Los Modelos Epistemologicos en El Derecho y La Logica Juridica
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UNIDAD VIILOS MODELOS EPISTEMOLOGICOS EN EL DERECHO Y LA LOGICA JURIDICA CAPACIDAD Comprender el estatuto epistemológico del conocimiento Jurídico, los cinco tipos del conocimiento jurídico, los modelos de la ciencia jurídica y el debate actual sobre el positivismo jurídico CONTENIIDO 1. Adiestrar en el análisis y aplicación de la lógica jurídica 2. Los modelos epistemológicos en el derecho, 3. La hermenéutica jurídica. 4. La epistemología constructivista del derecho 5. El lenguaje jurídico. y la lógica jurídica NOCIONES DE LÓGICA JURIDICA SUMARIO I. INTRODUCCIÓN. 1. MODELOS EPISTEMOLÓGICOS EN EL DERECHO. 2.- HERMENEUTICA JURÍDICA. 3.- EL LENGUAJE JURÍDICO. 4.- NOCIONES DE LÓGICA. 5.- LÓGICA JURÍDICA. I. INTRODUCCIÓN El objeto central del presente capítulo, consiste en exponer la estrecha relación que siempre ha existido entre el Derecho y la Lógica. Para eso ha sido necesario hablar sobre epistemología jurídica, al exponer cuales son los principales paradigmas lógicos en el discurso jurídico, mismos en los cuales se observa las distintas concepciones que algunos juristas han tenido en el sentido de asimilar como principal fuente del conocimiento jurídico a la experiencia, en oposición a los que señalan que es la razón. Por otra parte se habla de la importancia de la hermenéutica jurídica, como el principal método de investigación utilizado por los juristas, y que centra su principal fuente de objeto de conocimiento, al lenguaje científico, haciendo hincapié sobre las dificultades que existe en algunos casos por la ambigüedad del lenguaje, y la falta de significados correctos. Dicho método de investigación (hermenéutico), es el que sirve para el entendimiento del lenguaje jurídico, lo que conlleva a proponer la utilización de un lenguaje artificial basado en la lógica simbólica para la purificación, integración y ordenación del lenguaje jurídico, así como de la aplicación del mismo. Derivado de lo anterior, se expone de manera concisa nociones de lógica, haciendo previamente un resumen histórico de la misma con sus principales exponentes; los tipos de lógica que existen desde la clásica, formal o Aristotélica hasta la moderna, conocida también como lógica matemática o simbólica, de la cual derivan otros tipos de lógica, como lo es el caso de la lógica deóntica aplicable al Derecho. De igual forma se expone algunos contenidos de la lógica, como lo son sus principales leyes o principios, el estudio del concepto, del juicio y raciocinio; el cálculo proposicional en el que se estudian las proposiciones, conectivos y tablas de certeza; así como también los conjuntos y sus principales operaciones algebráicas con sus respectivos diagramas de Venn. Finalmente la ultima parte del presente capítulo, hace un recuento histórico de la lógica jurídica, abordado desde sus primeros antecedentes históricos y de sus principales exponentes; haciendo referencia desde la epoca antigua con los estudios de ARISTOTELES respecto al problema de la justicia, así como de la sistemática empleada por los romanos en el Corpus Iuris Civilis; exponiendo también las ideas de HOBBES, LEIBNIZ, KANT, quienes propusieron la búsqueda de leyes racionales; la época del conceptualismo jurídico con JHERING y HOHFELD, en la creación y critica de los conceptos jurídicos. Estudiaremos la evolución de la lógica jurídica moderna, a partir de los estudios normativos de KELSEN; como también las primeras obras de lógica jurídica de GARCÍA MAYNEZ, KLUG, VON WRIGHT, ALCHOURRON, BULYGIN entre otras más; no sin antes de finalizar los principales juristas en México y en el mundo, expositores de la lógica simbólica como principal método de la investigación jurídica. 1. MODELOS EPISTEMOLÓGICOS EN EL DERECHO El derecho existe, es algo aparentemente desordenado y abstracto, la tarea del jurista, consiste precisamente en ordenar ese caos complejo, darle forma y nombre dentro del lenguaje a las abstracciones que logran concretizarse. Esto es lo que nos pasa a todos, cuando intuimos una idea, pero carecemos de la palabra correcta o no existe, para poder expresar y definir nuestro pensamiento. El ser humano y sobre todo el jurisprudente, intuye el derecho, no solamente sabe que existe, sino que trata de descubrirlo, realmente el jurista no inventa nada nuevo, únicamente halla dentro de la multitud de abstracciones, uno o varios cuerpos jurídicos. La investigación jurídica La forma en que el jurista trata de descubrir esa esencia del derecho, es a través de la investigación y de la epistemología jurídica, en la cual se trata de especular, interpretar, explicar los diversos paradigmas del conocimiento jurídico. Por supuesto que no es tarea fácil, para poder descubrir la esencia del conocimiento jurídico, de su cientificidad propiamente, para eso necesitamos de un método y un paradigma acorde a nuestra materia. MARIO BUNGE,[1] filosofo de la ciencia, nos dice que la investigación científica obtiene verdades parciales y es capaz de corregirse a si misma. Nos dice que la única crítica que debe recibir la ciencia es la interna, lo que implica necesariamente, que los críticos de determinadas teorías científicas, antes de criticarlas, deben estudiarlas.[2] Sin embargo, la investigación jurídica, enfrenta varios problemas de carácter epistemológico. El más grave de ellos, es como diría NORBERTO BOBBIO, “el complejo de inferioridad que tiene el jurista frente a los demás científicos”, [3] a este problema, sumamos otro, que es la falta de aportaciones jurídicas de gran trascendencia en la historia de la humanidad, pues las mismas no tienen el mismo impacto, como las aportaciones realizadas por la Física, la Química, la Biología, la Psicología. La falta de prestigio y reconocimiento de la investigación jurídica, hace también que el Derecho, no sólo llegue a estar por debajo de las denominadas ciencias naturales, sino también de las ciencias denominadas sociales, inclusive, la investigación en Sociología, que el realizado por el Derecho. sino que también al generar tantas tesis. llamándole simplemente técnica social. Sujetando en consecuencia el derecho. Política). recuerdan más aquellas viejas discusiones bizantinas sobre la pureza de la virgen María. Al menos el filosofo de la Ciencia MARIO BUNGE ni siquiera considera al Derecho como una ciencia. (Sociología. los escépticos del derecho que lo han sido algunos de ellos absolutos y otros relativos. es uno de los temas más incómodos que puede existir dentro de la investigación jurídica. prefieren mejor llamarle Jurisprudencia. al que implícitamente condenó a la investigación jurídica.[6] Otro de los problemas que enfrenta la investigación jurídica. como lo han sido los estudios de la substancia jurídica en los ámbitos civil. son constantemente revisadas y criticadas. respecto a su objeto de conocimiento. Otros en cambio. procesal. Dogmática o Doctrina. pronunciada hace más de ciento cincuenta años. Lo que refleja que los resultados que produce la investigación jurídica. además del complejo de inferioridad del investigador del derecho. política y social. así como la puesta en duda de la cientificidad del derecho. a una determinada época e ideología económica. Aunado al escepticismo que existe en la investigación jurídica. son de un valor subjetivo y relativo. lo que genera en consecuencia la falta de una verdad absoluta inmutable y universal del Derecho. como las que se pueden encontrar en las demás ciencias. sobre el carácter acientífico de la jurisprudencia (Derecho). administrativo. ha sido contundente contra la dogmática jurídica. “a convertirse en papeles inútiles de bibliotecas enteras”. Todo esto hace pensar. sumamos que las pocas verdades o “dogmas” a las que ha llegado el Derecho. o aquellas como el Acto o Negocio Jurídico. penal. Las discusiones dogmáticas acerca de las teorías finalistas o causalistas del Delito. sino que la visualiza como una simple herramienta de las ciencias factuales sociales.Política. dejando los mismos de ser “actuales” y “útiles”. conforme evolucionan las . ha sostenido que no es posible un conocimiento jurídico exacto. o sobre las teorías de la acción procesal. si llamar al Derecho como Ciencia o Teoría. [4] Hablar sobre si el Derecho es una ciencia.[7] Este escepticismo jurídico. que aún pesan las palabras pronunciadas por la clásica conferencia del alemán JULIO GERMÁN VON KIRCHMANN. sólo son eficaces conforme a la forma de pensar de un doctrinario del derecho en un espacio y tiempo determinado. lo es el relativismo y el escepticismo que tienen los investigadores del derecho. Las verdades absolutas de la dogmática jurídica. que lo único que producen es la falta de un método de investigación y de leyes absolutas. llegue a tener mayor reconocimiento en el campo de la investigación. Economía. no sólo ponen en duda la cientificidad del derecho. que algunas vez llegaron a sostener los primeros académicos de las Universidades medievales. El escepticismo cognoscitivo del Derecho. o Economía.[5] Ni los propios juristas puede afirmar tajantemente. sociedades, o cuando son criticados por otros juristas, sustituyendo viejos por nuevos paradigmas del conocimiento jurídico. De esta manera, podemos decir según lo dicho por THOMAS S. KHUN (1922-1966) Un paradigma es una visión (teoría) de la realidad, una forma de investigar y tratar los problemas, dentro de un marco teórico general, “con un conjunto de problemas definidos dentro de un marco, con diferentes problemas resueltos, una serie de métodos de investigación, una escala de valores y un vocabulario determinado”.[8] La investigación jurídica o mejor dicho la epistemología jurídica, cuenta con varios paradigmas, que interpretan, explican y especulan el conocimiento jurídico. La razón por la que surgen tantos paradigmas dentro de la investigación jurídica, es la falta de leyes universales, inmutables y necesarias, que tienen las ciencias factuales o formales. De ahí que digamos, que el Derecho cuenta con varías anomalías. Se entiende por anomalías, “los problemas que una teoría científica es incapaz de resolver desde su sistema de conceptos, su concepción de la naturaleza y su metodología”. [9] Paradigmas del conocimiento jurídico Entre los principales modelos epistemológicos del conocimiento jurídico, que intentan subsanar esas anomalías, tenemos principalmente dos bloque duales, el ius naturalismo y el ius positivismo. Estas corrientes jurídicas orientan a las demás. El ius naturalismo se sustenta en una serie de principios, valores, criterios y normas, que persiguen como fines axiológicos, la bondad y la justicia; su eje fundamental gira alrededor de la persona humana, para lo cual, se crea y nace para los seres humanos. NORBERTO BOBBIO[10] considero que el Derecho Natural, constituyó la verdadera ciencia del Derecho, sustentándose él mismo en dos principios: 1. “La existencia de leyes necesarias, universales que regulan la conducta del hombre, leyes naturales semejantes a todas las demás leyes que regulan el universo; 2. Una función de descubrir y enunciar estas leyes recabándolas de la propia naturaleza del hombre, con el fin de establecer de manera válida y de una vez por siempre, definitivamente, las reglas inmutables del comportamiento social del hombre y los principios de la sociedad optima.” [11] El ius positivismo se sustenta en las normas jurídicas que crea el Estado por conducto del legislador, conjunto de proposiciones normativas coactivas, carentes de todo juicio de valor, coherente y sin lagunas. En clara oposición al ius naturalismo, podemos decir, que el derecho positivo se sustenta en: 1. La existencia de normas jurídicas dictadas por el Estado, con una temporalidad y en un espacio determinado, mismas que se obtienen del registro de hechos. 2. La función de descubrir y ordenar el “deber ser” de estas leyes mismas que se recaban de los hechos observados, manifestadas como el orden coactivo de una determinada organización social. Estas dos principales corrientes duales del pensamiento jurídico han existido a lo largo del tiempo, tratando de buscar ambas la interpretación del derecho. Actualmente, existen en la época actual, tres distintas concepciones del Derecho Positivo, que a su vez han generado a su vez, diversas formas de construir sus sistemas jurídicos. “El sistema románo-germánico, cuya aplicación se da en los países de América Latina y algunos europeos; el sistema anglo-americano cuya validez se da en los Estados Unidos, Inglaterra, Australia, La India; y el sistema islámico, cuya principal fuente del Derecho, lo constituye el Corán y tiene su vigencia en los países árabes.”[12] Sin embargo, es en el Derecho Romano, a través de su Jurisprudencia, donde se inician los primeros intentos por definir la “ciencia” del Derecho. El método empleado es la división, ordenación y sistematización de los conceptos, basado principalmente en divisiones simples como la dicotomía, así como en la división para estudiar los géneros y las especies; así tenemos por citar un ejemplo, que los textos romanos realizan clasificaciones acerca de los derechos reales y personales, o de las distintas clasificaciones que pueden hacerse de las cosas: res in comercio y res extra commercium, los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, por citar algunos ejemplos. A la caída del Imperio Romano, sobrevive el Derecho Romano gracias a la investigación jurídica realizada por las generaciones de glosadores y postglosadores, que se formaron en las primeras Universidades del mundo, (Bolonia, Padua), quienes se dedicaron al estudio de las obras de JUSTINIANO, realizando “interpolaciones”, para realizar los textos romanos. Tardaría la humanidad cientos de años, para lograr una serie de transformaciones en la interpretación del Derecho. La Revolución Francesa aunado a la Revolución Industrial fueron movimientos políticos, sociales y económicos, que sin duda alguna, cambiaron radicalmente la concepción del mundo que se tenía, para sentar las bases modernas de las sociedades actuales. Los cambios producidos por el movimiento revolucionario francés, se reflejan también en el campo del Derecho; el surgimiento del Estado moderno democrático, en el que el poder político se divide en tres partes: legislativo, político y judicial, deja como efecto inmediato una política legislativa sintetizadora de todo el pensamiento jurídico. La obra de la codificación es sin duda alguna, uno de los mejores actos realizados en dicha era y que aún hasta la fecha, en cierta forma sigue sobreviviendo. Los juristas de finales e inicios de los siglos XVIII y XIX descubrieron algo importante; la irresistible tendencia de convertir todo el derecho en leyes promulgadas por el Poder Legislativo; de esta manera podemos decir, que nace así el derecho positivo. La ley escrita es todo el derecho (positivo). la ley es del Estado, su autor es el Poder Legislativo, la interpretación de la misma se hace para buscar cual fue la intención del legislador; lo que significa que nadie puede interpretar arbitrariamente el derecho, porque el mismo ya estaba hecho. Esta corriente del pensamiento jurídico nacida en Francia se le conoce como “exegética”. Cuya principal característica, es el culto excesivo de la ley. Los juristas exegéticos encuentran en el Código Civil, principios matemáticos de geometría. “los artículos (del Código) son teoremas cuyo enlace entre si hay que demostrar y deducir sus consecuencias hasta el punto de que el verdadero jurista es geómetra y la educación puramente jurídica es puramente geométrica”. [13] Aunado a la corriente del pensamiento jurídico exegético, surge otra forma de entender el derecho desde el punto de vista histórico, FRANC VON SAVIGNY[14] es uno de los principales representantes de esta escuela jurídica, quien concibe al derecho como un producto de la historia del pueblo. Un derecho cuyo espíritu es la historia del pueblo, que nace de la experiencia, que tiene una causa social, que es un ente orgánico que surge, nace, se reproduce, que sufre mutaciones constantes, y cuya conciencia popular se encuentra depositada en el poder legislativo. Pero lo más importante de la escuela histórica del Derecho, es su mirada hacía al pasado, en su estudio apasionado por el Derecho Romano, en el que se pretende encontrar todas esas explicaciones que tanto los juristas como los legisladores aún no habían encontrado. Esa composición entre históricos y exegéticos, hace que durante el siglo XIX surja principalmente en Alemania e Italia, un método para entender el derecho: nos referimos al método dogmático. Los dogmas son verdades fundamentales absolutas, que carecen de toda duda y critica. [15] Hablar de dogmatismo jurídico, nos lleva a deducir verdades que los juristas deben aceptar sin poner en duda y a discusión. Los juristas dogmáticos, se limitan a reproducir, explicar, sistematizar, los materiales normativos que suministran las fuentes del derecho. Dichos materiales no se discuten, se trata de entenderlos y descifrarlos, de construir con ellos todo un sistema unitario y coherente. No entran a justificaciones y valoraciones de las normas, que puedan ser influenciadas por los principios filosóficos de justicia y por la realidad social. Su principal instrumento metódico es la lógica formal. este modelo epistemológico. La visión pragmática. JOHN AUSTIN. generó la construcción de los distintos dogmas. la función del jurista es interpretar los diversos intereses para buscar la armonía y la protección de todos. Su investigación jurídica es de carácter fenomenológico. y que únicamente se convalida en los tribunales. así como la construcción de los conceptos jurídicos. surge como oposición a la visión dogmática conceptual de la materia jurídica. las servidumbres. Abstrayendo cuanto hay de común y necesario en todos los comportamientos del hombre respecto a las cosas – relaciones de señorío absoluto. conforman en su unidad una visión del origen racional del Derecho. así como a la corriente exegética del culto a la ley. considera que el derecho surge de la sociedad independientemente de la ley y del Estado. quien al producir el derecho lo hace en base de su lógica y experiencia. una técnica de control social que se lleva a cabo a fin de obtener el mayor número de placeres o el aumento del poder colectivo. quienes utilizan la lógica para entender el concepto jurídico. lo que posteriormente se denominó “Jurisprudencia de Conceptos”. Misma que ocasiona un constante rechazo de otras posturas jurídicas. La jurisprudencia de intereses concibe al derecho como producto de los intereses que se dan en el interior de la sociedad y que pretenden ser reconocidos. La jurisprudencia valorativa. en el que consideraba que todo el Derecho era Ley. mutuo etc) tienen un contenido empírico y una forma ideal. RUDOPLH VON JHERING.[17] La estrecha relación de la perspectiva exegética del Derecho. La Escuela Libre de Derecho. En este modelo epistemológico. con la que se puede actuar en la realidad. de la experiencia jurídica. Los expositores de esta corriente jurídica son JEREMY BENTHAM. esta postura considera al juez como el creador del derecho y no su intérprete o descubridor. GENY. otra de carácter empírica o pragmática. relación jurídica. Todo dogma o concepto jurídico (como ordenamiento jurídico. el jurista entiende que la principal función teolológica del Derecho. de comprensión y extensión. fundamentando la construcción de su pauta por su referencia a los valores. Para eso. Este método jurídico aceptado en lo sucesivo. sino simplemente la utilidad. prescripción. . es servir a la justicia. Considera al derecho como un instrumento de la política o de la economía. La representación es pensada como necesaria y universal: unidad de sujeto y predicado. también conocida como utilitaria. BERNARD WINDSHEID[16]. de goce. Contrario a lo anterior. sino su eficacia. que oponen a esta visión racional. la hipoteca y así los demás casos”.. de garantía y semejantes – se construyen los conceptos e instituciones de la propiedad. es aquella que no le interesa conocer la verdad. “Los dogmas son los conceptos que se obtienen. mediante el cual. [18] Al utilitarismo jurídico no le interesa la verdad del derecho. mediante un proceso de generalización y abstracción. el usufructo. EHRLICH. es otro modelo racional del derecho. derecho privado. la ´prenda. explica los principios y fines del derecho. De esta corriente surge el realismo jurídico americano. fenómenos psíquicos. Tal caso de ellos. Dentro de otras variantes de esta jurisprudencia sociológica. que estudia las prácticas y costumbres jurídicas de una comunidad. al afirmar que “la vida del Derecho no ha sido la Lógica. tales como la Política y la Economía. El iniciador de esta revolución jurídica fue el Juez norteamericano OLIVER WENDELL HOLMES. preponderando el papel de la costumbre en las normas jurídicas. que estudia entre los factores que influye en el juzgador. los rasgos intelectuales y temperamentales del juzgador. la afiliación y las opiniones políticas. la posición económica y social. la experiencia política y jurídica. quien hizo hincapié a los elementos empíricos y pragmáticos del Derecho. no podemos omitir algunas posturas ideológicas de entender el derecho. dentro de la concepción jurídica de la common law. Definiendo al Derecho como “las predicciones que los jueces harán de los hechos”. Así como también el realismo jurídico escandinavo. Partiendo desde el punto de vista de la filosofía platónica. Sin embargo. los fenómenos sociales y la realidad social. los vínculos familiares y personales. la creación judicial. Observa. la cual nos dice que nuestra materia opera en tres distintas frecuencias. los principios y los hechos. El mundo ideal del derecho se compone de las normas jurídicas y de los principios. representado por KARL OLIVECRONA y ALF ROSS que consideran al derecho como efecto de un complejo de sentimientos. en la cual se entiende que el derecho es un instrumento de la clase dominante y represor de la clase proletaria. la que consideramos que más se le puede acercar a lo que es “realmente” el derecho. y en su lugar. utilizando como principal método de investigación a la sociología. mientras que el mundo real son los hechos materiales. es decir la idea de un derecho racional integrado por normas jurídicas. y la influencia de factores externos. crean un modelo de carácter empírico. es la concepción tridimensional. surge una fuerte oposición al formalismo jurídico. que favorece al medio de producción de corte capitalista. actitudes de reverencia e ideas morales. Como hemos visto han sido varios los modelos epistemológicos que han intentado explicar e interpretar el conocimiento jurídico. específicamente la conducta real de los tribunales y por lo tanto. existen dos mundos. sino la experiencia”. . Sin embargo. Dentro de este sociologismo jurídico. que es la jurisprudencia sociológica. describe y clasifica los hechos sociales que pueden constituir normas. la educación jurídica. que entienden al derecho como un instrumento. las normas jurídicas. que esta al servicio de ciertos fines o efectos sociales previamente proyectados. se encuentra el realismo jurídico. en donde lo importante es la experiencia judicial.[19] El sociologicismo jurídico propone estudiar al derecho como una expresión de la sociedad. es la visión marxista del Derecho. como las de carácter funcionalista. uno de carácter ideal y el otro real. un fenómeno social y no como un deber ser. como el que descubrió HANS KELSEN. al cual RUDOLPH VON JHERING. Algunos de ellos. sino que la comprensión del derecho se hace por medio de un sistema lógico. Un orden jurídico integrado por “normas puras”. la filosofía. la ideología. muchos de ellos obtenidos por principios filosóficos. la política. Pero el derecho no solamente es “verdad revelada” que aceptamos como cierto sin cuestionarlo. en donde primero debemos asimilar un concepto. que podemos observar con los ojos del espíritu. aquel que la ética nos lo define y lo valoriza para calificarlo. Pero el derecho. han cometido el grave error de revolverlos.[20] En ese orden de ideas. que puede verse con los pensamientos que nos da la lógica formal. hecha en un espacio y tiempo determinado. . Sin embargo. a causa de alguna ideología. Es él producto de la humanidad. sustentarlo en premisas validas. sino que elaborar un intelecto jurídico. la sociedad. denominada por algunos juristas como “Lógica Jurídica”. otras quizás irrealizables en el mundo de las ideas jurídicas materiales. la economía. La parte ideal del derecho corresponde a la búsqueda de “cuerpos jurídicos”. es decir un conjunto de formas abstractas. de ahí que podemos decir que el derecho es pensamiento puro. de manera imperativa. no son esos principios metafísicos difícil de definir y demostrar. denomino “el álgebra o química del derecho”.[21] Una norma jurídica formal consiste en un cuerpo abstracto sin sustancia. que se materializan en principios y doctrinas ideológicas políticas. en su intensa lucha de encontrar la esencia del derecho. un derecho espiritual que bien puede resumirse en conceptos y aspiraciones axiológicas algunos de ellas incomprensibles. la historia. que es capaz de reproducirse orgánicamente. es también espiritual. a fin de concluir como valido nuestro fundamento. Es dogma elaborado correctamente. la entendemos con la norma jurídica. ignorarlos. confundirlos. el derecho no es únicamente algo que se intuye. en otras normas jurídicas. por la sencilla razón de que son cosas distintas. es la materia que quiera darle la humanidad. económicas y sociales. no solamente es algo racional. la moral. Un derecho espiritual es aquel que desentraña la filosofía. Esta materialización abstracta del derecho. se han acercado a cualquiera de estas tres frecuencias que operan en “esos dos mundos distintos”. es todo un ejercicio congruente de racionalidad. cuyo contenido esencial. que no podemos contrastarlos entre si. Una “materia jurídica” integrada por cuerpos y raciocinios jurídicos. tan distintos el uno del otro. darle un juicio de valor. el derecho son esos tres hemisferios. El derecho es “razón jurídica”. la religión. Todos los juristas a lo largo del tiempo. un derecho real. partiremos como punto inicial de nuestra investigación. real y eminentemente social. en los parlamentos o congresos. sería buscar el punto medio. por eso es más fácil. práctico. consistentes en observar. que su aislamiento es difícil entenderlo. para poder explicar el mundo factual. la existencia de un laboratorio donde podamos trabajar experimentalmente con las ideas. experimentar empíricamente. es decir. Pero el derecho no solamente es ese ente abstracto espiritual y racional que existe. haría del derecho. racional y concreto que se traduce en cuerpos jurídicos y normas jurídicas. al menos la aspiración del científico del derecho. escucharse a través de expedientes. Por lo tanto. que puede tocarse. el primero de ellos en el de las ideas. Pero en el fondo es lo mismo. percibiendo su cuerpo material a través de nuestros sentidos. como pueden ser los derechos reales de la propiedad inmobiliaria. también es práctico. que existe en los tribunales. sino en su lado intencional. que se percibe a través de los sentidos humanos. no debe pasar por alto. obtener datos. lo real del derecho. es decir las proposiciones normativas prescriptivas y descriptivas. libros y oírse en la voz de los abogados. Sin embargo. su contenido espiritual.existe en tres frecuencias distintas. no podemos suponer. comprender el derecho con los ojos de la realidad. es la de interpretar el discurso jurídico. es la sociología jurídica. El derecho es tridimensional. que si bien no pueden revolverse. el equilibrio exacto. son sus principios y valores. específico. el derecho es algo tan complejo. que tiene además una manifestación artística y espiritual. no en su aspecto extensional que es demasiado amplio y ambiguo. la técnica de investigación de la cientificidad del derecho. derecho formalmente válido y derecho intrínsecamente válido[24]. debe desarrollar las ideas que nos permitan comprender y ordenar esa realidad. obtener y contrastar resultados. es racional y espiritual. verse. documentos. existe en tres dimensiones. la existencia real e intelectual del derecho. en aquel derecho abstracto indefinible. toda vez que la “frecuencia” con la que existe el Derecho. El derecho no sólo debe practicarse en la realidad. en las oficinas gubernamentales y en las empresas. aquel que existe en el pensamiento de los juristas. EDUARDO GARCÍA MAYNEZ[23] le llamo de otra forma. Por ende. lo espiritual del derecho. sino también. a través de los principios axiológicos y de los juicios de valor. y también existe por otra parte. porque existe en tres dimensiones totalmente distintas. muestreos. es la de un mundo formal. el carácter conceptual del Derecho. - “Hecho-Norma-Valor”. . sin el cual. Con ello queremos decir que el derecho existe en dos mundos. [22] El derecho es corporal. derecho positivo. es decir. lo formal del derecho son las normas jurídicas. no es precisamente la que utilizan las ciencias naturales. que encontramos en las leyes y en los textos jurídicos. Sino el método que se utiliza en las ciencias formales (o espirituales) como el Derecho. entender el verdadero significado del metalenguaje jurídico. algo inhumano. así como el descubrimiento de las formas simbólicas. sería “la comprensión de la rigurosidad del lenguaje jurídico”. En esto concluye NORBERTO BOBBIO.. A diferencia del físico que explica el mundo real. el mensajero e intérprete de los designios de los dioses griegos. del mundo real que percibe con sus sentidos. contiene un significado. HERMENEUTICA JURÍDICA La hermenéutica es la técnica de interpretar textos. nos “explica” una situación y nos “traduce” una lengua extranjera. DILTHEY justificó la validez de las ciencias humanas. de que la principal técnica que utiliza este método.[26] La hermenéutica es un método de investigación de las ciencias del espíritu. de cuyo nombre se deriva la palabra griega hermeneuien que se traduce como “interpretar”. de esta manera el humano ha podido nombrar a cada una de las cosas que imagina. indispensable en cada acto que el hombre realiza. así como en las historiografía y lingüística germanas del siglo XVIII. Para eso es necesario. Ha ido construyendo no solamente un lenguaje común. es decir. palabras y textos. un producto del espíritu humano creado por él. cuyo objeto de estudio es el mundo del hombre. El significado de la palabra hermenéutica se relaciona de manera específica con el dios Hermes. 2. por su parte CLAUDIA GARCÍA BENITEZ nos dice respecto a la hermenéutica que “Es en primera instancia la experiencia que se da entre el pensamiento y lenguaje en el sujeto racional y por lo tanto. . Cada palabra que empleamos en el lenguaje. es el necesario desvelamiento que acontece cuando dos o más dialogantes interactúan bilateralmente sobre un mismo asunto”. sino que también ha ido construyendo un lenguaje de sus ideas y sentimientos. debemos también partir del supuesto. [27] La hermenéutica. el jurista se dedica a interpretar el mundo ideal del derecho. que sirve de reflejo del mundo real que percibimos. “comprender su verdadero significado”. entender ¿Qué es el lenguaje?. HEGEL. su génesis se remonta desde ARISTOTELES. El mundo físico que nos rodea se encuentra representado mediante los símbolos que construye el lenguaje.[28] Al concebir la hermenéutica como un método de investigación de las ciencias del espíritu. nos “dice”. es el significado exacto de las oraciones. de ahí que la comprensión sea el método adecuado para captar un mundo significativo intencional. En segundo lugar. al señalar que el principal método de la investigación jurídica.[25] De ahí la necesidad de hacer uso de la hermenéutica jurídica. vé y siente. sin que nadie del lego pueda comprenderlas ni verlas. malentendidos. Nadie puede comprobar en forma directa su . ilícitos. al igual que las calidades y potestades jurídicas. El lenguaje es su vez natural o artificial. de ahí la importancia de conocer que es la semántica y la sintáctica.[30] Por lo tanto. El lenguaje cumple con una función cognoscitiva y una función comunicativa (de relación) en el proceso de la actividad humana. potestades. “Hablamos de estas cosas como si estuvieran realmente presentes. el lenguaje jurídico. Mientras que la Sintáctica estudia la relación que hay entre las palabras y sus funciones. es obvio que los derechos y deberes. estudia la estructura de las oraciones. deberes. a cosas que no existen en la naturaleza. de ahí la importancia de poder diferenciar o asimilar esta existencia fáctica del derecho. lo que puede generar ambigüedades. y el medio de comunicación entre las personas. por la sencilla razón de que no existen en el mundo real. KARL OLIVECRONA[31] explica este espejismo en el que viven los juristas. es decir. ni impreciso. no pertenecen al mundo sensible. El lenguaje jurídico pertenece al mundo de las ideas. quienes no separan los hechos de sus ideas. es decir a lo que se refieren las palabras. aquel que utilizan los científicos en el estudio de su ciencia. que pareciera que pertenece al mundo real. El primero es el que se usa en la vida cotidiana y sirve como forma para expresar los pensamientos. uno que es común o llano. pero es tan cierto. existe otro tipo de lenguaje. que es científico. Este lenguaje es demasiado flexible. particularmente en nuestro caso. Así tenemos que el lenguaje es un sistema de señales de cualquier naturaleza física con el que se forman palabras y oraciones. no es ni ambiguo. al mundo de los hechos. se habla de derechos. es el que debe utilizarse. ni genera mal entendido alguno. incapacidades y varias palabras más. inmunidades. imprecisiones. quienes construyen significados mediante sus palabras. que es el que habla y escucha el lego. obligaciones. La negación de su existencia excita nuestra ira. El lenguaje jurídico hace uso de las palabras que no pueden verse en la realidad. Lenguaje común y lenguaje cientifico (jurídico) El lenguaje puede ser de dos tipos. Por semántica debemos entender el significado de las palabras. al menos los de los demás. nos parecen también reales. y/o paradojas. En cambio el lenguaje artificial es el creado por el hombre con vistas a necesidades concretas y limitadas. los deberes. Nuestros derechos nos parecen perfectamente reales.[29] Es el que le sirve a los científicos para objetivizar las ideas por medio de signos que pueden ser percibidos y entendidos por todo el que lo desee. Sin embargo. que por momentos llega uno a confundir el derecho con la psicología o con los hechos físicos. así como los hechos físicos y psíquicos que le hacen surgir por otro. . Esencialmente. una pública llamada concesionante. sino crear y otorgar un sentido (ideológico) al discurso jurídico que se materializa en las normas jurídicas. así como las de carácter extrajurídico. pero ideológicamente. puede opinar lo contrario. si un astronauta de un distante planeta descendiese algún día en la tierra.[33] Utilizar un lenguaje único jurídico es una tarea difícil. tienen dominio pleno. puede dejar de concebir al Estado como ente soberano y darle un trato de persona jurídica moral. son muy parecidas.presencia en un caso particular.[34] Si quitáramos el contenido ideológico de las palabras y simplificáramos las diversas palabras que existen con un mismo significado. lo tiene el segundo. “De no hacer éste ejercicio. Es decir. aún con mayor razón existe una complicación de utilizar un lenguaje jurídico semántico que sea común a todas las ramas del derecho. [32] W. carente de cualquier apreciación ideológica de las materias públicas y privadas del derecho. en el caso de los primeros. mientras que para un jurista privado. la misma se encuentra influenciada tanto por la filosofía como por la ideología. N. que goza de ius imperium. quien delega el uso y explotación de sus recursos naturales en un particular llamado concesionario. por un lado. podríamos darnos la tarea de crear un lenguaje único. uno llamado nudo propietario y el otro usufructuario. para algunos juristas del derecho público. en la concesión participan dos personas. si es complicado hacer distinciones entre éstas relaciones jurídicas y las psicológicas. ¿qué diferencias podemos encontrar entre una concesión y un usufructo?. Esencialmente son lo mismo. que es ente soberano y tiene dominio pleno de sus recursos naturales. en el mundo de las ideas del derecho público y privado son dos cosas distintas. emitir palabras que tengan el mismo significado tanto en el derecho civil como en el penal o en el público. esto es realmente difícil. porque el Estado no puede rebajarse a la categoría de un particular. tomando en cuenta que al considerarse al Derecho como una ciencia social o del espíritu. Por ejemplo. el primero de ellos tiene la propiedad de una finca. pero el derecho de usar y percibir los frutos de esa finca. acerca de la necesidad de distinguir las relaciones puramente jurídicas. y en la cual logra no solamente influir. económicas o políticas. Las únicas diferencias radican en su contenido ideológico de las palabras. se seguiría la infortunada e inveterata practica de confundir y mezclar los elementos jurídicos de los extrajurídicos”. las relaciones jurídicas entre el concesionante-nudo propietario y conesionario-usufructuario. no existen derechos reales en las concesiones. calidades ni potestades jurídicas”. lo tienen los segundos. HOHFELD hizo años antes la misma observación. pero el derecho de usar y explotar la cosa. Sin embargo. no podría percibir derechos ni deberes. Mientras que en el derecho privado participan dos sujetos particulares. no han podido nombrar. nos servirá para darnos cuenta. es saber de que manera debemos escribir correctamente la palabra “Derecho”. y al estudio de la materia (Ciencia del Derecho) como Jurisprudente. Conocer. Esta simplificación del lenguaje nos llevaría a construir un lenguaje jurídico artificial. entonces nos daríamos cuenta.[38] PLATÓN sin darse cuenta. Cuenta PLATÖN[37] en sus diálogos de la República que a TRASIMACO le pasó algo parecido. esto nos llevaría tarde o temprano a las matemáticas. con la “D” mayúscula. e inconscientemente. a las que aún el lenguaje del derecho no ha podido identificar.una vez hechas esas leyes (por los monarcas) ¿no declarán sus autores que la justicia. tratándose de nuestra lengua castellana. a lo que éste respondió que: “. para los gobernados. significados carentes de palabras significantes. mientras platicaba con SOCRATES y otros más. “facultad de una persona” o “estudio de la materia”. había descubierto por la voz de TRASIMACO. consiste en observar esas leyes?. Es decir. Con esto queremos decir. el más fuerte”. que aún faltan conceptos jurídicos por descubrir. lo importante que es la utilización de las palabras jurídicas e inclusive convencernos y percatarnos.. construir y aplicar el lenguaje del Derecho.[39] . sobre la existencia de “lagunas lingüísticas o semánticas”. Con lo anterior. éste le pregunto a TRASIMACO ¿qué entendía por justicia?. la expresión de “Derecho”. el concepto de legalidad. cuando nos referimos al derecho objetivo. la justicia no es sino el provecho de aquel que tiene en sus manos la autoridad y es. la palabra “derecho” con la “d” minúscula al referirnos de los derechos subjetivos y “Jurisprudencia” al tratarse de “ciencia del derecho”. MANUEL ATIENZA propone. 3. nos estamos dando cuenta que el lenguaje jurídico aún no termina de construirse. para su mejor entendimiento. EL LENGUAJE JURÌDICO Uno de los principales problemas que enfrenta el lenguaje jurídico. porque no existen las palabras para hacerlo. sobre el significado de la justicia... Pues la misma expresión contiene diversos significados. que ARISTOTELES[35] no estaba tan equivocado al tratar de encontrar la justicia en la geometría.En cada Estado. comprender..[36] A esta compleja tarea de crear un lenguaje jurídico único. a la facultad de una persona (derecho subjetivo) como “right”. por ende. entes jurídicos a los cuales los juristas aún. intuyo la existencia de un ente jurídico. sin siquiera haber podido pronunciar la palabra. pues ellos llaman al Derecho Objetivo (conjunto de normas) como law. pero no pudo dar el nombre correcto porque aún no existía la palabra que pudiera definirlo. La lengua inglesa no tiene este problema. pero que sin embargo existe el ente jurídico y debe ser nombrado necesariamente en alguna forma. se suma el inconveniente de encontrar “lagunas lingüísticas”. ya sea que lo entendamos como “conjunto de normas”. no se utiliza en algunas partes del mundo. Por ejemplo en países como Italia existen la Facultad de Jurisprudentia y no propiamente la Facultad de Diritto. es importante para el jurista estudiar analíticamente la forma lingüística que contienen las normas jurídicas. NORBERTO BOBBIO al hablarnos del análisis del lenguaje en el Derecho. En la obra del Digesto. Ese conjunto de conocimientos ordenados que explican al Derecho y las diversas relaciones jurídicas que existen. No significa decir que sea un lenguaje sin sentido ni tampoco que sea un lenguaje ambiguo y vago como el lenguaje común. hasta antes de 1951 existió la Escuela Nacional de Jurisprudencia de la UNAM. nos dice que el mismo debe pasar por tres fases: purificación. suele dar distintos significados a dichas expresiones. más o menos rigurosa según el desarrollo de la jurisprudencia. sino que es ya una lengua en cierta medida técnica. completarlo y ordenarlo. El lenguaje usado por el legislador está por larga tradición elaborado y construido por los juristas. es utilizar la palabra Jurisprudencia como una forma de designar la interpretación con carácter obligatorio. incompleto y desordenado.las proposiciones normativas no es ya la del habla común. [40] Sin embargo. que hacen los jueces de las normas jurídicas emitidas por el legislador. es lo que se denomina Jurisprudencia. De ahí que digamos que la expresión del término Jurisprudencia. etimológicamente la palabra Jurisprudencia significa prudencia de lo justo. integración y ordenación. El estudio del lenguaje en el Derecho es una importante herramienta para el conocimiento de la Jurisprudencia. NORBERTO BOBBIO nos dice: “El legislador se expresa en un lenguaje que no es necesariamente riguroso. Sin embargo esa forma de entender a la jurisprudencia como la norma jurídica.. Nos dice que dichas fases obedecen a que el lenguaje en el derecho es poco riguroso.” [41] . Purificación del Lenguaje jurídico Por lo que se refiere a la fase de purificación del lenguaje. En un Derecho Positivo que se integra de normas jurídicas. significa el conjunto de conocimientos y modos de pensar que adquieren los juristas y que se enseñan en las Escuelas de Derecho y se investiga en sus respectivos posgrados. Para entender la jurisprudencia se necesita desde luego. Por lo que se refiere a la última palabra. el más común que se utiliza en el Derecho mexicano. ULPIANO definió la Jurisprudencia como la ciencia de lo justo y de lo injusto (Justi atque injusti scientia). por lo que la tarea del jurista consiste precisamente en hacerlo riguroso. Tan sólo en nuestro país. las ambigüedades que existen dentro del lenguaje común.. de lógica y lenguaje. Otros llaman Jurisprudencia la Ciencia o Teoría del Derecho. ” [42] La función purificadora del lenguaje. que bien podría ser conceptualizada ideológicamente o adaptada en su manera pura. en sentido estricto. al grado de hacerlo confuso. existen diferencias entre el usufructo y la concesión. provienen al igual que otras palabras más. lo que implica integrar y designar conceptos metajurídicos. que el léxico jurídico es tradicional. expresiones como ius. el legislador ha agregado a la lingüística jurídica otro tipo de términos. carente de sustancia. utendi. meramente formal. BOBBIO nos dice: “¿Cómo actúa el jurista frente a las proposiciones normativas?. en excluir aquellas palabras repetitivas. NORBERTO BOBBIO nos dice: . Cualquier análisis del jurista comienza habitualmente con la determinación del significado del palabras que entran a formar parte de la proposición normativa o del grupo de proposiciones normativas que constituyen el objeto de su estudio. se necesita de la semántica lógica. la función purificadora del lenguaje. usufructus. es decir emplear el arte de la lógica cuya función principal consiste en estudiar el significado de las expresiones del lenguaje. ha decidido “ampliar” el vocabulario jurídico. Para formar éste “lenguaje jurídico artificial”.[44] Este ejercicio conlleva una tarea de interpretación rigurosa. consistirá. Las normas jurídicas además de encontrarse integradas de palabras tradicionales provenientes de la cultura romana. de ahí que podamos decir con certeza. como podría ser con la utilización de un lenguaje lógico jurídico matemático o metajurídico.[43] Como expusimos en párrafos anteriores. Sobre éste punto en particular. utilizadas en el presente trabajo. estudiar las interpretaciones de las palabras. consistirá en dar en éste caso. usus. un término común a ambas palabras. abstracta. Integración del Lenguaje Jurídico. que bien podría entenderse con palabras tradicionales. De ahí que la principal función purificadora del derecho. Por lo que se refiere a la fase de integración del lenguaje. Las palabras jurídicas provienen en su mayoría del Derecho Romano. vindicandi. abutendi. del Derecho Romano. Su primera preocupación consiste en hacer más riguroso el lenguaje. fruendi. que hacen ambiguo el lenguaje normativo. consistiría en buscar el significado común a las palabras que se utilizan en el lenguaje jurídico-normativo y que significan esencialmente lo mismo. pero que debido a cuestiones ideológicas. ... . así como sus cálculos aún no interpretados y descubiertos. sería la ordenación del mismo.. Habiendo terminado el jurista de integrar el lenguaje. ya sea hablado o escrito.. Pues bien. al no existir hasta la fecha palabras con las cuales se pueda definir determinados entes o relaciones jurídicas. De ahí la importancia de conocer el único instrumento razonable. la segunda fase del lenguaje jurídico sería su integración. como cualquier lenguaje que se va haciendo cada vez más riguroso. la investigación jurídica.. lo que lo convierte en imperfecto. el empleo de una sintaxis lógica. integrado y ordenado. un lenguaje constituye un sistema científico no sólo cuando están dadas las reglas del uso de las palabras. Ordenación del Lenguaje Jurídico. a utilizar un método lógico que permita la .[46] Para hacer esto. Lo que importa establecer es: a) que el lenguaje del legislador es. mediante el cual los seres humanos pueden comunicarse entre si. que permita al jurista integrar de una manera razonada y correcta. misma que sirve para estudiar la estructura del lenguaje jurídico. es decir terminarlo por completar aquellos “huecos” o “lagunas lingüísticas” que existen dentro del discurso jurídico. incompleto. que sirvan para integrar el discurso jurídico. se necesita desde luego.. supuestos hipotéticos o cálculos. falta de plenitud.. La necesidad de que el mismo sea purificado. como también podemos considerar como tal un determinado ordenamiento jurídico. se extraen de la lógica matemática.. sino también cuando son conocidas todas las reglas que deben presidir la transformación de las proposiciones y el desarrollo del discurso se realiza sin usar más reglas de transformación que las admitidas. Como ya se ha dicho. la clasificación del derecho respecto a sus diversos ámbitos reguladores. una proposición se puede extraer otra proposición aplicando ciertas reglas de transformación de las proposiciones. (De) “. . La última fase del análisis del lenguaje jurídico.. es decir.[47] Estas reglas de transformación... a esta falta de plenitud se subviene precisamente con el análisis gramatical del lenguaje. Existen lenguajes cerrados como el discurso matemático. Es precisamente ésta la interpretación del lenguaje del legislador que constituye . sus propiedades. específicamente una álgebra de conjuntos. puede ser completado. . El análisis del jurista se circunscribe a los límites de un determinado lenguaje. lo que implica necesariamente una estrategia lógica matemática.. es incompleto. lo que nos llevara en el desarrollo de la investigación. b) .”[45] Como asegura el autor antes citado. que son las reglas lógicas.“El lenguaje del legislador . el legislador ya no tendría que inventar nuevas expresiones para crear normas jurídicas ambiguas y confusas. de un sistema de reglas que determinen la estructura y la transformación de las expresiones que deriven en varias interpretaciones.. que es propiamente el lenguaje. La extensión analógica es una forma de la interpretación extensiva”. el lenguaje jurídico es incompleto. accionar. mientras que el lenguaje de los juristas es descriptivo. autorizar. no puede a diferencia del derecho producido en normas generales e individuales por la autoridad jurídica prescribir . “Pero la ciencia del derecho sólo puede describir el derecho. el lenguaje jurídico puede ser de dos clases. La diferencia entre el lenguaje de las normas y el lenguaje de los juristas (o metalenguaje jurídico) radica en aquella diferencia que hizo HANS KELSEN en su obra Teoría Pura del Derecho. mientras que la ciencia del derecho interpreta el derecho. Usos del lenguaje ordinario y del lenguaje jurídico Los estudiosos de la Lógica están de acuerdo en dividir los usos del lenguaje en tres categorías generales: informativo. comunica también sentimientos. El lenguaje de las normas es prescriptivo. (“enunciados jurídicos” como dice KELSEN).[48] El lenguaje del derecho lo podemos ubicar como una función directiva. conocido también como lenguaje de los juristas. generalmente lo hace mediante la formulación y afirmación (o negación) de proposiciones. y otro lenguaje que es el que realiza los juristas. KELSEN nos dice de manera esencial que el derecho produce derecho. sancionar. mientras que el lenguaje directivo (o imperativo) son acciones. emociones y actitudes.simplificación del lenguaje jurídico en un lenguaje artificial. ANTONIO HERNÁNDEZ GIL al hacer ya un estudio propiamente del lenguaje jurídico. llamado también lenguaje de las normas. conocido también como “metalenguaje”. Formular y transmitir conocimiento e información (lenguaje descriptivo) 2. consistente en dar ordenes. Dirigir e influir el comportamiento humano (lenguaje prescriptivo) 3. el lenguaje de las normas o normas jurídicas es el que se emplea en el Derecho. mandar. que nos permita comprender mejor el objeto central de nuestro estudio. ordenes y peticiones. nos dice que éste cumple con tres funciones que son: 1. expresivo y directivo. entre Derecho y Ciencia del Derecho. prohibir. es el que se emplea en la ciencia del derecho. mientras que el metalenguaje. el lenguaje expresivo hace enunciaciones o declaraciones. permitir. El lenguaje informativo comunica información. un lenguaje cuyo objeto de estudio sean las normas jurídicas emitidas por el legislador. Suscitar emociones o estados de animo (lenguaje expresivo o literario)[49] Por otra parte. nos sirve para pensar correctamente. absurdas.[50] ANTONIO HERNÁNDEZ GIL explica esta diferencia entre ambos lenguajes jurídicos. para resolver problemas. En cambio el lenguaje de los juristas. mientras que existen otros.[51] El derecho mediante el lenguaje jurídico de las normas. NOCIONES DE LÓGICA Definición de Lógica. es capaz de autocrearse.[53] O bien. mientras que las normas producidas por la autoridad jurídica que obligan y facultan a los sujetos del derecho no son ni verdaderos ni falsos.[54] . De ahí que existen personas que razonan correctamente para llegar a una determinada conclusión. algo. lo que las normas prescribe. sin incurrir en el error. entre el lenguaje normativo del derecho y del científico del derecho. para referirnos a cuestiones carentes de orden.. para poder llegar a un resultado. sino sólo válidos e invalidas”. [52] Otra definición podría ser como “la ciencia de los pensamientos y de la razón”. sino cualquier otra ciencia o teoría del conocimiento humano. 4. Dentro de nuestro lenguaje cotidiano. “el lenguaje normativo. Lo paradójico. mientras que el lenguaje del científico del derecho aunque versa sobre prescripciones es descriptivo”. pueden ser verdaderos o falsos. estudía el lenguaje de las normas. definiendo también la Lógica “como la ciencia del razonamiento”. El discurso de las normas es prescriptiva. necesitamos forzosamente de la lógica. a una idea ordenada. entre un Código Penal y un tratado de Derecho Penal. procede ordenada. correcta. nos referimos sin duda alguna. solemos utilizar la palabra “ilógico”. en su conjunto es prescriptivo. La lógica es un instrumento para conocer la verdad. “ordena”. fácilmente y sin error”. En cambio cuando utilizamos la palabra lógica. decir que lógica es “aquella ciencia directiva del acto de la razón humana. que razonan de manera intuitiva e inmediata. Todos los seres humanos emplean las leyes de la lógica. la diferencia se muestra en que los enunciados deónticos formulados por la ciencia del derecho que describen el derecho y que no obligan ni facultan a nadie ni a nada. por la que el hombre en dicho acto. es que para entender no solamente la Lógica. mientras que el discurso de los juristas describe. Ningún jurista puede negar la diferencia esencial que se da entre una ley pública en un Diario Oficial Legislativo y un comentario jurídico científico de esta ley. real. irreales. Así tenemos que algunos filósofos definen la lógica como “el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)”. no existen de verdad. Hace miles de años los griegos descubrieron la importancia del ser. que se pudiera escuchar. “nada existe porque todo lo que existe. finalmente PITAGORAS[55] descubrió que el verdadero ser. cúbicos. no existe en el mundo real. “la octava”. racionales o irracionales. Al observar detalladamente una lira descubre la relación entre las longitudes de las cuerdas y las notas correspondientes. con la música. Habiendo expuesto algunas definiciones de lógica. existe un instante y el instante siguiente ya no existe. es necesario exponer ahora. primos múltiples. sino que son otros tantos velos que ocultan la verdadera y autentica realidad. PITAGORAS descubre en los números y en las figuras geométricas.[57] En la búsqueda infinita del ser. el no ser no es”. buscaban el “verdadero ser” en una cosa sensible. el número capital. planos. el 3 la superficie. oblongos. números limitados e ilimitados. “la medía”. las cosas tal y como se presentan. con sus sonidos diferentes. tocar. es el primer filósofo matemático quien plantea el primer razonamiento “reducción al absurdo”.[56] PITAGORAS comprueba la veracidad de su teoría matemática del ser. HERACLITO busca un mundo dinámico. “el ser está en los números”. Específicamente con los autores presocráticos. la existencia real que está detrás de ella y que es el número”.. “la cuarta”. en que las cosas constantemente estan cambiando. porque su existencia se encontraba en una esfera mental. en el fluir de la realidad. que no era una cosa que se viera. pares o impares. y trataron buscar la verdadera esencia de todas las cosas reales dentro del mundo sensible. en términos geométricos existen números cuadrados. la esencia de todas las cosas. el verdadero ser no se puede percibir con los sentidos humanos. el 1 es el punto. números místicos dotados de cualidades especiales. oler. y es también el primero en señalar la imposibilidad de traducir con todo rigor una realidad continúa a un lenguaje discontinúo. es decir en las matemáticas. considera que todos los entes son por imitación de los objetos de la matemática. lo hace darse cuenta de las distintas notas musicales. nos referimos a los pensamientos.[59] ZENÓN DE ELEA. . esto lo llevo a pensar y lo condujo hacía la idea “de que todo cuanto vemos y tocamos. el 10 la suma de los cuatro primeros.[58] PARMENIDES realiza una crítica contundente al pensamiento de HERACLITO. mismo que se formula como “el ser es. el 2 la línea. calificando su tesis de absurda y formulando el primer principio de la Lógica. son seres inmutables y eternos. Resumen Histórico de la Lógica La Lógica clásica inicia con la historia de la Filosofía. y una realidad en movimiento a un lenguaje estático. sino que es otra cosa la que existe”. “los números son las cosas mismas”. Los números tienen cualidades extrañas. el 4 el sólido. denominado “principio de identidad”. las distintas modalidades que existen de la Lógica. El lenguaje sería sometido a un riguroso análisis. sobresaliendo en esa etapa a filósofos como ABELARDO (1079-1142) y su discípulo ALBERTO DE SAJONIA. crea para las matemáticas un lenguaje sencillo.[62] Pero no sería durante los siglos XVI y XVII. la Lógica constaría de operaciones de cálculo (cálculo lógico). que vino a constituir una tarea de los enciclopedistas franceses”. La ciencia universo ha de ser. RENE DESCARTES[63] quien fue físico y filosofo. los primeros analíticos. formal o aristotélica. con la formalización del lenguaje proposicional. las definiciones y la hipótesis. un “alfabeto de conceptos”. no solamente concibe las matemáticas como ciencia del número. (teoría de la deducción). los axiomas. bien que haciendo de esta última una ciencia universal (mathesis universales) de todos los conocimientos. el estudio de las funciones semánticas y sintácticas de los signos. Por otra parte. término que emplea LEIBNIZ. tópica. las antinomías. imperó durante la edad media. una serie de nociones fundamentales del saber humano. fue matemático. es decir. al escribir en sus obras categóricas. la proposición. publico en 1666 Disertatio de arte combinatoria en un intento de ampliar el dominio de la lógica formal. encuentra las estructuras generales del pensamiento deductivo. en el sentido de una nueva logística. En esa aspiración se presupone la posibilidad de dar una solución completa a los múltiples temas de la ciencia.[60] Pero corresponde realmente a ARISTOTELES ser el primer fundador de la lógica.[64] BARÓN GOTTFRIED WILHELM VON LEIBNIZ. sino también como la ciencia del orden y la medida.[61] El pensamiento lógico formal de ARISTOTELES. la clave vacía. quienes perfeccionaron la silogística. mediante cuya combinación (ars combinatoria) fuera posible obtener los conceptos de todos los objetos. los primeros conocimientos de lo que se conocería como lógica clásica. dice LEIBNIZ. así como los elementos constitutivos de la proposición. Esta reducción de la lógica a la matemática en la logística. claro. la doble cuantificación. Conjetura LEIBNIZ poder llegar a un lenguaje universal. “Trata de hacer caber la lógica dentro de la matemática. [65] quien además de filósofo y jurista. conforme al modelo de álgebra. segundos analíticos. es el fundador de la matemática moderna. preciso. la prueba y el conocimiento epistemee). refutaciones sofísticas. Desarrollándose a partir de ese momento un metalenguaje. SOCRATES inicia con la filosofía de los conceptos y PLATÓN con la creación del proceso de división. y no el aritmético como fue el caso de la antigüedad. la lógica de las relaciones. ARISTOTELES desarrolla en los Analíticos el silogismo. una simbólica general capaz de remplazar a las lenguas vivas. al distinguirse diversos tipos de proposiciones. cuando algunos matemáticos propusieron la necesidad de crear un lenguaje universal. para designar el cálculo lógico.[66] . quienes introdujeron su lenguaje algebraico dentro de la lógica. Enriqueciéndose más la lógica simbólica con las aportaciones de GEORG CANTOR[70] con la teoría de los conjuntos y de JOHN VENN (1884-1923) quien empleó la utilización de diagramas de su autoría para el entendimiento gráfico de los mismos. logra enriquecerse aún más. Otros matemáticos como ERNEST SCHRODER (1841-1902) Continuaron los trabajos de BOOLE. logística o lógica simbólica. con la evolución de algunas corrientes matemáticas. Sin embargo dicha clasificación sólo sirve para efectos históricos. respecto a los objetos que trata. los distintos tipos de lógica. La Lógica Formal es conocida también como lógica clásica o aristotélica. lo que hace también deducir. sus reflexiones acerca de la utilización metódica del álgebra en la lógica. hasta problemas hipotéticos en el Derecho. que correspondió a LEIBNIZ. la utilización de literales (x. que dieron origen a la informática. Se imputa al filosofo ARISTOTELES ser el creador de la misma.[67] Este lenguaje simbólico evitaría los errores del pensamiento. z) que denotan conjunto de objetos (o clases) a las cuales se aplican la propiedad y signos operatorios (+. aunque ya existían antecedentes en PARMENIDES y ZELEO. Así mismo con el paso del tiempo. x). BOOLE descubre en el lenguaje lógico. El matemático GEORGE BOOLE[69] pública en su libro “Análisis Matemático de la Lógica”. específicamente las aportaciones realizadas por los matemáticos .[68] La lógica matemática revolucionaría el viejo concepto de la Lógica Clásica bivalente y normativa. y los números 0 y 1. ser el fundador de la lógica simbólica. al igual que GOTTLIEB FREGE (1848-1925) quien estableció las bases de la lógica cuantificacional. El paralelismo entre las leyes del pensamiento (lógica) con las operaciones matemáticas. GIUSEPPEE PEANO (1858-1932) quien enunció algunos axiomas y BERTRAND RUSSELL (1872-1970) quien sistematizó la lógica moderna. el símbolo de la igualdad (=). tan ligada con la metafísica esencialista de ARISTOTELES.. NASH. la lógica clásica y la moderna. En resumen LEIBNIZ concibe la creación de una lengua artificial desprovista de toda ambigüedad y la de una manipulación ordenada de símbolos. la utilización de los valores de la lógica de los números “uno” y “cero”. Esta lógica matemática. La lógica simbólica nació cuando se comprobó la analogía entre el empleo de variables nominales y proposiciones en la lógica.[72] que logra encontrar puntos de equilibrio utilizando tablas de certeza y cuya aplicación estriba desde negociaciones económicas contractuales. de ahí que mejor proponemos dividir. -. y. TIPOS DE LÓGICA Podemos clasificar los tipos de lógica desde dos puntos de vista. con las aportaciones matemáticas de JOHN VON NEWMANN[71] respecto a la teorías del juego y los lenguajes artificiales. tuvo su origen en los matemáticos. Esta lógica simbólica. Sin olvidar desde luego la teoría del punto de equilibrio de JOHN N. Este tipo de lógica se utiliza en el Derecho. La lógica deóntica se formaliza a través de conceptos relacionados con el deber. Esta lógica simbólica. infiriéndose del mismo. a la álgebra. modal. sino que es activa. semántica y pragmática. La tercera trata de las relaciones entre el símbolo y el sujeto que lo utiliza. La lógica de clases relaciona conceptos con propiedades (sujeto y predicado). entre otros más. s. La lógica cuantificacional que estudia de manera más detallada los predicados a través del uso de cuantificadores que expresan cantidad (todos ∀ o algunos ∃).EULER y BOOLE. t utilizando de operadores lógicos. Matemática. aunque ésta no la podemos considerar como integrante de la lógica moderna. se desprende la semiótica. [74] Leyes de la Lógica . la tesis. La Semiótica es la lógica de los símbolos y se divide en tres partes: sintaxis. las cuales suelen ser representados gráficamente mediante círculos (mejor conocidos como diagramas de Venn) empleando la denominada “álgebra booleana”. La primera trata de las relaciones de los símbolos entre si. de la que nos estamos refiriendo. ni es “pasiva” como la lógica formal. cuantificacional y proposicional. siendo la misma también estudiada y empleada por algunos filósofos como KANT. MARX. toda vez que la misma no tiene un contenido formal. también llamados conectores. emplea un lenguaje artificial en la que simboliza las proposiciones generalmente con las letras p. r. prescindiendo de su contenido.[73] Finalmente existe otro tipo de lógica que es la dialéctica. lógica deóntica. teniendo sus antecedentes desde los griegos con SOCRATES y PLATÓN quienes la concibieron como una técnica de discusión y de obtención de conclusiones. HEGEL. la denominada lógica de las normas. se da inicio a la Lógica Moderna. functores. La lógica modal lo hace en los conceptos de necesidad y posibilidad. La lógica proposicional analiza los razonamientos formalmente válidos partiendo de proposiciones y conectivas proposicionales (operadores lógicos). sino ideológico. Simbólica o Logística. juntores. q. De esta lógica moderna. al obtener principios racionales a través de la interpretación de la historia. seguida de la antitesis y su respectiva conclusión denominada síntesis. utilizando como su estructura en su discurso. para poder construir formulas operando sobre las variables proposicionales y las proposiciones complejas. La segunda trata de las relaciones entre el símbolo y lo que significa. estudia además las implicaciones de unas clases con otras. es. de todo aquello conocido que nos lleva al conocimiento de otra cosa. el término es un signo. Los conceptos carecen de color. necesarias. también puede enunciarse que dos proposiciones contradictorias no pueden ser a la vez verdaderas El principio de tercero excluso nos dice que una cosa es o no es. La mente humana fija su atención en un objeto de conocimiento. El principio de identidad nos dice que una cosa es idéntica a si misma. figura. o no A es no A El principio de contradicción nos dice que es imposible afirmar y negar que una cosa es y no es al mismo tiempo y bajo la misma circunstancia. logran manifestarse o expresarse mediante palabras o términos. una razón suficiente que lo explique: A es la razón de B Concepto Los conceptos con representaciones mentales de un objeto sin afirmar ni negar algo acerca de él. Las leyes lógicas. O bien. no cabe un término medio: A es B. no es: A es A. son proposiciones universales. tamaño. el de tercero excluido y el de razón suficiente. el de contradicción. es decir. no son imágenes. que logra captar mediante la sensación y la abstracción sus características esenciales y accidentales. también puede enunciarse como no hay medio entre dos proposiciones contradictorias El principio de razón suficiente nos señala que todo ser tiene una razón de ser. evidentes y verdaderas. lo que no es. o A no es B. Dichas leyes son cuatro. La palabra es sonido o conjunto de sonidos mediante los cuales se expresa el concepto. Los conceptos que son captados por la inteligencia humana de un sujeto. . sino que son representaciones mentales captadas por la inteligencia humana. el principio de identidad. A no es no A O bien. lo que es. obligación. El sujeto es la idea de la cual se afirma algo. mismo que se expresa a través de una proposición. negación. acción. al órgano jurisdiccional. pluralidad. existencia y necesidad. Cabe señalar la estrecha relación entre la lógica y la metafísica. Los juicios tienen como principal propiedad fundamental. el predicado es lo que se afirma o se niega y el verbo expresa la misma afirmación o negación. pues para la segunda rama del conocimiento filosófico. tiempo. Cuando la mente humana logra captar dos conceptos (sujeto y predicado) y establece una relación en ambas a través de una cópula o nexo lógico-verbal. los juicios de la lógica jurídica. comunidad. Por lo que se refiere al Derecho. En la lógica jurídica. al acto jurídico. legalidad o ilegalidad. título de crédito. cualidad: realidad.[75] Juicio El juicio es la representación mental mediante la cual afirmamos o negamos el ser o la existencia de las cosas. que se componen de esencias (conceptos en la lógica) y sus respectivos predicativos o categorías. que se soporta en la verdad. Por citar sólo algunos. causalidad. ARISTOTELES analizó todas las formas posibles de atribuir un predicado a un sujeto mediante el verbo ser. posesión. cualidad. Señala como categorías que puede tener una esencia o sustancia. acto administrativo. axiomas. teoremas. los conceptos son entes. también denominadas predicativos. etc. corolarios. situación. son el sujeto. tenemos a las categorías. Dichas categorías son de cantidad: unidad. ejemplos de ello. totalidad. lugar. y de modalidad: posibilidad. es decir estructuras formales que se hallan en todos los sujetos. acción y pasión. tenemos al delito. prueba. Toda ciencia se compone de juicios: leyes. se logra formar un juicio. las condiciones a priori que hacen posible el conocimiento. acto de comercio. del cual logra obtener los conceptos jurídicos. principios. etc. KANT por su parte entiende a las categorías como los conceptos puros del entendimiento. Así tenemos que los elementos que conforman al juicio. El juicio constituye un pensamiento completo. su confrontación con la realidad para ser calificados de falso y verdadero. relación: sustancia. . tenemos que el jurista logra captar ideas del conocimiento jurídico. Entre los conceptos denominados supremos de máxima extensión. pueden ser de validez o invalidez. constitucional o inconstitucional. limitación. la cantidad. el predicado y la cópula o nexo lógico verbal. postulados. que metafísicamente se les denomina como accidentes. relación. cuando se utilizan las expresiones: todos. Diferir en cualidad significa que mientras una es negativa la otra es positiva. la oración es una clase de enunciación concreta que se da en circunstancias particulares. Este cuadro nos permite una serie de inferencias inmediatas. ninguno.[76] Cada proposición categórica de forma estándar tiene una cualidad y una cantidad. que nos permite hacer nuestros primeros juicios . los juicios pueden señalarnos cantidad. finalmente las proposiciones subalternas difieren en cantidad. como enunciados u oraciones. mientras que una proposición es el significado de una oración. La cualidad de una proposición es afirmativa o negativa y su cantidad puede ser universal o particular. universalidad o particularidad. siendo ambas afirmativas o negativas ( A-I al igual que E-O). MARIO BUNGE nos dice que los enunciados son objetos físicos que puede exteriorizarse de manera verbal. se desprende el cuadro de oposición que a continuación se presenta: Este cuadro nos muestra las proposiciones opuestas. Las proposiciones contradictorias difieren en cantidad y cualidad (A-O. así como la cantidad. también E-I). difieren en cantidad o en cualidad o en ambas cosas. De igual formas. Los juicios se simbolizan a través de proposiciones. ya sea para indicarnos cuantificacionalmente. diferir en cantidad significa que en lo que una es universal la otra es particular. escrita o por ademanes. las proposiciones subcontrarias siendo ambas particulares. las proposiciones contrarias son universales pero difieren en cualidad (A-E). No hay que confundir para ello la utilización de algunas palabras. algunos. De estos juicios que califican lo falso y verdadero. difieren en cualidad (I-O). que teniendo un mismo sujeto y predicado. Las proposiciones en la lógica jurídica se le conocen como normas. (materia próxima). se obtiene la conclusión de la primera premisa. 4. (Lógica deóntica) Así tenemos que una norma jurídica puede contener un “juicio de valor” materia de estudio de la ética. ya que va de lo conocido a lo desconocido. y un consecuente que es la proposición nueva que se obtiene (conclusión). 3. se llama inferencia. Las proposiciones contradictorias no pueden ser ni simultáneamente verdaderas ni simultáneamente falsas. las inferencias mediatas. E es falsa. estas no enuncian un hecho o fenómeno físico. Si A es verdadera O tiene que ser falsa. por mediación de una segunda premisa (silogismos). En cambio de la verdad de una no se infiere nada acerca de la otra. aunque no llegue a realizarse en la práctica. Las inferencias pueden ser a su vez mediatas o inmediatas. Implica un “antes” y “después”. equivalencia. pero si pueden ser simultáneamente falsas. obversión. A puede ser verdadera o falsa. sino que dice lo que “debe ser”. Por su parte. forman un argumento. 2. un antecedente que se integra por proposiciones dadas (premisas). no puede inferirse nada acerca de la otra. reciproca y contraposición. que a su vez. De la falsedad de una de ellas se puede inferir la verdad de la otra. son los juicios. Las proposiciones contrarias no pueden ser simultáneamente verdaderas. mientras que las segundas. las primeras son aquellas que se obtienen a partir de dos o más proposiciones. una premisa menor y una conclusión. así como tres términos. mientras que una serie de proposiciones concatenadas. pero si E es falsa. se le llama raciocinio y el proceso mediante el cual se obtiene la conclusión. O puede ser verdadera o falsa. Ejem. así como también un juicio “lógico-jurídico” consistente en calificar la aplicación o no aplicación de la norma a un hecho concreto. De la verdad de una de ellas puede inferirse la falsedad de la otra. subalternación. Un silogismo se integran por una premisa mayor. Si la I es falsa. Raciocinio El razonamiento es el acto mental por el cual. de la falsedad de una de ellas. Todo razonamiento se forma en dos partes. la O es verdadera. El nexo que liga el antecedente con el consecuente. una serie de palabras forman una proposición. se obtienen a partir de una sola proposición. la A es falsa. pero si pueden ser simultáneamente verdaderas. Ejem. Es decir si A es verdadera I es verdadera. estos se integra de conceptos. se adquiere un nuevo conocimiento. Las inferencias inmediatas pueden ser por conversión. menor y medio (materia remota) Y están . a partir de lo que ya se conoce. mayor. En cambio. Así tenemos también que la materia de un razonamiento. si O es falsa. En ese mismo orden de ideas. pero si I es verdadera. La verdad de la universal se infiere la verdad de la subalterna y de la falsedad de ésta se infiere la falsedad de la universal. Las proposiciones subcontrarias no pueden ser simultáneamente falsas. Ejem. Si E es verdadera.1. Las proposiciones pueden ser representadas por las letras P.[77] El empleo de conectivos lógicos y de la formalización del lenguaje natural al lenguaje lógico proposicional. para demostrar la validez de un argumento. S. Estas reglas del silogismo suelen aplicarse a la lógica jurídica. y sólo tres: mayor.. R. Todo silogismo se sujeta a las siguientes reglas: 1. así como también el empleo de conéctivos lógicos y tablas de verdad. Consta de tres conceptos.entonces. El término medio debe ser por lo menos una voz universal 5. Implicador .. El término medio jamás pasa a la conclusión 4. algunas de estas pueden ser atómicas (simples) o moleculares (cuando las dos o más proposiciones atómicas se enlazan a través de un conectivo lógico). Ningún término debe tener mayor extensión en la conclusión que en las premisas. Q. según su jerarquía de válidez. lo presentamos en el siguiente cuadro.es condición suficiente ? .sujetas a una serie de reglas. menor y medio. expresa rigurosamente una deducción ordinaria y facilita el procedimiento para fundamentar por causas y razones alguna afirmación controvertida.. Dos premisas particulares no dan conclusión 8. El silogismo proporciona el conocimiento por sus causas.. De dos premisas negativas no se concluye nada 6. Disyunción O V Condicional Si . esta tiene por estudio el cálculo de la inferencia. Cálculo proposicional El cálculo proposicional forma parte de estudio de la lógica simbólica. 2. a través de una serie de reglas. por lo que se refiere a las normas jurídicas. luego el menor y finalmente la conclusión. Para la utilización del cálculo proposicional es necesario la simbolización del lenguaje natural a través de un lenguaje artificial. 3.. tales como primero debe enunciarse el termino mayor.. Nombre Lenguaje natural Lenguaje proposicional Negación No No ocurre que ¬ No es cierto que _ Conjunción y Sin embargo & Empero ∧ Aunado . La conclusión siempre sigue a la parte más débil. De dos premisas afirmativas no se puede inferir una conclusión negativa 7. ⇔ Los conectivos lógicos sirven para formar proposiciones compuestas. Conjución. a) Incluyente. ⊃ .en consecuencia... P ¬P ¬¬P 1 0 1 0 1 0 2. La conjución de dos proposiciones será verdadera si y sólo si ambas son verdaderas- P Q P&Q 1 1 1 1 0 0 0 1 0 0 0 0 3.. P Q PVQ 1 1 1 1 0 1 0 1 1 0 0 0 .. 1.. ? .. para..... pero no pueden ser ambas. pueden ser representados mediante los números “1” y “0”... Negación.es condición necesaria y = suficiente. ⇒ Bicondicional . Mediante los valores de verdad de las proposiciones atómicas pueden ser conocidos los valores de verdad de las proposiciones moleculares. Disyunción.. . Las proposiciones pueden ser verdaderas o falsas. Existen dos tipos de disyunción.Por lo tanto.. La disyunción de dos proposiciones será verdadera si y sólo si ambas no son falsas.... A cada conectivo lógico le corresponde un valor de verdad.Si y sólo si. Las proposiciones atómicas sólo tienen dos valores: verdad o falsedad.. Toda proposición verdadera al ser negada se convierte en falsa y viceversa. como cualquier agregado o colección de objetos o entes de cualquier índole (números. Bicondicional. Condicional. La condicional de dos proposiciones será verdadera siempre y cuando no exista un antecedente verdadero y un consecuente falso. debiendo entender a este.) con o sin relación entre estos. empresas. La base fundamental de esta lógica. radica en el conjunto. P Q P?Q 1 1 1 1 0 0 0 1 1 0 0 1 5. etc. Así tenemos . Así tenemos que la teoría de los conjuntos es un instrumento adecuado para la sistematización de nuestra manera de pensar y para el desarrollo de la capacidad de análisis. personas. La disyunción de dos proposiciones será verdadera si y sólo si ambas no son simultáneamente verdadeas o simultáneamente falsas. cosas. P Q PVQ 1 1 0 1 0 1 0 1 1 0 0 0 4. b) La disyunción excluyente. también conocida como álgebra booleana. libros. bienes. Q P?Q 1 1 1 1 0 0 0 1 0 0 0 1 Lógica de Conjuntos La lógica de conjuntos. La bicondicional de dos proposiciones será verdadera si y sólo si ambas son simultáneamente verdaderas o simultáneamente falsas. es un sistema matemático para el manejo de ciertos problemas. ni tampoco la consonante “z” es miembro del conjunto A. es el conjunto formado por los elementos comunes de ambos conjuntos. es el conjunto de elementos ? que son miembros tanto de A como de B. Así tenemos en el siguiente caso que el complemento de A es A’ ? La intersección es lo que se conoce en el cálculo proposicional como el conector conjunción. Para entender la intersección. en que el Derecho es “un conjunto de normas. y por otra parte. el conjunto B cuyos miembros son las consonantes. Asimismo existen diversas operaciones matemáticas que pueden hacerse a los conjuntos. cuyos componentes son las vocales. supongamos la existencia del conjunto A. la expresión común en la lógica jurídica.. intersección. diferencia. que no contiene elemento alguno.”. el conjunto vacío. o bien. dichas operaciones son: la complementación. partimos del supuesto de que A y B son subconjuntos del conjunto universal ?. y pueden ser las mismas explicadas a través de la utilización de diagramas de Venn. existe una relación de pertenencia entre el conjunto con cada uno de los miembros o elementos que integran el conjunto. mediante las cuales se pueden combinar los conjuntos para formar otros conjuntos. por lo tanto la letra “e” no pertenece al conjunto B.. los subconjuntos. se condiciona a que la colección de los objetos que quieran agruparse. pero si podemos decir que el elemento “e” pertenece “A” y “z” a B. Por ejemplo.como ejemplo. un conjunto se encuentra integrado de elementos (objetos agrupados). que son conjuntos integrantes de otro conjunto. Existen distintos tipos de conjuntos. se encuentren bien definidos. el conjunto universal denota todos los elementos de una clase determinada. La complementación se le denomina al conjunto de elementos del conjunto universal ? que no pertenecen al subconjunto A. La intersección de los conjuntos A y B. los conjuntos cuyos elementos pueden ser finitos o infinitos. La existencia de un determinado conjunto. unión. La intersección se simboliza: A n B (“A intersección B”) y se gráfica de la siguiente forma: ? . partimos del supuesto de que A y B son dos subconjuntos cualesquiera del conjunto universal ?. El conjunto diferencia se denota por A – B y se grafica de la siguiente forma: ? O bien. La unión se simboliza: A U B (“A unión B”) y se gráfica de la siguiente forma: ? Finalmente para entender la diferencia de conjuntos. La diferencia de dos conjuntos A y B es el conjunto de elementos que pertenecen a A pero no a B. La unión es lo que se conoce en el cálculo proposicional como el conector disyunción. Para entender la unión. La unión de los subconjuntos A y B es el conjunto de elementos ? que pertenece por lo menos a uno de los conjuntos A ó B. partimos del supuesto de que A y B son subconjuntos del conjunto universal ?.[78] . la expresión B – A se representa de esta manera: Uno de los principales fines que persigue la lógica de conjuntos. es establecer el orden de los X elementos que pueden integrar un conjunto. permite también formar un paradigma en el conocimiento jurídico. se proponga inferir conclusiones verdaderas de premisas puestas como verdaderas. una tendencia racional de filósofos y juristas de matematizar al Derecho. sus reglas principales se encuentran en la lógica formal. como los que nos puede dar las matemáticas. pretende utilizar la geometría matemática . que al menos.[80] Lo cierto es que independientemente de la introducción de la Lógica al Derecho. . esté constituido por juicios analíticos. obtiene su principal fuente del conocimiento en la razón y no de la experiencia. es decir como una serie de operaciones que. de que la mayor parte del razonamiento jurídico. conceptualizamos esta lógica del Derecho. la segunda la jurisprudencia de conceptos y la tercera el formalismo neo-kantiano”. que infiere en resultados perfectos. principalmente aquellos que consideran que la principal fuente del conocimiento del Derecho lo constituye la experiencia y no la razón (corrientes empíricas del Derecho). una especie de “método de investigación” aplicable al Derecho. Cabe señalar la fuerte oposición y crítica de algunos juristas frente a la Lógica. encaminadas a una disciplina como lo es en este caso al Derecho. el empleo de un lenguaje simbólico del Derecho. La convicción. 2. La concepción del derecho como orden de las acciones. ha existido desde muy remotos tiempos. como una “área del conocimiento jurídico”. la imparcialidad del juicio. las distintas etapas por las cuales ha evolucionado el Derecho.. 1. en el mundo de las acciones. porque sólo un razonamiento riguroso está en grado de garantizar la objetividad y. fundada en una amplia e imparcial observación histórica. razonamientos tan exactos. 3.5 LÓGICA JURÍDICA Cuando escuchamos la expresión de lógica jurídica. La lógica jurídica es un método de investigación para entender al Derecho. La lógica jurídica es una lógica material. esto es. es decir.. por lo tanto. NORBERTO BOBBIO expone en su ensayo Derecho y Lógica. La primera de ellas es concebir a la lógica como una “ciencia auxiliar” del Derecho. y que son a su parecer tres etapas: “la primera de ellas el iusnaturalismo moderno. cumple la misma función que la lógica en el campo de las ideas (o del discurso)” . es decir. y no enunciar verdades fácticas y ni siquiera suministrar juicios de valor. así como también de los propios estudiosos de la Lógica Jurídica. ARISTOTELES no sólo es el que logra descubrir las leyes del razonamiento correcto. ha podido visualizarse ya de una manera más clara a partir del año de 1951. o bien. sobre la aplicación o inaplicación de algunas leyes de la lógica al Derecho. quienes debaten entre ellos mismos. “La exigencia de rigor en el razonamiento jurídico. [79] Considera los motivos fundamentales para relacionar a la Lógica y al Derecho. esta nos genera algunas impresiones. sino que también en su obra “Ética Nicomaquea”. Sin embargo. considerar al derecho no como una ciencia demostrativa. [82] BARÓN GOTTFRIED WILHELM VON LEIBNIZ expone en su obra “La Giustizia Come Caritá Universale”. Y por lo tanto. sin hacer uso de métodos matemáticos. haciendo uso de elementos geométricos como la utilización de segmentos. la elaboración del derecho en Roma fue una actividad de lo más simple.[83] IMMANUEL KANT [84] también hace un estudio racional del Derecho. los ejercicios lógico formales de sistematización. a los que denominó teoremas. es cuando aparecen los primeros intentos de introducir la lógica en el Derecho. como la metafísica. se renuncia a la búsqueda de leyes universales e inmutables en el Derecho. en sus obras Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres y los Principios Metafísicos del Derecho. para la enseñanza del Derecho y que pueden verse. como “aquel término medio”. TOMHAS HOBBES reflexiona acerca de la necesidad de descubrir las reglas de las acciones humanas con la misma certeza con la que se conoce las magnitudes en geometría. “los artículos (del Código) son teoremas cuyo enlace entre si hay que demostrar y deducir sus consecuencias hasta el punto de que el verdadero jurista es geómetra y la educación puramente jurídica es puramente geométrica”. no debemos pasar por alto. Con la revolución Francesa. en las obras jurídicas que comprenden las Institutas de JUSTINIANO y el Corpus Iuris Civilis. que el mismo introduce las nociones de la lógica deóntica.[81] Años después la civilización romana. la utilización de la lógica como instrumento de perfección para . aparece el derecho positivo. [85] Con el positivismo jurídico. la aritmética. no intentarían formular teorías generales o hipótesis para explicarlo. redunda más su explicación al decir que la Justicia es “una proporción consistente en una igualdad de razones”. la geometría. derivaría en la creación de leyes naturales del Derecho. pero no así. división y clasificación que hicieron los primeros juristas romano. Ya en la época moderna. desarrollaría el derecho. así como la connotación de la copula del “deber”. sentaría las bases para la construcción del derecho moderno. así mismo la corriente de juristas exegéticos encuentran en el Código Civil. Esta construcción de un sistema racional jurídico. inclusive llega a la demostración. previa a la ilustración. al decir que la misma. principios matemáticos de geometría.para definir la Justicia. sino un conocimiento racional. si bien es cierto descubre KANT en las leyes morales principios a priori del derecho. mediante el cual se aplica la lógica para la sistematización de las leyes. también lo es. su visión epistemológica del Derecho. al estudiar los imperativos categóricos e hipotéticos de las personas. no depende de experimentos. sino de definiciones. un proceso histórico y consuetudinario que con el transcurso del tiempo (cientos de años). nos referimos desde luego a la etapa del iusnaturalismo. con los hechos físicos o psicológicos. También explica que para la simplificación del derecho. tiene como principal matiz ideológico. orden sistemático. La publicación de textos de enseñanza del Código Civil de Francia de 1804 (también conocido como Código de Napoleón). HOHFELD explica que esta confusión deriva principalmente de la confusión de las relaciones jurídicas. Años después RUDOLF VON JHERING [86]. mediante un método lógico-formal.el razonamiento jurídico. terminología jurídica. hace que algunos juristas construyan sus obras en base a sus deducciones lógicas. en base a un estudio que hace del lenguaje jurídico empleado por algunos jueces. El trabajo jurídico de W. un derecho ontológico. Lo que origino. realizada por algunos juristas de mediados del siglo XIX. mismas que aparecieron a finales del siglo XIX e inicios del siglo XX. conocida como jurisprudencia de conceptos. La búsqueda de conceptos jurídicos. sustentaban como principal fuente del conocimiento del Derecho a la experiencia. de las corrientes empíricas del Derecho. y en la cual partiendo de un “realismo jurídico”. sin tomar en cuenta su verdadero significado conceptual. expone en un escrito sencillo en cuanto a su extensión. compuesto de “elementos” que conformaban la “sustancia jurídica”.N. HOHFELD.[90] quien en un artículo jurídico intitulado “Algunas concepciones jurídicas fundamentales aplicadas al razonamiento Judicial I y II” publicados en una revista jurídica en 1913 y 1917. De éste conjunto de operaciones JHERING resalta la importancia de tres: análisis. Mientras que la simplificación cualitativa es la construcción jurídica. así como también la ambigüedad y falta de precisión en la terminología jurídica. consiste principalmente en formular una severa crítica. consideración lógica.[87] JHERING. Así mismo. al lenguaje jurídico empleado por los abogados y los jueces en los tribunales. y en los cuales según en su opinión. expone los hechos operativos y . las consecuencias jurídicas de las que deriva las disposiciones conceptuales y normativas del precitado Código. sería también uno de los principales críticos del racionalismo jurídico y precursor. ha generado una serie de confusiones al utilizar expresiones jurídicas. construido a base de una lógica formal. pero complejo en cuanto a su estudio. En este periodo de transición de conceptualismo y realismo jurídico. el surgimiento de una escuela epistemológica del Derecho. surge el jurista americano de nombre WESLEY NEWCOMB HOHFELD. empleo hábil de aquello que existe. es necesario analizar el mismo al extremo de encontrar un “alfabeto del derecho” y de la “química del derecho”. concentración y construcción. se lanza a la tarea de simplificar cuantitativa y cualitativamente la “matería jurídica”: La simplificación cuantitativa se halla integrada por las siguientes operaciones: análisis de la materia. en algunos precedentes judiciales. hace un estudio empírico de los conceptos jurídicos (opuestos y correlativos). proporcionan alguna base lógica para inferir algún otro hecho.H son correlativos. tampoco podemos pasar por alto las importantes contribuciones que realizó para la Ciencia Jurídica. (debidamente probados en los tribunales) y de los cuales.B son opuestas. De igual forma en el siguiente cuadro E .[91] HOHFELD sin proponérselo.B así como entre C . quien llevó a cabo en el terreno del Derecho lo que KANT hizo con la razón. se explica que las relaciones entre A .[92] Si bien es cierto la investigación jurídica de HOHFELD es prácticamente desconocida en los sistemas jurídicos germánico-romanistas. el Austriaco HANS KELSEN. que ha generado muchos críticos y partidarios. . a la que denomina como “teoría pura del Derecho”. mientras que las relaciones entre A . . los primeros son aquellas relaciones jurídicas que se hacen con arreglo a las normas jurídicas.utiliza el cuadro de oposición lógica. Sin embargo. mientras que las relaciones entre E – H y F . Ilustrándose lo anterior con los siguientes dos cuadros: De esta manera.D son correlativos. es sin duda alguna.D y C .G son opuestos. para exponer en él ocho conceptos jurídicos fundamentales.explica MATTI NIEMI . al intentar construir un modelo científico del Derecho.probatorios.F como G . sobre todo por lo que se refiere a la interpretación significativa del conceptualismo jurídico. correlativos. uno de los juristas más distinguidos en la historia del Derecho. cuatro de ellos opuestos y los otros cuatro. mientras que los segundos son aquellos que son verificados. y de su respectiva pertenencia a un determinando orden jurídico vigente en un espacio y tiempo determinado. para lograr esto. se encuentran enlazados a través del verbo “deber ser” (Sollen). siendo el principal objeto de estudio de la teoría Kelsiana. así como diferenciar los distintos tipos de normas que existen en las ciencias formales normativas. las normas jurídicas. formula sus proposiciones a través de una relación de “imputación” (no de causalidad). entonces debe ser B El antecedente A y el consecuente B. formula su estructura lógica de la siguiente forma: Si es A. CARLOS COSSIO calificó la obra de la teoría jurídica pura de HANS KELSEN. Por otra parte KELSEN habla de la validez de las normas jurídicas. KELSEN parte del supuesto hipotético de la aceptación de una norma jurídica fundamental de la cual derivan todas las demás normas. la religión. no existe una conexidad de “causa y efecto” de los hechos naturales como ocurre con las leyes naturales de las ciencias empíricas. Así mismo para entender la validez de un determinado ordenamiento jurídico. la economía. mediante el cual “depura” su objeto de estudio. por lo que se refiere a la lengua española. y que por lo tanto. KELSEN considera que las normas jurídicas forman parte del ”mundo del deber ser”. así como las ciencias formales de las ciencias empíricas. mediante el cual se establece una conexión entre la conducta (ilícita) de A. Para eso es necesario distinguir el Derecho de la Moral. como Lógica Jurídica. mismas que tienen que ser resueltas dentro del marco de la interpretación de los órganos aplicadores del Derecho. por lo que se refiere a la norma jurídica. Su exposición escrita consiste en una mezcolanza entre las nociones de la teoría pura del Derecho de HANS KELSEN. “más que una doctrina del derecho positivo. HANS KELSEN formula un modelo epistemológico del Derecho. sino que el Derecho. separa las normas de los hechos. la psicología. Pudiendo originar en algunos casos. La obra de EDUARDO GARCÍA MAYNEZ constituye la primera investigación de lógica jurídica. con los estudios lógico filosófico de ARISTOTELES y HUSSERL. con su respectiva sanción que debe ser B. mismo que ejemplifica con normas jurídicas del ordenamiento jurídico positivo mexicano. fue el mexicano EDUARDO GARCÍA MAYNEZ. quien en el año de 1951 publico su obra “Introducción a la Lógica Jurídica”. Por otra parte KELSEN hace un estudio del lenguaje jurídico. su carácter prescriptivo y descriptivo. La teoría pura del Derecho concibe un derecho “puro”. a diferencia de las ciencias factuales que son causales y sus proposiciones se encuentran enlazados por el verbo “es” (Sein).” [93] Otro de los estudiosos de la teoría Kelsiana del Derecho y precursores del modelo lógico jurídico. realizada en la época moderna. no influenciado por la política. supuestas normas contradictorias. . De igual forma, logra traducir las leyes o principios fundamentales de la lógica al campo del Derecho. Es decir, interpreta los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, al caso concreto de las normas jurídicas, exponiendo los siguientes postulados. 1. “Principio jurídico de contradicción: dos normas de Derecho contradictorias no pueden ser válidas ambas.” [94] O bien, “toda norma jurídica de contenido contradictorio carece “a fortiori” de validez.” [95] 2. “Principio jurídico de tercero excluido: cuando dos normas de derecho se contradicen, no pueden ambas carecer de validez.” [96] 3. “Principio jurídico de razón suficiente: una norma jurídica, para ser válida, ha menester de un fundamento suficiente.” [97] 4. “Principio jurídico de identidad: la norma que permite lo que no esta jurídicamente prohibido o prohíbe lo que no esta jurídicamente permitido es necesariamente válida.” [98] EDUARDO GARCÍA MAYNEZ, dedica la segunda parte de su libro a la Axiomática Jurídica. Para eso es necesario partir de la noción que un axioma son proposiciones o principios considerados lógicamente evidentes. A partir de dichas proposiciones se extraen otras mediante la deducción racional.[99] Los axiomas que se postula con sus respectivas proposiciones, son los que a continuación se citan: Axioma I. Todo objeto del conocimiento jurídico es idéntico a sí mismo. Proposiciones: 1. Lo que no está jurídicamente prohibido está jurídicamente permitido. 2. Lo que no está jurídicamente permitido está jurídicamente prohibido. Axioma II. Ninguna conducta puede hallarse al propio tiempo jurídicamente prohibida y jurídicamente permitida 1. El que ejercita su derecho, no puede abusar de él. 2. Lo que no esta jurídicamente ordenado no puede estar jurídicamente prohibido. 3. Si la omisión de la conducta permitida está prohibida, esa conducta está ordenada. Axioma III. La conducta jurídicamente regulada sólo puede hallarse prohibida o permitida 1. Si la conducta jurídicamente regulada está prohibida, no puede, al propio tiempo, estar permitida. 2. Si la conducta jurídicamente regulada está permitida, no puede, al propio tiempo, estar prohibida. Axioma IV. Todo lo que esta jurídicamente ordenado está jurídicamente permitido. 1. Quien tiene el deber, tiene el derecho de cumplirlo. 2. El derecho del obligado al cumplimiento de su propio deber es de ejercicio obligatorio. 3. Quien tiene un deber jurídico no tiene el derecho de omitir la conducta a que esta obligado. 4. La omisión de la conducta jurídicamente prohibida esta jurídicamente permitida. 5. Cuando la omisión de un acto es obligatoria para un sujeto, éste no es jurídicamente libre, en relación con dicho acto. 6. Nadie puede jurídicamente impedir que otro haga lo que jurídicamente debe hacer. 7. Nadie puede jurídicamente exigir que otro haga lo que jurídicamente debe omitir. 8. Nadie puede jurídicamente dejar de hacer lo que, en ejercicio de un derecho, otro le puede exigir. 9. El sujeto activo de la relación jurídica en que se halla inserto el derecho del obligado, es sujeto pasivo de la relación fundante. 10. El sujeto pasivo de la relación fundante es sujeto activo de la relación fundada. 11. Si la omisión de la conducta permitida esta permitida, esa conducta no está ordenada. 12. Quien tiene el derecho, más no el deber, de hacer algo, puede jurídicamente omitir lo que tiene el derecho de hacer. 13. Quien tiene el derecho, más no ele deber, de omitir algo, puede jurídicamente hacer lo que se le permite omitir. Axioma V. Lo que esta jurídicamente permitido, no está jurídicamente ordenado, puede libremente hacerse u omitirse. 1. El derecho que no se funda en un deber propio puede libremente ejercitarse o no ejercitarse. 2. Los derechos subjetivos que no se fundan en un deber propio son fundantes de un derecho de libertad. 3. El derecho de optar entre el ejercicio y el no ejercicio de otro derecho es una facultad jurídica independiente. 4. El derecho de optar entre el ejercicio y el no ejercicio de una facultad jurídica no se confunde con el derecho entre cuyo ejercicio y no ejercicio se opta. 5. Nadie tiene derecho de impedir que otro haga lo que jurídicamente puede hacer. 6. Nadie tiene derecho de exigir que otro haga lo que jurídicamente puede omitir. 7. El ámbito de la libertad jurídica de una persona crece o decrece en la medida en que aumenta o disminuye el de sus derechos subjetivos de primer grado. 8. Dentro de un régimen en que las personas no tuviesen más derecho que el de cumplir sus deberes, la libertad jurídica no existiría. 9. El ejercicio de la facultad jurídica fundante implica el del derecho a la libertad, o facultad jurídica fundada. 10. El no ejercicio de la facultad jurídica fundante necesariamente implica el ejercicio de la facultad jurídica fundada. 11. El ejercicio de la facultad jurídica fundada, o derecho de libertad, no implica necesariamente el de la facultad jurídica fundante 12. Cuando un derecho subjetivo implica un conjunto de facultades jurídicas de primer grado y, por lo tanto, puede ejercitarse en diversas formas, el titular esta facultado para escoger entre las distintas formas de ejercicio. 13. El derecho de optar entre las diversas facultades jurídicas de primer grado que integran el derecho subjetivo complejo no se confunde con las facultades a cuyo ejercicio se refiere la opción. 14. Cuando un derecho subjetivo comprende, a la vez, facultades que se fundan y facultades que no se fundan en deberes del titular, éste sólo es jurídicamente libre en relación con las últimas. 15. Quien tiene la facultad, pero no el deber, de optar entre dos facultades jurídicas independientes tiene además el derecho de renunciar a lal opción. 16. Quien tiene el deber de optar entre dos formas de conducta, no tiene el derecho de renunciar a la opción. 17. La facultad que una persona tiene de escoger entre ejercitar y no ejercitar sus derechos subjetivos de primer grado restringe normativamente la libertad jurídica de todas las demás. 18. Un régimen que permitiese optar entre el ejercicio y el no ejercicio de todos los derechos dejaría de ser un orden jurídico, para disolverse en la anarquía. En ese mismo año de 1951, ULRICH KLUG profesor de la Universidad de Berlín Alemania, publica su obra Juristische Logik, es el primero en utilizar la lógica simbólica para el estudio y comprendimiento del Derecho. La obra de KLUG no solamente estudia las toda vez que el mismo estudia conceptos como la acción. (cuando el agente se abstiene de actuar. la norma y valor. sino que también reflexiona sobre las posibilidades de la creación de programas informáticos para la aplicación de la ley. WRIGHT introduce el símbolo “T” que indica la sucesión temporal entre los estados de cosas simbolizados por las letras colocadas a su izquierda y a su derecha. ocho tipos de acciones posibles. KLUG define la lógica jurídica como la teoría de las reglas lógico formales que llegan a emplearse en la aplicación del Derecho. “ninguno” y “todos”. reflexionando análogamente la existencia de las modalidades “posible”.[102] La lógica deóntica – explica VON WRIGHT – es el estudio lógico formal de los conceptos normativos. o bien. Sus investigaciones realizadas son de gran trascendencia a la filosofía del Derecho. también pueden ser usados en el discurso descriptivo.[100] Asimismo subraya que la lógica jurídica es aplicada intuitivamente por los jueces en los razonamientos de sus sentencias. en primer lugar las nociones de obligación. pero en ningún momento ha llegado a ser aplicada de manera reflexiva. reflexiona sobre el empleo de los cuantificadores “alguno”. lo que lo hace deducir conceptos jurídicos deonticos como “permitido” (Pp). Por ejemplo. Aparición: -pTp (de no p pasa a p) Desaparición: pT-p (de p se pasa a no p) Conservación: pTp (de p se pasa a p) Falta de aparición: -pT-p (de no p se pasa a no p) Las acciones que modifican los estados de cosas. en la producción de un suceso originado involuntariamente por un agente. GEORD HENRIK VON WRIGHT[101] filosofo y maestro de la Universidad de Helsinki Finlandia. permisión y prohibición. que modifica intencionalmente un estado original de cosas a otro estado de cosas. VON WRIGHT creador de la lógica deóntica. pueden ser de dos tipos: acciones positivas que se simbolizan a través de la letra “d” y acciones omisivas. En ese mismo año de 1951. debe basarse en la lógica de la acción. Para explicar lo anterior. d(-pTp) f(-pTp) d(pT-p) f(pT-p) . Pudiéndose generar en consecuencia los siguientes cuatro cambios elementales. publica su obra denominada Lógica Deóntica. Dichos conceptos pueden ser usados en dos formas diferentes: prescriptivamente. es decir. es decir es uno de los primeros juristas precursores de la informática jurídica.proposiciones normativas a través de las denominadas tablas de validez. Son ejemplos de conceptos normativos. “pT-p” significa que primero se da “p” y después “-p”.[103] El estudio de la lógica deóntica. pudiéndolo hacer). en el discurso normativo para enunciar reglas de acción y otras normas. simbolizándose a través de la letra “f”. Dándose por lo tanto. imponer una obligación u otorgar un derecho. “prohibido” (-Pp) y “obligatorio” (-P-p). por ejemplo para otorgar un permiso. para hablar acerca de las normas. “imposible” y “necesario”. facultamiento y permisión). siguiendo el párrafo anterior. 16 clases de normas elementales. “P” (permitido) y O (obligatorio). Oa y PHa sinifican que la acción “a” es permitida. Una solución normativa está compuesto por la descripción de una cierta acción y su calificación mediante algún carácter o modalidad deóntica (prohibición. O bien. obligatoria o prohibida. dándose en consecuencia. [104] ALCHOURRONG y BULYGIN definen el caso como “las circunstancias o situaciones en los cuales interesa saber si una acción está permitida. los ocho tipos de acciones posibles. como el presentado por los argentinos CARLOS ALCHOURRÓN y EUGENIO BULYGIN. quienes han interpretado el Derecho como un “sistema normativo”. a estos operadores deónticos y variables de acción. O (obligatorio) y PH (prohibido). Od(-pTp) Of(-pTp) Pd(-pTp) Pf(-pTp) Od(pT-p) Of(pT-p) Pd(pT-p) Pf(pT-p) Od(pTp) Of(pTp) Pd(pTp) Pf(pTp) Od(-pT-p) Of(-pT-p) Pd(-pT-p) Pf(-pT-p) Por otra parte. pueden ser modalizados a través de operadores deonticos. Estos juristas conciben a la norma jurídica como un enunciado que correlaciona un caso con una solución normativa. Así tenemos que las expresiones Pa. utilizando para ello un método de lógica de conjuntos y de cálculo proposicional. ordenada o prohibida. d(pTp) f(pTp) d(-pT-p) f(-pT-p) A las variables de acción se agrega un operador deontico: P (permitido).[105] El caso es un estado de cosas definido por la presencia o ausencia de una propiedad o de un conjunto de propiedades. se les aplican las conectivas de la lógica proposicional. El modelo lógico jurídico de VON WRIGHT ha dado origen a estudios lógicos. . (La prohibición se encuentra dentro de la obligación). obligatoriedad. por un determinado sistema normativo”. Por ejemplo. conjunto de situaciones y estados de cosas dentro de los cuales puede realizarse cierta acción. deben contener todas las propiedades del UP o sus negaciones. En el UD pueden darse (como ausentes o como presentes) un conjunto de circunstancias o propiedades que se denominan Universo de propiedades (UP). mismo que se integra de los contenidos normativos (acción perteneciente al UA) y caracteres normativos deónticos “P” (permitido). “O” (obligatorio).. Para la construcción de un sistema normativo. . + C4 . a partir de dichas propiedades pueden definirse una serie de casos que integran el Universo de casos (UC). + + C3 + . Las acciones o conductas que interesan para un UD constituyen un Universo de acciones (UA). . ( UP: P1. P1 P2 P3 C1 + + + C2 . es decir. - Una vez delimitado el ámbito fáctico del número de casos. Lo que conforman el conjunto de soluciones. casos que por cierto. + - C7 + . C3 . C2. es necesario determinar el Universo del discurso (UD). + C5 + + - C6 . “F” (facultativo) y “Ph” (prohibido).C8) en los cuales pueden existir la totalidad o parcialidad de la presencia (+) o ausencia (-) de los tipos de propiedades del problema jurídico. supongamos que un problema jurídico se encuentra integrado por tres tipos de propiedades. . - C8 . es necesario la búsqueda de respuestas o soluciones concretas a cada uno de los hipotéticos casos. (UC: C1. P2 y P3) A través de la formula “2n” se pueden inferir el numero de casos.. tiene por lo menos una laguna. es lo que ALCHOURRON y BULYGIN denomina “Universo de Soluciones Maximales”. y sólo si. + s s s C4 . Una solución máximal es una respuesta completa en el sentido de que. S SOLUCIONES (USmax = Oa. Este tipo de respuestas concretas o mejor dicho de premisas lógicas. + C5 + + . si. . s C8 . SISTEMA NORMATIVO CASOS/PROPIEDADES NORMAS P1 P2 P3 N1 N2 N3 N4 N5 N6 C1 + + + S C2 . y sólo si. s C6 . figuran dos o más soluciones diferentes (e incompatibles) en la línea correspondiente de un caso. + + s S C3 + . cuando ella está correlacionada con un caso. Cuando en la línea correspondiente a un caso no aparece ninguna solución. . existe por lo menos un caso en el cual el sistema es incoherente. Un sistema normativo es incoherente en un caso. El sistema es coherente si. Un sistema es incoherente si. Por ejemplo C4 no tiene solución. Para explicar lo anterior. Fa) Partiendo del presente esquema. se dirá que este caso es una laguna (normativa). coherencia e independencia. Un sistema que no tiene lagunas es completo. dibujemos una matriz. S C7 + . . todas las acciones posibles (todos los contenidos) están deónticamente determinados en ese caso”. no existe ningún caso en que el sistema sea . debiendo entender por estas “el conjunto de todas las respuestas completas a la pregunta formulada. y sólo si. PHa. y sólo si. P1 al P3 el conjunto de propiedades. la incoherencia y la redundancia. los requisitos que debe tener un sistema normativo son la completitud.[106] Por ejemplo los términos C1 al C8 comprende el conjunto del universo de casos. mientras que N1 al N6 son las distintas posibilidades de normas que establecen soluciones en el ordenamiento jurídico. . Contrario a estos requisitos tenemos la laguna. Un sistema normativo es incompleto si. por lo tanto existe una laguna. + . Por ejemplo C2 tiene como soluciones N2 y N3. Doctor en Jurisprudencia y en Matemáticas. muchas soluciones para sólo un caso. una incoherencia son muchas soluciones contradictorias entre si. por lo que se refiere a la aplicación de las leyes de la lógica al Derecho. por lo que decimos que es un sistema redundante.[108] De igual forma figura el alemán HERBERT FIEDLER profesor de la Universidad de Bonn. y sólo si. es la demostración matemática a un problema de la filosofía del Derecho. Si existe por lo menos un caso en que el sistema es redundante. así como también reflexionando algunas consideraciones. por lo que estamos en presencia de un sistema jurídico incoherente. las normas de este sistema son redundantes. a continuar los trabajos de investigación realizados por ULRICH KLUG. resultando además que el contenido de dichas normas son contradictorias.[111] El polaco GEORG KALINOWSKI quien se ha dedicado a profundizar los estudios de lógica deóntica de GEORG VON WRIGHT. así como también en la necesidad de profundizar en la creación de un lenguaje jurídico artificial. N5 y N6.[110] El profesor sueco de la Universidad de Lund (Suecia) ALEKSANDER PECZENIK quien a través de la filosofía de la moral.[107] Lo más trascendental en la investigación realizada por estos lógicos juristas. con miras a la solución de problemas teóricos del Derecho. así como también sustentar razones suficientes en la existencia de una lógica de las normas. en la creación de “calculadoras jurídicas” para la solución de problemas prácticos. Por ejemplo C3 tiene como soluciones N4. y una redundancia. la incoherencia y redundancia de los sistemas normativos.[109] Otro de los estudiosos de la lógica jurídica. no existe ningún caso en el cual el sistema sea redundante. Así como también la aplicación de la lógica jurídica a la informática. sustenta algunos razonamientos prácticos de gran relevancia. encontramos al alemán RUPERT SCHREIBER quien se ha dedicado. quien se ha dedicado a exponer el desarrollo de la lógica en los últimos cien años y su importancia metodológica para el Derecho. Se dirá que un sistema es redundante en un caso. si. la misma solución figura más de una vez en una línea correspondiente al caso. se encuentra el italiano profesor de la Universidad de Génova Italia PAOLO COMANDUCCI. se demuestra evidentemente que una laguna es un caso sin solución. Actualmente. sobre la aplicación de la lógica en el Derecho. Las normas del sistema son independientes si. metaético y lógico del discurso y del razonamiento judicial. Mediante el esquema de una matriz. realizando también análisis de la lógica moderna a la elucidación de la estructura formal de las normas jurídicas. y sólo si. entre los estudiosos del modelo lógico jurídico. para sustentar el principio lógico de razón suficiente. como lo son las lagunas. quien se ha dedicado a exponer un modelo lingüístico.incoherente.[112] . En América Latina además de CARLOS ALCHOURRONG y EUGENIO BUGYN figura también el argentino HUGO ZULETA profesor de la Universidad de Buenos Aires Argentina. genera algunas confusiones. la jurisprudencia de intereses. al terreno de la informática. Por otra parte la investigación jurídica utiliza como principal método de investigación la hermenéutica. por lo que es necesario crear un lenguaje jurídico artificial que permita delimitar y conocer de manera precisa al Derecho. demuestra la existencia de tres “tipos” de Derecho.[115] Figuran también la penalista OLGA ISLAS DE GONZÁLEZ MARISCAL quien a partir de 1970 expone un método lógico simbólico para el comprendimiento de los tipos penales. como el caso del dogmatismo. Derecho Formalmente Válido y Derecho Positivo) de los cuales infiere siete respectivas combinaciones. 2. El Derecho utiliza un lenguaje científico. impreciso. de los que se obtienen a través de la razón. o bien.[113] Al igual que la venezolana JULIA BARRAGÁN profesora de la Universidad Central de Venezuela quien se ha dedicado a profundizar sus estudios de argumentación y decisión judicial. la exégesis. estudia las posibilidades de la lógica deóntica de las preferencias. tenemos a EDUARDO GARCÍA MAYNEZ como uno de los fundadores del paradigma lógico jurídico a nivel mundial. además de ser el autor de la “teoría de los tres círculos”. mediante los cuales. Ambas técnicas son necesarias para entender los lenguajes tanto naturales como artificiales. CONCLUSIONES 1. Para eso es necesario considerar previamente que el lenguaje se integra de signos. a través de diagramas de Venn.[119] II. la jurisprudencia de conceptos o el modelo lógico. las cadenas normativas. [116] ROLANDO TAMAYO SALMORAN quien expone mediante esquemas lógicos y mapas conceptuales. (Derecho Intrínsecamente Válido. resultando que la semántica estudia el significado de las palabras u oraciones. quien siguiendo la escuela de sus connacionales y de VON WRIGHT. La investigación jurídica tiene como su principal objeto de conocimiento el especular. no existen palabras que tengan el mismo significado en todas las ramas del Derecho. la estructura de las oraciones. mientras que la sintaxis. sin embargo el discurso jurídico es ambiguo. mismas que sirven para entender desde un ámbito constitucionalista. interpretar y explicar los diversos paradigmas del conocimiento jurídico.[114] Por lo que se refiere a nuestro país. como el caso del historicismo. ya sean aquellos que se originan de la experiencia. palabras y oraciones. la escuela libre de Derecho o el sociologismo jurídico. 3. a situaciones sociopolíticas. la validez constitucional de las normas jurídicas.[117] De igual forma ULISES SCHMILL quien se ha dedicado a difundir y a realizar severas criticas al método lógico en el Derecho. [118] Así como también recientemente JOSÉ FERNANDO VELÁZQUEZ CARRERA quien se ha dedicado a realizar estudios comparativos de la lógica deóntica. . 5. incoherencias y redundancias en cualquier ordenamiento jurídico. o el que propuso WESLEY NEWCOMB HOHFELD basado en la observación empírica del empleo del lenguaje jurídico utilizado en los tribunales. “pura”. algunos filósofos llegaron a descubrir una estrecha relación entre las Matemáticas (Lógica) y el Derecho. 10. Este método lógico nace en 1951 con las obras de tres juristas. la del mexicano EDUARDO GARCÍA MAYNEZ quien estudio los principios de la lógica formal aplicados al razonamiento jurídico. imputativa y no causal. otros más desarrollaron un conceptualismo jurídico basado en la dogmática. el juicio y el raciocinio que se estudia en la lógica clásica. 7. Para la construcción de un lenguaje jurídico artificial. es necesario conocer sus principales contenidos. así como de la aplicación del mismo. Como quedo visto en el presente capítulo.4. y la del finlandés GEORG VON WRIGHT creador de la lógica deóntica. No sería sino hasta la obra de HANS KELSEN quien al concebir la norma jurídica como una proposición hipotética. es necesario la utilización de lógica simbólica. 9. a lo largo de la historia. el paradigma lógico simbólico aplicado al Derecho. válida. siendo formalmente el año de 1951 cuando se da a conocer mundialmente. LEIBNIZ o los juristas exegéticos quienes consideraron a los preceptos normativos del Código Civil como verdaderos “teoremas matemáticos”. la lógica jurídica como modelo del conocimiento jurídico. mismos que se explican a través de cuadros lógicos de oposición. Lo que le originó mediante razonamientos lógico jurídicos. el cálculo proposicional y los conjuntos en la lógica moderna 6. misma que servirá para purificar. los primeros trabajos de investigación mediante los cuales se emplea el modelo lógico jurídico para el comprendimiento del Derecho. del cual infiere la lógica de las normas y que estudia tanto las acciones como las normas jurídicas. A estos estudios de la lógica. formal. el alemán URLICH KLUG quien utiliza la lógica simbólica (cálculo proposicional) en la estructura de las normas jurídicas. 8. Siendo su estudio objeto de varios comentarios. comprobaron matemáticamente la existencia de lagunas. en el “mundo del deber”. integrar y ordenar el lenguaje jurídico. Al utilizar la lógica como un método de investigación. NOTAS BIBLIOGRAFICAS . el concepto. algunos otros juristas buscaron en la razón la existencia de leyes universales como lo fueron TOMHAS HOBBES e IMMANUEL KANT. mismos que generaron el estudio lógico de la estructura de la norma jurídica y con ello. es un método de investigación jurídica que tiene sus antecedentes desde la época antigua y que la misma siempre ha existido bajo diversas denominaciones. como el caso de RUDOLPH VON JHERING quien califico su método comparable a una “álgebra o química del Derecho”. se suman las investigaciones de los argentinos CARLOS ALCHOURRONG y EUGENIO BUGYN quienes al explicar la estructura de los sistemas jurídicos. crear los opuestos y correlativos conceptos jurídicos. La lógica jurídica siempre ha existido. GOTTFRIED W. existente en un espacio y tiempo determinable. como lo fue el caso de ARISTOTELES. 17. . Antonio. así como en varias universidades latinas. Biblioteca Edaf. Op. aunque no estrictamente militante. GARCÍA ROBLES. Tras la liberación. La Investigación Científica. 32. Editorial Debate. Friedrich. licenciandose en 1933. José. La Escuela de la Exegesis del Derecho Civil. No ha escrito estrictamente una obra. perdiendo la rectoría la misma ante otro jurista llamado FICHTE. en 1963 es nombrado Director del Instituto di Scienze Politiche Giole Solari. Barcelona España 2000. europeas y norteamericanas. Serie C. México 1998. Antonio. 7-8) 15 CFR. Manuel. La Investigación Científica. Julian. 52. Estudios Jurídicos. 23 6 HERNÁNDEZ GIL. inicia en 1975 un importante debate teórico-político en el seno de la izquierda italiana sobre el tema de la democracia y el socialismo. Real y Pontificie Universidad de México. México 1948. Cit. La Sorbona Ayer y Hoy. Biblioteca EDAF. sin embargo no dejará de participar en debates político-culturales. México 2000. Contribución a la Teoría del Derecho. Muriendo el día 25 de octubre de 1861. Edición a cargo de Alfonso Ruiz Miguel. GONZÁLEZ GARCÍA. Alberto María. Siglo XXI Editores. 24. Pág. En 1810 se inaugura la Universidad de Berlín. VON SAVIGNY. [14] FRIEDRICH KARL VON SAVIGNY nació en Main el 21 de febrero de 1779. Cit. Ediciones UNAM. Juan Carlos. 12 ATIENZA. Desde 1966 profesa en Canadá. siendo esta vez denominado como Rector de la misma a VON SAVIGNY. como Galvano della Volpe y Palmiro Togliatti. 8 GONZÁLEZ GARCÍA. 172.) 11 BOBBIO. a partir de 1952 codirige con Incola Abbagnano la Revista di Filosofía y pasa formar parte de la Academia Nazionale dei Licei. BUNGE. el metodológico y el histórico. se componen por la compilación que se hace de sus artículos. Editorial Ercilla. 1981. Karl. Posteriormente estudio Filosofía. el 25 de abril de 1945. Pág.[1] Mario Bunge es doctor en ciencias físico-matemáticas y catedrático de física y filosofía en su Argentina natal. quien acostumbraba decir ante sus alumnos “No olvides que no soy yo quien habla.Para el año de 1842 SAVIGNY ocupa un cargo de Ministro en el Ministerio de Legislación. Introducción al Derecho. (CFR. y tres años después se pública su celebre obra sobre “La Posesión”. fue precisamente durante eses años cuando pública otra de sus celebras obras denominada “Sistema de Derecho Romano Actual”. el político cultural. Norberto. Pág. Santiago de Chile 1935. 306. 25 y 26 de septiembre de 2002. en 1942 promueve la fundación en el Véneto del Partido d´ Azione y grupos a fines. desde finales de 1943. Editorial Espasa. La obra de Bobbio la podemos dividir en el filosófico jurídico. ENEP Aragón. Pág. Pág.. 175. de la Universidad de Turín. Madrid España 1990. de 1927 a 1931 estudio Derecho en esa ciudad. ENCINAS. Por su gran prestigio de intelectual del área socialista. ha dejado la enseñanza en 1979 para continuar su labor teórica.. 10 Norberto Bobbio nació en Turín Italia el 18 de octubre de 1909. también de la Universidad de Turín . BOBBIO. y se encuentra dispersado en varios ensayos. 164. Editorial UNAM. en la misma Universidad. Madrid España 1990. Diccionario de Filosofía. Op.A. y en 1960 presidente del Centro di Studi Piero Gobeti. ingreso a los 17 años a la Universidad de Marburgo y en 1796 a la Universidad de Goettingen. Oficiosamente propuesto para Presidente de la República en 1978. Historia de las Universidades de Bolonia y de Padua. accede al año siguiente a Padua. 5 CFR. por sus actividades antifascistas. sino que es la diosa razón quien habla por mi boca” FICHTE renuncia a la rectoría de la Universidad de Berlín en 1812. Pág. pero no ejercera nunca cargos políticos y en seguida se dedicará sólo a estudios y a la enseñanza. Pág. Pág. en 1935 consiguió la “libera docenza” en Filosofía del Derecho y pasa a enseñar en Camerino (1935-1938) y a Siena (1938-1939). de donde obtuvo el grado de Licenciado en Derecho. Mario. En 1972 pasa a la Facultad de Ciencias Políticas de la misma Universidad para encargarse dele curso de Filosofía Política. Entre tanto. En el año de 1800 se doctora con una tesis en materia penal. Norberto. sino que sus libros. Editorial Combate. Pág. de los que es destacar el desarrollado en los años cincuenta en polémica con destacados teóricos de la izquierda italiana.. Estudio Preliminar de Agustin Squello. Saber y Lenguaje Jurídico. BUNGE. 9 IBÍDEM. Juan Carlos. México 1943. Mario. Ciencia del Derecho y Análisis del Lenguaje. donde permanece hasta 1948. México 1966. de orientación socialista liberal y será encarcelado tres meses. Alfonso. Distribuciones Fontamara S. Textos Clásicos. 2 CFR. Ponencia presentada por el autor en el Primer Congreso Internacional de Estudios de Posgrado en Derecho. Norberto. Contribución a la Teoría del Derecho. Pág. Editorial Cajica. Pág. Madrid España 2000. 4 Reflexiones sobre la Investigación Jurídica. tiene alguna dedicación política práctica en torno al Partido d’Azione y a grupos afines. 3 BOBBIO. CARREÑO. 47 7 CFR. De 1948 a 1972 enseña Filosofía del Derecho en la Universidad de Turín. 153. 13 BONNECASE. Diccionario de Filosofía. Editorial UNAM. (CFR. Hizo la «libera docencia» en 1840. Recht und Rechts. 187. Algunos discursos y monografías de w. en especial en la Europa continental. Munich ( 1857). la consecuencia B la sanción. en el mismo año fue llamado como catedrático a la Universidad de Basilea. como por ejemplo. Entre los aspectos más característicos de su pensamiento cabe destacar los siguientes: en primer lugar. Bonfante. por ejemplo. debe eliminar cualquier «contaminación» psicológica. En segundo lugar.wissenschalt (Derecho y ciencia del Derecho). Francfort del Main 1906). y dado que entre ambas esferas según Kelsen no existe un nexo lógico. la norma jurídica es explicada no aisladamente. Greifswald 1854. un totalitarismo estatal. si quiere ser estrictamente puro. 46-47[] 19 ATIENZA.[] 18 CFR. error común de los sistemas puramente positivistas. Espíritu del Derecho Romano. 9 ed. observa que en las normas jurídicas el nexo que une el presupuesto A con la consecuencia B está indicado con el verbo deber ser (nexo de imputación). y viceversa. 81. Al iniciarse la II Guerra mundial. GIL Antonio.canalsocial. (La teoría del presupuesto (de los negocios jurídicos) en el Derecho romano).net/biografía [17] HERNÁNDEZ. no puede deducirse para él lo que debe ser de lo que es. Teoría del Conocimiento. es necesariamente B». de. sociológica y teleológica. doctorándose en ésta el 22 de diciembre de 1838. podría justificarse todo. y en 1847 fue nombrado profesor de Derecho romano y de Derecho civil francés de la Universidad de Bonn. Düsseldorf 1850. Wille und Willenserkliirung (Voluntad y declaración de voluntad). en la que A es lo ilícito y. Metodología de la Ciencia del Derecho. entonces no sería tal Derecho y. reside en los Estados Unidos y actúa como visiting professor (1940-45) en la Universidad de Berkeley (California). debe ser B». Grundriss zu Pandektenvarlesungen (Compendio entre las lecciones de Pandectas). en Krit. John. Heidelberg (1871) y Leipzig (1874). La estructura de la norma jurídica consiste en una proposición hipotética. Cit. Kelsen es fundador de una pretendida teoría pura del derecho. Nació en Praga el 11 oct. el Derecho. 1904. Réplica a Muther). La obra que le dio más fama fue el Lehrbuch des Pandektenrechts (Tratado del Derecho de pandectas. Editores Mexicanos Unidos. el Derecho pertenezca a la esfera del “deber ser” (Sollen) y no a la del “ser” (Sein). en las leyes físicas. 1817 en Düsseldorf y m. hasta el año de su defunción el 19 abril 1973. Editorial Espasa-Calpe. Muther (La acción. Editorial Espasa-Calpe. Son: Die Lehre des romischen Rechts van der Varaussetzung. HESSEN. Kipp. W. Fue profesor de Derecho público en la Universidad de Viena (1911-1930) y en la de Colonia (1930-33). Düsseldorf 1862-70. Düsseldorf 1857. Citado por ANTONIO HERNÁNDEZ. Oertmann en la obra Gesammelte Reden und Abhandlungen (Discursos y trabajos reunidos). De ahí que. Manuel. Las leyes físicas o naturales. a la Moralidad y finalidad de organización de la convivencia. Die Singularsuccessian in Obligatianen (La sucesión singular en las obligaciones). Pág. fueron reunidos por P. etc. en contra del deseo del propio Kelsen. doctrina de gran resonancia en el pensamiento jurídico de mediados del siglo XX. de donde pasó luego a las de Greifswald ( 1852). donde murió. por ejemplo: «si es A. Ueberschau. el cual existe . en cambio. con la que eJ autor aspiraba a desarrollar una ciencia jurídica en sentido riguroso. Abandona Alemania con la llegada del nacionalsocialismo al poder y enseña en Ginebra desde 1933 a 1940. Munich 1853. por el contrario. Derecho internacional y Derecho constitucional. en Leipzig el 26 oct. de la cual es profesor de Ciencias Políticas desde 1945. desarrolla un método jurídico estrictamente basado en las normas legales existentes de hecho. Pág. en consecuencia. en la cual trabajo de 1879 a 1833. Die Aktia des romischen Civilrechts van Standpunke des heutigen Rechts (La acción del Derecho civil romano desde el punto de vista del Derecho actual). Además del Lehrbuch. tienen una estructura diferente: «si es A. Munich 1858.[16] Jurista alemán nació el 26 jun. [21] Jurista especializado en Filosofía del Derecho. con interesantes adiciones de T. Leipzig 1878 (publicado también en Archiv I. Cursó estudios en las Universidad de Berlín y Bonn. Pág. en Italia. Düsseldorf 1856. civil. el dato primario de la experiencia jurídica lo constituye la norma -de donde la teoría pura kelseniana ha sido denominada también normativismo jurídico-. El método jurídico. Die Actia. y así «restaurar» la pureza de su objeto propio. GIL Metodología de la Ciencia del Derecho. escribió otras monografías que pueden considerarse preparatorias o desarrollos del mismo. Para ello Kelsen. al implicar la norma jurídica un “deber ser”. Madrid España 1988. México 1993. donde se hizo una traducción anotada por Fadda y Bensa. el nexo se expresa con el verbo ser (nexo de causalidad). Madrid España 1988..[] 20 JHERING RUDOLF VON. que influyó en gran medida sobre el Código Civil alemán y que indudablemente constituye el mejor resumen de la doctrina pandectista. sino en el marco de un complejo unitario llamado ordenamiento jurídico. Op. pero no advierte que la legalidad constitucional existente no puede desconectarse de toda referencia a la justicia. Por esta razón influyó extraordinariamente en muchos países. 1881. según Kelsen lo entiende. 1892.www. Kelsen. que luego continuó P. En 1874 fue nombrado miembro de la comisión encargada de redactar el proyecto de Código Civil alemán. Abwehr gegen T. (http://. Praxis 1880). si bien la unidad del ordenamiento jurídico postula su exclusividad. El 26 de junio de 1930 se recibió como Licenciado en Derecho con una tesis en donde examina las relaciones entre Derecho y moral. se fue a Europa a continuar sus estudios en Derecho en la Universidad de Berlín y a Viena en 1932. Su obra jurídica es demasiado extensa. (CFR. Norberto.cuando un grupo de normas constituyen una unidad. ENEP ARAGÓN 2000. Pág. replantea esta tesis filosófica.[] 24 CFR. Horizontes Aragón. donde coexistían las ideas y las realidades.net/biografía. uno “real” y otro de las “ideas”.es pensable a través de un único ordenamiento jurídico mundial. Regreso a México en 1933. Pág. mediante un orden jerárquico entre los ordenamientos. En 1934 comenzó su actividad docente en la Facultad de Filosofía y Letras en las materias de Ética y Filosofía Griega. Año 1/Cuatrimestre 1. Pág. Para Kelsen el fundamento de la validez del Derecho estatal debe ser buscado en el Derecho internacional. Luego se desempeño como Secretario General de la Universidad durante dos periodos consecutivos durante el rectorado de Alfonso Caso y don Genaro Fernández Mac Gregor. Se inscribió en la Universidad Nacional Autónoma de México para cursar la carrera de química y muy pronto se percató que esa no era su vocación y resolvió estudiar Derecho. luego existo¡. a unada a las obras que tradujó del alemán. en la de Derecho enseño Filosofía Jurídica e Introducción al Estudio del Derecho. Mario de la Cueva. (Mayo-Agosto 2000). Pág. Edtorial Edesa. Eduardo. [22] La tesis filosófica de la existencia de “dos mundos”. que se funda en el hecho de que todas las normas del conjunto se derivan de una única norma suprema o fundamental (Grundnorm).[] 26 CFR. radicando en la ciudad de Monterrey como Defensor de Oficio. incide en las dificultades y límites de toda filosofía del Derecho de tipo ius positivismo. GARCÍA MAYNEZ. Op. así hasta la norma primaria que apoya al primer poder constituyente a dictar normas obligatorias sobre cierto grupo social. Introducción al Estudio del Derecho.www. Desempeñándose también como director – ahora Rector – del Instituto Tecnológico de México – hoy ITAM – de 1946 a 1952. Sintetizando su pensamiento filosófico mediante la formula “¡Pienso. ésta por la constitución. cabe la coexistencia de ordenamientos. Claudia. México 2002. Los méritos jurídicos de Kelsen. en 1934 se desempeñó como abogado en el departamento consultivo de la Procuraduría General de la República y a partir de 1935 y hasta 1945 fue Secretario de Estudio y Cuenta del Ministro Alfredo Iñarritu en la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. que Kelsen explica. GARCÍA MORENTE. VII a la XIX. Juan Carlos. (http://. la cual jerarquiza formalmente toda la estructura del ordenamiento jurídico. consiguientemente. Jorge.[] 27 CFR. Los orígenes de la hermenéutica y sus diversas conceptualizaciones. le corresponde al filósofo griego presocrático PARMENIDES. Lecciones Preliminares de Filosofía. anteponiendo primero los pensamientos que las realidades. mientras que en Baumgarten lo fueron Spranger y Schmitt. en la entonces Escuela de Altos Estudios (Hoy Facultad de Filosofía y Letras). Nota del Autor)[] 23 EDUARDO GARCÍA MAYNEZ nació en México en 1908 y murió en 1993. Pág. (CFR. 180-181. por lo que la paz universal -una de las funciones capitales del Derecho según Kelsen. Cit. en la Universidad de Viena lo fuerón Alfred Verdross quien escucho sus cursos de Introducción al Estudio del Derecho y de Filosofía Jurídica. Su construcción adolece no obstante del desconocimiento del Derecho natural como fundamento de la justicia y. y ello explica su resonancia. Lógica y Epistemología. GONZÁLEZ GARCÍA. UNAM. GARCÍA BENÍTEZ.canalsocial. Al terminar sus estudios de licenciatura. Dicha tesis fue objetada por ARISTOTELES. Op. Editorial Porrúa. en la primera de estas ciudades se encontró con otro gigante del pensamiento jurídico. En esa facultad las clases de Sociología y Teoría General del Derecho eran impartidas por don Antonio y don Alfonso Caso. Fue Director de la Facultad de Filosofía y Letras de 1940 a 1942 y 1953. CARPIZO. de modo que el inferior es autorizado por el superior hasta llegar al ordenamiento internacional que cumple la función de Grundnorm. En tercer lugar. 45[] 25 BOBBIO. Cit. Años después el filósofo matemático RENE DESCARTES. son innegables. fundó en 1940 el Centro de Estudios Filosoficos (actualmente Instituto de Investigaciones Filósoficas). misma que lo decidió a escuchar los cursos de Filosofía. GARCÍA MAYNEZ. México 2001. quien consideraba que sólo existía un mundo. por ejemplo: la decisión jurisprudencia) es autorizada por la ley ordinaria. [] . Prefacio u Homenaje al Maestro Eduardo García Maynéz en ocasión a la quinxcuagésima edición de esta obra”. y la constitución de hoy por la de ayer. 51-54. las cuales le produjeron un fuerte impacto. Introducción al Estudio del Derecho. 52° Ed. respectivamente. 215. Entre sus maestros de la Universidad de Berlín figuraron Nicolai Hasrtmann destacado por sus obras de carácter axiológico. del mismo modo que con las distintas normas y la norma fundamental. Editorial Porrúa. Eduardo. [] 51 HERNÁNDEZ GIL. XXXVII-XXXIX. Cit. 14° Ed. (CFR. Msdrid España 1975. Introducción a la Lógica. Pág. 24° Ed. visitó Cirene y Egipto. nace en el 427 y muere en el 347 a. Diccionario de Filosof{ia. Pág. SAEZ. Pág. Akal Editor. de C. de C. Pág. México 1989. IUDIN. Mario. Norberto. 974-975). Op.. Libro V. distinguiéndose también por su producción literaria. Norberto. de la poética.[] 35 ARISTOTELES (399 a 322 a.Pág.M y P. Pág. ARISTOTELES.[] 39 CFR. Distribuciones Fontamara SA Pág. 184.2[] 41 BOBBIO. LUDIN. (CFR. Op. donde fundo la Academia. Distribuciones Fontamara SA Pág. Lundstedt y el propio Olivecrona. Pág. (CFR. Editorial Porrúa.[] 45 BOBBIO. OP.[] 40 D. 1. Pág. Pág.[] 47 BOBBIO. Op. COPI Irving M y Carl COHEN. sostienen que no existe similitud alguna entre la concesión y el usufructo. sino también de la metafísica. N.[] 50 KELSEN. de C. Libro I. México 1993. 264. cuyo adalid fue Hagerstrom y cuyos expositores más brillantes son Ross. Karl. Pitagoras fundó en Crotona (al sur de Italia) una asociación que no tenía el carácter de una escuela filosófica sino el de una comunidad religiosa. Cit. la historia natural. 17. GABINO FRAGA y el criterio legal existente en el Derecho Positivo Mexicano.1. Cit. Norberto. 975). (CFR. luego se convirtió en un pensador independiente.[] 31KARL OLIVECRONA fue profesor de la Universidad de Luna Suecia y uno de los juristas más importantes de la corriente conocida como realismo jurídico escandinavo. Metafísica. 8[] 33 HOHFELD. Pág. Se debe a Pitágoras el carácter . HERNÁNDEZ GIL. no solamente es padre de la lógica. (CFR. lo que hace con buen éxito. Pág. Editorial Espasa-Calpe.[] 29 CFR. ARISTOTELES. 23. Su obra literaria es demasiada extensa. 18-19. donde el personaje principal de los mismos. Pág. La Investigación Científica. en el 345 fué llamado por Filipo rey de Macedonia para que educase a su hijo Alejandro. Editorial Porrúa. Contribuciones a la Teoria del Derecho.10. Derecho Administrativo y Derecho Administrativo al Estilo Mexicano. 1975. Cit. Edit.[] 42 IBÍDEM. De igual forma ERNESTO GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ. Ediitorial Limusa. entre la que figuran sus famosos Diálogos. la psicología. PLATÓN.M y P. puede decirse que las ciencias matemáticas han nacido en el mundo griego de una corporación de carácter religioso y moral. Pág. nacido en el 580 y muerto en el año 500 a. lo que le permitió recibir una refinada educación artística y científica. ROSENTAL M. 41. Porrúa.[] 37 PLATÓN ateniense alumno de Sócrates. Pág. A los dieciocho años ingreso a la Academia. Cit. GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ. Cit. México 1968. Saber Jurídico y lenguaje. M y P. Pág. 94- 96 [] 49 CFR. 184-193.?[] 43 CFR. Madrid España. Ernesto. Akal Editor. ROSENTAL M. luego volvió Atenas a dedicarse a su actividad docente.[] 30 CFR. Su obra se advierte una tendencia enciclopédica. por lo que el concesionario no adquiere en ningún momento. donde se dedico a enseñar filosofía. 31[] 34 La tesis que asimila la concesión como usufructo. es su maestro Sócrates. LUDIN. Distribuciones Fontamara SA México 1999). ATIENZA. 14. 4° Ed. Pág. Cit. Pág. XII-XIV. Diálogos. 188?[] 48 CFR. México 1999. aficionado a la poesía. Prologo de Francisco Larroyo. Derecho Administrativo. ROSENTAL M.F. W. [55] Originario de la isla de Samos. III-VI.[] 32 OLIVECRONA. 188?[] 46 CFR. Iniciación a la Lógica Simbólica. Pág. donde conoció a su maestro Platón.F. Raúl. Pág. SERRA ROJAS Op. Por este motivo.) es uno de los filósofos más importantes del periodo sistemático. Editorial Porrúa. Pág. El lenguaje en el Código Civil. Lenguaje Jurídico. se suma a la misma opinión. Introducción a la Lógica.[] 36 CFR.F. Diccionario de Filosofía. situado en el Mar Egeo. Pág. Op.28 IBÍDEM. Hans. OLIVECRONA. Cit. Estudio preliminar de Francisco Larroyo. es la que sostiene ALBERTO VÁZQUEZ DEL MERCADO y TRINIDAD GARCÍA.[] 44 INFRA. Manuel. Lenguaje Jurídico. Andrés. BUNGE. derechos reales. Antonio. desciende de noble estirpe. Editorial Porrúa.[] 53 GUTIÉRREZ. Op. la ética. Antonio. 375[] 52 COPI. OP. Etica Nicomaquea. 374. México 2000. 86. Madrid España 1988. SERRA ROJAS. Editorial Esfinge. La República. Karl. México 1996. Teoría Pura del Derecho México 2000.[] 38 CFR. 24° Ed. 53. Fundó la escuela El Liceo. 37. Conceptos Jurídicos Fundamentales. [] 54 ARNAZ José Antonio. 714-716) Por otra parte. (PLATON. VIREUX – REYMOND. 31. desde la astronomía hasta la anatomía humana. pues quedaron inéditas hasta este siglo. Cit. y como buenos amigos decirse. estudiando matemáticas. donde continuó practicando leyes. cualquier punto de la gráfica podía describirse con dos números. todos los pensamientos humanos. Las ideas de Leibniz. el del fuego. Pág. En el 1629 decidió irse a vivir a Holanda. agua y fuego. Aprendió el mismo Latín y algo de Griego a la edad de 12 años. pluma en mano. Pasó dos años siguientes en la soledad. LARROYO. la anatomía y la medicina. sentarse ante los ábacos. Protocolos.usach. Madrid España 1998. 69. Fue durante este periodo que las características fundamentales del cálculo fueron desarrolladas. donde cursó las materias de derecho.[] 57 GARCÍA MORNTE. fue a París para divertirse con los juegos de azar. consideradas entonces como independientes. Filosofía de las Matemáticas. Dibujaba la gráfica marcando unidades en una línea horizontal (eje x) y una línea vertical (eje y). Lo inquietaron los métodos de los geómetras griegos para llegar a sus ingeniosas pruebas sin un sistema fundamental de ataque y se propuso corregirlos mediante el manejo de líneas y figuras tridimensionales en una gráfica.[] 62 CFR. es decir. Op. . 62[] 58 IBIDEM.mat. Prosiguió sus estudios en la Universidad de Poitiers. En 1634 aún no publicaba nada.cl/histmat/html/eule. México 1976. México 2000. Francisco. Es así como el número cinco era el símbolo de color.A. Aunque conservaba las reglas de la geometría euclidiana. 17.A. Continuó su carrera de leyes trabajando en la corte de Mainz hasta 1672. especie de lenguaje simbólico capaz de expresar. Cit. metafísica. aire. éstos la zanjasen a la manera de los calculistas. MARÍAS. Pág. Historia de la Filosofía. GÓMEZ PÉREZ. 64. VIREUX – REYMOND. Editorial Época. los cuatro elementos esenciales: tierra. 41. un sólido simbolizaba la tetrada. Siguiendo este propósito. Igual destino tuvieron ideas semejantes . . El 8 de Junio de 1637 Descartes dio al mundo su geometría analítica como un apéndice modesto de su obra maestra Discurso del método. su condición física fue enfermiza. Marco Antonio. la química.esencialmente deductivo de la Geometría y el encadenamiento lógico de sus proposiciones. que se convirtieron en sus materias favoritas "debido a la certidumbre de sus pruebas". en mutuo acuerdo: calculemos. recibiendo su doctorado en leyes en el 1667. Fue un verdadero precursor de la lógica matemática. combinaba el álgebra y la geometría. 46-47. A la edad de veintidós años se ofreció como voluntario en el ejercito del príncipe Mauricio de Nassau. Pág. Manuel. para formar una nueva disciplina matemática llamada geometría analítica. sin ambigüedad. La Lógica Formal. historia. Todo París esperaba con gran curiosidad la obra maestra de Descartes pero este se enteró de que la Inquisición condenó a Galielo por atreverse a defender la teoría copernicana de que el Sol era el centro del Universo. Editorial Buenos Aires Argentina 1976. 78. Lecciones Preliminares de Filosofía.[] 59 IBÍDEM. que contiene muchos conceptos de la lógica simbólica de hoy. Vivió en París hasta 1676. para así poder leer los libros de su padre (profesor de filosofía moral). la física. Sistemática. Sin embargo en París estudió matemáticas y física. Pág. Nacido de una familia francesa noble en la Turena. la pirámide. y es así como llegó a atribuirles propiedades físicas a las cantidades y magnitudes. (http://www. en un impresionante tratado que se llamaba El mundo. Grupo Editorial Tomo. ética. cualidades que conservan hasta nuestros días. Historia. pero seguía dedicado a incorporar todos sus conocimientos. Libreria El Ateneo. Francisco. [63] Descartes nació en Francia en 1596 y murió en Suecia en 1650. Editorial Porrúa. así. [56] CFR. LARROYO. Persiguiendo una idea que le acosa desde la juventud es pos de un “alfabeto de los pensamientos humanos” y de un “idioma universal” se propone el proyecto de construir “una característica universal”. Alianza Editorial. bastaría en efecto. Julián. En cuanto recibió su diploma. La base de su filosofía fue la ciencia de los números. no tuvieron entonces mayor influencia. Pág. [65] Nació en Lepzing Saxony (Alemania) en 1646 y murio en Hannover en 1716. Op. Pitágoras. Pág. de manera que al surgir una controversia entre dos filósofos. Desde 1661 al 1666 estudió leyes en la Universidad de Leipzig. Pág. allí estudió otras cosas aparte de filosofía y las matemáticas. y fue a la Universidad de Altdorf. "abandonó del todo el estudio de las letras y resolvió no aspirar ya a ninguna otra ciencia que no fuera el conocimiento de sí mismo o de los grandes libros del mundo". México 2002). comprendiendo la óptica. (CFR. Pág. Cursó estudios normales de lógica. Pronto se cansó de ellos y se retrajo al mundo de la erudición.[] 61 CFR. ciencias y literatura. El primer número representaba una distancia en el eje x y el otro número representaba una distancia en el eje y.[] 60 CFR. En 1666 le fue rechazado el ingreso para continuar con un curso de doctorado. Luego se dedicó a trabajar independientemente en el álgebra y geometría.html 17-04-2003 [64] CFR. se ocupó posteriormente de los números cardinales y ordinales. PIAGET. [] 71 Nació en Budapest Hungría en 1903 y murió en Estados Unidos en 1957. Historia Concisa de las matemáticas. 24° Ed. SAEZ. pues engloba la posibilidad de considerar conjuntos finitos enumerando sus elementos y conjuntos para los cuales no puede efectuarse esta enumeración. El álgebra Booleana tiene una amplia aplicaciónen el switch telefónico y en el diseño de computadores modernos. Agudizó la analogía entre los símbolos algebraicos y aquellos que representan formas lógicas. Pasando ese lapsus. GUTIÉRREZ. Premió Nobel en 1994. tales como la propiedad distributiva que fundamento los temas del álgebra.html 17- 03. nació en San Petersburgo Rusia.htm[] 72 Nació en Estados Unidos en 1928. incorporando lógica en las matemáticas. Es decir.esbozadas durante el siglo XVIII y comienzos del XIX. 306-307[] . México 1994. IBÍDEM. Vol. fue autodidácta. Editorial Esfinge. a la edad de 16 años fue un profesor auxiliar de colegio. Introducción a la Lógica. Francisco. Pág. Buenos Aires Argentina 1979. Murió en el manicomio de Halle el 6 de enero de 1918. en 1845. participó activamente en el Proyecto Mahathan en la creación de la primera bomba atómica. El concepto de conjunto fue aceptado como intuitivo.eumed. Creador de la Teoría de los Juegos. cuya aplicación se da en la materia económica. [69] Boole nacio en Inglaterra en 1815 y murió en Irlanda en 1864. En 1884 Cantor fue víctima de una enfermedad mental. estudió Matemáticas en la Princenton University de New Jersey. Jean. Las influencias ejercidas sobre él por Weierstrass le llevaron a ocuparse de los fundamentos del Análisis y de la Geometría. JEAN-BLAISE GRIZE-LEO APOSTEL y varios. trabajó en Teoría de números. pero estudio por su cuenta álgebra. obteniendo en este periodo sus resultados más interesantes. introduciéndose también en el estudio de los números reales mediante sucesiones de números racionales. DIRK JAN STRUIK. en sus momentos de lucidez siguió trabajando en Matemáticas. Boole no pudo estudiar en Cambbridge.16. En el 1854 publicó Una investigación de las leyes del pensamiento sobre las cuales son basadas las teorías matemáticas de Lógica y Probabilidad. Raúl. Pág. No obstante. (http://www. de los cuales se defendió con otros trabajos. Publicó alrededor de 50 escritos y fue uno de los primeros en investigar las propiedades básicas de los números. A los 29 años se le diagnostico esquizofrenia paranoica que lo dejó marginado de la sociedad e inútil del trabajo cientifico durante dos decadas.2003) [66] CFR. Boole no estudió para un grado académico. http://www. Op. para Cantor fijar un conjunto es establecer una propiedad que tiene sentido en el universo en que trabajemos y que deben cumplir todos los elementos del conjunto y sólo éstos. México 1989.net/cursecon/economistas/index. Posteriormente Boole fue nominado para una cátedra de matemática en el Queens College. El enseñó allí por el resto de su vida. volviendo a la docencia y a la investigación [73] CFR. 158. orientándose por las Matemáticas. Editorial Paidos. es la siguiente: «Un conjunto está determinado por una condición que todo elemento del ambiente considerado debe cumplir o no cumplir». Comenzó sus estudios en Wiesbaden (Alemania) en 1860. Boole aproximó la lógica en una nueva dirección reduciéndola a una álgebra simple. Tratado de Lógica y Conocimiento Científico. Esta Teoría de conjuntos provocó innumerables polémicas entre los matemáticos e hizo a Cantor objeto de múltiples ataques. Cantor. Mantuvo un interés en idiomas y en las matemáticas. desarrollo una aplicación de métodos algebraicos para la solución de ecuaciones diferenciales que fue publicada por Boole en el "Transaction of the Royal Society" y por este trabajo recibió la medalla de la Real Sociedad. debido a la necesidad de sostener a sus padres. libremente traducida. Pág. Instituto Politécnico Nacional. LARROYO. en los años setenta recuperó su salud mental. Su trabajo matemático fue el comienzo que le trajo fama. En 1927 empezó a trabajar en la Universidad de Berlín y en 1932 s traslada a los Estados Unidos donde trabaja en el Instituto de Estudios Avanzados de la Universidad de Princeton.usach. El trabajo de Boole ha llegado a ser como un paso fundamental en la revolución de los computadores hoy en día.cl/histmat/html/eule. A los 21 años escribió una tesina de menos de treinta páginas donde expone su “teoría del equilibrió”. Lógica. No obstante esto. Esta definición representa un avance. lo cual motiva la aparición en 1874 de su primer trabajo sobre Teoría de conjuntos en el «Journal de Crelle». Cork en 1849. II.mat. Pág.[] 68 CFR. versando su tesis doctoral sobre las soluciones enteras de la ecuación axz+byz+czz=0. 92[] 67 CFR. [70] Matemático alemán. además de ser científico asesor del Consejo de Seguridad de los Estados Unidos. conjunto de puntos de un espacio euclídeo de dimensión finita o infinito numerable sobre la recta real. Cantor lo define mediante una expresión que. Se doctoró en Matemáticas por la Universidad de Budapest y en químicas por la Universidad de Zurcí. Cit. así como de los diversos infinitos. ganándose una reputación como un prominente y dedicado profesor. 12. Pág. Editorial Limusa 1980. Pág. 146.74 CFR. UNAM. Pág. Pág. La Escuela de la Exegesis del Derecho Civil. habla también del albedrío. 3° Ed. Cuaderno 18. ARISTOTELES. 66-67. (es decir profesor no titular) En 1766 fue nombrado encargado de la Biblioteca del Palacio Real de Kognisberg. aunque ya acusa los contactos de 1. pero su vocación en el estudio en los campos de las matemáticas y de la física. Mario. Cit. Conjuntos.[] 79 CFR. 1865). todavía responden a la primera etapa de su producción las monografías que a partir de 1857 aparecen en los Jahrbücher für Dogmatik des heutigen rómischen und deutschen Privatsrechts. Editorial Reverte. GONZÁLEZ GARCÍA.[] 77 SUPPES Patrick y Shirley HILL. Op. En 1755 regresó a Konigsberg para obtener el grado de Privatdozent. o sobre una familia. y su pensamiento se orienta cada vez más hacia la concepción sociológica del Derecho (vol.[] 80 IBÍDEM. Op. con una serie de monografías de carácter dogmático (Abhandlungen aus denz rómischen Rechts. tercero del Geist. México 1985. 1[] 78 CFR. KANT desempeñó su cátedra hasta su muerte y mientras la ocupó dio a la publicidad sus más grandes obras filosóficas. o mejor dicho. México 2002. De al forma. Por lo que se refiere a su obra jurídica. Derecho y Lógica. Inicia su actividad docente e investigadora en Berlín (1843). Siglo XXI. continúa en esta misma dirección durante sus años de docencia en Basilea (1845). Kiel (1849) y Giessen (1852). Editorial Cajica. lo que origino que en 1798 se viera impedido para impartir cursos universitarios. Pág. KANT hace una clasificación de tres tipos de derecho. BUNGE. lo decidieron abandonar la carrera en su último año. GONZÁLEZ GARCÍA. Libro V Capítulos III y IV.[] 85 BONNECASE. hizo posible mantenerse con vida por ochenta largos años. Gotinga y Berlín. KANT. 10. Centro de Estudios Filosóficos. Principios Metafísicos de la Doctrina del Derecho. 32.[] 83 IBÍDEM. México 1980. eligiendo para ello la carrera de Teología. 1861-66). KLEIMAN Ariel y Elena K. la segunda parte del Geist (1858) sigue todavía la orientación conceptualista del primer volumen. publicación iniciada y dirigida por él hasta su muerte (llamada después Iherings Jahrbücher). algo esencial inherente en la persona humana. Juan Carlos. 13. de KLEIMAN. Epistemología. 1870). en donde publica (1852) el primer volumen de su obra maestra. Rostok (1848). V-VI). inaugurando su profesorado con la disertación. bajo el influjo de la Pandectística. prólogo y notas de Arnaldo Córdova. 1844). 153[] 76CFR. 21[] 81 CFR. a partir de sus Cartas confidenciales (Vertreuliche Briefe über die heutigen furisprudenz von einen Unbekannten. que contrapone a la «jurisprudencia de . Cit. Realizo sus estudios superiores a partir de 1740 en la Universidad de Konigsberg. Norberto. IMMANUEL KANT es partidario de un derecho naturalista. 61-63. y en 1770 fue designado catedrático de lógica y metafísica en la Universidad. Munich. a partir de la cual formula una «jurisprudencia de intereses» (furisprudenz im tüglichen Leben. En efecto. Cit. Immanuel. la primera de ellas denominada “Principios Metafísicos de la Doctrina de Derecho”. Pág. entre las que se encuentran “Critica de la Razón Pura” (1781). Primer Curso de Lógica Matemática. con las ideas que habrían de presidir la producción científica de su segunda y más fecunda etapa investigadora.[] 75CFR. que al hablar del derecho. Pág. Op. posteriormente perdió el habla y la memoria. [86] Nació en Aurich (Alemania) en 1818. Juan Carlos. 84 IMMANUEL KANT nació en la ciudad de Konigsberg el 22 de abril de 1724. México 1997. Selección. a su obra filosofica-jurídica. México 1965. su formación jurídica se desarrolla en las Universidad de Heidelberg. Pág.[] 82 BOBBIO. Ética Nicomaquea. no duda en equiparar el derecho con la libertad. México 1978. falleciendo el día 12 de febrero de 1804. Der Geist des rómischen Rechts auf dem verschiedenen Stufen seiner Entwicklung. (puesto que abandono en 1772). Aplicaciones Matemáticas a la Administración. sobre otra persona. Editorial Universidad Nacional Autónoma de México. El estado físico de KANT. cuya dedicatoria a Puchta tiene todo el valor de un reconocimiento científico a la escuela dogmática en la que se había formado. pero en sus últimos actos de selenidad se le privaron todas sus facultades. a la que permanece fiel en su primera etapa científica. Pág. el derecho de libre albedrío que se puede tener sobre una cosa. Julian. Norberto. México 1948. Derecho y Lógica. Pág. se vuelve radicalmente contra la Dogmática. Pág. se encuentra su publicación de “La metafísica de las costumbres” misma que se publico en 1797 y que se encuentra dividida en dos partes. Editorial Porrúa. BOBBIO. 16° Ed. (CFR. “Crítica de la Razón Práctica” (1787) “Crítica del Juicio” (1790) entre otras más. 1877 y 1884). Así es como debería proceder si quiere merecer el nombre de jurista. . [] 91 CFR. tienen un cerebro especial que contiene una sustancia cerebral. dos vol. Es el reino de los pensamientos y de los conceptos abstractos que se han venido gestando a partir de ellos mismos. que los juristas teóricos.. no se pueden ingresar a él. las cuestiones concretas se las deja al práctico.. Hay que tener en cuenta que a su cerebro le falta el mons idealis. inicio su carrera académica en la Hasting Collage of Law de la Universidad de California e inmediatamente después en la Universidad de Stanford.lo que el jurista piensa. 70 y 72[] 93 COSSIO. quien lo llevara al cielo de los conceptos. por el espíritu de Psicóforo. Estudio en la Harvard Law School (1902-1904). Hohfeld y el Análisis de los Derechos.conceptos» de la Dogmática que combate (Scherz und Ernst im furisprudenz. a manera metafórica. eso existe.. la lógica jurídica.. Como eres un romanista. México 2001.. [90] W. no existe la vida tal como vosotros concebis. un mons idealis que se adquiere desde el estado fetal del futuro jurista que le permite pensar idealmente. México 1951. El Derecho. HOHFELD nació en Oakland California EUA en 1870 y murió en 1918. es un medio para imponer el poder y los intereses. El práctico es tan débil que se deja confundir con su razonamiento lógico consecuente por mirar a los efectos prácticos. y que va a éste como se las arregla. irás al cielo de los conceptos jurídicos.net/biografía.canalsocial. Rudolph Von. de donde se deduce la necesidad de la lucha en defensa del propio derecho. En 1914 se incorpora a la planta académica de la Universidad de Yale. por vía de la generatio aequivoca lógica. Allí encontrarás todos los conceptos de los cuales tanto te has ocupado e n vida. W. El jurista opera con sus conceptos como el matemático con sus magnitudes. N. si el resultado es correcto desde el punto de vista lógico. Carlos... que los logran deformar y distorsionar. Cit. (JHERING. todo lo que pertenezca a ese mundo debe mantenerse a gran distancia. En este mundo de los conceptos. algunos conceptos sufren de la vida real. 9[] . Pág. Op. Matti.www. debido a su oscuridad. (publicada en “Jurisprudencia en Broma y en Serio”). en el que existen en la más completa soledad. Pero eso no es culpa suya. Zugleich eine Kritik der herreschenden juristischen Methode (1889) responden a las concepciones jurídicas de su segunda época. Pág. una serie de patologías anatómicas. 1884). Donde los conceptos han de vivir e imperar.88 El cielo de los conceptos. deformados por legisladores y prácticos. 1872). cuyo elemento creador no es otro que el fin de cada particular o el de la sociedad (Zweck ¡ni Recht. Distribuciones Fontamara. en cuanto que de ello depende el desarrollo y la conservación del Derecho objetivo (Kampf um's Recht. Fondo de Cultura Económica. Pero no en la forma imperfecta en que han quedado en la tierra.89 En el paraíso de los conceptos impera la ciencia pura. 43[] 92 NIEMI. convertido en mera realidad social. (él).dice PSICOFORO . no admite la atmósfera de los juristas prácticos que se mueren. la visión lógica ontológica del Derecho. PSICÓFORO explica a JHERING en su concepción jurídica artística. “. fuera guiado en su visita en el más allá..siempre pensé que la jurisprudencia era algo así como la matemática del derecho. lo que sigue después ya no es de su incumbencia. Bromas y Veras en la Jurisprudencia. sino en estado de perfecta e inmaculada pureza y belleza ideal. quien después de morirse... (http://. Sus obras Über den Grund des Besitzschutze (1869) y Der Besitzwille. con total independencia del mundo de la realidad. “. HOHFELD. Pág. Introducción a la Lógica Jurídica. sino también su principal crítico y artista. N. Ediciones Jurídicas Europa-América).[] 87 JHERING quien no nada más fue un teórico del derecho. Los conceptos no soportan el contacto con el mundo real.Su campo de trabajo esta en el reino de la abstracción. Por eso rehuyen todo ocntacto con el mundo terrenal. donde permaneció hasta la fecha de su muerte. Citado por Eduardo GARCÍA MAYNEZ. lejos de cualquier contacto con la vida... en la cual expresa el sueño de un jurista romanista. expone en su cuento “El Cielo de los Conceptos Jurídicos”.los conceptos son incompatibles con la vida y por ende han menester en un mundo exclusivo. 32[] 105 CFR. cursando posteriormente estudios de doctorado en la Universidad de Cambridge Inglaterra. 39[] 97 IBIDEM Pág. Análisis de los Delitos Contra la Vida. Ulises. México 1999. 2° Ed. Editorial Temis.[] 104 CFR. 58. Introducción a la Metodología de las Ciencias Jurídicas y Sociales. 104-109. 52° Ed. Derecho y Razón. ZULETA. graduándose en 1937. 42[] 96 IBIDEM Pág. Georges. von Wright nació en Helsinki en 1916 estudio en la Universidad de Helsinki. Julia. UNAM. Buenos Aires Argentina 1974. Olga. México 2000. 3° Ed. donde estudio la filosofía de Russell. Pág.[] 115 CFR. [] 112 CFR. Pág.A. Rupert. Editorial Trillas. VON WRIGHT. NINO. Wittgenstein. FIEDLER. ALCHOURRON. 132[] 98 IBIDEM Pág. entre otros más. Carlos S. Carlos E y Eugenio BULYGIN. 12-14. México 2000. Eduardo. Distribuciones Fontamara. Carlos E y Eugenio BULYGIN. México 1997. Razón y Elección. Introducción a la Metodología de las Ciencias Jurídicas y Sociales. La obra de Wright incluye 394 titulos. Op.H. George Henrik.94 GARCÍA MAYNEZ. Carlos E y Eugenio BULYGIN. Introducción a la Metodología de las Ciencias Jurídicas y Sociales.H. Rolando y varios. Von Wright y los Conceptos Básicos del Derecho. 44-45[] 116 CFR. 11-12. PECZENIK. III-VI. Pág. Razonamiento Jurídico. GONZÁLEZ. Pág. Manuel. Lógica Jurídica. México 1996.[] 119 CFR. ARISTOTELES. Hugo. Pág. 169. ALCHOURRON.[] 114 CFR. México 2001. Daniel. Editorial Porrúa. México 2002. Informática y Decisión Jurídica. GONZÁLEZ.[] 111 CFR. BIBLIOGRAFÍA 1. Distribuciones Fontamara.[] 103 CFR. Carlos E y Eugenio BULYGIN. Alexander. Pág.[] 117 CFR. Libro V. Eduardo. Distribuciones Fontamara S:A: México 1993. ATIENZA. Pág. TAMAYO SALMORAL. Pág. Daniel. 8-9[] 101 G. COMANDUCCI. Distribuciones Fontamara. Ulricch. Derecho. México 2001. Disitribuciones Fontamara. Distribuciones Fontamara. Editorial Porrúa. 3.(CFR. ALCHOURRON. entre los que desarrolla temas de lógica deóntica y filosofia del derecho. Introducción a la Lógica Jurídica. Pág. VÁZQUEZ Rodolfo (compilador). Distribuciones Fontamara. Keynes. Buenos Aires Argentina 1974. Lógica y Derecho. Lógica. México 1997[] 110 CFR. México 1998. Bogotá Colombia 1998. Carnal. Etica Nicomaquea. Fondo de Cultura Económica. Von Wright y los Conceptos Básicos del Derecho. VELÁZQUEZ CARRERA. 32[] 107 CFR. Introducción a la Lógica Jurídica. Popper. Pág. Matemática. SCHMILL. Distribuciones Fontamara. [] 109 CFR. Introducción al Derecho. Algunos Modelos Metodológicos de “Ciencia” Jurídica. Distribuciones Fontamara. KALINOWSKI. ALCHOURRON. Lógica del Derecho. Cit. Buenos Aires Argentina 1974.[] 118 CFR. Carlos E y Eugenio BULYGIN. G. BARRAGAN. Distribuciones Fontamara. 41-42[] 106ALCHOURRON. SCHREIBER. Juan Carlos. Interpretación Jurídica y Decisión Judicial. México 1998. Buenos Aires Argentina 1974.[] 99 GONZÁLEZ GARCÍA. México 1976. CFR. Instituto de Investigaciones Filosóficas. Cit. 4° Ed. H. 27[] 95 IBIDEM. 2. Distribuciones Fontamara S. Hempel. G. 41-42[] 108 CFR. Paolo. donde impartió catedra. GARCÍA MAYNEZ. México 1998. . Un Ensayo de Lógica Deóntica y la Teoría General de la Acción. Editorial Porrúa. José Fernando. Distribuciones Fontamara. Herbert. Op. México 1951. Distribuciones Fontamara. Pág. Pág. Introducción al Estudio del Derecho. ISLAS DE GONZÁLEZ MARISCAL. Elementos para un modelo. México 2001 Pág. 2° Ed. Lógica de las Normas y Lógica Deóntica. Pág. Editorial Astrea. 153[] 100 KLUG. Introducción a la Metodología de las Ciencias Jurídicas y Sociales.[] 113 CFR. México 1994. 10-11) [] 102 CFR. México 1999. Siglo XXI. . Editorial Porrúa. Cuaderno 18. ESQUIVEL ZUBIRI. Ponencia presentada por el autor en el Primer Congreso Internacional de Estudios de Posgrado en Derecho. México 1999. Elementos para un modelo. Rudolph Von. Mario. Francisco. Protocolos. México 2000. Editorial Combate. 10. COPI Irving M y Carl COHEN. Historia. COMANDUCCI. HOHFELD. Reflexiones sobre la Investigación Jurídica. 25. Edtorial Edesa. Ediciones Jurídicas Europa-América LARROYO. México 2000. Madrid España 1990. Distribuciones Fontamara. México 1994 5. NIEMI. Lógica de las Normas y Lógica Deóntica. MARÍAS. Editorial Porrúa. 13. UNAM. Instituto Politécnico Nacional. Distribuciones Fontamara. GONZÁLEZ GARCÍA. Eduardo. . Conceptos Jurídicos Fundamentales. México 1976. 8. BOBBIO. ENEP ARAGÓN 2000 16. BARRAGAN. Filosofía de las Matemáticas. Disitribuciones Fontamara. 24. Introducción a la Lógica. UNAM. Distribuciones Fontamara. Herbert. Distribuciones Fontamara SA México 2001. Informática y Decisión Jurídica. _ La Investigación Científica. México 1965. FIEDLER. México 2001 26. Centro de Estudios Filosóficos. 18. 19. México 1997 15. 3° Ed.H. 25 y 26 de septiembre de 2002. DIRK JAN STRUIK. Lecciones Preliminares de Filosofía. México 1989. GARCÍA MAYNEZ. México 1994. 14. Distribuciones Fontamara. Norberto. México 2002. Los orígenes de la hermenéutica y sus diversas conceptualizaciones. Jorge Luis. Ed. Antonio. 12. Raúl. ENEP Aragón. Derecho. Siglo XXI. México 2000. Matti. Historia de la Filosofía. 22. México 2001 17. GARCÍA BENÍTEZ. 7. México 1951. Sistemática. Razonamiento Jurídico. (Mayo-Agosto 2000). Epistemología. _ Derecho y Lógica. Distribuciones Fontamara. 9. GUTIÉRREZ. Von Wright y los Conceptos Básicos del Derecho. Año 1/Cuatrimestre 1. Introducción a la Lógica. 6. Madrid España 1998. Fondo de Cultura Económica. 11. HERNÁNDEZ GIL. Julia. Julián. 24. Introducción al Estudio del Derecho. Ciencia del Derecho y Análisis del Lenguaje. Diccionario de Filosofía. KALINOWSKI. Ediitorial Limusa. MORENTE. Historia Concisa de las matemáticas. Juan Carlos. Alianza Editorial. SAEZ.4. GONZÁLEZ. G. México 1948. _ Introducción a la Lógica Jurídica. Contribución a la Teoría del Derecho. 2° Ed. BONNECASE. Julian. Editorial Cajica. Biblioteca EDAF.. BUNGE. Madrid España 1989. JHERING. Editorial Esfinge. Editorial Espasa. Saber y Lenguaje Jurídico. Matemática. Bromas y Veras en la Jurisprudencia. México 1996. México 2001. 23. Horizontes Aragón. La Escuela de la Exégesis del Derecho Civil. Hohfeld y el Análisis de los Derechos. 27. Lógica. 21. Claudia. N. México 1999. 24° Ed. 20. Paolo. Georges. Daniel. W. ROSENTAL M. Primer Curso de Lógica Matemática. UNAM. Editorial Buenos Aires Argentina 1976. México 1999. Editorial Paidos.28. 30. Razón y Elección. Distribuciones Fontamara. SCHMILL. Diccionario de Filosofía. Conjuntos. 39. Lógica Jurídica. VIREUX – REYMOND. ZULETA. México 1997. Algunos Modelos Metodológicos de “Ciencia” Jurídica. Editorial Porrúa. Rupert. PIAGET. Distribuciones Fontamara. PLATÓN. Carlos S. JEAN-BLAISE GRIZE-LEO APOSTEL y varios. Lógica y Derecho. Derecho y Razón. Hugo. 34. Teoría Pura del Derecho. 33. Editorial Reverte. Lenguaje Jurídico. SCHREIBER. 42.F. Distribuciones Fontamara.KLEIMAN Ariel y Elena K. Karl. Un Ensayo de Lógica Deóntica y la Teoría General de la Acción. IUDIN. Aplicaciones Matemáticas a la Administración. Distribuciones Fontamara S:A: México 1993. Ulricch. Libreria El Ateneo. KLEIMAN. OLIVECRONA. 2° Ed. Libro I. 32. Akal Editor. Lógica del Derecho. Buenos Aires Argentina 1979. 36. II. 1975 37. KLUG. Instituto de Investigaciones Filosóficas. México 1998. Tratado de Lógica y Conocimiento Científico. Distribuciones Fontamara SA México 1999. México 1985. Distribuciones Fontamara SA México 1999. México 1976. de 29. PECZENIK. 38. George Henrik. Ulises. México 1980. 31. . KELSEN. Vol. México 2001. Madrid España. Editorial Porrúa. SUPPES Patrick y Shirley HILL. La República. Editorial Temis. NINO. Hans. Jean. Editorial Limusa 1980. 35. M y P. La Lógica Formal. Bogotá Colombia 1998. VON WRIGHT. 41. 40. Lógica. Alexander. respectivamente. Teoría General del Derecho”. a diferencia de la filosofía del derecho y de la política jurídica que tratan del valor del derecho y de los medios necesarios para la realización de ese valor. entre otras) encuentran en la actualidad cierta estabilidad en las nomenclaturas “ciencia jurídica”. jurisprudencia.e. Y es que se define a la dogmática jurídica como la ciencia que versa sobre el sentido objetivo del Derecho positivo (1). (1) TORRES VASQUEZ. 1 Profesor de derecho y metodología de la investigación científica en la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional de Trujillo – Perú. teoría del derecho positivo. o también llamada “ciencia del derecho”. p 158. Las múltiples denominaciones que recibe la dogmática jurídica (ciencia dogmática. sistemática jurídica. Editorial Temis S. 2ª.A. “Introducción al Derecho. La uniformidad formal de lo científico de la dogmática jurídica halla su complemento en el sustrato material de su objeto de estudio referido al derecho positivo. 2001. . Bogotá – Colombia. Aníbal. IDEMSA. Lima – Perú. EL CARÁCTER EPISTEMOLÓGICO DE LA DOGMÁTICA JURÍDICA Iván Guevara Vásquez1 INTRODUCCION De entre todas las acepciones que tiene la ciencia jurídica hay una que comprende tan sólo a la dogmática jurídica y que viene ganando hasta el momento cierto sitial de consenso y popularidad. derecho comparado. con un implícito contenido de importancia y suma utilidad. pues dado que el jurista estudia el sentido del hecho jurídico en un tiempo y espacio específicamente determinados. deductivo e hipotético de la ciencia. concebida como instrumentalización del cuerpo teorético de la ciencia. pertenecientes a la esfera de la ciencia. Si bien su objeto de estudio le permite a la dogmática jurídica diferenciarse claramente de disciplinas jurídicas diversas. como las anteriormente mencionadas. dentro de un actual paradigma científico que etiqueta a los diversos objetos y fenómenos de la realidad como científicos. la historia del derecho. resulta necesario esclarecer en nuestro estudio el carácter epistemológico de la dogmática jurídica frente a la discusión sobre su naturaleza técnica o científica. En ese sentido. la dogmática jurídica le brinda al mismo su materia prima primordial: el derecho positivo de un determinado ordenamiento jurídico. en cuanto su estudio. desde el lado de la epistemología hay un tema de conflicto sustancial que se refiere al carácter ultérrimo que asume la dogmática jurídica frente a posiciones contemporáneas que. Ante ello la voz de protesta de ciertos juristas se ha dejado escuchar. La crítica sobre el carácter de la dogmática es del todo legítima porque el derecho en su conjunto también es puesto bajo examen. La Ciencia Jurídica: 1.- Como ciencia del derecho. atendiendo a las divisiones que actualmente se publicitan sobre los niveles de la ciencia del derecho (dogmática jurídica. se ocupa principalmente de la dimensión normativa del derecho y de los problemas relacionados con la estructura del mismo. desplazando el objeto desde la totalidad jurídica hacia una parcela. teoría general del derecho). la cuestión es asaltada por la conflictividad epistemológica expresada en la actividad realizada por el jurista universal imaginario. En consecuencia. La no exclusiva preocupación sobre el aspecto normativo de lo jurídico hace que la ciencia jurídica tenga como zona central de trabajo al derecho vigente. la sociología y la psicología jurídicas. como viene a ser la dogmática jurídica.1 Ciencia o ciencias jurídicas. Sin embargo. La discusión sobre si el derecho es ciencia o técnica es lo suficientemente sostenida como para actualizar el debate. el derecho comparado. afirman que la dogmática jurídica no pasa de ser una técnica en realidad. LA DOGMATICA JURIDICA GENERAL 1. con el fin de lograr cierto sitial y prestigio. correspondiente al asunto de las “cosas importantes” revestidas de la autoridad del conocimiento sistematizado. a través de la siguiente formulación: ¿Cuál es el carácter que asume la dogmática jurídica frente a la discusión de su naturaleza científica o técnica? I. sin descartar la complejidad que se desprende de la naturaleza tridimensional del derecho (norma. se reclama que la dogmática jurídica viene a ser la ciencia del jurista. de modo contestatario. interpretación y . hecho y valor). Y es que dicha actividad implica niveles de técnica o tecnología. que no están lejos de obedecer a un empleo ciego y descuidado del mismo. etc). Víktor. c. Ciencias que tratan las diversas ramas del derecho (derecho administrativo. Conjunto de ciencias constituido por la ciencia jurídica y la ciencia del Estado. esto es. Y. p 12. del derecho comparado. o más precisamente la heterogeneidad de la terminología en cuestión (3) . de la filosofía del derecho. p ( KNAPP. se entiende por tales a las diversas ciencias relacionadas con el derecho. lo cual incluye por supuesto también a la dogmática jurídica. 1991. así como la descripción y explicitación del sistema de valores asumido por un ordenamiento jurídico determinado (2). civil. J. incluyendo a las señaladas líneas atrás. o en plural como “ciencias jurídicas”. prácticamente en condiciones de igualdad. En cuanto ciencias jurídicas. detrás de ese descuido puede haber algo más. Los conceptos. Empero. En este camino es de destacar el trabajo realizado por Víktor Knapp sobre la interpretación del fenómeno del derecho. “Lecciones de Introducción al Derecho”. desde el hecho de dejar en claro la diversidad terminológica. b. Tirant lo Blanch. precisado en el ámbito de la ciencia jurídica. “La Ciencia Jurídica”. FERNANDEZ. 1.aplicación. ya no solamente en el plano formal al respecto. entre otras. al punto de colocarla en términos de sinonimia respecto a la denominación “ciencia jurídica”. en contraposición. la noción de ciencia jurídica puede ser susceptible de comprensión en varios estratos o categorías de concepción: a. en singular.- (2) E.2 Sistemas jurídicos. Tanto así como para implicar una auténtica diferencia de concepción. Edit. Tecnos. diferenciadas por el ángulo del aborde: la dogmática. sino en el nivel de lo material. se concibe a la unicidad de una ciencia general que contiene a cada una de las ciencias jurídicas especiales o particulares. . internacional. considerando esa relativa dificultad. Tal divergencia si bien puede ser imputable a una negligencia en la expresión lingüística o a meros convencionalismos de lenguaje. UNESCO. que implica en mayor o menor medida la asunción de determinadas posiciones y tendencias: quienes hablan de ciencia jurídica en singular darán una importancia central a la dogmática jurídica. Valencia – España. los que optan por la nomenclatura “ciencias jurídicas” van a repartir la importancia de cada disciplina jurídica. penal. la política y sociología jurídicas. DE LUCAS y otros. constitucional. Y es que la disciplina integral que estudia el fenómeno de lo jurídico es o bien designada en singular como “ciencia jurídica”. se genera un interminable debate en el ámbito vigoroso de la doctrina. 1982. Como ciencia jurídica. definiciones o nociones que se tienen sobre lo que es la ciencia jurídica han atravesado por un proceso de decantamiento y depuración ideológico que incluye la versión marxista leninista del fenómeno jurídico. En ese sentido. cuando lo recomendable es que lo gramatical sea fiel reflejo del objeto a que se refiere y que está dentro de la complejidad de lo real. entre otras. Y a partir de esa doble manera de concebir el fenómeno de lo jurídico. muy diferente del que se encuentra en los países del derecho “continental”. administradores.los que desarrollan el pensamiento jurídico y. es de reconocerse que a lo largo del tiempo la diferencia central entre ambos sistemas jurídicos ha ido atenuándose porque han habido puntos de contacto entre los mismos lo suficientemente importantes como para señalar nuevas y mejores perspectivas al respecto: por un lado. Del plano de las concepciones generales se pasa al terreno de las especificidades concretas y caracterizadoras de cada uno de los sistemas mencionados. la cual influye así en la práctica (en la legislación y en la aplicación del derecho). que tiene sus raíces en la negociación jurídico penal del sistema inglés.- (4) KNAPP. en el derecho procesal penal. Pese a tal realidad. saturados y plagados de corrupción en medio de un legalismo y formalismo exorbitante hay un acercamiento hacia el sistema anglo sajón. llegado el caso. Al margen de la ideología asumida por Knapp. en los países del “Common Law” son en primer lugar los practicantes –jueces. lo puesto al descubierto por el autor no hace sino corresponderse con la concepción que se tiene sobre el derecho en cada uno de los principales sistemas jurídicos del mundo. Cit. se ha incluido el principio de oportunidad. hacia la dogmática jurídica. han creído conveniente rescatar algunas de sus instituciones. además de la enseñanza del derecho. mucho menos marcado que en los países donde la ciencia jurídica se ha desarrollado bajo la influencia de las tradiciones de la Europa continental” (4). abogados. Por ejemplo. Por otro lado. estando el límite entre la ciencia y la práctica jurídicas. en el caso de nuestro país.3 El derecho como ciencia o una Ciencia del Derecho. en los países del Common Law. Víktor. El autor en mención hace una clara distinción entre la concepción romano germánica y la del sistema anglosajón del llamado Common Law sobre la ciencia jurídica. investigadores) mientras que los practicantes (jueces. se destaca su abordamiento sobre el papel de los sistemas jurídicos en la significancia de la ciencia jurídica. la ciencia jurídica. por tanto. a las opiniones publicadas en la literatura científica. siendo la vocación de los universitarios. En los trabajos del mismo Víktor Knapp. Al contrario. administradores) reciben los resultados de la investigación científica “profesional” y se remiten. rechazándolos. aceptándolos o. abogados (barristers). ayudar a los practicantes mediante la crítica y sugiriéndoles nuevos enfoques. para hacer menos insoportable la corrupción en los ámbitos del Estado. 1. en los países en donde rige el sistema inglés se ha detectado movimientos de considerable interés por el estudio del derecho positivo. Al respecto es de anotar las certeras palabras del autor: “… En los países de tradición “continental” la ciencia jurídica está considerada como un dominio reservado a los eruditos juristas “profesionales” (profesores de derecho. Op. Las bondades del sistema anglo sajón son tales que nuestros países de tradición romano germánica. la discusión sobre la implantación de los jurados en la administración de justicia. mediante el rescate de algunas de sus instituciones. El papel de los universitarios (academic lawyers) en relación a los practicantes es entonces. quedando pendiente. en los países de Common Law. en los países del sistema romano germánico. esto es. pp 14-15 . para perfilar su inclusión en determinado rubro de disciplinas del conocimiento humano. tan promocionada a nivel de las maestrías y doctorados en nuestro país.- (5) VEGA. el hablar de “conocimiento científico del derecho” implica demasiadas consecuencias de dificultades definitorias que hacen imprescindible inclinarnos por la ciencia jurídica a partir del esclarecimiento de su objeto y de su método de estudio. en triunfo del último. en el plano de los hechos en el mundo académico jurídico no se puede hablar de una solución por consenso o por mayoría democrática. A manera de reemplazo de pregunta. sino producto cultural de los pueblos. Ante la infaltable interrogante sobre si el derecho es o no ciencia. surge otra referida al conocimiento científico de lo jurídico. Pero tal definición del derecho peca de demasiado general. procedería el conocimiento científico del derecho al ser éste ni ciencia ni técnica. Al fin de cuentas. la idea de que el derecho sea una ciencia o que exista una ciencia del derecho constituye una vexata quaestio dentro de las discusiones en el ámbito de la filosofía del derecho (5). He ahí su carácter de primigenia ciencia social. pues el derecho sería una ciencia social cuando utiliza las herramientas propias de la sociología en el terreno de la investigación científico jurídica. Y es que usualmente el problema ha oscilado entre las críticas externas a esa posible cientificidad y las reivindicaciones internas en torno a la necesidad de una determinada idea de “ciencia” para el campo jurídico.4 . le debe su nacimiento a la necesidad de regular externamente las conductas de los miembros de la sociedad. 1. 1ª. sin llegar a lo mismo. Pero. En http://www. Definición de ciencia jurídica. pues incurre en cierta vaguedad conceptual que no permite describir y caracterizar al derecho como es debido. nada está sentenciado en última instancia al respecto. se suele definir al derecho como parte de los fenómenos de la cultura.htm . más aún cuando el derecho es comprendido en su aspecto tridimensional que expresa de un modo más coherente la complejidad que le asiste al mismo. En tal sentido.e. está catalogada dentro del rubro de las ciencias sociales.es/edi/bfe003. Jesús. Al respecto es de mencionarse una obra bibliográfica en donde se tiene muy en cuenta que la noción de “ciencia jurídica”. Aunque el concepto epistemológico de “ciencia normativa” puede servir para fundamentar un conocimiento científico del derecho. si una ciencia como la economía. En consecuencia. Hay todavía un trecho considerable por recorrer. 2000. del derecho en general. el derecho. Frente a dicho panorama surge como ámbito de solución la denominada Teoría del cierre categorial.fgbueno. El paradigma de la ciencia en todo orden de cosas puede dar por implícito el carácter científico en el derecho. Sin embargo. “La idea de ciencia en el Derecho”. lo cierto es que el debate sobre el derecho como ciencia y el referido a la ciencia del derecho está no precisamente cerca de haber finalizado. la cuestión sin embargo se torna más compleja a partir de su comprensión gnoseológica y epistemológica. Luego. sería equivalente a considerarlo al mismo nivel que la psicología o la música. Aceptar al derecho como un fenómeno cultural. pues es un indicativo de cambio de perspectiva para analizar el fenómeno jurídico. Y en ese sentido. que llega a utilizar muchos instrumentos de las ciencias exactas. por ejemplo. la referencia social en el derecho es más que evidente. pues se coloca a la dogmática jurídica como un nivel de la ciencia jurídica. El derecho comparado. y La teoría general del derecho. “Historia del Pensamiento Jurídico”. que nos aleja de la verdad. 1976. Buenos Aires . la sistematización de las propuestas de interpretación existentes. Ediciones Depalma. no puede perder de vista que si hemos de hablar de ciencia normativa como propósitos definitorios. . tales como: La dogmática jurídica. Siglos XIX y XX. Esta estructuración implica una diferente concepción respecto a la reducción de la ciencia jurídica como dogmática jurídica. (6) RODRIGUEZ PANIAGUA. etc. hechos y valores. asumida por cierto sector de la doctrina contemporánea. nociones y divisiones que son comunes a varios sistemas de derecho particular y positivo (6) . consiguiéndose de ese modo la sistematización de los ordenamientos jurídicos. como variadas son las disciplinas particulares del universo jurídico. la creación de nuevas formas de interpretación. la de los hechos y actos jurídicos. “Introducción al Derecho”. desde el surgimiento del derecho romano. Pero también ciencia jurídica vendría a ser la elaboración de nuevas doctrinas o teorías. para el caso de nuestro sistema jurídico adoptado a través del tiempo. una definición de ciencia jurídica no puede soslayar el carácter tridimensional del derecho. En el propósito de definir puntualmente a la ciencia jurídica. Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho. 2. compuesto por normas. al igual que el derecho comparado y la teoría general del derecho. Salvando los relativismos del caso. Teoría General del Derecho. Esto siempre hay que tenerlo muy presente para no caer en normativismo alguno. viene a estar constituida por el conjunto de conocimientos ligados al fenómeno jurídico. el desarrollo de las preexistentes. 1993. . siendo la primera aquella referida al sistema jurídico de cada país. José Ma. siendo reflejo de la labor del jurista. p 48. y la segunda. Universidad Complutense de Madrid. pp 382 –383. como la teoría general de los contratos. Asimismo. sino en relación con su destinataria fundamental: la sociedad. Tomo II. Tomo I. No hay normas sin sociedad. pues éstas están tienen su razón de ser en la regulación de las conductas de los miembros de las sociedades humanas. La justificación de las mismas no se encuentra en una existencia per se. Mario A. es de rescatar la distinción austiana de la ciencia jurídica en particular y general. tal ciencia no gira en torno a la perfección lógica de las normas jurídicas. porque con la precisión realizada por John Austin se deja en claro la complejidad de la materia que se esconde tras el fácil rótulo de “ciencia jurídica”.Argentina. (7) PORTELA. Niveles de la ciencia jurídica: La ciencia jurídica es susceptible de ser estructurada en varios niveles o sectores. descubiertos y adquiridos mediante el estudio sistemático de las diversas concreciones de la experiencia humana jurídica milenaria. si el derecho para el jurista es como un cierto orden normativo de la conducta. y que el objeto de la ciencia del derecho viene a ser la descripción de las normas jurídicas en una comunidad determinada en el espacio y en el tiempo (7). Ahora bien. las teorías generales sobre el derecho. la que se refiere a los principios. Luego la ciencia jurídica. la interpretación y aplicación del mismo. llamada también jurisprudencia en la acepción clásica de esta última. logró comparar al derecho con la geometría. la ciencia del derecho puede ubicarse específicamente en el plano normativo como referencia del orden jurídico. al punto que su objeto de investigación es . correspondientes a diversos ordenamientos jurídicos. en estricto sentido. aplicando cierta metodología deductiva como lógica formal en su obra “Tratado de la posesión”. al desenvolverse su objeto de estudio dentro de un determinado ordenamiento jurídico precisado en el espacio y en el tiempo. La división de la ciencia jurídica en niveles no puede desatender lo certero del carácter tridimensional del derecho. temas como las fuentes del derecho. El derecho comparado básicamente consiste en el estudio comparativo de diversos ordenamientos jurídicos considerados en forma global.. cuando se trata del plano factual y valorativo del derecho. se perfila el estudio de la jurisprudencia hasta alcanzar el estado actual en la consolidación como dogmática jurídica. como por ejemplo lo referente al derecho civil. la escuela histórica. en sentido lato. Antecedentes históricos. ha de referirse a la sociología del derecho y a la estimativa o axiología. 3. Jurisprudencia o dogmática jurídica: 3.1 Antecedentes y concepto. Pasado el tiempo. La dogmática jurídica se refiere al estudio del derecho vigente. La complejidad no precisamente se encuentra ausente al momento de definir y caracterizar. a nivel lógico. Se extiende la idea que una norma jurídica o enunciado resulta válido si es compatible. la dogmática jurídica empieza a constituirse a manera de denominador común de la ciencia jurídica contemporánea en los países en donde rige el sistema romano germánico. desembocaría en un formalismo conceptual.Podría decirse que la dogmática jurídica. Desde los glosadores. la teoría general del derecho viene a ser aquel sector de la ciencia jurídica que sobre la base de la observación y la explicación de sistemas normativos. encuentra un antecedente remoto en la escuela de las glosas y uno próximo en la escuela histórica. respectivamente. esto es. entendida como el conjunto de normas positivas. dado que para ésta última el derecho viene a estar identificado con la ley. El posterior desarrollo del método se perfiló concibiendo en la labor del jurista una operación de cálculo en la cual los factores vienen a estar dados por los conceptos jurídicos. Por su parte. y en ese sentido. fundador por excelencia de la llamada escuela histórica del derecho. los conceptos jurídicos fundamentales. es de destacar un cierto paralelismo entre la misma y la escuela francesa de la exégesis. y su actividad que separan los trabajos de gabinete de los de la praxis. con el resto del sistema. a mediados del siglo XIX. Por su parte. analizando la estructura del derecho. estudia los problemas comunes a todos o a la mayoría de los sistemas de derecho. o de instituciones o sectores normativos concretos. a pesar de ser catalogada como una especie dentro de las normas. la jurisprudencia de conceptos que presta mayor atención a los preceptos jurídicos inscritos en la ley que a las estructuras sociales destinatarias de los mismos.- a. constitucional. en cuanto estructuración. Asimismo. en lo correspondiente al carácter normativo del fenómeno jurídico. la ciencia del derecho. Savigny. entre otros. ciencia del derecho constitucional. b.. Sin embargo. es de destacar lo afirmado por autores como Radbruch acerca de que la ciencia jurídica estrictamente concebida como dogmática del derecho puede ser definida como la ciencia que versa sobre el sentido objetivo del derecho positivo (9). es de considerar que el contenido de la dogmática jurídica ha sido dividido en ciencia del derecho civil. Concepto.2 Funciones. p 38. puesto que el dogmático. Gustav. Ese sentido objetivo del derecho positivo es lo que permitiría la diferenciación de la ciencia jurídica en estricto respecto de la historia del derecho y de la ciencia del derecho comparado. este último no tiene por qué entenderse como limitado inexorablemente al positivismo de las normas. en la labor dogmática estaría implícita una adhesión formal al sistema legislado que se expresa mediante la recomendación de que el derecho sea aplicado y obedecido tal como es. al describir el derecho. la dogmática jurídica tiene como objeto al derecho positivo reflejado en un ordenamiento jurídico determinado. en general. 3. se manifiesta actualmente que la misión de la dogmática jurídica consiste en realizar sistematizaciones de las normas e interpretaciones de las mismas con el fin de esclarecer su contenido. “Filosofía del Derecho”. Santa Fe de Bogotá – Colombia. 1997. recomienda su aplicación tal como surge de esa descripción (8). Mientras la filosofía indaga los fundamentos y las causas primeras del ordenamiento jurídico en abstracto. ciencia del derecho penal. Wenceslao Roces. del sentido absoluto del hecho. Trad. Al decir de Carlos Santiago Nino. sin limitación de tiempo y espacio. dado que el filósofo (en términos reduccionistas) se ocupa. . integrando y sistematizando un ordenamiento jurídico específico en aras de su aplicación justa y racional. 1ª re. versando por tanto su investigación sobre ese tipo de normas. La dogmática jurídica estudia el derecho vigente en determinado espacio y tiempo históricos que se precisan en el ordenamiento jurídico de un país que. Si bien los sociólogos se interesan por las causas fácticas o por la conducta intersubjetiva. En ese sentido. es con los filósofos con quienes encuentra una plena distinción el jurista. Carlos Santiago.La definición de la dogmática jurídica viene a estar dada alrededor del derecho positivo. que estudia el sentido del hecho concretamente en un momento y espacio determinados. 2e Fondo de Cultura Económica. En ese sentido. no es sino una parte de la sociedad humana organizada con reglas y preceptos que establecen derechos y obligaciones. La dogmática jurídica se identifica con la ciencia jurídica a partir del hecho de destacar el ámbito estrictamente normativo que se deduce concretamente del derecho positivo. precisado en el conjunto de normas jurídicas válidas en determinadas sociedades humanas.- (8) NINO. bajo la forma de repúblicas o monarquías constitucionales. Universidad Autónoma de México. de la sociología y la psicología jurídicas. a diferencia del jurista. interpretando. “Consideraciones sobre la dogmática jurídica”. 1989. y los historiadores comprenden el hecho en lo que fue en el pasado. entre otros. Por último. (9) RADBRUCH. b) Suministro de CRITERIOS PARA EL CAMBIO EN LA CIENCIA JURÍDICA. No está demás señalar que las tres funciones van a ser realizadas por la dogmática jurídica en el marco de su carácter de disciplina normativa y valorativa. la dogmática jurídica asume dos rasgos claramente determinados en cuanto que resulta propia de un específico sistema jurídico vigente o de sectores en concreto dentro del mismo (el derecho en sus diversas disciplinas).En cuanto descripción del derecho positivo en un tiempo y espacio específicos. esto es. las funciones de aquélla han de ser vistas en relación a ciertos tipos de actividad. en lo referente a que su trabajo se realiza exclusivamente sobre el derecho positivo. Como nivel inicial de la ciencia jurídica. concretamente determinado en un momento y espacio dados: el derecho tal como está.En cuanto la dogmática jurídica proporciona criterios no solamente de interpretación de la ley.Como actividad del jurista encaminada a la realización de las funciones de interpretación. aplicación y cambio del derecho positivo vigente. que se identifican con las tareas que debe efectuar el jurista. encaminada hacia su aplicación y realización en una sociedad humana con el fin de solucionar problemas y conflictos que surgen en la misma. lo cual implica cierto cambio en el mismo. y d) Prescriptivas. de manera inevitable por lo dual del comportamiento humano. El carácter de vigente en ese sentido distingue entonces a la dogmática jurídica. Tarea primordial del jurista. la dogmática jurídica desempeñaría funciones tales como: c) Descriptivas (Cognoscitivas). Aunque se suele aceptar que dicha creación se daría de forma indirecta. Consiste en la propuesta que realizan los científicos del derecho hacia el mejoramiento del mismo. a pesar de lo que se afirma de la dogmática jurídica.. sino también para modificar el derecho. La dogmatica jurídica como ciencia Siendo una tarea de primer orden el no confundir la jurisprudencia emanada de los tribunales con la jurisprudencia referida a la actividad de los juristas en términos de la realización de tareas propias de una disciplina científica. en cuanto una tarea que se despliega sobre una determinada normatividad positiva. con el fin de poder hablar recién de un auténtico jurista o científico del derecho. la dogmática jurídica recibe en la actualidad de parte de cierta doctrina dominante el espaldarazo o apoyo necesario para ser reputada como ciencia en el sentido de desenvolverse en la ruta del conocimiento científico . sobre el señalamiento de su realidad situacional. e) Elaboración de un sistema conceptual. pues. viéndose reflejado en su primera función consistente.. en cuanto creación en el campo de la ciencia jurídica. la dogmática jurídica lleva a cabo su función de interpretación y aplicación en acatamiento y respeto al principio de legalidad. en la interpretación y aplicación del derecho vigente. Viene a ser la sistematización del derecho llevada a cabo precisamente por el jurista como última tarea del mismo. esto es. como los siguientes: a) Suministro de CRITERIOS para la INTERPRETACION Y APLICACIÓN del DERECHO VIGENTE. En consecuencia. reconstruyendo y reelaborando el sistema normativo. Concebida la dogmática jurídica como uno de los tres niveles de la ciencia jurídica en general. 4.. La dogmática jurídica como técnica Hay cierto clima pacífico en los ámbitos de la doctrina. que luego fue llevado bajo la forma de un breve escrito con el título “La jurisprudencia no es ciencia”. en la jurisprudencia romana. desde que Karl Larenz afirmara que el derecho es una ciencia y no una mera técnica porque habría desarrollado métodos que apuntan a un conocimiento comprobable de una manera racional. con la aparición de la ciencia moderna y los nuevos métodos experimentales. la sistematización del mismo por medio de la elaboración de sistemas conceptuales. de aquellas llevadas a cabo por los que detentan el conocimiento científico del derecho. El nivel eminentemente normativo de la dogmática jurídica. para algunos.del derecho. es canalizado hacia los dominios de la ciencia mediante la realización de tareas del jurista. remontándose incluso a los albores mismos del derecho europeo. esto es. y la propuestas de cambio. La iuris prudentia romana se destacaba por su carácter de saber práctico. dogmática o ciencia jurídica son de larga data. En la Edad Media la cuestión sobre la cientificidad o no del derecho no tuvo trascendencia porque el método empleado por la jurisprudencia era la lógica aristotélica. con la inclusión de funciones cognoscitivas y prescriptivas). viejas. entendiéndose por tales a las actividades de interpretación y al aplicación del derecho positivo vigente. hablando en lenguaje epistemológico actual. a partir de entonces se dejaron notar múltiples críticas contra el carácter científico de la jurisprudencia. están los detractores. de acuerdo a cierta opinión unánime. Como tal modelo de ciencia no se condecía con la actividad que realizaban los juristas teóricos. a diferencia de la sophia cognoscitiva. En ese contexto. Sin embargo. sea ya como un nivel de la ciencia jurídica o como la ciencia jurídica misma reducida e identifica del todo con la dogmática jurídica. respecto al carácter científico de la dogmática jurídica. En el Renacimiento el dilema acerca del carácter de la dogmática jurídica se plantea ya con cierta precisión. la cual se constituía precisamente como el método científico dominante en esa época. aún cuando no logre alcanzar la exactitud de las ciencias naturales y matemáticas. y aún cuando muchos de aquellos métodos sean solamente de validez temporalmente condicionada. en líneas ya descritas anteriormente en lo que se refiere a la dogmática jurídica. Si bien Von Kirchmann se refería al derecho en . siendo los propios romanos los que calificaron a la actividad de los juristas como ciencia. pese al excelente discurso en aras del carácter científico de la dogmática jurídica. esto es. esto es. en consecuencia se encuentra en la realización de las tareas propias del jurista. Eso implica a su vez la superación de ciertos tipos del conocimiento jurídico como el vulgar y el pragmático. sin referirnos al filosófico. La característica primordial de la dogmática jurídica como ciencia. Pero las dudas sobre la cientificidad de la denominada. específicamente. 5. en el año de 1847 el fiscal prusiano Julius Von Kirchmann negó la dimensión científica del derecho en un célebre discurso titulado “”La falta da valor de la jurisprudencia como ciencia”. los que opinan al contrario. antiguas. con su contenido axiológico respectivo. su conjunto. el cual precisamente era el único válido en el predominio del positivismo. Introducción a la Ciencia del Derecho. Los aspectos centrales de las críticas hacia la cientificidad del derecho en basan en: . temporales. cuando en el derecho. entre las cuales se encuentra el derecho. por tanto. . y considera que todo saber científico es saber de lo general y saber por causas. Respecto a las posiciones que niegan la cientificidad del derecho. porque la objetividad del conocimiento se concibe estrechamente relacionada con la distinción y distanciamiento entre el sujeto y el objeto de la investigación. al negar al derecho su valor de ciencia. puesto que el ser humano sería a la vez objeto y sujeto de la investigación. He ahí la famosa frase del autor alemán cuando dice que la obra del jurista depende del capricho del legislador. En consecuencia. Lima – Perú. y . conjuntamente con factores particulares y cambiantes. la falta de objetividad se encuentra referida a los parámetros de objetividad que se maneja en las ciencias naturales y exactas. se produciría una proximidad entre el sujeto y el objeto. puesto que debido al carácter variable de su objeto de estudio los resultados no pueden ser permanentes. que floreció en su época. existen otros esenciales y permanentes que constituyen.Falta de objetividad. con la consecuente problematización de la respectiva objetividad en el conocimiento. lo hacía respetando la concepción de ciencia bajo el modelo de las ciencias naturales y exactas. Eddile. Mario Alzamora Valdez indica que cometen dos errores. pues toma como modelo de ciencia a las matemáticas y a las ciencias naturales. el objeto de estudio del mismo (el derecho positivo) viene a ser un objeto cambiante y contingente. p 47. al punto que el signo de los tiempos nuevos viene a ser nada menos que los estudios interdisciplinarios. y. que con tres palabras puede convertir bibliotecas enteras en basura. Como las llamadas ciencias humanas o del espíritu tienen por objeto el estudio del comportamiento o instituciones humanas. La referencia de las ciencias naturales respecto a hechos pretende ser generalizada a otras áreas del conocimiento. 10ª e.Vaguedad o imprecisión de su objeto.Carácter contingente y variable de su objeto. Mario. en el derecho no habría una acumulación en calidad y cantidad de conocimientos. Sobre la falta de objetividad Consiste en una crítica que se hace en general a todas las disciplinas del saber cultural. como su verdadero fundamento. lo principal de su tesis se puede resumir en que. el positivismo ya ha sido superado actualmente por una ciencia más abierta a otros campos del conocimiento. el objeto de ciencia en el sentido clásico de este concepto (10). según el autor alemán. (10) ALZAMORA VALDEZ. lo cual a su vez determinaría que algunos consideren que las ciencias humanas tienen un grado de cientificidad menor que el que se da en las ciencias naturales y formales. . sino efímeros. sino permanentes debates y discusiones. Pero es de subrayar que Von Kirchmann. Sin embargo. 1987. no susceptible de conocimiento científico. En esa medida. en segundo lugar. es de reconocerse que el objeto del saber de los juristas progresivamente ha ido precisándose con los aportes de doctrinarios como Kant. lo singular y lo contingente. el derecho es el regulador de las conducta externa de la persona humana. pero es la que se plasma en los hechos de la vida práctica cotidiana.Sobre la vaguedad e imprecisión de su objeto Esta crítica se dirige a los niveles de concreción del objeto de estudio del derecho. sino que conjuga e integra los mismos en una composición dialéctica que tiene. esto es. aunque. pues las tres o cuatro palabras del legislador que convierten bibliotecas enteras en basura significa. Además. que el poder político legislativo está por encima de la cultura jurídica sistematizada a manera de ciencia. sin embargo. dirigiendo sus preceptos y prohibiciones a la misma sociedad de la cual parte para hacer ejercicio de su regulación a nivel del fuero externo de los individuos. las conserva en su historia misma. el señalamiento de la existencia palpable de su objeto. Por ejemplo. y. existe. Sobre el carácter contingente y variable de su objeto Desde la famosa frase de Von Kirchmann. que se constituye de ese modo como el objeto de estudio del mismo. El cambio sucede en todas las esferas de la realidad. los métodos. . en menor medida. el sentimiento. ello acontece en un proceso de evolución que. Para el fiscal prusiano. esa regulación no es agota en ese contexto aislado. Aunque la norma jurídica sea lo característico del derecho. y aquí surge la conexión del derecho con las ciencias sociales. se ha criticado duramente el carácter científico del derecho. Cit. Frente a esto. como dice Aníbal Torres Vásquez. En ese sentido. pero sucede. en unas en mayor medida. como el referido a la justicia. Kelsen y otros. en primer lugar. sistemas y conceptos permanecen por encima del cambio inexorable de las leyes. esto es. sino que se completa con el cuadro de la vida humana en sociedad. p 139. El cambio no ha (11) TORRES VASQUEZ. Por eso la dogmática jurídica es eminentemente normativa. y en otras. que todo ser humano tiene (11). no había ciencia de lo variable. La conducta que interesa al derecho es la que procede del fuero interno de los individuos. pues recurre a los valores y a la ideología subyacente en el grueso de determinadas sociedades. el derecho no se agota en el hecho social. tal como acontece con la ciencia natural cuando conserva disecados especímenes extintos. acontece. En ese sentido . Aníbal. Pero en lo que se refiere estrictamente al derecho. Savigny. si bien éste se caracteriza por un necesario cambio a nivel de la legislación. que el objeto de estudio de la denominada jurisprudencia (el derecho positivo) viene a ser un objeto cambiante y contingente. no susceptible de conocimiento científico. en el caso de desaparición de ciertas instituciones. a la norma como referente fundamental. puesto que sino que abarca también el valor. la tradición jurídica romana todavía impera en la actualidad en los países de Europa continental y Latinoamérica en el sistema romano germánico que nos rige. ella no se explica por sí sola. el objeto de estudio del derecho comprende una naturaleza compleja que no se agota unilateralmente ni en la norma ni en el hecho ni en el valor. Op. Sin embargo. Barcelona – España. al fin de cuentas. 1985. . impera en la dogmática jurídica la preocupación por encontrar soluciones a los problemas prácticos del derecho. teniendo en cuenta que el derecho no se restringe ni se reduce solamente a la ley. junto a las ciencias naturales y exactas. están las denominadas ”ciencias del espíritu”. pues la misma resulta ser tan solamente un nivel de la ciencia jurídica. Con la superación del positivismo la ciencia contemporánea se apoya sobre todo en su dimensión multidisciplinaria. Manuel. dado que. toda vez que también cuentan la doctrina y la jurisprudencia. partiendo con fines generales de ordenación de la sociedad. La defensa del mismo tiene que ser por una real convicción. los hechos culturales del ser humano. sino una técnica. En esa medida. con concretos problemas que resolver. sino progresivo a través de los siglos. partiendo por el hecho que la dogmática jurídica importa un conjunto de actividades encaminadas en última instancia a la realización de una actividad práctica: la que consiste en resolver problemas jurídicos concretos. Desarrollando su tesis. que caracteriza a los hechos naturales. que en el caso del derecho se ha de sumar su nota que lo caracteriza por excelencia: la imputación. siendo concebida la misma como el primer nivel básico de la ciencia del derecho. y éste sólo se concibe alrededor de una concreta sociedad humana. Esto es tan cierto como que el derecho se basa en criterios de imputación. (12) ATIENZA. aunque dichos problemas revistan cierto carácter abstracto. Manuel Atienza se apoya en Mario Bunge para sostener que en la dogmática jurídica se presentan la mayor parte de los rasgos diferenciales de la tecnología. Por lo tanto. “ciencias de la cultura”. se podrá o no hablar del carácter científico del derecho. no se trata de evitar el cataclismo cuando se defiende el carácter científico del derecho. y “ciencias humanas”. el concepto de ciencia que se maneja hoy en día tiene un alcance mayor que el de la antigüedad. sin que ello implique negar su importancia o dejar de considerarla como una actividad estimable y socialmente útil (12). Asimismo. dependiendo del concepto que se tenga sobre lo que es ciencia. que según el mencionado paradigma sólo puede ser brindado por lo científico. Eso sucede porque la dogmática jurídica tiene como objeto de estudio al derecho positivo. sin comprometer en su tesis a los otros dos planos (el derecho comparado y la teoría general del derecho). regidos ya no por el principio de causalidad. También es de aclarar que cuando hablamos del derecho no lo reducimos a la dogmática jurídica ni mucho menos. sino por la intencionalidad y la referencia a valores. En ese orden de ideas. Es en este momento cuando aparece el paradigma contemporáneo de lo científico como aquello que da un cierto halo de respetabilidad intelectual. “ciencias sociales”.sido tan drástico e inarticulado. Del mismo modo. Manuel Atienza sostiene que la jurisprudencia no es una ciencia. las cuales tienen por objeto estudiar las acciones e instituciones humanas y sociales. prestigio y aprobación. Introducción al Derecho. Es de destacar también que Atienza formula su tesis del carácter técnico de la jurisprudencia en referencia estricta a la dogmática jurídica. resolver las contradicciones en las que eventualmente pueden incurrir las normas que componen el ordenamiento jurídico. Esta imagen ideal de la dogmática es. es decir con lo que hace la dogmática y con la forma en que lo hace o. económicas y sociales tendrían. Lo que implica aclarar su significado. las interpretaciones del derecho vigente. Sin embargo. La dogmática jurídica puede entenderse como el “saber que trata de describir las normas jurídico – positivas”. axiológico. sin embargo. esta labor de crítica ya no se considera estrictamente jurídica sino de carácter político. o entre aplicación del derecho–política jurídica. Pero queda por ver si esta imagen ideal coincide con la realidad. Sin embargo. Esta función se puede concebir como una actividad de carácter técnico. como mucho. tienen como finalidad dejar en claro que una cosa es hacer derecho y otra muy diferente hacer política. una imagen simplificada. al modo de una lanza dirigida contra una discusión bizantina que nos aparta del fondo por centrar nuestra atención hacia cuestiones de forma. Así. coincide. De este modo. Esto no impide que pueda criticarlas. la dogmática dominante distingue claramente entre los argumentos de lege lata. los valores. 6. sirve para ocultar los condicionamientos políticos a los que se encuentra sometida la dogmática jurídica. es decir. dentro del cual las circunstancias políticas. que la dogmática pueda realizar valoraciones. la norma ha de ser interpretada según un estricto método jurídico. ideas y concepciones personales de cada jurista. descubrir cuál es el derecho vigente. Para el jurista. la dogmática jurídica responde a un método argumentativo propio. La dogmática jurídica como políti Frente a la discusión del carácter científico o técnico de la dogmática jurídica. las normas son dogmas que debe aceptar sin más. Sin embargo. . surge el problema de la variable política. La elaboración de las normas responde a diversos condicionamientos políticos. Esta imagen ideal no impide. una influencia marginal. el jurista debe limitarse a aplicar las pautas de valoración que establece el ordenamiento jurídico. sin dejarse influir por sus preferencias y por sus concepciones políticas. una vez aprobada. La dogmática pretende así evitar que las doctrinas jurídicas sean pervertidas por concepciones políticas (partidarias). en sus aspectos más importantes. con la comprensión que la dogmática jurídica tiene de sí misma. según la cual el jurista debe utilizar únicamente el método jurídico. y los argumentos de lege ferenda. ni que la dogmática se defina como un conocimiento valorativo. sin embargo. Los valores que están implicados en la dogmática no son. en cierta medida. su contenido es indiscutible. sino que son los valores que se desprenden del ordenamiento jurídico en su conjunto. Esta imagen ideal se completa con la distinción entre creación del derecho y aplicación del mismo. Las distinciones entre lege lata–lege ferenda. económicos y sociales. más bien. La función principal que se atribuye a este saber consiste en explicar el contenido de las normas jurídicas. que proponen modificaciones legislativas de la normativa existente. Todas estas características pueden resumirse en la comprensión del conocimiento jurídico como un conocimiento autónomo. es decir. El príncipe quedaba sometido así a la personalidad del Estado. por ejemplo. Eduardo. como la personalidad jurídica del Estado. Así se pueden mencionar. A lo largo de la historia. La atribución de una única personalidad jurídica al Estado suponía que el Rey. que formulada originariamente por Paul Laband. surge debido al conflicto planteado sobre la aprobación del presupuesto prusiano del año 1862. la dogmática jurídica se presenta a la sociedad bajo la apariencia de una ciencia. la imagen ideal de la dogmática ha tenido importantes excepciones a lo largo de la historia. ya que se trataba de un mero cálculo de futuros ingresos y gastos que. p 4. distintas construcciones dogmáticas han sido utilizadas como armas políticas. es decir. En conclusión. que las propuestas doctrinales tienen su fundamento último en la visión de mundo. el gobierno podía aprobarlo sin necesidad de contar con el apoyo del parlamento. se ha calificado a la doctrina de la personalidad jurídica del Estado como una verdadera arma política.El autor Eduardo Melero Alonso para ejemplificar lo último señala que la distinción entre ley en sentido formal y ley en sentido material es obra de la doctrina alemana del siglo XIX. como defensa de unos intereses materiales concretos (13). De acuerdo con los ejemplos. se convertía en un órgano más de éste. no era una ley en sentido material–. al no afectar a la libertad y propiedad de los ciudadanos. . La Dogmática Jurídica es Política. La importancia de las concepciones políticas en el trabajo de los juristas: un acercamiento desde el derecho público. ya que reproduce la visión de mundo hegemónica en la sociedad. se haría evidente que el contexto socio-político influye en la dogmática jurídica y cómo la dogmática es uno más de los elementos que se ponen en juego en los conflictos políticos. con el problema de fondo de la distribución de poder entre el Rey y el Parlamento. y reformulada por Georg Jellinek. cuando en realidad cumple una función política de primer orden. Surge. Posteriormente debería abrirse el (13) MELERO ALONSO. Lo mismo sucedería con otras construcciones jurídicas. hasta entonces situado jurídicamente fuera del Estado. el problema de si la dogmática se encuentra legitimada para ejercer esta función política en una sociedad que se desenvuelve. En este sentido. bajo estándares democráticos. el concepto material de ley. Y es que el rey Guillermo I y Bismarck pretendían llevar a cabo la ampliación y modernización del ejército prusiano. Al considerarse doctrinalmente que la aprobación del presupuesto era un acto administrativo –ley en sentido formal. en las concepciones políticas de los intérpretes. pero la reforma del ejército suponía gastos que debían ser aprobados en el Parlamento y la mayoría parlamentaria liberal rechazó el proyecto de presupuestos presentado por Birsmarck para la reforma militar. en consecuencia. el concepto material de ley surge en una situación histórica concreta. En ese sentido. Un primer elemento para romper con la imagen ideal de la dogmática jurídica se encuentra en la utilización política de las teorías jurídicas. y la doctrina sobre la personalidad jurídica del Estado. En esa línea de pensamiento. que cumple únicamente una función técnica. En esa medida. como instrumentos de lucha en un conflicto político de fondo. resultaría urgente dejar en claro la raíz política de la dogmática jurídica. por un lado. aunque este autor es consciente de que la dogmática es tanto ciencia como política o dicho en su terminología. y la dogmática jurídica vendría ser la actividad. la cuestión del carácter político de la dogmática jurídica está abierta. Cit. no podemos ignorar el hecho que el mismo derecho en su conjunto parte de un sustrato político. apegada a su imagen ideal. no se puede ignorar que las condiciones económicas y sociales actualmente existentes dificultan enormemente la apertura de este debate a toda la sociedad. Sin embargo. al regular normativa y legalmente una sociedad humana. porque el derecho vendría a ser al fin de cuentas la ciencia jurídica. Por su parte. esto es. mencionando a su actividad como de carácter técnico. asume un papel más cercano a esto último (14). como una cuestión a la que deberíamos dar respuesta entre todos. aunque este papel también puede ser de obstáculo. En todo caso. Op. Asimismo. el hablar solamente de la dogmática jurídica. con la consideración de objetivos públicos resumidos por excelencia en el bien común. p 16. pero manteniendo la autonomía de sus criterios de creación científica. Para nosotros queda claro que es diferente hablar del derecho en su conjunto. Eduardo Melero Alonso afirma. mas no soluciona totalmente lo referente a la naturaleza de la misma cuando hay una reducción del derecho en términos de dogmática jurídica. y otra. que el derecho y las interpretaciones jurídicas pueden ejercer un papel importante en el establecimiento de las condiciones económicas y sociales que faciliten la apertura de este debate. a manera de técnica. lo cual no hace sino confundir un poco más el asunto en cuestión. Por cierto que la dogmática jurídica dominante no se plantearía estas cuestiones. respecto a lo anterior.debate sobre cualquier cuestión jurídica a la sociedad. y de la dogmática jurídica. pese a que se puede catalogar de “duras” a las posiciones que reclaman el carácter político de la dogmática jurídica. Una postura de democracia radical es la planteada por Paul Feyerabend. El problema que surge entonces es el de determinar la forma en que ese debate se llevará a cabo. siendo su punto de vista que la dogmática jurídica. el “campo jurídico” comparte la lógica del “campo político” y del “campo científico”. Pero una cosa es hablar del derecho en su totalidad. al modo de una madre primigenia. (14) MELERO ALONSO. no sólo entre quienes forman parte de la academia de juristas. así como la economía y la sociología son ciencias sociales. La dogmática como política aclara algunas cuestiones histórico jurídicas de fondo. es así interrumpida por otro agregado: la cuestión de su carácter político. . por “consejos de ciudadanos”. por el otro. Por otro lado. según la cual tanto los problemas como los resultados científicos han de ser evaluados política y democráticamente. La discusión sobre si la dogmática jurídica es ciencia o técnica. ya que se concibe a sí misma como una actividad neutralmente científica. Eduardo. autores como Melero Alonso dan por sentado la aceptación del carácter científico de la dogmática jurídica. Para nosotros queda claro que el derecho tiene en la política su matriz. Pierre Bourdieu sostiene que los resultados de la ciencia deben llegar a toda la sociedad. que tiene como referente máximo al derecho positivo vigente. sobre todo si tomamos como referencia a la civilización occidental de raíces griegas. ha de referirse a la sociología del derecho y a la estimativa o axiología. 9. hechos y valores. respectivamente. definiciones o nociones respecto a la ciencia jurídica han atravesado por un proceso de decantamiento y depuración ideológico que incluye la versión marxista leninista del fenómeno jurídico. 6. 2. lo cual incluiría también a la dogmática jurídica. esto es. Cuando se habla en términos de “ciencia jurídica” se concibe a la unicidad de una ciencia general que contiene a cada una de las ciencias jurídicas especiales o particulares. compuesto por normas. CONCLUSIONES 1. tal ciencia no gira en torno a la perfección lógica de las normas jurídicas. sino producto cultural de los pueblos. la ciencia del derecho puede ubicarse específicamente en el plano normativo como referencia del orden jurídico. importancia central a la dogmática jurídica. el derecho comparado. asumida por cierto sector de la doctrina contemporánea. cuando se trata del plano factual y valorativo del derecho. 5. al igual que el derecho comparado y la teoría general del derecho. al desenvolverse su objeto de estudio dentro de un determinado ordenamiento jurídico precisado en el espacio y en el tiempo. Los conceptos. 4. 10. Esta estructuración implica una diferente concepción respecto a la reducción de la ciencia jurídica como dogmática jurídica. En este sentido. en sentido lato. El paradigma de la ciencia en todo orden de cosas puede dar por implícito el carácter científico del derecho. Luego la ciencia jurídica. La dogmática jurídica se refiere al estudio del derecho vigente. pero el debate sobre el derecho como ciencia y el referido a la ciencia del derecho no está acabado. y la teoría general del derecho. El concepto epistemológico de “ciencia normativa” para referirse a la ciencia jurídica puede servir para fundamentar un conocimiento científico del derecho. en algunos casos.II. procedería el conocimiento científico del derecho al ser el mismo ni ciencia ni técnica. pues el derecho sería una ciencia social cuando utiliza las herramientas propias de la sociología en el terreno de la investigación científico jurídica. 7. 3. cierto sector de la doctrina define al derecho como parte de los fenómenos de la cultura. Una definición de ciencia jurídica no puede soslayar el carácter tridimensional del derecho. tales como la dogmática jurídica. prácticamente en condiciones de igualdad. y en ese sentido. Sin embargo. en lo correspondiente al carácter normativo del fenómeno jurídico. 8. dándose. pues se coloca a la dogmática jurídica como un nivel de la ciencia jurídica. al punto de colocarla como equivalente a la ciencia jurídica. Quienes optan por la nomenclatura “ciencias jurídicas” reparten la importancia de cada disciplina jurídica. en estricto sentido. La dogmática jurídica se identifica con la ciencia jurídica a partir del hecho de destacar el ámbito estrictamente normativo que se deduce concretamente del . pues éstas están tienen su razón de ser en la regulación de las conductas de los miembros de las sociedades humanas. no puede perder de vista que si hemos de hablar de ciencia normativa con propósitos definitorios. La ciencia jurídica es susceptible de ser estructurada en varios niveles o sectores. La división de la ciencia jurídica en niveles no puede desatender lo certero del carácter tridimensional del derecho. tales como descriptivas (cognoscitivas). resulta diferente hablar del derecho en su conjunto. sino también para modificar el derecho. la vaguedad o imprecisión de su objeto. 13. 15. no se puede ignorar el hecho que el mismo derecho en su conjunto parte de un sustrato político. y prescriptivas. 12. a manera de técnica. este último no tiene por qué entenderse como limitado inexorablemente al positivismo de las normas. BIBLIOGRAFIA . aunque dicha creación se daría de forma indirecta. al modo de una madre primigenia. lo cual implica cierto cambio en el mismo. Pero una cosa es hablar del derecho en su totalidad. y de la dogmática jurídica. La posiciones que sustentan que la dogmática jurídica es una técnica se basan en la falta de objetividad. sistematizando el derecho. Pese a que se puede catalogar de “duras” a las posiciones que reclaman el carácter político de la dogmática jurídica. que se identifican con las tareas que debe efectuar el jurista. aplicación y cambio del derecho positivo vigente. puesto que el derecho se desarrolla actualmente en un ámbito en el cual la ciencia no se restringe a positivismo alguno. La dogmática como política aclara algunas cuestiones histórico jurídicas de fondo. como actividad encaminada a la realización de las funciones de interpretación. y el carácter contingente y variable de su objeto. por un lado. Finalmente. el hablar solamente de la dogmática jurídica. en acatamiento y respeto al principio de legalidad. 11. por el otro. al regular normativa y legalmente una sociedad humana. derecho positivo. así como la economía y la sociología son ciencias sociales. reconstruyendo y reelaborando el sistema normativo. que tiene como referente máximo al derecho positivo vigente. El derecho tiene en la política su matriz. con lo cual se proporcionan criterios no solamente de interpretación de la ley. Las funciones de la dogmática jurídica han de ser vistas en relación a ciertos tipos de actividad. y otra. Sin embargo. al ser amplia su concepción en las denominadas ciencias humanas o culturales. con el desempeño de funciones específicas. porque el derecho vendría a ser al fin de cuentas la ciencia jurídica. entre las cuales se encontraría el derecho. 16. el suministro de CRITERIOS PARA EL CAMBIO EN LA CIENCIA JURÍDICA. 14. En ese sentido. la dogmática lleva a cabo la ELABORACIÓN DE UN SISTEMA CONCEPTUAL. Sin embargo. El derecho no se puede reducir a la dogmática jurídica en cuanto esta última es uno de los niveles de la ciencia jurídica. como el suministro de CRITERIOS para la INTERPRETACION Y APLICACIÓN del DERECHO VIGENTE. en cuanto la ciencia jurídica estrictamente concebida como dogmática del derecho puede ser definida como la ciencia que versa sobre el sentido objetivo del derecho positivo. La discusión sobre si la dogmática jurídica es ciencia o técnica es interrumpida por la cuestión de su carácter político. las críticas sobre la cientificidad del derecho están referidas a la dogmática jurídica. con la consideración de objetivos públicos resumidos por excelencia en el bien común. pero no soluciona totalmente lo referente a la naturaleza de la misma cuando hay una reducción del derecho en términos de dogmática jurídica. y la dogmática jurídica vendría ser la actividad. Universidad Complutense de Madrid.es/edi/bfe003. La idea de ciencia en el Derecho. 1987. La Ciencia Jurídica. Teoría General del Derecho. PORTELA. Mario A. Carlos Santiago. Víktor. RODRIGUEZ PANIAGUA. IDEMSA. FERNANDEZ. Buenos Aires – Argentina. 1985. Lecciones de Introducción al Derecho. VEGA. 985 pp. NINO. DE LUCAS y otros. 10ª e. MELERO ALONSO. ATIENZA. Edit.e (http://www. E. 1982. Introducción al Derecho.A. . Lima – Perú.htm). Introducción al Derecho. Gustav. 1989. Siglos XIX y XX. José Ma. Filosofía del Derecho. Mario. 20 pp. Santa Fe de Bogotá – Colombia. La importancia de las concepciones políticas en el trabajo de los juristas: un acercamiento desde el derecho público. UNESCO. Editorial Temis S. 1997. Tomo I. 2001.fgbueno.e. Ediciones Depalma. Trad. Eddile. 1993. 1ª re. J. Tecnos. Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho. Lima – Perú. Bogotá – Colombia. RADBRUCH. TORRES VASQUEZ. Introducción a la Ciencia del Derecho. 1976. Wenceslao Roces. 2000. KNAPP. Manuel. Eduardo. La Dogmática Jurídica es Política. Consideraciones sobre la dogmática jurídica. Tomo II. Barcelona – España. . Tirant lo Blanch. Historia del Pensamiento Jurídico. 1ª. ALZAMORA VALDEZ. Jesús. Introducción al Derecho. Aníbal. Valencia – España. 2ª. Teoría General del Derecho. 2e Fondo de Cultura Económica. Universidad Autónoma de México. 1991. hoy predomina la respuesta que apunta al concepto del derecho que propone: derecho es el derecho positivo. nº 2. demostrando la relevancia de enfocar el tema de la concepción de ciencia jurídica para visualizar las importantes diferencias entre ambos tipos de teorías. positivismo jurídico. Confronta los mismos con las teorías contemporáneas de la argumentación jurídica de las que se desprende una epistemología jurídica no positivista. ya que el concepto del derecho es un elemento metodológico de una cierta epistemología jurídica. teoría del derecho. no positivismo. QUIÉN PUDIERA SER POSITIVISTA. 1. argumentación jurídica. 2 Profesor de Teoría del Derecho y de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Nacional del Litoral (Argentina). Munné Universitas. ISSN 1698-7950 104 RESUMEN En muchas ocasiones se define al positivismo jurídico según el concepto de derecho. Positivismo jurídico metodológico y dogmática jurídica Ante la pregunta de por qué el positivismo jurídico se llama de esa manera. En las teorías de la argumentación jurídica se pueden encontrar. Los modelos de ciencia jurídica que han defendido los principales teóricos del positivismo jurídico coinciden en exigir que la misma sea sólo descriptiva y apegada a una neutralidad política y moral. En este trabajo me intereso más por otro aspecto del positivismo jurídico: el modelo de ciencia que propone para la dogmática jurídica. Munné2 Guillermo J. LOS MODELOS DE CIENCIA JURÍDICA Y EL DEBATE ACTUAL SOBRE EL POSITIVISMO JURÍDICO Guillermo J. el autor concluye que los mismos son impracticables y sus postulados son incompatibles con las importantes funciones sociales que viene cumpliendo la dogmática desde hace doscientos años. separado de la moral. . 31 En los orígenes del positivismo jurídico su concepción de la ciencia jurídica era vista como parte de su núcleo. a diferencia de lo que sucede con los modelos positivistas. Revista de Filosofía. En un análisis crítico de estos modelos. PALABRAS CLAVE: Epistemología jurídica. En este trabajo se afirma que una concepción del positivismo jurídico tan abreviada quita mucho interés a su consideración. El autor entiende que el tema más interesante para discutir sobre el positivismo jurídico es su concepción de la ciencia jurídica. Derecho y Política. dogmática jurídica. ciencia jurídica. importantes contribuciones para dar mayor solvencia racional a la dogmática jurídica mejorando las condiciones en las que puede seguir cumpliendo sus relevantes funciones sociales. 2005. que sostiene. puesto que esa tesis es compartida por teorías que presentan significativas diferencias entre sí y que el criterio del concepto de derecho no logra distinguir. en especial.”. El carácter científico de una disciplina otorga un importante prestigio a quienes la practican y aumenta las posibilidades de avanzar en las instituciones universitarias y organismos científicos. Si el positivismo filosófico invirtió un gran esfuerzo en iluminarle los senderos de la cientificidad a las ciencias sociales valiéndose de la lumbre de las ciencias naturales. Por mi parte me sumo a quienes ven la obsesión por el status científico de una disciplina como una estrategia de poder. la pugna por hacer que la dogmática sea admitida a jugar en el grupo de las ciencias. los obtenidos por la investigación sobre temas sociales. ed. 2ª. en adhesión al positivismo filosófico cuya preocupación era asegurar el carácter científico de los conocimientos humanos. El positivismo jurídico se dirige a diseñar un modelo para la investigación jurídica que le permita a la dogmática ser aceptada en la aristocrática mesa de las ciencias. ante las características de la dogmática jurídica. Buenos Aires. En este trabajo utilizaré el sintagma “ciencia jurídica” como sinónimo de “dogmática jurídica”. el propósito mayor de “. Además de la ambición de laureles hay una apenas disimulada mirada dirigida al podio en que se entrega el trofeo y a la bolsa que lo acompaña. En lo personal prefiero analizar estos temas llamando solamente dogmática jurídica a la disciplina en cuestión. Pero le asiste razón a quienes.. El positivismo filosófico. Según el positivismo filosófico lo que no es científico es metafísico e irracional. Sin embargo. ampliada y revisada. avance que incluye el problema del poder en la gestión institucional y los recursos económicos disponibles para el desarrollo de la actividad en cuestión. estando los investigadores sociales en permanente riesgo contagiar ambas calamidades. p. Astrea. atraer para la actividad del jurista el halo de prestigio y aprobación que rodea a toda actividad que puede designarse con la palabra “ciencia”. En tal sentido. Una de las tesis del presente trabajo es que la dogmática jurídica participa del razonamiento práctico y comparto la postura de quienes reservan la noción de ciencia para las disciplinas que desarrollan un razonamiento teórico. una reduccionista importación a las ciencias sociales de la teoría de la ciencia construida para las ciencias naturales. 1988.. en el laboratorio del positivismo jurídico se trabajó intensamente en la fabricación de la linterna 3 1. le niegan el carácter de científica. excede lo que Nino explica por el “. produjo una estéril epistemología de las ciencias sociales por alimentar lo que Giddens ha llamado el “naturalismo”. como tendremos oportunidad de comentar. ya que considero que la calificación de científica de la misma sólo resulta posible a partir de una concepción tan amplia de la ciencia como para incluir a esta disciplina por el hecho de ser un saber racional y sistemático. anhelo de apropiarse del rótulo laudatorio... utilizaré aquí también la denominación de “ciencia jurídica” puesto que es la forma en que se expresan la mayor parte de los textos que son analizados críticamente y no quiero perjudicar mi discurso con permanentes aclaraciones sobre la terminología que utiliza el texto original bajo análisis. Bien en alto lleva el nombre de positivismo en conexión con el movimiento filosófico correspondiente y que sufre de cientificismo. En este movimiento no tomaron un poco en cuenta alguna de las más notorias . que informó al positivismo jurídico..El positivismo jurídico adoptó tal nombre. Introducción al análisis del derecho. 320.. es decir. La preocupación sobre el status científico de la dogmática jurídica afecta integralmente al desarrollo del positivismo jurídico. 2. Soy de los que creen que los métodos de investigación aplicados a los minerales no producen resultados muy significativos cuando se los quiere aplicar en el estudio. y Conoscenza giuridica e concetto di diritto positivo. Sus contribuciones apuntan a un modelo de dogmática jurídica que no sólo es muy distinto de la concepción positivista. Torino. tanto en la construcción de conceptos y de teorías. a quien sólo teóricos del derecho podrían querer re-encaminar puesto que para los teóricos del positivismo filosófico estaba perdida para siempre. como el objeto de estudio: el mundo físico. Es común entre estas teorías vincular al razonamiento jurídico con el discurso político y moral. ser llamados no positivistas. En las ciencias naturales también se reconoce la inevitable presencia de una dimensión valorativa y prescriptiva. Modelli ed analogie. es posible reconocer aquello que tienen en común. que debe atenerse a una neutralidad valorativa frente a su objeto y que. Giappichelli. Pero el positivismo jurídico contemporáneo. producir aportes teóricos sobre la posibilidad de llevar adelante esa práctica de manera más coherente y racional. luego. . como en las estrategias de investigación empírica. 1984. En el presente trabajo queremos poner en relación esta idea del positivismo jurídico con las que se sostienen en las más recientes teorías de la argumentación jurídica. sino que también parece mucho más adecuado para que la dogmática no tenga que renunciar a cumplir la importante función que desempeña en el derecho de la modernidad. Lo propio del positivismo jurídico es una concepción de la dogmática jurídica como disciplina descriptiva. que tuvieron especial impulso en las últimas décadas. Las teorías de la argumentación jurídica. La dogmática jurídica se dirige a los jueces y demás operadores del derecho. Giuffrè. en conflicto con la concepción positivista de la dogmática referida en el párrafo anterior. tampoco parece tomar debida cuenta de la crisis que desde hace varias décadas afecta a la epistemología neopositivista de las ciencias naturales. 1993. el mundo cultural. No obstante las importantes diferencias que presentan los distintos modelos de ciencia jurídica que han defendido los teóricos del positivismo jurídico.apropiada para la extraviada dogmática jurídica. Las implicancias de esta situación es señalada en los trabajos de Vittorio Villa. toman como punto de partida la práctica efectiva de los especialistas en dogmática jurídica para. diferencias entre uno y otro tipo de investigación. por ejemplo. proponiendo soluciones jurídicamente correctas para casos relevantes. en tal sentido. en un caso. permanece autónoma frente a la moral y la política. de los partidos políticos. Milano. Por ello los autores que han desarrollado teorías de la argumentación jurídica pueden. Respecto de las mismas ciencias naturales resulta ya problemático postular una ciencia descriptiva y valorativamente neutral. en general. así en Teorie della scienza giuridica e teorie delle scienze naturali. en el otro. resulta muy extendida la idea según la cual la manera más adecuada de entender al positivismo jurídico es identificándolo con la tesis de que no existe relación conceptual entre derecho y moral. Madrid. 1992. p.7 4 En tal sentido. 6 Este approach positivista es común al normativismo y al realismo. Positivismo jurídico metodológico y dogmático jurídico Actualmente. Esta tesis de la separación entre derecho y moral sería la propia por lo menos del positivismo jurídico entendido como método y de ella se sigue que el derecho puede ser descripto sin recurrir a valoraciones morales. Norberto. p. Sin embargo. 1998. Fontamara. 88. Según Bobbio el positivismo como modo de acercarse al estudio del derecho corresponde a la definición del punto de partida más apto para la elaboración de la ciencia jurídica y la teoría general del derecho. La relevancia que tiene cierto tipo de modelo de dogmática jurídica en el positivismo jurídico entendido como método muchas veces no es tenida en cuenta en la actualidad. La labor práctica de solución de problemas jurídicos no es aceptada por el positivismo porque no sería susceptible de racionalización. para Bobbio. 7 Ibidem. 59. como antes indicamos. aunque el autor en cuestión así no lo reconozca. 6 Ibidem. 49 y 59. GARCÍA FIGUEROA. y se sostiene en la idea de que en la investigación científica se debe deponer de los juicios de valor. Alfonso. por lo cual parece no querer considerarse a qué fines se propone el concepto de derecho. El problema del positivismo jurídico. México. absolutamente paradigmático a la hora de caracterizar al positivismo metodológico. trad.43 En mi opinión la comprensión del positivismo jurídico como método requiere no sólotener en cuenta el concepto de derecho separado de la moral sino también la concepción de la dogmática jurídica para la que esto se propone como un criterio metodológico. y no del derecho que debe ser. por ejemplo. está dejando de lado la concepción de la dogmática propia del positivismo jurídico. sirve mejor al fin principal de la ciencia jurídica que es el proporcionar esquemas de decisión a la jurisprudencia y elaborar un sistema de derecho vigente. 5 BOBBIO. . puede ser formulado de la siguiente manera: partir del derecho tal como es. 56. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. El approach positivista.5 Lo que hace el positivismo metodológico con su concepto de derecho como derecho positivo es fijar el único objeto de estudio que debe tener la jurisprudencia como ciencia. El positivismo jurídico le niega esta actividad al dogmático por exceder el conocimiento descriptivo del derecho que le recomienda. Cuando un autor reconoce la importancia de que la dogmática jurídica se ocupe de ofrecer posibles soluciones jurídicas racionalmente justificadas para casos conflictivos. Principios y positivismo jurídico. pp. esa significación de la concepción de la ciencia jurídica resulta clara si recurrimos a los trabajos de un autor como Bobbio. p. Ernesto Garzón Valdéz. inclusive aquellos políticamente indeseados. Rechaza la teoría de Ronald Dworkin por ser interpretativa y parcialmente evaluativa. la traducción es mía. 2ª ed.. El más importante texto producido por el positivismo jurídico. Oxford. se puede decir. p. el positivismo metodológico pueda ser vinculado con el positivismo filosófico: “. incluye un apartado titulado “The Nature of Legal Theory” en el que caracteriza su obra como el intento de lograr una teoría del derecho positivista en tanto resulte descriptiva y moralmente neutra. En tanto “. Hart por no haberse ocupado de desarrollar una epistemología jurídica. conocimiento de su objeto. no puede adoptar ninguna decisión entre las posibilidades 8 Ibidem. para ser ciencia deber ser una descripción del derecho.. como he adelantado. . El positivismo metodológico no sólo se caracteriza por dirigirse al derecho como hecho histórico y social. En esta frase el término “positivo” aparece dos veces. Pero en el “Postscript” de 1993. 84 y s. La interpretación científica no puede hacer otra cosa que exponer los distintos significados posibles de una norma jurídica. De ahí que. “La descripción debe seguir siendo descripción. No obstante. se cierra con una rigurosa preceptiva para los dogmáticos diferenciando sus tareas científicas de las de carácter político. The Concept of Law..L. Buligyn No incluyo al otro gran representante del positivismo jurídico. Clarendon Press.. Ross. 1994. A.. en realidad.A. Aunque jueces y abogados puedan plantearse cuál es la interpretación que se sigue de los principios que brinden una mejor comprensión y justificación de las leyes positivas. H. 9 Ibidem. Alchourrón y E. sino también por estudiarlo con método científico. p. 244. la segunda en el sentido de positivismo jurídico”. entonces. Bobbio. Kelsen. la primera en el sentido de positivismo filosófico. ésta es una cuestión interpretativa y evaluativa que no tiene por qué ser asumida por el punto de vista externo del téorico. que lo propio del positivismo jurídico en esta acepción es la adopción del método positivo para el estudio del derecho positivo. Hart coincidía plenamente con la idea de una teoría del derecho descriptiva y valorativamente neutra. neutralidad de la que depende que la tarea del jurista cuente con bases sólidas y pueda considerarse científica. en lo que refiere a la interpretación del derecho.9 Estas características del positivismo jurídico como método estructuran el pensamiento de los principales autores positivistas del siglo XX que se ocuparon de elaborar un modelo de dogmática jurídica. N. The Concept of Law (1961) está dedicado principalmente a brindar una concepción positivista del derecho separado de la moral.10 Hans Kelsen considera que la ciencia jurídica. 10 Los teóricos que son objeto de mi comentario se encuentran entre las expresiones más destacadas del positivismo jurídico en el siglo anterior: H. C. pp. 83.8 El approach positivista. entendiendo que esto exige prescindir de todo juicio de valor. permitiría que la ciencia jurídica se presente como no valorativa. aún cuando lo que se describa sea una evaluación”. no cumple una función científico jurídica. comprobaba que “. . México. “. ha sido hacer pasar como rigor purista en lo metodológico su ignorancia sobre toda áerea de la cultura que exceda la propia dogmática: sociología. Universidad Nacional Autónoma de México. La metodología en la que deben entrenarse los juristas. Buenos Aires. Eudeba.. trad. es la purga de valoraciones morales o ideológicas. Kelsen distingue fuertemente. debe recurrir a técnicas como las utilizadas por la sociología o la psicología. algo que lamentablemente no lo hacen adecuadamente los positivistas de la actualidad. teoría política. la consideración de la ciencia jurídica tradicional. Ello es una función de creación del derecho que desborda el carácter cognoscitivo de la pura interpretación científica. de acuerdo a Roos. 356. Entre sus notorias faltas de lectura se encuentran los trabajos del propio Kelsen. p. advierte Kelsen. filosofía. Genaro Carrió. la interpretación de los científicos del derecho frente a la de los órganos jurisdiccionales. También en Ross. economía. 14 13 El principal provecho que sacaron muchos juristas de su declamado kelsenianismo. 1963.1413 Desde el realismo escandinavo. Una de las purificaciones que resulta necesaria.expuestas .1110 El jurista que caracteriza a una determinada interpretación como la “correcta”. según este teórico danés. 15.”1211 Kelsen es enfático en su rechazo por la práctica que observa en los juristas. Hans. 15 14 ROSS. Roberto Vernengo.”1312 Como suele suceder con las admoniciones purificadoras. tan apartadas de esta preceptiva. Alf... titulado “La pureza”.”. literatura. Es a estos últimos que les corresponde colmar las llamadas lagunas. No obstante el amplio predicamento del que gozó la Teoría pura del derecho. Sobre el derecho y la justicia. Kelsen obtuvo más arrepentimientos retóricos de sus amonestados que cambios de sus conductas reales. Alf Ross propone para la ciencia jurídica una tarea descriptiva de hechos sociales vinculados a la actividad de los tribunales.defender una propuesta de solución como jurídicamente “correcta”.. Estas funciones exceden la interpretación científica del derecho válido 13 12 Ibidem. cuando pretenden –mídase el tenor de la conducta amonestada. produciendo nuevo derecho. en el apartado inicial de su obra.. sino una función jurídico-política. sin contar con una teoría apropiada. los juristas siguieron cumpliendo. tal como se ha desarrollado en el curso de los siglos XIX y XX. 12 11 Ibídem. La teoría pura del derecho. establecer predicciones acerca de las directivas jurídicas que probablemente aplicarán los jueces. quien fue uno de los principales intelectuales de su tiempo. El derecho equivale a las directivas jurídicas que toman en cuenta los tribunales para la resolución de las controversias que se les someten. La gravedad que le confiere Kelsen a esta situación se advierte en la terminología religiosomoralista con la que estructura su obra: la ciencia jurídica está impura y debe ser purificada.. 1979. muestra claramente qué lejos esa ciencia ha estado de satisfacer la exigencia de pureza. y no sería extraño que se sintiera escandalizado cuando. Por supuesto que Kelsen también condena a vivir fuera del mundo científico al jurista que pretenda colmar una de las llamadas lagunas del derecho. la importante tarea de no limitarse a considerar las posibles soluciones a un caso sino también desarrollar argumentos a favor de la que encontraban preferible. etc. el concepto positivista de derecho se pone en relación con la metodología positivista que reclama para la ciencia jurídica. predica Kelsen. a fin de alcanzar la mayor certeza en los juicios de probabilidad que se hagan sobre las futuras decisiones judiciales. p. 1514 Podemos llamar 11 KELSEN. trad. y adoptar una interpretación de las distintas posibles en relación a cierta norma. La tarea de la ciencia jurídica es. con amplia versación en todas esas áreas. que es completar lo más posible el lenguaje del legislador. Allí se harán visibles defectos lógicos del sistema como lo son las lagunas normativas. 118 y ss. lo que no es otra cosa que determinar cuáles normas jurídicas están vigentes. 1817 El sistema es axiomático porque a partir de una base de enunciados jurídicos se tienen que deducir soluciones como aquellas establecidas por el derecho para cierto tipo de casos. pp. Luego será el turno de las operaciones lógicas de sistematización. 1615 El jurista.. En los primeros pronunciamientos de Norberto Bobbio sobre el modelo que recomendaba para la ciencia jurídica. 1990. En un agudo trabajo de 1967. respetando los límites del análisis del lenguaje. y trad. Aplicando las reglas de inferencias de carácter lógico necesario y no reglas contingentes ad hoc. Eugenio. Bobbio encontraba la importancia del positivismo normativista en que. Bobbio adelanta las ideas que desarrollará en su Teoria della scienza giuridica. propias de las ciencias sociales en las que Ross se basaba. 16 15 BOBBIO. que es hacer más riguroso el lenguaje del legislador (establecer el significado de las palabras. Tampoco resulta difícil ubicar dentro de este horizonte de ideas al modelo axiomático desarrollado por Alchourrón y Bulygin. en una actitud que no carece de realismo. se concibe a la dogmática como análisis del lenguaje del legislador. Es la metajurisprudencia. considera todas estos productos de las factorías positivistas. ed. indican desde Buenos Aires a los juristas. que por algo elogiaba la templaza. fijar el conjunto de reglas que determinan el uso de una cierta palabra. brindar conceptos). es decir. excluye la inspiración ético-política del iunaturalismo y el estudio de los hechos. Alf Ross no asertó a predecir la poca fortuna que tendría su propuesta. 18 17 ALCHOURRÓN. Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales. pp. “Ciencia del derecho y análisis del lenguaje” en Contribución a la teoría del derecho. de Alfonso Ruiz Miguel. 184 y ss. de 1950. Buenos Aires. b) integración. 1974. debe cumplir una tarea empírica de establecer la base de enunciados jurídicos para el sistema axiomático. Astrea. se mantuvo bien alejada de las técnicas de investigación empírica. sugiere Bobbio. como una “metajurisprudencia prescriptiva” que no presta mucha atención a la práctica real de los dogmáticos sino que les prescribe la adopción del ideal positivista de una ciencia jurídica puramente descriptiva. cuya vocación es prescribir describir. Madrid. supo expresar posteriormente su insastifacción respecto de esta concepción suya de la ciencia jurídica como de los demás modelos positivistas que buscan cambiarle la vida al jurista. propio de la sociología. reduciendo distintos enunciados en uno más general que los reemplace sin alterar sus consecuencias lógicas. . contradicciones y redundancias. 17 16 Ibídem.1716 Bobbio. La formación y la práctica de los juristas. Norberto. pp. Debate. el jurista debe derivar las consecuencias lógicas de la base del sistema. y c) ordenación. que es reducir a sistema el lenguaje del legislador. Los dogmáticos deben brindar a los operadores del derecho una presentación sistemática del ordenamiento jurídico en la que se hayan eliminado los defectos lógicos y se alcance una base de enunciados más económica. En este trabajo.“modelo astrológico” a esta concepción de la ciencia jurídica ya que la dogmática queda convertida en una ciencia de predicciones. La ciencia jurídica. al delimitar el objeto de la ciencia jurídica. Nuevamente el concepto positivista de derecho es una herramienta puesta en función de una concepción positivista de la ciencia jurídica. Carlos y BULYGIN. debe cumplir con las siguientes operaciones: a) purificación. 183. los postulados epistemológicos se mezclan con motivaciones ideológicas. En sede de epistemología jurídica. los valores se presentan en la opciones y estrategias de construcción de conceptos y líneas deinvestigación. En estas situaciones. del contexto de justificación. cuyos términos presentan problemas de vaguedad. pp. reiterando la idea que encontramos en Kelsen. En esta orgullosa confesión de la indiferencia por la secular forma de trabajo de la dogmática. 21 20 Ibídem. encuentra la defensa de los valores de la certeza y la igualdad como determinantes de la concepción normativista de Kelsen. siquiera para una labor reconstructiva. aducen. 2. Es cierto. Los científicos del derecho ofrecen una contribución teórica sobre la presentación del derecho. Nada tiene que hacer allí el respeto a la “función del legislador” o a la decisión “de las autoridades competentes” porque ello es parte del ideario de un derecho creado sólo estatalmente.2019 Alchourrón y Buligyn reconocen que no pretenden tomar en cuenta la prácticas vigentes de los juristas. propios del contexto de descubrimiento. todo lo que puede hacer el científico. la única razón por la que cabría desaconsejar la defensa de una opción interpretativa del jurista sería porque tal defensa no podría ser racionalmente justificada. esta prolífica pareja de autores convoca a Carnap. que el derecho se formula en lenguaje ordinario. es señalar las posibles alternativas y las consecuencias de cada una de ellas dejando a la decisión de las autoridades competentes la elección de una u otra. 240 y ss. esto es. . En su libro dedican varias e importantes páginas a la aplicación de su modelo en el análisis de disposiciones sobre acciones reales dentro el Código Civil de Argentina. ocupa una porción bastante pequeña de la extensa “base de enunciados jurídicos” con las que habría que 19 18 Ibídem. p.. Reichenbach y Popper. 2120 Hay que conceder a los profesores porteños que ellos procedieron a probar en pista el modelo antes de ofrecerlo al público. pp.778. pero no pueden modificarlo porque eso transgrediría la función cognoscitiva de la ciencia al invadir el terreno de la creación del derecho. 1918 Como muchas veces sucede con el positivismo jurídico. en cuanto tal. se marca en forma directa la adhesión del positivismo jurídico a los postulados del positivismo filosófico. En apoyo a su desinterés por la manera que efectivamente operan los dogmáticos. 112 y 136. pero normativamente equivalente.050 artículos. Ante ello Alchourrón y Buligyn encuentran que no se puede resolver por medios puramente racionales la cuestión de saber si un determinado enunciado jurídico tiene o no tales consecuencias. aún con la totalidad de sus más de 4. ya que la metodología. Conoscenza giuridica e concetto di diritto positivo cit. que es función política que compete al legislador. 122 y ss 20 19 Lo que sucede en ese pasaje de Alchourrón y Buligyn es la plena visibilidad de la presencia de valoraciones por parte de los teóricos positivistas desde los aspectos más básicos de formación de sus teorías. de acuerdo a las premisas positivistas. Claro que desarrollan esta aplicación de su propuesta respecto de tan sólo dos artículos. sino hacerles visible el ideal de ciencia que tácitamente comparten con los demás científicos. aún en de las ciencias naturales.La reformulación del sistema que deben cumplir los juristas consiste en cambiar la base por otra más reducida y general. Es lo que sostiene Vittorio Villa diciendo que en la teorías científicas. En su análisis de la teoría kelseniana.777 y 2. sino de los procedimientos lógicos para que el científico pueda justificar sus aserciones. que es una aspiración de tipo político y no de carácter epistemológico. de un Código que. no se ocupa de los procesos psicológicos que ocurren en la mente del científico. indica el modelo axiomático. por anodina que le parezca la opción interpretativa o irrelevante que se le antoje la disposición misma.revistauniversitas. en la constante memoria de lo complejo y lo nimio. Es así que el inmaculado jurista de Kelsen se ve condenado a un padecimiento similar al que aquejaba al protagonista de “Funes el memorioso” de J. Jerarquizar las opciones interpretativas entre más o menos atendibles. se sabe que toda norma jurídica. Antes que darle poco espacio a cierta posibilidad interpretativa. Siempre exponer. 70. Tampoco parecen superables las dificultades prácticas de aplicar de manera consecuente cualquiera de estos modelos en las extensas y enmarañadas ramas del derecho contemporáneo. Se necesitan voluntarios Fuera de la concepción descriptivista y valorativamente neutral de la ciencia. más o menos interesantes. si hay algo que tienen en común los modelos positivistas de dogmática presentados en el apartado anterior es su probada esterilidad.org 109 . Neopositivismo e ideología. me atrevo a señalar que no se ha completado una etapa clave en el desarrollo de estas invenciones: la prueba en humanos. pp. lo trágico y lo estúpido. es peor discriminación no exponerla. gracias en buena medida a los aportes del propio Kelsen. no sólo se dan por la abstención descriptivista que recomiendan los autores comentados. Los modelos de ciencia jurídica…. No conozco pruebas de mayor alcance del prototipo axiomático. L.construir el “sistema axiomático” para el derecho argentino. Irineo Funes no podía jerarquizar sus recuerdos ni discriminar ninguno de ellos para enviarlo al olvido. 1974. nunca valorar.2221 Varios modelos en busca de un autor de dogmática. es ya salirse de la neutralidad exigida. La exigencia de ser exhaustivo en la presentación de todas y cada una de las opciones interpretativas es una coherente con el mandato de mantenerse neutral ante las mismas. Borges. Si. permanecía. p. sin adoptar ninguna decisión entre las posibilidades expuestas. 101-118. así. por simple que 22 21 A Enrique Marí le gustaba recordar la ironía de Adam Schaff sobre las exageraciones del empirismo lógico: construyen enormes grúas lógicas para levantar guijarros al alcance de la mano. El puro científico kelseniano se verá atrapado en la aplastante exposición de todas las posibilidades interpretativas de cada disposición jurídica. Tratemos de tomarnos en serio la sugerencia de Kelsen para los dogmáticos: para ser científico hay que exponer todos los significados posibles de una norma jurídica. lo lejano y lo inmediato. sólo pueden ser llevados adelante abandonando la función que socialmente siempre se espera de los dogmáticos: analizar sí el derecho vigente. sólo porque se no antoje infructuosa. pero como punto de partida para proponer soluciones jurídicamente plausibles a problemas de interpretación o de aplicación que se adviertan. Eudeba. No obstante todos los años transcurridos desde que los teóricos positivistas salieron de sus gabinetes con el grito de “Eureka” dando a conocer sus respectivos modelos para que la dogmática pudiera lucir como una elegante ciencia. aún aquellos políticamente indeseables. La incompatibilidad entre los modelos positivistas y las exigencias en el terreno de aplicación del derecho. Buenos Aires. Los artificiosos constructos que la epistemología del positivismo jurídico fue pergeñando. Quién pudiera ser positivista.www. No es difícil darse cuenta por qué los dogmáticos se mantuvieron inmunes a las sanaciones positivistas. .2322 En la prueba que practicaron con dos artículos del Código Civil argentino cumplieron con la idea de la formalización. E. siquiera aproximadamente. salvo cuando hay alguna dificultad especial. sólidamente respaldada sin duda. ya que “. sino los editores de las publicaciones especializadas en las que aparecen tales normas. Pues esa representación es nada frente a la fantasía de un tratado de derecho constitucional perpetrado por un monasterio de juristas kelsenianos libres de distracciones y pensamientos impuros. entre guiones en el original. paradójicamente.”2423 23 22 ALCHOURRÓN. sólo se tendría. Alchourrón y Buligyn mantienen para el dogmático con vocación de científico la misma exigencia kelseniana de no callarlo nada. ese equipo siempre fue sólo una pareja y algún condicionamiento de la editorial puede haber intervenido para que no se decidieran a ampliar el experimento a. una descripción del derecho vigente.. menos proclives estaríamos a considerarla una verdadera ciencia.. Ahora. C.sea. Pero como tarea complementaria le aconsejan aumentar el rigor de su exposición. 342. Y luego de eso. Cuánta tendría que ser la cantidad de esfuerzo intelectual y recursos económicos a invertir para llegar a contar con predicciones actualizadas sobre ramas enteras del derecho vigente. los teóricos del derecho. formalizando en el lenguaje técnico de la lógica deóntica el desarrollo de cada alternativa posible para un enunciado y “. la sociología jurídica ha producido importantes trabajos de campo sobre temas del derecho bien acotados. 24 23 NINO. C.. De modo que. las consecuencias de cada una de ellas.. la tarea de determinar qué normas jurídicas están vigentes –que es. la actividad central de la ciencia jurídica. una sección de un título de unlibro del Código Civil argentino. cit. según Ross. sin ningún avance en la superación de problemas de interpretación o aplicación. pero no se puede decir que hayan sido neutrales mediante una exhaustiva exposición de las diferentes posibilidades interpretativas de los enunciados jurídicos bajo análisis.. Se entiende. digamos. agregan.”.. validando con metodología sociológica cada predicción que haga sobre las directivas jurídicas que aplicarán los tribunales. p. Introducción a la metodología.. Hasta donde llega mi conocimiento.no la realizan de hecho.. imagínese lo voluminosa que resultará la exposición de todas y cada una de las posibilidades interpretativas de un reglamento de tránsito de cierta ciudad. cuanto más se aproximara la dogmática jurídica a algunos de los modelos de actividad científica frente al derecho que se han propuesto.. Introducción al análisis ... constituye un marco para diversas posibilidades interpretativas.. y BULIGYN. p. tomemos en cuenta la invitación de Alf Ross para que el jurista se aplique al trabajo de campo de la investigación social. Nino se ocupaba de destacar lo insatisfactorio que resultarían los resultados de una investigación a la manera de este positivismo.. 122. 38 26 25 Un ejemplo totalmente contemporáneo de este tipo de gestos de los autores positivistas. La metafísica de las costumbres. lo encontramos en Riccardo Guastini cuando cierra un capítulo. p.. Immanuel. podría haber invitado a una actitud más respetuosa de estos investigadores respecto a la dogmática realmente existente. no parece ser adecuado para la jurisprudencia el noble nombre de “ciencia” del derecho.Barcelona. Adela Cortina Orts y Jesús Conill Sancho.” 2524 Observando un poco de cerca los vistosos modelos de la epistemología jurídica positivista. pero que lamentablemente no tiene seso. que constituye un aspecto mucho más específico del mismo. 1999. Lo que se dice. Jordi Ferrer i Beltrán. El sólo 25 24 KANT. Allí mismo Guastini trae en su apoyo la obra de Kelsen sobre La teoría general del derecho y el materialismo histórico (1931) cuando el profesor austríaco acusa a los juristas de no aceptar “. convirtiéndolos en psico-sociólogos o sustituyendo su idioma de origen por el de la lingüística o el lenguaje formal de la lógica deóntica. La sola tesis del concepto de derecho separado de la moral me parece una tesis tan mínima como para justificar la expresión que suele dejar caer los positivistas en estas discusiones: “En la práctica somos todos positivistas. Distinguiendo. el muy modesto rol de expresar en . que puede ser hermosa. un esfuerzo digno de mejor empresa. No puedo evitar relacionar esto con lo que decía Kant: “Una doctrina jurídica únicamente empírica es (como la cabeza de madera en la fábula de Fedro) una cabeza. se obtienen dos impresiones. Bajo esta perspectiva. los juristas no hacen caso de ello y por eso no sólo no son científicos sino que también merecen una descalificación. Adicionalmente. 1998. Estudios de teoría y metateoría del derecho. Guastini repite así todos los elementos de la escena positivista que venimos comentando: ser positivista en derecho implica defender un modelo de ciencia del derecho que postula una tarea descriptiva y avalorativa para el jurista. dedicado a modelos epistemolóficos para la ciencia jurídica. no me puede sorprender que desconozca una obra dogmática de relevancia que supere los exigentes test de este positivismo jurídico. trad. parece natural decir que los juristas omiten comportarse como científicos (en el sentido común deltérmino) y se comportan como fuentes del derecho. sus resultados serían muy poco significativos. son dificultosamente ejercitables en las condiciones de vida terrestre hasta hoy conocidas.” Pero la epistemología jurídica del positivismo. como virtudes que adornan la epistemología jurídica del positivismo. Tecnos. ya que otra característica en común que tiene esta corriente son sus juicios despectivos contra los dogmáticos a los que pretenden redimir purificándolos.. trad. De poder ser utilizados. con un apartado al que titula “Juristas sin ciencia” cuyas líneas finales expresan que “. p. Madrid.2625 La venganza risueña del amonestado ha sido siempre la de guardar una silenciosa mirada de perplejidad frente a la aparatosa exposición del predicador. ya que es indistinguible de la política del derecho”. Con esa combinación de virtudes. Gedisa.. ofrece modelos tan impracticables de ciencia jurídica que justifica una paráfrasis de aquella expresión: en la práctica nadie es positivista.. 274. Esa singular combinación de irrelevancia e irrealizabilidad. En este pasaje de Guastini se les advierte a los juristas que no corrompan con política el “el noble nombre de la ciencia”. .’ y el mito de la uniformidad semántica en las ciencias jurídicas y sociales” en . etc. 207 y s. César Rodríguez. con la ideología. MichaelVan de Kerchove. Pierre Legendre. sino que prescribe. la metajurisprudencia actual. 28 27 No me puedo ocupar aquí de los aportes de las corrientes de crítica jurídica que han llevado adelante el mejor análisis de las vinculaciones que tiene el discurso jurídico. Robert Gordon. al ponerse fuera del sistema concreto. al realizar su propia vocación de describir. destacado mío. Luis Alberto Warat. entre el objeto y su conocimiento”.). André-Jean Arnaud.por la moderna ciencia del derecho. Lucía Aseff. Unger. 27 26 “Ser y deber ser en la ciencia jurídica” cit. Enlugar de la imposición de un ideal positivista de ciencia (metajurisprudencia prescriptiva). sino llevándolas a cabo con mayor racionalidad de tipo práctico.se ha producido un intercambio completo de papeles. Luego de casi setenta años Guastini reitera con Kelsen que la ciencia del derecho. Wolkmer. 205.. propone nuevas reglas para un sistema nuevo”. reconocido –al menos hasta hace poco. Morton Horwitz y el conjunto del movimiento de Critical Legal Studies). Francois Ost. “También aparece hoy cada vez más desenfocado el criterio de distinción más utilizado para diferenciar los dos momentos de la determinación y la revisión. incluido el de los postivistas. Europa (Boaventura de Souza Santos.. “Moi. p. José E.peso de estas magistrales lecciones sin más apoyo que el sonriente silencio de los aleccionados hace trastabillar al profesor predicante frente a toda la clase. la función ideológica de la anulación de la línea divisoria entre derecho y teoría del derecho.. descubriendo la práctica valorativa de los dogmáticos. debe ser descriptiva y valorativamente neutra. Cristian Courtis. “. Según Bobbio. Antonio C.. . como ya se ha dicho. Roberto M. se precisan en todas las fases de la investigación del jurista y no sólo en aquella en la que. Bobbio observa a fines de los 60s un pospositivismo que reflexiona teóricamente sobre la práctica real de los juristas (metajurisprudencia descriptiva).27”26 En ese pospositivismo que vislumbraba Bobbio cabe incluir a las teorías de la argumentación jurídica que en tuvieron especial impulso en el último cuarto del siglo pasado y que.) y EEUU (Duncan Kennedy. descubre que la jurisprudencia no describe. Desde estas corrientes se han producido diversos trabajos sobre la teoría y la dogmática jurídica: MARÍ. la política y los intereses sectoriales y de clases. si quiere ser ciencia y moderna. Nos estamos refiriendo a los investigadores que en América Latina (Enrique Marí. Ricardo Entelman. es propio de la teoría positivista establecer una separación clara entre la investigación de iure condito (lo que se ha llamado determinación) y las propuestas de iure condendo (lo que se ha llamado revisión). etc.. La revisión que Bobbio hizo de su postura resulta aleccionadora. Carlos Cárcova. Willis Guerra Filho..2827 conceptos y sistematizar el derecho positivo . “De tal manera – subrayaba. están en mejores condiciones de optimizar teóricamente la práctica efectiva de la dogmática sin que ésta sea forzada a desatender ninguna de las importantes funciones sociales que ha cumplido en los sistemas jurídicos modernos.. Antoine Jeammaud. el criterio basado en la distinción entre juicios de hecho y juicios de valor: juicios de valor.. la función prescriptiva del jurista en la sociedad. Michel Miaille. dice Kelsen citado por Guastini. Faria. pp. en contradicción con el principio del positivismo jurídico. Alicia Ruiz.” Lo hacen. Oscar Correas. Pierre Riviere .. en prescribir describir. Enrique. a mi entender. Mientras la metajurisprudencia positivista encontró su vocación.. es decir. The Politics of Law. David. 1993. Verso. las conexiones que de esta manera el discurso jurídico traba con la política y la moral. 1993. La determinación de los materiales jurídicos relevantes para la solución de determinado tipo de casos. Karl Marx. Centro de Estudios Constitucionales. Lucía. Juris. Argumentación jurídica y semiósis social. pp. Oscar. Buenos Aires. Alexander Peczenik. Por eso sigo . ni en una esencia de las cosas o en una esencia del hombre. están regidas por valoraciones que los juristas efectúan aunque no sean explicitadas y se las pretenda encubrir como un discurso descriptivo o de solo análisis conceptual.VV. Perspectiva psicoanálitica y otros abordajes epistemológicos. a la vez. Rosario. pp. El discurso jurídico. asumiendo. Esto es. Teorías de la argumentación jurídica. ASEFF. ENTELMAN. lagunas y contradicciones. Sao Paulo. New York. México. cuestión de la que no me puedo ocupar dentro de los límites de este trabajo. “Aportes a la formación de una epistemología jurídica en base a algunos análisis del funcionamiento del discurso jurídico” enAAVV. esto es. Rosario. El discurso jurídico . pp. Hachette. Facultés universitaires Saint-Louis. Lucía. Juris. cit. Saravia.Dogmática jurídica. Pantheon Books. 83-109. razonamiento práctico y no positivismo En tanto los juristas no renuncien a la tarea de proponer soluciones jurídicas para determinados casos. D. OST. las concepciones teóricas a las que me refiero participan del pensamiento posmetafísico. Jalons pour une theorie critique du droit. 1-17. no pueden prescindir de los juicios valorativos que los modelos positivistas de ciencia jurídica pretenden excluir. 2003. Las razones del derecho.. A diferencia de las teorías de la argumentación jurídica que comentaremos. la superación de los problemas de indeterminación semántica. en las corrientes críticas se advierte la falta de una teoría justificatoria de los principios políticos y de justicia implícitos en sus análisis críticos. ASEFF. En esta obra se brinda un completo análisis del contenido de esas teorías. Ricardo. 29 28 Hablo principalmente de las que desarrollan Robert Alexy. Madrid.. “Sobre la ciencia del derecho” en Lainterpretación de la ley y otros textos críticos de teoría general. etc. Neil MacCormick. en cuyo pensamiento se ocultaban los principios de justicia implícitos en su tarea crítica bajo una filosofía de la historia o una conceptualización económica que no reconocía su carácter normativo.KAIRYS. teniendo en cuenta que son autores marxistas o posmarxistas. Willis. CORREAS. Universidad Nacional Autónoma de México. 2001. 53-82. capítulos I y III. No se apoyan en mandatos divinos.. 30 29 A diferencia del iusnaturalismo.. 1982.. Esta falta es en buena medida legado del padre. Roberto Mangabeira. pp. la asignación de cierto significado a tales materiales. no admiten la justificación de principios morales en base a fuentes extramundanas. Las teorías contemporáneas de la argumentación jurídica 2928 toman en cuenta esta práctica de la dogmática jurídica y proponen hacer explícito el carácter práctico y justificatorio del discurso de los juristas. Teoría da ciencia juridica. 1-21. London-New York. Francois y KERCHOVE. 1987. Bruxelles. 2004. “Legal reasoning” en KAIRYS. para reconstruirlos normativamente y permitirles cumplir en mejor modo las exigencias de ese tipo de racionalidad. como razones que fundamenten sus premisas morales y políticas. UNGER. GUERRA FILHO. 87-111.1996. Estas teorías tienden a ser no positivistas3029 tanto respecto del concepto de derecho como respecto de su AA. 1982. Michel van de. Aulis Aarnio y que responden a lo que Atienza llama “teoría estándar de la argumentación jurídica”. What Should Legal Analysis Become?. Crítica de la ideología jurídica. Turun Yliopisto. encuentra mejor aplicación en la argumentación dogmática que en la desarrollada por los jueces.100-129. La diferente epistemología jurídica no le resultaba una cuestión menor a Hart. que se suman a las inquietudes de este autor volcadas en Introducción al análisis del derecho y que ya hemos citado. 1994. Como indicamos en la nota 9. . es decir. Turku. Fontamara. 1977. pp.capítulo III. 36. porque disiento absolutamente con su epistemología jurídica. A Treatise on Dinamic of Legal Dogmatics. pp. 1989. 1994. sin tomar debidamente en cuenta las implicancias que las mismas tienen para la epistemología jurídica y el desafía que plantean a la idea del positivismo metodológico de una ciencia jurídica descriptiva y valorativamente neutral. El carácter no positivista de estas teorías es más claro en relación a este último tema. Oxford. Algunos modelos metodológicos de ciencia jurídica. los juristas no están dotados de la autoridad institucional que respalda las interpretaciones que efectúan los tribunales en ejercicio de su competencia sino que la fuerza de sus propuestas interpretativas descansa exclusivamente aquí la terminología de no positivismo. y más recientemente. justamente. 2ª ed.. trad.. coincido sin objeciones con el concepto de derecho de los positivistas pero no me identifico con esa denominación. Robert ALEXY concibe como uno de los fines principales de su trabajo sobre teoría de la argumentación el hechar luz sobre el carácter de la dogmática jurídica como disciplina normativa y su pretensión de cientificidad. 1983. Principios y positivismo jurídico cit. la concepción del discurso en jurídico como un discurso práctico. 46 y s. moral y política. vol. Como ya dije. cuya racionalidad incluye aspectos de justificación política y moral. México. “Philosophical Perspectives in Jurisprudence” en Acta Philosophica Fennica. Recuérdese también NINO. utilizada en sus trabajos por Alfonso García Figueroa. si bien MacCORMICK dedica Legal Reasoning and Legal Theory al análisis del discurso judicial. pp.epistemología jurídica. Reason and Autorithy. posteriormente irá asumiendo las diferencias en este aspecto que efectivamente lo separan del profesor inglés. y “La tesis del caso especial y el positivismo jurídico” en Doxa. 195-200. A su vez. Llama la atención que los críticos del no positivismo pasen por alto sus contribuciones para la dogmática jurídica como saber racional a pesar del lugar relevante que la cuestión ocupa en varias de estas teorías no positivistas. 28. la concepción de la dogmática jurídica y es el que encuentro más interesante. 1999. Centro de Estudios Constitucionales. Aldo. y SCHIAVELLO. 314 y ss. ver el prólogo de 1994 en Legal Reasoning and Legal Theory. Ya señalamos también que para Bobbio esla diferente metajurisprudencia” lo que divide al positivismo con el pospositivismo. Carlos. Nº 22. Manuel Atienza e Isabel Espejo. 1995. Teoría de la argumentación jurídica. Ariel. Los positivistas que critican estas teorías suelen verlas principalmente como modelos de discurso judicial. 31 30 Así sucede en importante trabajos de Aulis AARNIO: On legal reasoning. y Derecho. Aldershot. Hart toma como un punto principal de sus diferencias con Dworkin la concepción de la “Jurisprudencia” del norteamericano frente a su teoría del derecho descriptiva y moralmente neutra.3130 Por otra parte. declarándose hartiano en lo que refiere a la concepción de la teoría del derecho. shgate/Dartmouth. pp. En efecto. 1997. Barcelona. Clarendon Press. 1998. “Neil MacCormick teorico del diritto e dell’argomentazione giuridica” en Analisi e diritto. Los mismos autores positivistas confían poco en la racionalidad del discurso judicial. la cultura argentina también le debe haber recibido la obra de Krotoschin. Son los dogmáticos. mientras que siempre aspiraron a imprimirle una metodología racional a la dogmática jurídica. En los términos de Alexy. Dalloz. Por dar ejemplos de las áreas dogmáticas que mejor conozco. Mario Deveali y Mariano Tissembaum. En esto hay una común preocupación con sus contendientes no positivistas. 553 y ss. Me es perfectamente posible representarme una reconstrucción no muy dificultosa de obras muy importantes de la dogmática jurídica.3231 Hasta los Tribunales supremos son afectados por la fuerza de los precedentes del mismo órgano. otras formas de mal desempeño de una de las partes en la etapa probatoria. A su vez. la obra de los maestros del Derecho laboral argentino: Ernesto Krotoschin. cuando llevan adelante una argumentación crítica sobre la solución jurídica más correcta para un caso. 1997. la argumentación dogmática no se ve constreñida por las restricciones procesales que se imponen a la argumentación desplegada por los jueces en el marco de controversias judiciales ni está igualmente afectada por las prácticas estratégicas que en un proceso caracteriza a la conducta de las partes y que enmarcan el discurso judicial. sólo que estos últimos proponen para la dogmática una metodología mucho más acorde con las tareas propias de esa disciplina y sobre una concepción de la racionalidad práctica que el positivismo rechaza al fundamentar la exigencia de neutralidad valorativa.en la racionalidad de las justificaciones que puedan brindar para sus propuestas interpretativas. Harvard University Press. 1998. con el carácter no institucional y abierto típico de las discusiones científicas así como del razonamiento práctico general. A Critique of Adjudication. los que están más sujetos a las cargas del discurso práctico racional a la vez que están más libres para llevarlo adelante en la mejor forma. etc. entonces. . la argumentación que efectúan los juristas en libros. la falta de contestación de la misma por la contraparte. en la argumentación de los jueces también pesa la autoridad institucional de sus colegas y superiores. así como de las otras que venimos tratando. artículos o discusiones académicas es la argumentación jurídica en cuanto tal. Cavanellas y Deveali. Paris. 33 32 A la nobleza y genialidad del santafesino Mariano Tissembaum. Asimismo.London.3433 Droit du travail de Gérard Lyon- 32 31 Duncan Kennedy produjo un importante estudio sobre estas restricciones que limitan las posiblidades de innovación de los jueces. pp. la no comparecencia de una de las partes a la citación para producir su confesional. Guillermo Cavanellas. Las sentencias tienen que resolver los casos asumiendo las consecuencias jurídicas de aspectos absolutamente contingentes del pleito como pueden ser la defectuosa insinuación de la demanda. con igual o distinta composición. conforme a las exigencias de una de la teoría de la argumentación jurídica de Alexy.3233 o expresiones destacadas de la doctrina de otros países: Droit de la securité sociale de Jean-Jaques Dupeyroux. Cambridge. exilados de los distintos fascismos europeos que se refugiaron en Argentina gracias a la ayuda de Tissembaum 34 33 13ªed. pero estas serían ideas que sólo corresponden a un viejo positivismo dogmático y formalista.Caen. es el tipo de exposición con la que intento cumplir en mistrabajos doctrinarios sobre derecho del trabajo y de la seguridad social. 1997. Bert (eds. brindando una justificación de los mismos. Madrid. LINDHAL. ha calificado al ideal de una ciencia jurídica descritptiva y 35 34 19ª ed. 1998. Encuentra que ello contradice el paradigma kelseniano y weberiano del carácter descriptivo y no valorativo de la ciencia jurídica. Paris. 52 y ss. con toda humildad. pudiendo verse entonces al garantismo por él impulsado como un complemento del paradigma positivista.3635 Derecho del Trabajo3736 Instituciones de Seguridad Socia3837 de Manuel Alonso Olea. 41 40 WEINBERGER. 1992. Ya he mencionado que Neil MacCormick inicialmente se declaraba hartiano no obstante su concepción del razonamiento jurídico como caso especial del razonamiento práctico. 1971. para Weinberger la Jurisprudencia desarrolla justificaciones prácticas que sólo pueden ser racionales y objetivas en un sentido relativo pues tienen como punto de partida ciertas convicciones de aquello que es moralmente bueno o malo. útil. deseable. 39 38 Salvando las distancias.4140 Ferrajoli. Torino. . pp. 1959. Dordrecht/Boston/Lancaster.) Theory of legal science. 38 37 Civitas. aunque luego fue asumiendo cuánto tienen de diferentes sus posturas al maestro positivista de Oxford. Ernesto Garzón. pp. Madrid. Madrid. Centro de Estudios Constitucionales. Pero reconocer los elementos de elección valorativa presentes en el discurso práctico no le parece conflictivo con postular que la argumentación en la Jurisprudencia puede. Hay autores que se declaran positivistas y no obstante aceptan el carácter valorativo del discurso de la dogmática jurídica así como admiten que las argumentaciones racionales que en este ámbito pueden caber resultan dependientes de elementos políticos y morales. 4241 En trabajos más recientes. y debe. Por ejemplo. Aleksander.. Assagi di metaética. Reidel Publishing Company.3938 Si a estas imprescindibles obras se las rasurara con la navaja de la epistemología positivista no sólo perderían la barba sino también el rostro y los huesos. 36 35 Cedam. Dalloz. 37 36 Universidad Complutense. y desarrollando todos los momentos de razonamiento práctico en los que estos dogmáticos defienden sus propuestas de solución para los problemas jurídicos que detectan.3534 Il sistema giuridico della previdenza sociale de Mattia Persiani. Lars. Padova. VAN ROERMUND. 230 y s. Madrid. entiende que la ciencia jurídica cumple tanto una función científica como una función política de crítica del derecho existente y proyección del derecho que debe ser. son todos trabajos que podrían re-escribirse haciendo explícitos los principios políticos y morales que sustentan. 40 39 trad. ser racional. D. También Paolo COMANDUCCI se manifiesta de acuerdo con estas ideas. 1960. etc. Giappichheli. 1984. “Objetivity and rationality in lawyer’s reasoning” en PECZENIK. La misma Teoría de los derechos fundamentales de Robert Alexy4039 constituye un magistral ejemplo de la teoría y dogmática constitucional que pone fructíferamente en acto su teoría de la argumentación jurídica. Otta. por su parte. en la que la ciencia jurídica asume la insuprimible dimensión pragmática de crítica al derecho vigente y construcción de herramientas superadoras. Barcelona. LINDHAL.. p. Jorge Malem. trad. Perfecto Andrés Ibáñez y Andrea Greppi. pp. No se puede desconocer esta dimensión pragmática. Trotta. 45 44 AARNIO. Luigi. pp. su consistencia lógica y su capacidad explicativa misma. 28. 43 42 FERRAJOLI. también Derecho y razón. Gedisa. 2002-2003. A. planteando las diferencias entre iuspositivismo dogmático y garantismo.. afirma Ferrajoli. eran características de la metajurisprudencia en una época pospositivista que dejaba de lado la metajurisprudencia normativa del positivismo. 1994) abarca la cuestión de las leyes extremadamente injustas y la tesis de la pretensión de corrección como definitoria de todo sistema jurídico. A. Trotta.. implica apartarse del positivismo metodológico tal como lo hemos caracterizado más arriba. “. En este sentido. siendo la suya una epistemología garantista.. 4544 Si en cambio tomamos 42 41 FERRAJOLI.1999. VAN ROERMUND. “La pragmatica della teoria del diritto” en Analisi e diritto. como dice Aarnio. Bobbio afirmaba que el abandono del ideal de una Jurisprudencia puramente descriptiva y la defensa de la función prescriptiva del jurista en la sociedad. (eds.JuanCarlos Bayón Mohino . 873 y s. Esta relación definitoria (trazada por ALEXY en El concepto y la validez del derecho. p.Rocío Cantarero Bandrés.Juan Terradillos Basoco . un positivismo así de mínimo parece ser común a todos los paradigmas de la dogmática jurídica. propia de una época que sigue el paradigma constitucionalista.4443 Puede que se insista en que lo propio del positivismo jurídico es sólo identificar al derecho con normas establecidas por un soberano social y que ello no impide concebir a la argumentación de los juristas como un discurso práctico con pretensiones de racionalidad y vinculado al discurso político y moral.. Sobre la primera idea ver las críticas que formula GARCÍA FIGUEROA. Lo que sí pongo de manifiesto es que la aceptación de estas tesis sobre una ciencia jurídica valorativa. pues ello me podría hacer caer en el esencialismo conceptual de quienes discuten en torno a cuál es el único concepto que surge de la realidad o hacerme partícipe de una relación pasional con las palabras como la que en ocasiones parece percibirse en muchos de los contendientes del debate sobre el positivismo jurídico. cuya argumentación es de carácter práctico y se vale de premisas políticas y morales. sin comprometer. trad. Aulis “Paradigms in legal dogmatics” en PECZENIK. Madrid.. 28-34 y 67.. L. 1995. vinculada al paleo-positivismo filosófico. p. En este caso el positivismo jurídico se reduce a una tesis tan económica que pierde buena parte de su relevancia para discriminar concepciones sobre la ciencia jurídica. B. 205. trad. L. junto al rol civil y político de la ciencia jurídica. lo que se hace presente con la ya citada expresión: “en la práctica somos todos positivistas”.. pues. Tomar el concepto de derecho separado de la moral como lo definitorio del positivismo jurídico sí cobraría relevancia frente a tesis como la del iusnaturalismo ontológico o la no-positivista de Alexy cuando plantea una relación conceptual entre derecho y moral. Derechos y garantías. Perfecto Andrés Ibáñez - Alfonso Ruiz Miguel .avolorativa como epistemología jurídica paleo-positivista.”4342 No pretendo impugnar el uso del sintagma “positivismo jurídico” para englobar el tipo de posturas referidas en el párrafo anterior. Norberto “Ser y deber ser en la ciencia jurídica” (1967) en Contribución a la teoría del derecho cit.) Theory of legal science cit. 376. 44 43 BOBBIO. Madrid. Principios y . junio 2000. Teoría de los derechos fundamentales. explica que la vida de la dogmática haya continuado prácticamente indiferente. Gedisa. Aulis. positivismo jurídico. 4. Carlos y BULYGIN. Bert (eds. pp. “On the Thesis of a Necessary Connection between Law and Morality: Bulygin´s Critique” Ibídem. Dordrecht/Boston/Lancaster. 1984. AARNIO. 13. cit. pp. Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales. Robert. 7.) Theory of legal science. N° 2. 3. Aulis. Robert. Como posturas positivistas encontraremos a quienes siguen concibiendo a la dogmática jurídica como un conocimiento del derecho que se restringe a su descripción y sistematización mediante operaciones lógico-deductivas. On legal reasoning. 133-137. sumada a la notoria inviabilidad de una aplicación coherente de tales modelos. 13. trad. ALEXY. de la moral es establecido por el positivismo jurídico metodológico dentro de una concepción sobre el estudio del derecho. trad. 1989 8. Reason and Autorithy. “Paradigms in legal dogmatics” en PECZENIK. Turun Yliopisto. Aleksander. El concepto y la validez del derecho. . ALEXY. A Treatise on Dinamic of Legal Dogmatics. Turku. La incompatibilidad entre estos modelos de ciencia positivista y las importantes funciones sociales que viene cumpliendo la dogmática jurídica. 1974. . 36. Robert. Ashgate/Dartmouth. 1997. ALEXY. Buenos Aires. pp. D. entonces sí cobran peso las diferencias entre positivistas y no positivistas. ALEXY. “Alexy´s Thesis of the Necessary Connection between Law and Morality” en Ratio Juris. Manuel Atienza e Isabel Espejo. 6. y ALEXY. Aldershot. Centro de Estudios Constitucionales. pp. Lars. La adopción de un modelo de ciencia jurídica como saber descriptivo y avalorativo. Madrid. “Philosophical Perspectives in Jurisprudence” en Acta Philosophica Fennica. Jorge Malem. pp. 1997.debidamente en cuenta que el concepto de derecho separado. ALCHOURRÓN. vol. Aulis. mientras que participan de posturas no positivistas quienes conciben al razonamiento de los juristas como una argumentación práctica vinculada al discurso político y moral. junio 2000. Aulis. implicaría el sacrificio de la dogmática jurídica tal como se ha desarrollado en los últimos doscientos años. 1994. Barcelona. Robert. trad. 10. vol. VAN ROERMUND. BIBLIOGRAFÍA 1. Acerca del carácter definitorio de la pretensión de corrección resulta de interés el debate recientemente publicado en BULYGIN. AARNIO. salvo adhesiones meramente declarativas. N° 2. 138-147. 138- 147. he intentado mostrar en este trabajo. 9. a estas insinuaciones de los teóricos positivistas para merecer su aprobación. 1983. vol. Ernesto Garzón. LINDHAL. Robert. Eugenio. Astrea. Eugenio. 2. permaneciendo autónomo frente a juicios prácticos de carácter político o moral. 376 y s. Centro de Estudios Constitucionales. “On the Thesis of a Necessary Connection between Law and Morality: Bulygin´s Critique” ” en Ratio Juris. Reidel Publishing Company. aún en sus expresiones mejor logradas y consideradas admirables piezas del pensamiento jurídico. 1977. Teoría de la argumentación jurídica. 5. AARNIO. AARNIO. 25-38. 30. Sao Paulo. Derechos y garantías. Centro de Estudios Constitucionales. 24. 1995. Rosario. Lucía. La metafísica de las costumbres. “Sobre la ciencia del derecho” en La interpretación de la ley y otros textos críticos de teoría general. 18. 1993 16. ALONSO OLEA. Willis. Estudios de teoría y metateoría del derecho. Gedisa. junio 2000.www.org 117 17. Manuel. de Alfonso Ruiz Miguel. Perspectiva psicoanálitica y otros abordajes epistemológicos. trad. 13ªed. Norberto. 13. 1959. Assagi di metaética. 23. trad. “Ser y deber ser en la ciencia jurídica” (1967) en Contribución a la teoría del derecho. Escritos sobre Derecho y Política. Principios y positivismo jurídico. FERRAJOLI. “Ciencia del derecho y análisis del lenguaje” (1948) en Contribución a la teoría del derecho. Saravia. Derecho y razón. pp. COMANDUCCI. trad.revistauniversitas. 101- 118. Jean-Jaques. CÁRCOVA. 28. vol. pp. 27. BOBBIO. 1992. Torino. 1993. Madrid. FERRAJOLI. ed. Oscar. y trad. ASEFF. 32. Ernesto Garzón Valdéz. pp. GUASTINI. 351-376. Civitas. Quién pudiera ser positivista. 1999. FERRAJOLI. 13. Luigi. pp. DUPEYROUX. Madrid. N° 2.11. pp.Juan Carlos Bayón Mohino . Distinguiendo. México. Barcelona. Luigi. Fontamara. Juris. 33. KANT. Los modelos de ciencia jurídica…. Madrid. GARCÍA FIGUEROA. 31. Jordi Ferrer i Beltrán. Debate. Perfecto Andrés Ibáñez – Alfonso Ruiz Miguel . ENTELMAN. Hachette. Manuel. 1993. “Alexy´s Thesis of the Necessary Connection between Law and Morality” en Ratio Juris. Trotta. Trotta. 1999. Alfonso. Paolo. 1998. Dalloz. GUERRA FILHO. 22. Alfonso. de América Latina. 25. BOBBIO. Rosario. 1982. Teoría da ciencia juridica. Perfecto Andrés Ibáñez y Andrea Greppi. Manuel. 197-218. 195-200. pp. Lucía. Norberto. 20. 83-109. 21. Madrid. Argumentación jurídica y semiósis social. Universidad Complutense. 1992. CORREAS. Carlos. Paris. 1971. BULYGIN. 26. 133-137. Madrid. Riccardo. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 1998. 1998 . 2003. “Aportes a la formación de una epistemología jurídica en base a algunos análisis del funcionamiento del discurso jurídico” en AAVV. Adela Cortina Orts y Jesús Conill Sancho. Ricardo. 29. El problema del positivismo jurídico. ATIENZA. Droit de la securité sociale. 2004. 15. Buenos Aires. “La pragmatica della teoria del diritto” en Analisi e diritto. ALONSO OLEA. 1-21. Immanuel. BOBBIO. Buenos Aires. 1990. Norberto. pp.Juan Terradillos Basoco – Rocío Cantarero Bandrés. “La tesis del caso especial y el positivismo jurídico” en Doxa. 2001. Madrid. Centro Ed. México. ASEFF. Teorías de la argumentación jurídica. El discurso jurídico. 12. Eugenio. Las razones del derecho. trad. GARCÍA FIGUEROA. Madrid. Crítica de la ideología jurídica. Teorías jurídicas alternativas. 19. trad. Derecho del Trabajo. 1999. Nº 22. 14. Tecnos. Giappichheli. 2002-2003. Universidad Nacional Autónoma de México. Juris. Luigi. Instituciones de Seguridad Social. Madrid. 1994. VILLA. Buenos Aires. 1984. trad. WEINBERGER. A critique of Adjudication. 46. “Neil MacCormick teorico del diritto e dell’argomentazione giuridica” en Analisi e diritto. 1997. Neil. 1994. 1988.’ y el mito de la uniformidad semántica en las ciencias jurídicas y sociales” en AA. Neopositivismo e ideología. Facultés universitaires Saint-Louis.. Harvard University Press. Bruxelles. Introducción al análisis del derecho. 309-348. ROSS. VAN ROERMUND. Constitucionalismo y positivismo. . 45. Il sistema giuridico della previdenza sociale. Legal Reasoning and Legal Theory. PRIETO SANCHÍS. Sobre el derecho y la justicia. Buenos Aires. Vittorio.. Mattia. 1998. 1995. Otta. 1984. 19ª ed. 40. What Should Legal Analysis Become?. Conoscenza giuridica e concetto di diritto positivo. Fontamara. Roberto Vernengo. D.. Torino. 217-234. D. The Politics of Law. 2ª ed. Eudeba. MARÍ. pp. 48. Oxford. 1963. Teorie della scienza giuridica e teorie delle scienze naturali.1996. trad. 50. Giappichelli. Cambridge-London. The Concept of Law. pp. NINO. 41. Pierre Riviere . Astrea. “Objetivity and rationality in lawyer’s reasoning” en PECZENIK. New York. moral y política. OST. Verso. Lars. 51. HART. México. Algunos modelos metodológicos de ciencia jurídica. Enrique.VV. 49. NINO.L. Bert (eds. Carlos. KAIRYS. Alf. PERSIANI. SCHIAVELLO. Duncan. MARÍ. Carlos. LINDHAL. Francois y KERCHOVE. México. LYON-CAEN. 1998.34. Clarendon Press. Gérard. Buenos Aires. Enrique. Dalloz.. Oxford. 2ª. 1987. Genaro Carrió.. 1960. Barcelona. ed. Universidad Nacional Autónoma de México. Aldo. Hans. David. 1974. Vittorio. 35. Clarendon Press. Eudeba. VILLA. 1982. 52.A. 2ª ed.. 53-82.. Pantheon Books. 1993.) Theory of legal science. KENNEDY. Droit du travail. Paris. pp. UNGER. Buenos Aires. 1-17. 1982. Cedam. 42. Hachette. KELSEN. 47. London-New York.. 1994. Giuffrè. 2ª ed. 44. Fontamara. “Moi. 1999. MacCORMICK. Carlos. Modelli ed analogie. Jalons pour une theorie critique du droit. 36.. Derecho. H. ampliada y revisada. Roberto Mangabeira. Milano. 38. 1979. Padova. El discurso jurídico cit. 39.. Ariel. pp. La teoría pura del derecho. NINO. Reidel Publishing Company. Luis. Aleksander. Dordrecht/Boston/Lancaster. México. “Legal reasoning” en KAIRYS. 43. Michel van de. 37. 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