Los Acuerdos de cooperación del Estado con la FEREDE, la FCIE y la CIE, a los diez años de su entrada en vigor

June 9, 2018 | Author: Joaquín Mantecón | Category: Documents


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LOS ACUERDOS DE COOPERACIÓN DEL ESTADO CON LA FEREDE, LA FCIE Y LA CIE, A LOS DIEZ AÑOS DE SU ENTRADA EN VIGOR

Coordinado por Joaquín Mantecón

MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS RELIGIOSOS MADRID, 2003

INDICE:

Presentación. Alberto de la Hera ...................................................................................... Relación de participantes .................................................................................................. Miembros de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa ................................................. I. Propuesta sobre la reforma de los Acuerdos de Cooperación con las Federaciones Evangélica, Judía y Musulmana. Agustín Motilla de la Calle ................................ Observaciones a la I Ponencia: Juan Fornés de la Rosa .......................................................................................... Francisco Javier González Ruiz ............................................................................. María Luisa Jordán Villacampa ............................................................................. Julio Manzanares Marijuán .................................................................................... Joaquín Martínez Gijón .......................................................................................... José Mª Vázquez García-Peñuela ........................................................................... II. Diez años después. Sugerencia sobre una posible revisión de los Acuerdos con las Federaciones Evangélica, Israelita e Islámica. Javier Martínez-Torrón ................ Observaciones a la II Ponencia: Juan Fornés de la Rosa.................................................................................... Joaquín Martínez Gijón .......................................................................................... Agustín Motilla de la Calle ..................................................................................... Carlos Schörr i Schörr …………………………………………………………… III. El Futuro de los Acuerdos y otros ámbitos de cooperación entre el Estado y las Confesiones. José María Vázquez García-Peñuela .................................................... Observaciones a la III Ponencia: Alberto Benasuly ................................................................................................... Juan Fornés de la Rosa .......................................................................................... Joaquín Martínez Gijón .......................................................................................... Agustín Motilla de la Calle .................................................................................... Observaciones de conjunto a las tres primeras Ponencias: Alberto Benasuly .................................................................................................... Mariano Blázquez Burgo........................................................................................

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IV. Reflexiones sobre los Acuerdos de cooperación del Estado con las Federaciones Evangélica, Judía y Musulmana, en los diez años de su vigencia. Lorenzo Martín-Retortillo Baquer ............................................................................................... Observaciones a la IV Ponencia: Alberto Benasuly .................................................................................................... Juan Fornés de la Rosa .......................................................................................... Joaquín Martínez Gijón .......................................................................................... V. Memoria Resumen Conclusiva. María Luisa Jordán Villacampa ................................ VI. Textos de los Acuerdos de cooperación y normas de desarrollo Acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (Ley 24/1992, de 10 de noviembre)............................................................ Acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España (Ley 25/1992, de 10 de noviembre)............................................................................................. Acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España (Ley 26/1992, de 10 de noviembre) ............................................................................................................. Convenio de 12 de marzo de 1996 sobre designación y régimen económico de las personas encargadas de la Enseñanza Religiosa Evangélica en los Centros docentes públicos de Educación Primaria y Secundaria ....................................................................................... Convenio de 12 de marzo de 1996 sobre designación y régimen económico de las personas encargadas de la Enseñanza Religiosa Islámica en los Centros docentes públicos de Educación Primaria y Secundaria ............................................................................................. Orden de 21 de enero de 1993 que aprueba modelo de certificado de capacidad matrimonial y de celebración del matrimonio religioso ................................................................................. Instrucción de 10 de febrero de 1993, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la inscripción en el Registro Civil de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa ................................................................................................................. Orden de 2 de febrero de 1994 por la que se aclara el alcance de la exención concedida en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles por el artículo 11. 3. a) de los Acuerdos de cooperación del estado con la FEREDE, FCIE y CIE ............................................................................ Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el régimen general de la Seguridad Social de los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España .........................................

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PRESENTACIÓN

Durante 1998, la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, en los prolegómenos de los veinte años de vigencia de la correspondiente Ley Orgánica, afrontó el estudio de la misma desde un punto de vista crítico y analítico. Una serie de ponencias y observaciones sometieron a análisis el texto normativo que, desde 1980, rige la libertad religiosa en España, aprovechando, al efecto, la experiencia de su ya prolongado período de aplicación. Este análisis de la Ley descubrió sus virtudes y sus defectos, sus puntos débiles y sus posibles mejoras, y de todo ello dejó cumplida memoria la Comisión Asesora de Libertad Religiosa en el volumen que recogió las Actas de aquel trabajo de un año de duración; Actas que vieron la luz en 1999 en la colección que viene publicando, desde el año anterior, la Dirección General de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia. La Comisión Asesora ha dedicado ahora el curso académico 2002-2003 a realizar una labor semejante con los Acuerdos firmados en 1992 con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, y la Comisión Islámica de España. Han cumplido estos textos normativos diez años de vigencia, y la ocasión se prestaba, del mismo modo que anteriormente con la Ley Orgánica, para un estudio en profundidad del contenido de los Acuerdos, y de los aciertos y dificultades observados en su aplicación. El sistema de trabajo ha sido el mismo que en la ocasión precedente: una serie de ponencias y observaciones han permitido a la Comisión valorar críticamente los Acuerdos, comprobar sus aciertos y sus carencias e iniciar el camino para una revisión deseable de los mismos, que es de esperar que pueda llevarse a cabo cuando las circunstancias lo permitan. Entretanto, la aplicación más correcta y precisa de los Acuerdos, así como de la Ley, es la mejor garantía de su eficacia. Pero ese es un trabajo que corresponde a la Administración Pública, mientras que la tarea asumida por la Comisión Asesora de Libertad Religiosa es, evidentemente, un proyecto de futuro. A los diez años de la entrada en vigor de los Acuerdos, le ha sido posible a la Comisión presentar sus luces y sombras para orientar a la Administración, de un lado, y a los destinatarios de la norma, por otro, en orden a obtener una mayor eficacia de los textos vigentes. Y, al mismo tiempo, abrir caminos a las perspectivas que, en etapas sucesivas, han de permitir una constante mejora de los índices de reconocimiento, aplicación y desarrollo de la libertad religiosa en España. Las Actas de estos nuevos empeños de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, a los que acabamos de referirnos, son el contenido de este volumen que constituye el número 12 de la arriba mencionada colección de la Dirección General de Asuntos Religiosos. Tanto la Dirección General como la Comisión Asesora esperan que la obra llevada a cabo resulte útil y contribuya, en la medida de lo posible, a la obtención de los objetivos que sus autores se propusieron. ALBERTO DE LA HERA Director General de Asuntos Religiosos

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RELACIÓN DE PARTICIPANTES

PONENTES: María Luisa JORDÁN VILLACAMPA, Catedrática de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad de Valencia Javier MARTÍNEZ-TORRÓN, Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad Complutense de Madrid Lorenzo MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Complutense de Madrid Agustín MOTILLA DE LA CALLE, Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad Carlos III de Madrid José María VÁZQUEZ GARCÍA-PEÑUELA, Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad de Almería

PERSONAS QUE PRESENTARON OBSERVACIONES ESCRITAS A LAS PONENCIAS: Alberto BENASULY, Vocal para Asuntos Jurídicos de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Israelitas de España Mariano BLÁZQUEZ BURGO, Secretario Ejecutivo de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España Juan FORNÉS DE LA ROSA, Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad de Navarra Francisco Javier GONZÁLEZ RUIZ, Secretario General Técnico del Ministerio de Hacienda Julio MANZANARES MARIJUÁN, Catedrático de Derecho Canónico de la Universidad Pontificia de Salamanca Joaquín MARTÍNEZ GIJÓN, Subdirector General del Registro y Relaciones Institucionales de la Dirección General de Asuntos Religiosos Carlos SCHÖRR I SCHÖRR, Secretario General de la Federación de Comunidades Israelitas de España

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MIEMBROS DE LA COMISIÓN ASESORA DE LIBERTAD RELIGIOSA Presidente: Don Alberto de la Hera, Director General de Asuntos Religiosos. Vocales representantes de la Administración: Francisco Javier Fernández-Lasquetty y Blanc, Subdirector del Gabinete de la Presidencia del Gobierno Francisco Javier González Ruiz, Secretario General Técnico del Ministerio de Hacienda José Enrique Díaz Díaz, Jefe de Área de Planificación y Evaluación de la Comisaría General de Información del Ministerio del Interior Antonio Lozano Ramírez, Teniente Coronel Auditor del Cuerpo Jurídico Militar del Ministerio de Defensa Engracia Hidalgo Tena, Directora General de Programación Económica, Personal y Servicios del Ministerio de Educación Cultura y Deporte María del Pilar Dávila del Cerro, Directora General de Acción Social del Menor y de la Familia del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales Covadonga Riesgo Moreno, Consejera Técnica de la Dirección General de Alta Inspección y Coordinación del Sistema de Salud del Ministerio de Sanidad y Consumo Manuel Tuero Secades, Director General del Secretariado del Gobierno del Ministerio de la Presidencia Vocales representantes de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas o sus Federaciones: Mariano Blázquez Burgo, Secretario Ejecutivo de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España Antonio Carrasco Sánchez, Presidente en funciones de la Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas Juan Fornés de la Rosa, Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad de Navarra Silvia Grau Beltrán, Iglesia Bautista de Gracia (Federación de Iglesias Evangélicas Independientes de España), Abogada de la Dirección General de Asuntos Contenciosos del Gabinete Jurídico de la Generalidad de Cataluña Fernando Lozano Pérez, Secretario Técnico de la Junta de Asuntos Jurídicos de la Conferencia Episcopal Española, Profesor de Derecho Canónico en la Pontificia Universidad de Comillas

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Julio Manzanares Marijuán, Catedrático de Derecho Canónico de la Pontificia Universidad de Salamanca, Miembro de la Junta de Asuntos Jurídicos de la Conferencia Episcopal Española Silverio Nieto Núñez, Director del Servicio Jurídico Civil de la Conferencia Episcopal Española, Profesor de Derecho Concordatario en la Pontificia Universidad de Comillas Carlos Schörr i Schörr, Comunidad Israelita de Barcelona Riay Tatary Bakry, Presidente de la Unión de Comunidades Islámicas de España Vocales de reconocida competencia en materia de libertad religiosa: Iván C. Ibán Pérez, Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad Complutense de Madrid Lorenzo Martín-Retortillo Baquer, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Complutense de Madrid Agustín Motilla de la Calle, Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad Carlos III de Madrid María Luisa Jordán Villacampa, Catedrática de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad de Valencia Javier Martínez-Torrón, Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad Complutense de Madrid José María Vázquez García-Peñuela, Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad de Almería Joaquín Mantecón Sáncho, Profesor Titular de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad de Zaragoza Dimitris Tsiamparlis, Arcipreste y Rector de la Iglesia Ortodoxa Griega en Madrid José Ruiz de Mendoza, Presidente de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días en el Distrito de Bilbao

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LA REFORMA DE LOS ACUERDOS DE COOPERACIÓN CON LAS FEDERACIONES EVANGÉLICA, JUDÍA Y MUSULMANA AGUSTÍN MOTILLA

SUMARIO: 1. Introducción; 2. Reflexiones previas sobre el sistema de fuentes bilaterales en el Derecho eclesiástico español; 3. Consideraciones generales sobre las líneas de reforma del contenido de los Acuerdos; 4. Propuestas de reforma de los Acuerdos de cooperación entre el Estado español y la FEREDE, la FCI y la CIE; 4.1 Sujetos de los Acuerdos y capacidad de crear entidades para el cumplimiento de sus fines; 4.2 Lugares de culto; 4.3 Ministros de culto; 4.4 Matrimonio; 4.5 Asistencia religiosa; 4.6 Enseñanza religiosa; 4.7 Asuntos económicos y régimen tributario; 4.8 Descanso semanal y festividades; 4.9 Alimentación en establecimientos penitenciarios; 4.10 Disposiciones adicionales y finales; 5. Consideraciones conclusivas.

1. Introducción En noviembre de 1992 se han cumplido diez años desde la promulgación de los Acuerdos entre el Estado español y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España y la Comisión Islámica de España (en adelante, y respectivamente, FEREDE, FCI y CIE). Es tiempo adecuado para realizar un balance de las virtudes y defectos de los primeros textos pacticios con confesiones distintas de la católica vigentes en nuestro ordenamiento, contrastado con el grado de aplicación de los Convenios, las necesidades y reivindicaciones de las confesiones, y la evolución de la sociedad española1. Aparte de algunas notas sobre referencias legales o jurisprudenciales, o sobre posiciones doctrinales que considero de especial relevancia en la fundamentación de las propuestas, he preferido obviar la utilización del extenso aparato doctrinal que merecería cada tema tratado2, a fin de no perder al lector en largas disquisiciones teóricas que, 1

El periodo de tiempo de diez años es el fijado en las intese italianas para la revisión ex lege del contenido de los Acuerdos. «Las partes someterán a un nuevo examen el contenido del Acuerdo adjunto al término del décimo año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley». (art. 20 de la Intesa con la Tavola Valdese). En parecidos términos, vid., art. 37 Intesa con los Adventistas, art. 29 Intesa con las Asambleas de Dios, art. 33 Intesa con los Israelitas, art. 24 Intesa con los Baptistas y art. 33 Intesa con los Evangélico-Luteranos . 2

Por el orden cronológico de su publicación, pueden citarse los siguientes trabajos: MOTILLA, Proyectos de acuerdo entre el Estado y las federaciones evangélica y judía: primeras valoraciones, «Revista de Derecho Público», XVI (1990), pp. 559-608; BASTERRA MONTSERRAT, Acuerdo Estado español-Federación Evangélica, en «Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado», vol. VII (1991), pp.

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sin duda, sustraen vivacidad a un texto cuyo origen, como he dicho, tuvo como fin plantear los temas que entendí de necesaria reforma en los Acuerdos de 1992, base previa de las interesantes discusiones verificadas con posterioridad. Parece obvio que la hipotética reforma de los Acuerdos ha de circunscribirse primeramente a lo que podría denominarse «el bloque de constitucionalidad» –esto es, la formulación de los derechos y principios en materia religiosa recibidos en la Constitución Española (CE) y desarrollados en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (LOLR)–, así como al sistema de fuentes pacticias del Derecho español. El próximo epígrafe se dedicará a una sintética exposición del fundamento normativo que sirve de substrato a las propuestas concretas de reforma de los Acuerdos aprobados por las Leyes 24, 25 y 26 de noviembre de 1992. 2. Reflexiones previas sobre el sistema de fuentes bilaterales en el Derecho eclesiástico español

575-589; FERNÁNDEZ CORONADO, Los Acuerdos del Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE) y la Federación de Entidades Israelitas (FCI). (Consideraciones sobre los textos definitivos), «Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado», vol. VII (1991), pp. 541-575; MOTILLA, Algunas reflexiones en torno a los proyectos de acuerdo entre el Estado y las confesiones religiosas evangélica y judía, «La Ley», (1991-1), pp. 935-947; OTADUY, Los Proyectos de acuerdo de cooperación con las Iglesias evangélicas y las comunidades israelitas, «Estudios Eclesiásticos», 66 (1991), pp. 205-218; también en «Quaderni di Diritto e Politica Ecclesiastica», (1991/1992-2), pp. 138-152; ÁLVAREZ CORTINA, Los Acuerdos con las confesiones religiosas distintas a la Iglesia católica en la doctrina española, «Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado», vol. VIII (1992), pp. 567-578; SOUTO, Gli Accordi dello Stato Spagnolo con le minoranze confessionali tradizionali, «Il Diritto Ecclesiastico», I (1993), pp. 532-547; MARTÍNEZ-TORRÓN, Separatismo y cooperación en los Acuerdos del Estado con las minorías religiosas, Granada, 1994; MOTILLA, Algunas consideraciones en torno a la naturaleza jurídica y eficacia normativa de los Acuerdos aprobados según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, «Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado», vol. X (1994), pp. 345-368; OLMOS ORTEGA, Los Acuerdos del Estado con la FEREDE, FCI Y CIE, AA.VV. «Acuerdos del Estado español», Salamanca, 1994, pp. 95-115; TEDESCHI, Gli Accordi spagnoli di cooperazione e l'esperienza italiana, AA.VV. «Acuerdos del Estado español», Salamanca, 1994, pp. 265-277; DE LA HERA, Acuerdos con confesiones religiosa minoritarias, «Ius Canonicum», XXXV (1995), pp. 201-231; MANTECÓN, Los acuerdos del Estado con las confesiones acatólicas, Jaén 1995; CAMARERO SUÁREZ, Los sujetos estatales y confesionales de los acuerdos. Federaciones confesionales y problemática, AA.VV. «Acuerdos con confesiones religiosas minoritarias», Madrid, 1996, pp. 207-260; CASTRO JOVER, El desarrollo de la libertad religiosa a partir de la Constitución de 1978. Breves consideraciones acerca de la firma de los acuerdos con las minorías religiosas, AA.VV. «Acuerdos con confesiones religiosas minoritarias», Madrid, 1996, pp. 523-536.; FERNÁNDEZ CORONADO, Los acuerdos con confesiones minoritarias desde una perspectiva histórica: «iter» de las negociaciones, AA.VV. «Acuerdos con confesiones religiosas minoritarias», Madrid, 1996, pp. 131-154; LLAMAZARES FERNÁNDEZ, Los acuerdos y el principio de igualdad: comparación con los acuerdos de la Iglesia católica y situación jurídica de las confesiones sin acuerdo, AA.VV. «Acuerdos con confesiones religiosas minoritarias», Madrid, 1996, pp. 155-206; GARCÍA-PARDO, El sistema de acuerdos con las confesiones minoritarias en España e Italia, Madrid, 1999; MORENO ANTÓN, Algunos aspectos controvertidos sobre los acuerdos de cooperación con las confesiones religiosas, «Revista Jurídica de Estudiantes. Universidad Autónoma de Madrid», 2 (2000), pp. 105-136; GARCÍA-PARDO, El contenido de los acuerdos previstos en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, «Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado», vol. XVI (2000), pp. 223-308.

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La configuración en el art. 1,1 de la CE del Estado como «social y democrático de Derecho» conlleva una relación con los grupos sociales muy distinta de la que defendía el liberalismo en su sentido tradicional. Éste consideraba que los grupos, principalmente los que tienen mayor arraigo social, enajenan e impiden la libertad de los individuos que los forman. El Estado moderno, en aras de establecer una garantía más plena de los derechos humanos, adopta una actitud positiva frente a ellos. El ser «social» implica intervenir en la vida social a fin de garantizar los derechos inviolables de los ciudadanos. De ahí que el art. 9,2 CE señale como uno de los cometidos de los poderes públicos «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas». «Democrático» debe relacionarse con la proclamación del art. 1,2 de la CE de que «la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado». Así, como señala Sánchez Agesta, «…es consecuencia lógica que los grupos sociales participen en el ejercicio del poder que detenta el Estado pero que en su raíz es popular …»3. La CE recibe muchos ejemplos de participación de organizaciones sociales (de partidos políticos, sindicatos, asociaciones profesionales, organizaciones de consumidores...); y, entre ellas, menciona las relaciones de cooperación con las confesiones (art. 16,3 CE). Las relaciones de cooperación se fundamentan en una valoración positiva de lo religioso como contribución a «el libre desarrollo de la personalidad y la paz social» del art. 10,1 CE. Pues bien. Una de las manifestaciones de esa cooperación es permitir que las confesiones participen en la elaboración de su status jurídico en conjunción con el poder político. Esta manifestación se inscribe dentro del fenómeno que caracteriza el sistema de producción normativa actual de la negociación legislativa4, vía de participación de los grupos sociales en la formación de las normas que afectan ámbitos de interés propio. Expresión de las democracias participativas, las múltiples modalidades de legislación negociada o pactada tiene la virtud de corresponsabilizar a los destinatarios de las normas en su cumplimiento; y, en el ámbito de la promoción de los derechos humanos, acercan las soluciones legislativas a los intereses legítimos de los grupos afectados. Pero también corre el peligro de convertir el Parlamento en mera cámara de registro de los acuerdos previamente pactados entre el poder y los interlocutores sociales. En la esfera religiosa la manifestación más importante de esa democracia participativa y de la legislación negociada son los acuerdos que, como instrumentos formales que encauzan la cooperación, introduce en el ordenamiento español el art.7 de la LOLR. Si el fundamento del acuerdo entre el Estado y las confesiones desde el punto la perspectiva constitucional es claro, tampoco hay que olvidar su razón de ser histórica, porque en gran medida determina la heterogeneidad de las fuentes bilaterales vigentes. En realidad, y bajo el paraguas constitucional, lo que hace el ordenamiento español es extender a las minorías religiosas el modelo concordatario, tradicional en las relaciones Iglesia católica-Estado, nacido como modo de regulación de las «materias mixtas» entre lo que se consideran «dos sociedades perfectas». Es difícilmente soslayable que el diseño constitucional de las fuentes pacticias del Derecho Eclesiástico español no ha logrado unificar la figura de los acuerdos con las confesiones. No se puede negar que los Acuerdos 3

SANCHEZ AGESTA, Sistema político de la Constitución española de 1978, Madrid 1980, pp. 77-78.

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Para una exposición de los acuerdos con las confesiones como manifestación de la negociación legislativa, vid., MOTILLA DE LA CALLE, Los acuerdos entre el Estado y las confesiones religiosas en el Derecho español, Barcelona 1985, pp. 262 ss.

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con la Santa Sede constituyen una figura autónoma, difícilmente reconducibles a los acuerdos del art.7 de la LOLR, dado su contenido, su momento de vigencia –antes de la promulgación de la LOLR y, lo que es más relevante, su naturaleza de tratados internacionales–. No sería exagerado afirmar, como ha puesto de relieve Prieto Sanchís5, que nuestro Derecho eclesiástico se caracteriza porque, al margen de la lógica jurídica, persisten unas especiales relaciones institucionales entre la Iglesia católica y el Estado sólo parcialmente reconducibles al tratamiento general del derecho de libertad religiosa, ya que la Iglesia no puede ser reconducida, al igual que otro grupo social, al marco normativo del Derecho interno. Esta institución se sitúa extramuros del ordenamiento nacional como realidad preexistente, autónoma y soberana que se relaciona en régimen de igualdad –y para ello se aplican las categorías del Derecho internacional– con el Estado. Por el contrario, las confesiones acatólicas quedarían íntegramente sometidas a la Constitución y a la normativa de desarrollo en materia de libertad religiosa. En todo caso, la coherencia del sistema requiere que se intenten equiparar, en la medida de lo posible y en cuanto al tema de los instrumentos de relación con el Estado se refiere, la posición jurídica de la Iglesia católica y la de las restantes confesiones. La aplicación del principio de igualdad en el tratamiento de los sujetos colectivos del factor religioso puede tener una importante virtualidad, como he defendido en otros escritos6, a la hora de la configuración jurídica del procedimiento de elaboración, régimen y contenido de los acuerdos o convenios de cooperación, una vez vigente el precedente de los Acuerdos estipulados con la Santa Sede. Refiriéndonos al objeto de estudio, la reforma de los Acuerdos estipulados, de una parte, por el Estado español, y de otra por la FEREDE, la FCI y la CIE, la valoración de los mismos, de los defectos y virtudes de su contenido, debe tener muy en cuenta el determinado contexto histórico en el cual se estipulan. Gran parte de su trascendencia radica en ser la primera vez en nuestra historia que las confesiones minoritarias, relegadas cuando no perseguidas durante siglos, adquieren un status especial en el ordenamiento, que garantiza su actividad religiosa y de culto. Lo cual no obsta para subrayar, como ha hecho la mayor parte de la doctrina, ciertos defectos, tal vez atribuibles a la «debilidad» de la contraparte confesional en la negociación, que pueden sintetizarse en los que a continuación se enumeran: 1º El pactar con Federaciones y no con confesiones singulares resta posibilidades al acuerdo de satisfacer los intereses particulares de unas determinadas creencias, especialmente –como es el caso de la FEREDE– cuando las Federaciones aglutinan creencias e iglesias de muy diferente naturaleza. 2º La evidente presión de la Administración empeñada en federar a confesiones y comunidades –en principio con el loable fin de no multiplicar a la enésima potencia los pactos–, lo cual en el desarrollo práctico de los acuerdos se ha traducido en dificultades de entendimiento y tensiones en el seno de algunas federaciones. 3º La sorprendente repetición de los contenidos, construyendo el texto de los Acuerdos con normas uniformes para las Federaciones evangélica, judía y musulmana. Si, en principio, cabe pensar que el mejor acuerdo será el que más se adecue a las exigencias 5

Cfr., PRIETO SANCHÍS, El Derecho Eclesiástico en la época constitucional, «Revista de Estudios Políticos», (nueva época), nº 66, oct-dic. 1989, pp. 94. 6

Vid., entre otros, Los Acuerdos…cit., pp. 18 ss; 300 ss; Fuentes pacticias del Derecho eclesiástico español, «Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado», vol. III (1987), págs. 177 ss.

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de las que son portadores los grupos religiosos, es difícil concluir que todas las creencias tienen los mismos problemas, que requieren idénticas soluciones. 4º El mínimo y más económico compromiso del Estado en aquellas materias que requieren su colaboración (enseñanza, asistencia religiosa, etc.), en contraste con las fórmulas de cooperación brindadas a la Iglesia católica. Los Acuerdos de 1992 contienen, en la mayor parte de su articulado, disposiciones generales que garantizan aspectos diversos del derecho de libertad religiosa, como los lugares de culto, el secreto confesional, la enseñanza religiosa..., no aportando, en gran parte de los supuestos, protección específica alguna. Aunque la reiteración no sea estrictamente necesaria, puede aceptarse como deseo explícito del legislador de aplicar y velar por tales garantías en los casos concretos de las confesiones y comunidades que forman parte de las Federaciones, sin que ello obste para que también puedan beneficiarse de dichas ventajas otras confesiones religiosas. En otras materias en que los Acuerdos desarrollan derechos que la CE o la LOLR reconocen, surge la interrogante si en el futuro deberían extenderse a otras confesiones o grupos de naturaleza religiosa –admitidos como tales en el Registro de Entidades Religiosas (RER)–, en aras de consolidar la igualdad entre las confesiones y romper la tendencia de nuestro ordenamiento a reservar derechos de necesario desarrollo normativo a las confesiones con acuerdo, a las que se les dota de una posición privilegiada en el Derecho español que no se corresponde con el deber de los poderes públicos de hacer efectivo el derecho de libertad religiosa en sus diferentes facetas. Surge, así, el interrogante de si el sistema de acuerdos, que cristaliza en el ordenamiento estatutos diferentes entre las confesiones, no pone en peligro la igualdad en materia religiosa. El debate sobre estas cuestiones, que considero de vital importancia en el desarrollo futuro del derecho a la libertad religiosa y a la igualdad de las minorías en nuestro ordenamiento, obviamente trasciende el objeto de estudio. 3. Consideraciones generales sobre las líneas de reforma del contenido de los Acuerdos Hechas estas observaciones generales y centrándonos en los Acuerdos de 1992, el análisis de su contenido y las propuestas de reforma parten de lo que considero son las premisas metodológicas y teleológicas adecuadas a la realidad y al carácter práctico de la reforma: 1º La adopción de lo que se podría denominar un principio de «economía legislativa» llevará a proponer sólo aquellas modificaciones del articulado, o adiciones en la regulación de nuevas materias, que se consideren estrictamente necesarias. 2º Se contemplan los Acuerdos como normas-marco en el diseño del status jurídico particular que disfrutan en España evangélicos, judíos y musulmanes. Naturalmente existirán materias de necesario desarrollo, en especial aquéllas donde se den competencias concurrentes entre la Administración central, las autonómicas, las de las Diputaciones provinciales o las Corporaciones locales, a través de disposiciones unilaterales del Estado o, lo que es más recomendable, a través de acuerdos menores. Este será el objeto de estudio de otros trabajos que se incorporen al presente volumen. 3º Un criterio que guía las propuestas de reforma es el de la aproximación, en lo que resulte razonable y posible, con los beneficios y ventajas reconocidos a la Iglesia

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católica. Como ya afirmé en líneas anteriores, creo que a ello empuja el principio de igualdad en el disfrute del derecho de libertad religiosa individual y colectivo, sin que siempre y en todo caso el argumento de la desigualdad del número de creyentes sirva para justificar la menor colaboración o cooperación del Estado con las confesiones o comunidades que forman parte de las Federaciones. Pues bien. Llegados a este punto y teniendo en cuenta las premisas anteriormente indicadas, los diversos fundamentos que inspiran directamente las propuestas de reforma de los Acuerdos vigentes pueden sintetizarse en los que a continuación se enumeran: 1º Adaptar la regulación de algunos artículos a lo que se entiende es una mayor fidelidad o coherencia con otros preceptos de leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. A esta finalidad responden, por ejemplo, las propuestas de limitar la capacidad de certificación de las Federaciones en las nuevas incorporaciones de comunidades o confesiones, la supresión de las parcelas reservadas a judíos e islámicos en los cementerios municipales, o la regulación de un certificado de capacidad previo a la celebración del matrimonio islámico. 2º Facilitar la aplicación de lo dispuesto en los textos pacticios, especialmente en los derechos reconocidos a favor de los miembros de las confesiones o comunidades, o en los beneficios jurídicos o económicos de las entidades que pertenecen a las Federaciones. A mi modo de ver, una mínima exigencia de seguridad jurídica en la referida aplicación, requiere disposiciones como la necesaria inscripción en el RER de los ministros y lugares de culto. Y, asimismo, se defiende la conveniencia de modificar la redacción de los artículos que otorgan ciertas garantías o derechos a favor de las confesiones o de sus miembros en temas como la expropiación forzosa de los lugares de culto, el descanso semanal o la alimentación en los establecimientos públicos, en aras a reforzar el cumplimiento de las obligaciones que asume el Estado. 3º Abrir cauces a través de los cuales introducir en el ordenamiento nuevas fórmulas de colaboración entre el Estado y las confesiones sujetos de los Acuerdos, siguiendo el modelo de cooperación con la Iglesia católica –por ejemplo, contemplando mecanismos para la financiación de los gastos personales que ocasione la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, o extendiendo el sistema de financiación directa a las Federaciones que así lo deseen–; o, en ocasiones, incluyendo en la regulación de los Acuerdos fórmulas ya previstas en normas de inferior rango –como la financiación pública de los profesores de religión evangélica o islámica–. 4º Incorporar a los Acuerdos materias no tratadas en los textos que entraron en vigor en 1992, y que la práctica ha demostrado de interés en la tutela y promoción del derecho de libertad religiosa de los individuos y de las comunidades que conforman las Federaciones. Entre ellas pueden señalarse el derecho de las Federaciones a la creación de fundaciones de naturaleza religiosa que, como tales, puedan ser inscritas en el RER, la reserva de suelo urbanizable para lugares de culto, o la posibilidad de convalidación civil de los estudios realizados en los seminarios, facultades eclesiásticas u otros centros de estudios superiores de los que sean titulares las comunidades pertenecientes a las Federaciones. Paralelamente a la reforma del articulado de los Acuerdos, se somete a discusión una nueva redacción de las disposiciones adicionales y final única, que refuerza el papel de los representantes confesionales, en igualdad con la contraparte estatal, cara al adecuado desarrollo de los Acuerdos. En este cometido me parece que la función de la Comisión

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Mixta Paritaria debería potenciarse, constituyéndose en el órgano de estudio y propuesta de las vías para la aplicación, desarrollo o posible reforma de los Acuerdos. Como se puede comprobar de lo expuesto, los criterios que motivan las propuestas están inspirados en principios que podríamos denominar de lógica jurídica: la coherencia con los principios y valores consagrados en nuestra Constitución y con otras fuentes legales del ordenamiento jurídico, y la mejora de la técnica legislativa en aras de garantizar el cumplimiento de las disposiciones y una mayor seguridad jurídica. Faltan, lamentablemente, los conocimientos necesarios para ampliar la reforma a aquellos aspectos de la regulación de los Acuerdos que la práctica ha evidenciado de difícil –si no imposible– virtualidad en su aplicación, y que una nueva redacción de los textos, adecuada a soslayar tales problemas, seguramente contribuiría a aumentar el grado de cumplimiento de las disposiciones pacticias. Sólo los representantes de las confesiones podrán ilustrarnos en aspectos como el funcionamiento del registro de marcas halal y kosher, el grado de financiación de los gastos de los ministros de culto islámicos en la asistencia religiosa que desarrollan en los establecimientos públicos, o, en fin, y entre otros, las dificultades en el reconocimiento de las exenciones fiscales o la cooperación que presta el Estado en la protección del patrimonio histórico-artístico judío y musulmán. Sí, en cambio, he podido tener conocimiento directo de la praxis del Registro Civil –en concreto, del Registro Central de Madrid– en torno a la inscripción de matrimonios en forma religiosa evangélica, judía y musulmana. Según los datos de la práctica en la inscripción de estos matrimonios, dos son los problemas principales que debe afrontar el Encargado: la ausencia de requisitos y de instrumentos en función de los cuales el ministro de culto acredite su condición como miembro de alguna iglesia o comunidad perteneciente a las Federaciones firmantes de los Acuerdos; y la verificación de la capacidad de las personas que han celebrado un matrimonio islámico cara a la inscripción del mismo en el Registro. En el primer problema planteado, el Encargado se ve obligado a renunciar a cualquier control sobre la veracidad de la condición de ministro dentro de la comunidad a la que dice pertenecer; creo que la existencia en el RER de una relación de personas que ostentan esa función en las iglesias o comunidades, y la posibilidad de certificar ese hecho, aseguraría la comprobación de un dato del cual, no lo olvidemos, la redacción de los Acuerdos vigentes hace depender la eficacia civil y la validez del matrimonio en forma religiosa. Respecto al segundo problema, la Instrucción de la Dirección General de Registros y del Notariado, de 10 de febrero de 1993, sobre la inscripción en el Registro Civil de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa, admitió la inscripción de matrimonios islámicos sin expedición previa del certificado de capacidad civil, supuesto en el cual –según la Instrucción citada– el Encargado deberá realizar una calificación de fondo del matrimonio que abarque la comprobación sobre la validez civil del mismo. En la práctica el Encargado acude al único procedimiento regulado en la ley para la comprobación de la capacidad previa al matrimonio; esto es, exige que se aporten los datos requeridos para la apertura de un expediente de capacidad, regulados en los arts. 238 y siguientes del Reglamento del Registro Civil, procediendo de igual manera que para los matrimonios evangélicos y judíos –y también en los supuestos de matrimonio civil–. En función de los datos personales y después de comprobar la ausencia de impedimentos civiles, inscribirá el matrimonio. Parece lógico, como se argumentará más adelante, que el Acuerdo con la CIE acoja directamente la necesidad del expediente previo a la celebración –que no a la inscripción– del matrimonio islámico, del mismo modo que se exige para los matrimonios evangélico y judío.

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4. Propuestas de reforma de los Acuerdos de cooperación entre el Estado español y la FEREDE, la FCI y la CIE7 4.1 Sujetos de los Acuerdos y capacidad de crear entidades para el cumplimiento de sus fines Los Acuerdos de 1992 se pactan con unas determinadas creencias más que con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas singulares con notorio arraigo en España, tal y como dispone el artículo 7 de la LOLR. De ahí que los poderes públicos, como ya se ha señalado, siguieran una política de incentivar la constitución de Federaciones que aglutinasen las distintas comunidades evangélicas, judías o musulmanas presentes en nuestro país, estimando que sólo la creencia en su conjunto tiene notorio arraigo en España y, por lo tanto, únicamente la Federación tiene capacidad para ser contraparte del Acuerdo. Los condicionamientos del sujeto confesional en el sentido señalado motivan el carácter de «pacto abierto» que adoptan los Acuerdos con las tres Federaciones. El Convenio se suscribe con la Federación de iglesias o comunidades que bajo dicha denominación se encuentran inscritas en el RER. No obstante, se abre un cauce para la posible incorporación de otras iglesias a la Federación y, con ello, la adhesión ipso iure al Acuerdo. Basta con que las iglesias o comunidades obtengan de la Federación una certificación en dicho sentido expedida por su Comisión Permanente y firmada por el Secretario Ejecutivo, siempre y cuando, claro está, la iglesia o comunidad incorporada a la Federación esté previamente inscrita en el RER (art. 1). A mi modo de ver, sería conveniente que el Estado pueda controlar qué comunidades se adhieren a los Acuerdos, sin verse obligado a quedar vinculado por la mera decisión de la parte confesional. No olvidemos que sobre el Estado recaen las principales obligaciones jurídicas y económicas de los Acuerdos, por lo que es del todo razonable que pueda decidir, en última instancia, qué comunidades serán contraparte del Acuerdo. A ello alude el art. 16,3 CE cuando relaciona la cooperación con las confesiones a que los poderes públicos tengan en cuenta las creencias de la sociedad española; y, específicamente, el art. 7 LOLR residencia en el Estado la potestad de establecer, en su caso, acuerdos o convenios de cooperación con las confesiones. Por ello considero razonable añadir algún mecanismo de control del Estado –como, por ejemplo, la autorización del Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia– sobre la incorporación de la entidad aceptada a la Federación8. Asimismo estimo necesario incorporar un nuevo párrafo que permita a las Federaciones la creación de fundaciones de naturaleza religiosa. La posibilidad de su creación para el cumplimiento de sus fines por parte de las confesiones minoritarias, expresado en el art. 6,2 LOLR, no se ha materializado al no mencionar el RD 142/1981, de 9 de enero, a las fundaciones religiosas entre las entidades objeto de inscripción. Ninguna norma posterior ha llenado este vacío legal, a diferencia de lo acaecido en el caso de la 7

A pie de página se ofrecerán unas sugerencias sobre las posibles modificaciones o innovaciones de los textos de los Acuerdos. 8

Art. 1 FEREDE, FCI, CIE: «Los derechos y obligaciones que deriven de la ley por la que se apruebe el presente Acuerdo serán de aplicación a las Iglesias o comunidades que, figurando inscritas en el RER, formen parte o se incorporen posteriormente a la Federación...En este último supuesto, deberá tratarse de iglesias o comunidades inscritas en el RER las cuales, tras la decisión de incorporación por parte de la Federación, sean autorizadas por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia».

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Iglesia católica9. Su reconocimiento en el Acuerdo daría carta de naturaleza a una lógica reivindicación de las confesiones con Acuerdo, con evidente fundamento en los derechos de libertad religiosa e igualdad10. 4.2 Lugares de culto El derecho individual a practicar los actos de culto y a reunirse o a asociarse para desarrollar comunitariamente las actividades religiosas tiene, como derechos correlativos de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, el «establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos» (art. 2,2 LOLR). El régimen de los Acuerdos ha de servir para facilitar y reforzar el contenido del derecho, desplegando el Estado las posibilidades de cooperación que le ofrecen sus medios a fin de que el ejercicio de esos derechos sea real y efectivo. Un primer aspecto en que puede explicitarse esta cooperación es en la reforma del régimen general de la expropiación forzosa. La inviolabilidad de los lugares de culto a la que se refiere el art. 2 de los Acuerdos tendría una mayor protección si se sustituyera el actual régimen de la mera concesión de audiencia al órgano ejecutivo de la Federación11 – que estimo es una garantía muy pobre dada la importancia que tiene el supuesto de la expropiación–, exigiendo prima facie el acuerdo con la Federación y respetando los límites del texto vigente –«salvo por razones de urgencia, seguridad y defensa nacional o graves de orden o seguridad nacional»–. El acuerdo con la Federación, a mi entender, constituye un mecanismo que tutela mejor el derecho al ejercicio de los actos de culto en lugares adecuados, y así ha sido acogido en las intese italianas12. Dicho régimen debería, asimismo, ser extendido a los lugares de culto católicos, lo cual supondría la modificación del n. 5 in fine del art. I del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos. Es cierto, que el acuerdo no se contempla en el régimen vigente de la expropiación, contenido principalmente en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. Creo que la excepción al régimen general, justificada, como he dicho, en reforzar las garantías ínsitas a la inviolabilidad de los lugares de culto en el supuesto extremo de la expropiación forzosa, puede ser perfectamente admisible en el Derecho español al igual que lo es en el italiano, dejando la puerta abierta, claro está, a que razones de extrema urgencia o necesidad pública, debidamente acreditadas, hagan conveniente no esperar al acuerdo con la Federación13. 9

Vid., Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, sobre Fundaciones Religiosas de la Iglesia Católica.

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Art. 1 § 4 (nuevo): «Las iglesias o comunidades que formen parte de la Federación..., o la propia Federación, podrán crear fundaciones para la realización de sus fines, con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general. En todo caso, para la adquisición de la personalidad jurídica las fundaciones religiosas deberán inscribirse en el RER siguiendo los requisitos y trámites previstos por el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre Organización y Funcionamiento del RER». 11

Según el párrafo 3º de los Acuerdos con la FEREDE, la FCI y la CIE, «en caso de expropiación forzosa, deberán ser oída previamente la Federación…». 12

El art. 16,1 de la Intesa con los Adventistas estipula que «los edificios abiertos al culto público adventista no pueden ser confiscados, ocupados, expropiados o demolidos sino por graves razones y previo acuerdo con la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas». En el mismo sentido, vid., art. 10 de las Intese con Pentecostales, art. 14 Israelitas, art. 17 Baptistas, art. 14 Evangélico-Luteranos y art. 8,1 Testigos de Jehová. 13

Art. 2 § 3 FEREDE y CIE; 2 § 2 CIE: «... En caso de expropiación forzosa, deberá existir previamente el acuerdo con la Federación..., salvo por razones de urgencia, seguridad y defensa nacional o graves de orden o seguridad públicos...»

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En el tema tratado de los lugares de culto, y además de alguna corrección del texto vigente de los Acuerdos por errores materiales14, creo conveniente introducir dos previsiones. La primera facilita la aplicación del régimen especial que los propios Acuerdos contienen. Me refiero a la utilidad de la anotación de los lugares de culto pertenecientes a las Federaciones en el RER. La anotación, contemplada con carácter facultativo en el párrafo 5º del Acuerdo con FCI y 4º con CIE, debería, en mi opinión, requerirse como condición sine qua non para el disfrute de las ventajas económicas o jurídicas singulares. La seguridad jurídica y la evitación de posibles fraudes así lo aconsejan. La anotación será un medio de prueba de su condición de lugar de culto a los efectos que se establecen en la ley. Piénsese, por ejemplo, en lo importante que es para la Administración conocer con certeza la condición de un inmueble como lugar de culto a fin de aplicarle las exenciones tributarias prescritas en el art.11 de los Acuerdos15. También, y en segundo lugar, considero conveniente la introducción de un nuevo párrafo que contemple la reserva, en los planes urbanísticos y en sus normativas de desarrollo, de suelo suficiente para la edificación de templos o lugares de culto, según y a tenor de las necesidades de las poblaciones. En la función del Estado de la promoción del derecho de libertad religiosa de los ciudadanos, es evidente la importancia de facilitar suelo suficiente para la construcción de templos con el fin de traspasarlo a las confesiones –por compraventa, cesión, permuta o cualquier otro medio– que cuenten con fieles en número suficiente en la zona. Siendo éste un mecanismo de cooperación tradicional con la Iglesia católica y que debiera extenderse a todas las confesiones con dichas necesidades, creo que sería conveniente incluirlo en los Acuerdos16. Tendría el efecto directo de introducir una medida administrativa de favorecimiento de la libertad religiosa frecuentemente relegada en las leyes sectoriales de la materia urbanística17. Por último en lo que a este apartado de los lugares de culto se refiere, una mención al tema de los cementerios confesionales. Un logro en el proceso de secularización de los bienes de dominio público y de la no discriminación por razones religiosas, causante de múltiples conflictos en nuestro Art. 2 § 2 CIE in fine: «...También quedarán exceptuados de la ocupación temporal e imposición de servidumbres en los términos previstos por el artículo 109 de la Ley de Expropiación Forzosa.» 14

El párrafo 2º in fine del Acuerdo con la CIE se hace una remisión al art. 119 de la Ley de Expropiación Forzosa en los casos de ocupación temporal e imposición de servidumbres, considerando a los lugares de culto islámicos exceptuados de estos. La excepción de ocupación temporal e imposición de servidumbre de las viviendas, supuesto al que se equipara por analogía el de los lugares de culto, se contempla en el art. 109 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y no en el 119. A todas luces parece un error material la cita de este último artículo en el Acuerdo con la CIE. Vid., en este sentido, RODRÍGUEZ BLANCO, Libertad religiosa y confesiones. Régimen jurídico de los lugares de culto, Madrid 2000, pp. 237, nota 632. 15

Art. 2 § 5 FCI, 2 § 4 CIE y nuevo FEREDE: «Los lugares de culto deberán, en todo caso, ser objeto de anotación en el RER a fin de que puedan disfrutar de los beneficios establecidos en el Acuerdo...» 16

Art. 2.5 FEREDE, 2.7 FCI y 2.6 CIE (nuevo párrafo): «Los planes urbanísticos y sus normativas de desarrollo, teniendo en cuenta las previsiones sobre necesidades religiosas de las poblaciones, establecerán las correspondientes reservas de suelo suficiente para la edificación de templos o lugares de culto». 17

Vid., en este sentido, MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, El marco normativo de la libertad religiosa, AA.VV., «La libertad religiosa a los veinte años de su Ley Orgánica», Madrid 1999, pp. 202.

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pasado histórico, fue el de garantizar el que los enterramientos se realicen sin que existan distinciones de lugar según las creencias de las personas. Baste recordar el afán de los gobiernos liberales de los siglos XIX y XX por derribar las tapias de los cementerios para acoger en su recinto a los no católicos. Es verdad que la separación por creencias o ideologías ya no tiene el efecto infamante que tuviera en épocas pasadas. Pero, a mi modo de ver, sí siguen vigentes los principios y valores que introdujo en nuestro ordenamiento la Ley de 1978. Efectivamente, la Ley 49/1978, de 3 de noviembre, de Enterramientos en Cementerios Municipales, obliga a los Ayuntamientos «...a que los enterramientos que se efectúen en sus cementerios se realicen sin discriminación alguna por razón de religión...» (art.1) y prescribe que «...en el plazo de un año a partir de la vigencia de la presente Ley deberá procederse, en aquellos cementerios municipales donde hubiera lugares de culto separados destinados a los que hasta ahora se denominaban cementerios civiles a restablecer la comunicación con el resto del cementerio». No parece lógico que, concediendo el derecho a parcelas diferenciadas a judíos y musulmanes, se vuelva a una situación anterior a la Ley que privilegiaba a los católicos frente a los no católicos18. Además, el derecho a celebrar los enterramientos según las propias tradiciones queda garantizado con la posibilidad de permitir los ritos religiosos e instalar capillas o lugares de culto en los cementerios públicos. Y, naturalmente, queda salvaguardado el derecho a poseer cementerios privados confesionales. La reserva de suelo es, más bien, un beneficio de la cooperación con el Estado, que debe ceder ante los valores y principios consagrados en la Ley de 197819. 4.3 Ministros de culto Los Acuerdos combinan, en la determinación con efectos civiles del concepto del ministro de culto evangélico, del rabino judío o del imam musulmán, la exigencia de unas condiciones objetivas –carácter estable, dedicación a unas ciertas funciones, etc–, junto con la lógica salvaguarda de la autonomía de las confesiones y comunidades en su designación reflejada en la facultad que se otorga a las comunidades y Federaciones de certificar su condición. A mi modo de ver hubiera sido conveniente que dicha condición personal se trasladara, mediante la correspondiente anotación en la hoja de cada iglesia o confesión, al RER. Al igual que en el supuesto de los lugares de culto, considero necesaria la obligatoriedad de que el RER contenga el elenco de ministros de culto de las Federaciones, en aras de la seguridad que su publicidad confiere a las acciones que realicen, o a la propia legislación protectora de nuestro ordenamiento. En el primer aspecto señalado, las funciones que realicen con efectos civiles, piénsese, como ya pusimos de relieve en la parte introductoria, la importancia de que conste con certeza la cualidad de ministro de culto de una Federación cuando intervienen en la celebración de matrimonios en forma religiosa, lo cual es, según la regulación de los Acuerdos, un requisito para la validez civil del matrimonio20.

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Argumentación que fue por primera vez planteada en España en MANTECÓN SANCHO, Los Acuerdos del Estado con las Confesiones acatólicas. Textos, comentarios y bibliografía, Jaén 1995, pp. 40. 19

Art. 2 § 6 FCI y 2 § 5, 2 CIE: Supresión del párrafo «se reconocen a las comunidades pertenecientes a las Federaciones el derecho a la concesión de parcelas reservadas para los enterramientos...en los cementerios municipales...» 20

Artículo 3.1 in fine, FEREDE, FCI, CIE: «...Esta certificación de la Federación... deberá ser incorporada al RER».

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Por lo que se refiere al artículo 4, la supresión en España del Servicio Militar Obligatorio vacía de contenido el precepto. En cuanto a su régimen jurídico, la disposición del art. 5 de los Acuerdos contempla la protección de los ministros de culto a través de su incorporación al Régimen General de la Seguridad Social asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Esta disposición, hasta ahora sólo puesta en práctica respecto a los ministros de culto de las confesiones integradas en FEREDE21, deberían complementarse con otras normas –a tenor de la materia y de la jerarquía de fuentes, bastaría disposiciones administrativas de carácter general–, que contemplen el supuesto del régimen transitorio aplicable a los ministros de culto de las confesiones hasta el momento en que cobra efectividad su alta como tales en el Régimen General de la Seguridad Social. El principio de la universalidad de la protección social y la imposibilidad de incorporación anterior por no existir cauce legal ad hoc, parecen exigirlo22. El Gobierno, por tanto, además de satisfacer la necesidad urgente de que también los rabinos y los imames puedan incorporarse en similares condiciones a la Seguridad Social, debería establecer las disposiciones oportunas para el reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de los períodos de la actividad ministerial, antes de que los ministros de culto de la FEREDE tuvieran oportunidad de darse de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, al igual que se dispuso para los clérigos y religiosos de la Iglesia católica secularizados con anterioridad a la incorporación de dichos colectivos en la Seguridad Social23. 4.4 Matrimonio En el ámbito de las formalidades previas a la celebración del matrimonio, existe una clara diferencia, de importantes consecuencias, entre los Acuerdos con la FEREDE y la FCI, de un lado, y la CIE, de otro. En los primeros se establece, como requisito previo a la celebración, el promover expediente ante el encargado del Registro Civil, cuya finalidad es obtener el certificado de capacidad matrimonial que habrán de entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio (párrafos 2º y 3º del art.7 de los Acuerdos). El Acuerdo con la CIE se separa de los dos anteriores en que no se menciona el expediente previo, aunque en el párrafo 2º del art.7 sí se hace referencia al certificado de capacidad, pero no como requisito previo a la celebración del matrimonio, sino para la inscripción. Dejando sentado, como expresa el párrafo 1º del art. 7 del Acuerdo con la CIE, que la capacidad civil es un elemento ad validitatem del cual se supedita la eficacia civil del matrimonio celebrado en la forma religiosa islámica, parece lógico que la

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Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, sobre Régimen de Seguridad Social de los Ministros de Culto de las Confesiones Integradas en la FEREDE. 22

Artículo 5 § 2 FEREDE, FCI y CIE (nuevo): «El Gobierno establecerá las disposiciones oportunas para el reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de los períodos de la actividad ministerial, antes de que los ministros de culto de la Federación... tuvieran oportunidad de darse de alta en el Régimen General de la Seguridad Social». 23

Vid., Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre Reconocimiento, como Cotizados a la Seguridad Social, de Períodos de Actividad Sacerdotal o Religiosa de los Sacerdotes y Religiosos o Religiosas de la Iglesia Católica Secularizados; Real Decreto 265/1998, de 11 de diciembre, por el que se completa el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo; Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, por el que se regula el Cómputo en el Régimen de Clases Pasivas del Estado de los Períodos Reconocidos como Cotizados a la Seguridad Social, a favor de los Sacerdotes y Religiosos y Religiosas de la Iglesia Católica Secularizados.

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comprobación de dicha capacidad se verifique antes de la celebración –momento constitutivo de la eficacia civil–, de tal manera que esta será inválida si las personas que contraen el matrimonio en forma religiosa son incapaces según el Código civil. La verificación a través del expediente previo de capacidad que se regula en los Acuerdos con la FEREDE y la FCI debe extenderse también al Acuerdo con la CIE24. No existen motivos, a mi modo de ver, que justifiquen un desigual tratamiento; al contrario, el cumplimiento de los requisitos civiles de capacidad puede ocasionar más problemas –y, por consiguiente, es necesario un mayor control– en el caso del matrimonio musulmán, por la admisión de prácticas como la poligamia, o el repudio unilateral del marido que afectan a la verificación del impedimento de vínculo regulado en el art.46,2 del Código Civil25. La reforma de los párrafos 2º, 3º y 4º del artículo 7 del Acuerdo con la CIE, reproduciendo lo regulado en esta materia en los Acuerdos con la FEREDE y la FCI, obedece, en definitiva, a la finalidad de igualar el régimen jurídico de los Acuerdos en los mecanismos que establece para garantizar el cumplimiento de las normas de capacidad civil, condición de validez de la eficacia civil del matrimonio celebrado en la forma evangélica, judía o musulmana26. 4.5 Asistencia religiosa En cuanto a la llevada a cabo en el seno de las Fuerzas Armadas, el modelo de asistencia religiosa recogido en los Acuerdos vigentes que, en síntesis, otorga libertad de acceso al ministro de culto y libertad de salida a los militares evangélicos, judíos o musulmanes27, debería complementarse, en aras de la igualdad con la situación de la 24

Vid., en este sentido, las críticas de la doctrina a la regulación del matrimonio en el art. 7 del Acuerdo con la CIE, entre otros, CARRIÓN OLMOS, Sistema matrimonial y Acuerdo con otras confesiones, «Actualidad Civil», 1 (1993), pp. 103-104; GALLEGO DOMÍNGUEZ-GALÁN SOLDEVILLA, El matrimonio religioso no canónico celebrado en España, aproximación a las leyes nº24, 25 y 26, de 10 de noviembre de 1992, «Actualidad Civil», 1 (1993), pág. 230; LÓPEZ ALARCÓN, El certificado de capacidad matrimonial, «Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado», vol. VIII (1992), pp. 186-187; MARTINELL, Derecho a celebrar ritos matrimoniales y Acuerdo de cooperación, AA.VV., «Acuerdos del Estado español con confesiones religiosas minoritarias», Madrid 1996, pp. 680-681; RODRÍGUEZ CHACÓN, El matrimonio religioso no católico en el Derecho español, «Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado», vol. X (1994), p. 406. 25

Vid., los efectos en el Derecho español de la poligamia y el repudio del Derecho matrimonial islámico, MOTILLA-LORENZO, Derecho de Familia Islámico. Problemas de adaptación al Derecho español, Madrid 2002, pp. 141-148; 160-168. 26

Art. 7 § 2, 3 y 4 CIE (nuevo): «2. Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el párrafo anterior promoverán el expediente previo al matrimonio, ante el encargado del Registro Civil correspondiente. 3. Cumplido este trámite, el encargado del Registro Civil expedirá, por duplicado, certificación acreditativa de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que estos deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio. 4. Para la validez civil del matrimonio, el consentimiento habrá de prestarse en la forma prevista en el párrafo 1º antes de que hayan transcurrido seis meses desde la expedición de la certificación de capacidad matrimonial». 27

En realidad los derechos reconocidos en los Acuerdos de 1992 a los miembros de las confesiones evangélica, judía y musulmana reiteran la normativa que, con carácter general, garantizan a los miembros de las Fuerzas Armadas el ejercicio del culto y la asistencia en el seno de sus unidades de cualquier religión o creencia. Así, por ejemplo, los arts. 234 a 240 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra

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asistencia religiosa católica, con otros cauces estables de asistencia en los que el Estado sufrague los gastos personales que ocasione la labor de asistencia de los ministros de culto acatólicos, por vía contractual o, en su caso, mediante su nombramiento como personal permanente al servicio de la Administración militar. Esta posibilidad, contemplada ya en las Reales Ordenanzas de los Ejércitos de Tierra, Aire y Armada28, podría efectuarse abriendo a las personas que realicen dicha asistencia religiosa designadas por las Federaciones con Acuerdo la posibilidad de su inclusión en las categorías de personal permanente y no permanente, que regula el RD 1145/1990, de 7 de septiembre, sobre el Servicio de Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas –u otras modalidades que se regulen en el futuro–, hasta ahora sólo aplicable a los ministros de culto católicos adscritos al Arzobispado Castrense. En todo caso, parece prudente hacer depender el establecimiento de cauces estables de asistencia no sólo del propio interés de la Federación manifestado por su solicitud formal a la Administración, sino de las necesidades reales de su institución, para lo cual me parece determinante dejar que la propia Administración militar fije un número mínimo de militares de esa confesión en cada unidad que así lo pidan. En este último aspecto, el desarrollo del texto del Acuerdo por normas que determinen ese número, así como las condiciones objetivas de incorporación de los ministros de culto evangélicos, judíos e islámicos al Servicio de Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas, restringiría la discrecionalidad de la Administración militar al respecto29. Tampoco me parece que el texto de los Acuerdos añada algún aspecto relevante en el tema de la asistencia religiosa en centros penitenciarios, hospitalarios, asistenciales y otros análogos del sector público, donde únicamente se reitera para evangélicos, judíos y musulmanes el derecho a la asistencia religiosa reconocido con carácter general a cualquier miembro de confesión religiosa30. Únicamente lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 9 del (aprobadas por Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre), proclaman el respeto al derecho de libertad religiosa de los militares, garantizan el cumplimiento de los deberes religiosos proporcionando el tiempo necesario para la asistencia a los actos de culto, ordenan a los mandos prestar a los capellanes autorizados el apoyo que precisen para el cumplimiento de sus funciones y para la realización de los actos de culto de la propia confesión, y autorización de la organización de exequias según sus creencias en los casos de fallecimientos de militares. Disposiciones con el mismo tenor se contienen en los arts. 289-295 de las Reales Ordenanzas del Ejército del Aire (aprobados por Real Decreto 494/1984, de 22 de febrero), y arts. 432-438 de las Reales Ordenanzas de la Armada (aprobadas por Real Decreto 3024/1984), de 23 de mayo). 28

Las mencionadas Reales Ordenanzas de los tres ejércitos contemplan, junto a la figura tradicional de los capellanes católicos, capellanes de otras confesiones en situación análoga a los católicos (arts. 238 y 244 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra) y ministros contratados vinculados mediante una relación contractual con el Estado (art. 238), además de los ministros autorizados que no tendrían vinculación funcionarial o contractual con el Estado (arts. 236 y 238). Idénticas disposiciones se contienen en las Reales Ordenanzas del Ejército del Aire y de la Armada. 29

Artículo 8 § 2 in fine FEREDE, 3 in fine FCI, CIE (nuevo): «Teniendo en cuenta el número de militares que soliciten la asistencia evangélica/judía/musulmana, el Ministerio de Defensa podrá acordar, en la medida que así lo solicite la Federación..., la incorporación de los ministros de culto que prestan la asistencia religiosa en el Servicio de Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas, como miembros permanentes o no permanentes y en las condiciones que establece el Real Decreto 1145/1990 para el personal adscrito al Arzobispado Castrense de la Iglesia Católica». 30

El art. 230 del Reglamento Penitenciario (aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero), preceptúa que «todos los internos tendrán derecho a dirigirse a una confesión religiosa registrada para solicitar asistencia siempre que esta se preste con respeto a los derechos de las restantes personas…».

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Acuerdo con la CIE, remitiendo a un futuro acuerdo con la dirección de los establecimientos públicos los gastos –materiales y personales– que origine la prestación de la asistencia religiosa, puede considerarse novedoso –aunque por el momento y transcurridos diez años del Acuerdo no se haya materializado, que sepamos, en convenio alguno concreto–. Considero necesario extender, en una hipotética revisión de los Acuerdos, dicha disposición a las demás Federaciones. Además de en la igualdad que ha de presidir las relaciones entre el Estado y las confesiones siempre que no exista razón para el tratamiento diferenciado, la propuesta está justificada en el criterio, que considero de justicia, de abrir la puerta a que el Estado financie, previo acuerdo con la Federación, los gastos que origina la necesidad de asistencia religiosa derivada de la situación de sujeción especial de los ciudadanos internados en centros penitenciarios, hospitalarios u otros análogos. El desarrollo de los posibles sistemas de financiación a través de acuerdos menores facilitaría la efectividad en la aplicación de lo regulado en los Acuerdos, teniendo en cuenta que en estas materias se han transferido importantes competencias a las Comunidades Autónomas31. 4.6 Enseñanza religiosa En materia de enseñanza, parece razonable adaptar el texto de los Acuerdos al grado de cooperación existente en nuestros días entre el Estado y dos de las tres Federaciones que lo estipularon: la FEREDE y la CIE. Como es bien sabido hoy existe la posibilidad de que la administración educativa financie la actividad de enseñanza religiosa de los profesores elegidos por las respectivas Federaciones, según contemplan las Resoluciones de 23 de abril de 1996 aprobatorias del Convenio sobre Designación y Régimen Económico de las Personas Encargadas de las Enseñanzas Evangélicas y Musulmanas. Según lo dicho, sería conveniente introducir en los tres Acuerdos –es lógico que también la FCI pueda beneficiarse de tal posibilidad cuando así lo solicite– un nuevo párrafo que eleve al rango de ley la realidad de que el Gobierno pueda sufragar los gastos personales de los profesores que impartan enseñanza religiosa evangélica, judía o islámica en los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria, bajo los términos y condiciones que se acuerden entre los representantes de la Administración y de la Federación32. Si bien es verdad que, en el último aspecto señalado, el actual régimen aplicable a evangélicos y musulmanes en los Convenios de 1996 contiene importantes lagunas, como, por ejemplo, la ausencia de una mínima exigencia de titulación u otras Por su parte, la Norma 13 j del Anexo al Decreto 2082/78, de 25 de agosto, que aprueba las Normas Provisionales de Política y Administración de Hospitales, reconoce la obligación del establecimiento a garantizar al enfermo «la asistencia religiosa según su confesionalidad» Asimismo la LOLR, en su art. 2,3, reconoce el deber de los poderes públicos a «adoptar las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos…hospitalarios, asistenciales, penitenciarios». 31

Artículo 9.3 FCI y 4 FEREDE (nuevos): «Los gastos que origine el desarrollo de la asistencia religiosa serán sufragados en la forma que acuerden los representantes de la Federación, con la dirección de los centros y establecimientos públicos contemplados en el §1 de este artículo, sin perjuicio de la utilización de los locales que, a tal fin, existan en dichos centros o establecimientos». 32 Art. 10 § 5 FEREDE, FCI y CIE (nuevo): «El Gobierno, a petición de la Federación..., podrá sufragar los gastos personales de los profesores que impartan enseñanza religiosa evangélica/judía/islámica en los centros docentes públicos de Educación Primaria y Secundaria, en los términos y bajo las condiciones que se acuerden entre los representantes de la Administración y de la Federación...»

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condiciones de aptitud del profesor, adecuadas a las enseñanzas que va a impartir. Aunque estos problemas inciden más propiamente en el ámbito del desarrollo de los Acuerdos. Otro aspecto en que podría manifestarse la cooperación de los poderes públicos – que, dicho sea de paso, resulta extremadamente pobre en lo que respecta a la enseñanza religiosa en la escuela pública a juzgar por el tenor del art. 10 de los Acuerdos vigentes– es en la convalidación de los estudios y el reconocimiento por parte del Estado de los efectos civiles de los títulos otorgados en los centros docentes superiores creados por la Federación. La creación de estos centros y el favorecer el reconocimiento civil, bajo ciertas condiciones, de sus estudios, es una exigencia tanto desde el punto de vista del derecho, enunciado en el art. 2,2 de la LOLR, de las confesiones a formar a sus ministros, como de los padres y alumnos a no duplicar los estudios –en los centros de la confesión y en los del Estado– cuando las materias coincidan y se cumplan las debidas garantías establecidas en la legislación general. Aunque la complejidad del tema hace conveniente remitir a un futuro pacto entre las partes las múltiples cuestiones que plantea –desarrollo normativo que, en todo caso, deberá tener muy en cuenta el precedente del régimen especial de los seminarios y universidades de la Iglesia católica33–, no cabe duda que su mención en los Acuerdos cubre una importante laguna en los textos en vigor34. 4.7 Asuntos económicos y régimen tributario Comenzando por la materia fiscal, entre la relación de operaciones no sujetas a tributo alguno (arts. 11,2 de los Acuerdos), considero que debería incluirse la adquisición de objetos destinados al culto, atendiendo a una larga reivindicación de las Federaciones que, hasta ahora, no ha sido atendida. Si los objetos y lugares de culto son especialmente protegidos por ser esenciales para las manifestaciones más típicas del factor religioso35, parece razonable que el Estado extienda esa protección hacia una auténtica cooperación con las confesiones con Acuerdo en el artículo contemplado referido a la materia económica, reconociendo la no procedencia de gravar en su adquisición o construcción impuesto alguno. Además, así se le reconoce en el artículo III, c) del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos a los entes enumerados en el art. IV del mismo Acuerdo con la Santa Sede; en mi opinión, no hay razón alguna que impida

33

Vid., al respecto, y entre otras normas, el art. XI del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales con la Santa Sede; la Orden de 3 de junio de 1955, sobre Convalidación de Estudio Eclesiásticos y Universitarios; Decreto de 8 de junio de 1956, de Convalidación de Estudios Eclesiásticos; Decreto 2695/1961, de 21 de diciembre, de Convalidación de Estudios Eclesiásticos por los de Enseñanza Media; Convenio de 5 de abril de 1962 entre la Santa Sede y el Estado español, sobre Reconocimiento de Efectos Civiles de Estudios de Ciencias no Eclesiásticas Realizados en España en las Universidades de la Iglesia; Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre Obtención, Expedición y Homologación de Títulos Universitarios; Rel Decreto 3/1995, de 13 de enero, sobre Estudios y Titulaciones de Ciencias Eclesiásticas de Nivel Universitario. 34

Art. 10 § 6, 2 FEREDE, FCI y CIE (nuevo): «La convalidación de los estudios y el reconocimiento por parte del Estado de los efectos civiles de los títulos otorgados en los centros docentes superiores creados por la Federación serán determinados de común acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta las normas generales del ordenamiento español sobre la materia y la regulación específica de otras confesiones con Acuerdo». 35

Art. 2,2 de la LOLR.

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extender dicho beneficio a las otras confesiones con Acuerdo y, al contrario, empuja a ello el principio de igualdad36. Otra fórmula tradicional de la cooperación económica con las confesiones, presente en ordenamientos como el norteamericano, es el favorecer la aportación a ellas de fondos privados por vía de donaciones –de personas físicas o jurídicas– o de la sucesión de las personas físicas. De hecho esta fuente, junto con los ingresos producidos por su propio patrimonio, puede convertirse en el principal cauce para la obtención de fondos. El párrafo 5º de los respectivos artículos 11 contempla ventajas fiscales para el donante, en forma de deducciones hoy vigentes en el IRPF y en el Impuesto de Sociedades. Es lógico que los beneficios económicos también alcancen a la entidad donataria, en nuestro caso las Federaciones evangélica, judía y musulmana, eximiéndoles del impuesto que grava para ellos el hecho imponible, la donación o la sucesión. Sin embargo, esta no se menciona en los Acuerdos de 1992. Nuevamente la exención del Impuesto de Sucesiones y Donaciones declarada en el párrafo 1,c) del art. IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos con la Santa Sede, a favor de los entes de la Iglesia católica que enumera el mismo artículo, es un precedente que debe ser extendido a las demás confesiones en aras de la igualdad de disfrute del derecho de libertad religiosa de las confesiones con acuerdo. Es verdad que nuestras leyes tributarias vienen aplicando la exención a las mismas37, pero, en todo caso, creo que una mínima claridad y coherencia en la regulación obliga a que también los Acuerdos incluyan la exención del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen a los fines y funciones de culto, formación y asistencia religiosa y otras contenidas en la relación de estas del art. 6 de los Acuerdos38. En cuanto a la financiación directa de las confesiones y comunidades pertenecientes a las Federaciones, creo conveniente que, mediante su mención en los Acuerdos, pueda extenderse a estas el sistema de asignación tributaria que hasta ahora beneficia a la Iglesia católica. La inclusión de un nuevo párrafo al art. 11 de los Acuerdos, por el cual el Estado, a solicitud de la Federación, destine una cuota del IRPF al sostenimiento de las confesiones y comunidades que la integran, correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido, remitiendo a un futuro acuerdo la concreción material de la cuota –que, en buena lógica, ha de ser la misma

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Art. 11 § 2, c, FEREDE, FCI y CIE (nuevo): «Tendrán la condición de operaciones no sujetas a tributo alguno: c) la adquisición de objetos destinados al culto». 37

Según la disposición final 4ª de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, «los incrementos de patrimonio a título gratuito adquiridos por las entidades a que se refieren los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, estarán exentos en el Impuesto sobre Sociedades cuando concurran las condiciones y requisitos exigidos por dicho Acuerdo para disfrutar de exención en el impuesto que grava las sucesiones y donaciones. El mismo beneficio será aplicable a las Asociaciones confesionales no católicas reconocidas cuando concurran las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 de la LOLR». 38

Art.11 § 3, d, FEREDE, FCI y CIE (nuevo): «Las iglesias/comunidades pertenecientes a la Federación...están exentas: d) de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen a los fines y funciones del art.6, y cumplan con los requisitos que nuestra legislación contempla sobre las condiciones y procedimientos para el disfrute de la exención».

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que la destinada a la Iglesia católica– y la solución de otros problemas técnicos que la puesta en práctica del sistema conlleve39. 4.8 Descanso semanal y festividades La observancia del descanso semanal en el ámbito de las relaciones laborales se hace depender, según el párrafo 1º del art. 12 de los Convenios de 1992 con evangélicos, judíos y musulmanes, del acuerdo entre las partes. A mi modo de ver, la actual redacción es poco sensible al reconocimiento del derecho del trabajador a conmemorar sus festividades que menciona el art.2, b) LOLR como contenido esencial del derecho de libertad religiosa. La garantía que se ofrece a tal derecho, que ni siquiera se menciona expresamente, es mínima. Hacer depender su efectividad del mencionado acuerdo entre las partes, dada la posición de superioridad del empresario en la relación, es prácticamente dejar en sus manos el otorgar o no el derecho a conmemorar las festividades de las confesiones minoritarias. La decisión discrecional –o tal vez arbitraria– que adopte tampoco queda limitada por la obligación de motivarla en causas justificadas por la organización empresarial. La fórmula empleada en los Proyectos de Acuerdos con la FEREDE y la FCI de 1990 equilibraba, en la línea que contemplan otros ordenamientos de nuestro entorno cultural40, el derecho de libertad religiosa del trabajador –que sí se menciona expresamente–, y las necesidades de la organización laboral y los intereses del empresario41. Se podría alegar que precisamente la redacción fue modificada, por indicación del Consejo de Estado42, para adecuarla a los fundamentos de Derecho de la STC 19/1985, de 13 de febrero. Sin embargo, también habría que tener en cuenta las unánimes críticas de la doctrina a la decisión del TC43, y cómo otras sentencias, como la del TS de 20 de abril de

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Art. 11 § 6 FEREDE, FCI y CIE (nuevo): «El Estado, a solicitud de la Federación...podrá destinar a su sostenimiento el 0´5239 por 100 de la cuota íntegra del IRPF, u otra cuota que posteriormente se fije de mutuo acuerdo, correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido». 40

Así, por ejemplo la Intesa con los Israelitas dispone en su art. 3: «La República italiana reconoce a los hebreos el derecho a observar el descanso sabático...Los hebreos que dependan del Estado, de entes públicos o privados o que ejerzan una actividad autónoma o comercial, los militares y aquellos asignados al servicio civil sustitutorio, tienen derecho a disfrutar, tras su petición, del descanso sabático como descanso semanal. Este derecho se ejercitará en el marco de la flexibilidad de la organización del trabajo. En todos los otros casos las horas laborales no prestadas el sábado serán recuperadas el domingo o en otros días laborables de la semana sin derecho alguno a compensación extraordinaria». En parecidos términos, vid., asimismo, art. 17 de la Intesa con los Adventistas. 41

Art. 12 § 1 FEREDE, FCI y CIE: «El descanso laboral semanal...para los fieles de .... podrá comprender..., en sustitución del que establece el art.37,1 del ET como regla general». (Supresión de «...siempre que medie acuerdo entre las partes...») Nuevo inciso: «El derecho del fiel de la Federación... al descanso laboral semanal será respetado, a petición de los interesados, siempre que resulte compatible con la organización laboral respectiva y sin perjuicio del normal funcionamiento de los servicios mínimos establecidos». 42

Vid., Consideración Jurídica 4ª del Dictamen del Consejo de Estado de 31 de enero de 1991.

43

Vid., entre otros, CASTRO JOVER, Libertad religiosa y descanso semanal, AA.VV., «Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado», vol VI (1990), pp. 299 ss; FERNÁNDEZ CORONADO, La normativa del

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1988, condicionan la potestad del empresario a la concurrencia de motivos suficientes en el normal funcionamiento de la organización empresarial44. 4.9 Alimentación en establecimientos públicos El párrafo 4º del art. 14 del Acuerdo con la CIE prescribe que «la alimentación de los internados en centros o establecimientos públicos y dependencias militares y la de los alumnos musulmanes de los centros docentes públicos y privados concertados que lo soliciten, se procurará adecuar a los preceptos religiosos islámicos, así como el horario de comidas durante el mes del ayuno (Ramadán)». El derecho a la alimentación cumpliendo los preceptos religiosos, que tanta importancia tiene para los musulmanes, creo que es conveniente reforzarlo respecto a la genérica y no vinculante declaración del Acuerdo con la CIE transcrita. Ello podría realizarse utilizando el imperativo «se adecuará» en sustitución del «procurará adecuar», aunque, claro está, dejando una válvula de escape a favor de la Administración –«salvo por causa motivada suficiente»–, cláusula por la cual ante determinadas circunstancias el establecimiento público pueda justificar la imposibilidad del cumplimiento por concurrir hechos, debidamente justificados, que lo impiden45. Un párrafo similar, con la redacción propuesta, debería incorporarse al Acuerdo con la FCI, siendo conscientes de la importancia que también la alimentación tiene para los judíos, y análogamente a la solución adoptada en otros ordenamientos próximos al nuestro46. 4.10 Disposiciones adicionales y finales El hecho de que el Acuerdo se encuentre destinado a aplicarse y desenvolverse principalmente en el ordenamiento de una de las partes, el Estado, obliga a reforzar las garantías para prolongar el acuerdo alcanzado a la correcta interpretación y ejecución del mismo. De ahí que considere de gran importancia que el propio texto de los Acuerdos garantizaran a través de compromisos jurídicos la intervención paritaria de las Federaciones partes del mismo en la vigilancia sobre el cumplimiento de las normas, la resolución de las dudas interpretativas, las propuestas de las vías de adaptación del ordenamiento interno estatal a la normativa convencional, o el establecimiento, en fin, de cauces bilaterales de discusión de las posibles modificaciones o derogaciones. En este Estado sobre festividades religiosas, «La Ley», n.1172 (1985), pp. 3 ss; GONZÁLEZ DEL VALLE, Objeción de conciencia y libertad religiosa e ideológica, «Revista de Derecho Privado», abril 1991, pp. 278 ss. 44

Vid., una exposición y comentario de la misma, MARTÍNEZ-TORRÓN, Separatismo y cooperación en los Acuerdos del Estado con las minorías religiosas, Granada 1994, pp. 154, nota 55. 45

Art. 14.4 CIE (nuevo en FCI): «La alimentación de los internados en centros o establecimientos públicos, especialmente en las prisiones y en los hospitales, así como la de los alumnos...de los centros docentes públicos y privados concertados que lo soliciten, se adecuará a los preceptos religiosos..., así como el horario de comidas..., salvo por causa motivada suficiente.» 46

Así, el art. 6 de la Intesa con los Israelitas prescribe: «La pertenencia a las Fuerzas Armadas, a la Policía o a otros servicios similares, la permanencia en hospitales, casas de reposo o de asistencia pública, la permanencia en las instituciones de prevención o en las penitenciarias, no pueden dar lugar a impedimento alguno al ejercicio del derecho de libertad religiosa y al cumplimiento de las prácticas de culto. Se reconoce a los hebreos que se encuentran en las condiciones descritas en el primer párrafo el derecho a observar, tras su petición y con la asistencia de la Comunidad competente, las prescripciones hebraicas en materia alimentaria sin coste adicional alguno por parte de las instituciones en las que se encuentran».

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capítulo las disposiciones de los Acuerdos, comunes a los tres, se apartan del principio stare pactis47. En materia de iniciativas legislativas que afecten al contenido de los Acuerdos, la disposición adicional 1ª de los tres Acuerdos determina un procedimiento distinto, en el que el Gobierno decide unilateralmente eventuales modificaciones del texto en vigor, y tan sólo se compromete a ponerlo en conocimiento de la contraparte confesional que expresará su parecer –se entiende que sólo con efectos consultivos–. No parece que tal solución sea la más acorde para garantizar la aplicación bilateral del mismo. La propuesta de reforma se inspira en la conveniencia de intensificar la participación de la confesión cara a la adecuación de los hipotéticos proyectos de ley con el Convenio en vigor, requiriendo un previo acuerdo entre las partes48. El Gobierno, en estas materias, se obligaría a informar de los proyectos a la Federación y se abrirían negociaciones para procurar el acuerdo sobre la materia49. Queda a salvo, naturalmente, la soberanía del Parlamento en la aprobación de las leyes. En las cuestiones sobre revisión o extinción por denuncia, los Acuerdos facultan a las partes a proceder unilateralmente instando la modificación o derogación por las causas que estimen pertinentes. Así, en la disposición adicional 2ª de los tres Acuerdos se afirma: «El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes que lo suscriben, notificándolo a la otra, con seis meses de antelación. Asimismo podrá ser objeto de revisión, total o parcial, por iniciativa de cualquiera de ellas, sin perjuicio de su ulterior tramitación parlamentaria». Estas cláusulas, normales dentro de lo que es la praxis convencional de los tratados internacionales, debería haberse complementado, por lo menos en el caso de la revisión o modificación, reconduciendo las iniciativas a tal efecto al inicio de negociaciones que dieran lugar a un nuevo acuerdo50, el cual a tenor de la regulación legal sería objeto de la pertinente aprobación parlamentaria51.

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Vid., una valoración de las disposiciones, donde se reflexiona sobre otras propuestas que se estiman más adecuadas, MOTILLA, Algunas consideraciones en torno a la naturaleza jurídica y eficacia normativa de los Acuerdos aprobados según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, «Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado», vol. X (1994), pp. 361-364. 48

Disposición Adicional 1ª FEREDE, FCI y CIE: «En relación con las iniciativas legislativas que afecten al contenido del presente Acuerdo, el Gobierno informará previamente a la Federación y se abrirán negociaciones para procurar el acuerdo sobre la materia». 49

Una vez más el texto de las intese italianas demuestran una mayor sensibilidad con la salvaguarda del principio pacta sunt servanda también en la fase de aplicación del Acuerdo. Así, por ejemplo, la Intesa con la Tavola Valdese –las intese posteriores siguen fielmente el tenor de aquélla –afirma que «con ocasión de proyectos de ley relativos a materias que afecten a las relaciones de las iglesias representadas por la mesa Valdense con el Estado, se promoverán previamente, de conformidad con el artículo 8 de la Constitución, los correspondientes acuerdos». 50

Disposición Adicional 2ª FEREDE, FCI y CIE: «Asimismo podrá ser objeto de revisión, total o parcial, por iniciativa de cualquiera de ellas. A tal efecto se abrirán negociaciones entre ambas partes. A la modificación se procederá con la estipulación de un nuevo Acuerdo previo a su ulterior tramitación parlamentaria». 51

En este sentido, de nuevo la dicción de las intese italianas nos parece más fiel a la bilateralidad de la relación. La Intesa con la Tavola Valdese, primera que se firmó, declara en su artículo 20, 2º: «Pero si entre tanto una de las partes considerase oportuno modificar el texto del presente Acuerdo, las partes volverán a convocarse a tal fin. A la modificación se procederá con la estipulación de un nuevo Acuerdo y con la consiguiente presentación al Parlamento...».

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Este proceder de común acuerdo a lo largo de las vicisitudes del Convenio que se ha alcanzado también debe extenderse a las normas de desarrollo de las disposiciones pacticias o, por lo menos, a las de directa ejecución del mismo. No es este el criterio seguido en los Acuerdos con las Federaciones evangélica, judía e islámica. Las respectivas disposiciones finales atribuyen tal competencia a la voluntad unilateral del Estado: «Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Justicia y, en su caso, conjuntamente con los Ministros competentes por razón de la materia, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Acuerdo». Sería, reitero, coherente con la naturaleza pacticia del Convenio que las tres Federaciones pudieran participar en un plano de igualdad con el Estado en esta materia52. En este sentido, una vez más, considero más acorde con la voluntad de respetar el acuerdo alcanzado la dicción de las intese italianas53. Por último, las propuestas de reforma señaladas tendrían el efecto añadido de dotar de competencias y facultades más precisas a la Comisión Mixta Paritaria, con representación de la Administración del Estado y de la Federación correspondiente. Además de las genéricas de «aplicación y seguimiento del presente Acuerdo» que menciona la disposición adicional 3ª de los Convenios, podría asimismo mencionarse, a tenor de lo expuesto, las facultades de informar sobre el contenido de las medidas legislativas que afecten al Acuerdo y sobre las propuestas de revisión, total o parcial, del mismo54. Como se puede inducir de lo dicho, las propuestas de reforma de las disposiciones adicionales y de la disposición final tiene, en síntesis, una doble finalidad común a todas ellas: 1º Garantizar que las Federaciones posean el fundamento legal adecuado para la defensa de sus intereses en el plano de la igualdad que caracteriza el régimen bilateral alcanzado a través del Acuerdo, especialmente asegurando la intervención de la parte confesional en la interpretación, desarrollo o modificación del Acuerdo. Creo que la bilateralidad en las cuestiones sobre la vigencia del Acuerdo es una exigencia del stare pactis no contemplada en la actual redacción de los textos. 2º Dotar de competencias específicas a la Comisión Mixta Paritaria, como órgano representativo que vela por la eficacia del Acuerdo en el ámbito de la bilateralidad de las relaciones, sin perjuicio de que la última decisión sobre la modificación o reforma de estos descanse en los representantes de la Federación y del Estado legalmente competentes.

52

Disposición Final FEREDE, FCI y CIE: «Los órganos competentes del Estado y de la Federación procederán de común acuerdo en la elaboración de los textos de las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Acuerdo». 53

El artículo 18 de la Intesa con la Tavola Valdese preceptua que para la formulación de las normas de desarrollo «...los órganos competentes del Estado y la Mesa Valdense procederán de común acuerdo en la elaboración de los correspondientes textos». En términos análogos se expresan las demás intese aprobadas. 54

Disposición Adicional 3ª FEREDE, FCI y CIE: «Se constituirá una Comisión Mixta Paritaria con representación de la Administración del Estado y de la Federación...para la aplicación y seguimiento del presente Acuerdo. En todo caso, la Comisión informará preceptivamente sobre el contenido de las medidas legislativas que afecten al Acuerdo y sobre las propuestas de revisión, total o parcial, del Acuerdo».

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5. Consideraciones finales No se puede negar la importancia que tuvieron en su día la promulgación de las Leyes de 1992 que incorporan en el ordenamiento español los Acuerdos con la FEREDE, la FCI y la CIE. Una vez reconocido en la CE y en la LOLR el derecho de libertad religiosa, los Acuerdos suponían, además de la apertura a las confesiones acatólicas de las tradicionales fórmulas concordatarias que, durante siglos, el Estado había utilizado en sus relaciones con la Iglesia, la cristalización en el Derecho español de un estatuto jurídico particular y, en principio, ajustado a las necesidades e intereses del conjunto de grupos que conforman las Federaciones evangélica, judía e islámica. Las confesiones podían disponer ya de un «traje a medida» y no de un «prêt-á-porter»55, si bien las similitudes entre los Acuerdos de 1992 quitaban algo de la potencialidad en este sentido que hubiera sido de desear. Una vez subrayada la importancia originaria de los Acuerdos de 1992, en sí mismos considerados y rememorando la historia de intolerancia hacia las minorías religiosas que desgraciadamente ha dominado la política y la sociedad española desde que existe España como nación, los derechos a favor de las comunidades evangélicas, judías e islámicas que en él se reconocen, o el grado de cooperación que el Estado se mostró dispuesto a brindar, y que inspiran el texto de los Acuerdos, son reflejo de las circunstancias de ese tiempo y, tal vez, de la inexperiencia en la tarea de culminar el proceso de negociación de los primeros convenios con confesiones minoritarias de toda nuestra Historia. A diez años desde entonces, la reforma que se propone no renuncia a los logros que estos alcanzaron, pero sí pretende actualizarlos a las circunstancias de la sociedad española y a las líneas directrices de nuestro ordenamiento inducidas del «bloque constitucional». En el proceso dinámico tendente a garantizar una mayor libertad religiosa que, a mi modo de ver, necesariamente pasa por profundizar en la igualdad de trato entre las confesiones, y en el contexto de una sociedad cada vez más pluralista y abierta, las propuestas pretenden alcanzar una más alta cota de libertad de las confesiones minoritarias, subiendo un peldaño más –en lo que resulta razonable y justificado teniendo en cuenta los intereses de las Federaciones y las necesidades sociales– en el proceso de equiparación con la Iglesia católica. La inclusión en los Acuerdos de normas de directa aplicación –las normas self-executing de los tratados internacionales– junto con otras que necesitan el desarrollo normativo correspondiente para que dé lugar a derechos y obligaciones exigibles, bien mediante disposiciones unilaterales del Estado o vinculando al previo acuerdo con la Federación, justifica la procedencia de posteriores estudios sobre un aspecto que la experiencia de estos años ha demostrado ser clave en la eficacia de los acuerdos o convenios de cooperación: la efectiva ejecución de los mismos. Aspectos donde, a mi juicio, radica la parcial inoperancia de los Convenios de 1992, en parte achacable a los defectos de funcionamiento de la Comisión Mixta Paritaria y al desinterés –o, en ocasiones, descordinación– de las diferentes Administraciones obligadas a desarrollar y a hacer efectivo el contenido normativo de los Acuerdos. De ahí el acierto de incluir esta cuestión como objeto principal de análisis de ulteriores ponencias.

55

Vid., esta expresión, refiriéndose a las intese italianas, PEYROT, Significato e portata delle intese, AA.VV., «Le intese tra Stato e confessioni religiose», (ed. MIRABELLI), Milano 1978, p. 67.

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Ha sido mi propósito, en definitiva, plantear una reforma del texto de los Acuerdos de 1992 bajo los criterios señalados, que actualice su contenido a las circunstancias del año 2002. La debida racionalidad y ponderación con la que, con más o menos acierto, he intentado justificar las concretas propuestas de reforma, así como los principios que las inspiran, pretenden –y tal ha sido el deseo de la DGAR al organizar estas ponencias– suscitar el debate sobre una materia de gran importancia cara al reconocimiento y promoción del derecho de libertad religiosa de las minorías históricamente presentes en España. Reforma que, sin embargo, la historia y la experiencia demuestran de difícil realización. El conocimiento de la evolución histórica de los concordatos nos enseña la inclinación a la permanencia de las fuentes bilaterales del Derecho Eclesiástico. A diferencia de otras materias en el Derecho que se ven desbordadas por un dinamismo de las fuentes legales imparable –fenómeno descrito por Irti como «legislación motorizada56»–, las normas pacticias en el Derecho Eclesiástico tienen una curiosa tendencia a la perpetuidad, especialmente las que constituyen el vértice de la pirámide normativa. Piénsese, por ejemplo, en la experiencia española; el Concordato de 1851 estuvo vigente –al menos formalmente– bajo la proclamación de constituciones confesionales y laicas, o durante monarquías, dictaduras y repúblicas57 –vocación a la pervivencia de la que la Historia nos da múltiples ejemplos, como los del Concordato napoleónico de 1801, el Concordato con el III Reich de 1933 o el Concordato de Letrán de 192958–. Tal vez puede explicarse en que la cuestión religiosa sigue hoy siendo sensible a la sociedad, y el legislador, prudente y cauto en no levantar «tempestades en vasos de agua», opta por no experimentar con cambios tan frecuentes en otros terrenos. En todo caso, es cierto que esta apreciación ya pertenece al campo de la valoración política, de la oportunidad de realizar algunas reformas y cambios, ajenos a la perspectiva jurídica que ha inspirado la redacción de la presente ponencia.

56

Cfr., la descripción del fenómeno, IRTI, L´etá della decodificazione, Milano 1979, pp. 9 ss.

57

Vid., al respecto, MOTILLA, Los Acuerdos entre el Estado y las confesiones religiosas en el Derecho español, cit., pp 188 ss, con bibliografía anotada. 58

Sobre esta singularidad de la institución concordataria, con amplias referencias históricas en torno a la pervivencia de estos y otros concordatos, vid., la magnífica obra de CATALANO, Problematica giuridica dei concordati, Milano 1963, pp. 39 ss; 85 ss.

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OBSERVACIONES A LA I PONENCIA Juan FORNÉS DE LA ROSA I. INTRODUCCIÓN En relación con la ponencia acerca de la «Propuesta sobre la reforma de los Acuerdos de cooperación con las Federaciones evangélica, judía y musulmana», es preciso subrayar, ante todo, que se trata de un trabajo bien elaborado, serio, como nos tiene acostumbrados su autor. De ahí que los comentarios y observaciones que siguen van en la línea de tratar de mejorar, en la medida de lo posible, la eficaz tutela de la libertad religiosa de estos grupos confesionales, teniendo en cuenta sus exigencias específicas; es decir, la tipicidad misma, la peculiar configuración o modo de ser de cada uno de estos grupos confesionales, con las características que les son propias. Como subraya el ponente en su «Introducción», dentro del denominado bloque de constitucionalidad, «los acuerdos o convenios de cooperación del art. 7 de la LOLR son introducidos en nuestro ordenamiento por el legislador con la finalidad de contener la normativa atinente a cada confesión, como aplicación a sus necesidades concretas de lo genéricamente previsto por la ley». II. COMENTARIOS Y OBSERVACIONES 1. Me parece bien lo propuesto en relación con el art. 1 § 1. 2. En cuanto a lo propuesto como § 4, en principio parece bien. De todos modos, pienso que habría que conocer y atenerse a la escritura misma de las Federaciones y Comunidades reconocidas. Y esto, entre otras cosas, porque ¿serían las confesiones, o los centros o entidades de esas comunidades los que podrían cumplir sus fines sirviéndose de las Federaciones? ¿O son las Federaciones mismas? Me parece que las Federaciones no cumplen o no tienen otro poder que el de pactar para las entidades que las componen. ¿Habría que otorgarles nuevas facultades? 3. Estoy de acuerdo con lo propuesto para el art. 2. 4. Por lo que se refiere a lo propuesto en relación con el § 6 FCI y § 5,2 CIE, aunque la sugerencia sea correcta, me parece que la cuestión es muy compleja. La reserva de parcelas propias hecha a estas entidades conecta con el concepto mismo de religión que tienen y que quizá debe tenerse en cuenta también en este punto. En definitiva, se trata, una vez más, de respetar un tratamiento específico según las propias convicciones y creencias y según las exigencias del grupo religioso, siempre que no atente a la seguridad, la moral, la salud y el orden público. No me parece, por otra parte, que afecte a la igualdad. 5. En cuanto a lo propuesto en relación con el § 5 FEREDE, § 7 FCI y § 6 CIE, convendría, a mi juicio, introducir el término o la idea de «proporcionalidad» de la población que esté asentada o vaya a asentarse en esos lugares. Por ejemplo, añadiendo después de «las previsiones sobre necesidades religiosas de las poblaciones», algún texto como «y la proporcionalidad de los que profesan las distintas creencias religiosas», o algo similar.

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Por otra parte, quizá convendría observar que esas reservas de suelo son para confesiones concretas, ya que las Federaciones, por sí mismas, no tendrían lugares de culto. 6. En relación con lo que se sugiere respecto del elenco de los ministros de culto en el RER (art. 3), me parece poco admisible ese control administrativo. Pienso que va contra toda idea de recepción de las Federaciones y Comunidades como son y como existen. Su propia identidad se vería, en cierto modo, amenazada por una especie de censo de sus ministros, propio de una cierta prevención de carácter policial. Para conseguir el objetivo que se propone en relación con la publicidad y seguridad jurídica de sus acciones, bastaría que cada ministro de culto tuviera una especie de autorización expedida por la respectiva Federación o Comunidad, con indicación de facultades. 7. Propuesta sobre el art. 4: De acuerdo. 8. En relación con el art. 5 § 2 puede decirse que aquí subyace, de nuevo, la noción de ministro de culto, tal y como es entendida por cada uno de los grupos religiosos, hasta el punto de que alguna comunidad ni siquiera lo admite o, al menos, la denominación. De modo que hay que ponderar adecuadamente la cuestión de los dirigentes religiosos y la Seguridad Social. ¿Tienen todos esos «ministros de culto» (así llamados aquí) plena dedicación? ¿Son realmente «ministros de culto» o, más bien, en algunos casos, miembros de la respectiva confesión o comunidad, sin más, que aportan una actividad, más que de ministros de culto, de guía espiritual, de dirección de la oración, de enseñanza de la doctrina, de formación religiosa, de asistencia? 9. En cuanto al art. 7, volvemos a encontrarnos ante una cuestión compleja. Veo algunas dificultades, sobre todo porque quizá se está pensando y trabajando con una determinada concepción del consentimiento matrimonial que no coincida con la propia de algunas comunidades o confesiones religiosas. Y menos aún con el juego entre consentimiento y forma (sea sustancial, o simplemente rito o celebración religiosa) como es concebido por islámicos, judíos y evangélicos. 10. Art. 8: De acuerdo. 11. Art. 9 § 3 FCI y § 4 FEREDE: Parece más prudente que se atribuyan a cada uno locales específicos destinados previamente a tal fin, para evitar dificultades posteriores. 12. Art. 10: De acuerdo. 13. Art. 11: De acuerdo. 14. Art. 12: De acuerdo. 15. Art. 14: De acuerdo. 16. En cuanto a las «Disposiciones adicionales y final», me parecen bien, excepto lo siguiente: Sustituir la palabra «procurar» de la Disposición Adicional 1ª por «establecer» o «llegar a un (acuerdo)». 17. Por lo que se refiere a las «Consideraciones finales», sugeriría la supresión del párrafo segundo, que exigiría unas matizaciones a las valoraciones o juicios históricos ahí presentes, lo cual llevaría consigo una necesaria exposición, más detenida y extensa. Las valoraciones históricas exigen una contextualización, que no es posible, y quizá tampoco necesario, hacer en un trabajo de esta naturaleza.

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III. CONSIDERACIÓN FINAL Como se decía al principio, el trabajo está bien hecho, cuidadosamente elaborado, con calidad científica y técnica. De ahí que el sentido que se debe atribuir a estas «Observaciones» (sometidas, por supuesto, a mejor criterio) sea el siguiente: Es de todos conocido que los Acuerdos vigentes han sido considerados como excesivamente uniformes, como leyes prácticamente «impuestas» de modo unilateral a los grupos confesionales. Pues bien, quizá con algunas de las propuestas aquí contenidas se pueda incurrir en el mismo defecto. Y sin embargo, como el propio ponente señala con acierto en la «Introducción» de su trabajo, «el fundamento en último término de los instrumentos pacticios debe ser la protección y promoción del derecho de libertad religiosa de los grupos, teniendo en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española». Se trata, en fin, de tener en cuenta la especificidad de cada grupo religioso y llevar a cabo unos «verdaderos, reales, Acuerdos»; es decir, normas pactadas, obligatorias para ambas partes, que deben tener en cuenta la efectiva tutela de la libertad religiosa, sobre la base de una igualdad que no es igualitarismo, uniformidad, sino proporcionalidad; que, como tantas veces se ha dicho, no consiste en dar a todos lo mismo, sino a cada uno lo suyo: lo que le corresponda según la propia naturaleza y según las exigencias específicas de cada grupo.

Francisco Javier GONZÁLEZ RUIZ En primer lugar quisiera destacar mi reconocimiento a la labor efectuada por el Profesor Motilla que se ha plasmado en un documento que a su rigor técnico une un eminente sentido práctico que puede ser de gran utilidad no sólo desde el punto de vista sustancial sino también como instrumento metodológico para el análisis de las posibles reformas de los Acuerdos. En particular, me parece muy oportuna la huida de lo que la ponencia denomina «extensas argumentaciones teóricas» y la claridad sistemática de las líneas de reformas propuestas. En cuanto al contenido concreto de la ponencia, y sin perjuicio del más detallado análisis que sin duda se llevará a cabo a la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, se exponen a continuación, más que observaciones, algunos comentarios o consideraciones preliminares sobre aspectos puntuales que se refieren o afectan de algún modo al ámbito competencial del Ministerio de Hacienda: ARTÍCULO 2: LUGARES DE CULTO Se propone que se introduzca una modificación al régimen actual de la expropiación de los lugares de culto, sustituyendo el trámite de audiencia previa a la expropiación, que viene recogido tanto en el Acuerdo con la Santa Sede de 1979 como en los Acuerdos de 1992 con el resto de Confesiones religiosas, por un acuerdo previo con las mismas, salvo que existieran razones de urgencia, seguridad y defensa nacional o situaciones graves de orden o seguridad públicos. Al respecto, hay que llamar la atención sobre el hecho de que la aceptación de esta propuesta supondría introducir un condicionamiento evidente a la potestad expropiatoria

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que implica una quiebra de la base misma de la institución. En realidad, la imposibilidad de expropiar si no media una aceptación expresa del sujeto afectado, desvirtúa totalmente la naturaleza de la expropiación asimilándola casi a una «compraventa» lo que, en principio, no tiene antecedentes en el Derecho Administrativo occidental. Por otra parte, habría de considerarse el «efecto anuncio» que supone el excepcionar la potestad expropiatoria de los poderes públicos en un sector concreto del ordenamiento, siendo previsible la demanda de excepción para otros casos en los que pudiera defenderse también un conflicto entre el interés general que justifica la potestad expropiatoria y otros intereses legítimos. ARTÍCULO 11: ASUNTOS ECONÓMICOS Y RÉGIMEN TRIBUTARIO En este artículo, la ponencia recomienda tres modificaciones concretas si bien, en realidad, una de ellas (la relativa al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) se configura, más que como una novedad, como una recomendación de técnica normativa – incorporar a los Acuerdos lo que ya se contempla en la legislación fiscal específica–. Al respecto, sin entrar a discutir las razones de fondo que justificarían las propuestas efectuadas, es importante destacar la necesidad de que cualquier modificación de naturaleza tributaria reciba el correspondiente análisis de los órganos competentes del Ministerio de Hacienda en diversas facetas: aspectos técnicos de la medida, coherencia con los principios y características de las figuras tributarias afectadas, cuantificación desde el punto de vista recaudatorio, dificultades de gestión, adecuación, en su caso, a la normativa comunitaria, etc. De cualquier modo, y como es evidente, una modificación de los Acuerdos requiere la pertinente tramitación parlamentaria y precisa, por tanto, de una valoración y acuerdo político que no permiten prejuzgar en este momento la idoneidad y factibilidad de las reformas propuestas –especialmente en el caso concreto de la «asignación tributaria», estamos ante una cuestión que necesariamente ha de enmarcarse en el contexto más amplio de la financiación de las Confesiones y sus diferentes alternativas. OTRAS CUESTIONES A lo largo de la ponencia se efectúan determinadas propuestas –por ejemplo, las relativas a la asistencia y enseñanzas religiosas– en las que directa o indirectamente pueden aparecer implicados problemas de financiación por parte de las Administraciones Públicas. Al respecto, únicamente señalar que cualquier modificación normativa que pueda implicar un aumento del gasto público debe analizarse en el marco del objetivo de estabilidad presupuestaria que en cada momento se fije (actualmente, el objetivo de estabilidad presupuestaria para el trienio 2003-2005 se ha fijado en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2002).

María Luisa JORDÁN VILLACAMPA La lectura de la ponencia del profesor Motilla me ha resultado ciertamente sugestiva porque efectuar un balance acerca de las virtudes y defectos de los Acuerdos de

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1992 con la FEREDE, FCI y CIE, podría calificarse de muchas formas pero en ningún caso de sencillo, especialmente en los actuales momentos socio-políticos que nos está tocando vivir a causa de la tensionada situación internacional que ha puesto en el candelero la temática religiosa. Afortunadamente, y a pesar de las presiones de opiniones foráneas, nuestro país intenta avanzar en el reconocimiento de las libertades proclamadas constitucionalmente y en su tutela efectiva amparada en las leyes que las desarrollan. En este sentido los tres Acuerdos de cooperación suscritos el 10 de noviembre de 1992, entre el Estado español y la FEREDE, FCI y CIE y que este año cumplen 10 años marcan un momento de inflexión de singular importancia porque, entre otras variables, muestran que el camino recorrido por los distintos grupos religiosos a lo largo de los años de aplicación de los Acuerdos ha sido ciertamente fructífero. A ello ha contribuido, justo es reconocerlo, la labor efectuada desde la Dirección General de Asuntos Religiosos, propiciando encuentros, diálogos y un mayor entendimiento. Tras el planteamiento efectuado por el Prof. Motilla en su ponencia y, en su propuesta de modificación del contenido de los Acuerdos, subyace una problemática de hondo calado respecto del binomio libertad religiosa-igualdad religiosa de los distintos grupos religiosos operantes en nuestro país que es de sobra conocida por la Comisión. Si bien es cierto, que en la titularidad de los derechos todo ser o ente es titular del mismo derecho de igualdad religiosa en el ejercicio de ese derecho se presentan diferencias de grado debidas a distintas variables que forman parte de nuestra historia y que, pese a no haber podido ser obviadas de forma radical, se hallan en un camino de superación constante y ciertamente paradigmático. No obstante, a poco que se observe la realidad circundante, en los resultados de las expectativas generadas en los firmantes de los Acuerdos del 92, unos han visto cumplidas sus expectativas, para otros han sido insuficientes y algunos se han sentido defraudados, lo cual es, por otra parte, completamente acorde con la propia naturaleza de las cosas. Pero, en cualquier caso, continúa existiendo un deseo generalizado de obtener un mayor reconocimiento, apoyo y facilidades institucionales que las conseguidas hasta el momento. El Prof. Motilla, haciéndose eco, sin duda, de esta realidad, presenta a la consideración de la Comisión una serie de propuestas de reforma del articulado de los Acuerdos que, pese a obedecer a fundamentos diversos, participan del intento de mejora de los instrumentos técnicos encaminados a conseguir las mayores cotas posibles de libertad religiosa para los individuos y los grupos, finalidad en la que participo y a la que me adhiero plenamente. Sin embargo, y sin que ello desmerezca en absoluto el excelente trabajo efectuado por el profesor, me gustaría hacer algunas reflexiones por si pudieran ser de utilidad en el tema que nos ocupa. Para ello, y en aras de la mayor claridad expositiva seguiré el mismo orden utilizado por el Prof. Motilla intentando, al tiempo, ceñirme al máximo a criterios de realismo jurídico más que a deseos de un deber ser hipotético y posiblemente utópico de difícil alcance en el mundo real en el que nos encontramos. En dicho sentido, como premisa metodológica me gustaría poner de relieve dos circunstancias significativas:

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- Una, relativa al escaso conocimiento que en niveles institucionales y administrativos se ha tenido del contenido de los Acuerdos durante la década transcurrida desde su suscripción. - Otra, a la posible conveniencia por razones de prudencia y de oportunidad de política-jurídica de posponer, en su caso, una propuesta de modificación del articulado de los citados Acuerdos a la autoridad competente a un momento mas conveniente, tanto desde el punto de vista político como económico. Entiendo que se están produciendo determinadas circunstancias que así podrían aconsejarlo y que sería prudente no obviar. Por ejemplo: a) La reciente admisión a trámite por el Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en relación con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (en la redacción dada a la misma por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) y de los artículos III, IV y VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, por presunta vulneración de los artículos 9.3, 14, 16.3, 23.2, 24.1 y 103.3 de la Constitución. b) Las tensiones generadas por construcciones de Mezquitas en algunas zonas del Estado español. c) El creciente cuestionamiento de la discriminación positiva por distintos sectores de la población afectados por la recesión económica etc. Si bien es cierto, que el momento ideal para solicitar que se intenten imponer o exigir determinadas prestaciones es difícil de detectar, también es cierto que en estos momentos ciertas actuaciones en torno a los profesores de religión en las escuelas, la ubicación urbana de centros de culto o la financiación directa de las iglesias plantean rechazos sociales que es fundamental tener bien presentes para suavizar tensiones que lejos de beneficiar a las Iglesias y a los amantes de la libertad religiosa generan polémica y pudieran potenciar ciertos grados de intolerancia. Estoy convencida de que los miembros de la Comisión, con su conocimiento del espíritu humano, serán especialmente cuidadosos en estas materias que despiertan sensibilidades y, que recordarán que en el Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito con la Santa Sede en 1979, esta declaró en su Art. II, 5, «su propósito de lograr por sí misma los recursos suficientes para la atención de sus necesidades», por lo que parecería inconsecuente intentar extender un sistema de asignación tributaria, establecido con carácter transitorio, y en función de unas circunstancias históricas determinadas, a otros grupos religiosos cuyas circunstancias difieren sustancialmente de aquellas que aconsejaron la conveniencia de una tal legislación. Además, habría que meditar seriamente acerca del plus de legitimidad, de coherencia y de reafirmación de lo religioso que la autofinanciación de las iglesias o grupos religiosos genera en sus fieles comprometidos. Artículo 1.1 FEREDE, FCI y CIE. Me parece razonable la exigibilidad de la autorización del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, para que una iglesia o comunidad inscrita en el RER forme parte de la Federación o Comisión correspondiente a los efectos de ser sujeto de los Acuerdos. Estoy fundamentalmente de acuerdo con el

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argumento de que es el Estado la parte sobre la que recaen las principales obligaciones jurídicas y económicas de tales Acuerdos. Artículo 1.4. Nada que objetar al establecimiento de un nuevo punto por el que se posibilite la creación de fundaciones de naturaleza religiosa y a su inscripción en el RER, si así lo consideran oportuno las Federaciones correspondientes. Artículo 2.3 FEREDE, FCI y 2.2 CIE. Discrepo de la redacción propuesta, dado que la obligatoriedad de llegar a un acuerdo, tanto en cuestiones de expropiación forzosa como en cualquier otra materia y sine die, es una fórmula ajena a nuestro ordenamiento jurídico, el cual deja expedita la vía de acudir a los tribunales a la parte se considere perjudicada en su derecho por la actuación de la administración o de la otra parte. Artículo 2.2 CIE. La corrección de un error material, sustitución del Art. 119 por el 109, puede hacerse de oficio y a instancia de parte. Artículo 2.5 FCI y 2.4 CIE y nuevo FEREDE. Lugares de culto inscripción en el RER: Me parece prescindible, en aras del principio de economía, la inclusión de este apartado, dado que la condición del inmueble, sea vivienda, local de negocio, lugar de culto etc. puede demostrarse, a efectos jurídicos, a tenor de la inscripción registral efectuada en el Registro de la Propiedad correspondiente. No obstante, me parece útil a efectos estadísticos. Artículo 2.6 FCI y 5.2 CIE. Me parece razonable la supresión del derecho a parcelas reservadas para los enterramientos en los cementerios municipales dado que puede tener efectos discriminatorios. Artículo 2.5 FEREDE, 7 FCI, 6 CIE (nuevo párrafo). Estoy fundamentalmente de acuerdo con la propuesta acerca de la necesidad de que los templos y lugares de culto sean incardinados en los planes de urbanismo. Un plan general bien urdido y planificado debe, sin duda, incluir en sus zonas de servicio, las del servicio al culto. Ahora bien, al ser los municipios los que deben velar por el cumplimiento de los planes y las finalidades de las leyes urbanísticas, las autoridades municipales deberían ser los interlocutores adecuados para propiciar el acceso a los inmuebles necesarios por el procedimiento legalmente establecido al efecto. En este sentido, la suscripción de acuerdos sectoriales con la Administración central y con las Comunidades Autónomas en materia de urbanismo sería lo más conveniente. Artículos 3 a 5 FEREDE, FCI y CIE. La inscripción obligatoria de los Ministros de Culto en el RER, me parece poco operativo. Previsiblemente generaría más conflictos de los que solucionaría, piénsese, tan sólo, en las posibles oscilaciones del listado, los cambios producidos deberían notificarse constantemente a los órganos correspondientes como p. ej. A los Jueces encargados de los Registros Civiles a efectos matrimoniales. Lo importante, a los efectos anteriores, no es el nombre de la persona física que es Ministro de Culto sino su ministerio que puede ser acreditado, tanto por su Iglesia como por la Federación, a efectos jurídicos. Sin embargo, me parece útil a efectos informativos y estadísticos. Artículo 4 FEREDE, FCI y CIE. Me parece acertada la supresión de la referencia al Servicio Militar Obligatorio, dada la conveniencia de adecuar el derecho a la realidad social.

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Artículo 5, 2 FEREDE, FCI y CIE (nuevo). Seguridad Social: Me parece adecuado el nuevo contenido, pero quizás debería establecerse como disposición transitoria. Artículo 7.2, 3 y 4 CIE (nuevo). Me parece adecuada la modificación dado que agiliza la posterior inscripción del matrimonio religioso islámico y unifica la tramitación en los Registros Civiles. Facilitar la labor de los Jueces Encargados me parece fundamental en esta materia en la que la formalización del expediente resulta especialmente laboriosa porque, en la mayoría de los casos, los documentos aportados por las partes proceden del extranjero. De esta modificación, es indudable que los principales beneficiarios serán los contrayentes. En efecto, tramitar el expediente previamente a la celebración del matrimonio facilita la actuación del Juez Encargado del Registro, como así se ha constatado en algunos Registros como en el de Valencia en el que se suele efectuar esta práctica. Sin embargo, en otros como en el de Barcelona lo habitual es no tramitar el expediente previo de capacidad, sino matrimoniar primero. De todos modos, la aportación ab initio de los correspondientes documentos y certificados de libertad de estado con las traducciones juradas legalmente acreditadas ha acortado, también, el tiempo de tramitación. Artículos 8 y 9 FEREDE, FCI y CIE. Asistencia religiosa; Financiación: Me parece teóricamente adecuada la modificación pero con las reservas efectuadas ut supra y atinentes a razones de oportunidad socio-política. Artículo 10.5 FEREDE, FCI y CIE. Me parece adecuada en principio la modificación relativa a la enseñanza pero con las reservas generadas por la polémica situación del Acuerdo con la Santa Sede, y a la vista de la problemática de la titulación del profesorado. Por otra parte, la modificación de los Acuerdos es irrelevante porque las diversas Ordenes y Resoluciones emanadas de los Órganos competentes ya preveen la financiación correspondiente. Artículo 10,6,2 FEREDE, FCI y CIE. Convalidación de estudios: Comparto tanto la inclusión de este nuevo apartado como su motivación. Artículo 11,2,c y 3,d FEREDE, FCI y CIE. Exenciones tributarias: Comparto tanto la inclusión de estos dos nuevos apartado como su motivación. Artículo 11,6 FEREDE, FCI y CIE. Asignación tributaria: Me parece que el contenido de este nuevo apartado debería posponerse a un momento futuro en base a las motivaciones expuestas con anterioridad. Pero, en ningún caso debiera plasmarse una cantidad numérica en un acuerdo marco. La formula utilizada en el Acuerdo sobre asuntos económicos suscrito con la Santa Sede parece más operativa. Artículo 12, 1 FEREDE, FCI y CIE. Si he entendido bien la redacción del nuevo inciso propuesto, no me parece necesaria su modificación dado que tanto el contenido de la norma vigente como el de la propuesta me parecen igualmente operativos. Artículo 14, 4 CIE y nuevo en FCI. En el contenido de la propuesta de esta nueva redacción me parece observar algo similar a lo dicho en el párrafo anterior. Sin embargo, la problemática generada por la temática alimentaria en hospitales y, especialmente, en los centros penitenciarios más que depender de la modificación del articulado de los Acuerdos creo que, depende: -

de aspectos derivados de dotación económica

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de planificación presupuestaria de los citados centros

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de que a estos centros se les imparta una mayor información sobre la necesidad de respetar los Acuerdos.

En consecuencia, ante problemas concretos quizás, los representantes de la Federación o Comisión afectada deberían plantearse propuestas específicas ante el órgano correspondiente, vía normativa de desarrollo. Con ello, parece evidente, que podría conseguirse una mayor operatividad del Acuerdo. DISPOSICIONES ADICIONALES Y FINAL. FEREDE, FCI Y CIE Si he entendido bien las modificaciones sugeridas por mi ilustre colega me inclinaría hacia su no introducción porque: –El contenido de las Disposiciones adicionales tanto de las vigentes como de las propuestas me parecen igualmente operativas. – En relación a la Disposición final tengo la impresión, quizá equivocada, de que su modificación podría generar nuevas fricciones porque, ¿qué significa y que alcance tienen las expresiones? –...procederán de común acuerdo... De la interpretación literal y gramatical de esta expresión se deduce obligatoriedad. Si esto es así, me remito al argumento utilizado en el comentario del Artículo 2,2 en cuanto a que se trata de una fórmula ajena a nuestro ordenamiento jurídico. Cuestión distinta, sería la conveniencia de llegar a un acuerdo y, si bien es cierto que se puede obligar a las partes a sentarse a una mesa de negociaciones la obligatoriedad no parece poder ir mucho más allá. –...en la elaboración de los textos de las disposiciones necesarias para....¿A que textos se hace referencia? ¿ A leyes, reglamentos, ordenes....etc. ? De la fórmula genérica utilizada parece deducirse la inclusión de todos y cualesquiera textos en cualquier tiempo, lo cual hace inviable su aplicabilidad. En consecuencia, me parece conveniente mantener la actual redacción de las disposiciones adicionales y final sin modificaciones, dado que las mismas, al participar ampliamente de la nota de generalidad, característica propia de la norma jurídica como se sabe, permiten, desde mi óptica, subsumir en ellas múltiples y diversas situaciones a través del tiempo y, por otra parte, en nada empecen que las partes puedan negociar, en su caso, el contenido de lo que consideren conveniente. Concluyendo, el texto del Prof. Motilla, sugiere importantes reflexiones que convendría no obviar. Además, propone la introducción de abundantes modificaciones en la redacción del contenido de los 3 Acuerdos de 1992, tendentes a conseguir una mayor aplicación de los mismos y a garantizar mayores cotas de libertad religiosa–igualdad religiosa. Participo plenamente de dichas finalidades, si bien mis dudas surgen ante la conveniencia de efectuar algunas de las modificaciones propuestas y, salvo en aquellos puntos que se consideren estrictamente necesarios para poder desarrollar una normativa ordinaria considero inadecuado el actual momento socio-político para efectuar modificaciones que pudieran generar rechazo social. Tengo la impresión que la experiencia del país en materia religiosa y la situación internacional, en la que nos hallamos inmersos por efecto de la globalización y por

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nuestra pertenencia de pleno derecho a la Europa Comunitaria, aconsejan un elevado grado de prudencia, prudencia política, prudencia jurídica y sobretodo prudencia social.

Julio MANZANARES MARIJUÁN PREÁMBULO Hace diez años se firmaban y se ponían en ejecución los Acuerdos de cooperación entre el Estado Español y las Federaciones evangélica, judía y musulmana. Suponían un progreso notable en el ejercicio del derecho de libertad religiosa tal y como queda expresado en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. Y como doctrinalmente afirma la Declaración Dignitatis Humanae, sobre Libertad Religiosa, del Concilio Vaticano II. Para verificar la andadura de estos Acuerdos se han tomado diversas medidas, entre las cuales figura la ponencia que ha elaborado el prof. Motilla, Vocal de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, y que ahora se somete a la valoración de otros expertos. Tendremos en cuenta la ponencia del prof. Motilla, complementada con el texto mismo de los Acuerdos de colaboración, con la Ley Orgánica de Libertad Religiosa y el valor supremo, desde el punto de vista del derecho positivo, de la Constitución. Considero un valor importante el hecho de la publicación, con texto y comentario, de cada uno de los Acuerdos, así como el hecho de que se hayan publicado en la Universidad Pontificia de Salamanca, Universidad del Episcopado Español. Esta publicación manifiesta el interés que despierta el tema «ecuménico», también a niveles de alta cultura religiosa. Mi estudio, sin embargo, no es tanto sobre el tema en sí mismo cuanto sobre la ponencia presentada por el prof. Agustín Motilla, siguiendo estos pasos: – Principios – Aplicaciones – Conclusiones PRINCIPIOS El primer principio es el de libertad que la Constitución formula así: «Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley». De manera todavía más explícita se desarrolla este derecho en la LOLR, y más en concreto en los fin. 2-6, con la doble preocupación de formular y proteger el derecho, al mismo tiempo que lo defiende frente a posibles abusos. A preocupación similar responde la Declaración Dignitatis Humanae (DH) 7, que, aun siendo un documento confesional, ha sido recibido, especialmente por las confesiones cristianas, de forma muy positiva. Entre sus muchas afirmaciones cabe citar la siguiente: «...debe reconocerse al hombre el máximo de libertad, y no debe restringirse sino cuando es necesario y en la medida en que lo sea» (n.7). El segundo principio es el de igualdad, repetidas veces citado por el ponente.

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La Declaración DH 2 señala cual es el punto de apoyo de esta igualdad: Declara además que el derecho de libertad religiosa está realmente fundado en la dignidad misma de la persona humana, tal como se la reconoce por la palabra revelada de Dios y por la misma razón natural. Esto, sin embargo, no significa que en todos los individuos tenga el mismo tipo de protección. En el ordenamiento jurídico español se contemplan cuatro situaciones posibles que el prof. Martínez y Giménez de Carvajal sistematiza en la forma siguiente: Primera. Es general y común a todos los individuos y grupos religiosos, ya que responde al principio de igualdad esencial para todos. En efecto el Estado reconoce y garantiza a todos los individuos y grupos religiosos la más amplia libertad religiosa, sin más limitaciones en sus manifestaciones externas que las necesarias para la protección de los derechos de los demás y para la salvaguardia de la seguridad y de la moralidad públicas. Incluye entre otros los siguientes derechos: profesar cualquier religión, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza, así como la posibilidad de reunirse o asociarse para fines religiosos. Segunda. Para gozar, en un segundo grado, de personalidad jurídica, con todos los derechos que le son inherentes, las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas deberán estar inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia. Para realizar tal inscripción, las entidades religiosas tendrán que reunir y cumplir una serie de requisitos y condiciones enumerados en la LOLR (cf. Art. 5.2). Si se dan los requisitos exigidos, la Administración está obligada a realizar la inscripción, ya que se trata de una facultad reglada y no meramente discrecional. Tercera. Una tercera situación sería la prevista en la LOLR (cf. Art. 7.1) para aquellas Iglesias, Confesiones y Comunidades inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notable arraigo en España. Con estas entidades religiosas, el Estado podrá establecer acuerdos o convenios de cooperación que, en todo caso, serán aprobados por Ley en las Cortes Generales. Cuarta. Finalmente, en una cuarta situación se encuentra la Iglesia Católica, religión mayoritaria y profundamente arraigada en la historia y en la sociedad española. La Constitución proclama la no confesionalidad del Estado Español, pero reconoce la singularidad de la Iglesia Católica que, por otra parte no necesita ningún tipo de inscripción en Registro del Estado. Su realidad objetiva se impone por sí misma sin ningún otro requisito. Son evidentes las posibilidades de igualdad en la primera y segunda forma expuestas. De mayor dificultad es la tercera posibilidad. Porque si no sería justo dar soluciones iguales a situaciones desiguales, algo parecido podríamos decir en cuanto a la protección de determinadas situaciones religiosas. El tercer principio es el de notorio arraigo, exigido por la LOLR (n. 7-8) para que se puedan aplicar determinadas soluciones. Dice textualmente: «El Estado, teniendo en cuenta las creencias existentes en la sociedad española, establecerá en su caso, Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro, que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España».

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Queda fuera de toda duda el interés de este tercer principio para el caso que ahora nos ocupa. Fuera de toda duda también la dificultad para elaborar una doctrina adecuada sobre el notorio arraigo, sin embargo muy necesaria para una aplicación justa de la situación descrita. Fácilmente podríamos entrar en la discriminación expresamente reprobada en la misma LOLR. Es de esperar que la doctrina elaborada en el seno de la Dirección General de Asuntos Religiosos, facilite la solución a casos concretos, ya sean los que ahora nos toca examinar, ya otros que puedan presentarse en nuestra convivencia. APLICACIONES Siguiendo lo ya expuesto, nos corresponde ahora responder a lo que la FEREDE59 solicita y hacerlo desde la doctrina, campo único en el que podemos actuar. Vendrá a ser una ampliación de lo ya acordado en 1992 y que ahora debemos analizar a la luz de los principios expuestos. Por razones de claridad seguiremos el mismo orden de la ponencia, al ritmo del articulado utilizado por el prof. Motilla .– ARTÍCULO 1. SUJETOS DE LOS ACUERDOS FEREDE, FCI, CIE Las tres Federaciones actúan al unísono en esta propuesta de Reforma. Para ello interpretan el notorio arraigo de manera muy generosa. Basta con que las comunidades o entidades religiosas se hayan inscrito en la federación para que ya gocen de capacidad pacticia, porque ya han alcanzado el preceptivo notorio arraigo. Con ello, quienes «ayer» eran recién llegados «hoy» son equiparados a las confesiones históricas. Es verdad que la FEREDE, consciente de esta dificultad, adopta algunas cautelas: un cierto «filtro» de la Federación y un control del Estado. No convendría cerrar el paso, pero sí elaborar una doctrina sobre el notorio arraigo, que posteriormente se aplique a cada caso. Junto a esto, importa también el vivir en verdad de las distintas entidades. Forzar la interpretación de los textos no sería deseable. Lo relativo a las fundaciones para la realización de sus fines: Se lamenta la FEREDE del vacío existente; no ocurre así, dicen, con la Iglesia Católica. Una doble observación: a) el tema de las fundaciones está todavía confuso en su configuración y aplicación; b) igualdad no es igualitarismo, si tenemos en cuenta los principios antes expuestos. ARTICULO 2: LUGARES DE CULTO FEREDE Y CIE; § 2, CIE El prescrito diálogo con el Estado quizás sea excesivo. Podría en cambio solicitar la permuta para construir otro local y los medios necesarios. § 5 FIC, § 4 CIE y nuevo FEREDE. Parece razonable, sin que por eso se penalice a quien todavía no está inscrito, pero ejerce su derecho de libertad religiosa. § 6 FCI y § 5, CIE. Desaparición de cementerios separados y restablecimiento de comunicación con el resto del cementerio. Parece razonable dada la moderna sensibili59

Cfr. Observaciones de MARIANO BLÁZQUEZ BURGO. Las Observaciones presentadas a la 1ª Ponencia, fueron integradas ulteriormente en las Observaciones de conjunto a las tres primeras Ponencias.

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dad. Únicamente se podría imponer un cierto control para evitar inscripciones o grafitti impropios de un lugar de oración como también es el cementerio. ARTICULO 3 A 5. MINISTROS DE CULTO Articulo 4 FEREDE, FCI y CIE En lo relativo al servicio militar obligatorio ha desaparecido el problema con su supresión para toda España. Articulo 5 § 2 FEREDE, FCI y CIE (nuevo) Se trata de aplicar a los ministros del culto los beneficios de la Seguridad Social en los períodos de tiempo anteriores a su darse de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Lo considero razonable dadas las características que acompañan la incorporación al Régimen General de la Seguridad Social. ARTICULO 7: EL MATRIMONIO Estamos ante una de las materias más delicadas y de más graves consecuencias en la sociedad. Nada extraño, por tanto, que Iglesia y Estado se hayan preocupado de él. § 1. No supone novedad, pero dice que se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrado ante los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil. § 2: Los que van a contraer matrimonio promoverán el expediente previo al matrimonio, ante el encargado del Registro Civil correspondiente. Novedad: los que van a contraer matrimonio promoverán el expediente previo. § 3: y § 4. Considero aceptable la propuesta del ponente. Favorece la seriedad y el mejor cumplimiento de los requisitos para contraer. ARTÍCULOS 8 Y 9: LA ASISTENCIA RELIGIOSA A mi juicio entra aquí, como requisito previo, la necesidad del notorio arraigo. Eso supone que por razón del número, presencia en la historia, inserción cultural, etc. pueden y deben ser tenidos en cuenta como grupo religioso. No sería razonable reclamar la presencia de ministros de esas confesiones en los centros o establecimientos públicos si el número es tan reducido que apenas se les puede tener en consideración en cuanto a celebraciones colectivas. No obstante debería garantizarse siempre la libertad de acceso al ministro de culto. En estos artículos se tiene en cuenta la asistencia religiosa a las fuerzas armadas, Habría que determinar, entre otras cosas un número mínimo por unidad. El ponente prefiere prescindir de número, porque restringiría la discreccionalidad de la Administración militar al respecto. Aun respetando este parecer, creo que antes de fijar el modo de asistencia, habría que fijar de manera objetiva y previa a los hechos, lo que supone el notorio arraigo. De lo contrario se caería fácilmente en la arbitrariedad.

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ARTÍCULO 9: § 3 FCI Y § 4 FEREDE (NUEVO) Si se resuelve favorablemente lo relativo al notorio arraigo, se podría replantear también el tema de la financiación. Otra ayuda puede venir del derecho comparado en países similares al nuestro. ARTICULO 10: LA ENSEÑANZA RELIGIOSA § 5. FEREDE, FCI y CIE (nuevo) La formulación de este derecho resulta un tanto llamativa: la Federación lo otorga al Gobierno dándole la posibilidad de sufragar los gastos ocasionados por los profesores que impartan enseñanza religiosa en los centros públicos, de Educación Primaria y Secundaria. Podría formularse de otra manera. Hace además una valoración muy crítica de la enseñanza religiosa en los centros públicos. El ponente apunta algunas orientaciones para dignificar la enseñanza religiosa en el ámbito escolar, tales como titulación del profesor adecuada a la enseñanza que va a impartir formación permanente, etc. y estará un tanto condicionado a la concreción de lo que es el notorio arraigo. Podría también hacerse un estudio en derecho comparado para ver cómo otros países han resuelto esta materia. § 6,2 FEREDE, FCI y CIE (nuevo) Dos objetivos reivindica la ponencia: la convalidación de los estudios y el reconocimiento por parte del Estado de la validez civil de los títulos otorgados en los centros docentes superiores de inspiración religiosa. Mi impresión es que este tema se ha resuelto con la legislación sobre Universidades privadas, aplicable también a las Universidades de la Iglesia Católica que quieran establecerse. Y si se tratara de seminarios para la formación de los ministros, la LOLR lo tiene ya resuelto (cf. Art. 2). ARTÍCULO 11: ASUNTOS ECONÓMICOS Y RÉGIMEN TRIBUTARIO Me parece razonable lo que defiende el ponente, salva su referencia a la Iglesia Católica que, lejos de favorecer, podría dificultar, dadas las sensibles diferencias existentes reconocidas por la misma Constitución Española. § 6 FEREDE, FCI y CIE (nuevo) En cuanto al régimen económico se propone que la solución adoptada para la Iglesia Católica se aplique también a la FEREDE. La Iglesia Católica ha manifestado más de una vez que no vería mal aplicar el sistema de la asignación tributaria a la FEREDE, sea cual fuere la reflexión teórica que pudiera hacerse. ARTÍCULO 12: DESCANSO SEMANAL Y FESTIVIDADES § 1 FEREDE, FCI y CIE La ponencia reivindica el derecho al descanso, nunca negado por el Gobierno. La dificultad viene de fijar el día concreto de la semana para el descanso. Y esto puede acarrear dificultades cuando las confesiones «negociadoras» tienen una fiesta semanal diversa, con las consecuencias que esto tendría para la vida de las empresas. Puede ser útil el establecer el principio pero sean muy flexibles a la hora de la aplicación, tanto para la fiesta semanal como para las demás festividades

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ARTÍCULO 14: MARCAS

Y PRODUCTOS RELIGIOSOS.

ALIMENTACIÓN

EN ESTABLECIMIEN-

TOS PÚBLICOS

§ 4 CIE (nuevo en FCI) Se comprenden las buenas razones de la ponencia para hacer esta propuesta. Pero puede ser fuente de conflictos constantes, dada la repercusión que esta materia tiene en la vida civil. Para la misma Iglesia Católica podría resultar discriminatorio. DISPOSICIONES ADICIONALES Y FINAL Disposición Adicional 1ª FEREDE, FCI y CIE Cuando la actividad legislativa incida en los contenidos de este acuerdo: la FEREDE querría que el Estado se impusiera determinadas limitaciones; pero se tenga en cuenta que en los Acuerdos y en su modificación intervienen las Cortes que difícilmente aceptarán algo que vaya más allá del trámite de audiencia. Disposición Adicional 2ª FEREDE, FCI y CIE Cuando se trata de hacer revisión total o parcial del texto por iniciativa de cualquier de las partes: ¿se podrá, siendo realistas, ir más lejos que lo que permite el trámite de audiencia? Disposición Adicional 3ª FEREDE, FCI y CIE A mi juicio convendría mantener el texto, que mantiene la Comisión Mixta Paritaria y la seguridad de estar informado en cuanto afecte a los Acuerdos. Después, la habilidad de los negociadores hará el resto. DISPOSICIÓN FINAL FEREDE, FCI Y CIE Se puede aceptar. CONCLUSIONES De las cuestiones expuestas considero como de primera importancia, la relativa a los principios que inspiran la normativa vigente en esta materia, y más en particular la del «notorio arraigo». Considero igualmente importante la solución dada a una serie de problemas reunidos en el texto de los Acuerdos con los Judíos, Musulmanes y Protestantes, así como a evitar su excesiva fragmentación, al exigir como base para «acordar» el notorio arraigo. La experiencia vivida en los Acuerdos del '92 ha animado a las partes interesadas a completar lo hecho en el '92, añadiendo nuevos capítulos a los ya suscritos y aplicados. Es lo que se quiere hacer ahora y a lo que responde la ponencia del prof. Motilla. Con esto no se pretende agotar el tema, pero sí hacerlo avanzar aunque sea a pequeños pasos, de forma que progresivamente mejore la situación. No obstante, dado que la situación no puede volver la espalda a una ley orgánica, como la de Libertad religiosa, habría que intentar mejorar el tratamiento jurídico haciendo avanzar lo relativo al «notorio arraigo».

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De las cuestiones concretas tratadas en la ponencia, merecen profundización asuntos tales como el del sujeto de los Acuerdos, celebración del matrimonio, asistencia religiosa a los centros tales como escuelas, cárceles, hospitales, cuarteles.. donde los fieles están en un sistema de sujeción; enseñanza religiosa en los centros escolares, asuntos económicos y régimen tributario, etc. Con ello se pretenden, según dice la parte acatólica: a) dar un fundamento legal sólido para la defensa de sus intereses en plano de igualdad y asegurando siempre la presencia de la parte confesional; b) dotar de competencias a la Comisión Paritaria, como interlocutor representativo que vela por la eficacia del Acuerdo. Por último, que al firmar estos Acuerdos, una vez corregidos los puntos de mayor relieve señalados en la presente «memoria», se haga desde la convicción expresada en la DH 8 «...la libertad religiosa debe servir y ordenarse también a que los hombres actúen con mayor responsabilidad en el cumplimiento de sus propios deberes en la vida social».

Joaquín MARTÍNEZ GIJÓN En primer lugar, como hice públicamente en la sesión en la que Prof. Motilla expuso el contenido de su ponencia, quiero destacar que se trata de un trabajo meticuloso que merece ser alabado y que supone una importante contribución a los trabajos que la Comisión Asesora de Libertad Religiosa ha considerado pertinente llevar a cabo con motivo del cumplimiento del décimo aniversario de la firma de los Acuerdos de Cooperación del Estado con la FEREDE, la FCI y la CIE, y de si en el transcurso de este decenio se ha revelado la existencia de motivos que aconsejen proceder a la reforma de los mismos. En segundo lugar, como se trata simplemente de hacer observaciones a las distintas ponencias, a ello me voy a limitar, es decir, cuando esté básicamente de acuerdo con lo expuesto en la ponencia, omitiré la formulación de comentarios. A. ASPECTOS GENERALES La primera cuestión que me llama la atención es la postura del ponente respecto del desarrollo de los Acuerdos que en general, salvo excepciones, se limita a recoger los grandes principios que han de regir la cooperación del Estado en materia de libertad religiosa. Reconocida, como no puede ser menos, la necesidad de proceder a un desarrollo de los Acuerdos existentes, lo cierto es que éste se puede llevar a cabo bien mediante un desarrollo de carácter normativo, esto es, aunque se trata de textos acordados, lo que equivaldría a un desarrollo reglamentario, o bien mediante la conclusión de nuevos convenios, que podrían denominarse de segundo o tercer grado, etc. y que podrían llegar a constituir una maraña de «pactos». Particularmente, tanto por un principio de seguridad jurídica como porque se trata de materias cuya regulación, a mi parecer, es en gran medida de la competencia del Estado, no creo aconsejable recurrir a la fórmula de nuevos convenios. Por otro lado, parece útil recordar que sería conveniente conservar la mayor uniformidad posible en la regulación de estas materias en todo el territorio español de forma que se guarde una imprescindible unidad de régimen jurídico.

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En cuanto a la segunda cuestión general, la relativa a la ampliación del régimen de los Acuerdos a otras confesiones inscritas en el RER, parece conveniente que conceptos como los de notorio arraigo y acuerdo de cooperación, pese a todos los aspectos discutibles que posean, sigan siendo un instrumento útil para establecer los términos en los que debe resolverse la cooperación de las Comunidades religiosas con el Estado, en el marco definido por la Constitución y la LOLR. Por otro lado, si bien el respeto al principio de igualdad es deseable, no cabe desconocer que la obligación de dar un trato igualitario solo adquiere relieve cuando se trata de casos en los que existe una igualdad de circunstancias. Respecto a las premisas de las que parte la Ponencia, sólo se me ocurren dos observaciones. La primera, ya tratada, es la que se refiere a la preferencia que se muestra en cuanto al desarrollo de los Acuerdos existentes, mediante la técnica de acuerdos más concretos, en lugar de hacerlo a través de la aprobación de normas estatales de carácter general. La inclinación por un régimen de acuerdos «en cascada» creo que no es recomendable en absoluto; si bien la técnica del Acuerdo o Convenio goza actualmente de un gran predicamento no es, en mi opinión, la que posee las mayores ventajas, más aún cuando parece conveniente, sobre todo en este campo, conservar una uniformidad de regulación. Con carácter general hay también que señalar que se advierte y se reconoce que muchas de las propuestas contenidas en la Ponencia responden a un propósito, absolutamente compartido, de mejora y perfeccionamiento del ámbito jurídico en el que se desenvuelve la acción de cooperación entre el Estado y las Confesiones con Acuerdos; sin embargo, también creo que muchas de las propuestas pueden llevarse a la práctica mediante la modificación de normas jurídicas ya existentes, sin necesidad de modificar los Acuerdos. Desde mi punto de vista podría ser conveniente proceder a la sustitución de la vigente Ley de Libertad Religiosa, puesto que ésta tiene bastantes puntos discutibles, pero dado que se trata de una idea políticamente poco viable, creo que bastantes de las cuestiones que ofrecen problemas podrían solucionarse mediante una reforma en profundidad del Real Decreto que regula el Registro de Entidades Religiosas, en el sentido, por una parte, de modificar aspectos que quedan poco claros, y, por otro, de intentar ampliar su ámbito de acción de manera tal que sea no sólo una regulación del Registro, sino más bien un desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa; con ello me refiero tanto a la posibilidad, desde luego opinable, de fijar reglamentariamente determinados conceptos jurídicos indeterminados, como por ej. el de fines religiosos y el de notorio arraigo, entre otros, como proceder a la regulación por vía reglamentaria de materias tales como la definición del estatuto de los ministros de culto, la de los lugares de culto, el reconocimiento del derecho de fundación (en los términos ya contemplados en la muy reciente legislación sobre la materia). Por otro lado, tampoco cabe desconocer que en materias sectoriales podría procederse a desarrollar los vigentes Acuerdos (sobre todo en las materias propias de una cooperación activa), bien mediante una norma única, que por seguridad y simplificación jurídicas sería la mejor solución, bien mediante normas particulares para cada sector. Quizá lo que más se echa en falta con respecto a los Acuerdos es la inexistencia de una labor de desarrollo sistemático de los mismos. B) ASPECTOS CONCRETOS

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Expropiación forzosa En cuanto a la propuesta de modificación de los Acuerdos en materia de expropiación de lugares de culto para introducir la fórmulas del previo acuerdo con las Federaciones, he de manifestar mi discrepancia. El Acuerdo con la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, artículo I, 5 determina que «los lugares de culto tienen garantizada su inviolabilidad con arreglo a las leyes. No podrán ser demolidos sin ser previamente privados de su carácter sagrado. En caso de su expropiación forzosa, será antes oída la Autoridad Eclesiástica competente». El artículo 16 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, reguladora de la Expropiación forzosa, establece que «cuando se trate de expropiar bienes de la Iglesia (Católica se sobrentiende), se observará el régimen establecido en el Concordato vigente, ajustándose en los demás a lo preceptuado en esta Ley», y el artículo 23 del Reglamento que la desarrolla precisa que, en este caso «además de aplicarse el procedimiento regulado en este Reglamento, el Jurado de Expropiación, antes de resolver definitivamente sobre el justiprecio, dará audiencia por plazo de ocho días a la autoridad eclesiástica, manifestando la cuantía de la indemnización que se propone fijar». Por su parte los Acuerdos, con algunas diferencias entre ellos, recogen el principio de que en caso de expropiación forzosa deberá ser oída previamente la Confesión Religiosa, lo que asemeja en muy buena medida la situación de las Confesiones con convenio al caso de la Iglesia Católica. Se trata en todos estos casos de un trámite de audiencia que, sin entrar en otras consideraciones, otorga un trato preferente a determinadas Iglesias, en el momento anterior a la fijación del justiprecio por el correspondiente Jurado, precisamente en atención a las características de lugar sagrado y de los fines que son propios de los lugares de culto. Ahora bien, aceptar la fórmula propuesta de que «en caso de expropiación forzosa, deberá existir previamente el acuerdo con la Federación...» significa, a mi entender, desnaturalizar el instituto de la expropiación forzosa que corresponde, según el artículo 1.1 de la LEF, a «cualquier forma de privación singular de la propiedad privada... cualquiera que fueran las personas o Entidades a que pertenezcan, acordado imperativamente...». Esto se extiende igualmente a la referencia que formula la Ponencia al artículo 109 LEF. Ello sin tener en cuenta que con ello se propicia la introducción de un agravio para la Iglesia Católica de mantenerse el régimen aplicable actualmente a la misma. Reserva de parcelas para enterramientos de musulmanes y judíos Otra cuestión que resulta opinable, aún cuando se encuentra expuesta en la Ley 49/1978, de 3 de noviembre, es la relativa al reconocimiento a las comunidades judías y musulmanas del derecho a la concesión de parcelas propias en los cementerios municipales. Digo que la cuestión es opinable, aunque el espíritu de los Acuerdos de 1992 es restablecer la situación de discriminación a favor de israelitas y musulmanes; por consiguiente, lo que resulta discutible es si en virtud de un mantenimiento del principio de no discriminación se debe eliminar un trato diferenciado recogido en los Acuerdos, puede que más que nada por las peculiaridades que respecto a los enterramientos presentan estas dos confesiones religiosas. En cualquier caso no cabe desconocer que este apartamiento del principio contenido en la Ley 49/1978 se ha introducido en nuestro ordena-

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miento a través de un instrumento con valor formal y material de ley y que por consiguiente ha derogado para estas confesiones lo que continúa siendo la norma general. Quizá, en mi opinión, sea más importante abordar algunas cuestiones sobre policía mortuoria, ya que hay confesiones que tienen particularidades muy concretas sobre la forma de practicar las inhumaciones, además de las ya citadas, y que, aunque quedan al margen de los Acuerdos, ya han planteado de manera verbal su interés en que se estudie la posibilidad de que se les reconozcan sus particularidades (así, p. ej. los budistas que están obligados a mantener el cadáver insepulto durante tres días). Ministros de culto Establecer la obligatoriedad de incorporar al Registro de Entidades Religiosas la Certificación de las Federaciones relativa a quienes posean la condición de ministro de culto (posibilidad reconocida hoy para los judíos solamente), me parece poco procedente, en primer lugar por razones simplemente operativas, ya que complicaría considerablemente la tarea del Registro; en segundo lugar, porque no creo que su inscripción aportara nada de particular interés; y, finalmente, porque no cabe desconocer que en determinados casos, quizá más numerosos de lo que se piensa, la condición de ministro de culto es algo de carácter temporal y transitorio, e incluso, aun siendo permanente, en ocasiones es algo connatural a todos los miembros de algunas iglesias. Servicio militar Probablemente la cuestión deba permanecer regulada como lo está actualmente ya que el servicio militar obligatorio, y la prestación social sustitutoria, en su caso, no se han suprimido, sino que en realidad se han suspendido, lo que resulta bastante diferente. Enseñanza religiosa Según la Ponencia debería incluirse en el artículo 10 de los respectivos Acuerdos un apartado del siguiente tenor: «El Gobierno, a petición de la Federación... podrá sufragar los gastos personales de los profesores que impartan enseñanza religiosa...». En este punto me permito formular tres sugerencias. De una parte, el uso de la fórmula «podrá» parece que está haciendo referencia a una actuación por parte de la Administración de carácter más bien discrecional que de una obligación real. Actualmente la Administración ya está pagando, con algunos problemas conocidos, al profesorado de religión musulmana y evangélica, ya que con estas confesiones existen convenios sectoriales al respecto. Sin embargo, como creo que lo que se pretende es establecer la obligación de pagar este profesorado, si bien en las condiciones que se establezcan legalmente, lo que debería decirse es «sufragará», en lugar de podrá sufragar. De otra parte pienso que debería sustituirse la expresión «gastos personales» por la de retribuciones. Por último creo que es más correcto decir Administración que Gobierno. Descanso semanal y festividades La supresión de la fórmula «siempre que medie acuerdo entre las partes», que figura en lo actuales Acuerdos, puede que, en ocasiones, dé lugar a problemas, sobre todo teniendo en cuenta que, en la sociedad española, el descanso tiene lugar fundamentalmente en domingo, salvo en las actividades que exigen una prestación ininterrumpi-

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da, excepción, por otra parte, perfectamente asumida por la población en general. Suprimir el acuerdo previo entre las partes puede dar lugar, incluso, a situaciones de privilegio, más aún cuando, por lo que yo sé, normalmente no se están planteando problemas graves al respecto. Más interés tiene, aunque tampoco los casos planteados sean numerosos, el de los exámenes y, sobre todo, el de pruebas de oposiciones, como ocurre con las convocatorias de acceso a la formación de MIR. No quiero terminar sin reconocer la importante aportación que la ponencia del Prof. Motilla representa para la tarea que en relación con la reforma de los Acuerdos de 1992 debe llevar a cabo la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, y ello tanto por el espíritu de apertura que la preside, como por el acierto que la misma tiene y la minuciosidad en el tratamiento de los diversos aspectos que en la ponencia se abordan.

José María VÁZQUEZ GARCÍA-PEÑUELA ARTÍCULO 1 § 1 FEREDE, FCI, CIE. «En el caso de posterior incorporación a la Federación de una confesión, una iglesia o una comunidad, el goce de los derecho previstos en el Acuerdo, solamente será efectiva tras la inscripción en el RER de la certificación de que se ha autorizado tal incorporación». Motivación: Parece excesiva la exigencia de la autorización del Gobierno. Con la anotación propuesta, bastaría la decisión de la DGAR. § 4 (nuevo) «Las iglesias o comunidades que formen parte de una federación podrán crear fundaciones para la realización de sus fines. Para que dichas fundaciones gocen de personalidad jurídica civil, es necesario que previamente se hayan constituido como tales en los respectivos ordenamientos confesionales y que sean inscritas en el RER mediante la oportuna solicitud, a la que se acompañará la escritura de fundación en la que han de constar los siguientes datos...». Motivación: La expresión «con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general», tomada del artículo 6.2. de la LOLR es fuente de dificultades interpretativas.(¿si se observan esas disposiciones, por qué han de inscribirse en un registro especial como es el RER?), de hecho el reglamento del RER, para las asociaciones, lo que exige es su constitución como tales en el ordenamiento confesional. Por otro lado, la remisión del Acuerdo al Reglamento puede dar lugar a antinomias ya que, a su vez, el Reglamento se remite a los Acuerdos en el artículo 3.3 ARTÍCULO 2 § 3 FEREDE y CIE; § 2 FCI «Deberá ser oída previamente» Motivación: Propiamente, no cabe hablar de acuerdo en la expropiación forzosa. Se otorgaría, por otra parte, un régimen más beneficioso que el previsto para los lugares de culto católicos en el (n. 5 in fine del art. I del Acuerdo sobre asuntos jurídicos).

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§ 5 FCI, 4 § CIE y nuevo FEREDE «Podrán ser objeto de anotación» Motivación: La anotación obligatoria supondría un régimen más estricto para las confesiones con acuerdo que el previsto genéricamente para las confesiones en el art. 2.2 de la LORL. Por otro lado no es del todo adecuado atribuir valor constitutivo a una anotación. En el derecho registral, generalmente, este tipo de asientos tienen, o bien un valor meramente informativo, o bien se refieren a situaciones jurídicas transitorias. § 6 FCI y 5,2 CIE Mantenimiento de lo dispuesto en los Acuerdos Motivación: La reserva de parcelas a las confesiones minoritarias no tiene en la actualidad, en el ordenamiento jurídico español, la carga infamante que tenían los enterramientos fuera del cementerio católico. No se debe poner cortapisas a aquellos miembros de las confesiones de que se trate que quieren que sus restos mortales descansen junto a los de otros difuntos de su misma religión.

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DIEZ AÑOS DESPUÉS. SUGERENCIAS SOBRE UNA POSIBLE REVISIÓN DE LOS ACUERDOS DE 1992 CON LAS FEDERACIONES EVANGÉLICA, ISRAELITA E ISLÁMICA

JAVIER MARTÍNEZ-TORRÓN

SUMARIO: 1. Advertencias previas; 2. ¿Conviene revisar ahora los Acuerdos de 1992?; 3. El desarrollo de los Acuerdos por vía pacticia o por vía unilateral; 4. El ámbito obligacional de los Acuerdos de 1992; A. Los sujetos de los Acuerdos; B. La revisión periódica de los Acuerdos; 5. Los lugares de culto y los cementerios; A. Expropiación de lugares de culto; B. Cementerios. Urbanismo; 6. Efectos civiles del matrimonio religioso; 7. Asistencia religiosa; 8. Algunos tipos de objeción de conciencia; A. El secreto ministerial; B. El derecho al descanso sabático; C. Prescripciones religiosas sobre alimentos; 9. Financiación de las confesiones religiosas; A. La extensión del sistema de asignación tributaria a otras confesiones; B. Asignación tributaria y autofinanciación; C. Exenciones tributarias; 10. La intervención de las distintas administraciones en materia de cooperación con las confesiones religiosas.

1. Advertencias previas El presente texto tiene su origen en un documento de trabajo elaborado, en noviembre de 2002, para ser discutido en una reunión del Pleno de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, en el marco de una serie de iniciativas emprendidas por la Dirección General de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia, con la finalidad de propiciar la revisión –y en su caso reforma– de los Acuerdos de 1992 con las federaciones evangélica, israelita e islámica, a los diez años de su aprobación. Por ser un documento de trabajo, en estas páginas se ha preferido, en general, la concisión y la claridad a la exhaustividad. Aun así, su tono –respondiendo a las directrices metodológicas recibidas de la Dirección General de Asuntos Religiosos– es el propio de un ensayo académico, con las habituales referencias doctrinales, legales o jurisprudenciales60. 60

Se entiende que, en el contexto para el que estas páginas han sido escritas, resultaba necesaria una síntesis. Para una exposición pormenorizada de mis ideas en materia de acuerdos Estado-confesiones me remito a mi monografía J. MARTÍNEZ-TORRÓN, Separatismo y cooperación en los acuerdos del Estado con las minorías religiosas, Granada 1994. Para otros estudios de amplio porte en relación con los Acuerdos de 1992, vid. también J. MANTECÓN SANCHO, Los acuerdos del Estado con las confesiones acatólicas, Jaén 1995; D. GARCÍA-PARDO, El sistema de acuerdos con las confesiones minoritarias en España e Italia, Madrid 1999; y el conjunto de trabajos reunidos en Acuerdos del Estado español con confesiones religiosas minoritarias (ed. por V. REYNA Y M.A. FÉLIX), Madrid 1996. Algunas sugerentes ideas en relación con la política de convenios de cooperación con las confesiones minoritarias, al hilo de su com-

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Por otro lado, las presentes páginas están escritas teniendo en cuenta las sugerencias previamente aportadas, en las reuniones de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, por la ponencia del Profesor Agustín Motilla, y por las diversas observaciones formuladas por los Profesores Juan Fornés, María Luisa Jordán, y José María Vázquez García Peñuela, así como por otros miembros de la CALR. Su contenido se ha visto enriquecido, además, por las observaciones que, por escrito y oralmente, realizaron diversos miembros de la Comisión Asesora. 2. ¿Conviene revisar ahora los Acuerdos de 1992? Hace aproximadamente diez años, después de un prolongado proceso de negociación, el legislativo español aprobaba los Acuerdos de cooperación con las federaciones evangélica, israelita e islámica61. El hecho suscitó una notable expectación, todavía mayor que la causada, en su día, por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (1980), que contemplaba in abstracto la figura de los acuerdos o convenios de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas que hubieran alcanzado «notorio arraigo en España». Se trataba, en efecto, de la primera vez que el Estado español regulaba por vía pacticia, siguiendo pautas análogas a las de la praxis concordataria, el estatuto jurídico de confesiones religiosas distintas de la Iglesia católica. Dicho estatuto había sido regulado hasta entonces de manera unilateral y, normalmente, con perfiles no muy favorables a la libertad de los grupos religiosos que se apartaban de la religión oficial del Estado. Esta primera experiencia histórica, además, trascendiendo los temas de estricto interés para los eclesiasticistas, generaba la necesidad de plantearse hasta qué punto introducía alguna modificación en el sistema de fuentes del derecho español62. En general, la doctrina jurídica española acogió favorablemente los Acuerdos de 1992, entendiendo que suponían un avance en el derecho eclesiástico del Estado español, en la medida en que venían a materializar el mandato constitucional de cooperación contenido en el artículo 16.3 CE: «Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones». Por otro lado, el simbolismo de su fecha de aprobación –se cumplía el quinto centenario desde la expulsión de los judíos decretada por los Reyes Católicos– venía a subrayar que los Acuerdos suponían el tránsito del derecho español hacia un sistema de libertad religiosa activamente impulsada por el Estado. Es decir, que el Estado no se contentaba con reconocer formalmente la libertad religiosa de «individuos y comunidades» (art. 16 CE), sino que estaba decidido a pro-

paración con la política concordataria, pueden verse en A. DE LA HERA, Acuerdos con las confesiones religiosas minoritarias, en «Ius Canonicum» 35 (1995), pp. 201-231. Una reciente descripción del sistema de acuerdos con las minorías, con abundantes referencias a sus respectivos preceptos religiosos, y con una extensa –aunque no exhaustiva– reseña bibliográfica, puede verse en M.A. FÉLIX, El régimen jurídico acordado en España sobre las peculiaridades culturales de las confesiones religiosas minoritarias, en «Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado» 16 (2000), pp. 85-221. 61

Leyes 24/1992 (Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, o FEREDE), 25/1992 (Federación de Comunidades Israelitas de España, o FCI) y 26/1992 (Comisión Islámica de España, o CIE), todas ellas de 10 de noviembre de 1992. 62

Para el análisis de este punto, me remito a J. MARTÍNEZ-TORRÓN, Separatismo y cooperación, cit. en nota 60, 95-116.

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mover las condiciones para que esa libertad fuera «real y efectiva», en consonancia con lo dispuesto en el artículo 9.2 CE. Más allá de esas valoraciones generales favorables, parte de la doctrina española se declaró abiertamente partidaria del nuevo sistema bilateral de relaciones entre Estado y confesiones religiosas. Otra parte, sin embargo, se mostró menos entusiasta, considerando, entre otras cosas, que la primera concreción histórica de los acuerdos previstos en el artículo 7 LOLR había defraudado las expectativas puestas en ellos63. En todo caso, sin subestimar el importante –y en general positivo– cambio que los Acuerdos de 1992 introdujeron en el derecho español, pienso que, tras diez años de su vigencia, podemos y debemos analizarlos con una mirada más exigente y, por tanto, más crítica. Si pretendemos impulsar el progreso de este sector del ordenamiento jurídico, lo que de positivo aportaron los Acuerdos no debe hacernos perder de vista sus deficiencias. A este propósito, no resulta ocioso preguntarse por el grado de verdadera cooperación que contienen los Acuerdos vigentes con las minorías religiosas. Mi convicción es que, como iré explicando más adelante64, en los Acuerdos hay más explicitación de la libertad religiosa que verdadera cooperación específica del Estado con las confesiones destinatarias de los mismos. En otras palabras, un porcentaje demasiado extenso de su contenido, más que constituir propiamente manifestaciones de cooperación estatal, viene a hacer explícitos ciertos aspectos del derecho de libertad religiosa que, de suyo, serían tutelables por el mero recurso a su fundamento constitucional y legislativo. Ese rasgo de los Acuerdos de 1992 es un arma de doble filo por lo que se refiere a la interpretación del derecho fundamental a la libertad ideológica, religiosa y de culto. Sin duda, tiene la utilidad de que el legislador deja claro que nadie puede negar a las confesiones firmantes los derechos contenidos en sus respectivos acuerdos. Pero, por otro lado, tiene la notable desventaja de que puede inducir a una confusión conceptual entre lo que es propiamente cooperación estatal y lo que no es sino la consecuencia obligada del derecho de libertad religiosa que el Estado debe garantizar a todas las confesiones. De manera que una lectura poco crítica –y poco atenta– de los Acuerdos podría conducir a un importante equívoco: que aquella parte de su contenido que se limita a recoger expresamente aspectos comunes del derecho de libertad religiosa habría de entenderse aplicable sólo a las comunidades integradas en las federaciones evangélica, israelita e islámica, y no a las restantes confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas. Con lo que éstas se verían de hecho privadas de algo que les corresponde por derecho propio, y aquéllas podrían considerarse en una deuda de gratitud con el Estado español por algo que, en realidad, no es más que el cumplimiento de una obligación constitucional. Tal problema podría haberse evitado, bien reduciendo la carga de explicitación de la libertad religiosa en los Acuerdos, bien distinguiendo con mayor claridad entre el mero reconocimiento de la libertad y la cooperación estatal propiamente dicha.

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Para una exposición de las diversas posiciones de la doctrina española –y de las análogas posiciones de la doctrina italiana respecto a la figura paralela de las intese–, debo remitirme de nuevo a mi trabajo citado en la nota anterior. 64

Y como tuve ocasión de escribir hace tiempo: vid. J. MARTÍNEZ-TORRÓN, Separatismo y cooperación, cit. en nota 60, pp. 139 ss.

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Otro aspecto destacable en los Acuerdos de 1992 es la insistencia de parte de su articulado en someter la teórica cooperación estatal con las confesiones a la normativa general vigente en la materia. Así sucede, especialmente, en relación con la inviolabilidad de los lugares de culto y cementerios (art. 2), el descanso sabático o en determinados días festivos (art. 12) y la protección de los productos alimentarios garantizados por las autoridades religiosas israelitas o islámicas como aptos para su consumo lícito (art. 14). En parte, este hecho parece deberse al dictamen del Consejo de Estado de 31 de enero de 1991, que provocó la modificación de los borradores de acuerdo que ya parecían definitivos65. En relación con ello, conviene no perder de vista una idea que, por elemental, tiende a pasar inadvertida. Me refiero a que la cooperación con las confesiones consiste en sujetarlas a un tratamiento jurídico específico y más favorable. Es decir, la cooperación implica, por definición, una excepción a las normas generalmente aplicables. Insistir en el sometimiento a estas últimas no parece, por tanto, la posición más coherente en el contexto de unos acuerdos denominados de cooperación. El punto de partida, a mi entender, ha de ser radicalmente distinto: que la cooperación estatal debe materializarse en un régimen jurídico privilegiado para las confesiones destinatarias de los acuerdos contemplados en el art. 7 LOLR. Sobre esa base, de lo que se tratará es de analizar qué excepciones a las normas generales –si se quiere, al derecho común66– son constitucionalmente posibles y políticamente deseables. Lo cual conducirá a precisar los límites de la cooperación estatal, que siempre deberá detenerse, además, ante la presencia de intereses jurídicos superiores. Lo anterior apunta hacia una interpretación, por así decir, maximalista del principio de cooperación (que no excluye, desde luego, tipos de cooperación análogos con otro tipo de fenómenos sociales diferentes del religioso, cuya contribución a la sociedad civil se considere positiva67). De acuerdo con ello, el Estado –entre otras cosas– habría de acomodar su ordenamiento jurídico a las características específicas de las confesiones religiosas, concediendo las oportunas exenciones de la legislación generalmente aplicable, en la medida en que eso no lesionara un bien jurídico superior68. 65

Vid. A. FERNÁNDEZ-CORONADO, Estado y confesiones religiosas: un nuevo modelo de relación (los pactos con las confesiones: leyes 24, 25 y 26 de 1992), Madrid 1995, pp. 61-77. 66

En general, prefiero no utilizar la expresión derecho común, que considero poco afortunada, y que puede producir notables confusiones en el ámbito del derecho eclesiástico del Estado. He explicado con detalle la cuestión en J. MARTÍNEZ-TORRÓN, Religión, derecho y sociedad. Antiguos y nuevos planteamientos en el derecho eclesiástico del Estado, Granada 1999, pp. 110 ss. 67

Una cosa es que, a la luz del art. 16.3 CE, se considere que el hecho social religioso merece una cooperación específica, y otra cosa es entender que solamente el hecho religioso es acreedor a ciertas clases de cooperación (p. ej., en materia económica o tributaria). 68

Esto es lo que la jurisprudencia y la doctrina jurídica norteamericanas, desde hace años, han llamado la accommodation doctrine, la cual –no está de más hacerlo notar– se ha formulado desde la perspectiva del derecho de libertad religiosa, y no desde el principio de cooperación. En otras palabras, se ha entendido que el deber de acomodación no procede de una obligación del Estado de cooperar con las confesiones –Estados Unidos se rige por el principio separatista– sino del mero derecho constitucional al libre ejercicio de la religión. Vid. al respecto R. PALOMINO, Las objeciones de conciencia. Conflictos entre conciencia y ley en el derecho norteamericano, Madrid 1994, especialmente pp. 40-52, donde pueden encontrarse ulteriores referencias doctrinales y jurisprudenciales. Para una visión general del sistema estadounidense, vid. G.M. MORÁN, La protección jurídica de la libertad religiosa en U.S.A., Santiago de Compostela 1989. Una síntesis de los criterios jurisprudenciales en la materia, y de los cambios experimentados desde el caso Smith, pueden verse en J. MARTÍNEZ-TORRÓN, Separatismo y cooperación en la experiencia jurídica norteamericana, en «Los acuerdos del Estado español con las confesiones religiosas

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Si esa concepción de la cooperación comporta un alto grado de exigencia para el Estado, también lleva consigo una no menos importante exigencia para las confesiones religiosas. Me refiero a que la necesaria adaptación del Estado a los preceptos de las confesiones religiosas tiene como contrapartida la necesaria adaptación de estas últimas a los principios esenciales de un Estado social y democrático de derecho como el español. Esto incluye, sin duda, los principios constitucionales, pero también otras principios que van más allá de la propia Constitución, y que podrían subsumirse en la noción de orden público, entendida en sentido amplio. Para el Estado español, dichos principios desempeñan una función análoga a la que los grandes principios dogmáticos y morales desempeñan en una religión. Esto deben comprenderlo las confesiones, aceptando las consiguientes limitaciones que, en su caso, puedan comportar para su libre actuación. Y, sobre todo, debe comprenderlo el propio Estado, que en ningún caso debe ceder en tales principios por un deficiente concepto de cooperación69. Naturalmente, este planteamiento no resulta difícil de admitir en abstracto. Los problemas surgen al aplicarlos a realidades conflictuales concretas, cuando deben sopesarse los diversos intereses jurídicos en juego. Lo cual pone de relieve que, en materia de cooperación estatal con las confesiones, como en general en materia de regulación jurídica de la libertad religiosa, las dificultades surgen no tanto al formular los grandes principios cuanto en el momento de determinar los límites que han de aplicarse en los casos singulares. En fin, antes de pasar a cuestiones más concretas relacionadas con una posible revisión del contenido normativo de los vigentes acuerdos, vale la pena insistir en la utilidad de tener a las intese italianas como punto de referencia. Esa figura jurídica constituyó, en su día, la fuente de inspiración directa para los acuerdos de cooperación regulados por el art. 7 LOLR.70 Y bien pueden continuar siéndolo ahora, pues considero minoritaria» (ed. por V. Reina y M.A. Félix), Madrid 1995, pp. 105-130. Hay que advertir, sin embargo, que desde entonces han sido abundantes los giros jurisprudenciales y extensísima la literatura jurídica norteamericana en la materia. Una interesante revisión de la jurisprudencia más reciente puede verse en E. RELAÑO, Las desventajas del principio de neutralidad en Estados Unidos: una relectura de la cláusula de no establecimiento, en «Quaderni di diritto e politica eclesiástica» (en prensa). 69

Esa cesión tuvo lugar, a mi juicio, cuando el Estado español reguló la eficacia civil de la celebración religiosa islámica del matrimonio de manera diversa a como reguló esa materia en relación con el matrimonio de evangélicos y judíos, de manera que se permite la celebración de sucesivos matrimonios de acuerdo con las normas islámicas en materia de poliginia, aunque los efectos civiles correspondan sólo al primer vínculo. Vid. infra, § 6 de este trabajo. Lo anterior, por otro lado, plantea la posibilidad de que el Estado reclame de las confesiones religiosas, como requisito para una cooperación privilegiada, un grado superior de Rechtstreue o «fiabilidad jurídica», que vaya mas allá del mero respeto a la legalidad formal. La cuestión, poco estudiada en España, ha suscitado una interesante literatura y jurisprudencia en Alemania en los últimos años, en el contexto de las condiciones requeridas para la concesión del estatus de corporación de derecho público. Vid., especialmente, la sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 19 diciembre 2000 (BverfGE 102, 370 Nr. 17); y, entre la doctrina, A. HOLLERBACH, Anmerkung, en JZ 1997, pp. 1117-1119; G. ROBBERS, Sinn und Zweck der Körperschaftsstatus im Staatskirchenrecht, en «Festschrift für Martin Heckel», Tübingen 1999, pp. 411-425; C. HILLGRUBER, Der Körperschaftsstatus von Religionsgemeinschaften. Objektives Grundverhältnis oder subjektives Grundrecht, en NVwZ 2001, pp. 1347- 1355; S. KORIOTH, Loyalität im Staatskirchenrecht? Geschriebene und ungeschriebene Voraussetzungen des Körperschaftsstatus nach Art. 140 GG i.V.m. Art. 137 Abs. 5 WRV, en «Rechtstheorie und Rechtsdogmatik im Austausch. Gedächtnisschrift für Bernd Jeand’Heur», Berlin 1999, pp. 221-245. 70

Vid. al respecto J. MARTÍNEZ-TORRÓN, Separatismo y cooperación, cit. en nota 60, especialmente caps. 2 y 3.

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que las intese concluidas por el Estado italiano desde 1984 contienen más manifestaciones –y más apropiadas– de cooperación específica con las confesiones religiosas que los Acuerdos de 199271. 3. El desarrollo de los Acuerdos por vía pacticia o por vía unilateral Una de las cuestiones que plantea la aplicación de los Acuerdos es la relativa a cuál es la vía más apropiada para ulterior desarrollo de algunos temas: la de los convenios con las confesiones o la normativa unilateral del Estado. En relación con esto último, ambas vías han sido hasta el momento utilizadas, tanto en relación con los Acuerdos de 1992 como en relación con los Acuerdos de 1979 con la Santa Sede. De suyo, me parece, el recurso a uno u otro sistema no determina necesariamente un mejor resultado. Esto depende, en el fondo, del acierto de las soluciones concretas aportadas por cada norma, que a su vez se encuentra en estrecha relación con la sensibilidad mostrada por los poderes públicos respecto a las necesidades específicas de las confesiones religiosas. Lo que de verdad importa es el modo como, por encima de calificaciones formales, puedan calificarse las relaciones reales entre colectivos religiosos y poder político. De tal manera que, si esas relaciones son buenas, el pacto con las confesiones surgirá siempre, aunque sea como negociación oficiosa de normas unilaterales del Estado. En última instancia, la diferencia más importante entre ambas vías se refiere a la existencia de garantías para el futuro, al margen de cambios de actitud por parte del gobierno (o de cambios de gobierno). De ahí que, generalmente, las confesiones tiendan a una mayor confianza en los instrumentos bilaterales, que aparentemente poseen mayor estabilidad y les dan mayor oportunidad para la negociación. Por lo demás, esas garantías pueden resultar beneficiosas para los sujetos confesionales, en tanto que el derecho pacticio crea una obligación más intensa para el Estado. Pero, como contrapartida, el ordenamiento estatal puede verse abocado a una situación de inmovilismo, en tanto que siempre es más fácil reformar una ley que un acuerdo. Además, no siempre la vía bilateral resulta más favorable a las confesiones. Hay normas unilaterales –en España y en otros países– que han sido informalmente negociadas con las confesiones y que proporcionan soluciones satisfactorias a determinados problemas. Por citar dos ejemplos bien conocidos: las normas que han venido regulando, desde 1977, la incorporación del clero y de los religiosos católicos al régimen de

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Hasta ahora, las intese aprobadas por ley son las siguientes: con la Tavola Valdese (valdenses, 1984, modificada en 1993); con la Unión de Iglesias Adventistas del Séptimo Día (1988, modificada en 1996); con las Asambleas de Dios en Italia (pentecostales, 1988); con la Unión de Comunidades Hebraicas en Italia (1989, modificada en 1996); con la Unión Cristiana Evangélica Baptista de Italia (1995); y con la Iglesia Evangélica Luterana en Italia (1995). Las modificaciones de las primeras intese se refieren especialmente a cuestiones de cooperación estatal en materia tributaria. Además, están las intese firmadas por el gobierno, y pendientes de aprobación legislativa, las intese con la Unión Budista Italiana (2000) y con la Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová (2000). Entre los años 2000 y 2001 se han iniciado las negociaciones para otras cinco intese. Información actualizada sobre el estado de las intese, con las referencias legislativas precisas y el texto de cada una de ellas, puede encontrarse en la siguiente dirección de Internet (consultada en diciembre 2002): http://www.governo.it/sez_presidenza/USG/USRI/religioni/intese.html

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Seguridad Social72; y la extensión a la Iglesia católica, y a las restantes confesiones con acuerdo de cooperación, del régimen de incentivos fiscales a las donaciones previsto en la Ley de Fundaciones de 199473. Por el contrario, un acuerdo formal de cooperación a veces lleva consigo la imposición de determinadas normas por el Estado –que suele ser la parte fuerte en la negociación– en contra de los deseos o las aspiraciones legítimas de las confesiones religiosas. Bien lo saben las federaciones firmantes de los Acuerdos de 1992, que muestran algunas notables insuficiencias. Lo que sí me parece importante hacer notar es que, en un análisis que aspire a ser realista, el tema de las relaciones entre Estado y confesiones no puede enfocarse desde la exclusiva óptica de los principios constitucionales74, o de la literalidad de las normas jurídicas que definen la posición básica del ordenamiento ante el hecho religioso colectivo. Nos encontramos, por el contrario, en un terreno inestable, cuyas coordenadas son definidas por un conjunto de factores heterogéneos. Entre ellos, particularmente, la actitud de las propias confesiones –con más precisión, de sus autoridades–, que puede ser de autolimitación, o bien de expansión hacia áreas más propiamente encuadrables dentro de la competencia del poder civil. Y, sobre todo, la actitud de facto de las autoridades políticas hacia el fenómeno religioso, y hacia otros temas que, de modo más próximo o remoto, están conectados con él. Por otra parte, más allá de la elección de la vía pacticia o unilateral, el desarrollo de los Acuerdos plantea también la necesidad de interrogarse acerca de la intervención del poder central, autonómico o local, a tenor de sus respectivas competencias. Más adelante me referiré a esta cuestión. 4. El ámbito obligacional de los Acuerdos de 1992 Antes de pasar al análisis del contenido sustantivo de los Acuerdos de 1992, desearía realizar algunas observaciones acerca de su ámbito obligacional, tanto en su dimensión subjetiva como cronológica. 72

Cfr. especialmente R.D. 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del Clero; y R.D. 3325/1981, de 29 de diciembre, por el que se incorpora al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica. Un elenco de esas normas puede encontrarse en Legislación Eclesiástica (14ª ed.), Madrid 2002 (ed. preparada por A. MOLINA, E. OLMOS y J. LANDETE), §§ 82-97. Vid. al respecto J. OTADUY, Régimen jurídico español del trabajo de eclesiásticos y religiosos, Madrid 1993, pp. 26 ss.; y, más recientemente, J.A. ALBERCA DE CASTRO, Régimen jurídico del ministro de culto en España y Francia, Granada 1999, pp. 56 ss.; M. GONZÁLEZ, Los ministros de culto en el ordenamiento jurídico español, Madrid 2003, pp. 183 ss. 73

Vid. Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, disp. adic. 6ª. Tal disposición es mantenida por la nueva Ley de Mecenazgo, que además eleva la deducción por donativos al 25 por 100 (vid. Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, disp. adic. 9ª). 74

En relación con el análisis de los principios constitucionales que informan la regulación jurídica del factor social religioso en España, me remito a J. MARTÍNEZ-TORRÓN, Religión, derecho y sociedad, cit. en nota 66, pp. 172-204, y bibliografía allí citada. El reflejo de esos principios en la jurisprudencia constitucional ha sido analizado por J. CALVO ÁLVAREZ, Los principios del Derecho eclesiástico español en las sentencias del Tribunal Constitucional, Pamplona 1998. Una revisión crítica de los principios y su significado, a la luz de la doctrina jurídica alemana, ha sido escrita recientemente por M.J. ROCA, Propuestas y consideraciones críticas acerca de los principios en el Derecho eclesiástico, en «Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado» 17 (2001), pp. 17-33.

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A. Los sujetos de los Acuerdos En primer lugar, la parte religiosa de los Acuerdos se halla sujeta a una continua posible variación, que depende en exclusiva de la voluntad de las confesiones75. En efecto, el artículo 1 prevé su aplicación a las comunidades o iglesias que posteriormente se incorporen a la FEREDE, a la FCI o a la CIE. El único requisito es que en el Registro de Entidades Religiosas quede constancia de esa incorporación, para lo cual basta acreditarla mediante una certificación expedida por la federación respectiva. De un modo similar se procede para las bajas o exclusiones. La inscripción registral, además, supone de hecho un casi inexistente control del Estado sobre la modificación de las partes contratantes, ya que, en la práctica, funciona como mera notificación de las confesiones a las autoridades civiles (esto es especialmente cierto desde que el Tribunal Constitucional, en 2001, privó virtualmente al Registro de Entidades Religiosas de toda facultad de control respecto al carácter religioso de los entes que solicitan la inscripción76). Quizá sea excesivo afirmar que esa situación pueda provocar graves riesgos para el futuro, o que suponga una dejación de soberanía estatal77. Pero sí parece conveniente, en aras de la seguridad jurídica, que todo cambio en la identidad de los sujetos destinatarios del acuerdo sea sometido a algún tipo de autorización o supervisión por parte del Estado, como se ha establecido en algunos de los acuerdos o intese aprobados en su día en Italia78. De otra manera, son las propias federaciones religiosas las que están decidiendo unilateralmente acerca de una modificación sustancial –la relativa a uno de los sujetos contratantes– en una norma bilateral. Por otro lado, las facultades actuales de las tres federaciones se extienden, desde la perspectiva opuesta, a la posibilidad de vetar la incorporación a ellas de nuevas entidades religiosas que aleguen poseer los mismos principios religiosos, cristianos, 75

Vid. D. GARCÍA-PARDO, El sistema de acuerdos con las confesiones minoritarias, cit. en nota 60, pp. 94 ss. 76

STC 46/2001, de 15 de febrero. Mi posición –crítica– respecto a dicha sentencia puede verse en J. MARTÍNEZ-TORRÓN, Una metamorfosis incompleta. La evolución del derecho español hacia la libertad de conciencia en la jurisprudencia constitucional, en «Persona y Derecho» 45 (2001), pp. 239-244. Un análisis pormenorizado de la misma puede verse en A.M. VEGA, El Registro de Entidades Religiosas y la promoción de la libertad religiosa colectiva (A propósito de la STC 46/2001, de 15 de febrero), en «Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional» 19 (febrero 2002), pp. 25-72; y también, a la luz de un análisis del Registro de Entidades Religiosas desde la perspectiva del derecho de asociación, en J.R. POLO SABAU, ¿Derecho Eclesiástico del Estado o Libertades Públicas?, Málaga 2002, pp. 208-260. Más sucintamente, en el contexto de un análisis comparativo de la jurisprudencia constitucional española y la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, I. MARTÍN SÁNCHEZ, La recepción por el Tribunal Constitucional español de la jurisprudencia sobre el Convenio Europeo de Derechos Humanos respecto de las libertades de conciencia, religiosa y de enseñanza, Granada 2002, pp. 137-145. 77

Así, A. MOTILLA, Proyectos de acuerdo entre el Estado y las federaciones evángelica y judía: primeras valoraciones, en «Revista de Derecho Público» 16 (1990), p. 569. 78

Así, por citar las primeras intese, la constitución de nuevas comunidades hebreas, y las modificaciones de las comunidades existentes, han de ser reconocidas por decreto del Presidente de la República, oído el parecer del Consiglio di Stato (cfr. art. 17 de la intesa con los israelitas). Igual ocurre con todo «cambio sustancial» en el «modo de existencia» de entes hebreos civilmente reconocidos (cfr. art. 21). Respecto a esto último, disposiciones análogas se contienen en las intese con las Iglesias adventistas (art. 26), con las Asambleas Pentecostales (art. 18), con la Unión Baptista (art. 15) y con la Iglesia luterana (art. 20). Tal previsión, sin embargo, está ausente de la intesa con los valdenses, en la que parece tener lugar una mayor remisión al ordenamiento jurídico religioso.

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hebraicos o islámicos, respectivamente. A este propósito, en cambio, no parece que pueda reconocerse poder alguno de control al Estado. Aun en la hipótesis de que tal veto obedeciera a razones diversas de las estrictamente religiosas, ésta es cuestión que debe quedar en manos de las federaciones, de acuerdo con sus respectivas normas estatutarias. De lo contrario, el Estado se estaría involucrando en una cuestión meramente religiosa, con quiebra, por tanto, de la neutralidad estatal, y en contra del principio de autonomía de las confesiones. Un principio que se encuentra recogido en el art. 6 de nuestra Ley Orgánica de Libertad Religiosa, y que, como ha indicado reiteradamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituye parte integrante del derecho de libertad religiosa reconocido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Restringir la autonomía interna de las confesiones sería tanto como restringir la libertad de religión y de conciencia de los individuos: algo que puede hacerse sólo en presencia de una «necesidad social imperiosa»79. Es cierto que las tres federaciones –evangélica, israelita e islámica– no son organizaciones religiosas en el sentido tradicional, y que su origen mismo no es propiamente religioso, sino civil: se constituyeron principalmente a efectos de la negociación de sus respectivos acuerdos con el Estado español80. Pero este hecho no parece ser razón suficiente para justificar una excepción al principio de autonomía interna de las confesiones que a su vez legitime una posible intervención estatal en los criterios –y en su aplicación– para la admisión de nuevas entidades religiosas en cada federación. B. La revisión periódica de los Acuerdos Por lo que a la dimensión temporal se refiere, los Acuerdos de 1992 se conciben con un período de vigencia indefinido, como por lo demás corresponde a su inserción formal en nuestro ordenamiento mediante ley de las Cortes. En contrapartida, la disposición adicional segunda deja libertad a cualquiera de las partes para denunciar el pacto en cualquier momento, exigiendo solamente que el acto sea comunicado a la otra parte con seis meses de antelación. Esa libertad se extiende asimismo a las iniciativas de revisión, no sujetas a límite de tiempo alguno (aunque, naturalmente, supeditadas a su ulterior tramitación parlamentaria). Es previsible que la praxis política española interprete prudentemente esa doble falta de limitación, de modo que las relaciones bilaterales entre el Estado y esas tres confesiones se consoliden con cierta estabilidad, y que, simultáneamente, la regulación pacticia no permanezca intacta más allá de lo que aconseje la evolución de las circunstancias socio-políticas y socio-religiosas. Pese a todo, me parece más adecuado –por pragmático– el planteamiento de las intese italianas, que obligan a una necesaria revisión de su contenido al término de diez 79

Cfr. especialmente las sentencias Serif c. Grecia, 14 diciembre 1999, Hasan and Chaush c. Bulgaria, 26 octubre 2000, Iglesia Metropolitana de Bessarabia c. Moldavia, 13 diciembre 2001. Para más detalles sobre esas sentencias, me remito a mis observaciones en J. MARTÍNEZ-TORRÓN, La protección de la libertad religiosa en el sistema del Consejo de Europa, en «Proyección nacional e internacional de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa» (ed. por A. de la Hera), Madrid 2001, pp. 117-119; y, más recientemente, Religious Liberty in European Jurisprudence, en «Religious Liberty and Human Rights» (ed. By M. Hill), Cardiff, 2002, pp. 113-116. 80

Vid. J. MANTECÓN SANCHO, Los acuerdos del Estado con las confesiones acatólicas, cit. en nota 60, pp. 21 ss.

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años, sin perjuicio de su posible reforma con anterioridad a ese plazo, en caso de que así lo estime oportuno cualquiera de sus firmantes81. De esa manera, se compagina la vigencia indefinida propia de la ley parlamentaria de aprobación con la conveniencia de reconsiderar –dentro de un plazo razonable– el pacto que le aporta su contenido material. Una revisión periódica predeterminada de los Acuerdos no tiene por qué suscitar desconfianza por parte de las confesiones, al igual que su vigencia indefinida tampoco garantiza una completa estabilidad. En efecto, un gobierno poco proclive a la cooperación bilateral con las confesiones siempre podría denunciar el acuerdo cuando lo considerase oportuno, en aplicación de la disposición adicional 2ª. Y, por otro lado, el ejecutivo no puede introducir modificaciones en el contenido normativo de ningún acuerdo sin la anuencia de la federación religiosa respectiva; ni tampoco el legislador, que es dueño de aprobar o no los acuerdos del art. 7 L.O.L.R., pero no puede alterar el contenido previamente pactado por las confesiones y el gobierno82. En cambio, en el contexto de un gobierno sensible a las cuestiones derivadas de la protección de la libertad religiosa, el hecho de establecer periodos fijos de revisión implicaría la necesidad de acometer un examen a fondo de los tres Acuerdos, con la consiguiente posibilidad de mejorar su contenido normativo de manera que respondiera más eficazmente a las necesidades de las confesiones, a la luz de la experiencia de los años anteriores. Es lo que, de hecho, está sucediendo ahora, sin que las tres federaciones parezcan poner objeción alguna, sino todo lo contrario. Se trataría, en suma, de transformar en norma esta iniciativa que ahora ha emprendido la DGAR por voluntad propia, a los diez años de la aprobación de los Acuerdos. Eso le daría mucha mayor operatividad en el plano político, pues sería consecuencia de una obligación estrictamente asumida por el Estado, y no de una opción adoptada voluntariamente por un órgano interno del Ministerio de Justicia. 5. Los lugares de culto y los cementerios Como he indicado antes83, creo que una parte importante del contenido de los acuerdos no refleja un alto grado de auténtica cooperación estatal, sino que sobre todo explicita algunos aspectos implícitos en el derecho mismo de libertad religiosa, los cuales son, por tanto, merecedores de tutela en relación con cualquier confesión. A. Expropiación de lugares de culto Por lo que se refiere en concreto a los lugares de culto, el artículo 2 de los tres Acuerdos decreta su inviolabilidad, de la cual se deriva a su vez la obligatoriedad de algunas medidas cautelares previas a su eventual expropiación o demolición. Entre esos lugares se incluyen expresamente los cementerios judíos e islámicos, con referencia a los respectivos ritos y reglas funerarios. La disciplina establecida para los mismos es similar a la vigente para la Iglesia católica, y, en cualquier caso, no parece caracterizarse por su carácter privilegiado. 81

Cfr., por ejemplo, las intese con los Valdenses, art. 20; Adventistas, art. 37; Asambleas Pentecostales, art. 29; Israelitas, art. 32; Unión Baptista, art. 24; e Iglesia luterana, art. 33. 82

En relación con este punto, me remito a J. MARTÍNEZ-TORRÓN, Separatismo y cooperación, cit. en nota 60, pp. 105-116. 83

Vid. supra, § 2 de este trabajo.

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Así, las garantías mencionadas en ese artículo son sometidas reiteradamente a las correspondientes normas legales y administrativas84. Y, por otra parte, tales garantías pueden considerarse implícitas en el texto de la LOLR, cuyo artículo 2 reconoce el derecho de las confesiones a «establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos», y el derecho de toda persona a «recibir sepultura digna sin discriminación por motivos religiosos». En definitiva, el artículo 2 de los Acuerdos desempeña aparentemente sólo una función de seguridad, en la medida en que se proporciona un refrendo legal a las definiciones de lugar de culto propias de las respectivas confesiones, las cuales actuarán como obligado punto de referencia para las autoridades administrativas o judiciales llamadas a intervenir en caso de conflicto. Además, la expropiación forzosa de esos lugares puede llevarse a cabo sin más limitación que la de «ser oída previamente» la representación de la federación respectiva. Esta cuestión es aludida en la ponencia del Prof. Motilla, quien propone una modificación de los Acuerdos que refuerce la intervención de las confesiones en el proceso expropiatorio: más precisamente, propone que, salvo casos excepcionales, la expropiación quede condicionada al acuerdo con la federación correspondiente. Tal propuesta ha suscitado algunas reacciones opuestas en el seno de la CALR, especialmente por parte de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda, en cuyas observaciones a la ponencia del Prof. Motilla se afirma que la aludida reforma «supondría introducir un condicionamiento evidente a la potestad expropiatoria que implica una quiebra de la base misma de la institución»; además –añade–, una tal posición «no tiene antecedentes en el Derecho Administrativo occidental». Es cierto que la modificación sugerida comportaría, de ser aceptada, una excepción en las reglas habituales que rigen la expropiación forzosa. Creo, sin embargo, que es una idea acertada, y proporcionada a la importancia social del hecho religioso. Como ya hice notar, pienso que la cooperación estatal con las confesiones religiosas implica, por su propia naturaleza, una excepción –favorable– respecto a la legislación generalmente aplicable; la cuestión estriba en definir los límites de la cooperación dentro del juego de los diferentes intereses jurídicos, y políticos, que debe coordinar un ordenamiento. Por otra parte, no es exacto que en el derecho occidental no existan antecedentes en los que se condicione la expropiación forzosa al acuerdo con la institución propietaria afectada. Existen, y precisamente en el ámbito de los acuerdos entre el Estado italiano y las confesiones religiosas. Así, por citar una de las intese más recientemente concluidas por el gobierno italiano (20 de marzo de 2000), el artículo 8.1 del acuerdo con los Testigos de Jehová establece: «Los edificios abiertos al culto público de los Testigos de Jehová no pueden ser ocupados, confiscados, expropiados o demolidos salvo por graves motivos y previo acuerdo con la Congregación central».

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Cfr. los siguientes párrafos del artículo 2 del Acuerdo con la FCI: § 2º: «gozan de inviolabilidad en los términos establecidos en las leyes»; § 4º: «no podrán ser demolidos sin ser previamente privados de su carácter sagrado, con excepción de los casos previstos en las leyes por razón de urgencia o peligro»; § 6º «Se reconoce a las comunidades israelitas... el derecho de poseer cementerios judíos privados, con sujeción a lo dispuesto en la legislación de régimen local y de sanidad» (las cursivas son mías). Los otros dos Acuerdos se expresan en términos semejantes. La actual regulación de los lugares de culto ha sido estudiada con detalle por M. RODRÍGUEZ BLANCO, Libertad religiosa y confesiones. El régimen jurídico de los lugares de culto, Madrid 2000.

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Normas análogas se contienen en las restantes intese85. En Italia, por tanto, la regla es la contraria: en los acuerdos de cooperación entre Estado y confesiones, se incluye una excepción expresa a las normas generales en materia de expropiación forzosa. Y conviene no olvidar que la figura italiana de las intese fue la fuente de inspiración más directa para los acuerdos regulados por el artículo 7 LOLR. Naturalmente, una tal modificación del artículo 2 de los Acuerdos de 1992 requeriría un detallado estudio, y adaptación, de las normas administrativas vigentes sobre expropiación. Habría que contemplar también la hipótesis de que no se llegara a un acuerdo entre poderes públicos y confesión religiosa propietaria del bien a expropiar. Pero pienso que ha de contemplarse seriamente la posibilidad de emular la experiencia jurídica italiana a este propósito, la cual refleja (como la mayor parte del contenido de las intese) un más decidido interés del Estado en cooperar con las confesiones. Además, de abordarse una modificación de los Acuerdos de 1992 en tal sentido, sería necesario plantearse también la reforma del art. I.5 del Acuerdo de 1979 sobre Asuntos Jurídicos con la Santa Sede, que contiene una disposición análoga86. Tal vez no habría que alterar el texto mismo del Acuerdo –que llevaría consigo un complejo y prolongado proceso de revisión–, sino que bastaría una «aplicación extensiva» de su art. I.5 por vía de una específica ley unilateral del Estado. O bien podría plantearse la modificación de las leyes generales sobre expropiación forzosa, contemplando específicamente el caso de los lugares de culto de las confesiones religiosas que poseen un acuerdo de cooperación con el Estado –al modo como lo hacen algunas leyes tributarias, o la Ley de Fundaciones y la Ley de Mecenazgo de 2002. B. Cementerios. Urbanismo Por lo que concierne a la posibilidad de reserva de parcelas para judíos e islámicos en los cementerios municipales87, considero –al igual que el Prof. Vázquez García-Peñuela88– que es preferible mantener el actual texto de sus respectivos Acuerdos. Desde una perspectiva civil o secular, sus normas religiosas pueden resultar menos comprensibles. Pero la función de los poderes públicos –al menos en un Estado cooperacionista como el español– no es comprender, o compartir, la óptica propia de las religiones, sino adaptar las normas generales a las exigencias propias de cada confesión siempre que no exista un interés jurídico superior que aconseje o imponga lo contrario89. 85

Cfr. el texto de las intese con los adventistas del séptimo día (art. 16), pentecostales (art. 10), israelitas (art. 14), baptistas (art. 17), y luteranos (art. 14). 86

«Los lugares de culto tienen garantizada su inviolabilidad con arreglo a las Leyes. No podrán ser demolidos sin ser previamente privados de su carácter sagrado. En caso de su expropiación forzosa, será antes oída la autoridad eclesiástica competente». 87

La temática de la regulación jurídica civil de los cementerios en relación con los preceptos religiosos en materia de inhumaciones ha sido recientemente estudiada por A. GONZÁLEZ-VARAS, Libertad religiosa y cementerios: incidencia del factor religioso sobre las necrópolis, en «Ius Canonicum» 41 (2001), pp. 645-695. Vid. también M.J. GUTIÉRREZ DEL MORAL, Derecho Eclesiástico del Estado e inhumaciones, en «Estudios jurídicos en homenaje al Profesor Vidal Guitarte», vol. I, pp. 425-429. 88

Vid. sus observaciones a la ponencia del Profesor Agustín Motilla, en este mismo volumen.

89

El mismo principio debe presidir, a mi juicio, la regulación del uso de la simbología religiosa en los cementerios y en el transporte de cadáveres. La relación entre neutralidad del Estado y la utilización de signos religiosos, en un contexto bien diferente, ha sido analizada recientemente por G. MORENO BOTE-

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En este caso, no me parece encontrar interés superior alguno que recomiende modificar el texto de los Acuerdos de 1992. Tampoco creo que ese texto entre en conflicto con la referencia de la Ley de Enterramiento en Cementerios Municipales a que los enterramientos deben realizarse «sin discriminación alguna por razón de religión»90. Si se observa tanto el tenor literal del precepto –que utiliza el término «discriminación»– como la fecha de promulgación de esa ley, no resulta aventurado interpretar que la mens legis va dirigida a evitar que la separación de parcelas tenga efectos infamantes para las personas no pertenecientes a la religión católica91. Se trataba, entonces, de ir eliminando de nuestro ordenamiento jurídico normas que tuvieran consecuencias discriminatorias para los no católicos, en previsión del cambio que la Constitución –todavía no promulgada– efectuaría de un sistema inspirado en la confesionalidad estatal a otro presidido por los principios de libertad religiosa y neutralidad. Ni la Ley Orgánica de Libertad Religiosa ni –aún menos– los acuerdos de cooperación con las minorías religiosas estaban en el horizonte mental del legislador español. Esa particular forma de cooperación con determinadas religiones, consistente en permitirles tener parcelas separadas en los cementerios municipales, no podía ser contemplada por el legislador, ni para aceptarla ni para descartarla. La Ley de Cementerios de 1978, simplemente, perseguía otros fines. Otra cosa, naturalmente, es quién debe correr, en su caso, con los gastos derivados de esa reserva de parcelas, que ha ocasionado a veces problemas en algunos municipios españoles92. Lo cual pone de relieve, primero, que la normativa sobre parcelas privadas en cementerios municipales debe contemplar la cuestión económica; y segundo, que esa normativa, sin perjuicio de lo actualmente dispuesto en los Acuerdos, debe ser desarrollada, por razón de sus competencias, por los ayuntamientos y/o por las comunidades autónomas. Algo parecido puede decirse sobre la conveniencia de que los Acuerdos de 1992 incluyan una referencia a los planes urbanísticos y su previsión de reservas de suelo para edificación de templos y lugares de culto, como sugiere la ponencia de Agustín Motilla. Tal referencia resulta útil. Pero no debe perderse de vista que su desarrollo normativo corresponde a las autoridades locales y autonómicas, por razón de sus competencias, y también porque su proximidad les sitúa en la posición apropiada para detectar las necesidades reales de las diferentes confesiones (incluida, muy especialmente, la Iglesia católica, a la que esta cuestión afecta más que a ninguna otra). LLA,

Libertad religiosa y neutralidad escolar. A propósito del crucifijo y de otros símbolos de carácter confesional, en «Revista Española de Derecho Canónico» 58 (2001), pp. 173-218. 90

Ley 49/1978, de 3 de noviembre, de Enterramiento en Cementerios Municipales, art. 1.

91

Así lo confirma también la lectura de la disposición transitoria 1ª de dicha ley, en la que se lee que «deberá procederse, en aquellos cementerios municipales donde hubiera lugares de culto separados destinados a los que hasta ahora se denominaban cementerios civiles a restablecer la comunicación con el resto del cementerio». 92

Citaré un ejemplo ocurrido no hace mucho en la población catalana de Manresa. La comunidad islámica local solicitó al alcalde la reserva de una parcela separada para sus difuntos, y también la construcción de una puerta de entrada propia al cementerio, aduciendo que sus difuntos no podían pasar por la misma puerta que los infieles cristianos. Tras años de discusiones, el Ayuntamiento de Manresa accedió a ambas peticiones, y asumió el compromiso de correr con los gastos correspondientes (unos 35.000 euros), en contra de una notable oposición vecinal. Entre las noticias de prensa al respecto, puede verse El Mundo (edición de Cataluña), 6 de junio de 2002.

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Un reciente ejemplo de esta orientación lo tenemos en la Llei 2/2002 d’Urbanisme de Catalunya, que en su art. 30.4 prevé expresamente «equipaments de carácter religiós». Por otro lado, sería muy positivo que las normas sobre urbanismo contemplaran cauces específicos –más allá de los disponibles generalmente a los ciudadanos– para que las confesiones religiosas pudieran hacer oír su voz en la elaboración de los planes urbanísticos. 6. Efectos civiles del matrimonio religioso En virtud del artículo 7 de los Acuerdos de 1992 se otorgó eficacia civil, por primera vez en la historia del derecho español93, a formas religiosas de matrimonio distintas del matrimonio canónico; una eficacia que ya estaba prevista implícitamente en el art. 32 CE y explícitamente en los arts. 59 y 60 del Código Civil, tras su reforma por la Ley 30/1981, de 7 de julio94. Como se sabe, ese reconocimiento de efectos civiles ofrece algunas diferencias respecto al matrimonio canónico. Por una parte, se requiere un expediente civil previo, dirigido a la obtención del certificado acreditativo de capacidad matrimonial. Por otra parte, y sobre todo, los efectos civiles del matrimonio religioso evangélico, judío e islámico se reducen a la forma de celebración, frente a la mayor eficacia que se concede al aparato normativo y jurisdiccional de la Iglesia católica, manifestada, sobre todo, en el reconocimiento de efectos civiles a las sentencias eclesiásticas de nulidad y a las decisiones pontificias disolutorias de matrimonio rato y no consumado. Es evidente que esta segunda diferencia carece virtualmente de relevancia por lo que se refiere a las iglesias evangélicas, por su doctrina sobre el matrimonio. Pero no sucede igual con las religiones judía e islámica, las cuales, además de unas formas rituales de celebración precisamente delimitadas, sí tienen un derecho sustantivo y una jurisdicción propia en materia matrimonial. A este propósito, poco antes de la aprobación de los Acuerdos, hubo algunas posiciones entre la doctrina española que se decantaban por la conveniencia de que el Estado hubiera reconocido la eficacia civil de las normas confesionales sobre «capacidad, forma y causas de nulidad del matrimonio … siempre que no estuvieran en

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Es cierto que en España, durante la Edad Media, existió una tradición pluralista en relación con el matrimonio, pero no podía hablarse con propiedad de efectos civiles de los matrimonios religiosos en derecho español. Por un lado, España no existía todavía como realidad política unitaria, y por tanto es inexacto utilizar la expresión derecho español en ese contexto. Además, y sobre todo, en aquella época no puede decirse que los matrimonios religiosos produjeran efectos civiles, pues la figura del matrimonio civil no llegaría a España hasta 1870. Lo que había era la convicción de que el matrimonio era algo que, por lo que se refería al vínculo, dependía del personal estatuto religioso de las personas (y de sus respectivos ordenamientos jurídicos religiosos). Era cuestión religiosa, y no secular. En relación con la situación histórica de los matrimonios religiosos no católicos en derecho español, vid. J.A. DE JORGE GARCÍAREYES, El matrimonio de las minorías religiosas en el Derecho español. Evolución histórica y regulación de la Ley de 7 de julio de 1981, Madrid 1986. 94

Vid. al respecto M. LÓPEZ ALARCÓN, El certificado de capacidad matrimonial, en «Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado» (1992), pp. 177 ss.; D. GARCÍA-HERVÁS, Contribución al estudio del matrimonio religioso en España, según los acuerdos con la Federación de Iglesias Evangélicas y con la Federación de Comunidades Israelitas, en «Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado» (1991), pp. 597 ss.,

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abierta oposición con el orden público»95. Por lo que me consta, no han proliferado posiciones análogas tras la entrada en vigor de los acuerdos, ni tampoco parece haber constancia formal de que las propias federaciones israelita e islámica hayan reclamado la eficacia civil de su derecho sustantivo matrimonial96. No obstante, en el contexto de una discusión sobre la reforma posible de los Acuerdos de 1992, creo que no está de más hacer notar que, a mi modo de ver, una tal eficacia no sería deseable. En ninguno de ellos, a pesar de las importantes analogías que ofrecen con el matrimonio canónico, existe una equiparación entre la posición jurídica del varón y la mujer, que parece ser exigida por el art. 32.1 C.E. al establecer que «el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica». Figuras como el repudio y, en el caso islámico, además, la poligamia (entendida sólo como poliginia) ponen de relieve que la posición dominante corresponde al varón. Si el matrimonio canónico ha sido definido como una relación «simétrica», en la que varón y mujer se hallan en una situación de completa igualdad jurídica97, el matrimonio islámico, como el hebreo, son uniones matrimoniales «asimétricas» desde el punto de vista jurídico98. Sin duda, tal limitación de efectos civiles sitúa a los matrimonios hebreo e islámico –y al evangélico– en un plano de reconocimiento civil claramente inferior al matrimonio canónico. Creo, sin embargo, que ese desigual trato jurídico es acertado y, además, no puede calificarse como discriminatorio, pues se fundamenta en una «justificación objetiva y razonable»99. La normativa jurídica israelita o musulmana, y la correspondiente jurisprudencia de los tribunales religiosos, no tienen el grado de uniformidad y de consistencia que posee el derecho y la jurisdicción matrimonial canónicas (a los cuales debemos, además, el concepto jurídico de matrimonio que todavía hoy manejamos en el derecho occidental, tanto en el mundo continental-europeo 95

Vid. J. OTADUY, Los Proyectos de acuerdo de cooperación con las Iglesias evangélicas y las comunidades israelitas, en «Estudios Eclesiásticos» 66 (1991), p. 217. 96

No obstante, según fuentes de la propia Comisión Islámica de España, los musulmanes sí reclamaron esos efectos civiles durante el proceso de negociación de su acuerdo, pero sin éxito. En el seno de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, el representante de la Federación de Comunidades Israelitas de España ha manifestado el interés de los judíos por los efectos civiles de la disolución del matrimonio pronunciada por un tribunal religioso. 97

Precisamente fue esa una de las grandes novedades –y aportaciones– que introdujo históricamente en Occidente la noción canónica de matrimonio, frente a la «asimetría» que caracterizaba a las concepciones precristianas de matrimonio. Vid., sobre el tema, R. NAVARRO-VALLS, Matrimonio y derecho, Madrid 1994, especialmente pp. 7-39. 98

En relación con el matrimonio islámico y judío, vid. Z. COMBALÍA, Estatuto de la mujer en el derecho matrimonial islámico, en «Æqualitas» 6 (2001), pp. 14-20; A. MOTILLA Y P. LORENZO, Derecho de familia islámico : los problemas de adaptación al derecho español (obra coord. por M.J. Ciáurriz), Madrid 2002; M. PERALES AGUSTÍ, El matrimonio protestante, islámico y judío, en el manual colectivo «Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, II: Derecho Matrimonial», en Iustel, Materiales para el estudio del derecho, 6.12.1 (www.iustel.com). 99

Éste es, como se sabe, el criterio clave utilizado en materia de no discriminación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos –y por el Tribunal Constitucional español–, junto con los criterios de «fin legítimo» y «relación de proporcionalidad entre fin perseguido y medios empleados». Vid. al respecto J. MARTÍNEZ-TORRÓN, La protección internacional de la libertad religiosa, en AA.VV., «Tratado de Derecho Eclesiástico», Pamplona 1994, pp. 229-237; D. TIRAPU Y A.C. PEREIRA, Observaciones sobre la jurisprudencia constitucional en materia de igualdad y carácter social del Estado de Derecho, en AA.VV., «El principio de igualdad en la Constitución española», vol. 1, Madrid 1991, pp. 961 ss.

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como en el angloamericano100). A lo cual habría que añadir la dimensión sociológica del recurso al matrimonio y a los tribunales canónicos en nuestro país. Las consideraciones de igualdad, en cambio, impulsan a preguntarse por dos cuestiones que tienen relación, directa o indirecta, con el art. 7 de los Acuerdos de 1992. Por una parte, el hecho de que el legislador español no haya reconocido todavía efectos civiles a las formas religiosas de celebración matrimonial de otras confesiones inscritas cuya doctrina defienda el carácter divino del matrimonio, exigiéndoles simplemente el cumplimiento de aquellos requisitos que permitan a las autoridades civiles adquirir la necesaria certeza sobre el estado de las personas que reclama la prudencia jurídica. El artículo 59 CC prevé expresamente que el Estado pueda otorgar unilateralmente efectos civiles a formas religiosas de matrimonio. No se trata de algo que deba quedar reservado necesariamente a las confesiones que, previo reconocimiento de su «notorio arraigo en España», hayan logrado concluir un acuerdo de cooperación con el Estado español. Sobre todo teniendo en cuenta que existen confesiones de peso social no desdeñable en nuestro país, que desde hace tiempo intentan, sin éxito, ser aceptadas como interlocutores en la negociación de un convenio de cooperación. La actitud restrictiva de nuestro ordenamiento respecto a las formas admisibles de contraer un matrimonio civilmente válido, además, sorprende especialmente en un momento en que la evolución del derecho occidental experimenta un doble y paradójico proceso que apunta, por un lado, hacia una privatización creciente de la relación matrimonial, y por otro, simultáneamente, hacia la publificación de otras relaciones calificables como paramatrimoniales, con una tendencia a equilibrar sus efectos jurídicos101. La segunda cuestión se refiere a la desigual regulación del certificado civil de capacidad matrimonial en el art. 7 del Acuerdo con la CIE, en comparación con el mismo artículo de los Acuerdos con la FEREDE y con la FCI102. En los tres casos ese certificado debe ser expedido por el encargado del Registro Civil correspondiente, acreditando que los contrayentes cumplen los requisitos de capacidad establecidos por el Código Civil. Pero, en los matrimonios evangélicos y hebreos, ese certificado debe obtenerse antes de la celebración del matrimonio, mientras que, en los matrimonios islámicos, basta con obtenerlo antes de su inscripción en el Registro Civil. Una inscripción, además, que, por lo indicado en el art. 7.2 del Acuerdo con la CIE, parece quedar al arbitrio de las partes («Las personas que deseen inscribir el matrimonio celebrado en la

100

Vid., además de la obra de R. NAVARRO-VALLS citada en nota 97, J. GAUDEMET, Le mariage en Occident. Les moeurs et le droit, Paris 1987; J. MARTÍNEZ-TORRÓN, La influencia del derecho canónico en la evolución del derecho de familia angloamericano, en «El matrimonio y su expresión canónica ante el III milenio» (ed. por P.J. VILADRICH, J. ESCRIVÁ, J.I. BAÑARES Y J. MIRAS), Eunsa, Pamplona 2000, pp. 1539-1548. 101

Entre la numerosísima bibliografía reciente sobre el tema, vid., en España, el volumen colectivo Uniones de hecho (ed. por J.M. MARTINELL y M.T. ARECES PIÑOL, Lleida 1998. En cuanto a las relaciones entre matrimonio y libertad religiosa, vid. el conjunto de trabajos reunidos en Derecho de familia y libertad de conciencia en los países de la Unión Europea y el derecho comparado (ed. por A. CASTRO JOVER), Bilbao 2001. En relación con las tendencias contemporáneas en materia de derecho matrimonial y de familia, me remito al sugerente trabajo de R. NAVARRO-VALLS citado en la nota 97, pp. 41-133. 102

Vid. al respecto J. MARTÍNEZ-TORRÓN, La igualdad de sexos en el sistema acordado de relaciones entre Estado español y confesiones religiosas, en «Æqualitas» 10-11 (mayo-diciembre 2002), pp. 61-67

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forma prevista en el número anterior...»), al contrario de lo que resulta de la lectura de los artículos 7 de los Acuerdos con las Federaciones evangélica e israelita103. La razón de ese trato diferenciado parece obedecer a una cesión del ejecutivo y del legislador español, durante la negociación del acuerdo, frente a la insistencia de las federaciones islámicas para que se reconocieran efectos civiles a la poligamia, permitida –recordémoslo, como poliginia– por la shariah o ley religiosa del Islam. Consentir que los contrayentes musulmanes solicitaran su certificado de capacidad matrimonial después de celebrado el matrimonio religioso, si deseaban inscribirlo en el Registro Civil, equivalía a admitir veladamente la poligamia. Un varón musulmán, por tanto, podrá celebrar legalmente hasta un cuarto matrimonio religioso en España, aunque, mientras persista el primer vínculo, no podrá obtener (ni tampoco probablemente pedirá) el certificado de capacidad matrimonial que le permita inscribir los matrimonios subsiguientes104. Presumiblemente se pensó, en su día, que esa encubierta aceptación de la poligamia era inofensiva en la medida en que carecería de efectos civiles. La realidad, sin embargo, puede ser distinta. Si se tiene en cuenta la extracción social y el nivel cultural de un alto porcentaje de las mujeres musulmanas residentes en España, y el hecho de que no pocas veces los matrimonios son pactados por sus familias al margen de su voluntad, se advierte que el art. 7 del Acuerdo con la CIE puede prestarse al fraude. Pongámonos por un momento en la situación de la mujer que va a celebrar su matrimonio. Es probable que no sepa nada de derecho civil español. Conocerá, sí, que no es la primera esposa de su prometido; pero también conoce los preceptos coránicos sobre la legítima tetragamia del varón. En su ceremonia de matrimonio habrá un imán o dirigente religioso, que con su presencia sancionará la legitimidad religiosa del acto (no lo exige la ley religiosa islámica, pero sí el art. 7.2 del Acuerdo de 1992). Quizá le expliquen, y estrictamente no mentirán, que el derecho español permite la celebración de matrimonios poligámicos a los musulmanes. Para ella, eso será suficiente. No sabe, sin embargo, que su matrimonio no es reconocido por la ley civil española, y que, en caso de conflicto o de fallecimiento de su esposo, tendrá una difícil cobertura jurídica y social por parte de nuestro ordenamiento. La situación descrita no es previsible que se produzca frecuentemente, entre otras razones porque la poligamia es una figura que se encuentra en declive en el mundo musulmán, al menos en el mundo musulmán que conocemos en España. Aun así, no parece razonable que el Acuerdo de 1992 del Estado español con la CIE deje abierta esa puerta al fraude, máxime cuando se trata de una figura como la poligamia, en la que nuestra cultura, crecientemente sensible hacia las situaciones de discriminación femenina, ha visto uno de los símbolos de la dominación de la mujer por el varón en el mundo islámico. Sean exactas o no esas apreciaciones, y dado que la monogamia es parte constitutiva del orden público español, resultaría preferible reformar el art. 7 del Acuerdo 103

Es cierto que la Dirección General de los Registros y del Notariado, en una Instrucción de 10 de febrero de 1993, subrayaba que era «especialmente aconsejable» que los contrayentes musulmanes obtuvieran el certificado acreditativo de su capacidad matrimonial antes de la celebración, y no sólo antes de la inscripción. Aun así, se trata de algo que queda a la discreción de los contrayentes. 104 La cuestión de la poligamia islámica, y de los efectos civiles del matrimonio religioso islámico, ya se había planteado en la jurisprudencia española antes de los Acuerdos de 1992. Vid. M. ALENDA, Eficacia civil de un matrimonio musulmán celebrado en España con anterioridad a la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, en «Il diritto ecclesiastico» 101 (2000), pp. 620-659.

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con la CIE, y acomodarlo a la regulación del expediente civil previo contenida en los Acuerdos con la FEREDE y con la FCI. Una cosa es que, de hecho, la poligamia islámica pueda practicarse en la medida en que el derecho español se desentiende de las situaciones en que uno de los cónyuges, consintiéndolo el otro, inicia otra unión, conforme a su derecho religioso, que no puede considerarse civilmente matrimonio. Y otra cosa, bien distinta, es que dicha posibilidad quede implícitamente sancionada en un instrumento bilateral de cooperación del Estado con las comunidades islámicas. 7. Asistencia religiosa En mi opinión, los Acuerdos de 1992 no añaden nada sustancialmente nuevo a las facultades de actuación concedidas de modo general por nuestra legislación, en lo relativo a la práctica del culto y la asistencia religiosa en los establecimientos militares, y en otros centros públicos que determinen una particular situación de internamiento para las personas. En efecto, sus artículos 8 y 9 contemplan esa materia bajo el exclusivo prisma de la libertad de los individuos para llevar a cabo la actividad cultual correspondiente a su afiliación religiosa, y de las facilidades a que tienen derecho las confesiones para prestar asistencia religiosa a aquellos de sus fieles que lo soliciten; todo ello con sujeción a las necesidades del servicio y a las normas de régimen interno de los centros. Se adoptan, en consecuencia, los modelos de «libertad de acceso» y «libertad de salida», sin que para nada se mencionen otros modelos de integración permanente de los ministros de culto en la estructura de los centros públicos, inspirados en los tradicionalmente previstos para la asistencia religiosa de la Iglesia católica. La obligatoriedad que los modelos consignados por los Acuerdos poseen para el Estado podría inferirse sin dificultad de la propia LOLR105. Pero es que, además, si se examinan paralelamente las normas estatales que regulan la organización de ese tipo de centros, se advierte que los citados artículos de los nuevos convenios apenas contienen, en rigor, modificación alguna respecto al régimen jurídico establecido con carácter general para la asistencia religiosa. Así, al margen de las particulares disposiciones derivadas de la regularidad con que se prevén las actividades de los capellanes católicos, como natural consecuencia de su arraigo histórico y de la mayoría católica de la población española, las vigentes Reales Ordenanzas de los tres ejércitos contemplan la necesidad de que los mandos faciliten el ejercicio del culto y la asistencia religiosa de los militares, sea cual fuere la confesión a la que pertenecen106. Lo mismo ocurre con el Reglamento Penitenciario, en relación con las prácticas religiosas de los reclusos107. 105

El artículo 2.3 LOLR establece que «los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia». 106

Resulta ilustrativo transcribir aquí una parte de lo que disponen los siguientes artículos de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, aprobadas por el Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre. Art. 234: «Los mandos del Ejército respetarán y protegerán el derecho a la libertad religiosa de sus subordinados, en los términos previstos por la Constitución y por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa». Art. 235: «Facilitarán el cumplimiento de los deberes religiosos, proporcionando, sin perturbar el régimen de vida de las Unidades..., el tiempo necesario para la asistencia a los actos de culto, y procurarán proporcionar, en el propio ámbito militar, lugares y medios adecuados para el desarrollo de las actividades religiosas». Art. 236: «Prestarán a los capellanes y a los demás ministros autorizados, el apoyo que precisen para el desempeño de sus funciones». Art. 237: «Los actos religiosos de culto o de formación y las reuniones de miembros de iglesias, confesiones o comunidades religiosas legalmente reconoci-

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En este campo, los Acuerdos de 1992 únicamente han contribuido a clarificar la previa normativa unilateral del Estado en dos aspectos de detalle, referentes a los militares hebreos o musulmanes: la previsión de que pueden ser autorizados a acudir a la sinagoga o mezquita más próxima para el cumplimiento de sus obligaciones religiosas; y, en caso de muerte, la preceptiva comunicación de las autoridades a las familias de los fallecidos, a fin de que puedan recibir las exequias propias de sus ritos religiosos108. Aspectos, por lo demás, que podrían haber sido deducidos de una

das, que se celebren dentro de las Bases y Acuartelamientos, se ajustarán a las disposiciones generales sobre reuniones en recintos militares. La autorización correspondiente podrá concederse de manera general para actos que se celebren con periodicidad». Art. 238: «Los miembros del Ejército recibirán asistencia religiosa de los capellanes militares, o de miembros contratados o autorizados de confesiones legalmente reconocidas. La coordinación de los servicios religiosos de distintas confesiones, comprendiendo la regulación de horarios, el uso alternativo de locales y otros pormenores, corresponderá al mando militar a propuesta de los encargados de prestar la asistencia religiosa». Art. 240: «Con ocasión del fallecimiento de un miembro del Ejército y con independencia de las honras fúnebres que le correspondan, podrá autorizarse la organización de exequias con los ritos propios de la religión que profesara el finado». Análogas disposiciones se contienen en los artículos 289 ss. de las Reales Ordenanzas del Ejército del Aire (aprobadas por el Real Decreto 494/1984, de 22 de febrero), y en los artículos 432 ss. de las Reales Ordenanzas de la Armada (aprobadas por el Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo). En relación con la asistencia religiosa en el Ejército, vid. los clásicos trabajos –centrados en aquel momento, sobre todo, en las capellanías católicas– de J.M. CONTRERAS, El régimen jurídico de la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas en el sistema español, Madrid 1989; y M. MORENO ANTÓN, El principio de igualdad en la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas, Salamanca 1989. Más recientemente se ha ocupado de la materia, entre otros, J.M. MARTÍ, Aspectos comunes y específicos de la asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas, en «Revista Española de Derecho Militar» 67 (1996), pp. 137-174. 107

El Reglamento Penitenciario (aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero), aunque de manera más escueta que su antecesor, el Real Decreto 1201/1981, se refiere a la asistencia religiosa en el art. 230: «1. Todos los internos tendrán derecho a dirigirse a una confesión religiosa registrada para solicitar su asistencia siempre que ésta se preste con respeto a los derechos de las restantes personas. En los Centros podrá habilitarse un espacio para la práctica de los ritos religiosos … 4. En todo lo relativo a la asistencia religiosa de los internos se estará a lo establecido en los acuerdos firmados por el Estado español con las diferentes confesiones religiosas». Vid. J. MANTECÓN, La asistencia religiosa penitenciaria en las normas unilaterales y acuerdos con las confesiones, en «Ius Canonicum» 37 (1997), pp. 573600. Aunque con menos detalle, en relación con los centros hospitalarios esta materia es regulada en el Real Decreto 2082/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueban las Normas Provisionales de Gobierno y Administración de los Servicios Hospitalarios. En su artículo 13.1.j), se menciona la «asistencia religiosa según su confesionalidad» entre los derechos de los usuarios que el establecimiento y su personal están obligados a garantizar. Por lo demás, la regulación más pormenorizada de ese tema parece remitirse a posteriores convenios entre las confesiones religiosas y los órganos públicos implicados, ya que la titularidad de los centros hospitalarios puede corresponder a entes centrales, regionales o locales. Por lo que me consta, hasta el momento, y al igual que ha sucedido con los centros penitenciarios, esa regulación convenida sólo ha recibido desarrollo efectivo en relación con la Iglesia católica. En materia de asistencia religiosa en el entorno hospitalario, vid. E. MOLANO, La asistencia religiosa en los hospitales públicos, en «Dimensiones jurídicas del factor religioso. Estudios en homenaje del Profesor López Alarcón», Murcia 1987, pp. 321-338; y M. MORENO ANTÓN, La asistencia religiosa en el ámbito hospitalario público, en «Revista Española de Derecho Canónico» 49 (1992), pp. 661-690. 108

A esos dos aspectos tal vez podría añadirse un tercero: la referencia del art. 9.2 de los Acuerdos a que el acceso de los ministros de culto a los centros sea libre, y sin sujeción a un horario determinado. Aunque, en realidad, no se trata de innovación alguna, ya que el mismo art. 9 condiciona tal libertad de acceso a las «normas de organización y régimen interno de los centros», remitiéndose expresamente, a ese propósito, a la legislación penitenciaria.

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interpretación prudente de la LOLR109, e incluso de las mismas ordenanzas militares. La verdadera utilidad de la normativa acordada en 1992 con las minorías religiosas parece ser, principalmente, la de propiciar el fin de posibles abusos prácticos por parte de los órganos directivos de los mencionados centros públicos, los cuales se inclinaban en ocasiones –al menos en aquellas fechas– a una actitud restrictiva respecto a las facilidades que están obligados a prestar para la asistencia religiosa de personas pertenecientes a confesiones no católicas110. No es difícil concluir, en consecuencia, que resulta bastante dudosa la cooperación real y específica que aportan los acuerdos en esta materia, en tanto que su regulación no implica un tratamiento jurídico diferente y más favorable que el derivado de las normas de aplicación general. Aún más, ni siquiera se aprovechó la ocasión para instituir cauces estables para la asistencia religiosa de diversas confesiones, según preveían las correspondientes normas generales, con referencia expresa a los convenios creados por la LOLR. Así, el artículo 244 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra dispone: «Cuando haya Capellanes de otras religiones desempeñarán funciones análogas en las mismas condiciones que los católicos en consonancia con los acuerdos que el Estado haya establecido con la iglesia, confesión o comunidad religiosa correspondiente». Idéntico texto se encuentra en el art. 299 de las Reales Ordenanzas del Ejército del Aire, y en el art. 442 de las Reales Ordenanzas de la Armada. Por su parte, el art. 230.4 del Reglamento Penitenciario remite la regulación de toda esta materia a los acuerdos entre Estado y confesiones, con lo que implícitamente se admite la posibilidad de que en dichos acuerdos puedan crearse servicios permanentes de personal, similares al cuerpo de capellanes de instituciones penitenciarias. Por ello, resultaría conveniente modificar los Acuerdos e introducir la previsión expresa de personal contratado estable que pueda proporcionar asistencia religiosa evangélica, hebrea e islámica en los centros militares, penitenciarios y hospitalarios, en condiciones equiparables a los ministros de culto católicos (incluida la remuneración con cargo a fondos públicos). Siempre, naturalmente, que también sean equiparables las necesidades de asistencia religiosa en tales centros: es decir, que exista un número suficiente de personas que justifique esa solución. No olvidemos, a este propósito, que los sistemas de asistencia religiosa católica responden a una tradición y a una notable demanda social. En la medida en que se produzca esa demanda social –que será diversa en los distintos lugares de la geografía española– respecto a la asistencia religiosa de otras confesiones, la respuesta habrá de ser, en justicia, análoga. Aquí, al contrario de lo que ocurre en otros temas relacionados con el tratamiento jurídico de las confesiones, la cantidad sí importa. La finalidad es siempre la misma: posibilitar la asistencia religiosa de ciudadanos que se encuentran en circunstancias especiales, porque se entiende (art. 2.1.b) LOLR) que eso forma parte del derecho a la libertad de religión garantizado por el art. 16 CE. Pero los instrumentos de 109

Cfr. art. 2.1.b) y art. 2.3.

110

A veces sucedía que las autoridades militares, o la dirección de otros centros públicos de internamiento, denegaban el libre acceso de los ministros de culto a los establecimientos correspondientes, interpretando infundadamente que sólo resultaba obligado facilitar el acceso a los clérigos católicos, y, en el futuro, a los ministros de otras confesiones con las que el Estado suscribiera los convenios de cooperación previstos por la LOLR

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esa asistencia deben ser proporcionados al número de fieles que la requieren. Una posible vía de solución sería la creación de servicios permanentes e itinerantes de asistencia religiosa, adscribiendo al mismo los ministros de culto o dirigentes religiosos que resulten apropiados según las circunstancias del momento; con ello se facilitaría el establecimiento de cauces institucionalizados de asistencia religiosa que serían difícilmente justificables, por falta de número suficiente de fieles, en cada localidad singular. En todo caso, ésta es materia que, aun debiendo estar contemplada en una reforma de los Acuerdos, debe regularse por vía de ulteriores convenios específicos entre los poderes públicos y las respectivas federaciones. En lo concerniente a la asistencia religiosa en los centros militares, y dada la competencia exclusiva del Estado en materia de Defensa y Fuerzas Armadas (art. 149.1.4ª), parece que dichos convenios habrán de concluirse a nivel central. En cambio, en lo relativo a centros penitenciarios y hospitalarios, la vía autonómica parece en principio más adecuada para apreciar cuándo el peso social de una determinada confesión aconseja establecer puestos permanentes de asistencia religiosa111. 8. Algunos tipos de objeción de conciencia Hay algunos otros artículos de los Acuerdos de 1992 en los que vienen a reflejarse diversas actividades que constituyen propiamente tipos de objeción de conciencia: es decir, negativas a realizar conductas prohibidas por las personales convicciones éticas112. Se trata de expresiones de la protección de la libertad religiosa y de conciencia en un plano estrictamente individual, de nuevo deducibles de nuestra legislación general al respecto. La pertenencia a una de las confesiones destinatarias de los Acuerdos actuará primordialmente como presunción en orden a la prueba de la sinceridad de las convicciones alegadas para ser eximido de la conducta en cuestión, pero no comporta ninguna protección específica por parte de los convenios, que en este campo adoptan además, como se verá, una posición más bien restrictiva. Desde luego, a mi juicio, más restrictiva de la que aconsejaría una interpretación prudente de la Constitución y de la LOLR en relación con las actitudes de conciencia individuales, provengan o no de la aceptación de un dogma religioso institucional. 111

El art. 149.1.6ª reserva al Estado la competencia en materia de legislación penitenciaria, lo cual es compatible con la realización, en sede autonómica, de los convenios de asistencia religiosa a que me refiero, sobre todo una vez contemplada la posibilidad de esos convenios en los Acuerdos de cooperación con las federaciones (cfr. art. 230.4 del Reglamento Penitenciario, citado supra, en nota 107). 112

No es del caso detenerse ahora en la noción de objeción de conciencia. Quizá interese advertir, sin embargo, que las páginas siguientes se fundamentan en mis ideas acerca del tratamiento jurídico que reclama esa manifestación del derecho a la libertad de conciencia. Un resumen de las mismas puede verse en J. MARTÍNEZ-TORRÓN, Las objeciones de conciencia y los intereses generales del ordenamiento, en «Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense» 79 (1992), pp.199 ss. Un análisis de los más frecuentes tipos de objeción de conciencia, con abundantes citas bibliográficas, puede encontrarse en R. NAVARRO-VALLS Y J. MARTÍNEZ-TORRÓN, Las objeciones de conciencia en el derecho español y comparado, Madrid 1997. Por lo que se refiere a la jurisprudencia constitucional en la materia, vid. A. CASTRO JOVER, La libertad de conciencia y la objeción de conciencia individual en la jurisprudencia constitucional española, en «La libertad religiosa y de conciencia ante la justicia constitucional» (ed. por J. MARTÍNEZ-TORRÓN), Granada 1998, pp. 133-186; y R. RODRÍGUEZ CHACÓN, El factor religioso ante el tribunal constitucional, Madrid 1992, pp. 103-126.

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A. El secreto ministerial En efecto, de las objeciones de conciencia mencionadas en los Acuerdos, sólo la relativa al secreto ministerial –artículo 3.2– es concebida claramente como derecho a una exención de determinados comportamientos: en concreto, el derecho de los ministros de culto, y de los dirigentes islámicos, a no ser obligados a declarar sobre hechos que les hayan sido revelados en el ejercicio de sus funciones propias. Aun así, los acuerdos, al menos el acuerdo con la CIE, no parecen recoger ese derecho en los términos absolutos con que ha sido reconocido a los clérigos y religiosos católicos113, sino en iguales condiciones a las previstas legalmente para el secreto profesional. Es cierto que el radical reconocimiento de esa abstención de declarar tiene una especial razón de ser en el caso de los sacerdotes católicos, ya que la inviolabilidad del secreto confesional es un aspecto importantísimo de la doctrina sacramental de la Iglesia católica y, por tanto, de su propia identidad como confesión: algo que no sucede en la misma medida en las otras confesiones114. En todo caso, esa falta de completa equiparación con los ministros católicos resulta tanto más desconcertante cuanto que, paradójicamente, sí se halla presente en nuestra legislación sobre proceso penal, que proviene de una etapa del derecho español no precisamente caracterizada por un escrupuloso reconocimiento de la libertad de religión. Así, con referencia a la testificación en el proceso penal, ese derecho era ya reconocido con carácter general por el artículo 417 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: «No podrán ser obligados a declarar como testigos: 1º) Los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes, sobre hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio» (nótese la peculiar terminología empleada para aludir a los ministros de confesiones no católicas). B. El derecho al descanso sabático De manera mucho menos imperativa, pese a indicar su expresa conexión con el ejercicio de la libertad religiosa, se refiere el artículo 12 de los Acuerdos a las objeciones de conciencia derivadas del descanso sabático, es decir, la estricta abstención de trabajos de toda índole, preceptiva durante los sábados de cada semana para los judíos y para los adventistas del séptimo día (para los judíos, también en determinadas fechas que corresponden a fiestas anuales de su religión). En el caso de los musulmanes, el planteamiento de los días festivos es diverso. Tienen el viernes como día sagrado, y también poseen su propio calendario de fiestas religiosas. Su doctrina, sin embargo, no obliga a un absoluto reposo, sino solamente a participar –siempre que la proximidad del lugar lo permita– en la oración colectiva y solemne que se celebra en las mezquitas a determinadas horas del mediodía. A lo cual debe añadirse la estricta práctica diaria del ayuno durante el mes de Ramadán, desde el amanecer hasta el ocaso. De ahí la distinta redacción del artículo 12 del acuerdo con la CIE, en razón de que sus reclamaciones al respecto no se basan, estrictamente, en una objeción de conciencia motivada por un 113

Cfr. artículo II.3 del acuerdo de 28 de julio de 1976, entre la Santa Sede y el Estado español.

114

Vid. al respecto, con particular referencia a los rabinos judíos, R. BERTOLINO, Ebraismo italiano e l'intesa con lo Stato, en «Il Diritto Ecclesiastico» I (1984), p.355. La temática de la regulación jurídica del secreto ministerial, en el derecho comparado y español, ha sido analizada con rigor por R. PALOMINO, Derecho a la intimidad y religión. La protección jurídica del secreto religioso, Granada, 1999.

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descanso preceptivo, sino más bien en la necesidad de contar con el tiempo y las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus deberes religiosos115. El débil reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia por razones de descanso sabático se comprueba, sobre todo, en el ámbito de las relaciones laborales, donde la observancia de ese deber moral religioso no da lugar, en realidad, a derecho alguno, según la redacción actual del art. 12, que sólo contiene una declaración de buenas intenciones. El respeto del forzoso descanso laboral en los días decretados por la propia religión se plantea en términos puramente hipotéticos, remitiendo la materia al acuerdo entre las partes, lo que significa tanto como dejarla en manos de la discreción – quizá arbitrariedad– del empresario. A éste no se le impone ninguna obligación de intentar una compatibilización entre la organización laboral y lo que demanda la conciencia del trabajador. Tampoco se distingue tampoco si la relación de trabajo es con entes públicos o privados, como se hacía en anteriores proyectos116. No es que los Acuerdos de 1992 únicamente se hayan inclinado por no conceder especiales ventajas a las objeciones de conciencia respaldadas por una doctrina religiosa institucionalizada, asimilándolas a las objeciones fundadas en creencias individuales, religiosas o no. Es que, además, han venido a insertarse acríticamente en una posición doctrinal contraria a la posibilidad de hacer valer el derecho individual a la libertad religiosa y de conciencia como una de las circunstancias que han de incidir necesariamente en el modo de cumplir las prestaciones que comprende el contrato de trabajo, ignorando así la innegable vertiente publicística de las relaciones jurídico-laborales, no susceptibles de ser enjuiciadas con los mismos criterios que rigen la contratación civil privada. Ciertamente, esa posición cuenta con el apoyo de una discutible sentencia del Tribunal Constitucional en 1985117, que afortunadamente no ha producido –al menos 115

De hecho, lo que principalmente pretenden los musulmanes es la interrupción del trabajo en viernes durante tres horas, y la terminación de la jornada laboral una hora antes de la puesta de sol durante el mes de Ramadán, en consideración al rigor del ayuno observado durante el día. 116

El artículo 3 de la propuesta de acuerdo con la FCI, de 1981, declaraba: «El gobierno español reconoce el derecho de los judíos a respetar el sábado y demás festividades religiosas judías en el seno de las relaciones laborales, en los colegios y en las fuerzas armadas en tiempo de paz. Con este fin, y a petición de los interesados, se garantiza a los judíos que trabajen en organismos estatales o entes públicos, a los que ejerzan una actividad autónoma, profesional o comercial, el derecho a disfrutar del descanso semanal del sábado y de abstenerse de trabajar en las festividades religiosas judías». Por su parte, el proyecto de 1990 con la misma federación, en su artículo 13, decía: «El derecho de toda persona a la conmemoración de sus festividades religiosas, comprende para los fieles de las comunidades israelitas... la observancia del descanso sabático... como descanso laboral semanal, a petición de los interesados..., siempre que resulte compatible con la organización laboral respectiva y sin perjuicio del normal funcionamiento de los servicios mínimos establecidos». En idénticos términos se expresaba del proyecto con la FEREDE, de la misma fecha, en relación con «los fieles de la Unión de Iglesias Adventistas del Séptimo Día y de otras Iglesias Evangélicas, pertenecientes a la FEREDE, cuyo día semanal de descanso sea el sábado». La nueva redacción de este artículo (ahora art.12), afirmando la absoluta libertad del empresario frente a los deberes de conciencia de sus trabajadores, parece estar causada por el dictamen del Consejo de Estado, de 31 de enero de 1991 (consideración jurídica VI), inspirado a su vez en la sentencia del Tribunal Constitucional que se menciona en la nota siguiente. 117

Me refiero a la STC 19/1985, de 13 de febrero, relativa al recurso de amparo presentado por una trabajadora que había sido despedida por negarse reiteradamente a trabajar en sábado, tras su conversión a la doctrina de la Iglesia adventista del séptimo día. El amparo fue denegado, y el despido considerado

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todavía– secuelas definitivas en nuestra jurisprudencia118. Pero, desde luego, contrasta notablemente con el tratamiento del tema en las paralelas intese del Estado italiano con los israelitas y con los adventistas del séptimo día, donde la negativa a trabajar en sábado se conceptúa propiamente como un derecho, no obstante las limitaciones que para su ejercicio puedan derivarse de la organización empresarial119. Teniendo en cuenta lo anterior, creo que ha de reformarse el artículo 12 de los Acuerdos de manera que se incluya la obligación del empresario de acomodar –en términos razonables– la organización empresarial a las convicciones religiosas del trabajador, de la forma que tradicionalmente se ha hecho, por ejemplo, en los Estados Unidos120, donde este problema se ha planteado frecuentemente en la jurisprudencia121. O, al menos, esta obligación de acomodación del empleador debería imponerse en aquellos casos en que la relación contractual –o funcionarial– es con un ente público.

procedente, considerando que la seguridad jurídica impedía que una de las partes contratantes pudiera imponer a la otra, de manera unilateral, las modificaciones de la relación contractual que considerase oportunas, en aras de la libertad de conciencia. 118

Es verdad que existe una sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 26 de septiembre de 1986, que sigue la óptica restrictiva del Tribunal Constitucional. Aun así, parte de la jurisprudencia española parece resistirse a adoptar esos criterios, como lo muestra una sentencia posterior del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, 20 de abril de 1988, R.J. 1988, n. 2999), que llegó a la conclusión contraria en un caso parecido, también relativo al despido de un adventista por negarse a trabajar en sábado. Consideró el Supremo que concurrían circunstancias distintas: concretamente, las peculiaridades organizativas del centro de trabajo –que hacían posible la prestación laboral en domingo–, y el hecho de que el empleado había obtenido autorización del director del puesto de trabajo para cambiar su actividad laboral de sábado a domingo, autorización de la que había hecho uso por más de tres meses. En tal sentido, se estimaba que dicha autorización suponía una novación del originario contrato de trabajo por acuerdo entre las partes y con justa causa –el credo religioso del trabajador–, por lo que cabía calificar la ulterior supresión de la autorización como acto unilateral del empresario, modificativo de las condiciones de trabajo. Un comentario crítico a las citadas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Central de Trabajo, y un análisis de la cuestión desde la perspectiva general del ordenamiento español, puede verse en A. CASTRO JOVER, Libertad religiosa y descanso semanal, en «Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado» (1990), pp.299 ss. Vid. también A. FERNANDEZ-CORONADO, La normativa del Estado sobre festividades religiosas, en «La Ley» 1172 (1985), pp. 3 ss.; J.M. GONZÁLEZ DEL VALLE, Objeción de conciencia y libertad religiosa e ideológica, en «Revista de Derecho Privado», abril 1991, especialmente pp. 278 ss.; I. MARTÍN SÁNCHEZ, La recepción por el Tribunal Constitucional español de la jurisprudencia sobre el Convenio Europeo de Derechos Humanos, cit. en nota 76, pp. 179-183. 119

La intesa con la Unión de Comunidades Israelitas dispone, en su artículo 3: «La Repubblica Italiana riconosce agli ebrei il diritto di osservare il riposo sabbatico … Gli ebrei dipendenti dallo Stato, da enti pubblici o da privati o che esercitano attività autonoma o commerciale, i militari e coloro che siano assegnati al servizio civile sostitutivo, hanno diritto di fruire, su loro richiesta, del riposo sabbatico come riposo settimanale. Tale diritto è esercitato nel quadro della flessibilità dell'organizzazione del lavoro. In ogni altro caso le ore lavorative non prestate il sabato sono recuperate la domenica o in altri giorni lavorativi senza diritto ad alcun compenso straordinario». El artículo 4 extiende esas disposiciones a una serie de fiestas hebreas anuales. Análoga prescripción se contiene en el artículo 17 de la intesa con la Unión de Iglesias Adventistas del Séptimo Día. 120

Al menos hasta el caso Smith, en 1990. Vid. J. MARTÍNEZ-TORRÓN, Separatismo y cooperación en la experiencia jurídica norteamericana, en “Los acuerdos del Estado español con las confesiones religiosas minoritarias” (ed. por V. REYNA Y M.A. FÉLIX), Madrid 1995, especialmente pp. 122-127. 121

Vid. al respecto R. PALOMINO, Objeción de conciencia y relaciones laborales en el Derecho de los Estados Unidos, en «Revista Española de Derecho del Trabajo» 50 (1991), pp. 901-930.

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No pienso, por otro lado, que una modificación de los Acuerdos de 1992 en esa dirección fuera declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional a la luz de la doctrina establecida en su sentencia, antes citada, de 1985122. Téngase en cuenta que tal decisión fue adoptada en ausencia de una legislación que contemplase expresamente el supuesto de objeción de conciencia por razones de descanso religioso. En otras palabras, me parece que el Tribunal Constitucional siguió una praxis frecuente en la judicatura española, consistente en reconocer el derecho a la objeción de conciencia sólo cuando se ha producido una interpositio legislatoris dirigida a tutelar esa concreta manifestación de la libertad de conciencia. Pero, una vez que esa protección legislativa específica ha tenido lugar, difícilmente sería rechazada por inconstitucional. Mayor protección recibe el descanso sabático en el ámbito escolar, en relación con el cual se establece la dispensa de asistencia a clase y celebración de exámenes, a petición de los interesados, y sin condicionamientos ulteriores. Idéntico tratamiento reciben los alumnos musulmanes, en relación con sus festividades anuales, y con todos los viernes del año123. En este aspecto, la regulación del art. 12 de los Acuerdos no parece requerir ulteriores desarrollos. Los condicionamientos sí existen, en cambio, para las pruebas selectivas para el ingreso en las administraciones públicas. Cuando coincidan con el sábado, o con alguna festividad religiosa hebrea, habrá de señalarse un día alternativo para los judíos o adventistas que así lo soliciten, siempre que «no haya causa motivada que lo impida» (una prescripción similar se contiene en el convenio con la CIE). Lo indeterminado de esta expresión, y el correlativo margen de discrecionalidad que comporta en su aplicación, podría disminuir la relevancia práctica del derecho que teóricamente se recoge en los Acuerdos, ya que de hecho se trata a menudo de pruebas comunes, que requieren su realización simultánea por todos los aspirantes con el fin de garantizar una absoluta igualdad de oportunidades, lo que impediría señalar una fecha distinta para un eventual objetor (o grupo de objetores) de conciencia. Lo deseable sería que, en la práctica, se interpretara en sentido amplio el artículo 12 de los acuerdos, entendiendo que las autoridades administrativas competentes deben tener en cuenta la exigencia del descanso sabático al establecer las fechas de las pruebas para la generalidad de los concursantes, cuando han recibido notificación al respecto por parte de alguno de ellos. En todo caso, creo que se habrían evitado problemas interpretativos si se hubiera establecido claramente que la administración está obligada a determinar el calendario de exámenes con respeto a los deberes religiosos de inactividad de aquellos concursantes que hagan saber su situación en el momento oportuno. Así se ha hecho en la intesa italiana con los israelitas124, y así lo había propugnado también aparentemente hace años –pese a su ambigüedad– la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el caso Prais125. 122

Vid. supra, nota 117. Aunque el acuerdo no lo especifique, probablemente esas exenciones hayan de entenderse como circunscritas a las horas que comprende el rezo colectivo islámico. 123

124

Vid. artículo 3.3 de la intesa con las comunidades israelitas. No existe disposición paralela en la intesa con los adventistas del séptimo día. 125

Sentencia de 27 de octubre de 1976. Se trataba de una ciudadana británica, de religión hebrea, que se consideraba objeto de discriminación por sus creencias religiosas, al no habérsele concedido el cambio de fecha para realizar las pruebas de selección para un puesto de jurista traductor de lengua inglesa en las Comunidades, fijadas en una fiesta hebrea (Chavouoth). El Tribunal rechazó las pretensiones de Prais,

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C. Prescripciones religiosas sobre alimentos Análogamente, hubiera sido adecuado consignar con mayor amplitud las objeciones religiosas a la ingestión de determinados alimentos, y el consiguiente derecho a mantener el régimen alimentario que demanden los preceptos de la propia religión, con el fin de evitar un eventual trato discriminatorio tanto a los judíos como a los musulmanes que se encuentren en dependencias militares, o internados en otros centros públicos. A este respecto, no deja de sorprender lo genérico de los términos en que esa manifestación de la libertad religiosa es mencionada en un acuerdo denominado de cooperación. Y sorprende todavía más que haya sido reservada al Acuerdo con la Comisión islámica (artículo 14.4) y, en cambio, excluida del Acuerdo con la Federación israelita, sobre todo cuando ha sido tenida en cuenta explícitamente y de manera general por una norma como el Reglamento Penitenciario126. En efecto, el artículo 6.3 de la propuesta de acuerdo formulada en 1981 por las comunidades israelitas se refería expresamente a la cuestión en los siguientes términos: «Se reconoce y garantiza el derecho de los asilados, hospitalizados, militares y penados judíos a observar, si así lo requieren y con asistencia de la comunidad israelita más próxima, las normas rituales judías en materia de alimentos». El tema no volvió a aparecer en ninguno de los proyectos elaborados desde el comienzo formal de las negociaciones con la Federación israelita, al parecer porque los organismos de la administración pública afectados, en el momento en que fueron consultados por la Dirección General de Asuntos Religiosos, alegaron que su infraestructura hacía difícil garantizar las prescripciones dietéticas hebreas en todos los casos. Sin embargo, esos mismos organismos, al ser de nuevo consultados –en fecha posterior– con ocasión de las negociaciones con la Comisión islámica, manifestaron que no tendrían problema alguno en asegurar el respeto a las obligaciones religiosas en materia de alimentos, añadiendo en algunos casos que, de hecho, ya se hacía así en la práctica. De ahí la inclusión de ese punto en el acuerdo con las federaciones islámicas, y su exclusión del acuerdo con los

argumentando que el organismo convocante no estaba obligado a tener en cuenta una obligación religiosa de la que no había sido informado, pero precisando también que, si un candidato expone a tiempo los imperativos religiosos que le impiden concursar a las pruebas en determinados días, el dato ha de tenerse en cuenta para la elección de las fechas. Los pormenores de la decisión, y un comentario a la misma, pueden verse en J. MARTÍNEZ-TORRÓN, La objeción de conciencia en el derecho internacional, en «Quaderni di diritto e politica ecclesiastica» (1989), pp.171 ss. 126

Artículo 220 del Reglamento Penitenciario, aprobado por el R.D. 190/1996, de 9 de febrero: «En todos los Centros penitenciarios se proporcionará a los internos una alimentación convenientemente preparada, que debe responder a las exigencias dietéticas de la población penitenciaria y a las especificidades de edad, salud, trabajo, clima, costumbres y, en la medida de lo posible, convicciones personales y religiosas». El contraste entre la diversa sensibilidad mostrada por la norma pactada y por el reglamento penitenciario resulta aún mayor cuando se advierte que este último toma en consideración, no sólo las creencias religiosas radicadas en un dogma institucional, sino también las convicciones estrictamente personales, incluidas las no religiosas (por ejemplo, las de quienes optan por un radical vegetarianismo). A mi juicio, por otra parte, una interpretación atenta de las Reales Ordenanzas militares conduciría a la misma conclusión que el Reglamento Penitenciario ha hecho explícita (cfr. los artículos 234 y 235 de las Ordenanzas del Ejército de Tierra, citados en la nota 106, y sus equivalentes en las Ordenanzas del Ejército del Aire y de la Armada).

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judíos, debida no tanto a intransigencia del gobierno como a inadvertencia de éste y de la Federación israelita127. A pesar de esa omisión en el Acuerdo con la FCI, parece evidente que, por efecto del principio de igualdad, la garantía establecida para los musulmanes habrá de hacerse extensiva a los judíos, sobre todo considerando que podría ser deducida de la protección general del derecho de libertad religiosa y de conciencia, y que en tal sentido se han pronunciado explícitamente algunas normas de nuestro ordenamiento sin distinguir entre diversas creencias o confesiones religiosas. En todo caso, una reforma de los Acuerdos de 1992 debería incluir expresamente esta garantía en el Acuerdo con la FCI. Además, tanto para musulmanes como para hebreos, la protección del derecho a seguir sus normas religiosas sobre alimentos habría de reconocerse en términos de una mayor obligación de los centros públicos de internamiento de acomodarse a dichas normas. Podría seguirse de nuevo el modelo de las intese italianas, que también en este aspecto, y sin conceder privilegios especiales, denotan una sensibilidad mucho mayor que los acuerdos españoles hacia las exigencias particulares de la conciencia individual. Así, en la intesa con las comunidades israelitas se reconoce a los hebreos que se encuentran en las fuerzas armadas, la policía u otros servicios asimilados, hospitales, casas de reposo o de asistencia pública, instituciones penitenciarias, el derecho de observar, a petición propia y con la asistencia de la comunidad competente, las prescripciones hebraicas en materia de alimentos sin que ello comporte carga alguna para las instituciones en que se encuentran128. Toda esta materia, por otro lado, tiene estrecha relación con la teórica cooperación del Estado español de las particulares normas religiosas que rigen la elaboración de productos alimentarios –y cosméticos, en el caso judío– en las religiones hebrea e islámica (artículo 14 de los Acuerdos con la FCI y la CIE). Digo cooperación teórica porque la redacción final de los Acuerdos quedó en una combinación de datos informativos –las denominaciones hebreas y árabes de esos productos– y, sobre todo, de prescripciones sobre el ineludible sometimiento a la legislación estatal vigente: a las normas sobre propiedad industrial, para obtener los registros de marca que le permitan la exclusiva en el uso de esas denominaciones; y a las normas sanitarias, que deben respetarse en el sacrificio de animales efectuado según las leyes de esas religiones. Muy diferente era la dicción del artículo 15 del proyecto de acuerdo con la FCI elaborado en 1990: «El Estado español reconoce el derecho de los judíos... a proceder al sacrificio ritual de animales, de acuerdo con las leyes judías y con la normativa sanitaria vigente. Queda reservado a la Federación de Comunidades Israelitas el uso de la denominación ‘Casher’ y sus variantes... para distinguir aquellos productos alimentarios, cosméticos o similares, elaborados de acuerdo con la ley y la tradición 127

Dicha información me fue facilitada verbalmente, en 1993, por la Dirección General de Asuntos Religiosos. 128

Artículo 6 de la intesa con los israelitas: «L'appartenenza alle forze armate, alla polizia o ad altri servizi assimilati, la degenza in ospedali, case di cura o di assistenza pubbliche, la permanenza negli istituti di prevenzione e pena non possono dar luogo ad alcun impedimento nell'esercizio della libertà religiosa e nell'adempimento delle pratiche di culto. E` riconosciuto agli ebrei che si trovano nelle condizioni di cui al primo comma il diritto di osservare, a loro richiesta e con l'assistenza della Comunità competente, le prescrizioni ebraiche in materia alimentare senza oneri per le istituzioni nelle quali essi si trovano» (la cursiva es mía).

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judías... Estos productos deberán ser acompañados en el momento de su importación, fabricación o exportación, de un certificado expedido por la Federación de Comunidades Israelitas...» (las cursivas son mías). La modificación del texto fue debida al dictamen emitido por el Consejo de Estado, el 31 de enero de 1991, en cuya consideración jurídica V se indicaba que su redacción presentaba importantes problemas jurídicos de adecuación a la legislación española vigente, hasta el punto de implicar «un atentado no justificado a los principios del sistema de marcas y la libre circulación de bienes». Pienso que también en este punto es preciso revisar la regulación contenida en el artículo 14 de los Acuerdos con las comunidades israelitas e islámicas, de manera que las denominaciones religiosas de los productos aptos para consumo puedan tener el correspondiente refrendo de las respectivas federaciones, y sirvan así como puntos de referencia para los musulmanes y judíos que desean observar esas normas dietéticas. La cooperación real del Estado con las confesiones –debo reiterarlo– implica de suyo el establecimiento de excepciones a la legislación generalmente aplicable. Lo mismo puede afirmarse en relación con las normas religiosas que regulan el sacrificio ritual de animales, que pueden reclamar el reconocimiento de una situación de exención respecto a la normativa general en la materia. No deja de llamar la atención que esas excepciones suscitaran tantas reticencias en el Consejo de Estado, cuando son concedidas, tanto a judíos como a musulmanes, por el ordenamiento jurídico francés, que se inspira en una tradición de laicismo y separatismo129. 9. Financiación de las confesiones religiosas Una de las típicas manifestaciones de cooperación estatal con las confesiones religiosas, dentro y fuera de España, es la colaboración económica, que a su vez puede desarrollarse por cauces diversos. Las clasificaciones más habituales distinguen entre las ayudas económicas indirectas, que suelen utilizar recursos tributarios de distinta naturaleza, y las ayudas directas, que actualmente se desarrollan sólo respecto a la Iglesia católica, mediante el sistema llamado de asignación tributaria. No obstante, entre las ayudas indirectas pueden incluirse otros modos de colaboración que implican ayudas a determinadas actividades o bienes de las confesiones. Por ejemplo, y especialmente, la financiación de las clases de religión en los colegios públicos o la cooperación en materia de conservación y recuperación de patrimonio cultural propiedad de las confesiones130. 129

El contexto jurídico francés a este propósito queda reflejado en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Cha’are Shalom Ve Tsedek c. Francia, 27 de junio de 2000. El caso se refería a una disputa, dentro de las comunidades israelitas francesas, respecto al rigor con que debían aplicarse las normas religiosas sobre sacrificio ritual de animales. Un comentario a esta sentencia puede verse en J. MARTÍNEZ-TORRÓN, La protección de la libertad religiosa en el sistema del Consejo de Europa, cit. en nota 79, pp. 110-112; y M. PARISI, Il caso ‘Cha’are Shalom Ve Tsedek’: un nuovo intervento della Corte Europea dei Diritti dell’Uomo in tema di libertà religiosa, en «Il diritto ecclesiastico» 102 (2001), pp. 151-204. 130

Entre la numerosa bibliografía existente en materia de cooperación económica, puede verse: M. BLANCO, Cooperación del Estado con las confesiones religiosas en materia económica, en AA.VV., «Tratado de Derecho eclesiástico», Pamplona 1994, pp. 631-736; M.M. MARTÍN GARCÍA, Cooperación económica estatal con las confesiones religiosas, libertad religiosa y aconfesionalidad, en «Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado» 16 (2000), pp. 309-339; S. MESEGUER, El sistema de financiación de la Iglesia Católica a través de las exenciones fiscales, Madrid 2000.

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A. La extensión del sistema de asignación tributaria a otras confesiones El sistema de asignación tributaria actualmente vigente para la Iglesia católica parece ser una solución adecuada que permite la compatibilidad entre los principios constitucionales de cooperación y de neutralidad. Su configuración actual es todavía mejor que en el comienzo del sistema, desde que se puso en práctica la modificación impulsada desde la Dirección General de Asuntos Religiosos, y se convirtieron en cumulativas las opciones de destinar un pequeño porcentaje de la cuota íntegra del IRPF al sostenimiento de la Iglesia católica y a otros fines de interés social131. Lo que no parece tan adecuado es reservar el sistema exclusivamente para la Iglesia católica, cuando puede ampliarse, dentro de la misma lógica jurídica y sin especiales problemas, a otras confesiones religiosas. Efectivamente, el principio de igualdad aconseja extender a otras confesiones el sistema de asignación tributaria con sus perfiles actuales. El sistema, por tanto, quedaría configurado de manera que al ciudadano se la diera la posibilidad (cumulativa) de dedicar un porcentaje de su IRPF: a) a ciertos fines sociales; y b) al sostenimiento de una confesión religiosa a elegir de entre una lista de varias. La cuestión estriba en precisar cuáles serían esas confesiones religiosas incluidas en el sistema de asignación tributaria. Mi opinión a este respecto puede sintetizarse como sigue. Sin duda deben estar incluidas tanto la Iglesia católica como las tres federaciones con quienes se celebraron los Acuerdos de 1992. Esto último, por su parte, plantea el problema de cómo se distribuye el dinero recaudado entre las diversas entidades o comunidades que integran cada federación. Aunque ello podría resultar problemático en algunos casos, pienso que es cuestión que debe resolver cada federación de manera autónoma. Como ya dije antes132, el principio de autonomía de las confesiones es esencial para definir el modo como han de desenvolverse las relaciones entre Estado y religión, en España, y en general en el ámbito europeo. La asignación tributaria, sin embargo, no tiene por qué reservarse exclusivamente a las confesiones que disponen de acuerdos de cooperación con el Estado, aunque resultaría poco realista sostener que puede extenderse a todas las confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas. Son demasiadas y, algunas, demasiado pequeñas. Incluirlas a todas generaría un esfuerzo administrativo desproporcionado al teórico beneficio económico que recibirían esas confesiones. Una vía intermedia sería reservar esa posibilidad a aquellas confesiones que, sin haber concluido un acuerdo con el Estado, demuestren poseer un mínimo de miembros; o un mínimo de lugares de culto, si la identificación personal de miembros supusiera un obstáculo para algunas confesiones. En otras palabras, las que acrediten una cierta dimensión social en España que justifique su inclusión razonable en el sistema de asignación tributaria. Esto, naturalmente, implica una reflexión acerca de los concretos criterios que han de utilizarse para medir tal dimensión social. En todo caso, para evitar una 131

Cfr. Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, disposiciones adicionales 20ª y 22ª. Vid. C. PRESAS BARROSA, La nueva asignación tributaria en España y la Iglesia Católica, en «Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado» 16 (2000), pp. 697-705. 132

Vid. supra, § 4.A de este trabajo.

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excesiva discrecionalidad administrativa –que es posible, según ha demostrado la aplicación práctica del criterio del notorio arraigo133–, los criterios indicativos de la dimensión social mínima que permita el acceso al sistema de asignación tributaria deberían estar fijados de manera clara y fácilmente objetivable. En el caso de esas confesiones que acrediten una importante presencia social en España, su inclusión en el sistema de asignación tributaria no tendría que realizarse necesariamente mediante un acuerdo con el Estado. Podría llevarse a cabo mediante una disposición unilateral del Estado, tal como se prevé en el art. 59 del Código Civil en relación con los efectos civiles de los matrimonios religiosos. Ni siquiera una interpretación rígida del art. 7.2 LOLR permitiría afirmar que ésta es materia reservada a los acuerdos de cooperación. Sea cual fuere la solución que se estime conveniente para las confesiones sin acuerdo, creo que conviene poner en marcha cuanto antes la asignación tributaria para las federaciones firmantes de los Acuerdos de 1992. Aunque éste es tema que debería incluirse en una futura reforma del texto de los Acuerdos, no parece que sea necesario esperar a ella. Por razones de agilidad, sería posible –y deseable– que se pusiera en marcha mediante normas unilaterales del Estado. Tal vez, además, pudiera pensarse en un aumento del porcentaje de la cuota íntegra del IRPF destinado al sostenimiento de una confesión religiosa y/o a otros fines sociales, a tenor de lo que se indica a continuación. B. Asignación tributaria y autofinanciación Efectivamente, cuando analizamos la experiencia del sistema de asignación tributaria tal como ha sido aplicado a la Iglesia católica, observamos que no ha cumplido la función para la que fue diseñado. El artículo II.3 del Acuerdo sobre Asuntos Económicos afirma que la asignación tributaria sustituía a la dotación presupuestaria para «que proporcione a la Iglesia Católica recursos de cuantía similar». Y el art. II.5 del mismo Acuerdo subraya que el objetivo a lograr es la autofinanciación de la Iglesia (que, implícitamente se entiende, con acierto, como condición para una completa autonomía de la Iglesia respecto al Estado)134. En ese contexto, resulta claro el fracaso del sistema de asignación tributaria. Su práctica está aún lejos de permitir la autofinanciación de la Iglesia católica. Los recursos obtenidos por el nuevo sistema son muy inferiores a los del anterior. Lo cual ha ocasionado que debiera prorrogarse, más allá de lo previsto en el Acuerdo, la ayuda económica directa del Estado español a la Iglesia, como la única manera viable de posibilitar su sostenimiento económico. Podrá discutirse si la razón de que la asignación tributaria no haya cumplido su función, de momento, se debe a la negligencia del Estado, a la negligencia de la jerarquía eclesiástica, o simplemente a un deficiente diseño del sistema en sí. Probablemente las tres razones se entremezclen. Es muy posible que las campañas eclesiásticas dirigidas a concienciar a los católicos españoles en el uso del nuevo sistema no hayan sido suficientemente intensas, tenaces o claras. Parece también evidente 133

Vid. J. MARTÍNEZ-TORRÓN, Separatismo y cooperación, cit. supra, en nota 60, pp. 88-95.

134

En esta materia resultan muy sugerentes los trabajos reunidos en el volumen colectivo La financiación de la Iglesia Católica en España (ed. por M. ROCA), Santiago de Compostela 1994. La cuestión es también analizada con detalle, y con propuestas de solución, por M.D. CEBRIÁ GARCÍA, La autofinanciación de la Iglesia Católica en España. Límites y posibilidades, Salamanca 1999.

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que la propia Agencia Tributaria no ha hecho énfasis alguno en explicar a los contribuyentes que tienen la opción de decidir por sí mismos el destino de un pequeño porcentaje de sus impuestos sobre la renta. Actualmente esa explicación es virtualmente nula, sin contar con que la propia mecánica tributaria no facilita que el contribuyente advierta esa opción135. Lo que en todo caso debe tenerse presente es que, en tanto el sistema de asignación tributaria no cumpla la función para la que fue creado, el legislador español debería plantearse seriamente su reforma, de manera que pueda asegurarse el adecuado sostenimiento de la Iglesia católica sin necesidad de continuar prorrogando sine die la dotación presupuestaria. Es, sin duda, lo más coherente desde el punto de vista de los principios constitucionales, y también desde la perspectiva de la autonomía de las confesiones religiosas. En la práctica, la medida probablemente más urgente sería elevar el porcentaje de la cuota del IRPF destinada al sostenimiento de la Iglesia católica, que actualmente es un 0’5239 por 100. Ésta es cuestión que debe estudiarse en el Ministerio de Hacienda, pues es más técnica que jurídica. El objetivo consistiría en permitir que la Iglesia – como indica el art. II.3 del Acuerdo sobre Asuntos Económicos– obtuviera «recursos de cuantía similar» a los actuales, pero por vía de atribución voluntaria de los ciudadanos más que por atribución directa de los presupuestos del Estado. Naturalmente, el principio de igualdad movería a otorgar a las Federaciones evangélica, israelita e islámica el mismo tratamiento. Además de lo que acaba de indicarse en relación con la asignación tributaria, pienso que la política de cooperación estatal con las confesiones en materia económica –y la política de las propias confesiones en sus relaciones con el Estado– debe tender a reforzar en otros aspectos la autofinanciación de las confesiones religiosas en España. Esa idea, como dije, es la más apropiada para un Estado neutral y para la autonomía real de las confesiones. A este propósito, en una estructura política como la actual, en la que el Estado interviene en casi todos los aspectos de la vida social, resulta imprescindible que el ordenamiento jurídico del Estado facilite la autofinanciación. Junto a la asignación tributaria, podría recurrirse a un cauce típico, tomado de la experiencia angloamericana, como es el de los incentivos fiscales a las donaciones. Sin duda, la Ley de Fundaciones de 1994 supuso un gran paso adelante respecto a la situación anterior, que ha sido reafirmado por la reciente Ley de Mecenazgo136; pero se trata probablemente de medidas todavía insuficientes. A mi juicio, la política de estímulos fiscales a las donaciones de135

En efecto, la ubicación de las correspondientes casillas en el impreso del IRPF, tanto en su versión impresa como en la electrónica, no facilitan en absoluto que el contribuyente –quien normalmente tiene su mente puesta en otras cosas al cumplimentar el impreso– repare en la existencia de dicha opción. Mi convicción es que muchos contribuyentes omiten cumplimentar esas casillas por inadvertencia. Un mínimo de buena voluntad por parte de la Agencia Tributaria impulsaría a utilizar diversos sistemas que recuerden al contribuyente esa posibilidad de elección (como se le recuerdan otras omisiones, en su caso, cuando cumplimenta el impreso del IRPF), y que le dejen claro, al mismo tiempo, que cumplimentar esas opciones no implica un aumento de la cuota que debe satisfacerse por el impuesto. 136

Vid. supra, nota 73 de este trabajo. El sistema de estímulos fiscales a las donaciones, antes de la reforma de 2002, es cuidadosamente analizado por J. CAMARASA CARRILLO, Régimen tributario de entidades religiosas y de entidades sin fines lucrativos, Madrid 1998, especialmente pp. 130 ss.

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bería ser mucho más generosa137. El derecho estadounidense podría servir de inspiración y modelo para esa clase de políticas138. Por otro lado, más allá de las cuestiones planteadas por la posible reforma de los Acuerdos de 1992, pienso que los estímulos fiscales a las donaciones deberían reconocerse en relación con todas las confesiones religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas. En este ámbito ya no se producirían problemas organizativos de entidad derivados del escaso número de fieles de una confesión. Y el trato fiscal favorable que supone facilitar la autofinanciación se justifica, no por las dimensiones o por la importancia social de una religión, sino por la naturaleza y fines de sus actividades. C. Exenciones tributarias Estoy de acuerdo con el Profesor Agustín Motilla cuando, en su ponencia, indica que deben equipararse las exenciones tributarias concedidas a la Iglesia católica en los Acuerdos de 1979 y las concedidas a las federaciones evangélica, israelita e islámica en los Acuerdos de 1992. Se impone, por tanto, una reforma de estos últimos. Es más, según lo que acabo de indicar en el epígrafe anterior, pienso que las mismas exenciones tributarias deben reconocerse a todas las confesiones religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas. De nuevo aquí la justificación de las exenciones se encuentra en la naturaleza y fines de las actividades religiosas, y no en la cantidad de fieles que posea una religión. Esa extensión evitaría injusticias comparativas que, en realidad –y pese a alguna afirmación contraria del Tribunal Constitucional139– 137

A su vez, la política de incentivos fiscales puede ser muy variada. Un interesante ejemplo de colaboración es el relativo específicamente a la materia de patrimonio cultural. Vid. al respecto I. ALDANONDO, La participación de la iniciativa privada en la financiación de actividades de interés general. Especial referencia a los Convenios de colaboración empresarial con la Iglesia Católica en materia de Patrimonio Histórico, en «Revista Española de Derecho Canónico» 57 (2000), pp. 589-623. 138

En Estados Unidos, las personas físicas y jurídicas pueden deducir de su income tax (equivalente a nuestro IRPF) las donaciones conceptuadas como charitable contributions, entre las que se incluyen las efectuadas a iglesias y entidades de fines religiosos, entes educativos, de asistencia médica, etc. Tales cantidades se deducen de los ingresos brutos, a efectos de calcular la suma de ingresos sobre la que se aplica la tarifa impositiva correspondiente. En otras palabras, el importe de todas las charitable contributions realizadas durante el mismo año fiscal cuenta como si nunca hubiera sido ingresado por el contribuyente, siempre que no supere el 50 por 100 de su base imponible, en el caso de las personas físicas, o el 10 por 100 de los beneficios sujetos a impuestos en el caso de corporations o personas jurídicas (cfr. Internal Revenue Code, section § 170). 139

Me refiero al ATC 480/1989, 2 octubre 1989, relativo al recurso de amparo de una pequeña comunidad evangélica, antes de que tuvieran lugar las primeras manifestaciones de cooperación económica del Estado con confesiones no católicas en los Acuerdos de 1992, en el que se invocaba el principio de igualdad y se reclamaba el derecho a obtener las mismas exenciones fiscales que la Iglesia católica. El Tribunal inadmitió el recurso con una decisión poco razonada, en la que afirmaba que las diferentes circunstancias de las dos iglesias –la Iglesia católica y la iglesia evangélica recurrente– justificaban un diverso tratamiento tributario por parte del Estado. Entre esas distintas circunstancias de las dos iglesias, el Tribunal se refería específicamente a la historia (la desamortización operada en el siglo XIX), a los acuerdos de 1979 entre la Santa Sede y el Estado, y a la enorme diferencia en cuanto a su aceptación social (la Comunidad evangélica de habla alemana de las Islas Baleares poseía sólo un pequeño número de fieles, mientras que la gran mayoría de los españoles se declaran católicos). La decisión es criticada, con argumentos persuasivos, por R. RODRÍGUEZ CHACÓN, El factor religioso, cit. supra, nota 112, pp. 99-101. Una demanda similar, presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, fue declarada inadmisible por «manifiestamente infundada»: Iglesia Bautista “El Salvador” c. España, Dec. Adm.17522/90, disponible en la dirección de Internet del Tribunal Europeo de Derechos Humanos:

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constituyen una discriminación incompatible con el principio constitucional de igualdad. Injusticias que son especialmente patentes en el caso de algunas confesiones especialmente numerosas y no incluidas en el sistema de acuerdos con el Estado. Naturalmente, esa política de extensión universal de las exenciones tributarias podría originar algún fenómeno de fraude. Creo, sin embargo, que las posibilidades de fraude pueden ser controladas en su mayor parte, y que el fraude real sería de proporciones ínfimas en comparación con el beneficio que aportaría al sistema de relaciones entre Estado y religión, al hacerlo más consistente con el principio de igualdad. Probablemente, el instrumento más idóneo para materializar esa política de exenciones tributarias sería la legislación unilateral del Estado (previamente negociada con las confesiones). 10. La intervención de las distintas administraciones en materia de cooperación con las confesiones religiosas Junto a lo dicho en los epígrafes anteriores, que hacen referencia sobre todo a contenidos jurídicos sustantivos, conviene tener en cuenta que la creciente complejidad del Estado español, unida a las también crecientes implicaciones de los asuntos religiosos en diversas áreas del ordenamiento jurídico, aconsejan probablemente revisar tanto las relaciones entre Estado central y autonomías-municipios en materia religiosa140. Prescindiendo ahora de aquellos aspectos en los que parece conveniente su reforma, es indudable que la aplicación de los Acuerdos de 1992 –análogamente a como ha ocurrido y continúa ocurriendo con los Acuerdos con la Santa Sede– requiere un desarrollo en muchas de sus disposiciones generales. En la medida en que el Estado de las autonomías continúa en evolución, y en la medida en que las comunidades autónomas van adquiriendo mayores competencias, parece lógico pensar que buena parte del desarrollo de los Acuerdos será responsabilidad de los gobiernos y parlamentos autonómicos; y a veces, también de los gobiernos municipales. Hay algunos temas cuyo desarrollo resultan más propios de la competencia normativa estatal, ya sea por vía unilateral o pacticia: por ejemplo, lo relativo a la regulación de los efectos civiles del matrimonio religioso, la cooperación por vía de instrumentos tributarios, o la Seguridad Social de los ministros de culto. Otros, en cambio, encuentran en la administración autonómica o local su ubicación más idónea: por ejemplo, las cuestiones relacionadas con el desarrollo urbanístico o la regulación de los cementerios, la asistencia religiosa en los hospitales, y, desde luego, la cooperación en materia de patrimonio histórico, artístico y cultural. Otras áreas parecen reclamar una coordinación continuada entre la administración central y la autonómica, como las cuestiones derivadas de la objeción de conciencia a las actividades laborales en los días pre140

Un análisis reciente de algunos de los problemas que, en materia de relaciones con las confesiones religiosas, comporta la estructura autonómica del Estado español puede verse en J. FERRER ORTIZ, Le confessioni religiose nella prospettiva di una riforma federale dello Stato. L’esperienza della Spagna, en “Confessioni religiose e federalismo. Esperienze e prospettive” (a cura di G. Feliciani), Bologna 2000, pp. 225-241. Vid. también, menos reciente, el trabajo de M.E. OLMOS, La regulación del factor religioso en las Comunidades Autónomas españolas, Salamanca 1991. Un ejemplo de planteamientos alternativos a la regulación actual, desde una perspectiva favorable a las competencias de las comunidades autónomas, es el reciente trabajo de A. SEGLERS, La descentralización autonómica del Registro de Entidades Religiosas (RER), en «Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado» 2 (www.iustel.com).

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ceptuados por la propia religión; o las referentes a educación y enseñanza, y también a los medios de comunicación. En todo caso, ésta es una materia que merece una reflexión más detenida de la que es posible en estas páginas. Requiere un estudio específico, que cuente con un buen asesoramiento de expertos en las áreas competenciales del Estado de las comunidades autónomas. Es una temática cargada, por otro lado, de tensión política, que por tanto sugiere la conveniencia de una aproximación cuidadosa y sin prisas. Valdría la pena que la Dirección General de Asuntos Religiosos la tuviera como un elemento central en su horizonte de trabajo de los años próximos.

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OBSERVACIONES A LA II PONENCIA

Juan FORNÉS DE LA ROSA 1. Después de haber estudiado atentamente la ponencia del Profesor Javier Martínez-Torrón –que él calificaba modestamente como «Sugerencias sobre una posible revisión de los Acuerdos de 1992 con las Federaciones evangélica, israelita e islámica», realizaré algunos comentarios y observaciones. 2. Por lo que se refiere a la cuestión relativa a la «expropiación de lugares de culto», coincido con las apreciaciones y sugerencias del autor. Cuestión, por otra parte, que ya puse de relieve al mostrar mi acuerdo con lo propuesto para el artículo 2 en la ponencia del Profesor Motilla. Lleva razón el Profesor Martínez-Torrón cuando subraya que «ha de contemplarse seriamente la posibilidad de emular la experiencia jurídica italiana a este propósito, que refleja (como la mayor parte del contenido de las intese) un más decidido interés del Estado en cooperar con las confesiones». 3. En cuanto a la posibilidad de reserva de parcelas propias en los cementerios, también participo en general del enfoque aquí sugerido. Comprendo que se trata de una cuestión compleja. Pero la reserva de parcelas propias hecha a estas entidades –como ya hubo ocasión de señalar en anterior ocasión– conecta con el concepto mismo de religión que tienen y que debe tenerse en cuenta también en esta materia. Es preciso, en suma, respetar el tratamiento específico según las propias convicciones y creencias y según las exigencias del grupo religioso, siempre que no atenten a la seguridad, la moral, la salud y el orden público. No me parece, en fin, que afecte a la igualdad. 4. También me parecen acertadas las ideas relativas a los planes urbanísticos y la previsión de reservas de suelo. Y, en este sentido, me permito remitir a lo dicho en el n. 5 de las «Observaciones» a la anterior ponencia, en el que aludía –y me parece coincidir con lo señalado en la ponencia objeto de estudio ahora– a introducir y tener en cuenta la idea de «proporcionalidad» de la población que esté asentada o vaya a asentarse en esos lugares, es decir, la proporcionalidad de los que profesan las distintas creencias religiosas. Javier Martínez-Torrón habla, en este contexto, de «detectar las necesidades reales de las diferentes confesiones» o de que «sería muy positivo que las normas sobre urbanismo contemplaran cauces específicos –más allá de los disponibles generalmente a los ciudadanos– para que las confesiones religiosas pudieran hacer oír su voz en la elaboración de los planes urbanísticos». 5. De gran interés me parecen también los comentarios y sugerencias en relación con la asistencia religiosa y los artículos 8 y 9. Únicamente me permití observar, en anterior ocasión, que parece más prudente que se atribuyan a cada uno locales específicos destinados previamente a tales fines, para evitar posibles dificultades posteriores (en relación con el art. 9 § 3 FCI y § 4 FEREDE). Pero resulta claramente atinada, a mi jui-

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cio, la idea de «modificar los Acuerdos e introducir la previsión expresa de personal contratado estable que pueda proporcionar asistencia religiosa evangélica, hebrea e islámica en los centros militares, penitenciarios y hospitalarios, en condiciones equiparables a los ministros de culto católicos (incluida la remuneración con cargo a fondos públicos). Siempre, naturalmente, que también sean equiparables las necesidades de asistencia religiosa en tales centros: es decir, que exista un número suficiente de personas que justifique esa solución». 6. Independientemente de la precisa noción de objeción de conciencia –más amplia o más restringida– y de que se comparta plenamente o no el concepto que el autor maneja, cuestión en la que «no es el caso de detenerse ahora» (en la noción misma de objeción de conciencia), como Martínez-Torrón señala expresamente en nota a pie de página, lo cierto es que, por mi parte, suscribo las sugerencias que hace respecto del secreto ministerial, del descanso sabático y el artículo 12 y, en fin, de las objeciones de conciencia sobre alimentos. 7. En cuanto a la financiación de las confesiones religiosas, estoy de acuerdo con la sugerencia de extender la asignación tributaria a otras confesiones distintas de la Iglesia Católica, como hace el ponente, incluso con un aumento del porcentaje del IRPF (cfr. pp. 26-28). Pero naturalmente siempre que las propias confesiones así lo deseen. Me remito, en esta línea, a lo dicho en mis «Observaciones» a la anterior ponencia del Profesor Motilla. Lo mismo puede decirse con respecto a lo sugerido respecto de las exenciones tributarias. 8. En esta línea, y en general, coincido –me parece– con la concepción y el enfoque de la precisa neutralidad del Estado que el ponente maneja (cfr. p. 25, p. 28, por ejemplo). Pienso, en efecto –y aunque sea una consideración general quizá sea útil ponerla aquí de relieve–, que la neutralidad del Estado consiste en apertura, en acogimiento igual, en trato prudencial y potenciación equitativa y proporcionada de todas las iniciativas sociales positivas que existen o surgen como consecuencia de la actuación libre y responsable de los ciudadanos en la comunidad política. En definitiva, en tutela y promoción de todos los derechos fundamentales. «Una característica esencial del moderno Estado democrático –ha subrayado a este respecto Alexander Hollerbach– es su neutralidad en sentido religioso, personal e ideológico. Este principio –añade– no puede ser malinterpretado transformándolo en ‘neutralismo’. La neutralidad efectivamente se opone a la identificación, en el sentido (…) de una religión de Estado o de una ideología oficial; pero, en cambio, sobre la base de la no identificación, supone apertura respecto de las fuerzas que operan libremente en la comunidad política (…). Él es Estado de sus ciudadanos y de los grupos e instituciones que en él actúan». 9. Señalaré, como consideración final, que la ponencia sometida a nuestro estudio está bien hecha, tiene una gran calidad técnica y científica y, sobre todo, está llena de positivas sugerencias. De ahí que las «Observaciones» que aquí se han hecho, aparte de quedar sometidas a cualquier mejor criterio, sólo tienen como finalidad la de comentar algunos aspectos y, como ha podido verse, mostrar la coincidencia con la mayor parte de las propuestas del autor.

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Joaquín MARTÍNEZ GIJÓN El hecho de que las tres Ponencias que, podría decirse, se proponen el tratamiento de fondo de la posible modificación de los Acuerdos de 1992, hayan sido presentadas de forma sucesiva y no de manera simultánea hacen, inevitablemente, que cualquier observación que se haga a la segunda y tercera Ponencias se vea condicionada por el contenido de las precedentes. Por ello quiero puntualizar que, pese a todo, trataré de mantenerme en la línea de realizar observaciones solamente en el caso de que mantenga alguna discrepancia con el ponente o de que estime conveniente puntualizar alguna cuestión concreta. En primer lugar, como resulta obligado, quiero destacar que la aportación del Prof. Martínez-Torrón a la tarea que se ha propuesto la Comisión Asesora de Libertad Religiosa con motivo del cumplimiento del décimo aniversario de la conclusión de los Acuerdos de cooperación, constituye un trabajo sólido; que en más de un caso supone un interesante contraste con las cuestiones ya esbozadas por D. Agustín Motilla en su ponencia; y que, finalmente, con sus afirmaciones y razonamientos se podrá o no estar de acuerdo, pero siempre presentan el interés de tratarse de opiniones sugestivas. A. ASPECTOS GENERALES. Al igual que sucede con la Ponencia del Prof. Motilla, la primera cuestión que se aborda es la relativa al desarrollo de los Acuerdos, planteándose también la disyuntiva entre un desarrollo a través de nuevos convenios y un desarrollo mediante normas unilaterales. Difiere, en parte, el ponente del Prof. Motilla en cuanto no se inclina por ninguno de los sistemas contrapuestos y se atiene más bien a los resultados. En este punto tengo que reafirmarme en mis comentarios a la Ponencia de D. Agustín Motilla; incluso el ponente reconoce expresamente que «no siempre la vía bilateral resulta más favorable» ya que «hay normas unilaterales... que han sido informalmente negociadas con las confesiones religiosas y que proporcionan soluciones satisfactorias a determinados problemas». Ante esta afirmación me he de preguntar: ¿y por qué no formalmente, como tal parte interesada, como ocurre con el trámite de audiencia a determinadas corporaciones cuando se trata de una norma de carácter general que afecta a sus intereses? Precisamente es esa mi posición personal ante este asunto, esto es, el recurso a la vía de los contactos formales o informales que ha sido con una gran frecuencia utilizada para alumbrar normas de carácter general, muchas veces con más éxito, y, por qué no, con más agilidad y economía que cuando se ha recurrido a la vía de los convenios. En este punto no debo omitir una referencia a algo que me ha producido extrañeza, debido probablemente a que no alcanzo a entenderlo o, quizá, a que se trate de una expresión algo oscura. Reproduzco textualmente el párrafo: «... en un análisis que aspire a ser realista, el tema de las relaciones Estado-confesiones no puede enfocarse desde la exclusiva óptica de los principios constitucionales o de la literalidad de las normas jurídicas que definen la posición básica del ordenamiento ante el hecho religioso colectivo». Pese a las posteriores explicaciones del Ponente, no puedo dejar de mostrar mi extrañeza ante esas afirmaciones. Otra cuestión, en cierto modo de carácter general, es la que hace referencia al ámbito obligacional de los Acuerdos, que el ponente concreta en dos aspectos: los relativos a los sujetos parte de los mismos y los relativos a su revisión periódica.

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En cuanto al primero de los aspectos, parece claro y así se ha planteado muchas veces, que el hecho de que uno de los sujetos de los Acuerdos sea, actualmente en todos los casos, un ente de carácter federativo propicia el hecho de que entidades que originariamente no pertenecían a la Federación firmante puedan beneficiarse del contenido del Acuerdo por la vía de la integración en la correspondiente Federación. Aun siendo consciente de los problemas de carácter jurídico que la situación plantea, me parece que tanto por la opción adoptada en su momento de no pactar con confesiones singulares sino con entes federativos, como por la escasa viabilidad del establecimiento de un control sobre la autonomía de las distintas Federaciones para admitir nuevos miembros, me debo inclinar porque la Administración mantenga ahora la misma posición que ha sostenido desde 1992. Otro aspecto destacable es el relativo a la conveniencia defendida por el ponente de establecer un límite temporal a la vigencia de los Acuerdos. Como, salvo los supuestos de mejora de los Acuerdos, cuestión que ahora ocupa a la Comisión Asesora, no se me ocurren en principio razones que avalen la conveniencia de una modificación «in totum» de los mismos, me parece que con las cláusulas de denuncia de los Acuerdos y de petición de modificaciones parciales que los Acuerdos contienen hay suficientes instrumentos de corrección de los posibles problemas que puedan presentarse. La revisión periódica, además, impondría una obligación que en general solo servirá para aumentar el grado de dificultad de la gestión y que acabará, sobre todo para el caso de que se alcance una hipotética situación de «paz», convirtiéndose en una simple formalidad. B) ASPECTOS PARTICULARES Matrimonio religioso Martínez-Torrón, en lo que se refiere al matrimonio, plantea, entre otras, la cuestión del posible reconocimiento de efectos civiles a las resoluciones de órganos jurisdiccionales confesionales, como pueden ser p. ej. los Tribunales Rabínicos, pero no quisiera entrar en esa cuestión, aunque sí deseo manifestar que se trata de asunto importante aunque muy opinable. Por otro lado, estoy de acuerdo con el Ponente en la conveniencia de contemplar la posible extensión del contenido del art. 59 del Código civil, en lugar de seguir manteniendo la interpretación restrictiva de limitar su aplicación a las Confesiones con convenio. En cuanto a las «inexplicables» diferencias de regulación entre el matrimonio musulmán y los de las otras dos confesiones, también estoy de acuerdo). Asistencia religiosa Me llama la atención que, con la sola excepción de las Fuerzas Armadas, se defienda que la regulación de esas cuestiones se confíe a las Comunidades Autónomas. Creo que, como se trata de una cuestión relativa al ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa, la competencia normativa corresponde al Estado, y ello sin dejar de reconocer que se trata de un terreno sumamente delicado y resbaladizo. Objeción de conciencia

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Además de dar por reproducido lo dicho al respecto en las observaciones a la Ponencia de D. Agustín Motilla, me interesa completar algo que ya dije entonces en lo relativo al descanso en día distinto al domingo. Independientemente de mostrar mi acuerdo con los principios generales que inspiran a los Profesores Motilla y Martínez-Torrón en esta materia, podría, en cuanto a las relaciones laborales, ser conveniente la modificación de los Acuerdos con la matización que éste último introduce consistente en que la obligación del empresario de acomodarse a las convicciones religiosas de los trabajadores lo sea «en términos razonables», concepto jurídico indeterminado también pero que con la concreción que resulte procedente servirá para evitar las posibles arbitrariedades. Más ardua resulta la cuestión en lo que afecta a la celebración de oposiciones y otras pruebas selectivas de carácter competitivo. Aparte de que desde la Dirección General de Asuntos Religiosos se ha tratado siempre de apoyar todas las reclamaciones y peticiones formuladas en este sentido, con éxito en bastantes casos, no obstante en los supuestos referidos no debe olvidarse que concurren las siguientes dificultades: 1ª. Se trata de pruebas competitivas en las que todos los participantes deben realizar el mismo examen. 2ª. Las pruebas deben, por consiguiente, efectuarse simultáneamente por todos los aspirantes. 3ª. Dado que, en general, el número de aspirantes es bastante grande, las pruebas se realizan en recintos, normalmente pertenecientes a las Universidades, que solo están disponibles en sábado y domingo. Aunque se pretenda facilitar a las distintas confesiones el cumplimiento de sus normas sobre descanso semanal, esto, por lo ya expresado, no siempre es posible ni tan siquiera en el caso de los fieles de la confesión católica con respecto al descanso dominical. Alimentos Sin perjuicio de reconocer que sería conveniente la unificación que se propone por el ponente entre los Acuerdos de Israelitas y de Musulmanes, hay cuestiones como las relativas a marcas (es de competencia exclusiva del Estado la legislación sobre propiedad industrial, por lo que cualquier reconocimiento en esta materia ha de corresponder a los órganos estatales competentes) y sobre policía sanitaria de sacrificio de animales que son de competencia estatal (Ley General de Sanidad) y de cumplimiento ineludible, sin perjuicio de la competencia municipal en materia de mataderos, que no interfiere en el carácter estatal de las normas de policía en materia de sanidad y consumo. Financiación Sin descender a detalles en un tema que, sin duda, es complejo, en mi opinión sería conveniente proceder en esta materia a reconocer a las confesiones con Acuerdo la financiación estatal que se estime procedente, y ello sin desconocer que los Acuerdos vigentes excluyen, de mutuo acuerdo, la atribución de cualquier tipo financiación estatal directa; me parece dudoso, por no decir prácticamente imposible, extender la financiación pública a las confesiones sin convenio. Las fórmulas concretas de financiación deberán ser objeto de un cuidadoso estudio que es imposible abordar aquí.

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Aunque solo sea como una simple sugerencia me parece interesante la referencia a la financiación por la vía de las donaciones en relación con la institución de las fundaciones, más aún si se tiene en cuenta la reciente legislación sobre fundaciones y sobre mecenazgo promulgada a fines del año 2002. Intervención de las distintas Administraciones en materia de cooperación con las confesiones religiosas Se trata de una cuestión del máximo interés, a la que ya me referí verbalmente en la discusión de la Ponencia del Prof. Motilla. Preciso es reconocer que una gran parte de la actividad que genera el derecho de libertad religiosa tiene su repercusión en ámbitos territoriales pertenecientes a las Comunidades Autónomas y a la Administración local, por lo que debe estudiarse la manera de que esas actuaciones guarden una cierta coherencia y uniformidad, a fin de que no se produzcan desigualdades precisamente como consecuencia del reconocimiento del hecho religioso y de las tareas de promoción de la libertad religiosa. Y todo, claro está, sin menoscabo del principio constitucional de que la regulación y desarrollo de los derechos fundamentales, y el de libertad religiosa es uno de ellos, es de la exclusiva competencia del Estado.

Agustín MOTILLA DELA CALLE Centraré mi atención en las propuestas del Prof. Martínez-Torrón que afectan a las confesiones minoritarias. Respecto de éstas, creo conveniente realizar las siguientes observaciones: - Tengo mis dudas sobre la conveniencia y funcionalidad del concepto de «dimensión social» –como criterio del cual hacer depender el disfrute de una serie de beneficios– concibiéndolo como categoría intermedia entre la inscripción en el RER y el notorio arraigo para pactar acuerdos. Todos somos conscientes de los problemas que ha planteado la aplicación y determinación del notorio arraigo. A doce años de la vigencia de este concepto indeterminado, todavía no se han fijado unos criterios claros y seguros sobre los baremos que han de cumplir las confesiones para tener notorio arraigo. Apreciación del mismo que, en sustancia, hoy por hoy es materia reservada a la discrecionalidad administrativa. El nuevo concepto de «dimensión social», que a mi modo de ver debería ser introducido a través de una modificación de la LOLR, corre el peligro de seguir el mismo camino, convirtiéndose en una nueva cláusula de apreciación discrecional por parte de la Administración, con la inseguridad jurídica para los grupos que ello acarreará. - Centrándonos en el objeto de estudio de la ponencia, las confesiones con Acuerdo y las confesiones inscritas, creo que la deseable extensión a ellas de un sistema de financiación estable a través de la asignación de una cuota del IRPF no se debe hacer depender de que se cierren las múltiples cuestiones sobre el sistema de financiación definitivo con la Iglesia católica. No creo que haya necesidad de ello. Sin perjuicio de que, en el futuro, puede irse adaptando a ellas aquellas concesiones realizadas a favor de la Iglesia –por ejemplo la cuota definitivamente fijada, o las desgravaciones por las donaciones de personas físicas o jurídicas concedidas– que sean razonables.

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Carlos SCHÖRR I SCHÖRR Los documentos que hoy comentamos, elaborados por los vocales de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa D. Agustín Motilla y D. Javier Martínez-Torrón, nos parecen dos magníficos trabajos, con varias propuestas que podrían ser de gran utilidad para una eventual reforma de los Acuerdos de Cooperación de 1992, tan necesitados de una mayor eficacia. Hacemos los comentarios en el orden establecido en la ponencia del profesor Martínez-Torrón: 1.– ADVERTENCIAS PREVIAS Entendemos que tanto estas dos ponencias, como las observaciones a las mismas, constituyen documentos de trabajo para ser debatidos en reuniones de la Comisión Asesora. A su debido tiempo, tras las consultas pertinentes, elaboraremos un texto definitivo con nuestras observaciones y propuestas. Queremos también señalar que el sano y meritorio ejercicio de presentar propuestas y contrapropuestas con vistas a una hipotética revisión de los Acuerdos no debe demorar aun más la negociación de un convenio sobre asuntos económicos con las tres confesiones religiosas minoritarias que, desde hace ya tiempo, lo vienen solicitando 2.– EL DESARROLLO DE LOS ACUERDOS POR VÍA PACTICIA O POR VÍA UNILATERAL Damos preferencia a la negociación bilateral por la falta de sensibilidad o interés mostrada hasta la fecha por los poderes del Estado respecto a las necesidades específicas de las confesiones minoritarias. En algunos supuestos, la vía unilateral puede ser aceptable siempre que se oiga previamente a las Federaciones afectadas. 3.– EL ÁMBITO OBLIGACIONAL DE LOS ACUERDOS DE 1992 A) Los sujetos de los acuerdos Esta parte del Acuerdo no debe ser objeto de revisión. Considerarnos que la incorporación de nuevas Comunidades a la FCI no debe ser sometida a ningún tipo de autorización por parte del Estado. Conformes con la posibilidad de establecer fundaciones religiosas para el cumplimiento de nuestros fines, que puedan inscribirse en el RER, según propuesta hecha por el profesor Motilla. Es una antigua reivindicación de las confesiones minoritarias. B) El período de vigencia de los acuerdos En principio, estamos conformes con la propuesta de una revisión periódica predeterminada de los Acuerdos. 4.– LOS LUGARES DE CULTO Ninguna objeción a que los lugares de culto deban ser objeto de anotación en el RER para disfrutar de los beneficios establecidos en los Acuerdos (profesor Motilla).

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Debería existir una normativa específica, aplicable a los lugares de culto, para que los Ayuntamientos adoptaran una política más uniforme al respecto. A) Expropiación de los lugares de culto De acuerdo con las propuestas de los profesores Motilla y Martínez-Torrón de reforzar la intervención de las confesiones religiosas en el proceso expropiatorio. B) Cementerios -Urbanismo Discrepamos de la propuesta del profesor Motilla de suprimir el derecho a la concesión de parcelas reservadas en cementerios municipales y compartimos la opinión del profesor Martínez-Torrón de que no existe interés superior alguno que recomiende modificar el texto de los Acuerdos en esta materia. Las normas sobre urbanismo deberían contemplar la posibilidad de oír a las confesiones religiosas –en el caso de los judíos, a la FCI– en la elaboración de los planes urbanísticos, no sólo para reservas y cesión de suelo para templos y lugares de culto, sino también para cementerios. 5.– EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO Sin comentarios. 6.– ASISTENCIA RELIGIOSA Conformes con la necesidad de modificar el texto de los Acuerdos en esta materia. En el caso de los judíos, la asistencia religiosa se ve dificultada por la actual dispersión en el territorio nacional de las Comunidades judías españolas y la desigual concentración de la población judía. Algunas Comunidades (o agrupaciones de judíos) son de tan reducido tamaño que deben recibir la ayuda de la FCI para subvenir a sus necesidades más elementales de índole religiosa. La asistencia religiosa forma parte del derecho de todos a la libertad de religión, sean muchos o pocos los miembros de una confesión religiosa en un determinado lugar. Queremos garantizar a todos el ejercicio de ese derecho fundamental, pero muy especialmente a aquellos que se encuentran en clara desventaja, por su reducido número, respecto a sus correligionarios en otras zonas de la geografía española. Para solucionar este problema existen alternativas que se pueden debatir. El profesor Motilla, propone modificar los Acuerdos para posibilitar la incorporación de ministros de culto en el Servicio de Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas. El profesor Martínez-Torrón hace extensiva esta previsión a los centros penitenciarios y hospitalarios, en condiciones equiparables a los ministros de culto católicos, incluida la remuneración con cargo a fondos públicos. En principio, no tenemos nada que objetar, aunque convendría analizar más en profundidad estas propuestas. 7.– ALGUNOS TIPOS DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA A) El secreto ministerial Sin comentarios.

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B) El derecho al descanso sabático (y otras festividades religiosas) Este problema se plantea con frecuencia entre los judíos, tanto en las relaciones laborales, como en exámenes, en pruebas selectivas para el ingreso en las administraciones publicas u oposiciones. Opinamos que las muy meritorias propuestas de los profesores Martínez-Torrón y Motilla al respecto, pueden servir de base para un ulterior debate y desarrollo de los Acuerdos, más en consonancia con el derecho y la jurisprudencia internacional en la materia. C) Prescripciones religiosas sobre alimentos De acuerdo con las observaciones del profesor Martínez-Torrón, que suscribimos en su totalidad. El derecho a la alimentación cumpliendo los preceptos religiosos debe incluir también, como propone el profesor Motilla, a los alumnos de los centros docentes públicos y privados concertados que lo soliciten. 8.– FINANCIACIÓN DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS A) La extensión del sistema de asignación tributaria a otras confesiones En desacuerdo con la tesis del profesor Martínez-Torrón de extender el sistema de asignación tributaria o otras confesiones religiosas, por las razones que exponemos a continuación. C) Asignación tributaria y autofinanciación El sistema de asignación tributaria, establecido con carácter transitorio, no proporciona a la Iglesia católica los recursos suficientes para la atención de sus necesidades. Es obvio, pues, que es un sistema que ha probado con creces su insuficiencia y requerido un complemento por parte del Estado, incluso sobrepasado el período inicial transitorio. Por tanto, podemos colegir que tampoco cubrirá, por sí solo, las necesidades de la FCI, ni de las otras confesiones minoritarias. La propuesta de elevar el porcentaje de la cuota del IRPF para que la Iglesia católica obtenga recursos de cuantía similar a los actuales, y luego, aplicando el principio de igualdad, otorgar el mismo tratamiento a las tres Federaciones, no nos parece adecuada porque las confesiones religiosas minoritarias padecen, por razones históricas no imputables a ellas, un déficit en infraestructuras respecto a la confesión mayoritaria. El principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento igual. Sólo ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales. La fórmula de asignar un porcentaje del rendimiento de la imposición sobre la renta de las personas físicas no es aceptable para los judíos por razones históricas y de trágico recuerdo. Son muchísimos los judíos que rechazan el sistema de la casilla en la declaración de la renta por los recuerdos que aún perduran de las numerosas persecuciones sufridas y las dramáticas consecuencias de su fácil identificación a través de listas o registros, como ocurrió en la época nazi. Para los judíos, el sistema de la casilla roza la inconstitucionalidad (art. 16.2 de la CE) porque equivale a tener que declarar sobre su religión aunque no falta quien aduce que la declaración sobre el destino a fin

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religioso, u otros fines, no supone necesariamente declarar sobre las creencias, lo cierto es que habría una presunción social de judaísmo a favor de quien destinara su impuesto a la FCI. Por otra parte, y tal como aparece configurado, el sistema actual de asignación tributaria no es sino una modalidad del de dotación presupuestaria (con la salvedad de que introduce la intervención del contribuyente ), pues el presupuesto del Estado se nutre básicamente de sus tributos, y cuanto se entrega a una confesión religiosa por el concepto de asignación tributaria disminuye en esa misma cuantía las disponibilidades presupuestarias del Estado. D) Exenciones tributarias De acuerdo con los dos ponentes. Las mismas exenciones tributarias deben reconocerse a todas las confesiones religiosas. 9.– LA

INTERVENCIÓN DE LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN CON LAS CONFESIONES RELIGIOSAS

Compartimos las observaciones del profesor Martínez-Torrón. Es un tema que conviene comenzar a abordar cuanto antes, porque ya plantea problemas. También convendría recabar el parecer y la colaboración de los partidos políticos. 10.– OTRAS MATERIAS A) Ministros de culto (Ponencia del profesor Motilla) Sin comentarios, por estar de acuerdo con las propuestas del profesor Motilla, sobre acreditación de ministros de culto (la certificación de la Federación deberá ser incorporada al RER), supresión en los Acuerdos de la mención al servicio militar, y disposición transitoria que reconozca como cotizados a la Seguridad Social los períodos de actividad de los ministros de culto, antes de la incorporación de dicho colectivo a la Seguridad Social. B) Enseñanza religiosa (Ponencia del profesor Motilla) Conformes con la introducción en los Acuerdos de la posibilidad de que el Estado financie la actividad de enseñanza religiosa de los profesores elegidos por las respectivas Federaciones. Desde los Convenios de 1996, esto es Derecho vigente para evangélicos y musulmanes. Esta cooperación debería hacerse extensiva a los judíos, bien rebajando el requisito de número de alumnos por centro, agrupando a niños judíos en uno o más centros, o considerando otras alternativas. De acuerdo con el ponente sobre la convalidación de estudios y el reconocimiento de los efectos civiles de los títulos otorgados en centros docentes superiores creados por las Federaciones, y su remisión a un futuro pacto entre las partes. Si bien nuestras observaciones se circunscriben a las ponencias de los profesores Motilla y Martínez-Torrón, nos parece de suma importancia manifestar en este apartado sobre enseñanza religiosa nuestro apoyo al interés mostrado por la FEREDE141 por la implantación de una asignatura «especial» sobre cultura religiosa y promoción de la 141

Cfr. observaciones de Don Mariano Blázquez Burgo.

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tolerancia y convivencia religiosa. Una asignatura donde todos los alumnos puedan recibir una explicación de los principios de las confesiones religiosas y, en su caso, de su aportación a los valores de la civilización, derechos humanos, etc. Compartimos la creencia de que la promoción del respeto y la convivencia entre las religiones y pueblos resulta crucial en el momento histórico actual. Los alumnos podrían así conocer y oír a personas de otras religiones y, como sugiere Don Mariano Blázquez, las confesiones religiosas colaborarían en la revisión y supervisión de los libros de texto, la evaluación de los docentes, y en la propia tarea docente, todo ello con las garantías y control estatal que sean precisos. Totalmente de acuerdo. C) Disposiciones adicionales y final (Ponencia del profesor Motilla) De acuerdo con todas las modificaciones propuestas por el ponente.

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EL FUTURO DE LOS ACUERDOS Y OTROS ÁMBITOS DE COOPERACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LAS CONFESIONES JOSÉ MARÍA VÁZQUEZ GARCÍA-PEÑUELA

SUMARIO: 1. Introducción; 2. Los Acuerdos en la jurisprudencia; 3 Los Acuerdos en la legislación más reciente; 4. La suscripción de nuevos acuerdos con confesiones distintas de las que hasta ahora los han suscrito; 5. La declaración de notorio arraigo; 6. Posibilidad de la suscripción de nuevos acuerdos no aprobados mediante una Ley; 7. Acuerdos con las Comunidades Autónomas; 8. Otros ámbitos posibles de cooperación; 9. La cooperación indirecta en materia económica con las confesiones acordadas; 10. La cooperación directa en materia económica; 11. Un posible ámbito de cooperación para las confesiones religiosas no acordadas: el matrimonio.

1. Introducción En no pocas ocasiones, se ha puesto de relieve el papel «rompedor» de la tradición de carácter excluyentemente concordataria que han tenido los tres acuerdos de 1992. Y, efectivamente, es innegable que la existencia de estas tres normas supone un hito en un derecho eclesiástico que durante siglos, no hace falta recordarlo, discurrió en buena medida por los cauces de concordatos que se sustentaban en una compacta confesionalidad estatal. El ejemplo más cercano, y seguramente más característico, es el concordato de 1953. Sin embargo, he de decir que, personalmente, me resulta más sugestivo enfocar la cuestión de manera contraria: es decir, reparar en las analogías que, en mi opinión se dan entre ese concordato franquista y los acuerdos de 1992 con el protestantismo, el judaísmo y el islamismo españoles. Hay al menos dos aspectos, en absoluto secundarios, en los que la semejanza entre aquella norma derogada y estas tres en vigor es muy acentuada. El primer aspecto es el vehemente deseo por parte del Estado en conseguir el concordato al principio de los cincuenta, que ha tenido su correlato en el deseo de alcanzar los acuerdos con las minorías religiosas españolas a principios de los noventa. El segundo aspecto resulta estar muy relacionado con el que acabo de mencionar. Tanto en el Concordato de 1953, como en los acuerdos de 1992 el contenido de lo pactado estaba muy subordinado al hecho de la existencia misma del pacto. Lo importante, por su carga simbólica, era el concordar o acordar, lo secundario el qué se concordara o se acordara. En el caso del Concordato eso resultó tan cierto que las normas que en él se contenían, al haberse redactado en un clima de una total armonía en el que era impensable cualquier fricción entre las altas partes contratantes, a la postre, resultaron muy poco útiles. Ese grave defecto se puso de manifiesto muy poco tiempo después, unos doce o catorce

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años a lo sumo, de la publicación del Concordato. Entonces aquellas impensables fricciones llegaron a ser frecuentes y graves. 2. Los Acuerdos en la jurisprudencia En el caso de los Acuerdos de 1992, transcurrido ya un decenio desde su publicación, no se vislumbran en el horizonte de la política religiosa española conflictos de algún calado que esas tres normas estén llamadas a solucionar. En el plano de los conflictos más modestos que, en la cotidianeidad de la vida jurídica, se dan en los ámbitos de lo patrimonial, de lo fiscal o de lo contencioso, en lo que conozco, los tribunales españoles han tenido que aplicar poquísimas veces algún precepto de los acuerdos con las confesiones minoritarias. Concretamente, el Tribunal Supremo lo ha hecho en una única ocasión, a través de la Sentencia de 14 de mayo de 2001, que resolvió un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo por el que se reguló la inclusión de los ministros de culto de la FEREDE en el Régimen General de la Seguridad Social142. El repertorio Aranzadi de Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia recoge, entre bastantes decenas de miles, solamente catorce sentencias en que se aplican o, más frecuentemente, se mencionan los acuerdos. En todas las ocasiones se trata del mismo acuerdo: el Acuerdo con la FEREDE. Siete de esas cuatro sentencias contemplan supuestos de hecho relativos a fiscalidad sobre inmuebles (edificios o solares) destinados al culto143. Cuatro sentencias se refieren a la realización de trabajos, fijación de horarios comerciales o convocatorias de oposiciones en sábado144. Otras dos versan sobre la denegación del subsidio de desempleo a un pastor evangélico que retorna a España después de haber desarrollado su ministerio en Portugal145 y sobre la seguridad social de un ministro de culto adventista146. Finalmente, una sentencia se dicta en un asunto relativo a la licencia municipal de apertura de un local destinado al culto147 Aunque no se trata, obviamente, de sentencias, pienso que para completar esta, digamos, panorámica conflictual, se debe aludir a las resoluciones de la Dirección Ge142

RAJ 2001\4253. Se hace mención de los tres acuerdos de 1992 en un obiter dictum de una sentencia de 14 de abril de 1998 que resuelve un recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 2438/1994, de 16 diciembre, por el que se regula la enseñanza de la religión, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 3-8-1995, por que se regulan las actividades de estudio alternativas a la enseñanza de la Religión, y las resolución de la Dirección General de Renovación Pedagógica de 16-8-1995, por las que se desarrolla dicha Orden Ministerial. 143

Sentencias de 30 septiembre 1995 (dos sentencias) y de 28 de mayo de 1999, Tribunal Superior de Justicia de Baleares (774\1995, 1067\1995 y 744/1999, respectivamente); Sentencias de 13 de noviembre de 1998 y de 1 de marzo de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (1516\1998 y 207662\2001 respectivamente) y Sentencias de 11 de noviembre de 1994 y de 31 marzo 2000, Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (1442\1994 y 1483\2000, respectivamente) 144

Sentencias de 14 de octubre de 1996 y de 24 de junio de 1997, Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (1274\1996 y 2078\1997, respectivamente); Sentencia de 18 de marzo de 1999, Tribunal Superior de Justicia de la Rioja (547\1999) y Sentencia de 18 de mayo de 1999, Tribunal Superior de Justicia de Aragón (2946\1999). 145

Sentencia de 17 noviembre de 1993, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (1993\470)

146

Sentencia de 20 de enero de 1995, Tribunal Superior de Justicia de Madrid (388\1995).

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Sentencia de 10 de febrero de 1997, Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada (339\1997)

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neral de los Registros y del Notariado. En el Repertorio de Jurisprudencia antes citado se recogen cinco y se refieren las cinco al Acuerdo con la CIE. Tres resoluciones tienen por objeto el expediente previo al matrimonio civil promovido, en los tres casos, ante el juez Encargado del Registro Civil de Melilla, por quienes ya habían contraído matrimonio conforme al rito musulmán y la legislación marroquí148. Una cuarta se refiere a los efectos del matrimonio islámico válidamente contraído en España, pero no inscrito149. La quinta y última estudia el interesante caso de un matrimonio contraído en el Consulado de Marruecos en Algeciras entre una española divorciada y un ciudadano marroquí150. 3. Los Acuerdos en la legislación más reciente Que los Acuerdos de 1992 con las confesiones minoritarias se hayan aplicado en muy pocas ocasiones por los tribunales españoles no quiere decir, necesariamente, que las reglas que contienen sean de poca utilidad, porque la función de toda norma, antes, incluso, de ser criterio para resolver conflictos conforme a lo que es justo, es la de ordenar las relaciones sociales, conforme, también, a criterios de justicia, para evitar, precisamente, que esos conflictos tengan lugar. Pero el grado de cumplimiento de esta función ordenadora de las relaciones sociales es bastante más difícil de cuantificar. Un índice de la incidencia de una norma o de un conjunto de ellas en lo que se podría denominar el desenvolvimiento dinámico de las relaciones jurídicas, es, sin duda, la manera en que el legislador las tiene en cuenta a la hora de elaborar nuevas regulaciones sobre una determinada materia151. Entre las leyes que las Cortes Generales han aprobado y que se han publicado en el año 2002 pienso que tres de ellas revisten una especial importancia e interés para el derecho eclesiástico, pues se refieren expresamente a las confesiones religiosas y a sus entidades. Son la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación152; la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo153 y la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones154. Las tres leyes que se acaban de citar contienen referencias además, lógicamente, de a los suscritos con la Santa Sede, a los acuerdos con las confesiones religiosas minoritarias de 1992. Sin embargo, en mi opinión, esas referencias han de ser objeto de una doble crítica. Por un lado, porque profundizan en la tendencia, denunciada ya hace tiempo por algunos de los eclesiasticistas españoles más autorizados, de atribuir ciertos

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Resoluciones de 18 de julio de 1996 (RAJ 1996\9795); 1 de marzo de 1995 (RAJ 1995\2589) y 20 enero 1995 (RAJ, 1995\1605) 149

Resolución de 17 de mayo de 1995 (RAJ 4360\1995).

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Resolución de 28 de mayo de 2001 (RAJ 1749\2002).

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Por ejemplo: hay un número apreciable de normas de distinto rango aún vigentes –al menos, no han sido formalmente derogadas– que contienen reglas de ejecución de las medidas desamortizadoras del siglo XIX, sin embargo, en la actualidad, el legislador cuando ha regulado cuestiones atinentes al derecho de propiedad, a la expropiación forzosa, a las haciendas locales, etc. no se ha referido, ordinariamente, a esa normativa desamortizadora, porque su incidencia en la dinámica jurídica actual es muy pequeña. 152

BOE de 26.III.2002.

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BOE de 24.XII.2002.

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BOE de 27.XII.2002.

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beneficios o prerrogativas exclusivamente a las confesiones con acuerdo, privándoles, consecuentemente, de ellos a las demás confesiones religiosas155. En segundo lugar (y esto quizá reviste menos importancia, pero puede tener mas interés para el tema que se está tratando) porque algunas de esas referencias o remisiones a los Acuerdos, se hacen en vacío, pues, como expondré a continuación, se refieren a supuestos que los acuerdos no contemplan ni, por tanto, regulan. La nueva Ley de asociaciones presenta, a mi juicio, una muy deficiente técnica jurídica cuando, tanto en su parte expositiva –por dos veces156– como en su parte dispositiva, incluye a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas dentro de la categoría genérica de las asociaciones, de las que vendrían a ser una categoría especifica. En efecto, el primer párrafo del apartado 3 del artículo 1 de la Ley establece que «se regirán por su legislación específica los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales». No resulta oportuno detenerse ahora a justificar in extenso la inconveniencia de incluir a las confesiones religiosas en la categoría de los entes asociativos, pero puede ser conveniente que, al menos, se recuerde que la autonomía plena de que gozan en nuestro ordenamiento las confesiones religiosas tiene, aparte de la normativa, una vertiente organizativa en cuya virtud los poderes públicos estatales no pueden imponerles una determinada conformación jurídica, si no es a riesgo de vulnerar tanto la libertad religiosa como la laicidad157. 155

«Mientras de acuerdo con la antigua ley [de libertad religiosa de 1967] la política de libertad e igualdad religiosa consistía en que cada vez que en una norma se aplicaba un beneficio a la Iglesia católica, éste se extendía –al reformarla o al llevar a cabo un texto refundido– al resto de las confesiones inscritas, a partir de un determinado momento –hacia 1986–, se da paso a una nueva política, que iremos viendo, consistente en extender los beneficios de que disfruta la Iglesia católica sólo a las confesiones con acuerdo» (J.M. GONZÁLEZ DEL VALLE, Derecho Eclesiástico español, 5ª ed. [actualizada por M. RODRÍGUEZ BLANCO], Civitas, Madrid, 2002, p. 70). 156

En los dos párrafos siguientes del apartado I de la Exposición de Motivos. «Nuestra Constitución no es ajena a estas ideas y, partiendo del principio de libertad asociativa, contiene normas relativas a asociaciones de relevancia constitucional, como los partidos políticos (artículo 6), los sindicatos (artículos 7 y 28), las confesiones religiosas (artículo 16), las asociaciones de consumidores y usuarios (artículo 51) y las organizaciones profesionales (artículo 52), y de una forma general define, en su artículo 22, los principios comunes a todas las asociaciones, eliminando el sistema de control preventivo, contenido en la ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, y posibilitando su ejercicio». «Consecuentemente, la necesidad ineludible de abordar el desarrollo del artículo 22 de la Constitución, mediante Ley Orgánica al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental (artículo 81), implica que el régimen general del derecho de asociación sea compatible con las modalidades específicas reguladas en leyes especiales y en las normas que las desarrollan, para los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones empresariales, las confesiones religiosas, las asociaciones deportivas y las asociaciones profesionales de Jueces, Magistrados y Fiscales. Con este objetivo se establece un régimen mínimo y común, que es, además, el régimen al que se ajustarán las asociaciones no contempladas en la legislación especial». 157

Disiento, pues, de Motilla que mantiene una posición doctrinal análoga a la del redactor de la exposición de motivos antes citada. En efecto, para Motilla, «una perspectiva de la posición de los grupos religiosos en el ordenamiento, que también se proyecta sobre aquellos que pretenden acceder o han accedido a ese 'status' previo a la cooperación a través de la inscripción en el RER, y que, en nuestra opinión, no ha sido atendida suficientemente por la doctrina eclesiasticista, es la de su consideración como

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Más incorrecto y confuso aún resulta el segundo párrafo de ese apartado tercero del artículo 1 que expresa: «Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgánica». A la dificultad interpretativa que supone la determinación de la religiosidad exclusiva de los fines, que no puede entenderse en el sentido de fines exclusivamente cultuales158, se sobreañade en este precepto la que proviene de una terminología bien poco clara en lo que se refiere a la designación de las normas que habrán de regir las asociaciones religiosas. En mi opinión, cuando la Ley de asociaciones, en el artículo 1.3 se refiere a los tratados internacionales y a las «leyes específicas», debe entenderse que lo hace a los Acuerdos con la Santa Sede y a las leyes 24, 25 y 26 de 1992. Si es así, cabría entender que el legislador ha pretendido que sólo las asociaciones religiosas de las confesiones con acuerdo son las que resultarán excluidas de la aplicación de la nueva ley de asociaciones (que les sería, por otro lado de aplicación en lo no previsto por la legislación especial159). El resultado, en definitiva, redundaría en ensanchar la distancia que separa a las confesiones con acuerdo de las meramente inscritas. No obstante, en mi opinión esa interpretación no se puede mantener: a las asociaciones religiosas, pertenezcan a confesiones con o sin acuerdo, se les ha de aplicar, con prelación respecto a la de asociaciones, la LOLR. Ciertamente, cuando la LOLR se refiere, en su artículo 6.2, a la creación y fomento de asociaciones, por parte de las confesiones y para la realización de los fines de éstas, dice que podrán hacerlo «con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general», lo que en definitiva, vendría a constituir, a su vez, una remisión a la Ley de asociaciones. No obstante, siendo, al menos en principio, eso así, se debe dejar a salvo una facultad o prerrogativa que la LOLR asociaciones tuteladas por el marco común del derecho de asociación, sustrato sobre el que opera el régimen específico. No en vano las confesiones son colectividades formadas al amparo del derecho, reconocido en el art. 2,1 d) de la LOLR, de '... asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas...'» (A. MOTILLA, El concepto de confesión religiosa en el Derecho español. Práctica administrativa y doctrina jurisprudencial, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1999, p. 77). En mi opinión, cuando se ejerce el derecho del articulo 2,1 d) de la LOLR, primariamente lo que se está actuando es una facultad de las que se integran en el derecho de libertad religiosa. Visto desde otro punto de vista: el resultado del ejercicio de ese derecho no es una confesión sino una asociación religiosa. El derecho no lo ejercitan una serie de individuos que se hallan en una situación de increencia o de irreligiosidad, para pasar a integrarse en una confesión religiosa a la que acaban de dar vida jurídica, sino, más bien, pienso que lo ejercitan unos ciudadanos, que tienen ya una previa pertenencia a una confesión o comunidad religiosa y que constituyen una asociación para el mejor desarrollo de sus actividades o para la mejor prosecución de los fines de la dicha confesión. 158

Sobre la cuestión de los fines religiosos, J. VÁZQUEZ GARCÍA-PEÑUELA, Fines y actividades de las entidades de las confesiones religiosas. Reflexiones a propósito de una sentencia del Tribunal Constitucional, J. MARTÍNEZ-TORRÓN (ed.), La libertad religiosa y de conciencia ante la justicia constitucional, Actas del VIII Congreso Internacional de Derecho Eclesiástico del Estado. Granada, 13-16 de mayo de 1997, pp. 857-863; D. GARCÍA-HERVÁS, y C. GARCIMARTÍN MONTERO, La interpretación del concepto 'fines religiosos' en la práctica administrativa y judicial española, en ibid., pp. 497-508 y M.J. ROCA, Aproximación al concepto de fines religiosos, en «Revista de Administración Pública», 132(1993), pp. 445-467. 159

La disposición final segunda establece que «excepto en aquellos preceptos que tienen rango de Ley Orgánica, la presente Ley tiene carácter supletorio respecto de cualesquiera otras que regulen tipos específicos de asociaciones, o que incidan en el ámbito del derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas».

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atribuye tanto a las propias confesiones como a las entidades creadas por ellas para la realización de sus fines, y que diferencia de manera muy importante su régimen del común de asociaciones: las cláusulas de salvaguardia de la identidad religiosa y del carácter propio. Precisamente, la salvaguardia del carácter propio puede imponer que no les resulten de aplicación determinadas reglas y principios que para la generalidad de las asociaciones resultan fundamentales, como puede ser, por ejemplo, la toma de decisiones por mayoría de votos en los órganos colegiados correspondientes. Las leyes 49/2002, reguladora del régimen fiscal de las entidades no lucrativas y del mecenazgo y la 50/2002, de Fundaciones, sí se refieren claramente, designándolos por sus nombres, a los Acuerdos, tanto a los celebrados con la Santa Sede como a los «acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas», como expresa la Disposición Adicional octava de la primera de dichas leyes. En esa misma disposición se dice que lo dispuesto en la Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos «para las fundaciones propias de estas entidades, que podrán optar por el régimen fiscal establecido en los artículos 5 a 25 de esta Ley, siempre que en este último caso presenten la certificación de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas...». El legislador parece desconocer que los acuerdos con las confesiones religiosas minoritarias de 1992 no se refieren en ningún momento a las fundaciones y que la regulación reglamentaria actual del RER no permite la inscripción de las fundaciones religiosas, salvo las de la Iglesia católica. El resultado práctico es que esa posible opción no existe, ni siquiera para unas hipotéticas fundaciones inscritas en el registro común de fundaciones, desde el momento que se les exige la certificación del RER. No es forzado estimar que el Gobierno, que está autorizado, como expresa la habilitación normativa que se contiene en la disposición final segunda, para «dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley», debería modificar el Reglamento del RER de forma de que, finalmente, tuvieran acceso a él las fundaciones de las confesiones religiosas minoritarias si realmente se pretende que tal disposición adicional sea de posible ejecución. Más cautelosa resulta la redacción dada al apartado 3 de la siguiente disposición adicional, la novena, que, a la hora de expresar qué entidades religiosas serán consideradas beneficiarias del mecenazgo, se refiere a las «entidades de la Iglesia Católica contempladas en los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado Español y la Santa Sede, y las igualmente existentes en los acuerdos de cooperación del Estado español con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas». Como se ve, la cautela que le lleva al legislador a referirse a las entidades «igualmente existentes» en los Acuerdos provoca una imprecisión de la que cabe pronosticar que se derivarán dificultades de importancia, salvo que reglamentariamente se delimite adecuadamente cuáles son esas entidades existentes, p. ej., si son sólo las que mencionan los acuerdos o, también, otras que no se mencionan pero que, evidentemente, existen como es el caso de, además de las propias fundaciones, las entidades orgánicas de las confesiones minoritarias. Por su parte la Ley de Fundaciones de 27 de diciembre de 2002 incurre en la misma grave deficiencia de remitirse a lo que los acuerdos de cooperación disponen en una materia, como la de fundaciones, sobre, como se ha dicho, en realidad no contienen disposición alguna. En efecto, su disposición adicional segunda establece: «Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el estado con otras

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iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas por las mismas». La redacción del precepto parece como si se hubiera realizado teniendo en consideración solamente los artículos 6 y 7 de la LOLR, sin tener en cuenta los contenidos concretos de los acuerdos con las confesiones religiosas minoritarias. El hecho de citarlos no dejaría de ser, en cierta manera y en lo que me parece, lo que podría considerarse una muestra de corrección política por parte de un legislador poco avisado. Así pues, de las normas acordadas vigentes no se puede decir mucho más que, quizá, su principal función, más que la de ordenar conductas, la de regular relaciones o la de resolver conflictos, sigue siendo, fundamentalmente, como en torno a 1992 puso de manifiesto la doctrina eclesiasticista española, la de ser símbolo de la cooperación del Estado con tres religiones minoritarias presentes en España. Si esto, como estimo, es realmente así, no parece que haya una necesidad acuciante de reformar los preceptos que se integran en los acuerdos con las confesiones religiosas minoritarias. En el futuro, si no me equivoco, las cuestiones más interesantes se plantearán no tanto en la revisión de los acuerdos existentes, cuya aplicación, como he expresado, más que pacífica es muy infrecuente, como en la posible ampliación del alcance o ámbito de aplicación de las normas acordadas. Esa ampliación puede darse por dos vías. Por la vía de la suscripción de nuevos acuerdos con los entes que actúan como representantes de las confesiones de notorio arraigo o, en segundo lugar, por la vía de suscripción de acuerdos con entidades confesionales distintas de las que ya son parte en los acuerdos de 1992. Esta segunda vía plantea, indudablemente, muchos más interrogantes. 4. La suscripción de nuevos acuerdos con confesiones distintas de las que hasta ahora los han suscrito Para algunos cultivadores de la ciencia del Derecho, ésta consiste, fundamentalmente, en el conjunto de conocimientos que hacen al jurista capaz de predecir lo que, ante una situación dada, habrán de decidir los jueces. Si ese enjundioso conocimiento es sumamente difícil de adquirir, la predicción de lo que harán, no ya los jueces, sino los otros dos poderes del Estado, roza lo imposible. En ese terreno, pues, de lo prácticamente imposible se adentra quien se propone predecir si en los próximos tiempos el ordenamiento jurídico español contará con nuevos acuerdos con otras confesiones religiosas distintas de aquellas que los han suscrito hasta la fecha al amparo de la previsión del artículo 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR). A mi modo de ver, la dificultad mayor para que se suscriban nuevos acuerdos de cooperación entre el Estado español y las confesiones religiosas radica, sobre todo, en el hecho de que ya hay otros que se suscribieron en su día. Esa función simbólica a la que antes me refería ya viene siendo cabalmente desempeñada por los acuerdos de 1992. Al Ejecutivo español, que sería el encargado de poner en marcha la complicada maquinaria negociadora, no le impelen ya las razones de conveniencia o de oportunidad que en los años previos a 1992 le condujeron a llevar adelante aquellos tres procesos negociadores. Alguno de ellos, me refiero al caso del acuerdo con la CIE, se alcanzó en un tiempo muy breve. Hay, por el contrario, algunos motivos que, más bien, han retraído al Ejecutivo español, lastrando los intentos que en los últimos años han aflorado, a la hora de poner en marcha nuevas negociaciones para acuerdos futuros. Uno de esos motivos, y, en lo

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que se me alcanza, quizá ha sido el más determinante, es de índole, para expresarlo de alguna manera, estética legislativa: Esto es, no se quiere, en mi opinión, modificar el sistema de fuentes, porque se juzga que el actual posee una adecuada conformación. Dicho con mayor claridad: se viene pretendiendo que no se reproduzca en nuestro ordenamiento jurídico el fenómeno italiano de proliferación de acuerdos. Ciertamente, nuestro sistema de fuentes, con una Ley Orgánica de Libertad Religiosa que desarrolla el artículo 16 de la Constitución, unos Acuerdos postconstitucionales con la Santa Sede y los Acuerdos del 92, suscritos con las tres entidades en las que se federan el protestantismo, el judaísmo y el islamismo españoles, ofrece un diseño de mayor pulcritud y coherencia que el sistema italiano donde un buen número de intese coexiste con una ley preconstitucional sobre los culti ammesi. No obstante, he de decir que cada vez me siento menos inclinado a sacrificar nada, a poco valioso que sea, en la fría ara del altar de cualquier sistema160. Obviamente, no soy partidario de que el ordenamiento jurídico sea un cúmulo anárquico de normas, pero tengo la convicción de que no existe ningún sistema normativo ordine geometrico demonstrato por la razón sencilla de que las realidades humanas y sociales no son rectilíneas ni geométricas. Ciertamente, el Estado español no está, ni mucho menos, obligado a negociar o a suscribir acuerdos con cualquier Iglesia, confesión o comunidad religiosa que quiera ser parte de un acuerdo. Pero tampoco se puede afirmar que el alcanzar esos acuerdos sea para el Estado algo puramente facultativo, en el sentido de que no existan criterios normativos al respecto, de manera que la cuestión esté sujeta a una total indeterminación. Al contrario. No puede perderse de vista el dato, por lo demás bien sabido, de que los acuerdos del artículo 7.1 de la LOLR son una manifestación, quizá la más importante, de las relaciones de cooperación que, en virtud del inciso último del número tercero del artículo 16 de la Constitución española, los poderes públicos están obligados a mantener con la Iglesia católica y con las demás confesiones en las que tomen cuerpo o se sustenten las creencias religiosas presentes en la sociedad española161. Se podría decir que la actitud de los poderes públicos en sus relaciones con las confesiones religiosas, en virtud de esa exigencia constitucional, ha de ser una actitud pro cooperatione. Desde esa actitud pro cooperatione debe, a mi juicio, actuar el Estado en sus relaciones con las confesiones religiosas. Desde esa actitud favorecedora o promotora de la cooperación se debe, también, interpretar los requisitos exigidos en la LOLR a las Iglesias, comunidades y confesiones religiosas para ser parte en los convenios de cooperación con el Estado. 5. La declaración de notorio arraigo

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Comparto, pues, la desconfianza hacia los sistemas que expresaba PLA: «A mi entender, el peor efecto del sistema, es la falsificación que produce en la sensibilidad, en la inteligencia y en el carácter. Tiende a hacer ver las cosas no como realmente son, sino a través de un cartón superpuesto. No es un esfuerzo para pasar de lo simple a lo complejo –como la vida exige– para llegar a una cierta visión humana quintaesenciada. Es un esfuerzo para simplificar a través de la trampa sistemática. El sistema hace ver las cosas en pequeño, con miopía, favorece la ocurrencia, el truco, la astucia, la habilidad, la tendencia en convertir lo atrabiliario en norma de vida» (J. PLA, El cuaderno gris, [12 de marzo de 1919]). 161

Cfr. A. BERNÁRDEZ CANTÓN, La cuestión religiosa en la Constitución española, Real Academia Sevillana de Legislación y Jurisprudencia, Sevilla, 2000, pp. 53-56.

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Otro criterio normativo que aleja la decisión estatal de establecer o no acuerdos de cooperación del terreno de la pura indeterminación es, evidentemente, el criterio de la igualdad de trato. Ahora bien, aplicar el principio de igualdad a realidades sociales diversas no resulta sencillo. Y se debe reconocer que pocas realidades sociales hay tan diversas entre si como las confesiones religiosas162. A la vez, también se debe convenir en que no deja de ser, al menos prima facie, chocante que confesiones minúsculas, gocen de los derechos y beneficios que les reporta el ser –bien que a través de un ente de naturaleza federativa– parte de un acuerdo, mientras que otras sensiblemente mayores –por ejemplo los Testigos Cristianos de Jehová o los Mormones– no hayan podido acceder a esa posición jurídica más favorable163. No obstante, no se trata de apreciar una general igualdad entre alguna de las confesiones que han suscrito un acuerdo con el Estado y otra u otras que no gozan de un status acordado y que desearían tenerlo. La igualdad, en mi opinión, debería postularse en lo que se refiere a los requisitos exigidos por la LOLR a las confesiones para que sean partes o sujetos en acuerdo de cooperación con el Estado. Lo cual, como quiera que uno de los requisitos –me refiero, obviamente a la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas– es por su carácter formal, igual, por definición, para todas las confesiones religiosas que lo poseen (esto es, todas las confesiones religiosas inscritas están igualmente inscritas) la problematicidad se circunscribe al requisito del arraigo notorio en España de las confesiones religiosas164. Aquí ya se entra de lleno en el campo de la variabilidad que se da siempre en las realidades susceptibles de ser graduadas según un más y un menos. Efectivamente, el arraigo de las confesiones religiosas en España es muy variado. De eso era consciente el legislador cuando exigió que ese arraigo fuese notorio y cuando, para que se pudiera valorar o apreciar tal notoriedad, introdujo en el artículo 7, unos indicadores: la notoriedad, o no, del arraigo ha de apreciarse sobre la base de dos datos: el ámbito y el número de creyentes de la confesión. Como es conocido, en alguna ocasión, se ha negado la declaración de notorio arraigo sobre la base de que la formación confesional que lo había solicitado –cara, evidentemente, a que se pudiera entablar negociaciones en prosecución de un acuerdo de cooperación– carecía no ya tanto de un adecuado o suficiente número de creyentes, como de la suficiente tradición o raigambre histórica. Este requisito de la tradición o de gozar de un pasado histórico estimable en España, se ha sustentado en el término «ámbito» incluido en el artículo 7 de la LOLR. Así lo entendió la Ponencia que se nombró dentro de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, en 1982 para, precisamente, aportar los criterios de valoración del «notorio arraigo», con vistas al inicio de las negociaciones que desembocaron diez años después en los acuerdos vigentes. En efecto, según la interpretación realizada por la ponencia, «el ámbito comprende una doble dimensión: 162

J.M. GONZÁLEZ DEL VALLE, Derecho eclesiástico español, cit., pp. 123 y 124.

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Sobre el caso de los Testigos de Jehová, vid. A. MOTILLA, Reconocimiento administrativo del notorio arraigo y de la capacidad de pactar acuerdos de cooperación a la confesión Testigos Cristianos de Jehová, en V. REYNA y M.A. FÉLIX (Coords.), Acuerdos del Estado español con confesiones religiosas minoritarias, Marcial Pons, Madrid, 1996, pp. 537-544. 164

Sobre los problemas del notorio arraigo, vid. M.J. VILLA ROBLEDO, Reflexiones en torno al concepto de «notorio arraigo» en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, en «Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado», I (1985), pp. 168-183.

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territorio en el que la confesión ha arraigado y periodo de existencia de la misma. En definitiva, espacio, en el sentido de presencia organizada en la mayor parte del territorio español y duración suficiente en el tiempo, como para que la sociedad española pueda saber que la confesión ha echado raíces o se ha establecido de antiguo en España»165. Con posterioridad, en su reunión de 5 de diciembre de 1983, la Comisión Asesora de Libertad Religiosa aprobó seis conclusiones para fijar la correcta interpretación de la expresión «notorio arraigo». En la cuarta de esas conclusiones se expresaba: «Los criterios legales que han de tenerse en cuenta al respecto son, por una parte, el número de miembros y el ámbito de la Confesión Religiosa, entendido este último en cuanto a ámbito de extensión geográfica y en cuanto a ámbito de extensión temporal es arraigo histórico»166. Sin embargo, a mi juicio, esta interpretación no debe ser acogida, por varias razones. En primer lugar por el más inmediato argumento: el de la interpretación literal. Por un lado, nada dice el artículo 7 de la LOLR de tomar en consideración el pasado histórico y, por otro, el término «ámbito», en su significado propio, no se encuadra en el campo semántico de la temporalidad. El ámbito, propiamente, es espacial y sólo figuradamente cabe hablar de un ámbito temporal. De hecho, las tres acepciones del término que se recogen en el DRAE, se refieren al espacio o lugar y ninguna de ellas lo hace al tiempo. Debe tenerse en cuenta, además, que la forma verbal usada por el legislador es la de «hayan alcanzado». Esa expresión, a mi modo de ver, denota lo contrario a presencia pasada o histórica, sino que apunta a una posibilidad actuada reciente o contemporáneamente. El Estado ha de tener en cuenta las creencias existentes ahora en la sociedad española y establecerá, en su caso, acuerdos de cooperación con las confesiones que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado ahora arraigo notorio en España. En segundo lugar, si se repasan los debates parlamentarios correspondientes al precepto se advierte, por una parte, que algunas de las enmiendas proponían la supresión del requisito del notorio arraigo, para evitar posibles dificultades interpretativas en el futuro (y en esto hay que reconocer que acertaron) y, por otra, que en esos debates nunca se le dio al término ámbito un sentido temporal, sino, siempre, de distribución geográfica en el territorio nacional167. Lo que se trataba de asegurar no era el que se estuviera, a la hora de negociar, ante una confesión religiosa con una dilatada presencia

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Cit. en A. FERNÁNDEZ-CORONADO, Estado y confesiones religiosas: un nuevo modelo de relación (Los pactos con las confesiones: Leyes 24, 25 y 26 de 1992), Civitas, Madrid, 1995, p. 46. 166

Cit. en M.E. OLMOS, Reflexiones en torno a la colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas, en «Las relaciones entre la Iglesia y el Estado. Estudios en memoria del profesor Pedro Lombardía», Edersa, Madrid, 1989, pp. 358 y 359. 167

Como claramente se ve, por ejemplo, en la enmienda número 62 del Grupo Parlamentario Socialistes de Catalunya, que proponía la supresión de la frase relativa al notorio arraigo y aducía la siguiente motivación: «El texto del proyecto introduce unos criterios geográficos (ámbito) y estadísticos (número de creyentes) como condición para la formalización de acuerdos o convenios con el Estado que fácilmente pueden convertirse en discriminatorios respecto de las distintas Iglesias, Confesiones y comunidades religiosas». Cito el Boletín Oficial de las Cortes Generales por la edición preparada por F. SANTAOLALLA LÓPEZ, Ley Orgánica de Libertad Religiosa, Trabajos parlamentarios, Cortes Generales, Madrid, 1981, p. 29.

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en el pasado, sino que no se estuviera ante una entelequia carente de la suficiente contextura sociológica168. En tercer lugar, en los dictámenes emitidos por el Consejo de Estado, el alto organismo consultivo, cuando advierte al Gobierno sobre el llamativo hecho de que «en el expediente no obra informe alguno en que se interprete y aplique al caso la exigencia legal antes transcrita; no obra, ni siquiera una estimación cuantitativa del número de creyentes». Por ese motivo, el Consejo de Estado se consideraba incapaz de «dar un criterio definitivo sobre si concurre el presupuesto legal habilitante»; y añadía que «no obstante, dada la urgencia con la que se ha remitido el dictamen, sí quiere llamar la atención de V.E. sobre la estricta necesidad de que por ese Ministerio y por el Consejo de Ministros se efectúe una valoración a la vista de datos concretos, sobre si se satisfacen los requisitos de la Ley, conscientes de que el criterio que se adopte constituirá un precedente que puede vincular para el futuro alcance de los conceptos indeterminados sobre el arraigo que se contienen en la Ley Orgánica 7/1980»169. El Consejo de Estado, pues, no alude en sus razonamientos sobre el notorio arraigo a la tradición histórica –por otro lado, el pasado del judaísmo en España, obviamente, le sería de sobra conocido al Consejo– y sí al número de creyentes. Es especialmente interesante, a mi modo de ver, la alusión a que las decisiones que se tomen al respecto pueden actuar como precedente. No parece, al menos en una primera aproximación, que la tradición histórica de una confesión religiosa dada pueda ser considerada en términos tales que permitan a la Administración valorarla como precedente. Sí, en cambio, son fácilmente susceptibles de serlo magnitudes tales como el número de miembros de una confesión, o el numero de lugares de cultos que posee o en cuántas provincias hay lugares de culto. Por lo dicho, en mi opinión, a la hora del estudio por parte de la Administración de la concesión o denegación de la declaración del notorio arraigo, no cabe hacerlo ex novo, como si no hubiera habido declaraciones anteriores. Al contrario: han de tomarse esas declaraciones anteriores –y, en especial, por los motivos que se acaban de exponer, lo que se refiere al número de creyentes– como precedentes que, quizá no vinculen totalmente la resolución de posteriores solicitudes de notorio arraigo, pero que tampoco pueden ser desatendidos por completo. 6. Posibilidad de la suscripción de nuevos acuerdos no aprobados mediante una Ley

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En el turno de explicación de voto, por el Grupo Parlamentario Centrista tomó la palabra Oscar Alzaga y expresó: «Ocurre que el artículo 7º de este proyecto de ley, que acabamos de votar, prevé que podrán establecerse acuerdos con aquellas Iglesias, confesiones y comunidades religiosas que hayan alcanzado notorio arraigo en España. Esta fórmula, que está inspirada en el artículo 137 de la Constitución de Weimar, y en el artículo 140 de la Ley Fundamental de Bonn, vigente en la República Occidental Alemana, supone una fórmula cautelar obviamente, una fórmula de garantía frente a la posibilidad de que el Estado llegase a suscribir acuerdos con entelequias jurídicas. Pero esta forma de la solicitud de arraigo, como la de la toma en consideración de las creencias existentes en la sociedad española, esa mención a la realidad sociológica que contiene el artículo 7º es enteramente coherente, a nuestro juicio, con la redacción del artículo 16 de la Constitución...» (F. SANTAOLALLA LÓPEZ, Ley Orgánica de Libertad Religiosa, Trabajos parlamentarios, cit., p. 86). 169

Las frases transcritas están tomadas del Dictamen núm. 55.707, relativo al proyecto de Acuerdo con la FCI, puede consultarse en Consejo de Estado, Recopilación de Doctrina legal, 1991, p. 836.

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Cabe plantearse si el Estado español podría, eventualmente suscribir acuerdos o convenios de cooperación con confesiones religiosas al margen de la previsión del artículo 7,1 de la LOLR. Una primera aproximación al precepto parece que exige una respuesta negativa a esta cuestión, pues el inciso final contiene una clara reserva de ley, ya que, en términos que se muestran como omnicomprensivos, el legislador ha expresado: «En todo caso, estos acuerdos se aprobarán por ley de las Cortes Generales». La obligación de que los acuerdos de cooperación hayan de aprobarse mediante ley, se introdujo a raíz de una enmienda del Grupo Socialista del Congreso, la número 41, que fue admitida, en lo sustancial, en el informe de la ponencia170. La escueta motivación en que se sustentaba la enmienda era la de «garantizar el efectivo control parlamentario en esta materia, necesario por tratarse de un derecho fundamental». Esta justificación ha sido recogida por algunos autores que han tratado la cuestión de la reserva de ley de los acuerdos. García-Pardo, por ejemplo, no duda en afirmar que, «el fin único, o cuanto menos el principal, de la reserva de ley para la aprobación de los acuerdos con las minorías confesionales radica en la competencia del Parlamento para regular una materia que incide directamente sobre el derecho de libertad religiosa»171. Ahora bien, pienso que ni en su día, los parlamentarios, ni, posteriormente, la doctrina española repararon suficientemente sobre la aporía que podría producir tal reserva de ley. En efecto, sin ir más lejos y por concretar, si en lo regulado en los tres acuerdos de 1992, hay materias o aspectos que «inciden directamente en la libertad religiosa» las leyes 24, 25 y 26 de 1992, deberían ser leyes orgánicas y no ordinarias como son. Quizá la solución al tema pase por estimar en que no está tan directamente involucrada la libertad religiosa. Pero la cuestión que tenemos planteada es la de si todos los pactos que el Estado establezca con las confesiones han de ser aprobados mediante ley aprobada en las Cortes. Pienso que no. Ciertamente, la expresión de «en todo caso» del artículo 7 de la LOLR, parece muy rotunda. Pero debe advertirse que el precepto no se refiere a los acuerdos, en general, sino a estos acuerdos. Estimo que lo que el legislador tomaba en consideración eran los acuerdos suscritos con las confesiones con notorio arraigo y que habrían de regular aspectos fundamentales atinentes a la propia posición jurídica de la iglesia, confesión o comunidad religiosa parte en el acuerdo. Así se pone de manifiesto en la motivación en la enmienda número 40 al proyecto de ley en el Congreso presentada por el Grupo parlamentario socialista, que proponía la sustitución de la forma verbal, referida a los acuerdos, «podrá establecer», por la de «establecerá» y la motivaba en el principio de igualdad ya que, decía con ciertas deficiencias en la redacción, «los acuerdos con la Santa Sede representan una opción concreta: el «status» de cada confesión va a fijarse mediante acuerdos con el Estado. Esta opción debe tener necesariamente su aplicación respecto de otras confesiones»172. En esta línea me parece que puede resultar muy clarificadora la terminología que viene proponiendo desde hace algunos años González del Valle. Este autor distin-

170

Cfr. F. SANTAOLALLA LÓPEZ, Ley Orgánica de Libertad Religiosa, Trabajos parlamentarios, cit., pp. 42-43. 171

D. GARCÍA-PARDO, El sistema de acuerdos con las confesiones minoritarias en España e Italia, BOE-Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1999, p. 141. 172

F. SANTAOLALLA LÓPEZ, Ley Orgánica de Libertad Religiosa, Trabajos parlamentarios, cit., p. 22.

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gue dentro de las fuentes bilaterales del derecho eclesiástico, tres géneros de normas. En primer lugar, los concordatos, cuyos perfiles son suficientemente conocidos y no viene al caso referirse ahora a ellos. En segundo lugar, los acuerdos «que son los que se realizan con las confesiones no católicas y son aprobados por el parlamento, pero sin seguir los trámites del Derecho internacional y sin que les sean aplicables los artículos 94 a 96 de la Constitución»173. En tercer y último lugar estarían los convenios, que «se caracterizan por no requerir intervención parlamentaria. A su vez, estos convenios han de ser divididos en dos categorías: convenios de ejecución, que concretan el desarrollo y la ejecución de un acuerdo o concordato. También pueden celebrarse a propósito de un tema no previamente pactado –en un concordato o un acuerdo–, en cuyo caso les conviene la denominación de simples convenios»174. Esta terminología tiene solamente una relativa base legal, ya que si bien es cierto que el artículo 7 de la LOLR, al referirse a la posibilidad de que el Estado pacte con las confesiones, iglesias o comunidades, habla de acuerdos o convenios de cooperación, como términos sinónimos, a la hora de referirse a la necesaria aprobación por las Cortes mediante ley, sólo utiliza el término acuerdos. Por otro lado, en los propios Acuerdos de 1992, tanto en su parte expositiva, como en la dispositiva, se emplea, exclusivamente, el término acuerdos. Siguiendo, pues, esa terminología propuesta, en mi opinión, se puede decir que, por una parte, muy difícilmente se llegará a celebrar simples convenios con las federaciones signatarias de los Acuerdos de 1992. La razón de esa dificultad descansa sobre el hecho de que tales Acuerdos son, prácticamente, omnicomprensivos: muy pocas materias, si es que hay alguna, de relevancia tal como para ser objeto de un pacto, quedaron fuera de su regulación. Así pues, los pactos que se alcancen en el futuro, al menos en el futuro más próximo, se puede casi asegurar que serán acuerdos de ejecución. De hecho, convenios de ejecución se han dado en algunos casos en los años siguientes a la entrada en vigor de los acuerdos de 1992. Sería el caso del contenido en el Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España175; así como el de las Resoluciones de 23 de abril de 1996, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia que disponen la publicación de los acuerdos del Consejo de Ministros de 1 de marzo de 1996 y los convenios sobre la designación y régimen económico de las personas encargadas de la Enseñanza Religiosa Islámica y de la Enseñanza Religiosa Evangélica, en los centros docentes públicos de Educación Primaria y Secundaria176. Por lo que respecta a las confesiones, iglesias o comunidades religiosas inscritas pero que carecen de acuerdo, es obvio que cualquier pacto que suscriban necesariamente será un simple convenio, pues no tienen acuerdo que ejecutar. En el conjunto de normas de Derecho eclesiástico español, no hay más, si no me equivoco, que un ejemplo de simple convenio suscrito por confesión sin acuerdo. Es el caso del contenido en la Orden de 19 de junio de 1984 sobre incorporación de las enseñanzas de formación religio173

J.M. GONZÁLEZ DEL VALLE, Derecho Eclesiástico español, cit., p. 76

174

Ibidem.

175

BOE de 16.III.1999

176

BOE de 3.V.1996 y de 4.V.1996, respectivamente

109

sa de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días en Bachillerato y Formación Profesional177. Es interesante hacer notar que en el artículo tercero de esta Orden se hacía referencia a que sus disposiciones (y otras publicadas en 1980 para las enseñanzas religiosas de diversas confesiones) se dictaban «sin perjuicio de que mediante los correspondientes acuerdos o convenios de cooperación que el Estado pueda establecer con la citada Iglesia» se dictasen otras normas específicas. Lo modesto del rango jerárquico de esta norma –una orden– aleja la posibilidad de una hipotética argumentación en la que se la considerase como fundamento o base en la que la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días pudiera apoyar sólidamente la pretensión de suscribir un pacto con el Estado. No obstante, el hecho de que, tras la entrada en vigor de los acuerdos de 1992 no se hayan suscrito, en lo que conozco, convenios con confesiones no incorporadas en alguna de las tres federaciones parte de esos acuerdos, pienso que da nuevamente la razón a quienes consideran que, indirectamente, la existencia de los acuerdos ha empeorado el status jurídico de las confesiones meramente inscritas178. 7. Acuerdos con las Comunidades Autónomas Una línea de fuerza que estimo que en el futuro habrá de adquirir cada vez mayor intensidad, y que quizá pueda contribuir a difuminar la tajante separación entre las confesiones religiosas con acuerdo y las solamente inscritas, es la progresiva relevancia del papel jugado por las instancias autonómicas en la política eclesiástica española. Curiosamente, la doctrina española, en lo que conozco, no ha detenido su atención sobre el hecho de que las relaciones con las confesiones religiosas no vengan mencionadas en los extensos elencos con base en los cuales se articula el reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en los artículos 148 y 149 de la Constitución de 1978. Esa omisión no se debe considerar totalmente carente de significado si se tiene en cuenta que la Constitución que precedió a la vigente, la de 1931, en el número 2º de su artículo 14, expresamente reservaba de manera exclusiva al Estado la competencia en materia de «relaciones entre las Iglesias y el Estado y régimen de cultos»179. Nada en la Constitución de 1978 hay que haga estimar que se dé en ella una similar reserva, salvo lo que se refiere a la celebración de tratados internacionales como fruto de las relaciones de esa naturaleza mantenidas con la Santa Sede. Sin embargo, los omnicomprensivos «poderes públicos» del artículo 16, 3 del texto constitucional, se transformaron, reductivamente, en el «Estado» del artículo 7,1 de la LOLR. Como se ha hecho ver, ni esta Ley, ni los acuerdos de 1992, parece tener en cuenta la existencia de la organización territorial y política de España en Comunidades Autónomas180.

177

BOE de 19.VI.1984.

178

Vid. supra, apartado 3.

179

Sobre ese precepto, vid., J.M. VÁZQUEZ GARCÍA-PEÑUELA, El intento concordatario de la Segunda República, Madrid, 1999, p. 40. 180

Cfr. A. GÓMEZ MOVELLÁN, Convenios de colaboración entre comunidades autónomas y minorías religiosas, en «Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado», XV (1999), pp. 442y 443.

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Aunque en ninguno de los Estatutos de Autonomía se ha operado una asunción de competencias expresamente referidas a las relaciones con las confesiones religiosas, es obvio que las Comunidades Autónomas tienen un importante haz de competencias en materias que conciernen muy directamente a los sujetos confesionales181. Ese hecho comporta que un buen número de aspectos de los contenidos en los Acuerdos de Cooperación suscritos hasta ahora hayan de ser ejecutados en instancias autonómicas, lo cual se viene verificando sin mayores problemas, aunque en ocasiones se den casos de una apreciable falta de rigor en algunas materias de cierta importancia182. Pero resulta mucho más interesante el que durante la segunda mitad de los años noventa del siglo pasado se hayan celebrado acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas y sujetos confesionales no siempre coincidentes con los que fueron parte en los acuerdos estatales de 1992. Esa falta de coincidencia no quiere decir, sin embargo, disparidad, pues en el caso del Convenio marco de 21 de mayo de 1998 de la Generalidad de Cataluña, lo suscribió, el Consejo Evangélico de Cataluña, una entidad integrada en la FEREDE. Eso mismo acontece en los casos de los convenios de colaboración de 18 de octubre de 1995 con el Consejo Evangélico de Madrid y –mutatis mutandis– de 25 de noviembre de 1997 con la Comunidad Israelita de Madrid. Más matices requiere la referencia al Convenio de colaboración de 3 de marzo de 1998, pues el sujeto confesional signatario no es un ente territorial de la Comisión Islámica de España, sino una de las dos federaciones (la Unión de las Comunidades Islámicas de España) que actuaron unidas en la Comisión Islámica de España para la negociación y firma del Acuerdo de 1992. Me muestro de acuerdo con Camarero cuando estima que no cabe exigir la previa declaración de notorio arraigo de una confesión regularmente inscrita para que pueda, ya sea a través de su órgano de representación en España, ya sea el que la ostenta en la Comunidad Autónoma de que se trate, establecer acuerdos en ese nivel autonómico. Bastaría, a mi juicio, que las autoridades de la Comunidad de que se trate, estimen que representa los intereses religiosos de un número apreciables de personas de su nacionalidad o de su región183. Esta podría ser una vía por la que se podría producir un acercamiento del estatuto de las confesiones inscritas con un número importante de fieles que, sin embargo, carecen de acuerdo, al estatuto de las que si gozan de él. 8. Otros ámbitos posibles de cooperación Resulta corriente que los eclesiasticistas españoles, a la hora de referirse a la cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas, expresen, ya sea en las páginas 181

Analiza dichas competencias A. MARTÍNEZ BLANCO, Derecho eclesiástico del Estado, II, 1993, pp. 66 y 67. 182

Es lo que sucede, en mi opinión, con la colaboración prestada por la Junta de Andalucía para la ejecución del artículo 14 del Acuerdo con la CIE cuyo apartado segundo, según la información de que dispongo, no se ha cumplido en lo que se refiere a la obtención del «Registro de la Propiedad Industrial de los registros de Marca correspondientes», ni se está cumpliendo en lo que respecta a que en los distintivos de los alimentos figure la garantía de la Comisión Islámica de España, sujeto signatario del Acuerdo, sino que interviene un Instituto Halal creado por la Asociación Junta Islámica de España [vid., http://www.institutohalal.com/presentacion/index.htm, visita del 30.12.2002]. 183

M. CAMARERO SUÁREZ, Los sujetos estatales y confesionales de los acuerdos. Federaciones confesionales y problemática, en «Acuerdos con confesiones religiosas minoritarias», Madrid, 1996, pp. 253 y 254.

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que se dedican al tema en los manuales, ya en otros trabajos científicos dedicados específicamente a tal principio informador del Derecho eclesiástico, que los acuerdos de cooperación son un cauce más, por lo demás no exigido constitucionalmente, por el que puede discurrir tal cooperación, pero –se añade enseguida– hay otros posibles medios o canales a través de los cuales se pueden establecer las relaciones de cooperación cuyo mantenimiento ordena el número 3 del artículo 16 de la Constitución vigente. Sin embargo, a la hora de enumerar cuáles son esos otros cauces, medios o campos de cooperación, los elencos que ofrecen son muy parcos184. Apenas van más allá de mostrar la existencia de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, como un innegable cauce de cooperación y la materia de la financiación como un campo donde se da una también clara cooperación de las instancias estatales y las confesionales. Pienso que puede resultar oportuno realizar ahora algunas reflexiones sobre las relaciones de cooperación en este ámbito de lo económico, limitándolas a lo que se refiere a las tres confesiones minoritarias con acuerdo y dejar para el final de estas líneas el señalamiento de otro campo de posible cooperación con todas las confesiones religiosas inscritas. 9. La cooperación indirecta en materia económica con las confesiones acordadas En la eclesiasticística española es, también, común distinguir, en lo que se refiere a la cooperación en materia económica, entre una cooperación directa y otra indirecta. La primera supone, a grandes rasgos, la aportación de dinero a las confesiones; la segunda la exención o minoración de determinadas obligaciones fiscales, ya sea a las propias confesiones religiosas, ya a las personas que realizan donativos en su favor185. Con relación a los beneficios fiscales que se integrarían, según lo dicho, en la cooperación indirecta, debe tenerse presente que el artículo 7.2 de la LOLR recoge la previsión de que «en los acuerdos o convenios, y respetando siempre el principio de igualdad, se podrá extender a dichas Iglesias, Confesiones y Comunidades los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general para las entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico». El Tribunal Constitucional en un Auto de 1989186, interpretó ese precepto en el sentido de «que es evidente que el reconocimiento de esos beneficios fiscales queda, en todo caso, supeditado a la celebración entre el Estado y la correspondiente Iglesia, Confesión o Comunidad de un Acuerdo o Convenio de Cooperación en los términos previstos por la Ley Orgánica». Sin embargo, lo que al Tribunal Constitucional le resulta evidente puede que no lo sea tanto187. A mi juicio, el art. 7.2 de la LOLR no contiene lo que se podría, analógi184

Vid. por ejemplo, J.A. SOUTO, Mecanismos de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas, en V. REYNA y M.A. FÉLIX (Coords.), «Acuerdos del Estado español con confesiones religiosas minoritarias», cit., pp. 307-355. 185

En realidad, como afirma IBÁN, «no existe un marco tributario específico para las confesiones en cuanto tales. Lo que existe son unos determinados mecanismos para que ciertas confesiones accedan a un régimen tributario prefigurado por la norma para las entidades sin ánimo de lucro» I.C. IBAN, Confesiones religiosas y sistema tributario, en J.M. GONZALEZ DEL VALLE e I.C. IBÁN (Coords.), «Fiscalidad de las confesiones religiosas en España», Madrid, 2002, p. 109. 186

Auto 480/1989, de 2 de octubre.

187

Sobre esta cuestión, M.M. MARTÍN GARCÍA, Cooperación econonomica estatal con las confesiones religiosas, libertad religiosa y aconfesionalidad (Análisis de algunos aspectos controvertidos en España), en «Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado», XVI (2000), pp. 337-339

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camente, denominar una «reserva de acuerdo» en virtud de la cual, el beneficio consistente en la equiparación, a efectos fiscales, de las confesiones religiosas con las entidades sin fin de lucro, habría de otorgarse, en el caso de que se conceda, en un acuerdo de cooperación. Esa interpretación no la avala ni la propia redacción de la norma, ni es en sí misma coherente, ni el resultado final que se sigue de ella es el pretendido por la norma. En efecto, el número 2 del artículo 7, lo que expresa, es que en los acuerdos de cooperación se podrá extender el régimen fiscal de las entidades sin fin de lucro a las confesiones religiosas. El legislador ofrece, a mi entender, un ejemplo de un posible contenido para los acuerdos a los que acaba de referirse en el número 1 del mismo artículo. Pero el que la extensión de tales beneficios fiscales se pueda conceder en un acuerdo de cooperación, no comporta que solamente se pueda otorgar mediante un acuerdo188. Pienso, en segundo lugar, que no es en sí misma coherente, porque no se alcanza a entender la razón en cuya virtud el Estado podría conceder un beneficio a través de un proceso negociador que cristalizaría en un pacto con una determinada iglesia, confesión o comunidad religiosa y, en cambio, no lo podría conceder de manera unilateral. En tercer lugar, el resultado final de esta «reserva pacticia» sería contrario a la pretensión del propio precepto que ordena que la extensión de los beneficios fiscales se lleve a cabo «respetando siempre el principio de igualdad». La exigencia de un acuerdo de cooperación para que se otorgue la extensión del estatuto fiscal de entidad no lucrativa a una confesión, está, obviamente, vetando la concesión de tal beneficio a las confesiones sin acuerdo, lo cual puede, innegablemente, ser origen de desigualdades. Piénsese en la desigualdad de trato fiscal que se establece entre una confesión religiosa que cuenta con muy pocos miembros, pero que está federada en una de las entidades de las que suscribieron los Acuerdos de 1992 y que, por lo tanto, puede disfrutar del estatuto tributario de entidad sin fin de lucro y en otra confesión, sensiblemente mayor, que sin embargo no tiene suscrito acuerdo de cooperación. Sin embargo, como ha afirmado Combalía, «la praxis seguida por el legislador en las normas tributarias posteriores a la LOLR avala claramente esta interpretación del Tribunal Constitucional»189, pues en dichas normas, cuando se prevén beneficios fiscales para las confesiones religiosas, éstos alcanzan sólo a las confesiones con acuerdo. Así se comprueba, nuevamente, en la reciente Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo que, en cada uno de los tres apartados de los que consta la disposición adicional novena, referida al «régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas», exige la intermediación de un acuerdo de cooperación190. Aun en el caso de que, efectivamente, la interpretación antes transcrita del Tri188

Cfr. L. RUANO ESPINA, La aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido a los bienes eclesiásticos, Salamanca, 1998, p. 19. 189

Z. COMBALÍA, Financiación de las confesiones no católicas en el Derecho español, en «Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado», X (1994), p. 433 190

«1. El régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición adicional anterior.

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bunal Constitucional, fuera la acertada, pienso que en esta Ley –aun siendo, como es, ordinaria, y dado que no se puede considerar orgánico el precepto contenido en el artículo 7.2. de la LOLR, salvo, en todo caso, en el inciso «respetando siempre el principio de igualdad»– hubiera podido extender la posibilidad de beneficiarse del régimen propio de las entidades no lucrativas a todas las confesiones inscritas. Cabría plantearse, desde luego, algunas interrogantes más respecto a esta cooperación indirecta (como, por ejemplo, qué sucede si se trata de beneficios fiscales distintos de los previstos para las entidades sin fin de lucro) pero, en cualquier caso, tal cooperación, aunque sólo con las confesiones, iglesias y comunidades religiosas integrantes de las federaciones que fueron parte en los acuerdos de 1992, está presente en el ordenamiento jurídico vigente. No acontece así, por el contrario, con la cooperación directa, que mediante el sistema de asignación tributaria se circunscribe a la Iglesia católica. 10. La cooperación directa en materia económica El sistema de asignación tributaria, como posible vía de financiación de las confesiones minoritarias, se planteó durante la negociación de los tres acuerdos de 1992, pero, por distintos motivos, fue descartado191. Como con frecuencia acontece con aquellas normas e institutos que no son de su agrado, el profesor Llamazares ha fulminado contra el sistema de asignación tributaria a la Iglesia católica una censura de inconstitucionalidad192. La categoría de lo inconstitucional es manejada con tal consumada soltura por Llamazares que hasta puede prescindir de los propios pronunciamientos del Tribunal Constitucional en la materia de que se trate, sobre todo cuando, más que de apoyo, pueden actuar de embarazo193. La hipotética oferta que a las confesiones con acuerdo habría hecho, hace algún año ya, la DGAR, en cuya virtud éstas podrían acogerse a la fórmula de asignación tributaria, aunque se hubiera presentado, en opinión de Llamazares, «so pretexto de obe«El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el aparado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen. «Las entidades de la Iglesia Católica contempladas en los artículos IV y V del Acuerdo sobre asuntos económicos entre el Estado Español y la Santa Sede, y las igualmente existentes en los acuerdos de cooperación del Estado español con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley». 191

Ibid., 434

192

D. LLAMAZARES, Derecho de la Libertad de conciencia II. Libertad de conciencia, identidad personal y derecho de asociación, Civitas, Madrid, 1999, p.482. 193

Al sistema de asignación tributaria se refiere indirectamente el ATC 480/1989, de 2 de octubre y, directamente, la STC 188/1994, de 20 de junio

114

decer a una exigencia del principio de igualdad», en realidad se realizaría «para obtener una coartada que legitime la situación privilegiada de la Iglesia católica con carácter indefinido»194. En realidad, solamente mediante una muy grosera interpretación del principio de igualdad podría sostenerse que el régimen económico de la Iglesia católica en España ha de extenderse a las confesiones minoritarias. El auto del Tribunal Constitucional 480/1989, de 2 de octubre, antes citado, refiriéndose a un beneficio fiscal que los recurrentes en amparo estimaban que debía gozar también la propia confesión, y no sólo la Iglesia católica, expresa: «es incuestionable que el término que se aporta como comparación –la previsión de un determinado beneficio fiscal del que goza la Iglesia Católica– no resulta idóneo, por cuanto olvida y prescinde que, en materia económica, concurren una serie de circunstancias –no sólo fácticas, sino jurídicas– en las relaciones históricas entre el Estado Español y la Iglesia Católica que, sin perjuicio de su progresiva adecuación al nuevo ordenamiento constitucional, no concurren evidentemente en el caso de la Comunidad Evangélica de Habla Alemana de las Islas Baleares»195. En semejantes términos se expresó posteriormente, en una sentencia de 1997, el Tribunal Supremo, refiriéndose, específicamente, al sistema de asignación tributaria: «no existe, sin embargo igualdad fáctica entre la Iglesia Católica, que cuenta con un Convenio vigente en el Estado Español, y el mayor número de fieles que la profesan, así como un extenso patrimonio histórico y cultural a su cargo, y la Iglesia Evangélica Adventista, que carece de Convenio o Acuerdo de Cooperación con el Estado Español, y de la otra condición»196. Esta sentencia fue objeto de recurso de amparo en el que, precisamente, se alegaba la quiebra de la igualdad. El Tribunal Constitucional rechazó a limine litis el recurso mediante providencia de 13 de mayo de 1999 en la que se excluía cualquier vulneración de la igualdad197. Así pues, si se instaurase algún sistema de cooperación económica directa con las confesiones minoritarias no resultaría obligado que adoptase el mecanismo de asignación tributaria. Más bien la complicación de tal mecanismo, puesta, además, en relación con los menguados réditos que, presumiblemente, se obtendrían si se aplicase a estas confesiones el 0'52, parece desaconsejar esa posibilidad. En mi opinión, la cooperación económica directa debería adoptar la modalidad de subvenciones análogas a las que reciben los partidos políticos, los sindicatos, las federaciones deportivas, las fundaciones culturales y de otra naturaleza, las productoras de cine, los certámenes artísticos, las compañías de teatro –sobre todo sin son alternativas–, las sociedades excursionistas, las salas de pintura, etc. Coincido, pues, con el planteamiento de quienes sostienen que en nada menoscaba la laicidad del Estado que éste ayude económicamente a las confesiones religiosas198. 194

D. LLAMAZARES, Derecho de la Libertad de conciencia II. Libertad de conciencia, identidad personal y derecho de asociación, cit., pp. 482 y 483 195

Fundamento Jurídico 3.

196

STS de 20 de octubre de 1997. El recurso traía causa de la autoliquidación del IRPF de 1988, años antes, pues, de la suscripción del acuerdo de la FEREDE. 197

Agradezco al Prof. RODRÍGUEZ BLANCO que me informase de la existencia de ese proveído del Tribunal Constitucional. 198

Cfr. J.M. GONZÁLEZ DEL VALLE, Derecho Eclesiástico español, cit., pp. 207 y 208.

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La neutralidad que el Estado debe, innegablemente, observar en materia religiosa, en cuanto a tal neutralidad, (no viene mal tener en cuenta su etimología: ni uno ni otro) no difiere que la que debe observar en otros ámbitos de la vida social. El Estado tampoco puede hacer suya una determinada opción política, sindical, cultural, etc. No llego a entender el motivo por el cual, el precipitado institucional resultante de la libre actuación social de las creencias y de la práctica religiosa, ha de ser de peor condición que el resultante de las ideologías políticas, las doctrinas sindicales o los postulados culturales o artísticos. A este respecto, me parece que el artículo 20 de la constitución italiana es un adecuado desarrollo del principio de igualdad: «Il carattere ecclesiastico e il fine de religione o di culto d'una associazione od istituzione non possono essere causa di speciali limitazioni legislative, né di speciali gravami fiscali per la sua costituzione, capacità giuridica e ogni forma di attività» No veo, en definitiva, por qué los poderes públicos (que, por otro lado vienen constitucionalmente obligados a cooperar con ellas) dejan de ser neutrales si subvencionan económicamente, con base a los criterios de un justo reparto, a las confesiones religiosas, y lo siguen siendo cuando las subvenciones se destinan a las entidades que antes enumeré. El Estado al subvencionar a las confesiones religiosas no estaría haciendo suyo ningún credo ni ninguna práctica religiosa, sino que realizaría un acto de reconocimiento de que para un número estimable de sus ciudadanos, la presencia y la actividad en la sociedad de las confesiones religiosas es algo valioso, interesante y digno de ayuda. Pienso, en definitiva, que poner en relación la ayuda económica con la demanda social es la postura que postula el carácter laico del Estado. «Al Estado contemporáneo –afirma García Hervás, que hace unas muy interesantes consideraciones apoyadas en sólidos argumentos de naturaleza hacendística– le interesa y promociona cualquier fenómeno que, relacionado con el bien común, adquiera una cierta relevancia social, relevancia que, sin lugar a dudas, presenta el fenómeno religioso»199. 11. Un posible ámbito de cooperación para las confesiones religiosas no acordadas: el matrimonio Parece, pues, que el transcurso de los años da la razón a quienes vienen manteniendo que la existencia de los Acuerdos de 1992 ha supuesto un empeoramiento, al menos per relationem, de la posición jurídica de las confesiones religiosas inscritas que no han celebrado acuerdos al amparo de lo previsto en el artículo 7.1 de la LOLR o, si se prefiere, que no han sido declaradas de notorio arraigo. Y ello porque, como se ha señalado, la técnica normativa que se ha impuesto desde la publicación de las leyes 24, 25 y 26 de 1992 es referir los beneficios, las posibles ventajas legales o, incluso, las meras posibilidades de actuación jurídica a las confesiones con acuerdo. Restan, pues, pocos campos en que quepa dar un trato equiparable a todas las confesiones con personalidad jurídica. Quiero, para finalizar, apuntar uno: la celebración de los propios ritos matrimoniales. La LOLR presenta el de contraer matrimonio

199

D. GARCÍA HERVÁS, El actual sistema de financiación directa de la Iglesia Católica: consideraciones críticas y propuestas de futuro, en M.J. ROCA (Ed.), «La financiación de la Iglesia católica en España», Fundación A. BRAÑAS, Santiago de Compostela, 1994, p. 168

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conforme a los ritos de la confesión a la que se pertenece como un derecho de los que se comprenden en el fundamental de libertad religiosa. Es necesario plantearse en qué consiste el derecho a celebrar los propios ritos matrimoniales. Concretamente, lo que se debe resolver, es si se está ante un derecho que comporta cierta obligación por parte de los poderes públicos de tener en cuenta tal celebración dotándola de alguna eficacia. Ciertamente, una actitud por parte de los poderes públicos que consistiera en algo parecido a expresar «nadie le impide que celebre usted sus propios ritos matrimoniales, es más, puede hacerlo cuantas veces desee: pero no espere que yo tome nota de ello», no sólo supondría una dosis más que notable de cinismo, sino que sería una transgresión de la voluntad legal de que la aplicación de los derechos que integran la libertad religiosa sea, tal como dice el tercer y último apartado del artículo 2 de la LOLR, «real y efectiva». A dotar de efectividad el derecho a contraer matrimonio según los ritos matrimoniales propios de las confesiones religiosas minoritarias se dirige el artículo 59 del Código Civil, según la redacción que le dio, poco después de la publicación de la LOLR, la Ley 30/1981, de 7 de julio. En su virtud, «el consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados por el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste». Como es sabido, de la alternativa contenida en este artículo 59, solamente se ha actuado la primera posibilidad: la del acuerdo de la confesión religiosa con el Estado. Es el caso de los tres acuerdos de 1992. No se ha dado por el contrario, el segundo supuesto: el de la autorización unilateral del Estado para que el consentimiento se preste en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita. Resulta obvio, que es difícilmente pensable que se dé tal autorización con desconocimiento de la confesión religiosa interesada200. Por eso, cuando se habla de autorización unilateral, debe entenderse esa unilateralidad en un sentido formal, es decir la autorización se debe plasmar en una norma estatal. La Circular de 6 de mayo de 1982 de la DGRN, sobre matrimonio celebrado en forma religiosa, debe entenderse vigente para las confesiones religiosas inscritas pero sin acuerdo201. Sin embargo, hay que plantearse si es correcta la interpretación que la DGRN, dio al término «legislación» del artículo 59, pues el alto centro directivo entendió que el Código civil lo que exige es que tal autorización se dé mediante una «ley estatal». Interpretación que ha hecho suya la doctrina202. Sin embargo, también podría entenderse, en un sentido amplio o genérico, esto es, legislación en sentido de normativa. Sea de ello lo que fuere, resulta claro que una autorización de ese tipo debería de ir precedida de alguna suerte de contactos con la confesión interesada, aunque sólo fuera para que ésta pusiera en conocimiento de los poderes públicos cuáles son los elementos de los que consta o sobre los que descansa la forma en que se contrae matrimonio dentro de dicha confesión religiosa. A mi modo de ver, ese sería un supuesto claro de coopera200

J.M. MARTINELL, Derecho a celebrar ritos matrimoniales y acuerdos de cooperación, en V. REYy M.A. FÉLIX (Coords.), «Acuerdos del Estado español con confesiones religiosas minoritarias», cit., pp. 674 y 675 NA

201

BIMJ, 1276, 25 de mayo 1982.

202

Vid., por ejemplo, M. LÓPEZ ALARCÓN y R. NAVARRO-VALLS, Curso de Derecho Matrimonial Canónico y Concordado, 6ª ed, Tecnos, Madrid, 2001, p. 508.

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ción entre el Estado y la confesión religiosa de que se tratase tendente a satisfacer una legítima pretensión de los ciudadanos que pertenezcan a ella. Nada desaconseja, en mi opinión, que se plantee, por parte de aquellas confesiones que, contando con un número estimable de miembros, no tienen acuerdo, que el Estado autorice, conforme a la previsión del artículo 59 del Código Civil, a celebrar matrimonio según los ritos propios. Para ello se podría articular una tramitación similar a la prevista en el acuerdo con la FEREDE o con la FCI.

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OBSERVACIONES A LA III PONENCIA

Alberto BENASULY En primer lugar queremos felicitar al profesor Vázquez García-Peñuela por su magnífica ponencia, que nos ha traído nuevos aires, nuevas ideas, y nos hace reflexionar sobre muchos aspectos de su interesante trabajo. Nuestras observaciones a la ponencia se van a centrar en aspectos de coincidencia. En concreto, en la materia que aborda en el punto 10 de su ponencia sobre «la cooperación directa en materia económica». 1.– El profesor García-Peñuela dice que si se instaurase algún sistema de cooperación económica no resultaría obligado que adoptase el mecanismo de asignación tributaria. Hasta aquí creo que casi todos estaremos de acuerdo. Pero es que además el profesor desaconseja esa posibilidad, con lo que viene a coincidir plenamente con nuestro criterio, aportando nuevos argumentos que añadimos a los ya expuestos por Don Carlos Schörr en su escrito de observaciones a las ponencias de los profesores Motilla y Martínez-Torrón. 2.– Coincidimos también con los planteamientos del profesor García-Peñuela –y con los del profesor González del Valle y otros autores (y ahora también con el profesor Fornés)– que sostienen que en nada menoscaba la laicidad del Estado el que éste ayude económicamente a las confesiones religiosas. Estamos en un Estado laico, pero no laicista, abierto a la cooperación –que yo llamaría y desearía activa– con las confesiones que institucionalizan las creencias religiosas de sus ciudadanos203. Creemos que todas las confesiones religiosas deben tener el decidido propósito de lograr por sí mismas los recursos suficientes para la atención de sus necesidades, en particular las necesidades inherentes al culto. La autofinanciación debe ser la meta, pero hay razones históricas no imputables a las confesiones minoritarias de notorio arraigo204 y mandatos constitucionales y legales –mandatos a los poderes públicos, no a las confesiones– que avalan la procedencia de una cooperación directa en materia económica con las confesiones religiosas205.

203

La Constitución Española, en su artículo 16.3, establece el mandato a los poderes públicos de mantener relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Es el principio de cooperación activa con el valor religioso, integrante del bien común de la sociedad. 204

Entre las razones históricas están las que derivan de cinco siglos de ausencia de libertad religiosa y, por tanto, de minorías religiosas en España. La comunidad judía española está todavía inmersa en el costosísimo proceso de reconstrucción de sus instituciones comunitarias. Una contribución extraordinaria del Estado –ya solicitada– podría paliar el gran déficit en infraestructuras de nuestras comunidades. 205

Algunos mandatos constitucionales y legales dirigidos a los poderes públicos:

- El artículo 9.2 de la CE establece que los poderes públicos deberán promover las condiciones y remover los obstáculos para hacer efectivas la libertad e igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran. - El artículo 27.3 de la CE garantiza por parte de los poderes públicos el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

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Queremos matizar que también existen razones históricas muy recientes. Todos sabemos que el Estado obligó a las confesiones no católicas, las declaradas de «notorio arraigo», a adoptar una peculiar estructura federativa, evitando así una multiplicidad de interlocutores. En estas circunstancias, es justo que el Estado coopere directamente en mantener aquello que forzó a crear. El Estado debe tener en cuenta, además, el esfuerzo y el gasto que supone para las tres creencias de histórico arraigo el seguimiento, desarrollo y cumplimiento de los fines estatales contenidos en los Acuerdos de Cooperación. Un esfuerzo que bien merecería la cooperación económica del Estado. Para terminar queremos aludir, muy brevemente, a unas noticias de actualidad y de interés para eclesiasticistas En las últimas semanas, venimos observando que algo se mueve en Francia y EEUU, países paradigmas de la laicidad, en los que la Separación de Religión y Estado es casi plena, pero abierta también a la Cooperación206: Véase, en Francia, la polémica desatada en medios jurídicos y de comunicación sobre la conveniencia de modificar o no la Ley de Separación de 1905. ¿El motivo? Facilitar la construcción de lugares de culto. Véase, en EEUU, el proyecto del Presidente Bush de financiación de edificios para ser parcialmente utilizados como lugares de culto, siempre que parte de los mismos se dedique a servicios sociales de beneficencia. Aclaremos que no se utilizarían fondos federales en la construcción o rehabilitación de la parte religiosa del edificio. Pero la polémica está servida. También queremos llamar la atención sobre el histórico Tratado firmado el pasado 27 de enero por el Gobierno alemán y el Consejo Central Judío de Alemania. Los 100.000 judíos que residen en Alemania tendrán a partir de ahora más apoyo del Estado para financiar sus centros de estudios, sus sinagogas, cuidar sus cementerios o educar a sus rabinos. El Tratado es de rango jurídico similar a los suscritos con la Iglesia Católica y la Evangélica207. No niego que en el planteamiento de estas cuestiones y en la toma de conciencia de los problemas hay, casi siempre, profundas diferencias. Pero creo que todos debemos meditar sobre lo que está sucediendo en nuestro entorno, principalmente en el europeo.

- El articulo 2 de la LOLR, de 5 de julio de 1980, garantiza el derecho de toda persona a «practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión» y establece, además, que «los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes». Por tanto, la asistencia religiosa es un derecho subjetivo, del individuo, derivado directamente del derecho fundamental de libertad religiosa. Artículo 46 de la CE : «Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad». 206

Recordemos que en Francia ya estaban previstas las capellanías (les aumôneries) en su Ley de 1905 «sobre Separación de las Iglesias y el Estado»; y que en EEUU existen también las capellanías. 207

Este Tratado tiene su precedente en los de la región de Berlín, iniciados en 1993, que aseguran una base financiera a la Comunidad Judía del Gran Berlín, en paridad de tratamiento jurídico con el Obispado de Berlín y la Iglesia Evangélica de Brandeburgo de Berlín (Profesor CARLOS CORRAL).

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Juan FORNÉS DE LA ROSA 1. El estudio elaborado por José María Vázquez García-Peñuela me ha resultado de extraordinario interés. Como es habitual en él, ha presentado una ponencia brillante, clara, con sugerencias verdaderamente atractivas y con apuntes críticos llenos de agudeza. Por tanto, las observaciones que a continuación se recogen son «de tono menor». No obstante, parece obligado comentar algunos aspectos. Son los siguientes. 2. Estoy de acuerdo con el autor en la crítica que lleva a cabo en el apartado 3 de su estudio a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación; la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo; y la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. 3. Coincido, en efecto, con la crítica que hace a la Ley de asociaciones en su enfoque de las confesiones religiosas. Las confesiones religiosas no son asociaciones; están en la órbita del art. 16 de la Constitución y no en la del art. 22 (derecho de asociación). Es más, si se les aplica alguna vez este régimen será por analogía ante alguna laguna legal. 4. En este sentido, resulta expresiva, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional 46/2001, de 15 de febrero (RTC 2001, 46), cuando subraya, en su Fundamento jurídico 5, que «una comunidad de creyentes, iglesia o confesión no precisa formalizar su existencia como asociación para que se le reconozca la titularidad de su derecho fundamental a profesar determinado credo, pues ha de tenerse en cuenta que la Constitución garantiza la libertad religiosa ‘sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley’ (art. 16,1 CE)». 5. Y es que la realidad de hecho de las Confesiones, así como su regulación por los distintos ordenamientos jurídicos a lo largo de la historia, demuestra que poseen una entidad propia netamente distinta del mero fenómeno asociativo. Al margen de su reconocimiento por los Estados, las Confesiones religiosas son un fenómeno anterior y preexistente con una entidad y autonomía propias. El reconocimiento por parte del Estado se justifica, entre otras cosas, en que permite establecer relaciones de cooperación entre esas dos realidades, así como la actuación de las entidades religiosas en el tráfico jurídico civil; pero no significa que, con ese reconocimiento, el Estado cree, dé origen al nacimiento de la entidad religiosa, de forma que sin ese reconocimiento no existiría. 6. Por lo demás, se trata de una cuestión suficientemente clarificada por la doctrina de calificados autores, que, por otra parte, son o han sido miembros de esta Comisión Asesora de Libertad Religiosa. Así, por ejemplo, Mantecón ha hecho notar que «el derecho de asociación en el campo religioso trae su origen en el artículo 16 de nuestro texto constitucional (y no en el 22), puesto que lo que se constituyen no son simples asociaciones, sino entidades especiales y peculiares, que nuestra Constitución denomina confesiones, y nuestra Ley Orgánica iglesias, confesiones y comunidades» (vid. en el vol. de AA.VV., La libertad religiosa a los veinte años de su Ley Orgánica, Madrid, 1999, p. 82). «Dichas entidades reunirían en sí las notas de capitalidad y globalidad. Serían, por tanto, formaciones sociales originarias, estables con identidad reli-

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giosa propia, con una organización autónoma e independiente de cualquier otra, que sería última en su género» (ibid., p. 84). 7. Martínez-Torrón, por su parte, ha subrayado, entre otras cosas, que «la referencia a un derecho especial para las confesiones religiosas no significa otra cosa que la elección de un criterio distinto de especificidad (respecto al derecho de asociaciones), centrado esta vez, no tanto en su carácter de agrupaciones organizadas de personas –aunque efectivamente lo sean–, sino en su naturaleza y fines religiosos» (Separatismo y cooperación en los Acuerdos del Estado con las minorías religiosas, Granada, 1994, p. 65). 8. Y, en fin, López Alarcón asegura que «las confesiones tienen para el Derecho español naturaleza orgánica ordinamental como se deduce del art. 16 CE cuando proclama: ‘Ninguna confesión tendrá carácter estatal’, prohibición que apunta hacia entidades confesionales organizadas con rango de ordenamiento, único capaz de asumir carácter estatal, lo que es confirmado por el régimen de autonomía que reconoce el art. 6 LOLR y que se corresponde con el que es propio de los ordenamientos primarios en cuanto que la confesión no es creada por el Estado, sino que es reconocida como un prius ya constituido por sus propias fuerzas creadoras…» (vid. en el vol. de AA.VV., Derecho eclesiástico del Estado español, 4ª ed., primera reimpr., Pamplona, 2001, p. 227). 9. También coincido con la crítica que Vázquez García-Peñuela hace acerca de la concepción de los fines religiosos que puede reflejar el segundo párrafo del apartado tercero del artículo 1 de la Ley de asociaciones, cuestión a la que, por mi parte, ya me he referido en otras ocasiones ( vid., por ejemplo, en AA.VV., La libertad religiosa a los veinte años de su Ley orgánica, Madrid, 1999, pp. 249 ss.; AA.VV., Proyección nacional e internacional de la libertad religiosa, Madrid, 2001, pp. 219 ss.) y, por tanto, no insistiré más. 10. Lo mismo puede decirse respecto de mi coincidencia con la crítica a la Ley de Fundaciones de 27 de diciembre de 2002 (vid. apartado 3, in fine, de la ponencia). Pero lo que no veo claro es que las deficiencias en estos textos normativos –bien señaladas por el autor– deban llevar a la conclusión de la inoperancia absoluta de los Acuerdos vigentes (vid. ibid.), cuya mejora y reforma, a través de la adecuada revisión, a mi juicio es por supuesto posible. 11. Me parecen de gran interés las sugerencias acerca de la suscripción de nuevos acuerdos con confesiones distintas de las que hasta ahora los han suscrito. Entre otras razones, porque comparto plenamente la idea de que «la actitud de los poderes públicos en sus relaciones con las confesiones religiosas (…) ha de ser una actitud pro cooperatione» (apartado 4, in fine). 12. En cuanto a la declaración de notorio arraigo, aunque me parecen dignas de consideración las razones que el autor aporta –en el fondo, atenerse al texto del art. 7 de la LOLR–, quizá no desestimaría, sin más, el criterio de la tradición histórica –al fin y al cabo, podría considerarse incluido dentro del «ámbito» o, al menos, en su contexto–; y, por otra parte, teniendo en cuenta también lo que él mismo subraya al final de ese apartado: la necesidad o conveniencia de tomar en consideración los precedentes de declaraciones anteriores. En este sentido, cabría recordar el dictamen elaborado por Lorenzo Martín-Retortillo, en el que señalaba, entre otras cosas, que el arraigo «implica una

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presencia afianzada y consolidada, tanto desde el punto de vista de la existencia, por fuerza generalizada y extendida, como, al mismo tiempo, desde un poso temporal». 13. Aunque con matices, que siempre son posibles en estos casos, estoy de acuerdo con las sugerencias que Vázquez García-Peñuela hace respecto de la posibilidad de nuevos acuerdos no aprobados mediante ley, así como con las Comunidades Autónomas. 14. En cuanto a la cooperación directa en materia económica (apartado 10 de la ponencia), por mi parte –como ya ha habido ocasión de tratar en otras ocasiones– no veo dificultad en adoptar el sistema de asignación tributaria, siempre que las confesiones religiosas así lo deseen. Pero tampoco me parece mal la modalidad sugerida por el ponente acerca de la subvención a las entidades confesionales, sea de índole complementaria a la asignación, o sea como fórmula única. Como subraya Vázquez García-Peñuela, tal planteamiento no menoscaba ni la laicidad, ni la neutralidad del Estado. 15. Por último, un breve comentario a la comparación entre el Concordato de 1953 y los Acuerdos de 1992. El paralelismo, que el autor lleva a cabo, dialécticamente quizá resulte brillante. Pero a mi me parece que no es completamente adecuado, porque, por múltiples razones, tales instrumentos jurídicos no son comparables. Entre otras cosas –y aparte razones puramente técnicas–, porque, pese al conocido tópico de que «la historia se repite», la historia, en realidad, no se repite. Y es preciso, por tanto, contextualizar adecuadamente en su momento histórico las soluciones técnico-jurídicas que los instrumentos ofrecen. En resumen, no veo totalmente apropiada esa comparación; de modo que, aunque se parta de la «función simbólica» en la que insiste el autor (vid., por ejemplo, p. 1, p. 7), el hecho es que los instrumentos jurídicos «están ahí» y más vale reformarlos, mejorarlos, que partir de cero, comenzando de nuevo. Lo cual no quiere decir que no se puedan suscribir nuevos acuerdos, porque –y en esto coincido por completo con José María Vázquez García-Peñuela– la actitud de los poderes públicos –ya se ha dicho más arriba– ha de ser pro cooperatione y «desde esa actitud favorecedora o promotora de la cooperación se deben también interpretar los requisitos exigidos en la LOLR a las Iglesias, comunidades y confesiones religiosas para ser parte en los convenios de cooperación con el Estado» (apartado 4, in fine). 16. Insisto en lo que decía al principio: el trabajo es de gran calidad, las sugerencias son verdaderamente útiles y las apreciaciones críticas, agudas. Los comentarios que aquí se han hecho quedan sometidos, por supuesto, a cualquier mejor criterio. Pero la ponencia los merecía.

Joaquín MARTÍNEZ GIJÓN En primer término, quiero felicitar al ponente por los sobresalientes méritos que concurren en el documentado trabajo que constituye su aportación a los trabajos de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa con motivo de la celebración del décimo aniversario de la firma y aprobación de los Convenios de cooperación con las tres confesiones minoritarias. La Ponencia del Prof. Vázquez García-Peñuela posee un enfoque que, en buena medida, la diferencia de las precedentes, ya que puede decirse que en su conjunto abor-

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da la cuestión de los Acuerdos de una manera más general o, si se quiere, más abstracta; enfoque, por otra parte, que viene propiciado por el propio título de la Ponencia que parece querer centrarse en lo que refiere al «futuro» de los Acuerdos. Examinado el texto de la Ponencia, creo conveniente formular algunas observaciones. El apartado titulado «Los Acuerdos en la legislación más reciente» sirve para abordar diversas cuestiones importantes y, al mismo tiempo, delicadas, cuestiones de carácter no solamente doctrinal, sino de índole práctica también. La primera de ellas es la determinación de la naturaleza jurídica de las Asociaciones religiosas, en relación con el contenido de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, Ley ésta que ha venido a sustituir a la preconstitucional Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones. Me refiero a esta ley por varios motivos: primero, porque es una ley que, salvadas las distancias en cuanto al momento histórico en que nace, resulta menos detallista que la actual, lo que se traduce en que su casuística es bastante menor y la regulación de las asociaciones es más «intervencionista», aparentemente, claro está, porque deja muy escaso margen, por no decir que ninguno a la actuación discrecional de la Administración; segundo, porque también se ocupaba de las Asociaciones religiosas, bien que con una perspectiva distinta de como lo hace la vigente ley, cuando en su art. 2, 1 determina que están excluidas de su ámbito de acción «las Asociaciones constituidas según el Derecho Canónico a que se refiere el artículo IV del Concordato vigente (sobre reconocimiento de la personalidad jurídica de, entre otras, las asociaciones religiosas existentes en España a la entrada en vigor del Concordato) y las de Acción Católica Española, en cuanto desarrollen fines de apostolado religiosos, manteniéndose por lo que se refiere a actividades de otro género de acuerdo con el artículo 34 de dicho texto concordado en el ámbito de esta Ley» (según este artículo, las asociaciones de la Acción católica dependerán en sus actividades de apostolado de la Jerarquía eclesiástica, manteniéndose por lo que se refiere a actividades de otro género en el ámbito de la legislación general del Estado). Aunque la expresión no es muy clara por cuanto, al parecer, en principio se refiere a las asociaciones católicas en general, y luego parece que eso solo afecta a las dependientes de Acción católica, lo que interesa destacar es que en la antigua regulación había, dentro de las asociaciones religiosas (católicas, únicamente) un diferente régimen jurídico según el carácter, pastoral o no de sus actividades. La segunda es un análisis del impacto que determinadas leyes recientes, concretamente la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de la entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, causarán en el régimen jurídico de las entidades religiosas. La tercera cuestión es la valoración que merece el hecho de que las tres leyes mencionadas se refieran en su texto a los Acuerdos suscritos tanto con la Santa Sede como con las tres confesiones acogidas al régimen de cooperación legalmente establecido. Empezando por este último punto, afirma el Prof. Vázquez que con la referencia que estas leyes contienen a las confesiones con Acuerdo, de uno u otro tipo, con el Estado, se está incurriendo en la reafirmación de reservar en exclusiva determinados beneficios a las confesiones signatarias de un Acuerdo, privando a aquellas que no lo han hecho del acceso a los citados beneficios. La cuestión, que no admite discusión en cuan-

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to a sus resultados, no es ni mucho menos imputable en exclusiva a estas leyes del año 2002 que cita, sino que, en el caso concreto de las Fundaciones, la vigente legislación se limita casi en exclusiva a reproducir la Disposición adicional tercera de la Ley de Fundaciones de 1994. Por otra parte, este tratamiento diferenciado tiene realmente su origen, al menos en buena parte, en el art. 16 C.E., que tras recoger un concepto muy amplio de la libertad religiosa, establece en su apartado 3 una primera discriminación, si bien utilizando una expresión algo ambigua: «los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española», lo que significa, en lo que puede ser una afirmación lógica, pero innecesaria, el simple respeto de las creencias religiosas no presentes en la sociedad española, y todo ello para inmediatamente establecer una nueva discriminación o distinción, en este caso positiva, cuando afirma que «aquéllos –los poderes públicos– mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones». ¿Se refiere a todas las confesiones presentes en la sociedad española? ¿Solo a algunas, además de la Iglesia Católica que es citada expresamente, por razones evidentes y comprensibles? La incógnita la resuelve en buena medida la propia LOLR. Otra cosa es que la solución legal se estime acertada o no. La Ley lo que hace es, en definitiva, ampliar de diversas maneras el ejercicio del derecho de libertad religiosa: una, que podría definirse como el supuesto común del derecho de libertad religiosa, que lo configura de una manera muy amplia, con los solos límites que establece el art. 3 de la misma; un segundo nivel, constituido por las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro correspondiente; y un tercer nivel, que es el que regula el art. 7 de la Ley, donde se establece el sistema de Acuerdos de cooperación. A partir de ahí, las leyes invocadas en la ponencia lo único que hacen, consecuentemente, es reconocer la existencia de unos regímenes de protección superior mediante la remisión expresa a unos Acuerdos preexistentes, los concluidos con la Santa Sede y las tres Comunidades minoritarias. Cuando el ponente manifiesta sus críticas en el sentido de que, cada vez más, se está vedando el acceso de las Confesiones religiosas a determinados beneficios (básicamente con referencia en este caso a fundaciones y asociaciones, bien es verdad), lo que parece que está poniendo en tela de juicio es casi todo el sistema de libertad religiosa en España, ya que lo que parece deducirse es que lo que sobra son los propios Acuerdos, si lo que se quiere es ir es a una situación de igualdad entre las distintas confesiones. Pero, hoy por hoy, la realidad es que existe una pluralidad de regímenes jurídicos, que se caracterizan por un grado distinto de intensidad en la cooperación, sistema que mientras no se modifique la LOLR no debe ni puede desconocerse; cosa diferente es que se procure o bien cambiar el sistema, en la medida de lo posible, o que las diferencias sean menores de lo que lo son en la actualidad, también dentro del margen que la vigente regulación permita, margen que en mi opinión es bastante pequeño. Por otro lado, lleva razón el ponente cuando afirma que «algunas de esas referencias o remisiones a los Acuerdos se hacen en vacío», ya que concretamente ninguno de los Acuerdos con confesiones religiosas minoritarias hace referencia alguna a que éstas puedan establecer Fundaciones de carácter religioso, a diferencia de lo que ocurre con la Iglesia Católica que sí tiene reconocido este derecho en el art. I, 4, del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979. Ocurre, sin embargo, que la LOLR en su art. 6, aplicable a todas las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas señala que

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éstas podrán, entre otras cosas, crear Fundaciones (y también Asociaciones) «con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general». La cuestión es determinar si la legislación especial sobre Fundaciones se ha podido quedar corta, lo que desde luego no parece ser el caso, o, lo que es más probable, ha presupuesto (indebidamente quizá) que las tres confesiones minoritarias tienen una normativa especial en materia de Fundaciones. Plantea el ponente con todo lo anterior una cuestión que es común a las tres leyes que cita, cuestión importante y que no es otra que la existencia de un derecho común en materia de Fundaciones, de protección fiscal a las entidades sin ánimo de lucro y de Asociaciones, y un derecho especial, aplicable, según los casos, a algunas Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas solamente y no a todas; se plantea aquí también el tema, de gran relieve desde luego, de la aplicación supletoria de las normas de derecho común en defecto de la regulación contenida en las normas especiales. Creo que lo dicho es bastante para tomar conciencia de la entidad del problema: nada más y nada menos que la obligatoria aplicación con carácter supletorio de la legislación común, en las tres materias indicadas, en defecto de la legislación especial, que dicho sea de paso, es bastante deficiente. Podría, claro está, constituir una vía de solución de esta difícil cuestión la interpretación proporcionada por el ponente en cuanto al juego de la LOLR que vendría a dotar a estas Asociaciones y Fundaciones de una naturaleza «exclusivamente» religiosa, lo que las excluiría de la aplicación supletoria de las normas comunes; creo, sin embargo, que esta interpretación no deja de ofrecer puntos débiles. Finalmente, comparto la opinión del ponente en lo relativo a que no hay una necesidad urgente de revisar los Acuerdos, en el sentido de que a excepción de algunos puntos, sobre todos los de carácter fiscal y económico, el resto puede ser objeto de un desarrollo normativo que afecte exclusivamente a la vigente regulación del Registro de Entidades Religiosas y a algunos aspectos de orden sectorial. En cuanto a la posibilidad de suscribir unos nuevos acuerdos con confesiones que hasta ahora no los tienen, parece que sin desconocer, por supuesto, las razones que, a favor y en contra de esta posibilidad, esgrime el ponente, creo que debe convenirse que la excesiva proliferación de acuerdos no solo no es conveniente sino que tampoco parece que sea útil; ahora bien, tampoco se puede cerrar del todo la puerta a que se puedan concluir nuevos convenios, convenios que, incluso, podrían tener un contenido diferente y que se separen del marcado uniformismo que caracteriza a todos los formalizados hasta el momento presente. Notorio arraigo. Bajo la rúbrica de «notorio arraigo», cuestión lógicamente conectada con la tratada en el párrafo anterior, se plantea el ponente algunas reflexiones que merecen ser comentadas. Vuelve el Prof. Vázquez a abordar algunos asuntos que son recurrentes desde antiguo en esta materia, aunque algunas veces lo hace de manera ocasional, así ocurre cuando se pregunta lo discutible que resulta que confesiones o iglesias de pequeñas dimensiones que por el simple hecho de pasar a formar parte de una federación que tiene suscrito un Acuerdo de cooperación, pasan a tener un régimen jurídico más favorable, mientras que otras, objetivamente de mucha mayor entidad, no lo tienen. Esta cuestión, que como digo se ha planteado numerosas veces desde que empezó a hablarse de los convenios de cooperación, fue zanjada, hasta donde puede serlo, con ocasión de la firma de los vigentes Acuerdos, en el sentido de que el hecho de formar parte de una federación de las aludidas es una vía legítima de acceso a ese régimen

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jurídico privilegiado, y ello independientemente del número de fieles de cada iglesia concreta y de su implantación en España, notorio arraigo que, en todo caso, se va a predicar de lo que se podría llamar confesión en sentido estricto, esto es, la confesión evangélica, la musulmana o la judía. Con especial detenimiento se ocupa de lo que sea el «notorio arraigo». Discute, y no le falta razón, que la interpretación del término arraigo que se viene haciendo en cuanto a sus dos vertientes, la territorial y la temporal, consideradas ambas conjuntamente como componentes de la noción de ámbito. Aún reconociendo que, semánticamente, la palabra ámbito no hace referencia en absoluto a una perspectiva histórica, tampoco cabe desconocer que para que se dé el supuesto de notorio arraigo deben coincidir tanto el número relevante de creyentes, como que la extensión espacial de una confesión concreta sea de tal entidad que ambos permitan otorgar el carácter de notoriedad exigido; pero no es menos cierto, desde mi punto de vista, que el arraigo no se consigue de buenas a primeras, sino que el paso del tiempo es el que hace, también, que una confesión adquiera auténtica raigambre; si no podría acontecer que se presente el fenómeno, no imposible, de una confesión que experimente un crecimiento espectacular, tanto en número de adeptos como en su extensión geográfica (no cabe olvidar que el momento presente se caracteriza por la existencia de intensos movimientos migratorios) pero sin que ello implique realmente la existencia de un notorio arraigo, desde el momento en que se podría tratar de un hecho de carácter temporal simplemente. En cualquier caso, el mismo ponente reconoce que la tradición, en cierto modo ya consagrada, no puede ser ignorada de cara al futuro, si es que se quiere declarar que determinada o determinadas confesiones poseen la condición de notorio arraigo a efectos, lógicamente, de suscribir Acuerdos de cooperación. Posibilidad de que el Estado suscriba Acuerdos que no sean aprobados mediante una Ley. Se plantea en la Ponencia una cuestión de una notable trascendencia jurídica y también práctica, la de si resultaría posible que el Estado concluyera convenios con entidades religiosas que no se aprueben mediante Ley en sentido formal. Sin embargo, creo que la laudable intención de facilitar la celebración de convenios que se aprueben sin el concurso de las Cortes Generales no es viable. Pese a que el Prof. Vázquez se apoye para sostener la legitimidad de esa opción en los antecedentes de las discusiones en las Cortes de la LOLR, lo cierto es que no creo que en este caso puedan ser invocados para defender esa postura, dado lo rotundo del texto de la Ley: «El Estado establecerá Acuerdos o Convenios de cooperación que, en todo caso, se aprobarán por Ley de las Cortes Generales» (art. 7, 1). No desvirtúa lo anterior que el nº 2 de dicho artículo diga, con referencia a los beneficios fiscales, que «en los Acuerdos o Convenios, y respetando siempre el principio de igualdad, se podrá extender a dichas Iglesias...». Ni la Ley establece otros Acuerdos de cooperación que los que deberán ser aprobados por Ley, ni el párrafo 2 del artículo 7 establece un género de Acuerdos distinto, con menos formalidades, ya que solo habla de que los Acuerdos que se firmen con aquéllas (las Iglesias a las que se refiere el párrafo 1) se podrán extender a materias fiscales. Tampoco es argumento que sirva para posibilitar la conclusión de convenios mediante normas con un rango formal inferior al de Ley el de que las Leyes que aprueban los Convenios, si es que realmente se ocupan de regular el derecho fundamental de libertad religiosa, deberían haber revestido la forma de Ley Orgánica. En mi particular

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criterio, ello no es así. En efecto, la Ley que desarrolla el derecho constitucional de libertad religiosa es la LO 7/1980, y la causa de los Acuerdos no está directamente en una reserva de ley de la Constitución, ni éstos se proponen un desarrollo directo y propio del citado derecho fundamental, sino que es la misma Ley Orgánica la que impone la obligación de que los Acuerdos de cooperación deban ser aprobados mediante Ley ordinaria, así como que para que se pueda llegar a concluir un Acuerdo sea condición imprescindible que se declare previamente que la Confesión que pretenda convenir con el Estado posea en España notorio arraigo. Por otra parte, el hecho de que haya, y hay, Confesiones que aspiren a suscribir con el Estado convenios de contenido material inferior, o simplemente distinto si es que ello fuera posible, a los de 1992, tampoco es razón para considerar la posibilidad de una «degradación» del tan citado rango normativo. La figura que se propone de «simples convenios» me parece difícilmente defendible, ya que en definitiva solo vendría a dar un trato de mejor derecho a las Confesiones que carezcan de Acuerdo de cooperación, sin que pueda concluirse, como se hace, que «la existencia de los acuerdos ha empeorado el status jurídico de las confesiones meramente inscritas». Acuerdos con las Comunidades Autónomas. Esta es una interesante cuestión que aborda el autor de una manera más amplia que las otras dos ponencias, y creo que es una cuestión nada despreciable. La definición del papel no solo de la Administración autonómica sino también de la local en cuanto a la «ejecución» de aspectos concretos derivados de la cooperación con las Confesiones, me parece de primordial importancia. Creo, sin embargo, que no es ahora el momento de enfrentarse con la determinación del ámbito competencial en materia de libertad religiosa, que es algo que parece quedar meridianamente claro en la Constitución, tanto por el carácter fundamental del derecho que se protege, como por el no reconocimiento, en ningún caso, de la existencia de algún título competencial en esta materia a otra Administración que no sea la del Estado, afirmación que se corrobora, además, desde el momento en que ningún Estatuto de Autonomía reconoce competencia alguna en esta materia a las Comunidades Autónomas. Sí que conviene, desde luego, señalar dos cosas: 1ª) Que hay que tener en cuenta que en muchos casos las repercusiones prácticas de los Acuerdos de cooperación van a tener lugar más que nada en los ámbitos territoriales autonómico y local; 2ª) Que deberá intentarse la puesta en marcha de vías de colaboración entre las distintas Administraciones. Sin embargo, en este punto debo remitirme a lo dicho en las observaciones que he realizado a las Ponencias de los Profs. Motilla y Martínez-Torrón. Bajo el título de «Otros ámbitos posibles de cooperación», el Prof. Vázquez, tras plantearse la posibilidad de su existencia, reconoce que éstos, en realidad, se limitan a la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, en la que hay representación de los sectores confesionales, y al ámbito económico, que diversifica en dos vertientes distintas: el de la cooperación indirecta y el de la directa. En cuanto a la cooperación económica indirecta, el problema que se plantea fundamentalmente es si para obtener un trato fiscal beneficioso es imprescindible la conclusión de un Acuerdo entre el Estado y las Confesiones religiosas. Aunque en la Ponencia se hace un planteamiento que me parece sugestivo, nos obstante me voy a

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centrar solo en lo que se refiere a la financiación directa, esto es, la que consiste en la aportación económica del Estado a las Confesiones religiosas, sistema que en España se aplica hoy en exclusiva a la Iglesia Católica. Ante esta cuestión se pueden sostener, en una consideración puramente hipotética, diversas posturas, dejando de lado el caso de la Iglesia Católica, que ya tiene su propio sistema de financiación pública derivado de los Acuerdos con la Santa Sede de 1979, pero que, ello no obstante, no puede, en ningún caso, dejar de constituir un referente inevitable. La primera consiste, simple y obviamente, en dejar las cosas como están. Aparte de la existencia de un agravio comparativo con la Iglesia Católica, nadie puede dudar de que los Acuerdos firmados en 1992 soslayan ocuparse de esta cuestión. Las razones de que ello haya sido así no son, a los efectos presentes, relevantes. Desde un punto de vista meramente legal, pues, el problema está «resuelto» porque esa fue la voluntad de las partes firmantes de los Acuerdos. Sin embargo, la realidad es otra y deben buscarse soluciones positivas. Entre las que se pueden ofrecer están las siguientes: La primera solución, que es la más sencilla pero también la más «inestable», podríamos decir, o, si se prefiere, insegura, es la de reconocer una dotación presupuestaria. Esta solución es insegura, como he dicho, porque depende exclusivamente de la voluntad de las Cortes Generales (léase en este caso el Ejecutivo), si bien tampoco cabe ignorar que una vez que se reconozca la misma en unos Presupuestos Generales del Estado no sería fácil suprimirla. Las cuestiones que esta solución plantea son las siguientes: a) La determinación de la cuantía. Dado que se desconoce, y posiblemente sea bastante difícil conocerlo, el número de fieles de cada una de las confesiones, la determinación de la cuantía tendría que hacerse sobre meras hipótesis. b) La cuantía «per capita» sería de una determinación relativamente sencilla, ya que habría «simplemente» que fijar como tope la asignación total recibida también «per capita» (esto si es que el criterio de referencia va a ser el del número de fieles) o, en su caso, cualquier otro parámetro que pudiera aplicarse «mutatis mutandis» a la Iglesia Católica (número de lugares de culto, importancia de sus obras pastorales, carácter de sus actividades de servicios sociales, etc.). c) El sistema de asignación presupuestaria no parece que sea de general aceptación por parte de las confesiones. Particularmente creo que este es un sistema que favorece de una manera u otra el clientelismo, por lo que, en mi opinión, sería rechazable. Un segundo sistema sería el de asignación tributaria, que tiene que ser forzosamente, por el momento al menos, el sistema de casilla en la declaración sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Independientemente de que para llevarlo a término sería conveniente proceder a efectuar con carácter previo una modificación de los Acuerdos, lo cierto es que, en mi opinión, también se puede llevar a cabo unilateralmente, mediante su inclusión en la Ley General de Presupuestos. Es un sistema que tendría que ajustarse, a mi modo de ver, y salvo que se introduzcan innovaciones en lo actualmente establecido, a las mismas premisas que hoy rigen el sistema aplicado a la Iglesia Católica.

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En este caso el porcentaje de participación en el IRPF debería ser el mismo que para aquélla. El sistema, desde luego, tiene problemas de gestión y también de una posible no aceptación por parte de todos los potenciales beneficiarios, aunque, si se planteara de una forma unilateral, les bastaría a los posibles beneficiarios con no rellenar la casilla (aunque bien sé que esta simplificación es exagerada y que la cuestión no es ni mucho menos tan sencilla). Por otra parte, por analogía, este sistema debería, según creo, complementarse también, en la determinación de su cuantía, con el sistema de dotación presupuestaria, para que el trato con respecto a la Iglesia Católica pueda considerarse equitativo. Por lo expresado, discrepo de la opinión del ponente, que se inclina claramente en este punto por un sistema de subvenciones. Cooperación en materia de matrimonio. Para terminar, como ya he manifestado en otro momento, me inclino por una aplicación íntegra del artículo 59 del Código civil, en cuanto al reconocimiento de efectos civiles a los matrimonios confesionales; debiendo añadir que esta petición, al menos oficiosamente, ha sido ya realizada por algunas confesiones minoritarias.

Agustín MOTILLA DE LA CALLE Son muchas las coincidencias que mantengo con la exhaustiva y bien fundamentada ponencia de Vázquez García-Peñuela. Claro está que las «observaciones» deben centrarse en aspectos de discrepancia, donde el diálogo que se entable pueda ofrecer razones en torno a las cuales reflexionar sobre las soluciones para mejorar el Derecho vigente. La mayor parte de estas «observaciones» al texto que ha presentado el autor tienen una base similar: lo que considero es una tendencia de Vázquez García-Peñuela en algunas partes de su escrito a convertir una conclusión, que atinadamente induce de la realidad, en la única verdad, de la que extrae consecuencias desmesuradas. Es decir, a mi juicio sobredimensiona determinados aspectos de la realidad, parciales y que han de ser ponderados junto con otras realidades, hasta convertirlos en únicos enfoques de su discurso. Un ejemplo de ello lo encuentro en su afirmación, cierta en sí, del carácter simbólico de los Acuerdos de 1992, comparándolo con lo que para el Estado franquista significó la firma del Concordato de 1953. El valor político indudable de los Acuerdos, estipulados en el quinto centenario de la expulsión de los judíos del Reino de Castilla, no puede ocultar, hasta hacerlo desaparecer, su valor normativo, el establecer reglas que ordenan la conducta de las partes que lo convienen. Lo tuvo indudablemente el Concordato de 1953, y lo tienen los Acuerdos en materias como la asistencia religiosa, el matrimonio, los beneficios tributarios, por poner los ejemplos más sobresalientes. Es precisamente este aspecto el que interesa al objeto de las ponencias. El hecho de su deficiente desarrollo, o la escasa conflictividad que han suscitado sus preceptos en los tribunales, puede obedecer a otros factores –desde su pacífica aplicación, el desinterés de los poderes públicos o el limitado éxito de las minorías religiosas al actuar como grupos de presión–, que no desdicen taxativamente su carácter normativo. Sentado esto, tampoco

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coincido con Vázquez García-Peñuela cuando niega la utilidad de la reforma de los Acuerdos y plantea la conveniencia de firmar otros acuerdos, elevando, así los de 1992 a una especie de texto jurídico sacralizado. Creo que la reforma de los Acuerdos vigentes, potenciando el alcance de sus preceptos, es conveniente en la tarea de diseñar un régimen marco que pueda luego ser desarrollado por acuerdos parciales o unilateralmente por los poderes públicos. Igualmente maximalista me parece la posición que defiende Vázquez García-Peñuela en el tema de las relaciones entre las confesiones religiosas y las asociaciones de Derecho común. Resaltar las singularidades de aquéllas en su relación con el Estado derivadas de los principios que rigen la materia religiosa –ciertas en sí– no puede llevar a desvincularlas del sustrato común del derecho de asociación del artículo 22 CE. La postura que mantiene recuerda, en mi opinión, a los argumentos utilizados por las tesis que defienden la naturaleza de la Iglesia de sociedad perfecta y soberana en su orden, y que un sector de los eclesiasticistas italianos proyectaron sobre las confesiones minoritarias en general para reivindicar la pertenencia de los acuerdos que firmen con el Estado a un Derecho externo al del Estado y el de las confesiones religiosas. Me parece que en las coordenadas del actual Derecho constitucional esto es poco defendible. Las confesiones, como otros grupos sociales que operan dentro de la soberanía del Estado, están sometidas a la Constitución. Creo que es perfectamente coherente que un mismo acto, la constitución de un grupo religioso, sea protegido por dos derechos constitucionales, el de asociación y el de libertad religiosa. El primero no puede ser hoy contemplado, como parece deducirse de la ponencia y como realmente sucedió en otras etapas históricas, como limitación de las facultades del grupo. Al contrario, amplía y refuerza las garantías a su libertad de acción –por ejemplo, y como ha señalado nuestro TC, eliminando o reduciendo las facultades de la Administración en su constitución y desenvolvimiento, o aplicando un sistema represivo o de control a posteriori de sus acciones– . El juego conjunto de las garantías ínsitas al derecho común de asociación y al derecho de libertad religiosa, conforma el régimen de las asociaciones religiosas. Este es el criterio de la Ley de Asociaciones –contra la que tan vivamente se muestra en desacuerdo el autor– y también la doctrina arraigada por nuestro TC, en relación con otras asociaciones especiales, como los partidos políticos, doctrina perfectamente aplicable a las asociaciones religiosas (SSTC 3/1981, 67/1985, 3/1989, entre otras). Las garantías del derecho de asociación no van, por supuesto, en detrimento de las peculiaridades en cuanto a la autonomía normativa y organizativa de las confesiones, exigidas por el principio de laicidad y la separación Iglesia-Estado. La constitución de categorías de confesión y asociación religiosa alejada de las asociaciones comunes no lleva al autor, lo que hubiera sido una consecuencia lógica, a extenderla a todas las facetas de su relación con el Estado. En materia de financiación aboga por la subvención directa del Estado, al igual que otras iniciativas privadas – grupos culturales, benéficos, etc–. La vuelta al régimen de las subvenciones a las confesiones es, desde el punto de vista histórico, un retorno al sistema de dotación de culto y clero que durante siglos financió a la Iglesia católica –aunque, desgraciadamente, vigente hoy con carácter transitorio, transitoriedad que dura más de veinte años–, pero destinado a desaparecer en el orden constitucional. Este es el espíritu y la letra del artículo II del AAE con la Santa Sede y no faltan buenas razones para ello. En primer lugar, la laicidad del Estado implica que los fines religiosos permanezcan fuera del interés estatal, fuera de su ámbito de acción directa, al contrario de otras asociaciones que actúan

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fines estatales –la protección de los desfavorecidos, la cultura, etc.–, de ahí que el Estado financie las actividades que realizan por sustitución; lo cual no excluye que los poderes públicos desplieguen una tutela indirecta garantizando el pleno ejercicio de la libertad religiosa. Pero tampoco parece que respete adecuadamente la libertad religiosa de los ciudadanos, los cuales, a través de sus impuestos, financiarán creencias contrarias a las propias. En fin, pienso que es una propuesta poco acorde con los principios de nuestro sistema constitucional, políticamente conflictiva –determinar las confesiones beneficiarias, las cantidades, los modos de distribución… reabrirá debates sociales como los acaecidos respecto a la financiación de la prensa escrita por el llamado «fondo de reptiles»–, y que iría en contra de la autonomía de los grupos religiosos. Al depender confesiones y asociaciones religiosas directamente del Estado en principio en materia económica, ¿quién asegura que en el futuro no será aprovechada para lograr una mayor «docilidad» a la política del Gobierno? En este último aspecto, creo que el ideal al que hay que aspirar es el de la autofinanciación de las confesiones –y no la financiación estatal–, tal y como proclama el § 5º del artículo II del AAE. Una última observación. Me parece muy loable el intento de Vázquez García-Peñuela de determinar lógicamente el concepto de notorio arraigo. Pero no coincido con él en la exclusión de considerar el elemento histórico o la tradición del grupo en España. Al contrario de las razones que esgrime, creo que el término «arraigo», echar raíces, implica una presencia afianzada y consolidada en el tiempo. Elemento que, junto con el numérico y el espacial, sí puede ayudar a conocer la estabilidad del grupo – aunque deba ser tenida en cuenta de una manera flexible, dadas las dificultades históricas que han tenido los grupos religiosos acatólicos para su consolidación en España–. Probablemente el Consejo de Estado no menciona la dimensión histórica porque, como señala la propia exposición de motivos de los Acuerdos, era obvia y patente su verificación en los supuestos planteados –aunque se refirieran más a las creencias protestantes, judías y musulmanes, que a las comunidades concretas–. Estas observaciones, reitero, no van en detrimento de la alta consideración que me merece el texto de la ponencia, del cual destaco el análisis razonado y exhaustivo que realiza Vázquez García-Peñuela del tema tratado, que comparto en muchos de sus puntos de vista y propuestas.

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OBSERVACIONES DE CONJUNTO A LAS TRES PRIMERAS PONENCIAS

Alberto BENASULY A las confesiones religiosas de notorio arraigo, como grupos sociales significativos, les ampara el derecho constitucional de acceso a los medios de comunicación social de carácter público, según establece el artículo 20.3 de la Constitución española. Es sabido que dicho acceso está erizado de negativas y dificultades de toda clase. Todavía hay Comunidades Autónomas –como la de Madrid– que teniendo medios autonómicos de comunicación y habiendo recibido solicitudes de las cuatro confesiones con Acuerdos, aún no dispone de espacios religiosos en su programación. Los judíos solamente tenemos una emisión en TVE de 15 minutos cada tres semanas. Se retransmite uno de cada tres domingos, a las 8.45 de la mañana, en el programa «Tiempo de Creer» del segundo canal, que compartimos con protestantes y musulmanes. Es a todas luces insuficiente. Por todo lo anterior, creemos conveniente que el tema del acceso a los medios de comunicación social de carácter público sea materia de consideración en una posible renovación de los Acuerdos de Cooperación, con el fin de remover los obstáculos que impiden o dificultan dicho acceso en condiciones razonables. NUEVAS ASIGNATURAS DEL ÁREA DE SOCIEDAD, CULTURA Y RELIGIÓN Nos enteramos por la prensa que el Ministerio de Educación ha remitido a las Comunidades Autónomas los contenidos de las asignaturas que la ley de Calidad incorpora al sistema educativo en la etapa de Secundaria. Entre ellas, las del área de Sociedad, Cultura y Religión, con dos opciones: confesional y no confesional. No podemos opinar sobre estas importantes modificaciones en los planes de estudio, que afectan extremadamente a todas las confesiones religiosas, sin antes recibir y estudiar los textos correspondientes. Manifestamos nuestro apoyo a las ideas que formula Don Mariano Blázquez Burgo (FEREDE) en sus Observaciones. Compartimos la creencia de que la promoción del respeto y la convivencia entre las religiones y pueblos resulta crucial en el momento histórico actual. Los alumnos podrían conocer y oír a personas de otras religiones y, como sugiere Don Mariano Blázquez, las confesiones religiosas colaborarían en la revisión y supervisión de los libros de texto, la evaluación de los docentes, y en la propia tarea docente, todo ello con las garantías y control estatal que sean precisos. Nos preguntamos si así están planteados los futuros cursos de «religión no confesional». PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO Esta materia, insuficientemente considerada en el artículo 13 de los Acuerdos con judíos y musulmanes, tiene su encaje preciso en el mandato constitucional (artículo 46) dirigido a los poderes públicos –no a las Confesiones– destinado a garantizar la conservación y la promoción del patrimonio artístico, cultural e histórico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su

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titularidad. Una de las materias que más interesa a los judíos españoles es el legado arquitectónico y documental que, aunque sólo permanece un 10 por 100, es de una gran riqueza histórico-artística y patrimonio de todos los españoles. RESTOS ARQUEOLÓGICOS Nos preocupa, como al resto de los ciudadanos españoles, las graves situaciones que surgen (algunas irremediables) ante hallazgos arqueológicos, sobre todo en terrenos de gran valor inmobiliario. Desde la perspectiva religiosa, nos preocupa especialmente el caso de los antiguos cementerios judíos. En una posible reforma de nuestro Acuerdo, se debe considerar la «inviolabilidad» de estos cementerios hasta tanto los poderes públicos y la FCIE acuerden y adopten las medidas pertinentes, de conformidad con la ley judía. RESUMEN Y PRECISIONES SOBRE LAS DEMÁS MATERIAS Hacemos definitivas nuestras observaciones a las ponencias de los profesores Motilla y Martínez-Torrón (por Carlos Schörr i Schörr) y del profesor Vázquez García-Peñuela (por Alberto Benasuly), con las siguientes precisiones: 1. Asuntos económicos. No se debe demorar más la negociación de un convenio sobre asuntos económicos. Nos remitimos a lo ya expuesto sobre esta materia en nuestros dos escritos de observaciones arriba citados. En resumen: estamos en desacuerdo con extender el sistema de asignación tributaria a otras confesiones religiosas. A nuestros argumentos hay que sumar los del profesor Vázquez García-Peñuela que desaconseja esa posibilidad. Creemos que en nada menoscaba la laicidad del Estado la cooperación económica directa con las confesiones religiosas. 2. Vía pacticia o vía unilateral. La regla para el desarrollo de los Acuerdos debe ser la negociación bilateral o vía pacticia. La norma unilateral es la excepción siempre que se oiga previamente a las Federaciones. 3. Sujetos de los acuerdos. La incorporación de nuevas Comunidades a la FCI no debe ser sometida a ningún tipo de autorización por parte del Estado. Las nuevas Comunidades deben atenerse a los Estatutos de la FCI y a la ley judía o Halajá. Su incorporación es una decisión estrictamente religiosa. 4. Fundaciones religiosas. Estamos de acuerdo con la posibilidad de establecer fundaciones religiosas que puedan inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas (RER) 5. Vigencia de los Acuerdos. Conformes con una revisión periódica predeterminada de los Acuerdos. 6. Lugares de culto. Nos remitimos a las sugerencias manifestadas en el punto 4 de nuestro primer escrito de observaciones y añadimos las siguientes precisiones al tema de los Cementerios. La ley judía obliga a enterrar en tierra acotada. Este precepto es de fácil cumplimiento tanto en cementerios judíos privados, como en parcelas reservadas de cementerios municipales. En algunas ocasiones tenemos dificultades para construir un cementerio privado (por razones urbanísticas) y, en otras, para conseguir parcela reservada en cementerio municipal. 7. Ministros de culto. De acuerdo con las propuestas del profesor Motilla, especialmente la relativa a la acreditación de ministros de culto y la incorporación al RER

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de la certificación de la Federación. En cuanto a las funciones que realicen con efectos civiles (matrimonios), será necesario acreditar ante el Registro Civil –o éste tendrá que comprobar– que la citada certificación sigue en vigor. 8. Asistencia religiosa. Hay que posibilitar la incorporación de ministros de culto en el Servicio de Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas. También hay que garantizar el derecho a la asistencia religiosa en otros centros públicos (hospitales, centros asistenciales, penitenciarios y otros). El articulo 2.3 de la LOLR, de 5 de julio de 1980, establece que «los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, (...), así como la formación religiosa en centros docentes». Por tanto, se trata de un derecho subjetivo derivado directamente del derecho fundamental de libertad religiosa. Los ciudadanos tienen derecho a que el coste sea financiado por el Estado. Volvemos a reiterar que son los poderes públicos, no las confesiones, los que tienen que facilitar el ejercicio de tal derecho a todos y cada uno de los individuos, sin restricción alguna. El principio de igualdad entre los individuos así lo exige. Para abaratar costes y en el caso específico de los judíos, casi siempre cabe la posibilidad de agrupar a los miembros de una confesión minoritaria en uno o varios centros y/o la de crear capellanías volantes en el seno de la correspondiente Federación. 9. Enseñanza religiosa. El profesor Motilla propone en su ponencia que la FCIE pueda beneficiarse de la posibilidad de que el Estado financie la actividad de enseñanza religiosa de los profesores elegidos por la Federación, lo que hoy es Derecho vigente para evangélicos y musulmanes. Estamos plenamente de acuerdo, siempre y cuando se pueda agrupar los alumnos judíos en uno o más centros docentes, o considerar otras alternativas, para obviar el requisito del número mínimo de alumnos por centro. Otra ventaja de la agrupación de alumnos es poder designar a más de un profesor, atendiendo a los distintos niveles educativos de los alumnos. 10. El derecho al descanso sabático y otras festividades. La redacción actual del artículo 12 del Acuerdo no garantiza derecho alguno. En el ámbito laboral, la polémica sentencia del TC 19/1985, de 13 de febrero, hace muy difícil hacer valer ese derecho ante una organización empresarial. Lo mismo ocurre en exámenes, oposiciones y pruebas selectivas para el ingreso en las Administraciones Públicas. En aras de la libertad de conciencia, la redacción del artículo 12 debe ser objeto de modificación en una posible renovación de los Acuerdos. También se podría solucionar el problema, quizás más rápidamente, mediante una ley unilateral del Estado en consonancia con la doctrina, el derecho y la jurisprudencia internacional en la materia (la sentencia del TS de 20-04-1988, las Intese del Estado italiano con los israelitas y los adventistas del séptimo día, la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27-10-1976 en el caso Prais, etc). 11. Prescripciones religiosas sobre alimentos. Suscribimos las observaciones de profesor Martínez-Torrón, sobre el derecho de los judíos en asilos, hospitales, centros militares y penitenciarios, a poder observar los preceptos religiosos en materia de alimentos. De este derecho deben gozar también los alumnos de los centros docentes públicos y privados concertados que lo soliciten, como recomienda el profesor Motilla. También coincidimos con el profesor Martínez-Torrón en que «es preciso revisar la regulación contenida en el artículo 14 del Acuerdo». La redacción actual no garantiza debidamente la protección del uso correcto de las denominaciones «Casher» y sus va-

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riantes. También estamos de acuerdo con el profesor Martínez-Torrón en que «las normas religiosas que regulan el sacrificio ritual de animales, ... pueden reclamar el reconocimiento de excepciones respecto a la normativa general en la materia. (...) cuando son concedidas, tanto a judíos como a musulmanes, por el ordenamiento jurídico francés que se inspira en una tradición de laicismo y separatismo». 12. Operaciones no sujetas a tributación. La adquisición de objetos destinados al culto no debe estar sujeta a tributo alguno. 13. Exenciones tributarias. Las mismas exenciones tributarias deben reconocerse a todas las confesiones religiosas. 14. Disposiciones adicionales y final. De acuerdo con las cuatro propuestas técnicas del profesor Motilla

Mariano BLÁZQUEZ BURGO INTRODUCCIÓN Los comentarios que reseñamos a continuación están divididos en dos apartados. En el primero ponemos de relieve las dificultades del sistema sobre la regulación de la libertad y la cooperación religiosa, señalamos la necesidad de afrontar su reforma y apuntamos algunas ideas de mejora que afectan a las entidades religiosas con o sin Acuerdos. En el segundo apartado incluimos observaciones concretas sobre las propuestas de los ponentes en aras a una posible reforma de los Acuerdos de cooperación firmados con FEREDE. No obstante lo anterior, muchas de las observaciones tienen que ver con los acuerdos suscritos con las tres confesiones minoritarias. I.– PROBLEMÁTICA GENERAL SOBRE LA NORMATIVA RELIGIOSA 1.1.– Una deficiencia importante en el desarrollo normativo de la Libertad Religiosa En nuestra opinión, el desarrollo normativo sobre la libertad y cooperación religiosa no es congruente con los valores de la Constitución. La modificación de los Acuerdos de Cooperación con las confesiones minoritarias podrá dulcificar las deficiencias del sistema, pero difícilmente consagrará un sistema equitativo e igualitario mientras no se modifiquen los Acuerdos con la Santa Sede y se establezca un estatuto común de libertad religiosa. No se nos ocultan las dificultades prácticas de esta pretensión, por así decirlo, de máximos, pero no por ello podemos dejar de ponerla de manifiesto, pues afecta a cuestiones que consideramos de justicia y equidad. 1.2.– Propuesta de medidas para mejorar el régimen de libertad e igualdad religiosa Dejamos constancia de 10 propuestas208 que podrían ayudar a la consolidación de un sistema no discriminatorio y más igualitario que el actual. Nos resistimos a efec208

Existen comentarios sobre seis de estas propuestas en el informe «Libertad religiosa y Desarrollo de los Acuerdos de Cooperación del Estado con la FEREDE» remitido al Presidente del Gobierno en fecha 20 de mayo de 2001. También se amplía información en el texto escrito por MARIANO BLÁZQUEZ

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tuar comentarios sobre la mayoría de las propuestas porque ello sería objeto de otra ponencia, y porque somos conscientes de su escasa viabilidad en el momento actual. Un momento en el que, aunque estamos estudiando la posible mejora de los Acuerdos con las confesiones minoritarias, en realidad todavía existen derechos aprobados hace 10 años que aún no han podido ser ejercitados por las citadas confesiones religiosas. 1. Creación de una Secretaría de Estado de Asuntos Religiosos dependiente de la Presidencia del Gobierno o de otro órgano que coordine la política religiosa del Gobierno y tenga la facultad de aplicarla. 2. Reforma y potenciación de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, haciéndola más operativa con impulso propio para ser promotora de la libertad religiosa y de la igualdad. Podría también ser un foro de reflexión, diálogo interreligioso e incluso de arbitraje a favor de la paz social y la convivencia religiosa, y promover en su seno la formación de observatorios de intolerancia y protección de la libertad religiosa. 3. Identificación y adopción de medidas para la superación de las situaciones existentes de discriminación religiosa de hecho y de derecho como un trabajo, entre otros, de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. 4. Reglamentación del derecho de acceso a los medios públicos de comunicación de las confesiones religiosas. 5. Implantación de una asignatura sobre cultura religiosa en la que la información sobre las diferentes confesiones religiosas esté autorizada por las mismas y los alumnos tengan amplia oportunidad de conocer y recibir explicaciones de las propias confesiones religiosas. 6. Aprobación de una ley sobre neutralidad religiosa de organismos y cargos públicos que regule, entre otros temas, la participación religiosa en ceremonias oficiales, la presencia de símbolos u objetos religiosos y la presencia oficial en ceremonias religiosas. 7. Sustituir o adaptar el sistema actual de Convenios Internacionales y Acuerdos de Cooperación por las medidas que se citan a continuación. 8. Aprobación de una Ley de Entidades Religiosas de aplicación obligatoria y común para todas las entidades religiosas que regule los derechos y obligaciones de las confesiones religiosas, la asistencia religiosa en establecimientos públicos, la enseñanza religiosa, la protección de los lugares de culto, los requisitos de estos lugares, la posible cesión de terrenos, las obligaciones impositivas y contables, el estatuto de los Ministros de Culto, el registro de entidades religiosas, etc. En esta norma deberá tenerse en cuenta la incidencia de las autonomías en determinadas áreas que afectan a las entidades religiosas, tengan o no tengan Acuerdos de Cooperación (asistencia religiosa en cárceles, terrenos, planes urbanísticos, etc.) 9. Modificación del Real Decreto 142/1981 sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas, adaptándolo a la realidad de las diferentes confesiones religiosas y buscando una mayor igualdad de las confesiones religiosas ante el Registro. en mayo de 2002 para una mesa redonda sobre «Laicidad, Estado Democrático y Confesiones Religiosas».

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10. Desarrollo de los Acuerdos de Cooperación mediante ley ordinaria para los hechos diferenciales de las confesiones religiosas (incluida la Iglesia Católica), sin que por estos Acuerdos, que deben estar basados en el notorio arraigo y la función social, se consagren privilegios o discriminaciones. 1.3.– Situación jurídica de otras confesiones sin Acuerdos de cooperación El profesor Vázquez García-Peñuela apunta la idea de que los Acuerdos de 1992 han podido propiciar cierto deterioro en la situación jurídica de las confesiones religiosas que no disponen de ellos209. Sin embargo, nada hay en los Acuerdos que perjudique la situación de otras confesiones religiosas. Por otro lado, si la regulación del estatuto jurídico de las confesiones y la cooperación con las mismas corresponde al Estado, la responsabilidad es únicamente del Estado y nunca, ni siquiera de manera indirecta, a las confesiones minoritarias con Acuerdo. Máxime cuando alguno de sus representantes se ha mostrado partidario de la aprobación de un estatuto común de libertad religiosa y después, si fuese necesario, modificar los Acuerdos de cooperación210. Tampoco es correcto afirmar que en la legislación unilateral del Estado, éste haya pensado únicamente en las religiones con Acuerdo211. El legislador ha pensado muy poco en las religiones minoritarias y como el propio profesor Vázquez reconoce, en realidad, el desarrollo jurídico y jurisprudencial ha sido ha sido muy escaso en lo referente a las confesiones minoritarias con Acuerdos. 1.4.– Necesidad de una Ley de Entidades Religiosas previa a la cooperación unilateral o bilateral del Estado con otras confesiones religiosas Compartimos con los ponentes la conveniencia de ir equiparando el régimen de libertad religiosa para todas las confesiones inscritas. En nuestra opinión es necesaria una Ley de Entidades Religiosas que regule un mínimo común denominador en derechos y deberes para todas las entidades religiosas. En esa regulación debería reconocerse formalmente, al menos, la posibilidad para todas las confesiones religiosas inscritas de obtener el tratamiento de entidad sin fines lucrativos según lo establecido en la ley 49/2002 aunque tengan que cumplir los requisitos establecidos en la citada norma212. Sólo desde la base de un estatuto común de las entidades religiosas deberían firmarse nuevos Acuerdos213 o bien ampliar la legislación unilateral del Estado en materia de cooperación con las confesiones religiosas. Los nuevos Acuerdos de cooperación que se firmen deben tener como premisa el notorio arraigo de la confesión religiosa solicitante. El concepto de notorio arraigo obli209

VÁZQUEZ GARCÍA-PEÑUELA. En el párrafo final del apartado 6 de su ponencia dice: «indirectamente la existencia de los acuerdos ha empeorado el status jurídico de las confesiones meramente inscritas». 210

Ver apartado 1.2 de este trabajo y especialmente el comentario bajo el nº 7.

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La Ley 43/95 reguladora del impuesto de sociedades reconoce a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro una exención parcial en el Impuesto de sociedades –art. 9, 3ª–. Consideramos que esta exención debe ser aplicable a las confesiones religiosas sin Acuerdos. Ver también art. 26. 2. 212

Ver arts. 1, 2, 3 y 58.1 de la Ley 49/2002.

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Esta afirmación obedece a una lógica jurídica. En ningún caso deseamos que se frene un hipotético proceso de ampliación de Acuerdos de cooperación con otras confesiones religiosas.

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ga a establecer criterios para delimitar la notoriedad y el arraigo alcanzado por una confesión religiosa. Esto nos lleva a considerar criterios históricos y de ámbito tanto en cuanto al número de personas que forman parte de una confesión religiosa como de su extensión en todo o en parte del territorio nacional. Sin embargo la declaración del notorio arraigo no debe estar fundada en la simple constatación de criterios históricos, personales y espaciales o geográficos de una determinada confesión. Tampoco debe estar fundada en la libertad religiosa la cual debería estar garantizada y regulada por una ley igual para todos. En nuestra opinión la declaración de notorio arraigo la realiza el Estado con una finalidad. Esa finalidad es asentar las bases previas de la cooperación con las confesiones religiosas en materias de interés común. El fundamento de la declaración del notorio arraigo, por consiguiente, debe ser la función social214 de la confesión religiosa que la hacen acreedora de la cooperación del Estado. Cuando las confesiones religiosas hayan obtenido el reconocimiento del notorio arraigo la cooperación del Estado podrá realzarse si fuere pertinente por medio de Acuerdos o Convenios que se aprobarán por ley ordinaria. Pero la cooperación del Estado (al estar basada en la función social) ni se agota ni se limita a la declaración previa del notorio arraigo y la posterior aprobación por ley de los Acuerdos. La ausencia de declaración de notorio arraigo no impide el establecimiento de relaciones de colaboración, del mismo modo que la declaración del notorio arraigo tampoco obliga al Estado a establecer necesariamente Acuerdos de Cooperación aprobados por medio de ley. 1.5.– Comentarios sobre la aplicación supletoria de la Ley Orgánica 1/2002 de asociaciones a las entidades religiosas asociativas La Ley de Asociaciones claramente deja fuera de su regulación y remite al ámbito de su regulación específica a las entidades religiosas, tengan o no tengan acuerdos de cooperación. Otro asunto diferente es el necesario desarrollo de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa por medio de unas disposiciones comunes para todas las entidades religiosas, de modo que los derechos y las obligaciones queden claramente establecidos en una norma común quedando los Acuerdos para hechos diferenciales. La aplicación supletoria de la Ley de asociaciones para las «asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias confesiones y comunidades» supone una innovación que podría entrañar una revisión de los estatutos de todas las entidades religiosas asociativas por no estar preparados para las disposiciones de la vigente Ley de asociaciones.

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Somos conscientes de que al hablar de función social introducimos un nuevo elemento valorativo, pero consideramos que la cooperación sólo puede basarse en un interés común, que es el bienestar de los ciudadanos. Para establecer relaciones de cooperación se debe, como dice el texto constitucional, (art. 16.3), tener en cuenta las creencias de la sociedad española. En esa consideración de las creencias lo primero que debería considerar la Administración es si en la práctica, una determinada religión contribuye a la paz social, la cultura, la obra social, la solidaridad, fomenta los derechos humanos y los valores democráticos, tiene democracia interna, combate las actitudes racistas, xenófobas, los integrismos, etc. Para no incurrir en arbitrariedad consideramos que debe definirse cuales son los elementos que integran o pueden integrar esa función social, los cuales pueden pertenecer a tres categorías: a) los valores constitucionales, b) los derechos humanos y c) otros criterios objetivos como los citados anteriormente o los mencionados en el art. 3.1 de la Ley 49/2002.

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El profesor Vázquez García-Peñuela pone de relieve la dificultad añadida que comporta la expresión asociaciones con fines exclusivamente religiosos ya que obliga a determinar qué son fines exclusivamente religiosos y cuales son las asociaciones a las que se les aplica supletoriamente esta normativa. El sentido común parece indicar que la inscripción debería ser suficiente para dirimir esta cuestión. De este modo, a las asociaciones inscritas en el Registro especial de Entidades Religiosas les sería de aplicación la normativa religiosa y supletoriamente la ley de asociaciones, mientras que a las asociaciones «no especiales», inscritas en el Registro de Asociaciones se les aplicaría únicamente la Ley 1/2002. Sin embargo esta interpretación parece chocar con el hecho de que en el Registro de Entidades religiosas hasta ahora se inscriben las asociaciones con fines exclusivamente religiosos y aquellas que tienen fines preponderantemente religiosos. Sería interesante que el Registro de Entidades Religiosas clarificara esta interpretación. II.– PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN SOBRE LOS ACUERDOS FIRMADOS CON LA FEREDE Y OTRAS CONFESIONES MINORITARIAS

2.1.– Opinión general sobre las propuestas contenidas en las ponencias En las ponencias se ofrece una batería de propuestas para una posible modificación del texto de los Acuerdos de Cooperación que resultan de indudable oportunidad e interés para favorecer la reflexión y el diálogo tendente a la mejora de los mismos. Estas reflexiones podrían ser utilizadas por las confesiones religiosas en unas eventuales conversaciones con la Administración, máxime si los criterios sobre la conveniencia y necesidad de reforma encuentran, como esperamos, el apoyo, con las matizaciones oportunas, de los componentes de la Comisión Asesora. Nuestra opinión general es la de compartir el tenor de la mayoría de las enmiendas propuestas. Especialmente en lo referente a las propuestas del Sr. Motilla. Las discrepancias están motivadas, en muchos casos, porque sus propuestas aumentan la diferencia de trato con lo establecido para la Iglesia católica. 2.2.– Conveniencia de proceder a la revisión de los Acuerdos de Cooperación Se ha mencionado que 10 años es un periodo adecuado para proceder a la revisión, y en su caso reforma, de los Acuerdos de Cooperación con las confesiones minoritarias. Este lapso de tiempo, recuerda Martínez-Torrón, está habitualmente presente en las intese italianas obligando a la revisión del contenido de las mismas. En lo referente a los criterios sobre la posible revisión de los Acuerdos de Cooperación con algunas confesiones minoritarias, hemos de resaltar la vigencia del Informe de la FEREDE titulado «Libertad Religiosa y Desarrollo de los Acuerdos de Cooperación del Estado con la FEREDE», dirigido al Presidente del Gobierno con fecha de 20 de mayo de 2001. Lamentamos que la única contestación al mencionado informe haya sido la devolución de los temas planteados a la Dirección General de Asuntos Religiosos, que ya conocía nuestra posición. Los protestantes vemos en este hecho un signo más de la ausencia de voluntad política215. Aunque se ha hablado, no se ha 215

Para los protestantes españoles resulta evidente que ni este Gobierno ni el anterior han tenido esta mínima voluntad.

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logrado ningún tipo de avance. Ni siquiera nuestro informe ha sido tenido en cuenta como ponencia para ser objeto de estudio en esta Comisión Asesora de Libertad Religiosa. Confiamos en que estos estudios puedan romper la tónica inmovilista en lo referente a los derechos y la cooperación con las minorías religiosas. Con independencia del criterio temporal, seguidamente citamos otras razones por las cuales la revisión de los Acuerdos es conveniente y necesaria en el momento actual: 1.– Mejorar razonablemente, como señala Motilla, la igualdad entre las confesiones minoritarias y la Iglesia Católica. 2.– Cubrir algunas lagunas y remisiones en blanco a los Acuerdos realizadas por otras normas jurídicas. Vázquez García-Peñuela menciona como ejemplos de estas remisiones en vacío a la Ley Orgánica 1/2002 de asociaciones, Ley 49/2002 y Ley 50/2002. 3.– Solventar el problema de las referencias que se efectúan en los Acuerdos a normas que han cambiado. La solución podría ser actualizar estas referencias, pero en mi opinión sería más aconsejable suprimir estas menciones para evitar situaciones como las que se describen al comentar un poco más adelante el art. 11,3,B de los Acuerdos en relación con el Impuesto de Sociedades. Las normas que han cambiado y que se citan en los Acuerdos de Cooperación son las siguientes: - El artículo 5 de los Acuerdos menciona el Real Decreto 2398/1977 de 27 de agosto que se refiere fundamentalmente a la inclusión del clero diocesano en el Régimen General de la Seguridad Social. El artículo 1 de este Real Decreto prevé que los Ministros de culto serán incluidos en la Seguridad Social en el régimen que se establezca. La inclusión de los Ministros de culto evangélicos ha quedado regulada por el Real Decreto 369/99 de 5 de marzo. - En el artículo 10 de los Acuerdos se citan la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio reguladora del Derecho a la Educación y la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo. Estas normas han sido afectadas por la entrada en vigor de la Ley de Orgánica 10/2002 de 23 de diciembre de Calidad de la Educación. - En el artículo 11,3,B de los Acuerdos dice que «las iglesias pertenecientes a FEREDE estarán exentas: del Impuesto de sociedades en los términos previstos en los números 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 61/1978 de 27 de diciembre reguladora de aquél». No sólo ha cambiado la ley sobre el Impuesto de Sociedades (Ley 45/95 de 27 de diciembre, sino que en el artículo que recoge la relación de las entidades exentas ha desaparecido toda mención a las entidades religiosas, que pasan a ser parcialmente exentas. Ante esta situación cabe plantearse si se trata de una modificación unilateral de los Acuerdos o si la ley especial debe prevalecer. En la actualidad la Ley 43/95 ha sido modificada por la ley 49/2002 de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. - En el artículo 11,3,C de los Acuerdos se menciona el texto refundido de la ley del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980 de 30 de diciembre y su reglamento

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aprobado por Real Decreto 3494/1981 de 29 de diciembre. Estas normas han sido modificadas por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre y Real Decreto 828/1995 de 29 de mayo. El profesor Vázquez García-Peñuela pone de relieve en su ponencia el escaso desarrollo reglamentario y jurisprudencial de los Acuerdos de Cooperación y se pregunta si es oportuno proceder a su revisión. En nuestra opinión la respuesta debe ser afirmativa, pues precisamente el escaso desarrollo pone de relieve la necesidad de impulsar la aplicación efectiva de lo indicado en los Acuerdos. Si el desarrollo no se ha producido naturalmente resulta conveniente impulsarlo a través de la revisión de los Acuerdos aprobados mediante ley. 2.3.– Referencias o remisiones en blanco de las leyes 49/2002 y 50/2002 a los Acuerdos de Cooperación El profesor Vázquez argumenta, con razón, que en estas normas se realiza una remisión en blanco a los Acuerdos de Cooperación al referirse a lo establecido en los mismos para las fundaciones religiosas. El hecho de que los Acuerdos no recojan nada sobre las fundaciones religiosas debería significar algo más que la constatación de un lapsus. En realidad debe ser considerado como un argumento más a favor de la conveniencia de revisar los Acuerdos o aprobar una normativa de menor rango para solventar esta situación y permitir la inscripción de fundaciones religiosas tal y como se realizó con las fundaciones religiosas de la Iglesia Católica, que fueron inscritas gracias al Real Decreto 589/1984 de 8 de febrero. Sería aconsejable solventar, además de las citadas, otras remisiones en blanco a los Acuerdos existentes en la legislación. También sería aconsejable respetar la disposición de los Acuerdos de Cooperación que prevé que se consultará a las confesiones religiosas antes de dictar normas que afecten al contenido de los Acuerdos. SUJETOS DE LOS ACUERDOS 2.4.– Incluir como sujetos destinatarios de los Acuerdos no sólo las Iglesias sino todo el espectro del protestantismo adherido a FEREDE El artículo 1.1 de los Acuerdos de Cooperación señala que «Los derechos y obligaciones que se deriven de la Ley por la que se apruebe el presente Acuerdo serán de aplicación a las Iglesias […] que formen parte de FEREDE». Según nuestro criterio, la redacción debería mejorarse de modo que deje claro que los Acuerdos se aplican al conjunto de entidades religiosas (e inscritas en el Registro del Ministerio de Justicia) adheridas a FEREDE, ya sean Iglesias, entidades religiosas asociativas, seminarios religiosos, fundaciones religiosas, etc. La razón es que el protestantismo no se agota con las Iglesias sino que también incluye otras entidades religiosas a las que no se puede aplicar pacíficamente el concepto más propio de la Iglesia Católica de entidades originarias y derivadas, mayores o menores. 2.5.– Descripción de los entes confesionales Como ya se ha indicado sería aconsejable incluir una somera descripción de los diferentes tipos de entidades que conforman el protestantismo español a saber: estructu-

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ra representativa de FEREDE; denominaciones (agrupaciones por afinidad confesional dentro del protestantismo); federaciones de iglesias y otras entidades religiosas, iglesias de estructura nacional y circunscripciones territoriales; iglesias de estructura preponderantemente local; asociaciones religiosas de asistencia a las iglesias o especializadas en la consecución de un determinado fin religioso (misiones, entidades caritativas o entidades para-eclesiales); seminarios religiosos; fundaciones religiosas. 2.6.– Oposición a la propuesta de autorización del Gobierno para aplicar los Acuerdos a nuevas entidades federadas La incorporación a posteriori de Iglesias Evangélicas en FEREDE y la aplicación a las mismas de los Acuerdos de Cooperación no debe ser objeto de revisión. Tampoco debe serlo en caso de judíos y musulmanes. Nunca hemos visto que se plantee una propuesta similar para entidades religiosas, con personalidad jurídica propia, integradas en la Iglesia Católica. El protestantismo español es una sola confesión religiosa que se articula jurídicamente como federación para dialogar y pactar con la Administración del Estado. Si el Estado pacta con la confesión protestante, lo único que puede hacer es verificar, con criterios objetivos, si una comunidad en realidad pertenece a otra confesión religiosa que no es protestante. Lo que no puede hacer es apartar arbitrariamente a una entidad protestante de percibir los beneficios que el propio Estado ha pactado con los protestantes. La no aplicación a una entidad religiosa de los beneficios reconocidos a la confesión de la que forma parte tan solo podría ser aplicado, sin generar nuevas discriminaciones, eliminando la discrecionalidad del Estado y de modo que esta medida de castigo se aplique con carácter reglado a aquellas comunidades religiosas que hubieren realizado determinados actos contrarios a las leyes. Por supuesto, esta limitación podría afectar a cualquier entidad o dependencia con personalidad jurídica propia, de cualquier confesión, con independencia de la antigüedad de la misma en su creación o inclusión en una federación confesional. 2.7.– Posibilidad de establecer fundaciones religiosas Estamos de acuerdo con la idea de que se facilite a las confesiones religiosas minoritarias la posibilidad de establecer fundaciones religiosas tal y como, hasta ahora, se ha permitido únicamente a la Iglesia Católica. Para la inscripción de las fundaciones religiosas sería aconsejable modificar el artículo 2 del Real Decreto 142/1980 sobre Organización y Funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas, ya que en esta norma no se hace mención a las fundaciones religiosas. Una forma de acometer la reforma del Real Decreto 142/1980 podría ser adaptar el contenido de lo regulado para las fundaciones religiosas de la Iglesia Católica e incluirlo en una nueva disposición general sobre la inscripción de entidades religiosas (con o sin Acuerdos). Con la entrada en vigor de esta disposición general se podría derogar el Real Decreto 589/1984 de 8 de febrero sobre fundaciones religiosas de la Iglesia Católica.

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LUGARES DE CULTO 2.8.– Mejorar la protección de lugares de culto en caso de expropiación forzosa Compartimos la necesidad puesta de manifiesto por el profesor Motilla de incrementar la protección de los lugares de culto en caso de expropiación forzosa, siendo necesario de forma previa un acuerdo con la Federación, y no una mera concesión de audiencia, salvo razones graves de orden o seguridad públicos. 2.9.– Anotación de lugares de culto en el registro Nos parece apropiado que se inscriban los lugares de culto con el objeto de conseguir una mayor protección del derecho de reunión de los individuos y comunidades religiosas. De hecho, la inmensa mayoría de los lugares de culto de las confesiones minoritarias están inscritos. Debería existir una norma similar que impusiera esta obligación a la Iglesia Católica. De no ser así, en realidad la propuesta del profesor Motilla supondría una mayor diferencia de trato que la existente actualmente. 2.10.– Comunicación al Ayuntamiento de la apertura de lugares de culto Un apartado importante para mejorar la protección de los lugares de culto tiene que ver con las corporaciones municipales. Algunos ayuntamientos son reticentes a permitir el establecimiento de lugares de culto en su municipio, en otras ocasiones aplican normas relativas a discotecas o lugares de negocio, o tratan de impedir la apertura alegando que los terrenos no están calificados para uso religioso, que no han solicitado previamente licencia de apertura, etc. En opinión de muchos protestantes, esta situación supone posiblemente la agresión más importante que en la actualidad se realiza contra el ejercicio de la libertad religiosa en España216. Según nuestro criterio, la forma adecuada de compaginar la facultad reguladora e inspectora de los ayuntamientos, con la salvaguardia de la seguridad, la salud y el mantenimiento del orden público protegido por la ley (únicos límites del ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa217) es sustituir el trámite de licencia de apertura previo (exigido por algunas corporaciones municipales) por la obligatoriedad de comunicar a los ayuntamientos el establecimiento de lugares de culto, a efectos de permitirles las labores de inspección en materia de seguridad e higiene. De este modo, si existieren deficiencias graves que afecten a la seguridad o salud de las personas, podría iniciarse un proceso de clausura con todas las garantías legales. 2.11.– Reservas de suelo y cesión de terrenos para lugares de culto Los ponentes proponen que se incorpore en la revisión de los Acuerdos la «reserva de suelo» para lugares de culto. Estando de acuerdo con esta propuesta entendemos que es necesario ir un poco más allá y prever la «cesión de suelo» en favor de las entidades religiosas. La cesión de terrenos a favor de entidades religiosas minoritarias se 216

Destacan negativamente ayuntamientos tan importantes como el de Madrid.

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Artículo 3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa.

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está produciendo en contadísimas ocasiones. Para tomar conciencia de esta problemática habría que ver, de las 22.000 parroquias católicas y las más de 2.000 evangélicas, cuántas se han construido en terreno cedido por entidades públicas o, si se prefiere, hacer este estudio desde la entrada en vigor de la Constitución. No tenemos duda que las dificultades para obtener terrenos son mucho más importantes para las Iglesias Evangélicas y para el resto de las entidades religiosas minoritarias. MINISTROS DE CULTO 2.12.– Acreditación de Ministros de Culto y otro personal religioso Estamos de acuerdo con el profesor Motilla en que, por razones de seguridad jurídica, el Registro de Entidades Religiosas contenga el elenco de Ministros de Culto de la Federación. Sería importante también incorporar la tipología de otro personal religioso con dedicación estable y en muchos casos exclusiva, como son los asistentes religiosos, religiosos y el voluntariado en tareas religiosas. 2.13.– Servicio militar de los Ministros de Culto Estamos de acuerdo con la lógica supresión o modificación del redactado actual del artículo 4 de los Acuerdos, por la eliminación en España del Servicio Militar Obligatorio. 2.14.– Inclusión en la Seguridad Social de los Ministros de Culto y régimen transitorio Un asunto importante para FEREDE es acometer una modificación del artículo 5 de los Acuerdos por el que se regula la inclusión de los Ministros de Culto en la Seguridad Social, ya que la redacción actual no protege adecuadamente la situación de este colectivo. En el caso de los protestantes, las condiciones de la asimilación se han regulado mediante el Real Decreto 369/99 de una forma poco satisfactoria. La norma, básicamente, ha equiparado a los pastores evangélicos a las condiciones del clero diocesano, no tomando en consideración hechos diferenciales, como por ejemplo el hecho de que los pastores evangélicos normalmente estén casados y tengan hijos. Precisamente los hijos resultan gravemente perjudicados en caso de accidente, o contingencia de muerte, ya que su progenitor está obligado a cotizar única y exclusivamente por la base mínima del sistema. Según nuestro criterio, se debería permitir a los Ministros de Culto de cualquier confesión poder cotizar por el salario real218, y no únicamente por el salario mínimo interprofesional. Otra solución podría ser abrir un epígrafe en el Régimen General para que las entidades religiosas puedan contratar a su personal religioso con una equiparación total a trabajadores por cuenta ajena o que puedan optar por el régimen del Real Decreto 369/99 o también permitir una equiparación total al Régimen de Autónomos.

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Una solución es que la base de cotización a la Seguridad Social se calcule en los términos del artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social es decir que la base esté constituida por la remuneración efectivamente percibida por el Ministro de Culto.

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Otro aspecto pendiente de regulación es la contratación de personal religioso que no tenga la condición de Ministro de Culto. Esta situación contrasta con lo previsto para los religiosos de la Iglesia Católica que están incluidos en el Régimen de Autónomos. No existe ningún régimen, ni laboral ni profesional, para poder contratar pacíficamente a religiosos que pertenezcan a otras confesiones distintas de la católica. La inclusión de disposiciones transitorias para los Ministros de Culto a quienes se les ha impedido cotizar a la Seguridad Social propuesta por el profesor Motilla, resulta de gran interés desde el punto de vista de la justicia material pues, por ejemplo, en el caso de los protestantes, hay algunos Ministros de Culto jubilados o sus viudas que son de los pocos españoles quienes, además de no tener derecho a pensión de jubilación o viudedad, han visto denegadas sus solicitudes de obtención de la cartilla de asistencia sanitaria de la Seguridad Social219. ASISTENCIA RELIGIOSA 2.15.– Asistencia religiosa en Fuerzas Armadas El actual artículo 8 de los Acuerdos de Cooperación con las confesiones minoritarias prácticamente no ha podido cumplirse desde hace 10 años. Ningún pastor evangélico ha podido dar asistencia religiosa en un cuartel. El Vicario General Castrense, al conocer esta situación, en conversación con los representantes de la FEREDE, ha declinado prestar su colaboración para poner fin a esta situación de clara obstrucción a un derecho constitucional. Es necesario modificar totalmente el artículo 8 de modo que, además del derecho de libre acceso de los Ministros de Culto, se regule el derecho a la integración orgánica y se modifique el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas poniendo fin a su carácter confesional. Recordamos que en países laicistas hay capellanías castrenses integradas por personas de diferentes confesiones religiosas. 2.16.– Asistencia religiosa en establecimientos penitenciarios, hospitalarios y otros establecimientos públicos Las sugerencias del profesor Motilla hacen referencia únicamente a la compensación de los gastos por la asistencia religiosa. Estamos de acuerdo con su argumenta219

Las peticiones formuladas en el año 2001 al presidente del Gobierno son: La FEREDE solicita que se complete lo dispuesto en el Real Decreto 369/99 con unas disposiciones transitorias análogas a las que se utilizaron con la Iglesia Católica, que regulen las situaciones de las siguientes personas: - Ministros de Culto que hayan cumplido 65 años y no tengan derecho a una pensión de jubilación contributiva por no habérseles permitido cotizar a la Seguridad Social, viudas de los anteriores sin derecho a pensión de viudedad. - Ministros de Culto que por tener más de cincuenta años en la fecha de publicación del Real Decreto no puedan cumplir el periodo mínimo de carencia para tener derecho a una pensión de jubilación contributiva. - Ministros de Culto a los que acontezca el hecho causante de las prestaciones de invalidez permanente, muerte y supervivencia antes de poder cumplir el periodo de carencia y no puedan tener derecho a las prestaciones, él o sus beneficiarios (viuda, huérfanos...). Que se reconozca a los Ministros de Culto como cotizados a la Seguridad Social los años de su ministerio pastoral en los mismos términos que a los sacerdotes secularizados de la Iglesia Católica.

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ción, pero consideramos que la norma es insuficiente, tanto para establecimientos militares como hospitalarios. A la hora de la modificación, debería tenerse en cuenta las competencias de las Comunidades Autónomas en esta materia y en el caso protestante el proyecto de convenio sectorial que tienen presentado para desarrollar esta materia. ENSEÑANZA RELIGIOSA 2.17.– Enseñanza religiosa en centros educativos públicos y privados concertados Estamos de acuerdo con la propuesta de que se compensen adecuadamente los gastos de los profesores de religión evangélica. Las sucesivas sentencias sobre la enseñanza religiosa hacen necesaria la revisión de los Acuerdos en esta materia y también del convenio sectorial sobre designación y régimen económico de los profesores de enseñanza religiosa evangélica aprobado mediante acuerdo sectorial. Sobre este particular dejamos constancia del interés de los protestantes en que la enseñanza religiosa evangélica no sea considerada como asignatura fundamental y del énfasis prioritario de la asignatura en la promoción del conocimiento de la Biblia, libro que forma parte esencial del acervo común de los pueblos de Europa. También deseamos hacer patente el interés por la implantación de una asignatura «especial» sobre cultura religiosa y promoción de la tolerancia y convivencia religiosa, donde todos los alumnos reciban una explicación no catequética de los principios de las confesiones religiosas y, en su caso, de su aportación a los valores de la civilización, derechos humanos, etc. Esta propuesta, en modo alguno constituye una adhesión a la propugnada por algunos sectores laicistas afines al Partido Socialista Obrero Español. Se trata de una vía intermedia entre la enseñanza confesional y la sociología religiosa, como podría ser calificada la mencionada propuesta laicista. Dicho de otra forma, se trata de una enseñanza no confesional o laica que integra la presencia y participación de elementos procedentes de las confesiones religiosas. La finalidad de la asignatura no debe quedar en la acumulación de conocimientos, sino que debe extenderse a la promoción del respeto y la convivencia entre las religiones y los pueblos. Esta finalidad resulta crucial en el momento histórico del mundo actual. Para conseguir estos objetivos resulta fundamental que se dé a los alumnos la oportunidad de conocer a personas de otras religiones y oír sus explicaciones sobre el origen y valores fundamentales de las mismas. La convivencia y el respeto obligan también a realizar una evaluación de los profesores titulares y los docentes encargados de dar los talleres sobre las confesiones religiosas, de modo que, además de la titulación exigida por la ley, tengan una formación acreditada sobre las confesiones religiosas. Esta formación no puede darse por supuesta en modo alguno, debido a la tradición de intolerancia de nuestro país y a la deficiencia formativa e informativa sobre otras confesiones religiosas que no sean la católica. Por todo lo anterior, propugnamos el establecimiento de un programa educativo que incluya: una asignatura sobre cultura religiosa y promoción de la tolerancia y convivencia religiosa; la revisión y supervisión de libros de texto; la evaluación de los do-

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centes y la colaboración de las confesiones religiosas (con las garantías y control estatal que sean precisos) en la tarea docente antes citada. 2.18.– Efectos civiles de titulaciones teológicas Estamos de acuerdo en que se recoja la convalidación de los estudios y el reconocimiento por parte del Estado de los efectos civiles de los títulos otorgados en centros docentes superiores de enseñanza religiosa creados por la Federación, siempre teniendo en cuenta las normas generales del ordenamiento español sobre esta materia. BENEFICIOS FISCALES, TRIBUTARIOS Y PRESUPUESTARIOS 2.19.– No sujeción impositiva de los objetos destinados al culto Resulta totalmente justo que se incluya la condición de operación no sujeta a tributo alguno a la adquisición de objetos destinados al culto de las confesiones con Acuerdos, de la misma forma que se recoge en el artículo III c) del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos. 2.20.– Exención del Impuesto de Sociedades Como ya hemos comentado,220 con la modificación de la regulación del Impuesto de Sociedades se ha operado una aparente modificación de los Acuerdos (art. 11,3,B). Es conveniente dejar constancia en una futura revisión de este texto de la calificación de las entidades pertenecientes a confesiones con Acuerdos como entidades exentas del Impuesto de Sociedades siempre y cuando sus recursos se limiten a donativos o a rendimientos sujetos a retención en la fuente. Las entidades que reúnan estos requisitos no tendrían que presentar declaración por impuesto de sociedades y sí lo harían aquellas que tuvieran explotaciones económicas. 2.21.– Exención del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Creemos que debe especificarse en los Acuerdos la exención de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, siempre que los bienes y derechos obtenidos por las iglesias o entidades de la Federación se destinen a los fines y funciones de culto, asistencia religiosa, residencia de ministros de culto u otro personal religioso o ejercicio de la caridad. 2.22.– Asignación tributaria mediante casilla en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas En este apartado las posiciones de las confesiones religiosas minoritarias no son en la actualidad del todo coincidentes. Esta divergencia en nada debería retrasar las conversaciones y acuerdos con cada confesión religiosa por separado. En estas conversaciones habría que tener en cuenta que no se debe negar a una confesión religiosa los beneficios económicos que graciosamente se dan a otra. El periodo transitorio mencionado en los Acuerdos con la Iglesia Católica no resulta muy convincente después de más de 20 años y otros 5, al parecer, de reciente prórroga.

220

Cfr. apartado 2.2 de estas observaciones.

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La Iglesia Católica percibe para su sostenimiento cerca del uno por ciento de la cuota íntegra del IRPF de las personas católicas que deciden poner una marca en la casilla correspondiente, del impreso del impuesto, con la salvedad de que tan solo el 0,5239 por ciento sale de los impuestos de los católicos comprometidos voluntariamente con su Iglesia, el 0,4 por ciento restante se cubre con la aportación de todos y cada uno de los españoles, sean o no católicos, por medio de los Presupuestos Generales del Estado. Sería interesante valorar como propone el profesor Martínez-Torrón incrementar el porcentaje de deducción y situarlo en el 0,8 por ciento, siguiendo el ejemplo de las intese italianas. El resultado es que incluso las pobres confesiones minoritarias colaboran en el sostenimiento de la mayoritaria. Al firmante de este escrito no le preocupa particularmente este hecho, siempre que haya reciprocidad. Estamos muy lejos de la discriminación positiva que, en ésta y otras materias, propugnan las confesiones minoritarias por su larga etapa de marginación. Para terminar los comentarios a este punto, dejaremos constancia de la posición protestante que se resume esquemáticamente del modo siguiente: - La colaboración del Estado debe basarse en la redistribución de la renta de los ciudadanos y en la función social de las entidades religiosas. - Las Iglesias Evangélicas asumen su responsabilidad de proveer lo necesario para su sostenimiento ordinario, lo que incluye la práctica del culto, el sostenimiento de religiosos y Ministros de Culto, y las actividades de apostolado y otras propiamente religiosas. - Se solicita ayuda para sostener la estructura representativa y de interlocución con la Administración estatal y autonómica, para terrenos, edificación de lugares de culto y sedes oficiales del protestantismo (casas protestantes), para compensar los gastos de asistencia religiosa, obra social, pastores jubilados, cultura protestante, etc. - Los protestantes estamos abiertos a estudiar diversas fórmulas de colaboración económica que deberían implantarse siguiendo criterios de igualdad, y de peso social objetivable por el desarrollo institucional de la confesión religiosa, número de lugares de culto y estimación sobre el número de miembros. También estamos abiertos a considerar el sistema, ya sea por asignación tributaria mediante un porcentaje de deducción en la casilla del IRPF, o por Asignación presupuestaria contenida en la Ley de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado. En este proceso será necesario tener en cuenta las materias que se están financiando con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y el número de contribuyentes que no están obligados a declarar por haberse efectuado retenciones en la fuente y que se ven privados de la oportunidad de destinar una parte de sus impuestos a la confesión religiosa de su elección. 2.23.– Incentivos fiscales a las donaciones El profesor Martínez-Torrón apunta la idea de incrementar los incentivos fiscales a las donaciones tomando en cierta medida el modelo vigente en los Estados Unidos. La filosofía de la propuesta es interesante porque pone el acento en que, en buena medida, sean los fieles los que se encarguen con sus donativos de financiar sus instituciones religiosas. Para ello, el Estado concede generosas deducciones para los donan-

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tes que no tienen parangón con el sistema español de deducciones por donativos para las personas físicas y jurídicas. Ponemos un ejemplo: las personas físicas tienen la oportunidad de deducirse en el IRPF un 25 por ciento de sus donaciones a entidades religiosas con Acuerdos, pero el importe de los donativos debe sumarse al de las inversiones y gastos en bienes de interés y la suma de todas estas cantidades no debe superar el 10 por ciento de la base liquidable del impuesto. La consecuencia es que aquellas personas que estén comprando una vivienda habitual en la mayoría de los casos no podrán deducirse (nada o prácticamente nada) de los donativos entregados a las entidades religiosas. DESCANSO SEMANAL Y MARCAS DE PRODUCTOS RELIGIOSOS 2.24.– Descanso semanal y festividades Estamos de acuerdo con la propuesta del profesor Motilla en que la actual redacción de esta materia concede poca protección al derecho del trabajador a conmemorar sus festividades. Por ello, creemos que debe incluirse el descanso semanal como derecho del fiel, siempre que resulte compatible con la organización laboral respectiva y sin perjuicio del normal funcionamiento de los servicios mínimos establecidos, y no como una mera posibilidad, si existe acuerdo entre el trabajador y el empresario. 2.25.– Marcas y productos religiosos La inclusión de la coletilla de «salvo por causa motivada suficiente» que propone el profesor Motilla dejaría abierta en exceso la norma. Se requiere una disposición con mayor rigor y sensibilidad, como las existentes en muchas escuelas, donde hay un menú especial para celiacos o diabéticos. OTROS ASUNTOS NO CONTEMPLADOS EN EL TEXTO DE LOS ACUERDOS 2.26.– Obra caritativa Existen entre otras, dos importantes razones por las cuales FEREDE renunció en su día a la oferta de ayuda económica para los ministros de culto ofrecida por el Estado. Una es porque la confesión evangélica considera que es preferible que los ministros de culto sean sostenidos por sus Iglesias y la otra era porque con su renuncia esperaban que se abriría una puerta de apoyo y colaboración de la obra social y caritativa de las Iglesias evangélicas la cual entonces y ahora adolece de falta de apoyo reconocimiento y homologación. En una futura revisión de los Acuerdos sería importante incluir un apartado sobre la obra social y caritativa como una de las áreas en las que el Estado y las Confesiones religiosas no sólo pueden sino que deben colaborar en aras a mejorar el bienestar de los ciudadanos. 2.27.– Derecho de acceso a los medios públicos de Comunicación

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Otra laguna destacable en los Acuerdos tiene que ver con el derecho de acceso de las confesiones religiosas a los medios de comunicación social dependientes del Estado.221 Hay muchos argumentos para revisar esta materia, como los que citamos a continuación: la desinformación, la información errónea que se publica sobre el protestantismo, la escasísima presencia en medios públicos de cristianos evangélicos, las dificultades en la programación religiosa en RTVE, la experiencia de otros países europeos donde hay presencia de las confesiones religiosas más importantes en los organismos de control de la televisión estatal, etc. La mención del derecho de acceso podría seguir la pauta trazada por el artículo 14 del Acuerdo con la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales y tener una redacción como la que seguidamente se ofrece: Para hacer efectivo el derecho de acceso de las Iglesias de FEREDE a los medios de comunicación social de titularidad pública y salvaguardar los sentimientos religiosos de los protestantes en los medios de comunicación social el Estado establecerá los correspondientes acuerdos con la FEREDE, regulando entre otros temas, la programación religiosa en el ente público RTVE. Todo ello sin perjuicio del respeto a los principios de libertad religiosa y de expresión. 2.28.– Protección del Patrimonio histórico y cementerios Los acuerdos con la FEREDE nada indican sobre este particular debido al escaso patrimonio histórico, pero quizás por este mismo motivo podría ser interesante arbitrar algunas normas de protección de este patrimonio de importancia histórica en el que además de capillas hay cementerios, alguno de los cuales se han perdido o están a punto de perderse. Del mismo modo sería interesante proteger la preservación del patrimonio histórico documental del Protestantismo español. DISPOSICIONES ADICIONALES Y FINAL 2.29.– Disposiciones adicionales y final Estamos de acuerdo con incrementar el rigor en relación con las iniciativas legislativas que afecten al contenido de los Acuerdos, debiendo ser preceptiva la información previa a la Federación y la apertura de negociaciones para procurar el acuerdo sobre la materia. También somos partidarios de que se abran negociaciones con la Federación para las revisiones de los Acuerdos, de forma previa a su tramitación parlamentaria. Asimismo apoyamos la propuesta de que la Comisión Mixta Paritaria informe del contenido de las medidas legislativas que afecten al Acuerdo, y que se alcance un acuerdo con la Federación para la elaboración de los textos de las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en los Acuerdos.

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Artículo 20.3 de la Constitución Española.

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REFLEXIONES SOBRE LOS ACUERDOS DE COOPERACIÓN DEL ESTADO CON LAS FEDERACIONES EVANGÉLICA, JUDÍA Y MUSULMANA, EN LOS DIEZ AÑOS DE SU VIGENCIA

LORENZO MARTÍN-RETORTILLO BAQUER

SUMARIO: Introducción. PRIMERA PARTE; A Características de la actual concepción del Estado; B. Un Estado que tiene que atender numerosos compromisos; C. El debate acerca del «quantum» de Estado; D. Un Estado que se cuida de prevenir sus pasos; E. La separación de poderes y el papel de la ley; F. Descentralización territorial y competencia en materia de libertad religiosa; G. Formas de actuar del Estado en relación con la libertad religiosa; H. ¿Modificación o aplicación leal de lo ya convenido? SEGUNDA PARTE; I. ¿Autoconsentimiento en la expropiación forzosa?; J. Objeciones a la financiación directa por parte del Estado, desde el pluralismo y la no confesionalidad; K. La inclusión de nuevas Iglesias en una Federación; L. El desarrollo reglamentario; M. Comisiones paritarias; N. El problema de los días festivos en la actual sociedad dinámica y pluralista; Ñ. De nuevo, sobre el «notorio arraigo»; O. De urbanismo; P. Cementerios; FINAL.

Introducción: 1. Me halaga mucho la ocasión de tener la oportunidad de reflexionar en voz alta, ante tan cualificado foro222, con la suerte de haber podido leer todas las participaciones anteriores, tanto las ponencias como las observaciones a las mismas, algunas tan cuidadas y ricas, todas fuente de sugerencias y contrastes. Mis comentarios más que consecuencia del estudio directo de los Acuerdos, que obviamente he tenido en cuenta, son más bien glosa de lo que se ha aportado en los pasos previos de este debate, desde la ventaja incalculable de participar al final. Agradezco muy sinceramente la invitación para intervenir y adelanto que no he hecho un trabajo de síntesis, como acaso se esperaba, sino que he preferido ordenar mis propios puntos de vista, mi visión personal, pues creía que no debía permanecer ajeno a tan rico y completo diálogo. Como verán, tomo partido decididamente en unas cuantas ocasiones, entro en polémica con algunas posiciones sostenidas, con ánimo de ofrecer el mayor número posible de elementos para la reflexión, que es, en definitiva, lo que se pretende con estas sesiones. Aprovecho así mi posición de vocal especialista de la Comisión, reconociendo que nadie me ha marcado directivas ni orientaciones, con el placer de exponerles mis personales opiniones que, aunque alguna pueda parecer crítica o no tan reconfortante, son en todo caso, créanlo, leales, fruto de mi trabajo de reflexión gustosa y serena y del deseo de encontrar caminos practicables. No es con el halago con lo que se avanza, sino con lo que uno considera que son sus verdades, por más que en ocasiones puedan parecer crudas o ácidas. En el 222

La ponencia fue expuesta oralmente ante el Pleno de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, en una de las salas del Ministerio de Justicia, en la mañana del 23 de abril de 2003.

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bien entendido de que soy muy consciente de que cada una de mis opiniones es una más dentro de un conjunto rico y tan variado, que no es, por tanto, más que una propuesta que luego se acepta o se rechaza. 2. Parto de la base de que los Acuerdos de 1992 marcaron un hito muy importante para la evolución de la libertad religiosa en España, mas allá de sus posibles defectos, carencias o de las insatisfacciones que hayan podido levantar, y que han contribuido decisivamente a la «paz religiosa» que se ha vivido en general tras la llegada de la democracia. Ello no me impide ser consciente de la insatisfacción de algunos de ustedes a consecuencia de tantos flecos de incumplimiento, o por las expectativas de un cumplimiento más activo y concienzudo que hubiera cabido esperar. No me impide tampoco ser consciente asimismo de la inexperiencia e improvisación por parte del Estado que reflejan los Acuerdos, con tantos compromisos, para algunos de los cuales no se pensó que había que orquestar y afinar muy delicados mecanismos, dada la complejidad organizativa del actual Estado español; lo que acaso haya podido contribuir, o colaborar, a alguno de los incumplimientos aludidos. Porque, en efecto, ahora España como Estado es un complejo y difícil entramado de Poderes Públicos y Administraciones Públicas sin que haya posición de jerarquía entre ellas, y, asimismo, el nervio jurídico del Estado se sustenta en un sistema de fuentes del Derecho de extrema complejidad también. Y da la impresión de que no quedaron atados todos los cabos tanto desde una como desde otra perspectiva. Pero esto es crítica perfeccionista, tan frecuente históricamente, que no debe impedir tener muy presente que los Acuerdos son lo que son, ante todo Acuerdos y valga la redundancia, y que hay que tratar de que surtan todas sus virtualidades. 3. Eclesiasticistas la mayoría de participantes en el debate, si nos centramos en los escritos, junto a los vocales de las diversas religiones y junto a dos representantes institucionales –y debo decir que valoro mucho el buen sentido práctico de los documentos de don Joaquín Martínez Gijón–, me agrada que haya sido llamado también a la mesa un catedrático de Derecho Administrativo, que puede tener puntos de vista distintos, y que me lleva en efecto a ser bastante crítico con la vertiente operativa de los Acuerdos, sin dejar de reconocer, por supuesto, la importancia general, su operatividad en línea de principios, así como el enorme valor simbólico de que se rubricaran precisamente en 1992 (lo que no se si pudo contribuir, con las prisas, a alguna de las improvisaciones señaladas). Voy a organizar la exposición en dos partes, para referirme al Estado y a la conformación de los poderes, en la primera, y para abordar en la segunda algunos aspectos concretos, pero les adelanto ya alguna de mis conclusiones metodológicas: me ha parecido tan positivo que se haya abierto este debate que yo creo que habría que prolongarlo y proyectarlo sin falta. Las reglas de juego han consistido hasta ahora en movernos en el ámbito de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. Parece que se va a hacer un libro con toda esta documentación, lo que da una indudable trascendencia pública a nuestro trabajo. Pues bien, yo voy más allá y pienso que sería muy útil un debate público y abierto, buscando otros especialistas, buscando también voces que puedan parecer disidentes o, incluso, que desentonen. Hemos apreciado en las intervenciones voces legítimas y muy ponderadas de dos de las organizaciones religiosas que tienen Acuerdos de Cooperación. Tanto en ellas, como en algunas de las intervenciones de los profesores, junto a aspectos de técnica jurídica, hay mucho deseo que es claro voluntarismo político. Lo cual es lógico y legítimo. Pero, por definición, están en juego decisiones políticas de peso. Ello no es sino un motivo más

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para abrir la convocatoria. Al fin y al cabo hay aspectos decisivos de la política sobre la libertad religiosa que deberían seguir siendo política de Estado, como en gran medida lo han sido hasta ahora. 4. Por todo ello pienso que sería muy útil una convocatoria pública, del estilo de la que se celebró hace un par de años en los Cursos de Verano de El Escorial, o en el seno de cualquier organismo público que se dedique a esta clase de encuentros, como pueda ser el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, el Instituto Nacional de Administración Publica, o tantos otros, o bien aprovechando los buenos oficios de cualquiera de las Fundaciones avezadas en la organización de encuentros de corte cultural. Habría que intentar además que estuviera abierta a otras franjas religiosas y también a otros especialistas. Muchos de los problemas tratados y que nos preocupan tienen que ver con el Derecho Constitucional, y con el Civil, o con el Laboral, Penal y Tributario, además de con el Eclesiástico y con el Administrativo. ¡Ahí queda la propuesta, que pienso sería de gran utilidad! 5. Antes de pasar a la primera parte, diré, de entrada, que convengo con el criterio general de la utilidad de contemplar modificaciones de los Acuerdos, así como de dejar abierta la puerta a otros nuevos. Esta misma mañana, hace bien poco, se ha debatido y aceptado positivamente el criterio del «notorio arraigo», que puede permitir la puesta en marcha de las conversaciones que conduzcan a un nuevo Acuerdo, ahora con la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (mormones). Desde un planteamiento general, y por el valor modélico que tiene la norma, me gusta recordar el criterio que marca la Disposición Adicional Tercera del Código Civil, que encarga que cada diez años se formulen las propuestas de reforma pertinentes, a la vista de las deficiencias y dudas que haya acreditado la experiencia, a la vista también «de los progresos realizados en otros países que sean utilizables en el nuestro»223. En vía de principios, ninguna duda cabe de la utilidad de las reformas periódicas y previsibles, siempre que se trate de evitar el movimiento continuo y la improvisación. En materia de convenios además pueden caber muchas fórmulas. Cabe, como se ha señalado, la previsión de una vigencia temporal, que, en principio, fuerza a la renegociación en cuanto haya transcurrido el plazo previsto. En otro sentido, los tres Acuerdos sobre los que ahora se reflexiona dejan constancia de la opción de la denuncia, así como de la alternativa de la revisión, ya sea total o parcial, aunque, de no darse tales oportunidades, el criterio implícito es el de la vigencia indefinida. De otra parte, unos años antes, en los Acuerdos con la Santa Sede, no se mencionaban tales variantes, y se optaba así, aparentemente, por la vigencia indefinida, aunque de hecho está claro que aquellas van implícitas: un convenio está abierto siempre a la posibilidad de denuncia, con sólo cumplir los trámites previstos, o a la de revisión, con sólo que haya voluntad para ello. Cualquiera de las alternativas va a ser un problema de oportunidad y conveniencia, también de los criterios de ordenación del Estado e, igualmente, de la normalización y arraigo social de las fórmulas que pretenden codificarse, obviamente, de las demandas de la opinión pública, así como del peso de cada una de las partes, o de varias de ellas apoyándose conjuntamente. 223

Llamo la atención acerca de la certera expresión del Código. No valdrá cualquier cosa que se haga fuera, ni sólo porque en un país se haya tomado una determinada dirección, sino aquello que resulte contrastado y pueda ser luego ser útil y conveniente aquí. De modo que no es la innovación por la innovación sino el hallar fórmulas para resolver problemas. Y no para crear otros nuevos.

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Resulta positivo este reflexionar, al cumplirse los primeros diez años, acerca de posibles innovaciones, este dar pié a las aspiraciones y deseos, sin que sea fácil determinar cual sea la fórmula ideal, que seguramente no existe, por eso de las variadas circunstancias que influyen, como acabo de señalar. Destaca el profesor Motilla, en su tan sólida y convincente ponencia, la tendencia histórica de los Concordatos a perpetuarse. Es que, de hecho, también la historia muestra que hay momentos de especial significado, o señaladamente críticos, que fuerzan a buscar soluciones y a conseguir acuerdos. Siempre se necesita una energía de la que no se sabe si va a poder disponerse en cualquier momento. Por venir a la situación que ahora nos preocupa, me da la impresión de que, en principio, no habría de ofrecer mayores dificultades el conseguir reformas puntuales y concretas o, incluso, sin necesidad de llegar a ellos, alcanzar interpretaciones de los actuales textos que abrieran oportunidades y dieran más juego. A la dificultad fáctica de modificar los Concordatos, a que antes se aludía, hay que sumar las peculiaridades indudables de la época actual, una época de pluralismo y de variedad de opciones. Y aquí nos encontramos con una doble faz. Los convenios, por principio implican facultad dispositiva, adecuación a las diversas circunstancias y características y, por lo mismo, diferencia de fórmulas y soluciones. Pero, por otra parte, vamos a encontrar la tendencia inevitable, y del todo lógica, a alcanzar las mismas ventajas y soluciones que otros han conseguido. Hace su presencia, así, por fuerza, el argumento de la igualdad o, cuando menos, de la no discriminación. Todo esto me recuerda el debate que se ha producido en España con las Comunidades Autónomas y la organización de sus techos competenciales: se necesita, sin duda, un cierto tiempo de maduración, de asentamiento y de preparación de los instrumentos organizativos. En esa fase, no tendría por qué jugar el principio de igualdad. Pero una vez superada, ya no van a justificarse las discriminaciones. El problema estriba en si lo que se aspira a generalizar estuvo justificado inicialmente, o se sigue considerando justificable hoy día: cuando hay debate o ausencia de concertación social suficiente acerca de alguna de las soluciones consagradas, el planteamiento tiene que ser totalmente diferente. El que algo haya sido llevado un día a un convenio, no es argumento, sin más, para generalizar tal solución. Habrá que partirse del hecho de que a una de las partes –el Estado– le siga conviniendo y convenciendo, en línea con lo que algo más adelante se dirá (número 9). En todo caso, y a fuer de sinceros, convendrá tener presente, como suele ser normal, la lógica de las realizaciones sociales, cómo se mueve el mundo en definitiva: conseguir modificaciones de gran entidad y alcance, requiere, más allá de su justicia intrínseca, un apoyo de la opinión pública y una energía social, de los que hay que saber si se dispone. PRIMERA PARTE Como estudioso que soy del Estado y de su funcionamiento, en abstracto, pero también de nuestro actual Estado, en concreto, me gustaría hacer hincapié en alguna de sus características para fijar criterios que puedan servir de apoyo a lo que luego se dirá. No son planteamientos dogmáticos ni debilidades de profesor, sino afán de empezar por los cimientos, para sustentar lo que más adelante se desarrolle. Lo diré de manera muy sucinta, con afán de no desperdiciar tiempo ni espacio, y prescindiendo, salvo lo indispensable, de citas bibliográficas o normativas.

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A. Características de la actual concepción del Estado 6. España, como Estado, es una entidad soberana. Bien que sometido a límites y controles y comprometido a respetar una importante serie de valores, ostenta y ejerce un importante haz de poderes y prerrogativas. Respeta a otras organizaciones del universo político, económico, social o, en concreto, religioso, y convive con ellas, pero tiene su ámbito, sus propias reglas y criterios y su propia responsabilidad. Por lo mismo, le corresponde ser respetado y mostrarse activo para exigir ese respeto. Es un Estado de participación –«todos sus poderes emanan del pueblo español» – y tiene que responder ante sus ciudadanos, cuya defensa y promoción debe orientar todas sus actividades. Como se decía en el conocido texto clásico de los orígenes de la modernidad, «La sociedad tiene el derecho de pedir cuentas de su administración a todo servidor público». 224

Responde, pero a su vez, ostenta el importante haz de poderes y potestades para defender a los ciudadanos, individualmente, pero también encargándosele de crear las condiciones para su convivencia y promoción. No faltan en la actualidad las voces críticas para con el Estado, desde muy diversos flancos, aventurándose incluso algunos a augurar la desaparición de su espacio propio en el nuevo concierto –o desconcierto– universal. Soy de opinión totalmente contraria. Entiendo que el Estado, una vez que asume los compromisos resultantes de ser un Estado «democrático» y «de Derecho», tiene cometidos muy serios que desempeñar, precisamente ahora, y que va resultar bastión indispensable –por sí o en alianza– para defender a los ciudadanos frente a otros poderes políticos, económicos o de otro tipo. Pero a su vez, frente a otros modelos históricos de sociedades muy homogéneas, es un Estado «pluralista», en muchos sentidos, y señaladamente en el de que tiene que albergar y dar cabida a muy variados puntos de vista y actitudes ante la vida, todos ellos dignos de respeto. El postulado de la no confesionalidad, que hoy se proclama, en sus relaciones con las organizaciones religiosas (artículo 16.3 CE), tiene mucho que ver, sin duda, con esta idea. B. Un Estado que tiene que atender numerosos compromisos 7. No será preciso recalcar lo mucho que valoramos todos la libertad religiosa, que se afianza, en nuestro sistema positivo, dentro del amplio tronco de la libertad ideológica (artículo 16.1 CE). Punto de partida que, entre otras cosas, va a implicar señaladas obligaciones para el Estado, como más adelante se razonará (n. 12). Parece lógico que nuestro discurso esté centrado en las opciones, posibilidades y consecuencias derivadas de dicha libertad religiosa, pero hay que tener en cuenta sin falta el punto de mira o la perspectiva que se adopte. La realidad suele ser compleja, unas cosas están muy próximas a otras, y a veces no está mal detenerse a contemplar desde una cierta altura. Desde una visión amplia –y espero que no me lo tomen a mal, que no crean que trivializo–, por mucho que nos centremos en la libertad religiosa, no puede pasarse por alto que el Estado tiene también numerosas obligaciones y exigencias ínsitas en nuestro sistema constitucional –es también un Estado «social»–, y que derivan, así, del derecho a 224

Se viene a decir, casi literalmente en el artículo 1.2 de la Constitución española de 1978 (citada, en delante, como «CE»).

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la vida, del derecho a la protección de la salud, de la necesaria protección de la infancia y juventud, y de la protección de la tercera edad, de la libertad de enseñanza y del encargo de garantizar la educación, de la libertad de asociación y de prensa, de la de partidos políticos y sindicatos, de la libertad de empresa, etcétera, aparte de los compromisos derivados de tener que cuidar de la cultura, del patrimonio histórico, del deporte y un largo etcétera (exigencias, algunas de las cuales, por cierto, van a confluir en ocasiones con las derivadas de la libertad religiosa). En todos los campos citados, la habilitación a favor del Estado representa obligaciones, deberes y cargas, pero va a implicar también un conjunto de poderes y potestades, dentro de un complejo sistema normativo. Pues bien, conviene notar que muchos de los conceptos técnicos y categorías instrumentales que se manejan en tales campos ofrecen una gran similitud, cuando no son coincidentes. Piénsese así en figuras como los conciertos, las subvenciones, las autorizaciones, las exenciones fiscales, la justicia gratuita, la asunción de retribuciones, la cesión de locales o inmuebles y toda una variedad de ayudas y conceptos similares. Categorías, que aunque puedan ofrecer especializaciones, son comunes y de validez general. C. El debate acerca del «quantum» de Estado 8. Hoy asistimos a un vivo, complejo y polémico debate acerca del «quantum» de Estado. Una de las grandes cuestiones de nuestro tiempo resulta ser, en efecto, la centrada en la amplitud del Estado, que repercute en su presencia e instalación efectiva, pero también en las actividades a que se compromete. El problema es delicado y nada simple. Se puede convenir en que hoy no se ve justificación a muchos sectores por los que se apostó no hace tanto. Por poner un ejemplo del campo de la economía, hoy no se ve que el Estado tenga que ser empresario en el sector hullero o de minas no rentables. Pero me gusta defender que hay mucho de Estado que debe defenderse. Frente a la moda del reduccionismo radical por la que han apostado recientemente algunos pensadores y políticos –en una línea que estaría representada por nombres como Reagan o la señora Tatcher–, pienso que hay logros de la tradición europea que deben mantenerse a toda costa. Yo consideraría suicida la ausencia –o la reducción– del Estado en sectores como la enseñanza, la sanidad o la protección del medio ambiente, por poner tres ejemplos patentes de entre tantos que cabe traer a colación. Por lo mismo, para poder sostener espacios irreductibles y que no deberían ser cuestionados, hay que pensarse muy mucho el cargar al Estado con según que responsabilidades o compromisos. No digo que no deba hacerse lo que haya que hacer, pero habrá que valorarlo concienzudamente. Insisto en esto porque hoy parece que está en el ambiente social en España –y se refleja también en el campo que ahora estudiamos en alguno de los documentos que manejamos– la tendencia a responsabilizar al Estado con servicios y actividades como si fuera un coloso que hubiera de cargar con todo. Creo, por eso, que cualquier paso hay que pensárselo muy mucho y saber si será defendible y asumible. Tal vez les suene a irreverente, estando como estamos en una Comisión que tiene que ver con lo religioso, pero me gusta aprovechar cualquier foro que frecuento para recordar que «el dinero público es sagrado». ¡Todos los órganos del Estado tendrían que extremar el rigor a la hora de disponer de los euros que se han recaudado a costa de los esfuerzos de los ciudadanos! La de disparar con pólvora del Rey es aspiración frecuente, que hay que pensarse muy mucho. Comprendo que lo que se vende, o lo que resulta popular y halagüeño sea preci-

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samente lo contrario. Pero aquí no estamos para halagar a nadie sino para intentar ver las cosas con frialdad y claridad. Por otra parte, el compromiso constitucional de las relaciones de cooperación nos sitúa ante un enorme abanico de posibilidades, donde caben muchísimas fórmulas y de muy distinto alcance y entidad. Creo que tampoco aquí se puede ser reduccionista. A veces, se traducen sí en ayudas o contribuciones dinerarias, pero no todo va a ser pagar o cargar los presupuestos públicos. Hay mucho espacio, y muy interesante, para otras fórmulas: para facilidades jurídicas, previsiones normativas y de ajuste y cuidado de las leyes, presencia, compañía, consideración, asesoramiento, facilidad para campañas y realizaciones, disponibilidad de medios de comunicación, fluidez en las relaciones y un muy largo etcétera. De modo que la fórmula del artículo 16.3 CE, de que los poderes públicos «mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación», es una fórmula abierta, mudable, heterogénea y de intensidad y densidad variable. Que el Estado, legítimamente, puede moldear, reducir, ampliar o desarrollar, a tenor de muy variadas circunstancias. D. Un Estado que se cuida de prevenir sus pasos 9. Desde otra perspectiva, y pensando ahora en una de las partes de todo Acuerdo, en concreto en el Estado, hay una vertiente que me preocupa y que me atrevo a sugerirla aquí, a modo de aspiración utópica, pues me da la impresión de que es una carencia notable. Los cuerpos y organizaciones con vocación de permanencia, si tienen que atender el día a día, han de disponer también de previsiones para el medio y largo plazo. Es una materia delicada, que exige cuidado y delicadeza en el tratamiento, pero elemental e imprescindible. Pienso, en efecto, que el Estado –y recalco que me refiero al Estado, no sólo al partido en el Gobierno o a los partidos en la oposición225– debería tener elaborado algo así como un protocolo o un memorando, algo que hiciera las veces de un apunte reflejo de la reflexión sobre previsiones, aspiraciones, proyectos, cotas a alcanzar y demás iniciativas referentes al qué hacer en relación con todos los problemas que tienen que ver con la libertad religiosa. Porque creo que se impone una visión de conjunto, no sé si a largo pero al menos a medio plazo, con la necesaria adaptabilidad, pero pensando que el motor de cada respuesta del Estado no haya de ser la iniciativa concreta de una organización religiosa sino esa idea de la consideración integrada de un conjunto de problemas y reglas que hoy, desde la visión del Estado, son sin duda comunes, sin que ello implique en lo más mínimo desconocer las especialidades y características propias de cada una de las organizaciones religiosas. El Estado, como cada organización, para actuar, debe tener planes y proyectos, y debe saber qué pretende, qué le conviene, dónde debe insistir o, en su caso, dónde rectificar. Me estoy refiriendo ahora a una previsión propia y exclusiva del Estado. Una previsión que no implica en absoluto desconocer pactos o compromisos asumidos. Pero que puede ser muy orientadora como guía o borrador de intenciones ante nuevos convenios o ante modificaciones de otros anteriores. Porque, e insisto en lo que antes decía, puede llegarse a la conclusión de que 225

Lo que no me impide considerar que me parezca del todo lógico y legítimo que los partidos políticos que aspiren a influir en la gobernabilidad, discutan, elaboren e incorporen a su ideario, o a sus programas, las oportunas consideraciones en relación con el conjunto de problemas y exigencias derivados de la libertad ideológica y religiosa. A veces, hay problemas cualificados y llamativos que tienden a centrar la atención, pero cuanto más serio y responsable sea un partido, más completa resultará su reflexión, tratando de abarcar las numerosísimas y complejas secuelas de tales libertades.

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no es satisfactoria alguna fórmula o solución convenida, que no ha dado el resultado esperado, que se demuestra que ha resultado disfuncional, o que ha habido que alterar radicalmente una interpretación jurídica que hasta entonces había servido. Pues bien, debe quedar muy claro que en supuestos tales ninguna organización religiosa habría de tener la, por otra parte legítima, pretensión de igualarse a otras, a la hora de discutir o de cerrar algún nuevo convenio o de auspiciar la modificación de otro anterior. El pluralismo, la efectividad de una presencia activa muy variada de organizaciones religiosas226, y otras circunstancias similares, hacen que hoy haya cambiado radicalmente la situación en relación con lo que sucedía hace algunos años, y al ser más complejo el panorama –aunque mucho más rico–, al Estado, para ser coherente y eficaz, no le queda más remedio que organizarse adecuadamente disponiendo de los apoyos que faciliten su tarea. Entiendo, en resumen, que un tal instrumento, de ámbito estrictamente interno, resultaría sumamente útil para el Estado. E. La separación de poderes y el papel de la Ley 10. Desde otro punto de vista, conviene tener en cuenta que nos movemos en un Estado compuesto, bastante complejo en su estructura y funcionamiento, con un delicado reparto de funciones, fruto, de una parte, de los criterios de la separación de poderes227, pero, de otra, del amplio impulso descentralizador que alentó la Constitución. Como consecuencia de lo primero, habría que destacar el importante papel que va a jugar el Parlamento, lo que quiere decir también el significado de la ley como instrumento del Estado. Se ha sostenido la alternativa de que no siempre los Acuerdos debieran ser objeto de aprobación mediante ley. Comparto las preocupaciones de Martínez Gijón al respecto. Pero, además, parto de que están implicadas muy importantes decisiones políticas. Recordando también, en el terreno operativo, el significado del principio de legalidad, tan presente en tantas de las decisiones que nos interesan: así, en cuanto se afecten derechos fundamentales (artículo 53.1 CE), o para lo fiscal y tributario o, en fin, para habilitar a la Administración228. Pensando en una de las líneas de actuación, la de los acuerdos con la Iglesia Católica –que en principio no deberían ser objeto ahora de nuestras reflexiones, pero parto, como he indicado antes, de una visión global y de conjunto–, dada su caracterización jurídica que le lleva a actuar como Santa Sede, se acude operativamente a la fórmula de los tratados o convenios internacionales. Y en tal caso, se recordará, que se exige la autorización de las Cortes Generales (artículo 94.1 CE), cuando se afecte a los derechos fundamentales, cuando se impliquen obligaciones tributarias para la Hacienda Pública o cuando supongan modificación de alguna ley o requieran medidas legislativas para su eficacia. Es curioso que estas tres referencias, aparte del efecto simetría que puedan impulsar, nos llevan de lleno a las exigencias del principio de legalidad y, por ende, a la necesaria intervención del Parlamento. Pensando en el contenido efectivo de los tres Acuerdos de 1992, me da la impresión de que, aparte de la previsión de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de actuar a través de una Ley 226

Impresiona realmente el número de registros que refleja la Guía de entidades religiosas de España,(Iglesias, Confesiones y Comunidades minoritarias), que editó la propia Dirección General de Asuntos Religiosos en 1998, contando con que las entidades de la Iglesia Católica disponen de otra publicación. 227 Me remito a mi trabajo, De la separación y control de los poderes en el sistema constitucional español, en mi libro, Méritos o botín, y otros retos jurídicos de la democracia, Editorial Aranzadi, 2000, páginas 133 y siguientes. 228 Recuérdese que con esta expresión es usual aludir a todas las Administraciones Públicas.

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aprobada por las Cortes Generales229, son muchas las materias, y desde luego las más importantes, que inciden de lleno en los tres pilares señalados. En todo caso, se va a tratar siempre de materias delicadas, por lo que la necesaria intervención del Parlamento le añade una nota de seguridad y, asimismo, de legitimidad, que a todos conviene. Que incorpora, además, una línea de transparencia y publicidad, muy aconsejable igualmente en este campo. Piénsese que de intervenir solo el Gobierno, en determinadas circunstancias, podría sentirse tentado a ofrecer concesiones de corte electoralista, por ejemplo, tan útiles y rentables para esos periodos230. En resumen, que yo me siento mucho más seguro y tranquilo con que algo tan importante como los Acuerdos de cooperación tenga que contar necesariamente con la aprobación de las Cortes Generales. Creo que es mucho más correcto para el buen funcionamiento del Estado, pero también para la garantía y conveniencia de todos. Lo que no impide que, para aspectos menores y muy concretos, una vez que se cuente con la expresa aprobación parlamentaria, pueda darse cabida a desarrollos convencionales de orden secundario, por ejemplo, con un Ayuntamiento o varios, o Diputaciones –y quienes hacen sus veces–, o con sus Federaciones, o con la Comunidad Autónoma. Pero siempre y sólo como desarrollo preciso de algo que ha previsto y fijado con antelación la ley aprobatoria. De modo que el Acuerdo, en sentido técnico, cuente inexcusablemente con la habilitación –y legitimación– parlamentaria. F. Descentralización Territorial y competencia en materia de Libertad Religiosa 11. Estado complejo, también, en el sentido de la amplia descentralización que ha auspiciado y conseguido la Constitución de 1978. De hecho, el Estado es una cadena de muchos eslabones. Afirmación con la cual quiero resaltar que no son sólo Estado los Ministerios, Direcciones Generales y demás organismos de la Administración General del Estado, sino que también lo son –y bien claro resulta el artículo 137 CE–, las Comunidades Autónomas, las Provincias –u organismos que hagan sus veces– y los Municipios. Cuando actúa un Ayuntamiento o una Consejería, es un fragmento del Estado el que actúa. Pues bien, por lo mismo, hay que poner énfasis para recordar que las obligaciones que asuma el Estado, a todos vinculan. Todos quedan obligados. Todos tienen que respetar y asumir, en concreto, los compromisos de los Convenios o Acuerdos de cooperación. No son cosas que les resulten ajenas. Me permitiré, de otra parte, completar mi intervención con un pequeño recordatorio. Hace ahora cinco años, en este mismo salón, en el seno de las actividades de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, desarrollé una ponencia bajo el título El régimen normativo de la libertad religiosa231, en donde, entre otras cosas, al estudiar las 229

Artículo 7.1, en su frase final. Nótese, por cierto, el énfasis que se quiso poner, cuando se recalca que estos acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales, «en todo caso». 230 Cierro la redacción de este párrafo en concreto el 19 de mayo de 2003, es decir, cuando falta menos de una semana para las elecciones locales y autonómicas (parcialmente), y cuando un observador atento puede advertir, no sólo que se trata a los ciudadanos –ya se sabe que, en castellano, con esta palabra se designa a los de los dos sexos– como menores de edad, sino que hay quien piensa que todo cabe y que cualquier cosa que haga ganar votos es buena. 231 La exposición oral tuvo lugar, en concreto, el 10 de diciembre de 1998. Quedaría recogida en el volumen correspondiente y, para adelantar su conocimiento y darle mayor proyección, la llevé también a las páginas de la «Revista de Administración Pública», nº 148 (1999), 7-40, por donde yo citaré actualmente.

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secuelas y respuestas a dar desde los Poderes Públicos en relación con la libertad religiosa, insistía en dos líneas argumentales. De una parte, por la materia, su regulación debe ser objeto necesariamente de ley orgánica, lo que reclama, por fuerza, el protagonismo de las Cortes Generales, como así sucedió en efecto con la Ley en vigor, de tan amplio apoyo parlamentario, como ha sido recordado con frecuencia. Pero, por otra parte, en el complejo reparto de competencias propio de nuestro Estado tan descentralizado, resulta evidente que las Comunidades Autónomas no tienen competencia alguna en materia de libertad religiosa –no hay más que leer los diversos Estatutos de Autonomía para convencerse–, competencia que corresponde de lleno al Estado o Poder Central. Esto también me parece incuestionable, y habría que tenerlo bien presente, pues a veces se olvida. Importa mucho que lo tengan bien claro, ante todo, las propias organizaciones religiosas. Pero con lo anterior, no se completa todo el panorama. Puesto que estamos en un Estado descentralizado, hay que contar con el intenso reparto de competencias. La gestión de determinadas funciones se distribuirá, en efecto, entre los diversos eslabones que integran el Estado. Así, la gestión del urbanismo y, en concreto, el otorgamiento de licencias, suele corresponder a los Ayuntamientos. El otorgamiento de las emisoras de radio y su supervisión, suele corresponder a las Comunidades Autónomas. La gestión de la sanidad, suele corresponder a las Comunidades Autónomas, sin que estén ausentes del proceso las autoridades estatales o las municipales. En la administración del patrimonio histórico, pueden intervenir el Estado y las Comunidades Autónomas, pero también las Diputaciones y Ayuntamientos. Si lo referente a defensa y servicio militar corresponde al Estado (Ministerio de Defensa), la gestión de las cárceles, es decir todo lo penitenciario, bajo la supervisión judicial, se desarrolla ya sea por el Estado, ya sea por alguna Comunidad Autónoma concreta (como Cataluña). Puede poner en marcha la expropiación forzosa, ya el Estado, ya las Comunidades Autónomas, pero también las Diputaciones o Ayuntamientos. Se caerá en la cuenta de que estoy poniendo ejemplos que nos llevan a materias sobre las que han incidido los tres Acuerdos de Cooperación de 1992 (o los anteriores con la Iglesia Católica). Los Acuerdos, como tales, avalados y sostenidos por cada una de las leyes de aprobación, resultan, como se dijo, inequívocamente vinculantes para todas las Administraciones Públicas. Es verdad que podría haberse facilitado la tarea, reflejando en la legislación sectorial algunas exigencias de los Acuerdos, lo que lo pueden hacer las leyes autonómicas o las ordenanzas municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, o el propio Estado que sigue ostentando amplísimas competencias normativas. No se olvide que el Estado tiene competencia exclusiva para la legislación penitenciaria o para la expropiación forzosa232, pero también para las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, o de la sanidad, entre otras muchas, y que disposiciones facilitadoras del cumplimiento de los Acuerdos podían caber en leyes como la del Patrimonio Histórico, la de Bases del Régimen Local, la de Enterramientos en Cementerios Municipales, la de Ordenación de la Edificación o en otras similares. Repito que lo que digo nos sitúa en el ámbito operativo de los recordatorios para facilitar la fluidez y mejor cumplimiento de los Acuerdos, que, en todo caso, aún en ausencia de aquello, son vinculantes y obligatorios.

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Ahora se encuentra en avanzada fase de elaboración un anteproyecto de Ley de Expropiación Forzosa, que me imagino se aprovechará para dejar constancia clara de las exigencias derivadas de los Acuerdos.

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Una última reflexión para concluir este punto. Como junto a la competencia general del Estado, para la gestión concreta de alguno de los aspectos sectoriales contemplados en los Acuerdos –y, en algunos casos, también para la regulación–, se establece la competencia de los otros entes públicos –ya las Comunidades Autónomas, ya las Diputaciones o los Ayuntamientos, como se dijo–, se abre también la posibilidad para que dichos entes, en el ámbito concreto de sus atribuciones y competencias, concierten con las organizaciones religiosas diversos instrumentos, del tipo de «convenios de buenas intenciones», «compromisos de apoyo», «acuerdos», con variados objetivos: para la protección del patrimonio histórico –ya, en general, ya de algunos bienes concretos–, para la ubicación de los lugares de culto, o para resolver los problemas de los enterramientos, etc., etc. G. Formas de actuar del Estado en relación con la Libertad Religiosa 12. Ante la importante pregunta de qué se espera de los Poderes Públicos en relación con la libertad religiosa, en la ponencia antes citada233, desarrollaba mi criterio de diferenciar en cuatro grupos los posibles órdenes de respuesta. En primer lugar, estaría el grupo más importante tratándose de una libertad, cual es el del dejar hacer: que se celebren los ritos y actos de culto, que se recauden colectas, etc., etc., todo ello sin que tengan que mediar interferencias de Administraciones y demás órganos estatales. En segundo lugar, vienen las medidas de no interferir sobre las opciones de libertad, pero crear y asegurar las condiciones para que aquellas puedan surgir y manifestarse. Sería el caso de la protección policial o de las medidas penales para desaconsejar actos contrarios a los ministros o lugares de culto, a las propias celebraciones, etc. Ambos casos se van a situar, en general, al margen de las relaciones de cooperación, y, en todo caso, la respuesta estatal será común y general, sin que tenga sentido pactar diferentes respuestas entre unas organizaciones religiosas y otras. Mencionaba, en tercer lugar, el grupo de las medidas de lo que tradicionalmente se ha llamado la policía administrativa –las medidas generales para el cuidado y buen funcionamiento de la «polis»–, que, en principio, serían neutrales en relación con las opciones de la libertad religiosa –no habría que excepcionar, de manera que como regla se apliquen a todos, las previsiones para prevenir los incendios, o de cabidas y aforos, o de protección medioambiental, las reglas sanitarias, urbanísticas o de protección civil, etc.–, si bien, por vía de excepción, cabe contemplar algunas especialidades, precisamente a consecuencia de las creencias religiosas. Pienso, por ejemplo en algunas prácticas particulares en cuanto a los enterramientos, o en cuanto al sacrificio ritual de animales. Especialidades tales, pueden llevarse a los Acuerdos, pero también pueden ser abordadas por la legislación. Y hay un cuarto grupo, que nos sitúa ante opciones concretas de hacer, ante compromisos positivos234. Pues bien, en el campo de la libertad religiosa, este grupo de las obligaciones positivas, de las prestaciones y de todas las variantes de ayudas, es terreno abonado para que incidan los Acuerdos de Cooperación. El legislador de 1992 apostó por redacciones enormemente homogéneas en los tres casos, pero a mi me parecería lógico que hubiera sensibles diferencias, pues es 233

El marco normativo de la libertad religiosa, páginas 17 y siguientes. He destacado especialmente la frecuencia con que, en nuestro tiempo, lo que a simple vista serían meras opciones de libertad aspiran a convertirse en un espacio para prestaciones. Me remito a mi trabajo, Los derechos fundamentales como ámbito de libertad y compromiso de prestaciones, en «Revista Aragonesa de Administración Pública», nº 15 (1999), páginas 19-41. 234

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normal que haya un gran margen de apreciación, y debería jugar la vertiente convencional o contractual, dado que el resultado es normal que dependa de muchas circunstancias a tenor de las características de los grupos religiosos: si tienen un importante patrimonio histórico que cuidar o defender (que puede ser monumental, bibliográfico, etc.); si contemplan la enseñanza de la religión en sus propias instalaciones y centros o aspiran a que se imparta en los centros de enseñanza pública; si auspician o no la creación de un patrimonio inmobiliario; si tienen reglas cualificadas en cuanto a la alimentación; o en cuanto a días de celebración o descanso; si la opción matrimonial que postula encaja en el sistema de orden público del Estado; o, por concluir los ejemplos con otro dato significativo, según cual sea la postura ante el importante sector de las obras asistenciales. Todas estas variantes, y tantas otras que ahora se omiten, pueden contribuir a moldear el contenido de los Acuerdos y pueden dar pié a que haya sensibles diferencias entre unos y otros. H. ¿Modificación o aplicación leal de lo ya convenido? 13. Para concluir con esta primera parte, destacaré que se observa una cierta sensación de frustración ante el incumplimiento y la falta de desarrollo de compromisos contenidos en los Acuerdos o, cuando menos, ante el poco entusiasmo para la plena efectividad de los mismos. Lo mismo que al comienzo recalcaba la importancia que representó haber alcanzado los Acuerdos, hay que reconocer que, está arraigado este sentimiento de defraudación, de que se esperaba mucho más, pues cualquier paso ha costado enormes esfuerzos, y si ha habido puertas que se han abierto otras han permanecido cerradas o entornadas. Se toma, así, como el santo advenimiento la posibilidad que parecen abrir nuestras reflexiones de llegar a alcanzar modificaciones que cambiaran de rumbo la situación. Como ya se dijo, es perfectamente posible introducir modificaciones y estamos aquí para discutir en que puntos concretos es conveniente hacerlo. Sin negar tal metodología, hay una reflexión complementaria sobre la que no querría dejar de incidir. Surgiría, en efecto, la pregunta de si en no pocos casos, sin necesidad de llegar al esfuerzo máximo de modificar o innovar los Acuerdos, no sería suficiente con cambiar la mentalidad y llegar a dar plena virtualidad a aquellos. Porque da la impresión de que en relación con algunos de los puntos auspiciados sería suficiente con unas cuantas revisiones legales o, incluso, reglamentarias, que permitieran alcanzar las cotas deseadas. Pienso en algunos de los problemas sobre el régimen jurídico de la Seguridad Social, en la línea que menciona acertadamente Mariano Blázquez. O, Martínez-Torrón, destaca como en relación con el régimen de los alimentos, propio de algunas organizaciones religiosas, resulta más perfilado el Reglamento Penitenciario que los propios Acuerdos. El problema de la asistencia religiosa en los centros sanitarios, de quererse, acaso podría resolverse desde la legislación básica sobre sanidad, bloque normativo sobre el que se incide periódicamente. Hay descontento en relación con el otorgamiento de algunas licencias municipales así como con las previsiones urbanísticas. Sobre esto insistiré luego (n. 21), pero se puede adelantar, en efecto, que con un recordatorio claro y enérgico en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local o en la legislación sobre urbanismo –ya del ámbito estatal como del de las Comunidades Autónomas-, respectivamente, mucho se podría avanzar, y tal vez solventar incluso los problemas que hoy preocupan. Acaso se cuente con la energía social necesaria y con la oportunidad política para poner en marcha una modificación de los Acuerdos, que ¡bienvenida sea! Pero me da

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la impresión de que reformas normativas como las aludidas pueden llegar a solventar algunos problemas y ¡son mucho más fáciles de alcanzar! SEGUNDA PARTE Tras las reflexiones generales sobre el Estado y sus características, a continuación, en esta segunda parte, me centraré en algunos de los aspectos que han aparecido como más problemáticos, habiendo seleccionado nueve en concreto, en relación con los cuales me gustaría que quedara constancia de cuales son las ideas que me suscitan. I. ¿Autoconsentimiento en la expropiación forzosa? 14. Se ha insistido para recalcar que en el caso de expropiación forzosa de los lugares de culto, no debería bastar el «ser oídos», fórmula que hoy consagran los Acuerdos, sino que habría que ir a consagrar el «consentimiento» de las propias organizaciones religiosas. No comparto, en absoluto, tal punto de vista. El Estado tiene unos poderes y potestades –como se razonaba antes en el número 6–, que no veo por qué tengan que ser cuestionados o discutidos, y éste de la expropiación forzosa sería uno de ellos. De requerirse el consentimiento –se razona con acierto en el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda– ya no se trataría de expropiación forzosa sino de otra cosa. Estamos ante uno de los instrumentos necesarios de los Estados, lógico y legítimo, y no son convincentes las razones para explicar que tenga que desconocerse en este caso, aparte de que de accederse a ello, podrían surgir numerosos supuestos similares pues habría muchos aspirantes a la excepción. El bien jurídico derecho de propiedad es hoy uno de los valores que goza de alta protección en las Declaraciones de Derechos –recuérdese así el artículo 33 CE, o el artículo uno del Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos–, y el estatuto de protección no impide que en casos extremos pueda llegarse a la expropiación forzosa siempre que medien determinadas garantías235. En el terreno de las garantías es en el que hay que hilar fino, para lo que hoy, en general, hay mecanismos jurídicos abundantes. Se admite sólo para causas tasadas, que, además pueden ser controladas: «causa justificada de utilidad Pública o interés social», dice el citado artículo 33.3 CE, lo que me permite recordar a su vez que la segunda de ellas –el interés social– ha sido utilizado con frecuencia para expropiaciones destinadas a la construcción de templos. Recordaré, además, que aquí incide también la legislación sobre protección del patrimonio histórico-artístico, caso de que coincida tal circunstancia con el lugar de culto afectado. El asegurarse, en todo caso, la audiencia de la organización religiosa afectada, es una garantía importante, que no puede ser menospreciada, dentro, insisto, de un haz de opciones defensivas que últimamente se han incrementado de manera consistente236. Mi duda, ante la insistencia en este problema, es si habrá habido problemas concretos en la práctica –que no se mencionan–, o es más bien una alegación, por así decir, de estética profesoral.

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Así lo admiten, por seguir con los ejemplos citados, el apartado tercero del artículo 33 CE, o la frase segunda del párrafo primero, del artículo uno del Protocolo Adicional 236 Todo ello dentro de la garantía general de la inviolabilidad de los lugares de culto, que se reconoce, así como del criterio, también consagrado, de que, salvo excepciones cualificadas, «no podrán ser demolidos sin ser privados previamente de su carácter religioso».

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Concluyo recalcando que yo no le veo entidad a la objeción, por lo que no encuentro razón alguna para modificar los Acuerdos por una causa como ésta. Se trata además de una fórmula de amplio arraigo que, respecto a las relaciones del Estado con la Iglesia Católica, ya estaba en términos similares en el Concordato, y paso luego al Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos (I.5), y no creo que haya suscitado mayores problemas en su ya dilatada vigencia. J. Objeciones a la financiación directa por parte del Estado, desde el pluralismo y la no confesionalidad 15. Un aspecto importante, y ya sé que muy delicado, es el que podemos denominar de la financiación directa por el Estado de las organizaciones religiosas, es decir, que dichas organizaciones, como tales, para sus gastos corrientes, sean financiadas desde las arcas públicas. Bien sabemos, además, que se ha tratado de un fenómeno frecuente históricamente, sobre todo, cuando se partía de la circunstancia de que el Estado tuviera, por así decir, una religión oficial, pero que, incluso, se mantiene todavía hoy en Estados que siguen practicando dicho hábito. Del mismo modo que hay otros Estados, incluso con Constituciones bien añejas, que practican el criterio opuesto. Me consta que al respecto hay disparidad de opiniones, como se deduce de la mera lectura de la documentación que manejamos, opiniones que respeto, con toda lealtad, lo que no debe impedir que mantenga mi propia posición, del todo opuesta a la práctica señalada, porque así creo deducirlo del vigente sistema constitucional español. Un sistema, como se recordará, que se apoya en el pluralismo y en la libertad, y que, marcando diferencias con otras experiencias históricas, ha consagrado el principio de la no confesionalidad. Lo que no impide que se haga el más amplio reconocimiento del derecho a la libertad religiosa y que, en concreto, se asuma el criterio de las relaciones de cooperación (tema sobre el que antes me centré, con un cierto detalle, en el número 21). Recuérdese como al hacerse el Acuerdo sobre Asuntos Económicos con la Iglesia Católica nada más aprobada la Constitución237, desde el genuino sentimiento constitucional, se dejaba constancia, expresamente y de forma tajante, de que «La Iglesia Católica declara su propósito de lograr por sí misma los recursos suficientes para la atención de sus necesidades», lo que no impedía un periodo de adaptación, obviamente transitorio. Y es que, en efecto, las circunstancias habían cambiado de manera radical. La libertad religiosa es una opción, a la que se otorga el máximo respeto, pero es una opción entre otras. Recuérdese que la fórmula constitucional española viene directamente de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de Naciones Unidas, de 1948, en cuyo artículo 18 se asienta la triple graduación «libertad de pensamiento, libertad de conciencia, libertad de religión». Criterio que sigue literalmente la Convención Europea de Derechos Humanos, de 1950, en su artículo noveno238, y del que proviene el artículo 16.1 CE, con su referencia a «la libertad ideológica, religiosa y de culto». Donde cabe tanto el no tener religión como el tenerla (ello al margen de la opción que reconocen expresamente esos dos primeros textos de que «este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones»). Pues bien, en materia tan delicada como esta, el respeto profundo de la libertad de pensamiento o de la libertad ideológica, implica 237

La Constitución es de 27 de diciembre de 1978 y el Acuerdo, de 3 de enero de 1979. Y que pasa en los mismos términos al artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de diciembre de 2000, destinada, al parecer, a integrarse en la futura Constitución de la Unión Europea. 238

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que no se debe gravar a nadie forzándole a sufragar las opciones diferentes que otros sostengan (incluidas, obviamente, las religiosas). Insisto que es una materia delicada, en la que hay que extremar, por tanto, el respeto a los demás y no pretender involucrarles o hacerles apoyar algo, no sólo en lo que no participen sino de lo que puedan estar muy distanciados. Parto de la base, por descontado, de que los presupuestos del Estado no son una entelequia, sino algo que se nutre de lo que pagan los ciudadanos. Salvando las distancias, y bien que desde otra perspectiva, recordaba en tono crítico Mariano Blázquez como dadas las peculiaridades del actual sistema tributario español, los protestantes hoy tenían que financiar a la Iglesia Católica. De modo que se trata, creo, de un principio muy simple y elemental, pero de grandes consecuencias. Cuya efectividad habría que tratar de sostener sin falta, desde una coherencia constitucional. Conste que cuando digo no pagar o no financiar directamente de los presupuestos, la regla hay que proyectarla también al dejar de recaudar, o al ceder tributos o parte de ellos, que en el fondo es lo mismo. Porque una cosa es, como se hace en algunos países, que al pagar los impuestos al Estado se aproveche para recaudar en ese momento lo que los ciudadanos añadan de su bolsillo con destino a las diversas organizaciones religiosas, y otra bien distinta, que no es que paguen su cuota los fieles, sino que el Estado ceda a alguna o algunas organizaciones religiosas, una parte de lo que obligatoriamente pagan todos. Afirmar estas ideas con énfasis, como cuestión de principio, no me impide reconocer que pueda haber circunstancias excepcionales y cualificadas que justifiquen, sin falta, algún tipo de ayuda directa, a modo de ayuda pasajera y sin que tiendan a perpetuarse las situaciones. Aunque por supuesto, no me gustaría que lo que digo ahora sirviera para intentar abrir la caja de los agravios históricos. Estoy pensando no sólo en circunstancias de fuerza mayor, con las que nos obsequia la naturaleza de vez en cuando, sino, por poner algún ejemplo, en agresiones, ataques o destrucciones de lugares de culto, cementerios o centros religiosos, con que nos sorprenden no tan infrecuentemente los bárbaros de nuestro tiempo. He tratado de precisar que me estaba refiriendo a la financiación directa, el derivar al sector público el coste de las actividades religiosas. Por lo que dejo al margen el capítulo de la financiación de las actividades de asistencia social, las ayudas referidas al patrimonio histórico-artístico, u otras posibles variantes similares, donde por supuesto hay que aplicar criterios totalmente distintos. K. La inclusión de nuevas Iglesias en una Federación 16. En el complejo y tan diverso mundo de lo religioso, sin predeterminar que ello haya de ser siempre así, parece razonable que los Acuerdos del 92 se concertaran no con cada organización singular, sino con Federaciones, en el caso de evangélicos e israelitas, o con la Comisión islámica, es decir, organizaciones de segundo grado, lo que al Estado le simplifica mucho la tarea. Incluso, aun tratándose de organizaciones religiosas que no estén aglutinadas en una estructura jerárquica, y que puedan ofrecer sensibles diferencias entre unas y otras. Bien está lo que se hizo, y no cabe duda de que, mientras no se modifique, hay que cumplir lo pactado. Pero a la hora de reflexionar sobre posibles modificaciones, a mi me parece razonable la advertencia que se ha hecho de que sorprende el silencio a que se somete a una de las partes del convenio, el Estado, en relación con la proyección de los efectos del Acuerdo a nuevas organizaciones que la Federación, de forma unilateral, considere

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oportuno dar cabida en su seno. Más, teniendo en cuenta el carácter heterogéneo que tienen, por así decir, algunos grupos religiosos, que incluso a veces haya hecho dudar de si se les daría o no cabida en la Federación correspondiente. Lo mismo que consta que se les negó la entrada a algunos que la pretendieron. Es decir, que no parece que haya un automatismo tan riguroso. Por supuesto que hay que confiar en la Federación, pero no parece ocioso que, pro futuro, o en nuevos Acuerdos, para la proyección de las ventajas del Acuerdo a nuevas iglesias u organizaciones, haya alguna modalidad o algún trámite de intervención del Estado, lo más objetivo y formal posible239. Al fin y al cabo, a él han de repercutirle algunos de los efectos de la incorporación. Cualquiera de las alternativas pensables que, insisto, ha de ser lo más liviana posible, aparte de facilitar el mejor funcionamiento, al permitir conocer con antelación, creo que tendría un significativo efecto de legitimación: se sigue involucrando al Estado, llamado a confirmar, es decir, a seguir activo, y no testigo mudo en relación con algo que decidió hace tiempo. Si se alega desinterés por el Estado ante el Acuerdo, será menos justificable si se confirma periódicamente su protagonismo, que si no se le da participación alguna y constata que se expande, sin control alguno por su parte, la lista de posibles beneficiarios. L. El desarrollo reglamentario 17. La Disposición Final Única, coincidente literalmente en el caso de los tres Acuerdos, faculta al Gobierno para dictar las disposiciones complementarias. Se objeta el que no se dé participación a las Federaciones en el proceso de elaboración de dichas disposiciones. Se llega así a considerar este punto como una de las novedades a introducir en la reforma de los Acuerdos. Ciertamente, hoy se contempla con amplitud la posible participación de los interesados en el procedimiento de elaboración de los reglamentos. Ya está dicho expresamente en la Constitución y en la regulación del procedimiento, por lo que no haría falta repetirlo. La norma referida, puede recordar incluso la habilitación reglamentaria, auténtica cláusula de estilo, prácticamente en todas las leyes. Son las formas de proceder del Estado (en línea con lo que se comentaba en 6), que no se ve por qué no tengan que reconocerse. No tiene sentido que hayan de llevarse los compromisos que se proponen a un pacto. Pero es que además parece que se trata de las disposiciones internas, es decir, las respuestas que tiene que dar el Estado en cuanto a su organización y la adecuación de medidas para que pueda funcionar el Acuerdo, terreno de indudable responsabilidad propia, en el que no parece que tenga nada que decir la otra parte en el convenio, es decir, cada una de las Federaciones. M. Comisiones Paritarias 18. Otro precepto coincidente en los tres Acuerdos es la Disposición Adicional Tercera, con la previsión de una «Comisión Mixta Paritaria», encargada de vigilar la aplicación y seguimiento del respectivo Acuerdo. Se trata de una fórmula habitual, frecuente en pactos y convenios, previsión razonable para limar aristas, superar desacuerdos o madurar soluciones, partiendo además del dato objetivo de la no prevalencia de ninguna de las partes, lo que se trata de asegurar con el carácter paritario. A mí, la fór239

Y hoy hay muchas variantes para simplificar y para garantizar que no haya incidencia sobre el ámbito de la libertad religiosa. Como, por ejemplo, entre la amplia variedad de mecanismos autorizatorios, la simple notificación que surte sus efectos con el transcurso de un plazo (breve) sin haberse hecho objeciones.

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mula, como tal, no me suscita objeciones pues forma parte del panorama cotidiano. Pero, ¿qué sucede si no resulta operativa? ¿Si ni siquiera se llega a constituir o a reunir, cuando hiciere falta o se solicitara? Se insiste en que habría que reformar los Acuerdos para vincular más al Estado. Aquí habrá que repetir la observación tan frecuente de que no puede arreglarse todo con cláusulas jurídicas. Las relaciones «inter partes» tienen sus zonas de penumbra que no siempre se solucionan con fórmulas tajantes. Con frecuencia he insistido en las reuniones de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa para insinuar a las organizaciones religiosas la conveniencia de tener alguna voz en el Parlamento que vele por sus intereses, y pueda, en su caso, emplazar al Gobierno, con el consiguiente reflejo en la sociedad. Hay batallas que lo normal es plantearlas en la arena política o con la fuerza de la opinión pública. Porque creer que eso se arregla con una cláusula jurídica me parece un tanto utópico. Aparte de que se presenta un problema previo: común y frecuente la fórmula de la comisión paritaria –y, aún diría, operativa en la experiencia general–, ¿va a acceder a cambiar de criterio, para agravar su situación, autorizando una cláusula más conminatoria, quien ni siquiera se considera vinculado por el compromiso más leve? No dejaré de manifestar mi escepticismo al respecto. Todos tenemos presente, como consta de manera ostensible en la primera línea de los tres Acuerdos, que fue el Ministro de Justicia, habilitado al efecto por el Consejo de Ministros, quien los suscribió inicialmente. N. El problema de los días festivos en la actual sociedad dinámica y pluralista 19. Es este un problema muy interesante, en el que concurren consideraciones bien diferentes, y que hay que situar en una sociedad dinámica y pluralista, como es la actual española, en la que se han producido recientemente cambios bien drásticos, y en la que, como venimos viendo, concurren muy diversas sensibilidades religiosas, cada una con sus aspiraciones, sus creencias, sus ritos y sus reglas. De entre las que suele ser normal, que con unas variantes u otras, haya días especialmente cualificados, ya para celebraciones, ya para la oración, ya para el descanso De hecho, si se superpusieran idealmente los días de celebración , de oración o festivos, de las distintas organizaciones religiosas, nos íbamos a encontrar con un calendario bien sombreado. Y surgirá la pregunta, ¿es posible reflejar todas estas aspiraciones y trasladarlas al sistema institucional? Aprovecho para señalar, en medio de estas reflexiones, que hay un precepto de entre todos los Acuerdos que a mi me parece, dicho sea con todos los respetos, una clara señal de prepotencia, pero además gastando pólvora inútilmente. Me refiero, en concreto, a la frase primera del punto III, del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, entre el Estado Español y la Santa Sede: «El Estado –se dirá– reconoce como días festivos todos los domingos». Prepotencia de la otra parte, al imponer tal regla, pero inútil –pienso–, pues bien arraigada está en la sociedad española la convicción de que los domingos son festivos, tengan o no un significado religioso para algunos. Para dar una idea de cómo ha cambiado la sociedad española, yo recuerdo que, en mi época de juventud, con una presencia muy intensa de la Iglesia Católica en toda la vida social, aquellos que por cualquier razón tuvieran que trabajar en domingo –porque había que segar, o porque había que terminar un vestido, y tantas otras razones domésticas o profesionales–, desde la preocupación inherente que la prohibición de trabajo suponía, solían siempre resolverlo solicitando el oportuno permiso. Hoy, me da la sensación de que los católicos, no tienen preocupación alguna al respecto, y que los que, a

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consecuencia de la actual organización social y laboral, les toca trabajar en tales días festivos, no tienen por qué hacerse problema alguno. En alguna de las intervenciones, se critica esa temprana sentencia de amparo del Tribunal Constitucional, referente a la trabajadora de Vigo que, una vez que ingresó en una determinada organización religiosa, se negó a trabajar los sábados alegando razones religiosas –cosa que con antelación no le había suscitado problema alguno–, y fue despedida. Se trata de la STC 19/1985, de 13 de febrero, que rechazaría el amparo solicitado. Pues bien, mi opinión al respecto, sería bastante tajante: creo que hay que buscar fórmulas de entendimiento y concierto, elegir también alternativas que permitan la coherencia con las propias creencias, recomendar y aconsejar, intentar pactar laboralmente, pero que no se deben imponer institucionalmente tales compromisos. La vida moderna es lo suficientemente heterogénea y pluralista como para pretender formalizar tales aspiraciones, de unos y de otros, a veces tan diferentes, insisto. Donde hay grandes organizaciones pero, también, muchas muy pequeñas. Y esto lo digo tanto para el sector privado, como para el sector público, con tan complejas y variadas modalidades organizativas, muchas de ellas del todo similares a las del sector privado. Incluso, como detalle anecdótico, se me ocurre recalar en la cláusula de algunos de los Acuerdos, en las que se prevé que pueda solicitarse que la celebración de exámenes y pruebas de oposición para el ingreso en las Administraciones Públicas, no tenga lugar en días festivos. Pues bien, ya se que a veces no será necesario, pero si se acude a la celebración en días festivos, no suele ser por capricho, sino que es la única manera de conseguir aulas para pruebas masificadas y en las que se garantice además la igualdad de oportunidades, el sometimiento de todos a unas mismas preguntas. Ñ. De nuevo, sobre el «notorio arraigo» 20. Un apunte, muy breve, sobre esta noción que nos viene ocupando con frecuencia y sobre la que poco a poco vamos intentando depurar criterios que puedan resultar de utilidad. Se sostiene en una de las intervenciones que la Ley utiliza como criterio el del «ámbito y número» y que por lo mismo sería irrelevante dar cabida a cualquier consideración de orden temporal. Claro, las consideraciones de orden temporal han solido estar muy presentes en la práctica de nuestra Comisión, y creo que con toda razón. No será ocioso recordar que ojeando las Exposiciones de Motivos de los Acuerdos que ahora estudiamos, en una de ellas se recalca que se trata de religión «de tradición secular en nuestro país», y en otra, «de tradición milenaria en nuestro país». Y es que no podía ser menos. Para que el arraigo sea notorio, es imprescindible un tiempo de maduración, no pueden improvisarse según qué efectos sociales. No se capta algo, si no es con el transcurso de un cierto tiempo. En materias tan delicadas como las referentes a la libertad religiosa parece elemental rechazar improvisaciones y súbitas apariencias y exigir un cierto poso, un necesario periodo de maduración. El legislador escogió, creo que con acierto, el término arraigo, y en la esencia del mismo va ínsita la idea de un cierto transcurso de tiempo. Nada arraiga súbitamente. La idea de las raíces penetrando por tierra, para dar fortaleza y estabilidad frente a los embates, reclama sin falta la idea de tiempo. Incluso la propia Ley, al utilizar el subjuntivo –«hayan alcanzado»– introduce también una indudable connotación temporal. En suma, que no es ociosa ni arbitraria esta implicación temporal, cuyo apoyo normativo me parece indudable. Aparte de que la estimo sumamente útil y prudente.

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O. De urbanismo 21. Un par de reflexiones, muy breves también, en relación con los aspectos urbanísticos. Se sugiere en una de las ponencias que en relación con las actuaciones urbanísticas hubiera cauces específicos para que las organizaciones religiosas hicieran oír su voz. En efecto, es muy importante que las organizaciones religiosas y otros muchos puedan hacer oír su voz. Por eso, es un principio arraigado en la ordenación urbanística española –creo que aquí sí que puede predicarse lo del «notorio arraigo»–, el de que todo plan urbanístico, como regla, tenga a la hora de su tramitación un amplio plazo de información pública. Así se señala, de forma categórica, por traer un ejemplo clave dentro del abigarrado panorama de la legislación urbanística en España, en el viejo artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (R.D. 1346/1976, de 9 de abril), texto de aplicación supletoria en toda España (sin que sea éste el momento oportuno para entrar en el estudio de la legislación autonómica). Ese es el trámite oportuno, previsto con carácter general, y al que todos sin excepción pueden concurrir, en el que puede presentarse todo tipo de alegaciones. Se anuncia obligatoriamente que se abre el trámite de información y no son pocas las Administraciones que se esfuerzan por reforzar esa publicidad. ¿Establecer una excepción para que se advierta específicamente a las organizaciones religiosas de que ha quedado abierto dicho trámite? ¿A cuales? ¿A todas? No parece que sea de recibo una propuesta tal, cuya necesidad no se ve por otro lado, en línea también, con lo que decía antes (nº 12), de que en las leyes administrativas generales, no tiene por qué haber excepciones en principio a consecuencia de la libertad religiosa. Cualquier organización religiosa puede comparecer sin ningún problema en el trámite señalado. Eso sí, hay que estar atento y tomar la iniciativa de redactar el escrito correspondiente. Pero eso son las cargas cívicas que afectan a los ciudadanos y a las corporaciones y donde no tiene por qué haber distinto trato con base en la libertad religiosa. La vida moderna es compleja, las ciudades –si es el caso– son organismos muy complicados, y no queda más remedio que organizarse y tomar ciertas precauciones. A veces, incluso, las normas administrativas generales adoptan previsiones especiales pensando en las implicaciones de la libertad religiosa. En efecto, es regla arraigada también en la legislación urbanística española la de llevar a las previsiones de los planes urbanísticos, entre las dotaciones para servicios de interés general, las referidas específicamente a espacios para templos. Por seguir con el mismo ejemplo que antes mencionaba, en el todavía vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, e insisto que selecciono una muestra representativa dentro de lo que es un panorama normativo sumamente complicado, cuando en el artículo 13 se va enumerando el contenido de los planes parciales de ordenación urbana, entre las determinaciones que éstos habrán de contener, se incluye lo siguiente: «Emplazamientos reservados para templos, centros asistenciales y sanitarios y demás servicios de interés público y social». Creo que se trata de previsión importante que responde al bien hacer de quienes pusieron en marcha el sistema urbanístico anterior al actual. Por supuesto que los datos normativos son sólo eso y después viene la tarea de hacerlos efectivos y de tornarlos realidad. Pero ese es otro problema, que no nos debe hacer desconocer el significado de la previsión, a la que indudablemente se le puede sacar mucho juego. Sin duda que el talante de la Corporación Local, ha de resultar decisivo para la ulterior evolución. Pero aquí también tienen que saber moverse las organizaciones religiosas.

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Quede claro que lo que hace la legislación referida son previsiones en cuanto al destino de los terrenos pero no prejuzga para nada el problema de la propiedad o titularidad. Eso es otra cuestión sobre la que no voy a insistir ahora después de lo que ya se ha dicho antes. Una última mención para aludir al problema de los Ayuntamientos que «torean» a las organizaciones religiosas a la hora del otorgamiento de las licencias. Como se decía antes, acaso sería útil tratar de llevar alguna mención expresa a la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (y, dentro de la misma línea, a la legislación autonómica de desarrollo). De todas maneras, conviene advertir que actualmente el campo de las licencias municipales cuenta con muchos mecanismos para corregir las actuaciones torticeras. Hay que aconsejar, por eso, que dentro de una línea de relaciones, tras los pasos previos, y sabiendo lo que se hace, a veces es muy útil utilizar los recursos y demás medios jurídicos oportunos, llegando si es preciso a los Tribunales (normalmente, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo). Cuando hablo del significado de la opinión pública, cuando pondero lo que cuesta dar cada paso para que algo llegue a ser socialmente efectivo, en este punto me parece oportuno recordar lo importante que puede ser el entendimiento de las organizaciones religiosas con la Federación Española de Municipios y Provincias, o con las Federaciones de ámbito regional. Son campanas de resonancia de gran alcance, que pueden facilitar mucho la tarea. Del mismo modo que se puede recordar la oportunidad de acudir en ocasiones al Defensor del Pueblo o a las figuras similares de ámbito regional. P. Cementerios 22. El último problema que trataré será el referente a los cementerios, a los que se refieren específicamente dos de los Acuerdos, y sobre el que muestran preocupación las dos Federaciones afectadas. Hay que decir, ante todo, que hoy no hay problema alguno desde un punto de vista jurídico –los aspectos económicos son ya otra cuestión–, para que las organizaciones religiosas puedan ser titulares de cementerios. Es decir, tengan su propio cementerio. Otro capítulo totalmente distinto es el de los cementerios municipales, contando con el planteamiento tradicional de que en cada municipio debe haber un cementerio, responsabilidad del respectivo Ayuntamiento, que lo asume como servicio a la comunidad. Uno de los pasos, de gran importancia simbólica, en el periodo de la «Transición Política», fue el conseguir tempranamente una Ley que rompiera la terrible discriminación que existía en los cementerios a consecuencia de las creencias –esas «tapias que siempre separaron los cementerios civiles de los católicos», en la dicción del artículo segundo de la ley de 10 de diciembre de 1938–. A tal efecto, el senador Don Justino de Azcárate presentó una proposición de ley, que pronto se convertiría en la Ley 49/1978, de 3 de noviembre, de Enterramientos en Cementerios Municipales240. Que lo primero que consiguió fue que se tiraran las tapias para que nadie, a la hora de ser enterrado,

240

La primera Ley aprobada a iniciativa del Senado.

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fuera discriminado y menospreciado a consecuencia de sus creencias241. Senador yo, a la sazón, participé intensamente en el debate sobre esa ley, como acreditan las páginas del Diario de Sesiones del Senado242. Recuerdo esto, no por afán de protagonismo, sino para evidenciar la preocupación de muchos para que en la convivencia democrática que se preparaba, no pesaran las secuelas del sectarismo religioso243 y que, en algo tan común y normal como el lugar de los muertos, no hubieran de imponerse discriminaciones y separaciones por razón de las creencias –o no creencias–. Y así salió adelante la Ley y se echaron abajo las tapias en un estimulante proceso de colaboración de los Ayuntamientos, Ley que, por supuesto, considera normal que cada uno tenga el tipo de lápida o inscripción a que aspire, con o sin leyendas, con o sin símbolos religiosos, etc. Este espíritu de la no discriminación, testimonio y reflejo de una convivencia cívica, pesa mucho en mí cuando me enfrento con el problema de los cementerios municipales y algunas aspiraciones religiosas. Por supuesto que no veo ningún inconveniente para que las personas de un mismo credo se entierren juntas, en un espacio contiguo, marcado e, incluso, señalado, pero «sin tapias». Cuando introduzcamos tapias, eso no será un cementerio municipal de la democracia. Será, por fuerza, otra cosa. Final 23. Y concluyo, ya. Celebro, de nuevo, la oportunidad de reflexionar sobre estos temas y agradezco muy sinceramente mi turno, que no ha consistido en una mera glosa u ordenación como acaso se esperaba, dado que no he sabido resistirme a introducir opiniones propias en cuestiones de tanta enjundia. Entiendo que cualquier ocasión es buena para modificar los Acuerdos o incluso para poner en marcha la introducción de alguno nuevo. No son materias intocables y es lógico tratar de poner remedio a fallos o disfuncionalidades, o incluso, tratar de alcanzar cotas de mayor intensidad o profundidad. En todo caso, hay que tener en cuenta que un convenio es cosa de dos –aunque a veces tengan una esfera de incidencia mucho más amplia– y está claro que hay que convencer a la otra parte para culminar el proceso o, incluso, para ponerlo en marcha. Soy bien consciente de los incumplimientos y omisiones que han jalonado los diez primeros años de vida de los Acuerdos de 1992. También de que, como es natural, el transcurso del tiempo haya suscitado nuevas aspiraciones. En cuanto a los incumplimientos no creo que el mejor método para superarlos sea precisamente la modificación del Acuerdo. A mi modesto entender, lo convenido, si es razonable, pesa mucho como tal, y habría que intentar todos los medios legítimos, que no son pocos, para alcanzar la virtualidad alcanzada. Acaso suene a trivial, y bien sé además que no soy nadie para dar consejos, pero al enfrentarnos con los problemas de nuestra sociedad, está claro que no basta con tener razón o auspiciar una causa justa, sino que, en ocasiones, es menester luchar y esforzarse para que ese ideal se reconozca, cale, logre apoyo social y pueda 241

Por cierto que al hacer la exposición oral de esta ponencia, el 23 de abril precisamente, en este punto recordé expresamente a Jiménez Lozano, autor de un importante y patético libro sobre este tema de los enterramientos, a quien en ese momento se le debía estar entregando el Premio Cervantes. 242 Me remito también a mi libro En los albores de la democracia, Guara Editorial, Zaragoza 1979, páginas 24 y siguientes, bajo el epígrafe «El principio de no discriminación, a los cementerios». 243 En los debates, Justino de Azcárate evocó, como no podía ser menos, el amargo lamento de su tío, el famoso institucionista don Gumersindo de Azcárate, abocado a que su cuerpo quedara separado tras la muerte del de quien había sido compañera de por vida.

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terminar imponiéndose. A veces, no queda más remedio que actuar, insistiendo a través de mil procedimientos, ya se trate de campañas, «lobbys» o grupos de presión, y las demás maneras de defender los intereses y de llegar a la opinión pública que proporcionan las sociedades democráticas. Uno de los cuales es conseguir el valedor, o valedores, en el Pleno del Ayuntamiento, en la Asamblea Autonómica o, incluso, en el Congreso o en el Senado. Por otro lado, puesto que soplan los aires de los tiempos electorales, uno se pregunta si lo mismo que las personas, los grupos u organizaciones con problemas acuden a los candidatos, no solo para plantear las dificultades sino para provocarles emplazándoles a que se comprometan, no deberían también los grupos religiosos con problemas aprovechar la oportunidad y tratar, con dignidad, de arrimar el ascua a su sardina. Entiendo que decir esto, no es valorar en menos a nadie, sino intentar hallar entre todos fórmulas para buscar remedio a los problemas. Sería muy cómodo quedarse en la fase del «cómo deberían ser las cosas» y halagar afirmando complacencias. A veces no está mal echar mano de los saberes sociales y de la experiencia, sobre todo cuando los problemas parecen atascarse. ¡Quién sabe si un pequeño empujón puede devolver las cosas a su ritmo normal!244.

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La redacción de este trabajo se ha cerrado el 24 de mayo de 2003.

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OBSERVACIONES A LA IV PONENCIA Alberto BENASULY INTRODUCCIÓN Felicitamos al Profesor Martín-Retortillo por su encomiable trabajo, reflejo de su rigor técnico y erudición, que aporta nuevos e importantes matices a su exposición oral ante el Pleno de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, en la reunión del 23 de abril de 2003. Como él mismo reconoce, no nos ha hecho un trabajo de síntesis de anteriores ponencias y conclusiones finales –como todos esperábamos– sino una exposición de opiniones personales desde la perspectiva de un renombrado administrativista, conocedor del entramado de Poderes Públicos y Administraciones Públicas que conforman el actual Estado español. Qué duda cabe que algunos o muchos de los problemas actuales se podrían resolver llevando a la práctica los consejos del Profesor Martín-Retortillo, al que pedimos nos siga ayudando en nuestro difícil peregrinar por los distintos Ministerios y Administraciones Públicas. También, desde luego, necesitamos el asesoramiento de constitucionalistas, civilistas, laboralistas y de otros especialistas del Derecho, en el seno de la CARL. Pero no olvidemos que los verdaderos especialistas en las relaciones entre Estado y Religión –y en el derecho a la libertad religiosa– son los (mal) llamados eclesiasticistas. A cada cual lo suyo. PRIMERA PARTE De acuerdo con que el Estado está «sometido a límites y controles y comprometido a respetar una importante serie de valores,…». Con el importante haz de poderes que ostenta debe defender al ciudadano, individualmente, y crear las condiciones para su convivencia y promoción. También sabemos que el Estado tiene que atender numerosos compromisos, debe valorarlos concienzudamente, y gastar cada euro que recauda con extremo rigor. Todo esto lo tenemos muy en cuenta en nuestras demandas a los Poderes Públicos. Nos parecen muy acertadas las observaciones del ponente en lo que se refiere a descentralización territorial y competencia en materia religiosa. Queda claro que la competencia en materia de libertad religiosa corresponde exclusivamente al Estado, pero que la gestión de determinadas funciones, en materias sobre las que inciden los tres Acuerdos de Cooperación de 1992 (urbanismo, sanidad, patrimonio histórico, defensa, instituciones penitenciarias,…), puede corresponder al Estado y/o a las Comunidades Autónomas, las Diputaciones o Ayuntamientos. Más arriba citamos el difícil peregrinar por los distintos Ministerios y Administraciones Públicas. Recordemos aquí que el Estado obligó a las confesiones no católicas, las declaradas de notorio arraigo, a adoptar la estructura federativa, para evitar una multiplicidad de interlocutores. Y le simplifica mucho la tarea. También a las minorías religiosas, en particular a sus Federaciones, nos interesaría reducir, en lo posible, el número de interlocutores. Estamos hablando de crear algo así como una «ventanilla única». O mejor todavía, reconsiderar la propuesta de Don Mariano Bláquez de crear una Secretaría de Estado de Asuntos Religiosos, de-

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pendiente de Presidencia del Gobierno, para coordinar la política religiosa del gobierno con facultades de aplicarla. Una magnífica idea que nosotros apoyamos, cada vez más convencidos de su apremiante necesidad. Los poderes públicos deben, por mandato constitucional, remover los obstáculos para hacer efectivas la libertad e igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran. También apoyamos la reforma y potenciación de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa (CALR), en los términos expuestos por el Sr. Blázquez en el escrito referenciado. Estamos muy de acuerdo con el profesor Martín-Retortillo en su crítica a las redacciones «enormemente homogéneas» de los tres Acuerdos de 1992. En efecto, llama la atención las grandes semejanzas entre los Acuerdos, no sólo en su estructura, sino también en la dicción literal de la mayor parte de su articulado. Lo que la Administración buscó y forzó –erróneamente, a nuestro juicio– fue la uniformidad, sin profundizar en la especificidad de cada comunidad religiosa. A la pregunta del ponente –¿modificación o aplicación leal de lo convenido?– contestamos que hace ya diez años que esperamos la voluntad política del Estado para dar plena virtualidad a los Acuerdos del 92. En efecto, sería suficiente con unas cuantas revisiones legales o reglamentarias para «alcanzar las cotas deseadas» en relación con algunas de las materias. No todas. De allí la necesidad de modificar también lo convenido. Ante tan larga espera, no es de extrañar –como acertadamente observa el profesor Martín-Retortillo– nuestra «sensación de frustración ante el incumplimiento y la falta de desarrollo de compromisos contenidos en los Acuerdos o, cuando menos, ante el poco entusiasmo para la plena efectividad de los mismos». En resumen, pedimos una aplicación leal de lo convenido y, además, una modificación perentoria de los Acuerdos. SEGUNDA PARTE Nos vamos a limitar a comentar, lo más brevemente posible, algunos de los aspectos seleccionados por el ponente. - En cuanto a las objeciones a la financiación directa por parte del Estado, desde el pluralismo y la no confesionalidad, nuestra postura es muy clara al respecto. No se debe demorar más la negociación de un convenio sobre asuntos económicos. En nada menoscaba la laicidad del Estado el que éste ayude económicamente a las confesiones religiosas. Estamos en un Estado laico, pero no laicista, abierto a la cooperación –que yo llamaría y desearía activa– con las confesiones que institucionalizan las creencias religiosas de sus ciudadanos. Nos remitimos a lo ya expuesto sobre esta materia en nuestros anteriores escritos de observaciones. Opinamos que todas las confesiones religiosas deben tener el decidido propósito de lograr por sí mismas los recursos suficientes para la atención de sus necesidades, en particular las necesidades inherentes al culto. La autofinanciación debe ser la meta, pero hay razones históricas (como el déficit en infraestructuras y la financiación de la estructura federativa impuesta por el Estado), no imputables a las confesiones minoritarias, así como mandatos constitucionales y legales –mandatos a los poderes públicos, no a las confesiones– que, en materias como la asistencia religiosa en centros públicos, avalan la procedencia de una cooperación directa y económica con las confesiones religiosas. El articulo 2.3 de la LOLR, de 5 de julio de 1980, establece que «los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los

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establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos». Se trata de un derecho subjetivo derivado directamente del derecho fundamental de libertad religiosa y, por tanto, los ciudadanos tienen derecho a que el coste sea financiado por el Estado. Volvemos a reiterar que son los poderes públicos, no las confesiones, los que tienen que facilitar el ejercicio de tal derecho a todos y cada uno de los individuos, sin restricción alguna. El principio de igualdad entre los individuos así lo exige. Para abaratar costes casi siempre cabe la posibilidad de agrupar a los miembros de una confesión minoritaria en uno o varios centros y/o la de crear «capellanías volantes» (un Servicio de Asistencia Religiosa, S.A.R.) en el seno de la correspondiente Federación. - Consideramos que la inclusión de nuevas Comunidades en nuestra Federación no debe ser sometida a ningún tipo de autorización por parte del Estado. La FCIE es muy estricta a la hora de admitir nuevas Comunidades que no cumplan los requisitos estatutarios. - En el tema del desarrollo reglamentario de los Acuerdos es importante que se oiga previamente a las Federaciones afectadas. - Nos parece positivo que en la reforma de los Acuerdos se intente conseguir una mayor operatividad de las Comisiones Mixtas Paritarias. - El problema de los días festivos en la actual sociedad dinámica y pluralista no es tan difícil de resolver como parece. No se trata de sombrear el calendario con las festividades de las distintas confesiones religiosas, sino de garantizar, lo más posible, el derecho a la libertad de conciencia de una minoría de ciudadanos. La redacción actual del artículo 12 del Acuerdo no garantiza derecho alguno. Existe abundante doctrina, derecho y jurisprudencia internacional sobre la materia. Sólo falta un poco de voluntad política. - En cuanto al tema de los cementerios municipales, nos alegramos de que el profesor Martín-Retortillo se acerque a nuestra posición. Sería conveniente que se hiciera un estudio sobre la gestión de cementerios municipales y reservas de parcelas a confesiones religiosas en Francia, y quizás en algún otro país de nuestro entorno.

Juan FORNÉS DE LA ROSA 1. La ponencia de Lorenzo Martín-Retortillo me ha parecido excelente. En ella quedan nítidos sus «propios puntos de vista», su «visión personal», como él mismo subraya en la «Introducción». Ya tuve ocasión de manifestarlo así cuando la oí en la mañana del 23 de abril de 2003 en el Ministerio de Justicia. Y lo confirmo ahora con la detenida lectura del texto escrito que, dicho sea de paso, también me parece de gran calidad formal. En cuanto a las cuestiones de fondo, en muchas estoy de acuerdo; en algunas me inclinaría a hacer determinadas observaciones o apreciaciones –más bien, comentarios–, que, brevemente, me permitiré exponer a continuación. 2. La primera sería una observación de tono general que quizá podría ayudar a matizar algunas de las sugerencias que hace. Sin menoscabar la importancia del Estado, de su autonomía e independencia, subrayaría que en la misma línea han de situarse las Confesiones religiosas, al menos las que se autocomprenden de este modo. De ahí la

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necesidad de cooperación –art. 16,3 CE–. De una cooperación entre entidades situadas en el mismo nivel institucional. No se trata de una «ayuda» del Estado a las Confesiones religiosas, sino de una colaboración, cooperación, para cuestiones de interés común: cada uno en su ámbito, con sus propias competencias: pero en el mismo nivel. En otras palabras, como planteamiento de base hay que partir del principio de que toda Confesión religiosa tiene, en cuanto tal, una independencia originaria; independencia que no se reduce a un mero ámbito de autonomía concedido dentro del marco del ordenamiento del Estado. «Aceptar –se ha escrito a este respecto por Bernárdez– el nivel institucional de las Confesiones es aceptar las manifestaciones sociales del factor religioso tal y como se producen en la realidad». 3. La cuestión conecta con lo que el autor denomina el «quantum de Estado» que, en este caso, tiene como contrapartida el «quantum de Confesión religiosa» y, en definitiva, de libertad religiosa. Es decir, a más Estado, menos Confesión religiosa; en suma, menos libertad religiosa. Y a menos Estado, más Confesión religiosa. Adelantaré que la solución, desde mi punto de vista, es ni más, ni menos: Tantum Estado, quanta Confesión religiosa. Tanta Confesión religiosa, quantum Estado. Y es que aquí está en juego una adecuada concepción de la autonomía de las Confesiones religiosas y de la cooperación, como ya se ha puesto de relieve. 4. De ahí se deducen las consecuencias respecto de cuestiones concretas (cementerios, expropiación, urbanismo, etc.) que, con tanta finura técnica, por otra parte, son tratadas en la ponencia, aunque quizá si se insiste en esta otra perspectiva las soluciones fuesen distintas. Voy a dedicar la atención sólo a dos: las «objeciones a la financiación directa por parte del Estado, desde el pluralismo y la no confesionalidad»; y la posible «inclusión de nuevas Iglesias en una Federación». 5. Respecto de la primera quizá se pueda encuadrar en el denominado «quantum de Estado», al que ya se ha hecho referencia. Y en concreto, yendo al argumento ahí utilizado, según el cual «no se debe gravar a nadie forzándole a sufragar las opciones diferentes que otros sostengan (incluidas, obviamente, las religiosas)» (n. 15), habría que preguntarse si esto es verdaderamente así o más bien sucede que, con el sistema fiscal vigente en la realidad, el ciudadano –todo ciudadano– ha de sufragar los gastos, llamémosle públicos o sociales, de modo indiscriminado, pese a que no vaya a utilizar los servicios que se le ofrecen –determinados servicios– nunca. 6. En otros términos, ¿por qué el Estado ha de someter a todos los ciudadanos a un control de sus ingresos y a una merma crecida y creciente de sus rentas, impidiendo, con su presión fiscal, que puedan disponer de parte de ellas según sus propias necesidades o preferencias? ¿No es mejor –aunque, evidentemente mucho más complicado administrativamente– un sistema fiscal por el que los ciudadanos, en sus declaraciones correspondientes, dispongan de las asignaciones generales que estimen beneficiosas según sus prioridades de necesidad o, incluso, de conveniencia? Evidentemente, éste será un asunto discutible, en conexión con el «quantum de Estado»; pero en el que debe quedar claro que éste no es un poder ilimitado, por una parte; y, por otra, que, en nuestro propio ordenamiento jurídico, tiene una previsión legal clara, cuando, en el art. 27 de la Ley General Tributaria, se sugiere la posibilidad de afectaciones concretas de los tributos del Estado para la financiación de específicos gastos públicos (en nuestro caso, de una Confesión religiosa concreta), fórmula que se aplica cada año en las leyes de presupuestos generales del Estado.

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7. De ahí que las objeciones en torno a «la financiación directa por parte del Estado, desde el pluralismo y la no confesionalidad», quizá podrían resolverse si se tienen en cuenta estos principios desde la perspectiva del derecho eclesiástico: a) En primer lugar, el pleno respeto a la libre opción de los ciudadanos en relación con las confesiones religiosas, como consecuencia de la no confesionalidad (la laicidad) propia del Estado que, por naturaleza, es incompetente en materia religiosa, pero que ha de tener en cuenta las creencias religiosas presentes en la sociedad, con una valoración positiva de ellas. Así se ha puesto de relieve en tantas ocasiones por parte de la doctrina, con referencia cabalmente a la contribución económica del Estado a las Confesiones en este contexto de pluralismo y no confesionalidad. En este sentido, por ejemplo, ha escrito con gráficas expresiones González del Valle: «tales subvenciones no se oponen al principio de libertad religiosa ni al de laicidad del Estado, siempre que se lleven a cabo con un criterio adecuado a ambos principios. Del mismo modo que la libertad de prensa o de creación de partidos políticos no se ve aminorada, antes bien potenciada, si el Estado subvenciona a los diarios en razón del número de ejemplares que venden o a los partidos políticos en razón del número de votos que obtienen, lo propio acontece con las confesiones religiosas, que verían muy mermada su libertad si el Estado las condenase a vivir en la indigencia. Del mismo modo que la subvención a la prensa o a los partidos políticos, si se hace con los criterios antes indicados, no presupone la existencia de una prensa o de un partido político oficiales, la subvención a las confesiones religiosas es compatible con la aconfesionalidad del Estado si se lleva a cabo con un criterio análogo». b) En segundo término, un escrupuloso respeto a la igualdad de trato a todas las confesiones religiosas —y, por tanto, no discriminación—, a través de la aplicación del principio de justa proporcionalidad o de justicia distributiva. Como, de un modo gráfico, tantas veces se ha dicho, no se trata de dar a todos lo mismo, sino de dar a cada uno lo suyo: es decir, lo que le corresponde de acuerdo con los criterios de la justicia distributiva o de proporcionalidad. c) En tercer lugar, habrá de estar presente –en esta materia económica y financiera, como en tantas otras– el recurso a la operatividad práctica del principio de cooperación entre el Estado y las Confesiones religiosas. Lo que dará lugar, con frecuencia, a fuentes jurídicas de naturaleza pacticia y, en su caso, estrictamente bilaterales (acuerdos de carácter internacional entre el Estado y la Iglesia católica, por ejemplo). En este sentido, resulta ilustrativo recordar que en el art. 51 del proyecto de Constitución europea, cuyo borrador está siendo debatido actualmente por la Convención para su presentación el 20 de junio de 2003 en Atenas, se establece la existencia de «un diálogo constante con las Iglesias y con las Comunidades religiosas, reconociendo su identidad y contribución específica». d) Y por último –y en todo momento–, con el telón de fondo de que la cooperación económica del Estado social y democrático de derecho tiene su raíz básica –su fundamento– en la misión de velar por la tutela de los derechos fundamentales. Y, entre ellos, el derecho de libertad religiosa, haciendo posible, mediante la promoción de las adecuadas condiciones, que su ejercicio sea real y efectivo.

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8. En cuanto a la segunda cuestión apuntada –«la inclusión de nuevas Iglesias en una Federación», sin conocimiento de la otra parte (el Estado)–, me parece una solución poco correcta, inadecuada, y que fácilmente se presta al fraude. Pero en esto considero que coincido por completo con la crítica y las sugerencias que hace el ponente: «Por supuesto que hay que confiar en la Federación, pero no parece ocioso que, pro futuro, o en nuevos Acuerdos, para la proyección de las ventajas del Acuerdo a nuevas iglesias u organizaciones, haya alguna modalidad o algún trámite de intervención del Estado, lo más objetivo y formal posible» (n. 16). 9. Repito, en fin, que la ponencia me ha parecido excelente. Y si se hacen aquí algunos comentarios o leves observaciones, siempre sometidos a mejor criterio, es con el ánimo de aportar sugerencias que puedan ser útiles en este trabajo que nos ha ocupado durante tanto tiempo.

Joaquín MARTÍNEZ GIJÓN En primer lugar debo comenzar dando las gracias al Profesor Martín-Retortillo por los elogios, desde luego exagerados, que me dedica en su trabajo. En segundo lugar, también quiero poner de relieve que la Ponencia me parece un acierto en la mayoría de sus apreciaciones; contiene valiosas opiniones que, en gran medida, comparto. No obstante lo anterior, debo destacar porque me parece de sumo interés todo lo que se refiere al concepto de Estado y de las competencias estatales en materia de libertad religiosa. Es indiscutible que, sin desconocer el modelo de reparto competencial que la Constitución establece y que se ha plasmado en los diversos Estatutos de Autonomía, y ello sin hablar del ámbito competencial de las entidades locales, de conformidad con la regulación constitucional y en las posteriores normas legales que desarrollan la autonomía de ámbito territorial local, al Estado le queda un campo de actuación bastante más amplio de lo que muchos creen y algunos otros quisieran. Sin ánimo, desde luego, de entrar en el examen de los títulos competenciales, para lo que, entre otros motivos, no es el momento, labor ardua que se ha abordado doctrinalmente en muchas ocasiones, y a ese respecto debe destacarse, por otro lado, la jurisprudencia constitucional al respecto, no siempre todo lo clara y rotunda que debiera ser, como pone de relieve el hecho de que con frecuencia los distintos pronunciamientos se han visto acompañados de votos particulares discrepantes, me encuentro en la obligación de destacar tres cuestiones que me parecen de gran trascendencia. La primera es que, a mi modo de ver, y así lo he dicho en más de una ocasión, en materia de derechos fundamentales, y el de libertad religiosa es uno de ellos, la competencia es exclusiva del Estado. De ahí que, en mi opinión, las pretensiones de compartir estas responsabilidades con las Comunidades Autónomas deberán estar abocadas al fracaso. El Prof. Martín-Retortillo destaca, como argumento definitivo, que ninguno de los Estatutos de Autonomía menciona, ni siquiera indirectamente, competencia o facultad alguna en materia de libertad religiosa, y aunque es un argumento definitivo, o así debiera serlo, no es sin embargo el único, sino que hay otros y entre ellos el de más importancia, lógicamente, es el examen de la propia Constitución. La vigente Constitución no

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contiene ni el más mínimo resquicio que permita entender lo contrario y lo mismo ocurre con las normas que en materia de libertad religiosa la desarrollan. La segunda cuestión que quiero subrayar es que, junto a lo anterior, no cabe desconocer, lo he dicho también en distintas ocasiones, que muchos de los aspectos últimos de la aplicación del derecho de libertad religiosa, de su defensa y de su promoción, en el más amplio sentido del término, se desarrollan en ámbitos del Estado distintos del poder central, es decir en el ámbito autonómico y, si se me apura, más todavía en el de la Administración local. Precisamente como consecuencia de ese reconocimiento, debe aprovecharse que el Poder ejecutivo de ámbito estatal dispone de un mecanismo, las normas de contenido básico, que están destinadas, por definición, a tener vigencia en todo el territorio nacional y que deberán utilizarse para establecer un cuerpo normativo común a toda España. Es conveniente explorar suficientemente este camino. Normas éstas que, según los casos, serían dictadas en desarrollo de las correspondientes leyes generales o de los propios convenios de cooperación concluidos o que se concluyan en el futuro. Para mí, la utilización de la vía del convenio como sistema de desarrollo «reglamentario», entrecomillo esta palabra porque soy consciente de su discutible técnica jurídica, no es nada aconsejable, y pese a que han prosperado en los últimos tiempos los «convenios» de todo tipo creo que en gran medida deben reservarse para poner de acuerdo a las partes que «convienen» en cuestiones muy concretas. El Profesor Martín-Retortillo cita varios ejemplos, lo que me releva de la obligación de poner ninguno más. La última cuestión que quiero suscitar ahora es la de la existencia de mecanismos que permiten alcanzar soluciones en el sector donde más difícil puede parecer y que sin embargo, como ya he dicho, es donde muchas veces se va a percibir con más intensidad el buen o mal ejercicio del derecho, y principio, de libertad religiosa, como es el caso de la Administración local. Alguna vez se hablado en el seno de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa de la conveniencia de proceder a establecer un sistema de colaboración con la Federación Española de Municipios y Provincias. Creo que se trata de una vía en la que muchas de las cuestiones que hoy más preocupan a las Confesiones religiosas pueden encontrar, sin duda, un mayor eco, y junto a ello que las leyes emanadas de las Cortes Generales deben tener presente, donde sea preciso, las particularidades que el hecho religioso conlleva. No obstante mi amplia coincidencia con el Prof. Martín-Retortillo, me parece conveniente hacer algunas observaciones puntuales. a) Conveniencia de modificar los Acuerdos. Estoy de acuerdo en que si se ha planteado todo este debate como un examen del pasado y del presente de los tres Acuerdos de cooperación, lo que no se puede, «a priori», es negar la «utilidad de contemplar modificaciones de los Acuerdos». Tampoco lo voy a hacer yo, pero sí que creo que aquí conviene plantearse el «quantum» de la modificación. Si interpreto bien al Ponente, me parece que antes de ir a una modificación, al menos general, de los Acuerdos, un camino adecuado para conseguir una solución para la mayoría de los problemas que plantean los vigentes Acuerdos o, mejor aún, para dar respuesta a las cuestiones que la aplicación de los mismos suscitan, es el de su desarrollo. He evitado hablar de desarrollo reglamentario porque no solo a él me refiero. Se trata, más bien, de situar el adecuado tratamiento jurídico de las cuestiones pendientes, o al menos de algunas de ellas, en las correspondientes normas legales; medida ésta que puede contribuir a solucionarlas (me refiero, básicamente, a la legislación reguladora de la Administración Local). La

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vía del oportuno desarrollo reglamentario mediante normas de carácter básico puede ser quizá más lenta, pero también es más segura, que la de la conclusión de nuevos convenios. Esta última solución solo debería quedar practicable para los supuestos de carencias que no ofrezcan otras soluciones. En cuanto a la celebración de nuevos acuerdos con Confesiones que hasta ahora no lo tienen, es un camino que se ha iniciado recientemente, en sus primeros e inevitables pasos, por la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, si bien a reserva de lo que a partir de este momento pueda suceder. b) No quiero dejar de hacer tampoco algún comentario sobre la cuestión de la revisión periódica de los Acuerdos. La conveniencia de implantarla ha sido mantenida por algún Ponente y el Prof. Martín-Retortillo esgrime, como un argumento que la apoya, la Disposición Adicional Tercera del Código Civil. Dice ésta textualmente que «en vista de estos datos (los problemas detectados por los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente, y de lo que se desprenda de la valoración que de ellos haga la Comisión General de Codificación), de los progresos realizados en otros países que sean utilizables en el nuestro, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Comisión de Codificación formulará y elevará al Gobierno, cada diez años, las reformas que convenga introducir». Con todos los respetos, como ya he dicho en otro lugar, y sin negar, claro está, el propio carácter del derecho común que el Código civil posee, me parece que mantener abierta una revisión periódica de los Acuerdos no me parece pertinente. Ni los Acuerdos de cooperación son un texto de la magnitud general de un Código, ni debe olvidarse que por tratarse de un acuerdo entre partes, éstas pueden solicitar su revisión cuando lo crean conveniente o proceder a la denuncia del Acuerdo; aunque los Acuerdos tienen rango de Ley en cuanto han sido aprobados con esta forma por las Cortes Generales, ello no debe ocultar su naturaleza básicamente contractual, como por otra parte el propio Ponente recoge con gran claridad. c) En materia de financiación debo decir que siempre me he opuesto a la vía de la dotación presupuestaria exclusivamente, defendiendo, sin embargo, el sistema de la participación en el IRPF mediante el uso del sistema de casilla. Mis reflexiones sobre dicha cuestión han venido estando condicionadas, en bastante medida, por la premisa de que ése es el sistema aplicado en España, si bien solamente a la Iglesia Católica, y se trata de un sistema que pese a los buenos deseos de los Acuerdos de 1979, no parece que vaya a cambiar por el momento. Todo ello no impide, desde luego, que haya otras fórmulas de financiación que puedan resultar practicables para todas las Confesiones. d) No quiero terminar sin decir unas palabras sobre la cuestión de los cementerios, cuestión que por razones que explica con gran claridad preocupa hondamente al Prof. Martín-Retortillo. La Ley 49/1978, de 3 de noviembre, sobre enterramientos en los cementerios municipales, establece el principio general de no discriminación en esta materia. El Convenio de 1992 concluido con la FCIE 2.6, reconoce a las comunidades pertenecientes a la FCI el derecho a la «concesión de parcelas reservadas para los enterramientos judíos en los cementerios municipales», y en semejantes términos se pronuncia el nº 2.5 del Acuerdo con la Comisión Islámica de España. No parece que en esta materia pueda haber ninguna interpretación de los Acuerdos que llegue a contravenir de ninguna manera lo dispuesto por una norma especial como es la Ley 49/1978. Cuestión distinta es que si alguien pone por encima de otras consideraciones su deseo de separa-

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ción confesional pueda acudir a la fórmula de los enterramientos privados, sufragados con fondos asimismo privados, en lo cual les asiste el derecho.

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MEMORIA RESUMEN SOBRE LAS PONENCIAS, OBSERVACIONES Y DEBATES ACERCA DE LA POSIBLE REVISIÓN DE LOS ACUERDOS DE COOPERACIÓN CON LA FEREDE, LA FCI Y LA CIE, Y SOBRE EL DESARROLLO DE OTROS ÁMBITOS DE COOPERACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LAS CONFESIONES MARÍA LUISA JORDÁN VILLACAMPA

SUMARIO: I. 1. Premisa metodológica; 2. Estado de la cuestión; II. Sugerencia sobre una posible revisión de los Acuerdos de Cooperación con las Federaciones Evangélica, Israelita e Islámica; III. Propuesta sobre la reforma de los Acuerdos de Cooperación con las Federaciones Evangélica, Judía y Musulmana; IV. Propuestas concretas de modificación del articulado de los Acuerdos; V. El Futuro de los Acuerdos y otros ámbitos de cooperación entre el Estado y las Confesiones; VI. Reflexiones sobre los Acuerdos en los diez años sobre su vigencia; VII. Conclusión.

I.1. Premisa metodológica La finalidad de una memoria resumen debe ser la de facilitar la comprensión rápida y, por tanto, sintética de todo aquello que ha sido tratado de forma amplia y pormenorizada con anterioridad. Ello conlleva, por una parte, evitar la repetición inútil de los textos reproducidos, y, por otra, resaltar lo fundamental sin obviar lo que de accesorio pudiera ser relevante. Espero cumplir con lo esperado. Para ello, efectuaré una introducción sobre el estado de la cuestión para seguir con lo desarrollado, básicamente, en el Índice de Documentos dado que su secuencia presenta una cadencia lógica. Mi exposición partirá de las tres magníficas ponencias aportadas y de las observaciones y debates efectuados sobre ellas para seguir con las reflexiones de D. Lorenzo Martín-Retortillo. Sin embargo, comenzaré por los planteamientos generales de la ponencia de D. Javier Martínez-Torrón, para seguir con los de la ponencia de D. Agustín Motilla, por razones de coherencia sistemática y de claridad expositiva, para pasar a exponer, a continuación, de modo unitario el resto de lo tratado por ambos ponentes consistente en el articulado de los Acuerdos a los que, también, uniré los comentarios del Prof. Martín-Retortillo. Por último, efectuaré el resumen del texto de D. José María Vázquez García-Peñuela cuyo contenido presenta una mayor autonomía. Para concluir añadiré los puntos de vista y la visión personal que, a modo de glosa, ha efectuado D. Lorenzo Martín-Retortillo y que enriquecen de modo sustancial el trabajo de la Comisión. Además, introduciré las reflexiones de D. Lorenzo sobre el articulado de los Acuerdos al hilo de lo tratado por los ponentes anteriores con la finalidad de dar una mayor visión de conjunto sobre las perspectivas de los distintos especialistas.

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Como mi cometido y mi intención consisten, en definitiva, en reflejar de forma fidedigna el laborioso trabajo efectuado por la Comisión, intentaré ser extremadamente cuidadosa en la elaboración de esta síntesis. Por ello, lo primero que voy a subrayar es el talante de respeto, y de deseo de avanzar por la senda del binomio libertad religiosaigualdad religiosa, que ha presidido las sesiones de la Comisión y que se ha manifestado en todos sus miembros. I.2. Estado de la cuestión El Director General de Asuntos Religiosos al cumplirse, en noviembre de 2002, una década desde la promulgación de los Acuerdos de Cooperación de1992 suscritos entre el Estado español y la FEREDE, la FCI y la CIE, consideró necesario, al igual que se hizo con la Ley Orgánica de Libertad Religiosa a los 20 años de su entrada en vigor, realizar doctrinalmente un análisis reflexivo sobre los acuerdos y su posible revisión partiendo de cuatro premisas: la elaboración doctrinal, el interrogante acerca de la voluntad de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa (CALR) de favorecer la revisión, la posibilidad de la misma y por último la oportunidad de realizarla. Con esta finalidad se han debatido, en el seno de la CALR, el contenido de los Acuerdos, teniendo en cuenta, por una parte, esos 10 años transcurridos y, por otra, amén de la situación presente de consolidación del pluralismo religioso en un Estado aconfensional, la conveniencia de efectuar una modificación de contenidos como proyección de futuro próximo. En ese loable empeño la Dirección General encargó a los Profesores D. Agustín Motilla, D. Javier Martínez-Torrón y D. José Mª Vázquez García-Peñuela la elaboración de los correspondientes estudios para ser sometidos al debate y a las observaciones de los miembros de la Comisión y, al Profesor D. Lorenzo Martín-Retortillo correspondió la ponencia conclusiva. El compendio o resumen de todo ello es el trabajo que a mi se me ha encomendado y que, a continuación, intentaré elaborar del modo más fidedigno posible. II. Sugerencias sobre una posible revisión de los Acuerdos de Cooperación con las Federaciones Evangélica, Israelita e Islámica Las reflexiones del Prof. Martínez-Torrón plantean tres cuestiones que, desde mi óptica, deben ser resaltadas en primer lugar, por su relevancia implícita, aunque sigan un orden diverso al de la ponencia. La primera cuestión hunde sus raíces en el tema clave de la vigencia de los Acuerdos, de su posible revisión o de su posible consolidación, en función de la evolución de las circunstancias socio-políticas y socio-religiosas del país. El Prof. Martínez-Torrón responde a este planteamiento por la vía del derecho comparado (p.6). Para ello, señala como los Acuerdos de 1992 se conciben en nuestro país con una vigencia indefinida, Disposición Adicional 2ª, pero que cualquiera de las partes puede denunciar el pacto en cualquier momento, notificándolo a la otra con seis meses de antelación. Esa libertad que se extiende a la posibilidad de revisión total o parcial del acuerdo queda supeditada a la ulterior tramitación parlamentaria. Compara esta realidad española, con la que le parece más adecuada de las intese

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italianas en las que al estipularse la obligatoriedad de revisión de su contenido al término de diez años se compagina la vigencia indefinida, propia de la ley parlamentaria de aprobación, con la conveniencia de reconsiderar el pacto, dentro de un plazo razonable. En suma, se inclina siguiendo la normativa italiana y la iniciativa de estudio promovida por la Dirección General de Asuntos Religiosos en recomendar la normativización de la revisión periódica de los Acuerdos. Considera que ello implicaría examinar periódicamente y a fondo los pactos con la consiguiente posibilidad de mejorar su contenido normativo en función de las necesidades de las confesiones. La segunda cuestión centra el interrogante en saber cual es el mejor modo para efectuar el desarrollo de algunos de los temas contenidos en los acuerdos, si la normativa unilateral del Estado o, bien la vía pacticia. Y, más allá de la vía elegida se plantea a quién corresponde la competencia ¿al poder central, al autonómico o al local? La dificultad de la respuesta es abordada con realidad pragmática por el Profesor al hacer depender la relatividad del resultado no, de la vía utilizada sino de las «relaciones reales» entre los colectivos religiosos y el poder político y, de la «existencia de garantías para el futuro» (p.3). Lo cual, indica, lleva a que las confesiones se suelan inclinar a favor del derecho pacticio por considerarlo generador de una mayor estabilidad y, de una obligación más intensa para el Estado. No obstante, señala que como contrapartida un acuerdo presenta mayores dificultades de reforma que una ley, circunstancia esta que es bien conocida por las confesiones dado que hay normas unilaterales del Estado que tras haber sido negociadas informalmente entre las partes resuelven satisfactoriamente problemas concretos. Así se refiere, p.ej., al hecho de haberse extendido a la Iglesia católica y a las confesiones con acuerdo el «régimen de incentivos fiscales a las donaciones previsto en la Ley de Fundaciones de 1994». La tercera cuestión muestra, si he interpretado bien el texto, que para conocer cuál es la realidad de las relaciones Estado-confesiones no pueden tenerse en cuenta, únicamente, de forma exclusiva los principios constitucionales ni, «la literalidad de las normas jurídicas» sobre el hecho religioso colectivo sino, que deben atenderse a otros «factores heterogéneos» tales como la actitud, auto limitadora o expansiva, de las autoridades de las confesiones hacia áreas de competencia del poder civil y, especialmente la actitud de facto de las autoridades políticas hacia el fenómeno religioso y los temas con él conectados. D. Javier Martínez-Torrón continua su exposición refiriéndose y reflexionando sobre una serie de cuestiones generales como la posibilidad de financiación de las confesiones por medio de donaciones desgravables dentro del más puro estilo americano, la introducción de un elemento de excepción y ajeno a nuestro sistema de derecho como es la obligatoriedad de pacto entre una confesión religiosa y la Administración en un expediente expropiatorio, o la complejidad de aunar normas religiosas de elaboración de productos alimenticios Halal y Casher y de sacrificio de animales con las prescripciones de la legislación estatal vigente. Algunos de estos aspectos y, otros como la financiación o el matrimonio al estar contenidos en el articulado de los Acuerdos y ser tratados de forma sistemática por D. Agustín Motilla como parte de su propuesta de reforma, serán tratados unitariamente junto a las restantes observaciones de los miembros de la Comisión.

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III. Propuesta sobre la reforma de los Acuerdos de Cooperación con las Federaciones Evangélica, Judía y Musulmana La ponencia del Prof. Motilla se centra, básicamente, en la proposición de reforma concreta de muchos de los artículos de los Acuerdos de 1992, sustentado sus propuestas sobre la base del sistema de fuentes bilaterales del derecho eclesiástico español y, sobre las premisas teleológicas de la igualdad religiosa exigible en 2002. Haciéndose eco de la importancia de estos primeros textos pacticios de 1992 suscritos con confesiones distintas de la católica (p.1), va señalando sus virtudes y defectos, su diverso grado de aplicación, y sobre todo las reivindicaciones de las confesiones y el grado de evolución de la sociedad española. Al mismo tiempo, circunscribe la hipotética reforma de los Acuerdos a los fundamentos normativos del Derecho español en materia religiosa (Constitución Española, Ley Orgánica de Libertad Religiosa y leyes de desarrollo). Y, si bien subraya el interés de la negociación legislativa, como vía de participación, de la Administración con los grupos que van a ser los destinatarios de las normas, también, indica «el peligro de convertir el Parlamento en mera cámara de registro de los acuerdos previamente pactados» (p.3). Va mostrando como, a través del ordenamiento jurídico, se va extendiendo a las minorías religiosas el modelo concordatario propio de la Iglesia católica para regular las «materias mixtas». Recuerda, siguiendo a D. Luis Prieto Sanchís, como las relaciones institucionales Iglesia Católica-Estado Español (p.3), se rigen por el Derecho Internacional a diferencia de las restantes Confesiones Religiosas que se hallan sometidas a la Constitución y a la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. En consecuencia, considera que, como la coherencia del sistema requiere la equiparación de la posición jurídica de las confesiones minoritarias a la de la Iglesia Católica, se deben reformar los Acuerdos de 1992. Por ello, hay que valorar el contexto histórico en el que se estipularon los Acuerdos y resaltar el status especial que, por primera vez en la historia, alcanzaron en 1992 tras siglos de persecución. Indica que si bien, los acuerdos, al estar suscritos con las Federaciones de las confesiones y comunidades, han tenido la ventaja de «no multiplicar» (p.4) los pactos, han restado posibilidades de satisfacer intereses concretos al reunir a iglesias de diferente naturaleza y han originado que los contenidos de los Acuerdos sean uniformes para evangélicos, judíos y musulmanes. El Prof. Motilla pone, también, de relieve el mínimo compromiso económico que ha asumido el Estado con las confesiones minoritarias en torno a las materias con las que coopera con la Iglesia católica tales como, enseñanza, asistencia religiosa, etc. (p.4). Por otra parte, señala como los Acuerdos de 1992 garantizan aspectos del derecho de libertad religiosa de los que se benefician, también, otras confesiones religiosas, sin que lo pactado les aporte «protección específica alguna». Plantea, así mismo, el interrogante (p.5) de que el sistema de acuerdos pueda hacer peligrar la igualdad en materia religiosa al posibilitar estatutos diferentes entre las confesiones y, si bien, añade que esta cuestión trasciende al objeto de su estudio señala, sin embargo, su importancia para el futuro del derecho de libertad religiosa-igualdad de las minorías en el ordenamiento español. Partiendo de las observaciones anteriores, y de lo que considera la realidad de los Acuerdos, propone una reforma práctica de los Acuerdos pero ateniéndose a las circunstancias del año 2002. Consciente, por otra parte, de que «las normas pacticias en el Derecho Eclesiástico tienen una curiosa tendencia a la perpetuidad» (p.22), quizás

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porque el legislador ante la cuestión religiosa «opta por no experimentar con cambios tan frecuentes en otros terrenos». Sobre la base de todo lo anterior, utiliza tres criterios para elaborar sus propuestas. El primero es el principio de «economía legislativa», por el que plantearía tan sólo las modificaciones estrictamente necesarias. El segundo recuerda que los acuerdos son normas-marco que requieren una normativa de desarrollo, tanto a nivel estatal como autonómico respecto de las competencias transferidas. Lo cual es importante porque la inoperancia que se suele predicar de los Acuerdos radica en su falta de ejecución debida, en parte, a los defectos de funcionamiento de la Comisión Mixta Paritaria y, a la descoordinación de las diferentes Administraciones en su aplicación. El tercer criterio de elaboración de propuestas parte de considerar que se debería aplicar a las Confesiones, que integran las Federaciones, el criterio de la aproximación a los «beneficios y ventajas» reconocidos a la Iglesia Católica, porque, en aras del principio de igualdad del Derecho de libertad religiosa individual y colectiva, un menor número de creyentes no justifica una menor colaboración del Estado. Teniendo en cuenta tales premisas los fundamentos que inspiran las propuestas de reforma sugeridas por el Prof. Motilla consistirían en la adaptación, por razones de coherencia, de algunos artículos a otros preceptos vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (p.5). IV. Propuestas concretas de modificación del articulado de los Acuerdos El Prof. Motilla propone modificar las siguientes normas: Art.1.1 de los tres Acuerdos, limitando la capacidad de certificación de las Federaciones en las nuevas incorporaciones de comunidades o confesiones mediante la autorización del Gobierno a propuesta del ministro de Justicia (p. 8 nota 8). Dicha autorización se justificaría en el Art. 16,3 CE y en el Art. 7 LOLR, como medio para que el Estado no quede vinculado obligacionalmente por la decisión unilateral de la parte confesional. En este mismo sentido, el Prof. Martínez-Torrón se adhiere al control estatal en aras de la seguridad jurídica para evitar la modificación unilateral de las partes contratantes. Unilateralidad que se produce actualmente porque los sujetos que conforman la parte religiosa de los Acuerdos están sujetos a una posible variación que depende en exclusiva de la voluntad de las confesiones. Los Vocales representantes de las confesiones, se oponen, sin embargo, a esta posible modificación. En el mismo se manifiesta por parte de la Administración D. Joaquín Martínez Gijón al considerar la escasa viabilidad de control sobre la autonomía de las Federaciones. D. Lorenzo Martín-Retortillo se manifiesta en el mismo sentido al considerar que debe establecerse alguna modalidad o algún tramite de intervención del Estado, lo mas objetivo y formal posible para que las ventajas del Acuerdo con la Federación se proyecten a nuevas iglesias u organizaciones. Es lógico que, si el Estado se ve involucrado por la decisión de la Federación pueda participar en ella y, deje de ser testigo mudo de lo que estipuló hace tiempo en el Acuerdo y que puede ampliar la lista de sus posibles beneficiarios sin control alguno por su parte. Así mismo, el Prof. Motilla, considera que debería incorporarse un nuevo párrafo que contemple el derecho de las Federaciones a crear fundaciones de naturaleza religiosa que puedan inscribirse en el RER, con ello se daría carta de naturaleza a la lógica

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reivindicación de las confesiones con Acuerdo basada en los derechos de libertad religiosa e igualdad. El Art. 2 debería modificarse para reforzar el desarrollo de la actividad religiosa mediante la reserva de suelo urbanizable para lugares de culto y, otorgando derechos a favor de las confesiones en materia de expropiación forzosa. El Prof. Motilla sugiere la necesidad de que el Estado antes de expropiar llegue a un pacto o acuerdo con la Federación (p.9). Exigencia que haría extensiva a los lugares de culto católicos mediante la modificación del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos. Justifica «el acuerdo», no contemplado en la normativa vigente de expropiación como una excepción al régimen general, que puede ser perfectamente asumido por el derecho español al igual que lo es en el italiano, vía intese. Sobre la reserva de suelo en los planes urbanísticos hay prácticamente unanimidad de los Vocales, especialmente de los de las confesiones religiosas. D. Lorenzo Martín-Retortillo recuerda que es regla arraigada en la legislación urbanística española, prever dotaciones para servicios de interés general y hacer una referencia especifica para templos como sucede en el todavía vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, Art. 13, pero, también, advierte que después viene la tarea de hacer efectivas dichas previsiones en las que no se aluden a las cuestiones relativas a la propiedad o titularidad de los terrenos ya que ese es otro problema. La unanimidad anterior se quiebra, sin embargo, respecto al contenido de la propuesta del Prof. Motilla puesto que introduce la obligatoriedad de que la Administración «pacte» con las confesiones religiosas en materia de expropiación forzosa. Figura que como señalan Mª Luisa Jordán y D. Joaquín Martínez Gijón es ajena al ordenamiento jurídico español que se rige por el principio de audiencia. D. Lorenzo Martín-Retortillo considera que en materia de expropiación forzosa los poderes del Estado son lógicos y legítimos y no tienen porque ser cuestionados. En ese sentido, concuerda con el informe de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Hacienda al entender que de requerirse el consentimiento del expropiado ya no se trataría de expropiación forzosa sino de otra cosa. Cuestión distinta es que deban extremarse las garantías expropiatorias por causas de utilidad publica o interés social y respetando siempre el principio de audiencia. En cuanto a la apertura de lugares de culto, D. Mariano Blázquez opina que debería dictarse una norma específica sobre lugares de culto en la que se recoja la obligación de comunicar a los ayuntamientos la apertura de los mismos adjuntando a la comunicación una memoria técnica justificativa del cumplimiento de los requisitos de seguridad e higiene de los edificios. De esta forma en su opinión se evitarían extralimitaciones y se superaría la situación actual en la que unos ayuntamientos solicitan licencia de apertura para los lugares de culto y otros no. D. Carlos Schörr sugiere, por otra parte, la conveniencia de que los Ayuntamientos se atengan a una normativa más uniforme sobre los lugares de culto. D. Lorenzo Martín-Retortillo advierte, al respecto, que actualmente el campo de las licencias municipales cuenta con muchos mecanismos para corregir las actuaciones torticeras y que, en ocasiones, es muy útil utilizar los recursos y los medios jurídicos llegando incluso hasta los Tribunales. En este sentido recuerda la importancia de que las

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organizaciones religiosas lleguen a un entendimiento con la Federación Española de Municipios y Provincias o con las Federaciones de ámbito regional. D. Agustín Motilla sugiere introducir, en los tres Acuerdos, de forma obligatoria la anotación en el Registro de Entidades Religiosas de los lugares de culto pertenecientes a las Federaciones. Anotación que era facultativa en los Acuerdos con la FCI, Art. 2.5º y CIE, Art. 2.4º. Lo considera necesario en aras de la seguridad jurídica y en evitación de posibles fraudes como medio de prueba de la calificación de un inmueble como lugar de culto a efectos de las exenciones tributarias previstas. D. Carlos Schörr y D. Mariano Blázquez muestran su conformidad al respecto. Propone la supresión de parcelas reservadas a judíos e islámicos en los cementerios municipales (FCI, Art. 2.6º y CIE, Art. 2.5, 2.), e independientemente de las observaciones críticas que se han formulado en contrario mantiene su propuesta inicial de supresión (p.10). Se basa en la ley vigente, Ley 49/1978, de 3 de noviembre, y en considerar que la supresión supone un avance en la no-discriminación por razones religiosas, porque garantiza que los enterramientos se realicen sin distinciones de lugar, por razones de creencias, en los bienes de dominio público. El Prof. Martínez-Torrón, en sentido contrario, no ha hallado ningún interés superior que recomiende modificar los acuerdos, sin embargo, considera que cuestión distinta es quién debe sufragar los gastos de la reserva de parcelas y que la normativa a desarrollar, en función de las respectivas competencias por los ayuntamientos y/o las comunidades autónomas, debería contemplar la cuestión económica. En el mismo sentido de no-modificación, el Prof. Juan Fornés, D. Carlos Schörr y D. Riay Tatary. El Prof. Martín-Retortillo considera que en materia de cementerios no existe en la actualidad problema alguno desde el punto de vista jurídico para que las organizaciones religiosas puedan ser titulares de cementerios privados, siendo el aspecto económico otra cuestión. Capítulo distinto son los cementerios municipales que asumen los Ayuntamientos como un servicio a la comunidad. No ve inconveniente en que en ellos las personas de un mismo credo sean enterradas «en un espacio contiguo, marcado e, incluso, señalado» pero, se opone a la construcción de tapias en estos cementerios públicos por entender que son discriminatorias por razón de creencias o no creencias. Además, cree que dichas tapias no son propias de la época democrática y recuerda, al respecto, que, en el periodo de la «Transición Política», la Ley de Enterramientos en Cementerios Municipales de 1978 al suprimir las tapias que separaban los cementerios civiles de los católicos supuso la superación del sectarismo religioso. Art. 3. Al igual que consideraba la necesidad de inscripción en el RER de los lugares de culto en aras de la seguridad, publicidad y protección que el ordenamiento les confiere, cree que los ministros de culto deben, también inscribirse en el RER de forma obligatoria. Por ello, propone la modificación en los tres Acuerdos del Art. 3.1 in fine añadiendo la obligatoriedad de inscripción registral de los ministro de culto (p.11) dado que esta condición confiere a sus actos determinados efectos civiles como en su asistencia al matrimonio religioso. D. Carlos Schörr y D. Mariano Blázquez muestran su conformidad al respecto. Este último sugiere, además, incorporar a los asistentes religiosos, religiosos y al voluntariado en tareas religiosas que tengan dedicación estable. El Prof. Martínez-Torrón considera que el secreto ministerial reconocido en el Art. 3.2. se equipara al secreto profesional y no a la objeción de conciencia reconocida a los clérigos y religiosos católicos.

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Art. 4. Su derogación ha sido acogida unánimemente, sin embargo, el comentario de D. Joaquín Martínez Gijón resulta interesante por introducir un matiz que le lleva a considerar la conveniencia de mantener la norma actual al afirmar que el servicio militar obligatorio, y la prestación social sustitutoria, no se han suprimido sino que se han suspendido. Art. 5. Propone la inclusión en el Art. 5 de los tres Acuerdos de un segundo párrafo que solucione las cuestiones aún pendientes en torno a la Seguridad Social de los Ministros de culto. La incardinación de este nuevo párrafo ha sido acogida como necesario, sin embargo, se considera insuficiente desde la óptica protestante dado que tienen problemas específicos sobre cotizaciones o sobre contratación de personal religioso sin condición de Ministros de Culto. Art. 7. Propone la modificación del Art. 7. 2º, 3º y 4º del Acuerdo con la CIE en el sentido de que la regulación del certificado de capacidad para contraer se tramite previamente a la celebración del matrimonio islámico, al igual que está regulado en los Acuerdos con la FEREDE y la FCI, por considerar injustificado el desigual tratamiento y en evitación de problemas respecto de la capacidad matrimonial. El Prof. MartínezTorrón concuerda con este planteamiento y se hace eco de que el trato diferenciado recogido en el Acuerdo parece que se debió a una concesión ante la insistencia de las federaciones islámicas durante la negociación para que se reconocieran efectos a la poligamia, sea como fuere la monogamia es parte constitutiva del orden público español y resulta conveniente acomodar los tres acuerdos a la misma legislación. El Prof. Motilla se opone, sin embargo, a esta interpretación favorecedora de la poligamia, incidiendo en los efectos del matrimonio putativo, en su caso, para hijos y sucesivas esposas. Para D. Riay Tatary esta regulación supone un retroceso, manifestando a un tiempo su preocupación por la injusticia que considera se pueden producir respecto del noreconocimiento de derechos de pensiones, hereditarios etc. a las esposas de un posible matrimonio polígamo, matrimonio que, según manifiesta, es, por otra parte, cada vez es menos habitual. Ante esta intervención, Mª Luisa Jordán observa respecto a la temática del matrimonio religioso polígamo, que en occidente la poligamia trasciende de lo religioso, dado que la monogamia es una conquista social que imposibilita el reconocimiento simultáneo de varios vínculos jurídicos matrimoniales para no incurrir en el delito de bigamia tipificado penalmente. Y que no hay que confundir el concepto de matrimonio con la familia dado que una cosa es el matrimonio monógamo y otra muy distinta el concepto de familia. Art. 8. El Prof. Motilla, a la vista de que los Acuerdos reiteran el mismo modelo que sobre asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas se otorga con carácter general a cualquier religión o creencia, cree que en aras de la igualdad con la asistencia religiosa católica, debería estabilizarse la situación de los ministros de culto de las confesiones federadas, tanto personal como económicamente. En consecuencia, propone la inclusión de un nuevo párrafo en el Art. 8 de los tres Acuerdos, Art. 8. 2 in fine para la FEREDE y Art. 8.3 in fine para la FCI y la CIE para que mediante la solicitud de la Federación, y teniendo en cuenta el número de militares que soliciten asistencia religiosa, el Ministerio de Defensa pueda acordar la incorporación de ministros de culto evangélicos, judíos, musulmanes al Servicio de Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas, como miembros permanentes o no permanentes y en las condiciones que establece el RD 1145/1990 para el personal adscrito al Arzobispado Castrense de la Iglesia Católica (p.14 nota 29). En el mismo sentido D. Javier Martínez-Torrón, D. Juan Fornés; D. Carlos Schörr no

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objeta esta iniciativa pero sugiere la conveniencia de analizar en profundidad dichas propuestas. Por su parte D. Alberto Benasuly considera que se deberían dar facilidades reales de acceso para la asistencia religiosa. Art. 9. La asistencia religiosa en centros penitenciarios, hospitalarios, asistenciales y otros análogos del sector público contemplada en los Acuerdos sigue, según constata el Prof. Motilla, la misma normativa general aplicable a cualquier creencia a excepción del Acuerdo con la CIE. Éste, posibilita el acordar con la dirección de los establecimientos públicos el sufragio de los gastos originados por la prestación de asistencia religiosa. La propuesta del Prof. Motilla, cuya finalidad es hacer extensiva los potenciales beneficios del Art. 9.3 de la CIE, consistiría en la inclusión de un nuevo párrafo para la FCI, Art. 9.3 y para la FEREDE, Art. 9.4 en el mismo sentido que lo acordado con los musulmanes. El Prof. Martínez-Torrón manifiesta la conveniencia de que se abran cauces estables para la asistencia religiosa de las diversas confesiones, mediante la previsión expresa de personal contratado en condiciones equiparables a los ministros de culto católico. Art.10. El Prof. Motilla aboga, en materia de enseñanza, por introducir en los tres Acuerdos dos nuevos párrafos: uno Art. 10.5 como medida de adaptación a la normativa de 1996 sobre designación de un régimen económico para sufragar la enseñanza religiosa evangélica y musulmana «que eleve al rango de ley la realidad de que el Gobierno pueda sufragar los gastos personales de los profesores que impartan enseñanza religiosa evangélica, judía o islámica en los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria, bajo los términos y condiciones que se acuerden entre los representantes de la administración y de la Federación» (p.15). D. Joaquín Martínez Gijón sugiere la sustitución de «gastos personales» por «retribuciones». El segundo párrafo, el Art. 10.6, 2, relativo a la convalidación de estudios y reconocimiento estatal de efectos civiles de los títulos provenientes de los centros docentes superiores creados por la Federación como derecho de los alumnos a no duplicar los estudios en las materias coincidentes cuando se cumplan las garantías de la legislación general y, como forma de acercamiento en materia de convalidaciones al régimen especial de los seminarios y universidades de la Iglesia católica. Los representantes de las confesiones se manifiestan conformes con la modificación del artículo y, D. Mariano Blázquez aboga por la implantación de una asignatura «especial» sobre cultura religiosa y promoción de la tolerancia y convivencia religiosa, que es refrendada por D. Carlos Schörr y por D. Alberto Benasuly. En el Art. 11. se sugiere para atender a las reivindicaciones de igualdad de las Federaciones respecto del Acuerdo con la Santa Sede sobre cooperación económica: - la introducción en el punto 2 de un nuevo párrafo el c. para los tres Acuerdos, consistente en la exención de tributación de los objetos destinados al culto - el reconocimiento expreso en los tres Acuerdos de la exención del impuesto de sucesiones y donaciones a las Iglesias/comunidades pertenecientes a las Federaciones, cuando los bienes se destinen a fines religiosos. Art. 11.3.d. El reconocimiento de estos dos nuevos párrafos no ofrece oposición alguna. - la extensión a las confesiones, a través del Art. 11.6 en los tres Acuerdos, de la financiación directa del Estado mediante el mismo sistema de asignación tributaria aplicado a la Iglesia católica y mediante la misma cuota. En este mismo sentido D. Javier Martínez-Torrón y D. Juan Fornés incluso aumentando el porcentaje del IRPF. El Prof. Vázquez García-Peñuela aboga por la asignación presupuestaria. La financiación por

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vía de donaciones utilizada en el derecho comparado y en relación con las fundaciones es una posibilidad interesante a tener en cuenta por D. Joaquín Martínez Gijón, tras la nueva Ley de Fundaciones y de Mecenazgo. D. Carlos Schörr se opone a la extensión del sistema a otras confesiones. No considera adecuado el sistema de asignación tributaria porque, establecido con carácter transitorio para la Iglesia católica, se ha mostrado insuficiente y se ha convertido de hecho en un sistema de dotación presupuestaria que disminuye las posibilidades presupuestarias del Estado. Además, para los judíos el sistema de la casilla roza la inconstitucionalidad y supone una presunción social de judaísmo, por lo que debido a razones históricas no cabe su aplicación. En el mismo sentido D. Alberto Benasuly . El Prof. D. Lorenzo Martín-Retortillo argumenta desde la óptica del Estado, en sus reflexiones sobre la financiación y tomando como base la libertad de pensamiento, ideología y religión reconocidas en la Constitución y asentadas en las Declaraciones y Convenciones internacionales de Derechos, que: «no se debe gravar a nadie forzándole a sufragar opciones diferentes que otros sostengan» incluidas las religiosas. Manifiesta que como «los presupuestos del Estado no son una entelequia sino algo que se nutre de lo que pagan los ciudadanos» la no financiación debe proyectarse «también al dejar de recaudar o al ceder tributos o parte de ellos, que en el fondo es lo mismo». Señala la diferencia del papel que asume el Estado en algunos países cuando en el momento en que los ciudadanos pagan sus impuestos, el Estado recauda con destino a las organizaciones religiosas lo que aquellos les destinan. Lo que es bien distinto a que «el Estado ceda a alguna o algunas organizaciones religiosas, una parte de lo que obligatoriamente pagan todos». No obstante considera que se pueden producir circunstancias excepcionales en que puede justificarse una ayuda estatal de modo coyuntural, caso de circunstancias de fuerza mayor como «agresiones, ataques o destrucciones de lugares de culto, cementerios o centros religiosos». Cuestión distinta es la referida a la financiación de actividades de asistencia social o ayudas a la conservación del patrimonio histórico-artístico. D. Joaquín Martínez Gijón se opone a la financiación vía dotación presupuestaria exclusivamente, pero está de acuerdo con el sistema de participación en el IRPF mediante el sistema de la casilla. Considera que pese a lo previsto en los Acuerdos de 1979 con la Iglesia Católica parece que el sistema se va a mantener. Art. 12. Para el Prof. Motilla el derecho del trabajador a la observancia de sus fiestas religiosas en el ámbito laboral, reconocido en la LOLR, está poco amparado en los tres textos acordados ya que se hace depender del acuerdo entre las partes. En consecuencia, propone una nueva redacción del Art. 12.1, como medio de reforzar el derecho del trabajador frente a la superioridad del empresario, apelando a la compatibilidad del descanso semanal «con la organización laboral respectiva» (p.18 nota 41). Para D. Carlos Schörr estas propuestas y las del Prof. Martínez-Torrón referidas a las relaciones laborales, exámenes, oposiciones etc. pueden ser la base para desarrollar los acuerdos conforme al derecho y a la jurisprudencia internacional. D. Lorenzo Martín-Retortillo considera que en materia de descanso semanal hay que buscar formulas de concierto y de entendimiento que posibiliten la coherencia con las propias creencias y que permitan el pacto laboral pero sin que el compromiso sea impuesto institucionalmente. En relación a lo previsto en algunos Acuerdos sobre solicitud de exámenes y pruebas de oposición de ingreso en las Administraciones Publicas en

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días no festivos, señala que, en ocasiones, solo en días de fiesta es factible conseguir aulas para pruebas masificadas lo que, por otra parte, garantiza la igualdad de oportunidades al someter a todos a las mismas pruebas. El derecho a una alimentación, basada en preceptos religiosos, de los internados en establecimientos públicos es una cuestión compleja. Para Motilla la fórmula que regula dicho derecho en el Art. 14.4. del Acuerdo con la CIE, es demasiado genérica y no vinculante, al establecer que se procurará adecuar la alimentación, de aquellos que lo soliciten, a los preceptos religiosos islámicos y, también, al horario de comidas propio del mes de ayuno. Propone como nueva redacción para reforzar el derecho «se adecuará» «salvo por causa motivada suficiente», al tiempo que sugiere la inclusión de un párrafo similar en el Acuerdo con la FCI. En el mismo sentido D. Javier MartínezTorrón, D. Carlos Schörr y D. Alberto Benasuly quienes abogan así mismo por la garantía de las denominaciones sobre alimentos y por el sacrificio ritual de animales a semejanza del derecho comparado francés. Art. 13. D. Alberto Benasuly observa la insuficiencia de este artículo para la FCI y la CIE, en materia de patrimonio artístico y cultural y, sobre restos arqueológicos especialmente de antiguos cementerios judíos que se hallan en ocasiones en terrenos de gran valor inmobiliario. Amén de estas reformas el Prof. Motilla cree que a tenor de la naturaleza pacticia de los Acuerdos: deben reformarse, también, las Disposiciones Adicionales y Final para reforzar el papel de los representantes confesionales y situarlos en régimen de igualdad con el Estado; al tiempo que debe potenciarse la función de la Comisión Mixta Paritaria como órgano de estudio y propuesta para aplicar, desarrollar o reformar los Acuerdos. Con ello se garantizaría un mayor plano de igualdad en la aplicación bilateral de los Acuerdos al modo seguido en las intese italianas. En el mismo sentido D. Carlos Schörr y D. Alberto Benasuly. Para Mª Luisa Jordán la redacción propuesta hace inviable su aplicabilidad, por lo que considera conveniente el mantenimiento de la actual redacción que en nada empece la negociación de lo que las partes consideren conveniente. Para el Prof. D. Lorenzo Martín-Retortillo, la Disposición Adicional Tercera que coincide en los tres Acuerdos con la previsión de una «Comisión Mixta Paritaria» es una formula habitual de pactos y convenios que no suscita objeciones, sin embargo, tiene sus dudas que, caso de que no fuera operativa, no se constituyera o no se reuniera, su modificación solucionara los problemas y vinculara más al Estado. Considera que las cláusulas jurídicas no arreglan todas las cuestiones y que muchas pueden solucionarse en la arena política por lo que las organizaciones religiosas deberían tener alguna voz en el Parlamento que velara por sus intereses. Entiende que la Disposición Final Única, que también coincide en los tres Acuerdos, se corresponde con una cláusula de estilo propia del proceder del Estado y de sus competencias. Su tenor literal se suele repetir en todas las leyes por lo que carece de sentido su modificación. V. El Futuro de los Acuerdos y otros ámbitos de cooperación entre el Estado y las Confesiones El Prof. Vázquez Garcia-Peñuela plantea, en una ponencia bien urdida y sugestiva, importantes cuestiones que se desmarcan de las ponencias anteriores pero que vie-

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nen a complementarlas e, inducen a la reflexión detenida puesto que muchas de ellas inciden, directamente, en el contenido de las propuestas de reforma del articulado de los Acuerdos. Su primera afirmación, nada baladí porque relativiza casi todas las afirmaciones que se vienen haciendo sobre los Acuerdos y porque, además, justifica su postura respecto a la falta de necesidad de revisión urgente de los Acuerdos, indica, si he entendido adecuadamente sus planteamientos, que el contenido de lo pactado en los Acuerdos de 1992 fue, en realidad, irrelevante porque lo realmente decisivo consistió en que se suscribieran dichos acuerdos. Considerando que su principal función, más que de ordenar conductas o, de resolver conflictos, es «la de ser símbolo de la cooperación del Estado con tres religiones minoritarias en España» (p.6). Fundamenta su afirmación en dos analogías existentes entre el Concordato franquista de 1953, Iglesia católica-Estado español, y los Acuerdos de 1992, FEREDE, FCI, CIE-Estado español. Considera que la primera analogía viene marcada por el deseo, coincidente, de los correspondientes gobiernos, de suscribir en 1953 el Concordato y, en 1992 los Acuerdos. La segunda analogía se sustenta en que, en ambos casos, lo primordial era que se efectuara el pacto y, lo secundario el contenido de lo pactado. Continúa sus reflexiones señalando la escasa conflictividad judicial, que se ha producido durante estos diez años, en base a la aplicación de los Acuerdos y que, en todo caso, los poquísimos conflictos planteados judicialmente se han referido al ámbito de lo patrimonial, fiscal, o contencioso. Pero, también, señala que, para solucionar la conflictualidad generada en torno al matrimonio, se han emitido cinco resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, todas ellas referidas a los musulmanes y al Acuerdo con la CIE. Interesante es, también, su análisis sobre las recientes leyes que se han promulgado y que inciden en materia religiosa: Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación; Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo; Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. Señala críticamente la remisión que estas leyes hacen a los Acuerdos suscritos con la Santa Sede y a los Acuerdos de 1992, porque con ello parece excluirse, de ciertos beneficios, a las confesiones sin acuerdo y, porque, además, la remisión se hace en algunos casos en vacío, es decir a normas inexistentes y, en otros casos, a normas que si bien existen pueden provocar imprecisiones. Como sucede, p. ej. con las Leyes de Régimen Fiscal y la de Fundaciones, cuando remiten a lo dispuesto sobre fundaciones en los Acuerdos de cooperación de 1992, dado que en dichos acuerdos no se contiene disposición alguna al respecto. En consecuencia, considera a las citadas Leyes como muy deficientes desde el punto de vista de la técnica jurídica. Predicando, específicamente, la deficiencia de Ley de Asociaciones porque, entre otras razones, parte de la consideración de que las iglesias, confesiones y comunidades religiosas constituyen una categoría específica o tipo de asociación, dentro de la categoría genérica de las asociaciones, y las incluye en el elenco de asociaciones reguladas por leyes especiales al lado de organizaciones empresariales, sindicatos, asociaciones de consumidores etc. (p.4). El Prof. Vázquez es muy consciente, sin embargo, que esta concepción que el defiende no es compartida por todos los sectores entre otros el Prof. Motilla. Además, considera confusa la redacción del texto puesto que parece excluir de su aplicación genérica sólo a las confesiones con

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acuerdo, siéndoles aplicables supletoriamente la Ley en lo no previsto en la ley especial. Con ello, la distancia con las confesiones sin acuerdo se ensancharía al aplicárseles a éstas, en todo caso, la nueva Ley de asociaciones. Sin embargo, cree que esta interpretación no se puede sostener, sino que la ley que preferentemente les es de aplicación es la LOLR, pese a la remisión que ésta hace al ordenamiento jurídico en general, que sería en este caso la Ley de Asociaciones, dado que la salvaguardia de la identidad religiosa y del carácter propio puede imponer que no les sean de aplicación las normas establecidas para las asociaciones. D. Joaquín Martínez Gijón resalta la importancia de esta argumentación de D. José Mª Vázquez porque plantea el conflictivo tema del derecho especial y del derecho común aplicable con carácter supletorio. Y considera que su argumentación, pese a ofrecer algunos puntos débiles, podría ser aplicable a las tres leyes de Asociación, de protección fiscal y de Fundaciones. Además, reconociendo el trato diferenciado que se atribuye en estas leyes a las confesiones sin acuerdo, pone de relieve, sin embargo, que el origen de tal tratamiento proviene, al menos en parte, del Art. 16.3 CE y que no es privativo de estas únicas leyes. Manifiesta, además, que las críticas del Prof. Vázquez García-Peñuela, en relación al veto de acceso a determinados beneficios de las confesiones sin acuerdo, parecen estar cuestionando el sistema de libertad religiosa porque para que se de una situación de igualdad entre confesiones, lo que sobra son los acuerdos. El Prof. Vázquez García-Peñuela, continúa su ponencia tratando sobre la suscripción de nuevos acuerdos del Estado con confesiones que carecen de ellos. Si bien señala la dificultad de predecir lo que el Estado pueda hacer en esta materia, plantea lo complejo que puede resultar que se suscriban nuevos acuerdos porque sobre la base de su argumentación primigenia considera: - que la función simbólica que cumplieron los Acuerdos de 1992, continúa cumpliéndose en la actualidad - que el Ejecutivo español carece en la actualidad de suficientes razones de conveniencia o de oportunidad que le impelan a poner en funcionamiento la compleja maquinaria negociadora. - que el Estado al elegir el modelo de suscripción de acuerdos mediante la figura jurídica de la Federación pretendía evitar la proliferación de acuerdos al estilo italiano - que el Estado no está obligado a suscribir acuerdos pero que, como los acuerdos son una de las manifestaciones más importantes de las relaciones de cooperación, debe tener una actitud promotora de la misma, siendo ese el sentido de los requisitos necesarios para la firma de convenios como el notorio arraigo. La declaración de notorio arraigo cuya concesión o denegación corresponde a la administración, debe adoptarse, como manifiesta el Prof. Vázquez, a la vista del precedente de las declaraciones anteriores. La determinación de su concepto adquiere, por tanto, una relevancia singular requiriendo un análisis pormenorizado que es efectuado partiendo de los requisitos exigidos por la normativa vigente, Art. 7 LOLR, de los criterios de valoración que se establecieron en 1982 por la Comisión Asesora para iniciar las negociaciones que culminaron 10 años después con la firma de los Acuerdos y, de los criterios legales establecidos en 1983 por la Comisión para fijar la correcta interpretación del notorio arraigo. En 1982 se determinó que la notoriedad del arraigo debía apreciarse sobre la base de dos datos: el ámbito y el número de creyentes de la confesión. El ámbito comprende una doble dimensión: el territorio (espacio) en el que ha arraigado la

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confesión y el periodo de existencia (tiempo) de la misma. En 1983 para interpretar el notorio arraigo había que tener en cuenta el número de miembros y el ámbito de la confesión entendido este en cuanto a ámbito de extensión geográfica y en cuanto a ámbito de extensión temporal es arraigo histórico. D. José Mª Vázquez-Peñuela discrepa de esta interpretación primero, porque el Art. 7 no dice nada sobre el pasado histórico y segundo, porque el término «ámbito» no encaja semánticamente con la temporalidad sino con el espacio. Además, argumenta que el legislador utiliza el término «hayan alcanzado» que no apunta al pasado histórico sino a una posibilidad actuada reciente o contemporáneamente. En este sentido considera que el Estado ha de tener en cuenta las creencias existentes «ahora» en la sociedad. Además, señala que en los debates parlamentarios correspondientes, algunas enmiendas propusieron la supresión del notorio arraigo en evitación de problemas futuros y que en los dictámenes del Consejo de Estado no se alude sobre el notorio arraigo a la tradición histórica. D. Joaquín Martínez Gijón incide en que si bien «ámbito» no hace referencia a perspectiva histórica, para que se de notorio arraigo deben coincidir el número de creyentes y la dimensión espacial de la confesión. D. Lorenzo Martín-Retortillo recuerda que las consideraciones de orden temporal han acostumbrado a estar muy presentes en la practica de la Comisión y cree que con toda razón porque para que el arraigo sea notorio es «imprescindible un tiempo de maduración» dado que no pueden improvisarse según que efectos sociales. Además, en la esencia del termino arraigo va ínsita la idea de un cierto transcurso de tiempo. Considera que esta implicación temporal no solo no es ociosa ni arbitraria sino que esta apoyada normativamente. El Prof. Vázquez García-Peñuela, se ha cuestionado, también, el hecho de que confesiones minúsculas gocen de derechos y beneficios por formar parte una Federación con Acuerdo, mientras que confesiones mucho mayores no hayan podido gozar de tal situación. D. Joaquín Martínez Gijón responde a esta cuestión, planteada numerosas veces respecto a los convenios de cooperación y ya zanjada, al considerarse la legitimidad de formar parte de una federación independientemente del número de fieles y de su implantación en España, puesto que el notorio arraigo se predica de la confesión en sentido estricto, evangélica, musulmana o judía. El Prof. Vázquez se plantea, a continuación, imagino que como respuesta a las dificultades reales de que se suscriban nuevos acuerdos con las confesiones, la sugestiva e hipotética posibilidad de que se suscriban acuerdos no aprobados mediante ley y, además, recoge la clasificación terminológica que viene proponiendo González del Valle sobre los convenios, de ejecución y simples convenios. D. Joaquín Martínez Gijón se hace eco, sin embargo, de la imposibilidad de esta iniciativa, importante tanto por su trascendencia jurídica como práctica. El Prof. Martín-Retortillo considera que la intervención del Parlamento en materia de Acuerdos es necesaria porque se trata de materias importantes y delicadas que requieren las garantías de las Cortes Generales –seguridad, legitimidad, transparencia y publicidad–. Le preocupa que para la suscripción de Acuerdos se pudiera prescindir de la ley. El Prof. Vázquez aborda con precisión la relevancia que pueden tener las Comunidades Autónomas para difuminar las diferencias entre las confesiones con acuerdo y las que sólo están inscritas, debido al progresivo papel que están jugando en la política

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eclesiástica las instancias autonómicas independientemente de que en los Estatutos de Autonomía no se hayan contemplado la asunción de competencias al respecto. Para D. Joaquín Martínez Gijón la importancia de estas Comunidades es primordial porque en muchos casos las repercusiones prácticas de los Acuerdos se van a producir en los ámbitos autonómicos y locales. Trata, además, la cuestión de la posibilidad de otros ámbitos de cooperación, centrándose, básicamente en la compleja temática de la financiación indirecta y directa de las Iglesias. Y si bien, respecto a la financiación indirecta señala que el Tribunal Constitucional en Auto de 1989, interpretó que los beneficios fiscales se supeditan a la celebración de un Acuerdo de cooperación con el Estado, sin embargo, el Art. 7.2 de la LOLR posibilita el acogimiento a los beneficios fiscales de la normativa común para las entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico. Por último, plantea la posibilidad de extensión de la financiación directa a las confesiones minoritarias, bien mediante el sistema de asignación tributaria, si bien desaconseja dicho sistema por su complicado mecanismo y los exiguos réditos que presumiblemente se obtendrían, considerando más adecuada la modalidad de subvención similar a la de los partidos políticos, sindicatos etc. coincidiendo con los que consideran que la ayuda económica a las confesiones no menoscaba la laicidad del Estado. D. Joaquín Martínez Gijón discrepa de esta solución por sus dificultades en la determinación de la cuantía que requeriría un complemento para que el trato respecto de la iglesia católica pudiera considerarse equitativo. Por último, se refiere a posibilidad de cooperación en materia matrimonial, respecto de las confesiones que carecen de acuerdos, vía legislación ordinaria, Art. 59 Cc., cuyo tenor literal posibilita la autorización unilateral del Estado para que el consentimiento matrimonial se pueda prestar en la forma religiosa de una confesión inscrita. Autorización que a tenor de la Circular de la Dirección General de Registros y del Notariado de 1982 debe darse mediante ley estatal. D. Joaquín Martínez Gijón se inclina por la aplicación del Art. 59 y el reconocimiento de efectos civiles a los matrimonios religiosos añadiendo que dicha petición ha sido ya realizada por algunas confesiones minoritarias, al menos oficiosamente. VI. Reflexiones sobre los Acuerdos en los diez años sobre su vigencia El Profesor D. Lorenzo Martín-Retortillo inicia su ponencia con la advertencia de no haber realizado el trabajo que de él se esperaba al haberse permitido hacer una serie de reflexiones, ordenadas según su personal visión a tenor del trabajo efectuado previamente por la Comisión. Los comentarios del Prof. Martín-Retortillo fruto de su dilatada experiencia como administrativista y de su cualidad de Senador durante el periodo de la «Transición política», son verdaderamente valiosos e ilustrativos por cuanto centran el debate, sobre los Acuerdos de 1992 y sobre la libertad religiosa, en el lugar en que los sitúa la realidad del Estado social y democrático de derecho establecido por la Constitución de 1978. Consciente de la importancia de lo religioso desde la óptica estatal cree que el Estado, como medida preventiva, debería tener un protocolo o un memorando que tratara las previsiones, aspiraciones, proyectos y conclusiones sobre la operatividad de las formulas convenidas, cotas a alcanzar, etc., relacionadas con los aspectos derivados de la libertad religiosa. Dicho protocolo seria para el Estado un instrumento coherente y eficaz, que le podría resultar sumamente útil a medio y largo plazo, si se elaborara con visión de

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conjunto y en función del pluralismo religioso que hoy caracteriza el panorama religioso español. Considera que dada la gran trascendencia y lo positivo del debate abierto en la Comisión Asesora de Libertad Religiosa sobre los Acuerdos, debería llevarse a cabo un debate mucho mayor, pero en convocatoria publica, a realizar en el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, el Instituto Nacional de Administración Publica o en alguna Fundación, que reuniera especialistas de las distintas materias que confluyen en lo religioso, constitucional penal, laboral, civil, tributario, etc. Tras ponderar la importancia histórica de los Acuerdos con relación a la evolución de la libertad religiosa en España y a su contribución a la «paz religiosa», subraya su valor simbólico. También señala que algunos de los compromisos asumidos por el Estado en los Acuerdos reflejan que fueron improvisados al no haber considerado que requerían un complejo desarrollo administrativo. Lo cual ha producido que se hayan visto incumplidas algunas de las expectativas o previsiones de los grupos religiosos. En consecuencia, realiza una critica sobre la vertiente operativa de los Acuerdos partiendo de la óptica del Estado, es decir, desde el complejo entramado de los Poderes Públicos y de las Administraciones Publicas que lo conforman. Sin embargo, se muestra conforme con la utilidad de modificar los Acuerdos como criterio general y de que puedan negociarse otros nuevos. En este sentido, menciona el reconocimiento efectuado por la Comisión Asesora de Libertad Religiosa del «notorio arraigo» de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (Mormones) lo que posibilita el inicio de conversaciones que pudieran culminar en un acuerdo de cooperación. En vía de principios, manifiesta la utilidad de la propuesta de reformar periódicamente los Acuerdos, siempre que se evite la improvisación y el cambio continuo y, hace notar cómo el Código Civil español utiliza dicha formula, como criterio general, en su Disposición Adicional Tercera al posibilitar la reforma de la normativa cada diez años si se hubieren detectado deficiencias en la misma y a la vista de los progresos realizados en otros países que fueran utilizables en el nuestro. No obstante, parece contradecirse con lo anterior cuando al hacer una llamada de atención sobre las diversas formulas que caben en materia de convenios tales como la denuncia, si se cumplen los tramites, o la revisión, si hay voluntad de las partes, parece decantarse por ellas, aunque en ambos casos deban concurrir aspectos de oportunidad y de conveniencia. En relación a la posible modificación de los Acuerdos a los diez años de su promulgación para llevar a cabo innovaciones concretas hace notar que los Acuerdos participan de las mismas dificultades fácticas de modificación que los Concordatos, dificultades a las que deben añadirse las del pluralismo y las de la variedad de opciones propias de la época actual. Señala la tendencia inevitable que tienen todos los grupos a alcanzar las mismas ventajas y soluciones que otros han conseguido apelando al principio de igualdad y de no discriminación. Y se hace eco del debate producido en España en torno a los techos competenciales de las Comunidades Autónomas. En relación a que todos participen de las mismas ventajas se cuestiona, por una parte si lo que se aspira a generalizar estuvo justificado inicialmente y, por otra, si hoy en día es justificable tal generalización puesto que hay debate y ausencia de concertación social sobre algunas de las soluciones aplicadas. Además, argumenta que el hecho de que algo se halle plasmado en un convenio no es razón suficiente para justificar, sin más, su

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generalización y que, en todo caso, ello dependerá del Estado en cuanto que es parte del convenio. En dicho sentido, destaca la necesidad de recordar el lugar que ocupa el Estado en la sociedad actual y cuales son sus mecanismos de funcionamiento. Con precisión y maestría efectúa unas cuidadas y muy precisas reflexiones que nos ilustran y nos sumergen en la realidad jurídica del sentido y de las características del concepto de Estado en la España constitucional. Recuerda, tras el décimo aniversario de los Acuerdos de 1992, como entre las obligaciones del Estado confluyen no solo las que provienen de la libertad religiosa sino, también, las que se derivan del Estado social y democrático de derecho. Lo cual, le obliga a defender a los ciudadanos individualmente frente a otros poderes políticos, económicos o de otro tipo y a crear las condiciones para su convivencia y promoción. Además, al ser un Estado «pluralista» y no confesional, debe dar cabida a muy diversas actitudes ante la vida, todas dignas de respeto, que representan obligaciones, deberes y cargas pero, también, poderes y potestades dentro de un complejo sistema de normas con categorías instrumentales muy similares. Normas que deben aplicarse a todos, con carácter general, aunque puedan ofrecer especializaciones, tal como sucede con figuras como los conciertos, subvenciones, autorizaciones, exenciones fiscales, justicia gratuita, retribuciones, cesión de locales o inmuebles y otros conceptos o categorías similares. La otra gran cuestión planteada por el Prof. Martín-Retortillo que incide directamente en aspectos relativos a la financiación, hace referencia al «quantum» del Estado, es decir, a la amplitud y a las actividades que debe desarrollar el Estado en la sociedad. Frente al reduccionísmo postulado por ciertos sectores, Reagan o Tatcher, D. Lorenzo considera suicida la ausencia o la reducción de la presencia estatal en diversos sectores, como sanidad, enseñanza o la protección del medio ambiente, y aboga por la conservación de los logros de la tradición europea. En resumen, plantea, si he entendido adecuadamente sus reflexiones, que como hay espacios de tipo social que son irreductibles y deben ser atendidos necesariamente por el Estado, habría que ser muy cuidadosos en valorar si serian defendibles y asumibles nuevas obligaciones con cargo al erario publico. Además, señala que las relaciones de cooperación previstas constitucionalmente posibilitan otro tipo de formulas de distinto alcance y entidad que sin desembocar en contribuciones económicas podrían, sin embargo, ser interesantes. En ese sentido menciona facilidades jurídicas, previsiones normativas, facilidad para campañas, disponibilidad de medios de comunicación y un largo etcétera. El Prof. Juan Fornés realiza una observación de tono general a los planteamientos del Prof. Martín-Retortillo respecto del papel del Estado en la España constitucional. Para Fornés, si he entendido bien su argumento, el Estado y las Confesiones religiosas se sitúan en el mismo nivel, lo que tiene como contrapartida la libertad religiosa. Tantum Estado, Quanta Confesión religiosa. Tanta Confesión religiosa, quantum Estado. De lo contrario cuanto mas Estado, menos Confesión religiosa y en suma menos libertad religiosa. Y a menos Estado, mas Confesión religiosa. Este posicionamiento le lleva a objetar el planteamiento del Prof. Martín-Retortillo respecto a la financiación de las confesiones religiosas por el Estado indicando que con el sistema fiscal vigente el ciudadano sufraga los gastos públicos y sociales de modo indiscriminado aunque no utilice nunca determinados servicios. Por lo que seria mejor que el ciudadano pudiese disponer

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según sus prioridades y considera, siguiendo a González del Valle, que las subvenciones a las confesiones religiosas no se oponen al Principio de libertad religiosa ni a la laicidad del Estado si se adecuan a ambos principios. Además la igualdad de trato de las confesiones se salva aplicando criterios de justicia distributiva o de proporcionalidad. Y, en definitiva, afirma Fornés la cooperación económica del Estado social y democrático de derecho se fundamenta en la tutela de los derechos fundamentales y entre ellos el de libertad religiosa. El Prof. D. Lorenzo Martín-Retortillo indica que la competencia del Estado en materia de libertad religiosa en un Estado tan descentralizado como el español corresponde de lleno al Estado o Poder Central. En el mismo sentido, D. Joaquín Martínez Gijón destaca la competencia exclusiva del Estado en materia de libertad religiosa pese a que la jurisprudencia constitucional al respecto no sea siempre lo clara y rotunda que debiera ser. Considera llamadas al fracaso aquellas posturas que tienen pretensiones de compartir dicha competencia con las Comunidades Autónomas. En anuencia con el Prof. Martín-Retortillo destaca como argumento definitivo que ningún Estatuto de Autonomía hace mención a competencias en materia de libertad religiosa. Tampoco lo hace la Constitución ni la normativa que desarrolla la libertad religiosa. Sin embargo, señala el Prof. Martín-Retortillo debido al reparto de competencias determinadas funciones corresponderán a órganos integrantes del Estado y otras corresponderán a organismos descentralizados. Así habrá una competencia general del Estado que se manifestará a través de organismos de la Administración General del Estado, Ministerios, Direcciones Generales etc. y que tendrán vigencia en todo el territorio nacional y serán comunes para toda España. Y habrá una competencia descentralizada (proveniente de los organismos cuyas competencias provienen de la descentralización) Art. 137 CE Comunidades Autónomas, Provincias u organismos que hagan sus veces, Municipios, etc. que aplicara en el ámbito Autonómico y en el de la Administración Local muchos aspectos de la libertad religiosa, de su defensa y promoción. D. Joaquín Martínez Gijón destaca el hecho de que es en la Administración Local donde en muchas ocasiones se percibe si la libertad religiosa se ejercita o no adecuadamente. Por ello, propone establecer un sistema de colaboración con la Federación Española de Municipios y Provincias para que los problemas de las Confesiones religiosas alcancen una mayor resonancia. Además, señala que las leyes emanadas de las Cortes Generales deben tener en cuenta las particularidades que conlleva el hecho religioso. Ahora bien, el Prof. D. Lorenzo Martín-Retortillo indica que en determinadas materias la cuestión es muy compleja, como sucede en materia de expropiación forzosa que la puede poner en marcha el Estado, las Comunidades Autónomas pero, también, las Diputaciones o los Ayuntamientos en su caso. Lo penitenciario bajo la supervisión judicial se desarrolla por el Estado o por alguna Comunidad Autónoma (Cataluña). El Parlamento desempeña un importante papel en el Estado español cuya compleja estructura y funcionamiento, se asienta sobre la base de la separación de poderes y de la descentralización. Sin embargo, la descentralización no desvirtúa el papel del Parlamento ni del significado de la ley como instrumento del Estado. Por ello, El Prof. Martín-Retortillo comparte la preocupación de D. Joaquín Martínez Gijón de que se haya sostenido la alternativa de que en algún momento se pudiera prescindir de la ley aprobada por las Cortes Generales para la suscripción de Acuerdos.

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Considera que ello no es operativo en materia de Acuerdos ya que, al tratarse de materias importantes y delicadas, la intervención del Parlamento es necesaria porque añade las notas de seguridad, de legitimidad, de transparencia y publicidad, amén de que la Ley Orgánica de Libertad Religiosa establece que los acuerdos se aprobaran por Ley de las Cortes Generales. En ese sentido, recuerda que la formula aplicada a la Iglesia Católica, aunque distinta por la caracterización jurídica de la Santa Sede, exige la autorización de las Cortes Generales (art. 94.1 CE). Destaca que lo importante en esta cuestión es que tanto en los Acuerdo del 92 como en los convenios con la Iglesia católica debe intervenir necesariamente el Parlamento porque pueden quedar afectados los tres pilares básicos que exige el principio de legalidad a saber que: 1.- se afecte a los derechos fundamentales 2.- se impliquen obligaciones tributarias para la Hacienda Publica 3.- haya que modificar alguna ley o haya que adoptar medidas legislativas para su eficacia. Y siempre que aparezcan estos pilares se requiere la intervención parlamentaria para habilitar y legitimar lo estipulado, de lo contrario se atentaría contra el principio de legalidad. Lo que no impediría que una vez obtenida la aprobación del Parlamento se pudieran efectuar acuerdos concretos de orden secundario con Ayuntamientos, Diputaciones, Comunidades Autónomas, etc. Por otra parte, señala que las medidas de policía administrativa o medidas generales destinadas al buen funcionamiento de la «polis», dado su carácter neutral respecto de la libertad religiosa deberían, en principio, aplicarse a todos como norma general, p.ej., la normativa de incendios, cabidas, aforos, sanidad, urbanismo, protección civil etc., si bien a consecuencia de determinadas creencias religiosas cabria la excepción en casos concretos, p.ej., en enterramientos, sacrificio de animales etc. El Prof. D. Lorenzo Martín-Retortillo, concluye sus reflexiones considerando que a pesar de los incumplimientos y omisiones que se han producido durante los diez años de vigencia de los Acuerdos y de las nuevas aspiraciones que se han suscitado por el transcurso del tiempo en lugar de modificarlos, lo que requeriría convencer a la otra parte para ello, sería mas útil hallar otras formulas para solucionar los problemas y las cuestiones pendientes. En este sentido Joaquín Martínez Gijón considera que el desarrollo reglamentario mediante normas legales que se correspondan con la Administración Local es una vía más lenta pero más segura que la de concluir nuevos convenios. El Prof. D. Lorenzo Martín-Retortillo cree que los grupos religiosos deberían intentar lograr el apoyo social que proporcionan las sociedades democráticas para defender los intereses solicitando emplazamientos y compromisos a los candidatos políticos en el foro correspondiente. VII. Conclusión Si he entendido bien, e interpretado adecuadamente, todo lo que se ha tratado en las ponencias y observaciones y se ha dejado entreveer en los debates de la Comisión, los Acuerdos de 1992 han cumplido básicamente su finalidad. Por una parte, han reconocido el status jurídico de las religiones con presencia histórica en España y lo han

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hecho a través de lo pactado bilateralmente con las Federaciones, en cuanto que instrumentos civiles de negociación con el Estado. Por otra parte, han fortalecido el reconocimiento de los derechos de igualdad y de libertad religiosa de dichos grupos religiosos en la sociedad y, frente a los órganos de la administración del Estado en los diversos ámbitos públicos. En el momento presente, tras el transcurso de una década, dicha finalidad de los Acuerdos continúa cumpliéndose e, incluso, son varios los grupos religiosos cuya aspiración consiste en suscribir acuerdos similares con el Estado. Todo ello, unido a la escasa conflictividad reflejada a nivel jurisprudencial, casi siempre con trasfondo económico, hace presumir la bondad de lo acordado, pese a que se considere que el contenido de lo acordado poco aporta a lo que con carácter general se reconoce para todos los grupos religiosos en la leyes aplicables a la libertad religiosa. La cuestión parece radicar, por tanto, en que su aplicación o contenido se considera insuficiente y, entre otros aspectos, se considera insuficiente a efectos de financiación en todo el amplio espectro que puede desplegar lo económico en materia religiosa. Espectro extensísimo que alcanza las más diversas competencias de la administración central, autonómica o local. Las reivindicaciones son múltiples: ampliación de la financiación indirecta vía exenciones tributarias y, reivindicación de la financiación directa vía asignación tributaria y complementaria o, mediante subvenciones a cargo de los presupuestos generales del Estado, financiación de las Federaciones, financiación de la enseñanza religiosa y, de los ministros de culto en los diversos ámbitos de la administración, fuerzas armadas, hospitales etc., ampliación de los ministros incluidos en la Seguridad Social, dotación de suelo urbano para Iglesias, locales de culto, cementerios, etc. Incluso, las reivindicaciones respecto al amparo de la familia musulmana tienen un sustrato económico, de pensiones de viudedad, impuestos a efectos de derecho hereditario, pensiones de orfandad o de ayuda a la familia, etc. En definitiva, a la vista de los anterior, la respuesta obligada respecto de la conveniencia de modificación de los Acuerdos pasa, necesariamente, por valorar adecuadamente la posibilidad real de utilización de la vía pacticia o, bien la de la legislación unilateral del Estado previo pacto formal o informal con las confesiones, como solución más idónea para conseguir lo que se pretende. Sin embargo, el tema, de fondo, que parece subyacer en todo lo tratado en la Comisión, no sólo no debería desdeñarse, sino que debería hacer meditar muy detenidamente a los representantes de todos los grupos religiosos, sin excepción y, a los representantes de la Administración del Estado sobre la política religiosa que la prudencia está reclamando, en la actualidad, al legislador avisado y con visión de futuro. Quizás, fuera este el momento de inflexión histórica en el que las enseñanzas que sobre lo religioso ha sufrido España, debieran utilizarse en un planteamiento realista y en un debate serio sobre la necesidad de alcanzar los canales de autofinanciación previstos en los instrumentos pactícios. España debe avanzar hacia la modernidad de las relaciones Iglesia-Estado. La vuelta atrás supondría un nuevo retroceso histórico que, entre otras cuestiones, plantea el interrogante de si los españoles están en condiciones de asumir la financiación pre-

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tendida, especialmente ahora en que disminuirán sus canales de ayuda financiera por la ampliación del número de países comunitarios. La prudencia social, política y religiosa que requiere el desarrollo en equilibrio de la sociedad multiétnica, pluricultural y multirreligiosa, que está afianzándose, parecen aconsejar la adecuación de la normativa religiosa a la realidad social. La salvaguardia del amplio abanico de derechos y libertades fundamentales del ser humano sin duda lo merece.

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ACUERDO DE COOPERACIÓN DEL ESTADO ESPAÑOL CON LA FEDERACIÓN DE ENTIDADES RELIGIOSAS EVANGÉLICAS DE ESPAÑA (aprobado por la ley 24/1992, de 10 de noviembre, BOE de 12 de noviembre) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Con fecha 28 de abril de 1992, el Ministro de Justicia, habilitado al efecto por el Consejo de Ministros, suscribió el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, que ha de regir las relaciones de cooperación del Estado con las Iglesias de confesión evangélica establecidas en España, integradas en dicha Federación e inscritas en el Registro de Entidades Religiosas. Las expresadas relaciones deben regularse por Ley aprobada por las Cortes Generales, a tenor de lo dispuesto en el art. 7.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. Artículo Único Las relaciones de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo de Cooperación que se incorpora como anexo a la presente Ley. Disposiciones finales Primera Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Justicia y, en su caso, conjuntamente con los Ministros competentes por razón de la materia, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley. Segunda. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. ANEXO La Constitución española de 1978, al configurar un Estado democrático y pluralista, ha supuesto un profundo cambio en la tradicional actitud del Estado ante el hecho religioso, consagrando como fundamentales los derechos de igualdad y libertad religiosa, cuyo ejercicio garantiza con la mayor amplitud permitida por las exigencias derivadas del mantenimiento del

orden público protegido por la Ley y por el respeto debido a los derechos fundamentales de los demás. Estos derechos, concebidos originariamente como derechos individuales de los ciudadanos, alcanzan también, por derivación, a las Confesiones o Comunidades en que aquéllos se integran para el cumplimiento comunitario de sus fines religiosos, sin necesidad de autorización previa, ni de su inscripción en ningún registro público. Desde el respeto más profundo a estos principios, el Estado, también por imperativo constitucional, viene obligado, en la medida en que las creencias religiosas de la sociedad española lo demanden, al mantenimiento de relaciones de cooperación con las diferentes Confesiones religiosas, pudiendo hacerlo en formas diversas con las Confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa establece la posibilidad de que el Estado concrete su cooperación con las Confesiones religiosas, mediante la adopción de Acuerdos o Convenios de Cooperación, cuando aquéllas, debidamente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan alcanzado en la sociedad española, además, un arraigo que, por el número de sus creyentes y por la extensión de su credo, resulte evidente o notorio. En este caso se encuentra el protestantismo español, en su conjunto, integrado por las distintas Iglesias de confesión evangélica, la práctica totalidad de las cuales, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, han constituido la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), como órgano representativo de las mismas ante el Estado, para la negociación, adopción y ulterior seguimiento de los Acuerdos adoptados. Dando respuesta a los deseos formulados por la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, y tras las oportunas negociaciones, se llegó a la conclusión del presente Acuerdo de Cooperación, en el que se abordan asuntos de gran importancia para los ciudadanos de religión evangélica: Estatuto de los ministros de culto evangélico, con determinación de los específicos derechos que se derivan del ejercicio de su ministerio, situación personal en ámbitos de tanta importancia como la Seguridad Social y forma de cumplimiento de

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sus deberes militares; protección jurídica de los lugares de culto; atribución de efectos civiles al matrimonio celebrado según el rito evangélico; asistencia religiosa en centros o establecimientos públicos; enseñanza religiosa evangélica en los centros docentes y, finalmente, los beneficios fiscales aplicables a determinados bienes y actividades de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. Se ha procurado siempre tener el más escrupuloso respeto a la voluntad negociadora de los interlocutores religiosos, como la mejor expresión de los contenidos doctrinales específicos evangélicos y de las peculiares exigencias de conciencia de ellos derivadas, para hacer así posible que sea real y efectivo el ejercicio del derecho de libertad religiosa de los miembros de las Comunidades Evangélicas pertenecientes a la FEREDE. Artículo 1. 1. Los derechos y obligaciones que se deriven de la Ley por la que se apruebe el presente Acuerdo serán de aplicación a las Iglesias que, figurando inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, formen parte o se incorporen posteriormente a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, mientras su pertenencia a la misma figure inscrita en el mencionado Registro. 2. La incorporación de las Iglesias a la Federación, a los efectos de su constancia en el mencionado Registro, se acreditará mediante certificación expedida por la Comisión Permanente de la FEREDE, firmada por su Secretario ejecutivo con la conformidad del Presidente. La anotación de su baja o exclusión se practicará a instancia de la Iglesia afectada o de la Comisión Permanente de la FEREDE. 3. La certificación de fines religiosos, que exige el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, para la inscripción de las entidades asociativas religiosas que se constituyan como tales, de acuerdo con el ordenamiento de las Iglesias evangélicas, podrá ser expedida por la Comisión Permanente de la FEREDE. Artículo 2. 1. A todos los efectos, son lugares de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE los edificios o locales que estén destinados de forma permanente y exclusiva a las funciones de culto o asistencia religiosa, cuando así se certifique por la Iglesia respectiva con la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE.

2. Los lugares de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE gozan de inviolabilidad en los términos establecidos en las Leyes. 3. En caso de expropiación forzosa, deberá ser oída previamente la Comisión Permanente de la FEREDE, salvo razones de urgencia, seguridad y defensa nacionales o graves de orden o seguridad públicos. 4. Los lugares de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE no podrán ser demolidos sin ser previamente privados de su carácter religioso, con excepción de los casos previstos en las Leyes, por razón de urgencia o peligro. Artículo 3. 1. A todos los efectos legales, son ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE las personas físicas que estén dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y acrediten el cumplimiento de estos requisitos, mediante certificación expedida por la Iglesia respectiva, con la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE. 2. Los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE no estarán obligados a declarar sobre hechos que les hayan sido revelados en el ejercicio de funciones de culto o de asistencia religiosa. Artículo 4. 1. Los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE estarán sujetos a las disposiciones generales del Servicio Militar. Si lo solicitaren, se les asignarán misiones que sean compatibles con su ministerio. 2. Los estudios que se cursen en los seminarios de las Iglesias de la FEREDE darán derecho a prórroga de incorporación a filas de segunda clase, en los términos establecidos en la vigente legislación del Servicio Militar. Para la solicitud de dicha prórroga, deberán acreditarse los mencionados estudios mediante certificación expedida por el Centro docente correspondiente. Artículo 5. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1 del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE que reúnan los requisitos expresados en el Artículo 3, del presente Acuerdo, quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social. Serán asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Las Iglesias respectivas asumirán los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.

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Artículo 6. A todos los efectos legales, se consideran funciones de culto o asistencia religiosa las dirigidas directamente al ejercicio del culto, administración de sacramentos, cura de almas, predicación del Evangelio y magisterio religioso. Artículo 7. 1. Se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrado ante los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil. 2. Las personas que deseen contraer el matrimonio en la forma prevista en el párrafo anterior promoverán el expediente previo al matrimonio, ante el encargado del Registro Civil correspondiente. 3. Cumplido este trámite, el encargado del Registro Civil, expedirá, por duplicado, certificación acreditativa de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio. 4. Para la validez civil del matrimonio, el consentimiento habrá de prestarse ante el ministro de culto oficiante de la ceremonia y, al menos, dos testigos mayores de edad, antes de que hayan transcurrido seis meses desde la expedición de la certificación de capacidad matrimonial. 5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá, en la certificación de capacidad matrimonial, diligencia expresiva de la celebración del matrimonio que contendrá los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos. Uno de los ejemplares de la certificación así diligenciada se remitirá, acto seguido, al encargado del Registro Civil competente para su inscripción, y el otro, se conservará como acta de la celebración en el archivo del oficiante. 6. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y de los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, la inscripción podrá ser promovida en cualquier tiempo, mediante presentación de la certificación diligenciada a que se refiere el número anterior. 7. Las normas de este Artículo relativas al procedimiento para hacer efectivo el derecho que en el mismo se establece, se ajustarán a las modificaciones que en el futuro se produzcan en la legislación del Registro Civil, previa audiencia de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.

Artículo 8. 1. Se reconoce el derecho de todos los militares, de confesión evangélica, sean o no profesionales, y de cuantas personas de dicho credo religioso presten servicio en las Fuerzas Armadas, a participar en las actividades religiosas y ritos propios de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE, en los días y horas de precepto de las diferentes confesiones que la integran, previa la oportuna autorización de sus Jefes, que procurarán que aquellos sean compatibles con las necesidades del servicio, facilitando los lugares y medios adecuados para su desarrollo. 2. La asistencia religiosa será dispensada por ministros de culto designados por las Iglesias pertenecientes a la FEREDE con la conformidad de ésta y autorizados por los Mandos del Ejército, que prestarán la colaboración precisa para que puedan desempeñar sus funciones en iguales condiciones que los ministros de culto de otras Iglesias, Confesiones o Comunidades que tengan concertados Acuerdos de Cooperación con el Estado. Artículo 9. 1. Se garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa de los internados en centros o establecimientos penitenciarios, hospitalarios, asistenciales u otros análogos del sector público, proporcionada por los ministros de culto que designen las Iglesias respectivas, con la conformidad de la FEREDE, y debidamente autorizados por los centros o establecimientos públicos correspondientes. 2. El acceso de tales ministros a los centros mencionados es, a tal fin, libre y sin limitación de horario. 3. En todo caso, la asistencia religiosa se prestará con el debido respeto al principio de libertad religiosa y con observancia de las normas de organización y régimen interno de los centros, en especial a lo dispuesto en la Legislación penitenciaria. 4. Los gastos que el desarrollo de la mencionada asistencia espiritual origine, correrán a cargo de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE, sin perjuicio de la utilización de los locales que, a tal fin, existan en el centro correspondiente. Artículo 10. 1. A fin de dar efectividad a lo dispuesto en el Artículo 27. 3 de la Constitución, así como en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se garanti206

za a los alumnos, a sus padres y a los órganos escolares de gobierno que lo soliciten, el ejercicio del derecho de los primeros a recibir enseñanza religiosa evangélica en los centros docentes públicos y privados concertados, siempre que, en cuanto a estos últimos, el ejercicio de aquel derecho no entre en conflicto con el carácter propio del centro, en los niveles de educación infantil, educación primaria y educación secundaria. 2. La enseñanza religiosa evangélica será impartida por profesores designados por las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la conformidad de ésta. 3. Los contenidos de la enseñanza religiosa evangélica, así como los libros de texto relativos a la misma, serán señalados por las Iglesias respectivas con la conformidad de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. 4. Los centros docentes públicos y los privados concertados a que se hace referencia en este Artículo deberán facilitar los locales adecuados para el ejercicio de aquel derecho en armonía con el desenvolvimiento de las actividades lectivas. 5. Las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas podrán, de acuerdo con las autoridades académicas, organizar cursos de enseñanza religiosa en los centros universitarios públicos, pudiendo utilizar los locales y medios de los mismos. 6. Las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España podrán establecer y dirigir centros docentes de los niveles educativos que se mencionan en el número 1 de este Artículo, así como centros universitarios y seminarios de carácter religioso u otras Instituciones de Estudios Eclesiásticos con sometimiento a la legislación general vigente en la materia. Artículo 11. 1. Las Iglesias pertenecientes a la FEREDE pueden recabar libremente de sus fieles prestaciones, organizar colectas públicas y recibir ofrendas y liberalidades de uso. 2. Tendrán la consideración de operaciones no sujetas a tributo alguno: a) Además de los conceptos mencionados en el número 1 de este Artículo, la entrega de publicaciones, instrucciones y boletines pastorales internos, realizada directamente a sus miembros por las Iglesias pertenecientes a la FEREDE, siempre que la misma sea gratuita. b) La actividad de enseñanza de Teología en seminarios de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE, destinados a la formación de minis-

tros de culto y que impartan exclusivamente enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas. 3. Las Iglesias pertenecientes a la FEREDE estarán exentas: A) Del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las contribuciones especiales que, en su caso, correspondan por los siguientes bienes inmuebles de su propiedad: a) Los lugares de culto y sus dependencias o edificios y locales anejos, destinados al culto o a la asistencia religiosa y a la residencia de pastores evangélicos. b) Los locales destinados a oficinas de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE. c) Los seminarios destinados a la formación de ministros de culto, cuando impartan únicamente enseñanzas propias de las disciplinas eclesiásticas. B) El Impuesto sobre Sociedades, en los términos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora de aquél. Asimismo, estarán exentos del Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonios a título gratuito que obtengan las Iglesias pertenecientes a la FEREDE, siempre que los bienes y derechos adquiridos se destinen al culto o al ejercicio de la caridad. C) Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre que los respectivos bienes o derechos adquiridos se destinen al culto o al ejercicio de la caridad, en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, en orden a los requisitos y procedimientos para el disfrute de esta exención. 4. Sin perjuicio de lo previsto en los números anteriores, las Iglesias pertenecientes a la FEREDE tendrán derecho a los demás beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico tributario del Estado español prevea en cada momento para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, a los que se concedan a las entidades benéficas privadas. 5. Las asociaciones y entidades creadas y gestionadas por las Iglesias pertenecientes a la FEREDE y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social, tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico tributario del Estado prevea en cada momento para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, a los que se concedan a las entidades benéficas privadas.

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6. La normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regulará el tratamiento tributario aplicable a los donativos que se realicen a las Iglesias pertenecientes a la FEREDE, con las deducciones que, en su caso, pudieran establecerse. Artículo 12. 1. El descanso laboral semanal, para los fieles de la Unión de Iglesias Adventistas del Séptimo Día y de otras Iglesias evangélicas pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, cuyo día de precepto sea el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, la tarde del viernes y el día completo del sábado, en sustitución del que establece el Artículo 37. 1 del Estatuto de los Trabajadores como regla general. 2. Los alumnos de las Iglesias mencionadas en el número 1 de este Artículo, que cursen estudios en centros de enseñanza públicos y privados concertados, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, a petición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela. 3. Los exámenes, oposiciones o pruebas selectivas convocadas para el ingreso en las Administraciones Públicas, que hayan de celebrarse dentro del período de tiempo expresado en el número anterior, serán señalados en una fecha alternativa para los fieles de las Iglesias a que se refiere el número 1 de este Artículo, cuando no haya causa motivada que lo impida.

Disposición adicional primera. El Gobierno pondrá en conocimiento de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, para que ésta pueda expresar su parecer, las iniciativas legislativas que afecten al contenido del presente Acuerdo. Disposición adicional segunda. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes que lo suscriben, notificándolo a la otra, con seis meses de antelación. Asimismo, podrá ser objeto de revisión, total o parcial, por iniciativa de cualquiera de ellas, sin perjuicio de su ulterior tramitación parlamentaria. Disposición adicional tercera. Se constituirá una Comisión Mixta Paritaria con representación de la Administración del Estado y de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España para la aplicación y seguimiento del presente Acuerdo. Disposición final única. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Justicia, y, en su caso, conjuntamente con los Ministros competentes por razón de la materia, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

ACUERDO DE COOPERACIÓN DEL ESTADO ESPAÑOL CON LA FEDERACIÓN DE COMUNIDADES ISRAELITAS DE ESPAÑA (aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre; BOE de 12 de noviembre) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Con fecha 28 de abril de 1992, el Ministro de Justicia, habilitado al efecto por el Consejo de Ministros, suscribió el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España (FCI), que ha de regir las relaciones de cooperación del Estado con las Comunidades de confesión judía establecidas en España, integradas en dicha Federación e inscritas en el Registro de Entidades Religiosas. Las expresadas relaciones deben regularse por Ley aprobada por las Cortes Generales, a tenor de lo dispuesto en el art. 7.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.

Artículo Único Las relaciones de cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo de Cooperación que se incorpora como anexo a la presente Ley. Disposiciones finales Primera Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Justicia y, en su caso, conjuntamente con los Ministros competentes por razón de la materia, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

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Segunda La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. ANEXO La Constitución española de 1978, al configurar un Estado democrático y pluralista, ha supuesto un profundo cambio en la tradicional actitud del Estado ante el hecho religioso, consagrando como fundamentales los derechos de igualdad y libertad religiosa, cuyo ejercicio garantiza con la mayor amplitud permitida por las exigencias derivadas del mantenimiento del orden público protegido por la Ley y por el respeto debido a los derechos fundamentales de los demás. Estos derechos, concebidos originariamente como derechos individuales de los ciudadanos, alcanzan también, por derivación, a las Comunidades o Confesiones en que aquéllos se integran para el cumplimiento comunitario de sus fines religiosos, sin necesidad de autorización previa, ni de su inscripción en ningún registro publico. Desde el respeto más profundo a estos principios, el Estado, también por imperativo constitucional, viene obligado, en la medida en que las creencias religiosas de la sociedad española lo demanden, al mantenimiento de relaciones de cooperación con las diferentes Confesiones o Comunidades religiosas, pudiendo hacerlo en formas diversas con las Confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa establece la posibilidad de que el Estado concrete su cooperación con las Confesiones o Comunidades religiosas, mediante la adopción de Acuerdos o Convenios de Cooperación, cuando aquéllas, debidamente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan alcanzado en la sociedad española además un arraigo que, por el número de sus creyentes y por la extensión de su credo, resulte evidente o notorio. En este caso se encuentra la religión judía, de tradición milenaria en nuestro país, integrada por distintas Comunidades de dicha Confesión inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, que han constituido la Federación de Comunidades Israelitas de España, como órgano representativo de las mismas ante el Estado para la negociación, firma y ulterior seguimiento de los Acuerdos adoptados.

Dando respuesta a los deseos formulados por la Federación de Comunidades Israelitas de España, y tras las oportunas negociaciones, se llegó a la conclusión del presente Acuerdo de Cooperación, en el que se abordan asuntos de gran importancia para los ciudadanos de religión judía: Estatuto de los ministros de culto judío, con determinación de los específicos derechos que se derivan del ejercicio de su ministerio, situación personal en ámbitos de tanta importancia como la Seguridad Social y forma de cumplimiento de sus deberes militares; protección jurídica de los lugares de culto; atribución de efectos civiles al matrimonio celebrado según el rito judío; asistencia religiosa en centros o establecimientos públicos; enseñanza religiosa judía en los centros docentes; beneficios fiscales aplicables a determinados bienes y actividades de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España; conmemoración de festividades religiosas judías; y finalmente colaboración del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España en orden a la conservación y fomento del Patrimonio Histórico y Artístico español, de origen judío. Se ha procurado siempre tener el más escrupuloso respeto a la voluntad negociadora de los interlocutores religiosos, como la mejor expresión de los contenidos doctrinales específicos judíos y de las peculiares exigencias de conciencia de ellos derivadas, para hacer así posible que sea real y efectivo el ejercicio del derecho de libertad religiosa de los creyentes judíos Artículo 1. 1. Los derechos y obligaciones que se deriven de la Ley por la que se apruebe el presente Acuerdo serán de aplicación a las Comunidades Israelitas que, figurando inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, formen parte o posteriormente se incorporen a la Federación de Comunidades Israelitas de España, mientras su pertenencia a la misma figure inscrita en el mencionado Registro. 2. La incorporación de las Comunidades a la Federación, a los efectos de su constancia en el mencionado Registro, se acreditará mediante certificación expedida por la Secretaría General de la Federación de Comunidades Israelitas de España, firmada por un Vicesecretario de la misma, con la conformidad del Secretario. La anotación en el Registro, de su baja o exclusión, se practicará a instancia de la Comunidad afectada o de la Secretaría General de la referida Federación.

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3. La certificación de fines religiosos, que exige el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, para la inscripción de las entidades asociativas religiosas que se constituyan como tales, de acuerdo al ordenamiento de las Comunidades Israelitas, podrá ser expedida por la Secretaría General de la Federación de Comunidades Israelitas de España. Artículo 2. 1. A todos los efectos legales, son lugares de culto de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España los edificios o locales que estén destinados de forma permanente y exclusiva a las funciones de culto, formación o asistencia religiosa, cuando así se certifique por la Comunidad respectiva con la conformidad de la Secretaría General de la FCI 2. Los lugares de culto de las Comunidades pertenecientes a la FCI gozan de inviolabilidad en los términos establecidos en las leyes. 3. En caso de expropiación forzosa, deberá ser oída previamente la Secretaría General de la FCI 4. Los lugares de culto de las Comunidades pertenecientes a la FCI no podrán ser demolidos sin ser previamente privados de su carácter sagrado, con excepción de los casos previstos en las leyes por razón de urgencia o peligro. 5. Los lugares de culto podrán ser objeto de anotación en el Registro de Entidades Religiosas. 6. Los cementerios judíos gozarán de los beneficios legales que este Artículo establece para los lugares de culto. Se reconoce a las Comunidades Israelitas, pertenecientes a la FCI, el derecho a la concesión de parcelas reservadas para los enterramientos judíos en los cementerios municipales, así como el derecho de poseer cementerios judíos privados, con sujeción a lo dispuesto en la legislación de régimen local y de sanidad. Se adoptarán las medidas oportunas para la observancia de las reglas tradicionales judías, relativas a inhumaciones, sepulturas y ritos funerarios, que se realizarán con intervención de la Comunidad judía local. Se reconoce el derecho a trasladar a los cementerios pertenecientes a las Comunidades Israelitas los cuerpos de los difuntos judíos, tanto de los actualmente inhumados en cementerios municipales como de aquellos cuyo fallecimiento se produzca en localidad en la que no exista cementerio judío. Artículo 3. 1. A todos los efectos legales, son ministros de culto de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de Espa-

ña las personas físicas que, hallándose en posesión de la titulación de Rabino, desempeñen sus funciones religiosas con carácter estable y permanente y acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación expedida por la Comunidad a que pertenezcan, con el visado de la Secretaría General de la FCI. Esta certificación de la FCI podrá ser incorporada al Registro de Entidades Religiosas. 2. Los ministros de culto de las Comunidades pertenecientes a la FCI no estarán obligados a declarar sobre hechos que les hayan sido revelados en el ejercicio de funciones de culto o de asistencia religiosa. Artículo 4. 1. Los ministros de culto de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España estarán sujetos a las disposiciones generales del Servicio Militar. Si lo solicitaren, se les podrán asignar misiones de asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas u otras que sean compatibles con su ministerio. 2. Los estudios que se cursen en los seminarios de formación rabínica que designe la Federación de Comunidades Israelitas de España darán derecho a prórroga de incorporación a filas de segunda clase, en los términos establecidos en la vigente legislación del Servicio Militar. Para la solicitud de dicha prórroga deberán acreditarse los mencionados estudios mediante certificación expedida por el centro docente correspondiente. Artículo 5. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1º del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, los ministros de culto de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España que reúnan los requisitos expresados en el Artículo 3 del presente Acuerdo, quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social. Serán asimilados a trabajadores por cuenta ajena en las mismas condiciones que la legislación vigente establece para los clérigos de la Iglesia Católica, con extensión de la protección a su familia. Las Comunidades respectivas asumirán los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social. Artículo 6. A todos los efectos legales, se consideran funciones propias de la religión judía las que lo sean con arreglo a la Ley y a la tradición judía, entre otras las de religión que se derivan de la función rabínica, del ejercicio del culto, de la 210

prestación de servicios rituales, de la formación de rabinos, de la enseñanza de la religión judía y de la asistencia religiosa. Artículo 7. 1. Se reconoce los efectos civiles del matrimonio celebrado según la propia normativa formal Israelita ante los ministros de culto de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España. Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil. 2. Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el párrafo anterior promoverán el expediente previo al matrimonio ante el encargado del Registro Civil correspondiente. 3. Cumplido este trámite, el encargado del Registro Civil expedirá, por duplicado, certificación acreditativa de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio. 4. Para la validez civil del matrimonio, el consentimiento habrá de prestarse ante el ministro de culto oficiante de la ceremonia y, al menos, dos testigos mayores de edad antes de que hayan transcurrido seis meses desde la expedición de la certificación de capacidad matrimonial. 5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá, en la certificación de capacidad matrimonial, diligencia expresiva de la celebración del matrimonio que contendrá los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos. Uno de los ejemplares de la certificación así diligenciada se remitirá, acto seguido, al encargado del Registro Civil competente para su inscripción, y el otro, se conservará como acta de celebración en el archivo de la Comunidad Israelita respectiva. 6. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y de los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, la inscripción podrá ser promovida en cualquier tiempo, mediante presentación de la certificación diligenciada a que se refiere el número anterior. 7. Las normas de este Artículo relativas al procedimiento para hacer efectivo el derecho que en el mismo se establece, se ajustarán a las modificaciones que en el futuro se produzcan en la legislación del Registro Civil, previa audiencia de la Federación de Comunidades Israelitas de España. Artículo 8.

1. Se reconoce el derecho de los militares judíos, sean o no profesionales, y de cuantas personas de dicha religión presten servicio en las Fuerzas Armadas, a recibir asistencia religiosa y a participar en actividades y ritos propios de la religión judía, previa la oportuna autorización de sus Jefes, que procurarán que aquellos sean compatibles con las necesidades del servicio, facilitando los lugares y medios adecuados para su desarrollo. 2. Los militares judíos que no puedan cumplir las obligaciones religiosas por no haber Sinagoga en el lugar de su destino, podrán ser autorizados para el cumplimiento de aquéllas en la Sinagoga de la localidad más próxima, cuando las necesidades del servicio lo permitan. 3. La asistencia religiosa será dispensada por ministros de culto designados por las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España y autorizados por los Mandos del Ejército que prestarán la colaboración precisa para que puedan desempeñar sus funciones en iguales condiciones que los ministros de culto de otras Iglesias, Confesiones y Comunidades que tengan concertados Acuerdos de Cooperación con el Estado. 4. Las autoridades correspondientes comunicarán el fallecimiento de los militares judíos, acaecido durante la prestación del servicio militar, a las familias de los fallecidos, a fin de que puedan recibir las honras fúnebres y ser enterrados según el rito judío. Artículo 9. 1. Se garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa de los internados en centros penitenciarios, así como en establecimientos hospitalarios, asistenciales y otros análogos del sector público, proporcionada por los ministros de culto que designen las Comunidades Israelitas pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas, con la conformidad de ésta. Su designación deberá ser autorizada por los organismos administrativos competentes. Las direcciones de los centros y establecimientos públicos estarán obligadas a transmitir a la Comunidad Israelita correspondiente las solicitudes de asistencia espiritual recibidas de los internos o de sus familiares, si los propios interesados no estuvieran en condiciones de hacerlo. 2. El acceso de tales ministros a los referidos centros será, a tal fin, libre y sin limitación de horario, y la asistencia religiosa se prestará con el debido respeto al principio de libertad religiosa y con observancia de las normas de organización y régimen interno de los centros. Por lo que se refiere a los establecimientos penitenciarios, la asistencia religiosa se realizará de acuerdo 211

con lo dispuesto en la legislación penitenciaria. La asistencia religiosa prevista en este artículo comprenderá la que se dispense a los moribundos, así como las honras fúnebres del rito judío. 3. Los gastos que origine el desarrollo de la mencionada asistencia espiritual serán sufragados por las Comunidades respectivas, sin perjuicio de la utilización de los locales que, a tal fin, existan en el correspondiente centro. Artículo 10. 1. A fin de dar efectividad a lo dispuesto en el Artículo 27. 3 de la Constitución, así como en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se garantiza a los alumnos judíos, a sus padres y a los órganos escolares de gobierno que lo soliciten, el ejercicio del derecho de los primeros a recibir enseñanza religiosa judía en los centros docentes públicos y privados concertados, siempre que, en cuanto a estos últimos, el ejercicio de aquel derecho no entre en contradicción con el carácter propio del centro, en los niveles de educación infantil, educación primaria y educación secundaria. 2. La enseñanza religiosa judía será impartida por profesores designados por las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas, con la conformidad de ésta. 3. Los contenidos de la enseñanza religiosa judía, así como los libros de texto relativos a la misma, serán señalados por las Comunidades respectivas con la conformidad de la Federación de Comunidades Israelitas. 4. Los centros docentes públicos y los privados concertados a que se hace referencia en este Artículo deberán facilitar los locales adecuados para el ejercicio de aquel derecho sin que pueda perjudicar el desenvolvimiento de las actividades lectivas. 5. Las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas podrán, de acuerdo con las autoridades académicas, organizar cursos de enseñanza religiosa en los centros universitarios públicos, pudiendo utilizar los locales y medios de los mismos. 6. Las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas podrán establecer y dirigir centros docentes de los niveles educativos que se mencionan en el número 1 de este Artículo, así como centros universitarios y seminarios de carácter religioso con sometimiento a la legislación general vigente en la materia.

1. Las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas pueden recabar libremente de sus fieles prestaciones, organizar colectas públicas y recibir ofrendas y liberalidades de uso. 2. Tendrán la consideración de operaciones no sujetas a tributo alguno: a) Además de los conceptos mencionados en el número 1 de este Artículo, la entrega de publicaciones de carácter religioso, realizada directamente a sus miembros por las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas, siempre que sea gratuita. b) La actividad de enseñanza religiosa en centros de formación de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas destinadas a la formación de ministros de culto y a impartir exclusivamente enseñanzas propias de formación rabínica. 3. Las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas estarán exentas: A) Del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las contribuciones especiales que, en su caso, correspondan, por los siguientes bienes inmuebles de su propiedad: a) Los lugares de culto y sus dependencias o edificios y locales anejos, destinados al culto o a la asistencia religiosa. b) Los locales destinados a oficinas de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas. c) Los centros destinados a la formación de ministros de culto, cuando impartan únicamente enseñanzas propias de su misión rabínica. B) Del Impuesto sobre Sociedades, en los términos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 5º de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora de aquél. Asimismo, estarán exentos del Impuesto de Sociedades los incrementos de patrimonio a título gratuito que obtengan las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas, siempre que los bienes y derechos adquiridos se destinen a actividades religiosas y asistenciales. C) Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre que los respectivos bienes o derechos adquiridos se destinen a actividades religiosas y asistenciales, en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, en orden a los requisitos y procedimientos para el disfrute de esta exención.

Artículo 11. 212

4. Sin perjuicio de lo previsto en los números anteriores, las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas tendrán derecho a los demás beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico tributario del Estado español prevea en cada momento para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, a los que se concedan a las entidades benéficas privadas. 5. Las asociaciones y entidades creadas y gestionadas por las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas y que se dediquen a actividades religiosas, benéficodocentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social, tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado prevea en cada momento para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, a los que se concedan a las entidades benéficas privadas. 6. La normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regulará el tratamiento tributario aplicable a los donativos que se realicen a las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas, con las deducciones que, en su caso, pudieran establecerse.

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Artículo 12. 1. El descanso laboral semanal, para los fieles de las Comunidades Israelitas pertenecientes a la FCI, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, la tarde del viernes y el día completo del sábado, en sustitución del que establece el Artículo 37. 1 del Estatuto de los Trabajadores como regla general. 2. Las festividades que a continuación se expresan que, según la Ley y la tradición judías, tienen el carácter de religiosas, podrán sustituir a las establecidas con carácter general por el Estatuto de los Trabajadores, en su Artículo 37. 2, con el mismo carácter de retribuidas y no recuperables, a petición de las personas a que se refiere el número anterior, y en los términos previstos en el mismo. Año Nuevo (Rosh Hashaná), 1º. y 2º. día. Día de Expiación (Yom Kippur). Fiesta de las Cabañas (Succoth), 1º. 2º. 7º. y 8º. día. Pascua (Pesaj), 1º. 2º. 7º. y 8º. día. Pentecostés (Shavuot), 1º. y 2º. día. 3. Los alumnos judíos que cursen estudios en centros de enseñanza públicos y privados concertados, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes, en el día de sábado y en las festividades religiosas expresadas en el número anterior, a petición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.

4. Los exámenes, oposiciones o pruebas selectivas, convocadas para el ingreso en las Administraciones Públicas, que hayan de celebrarse en sábado y en las festividades religiosas anteriormente expresadas, serán señalados, para los judíos que lo soliciten, en una fecha alternativa, cuando no haya causa motivada que lo impida. Artículo 13. El Estado y la Federación de Comunidades Israelitas de España colaborarán en la conservación y fomento del patrimonio histórico, artístico y cultural judío, que continuará al servicio de la sociedad, para su contemplación y estudio. Dicha colaboración se extenderá a la realización del catálogo e inventario del referido patrimonio, así como a la creación de Patronatos, Fundaciones u otro tipo de instituciones de carácter cultural. Artículo 14. 1. De acuerdo con la dimensión espiritual y las particularidades específicas de la tradición judía, las denominaciones "Casher" y sus variantes, "Kasher", "Kosher", Kashrut" y éstas asociadas a los términos "U", "K" o "Parve", son las que sirven para distinguir los productos alimentarios y cosméticos elaborados de acuerdo con la Ley judía. 2. Para la protección del uso correcto de estas denominaciones, la FCI deberá solicitar y obtener del Registro de la Propiedad Industrial los registros de marca correspondientes, de acuerdo con la normativa legal vigente. Cumplidos los requisitos anteriores, estos productos, a efectos de comercialización, importación y exportación tendrán la garantía de haber sido elaborados con arreglo a la Ley y a la tradición judía, cuando lleven en sus envases el correspondiente distintivo de la FCI. 3. El sacrificio de animales que se realice de acuerdo con las leyes judías, deberá respetar la normativa sanitaria vigente. Disposición adicional primera. El Gobierno pondrá en conocimiento de la Federación de Comunidades Israelitas de España, para que ésta pueda expresar su parecer, las iniciativas legislativas que afecten al contenido del presente Acuerdo. Disposición adicional segunda. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes que lo suscriben, notificándolo a la otra con seis meses de antelación.

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Asimismo, podrá ser objeto de revisión, total o parcial, por iniciativa de cualquiera de ellas, sin perjuicio de su ulterior tramitación parlamentaria. Disposición adicional tercera. Se constituirá una Comisión Mixta Paritaria con representación de la Administración del Estado y de la Federación de Comunidades

Israelitas de España para la aplicación y seguimiento del presente Acuerdo. Disposición final única. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Justicia, y, en su caso, conjuntamente con los Ministros competentes por razón de la materia, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

ACUERDO DE COOPERACION DEL ESTADO ESPAÑOL CON LA COMISION ISLAMICA DE ESPAÑA (aprobado por la ley 26/1992, de 10 de noviembre, BOE de 12 de noviembre)

EXPOSICION DE MOTIVOS Con fecha 28 de abril de 1992, el Ministro de Justicia, habilitado al efecto por el Consejo de Ministros, suscribió el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, que ha de regir las relaciones de cooperación del Estado con las Comunidades de confesión musulmana establecidas en España, integradas en dicha Comisión e inscritas en el Registro de Entidades Religiosas. Las expresadas relaciones deben regularse por Ley aprobada por las Cortes Generales, a tenor de lo dispuesto en el art. 7.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. Artículo Único Las relaciones de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo de Cooperación que se incorpora como anexo a la presente Ley. Disposiciones finales Primera Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Justicia y, en su caso, conjuntamente con los Ministros competentes por razón de la materia, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley. Segunda La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

ANEXO La Constitución española de 1978, al configurar un Estado democrático y pluralista, ha supuesto un profundo cambio en la tradicional actitud del Estado ante el hecho religioso, consagrando como fundamentales los derechos de igualdad y libertad religiosa, cuyo ejercicio garantiza con la mayor amplitud permitida por las exigencias derivadas del mantenimiento del orden público protegido por la Ley y por el respeto debido a los derechos fundamentales de los demás. Estos derechos, concebidos originariamente como derechos individuales de los ciudadanos, alcanzan también, por derivación, a las Comunidades o Confesiones en que aquéllos se integran para el cumplimiento comunitario de sus fines religiosos, sin necesidad de autorización previa, ni de su inscripción en ningún registro publico. Desde el respeto más profundo a estos principios, el Estado, también por imperativo constitucional, viene obligado, en la medida en que las creencias religiosas de la sociedad española lo demanden, al mantenimiento de relaciones de cooperación con las diferentes Confesiones o Comunidades religiosas, pudiendo hacerlo en formas diversas con las Confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa establece la posibilidad de que el Estado concrete su cooperación con las Confesiones o Comunidades religiosas, mediante la adopción de Acuerdos o Convenios de Cooperación, cuando aquéllas, debidamente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan alcanzado en la sociedad española, además, un arraigo que, por el número de sus creyentes y por la extensión de 214

su credo, resulte evidente o notorio. En este caso se encuentra la religión islámica, de tradición secular en nuestro país, con relevante importancia en la formación de la identidad española, representada por distintas Comunidades de dicha confesión, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas e integradas en alguna de las dos Federaciones igualmente inscritas, denominadas Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas y Unión de Comunidades Islámicas de España, que, a su vez, han constituido una entidad religiosa inscrita con la denominación de Comisión Islámica de España, como órgano representativo del Islam en España ante el Estado para la negociación, firma y seguimiento de los Acuerdos adoptados. Dando respuesta a los deseos formulados por ambas Federaciones, expresión de la voluntad de los musulmanes españoles, y tras las oportunas negociaciones, se llegó a la conclusión del presente Acuerdo de Cooperación, en el que se abordan asuntos de gran importancia para los ciudadanos de religión islámica: Estatuto de los dirigentes religiosos islámicos e Imames, con determinación de los específicos derechos que se derivan del ejercicio de su función religiosa, situación personal en ámbitos de tanta importancia como la Seguridad Social y forma de cumplimiento de sus deberes militares; protección jurídica de las mezquitas de culto; atribución de efectos civiles al matrimonio celebrado según el rito religioso islámico; asistencia religiosa en centros o establecimientos públicos; enseñanza religiosa islámica en los centros docentes; beneficios fiscales aplicables a determinados bienes y actividades de las Comunidades pertenecientes a las Federaciones que constituyen la Comisión Islámica de España, conmemoración de festividades religiosas islámicas y, finalmente, colaboración del Estado con la expresada Comisión en orden a la conservación y fomento del Patrimonio Histórico y Artístico Islámico. En la negociación del presente Acuerdo, se ha procurado siempre tener el más escrupuloso respeto a la voluntad negociadora de los interlocutores religiosos, como la mejor expresión de los contenidos doctrinales específicos del credo religioso islámico y de las peculiares exigencias de conciencia que de ellos se derivan, para hacer posible que sea real y efectivo el ejercicio del derecho de libertad religiosa de los creyentes musulmanes. Artículo 1. 1. Los derechos y obligaciones que se deriven de la Ley por la que se apruebe el presente Acuerdo serán de aplicación a las Comunidades

Islámicas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, que formen parte o posteriormente se incorporen a la Comisión Islámica de España o a alguna de las Federaciones Islámicas inscritas integradas en dicha Comisión, mientras su pertenencia a las mismas figure inscrita en dicho Registro. 2. La incorporación de las Comunidades y Federaciones Islámicas a la Comisión Islámica de España, a los efectos de su constancia en el Registro de Entidades Religiosas, se acreditará mediante certificación expedida por los representantes legales correspondientes, con la conformidad de la referida Comisión. La anotación en el Registro de su baja o exclusión se practicará a instancia de la entidad interesada o de la Comisión Islámica de España. 3. La certificación de fines religiosos que exige el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, para la inscripción de las entidades asociativas religiosas que se constituyan como tales, de acuerdo al ordenamiento de las Comunidades Islámicas, podrá ser expedida por la Federación a que pertenezcan, con la conformidad de la Comisión Islámica de España, o por ésta si no formaran parte de ninguna Federación. Artículo 2. 1. A todos los efectos legales, son Mezquitas o lugares de culto de las Comunidades islámicas pertenecientes a la Comisión Islámica de España, los edificios o locales destinados de forma exclusiva a la práctica habitual de la oración, formación o asistencia religiosa islámica, cuando así se certifique por la Comunidad respectiva, con la conformidad de dicha Comisión. 2. Los lugares de culto de las Comunidades Islámicas miembros de la Comisión Islámica de España gozan de inviolabilidad en los términos establecidos por las Leyes. En caso de expropiación forzosa deberá ser oída previamente la Comisión Islámica de España, y no podrán ser demolidos sin ser previamente privados de su carácter sagrado, con excepción de los casos previstos en las Leyes, por razones de urgencia o peligro. También quedarán exceptuados de la ocupación temporal e imposición de servidumbres en los términos previstos en el Artículo 119 de la Ley de Expropiación Forzosa. 3. El Estado respeta y protege la inviolabilidad de los archivos y demás documentos pertenecientes a la Comisión Islámica de España, así como a sus Comunidades miembros. 4. Los lugares de culto podrán ser objeto de anotación en el Registro de Entidades Religiosas. 5. Los cementerios islámicos gozarán de los beneficios legales que establece el número 2 de 215

este mismo Artículo para los lugares de culto. Se reconoce a las Comunidades Islámicas, pertenecientes a la Comisión Islámica de España, el derecho a la concesión de parcelas reservadas para los enterramientos islámicos en los cementerios municipales, así como el derecho a poseer cementerios islámicos propios. Se adoptarán las medidas oportunas para la observancia de las reglas tradicionales islámicas, relativas a inhumaciones, sepulturas y ritos funerarios que se realizarán con intervención de la Comunidad Islámica local. Se reconoce el derecho a trasladar a los cementerios pertenecientes a las Comunidades Islámicas los cuerpos de los difuntos musulmanes, tanto los actualmente inhumados en cementerios municipales como los de aquellos cuyo fallecimiento se produzca en localidad en la que no exista cementerio islámico, con sujeción a lo dispuesto en la legislación de régimen local y de sanidad. Artículo 3. 1. A los efectos legales, son dirigentes religiosos islámicos e Imames de las Comunidades Islámicas las personas físicas dedicadas, con carácter estable, a la dirección de las Comunidades a que se refiere el Artículo 1 del presente Acuerdo, a la dirección de la oración, formación y asistencia religiosa islámica y acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación expedida por la Comunidad a que pertenezcan, con la conformidad de la Comisión Islámica de España. 2. En ningún caso las personas expresadas en el número anterior estarán obligadas a declarar sobre hechos que les hayan sido revelados en el ejercicio de sus funciones de culto o de asistencia religiosa islámica, en los términos legalmente establecidos para el secreto profesional. Artículo 4. 1. Los Imames y dirigentes religiosos islámicos estarán sujetos a las disposiciones generales del Servicio Militar. Si lo solicitaren, se les podrán asignar misiones que sean compatibles con sus funciones religiosas. 2. Los estudios que se cursen para la formación religiosa de las personas a que se refiere el Artículo 3, en los Centros islámicos reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia, darán derecho a prórroga de incorporación a filas de segunda clase, en los términos establecidos en la vigente legislación del Servicio Militar. Para la solicitud de dicha prórroga, deberán acreditarse los mencionados estudios mediante certificación expedida por el centro islámico correspondiente.

Artículo 5. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1 del Real Decreto 398/1977, de 27 de agosto, las personas que reúnan los requisitos expresados en el número 1 del Artículo 3 del presente Convenio, quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Las Comunidades Islámicas respectivas asumirán los derechos y obligaciones establecidas para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social. Artículo 6. A los efectos legales, son funciones islámicas de culto, formación y asistencia religiosa, las que lo sean de acuerdo con la Ley y la tradición islámica, emanadas del Corán o de la Sunna y protegidas por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. Artículo 7. 1. Se atribuye efectos civiles al matrimonio celebrado según la forma religiosa establecida en la Ley Islámica, desde el momento de su celebración, si los contrayentes reúnen los requisitos de capacidad exigidos por el Código Civil. Los contrayentes expresarán el consentimiento ante alguna de la personas expresadas en el número 1 del Artículo 3 y, al menos, dos testigos mayores de edad. Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil. 2. Las personas que deseen inscribir el matrimonio celebrado en la forma prevista en el número anterior, deberán acreditar previamente su capacidad matrimonial, mediante certificación expedida por el Registro Civil correspondiente. No podrá practicarse la inscripción si se hubiera celebrado el matrimonio transcurridos más de seis meses desde la expedición de dicha certificación. 3. Una vez celebrado el matrimonio, el representante de la Comunidad Islámica en que se hubiera contraído aquél, enviará al Registro Civil, para su inscripción, certificación acreditativa de la celebración del matrimonio, en la que deberán expresarse las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil. 4. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y de los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, la inscripción del matrimonio celebrado conforme al presente Acuerdo podrá ser promovida también en cualquier tiempo, mediante presentación de la certificación diligenciada a que se refiere el número anterior. 216

5. Las normas de este Artículo relativas al procedimiento para hacer efectivo el derecho que en el mismo se establece, se ajustarán a las modificaciones que en el futuro se produzcan en la legislación del Registro Civil, previa audiencia de la Comisión Islámica de España. Artículo 8. 1. Se reconoce el derecho de los militares españoles musulmanes, sean o no profesionales, y de cuantas personas de dicha religión presten servicio en las Fuerzas Armadas, a recibir asistencia religiosa islámica y a participar en actividades y ritos religiosos propios del Islam, previa la oportuna autorización de sus Jefes, que procurarán hacer compatibles con las necesidades del servicio, facilitando los lugares y medios adecuados para su desarrollo. 2. Los militares musulmanes que no puedan cumplir sus obligaciones religiosas islámicas, especialmente la oración colectiva en común del viernes, por no haber mezquita o, en su caso, oratorio en el lugar de su destino, podrán ser autorizados para el cumplimiento de aquéllas en la mezquita u oratorio de la localidad más próxima, cuando las necesidades del servicio lo permitan. 3. La asistencia religiosa islámica será dispensada por los Imames o personas designadas con carácter estable por las Comunidades Islámicas pertenecientes a la Comisión Islámica de España, autorizados por los mandos correspondientes, que prestarán la colaboración precisa para el desempeño de sus funciones en términos de igualdad con los ministros de culto de otras Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas que tengan firmados Acuerdos de Cooperación con el Estado. 4. Las autoridades correspondientes comunicarán el fallecimiento de los militares musulmanes, ocurrido durante la prestación del servicio, a la familia del fallecido. Artículo 9. 1. Se garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa de los internados en centros o establecimientos penitenciarios, hospitalarios, asistenciales u otros análogos del sector público, proporcionada por los Imames o personas designadas por las Comunidades, que deberán ser autorizados por los organismos administrativos competentes. Las direcciones de los centros o establecimientos públicos estarán obligadas a transmitir a la Comunidad Islámica correspondiente las solicitudes de asistencia religiosa recibidas de los internos o de sus familiares, si los propios interesados no estuvieran en condiciones de hacerlo.

La asistencia religiosa prevista en este Artículo comprenderá la que se dispense a los moribundos, así como las honras fúnebres del rito islámico. 2. En todo caso, la asistencia religiosa a que se refiere el número anterior se prestará con pleno respeto al principio de libertad religiosa y con observancia de las normas de organización y régimen interno de los centros, libre y sin limitación de horario. Por lo que se refiere a los establecimientos penitenciarios, la asistencia religiosa se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penitenciaria. 3. Los gastos que origine el desarrollo de la asistencia religiosa serán sufragados en la forma que acuerden los representantes de la Comisión Islámica de España con la dirección de los centros y establecimientos públicos contemplados en el número 1 de este Artículo, sin perjuicio de la utilización de los locales que, a tal fin, existan en dichos centros o establecimientos. Artículo 10. 1. A fin de dar efectividad a lo dispuesto en el Artículo 27. 3 de la Constitución, así como en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se garantiza a los alumnos musulmanes, a sus padres y a los órganos escolares de gobierno que lo soliciten, el ejercicio del derecho de los primeros a recibir enseñanza religiosa islámica en los centros docentes públicos y privados concertados, siempre que, en cuanto a estos últimos, el ejercicio de aquel derecho no entre en contradicción con el carácter propio del centro, en los niveles de educación infantil, educación primaria y educación secundaria. 2. La enseñanza religiosa islámica será impartida por profesores designados por las Comunidades pertenecientes a la Comisión Islámica de España, con la conformidad de la Federación a que pertenezcan. 3. Los contenidos de la enseñanza religiosa islámica, así como los libros de texto relativos a la misma, serán proporcionados por las Comunidades respectivas, con la conformidad de la Comisión Islámica de España. 4. Los centros docentes públicos y los privados concertados, a que se hace referencia en el número 1 de este Artículo, deberán facilitar los locales adecuados para el ejercicio del derecho que en este Artículo se regula, sin que pueda perjudicar el desenvolvimiento de las actividades lectivas. 5. La Comisión Islámica de España, así como sus Comunidades miembros, podrán organi217

zar cursos de enseñanza religiosa en los centros universitarios públicos, pudiendo utilizar los locales y medios de los mismos, de acuerdo con las autoridades académicas. 6. La Comisión Islámica de España, así como las Comunidades pertenecientes a la misma, podrán establecer y dirigir centros docentes de los niveles educativos que se mencionan en el número 1 de este Artículo, así como Universidades y Centros de Formación Islámica, con sometimiento a la legislación general vigente en la materia. Artículo 11. 1. La Comisión Islámica de España y las Comunidades que la integran pueden recabar libremente de sus miembros prestaciones, organizar colectas públicas y recibir ofrendas y liberalidades de uso. 2. Además de los conceptos indicados en el número anterior, tendrán la consideración de operaciones no sujetas a tributo alguno: a) La entrega gratuita de publicaciones, instrucciones y boletines internos, de carácter religioso islámico, realizada directamente a sus miembros por las Comunidades pertenecientes a la Comisión Islámica de España. b) La actividad de enseñanza religiosa islámica en los centros de la Comisión Islámica de España, así como de sus Comunidades miembros, destinada a la formación de Imames y de dirigentes religiosos islámicos. 3. La Comisión Islámica de España, así como sus Comunidades miembros, estarán exentas: A) Del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las contribuciones especiales que, en su caso, correspondan por los siguientes bienes inmuebles de su propiedad: a) Las Mezquitas o lugares de culto y sus dependencias o edificios y locales anejos, destinados al culto, asistencia religiosa islámica, residencia de Imames y dirigentes religiosos islámicos. b) Los locales destinados a oficinas de las Comunidades pertenecientes a la Comisión Islámica de España. c) Los centros destinados únicamente a la formación de Imames y dirigentes religiosos islámicos. B) Del Impuesto sobre Sociedades, en los términos previstos en los números dos y tres del Artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora de aquél. Del Impuesto sobre Sociedades que grava los incrementos de patrimonio obtenidos a título gratuito, siempre que los bienes y derechos adquiridos se destinen

a actividades religiosas islámicas o asistenciales. C) Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre que los respectivos bienes o derechos adquiridos se destinen a actividades religiosas o asistenciales, en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, en orden a los requisitos y procedimientos para el disfrute de esta exención. 4. Sin perjuicio de lo previsto en los números anteriores, la Comisión Islámica de España, así como sus Comunidades miembros y las asociaciones y entidades creadas y gestionadas por las mismas que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social, tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevea en cada momento para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, a los que se concedan a las entidades benéficas privadas. 5. La legislación fiscal regulará el tratamiento tributario aplicable a los donativos que se realicen a las Comunidades pertenecientes a la Comisión Islámica de España, con las deducciones que, en su caso, pudieran establecerse. Artículo 12. 1. Los miembros de las Comunidades Islámicas pertenecientes a la Comisión Islámica de España que lo deseen, podrán solicitar la interrupción de su trabajo los viernes de cada semana, día de rezo colectivo obligatorio y solemne de los musulmanes, desde las trece treinta hasta las dieciséis treinta horas, así como la conclusión de la jornada laboral una hora antes de la puesta del sol, durante el mes de ayuno (Ramadán). En ambos casos, será necesario el previo acuerdo entre las partes. Las horas dejadas de trabajar deberán ser recuperadas sin compensación alguna. 2. Las festividades y conmemoraciones que a continuación se expresan, que según la Ley Islámica tienen el carácter de religiosas, podrán sustituir, siempre que medie acuerdo entre las partes, a las establecidas con carácter general por el Estatuto de los Trabajadores, en su Artículo 37. 2, con el mismo carácter de retribuidas y no recuperables, a petición de los fieles de las Comunidades Islámicas pertenecientes a la Comisión Islámica de España. Al Hiyra, correspondiente al 1º de Muharram, primer día del año Nuevo Islámico. 218

Achura, correspondiente al décimo día de Muharram. Idu Al-Maulid, corresponde al 12 de Rabiu Al Awwal, nacimiento del Profeta. Al Isra Wa Al-Mi’ray, corresponde al 27 de Rayab, fecha del Viaje Nocturno y Ascensión del Profeta. Idu Al-Fitr, corresponde a los días 1º, 2º y 3º. de Shawwal y celebra la culminación del Ayuno de Ramadán. Idu Al-Adha, corresponde a los días 10º., 11º. y 12º de Du Al Hyyah y celebra el sacrificio del Profeta Abraham. 3. Los alumnos musulmanes que cursen estudios en centros de enseñanza públicos o privados concertados, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes, en el día del viernes durante las horas a que se refiere el número 1 de este Artículo y en las festividades y conmemoraciones religiosas anteriormente expresadas, a petición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela. 4. Los exámenes, oposiciones o pruebas selectivas convocadas para el ingreso en las Administraciones Públicas, que hayan de celebrarse en los días a que se refiere el número anterior, serán señalados, para los musulmanes que lo soliciten, en una fecha alternativa, cuando no haya causa motivada que lo impida. Artículo 13. El Estado y la Comisión Islámica de España colaborarán en la conservación y fomento del patrimonio histórico, artístico y cultural islámico en España, que continuará al servicio de la sociedad para su contemplación y estudio. Dicha colaboración se extenderá a la realización del catálogo e inventario del referido patrimonio, así como a la creación de Patronatos, Fundaciones u otro tipo de instituciones de carácter cultural, de los que formarán parte representantes de la Comisión Islámica de España. Artículo 14. 1. De acuerdo con la dimensión espiritual y las particularidades específicas de la Ley Islámica, la denominación "HALAL" sirve para distinguir los productos alimentarios elaborados de acuerdo con la misma. 2. Para la protección del uso correcto de estas denominaciones, la Comisión Islámica de España, deberá solicitar y obtener del Registro

de la Propiedad Industrial los registros de marca correspondientes, de acuerdo con la normativa legal vigente. Cumplidos los requisitos anteriores, estos productos, a efectos de comercialización, importación y exportación, tendrán la garantía de haber sido elaborados con arreglo a la Ley Islámica, cuando lleven en sus envases el correspondiente distintivo de la Comisión Islámica de España. 3. El sacrificio de los animales que se realice de acuerdo con las Leyes Islámicas deberá respetar la normativa sanitaria vigente. 4. La alimentación de los internados en centros o establecimientos públicos y dependencias militares, y la de los alumnos musulmanes de los centros docentes públicos y privados concertados que lo soliciten, se procurará adecuar a los preceptos religiosos islámicos, así como el horario de comidas durante el mes de ayuno (Ramadán). Disposición adicional primera. El Gobierno pondrá en conocimiento de la Comisión Islámica de España las iniciativas legislativas que afecten al contenido del presente Acuerdo, para que aquélla pueda expresar su parecer. Disposición adicional segunda. El presente acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes que lo suscriben, notificándolo a la otra con seis meses de antelación. Asimismo, podrá ser objeto de revisión, total o parcial, por iniciativa de cualquiera de ellas, sin perjuicio de su ulterior tramitación parlamentaria. Disposición adicional tercera. Se constituirá una Comisión Mixta Paritaria con representantes de la Administración del Estado y de la Comisión Islámica de España para la aplicación y seguimiento del presente Acuerdo. Disposición final única. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Justicia, y, en su caso, conjuntamente con los Ministros competentes por razón de la materia, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

CONVENIO SOBRE DESIGNACIÓN Y RÉGIMEN ECONÓMICO DE LAS PERSONAS ENCARGADAS DE LA ENSEÑANZA RELIGIOSA EVANGÉLI219

CA, EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA Y SECUNDARIA (BOE de 4 de mayo) PREAMBULO En el marco de la Constitución, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en el Artículo 10 y disposición final única del Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, aprobado por Ley 24/1992, de 10 de noviembre, y en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión; el presente Convenio tiene por objeto establecer el régimen económico de las personas que impartan la Enseñanza Religiosa Evangélica, en los centros públicos de la Educación Primaria y Secundaria que, para cada año escolar, sean designados por las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la conformidad de ésta. A tal fin, los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia, en representación del Gobierno, y el Secretario Ejecutivo de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y el Presidente del Consejo General de esa Federación, en representación del mencionado Consejo General, entidad constituida por dicha Federación para la propuesta, consideración y ejecución de los acuerdos adoptados, en materia de enseñanza religiosa evangélica, en el marco del Artículo 10 del Acuerdo de Cooperación del Estado Español, aprobado por Ley 24/1992, de 10 de noviembre, firman el siguiente convenio: CLAUSULAS Primera.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3. 1 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la religión, los padres o tutores de los alumnos, o ellos mismos si fueran mayores de edad, manifestarán voluntariamente al Director del centro, al comienzo de cada etapa o nivel educativo, o en la primera adscripción del alumno al centro, su deseo de recibir enseñanza religiosa evangélica, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al inicio de cada curso escolar. Los centros docentes recabarán, expresamente, esta decisión en la primera inscripción del alumno en el centro o al principio de cada etapa. Segunda.- Las Administraciones educativas competentes informarán, oportunamente, a los respectivos Consejos de Enseñanza Religiosa

Evangélica, y a instancia de los mismos, de las solicitudes de recibir dicha enseñanza, presentadas en los centros escolares situados en su ámbito de gestión. Tercera.- Antes del comienzo de cada curso escolar, el Consejo General de la Enseñanza Religiosa Evangélica comunicará a las Administraciones Educativas competentes, las personas que considere idóneas en el ámbito correspondiente para impartir la Enseñanza Religiosa Evangélica, en los diferentes niveles educativos. La designación a que se refiere la cláusula siguiente, deberá recaer, necesariamente, en las personas que vengan incluidas en esta relación. Cuarta.- Antes del comienzo de cada curso escolar, los Consejos Provinciales de Enseñanza Religiosa Evangélica comunicarán a las autoridades que cada Administración Educativa determine, el nombre de las personas designadas para impartir la Enseñanza Religiosa Evangélica, en los centros docentes en los que, existiendo demanda de esta enseñanza, se hubiere informado de la misma, según lo previsto en la cláusula segunda. Quinta.- Según lo dispuesto en el Artículo 6. 2 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión en los centros públicos de Educación Primaria, la designación, conforme a la cláusula precedente, de las personas que hayan de impartir la Enseñanza Religiosa Evangélica, podrá recaer en profesores del Cuerpo de Maestros con destino en el centro que lo hubiesen solicitado. En este caso, los profesores serán retribuidos directamente por la administración educativa correspondiente. Sexta.- las autoridades designadas por cada Administración educativa y los respectivos Consejos Provinciales de la Enseñanza Religiosa Evangélica adoptarán las medidas oportunas para conseguir los objetivos siguientes: 1) Que, cualquiera que sea su número, los alumnos o alumnas que lo soliciten puedan recibir la Enseñanza Religiosa Evangélica. 2) Que cada persona, al efecto designada para impartir la Enseñanza Religiosa Evangélica, pueda atender el mayor número posible de alumnos y alumnas que hubiesen solicitado recibirla en los diversos centros docentes de un mismo ámbito territorial. 220

Séptima.- De acuerdo con lo previsto en el Artículo 6º., apartado 1, de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, los profesores de Enseñanza Religiosa Evangélica dependerán de las correspondientes iglesias designantes. Igualmente, éstas podrán definir el régimen de dichos profesores, en consonancia con el carácter específico de la actividad por ellos desarrollada. Octava.- A fin de garantizar la efectividad de lo dispuesto en este Convenio -y sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior-, el Estado compensará económicamente a las iglesias evangélicas por los servicios prestados por las personas que imparten Enseñanza Religiosa Evangélica en los correspondiente centros docentes públicos del Estado español, en los niveles de Educación Primaria y Educación Secundaria, optimizando las condiciones de impartición de dicha enseñanza, según lo que se establece a continuación: 1) Los alumnos y alumnas del mismo nivel educativo que, en un mismo centro, soliciten la Enseñanza Religiosa Evangélica, serán agrupados para recibir esta enseñanza. En este caso, el número de alumnos por grupo no será mayor que el establecido por la normativa vigente para la correspondiente etapa. 2) En el caso de que al aplicarse lo dispuesto en el apartado anterior, el grupo formado sea inferior a diez, se agruparán los alumnos y alumnas de diferentes niveles educativos de una misma etapa que, en un mismo centro, hubiesen solicitado recibir la Enseñanza Religiosa Evangélica. 3) La hora de clase de Enseñanza Religiosa Evangélica será compensada económicamente por el Estado cuando el número de alumnos a que se imparta, una vez aplicado lo acordado en los apartados 1 y 2 de esta cláusula, sea igual o superior a diez. El importe económico, por cada hora de Enseñanza Religiosa Evangélica, tendrá el mismo valor que la retribución real, por hora de clase, de cualquier materia impartida por un profesor interino del mismo nivel.

Novena.- El Estado transferirá, anualmente, al Consejo General de la Enseñanza Religiosa Evangélica las cantidades globales que resulten de la aplicación de lo dispuesto en la cláusula anterior a la actividad prestada durante el curso académico precedente, por las personas que impartan la Enseñanza Religiosa Evangélica que no sean personal docente de la Administración. La aplicación presupuestaria se realizará de la siguiente forma: 1) En el curso 1996/1997 se calculará el presupuesto necesario para retribuir a las personas encargadas de la Enseñanza Religiosa Evangélica, a partir de las necesidades de profesorado observadas y atendidas durante ese curso. 2) En el ejercicio presupuestario de 1998 se transferirá al Consejo General de la Enseñanza Religiosa Evangélica la cantidad necesaria, conforme a la estimación realizada, para retribuir a las personas encargadas de impartir Enseñanza Religiosa Evangélica, durante el curso 1997-1998. 3) En ejercicios presupuestarios sucesivos se procederá de la misma forma con respecto al profesorado que haya impartido estas enseñanzas en el curso anterior. Décima.- Para el seguimiento de la aplicación del presente Convenio se constituirá una Comisión paritaria, integrada por representantes de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Justicia e Interior y del Consejo General de la Enseñanza Religiosa Evangélica, que se reunirá siempre que lo solicite alguna de las partes. Undécima.- El presente Convenio entrará en vigor al inicio del curso 1996/1997 y será susceptible de revisión a iniciativa de cualquiera de las partes, previa notificación, con seis meses de antelación. Cláusula transitoria.- Lo acordado en este Convenio para la educación primaria y secundaria será de aplicación en los centros de Educación General Básica y Bachillerato Unificado Polivalente, mientras estas enseñanzas subsistan para los niveles o edades, en cada caso, equivalentes.

CONVENIO SOBRE DESIGNACIÓN Y RÉGIMEN ECONÓMICO DE LAS PERSONAS ENCARGADAS DE LA ENSEÑANZA RELIGIOSA ISLÁMICA, EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA Y SECUNDARIA (BOE de 3 de mayo) Primera.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3. 1 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la ense-

ñanza de la religión, los padres o tutores de los alumnos, o ellos mismos si fueran mayores de edad, manifestarán voluntariamente al Director 221

del centro, al comienzo de cada etapa o nivel educativo, o en la primera adscripción del alumno al centro, su deseo de cursar las enseñanzas de religión, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al inicio de cada curso escolar. Los centros docentes recabarán, expresamente, esta decisión en la primera inscripción del alumno en el centro o al principio de cada etapa. Segunda .- Las Administraciones educativas competentes informarán, oportunamente, a las respectivas comunidades islámicas, y a instancia de las mismas, de las solicitudes de recibir dicha enseñanza, presentadas en los centros escolares situados en su ámbito de gestión. Tercera.- Antes del comienzo de cada curso escolar, la Comisión Islámica de España comunicará, a las Administraciones educativas competentes, las personas que considere idóneas en el ámbito correspondiente para impartir la enseñanza religiosa islámica, en los diferentes niveles educativos. La designación, a que se refiere la cláusula siguiente, deberá recaer, necesariamente, en las personas que vengan incluidas en esta relación. Cuarta.- Antes del comienzo de cada curso escolar, la Comisión Islámica de España comunicará, a las Administraciones educativas competentes, el nombre de las personas designadas para impartir la enseñanza religiosa islámica, en los centros docentes en los que, existiendo demanda de esta enseñanza, se hubiere informado de la misma, según lo previsto en la cláusula segunda. Quinta.- Según lo dispuesto en el Artículo 6. 2 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la religión en los centros públicos de Educación Primaria, la designación, conforme a la cláusula precedente, de las personas que hayan de impartir la enseñanza religiosa islámica, podrá recaer en Profesores del Cuerpo de Maestros con destino en el centro que lo hubiesen solicitado. En este caso, los profesores serán retribuidos directamente por la Administración educativa correspondiente. Sexta.- Las Administraciones educativas y la Comisión Islámica de España adoptarán las medidas oportunas para conseguir los objetivos siguientes: 1. Que, cualquiera que sea su número, los alumnos o alumnas que lo soliciten puedan recibir la enseñanza religiosa islámica.

2. Que cada persona, al efecto designada para impartir la enseñanza religiosa islámica, pueda atender el mayor número posible de alumnos y alumnas que hubiesen solicitado recibirla en los diversos centros docentes de un mismo ámbito territorial. Séptima.- De acuerdo con lo previsto en el Artículo 6º., apartado 1, de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, los profesores de enseñanza religiosa islámica dependerán de las correspondientes comunidades islámicas designantes. Igualmente, éstas podrán definir el régimen de dichos profesores, en consonancia con el carácter específico de la actividad por ellos desarrollada. Octava.- A fin de garantizar la efectividad de lo dispuesto en este Convenio -y sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior-, el Estado compensará económicamente a las comunidades islámicas por los servicios prestados por las personas que imparten enseñanza religiosa islámica en los correspondiente centros docentes públicos del Estado español, en los niveles de Educación Primaria y Educación Secundaria, optimizando las condiciones de impartición de dicha enseñanza, según lo que se establece a continuación: 1. Los alumnos y alumnas del mismo nivel educativo que, en un mismo centro, soliciten la enseñanza religiosa islámica, serán agrupados para recibir esta enseñanza. En este caso, el número de alumnos por grupo no será mayor que el establecido por la normativa vigente para la correspondiente etapa. 2. En el caso de que al aplicarse lo dispuesto en el apartado anterior, el grupo formado sea inferior a diez, se agruparán los alumnos y alumnas de diferentes niveles educativos de una misma etapa que, en un mismo centro, hubiesen solicitado recibir la enseñanza religiosa islámica. 3. La hora de clase de enseñanza religiosa islámica será compensada económicamente por el Estado cuando el número de alumnos a que se imparta, una vez aplicado lo acordado en los apartados 1 a 3 de esta cláusula, sea igual o superior a diez. El importe económico, por cada hora de enseñanza religiosa islámica, tendrá el mismo valor que la retribución real, por hora de clase, de cualquier materia impartida por un profesor interino del mismo nivel. Novena.- El Estado transferirá, anualmente, a la Comisión Islámica de España, las cantidades globales que resulten de la aplicación de lo 222

dispuesto en la cláusula anterior a la actividad prestada durante el curso académico precedente, por las personas que impartan la enseñanza religiosa islámica que no sean personal docente de la Administración. La aplicación presupuestaria se realizará de la siguiente forma: 1. En el curso 1996/1997 se calculará el presupuesto necesario para retribuir a las personas encargadas de la enseñanza religiosa islámica, a partir de las necesidades de profesorado observadas y atendidas durante ese curso. 2. En el ejercicio presupuestario de 1998 se transferirá a la Comisión Islámica de España la cantidad necesaria, conforme a la estimación realizada, para retribuir a las personas encargadas de impartir enseñanza religiosa islámica, durante el curso 1997/1998. 3. En ejercicios presupuestarios sucesivos se procederá de la misma forma con respecto al profesorado que haya impartido estas enseñanzas en el curso anterior.

Comisión Paritaria, integrada por representantes de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Justicia e Interior y de la Comisión Islámica de España, que se reunirá siempre que lo solicite alguna de las partes. Undécima.- El presente Convenio entrará en vigor al inicio del curso 1996/1997 y será susceptible de revisión a iniciativa de cualquiera de las partes, previa notificación, con seis meses de antelación. Cláusula transitoria. Lo acordado en este Convenio para la Educación Primaria y Secundaria será de aplicación en los centros de Educación General Básica y Bachillerato Unificado Polivalente, mientras estas enseñanzas subsistan para los niveles o edades, en cada caso, equivalentes.

Décima.- Para el seguimiento de la aplicación del presente Convenio se constituirá una

ORDEN DE 21 DE ENERO DE 1993 QUE APRUEBA MODELO DE CERTIFICADO DE CAPACIDAD MATRIMONIAL Y DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO RELIGIOSO (BOE de 3 de febrero de 1993) Artículo 1. Se aprueban, para los matrimonios que se celebren con posterioridad a la entrada en vigor de los Acuerdos aprobados por las Leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992, de 10 de noviembre, los modelos de certificado de capacidad matrimonial y de certificación de la celebración del matrimonio, que se incorporan como anejo a la presente Orden. Artículo 2. Los modelos se editarán por duplicado, en papel autocopiativo, debiendo rellenarse en el Registro Civil municipal las casillas correspondientes al certificado de capacidad matrimonial. Artículo 3. Los modelos serán bilingües en las Comunidades Autónomas con idioma oficial propio, además del castellano. ANEXO Certificado de capacidad matrimonial El Encargado del Registro Civil de ... certifica, como resultado del expediente instruido al

efecto que, conforme al Código Civil, tienen capacidad para contraer matrimonio entre sí Don ... , hijo de ... y de ... , nacido en ... , el día ... de ... de ... , cuyo nacimiento consta inscrito en el Registro Civil de ... , Tomo ... , página ... Estado civil ... Profesión ... domiciliado en ... Nacionalidad ... Y Doña ... , hija de ... y de ... , nacida en ... , el día ... de ... de ... , cuyo nacimiento consta inscrito en el Registro Civil de ... , Tomo ... , página ... Estado civil ... Profesión ... domiciliado en ... Nacionalidad ... Expedido en ... , el día ... de ... de ... Firma del Encargado, Secretario u Oficial habilitado. NOTA: la validez de este certificado expira a los seis meses de su expedición. Certificación de la celebración del matrimonio Don ... , en su calidad de ... (Señálense los datos de la Entidad Religiosa inscrita y los de sus representantes) certifica que las personas a que se refiere el certificado anterior de capacidad matrimonial han celebrado matrimonio religioso ... ante Don ... en su calidad de ... y los testigos mayores de edad Don ... D.N.I. y Don 223

... D.N.I. ... el matrimonio se ha celebrado en ... (término municipal, calle y número)

el día ... de ... de ... Firma

INSTRUCCIÓN DE 10 DE FEBRERO DE 1993, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, SOBRE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL DE DETERMINADOS MATRIMONIOS CELEBRADOS EN FORMA RELIGIOSA (BOE de 24 de febrero) La entrada en vigor de las Leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992, de 10 de noviembre, por las que se aprueban, respectivamente, los Acuerdos de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islámica de España, ha supuesto una importante innovación en el sistema matrimonial español. Desde el punto de vista formal estas leyes han encontrado su desarrollo en la Orden del Ministerio de Justicia de 21 de enero de 1993, que ha aprobado los modelos de certificado de capacidad matrimonial y de celebración del matrimonio a que hacen referencia los Artículos séptimos de los tres Acuerdos citados. Se juzga, no obstante, imprescindible dictar unas normas orientativas sobre el alcance práctico de la nueva regulación en cuanto al modo de inscribir en el Registro Civil los matrimonios celebrados en esas formas religiosas, con lo que se evitarán divergencias de criterios entre los encargados de los Registros Civiles y se procurará una unificación de la práctica que habrá de redundar en beneficio de los interesados y de la siempre deseable seguridad jurídica. Esta es la finalidad de la presente Instrucción, que se dicta conforme a las atribuciones que confieren a la Dirección General de los Registros y del Notariado los Artículos 9. º de la Ley del Registro Civil y 41 de su Reglamento y que abarca los extremos que a continuación se detallan: I. Carácter irretroactivo del nuevo sistema.Como ni las leyes citadas ni los respectivos Acuerdos contienen salvedad alguna explícita o implícita sobre este punto, es necesario concluir, por aplicación del principio general del Artículo 2-3 del Código Civil que las nuevas leyes no tienen eficacia retroactiva, de modo que el nuevo régimen sólo alcanza a regular los matrimonios previstos en los respectivos Acuerdos que se celebren a partir de la entrada en vigor de las repetidas leyes. Es cierto que tales matrimonios podían ya constituir formas válidas de celebración para la legislación anterior y así ocurría si se habían

celebrado en el extranjero de acuerdo con la "lex loci" (cfr. Arts. 49 "fine" C.C. y 256-3. º RRC, así como la Resolución de 25 de noviembre de 1978), o si se habían celebrado en España, siendo ambos contrayentes extranjeros y si esa forma era una de las admitidas por la ley personal de cualquiera de ellos (cfr. Arts. 50 C.C. y 256-4. º RRC y las Resoluciones de 18 de septiembre de 1981 y de 6 de mayo de 1982), pero no alcanzaron a tener efectos civiles, ni lo han conseguido ahora por las nuevas leyes, tales matrimonios celebrados en territorio español, siendo nacional español uno o ambos contrayentes. Así se deducía del Artículo 59 del Código Civil y ha tenido ocasión de precisarlo doctrina reiterada de este Centro directivo (cfr. Resoluciones de 17 de junio, 20 de agosto y 27 de septiembre de 1991 y 24 de junio y 24 de septiembre de 1992). II. Ámbito territorial.De conformidad con el carácter territorial de las Federaciones y Comisión firmantes de los Acuerdos, es evidente que los respectivos Artículos séptimos de estos Acuerdos tienen limitado su campo de aplicación a los matrimonios en esas formas religiosas que se celebren en España a partir de la entrada en vigor de las leyes mencionadas. Queda, pues, fuera de las previsiones legales la inscripción de los matrimonios según los ritos evangélicos, israelitas o islámicos que se celebren fuera de territorio español. Ha de observarse, sin embargo, que estos matrimonios, si afectasen a algún ciudadano español (cfr. Arts. 15 LRC y 66 RRC), podrán inscribirse en el Registro competente si, antes como ahora, esas formas religiosas están admitidas por la ley del lugar de celebración y si se comprueba que han concurrido los requisitos legales exigidos (cfr. Art. 65 C. C.), por medio de alguno de los procedimientos que señalan los Artículos 256 y 257 del Reglamento del Registro Civil.

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III. Ámbito personal.No hay duda de que la nueva regulación es aplicable a los repetidos matrimonios en esas formas religiosas celebrados en España cuando uno o ambos contrayentes tienen la nacionalidad española. Es, en cambio, discutible qué es lo que ha de ocurrir si ambos contrayentes son extranjeros, pues podría pensarse que el Artículo 50 del Código Civil no ha quedado afectado por las nuevas leyes. No obstante, si se tiene en cuenta que este Artículo concede una opción a los extranjeros para celebrar el matrimonio en España "con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos", ha de estimarse que esta opción subsiste y que incluso se ha ampliado porque la forma prescrita para los españoles comprende hoy no sólo la forma civil o la religiosa canónica, sino las formas religiosas previstas por los Acuerdos. Consiguientemente los contrayentes extranjeros pueden, como hasta ahora, celebrar su matrimonio en España en la forma religiosa admitida por la ley personal de alguno de ellos (caso en el que la inscripción en el Registro Civil requerirá la comprobación de los requisitos sustantivos exigidos por el Artículo 65 del Código, a través de los medios que señalan los Artículos 256 y 257 del Reglamento del Registro Civil) o bien, aunque esa forma religiosa no esté permitida por la ley personal de ninguno de los contrayentes, podrán acogerse al sistema, permitido para los españoles, de los Artículos séptimos de los tan repetidos Acuerdos. IV. Régimen de inscripción.La inscripción en el Registro Civil correspondiente al lugar de la celebración (cfr. Arts. 16. 1 LRC y 68 RRC) requiere, con la única excepción que luego se indicará, que por el encargado o Juez de Paz competente por razón del domicilio de alguno de los contrayentes (cfr. Art. 238 RRC) se instruya el expediente previo a la celebración del matrimonio con sujeción a las normas actualmente vigentes contenidas en los Artículos 240 y siguientes del Reglamento de Registro Civil. En este expediente habrá de cerciorarse el instructor de que ambos solicitantes pueden contraer matrimonio entre sí por reunir los requisitos de libertad y capacidad exigidos por el Código Civil (cfr. Art. 56, I, C. C.). Conviene a estos efectos precisar que si uno o ambos contrayentes son extranjeros, su capacidad matrimonial se rige, en principio, por la respectiva ley nacional (Art. 9-1 C. C.), teniendo en cuenta, en su caso, la ley que rija el divorcio (cfr. Arts. 9-2, II, y 107, I, C. C.), de acuer-

do con las normas de nuestro Derecho Internacional privado contenidas también en el Código Civil. No puede tampoco olvidarse la posible incidencia de la excepción de orden público (cfr. Art. 12-3 C. C.), que podrá ya excluir la aplicación de un impedimento establecido por una ley extranjera cuando este obstáculo se oponga manifiestamente al orden público español, ya imponer la aplicación de un impedimento establecido por la ley española aun cuando, en oposición manifiesta contra nuestro orden público, no sea conceptuado como tal impedimento para la ley extranjera en principio aplicable. Por lo demás, en el ámbito registral, la especialidad del expediente previo se encuentra en que el mismo no termina con la autorización del matrimonio, sino, lo mismo que en el caso similar contemplado por el Artículo 252 del Reglamento de Registro Civil, con la expedición por duplicado de la certificación acreditativa de la capacidad matrimonial, en uno de cuyos ejemplares se hará constar a continuación la diligencia expresiva de la celebración del matrimonio. Una vez celebrado el matrimonio y cuando se presenten al Registro competente las dos certificaciones referidas, según el modelo aprobado por la Orden de 21 de enero de 1993, la labor calificadora del encargado quedará notablemente facilitada porque, acreditada ya de antemano la capacidad de los contrayentes, habrá de limitarse a comprobar que no han transcurrido más de seis meses entre la expedición del certificado de capacidad y la celebración del matrimonio y que se han cumplido los demás requisitos formales exigidos por los Acuerdos. Aunque la letra del Artículo Séptimo del Acuerdo con la Comisión Islámica de España puede inducir a confusión, de la comparación de su texto con el de los dos restantes Acuerdos y de los antecedentes en la negociación, se desprende que quienes quieran contraer matrimonio islámico pueden acudir al mecanismo expuesto en el apartado anterior -lo que, por cierto, es especialmente aconsejable, pues facilitará, según se ha indicado, la posterior inscripción-, pero también pueden, sin acudir previamente al Registro Civil, proceder a celebrar directamente el matrimonio religioso (cfr. Apartados 1 y 3 del indicado Artículo Séptimo). En este segundo caso la certificación de la celebración del matrimonio, que habrá de expresar todos los datos previstos por la Orden de 21 de enero de 1993, deberá contener los requisitos formales exigidos, pero su inscripción en el Registro competente quedará dificultada, porque el encargado en el ejercicio de su función calificadora no habrá de limitarse a este aspecto for225

mal, sino que habrá de comprobar con especial cuidado la capacidad de los contrayentes según el Código Civil (cfr. Art. 65 C. C.), a través de los medios a que se refiere el Artículo 256 de Reglamento del Registro Civil y teniendo en cuenta las normas del Derecho Internacional privado español que resulten aplicables según lo señalado en el apartado anterior, si uno o ambos contrayentes son extranjeros. En todo caso ha de reiterarse lo delicado de esta calificación, en la cual habrá de extremarse el celo para asegurarse de la inexistencia del impedimento de ligamen. Atendiendo a las consideraciones expuestas, esta Dirección General ha acordado hacer públicas las declaraciones siguientes: Primera.El régimen de inscripción en el Registro Civil de los matrimonios contemplados por las Leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992, de 10 de noviembre, sólo es de aplicación a los matrimonios que se celebren después de la entrada en vigor de estas leyes. Los matrimonios celebrados con anterioridad sólo serán inscribibles si surtían efectos civiles conforme a la legislación anterior. Segunda.El régimen indicado sólo alcanza a los matrimonios en las respectivas formas religiosas celebrados en España. Tercera.Habrán de ajustarse a la nueva regulación los matrimonios que se celebren en España si uno o ambos contrayentes son españoles, o, incluso, si ambos contrayentes son extranjeros, pero en este último caso, siempre que la forma

religiosa esté admitida por la ley personal de uno de ellos, la inscripción podrá efectuarse al amparo de las normas anteriores, que siguen vigentes, contenidas en los Artículos 50 y 65 del Código Civil y concordantes del Reglamento del Registro Civil. Cuarta.Como regla general, la inscripción en el Registro competente de los matrimonios previstos en los Acuerdos requerirá, previa la instrucción del oportuno expediente, la expedición de un certificado de capacidad matrimonial, para cuya expedición habrá de comprobarse por el encargado que los futuros contrayentes reúnen los requisitos exigidos por el Código Civil, entre los que están comprendidos, en su caso, los que deban ser apreciados por aplicación de las normas españolas de Derecho Internacional privado. Quinta.Una vez expedido el certificado de capacidad matrimonial, la inscripción del matrimonio celebrado antes de que transcurran seis meses desde la expedición de aquél sólo requerirá que el encargado califique los requisitos formales de celebración exigidos por los Acuerdos. Sexta.Tratándose de matrimonios celebrados en la forma religiosa islámica, si excepcionalmente los interesados prescinden bajo su responsabilidad del trámite previo de expedición del certificado de capacidad matrimonial, la calificación, con vistas a su inscripción, de la certificación del matrimonio celebrado habrá de abarcar no sólo los requisitos formales de esta certificación sino también la concurrencia de todos los requisitos de fondo exigidos para la validez civil del matrimonio.

ORDEN DE 2 DE FEBRERO DE 1994 POR LA QUE SE ACLARA EL ALCANCE DE LA EXENCIÓN CONCEDIDA EN EL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES POR EL ARTÍCULO 11. 3. A) DE LOS ACUERDOS DE COOPERACIÓN DEL ESTADO CON LA FEREDE, FCIE Y CIE (BOE de 5 de marzo) Los Acuerdos de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islámica de España, en sus respectivos Artículos 11. 3. a), establecen la exención por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los bienes inmuebles en ellos enumerados, suscitándose la cuestión de si deben entenderse comprendidos en dicha exención los huertos, jardines y dependencias de tales inmuebles, siempre que no

estén destinados a industrias o a cualquier uso de carácter lucrativo. El Artículo 18 de la Ley General Tributaria atribuye al Ministro de Economía y Hacienda la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Leyes y demás disposiciones en materia tributaria mediante Orden publicada en el Boletín Oficial del Estado. Por ello, en uso de las facultades previstas en el citado Artículo 18 de la Ley General Tributaria, de acuerdo con el dictamen del Consejo

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de Estado, este Ministerio se ha servido disponer: Deben entenderse comprendidos en la exención prevista en los Acuerdos de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades Israelitas de España y con

la Comisión Islámica de España, en sus respectivos Artículos 11. 3. a), los huertos, jardines y dependencias de los inmuebles enumerados en dichos preceptos, siempre que no estén destinados a industrias o a cualquier uso de carácter lucrativo.

REAL DECRETO 369/1999, DE 5 DE MARZO, SOBRE TÉRMINOS Y CONDICIONES DE INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS MINISTROS DE CULTO DE LAS IGLESIAS PERTENECIENTES A LA FEDERACIÓN DE ENTIDADES RELIGIOSAS EVANGÉLICAS DE ESPAÑA (BOE de 16 de marzo) Artículo 1. Asimilación a trabajadores por cuenta ajena. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 del Acuerdo de Cooperación incluido como anexo a la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), en los términos y condiciones establecidos en el presente Real Decreto. Artículo 2. Ámbito personal de aplicación. A efectos del presente Real Decreto se entenderá por Ministro de Culto la persona que esté dedicada, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa, siempre que no desempeñe las mismas a título gratuito. La acreditación de dicha condición se efectuará mediante certificación expedida por la Iglesia o Federación de Iglesias respectiva, debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas. Dicha certificación deberá acompañarse de la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE. Artículo 3. Acción protectora. 1. La acción protectora, por lo que respecta al colectivo al que se refiere el Artículo anterior, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con la única exclusión de la protección por desempleo. 2. Las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán, en todo caso, como común y no laboral, respectivamente, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para éstos en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. En la cotización a la Seguridad Social, respecto de los Ministros de Culto a que se refiere el Artículo 2 del presente Real Decreto, se aplicarán las normas comunes del Régimen General, con las siguientes reglas específicas: a) La base de cotización será la prevista en la norma número 1 del Artículo 29 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. b) Las liquidaciones de cuotas se efectuarán de conformidad con lo determinado en la norma número 3 del Artículo del Reglamento General referido en el párrafo anterior. 2. En relación con los Ministros de Culto a que se refiere el Artículo 2 del presente Real Decreto, no existirá obligación de cotizar con respecto a la contingencia de desempleo, al Fondo de Garantía Salarial ni por Formación Profesional. Artículo 5. Obligaciones empresariales. A efectos de lo previsto en el presente Real Decreto, las respectivas Iglesias o Federaciones de Iglesias asumirán los derechos y obligaciones establecidas para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social. Disposición adicional única. Régimen jurídico aplicable a los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España. A los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, incorporados al Régimen General de la Seguridad Social en virtud de la Orden de 2 de marzo de 1987, les será de aplicación lo previsto en el presente Real Decreto, a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 4. Cotización. 227

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogada la Orden de 2 de marzo de 1987, sobre la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación de este Real Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día primero del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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