido emitida por el alcalde. por lo que la Administración estaba obligada a pronunciarse sobre todo escrito que se presente hasta la notificación de la resolución de que se trate. Asimismo. también ha señalado que son válidas las resoluciones que resuelven controversias en materia tributaria en el ámbito municipal. que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria (RTF N° 05074-22003. entre otras. criterio establecido por la Resolución N° 04563-5-2003. 05/09/2003). la determinación de deuda y resolución de controversias. Luego. precisándose. En el caso. En otro caso. supuestos en que procede la interposición de un recurso de reclamación (RTF N° 05433-3-2003. rectificando su original determinación que fue sobre base cierta (reexamen). 16/08/2002). siempre que incorporen cuestiones nuevas anteriormente no discutidas. Por lo tanto. Pero esto último no impide que el Tribunal haya dispuesto alguna vez que se remitan los actuados a la Administración Tributaria a efectos que se dé al escrito presentado por la recurrente el trámite de reclamación. Así. en la instancia de reclamaciones modificó 23 . las resoluciones que declaran el no acogimiento o el acogimiento parcial al Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias (SEAP)-Decreto Legislativo Nº 914 también califican como actos apelables ante el Tribunal Fiscal. En el caso glosado el Tribunal declaró nula e insubsistente una resolución de intendencia determinada sobre base cierta. por lo que la Administración Tributaria al no emitir pronunciamiento respecto del recurso de reclamación por nulidad de actos de requerimientos. no resultaba extemporáneo (RTF N° 01087-4-2001. estos no constituyen actos reclamables. Distinto es el caso de las resoluciones mediante las cuales la Administración determina como deuda acogida un monto mayor al identificado por el interesado en su solicitud de acogimiento. tienen el carácter de reclamable. no ha infringido procedimiento legal alguno (RTF N° 4684-3-2002. Po otro lado. para que la Administración emita nueva resolución determinando la obligación sobre base presunta. al recurso presentado por el recurrente debía dársele trámite de reclamación y aplicársele el plazo para su presentación de veinte (20) días. ACTOS NO RECLAMABLES Las resoluciones emitidas por la Administración en cumplimiento de lo dispuesto en una RTF. en virtud de la facultad de reexamen. así como sus resultados. si bien en un caso la Administración. en virtud de su facultad de reexamen (RTF N° 9391-5-2001. En el caso de los requerimientos.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 del Código Tributario. así como cuando acoge deuda que no se relaciona directamente con la identificada por el interesado. en consecuencia. 5. 23/11/2001). 23/09/2003). 31/08/2001). de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 64 del Código Tributario. se declaró nula una resolución apelada por cuanto la Administración Tributaria al resolver un recurso sobre un acto que no lo ameritaba. por tratarse de documentos auxiliares que solo tienen finalidad informativa (RTF Nº 0616-2-2001. 27/02/2007). se estaría restringiendo al contribuyente el derecho a su legítima defensa en la instancia pertinente. no observó el procedimiento legalmente establecido (RTF N° 01554-3-2002. conforme al artículo 124 del Código Tributario. 28/5/2001). Por otro lado. que como las resoluciones de multa impugnadas se sustentan en la determinación de la obligación tributaria contenida en la resolución de determinación impugnada. señalando además que se utilizó el procedimiento de determinación sobre base presunta. De igual manera. como es una notificación en la que se comunica a la recurrente su deuda. atendiendo a que el documento impugnado denominado “Aviso de inicio de cobranza coactiva” es meramente informativo. No obstante ello. y no constituye un acto reclamable (RTF N° 01489-5-2007. Respecto de la “carta informativa” a través de la cual la Administración puso en conocimiento del recurrente el otorgamiento de descuentos para los contribuyentes que cumplan con el pago de las deudas 24 . los estados de cuenta emitidos por la Administración no constituyen actos reclamables. 22/03/2002). este no es un acto reclamable (RTF Nº 1554-3-2002. se confirmó la apelada que declaró improcedente la reclamación contra arbitrios de diversos periodos. 22/03/2002). 18/04/2002). por lo que en tal caso procede dar trámite de reclamación al escrito formulado en aquella instancia. Se indicó. además. dicha convalidación significó privarle una instancia al deudor tributario en el procedimiento contencioso-tributario. deben seguir su misma suerte al ser accesoria de ella (RTF N° 02082-3-2002. De no ser así.SANDRO FUENTES ACURIO la determinación de faltantes y sobrantes de inventario realizada en la etapa de fiscalización. convalidando de esta forma los vicios de anulabilidad del valor impugnado. En el caso de la notificación mediante la cual la Administración Tributaria comunica al contribuyente su deuda. LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS generadas hasta determinada fecha. sustitución o complementación de actos administrativos”. contra lo resuelto por la Administración procederá el recurso de apelación respectivo. 07/12/2004). 25 . indicándole los importes de las deudas que tenía pendientes de pago (entre otras. Ley N° 27444. por lo que no constituye un acto reclamable al no encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el citado artículo 135. y 2) Contra la denegatoria de la solicitud de devolución no cabe interponer apelación sino reclamación (RTF Nº 0550-2-2001. sino un documento meramente informativo. el Tribunal declaró nulo el concesorio del recurso de apelación contra la resolución denegatoria ficta de reclamación y de solicitud de devolución ya que: 1) La recurrente interpuso recurso de reclamación contra una hoja de liquidación que no constituye acto reclamable. Por su parte. según la naturaleza de cada tributo. Se agrega que a efectos de exigir el pago de la deuda tributaria la Administración deberá emitir los valores contenidos en el artículo 135 del Código Tributario. en el caso. 09/05/2001). modificación. no encontrándose facultada a hacerlo mediante documentos informativos. El carácter de especial está dado porque considerando los casos en que procede no le son aplicables los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 137 del Código Tributario excepto el del plazo. En el caso que lo solicitado por el administrado mediante la comunicación contenida en el Formulario N° 194 no se encuentre dentro de los supuestos de la mencionada resolución. y. se infiere su carácter meramente informativo. En otro caso. 17/03/2005). es una reclamación especial en que la voluntad del administrado es cuestionar el acto de cobro. los que podrán ser materia de impugnación. el Formulario N° 194 “Comunicación para la revocación. en aplicación del artículo 213 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. considerando como fecha de presentación del recurso. publicada en el Diario Oficial El Peruano. procede que la Administración Tributaria le otorgue a dicha comunicación el trámite de recurso de reclamación. regulado por la Resolución de Superintendencia N° 002-97/ SUNAT. el 10 de junio de 1999 con el carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria (RTF N° 09537-1-2004. la que conste como tal en el Formulario N° 194 (RTF N° 01743-3-2005. conforme el Tribunal ha dejado establecido en la Resolución N° 21-5-99. la del Impuesto al Patrimonio Vehicular de 2002). en consecuencia. Si el citado recurso deviene en extemporáneo cabe señalar que el Tribunal Fiscal en reiteradas resoluciones ha establecido que debe admitirse a trámite el recurso de reclamación sin exigirse el pago previo. por lo que la misma constituye un acto reclamable. cuando el valor que sustente la cobranza adolezca de nulidad o cuando existan circunstancias que evidencien su improcedencia (RTF N° 1059-32000. por lo que no se puede 26 . debiendo. sin especificar el tributo al cual correspondía. procederse a la suspensión de la cobranza coactiva y medidas cautelares. 27/07/2004). 20/10/2000). remitiéndose los actuados a la Administración a fin de que emita pronunciamiento (RTF N° 05368-4-2004. En otro caso. Se dispuso remitir a la Administración el escrito que cuestionó una resolución de determinación como un recurso de reclamación. 6. no procede interponer recurso de reclamación contra ella (RTF Nº 949-32001. no procedía que la Administración exigiera el pago de alguna supuesta deuda no reclamada al amparo del primer párrafo del artículo 136 el Código Tributario. PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA Y RECLAMACIÓN Si al resolver un recurso de reclamación. Finalmente. resolvió declarar nulo un concesorio de la apelación. 23/09/2008). se declaró nula la apelada y nulo todo lo actuado con posterioridad. 31/08/2001).SANDRO FUENTES ACURIO Por su parte. limitándose a cursar una comunicación en la que solo se consignaban los periodos y montos de las deudas tributarias que mantenía la recurrente. a su vez. por lo que al no encontrarse la citada comunicación en supuesto alguno contemplado en el artículo 135 del Código Tributario. por cuanto la Administración Tributaria no emitió acto o valor alguno reclamable. debiendo la Administración admitir a trámite la reclamación presentada (RTF N° 11298-8-2008. toda vez que mediante la apelada se atribuyó la calidad de responsable solidaria a la recurrente. toda vez que la acotación efectuada no coincidía con los datos consignados en la declaración presentada por la recurrente. el Tribunal Fiscal advierte del escrito de subsanación que la recurrente cuestionó el íntegro de la liquidación contenida en la resolución de determinación. el Tribunal Fiscal revocó la apelada en cuanto declaró inadmisible el reclamo presentado contra una orden de pago. 13/04/2004). Igual actuó contra una orden de pago por Impuesto a la Renta de un ejercicio gravable. y emitiera pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido (RTF N° 00493-3-2005. conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código. En otra oportunidad. el Tribunal también revocó la inadmisibilidad de la reclamación formulada contra determinadas órdenes de pago al establecerse que existían circunstancias que evidenciaban la improcedencia de la cobranza. es decir. toda vez que el impuesto determinado en el citado valor difería del declarado por la recurrente. al existir circunstancias que evidenciarían la improcedencia de la cobranza. enero y febrero de 2004. ya que de ser cierta. siendo que la recurrente había cancelado íntegramente la deuda declarada. como es el caso de duplicidad de giro y además la existencia de reportes en autos que indican 27 . Sin embargo. correspondían ser aplicados contra el impuesto determinado en dichos periodos en virtud del artículo 25 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. se revocó la apelada que declaró inadmisible la reclamación contra unas órdenes de pago giradas por Impuesto General a las Ventas de diciembre de 2003. 16/07/2004). señalándose que la Administración emitió dichas órdenes de pago en virtud del artículo 78 del Código Tributario. podía constituir la circunstancia que evidencie que la cobranza sería improcedente. en la cual la recurrente consignó un saldo a favor que si bien no fue incluido en las declaraciones por los meses antes señalados. obraba en autos copia de la declaración correspondiente al mes de octubre de 2003. procedía que la Administración admita a trámite la reclamación sin exigir el pago previo de los valores impugnados. 10/04/2002). debía admitirse a trámite la reclamación (RTF N° 02136-42004. por lo que existiendo evidencias de la probable improcedencia de la cobranza. en tal sentido. 25/01/2005). tomando como base el tributo autoliquidado por la recurrente en sus declaraciones de dicho impuesto y periodos. Hubo un pronunciamiento en que se declaró nula e insubsistente la apelada pues debía la Administración analizar la inafectación alegada por la recurrente. Por otro lado. debiendo admitirse la reclamación a trámite sin la exigencia del pago previo (RTF N° 01932-42002.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS considerar tal valor como una orden de pago. 40-6-97 y 1877-1-2002 (RTF N° 05046-1-2004. tal como lo ha interpretado el Tribunal Fiscal en sus Resoluciones Nºs. es decir. 38 y 39 de la Ley N° 27153 que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas. toda vez que la Administración al emitir dichos valores no tuvo en cuenta los saldos a favor declarados por la recurrente en sus respectivas declaraciones. toda vez que la Administración informó al Tribunal Fiscal que la acción de amparo interpuesta por la recurrente contra diversas administraciones tributarias. dejándose sin efecto. entre ellas la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. entre otras. el Tribunal verificó [que] se declaró inadmisible el reclamo interpuesto por la recurrente por presentarse este sin acreditar el pago previo de la orden de pago impugnada. la anotada orden de pago. había concluido con resultado favorable para la accionante. 24/08/2006). debiendo tener en consideración la referida sentencia (RTF N° 05341-4-2005.SANDRO FUENTES ACURIO que la deuda se encontraría extinguida. existiendo circunstancias que evidenciarían la improcedencia de la cobranza. la Administración desconoció el arrastre de los referidos créditos. que la Administración admita a trámite la reclamación sin exigir el pago previo de los valores impugnados y que emitiera pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido. En otra oportunidad. 26/08/2005). También se dio el caso en el que la inadmisibilidad del recurso de reclamación se revocó. sin tener en consideración que antes de la emisión de la resolución apelada la recurrente había presentado una declaración rectificatoria mediante la cual había determinado la inexistencia de la deuda originalmente declarada. por lo tanto. 08/09/2005). lo que 28 . razón por la cual la Administración debía admitir a trámite la reclamación y pronunciarse sobre el fondo del asunto (RTF N° 05542-2-2005. dejándose sin efecto las órdenes de pago impugnadas. En el caso del impuesto a los juegos de máquinas tragamonedas. lo cual se verificó de las copias que obran en autos. por lo que dichos valores no fueron emitidos de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 78 del Código Tributario (RTF N° 04614-1-2006. se revocó la apelada que declaró inadmisible la reclamación de una orden de pago girada por dicho impuesto correspondiente a diciembre de 2002. al haberse declarado fundada la demanda e inaplicable para la demandante los artículos 36. Procedía. 18/03/2008). En efecto. en un caso presentado quedó acreditado que las deudas tributarias consignadas en los valores impugnados correspondía a tributos y periodos distintos. el recurrente debió interponer recursos de reclamación independientes respecto de estos valores.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS podía evidenciar circunstancias que hicieran que la deuda resultara improcedente. y por ende. no tenían vinculación directa entre sí. por lo que podían ser reclamados en un mismo recurso (RTF N° 03431-5-2008. Ello ocurrió en el presente caso analizado. por economía procesal y por el motivo indicado. tal como lo establece el artículo 139 del Código Tributario. esto es. la resolución apelada que declaró inadmisible el recurso de reclamación interpuesto (RTF N° 08882-3-2007. se dejó sin efecto el valor emitido (RTF N° 09607-2-2004. Por último. lo cual no hizo pese a que se le notificó para tal efecto. 29/10/2003). RECLAMACIÓN EN FORMA CONJUNTA Con relación a la presentación de una reclamación en forma conjunta. 7. al existir circunstancias que evidenciarían la improcedencia de la cobranza. 09/12/2004). 21/09/2007). 29 . en el caso de la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucionales las normas de creación del anticipo adicional del Impuesto a la Renta. dado que todos los valores impugnados habían sido emitidos tomando en cuenta el mismo reparo. entonces. lo que a su vez que evidenciaría la nulidad e insubsistencia de la apelada. Se confirmó. los deudores tributarios pueden interponer reclamación en forma conjunta respecto de resoluciones de determinación y resoluciones de multa siempre que estas tengan vinculación directa entre sí. Por el contrario. se revocó una resolución apelada que declaró inadmisible la reclamación debido a que. debiendo revocarse la inadmisibilidad de la reclamación planteada (RTF N° 6225-4-2003. el Tribunal Fiscal revoca la inadmisibilidad de una reclamación aun cuando la recurrente no cumplió con el pago previo de la deuda impugnada. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139 del Código Tributario. en nulo todo lo actuado con posterioridad (RTF N° 04084-A-2008. por lo tanto. el Tribunal confirmó la inadmisibilidad declarada por la apelada (RTF N° 12192-3-2008.SANDRO FUENTES ACURIO 8. y vence el plazo para subsanar 30 . la recurrente debe efectuar el pago de la totalidad de la deuda reclamada a efectos de que se admita a trámite su recurso. en el caso concreto se apreció del reclamo que el abogado patrocinante no se encontraba plenamente identificado. devino en nula la resolución apelada. no obstante ello. Cuando no se acredita la existencia de circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente conforme con lo establecido por el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario. 30/10/2008). 31/03/2008). por lo que la inadmisibilidad declarada aquí también se encontraría arreglada a ley (RTF N° 12645-3-2008. En otro caso. En ese sentido. SUBSANACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD El artículo 140 del Código Tributario prevé que cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. la Administración procede con arreglo a ley al declarar la inadmisibilidad de la reclamación. 21/10/2008). el Tribunal Fiscal advirtió que la Administración notificó a la recurrente el requerimiento a fin de que esta cumpliera con la subsanación respectiva. la Administración deberá notificar al reclamante para que en el término de quince días hábiles los subsane. y presentando un escrito en el que señalaba que existían circunstancias que evidenciaban la improcedencia de la cobranza sin indicar el motivo de ello. la Administración no cumplió con requerir a la recurrente la subsanación de dicho requisito de admisibilidad otorgándole el plazo legal correspondiente conforme a las reglas del artículo 140 citado. No obstante. si se notificó a la recurrente el requerimiento a fin de que se cumpla con la subsanación respectiva. conforme con lo previsto por el artículo 140 del Código Tributario. habiendo vencido el plazo otorgado sin que la recurrente hubiera cumplido con subsanar el requisito omitido. y por consiguiente. al no constar su nombre. en aplicación del numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario. según lo previsto por el artículo 140 del Código Tributario. Igual sucede cuando la Administración solicita a la recurrente que dentro del término de quince (15) días hábiles acredite el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria contenida en las órdenes de pago y ello no se cumple. Asimismo. como cuando declaró nula la carta mediante la cual se le requirió a la recurrente el pago de la deuda no reclamada solo otorgándosele tres (3) días a efectos de que subsane dicha omisión. hubiera sido realizada de manera extemporánea. si el valor carece de monto a pagar. N° 595-2001-AA/TC. 14/04/2000). llegar al Tribunal Fiscal sin necesidad de realizar el pago previo de dicha orden de pago. es extemporánea la presentación de un recurso enviado vía fax cuya hora de recepción es posterior al horario de atención al público en la fecha en que vence el plazo para la presentación del recurso de reclamación (RTF Nº 408-4-2000. Se han dado casos también en los que el Tribunal Fiscal ha advertido irregularidades en la subsanación de reclamaciones. 10/12/2008). 11/02/2000). 10. 11/07/2002). pues fue materia de compensación de oficio. En tal sentido. 12/05/2000). sino que puede saltar esa etapa y por ende. 31 . OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICIÓN Aunque la presentación del recurso impugnatorio contra una resolución de determinación. 9. 06/03/2001). considerando voluntaria la cancelación que hizo del monto contenido en la orden de pago (Exp.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS la omisión al pago previo de la deuda tributaria para admitir a trámite el recurso de reclamación sin que la recurrente hubiera cumplido con ello (RTF N° 13827-3-2008. cuando correspondía que se le otorgaran quince (15) días hábiles (RTF N° 00331-4-2000. procede admitirse a trámite su impugnación sin solicitarse la acreditación del pago de deuda alguna (RTF Nº 90-5-2000. el Tribunal Constitucional no puede acoger el petitorio de la demandante. RECLAMACIÓN DE PURO DERECHO Siendo la reclamación de la empresa demandante una de puro derecho. esta no se encuentra obligada a interponer un recurso de reclamación contra la orden de pago. como es la presentación de la declaración jurada y de la resolución de inafectación (RTF Nº 0190-5-2001. Igualmente. Por su parte. el Tribunal revocó la resolución que declaró inadmisible la reclamación al exigírsele al recurrente el cumplimiento de requisitos que no se hallan previstos en el artículo 137 del Código Tributario. SANDRO FUENTES ACURIO En una oportunidad. 30/10/2004). cuando no se cumpla con la subsanación contemplada por el segundo y tercer párrafos del mismo artículo. recogido en la Resolución N° 00433-2-2004. en el caso se declaró la nulidad de la resolución que declaró inadmisible la reclamación debido a que la Administración no cumplió con requerir previamente a la 32 . es decir. Se indicó que dicho asunto fue materia del acuerdo de recurso de reclamación de las resoluciones que declaran la pérdida del fraccionamiento. el Tribunal confirmó la resolución apelada que declaró inadmisible el recurso de reclamación. siendo que interpretar lo contrario implicaría restringir el acceso a la vía del procedimiento contencioso-tributario a dichos casos de extemporaneidad. más aún si tal restricción no se encuentra expresamente establecida por norma alguna. El fundamento de dicha posición es que la referencia que hace la décimo primera disposición final del Código Tributario al primer párrafo del artículo 137. interpuestos con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el artículo 137 del Código Tributario. disponiéndose que la resolución constituya precedente de observancia obligatoria. La controversia consistió en determinar si procedía admitir a trámite la reclamación interpuesta en forma extemporánea contra la resolución que declaró la pérdida del fraccionamiento. establecida por el artículo 184 del Código Tributario (RTF N° 00590-4-2004. si resultó aplicable a las reclamaciones contra resoluciones que declararon la pérdida del fraccionamiento el segundo y tercer párrafos del artículo 137 del Código Tributario. Por lo expuesto. Señaló que de acuerdo con el criterio de observancia obligatoria establecido este Tribunal mediante Acuerdo de Sala Plena N° 2004-03. que establecieron requisitos para subsanar la extemporaneidad. En otro caso. interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de veinte (20) días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 137 del Código Tributario. El mismo razonamiento se efectúa respecto a las apelaciones interpuestas fuera de plazo en el caso de pérdida de fraccionamiento. el Tribunal declaró nula la resolución apelada. no impide la aplicación del resto del artículo. no obstante encontrarse cancelada la multa referida a la recuperación de los bienes comisados. al haberse verificado que la recurrente presentó su recurso de reclamación fuera del plazo de cinco (5) días establecido en el artículo 137 del Código Tributario. resultan inadmisibles los recursos de reclamación y apelación contra las resoluciones que imponen la sanción de comiso de bienes. También se revocó una apelada que declaró inadmisible la reclamación contra la resolución de determinación emitida por Impuesto a la Renta del año 2001. advirtiéndose de la verificación del valor impugnado que este determina una pérdida tributaria y un saldo a favor de la recurrente. Este criterio fue materia de acuerdo de Sala Plena del Tribunal Fiscal. en los casos que para reclamar se pague el tributo impugnado o en los que no hubiera tributo a pagar. agregando que el derecho de los contribuyentes a interponerlo está expedito en tanto no venza el plazo prescriptorio del derecho reclamado. Ello porque no existe disposición alguna en el referido cuerpo de leyes que limite el derecho de los contribuyentes a un plazo determinado para exponer y/o ampliar los argumentos de su 33 . a efectos de la ampliación de los argumentos de la reclamación formulada carece de relevancia el hecho de que hubiese sido presentada vencido el plazo a que se refiere el artículo 125 del Código Tributario para el ofrecimiento de pruebas. se debe revocar la resolución apelada que declara inadmisible la reclamación formulada contra la resolución que deniega una solicitud de devolución si fue presentada fuera del plazo de 20 días establecido por el artículo 137 del Código Tributario. 24/09/2004). si la reclamación se presentó antes que transcurriera el plazo de prescripción para solicitar la devolución. por lo que carece de monto a pagar.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS recurrente que acredite el pago de la deuda o afiance la misma. debiendo en consecuencia admitirse a trámite la reclamación (RTF N° 07281-1-2004. requisitos que deberá requerirle a efectos de admitir a trámite la reclamación interpuesta (RTF N° 07900-2-2002. es nula e insubsistente la apelada a efectos que se emita nuevo pronunciamiento. por lo que la Administración la debe admitir a trámite. si como lo ha interpretado el Tribunal en resoluciones tales como la Nº 00584-4-2004. dado que el Tribunal en la RTF Nº 19305 del 17 de enero de 1986 señaló que el Código Tributario no establece plazo máximo para interponer el recurso de reclamación fuera del término de 30 días (hoy 20 días) de ley. 05/12/2002). 25/02/2003). en el cual también se dispuso que se emitiera una resolución con carácter de precedente de observancia obligatoria (RTF N° 01025-22003. Por su parte. De otro lado. que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria. respectivamente. por lo que la apelada debe pronunciarse sobre el escrito presentado por la recurrente (RTF N° 05938-1-2004. por lo que no ha observado el procedimiento legalmente establecido (RTF N° 02720-3-2003. por lo que la interposición del recurso deberá ser considerada oportuna (RTF N° 05580-52006. el Tribunal Fiscal ha considerado que resultan inadmisibles los recursos de reclamación y apelación contra las resoluciones que imponen la sanción de comiso de bienes.SANDRO FUENTES ACURIO impugnación. 17/10/2006). en estos casos debe revocarse la apelada que declara inadmisible el recurso de reclamación interpuesto contra la resolución de intendencia. En el caso analizado. interpuestos con posterioridad al vencimiento del plazo de cinco (5) días hábiles a que se refiere el último párrafo del artículo 137 y el primer párrafo del artículo 152 del Código Tributario. en el caso que la notificación de un acto de la Administración exprese un plazo mayor al establecido legalmente para impugnarlo. Asimismo. se admitirá a trámite dichos recursos siempre que se acredite previamente el pago de la deuda tributaria o se presente carta fianza bancaria o financiera. Este criterio del Tribunal consta en la RTF Nº 07009-2-2002. que declaró la pérdida del régimen de fraccionamiento especial. la Administración Tributaria solo requirió al recurrente el pago de la deuda tributaria. en el caso de las sanciones de comiso. sin embargo. En tal sentido. el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento del plazo que corresponda. la Administración Tributaria declaró la inadmisibilidad del recurso de reclamación interpuesto una vez vencido el plazo establecido en el citado artículo 137. que garantiza el pago de la deuda tributaria. Y no obstante encontrarse cancelada la multa referida a la 34 . según el cual. Ahora.2 del artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo General aprobada por la Ley Nº 27444. 17/08/2004). mas no le requirió la presentación de la carta fianza bancaria o financiera respectiva. será de aplicación el numeral 24. En los casos en que los deudores tributarios interpongan recursos de reclamación contra resoluciones que declaran la pérdida del fraccionamiento una vez vencido el plazo de veinte (20) días hábiles a que se refiere el artículo 137 del Código Tributario. 21/05/2003). 24/10/1997). debido a que el plazo para presentar la declaración jurada venció en día inhábil por haber existido paralización de labores por huelga de trabajadores de la Administración razón por la cual resulta válido y dentro del plazo el pago efectuado el día siguiente. prorrogándose el vencimiento del plazo hasta el siguiente día hábil (RTF N° 271-2-1998. publicado el 15 de junio de 1981 aunque el principio de extemporaneidad podría remitirse a un decreto supremo de 1952. En sentido parecido. 12/01/2000). debido a que el día de vencimiento la Administración. razón por la cual el plazo para reclamar debe contarse a partir de dicha fecha y no desde la notificación del valor impugnado. establecida por el artículo 184 del Código Tributario (RTF N° 00433-2-2004. le da a la Administración un mecanismo muy 35 . MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS Este es probablemente uno de los artículos del Código Tributario que menos comentarios o críticas ha recibido. ya que el texto es más o menos el original. se revocó la declaratoria de improcedencia de una reclamación interpuesta contra la resolución de giro provisional emitida por concepto de recargos del Fondo de Defensa Nacional. En consecuencia. 11.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS recuperación de los bienes comisados. sin previo aviso de conocimiento general. debía admitirse a trámite la reclamación de la recurrente sin el requisito del pago previo de la totalidad de la deuda tributaria impugnada (RTF N° 00026-22000. existe un pronunciamiento en el que se revocó la apelada. el Tribunal revocó la apelada que declaró inadmisible por presentar en forma extemporánea y sin efectuar el pago previo la reclamación contra la resolución de multa. redujo las horas de atención al público a fin de celebrar internamente el día del trabajo. introducido por el Decreto Legislativo 187. Finalmente. tal como lo señala la Norma XV del Código Tributario (RTF N° 01172-11997. 28/01/2004). razón por la cual le es de aplicación lo establecido en la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario. en suma. Este artículo. En algún caso. pese a su antigüedad. 18/03/1998). debido a que la denegatoria del régimen de incentivos se notificó junto con la resolución de ejecución coactiva. Se indica que la recurrente no ha cumplido con acreditar el pago de la deuda tributaria ni con demostrar la existencia de una causa que el impidiera presentar las pruebas solicitadas. tales elementos no tendrán valor probatorio en el proceso aunque sean presentados por el recurrente. pues el auditor dictaminó sobre el documento como parte de otros. lo cual. en casos de discrepancias acerca de si se cumplió o no con entregar lo requerido (y eso puede depender de muchas ópticas) podría definir el destino de la controversia. no 36 . Se trata de que la Administración formula requerimientos en la etapa de fiscalización que si no son atendidos por el contribuyente. debiendo por ello declararse nula la resolución apelada (RTF Nº 01874-5-2003). significa que en efecto se cumplió lo requerido por la Administración y no como esta aduce que la prueba es extemporánea.SANDRO FUENTES ACURIO poderoso. se confirma la resolución apelada señalándose que no es posible admitir como prueba el Registro de Compras y la documentación sustentatoria del crédito fiscal presentados por la recurrente en la etapa de reclamación ya que no cumplió con presentarlos en la fiscalización pese a haber sido requerido expresamente para ello y existir obligación legal de sustentar el crédito fiscal y el gasto documentariamente. manifestando que la prueba ya existía y que cosa distinta es un nuevo alegato acerca de su contenido (RTF Nº 03567-2-2005. y dicha calificación está en manos de la propia Administración. Así. El Tribunal Fiscal revocó así la apelada. También se ha señalado que no basta el criterio genérico de la Administración para aducir que una prueba es extemporánea si. pero cuyos contornos constitucionales o las garantías del debido proceso parecen algo borrosos. salvo que pague o afiance la deuda. 08/06/2005). se revocó la Resolución apelada pues la existencia de errores en la tabulación de un Anexo con detalles de los Comprobantes de Pago entregado por la recurrente. por el contrario. se demuestra que el documento que tacha la Administración de prueba extemporánea –al resolver una reclamación– era parte de un conjunto de documentos que la Administración vio al momento de fiscalizar. En otro sentido. 12/04/2000). toda vez que el artículo 141 del Código Tributario se debe entender en el sentido de que el monto que está obligado a pagar o afianzar la recurrente es el de la deuda que pretende ser desvirtuada mediante la prueba que se ofrece. En cuanto a la cantidad a pagarse o afianzarse.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS siendo eximente que el contador haya tenido problemas personales (RTF Nº 808-2-2001. 23/06/2000). ya que debería merituar la información que ofrece el recurrente respecto de la documentación contable solicitada y que no fue presentada en la etapa de fiscalización. carece de sustento lo señalado por la Administración con relación a la oportunidad y tiempo necesario para que el recurrente rehaga sus libros contables extraviados. no por su causa. Se declara nula e insubsistente la apelada. Asimismo. inclusive aún en el supuesto que no se hubiese resuelto a favor del deudor tampoco podía hacerlo por no estar facultada para ello. mas no el total de la deuda impugnada. 04/07/2001). debiendo la Administración emitir nuevo pronunciamiento. 37 . ya que no los precisó (RTF Nº 406-5-2000. sino al acreditarse policialmente que la misma se halló en poder de un tercero. por lo que al haberse declarado procedente el reclamo en el extremo por el cual se ofreció la prueba. mal podría la Administración proceder a la ejecución de la carta fianza otorgada. No es aplicable a la queja el concepto de deuda exigible previsto en el Código (RTF Nº 330-2-2000. es de tener en cuenta que se declaró fundada la queja interpuesta. . Recurso de apelación Capítulo 2 . . 2 Recurso de apelación COMENTARIO El recurso de apelación es el medio impugnatorio mediante el cual se cuestionan diversas resoluciones realizadas por la Administración Pública. comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes. Por otra parte. por lo general son bastante latos (artículo 150 el CT) salvo cuando se impugnan resoluciones sobre sanciones de internamiento temporal de vehículos. el que a su vez realizará una nueva calificación. sean pronunciamientos expresos o fictos. como se puede apreciar de una lectura de las normas pertinentes. son interesantes los criterios que se dan acerca de la apelación de puro derecho en el procedimiento contencioso-tributario. la que verificará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. siendo el Tribunal Fiscal la entidad competente para resolverlo. Existen muchas RTFs que han desestimado la apelación de 41 Capítulo . Las resoluciones impugnables por apelación son las que deniegan el recurso de reclamación. En cuanto a los plazos de interposición del recurso de apelación. sino únicamente cuestiones de Derecho –de ahí su denominación– y también de allí su diferente tratamiento. debiendo hacerse directamente al Tribunal Fiscal para cuestionar actuaciones o resoluciones de la Administración. Lo distintivo en este caso es que no se ventilan hechos. así como las resoluciones que las sustituyan (artículo 152 del CT). Si se cumplen. El recurso se interpone ante la entidad que emitió la resolución apelada. la Administración elevará el recurso al Tribunal Fiscal. así como las apelaciones sobre materia de tributación aduanera. de nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. porque en efecto.Órgano competente El Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria. la calificación de si la causa es de puro derecho o no corresponde a la propia autoridad que decidirá la cuestión en vía de apelación o grado. no significa que el apelante pierda el recurso. Artículo 144. así como las apelaciones sobre materia de tributación aduanera. Precisamente. cuarto párrafo del CT).. de dos (2) meses respecto de la denegatoria tácita de las solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso. Sin embargo. Cuando se formule una reclamación ante la Administración Tributaria y esta no notifique su decisión en el plazo de seis (6) meses. tercer párrafo del CT). si el Órgano Superior rechaza la tramitación de puro derecho. inclusive la relativa a las aportaciones a EsSalud y a la ONP. inclusive la relativa a las aportaciones a EsSalud y a la ONP. general y local. general y local. pues el Código Tributario prevé una solución muy sugestiva: si el recurso no encuadra en la apelación de puro derecho. o de veinte (20) días hábiles respecto a las resoluciones que establecen sanciones de comiso de 42 .SANDRO FUENTES ACURIO puro derecho porque. a criterio del Tribunal Fiscal.Recursos contra la resolución ficta denegatoria que desestima la reclamación El Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria. BASE NORMATIVA Código Tributario Artículo 143. existieron hechos que debieron ser tomados en cuenta para resolver. por esto último se entiende que la procedencia de la apelación de puro derecho exige que no se haya interpuesto un recurso de reclamación sobre igual materia (artículo 151.. se tiene por interpuesta la reclamación (artículo 151. la hoja de información sumaria correspondiente. si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano sometido a jerarquía. mediante un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva.. si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede recurrirse directamente al Tribunal Fiscal. su firma y número de registro hábil. el plazo para apelar será de treinta (30) días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó su notificación certificada. el cual deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza.Presentación de la apelación El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual. elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. 2. Asimismo. Artículo 146. Tratándose de la apelación de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes. También procede el recurso de queja a que se refiere el artículo 155 cuando el Tribunal Fiscal. pudiendo hacer uso de los recursos siguientes: 1. Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal. se elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes. de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia. 43 . internamiento temporal de vehículos y cierre. solo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso. sin causa justificada. Artículo 145.Requisitos de la apelación La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó su notificación. así como las resoluciones que las sustituyan. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Interponer apelación ante el superior jerárquico. el interesado puede considerar desestimada la reclamación.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS bienes.. no resuelva dentro del plazo de seis (6) o de nueve (9) meses a que se refiere el primer párrafo del artículo 150. se deberá adjuntar al escrito. Asimismo. tratándose de apelaciones contra la resolución que resuelve la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes. la Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de cinco (5) días hábiles subsane dichas omisiones. a no ser que.. Artículo 147. pero para que esta sea aceptada. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada.SANDRO FUENTES ACURIO La Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de quince (15) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Los plazos señalados en seis (6) meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. o si esta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Las condiciones de la carta fianza. y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación certificada. Para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelación. el apelante deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. La referida carta fianza debe otorgarse por un periodo de seis (6) meses y renovarse por periodos similares dentro del plazo que señale la Administración. así como las resoluciones que las sustituyan.Aspectos inimpugnables Al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal. el recurrente no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar. La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo. se declarará inadmisible la apelación. Vencido dichos términos sin la subsanación correspondiente. siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación. internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes. 44 . comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes. . debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes. . la Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación. Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) días posteriores a la realización del informe oral. hubieran sido incorporados por esta al resolver la reclamación. dicho plazo será de un (1) día.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria. En el caso de apelaciones interpuestas contra resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquellas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos. .Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican como tales.Cuando considere de aplicación el último párrafo del presente artículo.En las quejas. en los expedientes de apelación.. La Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación. Asimismo. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.Plazo para resolver la apelación El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. En el caso de intervenciones excluyentes de propiedad. contados a partir del día de presentación del recurso. las partes pueden 45 . el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. El Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra: . .Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación.En las solicitudes presentadas al amparo del artículo 153. Artículo 150. así como las resoluciones que las sustituyan. reponiendo el proceso al estado que corresponda. así como las resoluciones que las sustituyan. El Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que. El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano recurrido quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con el plazo establecido en el párrafo anterior. internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes. notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación. no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas. remitirá el recurso al órgano competente. cuando la impugnación sea de puro derecho.Apelación contra resolución que resuelve las reclamaciones de cierre. 46 .SANDRO FUENTES ACURIO presentar alegatos dentro de los dos meses siguientes a la presentación de su recurso. El Tribunal para conocer de la apelación. quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 146 y que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia. comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes. en tal caso declarará la nulidad e insubsistencia de la resolución. no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia. considerados en la reclamación. El recurso de apelación a que se contrae este artículo deberá ser presentado ante el órgano recurrido. así como las resoluciones que las sustituyan. previamente deberá calificar la impugnación como de puro derecho. Artículo 152. Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes.. el plazo para interponer esta ante el Tribunal Fiscal será de diez (10) días hábiles. Artículo 151. comiso e internamiento Las resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquellas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos. En caso contrario. podrán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a los de su notificación..Apelación de puro derecho Podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración. Contra las resoluciones que resuelven estas solicitudes. por vía reglamentaria o por ley. podrá corregir errores materiales o numéricos. dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso. Artículo 153. En tales casos.Aspectos inimpugnables Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. Su presentación no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria. ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución. de oficio. en 47 . no computándose. ampliación o aclaración. La resolución del Tribunal Fiscal puede ser impugnada mediante demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial. Las solicitudes que incumpliesen lo dispuesto en este artículo no serán admitidas a trámite.. no cabe la presentación de una solicitud de corrección. No obstante.. dentro del mismo. En este caso.Jurisprudencia de observancia obligatoria Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias. constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria. la cual deberá ser formulada por única vez por la Administración Tributaria o por el deudor tributario dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución. o hacerlo a solicitud de parte. mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal. el Tribunal resolverá dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud. el Tribunal Fiscal. Por medio de estas solicitudes no procede alterar el contenido sustancial de la resolución. el que se haya otorgado a la Administración Tributaria para que dé respuesta a cualquier requerimiento de información. Artículo 154.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente. El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente remitido por la Administración Tributaria. así como las emitidas en virtud del artículo 102. SANDRO FUENTES ACURIO la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial. el recurso de apelación deberá presentarse ante la Administración. el Tribunal se reafirmó diciendo que. señalando que son nulas las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria que resuelven los recursos de apelación contra el acto administrativo que resuelve el reclamo. por cuanto corresponde a dicho Tribunal emitir pronunciamiento en segunda instancia (RTF N° 688-3-2000. el Tribunal Fiscal es competente para conocer las apelaciones que se formulen contra las resoluciones que sobre el pago de la contribución al Senati emita el Consejo Nacional del Senati (RTF Nº 6751-3-2003. CALIFICACIÓN El Tribunal Fiscal ha precisado su competencia exclusiva para conocer los recursos de apelación. la Administración Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa. dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación (RTF N° 00029-5-2006. 1. quien lo elevará al Tribunal. 20/11/2003). 06/01/2006). de conformidad con la norma citada. Del mismo modo. el recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual. deberán ser publicadas en el Diario Oficial. 08/08/2000). modificado por el Decreto Legislativo N° 953. constituyendo este precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal. De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí. La resolución a que hace referencia el párrafo anterior así como las que impliquen un cambio de criterio. Las solicitudes que incumpliesen lo dispuesto en este artículo no serán admitidas a trámite. De acuerdo con el artículo 145 del Código Tributario. en el caso que cumpla con los requisitos de admisibilidad. el Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer. En otro fallo. En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria. será en el caso que se cumpla con los requisitos de 48 . En el caso de las solicitudes de devolución. 31/08/2001). Debe notarse que de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario. Luego. 05/01/2007). en otro caso el Tribunal revocó la apelada que declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporaneidad. el Tribunal no podrá pronunciarse sobre aspectos que considerados en la reclamación. Ello ocurrió en el caso allí analizado. por lo que dicho recurso no resultó extemporáneo (RTF N° 1087-4-2001. cuando en atención a lo dispuesto en la RTF N° 590-4-00 la Administración. mediante resolución de cumplimiento. la Administración se encuentra obligada a elevar el original del recurso de apelación (RTF Nº 07488-1-2003. 24/12/2003). se debe declarar nulo el concesorio de la apelación interpuesta y se debe disponer la remisión de los autos a la Administración para que emita pronunciamiento en primera instancia administrativa sobre la resolución que declaró 49 . Sin embargo.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS admisibilidad establecidos para este recurso. elevará el expediente al Tribunal Fiscal en el plazo indicado (RTF N° 07399-1-2005. al dársele el trámite de reclamación al recurso formulado debió aplicársele el plazo de presentación de veinte (20) días. en tanto la resolución impugnada sea una resolución de cumplimiento de la RTF N° 02964-5-2002. Por otro lado. la apelación interpuesta directamente en la mesa de partes del Tribunal Fiscal se remite a la Administración a fin de que verifique los requisitos de admisibilidad (RTF Nº 07439-1-2003. 19/12/2003). varió su determinación original de base cierta. y toda vez que el tribunal. Pero si bien. no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia (RTF N° 130-5-2000. ha establecido que las resoluciones emitidas por la Administración en cumplimiento de lo ordenado en un RTF tienen el carácter de reclamables cuando incorporan cuestiones nuevas anteriormente no discutidas. indicando que debía dársele al citado recurso el trámite de reclamación. corresponde formular una apelación y no una reclamación contra ella (RTF N° 02090-2-2006. no procede que la Administración eleve el recurso de apelación cuando este carece de los requisitos establecidos en los artículos 145 y 146 del Código Tributario (RTF N° 00018-1-2007. 05/12/2005). en efecto. 29/02/2000). a una sobre base presunta. 21/04/2006). Por lo tanto. en numerosas resoluciones como las N° 3987 y Nº 9751. Ley N° 27972. 09/12/2004). Del mismo modo. deben ser resueltas por las municipalidades provinciales (RTF N° 3590-6-2003. desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades. 50 . no es posible declarar inadmisible la apelación interpuesta usando el mismo argumento que sirvió de base para declararla inadmisible anteriormente (RTF Nº 09607-2-2004. Las apelaciones formuladas contra resoluciones emitidas por municipalidades distritales dentro de un procedimiento contencioso y que se encontrasen en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades. toda vez que en el caso de una municipalidad provincial. N° 002-94-JUS (anterior TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos). Finalmente. las resoluciones que resuelvan solicitudes de devolución deberán ser reclamadas previamente a su conocimiento por el Tribunal Fiscal. el Tribunal Fiscal es el órgano competente para conocer las apelaciones formuladas contra las resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro del procedimiento contencioso. se declaró nula una resolución apelada. S. las etapas del procedimiento contencioso-tributario son la reclamación ante la Administración y la apelación ante el Tribunal Fiscal. 02/07/2003).SANDRO FUENTES ACURIO improcedentes las solicitudes de devolución presentadas por el recurrente. En este sentido. corresponde que el recurso presentado y que el recurrente denominó “apelación” sea considerado como uno de reclamación y sea conocido por la Administración previo al pronunciamiento del Tribunal Fiscal (RTF N° 0762-5-2001. Ley N° 27972. por lo que en virtud de lo dispuesto por el artículo 103 del D. Por esto último. 22/08/2001). Nótese que en virtud de la modificación introducida al artículo 163 del Código Tributario por la Ley N° 27038. toda vez que dicha norma suprimió el texto del artículo 96 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853. previa verificación de los requisitos de admisibilidad (RTF Nº 0644-5-2001. 28/06/2001). el recurso de “reconsideración” presentado por el recurrente de dicho caso contra la resolución emitida por la municipalidad provincial debió ser tramitada como una apelación. y por ende. en lo que fuera pertinente. al no existir en estos casos deuda tributaria por regularizar (que sea susceptible de ser pagada o afianzada). 25/02/2003). Finalmente. les es aplicable la posibilidad de subsanación. debido a que si bien la apelación fue presentada fuera del plazo de 15 días hábiles previsto por el artículo 146 del Código Tributario. 26/09/2001). 09/05/2001). Por otro lado. solo es exigible que el requisito referido al plazo (6 meses) (RTF N° 01022-2-2003. Por ende.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS 2. 14/08/2001). 3. cabe precisar que el recurso de reconsideración no se encuentra previsto dentro del procedimiento contencioso tributario al no ajustarse a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 153 del Código Tributario. Recuérdese nuevamente aquí que contra la denegatoria de la solicitud de devolución no cabe interponer apelación sino reclamación (RTF N° 00550-2-2001. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario (RTF N° 00852-3-2001. sino apelación ante el Tribunal Fiscal. Este resulta aplicable a las resoluciones que resuelven solicitudes de devolución en tanto estas tienen la calidad de actos reclamables. Es decir. SUBSANACIÓN DE REQUISITOS De acuerdo con el artículo 146 del Texto Único del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo N° 953. debe declararse improcedente la solicitud de reconsideración interpuesta respecto de dos resoluciones del Tribunal Fiscal que declararon infundadas las quejas presentadas contra funcionarios de la Administración (RTF Nº 0741-5-2001. no procede interponer recurso de reconsideración contra las resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas. la Administración Tributaria notificará al 51 . ACTOS APELABLES El Tribunal Fiscal revocó una resolución que declaró inadmisible la apelación formulada contra la resolución emitida respecto de una solicitud de reintegro tributario. En tal caso se debe declarar nula la resolución apelada que declaró improcedente la reconsideración interpuesta. fue formulada antes del plazo de seis (6) meses establecido por dicho artículo. APELACIÓN DE PURO DERECHO Conforme a lo estipulado por el artículo 151 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816. y toda vez que el hecho de que se hubiera registrado. siendo el plazo de presentación de la misma veinte días (RTF N° 00480-5-1998. En efecto. 4. una factura con retraso mayor a dos (2) meses no impedía que se use el crédito fiscal a partir de dicho registro. 29/11/2000). En un caso particular. no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas. verificando que no exista reclamación en trámite (RTF N° 512-1-99. 52 . 16/01/2007). cuando la impugnación sea de puro derecho no será necesario interponer recurso de reclamación ante instancias previas. el Tribunal Fiscal revocó en parte la inadmisibilidad de una apelación por haber sido presentada en forma extemporánea sin efectuar el pago previo no obstante haber sido requerido con dicho propósito. en el caso. previamente calificar la impugnación como de puro derecho. no obstante haberse requerido para ello (RTF Nº 331-2-1999. El recurso no califica como una apelación de puro derecho si se ha interpuesto recurso de reclamación contra la resolución de multa impugnada (RTF N° 1163-2-2000. 13/01/2006). Antes de elevar la apelación de puro derecho. puede interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración. se confirmó la inadmisibilidad de la apelada en cuanto se había presentado vencido el plazo de quince (15) días y sin efectuar el pago previo. se declarara inadmisible la apelación (RTF N° 00191-1-2006.SANDRO FUENTES ACURIO apelante para que dentro del término de quince (15) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite y que vencido dicho término sin la subsanación correspondiente. Sin embargo. cuando la impugnación sea de puro derecho. 17/03/1999). debido a que el cobro sería manifiestamente improcedente. debiendo el Tribunal. 07/08/1998). 30/06/1999). la Administración debe verificar la inexistencia de reclamación en trámite (RTF N° 002911-2007. el recurso de apelación tampoco califica como de puro derecho cuando se verifica que existen hechos que probar (RTF N° 06836-2-2006. de acuerdo con lo señalado en el artículo 153 del Código Tributario. al existir hechos que probar. 21/01/2003). cuando se encuentra en trámite una acción de amparo interpuesta por la recurrente sobre el caso materia de autos (RTF Nº 0262-1-2003. por lo que no cabe interponer una apelación de puro derecho contra las resoluciones expedidas por el Tribunal (RTF Nº 2985-5-2002. 24/04/2002). Así.2002. inciso a) del Decreto Supremo Nº 095-96-EF. 14/12/2006). contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. así como la medida cautelar que se hubiese interpuesto al respecto (RTF N° 00262-1-2003. 21/01/2003). no procede apelación de puro derecho contra las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal (RTF N° 01868-5-2007. En tal caso se resuelve remitir los actuados a la Administración. 53 . por lo que la Administración deberá dar trámite de reclamación contra dichos valores (RTF N° 00152-5-2006. 06/03/2007). A efectos procedimentales. Se estableció que. 11/01/2006). el Tribunal remite los autos a la Administración para que otorgue a la apelación de puro derecho interpuesto el trámite de reclamación. 07/06/2002). de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 151 del Código Tributario (RTF Nº 2207-3-2002. que declaró improcedente la solicitud de ampliación de la RTF Nº 10032-5-2001. Tampoco califica como apelación de puro derecho. notificando al interesado de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF. De igual manera.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Por su parte. cuales eran el estado en que se encontraba una acción de amparo respecto de la aplicación del impuesto a los juegos a que se refieren los artículos 48 al 53 del Decreto Legislativo Nº 776 y el artículo 9. se declaró improcedente la apelación de puro derecho presentada contra la RTF Nº 1921-5. En el caso concreto existían hechos que probar. No debe olvidarse que la apelación interpuesta contra valores no califica como de puro derecho. por existir que probar. por lo que se le debe dar trámite de una reclamación. el Tribunal Fiscal determinó que no procede que dicho órgano se pronuncie respecto de la apelación interpuesta. la cual además admite prueba en contrario con los libros de contabilidad. 30/06/1999). El Tribunal Fiscal previamente deberá calificar la impugnación como de puro derecho.SANDRO FUENTES ACURIO El Tribunal Fiscal también ha determinado que se remita la apelación de puro derecho a efectos de que se le dé el trámite de una reclamación. cuando la materia controvertida consiste en determinar si se cumplen las condiciones para aplicar la presunción prevista en el artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta. al existir hechos por probar (RTF Nº 6998-3-2002. 19/09/2003). En suma. Dicho recurso debe ser presentado ante el órgano 54 . siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha de pago y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación certificada (RTF N° 516-1-99. Luego. 04/12/2002). cuando la impugnación sea de puro derecho. procede citar al informe oral (RTF N° 05390-1-2003. iniciando de esta forma el trámite regular establecido para un procedimiento contencioso tributario en lugar de optar por la alternativa prevista en el artículo 151 antes citado (interposición de recurso de apelación de puro derecho). el artículo 146 del citado Código prescribe que la apelación de puro derecho será admitida vencido el plazo citado en el párrafo precedente. aprobado por el Decreto Legislativo N° 816. debiendo remitir el expediente a la instancia correspondiente (RTF N° 433-2-99. establece que podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración. Es de precisar que tratándose de apelaciones de puro derecho en que se resuelva darles el trámite de reclamación por existir hechos que probar. el artículo 151 del Código Tributario. En un caso en que el recurrente interpuso recurso de reclamación contra los valores girados por una municipalidad distrital. 28/04/1999). no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas. Este caso no califica en los términos que prescribe el artículo 151 del Código Tributario. el que dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 146 y que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia (RTF N° 431-2-99. 5. Bajo este motivo en el caso concreto el Tribunal declaró nulo el concesorio de la apelación interpuesta contra una resolución que declaró improcedente la solicitud de actualización de inafectación de la tasa de licencia de funcionamiento (RTF N° 03591-52002. la Administración Tributaria que emitió el acto recurrido. Se debe declarar nulo el concesorio de la apelación en estos casos pues si el recurso de apelación fue interpuesto vencido el plazo de seis (6) meses y sin efectuarse el pago previo. las resoluciones impugnadas adquirieron el carácter de firmes no siendo admisible invocar su nulidad (RTF N° 1050-1-1997. el Tribunal revocó una resolución apelada que declaró inadmisible la apelación formulada contra la resolución emitida respecto de una solicitud de reintegro tributario. Por el contrario. fue formulada antes del plazo de seis (6) meses establecido por dicho artículo. les es 55 .LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS recurrido. sobre los que carece de competencia la Administración ante la que se presenta el recurso (RTF Nº 7360-2-2002. OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICIÓN De acuerdo con el artículo 146 del Código Tributario. por lo tanto. Al haberse interpuesto recurso de apelación de puro derecho. 30/12/2002). debido a que si bien la apelación fue presentada fuera del plazo de 15 días hábiles previsto por el artículo 146 del Código Tributario. salvo para efectos de verificar los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 146 del Código Tributario. de modo que corresponde exclusivamente al Tribunal Fiscal tanto calificar si la impugnación califica como de puro derecho como si el acto recurrido es susceptible de ser impugnado en la vía de la apelación de puro derecho. 03/07/2002). así como la existencia de reclamación en trámite sobre la misma materia. al ser estos aspectos de fondo. en ningún caso procede interponer apelación vencido el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación certificada de la resolución. pierde competencia respecto del mismo. 23/04/1999). el cual resulta aplicable a las resoluciones que resuelven solicitudes de devolución en tanto estas tienen la calidad de actos reclamables y. 05/09/1997). si con posterioridad a dicho plazo el contribuyente “reitera” su recurso de apelación (RTF N° 0053-2000. AMPLIACIÓN Y ACLARACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN Procede la ampliación de una resolución al existir puntos omitidos (RTF Nº 7329-5-2003. En el mismo sentido. En efecto.Observancia obligatoria). 08/01/2002). solo es exigible el requisito referido al plazo (6 meses) (RTF Nº 1022-2-2003. en lo que fuera pertinente. 17/12/2003). no procede en la vía de la ampliación y/o aclaración de resolución. no procede la solicitud de ampliación y/o corrección cuando lo que se pretende es que se modifique el fallo emitido (RTF 00106-2-2007.SANDRO FUENTES ACURIO aplicable la posibilidad de subsanación. 10/01/2006). Igualmente se consideró oportuno el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente contra la resolución ficta que desestima su reclamación. se determina la responsabilidad penal del referido tercero. Sin embargo. mediante solicitud de ampliación. 09/01/2007). que pudiera 56 . 6. modifique el fallo ni emita pronunciamiento sobre el asunto controvertido que fue analizado en su oportunidad (RTF Nº 00122-2-2006. dado que ni en la resolución por el Segundo Juzgado Penal de Huancayo ni en la resolución emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín. El Tribunal declaró procedente en parte la ampliación de la Resolución Nº 2044-1-2002 habida cuenta que en la indicada resolución no se hizo alusión a la manifestación realizada por un tercero y ofrecido por el recurrente. No obstante. 25/02/2003 . dicha omisión no enervó el fallo emitido en la resolución cuya ampliación se solicita. al estar reservada para la ampliación del fallo sobre puntos omitidos o para la aclaración de algún concepto dudoso de la resolución. pese a que haya sido presentado con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses dentro del cual la Administración Tributaria podría resolver la reclamación. no es legalmente posible cuestionar. el análisis realizado por el Tribunal Fiscal de una resolución emitida por este (RTF Nº 00274-2002. al no existir en estos casos deuda tributaria por regularizar (que sea susceptible de ser pagada o afianzada). Es decir. 11/01/2000). que el Tribunal Fiscal cambie el criterio emitido. mientras que la que resolvió la reclamación presentada contra las resoluciones de multa no fue apelada. la recurrente indicó que la resolución materia de ampliación hacía referencia a la existencia de un saldo pendiente por pagar. 17/04/2002). 19/12/2001). por lo que resultaba improcedente (RTF Nº 100205-2001. cuando ellos son invocados cuando precluyo el término probatorio. Se concluyó que mediante el recurso presentado se pretendía cuestionar el análisis efectuado por el Tribunal Fiscal. dicho Tribunal precisó que las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa a que se aludían fueron reclamadas independientemente por la recurrente y únicamente la resolución que resolvió la reclamación interpuesta contra las resoluciones de determinación fue apelada y resuelta por este Tribunal. 08/01/2002). inclusive aquellos que por haber sido presentados en copia simple requerían verificación de la Administración. máxime.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS acreditar que las presuntas compras omitidas no habrían sido realizadas por el recurrente (RTF Nº 2044-1-2002. dado que ello contraviene el artículo 153 del Código Tributario. Al respecto. del análisis de la resolución se estableció que se tuvieron en consideración la totalidad de los pagos parciales efectuados. De otro lado. se señaló que la solicitud de la recurrente no se encuadra dentro de alguno de los supuestos previstos por el artículo 153 del Código Tributario. En otro caso. estableciendo el Tribunal que no puede pronunciarse sobre hechos o situaciones que son objeto de probanza a través de una solicitud de ampliación de resolución. lo cual no encuadra en los supuestos normados por el artículo 153 del Código Tributario. por lo que se declaró improcedente la solicitud de ampliación presentada (RTF N° 00027-4-2002. por lo que correspondía declarar improcedente la solicitud de ampliación solicitada. sin haberse efectuado la suma aritmética de todos los pagos realizados. Igualmente fue declarada improcedente una solicitud de ampliación de la RTF Nº 52-3-99. habiéndose determinado aún considerando aquellos. En otra oportunidad. criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 364-3-97 de 25 de abril de 1997. Por su parte. el recurrente alegó que el Tribunal Fiscal no se había pronunciado sobre unas resoluciones de multa. que existía un saldo pendiente de cancelación. sin embargo. se declaró improcedente la solicitud 57 . no debe olvidarse que el inciso b) del artículo 115 del Código Tributario. entre otras. la declaró nula e insubsistente en el extremo referido a otras resoluciones de determinación y la confirmó en lo demás que contenía (RTF Nº 2229-5-02. Por último. al haberse declarado infundada la solicitud de ampliación e improcedente la solicitud de aclaración de fallo.SANDRO FUENTES ACURIO de ampliación respecto de una resolución del Tribunal Fiscal que revocó en parte la apelada en el extremo referido a unas resoluciones de determinación. que dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. sustituido por el articulo 53 del Decreto Legislativo N° 953. la Administración Tributaria se encuentra en la posibilidad de ejercer las acciones tendientes a la cobranza coactiva de la deuda (RTF N° 00270-1-2005. a la establecida por resolución no apelada en el plazo de ley o por resolución del Tribunal Fiscal. considera deuda exigible. 14/01/2005). 24/04/2002). En ese sentido. 58 . Recurso de queja Capítulo 3 . . sino para cuestionar actos que contravengan el procedimiento legalmente establecido. por el contrario. el cual establece que el deudor tributario podrá formular queja ante el Tribunal Fiscal cuando el órgano administrador del tributo omita o demore en resolver los procedimientos tributarios iniciados. conforme lo ha sostenido el Tribunal Fiscal en reiteradas oportunidades. pero que se esfuerza en atender. estas pueden ser impugnadas mediante reclamación o apelación. no siendo el medio procesal idóneo el de la queja.3 Recurso de queja COMENTARIO El artículo 155 del Código Tributario establece que procede el recurso de queja ante el Tribunal Fiscal cuando existan actuaciones o procedimientos que infrinjan directamente lo dispuesto en dicho código. si las resoluciones de la Administración se encuentran formalmente emitidas. lo que está bien graficado en el artículo 92 inciso h) del Código Tributario. con mucha claridad el Tribunal Fiscal ha señalado que la queja permite corregir las actuaciones y encauzar el procedimiento. Así. la queja no es la vía para analizar aspectos de fondo. Sin embargo. teniendo en cuenta que. a veces. este recurso de queja no tiene un carácter amplio. inmediato o un recurso desesperado ante un 61 Capítulo . Tal como se encuentra regulada en otros ámbitos –aunque el objeto de impugnación en el procedimiento contencioso-tributario tiene ciertas particularidades–. las quejas son abundantes y es un rubro muy grueso en la pesada carga procesal que soporta el Tribunal Fiscal. la queja es un asunto perentorio. Ciertamente. tratándose de recursos contra la Administración Tributaria... Artículo 156. se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente al deudor tributario. debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo. En este caso. muy común en materias como cobranzas coactivas Por último. En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe.SANDRO FUENTES ACURIO eventual abuso de la Administración. BASE NORMATIVA Código Tributario Artículo 155. debiendo ser resuelto por: a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentado el recurso.Resoluciones de cumplimiento Las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria. bajo responsabilidad. PROCEDENCIA DE LA QUEJA En vía de queja no procede que se declare la nulidad de una orden de pago ni se determine la forma de calcular la base imponible del 62 . bajo responsabilidad. Es. salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto. cabe indicar que también procede el recurso de queja cuando el Tribunal Fiscal se excede en los plazos para resolver. por ejemplo. el recurso está dirigido al ministro de Economía y Finanzas.Recurso de queja El recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código. 1. b) El ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días. tratándose de recursos contra el Tribunal Fiscal. 17/09/2004). debiéndose en el mencionado procedimiento dilucidar cualquier asunto relacionado a los mencionados requerimientos. aspecto que no cabe ser dilucidado en la queja sino dentro del procedimiento contencioso-tributario a través de los recursos impugnativos correspondientes. lo que no sucede en el caso de los requerimientos de información y/o documentación contable emitidos dentro de un procedimiento no contencioso de devolución seguido por una quejosa. 25/04/2003). puesto que esta luego de efectuar las evaluaciones pertinentes. con motivo de los cuales el órgano encargado de resolver se encuentra facultado a realizar un examen completo del asunto controvertido (RTF Nº 2242-2-2003. 09/01/1998). Es de notar que las conclusiones anotadas en los resultados de los requerimientos emitidos durante un procedimiento de verificación iniciado en virtud de una solicitud de devolución no constituyen la decisión final de la Administración. 05/03/2004). procedimientos en los cuales el órgano encargado de resolver se encuentra facultado a realizar un examen completo del asunto controvertido (RTF N° 09448-12004. Cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie 63 . sino que esta debe hacerse en la vía de la reclamación o apelación. según corresponda. la queja constituye un medio excepcional para subsanar los defectos del procedimiento o para evitar que se vulneren los derechos del administrado consagrados en el Código Tributario. podrá ser materia de impugnación mediante el recurso de reclamación correspondiente (RTF N° 07009-1-2004. la que en el caso que sea contraria a los intereses de la quejosa. A que a diferencia de los recursos impugnativos. 30/11/2004).LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS tributo (RTF N° 29-4-1998. en los casos en que no existe otra vía idónea. se debe resolver dar trámite de reclamación a la queja interpuesta dirigida a cuestionar la calidad de deudor tributario de arbitrios municipales. el Tribunal Fiscal ha dejado establecido que contra los actos de la Administración contenidos en resoluciones formalmente emitidas no procede la impugnación mediante la queja. Asimismo. pues. En esa línea también. La queja no es. la vía idónea para analizar asuntos de fondo (RTF Nº 1240-5-2004. emitirá pronunciamiento a través de una resolución formal. en tanto dicha actuación de la Administración puede representar una infracción al procedimiento tributario (RTF N° 08862-2-2004. según corresponda. en vía de queja se puede discutir la calificación efectuada por la Administración Tributaria respecto de los escritos presentados por los administrados. concluido dicho procedimiento se emiten las correspondientes resoluciones de determinación y de multa. teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 75 del Código Tributario. así como sobre la acción para exigir su pago y aplicar sanciones (RTF N° 01194-1-2006. 07/03/2006). 64 . En otro caso se remitieron los autos a la Administración para que le otorgue a la queja interpuesta el trámite de apelación. 14/01/2003). toda vez que (conforme al criterio adoptado en reiterada jurisprudencia como la establecida en la RTF Nº 455-3-2004 del 28 de enero de 2004) la queja no es la vía para cuestionar los requerimientos que formula la Administración a fin de llevar a cabo el procedimiento de fiscalización. sino que esta debe hacerse en la vía de reclamación o apelación. previa verificación de los requisitos de admisibilidad.SANDRO FUENTES ACURIO sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria. 16/11/2004). y sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria (RTF Nº 1380-1-2006. en un caso el Tribunal Fiscal declaró improcedente el recurso de queja interpuesto. 2. queda a salvo el derecho de la recurrente para interponer el recurso impugnatorio pertinente a efectos de cuestionar la validez de la fiscalización que las originó (RTF Nº 1029-3-2004. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA En cuanto a la improcedencia de la queja. Por lo que. habida cuenta que reiterada jurisprudencia del Tribunal ha dejado establecido que contra los actos de la Administración contenidos en resoluciones formalmente emitidas no procede la impugnación en la vía de la queja. procedimientos en los cuales el órgano encargado de resolver está facultado a realizar un examen completo del asunto controvertido incluyendo los aspectos del procedimiento (RTF Nº 0135-1-2003. 24/02/2004). Asimismo. 15/03/2006). En general. la quejosa podrá considerarla denegada e interponer recurso de apelación contra la resolución ficta para que sea conocida por este Tribunal. correspondiendo únicamente conocer de las quejas que individualmente formulen los contribuyentes por haberse iniciado procedimientos en violación de las normas establecidas en el código y que personalmente los afecten (RTF N° 01106-3-2005. 31/07/2008). El Tribunal Fiscal también declaró improcedente una queja al observarse que se pretendió impugnar un requerimiento de admisibilidad. por lo que la queja no es la vía para ello (RTF N° 092353-2008. 65 . no es posible que proceda. lo que le fue solicitado por la Administración mediante requerimiento. en vía de queja. se ha dejado establecido que el Tribunal no es competente para pronunciarse en la vía de la queja respecto del requerimiento de pago previo o de la carta fianza a que se refieren los artículos 137. En otro caso. 21/12/2006). cuando el Tribunal Fiscal hubiere inaplicado una ordenanza procede que en vía de queja deje sin efecto el cobro de la deuda tributaria sustentada en dicha ordenanza (RTF N° 06950-5-2006. Por otro lado. no procede la queja presentada a efectos de que se ordene el pronunciamiento inmediato de la Administración respecto de un recurso de reclamación. que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la validez de las ordenanzas que crean arbitrios. y en caso este transcurra sin que la Administración emita pronunciamiento. se resolvió declarar improcedente la queja puesto que la pretensión de la quejosa consistía en que se resuelva su solicitud de fraccionamiento sin la exigencia del requisito establecido en una ordenanza (artículo 3 de la Ordenanza Nº 001-2003-MDSA). 06/02/2004). cuando mediante la Resolución Nº 3047-4-2003 que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS De otro lado. no corresponde emitir pronunciamiento en las quejas planteadas colectivamente. si a la fecha no ha transcurrido el plazo de nueve (9) meses a que hace alusión el artículo 142 del Código Tributario.99-EF. No obstante. 21/02/2005). debe ventilarse en un procedimiento contencioso (RTF Nº 0700-1-2004. 140 y/o 146 del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135. dado que la presentación extemporánea de una impugnación y la exigibilidad de pago previo para admitir a trámite la misma. pues en este estado ya no es posible corregir las deficiencias del procedimiento tributario. El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse en la vía de la queja respecto del cuestionamiento del requerimiento del pago previo 66 . En cuanto al cuestionamiento sobre una nulidad del remate y posterior adjudicación del inmueble de propiedad de la quejosa. la quejosa tiene expedito su derecho para acudir a la vía judicial de considerarlo conveniente (RTF N° 01570-5-2006. Luego.SANDRO FUENTES ACURIO siendo que en reiterada jurisprudencia se ha establecido que no corresponde al Tribunal Fiscal pronunciarse en vía de queja respecto de aquellos casos en los que existe un procedimiento específico en trámite. permite corregir las actuaciones y encauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido por las normas correspondientes. se debe declarar improcedente la impugnación pues la queja es un remedio procesal. 24/03/2006). siendo que el remate y posterior adjudicación del inmueble embargado se realizó con anterioridad a la queja presentada. Y si bien en tal caso hubiera procedido calificar al escrito como apelación. resultando innecesario que la Administración le dé trámite de apelación (RTF N° 324-5-2002. sino reclamación o apelación. 23/01/2002). por lo que los argumentos por los cuales la quejosa considera que no corresponde el desistimiento de los recursos de reclamación interpuestos podrá hacerlos valer ante la Administración en respuesta el referido requerimiento y. no resulta procedente ampararla en este extremo. de ser el caso. 30/12/2003). que ante la afectación de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria. sin perjuicio de lo cual. Otro pronunciamiento de improcedencia se dio cuando se declaró improcedente la queja por la que se solicitaba se dejen sin efecto unas resoluciones de alcaldía. efectuado dentro del procedimiento de cobranza coactiva. se advirtió que la quejosa ya había interpuesto recursos de reclamación y nulidad de las mencionadas resoluciones con un sustento similar al de la presente queja. ya que contra los actos de la Administración contenidos en resoluciones formalmente emitidas no procede interponer una queja. en la apelación que declare la inadmisibilidad o improcedencia de su solicitud de fraccionamiento (RTF Nº 7502-4-2003. En esa línea. el Tribunal Fiscal señaló que no es competente para conocer de la queja que el deudor tributario plantee contra la Administración Tributaria por las comunicaciones remitidas por las centrales de riesgo mediante las cuales le informan de su ingreso como cliente moroso. 30/05/2003 .LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS o de la carta fianza. pues para ello ha conferido a los interesados la potestad de impugnar las denegatorias fictas. solicitudes presentadas dentro de los plazos previstos en la ley. se debe declarar improcedente la queja presentada contra el acta probatoria levantada por un fedatario de la Administración a fin de acreditar la comisión de la infracción de no otorgar comprobante de pago. Mediante esta. Finalmente. el Tribunal dio trámite de reclamación al escrito presentado contra diversas resoluciones de determinación y órdenes de pago emitidas por Sunat. 06/10/2006). También se declaró improcedente una queja en referencia a la emisión de un acto de condonación de deudas. toda vez que la queja regulada en el artículo 155 del Código Tributario no ha sido prevista para que el Tribunal Fiscal ordene a las administraciones que se pronuncien sobre los recursos interpuestos. 18/05/2007). por no haber dado cumplimiento a lo previsto en una resolución del propio Tribunal Fiscal. y no para dilucidar asuntos de fondo (RTF N° 015672-2004. pues la queja la cual está reservada para subsanar los defectos del procedimiento o para evitar que se vulneren los derechos del administrado. si con la queja el deudor tributario cuestiona las actuaciones de la Administración Tributaria por las cuales pretende registrar o ha registrado en las centrales de riesgo información sobre su deuda tributaria (RTF N° 02632-2-2005. a la fecha no habían sido resueltas por aquella. se estableció que si a la fecha la Administración no ha 67 . en caso de corresponder (RTF N° 5417-1-2006. a que se refieren los artículos 137. 27/04/2005). ni respecto de aquellos que se hubieran iniciado de oficio. 140 y 146 del Código Tributario (RTF Nº 3047-4-2003. se declaró improcedente la queja formulada contra la Administración. sobre la legalidad de las actas probatorias levantadas durante las intervenciones de los fedatarios fiscalizadores (RTF N° 03619-1-2007. en la vía de la queja. Tampoco para pronunciarse. 17/03/2004). Al respecto.Observancia obligatoria). Distinto es el caso. En otro caso. la que según la recurrente. habiendo vencido el plazo de seis (6) meses a que se refiere el artículo 144 del Código Tributario. 10/03/2006). deuda exigible que fuera susceptible de ser cobrada coactivamente. al verificarse que este había formulado demanda de revisión judicial del procedimiento de cobranza coactiva. el ejecutor coactivo continuó con la cobranza coactiva al considerar que dicho recurso era extemporáneo. por lo que el ejecutor coactivo debió dejar sin efecto dicho procedimiento. considerando denegada su petición. Algo parecido sucedió en un caso en el que una municipalidad distrital no levantó las medidas cautelares trabadas en contra del quejoso. Hubo también un caso en que se declaró fundada la queja interpuesta en el extremo referido al procedimiento de cobranza coactiva. así como levantar las medidas cautelares trabadas. declarándose fundada la queja interpuesta (RTF N° 01274-5-2006. FUNDADO Un recurso de queja fue declarado fundado debido a que a la fecha de inicio de un procedimiento de cobranza coactiva aún no había transcurrido el plazo para interponer el recurso de apelación. 3. no existiendo por lo tanto. la quejosa tiene expedito su derecho para interponer apelación contra la denegatoria ficta. por lo que se declara fundada la queja (RTF Nº 0682-2-2003. evidenciándose de lo informado por la propia Administración que no obstante existir reclamación en trámite. 12/02/2003). por lo que correspondía suspender el procedimiento y levantar las medidas cautelares trabadas. el ejecutor deberá abstenerse de iniciar cualquier acción destinada a la cobranza de la deuda (RTF Nº 8487-2-2004. disponiéndose la suspensión de este. indicándose que el monto retenido producto del embargo trabado no cubrió la totalidad de la deuda tributaria materia de cobranza. irrogándose así atribuciones correspondientes al órgano resolutor.SANDRO FUENTES ACURIO resuelto tal reclamación. 17/07/2002). En tanto se ha formulado apelación en forma oportuna. 28/10/2004). de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. 68 . no siendo la queja la vía pertinente para cuestionar que la Sunat no haya emitido pronunciamiento al respecto (RTF N° 03885-5-2002. si no procedió a devolver. el monto pagado indebidamente por concepto del impuesto a los juegos que gravó a las máquinas tragamonedas por el periodo de junio de 1994 a junio de 1996 (RTF Nº 2266-3-2002. siendo fundada la queja que se interponga (RTF N° 05090-3-2004. siendo que la quejosa alegó que en dicha cuenta se le abonaba su 69 . 31/01/2002). En tales casos la queja interpuesta se declarará fundada (RTF N° 00330-2-2000. no señala ningún requisito para admitir a trámite la solicitud de suspensión de dicho procedimiento. por lo que al haberse declarado procedente el reclamo en el extremo por el cual se ofreció la prueba. es decir. debiéndose admitir a trámite la solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva. mas no el total de la deuda impugnada. toda vez que dicha ley. la controversia consistió en determinar si la Administración procedió conforme a ley al efectuar retenciones bancarias sobre la totalidad de abonos en su cuenta de ahorros en un banco. mal podría la Administración proceder a la ejecución de la carta fianza otorgada.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS En otro pronunciamiento del Tribunal. En un caso interesante. inclusive aún en el supuesto que no se hubiese resuelto a favor del deudor tampoco podía hacerlo por no estar facultada para ello. 26/04/2002). 12/04/2000). se declaró fundada la queja interpuesta en el extremo referido a oficiar a las entidades del sistema financiero nacional a efectos de comunicar la suspensión del procedimiento coactivo y que no se ejecute ni se trabe nuevas medidas durante dicha suspensión aun cuando estas hayan sido dictadas con anterioridad (RTF N° 00467-3-2002. En cuanto al artículo 141 del Código Tributario. previa verificación. para admitir a trámite solicitudes de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva. Por otro lado. por lo que no procede la exigencia de los requisitos antes anotados. el Tribunal debe declarar fundada la queja interpuesta si la Administración no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en las RTF Nºs. este se debe entender en el sentido de que el monto que está obligado a pagar o afianzar la recurrente es el de la deuda que pretende ser desvirtuada mediante la prueba que se ofrece. Es de notar que cabe solicitar requisitos no establecidos en la Ley Nº 26979. 19/07/2004). 888-3-99 y 1139-3-2000. pudiendo embargar los remanentes depositados en la referida cuenta de ahorros (RTF N° 00773-2-2006. una municipalidad se negó a recibir la declaración y pago de impuestos que la recurrente pretendía efectuar. separando los importes inembargables mensuales por concepto de pago de pensiones que correspondan a la quejosa. disponiéndose que la Administración modifique el monto del embargo. fundada la queja. debiendo indicarse que conforme al criterio establecido en la RTF Nº 282-5-96 del 8/03/1996. 25/04/2000). sin calificarlos. 01/03/2006). De otro lado. Se estableció que en aplicación del numeral 6) del artículo 648 del Código Procesal Civil son inembargables las cuentas bancarias donde se pagan remuneraciones conforme con el límite establecido en dicha norma (RTF N° 07697-5-2005. siendo el exceso embargable hasta una tercera parte. por lo que se declaró fundada la queja. Se declaró.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. por lo que la Administración debe considerar como fecha de recepción aquella en que fue negado el ingreso del reclamo (RTF N° 00352-3-2000. la Administración debía respetar el límite establecido en la citada norma. de la revisión del 70 . En otro supuesto particular se vio que si bien la Administración no había respondido al requerimiento de información. las unidades de recepción documental están obligadas a recibir los escritos presentados por los administrados. 16/12/2005). En el mismo sentido. el órgano competente para recibir el pago no podrá negarse a admitirlo. De autos se tuvo que si bien la cuenta de la recurrente no sería totalmente inembargable.SANDRO FUENTES ACURIO pensión de jubilación. entonces. 10/02/2006). las oficinas de trámite documentario están obligadas a admitir los escritos que presenten los interesados sin calificar su contenido. el Tribunal Fiscal declaró fundada la queja al acreditarse que la Administración había negado a recibir un escrito de reclamo. y según el artículo 37 del Código Tributario. la cual conforme con el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil es inembargable por el importe de cinco Unidades de Referencia Procesal. se declaró fundada en parte la queja presentada por la que el quejoso alegaba que indebidamente se había embargado su cuenta bancaria donde se depositan sus remuneraciones. atendiendo a que de acuerdo con el artículo 124. aun cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria (RTF N° 011405-2006. En sentido parecido. en ese mismo plazo se debía emitir la resolución declarando la inadmisibilidad de este. En suma. debido a que el importe que debe pagarle por concepto del contrato de asociación en participación celebrado entre ambas 71 . la queja deviene en infundada (RTF Nº 00111-1-2005. que dispuso la elevación de un recurso de apelación presentado por el quejoso. 07/01/2005). el Tribunal Fiscal declaró fundada la queja presentada contra una municipalidad por no haber cumplido una resolución (RTF Nº 989-1-2007). cuando no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en una RTF. Asimismo. pese a que conforme con el artículo 145 del Código Tributario la Administración cuenta con el plazo de treinta (30) días hábiles para elevar el recurso. 13/03/2007). oficiar al procurador del Ministerio de Economía y Finanzas. INFUNDADO De acuerdo con lo establecido en el inciso c) del artículo 31 de la Ley N° 26979. En ese sentido. se declara fundada la queja. aun si la Administración ha adoptado determinadas acciones. dado que la apelación de puro derecho contra una orden de pago fue presentada con posterioridad al plazo establecido en el artículo 151 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF. Se dispuso. procede la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva siempre que el recurso impugnativo se haya presentado oportunamente. 4. Por tales razones. En otra sede. 31/08/2004). debiendo entenderse que de no cumplir con los requisitos para su admisión a trámite. no obstante haber transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 156 del Código Tributario (RTF N° 06446-1-2004. se declaró fundada la queja presentada (RTF N° 00671-2-2002. en un caso interesante el Tribunal Fiscal declaró infundada la queja en otro caso en el que la quejosa indicó que no puede cumplir con el mandato de retención dictado por la Administración en el procedimiento de cobranza coactiva seguido contra otra entidad privada.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS sistema de ingreso y salida de expedientes del Tribunal Fiscal se tenía que la referida apelación no ha sido elevada. modificado por el Decreto Legislativo N° 953. además. a fin de que proceda al ejercicio de las acciones legales pertinentes (RTF N° 02230-5-2007. 08/02/2002). Nº 896-4-97. que al no existir cesión de posición contractual en el contrato de arrendamiento. se debe declarar infundada la queja interpuesta porque la Administración no había levantado las medidas cautelares dictadas por el Tribunal Fiscal. no se vulnera el derecho de defensa de la quejosa. nótese que la deuda tributaria que conste en una orden de pago emitida de acuerdo a ley. no resultaba aplicable al caso de autos. de modo que el pago que efectúa lo hace a nombre de la ejecutada. invocada por la quejosa. a fin de no perjudicar a la quejosa. lo que solo correspondía cuando se resolviera la suspensión definitiva de la cobranza coactiva (RTF N° 00283-4-2003. la suspensión temporal de la cobranza coactiva. Consecuentemente. 14/05/1999). pues.SANDRO FUENTES ACURIO empresas debe destinarlo al pago del arrendamiento del local que ocupa. Además. la suspensión excepcional de la cobranza coactiva de dicha deuda tributaria cuando medien circunstancias que evidencien que esta podría ser improcedente. en tanto el Tribunal emitiera pronunciamiento definitivo respecto de la queja interpuesta. de acuerdo con un addendum del contrato de arrendamiento suscrito por la ejecutada y una tercera empresa. 03/04/2002). Por su parte. En la RTF se había dispuesto. En tal caso. otorgando un plazo a la municipalidad para enviar el informe solicitado. porque el inicio de la cobranza coactiva no le impide interponer el correspondiente recurso de reclamación (RTF N° 00432-1-1999. constituye deuda exigible coactivamente. 72 . ante la suspensión de una cobranza coactiva. 21/01/2003). porque está referida a una queja relacionada con la suspensión de una cobranza coactiva ya iniciada y no con el inicio de esta. Sobre el tema. sin embargo. El Tribunal consideró. pero no la no iniciación de dicho procedimiento. en cambio. Se precisa que el pago de obligaciones tributarias tiene prelación respecto del pago de la renta por alquiler del inmueble (al no ser un derecho inscrito) (RTF N° 01827-2-2002. no procedía el levantamiento de las medidas. contemplada en el último párrafo del artículo 119 del Código Tributario solo implica la paralización de un procedimiento de cobranza coactiva ya iniciado. la quejosa no es parte de dicha relación contractual por lo que no es deudora respecto del arrendador. la RTF. En ese sentido. se precisa que la quejosa sí es deudora de la ejecutada por lo que el importe que le debe pagar debe ser entregado a la Administración. de conformidad con lo expresado por este Tribunal en la Resolución Nº 6106-1-2002. 73 . en el sentido de que no procede formular queja contra posibles actuaciones de la Administración. sino contra actos concretos y actuales (RTF N° 07473-5-2005. 09/12/2005). pues no puede haber dicha vulneración respecto de actos que todavía no han ocurrido. lo que vulnera su derecho de defensa.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS El Tribunal Fiscal señaló en un caso que carece de sustento lo alegado por la quejosa en el sentido de que la emisión de la esquela constituye un pronunciamiento adelantado del intendente regional pues se trata del mismo órgano que posteriormente deberá resolver su recurso de reclamación. . Recursos procedimentales registrales y ante otras entidades públicas Segunda parte . . Recursos procedimentales registrales Capítulo 4 4 Recursos procedimentales registrales COMENTARIO En el presente capítulo abordaremos los recursos del procedimiento de inscripción ante los Registros Públicos. Tales recursos están orientados a cuestionar los pronunciamientos de la Administración, a fin de lograr la inscripción deseada pese a los inconvenientes que puedan observarse en dicho procedimiento. Como sabemos, el registro constituye hoy en día un mecanismo fundamental de publicidad de titularidades. Si bien la posesión también es un mecanismo sumamente relevante para acreditar la propiedad, el registro es el que otorga mayor seguridad jurídica para determinado tipo de bienes, brindando oponibilidad de lo registrado ante los demás miembros de la comunidad en virtud de lo establecido en el artículo 2012 del Código Civil, el cual expresamente dice que “se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”. En similar sentido lo establece el artículo I del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos: “(…) el contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando estos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo”. De ahí la vital importancia del acceso de las titularidades a los registros. En la primera instancia administrativa se encuentran los registradores, quienes están llamados a evaluar las solicitudes registrales presentadas. Los registradores emiten resoluciones ya sea permitiendo el acceso al registro, observando la solicitud –lo cual conlleva 79 Capítulo SANDRO FUENTES ACURIO al otorgamiento de un plazo de subsanación– o rechazándola. Tanto cuando se ordene la improcedencia de una inscripción, como cuando se realice una inscripción en los registros que no responda a la realidad y perjudique los intereses de los solicitantes, pueden estos ejercer los mecanismos que la ley establece a fin de que se tutelen sus intereses, permitiéndose el acceso final al registro de ser acorde con la ley, o de que aparezca publicitado lo que realmente acontece y pueda recibir la protección adecuada. Así, tenemos la existencia de dos mecanismos especiales para cada uno de los casos indicados: el recurso de apelación y el de rectificación. El primero de ellos podrá interponerse contra la decisión contenida en una resolución expedida por el registrador con la cual el solicitante de la inscripción del título no se encuentre de acuerdo, a fin de que el Tribunal Registral proceda a revocar o anular lo decidido en el caso por el registrador, y que ordene la inscripción del título. Por su parte, a través de la rectificación, se pretende que aquellas inscripciones anteriormente realizadas que, por diversas circunstancias, no plasmen lo que acontece en la realidad, puedan ser modificadas a fin de que reflejen la realidad inicialmente omitida. Es de precisarse que en el procedimiento registral son inaplicables las disposiciones establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuanto a los recursos administrativos. Pero los recursos de reconsideración y de revisión –recursos que también son recogidos en la citada ley–, no están presentes en el procedimiento registral. Así lo ha resaltado el Tribunal Registral al determinar la no aplicación de estos recursos ante los Registros Públicos. Cada uno de los recursos registrales (incluyendo a los que no proceden) ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte del Tribunal Registral. En ese sentido, en este punto de la obra presentamos una sistematizada relación de resoluciones del referido Tribunal que analizan las características de cada uno de los recursos indicados, así como los casos de procedencia y las formalidades que deben observarse a fin de que los interesados satisfagan su necesidad de lograr inscribir sus títulos o de lograr que el Registro refleje lo que realmente acontece. 80 LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS BASE NORMATIVA I. REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Aprobado por Resolución Nº 195-2001-SUNARP/SN Artículo 36.- Tacha por falsedad documentaria Cuando en el procedimiento de calificación el Registrador o el Tribunal Registral advierta la falsedad del documento en cuyo mérito se solicita la inscripción, previamente a los trámites que acrediten indubitablemente tal circunstancia, procederá a tacharlo o disponer su tacha según el caso, derivando copia del documento o documentos al archivo del Registro. Asimismo, informará a la autoridad administrativa superior, acompañando el documento original a fin de que se adopten las acciones legales pertinentes. Artículo 40.- Observación del título Si el título presentado adoleciera de defecto subsanable o su inscripción no pudiera realizarse por existir un obstáculo que emane de la partida registral, el Registrador formulará la observación respectiva indicando, simultáneamente, bajo responsabilidad, el monto del mayor derecho por concepto de inscripción de los actos materia de rogatoria, salvo que este no pueda determinarse por deficiencia del título. Si el obstáculo consiste en la falta de inscripción de acto previo, la subsanación se efectuará ampliando la rogatoria del título presentado a fin de adjuntar los documentos que contienen el acto previo. Cuando exista título incompatible presentado antes de la ampliación de la rogatoria, la ampliación solo procederá si el instrumento inscribible que contiene el acto previo ha sido otorgado con anterioridad a la rogatoria inicial. Si no existiese título incompatible antes de la ampliación de la rogatoria, esta procederá aun cuando el instrumento que da mérito a la inscripción no preexista a la fecha de la rogatoria inicial. Artículo 42.- Tacha sustantiva El Registrador tachará el título presentado cuando: a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título; b) Contenga acto no inscribible; 81 SANDRO FUENTES ACURIO c) Se haya generado el asiento de presentación en el diario de una oficina registral distinta a la competente; d) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral; e) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de preexistencia del instrumento que da mérito a la inscripción donde dicho acto o derecho consta, así como tampoco la aclaración o modificación del acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de presentación con el objeto de subsanar una observación; f) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el artículo 36. En estos casos no procede la anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65. Artículo 43.- Tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación En los casos en los que se produzca la caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación sin que se hubiesen subsanado las observaciones advertidas o no se hubiese cumplido con pagar el mayor derecho liquidado, el registrador formulará la tacha correspondiente. En el texto de la tacha se precisará la naturaleza de la misma, indicándose además las observaciones que a criterio del registrador no han sido subsanadas o el mayor derecho registral que no ha sido pagado. Asimismo, luego de descontar el derecho de calificación por los actos solicitados, de ser el caso, se consignará el monto de derechos por devolver los que podrán constituir pago a cuenta de futuros trámites ante la misma oficina registral. Artículo 75.- Definición de inexactitud registral Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral. Cuando la inexactitud del Registro provenga de error u omisión cometido en algún asiento o partida registral, se rectificará en la forma establecida en el presente Título. 82 según corresponda. indicando con precisión el error materia de rectificación..Forma de la rectificación Todo error deberá rectificarse mediante un nuevo asiento que precise y enmiende claramente el error cometido.Procedencia de la rectificación Los registradores rectificarán las inexactitudes a solicitud de parte. aunque se hallen en otras partidas. el registrador determine que esta no puede realizarse si previamente no se rectifica el error. si estas contuvieran el mismo error. Artículo 76. la rectificación procederá de oficio solamente cuando con ocasión de la calificación de una solicitud de inscripción. cuando adviertan la existencia de errores materiales. Las omisiones se rectificarán con la extensión de un asiento en el que se precise el dato omitido o la circunstancia de no haberse extendido en su oportunidad. se rectificarán también los demás asientos que hubieran emanado del mismo título.. pueden proceder de oficio. Asimismo. se señalará el número y fecha del título archivado que dé mérito a la rectificación de la inexactitud o se adjuntará el nuevo título modificatorio.Rectificación de asientos conexos Rectificado un asiento.. se realizará en mérito al título modificatorio que permita concordar lo registrado con la realidad. Artículo 78. Asimismo. Artículo 77. Artículo 79. En el caso de errores de concepto. No procederán las rectificaciones cuando existan obstáculos que lo impidan en la partida registral. en mérito al título ya inscrito. 83 .LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS La rectificación de las inexactitudes distintas a las señaladas en el párrafo anterior..Solicitud de rectificación Las rectificaciones pueden ser solicitadas por las personas señaladas en el artículo 12 de este reglamento. Las solicitudes se presentarán a través del diario. Clases de error Los errores en los asientos o partidas registrales pueden ser materiales o de concepto.Rectificación de error material Las rectificaciones de los errores materiales se harán en mérito del respectivo título archivado.. 84 . Artículo 83. c) Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que le corresponde. nombres propios o cifras distintas a los que constan en el título archivado respectivo. d) Si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas.. cuando existan obstáculos en la partida en la que debió haberse extendido el asiento. a efectos de que previamente se reconstruya el título archivado correspondiente.SANDRO FUENTES ACURIO Artículo 80. Sin embargo. Los errores no comprendidos en los literales anteriores se reputarán como de concepto. con la indicación del número de asiento y partida en que se ha practicado el nuevo asiento y la causa del traslado.Error material y error de concepto El error material se presenta en los siguientes supuestos: a) Si se han escrito una o más palabras. b) Si se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debe constar en el asiento. en cuyo caso se procederá conforme al Capítulo II del Título VIII de este Reglamento.. no procederá dicha rectificación. Artículo 81. se extenderá una anotación en la partida del asiento trasladado. Asimismo.. Artículo 82. se procederá a su traslado a la partida o rubro que le corresponda.Traslado de asiento Cuando se haya extendido un asiento en una partida o un rubro distinto de aquel en el cual debió haberse practicado. que determinen la incompatibilidad del traslado. salvo que este no se encuentre en la oficina. bastará la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Artículo 84... en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 76 del presente reglamento. Artículo 87. pudiendo extenderse la rectificación a solicitud de parte o de oficio. Dichos documentos pueden consistir en copias legalizadas de documentos de identidad.Rectificación amparada en documentos fehacientes Cuando la rectificación se refiera a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes. Artículo 88.Rectificación de error de concepto La rectificación de los errores de concepto se efectuará: a) Cuando resulten claramente del título archivado: en mérito al mismo título ya inscrito. surtirá efecto desde la fecha en que se realice. b) Cuando no resulten claramente del título archivado: en virtud del nuevo título modificatorio otorgado por todos los interesados o en mérito de resolución judicial si el error fue producido por la redacción vaga. Artículo 86.. ambigua o inexacta del título primitivo. no devengarán el pago del derecho registral respectivo.Derechos adquiridos por terceros En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.. excepto cuando los errores sean imputables al Registro. 85 . partidas del Registro de Estado Civil o cualquier otro que demuestre indubitablemente la inexactitud registral. En los casos de rectificación de oficio. Artículo 85.Derechos registrales en rectificaciones Las rectificaciones de errores estarán afectas al pago de derechos registrales. en cuyo caso..Vigencia de la rectificación La rectificación surtirá efecto desde la fecha de la presentación del título que contiene la solicitud respectiva. Artículo 90. No procede interponer recurso de apelación contra las inscripciones. d) Las demás decisiones de los registradores en el ámbito de su función registral. Artículo 142. se produzca declaración en tal sentido.Personas legitimadas Están facultados para interponer el recurso de apelación: a) En el procedimiento registral.Competencia del órgano jurisdiccional Conforme al artículo 2013 del Código Civil. 86 . el representante del título o la persona a quien este represente.. de acuerdo con los supuestos de excepción previstos en este reglamento.Procedencia del recurso de apelación Procede interponer recurso de apelación contra: a) Las observaciones. los errores que se cometan antes de concluirse con su extensión no pueden salvarse con enmiendas. En dichos casos. no resulta procedente que mediante rectificación.. b) En los casos del literal b) del artículo 142. se dejará constancia de su invalidez con la frase "El presente texto no ha sido concluido ni constituye asiento registral por lo que carece de valor".Constancia de falta de conclusión del asiento En aquellos registros en los que los asientos registrales. Artículo 143.. b) Las decisiones de los registradores y abogados certificadores respecto de las solicitudes de expedición de certificados. Consecuentemente. el solicitante o la persona a quien este represente. raspaduras o interpolaciones. tachas y liquidaciones formuladas por los registradores. no se extiendan en partidas electrónicas.. de oficio o a solicitud de parte. corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional la declaración de invalidez de los asientos registrales.SANDRO FUENTES ACURIO Artículo 89. c) Las resoluciones expedidas por los registradores en el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos. . el solicitante cuya petición ha sido denegada. es puesta a disposición del solicitante en la mesa de partes de la oficina registral respectiva. salvo en el caso previsto por el artículo 21 del presente Reglamento. El recurso deberá estar acompañado del recibo de pago del derecho registral correspondiente y del título respectivo cuando el usuario lo hubiera retirado. si fuera el caso. fecha y firma del recurrente. dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación. datos de identidad y domicilio del recurrente o de su representante o apoderado. según corresponda. dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto materia de impugnación. b) En los supuestos de los literales b) y d) del artículo 142. d) Los fundamentos de la impugnación.Plazo para su interposición El recurso de apelación se interpondrá: a) En el procedimiento registral.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS c) En el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos. las partes en dicho procedimiento o el tercero que se considere afectado. d) En el supuesto del literal d) del artículo 142. el lugar. dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que la decisión del registrador o abogado certificador. c) La decisión respecto de la cual se recurre y el número del título.Requisitos de admisibilidad Sean requisitos de admisibilidad del recurso: a) Indicación del registrador ante quien se interpone el recurso. con su firma y la indicación clara de su nombre y número de registro. b) Nombre.. El domicilio debe estar ubicado dentro del ámbito de la oficina registral correspondiente. salvo en el caso que el apelante fuese notario. f) La autorización de abogado colegiado. Artículo 145. para efectos de las notificaciones. Artículo 144. 87 . En el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos. Remisión del recurso de apelación Recibido el recurso. las normas contenidas en este título. Si no se hubieran cumplido. son de aplicación preferente las normas contenidas en su legislación especial. o quien haga sus veces.. el registrador procederá a efectuar la anotación de apelación en la partida registral respectiva y lo remitirá al Tribunal Registral.. Subsanado el defecto u omisión advertido se considerará presentado el recurso desde la fecha inicial. anotándose en el escrito y en la copia dicha circunstancia. en el Código Procesal Civil y. en la Ley del Procedimiento Administrativo General. En ningún caso se admitirá la presentación de recursos de apelación a través del diario o por la oficina de mesa de partes. Artículo 152. supletoriamente.Contenido de la anotación de apelación La anotación de apelación. debe consignar los siguientes datos: a) Número.. Artículo 148. Transcurrido el plazo antes indicado sin que el defecto u omisión fuera subsanado.SANDRO FUENTES ACURIO Artículo 146. esta oficina está obligada a recibir los recursos bajo condición de ser subsanado el defecto u omisión en el plazo de dos días. a que se refiere el artículo anterior.. verificará los requisitos establecidos en el artículo 145. en un plazo no mayor de seis (6) días contados desde la fecha de su recepción.Verificación del contenido del recurso La Oficina de Trámite Documentario.Recepción del recurso de apelación El recurso debe ser presentado por la Oficina de Trámite Documentario o la que haga sus veces. fecha y acto o actos contenidos en el título al cual se refiere el recurso. 88 .. Artículo 153.Apelaciones en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos Para los recursos de apelación referidos a procedimientos de pago de cuotas en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos. Artículo 147. el recurso se tendrá por no presentado y será devuelto al interesado. acompañado del título. del Tribunal Registral N° 688-A-2005-SUNARP-TR-L. De no cumplir con ello. 89 . Así también. c) Fecha en que se realiza la anotación. De no cumplirse con dichos requisitos el registrador está facultado para declarar de plano la improcedencia de la apelación (Res. Aprobado por resolución del superintendente nacional de los Registros Públicos Nº 540-2003-SN Artículo 13. del Tribunal Registral Nº F044-97-ORLC/TR. insertando o adjuntando la copia certificada de la respectiva partida de matrimonio expedida con posterioridad al documento de fecha cierta en el que consta la adquisición.1. II. hubiere inscrito a su favor un inmueble al que la Ley le atribuye la calidad de bien social. Reglamento de inscripciones del registro de predios. se le otorgará un plazo a fin de que subsane la omisión (Res.. tal cual lo ha señalado el Tribunal Registral. debiendo el apelante fundamentar su recurso indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución. 1. Formalidades El recurso de apelación debe cumplir una serie de formalidades para ser admitido. 20/12/2005). Así tenemos que debe contener los requisitos de admisibilidad y de procedencia. manifestando un estado civil distinto al que le corresponde. procede la rectificación del asiento donde consta la adquisición. RECURSO DE APELACIÓN 1. precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria. es requisito de admisibilidad del recurso consignar domicilio ya sea del recurrente o de su representante a efectos de las notificaciones.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS b) Número y fecha de la hoja de trámite mediante la cual se interpuso el recurso. en mérito a la presentación de título otorgado por el cónyuge que no intervino.Rectificación de la calidad del bien Cuando uno de los cónyuges. 17/06/1997). pues se refiere a un acto administrativo. 1. entre otros actos. del Tribunal Registral Nº 275-2003-SUNARP-TR-L. el Tribunal Registral ha establecido que solo procederá contra la denominada tacha sustantiva. hace referencia a esta tacha sustantiva en la cual el registrador luego de la calificación del título concluye que el mismo adolece de defecto insubsanable por lo que denegará de plano su acceso al Registro. Ambas han sido definidas por el Tribunal Registral que nos indica que la denominada ”tacha sustantiva“ procede cuando el Registrador califica como insubsanable el defecto del que adolece el título presentado y la “tacha procesal“. del Tribunal Registral Nº F050-97-ORLC/TR. del Tribunal Registral Nº 044-2001-ORLC-TR. Teniendo en cuenta ello. y es que cuando el artículo 142 del Reglamento General de los Registros Públicos establece que procede interponer recurso de apelación contra. Una de ellas es la tacha sustantiva y la otra la tacha procesal. indicamos que en cuanto a las apelaciones contra las tachas registrales. No procede entonces el recurso contra la denominada tacha procesal (Res. 30/06/1997). el Tribunal Registral ha establecido que el recurso de apelación interpuesto procederá contra la observación formulada a la solicitud de inscripción. 30/04/2003). Procedencia contra tachas registrales Antes de observar este punto. En caso de que se tache un título como producto de la caducidad del asiento de presentación.3. deberá estar firmado por letrado y recaudado con la constancia de pago de la tasa registral correspondiente (Res. Procedencia contra observaciones realizadas En relación con las apelaciones contra las diversas observaciones que pueden establecerse al pretender inscribir un título ante los Registros Públicos. las tachas emitidas por el registrador en el procedimiento registral. que es la que opera por el solo transcurso del tiempo (Res. por lo cual debe cumplir con los requisitos formales señalados por la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y en consecuencia.2.SANDRO FUENTES ACURIO 1. es necesario tener en cuenta que existen dos clases de tachas registrales. 05/02/2001). resultará improcedente formular recurso 90 . Además de lo indicado. es necesario tener en cuenta lo que el Tribunal Registral considera que existe un error material cuando sin intención de causar daño se han escrito unas palabras por otras. el Tribunal ha determinado en cuanto al plazo para presentar la apelación. que tratándose de una solicitud de rectificación ingresada por la oficina de trámite documentario. Procedencia contra denegatoria de rectificación En lo referente a las solicitudes de rectificación. 1. Error material y error de concepto Para analizar el tema de la rectificación sobre las partidas.4. del Tribunal Registral Nº 082-2002-SUNARP-TR-L. puesto que. 11/05/2002).1. en aplicación del artículo 99 del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (Res. 05/02/2001). del Tribunal Registral Nº 193-2002-ORLC/TR. omitiendo la expresión de alguna circunstancia cuya falta no cause nulidad. no procede interponer recurso de apelación con la sola finalidad de prorrogar la vigencia del asiento de presentación del título (Res. y error de concepto es aquel que cambia o varía 91 . conforme se desprende de los artículos 142 y 144 del Reglamento General de los Registros Públicos. 25/10/2002). 2. En virtud de ello. 20/03/1997). es improcedente interponer el recurso de apelación respecto de las tachas procesales expedidas al haber caducado el asiento de presentación del título (Res. el término para interponer el recurso de apelación es de quince (15) días de notificada la decisión del registrador. RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS 2. 06/01/1998). del Tribunal Registral Nº 006-98-ORLC/TR. Esto es así. del Tribunal Registral Nº 090-97-ORLC/TR. del Tribunal Registral Nº 044-2001-ORLC-TR.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS de apelación (Res. es necesario precisar lo que el Tribunal Registral ha dispuesto al indicar que por el artículo 155 del Reglamento que establece que el recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación (Res. o equivocado los nombres propios al copiarlos del título. 2. a tenor de lo dispuesto por el artículo 182 del Reglamento General de los Registros Públicos (Res. producido por la falsa apreciación del contenido del título o por estar este redactado en forma vaga. 18/06/1997). Cuando se ha configurado un error de concepto que proviene del título mismo no procede su rectificación en virtud del título archivado. del Tribunal Registral N° 340-98ORLC/TR.. del Tribunal Registral Nº 462-2008-SUNARPTR-L. el Código Civil y la Ley Nº 26366 (Res. no habrá lugar a rectificación debiendo pedirse su nulidad ante el Poder Judicial a quien corresponderá declararla. de conformidad con lo previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos. 24/06/1999). dada la redacción ambigua del título que diera mérito a la constitución de la prenda (Res. frente a un error de concepto. 23/01/2006). 92 . Los supuestos de errores materiales se encuentran enumerados taxativamente en el artículo 81 del reglamento general de los registros públicos (.SANDRO FUENTES ACURIO el sentido general del asiento o partida. cuando los errores materiales o de concepto anulen una inscripción.) y los errores de concepto están regulados en el artículo 84 del reglamento (Res.. 25/09/1998). 04/08/1998). del Tribunal Registral N° 715-2005-SUNARP-TR-L. ambigua o imprecisa (Res. Asímismo. el Tribunal ha establecido que son rectificables. del Tribunal Registral Nº 222-97ORLC/TR. del Tribunal Registral N° 278-98-ORLC/TR-Lima. En similar sentido. el Tribunal ha establecido que es procedente la rectificación de un error de concepto cuando del antecedente registral resulta evidente que quienes aparecen con dominio inscrito. Similar situación acontecerá con los errores de concepto. del Tribunal Registral Nº 154-99-ORLC-TR. sino a través de un nuevo título. 29/04/2008). Procedencia de la rectificación Ante la existencia de estos errores materiales. manifestaron haber adquirido a favor de tercero y el verdadero comprador interviene en el contrato (Res. debe presentarse para su rectificación nuevo título modificatorio otorgado por todos los interesados o en mérito de resolución judicial. 2. Sin embargo. del Tribunal Registral Nº 462-2008-SUNARP-TR-L. Finalmente. el Tribunal Registral ha establecido que dicha facultad se encuentra limitada en razón de que mediante ella no puede declararse la invalidez del asiento extendido.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS A fin de no pretender rectificaciones no procedentes. Rectificación y validez del asiento Si bien los asientos pueden ser materia de rectificación por parte del Registro.4. en cualquier momento. se encuentra legitimado registralmente en virtud del articulo 2013 del Código Civil. el cual pese a contener un error de concepto. del Tribunal Registral Nº 451-2004-SUNARPw-TR-L.3. 2. Efectos retroactivos El Tribunal Registral ha reafirmado que la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone que los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo. 23/01/2006). dicho error no es suficiente como para determinar la rectificación del asiento de constitución de prenda. A su vez se ha dispuesto que no procede rectificar un asiento cuando ello conllevara la modificación tácita de otro asiento. 29/05/1997). al tratarse de un título ambiguo (Res. del Tribunal Registral Nº 193-97-ORLC/TR. en tanto existan demás elementos que no permiten determinar que efectivamente la garantía (prenda en este caso) recayó en el bien identificado (vehículo de placa determinada) y consecuentemente concluir que la garantía no afecta al mismo bien. 29/04/2008). se ha establecido que de acuerdo con las normas que regulan la rectificación. 2. 23/07/2004). de oficio o a instancia de los 93 . que establece que el contenido de la inscripción registral se presume cierto y produce todos sus efectos mientras tanto no se rectifique directamente ni se declare judicialmente su invalidez (Res. del Tribunal Registral N° 715-2005-SUNARP-TR-L. es necesario tener en cuenta que el Tribunal Registral ha determinado que si se aprecia la existencia de un error en el título que dio mérito a la modificación. esta no procederá cuando existan obstáculos que la impidan en la propia partida (Res. según se dispone en el artículo 90 del Reglamento General de los Registros Públicos (Res. ambigua o inexacta del título primitivo y las partes convienen en ello. la rectificación solo procede a través del correspondiente procedimiento administrativo establecido en el Reglamento General de los Registros Públicos o a través de una declaración judicial válidamente emitida.5. cuando es evidente que este no emana del título sino que obedece a una deficiente trascripción de este. que se extenderá mediante la presentación del mismo título ya inscrito. N° 1587-2001Lima. pues según el principio de legitimación precisado en el artículo 2013 del Código Civil. el artículo 180 del Reglamento General de los Registros Públicos prevé que los errores de concepto se rectifican con un nuevo asiento. mientras no se rectifique o declare judicialmente su invalidez (Cas. 23/06/1998). y si la inscripción efectuada obedece a la forma que el registrador habría entendido que debe efectuarse. Procedimiento de la rectificación En cuanto al procedimiento de rectificación. solo podría rectificarse a través de un nuevo título. el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos. con el acuerdo unánime de todos los interesados o mediante resolución judicial. 05/09/2001).SANDRO FUENTES ACURIO administrados. De darse el supuesto que el error de concepto no pueda apreciarse claramente de los asientos registrales. 28/02/2002). del Tribunal Registral Nº 143-97-ORLC/TR. del Tribunal Registral N° 232-98-ORLC-TR. 29/04/1997). del Tribunal Registral Nº 125-2002ORLC/TR. si el Registrador reconoce su error o el juez lo declara. atribuible al registrador. aquellas solicitudes de rectificación que se sustenta en instrumentos nuevos que no 94 . En lo que respecta a los errores de concepto. o hay declaración por resolución judicial (Res. siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión (Res. conforme prescriben los artículos 178 y 180 del Reglamento General de los Registros Públicos (Res. el Tribunal ha dispuesto que en los casos de error material. 2. de acuerdo con el Tribunal Registral. o en virtud del nuevo título si el error ha sido cometido a causa de la redacción vaga. Finalmente. LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS formaron parte del título archivado debe formularse por la oficina del diario (Res. del Tribunal Registral Nº 223-98-ORLC/TR, 12/06/1998). 2.6. Rectificación de oficio Con referencia a la posibilidad de la rectificación oficiosa, en virtud del artículo 201 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en su numeral 201.1 señala que los errores material o aritmético en los actos administrativos, pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión (Res. del Tribunal Registral Nº 150-2001-ORLL-TRN, 06/11/2001). Ello permite que pueden rectificarse de oficio, o a instancia del administrado, los errores materiales o aritméticos incurridos en los actos administrativos (Res. del Tribunal Registral Nº 806-2006-SUNARP-TR-L, 29/12/2006). Asimismo, el Tribunal Registral ha indicado que cuando la inexactitud se da entre la información encontrada en el asiento registral y la obrante en el título archivado que le dio mérito, la rectificación se ha de realizar de oficio en mérito al título archivado (Res. del Tribunal Registral Nº 451-2004-SUNARP-TR-L, 23/07/2004). 2.7. Rectificación de numeración de partida registral La rectificación de la numeración de la partida registral ha sido un tema también abordado por el Tribunal Registral, el cual ha determinado que es procedente la rectificación del error cometido en la numeración de una partida registral (Res. del Tribunal Registral Nº 082-98ORLC/TR, 20/02/1998). 2.8. Rectificación en el registro de predios Para el Tribunal Registral es necesario tener en cuenta que el contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, en tal sentido se debe entender que el área, linderos y medidas perimétricas del inmueble inscrito en el Registro de Propiedad 95 SANDRO FUENTES ACURIO Inmueble, se encuentra legitimada hasta que judicialmente no se determine lo contrario (Res. del Tribunal Registral Nº 104-98-ORLC/ TR, 02/03/1998). En caso de que se presenten ciertas disconformidades con respecto a las características físicas reales de los predios registrales, se configurarán las denominadas inexactitudes registrales, las cuales podrán ser objeto de rectificación (Res. del Tribunal Registral Nº 332-A-2008-SUNARP-TR-L). Estas rectificaciones procederán en el caso de modificación del área de un inmueble, si se constata que la diferencia es consecuencia de un cálculo erróneo de aquella, siempre que no varíen las medidas perimétricas del predio y ello sea corroborado con el informe técnico respectivo (Res. del Tribunal Registral N° 290-99-ORLC/TR, 05/11/1999). Además, será procedente la rectificación del área y linderos de las porciones de un terreno previamente independizadas, siempre que en el instrumento público intervengan todos los propietarios y que el área total se mantenga inalterable (Res. del Tribunal Registral Nº 143-97ORLC/TR, 29/04/1997). Y es que de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, concordado con lo señalado en el artículo 85 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, procede rectificar las inexactitudes respecto a información técnica de un predio, en mérito a los certificados catastrales emitidos por las entidades públicas competentes, siendo que esta deberá ser procesada por la oficina de catastro de la oficina registral respectiva (Res. del Tribunal Registral Nº 636-2005-SUNARP-TR-L, El Peruano, 19/12/2005). Tan importante es lo dispuesto por el Área de Catastro, que el Tribunal Registral ha establecido que de su informe dependerá que proceda la rectificación. Así, será inscribible la rectificación del área de un predio urbano en mérito al plano y memoria descriptiva visados por la autoridad municipal correspondiente, prescindiendo de los mecanismos rectificatorios previstos por el artículo 13 de la Ley Nº 27333, si el error surgió del equivocado o inexacto cálculo de su área, siempre que el Área de Catastro determine que los linderos, medidas perimétricas y ubicación espacial del predio no han sufrido variación alguna (Res. del Tribunal Registral Nº 182-2005-SUNARP-TR-T- Precedente de observancia obligatoria, El Peruano, 05/09/2006). 96 LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Debe observarse también que en lo que respecta a la extensión del predio, mediante la rectificación no se podrá afectar a otros predios ya registrados (Res. del Tribunal Registral Nº 144-2008-SUNARP-TR-L, 08/02/2008). Además, el Tribunal Registral ha dispuesto la improcedencia de la rectificación de los asientos de dominio de una partida registral cuando con ello se transgrede el tracto sucesivo de la misma (Res. del Tribunal Registral Nº 082-97-ORLC/TR, 18/03/1997). Y es que si la rectificación solicitada resulta incompatible con el derecho de propiedad inscrito, no puede acceder al registro (Res. del Tribunal Registral Nº 555-2001ORLC/TR, 30/11/2001). En consecuencia, para el acceso al registro de rectificación del área, linderos o medidas perimétricas de un predio no solo se requiere que el interesado cumpla con presentar el título idóneo que dará mérito a la rectificación, sino que, adicionalmente, no deben existir obstáculos que emanen del registro, tales como la existencia de superposición con propiedades inscritas de terceros, aspectos que deberán ser evaluados por el órgano técnico (Res. del Tribunal Registral Nº 762-2008-SUNARP-TR-L, 18/07/2008). Finalmente, en cuanto a las garantías recaídas sobre predios como lo es la hipoteca, el Tribunal Registral ha establecido que no procede la rectificación del asiento en el que se registró una hipoteca por saldo de precio, si del título archivado en mérito al cual se extendió se aprecia que no consta en él la declaración expresa o tácita, que el precio ha sido cancelado (Res. del Tribunal Registral N° 299-99-ORLC/TR, 11/11/1999). 2.9. Rectificación en el registro de testamentos El registro de testamentos posee sus propias particularidades. Sobre los actos inscritos, el Tribunal Registral ha establecido que procederá la rectificación y aclaración de nombres de herederos forzosos en los asientos del Registro de Testamentos mediante las partidas de matrimonio y de nacimiento correspondientes, estando, para el caso analizado, ya inscritas como tales la esposa y la hija del causante, quien en el acto de testar señaló como sus herederos a las personas que 97 2. pues pueden hacer valer su derecho de solicitar judicialmente la invalidación de la institución de herederos. no basta la información de las partes involucradas sino que resulta imprescindible la actuación de pruebas suficientes que acrediten la naturaleza del bien dentro del proceso judicial que para dicho efecto se promueva y con la finalidad de desvirtuar la presunción de veracidad emanada del respectivo asiento de dominio. conforme a los documentos insertos en el título archivado. 98 . 2. puede ser rectificado si se acredita de manera fehaciente su verdadero Estado Civil mediante instrumento público o documento de identidad inserto en escritura publica (Res.10. del Tribunal Registral Nº 139-97-ORLC/TR. no se podrá solicitar la rectificación indicando los herederos forzosos que han sido preteridos por el testador.11. Así lo ha dispuesto el Tribunal Registral al indicar que para acreditar la calidad de un bien adquirido durante la vigencia de la unión de hecho. 03/08/2006). del Tribunal Registral Nº 290-2006-SUNARP-TR-L. toda vez que dicha institución del Derecho de Familia requerirá la comprobación de determinadas circunstancias de hecho que únicamente podrán ser valoradas en sede judicial (Res. del Tribunal Registral Nº 122-98-ORLC/TR. 16/03/1998). 23/06/1997). 22/04/1997). no siendo la rectificación la vía pertinente (Res.SANDRO FUENTES ACURIO conforme a Ley tengan tal calidad al momento de ocurrir su fallecimiento (Res. El Peruano. Rectificación de la calidad de un bien La calidad de los bienes también pueden ser materia de rectificación. Rectificación del estado civil ante Registros Públicos En cuanto al estado civil del que aparece como titular de un bien ante los Registros Públicos. pero se deberán tener en cuenta ciertos lineamientos. el Tribunal Registral ha establecido que el estado civil del titular registral consignado en escritura pública sobre la base de la fe de conocimiento dada por el notario según la derogada Ley del Notariado Nº 1510. Por otro lado. del Tribunal Registral Nº 242-97-ORLC/TR. debiendo ser declarado inadmisible (Res. del Tribunal Registral N° 392-98-ORLC/ TR. el Tribunal Registral ha indicado que en el procedimiento administrativo registral no procede presentar recurso de reconsideración ante la segunda instancia registral (Res.13.12. 20/11/1995). órgano jurisdiccional de segunda y última instancia registral. del Tribunal Registral Nº 087-98-ORLC/TR. 29/10/1998). El recurso de reposición planteado cuando se ha vencido con exceso el plazo de ley resulta extemporáneo. sin embargo. del Tribunal Registral Nº F031-97-ORLC/TR. Aclarando el panorama referente al recurso de reconsideración. 2. no cuando se pretende la modificación de sus fundamentos (Res. el cual ha establecido que este recurso no procederá contra las resoluciones emitidas por el Tribunal.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS 2. Ya que contra sus decisiones solo cabe accionar ante el Poder Judicial. Recurso de reposición En cuanto al recurso de reposición. también ha sido materia de observación por el Tribunal Registral. Aclaración de resoluciones del Tribunal Registral La aclaración de las resoluciones solo procede si se han cometido errores materiales. se ha precisado que procede formular el Recurso de Reposición en los procedimientos de pago de cuotas seguidos ante el registro fiscal de ventas a plazo. 3. del Tribunal Registral N° 086-95-ORLC-TR. RECURSOS IMPROCEDENTES EN EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL El recurso de nulidad. 18/03/1997). la resolución que lo resuelve es inimpugnable. acorde con lo preceptuado por el artículo 114 del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (Res. 27/02/1998). 99 . . Recursos procedimentales ante otras entidades públicas: Osiptel. Osinergmin y Ositran Capítulo 5 . . por lo que afectan de manera injustificada los intereses y derechos de los administrados. lo que significará en todos los casos la detección de una labor 103 Capítulo .5 Recursos procedimentales ante otras entidades públicas: Osiptel. la impugnación en instancias administrativas es un mecanismo que promueve la subsanación de los yerros de la Administración por la misma Administración. Los recursos administrativos que aquí veremos permiten cuestionar los pronunciamientos de la Administración tanto en primera instancia como en segunda.En esta parte del presente trabajo serán abordados estos mecanismos. la Administración Pública emite innumerables actos administrativos. el administrado tiene derecho a impugnar el acto que lo agravia por ciertos mecanismos preestablecidos por ley. con la finalidad de que sea analizada la legalidad de los actos y se corrijan si así correspondiere. Osinergmin y Ositran COMENTARIO En ejercicio de sus funciones. En este sentido. enmendar y reeditar su decisión. Es de notar que cuando se reconoce el control por parte de los administrados de los actos administrativos a través de los recursos. que han tenido algún desarrollo relevante en la jurisprudencia administrativa. llegando esta a corregir. algunos de los cuales se realizan contraviniendo la ley. Osinergmin y Ositran. lo que se conoce como recursos administrativos. pero particularmente los que están presentes en los procedimientos administrativos en los que interviene el Osiptel. está implícita la posibilidad que la Administración pueda errar y que el administrado está en mejor posición parar detectar las anomalías e irregularidades en el desarrollo de la función pública. Cuando ello sucede. 2. y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan.1. LEY Nº 27444 Artículo 1.1. e incluso contraria a Derecho. La 104 . Conforme a lo señalado en el artículo 108. las declaraciones de las entidades que. Osinergmin y Ositran. Son actos administrativos. procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente. pues. obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. En el caso de las entidades reguladoras como Osiptel. Conviene. desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo. repasar el panorama jurisprudencial existente sobre tales materias. No son actos administrativos: 1.SANDRO FUENTES ACURIO no realizada con eficacia y eficiencia.2. 206. Los actos de administración interna de las entidades destinadas a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. BASE NORMATIVA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses. de forma que se promueve en la Administración la generación de mecanismos internos que incidan sobre la mejora de los procedimientos de toma de decisiones de gestión.1. frente a un acto administrativo que se supone viola. 1. además. Facultad de contradicción 206. Estos actos son regulados por cada entidad. que la Administración pueda ordenar a sus instancias inferiores corregir sus acciones o decisiones mal tomadas.2. con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley. teniendo en cuenta que las deficiencias administrativas afectarían en estos casos servicios públicos esenciales. Solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. Ello permite. en el marco de normas de Derecho Público. Artículo 206. la posibilidad de interponer recursos se vuelve una facultad indispensable de los administrados. Concepto de acto administrativo 1. si las dos instancias anteriores 105 .1. Artículo 208.. debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios. y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días. Artículo 210.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que.3. Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación c) Recurso de revisión 207. 206.Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho. Recursos administrativos 207.2. ante una tercera instancia de competencia nacional. Recurso de revisión Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión. Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. Artículo 209. se interponga contra el acto definitivo. No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes. Artículo 207. ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. en su caso. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. además de la declaración de nulidad.Agotamiento de la vía administrativa 218. Artículo 217.1.2.1. de contarse con los elementos suficientes para ello. resolverá sobre el fondo del asunto. Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Estado. salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración. se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto. debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. la autoridad. Constatada la existencia de una causal de nulidad.2 del artículo 34 e inciso 2) del artículo 33 de la presente ley. Artículo 215. o 106 .. 217. en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa. 218. Artículo 218.Resolución 217. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.Silencio administrativo en materia de recursos El silencio administrativo en materia de recursos se regirá por lo dispuesto en el numeral 34.1..SANDRO FUENTES ACURIO fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional. Son actos que agotan la vía administrativa: a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo.2. o b) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica. o e) Los actos administrativos de los tribunales o consejos administrativos regidos por leyes especiales. por el ministro de Economía y Finanzas y por el ministro del sector al que pertenece la actividad económica regulada. únicamente en los casos a que se refiere el artículo 210 de la presente ley.2.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS c) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión. y d) Un miembro a propuesta del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. b) Un miembro a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas. Lo resuelto por el Tribunal es de obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante en materia administrativa. c) Un miembro a propuesta del sector al que pertenece la actividad económica regulada. LEY Nº 27332 Artículo 9.5 y 6.4.1.Del Tribunal de Solución de Controversias 9. 9. 9. 107 .3. LEY MARCO DE LOS ORGANISMOS REGULADORES DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. así como los artículos 7 y 8 de la presente ley es aplicable para los miembros del Tribunal de Solución de Controversias. Los miembros del Tribunal no podrán. simultáneamente. o d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refieren los artículos 202 y 203 de esta ley. Uno de los miembros propuestos por la Presidencia del Consejo de Ministros preside el Tribunal y tiene voto dirimente. El Tribunal de Solución de Controversias estará compuesto de la siguiente manera: a) Dos miembros a propuesta de la Presidencia del Consejo de Ministros. Lo normado en los numerales 6. ser miembros del Consejo Directivo de la entidad. El Tribunal de cada organismo regulador estará conformado por cinco (5) miembros designados por resolución suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros.6 del artículo 6. Los organismos reguladores contarán con un Tribunal de Solución de Controversias como última instancia administrativa. uno de los cuales será el representante de la sociedad civil. 6.. esto es. en cambio. Los actos de decisión son. aquellos donde existe declaratoria o denegatoria de derechos (R. ASPECTOS GENERALES 1. Actos no impugnables En la Administración Pública existen actos administrativos. está compuesta por órganos a través de los cuales expresa su voluntad (Exp. para que un acto administrativo sea válido. de la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone que solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. debiendo tenerse presente que estos actos no son propiamente jurisdiccionales y contra ellos no cabe recursos de ninguna naturaleza. son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes aquellos emitidos con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento. Nº 1259-2002. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que.SANDRO FUENTES ACURIO 1. 14/06/2004). que concurran todos los elementos que configuran la competencia.2. Nº 723-2002-Ayacucho. dicha Administración. territorial y temporal (Exp. 26/01/2004). los factores material. 1. con el fin de que a posteriori se dicte una decisión. considerando como tales aquellas cuyo incumplimiento no afecta el debido proceso del administrado. de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Administrativo General (Res. El artículo 206. 15/08/1996). en tanto persona jurídica. Son actos preparatorios aquellos que tienen como finalidad se determine la existencia de un hecho o un acto. en 108 . 11/07/2007). numeral 2. entre otros. De igual manera. Ahora.M. los denominados “actos preparatorios” y “actos de decisión“ o actos jurisdiccionales.TC-S2.1. Nº 348-96-PRES. Nº 816/2007. El acto administrativo como acto impugnable El acto administrativo solo puede ser producido por la Administración Pública en sentido formal. se requiere como uno de los presupuestos fundamentales de su validez. Gerencia General Nº 013-2004-SUNASS-GG. los actos de administración interna de las entidades destinadas a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. en que se cumple el plazo. constituye un acto de administración preparatorio. solo está referida 109 . se entiende que el acto queda consentido y. contra los que sí procede el recurso administrativo (Res. no serán actos administrativos aquellos que se agotan en el ámbito interno de la propia Administración. así como los comportamientos o actividades materiales de cada entidad. En tal sentido. emitido con el fin de hacer posible la acción judicial posterior.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS su caso. Así. tenemos que la resolución administrativa por medio de la cual se autoriza la interposición de las acciones judiciales pertinentes contra servidores que han cometido actos ilícitos. pierde la posibilidad de hacerlo y a partir de esa fecha. transcurridos los cuales si el administrado no impugna el acto administrativo dentro del término establecido. 1. No son actos administrativos. en consecuencia es cosa decidida o adquiere firmeza para todos los efectos (Apelación Nº 1835-2002-Arequipa. En tal sentido. por lo que no serán susceptibles de ser impugnados en la vía destinada exclusivamente a la impugnación de los actos administrativos (Res. como garantía elemental del debido proceso de la Administración. sin embargo. 05/06/2004). 1. Ministerial Nº 332-2001PRES.3. dicha interpretación del Tribunal Constitucional ha sido ratificada en su propia jurisprudencia. no podrá impugnarse un acto de dicha naturaleza por no tratarse de un acto administrativo. 03/09/2004). los cuales serán regulados por cada entidad.4. otorgando al administrado tres (3) años para demandar equiparándolo con la Administración. 13/09/2001). Plazos para impugnar Los recursos administrativos están sujetos a determinados plazos. se interponga contra el acto definitivo (Res. establece que. Agotamiento de la vía administrativa El agotamiento de la vía administrativa. 01/09/2003). Nº 15102003-IN-1701. Funciones del Osiptel Osiptel es un organismo de Derecho Público interno.LT.S. del agotamiento de la vía administrativa respectiva. con autonomía administrativa. f. económica y financiera. Así también. Dicha garantía esencial tiene rango constitucional. toda vez que ello constituye una garantía constitucional de efectivo sometimiento a la Ley y al ordenamiento jurídico conforme se advierte de lo dispuesto por el artículo 148 de la Constitución Política. Nº 07837-2003-TRASUGUS-RQJ.j. al ser consagrada en el artículo 148 de la Constitución. dicho criterio interpretativo en ningún caso exonera al demandante. está legalmente definido que Osiptel tiene. entre otras funciones 110 . aprobado por D. Nº 013-93-PCM. funcional. afirmar lo contrario significaría restringir garantías elementales y dejar de aplicar normas expresas que regulan el procedimiento administrativo a las cuales se encuentran sometidos tanto el administrado como la Administración Pública (Apelación Nº 1835-2002-Arequipa.1. Ley Nº 27332 (Exp. 3. 22/10/2004).1). el inciso 3) del artículo 77 de la LT. y por la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos. Así que. Ley Nº 26285. y el último párrafo del artículo 74 de la LT. garantía elemental del debido proceso de la Administración y de su ejercicio funcional.SANDRO FUENTES ACURIO a plazos de caducidad sin que se exonere al demandante del agotamiento de la vía administrativa. 2. OSIPTEL 2. De conformidad con el inciso d) del artículo 8 de la Ley Nº 26285. que establece que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativo (ACA Nº 1961-2002-Arequipa. según el cual las resoluciones que causan estado son susceptibles de impugnar mediante la acción contencioso administrativo. por el artículo 6 de la Ley de Desarrollo Constitucional. 03/09/2004). 26/01/2004. creado y regulado por el artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones . el agotamiento de la vía administrativa es una garantía constitucional. técnica. por extensión a un proceso contencioso-administrativo. LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS y responsabilidades, la de regular y supervisar las obligaciones y derechos que recíprocamente se deben los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones y las empresas operadoras que los prestan. En forma específica, el inciso a) del artículo 58 del Reglamento General de Osiptel, aprobado mediante D.S. Nº 008-2001-PCM, establece que este organismo tiene la atribución de conocer administrativamente los casos en los que las empresas deniegan los reclamos que les formulen sus usuarios, relacionados con la facturación y cobro del servicio (Exp. Nº 07837-2003-TRASU-GUS-RQJ, 26/01/2004, f.j. 3.1). En el marco legal enunciado, están definidas, por un lado, una vía administrativa y, por otra parte, una autoridad técnicamente idónea, puestas ambas a disposición de los usuarios para resolver las situaciones de conflicto surgidas entre estos y las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones. Según la normativa indicada, los abonados o usuarios deben hacer valer sus reclamos, en primer lugar, ante la propia empresa operadora, quien (sic) deberá designar órganos competentes en primera instancia para la solución de los reclamos y, luego, ante el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (Trasu); cuyas funciones específicas se encuentran detalladas en el Reglamento de Organización y Funciones del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios, Resolución Nº 003-2003-CD-OSIPTEL, en adelante Reglamento de Organización y Funciones del Tribunal (Exp. Nº 07837-2003-TRASU-GUS-RQJ, 26/01/2004, f.j. 3.1). 2.2. Reclamación El artículo 38.1. de la directiva de reclamos señala que los reclamos por facturación, instalación o activación, traslado, suspensión o corte serán resueltos dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde el día siguiente al de su interposición ante la empresa operadora (Exp. Nº 07837-2003-TRASU-GUS-RQJ, 26/01/2004). Po su parte, el artículo 26 de la directiva de reclamos señala que las empresas operadoras y el Tribunal deberán notificar sus resoluciones en un plazo que no podrá exceder de diez (10) días hábiles contados desde su expedición y, que dicha notificación se efectuará en la dirección donde se remiten los recibos por el servicio reclamado o en la que 111 SANDRO FUENTES ACURIO el usuario hubiere señalado por escrito durante el procedimiento de reclamo (Exp. Nº 07837-2003-TRASU-GUS-RQJ, 26/01/2004, f.j. 3.2). De conformidad con las normas administrativas, específicamente el artículo 55, inciso 7 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es un derecho del administrado, con respecto al procedimiento administrativo, el cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o actuación. En tal sentido el Tribunal revisa y evalúa el cumplimiento de los plazos antes señalados, independientemente de que su observancia sea o no materia de una solicitud por parte del reclamante (Exp. Nº 07837-2003-TRASU-GUS-RQJ, 26/01/2004, f.j. 3.3.). No hay que olvidar que la presentación del reclamo debe ser interpuesta ante la unidad pertinente. En caso de que el reclamo o recurso sea presentado a una dependencia o funcionario donde no se encuentre el órgano de resolución de reclamos competente, según los procedimientos internos de las empresas operadoras, dicha instancia o nivel remitirá obligatoriamente la documentación al órgano competente. En tal sentido, la empresa operadora, al haber recibido tanto el escrito de reclamo como el de queja en oficinas no autorizadas para tal efecto (dejando constancia de su recepción), ha convalidado la presentación de los mencionados escritos y ha impulsado el trámite iniciado por el reclamante (Exp. Nº 695-2005/TRASU/GUS-RQJ, 15/07/2005). Ahora, si bien se puede haber consignado en el formulario de reclamo una dirección distinta de la señalada en el escrito de reclamo adjunto, cuando el reclamante consigna expresamente en dicho escrito su voluntad de recibir las notificaciones en una dirección distinta de la registrada en el recibo telefónico del servicio reclamado que aparece en el formulario, la empresa operadora debe notificar la resolución de primera instancia en el domicilio consignado en el escrito de reclamo. Al no haberse hecho, no queda acreditada la realización de la diligencia. El artículo 40 de la directiva de reclamos establece que el recurso de apelación se interpondrá en un plazo que no deberá exceder de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente al que fuere notificada la resolución de primera instancia (Exp. Nº 06180-2005/TRASU/ GUS/RA, 12/07/2005). 112 LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Cuando se suspende el servicio telefónico al reclamante se sanciona a la empresa proveedora. En este sentido el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios del Osiptel sanciona con multa a la empresa operadora por cuanto ha quedado demostrada la infracción, al suspenderle al usuario reclamante el servicio telefónico de manera arbitraria y reiterada (Exp. Nº 1037-1999/TDP-RQ, 09/05/2000). Por otro lado, la prohibición de corte o suspensión del servicio prevista en el artículo 23 del Reglamento de Solución de Controversias implica un derecho contra la suspensión del referido servicio por falta de pago de montos que son objeto de controversia en un procedimiento ante Osiptel. Este derecho no impide al operador acreedor cobrar las deudas no controvertidas, ni tampoco le prohíbe suspender la interconexión por la falta de pago de tales deudas. En tal sentido, cuando existen montos impagos controvertidos solo en parte, el operador acreedor podrá llevar a cabo válidamente el proceso de suspensión de la interconexión por falta de pago de la parte no controvertida de tales montos; de lo contrario, se extendería indebidamente la protección que ofrece la citada norma al operador deudor, autorizando el incumplimiento de obligaciones plenamente exigibles (Res. Nº 024-2003-TSCOSIPTEL, 22/07/2003). Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de Solución de Controversias contempla una medida de protección en favor de las partes en controversia, estableciendo que ninguna de ellas puede proceder al corte o suspensión del servicio o facilidad del servicio de telecomunicaciones correspondiente, por fundamentos vinculados al objeto de la controversia. Dice así el artículo que ninguna de las partes puede proceder al corte o suspensión del servicio o facilidad del servicio de telecomunicaciones correspondiente por fundamentos vinculados al objeto de la controversia. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo constituye infracción grave (Res. Nº 024-2003-TSCOSIPTEL, 22/07/2003, f.j. 22). En efecto, la protección que ofrece el artículo 23 del Reglamento de Solución de Controversias es un derecho contra la suspensión de la interconexión por falta de pago de montos que son objeto de controversia en un procedimiento ante Osiptel, no contra la suspensión de la interconexión por la falta de pago de montos no controvertidos. Así, 113 de elevar los recursos de apelación dentro del plazo establecido tiene como consecuencia 114 . por su cuenta. el recurso de apelación contra una resolución administrativa solo puede estar sustentado en una interpretación diferente de las pruebas producidas o en cuestiones de puro derecho. En tal sentido. f. 26). La resolución que se pronuncia respecto de una medida cautelar es apelable.j. las cuales se rigen por lo establecido en el artículo 146 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo. Nº 024-2003-TSC-OSIPTEL. 2. 23). un operador no puede suspender la interconexión sustentándose en la falta de pago de tales montos. El incumplimiento de la empresa operadora. sino un aspecto que debió ser tratado al momento de la presentación de los descargos del administrado (Res. Serán de aplicación a tal efecto las normas contenidas en el artículo 608 y siguientes del Código Procesal Civil. según el artículo 37 del Reglamento de Solución de Controversias. siendo aplicable lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. f. en cualquier estado del proceso las instancias de solución de controversias pueden dictar medidas cautelares de oficio” (Res. Nº 024-2003-TSC-OSIPTEL.SANDRO FUENTES ACURIO cuando los montos impagos se encuentran en controversia. 22/07/2003. a pesar de que también existan deudas controvertidas (Res. 30/06/2003). la adopción de las medidas cautelares que consideren necesarias para asegurar los bienes materia del procedimiento o para garantizar el resultado de este. pero si existen además deudas pendientes de pago que no se encuentran controvertidas. se pueden adoptar medidas cautelares destinadas a garantizar el resultado del procedimiento. las partes pueden solicitar. Consejo Directivo Nº 050-2003-CDOSIPTEL. 22/07/2003. Asimismo. una diferente explicación sobre los hechos acaecidos no constituye una interpretación distinta de las pruebas presentadas. el operador acreedor sí puede llevar a cabo válidamente el proceso de suspensión de la interconexión por la falta de pago de tales deudas.3. costo y riesgo. artículo 37: “En cualquier estado del procedimiento. Recurso de apelación De conformidad con el artículo 209 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.j. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos. debe contar con la autorización e inscripción en el registro de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. así como regular las tarifas y fijar los distintos precios regulados del servicio eléctrico.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS no una sanción administrativa sino la presunción que el Trasu podrá realizar considerando que la empresa operadora ha reconsiderado su decisión y reconocido el sustento del reclamo del usuario. Esta presunción es una facultad que el Trasu podrá aplicar siempre y cuando el recurso no haya sido interpuesto contraviniendo lo dispuesto en la directiva (Res. OSINERGMIN 3. mas no podrá dirimir en las controversias que pudieran existir respecto a la propiedad de determinadas instalaciones (Res. Consejo Directivo Osinerg Nº 156-2003-OS-CD. tanto del sistema secundario de transmisión y/o del sistema de distribución. De no ser así. a la empresa infractora le será aplicable la sanción de multa y cierre del local.1. la realización de actividades de comercialización de hidrocarburos por parte de cualquier persona natural o jurídica. siendo esta aplicación concordante con el Principio de Legalidad consagrado en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del 115 . están en que el Osinerg tiene competencia para supervisar y fiscalizar a las entidades del sector energía. 3. es competente para actuar como dirimente a solicitud de parte. 22/03/2002).2. 22/09/2003). Nº 008-2002-CD-OSIPTEL. Función del Osinergmin Las limitaciones a las facultades del Osinerg como organismo dirimente de acuerdo con su Reglamento General. Asimismo. cuando existan discrepancias que dificulten o limiten el acceso del usuario a las redes. por lo que el reclamo será considerado fundado. de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b del artículo 86 del Reglamento acotado. Infracción Constituye una falta sancionable administrativamente. 3. 22/09/2005). b) Cuando no existan empresas autorizadas.SANDRO FUENTES ACURIO Procedimiento Administrativo General (Res. Cuando se formule un reclamo en el que se cuestione el consumo facturado o el funcionamiento del medidor. así como su costo. deberá informarle de aquellas entidades. deberá informarle que dicha prueba puede ser realizada por el Servicio Nacional de Metrología del Indecopi. y sus respectivos costos. En tal sentido. configurándose una infracción administrativa se da cuando se observa la inoperancia de una empresa para evitar que los daños de un derrame fueran mayores cuando. si una vez ocurrido el incidente. Nº 1537-2005-OS/JARU-SU2. la concesionaria deberá proporcionarle la siguiente información: a) Deberá informarle la relación de las empresas autorizadas por el Indecopi para contrastar el tipo de medidor instalado en el suministro del usuario. Gerencia General Osinerg Nº 777-2005-OS/GG. a efectos de que el usuario pueda tener la posibilidad de ofrecer un medio probatorio idóneo para sustentar su pretensión. El procedimiento inadecuado para enfrentar incidente.3. si de haberse adoptado oportunamente el procedimiento eficiente para hacer frente al incidente. 24/12/2005). y sus respectivos costos (Res. la fuga se hubiese producido en un periodo menor (Res. a fin de que el usuario pueda ofrecer tal medio probatorio. en caso el Servicio Nacional de Metrología del Indecopi no esté en posibilidad técnica de efectuar la contrastación. la obligación de informar incluye la información referida a las pruebas técnicas hechas al sistema de medición. 24/11/2003). la concesionaria debe proporcionarle la 116 . que aunque no cuenten con autorización del Indecopi. 3. Consejo Directivo Osinerg Nº 206-2003-OS-CD. Reclamos Cuando un usuario reclame el consumo facturado o cuando cuestione concretamente el funcionamiento del sistema de medición. estén en capacidad técnica de realizar el contraste y que no estén económicamente vinculadas a ella. c) Excepcionalmente. utiliza un procedimiento que no le permite hallar la fuga. por tal motivo incurriría en un ilícito administrativo al incumplir con el PAMA (Programa de Adecuación y Manejo Ambiental). optando mucho después por cambiar este. 117 . Nº 233-2005-OS/CD. 7/08/2001). dicha solicitud constituye un cuestionamiento directo a la referida resolución. una nueva prueba. Nº 15372005-OS/JARU-SU2 24/12/ 2005). sin perjuicio del derecho del usuario de solicitar. por lo que la solicitud debe ser calificada como un recurso de reconsideración y declararse improcedente por extemporánea. Nº 1537-2005OS/JARU-SU2. 23/08/2005). Revisión Por su parte. los cuales pudieron ser presentados cuando se le notificó el incumplimiento del PAMA producto del examen de fiscalización del primer o segundo semestre. si el recurrente no acompaña en su recurso de revisión cargos de recursos que hubieren sido presentados ante la Dirección General de Minería alegando su situación de fuerza mayor. N° 264-2001-EM/ CM. Es importante señalar que de existir una contrastación (realizada a iniciativa de cualquiera de las partes) que sea posterior al periodo de facturación cuestionado. 3. se presenta una solicitud alegando que se habrían incurrido en vicios que determinarían la nulidad de pleno derecho de ella. dejándose a salvo el derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente (Res. Reconsideración Si ha vencido el plazo para presentar reconsideración contra una resolución y.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS relación de empresas autorizadas por el Indecopi para contrastar el tipo de medidor instalado en su suministro o por el Servicio Nacional de Metrología de la mencionada agencia de competencia. en aquellos casos en que no exista una empresa autorizada para contrastar un determinado tipo de medidor. posteriormente. la concesionaria deberá resolver el reclamo considerando dicho medio probatorio. no se desvirtúa la sanción impuesta (Res. cuyos resultados serán de aplicación para el periodo posterior a la fecha de realización de la primera contrastación (Res. 3. así como sus costos (Res.4.5. dentro de otro procedimiento de reclamo. 24/12/2005). entre otros tipos de infraestructura de transporte de uso público.SANDRO FUENTES ACURIO 4. 01/10/2004. transparencia. Consejo Directivo N° 044-2004-CD/OSITRAN.1.jj.2. Ello sin dejar de cautelar los intereses del Estado y de las entidades prestadoras (Res. aeropuertos. carreteras. La misión del Ositran es regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las empresas públicas y privadas (denominadas entidades prestadoras en la Ley de Ositran). f. ff. conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 26917. con personería jurídica de Derecho Público y con plena autonomía. eficiencia y efectividad. entre otras cosas.1. fomento y preservación de la competencia en la utilización de la infraestructura de transporte de uso público. 6 y 7). promoción de la cobertura y calidad de la infraestructura. y la supervisión del cumplimiento de las obligaciones legales. Entonces. ya que estas se encuentran comprendidas dentro del ámbito de competencia del Ositran. Ositran protege los derechos de los usuarios de dichas infraestructuras y fomenta la eficiente utilización de estas. III.1). Mediante la regulación del comportamiento de las entidades prestadoras en el mercado. Consejo Directivo N° 044-2004-CD/OSITRAN. OSITRAN 4. que se dedican a la explotación de la “infraestructura de transporte de uso público“.j. De acuerdo con el Reglamento General de Ositran.jj. este organismo tiene el mandato legal de actuar técnicamente y sobre la base de principios claros y definidos en dicha Ley. 01/10/2004. como son el principio de libre acceso a la prestación de servicios y a la infraestructura. entre otras pautas claras de actuación establecidas en dicha normativa (Res. 118 . como organismo público descentralizado adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros.1. 01/10/2004. Ley de Creación de Ositran (Res. II. Es decir. estaciones y vías férreas. Acerca del Ositran El Ositran fue creado por Ley N° 26917. ff. puertos. Consejo Directivo N° 044-2004-CD/OSITRAN. contractuales y técnicas de estas. el Ositran es el órgano competente. 6 y 7). II. para fijar las tarifas (función reguladora) de los servicios prestados por las entidades prestadoras que explotan infraestructura nacional de transporte de uso público. 03/02/2005). Reconsideración En un pronunciamiento. se estableció lo siguiente: de conformidad con lo dispuesto en el numeral 188. el Tribunal del Ositran afirmó que.j. Asimismo. Consejo Directivo Nº 012-2005-CD-OSITRAN. 7). Solución de controversias La competencia del Tribunal de Solución de Controversias de Ositran solo lo autoriza a pronunciarse sobre la existencia de responsabilidad de las entidades prestadoras. el silencio administrativo positivo opera como una manifestación de reconocimiento de la responsabilidad de Enapu en el incidente materia de la reclamación contenida en el expediente Nº 13194 (Res. el Tribunal declaró fundado el recurso de reconsideración efectuado por la recurrente. en atención a la propuesta de esta de precisar mejor cuáles son las causales de resolución de contrato a efectos de brindar mayor seguridad jurídica a su posición. posteriormente. 8).1 del artículo 188 de la Ley Nº 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General.2.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS 4.3. f. las que tienen carácter taxativo eliminando los riesgos del ejercicio arbitrario de dicha facultad (Res. 03/02/2005. f. Nº 001-2005-TSC-OSITRAN. Nº 001-2005-TSC-OSITRAN. dicho colegiado constató que si ha vencido el plazo para presentar reconsideración contra una resolución y. 25/02/2005). habiéndose vencido el plazo establecido por el Reglamento de Reclamos de Enapu. de conformidad con lo dispuesto por el literal c) del artículo 7 del Reglamento General para la Solución de Reclamos y Controversias aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 0022004-CD/OSITRAN (Res.j. se 119 . En un caso. mas no sobre la valoración de dicha responsabilidad. los procedimientos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo. En atención a lo solicitado se procedió a determinar cuáles son las obligaciones cuyo incumplimiento permiten a Enapu la aplicación de la resolución de pleno derecho. Nº 001-2005-TSC-OSITRAN. En otro caso. la entidad no hubiera comunicado al administrado el pronunciamiento (Res. 4. 03/02/2005. Nº 233-2005-OS/CD.SANDRO FUENTES ACURIO presenta una solicitud alegando que se habrían incurrido en vicios que determinarían la nulidad de pleno derecho de esta. dejándose a salvo el derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente (Res. dicha solicitud constituye un cuestionamiento directo a la referida resolución. 23/08/2005). por lo que la solicitud debe ser calificada como un recurso de reconsideración y declararse improcedente por extemporánea. 120 . Modelos . . con domicilio real y fiscal en la Av.O... 5 del T.. 176 inc. del Registro de Personas Jurídicas de ... Nº ....... y notificada el día ..I....... del Dpto. DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT) AAA AAA S.U. .C....... identificada con R. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima.. por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el art. y con domicilio procesal en la Casilla Nº .......1 Reclamación de resolución de multa Exp.. con D. 137 del T....... en virtud de la cual se impone a nuestra empresa una multa ascendente a la suma de S/.. (. y con poderes inscritos en la misma partida electrónica antes referida....... PETITORIO: Que.................. Nº : Escrito Nº : Sumilla: Reclamación contra resolución de multa SEÑOR INTENDENTE REGIONAL DE ...N... emitida con fecha . ante Ud... nuevos soles) más intereses.U......A...... del Código Tributario Modelo 123 .... .....O... inscrita en la Partida Electrónica Nº ........U... en la vía del procedimiento contencioso-tributario y dentro del plazo señalado en el art...... del Código Tributario... Nº . interponemos recurso de reclamación contra la Resolución de Multa Nº .... debidamente representada por su administrador don BBB BBB.... nos presentamos y respetuosamente decimos: I..... ....... (....... (.......... (. la Declaración Rectificatoria Nº .. (.. nuevos soles) declarada como base en el rubro “Compras nacionales destinadas a ventas no gravadas exclusivamente.... vía PDT (Programa de Declaración Telemática).. y en los dos últimos la suma de S/..... solicitando a su despacho se sirva declarar fundada la presente reclamación en atención a los siguientes fundamentos que pasamos a exponer: II.. .. (.. Compras netas” por la suma de S/.. presentamos a la Sunat.... nuevos soles)... . (......... de lo que resultaba como “total deuda tributaria” la suma de S/.......APÉNDICE referente a la presentación de más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario.. nuevos soles).. ... y en materia de IR se declaró en el rubro “saldo a favor del periodo anterior” la suma de S/. nuevos soles)..... .. Con fecha .... (.................... del año en curso....................... . “tributo a pagar o saldo a favor” y “total deuda tributaria”... .. las declaraciones rectificatorias descritas en los párrafos anteriores están relacionadas con 124 .......... nuevos soles).................... nuevos soles) y en el rubro “tributo a pagar o saldo a favor” la suma de S/....... nuevos soles)......... Con fecha ... nuevos soles). igualmente por vía PDT... (. consignando en el primero la suma de S/. la declaración Nº ... .... rectificando en dicha oportunidad la cifra de S/..... ........ Compras netas” la suma de S/. 4.. (........... Cabe señalar que en materia de IGV se declaró como base en el rubro “Compras nacionales destinadas a ventas no gravadas exclusivamente.......... (. esta vez relativa al Impuesto a la Renta (IR)..... nuevos soles) en lugar de S/..... 3... nuevos soles) en lugar de S/..... 2....... del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta (IR) correspondientes al mes de .. únicamente respecto del Impuesto General a las Ventas (IGV)... FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.. presentamos también por vía PDT. rectificando en esta ocasión las sumas declaradas en los rubros “saldo a favor del periodo anterior”.. la Declaración Rectificatoria Nº ... Con fecha .. ......... ......................... Como se puede observar........ presentamos... O..LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS tributos diferentes.U...... que obra en los archivos de la Sunat. Declaración rectificatoria del Impuesto General a las Ventas correspondiente al mes de .. del 200. (PDT IGV-Renta mensual).. IV.. Por tal motivo.. del Código Tributario.. del Código Tributario... 176 inc. 125 .... del T.. queda claro que en ningún momento se ha cometido la infracción contemplada en el art. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparamos la presente reclamación en los arts.... presentada el día . MEDIOS PROBATORIOS: Con el objeto de acreditar los hechos mencionados en la presente reclamación y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 del T.U. presentada el día . cuya copia de la constancia de presentación rectificatoria adjunto a la presente. cuya copia de la constancia de presentación adjunto a la presente... 5. 125 del T.. 132 y ss. ofrecemos en calidad de medios probatorios los siguientes: 1. Declaración jurada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta Mensual correspondiente al mes de .. además de pérdida de tiempo y dinero en la tramitación de este procedimiento que se ha iniciado por un grave error de la Sunat. que obra en los archivos de la Sunat.... III..O... referente a la presentación de más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario. del Código Tributario..O. la primera respecto del Impuesto General a las Ventas (IGV) y la segunda respecto del Impuesto a la Renta (IR)..U. del 200. 2. Asumimos que se trata de un error involuntario de la Administración Tributaria el haber supuesto que las declaraciones rectificatorias se referían al mismo tributo y periodo tributario. a fin de evitar que se causen perjuicios económicos contra nuestra empresa.. reiterando que en ningún momento nuestra empresa ha presentado declaraciones rectificatorias por segunda vez vinculadas al mismo tributo. por lo que solicitamos se sirva declarar fundada la presente reclamación. .Copia de la constancia de presentación de la declaración jurada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta Mensual correspondiente al mes de . Lima........... POR TANTO: A usted...... presentada el día . PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que. cuya copia de la constancia de presentación rectificatoria adjunto a la presente.. Anexo 4-A.... del 200.......Copia de la constancia de presentación de la declaración rectificatoria del Impuesto a la Renta correspondiente al mes de . de ... Señor Intendente.... BBB BBB... . Anexo 3-A....... (PDT IGV-Renta mensual).... del 200... del 200.........Copia del testimonio de la escritura pública de transformación de nuestra empresa. que obra en los archivos de la Sunat........ del 200..Copia de la constancia de presentación de la declaración rectificatoria del Impuesto General a las Ventas correspondiente al mes de . Anexo 2-A..... presentada el día .APÉNDICE 3.... en calidad de anexos cumplimos con adjuntar los siguientes documentos: Anexo 1-A.. Declaración rectificatoria del Impuesto a la Renta correspondiente al mes de ............ del 200..... donde además constan los poderes del representante Sr... solicitamos declarar fundada en su oportunidad la presente reclamación. ______________________ FIRMA DEL ABOGADO __________________________ FIRMA DEL RECURRENTE 126 ....... presentada el día . presentada el día .. .... inscrita en la Partida Electrónica Nº . Nº ........ (........ y notificada el día ..... de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima..... y con domicilio procesal en la Casilla Nº ....... ante Ud.. . con domicilio real y fiscal en la Av...... emitida con fecha ..... nos presentamos y respetuosamente decimos: I......... del Registro de Personas Jurídicas de . debidamente representada por su administrador don BBB BBB. Nº : Escrito Nº : Sumilla: Reclamación contra resolución de determinación SEÑOR INTENDENTE REGIONAL DE .. PETITORIO: Que.U.. del Dpto. Nº .C.......... nuevos soles) más 127 Modelo ..2 Reclamación de resolución de determinación Exp.O. identificada con R.A... con D.. del Código Tributario. DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT) AAA AAA S..... y con poderes inscritos en la misma partida electrónica antes referida....... interponemos recurso de reclamación contra la Resolución de Determinación Nº ..........N...I.. en la vía del procedimiento contencioso-tributario y dentro del plazo señalado en el art....... 137 del T. en virtud de la cual se establece que nuestra empresa tiene una deuda tributaria respecto al Impuesto a la Renta ascendente a la suma de S/.......U........ ....... ... presentamos a la Sunat.. . y .. ......... Con fechas . solicitando a su despacho se sirva declarar fundada la presente reclamación en atención a los siguientes fundamentos que paso a exponer: II.. dentro del plazo señalado en el art.... En consecuencia. nunca hemos tenido problemas de esta índole con la Administración Tributaria ya que siempre cumplimos de manera estricta con todas nuestras obligaciones tributarias con el Estado....... la deuda tributaria se ha extinguido.. y . correspondiente al ejercicio 2002.. por lo que solicitamos se sirva declarar fundada la presente reclamación........APÉNDICE intereses..... vía PDT (Programa de Declaración Telemática).... 5...... Con fechas ........ 2........ la que coincide con el monto del capital que supuestamente adeudamos... febrero y marzo del 2002.... 29 el T.O. Estos pagos ascienden a la suma de S/. durante el tiempo que venimos operando...... lo que se demuestra con el récord tributario que obra en la Sunat....... . FUNDAMENTOS DE HECHO: 1...... Asumimos que se trata de un lamentable error involuntario de la Administración Tributaria el haber determinado la existencia de una deuda tributaria que ya cancelamos oportunamente dentro de los plazos legales... y Nº ....... del Código Tributario.... se efectuaron los pagos correspondientes al referido impuesto con relación a los meses mencionados........... respectivamente....U........ del Impuesto a la Renta (IR) correspondiente a los meses de enero.... 3.. la declaraciones Nº ... en el que se puede observar nuestro comportamiento responsable no solo respecto al pago puntual del Impuesto a la Renta sino en relación con otros tributos que también debemos asumir como empresa privada con personería jurídica.... además de la pérdida de tiempo y dinero en la tramitación de 128 .... a fin de evitar que se causen perjuicios económicos contra nuestra empresa.. cuyos comprobantes adjuntamos a la presente. .. Que.... por lo que tampoco hemos incurrido en mora. 4..... presentada el día . presentada el día . 4.. del Código Tributario.. Declaración jurada del Impuesto a la Renta Mensual correspondiente al mes de febrero del 2002 (PDT Renta mensual).. que obra en los archivos de la Sunat. cuya copia de la constancia de presentación adjunto a la presente.... FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparamos la presente reclamación en los arts.. del Código Tributario. cuya copia de la constancia de presentación adjunto a la presente. Declaración jurada del Impuesto a la Renta Mensual correspondiente al mes de marzo del 2002 (PDT Renta mensual). 2. IV..U...O... 132 y ss. presentada el día . 125 del T. que obra en los archivos de la Sunat.....LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS este procedimiento que se ha iniciado por un grave error de la Sunat... III.U. Boleta de pago del Impuesto a la Renta correspondiente al mes de marzo del 2002.... cuya copia de la constancia de presentación adjunto a la presente.. Declaración jurada del Impuesto a la Renta Mensual correspondiente al mes de enero del 2002 (PDT Renta mensual). Boleta de pago del Impuesto a la Renta correspondiente al mes de febrero del 2002. 5.. 6.... 3. MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS: Con el objeto de acreditar los hechos mencionados en la presente reclamación y de acuerdo con lo dispuesto en el art.. del T..... ofrecemos en calidad de medios probatorios los siguientes instrumentos: 1.O. que obra en los archivos de la Sunat.. Boleta de pago del Impuesto a la Renta correspondiente al mes de enero del 2002.. 129 . Copia simple del DNI de don BBB BBB. representante de la empresa.. 8. del 200.... de .. solicitamos declarar fundada en su oportunidad la presente reclamación. Récord tributario correspondiente a los años . 9.. Lima.. Copia legalizada de los poderes inscritos de don BBB BBB..... que obra en la Sunat.....APÉNDICE 7........ POR TANTO: A usted........ Señor Intendente. ______________________ FIRMA DEL ABOGADO __________________________ FIRMA DEL RECURRENTE 130 .. el cual acredita nuestra puntualidad y responsabilidad para asumir nuestras obligaciones tributarias........ .... I. .C..... Nº : Escrito Nº : Sumilla: Reclamación contra orden de pago SEÑOR INTENDENTE REGIONAL DE . con domicilio real y fiscal en la Av.... DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT) AAA AAA S.. debidamente representada por su administrador don BBB BBB........ PETITORIO: Que....... y con domicilio procesal en la Casilla Nº . emitida con fecha . Nº . ....... en virtud de la cual se exige a nuestra empresa la cancelación de la suma de S/.. inscrita en la Partida Electrónica Nº ........O..... ante Ud..... Modelo 131 . 119 del T.... y con poderes inscritos en la misma partida electrónica antes referida... interponemos recurso de reclamación contra la Orden de Pago Nº ....... del Dpto..........3 Reclamación de orden de pago Exp.U..A......... y notificada el día . identificada con R..N.... de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima...... del Código Tributario. nos presentamos y respetuosamente decimos: I...... en la vía del procedimiento contencioso-tributario y dentro del plazo señalado en el art........... más intereses por concepto de deuda tributaria respecto al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto a la Renta correspondientes al mes de enero del 2002.. con D.U.. del Registro de Personas Jurídicas de ... Nº .. . se configura el supuesto de la improcedencia de su cobranza conforme al art. ... precisamente la misma cantidad que habíamos pagado tal como se ha descrito.... Sorprendentemente.. nuestra empresa presentó a la Sunat........... en aplicación de los arts.. la Administración Tributaria formuló una serie de observaciones y reparos a nuestra declaración jurada señalando que no habíamos efectuado la determinación de la obligación tributaria...... y dentro del plazo señalado.. ....... emitida con fecha .. Con fecha .. deduciendo los intereses generados........U.. 3.. más intereses. con fecha ..............O.... 2..... la Declaración Nº ........ Que mediante resolución número . FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.... en donde se exige a la empresa la cancelación de S/..... con fecha ............ del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta (IR) correspondientes al mes de enero del 2002. requiriéndonos para efectuar la determinación omitida y dándonos un plazo de tres días hábiles para abonar los tributos correspondientes....... Comoquiera que con la expedición de la cuestionada orden de pago se está exigiendo el pago de una deuda ya cancelada oportunamente. dos días después de realizada la cancelación del débito tributario. 119 del T.. e inmediatamente se procedió a realizar la cancelación correspondiente de dicha deuda.. del Código Tributario....... recibimos la notificación de la Orden de Pago Nº . 132 .... mediante la Declaración Rectificatoria Nº ........ vía PDT.U.. cuyo comprobante de pago adjunto a la presente.. Que.. esto es.. notificada el día ......O.... del Código Tributario.... 78 y 79 del T........ nuestra empresa hizo la determinación del monto total de la obligación tributaria en S/.. 4....... vía PDT (Programa de Declaración Telemática)..APÉNDICE solicitando a su despacho se sirva declarar fundada la presente reclamación en atención a los siguientes fundamentos que pasamos a exponer: II.... 5... ... 125 del T.. 27 del T... ... del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta Mensual correspondiente al mes de enero del 2003 (PDT IGV-Renta mensual). 2. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparamos la presente reclamación en los arts...... deduciendo también los intereses generados.O.... del T.. cuya copia de la constancia de presentación adjunto a la presente...U...... que obra en los archivos de la Sunat.. ofrecemos en calidad de medios probatorios los siguientes instrumentos: 1..... notificada el día ... Declaración Rectificatoria Nº ..O.... en la cual la Administración Tributaria señala que no habíamos hecho la determinación de la obligación tributaria. dicha deuda se ha extinguido según lo normado por el art..........U...... MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS: Con el objeto de acreditar los hechos mencionados en la presente reclamación y de acuerdo con lo dispuesto en el art.U... del Código Tributario. en la que se hace la determinación del monto total de la obligación tributaria en S/. además de la pérdida de tiempo y dinero en la tramitación de este procedimiento que se ha iniciado por un grave error de la Sunat. La resolución número ...... presentada el día ... 3. 132 y ss....O....... Estamos seguros de que la emisión de la Orden de Pago Nº .. requiriéndonos para efectuar la determinación omitida y otorgándonos un plazo de tres días hábiles para abonar los tributos correspondientes... del Código Tributario..... en ese sentido. III.... del Código Tributario.... 133 .. IV. ha sido un error involuntario de la Administración Tributaria ya que la obligación tributaria que contiene ha sido cancelada de acuerdo con la exigencia de la propia Administración Tributaria.. por lo que solicitamos a su despacho se sirva declarar fundada la presente reclamación.... Declaración Jurada Nº ... a fin de evitar que se causen perjuicios económicos contra nuestra empresa..LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS 6... .. la misma cantidad abonada al cancelar la deuda tributaria pendiente.. por coincidencia.... Boleta de pago de la suma de S/............ solicitamos declarar fundada en su oportunidad la presente reclamación.. Orden de Pago Nº . del 200... ______________________ FIRMA DEL ABOGADO __________________________ FIRMA DEL RECURRENTE 134 .... Copia legalizada de los poderes inscritos de don BBB BBB.....I...... .APÉNDICE cuya copia de la constancia de presentación adjunto a la presente. de don BBB BBB. Lima.. por concepto de deuda tributaria..... y notificada con fecha . más intereses... 7. representante de la empresa....N. emitida con fecha . 6. en la cual se exige la cancelación de S/.. Señor Intendente. ... .......... 5... Copia simple del D..... POR TANTO: A usted...... de ... 4........... dentro del plazo de Ley interponemos RECURSO DE RECLAMACIÓN contra la siguiente orden de pago: Orden de Pago N° 000-001-0477775 Tributo RTARPJ Periodo tributario 2007-13 Omisión 45. atentamente dice: Que de conformidad con los artículos 119. aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (en adelante “Código Tributario”). según poder que se adjunta. emite el referido valor porque desconoce de nuestra Declaración Jurada Original y Declaración 135 Modelo . con D. 135. debidamente representada por su Gerente General. Nº : Escrito Nº : Sumilla: Reclamación contra orden de pago A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT: Intendencia Regional Lima – Mepeco …….933 Interés capitalizado 15.I.740 Monto total 65.4 Reclamación de orden de pago sin efectuar el pago previo Exp. Sr. 136 y 137 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.551 La Sección Control de la Deuda Mepeco de esta dependencia de la Administración Tributaria.. Nº …………..A. S.N.878 Interés moratorio 3. Lima. con RUC N° ………. ………. y domicilio fiscal en …………. En el presente caso. el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 citado. excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del mismo Código. y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la orden de pago. Tal enfoque de nuestras operaciones y de las normas que regulan el Impuesto a la Renta es absolutamente errado conforme demostraremos en el presente recurso. bajo responsabilidad del órgano competente. siempre que medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la orden de pago. Como podemos notar. Admisibilidad de la reclamación sin pago previo de la orden de pago El segundo párrafo del artículo 136 del Código Tributario establece que para interponer recurso de reclamación contra la orden de pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. “Excepcionalmente. dispone que el ejecutor coactivo suspenderá temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva. tratándose de órdenes de pago.APÉNDICE Jurada Rectificatoria del Impuesto a la Renta de Personas Jurídicas del Ejercicio gravable y los pagos a cuenta del Impuesto efectuados durante dicho ejercicio. el que sustentamos en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1. no será necesario acreditar el pago de la totalidad de la deuda tributaria para reclamar de ella. tratándose de órdenes de pago. En este caso. Así. la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115”. el recurso de reclamación ha sido presentado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al de 136 . esto es. con ocasión de la presentación de nuestra declaración jurada original. 16. un saldo a favor de la empresa por la suma de S/.351. resulta procedente la admisión a trámite del presente recurso de reclamación contra la orden de pago sin requerir el pago previo de esta. presentado el 01/04/2003. pues no se ha llevado a cabo ninguna acción de fiscalización o verificación. situación que se encuentra acreditada en la medida que la Sunat ha tomado como referencia de la supuesta omisión. más aún. En tal sentido.980. respectivamente. también habíamos declarado en la casilla 138 (saldo por regularizar). por lo que se debe tener por cumplido uno de los dos (2) requisitos. se determinó saldo por regularizar a favor del fisco. 14. originado luego de compensar el Impuesto a la Renta determinado (S/. por el contrario. Así las cosas. por los argumentos antes expuestos.351. lo cual no ha sido desvirtuado. por lo menos ya se habría declarado y determinado un saldo a favor por Impuesto a la Renta ascendente a S/. ni la declaración original ni la declaración rectificatoria correspondientes a la regularización del Impuesto a la Renta han sido observadas por la Administración Tributaria. quedaría por demostrar que la cobranza de la orden de pago podría resultar improcedente. 16. efectuada mediante PDT 660 Nº _______. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS la notificación de la orden de pago. según consta en nuestra declaración jurada rectificatoria presentada. 45. en las que. cuatro meses antes de haberse emitido la orden de pago impugnada. sino. razón por la cual nuestro saldo a favor consignado en ambas declaraciones tiene plena validez.434) con los pagos a cuenta (S/. ________ y ________. toda vez que se ha presentado el recurso dentro de los 137 . Ahora bien.414) efectuados durante el ejercicio gravable 2007. En consecuencia. de modo alguno. saldo a favor del contribuyente por un valor de S/. teniendo en cuenta que la declaración jurada rectificatoria fue presentada el 27/01/2005. aun cuando nuestra declaración rectificatoria no haya sido considerada por la Administración Tributaria. presentadas mediante PDTs 660 Nros. 60. nuestras declaraciones originales y rectificatorias del Impuesto a la Renta de Personas Jurídicas del Ejercicio gravable 2002. y en tanto ello. tal como lo hacemos constar en los párrafos precedentes. la nueva determinación de la deuda efectuada por la Sunat debió constar en una resolución de determinación. 60.434 (antes S/. según consta de nuestra declaración jurada rectificatoria del Impuesto a la Renta del Ejercicio gravable 2007. según consta de nuestra declaración jurada original del Impuesto a la Renta de Personas Jurídicas del Ejercicio gravable 2007. Deuda tributaria inexistente y crédito tributario existente Como hemos señalado anteriormente. repetimos. 138 . por lo que en el rubro “Saldo por regularizar a favor del Contribuyente” – Casilla 138 también declaramos un monto a nuestro favor equivalente a S/.063).980. 44.APÉNDICE veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y. sumaban la cantidad de S/. 2. principalmente. la deuda tributaria contenida en la orden de pago –correspondiente al Impuesto a la Renta de Personas Jurídicas del Ejercicio gravable 2007– es inexistente. declaramos el mismo crédito por los pagos a cuenta del impuesto efectuados en dicho ejercicio que en conjunto. también declaramos créditos por pagos a cuenta efectuados que equivalían a S/. En ese sentido.351. tal como ya hemos expuesto. si bien se determinó un mayor Impuesto a la Renta ascendente a S/. 14.063. si bien se determinó un Impuesto a la Renta ascendente a S/.414. se deberá dejar sin efecto la orden de pago y declarar fundado nuestro recurso de reclamación. En ese sentido. en nuestra declaración rectificatoria tampoco existe deuda tributaria declarada para que nos emitan la orden de pago reclamada. En efecto. porque la cobranza es manifiestamente improcedente. Como puede observarse. 45. daba un “Saldo por regularizar a favor del Contribuyente” equivalente a S/. 16. es deuda tributaria que nunca fue autoliquidada por nosotros. el cual nunca se ha realizado.414. previo procedimiento de fiscalización. 60. Por otro lado. toda vez que ha sido calculada sin considerar nuestros créditos contra el impuesto resultante. 44. los que aplicados contra el impuesto resultante. 2. 4. Copia de la Constancia de Habilitación del abogado patrocinante. declararlo fundado. PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que adjuntamos lo siguiente: 1.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS POR TANTO: A esa Superintendencia solicitamos admitir a trámite el presente recurso y. Vigencia de poder del representante legal. 3. Copia simple de los Formularios Virtuales PDT 660. Copia Simple del Comprobante de Información Registrada (CIR). Copia simple de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. 5. dejándose sin efecto la orden de pago por el Impuesto a la Renta de Personas Jurídicas del Ejercicio Gravable 2002. en su oportunidad. 7. Copia simple de la orden de pago materia de esta Reclamación. 4 de abril del 2010 ______________________ FIRMA DEL REPRESENTANTE LEGAL __________________________ FIRMA DEL ABOGADO 139 . Lima. 6. Hoja de Información Sumaria. ....... Nº .C. 163 del T........ del Código Tributario y dentro del plazo señalado en el art.O..... debidamente representada por su administrador don BBB BBB... PETITORIO: Que.N.. DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT) AAA AAA S.... solicitada por nuestra 140 ........ interponemos recurso de reclamación contra la Resolución Nº ..... con D....... y con domicilio procesal en la Casilla Nº . nos presentamos y respetuosamente decimos: I.... inscrita en la Partida Electrónica Nº . de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima... emitida con fecha .... Nº : Escrito Nº : Sumilla: Reclamación contra resolución que ordena devolución SEÑOR INTENDENTE REGIONAL DE . ante Ud. en virtud de la cual se deniega parcialmente la devolución de los pagos en exceso que hemos efectuado en cumplimiento de nuestras obligaciones tributarias.. Nº .. con domicilio real y fiscal en la Av. al amparo de lo dispuesto por el art.... 137 de dicho cuerpo de leyes......I..A... y con poderes inscritos en la misma partida electrónica antes referida...5 Modelo Reclamación de resolución que resuelve solicitud de devolución Exp. del Registro de Personas Jurídicas de ... del Dpto.... y notificada el día .... ....U.. identificada con R......U.... .. 163 y ss...... a pesar de ser excesivo.. en la que se consignó como total de la deuda tributaria la suma de S/...........LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS empresa... acogiéndose a lo preceptuado en el art.. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparamos la presente reclamación en los arts.... por dicho concepto..... documento por el que se nos exigía cancelar la cantidad de S/.... monto cuyo pago efectuamos oportunamente el día .... coincidente con el cálculo y determinación que realizamos en nuestra declaración jurada............... quedando acreditado que habíamos hecho un pago en exceso ascendiente a la suma de S/. 3. correspondiente al mes de ....... y subsistiendo aún un monto a nuestro favor.U......... cuando en realidad corresponde que se nos devuelva la suma ascendiente a S/..... Con fecha . ................. III.......... según comprobante de pago que adjuntamos al presente recurso.. 79 del T........O.. ..O... ... cantidad inferior al pago en exceso señalado......... . del T...... del Código Tributario.......... Que..U.. 4. configurándose nuestro derecho a que la Administración Tributaria nos devuelva el referido monto...... la Administración Tributaria expidió la Orden de Pago Nº .. solicitando a su despacho se sirva declarar fundada la presente reclamación en atención a los siguientes fundamentos que paso a exponer: II.. .. interponemos el presente recurso de reclamación solicitando se sirva declararla fundada para que se reconozca en su totalidad el pago en exceso efectuado.. la Administración Tributaria corrigió su error al emitir la Resolución Nº ... de naturaleza presuntiva...... 2.. del Impuesto a la Renta (IR)......... Con fecha ...... en la cual señaló que la deuda tributaria de la empresa ascendía en realidad a la suma de S/...... ..... 141 ... con fecha ........... ordenándose la entrega de únicamente un monto de S/.......... vía PDT presentamos a la SUNAT la declaración jurada Nº . del Código Tributario...... ................ FUNDAMENTOS DE HECHO: 1..... Comoquiera que con la resolución cuestionada se ha ordenado la devolución de solo S/... .......U. que obra en los archivos de la Sunat. 4... Lima.......... representante de la empresa.. 125 del T. 3.... solicitamos declarar fundada en su oportunidad la presente reclamación......... de .... MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS: Por devenirse un proceso contencioso tributario y con el objeto de acreditar los hechos mencionados en la presente reclamación y de acuerdo con lo dispuesto en el art.. Copia legalizada de los poderes inscritos de don BBB BBB......... Boleta de pago cancelando el monto exigido por la Orden de Pago Nº . . del 2003 (PDT Renta mensual).... 2..... cuya copia de la constancia de presentación adjunto a la presente.. del 200.. POR TANTO: A usted......I. del Código Tributario aplicable al presente recurso..... ...O...... 5.......... exigiendo la cancelación de la cantidad de S/.. . 6..N. ofrecemos en calidad de medios probatorios los siguientes instrumentos: 1.... de don BBB BBB..APÉNDICE IV. Copia simple del D.... Orden de Pago Nº ... Resolución Nº ...... Declaración jurada del Impuesto a la Renta mensual correspondiente al mes de .. ______________________ FIRMA DEL ABOGADO __________________________ FIRMA DEL RECURRENTE 142 .... Señor Intendente.. emitida por la Administración Tributaria........ presentada el día ........ de la Administración Tributaria en la cual señaló que la deuda tributaria de la empresa ascendía en realidad a la suma de S/. . Nº : Escrito Nº : Sumilla: Reclamación contra denegación de solicitud de devolución SEÑOR INTENDENTE REGIONAL DE .. PETITORIO: Que. debidamente representada por su administrador don BBB BBB.6 Reclamación de resolución que deniega solicitud de devolución Exp..... nos presentamos y respetuosamente decimos: I. del Dpto.. interponemos recurso de reclamación contra la Resolución Nº .... N° ... ....... y con domicilio procesal en la Casilla Nº . de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima.. 137 de dicho cuerpo de leyes..I... 163 del T........A.. al amparo de lo dispuesto por el art........N............... y notificada el día .... Nº . y con poderes inscritos en la misma partida electrónica antes referida.... inscrita en la Partida Electrónica Nº . del Registro de Personas Jurídicas de . con D.... ante Ud... la misma que 143 Modelo .......... del Código Tributario y dentro del plazo señalado en el art.. identificada con R..U.... emitida con fecha . con domicilio real y fiscal en la Av..O.. en virtud de la cual se deniega la devolución de los pagos indebidos que hemos efectuado en virtud de un mal cálculo hecho en nuestra declaración jurada..... DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT) AAA AAA S...U.C. .. sin embargo.. la misma que considerábamos pendiente. del Impuesto a la Renta (IR)..... III.. documento que adjuntamos a la presente.. Que. 1267 del Código Civil. correspondiente al mes de .. del T... 3.... FUNDAMENTOS DE HECHO: 1...U...... sin embargo. 2. Con fecha . más intereses. nos percatamos de que la mencionada deuda tributaria ya se había extinguido mediante compensación efectuada con la misma Administración Tributaria por débitos que se habían generado a favor nuestro por pagos en exceso. del 2003. 144 ..APÉNDICE fue solicitada por nuestra empresa. Posteriormente....... con fecha ........ 4.O.. con fecha . vía PDT presentamos a la Sunat la Declaración Jurada Nº .... luego de revisar nuestros libros y registros contables...O. presentamos solicitud para que la Administración Tributaria nos devuelva lo indebidamente pagado.... se dispuso que el dinero reclamado no iba a ser devuelto por cuanto iba a servir como referente para compensar futuras deudas tributarias que se puedan generar con la empresa........ dicha compensación fue refrendada con la Resolución Nº . procedimos a hacer la cancelación de la referida deuda. sobre la base de una mera especulación de lo que quizá podría ocurrir en el futuro.... al amparo de lo dispuesto en el art...U. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparamos la presente reclamación en los arts.... nos está denegando nuestro legítimo derecho como contribuyentes a que se nos devuelva aquello que hemos pagado indebidamente por concepto de tributos. del Código Tributario y en el art.. Comoquiera que la Administración Tributaria.. interponemos el presente recurso de reclamación solicitando se sirva declararla fundada para que se disponga la devolución correspondiente... 163 y ss................ mediante Resolución Nº .... generando a su vez un perjuicio.. pidiendo a su despacho se sirva declarar fundada la presente reclamación en atención a los siguientes fundamentos que paso a exponer: II... del Código Tributario. 38 del T.. expedida con fecha ... en la que se consignó como total de la deuda tributaria la suma de S/.. ... del 2003 (PDT Renta mensual)... que obra en los archivos de la Sunat.. Señor Intendente.. POR TANTO: A usted... presentada el día .... Declaración jurada del Impuesto a la Renta mensual correspondiente al mes de ....... Copia legalizada de la Resolución Nº ..... 5. Copia legalizada de los poderes inscritos de don BBB BBB... de fecha .....O.. Copia simple de don BBB BBB.......U... MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS: Por devenirse un proceso contencioso tributario y con el objeto de acreditar los hechos mencionados en la presente reclamación y de acuerdo con lo dispuesto en el art... ........ del 200.... ______________________ FIRMA DEL ABOGADO __________________________ FIRMA DEL RECURRENTE 145 ... cuya copia de la constancia de presentación adjunto a la presente...... solicitamos declarar fundada en su oportunidad la presente reclamación... respecto a la deuda tributaria en cuestión. ... en la que se consigna el pago indebido de la suma de S/... por concepto de deuda tributaria.. representante de la empresa...... del Código Tributario aplicable al presente recurso. Lima...LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS IV.. 125 del T. ofrecemos en calidad de medios probatorios los siguientes instrumentos: 1..... 3. de .. en la que se refrenda la compensación entre nuestra empresa y la Administración Tributaria. lo que acredita que esta se ha extinguido.... 2. 4. Boleta de pago de fecha ...... del Dpto... identificada con R.... del Registro de Personas Jurídicas de .. inscrita en la Partida Electrónica Nº ..........I.... la misma que impone a nuestra empresa una multa ascendente a la suma de S/..A......U... PETITORIO: Que................ con D....... . .. y notificada el día . por la supuesta comisión de la infracción 146 .......... del Código Tributario........N... emitida por su despacho con fecha .. nos presentamos y respetuosamente decimos: I... y con poderes inscritos en la misma partida electrónica antes referida......... Nº : Escrito Nº : Sumilla: Recurso de apelación SEÑOR INTENDENTE REGIONAL DE ......... en virtud de la cual se declara improcedente nuestro recurso de reclamación presentado en contra de la Resolución de Multa Nº ... DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SUNAT) AAA AAA S.... Nº .... (... Nº .7 Modelo Recurso de apelación Exp......... debidamente representada por su administrador don BBB BBB.O. interponemos recurso de apelación contra la Resolución Nº ......... con domicilio real y fiscal en la Av....... 145 del T. ante Ud.. y con domicilio procesal en la Casilla Nº ... en la vía del procedimiento contencioso-tributario y dentro del plazo señalado en el art.C. nuevos soles) más intereses..... de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima...U.. .. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.. de lo que resultaba como “Total deuda tributaria” la suma de S/.. nuevos soles)..... nuevos soles) en lugar de S/. del año en curso.U..... nuevos soles). (.... nuevos soles) y en el rubro “Tributo a pagar o saldo a favor” la suma de S/................ igualmente por vía PDT....... . únicamente respecto del Impuesto General a las Ventas (IGV).. .... (.... . Cabe señalar que en materia de IGV se declaró como base en el rubro “Compras nacionales destinadas a ventas no gravadas exclusivamente. (....... .. Con fecha ............ rectificando en dicha oportunidad la cifra de S/. ..... (........... (. .......... rectificando en esta ocasión las sumas declaradas en los rubros “saldo a favor del periodo anterior”.. 176 inc.......... Con fecha ....... nuevos soles)..... (. consignando en el primero la suma de S/.. Compras netas” la suma de S/... 3.. y en los dos últimos la suma de S/.................. del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta (IR) correspondientes al mes de . ... solicitando a su despacho se sirva declarar fundada la presente apelación en atención a los siguientes fundamentos que paso a exponer: II.. 147 ..... vía PDT (Programa de Declaración Telemática)... la Declaración Nº . ...... esta vez relativa al Impuesto a la Renta (IR)..... 5) del T.. la Declaración Rectificatoria Nº .. del Código Tributario referente a la presentación de más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario... presentamos también por vía PDT..... nuevos soles).. (.O. (........ presentamos.........LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS tipificada en el art.. y en materia de IR se declaró en el rubro “Saldo a favor del periodo anterior” la suma de S/. Con fecha ... . 2.. la Declaración Rectificatoria Nº ... ....... nuevos soles)............. (........ presentamos a la Sunat. nuevos soles)..... Compras netas” por la suma de S/..... (... nuevos soles) declarada como base en el rubro “Compras nacionales destinadas a ventas no gravadas exclusivamente... “tributo a pagar o saldo a favor” y “total deuda tributaria”. nuevos soles) en lugar de S/. del Código Tributario. en base a dichos argumentos.... presentamos a su despacho la presente apelación a efectos de que proceda a elevarla al Tribunal Fiscal..O. 146 y siguientes del T... FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparamos la presente reclamación en los arts...U.. presentamos en su oportunidad un recurso de reclamación a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución de Multa Nº . bastando con señalar que se ha configurado la comisión de la infracción prevista en el inc. del Código Tributario..... pese a la solidez de nuestros argumentos.U.... la primera respecto del Impuesto General a las Ventas (IGV) y la segunda respecto del Impuesto a la Renta (IR). 148 . Por tal motivo. Sunat expidió la Resolución Nº . 7..U. sin mayor explicación de causa.O. habida cuenta que conforme acreditamos en este recurso es un evidente error de la Administración Tributaria el considerar que las declaraciones rectificatorias presentadas por nosotros se referían al mismo tributo y periodo tributario. referente a la presentación de más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario.APÉNDICE 4.. queda claro que en ningún momento se ha cometido la infracción contemplada en el art.. Como se puede observar. 176 inc. Por ello.... 6.... 5. 5) del T. del Código Tributario..... con fecha .O.. sede en la cual espero obtener la nulidad de la Resolución de Multa Nº . Que... III. 5) del art. referente a la presentación de más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario.. mediante la cual declaró infundado nuestro recurso de reclamación.. 176 del T. Que. reiterando que en ningún momento nuestra empresa ha presentado declaraciones rectificatorias por segunda vez vinculadas al mismo tributo.. las declaraciones rectificatorias descritas en los párrafos anteriores están relacionadas con tributos diferentes... y de esta manera evitar que se causen perjuicios económicos contra nuestra empresa... además de pérdida de tiempo y dinero en la tramitación de este procedimiento que se ha iniciado por un grave error de la Sunat..... Lima. del 200.. de .... .....LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS POR TANTO: A usted. solicitamos elevar los actuados al Tribunal Fiscal a fin de que en dicha instancia declare fundada la presente apelación. ______________________ FIRMA DEL ABOGADO __________________________ FIRMA DEL RECURRENTE 149 . Señor Intendente.. PETITORIO: Que.... en la vía del procedimiento contencioso tributario y dentro del plazo señalado en el art... del Código Tributario referente a 150 .. emitida con fecha .......... Nº ....C........ con domicilio real y fiscal en la Av. y con domicilio procesal en la Casilla Nº ........... interponemos recurso de APELACIÓN contra la Resolución de Multa Nº .....U...... de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima..... ante Ud.. y con poderes inscritos en la misma partida electrónica antes referida...O.. del Registro de Personas Jurídicas de ...........A...... (. 151 del T.....8 Modelo Recurso de apelación de puro derecho Exp.......... y notificada el día .... DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT) AAA AAA S. ...... 5) del T.U. 176 inc. la cual impone a nuestra empresa una multa ascendente a la suma de S/..O..........I. debidamente representada por su administrador don BBB BBB. identificada con R... con D.U....... del Código Tributario... ..... nos presentamos y respetuosamente decimos: I....N...... inscrita en la Partida Electrónica Nº ... por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el art. Nº : Escrito Nº : Sumilla: Recurso de apelación de puro derecho SEÑOR INTENDENTE REGIONAL DE . nuevos soles) más intereses... Nº . del Dpto... la Declaración Rectificatoria Nº . consignando en el primero la suma de S/. (........... presentamos. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1......... (.... vía PDT (Programa de Declaración Telemática)... nuevos soles).... nuevos soles) y en el rubro “Tributo a pagar o saldo a favor” la suma de S/................................... nuevos soles).... de lo que resultaba como “Total deuda tributaria” la suma de S/.. 151 .... (. Con fecha .. (........... ...... la Declaración Nº . ....... del año en curso.. ........ nuevos soles)..... ......... nuevos soles) en lugar de S/.. solicitando a su despacho se sirva remitir los actuados al Tribunal Fiscal....... Compras netas” por la suma de S/......... 3... .......... esta vez relativa al Impuesto a la Renta (IR)... rectificando en esta ocasión las sumas declaradas en los rubros “Saldo a favor del periodo anterior”.. igualmente por vía PDT. Con fecha ..... rectificando en dicha oportunidad la cifra de S/.... y en los dos últimos la suma dce S/... nuevos soles) declarada como base en el rubro “Compras nacionales destinadas a ventas no gravadas exclusivamente. presentamos a la Sunat........ .......... nuevos soles)... únicamente respecto del Impuesto General a las Ventas (IGV).... ... (.. Con fecha .. nuevos soles).......... .. presentamos también por vía PDT. Compras netas” la suma de S/... (.. (.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS la presentación de más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario............. “Tributo a pagar o saldo a favor” y “Total deuda tributaria”. (..... 2. y en materia de IR se declaró en el rubro “Saldo a favor del periodo anterior” la suma de S/. la Declaración Rectificatoria Nº ....... Cabe señalar que en materia de IGV se declaró como base en el rubro “Compras nacionales destinadas a ventas no gravadas exclusivamente. . nuevos soles) en lugar de S/. .. (........... en atención a los siguientes fundamentos que paso a exponer: II... (. del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta (IR) correspondientes al mes de .. nuevos soles).... .. Por lo expuesto... la Administración Tributaria interpreta de manera equivocada el artículo 176 del T... del Código Tributario.. no está configurada la comisión de la infracción contemplada en el art... 6..U..O...... 152 .U... y Nº . 176 del T.. dejando de lado el requisito de concurrencia de los elementos tributo y periodo señalado por el propio dispositivo legal para la configuración de la mencionada infracción tributaria..O... Que. el art.... 5) establece claramente que la infracción relativa a la presentación de más de una declaración rectificatoria de la primera declaración jurada.. Queda claro que las declaraciones rectificatorias indicadas están relacionadas a tributos diferentes. sede en la cual espero se haga la calificación correspondiente y se revoque la Resolución de Multa Nº .. la Nº . planteamos la presente apelación de puro derecho a efectos de que proceda a elevarla al Tribunal Fiscal....... en la Resolución de Multa Nº .... debe estar referida al mismo tributo y al mismo periodo tributario. 176 del T... en consecuencia. si las declaraciones rectificatorias sucesivas se refieren al tributo o al periodo tributario por separado. 176 inc... 7......U. se refieran ambas a la declaración jurada inicial Nº ...U...... no puede haber infracción tributaria. al considerar que es suficiente que las Declaraciones Rectificatorias Nº . es decir.... del Código Tributario en su inc. del Código Tributario por parte de la Administración Tributaria al considerar la existencia de infracción tributaria.... corrigiendo la errónea interpretación del art... 5. para configurarse esta infracción deben concurrir ambos elementos al mismo tiempo: el tributo objeto de la declaración inicial y el periodo al que dicho tributo corresponde.. 5 del T. en ese sentido. sin tener en cuenta los requisitos para ello.. del Código Tributario. para que se constituya la infracción tributaria prevista en dicha norma y sancionada con la multa que se nos ha impuesto.. Que...... respecto del Impuesto General a las Ventas (IGV) y la Nº .O..O.. referente a la presentación de más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario. respecto del Impuesto a la Renta (IR).APÉNDICE 4......... POR TANTO: A usted. referido específicamente a una controversia sobre la interpretación del marco normativo aplicable. Señor Intendente.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS III..... y de esta manera evitar que se causen perjuicios económicos contra nuestra empresa.. del Código Tributario.. de naturaleza netamente jurídica. además de pérdida de tiempo y dinero en la tramitación de este procedimiento que se ha iniciado por un grave error de la Sunat.. 146. Lima. PRIMER OTROSÍ DIGO: Por tratarse de un recurso de apelación de puro derecho.. ______________________ FIRMA DEL ABOGADO __________________________ FIRMA DEL RECURRENTE 153 ..O.. 151 y los dispositivos legales que resulten aplicables del T. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparamos la presente reclamación en los arts.. del 200. . SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Adjuntamos copia legalizada del poder inscrito de nuestro representante don BBB BBB y copia simple de su DNI.. de . no ofrecemos medios probatorios. solicitamos elevar los actuados al Tribunal Fiscal a fin de que en dicha instancia declare fundada la presente apelación de puro derecho...U.. ya que no será necesaria su actuación. A. 154 . ………………. N° ……………….. según Poder que se adjunta. y domicilio fiscal en ……………….. Lima.9 Modelo Recurso de apelación de resolución que confirma la pérdida de fraccionamiento Exp.I. dentro del plazo de Ley interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución de Intendencia Nº 026-014-0017916/SUNAT que declara INFUNDADA la reclamación interpuesta contra la Resolución de Intendencia N° 0230170219233 que declara la Pérdida del Fraccionamiento Tributario solicitado al amparo del artículo 36 del Código Tributario y concedido mediante Resolución de Intendencia N° 0230170175496 del 29 de diciembre de 2005.. aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (en adelante “Código Tributario”). debidamente representada por su Gerente General. Sr. con RUC N° ………………. atentamente dice: Que de conformidad con los artículos 145 y 146 del Código Tributario.C. con D.N. Nº : Escrito Nº : Sumilla: Apelación de resolución de intendencia que confirma la pérdida de fraccionamiento A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA– SUNAT: Intendencia Regional Lima XXXXX XX S. se aprecia que esta se encuentra ilegible. Ciertamente. de la copia certificada de la constancia de notificación de la resolución impugnada en la que se señala como supuesta fecha de notificación el 06/11/2006. En efecto. en el rubro “Numeración de inmuebles de entorno” no se consigna número ni palabra legible en las casillas “Izquierda”. Por tal razón con fecha 05/06/2007 solicitamos la copia certificada de la Resolución de Intendencia Nº 026-0140017916/SUNAT. Debemos señalar que la resolución apelada no se nos notificó habiendo tomado conocimiento de su existencia a raíz de un estado de adeudos que apareciera en los sistemas de la Administración Tributaria. las que fueron entregadas con fecha 18/06/2007. “Frente” y “Derecha” restando total fehaciencia a la notificación. 155 . Cumplimiento con los requisitos de admisibilidad De acuerdo con el artículo 146 del Código Tributario la apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó su notificación. el mismo que sustentamos en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1. así como de su constancia de notificación. su firma y número de registro hábil. Debemos señalar que tal sustento legal es absolutamente errado conforme demostraremos en el presente recurso. tal como puede observarse de la copia de dicho documento que adjuntamos al presente escrito. el cual deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS La Administración Tributaria sustenta su posición señalando que nuestra empresa se encuentra incursa en las causales de pérdida del fraccionamiento de acuerdo a lo señalado por el artículo 21 de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT y que la Resolución de Intendencia N° 0230170219233 no adolece de nulidad. mediante un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva. el cuarto párrafo del citado artículo señala que existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o esta se hubiera realizado sin cumplir con los requisitos legales. que posee un aspa en el cuadro “Rechazado” y que consigna una fecha ilegible que denota la escritura de un número sobre otro. Por lo tanto. En tal sentido. 06068-4-2006. por lo que no resulta fehaciente”. fecha en la cual se nos hace entrega de su copia certificada y con la cual recién podemos tomar conocimiento de su contenido a efectos de poder impugnarla (toda vez que antes solo teníamos conocimiento de su existencia mas no de su contenido).APÉNDICE Sobre el particular. con lo cual el plazo para interponer el recurso de apelación empezó a computarse el 19/06/2007. el Tribunal Fiscal se ha pronunciado en numerosas oportunidades señalando que la falta de legibilidad de la constancia de notificación determina que esta no se haya producido de manera válida. Se considerará como fecha de la notificación aquella en la que se practique el respectivo acto o gestión. 03142-2-2006. la resolución apelada debe considerase notificada con fecha 18/06/2007. Igual criterio ha recogido y plasmado el órgano colegiado a través de las RTF N°s 05825-2-2005. A manera de ejemplo se tiene lo dispuesto en la RTF N° 00691-4-2002 que señala lo siguiente: “Se establece que la Resolución de Determinación materia de cobranza no fue debidamente notificada puesto que en la constancia de notificación se aprecia un sello de Serpost S. De otro lado. la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. habiendo interpuesto el referido recurso dentro de los plazos establecidos.A. 2. Nulidad de la Resoluciones de Intendencia Nºs 026-0140017916/SUNAT y 0230170219233 La resolución de intendencia apelada adolece de la misma nulidad contenida en la resolución de intendencia reclamada que 156 . resulta evidente que la Administración Tributaria no realizó la notificación de la resolución apelada conforme lo establece el artículo 104 del Código Tributario. En concreto. la Resolución apelada no contiene una fundamentación coherente o correcta para confirmar la pérdida del fraccionamiento tributario solicitado al amparo del artículo 36 del Código Tributario declarada por la Resolución de Intendencia N° 0230170219233 Así. el segundo considerando de la Resolución de Intendencia N° 0230170219233 señala que “el deudor tributario no ha cumplido (ver anexo N° 1). ni siquiera señala las fechas de su vencimiento ni 157 . En efecto. sin incluir el detalle correspondiente al pago realizado precisamente de las referidas cuotas.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS declaró la pérdida de fraccionamiento y que no es subsanada por la Administración Tributaria. por tanto se encuentra incurso en las causales de pérdida del Fraccionamiento de acuerdo a lo señalado por el artículo 21 de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT”. Es más. en la que confirma la pérdida del fraccionamiento tributario que nos fuera otorgado. no podemos contradecir dicha afirmación. Ciertamente. dejándonos en una incertidumbre respecto de la fundamentación legal que la sustenta. resulta inadmisible lo resuelto por la Administración Tributaria en la Resolución de Intendencia apelada. pues. Por su parte. En ninguna parte de la citada resolución se establece cuál de los incisos del mencionado artículo es el supuestamente aplicable a nuestro caso. el anexo de dicha resolución muestra algunos datos de las cuotas 2 y 3 señalando como tipo de incumplimiento el “no cumplir con pago de cuotas”. dado que la misma vuelve a cometer el mismo error que la resolución de intendencia reclamada al no señalar sustento legal expreso en el cual se amparan para determinar la mencionada pérdida. ambas resoluciones son nulas de pleno derecho por haber sido emitidas prescindiéndose de las normas esenciales de validez. vulnerando nuestro legítimo derecho de defensa dado que si no sabemos a qué causal se está refiriendo. y por lo tanto. por tanto se encuentra incurso en las causales de pérdida de fraccionamiento. de acuerdo con lo señalado por el artículo 21 de la Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT” De esta forma. y al no poder identificar la causal señalada ni en los considerandos ni en el anexo de la resolución reclamada. al no consignar una base legal explícita. la Resolución de Intendencia Nº 026014-0017916/SUNAT en lugar de señalarla expresamente transcribe lo resuelto en la resolución de intendencia reclamada omitiendo citar el inciso del artículo 21 de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT que supuestamente nos resulta aplicable y cuya ausencia precisamente originó la falta de motivación adecuada de los actos de la Administración Tributaria. nos vemos ante la imposibilidad de conocer cuál es la motivación de dicha resolución. y ante nuestra incertidumbre respecto de la base legal que se nos pretende aplicar para justificar la pérdida del fraccionamiento concedido. De esta manera. sin poder evidenciar su supuesto incumplimiento de pago para poder fundamentarla válidamente. toda vez que el artículo 21 de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/ SUNAT. la falta de sustento legal del acto administrativo impugnado lo descalifica plenamente. y es más bien ambigua. se aprecia que en el caso de autos la Resolución de Intendencia materia de impugnación se encuentra debidamente 158 . en el noveno párrafo concluye “que de lo expuesto. viciándolo de nulidad. no señala nuevamente base legal alguna que nos permita identificar la tipificación de dicha causal. En efecto. Sobre el particular. Por lo tanto. en el séptimo párrafo la página 2/4 de la resolución apelada señala “(…) del examen de la base legal citada en la Resolución de Intendencia materia de impugnación. la base legal citada en el referido considerando no resultaba clara ni precisa. contiene 4 incisos o causales por las que se produce la pérdida de un fraccionamiento. se aprecia que en el segundo considerando se consigna textualmente: “Que el deudor tributario no ha cumplido (ver anexo N° 1). Asimismo.APÉNDICE el monto supuestamente adeudado. En efecto. careciendo lo alegado por la recurrente”. así como la Resolución de Intendencia Nº 026-014-0017916/SUNAT son nulas porque no fundamentan ni sustentan su parte resolutiva. limitándose a citar la insuficiente motivación legal de la resolución reclamada sin indicarnos en base a cuál inciso del artículo 21 de la Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT y dejándonos en la misma indefensión en la que nos encontrábamos en la etapa de reclamación. De otro lado. el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política reconoce como un principio y derecho esencial de la función jurisdiccional.1. En consecuencia. Como se puede apreciar. los cuales exigen –de manera explícita– que toda resolución expedida por la Administración sea motivada y contenga una breve referencia de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta. Asimismo. contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 103 del Código Tributario y los artículos 3. la Administración Tributaria no ha querido indicar la base legal que expresamente le fuera solicitada en nuestro recurso de reclamación. dado que se nos haría saber el verdadero fundamento legal por el que supuestamente nos declaran la pérdida del fraccionamiento en la última instancia administrativa. En efecto.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS motivada y consta en los respectivos documentos. con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. numeral 5 y 6. cumpliendo con lo establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo General.. se nos estaría privando de nuestro legítimo derecho a la defensa y recortando el derecho a la doble instancia. lo cual no cumple la Resolución de Intendencia N° 0230170219233 ni la Resolución de Intendencia Nº 026-014-0017916/SUNAT. no resulta admisible pretender subsanar dicha omisión mediante la resolución del Tribunal Fiscal que resuelva el presente recurso de apelación. la necesidad de la motivación escrita de las resoluciones. de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444 (cuya observancia resulta obligatoria por mandato de la Norma IX del Código Tributario). 159 . la resolución de intendencia que declaró la pérdida del fraccionamiento. numeral 6. la misma también resulta aplicable a las resoluciones dictadas por órganos administrativos en la medida que ellas suponen un análisis previo y coherente de los elementos aportados por las partes y por la propia administración a lo largo del procedimiento. la falta de motivación de las decisiones de carácter administrativo constituye una violación al “debido procedimiento” administrativo. el artículo IV. Asimismo. que comprende el derecho a exponer sus argumentos. siendo que los reparos efectuados en la apelada no solo corresponden a los meses materia de cobranza sino también a otros meses. numeral 1. hechos que determinan que el contribuyente no conozca con certeza la deuda que se le imputa y la motivación de hecho y de derecho que la sustenta. dispone que “los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo.2. por lo que deviene en nula de pleno derecho. de la Ley N° 27444. En efecto. RTF N° 00708-4-2002 (12/02/2002): “Se declara la nulidad e insubsistencia de la apelada..APÉNDICE Es de remarcar que si bien la norma constitucional anotada en el párrafo anterior está vinculada concretamente a resoluciones judiciales.. por lo que procede 160 . Además. principio que está recogido expresamente por la legislación positiva en el ámbito administrativo. a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. En ese sentido.. (. párrafo 1. debemos señalar que el Tribunal Fiscal se ha pronunciado en diversas resoluciones amparando el derecho a la doble instancia de los contribuyentes que ven vulnerado este derecho. ya sea por falta de motivación de los valores o por un nuevo cálculo en la deuda impugnada. Se establece que en la etapa de la Administración reestructuró el monto acotado originalmente incrementándolo.)”. la Resolución de Intendencia Nº 026-0140017916/SUNAT no contiene una motivación suficiente ni coherente con la parte resolutiva. 3. Suspensión de cobranza coactiva Por lo señalado anteriormente. la deuda acogida al fraccionamiento tributario concedido mediante Resolución de Intendencia Nº 0230170175496 no es exigible coactivamente. teniendo en cuenta que mediante el presente recurso de apelación se está impugnando dicha deuda. En ese sentido. debe notificarse a la recurrente. Señor Superintendente solicitamos admitir a trámite el presente recurso de apelación y elevar los autos al Tribunal Fiscal. 161 . Resolución de Intendencia Nº 026-014-0017916/SUNAT. En ese sentido.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS que se le dé trámite al recurso presentado a fin de salvaguardar el derecho a la doble instancia de la recurrente. en atención del numeral 1 del literal b) del artículo 119 del Código Tributario. y al no considerarse en el valor referido los motivos determinantes del reparo. si bien en la reclamación se le otorgó el tratamiento establecido para resoluciones de determinación. pudiendo interponer recurso de reclamación”. de conformidad con los artículos 76 y 77 del Código Tributario. los requisitos omitidos a fin de realizar la convalidación y a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa. solicitamos la suspensión de cualquier procedimiento de cobranza relacionado con la deuda acogida a dicho fraccionamiento tributario. dentro del término de ley. debiendo haberse expedido en su lugar una resolución de determinación. toda vez que la Administración ha efectuado reparos a la base imponible declarada.” RTF N° 00256-1-2003 (21/01/2003): “Se declara nula e insubsistente la apelada. PRIMER OTROSÍ documentación: DECIMOS: Que adjunto la siguiente 1. POR TANTO: A Ud. debido a que de la revisión de los actuados se aprecia que la orden de pago impugnada no se sustenta en la declaración de pago del Impuesto a la Renta presentada por la recurrente. 7. 4. Copia simple de nuestra solicitud de las copias certificadas de la Resolución de Intendencia Nº 026-014-0017916/SUNAT y su constancia de notificación. Copia simple de las boletas de pago de las cuotas de fraccionamiento pagadas. Copia simple de la Resolución de Intendencia Nº 0230170175496. SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS: Que nos reservamos el derecho de ampliar con posterioridad los fundamentos expuestos en el presente escrito de apelación. 5. 28 de junio de 2009 ______________________ FIRMA DEL ABOGADO __________________________ FIRMA DEL GERENTE GENERAL 162 . 6.APÉNDICE 2. Lima. 3. Copia del documento que acredita el Poder de nuestro representante legal. Hoja de Información Sumaria – Formulario 6000. Copia simple de la Resolución de Intendencia Nº 0230170219233 y su respectivo anexo. ........... : Escrito Nº : Sumilla: Recurso de apelación SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA AAA AAA. con dirección domiciliaria en Av.. identificado con D........... por parte de la Administración Tributaria. del Dpto... dentro del plazo de ley. con la resolución número ............ que daba inicio a un proceso de cobranza coactiva en mi contra como deudor tributario de S/...... de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1..10 Recurso de apelación en proceso de cobranza coactiva Exp......... en atención a los siguientes fundamentos: I..... Modelo 163 ...... y con domicilio procesal en la casilla .. no fue llevado a cabo conforme a ley. .... .. de ejecución coactiva..... atentamente digo: Que...N.... mediante el ejecutor coactivo don BBB BBB. por concepto de tributos no pagados... a Ud......... interpongo recurso de apelación ante su despacho por cuanto el proceso de cobranza coactiva llevado a cabo en mi contra como deudor tributario.... ... con fecha .. fui notificado por parte del ejecutor coactivo....I...... Que.............. el ejecutor coactivo trabó embargo en forma de depósito sobre los bienes de mi propiedad hasta por el monto de lo adeudado.. sin fijar el precio base de los bienes... pero en realidad. luego de la ejecución de la referida medida cautelar. presenté documento escrito ante el ejecutor coactivo. con fecha . designando como depositario al suscrito. hasta con un saldo remanente a mi favor.... para que la Sala correspondiente examine si el proceso de cobranza coactiva ha sido cumplido de acuerdo a ley. sin entrar al análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza.. Que... sin disponer que se efectúe previamente la tasación de los bienes embargados por un perito perteneciente a la Administración Tributaria o designado por ella. el referido funcionario omitió dar respuesta a mi reclamo y llevó adelante el remate.. reclamando por las omisiones y deficiencias en el procedimiento. por lo que la tasación era necesaria. el ejecutor coactivo convocó a remate directamente. sin embargo.. los cuales tampoco tienen cotización en el mercado de valores. recurro a su despacho interponiendo el presente recurso para que emita un pronunciamiento al respecto.... si se hubiese realizado la tasación que ordena la Ley. 4. el producto del remate habría sido mucho mayor.APÉNDICE 2. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparo la presente en el art. con fecha .. debiendo indicar que no hubo convenio con la Administración Tributaria acerca del valor de aquellos..... por lo que la suma pagada por los postores apenas cubrió el total del débito sin dejar remanente... que señala que el recurso de apelación se puede interponer ante la Corte Superior al terminar el proceso de cobranza coactiva... 5. II. Comoquiera que el proceso de cobranza coactiva planteado en mi contra no se ha desarrollado conforme a ley y habiendo concluido. 122 del Código Tributario. 164 .. 3. Que.. Que.. .... dirigido al ejecutor coactivo.. del recurrente.. Documento escrito de fecha ..... Comprobante de pago de la tasa judicial correspondiente...... MEDIOS PROBATORIOS 1.. ANEXOS: 1-A.. Documento escrito de fecha ... en donde consta que el proceso en cuestión no se llevó a cabo conforme a ley.... Lima............. de .. 1-C.... requiriendo al ejecutor coactivo la remisión inmediata a su despacho de los actuados completos del proceso de cobranza coactiva.. . y declarar fundado el recurso. 1-B... IV... El expediente de cobranza coactiva número ....I... señor Presidente.. Copia simple del D. del .N.. dirigido al ejecutor coactivo en donde expreso mi reclamo respecto a la omisión de la tasación de los bienes embargados y a la convocatoria de remate pese a dicha deficiencia......LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS III....... solicito tener por interpuesto por tiempo y forma la presente apelación....... 2. POR TANTO: A usted... ______________________ FIRMA DEL ABOGADO __________________________ FIRMA DEL RECURRENTE 165 . .... del Registro de Personas Jurídicas de ..11 Modelo Recurso de apelación de resolución que resuelve solicitudes no vinculadas a la determinación de la obligación tributaria Exp.. identificada con R..... inscrita en la partida electrónica Nº . que rechaza nuestra solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria que mantenemos con la Administración Tributaria ascendente a S/... nos presentamos y respetuosamente decimos: Que....U. el mismo que planteamos con la finalidad de alcanzar su revocación mediante 166 ... en el término legal... debidamente representada por su administrador don BBB BBB............. . DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT) AAA AAA S.... con domicilio real y fiscal en la Av.. ... Nº ... obrante a fs.I. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima.. y con poderes inscritos en la misma partida electrónica antes referida...... del Dpto. ante Ud....N.. . de fecha ... con D............ mediante la presente interponemos recurso de APELACIÓN contra la resolución número ... y con domicilio procesal en la casilla Nº .C............. Nº .. Nº : Escrito Nº : Sumilla: Recurso de apelación SEÑOR INTENDENTE REGIONAL DE .............A... . en atención a los siguientes fundamentos... su despacho ha tomado una decisión sobre el caso sin tener presente lo indicado.... Que. ... la resolución número . en ese sentido.. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.. 36 del T. 4.... solicitamos a la Administración Tributaria que nos conceda el fraccionamiento de nuestra deuda tributaria que asciende a la cantidad de S/..... 3. más intereses en un solo acto.... interpongo el presente recurso para que el superior jerárquico examine integralmente la resolución impugnada y los medios probatorios que fundamentan mi solicitud........... 2. 167 ... al amparo de lo dispuesto en el art.. .U. haciendo en la práctica inviable el pago del mencionado débito.... hemos solicitado acogernos al fraccionamiento de deuda tributaria con la finalidad de obtener las facilidades que nos permita hacerlo.O... deniega la referida solicitud bajo el argumento de que la Administración Tributaria no tiene recursos suficientes y que los necesita inmediatamente para cubrir su déficit.. reconocemos la existencia de la deuda tributaria pendiente y estamos dispuestos a efectuar la cancelación respectiva en su totalidad incluidos los intereses. más intereses.. sin embargo.... sin poner en serio riesgo la existencia misma de la empresa....... ni valorar debidamente las pruebas que se adjuntaron al escrito inicial para acreditar nuestra solicitud.. I.. Comoquiera que la resolución cuestionada niega a nuestra empresa el acceso al fraccionamiento tributario. pese a haber cumplido con las exigencias legales al respecto.... con fecha .. teniendo en cuenta la suma total del mismo.. y cumpliendo con los requisitos y requerimientos regulados en el citado dispositivo legal y Resolución de Superintendencia Nº ........ Que. sin tener en cuenta que nuestra empresa había cumplido con los requisitos establecidos por la ley para acceder al referido fraccionamiento. Que.... ya que no podemos afrontar el pago total de S/...LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS resolución emitida por el superior jerárquico que resulte favorable a nuestra petición. del Código Tributario.. POR TANTO: A Ud.. Ley del Procedimiento Administrativo General... 207. los cuales constituyeron las pruebas que respaldan nuestro pedido inicial. 209 y 211 de dicho cuerpo de Leyes...del 20. Señor Intendente de .. de .N.... pido se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de apelación y se eleven los actuados completos debidamente foliados y referenciados al superior jerárquico inmediato...... 162 del T. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparo la presente solicitud en el segundo párrafo del art... III..APÉNDICE II... Lima. 206... de don BBB BBB. del Código Tributario que señala que las solicitudes no contenciosas que no están referidas a la determinación de la obligación tributaria se tramitan conforme a la Ley Nº 27444. ______________________ FIRMA DEL ABOGADO __________________________ FIRMA DEL ADMINISTRADO 168 ...... ... MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS: 1.U. Copia legalizada de los poderes inscritos de don BBB BBB. representante de la empresa......... Copia simple de los documentos adjuntos al escrito de solicitud dirigida a su despacho. 2. 109.I.....O. 3. en ese sentido también invocamos los arts. Copia simple del D.... .I..A. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima....N. y con domicilio procesal en la Casilla Nº . nos presentamos y respetuosamente decimos: I. del Tribunal Fiscal de fecha .....C.............. identificada con R... con domicilio real y fiscal en la Av... debidamente representada por su administrador don BBB BBB.. y con poderes inscritos en la misma partida electrónica antes referida..... Nº .. Nº .U........ del Registro de Personas Jurídicas de . inscrita en la Partida Electrónica Nº .. PETITORIO: Que.... pese a haberlo solicitado de acuerdo al plazo previsto en la ley.. en la cual se nos deniega el derecho al uso de la palabra en el procedimiento contencioso tributario que seguimos ante la .... con D......12 Recurso de queja contra el Tribunal Fiscal Exp.. interponemos recurso de queja contra la Resolución Nº .... ante Ud........ en atención a los siguientes fundamentos que paso a exponer: Modelo 169 . ... Sala del referido tribunal administrativo.... solicitando a su despacho se sirva declarar fundada el presente recurso de queja... del Dpto. Nº : Escrito Nº : Sumilla: Queja contra el Tribunal Fiscal SEÑOR MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS AAA AAA S. U... 2.. expedida por la Municipalidad de ... Sala del Tribunal Fiscal... 139. 3. del ... solicitamos el uso de la palabra a efectos de exponer nuestros argumentos ante los miembros de dicha Sala.. de los corrientes. 4. Asimismo.. No obstante ello. Que. del . la referida Sala denegó nuestro pedido alegando una excesiva carga procesal que les hace imposible atender estos pedidos.. esta actuación del Tribunal Fiscal está en contra de lo dispuesto expresamente en el art. Sala del Tribunal Fiscal constituye un atentado en contra de nuestro legítimo derecho de defensa y del debido proceso.... 3 del art. 150 (derecho al uso de la palabra ante el Tribunal Fiscal) y 155 (procedencia del recurso de queja) del T. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.. nos vemos precisados a interponer el presente recurso de queja a fin de que su despacho disponga que se nos permita ejercer nuestro derecho de sustentar oralmente nuestros argumentos de defensa. solicitamos disponga que se nos permita sustentar oralmente ante los vocales del Tribunal Fiscal 170 .. con fecha .. reconocido en nuestro texto constitucional en el inc..... del Código Tributario... Que........... Señor Ministro.O. norma que reconoce a los apelantes el derecho de ser escuchados en una audiencia especial. POR TANTO: A usted..O.... Con fecha . III. una vez elevados los actuados a la . presentamos ante la Intendencia Regional de Lima de la Sunat un recurso de apelación....APÉNDICE II. del Código Tributario..U... a fin de que una vez elevado el expediente al Tribunal Fiscal se revoque la Resolución de Multa Nº .. 150 del T. 150 del T. es decir dentro del plazo de 45 días previstos en el art....O. mediante Resolución Nº ...U. Por ello.. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparamos la presente reclamación en los arts.... debemos agregar que esta actuación de la . del Código Tributario........ ... SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Asimismo..... Sala del Tribunal Fiscal ..... expedida por la ... .. por correspondernos ello conforme a ley. adjunto la Resolución Nº ... de . Lima....... PRIMER OTROSÍ DIGO: Acompaño el escrito presentado al Tribunal Fiscal el .. ______________________ FIRMA DEL ABOGADO __________________________ FIRMA DEL RECURRENTE 171 .. en la cual se nos deniega el uso de la palabra.. en el cual solicitamos el uso de la palabra........LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS nuestros argumentos de defensa. del 20... ...I..... Lima..... valores.... que ordena trabar como MEDIDA CAUTELAR PREVIA EL EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN sobre los fondos.... el Ejecutor Coactivo ............. N° :...............L................C.. debidamente representada por su Gerente General......U.......R............. aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (en adelante “Código Tributario”).......13 Modelo Recurso de queja contra la Administración Tributaria Exp. ... atentamente dice: De conformidad con los artículos 101 inciso c) y 155 del Texto Único Ordenado del Código Tributario..... Sr..... y la Auxiliar Coactivo .............................. N° ...... interponemos RECURSO DE QUEJA contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Sunat..... por haber dictado la Resolución Coactiva Nº . y domicilio fiscal en Av..... 172 ........ infringiendo lo establecido por el artículo 56 del Código Tributario...... con R. acciones y rentas de nuestra empresa..................................... Intendencia Regional Lima – Prico.. .. Nº : Escrito Nº : Sumilla: Queja contra la Administración Tributaria SEÑORA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL: AAAAAA E............ según poder que se adjunta..... Sin embargo....... traban medida cautelar previa de embargo en forma de retención en virtud al literal d) del artículo 56 del Código Tributario..)”.. Según la Resolución Nº . al no haber incurrido en la causal descrita en el inciso d) del artículo 56 del Código Tributario y en ninguno de los comportamientos descritos en el citado artículo. de los resultados del procedimiento de fiscalización en ningún momento se desprende ello..... pues en ningún momento hemos actuado de forma tal que se infiera un comportamiento destinado a no pagar la supuesta deuda tributaria... la condición de contribuyente habido.. Otros Fundamentos. 3. En efecto. 2..... y mucho menos otras de las causales para trabar medidas cautelares previas. hemos respondido todos los requerimientos y permitido que la Administración Tributaria haga su labor de verificación hasta la notificación de las Resoluciones de Determinación y de Multa. antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva (.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO 1.. el cual supone que el contribuyente haya destruido u ocultado total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por la ley o los documentos relacionados con la tributación.. las cuales –en su oportunidad– hemos impugnado vía Recurso de Reclamación. al punto que mantenemos un domicilio fiscal hallado. En consecuencia..) por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa.. el referido artículo 56 del Código Tributario dispone como un recurso de excepción el hecho de trabar medidas cautelares previas para asegurar el pago de la deuda tributaria sólo cuando “(.. situaciones que no se dan en el caso de nuestra empresa... solicitamos al Tribunal Fiscal declarar fundada la queja interpuesta por encontrarnos en el presente caso frente a actuaciones y procedimientos que afectan e infringen directamente 173 ..... por lo que la deuda tributaria no es exigible aún. 3.......R....APÉNDICE lo establecido en el Código Tributario......L... disponiendo que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Sunat..... 4... 4 de marzo del 2010 174 . a través de su Ejecutor Coactivo ....... .. levante la medida cautelar previa de embargo en forma de retención dictada contra Bazar Alzahir Abebba E...... Otros documentos. Intendencia Regional Lima – Prico......... declararlo fundado. Lima.... Fotocopia del Anexo 01 de las Resoluciones de Determinación Nos.. Fotocopia de la Resolución Coactiva Nº ..I............... PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que adjuntamos lo siguiente: 1.... 2.. POR TANTO: Al Tribunal Fiscal solicitamos admitir a trámite el presente recurso y.... materia del presente recurso..... Vigencia del Poder de nuestro Representante Legal...... a la brevedad..... ... Nº : Escrito Nº : Sumilla: Queja contra intendencia regional SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL AAA AAA S. identificada con R..... ..U................ en la cual se nos deniega la concesión del recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Multa Nº . PETITORIO: Que........ en atención a los siguientes fundamentos que paso a exponer: Modelo 175 ... emitida por la Intendencia Regional de .... ante Ud.. interponemos recurso de queja contra la Resolución Nº . de fecha . Nº ..................I.. Nº ...A........ y con domicilio procesal en la casilla Nº ...... inscrita en la partida electrónica Nº ... del Registro de Personas Jurídicas de ... del Dpto. y con poderes inscritos en la misma partida electrónica antes referida.. con domicilio real y fiscal en la Av. con D...C..... solicitando a su despacho se sirva declarar fundado el presente recurso de queja.14 Recurso de queja contra la Administración Tributaria Exp... nos presentamos y respetuosamente decimos: I... debidamente representada por su administrador don BBB BBB. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima. pese a haberlo solicitado dentro del plazo de ley.N.. . normas que reconocen a los contribuyentes el derecho de plantear el recurso de reclamación contra las resoluciones de multa. del T.U.... de la Sunat nos notificó la Resolución de Multa Nº .. del Código Tributario.. por constituir una sanción por la comisión de una infracción debidamente acreditada. 5 del T.. nos vemos precisados a interponer el presente recurso de queja a fin de que su despacho disponga que la Administración Tributaria nos conceda el recurso de reclamación interpuesto.. III. reconocido por nuestro texto constitucional en el inc.. resoluciones de multa) y 155 (procedencia del recurso de queja) del T. ha declarado improcedente la reclamación presentada bajo el argumento de que la multa impuesta....APÉNDICE II. . 176.. debemos agregar que esta actitud constituye un atentado en contra de nuestro legítimo derecho de defensa y del debido proceso.O. del Código Tributario.. 3.. 2. 135 y ss. debe ser pagada.. 137 del T... la Intendencia Regional de ....... 176 .. para ser impugnada...... Que. en la que se nos impuso una multa ascendente a la suma de S/.. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparamos la presente reclamación en los arts...... Que... inc.. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1... Con fecha ..U... Por ello..... 135 (actos reclamables..O.. interpusimos recurso de reclamación contra la referida Resolución de Multa Nº . 3 del art. dentro del plazo de veinte días y cumpliendo con los requisitos de admisibilidad señalados en el art.... Que.U. la Intendencia Regional de ... 139... esta actuación de la Administración Tributaria está en contra de lo dispuesto expresamente en los arts. más intereses por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el art....O...... del Código Tributario.. del Código Tributario respecto a la presentación de más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario... mediante Resolución Nº . 5.O.. Asimismo.. 4.U.... . solicitamos disponga que se nos conceda el recurso de reclamación planteado contra la Resolución de Multa Nº .. POR TANTO: A usted.......... en la cual se nos deniega la concesión del mencionado recurso.. de ................. expedido por la Intendencia Regional de .. 2....... Señor Presidente... del 20.... MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS: 1....... Escrito interponiendo recurso de reclamación contra la Resolución de Multa Nº . .. Resolución Nº .. por correspondernos conforme a Ley.....LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS IV.. Lima..... ______________________ FIRMA DEL ABOGADO __________________________ FIRMA DEL RECURRENTE 177 ....... .. por los fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer: I...... . El registrador.. solicitó la inscripción de la compraventa celebrada entre don BBB BBB..... y el accionante sobre el inmueble ubicado en Av..I..... El accionante.... FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.. AAA AAA.. e inscrito en la Partida Electrónica Nº ..........................I........ y dentro del plazo de ley... y con domicilio real en .. por Esquela de Observación Nº ... Nº ..........15 Modelo Recurso de apelación registral N° 1 Sumilla: Recurso de apelación SEÑOR REGISTRADOR DEL REGISTRO DE PREDIOS DE LA OFICINA REGISTRAL DE . de fecha de presentación . sobre la inscripción de la compraventa celebrada entre BBB BBB en calidad de vendedor y el accionante en calidad de comprador.............. deniega la inscripción de la referida compraventa.................. habiendo tomado conocimiento de la observación formulada contra el Título Nº . de fecha ..... Nº .. interpongo recurso de apelación contra la indicada observación.........N............... del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima y Callao... a usted atentamente digo: Que....... identificado con D.... 178 ....... mediante Título Nº .... 2......... identificado con D.........N.. ... 501.. En consecuencia... Copia literal de la partida registral Nº ..... según el registrador.. 1 del Código Civil. 2.........I.. 142 al 145 del Reglamento General de los Registros Públicos.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS arguyendo que sobre el predio en cuestión se ha constituido patrimonio familiar. inscrito en el asiento .. 3... 4.. se inscribió la extinción de la afectación en virtud de los partes judiciales expedidos por el 1º Juzgado Civil de Lima...... IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparo el presente recurso en los arts... ANEXOS: 1-A Copia del D. III. por lo que solicito que se declare fundada la apelación y se ordene la inscripción de la compraventa... II....... no es menos cierto que con fecha . MEDIOS PROBATORIOS: 1. los mismos que constan archivados en . del accionante.. 5 de la Ley del Sistema Nacional de los Registros Públicos Nº 26366. de la partida registral... y en el art.. carece de legalidad la denegatoria del registrador..... 2011 y 2019 inc. 3. 179 .. Si bien es cierto que sobre el citado inmueble don BBB BBB constituyó patrimono familiar.. donde consta inscrita la extinción del patrimonio familiar. que contienen la resolución judicial expedida por el 1º Juzgado Civil de Lima..... que dispone la extinción del patrimonio familiar y su inscripción. no es procedente inscribir la compraventa del inmueble por ser este un bien inalieanable.. al haberse levantado la afectación que limitaba la transferencia del predio..... del inmueble materia de venta. En consecuencia. Copia de la esquela de observación.... en los arts. 1-B Copia de la esquela de observación....N.. Partes judiciales archivados en . ...APÉNDICE 1-C Copia literal de la Partida Registral Nº . Sr. del 20.. solicito tener por interpuesto el presente recurso de apelación y conforme al trámite de ley.. elevar lo actuado al Tribunal Registral para su conocimiento y resolución... registrador.. POR TANTO: A Ud... 1-D Copia de los partes judiciales expedidos por el 1º Juzgado Civil de Lima... ______________________ FIRMA DEL ABOGADO __________________________ FIRMA DEL RECURRENTE 180 ........ 1-E Comprobante de pago de los derechos respectivos.... Lima ....... de ... .16 Recurso de apelación registral N° 2 Sumilla: Apelación al título N° 0000-00001 SEÑOR REGISTRADOR DEL REGISTRO DE PREDIOS DE LIMA – ZONA REGISTRAL IX XXXXX XXXXX.N. ante usted se presenta y dice lo siguiente en relación a las observaciones efectuadas al título Nº 0000-00001. con domicilio real y procesal en ……………………………. DECISIÓN IMPUGNADA A través del presente recurso impugnamos todos los extremos de la observación formulada con fecha 13 de noviembre de 2009. interpongo recurso de apelación contra la observación formulada al título N° 0000-00001 respecto a la rectificación por error material solicitada. N° …………. dentro del plazo establecido en el inciso a) del artículo 144 del Reglamento General de los Registros Públicos. con D. Que. FUNDAMENTOS Las razones por la cuales consideramos que se debe revocar la observación impugnada las detallamos a continuación.I. Modelo 181 . por lo que el predio adjudicado constituye un bien propio del señor VVVVV VVVVV.VI. documentos que constan en el Título N° 222222 de fecha 02 de junio de 2006. debe considerarse que la adjudicación que efectuó el Ministerio de Agricultura fue a título gratuito. ello en aplicación del inciso 3) del artículo 302 del Código Civil: que señala: “Son bienes propios de cada cónyuge: Los que se adquieran durante la vigencia del régimen a título gratuito”. 182 . el cual forma parte del título archivado. ello en aplicación de la presunción de sociabilidad de los bienes sociales. la adjudicación debió realizarse a título oneroso. cuando en realidad se debió inscribir como único propietario del inmueble al señor VVVVV VVVVV. No obstante lo señalado. puesto que si aceptamos como válido tal criterio todas las donaciones efectuadas a las personas casadas tendrían que inscribirse siempre en beneficio de la sociedad conyugal haciendo inaplicable lo dispuesto en la inciso 3) del artículo 302 del Código Civil. En el Asiento C 00001 de la Partida Electrónica N° 11000002 del Registro de Predios. en el título archivado obra la partida de matrimonio civil entre VVVVV VVVVV y SUSANA ELFRIEDE CHOCANO SARRÍA. pues así lo dispuso el Título de Propiedad N° 40242-87. el registrador cometió el error de inscribir como propietaria a la sociedad conyugal conformada por las mencionadas personas. expedido por el Ministerio de Agricultura – Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural. solicito que se rectifique el Asiento C 00001 de la Partida Electrónica N° 11000002 del Registro de Predios de Lima.L de fecha 12 de junio de 1987. de fecha 15 de junio de 1987 y la Resolución Directorial N°354-87-DR.APÉNDICE Al amparo del artículo 76 del Reglamento General de los Registros Públicos. norma que es igual a la contenida en el inciso 2) del artículo 177 del Código Civil de 1936. increíblemente. el registrador se equívoca totalmente. Si bien. el registrador ha considerado que por el hecho de que el adjudicatario estaba casado. pues en ella se señala que la propietaria del predio inscrito en esa partida es la sociedad conyugal conformada por VVVVV VVVVV y CCCCC CCCCC. en mérito a la adjudicación a título gratuito contenida en el Título de Propiedad N° 44444-87. En nuestra opinión. no nos explicamos como el registrador puede tener un criterio que va en contra de lo dispuesto por el Código Civil. Así. el hecho de que el Decreto Ley Nº 22748 haya tenido como finalidad extinguir las obligaciones derivadas de la adjudicación de tierras de la reforma agraria.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Además. no significa que las adjudicaciones a título gratuito a favor de uno de los cónyuges se tengan que inscribir a favor de la sociedad conyugal. sino simplemente que tiene por finalidad ilustrar al registrador respecto de lo que se debe entender por adjudicaciones a título gratuito. pues es obvio que se trata de un caso totalmente distinto al presente. También. no ha sido que se aplique al caso en concreto la ratio decidendi de dicha resolución. pues en el caso en concreto se advierte del título archivado que la adjudicación fue a título gratuito a favor de VVVVV VVVVV. así como que se exija la presentación de otro título afecto de rectificar el Asiento C 00001. En ese sentido. pues la expedición de la resolución de adjudicación a título gratuito es suficiente para inferir que la voluntad de dicha autoridad era otorgarlo en calidad de donación al adjudicatario. Es incorrecto que se haya inscrito a favor de la sociedad conyugal. a efectos de que se interprete correctamente el inciso 2) del artículo 302 del Código sustantivo. lo que pretendemos es que se aplique el siguiente criterio esgrimido por el Tribunal Registral: “Cuando la norma [el inciso 2) del artículo 302 del Código Civil] menciona las adquisiciones a título gratuito se está refiriendo a aquellos actos en los que se beneficia exclusivamente a una de 183 . contraviniendo la voluntad y la finalidad del referida adjudicación. razón por la que no comprendemos la decisión del registrador. pues de lo contrario se estaría contraviniendo la voluntad de la autoridad agraria.SUNARP-TR-A. En efecto. se puede advertir del título archivado que la adjudicación fue a título gratuito. por lo que tratar de interpretar en contra lo establecido expresamente en la resolución es errado. consideramos que no era necesario que la autoridad agraria se haya pronunciado sobre si el bien adjudicado al señor VVVVV VVVVV era a propio o social. el cual no pagó nada al Estado. Debemos dejar en claro que nuestra intención de citar la Resolución N° 073-2009. POR TANTO A Ud. ya que constituye el sustento de un precedente de observancia obligatoria.APÉNDICE las partes (en este caso. al estar claro que la adjudicación se efectuó a título gratuito y no de manera onerosa debe procederse a la rectificación solicitada. ya que eliminando las inexactitudes registrales se contribuye con la seguridad jurídica debido a que la realidad registral reflejará la realidad extrarregistral. lo que demuestra una actitud totalmente entorpecedora para que se otorgue una correcta publicidad registral. es jurídicamente correcto. por lo que creemos que los registradores no solamente deben aplicar obligatoriamente los precedentes. En suma. sin embargo. Estos actos surgen en contraposición a los llamados actos onerosos de los cuales nacen ventajas para ambas partes intervinientes en su celebración”. 3 de diciembre del 2009 ______________________ FIRMA DEL ABOGADO __________________________ FIRMA DEL RECURRENTE 184 . Debe tenerse presente que inaplicar ese criterio afecta la predictibilidad de las decisiones registrales que es la principal finalidad de las precedente vinculantes. creemos que todos lo operadores jurídicos deben aplicarlo. Lima. Señor Registrador. sería uno de los cónyuges). observaciones como las formuladas por el registrador contravienen la obligación de los registradores de promover las inscripciones cuando es totalmente obvio su procedencia. En consecuencia. Si bien dicho criterio no es vinculante.. sin que ella se obligue a nada. sino también los criterios que los sustentan. sírvase elevar el presente recurso de apelación al Tribunal Registral para que este revoque las observaciones formuladas. . en rebeldía de los indicados demandados. En ese sentido. Ancón con un área de 385. y con domicilio procesal en …………………………. observó el título en referencia por considerar que “la escritura pública adjunta tiene por finalidad que los emplazados del proceso de otorgamiento de escritura pública que se seguía (Urbanizadora Los Arbustos S. N° 06000001..A. dentro del plazo establecido en el inciso a) del artículo 144 del Reglamento General de los Registros Públicos. formaliza por 185 Modelo .N.25 m². con domicilio en …………………. el Juez del Cuarto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. inscrito en la Ficha N° 88888 del Registro de Predios de Lima.17 Recurso de apelación registral N° 3 Sumilla: Apelación al Título Nº 2008-000008 SEÑOR REGISTRADOR DEL REGISTRO DE PREDIOS DE LA ZONA REGISTRAL Nº IX EEEEE EEEEE identificado con D. interpongo recurso de apelación contra la observación formulada al título N° 2008-000008 que deniega la inscripción de la transferencia del Lote N° 7 de la Manzana 10 de la Urbanización El Patriota. y GGGGG GGGGG) cumplan con la obligación de hacer.I. ante usted se presenta y dice: Que. DECISIÓN IMPUGNADA El registrador de la Sección N° 000 del Registros de Predios de Lima. a efectos de que dicho instrumento se admita en el registro para su inscripción. sino que la actuación del juez en dicho instrumento. del distrito de Santiago de Surco inscrito en el Tomo 1706 a Fojas 2 de este registro. salvo expresa e indubitable exclusión o desistimiento parcial. (1) Res. cuyo titular registral es la sociedad conyugal conformada por KKKKK KKKKK y AAAAA AAAAA. Los Gladiolos. I. si es que se trata de actos separables o independientes entre sí”(1). que en el presente caso se refiere únicamente al otorgamiento de la escritura pública de compraventa del terreno ubicado en la Mz. inscrito en la Ficha N° 88888 del Registro de Predios de Lima. ANTECEDENTE REGISTRAL El inmueble sobre el cual se pretende la inscripción de la transferencia es el Lote N° 7 de la Manzana 10 de la Urbanización El Patriota. FUNDAMENTOS 1. ya que no ha tenido en cuenta la reiterada jurisprudencia del Tribunal Registral respecto al tema. No obstante. Lote 1 de la Urb. Los Gladiolos. Téngase en cuenta que la escritura pública que se presenta. debo manifestar que el registrador ha restringido la solicitud de inscripción sin que nosotros lo hayamos solicitado. Ancón con un área de 385. en el sentido que “la rogación comprende en principio todos los actos contenidos en el título presentado al registro. únicamente se restringe a: Otorgar el instrumento respectivo de conformidad a lo dispuesto por la sentencia. I. El registrador señala que el título adjuntado solo tiene por finalidad transferir la propiedad del terreno ubicado en la Mz.25 m2. no constituye un parte judicial.APÉNDICE instrumento público únicamente la transferencia de compraventa del lote Nº 1 de la manzana I de la Urbanización Los Rosales. Nºs 268-98ORLC/TR y 265-99-ORLC/TR. mas no formaliza la transferencia de otro predio. 186 . Lote Nº 1 de la Urb. acogido en artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos. el cual se encuentra inscrito en la Ficha N° 88888 del Registro de Predios. el cual forma parte del documento protocolar. 5. En aplicación de ese criterio jurisprudencial. el cual está inscrito en la Ficha N° 88888 del Registro de Predios.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS 2. En ese sentido. 4. En este proceso el demandante obtuvo que se le otorgue la escritura pública del contrato de compraventa de fecha 4 de junio de 1972. sugiriéndonos entre líneas que para inscribir esta transferencia se debe iniciar un proceso de otorgamiento de escritura pública. Ancón. se transfirió el inmueble ubicado en el Lote Nº 7 de la Manzana 10 de la Urbanización El Patriota. y no la transferencia del terreno que este dio en parte de pago al señor GGGGG GGGGG. sino también la transferencia sobre el terreno del inmueble ubicado en el Lote Nº 7 de la Manzana 10 de la Urbanización El Patriota. el título presentado deriva de un el proceso de otorgamiento de escritura pública iniciado por el señor KKKKK KKKKK (comprador) contra el Sr. GGGGG GGGGG (vendedor) y otros. Ello en virtud de que en la cláusula segunda del referido contrato se señala que el precio de S/. Ancón con un área de 385. Ahora bien. debió considerar que la escritura pública no solo hace referencia al Lote Nº 1 de la manzana I de la Urbanización Los Gladiolos.000 soles oro correspondiente al inmueble que adquirió el señor KKKKK KKKKK. el registrador debió calificar todos los actos inscribibles en la solicitud de inscripción. fue pagado una parte en dinero y la otra con el Lote N° 7 de la Manzana 10 de la Urbanización El Patriota. En el contrato de compraventa. además de transferirse el inmueble inscrito en la Ficha N° 111110. En efecto. el registrador erróneamente considera que el título solo tiene por finalidad formalizar la transferencia del inmueble adquirido por el señor KKKKK KKKKK. 3. como se puede fácilmente advertir. Ancón. puesto que fue insertado en este. 187 .25 m². Surco. 100. el cual se encuentra inscrito en la Ficha N° 88888 del Registro de Predios. Al respecto.APÉNDICE 6. sino también los documentos que valoró durante el proceso. en la que se señala expresamente el bien objeto de transferencia y el precio. pues la autenticidad y el valor probatorio que mereció el citado (2) Res. a fin de que este acto jurídico conste en el instrumento público en mérito del cual se admita su inscripción en el Registro. o cuestionado en sede registral. Además. cuando en el título presentado al registro. Nºs 100-99-ORLC/TC y 276-2002-ORLC7TR. manteniendo la minuta plena validez y autenticidad. referida a la formalización del documento privado de compraventa. valoración que no puede ser dejada sin efecto. En efecto. por lo que no es correcto que el registrador sugiera que se deba realizar un proceso de otorgamiento de escritura pública. En esa línea. al tratarse de aspectos vinculados a la propia decisión judicial(2). debe considerarse que la escritura pública es un solo documento. el juez señala que: “el demandante había abonado al demandado don GGGG GGGGG la cantidad de doscientos ochenta y seis mil soles oro. es que en la sentencia el juez consideró que el demandante había cumplido con cancelar el precio de la compraventa. directa o indirectamente. la demanda de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad que el emplazado cumpla con la obligación de hacer. los que en su conjunto gozan de autenticidad judicial como notarial. 8. 7. en la sentencia inserta en el título. con base en los pronunciamientos registrales es claro que los efectos de la minuta de compraventa deben producirse tanto para el vendedor como para el comprador. En ese sentido. Esto aunado con lo establecido en la minuta de compraventa de fecha 4 de junio de 1972. se advierte claramente que se transfieren dos predios. con el importe de la cesión del terreno a que se contrae la cláusula segunda”. no pudiendo ser cuestionada registralmente. en cuyo contenido se incluye no solo la minuta que el juez elaboró. 188 . nos permite concluir que para el juez de la causa se produjo la transferencia del terreno. debemos manifestar que el registrador se equivoca rotundamente. puesto que tal como lo ha señalado el Tribunal Registral. es así que cuando se inscribió la transferencia a favor del señor KKKKK KKKKK no se procedió a inscribir una hipoteca legal a favor del señor GGGGG GGGGG. Tanto. debe considerarse que la escritura pública presentada constituye el título suficiente para que proceda la inscripción de la transferencia del terreno inscrito en la Ficha N° 88888 del Registro de Predios. sírvase elevar el presente recurso al Tribunal Registral. POR TANTO A Ud. Lima.Finalmente. por las consideraciones expuestas solicitamos que en aplicación del artículo 31 del Reglamento General de los Registros Públicos. 10. En consecuencia. Señor Registrador. con lo establecido en el contrato de compraventa de fecha 4 de junio de 1972 y lo valorado por el juez en la sentencia de fecha 25 de abril de 1975.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS instrumento coadyuvó a la decisión judicial que amparó la demanda. se inscriba el presente título por cuanto es deber de los registradores y del Tribunal Registral facilitar y propiciar las inscripciones. 30 de diciembre del 2008 ______________________ FIRMA DEL ABOGADO __________________________ FIRMA DEL RECURRENTE 189 . 9. ....................... Que en el asiento de inscripción correspondiente se ha cometido error material que configura inexactitud registral al haber discrepancia con el Título Nº ... mediante el Título Nº ....... del Reglamento General de los Registros Públicos..... ........ asimismo. Con fecha ............... La inexactitud a rectificarse está referida al precio pactado del bien objeto de la compraventa el mismo que se consignó erróneamente como S/... 2.... a usted atentamente digo: Que.. solicité la inscripción del contrato de compraventa de bien inmueble celebrado con don BBB BBB.....18 Modelo Rectificación de asiento registral N° 1 Sumilla: Rectificación de asiento registral SEÑOR REGISTRADOR DEL REGISTRO DE PREDIOS DE LA OFICINA REGISTRAL DE . 3... 75 y ss....... ................ al amparo del art....................... 190 ................. que dio origen al referido asiento. solicito se sirva disponer la rectificación del asiento de presentación correspondiente al Título Nº ..... en atención a los siguientes fundamentos: 1. AAA AAA........ también se ha consignado erróneamente mi apellido materno como ..... identificado con DNI Nº ... y con domicilio real en ............... cuando el verdadero es ....... cuando la cifra verdadera es de S/....... LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS 4.. de fecha ... .. por estar debidamente acreditados los errores materiales objeto de la rectificación........... de ......... Sr. que otorga mérito a la presente rectificación.... Registrador.. POR TANTO A Ud.............. Los datos correctos están señalados en el mencionado Título Nº . __________________________ FIRMA DEL SOLICITANTE 191 ....... a partir del cual se ha extendido el asiento de inscripción en cuestión y que se encuentra en los archivo del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral de ........ del 20.... pido acceder conforme a lo solicitado..... Lima... en mérito a la adjudicación a título gratuito contenida en el Título de Propiedad N° 40242-87...I........... con domicilio en ...... XXXXX XXXXX...19 Modelo Rectificación de asiento registral N° 2 Sumilla: Solicito rectificación de asiento registral SEÑOR REGISTRADOR DEL REGISTRO DE PREDIOS DE LA OFICINA REGISTRAL DE . N° ..L de fecha 12 de junio de 1987. solicito que se rectifique el asiento C 00001 de la Partida Electrónica N° 11111110 del Registro de Predios de Lima...... al amparo del artículo 76 del Reglamento General de los Registros Públicos..VI.. documentos que constan en el Título N° 222221 de fecha 2 de junio de 2006. En el Asiento C 00001 de la Partida Electrónica N° 11111110 del Registro de Predios. ante usted se presenta y dice: Que...... de fecha 15 de junio de 1987 y la Resolución Directorial N°354-87-DR. cuando en realidad se debió inscribir como único propietario del inmueble al señor VVVVV VVVVV .........N.. pues en ella se señala que la propietaria del predio inscrito en esa partida es la sociedad conyugal conformada por VVVVV VVVVV y CCCCC CCCCC. pues así lo dispuso el Título de Propiedad N° 66666-87.... con D....... el registrador cometió el error de inscribir como propietaria a la sociedad conyugal conformada por los mencionadas personas....... expedido por el Ministerio de Agricultura Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural.. 192 .. debe considerarse que la adjudicación que efectuó el Ministerio de Agricultura fue a título gratuito. en el sentido que se señale que el propietario del predio inscrito en esa partida es el señor VVVVVV VVVVV. y con la finalidad de que la publicidad registral se brinde de manera exacta solicitamos a su despacho se sirva proceder a rectificar el Asiento de C 00001 de la Partida Electrónica N° 11111110 del Registro de Predios de Lima. POR LO TANTO Solicito a su despacho.LOS RECURSOS PROCEDIMENTALES TRIBUTARIOS Y OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Ahora si bien en el título archivado obra la partida de matrimonio civil entre VVVVV VVVVV y CCCCC CCCCC. por lo que el predio adjudicado constituye un bien propio del señor VVVVV VVVVV . 5 de setiembre del 2009 __________________________ FIRMA DEL SOLICITANTE 193 . Miraflores. En consecuencia. resolver conforme a ley. ello en aplicación del inciso 3) del artículo 302 del Código Civil que señala: “Son bienes propios de cada cónyuge: Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito”. . Índice general . . ..................................................................................................Índice general Presentación .......... Adecuación de medios impugnatorios ....................................... 10.......... Actos apelables ... 2..................... 7......................................................................................................................................... Admisibilidad por firma y representación .......................... 9............................................................... Medios probatorios extemporáneos ....... 3......... Reclamación en forma conjunta ......................................................................................... Reclamación de puro derecho ........ Legitimidad para impugnar actos de la Administración .................................................................................. Guía al lector ................................................................................................. 4............................. Actos no reclamables ......... 51 197 .. 1................................................ 41 1................................................................................... 6.............................. 5................................. Actuación de la Administración Tributaria ................. Subsanación de requisitos de admisibilidad ................... Pago de la deuda tributaria y reclamación ......................... Calificación .. 8.................. Oportunidad para su interposición ................................................................. 11.. 13 19 20 20 22 23 26 29 30 31 31 35 Capítulo 2 Recurso de apelación Comentario . 48 2........ 5 7 PRIMERA PARTE Recursos procedimentales tributarios Capítulo 1 Recurso de reclamación Comentario ................................. ...... Improcedencia de la queja ........................... Apelación de puro derecho .......................................... Oportunidad para su interposición .................. Osinergmin ................. Infundado .............................................. 3......................................................................................... Ositran ...... 115 4.... 6..... 103 1........................... Procedencia de la queja ........................................................................................................................................ 3..........................................................................ÍNDICE GENERAL 3...................................................................................... Osinergmin........... Recurso de apelación ............. Recursos improcedentes en el procedimiento registral .. 1.......... Rectificación de partidas .................. Ositran Comentario ........................................................................ 2..................................................................... Fundado ............... 51 52 55 56 Capítulo 3 Recurso de queja Comentario .......................................................................... 108 2.................................................................... 1............................................ 4. 2.................................................................. 110 3.. Osiptel ........................................ 5............................................................................ 118 Modelos Modelo 1 Reclamación de resolución de multa.......... 79 89 91 99 Capítulo 5 Recursos procedimentales ante otras entidades públicas: Osiptel........................... 61 62 64 68 71 SEGUNDA PARTE Recursos procedimentales registrales y ante otras entidades públicas Capítulo 4 Recursos procedimentales registrales Comentario ........ 4................................................................ Ampliación y aclaración de una resolución .................. Aspectos generales ...................................................................................................... Subsanación de requisitos .......... 123 198 ...................................................... ........................ 146 Modelo 8 Recurso de apelación de puro derecho ........................................................................................................................................................................ 185 Modelo 18 Rectificación de asiento registral N°1 ......................................... 197 199 .............................................................................................. 131 Modelo 4 Reclamación de orden de pago sin efectuar el pago previo ................................................ 181 Modelo 17 Recurso de apelación registral N° 3 ...... 175 Modelo 15 Recurso de apelación registral N° 1 .......................................... 163 Modelo 11 Recurso de apelación de resolución que resuelve solicitudes no vinculadas a la determinación de la obligación tributaria ......................... 178 Modelo 16 Recurso de apelación registral N° 2 ............................. 143 Modelo 7 Recurso de apelación .................................................................................................................................... 127 Modelo 3 Reclamación de orden de pago ................................. 150 Modelo 9 Recurso de apelación de resolución que confirma la pérdida de fraccionamiento ......................................................... 154 Modelo 10 Recurso de apelación en proceso de cobranza coactiva ....................................... 172 Modelo 14 Recurso de queja contra la Administración Tributaria ..................... 192 Índice general ........... 140 Modelo 6 Reclamación de resolución que deniega solicitud de devolución ...........................................ÍNDICE GENERAL Modelo 2 Reclamación de resolución de determinación ............................... 166 Modelo 12 Recurso de queja contra el Tribunal Fiscal ... 135 Modelo 5 Reclamación de resolución que resuelve solicitud de devolución............................................................................ 169 Modelo 13 Recurso de queja contra la Administración Tributaria ...... 190 Modelo 19 Rectificación de asiento registral N° 2 ..........................
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