Literatura y Derecho - Faustino Martinez

March 29, 2018 | Author: MabelCalle | Category: Late Middle Ages, Novels, Reality, Society, Science (General)


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LITERATURA Y DERECHO INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS Serie DOCTRINA JURÍDICA, Núm. 529 Coordinadora académica: Elvia Lucía Flores Ávalos Coordinador editorial: Karla Beatriz Templos Nuñez Edición: Karina Castañeda Barrera Formación en computadora: Juan Rendón Martínez FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ LITERATURA Y DERECHO UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO MÉXICO, 2010 Primera edición: 10 de enero de 2010 DR © 2010, Universidad Nacional Autónoma de México INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS Circuito Maestro Mario de la Cueva s/n Ciudad de la Investigación en Humanidades Ciudad Universitaria, 04510 México, D. F. Impreso y hecho en México ISBN 978-607-02-1144-7 CONTENIDO Prólogo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IX De letras y de letrados. A modo de introducción . . . . . . . . . XVII LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN EN EL CANCIONERO DE JUAN ALFONSO DE BAENA. SIGLO XV . . . . . . 1 1 13 21 21 33 I. El mundo del derecho común . . . . . . . . . . . . . . . . II. Derecho y literatura: estado de la cuestión e hipótesis de trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III. El Cancionero de Baena: una crítica profunda al derecho común . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1. Algunos precedentes líricos . . . . . . . . . . . . . . . 2. El Cancionero de Baena: los autores, las obras, la práctica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . DERECHO COMÚN Y LITERATURA: DOS EJEMPLOS DE LOS SIGLOS XVI Y XVII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Prólogo: un soneto canónico y jurídico . . . . . . . . . . . II. El mundo del derecho común . . . . . . . . . . . . . . . . III. Derecho y literatura: estado de la cuestión e hipótesis de trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV. Rabelais: formulación literaria de un nuevo camino jurídico V. La obra de Lope de Vega o cómo el lenguaje todo lo cura . VI. A modo de conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67 67 72 80 95 129 157 VII VIII CONTENIDO ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO COMO LENGUAJE JURÍDICO EN EL DERECHO ALTOMEDIEVAL HISPÁNICO . . . . . . . SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO: UNA 165 CRÍTICA DECIMONÓNICA A UN ORDEN JURÍDICO TODAVÍA NO FENECIDO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 317 LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL: ORÍGENES, FORMU- LACIONES. PERVIVENCIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 381 DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA DEL CANCIONERO DA JUDA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . DE METÁFORAS Y DE DERECHOS (A PROPÓSITO DE M. STOLLEIS. DAS AUGEN DES GESETZES. GESCHICHTE EINER METAPHER) . . . . . . . PORQUE UNA IMAGEN VALE MÁS QUE MIL PALABRAS (A PROPÓSITO DE M. T. FÖGEN, STORIE DI DIRITTO ROMANO. ORIGINE ED EVOLUZIONE DI UN SISTEMA SOCIALE) . . . . . . . . . . . . . . . 463 529 547 Literatura y derecho, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, se terminó de imprimir el 10 de enero de 2010 en Impresión y Comunicación Gráfica, S. A. de C. V., Manuel Avila Camacho 689, col. Sta. Ma. Atzahuacán, delegación Iztapalapa, 09500 México, D. F. Se utilizó tipo Times New Roman en 9, 10 y 11 puntos. En esta edición se empleó papel cultural 70 x 95 de 50 kilos para los interiores y cartulina couché de 162 kilos para los forros; consta de 500 ejemplares (impresión offset). IX PRÓLOGO En nuestra cultura occidental de raíz europea, que es a la que refiere esta obra que hoy prologo, encontramos desde la Antigüedad, como bien dice su autor en la introducción, un sólido entronque entre derecho y literatura. ¿Por qué? Porque ambas son disciplinas que expresan el sentir de un pueblo, de una sociedad, en un momento histórico determinado. Así, el derecho enriquece a la literatura, ya sea como trama o argumentación en una obra determinada (piénsese en el famoso Mercader de Venecia de William Shakespeare, quien convierte un asunto eminentemente jurídico —la deuda de Antonio a Shylock— en el argumento de una de sus mejores obras); como crítica de la realidad jurídica que se ha impuesto a una sociedad (piénsese en las obras de Charles Dickens con tanto contenido jurídico que la Facultad de Derecho de la Universidad de Harvard cuenta con un curso optativo sobre derecho y literatura donde se estudian sus novelas); o bien como conjunto de vocablos especializados que son usados por los autores para reforzar la expresividad de sus discursos (piénsese en el novelista francés Stendhal quien cita constantemente al Código Civil francés en las páginas de sus celebradas novelas y que presumía de leerlo todos los días en la búsqueda del lenguaje preciso y lacónico que los redactores de Napoleón habían insuflado a su magna obra jurídica). Así pues, la literatura, aunque sea ficción, aporta al derecho la visión de una sociedad determinada en el tiempo y en el espacio, con sus ventajas y desventajas, con lo positivo y negativo de los seres humanos que la conforman, así como con sólidas descripciones de ella, basadas en lo que realmente aconteció y que pretende ser, ni más ni menos, que la verdad. O, dicho de otra manera, mientras el derecho define la sociedad ideal —la sociedad que debe ser pero que muchas veces no es—, la literatura, a través de los ojos del narrador, muestra la sociedad que realmente existe. Ambas, como reitera el autor, son visiones de la existencia humana, aunque cada una de ellas con sus propios códigos, parámetros y discursos. IX X PRÓLOGO Esto se debe a que lo jurídico no sólo se manifiesta en las leyes, las sentencias judiciales o la doctrina de los jurisconsultos, esto es, en los textos legales de cada época en cada región, sino también en otros testimonios de muy diversa índole, como son las artes plásticas (piénsese en los grabados caricaturescos de Gustave Doré sobre los abogados y magistrados franceses), en la arquitectura, la música y otras manifestaciones del saber humano; pero sobre todo en la literatura, entendiéndose por tal sus diversos géneros como la poesía, el teatro, el cuento y la novela e incluyendo, con criterio amplio y no restrictivo, las crónicas, las memorias y las obras históricas, así como esas expresiones de la narrativa llevadas a imágenes como son la televisión y el cine, “ese gran oficio del siglo XX”, según palabras del escritor cubano Guillermo Cabrera Infante. Esto sucede, ya lo hemos apuntado, porque el derecho, a través de los tiempos, ha proporcionado argumentos constantes al mundo literario. Quién duda hoy de que las tragedias de Sófocles, Eurípides y Esquilo plasmaron las inquietudes de las ciudades-Estado del mundo helénico por la obtención de la justicia. Asimismo, la poesía medieval europea describe instituciones, fuentes, prácticas y usos jurídicos de su época. Así, el Cantar de los Nibelungos se nutre de ordalías o juicios de Dios, y el Poema del Mio Cid y el Cantar de Roldán son cantos que contienen aspectos y acontecimientos relativos a los derechos medievales castellano y francés, respectivamente. Ellos, y otros de la misma época, son fuentes de conocimiento de problemas jurídicos como los de las relaciones entre el Rey y sus súbditos, el Señor y sus vasallos, la condición jurídica de las personas en la sociedad estamental, el matrimonio (piénsese en el derecho de pernada) o la forma de llevar a cabo diversos contratos durante el régimen feudal. Y más tarde, en la Baja Edad Media, los juglares aludieron constantemente al desastre que fue la recepción del derecho romano y la creación del ius commune, cuando hablaban del poder omnímodo de los jueces y los abogados, dueños del tiempo y de las vidas de los sujetos sometidos a litigios, así como de los pleitos interminables, de las arbitrariedades de los jueces, de los cohechos y los sobornos; en resumen, de una justicia no sólo lenta y engorrosa, sino también totalmente ciega. Estas críticas a la justicia pasaron después al mundo del Renacimiento y se perpetuaron en obras tan universales como el celebrado Ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha de Miguel de Cervantes, obra llena de referencias jurídicas sobre la cual se han escrito numerosos libros y PRÓLOGO XI tesis de grado tanto en España como en el resto del mundo occidental. También en las obras de los dramaturgos españoles del Siglo de Oro como Francisco de Quevedo, cuyos textos políticos y panfletos satíricos critican, entre otros asuntos jurídicos, los usos burocráticos de las Chancillerías de la época. Tres de sus obras: La rebelión de Barcelona. Ni por el huevo ni por el fuero; Capitulaciones matrimoniales y Capitulaciones de la vida en la Corte, son buenos ejemplos de lo antes dicho. O en la famosa Fuente ovejuna de Lope de Vega, donde la justicia quedó en manos del pueblo y la responsabilidad ante las arbitrariedades de las autoridades se diluyó entre todos (—Quién mató al Comendador. —Fuente Ovejuna, señor). Y qué decir de Calderón de la Barca en El alcalde de Zalamea, donde se debate sobre la relación del individuo con el poder, contraponiendo el poder salvador del rey al maléfico de la autoridad local (“El mejor alcalde, el rey”). O en La vida es sueño, la obra cumbre del mismo autor, gran drama que cuestiona la libertad del hombre y los límites que se le imponen por la tan mentada: “razón de Estado”. También la literatura ha servido para que una nación, a través de sus autores, encuentre su propio espíritu, y conforme a él, elabore sus leyes. Tal fue el caso de Alemania, donde los hermanos Jacobo y Guillermo Grima —filólogos y profesores de las universidades de Gotinga y Berlín, y máximos exponentes de la rama germanista de la Escuela Histórica del Derecho a mediados del siglo XIX—, se dedicaron a recoger las leyendas del pueblo alemán; leyendas que se convirtieron posteriormente en cuentos infantiles (piénsese en “Hanzel y Gretel”, “ Blancanieves”, “La cenicienta”, etcétera, universalmente conocidos gracias a la industria de Walt Disney), en el momento en que Thibaut y el más famoso de los juristas de su época, Federico Carlos von Savigny, debatían sobre la utilidad o no de codificar el derecho germánico, basándose en el famoso y ya citado Código Civil napoleónico. El resultado de este debate fue la promulgación en 1900, tardía en relación con el resto de los códigos europeos, del Burgerliches Gesetzbuches (BGB), pero ajustada al volgeist o espíritu del pueblo alemán. En este orden de ideas, cabe destacar también la incidencia que tuvieron dos obras de Charles Dickens: La pequeña Dorrit y Los papeles póstumos del club Pickwick, durante la época victoriana. Debido a las denuncias contenidas en ellas se lograron mejoras penitenciarias en Inglaterra que culminaron con la destrucción de un par de prisiones: la de Marsha- XII PRÓLOGO lar y la de Flett; así como la desaparición en dicho país de figuras jurídicas como la prisión por deudas, sin olvidar la influencia en otros temas de justicia, hasta entonces ignorados por las autoridades británicas, que fueron expuestos en las obras cumbres del mencionado novelista inglés. Asimismo, la literatura norteamericana, heredera de la anglosajona en cuanto a su interés en los casos jurídicos, es fuente riquísima de conocimiento del derecho en ese país. Es más, ella ofrece innumerables ejemplos de abogados novelistas que cultivan el “thriller jurídico”, muy del gusto de sus conciudadanos; thrillers que venden millones de ejemplares que luego son llevados al cine y a la televisión. Los casos más destacados son los de John Grisham, abogado y político (fue legislador del estado de Mississippi) a quien debemos múltiples títulos dedicados a casos jurídicos como Tiempo de matar, Cámara de gas, Legítima defensa, El jurado y La apelación, entre otros; y el de Scout Turow, abogado egresado de la Universidad de Harvard y Fiscal Federal, autor de Presunto inocente y otros dramas criminales y judiciales. A través de la lectura de estos autores pueden conocerse los vericuetos de los procedimientos civiles y criminales federales y estatales del sistema jurídico estadounidense. La gran narrativa rusa de los siglos XIX y XX no se queda atrás en esta temática que comentamos. Quién no ha encontrado en una de las obras magnas de Fiodor Dostoievski, Crimen y castigo, el dilema de ejercer la justicia por propia mano, cuando Raskolnikov asesina a la vieja usurera, así como sus propias tribulaciones en torno al problema moral y legal de la usura. Y quién no ha meditado en torno al parricidio cometido por Dimitri en Los hermanos Karamazov. Otro ejemplo de la literatura rusa decimonónica los tenemos en Resurrección de León Tolstoi, quien, con infinidad de detalles, narra el juicio de la protagonista y su posterior destierro e infrahumano encarcelamiento en Siberia, en compañía de su protector. Y pasando al siglo XX, qué decir de las obras Un día en la vida de Iván Denisovish y El archipiélago Gulag, de Alexander Solschenitzin, reveladoras de la injusticia de los juicios y de las horrendas condiciones penitenciarias que sufrieron los presos políticos durante la etapa del totalitarismo soviético. También encontramos múltiples aportaciones de la literatura al conocimiento del derecho en nuestros narradores hispanoamericanos. Conocida de todos es la trilogía, situada en la llamada “época del boom” de nuestros novelistas, que trata sobre el poder omnímodo, cruel e injusto PRÓLOGO XIII que ejercían los dictadores sobre sus gobernados en América Latina. Me refiero a las obras: Yo, el Supremo, de Augusto Roa Bastos, El señor presidente, de Miguel Ángel Asturias y El otoño del patriarca de Gabriel García Márquez que fueron precedidas por Tirano Banderas, novela del español Ramón María del Valle Inclán, y sucedidas brillantemente por La fiesta del Chivo de Mario Vargas Llosa, sobre la ejecución del dictador dominicano Leónides Trujillo. Y en México, qué decir de La sombra del caudillo de Martín Luis Guzmán, sobre un asesinato político. Y, si de política hablamos, es imposible dejar de mencionar las varias novelas de Luis Spota; así como La silla del águila del más celebrado de los novelistas mexicanos, Carlos Fuentes, relativas a las luchas por el poder durante el largo periodo del régimen priísta. Asimismo, cabe mencionar algunas novelas mexicanas como Los bandidos de Río Frío de Manuel Payno, El complot mongol de Rafael Bernal y El apando de José Revueltas, sobre las míseras instituciones carcelarias de la época en el país, así como las narraciones policiacas basadas en crímenes de Rafael Ramírez Heredia, entre otras muchas. También encontramos contenido jurídico en las letras de rancheras y corridos mexicanos. Un buen ejemplo de lo dicho es el corrido: “El hijo desobediente”, repleto de disposiciones testamentarias. He aquí una de sus estrofas más significativas: “Y el caballo colorado / que hace un año que nació / yo se lo dejo a usted, padre / por la crianza que me dio”. Por último quiero señalar la aportación del derecho al cine a través de guiones eminentemente jurídicos como la trilogía clásica del cineasta francés André Cayatte, también abogado, compuesta por los films: “Y se hizo justicia”, “Todos somos asesinos” y “El veredicto”. Así como de la película norteamericana, también clásica, “Doce hombres en pugna”, dirigida por Sydney Lumet con guión de Regiland Rose y protagonizada por Henry Fonda, quizás la crítica más severa a la institución anglosajona del jurado. Y otros clásicos del cine de abogados como “Testigo de cargo” del Billy Wilder basada en una obra de Agatha Christie que nos plantea la diferencia entre un asesinato y un ajusticiamiento; “Quiero vivir”, dirigida por Robert Wise y protagonizada por Susan Hayward, extraordinario alegato contra la justicia sumaria y la pena de muerte; “El juicio de Nuremberg”, dirigida por Stanley Kramer que plantea el problema de la dialéctica entre el derecho positivo y el derecho natural al juzgar a los responsables del nazismo y, “Matar a un ruiseñor” de Robert XIV PRÓLOGO Mulligan, protagonizada por Gregory Peck, sobre la dificultad de impartir justicia a través del jurado a la población negra, en el deep south de los Estados Unidos de Norteamérica. Y muchas más que harían interminable este listado sobre el derecho en las pantallas cinematográficas. Mucho se me queda en el tintero acerca de la íntima relación entre derecho y literatura, pero ahora se trata de un simple prólogo. Por tal razón, me limité a ofrecer al lector sólo unas breves reflexiones que me han surgido “a vuela pluma” y que me sirven para introducirlo en el autor y en la obra que hoy presento. Obra debida al esfuerzo incesante y altamente cualificado de un joven de origen ovetense y formación gallega, en la actualidad brillante profesor e investigador del Departamento de Historia del Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Su nombre: Faustino Martínez. Sus credenciales: una decena de libros y un par de cincuentenas de artículos y comentarios bibliográficos, así como múltiples conferencias dictadas en universidades de España, Italia, Rusia y México; prolífica obra escrita y oral que abarca temas variados de las historias de los derechos español e hispanoamericano desde el periodo medieval hasta el contemporáneo, entre la cual destacan los trabajos dedicados a la historia de los derechos español, mexicano, romano y europeo, a la historia del desarrollo de las universidades y de la administración local españolas, al derecho común (ius commune), a la historia del derecho privado y de los derechos humanos y, last but not least, a la íntima y enriquecedora relación entre el derecho y la literatura. Sobre esta última temática, el doctor Faustino Martínez saca a la luz hoy una recopilación de trabajos previamente publicados en revistas especializadas de gran prestigio internacional, entre las que destacan: Initium. Revista Catalana d’História del Pret; Foro. Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales; E-Legal History Review; Seminarios Complutenses de Derecho Romano; Cuadernos de Historia del Derecho; Anuario Mexicano de Historia del Derecho y Prologus Baenensis (revista digital); trabajos donde investiga y reflexiona sobre el derecho común (ius commune) en el Cancionero de Antonio de Baena y otros dos autores de los siglos XVI y XVII, donde analiza el lenguaje jurídico en el Cancionero de Ajuda y en la Biblia, y donde aporta novedosas interpretaciones en torno a la evolución del derecho romano y su crítica en distintos momentos históricos de nuestra tradición jurídica romano-canónica o neorromanista. PRÓLOGO XV Sólo me resta añadir que celebro ampliamente la publicación por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de esta compilación de artículos que, con su indispensable base histórica, versa sobre el feliz maridaje entre la literatura y el derecho. Y que, además, me siento muy honrada de ser la prologuista, tanto de la obra como de su autor. Beatriz BERNAL XVII DE LETRAS Y DE LETRADOS. A MODO DE INTRODUCCIÓN ¿Existe algún aspecto de la vida que pueda quedar al margen del derecho? Pocos o muy pocos, por no decir ningunos, escasos y en muy contadas circunstancias. ¿Existe algún campo de la vida que pueda verse postergado por la literatura, que pueda quedar al margen de un proyecto literario, cualquiera que sea su manifestación externa, ya teatro, ensayo, poesía, novela, cuento? Casi ninguno es la respuesta otra vez. Ambas disciplinas, artes o ciencias, según los casos, las visiones y los enfoques que se defiendan, proceden a extender la totalidad de sus influencias y de sus perspectivas sobre el conjunto global de las conductas humanas. Son visiones de la generalidad de la existencia, cada una de ellas con sus propios códigos, parámetros y discursos. Pero visiones que nos muestran cómo es realmente el ser humano y cómo aspira a ser, la realidad y el deseo, en la conocida terminología de Luis Cernuda. Si hay esa concordancia, lógico es deducir la existencia de más que posibles interferencias e injerencias recíprocas, por el simple hecho de compartir lugares comunes, unas fronteras casi intangibles, difíciles de precisar, que aluden de modo indefectible al humano actuar y al humano pensar. Porque con el derecho y la literatura lo que tenemos delante es siempre al ser humano. Partamos de tres pilares básicos: hay una sociedad, hay un derecho, hay una literatura. La primera se exterioriza a través de unas formas de convivencia que precisan de toda una normatividad que asuma la normalidad de las conductas. Así aparece el derecho, ligado a la sociabilidad y a la historicidad, dado que emana de lo social (procede de allí) y halla su reflejo en la historia misma (puesto que en ella encuentra modelos). Uno y otro acaban siendo finalmente expresados por la literatura, la cual termina por englobar los dos fenómenos anteriores bajo su manto protector, bajo su lenguaje preciso y cuidado, rico, bello, que, aunque no imperativo, sirve como vehículo que expresa y expone, que critica y denuncia, a modo de una conciencia constante de todo lo que deriva de lo social que XVII XVIII INTRODUCCIÓN es, al mismo tiempo, lo jurídico. Se cierra, pues, de esta forma tan rotunda el ciclo ideal previsto. La vida bruta del hombre en la colectividad, esto es, la vida social —y, por ende, propiamente jurídica— pasa a ser depurada por medio de un lenguaje especial, propio y armónico, de tipo técnico-científico, el del derecho, que regula aquella coexistencia plural con sus imperatividades y coercibilidades. Pero sociedad y derecho no quedan al margen del lenguaje ordinario, común, no tecnificado o en vías de tecnificación: para plasmar los dos fenómenos anteriores, aparece otro nuevo lenguaje orientado a la belleza, antes que a cualquier otra finalidad, descriptivo y no prescriptivo. El derecho define la sociedad ideal, imperturbable, la sociedad que se quiere defender, la sociedad que debe ser y muchas veces no es; por su parte, la literatura nos muestra aquella sociedad que realmente existe, con sus ventajas y con sus defectos, con lo positivo y lo negativo de los seres humanos que, al fin, la conforman y la realizan, con sus exageraciones y desvío, pero también con sólidas descripciones ancladas en la realidad y, por ende, en la verdad. Este triángulo esbozado con sus múltiples injerencias sirve para poner de manifiesto que la distancia que separa el derecho y la literatura, unidos ambos por el cemento que conforma la vida en sociedad y la palabra humana, no es tan grande como se pueda pensar a primera vista. Ambos son lenguajes, a fin de cuentas, y así coinciden en su aspecto formal exterior. El derecho, por medio de normas, se configura como conjunto de textos de intensidad obligatoria variable, mientras que la literatura se queda en la simple condición de textos, no apoyados en la coacción, sin carácter constrictivo —no obstante la incidencia que muchos de ellos puedan adquirir en su mismo momento de aparición o con el paso del tiempo—. Pensemos en la Biblia, que es, como destacó Steiner, algo más que un libro: es el libro por antonomasia. No obstante su falta de fuerza obligatoria, eso no ha impedido que germine como el texto de más intensa y mayor influencia en la historia de la civilización occidental. Por medio del lenguaje tanto jurídico como literario, caminamos y hallamos finalmente la cultura. Dentro de un concepto unitario de civilización, la cultura de una determinada sociedad tiene plurales manifestaciones, a modo de un caleidoscopio que refleja las variadas facetas en las que se puede expresar el acontecer humano. Aquélla, la cultural, se proyecta de diversas maneras en un intento de aprehender los sentimientos, valores, principios, deseos, lo ético y lo sentimental, de una comunidad determi- INTRODUCCIÓN XIX nada, denominada nación, pueblo o Estado. El hecho de compartir una serie de valores comunes y un conjunto de vehículos asimismo comunes de expresión permite la forja de esa idea de una comunidad cultural, la cual presenta toda una gama numerosa, infinita, de manifestaciones: el lenguaje, el folklore, el arte, la literatura, la pintura, las leyendas, el derecho y un largo etcétera. Todas y cada una de estas facetas pueden y deben ser estudiadas de forma aislada, pero para que el conocimiento sea completo, uniforme, sin fisuras, de lo que se ha denominado cultura, es precisa la demostración de sus relaciones, influencias y conexiones, que se producen entre todas ellas: determinar su perfecta interdependencia e imbricación. El derecho y su lenguaje, sus categorías y principios, las normas jurídicas con su idioma propio, el originario y el que deriva de su interpretación, son siempre el reflejo de tensiones, luchas, conflictos sociales, económicos, religiosos o políticos subyacentes, de los precarios equilibrios que se obtienen, de las evoluciones y revoluciones, de los avances y retrocesos, los corsi e ricorsi de la historia misma, condicionantes todos ellos de lo que finalmente acaba por verse reflejado en el campo jurídico, por cuanto que éste es espejo de la realidad social, de ese conglomerado variado de intereses y de valores. Todos ellos hacen el derecho y marcan su existencia, su vivir, su éxito o su fracaso, su actuación, su apogeo o su decadencia. La validez de la normativa nos da un primer indicador, al que seguirá su eficacia. La primera se verifica desde una perspectiva exclusivamente formal, externa, mientras que la segunda requiere salir del círculo jurídico y sumergirse en la vida social. Para la primera, basta el derecho; para la segunda, aquél deviene insuficiente a todas luces. ¿Dónde acudir ante esa insuficiencia de las fuentes propiamente jurídicas? Señalaba Marcel Proust que todo lector era lector de sí mismo. A través de la lectura del derecho, podemos llegar a saber cómo somos realmente, cómo es la sociedad en la que vivimos, cómo deseamos que sea esa sociedad, que se consolide el modelo perfecto que el orden jurídico traza, cómo reaccionamos ante la noción de injusticia que nosotros mismos nos encargamos de definir o cómo concebimos la justicia. Pero junto a lectura directa del derecho hallamos una lectura de esa lectura, una relectura del mundo jurídico por medio de los recursos de los no juristas. Cada obra literaria es suma, compendio o relectura de la sociedad en la que emerge, que se lee e interpreta a sí misma por medio de sus creaciones culturales. El derecho no XX INTRODUCCIÓN puede captar o aprehender toda la realidad, por mucho que se esfuerce. Pero sí algunas manifestaciones de la misma. Siempre hay aspectos invisibles, puntos decisivos e incisivos que no se ven, cegados como estamos por las luces de la razón, pero que son, que están y que se sienten, aunque no se perciban de un modo diáfano, como señalaba Pío Caroni. El derecho se construye en ocasiones con trazos invisibles, difícilmente inteligibles. Por tal motivo, el acercamiento al derecho no tiene que ser realizado siempre directamente por vías y cauces estrictamente jurídicos, por el campo de las normas o de los grandes tratados. Tenemos otros caminos. Los lazos jurídicos desean apresar la realidad, ponerla en su poder, dominarla, sojuzgarla. Nunca lo consiguen en su totalidad porque aquélla es terca, libre y, sobre todo, más rápida de lo que cualquier legislador pudiera pensar. La vía a la que nos estamos refiriendo para conocer la propia realidad jurídica es la que nos suministra la literatura en sus varias formas, ya como trama o argumentación de una obra literaria cualquiera, ya como crítica de la misma realidad jurídica que se ha impuesto, ya, en fin, como conjunto de vocablos especializados que son usados por los autores con miras a reforzar la expresividad de sus discursos. Desde la antigüedad, el entronque entre derecho y literatura ha sido obvio, usual, común; por ello, frecuentemente repetido y empleado. La literatura refleja el sentir cultural, jurídico por tanto, de un pueblo. El derecho ha proporcionado argumentos constantes al mundo literario. Las tragedias griegas son conflictos jurídicos en la mayor parte de sus casos. Sófocles, Eurípides y Esquilo plasman las inquietudes de todo un pueblo por la justicia y sus manifestaciones concretas. Por encima de las pasiones humanas y de los caprichos divinos, el derecho es el elemento que rige esos comportamientos y les otorga cierta previsibilidad, capacidad de anticipación y jerarquía. Como el ejemplo de Antígona, quien pone en primer lugar un pretendido derecho natural, que implica deberes éticos indelebles para con los parientes más cercanos, por encima de las leyes positivas de la ciudad, una derecho de la sangre frente a un derecho de la convivencia, un derecho que no conoce de fronteras políticas o geográficas frente a otros acotado a una determinada ciudad o concreto territorio. La rebelión contra el destino, el quebranto de la normatividad más exquisita, la violación de los deberes y obligaciones más sagrados, el conflicto entre lo individual y lo colectivo, el choque de deseos pueblan la historia del teatro universal. La poesía medieval es ejemplo asimismo descriptivo INTRODUCCIÓN XXI de instituciones, fuentes, prácticas y usos: el Cantar de los Nibelungos se nutre de ordalías; el Poema de Mío Cid es un canto al derecho medieval castellano; el Cantar de Roldán hace lo propio con la Francia feudal carolingia; los cancioneros gallego-portugueses emplean usualmente como lenguaje amoroso el lenguaje del feudalismo, como ya hemos demostrado en alguno que otro trabajo, ahora aquí recopilado. Pero el filón no se agota aquí. Los poetas de la Baja Edad Media aluden constantemente al desastre práctico que ha supuesto el renacimiento y la recepción del derecho común romano-canónico (ese mal derecho que conduce a forjar malos cristianos por cuanto que se oponían al derecho tradicional de raigambre divina); al poder omnímodo de los jueces y de los abogados, dominadores del tiempo y por ello dominadores de la vida de los sujetos implicados en los litigios; a las citas innúmeras de doctores y más doctores; a los pleitos interminables, las arbitrariedades, los cohechos y sobornos; se refieren, en fin, a una incipiente y aguda crítica de esa justicia que comienza a ser ciega, como quería S. Brandt a finales del siglo XV, que hallará su expresión más amplificada en el caso de nuestro Francisco de Quevedo. Las comedias del Siglo de Oro español o el celebrado Ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha de Cervantes evocan en sus páginas temas jurídicos, tales como la lucha entre una visión de la ley, benéfica o maléfica, moderada o cruel, a la que se contrapone el poder salvífico de un monarca que es el mejor alcalde, esto es, el mejor juez, titular de una mayoría de justicia para modular o dispensar su ordinario cumplimiento. Shakespeare convierte un asunto exclusivamente jurídico, la deuda de Antonio hacia Shylock, en argumento material de una de sus mejores obras. Y el resto de la producción del genio británico está teñida muchas veces de preocupaciones de este tenor. De material jurídico de primer orden están repletas las páginas de Valle-Inclán o de Chéjov, plenas de instituciones jurídicas: herencias, pleitos, abogados, propiedad de tierras, límites, procuradores, mayorazgos, foros, arrendamientos, etcétera. Madame Bovary, prototipo de la heroína decimonónica, ¿no fallece por la escrupulosa aplicación del derecho ante un amor irreflexivo que la lleva a hipotecar bienes, siempre por ese loco sentimiento que la posee? ¿No hace Stendhal una cita constante al Código Civil francés en las páginas de sus más celebradas novelas? ¿Acaso no presumía él mismo de leerlo todos los días antes de dormir en búsqueda del estilo lacónico que Napoleón y compañía habían insuflado a tal magna obra? ¿No son XXII INTRODUCCIÓN rigurosamente jurídicas las novelas de Hugo, Zola, Balzac o Dumas, en Francia; las de Clarín, con La regenta, a la cabeza, y Galdós con sus miles de cesantes a lo largo de sus páginas, en España? ¿No están presentes las revoluciones, las crisis sociales, los ascensos y descensos en maremágnum del orden burgués, los negocios, las traiciones, la riqueza, la venganza, la represión, en cada una de sus páginas? Las obras de Orwell, Huxley, Solschenitzin, Koestler, Zamiatin y otros muchos, esas novelas de dictaduras imaginarias (y no tan imaginarias), ¿no muestra precisamente en su temática un asunto jurídico, cuál es el triunfo de la arbitrariedad más radical y la muerte, por tanto, del derecho? ¿No son un indicio del tránsito claro hacia una nueva concepción del mundo del derecho? La literatura siempre ha jugado un papel de espejo de la sociedad, de reflejo de la misma, de esa sociedad buena o mala, en la que aparece insertada, con ánimo descriptivo, crítico o satírico, pero siempre con la intención de plasmar todo lo que la sociedad vive, siente, sufre, padece. La interacción es total. Por ese motivo, la literatura es magnífico termómetro para medir el grado de formación de una sociedad y la conciencia que la propia sociedad tiene de sí misma. Los literatos son interlocutores válidos —no los únicos— para conocer el modo de pensar, las mentalidades y las realizaciones de esos pensamientos. Y por medio de esa literatura no jurídica podemos llegar también al conocimiento de lo jurídico, de cómo es y cómo se aplica ese derecho dado, creado, querido o no querido, aceptado o criticado. El derecho es una forma de literatura, por tanto, un modo de lenguaje especializado, técnico, minoritario. Pero la literatura también se nos muestra como una forma de reflejar y de celebrar el derecho mismo. Derecho y literatura son, como decía el viejo maestro Ureña, caminos conducentes al mismo destino: el bien. El primero, por medio de su inquisitiva persecución de la justicia; la segunda, a través del anhelo de belleza. Ahí está el entronque definitivo de estas dos necesarias creaciones humanas, necesarias para la vida individual y para la vida colectiva. Sin ellas, el hombre no sería lo que es, no estaría capacitado para aspirar a ser. Es decir, una entidad que, en la búsqueda de la belleza, de la bondad y de la justicia, ha conseguido que dichos elementos lo califiquen, sea, en suma, un ser que se pretende bello, que se pretende bueno y que se pretende justo. Belleza. Bondad. Justicia. Son nuestro norte. Para ello, el derecho se tiene como camino y la literatura como guía. INTRODUCCIÓN XXIII Se compilan en el presente volumen una serie de trabajos y ensayos cuya temática es la apuntada: derecho y literatura, o cómo llegar al derecho por medio de la literatura y viceversa, la literatura como forma de expresión del derecho. Reflejos de lo primero los hallaremos en la literatura aceradamente crítica con el mundo jurídico del Cancionero de Baena, de Rabelais o de Lope de Vega. Pero también comparece lo segundo, es decir, la propia singularidad que el derecho adquiere al emplear modelos literarios como sucede con el trabajo sobre el lenguaje bíblico o sobre la regla de oro, es decir, el modo en el que el derecho mismo emplea lo literario para su fines, sea la sanción y castigo de determinadas conductas, sea la formulación del principio básico sobre el que se construye todo orden jurídico. Siempre el lenguaje como telón de fondo, más literario en los primeros casos, rayando a veces en lo vulgar; más especializado en el segundo ejemplo. Pero con una perfecta posibilidad de intercambio entre ambos campos culturales. Eso es lo que se ha pretendido: llegar al derecho desde caminos que no tenían que desembocar necesariamente en aquél. Y, al revés, terminar en la literatura desde el avance que constituyen los textos jurídicos, rastreando sus orígenes y sus conexiones. Espero haber logrado tal cometido. Quiero dejar aquí constancia de mi agradecimiento más sincero al Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, que ha asumido la tarea de publicar conjuntamente estas notas varias y dispersas, especialmente a la doctora Beatriz Bernal, ella misma gran jurista y consumada escritora. Nadie mejor para prologar esta obra que una persona amiga que reúne ambas condiciones y que se mostró entusiasmada desde el momento en que le comuniqué este proyecto. En segundo lugar, quiero dejar constancia también de mi agradecimiento a los responsables de las revistas donde estos ensayos tuvieron su inicial cabida por la confianza mostrada hacia esta línea de investigación, minoritaria en España, salvo contadas excepciones, y no tan descuidada en el mundo allende nuestras fronteras, sobre todo el anglosajón. La referencia concreta a cada una de ellas exime de mayores indicaciones puesto que todos sabemos quienes están detrás de los títulos indicados. Finalmente, quiero dedicar este libro a mis padres, Faustino, por iniciarme en el derecho, y Teresa, por iniciarme en la literatura, campos que hoy se dan felizmente la mano. Ninguno de estos trabajos hubiera sido posible sin ellos. Por último, como deuda de gratitud, este libro va también dedicado a mis compañeros vespertinos del Departamento de Historia del Derecho de la Universidad Complutense XXIV INTRODUCCIÓN de Madrid, que integramos una tertulia informal basada, amén de la amistad, en el trabajo, el respeto, el debate, la tolerancia y la ilusión en lo que hacemos: Isabel, Pepe, Pedro, Luismari, Eduardo y quien esto escribe son sus integrantes. Este libro es también, en buena medida, respuesta a su compañía y a su confianza. Amable lector, sólo resta tu benevolencia y juicio crítico para que disfrutes, como yo he disfrutado elaborándolos, de la lectura de los trabajos que siguen, que tratan de rastrear elementos jurídicos en la literatura y elementos literarios en el derecho. Que la lectura te sea leve. Faustino MARTÍNEZ MARTÍNEZ LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN EN EL CANCIONERO DE JUAN ALFONSO DE BAENA. SIGLO XV I. El mundo del derecho común Sabida es la rápida difusión que el derecho común experimentó en los diferentes territorios europeos a partir de su formulación doctrinal situada tradicionalmente en torno a los siglos XII y XIII. El siglo XII, usualmente considerado como el punto de partida, muestra claramente toda una serie de cambios que se han producido en la Europa occidental. El renacimiento de las ciudades, el redescubrimiento de las antiguas rutas comerciales merced a las Cruzadas, las conquistas en el sur de Italia y en la Península Ibérica, entre otros muchos factores, provocan un cambio sustancial en el esquema político, económico y social del momento. La mutación debía producirse asimismo en la órbita jurídica. La vida urbana incipiente, pero pronto dominante, opuesta a los imperativos económicos de la época señorial que se dejaba atrás, exigía una nueva reformulación del orden jurídico, con una organización administrativa más coherente que protegiese esas conquistas inherentes al nuevos sistema de vida urbano, una administración de justicia flexible y metódica, que comportaba la necesidad de un derecho sistematizado y una reanimación de la labor de los juristas. Los primeros siglos medievales (VIII-XI) habían contemplado el predominio de una normativa dispersa, divergente, basada en la costumbre, ciertamente mezcla de varias tradiciones jurídicas ninguna de las cuales había conseguido la hegemonía. El descubrimiento de versiones completas y auténticas de los principales textos romano-justinianeos proporcionó el material indispensable para la construcción de esta nueva jurisprudencia, para una nueva sistematización, para un estudio renovado del derecho romano. La resurrección del derecho romano se sitúa alrededor del año 1100 gracias a la labor de Irnerio, un oscuro filólogo y gramático boloñés, quien 1 2 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ convierte el derecho en una disciplina autónoma separada de las artes liberales a las que había sido adscrito en los primeros siglos medievales, como ejemplo de una determinada forma de razonamiento y debate. Con sus glosas, Irnerio y sus discípulos procedieron a interpretar y explicar los pasajes de la obra justinianea, contribuyendo a su resurrección —en el sentido de recuperación de ese conglomerado jurídico— y adaptación a la realidad medieval. Las glosas y los comentarios se fueron acumulando poco a poco, convirtiéndose en un elemento indisolublemente unido al propio texto legal como acontecía con las Gemara y Halacha talmúdicas. Un poco después de la labor de Irnerio, un monje llamado Graciano elaboró la primera compilación completa, lógica y sistemática del derecho canónico, en relación a la cual la influencia romana era ostensible como había acontecido desde el nacimiento del orden jurídico de la Iglesia. Pero Graciano tuvo una gran virtud intelectual y fue la de conseguir la separación entre la teología y el derecho canónico, de modo que hace nacer un nuevo saber especializado dentro del universo de la ciencia jurídica. El derecho común comienza así a consolidarse no sólo por la rápida difusión intelectual que tuvo por el continente europeo gracias al papel de las universidades, de los maestros y de los estudiantes, sino por el apoyo decidido, siempre interesado, que instancias políticas varias (imperio, papado, ciudades, principados, etcétera) prestaron al mundo jurídico con las miras puestas en la tutela de sus propias posiciones e intereses. Con esta denominación, ius commune, se quiere designar al producto resultante de la conjunción y adaptación de tres diferentes órdenes jurídicos: el romano-justinianeo, en proceso de redescubrimiento y de reelaboración; el canónico, en plena efervescencia marcada por la abundante labor legislativa conciliar y, sobre todo, papal; y, en menor medida, el lombardo-feudal, resultado de la adaptación de las antiguas prácticas y usos carolingios de tipo feudal, en los territorios del norte de la Península itálica. Bajo esta fórmula, repetimos, se condensa la más importante formación jurídico-cultural que se ha producido en Europa, al tratarse —y aquí lo verdaderamente novedoso y trascendente del tema—, de un sistema jurídico que combinó adecuadamente los aspectos teóricos y prácticos, esto es, lo establecido en los libros y las creaciones de sus cultivadores junto con las necesidades que demandaba la del propio mundo medieval, convirtiéndose en el sustrato común de la cultura jurídica europea, tanto continental como insular. LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 3 El derecho común cubrió con su manto la Europa bajomedieval y sus efectos dominadores se trasladaron prácticamente sin interrupción hasta el ilustrado y reformador siglo XVIII, en donde comienza un periodo de crisis y de revisión de lo que había sido el modelo jurídico dominante. De todas formas —y esto hay que decirlo—, la criba que supone el siglo XVIII es menos profunda de lo que se piensa tradicionalmente porque no hay una ruptura total y expresa con relación al derecho romano: se aparta, eso sí, de la práctica, estilos y usos de antaño, todo lo considerado abusivo, excesivamente dotado de complejidad, pero se conserva ese caudal jurídico indispensable que fue el derecho común con sus conceptos y principios básicos.1 La asimilación de esta tradición jurídica en cada uno de los reinos europeos (la denominada “recepción”,2 entendida como el proceso sucesi1 Véase sobre la formación y evolución del derecho común, las aportaciones clásicas de Savigny, F. C., Geschichte des römischen Rechts im Mittlealter, 7 ts., Wiesbaden-Biebrich, Becker and Co., 1834; Besta, E., Introduzione al Diritto Comune, Milán, Giuffrè, 1938; Ermini, G., Corso di Diritto Comune. I. Genesi ed evoluzione storica. Elemento costitutivi. Fonti, 2a. ed., Milán, Giuffrè, 1946; voz “Diritto Comune”, Nuovo Digesto Italiano, Turín, UTET, 1938, t. IV, pp. 970 y 971; y la misma voz en Nuovissimo Digesto Italiano, Turín, UTET, 1957, t. V, pp. 826-829; Vinogradoff, P., Diritto romano nell’Europa medioevale, Milán, Giuffrè, 1950; Calasso, F., Medio Evo del Diritto, t. I: Le fonti, Milán, Giuffrè, 1954; e Introduzione al Diritto Comune, Milán, Giuffrè, 1970; Koschaker, P., Europa y el derecho romano, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1955; Brynteson, W. E., “Roman Law and legislation in the Middle Ages”, Speculum. A journal of medieval studies, vol. 41, núm. 3, julio de 1966, pp. 420-437; Thieme, H., voz “Gemeines Recht”, Handwörterbuch zur deutschen Rechtsgeschichte, Berlín, Erich Schmidt Verlag, 1971, t. I, colección 1.506-1.510; Cavanna, A., Storia del Diritto Moderno in Europa, t. I: Le fonti e il pensiero giuridico, Milán, Giuffrè, 1982; Piano Mortari, V., Gli inizi del Diritto moderno in Europa, 2a. ed. Nápoles, Liguori 1982; Merryman, J. H., La tradición jurídica romano-canónica, 2a. ed., México, Fondo de Cultura Económica, 1993; Bellomo, M., La Europa del derecho común, Roma, Il Cigno Galileo Galilei, 1996; Wieacker, F., Historia del derecho privado de la Edad Moderna, Granada, Comares, 2000; Berman, H. J., La formación de la tradición jurídica de Occidente, México, Fondo de Cultura Económica, 2001, y Stein, P. G., El derecho romano en la historia de Europa. Historia de una cultura jurídica, Madrid, Siglo XXI, 2001. La producción de la doctrina jurisprudencial más relevante se puede consultar en Coing, H. (coord.), Handbuch der Quellen und Literatur der neueren europäischen Privatrechtsgeschichtte. Erster Band. Mittelalter (1100-1500), Munich, C. H. Beck, 1973. 2 Sobre la expansión europea del derecho común, véase Calasso, F., op. cit., nota 1, pp. 607 y ss.; “In orbem terrarum”, Introduzione al Diritto Comune, cit., nota 1, pp. 303340; y Fernández Barreiro, A y Paricio, J., Historia del derecho romano y su recepción europea, Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 1991, pp. 211-244. 4 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ vo de penetración y asunción del molde jurídico romano-canónico dentro de los ordenamientos particulares de cada reino o principado europeos) supuso un cambio radical en el mundo jurídico tradicional que cada uno de los reinos aspiraba a conformar. El sistema jurídico de la “recepción” se caracterizó por la atribución desmesurada de un valor casi sagrado a los textos romanos, admitidos sin el más mínimo reparo o la menor crítica filológica, al mismo tiempo que se tendió a abusar del argumento de autoridad en el debate de ideas, esto es, a la cita desmesurada de los autores más prestigiosos como único y exclusivo modo de argumentación jurídico de relieve, por encima incluso de los propios textos legales o los propios razonamientos derivados del buen hacer, del pensar jurídico. El obrar de los juristas se convirtió en una cita constante y abusiva de las opiniones de otros autores anteriores o coetáneos, con la consiguiente pérdida de la originalidad interpretativa e incluso de la pureza de la misma, al olvidarse en muchos casos del texto que servía de referencia para el trabajo jurídico-intelectual. Precisamente, el pensamiento aristotélico del que se partía y que había auspiciado la renovación metodológica que en su día implicó este modo de trabajo, devino con el paso del tiempo en su peor enemigo porque la libertad de criterio, el libre uso de la razón, la confianza en el propio raciocinio, se vieron poco a poco arrinconados y se reemplazaron por otros modos de investigación más cómodos, más sencillos, menos polémicos, menos exigentes. Fue un derecho jurisprudencial, creado por los teóricos y prácticos vinculados a las universidades sin perjuicio de que sus veleidades políticas condicionasen las respectivas actividades intelectuales.3 Como ha destacado Francisco Carpintero, la argumentación jurídica desarrollada por los juristas del derecho común descansaba en tres pilares: la ley, la razón y la autoridad, es decir, eran tres los elementos sucesivos que se tomaban en consideración para la construcción doctrinal del nuevo universo jurídico. Primeramente, se partía siempre de la ley, tratando de desentrañar el significado de cada palabra, con independencia de su categoría gramatical, para lo cual acudían al sentido común usual o al significado jurídico más inmediato que, de acuerdo con su formación, podía presentar el vocablo analizado. Es evidente que la ausencia de conocimientos filológicos e históricos, denunciada siglos más adelante 3 Véase Lombardi, L., Saggio sul diritto giuriprudenziale, Milán, Giuffrè, 1975, pp. 79-119. LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 5 hasta llegar a Savigny, provocó numerosas oscilaciones, contradicciones y arbitrariedades en la interpretación que convirtió a estas glosas en un factor constante de razonamiento jurídico ágil, dinámico, libre a la par que inseguro, puesto que dependía de la formación del autor, sin criterios objetivos, fijos y determinados.4 En segundo lugar, se acudía a las razones, esto es, argumentos de conveniencia, de oportunidad, de justicia o de lógica que se volcaban sobre el caso concreto. Este segundo recurso evidencia la existencia de todo un aparato conceptual construido precisamente para facilitar esa labor de subsunción del caso en el mundo jurídico, puesto que implicó la generación de todo un elenco de soluciones expeditivas, rápidas y claras, tomadas de los textos romanos y sintetizadas a partir de los mismos. Solamente así fue posible penetrar en la complejidad estructural de la obra de Justiniano.5 En último lugar, estaban los argumentos de autoridad a las opiniones de lo expresado por otros doctores anteriores o coetáneos: inicialmente, este recurso fue usado con prudencia y limitación hasta que adquiere una importancia desaforada en el siglo XIV con el incremento de la literatura conciliar, “llegando a provocar en el siglo XV una degeneración de todo el método jurídico, que quedó reducido en buena parte a una acumulación de opiniones sobre cada tema, de valor dudoso”.6 La crítica al mismo arrancará precisamente de esta proliferación de opiniones en la que pagaron, perdónese la expresión, justos por pecadores. La consecuencia derivada de los abusos de esta forma de razonamiento y argumentación jurídicas se cifran en la propia oscuridad deliberada en la que se sumergió el mundo del derecho. Las citas de autores, más que eslabones en la cadena del razonamiento y la construcción lógicas, se proyectaron de una manera desmedida en las actuaciones prácticas de los juristas y contribuyeron de este modo a convertir el derecho y su mundo anexo en una especie de oráculo délfico oscurantista al que solamente podían tener acceso ciertas personas privilegiadas, formadas en el propio lenguaje del derecho, capaces de surcar las procelosas aguas de los variados doctores del derecho común, con sus citas literales, con 4 Cfr. Carpintero, F., “En torno al método de los juristas medievales”, Anuario de Historia del Derecho Español (en adelante, AHDE), 1982, vol. LII, pp. 625 y 626. La sujeción a la letra de la ley no fue tan intensa como se pudiera pensar “y lo que pudiera haberse reducido a una simple glosa fue, con frecuencia, auténtico comentario”. 5 Ibidem, pp. 626 y 627. 6 Ibidem, pp. 628 y 629. 6 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ las remisiones internas de sus obras, con el catálogo de las abreviaturas y demás parafernalia que acompañaban los plurales trabajos generales y monográficos. Y esa complejidad se tradujo asimismo en una complejidad de la práctica.7 Ante tal cúmulo de desviaciones de lo que había sido inicialmente una saludable contribución a la renovación jurídica del Occidente medieval, las autoridades tuvieron que reaccionar con el fin de evitar la ruina total del sistema jurídico que había tolerado. Vamos a hacer mención, por motivos obvios dado que el objeto de este estudio será el examen de dos cuerpos literarios castellanos y otro francés, de la Corona castellano-leonesa, paradigma de una manera peculiar de concebir el derecho común que se aparta de lo acontecido en el resto de la Península Ibérica8 y en Como denuncia en pleno siglo XVIII, uno de los más originales y reconocidos pensadores reformistas, Juan Francisco de Castro, quien habla en diversos fragmentos de su obra capital de la alegación de “escuadrones de AA.”, de la desaparición de la certeza de la ley entre los inmensos volúmenes de los intérpretes, “hechos estos dueños de la legislación, poseedores de sus llaves, sin conceder a alguno entrada sino por su trabajosa lectura, haciendo de formidables dragones que se encargaron de su custodia, el que necesite la ley debe pensar seriamente en el modo de franquearse paso para encontrarla”. Véase Castro, J. F., Discursos críticos sobre las leyes y sus intérpretes, en que se demuestra la incertidumbre de éstos, y la necesidad de un nuevo y metódico cuerpo de derecho para la recta administración de justicia, 2a. ed., Madrid, Imprenta de E. Aguado, 1829, t. I, lib. III, discurso IV, pp. 228 y ss. La primera edición es del año 1776. 8 Véanse, entre otros muchos, Altamira y Crevea, R. de, “Les lacunes de l’histoire du droit romain en Espagne”, Mélanges Fitting, Montpellier, Société Anonyme de l’Impremerie Générale du Midi, 1907, t. I, pp. 59-84; Larraona, A. y Tabera, A., “El derecho justinianeo en España”, Atti del Congreso Internazionale di Diritto Romano, Pavía, Tip. Successori Flli. Fusi, 1935, t. II, pp. 83-182; Horn, N., “Literaturgeschichtliche Aspekte der Rezeption in Spanien”, Tijdshrift voor Rechtsgeschiendenis, vol. XXXVII, 1969, pp. 489-514; García y García, A., “La penetración del derecho clásico medieval en España”, AHDE, vol. XXXVI, 1966, pp. 575-592; y su volumen En el entorno del derecho común, Madrid, Universidad Rey Juan Carlos, Dykinson, 1999, con varias colaboraciones de interés; Font Ríus, J. M., “El desarrollo general del derecho en los territorios de la Corona de Aragón (Siglos XII-XIV)”, VII Congreso de Historia de la Corona de Aragón. Ponencias, Barcelona, 1962, pp. 289-326, y “La recepción del derecho romano en la Península Ibérica durante la Edad Media”, Recueils de Mémoires et Travaux publiés par la Société d’Histoire du Droit et des Institutions des Anciens Pays de Droit Écrit, 1967, fasc. VI, pp. 85-104; Hinojosa y Naveros, E. de, “La recepción y estudio del derecho romano en España”, Obras, Madrid, Ministerio de Justicia, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1974, t. III, pp. 319-358; las colaboraciones de García-Gallo, A., Barrero García, A. M., y González Díez, G., en el volumen colectivo Diritto Comune e Diritti Locali nella Storia dell’Europa. Atti del Congreso di Varenna, Milán, Giuffrè, 7 LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 7 el resto de Europa, puesto que mientras que en la pugna entre el derecho propio y el derecho común, muchos territorios llegaron a una solución de compromiso y equilibrio consistente en el respeto al primero y en la atribución de carácter supletorio al segundo, la Corona castellana pasó a 1980, pp. 225-284; Petit, C., “Derecho común y derecho castellano. Notas de literatura jurídica para su estudio (Siglos XV-XVII)”, Tijdshrift voor Rechtsgeschiendenis, vol. L, 1982, pp. 157-195; Pérez Martín, A. (ed.), España y Europa, un pasado jurídico común. Actas del I Simposio Internacional del Instituto de Derecho Común, Murcia, Instituto de Derecho Común, Universidad de Murcia, 1986; “El estudio de la recepción del derecho común”, en VV. AA., Seminario de historia del derecho y derecho privado. Nuevas técnicas de investigación, Bellaterra, Universidad Autónoma de Barcelona, 1985, pp. 241325, y “Derecho común, derecho castellano, derecho indiano”, Rivista Internazionale di Diritto Comune, núm. 5, 1994, pp. 43-89; Sánchez-Arcilla Bernal, J., “La pervivencia de la tradición jurídica romana en España y la recepción del derecho común”, Estudios jurídicos en homenaje al maestro Guillermo Floris Margadant, México, UNAM, Facultad de Derecho, 1988, pp. 379-413; Iglesia Ferreirós, A., “La recepción del derecho común: estado de la cuestión e hipótesis de trabajo”, El Dret Comú i Catalunya. Actes del II Simposi Internacional. Barcelona, 31 de maig-1 de juny de 1991. Edició d’Aquilino Iglesia Ferreirós, Barcelona, Fundació Noguera, 1992, pp. 213-330, y “Ius Commune: un interrogante y un adiós”, El Dret Comú i Catalunya. Actes del VIII Simposi Internacional. Barcelona, 29-30 de maig de 1998. Edició d’Aquilino Iglesia Ferreirós, Barcelona, Fundació Noguera, 1999, pp. 239-637; y Clavero Salvador, B., Temas de historia del derecho: derecho común, Salamanca, Ediciones Universidad, 1994, pp. 40 y ss. Entre los manuales al uso, véanse Sánchez, G., Curso de historia del derecho. Introducción y fuentes, 7a. ed. corregida, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1949, pp. 78 y ss.; Gibert Sánchez de la Vega, R., Historia general del derecho español, Granada, Imprenta de F. Román, 1968, pp. 41 y ss.; y Elementos formativos del derecho en Europa. Germánico, romano, canónico, Granada, Imprenta de F. Román, 1976, pp. 61 y ss.; Pérez-Prendes, J. M., Curso de historia del derecho español, Madrid, Universidad Complutense, Facultad de Derecho, 1989, vol. I, pp. 637 y ss.; García-Gallo, A., Manual de historia del derecho español, t. I: El origen y la evolución del derecho, 8a. ed., Madrid, AGESA, 1982, pp. 80 y ss.; Gacto Fernández, E., Alejandre García, J. A. y García Marín, J. M., El derecho histórico de los pueblos de España, 3a. ed., Madrid, Universidad Complutense, Facultad de Derecho, 1982, pp. 265 y ss.; Lalinde Abadía, J., Iniciación histórica al derecho español, 3a. ed., Barcelona, Ariel, 1983, pp. 125 y ss.; Fernández Espinar, R., Las fuentes del derecho histórico español, Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 1985, pp. 303 y ss.; y Manual de historia del derecho español, t. I: Las fuentes, Madrid, 1990, pp. 343 y ss.; Pérez Bustamante, R., Historia del derecho español. Las fuentes del derecho, Madrid, Editorial Dykinson, 1994, pp. 83 y ss.; Sánchez-Arcilla Bernal, J., Historia del derecho. Instituciones políticas y administrativas, Madrid, Editorial Dykinson, 1995, pp. 373 y ss.; e Historia del derecho español, Barcelona, Cálamo, 2001, pp. 171 y ss.; Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho. Una historia de la formación de un derecho estatal, 2a. ed. corregida, Madrid, Marcial Pons, 1996, t. II, pp. 9 y ss.; y Tomás y Valiente, F., Manual de historia del derecho español, 4a. ed., Madrid, Tecnos, 1997, pp. 180 y ss. 8 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ efectuar una expresa renuncia al primero y una correlativa “nacionalización” del segundo, el cual, por decisión de la suprema instancia normativa, se convirtió en derecho propio. En el caso de Castilla, la aportación del derecho común fue doblemente importante, puesto que a la misión de renovación aludida, este nuevo orden jurídico contribuyó además a la superación del localismo jurídico altomedieval que tanto había preocupado a los monarcas. La pluralidad normativa inherente a los primeros siglos medievales se había convertido en un enemigo a batir. Tímidos esfuerzos de Fernando III tuvieron su recompensa, pero con modelos antiguos. En este contexto llegamos al reinado de Alfonso X, en la segunda mitad del siglo XIII, quien elaborará una obra clave en la historia del derecho de Castilla: las Siete Partidas, una enciclopedia del derecho común por lo que se refiere a su contenido, fuentes empleadas e influencias, en detrimento, por tanto, del derecho tradicional castellano-leonés. No vamos a incidir aquí en toda la polémica que la obra alfonsina ha generado y sigue generando entre los estudiosos. Interesa destacar, por encima de todo, la dependencia de su contenido respecto del molde romano-canónico del que bebe con profusión.9 Con independencia de su carácter inicial (si legal o didascálico), lo cierto es que, a pesar del rechazo que los municipios y la nobleza hicieron de esta obra, los tribunales reales fueron poco a poco aplicándola hasta llegar al momento decisivo que constituye el Ordenamiento de Alcalá de Henares (1348).10 En esencia, el orden de prelación de fuentes que Alfonso XI establece es el siguiente: primeramente, serán de aplicación las normas aprobadas en el propio Ordenamiento, o lo que es lo mismo, la primera fuente del derecho serán las disposiciones aprobadas por el rey en las Cortes. A renglón seguido, los jueces procederán a la aplicación de los fueros, englobándose dentro de los mismos: el Fuero Real (a pesar de ser creación regia) y el antiguo Fuero Juzgo, pero con unas restricciones tales que los hacían prácticamente inaplicables en la práctica. En tercer 9 Un resumen en Sánchez-Arcilla Bernal, J., “La obra legislativa de Alfonso X el Sabio. Historia de una polémica”, El Scriptorium alfonsí: De los libros de astrología a las Cantigas de Santa María, Madrid, Editorial Complutense, 1999, pp. 17-81. 10 Ordenamiento de Alcalá de Henares (1348), Título 28, ley 1, Como todos los pleytos se deben librar primeramente por las Leyes deste Libro; et lo que por ellas non se pudiere librar, que se libre por los Fueros; et lo que por los Fueros non se pudiere librar, que se libre por las Partidas. Citamos por la edición de Los códigos españoles concordados y anotados, Madrid, Antonio de San Martín, 1872, t. I, pp. 465 y 466. LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 9 lugar, se aplicarían las Partidas y finalmente se acudiría al rey para suplir las lagunas existentes en el derecho del reino, bien por la vía creativa, bien por la vía interpretativa. ¿Qué sucedió en la realidad cotidiana? Los juristas procedieron a la aplicación directa de las “partidas” por motivos que a nadie se le escapan: era un cuerpo jurídico global y completo; no presentaba las insuficiencias que podían detectarse en los Ordenamientos de Cortes o en los fueros; y, aquí una de las perversiones que se originó con este sistema, al haberse nutrido las mismas de los derechos romano y canónico, se entendió que la remisión a las Partidas era una puerta abierta a todo el derecho común y a toda la doctrina de los autores del mismo. La perversión había comenzado y el exceso, tan típicamente hispánico, no tardaría en llegar. Se produjo la “nacionalización” del derecho común, el convertir en propio del reino un derecho en principio ajeno al mismo, lo cual no impidió finalmente el recurso directo a aquél; antes bien, se convirtió en el pretexto alegado por los juristas para acudir a las fuentes romano-canónicas y a las glosas y comentarios existentes en las principales bibliotecas. Los autores lo adornaron con las más variadas reflexiones (tradición, costumbre, consentimiento del príncipe, etcétera), que, en última instancia, conducían a la consideración de los derechos romano y canónico como la plasmación por escrito de dos conceptos esenciales: la razón y la equidad, respectivamente.11 La especialización que comportó este nuevo orden jurídico, en el sentido de requerir conocimientos muy concretos del ámbito jurídico, del lenguaje, de la técnica normativa, etcétera, supuso una reducción del círculo de personas que podía acceder al mundo jurídico. Paralelamente se va produciendo el crecimiento cualitativo del estamento letrado como auténticos depositarios del saber especializado que constituía el mundo jurídico. Ellos serán los que desarrollen hasta sus máximas consecuencias la educación que han recibido, trasladándola paso por paso en la aplicación práctica en su múltiples vertientes. Su ubicación en los recientes órganos creados para la administración cada vez más compleja del reino es una muestra de su poderío ideológico (sustentado en el derecho romano y en su ideal de un solo poder) y de su paralelo poderío social que Véase un resumen de las opiniones de algunos juristas en Petit, C., “Derecho común y derecho castellano…”, cit., nota 8, pp. 157-195; y Pérez Martín, A., “Derecho común…”, cit., nota 8, pp. 43-89. 11 10 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ lleva a modelar a su antojo algunas de las nuevas instituciones de poder.12 Unos años después de Alcalá, las Cortes de Briviesca en tiempos de Juan I (1387), ponían de manifiesto el triunfo del derecho común frente al derecho propio del reino, al admitir expresamente la alegación de aquél, si bien con algunas limitaciones.13 Tanto es así que en 1493, los Reyes Católicos exigieron mediante otra Real Pragmática el estudio del derecho romano o del canónico durante al menos diez años para poder ocupar oficio o cargo de justicia, pesquisidor, relator o algún oficio de corregimiento, asistencia, alcaldía o juzgado, receptoría o cualquier otro puesto relacionado con la justicia. Es decir, hay una cierta claudicación en las palabras de Isabel y de Fernando y una aceptación del estado de cosas en que se hallaba inmerso el reino castellano-leonés.14 Pero la práctica jurídica, a pesar de esta aceptación, seguía siendo caótica, compleja, repleta de citas, de autores, de referencias de dudosa procedencia y juristas de discutida autoridad. Para poner fin a esta pléyade de alusiones y de doctores, los Reyes Católicos dan un nuevo paso con una Pragmática de 1499, en la que se fija una jerarquía entre las autoridades doctrinales susceptibles de alegarse. En el derecho civil, se seguirá la opinión de Bártolo o, en su defecto, la de Baldo; en el campo canónico, la de Juan Andrés o bien la del Abad Panormitano.15 Los letrados van ocupando poco a poco los principales puestos de gobierno, como el recién alumbrado Consejo Real que, como cuerpo burocrático organizado con plantilla fija, actuación permanente y competencias propias, fue iniciativa de Juan I, hasta el punto de poder afirmar que los juristas se hicieron indispensables para el buen gobierno y la correcta administración. Sobre esta cuestión, véase Maravall, J. A., “La formación de la conciencia estamental de los Letrados”, Revista de Estudios Políticos, núm. 70, julioagosto de 1953, pp. 53-81; y Moxó, S. de, “La promoción política y social de los letrados en la Corte de Alfonso XI”, Hispania. Revista española de historia, vol. XXXV, núm. 129, 1975, pp. 5-29. 13 El texto en Cortes de los Antiguos Reinos de León y Castilla publicados por la Real Academia de la Historia, Madrid, Sucesores de Rivadeneyra, 1863, t. II, p. 376. 14 Libro de las bulas y pragmáticas de los Reyes Católicos, edición facsímil, Madrid, Instituto de España, 1973, t. I, ff. CXVIII-CXIX. 15 El texto en Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho. Una historia del derecho español. Antología de textos, Barcelona, 1991, p. 122. Esta disposición no se verá alterada por las nuevas Ordenanzas de Madrid, del año 1502, recogidas en Libro de las bulas y pragmáticas de los Reyes Católicos, cit., nota 15, t. I, ff. LXIV-LXXVI. Acerca de la labor de los Reyes Católicos, véanse Villapalos Salas, G., Justicia y monarquía. Puntos de vista sobre su evolución en el reinado de los Reyes Católicos, Madrid, Marcial Pons, 1997, pp. 97-122; y Suárez Bilbao, F. y Navalpotro y Sánchez-Peinado, J., “La consolidación del derecho común en Castilla. La obra legislativa de los Reyes Católicos”, Le Droit 12 LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 11 Pero se trataba de otro intento de limitar lo ilimitable: en el caso de que no se hallase opinión de alguno de los juristas referidos, el panorama que se preveía era idéntico al que se trataba de combatir, con lo que la efectividad real de la medida adoptada estuvo muy mermada desde sus orígenes. Las pragmáticas mencionadas ponen de manifiesto la perfecta inserción de Castilla en el universo del derecho común, lo que implicaba que las fuentes del derecho propio fuesen interpretadas a la luz de todos los principios y categorías de los derechos romano-justinianeo y canónico. De esa forma, la doctrina de los juristas no se consideró como algo diferente o alejado de la ley, sino como una parte integrante de la misma, como una interpretación fidedigna de aquélla. Así se entendió que la opinión de los doctores debía ser seguida y vinculaba al juez cuando era unánime o cuando, si se trataba de la postura de un solo autor, no había sido contradicha por ningún otro. De la aceptación de la realidad, deducida de los anteriores textos, sin embargo, se pasará al combate abierto contra el sistema desarrollado en la práctica. La Ley 1 de las Leyes aprobadas en las Cortes de Toro (1505) derogará la anterior Pragmática de 1499 y reinstaurará el orden de prelación de fuentes creado por el Ordenamiento de Alcalá de Henares.16 Esta ley de Toro será reiterada nuevamente por la Nueva Recopilación 2, 1, 3, y por la Novísima Recopilación 3, 2, 3, con lo que el esquema de las fuentes permanecerá inalterado hasta la época de la Codificación. Sobre el papel y desde una perspectiva teórica, en principio, el derecho castellano se integraría por el derecho creado exclusivamente en Castilla y por el rey castellano o las personas en quien éste deleguara. No había pie para la aplicación de órdenes jurídicos extraños y ajenos. No cabe acudir a otros derechos, ni a otras tradiciones jurídicas. No ocurrió así17 y Commun et l’Europe. El derecho común y Europa. Actas de las Jornadas Internacionales de Historia del Derecho de El Escorial, Madrid, Dykinson, 2000, pp. 285-314. 16 Leyes de Toro. Ley Primera. Citamos por Los códigos españoles concordados y anotados, 2a. ed., Madrid, Antonio de San Martín, 1872, t. VI, pp. 571 y 572. Completa este nuevo orden de cosas la “Ley Segunda”, en ibidem, t. VI, p. 572, en la cual se ordena que los letrados “sean principalmente instructos é informados de las dichas leyes de nuestros Reynos, pues por ellas y no por otras han de juzgar”. 17 Véase Pérez Martín, A. y Scholz, J. M., Legislación y jurisprudencia en la España del Antiguo Régimen, Valencia, Universidad de Valencia, Secretariado de Publicaciones, 1978. 12 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ en varios textos posteriores, como en algunos Autos Acordados, se pone de manifiesto esa práctica ya secular e infructuosamente erradicada. Así la Nueva Recopilación recoge en su texto la referencia a la pragmática de Juan II (N. R., 2, 16, 4) y hace lo propio la Novísima Recopilación (Nov. R., 11, 14, 1), con lo cual se puede detectar la existencia de una antinomia clara: se prohíbe el recurso al derecho romano, conforme a las Leyes de Toro, pero se admite la cita de los autores de acuerdo con las reglas establecidas por Juan II. En esa misma línea, deben ser mencionados dos Autos Acordados, que demuestran el camino diferente respecto a la postura real oficial que se seguía en la práctica de los tribunales: el de 5 de febrero de 1594 y el de 19 de enero de 1624, recogido en el volumen correspondiente a los Autos Acordados, 2, 16, 1 y 7,18 y también en la Novísima Recopilación 11, 14, leyes 2 y 3. Esta situación será la que origine la pugna entre el derecho común y el derecho llamado “patrio” o “real” a lo largo del siglo XVIII, fundamentalmente a partir del reinado de Carlos III. Algunos Autos Acordados son partícipes de esos nuevos aires que se respiran.19 Las opiniones autoriza18 Nueva recopilación de las leyes de Castilla. Tomo tercero de autos acordados, ed. facsimilar, Valladolid, Lex Nova, 1982, vol. IV, ff. 199 y 200, libro 2, título 16, 1. Dado por el Consejo el 5 de febrero de 1594: “El Consejo consulto a su Majestad que aviendo visto la demasia, que ay en Abogados, assi en hacerse pagados, como en alargarse en las Informaciones en Derecho, parecia que de aquí adelante los hagan breves, i compendiosas en Latin, sin Romance alguno, si no fuera algun dicho de testigo, ó de Escribano, ó ponderación de Lei, i aleguen solamente la Lei, ó Doctor, que principalmente tocan al punto, i al que refiere á los otros sin decir los referidos por él, so pena de 20 mrs para la Camara, i pobres por mitad...”; y f. 201, libro 2, 16, 7. Dado por el Consejo el 19 de enero de 1624, ordenando la limitación en las informaciones presentadas por letrados a un máximo de veinte hojas. Si la anterior constituía una clara muestra de limitación cualitativa, ahora el Consejo establece una cuantitativa, lo que exigiría a los abogados la agilización de sus escritos y la restricción a la cita indiscriminada de leyes romanas, canónicas o de doctores del derecho común: “...que las partes, que litigan, no puedan dar las informaciones, ni los abogados hacerlas, ni los jueces recibirlas de mas cantidad, que de las dichas 20 hojas...”. 19 Ibidem, vol. IV, ff. 67 y 68, así como ff. 68 y 69, libro 2, título 1, 1. Dado por el Consejo el 4 de diciembre de 1713: “...lo que es mas intolerable, creen que en los Tribunales Reales se deve dar mas estimación a las Civiles, i Canónicas, que las Leyes, Ordenanzas, Pragmáticas, Estatutos, i Fueros de estos Reinos siendo assi que las Civiles no son en España leyes, ni deven llamarse assi, sino Sentencias de Sabios, que solo pueden seguirse en defecto de ley, i en quanto se ayuden por el Derecho Natural, i confirmen el Real, que propiamente es el Derecho Comun, i no el de los Romanos, cuyas leyes, ni las demas estrañas, no deven ser usadas ni guardadas...”; y libro 2, 1, 3. Dado por el Consejo LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 13 dísimas del padre Feijóo, Berní, Mayáns o Castro, entre otros muchos, sentarán las bases para la renovación jurídica, del método y de la forma creadora, que alumbrará el siglo XIX y su hija más preclara: la codificación. El triunfo del derecho común y de su estilo había sido indiscutible durante varias centurias. Era el momento para proceder a una revisión de las bases sobre las que se erigía el sistema jurídico. II. Derecho y literatura: estado de la cuestión e hipótesis de trabajo El dominio absoluto del derecho común debió tener su correspondiente reflejo en el campo de la literatura popular, entendiendo por tal aquella que no era jurídica, la no culta, la vulgar, sin ánimo peyorativo. El estudio de las relaciones entre el mundo jurídico y el mundo literario no es un tema novedoso. Desde los inicios de la historia del derecho se procuró observar la conexión fuerte que había entre estos dos universos aparentemente separados. Así lo había expresado Savigny cuando formula su idea del espíritu o conciencia popular, conglomerado de todo el conjunto de creaciones culturales de un pueblo, dentro de la que se insertan varias disciplinas, y así lo habían plasmado en la práctica los hermanos Grimm cuando afirmaron que hubo en tiempo en que derecho y poesía dormían en la misma cuna y vivían una misma vida. No es nuestra intención aquí enumerar todos los trabajos que sobre el particular se han redactado,20 sino simplemente dar cuenta de aquellas contribuciones más relevantes en orden al objeto acotado de investigación que hemos elegido: la crítica del derecho común y su reflejo en la literatura entre los siglos XV y XVII, ciñéndonos a la producción procedente de España. Fieles a este propósito, recuérdese, a modo de somera recapitulación, el estudio sobre el derecho en el Poema de Mio Cid, del padre de la moderna historia del derecho en España, Eduardo de Hinojosa, en el 29 de mayo de 1741: “...en lugar del Derecho de los Romanos, se restableciese la lectura, i explicación de las leyes Reales, asignando Cátedras, en que precisamente se uviesse de dictar el Derecho Patrio, pues por él, no por el de los Romanos, deven substanciarse, i juzgarse los pleitos... tengan cuidaddo de leer, con el derecho de los Romanos las leyes del Reino, correspondiente á la materia que explicaren”. 20 Una síntesis bibliográfica en Celemín Santos, V., El derecho en la literatura medieval, Barcelona, Bosch, 1996, pp. 193-195, a la que remitimos. 14 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ donde se trataban temas de lo más dispar, como las clases sociales, el derecho de familia, el riepto y un largo etcétera de cuestiones de corte jurídico que abundaban en la relación perfectamente comprobable del conocimiento que el autor o autores del texto épico tenían del derecho castellano-leonés.21 Debe mencionarse asimismo el trabajo de Alfonso García-Gallo acerca de la poesía épica castellana medieval, que, como réplica a Menéndez Pidal y por las relaciones que éste estableció entre poesía y derecho, muestra cómo efectivamente tanto la poesía como el derecho castellanos del Medievo presentan pocos elementos que sirven para calificarlos como propiamente germánicos y deben buscarse, pues, otras herencias o influencias que permitan explicar el desarrollo de ambas manifestaciones culturales.22 El mismo García-Gallo volverá sobre un tema análogo al examinar, con ánimo crítico, las leyendas existentes acerca de la independencia de Castilla.23 José María Castán,24 Niceto Alcalá-Zamora, desde la óptica de su especialidad,25 o José María Pemán26 han aportado sus propias reflexiones a esta relación que no pretendemos agotar. Desde la perspectiva del pensamiento político, José Antonio Maravall ha realizado importantes contribuciones que cubren prácticamente todo el espectro temporal desde la Edad Media hasta el siglo XVIII,27 21 Publicado originariamente en el Homenaje a Menéndez y Pelayo en el año vigésimo de su profesorado, Madrid, Victoriano Suárez, 1899. La segunda edición apareció en los Estudios de historia del derecho español, Madrid, Imprenta del Asilo de Huérfanos del Sagrado Corazón de Jesús, 1931, pp. 73-112. La edición que manejo es la siguiente: Hinojosa, E. de, “El derecho en el Poema del Cid”, Obras, Estudios de investigación, Madrid, Ministerio de Justicia, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1948, t. I, pp. 181-215. 22 Véase García-Gallo, A., “El carácter germánico de la épica y del derecho en la Edad Media española”, AHDE, vol. XXV, 1955, pp. 583-679. 23 Véase García-Gallo, A., “Las versiones medievales de la independencia de Castilla”, AHDE, vol. LIV, 1984, pp. 253-294. 24 Véase Castán Tobeñas, J. M., El derecho en el Aucto de acusación del género humano, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1960. 25 Véase Alcalá-Zamora y Castillo, N., Estampas procesales de la literatura, Buenos Aires, Instituto Editorial Reus, 1961. 26 Véase Pemán, J. M., La idea de justicia en las letras clásicas españolas, Madrid, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, 1967. 27 Véanse las diferentes colaboraciones de sus Estudios de historia del pensamiento español, 4 ts., Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2001. LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 15 destacando especialmente su visión sobre el servicio que el teatro barroco presta al ideal político absolutista.28 El profesor Pérez-Prendes, con su habitual erudición, ha expuesto los componentes jurídicos que se pueden desprender de la lectura e interpretación del mito de Tartessos, partiendo de las narraciones latinas sobre el particular de Trogo Pompeyo y de su epitomador Justino.29 Se ha ocupado con gran meticulosidad de esta tema el profesor José Luis Bermejo Cabrero quien, al margen de colaboraciones individuales,30 ha recogido buena parte de sus trabajos sobre el particular en un volumen de expresivo título,31 que abarca desde las primeras manifestaciones literarias del castellano (Berceo, Arcipreste de Hita, Arcipreste de Talavera) hasta Floridablanca, pasando por La Celestina, Cervantes y Lope de Vega. La erudición que este profesor demuestra es el espejo donde deben mirarse las personas que quieran acercarse a este motivo y profundizar en el complejo, a la par que atractivo, mundo de transición entre lo artístico y lo jurídico. El profesor Bermejo ha incidido en esta línea de investigación en el volumen colectivo Sexo barroco y otras transgresiones premodernas, resultado de un curso de verano en la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, dirigido por el profesor Tomás y Valiente, en el cual se ocupa de dos cuestiones: el protagonismo de la justicia en el teatro del Barroco 28 Véase Maravall, J. A., Teatro y literatura en la sociedad barroca, Madrid, Seminarios y Ediciones, 1972. 29 Véase Pérez-Prendes, J. M., “El mito de Tartessos”, Revista de Occidente, núm. 134, mayo de 1974, pp. 183-204. El artículo aparece ahora recogido en el volumen antológico “Pareceres (1956-1998)”, selección, edición y presentación de Magdalena Rodríguez Gil, Interpretatio. Revista de Historia del Derecho, t. VII, vol. I, 1999, pp. 123144. 30 Véase Bermejo Cabrero, J. L., “Principios y apotegmas sobre la ley y el rey en la Baja Edad Media castellana”, Hispania. Revista española de historia, vol. XXXV, núm. 129, 1975, pp. 31-47. 31 Véase Bermejo Cabrero, J. L., Derecho y pensamiento político en la literatura española, Madrid, Gráficas Feijoó, 1980, de cuyo contenido destacamos, en orden al fin de esta investigación, la crítica o referencia al derecho común, tres trabajos: “El saber jurídico del Arcipreste de Hita”, pp. 33-45; “La formación jurídica del Arcipreste de Talavera”, pp. 47-66; y “Un tema jurídico en la tradición literaria. Famosos juristas y legisladores”, pp. 187-199. Su planteamiento sobre el modo de imbricar el estudio del derecho con otras cuestiones de corte social, económico, etcétera, aparece expuesto en su trabajo “Historia, derecho y sociedad”, Hispania. Revista española de historia, vol. XXX, núm. 115, 1970, pp. 427-440. 16 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y la presencia de duelos y desafíos en la literatura del Siglo de Oro.32 El mismo autor nos brinda otro trabajo más breve sobre las conexiones entre instituciones sociales (la hidalguía y la monarquía) y el mundo literario, a través del examen de dos leyendas castellanas.33 Víctor Celemín Santos ha aportado un magnífico fresco sobre las menciones al derecho en diversos cuerpos de la literatura medieval.34 Así, hasta las más recientes colaboraciones de Enrique Álvarez Cora,35 Fernando J. Alamillo Sanz,36 Antonio Pérez Martín,37 Federico Trillo,38 Juan Castillo Vegas,39 Pedro A. Porras Arboledas,40 o Ignacio Cremades Ugarte, quien traza una reconstrucción muy acertada e innovadora del derecho del Camino de Santiago al amparo de varias leyendas forjadas en la época medieval.41 Por último, Enrique Gacto ha analizado la presencia de la justicia y del derecho en las fuentes literarias de nuestro Siglo de Oro, con especial atención a las obras, poéticas y prosísticas, de Francisco de Quevedo.42 Algunas antologías de textos histórico-jurídicos han recopila32 En concreto, los trabajos “Justicia penal y teatro barroco” y “Duelos y desafíos en el derecho y en la literatura”, en VV. AA., Sexo barroco y otras transgresiones premodernas, Madrid, Alianza Editorial, 1990, pp. 91-108 y pp. 109-126, respectivamente. 33 Véase Bermejo Cabrero, J. L., “Vertiente institucional de dos leyendas”, Homenaje al profesor Alfonso García-Gallo, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1996, t. I, pp. 361-376. 34 Véase Celemín Santos, V., op. cit., nota 21. 35 Véase Álvarez Cora, E., “Zifar y la ley: la ley y la literatura castellana medieval”, AHDE, vol. LXV, 1995, pp. 879-902. 36 Véase Alamillo Sanz, F. J., La administración de justicia en los clásicos españoles, Madrid, Civitas, 1996. 37 Véase Pérez Martín, A., “El derecho común en el Libro del Buen Amor”, AHDE, vol. LXVII, núm. I, 1997, pp. 273-293. 38 Véase Trillo-Figueroa, F., El poder político en los dramas de Shakespeare, Madrid, Espasa, 1999. 39 Véase Castillo Vegas, J., El mundo jurídico de fray Luis de León, Burgos, Universidad de Burgos, Servicio de Publicaciones, 2000. 40 Véase Porras Arboledas, P. A., “El derecho y la guerra en la obra de Jorge Manrique”, en Serrano Reyes, J. L. y Fernández Jiménez, J. (eds.), Juan Alfonso de Baena y su Cancionero. Actas del I Congreso Internacional sobre el Cancionero de Baena, Baena, M. I. Ayuntamiento de Baena, Delegación de Cultura, Diputación de Córdoba, Delegación de Cultura, 2001, pp. 337-348. 41 Véase Cremadas Ugarte, I., “El derecho del Camino de Santiago: el caso del peregrino ahorcado”, Cuadernos de Historia del Derecho, núm. 9, 2002, pp. 163-223. 42 Véase Gacto Fernández, E., Sobre la justicia en las fuentes literarias. Lección inaugural del curso académico 2002-2003, Murcia, Universidad de Murcia, 2002. LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 17 do, junto a los obligados textos legales y doctrinales, referencias a obras literarias populares que ayudan a proporcionar una visión más completa de la inserción del derecho en la vida de una determinada sociedad. 43 De la misma manera que El Quijote ocupa un lugar relevante en el panorama de la literatura universal e hispánica, ha sido esta obra la que mayor número de trabajos ha suscitado para mostrar sus aspectos jurídicos que ponen de manifiesto el conocimiento profundo que Cervantes tenía de la realidad que lo rodeaba en todos sus aspectos.44 ¿De dónde procede esta conexión entre derecho y literatura? ¿Por qué es necesaria esta relación desde el punto de vista del estudio de ambas disciplinas? La respuesta es siempre la búsqueda del conocimiento más perfecto y profundo de una cultura. La cultura de una determinada sociedad tiene múltiples manifestaciones. A modo de un caleidoscopio que refleja las variadas facetas en que se puede expresar, la cultura se proyecta de distintas formas en su intento de expresar los valores, los principios, los deseos y todo el componente ético-sentimental de una comunidad, pueblo, nación o Estado. El hecho de compartir una serie de valores comunes y un conjunto de vehículos, asimismo comunes, de expresión permite forjar esa idea de comunidad cultural, la cual aparece integrada por varias manifestaciones: el lenguaje, el folklore, el derecho, el arte, la literatura, la pintura, las leyendas. Todas y cada una de esas facetas no pueden ser estudiadas de manera aislada porque su conocimiento completo, cabal y global exige mostrar las relaciones, las influencias, las conexiones que se producen entre todas ellas. Una forma de entender, 43 Sin ánimo exhaustivo y advirtiendo que muchos de ellos repiten los mismos textos (sobre todo, el archiconocido fragmento tomado del Cancionero de Baena, al que nos referiremos adelante), véanse los más completos y clásicos de Gacto Fernández, E., Textos de historia del derecho, Madrid, Universidad Complutense, Facultad de Derecho, 1981; Gacto Fernández, E. et al., Textos de historia del derecho, Madrid, Universidad Complutense, Facultad de Derecho, 1983; García-Gallo, A., Manual de historia del derecho español, t. II: Metodología histórico-jurídica. Antología de fuentes del derecho español Madrid, AGESA, 1984; e Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho. Una historia del derecho español. Antología, Barcelona, Marcial Pons, 1991. A mayores, véanse Alonso Seco, J. M., Textos comentados de historia del derecho, Madrid, Gráficas Caro, 1993; VV. AA., Casos prácticos de historia del derecho español con comentarios de texto y ejercicios de autoevaluación, Madrid, Marcial Pons, 1996; Porras Arboledas, P. A., Antología de textos de historia del derecho, Madrid, Dykinson, 1999; y Barrios, F. et al., Textos de historia del derecho español, Madrid, Editorial Universitas, 2002. 44 Véase la bibliografía citada por Álvarez Vigaray, R., El derecho civil en las obras de Cervantes, Granada, Comares,1987, pp. 23-31. 18 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ a modo de ejemplo práctico, el derecho medieval es el estudio de la propia escultura románica o gótica y de toda su programación ideográfica, su simbología. Ante la ausencia de textos que de una manera rotunda y absoluta nos diseñen el ideario medieval acerca del orden jurídico, el historiador ha de acudir a la concepción que el hombre medieval plasmaba en las restantes creaciones artísticas. A partir, pues, de las mismas, se pueden rastrear las huellas que describen y explican la naturaleza y el origen de ese orden jurídico, su manera de plasmarse en la práctica, las formas de realización, su fundamentación última, y demás cuestiones colaterales. Piénsese, a modo de ejemplo, en el papel del rey como juez, acaso la forma más depurada de representación de la realeza en el Alto Medievo, y compárese con las representaciones de tímpanos, capiteles y demás obras escultóricas de las iglesias románicas, en las que el propio Dios, la propia divinidad, aparece esencialmente juzgando, premiando o castigando a la pléyade de súbditos de su reino. García-Pelayo lo demostró en su estudio sobre la idea medieval del derecho, de la misma manera que no hay mejor representación física de las doctrinas de gobierno en la Baja Edad Media que la que pintó Ambrogio Lorenzetti en el Palacio Comunal de Siena con el diseño del “buen gobierno” y todos los atributos que lo caracterizan, y el “mal gobierno”, con aquellos vicios que lo hacen nacer y ser reprobable.45 La historia del derecho en su afán de conocimiento del derecho en el tiempo ha de acudir a todo este conjunto de disciplinas auxiliares para proporcionar la visión más ajustada, certera y verídica que se pueda acerca de la propia evolución del ordenamiento jurídico en su sucesión temporal. No basta con el conocimiento del “derecho oficial”, del “derecho culto”, del “derecho popular”, o de su aplicación efectiva, manejando la clásica terminología de García-Gallo, sino que es preciso, en la medida de nuestras posibilidades y siempre que las fuentes lo permitan, completar la visión exclusivamente jurídica, con la que se proporciona desde otros ámbitos, desde otros lugares, que evidentemente presentan conexiones con el mundo del derecho. Aquí es donde entra la literatura por ser una forma de testimonio de excepcional valor sobre los tiempos pasados. Entendemos aquí por literatura, obviamente, aquella alejada en principio 45 Véase García-Pelayo, M., “El buen y el mal gobierno”, Del mito y de la razón en la historia del pensamiento político, Madrid, Revista de Occidente, 1968, pp. 319-337. LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 19 del mundo jurídico, es decir, aquellos escritos que no son calificables como cultos, que no tienen el derecho como principal objetivo de sus reflexiones. La literatura proporciona otra visión lega, diletante, diferente de ciertas instituciones de las cuales solamente poseemos la visión fría y seca de los textos jurídicos. Al mismo tiempo, el derecho nos sirve para la comprensión de esa literatura al remitirnos al entramado jurídico en el que se movía el autor concreto. Muestra el sentir del pueblo o de una parte del pueblo representativa, elitista, si se quiere, pero siempre con un marcado eco popular que se proyecta sobre lo jurídico y sobre lo literario a partes iguales e interdependientes. Toda literatura (no solamente aquella que es tildada desde el siglo XIX como “realista”, “naturalista” o simplemente “social”) es siempre testimonio de un tiempo, de un lugar, de una mentalidad, de un pueblo. Con esto afirmamos el valor de fresco histórico que el componente literario incorpora siempre entre sus cometidos, con la voluntad decidida de su autor o inconscientemente sin ella. De esa manera, ciertas etapas de la historia jurídica, de las que sabemos poco o muy poco merced a la precariedad de las fuentes directas (piénsese, por ejemplo, en la Alta Edad Media, con sus pocos textos normativos, sus lacónicos documentos de aplicación del derecho, la ausencia de obras cultas de los juristas, el silencio respecto a la práctica judicial, etcétera), pueden ser conocidas desde la perspectiva jurídica gracias al apoyo que proporciona la literatura y su visión de esa época. De la misma forma, en los periodos históricos más cercanos, donde el volumen de las fuentes es enorme e inabarcable, tampoco se debe desdeñar la aportación de la literatura como una de las manifestaciones de ese nivel “popular” al que se refería García-Gallo. Cierto es que las fuentes legales y jurisprudenciales nos enseñan de una manera amplia el panorama jurídico del momento histórico concreto que se ha acotado. Pero no debemos olvidar que esas fuentes nos sitúan en un nivel elevado socialmente hablando, en las altas esferas de las sociedad, en el mundo elitista y especializado de los reyes, consejeros, legisladores, jueces, oidores, juristas, catedráticos y demás personajes, desconociendo qué es lo que realmente sucedía en la calle, en las plazas, en los barrios bajos, entre aquellas personas que, como decía Unamuno, no hacían la historia, sino que la padecían. Y este acercamiento al nivel popular, constituido por el universo que crean los literatos, gente culta por lo general —mas no necesariamente perita en el 20 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ mundo de lo jurídico—, puede servirnos para completar la visión de un ordenamiento jurídico, la sensación de la gente común respecto al mismo, las trampas y trucos que se seguían en su aplicación, la realidad viva de un derecho que ha de ser, por su propia esencia, necesariamente vivo, cómplice de esa sociedad en la que aparece insertado. Desde la Antigüedad, el entronque entre derecho y literatura ha sido obvio, repetido, usual. La literatura refleja el sentir jurídico de un pueblo. Pero el derecho ha proporcionado argumentos constantes al mundo literario. Basta citar la más selecta colección de tragedias griegas (las de Sófocles, Eurípides y Esquilo) para observar que, al margen de las pasiones humanas y de los caprichos divinos, el mundo del derecho está presente en los conflictos, las luchas, las decisiones y las paces que se desarrollan. ¿Qué es Antígona, sino un relato del enfrentamiento entre el mundo jurídico y el mundo ético, entre el cumplimiento de las leyes de la ciudad y el cumplimiento de los deberes morales que se tienen para con los parientes más próximos? ¿Las comedias de nuestro Siglo de Oro no evocan con sus títulos muchos temas jurídicos? Y así sucesivamente hasta llegar a nuestros días. ¿Acaso no es el derecho la causa última de la muerte de madame Bovary, acuciada por deudas, hipotecas, embargos y demás negocios jurídicos que la pasión amorosa le había llevado a concertar de una manera excesiva y por encima de sus posibilidades? ¿No están llenas las páginas de La educación sentimental de estudiantes de derecho, exámenes, negocios de la burguesía francesa de la primera mitad del siglo XIX, remisiones al Código Napoleón? ¿No se cuenta que Stendhal leía cada noche el Código Civil francés admirando su estilo lacónico, seco, austero, como modelo de precisión en el escribir? La interrelación entre ambos mundos parece más que evidente. La temática jurídica es una constante en el campo literario, como se ha podido ver páginas arriba en el estado de la cuestión. Esto es así porque la literatura siempre ha cumplido un papel de espejo de la sociedad, de reflejo del mundo en el que aparece insertada, con ánimo descriptivo, crítico o satírico. Pero siempre con intención de plasmar todo lo que la sociedad vive, padece, sufre. La interacción es total. Por eso, la literatura es un buen termómetro para el conocimiento del grado de formación de una sociedad y, en función de ese grado de desarrollo, proceder a una compresión cabal de la misma. Los autores se erigen así en los interlocutores válidos que empleamos nosotros como historiadores para conocer el modo de pensar, las mentalidades, tan queridas a la historiografía francesa, y las proyec- LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 21 ciones que las mismas tienen en su vertiente práctica ordenadora de la sociedad. En este sentido, dependemos de la formación del literato y de su capacidad e inteligencia para captar el mundo en el que se mueve. Los habrá realistas, los habrá idealistas, los habrá naturalistas, pero siempre se podrá encontrar un poso mínimo de verdad: el escritor es la voz más autorizada de su tiempo por la sensibilidad que demuestra para captarlo y para legarlo a la posteridad. Derecho y literatura son caminos conducentes a un mismo destino, decía Rafael de Ureña, el bien. En el primer caso, personificado en la justicia; en el segundo, en la belleza. Desde la noche de los tiempos, el protagonismo de los literatos en todas las sociedades ha sido de una relevancia tal que muchas veces superaba la simple cuestión estética que sus creaciones impulsaba. Y lo mismo sucedía con los juristas. En la antigua Grecia, se creía que ambos recibían la inspiración de la misma divinidad. En los primitivos derechos germánicos, el componente literario de numerosas actuaciones jurídicas era indiscutible con la vista puesta en la publicidad de dichos actos.46 El asunto central sobre el que vamos a desarrollar este trabajo es el referido a la crítica efectuada desde el campo literario al sistema de derecho común, advirtiendo que no vamos a agotar la totalidad de la amplia materia a que puede dar juego tan interesante y apasionante cuestión de estudio. Por razones de espacio y de trabajo, hemos decidido ceñir esta investigación a un caso concreto. Nos referimos a las diferentes referencias existentes en ese compendio magistral de la literatura popular castellana de finales de la Edad Media que es el Cancionero de Juan Alfonso de Baena. III. El CanCionero de baena: una crítica profunda al derecho común 1. Algunos precedentes líricos La literatura medieval no permanece inerte ante los nuevos estilos que se sustancian en la corte castellana. El avance imparable del derecho coIdea reiterada constantemente en la “Introducción” a su Sumario de las lecciones de historia crítica de la literatura jurídica española, Madrid, Establecimiento Tipográfico de Idamor Moreno, 1897-1898, pp. 30-60. 46 22 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ mún y de sus prácticas es evidente. Los usos de los abogados, la invocación del derecho romano y del derecho canónico, la demora de los pleitos, el coste de los mismos, entre otros, son motivos comunes que comienzan a aflorar en las poesías del siglo XIV. Pero no todos los monumentos literarios son críticos. El mismo Dante, a comienzos del siglo XIV, glosaba la importancia de ese nuevo derecho forjado en Italia a través de la laudatio de dos de sus protagonistas: Justiniano, quien corrige y elimina lo superfluo del derecho,47 y Graciano,48 exponentes paradigmáticos de las más altas cumbres alcanzadas en el derecho romano y en el derecho canónico, respectivamente, que son incluidos en el paraíso, a diferencia del jurista boloñés Accursio que figura en uno de los círculos del infierno dantesco. Ningún otro jurista coetáneo es citado en la obra dantesca, lo cual no deja de ser expresivo.49 Cronológicamente, antes del siglo XV y con posterioridad al siglo XIII, en que comienza el proceso de recepción, se pueden observar algunos resultados materiales que traemos a 47 Dante Alighieri, “Paraíso”, Divina Comedia, 6a. ed., Petrocchi, Giorgio y Martínez de Merlo, Luis (eds.), Madrid, Cátedra, 2000, Canto VI, p. 550, versos 10-15: “César fui, soy el mismo Justiniano / que quitó, inspirado del Espíritu, / lo excesivo y superfluo de las leyes. / Y antes de que a esta obra me entregara, / una naturaleza en Cristo sólo / creía, y esta fe me era bastante”, referencia esta última al combate de la herejía monofisita que negaba la unión hipostática. 48 Ibidem, Canto X, p. 583, versos 103-105: “Sale aquel resplandor de la sonrisa / de Graziano, que al uno y otro fuero / dio su ayuda, ganando el paraíso”. Figura Graciano a renglón seguido de las apariciones de San Alberto Magno y Santo Tomás de Aquino. A continuación, aparece el otro gran protagonista literario del Medievo, esta vez en el campo de la teología: Pedro Lombardo, en p. 584, versos 106-108: “Quien cerca de él adorna nuestro coro / fue el Pedro que al igual que aquella viuda, / su tesoro ofreció a la Santa Iglesia”. De la misma manera que la obra de Graciano fue el elemento capital del derecho canónico, la obra sobre la que trabajaron los juristas posteriores, las Sentencias de Pedro Lombardo fueron el texto de referencia obligado en el campo teológico y prácticamente todos los grandes pensadores medievales realizaron algún comentario a ese texto. 49 Concretamente, en el tercer círculo donde se castigaba a los violentos contra Dios y sus designios, englobando aquí a los blasfemos, los homosexuales y los usureros. La inclusión de Accursio no obedece a una crítica de su obra, sino a su pretendida homosexualidad, lo mismo que la alusión a Prisciano, probablemente un profesor boloñés del siglo XIII. Cfr. Ibidem, “Infierno”, Canto XV, p. 167, versos 106-114: “Sabe, en suma, que todos fueron clérigos / y literatos grandes y famosos, / al mundo sucios de un igual pecado. / Prisciano va con esa turba mísera, / y Francesco D’Accorso; y ver con éste, / si de tal tiña tuvieses deseo, / podrás a quien el Siervo de los Siervos / hizo mudar del Arno al Bachiglión, / donde dejó los nervios mal usados”. En otras obras, sin embargo, Dante criticará abiertamente a los bartolistas. Véase infra. LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 23 colación, concordando así con la visión usual que sitúa entre la segunda mitad del siglo XIII (fecha del Fuero Real) y comienzos del siglo XIV los inicios de la recepción hasta la consagración definitiva de dicho sistema jurídico a través del Ordenamiento de Alcalá de Henares (1348). Esas fechas constituyen, pues, el punto de partida para que la literatura se haga eco de las nuevas tendencias detectables en el mundo del derecho. Así sucede con el poema titulado Revelación de un ermitaño, datado en el siglo XIV, que narra una aparición de la que es partícipe un anacoreta muy virtuoso a la que sigue un interesante diálogo del cuerpo y del alma, exponiendo básicamente las miserias y defectos del primero. Cuando la aparición concluye, se produce una reflexión final acerca de la fugacidad de la vida y de la imposibilidad de conocimiento del momento en que se fallece y se es llamado a comparecer ante Dios, juicio éste en el que no cabe apelación, ni siquiera alegación de los mejores juristas, Cino de Pistoya y Bártolo de Sassoferrato, a los que se alude expresamente en el texto. La cita de ambos será constante en los textos posteriores, síntoma de que eran los más conocidos por el pueblo debido a su más que probable empleo en la práctica judicial y extrajudicial. El destino y los designios divinos apenas pueden ser objeto de comprensión por el hombre y en consecuencia todas las artimañas que pudieran valer en la tierra, carecen de cualquier utilidad en el cielo: Aquella palabra deues noctar Que su sanct Yglesia te dise atisa, Reconósçete, hermano, que eres çenisa, E en çenisa te has de tornar. Ca non sabes el dia que ta ha de llamar Que bayas dar cuenta de quanto fesiste, E sy condepnado ser mereçiste Chyno nin Bartolo non cabe alegar.50 El segundo ejemplo que refiere esta polémica inserción del derecho común aparece en uno de los géneros más característicos de esta etapa final del Medievo que Huizinga llamó, con toda propiedad, el “otoño 50 “Revelación de un ermitaño”, Poetas castellanos anteriores al siglo XV, Madrid, Biblioteca de Autores Españoles 1905, pp. 387 y 388, estrofa 25. 24 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ de la Edad Media”.51 Nos referimos a la Danza de la Muerte. La crisis espiritual que se vive en la cristiandad (refutación del pensamiento aristotélico-tomista por Duns Scoto y Ockham, con el consiguiente clima de desamparo y soledad intelectual, el cisma de Occidente, el papado de Avignon, las tesis conciliaristas que hacen tambalearse el sólido edificio de la Iglesia), junto a la crisis económica y demográfica (no olvidemos las sucesivas epidemias de peste negra que acaban con casi una cuarta parte de la población europea a mediados del siglo XIV, junto a las guerras) crean un sentimiento de incertidumbre, de duda, de temor, ante lo que será el futuro. Esa indeterminación coloca a la muerte como primera protagonista y en su actuar ésta se comporta con una nota, por encima de cualquier otra: la igualdad, la extensión de sus efectos macabros a la totalidad del cuerpo social. La muerte equipara a todos los hombres y por eso en estas composiciones se representa un baile en el que la Dama Negra va invitando a diversos compañeros de danza a acompañarle, forma poética de conducirlos a su trágico destino. Con ello se quiere insistir, como dice el prólogo, en que: Aquí comiença la dança general, en la qual tracta commo la muerte (dize) avisa a todas las criaturas que paren mientes en la breuiedad de su vida, et que della mayor cabdal non sea fecho que ella meresçe. E asy mesmo les dize et requiere que vean et oyan bien lo que los sabios pedricadores les dizen et amonestan de cada dia, dando les bueno et sano consejo que pugnien en fazer las buenas obras por que ayan conplido perdon de sus pecados. Et luego syguiente mostrando por espiriençia lo que dize, llama et requiere a todos los estados del mundo que vengan de su buen grado o contra su voluntad.52 Por los brazos de la Muerte van pasando todos los hombres, sin distinción, y aquélla aprovecha para dibujar pequeñas semblanzas de los vicios y defectos que presenta el compañero de baile. A cada uno de estos se le da la oportunidad de un pequeña (e inútil, por otro lado) defensa, a la búsqueda de una cierta compasión y piedad, que no provoca en la 51 Véase Huizinga, J., El otoño de la Edad Media. Estudios sobre la forma de la vida y del espíritu durante los siglos XIV y XV en Francia y en los Países Bajos, Madrid, Alianza Editorial, 1996, pp. 194-212. 52 “Prólogo”, Danza de la Muerte, ed. conforme al Códice del Escorial, Barcelona, Tipografía L’Avenç, 1947, p. 5. LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 25 Muerte más que una severa reprobación, recordando el castigo al que están llamados y abundando en los defectos y vicios con los que se acusa. El último verso de cada intervención de la Muerte da pie a la entrada del nuevo protagonista. Frente a la tendencia democrática que se ha atribuido, conviene decir que lo que augura la igualdad es la vida en el más allá: la Muerte denuncia el incumplimiento por cada uno de los estados de aquellos deberes y obligaciones que eran inherentes a su condición dentro del esquema mental del Medievo. La tendencia igualitaria y democrática solamente se predica para la vida que vendrá en ultratumba, no para la que se está a punto de concluir:53 en el más acá, se conserva la división funcional que había sido una constante en todas las centurias medievales. Sucesivamente aparecen dos doncellas (lo efímero de la belleza, lo cual constituye una innovación sustancial respecto a otras danzas europeas coetáneas, más preocupadas por lo tétrico, lo lúgubre), y en el orden jerárquico que establecía la sociedad medieval decadente, surgen emparejados el Papa, el emperador, el cardenal, el rey, el duque, el arzobispo, el condestable, el obispo, el caballero, el abad, el escudero, el deán, el mercader, el arcediano, hasta que llegamos a la figura del abogado. La Muerte introduce la presentación del letrado, refiriendo aquella actividad en la que éste estaría enfrascado, preparando alguna defensa, algún dictamen, algún consejo, para lo cual usa los textos romanos, y dentro de ellos, el más prestigioso y conocido (el Digesto de Justiniano): “Dançad, abogado, dexad el digesto”.54 Tiene la palabra el abogado, según el esquema de la composición. Su defensa se articula a partir de un ejercicio de autocompasión, en el que el “qué será de mí” figura como motivo central. La inutilidad de sus conocimientos jurídicos ante el juicio que se le avecina también es puesta de 53 Tema éste que será retomado por Juan de Mena con algunas alusiones veladas al mundo del derecho. En su “Razonamiento que Juan de Mena faze con la Muerte”, dice el poeta de la actuación de ésta: “Padre Santo, emperadores, / cardenales, arçobispos, / patriarcas e obispos, / reyes, duques y señores, / los maestros y priores, / los sabios colegiales, / tu los fazes ser iguales / con los simples labradores… No aprovechan los saberes / non las artes nin las mañas, / nin proezas nin fazañas, / grandes pompas ni poderes, / grandes casas nin haberes, / pues que todo ha de quedar, / salvo el solo bien obrar, / Muerte, cuando tú vinieres”. Cfr. Rodríguez Puértolas, Julio (ed.), Poesía crítica y satírica del siglo XV, 3a. ed., Madrid, Castalia, 1989, p. 186, versos 105-112 y versos 121-128. 54 Danza de la Muerte, op. cit., nota 53, p. 19, verso 328. 26 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ manifiesto. La vista y el habla, los dos atributos esenciales de todo buen litigante, han sido perdidos. Solamente resta esperar el final: Que fue ora, mesquino, de quanto aprendy, De mi saber todo e mi libelar? Quando estar pense, entonçe cay, Çego me la muerte, non puedo estudiar; Resçelo he grande de yr al lugar Do non me valdra libelo nin fuero, Peores amigos, que syn lengua muero, Abarco me la muerte, non puedo fablar.55 La Muerte le responde con la enumeración de sus prácticas: falsedad, prevaricación, atención a ambas partes de un mismo litigio. Ni sus mejores armas, es decir, los mejores juristas o las mejores obras, van a permitirle salir de ese inminente encuentro con el destino. Nuevamente se cita a Cino, a Bártolo (a los que aludiremos después) y al “coletario”, que parece aludir, así lo creemos, a una recopilación de máximas legales atribuida a San Isidoro de Sevilla.56 Concluye la referencia con el llamamiento a un nuevo partenaire, a quien se le pide que abandone su breviario, al tratarse en este caso de un canónigo: Don falso abogado preuaricador, que de amas las partes leuastes salario, venga se vos miente como syn temor boluistes la foja por otro contrario. El chino et el bartolo et el coletario Non vos libraran de mi poder mero: Aquí pagaredes como buen romero. Et vos, canonigo, dexad el breviario.57 Del mismo modo, en un momento posterior del poema, la Muerte llama al fraile, maestro famoso como él mismo se titula, con relación al cual se dice que “sabredes leer por otro decrepto”, alusión velada y anfibológica: Ibidem, p. 19, versos 329-336. Du Cange, D., “Collectarium”, Glossarium Mediae et Infimae Latinitatis, ParísNiort, L. Favre, 1883, t. II, p. 405. 57 Danza de la Muerte, cit., nota 53, p. 20, versos 337-344. 56 55 LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 27 se puede referir al Decreto de Graciano, texto que manejaría el maestro en cuestión en el ejercicio de sus labores docentes; a una decisión pontificia, de las que se habían recopilado en el texto anterior que constituía su genuino material de trabajo; o simplemente a la propia decisión de la Muerte que adopta esta forma jurídica solemne.58 El canciller Pero López de Ayala nos proporciona el tercero de estos textos más antiguos en los que figura la crítica al derecho común. A finales del siglo XIV y durante su encarcelamiento, el canciller escribe una obra que mezcla varios géneros y tendencias: el Libro rimado de palacio, donde se combinan reflexiones sobre las virtudes cardinales, los pecados capitales, las obras de misericordia, de marcada raíz teológica, con consejos y recomendaciones a los gobernantes de cara a la consecución de la justicia dentro de sus respectivos reinos. Incidentalmente se abordan cuestiones jurídicas, como en el caso de la descripción del pecado de avaricia y de una vertiente muy conocida y abundante, la simonía. No importa tener conocimientos, tener libros o capacidad para desempeñar un cargo eclesiástico. Lo único que cuenta es realmente el dinero, de ahí el sentido del último verso que puede, a nuestro entender, ser objeto de dos interpretaciones. Decretal en el sentido de resolución jurídica pontificia, de modo que ni aun contando con el respaldo del Sumo Pontífice se podrá acceder a esa masa patrimonial que integran los beneficios. Pero también puede presentar otra acepción. Con la decretal, es decir, con el conocimiento de las colecciones canónicas de decretales, no se consigue ningún beneficio eclesiástico: Aquí es simonia que faze mucho mal, A quien tiene oro e plata çinco obispados val, Aunque sea letrado, si aquesto le fal, Non l’darán benefiçio por el su decretal.59 Pero el texto tiene un apartado propio para los abogados, para los letrados, de los que se critica, sobre todo, su extraordinaria ambición ecoIbidem, p. 25, versos 449-456: “Maestro famoso sotil e capaz, / que en todas las artes fuestes sabidor, / non vos acuytedes, linpiad vuestra faz, / que a pasar avredes por este dolor, / yo vos leuare ante un sabidor / que sabe las artes syn ningunt defecto; / sabredes leer por otro decrepto, / portero de maça, venid al tenor”. 59 López de Ayala, P., Libro rimado de palacio, Kenneth, Adams (ed.), Madrid, Cátedra, 1993, p. 150, estrofa 78. 58 28 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ nómica que lleva a prolongar los juicios con la intención de hacer sus honorarios más y más elevados.60 El abogado busca y rebusca para que el cliente no lo abandone. Por eso dice López de Ayala que “veredes decretales, clementinas rebolver” (nueva referencia a los textos canónicos) en los que se mueve como en un mar agitado el jurista. El letrado además no desespera nunca porque siempre es posible encontrar alguna razón jurídica, por mínima que sea, para defender alguna postura con la que ganar tiempo para conseguir nuevamente derivar el pleito hacia donde le interesa ya que “veinte capitulos fallo por vos enpesçer / e non fallo más de uno con que vos pueda acorrer”, para añadir a continuación: Quien los cuida tener malos después falla opinion de algunt doctor famado que sosterná su razón, E pasando asi el tiempo nasçe otra conclusión. El cliente no puede ni debe desesperar. Es más, se le reclama un esfuerzo supletorio con las vistas puestas en una especie de conversión del abogado en un magnífico jurista (ahora, el modelo que se toma en consideración es el canonista Giovanni Andrea, en su versión castellanizada Juan Andrés)61 puesto que con las glosas y con el texto es posible conseguir la resolución de cualquier conflicto: Vos, amigo, esforçad vos que con glosas e con testo Y será don Johan Andrés e yo con él mucho presto. Porque, en suma, el arte de los letrados está por encima de las leyes y de sus comentarios. La acción de aquéllos se coloca en un nivel superior, puesto que es capaz de desvirtuar el sentido de una norma, para interpretarla en su sentido normal al momento siguiente: “Pues lo ál aventurastes, non vos debe de doler / lo que aquí despendierdes de todo vuestro aver, / e veremos los letrados cómo fueron entender / las leyes, que este pleito así nos ha de vençer”. López de Ayala, con cierta amargura, dice que “non ha leyes que vos puedan nin sus glosas estorvar”, de modo que el abogado Ibidem, pp. 192-195, estrofas 315-337. Véase infra. No deja de ser curioso que, aunque se trate de un pleito civil, el abogado cite en su provecho a un canonista, lo cual se puede interpretar como una crítica velada a la verborrea fácil y seductora de los letrados a los cuales vale cualquier argumento para la prolongación de los litigios y para conseguir la aceptación de los clientes, ignorantes normalmente de toda cuestión jurídica. 61 60 LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 29 aparece como un auténtico oráculo al que se acude para que maneje los textos legales a su antojo y para provecho de su defendido. En todo caso, el autor denuncia siempre estas maniobras dilatorias que se traducen en un coste económico enorme para el cliente, como cuenta al final de las estrofas dirigidas a los abogados: estos solicitan al cliente más y más dinero para llegar a la alzada ante el rey; el cliente sacrifica todo su patrimonio en virtud de dichas exigencias; al final, se queda sin patrimonio, sin pleito y sin nada, con un pérdida de tiempo abrumadora. Solamente triunfa el abogado. La razón de su éxito: el mismo sistema jurídico que permite esas perversiones, esas dilaciones casi surrealistas. El derecho común había, pues, calado hondo. Pero esa forma de operar en el mundo de lo jurídico presentaba un reverso peligroso como se ha podido ver. Las críticas eran aceradas. Esto llevó a algunos autores a plantearse realmente el significado del derecho y de la justicia. En el panorama castellano del momento (tránsito del siglo XIV al siglo XV) pesaban varios condicionantes de signo diverso. La situación política era bastante desalentadora.62 Los Trastámara se habían instalado en el poder hacia poco menos de medio siglo a cambio de numerosas concesiones a la nobleza que realmente señoreaba la Corona. Esta nobleza actuaba muchas veces de forma arbitraria, injusta, con sus propias armas jurisdiccionales, resultado de las amplias concesiones con que los monarcas de la nueva dinastía habían premiado a sus fieles o habían comprado las fidelidades de sus enemigos. El rey aparece así como el garante de la justicia, el único tutor verdadero del reino, el que da unidad al mismo por encima de toda la dispersión imperante. Añádase a esa situación de inseguridad provocada por los poderosos, el empleo de mecanismos jurídicos que demoraban los pleitos por tiempo indefinido y hallaremos la explicación de las quejas que formulan, por citar tres ejemplos coetáneos, lo siguientes autores. Fray Iñigo de Mendoza, supuesto autor de las Coplas de Mingo Revulgo, proclama que la justicia, antaño poderosa, ahora se asustaría con un simple conejo: Está la perra Justilla que viste tan denodada muerta, flaca, trasijada; Véase el reciente trabajo de Suárez Fernández, L., Nobleza y Monarquía. Entendimiento y rivalidad. El proceso de construcción de la Corona española, Madrid, La Esfera de los Libros, 2003, completo fresco político del periodo al que nos referimos. 62 30 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ jur’a diez, que abriés manzilla: con su fuerça e coraçón cometíe al bravo león y mataba el lobo viejo, hora un triste de un conejo te la mete en un rincón.63 Iñigo Lope de Mendoza, marqués de Santillana, quien se pregunta “quexándose de los daños deste reino”, nos dirá que la gloria y el honor se han convertido en vituperio y su clara fama se ha sometido a un proceso de oscurecimiento. Es el número XXIX de sus “Sonetos fechos al itálico modo”: “Por cierto, España, muerta es tu nobleça e tus loores tornados haçerio”.64 Lo que lo lleva a la reflexión final, que es una reflexión de hondo contenido jurídico y teológico, tras preguntarse dónde se hallan las grandes virtudes teologales y cardinales: ¿Dó es la fe? ¿Dó es la caridad? ¿Dó la esperança? Ca por çierto absentes son de las tus regiones e partidas. ¿Dó es la justiçia, templança, egualdad, prudençia e fortaleça? ¿Son presentes? Por çierto non, que lexos son fuídas.65 En su Comedieta de Ponza, el marqués de Santillana se refiere al modo usual de actuación de los juristas con una tímida mención a propósito de una enumeración de héroes y personajes de la mitología griega, que aparecen como signos de malos presagios, de mala fortuna: dice expresamente “allí, de Pasife el testo y la glosa”,66 modo común de trabajo de los juristas de esas centurias bajomedievales, como se verá en detalle más adelante. 63 Fray Iñigo de Mendoza, Coplas de Mingo Revulgo, Poesía medieval, Lama, Víctor de (ed.), Madrid, Random House Mondadori, 2002, p. 255, versos 118-126. 64 Poesía crítica y satírica del siglo XV, cit., nota 54, p. 153, versos 7 y 8. 65 Ibidem, p. 153, versos 9-14. 66 Marqués de Santillana, Poesías completas, Durán, Manuel (ed.), Madrid, Clásicos Castalia, 1984, t. I, p. 263, verso 382. LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 31 Hernán de Mexía abunda en esta misma línea amarga y trágica del marqués de Santillana, haciendo referencia a unos tiempos pasados en los cuales existían “muy humildes letrados / que son vasos de la çiençia”. 67 En tiempos del rey Enrique IV, “que estaban estos reinos envueltos en tiranías y discordias”, se pregunta en el mismo tono dramático y agónico que el noble anterior: ¿Dó la mansa piadad, dó justiçia, dó cordura? ¿Dó los reinos bien regidos? ¿Dó los buenos regidores, a dó los sabios sabidos, a dó los malos punidos, a dó los buenos señores? ¿Adónde los buenos reyes?, ¿Dónde los buenos perlados, a dó pastores y greyes? ¿Dónde están las buenas leyes, dó castigan los pecados? … ¿Dónde está la libertad? ¿Dó la humana humanidad? ¿Dó las leyes, dó el derecho?68 Otro egregio representante de la poesía crítica del momento, Gómez Manrique, insiste en esta línea cuando proclama que: Cuanto más alto es el muro más fondo çimiento quiere; de caer está seguro el que en él nunca subiere; donde sobre la cobdiçia todos los bienes fallesçen; en el pueblo sin justiçia, los que son justos padeçen.69 67 68 69 Poesía crítica y satírica del siglo XV, cit., nota 54, p. 282, versos 121 y 122. Ibidem, pp. 280 y 283, versos 39-50 y 128-130. Ibidem, p. 213, versos 57-64. 32 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ También afirma, en defensa del papel del derecho como ordenador y pacificador de un reino convulso, que “la iglesia sin letrados / es palacio sin paredes”,70 y que “sin secutores las leyes / maldita la pro que traen”.71 El hondo problema que el derecho comportaba (o del que el derecho era reflejo), por tanto, presentaba múltiples rostros que se encarnan en los diferentes problemas que acuciaban a lo jurídico: abusos, arbitrariedades, corrupción de los jueces y demás oficiales, predominio de un estilo curial totalmente desfasado y alejado de las necesidades del pueblo y demás quejas que se reflejan cumplidamente en la producción poética de esos siglos XIV y XV. No es el Cancionero de Baena, del que nos vamos a ocupar de inmediato, el único monumento literario medieval de ese tránsito del siglo XIV al XV en el que se tratan estas cuestiones. El profesor Bermejo ha mostrado las referencias literarias al derecho común que se pueden atisbar en el Arcipreste de Hita, fruto de su formación eminentemente canónica,72 en el Arcipreste de Talavera, resultado de su conocimiento de ambos derechos,73 o Ibidem, p. 213, versos 65 y 66. Ibidem, p. 213, versos 77 y 78. 72 Cfr. Bermejo Cabrero, J. L., “El saber jurídico del Arcipreste de Hita”, Derecho y pensamiento político en la literatura española, pp. 39-41; y Kelly, H. A., Canon Law and the Arcipriest of Hita, Binghampton-Nueva York, Center for Medieval and Early Rennaisance Studies, 1984, passim. Más en profundidad, véase Pérez Martín, A., “El derecho común en el Libro del Buen Amor”, op. cit., nota 38, especialmente, pp. 276-281. Véase Arcipreste de Hita, Libro de Buen Amor, 2a. ed., Blecua, Alberto (ed.), Madrid, Cátedra, 1995. Referencias al Decreto de Graciano, a las Decretales y las Clementinas en el prólogo-sermón inicial, pp. 5-11. A las Decretales, en p. 285 como cuerpo principal del derecho canónico. La referencia más completa al universo del derecho común, en pp. 286-287, versos 1.151-1.153: “Muchos son los primeros, más muchos son aquestos: / quien quisiere saberlos estudie do son puestos, / trastorne bien los libros, las glosas e los testos: / el estudio a los rudos faze sabios maestros. / Lea el Espéculo e en el su Repertorio, / los libros del Ostiense, que son grand parlatorio, / e Inoçençio Quarto, un sotil consistorio, / el Rosario de Guido, Novela e Decretorio. / Dotores más de çiento, en libros e en qüestiones, / con fuertes argumentos, con sotiles razones, / tienen sobre estos casos diversas opiniones: / pues, por non dezir tanto, non me rebtedes, varones”. 73 Cfr. Bermejo Cabrero, J. L., “La formación jurídica del Arcipreste de Talavera”, op. cit., nota 32, pp. 63-66, con predominio, no obstante su formación, del derecho canónico. Véase Martínez de Toledo, A., Arcipreste de Talavera, Ciceri., Marcella (ed.), Madrid, Espasa-Calpe, 1990. Referencias a canonistas en p. 258 (Enrique de Segusia, llamado el Ostiense) y p. 323: “Pues, sy de los eclesyásticos te dixese, como son papas, cardenales, patriarcas, arçobyspos, obispos, abades, doctores, maestros en theologia, en leyes e cánones, doctores byrretados como fueron Agostino, Anbrosyo, Ysydrio, Leandre, Geróni71 70 LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 33 en otras obras variadas.74 Pero la obra que vamos a examinar, por la enorme masa poética que contiene, se convierte en uno de los mejores exponentes de la visión cortesana acerca del derecho y es testimonio impagable de las reflexiones de los hombres bajomedievales acerca de todas las virtudes y de todos los defectos que presentaba el mundo jurídico. 2. El Cancionero de Baena: los autores, las obras, la práctica No obstante los precedentes literarios aludidos, sin lugar a dudas, la mejor síntesis que se pueda hallar del reflejo literario del derecho en la Baja Edad Media es el Cancionero de Juan Alfonso de Baena.75 El mismo papel lo desempeña en la corte de Alfonso V de Aragón el Cancionero de mo, Berrnaldo, Enselmo, Beda, Grisóstomo, Dionisyo, Damaçeno, Dámasco, Fulgençio, Guillelmo, Josepo, Alverto Magno, Ynoçençio, Leo, Teodosyo, Gárulo, Françisco de Nido, Alifonso, Eugenio, Ylario, Ricardo, Juan Andrés, Alberrico, Juan Monje, Juan de Dios, el abad de Sana…”. Remisiones a textos del derecho común, en pp. 273, 290 y 317 (referencias al Decreto de Graciano); pp. 92, 190, 274 (referencias a las Decretales de Gregorio IX) y p. 242, que alude a las Clementinas. 74 Cfr. Bermejo Cabrero, J. L., “Un tema jurídico en la tradición literaria…”, op. cit., nota 32, pp. 187-199. 75 Cancionero de Juan Alfonso de Baena (Cancionero), Dutton, Brian y González Cuenca, Joaquín (eds.), Madrid, 1993. Otras ediciones igualmente recomendables son Cancionero de Baena, 3 ts., Azáceta, José María (ed.), Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1966, y Cancionero de Baena. Reproduced in facsimile from the unique manuscript in the Bibliotèque Nacional, foreward by Henry R. Lang, Nueva York, Hispanic Society of America, 1971. Sobre la formación de esta compilación poética, véase especialmente, “Introducción”, Cancionero, cit., nota 75, pp. XIII-LVIII; Alborg, J. L., Historia de la literatura española, 2a. ed. ampliada, Madrid, Gredos, 1997, t. I, pp. 323-337. Obras de referencia general: Rico, F. (dir.), Historia y crítica de la literatura española. Edad Media, Barcelona, Crítica, 1979, pp. 295 y ss.; López Estrada, F., Introducción a la literatura medieval española, 4a. ed., Madrid, Gredos, 1979, pp. 386 y ss.; Díez Borque, J. M. (coord.), Historia de la literatura española, t. I: La Edad Media, Madrid, Taurus, 1982, pp. 346-352; Huerta Calvo, J., La poesía en la Edad Media: Lírica, Madrid, Playor, 1982, pp. 43-48; Deyermond, A. D., Historia de la literatura española, t. I: La Edad Media, 12a. ed., Barcelona, Ariel, 1987, pp. 314-323; Pedraza Jiménez, F. B. y Rodríguez Cáceres, M., Manual de literatura española, t. I: Edad Media, Tafalla, Cenlit, 1989, pp. 640-648; Viña Liste, J. M., Cronología de la literatura española, Madrid, Cátedra, 1991, passim; y Alvar, C. et al., Breve historia de la literatura española, Madrid, Alianza Editorial, 1997, pp. 178-185. Algunos aspectos puntuales de la obra de Baena están tratados en las siguientes obras: Fraker, Ch. F., Studies on the Cancionero de Baena, Chapel Hill, University of North Carolina Press, 1966; Gual Camarena, A, M., “El Cancionero de Baena como fuente histórica (notas en torno a la edición de Azáceta)”, 34 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Stúñiga, junto a otros cancioneros de importancia, un poco posteriores y recogiendo las obras de poetas que podemos calificar como menores, son el de Herberay des Essarts, en la corte de Navarra, el de Palacio, asimismo en Aragón, y el Cancionero General de Hernando del Castillo, que puede ser considerado como una continuación, al menos cronológicamente hablando, del de Baena. Es sabido que Juan Alfonso de Baena fue un escribano de la corte de Juan II que desempeñó funciones burocráticas en la cancillería castellana. Este oficial regio con inquietudes y dotes literarias se embarcó en la tarea procelosa y compleja de recopilar los principales textos poéticos que habían sido alumbrados en el tránsito de los siglos XIV al XV (desde el reinado de Pedro I al de Juan II), recogiendo cerca de seiscientas composiciones líricas pertenecientes a más de cincuenta autores y dedicadas al monarca hacia el año 1445.76 Su obra no es, pues, original, sino compilatoria de los más señeros compositores líricos del momento. El criterio de selección fue totalmente subjetivo, como lo era en esa época la labor de antología literaria, dependiendo de los gustos de Baena, de sus filias y fobias, amores y odios (por ejemplo, no se recoge ninguna composición del marqués de Santillana), acaso de los gustos del monarca, las preferencias del momento o la fama de algunos compositores.77 El resultado es heterogéneo también en cuanto a las tendencias estilísticas: hay ejemplos de lírica cortesana, lírica italianizante, composiciones de la vieja escuela gallego-castellana (Macías el Enamorado), herederas a su vez de la antigua lírica provenzal, entre otras muchas. La sistematización, si es que existe, también es insuficiente y defectuosa, aunque se atisba un tímido intento de ordenación por autores y, de cada uno de estos, en tres tipos de composiciones: cantigas, decires y preguntas y respuestas. De entre todos ellos, destaca en orden de aparición, Alfonso Álvarez de Villasandino, quien con mucho es el escritor más citado, usado y mencionado en el Cancionero, además del propio Baena, Macías el Enamorado, Micer Francisco Imperial, Ferrán Sánchez Calavera o de Talavera o Gonzalo Martínez de Medina. En palabras de Miguel Gual Camarena, es una poesía cortesana, nacida Anuario de Estudios Medievales, núm. 4, 1967, pp. 613-626; y en Serrano Reyes, J. L. y Fernández Jiménez, J. (eds.), Juan Alfonso de Baena y su Cancionero…, cit., nota 41. 76 Véase Nieto Cumplido, M., “Aportación histórica al Cancionero de Baena”, Historia, instituciones, documentos, núm. 6, 1979, pp. 197-218. A mayores, véase Carlé, M. C., “La nobleza en el espejo”, Juan Alfonso de Baena y su Cancionero…, cit., nota 41, pp. 121-134. 77 La nómina completa de autores en Cancionero, cit., nota 76, pp. 837-858. LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 35 artificialmente alrededor de los núcleos y superestructuras dirigentes, en la que es difícil rastrear el latido del pueblo, y carece de la calidad de otras obras coetáneas como la de un Santillana o un Manrique, por poner dos ejemplos.78 La temática de las poesías recopiladas pertenecen a varios géneros, entre los que predominan dos: los “dezires” de amor, “loores e alabança”, típica lírica de corte amoroso, y los “dezires” satíricos, de marcada orientación política. Son frecuentes asimismo las disputas entre poetas que adoptan en muchas ocasiones la forma y figura de un proceso. Las primeras arrancan de una tradición lírica que había alcanzado sus cotas más elevadas en la poesía amorosa galaico-portuguesa de los siglos XIII y XIV. En esa época se inicia la decadencia del gallego como vehículo de expresión y comienza la consolidación del castellano. Se trata de la lírica que concentra en el “amor cortés” todos sus esfuerzos. Los modelos poéticos están ya forjados desde centurias anteriores y se trasladan a las nuevas necesidades. Como afirma José Luis Alborg, su alarde de virtuosismo, las refinadas sutilezas conceptuales y sus complejas combinaciones métricas hacían que esta forma de poesía tuviera que desarrollarse necesariamente en la órbita palaciega, en la corte, puesto que allí se encontraba el oyente preparado para apreciarle y el ambiente indispensable para florecer con las disputas entre damas y caballeros, las fiestas, las anécdotas picantes o jocosas.79 A su lado, la segunda orientación temática se nos presenta como más rica, innovadora y original. El mismo ambiente cortesano favorecía la crítica política y la sátira moral. Así aparecerán toda una gama de lamentos, consideraciones morales, reflexiones sobre los convulsos años que han tocado vivir al poeta. El Cancionero es así un complemento necesario para dar una visión global de varios reinados en Castilla, desde el advenimiento de Enrique II hasta la privanza de Álvaro de Luna por encima de los detalles políticos o militares de las crónicas del momento. El conjunto de poemas recogidos va desde lo más elevado, las recomendaciones a los reyes o los juegos políticos en las altas esferas de la corte, hasta lo más ínfimo de la sociedad, críticas a personas o a grupos sociales Cfr. Gual Camarena, M., “El Cancionero de Baena como fuente histórica”, cit., nota 76, p. 614. el mismo autor advierte, en p. 615, que a pesar de todo ello y del ambiente cortesano, los datos y citas de carácter socio-económico son fiables, mientras que las referencias a la “historia externa” merecen mayor recelo por el carácter laudatorio (muchas veces remunerado) de los versos. 79 Cfr. Alborg, J. L., op. cit., nota 76, t. I, p. 323. 78 36 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ como los judíos o los conversos, con todas las implicaciones políticas y morales que tales reflejos contemplaban. Un amplio fresco cabalmente realizado que observa los cambios de la fortuna, los ascensos y las caídas de los poderosos, las luchas políticas entre facciones, las difamaciones, la búsqueda del favor político y económico, temas tan tratados a lo largo de la literatura que llegan hasta hoy mismo. Vamos a detenernos en este texto del que serán objeto de examen tres aspectos: las referencias a los juristas del derecho común, a los textos legales y doctrinales, y las opiniones referidas a la práctica jurídica desarrollada al amparo del sistema consolidado.80 No vamos, pues, a estudiar con detalle la profusa terminología jurídica que en el mismo se contiene con numerosos vocablos y frases hechas en las que se alude a términos del lenguaje jurídico general, del derecho procesal (donde el ius commune halla sus más celebrados y perdurables resultados) o de otras ramas del orden jurídico. Simplemente hay que mencionar el perfecto manejo de los términos jurídicos por parte de los poetas medievales y la propiedad con la que se emplean los mismos, aun cuando se trate de efectos poéticos o meramente líricos, sin base específicamente jurídica. Como tendremos ocasión de ver, la formación jurídica de los poetas es elemental, básica, primaria. Son constantes las referencias a los textos más populares y conocidos del mundo jurídico, sin mucha profundización sobre los mismos. Aparecen algunas máximas jurídicas, pero de forma aislada. Lo que se citan son, sobre todo, nombres de los más conspicuos representantes del derecho común y los títulos de las obras jurídicas, legales y doctrinales, más relevantes. Se trataría de aquellos autores y de aquellos libros que por su fama (fama que pudo deberse a varios factores: exitosa difusión en las aulas universitarias, prestigio del propio jurista, etcétera) andaban en boca de todo el mundo. Un resumen del ambiente jurídico en la Castilla bajomedieval, las universidades, su cuerpo docente y discente, puede consultarse en Peset Reig, M. y Gutiérrez Cuadrado, J., “Clérigos y juristas en la Baja Edad Media castellano-leonesa”, Senara. Revista de Filología, anexo II, vol. III, 1981, pp. 7-110. Para una referencia acerca de la difusión, vía manuscritos, de los principales textos legales y doctrinales que hallarán su cumplido reflejo en la obra comentada, véase García y García, A., op. cit., nota 8, pp. 575-592, con la bibliografía allí mencionada; “La canonística ibérica (1150-1250) en la investigación reciente”, Derecho común en España. Los juristas y sus obras, Murcia, Instituto de Derecho Común, Universidad de Murcia, 1991, pp. 47-77, para explicar la abundancia cuantitativa de citas, libros, textos y autores de derecho canónico; y “En torno al derecho romano en la España medieval”, Estudios en homenaje a don Claudio Sánchez-Albornoz en sus 90 años. Anexos de Cuadernos de Historia de España, Buenos Aires, Instituto de Historia de España, 1985, t. III, pp. 59-72. 80 LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 37 En el texto utilizado podemos ver el uso de las voces civile jure en unos consejos y deseos dirigidos al recién nacido Juan II;81 la expresión comunaleza para aludir a la justicia que se predica tanto de Dios82 como de los reyes como atributos inherentes a sus supremas labores de gobierno,83 adornada con otras virtudes varias;84 derechero85 o derechurero,86 para referirse a comportamientos justos, admitidos, dignos de loa, su antóni- 81 Cancionero, cit., nota 76, p. 262: “Tanta agudeza nunca en foçilar / vi en centellas de bivo carbón / como quando Mercurio quiso fablar, / mostró en sus ojos e su disposiçión. / Diz: Yo le enfloyo seso e razón / e sabiduría por que él solo apure / como Justiniano en Çivile jure, / leyes e partidas, las que buenas son”. 82 Ibidem, p. 402, versos 24-28: “E dará sentençia el que es sabidor / en todas las cosas, en nunca avré / d’Él suplicaçión jamás nin revista, / aquesto que digo vos diz’ el Salmista: / Timor et tremor obtimerunt me”. 83 Predicando incluso la unión entre Dios, el rey y la justicia, como en ibidem, p. 52: “La segunda dixo: Yo só la Justiçia, / señera e amarga, sin todo abrigo, / perdí mi pilar, mi Rey, mi amigo, / que me sostenía sin toda maliçia; / agora cuitada, toda mi cobdiçia / es ir a bevir a yermos extraños / bien como vevía fasta los veinte años, / salvo si se enmienda alguna avariçia… A vos, la Justicia, de Dios mucho amada, / buscado vos tengo un noble marido, / el gentil Infante, de bondat guarnido, / con quien vos devedes tener por onrada; / e desque con él viérenvos juntada / de todas las gentes seredes temida; / pues non vos quitedes de aquesta partida, / que muy neçessaria nos es vuestra estada”; y p. 548. “Rey eres sobre los reyes, / coronado emperador, / do te plaze van tus leyes / todos han de ti pavor, / e pues eres tal señor / non fazes comunaleza; / si entiendes que es proeza, / non soy ende judgador”. 84 Ibidem, “Dezir de Miçer Françisco a las siete virtudes”, p. 312, verso 225-232. Son concretamente siete: el juicio, la verdad, la lealtad, la corrección, “la quinta llaman Conjurado Sermón, / la sesta Igualdat, la setena Ley dada”. 85 Ibidem, p. 104: “Pues el alto, poderoso, / sabio, noble, verdadero / Rey d’España virtuoso, / con templança derechero”; p. 495: “Dixo: Señora, juez derechera, / respondo e digo que vos fallaredes / que por su confesión vos non devedes / judgar lo que pide en esta manera”; p. 499: “E mando que faga la execuçión / el niño inoçente sin otra manzilla, / don Juan, derechero señor de Castilla”; p. 383: “Fuera Dios luego injusto e liviano / e la su justiçia sin abondamiento, / si a nuestro linage mortal e humano, / muriendo en pecados e mal estamiento, / fiziera aver gloria sin meresçimiento, / ca non fuera luego juez derechero, / e, si con derecho juzgara llenero, / fuéramos todos en condenamiento”, p. 597: “Agora seas papa o rey o perlado / o duque o conde o grand cavallero, / salvarte puedes en qualquier estado, / si quieres con Dios andar derechero”. 86 Ibidem, p. 619: “Virgen, crey muy sin dudança / que el Señor derechurero, / Dios contigo verdadero, / se quiere en ti encarnar / e omillar / por el su pueblo salvar / de durable tribulança / e malandança”. 38 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ mo torticero87 o tuerto,88 con el sentido de agravio, daño, injusticia. Debe señalarse que el empleo de estos vocablos no presupone necesariamente la existencia de un discurso de corte jurídico. Es conocida la tendencia a los paralelismos, símbolos y demás recursos retóricos que inunda la poesía bajomedieval.89 En muchos de los ejemplos citados, el protagonista al que se refiere como sujeto justo o injusto es la Fortuna o el Amor, de modo que no hay necesariamente implicaciones personales directas. Hay referencias a oficios como los oidores y otros oficiales de la justicia a los que aludiremos en detalle más adelante, puesto que serán ellos los responsables en buena parte de la ruina de la justicia, de su caos, de su desorden.90 En un caso específico se alude al proceso de creación de las normas jurídicas, personificado en el emperador que puede crear “decretos e fueros e leyes”.91 Alfonso X el Sabio está implícitamente aludido en un poema de Baena, no obstante su importancia capital en la edificación del sistema jurídico del derecho común.92 87 Ibidem, p. 754: “Alto Rey, luego primero / començó a fazer estrena / e vengóse a boca llena / de su tío el tortiçero; / como rey muy justiçiero / le corrió bien la çapata / por el robo e la barata / que l’ fizo el viejo trotero”. 88 Ibidem, p. 297: “Quando tu curso egualas, / que al bueno das los bienes / e al malo fadas malas, / a pocos tal curso tienes, / ca lo buelves e revienes, / al bueno el bien privando, / al malo multiplicando: ¡ cata qué tuerto mantienes!”; p. 302: “Dezides que en dar e non dar / ella ningunt tuerto faze”; p. 376: “Pues non ay dubda que Dios es justo / e a ninguno tuerto non faze”; p. 378: “Que su poder asoluto podría / a todos asolver o los condenar, / mas de su poder ordenado usar / derecho conviene fazer todavía; / por ende, de essa guisa gran tuerto faría / si pena el malo jamás non oviesse, / como si al bueno bien non le diesse, / a cada qual d’ellos segunt meresçía”. 89 Véase supra. 90 Una fuerte crítica a los operadores gubernativos y judiciales en el poema que compone Álvarez de Villasandino, en Cancionero, cit., nota 76, pp. 78-81, dirigida a los regidores y gobernadores de los reinos, a los recaudadores y a los escribanos. El nivel de depravación, corrupción y ruina moral lo expresa con claridad la última estrofa: “Señor, mucho más diría / si lo quisiesse dezir, / mas non lo podría escrevir / en dos noches e un día; / tanta es la burlería / que en la corte veo andar / que non la podrié contar / un Maestro en Theología”. 91 Ibidem, p. 615, versos 57-59: “Assí llego a ser muy grand emperante, / que me obedesçen muy muchos reyes, / e fago decretos e fueros e leyes”. 92 Ibidem, p. 746, versos 267-274: “Yo leí, quiero dezilla, / su nobleza de dos reys / que fezieron nobles leys / e fechos de maravilla; / don Fernando e su quadrilla, / que ganó con sus bondades / a las muy nobles çibdades / de Córdoba e de Sevilla”. LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 39 Son muchos más frecuentes las remisiones al mundo procesal, entre otros motivos por la existencia de un estilo desarrollado en la Edad Media de presentar ciertos conflictos o cuestiones debatidas bajo la forma de un proceso.93 El teatro y la poesía se valen aquí del esquema procesal del derecho común para la resolución de numerosas cuestiones discutidas tanto materiales como espirituales.94 Otras veces no hay litigio y lo que se pide es una suerte de dictamen, de consejo, de recomendación.95 Otras ramas del derecho tienen su pequeña referencia como se deduce del empleo de las palabras codeçilo y mandas,96 para el derecho privado sucesorio; cohechar y derivados97, omezillo en varias acepciones que van 93 Son los casos del proceso por causa de Amor sobre el que Nicolás interroga a su Maestro, en ibidem, pp. 333-336, con escrito de agravios y condena de costas, incluidos; del proceso entre la Soberbia y la Mesura, ibidem, pp. 492-500; del proceso entre la Dolencia, la Vejez, el Destierro y la Pobreza, pp. 507-515; o del proceso de los colores (“a manera de pleito e de reqüesta que ovieron en uno los colores del paño verde e prieto e colorado, porfiando quál d’ellos es mejor”), pp. 616-618. En otros casos, pierde el contenido metafórico y se refiere a asuntos reales, con lo que se realiza una nueva crítica al sistema judicial, como en ibidem, pp. 520-528, “este dezir fizo e ordenó el dicho Ruy Páez de Ribera quexándose de Juan Gómez bachiller, alcalde que era en Sevilla, por quanto le agravió e non le quiso fazer derecho de un arrendador a quien el dicho Ruy Páez avía fiado en una renta çiertos marabedís”. Finalmente, hay ejemplos de lides poéticas, como la que se produce entre Juan Alfonso de Baena y Fernán Manuel de Lando, sentenciada por fray Diego de Valencia, en ibidem, pp. 647-650. 94 Véase sobre el tema Pérez Martín, A., El derecho procesal del ius commune en España, Murcia, Universidad de Murcia, Servicio de Publicaciones, 1999, passim. Entre las múltiples voces que aluden a esta rama del derecho podemos citar las siguientes: “carta citatoria”, “conquista”, “contestado”, “contradita”, “defension”, “degreto” en el sentido de sentencia, “esepçiones”, “jure probata”, “libeldo”, “libramiento”, “munitoria”, “perentoria”, “procesoso”, “pleiteses”, “fazer pleito”, “rebtar”, “reconvençión”, “rescrito”, entre otras muchas. 95 Cancionero, cit., nota 76, p. 413, versos 5-8: “Por ende, vos ruego bien como a letrado / que me declaredes, segund ley de derecho, / en cómo se guarde mi onra e provecho / en lo que se sigue por este deitado”. 96 Ibidem, p. 165: “Testamento e codeçillo / ordenó como christiano / e mandó luego de mano / mandas de muy grant cabdillo”. 97 Ibidem, p. 79: “Señor, éstos que compraron / los ofiçios d’esta guisa, / segunt fallo por pesquisa, / todo el reino coecharon… los dichos recabdamientos, / fuerça es los ponimientos / que se han de cohechar”; p. 230: “E ser en la cuenta de los verdaderos; / quien d’esto me quita, codiçia coecho… Quien fuera me dexa con los coçineros / assaz me conturba e assaz me coecha”; p. 336: “Vandero me llamas por te escusar / de los grandes yerros que tú tienes fecho / a esa señora, que pides cohecho”; p. 527: “Despechados e 40 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ desde el simple odio hasta cualquier fechoría,98 passamiento en el sentido de tolerancia,99 ximonía habitual cuando hay críticas a la Iglesia,100 entre las relativas al derecho criminal; y otras varias, manteniendo su propio y pleno sentido jurídico, aunque se extiende su significación, de forma metafórica a otras lides. A pesar de esos precedentes y ejemplos coetáneos, sí es la obra de Baena la que mejor y de modo más amplio muestra esa crítica de corte irónico y satírico al universo del derecho común, por el gran volumen de poesías recopiladas y por la disparidad de autores que aportan su grano de arena con formaciones y procedencias muy distintas. Pasemos, pues, al examen de los tres puntos propuestos: las referencias a los juristas, las referencias a las obras y las referencias a la práctica, cuestiones que aparecen entrelazadas en algunos mismos textos debido a la especie de responsabilidad colectiva que los poetas otorgan a personas, a los instrumentos de trabajo y a las prácticas profesionales de los mismos. Todo el sistema es responsable de la ausencia de justicia, de los defectos del derecho, de las dilaciones de los pleitos, de lo absurdo e incomprensible de los mismos.101 El sistema hace aguas por todas partes y es necesario denunciar quién o quiénes son los responsables. Algunos poetas llegan a tener visiones casi místicas, como sucede con Gonzalo rendidos / son muy muchos labradores, / cohechos de arrendadores / los traen muy oprimidos”; p. 777: Çessarán luego monedas, / los pedidos e cohechos”. 98 Ibidem, p. 146: “Mi señor Adelantado, / flaco ando e amarillo, / pensando en este omezillo”; p. 165: “Que le fagan un luzillo / en que sea debuxada / toda su vida lazdrada / sus corrençias e omezillo”; p. 198: “Triste ando e amarillo, / señora, noche e mañana, / fasta que vos vea sana, / con plazer, sin omezillo. / Omezillo tendo agora / con quien obra açidental”; p. 503: “Por ésta fue fecho el igualamiento / entre los Reyes que estavan partidos / en los omezillos antigos avidos”; p. 354. “Quando vienes luego tienes / con las gentes omezillo”; p. 732: “Siembren mal e omezillo”; p.778: “Çessarán portogaleses / e todos los sus gavarros, / çessarán también navarros, / esso mesmo los ingleses; / çessarán aragoneses, / e todos los omezillos, / quedarán para morillos / malos años, negros meses”. 99 Ibidem, p. 731: “Desatiento, con fallimiento / contra mí son, por verdat, / e con poco passamiento”. 100 Ibidem, p. 151, asociada a la codicia: “¡Quántos codiçiosos dizen simonía / lo çierto e derecho e clara verdad! “; p. 789: “Muchos tratan de renuevo / por henchir el su costal, / e non dan éstos un uevo / por aver el prençipal; / fallo en el Memorial / que legos e clerecía / usan de la ximonía / sin temor de su Fiscal”. 101 Véase Celemín Santos, V., op. cit., nota 21, pp. 149-152. LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 41 Martínez de Zamora, quien efectúa una disgresión “como en manera de contemplaçión de Dios, fablando por metáforas escuras por los males e pecados que son en el mundo”.102 Por eso, la mención usual de ciertos juristas (Cino, Bártolo o Baldo) se efectúa, creemos, con una mezcla de devoción y de crítica, de admiración por la ímproba tarea que han afrontado tan exitosamente, al mismo tiempo que sientan las bases para la posterior corrupción del orden jurídico. Su alusión obedece a su frecuente empleo en los tribunales y escritos jurídicos, con el tránsito de los mismos al nivel popular usado por los poetas. Acaso esas figuras son encarnaciones de los símbolos o alegorías a los que tan aficionado era el hombre medieval. La presencia continua de arquetipos en las poesías recogidas no hace más que confirmar el componente espiritual, mas no exclusivamente, que inspira el pensamiento medieval en todas sus manifestaciones.103 En el poema fúnebre del propio Juan Alfonso de Baena, compuesto por la muerte de Enrique III, se hace figurar en la corte regia a nobles, eclesiásticos, “vasallos, fidalgos, obispos, letrados, / doctores, alcaldes con pura manzilla”,104 y en el “Dezir que fizo fray Migir de la Orden de Sant Jeronimo” a la muerte de Enrique III, se hace una descripción pormenorizada de todas aquellas personas a las que el rey se dirige, en sentido figurado, para comunicarles su deceso. De entre el elenco de principales del reino, no deja de llamar la atención la presencia de letrados y doctores, calificados por el poeta como sabios y agudos respectivamente, al mismo tiempo que otros operadores jurídicos se atisban al final de la enumeración: Al gran Padre Santo e los cardenales, arçobispos, obispos e arçedianos, e los patriarchas e colegiales, deanes, cabildos e otros çercanos, a frailes e monjes, a los hermitaños, Cancionero, cit., nota 76, pp. 593 y 594. Véase Huizinga, J., op. cit., nota 52, pp. 286 y ss. En el ámbito político, es reseñable el trabajo de García-Pelayo, M., “La corona. Estudio sobre un símbolo y un concepto político”, Del mito y de la razón…, cit., nota 46, pp. 13-64. 104 Cancionero, cit., nota 76, “Este dezir fizo Johan Alfonso de Baena, componedor d’este libro, al finamiento del dicho señor Rey don Enrique en Toledo; el qual dezir es muy dolorido, bien quebrantado e plañido, segunt lo requería el acto del negoçio, e otrosí va por arte común doblada, e los consonantes van muy bien guardados”, p. 57. 103 102 42 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ a sabios letrados, doctores agudos, poetas maestros, también a los rudos, a ricos, a pobres, a enfermos e sanos, a todo el mundo en universal, a emperadores e reyes, infantes, a duques e condes, linaje real, maestres, cabdillos e más dominantes, alcaldes, merinos e juezes estantes, mayores, menores, que oirán, a todos los ombres que son e serán, oíd la mi carta e set muy pesantes.105 Más adelante y siempre con este tono de respeto, se reivindica el saber jurídico de un juez, en este caso, Diego Hurtado de Mendoza, ante las quejas que una sentencia suya ha provocado. Transcribimos las dos estrofas finales, por la gran cantidad de información jurídica que transmiten referida al campo procesal: E pon sospecha de jure fundada en malquerençia, otrosí en amor, que non den consejo nin den favor por actoría nin por demanda; e, si esta orden fuere guardada, ponga su querella, si ay querellosa, e vaya tu parte de cómo es fermosa mostrar sus pruevas por mí consejada. E non alegue que es sospechoso Ibidem, “Este dezir fizo fray Migir de la Orden de Sant Jerónimo, capellán del onrado obispo de Segovia, don Juan de Tordesillas, quando finó el dicho señor Rey don Enrique en Toledo. El qual dezir es muy bien fecho e assaz fundado segunt lo requería el abto sobre que es fundado el dicho decir”, p. 58, versos 1-16. No son extrañas estas alusiones a los juristas como integrantes de la corte del rey. Dice Baena en Cancionero, cit., nota 76, p. 770, versos 1.362-1.378: “Los emplastos provechosos / son los grandes cavalleros / e leales consejeros / con buen seso estudiosos, / ca deven ser acuçiosos / por serviçio de Dios e vuestro / que non tomen el seniestro / estos fechos peligrosos. / Los socroçios son pastores / e perlados de la egleja, / pues que saben la conseja, / e los vuestros abditores / e tambien sabios doctores, / de quien vos tanto fiades; / si con saña porfiades, / lean bien los relatores”. 105 LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 43 Aqueste grant juez pues es su primo, E en sufiçiençia, segunt bien estimo, Dotor en utroque es mucho famoso, E non le será atán vergonçoso Ser condenado por su grant linage, E judgando por ti e dando aventaje Será el juicio mucho más hermoso.106 El jurista aparece normalmente como un sabio. Fernán Manuel de Lando formula una consulta a fray Lope del Monte al que tilda de “famoso jurista”.107 El interpelado se defiende, en un exceso de modestia, replicando que puede contradecir y polemizar “quanto quier’ que sea pequeño legista”.108 El primero se vuelve a dirigir a fray Alfonso de la Monja de San Pablo con los siguientes términos: “Maestro esçelente, sotil graduado / en altas çiençias, jurista discreto”.109 Una manera de mostrar la ignorancia de los demás es acusarles del desconocimiento de las leyes y, aprovechando el desconocimiento, efectuar ejercicios de erudición jurídica epatantes. Así hace fray Lope del Monte contra Diego Martínez de Medina “en respuesta de la replicaçión e reconvençión de suso”: Sabedes poco de fuero, pues movéis reconvençión do non ponen petiçión ante juez que’es cadañero; por ende, con nezios muero que fázense trovadores e non son más sabidores que de dalfines es Duero … Si vos sodes abogado, non reçiben a la prueva ante qu’el pleito se mueva Ibidem, pp. 282-283, versos 25-40. Ibidem, p. 472, verso 21. 108 Ibidem, p. 473, verso 20. Parece referirse a sí mismo, aunque si se lee el verso en tercera persona tiene también un sentido parecido al que le hemos dado. 109 Ibidem, p. 480, versos 1 y 2. 107 106 44 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ nin seyendo contestado; yo non niego lo fablado, que vuestros pedricadores son de falso fabladores que en la Virgen fue pecado.110 Una respuesta de Ferrán Manuel a Juan Alfonso de Baena, en uno de esos múltiples duelos poéticos, permite hacer una relación, dirigida y con la que califica al segundo, de los hombres considerados los más sabios, en la cual el jurista queda equiparado al profeta: Al noble, esmerado, ardit e constante bañado del agua de santo bautismo, al sabio profundo que por silogismo penetra los çentros del çírculo estante, al puro jurista qu’el curso formante dotó perfecçiones de abto profeta, al digno de alta e rica planeta, presento respuesta e só replicante.111 Pero es un espejismo este ambiente idílico. A partir de aquí, las referencias de corte crítico van a presentar ya nombres y apellidos. Alfonso Álvarez de Villasandino pide merced al rey y se expresa con naturalidad aunque no sepa de formalismos jurídicos, ni de retórica judicial: Ya el Rey fizo lo suyo, segunt el tiempo concluyo; perdonad, porque arguyo sin saber testos del Chino.112 Es la primera referencia a Cino de Pistoya, a quien tradicionalmente se atribuye, si no la creación, al menos sí la difusión del método de los comentaristas por la Península Itálica.113 Ibidem, pp. 575 y 576, versos 10-16 y 34-40. Ibidem, p. 644, versos 1-8. 112 Ibidem, Este dezir d’estribot fizo Alfonso Álvarez pediéndole merçed al Rey, pp. 247 y 248, versos 3-6. 113 Agotado el método de los glosadores que encuentran su “canto de cisne” precisamente en la compilación de cerca de noventa mil glosas realizado por Accursio, fue 111 110 LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 45 En el canto que Francisco Imperial dedica con ocasión del nacimiento de Juan II hallamos otras dos menciones a juristas, una bastante sorprendente, otra de referencia obligada. Este poema es una condensación de los mejores deseos para el nuevo príncipe. Con este motivo, se eligen los más altos modelos que puedan inspirarle en sus superiores labores que desempeñará en su madurez. La primera a la que aludimos es la que se produce en relación a Dante Alighieri, de quien sabemos sus artes poéticas y políticas, mas no esta nueva caracterización del vate: “tanta alegría non mostró en el viso / el poeta jurista, teólogo Dante”.114 Avanzada la composición quiere el poeta, hablando a través de Mercurio, que el futuro rey tenga suficiente entendimiento, sabiduría y sentido común, y escoge como modelo, no podía ser de otra manera, el prototipo de monarca legislador sabio, justo, prudente, es decir, el emperador bizantino Justiniano. Es de destacar, no obstante, la referencia al derecho patrio, ejemplificado en las leyes y en las Partidas sobre las que se habrán de proyectar esas cualidades reclamadas para el rey: Diz: Yo le enfloyo seso e razón e sabiduría por que él sólo apure como Justiniano en Çivile jure, leyes e partidas, las que buenas son.115 necesaria la renovación metodológica. Ésta se produjo en Francia, concretamente en la universidad de Orleáns gracias al impulso de dos juristas: Pedro de Bellapértica y Jácobo de Revigny. Este renacimiento obedece, sobre todo, al redescubrimiento de la lógica aristotélica y a su simbiosis con el pensamiento cristiano por obra de Santo Tomás de Aquino. En Orleáns, estudia Cino de Pistoya (1270-1336), quien lleva a Italia la nueva forma de estudiar los textos justinianeos y canónicos. Allí descollarán los dos más grandes representantes de esta nueva escuela: Bártolo y su discípulo Baldo. El método propugnado por Cino aparece expresado de forma clara en su Lectura super Codicem, donde detalla los pasos metodológicos e intelectuales que se han de seguir para la culminación de un correcto razonamiento jurídico. Estos pasos son los que siguen: lectio litterae, o lectura del texto; divisio legis, o distribución en partes del texto; expositio, o resumen y explicación del contenido; positio casuum, o ejemplificación con fines didácticos; collectio notabilium, o recopilación de las opiniones más relevantes de otros doctores; oppositiones, u objeciones posibles; quaestiones, o controversias que podían surgir; concluyendo con la sententia. Véase sobre la Escuela de Orléans y Cino da Pistoya, Calasso, F., op. cit., nota 1, pp. 569-572. 114 Cancionero, cit., nota 76, “este dezir fizo e ordenó miçer Françisco Imperial, natural de Jénova, estante e morador que fue en la muy noble çibdat de Sevilla; el qual dezir fizo al nasçimiento de nuestro señor el Rey don Juan, quando nasçió en la çibdat de Toro, año de m cccc v años, e es fecho e fundado de fermosa e sotil invençión e de limadas dicciones”, p. 260, versos 193-194. 115 Ibidem, p. 262, versos 265-272. 46 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Con motivo del mismo evento, fray Diego de Valencia compone otro “dezir” en el cual se vuelven a manifestar esos deseos para con el nuevo monarca, algunos de ellos de marcado componente jurídico.116 Al tratar el tema del asesoramiento y consejo que el rey debe tener, el poeta se expresa con contundencia reclamando la necesidad de un conocimiento exhaustivo del derecho como requisito indispensable para un buen gobierno. El autor marca la diferencia entre el derecho civil, acaso como orden culto, estudio para el cual hay que acudir a los doctores, frente al popular cotidiano integrado por fueros y usos, que hay que respetar en todo caso: Tenga con prebanos derecho çevil, dotores sotiles vença por esamen, e todos los fueros e uso servil mantenga del todo que pueblos non clamen. Los finos partistas assí lo enfamen Que faga derecho a mí e a ti; Dios le dé vida por que sea assí: Respondan oyentes, digan todos: Amen.117 Sin lugar a dudas, el poema más conocido y que mejor refleja la situación jurídica de Castilla es el atribuido a Fernán Martínez de Burgos, cuyo título es lo suficientemente expresivo: “Dezir que fue fecho sobre la justiçia e pleitos e de la gran vanidad d’este mundo”.118 La crítica es demoledora porque llega incluso al rey con una pregunta directamente dirigida a Dios. La justicia en manos de los hombres es totalmente destruida por sus prácticas llenas de corrupción, sobornos, oficios inútiles y excesivos. Un panorama totalmente pesimista sobre el que además no 116 Ibidem, Este dezir fizo el Maestro Fray Diego de Valençia de la orden de Sant Françisco, en respuesta d’este otro dezir e de ençima que fizo el dicho miçer Francisco al nasçimento del Rey nuestro señor; el qual dezir el dicho maestro fizo por los consonantes qu’el otro primero, e en algunos lugares retrató al otro, p. 269, versos 121-139: “Sea Rey de paz, en justiçia fundado, / en todos los bienes solíçito, presto, / cortés e amoroso, de todos amado, / en todos sus fechos sea bien compuesto, / fermoso, graçioso, de muy lindo gesto, / de Dios sobre todo leal amador, / católico firme, grant defendedor / de la ley de Christo sobre todo esto. / Aya en sus días sin contradiçión / toda monarchía con muy grant potençia, / del león e leona la su bendiçión / por que biva ledo en grant eselençia. / Los reyes comarcanos fagan reverençia / al su alto nombre e grant solepnidat, / e sea justiçiero e rey de verdat; / concuerden los sabios con la su çiençia. / De biudas e pobres sea guardador / e guarde derecho a todos igualmente; / de villas, çibdades sea fundador”. 117 Ibidem, p. 272, versos 273-280. 118 Ibidem, pp. 603-610. LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 47 hay ninguna posibilidad de solución inmediata. El poeta comienza con una queja dirigida a la divinidad, comparando a los pleiteantes que reclaman justicia con ovejas que van a salir totalmente trasquiladas de sus empeños: ¿Cómo por Dios la alta justiçia al rey de la tierra es encomendada? En la su corte es ya tanta maliçia Que non podría por mí ser contada; Qualquier oveja que vien’ desarrada Aquí la acomenten por diversas partes Cient mill engaños, maliçias e artes Fasta que la fazen ir bien trasquilada. El exceso de oficiales de todo signo, que cobran copiosas rentas del rey, conduce a la pereza, a la inacción y, en suma, a la completa inutilidad de los mismos, hasta el punto de que pueden transcurrir perfectamente cuarenta años sin sentencia: Alcalles, notarios e aun oidores, según bien creo, passan de sesenta que están en trono de emperadores, a quien el Rey paga infinita renta; de otros doctores ay çiento e noventa que traen el regno del todo burlado, e en quarenta años non es acabado un solo pleito ¡Mirad si es tormenta! ¿La razón? El modo de operar de los letrados. Citas y más citas de los principales doctores, de las más importantes leyes, con lo que los expedientes se hacen gigantescos y los jueces devienen inútiles para verificar todo lo que se alega. En resumen, se ven impedidos materialmente para sentenciar por la corruptela práctica en la que los sumen los abogados. Cualquier pequeño defecto, cualquier minucia sirve para prolongar indefinidamente el litigio para mayor gloria del perito. Aparecen las primeras alusiones personales con aumento del número de protagonistas. Bártolo,119 119 Bártolo de Sassoferrato, probablemente uno de los mejores juristas de todos los tiempos, vive entre los años 1314 y 1357. Su obra es amplísima y trata prácticamente 48 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Cino, el Digesto, Juan Andrés,120 Baldo de Ubaldi,121 y Enrique de Segusia, conocido como “El Ostiense”,122 serán los protagonistas comunes, cuyas opiniones se citan de forma abusiva y desmesurada, tantas como uvas puede haber en un cesto: Viene el pleito a disputaçión, allí es Bártolo e Chino, Digesto, Juan Andrés e Baldo, Enrique do son más opiniones que uvas en çesto; todos los temas del derecho romano tanto públicos como privados, así como la práctica totalidad de los textos romano-justinianeos son objeto de sus comentarios, hasta el punto que en la Universidad de Padua existía una cátedra destinada exclusivamente al estudio de la obra de este prodigio muerto en plena juventud. Son numerosos sus comentarios, tratados, estudios monográficos, pareceres y consejos, hasta ocupar un total de diez volúmenes en folio, según la más corriente de las ediciones de sus obras. Véase Calasso, F., op. cit. nota 1, pp. 572-577. La difusión de su obra en España, con cerca de 125 manuscritos, volumen no comparable a ningún otro autor, ha sido estudiada por García y García, A., “Bártolo de Saxoferrato y España”, en Derecho Común en España…, cit., nota 81, pp. 99-128. 120 Juan Andrés, versión castellanizada del nombre del canonista Giovanni Andrea, es acaso uno de los mejores juristas canónicos del siglo XIV. Autor de una obra abundante que incluye comentarios al Sexto (influido por Guido de Baysio y su Rosarium, será completado por unas Additiones y por una Novella entre los años 1336 y 1342), a las Clementinas (glosa que aparece en 1326) y a las Decretales de Gregorio IX (su obra más conocida: la Novella in Decretales Gregorii IX, aparecida en 1338), además de otras obras menores que incluyen repeticiones, cuestiones y tratados varios. Muere en el año 1348 a consecuencia de la peste. Véase Schulte, J. F. von, Die Geschichte der Quellen und Literatur des canonischen Rechts, Graz, Akademische Druck, 1956, t. II, pp. 205229; y Le Bras, G. (dir.), Histoire du Droit et des Institutions de l’Eglise en Occident, t. VII: L’âge classique. Sources et théorie du droit, París, Sirey, 1965, pp. 327 y 328; y, específicamente sobre su obra, los estudios XVI y XVII recogidos en Kuttner, S., Studies in the History of Medieval Canon Law, Aldershot, Variorum Reprint, 1999. 121 Discípulo de Bártolo, más completo en su formación que el maestro, ya que unía la condición de civilista y canonista, vive entre los años 1327 y 1400. Su obra es asimismo amplísima ocupándose también del derecho canónico. Véase Calasso, F., op. cit., nota 1, pp. 577-578. 122 Enrique de Segusia o de Susa, conocido como el Ostiense por haber sido obispo de dicha sede vecina a Roma, autor de la Summa Aurea, síntesis del derecho romano y canónico, elaborada con una maestría sin comparación en el siglo XIII (fallece en 1271). Puede ser considerada, dice Le Bras, como la culminación del esfuerzo científico de los glosadores y de los canonistas de los siglos XII y XIII. Al mismo tiempo, la Summa es un importante compendio del Decreto de Graciano y de las Decretales de Gregorio IX. Véase Schulte, J. F. von, op. cit., nota 121, pp. 123-129; y Le Bras, G. (dir.), op. cit., nota 121, pp. 312-314. LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 49 e cada abogado es y mucho presto, e, desque bien visto e bien disputado, fallan el pleito en un punto errado e tornan de cabo a qüestión por esto. El abogado, cual sofista griego, trata de hacer ver al cliente que el pleito se perdió por culpa de éste, a resultas de la falta de información y lo razona con apabullantes argumentos. Se pone al descubierto su artera forma de actuar: A las partes dizen los sus abogados que nunca jamás tal punto sentieron e que se fazen muy maravillados porque en el pleito tal sentençia dieron, mas que ellos ende culpa non ovieron porque non fueron bien enformados; e assí peresçen los tristes cuitados que la su justiçia buscando venieron. Dan infinitos entendimientos Con entendimiento del todo turbado, Socavan los çentros e los firmamientos, Razones sufísticas e malas fundando, E jamás non vienen ý determinando, Que donde ay tantas dubdas e opiniones, Non ay quien dé determinaçiones E a los que esperan convien’ de ir llorando. La solución, curiosamente, se puede hallar en el modelo musulmán donde un solo juez libra los pleitos civiles y criminales, lo cual da origen a un sistema más honesto, dotado de una mayor justicia, que otorga al juez una existencia más placentera. De ese modo, su actuación judicial no habrá de depender, nueva enumeración, de Azzo, 123 de las 123 Azzo de Bolonia, glosador de comienzos del siglo XIII, muerto en el año 1230, autor de una ingente producción literaria entre las que destacan una Summa Codicis, una Summa Institutionum, una Lectura Codicis, un completo aparato de glosas (Apparatus in Digestum Vetus), unas Additiones ad Collectionem Summarium ad Digesta, distinciones, glosas y una Summula de Possessione. Véase Calasso, F., op. cit., nota 1, pp. 533 y ss.; y Kantorowicz, H. y Buckland, W. W., Studies in the Glossators of the Roman Law, Aalen, 50 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Decretales,124 de Roberto,125 ni de las Clementinas,126 sino de la “discreçión e buena dotrina”: En tierra de moros un solo alcalde libre lo çevil e lo criminal, e todo el día se está él de balde por la justiçia andar muy egual; allí non es Azo nin Decretal, nin es Ruberto nin la Clementina, salvo discreçión e buena dotrina, la qual muestra a todos bevir comunal. Al lado de esta corrupción del sistema jurídico por el recurso excesivo al derecho común, la quiebra del sistema obedece a la corrupción geneScientia Verlag, 1969, passim. Su imposible participación en la redacción de las Partidas, a pesar de cierta tradición en contrario, es tratada por Iglesia Ferreirós, A., “¿Azo da Bologna ou Azo de’ Lambertazzi?”, AHDE, vol. LV, 1985, pp. 749-752. 124 La colección de Decretales de Gregorio IX (1234), elaborada por Raimundo de Peñafort. Véase Calasso, F., op. cit., nota 1, pp. 401 y 402; García y García, A., “El derecho canónico medieval”, En el entorno del derecho común, cit., nota 8, pp. 50-55; y Fantappié, C., Introduzione storica al diritto canonico, Bolonia, Il Mulino, 1999, pp. 128 y 129. 125 Ignoramos quién es este Roberto. En la edición del Cancionero que manejamos, p. 604, nota a los versos 45 y 46, se alude a un tal Roberto de Mélun (muerto en el año 1167), autor de una Summa Sententiarum, es decir, un comentario al libro de las sentencias de Pedro Lombardo. Creemos que no se refiere a este teólogo medieval por tratarse de una relación de juristas, no de simples sabios, y por la propia distancia temporal ya que el poema está redactado casi tres siglos después de la obra de Roberto. Tras consultar los repertorios de autores del derecho común al uso en que se hace mención a los principales glosadores y comentaristas tanto del derecho romano como canónico, podemos señalar a un tal Roberto de Malmesbury, decretalista, como un candidato posible al que se puede referir el autor del poema, que vive entre los siglos XII y XIII. Véase Besta, E. y Del Giudice, P., Storia del Diritto Italiano, Florencia, Frankfurt am Main, O. Gozzini, Sauer & Auvermann KG, 1969, vol. I, segunda parte, p. 840. Autor de una Summa sobre derecho matrimonial, en la línea de las de Raimundo de Peñafort, Juan Andrés, Tancredo de Bolonia y Juan d’Anguissola, así como una obra miscelánea bajo el título general de Poenitentiale, en todo caso, no tuvo la fama ni el prestigio profesional de los autores que va acompañando. 126 Colección oficial de Decretales promulgada por Juan XXII en el año 1317, aunque redactada gracias al impulso de Clemente V que no vio concluida su obra. Véase Calasso, F., op. cit., nota 1, pp. 403 y 404; García y García, A., “El derecho canónico medieval”, En el entorno del derecho común, cit., nota 8, pp. 57 y 58; y Fantappié, C., op. cit., nota 125, pp. 130 y 131. LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 51 ral en la que están instalados los principales operadores jurídicos, tanto al nivel superior de la Corte y del Consejo, donde priman los sobornos, las recomendaciones, la compra de voluntades, la violencia al margen del derecho, la adquisición de oficios por precio, el número absurdo y extraordinario de funcionarios, todo excepto el triunfo de lo jurídico y de lo justo: Ya por dineros venden los perdones que devían ser dados por mérito puro; nin han dignidades los santos varones nin por elecçiones —aquesto vos juro—, salvo al que lieva el florín maduro o cartas muy fuertes de soplicaçión, e tanto es el mal e la corrubçión que cada qual d’ellos se torna perjuro. E pues los señores que han de regir, en quien el Consejo está estatuado, en su interese bien pueden dezir cada uno d’ellos fundar su tractado; e curan muy poco del triste cuitado que siempre les viene justiçia pidiendo, mas cada qual d’ellos está comidiendo dó avrá más doblas e oro contado. Como en el caso de los alguaciles, los abogados y los procuradores, escribanos y recaudadores: Los alguaziles passan de trezientos, que todos biven de pura rapina e andan socavando todos los çimientos por desplumar la gente mezquina; e, por que su obra sea más malina, traen consigo muchos rufianes: non me maravillo que sufran afanes comprando el ofiçio por dobla muy fina. Pues de abogados e procuradores e aun de otras çient mill burlerías 52 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ e de escrivanos e recabdadores que roban el reino por estrañas vías ¡yo non vi tantos en todos mis días! E tanto padeçe este reino cuitado que es maravilla non ser asolado, si el señor Rey non quiebra estas lías. Juan Alfonso de Baena, en respuesta al rey Juan II que había nombrado un juez para la resolución de unos conflictos particulares, vuelve a aludir a Cino y al Digesto, como modelos arquetípicos donde se puede encontrar todo el derecho, además de las correspondientes alusiones a los deberes de un juez modelo y los elementos personales que conforman el proceso (juez, partes, escribanos): E pues assí es cortés, muy onesto e muy avisado en todos los fechos, complid su mandado e más los derechos que ponen los libros de Chino e Digesto, que todo processo que es bien ordenado aver debe juez sotil e avisado, e luego el actor e más demandado e buenos notarios fundados en testo.127 El desconocimiento del mundo jurídico se manifiesta cuando Baena solicita a Garci Álvarez, señor de Oropesa, que interceda por él ante el condestable de Castilla, Álvaro de Luna. La petición está totalmente basada en la gracia y merced como él mismo declara y no puede ofrecer conocimientos de derecho. La mención se amplía al Liber Sextus de Bonifacio VIII:128 Señor, para esto yo non sé Digesto que tanto repare mi triste fortuna, nin glosa nin testo de Chino e de Sesto Cancionero, cit., nota 76, p. 685, versos 9-16. Sobre la obra compiladora de Bonifacio VIII, promulgada en 1298, véase Calasso, F., op. cit., nota 1, pp. 402 y 403; García y García, A., “El derecho canónico medieval”, en En el entorno del derecho común, cit., nota 8, pp. 55-57; y Fantappié, C., op. cit., nota 125, pp. 129 y 130. 128 127 LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 53 que faga que mane mi seca laguna, salvante el modesto cortés e muy onesto e noble fidalgo de la clara Luna; si a vos plaze d’esto, señor, seré presto a vuestro servicio, sin dubda ninguna.129 Cino de Pistoya surge otra vez cuando Baena se dirige al arzobispo de Toledo para que le haga ganar el favor del infante Juan. Le pide que se olvide de argumentos jurídicos, representados por el jurista italiano y la voz “fuero” como sinónimo de derecho en general: Muy donoso cavallero, Juan Carrillo de Toledo, Apuntat bien con el dedo Sin leer Chino nin fuero, E creed al escudero, Gentilhombre bien criado, Muy cortés e mesurado, Que vos va por mensajero.130 A Cino se le suman de nuevo Bártolo y Juan Andrés en la petición que Baena envía al rey “sobre las discordias por qué manera podían ser remediadas”. El fragmento expone un principio de derecho procesal, según el que los que protestan en juicio son eximidos de carga: Alto Rey, los protestantes según que dispone el dino Juan Andrés, Bártolo e Chino, Son de carga relevantes; E, por ende, en consonantes Al comienço aquí protesto, Que yo fundo todo aquesto Sobre los reys e infantes.131 129 130 131 Cancionero, cit., nota 76, p. 710, versos 9-16. Ibidem, p. 716, versos 9-16. Ibidem, p. 740, versos 19-26. 54 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ En la misma composición, Baena alude a lo que es la formación y lecturas ideales de un jurista, integrada por la Peregrina, atribuida a Gonzalo González de Bustamante, obispo de Segovia y consejero del rey,132 las Partidas y los ordenamientos de Cortes, así como fueros, la Summa Cassum de Ambrosio,133 y la obra de Bártolo, a la que tilda de “ley” por su enorme poder y autoridad: Yo leí la Peregrina, Partidas e Ordenamientos, E fueros e regimientos E la Suma ambrosina, E más la Ley bartolina, E los libros retratantes De çiençias espantantes De la pena camasina.134 132 Véase Riaza, R., “Sobre la Peregrina y sus redacciones”, AHDE, vol. VII, 1930, pp. 168-182; García y García, A., “Obras de derecho común medieval en castellano”, AHDE, vol. XLI, 1971, pp. 668 y 669; Barrero García, A. M., “Los repertorios y diccionarios jurídicos desde la Edad Media hasta nuestros días (notas para su estudio)”, AHDE, vol. XLIII, 1973, pp. 321 y 322; y Pérez Martín, A., “El estudio del derecho común en España”, cit., p. 257 y pp. 280 y 281. Durante la estancia en Toledo del futuro obispo, alrededor de 1380, compuso una Tabula Iuris, conocida como Peregrina o Pelegrina, conservada en diversas ediciones tanto latinas como romances. Se trata de un repertorio alfabético de términos jurídicos en el cual se emplearon citas de textos romanos y canónicos, y de las Partidas, a los que posteriormente se sumaron fragmentos del Fuero Real, Fuero Juzgo, Ordenamiento de Alcalá y otros Ordenamientos de Cortes. Sobre la base de esta obra, en el siglo XV, el oidor Bonifacio García compuso una suerte de adaptación o resumen de la anterior, con una glosa que proporciona interesantes datos sobre el derecho castellano bajomedieval. Esta adaptación recibió el nombre de Bonifacia (Peregrina a compilatore glosarum dicta Bonifacia), en honor a su autor. Fue publicada en Sevilla en el año 1498. 133 La “Suma Ambrosina” a la que alude el texto puede referirse a dos obras canónicas: un colección datada con posterioridad al Decreto de Graciano, procedente de Italia y posterior al III Concilio de Letrán, o bien, lo más factible, a una Summa Titulorum, atribuida a Ambrosio que la compone entre los años 1213 y 1215, bajo la influencia de la colección de Bernardo de Pavía. Junto con el aparato de Tancredo, el de Dámaso y el del propio Bernardo de Pavía, serán empleados profusamente por Bernardo de Parma en su glosa ordinaria a las Decretales de Gregorio IX. Véase Le Bras, G. (dir.), op. cit., nota 22, t. VII, pp. 224, 302 y 309; y Kuttner, S., op. cit., nota 121, estudios XIII y XIV, específicamente sobre la obra de Bernardo de Parma. 134 Cancionero, cit., nota 76, p. 743, versos 155-162. Los editores de la versión que manejamos aluden a la posibilidad de que la voz “pena” sea en realidad “peña”. Ignora- LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 55 De los textos canónicos anteriores al Decreto de Graciano, parece solamente existir una referencia, en concreto al Decreto de Burcardo de Works.135 El Decreto de Graciano se cita en tres ocasiones,136 en una sola ocasión las Decretales137 y lo mismo sucede con las Clementinas.138 La expresión general “decretos y leyes” aparece asimismo en un solo momento, equiparada con la gran teología como la suma de todos los conocimientos posibles.139 Dentro de la versión castellana del derecho común, esto es, las Partidas, hallamos referencias expresas a tres leyes de corte criminal: la que castiga la difamación por cantigas y rimas, tema muy indicado que debía conocer todo poeta satírico por su propia cuenta y riesgo;140 la devolución mos el significado de los tres últimos versos, aunque podría referirse a alguna cuestión relativa al derecho criminal y a algún tratado sobre el particular, cuyo sentido final desconocemos. 135 Ibidem, p. 581, versos 73-84: “Notilo afirmó Bernardo / con reguardo / estable e determinado, / en le ferir con tal dardo / como sardo / a la Virgen tan osado; / su dicho non faz alardo / sin descardo / lo que diré afincado, / pues argüid por Bocardo, / que ya ardo / veyendo mal silogicado”. Sobre el Decreto de Burcardo, véase Fantappié, C., op. cit., nota 125, pp. 86-88. 136 Cancionero, cit., nota 76, p. 109, versos 1-8: “Señor Alfonso Álvarez, grant sabio perfeto / en todo fablar de linda poetría, / estrenuo en armas e en cavallería, / en regir compañas sin algunt defeto, / que abrades ruégovos el vuestro Decreto / e me declaredes aquella visión / que puso Sant Johán en revelaçión / en el Apocalipsi oscuro e secreto”; p. 453, versos 33-40: “Non sé qué cosa es Decreto / nin me puse a lo aprender, / mas bien creo e sé creer / que es un Dios solo e neto, / al qual ningún grant secreto / non se puede ençelar; / lo que a mí quiso ordenar / yo de aqueso me entremeto”; y p. 626, versos 41-48, con alusión asimismo a las Sentencias de Pedro Lombardo, y al Colectario de San Isidoro: “Aquí yo añado un alto secreto / que me paresçía ser fecho divino: / ¿quál d’ellos más sirve spíritu malino / segund las Sentencias e santo Decreto? / Dezid lo que dize el santo perfeto, / ¿quál será más grande desaventurado /quál más en la muerte de Dios olvidado / segund los exemplos que diz’ el Coleto?”. Se trata de la obra clave del derecho canónico medieval. Véase Schulte, F. J. von, op. cit., nota 121, t. I, pp. 39-75. 137 Cancionero, cit., nota 76, versos 105-111: “A muchos cuerdos embarga / aqueste mal sovernal, / e lievan sobre la carga / por codiçia mundanal; / según diz’ el Decretal; / que los ricos avarientos / por sus mereçimientos / al fuego van infernal”. 138 Ibidem, p. 673, versos 9 y 10: “Señor, yo leyendo en mi Clementina / fallé una dubda de grant sotileza”. Véase infra la continuación de este poema. 139 Ibidem, p. 649, versos 89-96: “Yo fallo sin dubda en Filosofía / que los çinco sesos son nesçessarios / e libran al cuerpo de muchos contrarios / e danle plazer siquiera algunt día; / peroque ay entre ellos muy grant mejoría / segunt representan ojectos que vees; / assí lo confirman decretos e leyes, / e más puramente la grant Theología”. 140 Ibidem, p. 155, versos 1-4: “Pena le pone la setena Partida / al que es difamoso componedor, / et quanto más al que es trobador / de desonores, que es cosa sabida”. La 56 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ del duplo de aquello que se ha robado con ocasión de una sentencia en la que el juez absolvía a la amada (“a aquella que tiene el mi coraçón / por fina fuerça bien presto robado”), pidiendo él la aplicación de la pena correspondiente al hurto realizado de manera encubierta;141 y otra refereferencia alude a Partida 7, 9, 3, De la deshonra que face un home á otro por cántigas ó por rimas: “Enfaman et deshonran unos á otros non tan solamente por palabra, mas aun por escriptura faciendo cántigas, ó rimas ó dictados malos de los que han sabor de enfamar. Et esto facen á las vegadas paladinamente et á las vegadas encubiertamente, echando aquellas escripturas malas en las casas de los grandes señores, ó en las iglesias, ó en las plazas comunales de las cibdades ó de las villas, porque cada uno lo pueda leer: et en esto tenemos que reciben muy grant deshonra aquellos contra quien es fecho: et otrosi facen muy grant tuerto al rey lo que han grant atrevimiento como este. Et tales escripturas como estas dicen en latin famosos libellos, que quiere tanto decir como libro pequeño que es escripto á enfamamiento dotro. Et por ende defendieron los emperadores et los sabios que ficieron las leyes antiguas, que ninguno non debiese enfamar á otro desta manera: et qualquier que contra esto ficiese, mandaron que si tan grant mal era escripto en aquella carta que si le fuese probado en juicio á aquel contra quien la face, que merecie pena por ende de muerte, ó de desterramiento ó otra pena qualquier; que aquella pena misma reciban también el que compuso la mala escriptura como el que la escribió…”. 141 Cancionero, cit., nota 76, p. 335, versos 9-16: “Ca fuestes vandero en ansí judgar, / non fezistes peso en aqueste fecho, / pues que judgastes contra derecho, / segunt las leyes que suelen usar; / ca vos bien sabedes, sin otro dubdar, / que es en derecho escripto e fallado / que qualquier que a otro oviere robado, / que l’ entregue el doblo de quanto tomar”. La Partida 7, 14, 18 establece la pena para el hurto realizado de forma encubierta, suceso que parece remitir al caso descrito: “Los furtadores pueden seer escarmentados en dos maneras: la una es con pena de pecho: et la otra con escarmiento que les facen en los cuerpos por el furto ó mal que facen. Et por ende decimos que si el furto es manifiesto, que debe tornar el ladrón la cosa furtada ó la estimacion della á aquel á quien la furtó, maguer sea muerta ó perdida; et demas debel pechar quatro tanto como aquello que valie. Et si el furto fuere fecho encubiertamente, estonce debe dar el ladrón la cosa furtada ó la estimacion della, et pecharle mas dos tanto de quanto era lo que valie”. Por eso pide, versos 17-24, que le devuelva su corazón robado y el suyo propio: “E pues me robó la dicha señora / en la manera que vos he contado, / deviera por vos assí ser mandado / que me tornara, luego en essa ora, / el mi coraçón, que cada día llora / por la grant tristeza que consigo tién, / e que me entregara el suyo también / por la osadía que fizo adesora”. El poeta emplea de forma equívoca la palabra “robo” y derivadas, cuando parece que está refiriéndose a un “hurto”, al menos desde la perspectiva del derecho criminal contemplado en el cuerpo alfonsino: el robo implica siempre violencia, fuerza (Partida 7, 13, 1), mientras que el hurto parece un comportamiento más ladino, más sigiloso, dirigido a conseguir la propiedad de la cosa mueble, lo cual puede ser perfectamente extensivo al caso que nos ocupa: la dama de una forma artera y vil ha arrebatado el corazón del poeta con intención de hacerlo de su propiedad, conforme a Partida 7, 14, 1: “Furto es malfetria que facen los homes que toman alguna cosa mueble agena ascondidamente sin placer de su señor, con entencion de ganar el señorio, ó la posesion ó el uso della…”. LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 57 rencia no del todo exacta a una supuesta ley de la Partida Séptima,142 así como una mención general al derecho en ellas contenido.143 Mayor concreción y conocimiento del derecho se manifiesta al tratar el tema de la prescripción y de la posesión. En el pleito que sostienen la Mesura y la Soberbia,144 aquélla acusa a ésta de haber corrompido el mundo durante cerca de cuarenta años y se escenifica un proceso con cumplidas referencias a los “tiempos” de los procesos, imbuidos de reminiscencias canónicas: E digo, señora, que ya puede aver bien quarenta años, a mi pensamiento, que con osadía de atrevimiento nos faze del todo la fuerça perder; e contra derecho nos quiere tener forçado lo bueno en su possessión; e todas nosotras, por esta ocasión, estamos a punto de nos peresçer. El juez, como “buen judgador” da la palabra a la Soberbia, para que “se defendiesse / e que alegasse lo que le pluguiesse”, presentado sus correspondientes excepciones. Ésta alega la prescripción longissimi temporis, creación de Constantino y recogida en el Código de Justiniano 7, 37, 39, para justificar su dominio sobre el mundo: Dixo: Señora, juez, derechera, respondo e digo que vos fallaredes que por su confesión vos non devedes judgar lo que pide en esta manera; ca çierto es, señora, razón verdadera 142 Se emplean las Partidas con ánimo de burla, sin referise a ninguna ley en particular, en Cancionero, cit., nota 76, p. 655, versos 1-10: “Señor, mal se desordena / e desuena / la reqüesta que traedes, / pues leedes / que en la Partida setena / se ordena que en Guillena / e Carchena e Araçena / suelen los perros besar / e finchar los que no traen curmena”. 143 Ibidem, p. 213, versos 33-40: “Que sin poder absoluto / del noble Rey castellano, / quanto yo afané e afano / es árbol seco sin fruto; / mas guardando el astatuto / de las Siete Letras, tengo, / que, si dos mulas mantengo, / manterné tres a pie enxuto”. Parece referirse al respeto a la ley en general. La remisión a las mulas evoca un refrán castellano, de acuerdo con la edición que manejamos del texto de Baena. “A pie enxuto” quiere decir sin perder nada, a salvo. 144 Ibidem, pp. 495 y 496. 58 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ que, puesto que fuesse assí de derecho, sería prescrito por tiempo e por fecho e devo ser quita por justa carrera. Y continúa: En derecho común avemos escrito que debda e fuerça e salto e rapina e otro mal fecho que conteçe aína, por quarenta años es todo prescrito; e pues ella conosçe en el su rescrito que ha tanto tiempo, pues non debe ser oída en juizio nin yo padesçer aquello que me pide por su mal escrito. La excepción de prescripción que presenta la Soberbia es rebatida por la Mesura con base en argumentos formales y materiales: Con mucha omildança respondió Mesura e dixo: Señora, oídme mi fecho, qualquier que possee contra derecho su tiempo non passa en ninguna figura. Por ende, señora, con toda pressura Ponedme remedio en esta passión, Ca sin título justo non ay possessión, Segund que lo aprueva la Santa Escriptura. E puesto que oviesse lugar tal razón, Non debe por vos de ser sentençiado Como ella dize, pues fue protestado Dentro en el término, en tiempo e en sazón; Quanto más ella por su confesión, Segunt lo que dixo, ya es condenada; Por ende, non debe partir liçençiada Salvo pena por condenaçión. Esto demuestra claramente el conocimiento por parte del autor de algún tratado de derecho común y de derecho castellano sobre la materia por la certeza de las reflexiones aludidas. No solamente, pues, había críti- LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 59 ca, sino también empleo con fines líricos de los temas que el derecho proporcionaba de modo continuado. El lector interesado puede hallar más reflexiones de tipo procesal en el resto del pleito comentado. Los poetas son hombres de su tiempo y, no obstante el predominio del derecho común, aluden en momentos puntuales al derecho propio de la Corona. Existen algunas referencias aisladas al propio derecho castellano, como se puede ver al hablar de “fuero” en el sentido de derecho general,145 de “fazañas” con las que se evocan las sentencias con las que los jueces castellanos creaban derecho por su sola voluntad y se convertían en modelos de conducta, a la par que expresiones de hechos pretéritos gloriosos,146 o en las varias alusiones a los pactos de tipo vasalláticoseñorial,147 usuales en la Castilla señorial, o en las behetrías.148 Los estilos prácticos desarrollados por todos los juristas que son mencionados en la obra, están perfectamente reflejados:149 en la “Pregunta de 145 Ibidem, p. 190, versos 9-16: “Pues oístes que del cuero / diz’ que salen las correas, / palabras mintrosas, feas, / hanlas todos por agüero; / e, si yo antes non muero, / fío en Dios que mis contrarios / a sus libeldos muy varios / non valdrá alegar el fuero”; y p. 716, verso 12, ya citado: “Sin leer Chino nin fuero”. Acerca de esta palabra, véase Mêrea, P., “Em torno da palavra forum (notas de semántica jurídica)”, Revista Portuguesa de Filología, vol. I, núm. 2, 1948, pp. 485-494; y García-Gallo, A., “Aportación al estudio de los fueros”, AHDE, vol. XXVI, 1956, pp. 387-446. 146 Cancionero, cit., nota 76, p. 46, versos 1 y 2: “De grant tempo fasta agora / muchas gentes por fazaña”; p. 73, versos 3 y 4: “Todo ombre verdat publique / sin lisonja, por fazaña”; p. 117, verso 5: “A esto respondo, como por fazaña”; p. 151, verso 64: “desdeñar mayores tienen por fazañas”; p. 240, verso 17: “Dezid, señor, por fazaña”; p. 461, verso 17: “O si entendedes como por fazaña”; p. 591, verso 24: “A los que su padre dexó por fazaña”; y p. 741, versos 70-74: “Pero ¡juro en Jhesu Christo, / —esto quede por fazaña— / que jamás en toda España / otro tal nunca fue visto!”. 147 Ibidem, p. 751, verso 511: “Fizo pleito e omenaje”; p. 752, verso 553: “Por el pleito e postura”; y p. 759, verso 847: “Fizo pleitos e posturas” y verso 851: “Esos tractos con firmezas”. Véase Grassotti, H., Las instituciones feudo-vasalláticas en León y Castilla, Spoleto, Centro di Studi sull’Alto Medio Evo, 1969, t. I, pp. 216 y ss. 148 Cancionero, cit., nota 76, p. 164, versos 25 y 26: “E pues eres behetría / de Ayala entre parientes”. 149 Acerca del método de los glosadores y comentaristas, simplificados, como se verá, en la fórmula “testo e glosa” repetida hasta la saciedad en el Cancionero, véase Riccobono, S., “Mos italicus e mos gallicus nella interpretazione del Corpus Iuris Civilis”, Acta Congressus Iuridici Internationalis, Roma, Pontificium Instituti Utriusque Iuris, 1935, t. II, pp. 377-398; Calasso, F., op. cit., nota 1, pp. 521 y ss.; Weimar, P., “Die legistische Literatur und die Methode des Rechtsunterrichts der Glossatorenzeit”, Ius Commune, vol. II, 1969, pp. 43-83 [ampliado en Coing, H. (coord.), op. cit., nota 1, t. I, pp. 129-260]; Horn, N., “Die juristische Literatur der Kommentatorenzeit”, en Coing, H. (coord.), op. 60 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ un maestro contra un abat” se inquiere al interlocutor que responda a la difícil cuestión de “cómo se junta / en una persona que non se remude”. Para sostener su respuesta, se alude a tres posibles fuentes, a saber, la experiencia, los textos o las glosas, es decir, el modo ordinario de actuación de los juristas en aquel momento que operan por medio de la consulta directa del texto legal y su interpretación más fiel: Ca es cosa grave e contra natura, que fagan juntança dos cosas contrarias; si han calidades diversas e varias, serán repunantes en toda figura. Pues esta demanda paresçe escura, Señor, platicad, muy mucho la cosa; E por espirençia o testo o glosa, Señor, responded, por vuestra mesura.150 Otro ejemplo lo proporciona Fernán Sánchez Calavera en un “dezir” contra el amor. El autor puede probar todo cuanto de negativo dice acerca del amor amparándose en textos o en glosas: ¿Para qué más luenga prosa, Amor, quieres que te diga? Toda mortal enemiga cit., nota 1, pp. 84-129 ( ampliado en ibidem, t. I, pp. 260-364); Carpintero Benítez, F., “Mos italicus, mos gallicus y el Humanismo racionalista. Una contribución a la historia de la metodología jurídica”, Ius Commune, vol. VI, 1977, pp. 108-171; y “En torno al método de los juristas medievales”, AHDE, vol. LII, 1982, pp. 617-647; Cannata, C. A., Historia de la ciencia jurídica europea, Madrid, Tecnos, 1996, pp. 142-150; y Wieacker, F., op. cit., nota 1, pp. 17-64 De una manera muy simplificada, la glosa supondría el simple comentario filológico de corte exegético, la búsqueda del significado del texto y de todas sus palabras; el comentario implica un nivel superior de conocimiento y de construcción jurídicas que se traduce en la capacidad de edificar teorías, hipótesis y demás mecanismos lógico-científicos. La glosa busca la clarificación de la letra de la ley, su significado; el comentario trata de hallar el sentido de la norma interpretada a través de la dialéctica que triunfaba en el campo filosófico y teológico. El carácter práctico de este método es indiscutible y marcó el modo de operar en el mundo jurídico de los comentaristas que salieron así del reducto meramente intelectual en el que se habían confinado, voluntaria o involuntariamente, los glosadores con su admiración y temor reverencial a los textos romanos. 150 Cancionero, cit., nota 76, “Pregunta del Maestro contra un Abat”, p. 330, versos 9-16. LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 61 E obra sin pro, dañosa, Mala o buena o provechosa, Todos dichos de ti fallo, Unos bien: otros contrallo, Pruévolo por testo o glosa.151 Se da a entender de forma clara que la manera de defender una postura es amparándose en lo que dicen las leyes (los textos) y las interpretaciones que sobre las mismas se elaboran (las glosas, que pueden perfectamente separarse del camino marcado por la ley).152 Si algo quiere triunfar, es preciso que cuente con el beneplácito de la ley y de su interpretación, con el texto y con su glosa. Si, por el contrario, una determinada alegación es indefendible, se dice que ni con el texto principal, ni con la glosa interpretativa se puede salvar ese litigio.153 Álvarez de Villasandino llega a reflejar el complejo e intrincado lenguaje de los juristas en unos versos dirigidos al condestable de Castilla, don Álvaro de Luna: Álvaro señor, la glosa que se podría glosar nin por metro nin por prosa non me cuido aventurar 151 Ibidem, “Este dezir fizo e ordenó el dicho Ferrant Sánchez Calavera, comendador susodicho, también esso mismo contra el Amor, maravillándose d’él e de los nombres que le ponen las gentes, ca los unos le dizen bien e los otros le dizen mal. El qual dezir es bueno e bien fecho segunt la invençión d’él”, p. 406, versos 41-48. 152 Como se puede ver en estos versos de Diego Martínez de Medina, en ibidem, p. 288, versos 41-48: “Sin embargo de la diosa / que dizen de los amores, / segunt dizen sabidores, / bien tengo que sea glosa / que nunca ovo tal cosa, / salvo dizen gloria vana, / mas la Estrella Diana / visto es que es fermosa”. 153 Ibidem, p. 179, versos 49-56: “Fago fin quanto a esto, / concluyendo mi razón, / e si me dezides: Non, / non cuido parar mal gesto, / que por glosas e por testo / bien costumbran los señores / dezir a sus servidores: / Non vos quiero dar aquesto”; p. 403, versos 17 y 18: “E por que entiendas que digo verdat, / quiérolo probar por libros e testo”; p. 581, versos 85-90: “E dezides que, si mostrare / e provare / su retrato bien provado, / que habrá quien lo declare / e repare / por versículo glosado”; p. 677, verso 17: “Señor, yo sostengo por testo e glosa”; p. 692, verso 21: “Si sobre su testo un poco glosadas”; p. 700, verso 15: “E non sé qué l’diga por testo nin glosa”; p. 702, verso 12: “Nichil repliques por glosa nin testo”; p. 708, verso 46: “Les quiero provar por testo sin glosa”; p. 710, verso 11: “Nin glosa nin testo de Chino e de Sesto”; p. 711, versos 40-44: “E si reídes, protesto, / maguer tengo rudo gesto, / que por glosa e por testo / yo vos pique en el sombrero”. 62 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ a dezir cómo e por qué anda turbada la fe, que yo só bien çierto e sé qu’el vuestro alto cuidar sabia todo este cantar asonar.154 El mismo Villasandino pide al condestable que todo aquello que ordene se haga con la suficiente claridad y seguridad para evitar cualquier suplantación de la voluntad del legislador como consecuencia de la labor interpretativa: El grant capitán honrado, fidalgo esforçado, honesto, Álvaro, leal provado, Mande con graçioso gesto De vuestra parte todo esto Que se cumpla luego luego, Por que non tengan que es juego Los que mal glosan el testo Del seteno libro e sesto.155 Porque, como bien se expresa en otro texto del Cancionero, es muy peligroso “dar glosa e esconder el testo”,156 acaso una denuncia más a la práctica establecida e imperante. Se alude a varias obras que condensan la labor de glosadores y comentaristas: la de Godofredo de Trani a las Decretales, calificada con los mejores adjetivos;157 la prestolina (por Ibidem, p. 217, versos 1-10. Ibidem, p. 239, versos 55-61. 156 Ibidem, p. 459, versos 11 y 12. 157 Ibidem, p. 660, versos 40-77: “Johan García, el Anriquina / vos mostró leer el Credo / e las glosas de Gofredo, / escriptura santa e dina”. Godofredo de Trani (muerto hacia 1245), cuya obra destacó por su brevedad y carácter práctico, lo que hizo que perdurase en el tiempo debido a su frecuente empleo en la praxis, con ediciones en los siglos XVI y XVII. Su redacción fue impulsada por los estudiantes y los oficiales de la Curia, lo que puede explicar el éxito. Se cita más adelante a Tancredo, decretista que vive entre los años 1185 y 1236, autor de comentarios a algunas de las compilaciones antiguas, aunque parece ser que incidiendo en su vertiente poético-satírica, en ibidem, p. 663, versos 14 y 15: “Johán García, serpentina / es mi lengua de Tancredo”. Véase sobre ambos, Schulte, 155 154 LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 63 “bartolina”) y la ambrosina, complementos necesarios para desentrañar los secretos de las Clementinas canónicas.158 Por otro lado, los jueces, cualquiera que sea su ámbito de actuación, han de fallar los pleitos con arreglo a justicia, derecho (entendido como el positivo) y razón, forma esta última velada de aludir al derecho romano en cuanto que encarnación escrita de la razón, de la misma forma que el canónico se consideraba como representante por antonomasia de la equidad.159 Algunos textos recuperan el espíritu de las danzas de la muerte y muestran la futilidad de la existencia humana, del conocimiento y de la sabiduría. Lo verdaderamente importante es estar a bien con Dios: Maestre señor, si bien contemplastes con ojos del alma el vuestro trabtado, non creo qu’el vuestro derecho sanastes por él ser más justo nin más abivado nin por el proçeso estar bien fundado; que leyes nin fueros, saber ni escritura non adulçaron la vuestra amargura, salvo que oviestes a Dios muy pagado.160 F. J. von, op. cit., nota 121, t. I, pp. 199-205 (Tancredo) y t. II, pp. 88-91 (Godofredo); y Le Bras, G. (dir.), op. cit., nota 121, t. VII, pp. 299 (Tancredo) y 308 (Godofredo). 158 Cancionero, cit., nota 76, p. 673, versos 9-16: “Señor, yo leyendo en mi Clementina / fallé una dubda de grant sotileza; / por ende, soplico a vuestra nobleza / que la remiredes por ser pelegrina; / e que leyendo la grant Prestolina / me dedes notable famosa respuesta / a una qüistión deyuso propuesta, / guardando las causas de vuestra Ambrosina”. La referencia a la “Prestolina” puede aludir más bien a la “Bartolina”, esto es, a las obras de Bártolo, auténtica enciclopedia del saber jurídico por la variedad de casos y asuntos en ella tratados. Sobre la “Ambrosina”, véase supra. Se vuelven a citar en p. 743, versos 158 y 159: “E la Suma ambrosina, / e más la Ley bartolina”. 159 Ibidem, p. 366, versos116 y 117: “Que Dios que es justo non puede judgar, / salvante derecho, justiçia, razón”; p. 397, versos 167 y 168: “Qu’el juez que es justo non debe judgar / salvo justiçia, razón e derecho”. Sobre la noción “ratio scripta”, común en el lenguaje jurídico medieval, véase Guzmán Brito, A., “Razón escrita”, Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, 1979, vol. IV, pp. 135-155. Esta voz, como equivalente a derecho romano, prevalece en el lenguaje jurídico de los siglos XIII al XVI, aunque curiosamente no nace en la órbita de los glosadores y comentaristas, en especial, pp. 136-142. 160 Cancionero, cit., nota 76, p. 363, versos 9-16. 64 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Solamente hemos hallado un mención a la universidad, concretamente a Bolonia, sin alusión expresa al mundo jurídico, aunque sí a la labor intelectual de los docentes y discentes: En la grand Boloña estando el martes a los escolares las artes leyendo, e a los doctores de razón vençiendo en filosofía e las siete artes, allí les leía divina sçiençia, con tanto donaire e tanta prudençia, que a los maestros de grand excelençia les fago entender non saber las partes.161 También los modos y prácticas docentes medievales son citados: las “leçiones e qüistiones”,162 por ejemplo, son expresiones de dos formas de actuación docente típicas de la universidad del Medievo. En otros ejemplos poéticos aislados, la referencia a los elementos jurídicos se introduce en un ambiente lúgubre o bien jocoso. Ejemplo de lo primero es aquel conocido poema de Juan de Mena titulado “Razonamiento que Juan de Mena faze con la Muerte”, en el que se desarrolla el famoso tema medieval del ubi sunt: la fugacidad de la vida, la vanidad de lo terrenal, lo irreversible de la muerte que a todos alcanza, sin distinción de clases o estados, y en cualquier momento. Cuando Mena le pregunta a la muerte cuáles son los manjares que ofrece a todos sus invitados, aquélla le responde con una final alusión al mundo jurídico que permite deducir la referencia al derecho tradicional (los fueros), al nuevo derecho surgido de las cortes (las leyes) y al cuerpo fundamental del derecho castellano (Partidas): Son tristezas y pesares, llantos, vozes doloridas; en posadas mal guarnidas entran sordos, ciegos, mudos, donde olvidan los sesudos fueros, leyes y partidas.163 161 162 163 Ibidem, p. 614, versos 17-24. Ibidem, p. 672, verso 3. Poesía crítica y satírica del siglo XV, cit., nota 54, p. 182, versos 3-8. LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 65 Entre los ejemplos jocosos a los que nos referimos, baste un pequeño botón de muestra. Sabido es el extraordinario valor que tenían los libros en el Medievo hasta la aparición de la imprenta. Por ese motivo, en una poesía anónima del siglo XV se refiere el caso de un fraile que deja embarazada a una mujer y se ve obligado a vender y empeñar sus libros para hacer frente a los gastos de la inminente maternidad: Aunque le vedes tan flaquillo, echó en una dueña un frailecillo; yo no quise ir a decillo porque fue, señores, su padrino. Para mantillas y pañales Vendió o empeñó las Decretales, Y él, malo con todos sus males, No tiene juicio divino.164 En suma y a la vista de todo lo expuesto, podemos concluir que los diferentes autores cuyas composiciones recoge el texto comentado tenían un conocimiento bastante completo de la realidad jurídica del momento. La terminología jurídica que emplean, las referencias varias al ámbito procesal, la cita de autores y de textos, entre otras razones, son buena prueba de todo ello. Dentro de esta última cuestión, debemos reiterar que los vates sintetizan lo que podríamos llamar la “conciencia popular”, al aludir a aquellos juristas de mayor renombre, de mayor fama y de mayor empleo ante los tribunales. Las disposiciones normativas ya aludidas dan cumplida muestra de ello. Con los textos sucede lo mismo. Hay un mayor conocimiento del derecho canónico, frente al romano del que solamente se cita el Digesto, y pocas menciones al derecho patrio y a las obras jurídicas del mismo. Los poetas aciertan en su intención crítica y satírica. Cumplen su cometido y los fines que persiguen puesto que para que cale hondamente su reflexión es preciso emplear un lenguaje que llegue a la mayor parte de la población, o, al menos, de la Corte. Baena proporciona en esta compilación una radiografía brillante y certera del ambiente jurídico con todos los vicios y las corrupciones que se han puesto al descubierto y que se han criticado. Pero no se observa ningún atisbo de renovación, de crítica constructiva, de sátira orientada a proponer 164 Ibidem, pp. 348 y 349, versos 11-18. 66 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ un nuevo camino. Acaso porque los poetas eran simplemente cortesanos y sus luces no podían desarrollar complicadas revoluciones en el mundo del derecho. La obra de Baena y de sus coetáneos se inserta en una corriente que arranca del siglo XIII cuando se comienza a ver algunas manifestaciones de los excesos cometidos por los prácticos del derecho. Desde Dante a Baena, hay un largo camino, pero constante en la crítica demoledora a los abogados, oficiales, jueces y demás personal corrupto. Pero la crítica es, a la vez, erudita, con esas referencias constantes a los grandes textos del derecho y a los grandes autores. Solamente quien tuviese una formación jurídica, no digamos sólida, pero sí bien cimentada, podría haber escrito lo que se escribió. La obra de Baena, clave para entender la lírica castellana previa al Renacimiento, adquiere así un valor de denuncia social y de reflejo del nivel cultural de la corte. DERECHO COMÚN Y LITERATURA: DOS EJEMPLOS DE LOS SIGLOS XVI Y XVII A Martín, recién aparecido I. PRÓLOGO: UN SONETO CANÓNICO Y JURÍDICO ¿Existe algún aspecto de la vida que pueda quedar al margen del derecho?, ¿existe algún otro campo de la vida que pueda verse postergado por la literatura, que pueda quedar al margen de un proyecto literario cualquiera que sea su manifestación externa: teatro, ensayo, poesía, novela, cuento...? Ambas disciplinas, artes o ciencias, según los casos y las visiones que se defiendan, extienden su influencia y su visión sobre la totalidad de las conductas humanas, lógico es pensar en las más que posibles interferencias que se pueden dar entre ambas por el mero hecho de compartir campos comunes que se refieren indefectiblemente al humano actuar o al humano pensar. Como punto previo de partida, encuentro tres pilares: la sociedad, que se exterioriza por medio de un mundo especial (el derecho), el cual acaba siendo expresado por la literatura: ésta termina englobando los dos fenómenos anteriores bajo su manto protector, bajo su lenguaje. La vida bruta, la social, y la vida estilizada a través de un lenguaje propio y armónico, sui generis, de carácter técnico-científico, minoritario, por tanto, y otro nuevo lenguaje, orientado a la belleza antes que a cualquier otra finalidad prioritaria. Este triángulo con sus recíprocas ingerencias es el marco de partida general para abordar el estudio del derecho a través de su reflejo literario. En el derecho existen textos de intensidad obligatoria variable; la literatura se queda en la sola condición de textos, no apoyados en la coacción inicialmente, sin ese carácter constrictivo, no obstante la incidencia que muchos de ellos pueden obtener en su tiempo o en 67 68 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ momentos posteriores cuando se dan las circunstancias precisas para que germinen las ideas que en ellos se contienen, y éstas se impongan, se lleven a la práctica. A veces coinciden, otras veces se separan en sus rutas. Pero siempre hay un poso de verdad, un mínimo de certidumbre, de coincidencia. El reflejo literario es, ni más ni menos, reflejo sociológico en última instancia, espejo de todos los elementos que el complejo social pone delante, para que sean captados y plasmados mediante esa imagen que se acaba creando, artificial como toda creación, pero profundamente humana. Dice Harold Bloom, uno de los más prestigiosos y polémicos críticos literarios del área anglosajona, en su libro El canon occidental, que William Shakespeare es con toda probabilidad el más grande escritor que se puede llegar a conocer. ¿Por qué tan radical —y discutible— afirmación? A menudo, continúa Bloom, da la impresión de que lleva a la intemperie, a tierra extraña y lejana, al extranjero, y, sin embargo todo esto, hace sentir como en casa. Su poder de asimilación, de evocación y de contaminación es único, inimitable, porque —la máxima es de Chateaubriand— el gran escritor no es aquél que a nadie imita, sino aquél a quien nadie puede imitar.1 Es, nuevamente en palabras de Bloom, no un escritor canónico, sino el auténtico canon literario por antonomasia, la personificación de la tradición literaria, el modelo arquetípico de literatura global y completa,2 porque: Nada podemos decir acerca de Shakespeare que sea tan importante como lo que expresó Emerson. Sin Shakespeare no habría canon, pues sin Shakespeare no habría en nosotros, quienesquiera que seamos, ningún yo reconocible. Le debemos a Shakespeare no sólo que representara nuestra cognición, sino gran parte de nuestra capacidad cognitiva. La diferencia entre Shakespeare y sus más directos rivales es cualitativa y 1 Véase Bloom, H., El canon occidental. La escuela y los libros de todas las épocas, 2a. ed., Barcelona, Anagrama, 2002, p. 13. 2 Para los elementos que erigen una obra en “canónica”, cfr. Bloom, H., El canon… cit., p. 39: “Ningún movimiento originado en el interior de la tradición puede ser ideológico ni ponerse al servicio de ningún objetivo social, por moralmente admirable que sea éste. Uno solo irrumpe en el canon por fuerza estética, que se compone primordialmente de la siguiente amalgama: dominio del lenguaje metafórico, originalidad, poder cognitivo, sabiduría y exhuberancia de dicción. La injusticia última de la injusticia histórica es que sus víctimas no precisan otra cosa que sentirse víctimas. Sea lo que sea el canon occidental, no se trata de un programa para la salvación social”. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 69 cuantitativa, y esa doble diferencia define la realidad y necesidad del canon. Sin el canon, dejamos de pensar.3 En una aplicación sui generis del pensamiento de Vico, Bloom habla de tres edades sucesivas en la historia de la literatura: una edad teocrática, una edad aristocrática y una edad democrática, seguidas todas ellas de un caos, del cual finalmente surgiría una nueva edad democrática. Shakespeare (pero no sólo él) se integraría en ese segundo movimiento claramente sostenedor de la totalidad del lenguaje literario, junto a otras figuras relevantes como Dante, Chaucer, Cervantes, Montaigne, Molière, Milton, Samuel Johnson y Goethe, que conforman el núcleo central de la literatura universal. Pero Bloom, que no oculta sus preferencias, deja claro que es Shakespeare el centro del canon porque, al lado de Dante, éste tildado de elitista frente al universalismo del británico, supera a todos los demás escritores occidentales en agudeza cognoscitiva, en energía lingüística y en poder de invención. Lo es todo. Él impone el modelo y los límites de la literatura. Nadie ha conseguido plasmar en toda su intensidad y en toda su profundidad los sentimientos humanos más variopintos con la visión de Shakespeare, culta y popular a la vez, penetrando hasta lo más recóndito del alma humana, al infierno de las pasiones y a los más elevados sentimientos, que también los hay. Hoy en día, sus personajes son los arquetipos de prácticamente toda conducta, sensibilidad, sentido, dirección moral o ética. El poder, su búsqueda, su mantenimiento, a costa de cualquier otra circunstancia personal o afectiva, es Ricardo III; los celos son Otelo y la inquina, el mal por el mal, su criado Yago; la ambición desaforada, teñida de infortunio, dominada por los demás (en este caso, una mujer) es Macbeth; la amargura del desengaño y del sufrimiento producido por la propia familia es el rey Lear, que ni anciano puede disfrutar de una paz merecida y, lo que es peor, sufre por la guerra fratricida causada por su propia prole; la locura simulada de cara a la consecución de otros fines es Hamlet, además, de la duda metódica, del miedo, del resentimiento; el amor trágico es Romeo y es Julieta, es Antonio y Cleopatra; la necedad humana aparece en el maravilloso Sueño de una noche de verano, con los dioses 3 Ibidem, p. 51. El propio Bloom cita las palabras de Samuel Johnson que son sumamente gráficas: “Shakespeare es, por encima de todos los escritores, al menos de todos los escritores modernos, el poeta de la naturaleza, el poeta que sostiene ante sus lectores un fiel espejo de las costumbres y de la vida”, p. 73. 70 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ que juegan con nuestras bajas pasiones; sus dramas históricos que aparecen a medio camino entre la finalidad educativa y la moralizante, así como la recreación global de todo un tiempo y de toda una época, todo ello muestra una visión acentuada de la historia como magister vitae; y así sucesivamente hasta rellenar cada una de sus obras maestras y adscribirlas a una sensación, a un valor, a una virtud, a un instante de la historia del humanidad. Bloom concluye afirmando que para Shakespeare probablemente se necesita un término más borgiano que el de universalidad: al mismo tiempo todos y ninguno, nada y todos, Shakespeare, afirma categórico, es el canon occidental.4 Más que un autor, es una literatura total. Un saber tan enciclopédico también tenía cabida para el conocimiento jurídico: no se olvide la temática central de El mercader de Venecia.5 Pero, a modo de prólogo en este trabajo sobre derecho y literatura, se quiere traer a colación, una obra menor —o menos conocida— de Shakespeare, en la cual juega con la vinculación entre amor y derecho. Me refiero, claro, al Soneto número CXXXIV, perteneciente a sus Sonetos de amor, dirigidos a un “rubio señor” y, a su pasión complementaria, una negra dama. Quienes sean sus reales destinatarios, sigue constituyendo un enigma varios siglos después, un enigma que no se ha resuelto, que probablemente no se resolverá y cuya resolución acaso no tenga importancia. Queda la belleza de las palabras y de sus combinaciones, su arbitrariedad lírica, su poso. El amor se equipara aquí a un vínculo jurídico, de carácter profano, pero un vínculo en suma, una obligación, un deber, de donde manan intereses, moras y demás institutos relacionados con lo jurídico.6 Parece darse a entender una relación triangular: el amante shakespeariano ha encontrado otro amante. El amante primero, Shakespeare, narra como está “hipotecado al albedrío” de su amante, el cual o la cual tiene otro que es “prenda tuya”. El Ibidem, p. 86. Ibidem, pp. 55-86, en particular, del mismo autor, véase el monumental ensayo de Shakespeare, La invención de lo humano, Barcelona, Anagrama, 2002. 6 No se olvide la visión orteguiana del enamoramiento, que implica un alto nivel de dependencia del otro: “El enamoramiento, en su iniciación, no es más que eso: atención anómalamente detenida en otra persona”, para continuar afirmando que “reprimamos los gestos románticos y reconozcamos en el enamoramiento —repito que no hablo del amor sensu estricto— un estado inferior de espíritu, una especie de imbecilidad transitoria. Sin anquilosamiento de la mente, sin reducción de nuestro habitual mundo, no podríamos enamorarnos”, Cfr. Ortega y Gasset, J., Estudios sobre el amor, 12a. ed., Madrid, Alianza, 2002, pp. 43 y 45. 4 5 DERECHO COMÚN Y LITERATURA 71 poeta llega a su máximo extremo, a la renuncia de sí mismo: se enajena para que se produzca la restitución. Sin embargo, esta posibilidad que se plantea no es viable. Ella es avarienta, él, dulce y discreto, y “sólo supo firmar por mí una garantía / con cláusula que a él lo deja a ti sujeto”. El negocio seguirá su curso normal. Ella cobrará deudas y réditos, sin ningún tipo de conmiseración, situación que se ha debido en parte a la torpeza de Shakespeare, para concluir con duras palabras que revelan la dimensión de ese triángulo: “Yo lo he perdido a él; tú a él y a mí nos tienes; / paga él todo, y con todo, sigo yo en rehenes”. La nueva amante es la que gobierna la situación: tiene al amante pasado y, por medio de éste, tiene también al poeta, hipotecado como se sabe, vinculado a la libertad de su amante primero. En suma, el dominio ha permitido la acumulación en manos de tan injusta acreedora, tanto del principal como de la garantía de la deuda. Transcribo ahora el soneto completo con su versión original y la traducción de Agustín García Calvo: So, now I have confessed thay he is thine And I myself am mortaged to thy will; Myself I’ll forfeit so that other mine Thou wilt restore to be my comfort still. But thou wilt not, nor he will not be free, For thou art covetous, and he is kind; He learned bur surely-like to write for me Under that bond that him as fast doth bind. The statute of thy beauty thou wilt take, Thou usurer that put’st forth all to use, And sue a friend came debtor for my sake; So him I lose through my unkind abuse. Him have I lost, thou hast both him and me; He pays the whole, and yet am I not free.7 Así ahora he confesado que él es prenda tuya Y que yo hipotecado estoy a tu albedrío; Me enajeno a mí mismo, porque restituya Tu banca a ese otro mí y consuelo sea mío; 7 Shakespeare, William, The Sonnets/Sonetos de amor, Barcelona, Anagrama, 1992. Soneto núm. CXXXIV, pp. 304 y 305. 72 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Más no lo harás; ni él por libre quedaría: Que tú eres avarienta, y él, dulce y discreto, Sólo supo firmar por mí una garantía Con cláusula que a él lo deja a ti sujeto. Tú cobrarás de tu hermosura deuda y réditos, Oh tú, usurera, que a interés de todo lo pones, Y aun metes al amigo en pleito por mis débitos; Que así lo pierdo por mis torpes transacciones. Yo lo he perdido a él; tú a él y a mí nos tienes; Paga él todo, y con todo, sigo yo en rehenes. II. EL MUNDO DEL DERECHO COMÚN Abandono el canon y paso a fijar las hipótesis sobre las que laborar. Este trabajo se enmarca en una labor de investigación que tiene una finalidad clara: dar a la luz las manifestaciones específicas que se produjeron en la literatura popular —esto es, no culta, no exclusivamente jurídica— sobre el nuevo sistema del derecho común que la Europa bajo medieval y moderna estaban asimilando sin prácticamente excepciones territoriales. Manifestaciones que se proyectan en dos direcciones, como sucede con todo acontecimiento humano, y tendré ocasión de exponer en el sentido de ejemplos arquetípicos que encarnan las dos visiones: la crítica de corte constructivo (en la cual se realizan aportaciones o se muestran caminos para salir del laberinto de lo criticado); y la mera descripción, casi paisajística, de un estado de cosas y de opinión que ha calado hondo en el conglomerado social y ha pasado a formar parte de los hábitos y las costumbres del mismo, siendo perfectamente asumido, asimilado y aceptado, sin mayor preocupación al respecto. Nuestro primer protagonista es el derecho común y a él debo referirme de inmediato para enmarcar la senda jurídica que conducirá a la senda literaria. Sabida es la rápida difusión que el derecho común experimentó en los diferentes territorios europeos, a partir de su formulación doctrinal situada tradicionalmente en torno a los siglos XII y XIII. El siglo XII, usualmente considerado como el punto de partida del redescubrimiento del derecho romano, muestra claramente toda una serie de cambios que se han producido en la Europa occidental. El renacimiento de las ciudades, el redescubri- DERECHO COMÚN Y LITERATURA 73 miento de las antiguas rutas comerciales merced a las Cruzadas, las conquistas en el sur de Italia y en la Península Ibérica, entre otros muchos factores, provocan un cambio sustancial en el esquema político, económico y social del momento. La mutación debía producirse asimismo en la órbita jurídica. La vida urbana incipiente, pero pronto dominante, opuesta a los imperativos económicos de la época señorial que se dejaba atrás, exigía una nueva reformulación del orden jurídico, con una organización administrativa más coherente que protegiese esas conquistas, una administración de justicia flexible y metódica, que comportaba la necesidad de un derecho sistematizado, y una reanimación de la labor de los juristas. Los primeros siglos medievales habían contemplado el predominio de una normativa dispersa, divergente, basada en la costumbre, ciertamente mezcla de varias tradiciones jurídicas, ninguna de las cuales había conseguido la hegemonía.8 El descubrimiento de versiones completas y auténticas de los principales textos romano-justinianeos proporcionó el material indispensable para la construcción de esta nueva jurisprudencia, para una nueva sistematización, para un estudio renovado del derecho romano. La resurrección de este orden jurídico se sitúa alrededor del año 1100 gracias a la labor de Irnerio, un oscuro filólogo y gramático boloñés, quien convierte el derecho en una disciplina autónoma separada de las artes liberales a las que había sido adscrito en los primeros siglos medievales como ejemplo de un determinada forma de razonamiento y debate. Con sus glosas, Irnerio y sus discípulos procedieron a interpretar y explicar los pasajes de la obra justinianea, contribuyendo a su resurrección en el sentido de recuperación de ese 8 Un derecho altomedieval que, en la clásica formulación de Kern, era derecho antiguo, derecho bueno, no legal, ni escrito, que se impone a todas las novedades en aras de la tradición y busca siempre la restitución o recuperación de ese pasado más o menos glorioso al que siempre se debe regresar. La sociedad era claramente una sociedad estática, inmóvil, conservadora, repleta de tradiciones a respetar. El derecho expresaba finalmente ese sentir popular. El cambio cultural avecina un cambio jurídico de incalculables proporciones y magnitudes. Véase Kern, F., Recht und Verfassung im Mittelalter, 2a. ed., Wiss. Buchges, Darmstadt, 1958, passim (la primera edición aparece en Tubinga en 1952). Una trasposición de los esquemas de Kern al ámbito hispánico en García-Pelayo, M., “La idea medieval del derecho”, Del mito y de la razón en la historia del pensamiento político, Madrid, Revista de Occidente, 1968, pp. 65-140. Sobre el mismo tema, véase Trusen, W., “Gutes Altes Recht und Consuetudo. Aus den Anfängen der Rechtsquellenlehre im Mittelalter”, Gelehrtes Recht im Mittelalter und in der frühen Neuzeit, Keip Verlag, Goldbach, 1997, pp. 721-736. 74 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ conglomerado jurídico y de adaptación del mismo a la realidad medieval. Las glosas y los comentarios se fueron acumulando poco a poco, convirtiéndose en un elemento indisolublemente unido al propio texto legal como acontecía con las Gemara y Halacha talmúdicas. Un poco después de la labor de Irnerio, un monje llamado Graciano elaboró la primera compilación completa, lógica y sistemática del derecho canónico, en relación con la cual la influencia romana era evidente como había acontecido desde el nacimiento del orden jurídico de la Iglesia en los primeros siglos de nuestra Era. Pero Graciano tuvo una gran virtud intelectual, resultado de un esfuerzo de construcción, y fue la de conseguir la separación entre la teología y el derecho canónico, de modo que hace nacer un nuevo saber especializado dentro del universo de la ciencia jurídica, desvinculado —nunca de un modo absoluto— del vientre materno que lo había acogido en sus inicios. De la misma forma que el pensamiento medieval era calificado como “esclavo” de la teología, idéntica referencia podía efectuarse del derecho canónico hasta Graciano. El derecho común comienza a consolidarse no sólo por la rápida difusión intelectual que tuvo por el continente europeo gracias al papel de las universidades, de los maestros y de los estudiantes, sino por el apoyo decidido, siempre interesado, que instancias políticas varias (imperio, papado, ciudades, principados, etcétera) prestaron al mundo jurídico con las miras puestas en la tutela de sus propias posiciones e intereses. Más allá del carácter cultural, hecho que evidentemente está presente en la forja de este derecho de aplicación universal, un derecho para el orbem terrarum en la conocida frase de Calasso, no se debe nunca olvidar el componente político que está en su base. Un componente político que no es neutral, aséptico, espontáneo, sino que obedece al deliberado proceso de enriquecimiento de la potestad regia para fortalecer su posición respecto a los otros poderes existentes dentro de cada reino. El rey es quien marca la pauta, el ritmo, el tempo que acaba desembocando en la asimilación total o parcial del nuevo orden jurídico, su consideración como derecho principal del reino o como derecho supletorio. La fusión e interdependencia total que se produce del cuerpo civil y del cuerpo canónico caminó de forma decidida hacia la armonía de las soluciones jurídicas, hacia un equilibrio casi perfecto, que se acaba exteriorizando en la propia idea de derecho común, derecho de general aplicación en toda Europa por encima de la pléyade de Iura Propria —a pesar de las reacciones que en sentido contrario se producen en algunos rei- DERECHO COMÚN Y LITERATURA 75 nos y principados— y en la construcción del llamado Utrumque Ius, expresión de esa aspiración para laborar un cuerpo jurídico de carácter uniforme para la totalidad del continente europeo que unifique las sendas romana y canónica.9 Con esta denominación, Ius Commune, se quiere designar al producto resultante de la conjunción y adaptación de tres diferentes órdenes jurídicos: el romano-justinianeo, en proceso de redescubrimiento y de reelaboración; el canónico, en plena efervescencia marcada por la abundante labor legislativa conciliar y, sobre todo, papal, un derecho caracterizado por su inimitable flexibilidad para acoger en su seno toda la compleja realidad medieval; y, en menor medida, el lombardo-feudal, resultado de la adaptación de las antiguas prácticas y usos carolingios de tipo vasallático-beneficial, en los territorios del norte de la Península itálica. Bajo esta fórmula, repito, se condensa la más importante formación jurídico-cultural que se ha producido en Europa al tratarse, y aquí lo verdaderamente novedoso y trascendente del tema, de un sistema jurídico que combinó adecuadamente los aspectos teóricos y prácticos, esto es, lo establecido en los libros y las creaciones de sus cultivadores junto con las necesidades que demandaba el propio mundo medieval, convirtiéndose en el sustrato común de la cultura jurídica europea, tanto continental como insular. Un derecho que pasó de los libros a la realidad. El derecho común cubrió con su manto la Europa bajo medieval y sus efectos dominadores se trasladaron prácticamente sin interrupción hasta el ilustrado y reformador siglo XVIII, en donde comienza un periodo de crisis y de revisión de lo que había sido el modelo jurídico dominante. De todas formas, y esto hay que decirlo, la criba que supone el siglo XVIII es menos profunda de lo que se piensa tradicionalmente porque no hay una ruptura total y expresa con relación al derecho romano: se aparta, eso sí, de la práctica, estilos y usos de antaño, todo lo considerado abusivo, excesivamente dotado de complejidad, pero se conserva ese caudal jurídico indispensable que fue el derecho común con sus conceptos y principios básicos, sometidos ahora a una profunda clarifi9 Véase Legendre, P., “Le droit romain, modèle et langage. De la signification de l’Utrumque Ius”, Études d’histoire du droit canonique dédiées à Gabriel Le Bras, París, Sirey, 1965, pp. 913-930, t. II: Écrits juridiques du Moyen Âge occidental, Londres, Variorum Reprints, 1988. 76 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ cación y depuración, eliminando sus defectos, sus elementos abusivos y distorsionadores.10 La asimilación de esta tradición jurídica en cada uno de los reinos europeos —la así denominada Recepción,11 entendida como el proceso sucesivo de penetración y asunción del molde jurídico romano-canónico dentro de los ordenamientos particulares de cada reino o principado europeos— supuso un cambio radical en el mundo jurídico tradicional que cada uno de 10 Véase sobre la formación y evolución del derecho común las aportaciones clásicas de Savigny, F. C., Geschichte des Römischen Rechts im Mittelalter, Wiesbaden-Biebrich, Becker and Co., 1834, Besta, E., Introduzione al diritto comune, Milán, Giuffrè, 1938; Ermini, G., Corso di diritto comune. I. Genesi ed evoluzione storica. Elemento costitutivi. Fonti, 2a. ed., Milán, Giuffrè, 1946; voz “Diritto comune”, Nuovo Digesto italiano, Turín, Unione Tipografico-Editrice Torinese, 1938, t. IV, pp. 970 y 971; y la misma voz en Nuovissimo Digesto Italiano, Turín, Unione Tipografico-Editrice Torinese, 1957, t. V, pp. 826-829; Vinogradoff, P., Diritto romano nell’Europa medioevale, Milán, Giuffrè, 1950; Calasso, F., Medio Evo del Diritto. I., Milán, Le fonti, Giuffrè, 1954; e Introduzione al diritto comune, Milán, Giuffrè, 1970; Koschaker, P., Europa y el derecho romano, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1955; Trusen, W., Anfänge des Gelehrten Rechts in Deutschland. Ein Beitrag zur Geschichte der Frührezeption, Wiesbaden, Steiner Verlag, 1962, pp. 22-33; y Gelehrtes Recht im Mittelalter und in der frühen Neuzeit, Goldbach, Keip Verlag, 1997; Brynteson, W. E., “Roman Law and Legislation in the Middle Ages”, Speculum. A Journal of Medieval Studies, vol. 41, 3, julio de 1966, pp. 420-437; Thieme, H., voz “Gemeines Recht”, Handwörterbuch zur Deutschen Rechtsgeschichte, Berlín, Erich Schmidt Verlag, 1971, t. I, col. 1.506-1.510; Cavanna, A., Storia del diritto moderno in Europa. I. Le fonti e il pensiero giuridico, Milán, Giuffrè, 1979, pp. 21 y ss.; Piano Mortari, V., Gli inizi del diritto moderno in Europa, 2a. ed., Nápoles, Liguori, 1982; Merryman, J. H., La tradición jurídica romano-canónica, 2a. ed., México, Fondo de Cultura Económica, 1993; Wieacker, F., Historia del derecho privado de la Edad Moderna, Granada, Comares, 2000; Berman, H. J., La formación de la tradición jurídica de Occidente, México, Fondo de Cultura Económica, 2001; y Stein, P. G., El derecho romano en la historia de Europa. Historia de una cultura jurídica, Madrid, Siglo XXI de España Editores, 2001; la producción de la doctrina jurisprudencial más relevante se puede consultar en Coing, H. (coord.), Handbuch der Quellen und Literatur der Neueren Europäischen Privatrechtsgeschichtte, Mittelalter, Erster Band (1100-1500), Munich, C. H. Beck’sche Verlagsbuchhandlung, 1973. 11 Sobre la expansión europea del derecho común, véase Calasso, F., Medio Evo del Diritto. I, Le fonti, pp. 607 y ss.; “In orbem terrarum”, Introduzione al diritto comune, pp. 303-340; Gilissen, J., Introduction historique au droit, Bruselas, Bruylant, 1979, pp. 314 y ss.; Fernández Barreiro, A. y Paricio, J., Historia del derecho romano y su recepción europea, Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1991, pp. 211-244; Bellomo, M., La Europa del derecho común, Roma, Il Cigno Galileo Galilei, 1996; y Trusen, W., “Römisches und partikuläres Recht in der Rezeptionszeit”, Gelehrtes Recht iim Mittelalter und in der Frühen Neuzeit, Goldbach, Keip Verlag, 1997, pp. 737-760. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 77 los reinos aspiraba a conformar. El sistema jurídico de la Recepción se caracterizó por la atribución desmesurada de un valor casi sagrado a los textos romanos, admitidos sin el más mínimo reparo o la menor crítica filológica, al mismo tiempo que se tendió a abusar del argumento de autoridad en el debate de ideas, esto es, a la cita desmesurada de los autores más prestigiosos como único y exclusivo modo de argumentación jurídico de relieve, por encima incluso de los propios textos legales o de los propios razonamientos derivados del buen hacer, del pensar jurídico de cada uno de los autores. El obrar de los juristas se convirtió en una cita constante y abusiva de las opiniones de otros doctores anteriores o coetáneos, con la consiguiente pérdida de la originalidad interpretativa e incluso de la pureza de la misma, al olvidarse en muchos casos del texto que servía de referencia para el trabajo jurídico-intelectual. La inseguridad derivada del enfrentamiento directo con los textos romanos se trataba de salvar acudiendo al apoyo que simbolizaban las opiniones de los otros autores, los más prestigiosos. Precisamente, el pensamiento aristotélico del que se partía y que había auspiciado la renovación metodológica que en su día implicó este modo de trabajo, devino con el paso del tiempo su peor enemigo porque la libertad de criterio, el libre uso de la razón, la confianza en el propio raciocinio, se vieron poco a poco arrinconados y se reemplazaron por otros modos de investigación más cómodos, más sencillos, menos polémicos, menos exigentes. Fue un derecho jurisprudencial, creado por los teóricos y prácticos vinculados a las universidades, sin perjuicio de que sus veleidades políticas condicionasen las respectivas actividades intelectuales.12 Se trató, en palabras de Kenneth Pennington, de un conjunto de normas adoptadas, adaptadas y asimiladas en cada sistema legal europeo, sin que ninguno de ellos hubiese procedido formalmente a recibirlas, pero en donde cada jurista que se había formado en las escuelas jurídicas se sentía plenamente imbuido por todo el caudal normativo, formando parte de una tradición común europea,13 hasta el punto de poder afirmar que no fue un derecho de libros, no fue una ley de los grandes, para ser leída, disfrutada y devuelta a su correspondiente estantería donde reposar el sueño de los justos, no fue una ley culta en oposición a un ley real y cotidiana, sino todo lo contrario: It was 12 Véase Lombardi, L., Saggio sul diritto giurisprudenziale, Milán, Giuffrè, 1975, pp. 79-119. 13 Cfr. Pennington, K., “Learned Law, Droit Savant, Gelehrtes Recht: the Tyranny of a Concept”, Rivista Internazionale di Diritto Comune, núm. 5, 1994, p. 198. 78 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ (destaco lo expresivo de la metáfora) the cauldron from which much of the precious metal of all European legal systems emerged.14 Como ha destacado Francisco Carpintero, la argumentación jurídica desarrollada por los juristas del derecho común descansaba en tres pilares: la ley, la razón y la autoridad, es decir, eran tres los elementos sucesivos que se tomaban en consideración para la construcción doctrinal del nuevo universo jurídico. El método es nuevo. El material sobre el que se opera también, porque es ahora cuando ya se conocen los textos romanos de forma íntegra y tras el correspondiente proceso de depuración filológica que ha sido elaborado por los primeros juristas boloñeses. Con ambos elementos, material y formal, se encuentran en plenitud de facultades para afrontar esa tarea de renovación del método y, por supuesto, por extensión, de renovación de los resultados. Una mayor libertad interpretativa y la posibilidad, ahora ya sentida, de proceder a aplicar a la realidad práctica el resultado de sus elucubraciones, muestran el cambio de actitud respecto a sus predecesores boloñeses, aferrados a la literalidad del texto de una manera extrema y casi esclava. Primeramente, se partía siempre de la ley, tratando de desentrañar el significado de cada palabra, con independencia de su categoría gramatical, para lo cual acudían al sentido común usual o al significado jurídico más inmediato que, de acuerdo con su formación precaria y limitada, podía presentar el vocablo analizado. Es evidente que la ausencia de conocimientos filológicos e históricos, denunciada siglos más adelante hasta llegar a Savigny, provocó numerosas oscilaciones, contradicciones y arbitrariedades en la interpretación que convirtió a estas glosas en un factor constante de razonamiento jurídico ágil, dinámico, libre a la par que inseguro, puesto que dependía de la formación del autor, sin criterios objetivos, fijos y determinados.15 En segundo lugar, se acudía a las razones, esto es, argumentos de conveniencia, de oportunidad, de justicia o de lógica volcados sobre el caso concreto. Este segundo recurso evidencia la existencia de todo un aparato conceptual construido precisamente para facilitar esa labor de subsunción del caso en el mundo jurídico, puesto que implicó la generación de toIbidem, p. 209. Cfr. Carpintero, F., “En torno al método de los juristas medievales”, AHDE, vol. LII (1982), pp. 625 y 626. La sujeción a la letra de la ley no fue tan intensa como se pudiera pensar “y lo que pudiera haberse reducido a una simple glosa fue, con frecuencia, auténtico comentario”. 14 15 DERECHO COMÚN Y LITERATURA 79 do un elenco de soluciones expeditivas, rápidas y claras, tomadas de los textos romanos, y sintetizadas a partir de los mismos. Solamente así fue posible penetrar en la complejidad estructural de la obra de Justiniano, ya que estos elementos permitían una visión de conjunto general y global, que permitía un acercamiento más atinado al complejo mundo jurídico heredado de Roma.16 En último lugar, estaban los argumentos de autoridad, a las opiniones de lo expresado por otros doctores anteriores o coetáneos: inicialmente, este recurso fue usado con prudencia y limitación hasta que adquiere una importancia desaforada en el siglo XIV, con el incremento de la literatura consiliar, “llegando a provocar en el siglo XV una degeneración de todo el método jurídico, que quedó reducido en buena parte a una acumulación de opiniones sobre cada tema, de valor dudoso”.17 La crítica al mismo arrancará precisamente de esta proliferación de opiniones en la que pagaron, perdónese la expresión, justos por pecadores, como se verá en su reflejo literario, núcleo central de este trabajo. La consecuencia derivada de los abusos en esta forma de razonamiento y argumentación jurídicas se cifran en la propia oscuridad deliberada en la que se sumergió el mundo del derecho. Las citas de autores, más que eslabones en la cadena del razonamiento y de la construcción lógicas, se proyectaron de una manera desmedida en las actuaciones prácticas de los juristas y contribuyeron de este modo a convertir al derecho y su mundo anexo en una especie de oráculo délfico oscurantista al que solamente podían tener acceso ciertas personas privilegiadas, formadas en su propio lenguaje, capaces de surcar las procelosas aguas de los variados doctores del derecho común, con sus citas literales, con las remisiones internas de sus obras, el catálogo de las abreviaturas y demás parafernalia que acompañaban los plurales trabajos generales y monográficos. Y esa complejidad teórica, de razonamiento, se tradujo asimismo en una complejidad de la vida práctica.18 Ibidem, pp. 626 y 627. Ibidem, pp. 628 y 629. Como denuncia en pleno siglo XVIII, uno de los más originales y reconocidos pensadores reformistas, Juan Francisco de Castro, quien habla en diversos fragmentos de su obra capital de la alegación de “escuadrones de AA.”, de la desaparición de la certeza de la ley entre los inmensos volúmenes de los intérpretes, “hechos estos dueños de la legislación, poseedores de sus llaves, sin conceder a alguno entrada sino por su trabajosa lectura, haciendo de formidables dragones que se encargaron de su custodia, el que necesite la ley debe pensar seriamente en el modo de franquearse paso para encontrarla”. Véase Castro, J. F., 16 17 18 80 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Ante tal cúmulo de desviaciones de lo que había sido inicialmente una saludable contribución a la renovación jurídica del Occidente medieval, las autoridades tuvieron que reaccionar con el fin de evitar la ruina total del sistema jurídico que habían tolerado. No será hasta la Ilustración cuando empiecen a detectarse aires de cambio y vocaciones auténticas de modificación de este abigarrado panorama. Mientras tanto, la literatura ofrece algún testimonio relevante que permite contraponer la indolencia hispánica con el impulso reformista europeo localizado en Francia. El hecho que está en la base es el mismo, salvando las distancias; los efectos y las reacciones, sin embargo, son diversos. III. DERECHO Y LITERATURA: ESTADO DE LA CUESTIÓN E HIPÓTESIS DE TRABAJO El dominio absoluto del derecho común debió tener su correspondiente reflejo en el campo de la literatura popular, entendiendo por tal aquella que no era jurídica, la no culta, la vulgar, sin ánimo peyorativo. El estudio de las relaciones entre el mundo jurídico y el mundo literario no es un tema novedoso.19 Desde los inicios de la historia del derecho se procuró obserDiscursos críticos sobre las leyes y sus intérpretes, en que se demuestra la incertidumbre de éstos, y la necesidad de un nuevo y metódico cuerpo de derecho para la recta administración de justicia, 2a. ed., Madrid, Imprenta de E. Aguado, 1829, t. I, Libro III, Discurso IV, ff. 228 y ss. La primera edición es del año 1776. La visión ilustrada, siguiendo los pasos de Leibniz, era partidaria de la simplificación del derecho mediante la creación de definiciones razonablemente establecidas, que se desarrollan progresivamente de unas a otras en una concatenación lógica, como en la ciencia matemática, produciendo proposiciones válidas y verdaderas en sí mismas, como es el caso de la objetiva ley de los números que están por encima de todo (Dios incluido) y tienen una validez superior. Evidentemente, las diferencias entre estos dos modos de entender la ciencia jurídica son notorias; la ruptura aparecía como inminente. 19 Dentro de una tendencia general en el mundo anglosajón, conducente a examinar las múltiples relaciones que se dan entre el derecho y la literatura, sus caminos paralelos y las intersecciones que ambas recorren en una ruta singular que conduce al conocimiento más completo, se deben citar los trabajos de Posner, R., Law and Literatura: a Misunderstood Relation, Cambridge, Harvard University Press, 1988; Brooks, P. y Gerwitz, P. (eds.), Law’s Stories. Narrative and Rhetoric in the Law, New Haven y London, Yale University Press, 1996; Binder, C. y Weisberg, R., Literary Criticisms of Law, Princeton University Press, 2000; y Evans, J., In difesa della storia, Palermo, Sellerio, 2001. Para el caso italiano, véase el reciente trabajo en sede procesal donde examina asimismo la literatura emanada de los escritos jueces, procuradores, abogados y demás personal vinculado al pa- DERECHO COMÚN Y LITERATURA 81 var la conexión fuerte que había entre estos dos universos aparentemente separados. Así lo había expresado Savigny cuando formula su idea del espíritu o conciencia popular, conglomerado de todo el conjunto de creaciones culturales de un pueblo, dentro de la que se insertan varias disciplinas, y así lo habían plasmado en la práctica los hermanos Grimm cuando afirmaron que hubo un tiempo en que derecho y poesía dormían en la misma cuna y vivían una misma vida.20 No es mi intención aquí enumerar todos los trabajos que sobre el particular se han redactado,21 sino simplemente dar cuenta de aquellas contribuciones más relevantes en orden al objeto acotado de investigación que elegí: la crítica del derecho común y su reflejo en la literatura entre los siglos XVI y XVII, ciñéndome a la producción procedente de Francia y España. Fieles a este propósito, recuérdense, a modo de somera recapitulación, las diversas colaboraciones de Joaquín Costa sobre esta materia,22 y, sobre todo, radigma jurisdiccional, en Povolo, C. (ed.), Il processo a Paolo Orgiano (1605-1607). Regione del Véneto, Venecia, Viella Editrice, 2003. Se trata de una dirección que, desde una perspectiva sociológica antes que nada, utiliza el derecho como expresión de reflexiones para trazar los grandes frescos acerca de la vida social subyacente. 20 Me refiero al famoso artículo de Grimm, J., “Von der Poesie im Recht”, Zeitschrift für Geschichtliche Rechtswissenschaft, II (1816), pp. 25-99. Al mismo tiempo, es preciso traer a colación la extraordinaria serie de trabajos debidos a Hans Fehr. En concreto, me refiero a su monografía sobre la presencia del derecho en la poesía, centrado por motivos obvios en el horizonte poético alemán, con una selección de canciones populares en la que se alude a temas diversos como las relaciones entre el rey y sus súbditos, problemas matrimoniales, contratos, promesas, ordalías, vínculos de fidelidad y de vasallaje, venganzas populares, etcétera. Al mismo tiempo, Fehr procedió a invertir el orden de los factores, es decir, a observar la inserción de la poesía en el orden jurídico, el uso que del elemento lírico han efectuado los legisladores y los juristas, la presencia constante del mundo poético en el mundo jurídico. Véase Fehr, H., Kunst und Recht (I. Das Recht im Bilde; II. Das Recht in der Dichtung; III. Die Dichtung im Recht), Berna, Francke A. C., 1931. 21 Una síntesis bibliográfica en Celemín Santos, V., El derecho en la literatura medieval, Barcelona, Bosch Casa Editorial, 1996, pp. 193-195, a la que remito. 22 Véase Costa, J., Estudios jurídicos y políticos, Madrid, Imprenta de la Revista de Legislación, 1884, en los cuales se estudia el concepto de derecho en la poesía popular española (pp. 3-85), las ideas políticas en el Poema del Cid (pp. 86-95), la influencia de la ciencia política mudéjar en Castilla (pp. 96-101), el pensamiento político de Quevedo (pp. 102-111) y de Baltasar Gracián (pp. 112-122). Costa defiende la necesaria integración de estos conocimientos que él identifica con el espíritu consuetudinario: dichos criterios positivos, reglas inspiradas en la experiencia y en la razón común de las colectividades han prestado a la humanidad mayores servicios que todos los libros juntos de los científicos, asumiendo una doble utilidad: como clave para la interpretación de los hechos pasados y como guía práctica para educar la voluntad y presidir la acción, en op. cit., p. VI. En los saberes populares es donde se halla manifestada de un modo más absoluto una pretendida sabiduría 82 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ el estudio sobre el derecho en el poema del Cid, del padre de la moderna historia del derecho en España, Eduardo de Hinojosa, en donde se trataban temas de lo más dispar, como las clases sociales, el derecho de familia, el Iriepto y un largo etcétera de cuestiones de corte jurídico que abundaban en la relación perfectamente constatable del conocimiento que el autor o autores del texto épico tenían del derecho castellano-leonés, labor ésta que se inspiraba en una tesis previa de Pedro Corominas.23 Debe mencionarse asimismo el trabajo de Alfonso García-Gallo acerca de la poesía épica castellana medieval, que, como réplica a Menéndez Pidal y por las relaciones que éste estableció entre poesía y derecho, muestra como efectivamente tanto la épica como el derecho castellanos del medievo presentan pocos elementos que sirviesen para calificarlos como propiamente germánicos y debían buscarse, pues, otras herencias o influencias que permitan explicar el desarrollo de ambas manifestaciones culturales.24 Esa conexión entre épica y derecho no se le escapa a nadie con una mínima sensibilidad cultural. El propio Joaquín Costa destacaba que no había epopeya nacional, ni raza que hubiese levantado tan alto los principios de la justicia, del derecho y de la ley como en el caso de la epopeya española, una ley voluntad geneo soberanía (p. VII). De la obra de Costa, ha dicho el profesor Escudero que se pueden observar “agudas interpretaciones del pensador aragonés o atisbos sugestivos que bien podrían ser objeto de consideración crítica. A modo de ejemplo, sus afirmaciones de un optimismo racional de la musa popular española o el reconocimiento de la intencionalidad con independencia de los efectos jurídicos ocasionados (pp. 12 y ss. y 36 y ss.) en el primero de los citados; la esterilización del ingenio español por el influjo de la literatura mudéjar, lírica y sensista, que habría obstaculizado un desenvolvimiento activo de la controversia racional recuperada por Mariana y Suárez (p. 101), etcétera”. Cfr. Escudero, J. A., “En torno al objeto de la historia del derecho”, Historia del derecho: historiografía y problemas, 2a. ed., Madrid, Universidad de Madrid, Facultad de Derecho, Sección de Publicaciones e Intercambio, 1988, p. 26, nota núm. 28. Véase La semblanza de Hinojosa, E. de, “Joaquín Costa como historiador del derecho”, AHDE, vol. II, 1925, pp. 5-12. 23 Publicado originariamente en el homenaje a Menéndez y Pelayo en el año vigésimo de su profesorado, Madrid, 1899. La segunda edición apareció en los Estudios de historia del derecho español, Madrid, 1931, pp. 73-112. La edición que trabajo es la de Hinojosa, E. de, “El derecho en el poema del Cid”, Obras. Estudios de investigación, Madrid, Publicaciones del Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1948, t. I, pp. 181-215. Del mismo, con idéntica temática, merece ser destacado su discurso de ingreso en la Real Academia, leído ante S. M. Alfonso XIII, el 6 de marzo de 1904. Véase “Poesía y derecho”, Obras. Estudios de síntesis, Madrid, Publicaciones del Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1974, t. III, pp. 433-454. 24 Véase García-Gallo, A., “El carácter germánico de la épica y del derecho en la Edad Media española”, AHDE, vol. XXV, 1955, pp. 583-679. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 83 ral antes que individual, un derecho como categoría eterna, inmanente en el entendimiento divino, ingénita en la humana naturaleza.25 El mismo García-Gallo volverá sobre un tema análogo al examinar, con ánimo crítico, las leyendas existentes acerca de la independencia de Castilla,26 o las relaciones entre amor y derecho a la luz del cancionero popular.27 José María Castán,28 Niceto Alcalá-Zamora, desde la óptica de sus respectivas especialidades,29 o José María Pemán30 han aportado sus propias reflexiones a esta materia. Desde la perspectiva del pensamiento político, José Antonio Maravall ha realizado importantes contribuciones que cubren prácticamente todo el espectro temporal desde la Edad Media hasta el siglo XVIII,31 destacando especialmente su visión sobre el servicio que el teatro barroco presta al ideal político absolutista.32 Colaboraciones varias se han ocupado de aspectos puntuales de esta simbiosis jurídico-literaria, como son los casos de los elementos procesales presentes en el Libro de buen amor,33 del matrimonio clandestino en las novelas de Cervantes,34 el matrimonio de las hijas del Cid,35 la temática política de las obras de Lope de 25 Cfr. Costa, J., “Concepto de derecho en la poesía popular española”, Estudios jurídicos y políticos, p. 86. 26 Véase García-Gallo, A., “Las versiones medievales de la independencia de Castilla”, AHDE, vol. LIV, 1984, pp. 253-294. 27 Véase García-Gallo, A., “Una aproximación jurídica a la literatura popular: amor y derecho en el cancionero español”, en Alvarado Planas, J. (ed.), Historia de la literatura jurídica en la España del antiguo régimen, Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, 2000, pp. 11-33. 28 Véase Castán Tobeñas, J. M., El derecho en el auto de acusación del género humano, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1960. 29 Véase Alcalá-Zamora y Castillo, N., Estampas procesales de la literatura, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa y América, 1961. 30 Véase Pemán, J. M., La idea de justicia en las letras clásicas españolas, Madrid, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, 1967. 31 Véanse las diferentes colaboraciones de sus Estudios de historia del pensamiento español, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2001. 32 Véase Maravall, J. A., Teatro y literatura en la sociedad barroca, Madrid, Seminarios y Ediciones, 1972. 33 Véase Eizaga y Gondra, M., Un proceso en el libro del buen amor, Bilbao, Editorial Vizcaína, 1942. 34 Véase Rodríguez-Arango Díaz, C., “El matrimonio clandestino en la novela cervantina”, AHDE, vol. XXV, 1955, pp. 731-774. 35 Véase García González, J., “El matrimonio de las hijas del Cid”, AHDE, vol. XXXI, 1961, pp. 531-568. 84 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Vega desde el punto de vista de las limitaciones al poder regio,36 la crisis de la idea de fidelidad en las obras de Diego de San Pedro,37 el mundo picaresco que rodea a Guzmán de Alfarache, no exento de numerosas referencias al derecho mercantil, o el marcado componente de sátira jurídica de las obras de Quevedo.38 El profesor Pérez-Prendes, con su habitual erudición, ha expuesto y depurado los componentes jurídicos que se pueden desprender de la lectura e interpretación del mito de Tartessos, partiendo de las narraciones latinas sobre el particular de Trogo Pompeyo y de su epitomador Justino.39 Se ha ocupado con gran meticulosidad de esta tema de las relaciones derecho-literatura el profesor José Luis Bermejo Cabrero quien al margen de colaboraciones individuales,40 ha recogido buena parte de sus trabajos sobre el particular en un volumen de expresivo título,41 que abarca desde las primeras manifestaciones literarias del castellano (Berceo, Arcipreste de Hita, Arcipreste de Talavera) hasta Floridablanca, pasando por la Celestina, Cervantes y Lope de Vega. La erudición que este profesor demuestra es hoy 36 Véase Gómez-Moriana, A., Derecho de resistencia y tiranicidio. Estudio de una temática en las comedias de Lope de Vega, Santiago de Compostela, Biblioteca Hispánica de Filosofía del Derecho, I. Porto Editores, 1968, pp. 9-130. 37 Véase Iglesia Ferreirós, A., “La crisis de la noción de fidelidad en la obra de Diego de San Pedro”, AHDE, vol. XXXIX, 1969, pp. 708-723. 38 Véase Gacto Fernández, E., “La picaresca mercantil del Guzmán de Alfarache”, Revista de Historia del Derecho, vol. II, núm. 1, 1977-1978, pp. 315-370; y “La administración de justicia en la obra satírica de Quevedo”, Homenaje a Quevedo. Actas de la II Academia Literaria Renacentista, Salamanca, Ediciones de la Universidad de Salamanca, 1982, pp. 133-162. 39 Véase Pérez-Prendes, J. M., “El mito de Tartessos”, Revista de Occidente, núm. 134, mayo de 1974, pp. 183-204. El artículo aparece ahora recogido en el volumen antológico Pareceres (1956-1998), selección, edición y presentación de Magdalena Rodríguez Gil, Interpretatio, Revista de Historia del Derecho, vol. VII, I, 1999, pp. 123-144. 40 Véase Bermejo Cabrero, J. L., “Principios y apotegmas sobre la ley y el rey en la Baja Edad Media castellana”, Hispania, Revista española de historia, vol. XXXV, núm. 129, 1975, pp. 31-47. 41 Véase Bermejo Cabrero, J. L., Derecho y pensamiento político en la literatura española, Madrid, G. Feijoo, 1980, de cuyo contenido destaco, en orden al fin de esta investigación, la crítica o referencia al derecho común, tres trabajos: “El saber jurídico del Arcipreste de Hita”, pp. 33-45; “La formación jurídica del Arcipreste de Talavera”, pp. 47-66; y “Un tema jurídico en la tradición literaria. Famosos juristas y legisladores”, pp. 187-199. Su planteamiento sobre el modo de imbricar el estudio del derecho con otras cuestiones de corte social, económica, etcétera, aparece expuesto en su trabajo “Historia, derecho y sociedad”, Hispania, Revista española de historia, t. XXX, núm. 115, 1970, pp. 427-440, en reseña laudatoria a Tomás y Valiente. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 85 punto de referencia, donde deben acudir quienes quieran acercarse a este motivo temático y profundizar en el complejo, a la par que atractivo, mundo de transición entre lo artístico y lo jurídico. El profesor Bermejo ha incidido en esta línea de investigación en el volumen colectivo Sexo barroco y otras transgresiones premodernas resultado de un curso de verano celebrado en la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, dirigido por el profesor Tomás y Valiente, en el cual se ocupa de dos cuestiones: el protagonismo de la justicia en el teatro del Barroco, y la presencia de duelos y desafíos en la literatura del Siglo de Oro.42 El mismo autor brinda otro trabajo más breve sobre las conexiones entre instituciones sociales (la hidalguía y la monarquía) y el mundo literario, a través del examen de dos leyendas castellanas.43 Antonio Serrano ha reflexionado sobre la presencia de los marginados en algunas obras literarias, con protagonismo predominante de Shakespeare.44 Víctor Celemín Santos ha aportado un magnífico fresco sobre las menciones al derecho en diversos cuerpos de la literatura medieval.45 Así, hasta las más recientes colaboraciones de Enrique Álvarez Cora,46 Fernando J. Alamillo Sanz,47 Antonio Pérez Martín,48 Federico Trillo,49 Juan Castillo Vegas,50 Pedro A. Porras Arboledas,51 o Ignacio 42 En concreto, los trabajos “Justicia penal y teatro barroco” y “Duelos y desafíos en el derecho y en la literatura”, en varios autores, Sexo barroco y otras transgresiones premodernas, Madrid, Alianza Universidad, 1990, pp. 91-108 y pp. 109-126, respectivamente. 43 Véase Bermejo Cabrero, J. L., “Vertiente institucional de dos leyendas”, Homenaje al profesor Alfonso García-Gallo, Madrid, Servicio de Publicaciones de la Universidad Complutense, 1996, t. I, pp. 361-376. 44 Véase Serrano González, A., Como lobo entre ovejas. Soberanos y marginados en Bodin, Shakespeare, Vives, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1992. 45 Véase Celemín Santos, V., El derecho en la literatura medieval, Barcelona, Bosch Casa Editorial, 1996. 46 Véase Álvarez Cora, E., “Zifar y la ley: la ley y la literatura castellana medieval”, AHDE, vol. LXV, 1995, pp. 879-902. 47 Véase Alamillo Sanz, F. J., La administración de justicia en los clásicos españoles, Madrid, Civitas, 1996. 48 Véase Pérez Martín, A., “El derecho común en el libro del buen amor”, AHDE, vol. LXVII, núm. I, 1997, pp. 273-293. 49 Véase Trillo-Figueroa, F., El poder político en los dramas de Shakespeare, Madrid, Espasa, 1999. 50 Véase Castillo Vegas, J., El mundo jurídico de fray Luis de León, Burgos, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Burgos, 2000. 51 Véase Porras Arboledas, P. A., “El derecho y la guerra en la obra de Jorge Manrique”, Serrano Reyes, J. L. y Fernández Jiménez, J. (eds.), Juan Alfonso de Baena y su Cancionero. Actas del I Congreso Internacional sobre el Cancionero de Baena, Baena, Ayuntamiento de Baena, 2001, pp. 337-348. 86 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Cremades Ugarte, quien traza una reconstrucción muy acertada e innovadora del derecho del Camino de Santiago al amparo de varias leyendas forjadas en la época medieval.52 Por último, nuevamente Enrique Gacto Fernández ha analizado la presencia de la justicia y del derecho en las fuentes literarias del Siglo de Oro, con especial atención a las obras, poéticas y prosísticas, de Francisco de Quevedo.53 Una modesta colaboración propia sobre el Cancionero de Baena se ha sumado a esta lista de egregios cultivadores de las relaciones entre lo jurídico y lo literario.54 Asimismo, algunas antologías de textos histórico-jurídicos han recopilado junto a las obligadas inserciones legales y doctrinales, referencias a obras literarias populares que ayudan a proporcionar una visión más completa de la imbricación del derecho en la vida de una determinada sociedad.55 De la misma manera que el Quijote ocupa un lugar relevante en el panorama de la literatura universal e hispánica, ha sido esta obra la que mayor número de trabajos ha suscitado para mostrar sus aspectos jurídicos que ponen de manifiesto el conocimiento profundo que Cervantes tenía de la realidad que lo rodeaba en todos sus aspectos. Si se puede considerar como el paradigma, el modelo canónico por antonomasia de la literatura, al trascender precisamente los ámbitos literarios para llegar a ser una auténtica 52 Véase Cremades Ugarte, V., “El derecho del camino de santiago: el caso del peregrino ahorcado”, Cuadernos de Historia del Derecho, vol. 9, 2002, pp. 163-223. 53 Véase Gacto Fernández, E., Sobre la justicia en las fuentes literarias. Lección inaugural del curso académico 2002-2003, Murcia, Universidad de Murcia, 2002. 54 Véase Martínez Martínez, F., “La crítica al sistema jurídico del derecho común en el Cancionero de Baena. Siglo XV”, Prologus Baenensis (revista digital), 2 (segundo semestre, 2003). Centro de Documentación Juan Alfonso de Baena, M. I. Ayuntamiento de Baena, dirección en internet www.juanalfonsodebaena.org. 55 Sin ánimo exhaustivo y advirtiendo que muchos de ellos repiten los mismos textos (sobre todo, el archiconocido fragmento tomado del Cancionero de Baena), véanse los más completos y clásicos de Gacto Fernández, E., Textos de historia del derecho, Madrid, Sección de Publicaciones, Facultad de Derecho, Universidad Complutense, 1981; Gacto Fernández, E., et al., Textos de historia del derecho, Madrid, Sección de Publicaciones, Facultad de Derecho, Universidad Complutense, 1983; García-Gallo, A., Manual de historia del derecho español, t. II: Metodología histórico-jurídica. Antología de fuentes del derecho español, 10a. reimp., AGESA, 1984; Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho. Una historia del derecho español. Antología, Barcelona, Editorial Signo, 1991. Véase Alonso Seco, J. M., Textos comentados de historia del derecho, Madrid, Gráficas Caro, 1993; Varios autores, Casos prácticos de historia del derecho español con comentarios de texto y ejercicios de autoevaluación, Madrid, Marcial Pons, 1996; Porras Arboledas, P. A., Antología de textos de historia del derecho, Madrid, Dykinson, 1999; y Barrios, F. et al., Textos de historia del derecho español, Madrid, Universitas, 2002. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 87 radiografía de la España del siglo XVII, no es extraño que dentro de la heterogeneidad de su contenido se brindase Cervantes a ofrecer las inexcusables referencias al mundo del derecho.56 ¿De dónde procede esta conexión entre derecho y literatura?, ¿por qué es necesaria esta relación desde el punto de vista del estudio de ambas disciplinas? La respuesta es siempre la búsqueda del conocimiento más perfecto y profundo de una cultura, entendida como las respuestas intelectuales que una sociedad concede a los problemas que le son presentados o con los que se enfrenta. La cultura de una determinada sociedad tiene múltiples manifestaciones. A modo de un caleidoscopio que refleja las variadas facetas en que se puede expresar el acontecer, aquélla se proyecta de distintas formas en su intento de expresar los valores, los principios, los deseos y todo el componente ético-sentimental de una comunidad, llámesele pueblo, nación o estado. El hecho de compartir una serie de valores comunes y un conjunto de vehículos, comunes, de expresión permite forjar esa idea de comunidad cultural, la cual aparece integrada por varias manifestaciones: el lenguaje, el folclore, el derecho, el arte, la literatura, la pintura, las leyendas. Todas y cada una de esas facetas no pueden ser estudiadas de manera aislada porque su conocimiento completo, cabal y global exige mostrar las relaciones, las influencias, las conexiones que se producen entre todas ellas. Una forma de entender, a modo de ejemplo práctico, el derecho medieval es el estudio de la propia escultura románica o gótica y de toda su programación ideográfica, su simbología. Ante la ausencia de textos que de una manera rotunda y absoluta diseñen el ideario medieval acerca del orden jurídico, el historiador ha de acudir a la concepción que el hombre medieval plasmaba en las restantes creaciones artísticas. A partir de las mismas se pueden rastrear las huellas que describen y explican la naturaleza y el origen de ese orden jurídico, su manera de plasmarse en la práctica, las formas de realización, su fundamentación última, y demás cuestiones colaterales. Piénsese, a modo de ejemplo, en el papel del rey como juez, acaso la forma más depurada de representación de la realeza en el alto medievo, y compárese con las representaciones de tímpanos, capiteles y demás obras escultóricas de las iglesias románicas, en las que el propio Dios, la propia divinidad, aparece esencialmente juzgando, premiando o 56 Véase la bibliografía citada por Álvarez Vigaray, R., El derecho civil en las obras de Cervantes, Granada, Comares, 1987, pp. 23-31. 88 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ castigando a la pléyade de súbditos de su reino eterno. García-Pelayo lo demostró y acreditó en su estudio sobre la idea medieval del derecho, de la misma manera que no hay mejor representación física de las doctrinas de gobierno en la Baja Edad Media que la que pintó Ambrogio Lorenzetti en el Palacio Comunal de Siena con el diseño del buen gobierno y todos los atributos que lo caracterizan, y el mal gobierno, con aquellos vicios que lo hacen nacer y ser reprobable.57 La historia del derecho en su afán de conocimiento del derecho en el tiempo ha de acudir a todo este conjunto de disciplinas auxiliares para proporcionar la visión más ajustada, certera y verídica que se pueda acerca de la propia evolución del ordenamiento jurídico en su sucesión temporal. No basta con el conocimiento del “derecho oficial”, del “derecho culto”, del “derecho popular”, o de su aplicación efectiva, manejando la clásica terminología de García-Gallo, sino que es preciso, en la medida de mis posibilidades y siempre que las fuentes lo permitan, completar la visión exclusivamente jurídica, con la que se proporciona desde otros ámbitos, desde otros lugares, que evidentemente presentan conexiones con el mundo del derecho. Aquí es donde entra la literatura por ser una forma de testimonio de excepcional valor sobre los tiempos pasados. Entendemos aquí por literatura, obviamente, aquella alejada en principio del mundo jurídico, es decir, aquellos escritos que no son calificables como cultos, que no tienen el derecho como principal objetivo de sus reflexiones. La literatura proporciona otra visión lega, diletante, diferente de ciertas instituciones de las cuales solamente poseemos la visión fría y seca de los textos jurídicos. Al mismo tiempo, el derecho sirve para la comprensión de esa literatura al remitirse al entramado jurídico en el que se movía el autor concreto. Muestra el sentir del pueblo o de una parte del pueblo representativa, elitista, si se quiere, pero siempre con un marcado eco popular que se proyecta sobre lo jurídico y sobre lo literario a partes iguales e interdependientes. Toda literatura (no solamente aquélla que es tildada desde el siglo XIX como “realista”, “naturalista” o simplemente “social”) es siempre testimonio de un tiempo, un lugar, una mentalidad, un pueblo. Con esto se quiere afirmar el valor de fresco histórico que el componente literario incorpora siempre entre sus cometidos, con la voluntad decidida de su autor o inconscientemente sin 57 Véase García-Pelayo, M., “El buen y el mal gobierno”, Del mito y de la razón en la historia del pensamiento político… cit., pp. 319-337. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 89 ella. De esa manera, ciertas etapas de la historia jurídica, de las que se sabe poco o muy poco merced a la precariedad de las fuentes directas (piénsese, por ejemplo, en la Alta Edad Media, con sus pocos textos normativos, sus lacónicos documentos de aplicación del derecho, la ausencia de obras cultas de los juristas, el silencio respecto a la práctica judicial, etcétera), pueden ser conocidas desde la perspectiva jurídica gracias al apoyo que proporciona la literatura y su visión de esa época. De la misma forma, en los periodos históricos más cercanos, donde el volumen de las fuentes es enorme e inabarcable, tampoco se debe desdeñar la aportación de la literatura como una de las manifestaciones de ese nivel “popular” al que se refería García-Gallo. Cierto es que las fuentes legales y jurisprudenciales enseñan de una manera amplia el panorama jurídico del momento histórico concreto que se ha acotado. Pero no debe olvidarse que esas fuentes sitúan en un nivel elevado socialmente hablando, en las altas esferas de las sociedad, en el mundo elitista y especializado de los reyes, consejeros, legisladores, jueces, oidores, juristas, catedráticos y demás personajes, desconociendo qué es lo que realmente sucedía en la calle, en las plazas, en los barrios bajos, entre aquellas personas que, como decía Unamuno, no hacían la historia, sino que la padecían. Y este acercamiento al nivel popular, constituido por el universo que crean los literatos, gente culta por lo general —mas no necesariamente perita en el mundo de lo jurídico—, puede servir para completar la visión de un ordenamiento jurídico, la sensación de la gente común respecto al mismo, las trampas y trucos que se seguían en su aplicación, la realidad a flor de piel de un derecho que ha de ser, por su propia esencia, necesariamente vivo, cómplice de esa sociedad en la que aparece insertado. La historia del derecho debe caminar así de un modo necesario e indiscutible hacia las diversas formas de organización de la estructura social. El punto de partida es esa realidad compleja, apasionante, plural, diferente, ante los ojos de cualquiera. La forma de mirar, las lentes de aumento o los microscopios que se empleen para percibir ese entramado, determinan el resultado de mi investigación. Hay que elegir el elemento que acerque a esa realidad de la manera más fidedigna posible a lo que realmente ha acontecido en el pasado. Se trata, por tanto, de seleccionar una de las ventanas desde las que se puede contemplar el paisaje: es una visión, no la única, especializada, que debe combinarse con las aportadas desde otras perspectivas, para adquirir así una dimensión global, general y completa de ese paisaje 90 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ que es la realidad. Solamente así es factible adquirir lo que Heidegger denominaba el “rigor del saber científico”: habrá ciencias más o menos exactas, pero lo que configura un conocimiento como científico no es la exactitud del resultado, sino el rigor del método que se emplee en sus construcciones. El adoptar una perspectiva concreta requiere dosis de congruencia para llevar esos postulados hasta sus últimas consecuencias y hasta sus últimas conclusiones a través del encadenamiento lógico de las proposiciones que se emplean en el razonamiento y en la reconstrucción del mundo histórico, creación de la propia mente como ya demostró Vico en el siglo XVIII. En el caso del conocimiento histórico del derecho, esta actuación debe articularse a través de la supremacía del enfoque jurídico: el derecho debe ser el que marque el ritmo, la pauta, el tiempo, de ese estudio social general. El derecho y su lenguaje, sus categorías y principios, constituyen el eje de la reflexión, a la que se subordina el conocimiento procedente de otros campos. La norma jurídica y los diferentes textos jurídicos (en un sentido lato) son el reflejo de las tensiones, las luchas, los conflictos sociales, económicos, religiosos o políticos subyacentes, los precarios equilibrios que se obtienen, las evoluciones y revoluciones, avances y retrocesos, los corsi e ricorsi, hechos todos estos que finalmente acaban reflejándose en el campo jurídico, por cuanto que éste es espejo de la realidad social, de ese conglomerado variado de intereses y de valores, que no solamente hace nacer el derecho, sino que marca su vivir, su éxito o su fracaso, su actuación positiva o negativa, su madurez y decadencia según los tiempos. La validez formal da paso después a la eficacia práctica de la norma y de las instituciones que contiene. La primera puede verificarse desde un punto de vista exclusivamente formal, externo; la segunda requiere salir del círculo jurídico y sumergirse en la vida social. Para la primera sirve sólo el derecho: basta la dogmática; para la segunda, el derecho es claramente insuficiente. Decía Marcel Proust que cada lector es lector de sí mismo y, por ende y por extensión, cada obra literaria es, en suma, una lectura o relectura de la sociedad en la que emerge, se lee e interpreta a sí misma por medio de sus creaciones culturales. El derecho no puede captar o aprehender toda la realidad. Siempre hay aspectos invisibles, aquellos puntos decisivos e incisivos que no se ven, cegados por las luces de la razón, pero que son, están, se sienten, aunque no se perciban de un modo sutil. El derecho se hace muchas veces con estos trazos invisibles e ininteligibles. El sentimiento acer- DERECHO COMÚN Y LITERATURA 91 ca del derecho se percibe por vías y cauces diferentes a los de la propia vida jurídica. Los lazos jurídicos que quieren dominar y sojuzgar la realidad no son los únicos que sirven para el conocimiento del mundo jurídico. A la pluralidad de enfoques y visiones, sigue una mayor riqueza, un mayor rigor, mayor acercamiento a una verdad que, en la historia, nunca puede ser absoluta, sino suma de perspectivas, verdades y certezas relativas. Desde la antigüedad el entronque entre derecho y literatura ha sido obvio, repetido, usual. La literatura, se ha insistido en varias ocasiones, refleja el sentir cultural y, por ende, jurídico de un pueblo. Pero el derecho ha proporcionado argumentos constantes al mundo literario. Basta citar la más selecta colección de tragedias griegas (Sófocles, Eurípides y Esquilo) para observar que, al margen de las pasiones humanas y de los caprichos divinos, el mundo del derecho está presente en los conflictos, las luchas, las decisiones y las paces que se desarrollan ¿Qué es Antígona, si no un relato del enfrentamiento entre el mundo jurídico y el mundo ético, entre el cumplimiento de las leyes de la ciudad y el cumplimiento de los deberes morales que se tienen para con los parientes más próximos? Antígona es paradigma y marca una senda que será reiterada en la mayor parte de los textos literarios de la posteridad: la lucha entre el ius no escrito, no mudable, no cambiable, que no es de ayer, ni de hoy, sino de siempre, el ius que vale a toda suerte de relaciones humanas vinculadas por relaciones de sangre con la familia en el centro axial de este conjunto. Frente a ese derecho inmutable, aparecen las leyes que exigen obediencia uniforme e incondicionada, que rompen la unidad interpersonal y familiar, el amor fraterno, conyugal, paterno y filial, ignorando la continuidad de la sangre y garantizado por el elemento masculino de la sociedad, el rey, único y supremo legislador. Se pasa así, desde el punto de vista literario, a la formulación de una nueva existencia jurídica dominada por el positivismo: las nuevas leyes escritas y mudables, que son de ayer, de hoy, probablemente no de mañana. Esa silenciosa sacralidad del derecho es suplantada por la exterioridad de la ley. El poder se convierte en máquina legisladora y la legalidad aparece como única forma de legitimidad, como la unidad de medida jurídica. Del derecho de origen familiar, sagrado, se pasa a un sistema de creación que es empresa tecnificada, funcionalizada, funcionarizada y burocratizada. Las comedias de nuestro Siglo de Oro, ¿no evocan con sus títulos muchos temas jurídicos con la lucha entre una visión de la ley, como aquel texto benéfico o maléfico, moderada o cruel, a la que se contrapone el poder salvífico del 92 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ monarca, titular de la mayoría de la justicia, para modular o dispensar de su cumplimiento, en una intervención de perfiles taumatúrgicos? Y así sucesivamente hasta llegar a nuestros días. ¿Acaso no es el derecho la causa última de la muerte de Madame Bovary, acuciada por deudas, hipotecas, embargos y demás negocios jurídicos que la pasión amorosa le había llevado a concertar de una manera excesiva y por encima de sus posibilidades?, ¿no están llenas las páginas de La educación sentimental de estudiantes de derecho, exámenes, negocios de la burguesía francesa de la primera mitad del siglo XIX, remisiones al Código Napoleón?, ¿no se cuenta que Stendhal leía cada noche el Código Civil francés admirando su estilo lacónico, seco, austero, como modelo de precisión en el escribir al que debía aspirar todo narrador?, ¿no están llenas las obras de teatro de Valle-Inclán de mayorazgos, herederos, pleitos sucesorios, foros y demás instituciones jurídicas populares?, ¿acaso no sucede lo mismo con Pío Baroja?, ¿no cuenta Chéjov en sus dramas vidas que muchas veces están pendientes de herencias, de decisiones administrativas o de decisiones políticas, que son en el fondo recursos al derecho como ordenador de la vida social?, ¿no nos ha hablado recientemente Richard Hyman acerca de la visión que de la Unión Europea se tiene desde la literatura más joven y renovadora del propio continente y de sus propias instituciones?58 La interrelación entre ambos mundos parece más que evidente. La temática jurídica es una constante en el campo literario como se ha podido ver páginas arriba en el estado de la cuestión. Esto es así porque la literatura siempre ha cumplido un papel de espejo de la sociedad, de reflejo del mundo en el que aparece insertada, con ánimo descriptivo, crítico o satírico. Pero siempre con intención de plasmar todo lo que la sociedad vive, padece, sufre. La interacción es total. Por eso, la literatura es un buen termómetro para el conocimiento del grado de formación de una sociedad y, en función de ese grado de desarrollo, proceder a una compresión cabal de la misma. Los autores se erigen así en los interlocutores válidos —no los únicos— que emplean los historiadores para conocer el modo de pensar, las mentalidades, tan queridas a la historiografía francesa, y las proyecciones que las mismas tienen en su vertiente práctica ordenadora de la sociedad. En este sentido, se depende de la formación del literato y de su capacidad e inteligencia para captar el mundo en el que se mueve. Los habrá realistas, idea58 Véase Hyman, R., “Imagine Europe”, Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, 31 de febrero de 2002, pp. 801-818. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 93 listas, naturalistas, pero siempre se podrá encontrar un poso mínimo de verdad: el escritor es la voz más autorizada de su tiempo por la sensibilidad que demuestra para captarlo y para legarlo a la posteridad. Así ha dicho el psiquiatra estadounidense Jerome Bruner que la dialéctica narrativa de toda cultura se expresa en las obras de fantasía de sus escritores y comediógrafos, y es virtualmente imposible prever si, cuándo y en qué modo, terminará encontrando expresión en el corpus iuris de la cultura. Una cosa sí es cierta, continúa este autor: las digresiones judiciales y las narraciones literarias tienen en común el medio de la narrativa, forma que mantiene perpetuamente en juego la inquieta relación de amor-odio entre lo que es históricamente aceptado y aquello que es posible solamente en el plano de la fantasía. Por eso, ha dicho el mismo Bruner, que la narrativa, la literatura en general, restituye la ley y el derecho, al pueblo, su verdadero, final y último receptor y destinatario.59 Derecho y literatura son caminos conducentes a un mismo destino, decía Rafael de Ureña: el bien. En el primer caso, personificado en la justicia; en el segundo, en la belleza.60 Desde la noche de los tiempos, el protagonismo de los literatos en todas las sociedades ha sido de una relevancia tal que muchas veces superaba la simple cuestión estética que sus creaciones impulsaban y lo mismo sucedía con los juristas. En la antigua Grecia, se creía que ambos recibían la inspiración de la misma divinidad. En los primitivos derechos germánicos, el componente literario de numerosas actuaciones jurídicas era indiscutible con las vistas puestas en la publicidad de dichos actos. El asunto central sobre el que voy a desarrollar este trabajo es el referido a la crítica efectuada desde el campo literario al sistema de derecho común, advirtiendo que no voy a agotar la totalidad de la amplia materia a que puede dar juego tan interesante y apasionante cuestión de estudio. Por razones de espacio y de trabajo, he decidido ceñir esta investigación a dos momentos puntuales que representan de una manera ejemplar, y hasta cierto punto, arquetípica, dos modos o formas de enfrentarse a esa crítica acerada al derecho vigente y a la práctica dominante. Tras la crítica destructiva que 59 Cfr. Bruner, J., La fabbrica delle storie. Diritto, letteratura, vita, Roma-Bari, Editori Laterza, 2002, p. 68, y, en general, los capítulos I y II, pp. 5-69. 60 Idea reiterada constantemente en la “Introducción” a su Sumario de las lecciones de historia crítica de la literatura jurídica española, Madrid, Imprenta de la Revista de Legislación, 1897-1898, pp. 30-60. 94 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ se produce en los últimos siglos medievales, en un segundo momento, avanzado el tiempo que todo lo puede y todo lo cura, y consolidadas las prácticas criticadas, paso a observar una segunda modalidad de crítica velada, de tono descriptivo, por proceder de un lego en cuestiones jurídicas, como era el caso de Lope de Vega, quien es capaz de mostrar en muchas de sus comedias como lo que antes era criticable, ahora ha pasado a ser un elemento constante en el modo de hablar de las clases populares, un elemento común a toda suerte de discurso sobre temática jurídica. Se trata de la aceptación por la vía de los hechos, de los hábitos lingüísticos, derivados de la asimilación del sistema jurídico imperante. Pero frente a esa indolencia hispánica, a esa ausencia de renovación que se plasma en la aceptación de la tradición romano-canónica sin apenas intentos revisionistas, aparece la crítica revolucionaria, constructiva, representada en este caso por un autor europeo, francés para más señas: en esa gran sátira que constituyen sus dos novelas, François Rabelais traza un magnífico fresco mordaz, satírico, demoledor, de la vida francesa del siglo XVI y en esa pintura cobra un papel determinante el mundo del derecho. Rabelais no está sólo en su cometido iconoclasta. Otras egregias figuras del pensamiento renacentista hacen críticas profundas y sutiles a la práctica abusiva del derecho común. Son los casos, simplemente citados, que no estudiados por mi en profundidad, de Erasmo de Rotterdam, de Tomás Moro o de Tomasso Campanella, quienes en sus obras más representativas atizan un poco las calmadas aguas de una Europa renacida. Rabelais va más allá, puesto que él propone en su Pantagruel una renovación del método jurídico que excede de la simple crítica. En este caso, critica, a la par que inventa, destruye, a la vez que edifica. Y es esa aportación de Rabelais la que mejor explica el modo de trabajo jurídico que se llamará mos gallicus, el modo francés opuesto y superador a las prácticas de las centurias anteriores procedentes de Italia. Dos modos o estilos frente a frente. Un modo francés innovador, revolucionario, reformista, inconformista, obra de una persona con conocimientos jurídicos. Por el contrario, un modo hispánico tradicional, conservador, conformista, fruto del trabajo de un genio que recurre al elemento jurídico como recurso literario, resultado de la propia dinámica histórica que se vive en una España aislada de Europa, ajena a todo intento de innovación y de reforma, aislada geográfica y espiritualmente. Paso a examinar las obras. Dejo que hablen las palabras escritas. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 95 IV. RABELAIS: FORMULACIÓN LITERARIA DE UN NUEVO CAMINO JURÍDICO Cuando Karl Jaspers fija en su Introducción a la filosofía la idea de “tiempo axial”, se está forjando un concepto de indudable valor concreto, un auténtico tópico, llamado a tener una prolongada existencia más allá del ámbito específico que motivó su acuñación y determinó el nacimiento de esta expresión que condensa en la idea de eje todas las creaciones humanas forjadas en un amplio espectro temporal, en cuanto a su nacimiento que no en cuanto a su proyección específica (el periodo comprendido entre los años 400 y 200 antes de Cristo es una suerte de aleph borgiano, donde se condensa lo más granado del pensamiento de la antigüedad no solamente grecorromano, sino universal). El tiempo axial, tal y como actualmente se entiende, es el tiempo que marca, que impone carácter cuasi sacramental, que define, rige, une, y, a la vez, separa dos tiempos: el pre- y el pos hegemónico del derecho común. El siglo XVI es el momento axial. En el siglo XVI, el agotamiento del modelo jurídico proporcionado por el “bartolismo” era evidente.61 La mayor parte de los fundamentos de tipo intelectual sobre los que se había basado este método de investigación y razonamiento habían quedado superados por la evidencia de los nuevos tiempos y habían acabado desembocando en una serie de excesos que serán objeto de una profunda revisión.62 Los primeros pensadores que merecen el calificativo de “humanistas” o de “prehumanistas” en cuanto anticipan el espíritu del Renacimiento, son expresivos en sus palabras. Dante se quejaba, a propósito de los glosadores y comentaristas, de su poco afán especulativo (resultado de una timidez intelectual que les llevaba a apegarse a los modos clásicos de trabajo) y de su excesivo apego al principio de autoridad. Petrarca y Bocaccio, por su parte, recriminan a aquéllos 61 Muchas de las reflexiones aquí vertidas sobre la obra de Rabelais forman parte de un trabajo pendiente de publicación en los Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, vol. 32, correspondiente al año 2003, bajo el título Derecho y literatura: Rabelais o la formulación de un nuevo camino jurídico. 62 Este estilo tardío, desarrollado durante los siglos XV y siguientes, se caracterizó por cuatro notas: el predominio de la actividad forense frente a la docente; el distanciamiento progresivo de las fuentes romanas y canónicas; la búsqueda obsesiva del argumento de autoridad; y el refugio conservador en la communis opinio, de acuerdo con Tomás y Valiente, F., Manual de historia del derecho español, 4a. ed., Madrid, Tecnos, 1997, pp. 298-310. 96 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ su tendencia a encerrarse en su universo jurídico dando la espalda a otras creaciones o realizaciones humanas que pudiesen tener trascendencia en aras de su superior conocimiento jurídico, así como el carácter pedestre, rústico, de su estilo literario, carente de elegancia y eficacia. El elemento formal o externo hace así su aparición por primera vez. Un cierto gusto estético va tomando forma pausadamente. Giovanni Dominici y Angelo Angeli d’Aquila descubrían nuevos manuscritos de las obras justinianeas. Maffeo Veggio expresaba su preocupación por la excesiva oscuridad en la que se había sumido al derecho y defendía un estudio del derecho libre de glosas, de comentarios. Lorenzo Valla, por su parte, era partidario de una ampliación del campo de estudio con la consiguiente preocupación intelectual por otras disciplinas que pudiesen jugar un papel complementario como la oratoria o el estudio de las lenguas clásicas: era preciso observar y analizar el derecho romano desde otra perspectiva. Nuevos bríos para un material antiguo. Y era posible hacerlo con el nuevo espíritu. No sólo lo exclusivamente jurídico. Otros campos podrían ayudar a iluminar este derecho ignoto en muchos aspectos, aun para los mejores jurisperitos. Angelo Poliziano lleva a la práctica el deseo de Valla y comienza a estudiar, con su mente de filólogo, los manuscritos florentinos donde se recogían los principales textos romanos. Con él comienza propiamente la historia del derecho romano. Se había preparado el camino para una revolución metodológica inminente, sentida y necesitada ante la avalancha de críticas que se había vertido sobre las actitudes tradicionales de actuación en el campo del derecho.63 Entendiendo el Renacimiento como ese proceso cultural, conducente a la superación del medievo en todos los ámbitos posi63 Sobre esta corriente anterior al siglo XVI que puede calificarse como “prehumanistas”, véase Chiappeli, L., “La polemica contro i legisti dei secoli XIV, XV e XVI”, Archivio Giuridico, vol. XXVI, 1881, pp. 295-322; y “Firenze e la scienza del diritto nel periodo del rinascimento”, Archivio Giuridico, vol. XXVIII, 1882, pp. 451-486; y Girard, P. F., “Les préliminaires de la renaissance du droit romain”, Revue historique du droit français et étranger, 4a serie, 1, enero-junio de 1922, pp. 5-46; para la también llamada “Jurisprudencia culta”, véase la síntesis bibliográfica que proporciona Piano Mortari, V., “Dialettica e giurisprudenza. Studio sui trattati di dialettica legale del sec. XVI”, Diritto, Logica, Metodo nel Secolo XVI, Nápoles, Jovene Editore, 1978, pp. 121-124; Fubini, M., “L’umanista: ritorno di un paradigma? Saggio di un profilo storico da Petrarca ad Erasmo”, Archivio Storico Italiano, núm. 147, 1989, pp. 435-508; y Ascheri, M., “Giuristi, umanisti e istituzioni del Tre-Quattrocento”, Diritto medievale e moderno. Problema del processo, della cultura e delle fonti giuridiche, Rimini, Maggioli Editore, 1991, pp. 101-153. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 97 bles, que se refieren al hombre como nuevo centro del universo, es lógico deducir la existencia de derivaciones en el campo del derecho. Ese antropocentrismo, que supera el teocentrismo medieval, se proyecta en todas las direcciones, incluida la jurídica. No hay una ruptura total y absoluta, porque la historia no avanza con cesuras drásticas, ni por medio de saltos ciegos hacia adelante, sino mediante cambios sutiles, lentos, seguros y constantes. Renacimiento es santificación del hombre y de su papel fundamental como dominador del universo; es enfrentamiento contra todo tipo de dogmas o de verdades inmutables; es reivindicación de la tolerancia; es búsqueda de la libertad personal y de acción, de la libertad religiosa frente a todo aquello que suponga cercenar la natural tendencia del hombre hacia la vita libera, en el nuevo sentido abstracto, no medieval, que se debe dar a la voz libertas. La propuesta de Rabelais responde al espíritu renacentista por antonomasia: recuperar el papel capital del hombre como medida de todas las cosas, como canon. Era necesario que esa misma libertad que se reivindicaba para todos los campos de la vida, se plasmase asimismo en el campo jurídico y admitir la existencia de nuevas fuentes sobre las cuales trabajar. Se trataba no sólo de revisar el contenido de los textos romanos, que gozan de un prestigio bíblico, dogmático e inmutable, una suerte de eternidad intelectual, que no admitía la más mínima crítica filológica, sino también de proceder a conseguir nuevos instrumentos de apoyo para el razonamiento. Se consigue así una superior libertad interpretativa, y, con ella, también más materiales, más fundamentos, menor sujeción al mundo de los libros jurídicos, menor dependencia de la letra de las leyes y de las autoridades, mayor desarrollo teórico propio, sin vincularse a opiniones de antaño. La apertura tiene lugar en el método y en el objeto. En el siglo XVI, el ambiente es parecido, si no más ácidamente crítico si cabe todavía. En la península ibérica, Juan Luis Vives se enfrenta abiertamente al sistema del derecho común, insultando a Accursio y a Bártolo por su oscuridad y cripticismo, con la intención de recuperar la inspiración filosófica de lo jurídico.64 Será un espejismo puesto que en los reinos peninsulares, salvo alguna excepción notable como es el caso de Antonio Agustín, el bartolismo seguirá su singladura sin prácticamente oposición, ni 64 Véase Maravall, J. A., Carlos V y el pensamiento político del Renacimiento, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1999, pp. 179-190, en especial, pp. 182 y 183. 98 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ reacción en contrario. Pero en la Europa continental la situación presenta un perfil nuevo, de crítica constructiva, de rechazo del modo tradicional y de generación de una originaria forma de estilar el trabajo sobre lo jurídico. Son varios los ejemplos que pueden extraerse con denuncias constantes, de raigambre grecorromana, a la complejidad y abundancia excesiva de las leyes. Erasmo hace lo propio en los países bajos. En su Elogio de la locura, aparecido en 1511, puede leerse la siguiente reflexión sobre el papel de los juristas en general, y de los abogados en particular: Los abogados reclaman para sí el primer puesto entre la gente culta. Ninguna otra clase está más satisfecha de sí misma. No cesan de dar vueltas a la roca de Sísifo, ordenando más de seiscientas leyes con el mismo espíritu sin importarles si sirven para algo. Y viven amontonando glosa tras glosa. Y una opinión sobre otra, como para dar a entender que su profesión es la más difícil de todas. A sus ojos todo aquello que ofrece alguna dificultad o molestia es distinguido. Añadamos a éstos el grupo de sofistas y dialécticos, gente más locuaz y escandalosa que los bronces de Dodona, capaces, cada uno de ellos, de competir en garrulería con veinte mujeres escogidas. Mejor les iría si a la charlatanería no añadieran un espíritu pendenciero. Son capaces de venirse a las manos por cosas tan nimias como el pelo de cabra, perdiendo en el ardor de la refriega el hilo de la verdad. Pero también a éstos les hace felices su amor propio. Con tres silogismos son capaces de contender desaforadamente contra cualquiera y sobre cualquier tema. Estentor que se les opusiera, su petulancia les haría invictos.65 Tomás Moro y Campanella propugnan en sus conocidas utopías una reforma integral del sistema jurídico existente. Como se sabe, las utopías hay que leerlas en su doble sentido: la propuesta de mundo ideal que ellas muestran es la proyección de los mejores deseos e ideales de sus autores, al mismo tiempo que aparece como denuncia clara contra la situación del momento en que se escribe. Esta dualidad las hace sumamente atractivas: es denuncia de un estado de cosas y es propuesta de cambio de ese mismo estado.66 65 Rotterdam, Erasmo de, Elogio de la locura, introducción, traducción y notas de Pedro Rodríguez Santidrián, Madrid, Alianza Editorial, 1998, § 51, pp. 106 y 107. 66 Véase Firpo, L., “Sfiducia nel diritto e riforma delle leggi nell’utopismo del Cinquecento”, La storia del diritto nel quadro delle scienze storiche. Atti del Primo Congresso DERECHO COMÚN Y LITERATURA 99 Así, Tomás Moro dice respecto a las leyes existentes en la isla de Utopía: Pocas son las leyes que tienen, pero suficientes para sus instituciones. Lo que critican primeramente en los demás pueblos es el número infinito de leyes e interpretaciones, que, con todo, jamás son suficientes. Consideran injusto en extremo encadenar a los hombres con tantas leyes, tan numerosas que es imposible leerlas todas, y tan oscuras que muy pocos pueden comprenderlas. Han suprimido así todos los abogados que defienden las causas, y en manera sutil disputan sobre las leyes. La experiencia les enseñó que es preferible que cada cual defienda su pleito y exponga al juez lo que habría manifestado a su defensor. En esa forma evitan complicaciones, y es más fácil dilucidar la verdad. Mientras los litigantes hablan, sin todas las argucias que los defensores enseñan, el juez considera los argumentos y ayuda a los hombres de bien contra las calumnias de los artificiosos. Difícil sería aplicar tales normas en otros países donde hay tantas leyes y su cumplimiento es tan complicado y difícil. Allí, en cambio, todos son jurisperitos, pues, como lo he dicho, las leyes son muy pocas, y su interpretación más simple pasa por ser la más equitativa. Todas las leyes, como dicen, se promulgan para que cada cual sepa cómo ha de proceder; las interpretaciones más sutiles podrían sólo convenir a unos pocos (ya que son pocos los que pueden entenderlas). Indispensables son leyes cuyo sentido está al alcance de la mayoría. Con referencia al vulgo, que es esa mayoría, y el que mayor número de leyes necesita, la abundancia de ellas, cuya interpretación no alcanza nadie sino con gran inteligencia y largas controversias, equivale a la ausencia de leyes, puesto que su entendimiento no llega a comprenderlas, ni su vida, ocupada en el trabajo necesario, bastaría para ello.67 Tomasso Campanella exalta la simplicidad de las leyes de la Ciudad del sol, respecto de las cuales proclama que son “pocas, breves, claras y están escritas en una tabla de bronce, colgada de los huecos del templo, es decir, entre las columnas”. La sencillez de las mismas se extiende a su propia estructura lógica: Internazionale della Società Italiana di Storia del Diritto, Florencia, Leo S. Olschki Editore, 1966, pp. 459-467. 67 Moro, Tomás, Utopía, 14 ed., México, Porrúa, 2001, libro II, pp. 84 y 85. 100 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Cada una de ellas contiene en estilo metafísico y breve las definiciones de las esencias de las cosas, o sea, qué es Dios, los ángeles, el mundo, las estrellas, el hombre, la fatalidad, la virtud, etcétera, todo ello, con un gran sentido. Están también indicadas las definiciones de todas las virtudes. El juez de cada virtud ocupa un asiento, llamado tribunal, colocado precisamente debajo de la columna en donde se halla la definición de la virtud que le corresponde juzgar. Para ejercer su función, se siente en él y, volviéndose al culpable, le dice: Hijo, has faltado a esta sagrada definición (por ejemplo, la de la magnanimidad, la de la beneficencia, etcétera.). La lee…, y, después de una discusión, le condena al castigo merecido por su delito (malos tratos, deshonor, soberbia, ingratitud, pereza, etcétera.). Las penas son verdaderas y eficaces medicinas que tienen más aspecto de amor que de castigo.68 En este contexto claramente reformista, Guillermo Budeo propone cambios en Francia caminando hacia esa misma dirección novedosa: reclama la presencia de estudios humanísticos en el campo jurídico hasta alcanzar un saber de corte universal.69 La necesidad de la reforma era sentida de un modo general en la práctica totalidad de los reinos europeos. Fue esta vez el país galo quien tomó la delantera al tradicional dominio itálico en la investigación jurídica, aunque el nuevo movimiento tuvo una proyección europea —que hace que el calificativo “gálico” con el que se acompaña tradicionalmente esta denominación— carezca de precisión y exactitud. Uno de sus iniciadores, Andrea Alciato, era de origen italiano, y Ulrich Zasio, importante figura posterior, alemán. Se ha mantenido ese calificativo por cierta convención histórica no exenta de razón (puesto que fueron las universidades francesas y los docentes franceses quienes le dieron un impulso mayor y lo llevaron a su culminación intelectual), pero al mismo tiempo no debe olvidarse que también el “bartolismo” tuvo sus raíces en Italia para expandirse de una forma paulatina por toda Europa, hallándose en prácticamente cada nación europea figuras de gran relevancia y prestigio, que no tienen nada que envidiar a sus antecesores italianos. 68 Campanella, Tomasso, “La imaginaria Ciudad del Sol (idea de una República filosófica)”, Utopías del Renacimiento, estudio preliminar de Eugenio Imaz, México, Fondo de Cultura Económica, 2001, pp. 185 y 186. 69 Véase Kelley, D. R., “Guillaume Budé and the first historical school of law”, American Historical Review, vol. LXXII, núm. 3, abril de1967, pp. 807-834; y Piano Mortari, V., “Studia humanitatis e scientia iuris in Guglielmo Budeo”, Diritto, logica, metodo nel secolo XVI… cit., pp. 321-345. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 101 Hay, por tanto, una clara conciencia intelectual respecto a la necesidad del cambio. ¿Por qué se produce este tránsito? Porque se había vaciado el filón utilizado hasta entonces. El “bartolismo jurídico” o mos italicus había agotado su yacimiento, entendiendo por tal su modo de obrar, su propia concepción del derecho y del método jurídico.70 Los postulados que se habían defendido a ultranza quedaron desacreditados por la realidad europea del momento. La práctica demostró la inoperancia de sus construcciones, la complejidad de las mismas, su descrédito, su alejamiento de la realidad cotidiana. Sus representantes habían visto en el derecho romano una suerte de ordenamiento jurídico de corte intemporal, eterno, con validez en todo momento y en todo lugar, lo cual chocaba abiertamente con una Europa que empezaba a gestar los modernos reinos sobre los que se construiría el poder estatal en la Edad Moderna. Frente a ese derecho único y uniforme, la realidad mostraba el cúmulo de derechos nacionales que hacían de ese ideal unitario una verdadera utopía al estilo renacentista. Debido a tal consideración eterna, los juristas procedieron a la aplicación de ese derecho a la realidad social con lo que la situación se hizo más compleja por la coexistencia de dos órdenes normativos de muy dispar procedencia y evolución intelectual. Ello provocó los correspondientes conflictos normativos entre un derecho que avanzaba implacable y otro derecho que se resistía a fallecer. Piénsese en el caso de Castilla, con esa pugna entre las Partidas y los fueros municipales, la solución de compromiso de Alcalá y la necesaria solución de las Leyes de Toro con el fin de aclarar todo el panora70 Acerca del método de los glosadores y comentaristas, véase Riccobono, S., “Mos italicus e mos gallicus nella interpretazione del Corpus Iuris Civilis”, Acta Congressus Iuridici Internationalis, Roma, Pontificium Instituti Utriusque Iuris, 1935, t. II, pp. 377-398; Calasso, F., Medio Evo del Diritto. I. Le fonti, pp. 521 y ss.; Weimar, P. “Die legistische Literatur und die Methode des Rechtsunterrichts der Glossatorenzeit”, Ius Commune, vol. II, 1969, pp. 43-83, ampliado en Coing, H., (coord.), Handbuch der Quellen und Literatur der Neueren Eurpäischen Privatrechtsgeschichte... Erster Band, Mittelalter (1100-1500), Munich, C. H. Beck’sche Verlagsbuchhandlung, 1973, pp. 129-260; Horn, N., “Die juristische Literatur der Kommentatorenzeit”, Ius Commune, vol. II, pp. 84-129 (ampliado en Coing, op. cit., t. I, pp. 260-364); Carpintero Benítez, F., “Mos italicus, mos gallicus y el Humanismo racionalista. Una contribución al la historia de la metodología jurídica”, Ius Commune, vol. VI, 1977, pp. 108-171; y “En torno al método de los juristas medievales”, AHDE, vol. LII, 1982, pp. 617-647; Cannata, C. A., Historia de la ciencia jurídica europea, Madrid, Tecnos, 1996, pp. 142-150; Wieacker, F., Historia del derecho privado de la edad moderna… cit., pp. 17-64; y Hespanha, A. M., Cultura jurídica europea. Síntesis de un milenio, Madrid, Tecnos, 2002, pp. 73 y ss. 102 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ ma existente: la colisión entre sistemas, que no había podido darse en la época altomedieval donde el orden jurídico aparecía reconducido a la unidad divina. El derecho romano era, para ellos, un derecho práctico de manera indiscutible, pero su empleo no exigía conocimientos especiales de tipo histórico, filológico, literario o filosófico. Se aceptaba la edición común de la obra justinianea sin la menor crítica, olvidando que había sido una recopilación de textos romanos de diversas épocas, que había experimentado un peregrinaje altomedieval azaroso, que había sufrido los embates lógicos de los glosadores y las construcciones pragmáticas de los comentaristas, en fin, que distaba mucho de ser ese cuerpo inmutable e intocable que algunos pretendían ver. Por otra parte, los juristas se habían centrado exclusivamente en el mundo del derecho. Esto había supuesto una renuncia, no sabemos si querida o no, hacia cualquier otra forma de conocimiento, principal o auxiliar, de lo jurídico. Se ha denunciado su falta de conocimientos históricos que impidió que pudiese contemplar el derecho romano en una perspectiva temporal. Para Bártolo y sus seguidores, la obra de Justiniano era un regalo de Dios, recibido íntegramente y dispuesto para ser examinado. No había preocupación por la génesis de esas obras, por su trayectoria en el tiempo, por las corrupciones que pudiera haber sufrido tras varios siglos de peripecias. Se trataba de una creación divina y al ser humano le quedaba exclusivamente la posibilidad de comentarla, sin cuestionar ninguna otra materia relacionada con la misma. Era una especie de dogma, de verdad, de fe, de texto sagrado que solamente puede ser empleado, mas nunca cuestionado. La sumisión completa fue la regla general. Con ello se aseguraba una fidelidad sin límites al texto, aceptado sin el menor comentario crítico, sin la menor duda o vacilación. Finalmente, el método de los juristas itálicos había desembocado en un casuismo excesivo, desaforado. Como resultado de la aplicación de las pautas de razonamiento aristotélico, se había conseguido desmenuzar cada argumento lógico, cada proposición jurídica hasta sus más pequeños elementos. Los átomos que constituían la base del orden jurídico eran sometidos a un proceso interpretativo exhaustivo. Los casos, los textos eran fragmentados con una precisión quirúrgica digna de encomio a la búsqueda de la palabra, del adverbio, del calificativo, en el que pudiese hallarse la clave explicativa de todo el pasaje comentado, o el fundamento del razonamiento DERECHO COMÚN Y LITERATURA 103 jurídico, de la nueva interpretación. El camino lógico que se seguía era similar en todos los casos: división en leges o en paragrapha del texto romano analizado, inserción de un summarium con el esquema de las cuestiones que van a ser tratadas, con una numeración correlativa. El casuismo se tradujo en la ausencia de un orden en sus obras, que aparecen ante los ojos de un moderno espectador como una cascada de opiniones y razonamientos, porque su preocupación principal fue el análisis, nunca la síntesis. Por ese motivo, faltaron en sus obras exposiciones o visiones globales. Los casos prácticos, las cuestiones, se amontonaban a propósito de ciertos textos que servían muchas veces como excusas o pretextos para desarrollar razonamientos alambicados y complejos. A ello debemos sumarse la excesiva farragosidad que provocó el abuso del recurso de autoridad hasta el punto que las obras de los juristas fueron compendios de las opiniones de otros doctores con la consiguiente eliminación de la originalidad y de la propia capacidad, inventiva e imaginación del autor de turno. Frente al método analítico-casuístico se opondría uno nuevo de corte sintético e histórico.71 En la universidad francesa de Bourges va a iniciarse un movimiento reformador que se desarrollará de frente, punto por punto, a los argumentos dominantes en la Europa renacentista. Se trata del conocido mos gallicus (por oposición al italiano) o simplemente el llamado “humanismo jurídico”, puesto que aplica las notas singulares del humanismo renacentista al campo del derecho.72 71 Véase Piano Mortari, V., “Considerazioni sugli scritti programmatici dei giuristi del secolo XVI”, Diritto, Logica, Metodo nel secolo XVI... cit., pp. 267-300. 72 Véase Carpintero Benítez, F., Mos italicus, mos gallicus y el humanismo racionalista, pp. 124-135. El trabajo más completo sobre el particular es el de Piano Mortari, V., Cinquecento giuridico francese. Lineamenti generali, Nápoles, Liguori Editore, 1995, pp. 195 y ss. Otras visiones pueden consultarse en Maffei, D., Gli inizi dell’umanesimo giuridico, Milán, Giuffrè, 1956, pp. 61 y ss.; Kisch, G., Erasmus und die Jurisprudenz seiner Zeit. Studien zum Humanisitischen Rechtsdenken, Basilea, Helbing & Lichtenhahn, 1960, passim, y específicamente, pp. 381-403; Orestano, R., Introduzione allo studio storico del diritto romano, 2a. ed., Turín, G. Giappichelli Editore, 1963, passim; Calasso, F., “Umanesimo giuridico”, Introduzione al diritto comune... cit., pp. 183-205; Espinosa Gomes da Silva, N. J., Humanismo e direito em Portugal no século XVI, Lisboa, Universidad de Lisboa, 1964, pp. 11 y ss.; las colaboraciones de los ya mencionados Orestano, R,. “Diritto e storia nel pensiero giuridico del secolo XVI”, La storia del diritto nel quadro delle scienze storiche... cit., pp. 389-415; y Kisch, G., “Die humanistische Jurisprudenz”, ibidem, pp. 468-490; Villey, M., La formation de la pensée juridique moderne. Cours d’histoire de philosophie du droit, 9a ed., París, Éditions Montchrestien, 1975, pp. 104 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Alciato, Zasio, Cujacio, Dionisio Godofredo, y Hugo Donello, y, en España, Nebrija73 y Antonio Agustín,74 son los más selectos representantes de esta nueva orientación metodológica que trata de superar, más que de derribar, el sistema clásico.75 ¿Cuál o cuáles fueron las direcciones que se siguieron? Precisamente las opuestas a las que imperaron en las centurias anteriores y que habían demostrado su agotamiento. La revolución, silenciosa, tranquila, se venía ya forjando desde un siglo antes. En primer lugar, se abandonó la consideración del corpus justinianeo como una obra definitiva, inmutable, sagrada. Los autores procedieron, con ese afán de conocimiento que caracterizó a los pensadores renacentistas, a una depuración histórica y filológica del derecho romano conocido. La historia y la filología pasan, a un primer plano sin anular los conocimientos jurídicos inexcusables. Pero el razonamiento del que parten es tremendamente exacto: si se quiere conocer en profundidad el derecho romano, se debe partir primero de un conocimiento perfecto del latín, tanto del clásico como del vulgar que se hablaba en los estertores del Imperio, y, a continuación, examinar y estudiar la historia de Roma y su evolución. Solamente con estos dos instrumentos es posible abordar después con éxito una investiga507 y ss.; Cavanna, A., Storia del diritto moderno in Europa. I… cit., pp. 172 y ss.; Stein, P. G., “Legal Humanism and Legal Science”, Tijdschrift voor Rechtsgeschiedenis, vol. LIV, 1986, pp. 297-306; Cannata, C. A., Historia de la ciencia jurídica europea… cit., pp. 148-150; Wieacker, F., Historia del derecho privado de la edad moderna… cit., pp. 56-64; y Hespanha, A. M., Cultura jurídica europea… cit., pp. 139-142. 73 Véase García y García, A., “Las anotaciones de Elio Antonio de Nebrija a las Pandectas”, AHDE, vol. XXXV, 1965, pp. 557-564. 74 Véase Gómez Piñán, T., “Antonio Agustín (1517-1586). Su significación en la ciencia canónica”, AHDE, vol. V, 1928, pp. 346-388. 75 Sin lugar a duda y sin que esto suponga minusvalorar a otros egregios representantes, las dos figuras más excelsas de esta corriente jurídica fueron Jacobo Cujacio (1520-1590) y Hugo Donello (1527-1591), el primero en el plano crítico-analítico, el segundo en el sistemático. Sobre los mismos, véase Piano Mortari, V., Cinquecento giuridico francese… cit., pp. 358-365 y pp. 368-374, respectivamente. El programa de Cujacio expuesto en una breve carta en la que hace un inventario de textos y libros que deben componer la biblioteca de un estudiante de derecho, puede consultarse en Flach, J., “Cujas, les glossateurs et les bartolistes”, Nouvelle Revue Historique de Droit Français et Étranger, vol. VII, 1883, pp. 205-227. No todo fue unanimidad científica y laudatoria. Alberico Gentili, jurista italiano de la segunda mitad del siglo XVI, critica abiertamente a esta “jurisprudencia culta”. Véase Astuti, G., “Mos italicus e mos gallicus nei dialoghi De iuris interpretatibus di Alberico Gentili”, Rivista di storia del diritto italiano, vol. XV, 1937, pp. 149-207; y Garin, E., “Leggi, diritto e storia nelle discussioni dei secoli XV e XVI”, La storia del diritto nel quadro delle scienze storiche... cit., pp. 417-435. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 105 ción jurídica con plenas garantías. La historia y la filología fueron la puerta que se abrió para que toda una serie de disciplinas, en principio alejadas de los campos jurídicos, fuesen aceptadas en el trabajo de estos juristas. La moral o la ética, la literatura en sus distintas ramas y estilos, la filosofía, fueron empleadas con profusión para ilustrar, glosar o explicar los nuevos trabajos acerca del derecho romano. Este conocimiento histórico y lingüístico no estaba del todo desencaminado. El estudio de un texto romano no podía realizarse aislando el mismo como en un laboratorio. Debía de tenerse en cuenta el contexto en el que había surgido, el ambiente que alumbró dicho fragmento normativo y la expresión del mismo. Con lo primero, se conocería su génesis, las causas que lo motivaron y los efectos que produjo. Con lo segundo, se conseguiría saber cómo eran las expresiones, el lenguaje típico de un momento de la historia romana con la vista puesta en el descubrimiento de posibles interpolaciones, corrupciones, inserciones o comentarios, que desvirtuasen o alterasen el texto primigenio. Todo ello incardinado en una concepción de los estudios humanísticos que consideraba necesaria la conexión estrecha entre todos los saberes.76 No se trata solamente de recuperar la pureza de un derecho romano, oculto bajo una capa de múltiples comentarios, alteraciones y deformaciones: se busca eso en aras de un objetivo final mucho más sublime y de largo alcance, cual era el de restaurar una cultura por la que se sentía verdadera pasión y a la que se tenía que acceder desde todas las perspectivas posibles. Como ha señalado acertadamente Piano Mortari, significó este esfuerzo de depuración filológica una forma de valoración nueva de la obra justinianea como un producto humano admirable, pero perteneciente a un determinado periodo histórico, abierto a una consideración que implícitamente disminuía su contenido metajurídico y eterno.77 Una primera depuración histórica y filológica de los textos jurídicos romanos constituye el necesario punto de partida para la construcción del 76 Esto provocó una pugna entre los criterios que debían estimarse preponderantes. Algunos otorgan primacía a los elementos históricos y filológicos, caso de Budeo, Hotman, Charonda, Duareno o Cagnolo. Otros reconstruyen el corpus justiniano a partir de criterios estrictamente jurídicos, sin el auxilio de otras disciplinas, como Baro, Cujacio o Donello. Cfr. Fiorelli, P., “Giuristi e linguisti tra istituzione e storia”, La storia del diritto nel quadro delle scienze storiche... cit., pp. 447-458; y Carpintero Benítez, F., Mos italicus, mos gallicus y el humanismo racionalista, pp. 126-127. 77 Cfr. Piano Mortari, V., Cinquecento giuridico francese... cit., p. 196. 106 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ universo jurídico propio sobre el que trabajar: se produce así una liberación del pesado yugo que constituían las glosas y los comentarios medievales, así como las correcciones introducidas en los propios textos clásicos por los compiladores justinianeos. Al estudio jurídico se le suma el estudio filológico, lingüístico, con la finalidad de encuadrar cada porción de los textos en su lugar adecuado y en su sentido originario, desprendiéndolo de toda suerte de corrupción provocada por la impericia de los juristas intermediarios. Su fruto se puede ver en las excelentes ediciones críticas debidas a muchos de estos autores como Jacobo Godofredo (Código Teodosiano) o Dionisio Godofredo (el Corpus Iuris Civilis). La recuperación de un lenguaje sabio, equilibrado, suponía consagrar el mayor tecnicismo posible dentro del tecnicismo jurídico. Aceptada la existencia científica del derecho y su carácter de saber especializado, es preciso que esto se desarrolle con pulcritud y escrupuloso respeto al lenguaje propio. Ese conocimiento suponía además la reivindicación del texto como punto de partida de todo trabajo jurídico. En efecto, las glosas y los comentarios habían conseguido el oscurecimiento de los textos hasta el punto que los autores procedían a trabajar sobre la base de los grandes aparatos debidos a los más selectos autores. El texto legal del que se partía era eliminado de cualquier tipo de examen. En consecuencia, el nuevo humanismo reivindicó el estudio de los textos teniendo en cuenta su propia literalidad, evitando en la medida de lo posible recurrir a los trabajos de otros autores como referencia. Con ello se daba el golpe de gracia al argumento de autoridad y la opinión común, como elementos claves del razonamiento jurídico. Se ponía de relieve así la capacidad del hombre para razonar por sí mismo, con la consecuente tendencia a evitar la excesiva dependencia férrea de los argumentos de otros escritores. En consonancia con el espíritu del Renacimiento y su marcado optimismo antropológico, se colocaba al hombre como medida de todas las cosas en el campo del derecho para su creación y para su interpretación. No se obviaba el juego de la razón, sino que, al contrario, se potenció su uso, pero dentro de unos límites que evitasen las degeneraciones en que habían incurrido los juristas de épocas anteriores.78 Se prescindía conscientemente del pasado en aras del mismo pasado, 78 Predominando más entre los autores alemanes que entre los franceses. Véase Piano Mortari, V., “Dialettica e giurisprudenza. Studio sui trattati di dialettica legale del sec. XVI”, Diritto, logica, metodo nel secolo XVI... cit., pp. 117-264. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 107 de la recuperación de una pureza interpretativa primigenia. Como ha destacado Francisco Carpintero, lo que en verdad se propusieron estos juristas era el redescubrimiento y la restauración del derecho romano, sepultado, corrompido y desordenado por obra y gracia de los propios compiladores justinianeos y, sobre todo, por la labor de los juristas de los siglos XIV, XV y XVI. Ello hace que las citas de los grandes juristas anteriores desaparezcan de sus obras, salvo para efectuar refutaciones, correcciones o simplemente insultar.79 Piano Mortari ha puesto de relieve que esta nueva forma de encarar los textos jurídicos originó una discusión vivaz sobre el efectivo carácter lógico del derecho justinianeo, contribuyendo a continuar una libre crítica del patrimonio jurídico tradicional y a afirmar el derecho y la posibilidad del pensamiento humano de construir una nueva ciencia del derecho sobre bases y criterios puramente racionales.80 Con ello se produjo el consecuente proceso de reforma de los estudios jurídicos, de la enseñanza que debía encaminarse, pues, a la exégesis del texto de la ley (no a los comentarios), para formar espíritus jurídicos propensores a la síntesis y a la sistematización frente a la tendencia doctrinal y analítica de los comentaristas. Por último, la forma, el elemento externo, la medida en que ese contenido renovador procede a ser comunicado al gran o pequeño público, según los casos. El estudio del derecho romano desde estas nuevas perspectivas debería traslucir en las propias construcciones de los autores. Frente al estilo rudimentario que habían conseguido crear los juristas al modo itálico, farragoso, oscuro, complejo, lleno de abreviaturas, superpuesto a lo esencial, sin diferenciar lo principal de lo secundario, el nuevo método permitirá la recuperación de un estilo literario, de un componente estético muy marcado en la propia exposición. La restauración del latín clásico supone la reivindicación de su utilidad para la jurisprudencia que gana con todo ello en claridad expositiva, incluso en simple belleza y delectación del lector aficionado y del lector especialista. Pero hay más: se puede detectar una clara preocupación por el sistema, por la construcción arreglada del orden jurídico, inspirado en el idealismo platónico y en la legendaria obra de Cicerón (De iure civili in artem redigendo), que implica la crítica demoledora al atomismo, a la ausencia de método y al carácter analítico de los juristas 79 Cfr. Carpintero Benítez, F., Mos italicus, mos gallicus y el humanismo racionalista, Cfr. Piano Mortari, V., Cinquecento giuridico francese... cit., p. 197. p. 125. 80 108 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ de la época precedente. Las exposiciones de Donello o de Domat en los siglos XVI y XVII, respectivamente, son claras muestras de este afán ordenador. Se recupera asimismo la atención por el derecho natural de carácter racionalista y sistemático. La influencia de la visión del derecho natural romano implicó una clara preocupación por los aspectos filosóficos y morales del saber jurídico: el jurista bien formado ha de saber las leyes, pero también ha de ser capaz de elaborar sus propias formulaciones acerca de la justicia y de la ley natural, como afirmaba Jean Bodin.81 En ese convulso siglo XVI y precisamente en la Francia donde se comenzaba a gestar esta corriente, aparece la obra de un polémico escritor que causó un gran revuelo en las tranquilas conciencias de una nación. François Rabelais publica su obra capital en sucesivas entregas,82 obra que se enmarca dentro de todo un movimiento europeo de literatura satírica de aventuras, en donde la narración de la vida de un ser excepcional (sea un pícaro, sea una saga de gigantes como en este caso), se emplea como excusa para trazar una radiografía de la sociedad del momento con la crítica acerada a todos los elementos que la componen. Es el papel que cumple el Lazarillo de Tormes en España, con su visión descarnada de una realidad sufriente y dolorosa, donde el hambre y su combate aparece como auténtico hilo conductor, o el Till Eulenspiegel en Alemania, más en una línea de reivindicación de esa inteligencia popular innata. Pero en el caso francés, el autor es un hombre culto.83 No se trata de una obra anónima que recopila 81 Como advierte Hespanha, A. M., Cultura jurídica europea... cit., p. 141, se mostraron críticos con el derecho justinianeo en nombre de un pretendido derecho romano clásico, pero lo que verdaderamente les atraía era un derecho que respondiese a las preocupaciones de los filósofos y juristas de su tiempo, un derecho que “fuese sistematizable y reductible a dos o tres principios racionales adaptados a la cosmovisión de la época”. Según su pensamiento, ese derecho con esas características había sido el derecho clásico, desfigurado y reducido luego por Justiniano y Triboniano, blanco de numerosos ataques. Sin esa corrupción, el derecho romano conservaría su carácter axiomático que se podría reducir a unos pocos principios racionales, como el pacta sunt servanda o el neminem laedere. 82 Manejo la siguiente edición: Rabelais, F., Gargantúa y Pantagruel, 4a ed., México, Porrúa, 1999. Acerca del papel que representan el autor y su obra en el contexto de la literatura francesa, véase Brunel, P. et al., Histoire de la literature française, t. I: Du Moyen Âge au XVIII siècle, Bordas, París, 1977, pp. 85-107; y Del Prado, J. (coord.), Historia de la literatura francesa, Madrid, Cátedra, 1994, pp. 242-258. 83 Referencias al mundo jurídico en la obra de Rabelais, véase Villey, M., La formation de la pensée juridique moderne… cit., pp. 515 y 516. Más en detalle, véase Plattard, J., La vie et l’oeuvre de Rabelais, París, Boivin, 1939, pp. 10-18, p. 79 y pp. 92 y 93; Marichal, DERECHO COMÚN Y LITERATURA 109 leyendas de personajes dotados de una inteligencia natural, inteligencia que se ve afilada por las propias necesidades que tienen que subvenir. Por eso, sus proyecciones intelectuales son mayores que en los otros dos ejemplos reseñados: las citas que hace, el manejo de fuentes, el empleo de otros idiomas, son muestras claras de esa superioridad intelectual, que no es obstáculo para observar un cierto componente popular en el tema principal del libro. Lo que sucede es que ese marchamo vulgar es pasado por el tamiz de una buena cabeza, sólidamente preparada, y de una mejor pluma. Nacido en la Turena, a fines del siglo XV, se sabe que Rabelais cursó estudios de derecho y de medicina, además de dedicarse a las más variopintas actividades,84 y que frecuentó entre 1520 y 1527 círculos de juristas, conociendo de cerca el derecho canónico en Poitiers. Esto tendrá su reflejo en las aventuras de Gargantúa y Pantagruel. François Rabelais ingresa joven en la orden franciscana, satirizada como todas las demás en su magna obra, para iniciar sus estudios de griego en Fontenay. Allí mantiene correspondencia con Guillermo Budeo, iniciador del estilo jurisprudencial francés. Pasa en 1525 a la orden benedictina, viajando por el Poitou y el Périgord. Estudia medicina en Montpellier desde el año 1530, donde halla un gran renombre, lo mismo que en Lyon, a pesar de carecer del título. Parece ser que su conocimiento completo del mundo jurídico procederá de estas dos experiencias reseñadas: la lectura de las Adnotationes de Budeo a las Pandectas, y las amistades que frecuenta en Poitiers y en el Poitou, donde se inR., Rabelais et la réforme de la justice, Bibliothèque d’Humanisme et Renaissance, 14, 1952, pp. 176-192; Lefranc, A., Rabelais. Études sur Gargantua, Pantagruel, le Tiers Livre, París, Albin Michel, 1953, pp. 340 y ss.; Nardi, E.,“Rabelais e il diritto romano”, Studi Urbinati. Scienze giuridiche ed economiche, 12, 1959-1960, pp. 37-68; Rabelais e il diritto romano, Milán, Giuffrè, 1962, pp. 79 y ss. (ampliación del anterior trabajo); y “Seigny Joan le fol e il fumo dell’arrosto”, Studi in onore di Biondo Biondi, Milán, Giuffrè, 1965, t. II, pp. 243-267; Lazard, M., Rabelais et la Renaissance, París, Presses Universitaires de France, 1979, pp. 31 y 32; y Rabelais: l’humaniste, París, Hachette, 1993, pp. 99-103; Desrosiers-Bonin, D., Rabelais et l’humanisme civil. Études rabelaisiennes, Ginebra, Librairie Doz, 1992, t. XXVII, pp. 19 y ss., y Van der Merwe, D., “Making light of heavy weather: Francois Rabelais’s deconstruction of scholastic legal science”, Miscellanea Domenico Maffei dicata Historia-Ius-Studium, Goldbahc, Keip Verlag, 1995, t. II, pp. 541-556. 84 Cfr. Nardi, E., Rabelais e il diritto romano, pp. 1-18 y 43; enumera entre otros los siguientes oficios: médico privado, hospedero, soldado, médico personal y secretario particular de un alto prelado embajador en la santa sede, Jean du Bellay, y luego protegido del hermano de éste, Guillaume, editor de almanaques y de textos jurídicos de la antigüedad, hermano menor franciscano, benedictino, canónigo, sacerdote, etcétera. 110 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ serta en un círculo de juristas prácticos con Tiraqueau a la cabeza. Pasa después a Italia, como médico personal del diplomático Jean de Bellay, a cuyo hermano, Guillaume, servirá también más adelante. Regresa a Francia tras la experiencia italiana y se doctora en medicina en el año 1537.85 Su obra capital seguirá la siguiente cronología: en 1532 aparece Pantagruel en Lyon, y en 1534, Gargantúa en la misma ciudad. El libro lleva la firma de Alcofribas Naser, anagrama del propio Rabelais. A pesar de la distancia temporal, este segundo libro es considerado, en buena lógica, como la primera parte. Habrán de pasar unos años para que en 1546 salga de la imprenta el tercer libro de Pantagruel, dedicado a Margarita de Navarra, condenado por la Sorbona por herejía, lo que forzó al autor a huir a Metz, de donde pasa a Lyon, en donde aparecen los primeros capítulos del libro cuarto, ya en el año 1548. Muere Rabelais en 1553. En 1562 aparecen los dieciséis primeros capítulos del quinto libro, del que se duda si fue obra personal de Rabelais, que no se completará hasta el año 1654. Es muy probable, y así lo entiende la doctrina, que Rabelais dejase escritos algunos capítulos, los cuales fueron objeto de reelaboración por manos anónimas que trataron de aprovechar el increíble tirón editorial de las entregas anteriores, de las que, se cuenta, se hicieron más ediciones que de la Biblia. Con toda justicia, se ha dicho que la personalidad de Rabelais oscila entre la del gran humanista y la del narrador jocoso y mordaz, pleno de humor amargo y cruel, que emplea la narración en clave paródica para plantear los problemas más acuciantes de su tiempo. Contrario a todo tipo de dogmatismo, el rechazo al ascetismo y a la superstición le llevaron a criticar con fuerza a la Iglesia por sus métodos tradicionales de educación, un claro ejemplo de ello es la carta de Gargantúa que expondré más adelante. Separado tanto de católicos como de hugonotes, Rabelais se aparece como un Erasmo a la francesa, un espíritu libre, sin complejos, sabio hasta la raíz, conocedor de la ciencia y con una confianza ciega en la naturaleza del hombre, cuyos defectos sabe disculpar sin perjuicio de criticarlos con rabia 85 Para la formación de Rabelais, véase Plattard, J., La vie et l’oeuvre de Rabelais… cit., passim; el estudio introductorio de France, A., “Vida de Rabelais”, Gargantúa y Pantagruel… cit., pp. IX-LVIII; y Laclaventine, J. M., Rabelais, La devinière, ou le havre perdu, St. Cyr-sur-Loire, Collection Maison d’Écrivain, 1992. Para el conocimiento del entorno en que nace su obra son indispensables las contribuciones de Febvre, L., El problema de la incredulidad en el siglo XVI. La religión de Rabelais, Madrid, Akal Ediciones, 1993; y Bajtin, M., La cultura popular en la Edad Media y en el Renacimiento. El contexto de François Rabelais, Madrid, Alianza Editorial, 1998. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 111 y con fuerza. Su capacidad de saber se proyecta asimismo en el campo del derecho. No deben olvidarse sus estudios canónicos y su correspondencia con Budeo. Parece que tales episodios epistolares no fueron en balde. El autor es capaz de reproducir el estilo enrevesado de los juristas, al mismo tiempo que cita con profusión y acierto, en la mayor parte de los casos, textos de derecho romano, de derecho canónico, glosas y comentarios de procedencia dispar, en una acumulación de saber y erudición que debía ser muy propia del estilo del foro, de la misma forma que, imitando a la perfección el estilo de los juristas, es capaz de mimetizar su práctica con invenciones agudas e ingeniosas. Su obra aparece como una enciclopedia del saber del momento, pero una enciclopedia escrita con ironía, con ánimo satírico y paródico, en clave humorística. De un modo deliberado, la obra va a erigirse en la manifestación literaria del nuevo estilo jurisprudencial y en su mayor defensora. La Francia del siglo XVI aparece afectada por los mismos problemas jurídicos que se detectan en otras zonas de Europa: la dispersión jurídica, matizada por el papel relevante del derecho común con ánimo uniformador. Es conocida la tradicional división del reino en dos grandes regiones, calificadas respectivamente como de derecho consuetudinario, les pays de droit coutumier (el norte) y de derecho escrito, les pays de droit écrit (el sur), región esta última donde el predominio del derecho romano a través de sus versiones medievales había sido bastante intenso y continuado. De hecho es en la Provenza donde se observa un dinamismo elevado en los años previos al renacimiento boloñés con el empleo en diferentes obras de textos justinianeos y del derecho romano en general.86 Las fronteras entre ambas no eran del todo exactas, pues la tradicional línea divisoria trazada alrededor de la isla de Francia, presentaba notables excepciones, como la Auvernia, al sur de esa línea, con predominio del derecho consuetudinario, o Alsacia, al norte, país de derecho escrito.87 Estas regiones meridionales habían persistido en el uso del derecho romano de raíz teodosiana y se hallaban estrechamente ligadas al norte de Italia por cuestiones de proximidad geográfica, con la que comparten el movimiento de renacimiento polí86 Véase Riché, P., “Enseignement du droit en Gaule du VI au Xi siècle”, Ius Romanum Medii Aevi. Pars I, 5, b bb., Milán, Giuffrè, 1965; y Gouron, A., “Le science juridique française au XI et XII siècles: diffusion du droit de Justinien et influences canoniques jusqu’à Gratien”, Ius Romanum Medii Aevi. Pars IV, Milán, Giuffrè, 1978. 87 Una aproximación geográfica a las diferentes zonas consuetudinarias en Laferrière, M. F., Histoire du droit français, París, Cotillon Éditeur, 1858, t. VI, pp. 425 y ss. 112 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ tico, económico y social de los siglos XI y XII. Aquí tuvieron el derecho romano justinianeo y el derecho canónico, el estatuto y la autoridad de derecho común, mientras que las costumbres y los derechos locales se consideraron como derechos particulares de tipo municipal, subordinados al anterior. Los países de derecho consuetudinario muestran una separación del derecho romano en virtud del desarrollo de un florido conjunto de costumbres locales, de inspiración germánica. Cuando se ordenó que estas costumbres, inicialmente no plasmadas en ningún soporte físico, fueran redactadas por escrito, por Carlos VII en el año 1453, se planteó el problema de la supletoriedad jurídica, es decir, a qué derecho acudir cuando el consuetudinario no aportaba la solución concreta al caso planteado. Se habló de la costumbre regional o de la costumbre vecina, pero finalmente se acabaron apoyando en el prestigio del derecho justinianeo, no en su condición de derecho vigente, sino en su calidad de razón escrita. El derecho romano fue admitido, no sin encendidos debates doctrinales de corte jurídico y político, convirtiéndose en el derecho común de Francia, bien por haber influido en varias costumbres cuando éstas fueron puestas por escrito, bien a través de la práctica judicial de jueces y abogados, bien por medio de la interpretación oficial. La zona norte se apartaba, sin negarlo totalmente, del precedente romano, mientras que la zona sur se había convertido en un reducto donde persistió el derecho romano vulgarizado a través de la redacción visigoda del Código Teodosiano y donde fue posible la aparición de textos que manejaban con cierta profusión la compilación justinianea. Todos los inconvenientes de la diversidad jurídica hicieron conscientes a reyes y juristas de la necesidad de superación, caminando hacia un orden jurídico nuevo y uniforme.88 La diversidad jurídica heredada del medievo fue suplida merced al papel unificador que desempeñaron el derecho romano y el derecho canónico, impulsados en el seno de las principales universidades que pueblan el suelo galo, comenzando por la de Montpellier, fundada de acuerdo con la tradición por Placentino,89 a la que siguió toda una pléyade de centros de estu88 Recepción que se produce con altibajos debido a la renuencia de los monarcas franceses a reconocer la primacía del emperador alemán. Véase Chenon, E., “Le droit romain à la Curia Regis de Philippe-Auguste à Philippe le Bel”, Mélanges Fitting, Montpellier, Sociètè Anonyme de l’Impremerie Générale du Midi, 1907, t. I, pp. 195-212. 89 Véase Gouron, A., “Les juristes de l’ècole de Montpellier”, Ius Romanum Medii Aevi, Pars IV, 3 a., Milán, Giuffrè, 1970. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 113 dio. Las de París (a pesar de la prohibición de la enseñanza del derecho romano de Honorio III en 1219, levantada por Gregorio IX doce años después), Toulouse u Orleáns, serán los frentes abiertos para la enseñanza y posterior aplicación de ese derecho común, concebido como droit savant, como derecho sabio, siguiendo los esquemas prácticos desarrollados en otras naciones. Francia se convierte, de la misma manera que el resto de la Europa occidental, en territorio donde el derecho común consigue dominar el panorama jurídico.90 La obra de Rabelais es esencialmente crítica con todos los estamentos de la sociedad francesa del siglo XVI. Con la hipérbole, la exageración, el exceso como pretextos, el novelista compone una sátira ejemplar donde coloca a cada uno en su sitio. Jueces, teólogos, oficiales del rey, nobles, clérigos, soldados, etcétera, todos van desfilando por las páginas de la inmortal obra y reciben su correspondiente dosis de humor amargo, de descripción crítica, de sutil y fina ironía. Los juristas no escapan al ácido sentido del análisis desplegado por Rabelais, bien mediante imprecaciones personales que ponen de manifiesto su artera forma de actuar en el mundo judicial, bien a través de irónicas referencias a su modo de argumentar. Pero lo que quiero destacar de Rabelais no es simplemente su mirada crítica: es evidente que el enfrentamiento con el modo itálico ocupa buena parte de sus reflexiones y parodias, pero el autor es abanderado de una reforma sustancial del operar jurídico que se traduce en una propuesta de cambios, de modificaciones en el saber y en el actuar de los jurisconsultos. La historia de Gargantúa, publicada en el año 1534, dos años después del libro de Pantagruel, al que tiene que preceder desde el punto de vista 90 Véase la visión general que suministran los tratados clásicos de historia del derecho francés acerca de las fuentes del derecho y de las relaciones entre costumbre, derecho escrito y derecho romano: Glasson, E., Histoire du droit et des institutions de la France, París, Librairie Cotillon, 1891-1903, t. IV, pp. 14 y ss., y t. VIII, pp. 8 y ss.; Esmein, A., Cours élémentaire d’histoire du droit français, 10a. ed., París, Librairie J. B. Sirey, 1910, pp. 708 y ss.; Cavanna, A., Storia del diritto moderno in Europa. I... cit., pp. 391-409; Olivier-Martin, F., Histoire du droit français des origines à la Révolution, París, Éditions du Centre National de la Recherche Scientifique, 1992, pp. 109 y ss., Bart, J., Histoire du droit privé. De la chute de l’empire romain au XIX siècle, París, Éditions Montchrestien, 1998, pp. 107-141; Guillot, O. et al., Pouvoirs et institutions dans la France médiévale. Des temps féodaux aux temps de l’État, 2a ed., París, Armand Colin, 1998, t. II, pp. 60 y ss.; Ellul, J., Histoire des institutions. Le Moyen Âge, París, Quadrige/PUF, 1999, pp. 136-143; y Basdevant Gaudemet, B. y Gaudemet, J., Introduction historique au droit. XIII-XX siècles, París, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudente, 2000, pp. 95 y ss. 114 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ lógico, sirve de pretexto para destacar un primer ejemplo de crítica: al inicio de la novela se cuenta cómo Gargantúa permaneció once meses en el vientre de su madre, con las lógicas consecuencias que en el orden legal ello comportaba a efectos de la legitimidad del descendiente. Problema jurídico y médico, al que Rabelais debe dar respuesta por ser titular de ambas condiciones. Obsérvese como se hace la parodia del modo escolástico (y, por ende, jurídico) de razonar a través de la cita de argumentos, de libros, autores, textos, acumulando material bibliográfico con la intención de hacer poderosa y plausible una afirmación totalmente imposible y ridícula. El autor habla de todos estos autores pensadores “locos” cuyo número no ha hecho más que aumentar por culpa de los juristas: Antiguos y respetables pantagruelistas han confirmado esto que yo digo y lo han declarado, no solamente posible, sino que han considerado legítimo al hijo que da a luz la mujer en el undécimo mes subsiguiente a la muerte de su marido. Hipócrates, lib. De Alimento. Plinio, lib. 7, cap. 5. Plauto, In Cistellaria. Marcus Varro, en su sátira titulada El testamento alegando la autoridad de Aristóteles. Cesorino, lib. De Die Natali. Aristóteles, lib. 7, caps. 3 y 4 de Natura animalium. Gelius, lib. 3, cap. 16. Servius in Ecl. al exponer este verso de Virgilio: Matri longa decem, etc. Y muchos otro locos, el número de los cuales ha sido aumentado por los legistas ff de Luis et legit … l. intestado & fin y in authent de Restitur et ea quae parit in XI mense. Además con esto han embrollado también su estrafalaria ley Gallus ff de Lib. et post. Et l. septimo ff de stat, homin., y muchas otras que ahora no quiero citar. A favor de estas leyes ya pueden las mujeres viudas jugar todos los envites y todos los restos contra la continencia hasta dos meses después de la muerte de sus maridos.91 91 Gargantúa y Pantagruel… cit., libro I, capítulo III, p. 11. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 115 El método es citado en otro pasaje posterior cuando Rabelais confiesa su deseo de escribir en el futuro sobre un tema tan apasionante como los colores que existen en la naturaleza, basándose en argumentos filosóficos y en argumentos de autoridad.92 El conocimiento del mundo del derecho es acreditado por algunas aisladas reflexiones al derecho de gentes y al derecho natural, por ejemplo, a propósito de las leyes del luto.93 Pero la crítica a los letrados no cesa. Los habitantes de París son considerados como buenos juristas, a la par que buenos juradores y algo presuntuosos.94 Los abogados se caracterizan por su apetito desmesurado por la riqueza y por el comer, como se afirma en otro pasaje. En una de las múltiples cenas que se suceden en la novela, el monje Juan des Entommeures, honrado por Gargantúa, afirma que “yo ya he cenado, pero por esto no comeré un punto menos; tengo el estómago cubierto de tachuelas como las botas de San Benito y siempre abierto como la bolsa de un abogado”.95 En un momento en que los protagonistas se dedican a hablar sin tomar las medidas urgentes que la situación requería, nuevamente el monje Juan afirma, parodiando ahora a los canonistas, “¿es este momento de burlas? Os parecéis a los predicadores decretalistas …”.96 En el segundo libro, dedicado a las aventuras de Pantagruel, la presencia de lo jurídico es mayor, entre otros motivos, porque el protagonista, hijo de Gargantúa, realizará estudios de derecho en varias universidades france92 Ibidem, Libro I, capítulo IX, p. 21: “Sin embargo, tengo esperanza de escribir algún día sobre esto más extensamente y demostrar, tanto por razones filosóficas, como por autoridades reconocidas y probadas, de gran antigüedad, cuáles y cuántos colores hay en la naturaleza y lo que por cada uno de ellos puede ser representado, si Dios me conserva la médula del bonete, esto es, el jarro del vino, como le llamaba mi abuela”. 93 Ibidem, Libro I, capítulo X, p. 21: “Y no se debe esta significación a una imposición humana, instituida o promulgada, sino que nace del consentimiento de todo el mundo, como lo que los filósofos llaman jus gentium, vigente en todas las comarcas, pues demasiado sabéis que todos los pueblos, todas las naciones (excepto los antiguos siracusano y algunos argivos que tenían el alma al revés), cuando quieren demostrar exteriormente su tristeza, llevan ropas negras y todos los duelos se representan por el color negro. El consentimiento universal, que no es hijo de un acuerdo y para el que la naturaleza no da argumento ni razón, pero que cada uno de pronto puede comprenderlo por sí mismo, sin ser instruido en ello por tercera persona, lo llamamos derecho natural”. 94 Puede que esos epítetos sean intrínsecos a todos los juristas. Véase Gargantúa y Pantagruel… cit., Libro I, capítulo XVII, p. 32: “Los parisienses que se componen de gentes de todos los países, y están hechos de piezas de todas las procedencias, son por naturaleza buenos juradores, buenos juristas y un poco despreocupados”. 95 Gargantúa y Pantagruel… cit., Libro I, capítulo XXXIX, p. 64. 96 Ibidem, Libro I, capítulo XLII, p. 69. 116 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ sas, las más reputadas y célebres del momento. Es ésta la primera parte de la obra que se publicará en el año 1532, como ya se ha visto. En el Prólogo, aparece una primera mención al mundo del derecho. El autor, en el afán por popularizar su obra, quiere que la misma se transmita “como si se tratara de una doctrina religiosa secreta”. Pero existe un problema para ello: “…porque hay en esto más fruto de lo que piensa esa caterva de fanfarrones empingorotados, que no entiende más de estos agradables entretenimientos que de lo que hace Raclet en el Instituto”,97 alusión a un conocido profesor de la época, Reneberto Raclif, de la universidad de Dole, cuyo conocimiento de la obra de Justiniano dejaba mucho que desear. Una vez adolescente, Pantagruel comienza una peregrinación en busca del conocimiento, del saber jurídico. Poitiers, La Rochelle, Burdeos, Toulouse. Frecuenta varias universidades, dentro de las que debemos destacar la de Montpellier, donde comienza su periplo como jurista, a tenor de su propia confesión: “…y pasó a estudiar leyes; al ver que allí no había más que levantiscos y enredadores y una caterva de legistas, se marchó también”.98 Llega a Avignon, pasa por Valence y Angers, hasta que concluye su periplo en Bourges, el gran centro jurídico de la renovación francesa del momento. Su peregrinación recuerda un poco a la del propio Rabelais. Se puede hablar de un auténtico “rito iniciático”, de varias fases y en varios lugares, iniciación en el campo jurídico, que se va desarrollando in crescendo hasta llegar a su culminación cuando es nombrado juez en unos capítulos que desarrollaré más adelante, momento cenital en el que se alcanza el punto culminante de toda carrera jurídica: se ha convertido en el sumo sacerdote del derecho, el encargado de desarrollar la actuación más relevante, esto es, la aplicación particularizada de las normas. La visión, por tanto, recuerda a esa idea del jurista como sacerdos iuris, tan querida en el pensamiento medieval, un oficio que no se adquiere de repente, sino que se va desarrollando de forma sucesiva a través de la adquisición de nuevos y plurales saberes, con el derecho como eje final de toda la construcción. En Bourges, se da cuenta de que los libros jurídicos son auténticos desperdicios, no por su contenido, sino por la corrupción a que se ha visto sometida por la interpretación distorsionadora, cuyo ejemplo más paradigmático es la glosa de Accursio. Las palabras de Rabelais son lo suficientemente expresivas para abundar en mayores reflexiones. Reivindica el texto primige97 98 Ibidem, Libro II, prólogo, p. 95. Ibidem, Libro II, capítulo V, p. 105. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 117 nio y abomina de todos cuantos comentarios se hayan efectuado a la ley romana: Pasó entonces a Bourges, y allí, durante largo tiempo y con gran aprovechamiento, estudió leyes. Algunas veces, decía que los libros de aquel estudio le parecían un hermoso ropaje de oro, triunfante y precioso a maravilla; pero bordado de mierda, porque en el mundo no hay libros tan hermosos, tan adornados, tan elegantes como los textos de las Pandectas; pero sus bordados, es decir, la glosa de Accurso, es tan desabrida, tan infame, tan punible, que no es más que suciedad y villanía.99 De Bourges marcha a Orleáns, donde conoce a un joven que se licencia en leyes, a pesar de no tener conocimiento alguno sobre la materia, lo cual es otra muestra de la inoperancia del sistema educativo puramente memorístico, con unos saberes prestos a ser olvidados de inmediato una vez que se consigue el título que permite el ejercicio de la actividad profesional.100 El tono jocoso se conserva cuando Pantagruel llega a París y tiene oportunidad de ver la biblioteca de San Víctor, antaño reputada como una de las más completas y célebres de Francia. Con mucho humor, Rabelais trastoca el título de muchos libros como los que siguen, en los que no faltan las referencias jurídicas, deformando su denominación: Bragueta juris. Pantofla decretorum… Las Bambollas del Derecho… La Compulsa de los abogados, sobre la reforma de las grajeas. El Gato-azuzado de los procuradores. Guisantes con tocino cum commento. Preclarisimi juris utriusque doctoris Maistre Pilloti Raquedenari, De bobelilandis glosse Accursiane baguenaudis repetitio enucidiluculidissima… Justiniano, De cagotis tollendis, parodia esta última de la ley De caducis tollendis, Código de Justiniano 6, 51.101 Pantagruel recibe, a renglón seguido, una carta de su padre Gargantúa. Éste encarna el modo clásico, memorístico del estudio, al que comienzan a Ibidem, Libro II, capítulo V, p. 105. De este joven licenciado dice Rabelais, que “no conocía de la ciencia más que la portada, pero en cambio sabía muy bien bailar y jugar a la pelota, hizo el blasón y la divisa de los estudiantes de aquella Universidad: La pelota en la bragueta, / en la mano una raqueta, / una luz en la corneta, / dispuesto al baile el talón, / este es, doctor, tu blasón”, ibidem, Libro II, capítulo V, p. 105. 101 Ibidem, Libro II, capítulo VII, pp. 108-110. Esta última ley de Justiniano es reiterada en Libro III, capítulo VIII, p. 186: “Esto es lo que dice el valiente Justiniano, Libro IV De cagotis tollendis, para colocar sumum bonum in braguibus et braguetis”. 99 100 118 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ llegar algunos aires nuevos de cambio. Tras afirmar que en la época presente, las facilidades para aprender son incomparablemente superiores a las de otros tiempos pretéritos porque se ha producido una recuperación de todos los saberes, en consonancia con el ideal renacentista,102 manifiesta la convicción de que su hijo aprenderá de memoria los textos legales al uso: “De derecho civil quiero que sepas todos los textos y los compulses y comentes con ayuda de la filosofía”.103 Por tanto, que se esfuerce en desarrollar el nuevo método de estudio que no consiste solamente en hacer un ejercicio memorístico, sino en reflexionar con filosofía, con criterio, con sentido, sobre aquello que se conoce. Una formación completa exige el conocimiento del derecho civil, colocado en un lugar análogo a las lenguas y a la historia,104 a las artes liberales,105 a las ciencias de la naturaleza,106 la medicina y la teología,107 así co102 Ibidem, Libro II, capítulo VIII, p. 111: “Ahora todo el estudio se concentra en el conocimiento de las lenguas muertas: Griego, sin poseer el cual, es vergonzoso que un hombre se llame sabio; hebreo, caldeo y latín. Los impresos tan elegantes y correctos en uso hoy, que por inspiración divina se inventaron en mi tiempo, como por el contrario, la artillería por sugestión diabólica, hacen que todo el mundo esté lleno de sabios, de preceptores doctísimos, de librerías amplias, y tengo por seguro que ni en tiempo de Platón, ni de Cicerón, ni de Papiniano, había para el estudio la facilidad que hay ahora. No habrá en lo sucesivo quien antes de salir a plaza no se haya fortificado en la oficina de Minerva, y preveo que los vagabundos, los verdugos, los aventureros y los palafreneros de mañana, serán más ilustrados que los doctores y los predicadores de hoy”. 103 Ibidem, Libro II, capítulo VIII, p. 112. 104 Idem, “Quiero que aprendas perfectamente las lenguas: primero el griego, como quería Quintiliano; después el latín; luego el hebreo para las Letras sagradas, y, por último, el caldeo y arábigo para el mismo objeto. Que formes tu estilo, en cuanto al griego a la manera de Platón; en cuanto al latín, a la de Cicerón. Que no haya historia que no conozcas, a lo cual te ayudará la cosmografía”. 105 Idem, “De las artes liberales, geometría, aritmética te he dado nociones cuando eras pequeño, a la edad de cinco o seis años; sigue estudiándolas y aprende todos los cánones de las astronomía. Deja a un lado la astrología adivinatoria y el arte de Lullius, como cosas tontas y vanas”. 106 No figura en la edición manejada, pero sí en esta otra que asimismo he consultado, ibidem, traducción de Teresa Suero y José María Claramunda, Barcelona, Plaza y Janés Editores, 1989. Libro II, capítulo VIII, p. 225: “En cuanto al conocimiento de los hechos de la naturaleza, quiero que a él te entregues enteramente que no haya mar, río ni fuente cuyos peces no conozcas; que no te sean desconocidos los pájaros del aire, los árboles y arbustos de los bosques, todas las hierbas de la tierra, los metales escondidos en el seno de los abismos y la pedrerías de todo el Oriente y el Mediodía”. 107 Ibidem, Libro II, capítulo VIII, p. 112: “Después examina cuidadosamente los libros de los médicos griegos, árabes y latinos, sin despreciar los talmudistas y cabalistas, y por frecuentes anatomías, podrás adquirir conocimiento perfecto del organismo humano. Du- DERECHO COMÚN Y LITERATURA 119 mo otras disciplinas con un perfil más práctico, como la equitación o las armas, para convertirse así en “un pozo de ciencia”, que no debe olvidar el componente religioso expresado en la frase “servir, amar y temer a Dios” y en el ejercicio de las correspondientes virtudes teologales, recomendación con la que concluye la epístola mencionada. Una nueva formación conceptual es consolidada y, con ella, la nueva percepción de la realidad, por cuanto que son los conceptos los elementos intelectuales de los que se vale para nombrar aquélla y desmenuzarla. Gargantúa se ha servido de su experiencia y de las nuevas corrientes para tratar de imbuir el espíritu nuevo a su hijo Pantagruel. Éste cumplirá con las recomendaciones que el progenitor le ha dado y su formación se pliega al ideario humanista. Llego así al capítulo X, el más interesante desde la perspectiva jurídica, cuyo título hace honor a ese interés despertado de modo paulatino: “Pantagruel, en una controversia oscura y difícil, resuelve equitativamente y prueba con ello que su juicio es admirable”. Siguiendo los consejos de su padre, Pantagruel adopta la prudencia, la sabiduría y la justicia como guías de su conducta, interviniendo en múltiples disputas doctrinales con gran juicio y excelente visión de los problemas debatidos, problemas que se extienden a todas las ramas del saber.108 No es extraño que fuese llamado para poner fin a un litigio casi eterno: Por entonces había pendiente en la corte un pleito seguido entre dos grandes señores, uno de los cuales era el señor Baiscul, como demandante, y en representación de la otra parte del señor Humeuesne. La controversia, desde el punto de vista del derecho, era difícil y ardua, y el parlamento tanto entendía de esto como de los dialectos alemanes. Dispuso el rey que se reunieran en rante algunas horas del día, examina también los santos libros primero, en griego, el Nuevo Testamento y las Cartas de los Apóstoles; después, en hebreo, el Antiguo Testamento”. 108 Ibidem, Libro II, capítulo X, p. 115: “Pantagruel, atento a los encargos y admoniciones de su padre, quiso un día probar su saber; al efecto en todas las encrucijadas de la villa anunció conclusiones de todos los ramos del saber en número de mil setecientas sesenta y cuatro, tocando en ellas las más intrincadas dudas de todas las ciencias. En la calle de Teusse discutió con todos los profesores, maestros de arte y oradores, y los sentó a todos de culo. En la Sorbona, con los teólogos, por espacio de seis semanas durante cuatro horas, desde las doce hasta las seis de la tarde, con dos horas de intervalo para descansar y comer, pues no quiso privar a dichos teólogos sorbonistas de beber y repantigarse conforme a su costumbre. A estas sesiones asistían la mayor parte de los señores de la Corte, maestros de respuestas, presidentes, consejeros, matemáticos, secretarios, abogados y otros más, con los regidores, médicos y canonistas; hombres en suma, a quienes no era fácil quitarles la carne de los dientes; pero no obstante sus ergos y sus falacias, a todos les puso el dedo en los labios y les probó palmariamente que no eran sino vanos enmucetados”. 120 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ asamblea los cuatro hombres más sabios y más elocuentes de todos los parlamentos de Francia, con el Gran Consejo y los Rectores de las principales Universidades no sólo del reino, sino también de Italia y de Inglaterra, como Iaso, Pilippe Dece, Petrus de Petronibus y muchos otros portavalonas. Reunidos por espacio de cuarenta y seis semanas, no habían acertado a morder en el asunto para ajustarlo a derecho de ningún modo y estaban tan despechados y tan vencidos que se llenaban de vergüenza.109 El objeto del juicio y la defensa de las partes es lo de menos porque roza el absurdo en muchos caracteres, con citas inventadas, menciones a leyes inexistentes, etcétera, parodiando con acidez, sarcasmo e ironía el estilo de la curia impuesto por los juristas italianos. El lector puede hallar estas posturas en los capítulos XI y XII. El breve fragmento reproducido arriba ofrece algunos datos de interés respecto a la organización judicial francesa del siglo XVI, con el Gran Consejo, el Parlamento de París o los parlamentos regionales,110 y las referencias a algunos juristas como Jasón de Maino, Felipe Decio y Pedro de Petronibus,111 quienes se ven incapaces de resolver el litigio. A través de ese caso concreto, se ve como el sistema jurídico ha fracasado y es necesario renovarlo. El camino iniciado por Pantagruel previamente, ese “rito iniciático” al que aludí, llega a su máxima expresión. El sacerdote jurídico alcanza la cúspide de su carrera en la magistratura. Aspiración del jurista es llegar a ese templo en el que surge la máxima expresión del derecho, esto es, su aplicación en la praxis a través de todo un conjunto de ritos, Ibidem, Libro II, capítulo X, p. 116. Véase Mousnier, R., Les institutions de la France sous la monarchie absolue, 1598-1789, París, Presses Universitaires de France, 1974, t. II, pp. 85 y ss. (para los consejos) y (para los parlamentos), pp. 253 y ss. 111 Juristas todos ellos de procedencia bartolista. Se trata de civilistas del siglo XV, pertenecientes a la corriente itálica de corte dogmático, lo que explica la crítica que el autor formula. Véase Calasso, F., Medio Evo del Diritto. I. Le fonti... cit., p. 369; Jasón del Maino (1435-1519) escribió comentarios al Digesto y al Código; es tachado por Calasso de volgarizzatore, al mismo tiempo que se le califica de jurista claro en cuanto al latín empleado, lo que será elogiado por Alciato, en Medio Evo del Diritto. I. Le fonti… cit., p. 583; y Filippo Decio (1454-1535) fue civilista y canonista. Además de gozar de la protección de los Médici, dejó importantes y conocidos discípulos como el papa León X, César Borgia o Francesco Guicciardini, en Medio Evo del Diritto. I. Le fonti… cit., p. 584. Ignoro a quién se refiere Rabelais al aludir a Pedro de Petronibus, pues no tengo constancia de ningún jurista coetáneo a los anteriores con este nombre. Pudiera ser una tal Pietro Antonio de Pietra (1512-1608), pero las fechas de su vida concuerdan poco con las de la obra de Rabelais y hacen difícil pensar que el autor se refiriese a él. 109 110 DERECHO COMÚN Y LITERATURA 121 usos y estilos que recuerdan a una ceremonia religiosa. Previamente ha completado una formación típicamente humanística, ha recibido enseñanzas de varios maestros, le han sido recomendadas plurales lecturas, etcétera, ha iniciado un ascenso intelectual imparable. Está en condiciones de aceptar el encargo y, al mismo tiempo, de proceder a una mutación del mundo del derecho, de cambiarlo. Su formación le ha permitido comprender el derecho y comprender los defectos que el orden jurídico presenta. El camino hacia el saber jurídico nuevo solamente puede recorrerse destronando el saber tradicional (pero con apoyo conceptual en éste) y reemplazarlo por un universo de conceptos radicalmente revolucionarios, diversos. Con su pluma ágil, suelta y libre, Rabelais va desarrollando las etapas de este rito canónico de formación. Pantagruel lo recorre voluntariamente y alcanza su más alto rango, al mismo tiempo que ese momento capital marca un consecuente proceso de decadencia, de renovación y construcción de un nuevo mundo jurídico: un tránsito hacia modos novedosos. El joven estudiante deviene maestro, tras seguir la senda recta que le ha sido marcada por sus antecesores, y en su ascensión ha conseguido llegar al trono supremo del derecho: la administración de justicia. La nueva primavera del “modo francés” se implanta y florece tras el invierno decadente del “modo italiano” de interpretación del derecho, todo ello entrecruzado con una realidad aferrada a lo antiguo, pero que se comienza a cambiar sutilmente, con la esperanza hecha flor de un nuevo orden que se acaba imponiendo, más justo, más sabio, más libre, menos vinculado, menos lleno de ataduras. Retomando el argumento anterior en el que había dejado a mi protagonista, lo importante es la voz del juez. Las reflexiones que el propio Pantagruel brinda, constituyen el ejemplo más depurado, literariamente hablando, del programa científico que se empezaba a defender en la Francia del siglo XVI que culminará en el mos gallicus. Tras ser propuesto por el señor de Douhet (quien ha sido identificado como un personaje real, consejero del Parlamento de Burdeos y magistrado en Poitiers), y observar los autos del proceso transportados mediante cuatro esforzados asnos, Pantagruel se pregunta si viven todavía los litigantes, cosa que no es baladí puesto que la prolongación de los pleitos podía dar lugar al fallecimiento de alguno de los interesados. Se le responde que sí y comienza la diatriba contra el “bartolismo jurídico”. Primeramente, se explican los defectos del sistema del derecho común en los siguientes términos ya conocidos y asumidos: proliferación de citas y más citas, recurso a los autores, olvidando 122 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ los textos primeros, la incomprensión de las leyes que se comentan, el oscurecimiento del derecho, su conversión en un saber arcano, oculto, distante del común de los hombres, entre otros muchos. Los comentaristas aludidos parecen ser los que tenían un mayor predicamento en la realidad práctica. A los nombres conocidos de Accursio, Bártolo y Baldo, se suman ahora Cépola, Paolo de Castro, Juan de Imola, Hipólito, el abad Panormitano, Bertachin, Alejandro y Curtius.112 ¿De qué diablo sirven entonces barullos de papeles y copias como me dais? ¿No es mejor que ver con los propios ojos, oír con los propios oídos el debate, que leer esas bagatelas, que no son sino engañifas, sutilezas diabólicas de Cépola y subversiones del derecho? Estoy seguro de que vosotros y todos aquellos por cuyas manos ha pasado el pleito habéis encontrado y opuesto el pro y el contra, y en caso de que la controversia fuera fácil de juzgar y clara, la habéis oscurecido con razones irracionales, necedades y opiniones ineptas de Accurso, Baldo, Bartolo, Castro, Imola, Hipolytus, Panormo, Bartachin, Alejandro, Curtius y otros viejos mastines que jamás entendieron la ley más fácil de las Pandectas, que fueron otra cosa que ladrones de diezmos e ignorantes de todo lo necesario para la inteligencia de las leyes, porque no tenían conocimiento de las lenguas griega y latina y sí sólo de las gótica y bárbara.113 La solución de la ciencia jurídica pasa por una vuelta a los textos clásicos efectuada desde tres premisas: filológica, filosófica e histórica. Se debe partir de la base material sobre la que están construidos los textos, las palabras: se impone el conocimiento del latín y del griego, que ha de emplearse de un modo elegante y culto en la escritura, puesto que no será posible co112 Conforme a los datos proporcionados por Besta, E. y Del Giudice, P., Storia del diritto italiano, volume I, parte seconda…cit. passim, los autores mencionados son Bartolomeo Cipolla o Caepolla, civilista de la segunda mitad del siglo XV; Paolo de Castro (1394-1441), uno de los máximos representantes del comentario en la línea de Bártolo y de Baldo, de quien fue discípulo; Giovanni Nicoletti de Imola (muerto en 1436), civilista y canonista muy apreciado en su tiempo; Hipólito de Marsella (1450-1529), jurista francés especializado en derecho criminal; Niccolò Tedeschi, llamado el abad Panormitano (muerto en 1453), uno de los más reputados canonistas junto a Giovanni Andrea; Giovanni Bertacchini (1448-1497), autor de un repertorio de derecho canónico de gran difusión; Alessandro Tartagna de Imola (1424-1477), civilista y canonista que comentó el Digesto, el Código y las Decretales; aunque hay otros juristas con el mismo nombre, creo que la referencia se hace a éste por ser el de mayor prestigio y fama, en la línea de todos los demás que le acompañan. El Curtius que se menciona al final no figura en ningún repertorio al uso. Pudiera ser Curzio Rocco de Pavia (1470-1515), canonista que abordó el tema del patronato, o bien Francesco Corti (muerto en 1500). 113 Gargantúa y Pantagruel… cit., Libro II, capítulo X, pp. 116 y 117. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 123 nocer en toda su profundidad y en toda su esencia las leyes romanas (algunos de cuyos fragmentos está en griego), si se desconoce la lengua madre que las alumbró y la evolución de la misma. Como denuncia el propio autor, el oscurecimiento del mundo del derecho procede en parte de la incorporación sucesiva de notas, glosas y comentarios a los textos romanos que han acabado olvidándose, sumergidos en esos mares de notas explicativas. Se ha perdido la perspectiva de la labor interpretativa misma, se ha omitido la consulta directa al caudal que constituyen los principales textos legales. Tanto es así que no se consideraba preciso tener nociones de latín clásico para acceder a los mismos: bastaba el latín corrupto y deformado que había conseguido estilarse como norma de cultura usual. El discurso de Pantagruel opone a esta idea una clara renovación en la formación de los juristas que tiene que pasar necesariamente por el aprendizaje de la lengua latina (sobre todo, la clásica) y el griego, puesto que parte de la compilación justinianea está redactada en esta lengua (las Novelas). Al mismo tiempo, es precisa una renovación formal de corte literario, en el sentido de que las lenguas usadas por los juristas copien muchos de los estilos y recursos de la antigüedad. No basta saber latín y leerlo: es preciso que se sepa escribir con elegancia y con soltura, evitando cualquier suerte de vulgarización. He aquí el renacimiento en su estado más puro, el conocimiento más general y absoluto, el saber en todas sus ramificaciones, en aras de la libertad más completa del hombre. Éstas son las gráficas palabras de Pantagruel: …porque no tenía conocimiento de las lenguas griega y latina y sí sólo de las gótica y bárbara. Las leyes siempre han sido tomadas primeramente del griego, según el testimonio de Ulpiano Posteriori de origine iuris y todas están llenas de sentencias y palabras griegas; después se tradujeron al latín en la forma más elegante y adornada por Salustio, Varrón, Cicerón, Séneca y Quintiliano. ¿Cómo entonces hubieran podido entender esos viejos resudosos el texto de las leyes si jamás vieron un libro en lengua latina, como claramente se deduce de su estilo, de pastor, campesino, marmitón o cocinero y no de jurisconsulto? 114 Al conocimiento filológico, se ha de añadir el conocimiento de la filosofía moral y natural de donde proceden las normas, lo cual supone tomar conocimiento de las principales corrientes filosóficas existentes en Roma a lo largo de todo el proceso de creación de su derecho. Todo ordenamiento ju114 Ibidem, Libro II, capítulo X, p. 117. 124 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ rídico es fruto de una juridificación de los valores éticos o morales que una sociedad defiende y encarna, pues, aunque el derecho moderno ha procedido a deslindar el campo jurídico y el campo moral, no es factible hablar nunca de un derecho absolutamente amoral, esto es, que no tenga una serie de valores y principios como punto de partida que sirva para iluminar las diferentes normas que lo integran. No existe derecho al margen de la ética. Las normas romanas no son una excepción a esta regla. Si se quiere conocer realmente el espíritu de las leyes, el jurista deberá saber cuál o cuáles eran los principios que auspiciaban la creación de tal norma, el sustrato cultural o intelectual que le servía de sustento. Ello comporta retrotraer el análisis jurídico a las corrientes filosóficas que inspiraron a los legisladores. Piénsese, por poner algún ejemplo, en el componente marcadamente cristiano que adquieren muchas normas romanas desde la época de Constantino, en el notable peso de la filosofía estoica, dentro de la que destacan algunos emperadores romanos, o de la filosofía neoplatónica. El conocimiento de esta parcela permitirá formular una visión más global y completa del mundo romano. Conocer, en suma, la mentalidad que hizo surgir las normas para poder profundizar en las finalidades que se persiguen por medio de las mismas: “Además, dado que las leyes han sido extraídas de la filosofía moral y natural, ¿cómo han de comprenderlas esos locos que no han estudiado más filosofía que mi mula?”115 Finalmente, las humanidades también tienen su lugar. No se puede conocer el derecho romano, si se carece de datos y noticias acerca de la propia evolución de Roma, de su historia. Por eso, se ha calificado al humanismo jurídico como un método histórico-crítico, el primero que afronta el estudio del derecho desde una perspectiva de historicidad. El mundo del derecho comparte la nota, consustancial al ser humano, de la esencia histórica de todas sus manifestaciones culturales. El ser del hombre consiste en la historia, antes que en la naturaleza. El derecho es histórico, evolutivo, en continuo cambio y renovación. Si se considera una norma como simple producto atemporal, eterna, puesta por un legislador perpetuo en un momento dado y para un pueblo concreto, se pierde la capacidad de analizarla en todos sus extremos y queda reducida a una mera manifestación positiva, externa, sin sentimientos, sin ser, aquella manifestación cultural que sirve para tomar el pulso de la comunidad a la que está sirviendo, el crisol donde se solidifican las influencias plurales que condicionan la vida de la colecti115 Idem. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 125 vidad política. Las normas no proceden de la nada, del vacío, ni de la omnisciencia de un legislador poderoso, que conoce a la perfección aquello que su pueblo quiere y necesita. Mas es preciso ubicarla, a la norma, en su contexto histórico específico para saber cuáles son los elementos, fuerzas o poderes que la crearon, los intereses, valores y principios que se hallan en su base, el por qué de tal creación, la respuesta que se quiere dar a los conflictos generados por la antítesis de los anteriores elementos citados, la forma de aplicarse en la práctica y los órganos que tenían encomendada tal función, las modulaciones que experimenta la misma en ese salto hacia la vida real, su aplicación pacífica y su aplicación contenciosa, etcétera. En suma, el conocimiento de la historia de Roma es requisito indispensable para saber cómo fue realmente su derecho. Saber las etapas políticas por las que pasa el mundo latino (monarquía, república, imperio, alto o bajo, etcétera), los órganos que creaban y aplicaban el derecho, las alteraciones o los elementos que podían condicionar unos resultados diferenciados a los previstos por el legislador, la importancia de los juristas como auténticos autores de las más relevantes construcciones jurídicas a partir de pautas de razonamiento singulares (sobre todo, en la época republicana y altoimperial), entre otros muchos aspectos, son apoyos constantes para el jurista que, lejos de ser erudición vana, se convierten en elementos decisivos para la labor de interpretación y de comprensión: “De humanidades, historia y conocimiento de la Antigüedad están tan cargados como lo está de plumas un renacuajo, mientras que el derecho está saturado de ello y sin estas nociones no se puede comprender, como demostraré algún día más extensamente y por escrito”.116 Pantagruel exige para intervenir como juez la quema de todos los papeles y la inmediata comparecencia de las partes a las que tomará declaración para decidir. A pesar del revuelo causado, Du Douhet, quien lo había propuesto para tal cargo, arropa al protagonista y destaca como todo lo afirmado es verdad, como el orden jurídico prácticamente se había instalado en el caso más absoluto: todos los registros, réplicas, respuestas, reproches, salutaciones y otras actuaciones diabólicas no eran “sino subversiones del derecho para el alongamiento de los pleitos y que el demonio se los llevaría a todos si no procedían de otra manera según la equidad evangélica y filosófica”, nueva manera de referirse al derecho canónico y al romano, despo116 Idem. Contrariamente al texto, no lo llega a demostrar en capítulos sucesivos, ni se conoce obra alguna de Rabelais que dé cumplimiento a este deseo. 126 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ jados ya de las vestiduras de comentarios y glosas que los habían desdibujado.117 Tras oír los argumentos —absurdos, reitero, el carácter ejemplificador del caso que es lo que hay que resaltar—, Pantagruel no se asusta y acude al ejemplo del derecho común nuevamente. Lo embrollado del litigio no es nada comparado con ciertos textos romanos que los comentaristas se habían encargado de oscurecer, ocultar, hacerlos irreconocibles.118 La sentencia que dicta, ejemplar, solemne, asimismo absurda, deja satisfechas a ambas partes y gozará de un gran éxito hasta el punto que será comparado con Salomón, máximo ideal del juez justo y sabio. Tras haberle propuesto la presidencia del tribunal, pero el héroe rechaza el ofrecimiento y pide a cambio, fiel a su espíritu, un poco de vino. La propuesta de reforma de la aplicación del derecho había concluido. En otros fragmentos de la obra, se satiriza de nuevo de un modo, sustancial y formal a la par, la praxis y el estilo de los comentaristas:119 el carácter de los legistas, que se inmiscuyen en toda clase de discusión hace que incluso opinen sobre el movimiento de los cuerpos,120 o sobre la interpretación de un gesto, en este caso, del famoso Panurgo, consistente en exhibir un cuerno de buey y dos piezas de madera.121 El Libro tercero, aparecido en 1546, manifiesta nuevamente el buen compendio del saber jurídico de Rabelais, a medio camino entre la simple erudición y la crítica sutil, consustancial a la obra que vengo comentando. Se recogen referencias a las leyes suntuarias de los romanos,122 alusiones a Idem. Ibidem, Libro II, capítulo XIII, p. 122: “Pues bien, señores, si así os agrada, así lo haré —dijo Pantagruel—, pero no encuentro el caso tan difícil como vosotros. Vuestro párrafo Catón, la ley Frater, la ley Gallus, la ley Quinque pedum, la ley Vinum, la ley Si Dominus, la ley Mater, la ley Mulier bona, la ley Si quis, la ley Pomponius, la ley Fundii, la ley Eruptor, la ley Putor, la ley Venditor y tantas otras son mucho más difíciles en mi opinión”. Se trata de alusiones a textos de la compilación justinianea, en buena parte acertadas y concordantes, es decir, no inventadas, salvo ejemplos jocosos. 119 Cfr. Nardi, E., Rabelais e il diritto romano, pp. 55-68. 120 Gargantúa y Pantagruel… cit., Libro II, capítulo XVI, p. 130: “…y además el que, según los legistas, la agitación y el movimiento tienen por efecto el desarrollo”. 121 Ibidem, Libro II, capítulo XIX, p. 136: “Los teólogos, médicos y cirujanos allí presentes, pensaron que con este signo quería decir que su adversario tenía lepra; los consejeros, legistas y decretalistas supusieron que aludía a esta especie de felicidad humana que radica en el estado del leproso, como según se dice, sostenía Nuestro Señor”. En la otra edición manejada, p. 275, figura la palabra “decretistas” en vez de “decretalistas”. 122 Ibidem, Libro III, capítulo II, p. 177: “En lugar de observar las leyes suntuarias y coenarias de los romanos, la ley Orchia, la Faima, la Didia, la Licinia, la Cornelia, la Lepidiana, la Antia, y las de los Corintios…”. 117 118 DERECHO COMÚN Y LITERATURA 127 los glosadores,123 al estilo jurídico universitario,124 a Bártolo y a Baldo,125 o a los juristas en general y su preocupación por la defensa de los intereses ajenos,126 entre otras muchas referencias. Destacan por su extensión y claridad el caso del Seigny Ioan127 y el famoso proceso del juez Bridoye, con más de cien citas jurídicas, de las cuales setenta y seis se refieren al derecho romano,128 donde a la vez se parodia la actividad del foro,129 o la constante crítica a Triboniano por el mal funcionamiento de la justicia, considerado como uno de los principales responsables de la corrupción y degeneración en la que se hallan los textos del derecho romano, dado que fue él, el primero que comenzó a realizar las tan debatidas y criticadas interpolaciones a aquéllos.130 123 Ibidem, Libro III, capítulo XIV, p. 196: “Preguntadles a los señores clérigos, a los señores presidentes, a los señores consejeros, abogados, procuradores y otros glosadores de las venerables rúbricas de frigidis et maleficiatis”. 124 Ibidem, Libro III, capítulo XV, p. 198: “A ti te gustan las sopas de prima y yo prefiero las de liebre acompañadas de alguna ración de labrador salado en nueve lecciones”; y capítulo XVI, p. 200: “…son verdaderos perros de muestra, verdaderas rúbricas de derecho”. 125 Ibidem, Libro III, capítulo XII, p. 192 (Baldo); y capítulo XIX, p. 204 (Bártolo). 126 Ibidem, Libro III, capítulo XXIX, p. 225. 127 Ibidem, Libro III, capítulo XXXVII, p. 239: “No me apartaré de la cuestión si os cuento lo que dice Yox. André, acerca de un canon de cierto rescripto de papel enviado al gobernador de La Rochela, y después de él Panormo en el mismo canon, Barbatias sobre las Pandectas, y recientemente Jasson en sus consejos, han reproducido acerca de Seigny Ioan, loco insigne de París, bisabuelo de Caillette”. Los juristas aludidos son los ya conocidos Juan Andrés (Giovanni Andrea, canonista), el Abad Panormitano (Niccolò Tedeschi, canonista) y Jasón de Maino, de quienes ya he apuntado algunos datos, además de Andrea Barbazza da Messina, canonista del siglo XV. En profundidad sobre este caso, véase Nardi, E., “Seigny Joan le fol e il fumo dell’arrosto”, Studi in onore di Biondo, Biondi, t. II, pp. 243-267. 128 Gargantúa y Pantagruel… cit., Libro III, capítulos XXXIX-XLIII, pp. 243-251. El juez Bridoye es el trasunto del canciller Du Poyet. El presidente del tribunal recibe el nombre de “Trinquamelle” (literalmente, rompe almendras), aunque pudiera tratarse de una deformación del nombre de Tiraqueau o Tiraquelo, jurista que fue protector de Rabelais y lugarteniente del baile de Fontenay-Le-Comte, entre otros cargos. 129 Ibidem, Libro III, capítulo XXXIX, pp. 243 y 244: “Después de haber bien visto, revisto, leído, releído, paladeado y hojeado, los complementos, aditamentos, comparticiones, comisiones, informaciones, anteprocesos, producciones, alegaciones, interdictos, contradictos, respuestas, preguntas, réplicas, dúplicas, tríplicas, escrituras, reproches, gabelas, salutaciones, comprobaciones, confrontaciones, aclaraciones, libelos, rescriptos papales, cartas reales, compulsorias, declinatorias, anticipatorias, evocaciones, envíos, reenvíos, conclusiones, alegatos de no proceder, apuntamientos, textos, confesiones, exposiciones y otras grajeas y especias de una parte y otra, como debe hacer el buen juez…”. 130 Ibidem, Libro III, capítulo XLIV, p. 252: “Cierto es, sin embargo, que la dirección, en la judicatura actual, la ha trazado Triboniano, hombre miserable, infiel, bárbaro, tan 128 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ En el Libro cuarto, la renovación jurídica se puede observar tímidamente en la mención que el prólogo se hace a Tiraquelo, conocido por el propio Rabelais, si bien es el derecho canónico quien tiene una presencia abundante.131 No se escatiman de nuevo las críticas al mundo de los abogados.132 Finalmente, en el Libro quinto aparecido póstumamente y de discutida paternidad, se recogen algunas nuevas menciones al derecho romano.133 El afán cultural de Pantagruel permite expresar con claridad el ideario de los juristas “al modo gálico”, con una preocupación constante por el derecho, pero sin descuidar los elementos filológicos, filosóficos, morales e históricos, que debían acompañar toda labor seria de investigación. La crítica en este caso se vio acompañada de un propuesta positiva, fruto del saber jurídico de su autor. Se denunció lo que fallaba en el orden jurídico, al maligno, tan perverso, tan avaro e inicuo, que vendía las leyes, edictos, rescriptos, constituciones y ordenanzas a la parte que le ofrecía más dinero. Así, con sus recortes, retazos y cabos sueltos, ha ido destruyendo y anulando la ley sana y principal, por miedo a que dicha ley y los libros de los antiguos jurisconsultos, dedicados a la exposición de las Doce Tablas y los edictos de los pretores dieran a conocer al mundo su maldad. Por todo esto, sería mejor, es decir, menos mal vendría a los litigantes de caminar sobre abrojos que de entablar demandas sobre su derecho; así rogaba Catón en su tiempo y aconsejaba que fuera de abrojos el pavimento de los sitios en donde funcionaran los tribunales de justicia”. 131 Sorprende ver cómo Rabelais salva de la quema al derecho canónico. Probablemente, por su formación canonista, consideraba la supremacía de este cuerpo normativo frente al derecho romano y no lo consideraba tan responsable de la degradación del sistema por su contenido evangélico. Al mismo tiempo, siempre se consideró que el derecho canónico era el depositario de la equidad, gozando de una cierta supremacía moral sobre el derecho secular. Al llegar a la Isla de los Papimanes, es decir, personas obsesionadas por el Papa y la Iglesia en general, se ve como este pueblo vive conforme al derecho canónico, con elogiosas palabras, en Gargantúa y Pantagruel… cit., Libro IV, capítulo LI, p. 357: “¡Oh divinas Decretales!.. ¡Oh seráfico Sexto!.. ¡Oh querúbicas Clementinas!.. ¡Oh extravagantes angélicas!”. En Libro IV, capítulo LII, p. 358, se añade una mención laudatoria al abad Panormitano de quien se dice que “jamás mintió”. Más elogios al derecho canónico y a los canonistas, sobre todo decretalistas, en Libro IV, capítulo LIII, pp. 360 y 361. Es frecuente el empleo de neologismo para designar a los herejes, tales como “decretalífugo”, “decretalición”, “decretalicida”, o, en otro sentido, “decretaliarca” para aludir a quien se gobierna por las normas canónicas a la perfección. 132 Gargantúa y Pantagruel… cit., Libro IV, prólogo, p. 282: “Estaba encantado del mismo modo y tan perfectamente como los abogados de ahora”; capítulo XII, pp. 304 y 305: “…cuando un monje, presbítero, usurero o abogado, quiere mal a cualquier gentilhombre de su país…”. 133 Ibidem, Libro V, capítulo X, p. 404; capítulo XLVI, p. 458. Cfr. Nardi, E., Rabelais e il diritto romano, p. 46. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 129 mismo tiempo que se articulaban las medidas para hacer frente a esos defectos y solucionarlos. El humanismo jurídico francés no tendría una supervivencia más allá del siglo XVI en un sentido estricto,134 pero sentó las bases para adherir al mundo jurídico todo el componente cultural del cual es capaz el hombre en aras de la búsqueda de la justicia. Todo lo cual provocó una mayor libertad de interpretación y una mayor confianza en el papel del hombre que acaba desembocando precisamente en la reivindicación de la razón humana como mecanismo interpretativo que sirve para descubrir el derecho más justo, sabio y perfecto que se pueda imaginar. Estas son las puertas del iusnaturalismo racionalista. Rabelais, por medio de Pantagruel, había definido el camino a seguir. Cujacio y Donello, los dos representantes más señalados de esta corriente,135 harán honor al programa de trabajo que Rabelais había esbozado en su inmortal obra. V. LA OBRA DE LOPE DE VEGA O CÓMO EL LENGUAJE TODO LO CURA La Corona castellano-leonesa constituye el paradigma de una manera peculiar de concebir el derecho común que se aparta de lo acontecido en el resto de la península ibérica136 y en el resto de Europa, puesto que mientras 134 Véase Guizzi, V., “Il diritto comune in Francia nel XVII secolo. I giuristi alla ricerca di un sistema unitario”, Tijdschrift voor Rechtsgeschiendenis, vol. XXXVII, 1969, pp. 1-45. 135 Referencias bibliográficas a ambos autores en Coing, H. (coord.), Handbuch der Quellen und Literatur der Neueren Europäischen Privatrechtsgeschichte… cit., t. II/1, pp. 470 y 471. 136 Véase entre otros muchos, Altamira y Crevea, R. de, “Les lacunes de l’histoire du droit romain en Espagne”, Mélanges Fitting, Sociètè Anonyme de l’Imprimerie Générale du Midi, Montpellier, 1907, t. I, pp. 59-84; Riaza Martínez-Osorio, R., Historia de la literatura jurídica española. Notas de un curso, Madrid, Universidad Central de Madrid, 1930, pp. 34 y ss.; Larraona, A. y Tabera, A., “El derecho justinianeo en España”, Atti del Congreso Internazionale di Diritto Romano, Pavia, Istituto di Studi Romani, Tipografia Successori F. Fusi, 1935, t. II, pp. 83-182; Horn, N., “Literaturgeschichtliche Aspekte der Rezeption in Spanien”, Tijdshrift voor Rechtsgeschiendenis, vol. XXXVII, 1969, pp. 489-514; García y García, A., “La penetración del derecho clásico medieval en España”, AHDE, vol. XXXVI, 1966, pp. 575-592; y su volumen En el entorno del derecho común, Madrid, Dykinson, 1999, con varias colaboraciones de interés; Font-Ríus, J. M., “El desarrollo general del derecho en los territorios de la Corona de Aragón (siglos XII-XIV)”, VII Congreso de Historia de la Corona de Aragón. Ponencias, Barcelona, Imprenta Viuda de Fidel Rodríguez Ferrán, 130 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ que en la pugna entre el derecho propio y el derecho común, muchos territorios llegaron a una solución de compromiso y equilibrio consistente en el respeto al primero y en la atribución de carácter supletorio al segundo, la Corona castellana pasó a efectuar una expresa renuncia al primero y una 1962, pp. 289-326; y “La Recepción del derecho romano en la Península Ibérica durante la Edad Media”, Recueils de Mémoires et Travaux publiés par la Société d’Histoire du Droit et des Institutions des Anciens Pays de Droit Écrit, fascículo VI (1967), pp. 85-104; Hinojosa y Naveros, E. de, “La recepción y estudio del derecho romano en España”, Obras, Madrid, Publicaciones del Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1974, t. III, pp. 319-358; las colaboraciones de García-Gallo, A. et al., en el volumen colectivo Diritto comune e diritti locali nella storia dell’Europa. 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Actes del VIII Simposi Internacional, Barcelona, Edició d’Aquilino-Iglesia-Ferreirós-Fundació Noguera-Associació Catalana d’Història del Dret Jaume de Montju c, 29 y 30 de mayo de 1998, 1999, pp. 239-637; y Clavero Salvador, B., Temas de historia del derecho: derecho común, Salamanca, Ediciones de la Universidad de Salamanca, 1994, pp. 40 y ss. Entre los manuales al uso véase Sánchez, G., Curso de historia del derecho. Introducción y fuentes, 7a. ed., corregida, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1949, pp. 78 y ss.; Gibert Sánchez de la Vega, R., Historia general del derecho español, Granada, Imprenta de Francisco Román, 1968, pp. 41 y ss.; Elementos formativos del derecho en Europa. Germánico, romano, canónico, Granada, Imprenta de Francisco Román, 1976, pp. 61 y ss.; Pérez-Prendes, J. M., Curso de historia del derecho español, Madrid, Universidad Complutense, 1989, t. I, pp. 637 y ss.; Historia del derecho español, Madrid, Facultad de Derecho-Universidad Complutense, 1999, t. 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En el caso de Castilla, la aportación del derecho común fue doblemente importante puesto que a la misión de renovación aludida, este nuevo orden jurídico contribuyó a la superación del localismo jurídico altomedieval que tanto había preocupado a los monarcas. La pluralidad normativa inherente a los primeros siglos medievales se había convertido en un enemigo a batir. Tímidos esfuerzos de Fernando III tuvieron su recompensa, pero con modelos antiguos. En este contexto se arriba al reinado de Alfonso X, en la segunda mitad del siglo XIII, quien elaborará una obra clave en la historia del derecho de Castilla: las Siete Partidas, una enciclopedia del derecho común por lo que se refiere a su contenido, fuentes empleadas e influencias, en detrimento, por tanto, del derecho tradicional castellano-leonés. No voy a incidir aquí en toda la polémica que la obra alfonsina ha generado y sigue generando entre los estudiosos. Interesa destacar, por encima de todo, la dependencia de su contenido respecto del molde romano-canónico del que bebe con profusión.137 Con independencia de su carácter inicial (si legal o didascálico), lo cierto es que, a pesar del rechazo que los municipios y la nobleza hicieron de esta obra, los tribunales reales fueron poco a poco aplicando las Partidas hasta llegar al momento decisivo que constituye el Ordenamiento de Alcalá de Henares, que las convierte ya en derecho legal de aplicación pañol. I. Las fuentes, Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 1990, pp. 343 y ss.; Clavero Salvador, B., Institución histórica del derecho, Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, 1992, pp. 35 y ss.; Pérez-Bustamante, R., Historia del derecho español. Las fuentes del derecho, Madrid, Dykinson, 1994, pp. 83 y ss.; Sánchez-Arcilla Bernal, J., Historia del derecho. Instituciones políticas y administrativas, Madrid, Dykinson, 1995, pp. 373 y ss.; Historia del derecho español, Barcelona, Cálamo Producciones Editoriales, 2001, pp. 171 y ss.; Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho. Una historia de la formación de un derecho estatal, 2a. ed., corregida, Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, 1996, t. II, pp. 9 y ss.; Tomás y Valiente, F., Manual de historia del derecho español, 4a. ed., Madrid, Tecnos, 1997, pp. 180 y ss.; Merchán Álvarez, A., Las épocas del derecho español, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1998, pp. 115 y ss.; Coronas González, S. M., Manual de historia del derecho español, 2a. ed., Valencia, Tirant Lo Blanch, 1999, pp. 227 y ss. 137 Un resumen en Sánchez-Arcilla Bernal, J., “La obra legislativa de Alfonso X el Sabio. Historia de una polémica”, El Scriptorium Alfonsí: de los libros de astrología a las Cantigas de Santa María, Madrid, Editorial Complutense, 1999, pp. 17-81. Con algunas precisiones y matizaciones, véase del mismo autor el estudio introductorio a Alfonso X el Sabio. Las Siete Partidas (El Libro del Fuero de las Leyes), introducción y edición dirigida por José Sánchez-Arcilla Bernal, Madrid, Reus, 2004, pp. XIII-XXXVI. 132 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ supletoria en defecto de norma aplicable en los Ordenamientos de Cortes y en los Fueros.138 ¿Qué sucedió en la realidad cotidiana? Los juristas procedieron a la aplicación directa de las Partidas por motivos que a nadie se le escapan: era un cuerpo jurídico global y completo; no presentaba las insuficiencias que podían detectarse en los Ordenamientos de Cortes o en los Fueros; y, aquí una de las perversiones que se originó con este sistema, al haberse nutrido las mismas de los derechos romano y canónico, se entendió que la remisión a las Partidas era una puerta abierta a todo el derecho común y a toda la doctrina de los autores. La perversión había comenzado y el exceso, tan típicamente hispánicos, no tardaría en llegar. Se produjo la “nacionalización” del derecho común, el convertir en propio del reino un derecho en principio ajeno al mismo, lo cual no impidió finalmente el recurso directo a aquél; antes bien, se convirtió en el pretexto alegado por los juristas para acudir a las fuentes romano-canónicas y a las glosas y comentarios existentes en las principales bibliotecas. Los autores lo adornaron con las más variadas reflexiones (tradición, costumbre, consentimiento del príncipe, identificación del derecho romano con la razón, etcétera), que, en última instancia, conducían a la consideración de los derechos romano y canónico como la plasmación por escrito de dos conceptos esenciales: la razón y la equidad, respectivamente.139 La especialización que comportó este nuevo orden jurídico, en el sentido de requerir conocimientos muy concretos del ámbito jurídico, del lenguaje, de la técnica normativa, etcétera, supuso una reducción del círculo de personas que podía acceder a ese mundo especializado. Paralelamente se va produciendo el crecimiento cualitativo del estamento letrado como auténticos depositarios del saber especializado que constituía el mundo jurídico. Ellos serán los que desarrollen hasta sus máximas consecuencias la educación que han recibido, trasladándola paso por paso en la aplicación 138 Ordenamiento de Alcalá de Henares (1348), Título 28, ley 1, Como todos los pleytos se deben librar primeramente por las Leyes deste Libro; et lo que por ellas non se pudiere librar, que se libre por los Fueros; et lo que por los Fueros non se pudiere librar, que se libre por las Partidas. Cito la edición de Los códigos españoles concordados y anotados, Madrid, Antonio de San Martín Editor, 1872, t. I, pp. 465 y 466. 139 Véase un resumen de las opiniones de algunos juristas en Petit, C., “Derecho común y derecho castellano. Notas de literatura jurídica para su estudio (siglos XV-XVII)”, Tijdschrift voor Rechtsgeschiedenis, vol. L, 1980, pp. 157-195; y Pérez Martín, A., “Derecho común, derecho castellano, derecho indiano”, Rivista Internazionale di Diritto Commune, vol. 5, 1994, pp. 43-89. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 133 práctica en sus múltiples vertientes. Su ubicación en los recientes órganos creados para la administración cada vez más compleja del reino es una muestra de su poderío ideológico (sustentado en el derecho romano y en su ideal de un solo poder) y de su paralelo poderío social que lleva a modelar a su antojo algunas de las nuevas instituciones de poder.140 Unos años después de Alcalá, las Cortes de Briviesca en tiempos de Juan I (1387), ponían de manifiesto el triunfo del derecho común frente al derecho propio del reino, al admitir expresamente la alegación de aquél, si bien con algunas limitaciones.141 La puerta estaba abierta y los abogados empezaron a inundar sus escritos de referencias a los derechos romano y canónico, y a las opiniones de los más dispares juristas antiguos y coetáneos, convirtiendo la labor del juez en un auténtico calvario ante la imposibilidad de acreditar la autenticidad y la autoridad de las citas realizadas. Para corregir estos excesos, se pronuncia Juan II en su famosa “Ley de Citas”, Pragmática Sanción del año 1427, dirigida a limitar las alegaciones de juristas.142 La Real Pragmática fija un límite cronológico que viene marcado por las vidas de Bártolo de Sassoferrato y de Juan Andrés, para el campo civil y canónico respectivamente. Los autores posteriores a los años 1357 y 1348, fechas respectivas de fallecimiento de los mencionados juristas, no podían ser alegados en juicio. Se creaba un criterio temporal para restringir las citas y una especie de vacío de casi setenta años, en relación con el cual la producción doctrinal entonces generada se consideraría como letra muerta. 140 Los letrados van copando poco a poco los principales puestos de gobierno, como el recién alumbrado Consejo Real que, como cuerpo burocrático organizado con plantilla fija, actuación permanente y competencias propias, fue iniciativa de Juan I, hasta el punto de poder afirmar que los juristas se hicieron indispensables para el buen gobierno y la correcta administración. Sobre esta cuestión, véase Maravall, J. A., “La formación de la conciencia estamental de los letrados”, Revista de Estudios Políticos, núm. 70, julio-agosto de 1953, pp. 53-81; y Moxó, S. de, “La promoción política y social de los letrados en la Corte de Alfonso XI”, Hispania. Revista española de historia, vol. XXXV, núm. 129, 1975, pp. 5-29. 141 El texto en Cortes de los Antiguos Reinos de León y Castilla publicados por la Real Academia de la Historia; Madrid, Imprenta y Estereotipia de M. Rivadeneyra, 1863, t. II, p. 376. 142 Véase Pérez de la Canal, M. A., “La Pragmática de Juan II, de 8 de febrero de 1427”, AHDE, vol. XXVI, 1956, pp. 659-668. Una visión general sobre este predominio de los juristas y las soluciones adoptadas para limitar su influencia, puede consultarse en Marongiu, A., “Legislatori e giudici di fronte all’autorità dei giuristi. Dalle legge delle citazioni all’art. 265 CPV Reg. Gen. Giud”, Studi di storia e diritto in onore di Enrico Besta per il XL anno del suo insegnamento, Milán, Giuffrè, 1939, t. III, pp. 441-464. 134 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ El intento, sin embargo, no tuvo mucho éxito y la práctica siguió su propio camino al margen de las restricciones reales. Tanto es así que en 1493, los reyes católicos exigieron mediante otra Real Pragmática el estudio del derecho romano o del canónico durante al menos diez años para poder ocupar oficio o cargo de justicia, pesquisidor, relator o algún oficio de corregimiento, asistencia, alcaldía o juzgado, receptoría o cualquier otro puesto relacionado con la justicia. Es decir, hay una cierta claudicación en las palabras de Isabel y de Fernando y una aceptación del estado de cosas en que se hallaba inmerso el reino castellano-leonés.143 Pero la práctica jurídica, a pesar de esta aceptación, seguía siendo caótica, compleja, repleta de citas, autores, referencias de dudosa procedencia y juristas de discutida autoridad. Para poner fin a esta pléyade de alusiones y de doctores, los reyes católicos dan un nuevo paso con una Pragmática de 1499, en la que se fija una jerarquía entre las autoridades doctrinales susceptibles de alegarse. En el derecho civil, se seguirá la opinión de Bártolo o, en su defecto, la de Baldo; en el campo canónico, la de Juan Andrés o bien la del abad Panormitano.144 Pero se trataba de otro intento de limitar lo ilimitable: en el caso de que no se hallase opinión de alguno de los juristas referidos, el panorama que se preveía era idéntico al que se trataba de combatir con lo que la efectividad real de la medida estuvo muy mermada desde sus orígenes. Las pragmáticas mencionadas ponen de manifiesto la perfecta inserción de Castilla en el universo del derecho común, lo que implicaba que las fuentes del derecho propio fuesen interpretadas a la luz de todos los principios y categorías de los derechos romano-justinianeo y canónico. De esa forma, la doctrina de los juristas no se consideró como algo diferente o alejado de la ley, sino como una parte integrante de la misma, como una inter143 Libro de las Bulas y Pragmáticas de los Reyes Católicos, Madrid, edición facsímil, Instituto de España, 1973, t. I, ff. CXVIII-CXIX. 144 El texto en Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho. Una historia del derecho español. Antología de textos, Barcelona, Editorial Signo, 1991, p. 122. Esta disposición no se verá alterada por las nuevas Ordenanzas de Madrid, del año 1502, recogidas en Libro de las Bulas y Pragmáticas de los Reyes Católicos… cit., t. I, ff. LXIV-LXXVI. Para el protagonismo jurídico del reinado de los reyes católicos, véase Villapalos Salas, G., Justicia y monarquía. Puntos de vista sobre su evolución en el reinado de los reyes católicos, Madrid, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, 1997, pp. 97-122; y Suárez Bilbao, F. y Navalpotro y Sánchez-Peinado, J., “La consolidación del derecho común en Castilla. La obra legislativa de los reyes católicos”, “Le Droit Commun et l’Europe. El derecho común y Europa”, Actas de las Jornadas Internacionales de Historia del Derecho de El Escorial, Madrid, Dykinson, Universidad Rey Juan Carlos, 2000, pp. 285-314. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 135 pretación fidedigna de aquélla. Así se entendió que la opinión de los doctores debía ser seguida y vinculaba al juez cuando era unánime o cuando, si se trataba de la postura de un solo autor, no había sido contradicha por ningún otro. De la aceptación de la realidad, deducida de los anteriores textos, se pasará al combate abierto contra el sistema desarrollado en la práctica. La Ley 1 de las Leyes aprobadas en las Cortes de Toro (1505) derogará la anterior pragmática de 1499 y reinstaurará el orden de prelación de fuentes creado por el Ordenamiento de Alcalá de Henares.145 Esta ley de Toro será reiterada nuevamente por la Nueva Recopilación 2, 1, 3, y por la Novísima Recopilación 3, 2, 3, con lo que el esquema de las fuentes permanecerá inalterado hasta la época de la Codificación. Sobre el papel y desde una perspectiva teórica, en principio, el derecho castellano se integraría por el derecho creado exclusivamente en Castilla y por el rey castellano o las personas en quien éste delegue. No había pie para la aplicación de órdenes jurídicos extraños y ajenos. No cabe acudir a otros derechos, ni a otras tradiciones jurídicas. No ocurrió así146 y en varios textos posteriores, como en algunos autos acordados, se pone de manifiesto esa práctica ya secular e infructuosamente erradicada. Así la Nueva Recopilación recoge en su texto la referencia a la pragmática de Juan II (N. R., 2, 16, 4) y hace lo propio la Novísima Recopilación (Nov. R., 11, 14, 1), con lo cual se puede detectar la existencia de una antinomia clara: se prohíbe el recurso al derecho romano, conforme a las Leyes de Toro, pero se admite la cita de los autores de acuerdo con las reglas establecidas por Juan II. En esa misma línea, deben ser mencionados dos autos acordados, que demuestran el camino diferente respecto a la postura real oficial que se seguía en la práctica de los tribunales: el de 5 de febrero de 1594 y el de 19 de enero de 1624, recogido en el volumen correspondiente a los autos acordados, 2, 16, 1 y 7,147 y también 145 Leyes de Toro. Ley Primera. Cito por Los códigos españoles concordados y anotados, 2a. ed., Madrid, Antonio de San Martín, Editor, 1872, t. VI, pp. 571 y 572. Completa este nuevo orden de cosas la Ley Segunda… cit., t. VI, p. 572, en la cual se ordena que los letrados “sean principalmente instructos é informados de las dichas leyes de nuestros reynos, pues por ellas y no por otras han de juzgar”. 146 Véase Pérez Martín, A. y Scholz, J. M., Legislación y jurisprudencia en la España del antiguo régimen, Valencia, Universidad de Valencia-Secretariado de Publicaciones, 1978. 147 Nueva Recopilación de las Leyes de Castilla, Valladolid, t. III de Autos Acordados, edición facsimilar, Lex Nova, 1982, volumen IV, ff. 199 y 200, libro 2, título 16, 1. Dado por el Consejo el 5 de febrero de 1594: “El Consejo consulto a su Majestad que aviendo visto la demasia, que ay en Abogados, assi en hacerse pagados, como en alargarse en las infor- 136 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ en la Novísima Recopilación 11, 14, leyes 2 y 3. Esta situación será la que origine la pugna entre el derecho común y el derecho llamado patrio o real a lo largo del siglo XVIII, fundamentalmente a partir del reinado de Carlos III. Algunos autos acordados son partícipes de esos nuevos aires que se respiran.148 Las opiniones autorizadísimas del padre Feijóo, Berní, Mayáns o Juan Francisco de Castro, entre otros muchos, sentarán las bases para la renovación jurídica, del método y de la forma creadora, que alumbrará el siglo XIX y su hija más preclara: la Codificación. El triunfo del derecho común y de su estilo había sido indiscutible durante varias centurias. Era el momento para proceder a una revisión de las bases sobre las que se erigía el sistema jurídico. En el momento en que Lope de Vega da a la imprenta y al escenario la mayor parte de su producción teatral, entre los siglos XVI y XVII, el sistema jurídico castellano aparecía ya totalmente sometido al imperio del derecho común y a las prácticas espurias que el mismo había introducido por mediación de sus intérpretes, los mismos beneficiados. Tanto fue así que el poder, en este caso la monarquía, lejos de combatir ardientemente la imposición de este derecho no nacional, trató de aminorar un poco sus perniciosos efectos. Con ello reconocía al mismo tiempo la immaciones en derecho, parecia que de aquí adelante los hagan breves, i compendiosas en Latin, sin Romance alguno, si no fuera algun dicho de testigo, ó de Escribano, ó ponderación de Lei, i aleguen solamente la Lei, ó Doctor, que principalmente tocan al punto, i al que refiere á los otros sin decir los referidos por él, so pena de 20 mrs para la Camara, i pobres por mitad…”; y f. 201. Libro 2, 16, 7. Dado por el Consejo el 19 de enero de 1624, ordenando la limitación en las informaciones presentadas por letrados a un máximo de veinte hojas. Si la anterior constituía una clara muestra de limitación cualitativa, ahora el Consejo establece una cuantitativa, lo que exigiría a los abogados la agilización de sus escritos y la restricción a la cita indiscriminada de leyes romanas, canónicas o de doctores del derecho común: “…que las partes, que litigan, no puedan dar las Informaciones, ni los Abogados hacerlas, ni los Jueces recibirlas de mas cantidad, que de las dichas 20. hojas…”. 148 Nueva Recopilación de las Leyes de Castilla, t. III de Autos Acordados… cit., vol. IV, ff. 67 y 68 y ff. 68 y 69, Libro 2, título 1, 1. Dado por el Consejo el 4 de diciembre de 1713: “…lo que es mas intolerable, creen que en los Tribunales Reales se deve dar mas estimación a las Civiles, i Canónicas, que las Leyes, Ordenanzas, Pragmáticas, Estatutos, i Fueros de estos Reinos siendo assi que las Civiles no son en España leyes, ni deven llamarse assi, sino Sentencias de Sabios, que solo pueden seguirse en defecto de ley, i en quanto se ayuden por el Derecho Natural, i confirmen el Real, que propiamente es el Derecho Comun, i no el de los Romanos, cuyas leyes, ni las demas estrañas, no deven ser usadas ni guardadas …”; y Libro 2, 1, 3. Dado por el Consejo el 29 de mayo de 1741: “…en lugar del Derecho de los Romanos, se restableciese la lectura, i explicación de las leyes Reales, asignando Cátedras, en que precisamente se uviesse de dictar el derecho patrio, pues por él, no por el de los Romanos, deven substanciarse, i juzgarse los pleitos…tengan cuidado de leer, con el derecho de los Romanos las leyes del Reino, correspondiente á la materia que explicaren”. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 137 posibilidad de erradicar las prácticas y su impotencia para luchar contra un estamento poderoso, los juristas, que había logrado implantar sus estilos. Las medidas de los reyes católicos o los autos acordados que ya he mencionado son los botones de muestra de este fracaso asumido. Ante la imposibilidad de erradicarlo de un modo pleno, el poder intenta encauzarlo, limitarlo, reconociendo su fracaso ante un mundo que no podía dominar y someter a sus propios designios. Ante esa incapacidad se optó por una vía de tolerancia y de respeto. Solamente en el siglo XVIII se observará una clara reacción decidida que tenía como fin la recuperación del derecho nacional en detrimento del derecho común hegemónico. El avance de los años provocó un cambio en la actitud de los literatos. Si Baena y sus coetáneos habían criticado, ridiculizado, satirizado el derecho común, con sus innumerables citas de autores, textos y demás parafernalia jurídica, el paso del tiempo determinó una mutación en el panorama literario, o, al menos, en la percepción de lo jurídico por los literatos. El espíritu popular se encargaría de dar carta de naturaleza en el lenguaje del pueblo a todas las perversiones que la práctica jurídica había conseguido alumbrar. Elegí el caso concreto de Lope de Vega (1562-1635) por su impresionante producción dramática y por el marcado carácter popular que el “Fénix de los Ingenios” dio a toda su obra. Ni el conceptualismo, el dramatismo o la profundidad de Calderón, ni la ejemplaridad moralizante de Tirso de Molina, acaso los dramaturgos que más se le pueden aproximar, con Lope, el pueblo adquirió un vehículo propio de expresión. Su voz fue la voz de los corrales, la voz de la plebe, la voz del pueblo llano.Como destacó Menéndez Pelayo, el pueblo español no sólo otorgó a Lope la materia épica para crear el drama histórico, el espectáculo de su vida para crear la comedia de costumbre, sino que le emancipó de las trabas de escuela, le infundió la conciencia de su genio, le obligó a encerrar los llamados preceptos con cien llaves, le ungió vate nacional y se glorificó a sí mismo en su apoteosis.149 149 En su contestación al discurso de ingreso en la Real Academia de Benito Pérez Galdós, en el volumen La sociedad como materia novelable, discurso leído ante la Real Academia Española el 7 de febrero de 1897, en su recepción pública, por el excelentísimo señor don Benito Pérez Galdós y contestación del excelentísimo señor don Marcelino Menéndez y Pelayo, Madrid, Civitas, 2002, p. 46. 138 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Curiosamente Lope no tenía conocimientos jurídicos, pero elevó a la categoría de lenguaje universal aquellas expresiones que el pueblo había creado a partir de lo que observaba en el mundo jurídico. Así lo manifiesta el propio Lope en su correspondencia, si bien esta confesión no es del todo cierta, como tendré ocasión de comprobar.150 Veré a continuación cómo las referencias a Bártolo como modelo de sabiduría y erudición son una constante en sus obras teatrales, si bien no será el único jurista citado, lo que demuestra unos conocimientos del mundo jurídico superiores a los del hombre medio, aunque notoriamente inferiores para ser considerado —él no se consideraba— un erudito en materia jurídica.151 Si la poesía epigonal del medievo había demostrado con creces su capacidad crítica,152 el teatro no iba a ser menos. Es acaso el género literario donde mayor realismo se puede acometer por su proximidad al espectador, por su dinamismo, por la complicidad que demuestra ese juego a tres bandas entre autor, actores y público. Diversos estudios han mostrado esas relaciones, como los de Maravall153 o los de Bermejo,154 por citar solamente dos ejemplos. Lo que sucede es que en el caso de Lope la crítica ha dejado paso a una cierta confor150 Lope de Vega en sus cartas, Madrid, Edición de G. de Amezúa, tipografía de Archivos, 1941, t. III, p. 270: “No soy letrado, pero soy clérigo; mientras ellos busquen leyes en sus Bártulos, buscaré yo en mi brebiario y missal oraçiones”. 151 Acerca de la vida, obra y significado de Lope, véase Díez Borque, J. M. (coord.), Historia de la literatura española. II. Renacimiento y Barroco. Siglos XVI-XVII, Madrid, Taurus, 1982, pp. 659-668; Rico, F. (dir.), Historia y crítica de la literatura española. Siglos de Oro: barroco, Barcelona, Crítica, pp. 291 y ss.; Alborg, J. L., Historia de la literatura española, 2a. ed., Madrid, Gredos, 1987, t. II, pp. 196-334; y Canavaggio, J. (dir.), Historia de la literatura española, t. III: El siglo XVII, Barcelona, Ariel, 1995, pp. 85-113. 152 Una síntesis sobre estos precedentes puede consultarse en mi trabajo “La crítica al sistema del derecho común en el cancionero de Juan Alfonso de Baena. Siglo XV”, Prologus Baenensis… cit, segundo semestre de 2003, donde se mencionan, entre otros referencias, a Dante, la Revelación de un Hermitaño, la Danza de la Muerte, el Libro Rimado de Palacio de Pedro López de Ayala, la obra lírica del Marqués de Santillana, la Coplas de Mingo Revulgo, atribuidas a fray Iñigo de Mendoza, y poemas aislados de Hernán de Mexía, Gómez Manrique y Juan de Mena, así como las citas inexcusables al mundo jurídico que recogen el Arcipreste de Hita y el Arcipreste de Talavera en sus obras ya clásicas. 153 Véase Maravall, J. A., Teatro y literatura en la sociedad barroca, Madrid, Seminarios y Ediciones, 1972. 154 Véase Bermejo Cabrero, J. L., “Aspectos jurídicos de La Celestina”, Derecho y ensamiento político en la literatura española… cit., pp. 95-109; “Dos notas cervantinas...”, cit., pp. 139-159; y “Dos obras de Lope...”, op. cit., pp. 161-186; “Un tema jurídico en la tradición literaria. Famosos juristas y legisladores...”, op. cit., pp. 194 y 195; y “Justicia penal y teatro barroco”, Sexo barroco y otras transgresiones premodernas… cit., pp. 91-108. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 139 midad resultado de la asimilación por el pueblo, y luego por el autor al servicio de aquél, del lenguaje usual. La censura ha dado paso a una sana indiferencia, a un estado de conformismo, a la asimilación pacífica de todo un elenco de palabras y frases hechas, y a la construcción de expresiones que tienen como base antiguos términos jurídicos o referencias explícitas al mundo del derecho. El tránsito no ha sufrido interrupciones. Alusiones más o menos críticas, cuando menos realistas. Existen remisiones expresas a los juristas del derecho común en obras de Diego de Valera,155 éste desde una perspectiva política, Vives,156 fray Antonio de Guevara,157 Baltasar Gracián,158 Queve155 Por motivos obvios, acude a las citas continuadas de Bártolo en su “Espejo de Verdadera Nobleza”, Biblioteca de Autores Españoles. Prosistas castellanos del siglo XV, edición y estudio preliminar de Mario Penna, Madrid, Atlas, 1959, t. CXVI, pp. 89-116. La cita es obligada al ser el jurista italiano el autor de un importantísimo Tractatus de Insignis et Armis, al que puede referirse el mismo Lope de Vega en la novela El peregrino en su patria, citada infra. 156 Citado por Maravall, J. A., Carlos V y el pensamiento político del Renacimiento… cit., pp. 179-190. 157 Guevara, A. de, Libro Primero de las Epístolas Familiares, edición y prólogo de José María de Cossío, Madrid, Aldus, 1950, t. I, p. 189, Letra para don Pedro de Acuña, conde de Buendía: “Que el caballero administre justicia en su tierra… pues vemos cada día por experiencia cuánta ventaja hay del que tiene buen seso al que no sabe más de a Bártulo”; y Letra para don Hernando de Toledo: “Cuando Dios mandó que los jueces de su república fuesen sabios, no lo dixo para que solamente supieran a Baldo, y a Bárthulo, y al Esforzado…”, t. I, p. 405. 158 A modo de ejemplo, basta tras citas correspondientes a sendas obras del jesuita aragonés. Así, pueden leerse varios pasajes donde se refiere a la presencia de Bártolo y de Baldo en El Criticón, parte II, crisis III en Gracián, B., Obras completas, Madrid, Biblioteca Castro-Turner, 1993, t. I, p. 266: “Con una palmada que da un letrado en un Bártulo, cuyo eco resuena allá en el bartolomico del pleiteante, ¿no hace saltar los ciento y los doscientos al punto, y no de la dificultad? Advertid que jamás da palmada en vacío y, aunque estudia en Baldo, no es de balde su ciencia”; parte III, crisis XII, p. 406: “Pero ya Bártulo y Baldo comenzaron a alegar por la Jurisprudencia; acotando entre los dos doscientos textos con memoriosa ostentación, probaron con evidencia que ella había hallado aquel maravilloso secreto de juntar honra y provecho, levantando los hombres a las mayores dignidades hasta la suprema”; y parte III, crisis IV, p. 509: “Téngale por un Bártulo moderno”. Reaparecen Bártolo y Baldo en “El Discreto”, capítulo V, Obras completas… cit., t. II, pp. 116 y 117: “Lo que dice es que ella es la hermosura formal de todas, realce del mismo saber, ostentación del alma, y que tal vez aprovechó más saber escribir una carta, acertar a decir una razón, que todos los Bártulos y Baldos”. Finalmente, en su Agudeza y arte de ingenio, “Discurso XXXI”, Obras completas… cit., t. II, pp. 564 y 565, donde se recoge un soneto del doctor Juan Francisco Andrés dedicado a Raimundo de Peñafort, insigne figura de la canonística medieval. 140 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ do,159 incluso un autor encarnación de la seriedad conceptual y temática como Pedro Calderón de la Barca,160 y otros autores menores, lo cual debe llevar a reflexionar sobre el modelo de crítica que se adopta, el por qué de la misma y las explicaciones en última instancia que permitan contextualizar con exactitud sus motivos remotos.161 Hay una solución de continuidad desde el siglo XV al siglo XVII que acredita a las claras esos aires de incorporación al acervo popular, que perfila el carácter estéril y continuista de la tradición jurídica española. Los autores no harán más que citar a aquellos juristas cuyos nombres proceden de una supuesta evocación popular: la práctica los ha encumbrado, han trascendido la vida del foro judicial y se han erigido en patrimonio colectivo. El escritor certifica este tránsito de lo culto especializado a lo popular simplificador y simplificado. Una vulgarización opera y se hacen eco de la misma egregias figuras del Siglo de Oro. Lope emplea estas alusiones a juristas del pasado en varios sentidos en su numerosa producción. Además de las obras en las que el mundo jurídico aparece como protagonista principal (El alcalde mayor y El cuerdo en su 159 Tanto en sus obras en prosa como en verso, que mencionaré con ánimo comparativo. Más en profundidad sobre la crítica de Quevedo a las prácticas de los letrados, véase Gacto Fernández, E., Sobre la justicia en la fuentes literarias… cit., pp. 44 y ss. 160 Calderón De La Barca, P., Entremeses, jácaras y mojigangas, Rodríguez, Evangelina y Tordera, Antonio (eds.), Madrid, Clásicos Castalia, 1990, Entremés de la Franchota, p. 256: “En el alma me bulle la chicota, turbar hiciera a Bártolo y Baldo”. 161 Como marco general de referencia, cfr. Bermejo Cabrero, J. L., “Un tema jurídico en la tradición literaria. Famosos juristas y legisladores”, Derecho y pensamiento político en la literatura española… cit., pp. 192-194. Podemos citar a Setanti, J., “Centellas de varios conceptos”, Biblioteca de Autores Españoles, Madrid, Atlas, 1953, t. LXV, p. 533, núm. 380: “Entre las cosas del mundo cuyo saber es la práctica, suelen perderse muchas veces los puramente letrados; porque les parece que es agravio de sus letras atreverse al parecer de los otros, y con esto dan consigo en un atolladero de errores, de que no basta á sacarlos Bártulo ni Baldo”; Pinelo, L. de, “Libros de chistes, recogido en Sales españolas o agudezas del ingenio nacional”, Biblioteca de Autores Españoles, 2a. ed., Madrid, Atlas, 1964, t. CLXXVI, p. 99: “Los juristas tienen cinco libros, así como los judios tenían cinco libros de Moysen”, los cuales son el Código, las Instituta, el volumen, el “Esforçado”, y los Digestos Nuevo y Viejo; y Huarte de San Juan, J., Examen de ingenios para las ciencias, Fresco Otero, Felisa (ed.), Madrid, Espasa Calpe, colección Austral, 1991; Proemio, p. 47: “Y si como Baldo (aquel ilustre varón en derecho) estudió medicina y la usó, pasara adelante con ella, fuera un médico vulgar (como ya realmente lo era, por faltarle la diferencia de ingenio que esta ciencia ha menester) y las leyes perdieran una de las mayores habilidades de hombre que para su declaración se podía hallar”; y, en especial, capítulo XI, Donde se prueba que la teórica de las leyes pertenece a la memoria; y el abogar y juzgar, que es su práctica, al entendimiento; y el gobernar una república, a la imaginativa, pp. 193-212. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 141 casa). Unas veces, se utilizan los nombres de juristas para respaldar una afirmación. Se acude a la autoridad y se usa un modo de argumentación típicamente jurídico y conforme al estilo del derecho común. Así sucede con la comedia Mirad a quien alabáis. La parodia puede entreverse en estos recursos. En otras ocasiones, lo que se hace es comparar a alguien en proceso de educación con alguna de estas famosas lumbreras que proporciona el mundo jurídico. El protagonista por antonomasia va a ser Bártolo, quien gozaba de un prestigio indiscutible por parte de la ciencia jurídica y de la práctica judicial. Es lo que acontece en la mayor parte de las obras de Lope que citaré: Fuenteovejuna, La Corona de Hungría, La Santa Liga, El cardenal de Belén, La serrana de Tormes, Mirad a quien alabáis, La venganza venturosa y la novela El peregrino en su patria. Bártolo y otros juristas, como Baldo o Jason, son menciones continuadas.162 Basta recordar que las dos “Leyes de Citas” castellanas, la de Juan II y la de los reyes católicos, aludían al primero expresamente como referencia jurídica inexcusable. Su nombre había pasado al Olimpo de los sabios, de los intocables. Eso hizo que con suma facilidad el pueblo, el lenguaje popular, asumiesen su nombre como modelo de inteligencia, sabiduría, erudición, formación jurídica, y, al mismo tiempo como el representante del confusionismo y la complejidad a la que se había llegado en el mundo del derecho.163 Incluso la alusión a sus obras, enormes y enciclopédicas, ya 162 Bártolo de Sassoferrato, probablemente uno de los mejores juristas de la Edad Media, vive entre los años 1314 y 1357. Su obra es amplísima y trata prácticamente todos los temas del derecho romano, tanto públicos como privados. La totalidad de la obra justinianea es objeto de sus agudos comentarios, hasta el punto que en la universidad de Padua existía una cátedra dedicada exclusivamente a estudiar su obra exegética. Véase Calasso, F., Medio Evo del Diritto. I. Le fonti... cit., pp. 572-577. La difusión de su obra en España, con cerca de 125 manuscritos, volumen no comparable a ningún otro autor, ha sido estudiada por García y García, A., “Bartolo de Saxoferrato y España”, Derecho común en España. Los juristas y sus obras, Murcia, Universidad de Murcia, 1991, pp. 99-128. A su lado, como se verá en orden de importancia y número de citas, figura Baldo de Ubaldi (1327-1400), discípulo de Bártolo, profesor en Bolonia, Pisa, Florencia y Perugia, más completo en su formación que el maestro, dado que a su condición de civilista, unía la formación canónica e incluso feudal. Véase sobre el mismo Calasso, F., Medio Evo del Diritto. I. Le fonti… cit., pp. 577 y 578. 163 Tanto es así que en muchas de sus obras, el personaje dotado de mayor ingenio y agudeza naturales recibe este nombre. Véase Griswold Morley, S. y Tyler, R. W., “Los nombres de personajes en las comedias de Lope de Vega”, Estudio de onomatología, Berkeley-Los Ángeles, University of California Publications on Modern Philology-University 142 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ que había logrado comentar prácticamente la totalidad de la obra de Justiniano, amén de otros trabajos de igual envergadura, caló hondamente en el lenguaje cotidiano. Los “bártulos” pasaron de designar primeramente los libros de estudio a nombrar los enseres que acompañaban a una persona cuando ésta se desplazaba o cambiaba de residencia, así como los argumentos jurídicos expuestos en determinado litigio.164 Cervantes había incluido esta mención en dos de sus obras con lo que Lope no estaría separado del sentir literario y popular del momento.165 No debe olvidarse, en última instancia, que Lope pondría también actuar, movido por la dictadura de la rima y de la métrica, es decir, que el empleo de los nombres de los juristas podía venir condicionado por las exigencias del propio ritmo del texto, los recursos métricos al uso, la búsqueda de la rima, la sinalefa o la concordancia silábica, que implican el decantarse por uno u otro nombre en función de la exigencias de sonoridad y musicalidad del propio texto. Las referencias jurídicas en la obra de Lope son numerosas y no me voy a ocupar de la totalidad de ellas. Es cierto, como bien demostró Maravall, que el teatro barroco, con Lope a la cabeza, juega un papel decisivo en la consolidación del poder absoluto de los reyes. Las comedias de los autores españoles del Siglo de Oro son una manifestación clara de este ideario donde se ve al rey por encima de cualquier otra autoridad, decidiendo litigios y of California Press, 1961, parte I, p. 53. Como indican los autores, en Parte I, p. 22, es un nombre apenas usado para designar a los caballeros, pero tampoco a los criados, lo que lo colocaría en un estrato social intermedio, perfectamente acorde con el lugar social que tenían los juristas. 164 De acuerdo con Corominas, J. y Pascual, J. A., Diccionario crítico etimológico castellano e hispánico, Madrid, Gredos, 1984, t. I, p. 533, voz “Bártulos”, esta palabra designó de forma sucesiva los libros de estudio, por ser Bártolo uno de los más prolíficos e influyentes jurisconsultos a nivel universitario y a nivel práctico, los argumentos jurídicos, y, desde fines del siglo XVIII y por extensión del primero de los significados a cualquier objeto voluminoso, los enseres que constituían la decoración y el ajuar de una casa. 165 Concretamente, en las piezas La elección de los alcaldes de Daganzo y en la novela atribuida presuntamente a Cervantes, La tía fingida, citadas por Bermejo Cabrero, J. L., “Dos notas cervantinas”, op. cit., p. 156. Dos son los pasajes del entremés en el que se hace alusión a la literatura del derecho común. Véase Cervantes, M. de, Entremeses, Asensio, Eugenio (ed.), Madrid, Clásicos Castalia, 1970, La elección de los alcaldes de Daganzo, p. 114: “Así se me aderezan los sentidos, que me parece a mí que en aquel punto podrá prestar leyes a Licurgo y limpiarme con Bártulo”; y en p. 120: “Sansones para las letras y para las fuerzas Bártulos”. En la novela vuelven a detectarse dos referencias. Véase Cervantes, M. de, Novelas ejemplares, III, Bautista Avalle Arce, Juan (ed.), Madrid, Clásicos Castalia, 1987, La tía fingida, p. 325: “Dos estudiantes mancebos, más amigos del baldeo o rodencho que de Bártulo o Baldo”; y p. 329: “Graduado en utroque”. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 143 ejecutando sus propias decisiones con un poder incontestable, al que se tienen que plegar corregidores, oficiales, comendadores, señores y demás potentados, e incluso el pueblo mismo, tantas veces desvalido y confiado en esa suprema autoridad como única solución para todos sus problemas. Piénsese en el conocido título de la obra de Lope que exalta este poder jurisdiccional del monarca (El mejor alcalde, el rey), o la obra de Francisco de Rojas Zorrilla que pone de relieve la primacía del monarca (Del rey abajo, ninguno). Son sólo dos ejemplos puntuales de esa reflexión general que el teatro barroco efectúa sobre el tema particular. El rey aparece como la encarnación de la justicia y los asuntos extremadamente graves, complejos, irresolubles, son remitidos al mismo para que, con arreglo a su sabiduría, equidad y suma justicia, dicte la correspondiente sentencia. ¿Cómo ve el autor el mundo del derecho común? Como un ciudadano normal, aunque con varias perspectivas. Lope lo expresa con claridad en diversos textos que procedo a enumerar, sin ánimo exhaustivo. No he seguido el orden cronológico por la dudosa ubicación en el tiempo de algunas de las obras del autor que menciono. Destaca, ante todo, en Lope la capacidad magnífica de dar varios sentidos a lo largo de sus obras a las mismas palabras empleadas. Puede ser crítico, popular, satírico, espejo de la realidad cotidiana, aun usando los mismo términos. Aquí una buena parte de su grandeza e inmortalidad, y de la inimitabilidad de la que hace gala a lo largo de toda su producción. Comienzo el periplo por este teatro con implicaciones jurídicas. En una de sus obras más famosas, Fuenteovejuna, Lope emplea por primera vez el sustantivo “Bártolo”, como sinónimo de sabio, de erudito, de persona culta, bien formada y mejor preparada. Se trata del inicio del Acto II, cuando se produce el diálogo entre el licenciado Leonelo, procedente de Salamanca, y Barrildo. Sirve esta remisión como crítica a la ingente producción de obras impresas que conducen a la confusión de las mentes más vivas y despiertas: Leonelo: A fe que no ganéis la plamatoria, Porque ya está ocupado el mentidero. Barrildo: ¿Cómo os fue en Salamanca? Leonelo: Es larga historia. Barrildo: Un Bártulo seréis. Leonelo: Ni aún un barbero. 144 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Es, como digo, cosa muy notoria, En esta facultad lo que os refiero.166 En La Corona de Hungría, drama de tipo histórico, vuelve a aparecer esa referencia que se extiende ahora no sólo a Bártolo, sino a Jasón de Maino. Aquí el sentido popular anteriormente visto cede su sitio a la crítica renovada del derecho común, muy en la línea de Baena. El rey de Hungría, Enrique, pide a Liseno una respuesta sencilla, fácil, directa, sin complicaciones, todo lo contrario a lo que eran los usos ya conocidos de los juristas del momento: Liseno, amigo, pues ya Nuestro padre no te llamas, Este pleyto es mui confuso; Ya la dilaçión me cansa. Ya sabes que aborreçí Las letras; no quiero nada Por Bártulos y Jasones Por ynformaçiones largas. No quiero leyes ni glosas Por las márgenes notadas.167 Deben resaltarse dos cosas. Por un lado, la referencia a los dos juristas probablemente más famosos del momento (Bártolo y Jasón, junto a Baldo que será citado en otras obras referidas más adelante), al mismo tiempo que se alude veladamente a los estilos desarrollados por los mismos con esas leyes repletas de glosas anotadas en los márgenes, origen del carácter farragoso del derecho. Por otro lado, una tímida referencia a los abogados, autores de esas informaciones largas en las que no paraban de efectuar citas y remisiones a los principales juristas del derecho común. Otros autores aparecen aparejados en una nueva referencia. Esta vez en La Santa Liga, otra comedia histórica que narra los preparativos de la batalla de Lepanto. El sultán, ante el senado veneciano, defiende sus derechos 166 Fuenteovejuna, Arrete Blanco, Juan José (ed.), Madrid, Biblioteca Didáctica Anaya, 1990, acto II, pp. 75 y76. 167 A critical edition of Lope de Vega’s. La Corona de Hungría, Tyler, R. W. (ed.), Madrid, Department of Romance Languages, University of North Caroline, Editorial Castalia, 1972, acto III, p. 142, con nota en p.183. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 145 sobre la isla de Chipre frente a los de Saboya, en estos términos. Vuelve Jasón, pero no Bártolo. En su lugar, su discípulo, Baldo de Ubaldi. El derecho común está dominando de nuevo la argumentación jurídica: Saboya tiene derecho, Si con leyes cristianas Las nuestras se conformasen, Por ser herencia bastarda; Mas los Baldos y Jasones, Que escribe Italia y España Con tinta, con sangre pura Los escribimos en Asia.168 Más sencilla y elemental es la nueva referencia a Bártolo en esa comedia sobre la vida de San Jerónimo que lleva por título El cardenal de Belén. Para empezar, la mención no figura en el texto de la obra, sino en la dedicatoria, con lo cual pierde parte de su fuerza popular para erigirse, sobre todo, en una remisión culta. La obra mencionada, dirigida a fray Hortensio Félix Paravicino, inicia en su dedicatoria una serie de alabanzas destinadas a los más preclaros representantes de diferentes disciplinas del siglo XVII, a los que Lope equipara o trata de equiparar con los portentos de otras centurias, para significar que la pertenencia a una generación o a una determinada época no obsta para alcanzar la más grande reputación, sabiduría o fama. Concretamente y por lo que aquí interesa, dice Lope de Vega: “¿Qué debe el Valenciano Salat a Hipócrates, ni el granadino Berrio a Bártulo?”.169 Se emplea a Bártolo aquí como elemento comparativo. El paralelismo es curioso y significativo. Si al máximo representante de la medicina antigua, Hipócrates, el coetáneo Salat no tiene nada que envidiar, lo mismo acontece con el jurisconsulto granadino, el licenciado Gonzalo Mateo de Berrio, quien es igualado al mismo Bártolo en sus conocimientos, único jurista patrio al que Lope cita en sus obras. 168 Lope de Vega, “La Santa Liga”, Comedias, Madrid, Biblioteca Castro-Turner, 1994, t. X, acto I, pp. 505 y 506. 169 El cardenal de Belén, prólogo y notas de Elisa Aragone, Zaragoza, Biblioteca Clásica Ebro, 1957, p. 35. Se refiere al licenciado Gonzalo Mateo de Berrio. Desconozco más datos acerca de este jurista del siglo XVI. 146 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Por su parte y de nuevo, Jasón de Maino aparece en solitario en La serrana de Tormes. Antandro dice a su hijo, sorprendido por sus respuestas huidizas y esquivas: “¡Buen Jasón! ¡gentil doctor!”.170 El hijo, Alejandro, era, a la sazón, estudiante de leyes, de ahí lo calificativos usados en los que no se duda en recurrir a una de los mejores comentaristas de los siglos XIV y XV. Mirad a quien alabáis suministra otros dos ejemplos. Por un lado, Bártolo aparece como modelo de todas las virtudes, de todas las sabidurías letradas. Le acompaña en elogios Próspero Farinaccio, jurista italiano que vive entre los años 1544 y 1618. Habla Fabio, uno de los protagonistas, con dos alusiones jurídicas y una mitológica de estilo comparativo: Alabo al mozo que cuelga Cien espejos cada día, En que enriza y se peina. Alabo al letrado, y digo Que es Bártulo de su tierra, Farinacio de Castilla, Y Jasón de su Medea.171 Pero, por otro lado, se parodia el modo de argumentar de los juristas y el empleo desaforado del latín. El nivel cómico contrasta con el carácter encomiástico del ejemplo anterior. El mismo Fabio dice, trasponiendo el lenguaje jurídico al campo de las relaciones amorosas, como si en éste bastasen dictámenes y leyes para la consecución de los fines perseguidos: Pues los Digestos de amor, Ley Tibio, párrafo Miedo, Dicen que quien tempus habet 170 Lope de Vega, “La serrana de Tormes”, Comedias, Madrid, Biblioteca Castro-Turner, 1993, t. IV, acto I, p. 125. 171 Fray Lope Félix de Vega Carpio, “Mirad a quien alabáis”, Comedias escogidas, Hartzenbusch, J. E. (ed.), Madrid, Biblioteca de autores españoles, 1952, t. IV, acto I, p. 461. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 147 Y aguarda que veniat tempus, Pues que no mereció silla, Quasi jumento albardetur.172 En La venganza venturosa se alude de nuevo a las dos grandes figuras del derecho común más conocidas en Castilla: Bártolo, como no podía ser de otra forma, y su discípulo Baldo. El protagonista, Lisardo, ante el ofrecimiento hecho por el marqués de elevarle socialmente por medio de un honroso casamiento, rechaza tan alto honor por considerarse indigno de tales atenciones. Él solamente es un hidalgo llano, sin más prendas. La descripción del oficio de jurista es aquí sumamente gráfica. El letrado emplea a los autores como sus propias armas de defensa y de ataque, como espadas y banderas: Señor, aunque soy hidalgo, No tengo tan altas prendas Como tu estado requiere, Mira que no te arrepientas. La profesión de mi padre No son armas, sino letras. Baldos tiene por espadas, Y Bártulos por vanderas.173 Cuando se esboza, aunque sea de forma tangencial, la vida de los estudiantes, el mundo del derecho común aparece en su plenitud, reflejo de cómo las prácticas docentes medievales seguían perpetuándose en la universidad de la Edad Moderna. El ambiente universitario que se respira en el inicio de la comedia La obediencia laureada, da pie para criticar asimismo el método docente, con lecciones numerosísimas que casi no daban tiempo a los estudiantes para vivir o mal vivir, siempre envueltos entre textos y glosas. Los nombres que salen a la palestra no deben ya extrañarnos: Bártolo y Baldo. Es significativa la comparación de los alumnos con bueyes que, en este caso, están rumiando las leyes que aprenden cada día y que reiteran, repiten en cualquier momento. Carlos, estudiante de Bolonia, y su criado Guarín, son interpelados por Aurelio, padre del primero, que los reprende Ibidem, t. IV, acto II, p. 467. Comedia famosa de la venganza venturosa en Lope de Vega Carpio en la décima parte de Comedias, Madrid, impresas por Diego Flamenco, 1621, acto III, f. 49 v. 172 173 148 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ por haber regresado a Nápoles, ciudad cuna de todos los vicios, antes de tiempo. Ante el silencio del amo, el criado responde lo que sigue: Si tú nos aprietas tanto, Por fuerza habremos de hablar. Si estamos sorbiendo caldo Todo el año entre mil textos, Donde somos más digestos Que los de Bártulo y Baldo; Si antes de salir el sol. Ya con la lección prima, Nos cae más niebla encima, Que al Pireneo español. Si después de haber comido Menos carne que un alcon, Volvemos á otra lección, ¿Qué tiempo juzgas perdido? Si antes de la noche fría, Ya estamos, como los bueyes, Volviendo a rumiar las leyes, Que pacimos todo el día.174 Alguna velada referencia se puede detectar en otra comedia, La pobreza estimada, en donde se alude reiteradas veces a la “doctrina”, puede perfectamente referirse a la jurídica, máxime cuando se están tratando temas que pueden afectar al mundo del derecho. Mi pronunciamiento aquí no es definitivo porque al tratarse de un tema fronterizo entre la teología y el derecho canónico, puede deducirse que la cita puede aludir perfectamente a cualquiera de esas dos ciencias.175 Finalmente, en su novela El peregrino en su patria, Lope emplea a Bártolo como cita erudita, como referencia cultural. Al comenzar el libro IV, en una representación teatral a la que asisten los protagonistas de esta novela plenamente bizantina y llena de aventuras, puede leerse: 174 175 “La obediencia laureada”, Comedias escogidas... cit., nota 171, t. IV, acto I, p. 169. “La pobreza estimada”, Comedias escogidas… cit., nota 171, t. IV, p. 142. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 149 Siendo tan corta nuestra vida humana, Y habiendo muchos hombres puesto en duda Ser el alma inmortal, solicitaron Que la gloriosa fama de sus obras Los hiciese inmortales en el mundo; Tanto de conservar su ser se estiende La común ambición en los mortales, Que en contentos por haber nacido Con excelencia de progenie o estirpe, Como dice Iodoco Clitoveo, O de tener de honesto honor del príncipe Aquella calidad que dice Bártulo, Procuraron ser nobles por sí mismos.176 Indudablemente, cuando el mundo jurídico toma cuerpo de una manera más intensa es en aquellas escenas que están directamente relacionadas con pleitos, litigios, asesoramiento de letrados o vida universitaria. Vamos a citar dos ejemplos claros y nítidos sobre este punto para terminar con este epígrafe. El conocimiento de Lope en estos campos se antoja mucho más amplio, lo que contradice su propia confesión epistolar, sobre todo en el segundo de los ejemplos enunciados, lo cual implica pensar en la asistencia proporcionada por algún amigo jurista. En la comedia El alcalde mayor, cuyo título marca indefectiblemente su acentuado cariz jurídico, Lope narra cómo don Juan solicita la asistencia legal de un doctor de la universidad de Salamanca para que le auxilie en un pleito de gran trascendencia que versa sobre un mayorazgo. El particular reproduce la actuación que corresponde desarrollar a los oficiales que reciben el calificativo de alcaldes mayores, los cuales, debido a su origen nobiliario y en principio alejado de cualquier conocimiento jurídico, estaban obligados a auxiliarse para la resolución de los pleitos de un asesor letrado. El doctor Leonido, a quien consulta en primer lugar, le contesta con la siguiente carta que el propio don Juan lee en voz alta. Las menciones jurídicas son, en este caso, las ya usuales a los conocidos juristas Baldo, Bártolo y Jasón de Maino, cuya sapiencia deviene inútil en comparación con la del 176 El peregrino en su patria, Bautista Avalle-Arce, Juan (ed.), Madrid, Clásicos Castalia, 1973, libro IV, p. 369. Las referencias concretas del texto aluden al De Vera Nobilitate, de Ioducus Clichtoveus, aparecido en París en 1520, tratado sobre la materia nobiliaria, y al Tractatus Testimoniorum, de Bártolo de Sassoferrato, sobre la prueba testifical, o bien puede referirse al tratado sobre las insignias y las armas ya mencionado supra. 150 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ doctor Aurelio, el sabio salmantino recomendado para llevar a buen puerto el litigio: Ha dado de manera que hacer vuestro pleito á los doctores desta Universidad, no solo legistas y canonistas, pero también teólgos, que no se ha visto en ella otra quistión tan notablemente controvertida. El que con más curiosidad lo ha visto, es el señor doctor Aurelio, que os dará esta. Si alguno en el mundo, aunque resuciten Bártulo, Baldo y Jasón de Maino, os puede dar este pleito, es él, por ser el más raro, único y famoso ingenio que han visto nuestras escuelas. El va á sus pretensiones: regaladle, servidle, que solo lo que tiene escrito es para que el Consejo os adjudique el mayorazgo. 177 Dos aspectos se deben destacar. El primero es de tipo comparativo: los juristas citados no tendrían, aun en caso de resucitar, nada que hacer frente al ingenio, saber y estilo del doctor Aurelio. Lope emplea aquellos juristas que más se conocían y citaban en su tiempo como modelos para resaltar el saber del doctor, recurso literario que como se ha visto, no es novedoso a lo largo de su obra. Al mismo tiempo, en segundo lugar, se puede detectar una crítica feroz al estilo de los juristas. El inciso final dice que solamente con su producción científica (no se dice si buena o mala), el Consejo se vería forzado a fallar en favor del doctor Aurelio. Es decir, en el sistema procesal lo que cuenta es la cantidad de los argumentos, no la calidad de los mismos. La denuncia de siempre al sistema del derecho común. Sobre el mismo tema, aunque con tono humorístico, se insiste en la misma comedia. Beltrán, típico personaje bufonesco del teatro de Lope, se refiere a sí mismo como “graduado en Tejares, en utroque y en utreque”,178 ridiculizando, lo que era una titulación usual en aquel entonces (el doctor en ambos derechos, romano y canónico),y alude al doctor Aurelio usando los más altos calificativos posibles. Se le compara con los mejores legisladores (Licurgo, famoso legislador espartano), juristas (Bártolo y Baldo) y oradores (Demóstenes): Unos lo llaman Jason, Demóstenes elocuente, Licurgo, Bártulo y Baldo Y otros desbordado Fénix.179 177 178 179 “El alcalde mayor”, Comedias escogidas… cit., nota 171, t. IV, acto I, p. 33. “El alcalde mayor”, Comedias escogidas… cit., nota 171, t. IV, acto II, p. 36. Idem. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 151 A mi entender, la comedia en donde la presencia del derecho común está más acentuada y en la cual Lope demuestra ser un perfecto conocedor de la literatura jurídica (al menos, de los principales nombres), es en la obra titulada El cuerdo en su casa. Entre otros motivos, porque el protagonista Leonardo es un letrado y su vida profesional lo inunda todo para desesperación de su esposa. En el primer acto, Mendo pone de relieve el diferente mundo en el que vive Leonardo, contraponiendo la vida de un labrador con la del abogado, enfrascado en su mundo de libros y de leyes: Vos letrado, yo ignorante; Vos hidalgo, yo villano, Será nuestro trato en vano No hallaremos semejante. Yo hablaré de mis labores, Y vos de libros y leyes; Vos de negocios de reyes, Yo de humildes labradores.180 Esa crítica velada se torna de todo punto afilada cuando Lope pone en boca de uno de los personajes la siguiente expresión: “hidalgo letrado y hombre de bien es de temer”.181 Una lectura a sensu contrario del pasaje es sumamente expresiva. Tales calidades difícilmente se hallan en la misma persona. Sobran comentarios al respecto. La devoción de Leonardo por su profesión lleva a Mondragón a ofrecerle toda una biblioteca del mejor derecho del momento, con la finalidad de acercar a su amo a la mujer de aquél. ¡Qué mejor manera de hacerlo que ofreciendo a un letrado obsesionado por su profesión las obras más selectas y famosas de toda perfecta biblioteca jurídica! Al no hallarse Leonardo en casa, es entregada una lista a la criada. La enumeración de autores que hace Mondragón demuestra el conocimiento, al menos nominal, que Lope tenía de los autores cuyas obras circulaban con mayor regularidad en la España de los siglos XVI y XVII, y que, por ende, eran empleadas por los abogados, jueces y tribunales: 180 “El cuerdo en su casa”, Comedias escogidas, Hartzenbusch, J. E. (ed.), Madrid, Biblioteca de Autores Españoles, 1950, t. III, acto I, p. 442. 181 Ibidem, t. III, acto II, p. 448. 152 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Traigo de todo el derecho Libros sí son de provecho: Esta lista le daréis: Hay Godofredos y Dinos, Oldrados, Bártulos, Baldos, Paulos Castrenses, Uvaldos, Albericos y Aretinos, Decios, Jasones, Rosatos, Curcios, Decios, Amodeos, Fulgosios, Ripas, Budeos, Tiraquelos, Purpuratos Y otros mil.182 182 Ibidem, t. III, acto II, p. 450. Los autores citados son los siguientes, de acuerdo con el catálogo proporcionado por Besta, E. y Giudice, P. del, Storia del diritto italiano, Florencia, Librería O. Gozzini, volume I, parte seconda, 1969; y por Coing, H. (coord.), “Handbuch der Quellen und Literatur der neueren europäischen Privatrechtsgeschichte”, Zweiter Band. Neuere Zeit (1500-1800). Das Zeitalter des Gemeinen Rechts, Munich, Erster Teilband. C. H. Beck’sche Verlagsbuchhandlung, 1977, passim, todos ellos pertenecientes a la dirección metodológica del bartolismo jurídico y en su mayor parte originarios de Italia: Godofredo de Trani (muerto en 1245), decretalista; Dino Rossoni de Mugello (1278-1298), civilista y canonista; Oldrado da Ponte da Lodi (muerto en 1335), comentarista del derecho justinianeo, de las novelas y del derecho feudal; Bártolo de Sassoferrato y Baldo de Ubaldi: a Baldo y a su hermano Angelo puede aludir la mención “Uvaldos” del verso siguiente; Paolo de Castro, jurista del siglo XV, uno de los mejores comentaristas de su tiempo; Alberigo da Rosciate (muerto en 1354), comentarista del derecho civil, autor de un diccionario de derecho. A este autor puede aludir el nombre “Rosatos” del verso siguiente; el apelativo “Aretinos” puede corresponder a Angelo Gambiglioni (muerto en 1451) o a Francesco Accolti (1418-1486), nacidos ambos en Arezzo, de ahí el apelativo, con mayor probabilidad este último debido a su mayor fama; Filippo Decio o Felipe Desio (1454-1535), jurista milanés del siglo XVI; el varias veces mencionado Jasón de Maino (1435-1519), figura clave en el tránsito del siglo XV y XVI, con una producción ingente de comentarios, cuya labor compiladora recuerda a la de Accursio en cierta medida; Curcio, referencia que aparecerá en la obra de Rabelais, puede ser Francesco Curtius o Curzio Rocco da Pavía; Amedeo Giustino di Città di Castello, autor de obras sobre los síndicos comunales; Raffaele Fulgosio (1367-1427), consultor de la República veneciana; Gianfrancesco Sannazzai della Ripa (1480-1535), jurista italiano; Guglielmo Budeo, uno de los iniciadores del estilo jurídico galo; Andrés Tiraquelo o Tiraqueau (1488-1558), jurista francés especializado en derecho criminal, adscrito al bartolismo jurídico; y Giovanni Francesco Porporato (1485-1544), asimismo italiano. Piénsese, por ejemplo que una de las grandes obras de la jurisprudencia castellana del siglo XVI, las Glosas de Gregorio López a las Partidas, impresas en Salamanca de 1555, emplea como recursos usuales las obras de los siguientes juristas: Bártolo, Baldo y Angelo de Ubaldi, Andrea de Isernia, Juan de Imola, Bartolomé de Saliceto y Felipe Desio, DERECHO COMÚN Y LITERATURA 153 La criada, Leonor, imbuida por esta exposición de autores, se empapa de cierta cultura jurídica que le lleva a pronunciar la siguiente frase: “¿Qué dicen los Jasones, Baldos y Bártulos?”.183 El mismo Quevedo, coetáneo a Lope, incluirá en dos de sus obras más relevantes similares retahílas de nombres jurídicos: me refiero al pasaje que aparece en Los sueños y en La hora de todos y la Fortuna con seso. En el primer caso, en el “Sueño de la muerte”, se denuncian los males de la justicia en un extenso diálogo que no me resisto a transcribir, donde se deja traslucir de nuevo la visión del lego ante el océano de opiniones, tratados, libros y leyes que conforman la práctica usual de los letrados castellanos, con una crítica que apunta a las causas educativas (los defectos de las universidades) como responsables en último lugar de la corrupción presente: Hay plaga de letrados, dije yo. No hay otra cosa sino letrados, porque unos lo son por oficio, otros lo son por presumpción, otros por estudio (y destos pocos), y otros (estos son los más) son letrados porque tratan con otros más ignorantes que ellos (en esta materia hablaré como apasionado) y todos se gradúan de dotores y bachilleres, licenciados y maestros, más por los mentecatos con quien tratan que por las universidades, y valiera más a España langosta perpetua que licenciados al quitar… La justicia, por lo que tiene de verdad, andaba desnuda; ahora anda empapelada como especias. Un Fuero Juzgo con su maguer y su cuemo y conusco y faciamus era todas las librerías, y aunque son voces antiguas suenan con mayor propiedad, pues llaman sayón al alguacil, y otras cosas semejantes. Ahora ha entrado una cáfila de Menochios, Surdos y Fabros, Farinacios y Cujacios, consejos, decisiones y meditaciones, y cada día salen autores, y cada uno con una infinidad de volúmenes: Doctoris Putei In legem 6, volumen 1, 2, 3, 4, 5, 6 hasta 15; Licentiati Abtitis, De usuris; Petri Cusqui, In Codigua; Rupis, Bruticarpin, Castani, Montoncanense, De adulterio et parricidio; Cornarano, Rocabruno… Los letrados todo tienen un cimenterio por librería, y por ostentación andan diciendo: Tengo tantos cuerpos, y es cosa brava que las librerías de los letrados todas son cuerpos sin alma, quizá por imitar a sus amos.184 En la otra obra citada en segundo lugar, se produce una análoga alusión en los términos ya conocidos. Solamente he de resaltar la referencia a tres entre los extranjeros, conforme a Gibert, R., Ciencia jurídica española, Granada, imprenta de Francisco Román, 1982, p. 10. Lope vuelve a reflejar el sentir cotidiano, aunque sea en un saber específico y enrevesado para el pueblo. 183 “El cuerdo en su casa”, Comedias escogidas… cit., t. III, acto II, p. 450. 184 Quevedo y Villegas, F. de, Los sueños, 4a. ed., Arellano, Ignacio (ed.), Madrid, Cátedra, 2003, pp. 353-356. 154 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ juristas españoles (Covarrubias, Montalvo y Gregorio López), cosa novedosa que, por ejemplo, no se da en el caso de Lope de Vega: Andaban al retortero los Bártulos, Baldos, los Abades, los Surdos, los Farinacios, los Tuscos, los Cujacios, los Fabros, los Ancarranos, el señor presidente Covarrubias, Casaneo, Oldrado, Mascardo, y tras la Ley del Reino, Montalvo y Gregorio López, borrajeados de párrafos con dos corcovas, de la ce abreviatura, y de la efe preñada con grande prole de números y su ibi a las ancas. La nota de la petición pedía dineros; el pasante pedía la pitanza de escribirla; el procurador, la de presentarla; el escriban de cámara, la de su oficio; el relator, la de su relación.185 Regreso a Lope de Vega y a la comedia que nos ocupaba. El personaje de Leonardo se ofrece como instrumento para parodiar a los letrados en general. Hay tres pasajes concretos en los que se satiriza el modo de hablar, de exponer argumentos de los juristas, siempre dispuestos a refrendar sus discursos, cualquiera que sea su temática central, con el apoyo de la ley. Así, dice Leonardo que: Que a la mujer el marido Da honor, es negocio llano. Texto expreso de Ulpiano, Ley octava.186 Y agrega un poco más adelante: Hay un escrito de aquesto Del gran César a Antonino, De Valente a Valentino, Se lee lo mismo en un texto, Códice de dignidad, Ley trece.187 185 Quevedo y Villegas, F. de, La hora de todos y la fortuna con seso, Bourg, Jean, Dupont, Pierre y Geneste, Pierre (eds.), Madrid, Cátedra, 1987; capítulo XIX: “Letrado y litigantes”, pp. 214-216. Algunas menciones aisladas figuran en la apología “Su espada por Santiago”, Obras, Madrid, Biblioteca de Autores Españoles, Atlas, 1951, t. XLVIII, pp. 423 y ss., en defensa del patronato único de Santiago frente a Santa Teresa de Ávila, empleando numerosas citas de Bartolo, Baldo y textos legales del derecho común para fundamentar la pretensión; y en sus “Migajas sentenciosas”, Obras completas, 6a. ed., estudio preliminar, edición y notas de Felicidad Buendía, Madrid, Aguilar, 1990, t. I, p. 1225. 186 “El cuerdo en su casa”, Comedias escogidas… cit, nota 171, t. III, acto II, p. 451. 187 Idem. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 155 Para concluir con nuevas citas: “En el Digesto esta dicho / Párrafo quibus si bene”, o bien cuando se afirma que “lo que no da es natural, / no es del arte preferido. / La ley ubi repugnantia / pienso que párrafo primo”.188 Lope muestra claramente las varias direcciones que solamente un genio como él puede imprimir en el empleo del lenguaje. Los recursos procedentes del campo jurídico son empleados en diferentes acepciones: unas veces, para indicar el prototipo de sabiduría jurídica, de conocimiento científico: Bártolo es el modelo preferido, seguido de Baldo y de Jasón de Maino;189 Ambas en “El cuerdo en su casa”, Comedias escogidas… cit., t. III, acto II, p. 452. La solución no difiere en el caso de Quevedo y Villegas, F. de, Poesía original completa, edición, introducción y notas de José Manuel Blecua, Barcelona, Planeta, 1999, en donde aparecen los mismos protagonistas: Bártolo, Baldo, el abad Panormitano, Curzio, Jason de Maino, etcétera, así como las referencias los textos más reputados del derecho común, el empleo abusivo de los mismos y la crítica siempre presente a la lentitud de la justicia. Así, por ejemplo, “Elogio al duque de Lerma, don Francisco”, Antistrophe II, p. 270, verso 4: “A Curcio aventajado y parecido”; Túmulo de don Francisco de La Cueva y Silva, grande jurisconsulto y abogado, p. 281, versos 1-4: “Éste, en traje de túmulo, museo,/ sepulcro en academia transformado,/ en donde está en cenizas desatado/ Jasón, Licurgo, Bártulo y Orfeo”; Duélese un preso en los términos mismos de sus visitas, p. 536, versos 9-11: “Siempre me están pidiendo los derechos:/ conversación que a Bártulo cansara/ y a cincuenta letrados barbihechos”; A la barba de los letrados, p. 576, versos 1-4: “¡Qué amigos son de barba los Digestos,/ hircoso licenciado! Mas sin duda/ de barba de cabrón, intonsa y ruda, / más se presumen brujas que no textos”; Riesgos del matrimonio en los ruines casados, p. 617, versos 76-78: “Cásanse los letrados, dignidades, / para que a sus mujeres con Jasones/ puedan también juntarse abades”; Letrilla satírica, Chitón, p. 651, versos 16-22: “Que por buscar pareceres/ revuelvan muy desvelados/ los Bártulos los letrados,/ los abades sus mujeres./ Si en los estrados las vieres/ que ganan más que el varón,/ chitón”; Letrilla satírica. Y no lo digo por mal, p. 663, versos 29-37: “Con más barbas que desvelos, / el letrado cazapuestos, / la caspa alega por textos, / por leyes cita los pelos. / A puras barbas y duelos, / pretende ser el doctor/ de Brujas corregidor, / como el barbado infernal. / Y no lo digo por mal”; Burla de los eruditos de embeleco que enamoran a feas cultas, p. 881, versos 37 y 38: “Échese luego a dormir/ entre Bártulos y abades,/ y amanecerá abrazado/ de Zenón y de Cleantes”; Censura costumbres y las propiedades de algunas naciones, p. 902, versos 29-32: “Un abogado, que quiere,/ por barbado, corregir,/ con más zalea que leyes,/ menos textos que nariz”; Consultación de los gatos, en cuya figura también se castigan costumbres y aruños, p. 907, versos 53-56: “Desdichado del que vive/ por la mano de un letrado,/ que me funda el no comer/ en los Bártulos y Baldos”; Matraca de las flores y la hortaliza, p. 930, versos 111 y 112: “el licenciado Repollo,/ doctor in utroque jure”; Romance de la Roma, p. 1.069, versos 65-72: “A tu nariz soy testigo/ que han puesto pleito en derecho:/ por teta la pide un pecho/ y una panza por ombligo./ Y me ha dicho un hablador/ que, con justicia y enojo,/ la pide por roncha un piojo/ y por cero un contador”; Sátira contra don Juan de Alarcón, p. 1.109, versos 73-76: “¿Quién del derecho aprendió/ a párrafo y no a letrado?/ ¿Quién, en coma consultado,/ de tilde se graduó?”; Carta de la Perala a Lampuga, su bravo, p. 1.127, versos 13 y 14: “No son los dotores los matasanos,/ sino los procesos y el escri188 189 156 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ otras veces, se acude pura y llanamente a la enumeración de autores, que demuestra el conocimiento completo, que no profundo, de Lope acerca del mundo jurídico. Insisto en una idea ya expresada: las citas de estos autores obedecen a su conocimiento a nivel culto y, quizás también, a nivel popular. Lope encarnaría el primero de ellos, nivel culto que no implica un dechado de erudición jurídica, sino acaso un conocimiento concreto y puntual de esas obras y autores. El nivel popular lo representa el pueblo, quien es, en última instancia, el destinatario de ese lenguaje que Lope emplea y que para surtir los efectos deseados por el autor (la risa o la sonrisa) implicaría una cierta vulgarización del lenguaje jurídico en estos extremos. En otros casos, Lope emplea las citas de juristas de forma paródica, como se acaba de ver con Leonardo y su absurda forma de razonar todo acompañándose de citas de leyes y de autores, o de forma culta para ilustrar un determinado supuesto. En todo caso, la grandeza de este dramaturgo, su sólida formación y el dominio sin par que demuestra del lenguaje, le permiten todos estos recursos con los que acredita la aceptación desde el punto de vista del vulgo, a quien se dirigían finalmente sus comedias, del mundo del derecho común, cuyos nombres (no sus obras) debían parecerles cercanos, próximos, cotidianos. En todo caso, la obra de Lope alienta una reflexión ciertamente pesimista sobre el estado intelectual de España en los inicios del siglo XVII. Cierto que corresponde ese periodo con la época de mayor esplendor de nuestra literatura, no en vano es calificado como el Siglo de Oro, pero no deja de ser desalentador la ausencia de una conciencia crítica, del conformismo que se puede respirar sutilmente a partir de la obra de Lope con el estado de cosas existente. No hay en España un Rabelais que se atreva a denunciar de un modo abierto el sistema jurídico y, al mismo instante, proponga una modificación sustancial de sus estructuras capitales. Tenemos a Lope, tenemos a Quevedo, ambos con elementales nociones de lo jurídico, pero fieles a un espíritu hispánico, prefieren criticar, referir, emplear el abuso provocado bano”; Relación que hace un jaque de sí y de otros, p. 1.147, versos 65-70: “Más alcaldes ha tenido/ que el castillo de Milán;/ más guardas que monumento,/ más hierros que el Alcorán,/ más sentencias que el derecho”; Los sopones de Salamanca, pp. 1.194 y 1.195, versos 67-76: “catedrático de Sexto/ en casa de sus vecinas,/ quien para dar madrugón/ en la posada que habita,/ mejor entiende en España/ las leyes de la Partida;/ en las vacantes de negra,/ rige cátedra de Prima,/ y en materia de Digesto,/ hombre que nunca se ahíta”; y en su Poema heroico de las necedades y locuras de Orlando, canto II, p. 1.266, verso 621: “que amor no estudia a Bártulo ni a Baldo”. DERECHO COMÚN Y LITERATURA 157 en el mundo jurídico como arma arrojadiza, satírica y censoria, mas sin deseos vivos de alterar el panorama existente. La cerrazón al extranjero, el peso de la Inquisición, el olor a herejía de todo aquello relacionado con la Reforma y sus consecuencias colaterales, la propia inercia de los operadores jurídicos habituados a ese tan complejo sistema jurídico y judicial (reacios, al cambio de todo cuanto supusiese una modificación de su modus operandi) determinan la inmersión de España en la más rancia y convencional tradición jurídica, sin oídos para escuchar —o simplemente oír— aquello que procedía del país vecino. Frente a la revolución, Lope de Vega lo expresa con claridad, se opone la involución; frente a lo nuevo, lo tradicional; frente al cambio, el inmovilismo; frente a los nuevos caminos, las antiguas veredas sobre las que se asentaba el orden jurídico clásico. España no se sumó a este movimiento de renovación jurídica que nace en Francia. Probablemente no por la ausencia de juristas relevantes y prestigiosos, sino por el ambiente de cerrazón cultural y represión intelectual que se vivía, que impedía la existencia de los primeros. Era Ortega quien afirmaba con cierta amargura que lo malo no era que no se quemasen herejes, sino que el páramo intelectual en el que se había convertido España no daba siquiera herejes para quemar, no había pensadores que pudieran ser calificados como heterodoxos, no había oportunidad para el disenso, ni para la forja de líneas de pensamiento que se apartasen de la más estricta ortodoxia. El derecho no fue una excepción y, frente a la innovación, España manifestó una referencia simplemente humorística, escasamente crítica en lo constructivo, una aceptación general del sistema existente y una conformación a sus vocablos y técnicas, pero sin ningún espíritu de cambio que es lo que convierte a las ciencias en arriesgadas y al riesgo, en la garantía del éxito final de toda investigación. VI. A MODO DE CONCLUSIÓN La importancia que para el desarrollo futuro de los derechos europeos ha tenido el derecho común debe ser reivindicada nuevamente en esta época de incertidumbre, de construcción constitucional de una nueva Europa, ahora unida desde el punto de vista monetario y económico, de formulación acaso de un nuevo derecho común que trata de aglutinar los rasgos generales de la evolución histórica de cada una de las naciones del viejo continente, y formular o reformular un nuevo orden jurídico de aplicación 158 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ global. Pero el pasado, y ahí la capital función de la historia, debe mostrar aquellas sendas y aquellas soluciones que se configuraron como útiles en su tiempo, así como las posibles desviaciones que en ese tránsito de varios siglos se produjeron y han de ser corregidas, enmendadas y superadas. La historia es así maestra de la vida y la vida del derecho se conforma como experiencia, antes que como lógica, en palabras ya conocidas de O. W. Holmes. Es evidente que el derecho común forma una etapa indispensable y capital para el conocimiento de los ordenamientos jurídicos. Las ventajas que el nuevo orden jurídico importa en Europa son evidentes: un orden racionalizado, legal, escrito, sumamente científico, complejo, abstracto, dotado de todo un elenco de categorías, principios, conceptos y términos propios con los cuales proceder a la construcción de un nuevo sistema jurídico renovado que se superpusiese a la pluralidad normativa imperante en el continente, al mismo tiempo con nuevas y sólidas bases sobre aquél. El conocimiento jurídico abandona su carácter popular para convertirse en un saber especializado, al alcance solamente de unos pocos. Deja de ser opinión erudita del pueblo y se erige en ciencia. El derecho camina paralelo a los cambios sociales y económicos que se gestan en los siglos XI y XII. La nueva sociedad, cada vez menos rural y agraria, ha de dar paso a un conglomerado social de tipo urbano y mercantil para el que el viejo derecho es de todo punto inútil. La renovación se impone por un simple motivo de eficacia. Pero hay más: el derecho común no sería lo que hoy se sabe que fue sin la inestimable colaboración de los reyes, quienes deciden cómo y en qué medida, con qué ritmos y cadencias ese derecho pasa a formar parte del derecho interno de sus reinos, una vez que se supera la concepción monista de un único legislador, el emperador, por medio del papel combativo que desempeña el papado, auxiliando a los otros poderes europeos. Y sin la inestimable colaboración de las primeras universidades, estudios generales, que se extienden por doquier. La formación de estos estudiantes en el lenguaje y técnica romano-canónicos produce un círculo vicioso, un efecto de retroalimentación. Ese derecho que estudian es el que después, al regresar a sus respectivas patrias y copar los puestos más relevantes en la administración de justicia a todos los niveles o en la corte de los reyes, van a aplicar en la práctica, en detrimento de los derechos propios de sus respectivos reinos. Se educa en el derecho común y se procede a la final aplicación del de- DERECHO COMÚN Y LITERATURA 159 recho común. El antiguo ideal de los primeros glosadores, la idea de una unidad imperial o política, acompañada de una unidad jurídica, sobre la base del derecho romano, se ha conseguido por otras vías. No se ha producido una eliminación de los derechos ya existentes, sino que se ha conseguido una sutil inserción del derecho romano en el seno de los mismos. La interpretación se hace por medio del antiguo derecho quiritario, a la luz del mismo. En consecuencia, Roma acaba inundando de nuevo el universo jurídico europeo en su tercer gran momento vital, como afirmaba Ihering, tras la época imperial y la subsistencia del orden latino en la Alta Edad Media gracias a la Iglesia y a sus varias compilaciones que emplean numerosos elementos de raigambre romana. El desarrollo de la literatura jurídica especializada y su difusión a lo largo y ancho de toda Europa acaban consolidando esta expansión cultural sin precedentes. El derecho común se estudia en las universidades precisamente por esa generalidad que facilita el tránsito de un reino a otro de los juristas, de los técnicos, de los profesores. Sin embargo, junto a todo el proceso descrito, hay que aludir a otra importante cuestión. Los ordenamientos jurídicos medievales van a ser el resultado de un abigarrado complejo normativo, en el cual se integran, en primer lugar, los antiguos derechos tradicionales, en la medida en que sean respetados por el propio poder, derechos que hunden sus raíces en las costumbres medievales y otros heterogéneos complejos normativos (instrumentos repobladores, decisiones judiciales, decisiones de las propias autoridades locales, privilegios, libertades, exenciones, franquicias, etcétera); en segundo lugar, aparecerá el derecho que empiezan a generar los reyes, titulares ahora de un potestad normativa incontestada, y los reinos, gracias a la labor conjunta con el anterior que se exterioriza en el trabajo de las cortes, estados generales, parlamentos o dietas; en tercer lugar, el derecho común como elemento de cierre que daba unidad al sistema y permitía una labor exegética integradora de las diferencias, no solamente buscando su aplicación directa a la realidad francesa, sino tratando de interpretar el derecho consuetudinario conforme al propio derecho común. Tan variados materiales, distintos en el fondo y en la forma, necesitaban ser objeto de urgente armonización. Es aquí donde cobra protagonismo la labor de la jurisprudencia doctrinal. La interpretación del derecho es la única vía para hacer inteligible toda esta pluralidad. Los juristas se convierten en árbitros de la nueva situación porque su labor de exégesis es muchas veces labor creativa, innovadora, no simplemente descriptiva. El prestigio que algunos de 160 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ ellos adquieren, determina la sujeción de los jueces a sus consejos o dictámenes. Piénsese en Bártolo, ejemplo depurado de esta referencia continuada y constante, el mundo jurídico por medio de su más reputado representante, que es reiterado hasta la saciedad como encarnación de los ideales, del método y del estilo práctico desarrollado desde centurias anteriores. Comienza así la perversión del sistema. Si hasta mediados del siglo XIV, el razonamiento jurídico se fundamentaba en la propia capacidad de raciocinio del jurista implicado sobre los materiales conocidos, en su leal saber y entender, la situación se modifica de una manera total cuando comienza a hacerse uso y abuso de las opiniones de los más prestigiosos, de los más célebres, de los más importantes pensadores del momento, con el consecuente abandono del riesgo que es inherente al propio discurso, al debate, al contraste de opiniones. Se acude al argumento de autoridad, de manera excesiva y exagerada: cuantas más citas de otros se aleguen, mejor, más sólida pretensión, más fuerte defensa de la posición jurídica del cliente representado, más vinculado se encontrará el juzgador ante tal avalancha de elementos alegados para fundamentar las respectivas pretensiones. La opinión común se convierte en panacea de todo litigante y en calvario de todo juez. La pléyade de citas dificulta primeramente la aplicación del derecho propio del reino, de un derecho nacional que será solamente una referencia, un mero nombre, hasta el siglo XVIII. Los textos romanos y canónicos no salen mejor parados: se abandona su consulta directa, se citan por medio de citas de autores, que evidentemente los retuercen, fuerzan su literalidad, en función de sus propios intereses. Además se dificulta la labor del juez que queda indefenso ante la imposibilidad de acreditar la veracidad y la autenticidad de todo el material doctrinal que se le presenta. Finalmente, el derecho se separa de un modo total del pueblo. No sólo porque está formulado en una lengua que aquél ya no practica, que ya no emplea de un modo usual, sino que la complejidad conceptual del propio material jurídico hace que se convierta en un saber totalmente alejado, ya plenamente culto, de unos pocos y no de todos. Los esfuerzos del poder por encausar la situación son vanos. La dinámica de la vida jurídica se desarrolla al margen, con flagrantes violaciones lo ordenado por los reyes. Ni el Ordenamiento de Alcalá, ni las Leyes de Toro son respetados en este ámbito concreto. Las fuentes del derecho son aquellas que fija la propia vida práctica del derecho, los propios operadores jurídicos sometidos a los estilos de antaño consolidados, uniformes, dominantes. El panorama castella- DERECHO COMÚN Y LITERATURA 161 no apenas difiere del que se vive en otros territorios occidentales. El problema es un problema común. ¿Cómo se reacciona desde el campo no jurídico, desde la literatura que no es exclusivamente jurídica? Con resignación, mezcla de desconocimiento y parodia, como en el caso de Lope de Vega o con propuestas novedosas que no excluyen la crítica velada o expresa, como hace Rabelais. En todo caso, desde una percepción atinada de los complejos problemas que ha suscitado la aplicación desaforada de los nuevos métodos de conocimiento y de aplicación del derecho. Éste se ha convertido en saber complicado, alejado de la sociedad, del común de los mortales. La literatura cumple aquí el papel de testimonio de la realidad, en este caso de la realidad jurídica, el papel de denunciar, con ánimo más o menos acentuado de renovación, los caminos que ha de seguir el derecho en el futuro. La idea no es nueva. Toda literatura es espejo del momento en que nace, de la sociedad en la que se gesta, de la realidad que trata de reflejar en su vertiente más pura o de un modo caricaturesco, deformante. Pero siempre con un poso de verdad, siempre como espejo del momento. La literatura es expresión presente de lo que narra, con independencia de los recursos empleados para manifestar la situación concreta a la que se alude. Es arma de denuncia. El caso de Rabelais es expresivo de este deseo de acusación de la injusticia en que se ha convertido, paradójicamente, el mundo del derecho. El erudito francés está inserto en toda una dinámica de renovación de lo jurídico que tiene en Francia, y concretamente en muchos de sus amigos y conocidos, la punta de lanza de una crítica amplia, general, revisora y novedosa, contra los estilos aplicados en la ciencia jurídica hasta entonces. Rabelais no es solamente voz del pueblo. Va más allá. Es voz del pueblo y voz de la elite, es voz vulgar y culta, al mismo tiempo, porque sus palabras no se quedan en meras descripciones, neutras o asépticas. Es voz del pueblo en el sentido de formular aquello que el pueblo se ve incapaz de comprender en su profundidad. Es voz de las elites porque dice lo que éstas piensan desde el Renacimiento. Sus palabras avanzan un poco más, de forma decidida, hacia la formulación de un nuevo modelo de estudiar, concebir y actuar en el campo del derecho. El éxito de su propuesta tendrá importantes paladines, pero será efímera en el tiempo. El francés propugna una simplificación de los alambicados razonamientos de épocas anteriores, una simplificación del material jurídico (reclamado ya por los autores de algunas de las más relevantes utopías renacentistas), y un necesario comple- 162 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ mento formativo de todos los juristas que los lleva a dominar no sólo el derecho (lo cual no se niega, ni discute), sino todas aquellas materias complementarias sin las cuales no es factible proceder a un conocimiento profundo y global del universo de las leyes, las glosas, los autores, las citas. Un buen jurista debe ser, al mismo tiempo, un buen historiador, un buen latinista y un buen filósofo. Hay reminiscencias de ese Ars Combinatoria del que hablaba Raimundo Llulio en el medievo, un saber general, completo, totalizador que permita acercarse a todo tipo de conocimiento, de materia, de sabiduría, con garantías ciertas de éxito. Rabelais es quien pone por escrito este nuevo programa ideológico orientado a conocer de un modo pleno el mundo del derecho, abandonando dogmas de antaño y proponiendo nuevas maneras de enfrentarse a lo jurídico. Se trata de un programa que estaba en el aire. Budeo, Zasio o Alciato lo habían esbozado. El autor lo completa con el innegable apoyo de una prosa sólida, capaz, fuerte y plena de ironía. Cujacio y Donello lo llevarán a su efímera culminación. Es evidentemente un pensamiento crítico, pero es una crítica que al mismo tiempo que desmorona los esquemas anteriores, propugna nuevas salidas al laberinto en el que parece haberse quedado la ciencia jurídica. El jurista tiene que ser un humanista y el humanismo es la filosofía del hombre como centro del universo, como eje central de la creación. En suma, Rabelais lo que reivindica es la subordinación del derecho al hombre y no al revés: el hombre no puede ser esclavo del derecho, del texto, sino que por medio del empleo de aquellos instrumentos apuntados, contará con el material más perfecto, su razón, para alcanzar los fines supremos que todo orden jurídico persigue. El texto está ahora a su servicio, no esclavizándolo como con anterioridad. Solamente así se podría realizar la justicia para la colectividad y la libertad para el hombre individual. Sus palabras siguen siendo válidas. El jurista no puede ocultarse en la oscuridad de las leyes y de sus propias palabras, sino que ha de abrirse a la sociedad y ha de estar a su servicio. La cultura es la que proporcionará esos materiales, pero habrá de ser la cultura general, no solamente la reducida porción de saber que el derecho integra, porque eso conduciría al aislamiento y a la soledad. La confianza ciega en el hombre, que el Renacimiento convierte en parte esencial de su programa, se convierte asimismo en confianza ciega en el homo iuridicus, pero un hombre jurídico que ha de ser renovado. Rabelais y luego Francia entera (el éxito, en este caso, no es europeo) tratarán de llevar a la práctica estos postulados. Sus certeras aportaciones, además de DERECHO COMÚN Y LITERATURA 163 las reflexiones críticas que se extienden en otros pasajes de su obra maestra, siguen siendo elementos fundamentales para reflexionar hoy en día en que el derecho, tan tecnificado, globalizado, parece dispuesto a cometer los mismos errores que en el pasado. La historia, repito, ha de cumplir su función: educar para superar errores, para permitir la correcta comprensión del presente, y para preparar con éxito el futuro y a él enfrentarnos con cierta tranquilidad. Cuando Lope de Vega escribe lo más granado de su producción teatral, en el tránsito del siglo XVI al siglo XVII, Castilla se hallaba inmersa en el mundo del derecho común, tal y como se ha descrito, ajena y apartada de una Europa en la que se buscaban nuevas vías al laberinto jurídico del derecho común. Se ha producido la generalización de los abusos y defectos que el modo itálico de conocimiento del derecho tenía, sin posibilidad alguna de control o de limitación de sus perjudiciales efectos. No ha habido en España seguidores del “modo francés”, salvo casos excepcionales y contados. Las razones se pueden buscar en la cerrazón intelectual que se produce a mediados del siglo XVI, relacionado todo ello con el rechazo a lo europeo, impregnado de aires de Reforma, de erasmismo, preparando el camino para la actuación de la Inquisición. Lope no es jurista. Él mismo lo recuerda en su correspondencia epistolar, mas eso no implica un absoluto desconocimiento de lo jurídico. Porque se ha producido un trasvase de algunos recursos y referencias prototípicos del campo del derecho al campo popular. Expresiones como las que se utiliza en reiteradas ocasiones para simbolizar al sabio como un Bártolo son prueba palmaria de que en la conciencia popular el sustantivo ha trascendido de su campo originario para pasar a convertirse en patrimonio de toda la colectividad. Lo mismo sucede con Baldo o con Jasón, acaso porque se trataba de los juristas de mayor reconocido rango en su momento, los más populares, los que más sonaban entre el vulgo, derivado esto de su reiterada aplicación en el mundo judicial. Todo se hace con un ánimo no de denuncia, sino de demostración de cómo ha acontecido la popularización de unos nombres como resultado de su empleo abusivo en los arcanos del derecho. Lo anterior no obsta para que, en determinados momentos, Lope, genio inmenso él, acuda con toda posibilidad a los servicios de algún conocido o amigo abogado, quien le puede proporcionar un conocimiento más detallado de la vida jurídica. Las citas de variados juristas —variados por su procedencia en el tiempo y en el espacio—, que como cascadas de nombres 164 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ surcan algunas de sus comedias, muestran ese tono entre cómico y amargo que singulariza la actividad judicial en la Castilla del Siglo de Oro. Brillan por su ausencia los juristas hispánicos o el propio derecho hispánico, síntoma claro de su incapacidad para imponerse a la práctica, usos y estilos del derecho común. Es decir, no se alegaban, no se aplicaban, no existían más que como apéndices subordinados al caudal romano-canónico de textos y de doctrina, y pretextos para su aplicación. Lo mismo sucede cuando emplea, con mucha ironía, las formas de citar de los operadores jurídicos, basándose en el modelo de los textos romanos, con claras parodias de los nombres de las leyes, sus párrafos y sus contenidos, que muestran una aproximación ciertamente erudita. Lope aúna la visión popular, desprovista de cualquier reminiscencia profesionalizada, junto a una visión semiculta, más evidente, en la cual proyecta más dosis de crítica serena. El derecho lo ha inundado todo, bien por la vía de la asimilación en boca del pueblo de algunos de sus elementos claves de referencia, bien por la vía de la caricatura del modo de actuar jurídico, disparado ahora sobre otros elementos perfectamente alejados de aquél. La genialidad de Lope se manifiesta también en el dominio limitado, por tanto, que ejerce en un campo que no es el suyo. Él simplemente habla por voz del pueblo e imita lo que los ambientes cultos han impuesto como modelo de saber jurídico refinado. Pero sin innovar. He tratado de mostrar que el tradicionalismo, el aire conservador hispánico tuvo una manifestación cumplida en el campo del derecho, aferrándose a las prácticas de antaño, frente a la convulsión que Rabelais trataba de exportar a toda Europa. Uno literato, Lope, testimonio del pueblo y de la forma que ha tenido el lenguaje jurídico de trascender más allá del foro, de los tribunales o de las escribanías; el otro, literato también, pero humanista, todo al mismo tiempo y con genialidad, y, en consecuencia, en condiciones de proponer nuevas vías sobre las cuales debería discurrir la ciencia jurídica en el futuro. 164 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ surcan algunas de sus comedias, muestran ese tono entre cómico y amargo que singulariza la actividad judicial en la Castilla del Siglo de Oro. Brillan por su ausencia los juristas hispánicos o el propio derecho hispánico, síntoma claro de su incapacidad para imponerse a la práctica, usos y estilos del derecho común. Es decir, no se alegaban, no se aplicaban, no existían más que como apéndices subordinados al caudal romano-canónico de textos y de doctrina, y pretextos para su aplicación. Lo mismo sucede cuando emplea, con mucha ironía, las formas de citar de los operadores jurídicos, basándose en el modelo de los textos romanos, con claras parodias de los nombres de las leyes, sus párrafos y sus contenidos, que muestran una aproximación ciertamente erudita. Lope aúna la visión popular, desprovista de cualquier reminiscencia profesionalizada, junto a una visión semiculta, más evidente, en la cual proyecta más dosis de crítica serena. El derecho lo ha inundado todo, bien por la vía de la asimilación en boca del pueblo de algunos de sus elementos claves de referencia, bien por la vía de la caricatura del modo de actuar jurídico, disparado ahora sobre otros elementos perfectamente alejados de aquél. La genialidad de Lope se manifiesta también en el dominio limitado, por tanto, que ejerce en un campo que no es el suyo. Él simplemente habla por voz del pueblo e imita lo que los ambientes cultos han impuesto como modelo de saber jurídico refinado. Pero sin innovar. He tratado de mostrar que el tradicionalismo, el aire conservador hispánico tuvo una manifestación cumplida en el campo del derecho, aferrándose a las prácticas de antaño, frente a la convulsión que Rabelais trataba de exportar a toda Europa. Uno literato, Lope, testimonio del pueblo y de la forma que ha tenido el lenguaje jurídico de trascender más allá del foro, de los tribunales o de las escribanías; el otro, literato también, pero humanista, todo al mismo tiempo y con genialidad, y, en consecuencia, en condiciones de proponer nuevas vías sobre las cuales debería discurrir la ciencia jurídica en el futuro. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO COMO LENGUAJE JURÍDICO EN EL DERECHO ALTOMEDIEVAL HISPÁNICO Lo que tienen ustedes en la mano no es un libro. Es el libro. Esto es, desde luego, lo que significa Biblia. Es el libro que define, y no sólo en el ámbito occidental, la noción misma de texto. Todos nuestros demás libros, por diferentes que sean en materia o método, guardan relación, aunque sea indirectamente, con este libro de libros. Guardan relación con los hechos de un discurso autorizado de un texto dirigido al lector, con la confianza en unos medios léxicos, gramaticales y semánticos, que la Biblia origina y despliega en un nivel y con una prodigalidad no superados desde entonces. Todos los demás libros… son como chispas, muchas veces desde luego lejanas, que un soplo incesante levanta de un fuego central… la Biblia determina, en buena medida, nuestra identidad histórica y social. Proporciona a la conciencia los instrumentos, a menudo implícitos, para la remembranza y la cita… No hay otro libro como éste; todos los demás están habitados por el murmullo de ese manantial lejano (hoy en día, los astrofísicos hablan del ruido de fondo de la creación). G. Steiner, Un prefacio a la Biblia hebrea, Madrid, Siruela, 2004, pp. 13 y 14. 165 166 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ I La fascinación por las catedrales y por todo el componente fantástico que rodea la Edad Media, en buena medida impulsado por el movimiento romántico de comienzos del siglo XIX,1 que contribuyó a distorsionar la visión más apegada a la realidad de los siglos centrales de esa era intermedia, a caballo entre el clasicismo grecorromano y el humanismo de ímpetu renacentista, ha impedido en toda regla y en buena medida acceder al conocimiento cabal y completo, central y primario, de ese largo periodo oscuro, considerado por unos inculto y bárbaro, por otros poco notable y relevante en la historia de la civilización occidental. A menudo se liquida un milenio de historia como si fuese un monolítico intervalo entre la civilización romana y la civilización renacentista, una tierra de nadie intelectualmente hablando, porque nadie había que pudiera pensar que algo relevante hubiera acontecido en ese intermedio. Ahora bien, ¿es ésta una visión correcta, ya no simplemente justa? El Medievo se presenta ante nuestros ojos como una realidad caleidoscópica, rica de matices, plena de sentido, intelectualmente vigorosa, fuerte, llena de ideas no originales, aunque llevadas hasta sus últimas consecuencias con una coherencia digna de encomio, si bien en el seno de una dinámica cultural existente, real, más lenta, restringida y limitada a grupos puntuales de la sociedad, de fronteras estamentales muy marcadas, y, sobre todo, como una auténtica y sui generis correa de transmisión que hace posible el humanismo y, con él, la modernidad. El mito medieval, al que se recurre desde posiciones tan distantes como la de Umberto Eco —quien se refiere junto con otros autores a una vuelta en los tiempos actuales a la Edad Media al detectar ciertos signos preocupantes dentro de la dinámica social y política que reconducen a ciertos esquemas o tipos ideales de raigambre medieval—2 o la de Régine Pernoud —quien, con ironía, propugnaba acabar de una vez Acaso porque el Romanticismo no contiene en su seno ni una teoría ni una doctrina, sino que se resume en ser una actitud esteticista con un fuerte componente dionisíaco que convirtió al arte, a la literatura y al amor humanos en una religión. Fue, sin lugar a dudas, moda, estilo y espectáculo, pero poco más. Véase Negro Pavón, D., Lo que Europa debe al cristianismo, Madrid, Unión Editorial, 2004, pp. 38 y ss. 2 Véase Eco, U. et al., La nueva Edad Media, Madrid, Alianza Editorial, 1974, en especial, la colaboración del profesor boloñés titulada “La Edad Media ha comenzado ya”, pp. 7-34, con indicación de los elementos que sirven para construir una “Edad Media”, desde el aspecto político hasta el puramente cultural. 1 ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 167 por todas con este periodo histórico y con su estudio—,3 requiere, pues, un poco de sangre fría, cabeza reflexiva y una actitud que sin miedo y sin ira, permita penetrar en la realidad compleja que ante nosotros muestran los fragmentos de un incompleto diccionario de dimensiones enciclopédicas que es el Medievo. Evidentemente con un distanciamiento que permita no juzgar, ni compartir, misiones éstas que no nos competen, pero sí comprender, acercarse al modo de vivir, sentir, concebir lo que ese periodo del pasado es capaz de suministrarnos. De entre las diferentes perspectivas que se presentan al estudioso, ninguna tan sugerente y tan atractiva como la que manifiesta el mundo jurídico, un mundo que como dijo el profesor Paolo Grossi, nace como consecuencia de una debacle cultural de consecuencias imprevisibles para el hombre del momento: la caída, nunca total, nunca absoluta, el declive de toda una civilización, la romana, que había ejercido una hegemonía incontestable durante varias centurias y cuyo legado es tema recurrente dentro de la intelectualidad medieval: el mito de Roma, referente intelectual, es una constante del pensamiento.4 Con ella cae o entra en una fase de decadencia, para el Occidente europeo, un modelo jurídico y un soporte institucional o político (el Imperio) que le servía de sustento, de amparo, de protección. Surge una época de transición, y como todas las transiciones, época rica por sus matices y por su propia definición o esencia. Porque a través de todo un proceso de ósmosis, se parte de una determinada dirección y de unos determinados basamentos culturales y se llega a otra diametralmente opuesta, se admiten determinados presupuestos que van siendo depurados, matizados, erradicados o corregidos, hasta la consecución del producto final neto, ya no bruto, sino desprendido de todos los componentes que la mentalidad del momento considera exógenos, prescindibles, desechables. Época de avances y de retrocesos, de una espiritualidad que se va imponiendo, con la consiguiente sepultura de Véase Pernoud, R., Para acabar con la Edad Media, 2a. ed., Palma de Mallorca, Barcelona, José J. de Olañeta, 1999. Evidentemente, la obra de esta historiadora francesa busca todo lo contrario: reivindicar el Medievo poniendo fin a la ignorancia, errores e ideas admitidas respecto a este periodo. 4 Cfr. Grossi, P., “En busca del orden jurídico medieval”, en AA. VV., De la Ilustración al Liberalismo. Symposium en honor al profesor Paolo Grossa, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1995, pp. 46 y 47. Esa referencia constante a Roma es estudiada por García-Pelayo, M., “La lucha por Roma (sobre las razones de un mito político)”, Los mitos políticos, Madrid, Alianza Editorial, 1981, pp. 111-152. 3 168 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ anteriores espiritualidades o de versiones distintas de la espiritualidad de molde oficial, bajo la forma de supersticiones, de mitos, de miedos y de fantasmas. Era de oscilaciones, de inseguridad y de incertidumbre, con pocas verdades a las que aferrarse, era al mismo tiempo tumba y cuna, sepultura y nacimiento. ¿Qué hacer cuando lo cierto ha dado paso a la barbarie, al triunfo del enemigo? Se dibuja un escenario pleno de terrores y de vacíos. Ante ese horror vacui, ante esa nada que se presentaba ante los ojos, ante la ausencia, por tanto, de modelos y de referencias, el hombre medieval se ve obligado a efectuar una grandiosa construcción que le facilitase la armonización de todo el conglomerado de intereses, creencias, ideas, valores y finalidades que se perseguían y que confluyen en esa Europa que despierta del cataclismo romano para, sin solución de continuidad, embarcarse en la nueva aventura que los antiguos pueblos bárbaros (entendiendo la palabra en su sentido de “extranjeros”, ajenos a la cultura imperante, aunque no es posible cuantificar hasta qué punto se produce esa alienación) comienzan a edificar sobre las ruinas del antiguo solar romano. El panorama cultural presenta el aspecto de la síntesis de componentes plurales, como se afirma desde los clásicos estudios de A. Dopsch,5 que no permiten la conservación de una romanidad intacta, pero tampoco el abandono frenético y orgiástico a las nuevas tradiciones culturales que traen los pueblos que se acaban imponiendo. No se hace tabla rasa del pasado, sino que sobre los parámetros de aquél se procede a edificar una nueva realidad jurídica. Una época de confrontaciones, de préstamos y de ricas experiencias. Una base de partida, la romana; un filtro por el que se tamiza el caudal anterior, el germánico; una influencia decisiva constante, oficial y oficiosa: la cristiana.6 La amalgama de 5 Véase Dopsch, A., Wirtschaftliche und soziale Grundlagen der europäischen Kulturentwicklund: aus der Zeit von Caesar bis auf Karl den Grossen, 2 ts., Viena, Seidel und Sohn, 1923-1924 (con traducción española: Fundamentos económicos y sociales de la cultura europea: de César a Carlomagno, 1a. reimp., México, Fondo de Cultura Econónima, 1982). Una brillante exposición sobre la edificación paulatina de todo este universo cultural, heredado y novedoso, puede consultarse en Génicot, L., El espíritu de la Edad Media, Barcelona, Noguer, 1963; Le Goff, J., La civilización del Occidente medieval, 1a. reimp., Barcelona, Juventud, 1969; Borst, A., Lebensformen im Mittelalter, Frankfurt-Berlín, Verlag Ullstein, 1973; Pernoud, R., A la luz de la Edad Media, Barcelona, Juan Gránica, 1983 y Guriévich, A., Las categorías de la cultura medieval, Madrid, Taurus, 1990. 6 Catolicismo que, en palabras de Carl Schmitt, genera una triple forma: estética, jurídica y política. Cfr. Schmitt, C., Catolicismo y forma política, Madrid, Tecnos, 2001, p. 27. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 169 los mismos, debida el genio creador del propio hombre del Medievo, cosa que no debe olvidarse puesto que no se puede considerar como un mero receptor de influencias ajenas, provoca el nacimiento de una nueva civilización,7 con rostro antiguo en un cuerpo nuevo, dado que el derecho no es amigo de grandes saltos suicidas, sino de la sedimentación pausada en la medida en que las posibilidades económicas, culturales y políticas del momento lo permitan. Tres pilares, decíamos, a partir de los cuales diseñar esa nueva arquitectura, en la cual se manifiesta la capacidad generadora del hombre.8 El derecho cobra así un valor de testimonio indiscutible para saber realmente qué fue lo que pasó, cómo pasó y por qué pasó. Es, ha sido y será un puntal claro de la cultura y uno de los componentes que mayor y mejor número de fuentes nos proporcionan para verificar estos asertos. Cultura jurídica es, en sí mismo, una redundancia. La cultura engloba lo jurídico y lo jurídico es siempre cultural porque todo lo jurídico es cultura, y la cultura abarca en su seno cualquier manifestación creadora o innovadora del ser humano: el derecho no se sustrae a esta influencia, pero tampoco otras artes o habilidades, mecanismos o técnicas, a las que se ha consagrado su cada vez más reducida creatividad.9 7 Para la distinción entre civilización y cultura, véase Pérez-Prendes, J. M., “Civilización y culturas en la historia jurídica. Las violencias parasitarias de un talante racionatural”, en Pérez-Prendes, J. M. (dir.), La violencia y los enfrentamientos de la culturas, Madrid, Iustel, 2004, pp. 24-27. 8 Acaso sea en el campo del derecho canónico donde se pone de manifiesto esta fusión. Así, ha dicho Gabriel Le Bras que el derecho canónico aparece como un crisol en el que se fundieron diversos legados de antiguas civilizaciones, que el derecho de la Iglesia asume como propios y transforma de acuerdo con el espíritu cristiano: el interés por el oprimido típico del judaísmo, la pasión romana por el orden y la autoridad, la concepciones lógicas y políticas de la filosofía griega, y el entusiasmo y meticulosidad del pueblo celta. Citado por Martínez Torrón, J., Derecho angloamericano y derecho canónico. Las raíces canónicas de la Common Law, Madrid, Civitas, 1991, p. 199. 9 Véase Barcellona, P. et al., La formación del jurista (capitalismo monopolístico y cultura jurídica), 3a. ed., Madrid, Civitas, 1993, con la indicación que el mismo Pietro Barcellona nos da en p. 56: “Es necesario, ante todo, esforzarse en recuperar el carácter histórico y objetivamente determinado de las abstracciones jurídicas, es decir, la específica relación social de la cual brote una determinada elaboración conceptual. No se trata de proponer nuevas definiciones de la propiedad o del contrato, sino de reconducir las categorías conceptuales que encontramos expuestas en los manuales y en las elaboraciones monográficas a las específicas relaciones sociales de nuestros días, a fin de constatar en aquéllas su carácter condicionado, sus conexiones con las estructuras económicas y, por consiguiente, su parcialidad”. 170 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Un derecho que nunca nace de la nada, sino que aparece condicionado por multitud de factores que lo circundan. Y si la historia del derecho examina el momento preciso en que lo jurídico se convierte en histórico, es instante asimismo de buscar las causas y los condicionantes de esa transición de lo efímero a lo perdurable. La verdad histórica, en un línea de investigación que inicia Droysen y continúan Dilthey, Croce y Collingwood, no solamente consiste en hechos materiales, sino en ideas, esas invisibles partículas de una historia en construcción, que conectan los diferentes fragmentos particulares en una perspectiva de conjunto, a modo de una fusión de hechos visibles y de ideas invisibles. Tarea esencial es, pues, repensar o reformular en la mente las deliberaciones de aquellos agentes históricos, haciendo inteligibles los hechos con los cuales tiene que tratar.10 El historiador, se ha dicho, es un profeta vuelto hacia atrás, lo cual supone, de acuerdo con la interpretación de Walter Benjamin, dos cosas: una, que aquél, transportado a un pretérito remoto, profetiza lo que para éste había de valer todavía como futuro, pero que entre tanto se ha convertido, asimismo, en pretérito; y dos, que ese historiador le vuelve las espaldas a su propio pasado y su mirada se va a extender por otras cimas de las generaciones humanas anteriores que desaparecen profundamente cada vez más en el pasado.11 Solamente en la medida en que se consiga la armonización de esos componentes exógenos y endógenos es factible proceder a una delimitación precisa de los diversos elementos que integran el resultado final de este proceso plurisecular. La génesis del derecho medieval es la que nos ocupa, entendiendo por derecho medieval aquel que sigue a la desaparición del Imperio romano de Occidente, y se prolonga hasta los aires nuevos que se insuflan en las venas jurídicas de Europa como consecuencia de un fenómeno decisivo, tiempo axial, Cfr. Fogel, R. W. y Elton, G. R., ¿Cuál de los caminos al pasado? Dos visiones de la Historia, México, Fondo de Cultura Económica, 1989, pp. 22 y ss. 11 Cfr. Benjamin, W., La dialéctica en suspenso. Fragmentos sobre la Historia, Santiago de Chile, Universidad Arcis-Lom Ediciones, 2004, p. 85. El pensador alemán proclama además que la Historia opera como “telescopización del pasado mediante el presente” (en p. 139), “puesto que ese presente polariza el acontecer en pre-historia y post-historia” (en p. 140), finalizando su disertación con una bella metáfora sobre el papel constructor del historiador: “Para el dialéctico se trata de tener el viento de la historia del mundo en el velamen. Pensar, en él, quiere decir: izar las velas. Cómo sea izadas es lo que importa. Las palabras son sus velas. El cómo sean izadas las convierte en conceptos” (p. 145). 10 ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 171 en la expresión de K. Jaspers,12 del renacimiento jurídico, primero, y el subsiguiente proceso de difusión de ese nuevo derecho común a lo largo de todo el orbe cristiano: la conocida, aunque el término no es de pacífica aceptación, como recepción del ius commune. Momento sapiencial o culto frente a un primer momento primitivo o rudimentario, dicho esto sin ningún ánimo peyorativo. Los siglos centrales de esa primera Edad Media marcan, pues, el periodo de estudio, el escenario temporal sobre el que se va a representar nuestra reflexión. II Es una afirmación indubitable, la frase es de Otto Brunner, que en el derecho medieval, anterior a los siglos XII y XIII, nada resultaba más claro y nítido que el origen divino de todo ese orden jurídico. Dios mismo quiere el derecho, Dios mismo es el derecho; por ese motivo, aquél es grato a la divinidad.13 No es que la Baja Edad Media que se inicia tras esos siglos centrales, dé paso a una situación de abierta secularización, de abandono de los dioses medievales, sino que el derecho abandona su círculo íntimo de vinculación con el ideario de lo justo y se coloca en una situación novedosa: el derecho sale de sí mismo, se desprende de su contenido o fundamentación sacral, rompe la unidad primitiva entre derecho y justicia, ahora ya en abierta oposición, uno como creación humana, la otra como creación de Dios y como destino hacia el cual se dirige el nuevo universo jurídico.14 La estrecha vinculación entre derecho y divinidad arranca de un 12 Véase Jaspers, K., Introducción a la filosofía, Barcelona, Círculo de Lectores, 1989, pp. 91 y 92: “El eje de la historia universal, suponiendo que exista, sólo lo podemos encontrar para la historia profana y aun así empíricamente, como un hecho que afecte a todos los hombres cristianos incluidos. Debería ser válido para todos los hombres sin dependencia de fe determinada alguna. Sus raíces brotarían de un marco común de comprensión histórica. Este eje de la historia universal parece encontrarse en el proceso espiritual que tuvo lugar entre 800 y 200 antes de Jesucristo. De ahí surgió el hombre con que vivimos hasta hoy. Llamaremos a este periodo el tiempo axial”. Lo mismo puede predicarse del fenómeno de la recepción (siglos XII-XIII), tiempo que marca la forja de un derecho que es el que conocemos hoy en día. 13 Cfr. Brunner, O., Terra e Potere. Strutture pre-statuali e pre-moderne nella storia costituzionale dell’Austria medievale, Milán, Giuffrè, 1983, p. 187, y, en general, sobre la concepción medieval del derecho, pp. 187-203. 14 Para el caso castellano, si bien expresando un sentir común europeo, véase Nieto Soria, J. M., “Origen divino, espíritu laico y poder real en la Castilla del siglo XIII”, AEM, vol. 27, núm. 1, 1997, pp. 43-101. 172 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ planteamiento simplista si se quiere, pero esencial para la comprensión de la mentalidad medieval: todo ha sido creado por Dios y todo ha sido dotado de un orden por Dios para que funcione con arreglo a una serie de principios eternos.15 Planetas, astros, orbes, mundo, hombres, animales, plantas, procesos naturales desarrollan sus efectos con arreglo al plan divino diseñado desde el balcón de la eternidad. Todo es orden, todo es medida, mesura, adecuación a un canon eterno perfectamente calculado que obedece en última instancia a la sola voluntad de ese Ser superior. Un orden divino y una medición de todas las cosas asimismo caracterizada por su esencia también divina. En consecuencia, ese orden, trasplantado al campo de los hombres, criaturas que han sido forjadas a imagen y semejanza de Dios, cobra la forma externa de derecho y es, en última instancia, reconducible a la propia divinidad, que aparece como la expresión de sus deseos o de sus caprichos (no ha llegado todavía el tiempo de la racionalidad tomista, anticipada por Guillermo de Auxerre a comienzos del siglo XIII). Nos movemos, pues, en la órbita de un pensamiento de corte voluntarista, ya lo hemos indicado, que ha tenido en Agustín de Hipona a su mejor, más alto y más influyente (por perdurable) representante. Partamos, pues, de un paradigma propio y singular, aplicable a este ámbito medieval: no se puede hablar de derecho sin hablar de religión en los siglos centrales del Medievo o, cuando menos, hablar de una vinculación estrecha e irrompible entre el derecho y Dios, mejor que entre el derecho y la religión. Derecho y Dios, orden jurídico y divinidad no conocen de fronteras, de límites nítidos, precisos y claros, entre ellos. Reducir el derecho a una cuestión de mera técnica jurídica, desprovista de conexión con el mundo exterior Sobre el pensamiento medieval en general, véase Wilson, E., La filosofía en la Edad Media: desde los orígenes patrísticos hasta el fin del siglo XIV, 2a. ed., Madrid, Gredos, 1985; Vignaux, P., El pensamiento en la Edad Media, México, Fondo de Cultura Económica, 1995; y Flasch, K., Introduzione alla filosofia medievale, Turín, Einaudi, 2002. Para el mundo jurídico, es esencial Padovani, A., Perchè chiedi il mio nome? Dio, natura e diritto nel secolo XII, Turín, Ristampa emendata, G. Giappichelli, 1997, pp. 101 y ss. A mayor abundamiento, véase Verdross, A., La filosofía del derecho del mundo occidental. Visión panorámica de sus fundamentos y principales problemas, México, UNAM, Centro de Estudios Filosóficos, 1962, pp. 95-117; Corts Grau, J., Historia de la filosofía del derecho, 2a. ed., Madrid, 1968, t. I, pp. 209-306; Villey, M., La formation de la pensée juridique moderne: cours d’histoire de la philosophie du droit, 4a.ed., París, Montchretien, 1975, pp. 69 y ss.; Truyol y Serra, A., Historia de la filosofía del derecho y del Estado, 11a. ed., Madrid, Alianza Editorial, 1992, t. I, pp. 247-282 y pp. 347-362; Friedrich, C. J., La filosofía del derecho, México, Fondo de Cultura Económica, 1997, pp. 58-80; y Ruíz Miguel, A., Una filosofía del derecho en modelos históricos. Desde la Antigüedad a los inicios del constitucionalismo, Madrid, Trotta, 2002, pp. 75-167. 15 ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 173 es hoy —y lo ha sido siempre— una aberración intelectual, que conduce al positivismo más estéril y a la fragmentación del conocimiento de lo que ha sido una civilización o una cultura en su seno. Y fragmentar nunca es garantía de saber. En suma, el derecho es siempre realidad social articulada con arreglo a una serie de valores. Es el precipitado final de esa experiencia vital más profunda de toda una comunidad, el modo específico en que se siente, se vive, se realiza, se hace ese mundo jurídico. Se precisa conocer cuál es ese trasfondo que oculta lo jurídico para proceder a un acercamiento definitivo al mismo, para su comprensión final. Lo demás es mero comentario exegético de un texto sin alma, sin vida, construcciones hipotéticas de una realidad que nunca podrá ser reconstruida fielmente, tal y como realmente aconteció, pero a la que tenemos la obligación de aproximarnos con un escrupuloso respeto a todo aquello que contribuya a allanar el camino hacia esa verdad. La Edad Media no es época de incredulidad, sino que los problemas más relevantes desde el punto de vista del dogma vienen determinados precisamente por los excesos en la creencia. No hay en la mentalidad del hombre medieval espacio para concebir un universo sin Dios, una naturaleza sin Creador, una humanidad sin un Señor supremo rector. Si todo lo humano ha sido creado por Dios, piensa el hombre medieval, el derecho no puede constituir excepción a esa regla, sino precisamente la confirmación de esa misma regla mencionada. La incardinación es, pues, evidente. Y ese derecho ha sido, como afirmaba Ihering, lucha para la consecución de ideales más elevados (la justicia, en su vertiente material y en su vertiente formal).16 Si el derecho aparecía antes de nada como lucha, como enfrentamiento, como conflicto, es preciso avanzar un poco en el camino que conduce al derecho como diálogo, como intercambio pacífico de pareceres, como concesión o concesiones recíprocas. El orden jurídico es medio para alcanzar los más altos fines y una vez embarcados en esa ruta o conseguidos aquellos, su faz más violenta y cruel, más terrible y temible, se demuda y pasa a observar con pacífica 16 Recordando las famosas palabras con las que se inicia su obra: “La idea del derecho encierra una antítesis que nace de esta idea, de la que es completamente inseparable: la lucha y la paz; la paz es el término del derecho, la lucha es el medio para alcanzarlo… El derecho no es una idea lógica, sino una idea de fuerza; he aquí por qué la justicia, que sostiene con una mano la balanza donde pesar el derecho, sostiene en la otra la espada que sirve para hacerle efectivo. La espada, sin la balanza, es la fuerza bruta, y la balanza sin la espada, es el derecho en su impotencia; se completan recíprocamente y el derecho no reina verdaderamente más que en el caso en que la fuerza desplegada por la justicia para sostener la espada iguale a la habilidad que emplea en manejar la balanza”. Cfr. Von Ihering, R., La lucha por el derecho, Madrid, Doncel, 1976, pp. 45 y 46. 174 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ tranquilidad los restos de su obra. El derecho concebido como imposición de un ser divino o de un ser humano, que actúa en representación de aquél, ese derecho concebido, nacido y crecido en las más adversas condiciones hostiles, en la plena eclosión de la enemistad, da paso, con rupturas obvias y evidentes, a una concepción del derecho que descansa en la posibilidad de negociación, de pacto, de armonización de intereses contrapuestos, a un derecho que no se impone, sino que se negocia, que se pone por acuerdo de los sujetos actuantes. Debe haber una etapa intermedia, un tránsito, una estación perfectamente delimitada que señale esa transición hacia un derecho que no sea sufriente, ni impuesto, ni monocorde: un derecho que valga por sí mismo y que emane de la propia colectividad sin recursos a elementos exógenos. Un derecho nacido por sí, en sí y para sí. Si nuestro orden contemporáneo permite atisbar una normatividad que aparece como fruto de la integración y de la negociación, la Alta Edad Media nos lleva a ejemplificar su orden jurídico dentro de aquella primera categoría a la que habíamos aludido más arriba, dentro de ese derecho doliente, sufriente, agónico. No en vano afirmaba García-Pelayo que en ninguna época de la historia de la humanidad se había luchado con tanto patetismo por lo jurídico, con una intensidad tal, fruto de una identificación absoluta con el acervo jurídico que cada comunidad encarnaba, como había sucedido en el Medievo. La comunidad, cualquiera que fuese, no vivía con el derecho, sino por el derecho y para el derecho. Ello conducía de inmediato a la mimesis entre el derecho, la comunidad y el individuo que forma parte de la misma, de modo que el ataque al derecho se concebía como ataque a la comunidad misma y a cada uno de sus miembros, y, en consecuencia, la defensa de ese orden jurídico, roto y quebrantado, implicaba la acción de defensa que precisamente correspondía a la totalidad del entramado social y a cada uno de sus elementos individualizados. La defensa de un derecho y la titularidad del mismo eran conceptos o ideas análogas, elementos perfectamente intercambiables: tener un derecho a algo y ser capaz de defenderlo son idénticas facultades. 17 Cfr. García- Pelayo, M., “La idea medieval del derecho”, Del mito y de la razón en la historia del pensamiento político, Madrid, Revista de Occidente, 1968, pp. 65 y 66: “La Edad Media, en efecto, luchó por el derecho con una intensidad difícilmente comprensible para nuestra mentalidad. Tal intensidad y patetismo se debían a que, como mostrará más adelante, el derecho no era concebido como una creación de la voluntad racionalizada que la sociedad pudiera cambiar en función de su utilidad y conveniencia, sino como una realidad concreta que emergía espontáneamente y que era inseparable de la comunidad o de la persona misma. Por tanto, la defensa del derecho —no del 17 ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 175 Si el derecho es encarnación y reflejo de las fuerzas o poderes, de los valores, sentimientos y reacciones que subyacen en la colectividad a la que se va a aplicar el mismo derecho, debemos concluir con el resultado bifronte de la realidad jurídica: el mundo jurídico es, a la vez, expresión del poder, instrumento o emanación del mismo, y fuente, supuesto y límite de aquél del cual emana o arranca. Es acto y es potencia, es previo y posterior al universo jurídico, es fuerza desatada y fuerza encauzada al mismo tiempo.18 Y todo ello porque el derecho no es algo ajeno al cuerpo social, sino la manifestación más clara de la misma vida, de la propia naturaleza del momento en el cual surge. Ese naturalismo es característico de las primeras centurias medievales, lo que conduce a una visión de este orden jurídico como orden rudimentario, primitivo, poco sofisticado, derecho abstracto, sino de este derecho— se confundía con la defensa de la existencia de la comunidad o del honor de la persona (honor y ius eran, a veces, en el lenguaje del tiempo, palabras sinónimas); además, el vigor de la lucha por el derecho se acentuaba porque, como también se verá más adelante, no se sentía oposición entre el derecho y la justicia, en razón de que el derecho tenía, de un lado, fundamento sacro y, de otro, era principalmente consuetudinario y, por tanto, justo si existía desde el tiempo viejo. A estas ideas típicas de la Alta Edad Media se opone desde el siglo XIII una nueva idea jurídica destinada a triunfar en la época moderna: la idea del derecho legal, que ha de justificarse constantemente por su adecuación a la ratio abstracta y a la justicia”. En parecidos términos se pronuncia Grossi, P., en su polémico L’ordine giuridico medievale, Roma-Bari, Laterza, 1995, pp. 13 y 14 (El orden jurídico medieval, Madrid, Marcial Pons, 1996, pp. 35 y 36): “Nunca como en la Edad Media, el derecho ha representado y constituido la dimensión radical y fundante de la sociedad, un cimiento estable que destaca respecto al desorden y la mutabilidad de lo cotidiano, es decir, de los sucesos políticos y sociales de cada día”, anunciando la dualidad de coordenadas sobre las que discurre este itinerario jurídico medieval: el valor inmanente de la naturaleza de las cosas, y el valor trascendente, Dios, ambos en absoluta armonía de acuerdo con los parámetros de la teología cristiana, conformando un ordo iuris). Sobre las críticas a esta obra, véase infra. 18 Evidentemente estamos lejos de conceptuar el derecho como una simple “superestructura ideológica” en expresión conocida de Marx, porque no debe identificarse el mundo jurídico con el mundo económico que subyace. Al mismo tiempo, el poder al que nos referimos no es necesariamente el poder económico (aunque sí en una muy buena parte). Cualquiera con mediano conocimiento del mundo actual y del mundo pasado, sabe que el poder no va unido siempre a la riqueza, sino que existen otras formas más sutiles de control, de influencia, de capacidad de decisión, que las meramente crematísticas. Una reflexión brillante puede hallarse en La Torre, M., Derecho, poder y dominio, México, Fontamara, 2004. Ese papel del derecho como ordenador y pacificador dentro de la sociedad medieval concretamente, en dura pugna con la fuerza bruta y sin depurar, es destacado por Van Caenegem, R. C., “Law in the Medieval World”, TR, vol. 49, 1981, pp. 13 y 46, texto que nos sirve como síntesis bibliográfica sobre el particular. 176 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ nada técnico, esencialmente pragmático, presto a resolver las demandas y las necesidades inmediatas y directas que en la vida cotidiana se suscitaban. ¿Cómo se ha llegado a esa fusión de lo jurídico con lo religioso y, por ende, con lo político, creando un entramado unitario en donde se dan la mano los tres elementos citados: derecho, religión y política? ¿Cómo se armoniza la unión entre comunidad religiosa, comunidad política y comunidad jurídica? Hay que partir de la creación misma del universo y de su percepción en el momento que nos ocupa. El universo, dentro de la mentalidad medieval, aparece como un todo articulado y vertebrado, pero por encima de cualquier otra nota, único. Cada uno de los sujetos incardinados en esta masa conjunta aparece a su vez como una parte determinada por el fin general y global del universo y como un todo menor dotado de fines propios. La dialéctica macrocosmos-microcosmos, universalismo-localismo marca, por tanto, la vida y la mentalidad del momento medieval. Esta interdependencia entre el sujeto, entendido como individuo sometido, subiectus, y la globalidad, el universo, cual entidad rectora de todo movimiento, comportamiento o actitud, alcanza su culminación última en la divinidad. Dios ha sido el que ha creado todos y cada uno de los seres que pululan por la tierra. En consecuencia, Dios los ha dotado de un plan específico y al mismo han de plegarse en sus conductas de modo inexcusable, imperativo. Toda ordenación, cualquiera que ésta sea, es el resultado en última instancia de la ordenación divina y todo grupo no es sino el trasunto de la ordenación que en cielos y tierra Dios ha conformado. No hay excepciones. Sólo una regla general indicada en este sentido. Los medios y los fines son siempre divinos, sin pausas, sin aceleraciones. Todo es Dios o se reconduce a Dios. El universo es, en resumen, una gigantesca armonía edificada por la divinidad que impregna, perfila y colorea la totalidad de ese orden general y de cada una de sus partes. Pluralidad reconducida a la unidad suprema que simboliza Dios. Esa unidad es el principio constitutivo del universo dado que Dios es único y esa unidad caracteriza su esencia. Como destacó Otto von Gierke, Dios está ante y por encima de toda pluralidad del mundo, es fuente y fin de todo ser.19 La voluntad o razón divinas (manejando la ambigua y calculada terminología de Agustín de Hipo19 Cfr. Von Gierke, O., Teorías políticas de la Edad Media, Maitland, F. W. (ed.), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1995, p. 74. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 177 na) penetran como ley del universo en todos los seres plurales existentes. Esa ley eterna lo inunda todo, todo lo condiciona, todo lo ve y todo lo rige. Las partes aparecen claramente vinculadas o subordinadas a esa entidad suprema a la que nos hemos referido. Porque, admitiendo claramente la existencia de partes, la vida de las mismas no se rige por ningún criterio de autonomía o independencia, sino que aparecen encauzadas por la vinculación férrea y estricta a la divinidad, sin ninguna posibilidad o vía de escape. Ello desde un punto de vista lógico, por la simple razón de que la unidad siempre precede a la pluralidad, el todo es siempre anterior a las partes: la pluralidad debe su origen a la unidad y tiende a retornar a la misma. El orden es, en suma, la supeditación de la pluralidad a la unidad, la reductio ad unum, la dirección superior de la entidad única para la consecución de los fines asimismo únicos, lo cual solamente es factible si la propia unidad gobierna la pluralidad, esto es, dirigiéndola, manejándola, fijando sus elementos, determinando su fin o sus fines. Dos son los poderes sobre los que se fundamenta el poder, que lo ejercitan materialmente con ánimo de supremacía: Imperio y Papado, uno en lo temporal, otro en lo espiritual. Pero por encima de los mismos, lo que destaca es la existencia de un fuertemente acentuado vínculo religioso que contribuye a unificar la Europa post-romana. El cristianismo ha sido el catalizador de las energías dispersas que se han fraguado tras la caída del Imperio romano, es el elemento que ha servido de unión, de bálsamo, de remedio ante una civilización que se desmoronaba. La ha mantenido, la ha conservado, ha sido la depositaria más fiel de esa cultura de la Antigüedad que en otras condiciones estaba llamada a extinguirse. La cristiandad, la res publica christiana aparece así como la encarnación de ese ideal de comunidad política única y universal,20 además de ser la única comunidad cierta, verdadera, en cuanto que depositaria de lo que se considera el mensaje revelado y la Verdad con mayúsculas: es el centro donde se funde el crisol de culturas existentes, el eje con arreglo al que se vertebra la disparidad y le da apariencia unitaria.21 A pesar de que la existencia cotidiana, Con cierto tono didáctico, véase Pérez Martín, A., “La Respublica Christiana medieval: Pontificado, Imperio, Reinos”, en AA. VV., El Estado español en su dimensión histórica, Barcelona, PPU, 1984, pp. 59-128. 21 Uno de los mejores ejemplos en que se da esa tensión entre la unidad y la pluralidad es en el campo político, a propósito de la defensa de todas aquellas teorías orientadas a justificar el poder político y su transmisión. Véase sobre el pensamiento político medie20 178 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ sin embargo, transitaba por los cauces del localismo más acentuado y un pluralismo político marcado (inexistencia de ciudades, proliferación de pequeños núcleos habitados sin comunicación entre los mismos, ruina de las antiguas rutas comerciales; en suma, aislamiento de una población ya de por sí reducida en lo demográfico), se tenía conciencia de formar parte de una realidad, política a la par que religiosa, que superaba con creces las limitaciones y reducciones a las que conducían irremisiblemente las condiciones precarias de la existencia cotidiana. La Europa occidental era un conglomerado plural, con un sustrato común que servía de unificador (que no uniformador). Las múltiples instancias inferiores necesitaban incardinar su actuación y sus potestades con arreglo al decisivo criterio de la jerarquía. Aldeas, vecindades, señoríos, castillos, villas, ciudades, provincias, repúblicas, principados y reinos, todos ellos en el seno del Imperio cristiano, necesitaban marcar y delimitar con precisión cuál era su ámbito preciso de actuación. A ello ayuda la idea de jurisdicción, como término y concepto que encarna la localización del poder, su expansión, su forma de realizarse, acaso el único elemento que sirve para ordenar este caótico panorama conforme a la idea de jerarquía.22 Muchas comunidades acababan desembocando en una gran comuval: Mertens, D., Il pensiero politico medievale, Bolonia, Il Mulino, 1999; y Tabacco, G., Le ideologie politiche del medioevo, Turín, Einaudi, 2000, al margen de los clásicos de Carlyle, A. J., A History of Mediaeval Political Theory in the West, 6a. ed., 6 vols., Londres, William Blackwood and Sons, 1970; Kantorowicz, E. H., Los dos cuerpos del rey. Un estudio de teología política medieval, Madrid, Alianza Editorial, 1985; Ullmann, W., Principios de gobierno y política en la Edad Media, Madrid, Alianza Editorial, 1985; e Historia del pensamiento político en la Edad Media, 4a. ed., Barcelona, Ariel, 1999; AA. VV., The Cambridge History of Medieval Political Thought. C. 350-c.1450, Burns, J. H. (ed.), Cambridge, Cambridge University Press, 1988, t. I, con las colaboraciones más destacadas por lo que aquí respecta de Van Caenegem, pp. 174 y ss., y Pennington, pp. 354 y ss.; Von Gierke, O., op. cit., nota 20.; y Sabine, G. H., Historia de la teoría política, Thorson, T. H. (ed.), México, Fondo de Cultura Económica, 2002. Con material de los anteriores, construye García-Pelayo, M., “El Reino de Dios, arquetipo político. Estudio sobre las fases políticas de la Alta Edad Media”, Los mitos políticos, cit., nota 4, 1981, pp. 153-351. Para el caso hispánico, véase Maravall, J. A., “El pensamiento político de la Edad Media”, Estudios de historia del pensamiento español. Edad Media, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1999, t. I, pp. 25-55, centrado esencialmente en el papel del rey como eje de la dinámica política. 22 Además de las obras de Costa, P., y Vallejo, J., citadas infra, véase de este último “Power Hierarchies in Medieval Juridical Thought. An Essay in Reinterpretation”, IC, vol. 19, 1992, pp. 1-29. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 179 nidad superior, suma de todos los poderes, cuya nota definitoria venía conformada por el ideario cristiano, pauta de conducta interna y externa que simbolizaba la forma de integración en la misma. Bautismo, como paso necesario para la integración plena en esa comunidad; eucaristía, como muestra de la renovación cotidiana de esa creencia y de esa pertenencia; excomunión, como sanción más grave puesto que suponía la pérdida de la gracia sacramental y la exclusión del círculo social delimitado. La comunidad político-religiosa se basa en esa realidad sacramental como expediente que determina la inserción y la continuidad en esa colectividad que se dice perfecta; se basa en compartir un fundador histórico común; se basa, en última instancia, en el predominio del factor religioso como elemento decisivo para la integración en el colectivo. Fuera de la religión (la católica), no existe sociedad, no se forma parte de la única sociedad real y verdadera: se está en ella, pero no se es de ella. La aparente contradicción entre la tendencia universalista y la tendencia localista se salva a través del empleo de ciertos argumentos teóricos como el neoplatonismo o la visión aristotélica de las diferentes gradaciones del ser (la unidad ha de ser universal, lo cual sólo es posible dando a cada una de las partes el lugar que le corresponde, el lugar que debe; ésta es la única garantía de la integración armónica entre todas las instancias existentes). Hay un centro originario, fundacional, basilar, con la dualidad Papa-emperador a su frente, con un idioma común y con una caput mundi, Roma, referencia indispensable, de donde derivan las jerarquías paralelas en el campo secular y en el campo eclesiástico. Hay un solo cuerpo con numerosos miembros que no actúan de forma aislada, sino coordinada, correspondiendo precisamente a la cabeza la suprema función rectora de todo ese conjunto único dentro de la diversidad de sus partes. Y ese cuerpo es esencialmente referido a Dios. La realidad es exclusivamente la cristiandad. Solamente en su seno es posible la perfección, entendida como camino rectilíneo hacia Dios. Fuera de ella, no hay nada, solamente imperfección, deshechos, ruinas, proyectos y potencias, que nunca podrán materializarse al faltar el elemento de la fe que es el que cohesiona, une y da sentido a la totalidad de la comunidad. En función de aquélla, el cristiano, el hombre por excelencia, define al resto de la humanidad y se sitúa a sí mismo con relación a los demás. Y los modelos políticos que los seres humanos tratan de llevar a la práctica son precisamente calcos o 180 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ reproducciones más o menos precisas de ese orden divino superior: el orden político busca la realización del reino de Dios en la tierra con las vistas puestas en la recuperación del valor originario de la convivencia, corrompida o manchada por aquel pecado original. Es modelo porque es finalidad a la que se tiende. Esto hace que el poder y la organización política estén al servicio de Dios porque ha de realizar ese orden y ha de protegerlo, consolidarlo: materializar y defender el legado divino son las funciones características de esa realeza que se titula así por la gracia de Dios. Así, la búsqueda de la paz y del orden, trasuntos de la justicia, y la protección de la organización institucional en donde se halla depositado ese orden divino (la Iglesia en cuanto que sociedad perfecta, superadora de las imperfecciones individuales de sus integrantes), constituyen las misiones por antonomasia del poder, de todo poder. En consecuencia, Dios lo inspira todo y está detrás de todo el modelo político. III La sacralidad del derecho es la nota ejemplar que debe iniciar las reflexiones sobre este aspecto. Dios es derecho y ese derecho es justicia. Por tanto, todo derecho es siempre justo o, al menos, goza de una presunción de conformarse con arreglo al modelo de justicia divina que se halla en su base. Hay una identificación plena de los sujetos o protagonistas que actúan sobre el escenario jurídico. El derecho es religioso y cristiano, y aparece como costumbre santa, tradicional, antigua, encarnación de la conciencia o del ideario jurídico de una determinada comunidad, comunidad sobre la que precisamente Dios ha procedido a verter su conocimiento de la realidad ordenada, de la criatura suya que es el hombre. Era un derecho heredado, transmitido de generación en generación, de padres a hijos, en relación al cual la intervención del poder político quedaba exclusivamente relegada a la protección, amparo o tutela del mismo, pero nunca afectaba a la esencia misma, a su más profunda intimidad. No se determinaba cuál era ese derecho, sino que se presuponía su existencia y, una vez admitida ésta, se procedía a su defensa, a su edificación práctica. Un derecho, finalmente, que no fue creado por estudiosos y eruditos, formados en unas lenguas y en unas técnicas singulares, exclusivas, propias, sino que fue elaborado o formulado por aquellos que poseían un conocimiento pragmático de las cuestiones jurídicas y, por ende, aquellos ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 181 que podían separar sin problemas lo justo de lo que no lo era, sino que se vinculaba —o al menos eso se creía— a la propia comunidad, un derecho que arranca del taller de lo cotidiano, de la vida práctica. 23 Si ese derecho forma parte del orden divino de la creación, se colige de modo inmediato que ese derecho vivido, querido, realizado cotidianamente, que se corresponde con el derecho divino, se singulariza por dos notas esenciales: la antigüedad y la bondad. El derecho es, en la conocida expresión de Kern,24 “alt und gut”, antiguo y bueno. Para que Véase Coing, H., Epochen der Rechtsgeschichte in Deutschland, Munich, C. H. Beck, 1967, pp. 18-21. De ahí las expresiones con las que los monarcas medievales proceden a sancionar esas antiguas costumbres, afirmando que lo hacen en nombre de todo el pueblo que comandan, con sus “hombres principales”, con “magnates y obispos”, con “todo nuestro pueblo”, si bien no se trataría realmente de un acto de voluntad, de consentimiento, sino más bien de reconocimiento, aunque cuestión distinta es la creencia universalmente aceptada de la participación del pueblo en la aprobación y conservación de ese derecho. Ejemplo se hallan en el Edicto de Chilperico aprobado “cum viris magnificentissimis obtimatibus vel antrustionibus et omni populo vostro convenit” (MGH. Capitularia Regum Francorum, vol. I, núm. 4 [año 561-584] p. 8); en el capitular de Soissons dado por Pipino “cum consenso episcoporum sive sacerdotum vel servorum Dei consilio seu comitibus et obtimatibus Francorum conloqui apud Suessionis civitas synodus vel concilio facer decrevimus” (MGH. Capitularia Regum Francorum, vol. I, núm. 12 [año 744] p. 29); o en los textos normativos de Carlomagno que se sancionan “in unum sinodali concilio episcopis, abbatibus virisque inlustribus comitibus” (MGH. Capitularia Regum Francorum, vol. I, núm. 20 [año 779] p. 47). 24 Seguimos la clásica exposición de Kern, F., “Recht und Verfassung im Mittelalter”, HZ, núm. 120, 1919, pp. 1-79 (publicado con el mismo título por B. Schwabe, Basilea, s/d), adaptada brillantemente con elementos hispánicos por Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho. Una historia del derecho español, Barcelona, Marcial Pons, 1989, t. II, pp. 70 y ss. Más en profundidad, véase Kisch, G., “Biblical Spirit in Medieval German Law”, Speculum, núm. 14, vol. 1, 1939, pp. 38-55; Calaos, F., Medio Evo del Diritto. I. Le fonti, Milán, Giuffrè, 1954, pp. 51 y ss.; de nuevo Kern, F., Derechos del rey y derechos del pueblo, Madrid, Rialp, 1955; García-Pelayo, M., “La idea medieval del derecho”, cit., nota 17, pp. 65-140; Krause, H., voz “Gesetzgebung”, HDR, Berlín, Erich Schmidt, 1970, t. VII, cols. 1.606-1.620, en especial, cols. 1.608-1.614 para el Medievo; Köbler, G., Das Recht im frühem Mittelalter. Untersuchungen zu Herkunft und Inhalt frühmittelaterlicher Rechtsbegriffe im deutschen Sprachgebiet, Colonia-Viena, Böhlau Verlag, 1971; Wolf, A., “Die Gesetzgebung der entstehenden Territorialstaaten”, HQL, Munich, C. H. Beck, 1973, t. I, pp. 517 y ss. ; Schmelzeisen, G. K., “Zum frühen Gewohnheitsrecht”, TR, núm. 42, 1974, pp. 313-324; Génicot, L., “La Loi”, Typologie des sources du Moyen Âge occidental, fasc. 22, Turnhout, Brepols, 1977, pp. 11 y ss.; Van Caenegem, R., “Law in the Medieval World”, TR, núm. 49, 1981, pp. 21-23; Guriévich, A., op. cit., nota 5, pp. 181 y ss.; Petit, C. y Vallejo, J., “La categoría giuridica nella cultura europea del Medioevo”, Storia d’Europa. Vol. 3. Il Medioevo. Secoli V-XV. A cura di Gerardo Or23 182 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ una norma, de la categoría que sea y con la denominación que se quiera darle, tenga la consideración de derecho, debe reunir los dos requisitos apuntados: ser norma buena y ser norma antigua. Lo uno no es garantía de lo otro. Son rostros de un mismo cuerpo. Es decir, un derecho bueno es un derecho antiguo; un derecho antiguo es un derecho bueno. Pero si lo segundo no admite discusión (la bondad presupone la antigüedad y deriva de la antigüedad), esto es, todo derecho bueno es necesariamente un derecho antiguo, no sucede lo mismo si se invierten los planteamientos intelectuales de dicha construcción. No todo derecho antiguo es un derecho bueno porque ese recurso a la antigüedad puede tropezar con ciertos obstáculos que hayan contribuido a desvirtuar la esencia misma del orden jurídico y pueden, por tanto, corromper el sentido primigenio que el derecho presentaba. El recurso a este expediente es común y característico para teñir, con el manto del tiempo y de la tradición, conductas del más variado signo. El recurso, la coartada intelectual, es evidente. Dios es el único generador de normas, el único creador que con ese nombre puede proceder a establecer un orden jurídico. Por tanto, el derecho en tanto que creación divina, existe por Dios y con Dios desde la eternidad, y reviste la condición de bondad apuntada dado que Dios, encarnación de todas las virtudes y perfecciones, es siempre bueno y esa condición se trasmite a sus creaciones. Una conducta o una práctica precisan de una identificación con el ideario divino de bondad. Solamente así se le puede trasplantar el mencionado calificativo. La conducta buena lo es porque coincide con el orden divino. Si se da esta coincidencia es porque la conducta ha talli, Turín, Einaudi, 1994, pp. 719-760; Grossa, P., L’ordine giuridico medievale, RomaBari, 1995 (El orden jurídico medieval, cit., nota 17, 1996), aunque con ideas que no han sido pacíficamente admitidas, como se puede observar, a modo de ejemplo, en las reseñas críticas de Ascheri, M., Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, vol. 50, núm. 3, 1996, pp. 965-973; o la de Pacheco Caballero, F. L., Initium, núm. 2, 1997, pp. 793-799; por el contrario, una visión laudatoria se halla en Tomás y Valiente, F., en su prólogo a la traducción española citada, pp. 17-26, publicada asimismo en AHDE, núm. 65, 1995, pp. 1.139-1.145; continuando el elenco de visiones generales sobre este momento medieval, véase Berman, H. J., La formación de la tradición jurídica de Occidente, México, Fondo de Cultura Económica, 2001, pp. 59 y ss. Para el caso hispánico, véase Gacto Fernández, E., Temas de historia del derecho: derecho medieval, Sevilla, Universidad de SevillaSecretariado de Publicaciones, 1977; y especialmente castellano-leonés, véase Pacheco Caballero, F. L., “Reyes, leyes y derecho en la Alta Edad Media castellano-leonesa”, El Dret Comú i Catalunya. Actes del V Simposi Internacional. Edició d’Aquilino Iglesia Ferreirós, Barcelona, Fundació Noguera, 1996, pp. 165-206. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 183 nacido vinculada al mismo orden que Dios ha establecido. La conducta retrotrae sus orígenes precisamente al instante mismo de la creación, al acto fundacional del orden jurídico. Esa bondad originaria es lo que garantiza su persistencia en el tiempo, su conversión en tanto que derecho bueno en derecho antiguo. Pero no se da siempre el supuesto contrario. La propia evolución del derecho, la labor de los hombres tergiversando muchas veces el legado que Dios ha puesto en sus manos y la adaptación de ese orden a sus propias necesidades han podido provocar desvíos en esta larga trayectoria vital de lo jurídico. Conductas contrarias al orden divino han podido surgir por doquier, conductas que se han consolidado en el entramado social, que se han vuelto aparentemente derecho al estar respaldadas por el paso del tiempo, sin que por ello el calificativo de buenas se pueda predicar en las mismas. La antigüedad se refiere siempre a la bondad de la conducta antigua, pero ello no crea una presunción indestructible acerca de la identificación entre la conducta y el orden divino. Porque junto al orden divino ha aparecido el orden humano y las discrepancias entre los mencionados órdenes puede provocar distorsiones, desplazamientos, crisis en la sujeción al ideario jurídico divino que es el único ideario jurídico válido, actuando como parámetro para determinar la idoneidad o no de toda conducta humana, de todo derecho humano de tipo positivo. Coincidimos con Kern y García-Pelayo en el sentido de afirmar que todo derecho medieval es, al mismo tiempo, divino, natural y positivo,25 aunque no se debe olvidar que, aun conservando esos caracteres, no todas las fuentes de ese derecho juegan un papel idéntico, similar, ni mucho menos. No todas tienen idéntico valor. Todo derecho nace de la divinidad y ese nacimiento imprime carácter. Esa conducta será así eternamente porque Dios así la ha querido y conforme a ese molde es como debe ser enjuiciado, estudiado y matizado el posible reflejo de la conducta en el campo de la naturaleza y en el campo de la adaptación humana de esos principios a sus propias exigencias. Todo derecho es divino, natural y positivo, pero el primero de ellos ejerce una dictadura que acaba finalmente triunfando, no obstante las alteraciones o corrupciones que los cuerpos intermedios puedan introducir. Esa es la misión de los jueces existentes en la tierra: actuar como “desfazedores de entuertos”, 25 Cfr. Kern, F., “Recht und Verfassung im Mittelalter”, op, cit., nota 24, pp. 7 y 8; y García-Pelayo, M., “La idea medieval del derecho”, cit., nota 24, p. 89. 184 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ deshaciendo esa apariencia de derecho y restableciendo el derecho correcto y bueno.26 Partiendo de estas premisas de la antigüedad y de la bondad consustanciales al orden jurídico, se deriva toda una serie de rasgos que sirven para calificar el pensamiento medieval en sus relaciones con el derecho: si se admiten las tres notas calificadoras a las que nos hemos referido (todo derecho es divino; por ello, antiguo; por ello, bueno), se sigue que no hay reconocimiento de ningún poder creador en manos del ser humano. Dicho de otra forma, el derecho no es establecido o creado por los hombres, sino por Dios. El papel del hombre debe ser otro vicario y seguidor de la reflexión anterior. A lo sumo, el hombre puede proceder a entorpecer el recto descubrimiento de ese orden divino, el hombre puede contribuir a la generación de prácticas que se aparta del recto camino que se ha de seguir. El papel del hombre no es tanto de generador de una maldad que enturbia el derecho, sino más bien el de un ser que niega, que rechaza el orden divino establecido. Y ello, porque de acuerdo con el ideario agustinista, no se puede predicar la existencia del mal, que carece de sustantividad propia, sino que el mal es definido precisamente por una vía inversa: es la negación del bien. Solamente existe el bien que se extiende en toda su plenitud o bien es rechazado por los hombres, pero la maldad no cabe en el seno del plan divino porque sería tanto como atribuir a Dios su generación, lo cual está en contradicción con la propia esencia y atributos de la divinidad (uno de los cuales es, como ya se ha explicado, la bondad). Resultado de la transposición de este esquema teológico al campo del derecho es precisamente la negación del carácter jurídico de los malos usos o de las malas costumbres, los cuales no pueden ser configurados en puridad como derecho, sino como la negación precisamente de ese derecho. Éste ha sido creado por Dios, ha de ser esencialmente bueno y no admite bajo ningún concepto al calificativo de malo o la posibilidad remota o cercana de la maldad. Si Dios está detrás del mismo, sólo cabe hablar de bondad; si ésta se niega y se rechaza, entonces aparece la mano del hombre y se oculta el resplandor divino que anteriormente refulgía. Hay una ocultación momentánea del orden correcto. El hombre debe proceder a la restauración del mismo. No es una posibilidad: es una exigencia, un imperativo categórico.27 La expresión entrecomillada la tomamos de Iglesia Ferreirós, A., “Derecho municipal, derecho señorial, derecho regio”, HID, núm. 4, 1977, p. 129. 27 Cfr. Kern, F., Derechos del rey y derechos del pueblo, cit., nota 24, pp. 126 y ss. 26 ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 185 Ante esa incapacidad generadora, al hombre le resta solamente el descubrimiento del derecho divino con todas las seguridades necesarias para que ese orden descubierto sea realmente el orden querido y fijado por Dios, que sea, por tanto, el orden bueno y antiguo con que se adorna a modo de detalles todo el derecho altomedieval. El hombre busca y encuentra. No hay, en consecuencia, un derecho escrito, fuera de los textos bíblicos que pueden ser invocados como fuente normativa última en tanto son expresión de esa voluntad divina, como ya veremos. Y no hay escritura porque no es precisa la misma. La voluntad de Dios se ha manifestado y se ha proyectado sobre todos los hombres, de modo que todos pueden conocerla mediante un simple ejercicio de interiorización, de autodescubrimiento en el seno de sus propias conciencias. El derecho ya está ahí latente, presente u oculto, pero existe. Ya es. Está dado y hay que defenderlo mediante su aplicación. Aquél se recibe o se reconoce, pero nunca se crea. Las redacciones escritas ni agotan el ordenamiento divino, ni recogen siempre y en todo lugar ese derecho divino. Son fragmentos del mapa global del universo, imperfectos porque la mano del hombre solamente puede conducir a esa imperfección.28 La lucha por el derecho 28 El problema de la escritura y de la tradición manuscrita en el mundo medieval ha de ser examinado desde dos prismas, uno económico, crematístico, y otro cultural. En primer lugar, el libro en cuanto que material económico es objeto de lujo, suntuario, y no todo el mundo tiene acceso al mismo, sino solamente los estamentos pudientes (nobleza, alto clero, monasterios, catedrales, etcétera), por tanto, hay una primera limitación para la difusión del material escrito, cual es su escasez, su depósito restringido en centros culturales señalados y aislados. La cultura se reduce a una serie de castillos intelectuales, aislados entre sí o con una comunicación nada fluida. En segundo lugar y derivado de lo anterior, no se debe olvidar que estamos hablando de una sociedad donde las cotas de analfabetismo alcanzan porcentajes elevadísimos, lo cual muestra evidentemente la inutilidad de la escritura para la mayoría del conglomerado social y el predominio de la transmisión oral de los saberes, el protagonismo del símbolo como elemento que compendia y resume la significación final del mensaje que se quiere transmitir, la labor cultural supletoria que desempeña la escultura, la miniatura o, en menor abundancia y extensión, la pintura. La escritura, el derecho escrito era, pues, económicamente caro, nada rentable, inútil desde el punto de vista de la proyección material en comparación con otros medios de difusión del poder, otros medios de propaganda. Sobre este particular, véase Pacheco Caballero, F. L., “Reyes, leyes y derecho en la Alta Edad Media castellano-leonesa”, op. cit., nota 24, pp. 197-199, quien afirma que poco a poco se va extendiendo la idea de que la escritura formará parte del propio orden natural de las cosas, como garantía de la firmeza, certeza, racionalidad y buena fe de lo allí contenido, y exigencia de la justicia y de la equidad, correspondiendo al rey ser el garante de la memoria y el enemigo principal del olvido. Así lo expresan dos textos procedentes de Cuéllar, núm. 7, 1220, p. 31: 186 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ no se agota en la escritura. Hay que buscarlo y formularlo con arreglo a las necesidades humanas de seguridad y de certidumbre.29 Dos líneas finales incardinan la vida jurídica, aunque de forma paradójica de acuerdo con nuestras mentalidades ya cibernéticas: el derecho antiguo es el que deroga al derecho nuevo (en el sentido ya anunciado: el derecho antiguo se acaba superponiendo al derecho nuevo en la medida en que ese derecho nuevo pasa a ser considerado mal derecho, mal uso, mal fuero, como no derecho, y, por ende, ha de proceder a ser erradicado), y ello porque no hay realmente creación jurídica novedosa. El mal uso, el mal fuero, el mal derecho se han introducido subrepticiamente en el universo jurídico, han reclamado para sí la consideración de derecho antiguo, pero se ha demostrado que no guardan conexión alguna con el ideario de bondad del orden natural por Dios fijado. En consecuencia, el orden procede a la expulsión de esa práctica, estilo o uso corrupto y esa remoción se hace eliminando el mal derecho y procediendo a recalcar, señalar, subrayar y primar la vigencia del derecho antiguo, el único existente, el único que merece tal calificativo, el único que es en puridad derecho con todas las letras de la palabra y con todas las ideas a este “Verum qui labilis est hominis memoria et ea que in tempore fuerit cum temporis lapsus in oblivione dilabuntur ad huius facti firmitatem, nos sepe nominatus archiepiscopus sigilli nostri testimonium presenti carte appendimus”; y núm. 40, 1289, pp. 91 y 92: “Porque es natural cosa que todo omne que bien faze quiere que gelo lieven adelante, e que no olviden, nin se pierda, que commoquier que cansse e mingue el curso de la vida deste mundo aquello en lo que finca en remembrança por él al mundo, e este bien es guiador de la su alma ante Dios, e por non caer en olvido lo mandaron los reyes pone en escripto en sus privilegios, porque los reyes que regnasen depués dellos e toviessen el so lugar fuessen tenudos de guardar aquello, e de lo levar adelante, confirmándolo por sus privilegios. Por ende catando esto queremos que sepan por este nuestro privilegio los que agora son e serán daquí adelante”. 29 Como lo expresa el redactor del Libro Registro del monasterio de Corias, aun cuando la intención económica es lo que prevalece, no deja de ser significativa la idea de buscar la claridad, la certeza, y evitar el efecto demoledor del paso del tiempo y la corrupción que los hombres pueden introducir en perjuicio de los demás: “Licet in ecclesia librorum sit copia ad fidem in gentibus predicandam, ut possimus scire legis noue ac ueteris instrumenta. Tamen neccesarium est unicuique ecclesie codicem habere bene notatum, de ecclesiis, prediis, seruis, et possessionibus de iure sibi spectantibus ut nec superstet nec futuri, de iure ab antecessoribus adquisito, fraudem uel ignoranciam paciantur”, todo ello “ut domus Dei cotidie de bono in melius crescent ad sufficienciam seruorum Dei de die in diem redditus ecclesie augeantur”, en Floriano, A. C., El Libro Registro de Corias (Primera Parte), Oviedo, Instituto de Estudios Asturianos, 1950, pp. 3 y 4. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 187 concepto asociadas.30 Los cambios que se pueden ver en las normas no son creaciones o modificaciones del orden jurídico, dado que este orden jurídico ya está creado y es inmutable, eterno: lo que a nosotros nos parecen cambios son simple y llanamente restauraciones, revivificaciones del antiguo y buen derecho por medio de una tarea humana que tiene como principal finalidad la recuperación del orden divino que ha venido a ser corrompido o consumido por la maldad del ser humano.31 Kern habla 30 Sumamente expresivo a este respecto es el Concilio de Coyanza, del año 1055. Cfr. García-Gallo, A., “El Concilio de Coyanza. Contribución al estudio del derecho canónico español en la Alta Edad Media”, AHDE, núm. 20, 1950, pp. 363-364. Se habla en dicha reunión conciliar de corregir y dirigir las reglas o los trámites de la Iglesia, la restauración de la cristiandad, como consecuencia de las malas conductas que han provocado pecados por desoír la voz de Dios: “La misión del Concilio es hacer oír la doctrina divina, cuya observancia trae a los pueblos la felicidad (Praef. 11). Taponados los oídos, no se escuchan las leyes, ni la doctrina de los apóstoles, ni lo que enseñan los cánones (Praef. 8). Por ello, los obispos mandan a todos que escuchen la que ordena el Concilio: si, como dice el apóstol, se obedecen los mandatos de los príncipes y señores en las cosas temporales, ¿por qué se resisten las enseñanzas de la Sagrada Escritura, que mira a la salud de las almas? (Praef. 9)”. 31 Así destaca García-Pelayo, M., “La idea medieval del derecho”, cit., nota 24, pp. 85-86, que se trata de un derecho revelado, más que creado, a un rey antiguo convertido en figura mítica, encarnación de los ideales jurídicos de justicia de su pueblo, o bien un derecho emanado de los poderes carismáticos de aquél. Pero siempre nos hallamos ante un derecho de los antiguos, un derecho viejo, transmitido por la tradición y no creado por reflexión abstracta y que, aun revelado al rey o por el rey, se había configurado ya como derecho de la comunidad: “Cierto también que en ocasiones se establecían normas no emanadas consuetudinariamente ni recibidas de la tradición. Pero, en primer lugar, tales normas sólo podían establecerse por el consensus, también llamado muy frecuentemente iudicium, de la comunidad misma como dueña del derecho, a través de sus grupos representativos (dando a esta palabra una acepción muy alta); en segundo lugar, y esto es lo más importante para el tema que tratamos en este momento, el establecimiento de normas jurídicas por el rey y los magnates no se consideraba como un acto legislativo, como una invención o creación racional del derecho, sino como un acto de jurisdicción (iuris dictio) consistente en el descubrimiento, dentro del orden jurídico de la comunidad o de sus principios básicos, de las normas exigidas por el caso planteado, de modo que la nueva norma surgía como un incidente del ius dicere. En la realidad de las cosas se podía dar origen a un nuevo derecho, pero tal creación se hacía sin clara conciencia de ello y bajo la idea de la pura aplicación a una circunstancia dada del derecho establecido. Tampoco alteraba este cuadro la creación de nuevas relaciones jurídicas a través de pactos o mediante el otorgamiento de privilegios por parte del monarca o de cualquiera que dispusiera de derechos, pues tales modos no significaban directamente una creación de derecho objetivo, sino, formalmente, una modificación, una transformación de derechos subjetivos, dentro del orden jurídico existente, y sociológicamente el reconocimiento de status concretos de poder”. Añade posteriormente, en p. 90, que cuando no existía una 188 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ de una “Wiederherrstellung”, una restauración, un restablecimiento, una reparación del “guten alten Rechts”,32 en una función análoga a la del médico que sana una enfermedad: la restauración implica la eliminación de todos aquellos defectos que la conducta de los hombres ha introducido en el plan divino.33 Recuérdese la famosa frase de Roger Bacon: “natura non vincitur, nisi parendo”, esto es, no se puede vencer a la naturaleza, sino obedeciéndola. Ese respeto casi sagrado a la tradición, al estado de hecho, a la normativa que se deriva o infiere de esa factualidad,34 implica el carácter inatacable de aquello que ha sido consagrado por el tiempo. Los descubrimientos, la novedad, en cualquier acto o dimensión de la vida del hombre medieval (arte, arquitectura, literatura, etcétera) se acaban imponiendo en la sola medida en que se fundan en la experiencia. El pasado no gusta de la innovación.35 El planteamiento jurídico no escapa a esta reflexión. Se trata no de crear lo nuevo, sino de consolidar lo existente, fortalecer aquello que emana del pasado, perfeccionándolo o mejorándolo. Es época de vinculación empírica. No hay principios oriennorma expresa aplicable a un caso, era preciso encontrarla, hallarla, descubrirla “mediante la inducción del derecho vigente o por la ficción de que existía por el consentimiento tácito o expreso de la comunidad”. Del mismo García-Pelayo, véase: “El Reino de Dios, arquetipo político”, cit., nota 24, p. 229 y, sobre todo, pp. 283-285, sobre el papel de la justicia que se conserva, se actualiza para casos particulares, pero tampoco es creada por los hombres, ya que es Dios el único responsable de la misma. Para Sabine, lo que existe nunca es creación de nuevo derecho, sino una reformulación o reinterpretación de aquello que constituía el antiguo derecho. Cfr. Sabine, G. H., Historia de la teoría política, cit., nota 21, p. 173. 32 Cfr. Kern, F., “Recht und Verfassung im Mittelalter”, cit., nota 24, p. 24. 33 Ibidem, p. 43. Enfermedades que son creadas por los hombres, no por Dios, hacia el que se debe tender, erradicando aquellas impurezas e imperfecciones que se deben a la intervención corruptora del hombre. 34 “Factualidad” que, en palabras de Grossi, implica no que el derecho nazca de los hechos (cosa evidente y de todos sabida), sino sobre todo que ese hecho mismo tiene una carga lo suficientemente vital para poder proponerse, sin el concurso de intervenciones ajenas, “sino con la única condición de mostrarse dotado de eficacia, como un hecho auténticamente normativo, revelando la innata capacidad de ser protagonista per se de los distintos ordenamientos, donde llega a ser fuente en sentido formal”, en Grossi, P., L’ordine giuridico medievale, cit., nota 17, p. 57 (El orden jurídico medieval, cit., nota 17, p. 75). 35 No obstante lo cual, recuérdese la advertencia de Umberto Eco: “Con el aire de que nunca se dice nada nuevo. No es verdad, la cultura medieval tiene el sentido de la innovación, pero se las ingenia para esconderlo bajo el disfraz de la repetición”, en Eco, U., Arte y belleza en la estética medieval, 2a. ed., Barcelona, Lumen, 1999, p. 11. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 189 tadores a priori. La existencia camina de acuerdo con las condiciones a las que hay que adaptarse.36 Ese derecho, en suma, ni se crea por el hombre (solamente por Dios), ni es tampoco destruido por esa criatura preponderante en el esquema general de la creación divina. El hombre lo distorsiona, lo vuelve reflejo de su maldad, pero acaba resplandeciendo siempre su significado originario, esto es, divino.37 Simplemente se transforma, se apartan las malas actuaciones o conductas que aparentemente se ha pensado que eran jurídicas, para ser sustituidas por aquellas otras que responden exactamente al modelo jurídico, se mejora en la medida de las posibilidades del momento.38 La innovación siempre es vista como causa de desconfianza y 36 R. Pernoud destaca el rechazo que provoca el “crimen de innovación”, todo aquello que viene a romper de modo brutal el curso natural de los acontecimientos o su estado tradicional: “La Edad Media teme las consecuencias imprevisibles de esta nueva fuerza, de este acto que rompe con un pasado probado; en ello hay una especie de humildad ante la Creación: se sabe que el hombre puede ser superado por los acontecimientos que él mismo ha desencadenado, y en este sentido se alienta la desconfianza hacia todo lo que no aparece sancionado por la tradición. Así, el modo más corriente de indagación o de justificación consiste en apelar a la memoria de los testigos de más edad; una vez que se ha demostrado que un derecho impugnado se practica desde tiempo inmemorial, todos se inclinan ante él”, en Pernoud, R., A la luz de la Edad Media, cit., nota 5, p. 243. 37 De ahí el famoso dicho medieval: “Cien años de injusticia no constituyen una sola hora de derecho”, citado por Kern, F., “Recht und Verfassung im Mittelalter”, op. cit., nota 24, p. 4: “Hundert Jahre Unrecht noch keine Stunde Recht”, o la reflexión que Eike von Repgow inserta en el Sachsenspiegel Landrecht, III, 42, 6: “Nach rechter warheit so hat eingeschaph begin von dwange unde von venknisse unde von unrechter gewalt, die men von aldere in unrechte gewohnheit gezogen hat unde un vor recht haben will”. El texto en Fontes Iuris Germanici Antiqui in Usum Scholarum ex Monumentis Germaniae Historicis separatim editi. Sachsenspiegel (Quedlinburger Handschrift), Hannover, Hahnsche, 1966, p. 70. En idéntico sentido se pronuncia la otra gran recopilación del derecho alemán medieval, el Schwabenspiegel, núm. 44, Von guter gewonhait, MGH. Fontes Iuris Germanici Antiqui. Nova Series. Tomi IV. Pars I. Scwabenspiegel Kurzform, Hannover, Hahnsche, 1960, pp. 99-101. 38 Como señala el profesor Iglesia Ferreirós, “si el aparente derecho antiguo y bueno es substituido por el aparente derecho nuevo, ya que éste en realidad esconde siempre el antiguo y buen derecho que momentáneamente ha estado oculto, se comprende que no puede hablarse de renovación jurídica. No hay nunca un primer uso y por eso mismo tampoco hay nunca una renovación del derecho, ya que toda nueva conducta normada que se introduzca, sólo se reconoce como derecho en la medida en que se tiene conciencia de recuperar el antiguo y buen derecho… La actividad medieval se manifiesta así fundamentalmente en el camino de la enmienda y de la corrección; se está corrigiendo y enmendando continuamente el derecho para de esta forma lograr la identificación perfecta con el antiguo y buen derecho, con el derecho divino, ya que sólo es derecho aquello 190 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ de maldad, aun cuando esa innovación es introducida por quien tiene en su mano la salvaguardia de la propia comunidad.39 La representación mental conduce, pues, a la negación de la creación jurídica, no obstante lo cual, el orden jurídico antiguo no puede ser considerado inmutable totalmente dado que este orden está sometido a unas orientaciones y a unas finalidades. La costumbre, elemento capital del sistema jurídico altomedieval, debe adaptarse efectivamente a los imperativos de la justicia y de la racionalidad. Pero la corrección, enmienda o mejoramiento no son vistos nunca desde la perspectiva de la generación de algo nuevo, sino como restablecimiento de lo antiguo sepultado u oculto por la mano del hombre. Ficción intelectual que no puede ocultar la realización de una innovación, siquiera subterránea.40 Es precisamente la Iglesia la que impulsa de modo más decidido este proceso de búsqueda de la justicia con que coincide con el derecho divino… Pero no basta con restaurar y confirmar el antiguo y buen derecho, es necesario también mejorarlo… Podríamos resumir esta actividad renovadora del antiguo y buen derecho a través de la cancelación de los malos fueros y de la imposición de los buenos fueros con las palabras de Fernando III, quien señalaba que convenía al poder regio remover las pravas costumbres y fomentar e instituir las útiles y honestas (“Regalias congruit excellencie prauas consuetudines remouere, utiles et honestas instituere et fouere)”. Cfr. Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho, cit., nota 24, t. II, p. 80. Sobre la cuestión del establecimiento, permanencia y mutabilidad del derecho antiguo, véase Krause, H., “Dauer und Vergänglichkeit im mittelalterlichen Recht”, SZ.GA, núm. 75, 1958, pp. 206-251. 39 Así las reacciones nobiliarias bajomedievales ponen de relieve el escrupuloso respeto profesado a Dios y al bien del pueblo, subterfugios bajo los que se ocultan los intereses más profundos y particulares de los señores, pero que no deja de mostrar la mentalidad de la época y la forma de manipular las conciencias con estos argumentos. Véase, con la oscuridad de siempre, Clavero, B., “Notas sobre el derecho territorial castellano, 1367-1445”, HID, núm. 3, 1976, pp. 141-165. 40 Debido a la dificultosa tarea de distinguir, de detallar, de deslindar cuando se produce el complemento del derecho vigente (Rechtsergänzung), conservación de los pilares básicos del orden jurídico adaptándolo a nuevas necesidades (lo que puede hacerse mediante mejoras, enmiendas, sin minuciosidad ni detalle respecto al cuerpo principal del derecho), y cuando se da la modificación del mismo (Rechtsveränderung), es decir, el cambio, la alteración de ese mismo orden jurídico. Se puede afirmar, de acuerdo con la mentalidad medieval lo primero, pero es más difícil admitir lo segundo. Véase Sprandel, R., “Über das Problem neuen Rechts im früheren Mittelalter”, SZ.KA, núm. 79, 1962, pp. 117-137. El mismo Sprandel sitúa el tránsito hacia un nuevo orden jurídico en la Querella de las Investiduras y el pontificado de Gregorio VII, instante en el que el Papa reclama para sí el poder jurisdiccional o de dicción del derecho (Rechtsprechung), el poder dictaminador o de control moral (Rechtsbegutachtung) y, finalmente, el poder legisferente o innovador del orden jurídico (Gesetzgebung). ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 191 sometimiento a la misma del derecho, auspiciado por la interpretación que se da a un conocido pasaje bíblico. En efecto, Jesucristo nunca dijo “yo soy la costumbre”, sino “yo soy la verdad”. La eliminación de todo lo inicuo y malo sirve de camino para restablecer la justicia y la equidad, opera para consagrar el triunfo del derecho divino y permite justificar esa novedad establecida, que, repetimos, es objetivamente novedad, aunque mentalmente no se presente como tal. De ahí, de ese texto bíblico, se proyecta su paulatina influencia en el derecho secular y es criterio de validez interpretativa del papel de la costumbre.41 El derecho es antiguo por cuanto reconduce su esencia y su existencia al acto de la creación, momento mismo en que Dios decide establecer un orden para los seres humanos que adopta la forma externa del derecho. Éste, para serlo, tiene que ser antiguo y la antigüedad implica que ese derecho o lo que se entiende por tal, debe tener sus orígenes en el preciso instante en que se ha procedido a la construcción de la pluralidad de órdenes que rodean al ser humano. La antigüedad, sin embargo, no es la garantía de éxito para que una conducta se convierta en derecho. El transcurso del tiempo no tiene categoría en sí misma para justificar, razonar y explicar el derecho. No basta, por tanto, con que el derecho sea antiguo, sino que es necesario que se adorne de una serie de componentes éticos, morales, valorativos o axiológicos, que deben conducirnos asimismo al papel de la divinidad en cuanto a su creación. Dios origina el derecho en el primer momento de la creación, pero Dios crea también un modo de derecho, un derecho que es de una cierta forma, con un cierto contenido, con unos concretos perfiles. Es precisa una nota ética que llene las maneras sobre las que se diseña el ordenamiento jurídico. Y esa nota ética, ese componente moral es el que acaba desembocando en la bondad que, como ya se ha expuesto, no implica de modo necesario la antigüedad y viceversa. Precisamente, este componente impide hablar de un absolutismo medieval en manos de las personas que ostentan el poder. Al contrario, podemos concluir con Sabine que el mundo medieval conduce a la omnipotencia del derecho y con ello a la omnipotencia de Dios, con la consiguiente sujeción de todo ser a ese orden.42 Corolario final es la pri41 Véase Gouron, A., “Non dixit: ego sum consuetudo”, SZ.KA, núm. 105, 1988, pp. 133-140, quien demuestra la paulatina incidencia de esta idea en los textos previos al renacimiento jurídico boloñés. 42 Cfr. Sabine, G. H., Historia del teoría política, cit., nota 21, p. 171. Además del rasgo teológico, Sabine añade para afirmar esa superioridad del derecho un rasgo popular 192 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ macía de la costumbre jurídica como la fuente del derecho por antonomasia, ante la debilidad de un poder político (entendido como aquel poder que se pretende totalizante y absorbente, que quiere domeñar el conjunto general de las relaciones sociales) que no crea el derecho y que tampoco está en condiciones de garantizar totalmente esa imposición de un orden normativo querido, asumido como propio. El derecho falta al poder, no hay relación genealógica, en el sentido de que ni tiene posibilidad de generarlo, ni tiene posibilidad de amparar una aplicación uniforme del mismo, y se halla sometido a sus dictados debido a su origen divino. Se somete al mismo, pero no puede jugar con él.43 La costumbre es el recurso normativo por excelencia, la expresión más depurada y clara de ese cual es la identificación del derecho y el pueblo, idea de origen germánico: “El derecho como algo perteneciente al pueblo o a la tribu, casi como un atributo del grupo o una propiedad común que lo mantuviera unido. Cada uno de los miembros de éste vivía dentro de la paz del pueblo y el derecho establecía esencialmente las normas necesarias para impedir que se quebrantase la paz”. Sin perjuicio de ello, el derecho —continúa el autor citado—, no implicaba que aquél fuese una criatura del pueblo, dependiente de su voluntad y susceptible de ser modificado o hecho por ésta. La idea predominante era, curiosamente, la contraria, es decir, que el pueblo era precisamente creación del derecho, en pp. 172-173: “En realidad, no se suponía que el derecho lo hiciese nadie, ni un individuo ni el pueblo. Se imaginaba como algo tan permanente e inmutable como cualquier cosa que pudiera tener esos caracteres en la naturaleza, una permanente omnipresencia en el cielo, como dijo el magistrado Holmes en una de sus célebres opiniones”. 43 El poder político central se manifiesta impotente ante el vendaval que supone la feudalidad y sus múltiples centros de decisión, de lo que se sigue la incapacidad para promover la ejecución puntual de sus deseos. El poder central unitario, cuyo modelo es el Imperio romano, se fracciona, y pasan a un primer plano los poderes periféricos diversos, quienes actúan amparados en la propia realidad de los hechos que los encumbra a las cimas del dominio social, o bien resultan investidos de atribuciones de carácter público por parte de los propios poderes centrales. Resultado de ese pluralismo político es el pluralismo jurídico. Pero, al mismo tiempo, la ausencia de poderes centralizados y uniformadores se debe a la proliferación de centros de poder económico que se escapan de ese control o, al menos, de esa tentativa de control: señoríos, feudos, ciudades y municipios con facultades autárquicas más o menos amplias forman ese embrollado panorama político institucional, esa diversidad de modelos organizativos, que se traducen en la ausencia de un modelo o tipo ideal. La aparición de esos poderes periféricos, privilegiados, acaba desembocando en esa “poliarquía feudal” de la que hablaba Hegel, que desde posiciones fácticas va paulatinamente consolidando por medio del derecho el contenido de todas las atribuciones que le son propias y que estructuran la dominación final resultante. Si el derecho opera mediante privilegios que refrendan en la vía jurídica el estatuto impuesto por los hechos, si es la realidad la que marca el camino jurídico, la conclusión final de este proceso es ese “cosmos de privilegios” con el que Max Weber calificó la época medieval. Las citas referidas en Hegel, G. W. F., Lecciones sobre la Filosofía de la Historia Universal, Ma- ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 193 orden jurídico. Una costumbre cuya base será esencialmente la tradición, el paso del tiempo, el respeto a todo aquello que ha venido siendo hecho por los ancestros desde un momento inmemorial. Sobre la costumbre se establece la reflexión jurídica, fuera de cualquier otra fuente formal de derecho, a la que no se puede otorgar ciertamente una existencia veraz, sino en cuanto que es reflejo, pálido o más acentuado, del universo consuetudinario que rodea este momento altomedieval.44 Ello no obsta para que, sobre la base de esa costumbre o empleándola a modo de excusa, se desarrolla una indirecta o implícita actividad creadora, modificadora o reformadora por parte de los poderes fácticos o jurídicos más influyentes y reales. Porque curiosamente esa costumbre, despojada del componente popular que le quiso dar Savigny, solamente cobra razón de ser en la medida en que el poder normativo reconocido la admite en su seno, la hace suya, la tolera o la permite vivir, subsistir.45 Como destacó H. Krause, en una reflexión particular sobre la Alemania medieval, pero que puede exdrid, Alianza Editorial, 2001, pp. 607 y ss.; y Weber, M., Economía y sociedad. Esbozo de sociología comprensiva, México, Fondo de Cultura Económica, 2002, pp. 556 y ss. 44 Se debe hablar, no obstante, más que de derecho consuetudinario, de una serie de costumbres, usos o estilos que presentan una clara dimensión jurídica. La idea es formulada por Köbler, G., “Consuetudo und Gewohnheit: Gewohnheit und Gewohnheitsrecht im Deutschen Frühmittelalter”, Recueils de la Société Jean Bodin pour l’Histoire Comparative des Institutions (La coutume), 52, 2a. parte, Bruselas, De Boeck Université, 1990, pp. 63-87; y Kroeschell, K., en las primeras ediciones de su Deutsche Rechtsgeschichte. Band 1: Bis 1250 (citamos por 11a. ed., Opladen-Wiesbaden, 1999, pp. 69 y ss.); y retomada como base para la reseña crítica del libro de Dilcher, D. et al., “Gewohnsheitsrecht und Rechtsgewohnheiten im Mittelalter”, QFI, núm. 23, 1994, pp. 428-434.; y “Der Rechtsbegriff der Rechtsgeschichte. Das Beispiel des Mittelalters”, SZ.GA, núm. 111, 1994, pp. 310-329. Véase sobre el papel y fundamento de la costumbre, en abstracto, Celano, B., Dos estudios sobre la costumbre, México, Fontamara, 2000. Sobre la costumbre en el ámbito medieval, véase por todos, Krause, H., voz “Gewohnheitsrecht”, HDR, cit., nota 24, t. VII, cols. 1.675-1.684; Gilissen, J., “La Coutume”, Typologie des sources du Moyen Âge occidental, fasc. 41, Turnhout, Brepols, 1982, pp. 20 y ss.; y Grossi, P., L’ordine giuridico medievale, cit., nota 17, pp. 87 y ss. (El orden jurídico medieval, cit. nota 17, pp. 101 y ss.). 45 No llama la atención, por tanto, en contra de ese pretendido espíritu popular que se halla en la base de la costumbre, que los dos poderes que de un modo más decisivo contribuyeron a la fijación y delimitación del derecho medieval consuetudinario o, más bien, de esas costumbres con consecuencias y ramificaciones jurídicas que pueblan la Edad Media, fuesen los reyes, en primer lugar, y la Iglesia, en segundo, como destacó Krause, H., “Königtum und Rechtsordnung in der Zeit der sächsischen und salischen Herrscher”, SZ.GA, núm. 82, 1965, pp. 6 y 7. 194 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ trapolarse sin problemas a los restantes territorios occidentales incluida la Península Ibérica, la Alta Edad Media implica, por lo menos hasta mediados del siglo XII, una época sin leyes, una época en la cual el derecho es esencialmente derecho consuetudinario no escrito, un momento en el que el derecho y sus formas discurren por los cauces de la oralidad, de la transmisión no textual, sino del intercambio docto o popular de ideas, impresiones, reflexiones.46 El derecho aparece así como una gran masa informe y eterna, a la que el hombre solamente tiene acceso en parte, pero que siempre está presente o, al menos, en estado de latencia, una suerte de atmósfera circundante que se extendía del cielo a la tierra y penetraba en todos los rincones y fisuras de las relaciones humanas, como ha expuesto gráficamente Sabine.47 Se sabe que está ahí, puede ser descubierto en cualquier instante y se puede profundizar en el mismo mediante el desarrollo de aquellos principios básicos que encarnan el orden jurídico divino a través de toda una pléyade de textos normativos secundarios.48 Basta la labor intelectual seria y honesta de un juzgador cualquiera (rey, sabio, conde, duque, alcalde, juez, jurado, escabino, etcétera, en todo caso un autoridad que encarne las virtudes cristianas, las únicas que colocan al hombre en el camino de la rectitud que conduce a Dios), que transforme ese mandato divino originario en derecho positivo que corresponde a los seres humanos. El derecho aparece imbricado en la naturaleza y espera ser entendido, recogido y formulado por quienes tengan un especial conocimiento de Cfr. Krause, H., “Gesetzgebung”, cit., nota 17, col. 1.610. Cfr. Sabine, G. H., Historia del teoría política, cit., nota 21, p. 173: “Todo el mundo tanto los juristas como los profanos en derecho creían en la realidad del derecho natural, pero esa creencia no agotaba de ninguna manera en la extraordinaria reverencia en que se tenía al derecho. Se creía, en sentido literal, que todo derecho era eternamente válido y hasta cierto punto sagrado, ya que se concebía que la providencia divina era una fuerza omnipresente que afectaba las vidas de los hombres en sus detalles más insignificantes. La costumbre, que tenía sus raíces en los usos sociales no estaba separada en ningún sentido del derecho natural, sino que se sentía más bien que era una estaca del gran árbol del derecho que crecía de la tierra hasta el cielo y a la sombra del cual se desarrollaba toda la vida humana”. 48 Esta idea del “hallazgo” del derecho ha sido estudiada por Kroeschell, K., “Rechtsfindung. Die mittelalterlichen Grundlagen einer modernen Vorstellung”, Festschrift für Hemann Heimpel, Gotinga, Vandenhoeck & Ruprecht, 1972, t. II, pp. 511 y ss.; y la réplica de Schmelzeisen, G. K., “Rechtsfindung im Mittelalter?”, SZ.GA, núm. 91, 1974, pp. 73-89. 47 46 ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 195 esa realidad, una interpretación cabal de esa dimensión jurídica que preexiste al ser humano y que se sitúa por encima de él. Una autoridad de la que se predican los mismos elementos que sirven para la caracterización del derecho, es decir, la bondad y la antigüedad han de ser halladas en el mismo intérprete para que de ese modo pueda acceder al conocimiento de lo jurídico con las mayores garantías de una penetración adecuada en su esencia. El derecho medieval, decía Arno Borst, depende no tanto de potestades, de poderes, cuanto de la interpretación que efectúan algunos hombres venerables que actúan de conformidad con aquello que han recibido de los ancestros. La caracterización permite identificar, pues, a esos dos elementos relaciones, sujeto y objeto del derecho, ambos revestidos de las mismas notas definidoras. Son hombres venerables porque su función es interpretar aquello que es objeto de veneración, el orden jurídico, y poseen ese rasgo por la antigüedad inherente a sus cometidos. Son elencos de preceptos tradicionales, renovados o mejorados en algunos aspectos, pero arrancados del espíritu o sentir jurídico de la colectividad. De ahí se concluye otro rasgo: la particularidad, el carácter pormenorizado, detallado, minucioso, nunca general, que presenta el componente jurídico, la falta de abstracción, la ausencia de generalidad. No podemos hallar normas generales, sino que se van definiendo poco a poco, casuísticamente, comportamientos particulares que deben erigirse en modelos a seguir.49 Ese derecho existe por y para sí mismo, tiene detrás de sí a la divinidad, lo cual es justificación y garantía de su existencia sempiterna. Es derecho en continuo devenir, cuyo conocimiento por parte del hombre es lo que marca su realización práctica. El hombre, incapaz de acceder a todo lo que la creación significa, se contenta con acceder a una parte de la misma, parte que se encarga de realizar en la práctica dentro de sus posibilidades. Como el plan divino, nunca podrá llegar a ser conocido en su totalidad, el hombre se resigna a una comprensión particularizada, fragmentaria, de la realidad que Dios pone delante de sus ojos, sin que sea capaz o esté capacitado para efectuar un perfecto enlace intelectual entre todos las téseras que conforman el mosaico construido por el ser superior. Ese carácter etéreo que presenta a todas luces el orden jurídico se traduce en un nivel técnico escaso, por no decir en un marcado atecnicismo, en parte provocado por la incapacidad del ser humano para un cono49 Cfr. Borst, A., Lebensformen im Mittelalter, cit., nota 5, pp. 290-293. 196 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ cimiento completo de la totalidad del orden jurídico. Como el derecho ya existe y ya está formulado (pero formulado desde las alturas, en un lenguaje y con unos códigos incognoscibles e incomprensibles), apenas hay que preocuparse por el mismo, preocuparse desde un punto de vista científico, esto es, expresarlo con arreglo a categorías o a conceptos forjados a partir de la misma realidad jurídica. El derecho, por su autor, es perfecto en sí mismo. Cualquier intento del hombre para acercarse al mismo es sinónimo de decadencia y de corrupción del esquema jurídico originario del que se parte, dado que nunca podrá ser captado en su íntima esencia. El temperamento profundamente realista del hombre medieval le impide acceder a la comprensión de los conceptos abstractos y a los vínculos invisibles de las relaciones jurídicas: necesita darles forma y de ahí la importancia decisiva que presenta el símbolo externo en la época altomedieval para la perfección de diferentes negocios jurídicos, las fórmulas solemnes, el uso de determinados objetos o de determinadas expresiones, actos jurídicos que parecen superfluos esconden en su seno todo un compendio de intenciones jurídicas expresas u ocultas según los casos. Predomina lo tangible, lo que se puede ver, tocar, contar, medir: nunca la abstracción se halló tan alejada de lo jurídico.50 Molitor y Schlosser, en su ya clásico trabajo sobre la Historia del derecho privado, hablan precisamente de una ausencia acusada de conceptos instrumentales y de una falta de unidad sistemática, que es consecuencia de lo anterior: hay una clara falta de reflexión teórica que determina la La confluencia de varios factores determina esa visión atécnica del mundo jurídico. Una sociedad primitiva en regresión desde el punto de vista de la seguridad, la escasez de población y, en consecuencia, la incapacidad de dominar amplios espacios, la proliferación de núcleos campesinos o semiurbanos aislados entre sí, sin comunicaciones fluidas, el localismo idiomático, la inexistencia de redes comerciales generales, entre otros elementos, determinan, en expresión de García-Pelayo, que “de tal época estaba ausente el sistema, la intensificación, la extensión y la complejidad de las relaciones sociales derivadas de un tráfico económico intenso, así como los fenómenos de abstracción, objetivación y movilidad sociales que siguen a la economía preponderantemente monetaria. A estas circunstancias, que obstaculizaban el desarrollo de los de procesos socializadores de relativa amplitud, se unía el hecho de que, dada la penuria de medios institucionales y la debilidad del poder para dominar espacios relativamente amplios, el hombre carecía de protección jurídica al margen de su grupo social, fuera este territorial o personal, lo que le condicionaba a estar adherido a él con la consiguiente limitación de sus sistema de relaciones sociales”. Cfr. García-Pelayo, M., “La idea medieval del derecho”, cit., nota 24, p. 74. 50 ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 197 exposición del derecho cual si de un rompecabezas se tratase.51 Si fallan los conceptos, no puede aparecer el sistema. Una lectura de cualquier fuero medieval pone esto de relieve. Hay una acumulación de preceptos, más que una ordenación lógica o medianamente racional de los mismos y de lo que aquellos encierran. Aparece como una gama heterogénea de normas de procedencia dispar y de fuentes e influencias todavía más dispares, si cabe. Ante esa abigarrada muestra de procedencias tan diversas, lo único que queda es la resignación de quien se ve impedido y se ve incapaz de acceder a un conocimiento completo de esa verdad jurídica. Se trata de un derecho con textura abierta, un derecho que no está nunca finalizado y que no se da nunca por concluido, sometido esencialmente a su propia reforma, a la consagración de una inestabilidad consustancial que depende de los progresos que se den en el conocimiento y reconocimiento humanos de ese derecho de origen divino. Su variedad de formas es resultado de incesantes evoluciones consuetudinarias, que son manifestaciones normativas de aquello que cada comunidad necesita, requiere, demanda. El derecho al servicio evidentemente de la realidad que trata de regular, permeable a sus exigencias más elevadas y más íntimas. Harold J. Berman, por su parte, señala que lo que existe es un orden, pero no un sistema en el sentido de “estructura conscientemente articulada y sistematizada, de instituciones jurídicas bien diferenciadas de otras insCfr. Monitor, E. y Schlosser, H., Perfiles de la nueva historia del derecho privado, Barcelona, Bosch, 1980, p. 16. Al ser un derecho abierto o con esta conformación abierta, se deduce que nos hallamos ante lo contrario a “un sistema racional de conceptos tajantes” que se ampara en “reglas abstractas y culmina en una legalidad lógica”. Y añaden ambos autores, en p. 18: “El derecho sometido en su casuística a un continuo perfeccionamiento, lógicamente devenía en ocasiones dificultoso alcanzar una sinopsis, por cuanto descansaba no tanto en un conocimiento racional como en la intuición. Por ello las ideas intuidas de costumbre y fuero no eran inaccesibles al humor y a la fantasía. Aunque así respondiera a algo superficial era por otra parte la única manera de expresarlo y de alcanzar una cierta seguridad. Se entiende que todas estas formas fenomenológicas del derecho medieval se sustraen a todo empeño de encontrar una homologación unificadora que permita reducirlas a un sistema. Se presentan en punzante contradicción con las formas jurídicas razonables, mentalmente articuladas con todo esmero, consecuencia lógica de la construcción efectuada por el derecho romano”. En idéntico sentido, véase Cannata, C. A., Historia de la ciencia jurídica europea, Madrid, Tecnos, 1996, pp. 103 y ss.; Wesenberg, G. y Wesener, G., Historia del derecho privado moderno en Alemania y en Europa, Valladolid, Lex Nova, 1998, pp. 39 y ss.; Wieacher, F., Historia del derecho privado de la Edad Moderna, Granada, Comares, 2000, pp. 17-31; y Hespanha, A. M., Cultura jurídica europea. Síntesis de un milenio, Madrid, Tecnos, 2000, pp. 73 y ss. 51 198 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ tituciones sociales y cultivadas por un cuerpo de personas preparadas ex profeso para esa tarea”.52 La herencia romana no consigue ocultar el marasmo de disposiciones por las que se rige la vida del derecho.53 No hay unidad, decíamos, no hay posibilidad de abstracción (con lo que se impone la descripción), no hay posibilidad de construir un conocimiento científico. El derecho no es dogma, es praxis; no es lógica, es experiencia; no es razón, es, sobre todo, intuición y sentido común, conciencia jurídica popular o colectiva, reflejo de idearios, de mitos, de leyendas, de supersticiones. Es saber carente de cientificidad, es conocimiento pragmático alejado de los libros, las reflexiones, las teorías. El olvido, querido o no, del derecho romano sumerge este orden jurídico en una ausencia de referencias intelectuales, de construcciones que pudieran servir para, siquiera, nombrar todo aquello que ante los ojos de los hombres aparecía. El derecho existe, aunque no se han logrado formar las palabras que sirven para nombrarlo porque ese vocabulario de herencia y perfiles romanos se ha olvidado, se ha perdido o simplemente no se comprende, no se adapta a la mentalidad del momento. Cobra un papel decisivo, así lo ha destacado Paolo Grossi, la idea de naturaleza como vertebradora del orden, una naturaleza que evidentemente reconduce a la divinidad y que ha de ser interpretada con arreglo a la misma. Aquélla es la única que sirve para encauzar todo ese caudal normativo y fáctico, todo el elenco de conductas que nacen con pretensiones de normatividad. Naturaleza orientada, nuevamente, por la religión y por la vinculación al ideario cristiano que todo lo puebla. Y una naturaleza que, en palabras 52 Cfr. Berman, H. J., La formación de la tradición jurídica de Occidente, cit., nota 24, p. 87. 53 Esa asimilación del derecho romano, sin embargo, no implica la conservación de una pureza intacta. Ha destacado Bruno Paradisi que la concreción, cualidad propia del mundo romano, se pierde, debido a la incapacidad del pensamiento altomedieval para trascender la materialidad del caso con el fin de dominarlo conceptualmente. Esto es herencia germánica, cuya legislación casuística no implicaba una capacidad de definir los caracteres jurídicos de las relaciones mediante un perfecto equilibrio de los intereses en contraste. Pero, al mismo tiempo, el cristianismo introduce una abstracción de signo filosófico y teológico, que penetró y vivificó el mundo jurídico. Sus ideas trascendentes acerca de la justicia, de la equidad, de Dios como fuente suprema de la justicia y de su actuación por medio del derecho, que habían sido en el Bajo Imperio palabras vacías y retóricas, asumen ahora un protagonismo radical que las convierten en las claves de bóveda del nuevo edificio jurídico. Cfr. Paradisi, B., “Il diritto e lo spirito nel Medio Evo”, Concetto, storia, miti e immagini del Medio Evo, a cura di Vittore Branca, Florencia, Sansoni, 1973, p. 363. De ahí, el relevante papel del derecho canónico. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 199 nuevamente del maestro florentino, coloca sobre el papel tres elementos capitales para comprender el sentido profundo del derecho medieval: la tierra, el tiempo y la sangre,54 a los cuales debemos sumar, en la línea que venimos exponiendo, sin lugar a dudas, la propia religión, el peso específico de Dios en este contexto nada secularizado. La idea de naturaleza juega un papel capital porque nos advierte precisamente del predominio del propio entramado social de cara a la conformación del ordenamiento jurídico posterior. El derecho se “cosifica” porque arranca de los objetos mismos que integran la realidad. No es un cuerpo objetivo que trata de amoldar la sociedad a sus intereses o a sus designios, sino que el camino de proclamación seguido es el inverso, es decir, la propia realidad de las cosas es la que marca la aparición de la norma concreta. No se “objetiviza” el orden, sino que éste se subordina a la realidad tangible y material. Esa naturaleza impone así el papel decisivo de tres hechos normativos fundadores: de la familia nuclear y de la comunidad vecinal, grupo amplio y unido, en torno al cual se desarrolla la vida jurídica, la práctica judicial y la práctica extrajudicial, familia y comunidad que conforman elementos primeros y primarios de sociabilidad, en donde, y solamente en donde, era posible una relativa paz y calma; impone el papel determinante de la tierra, que marca las reglas del juego que han de practicar los hombres, con el correlato del particularismo o localismo jurídicos e impone una concreta visión del tiempo.55 54 Véase Grossi, P., L’ordine giuridico medievale, cit., nota 17, pp. 74 y ss (El orden jurídico medieval, cit., nota 17, pp. 90 y ss.). 55 Tiempo medieval del que ha dicho Jacques Le Goff que es esencialmente un tiempo agrícola, puesto que nos hallamos en un mundo donde la tierra es lo fundamental y las relaciones con la misma, de opulencia o de ausencia de dominio sobre la misma, marca las pautas de encuadramiento social, económico, político o religioso. Al ser un tiempo rural, se tiene que tratar imperativamente de un tiempo de larga duración, ceñido al espacio agrícola. Es un tiempo campesino, tiempo de esperas, de paciencias, de permanencias, de vueltas a comenzar, de lentitudes, no de inmovilismo, pero sí de resistencia al cambio, no referido a acontecimientos y no dependiente, por tanto, de fechas que oscilan al ritmo de la propia naturaleza”. Cfr. Le Goff, J., La civilización del Occidente medieval, cit., nota 5, p. 246. Junto al tiempo rural, los tiempos clerical y señorial acompañan la vida de los campesinos, en pp. 249 y ss., dependientes, en última instancia, todos ellos del tiempo natural. El resultado más claro de esa visión del tiempo se puede contemplar en los perfiles que presenta la contratación agraria altomedieval, donde a la nota de la larga duración, se le suman los rasgos del carácter mejoraticio implícito en todas estas figuras contractuales y la amplitud de poderes otorgados a los cultivadores respecto del propietario. Sobre estos contratos, es esencial el conjunto de obras de Grossi, P., Locatio 200 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ La ausencia de tradición literaria, la ausencia de libros, el predominio de la oralidad otorgan un papel singular al derecho frente al de otras épocas en donde la escritura lo domina todo. La palabra hablada es el momento determinante de la enseñanza y de su transmisión, al menos en ciertos momentos históricos, como ha demostrado recientemente George Steiner.56 Por otro lado, el derecho no es saber autónomo, no se estudia como tal, sino imbricado en otros conocimientos medievales de tipo lógico o dialéctico. Carece de perfiles propios, de sustantividad científica, de método. Consecuencia final: la inexistencia de centros de cultura jurídica poderosos, que evoquen siquiera a los de la Antigüedad (solamente viene a la memoria el nombre de Pavía),57 y, ante la falta de maestros, se produce la consecuente falta de discípulos, es decir, de juristas con toda la extensión de la palabra. Había sabios, ancianos, sabedores de derecho, conocedores de las prácticas, usos y estilos de una comunidad. Pero no existían realmente juristas teóricos, constructores de sistemas, de conceptos, de elaboraciones doctrinales, de ideas. El pragmatismo se había llevado a su más elevada expresión. Las notas que hemos pergeñado no impiden, sino al contrario refuerzan, la idea acerca del papel decisivo que el derecho tiene en la ordenación de la sociedad medieval. Fuera de la misma no hay derecho y éste es el pilar fundamental para determinar la paz, el orden, la tranquilidad, la seguridad. El derecho es en estos siglos la garantía por antonomasia de las vidas, propiedades, libertades y demás atributos de los individuos ad longum tempus. Locazione e rapporti reali di godimento nella problematica del diritto comune, Nápoles-Pompeya, Morano Editore, 1968; “Problematica strutturale dei contratti agrari nella esperienza giuridica dell’alto medioevo italiano”, Agricoltura e mondo rurale in Occidente nell’Alto Medioevo. Settimana di Studi di Spoleto, Spoleto, Centro Italiano di Studi sull’Alto, 1965, pp. 487-529; Le situazioni reali nell’esperienza giuridica medievale. Corso di storia del diritto, Padua, CEDAM, 1968; y L’ordine giuridico medievale, cit., nota 17, pp. 98 ss. (El orden jurídico medieval, cit., nota 17, pp. 111 y ss.). 56 Véase Steiner, G., Lecciones de los maestros, Madrid, Siruela, 2004, pp. 17 y ss. 57 Sobre los orígenes de estas escuelas de derecho, véase AA. VV., La scuola nell’Occidente latino dell’Alto Medioevo. Settimana di Studi di Spoleto, 2 vols., Spoleto, Centro Italiano di Studi sull’Alto Medioevo, 1972, en especial, la colaboración de Zimmermann, H., “Römische und kanonische Rechtskenntnis und Rechtsschulung im früheren Mittelalter”, t. II, pp. 767-794; Radding, Ch. M., The Origins of Medieval Jurisprudence. Pavia and Bologna, 850-1150, New Haven-Londres, Yale University Press, 1988; y Pedersen, O., The First Universities. Studium Generale and the Origins of University Education in Europe, Cambridge, Cambridge University Press, 2003. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 201 tanto en su dimensión personal como colectiva. Fuera del derecho no hay nada. Existe el mayor de los vacíos, la nada jurídica. Y ese derecho, repetimos, acaba reconduciendo siempre a Dios. Ahora bien, visto lo anterior, no podemos concluir que el papel otorgado a Dios fuese un mero papel conducente al deísmo, esto es, que aparece únicamente como creador y que, tras ese acto supremo y sublime, se aparta del mundo y deja que aquél, dirigido por los hombres, se desenvuelva de una forma libre. Eso no es así porque cuestionaría el conjunto de atributos tradicionalmente aplicados a Dios (la omnipotencia o la omnisciencia, entre otros). Dios juega un rol clave como creador único, aunque no se detiene ahí, ya que al mismo tiempo califica el orden jurídico: es un orden divino en cuanto a su origen y supremo en cuanto a su autoridad. Con una finalidad concreta: el derecho, en cuanto que parte de ese orden supremo, es asimismo el camino justo que el hombre debe recorrer precisamente para alcanzar la salvación. No sólo la religión es la vía recta, sino que la proyección de los principios de aquélla sobre la totalidad de la obra humana y de sus pautas de conducta, convierte en pequeños receptáculos de la esperanza en una vida ultraterrena a cualquier reglamentación de las conductas humanas. El derecho es también salvación. Como destacó Sprandel, las bases del derecho altomedieval pueden ser halladas en cuatro principios: la antigüedad del derecho y su propia evolución, el poder de los señores, la realización del orden natural y la concepción intrínseca del derecho como un orden de utilidad, como una herramienta que permite alcanzar la felicidad terrena y con ella aspirar a la ulterior felicidad celestial.58 Pero hay más. Dios va un poco más allá de este ámbito meramente constructor, definidor, creador. La perfección requiere que se vele, guarde, tutele ese derecho. Requiere una actitud de guardia constante, de alerta, de vigilancia exhaustiva de la realidad jurídica para evitar desvíos, corrupciones. La perfección es una realidad constante que hay que ejercitar, practicar, desarrollar. Dios aparece como garante de toda la dinámica jurídica, de todas sus fases desde el nacimiento hasta la final realización del derecho (no podemos hablar en puridad de derogación, dado que nada, ninguna norma se deroga realmente, de la misma manera que ninguna norma es creada, sino más bien descubierta, formulada o nombrada: no hay un acto generador que haga surgir ex novo la normativa, una normativa que ya ha sido creada y que solamente resta por ser descrita). 58 Véase Sprandel, R., “Über das Problem neuen Rechts im früheren Mittelalter”, cit., nota 40, pp. 117-137. 202 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Su función no se agota en el mero acto de creación del orden, sino que supervisa todo su desarrollo. Su papel no es solamente el de un legislador que podemos calificar como “soberano”, en el sentido de ser la única entidad que no depende de ninguna otra a la hora de articular sus propias decisiones, de responsabilizarse de las mismas, sino que avanza un poco más allá del acto generador para convertirse en el prototipo de aplicador por antonomasia de ese derecho.59 Es decir, Dios crea y vela por el cumplimiento de todo lo que se ha creado a través de múltiples expedientes o intervenciones, que van desde los conocidos como media iuditia Dei, cuyas manifestaciones a lo largo de la historia han sido plurales y variadas, hasta la realización de concretas intervenciones en el seno de los actos arquetípicos de manifestación del derecho en el momento medieval: los procesos. El papel que se juega por parte de la divinidad en el procedimiento con figuras como las ordalías o juicios de Dios,60 expresión de su justicia y de su misericordia, de su deseo de reprimir el mal y premiar 59 Si entendemos por “soberano”, en el sentido schmittiano, aquel que decide sobre el estado de excepción, frase célebre con la que se inicia su Politische Theologie. Citamos por Schmitt, C., Teología política. Cuatro ensayos sobre la soberanía, Buenos Aires, Struhart & Cia., 1998, p. 15. El Estado, concebido como esa realidad política independiente de cualquier otra instancia, es poder originario de mandar, continúa Schmitt en p. 41, pero lo es “en cuanto fuerza de un orden, forma para la vida de un pueblo, no arbitraria coacción por medio de la violencia”. Consecuencia de este entronque entre el poder medieval y el poder bajo su aspecto moderno, es la otra gran conocida y reproducida reflexión de la obra apuntada, en p. 54: “Todos los conceptos sobresalientes de la moderna teoría del Estado son conceptos teológicos secularizados… El estado excepcional —base de la noción schmittiana de soberanía— tiene en la jurisprudencia análoga significación que el milagro en la teología”. En este mismo sentid, Fritz Kern hablaba de Dios como la única instancia realmente soberana y con Él compartiría ese calificativo el derecho. Cfr. Kern, F., “Recht und Verfassung in Mittelalter”, cit., nota 24, p. 11; y Derechos del rey y derechos del pueblo, cit., nota 24, pp. 43 y 44. Una muy acertada reflexión general puede consultarse en Iglesia Ferreirós, A., “Soberanía y autonomía: una consideración histórica”, en AA. VV., Autonomía y soberanía: una consideración histórica, Madrid, Publicaciones del Seminario de Historia del Derecho de Barcelona, núm. 2, 1996, pp. 11-42; y Pacheco Caballero, F. L., “Aportaciones medievales a la noción de autonomía”, en ibidem, pp. 43-66. Insiste en esa identificación entre Dios y soberanía Grossi, P., L’ordine giuridico medievale, cit., nota 17, p. 49 (El orden jurídico medieval, cit., nota 17, pp. 67 y 68: “Sólo se puede hablar de una única soberanía, absoluta, ilimitada y, por tanto, inconmensurable en el universo medieval: es la de Dios, verdadero soberano en un orden terrenal escandido en cambio en potestades necesariamente no soberanas”). 60 Véase Iglesia Ferreirós, A., “El proceso del conde Bera y el problema de las ordalías”, AHDE, núm. 51, 1981, pp. 1-221, con abundante bibliografía sobre la cuestión. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 203 el bien, o en los juramentos expurgatorios, por poner dos ejemplos, son clara muestra de que el papel otorgado no es meramente pasivo, sino activo, no meramente idea o potencia, sino realidad o acto. Dios decide de modo tangible acerca de la inocencia o culpabilidad de una de las partes, decide el litigio, resuelve el problema aplicativo del derecho con una intervención rápida, directa, expedita. La participación aparece acreditada por toda la gama de representaciones iconográficas en que Dios, Jesucristo o alguno de los apóstoles y santos actúan precisamente entre los hombres haciendo la actividad que les es característica: juzgar. Piénsese en los programas de imágenes que pueblan el Camino de Santiago, desde los conocidos pórticos de Vezèlay, Conques o Toulouse, pasando por el románico navarro, el riojano y el castellano-leonés, hasta culminar en esa exaltación definitiva de la jurisdicción divina que es el Pórtico de la Gloria de la catedral de Santiago de Compostela, que el maestro Mateo convierte en compendio, en real summa del sentir medieval.61 Y esa summa es expresión de un orden lógico y de un orden teológico donde cada criatura tiene su puesto conforme a un esquema perfectamente delimitado, definido, que no se puede excepcionar bajo ningún concepto, puesto que incluso el diablo, negador de la magnificencia de la creación, tiene allí su ubicación (dentro de un orden que lo juzga, a la par que lo excluye). Ello se debe a un motivo: ningún arte fue más sagrado (no simplemente religioso) que el arte medieval.62 No se trata de un arte popular, sino del acercamiento de los personajes sagrados al plano de lo humano. Se afirma la existencia de un componente más mágico que sacral en todo el programa iconográfico empleado. Mario Sbriccoli ha puesto de manifiesto el relevante papel que juega la imagen en el desarrollo de toda una iconografía jurídica que tiene por protagonista la justicia: la imagen, nos dice, es síntesis que comunica con fuerza, con una dignidad y un peso específicos. Es el texto en una sociedad iletrada, si bien con un potencial comunicador más acentuado, 61 Véase Shaver-Crandell, A., Introducción a la historia del arte. La Edad Media, Barcelona, Gustavo Gili-Círculo de Lectores, 1985, pp. 54 y ss.; y Yarza, J., Arte y arquitectura en España, 500-1250, 5a. ed., Madrid, Cátedra, 1987, pp. 270 y ss. Como complemento, véase Eco, U., Arte y belleza en la estética medieval, cit., nota 35. 62 Véase el concluyente estudio de Hani, J., El simbolismo del templo cristiano, Palma de Mallorca-Barcelona, José J. de Olañeta, 2000, que demuestra la existencia de ese predominio simbólico en el campo arquitectónico, en la propia cronología del año cristiano, el calendario, y en el desarrollo de la liturgia. 204 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ por universal. Son biblia pauperum, libros de los pobres, culturalmente hablando, dotados de una fuerza pedagógica, exhortativa, amenazadora, con intención edificante. Legitima, por cuanto sirve de justificación a un estado de cosas existente y, a la par, educa, porque es el único medio del que se dispone para hacer ver a los humanos la gracia divina, su modo de operar, sus consecuencias. Alegorías que, concluye Sbriccoli, más que ilustrar su dictado, lo constituye, más que divulgarlo, lo modela conforme a los gustos de aquellos que lo están contemplando para que éstos adquieran e incorporen a su bagaje las responsabilidades derivadas de todo lo que se trata de comunicar.63 El derecho debe ser objeto de dramatización y de actuación porque es la única manera de que llegue realmente a la población iletrada. Precisamente la propia evolución de la espiritualidad, al amparo de los cambios sociales y económicos que se producen en el amplio espectro medieval, va originando diferentes formas de construcción simbólica donde la arquitectura, la religiosidad y el derecho se dan la mano en cuanto que expresiones de ese poder plural y subyacente, en relación al cual se va produciendo el cambio de protagonistas. Georges Duby habló sucesivamente de tres espacios que reflejan esa mentalidad medieval, tan querida a su escuela, que se corresponden en el tiempo con la Alta, la Plena y la Baja Edad Media: el monasterio, la catedral y el palacio,64 frutos directos de los progresos materiales, pero también intelectuales de cada periodo histórico concebido en su individualidad, con el sustrato de una profunda religiosidad no inmutable, sino adaptada a los progresos de la razón humana y de sus avances hacia un Dios que cada vez presenta un rostro más y más humano, iluminado, paternal. Y con ese avance, el derecho va dando paso a una visión de lo jurídico que se aparta de la teología y se construye a sí mismo como saber secularizado. La imagen de Dios es, como ha manifestado recientemente Jacques Le Goff, una imagen humana, con rostro de hombre —lo que lo diferencia del Dios judío y del Dios musulmán—, y una imagen histórica que va evolucionando a la par que cambia la percepción sobre el papel basilar que Aquél desempeña en el seno de la sociedad medieval: del joven pastor lampiño 63 Cfr. Sbriccoli, M., “La benda della giustizia. Iconografia, diritto e leggi penali dal Medioevo all’Età Moderna”, Ordo Iuris. Storia e forme dell’esperienza giuridica, Milán, Guiffrè, 2003, pp. 45 y 46. 64 Véase Duby, G., Tiempo de catedrales. El arte y la sociedad, 980-1420, Barcelona, Argot, 1983. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 205 al Cristo en majestad, del Jesús predicador y juez al Jesús agonizante o muerto en brazos de su madre, el programa iconográfico guarda una íntima conexión con los ideales pietistas que en cada fragmento del Medievo se conciben para ilustrar el fenómeno religioso.65 Dios no es simplemente justicia, sino que es la justicia, toda la justicia entendida en sus múltiples acepciones, desde la simple idea de virtud personal hasta la de virtud capital de toda la vida en comunidad, justicia estática y justicia dinámica, justicia de los cielos y justicia de la tierra en donde la huella germánica66 da paso al nuevo sesgo cristiano.67 Las Sagradas Escrituras dan prueba cumplida de ese modelo de justicia divina que tiene que ser realizado. Son modelo escriturario de las pautas de conducta que debe seguir el hombre, del modo en que Dios concibe, administra y desarrolla la idea capital que está en su propia esencia y que, por ende, existe desde siempre en el seno de la divinidad y es tendencia que orienta el comportamiento y el orden de las criaturas.68 Véase Le Goff, J., Dios de la Edad Media. Conversaciones con Jean-Luc Pouthier, Madrid, Trotta, 2005, pp. 10 y ss. 66 Con la lógica incidencia del ideal sacro germánico de la Ewa. Véase Schröder, R., Deutsche Rechtsgeschichte, 2a. ed., Berlín, Leipzig, Walter de Gruyter & Cia., 1920, t. I, pp. 14-17, lo que implica una profunda similitud con lo mágico, como puso de relieve Hattenhauer, H., “Zur Autorität des germanische-mittelalterlichen Rechtes”, SZ.GA, núm. 83, 1966, pp. 258-273, para quien la magia es el fundamento de la autoridad del derecho, la razón de su existencia, porque el derecho mismo es mágico: el derecho es aquel componente de encantamiento que une y desune, ata y desata, santifica y conserva la relación de los hombres con otros hombres y con los dioses, con dos expresiones esenciales de esto: el juramento y la donación. 67 Con predominio de la visión de Agustín de Hipona. Véase Pasquato, O., “La giustizia in S. Agostino”, La giustizia nell’Alto Medioevo. Settimana di Studi di Spoleto, Spoleto, Centro Italiano di Studi sull’Alto Medioevo, 1995, t. I, pp. 127-161. Transposición de ese esquema agustinista es la que efectúa Isidoro de Sevilla y se refleja en la construcción doctrinal que los monarcas visigodos asumen como propia para la fundamentación de su poder, un poder en ningún caso de origen humano, sino divino, y nunca absoluto, por lo anterior, es decir, encaminado u orientado a los fines específicos que la divinidad fija como condiciones de su otorgamiento. Sobre esta cuestión, véase Petit, C., “Iustitia y Iudicium en el reino de Toledo. Un estudio de teología política visigoda”, La giustizia nell’Alto Medioevo, cit., nota 67, t. II, pp. 843-932. Idea continuada después por los monarcas medievales, como expone Pacheco Caballero, F. L., “Reyes, leyes y derecho en la Alta Edad Media castellano-leonesa”, cit., nota 24, pp. 177 y ss. 68 Sigue siendo de cita ineludible por la abundancia de apuntes bibliográficos, el trabajo de Kelsen, H., “La idea de justicia en las Sagradas Escrituras”, Estudios sobre jurisprudencia y teología, México, Fontamara, 2003, pp. 109 y ss. Desde otra perspectiva, 65 206 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Las proyecciones de esta idea no se agotan en tal descripción de realidades escultóricas envueltas en preciosos recipientes arquitectónicos o por las referencias bíblicas que aparecen por doquier para permitirnos observar el tránsito de una justicia estricta o retributiva (típica del Antiguo Testamento) a una nueva justicia del amor, la fraternidad y la equidad, desarrollada en los Evangelios y demás textos del Nuevo Testamento. Al contrario, ambas referencias citadas son la punta de lanza de toda una cascada de consecuencias, consecuencias que son múltiples: desde la concepción, siguiendo los pasos de Agustín de Hipona en su De civitate Dei, de la historia de la humanidad como una historia “procesal” que precisamente se desenvuelve entre dos grandes juicios —la expulsión del paraíso y el juicio final—, pasando con manifestaciones puntuales y concretas de ese quehacer divino interviniendo en las múltiples actividades humanas generalmente relacionadas con acontecimientos bélicos,69 hasta la plasmación concreta de esa función en aquellos sujetos que precisamente son tildados como “vicarios de Dios en la tierra”, los reyes por la gracia de Dios, reyes medievales que, amén de ciertas otras cualidades sobrenaturales que Aquél les había conferido, cumplen el cometido que Dios les ha otorgado, precisamente actuando la suprema función que a Dios le corresponde: nuevamente el juzgar.70 Como reza el título de un véase Berman, H. J., La formación de la tradición jurídica de Occidente, cit., nota 24, pp. 177 y ss., bajo el título “Fuentes teológicas de la tradición jurídica occidental”. 69 Véase Sánchez Domingo, R., “Iudicium Dei y creencia en la Alta Edad Media”, Homenaje al profesor Alfonso García-Gallo, Madrid, Universidad Complutense, 1996, t. I, pp. 321-330. 70 Véase además de la bibliografía referida a la historia de la teoría política medieval citada supra, Figgis, J. N., El derecho divino de los reyes y tres ensayos adicionales, México, Fondo de Cultura Económica, 1982; Bloch, M., Los reyes taumaturgos, México, Fondo de Cultura Económica, 1988; Hani, J., La realeza sagrada. Del faraón al cristianísimo rey, Palma de Mallorca-Barcelona, José J. de Olañeta, 1998, pp. 147 y ss.; e Iglesia Ferreirós, A., “Cos Mìstic”, AEM, vol. 25, núm. 2, 1995, pp. 683-697. Muestra de esa divinización se observa asimismo en el ceremonial que se seguía para la coronación donde el componente religioso acentuó la vinculación del monarca con la Divinidad, véase Longás Bartibás, P., “La coronación litúrgica del rey en la Edad Media”, AHDE, núm. 23, 1953, pp. 371-381; y Sánchez-Albornoz, C., “La ordinario principis en la España goda y postvisigoda”, CHE, núms. 25-26, 1962, pp. 5-36, incluso retrotrayendo esa semidivinización a la época visigoda, véase Barbero de Aguilera, A., “El pensamiento político visigodo y las primeras unciones regias en la Europa medieval”, Hispania, vol. XXX, núm. 115, 1970, pp. 245-326. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 207 conocido estudio de Marongiu, el momento típico de la monarquía medieval es el rey-juez, nunca el rey legislador o el rey administrador. 71 Y ello porque todo acaba siendo reconducido a la justicia que se trata de materializar a través de una búsqueda del derecho que ocupa, en palabras de Schmelzeisen, una amplia habitación en el escenario medieval, tal y como acontece en nuestro tiempo.72 Un rey, además de juzgar, actúa, guerrea o privilegia siempre con Dios en la cabeza o, en una conocida imagen medieval, es Dios quien tiene en sus manos el corazón de los reyes.73 La dicción del derecho se acaba imponiendo. Es lo que Pietro Costa y con él toda la pléyade de emuladores denominaron el “paradigma jurisdiccional”,74 prolongado, según el mismo criterio interpretativo, hasVéase Marongiu, A., “Un momento típico de la monarquía medieval: el rey juez”, Anuario de Historia del Derecho Español, vol. 23, 1953, pp. 677-715. Ejemplo claro de este papel de legislador inexistente y juzgador continuo lo podemos hallar en el caso carolingio y en su expresión normativa más clara: los llamados capitulares. Véase Ganshof, F. L., “Recherches sur les Capitulaires”, RHDF, vol. IV, serie, 35, 1957, pp. 33-87 y pp. 196-246, con la clara y rotunda negación de que Carlomagno y sus sucesores puedan ser considerados como auténticos y grandes legisladores. Una monarquía que, en expresión de Maravall, nace de la aportación medieval, con sus ideas sobre la unidad del género humano y la unidad del mundo que se han desarrollado en el seno del cristianismo, una tradición grecolatina que implicaba una forma de organización política en lo cuantitativo (gobierno unipersonal) y en lo cualitativo o finalista (gobierno para el bien de la colectividad): “La palabra monarquía queda, pues, para designar la forma de una organización política coronada por un rey singularmente fuerte e incontrastado en su poder, siempre que esas notas se den en todo el espacio de su jurisdicción y que ese espacio sea una de las entidades sustantivas histórico-geográficas o geográfico-políticas, según el ángulo desde el que se vean, que modernamente empiezan a consolidarse en la conciencia de las gentes”, cfr. Maravall, J. A., “Sobre el concepto de monarquía en la Edad Media española”, Estudios dedicados a Menéndez Pidal, Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas-Patronato Marcelino Menéndez y Pelayo, 1954, t. V, p. 412 (Estudios de historia del pensamiento español. Edad Media, cit., nota 21, t. I, pp. 57-77). El contraste se acentúa al examinar el papel, siempre relevante, que la administración de justicia jugará en momentos posteriores, sobre todo a partir de la recepción del derecho común. Una exposición general sobre el tema puede consultarse en el trabajo de González Alonso, B., “La justicia”, en Artola M. (dir.), Enciclopedia de Historia de España, 2. Instituciones políticas. Imperio, Madrid, Alianza Editorial, 1988, pp. 343-417. 72 Véase supra. 73 Véase Hattenhauer, H. “Das Herz des Königs in der Hand Gottes. Zum Herrscherbild im Spätantike und Mittelalter”, SZ.KA, núm. 67, 1981, pp. 1-35. 74 Véase Costa, P., Iurisdictio. Semántica del potere politico nella pubblicistica medievale (1100-1433), Milán, Giuffrè, 1969 (Ristampa. Biblioteca per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, núm. 62, Milán, Giffrè, 2002). Obra que, en ningún caso, deja 71 208 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ ta los albores del constitucionalismo decimonónico en que amanece un “paradigma legislativo” que sepulta el anterior.75 Y un paradigma, como vía de expresión que busca la consecución de un objetivo supremo: la paz, encarnación de una idea que desde Agustín de Hipona es constante en el pensamiento cristiano, ya en su versión general o regnícola (una paz que los reyes difícilmente podían proceder a asegurar dada la debilidad de su poder y la dificultad para extender el mismo por medio de una maquinaria administrativa todavía en formación),76 ya en sus modalidades indiferente. Véase y compárese la laudatoria recensión a la primera edición de Ullmann, W., TR, núm. 39, 1971, pp. 298-302; o la crítica nota a la reciente reimpresión del mismo que le dedica Iglesia Ferreirós, A., “Potestas condendi legem et iurisdictio”, Initium, núm. 9, 2004, pp. 385-442. En el caso hispánico, la transposición del pensamiento de Costa ha sido realizada por Vallejo, J., Ruda equidad, ley consumada. Concepción de la potestad normativa (1250-1350), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1992, obra que con todas sus virtudes y aciertos, no contempla una sola cita a algún texto igualmente normativo de procedencia peninsular, lo cual lleva a cuestionar si realmente esa concepción de la potestad normativa allí expuesta y defendida, ligada al derecho común y por extensión a la idea de Imperio, tuvo razón de ser, de estar y de aparecer en los plurales reinos hispánicos medievales, como ya puso de relieve en su día el profesor Iglesia Ferreirós. 75 Polémica ésta, por cierto, que sigue planteada en la actualidad con ropajes nuevos (en concreto, los derechos fundamentales, su esencia, su razón de ser, su desarrollo y su protección). A este propósito, es interesante la polémica entre Alexy, Habermas y Böckenförde, en torno a la existencia o no de dos alternativas en este singular camino: la de los derechos fundamentales como principios, con su correlato de un Estado jurisdiccional, o la reducción de los mismos a los clásicos derechos de defensa (y su conclusión consecuencial: el Estado de legislación parlamentaria). Véase Alexy, R., Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Colegio de Registradores de la Propiedad, 2004, pp. 20 y ss. 76 La incapacidad de crear y asegurar una paz general para todo el territorio político por donde campaba el rey, dada su debilidad motivada por la prioridad de otros frentes abiertos, provocó el alcance de esa generalidad mediante la suma de especialidades, es decir, la extensión de paces especiales. Como ha destacado García-Pelayo, M., “El Reino de Dios, arquetipo político”, cit., nota 21, p. 282, la paz aparece concebida como algo consustancial al género humano y condición necesaria para el cumplimiento de su destino, supuesto basilar para el mantenimiento del orden de la creación (en un doble sentido: cualidad inherente a aquélla y exigencia a los humanos para evitar su destrucción): “por eso Dios, en su sabiduría y misericordia, dio al hombre todo lo necesario para restaurar la paz originaria destruida por el pecado y, a tal fin, fueron creados los príncipes y las potestades como ministros del Señor, y cuya misión, de acuerdo con el distinto ámbito de su poder, es defender la pax civitatis, la pax regni, la pax universalis, cada una de las cuales no son más que manifestaciones parciales de una sola paz, de la pax christiana. Servir a la paz es, pues, servir al orden de Dios, y por eso el rey pacífico es imagen de Dios, mien- ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 209 más concretas, singularizadas y puntuales, protecciones de ciertos bienes, de ciertas personas, especialmente esenciales para la conservación de la realidad social medieval en todos sus ámbitos. Tres ejemplos son suficientes, relativos al ámbito hispánico: el mercado, núcleo de la actividad económica que está despertando; la casa, núcleo de una actividad íntima, personal y, el camino, vía de tránsito obligado, colocados todos ellos bajo la especial tuición del monarca.77 IV Hasta aquí la labor de Dios y de su más importante criatura: el derecho. Relación genética desarrollada entre ambas que se traduce en la imagen y semejanza que ha tratado de inculcar el creador a lo creado. Ahora bien, ¿agota Dios su actividad en los actos y en los momentos anteriormente reseñados? ¿No cumple otra función, es decir, es solamente juez, órgano jurisdiccional superior que totaliza una justicia humana que no es sino el pálido reflejo de esa atribución divina, que se dibuja en el hombre más como inclinación que como auténtico acto? ¿Qué nos permiten colegir los múltiples documentos medievales al respecto? ¿No es tras que el turbulento es imagen del diablo, y por eso también entre los títulos usados por los emperadores no cede el de pacificus al de triumphator”. ¿Cómo se edificó ese camino hacia la restauración de la paz primigenia? Primeramente, la Iglesia dio el paso al proteger determinados lugares y determinadas personas por medio de las sanciones canónicas al uso (paces de Dios), que fueron seguidas más adelante por la restricción de cualquier conducta violenta en determinadas festividades o fechas determinadas por el calendario litúrgico (treguas de Dios). De este modo, se conseguía una primera protección objetiva de personas, lugares y bienes, y una segunda temporal, delimitando ciertos espacios de tiempo donde la paz debería ser la regla general, con las correspondientes sanciones canónicas (esto es, espirituales: excomuniones, penitencias, etcétera), que luego se verán refrendadas por la asunción desde los poderes seculares de esos mecanismos, acompañados de las consecuentes sanciones seculares (ya de tipo personal, ya de tipo patrimonial) Véase, a modo de síntesis, Gergen, T., “The Peace of God and its legal practice in the Eleventh Century”, CHD, núm. 9, 2002, pp. 11-27; y “La paz de Dios y la protección de personas y de bienes”, CHD, núm. 11, 2004, pp. 303-325. 77 Más adelante, reyes y príncipes con protecciones específicas a ciertas personas, ámbitos o lugares. A modo de ejemplo, véase García de Valdeavellano, L., “El mercado. Apuntes para su estudio en León y Castilla durante la Edad Media”, AHDE, núm. 13, 1931, pp. 201-405; Orlandis, J., “La paz de la casa en el derecho español de la Alta Edad Media”, AHDE, núm. 15, 1944, pp. 107-161; o Gibert, R., “La paz del camino en el derecho medieval español”, AHDE, núms. 27-28, 1957-1958, pp. 831-852. 210 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ acaso novedosa protagonista de algunos negocios jurídicos que se adaptan desde los esquemas romanos a la nueva realidad cristiana?78 ¿No van a ser los monarcas medievales poderes allí situados por la gracia de Dios, operando como auténticos vicarios de la divinidad en la tierra? ¿No confiere esta suerte de delegación del poder político una limitación evidente a las posibilidades de actuación de los reyes y príncipes, alejándolos de cualquier atisbo de absolutismo jurídico? ¿No coinciden los fines de Dios con los fines que persigue el monarca, con los fines que trata de materializar en su reino? ¿No hay conceptos, frecuentemente empleados por los escasos tratadistas políticos del momento, que se refieren indistintamente a Dios y a sus vicarios, como justicia, rectitud, equidad, misericordia y demás? Cierto es que Dios salvaguarda el derecho velando por su aplicación concreta y correcta, pero hay algo más que se hace atractivo e interesante para el investigador: es el papel mismo que Dios desempeña en los diferentes documentos redactados para la condensación del derecho existente, para la mejora del mismo o para la aplicación, en última instancia y como último resultado, de aquel orden jurídico. Dios no lo deja todo en manos de los hombres, de los redactores, sino que éstos toman conciencia de la necesidad de velar por los designios divinos, de cumplir con las exigencias que se les imponen para materializar el plan ideal que Dios ha erigido desde el comienzo de los tiempos, dado que la creación es realmente un proyecto que se inicia cada día, un proyecto en construcción, de largo recorrido o de largo desarrollo. El derecho es obra de Dios, entendiendo esto en toda su extensión: es un proceso complejo de fijación textual que va desde la generación de la norma en la mente divina, su comunicación a los hombres a través de la razón, su descubrimiento por éstos en un ejercicio de introspección, la erradicación de todos aquellos elementos que pudieran desvirtuar, ocultar o manchar el mandato divino, la formulación, escrita o no escrita, de ese imperativo que Dios establece siempre para beneficio de sus fieles seguidores, y la posterior y final aplicación del conjunto jurídico resultante. Dios no se aparta de este camino en ningún instante, sino que siempre lo preside, lo dirige, lo gestiona con la bondad y con la justicia con la que un padre cuida de sus hijos. Igual que el papel de Dios no es meramente pasivo, creador sin más de un orden, tampoco sucede lo mismo con el hombre. Tampoco es un simple ser que asume y cumple las órdenes que proceden de las alturas. 78 Véase Biondi, B., Il diritto romano cristiano, 3 vols., Milán, Giuffrè, 1952-1954. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 211 Éste no recibe sin más los mandatos de Dios o de sus vicarios, sino que le impone algo más. El hombre, ser más perfecto de la creación, está llamado a dominarla. Dominio que no es gratuito, dominio que implica cargas, obligaciones, contraprestaciones. El hombre tiene ese poder, resultado de su creación a imagen y semejanza de Dios. El hombre ha de hacer eso que Dios le impone porque es la única vía para alcanzar la felicidad perfecta propuesta por la divinidad. Pero, al mismo tiempo, se le exige una cierta lealtad a la obra divina, una fidelidad porque este concepto, la fides, es capital para entender la conformación de todas las relaciones cruzadas de poder que emergen en el Medievo. Hay aspectos donde emerge de manera nítida: el feudalismo, esa especie de pedagogía de la sumisión, se construye sobre esta base de las relaciones leales entre un señor y un vasallo. Pero por elevación o extensión, todo el conjunto de relaciones que aparecen en el Medievo nacen de esa fidelidad en última instancia. Y esa fidelidad, no podía ser de otro modo, no está separada de las consideraciones religiosas. Antes bien, al contrario, se imbrica nuevamente en la religiosidad imperante. Creencia, lealtad, confianza, aparecen unidos sin posibilidad alguna de separación, porque lo primero implica lo segundo y así sucesivamente. La creencia religiosa, la inexistencia de dudas, el ciego seguimiento de una doctrina (la única verdadera, la única importante), forjan auténticos soldados espirituales, prestos a soportar cualquier forma de sacrificio. La base de la cristiandad no es tanto política como espiritual, no nace tanto de la potestad como de la autoridad derivada de la verdad. El martirio sería el resultado lógico final. La fe es, decía García-Pelayo, la creencia en la Revelación, es lo firme, lo verdadero, lo que ha de venir, “la convicción de lo que no se ve pero que es lo cierto porque será”.79 Esa fe en Cristo se transforma en una suerte de lealtad mística, en el elemento que sirve de calificación y de clasificación de todos los seres humanos. Lealtad que se debe a Dios, a toda su obra y a todos sus representantes y que hallará en la Biblia numerosos ejemplos con los que son comparados los más célebres reyes medievales.80 Por 79 Cfr. García-Pelayo, M., “El Reino de Dios, arquetipo político”, cit., nota 21, p. 292. Es San Pablo en sus epístolas el que sirve de modelo asimismo para observar las ramificaciones de la fe, origen, por ejemplo, de la lealtad, la confianza, el valor, el sacrificio, la fortaleza o la esperanza. Se trata de la virtud capital y de ella arrancan todas las demás, en el campo teológico. En especial, véanse pp. 292 y ss. 80 Véase Schramm, P. E., “Das Alte und das Neue Testament in der Staatslehre und Staatssymbolik des Mittelalters”, La Bibbia nell’Alto Medioevo. Settimana di Studi di Spoleto, Spoleto, Centro Italiano di Studi sull’Alto Medioevo, 1963, pp. 229-255. 212 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ esta dualidad lealtad-infidelidad, al margen, claro está, del diablo, cuyo pecado mayor fue la soberbia de sentirse y operar como Dios cuando no lo era, dos son los modelos de comportamiento más reprobables que se pueden encontrar, precisamente porque abandonan de forma deliberada esa lealtad exigible, si bien por motivos distintos: la indolencia de Poncio Pilatos (no tanto su acto de traición que no es puramente acto de entrega, sino de fiel cumplimiento del deber, de su deber) y el de Judas (en cuyo caso, sí hay ya los elementos esenciales para calificarlo como violador de la relación de fidelidad, pero no una relación cualquiera, sino la suprema relación que Dios hecho hombre estableció con todos los seres humanos y con Judas especialmente, al formar parte del grupo de los apóstoles). Por ese motivo, las remisiones a la conducta de Judas serán prácticamente constantes en los documentos jurídicos medievales, puesto que aquél es paradigma de lo que no debe hacerse, es ejemplo negativo del incumplimiento de la palabra, de quebrantamiento de la lealtad y de la fidelidad más elevadas, de la traición que se efectúa no a un ser humano cualquiera, sino a la misma divinidad. Lo mismo que el diablo se había rebelado contra Dios en un supremo acto de soberbia más que otra cosa, Judas es el modelo de la infracción a esa fidelidad que debe regir toda suerte de conductas y de comportamientos. Es, por tanto, el modelo reprobable, el modelo del que hay que huir, puesto que la equiparación al mismo es tanto como igualar al hombre con un deicida. Esto es lo que hace que la documentación se refiera en numerosos ejemplos, como se verá, a Judas y a su castigo como los destinos que corresponden a aquellos que infrinjan, que violan, que rompan, que obvien lo recogido en una escritura, porque serán condenados a idéntico fin. Judas es el ejemplo. No el único. La Biblia nos proporcionará abundante material en este sentido, aunque en una dimensión cuantitativamente inferior a la de aquel apóstol traidor. La fidelidad se convierte en la base de las relaciones sociales, con sus corolarios últimos: confianza, amistad, amor, lealtad, reciprocidad y, el derecho, como elemento final aglutinador, como principio ordenador. 81 ¿Por qué esa dependencia del modelo bíblico? La Biblia contiene el orden divino, resultado directo de la revelación; es modelo de profundidad y de sabiduría y está ordenada hacia el fin último que es la salvación del hombre. No es un texto cualquiera, por tanto. Como es bien sabido, el islam diferenciaba entre la totalidad de los credos del mundo, aquellos 81 Véase Hattenhauer, H., “Minne und recht als Ordnungsprinzipen des mittelalterlichen Rechts”, SZ.GA, núm. 80, 1963, pp. 325-344. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 213 que seguían o conformaban una ruta previa a la verdadera revelación, que compartían en suma con el islam una serie de profetas, valores y dogmas, luego superados por él mismo, y que les hacía objeto de un trato especial, protector si se quiere, distinto a los demás pueblos o religiones. Judíos y cristianos forman lo que se denomina las “gentes del Libro”, Libro que, obvia decirlo, es la Biblia. El cristianismo es cultura del Libro, cuya existencia gira en torno precisamente a lo que aquel Libro contiene y expresa, marca y delimita creencias, comportamientos, actitudes, formas de pensar, de ser, condiciona la totalidad de las actuaciones creadoras del ser humano, porque allí, entre sus líneas, entre sus palabras, se halla la verdad absoluta que conduce hacia la salvación. De acuerdo con GarcíaPelayo, la pertenencia a esta cultura implica varios elementos definitorios. Uno social, de adscripción al mismo colectivo. La vinculación entre los hombres y los grupos en que aquellos se integran depende precisamente de la común creencia en las verdades de ese Libro: la asimilación del contenido del mismo y la proclamación de la fe en ello es el motivo determinante de la conformación de unidades sociales. Otro aspecto es el intelectual y moral. En el Libro se contiene además la verdad y la nomología definitivas, decisivas, tras las cuales nada hay o nada existe; se desarrolla todo un programa de salvación; crea y fundamenta la comunidad en su periplo histórico; requiere la defensa a ultranza de su contenido por medio de la recta interpretación, lo que implica la fijación de su texto oficial, la consagración de un estamento de intérpretes para su desarrollo y la aparición de una literatura exegética, entre otros factores. 82 El documento medieval —al margen de lo en él recogido, de su contenido material y de las posibles distorsiones o corrupciones que la vida práctica del derecho ha podido proporcionar y así las partes lo hacen constar bajo el ropaje de sus plurales intereses— es, a nuestro modesto entender, un pequeño tratado teológico, con un alfa y un omega concretos. Su esquema es también simbólico, su estructuración no responde al Cfr. García-Pelayo, M., “Las culturas del Libro”, Los mitos políticos, cit., nota 4, pp. 353 y 354. Con la consecuencia final que expresa el mismo autor, en p. 355: “Originariamente la creencia en el Libro se deriva de la creencia en la revelación fijada en su texto, pero el Libro, en cuanto expresión de la palabra santa, se transforma en sí mismo en santo y, en cuanto realidad material o sensible portadora de las representaciones, significaciones y valores inmateriales de una cultura, se convierte en símbolo básico de esa cultura, de modo que quien rechaza u ofende el Libro, rechaza u ofenda al mundo cultural en cuestión”. 82 214 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ libre albedrío del copista en turno. No sólo porque el redactor es usualmente un clérigo, tanto en las altas esferas culturales como en los niveles más elementales y alejados de cortes, catedrales y monasterios,83 sino porque el esquema que se pergeña revela a las claras esa propia intención teológica que ilumina su conformación final. La propia disposición del mismo, su estructura formal, compendia la caracterización de Dios, un Dios que inaugura y clausura el texto. Dios preside, invoca y genera el orden jurídico que se plasma en el texto. Nace el derecho en la mente divina y el hombre, amparado en la misma divinidad, mediador de Dios en el mundo a modo de un demiurgo, sanciona lo querido y creado por Dios. Se inician con invocaciones a Aquél, rostro pacífico, humano si se quiere, paternal, que asiste al alumbramiento de una nueva realidad jurídica (que evidentemente ya conoce y que ahora prácticamente se da a conocer a los humanos)84 y culmina con ese mismo Dios, con un rostro novedoso: amenazante, tonante, ya no paternal y beatífico, sino irritado, justo en la medida en que cabe ya la posibilidad del castigo. Y para que se ejemplifique esa actitud vitalista, enojada, se toma como referencia la Biblia, un texto que en el mismo Medievo aparece empleado en muchas ocasiones como material jurídico directamente por parte de los sujetos interesados, sobre todo, es obvio decirlo, la Iglesia, los clérigos. Ningún libro ha sido tan citado en el Medievo como la Biblia. Cronistas, narradores, analistas, cortesanos, notarios y escribanos conocen de una forma más o menos perfecta los textos sagrados y la plasmación de ese conocimiento se puede atisbar en las cancillerías centralizadas, en los monasterios, en 83 Véase Millares Carló, A., “La Cancillería real en León y Castilla hasta fines del reinado de Fernando III”, AHDE, núm. 3, 1926, pp. 227-306. 84 Véase Laffon Álvarez, L., “Arenga hispana: una aproximación a los preámbulos documentales de la Edad Media”, HID, núm. 16, 1989, pp. 133-232. La invocación tiene su origen en el mundo pagano, procedente de la costumbre de iniciar determinados escritos con la consagración de los mismos a los dioses manes. Fue Pablo de Tarso precisamente el que recomendó esa invocación en su carta a los colocenses (haced todo en nombre de Dios) y Juan Crisóstomo aludía al carácter de presagio favorable que la misma innovación comportaba: “La invocación es una fórmula de confianza, por lo que los cristianos sacralizaron con un símbolo (chrismón, cruz) o con un nombre o con ambos elementos, sus cartas y sus documentos jurídicos. Por su misma naturaleza, permitía una gran libertad en su expresión literaria siempre que estuviese en rigurosa ortodoxia con los dogmas y con los misterios cristianos. Los escriptores de los documentos llegaron a crear un claro estilo retórico en torno a estos. Así, el nombre sólo de Dios, el nombre de Dios con alguno de sus atributos, la Trinidad, etcétera”, en p. 144. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 215 las catedrales, en los libros parroquiales, en toda suerte de documentos, en toda obra literaria entendida en su más amplia acepción. Temas bíblicos, citas bíblicas, alegorías bíblicas son el pan nuestro de lo cotidiano medieval. Se trata, obvia decirlo, del libro más estudiado, más traducido y, sobre todo, más ampliamente utilizado hasta la saciedad. Es un manual que proporciona al redactor y, por extensión, al lector todo un prontuario o recetario preparado, listo, dispuesto, con el que todos los sujetos implicados, autores y destinatarios, se hallaban ya familiarizados como consecuencia de la labor callada de evangelización mediante prácticas litúrgicas. Era la fuente de informacion universal y conformaba un patrimonio común en diferentes grados de penetración y alfabetización. Vocabulario, terminología y significado de conceptos empleados en la Biblia formaban un acervo comunitario, colectivo. La estructuración de los documentos muestra ese predominio del saber sagrado. Su contenido es el siguiente, con más o menos variaciones puntuales que no desvirtúan el tipo ideal de escrito al que nos referimos: un preámbulo o protocolo, con invocación divina, intitulación del autor, dirección y salutación: aquí se identifican los personajes que actúan activa y pasivamente en la conformación del documento referido; el texto propiamente dicho, con la introducción, la parte expositiva y dispositiva con sus diversas cláusulas; las fórmulas finales, donde alcanza un especial eco la sanción y las imprecaciones de diferente signo (ordenando, prohibiendo, derogando, liberando de obedecer, renunciando a derechos) o bien conminando al cumplimiento de lo preceptuado, con penas temporales o espirituales, para concluir con el escatocolo donde se contienen la fecha, la adprecación y los signos de validación.85 Interesa aquí la sanción, la garantía de cumplimiento de Es evidente que muchas de las colecciones documentales manejadas introducen el texto diplomático con consideraciones generales sobre la estructuración de los documentos, aunque esto no se da en todas ellas. Por ese motivo, remitimos al lector a dos tratados clásicos y un tercero escrito desde la óptica que nos interesa, desde la perspectiva de la historia del derecho. Sobre la estructura del documento medieval, véase Muñoz y Rivero, J., Nociones de diplomática española, Madrid, Imprenta y Litografía de La Guirnalda, 1881, pp. 90-133; y Manual de paleografía diplomática española de los siglos XII al XVII, ed. facsímil, Madrid, Atlas, 1970; Floriano Cumbreño, A. C., Curso de paleografía y paleografía y diplomática españolas, Oviedo, Imprenta de la Cruz, 1946, pp. 382-406; Marín, T. y Ruiz Asencio, J. M., Paleografía y diplomática, 5a. ed., Madrid, UNED, 1992, pp. 177-189; Riesco Terrero, A., Vocabulario científico-técnico de paleografía, diplomática y ciencias afines, Madrid, Barrero & Azedo Editores, 2003; y Pérez-Prendes, J. M., Historia del derecho español, 9a. ed. revisada, Madrid, Universidad Compluten85 216 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ lo preceptuado, de lo validado, de lo contenido. Pérez-Prendes postula la existencia de tres modalidades de defensa: la resistencia, la reacción o defensa institucional (verbigracia los procesos forales aragoneses) y, finalmente, las religiosas, “imprecaciones violentas, frecuentemente maldiciones para el otorgante, el beneficiario o el eventual perturbador que se atreviesen a violar lo prometido”.86 Es este catálogo de desgracias futuras el que nos mueve a realizar este vaciado de la documentación medieval, fijando como límite los convencionalmente admitidos siglos XII y XIII, siglos ricos en cambios, en orígenes y en gestaciones de nuevas realidades jurídicas agrupadas bajo la denominación única de derecho común. La finalidad del presente trabajo es, pues, observar, aglutinar, examinar, cómo se realiza en todos los textos consultados (los más relevantes a nuestro juicio) el manejo de la terminología bíblica, su conexión con la realidad jurídica, el por qué de esas referencias o mensajes bíblicos, el valor como apólogo, como prontuario moral de los ejemplos que se ponen en aquellos momentos finales de la documentación para impetrar en el alma de los creyentes, destinatarios de las mismas normas jurídicas en cuanto que integrantes de esa suprema comunidad jurídica, al cumplimiento de todos y cada uno de los extremos contenidos en la dose, Facultad de Derecho-Servicio de Publicaciones, 2004, t. I, pp. 187-190. Con mayor profundidad, insistiendo en el perfil simbólico de los documentos y de sus elementos constitutivos, véase Sáez, C., “Documentos para ver, documentos para leer”, AEM, núm. 29, 1999, pp. 815-899; y del mismo “El signo como emblema”, AEM, vol. 33, núm. 1, 2003, pp. 339-363, con abundante bibliografía. Una reflexión general sobre la simbología y el lenguaje del derecho puede consultarse en Radbruch, G., Introducción a la filosofía del derecho, México, Fondo de Cultura Económica, 1997, pp. 134-152, bajo la rúbrica “La estética del derecho”, con especiales indicaciones bibliográficas en pp. 144 y 152. 86 Cfr. Pérez-Prendes, J. M., “Derechos y libertades en la Edad Media”, en AA. VV., Derechos y libertades en la Historia, Valladolid, Universidad de Valladolid, Secretariado de Publicaciones e Intercambio Editorial, 2003, p. 38, pequeña contribución escrita con la maestría de siempre, con la clara conceptualización de lo jurídico, la perfecta exposición paulatina de los elementos que forman desde fuera del derecho el derecho mismo, y la claridad histórica de la terminología empleada, cosa que no sucede con otro trabajo coetáneo dedicado a exportar sin el menor rubor científico palabras de nuestro siglo y lo que con ellas conlleva a los dificultosos territorios del Medievo. Cfr. Pérez Marcos, R. M., “Los derechos humanos hasta la Edad Moderna”, en Gómez Sánchez, Y. (coord.), Pasado, presente y futuro de los derechos humanos, México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2004, pp. 29-60. El lector avispado podrá comprobar la diferencia de trato y de respeto que media entre un hombre culto y una persona aficionada a la cultura, y se decantará claramente por el primero de ellos, salvo que medien otros intereses fuera de los puramente intelectuales. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 217 cumentación escrita. Porque, no debemos olvidar, en una época de tan acentuada y marcada espiritualidad, es precisamente la misma sanción espiritual la que puede marcar el camino a seguir de cara a la aceptación y cumplimiento del derecho. El miedo a lo terrenal, el miedo humano, el miedo a los iguales puede ser obviado. La condenación eterna es asunto de otro calibre que hace reflexionar un poco más y condicionar, pues, las conductas. Ese temor ultraterreno justifica prácticamente toda actuación del hombre medieval; de ahí, sus actitud ante la muerte como paso que conduce a la existencia ultraterrenal.87 Pensemos ahora en las donaciones efectuadas para la salvación del alma y las distorsiones jurídicas que se idearon para conseguir la armonización del sentir trascendente e inmanente, esto es, la necesidad de asegurar la vida eterna y, mientras tanto, también la vida terrena. El derecho, como elemento o arma de dominación que todo lo puede, se vale de cuestiones sentimentales, en todo caso metajurídicas, reflejo de los valores del instante en que nace, si se quiere, apegadas al círculo más íntimo de las creencias y convicciones de cada uno, creencias y convicciones que en este momento eran uniformes, públicas y comunes a todos. Utiliza todos los resortes posibles, pulsa todas las teclas de aquellos que afecta el hombre medio. De ahí el éxito de la formulación bíblica, de ahí su reiteración hasta la saciedad, de ahí su efectividad, de ahí el temor a ser verdaderamente sepultada en esa eternidad sin tiempo como los personajes bíblicos que nos vamos a encontrar en este trabajo. En momentos posteriores, cuando sin perder un ápice de religiosidad, sin embargo, el derecho sale del templo sagrado de la divinidad y se seculariza de una manera moderada, las menciones bíblicas finales van dejando paso a otra serie de sanciones materiales, económicas, cuya efectividad parece que se adecua perfectamente a la nueva realidad de los tiempos. Definido el objeto, es precisa una ulterior acotación geográfica. El panorama intelectual pergeñado en las páginas anteriores provoca de inmediato una reflexión particularizada a los reinos hispánicos medievales. Ese viento de religiosidad que ha azotado Europa no encuentra excepción en la Península Ibérica, no obstante los particularismos y singulares acontecimientos que en este territorio se dieron. A pesar de los componentes plurales que Véanse Mitre Fernández, E., “El sentido medieval de la muerte. Reflexiones desde el prisma del siglo XX”, AEM, núm. 16, 1986, pp. 621-630; y Poyer de Cardinal, S., “Tiempo de morir y tiempo de eternidad”, CHE, núm. 70, 1988, pp. 153-182. 87 218 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ marcan la evolución histórica singular de lo que hoy es (o era) España (piénsese en tres acontecimientos específicos: la invasión musulmana y la posterior dominación de la casi totalidad del antiguo reino visigodo, que no se da en ninguna otra zona europea occidental; el proceso militar —pero no solamente militar— que se ha denominado “reconquista”, así como la labor por consiguiente reorganización y reordenación de la tierra, la repoblación). La religiosidad no deja de influir en la vida del derecho, precisamente por la forma especial en que dicha religiosidad se encarna en el ambiente hispánico. Europa vive la religiosidad, si se permite la expresión, de un modo pacífico, calmado, tranquilo. El cristianismo mira hacia sí mismo y se consolida y desarrolla sin perturbaciones externas. En la antigua Hispania, esa religiosidad cobra tintes dramáticos y agónicos, puesto que se produce un enfrentamiento abierto y visceral contra un enemigo religioso (el islam) que es presencia tangible, palpable, no simple recuerdo o simple frontera. Las invocaciones religiosas son, si se quiere, más sinceras, más devotas, menos retóricas, buscando el apoyo y la ayuda de Dios como si la vida misma, terrenal y espiritual, fuese totalmente en ello. Esa ayuda y ese apoyo, que deben reconfortar, animar, despertar a esos cristianos sojuzgados, debe hallarse en el texto principal de referencia. ¿Dónde se halla ese caudal de ejemplos, arquetipos o modelos? Evidentemente, en el texto de mayor importancia teórica y práctica de todo el Medievo. Y hablamos no solamente desde una perspectiva humanística, moral o teológica, sino también desde el campo del derecho, sobre todo del derecho canónico que ve incorporarse a la totalidad de su sistemática menciones a la Biblia, 88 o reflexiones efectuadas sobre el eje básico de las creencias que constituye la Biblia, como acontece con los escritos de 88 Precisamente, la inexistencia de un criterio jerárquico formal dentro del derecho canónico altomedieval, determina el valor capital de ciertos textos, como los escritos de los Padres de la Iglesia, hasta la época de Graciano, véase a este respecto, Munier, Ch., “Les sources patristiques du droit de l’Église du VIIIe au XIIIe siècle”, RDC, núm. 4, 1954, pp. 184-192, así como el papel decisivo de la Biblia como referencia normativa inexcusable (véase Mor, C. G., “La Bibbia e il diritto canonico”, La Bibbia nell’Alto Medioevo. Settimana di Studi di Spoleto, cit., nota 80, pp. 163-179), incluso para fundamentar posiciones de predominio político (véase Ullmann, W., “The Bible and the Principles of Government in the Middle Ages”, en ibidem, pp. 181-227), con Graciano como punto final de esta evolución. Véase Le Bras, G., “Les Écritures dans le Décret de Gratien”, SZ.KA., núm. 27, 1938, pp. 47-80. Referencias generales al papel, importancia y trascendencia de la Biblia medieval pueden ser consultadas en las voces “Bible”, Dictionary of ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 219 la patrística.89 Pero ese eje, ese vehículo que parece cohesionar de modo directo o de modo mediato todo el engranaje jurídico, es el libro sagrado. La Biblia es el instrumento del que se sirve el hombre medieval para conocer las verdades de la fe (instrumento, en primer lugar, de la fe) y para efectuar una lectura del mundo creado, que se realiza precisamente a partir de los protagonistas que aparecen recogidos en el texto bíblico (instrumento, en segundo lugar, de la razón y del conocimiento, que se reconduce a los moldes fijados en la primera de las lecturas posibles del texto). La radiografía perfecta del mundo se hace gracias a la propia Biblia y ese mundo tiene que ser reconducido a los esquemas que el texto por antonomasia presenta ante los ojos de los hombres. Se trata de un centro de imputación intelectual, un depósito donde se halla todo y hacia donde se tienen que dirigir los recursos del intelecto para conseguir su armonización y proporcionar el material ideológico que permita el combate, la lucha dialéctica. La Biblia suministra referencias, apólogos, modelos, paradigmas de lo más variado, historias para construir la historia, referencias, en suma, todo cuanto se precisa para educar, para transmitir, para trasladar conocimientos de cualquier signo a esa mayoría iletrada, pero también a la elite letrada. Así, se comienzan a manejar los diferentes textos en los que se condensan pequeños tratados esquemáticos de una Middle Ages, Nueva York, Charles Scribner’s Sons, 1983, t. II, pp. 210-223; y “Bibel”, Lexikon des Mittelalters, Munich-Zurich, Artemis, 1983, cols. 40-82. 89 Junto a la Biblia, su complemento lógico en cuanto que interpretación fidedigna de la tradición primigenia de ese cristianismo en formación, las fuentes patrísticas siguen teniendo un peso específico que se perderá en momentos sucesivos. Véanse Munier, Ch., “À propos des textes patristiques du Décret de Gratien”, Monumenta Iuris Canonici. Series C. Subsidia. Vol. 4. Third International Congress of Medieval Canon Law, Ciudad del Vaticano, Biblioteca Apostólica Vaticana, 1971, pp. 43-50; y “L’autorité del’Église dans le système des sources du droit médiéval”, Actas del III Congreso Internacional de Derecho Canónico, Pamplona, EUNSA, 1977, pp. 113-134. Asimismo acontece con los libros sapienciales. Véase Gaudemet, J., “Sagesse biblique et droit canonique”, Letture Cristiane de Libri Sapienzieli. XX Incontro di studiosi dell’antichità cristiana, Roma, Institutum Patristicum Augustinianum, 1992, pp. 127-144. Como todo orden jurídico, el abigarrado conjunto de fuentes que se hallan en su interior precisan de una articulación jerárquica. Sicardo de Cremona, alrededor del año 1180, proponía la siguiente jerarquía al respecto: Evangelios, Decálogo y preceptos apostólicos; cánones de los primeros cuatro concilios; cánones de los restantes concilios; decretales papales y derecho romano; escritos de los Santos Padres; y finalmente exempla et consuetudines. Cfr. Munier, Ch., “L’autorité de l’Église dans le système des sources du droit médiéval”, p. 133; y Losada Cosme, R., “La teoría de las fuentes del derecho eclesiástico en la renascencia jurídica de principios del siglo XII”, REDC, vol. XV, núm. 44, 1960, pp. 317-370. 220 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ teología portátil, evidente y común,90 que ponen el acento, sobre todo, en las consecuencias del incumplimiento de aquello que se ha recogido en el documento, no tanto por la sanción material directa que se va a aplicar, sino, sobre todo, por las consecuencias que en el orden espiritual se van a producir, por esa equiparación del violador del derecho (que es, en resumidas cuentas, un violador del orden social y, por ende, del orden divino) a un personaje bíblico de reducidos o inexistentes recuerdos positivos, sino todo lo contrario: ejemplos de la maldad en toda su extensión y ejemplos que, por lo tanto, deben ser evitados, intentando que no se dé la equiparación con estas figuras. Fe y honor son la base esencial del armazón que constituye las relaciones sociales y, por extensión, las relaciones jurídicas. De la fe y del honor se extrae la consecuencia de la protección. Una fe y un honor que son, por así decirlo, naturales a todo ser cristiano y que pueden ser reforzados a través de juramentos sacros, que no quitan (aunque sí añaden) elementos específicos de vinculación entre los sujetos comprometidos. No hay sitio, pues, para la infidelidad, ni para el deshonor, es decir, para cualquier vulneración de aquel código de conducta que se considera natural, común, inherente al ser humano, respetuoso con la creación. Los sujetos que han sido calificados así quedan fuera del manto protector del derecho, sufren la pérdida de la paz, de la función tuitiva que el derecho debería jugar para con ellos. Son expulsados de lo jurídico, quedan al margen de la vida verdadera y real, de un modo absoluto o relativo, pero siempre desvalidos ahora frente a las amenazas de un mundo que ya no presenta un rostro afable, sino cruel e inhumano: la pena es definitiva y capital porque supone la exclusión inmediata, dado que ninguna autoridad se encarga de verificarla. Opera ipso iure, sin mediación humana, solamente el infractor cara a cara con 90 A modo de ejemplo, el proemio del Fuero de Sahagún dado por Alfonso VI en el año 1084 contiene reflexiones de este género que lo identifican más con una auténtica invocación del credo cristinano que con el preámbulo de un texto jurídico, acaso porque en aquel instante las fronteras entre lo primero y lo segundo no existían con tanta nitidez: “In nomine Dei qui est trinus et unus Pater et Filius et Spiritus Sanctus. Et qui est vera deitas et una majestas in trinitate vera existens qui omnia ex nichilo cuncta creavit. Sed primum hominem per diaboli artem in miseriam casum per misericordiam suam in celos reparavit, et diaboli caliditatem evacuavit, atque suum plasmatem ad superna celestia angelorum misericos revocavit, et bonam spem cunctis omnibus fidelibus dedit”, en Muñoz Romero, Colección, p. 301. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 221 su conciencia y con Dios.91 Los reinos hispánicos no son la excepción a esta tendencia general que se extiende por toda Europa. La religiosidad documental también cobra aquí carta de naturaleza, aunque no es creación reciente del hombre medieval, sino que halla una raíz originaria en el pasado gótico, esa suerte de recurso ideológico constante en el Medievo hispánico, ese cajón al que echaba mano para justificar todo tipo de decisiones de cualquier signo con el recurso constante al plan divino. 92 Las invocaciones aparecen, pues, como veremos, en los documentos astures, leoneses, castellanos, catalanes, navarros y aragoneses —hay, de todos modos, intensidades variables en los usos de la terminología bíblica— como un manto espiritual que cubre ese último rincón del mundo conocido entonces. Pero la solución no es, ni mucho menos, novedosa. Carlos Petit demostró en su día esa tendencia que los monarcas visigodos tuvieron en la formulación de sus leyes a textos vetero y neotestamentarios, referencias textuales a modo de arenga, de justificación o de reflexión final sobre la labor del rey legislador y la dirección que debían seguir sus emanaciones normativas, así como también las referencias 91 Como ejemplos de esas pérdidas, véanse los dos estudios complementarios de Orlandis, Rovira, J., “Sobre el concepto de delito en el derecho de la Alta Edad Media”, AHDE, núm. 16, 1945, pp. 112-192; y “Consecuencias del delito en el derecho de la Alta Edad Media”, AHDE, núm. 18, 1947, pp. 61-165; y la gráfica trasposición de mentalidades de De Arvizu y Galárraga, F., El valor intimidatorio de la pena en el derecho medieval español: su proyección al momento actual, León, Universidad de León, 1986, pp. 10-35. A modo de apuntamientos y perfiles sobre el periodo posterior, véase LópezAmo Marín, A., “El derecho penal español de la Baja Edad Media”, AHDE, núm. 26, 1956, pp. 337-367; y Lalinde Abadía, J., “La pena en la Península Ibérica hasta el siglo XVII”, Recueils de la Société Jean Bodin pour l’Histoire Comparative des Institutions (La peine), núm. 56, 2a. parte, Bruselas, De Boeck Université, 1991, pp. 173-203. 92 Las citas y concordancias de los textos bíblicos se han efectuado a partir de tres ediciones consultadas: Biblia Sacra Vulgatae Editionis Sixti V, Pont. Max. jussu recognita et Clementis VIII auctoritate edita (Barcelona, Libraria Religiosa-Ex Typographia Pauli Riera, 1862); Sagrada Biblia. Versión directa de las lenguas originales, 12a. ed., Madrid, BAC, 1962; y Biblia de Jerusalén, Bilbao, Desclée de Brower, 1976. Como complemento de lo anterior y a modo de ilustración de los personaejes citados, con blibiografía de raíz teológica sobre todo, puede consultarse: AA. VV., Manual Bíblico. I. Introducción general a la Sagrada Escritura, Madrid, Casa de la Biblia, 1966, pp. 357 y ss., sobre instituciones civiles, militares y religiosas; Enciclopedia de la Biblia, 2a. ed., 6 ts., Barcelona, Garriga, 1969; y Brown, R. E. et al. (dirs.), Comentario bíblico San Jerónimo, 4 ts., Madrid, 1971. Como complemento gráfico de lugares y escenarios, véase Wright, G. E., Arqueología bíblica, Madrid, Cristiandad, 1975. 222 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ inexcusables a las necesarias imprecaciones al cumplimiento de la legislación regia en cuanto que trasunto de una legislación divina. En su exposición de esa teología jurídica y política, se observa perfectamente la imbricación de los elementos profanos y divinos en una misma dirección que acaba desembocando en la exaltación de Dios y de su vicario en la tierra, con un empleo reiterado hasta la saciedad de los argumentos bíblicos más interesantes referidos, sobre todo, a la justicia.93 Ese momento visigodo, como en muchos otros ejemplos, ha servido de modelo para que en los siglos posteriores y bajo la égida de eso que se denominó “neogoticismo”, se camine con paso firme y decidido a la recuperación de los esquemas mentales de esa Hispania perdida, de esa Hispania de los antepasados más o menos ficticia, de ese legado cultural que no fue erradicado. El modelo visigodo, aquí como en otros casos, se perpetúa en los primeros siglos medievales bajo el peso del cristianismo, de sus aciertos y de sus excesos. La persistencia de esa tradición en su forma primitiva ha evolucionado o bien, bajo el aspecto de una restauración, constituye el primer argumento que se tomará en consideración. Pero, ¿dónde y cuándo se ejemplifica la infidelidad como soberbia en relación al incumplimiento de las normas, la desobediencia a la suprema autoridad divina, la negación del acatamiento voluntario y necesario que toda norma de procedencia divina debe de tener? El punto de partida, a nuestro entender, lo puede constituir la última legislación goda, por cuanto que es el primer texto no canónico donde resultaría obvio el recurso a la Biblia que se refiere a esa cuestión. Hallamos en una novella de Ervigio un conjunto de imprecaciones que luego reaparecerán en la literatura jurídica medieval y se convertirán en cauce común para la redacción de los diversos negocios jurídicos. Se trata de una disposición que exige la conversión de los judíos y de los requisitos que la misma debe reunir desde un punto de vista dogmático, pero una conversión que ha devenido legal, jurídicamente exigible, impuesta por el poder, por lo cual no solamente la infidelidad a ese juramento llevará aparejada los castigos propios del tenor religioso del mismo, sino también la intervención decidida del monarca para volver a la verdadera fe a esas ovejas descarriadas. Las consecuencias de esa conducta son apocalípticas, dado que se citan las más famosas hecatombes bíblicas, como son las plagas de Egipto, el 93 Cfr. Petit, C., “Iustitia y Iudicium en reino de Toledo”, cit., nota 68, pp. 876 y ss. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 223 juicio de Datán y Abirón, el castigo de Sodoma y de Judá, la condenación ígnea con el diablo y con sus ángeles. El infractor quedará en una situación de sufrimiento constante, perpetuo hasta la venida del Juicio Final, que tampoco mejorará las cosas en exceso por el examen de lo pasado: Quod si in quocumque aborbitans, aut sanctam fidem maculavero, aut ritus Iudaice secte in quocumque observare intendero, seu si vos in quocumque per huius iuramenti mei promissionem inlusero, vel sub specie cuiuslibet iuramenti ea, que promisi, non ea intentione perfecero, sicut a vobis me promitente audita vel intellecta sunt: veniant super me omnes maledictiones legis, que in contemptores mandatorum Dei ore Domini promulgate sunt; veniant etiam super me et super domum meam et filios meos omnes plage Egypti et percusiones eius, et ad terrores ceterorum ita iudicium dathan et Abiron super me veniat, ut viventem me terra deglutiat, sicque, postquam hac caruero vita, sim eternis ignibus mancipandus, sim diabolo vel suis angelis sociandus, sim habitatoribus Sodome et Iude particeps in penali supplicio comburendus, et dum ante tribunal metuendi et gloriossi iudicis Domini nostri Iesu Christi pervenero, in ea parte adnumerer, quipus idem terribilis et gloriosus iudez minando dicturus est dicens: Discedite a me maledicti in ignem eternum, qui preparatus est diabolo et angelis eius.94 No sólo aquí, en las disposiciones legales, hay antecedentes. El ambiente de religiosidad combativa se extiende a los pocos documentos escritos que se conservan de este periodo de nuestra historia. Las llamadas “fórmulas visigodas” recogen modelos de conducta referidos a personajes bíblicos que posteriormente inundarán la documentación de las primeras centurias del Medievo. Satán y cohorte de demonios y diablos, expulsados de la comunión con los santos; Datán y Abirón, rebeldes del Antiguo Testamento; Judas Iscariote, auténtico protagonista y encarnación de la idea de traición, son citas continuadas que ejemplifican el modelo de com94 Lex Visigothorum 12, 3, 15 (Ervigio), Conditiones sacramentorum, ad quas iurare debeant hii, qui ex Iudeis ad fidem tenientes profesiones suas dederint. Citamos por la edición de K. Zeumer, MGH. Leges Nationum Germanicarum.Legum Sectio I. Tomus I. Leges Visigothorum, Hannover, Leipzig, Hahnsche, 1902. Sobre el desarrollo de la idea de traición en la época gótica, véase Iglesia Ferreirós, A., Historia de la traición. La traición regia en León y Castilla, Santiago de Compostela, Universidad de Santiago de Compostela, 1971, pp. 23 y ss. Un fresco general sobre la penalidad visigótica en Petit, C., “Crimen y castigo en el reino visigodo de Toledo”, Recueils de la Société Jean Bodin pour l’Histoire Comparative des Institutions (La peine), cit., nota 44, pp. 9-71. 224 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ portamiento perverso y abyecto, despreciable y ruín, que el buen cristiano quiere evitar y que se asimila al incumplimiento de los preceptos tanto regios como pactados a través de los correspondientes negocios jurídicos recogidos. Así las fórmulas I, V, VII, XXIV, XXXIX y XLV aluden a estas escenas trágicas tomadas de la Biblia, trágicas para sus protagonistas y trágicas para aquellos que incumplan esa fidelidad debida al derecho.95 La escasa documentación práctica conservada del momento incide en esta línea marcada por las disposiciones regias y por los instrumentos notariales.96 Véase Martín Mínguez, B., Las fórmulas tenidas por visigodas, Madrid, Imprenta de Fortanet, 1920. Fórmula I: “… Sit ille deo reus, sic á sancta communione alienus, sit a consortio, iustorum extraneus, sit á grege católico segregatus. Atque dum ille tremende examinationis iudicii dies illuxerit: inter impiorum cruciamenta sortis Iudae damna susbtineat, inter crepitantibus flammis aeternis conflagetur in cendiis, sit que erga hominibus manendo obnoxius illa parti vestrae suppleat, quae de maculanda ingenuitate legalis sonat sentencia…”. Fórmula V: “… Et sicut Satan et Abiron, viuus in infernum descendat, et cum Iuda Scarioth participium sumat, et insuper inferat vobis auri libras tantas, et nec sic quoque hanc libertatem inrumpere permittatur in quam rem…”. Fórmula VII: “…Et iuditium Iude Scariotis sumat, vt in eius condemnatione communem habeas participium, ac in aduentum Domini sit anathema maranatha, vel in hoc seculo exors ad ovni cetu catholicae religiones Gyezi lepra percutiatur qui nostrae oblationis cartulam sacrilega mente ineruare voluerint, haec Transgressor diuina ulciscente seueritate suscipiat, nulla tamen ratione huius nostrae oblationis formam ineruare valeat in quam cartulam preseas praesentibus stipulatus sum et spopondi…”. Fórmula XXIV: “… nam si quis sane quod fieri non reor aliquis contra hunc factum deum venire conauerit tot libras auri fisci viribus pro futuras cogatur exoluere et confusus recedat atque cum Judam Scarioth habeat participium et nec sic quoque huic paginae valeat fundamenta disrumpere”. Fórmula XXXIX: “…et sinceres de tam celeri domini vindicta congaudeant et quemadmodum descendit ira dei super Sodomam et Gomorram ita super nos extuantibus flammis euiat mala, ac lepra Gyesi viuosque terra absoribeat, quemadmodum absoruit Datan et Abiron viuos terra sceleratissimos, vt videntes omnes superna irae Dei iuditium talibus hominibus terreantur exemplo”. Fórmula XLV: “…sed a contrario continere vel defendere nituerit communicatio illius irrita sit a diabulo aeterna damnatione confusus sententia anathematorum puniatur, et cum Iuda Scarioth aeterno iudicio concremetur nec vili hominum religiosorum seu laicorum me apud se audeat retinene. Quod si fecerit suprascripta diuina damnatione incurrat, et me apud se retinere non valeat”. La continuidad medieval de estas fórmulas fue defendida en su día por Beneyto López, J., “Sobre las Fórmulas Visigodas Judas, Datán y Abirón”, BRAH, núm. 101, julio-septiembre de 1932, pp. 191-197. La influencia en otros ámbitos europeos vecinos, quizás por el empleo de fuentes comunes procedentes en todo caso de la tradición jurídica visigoda, ha sido estudiada por Schwerin, C., “Sobre las relaciones entre la fórmulas visigóticas y las andecavenses”, AHDE, núm. 9, 1932, pp. 177-189. 96 Lo destaca Canellas López, A., Diplomática hispano-visigoda, Zaragoza, Institución Fernando El Católico, 1979, pp. 111 y 112, con los documentos allí mencionados. 95 ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 225 Finalmente, y de modo continuo, aparecen esas invocaciones religiosas en el lugar más idóneo y evidente: las actas conciliares. Desde el II Concilio de Toledo, del año 527, hasta los más clásicos desde el punto de vista de la edificación política de la monarquía goda (concilios III, IV, V, VI, XIII, XVI y XVII),97 todos van plasmando, en relación a la espinosa cuestión de la fidelidad y los juramentos, las consecuencias negativas derivadas del incumplimiento de lo preceptuado en las reuniones conciliares. La fidelidad especial concertada y la fidelidad general debida al monarca constituyen dos elementos entrelazados que sirven de sustento al aparato político en esa lucha agónica que se dio en la monarquía germánica entre el principio monárquico y el principio aristocrático, dado que el segundo representa la visión idílica, teórica o canónica de una obediencia que se dispensa de forma natural, estable y que nunca puede ocultarse, mientras que la primera se basa en pactos específicos que nacen para reforzar o restaurar, según los casos, la debilidad consustancial en la que se halla la segunda, la confianza pública general debida por todos los súbditos sometidos al rey en un momento en que el feudalismo (o, mejor, el protofeudalismo) está haciendo su aparición y está minando las bases esenciales de las relaciones políticas hasta ese instante conocidas. Las referencias a personajes bíblicos, ejemplos de perfidia, rebeldía y derrota a manos del propio Dios,98 a la condenación y al fuego eternos, a Penas espirituales que reconducen a los esquemas que se citarán a continuación: excomunión, anatema, ira de Dios o terror divino, juicio de Dios, maldición divina, fuego eterno, báratro, compañía del diablo, de judíos, de paganos y de Judas, o ya la personificación de los incumplimientos en moldes bíblicos como Ananías y Safira, Sodoma y Gomorra, la lepra de Giezi, Datán, Abirón y nuevamente Judas. Aparece, por ejemplo, en la donación de Chindasvinto que se conserva en la catedral de Astorga, en Astorga I, núm. 1, 646, p. 53: “Sit anathema in conspectu Domini Patris omnipotentis et in sanctorum angelorum sit condemnatus et perpetua utlione percusus in conspectu Domini nostri Iesuchristi et sanctorum apostolorum eius sit etiam in conspectu Sancti Spiritus et Martirum Christi repetita anathema marenata, id est, duplici perditione damnatus ut de hoc seculo sicut Datan et Abiron vivus tera continuo absorbeatur laui et tartareas penas cum Iuda Christi proditore perenni perferat cruciatu et super inferat meae parti que vestre ipsum monasterium duplatum vel triplatum”. 97 Citamos por Concilios visigóticos e hispano-romanos, Barcelona, Madrid, Centro Superior de Investigaciones Científicas, Instituto Enrique Flórez, 1963. 98 II Concilio de Toledo (año 527). Exposición del obispo de Toledo, Montano, con referencias a Nadab y Abiud, hijos de Aarón, quienes murieron al ofrecer fuego profano a Dios (Números 26, 61); Coré, Datán y Abirón, a los que nos referiremos supra; Ocías u Ozías, muerto de lepra enviada por Yahvé al tratar de ingerirse en cuestiones sacerdotales 226 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ la pérdida de la comunión con Dios y con sus ángeles —y el subsecuente refugio en manos del diablo y los suyos—,99 la remisión al tribunal del futuro,100 pecados de Judá incluidos,101 van acompañando los anatemas, excomuniones y demás sanciones materiales que se impondrán a los infractores. Judas comienza ya a perfilarse como el protagonista de excepción.102 Se va creando todo un imaginario de lugares y recursos comunes y tratar de dirigir los ritos del Templo, y su hijo Jotam (llamado Ozán en el texto conciliar), también mencionados en 2 Crónicas 26, 16-23. Con estas invocaciones se quiere poner de manifiesto el fracaso al que están abocados todos aquellos que se rebelan contra los designios divinos, especialmente, contra la atribución a los sacerdotes de sus funciones características y el intento de usurpación de las mismas por parte del poder secular. 99 III Concilio de Toledo (año 589). Profesión de fe de los obispos, presbíteros y próceres visigodos: “Si qui autem ab ea recesserint eiusque detraxerint fidei et communionem respuerint, hii audiant ore divino in die iudicii: Discedite a me maledicti, necio vos, ite in ignem aeternum qui paratus est diabolo et angelis eius. Sint ergo damnata in coelo et in terra quaequumque per hanc catholicam fidem damnantur, et sint accepta in coelo et in terra quaequumque in hanc fidem accipiuntur, regnante domino nostro Iesu Christo, qui cum Patre et Spiritu Sancto est gloria in secula seculorum. Amen”. IV Concilio de Toledo (año 633), canon 75, para quien infringiese el juramento de fidelidad del monarca para con su pueblo se prescribe “neque partem iustorum habeas sed cum diabolo et angelis eius aeternis suppliciis condemnetur una cum eis qui eadem coniuratione nituntur, et par poena perditionis constringat quos in pernicie prava societas copulat”. V Concilio de Toledo (año 636), canon 3: “…sit a consortio catholicorum privatus et divino anathemate condemnatus”. VI Concilio de Toledo (año 638), canon 3: “…ergo postquam ordine promisso ad gubernacula accesserit regni, si ipse temerator extiterit huius promissi, sit anatema Maranatha in conspecto sempiterni Dei et pabulum efficiatur ignis aeterni, simul cum eo damnatione perculsi quiquumque sacerdotum eius implicati fuerit errori”. XVII Concilio de Toledo (año 694), canon 7: “Si quis igitur hoc pietatis edictum violandum delegerit, infirmandum crediderit aut quoquo pacto temerare intenderit, sit perpetue anathematis ultione damnatus et a pagina caelesti abrasus, atque cum diabolo eiusque acrioribus supliciis alligatus”. 100 XIII Concilio de Toledo (año 683), canon 4: “Sit aeterno anathemate fultus et futuri examinis indicio condemnatus”. 101 XVI Concilio de Toledo (año 693), canon 1. 102 IV Concilio de Toledo (año 633), canon 75: “Et ideo su placet omnibus qui adestis haec tertio reiterata sentencia, vestrae vocis eam consensu firmate. Ab universo clero vel populo dictum est: Qui contra hanc nostram definitionem praesumserint anatema Maranatha, hoc est perditio in advente Domini sit, et cum Iuda Scarioh partem habeas et ipse et socii eorum. Amen”. XVI Concilio de Toledo (Año 693), canon 10: “Et ideo si placet omnibus qui adestis haec tertio reiterata sentencia vestrae vocis eam consenso firmate. Ab universis Dei sacerdotibus, palatii senioribus, clero vel omni populo dictum est: Qui contra hanc vestram definitionem venire praesumpserit, sit anatema Maranatha, hoc est, perditio in adventum Domini et cum Iuda Scarioth partem habeat ipse sociisque suis”. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 227 que los escribanos se verán prestos a emplear con fruición. Con lo cual, hallamos tres posibles influencias dentro de la obra normativa de un poder que se significó de modo claro y rotundo por su cristianismo, por el furor de la conversión, por la adaptación con arreglo a la mentalidad cristiana del aparato político y por la aplicación de sus principios a la totalidad de la legislación. Esas tres influencias serían la propia legislación regia, de lo que es ejemplo la ley de Ervigio dictada para establecer aquello que constituiría el credo que los judíos deberían profesar; los concilios, lugar de donde originariamente manarían aquellas referencias a la Biblia como texto modélico o ejemplar y las fórmulas visigóticas, admitiendo que se trata de un formulario supuestamente de comienzos del siglo VII, el cual aparece como especie de paradigma de la literatura notarial gótica y cuyos modelos escriturarios bien pudieron pervivir más adelante en las zonas mozárabes o cristianas. La persistencia del derecho visigodo y del estilo cultural en aquél encarnado, a través de estos tres frentes abiertos, se da sin solución de continuidad en las centurias medievales. La religiosidad gótica, plasmada en los ejemplos apuntados, había sido ya ensalzada por Sánchez-Albornoz, en la ya clásica polémica con Castro, puesto que ese modo especial de vivir el cristianismo no derivó del contacto con una nueva espiritualidad, como fue la islámica, sino que halló raíces anímicas propias que fueron afirmando y magnificando ese contexto de espiritualidad, enfrentado ahora a las nuevas circunstancias de las primeras centurias medievales.103 Una base visigótica que se podría ver reforzada por medio de dos modelos que se sucederán en el tiempo, junto a la presencia constante, acreditada por las colecciones canónicas y diplomáticas, de la documentación procedente de la Santa Sede y de los sucesivos pontífices es la normativa de procedencia carolingia, de indudable prestigio en la Europa occidental y, al mismo tiempo, plenamente imbuida de esta religiosidad si se quiere amenazadora (aproximadamente en el tránsito del siglo VIII al siglo IX),104 y la fuerza espiritual revivificante que supone para toda la 103 Véase Sánchez-Albonroz, C., España, un enigma histórico, 6a. ed., Buenos Aires, Edhasa, 1977, t. I, pp. 241 y ss. Dos son los parámetros bajo los cuales debe de ser examinada esa fe: la pérdida del gusto por la investigación acerca del hombre y del mundo para centrar la vida bajo el ropaje de la fe, y la teocratización de la sociedad, consagrando íntegramente la contextura vital al servicio de la vida ultraterrena. 104 Sobre todo, por motivos que a nadie se le escapan, la normativa de tipo conciliar. Véase MGH. Concilia Aevi Merovingici. I. En los capitulares apenas se hacen menciones 228 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ cristiandad la generalización de esas paces y treguas especiales, llamadas “de Dios” que asimismo fomentarían esta espiritualidad pedestre y rudimentaria, que descansaba sobre todo en el temor, en el miedo, en la amenaza (estamos ya a mediados del siglo X). Sin perjuicio todo ello de la propia vitalidad intelectual y cultural que los visigodos habían forjado en la Península con importantes centros de cultura que se hallarán en condiciones de proporcionar todo un sustrato ideológico a los primeros siglos medievales a través de la perduración de sus obras, destacando sobremanera el peso específico de Isidoro de Sevilla,105 al que acompañan en esa galería de sabios influyentes Braulio de Zaragoza, Ildefonso y Julián de Toledo. De los documetnos eclesiásticos tanto papales como episcopales, que crean el modelo común originario, es lógico deducir el desembarco posterior masivo que toda esta serie de imprecaciones realizan en el campo de los textos reales o señoriales, en todo caso, en un ambiente no clerical, sino secular. La Península, a pesar de las circunstancias históricas singulares a las que tiene que hacer frente, sin embargo, no está aislada de lo que acontece en el resto de la cristiandad occidental. Los vínculos con la corte carolingia son intensos, tanto desde los condados catalanes (por motivos obvios), como desde Asturias y los como las que hallaremos en los documentos hispánicos, sino que se desprende de su lectura un sentido mucho más pragmático, con una religiosidad ciertamente existente, más encubierta, sutil, latente, como se pone de manifiesto en las invocaciones con las que se inician los textos, plenas de reminiscencias teológicas. Las cláusulas finales suelen referirse a penas físicas o pecuniarias, o bien a la pérdida de feudos y beneficios, con una clara vocación de cumplimiento y de realización de lo ordenado. Hay excepciones aisladas, referidas a Judas, la separación de la comunión de los cristianos y demás tipología común. Véase MGH. Capitularia Regum Francorum. I. 131 Capitularia de Iudaeis (fecha incierta), pp. 258-259; I. Additamenta ad capitularia regum Franciae Orientalis, 131, 823-825, pp. 304-305; 168 (fecha incierta), p. 335; y Ansegisi Abbatis Capitularium Collectio, pp. 400 y 401. La vinculación carolingia, sobre todo con los condados catalanes y con el reino asturiano, sin embargo, no permiten afirmar una influencia decisiva, sino el desarrollo de una tradición propia dentro de la Península Ibérica. Sí aparecen en todo instane citas bíblicas para justificar la labor normativa de los monarcas, sobre todo del Antiguo Testamento, y para legitimar los cambios operados en las tradiciones jurídicas compiladas, lo que demuestra de nuevo el empleo reiterado de la Biblia en todos los ámbitos posibles. 105 Véase, a modo de síntesis, Díaz y Díaz, M. C., De Isidoro al siglo XI: ocho estudios sobre la vida literaria peninsular, Barcelona, Ediciones El Albir, 1976; y Antelo Iglesias, A., “Sobre el magisterio isidoriano en la Alta Edad Media. Notas de historia literaria y cultural”, Hispania, vol. XXXVIII, núm. 138, 1978, pp. 55-70. Como marco general, véase García-Villoslada, R. (dir.), La Iglesia en la historia de España. II. 1º, Madrid, La Editorial Católica, 1982, pp. 64 y ss. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 229 condados pireniacos occidentales. La cultura común cristiana se siente, se palpa, se extiende, incluso se exporta.106 Una posición singular dentro de este entramado cultural será ocupada por la ciudad de León, acaso el único centro de vida que merezca el calificativo de urbe, junto a Oviedo y Compostela, referencia cultural donde la corte está presente, la intensa actividad eclesiástica y el destino de las migraciones interiores mozárabes han contribuido a forjar un impresionante emporio de cultura. Núcleo comercial y económico, núcleo defensivo y centro religioso, comporta un modelo o diseño que posteriormente servirá para calificar a las restantes ciudades cristianas, acaba erigiendo un núcleo cultural de primer orden, comparable a muchas de sus coeatáneas europeas. Y esa cultura que allí se desarrolla es cultura religiosa, lo cual es tanto como decir cultura bíblica, con ese texto como inspirador de todo tipo de enseñanzas, de la que se nutrirán las pocas personas cualificadas para la escritura de los textos, para conformar los documentos que nos vamos a encontrar. Un papel análogo lo jugarían otras ciudades como Barcelona, Zaragoza, Jaca, Pamplona, las principales sedes episcopales o los plurales monasterios, donde se forjan poco a poco escuelas de amanuenses, adiestrados en la lectura y en la escritura del texto bíblico. Con estos mimbres, los redactores de los documentos medievales se hallaban ya en condiciones de garantizar a los autores o partícipes de los mismos una fidelidad a la letra escrita, porque junto a los perjuicios de corte económico, patrimoniales, aparecía otra línea más remota (pero más temida) de perjuicios espirituales con los cuales no cabía ninguna suerte de negociación y que nadie estaba dispuesto realmente a pagar, ni siquiera a intentar que aparecieran tímidamente sus efectos. Veamos cómo se articularon esas soluciones. V Primer protagonista de la documentación —en orden cualitativo, no cuantitativo—, es el diablo en sus diferentes versiones y denominacio106 A modo de fresco sobre el panorama cultural, véase Sánchez-Albornoz, C., Historia de España de Menéndez Pidal, Madrid, Espasa-Calpe, 1980, t. VII. I, pp. 615 y ss., para el reino astur-leonés; Vázquez de Prada, L., “Beato y el ambiente cultural de su época”, Homenaje Académico a Emilio García Gómez, Madrid, 1993, pp. 65-76; y AA. VV., Historia de España de Menéndez Pidal, Madrid, Espasa-Calpe, 1999, t. VII. II, para los restantes reinos hispánicos. Para los siglos centrales, remitimos a los tomos XI y XVI de la misma obra colectiva. 230 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ nes: satán, demonio, diablo,107 los vocablos se intercambian con fluidez y naturalidad, son las más empleadas, mas no las únicas. Equiparado al Véase León-Dufour, X., Vocabulario de teología bíblica, Barcelona, Herder, 1967, pp. 745-747. La voz más usual es “Diablo” Diplomática astur, vol. II, núm. 104, 873, p. 78: “Sit primitus a Domino Jhesu Christo maledictus, et a Christi corpus et sanguine excomunicatus, et a limine sancte matris ecclesie secuestratus, utrisque in fronte vivens careat lucernas, demumque cum diabolo et Judas traditore marata anathema factus, cum demonibus penas eternas sustineat luiturus, amen”. Pero hay cabida para otras voces análogas: “Demonio”, San Millán, núm. 14, 903, p. 20: “Sit primitus a Domino Jhesu Christo maledictus, et a Christi corpus et sanguine excomunicatus, et a limine sancte matris ecclesie sequestratus, utrisque in fronte vivens careat lucernas, demumque cum diabolo et Judas traditore marata anathema factus, cum demonibus penas eternas sustineat luiturus, amen”; “Satán” y “Satanás”, en Ubieto, San Millán, núm. 328, 1063, p. 315: “Cum Satana et Iuda traditore habitator sit inferni, per omnia secula, amen”; Irache, núm. 30, 1064, p. 41: “Mitatur cum Iuda traditore et satelitibus Satane in flumis inferni in seculis sempiternis”; núm. 42, 1068, p. 57: “Mittatur cum Iuda traditore et satellibus sathellitibus Sathane in orendis claustris tetri abissi in seculis sempiternis”; núm. 49, 1072, p. 65: “Et ligetur cum Satan in artissimis uinculis inferni in seculis sempiternis, amen”; núm. 57, 1076, p. 76: “Mittatur cum Iuda traditore et angeli Sathane inenarrabilibus flamis, tetri abissi in seculis sempiternis”; núm. 80, 1100, p. 103: “Et ligetur cum Satan in orrendis claustris inferni profundi, amen”; y núm. 208, 1187, p. 225: “Et in eternum cum Satana et angelis eius habeat porcionem”; Urraca, núm. 84, 1116, p. 486: “Et cum Iuda Domini traditore dimissus, et habeat communionem cum Sathana et cum angelis eius”; San Vicente Oviedo, núm. 197, 1141, p. 188: “Et cum sathana et angelis eius in infernum perhenne deputatus”; núm. 203, 1144, p. 193: “Et cum Sathana trusus in inferno, luat penas pro illato dampno”; núm. 240, 1155, p. 230: “Sit maledictus et excomunicatus cum Sathan et cumplicibis eius eternis ignibus cruciandus”; núm. 248, 1158, p. 238: “Et sit sors eius cum Sathana et habitatoribus inferni et cum Juda Domini proditore”; núm. 250, 1158, p. 241: “Luatque penas cum satana eiusque conplicibus eterna morte”; y núm. 263, 1155, p. 252: “Sit maledictus et excomunicatus, cum Satan et conplicibus eius eternis ignibus cruciandus”; Lacarra, J. M. y Vázquez de Parga, L., “Fueros leoneses inéditos”, AHDE, núm. 6, 1929. Fuero de Ríoseco, núm. 4, 1222, p. 436: “Et cum Sathana in perpetuum damnatus”; “Belzebú”, Leire, núm. 88, 1071, p. 137: “Si quis uero ex meis succesoribus, aliqua magna aut minima persona, inquietare uoluerit te super hoc meum concessum, primitus in hac uita binas careat lucernas et postea non euadat auerni penas, set cum belzebub in regno eius sit habitans, amen”; Alfonso I Aragón, núm. 96, 1120, p. 153: “Et anathematizatus cum Iuda traditore habeat in inferno mansionem, cum Belzebub participacionem per infinita secula seculorum, amen”; o la variante más exótica “Behelzebut”, La Rioja, núm. 86, 1126, p. 149: “Si quis autem temerator presumptuosus accesserit et hanc carte seriem infringere uel perturbare ausus fuerit, in primir lumine careat oculorum, deinde iram incurrat Dei et Sancte Marie, post mortem quoque habeat Iudam Scarihot traditorem consortem et Behelzebut consolatorem”; “Natanael”, Sahagún II, núm. 400, 1013, p. 45: “Et qui miserit in hista cartula aliquid que non licet sedeat ille condemnatus et cum Iuda confirmatus et cum Natanael uel socii eius”; y núm. 458, 1040, p. 118: “Sedeat ille condemnatus et cum Iuda confirmatus et Natanael uel sociis 107 ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 231 mismo aparecerá Judas, en un lugar de dudoso privilegio. Sí, es éste el líder en cantidad de invocaciones, pero el predominio moral —si podemos emplear ese dudoso término—, lo tiene satanás, ¿por qué esa fijación obsesiva con el ángel caído? La respuesta surge de inmediato y enlaza con el contexto mental en el que nos estamos moviendo. La negación de la divinidad, el diablo, es tanto como la negación de todas y cada una de sus creaciones o emanaciones. Si afirmamos a Dios, Éste aparecerá ante nosotros en su plenitud. Si lo rechazamos, entonces la corte de los demonios ocupará su lugar. Si nos atenemos a la cosmovisión medieval, eius et cum Dadan et Abiron qui propter sua xelura terra uibos obsorbuit”; Entrepeñas / Escalada, núm. 20, 1135, p. 70: “Inprimis sit maledictus et cum Nathanahel sociatus et cum Iuda traditore anathematizatus”. Existen errores de los propios copistas que hacen, a modo de ejemplo, llamar al diablo “Zabulo”, como en en Sahagún I, núm. 114, 949, p. 149: “Et cum nequissimi zabulorum principe eternis penis trudentus et in corpore vivente lumine et oculorum careat visione et non cum electis sed cum reprobis perpetuam abeat mansione”; Liébana, núm. 55, 952, p. 67: “Et non habeat potestatem cum ecclesia sancta, sed cum Zabulo descendant in pena, et insuper persoluat ecclesie uestre auri libras tres et insuper ante tribunal Domini mecum asserat, et hec paginola firmis permaneat”; San Millán, núm. 62, 984, p. 73: “Et cum Zabulo in gehenna perpetim penas luat”; núm. 67, 996, p. 77: “Demumque in inferno inferiori eternas cum zabulo sustineat penas, amen”; núm. 68, 992, p. 78: “Cum zabulo et eius ministris et cum Juda Scarioth eternas luat penas perpetualiter in inferno inferiori”, y núm. 87, 1020, p. 100: “Et cum zabulo in gehenna perpetuas luat penas, amen”; Sancho el Mayor, apéndice II, núm. 58, 1031, p. 385: “Et in prefati vinas careat lucernas atque in eternum baratri antra dimersus penas sustineat cum Zabulo lugiturus”, y apéndice III, núm. 211, 1054, p. 452: “Si quis autem hoc meum factum disrrumpere uoluerit, siue rex uel princeps, sine miles, seruus uel liber, propinquus uel extraneus, carentibus bonis, utentibus malis, de Christo dampnatus, a diabolo nexus, regnum cum zabulo et cum sociis ejus in ereui antro. Amen”; La Rioja, núm. 9, 1047, p. 37: “Istud factum, si aliquis homo siue ex nobilibus siue ignobilibus corrumpere uoluerit ob suam superbiam, maledictus a fidelibus, extraneatus a proienie eius, carentibus bonis, utentibus malis, a Christo dampnatus, a diablo uinculatus, regnet cum illo Zabulo de suis stipatus sociis in Ereui antro. Amen”, y núm. 19, 1060, p. 65: “Et cum Zabulo sit ignibus eternis consumandus, amen”; Alfonso VI, núm. 1, 1067, p. 4: “Sed penas eternas cum Iuda, Domini traditores, orribiliter semper lugeat cum Zabulo in inferni baratro”; Santa María La Real Nájera, núm. 18, 1074, p. 36: “Et cum Zabulo sit ignibus eternis consummandus, amen”. Error que se reproduce en algunos documentos pertenecientes a los mismos corpora documentales, lo que incide en la labor muchas veces mecánica que los copistas, meros amanuenses, reproductores que no creadores de textos, desarrollaban. Es factible asimismo que el error sea intencionado y no se trata realmente de ningún defecto del copista, de creer a Robert Graves y a Raphael Patai, es decir, que la expresión mencionada sea una derivación de la deidad ugarítica “Baal-Zebub” o “Zebul” (de donde Belcebú), consultada por el rey Ocozías en Ecrón (2 Reyes 1, 2 y siguientes) y siglos después los galileos acusarán a Jesús de tener tratos con ese “príncipe de los demonios”. Cfr. Graves, R. y Patai, R., Los mitos hebreos, Madrid, Alianza Editorial, 2004, p. 10. 232 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ tan importante es Dios como el diablo en tanto este segundo sirve para reforzar las cualidades de Aquél. Dios y el diablo se oponen en todas las cualidades, en todos los ámbitos, y luchan por la dominación de los cielos y de la tierra, asistiendo el hombre, como convidado de piedra, a esa pugna de dimensiones milenarias, si bien es aquél el bocado más apetecido, el objeto último de las luchas entre los dos poderes, el botín deseado, lo que se pone de manifiesto a lo largo de la vida de la criatura y, sobre todo, en el momento crepuscular de su muerte.108 Ambos se necesitan porque el combate entre el bien y el mal es lo que caracteriza la historia de la humanidad y son los representantes egregios de cada una de esas posiciones respectivas los que identifican lo bueno absoluto y lo malo absoluto. Nuevamente afloran los ecos de Agustín de Hipona. Dios se identifica, ya lo hemos visto, con el derecho y con la justicia. El diablo se opone, por tanto, a esta identificación: es la injusticia, es el error, es la ausencia de juridicidad. No sorprende, pues, que el que incumpla algún mandato jurídico, dice un documento del monasterio de Sahagun, “non habeat parte in lege Domini”.109 El pecado del diablo es el más grave dentro del catálogo de pecados capitales: su soberbia lo llevó 108 En este sentido, la aparición del diablo, dice Le Goff, adopta dos formas clásicas: el seductor, con apariencias engañadoras y atrayentes, y el perseguidor, ahora con su aspecto más terrorífico, dirigido en ambos casos al hombre, objeto real de la disputa que suele tener como escenario su propia muerte, momento de la suprema tentación. Satán, por un lado, y San Miguel, por el otro, lugarteniente de Dios (para eludir la visión maniquea) tratan de llevarse el alma del difunto a sus respectivos dominios. Cfr. Le Goff, J., La civilización del Occidente medieval, cit., nota 5, pp. 226 y 227. A mayor abundamiento sobre las representaciones del diablo, véase voz “Teufel”, Lexikon für Theologie und Kirche, 2a. ed., Friburgo, Herder, 1965, t. X, pp. 1-5; voz “Gott”, Lexikon des Mittelalters, cit., nota 88, t. IV, cols. 1.581-1.583; y voz “Teufel”, en ibidem, t. VIII, cols. 578-591; Le Goff, J. y Schmitt, J. C. (eds.), Diccionario razonado del Occidente medieval, Madrid, Akal, 2003, voz “Diablo”, pp. 212-220; y voz “Dios”, pp. 221-231; y Seibt, F., La fundación de Europa. Informe provisional sobre los últimos mil años, Barcelona, Paidós, 2004, pp. 301-306. 109 Sahagún II, núm. 712, 1072, p. 437. Más casos en Gradefes, núm. 40, 1137, p. 61: “Et sit scomunicatus a fide et a lege Christi xeparatus non abeat parte cum Deus protectore set cum Iudas proditore in eterna dampnacione, amen”; núm. 68, 1151, p. 95: “In primis sedeat excomunicatus et a lege Dei segregatus et cum Iuda in inferno damnatus”; y núm. 86, 1151-1157, p. 118: “Sit excomunicatus a fide et a lege Christi separatus”; Sahagún IV, núm. 1.311, 1151, p. 230: “Et si aliquis homo, tam de propinquis quam de extraneis, quisquis ille fuerit qui talia comiderit et nostrum scriptum frangere quesierit, imprimis sedeat excomunicatus et ad lege Dei segregatus et cum Iuda traditore in inferno dampnatus”. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 233 a considerarse análogo a Dios, cuando era simplemente una criatura y una criatura además rebelde, disconforme con los mandatos divinos. Si el derecho es mandato divino por antonomasia dirigido a los hombres, en consecuencia la figura que mejor expresa, que mejor ejemplifica ese rol de incumplimiento de los designios de Dios es su máximo agonista. La humanidad aparece dividida en dos bloques irreconciliables, si se permite la expresión, y nuevamente los tímpanos medievales dan buena prueba de esa bipartición: imagen de una lucha sin cuartel entre dos bandos enfrentados. En consonancia con esta idea, aquel que infrinja el derecho, esto es, el que incumpla el plan divino, hallará refugio precisamente en los brazos del diablo que es el no-derecho, el representante institucionalizado, si se quiere, de ese incumplimiento constante y reiterado de la planificación que Dios ha querido dar a la humanidad, el representante de la felonía con todos sus auxiliares que reproducen miméticamente el esquema de las grandes cortes feudales. También Dios aparece como el señor de los señores, el supremo hacedor, la culminación de cualquier escala jerárquica. Y en ocasiones propicias se deja entrever esa jerarquía celestial de la cual quedará apartado aquel que se ha apartado por su sola voluntad o sugestionado por el diablo del recto camino que el derecho le marcaba. Ángeles, arcángeles, patriarcas, profetas, apóstoles, mártires, evangelistas, todos los santos, forman esa cohorte que acompaña a Dios y lo auxilia en el desempeño de sus funciones, pero, sobre todo, en su batalla continuada contra la maldad.110 Si, como ya dijimos, solamente en el seno de Dios es posible el orden y, con el orden, el derecho, fuera de esta vía divina no encontraremos más que miseria, caos y desolación, parajes por los que se mueve con suma tranquilidad y naturalidad el diablo y a los que serán transportados los seres que infrinjan lo preceptuado por Dios. Lo expresa claramente Alfonso VIII cuando concede términos al concejo de Ávila: si alguien estimulado por el diablo incumpliese lo aquí concedido,111 parece dar a entender que Por eso, Dios es calificado como “señor de señores”, en Ubieto, San Millán, núm. 306, 1059, p. 297: “Sit a Domino dominorum maledictus, et a consortio christianorum separatus, et demum cum Iuda traditore in inferni baratro, per cuncta secula submersus, amen”, acompañado por toda esta corte celestial anexa, en Ubieto, San Millán, núm. 344, 1065, p. 328: “Separetur a consorcio angelorum, archangelorum, patriarcharum, prophetarum, apostolorum, evangelistarum, omniumque sanctorum Dei”. 111 Alfonso VIII, núm. 612, 1193, p. 89: “Si quis uero aliquo ausu, non minus temerario quam nefando instintu Sathane stimulatus, hoc factum meum disertorum virorum consilio aprobatum irritare presumpserit…”. 110 234 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ no es el hombre el que se mueve en la dirección contraria al derecho, sino que es el diablo el que lo impulsa, el que lo somete a sus designios y el que lo hace pecar con esta variante última que es la infracción en cuanto que incumplimiento de las órdenes divinas. Cuerpo y alma son responsables, por lo que ninguno de los dos podrá hallar reposo y serán compelidos a la más implacable de las soledades: “Ibi ueniat infirmitas ubi nullus uisitetur, ibi ueniat mors ubi nullus sepeliatur”.112 Traducido en las palabras mundanas: el que incumpla los mandatos jurídicos del rey o de cualquier autoridad, en cuanto que expresiones de la voluntad divina (Dios crea y sus vicarios expresan esa creación, como ya hemos dicho) debe ser expulsado y debe buscar refugio entre lo más despreciable y bajo de la creación, el diablo y su corte, aquellos que decidieron un buen día rebelarse contra el mismo Dios e incurrir en el peor de los pecados que un ser, una criatura pueda cometer: el deseo de infinitud en un ser finito, la idea de superioridad frente al único ser superior, la idea de suplantar la perfección divina por la imperfección de aquella naturaleza creada. El recurso que los diferentes textos dedican al diablo y a sus legiones obedece, pues, a una idea profundamente arraigada en la mentalidad medieval, que no puede ser calificada en puridad como maniquea: la maldad del diablo hace que le acompañen precisamente todos aquellos que han hecho del mal la razón de su existencia, sin posibilidad alguna de redención. Pero ese recurso del diablo puede adoptar dos formas en cuanto que negación de la divinidad: o bien se alude a la ira de Dios omnipotente, sin más, o bien se alude a lo que se pierde y al lugar adonde se va a refugiar el sujeto implicado. El incumplimiento del derecho da paso a la intervención de Dios en toda su inmensa omnipotencia, con una serie de consecuencias implícitamente conocidas, o bien se expresa por medio del recurso de la indicación de toda la gama de destinatarios que compartirán con el infractor un universo de sufrimiento, amargura y dolor. Una variante positiva, simplemente referida a lo más temido (la ira de Dios), o una variante directiva, en la cual se señala el lugar que corresponde al condenado, al infractor, que no serán los cielos en los que no tendrá derecho a ninguna heredad,113 de Aguilar de Campoo, núm. 23, 1164, p. 125. Documentos, núm. 2, 951-957, p. 4: “Et si aliquis homo contra hunc factum nostrum ad disrrumpendum venerit, propinquis vel extraneis non abeat hereditate in regno Dei”; morará en la mansión y llamas del infierno inferior, como en Leire, núm. 17, 1015, 113 112 ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 235 los que será extraño,114 o de los cuales queda apartado perpetuamente.115 El reino de Cristo y de Dios no parece dispuesto o preparado para él.116 No hay heredad de la que disfrutar en el paraíso.117 Su lugar es otro con toda probabilidad. Son esos horrendos claustros del infierno profundo, del infierno inferior (nueva referencia a la mitología hebrea y a las varias clases de infierno: el que le corresponde siempre es el más hondo), del que no se puede salir bajo ningún concepto y sin ninguna clase de redención o de mediación. a los que se ligará su destino por toda la eternidad, como dice Jimeno Galíndez en una donación del año 1100 al monasterio de Irache: “Si quis tamen hoc meum factum disrumpere uoluerit de meis filiis uel propinquis aut consanguineis uel quislibet homo, fiat excomunicatus et segregatus a comunione Christi et ab omni zetu katholico et ligetur cum Satan in orrendis claustris inferni profundi”.118 Los efectos negativos son tales que al posible infractor no se le da un nombre concreto, sino que se alude a él con pronombres, con cierto tono despectivo. Ha perdido también el derecho a una denominación particularizada, a su propia individualización, lo que implica su exclusión de la comunidad puesto que no hay referencia externa que sirva para identificarlo. No es necesario su nombre porque ya nadie lo llamará en el futuro.119 p. 39: “Et in futuro seculo cum Iuda, Christi domini sui traditore, et cum persequutoribus sanctorum martirum et cum Datan et Abiron sciat se interpellantibus sanctis submersurum et arsurum in mansionibus et flammis inferni inferioris”; o su heredad estará en el infierno, como en Irache, núm. 5, 1032, p. 9: “Et si aliquis ex meis filiis aut nepotibus uel pronepotibus aut extraneis conatus fuerit corrumpere hoc nostrum factum, careat binis lucernis, demumque anathematizatus ab ecclesia catholica, utatur habitatione tetri baratri, amen”. 114 Diplomática astur, vol. I, núm. 51, 846, p. 237: “Et sit extraneus de hoc testamento et de regno Dei, et sit anatema marenata in conspectu Dei Patris omnipotentis et in ignem eternum perpetuat penas luat”. 115 Diplomática astur, vol. I, núm. 50, 844, p. 226: “Quod si quis ex genere nostro, uel aliorum, ad hoc nostrum testamentum uiolandum ueneri, uel ad implendum non adiuuerint, quisquis ille fuerit, clericus uel laicus, in inferno cum Iuda traditore et Datam et Abiron quos terras uiuos absorbuit dampnetur in perpetuum, et filii eius fiant orfani et uxor eius uidua, et regnum eius temporale accipiat alter et a comunione corpore et sanguinis Christi fiat alienus, eterni uero regni participatione priuetur pereeniter”. 116 Carbajal, núm. 20, 1151, p. 80: “Et non habeat parte in regno Christi et Dei”. 117 Sobrado I, núm. 376, 1227, p. 355: “Et perdat hereditatem in Paradiso”; y en núms. 377, 378, 379, 380 y 381. 118 Irache, núm. 80, 1100, p. 103. 119 En muy contadas ocasiones se le da un nombre característico a ese no sujeto. Por ejemplo, en Sahagún IV, núm. 1.290, 1146, p. 197, se le llama “usurpador”: “Vsurpator, 236 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Complementan el molde bíblico, en este crisol no querido de referencias culturales cruzadas, una serie de concesiones a la Antigüedad grecolatina. El más allá cristiano está construido sobre la base de modelos antiguos, por la imaginería de otros credos religiosos.120 La referencia, por ejemplo, al antiguo baratro griego o al tártaro,121 lugares míticos sane, pro damno quod inferre temptauit, soluat in duplo quod inquietauit in simili loco et insuper det uobis quinque auri libras et regi totidem”. 120 Véase Le Goff, J. y Schmitt, J. C., (eds.), Diccionario razonado del Occidente medieval, cit., nota 108, voz “Más Allá”, pp. 497-505. 121 “Báratro”, entendido en el lenguaje culto de la época, como “terre fossa, vorago profundum spacus fobea in infernum”, tal y como se desprende de García de Diego, E., Glosarios latinos del Monasterio de Silos (Murcia, Universidad de Murcia-Tipografía Sucesores de Nogués, 1933), voz “Baratrum”, p. 54. Término similar es “Ereuum”, p. 144, al que se refiere llanamente como “profundum infernum”, que se recoge en algunos documentos infra. Silos es centro focal de cultura y por ese motivo el glosario empleado es la expresión de lo que la elevación cultural del momento, la inteligencia, entendía por tales vocablos. Ejemplos varios y plurales en S. Pedro Montes, núm. 1, 892, p. 79: “Qui ille fierit qui talia commiserit, trudcidatus et multatus judicio divino mereatur eternum baratrum et cum Juda Domini proditore lugeat penas in eterna dampnatione”; Sahagún I, núm. 8, 905, p. 31: “Postque picea non evadat baratri pena” La Rioja, núm. 1, 923, p. 18: “Sed in secula seculorum baratri antra dimersus penas eternas sustineat luiturus”; núm. 2, 972, p. 20: “Et in secula seculorum baratri antra dimersus penas eternas sustineat luiturus”; y núm. 3, 972, p. 22: “Et in secula seculorum baratri antra demersus, penas eternas sustineat luiturus”; Albelda-Logroño, núm. 1, 924, p. 22: “Sed in secula seculurum baratri antra dimersus penas eternas sustineat luiturus”; y núm. 6, 1058, p. 28: “E celicolis semotus in ima tetri baratri maneat retrusus perpetue”; Prieto, A., “Documentos referentes al orden judicial del Monasterio de Sahagún”, AHDE, núm. 45, 1975, núm. 4, 945, p. 492: “Siquis tamen aliquis homo contra hanc scripturam agnitionis & confirmationis aussu temerario venire niterit & hec agnitione aut ipsa prima Cartula cum testamento Domino Ranemiri infringere conaverit vibus suis à fronte careat lucernis postque picea non evadat baratri pena”; Sobrado I, núm. 8, 964, p. 40: “Et cum sceleratis baratra dimersus”; y núm. 44, 947, p. 78: “Et postea cum sceleratis penas luat tartareas, baratro dimersus, et cum Iuda Christi traditore partem accipiat in eterna damnatione”; Entrepeñas / Escalada, núm. 1, 940, p. 47: “A fronte ambobus careat lucernis postque picea non euadat baratri penam, set eum impiis et iniquis lugeat perpetim”; San Cugat I, núm. 211, 987, p. 177: “Et iram Domini incurrat et post istum seculum locum exustionis Baratri decrepitantibus eterni flammis possideat inrevocabili ergastulo”; núm. 217, 988, p. 183: “Et cum Iuda Scariotheno pseudo tamen apostolo in celidrolo belvalisque Baratro distragicam partem perfruat, et in resurrectione secunda condempnatus resurgat”; y núm. 223, 988, p. 189: “Et cum Iuda Scariotheno, pseudo apostolo, inter crepitantibus Baratri flaminibus, efficiantur paribus, et in resurreccione secunda existat heredibus”; Tumbo A Santiago, núm. 61, 1019, p. 177: “Et sit pabulum gehenna in baratro ignis eterni”; Arlanza, núm. 38, 1042, p. 82: “Set cum Juda traditore baratrique inferno inferiori, amen”; y núms. 39, 40, 41, 45 y 48, en idéntico sentido; núm. 86, 1100, p. 164: “Sedeat exco- ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 237 donde se arrojaba a los delincuentes en la antigua Atenas, el primero —y de reminiscencias literarias el segundo—, sirve para profundizar en lo municatus et condemnatus a catholica fide et non abeat parte cum Christo Redemptore, set cum Juda Domini proditore lugeat pena baratrique inferno inferiori, amen”; y núm. 92, 1122, p. 172: “In primis ira Dei veniat super eum, et non habeat partem cum Christo Redemptore sed cum Juda Domini proditore lugeat pena baratrique in inferno inferiori, amen”; Cardeña, núms. 6, 66, 76, 116 y 260. La otra referencia a la que hacemos mención, igualmente de influencia griega, es la que alude al Tártaro o a las penas “tartáreas”. Se trata del lugar donde, de acuerdo con la mitología grecorromana, sufrían tormento los gigantes enemigos de los dioses que habían sido castigados por Zeus. Virgilio en la Eneida describe ese doble más allá situado bajo tierra: tras descender por un vestíbulo y atravesar el campo de los muertos que no han recibido sepultura, se cruza la laguna Estigia, que da paso a una bifurcación: el Tártaro, poblado de gemidos y ruidos estrepitosos, y los Campos Elíseos, con praderas llenas de luz. Véase la voz “Tartarus”, en Der Neue Pauly Enzyclopädie der Antike, Stuttgart, Weimar, Metzler, 2002, vol. XII, núm. 1, cols. 38 y 39. La presencia en la Biblia se reduce a una sola cita en la segunda Epístola de Pedro 2, 4. “Si enim Deus angelis peccantibus non pepercit, sed rudentibus inferni detractos in tartarum tradidit cruciandos, in judicium reservari”. Se trata ahora del lugar que espera a los malvados, donde se hallarán con los ángeles que secundaron a Satán, entregados a los abismos de las tinieblas para que fuesen custodiados hasta el día del Juicio Final. Por ejemplo, en León I, núm. 24, 909, p. 40: “Siquis ausu temerario ad inrumpendum uenerit, et hanc kartam infringere conauerit, uiuens suis a fronte kareat luminibus, ignibusque ultricibus cremetur cum opibus suis, atque in diem examinis cum tartareis lugeat penis, et insuper inferat uobis auri libra una, perpetim abitura”; Ramiro II, núm. 47, 943, p. 642: “In primis sit segregatus a corpus et sanguine Domini nostri Ihesu Christi et cum sceleratis penas luet tartareas baratro dimersus, et hunc factum nostrum in cunctis obtineat firmitatis roborem”; Ordoño III, núm. 7, 952, pp. 254-255: “Imprimis yactus illum terre, confusus et excomunicaus absorbeatur cunctis penis, orribilior illum conterat pena et picea, sulforea igneaque excipiatur tartara, illo loco detemtus ubi misericordia queritur et non inuenitur, ubi amara mors mortis succedit que deuetur Iude, Domini traditores et diabulo et angelis suis”; López Ferreiro, Historia, vol. I. apéndices, núm. 63, 952, p. 150: “Et cum sceleratis pennas luat tartareas numquam finiendas et cum Iuda Domini traditore partem accipiat in eterna dampnatione”; S. Pedro Montes, núm. 6, 918, p. 89: “Et tharthareas penas cum Judas Christi traditore perhenni perferat cruciatu”; y núm. 49, 1091, p. 134: “Postremo autem puniatur in tartaris cum Juda traditore Domini”; Alfonso V, Documentos judiciales, núm. 7, 1017, p. 242: “Sit anatematus in conspectu Dei Patris omnipotentis, et Sanctorum Apostolorum eius sit condemnatus et perpetua ultione percussus, sit etiam in conspectu Sanctorum martirum et Sancti Spiritus et Christi perpetua anathema marenata, id est duplici perdiccione damnatus, ut de hoc seculo sicut Datan et Abiron quibus continuo absorbeatur iatu et Tartareo penas cum Iude Christi traditore perenniter cruciatus, et insupere inferat uel inferamus ad domno, cuius fuerint, ipsos homines duplatos et post partem regis mille solidos de auro et ipse monasterio firmiter habeat roborem”; Sobrado II, núm. 245, 1189, p. 248: “Et cum Iuda Domini traditore in tartaro condempnatus”. El “Tartarus” aparece conceptuado en los Glosarios latinos del Monasterio de Silos, p. 412, como “locus aput inferos tenebris confusus, ubi impiorum anime detruduntur”, custodiado por un “tartareum custodem”, el “canentri cerbereum”. 238 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ simbólico del castigo: la expulsión hacia la nada, hacia el vacío total y absoluto, la profundidad donde ni siquiera es posible el recuerdo de Dios, ese lugar donde la muerte y las tinieblas todo lo pueblan, junto al fuego y el azufre.122 Allí es donde serán colocados los sujetos que infrinjan las disposiciones. Allí será donde moren eternamente. Aparece de inmediato el nuevo protagonista con el que compartirá condenación. No es ésa la única concesión al imaginario de procedencia griega: se alude ocasionalmente al averno, al Erevo, el flumen Celicus e incluso a la laguna Estigia, como lugares también mitológicos en los que se combinan el sufrimiento, la perpetuidad del castigo y la imposibilidad de la redención. 123 Otra mención usual es, esta vez, tomada de la mitología hebrea. Nos referimos a la cita reiterada y continua de la gehenna124 o bien alguna de 122 Celanova II, núm. 199, 986, p. 217: “Inprimis sit segregatus a conuentu uel cetu sancte Eclesie catholice et priuatus a corpore et sanguine Domini Ihesu Christi, et multatus anathema marenata, presenti seculo carens amborum lumina, a capite uerticis usque ad plantam pedis percussus lepre ulceribus scaturiens, uermibus examen ebulliens uita carens, mortem et tenebras et dampna exitia inueniens, cum Iuda Domini proditore in stagnum ignis et sulfuris proiectus, tartari baratro similem cum abominatis a Domino condempnatis luat penas in eterna dampnatione ubi est uermis uiuens et nunquam moriendus”. 123 Celanova I, núm. 52, 936, p. 124: “Et in perpetua confusione dimersus, separetur a sanctorum consortio, et sortiatur auerni caligo ut peniteat se impie egisse”; Cardeña, núm. 51, 945, p. 83: “Aliquis homo uos inquietare ausus fuerit, sit confusus et maledictus a Domino, et in hoc seculo fulmen celicus deuoret illum. Amen”; Irache, núm. 7, 1042, p. 11: “Si quis autem hoc decretum dirumpere temptauerit, filiorum aut propinquorum meorum, sit anathema maranatha et cum Datan et Abiron habeat partem in Auerni baratro”; núm. 13, 1054, p. 19: “Si quis autem hoc meum factum dirumpere uoluerit, siue rex uel princeps, siue miles, seruus uel liber, propinquus uel extraneus, carentibus bonis, utentibus malis, de Christo dampnatus, a diabolo nexus, regnet cum zabulo et cum sociis eius in Ereui antro, amen”; y núm. 14, 1055, p. 20: “Si quis homo uoluerit hoc factum dirumpere quod ego feci, dirumpatur ilia eius et uiuus dimergatur in inferno, ac extraneatus a fidelibus animabus cum zabulo habitet in profundo Ereui, amen”; Leire, núm. 35, 1044, p. 67: “Primitus careat hoc in euo binas lucernas, postque non euadat auerni penas, et hanc scripturam firmem et sinceram permaneat”; Urraca, núm. 76, 1116, p. 474: “Quod si aliquis suadente sibi nequitia antiqui hostis uoluerit obuius consurgere aduersus hunc legitimum titulum testamenti nostra sponte factum et non in laco penituerit, gladio anathematis feriatur, cum Datan et Abiron, quos pro suis sceleribus uiuos terra obsoruit, deglutiatur, et cum Iuda Domini proditore, in terra Stigiam sulfurcis cathenis religetur”. 124 Diplomática astur, vol. II, núm. 189, 907, p. 358: “Et hunc uotum nostrum infringere temptauerit sit reus ad corpus et sanguinis Domini nostri Ihessu Christi et in perpetuo cum transcessoribus picea optineat gehenna, et in futuro non euadat baratri pena”; y núm. 192, 908, p. 368: “Omnia sit anathema marenata in conspectu Dei patris omnipo- ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 239 sus variantes escritas, donde el particularismo cultural del escribano es lo que va marcando la mayor o menor fidelidad al modelo canónico.125 Es este lugar la morada de Judas, como acredita cierta documentación, o el lugar donde aquél se halla sepultado. La gehenna es el infierno judío, cuyo nombre es tomado de un valle próximo a Jerusalén (el valle de Hinnom), que incluía el Tofet, lugar usado para ofrecer sacrificios a Moloc y más tarde para quemar la basura de la ciudad, y así aparece recogido en el Antiguo Testamento, sirviendo de base más adelante para la construcción del infierno cristiano. Según cierta tradición rabínica, glosadora del mito de la Creación, es éste el lugar donde son confinados los malvados, los impenitentes.126 En consecuencia, lugar de los muertos pero de unos muertos cualificados por su impiedad, que han de sufrir por descontado un castigo perpetuo, sin ningún tipo de conmiseración. La gehenna es morada identificada con el dolor sin límite temporal y sin límite físico, el lugar donde habita el horror más intenso e inmenso.127 El miedo y el fuego protagonizan ese escenario, tal como se dice en un documento de Leire: “Metu gehenne ignis dono et confirmo hoc donatiuum prescriptum per cuncta seculorum secula”.128 tentis ut non eum recipiat sancta eclesia sit a regione uiuorum auferatur eius memoria et anima illius in inferorum baratro cum Iuda… dimersus geenna”; Arlanza, núm. 7, 929, p. 25: “Post que picea baratrique gehenna sit mancipandus”; San Millán, núm. 35, 945, p. 44: “Cum Judas inferni gehenna”; núm. 36, 945, p. 45: “Set cum Juda in inferno luat gehennam”; Ramiro II, núm. 89, 974, p. 677: “In primis uiuens suis amborum a fronte careat lucernis, ignibusque ultricibus cremetur cum opibus suis atque in diem exanimis cum tartareis lugeat penis, et cum Iuda Christi traditore permaneat, in picea gehenna perhenniter cruciaturum in eterna dampnatione”; San Vicente de Oviedo, núm. 172, 1131, p. 166: “Cum Juda traditore et ipsius consimilibus perpetuis gehenne ignibus cruciandus”; Eslonza, núm. 108, 1186, p. 173: “Sepultus cum Iuda Scariote in gehenna”; Palencia, núm. 134, 1213, p. 265: “Et cum Iuda, Domini proditore, in inferno penas sustineat gehennales”. Otros testimonios en Sahagún I, núms. 93, 97, 98 y 99. 125 Véase Léxico hispánico primitivo (siglos VIII al XII), Seco, Manuel (ed.), Madrid, Espasa, Fundación Ramón Menéndez Pidal, Rela Academia Española, 2003, p. 281. 126 Cierta tradición rabínica habla de la existencia de siete tierras. Arqa, la quinta tierra, contiene la Gehenna y sus siete estratos, cada uno de ellos con sus almacenes de oscuridad. El más elevado es el Seol, y debajo del mismo se encuentran otros llamados Perdición, Sentina, Silencio, Puertas de la Muerte y Puertas del Valle Tenebroso. El fuego de cada uno de esos estratos es sesenta veces más violento que el del inmediatamente inferior. Véase Graves, R., y Patai, R., Los mitos hebreos, cit., nota 107, pp. 38-45. 127 Así, en Tumbo A Santiago, núms. 127, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 139 y 140. 128 Leire, núm. 314, 1141, p. 412. 240 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Allí se encontrará con Judas, el falso apóstol,129 llamado simplemente el que entregó al redentor del mundo,130 el traidor del Señor,131 el traidor del maestro,132 del Hijo del hombre,133 o más drásticamente el que lo vendió,134 en el que parece ser ya su hábitat natural debido a sus nefandos comportamientos pecaminosos,135 afirmándose en algunos textos 129 San Cugat I, núm. 216, 988, p. 181: “Et post ista vita locum et societatem teneat cum Iuda pseudo apostolo”. 130 Sobrado I, núm. 48, 994, p. 82: “Et particeps fiat cum Iuda traditore, qui redemptorem mundi tradidit”. 131 Sahagún I, núm. 128, 950, p. 165: “Et cum Christi proditore perpetim mancipatus”; núm. 130, 951, p. 168: “Et Christi proditore in penis eternis mancipatus”; Sobrado I, núm. 3, 952, p. 28: “Quod si aliquis homo de magnis uel infimis ad hunc nostrum uotum infringere ausus uenerit, primitus a sinu matris ecclesie existat seclusus et eternis in penis perpetim mancipatus, ultimi examinationis diei non cum electis in gaudia eterna habeat portionem, set locum tetrum cum Christi proditore ad perpetim cruciandum ueniat illi in sortem”; Sahagún II, núm. 430, 1032, p. 84: “Et in die illa cum Domini proditore luat penas in eterna dampnacione”. 132 Sahagún II, núm. 547, 1051, p. 239: “Et in trepidanda Domini die cum Iuda magistri proditore perferat penas in eterna damnatione”. Cabe el empleo de las dos expresiones, Señor y Maestro, para referirse a Jesucristo, en Sahagún IV, núm. 1.256, 1136, p. 150: “Et in inferno cum Iuda proditore, qui Dominum et Magistrum suum tradidit perpetue dampnationi subiectus”; o López Ferreiro, Historia, t. IV, apéndices, núm. 9, 1140, p. 31: “Sit maledictus et ab ecclesia excommunicatus et cum Iuda sui Domini et Magistri proditore in inferno damnatus”. 133 Serós, núm. 2, 1058, p. 13: “Et cum Iuda traditore qui osculo tradidit Filium hominis, et aliis persecutoribus inimicis Christi, in inferno inferiori, per secula cuncta, amen, amen, amen”. 134 Condes de Castilla, núm. 32, 964, p. 280: “Et si aliquis homo, hanc donationem meam, reges uel potestas aut uniuersus populus contrarius uenerit, sit a Domino maledictus, et cum iuda qui Dominum uendidit, abeat portionem in inferno inferiori, amen. Et inferat ad dominus terre quingentas libras aureas”. 135 La conducta de Judas es narrada por Mateo (Anuncio de la traición 26, 20-25; prendimiento, 26, 47-56), Marcos (14, 10-11; 14, 17-21; y 14, 43-52), Lucas (22, 1-6; 22, 21-23; y 22, 47-53), y Juan (13, 21-30; y 18, 1-11). Es precisamente la referencia a Judas la que hace nacer, en el vocabulario medieval, la voz “traición” como sinónimo de infidelidad, dado que la conducta de Judas es una entrega (traditio) que oculta realmente una suprema perversión de la fidelidad debida. Idea intuida por Grassotti, H., “La ira regia en León y Castilla”, CHE, núms. 41 y 42, 1965, p. 123: “¿Se formaría la idea traditio = traición como resultado del surgir y del arraigar de la idea de que la entrega por Judas de Nuestro Señor fue una traición en el sentido medieval y moderno del vocablo?”; y refrendada y confirmada por Iglesia Ferreirós, A., Historia de la traición, cit., nota 94, p. 95: “Tenemos así que los traidores medievales —proditores-traditores en las fuentes latinas—, se equiparan a Judas, el primero de ellos, por haber entregado a Jesús. Pero al convertirse ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 241 el idéntico destino sufridor, la misma condena física que ha padecido el apóstol traidor: “et cum Juda tradditore sit cruciatus in infernum”, como rezan los Fueros de Alquézar,136 y el mismo destino en lo temporal.137 Las condenaciones sucesivas permiten detectar algunas notas comunes relevantes: aparecen en prácticamente toda la documentación, cualquiera que sea el texto del que se trate, obra de particulares u obra de alguna autoridad, prueba de su implantación generalizada por mano posiblemente del clérigo de turno. A Judas, al traidor por antonomasia, se le vincula con el sufrimiento perpetuo, de modo que allí, en su compañía, trabaje, llore y suspire durante toda la eternidad.138 La religión todo lo puebla y todo lo inunda. Estamos en una época de superávit espiritual, donde la religiosidad desborda cualquier actuación humana. Incluso la inserción de estas cláusulas antes de las que expresaban las sanciones económicas o patrimoniales, o bien los castigos de tipo personal, prueba claramente el alto concepto que se tenía de estas amenazas y su efectividad dada la reiteración. La religión permea todo: Dios es el eje de la civilización, de este mundo descrito. Toda época histórica es metáfora de sí misma, tal como nosotros la advertimos, una suma de las representaciones que nosotros percibimos y que ellos, los ancestros, los antecesores, nos han transmitido de modo fiel o nos han querido transmitir. Esto implica la necesidad de yuxtaponer nuestra mentalidad proyectada sobre el pasado y la mentalidad de ese mundo establecido y Judas en el primer traidor —proditor-traditor—, deja de ser aquel que entrega, para convertirse en el infiel, en el prototipo de los infieles, que ha entregado al Señor”. 136 Muñoz Romero, Colección, Fueros y privilegios de la villa de Alquézar, 1069, p. 249. 137 Santa María La Real Nájera, núm. 25, 1085, p. 46: “Sane, quod minime credo, qui contra hoc hunc meum factum ad disrumpendum venerit, quisquis fuerit qui talia comisserit, sit ille Deo reus et a comunione extraneus et a cetu christianorum et angelorum privetur et cum Iuda Scarioth pro evo infinito cruciandus, oro damna secularia inferat ipsius ecclesie quantum auferre voluerit in duplo et parti regia auri libras quingentas binas, stante et permanente hec series per secula cuncta”; Alfonso VI, núm. 5, 1068, p. 13: “Extraneus fiat a sinu matris Ecclesie et locum penitentie non inueniat, sed Domini proditorem Iudam teneat sociatum per euo infinito”, y núm. 190, 1107, p. 487: “Sane, si quilibet potestas, imperator, rex, comes, dux, aut ego seu quelibet persona, contra hoc nostrum scriptum legitime factum atque confirmatum temptando uenerit uel uenero, sit maledictus et excomunicatus et cum Iuda, Domini traditori, tenebrosis inferni karceribus non reuersurus tradatur”. 138 Santo Domingo de la Calzada, núm. 1, 1120, pp. 9 y 10: “Et cum Iuda traditore in inferno in perpetuum laboret, ploret et suspiret”. 242 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ remoto. Sólo la contraposición de esos dos mundos ideales permite el acercamiento a lo interno, a los ideales del ser humano en todo tiempo y en todo lugar. Esa generalidad en la documentación, añadimos, significa que todo el derecho, de la procedencia que sea, es un derecho que acaba reconduciendo a la divinidad y que merece, por tanto, idéntica protección, similar salvaguarda. Da igual que se trate de un texto concedido por un rey, conde o príncipe, o bien de un pacto particular, un contrato en cualquiera de sus modalidades, u otro documento cualquiera. En consecuencia, hay también una generalidad en sus destinatarios. La propia utilización de expresiones genéricas, del tipo “si alguien”, “cualquiera que”, pone de relive ese deseo de plenitud que presenta el texto, esa generalidad. Nadie queda al margen de los mismos, nadie puede estar dispensado del cumplimiento del texto jurídico o de la condena derivada de la omisión de sus mandatos, tanto los presentes como los futuros. Un ejemplo lo hallamos en el privilegio de los “votos de Santiago”, concedido por Ramiro II: Quod si quis ad hoc scriptum et ecclesie beati Iacobi donatiuum ad inrumpendum uenerit vel persoluere renuerit, quisquis ille fuerit, rex uel princeps, rusticus, clericus, uel laicus, eum maledicimus et excommunicamus et cum Iuda traditore gehennali pena dampnamus in perpetuum cruciandum. Hoc idem successores nostri archiepiscopi, episcopis faciant deuote annuatim. Quod si renuerint, omnipotentis Dei Patris et Filii et Spiritus Sancti auctoritate et nostra dampnentur, et excommunicatione et potestatis sibi a Deo tradite rei teneantur.139 Afectan aquéllos a la totalidad de personas, con un ánimo generalizador que sorprende, habituados como estamos a identificar este orden jurídico medieval exclusivamente como privilegio: hombres, mujeres, reyes, condes, potestades, villanos, gentes de todo signo quedan sometidas a las consecuencias nefastas de esos incumplimientos, prueba notoria de su divinidad.140 El castigo además se prevé no solamente para los resultados Diplomática astur, vol. I, núm. 50, 844, p. 227. Es sumamente gráfica la sanción final del concilio de Coyanza (año 1055): “Qui igitur hanc nostram constitutionem fregerit, rex, comes, vicecomes, maiorinus, sagio tam ecclesiasticus quam seculares ordo, sit excommunicatus et a consortio Sanctorum segregatus, et perpetua dampnatione cum diabolo et angelis eius dampnatus, et dignitate sua temporali sit privatus”. Citado por García-Gallo, A., “El Concilio de Coyanza”, cit., nota 30, p. 302. Lo propio hace Fernán González en la confirmación de los privilegios del monasterio de Santa María de Rezmondo: “Si vero aliquis Potentis, seu qualibet Militis, vel quicumque populus universitatis, attamen Pontificalis seu armigeratis inquietare 140 139 ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 243 materiales, sino incluso para los que simplemente intenten esta infracción, lo cual implica una rigurosidad que manifiesta la importancia dada a lo que se ha escrito, a lo que se ha pactado. El simple pensamiento puede determinar ya la reacción del derecho frente al que sencillamente idea o pergeña el desconocimiento del mismo. El simple “inquietare voluerit” al que alude la carta de población de Agramunt,141 o la tipificación de comportamientos materiales de claro enfrentamiento con el orden jurídico creado, “tradere, vel frangere, vel disrumpere”,142 “perturbare, disrumpere, diminuere vel convellere”,143 o simplemente anichilare, aniquilar, exterminar lo dispuesto,144 engloban la totalidad de conductas, a veces simples pensamientos, que quedan bajo el absoluto control de un Dios que todo lo sabe y todo lo puede, que penetra, por tanto, en la cabeza y en lo más recóndito del cerebro humano para conocer en profundidad sus deseos. Ocasionalmente, se tipifica ese deseo de incumplimiento como si de una rebelión se tratase. El derecho busca la firmeza y persigue la estabilidad. Su orden lógico es, por tanto, el cumplimiento, nunca la involuerit his meis factis, aut quemlibet homo venerit ad inrumpendum supranominatum terminum, et blasfemaverit his meis datis, aut contendere terris, vel vineis, seu lignarum, arbuscolis, aut etiam molinis cum suis productilibus aquis, aut vero mittere voluerit alius foris suprataxatis…”, en Muñoz Romero, Colección, p. 36. Y Alfonso VI con los Fueros de Sahagún en 1084: “Si vero quod non spero aliquis de mea progenie vel extranea fuerit prosapia, qui has leges et foros secundum quod resonat in titulo capitulo primo date per vim per fraudem confundere voluerit Rex, vel Imperator, aut Regina, Pontifex infolatus clericus vel monachus ordinatus, consul, aut Princeps, armatus vir aut femina qui hoc tentaverit, non habeat sors cum Deo neque Sanctis eius, excomunicatus et maledictus existat, et non habeat partem in Christi redemptione, et duobus á fronte careat luminibus, et cum Juda traditore in infernalibus ignibus”, en ibidem, p. 305. La extensión abarca asimismo los diferentes cuadros de la Iglesia, como en Liébana, núm. 45, 941, p. 54: “Si quis aliquis ex meis propinquis uel extraneis uel potestas, seu aliqua rogita supositaque persona, hoc stilo comtempserit et inrumpere uoluerit, in primis segregatus sit a comunione Christi et non abeat potestatem comorandi uel orandi in ecclesie sancta, set cum diabolo descendat in pena, siue episcopus, siue presbiter, abba, comes, laycus seu ex infimo gradu aliquis auulsus fiat a uera mater ecclesia”. 141 Muñoz Romero, Colección, Carta de población de Agramunt otorgado por Armengol y Dulcia, condes de Urgell, 1113, p. 402. 142 Muñoz Romero, Colección, Fueros y privilegios del monasterio de Cillaperil, 1110, p. 399. 143 Santo Domingo de la Calzada, núm. 10, 1134, p. 18. 144 Lacarra, J. M., “Documentos para la historia de las instituciones navarras”, AHDE, núm. 11, 1934. Privilegios concedidos por Sancho el Sabio al monasterio de La Oliva. 5, 1157, p. 491: “Si quis uero hoc meum donum dirrumpere uel adnichilare uoluerit, sit maledictus et excomunicatus sicut Iudas qui tradidit Christum”. 244 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ fracción, el desarrollo normal de sus mandatos sin que exista ninguna suerte de oposición.145 Los textos explican también cuáles son los motivos espurios que llevan a los hombres a romper con ese orden jurídico, desde la posesión eventual por espíritus malignos (el instinto diabólico)146 hasta la soberbia que inflama el pecho de los hombres, como dicen los Fueros y privilegios de San Juan de la Peña concedidos por Sancho Ramírez: “Si vero aliqui eorum maligno spiritu, superbiae inflati, hoc meum privilegium ausu temerario disrumpere voluerit, et praedictum sanctum locum monachosque ibi Deo famulantes inquietare praesumpserit”, para acabar reconduciendo todo al supremo juicio de Dios.147 De todos modos, los propios autores de las normas confirmadas no pueden evitar la manifestación de una clara confianza en el ser humano, en su buena fe.148 Ese optimismo antropológico se manifiesta de dos formas. Primeramente, porque entienden que los documentos que se tratan de salvaguardar son obra de la piedad y de la bondad, de suerte tal que cualquier hombre comprenderá que eso es lo correcto, lo que se debe hacer149 y, en segundo lugar, porque la posibilidad de una infracción se considera León IV, núm. 1.279, 1093, p. 588: “Nos uero desuper nominati super hoc factum facimus pactum et firmissimam stabilitatem, quod si aliquis ex nobis aut ex progenie uel ex consanguinitate nostra hoc factum firmamenti quod inter nos posuimus et firmauimus aduersum uso uel successores uestros insurrexerimus uel surrexerint, ut confringatur et si ne emendare noluerit, quisquis ille fuerit qui talia comiserit, habeat maledictionem patris et matris et sit exconmunicatus ab ipso episcopo qui cathedram Legionensem rexerit, et insuper pariat episcopo uel eius successoribus D solidos argenti purissimi, et tripplet uel dupplet quod calumpniauerit, et hec nostra series testamenti firmissima permaneat euo perhenni et secula cuncta, amen”. 146 Albelda-Logroño, núm. 1, 924, p. 21: “Si quis tamen ex nostris succesoribus hanc nostram conauerit conuellere deuotionem quia instintu diaboli minime fieret esse cum ipsis impiis atque incredulis quos supra memorauimus perpetuam hic et in eternum optineat diram dampnationem et sic nostrum uotum diutissime sancitum et onconuulsum permaneat” y Carracedo, núm. 3, 995, p. 27: “Si quia ausu temerario hunc factum nostrum in quacumque temporibus infringere voluerit tam regia potestas quam etiam populorum universitas temptationis diabilicas nunquema ab eo discendat et cum Juda, Domine traditore, percipiat ultionem in aeterna damnatione”. 147 Muñoz Romero, Colección, Fueros y privilegios del monasterio de San Juan de la Peña, 1090, p. 326. 148 Zaragoza, núm. 18, 1175, p. 104: “Et sicut suprascriptum est sit firmum et stabile per bonam fidem sine ingenio inter nos et posteros nostros per secula cuncta”. 149 La cesión de una iglesia por parte del abad de San Vicente de Oviedo es calificada por el redactor como “hoc benignitatis et pietatis opus”, en San Vicente Oviedo, núm. 235, 1154, p. 226. 145 ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 245 en ocasiones como remota, de dificil advenimiento merced a lo anterior: nadie podrá negarse a cumplir lo que se considera plenamente ventajosa para él mismo y para la comunidad.150 Por ese mismo motivo, se dirá que el cumplimiento reportaría toda una gama amplia de ventajas para los sometidos a los mandatos del derecho.151 Una concesión de Sancho III de Navarra al monasterio de San Millán insiste en este extremo del escrúpulo respecto al derecho y todos los beneficios que comporta para los que se pliegan a sus mandatos: Et ipsum sanctum locum omni tempore psalmis, ymnis et canticis illustratis, caste, pio, iuste, honeste sub disciplina et regula vita sancte confessionis amodo et in eternum Domino servientes, qualiter vestris orationibus adiutus, cum trepens tuba mundum concusserit, et Christus Dominus in iudicio apparuerit, non cum edis ad sinistram, sed cum sanctis et bonis operariis ad dexteram poni ac absque formidine dominicam vocem audire merear: benite benedicti Patris mei, et sequentia, cum omnibus sanctis simulque 150 Como ejemplo de una expresión bastante empleada, San Vicente Oviedo, núm. 252, 1158, p. 243: “Si quis vero hoc factum nostrum, quod fieri minime dubitamus, frangere vel inquietare quoquo modo temptaverit, frangat Deus vires corporis ipsius, tradatque diabolo et consortibus eius cum Juda Domini proditore eiusque complicibus eternis penis igni qui non extinguitur, et vermi qui non moritur eternaliter cruciandum”. 151 León I, núm. 38, 916, p. 58: “Omnibus tamen qui ibidem ex Dei uoto bone uoluntatis concurrerint, benedictio regis secum habeat iugis et Salbatore nostro uocem audiat sue salutis, qualiter gaudeat temporibus infinitis”; Leire, núm. 86, 1069, p. 131: “Igitur omnes scire uolumus quoniam quisquis contra hec incorrigibili temeritate uenire temptauerit, ab omni consorcio christianitatis expulsus, anathematis iudicio subiacebit. Si quis uero pia ueneratione hec eadem statuta seruauerit et monasterium consilio et bonis suis iuuare et exaltare studuerit, apostolice benedictionis gratiam et eterne retributionis consequatur habundantiam”; núm. 87, 1069-1070, p. 135: “Si uero aliqui eorum maligno spiritu superbie inflati, et priuilegia apostolica et regalia decreta ausu temerario disrumpere uoluerint et locum predictum et res sibi pertinentes monachosque ibi Deo famulantes inquietare presumpserit, Deu iudex iustus qui iusticiam intemporaliter diligit, presumptores diiudicet; conseruantibus autem pax et benedictio tribuatur a Deo Patre omnipotente et Filio eius Ihesu Christo et Spiritu Sancto, amen”, y núm. 129, 1089, p. 186: “Conseruandus autem pax a Deo et misericordia presentibus ac futuris seculis conseruetur, amen”; S. Victorián Sobrarbe, núm. 89, 1095, p. 124: “Hanc ergo nostram constitutionem perpetua cupientes stabilitate teneri omnibus notum esse uolumus, quod quisquis contra eam temere uenire uoluerit, to eius christianitatis expulsus consorcio anatematis indicio subiacebit. Qui autem pia illam ueneratione seruauerit, et apostolice benedictionis gratiam et eterne remunerationis consequatur abundantiam”, y núm. 93, 1096, p. 130: “Si quis uero pia ueneratione hec eadem statuta seruauerint et monasterium consilio et bonis suis iuuare et exaltare studuerit, apostolicae benedictionis gratiam et eterne retributionis consequatur abundanciam. Amen”; Arlanza, núm. 143, 1217, p. 260: “Cunctis autem eidem loco sue iure servantibus sit pax Domini nostri Jesu Christi, quatenus et hic fructum bone actionis percipiant et apud districtum iudicem premia eterna pacis inveniant, amen, amen”. 246 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ vobiscum florentia regna lucraturus ubi Domini contemplatione satiatus, angelorum turmis insertus, feliciter vibam per eterna secula, amen.152 Se incurre, pues, en primer lugar, en la ira de Dios omnipotente153 o de la Trinidad,154 ira que puede desembocar en furor 155 o en 152 San Millán, núm. 183, 1065, p. 193. Otro documento del mismo monasterio, núm. 196, 1069, p. 204, señala la posibilidad de alcanzar la felicidad absoluta (“possidere gaudium infinitum”) si se cumple o respeta el mandato del monarca. 153 San Cugat I, núm. 6, 913, p. 10: “Sed ira Dei incurret, et a liminibus s. Ecclesie set extraneus efficiatur”; Font Ríus, Cartas, núm. 49, 1118, p. 84: “Si qua autem cuiuscumque sexus vel conditionis persona contra hanc nostre liberalitatis donationem et institutionem venire temptaverit in nullo prevaleat, sed omnium rerurm suarum prius amissionem patiatur et segregatus ab Ecclesiae corpore iusti iudicis Dei iram incurrat donec satisfaciat”; Alfonso VIII, núm. 409, 1183, p. 710: “Si alguno, pues, presumiere infringir o quebrantar o disminuir en algo o en algún modo la hoja de esta mi donación, incurra plena o cumplidamente en la ira de Dios Todopoderoso, y sea emancipado o enagenado a los castigos y tormentos del infierno, con Judas que vendió y entregó a Nuestro Señor Jesucristo, y, además de esto, pague sin remisión al real fisco decem milia aureorum, y restituya doblado el daño que causó al dicho Hospital”; Documentos lingüísticos, núm. 55, 1236, p. 84: “Ningun omne qui esta uendida con so robra quisiere peciar, aya la yra de Dios, e in coto del rey dela tierra peche L morabedis”; núm. 158, 1207, p. 209: “Siquis homo uel femina deproienie mea uel deextranea qui ista carta infringere uoluerit, haeat iram Dei omnipotentis”; núm. 169, 1220, p. 219: “Qui est camio quisiere crebantar, en lo primero aya la ira de Dios”, y núm. 170, 1222, p. 220: “Achel que esta uendicion quisier desatar, la ira de Dios uenga sobre el, con Judas el traidor sea dampnado, amen”. 154 Diplomática astur, vol. II, núm. 88, 867, p. 32: “Sit anathema coram Christo Domino et coram Patre suo qui est in celis et coram Spiritu Sancto et angelis uniuersis”; San Cugat I, núm. 22, 944, p. 23: “Maledicat illum Deus Patrem et Filium et Spiritum sanctum”; Leire, núm. 164, 1098, p. 236: “Ex parte sancte et inseparabilis Trinitatis maledictus et condempnatus et omnium sanctorum societate excomunicatus et separatus, habeat partem cum satana et Iuda traditore sine fine in inferno, amen”; Muñoz Romero, Colección, Privilegios y fueros de los clérigos de la catedral de Astorga, 1087, p. 323: “Sit anathema in conspectu Dei Patris Omnipotentis, et Filii, et Spiritus Sancti. Sit etiam in conspectu Angelorum ejus et Martyrum anathema maranata, id est, duplici confussione damnatus, ut de hoc saeculo sictu Datam et Abiron, vivus terrae obsorbeatur, tartareas poenas cum Juda Domini proditore perferat cruciatu in aeterna damnatione”; ibidem. Privilegio de la ciudad de Barbastro, 1115, p. 358: “Quicumque ergo contra istum privilegium ad desfaciendum vel contradixerit hoc factum iram Dei omnipotentis Patris, et Filli, et Spiritus Sancti sit incursurus, et sit traditor á me et á tota mea generatione, et extraneus sit á communione Christi et numquam se salvari possit”; San Cugat II, núm. 765, 1097, p. 424: “Et insuper iram et excomunicationem omnipotentis Dei Patris et Filii et Spiritus Sancti incurrat, et cum Iuda traditore porcionem habeat, et cum diabolo et angeli eius anathema Maranata in perpetuum fiat”; Documentos, núm. 47, 1171, p. 79: “Habeat ira Dei et maledictione Patris et Filii et Spiritus Sancti”. 155 San Vicente Oviedo, núm. 75, 1075, p. 82: “Tunc descendat super eum iram furoris Domini”. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 247 indignación,156 pero no sólo en la de Él, en su versión una o trina. Es parte consustancial de un Dios que aparece como ser supremo en la bondad, pero también como ser supremo en la justicia.157 Aquella ira no se describe, no se precisa su contenido, aquello a lo que va aparejada la condenación, acaso porque es el peor de los males posibles y toda descripción sería insuficiente y vaga. ¿Cómo se completa, entonces, este silencio, esta parquedad de las palabras? Acudiendo al libro que suministra los más plurales ejemplos modélicos de esa conducta divina punitiva. Aquí será la sabiduría del escribano de turno la que se encargue de modelar a su antojo y de acuerdo con su particular bagaje cultural el conjunto de personajes y de referencias bíblicos que van a adornar las escrituras. Hay momentos o referencias comunes, que parecen transmitirse por doquier, solamente imputable ese hecho a esa difusión generalizada de la Biblia o de sus comentarios en toda parte y lugar. El éxito editorial del texto y su empleo reiterado en la precaria educación del tiempo que nos ocupa sirve para crear un ejército de alumnos, de estudiantes que encuentran en las Sagradas Escrituras la totalidad del saber y la totalidad de los ejemplos que quieren transmitir a los destinatarios de los escritos. Ahí se halla la Biblia para suministrar paradigmas de esa ira divina, suprema e inabarcable,158 que, repetimos, no puede ser encerrada entre palabras humanas. Solamente se indican las consecuencias físicas más temibles: el infierno y sus llamas perpetuas serán el lugar en el que se 156 Sahagún I, núm. 351, 996, p. 424: “Descenda super eum guditius macni Dei et iram furoris Domini et indignatio Altisimi Salbatoris et a diem iuditium non venia set ad sanctum sacro comunionem esgomunigatus permanea in eterna damnatione”. 157 Véase Jacob, E., Teología del Antiguo Testamento, Madrid, Marova, 1969, pp. 111-113. 158 León III, núm. 548, 991, p. 52: “Tunc ueniat super eum maledictio et detestatio quam scripsa est in libro Moisi, serbi dei”, y núm. 550, 991, p. 58, con idéntica expresión; San Vicente Oviedo, núm. 209, 1145, p. 199: “Si aliquis ex progenie nostra vel extranea hoc testamentum nostrum infringere voluerit iram Dei omnipotentis incurrat, anathemati perpetuo subiaceat, maledictiones que in libro Moysi servi Dei maledictis dantur habeat”; Diplomática astur, vol. I, núm. 10, 780, p. 74: “Si aliquis ex progenie nostra vel extranea, hoc testamentum nostrum infringere vouerit, iram Dei omnipotentis incurrata, annathemate perpetuo subiaceat. Maledictiones, quae in libro Moysi ser vi Dei maledictis dantur habeat, in praesenti vita semper in oprobium vivat, membris magis necesariis careat, et in futura vita cum Dathan et Abiron participium teneat, et cum diabolo et angelis eius ignibus aeternis mancipatus permaneat”; Tumbo A Santiago, núm. 61, 1019, p. 177: “Neminem permittimus qui hoc factum nostrum in aliquo irrumpat aut mutilare presumat, sed qui fecerit, Domini accipiat maledictiones que sunt scripte in libro Moisi, serui Dei excelsi”. 248 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ coloque al infractor, donde habitará en la sola compañía del diablo, “et cum diabolo inferni sit habitator”,159 y sus ángeles,160 condenado con los condenados,161 lo que implica la privación de todo lo necesario, la soledad más absoluta, el oprobio perpetuo,162 la ausencia de la bondad de Dios,163 la enemistad,164 acompañada de los dolores físicos y espirituales más inimaginables.165 Porque si la vida terrena ha sido terrible (y aquí, Muñoz Romero, Colección, Carta de población de Longares, 1063, p. 231. San Vicente Oviedo, núm. 84, 1080, p. 93. “Et cum diabolo et angelis suis in damnatione eterna lugeat sempiterna”; núm. 136, 1110, p. 142: “Cum diabolo et angelis eius in inferno inferiori dampnetur”; núm. 195, 1141, p. 185: “Sit a consortio Dei et omnium sanctorum perhemne segregatus, cum diabolo et angelis eius infernali siquidem igne arsurus”, y núm. 240, 1155, p. 230: “Sit maledictus et excomunicatus cum Sathan et cumplicibus eius eternis ignibus cruciandus”. 161 Carbajal, núm. 135, 1239, p. 216: “Et cum dampnatis in inferno dampnatus”. 162 Documentos, núm. 21, 1077, p. 33: “Quod si aliquis homo ad disrumpendum hoc deum factum venerit, sit in perpetuum dampnatus a Deo Omnipotenti et cum Iuda proditore luat penas in eterna damnatione”, y núm. 25, 1091, p. 38: “Quisquis fuerit anathematizatus in hoc seculo permaneat atque cum Iuda in inferno parili lugeat pena, et hoc factum meum maneat firmum in secula seculorum”. 163 Diplomática astur, vol. II, núm. 116, 877, p. 120: “Et si quis temerarius hunc contaminare voluerit textamentum, sit extraneus a bonitate Dei, et communione ac seuerissimis fruatur inferni poenis cum demonibus”. 164 Oña, núm. 28, 1088, p. 24: “Sit cum Iuda, traditore, dampnatus et antiqui ostis sequacibus irremediabiliter sine fine”. 165 Lugar del infierno en el cual “iaceat in profundo inferni ubi feruet peze et bitumine”, en León III, núm. 570, 995, p. 84; o donde “cum diabolo et sociis eius eternas et sine fine mansuras tetras et orribiles lugeat penas”, en ibidem, núm. 629, 1002, p. 165; San Cugat II, núm. 382, 1002, p. 33: “Et cum diabolo et omnibus impiis aeterni incendii atrocissimo supplicio deputatum”; Leire, núm. 45, 1049, p. 79: “Si quis autem, quod nephas sit, rex aut princeps uel quispiam nepotum aut propinquorum necnon et extraneorum quislibet hominum, hanc meam donationem auferre uoluerit a prefato sacro altare atque detrimentum aliquod egerit, ab ipso Saluatore mundi confundatur et pereat ad nichilumque rediguatur in uita corpus eius, anima uero eius ardeat usque ad inferni nouissima habitetque in tartaris cum sathanan principe diabolorum, ubi est gemitus et stridor dentium, in secula seculorum, amen”; Muñoz Romero, Colección, Fuero de Calatayud, 1131, p. 467: “Et si aliquis Rex, vel Comite, aut senior, vel vicino, hoc superscriptum disrumpere, vel fraudare voluerit, non habeat partem in Deum vivum et verum, qui fecit coelum et terram, mare et omnia, quae in eis sunt, sed habeat iram domini Dei omnipotentis, et ejusdem domini nostri Jesu-Christi, et Sanctae Dei genitricis et virginis Mariae, et beatorum Apostolorum Petri et Pauli, et omnium Sanctorum, et sit maledictus, et anathematizatus, et non habeat partem cum Sanctis Dei, neque cum nullis bonis christianis, sed cum Juda traditore, qui dominum tradidit, tribulationes, et ansiam, et dolorem, in inferno inferiori, pari pena patiatur. Amen. Amen Amen, fiat, fiat, fiat… Et qui hoc scriptum vobis forzare, vel traere voluerit, sit tale quale superius dictum est, amen. Omni tempore valeat, amen… 160 159 ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 249 de nuevo, el ideario medieval que vinculaba la existencia sobre la tierra con el dolor, pozo de lágrimas, fuente de sufrimientos continuos), nada es comparable con lo que le esperará en el futuro celestial, o, mejor dicho, infernal: “Non dimittatur ei neque in hoc seculo neque in futuro sed pos hanc miserabilem vitam horrendis tormentorum generibus cum ipso auctore malorum omnium diabolo apud inferos perpetuo toreatur”. 166 Recurso literario especialmente gráfico y ciertamente repulsivo es la alusión a los gusanos que se encargarán de dar buena cuenta del cuerpo del criminal, gusanos que aparecen no como consecuencia de la muerte, del proceso físico, sino que se manifiestan como una prueba de la ira de Dios.167 Pero no es el único testimonio de especial desagrado en lo físico que implicará la sanción divina. La pérdida de todos los sentidos corporales,168 la ceguera, la mudez, la sordera y la lepra, y con Et qui hoc scriptum disrrumpere voluerit sit tale, quale superius dictum est. Et in prima vice habeat ira Dei et de omnibus XII Apostolis, et maledictio Dei, et omnium Sanctorum, veniat super illo, et super generationes ejus, amen”. 166 Santo Domingo de la Calzada, núm. 19, 1134, p. 18. 167 Una referencia asimismo bíblica es la profecía de que el cuerpo será devorado por los gusanos, como acontece en varios pasajes de las Sagradas Escrituras como castigo para personas especialmente impías. Así en Astorga I, núm. 34, 928, p. 86: “Habeat regis iram et post a Christo dupla confessio orbatus hac careat luce pessimo diuinitus vltus a planta pedis vsque ad verticem capitis riuos vulnerum percurrentes made factus vermibus terror et error fiat omnium iussibus in futuro cum impiis et sceleratis arsurus tradatur flammis”, y núm. 180, 996, p. 173: “Qui vero hunc decretum nostrum infringere vel inmutare voluerit habeat de regis ira vlcere pessimum vultum a planta made factum scaturiens vermibus”; o en Cardeña, núm. 224, 1024, p. 263: “Et insuper ira Dei abeat in primis; et post lumen careat amborum occulis; in uita uero eius deuorent eum uermis; anima autem eius tradatur eternalibus flammis; et lugeat penas cum Iuda Domini traditoris. Amen”. En ese infierno donde viven por siempre los gusanos y las llamas no se extinguen, en León IV, núm. 1.084, 1052, p. 278: “In penas tartareas dimersurus in profundum penis inferni ubi nunquam uermis moriuntur, nec flamma ignis extinguitur”; núm. 1.201, 1077, p. 468: “Sentiat Dei uindictam super se in presenti ita ut occulis non uideat, nec auribus audiat, dolores capitis dispereat, manibus et pedibus contractum decidat, uermibus putrefactum sepultura careat, omnibus se uidentibus terrorem fatiat et ne talia presumant amoneant”; Sahagún II, núm. 712, 1072, p. 437: “Inprimis aut propriis a prioras luminibus careat uisum et uermibus ebulliens uel scatuliens”; Carbajal, núm. 2, 1096, pp. 61-62: “Et amborum oculorum lumine careat, et in hoc seculo uermes ebulliant corpore sua, et omnem partem corporis sui sit confusa omne tempore et secula cuncta, et hereditatem superius nominatam uobis perpetim habitura”. 168 Sobrado I, núm. 1, 952, p. 28: “Set locum tetrum cum Christi proditore ad perpetim cruciandum ueniat illi in sortem et in corpore uiuens propiis a fronte careat lucernis, abnegaret illi aures auditus, nares olfactus, manibus tactus et pedibus gressus”; Sahagún I, núm. 164, 959, p. 203: “Et marenata anathemate perpetim condemnatus et vivens dum fuerit in corpore propiis sensibus careat a capite videlicet auditus et visus, olfatus, odoratus 250 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ estos el aislamiento físico individual —la no comunicación del sujeto con el mundo— y físico colectivo —la no comunicación del mundo con el sujeto—,169 o la referencia a enfermedades de la piel que lo convierten en una suerte de apestado, de muerto en vida, rodeado de toda la posible amargura de la existencia más mísera,170 son los jalones de ese camino en el que se manifiesta la omnipotencia divina castigadora. “In primis sit omnipotens Domino reus”,171 que sea, por tanto, reo de Dios omnipotente, subyugado por Él, a Él y a sus designios sometido por todos los tiempos venideros a ese poder sin límites, más que los que el propio Dios se fija, se impone. Abandonado por Cristo,172 golpeado por la venganza divina,173 y sin et tactus et supremo examinationis die non cum electis a dextris sed cum reprobis locum percipiat lugenid a sinistris et sibi in damnum persolbat auri talentum a parte regis”; núm. 165, 959, p. 205: “In primis a sinu matris eglesie existat seclusus et socius Christo negantibus in supremi examinationis diei non mereatur a dextris eternum percipere regnum sed a sinistris cum diabulo in ignem perpetuum insuper in corpore vivens careat propriis a fronte lucernis ab auribus audita et ab ore locutio”, y núm. 176, 960, p. 220: “Et in corpore vivens propriis careat lucernis a fronte, aures denegent auditum et lingua loquendi careat usum”. 169 Sahagún I, núm. 285, 976, p. 344: “Et ante quoque quam illius anima segregata fuerit ex corpore per intercessione sanctorum dominica in illis veniat ultione ut lingua loquendi careat usu et utrosque occulos perdat a fronte”; Sahagún III, núm. 864, 1090, p. 173: “Inprimis ambobus a fronte careat lucernis et lepra Domini percussus de uertice capitis usque uestigia pedis sulphoratus penas luat perpetuas”, y núm. 1.072, 1073, p. 418: “Et lepra Domini percussus de uertize capitis usque uestigia pedis sulforatus penas luat perpetuas”; Sobrado I, núm. 441, 1241, p. 399: “A Deo sit maledictus et exconmunicatus et fiant cecus et mutus et surdus et leprosus et cum Iuda traditore Domini in inferno dampnatus”. 170 Sobrado I, núm. 495, 1165, p. 446: “Sit maledictus et excommunicatus et cum Iuda Domini traditore in eterna damnatione habeat mansionem et ulcera plenus et pustulas pessimas et ille et semen eius in uanum uiuant et dies deficiant et in amaritudine finiantur”. La lepra llava aparejada esa separación que conduce a la pobreza económica, a la mendicidad, en Catedral Oviedo, núm. 31, 978, p. 119: “Mendicitas et lepra prosapiam teneat suam et extraneus persistat a sancta communione quatinus cum Iuda Christi proditore ardendus permaneat in eterna dampnatione”, y núm. 43, 1020, p. 148: “Mendicitas et lepra prosapia teneat sua, et cum Iuda Domini proditore lugeat penas in eterna damnatione”. En el Fuero de Calatayud, se dice que sufra con Judas “tribulacione, et anxiam, et dolorem in inferno inferiori”, en Ramos Loscertales, J. M., “Textos para el estudio del derecho aragonés en la Edad Media”, AHDE, núm. 5, 1928, núm. 4, 1131, p. 415. 171 Diplomática astur, vol. II, núm. 149, 895, p. 207. 172 Eslonza, núm. 102, 1181, p. 163: “Si uero aliquis homo iniqua ductus cupiditate contra hunc factum meum ame sponte patratum ad infringendum uenire temptauerit tam de extraneis quam eciam de propinquis quisquis ille fuerit qui talia mouere conauerit a sancte ecclesie secernatur gaudio et alienetur a cetu catholico ereat eius lingua in palati antro nec aspiret derelictus a Christo in inferno inferiore ubi paciatur penas sine fine amen”. 173 Nótese que no se aplica el sustantivo “justicia”, sino que se alude a la venganza de Cristo, para significar de alguna manera la imprevisibilidad de los resultados finales, ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 251 posible auxilio de su misericordia,174 así queda el hombre cuya vida discurre al margen del derecho. El hombre queda destruido.175 El recto orden jurídico se separa también de él mismo, se aparta del infractor que queda excluido del mundo verdadero, de la paz de Dios y de la paz eterna.176 El hombre culpable queda sentado, el día del Juicio Final, a la izquierda de Dios, no con los elegidos para la salvación, sino con los impíos.177 Se separa asimismo del rebaño de los justos.178 como en Liébana, núm. 44, 940, p. 52: “In primis sit segregatus a cetu christianorum et ad comunione corporis et sanguinis Domini excomunicatus permaneat, et talis ultio diuina eum sequatur, ut uidentes terreant et audientes contremescant”; núm. 50, 946, p. 59: “Et talis ultio diuina eum sequatur, ut uidentes terreant et audientes contremescant”; o en Tumbo A Santiago, núm. 87, 1087, p. 225: “Si quis tamen uoluerit infringere aut euacuare in quolibet tempore de uniuersis rebus de superius continentur, uel abstrahere aut secludere aliquod uiolenter a iure huius sedis, antea sustineat seuerissimam ulcionem a Christo Domino”. 174 Arlanza, núm. 14, 937, p. 42: “Sit anathema in conspectu Dei Patris omnipotentis, et sit condemnatus et tartareas penas lugeat, et sit particeps cum Juda traditore ut nullum auxilium prebeat misericordia Dei”. 175 Priorato San Juan, núm. 226, 1230, p. 219: “Sit maledictus et destructus, et cum Iuda traditore sit per cuncta secula in inferno”. 176 En un sentido positivo, para significar las consecuencias afirmativas del cumplimiento del derecho. Asi en San Cugat II, núm. 774, 1098, p. 433: “Cunctis autem eidem loco iuste servantibus sit pax Domini nostri Iesucristi, quatinus et hic fructum bone actionis percipiant et apud districtum iudicem, premia eterne pacis inveniant”; o cuando dice Alfonso VII que “omnibus autem hoc onbseruantibus sit pax Domini nostri Ihesu Christi, quatinus et hinc fructum bone actionis percipiant et apud disctrictum iudicem premia eterna pacis inueniant, en Tumbo A Santiago, núm. 101, 1129, p. 248. 177 León III, núm. 775, 1021, p. 358: “Et in die illa tremenda pars eius sit ad sinistris”, y núm. 803, 1023, p. 396: “Post dicessu uero eius kadauera eius non sepeliantur cum ceteris, nec spiritus societur cum electis, set in die illa tremenda iudicii cum reprobis pars eius sit ad sinistris”; León IV, núms. 1.035, 1.036, 1.045 y 1.055; Sahagún III, núm. 736, 1074, p. 12: “Et non habeat partem cum electis ad dexteram sed cum reprobis ad sinistram”. 178 Sahagún II, núm. 695, 1070, p. 417: “Sit ille Deo reus et a sancta communione alienus, sit a consortio iustorum alienus, sit a grege iustorum segregatus atque dum ille tremende examinacionis iudicii dies illuxerit inter impiorum cruciamenta sortis Iude dampna sustineat, inter crepitantibus flamis eternis conflagretur incendiis, sitque erga hominibus manendo obnoxius”; Otero de Dueñas, núm. 276, 1074, p. 387: “Sit Deo reus, scit a sancta comunione extraneus et a consortio iustorum alienus; ita et a rege catholico sit segregatus adque, dum ille tremendi iuditii diem examinationis inluxerit, inter impiorum cruciamenta sortis Iude damna sustineat”, y Sahagún III, núm. 770, 1079, p. 56: “Sit a grege catholico segregatus”. 252 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ De esta forma, dirá un documento leonés del año 1072, aquellos violentos, malditos y blasfemos, sobre los que no hace efecto el temor a Dios, no serán incluidos entre aquellos redimidos por el agua del Espíritu Santo, sino insertados entre los alienados.179 “Departidos del bien de Dios”, por tanto, quedan estos individuos negadores del orden establecido.180 La ira de Dios es además perpetua: “teneat pari supplicio per evo infinito”,181 debe estar el sujeto dispuesto a soportarla por tiempos infinitos, como se lee en el Fuero de Molina Ferrera,182 por varias y sucesivas generaciones. El número siete, de componentes cabálisticos y místicos, aflora en los textos de un modo continuado.183 La carta de población de 179 León IV, núm. 1.182, 1072, p. 426: “Ut si quis uiolentus uel maledictus uel blasfemus et Deum non timens siue rex siue comes siue aliquis ex maioribus aut minoribus huic nostre constitutioni et remissioni contradicere uoluerit, et id ipsum repetere, non conputetur inter eos qui sunt regenerati ex aqua Spiritus Sancto, set deputetur inter eos qui aligenati sunt a Patre et Filio et Spiritu Sancto, sicut fuit Datan et Abiron, qui uiuos terra obsoruit et descenderunt uiuentes in infernum, ita contingant hominibus huic testamentum nostrum contradicentibus et nobis in perpetuum ueniam delictorum”. 180 Véase Martínez Díez, G., “Álava: desarrollo de las villas y fueros municipales (siglos XII-XIV)”, AHDE, núm. 41, 1971. Fuero de Corres, apéndice, núm. 1, 1256, p. 1.133: “Et este fuero et estas costumbres que aquí son escriptas les do et les confirmo que las ayan firmes et estables pora siempre jamas; et qui quiere que contra ello viniere sea departido del bien de Dios et peche en coto a mi et a los que regnaren despues de mi en Castiella et en Leon cinco mill moravedis et al conceio de Corres, el sobredicho, todo el danno doblado”, y Fuero de Santa Cruz de Campezo, apéndice, núm. 2, 1256, pp. 1.1381.139: “Et este fuero et estas costumbres que aquí son escriptas les do et les confirmo que las ayan firmes et estables para siempre iamas: et qui quiere que contra ello viniere sea departido del bien de Dios…”. 181 Sahagún I, núm. 132, 951, p. 171. 182 Véase González, J., “Aportación de fueros castellano-leoneses”, AHDE, núm. 16, 1945. Fuero de Molina Ferrera concedido por el cabildo de la Catedral de León, núm. 3, año 1141, p. 631: “Si quis hoc scriptum infringere quesierit sit excommunicatus et maledictus per infinita secula amen”. 183 Catedral Oviedo, núm. 89, año 1085, p. 258: “Sit maledictus et excomunicatus usque in septimam generationem et cum Diabolo et angelis eius dimergatur in eterna dampnatione”; y núms. 90, 91, 92, 93, 96, 97, 104, 105 y 107; Sobrado II, núm. 13, 1142, p. 31: “Iram Dei omnipotentis cum regia indignatione incurrat et sit maledictus usque in VII generationem”; núm. 263, 1206, p. 263: “Sit maledictus usque ad septimam generationem”, y núm. 374, 1220, p. 358: “Iram Dei omnipotentis incurrat et sit maledictus usque in septimam generationem et careat uisione Dei et angelorum eius”. El 7 y sus múltiplos sugieren la idea de abundancia, de conjunto y de totalidad. Es la cifra sagrada por excelencia, puesto que se compone del 4 y del 3, simbolizando la perfección: rige el ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 253 Cardona se refiere al celo de Dios y al deseo (se supone que asimismo perpetuo) de disfrutar de las alegrías del paraíso, evidentemente sin tener acceso a las mismas.184 Se produce el apartamiento de todo lo que puede reconducir al ideario divino de la bondad y la consecuente remisión a lo malo. La alegría y la sabiduría serán asimismo remotas para el infractor.185 Nuevamente la identificación tan querida a Fritz Kern entre lo jurídico y lo bueno.186 Quizá la descripción más detallada y minuciosa del alcance y efectos de esa ira, convertida en maldición divina, aparece contenida en la parte final de Fuero de Sahagún concedido a los habitantes de dicha localidad por el abad Diego en el año 1110. Negadas la piedad y misericordia de Dios, de la Virgen, San Miguel Arcángel y San Pedro, la maldición inherente a la infracción se va a extender a su comida y a su bebida, a su reposo, a su casa, a todo su cuerpo, por los siglos de los siglos, sin que tampoco oración, limosna o cualquier bondad que ellos hiciesen, sirva para minorar la condenación eterna impuesta: Et si aliquis homo propinquus, vel estraneus vel quale genus fuerit, tam de regia potestate quam de populorum universitate, quisquis fuerit que Kartam illam infringere voluerit, et contra hunc factum nostrum ad disrrumpendum venerit, vel venerimus, que non habeat partem cum domino Redemptore, set habeat partem cum Juda traditore in eterna damnatione, amen. Nec habeat partem Sancta Dei Genitricis, et Virginis Maria, et Sancti Michaelis Archangeli, et Sancto Petro Apostolo, cui dedit dominus potiempo (semana, año sabático, año jubilar), las generaciones, la venganza, el ritmo del pecado, etcétera. Los ejemplos bíblicos son abundantísimos en este sentido. Véase Von Allmen, J. J. (dir.), Vocabulario bíblico, Madrid, Marova, 1968, pp. 237-240, y Enciclopedia de la Biblia, cit, nota 92, t. V, pp. 561 y 562. 184 Muñoz Romero, Colección, Carta de población de Cardona, 986, p. 54: “Si quis vero quamlibet potestas, aut regis imperio vel principum, seu omo cupidus, vel maicia ductus, pro aliqua ocasione vel longo tempore prolonganda post nos, qui hoc factum nostrum et pactum convellere temptaverit vel infringere, hoc commendamus et per indesecabilem Trinitatem commonimus, ut quisquis ille fuerit, qui ipsius terre vel provincie principatum obtinuerit, aut pontifex ordinatus extiterit, vel iudex fuerit, et zelum Dei abuerit, et paradisi gaudia frui desideraverit, statimm surgat et sententiam istam quomodo nos confirmamus adfirmare contempnat et in perpetuum stare discernat”. 185 Sahagún IV, núm. 1.184, 1111, p. 30: “Et non uideat que bona sunt in Iherusalem celestem, ne cum gaudentes gaudeat, ne cum sapientes sapiat, set cum Iuda traditore pariat pena in aeterna damnacione”. 186 Arlanza, núm. 28, 1037, p. 62: “Ab utrisque privetur hominibus, omnibus bonis careat, malis cunctis incurrat”. 254 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ testatem ligandi atque solvendi. Sint excomunicati, et anathematizati, sint maledicti in manducando, et bibendo, sint maledicti in lecto, et extra lectum, in domo, et extra domum, sint maledicti in via, et in agro, sint maledicti vigilando, etiam dormiendo, maledicti oculi sui, et labia sua, et aures, et nares, maledicta brachia, et pectus suum, maledictus venter eius, maledictus panis suus, et vinum, et carnem, et omnia que ipsi manducabunt, maledicti á capite usque ad pedes, maledicti usque ad finem seculi, sicut fuit Dathan, et Abironm et cum ad iudicium venerint ante dominum sint codempnati, et oratio eorum non posit ad eos adiuvare, nec helemosina, nec ullum bonum que illos fecerunt.187 Expresiones parecidas son establecidas por un testamento otorgado a favor del monasterio de Sobrado de los Monjes, de nuevo con la Biblia como recurso de la imaginería popular criminal, con una cascada de desgracias y castigos que se verán proyectadas sobre los violentadores del documento: Si quis igitur potens uel impotens, tam de nostro genere quam de alieno hunc scriptum irrumpere temptauerit, iram Dei omnipotentis cum regia indignatione incurrat. Plagasque illas, quas Deus ostendit, quondam in Pharaonem et in omnes seruos eius, reducat super eum. Et omnem prophetiam quas sanctus Dauid prophetauit super Iudam traditorem Domini, reuertatur et in illo uidelicet fiant dies eius pauci et honorem eius accipiat alter. Fiant filii eius orfani et uxor eius uidua. Nutantes transferantur filii eius et mendicent et eiciantur de habitationibus suis, fiant nati eius in interitum, in generatione una deleatur nomen eius. In memoriam redeat iniquitas patrum eius in conspectu Domini, et peccatum matris eius non deleatur, fiat contra Dominum semper, et dispereat de terra memoria eius.188 A renglón seguido, se alude siempre a la maldición divina, cuyo modelo es Caín sin citarlo,189 los casos recurrentes de Sodoma y Gomorra, ejem187 Muñoz Romero, Colección, p. 308. El catálogo de maldiciones está tomado de Deuteronomio 28, 15 y ss. 188 Sobrado II, núm. 14, 1153, p. 33. 189 Solamente hemos hallado un texto que se refiere expresamente a Caín, concretamente a la señal impuesta por Dios que serviría para reconocerlo entre todos los hombres, en Cardeña, núm. 110, 963, p. 141: “Si uero quod absit, an nobis aut filiis seu neptis nostris uel aliquis homo, hoc nostro dato disrumpere uoluerit, in primis ut eueniat ei contrictio Heli sacerdos et ramorum eius, maledictio Dauid, quam inprecatus est Dohec, sygnum quod enotatus est Kayn…”. Es la primera maldición que recoge la Biblia y el modelo sobre el que se construye el contenido de la ira divina. Caín, dice Génesis 4, 12, ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 255 plos bíblicos por antonomasia de la destrucción debida a la más plena ira de Dios,190 la referencia al libro de Moisés, ya citada (las más clásicas malfue condenado por Dios en estos términos: “Cum operatus fueris eam, non dabit tibi fructus suos: vagus et profugus eris super terram”, si bien se matizó la condenación a renglón seguido dado que Dios impidió que Caín pudiese ser muerto por cualquiera. Una ira, por tanto, que se manifiesta también misericordiosa, que expresa en suma la omnipotencia divina. Véase AA. VV., Manual Bíblico. II. Antiguo Testamento, Madrid, Casa de la Biblia, 1968, pp. 11 y ss; Enciclopedia de la Biblia, cit., nota 92, t. II, pp. 35 y 36, y Comentario Bíblico San Jerónimo, cit., nota 92, t. I, pp. 75-77. 190 Sobre las que cayeron pestes y fuego, como afirma el redactor de los Fueros de Burgos, concedidos por Alfonso VI en el año 1103: “Et fluat super eos pistis, ignis, sicut pluit super Sodomam et Gomoram, et ita diversus sit, sicut illi diversi fuerint qui habitatores eran Sodomae et Gomorae”, en Muñoz Romero, Colección, p. 258; y en Concejo Burgos, núm. 3, 1103, p. 57. La referencia, nuevamente, la hallamos en Génesis 19, 24: “Igitur Dominus pluit super Sodomam et Gomorram sulphur et ignem á Domino de coelo”. En el Fuero de Marañón de Navarra, concedido por Alfonso I el Batallador, se castiga con la expulsión de la Iglesia y la participación en un destino de castigos como en Sodoma y Gomorra: “Non habeat partem in cunctis divinis oficis, é á sancta matre Dei eclesia sedeat extraneus, é habeat portionem sicut Sodoma é Gomorra, sit anathematizatus, et excomunicatus, et á christiane fidei consorcio separatus, é cum Datam é Abiron quos terras vivos absoruit é cum Juda traditore habeat partem in inferno inferiore usque in seculum seculi amen”, en Muñoz Romero, Colección, p. 495. Asimismo en San Millán, núm. 9, 864, p. 14: “Descendat super eum iram domini nostri Jhesu Christi, et cum Datan et Abiron habeat portione in inferno inferiori et absorbeat terra sicut absoruit Sodoma et Gomorra, amen”, y núm. 48, 952, pp. 58 y 59: “In primis ira Dei descendat super illos et ruina celestia, et lebra canina, et sumergat illos Deus sicut submersit Suduma et Gamarra, quos terra vivos absoruit, et animas illorum in paradiso non habeant portionem”; Condes de Castilla, núm. 61, 999, p. 442: “Et cum Iuda Domini traditore infernales lugeat penas et suberatur sicut Sodoma et Gomorra et sicut Datam et Abiron quos vivos terra absorbuit”, y núm. 74, 1014, p. 532: “Et cum Sodoma et Gomorra, quos ignis de celo consumpsit et cum Datan et Abiron, quos uiuos terra absorbuit”; Sancho el Mayor, apéndice II, núm. 80, 1033, p. 397: “In aspectu Domini et Dei anathema sit, corrumpat eum Dominus atque dimergat, sicut Sudumam et Gumuram, et constituat eum Dominus in sede Judae traditoris finitus”; Sahagún III, núm. 887, 1092, p. 203: “Et si sumergat illi Dominus sicut sumersit Datan et Abiron et Sodoma et Gomurra, qui pro suas culpas uibos obsorbuit eos terra”. En una donación al monasterio de Santiago de León, el abad Miguel dice “descendat super eum rumphea celestis quemadmodum super Datan et Abiron uel super Sodomam et Gomorra et luctum in consolatione assiduus et eius anima scomunicata in dampnatione perpetua”, en León III, núm. 554, 992, p. 64; Sahagún IV, núm. 1.237, 1129, p. 121: “Non uideat que bona sunt in glem in Iherusalem, sed sumergat illi Deus sicut sumersit Sodoma et Gomorra et Detan et Abiron”, y Oña, núm. 47, 1131, p. 40: “Et qui istum pactum uoluerit disrumpere, in primis habeat ira Dei et de beata uirgo Maria et de beatorum apostolorum Petri et Pauli et de cunctis omnibus sanctis, et ad sancta mater ecclesia sedeat anatemato et excomunicato et habeat partem cum Iuda, traditore, et cum Datan et Abiron, quem terra obsorbuit et cum Sodoma et Gomora atale 256 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ diciones bíblicas recogidas en el Éxodo y en otros episodios de la doctrina mosaica, dentro siempre del Pentateuco),191 la maldición de David,192 las maldiciones del Apocalipsis,193 todas las maldiciones bíblicas posibles, del locus abitare, amen”. Abundante presencia en los textos navarros correspondientes a la Orden de Jerusalén, en Priorato San Juan, núm. 54, 1185, p. 60: “Veniat super eos ira Dei sicut super Sodomam et Gomorram et sicut super Datan et Abiron et habeat porcionem cum Iuda traditore in inferno inferiore”; núm. 89, 1196-1200, p. 92: “Et qui hee helemosina voluerit corrumpere sit maledicti cum Sodoma et Gomorra et habeat partem cum Iudas Scariot qui tradidit Ihesus”; núm. 140, 1210, p. 144: “Et pereat perpetim ut Sodoma et Gomorra”; núm. 155, 1215, p. 158: “Sit traditus diaboli et eius societati sicut fuerunt Sodoma et Gomorra, et pereat in profundum inferni”; núm. 169, 1220, pp. 173 y 174: “Ninguno que la particion de la sobredita agua quisiere defender o embargar sea de la parte de Dios escomulgado et dapnado et sea maldito de la planta del pie entro al somo de la cabeza et perezca assi como Datan et Abiron et fundasse en el abismo assi como Sodoma et Gomorra que fueron ciudades malditas, et sea companero de Judas el traydor en infierno, amen”; núm. 232, 1230, p. 229: “Sean maledictos de Dios a Santa Maria su madre e de Sant Johan e de todos los otros santos assi como fo Datan e Abiron, Sodoma e Gomorra, e non ayan part en el regno de Dios, e con Judas el traydor entren en infierno”; núm. 350, 1254, p. 351: “Sea maldicto de Dios e de Sancta Maria e de Sant Johan Babtista e de todo los appostoles e de todo los santos e santas asi como Judas Scariot el traidor que vendio a Dios nostro seinor e asi sea confondudo a como fueron Sodoma e Gomorra amen”; núm. 379, 1258, p. 386: “Sea maldito como Sodoma e Gomorra”, y núm. 419, 1273, p. 439: “Sea peindrado de los bienes del Paradiso et maldito como Sodoma et Gomorra et parçonero enas penas al infierno como Judas el traidor”. Se ha consolidado desde ese siglo X un modelo uniforme de referencia a Sodoma y Gomorra, silenciando los castigos bíblicos y dejando los simples nombres como la expresión puntual, depurada de la acción divina. 191 Sobre todo, Éxodo capítulo 7 y siguientes, sobre las plagas de Egipto, y Deuteronomio 28, 15-69, catálogo que figura de modo recurrente en los textos, implicando desde maldiciones espirituales y generales hasta castigos y desgracias físicas, como ya se ha visto. Véanse Auzou, G., De la servidumbre al servicio. Estudio del Libro del Éxodo, 2a. ed., Madrid, Fax, 1969, pp. 127 y ss.; Robert, A. y Feuillet, A., Introducción a la Biblia, Barcelona, Herder, 1970, t. I, pp. 347 y ss., y Von Rad, G., Teología del Antiguo Testamento. I, Salamanca, Sígueme, 1972, pp. 281 y ss. Así, a modo de testimonio, López Ferreiro, Historia. III, apéndices, núm. 86, 1019, p. 213: “Neminem permittimus, qui hoc factum nostrum in aliquo irrumpat aut mutilare presumat, sed, qui fecerit, Domini accipiat maledictiones, que sunt scripte in libro Moysi, serui Dei excelsi, et sit pabulum gehenne in baratro ignis eterni”. 192 San Cugat I, núm. 197, 987, p. 166: “Et insuper veniat ad eum malediccio Davitica”. David pide a Dios que aparte de él la maldición de Semei, perteneciente a la familia de Saúl, en 2 Samuel 16, 12. En otros textos figura la expresión “dauiticas maledictiones”, como en Besalú, núm. 204, 996, p. 241. 193 Donación del conde Aznar de Santa María de Cajigar, en Ribagorza, núm. 1, sin fecha, p. 117: “Et apponat super illos Deus plagas scriptas in libro Apocalipsis Johan- ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 257 Viejo y del Nuevo Testamento,194 la mención a los rebeldes Datán y Abirón, y a la excomunión y al anatema que supone tanto como apartarlo de la única vida verdadera existente,195 acompañada esta última de la expresión marenata, de incierto significado,196 todo lo cual implica tanto como decir, nis. Amen”; Lavaix, núm. 4, 1013, p. 61: “In primis iram Dei omnipotentis incurrat et a liminibus sanctorum extraneus efficiat et cum Iuda Scarioth partem accipiat et non hereditet cum sanctis neque cum electis Dei, in secula seculorum, amen, et aponat super illum Deus plagas scriptas nomine in libro Apocalipsis Iohanis”. El carácter simbólico y alegórico del texto de San Juan se presta a la perfecta utilización de muchas de sus imágenes (Anticristo, la bestia, la Jerusalén celeste, profecías, los veinticuatro ancianos, los sellos, las desgracias que se ciernen sobre la humanidad, etcétera), por parte del hombre medieval. Vease sobre este texto capital dentro del conjunto bíblico y del imaginario medieval: Cerfaux, L. y Mabier, J., El Apocalipsis de San Juan leído a los cristianos, Madrid, Fax, 1968; Wikenhauser, A., El Apocalipsis de San Juan, Barcelona, Herder, 1969; Comentario Bíblico San Jerónimo, cit., nota 92, t. IV, pp. 531 y ss., y Schick, E., El Apocalipsis, Barcelona, Herder, 1974. 194 Archivo Condal Barcelona, núm. 138, 957, p. 300: “Et veniant super eum universe maledicciones Veteris hac Novi Testamenti”. 195 “Anathema” y “Anathematus”, en García de Diego, E., Glosarios latinos del Monasterio de Silos, p. 35, significan respectivamente “mare natha, perditio in adventu domini” y “abominatus, execratus, fori missus”, sumamente gráficos, directos y expresivos estos significados: abominado, despreciado y echado fuera, con la consecuente condenación en el Juicio Final, como en Tumbo A Santiago, núm. 10, 883, p. 76: “Et si quis illud per aliquam ocasionem quocumque in tempore de iure Sancti ac Beatissimi Iacobi auferre uoluerit, sit in eternum anatema et pereat in futuro iudicio, amen”; Irache, núm. 2, 1024, p. 5: “Nullus audeat hoc meum pactum disrumpere neque filius, neque nepos, neque et nepotis, neque propinquus, neque extraneus. Si quis ex ipsis superscriptis voluerit hoc factum extrahere, anathema fiat. Votum tamen meum firmum et inconvulsum permaneat in eternum”; Fitero, núm. 12, 1148, p. 367: “Cum unanimi consilio et concordi uoluntate omnium ecclesie nostre clericorum in nomine Domini et in uitute Spiritus Sancti precipientes decernimus, et, decernendo firmiter statuimus, huius quoque donacionis temerarium uiolatorem anathematis mucrone percutimus”. 196 Las expresiones “marenata” o “maranata”, supervivientes de la época visigoda, parecen proceder de un texto de Pablo de Tarso, 1 Corintios 16, 22: “Si quis non amat Dominum nostrum Jesum Christum, sit anathema. Maran Atha”. A juicio de Floriano, A. C., Curso paleografía y paleografía y diplomática españolas, cit., nota 85, pp. 397 y 398, se trata de una locución aramea que agrava de modo solemne y misterioso la condenación que implica el anatema. Parece tratarse de una frase cuyo empleo continúan los escritores cristianos, griegos y latinos, que puede ser traducida como “Nuestro Señor ha venido” o “Señor Nuestro, ven”, de modo que en la interpretación patrística, dado que el Redentor viene al mundo a sacrificarse por la salvación de todo el género humano, es maldito y execrable aquel que no lo ame. Puede tratarse, se advierte finalmente, de una llamada para que el Señor vuelva por segunda vez a juzgar al mundo y a castigar a aquellos que no lo amen. De todos modos, en la documentación medieval, parece convertirse 258 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ como hacen algunos documentos, la confusión, el caos: siendo no solamente excomulgado, sino confundido,197 abominado,198 o incluso infectado por la lepra,199 para contribuir a ese ostracismo forzado al cual será conen un adjetivo que acompaña la voz principal, desprovista, por tanto, del primigenio significado que pudiera tener en sus inicios, para simbolizar la condenación irremisible del anatematizado, una condenación que es considerada como doble perdición. A modo de ejemplo, véase Prieto, A., “Documentos referentes al orden judicial del monasterio de Sahagún”, AHDE, núm. 45, 1975, 6, 960, p. 496: “Nec nos neque aliquis quilibed vivens in seculo aut quisquam ad heredum suorum vel cujuspiam assertionis persona qui hanc suam voluerit comvellere devotionem in aliquo aut hujus nostri decreti testationis infringere tenorem ut de hoc quod superius conscriptum est inde aliquid vel modica rem alienare inmutilare vel abscidere proabili quoquunque trasmutationis pressumet quod si talia conatus fuerit defraudare vel in modico in primis à fronte vibens suis ambobus careat luminibus sit itaque anathema in conspectu Dei Patris Omnipotentis & Sanctorum Angelorum ejus sit condemnatus & perpetua ultione percussus in conspectu Domini nostri Jhesu Xpi & Sanctorum Apostolorum ejus sit etiam in conspectu Sancti Spiritus & Martirum Xpi repetita anathema Marenata id est duplici perditione damnatione damnatus & ut de hoc seculo sictu Datan & Abviron vibos continuo absorveatur yatu & tartareas penas cum Juda Domini proditore perenni perferat cruciatu in eterna damnatione & quogatur pars regia auri numos quingenti binos stante & permanente hanc scripta utilitatis testamenti in omne robore ac perpetua firmitate”. 197 Diplomática astur, vol. I, núm. 16, 800, p. 97 “Prius sit a Domino Deo maledictus et confusus”; Tumbo A Santiago, núm. 66, 1028, p. 187: “Quisquis autem hoc meum factum infringere temptauerit, sit ab omnipotenti Deo confusus et in inferno dampnatus”. Nuevo modelo bíblico, esporádicamente recogido: que sea confundido como el faraón en el Mar Rojo, en León III, núm. 821, 1025, p. 417: “Et tali confusio ueniat super eum sicut uenit super pharahoni in Mari Rubro, et sic terra uiuum eum obsorbeat sicut consumpsit Datan et Abiron, et hic iaceat dimersum in profundissimum infernum ubi ille qui similis se faciebat Deo nostro et mors”; o que sufran el castigo de la ira divina, la inmersión en las aguas del mismo mar, como en S. Victorián Sobrarbe, núm. 12, 1035, p. 21: “Et cum Iuda Scariotis et cum Pharone qui in Rubro Mari submersus est, et cum Datan et Abiron quos uiuos terra absoruit, in inferno portionem accipiat”, y núm. 31, 1055, p. 53: “Et a restu… obnoxius teaneatur partemque cum Iuda Scharioth et Faraone qui in Rubro Maris dimersus est, uel cum Datan et Abiron quos uiuos terra obsorbuit, partem cum illis in perpetuum abeant”; o en León V, núm. 1.368, 1120, p. 93: “Quicumque igitur hanc paginam delere studuerit, et ad effectum ducere conabitur, sit anathema maranatha, et pereat sicut Pharaon et exercitus eius in mari Rubro submersi fuerunt Domino permitente”. Véase sobre esta cuestión, Auzou, G., De la servidumbre al servicio, cit., nota 191, pp. 192 y ss. 198 Incitando a todo el mundo, a todo el pueblo, a rechazar a ese sujeto, como en León III, núm. 794, 1022, p. 382: “Inprimis sedeat reus et abominatus extraneus et ad sancta sacra non perueniat set cum impiis sedeat excomunicatus et dicant omnis populi fiat, fiat, et ad sancta conmunione non perueniat, amen”, núm. 795, 1022, p. 383 y 812, 1024, p. 406. 199 Muñoz Romero, Colección, Fuero de Valle concedido por el conde Ramón de Borgoña, 1094, p. 333: “Si quis tamen quod fieri non credimus, et aliquis homo ad irrumpendum ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 259 denado para siempre. La lepra, especialmente la lepra de Giezi empleada en numerosos documentos,200 es una suerte de manifestación física de la excomunión y por ello algunos papas hablan al referirse al excomulgado como un leproso, con una nueva invocación bíblica, en este caso al Levítico.201 El premio de la resurección aparece asimismo como algo remoto para el condenado.202 Lo mismo acontece con la remisión de sus pecados, venerit, vel venerimus, tam de extraneis, quam de propinquis nostris, qui istum factum meum infringere quesierit sit leprosus et anathematizatus et á conspectu Domini nostri Jhesu Xristi separatus et cum Juda, etcétera”. Una lepra que se extenderá de la cabeza a los pies, en León IV, núm. 1.264, 1092, p. 562: “Inrprimis ira eiusdem Sancti Saluatoris ueniat super eum et lepra Domini percussus a uertice capitis usque ad plantam pedis, non uideat que bona sunt in Iherusalem nec pacem in Israhel, sed apostate Iude particeps facturus in inferno inferiori dimergatur perpetim ibi cruciandus”. 200 Protagonista de varios episodios en 2 Reyes. Era criado del profeta Eliseo. Éste procuró la curación del general sirio Namán mediante la realización de siete baños en el río Jordán, lo cual acepta realizar con cierto escepticismo. Una vez curado, aquél intenta compensar a Eliseo, pero el profeta no acepta ninguno de sus presentes, cosa que sí se apresura a hacer Giezi, quien pide furtivamente una cierta cantidad de dinero. En castigo por su osadía y por su pecado de simonía, Eliseo le castiga a sufrir la lepra que había curado previamente al general sirio, como se expone en 2 Reyes 5, 19-27: “Sed et lepra Naaman adhaerebit tibi, et semini tuo, usque in sempiternum. Et egressus est ab eo leproso quasi nix”. Véase Comentario Bíblico San Jerónimo, cit., nota 92, t. I, pp. 541 y 542. Numerosos ejemplos acreditan el conocimiento de esta historia, mezcla de avaricia, de mentira y de simonía, como en Diplomática astur, vol. II, núm. 105, 873, p. 84: “Et judicium Judae Scariotis sumat, ut in ejus comdemnatione communem habeat participium; ut in advenut Domini sit anatema et maranata, vel in hoc saeculo exors ad omni cetu religionis Giezi lepra percutiantur”; núm. 108, 874, p. 93: “Et iudicium Iudes Scariotes summat, ut in eius condemnationem habeat participium hoc in aduentu Domini sit anatema marenata uel in hoc seculo exors ab omni cetu religionis, Giezi lebra percutjatur, qui nostrre oblationis cartulam sacrilegamente inerbare uoluerit”; núm. 150, 895, p. 209: “Ac in aduentum Domini sit anathema marenata, uel in hoc seculo exors ab omni cettu catholice religionis Giezzi leura percutjatus permaneat”; Astorga I, núm. 24, 923, p. 78; Condes de Castilla, núm. 4, 929, p. 145; Castañeda, núm. 2, 940, p. 30; Ramiro II, núm. 38, 940, p. 634: “In primis sit a Domino maledictus et cum Iuda, traditore Domini, comunem habeat damnationem, arreptus a diabolo corruat et a fronte lucernis careat, giezi lepra sit percussus et in inferno inferiori arsurus et iuri fiscali exsoluat omnia duplatum, et hunc seriem testamenti et insolubilem permaneat”; Fernando I, núm. 13, 1041, p. 70; Cardeña, núms. 11, 12 y 43; Silos, núm. 9, 1041, p. 11; S. Pedro Montes, núms. 8, 9, 10 y 11. Aparecen las variantes gráficas más diversas como “Ieci” o “Lexi”. 201 Levítico, capítulo 13 y siguientes. Como gráficamente destacó Pablo de Tarso, es ese elemento corrupto el que puede corromper a la totalidad pues poca levadura hace fermentar la masa, en 1 Corintios 5, 6, y Gálatas 5, 9. Antes en Mateo 13, 33. 202 Diplomática astur, vol. II, núm. 125, 882, p. 140: “Et no abeant cum Domino in prima resurrectione ressussitandi”, dado que en ese lugar donde va destinado no hay sitio 260 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ que deviene imposible de realizar en la práctica, con lo que se incrementa esa idea de expulsión de toda colectividad conocida.203 En consecuencia, como suma de todo este catálogo de desastres, apartamientos, separaciones y maldiciones, el destino final que le resta al ser humano que infringe los mandatos divinos se materializa en la ausencia del paraíso. El castigo no es sólo terrenal, sino que afecta al núcleo básico de la creencia cristiana. Desaparece la vida eterna, el consuelo perpetuo, la contemplación sempiterna de Dios: “Et non habeat partem cum sanctis in paradiso, sed cum diabolo luat penas in inferno dimersus”.204 Desaparece cualquier huella del bautismo en cuanto que integración en la comunidad.205 El Antiguo Testamento cobra vida de nuevo recordando, como sucede con algún documento ya mencionado, el pasaje del libro de Job de aquellos que decía al señor que se apártase de ellos, el famoso “Qui dixerunt a Deo: Recede a nobis, et scientiam viarum tuarum nolumus”. 206 Es lo que nos dice, a modo de explicación gráfica, el Fuero de Logroño, concedido por Alfonso VI en el año 1095, con su finalización sancionadora plena de maldiciones: Unde coram vivo Deo ego Aldefonsus rex de Castella et uxor mea Regina anmonemus nostri regni succesores, ut nullus eorum tan grandis quam nulli personae hoc factum notri regali authoritate in presencia donata eet confirmata et in hanc paginam scriptum, et sine aliquo quolibet perverso ingenio para la redención: “infernalibus, ubi nulla constat redemptio”, en Alfonso VIII, núm. 953 (fecha incierta), p. 655. Donación a la Orden de Calatrava de unas huertas previamente confiscadas; Castañeda, núm. 13, 1033, p. 46: “Et non resurgat in die magno iudici”, y núm. 14, 1103, p. 48: “Et non resurgat in die iudicii quando Dominus uenerit iudicare seculum per ignem”. 203 Arlanza, núm. 15, 937, p. 44: “Et in finem vite sue non abeat locum penitencie nec peccatorum suorum remissionem, sed cum Juda Domini proditore lugeat penam in eternam damnationem”, y Siresa, núm. 1 (primera mitad del siglo IX), p. 12: “Si quis sane quod fieri minime credo, contra hanc scripturam voluntatis et distractionis mee ire fuerit conatus, primitus iram omnipotentis Dei incurrat, et neque in isto neque in futuro seculo nullam inveniat remissionem peccatorum, et a liminibus sacris vestris efficiatur extraneus, quod nec dissimile pena debet suscipere qui res Deo sacras connatur aufferre, stante et permanente huius scripture serie cum omni robore”. 204 León V, núm. 1.420, 1138, p. 186. 205 Sahagún II, núm. 381, 1003, p. 25: “Obtamus uiuens a corpore extraneatus sit ad sacrasancta babtisma et a cetu sinu matris eglesie et a fronte careat ambobus lucernis et nemo sit qui illi misereatur et in futuro saeculo cum Iudas Domini traditore teneat sociatum”. 206 Job 21, 14. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 261 perturbare audeat; et si quod percentaverit atque per virtum ne de nullius ocasione disrumpere voluerit ex parte domini omnipotentis, et beata Dei genitricis virgo semper Maria, et ex parte beatorum Apostolorum et omnium Sanctorum eius sit maledictus et confusus cum iis, qui dixerunt Domino Deo: recede á nobis.207 El hombre solo, separado de los demás hombres justos, se expone a la ausencia total de compasión y de piedad. Todos los castigos imaginables se proyectan sobre ese sujeto ausente de cualquier atisbo de misericordia: un cuerpo que arderá perpetuamente en las llamas del infierno, 208 con enfermedades eternas por las que perezca,209 la ausencia de reposo alguno o refrigerio para su alma,210 la imposibilidad de escuchar las palabras piadosas que Dios pronuncia para procurar su salvación o que ésta se haga real,211 la atribución a cada cual según sus obras, en este caso, 207 Muñoz Romero, Colección, pp. 340 y 341. Esos a los que se refiere son, entre otros, los “quasi judeus haereticus ab omni getu Christianorum anathematizatus”. También lo hace constar el propio Alfonso VI en el Fuero de Miranda de Ebro, en Alfonso VI, núm. 150, 1099, pp. 389 y 390: “Et si uoluerint hoc frangere per uiolenciam aut alia ocasione quacumque, sit maledictus et confusus ex parte Dei omnipotentis et beati Petri et aliorum apostolorum, et sit cum illis quibus Deus dixerit: Discedite a me, et sit sicut iudeus et hereticus a tota communione christianorum separatus, et post mortem sit cum diabolo et Iuda proditore in profundo infernorum semper et perpetuo”. 208 Con fuegos atroces y perpetuos. León I, núm. 55, 921, p. 92: “Atrocibus et perpetuis ignis exurendus”; núm. 75, 927, p. 127: “In ignem eternus iturus”, y Tumbo A Santiago, núm. 27, 915, p. 107: “Et post discessum a corpore igni perpetuo sit perhenniter mancipandus”. 209 Tumbo A Santiago, núm. 31, 919, p. 116: “Si quis sane contra hanc nostram deuocionem contrarius aduenerit in hoc presenti seculo amborum oculorum careat luminibus morboque ualidissimo pereat”, y núm. 33, 922, p. 120: “Et post uermibus scaturiens cum impiis et sceleratis in inferni antro dimersus cum Datan et Abiron eternas sustineat penas luiturus”. 210 Tumbo A Santiago, núm. 50, 927, p. 152: “Et anima eius cruciatu a corpore euulsa nunquam refrigerium acipiat”; y núm. 65, 1028, p. 186: “Et in inferno dimersus refrigerium nunquam accipiat sed in secula seculorum penas eternas sustineat”. 211 Tumbo A Santiago, núm. 64, 1024, p. 184: “Atque in die examinacionis tartareas cum Iuda patiatur penas et non audiat uocem dicentis: Venite benedicti Patris mei”, y, en este caso con sentido positivo que justifica la confirmación de los Fueros de Santiago operada por el conde Raimundo de Borgoña, núm. 75, 1105, p. 204: “Sicut ceteri ingenui, ut intercessionibus et meritis eiusdem apostoli et orationibus clericorum huius loci in die iudicii audiamus uocem Domini dicentis: Venite benedicti patris mei, precipite regnum uobis ab origine mundi preparatus”, frase tomada de Mateo 25, 34: “Tunc dicet rex his, 262 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ negativas, nefastas,212 penas inextinguibles e imposibilidad de recuperar el amor divino.213 Pero hay más consecuencias. Será expulsado de la fe de Cristo o de la propia cristiandad, dicen algunos textos,214 o separado del cuerpo y de la sangre del Señor,215 de la comunión de Cristo216 y de los santos,217 sometido al juicio de Dios,218 proclaman otros; extraño a la Iglesia y a qui a destris ejus erunt: Venite benedicti patris mei, possidete paratum vobis regnum a constitutione mundi”. 212 León I, núm. 47, 918, p. 79: “Quod et iurationem confirmo, ut hanc testum nostrum infringere ausus fuerit, recognoscat facies nostra in illa die ubi omnes debeant audire: Venite benedicti Patris mei, percipite regnum, et ibi recipiunt unusquisquie secundum opera eorum; stante et permanente huius scripture nostre textum in omni perpertuam firmitatem”. 213 Sahagún II, núm. 407, 1020, p. 54: “Et cum Iuda traditore inferat penas inextinguibiles et nunquam recuperetur ueniam”. 214 San Vicente Oviedo, núm. 29, 1015, p. 29: “Sitque separatus a totius Christianitatis fide”; Documentos, núm. 10, 1025, p. 16: “Siquis tamen, quod fieri non credimus, aliquis homo aut ex propinquis nostris, venerit ad irrumpendum hunc nostrum factum in primis siat excommunicatus et separatas a fide Christi et cum Iuda traditore habeas participium”; San Cugat II, núm. 681, 1075, p. 343: “Quod si ego donatrice, aut aliquis homo sexus utriusque, qui contra hanc donacione venero, aut venerit ad inrumpendum, nil valeat, sed primo ira Dei incurrat et extraneus a s. Dei ecclesia sit, et eiectus ad omni populo christiano”. 215 Diplomática astur, vol. I, núm. 20, 804, p. 106: “Excomunicatus sit a Corpore et Sanguine Domini nostri Iesu Christi”; Documentos, núm. 12, 1044, p. 21: “Qui vero istius facti nostri trasgressor extiterit, sit maledictus usque ad septimam generationem, et omnes maledictiones que continentur in sacris Scripturis veniant super eum, á corpore et sanguine Domini separetur, et cum Iuda proditore in inferno inferiori habeat penas, et quantum inde sacrilege abstulerit in quadruplum restituat Ecclesie et regie Maiestati”. 216 Diplomática astur, vol. I, núm. 24, 812, pp. 128 y 129: “Et hic esse priuatum Christi comuunione”; Diplomática astur, vol. II, núm. 143, 891, p. 186: “Et hic esse priuatum Christi comunione et futuro iudicium nobiscum pro id suas asserit actione insuper copleat”; y núm. 145, 894, p. 196: “Et Christi communionem segregatus in futuro iudicio nobiscum pro id suas aserat actiones”. 217 Diplomática astur, vol. I, núm. 4, 745, p. 43: “Si quis anc seriem dotis uiolauerit sit anatema ad concilio, uidelicet sanctorum segregatus”. 218 Siresa, núm. 2, 850, p. 14: “Si quis autem vestrum illos inquietare voluerit per hanc memorialem nostram imprimis ira Dei incurrat super eum, et ab ecclesia sancta et a fide catholica sit segregatus, et cum dies ille magnus et manifestus et tremendus advenerit, reus stet ante tribunal Domini nostri Ihesu Christi”; San Juan de la Peña, núm. 51, 1030, p. 152: “Et condempnatus in iudicio Domini nostri Ihesu Christi, ut videntes metuant, audientes contremiscant, factores terreantur”. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 263 la comunidad de los fieles,219 separado del cuerpo de Cristo,220 o que sea perpetuamente condenado y golpeado en presencia de Jesucristo y de los santos,221 inversión de la idea clásica de la dicha suprema como contemplación de Dios, con lo que exclusivamente hallará refugio en la compañía de Judas y con él vagará por la vorágine infernal222 o en el infierno inferior, donde más sepultados queden sus recuerdos y su memoria. Anatema y excomunión se acaban identificando.223 Y se producen de forma 219 Diplomática astur, vol. II, núm. 136, 866, p. 166: “Quod qui fecerit, reus permaneant ab ecclesia catholica et extraneus sit a sancta communione amen”; núm. 142, 889, p. 179: “In primis sit Domino reus, et a sancta comunione et ceterorum christianorum sit extraneus et insuper cum Iuda Domini traditore abeat participium in perpetuum ad damnationem, et non fiet illis nec in finem communione percipienda”; núm. 157, 898, p. 238: “In primis sequestratus ad eclesia catholica et a conuentum christianorum sit extraneus a porcione corpus et sanguinis Domini in eterna damnacione cum Iuda traditorem abeat participium; et insuper dampna secularia adictus inferat partem eclesie sancte, tantum quantum eadem auferre uoluerit”; núm. 166, 902, p. 279: “In primis sit excommunicatus et extraneatus et separatus de Domini nostri Ihesu Christi”. 220 Diplomática astur, vol. I, núm. 11, 781, p. 79: “Segregatus a Corpus Christi sit”; y núm. 30, 822, p. 157: “Excomunicatus permanent a corporis Domini nostri Ihesu Christi, nec in fine comunicatio accipiat”. 221 Diplomática astur, vol. I, núm. 5, 747, p. 52: “Sit condemnatus et perpetuam ultionem percussus in conspectu Domini nostri Ihesu Christi, et Sanctorum eius”, y núm. 40, 832, p. 188: “Ipsoque anathematis maledictione percussus pereat in eternum”. 222 Diplomática astur, vol. I, núm. 2, 740, p. 35: “Iram Dei omnipotentis incurrat, et sit in inferni voragine demersus”. 223 Jaca, núm. 8, 1077, p. 51: “Et quicumque voluerit istam cartam quam fatio populatoribus Iacce pro crudelitate sua disrumpere, sit excomunicatus et anatematizatus et omnino separatus a toto Dei consorcio, si sit de meo genere vel de alio. Amen, amen, amen. Fiat, fiat, fiat”. El anatema tiene su origen en el Antiguo Testamento y alude inicialmente a las ofrendas religiosas que, sustraidas al uso profano, se reservaban para los dioses. La versión griega de la Biblia, esta voz pasa a designar la ofrenda a Dios de una persona o de una ciudad, que deben ser destruidas como en sacrificio sangriento. Tras el destierro babilónico, el anatema queda reducido a una confiscación de bienes con exclusión de la vida religiosa de la comunidad, de modo análogo a la excomunión. Ésta, presente también en la tradición judaica, comportaba el apartamiento temporal o definitivo de la vida religiosa y se justificaba por el carácter social de ciertas ofensas que no solamente atentaban contra Dios: conformaban peligros o atentados contra la propia esencia de la vida comunitaria, siendo profusamente empleado en el Nuevo Testamento por los apóstoles, erigiéndose en una de las penas canónicas de mayor gravedad por sus inmediatas consecuencias. Véase Bauer, J. B., Diccionario de teología bíblica, Barcelona, Herder, 1967, pp. 74-76. La primera referencia propiamente jurídica la hallamos en el Concilio de Elvira, siendo frecuentes las distinciones canónico-conciliares a lo largo de casi cinco siglos entre la excomunión —en tanto que exclusión del solo sacramento— y el anatema —que impli- 264 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ inmediata, directa, por el simple hecho de la infracción y sin esperar a pronunciamiento alguno. Es concluyente el catálogo de sanciones que recoge un documento de Sancho III dirigido al monasterio de San Juan de la Peña por el cual introduce la regla benedictina en el citado cenobio: Nam siquidem ex personis regum vel potestatum vel quorumlibet successorum huius sancte regule vita vel via magis magisque causa rectitudinis augmentare potuerit, valeat, amen. Qui autem absque auctoritate sancte regule ob quamlibet occasionem nostrorum subditorum aliquis vel qualibet persona detrimentum malicie hinc seu illinc aliter inferre conaverit, anathematizetur. Si quis autem, quod absit, meorum propinquorum vel extraneorum hec mea conscripta disrumpere temptaverit, anathematizetur; insuper cum Iuda traditore in tartaro inferni obtineat portionem, amen, et cum XI principes quis omnes sanctos martires fuerunt persecuti, cum ipsis abeat mansionem et cum Datan et Abiron, quos terra vivos absorbuit.224 Algunas veces la excomunión es calificada, no como pena o sanción, sino como crimen.225 La calificación de “apóstata” aparece esporádicamente.226 La cascada de consecuenicas malignas se va sucediendo en la documentación. Así dirá un documento de Sahagún: Quo, si aliquis homo contra hanc scripturam testamenti uenire conatus fuerit et prefatum monasterium auferre temptauerit, siue de propinquis siue de filiis uel coheredibus meis, uel de regia dignitate, seu de seculari potestate, cuiuslibet sit conditionis uel ordinis uel dignitatis, quisquis ille fuerit qui talia comiserit, nisi penituerit et reuerentiam Deo et martiribus eius et huic sancto loco exibens ab hac maliuola intentione cessauerit, ueniat super eum ira Dei et fulgurea framea celi, sit seiunctus a Christi comunione et ambobus careat a fronte luminibus, hereat eius lingua in palato proprio, ne caba la exclusión de la comunidad de fieles y la maldición—. Acerca de la evolución histórica y final síntesis del anatema y la excomunión, véase Naz, R. (dir.), Dictionnaire de Droit Canonique, París, Librairie Letouzey et Ané, 1926. Voz “Anathème”, t. I, cols. 512516, y voz “Excomunication”, t. V, cols. 6.154-6.160; y voz “Anathema”, Reallexikon für Antike und Christentum, Stuttgart, Anton Hiersemann, 1950, t. I, cols. 427-430, y voz “Exkommunikation”, en ibidem , t. VII, cols. 1-22. Nuevamente, hace aquí su aparición la huella gótica. Véase Petit, C., “Crimen y castigo en el reino visigodo de Toledo”, op. cit., not 44, pp. 40-46, para el caso peninsular. 224 San Juan de la Peña, núm. 47, 1028, p. 139. 225 Diplomática astur, vol. II, núm. 89, 867, p. 36: “Si quis tamen hujus Scripture nostre seriem infringere conatus fuerit, excommunicationis crimen incurrat”. 226 Ibidem, núm. 179, 905, p. 323: “Inter apostatas condempnatus”. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 265 aspiret confessionis sermo in die supremo et cum Iuda Domini proditore perpetuo tradatur incendio cruciandus euo perhenni et seculo cuncto et ne gaudeat seculari se dampna euasisse coactus legibus post partem istius monasterii centenas auri libras exsoluat et quantum auferre uoluerit tripliciter in loco simili componat.227 De un modo más gráfico, se expresan los obispos Severino y Ariulfo en una donación a la iglesia de Oviedo, con unas sanciones manifestadas en un lenguaje no exento de cierto lirismo (la referencia a las consecuencias de la ceguera, castigo por antonomasia de los traidores de acuerdo con la Ley Gótica,228 y al recuerdo que como polvo que es arrastrado por el viento, tomado asimismo del Salmo 82), si se permite la expresión, al mismo tiempo que se contempla la posibilidad contraria, la derivada del respeto a la escritura que se está concluyendo. Para el infractor, las soluciones o los recursos conocidos, ceguera incluida, su erradicación del libro de los justos, la entrega en manos del diablo y sus ángeles con Judas; para el que lo respete, la inmunidad ante el tribunal del Señor: Si quis tamen quod fieri minime credimus ex nostra progenie uel extranea tam potestas regalis quam ordo consularis, seu episcopalis maiorinus uel saio siue aliquis secularis homo uiolenter transgressus fuerit istud quod nos concedimus modo et aufferre inde aliquis uoluerit presenti euuo abstractus maneat de fidelium concilio et non uideat hortum surgentis aurore et contractus sit sicut puluis quem procit uentus a facie terrae et suis ambobus a fronte careat lucernis et deleatur nomen eius de libro uitae et cum Juda domini proditore cum diabolo et angelis eius condempnatus perma227 Sahagún II, núm. 533, 1049, p. 220. En parecidos términos, Sahagún III, núm. 1.120, 1105, p. 481: “… sit excomunicatus et a corpore Christi alienus, lingua aderente palato, subita morte suffocatus, a demonibus in infernum submersus, cum suis omnibus adiutoribus et sequacibus talia pacientibus, luat penas cum Iuda traditore in inferno inferiore”, y núm. 1.126, 1105, p. 488: “Ueniat super eum ira Dei et fulgurea flamma celi, careatque geminis a fronte lucernis et cum Iuda Domini proditore perhennes luat penas in generatione et generatione, sit seiunctus a Christi comunione et a gaudio uniuersalis ecclesie remotus a uiuentium regione et maledictioni subditus usque ad septiman generationem demregatur in inferni uoragine”. 228 Lex Visigothorum, núms. 2, 1, 8 (Chindasvinto), De his, qui contra principem vel gentem aut patriam refugi sive insulentes existunt.: “Quod si fortasse pietatis intuitu a principe fuerit illi vita concessa, non aliter quam effossis oculis relinquatur ad vitam, quatenus nec excidium videat, quo fuerat nequiter delectatus, et amarissimam vitam ducere se perenniter doleat”. En consecuencia, cegado físicamente, dice una donación de la reina doña Elvira, “non uideat ortum surgenit aurore”, en Tumbo A Santiago, núm. 90, 1017, p. 231. 266 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ neat in aeterna dampnatione; qui uero istud firmauerit munierit et stare facerit indemnis stet ante tribunal Domini solutus ab omni nexu peccati, et qui in aliquo infringere tempatauerit reddat in quadruplum in simili loco quantum inquietauerit ouetensi aeclesiae et cultoribus eius et insuper persoluat auri talenta duo et haec series testamenti in cunctis temporibus habeat firmitatem.229 Otros aditamentos análogos acompañan las imposiciones finales de los documentos: se habla del apartamiento de la fe en Cristo, de la comunión230 y de la privación de participación alguna en la resurección con los demás cristianos, ya que le corresponderá el castigo eterno con, obvia decirlo, Judas otra vez,231 respecto del cual se alude en ocasiones al acto del beso traidor.232 O bien se hallan referencias a la separación física de la colectividad y a su cancelación del libro de los vivos y de los justos —los destinados a la salvación, imagen tomada del Apocalipsis—,233 metáfora con la que se coDiplomática astur, vol. I, núm. 84, 853, p. 333. Huesca II, núm. 633, 1203, pp. 602 y 603: “Siqua igitur in futurum ecclesiastica secularisve persona hanc nostre constitutionis paginam sciens contra eam tenere venire temptaverit secundo tertiove commonita nisi reatum suum congrua satisfactione correxerit potestatis honorisque sui dignitate careat reamque se divino iudicio existere de perpetrata iniquitate cognoscat et a sacratissimo Corpore et Sanguine Dei et domini nostri Ihesu Christi aliena fiat atque in extremo examine districte ultioni subiaceat”. 231 Diplomática astur, vol. I, núm. 12, 787, p. 86: “Et si aliquis homo, qua fieri non credimus, contra hanc scripturam Testamenti ad inrumpendum venerit, in primir iram Dei incurrat, et sit extraneus a fide Christi, et a Sancta Comunione, et diem Iudicii non resurgat cum Christianos sed cum Iudas traditore habeat mansionem”; núm. 18, 803, p. 101: “Sit segregatus ad fide Sancta et a sacra communione maneat extraneus, et cum Iuda traditorem damnatus sit in perpetuum”, y núm. 39, 831, p. 181: “Et nec participet cum christianis set cum Iuda traditore abeat participium in eterna damnatione”. 232 Muñoz Romero, Colección. Fuero del barrio de San Cernín de Pamplona, 1129, p. 479: “Sit maledictus de omni maledictione quam Deus omnipotens poterit ei dare, et si traditor manifestus sicut Judas dominum Ihesum Xrm tradidit osculando”. 233 También en Alfonso V, núm. 21, 1018, p. 204: “Qui hanc restauracionem meam ad irrumpendum uenerit deleatur nomen eius de libro uite, nec scribatur cum electis, sed cum reprobis a sinistris; et hec mea scriptura semper firma serueter”; San Vicente Oviedo, núm. 39, 1045, p. 44: “Et cum iustis non scribeantur”, y núm. 94, 1083, p. 103: “Deleatur nomen eius de libro vite et cum iustis non scribantur”. En consecuencia, el excluido queda englobado en el conjunto de los impíos y de los injustos, en ibidem, núm. 60, 1080, p. 66: “Ut cum reprobis et iniquis descendat in infernum”. En este libro de la vida aparecen recogidos los nombres de aquellos que vencieron al Mal, de los justos, lo que incrementa en definitiva la identificación del derecho con la bondad, su cumplimiento con la realización del bien más alto que el hombre puede desarrollar en la tierra. Es decisivo en el 230 229 ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 267 loca al interfecto en la frontera de la Iglesia, en los límites externos de la comunidad y de la fe,234 o a que el alma del condenado no presencie nunca la salvación eterna ante Dios,235 a veces expresada de un manera poética con citas relativas a las ciudades o regiones del Antiguo Testamento donde se deben de encontrar las referencias geográficas, los escenarios de la salvación, como sucede en el Fuero de Santa Cristina, cuando se afirma, además de la maldición y excomunión del criminal infractor, que “non videat que bona sunt in Jherusalem, nec pax in Israhel”,236 lugares estos que estaban destinados a los elegidos: “ubi justi heredituri sunt”.237 Juicio Final porque solamente aquel que allí figure, en el libro de la vida del cordero, obtendrá la salvación. Los textos, fuente de inspiración de la documentación manejada, serían Apocalipsis 3, 5: “Qui vicerit, sic vestietur vestimentis albis, et non delebo nomen ejus de Libro vitae, et confitebor nomen ejus coram Patre meo, et coram angelis ejus”; ibidem 20, 12: “Et vidi mortuos, magnos qui in eo erant; et mors et infernus dederunt mortuos suos, qui in ipsis erant; et judicatum sunt mortui ex his quae scripta erant in libris, secundum opera ipsorum”; e ibidem 21, 27: “Non intravit in eam aliquod coinquinatum, aut abominationem faciens et mendacium, nisi qui scripti sunt in libro vitae Agni”. En el Antiguo Testamento, se maneja asimismo esta imagen, pero con un sentido material que comienza a espiritualizarse en el libro de Daniel. Véase Enciclopedia de la Biblia, cit., nota 92, t. IV, pp. 1.017 y 1.018. Aparece asimismo con alguna variación en Leire, núm. 61, 1060, p. 99: “Et fiat nomen eius libro uiuencium ablutum in secula sempiterna”, y Tumbo A Santiago, núms. 28, 67, 93 y 94. 234 Diplomática astur, vol. I, núm. 19, 804, p. 104: “In primis iram Dei non effugiat, et extraneus maneat a catholica fide, reusque sit ante conspectum Domini, et nomen eius deleatur de libro vite et lugeat damnatione inferni cum Iuda Domini proditore, et sit super euam anathema marenata, et sit excommunicatus et a sacratissimo corpore, et sanguine Domini nostri Ihesu Christi et a liminibus Sancte Ecclesie segregatus”; núm. 41, 834, p. 194: “Si quis contra hunc factum meum ad irrimpendum venerit, sit Omnipotenti Deo ante faciem suam reus, et de Sancta Communione sit extraneus et a congregatione Sanctae Ecclesiae sit segregatus, et cum iustis in libro vitae non scribatur, et Juda traditore Domini nostri Jesu Christi in suplicio eterno mancipetur”, y Diplomática astur, vol. II, núm. 152, 895, p. 214: “Et deleatur de libro uiuentjum”. 235 Diplomática astur, vol. I, núm. 37, 829, p. 177: “In primis sit excomunicatus et cum Iuda traditore condemnatus et non habeat anime sue ueniam ante Deum”. 236 Muñoz Romero, Colección. Fuero de Santa Cristina, 1062, p. 223. También en Alfonso V, núm. 2, 1000, p. 168: “Et non uideat que bona sunt in Iherusalem, et nomen eius deleatur de libro uite”; y núm. 9, 1011, p. 180: “Et quicumque eos inde abstraere uoluerit quisquis fuerit auferrat Dominus memoriam illi de libro uite et non uideat bona que sunt in Iherusalem nec pacem super Israel sed cum Iuda, Domini traditore, patiatur pennas inferni”; Eslonza, núm. 32, 1005, p. 60: “Et non uideat que bona sunt in Hierusalem nec pars in Srahel set fiet pulbis ille et progenie sua”; núm. 59, 1129, p. 100: “Et bona Iherusalem numquam uideat”; y núm. 61, 1129, p. 104: “Non uideat bona Iherusalem”; y Tumbo A Santiago, núm. 54, 986, p. 160; y núm. 60, 1011, p. 173. 237 S. Pedro Montes, núm. 243, 1192, p. 344. 268 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Se trata de enviar al sujeto infractor a aquella región donde, dice el documento fundacional del monasterio de Asia, la misericordia se busca, mas nunca se encuentra.238 Anticipo de esa actuación puede ser la privación de sepultura en la tierra, de modo tal que ni el alma —ni el cuerpo primeramente— hallará reposo en ningún instante, como se puede leer en una donación al monasterio de San Felices de Oca: “Si vero quilibet homo, tam de mea proienie quam de extraneis, pro potentia hunc meum testamentum disrumpere aut extraneare voluerit, comunione illius irrita sit cum diabolo, et non habeat cum Christo porcione sed cum Juda traditore in inferno inferiore, et corpus suum non recipiat terra, amen”. 239 Lo que se acompaña de nuevas maldiciones, como el deseo de que los perros devoren ese cadáver insepulto.240 Este conjunto de desgracias acumuladas se hace sin posibilidad alguna de cambio o de compensación. La cita del Salmo 82 puede iluminar cuál será el destino de esos seres incapaces de amar al Señor: “Si vero, quod fieri non credimus, tante presumptionis fue238 Diplomática astur, vol. I, núm. 42, 836, p. 198: “Descendat super eum ignis eternus et cum Iuda traditore sit in infernum dimersurus ubi misericordia queritur et non inuenitur”; Celanova II, núm. 191, 982, p. 199: “Quod si ad infringendum uenero uel qui uenerit, quisquis ille fuerit, diues, innobilis, nobilis, inprimis sit excomunicatus a cetu sancte Eclesie que est in hunc locum constituta et per uniuersum orbem terrarum in pace diffusa, et nec in uita nec ad extremum deductus communionem sanctam accipiat, sed separatus a fide sancta catholica, a capitis uertice usque ad plantam pedis percussus lepra, carens amborum lumina, scaturiens uermis amittat animam luentem et exarentem in baratri tartaro profundo ubi est fletus et stridor dentium cum Iuda Domini proditore, et tartaruco angelico nequa luentes penam perpetuo in loco infelicissimo, ubi misericordia Domini queritur et non inuenitur”. 239 Diplomática astur, vol. I, núm. 78, 863, p. 318; Alfonso VIII, núm. 315, 1179, pp. 521 y 522: “Et si aliquis ex mea proienie, uir aut femina, rex uel comes uel potestas, hanc paginam testamenti disrumpere uel conturbare uoluerit, non possit perficere, et sit maledictus de Deo Patre omnipotente, Filio et Sancto Spiritu, amen. Proibeatur a sancta communione, et post dicessum a corpore non sepeliatur corpus eius in sacrato, nec spiritus societur cum electis, sed cum Datan et Abiron et cum Iuda traditore sit pars eius in eterna dampnatione infernalis”. 240 Celanova II, núm. 85, 949, p. 50: “Cogitatio mentis eius a crudelissimo diabolo discerpatur, maledicta sit uita illius inter homines, et corpus eius sepulcrali sinu non tegatur sed uiuens in infernum descendat cruciandus”; Sahagún I, núm. 255, 970, p. 302: “Corpus eius non sepeliatur cum ceteris sed in plagea devoretur a canibus”; núm. 256, 970, p. 304: “Corpus eius non sepelliatur cum christianis sed in plagea devoretur a canibus”. Incluso perros y abejas como en Otero de Dueñas, núm. 84, 1010, p. 149: “Et sit aliquis, ex progenie nostre aut aliqua persona, ad isrumpendum uenerit, coniuratione confirmamus per Deum numinis Trinitatis, et ad frontem suis ambabus careant lucernis et corpus sum non sedeat ceteribus sepultum, set canibus et abibus rusum uideatur et eficiantur in platea”. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 269 rit, ut aliquam violentiam seu contradiccionem voluerit inferre, iram Dei omnipotentis et sancti Iohannis et omnium sanctorum Dei incurrat, et maledictionem perpetuam habeat, et fiat de eo sicut dicit psalmista: qui possident hereditatem sanctuarium Dei, Deus meus, pone illos ut rotam et sicut stipulam ante faciem venti”.241 “Sit maledictus et excommunicatus, et cum Iuda Domini traditore / proditore in inferno sit damnatus”,242 “sit maledictus, excomunicatus, et anathematizatus, et cum Juda proditore in inferno dapnatus per infinita secula seculorum”,243 o bien la referencia a Judas “qui Dominum tradidit et vendidit, in inferno sit mancipatus”,244 aparece como cláusula usual en los documentos de los siglos XI y XII, probablemente por persistencia de las raíces intelectuales góticas a las que ya nos hemos referido. El contubernio con Judas es, pues, el destino final de los condenados por el incumplimiento del derecho, de cualquier ápice del orden jurídico divino y humano.245 La Biblia no nos suministra datos acerca del destino que le correspondió a Judas, salvo la maldición a la que se refieren los Evangelios y su posterior suicidio ahorcándose.246 Evidentemente, sus 241 San Juan de la Peña, núm. 23, 987, p. 73. Citado repetidas veces en dicha colección documental, y en otras del área aragonesa, como Serós, núm. 1, 992, p. 11, y núm. 37, 1170, p. 63; y Pedro I Aragón, núm. 18, 1095, p. 232, y núm. 52, 1098, p. 285. La Vulgata refiere ese texto de extracción davídica, en donde se puede leer que aquellos que se apoderen de las cosas de Dios, serán convertidos en polvo y paja arrastrados por el viento, en Salmos 82, 13 y 14. Implicitamente se refiere a este Salmo una venta recogida en Archivo Condal Barcelona, núm. 138, 957, p. 300: “In primis a liminibus sancte Dei ecclesie extraneus fiat… et vel, ut stipula ventum rapta rothando depereat, et sic percuciatur ut curari nequeat et dum in hoc corpore vivit nisi resipuerit et satisfaccionem fecerit numquam bene inveniat et quod expetit vindicare non valeat”. 242 Documentos, núm. 33, 1125, p. 53, y núm. 34, 1129, p. 54. 243 Muñoz Romero, Colección. Fuero de Nájera (segunda mitad del siglo XI), p. 295. 244 Documentos, núm. 38, 1142, p. 60. 245 Celanova II, núm. 81, 947, pp. 44 y 45: “Sit excomunicatus et perpetua confusione multatus in conspectu Dei Patris omnipotentis et sanctorum apostolorum eius et martirum, adque cum Iuda Domini proditore uno contubiernietur in loco in tenebris exterioribus et caligosis”. 246 Lacónico testimonio que proporciona Mateo 27, 5: “Et projectis argenteis in templo, recessit: et abiens laqueo se suspendit”, y San Pedro en uno de sus primeros discursos, en Hechos de los Apóstoles 1, 18 y 19: “Et hic quidem possedit agrum de mercede iniquitatis, et suspensus crepuit medius: et diffusa sunt omnia viscera ejus. Et notum factum est omnibus habitantibus Jerusalem, ita ut appellaretur ager ille, lingua eorum, Haceidama, hoc est ager sanguinis”. Véase Enciclopedia de la Biblia, cit., nota 92, t. IV, pp. 742-751; y Comentario Bíblico San Jerónimo, cit., nota 92, t. III, pp. 143 y ss. Es destacable que la imagen, positiva o negativa, de Judas Iscariote no procede del Nuevo 270 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ posibilidades de salvación eran ínfimas, por no decir nulas. Por ese motivo, Judas y los que le acompañan pasan a morar en un infierno inferior, algunas veces revestido de aditamentos que recuerdan a la cultura griega.247 Ese castigo, ese suplicio superior lo expone Alfonso VII en el Fuero de Lara, del año 1135: Ego Alfonsus tocius Hispanie Imperator, et rex aut comes, aut aliqua persona hominis qui hunc testamentum auso temerario dirumpere voluerit, repentinus judicius incurrat dagnavilis, ab utroque privetur, et sit anatematus in conspectu Dei patris et santorum eius, neque infirmi visitentur, neque mortui sepelliantur, et non habeant partem cum Christo redemptore, sed cum Juda traditore baratri qui inferni inferiore selaria insuper damna ad partem inferat, rex qui terram obtinuerit, centum libras auri exolvat, et ista carta permaneat.248 Testamento, sino de la tradición eclesiástica y de los escritores modernos, así como en la literatura apócrifa. Algunos documentos se refieren a su final como en Privilegios Toledo, núm. 1, 1101, p. 90: “Et cum Iuda, Domini traditore, qui laqueo se suspendit et sic vitam cum viscetibus fudit”, y núm. 2, 1101, p. 91 (versión romanceada del anterior): “E con Iudas traydor de Dios que se colgo del lazo et derramo su vida con sus entrannas”; Concejo Burgos, núm. 4, 1103, p. 59: “Sit excomunicatus et ab omni christianorum consorcio separatus, et cum Datan et Abiron quos terra uiuos deglutauerit, et cum Iuda Domini nostri Ihesu Christi traditore, qui laqueo se suspendit et uitam cum uisceribus fudit, in profundo inferni eternas penas luiturus demergatur”. La ausencia de testimonios bíblicos directos sobre el destino final de Judas no es obstáculo para que se presuponga que sufriría terribles suplicios infernales, como se dice en Arlanza, núm. 118, 1170, p. 218: “Et in supliciis infernalibus Jude Domini proditoris consors fiat” y núm. 119, 1172, p. 219: “Et in suppliciis infernalibus Jude Domini proditoris consors fiat”. Sorprende la inclusión en algunos textos, junto a Judas o, en su lugar, de Zabulón: Irache, núm. 4, 1024, p. 8: “Et cum zabulo in inferno inferiori consolationem non habeat”; núm. 10, 1047, p. 15: “A diabolo uinculatus, regnet cum illo zabulo de suis stipatus sociis in Ereui antro, amen”; y núm. 21, 1061, p. 30: “Et excommunicatus ab ecclesia christianorum maneat in antro zabuli et hic reddat principi libram auri”; Fernando I, núm. 39, 1047, p. 112: “Et penas eternas cum Iuda Domini proditore terribiliter lugeat cum Zabulo in inferni baratro”; León III, núm. 737, 1021, p. 362: “Deinde cum Iuda et zabulo in baratro dimersus”; León IV, núm. 1.083, 1052, p. 278: “Set in die illa tremenda sit pars eius ad sinistris cum zabule, in penas tartareas dimersurus in profundum penis inferni”; y núm. 1.150, 1067, p. 380: “Sed penas eternas cum Iuda Domini traditore orribiliter semper lugeat cum zabulo in inferni baratro”. 247 Fernando I, núm. 25, 1045, pp. 92 y 93: “Qui hoc supra scriptum uoluerit resecare, Iudam habeat sodalem et eumenides infernales, Tricerberus eum sorbeat et Pluto illo anguibus corrigat; qui umquam subduxerint a manibus francorum, consortium habeant demoniorum et fodiantur occuli eorum rostris coruorum, anathematizentur choro angelorum ac apostolorum, martiurm atque confessorum”. 248 Muñoz Romero, Colección, pp. 522 y 523. También en los más antiguos documentos navarros: Siresa, núm. 3 (segunda mitad del siglo IX), pp. 16 y 17; núm. 6, 922, p. 24; núm. 7, 933, p. 26; núm. 9, 971, p. 31 y núm. 10, 978, p. 34. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 271 Hallamos un primer modelo en el que se considera el documento más antiguo de la época astur, el diploma del rey Silo, datado en el año 775 y conservado en el Archivo de la catedral de León. Es una donación efectuada por el citado monarca asturiano a varios religiosos para la fundación de una comunidad monástica y concluye empleando aquellos términos que devendrán clásicos y usuales en la documentación subsiguiente, es decir, la excomunión, la separación de la comunidad y la equiparación en su mísero destino a Judas: “…et si post odie aliquis eos inquietare uoluerit pro ipso loco uel pro omnia quod scritum est. In primis sit separatus ad communione sancta, et a conuentu cristianorum et eclesie sancte permaneat extraneus et cum Iuda traditore deputetur danandus talisque illum ultio consequatur diuina que omnes uidentes terreant et audientes contremescant ”.249 En los más antiguos documentos del área navarra, se encuentran invocaciones similares. El ambiente religioso era común; los resursos figurativos también. En el cartulario de Leire, podemos leer en sus primeros testimonios textuales las conocidas referencias a la ira divina y de los mártires, la maldición, la excomunión y la comparación con Satán y con Judas.250 Pero lo dicho aparece como el reverso oscuro, tenebroso y oculto de aquellas regiones donde el derecho no va a regir. De la misma manera, el respeto o cumplimiento estricto de las disposiciones provoca los máximos beneficios espirituales, la bendición como reverso favorable a las maldiciones bíblicas. Leemos así en los Fueros de Melgar de Suso concecidos por el señor Fernán Armentales y ratificadas por Garci Fernández, conde de Castilla, en el año 950, los dos aspectos, positivo y negativo, de la adecuación de las conductas a lo impuesto por la autoridad: E todos aquellos que estos fueros mantovieren sean benditos de Dios, é de Santa Maria, et de todos los Santos. Et si alguno destos fueros que yo dó, quisier quebrantar asi los presentes, como los que han de venir, sean dañaDiplomática astur, vol. I, núm. 9, 775, p. 68. Leire, núm. 1, 842, p. 12: “Qui uero quandoque hacn scriptionis cartam regalis et episcopalis oblationis temptauerit uiolare et eam Sancto Saluatori et martiribus uoluerit tollere, ex parte sancte et inseparabilis Trinitatis maledictus et condempnatus et omnium sanctorum societate excomunicatus et separatus, habeat partem cum satana et Iuda traditore sine fine in inferno”, y núm. 4, 901, p. 17: “Et quicumque temptauerit illam uiolare et aliquid quod ibi est scriptum, Sancto Saluatori et martiribus et monachis seruientibus illis uoluerit tollere, a Deo et omnibus eius sit maledictus et excomunicatus et condempnatus omnibus diebus uite sue, et post mortem maneat in inferno cum diabolo et satellitibus suis sine fine, amen”. 250 249 272 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ dos con Judas el traidor en infierno, é con Datan é Abiron que los sorbió la tierra, é vengales ira de Santa María con las Virgenes, et de Sant Miguel con todos los ángeles, é de San Pedro con todos los Santos, amen.251 La presencia de Judas en los cartularios y regestas medievales es simplemente abrumadora, mayoritaria, constante,252 si bien llama la atención Muñoz Romero, Colección. Fueros de Melgar de Suso, 950, pp. 29 y 30. A modo de ejemplo y en un abanico temporal que abarca documentos desde el siglo X hasta el siglo XIII, dentro de los principales catálogos documentales manejados, con ese Judas que sufre o recibe las penas infernales, véase Eslonza, núms. 3, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 24, 25, 26, 27, 30, 32, 33, 36, 39, 40, 47, 48, 53, 56, 64, 65, 70, 71, 72, 73, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 91, 92, 95, 100, 101, 103, 106, 107, 109, 110, 111, 112, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 128, 130, 131, 133, 142, 143, 207, 210, 212, 213, 214, 218, 221, y 224, con las expresiones conocidas de “Judas traditor” o “Judas proditor”, o bien en forma perifrástica “qui tradidit” u otras varias análogas, reproducidas hasta la saciedad; Documentos lingüísticos, núms. 15, 119, 138, 170, 173, 179, 181, 183, 194, 209, 213, 215 y 253; San Vicente Oviedo, núms. 11, 17, 20, 25, 29, 33, 45, 80, 125, 172, 173, 177, 179, 194, 196, 206, 224, 229, 232, 246, 249, 253, 254, 278 y 292; San Millán, núms. 4, 5, 8, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 25, 27, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 40, 42, 43, 44, 45, 49, 50, 51, 52, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 65, 68, 71, 72, 77, 79. 83, 84, 85, 89, 97, 100, 106, 126, 129, 130, 135, 146, 151, 163, 174, 213, 296, 298, 307, 308, 310 y 311; Fernando II, núms. 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 48, 49, 56, 58, 59 y 60; Alfonso IX, núms. 4, 5, 30, 33, 37, 39, 47, 49, 52, 65, 82, 93, 102, 105, 114, 115, 120, 126, 150, 152, 163, 172, 176, 182, 183, 185, 186, 187, 193, 194, 195, 196, 198, 204, 206, 231, 234, 248, 251, 278, 282, 290, 291, 295, 297, 298, 299, 308, 311, 312, 314, 315, 316, 319, 321, 325, 326, 332, 334, 342, 346, 347, 353, 354, 352, 362, 363, 364, 369, 371, 372, 376, 385, 386, 394, 406, 414, 417, 421, 425, 436, 441, 443, 448, 473, 523 y 600; San Cugat I, núms. 22, 24, 26, 28, 32, 35, 39, 41, 52, 55, 62, 76, 92, 94, 107, 111, 112, 130, 153, 164, 192, 250, 287 y 313; San Cugat II, núms. 355, 363, 406, 424, 429, 434, 454, 462, 476, 488, 545, 603, 636, 685 y 772; San Cugat III, núms. 802, 836, 840, 867 y 887; Liébana, núms. 6, 7, 33, 69, 77, 82, 84, 104, 115, 120 y 129; presencia apabulladoramente dominante en los documentos de Sancho III, Alfonso VIII y Enrique I de Castilla, donde se contabilizan cerca de doscientos documentos con estas imprecaciones, en Alfonso VIII; lo mismo acontece con los textos del Rey Santo, donde las fórmulas finales adoptan una estructura tripartita: ira de Dios, equiparación a Judas y sanción pecuniaria para la parte regia con restitución simple, doblada o triple de lo que se hubiese conculcado a la parte afectada, hasta que Judas desaparece de la documentación en torno al año 1230, en Fernando III, núm. 272, p. 315, cuando deja de citarse, aunque reaparece esporádicamente, por ejemplo, núms. 487, 491, 500, 502, 521, 548, 586, 620, 649, 672, 677, 686, 692, 700, 777, 850 y 851; Irache, núms. 1, 3, 6, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 27, 30, 31, 32, 33, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 44, 47, 48, 51, 52, 53, 56, 57, 60, 61, 66, 68, 69, 73, 74, 124, 139, 171, 175, 194, 265, 267, 268, 269, 276 y 326; Obarra, núms. 3, 5, 14, 19, 20, 22, 30, 35, 102, 111, 134, 141, 144, 145, 165, 166, 169, 170, 172 y 173; Fitero, núms. 1, 7, 13, 27, 42, 92, 106, 136 y 206; Leire, núms. 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 36, 39, 41, 42, 48, 50, 51, 58, 59, 60, 65, 66, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 89, 90, 91, 93, 94, 252 251 ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 273 la escasez de referencia al apóstol traidor en particular, y a las sanciones 99, 100, 102, 105, 106, 108, 109, 112, 113, 114, 115, 121, 122, 127, 130, 132, 140, 141, 144, 149, 151, 152, 154, 156, 158, 160, 161, 164, 170, 172, 174, 181, 188, 190, 192, 193, 197, 200, 201, 203, 204, 206, 207, 211, 216, 218, 219, 226, 227, 231, 232, 233, 234, 235, 240, 241, 244, 247, 250, 254, 258, 261, 263, 271, 274, 276, 277, 286, 296, 307, 310, 321 y 330; Santa María Huerta, núms. 1, 3, 4, 7, 14, 16, 24, 26, 35, 36, 38, 52, 59, 62 y 67; Fernando I, núms. 1, 3, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 35, 38, 39, 41, 47, 48, 55, 59, 62, 66, 69, 72, 74 y 76; León I, núms. 1, 5, 10, 20, 27, 38, 41, 42, 45, 49, 50, 54, 55, 56, 57, 63, 66, 68, 72, 73, 80, 81, 109, 110, 121, 150, 168, 175, 177, 180, 201, 231, 236, 248, 251 y 253; León III, núms. 512, 518, 521, 526, 527, 530, 534, 535, 536, 538, 539, 540, 541, 543, 545, 548, 555, 558, 568, 571, 574, 575, 576, 577, 582, 592, 599, 606, 611, 617, 618, 619, 620, 621, 631, 643, 656, 658, 660, 664, 677, 679, 698, 700, 701, 702, 706, 708, 710, 711, 712, 718, 723, 732, 733, 746, 747, 752, 759, 776, 777, 796, 800, 801, 806, 815, 818, 826, 830, 842, 848, 849, 852, 857, 862, 865, 871, 873 y 894; León IV, núms. 901, 904, 911, 916, 924, 926, 934, 939, 952, 974, 975, 983, 987, 991, 992, 997, 1.002, 1.003, 1.005, 1.010, 1.028, 1.046, 1.047, 1.048, 1.050, 1.058, 1.082, 1.094, 1.099, 1.123, 1.124, 1.126, 1.131, 1.135, 1.136, 1.137, 1.139, 1.141, 1.142, 1.146, 1.149, 1.153, 1.154, 1.155, 1.156, 1.163, 1.165, 1.166, 1.172, 1.178, 1.179, 1.185, 1.196, 1.211, 1.213, 1.214, 1.221, 1.222, 1.123, 1.1226, 1.235, 1.238, 1.240, 1.241, 1.244, 1.246, 1.247, 1.248, 1.253, 1.261, 1.262, 1.266, 1.267, 1.268, 1.270, 1.271, 1.276, 1.277, 1.280, 1.281, 1.282, 1.284, 1.285, 1.286, 1.287, 1.293, 1.295, 1.296, 1.297, 1.298, 1.299, 1.300, 1.301, 1.304, 1.305, 1.310, 1.313, 1.319, 1.320, 1.321 y 1.323; Tumbo A Santiago, núms. 17, 20, 21, 23, 24, 25, 34, 44, 45, 52, 55, 78 y 79; Astorga I, núms. 8, 10, 17, 20, 29, 39, 40, 47, 48, 55, 86, 93, 128, 129, 135, 140, 145, 171, 202, 214, 256, 268, 278, 333, 357, 359, 379, 388, 435, 586, 613 y 629; Astorga II, núms. 646, 648, 676, 714, 716, 731, 751, 755, 760, 769, 797, 798, 813, 815, 830, 835, 839, 878, 1.050, 1.104. 1.118, 1.153 y 1.417; Carbajal, núms. 11, 19, 24, 26, 27, 29, 31, 35, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 48, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 64, 66, 68, 71, 73, 74, 76, 82, 88, 89, 90, 91, 93, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 104, 106, 107, 117, 118, 124, 132, 133, 141, 142, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 163 y 166; Urraca, núms. 3, 5, 7, 9, 10, 16, 18, 19, 20, 23, 26, 28, 31, 32, 34, 35, 37, 38, 39, 42, 43, 45, 47, 49, 51, 52, 54, 57, 58, 60, 63, 64, 66, 67, 71, 73, 75, 76, 78, 79, 80, 84, 85, 86, 89, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 110, 111, 112, 114, 115, 116, 117, 118, 121, 124, 125, 126, 127, 128, 133, 135, 138, 139, 140, 141, 142, 146, 147 y 148. Otros cartularios donde la presencia es inmensa, y cuya cita omitimos al lector, son los de Ribagorza, San Juan de la Peña, S. Pedro Montes, Ramiro II, Castañeda, Jaca, Prieto, A., “Documentos referentes al orden judicial del Monasterio de Sahagún”, AHDE, núm. 45, 1975, pp. 489-541; La Rioja, Sobrado I, Sobrado II, Sahagún I, Martínez Díez, G., “Fueros locales en el territorio de la provincia de Santander”, AHDE, núm. 46 1976, pp. 576-608; Ubieto, San Millán, Santo Domingo de la Calzada, Martínez Díez, G., “Fueros de La Rioja”, AHDE, núm. 49, 1979, pp. 388-454; Albelda-Logroño, Ávila, Documentos León, Ordoño III, Carrizo I, Carrizo II, Oña, Burgos II, López Ferreiro, Historia, ts. I-V, Alfonso V, Huelgas, Palencia, Silos, Sahagún II, León V, Alfonso I Aragón, León VI, Santa María La Real Nájera, Sahagún V, Celanova I, Carracedo, Cardeña, Condes de Castilla, Alfonso VI, Entrepeñas / Escalada, Trianos, Nogales, Celanova II, S. Victorián Sobrarbe, Aguilar de Campoo, entre las numerosas manejadas. 274 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ divinas en general, en toda la documentación procedente de los condados catalanes.253 Sorprende no hallarlo con tanta frecuencia en las cartas de población de los condados catalanes, ni en general en los documentos procedentes de esta región, a pesar de que los encabezamientos religiosos sí existen como en otras zonas de la Península (incluso más barrocos que sus coetáneos peninsulares), lo mismo que otras invocaciones espirituales, juramentos, menciones a la gracia de Dios por la que gobiernan los condes y demás cargos públicos, etcétera. Predomina el componente sancionador económico, síntoma de la pujanza del poder político, que no se veía compelido a emplear los recursos religiosos para condicionar los comportamientos de los destinatarios de la documentación. Probablemente ayuda a ello la configuración de todo un sistema de fidelidades feudales de tipo vario, con juramentos sobre la Biblia y con sanciones económicas aparejadas, que contribuían a constituir una cierta estabilidad en las relaciones jurídicas y ciertos visos de cumplimiento de las mismas. El derecho se cumplía sin necesidad de recurrir a elementos metajurídicos. La religión queda aparcada en provecho de la feudalidad y de sus componentes. Poder político, completado con un eficaz sistema privado de lealtades, que marca la senda recta del cumplimiento jurídico. El perfeccionamiento por parte del derecho de los propios mecanismos que marcan su realización fue probablemente el motivo que lleva al apartamiento del componente religioso. Así, en Font Ríus, Cartas, núm. 7, 974, p. 12: “Cum Iudas Scharioth participet in eternum et in super componat libram auri unam”; y núm. 41, 1088, p. 70: “Et cum Iuda traditore sciat se concremandum ignibus eternis”. No aparece en Valls Taberner, F., “Un Formulari Juridic del segle XII”, AHDE, núm. 3, 1926, pp. 508-517. Pocas menciones asimismo en Poblet, núms. 1, 2, 4, 6, 23, 92 y 198. Referencias a la ira de Dios se recogen en S. Creus, núms. 86, 87, 97, 100, 115, 128, 160, 161 y 240, con escasa presencia de Judas ( núms. 89, 122 y 265); en Roca Rossa (para Judas, núms. 19, 53, 144 y 156; para la ira divina, documentos núms. 44, 45, 51 y 52); en Lavaix (Judas, núms. 1, 40, 69 y 74; ira de Dios, núms. 1, 4, 6, 8, 12, 20, 28, 33, 51, 62, 64 y 74; excepcional la cita de Datán y Abirón, núm. 62 [1167], 107). Mayor abundancia, sin alcanzar el modelo castellano, en Besalú, núms. 9, 25, 112, 314, 351, 489, 514, 573, 2.016, 2.032, 2.036, 2.051, 2.056, 2.057, 2.077, 2.081, 2.084, 2.085, 2.100, 2.110, 2.113., 2.116, 2.122, 2.124, 2.125, 2.130, 2.140, 2.142, 2.143, 2.144, 2.149, 2.155, 2.159, 2.164 y 2.211; en Santa Anna Barcelona, núms. 21, 191, 204, 222, 228, 233, 251, 266, 299, 360, 420 y 598; y en Archivo Condal Barcelona, núms. 3, 4, 29, 33, 50, 52, 54, 57, 74, 87, 88, 108, 116, 119, 122, 127, 133, 134, 137, 141, 153, 156, 157, 177, 180, 197, 201, 204, 210, 225 y 231, con las figuras clásicas de la ira de Dios, Judas, Datán y Abirón. Escasa es asimismo la presencia aragonesa por los motivos apuntados, y solamente la ira del rey parece paliar ese vacío de religiosidad, como sucede en Zaragoza, núm. 40, 1210, p. 131; y núm. 45, 1214, p. 135. En la documentación de Jaime I, solamente hemos hallado dos menciones de carácter bíblico, en Jaime I, núm. 32, 1221, p. 75: “Quicumque, autem, contra hec scripta in aliquo venire presumpserit, iran Dei omnipotentis et omnium sanctorum eius incurrat, et extorres a corpore et sanguine Christi cum Iuda proditore et Datan et Abiron intereant, et eant, nisi resipuerint, ad Tartara, non redituri. Et ne aliqua pena eis desit, hic indignacionem nostram perpetuam cum corpore et avere se noverint sine aliquo remedio incursuros”; y núm. 182, 1233, p. 314: “Quicumque, autem, contra hanc cartam venire in aliquo attemptaverit, iram Dei omnipotentis et gloriose virginis 253 ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 275 Un texto capital en la historia del derecho hispánico, como son los Fueros de León, nacidos por la acuciante necesidad de repoblar la ciudad más relevante del reino tras los desastres en las poblaciones debidos al genio bélico de Almanzor, insiste en su sanción final en esta línea, si bien antepone los castigos físicos, de tipo corporal, para concluir con la referencia al diablo y a su corte. Las consecuencias materiales cobran aquí una relevante importancia, motivo por el cual son colocados en un primer plano, castigos previstos de un modo acaso exagerado que obedecen a la exigencia sentida de que se cumpla en todos sus extremos lo que se ha sancionado. La amenaza física toma la delantera frente a los castigos espirituales o ultraterrenos: “Quisquis ex nostra progenie vel extranea hanc nostram constitutionem sciens frangere tentaverit, fracta manu, pede et cervice, et vulssis oculis, fussis intestinis, percussus lepra, una cum gladio anathematis in aeterna damnatione cum diabolo et angelis eius luat penas”.254 La reina Urraca, por ejemplo, establece, casi cuatro siglos después al confirmar los derechos de los habitantes de León y de Carrión que en caso de que se actuase contra ese derecho compilado y confirmado (rey o reino, conde o condesa, hombre o mujer), el infractor sea juzgado como Judas, condenado como Datán y Abirón, añadiendo además que no tenga participación alguna en la resurrección y que no le aprovechen, ni beneficien ayuno, limosna u oración.255 Marie omniumque sanctorum incurrat et se comunione corporis et sanguinis Christi sciat penitus alienum. Et ne pena corporalis ei desit, nostri et successorum nostrorum se sciat perpetuum inimicum et post amissionem rerum suarum a nobis tamquam traditorem sine aliquo remedio puniendum”. Con el paso del tiempo, la ausencia se acentúa e incluso la ira regia se evade, como se puede observar en Usón y Sesé, M., Un formulario latino de la Cancillería Real aragonesa (siglo XIV), Madrid, Tipografía de Archivos Olózaga, 1935, 2, p. 5 (Forma concessionis nundinarum), único que hace una mención expresa a la “iram et indignationem nostram”. El triunfo de una visión economicista o sancionadora del derecho se ha producido con carácter general desde el siglo XIII y esta documentación se ha limitado a certificar el mismo. 254 Muñoz Romero, Colección. Fueros de León, 1017-1020, p. 72. Capítulo XLVIII. Versión en castellano, en p. 88: “Quien quier que atentar quisiese, de crebantar esta nuestra constitucion, tambien de nuestra progenia como destraña, polle manos crebantadas é con na cerbiz, é con nos ollos fuera, é con nas entrañas fuera é esparcidas por la tierra. Sea ferido de gafez, é escomulgado, é padezca las penas del ynfierno per dannacion perdurable con no diablo, é con todos los sos angeles per enfenita seculorum secula amen”. 255 Documentos, 30, 1109, p. 49: “Quisquis ille hoc ad irrumpendum venerit rex aut regina, comes aut comitiva, cum Iuda traditore exeat iudicatus et cum Datan et Abiron 276 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Con este aserto, se ve cómo la condenación cobra tintes irreversibles. No es posible redimirse, ni aun empleando los instrumentos de piedad más pura y devoción más significativa, los recursos por excelencia que permitían purgar toda clase de penas espirtuales de un modo habitual. Hay algunos casos que van más allá y es el Nuevo Testamento el que aporta el material humano. El protagonismo del Apocalipsis, en un momento como el medieval tan afecto a las leyendas milenaristas, a la explicación de las diferentes catástrofes en clave de revelación, con arreglo a los moldes que proporcionaba la obra redactada por San Juan en Patmos, esa revelación de los últimos días trágicos de una humanidad que se encaminaba hacia la destrucción. Todo ello hace que la equiparación ahora sea con el Anticristo, personaje que es distinto del diablo, mas que actúa impulsado por él, el cual será el que va a venir para instaurar el reino del Satán, la encarnación humana de la maldad absoluta de la misma manera (emulación constante en el campo del mal) que Cristo había sido la bondad personificada. De nuevo, el dualismo, puesto que ese Anticristo es un anti-Dios y un anti-Hijo de Dios, que presenta en muchas ocasiones sus atributos, pero que está encaminado no a la salvación, sino a la perdición: Homo qui talia comiserit in primis descendat super illum ira Dei et rufea celestis, et a corpore et sanguine Domini nostro Ihesu Christi fiat segregatus, et veniat super illum ira Dei, sicut descendit super Sodoma et Gomorra, et sicut descendit super Datam et Abiron viros sceleratissimos quos uiuos terra obsoruit, et non habeat parte cum Christo, sed cum Antichristo, et cum Iuda proditoris Domini lugeat penas in eterna damnatione. 256 Un dualismo en el que figura de manera esporádica, de nuevo la Biblia y su caudal incesante de imágenes, la figura del Leviatán:257 “Si quis tamen, quod non fieri prorsus credimus, an nos, an filiis, an neptis, seu aliexeat condempnatus, et non habeas partem in resurrectione prima, et ieiunium aut elemosinam aut orationem non proficiat ei”. 256 Diplomática astur, vol. I, núm. 54, 852, p. 246. 257 Monstruo que aparece en Job 3, 8: “Maledicant ei qui maledicunt diei, qui parati sunt suscitare Leviathan”; e ibidem 40, 20: “An extrahere poteris Leviathan hamo, et fune ligabis linguam ejus?”. Tanto Leviatán como Behemot, el otro monstruo que ilustra este libro bíblico, son los símbolos de las fuerzas incapaces de ser dominadas por el hombre, pero que, sin embargo, se pliegan a la voluntad de Dios. Otras referencias figuran en Isaías 51, 9-10, y, con un carácter descriptivo más suave, en los Salmos. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 277 quis ex succesoribus nostris, vel posterioribus, hunc nostrum pretextum, seu confirmationem, nisus fuerit violare, aut disrumpere: fiat á Domino nequiter punitus, et á corpus eius maneat seclusus, et cum Leviatan detineatur fundo baratri arsurus, eternasque penas sit lugiturus”.258 Acompañan a Dios normalmente otros aditamentos. En primer lugar, por orden de importancia, la ira regia, dado que la identificación entre Dios y el rey, que lo es por su gracia, tienen este presupuesto consecuencial lógico.259 Esta ira regia presenta ya unos caracteres definidos que han sido estudiados por Hilda Grassotti.260 Su materialización, por tanto, es ya conocida: destierro y salida del reino, pérdida de honores, Muñoz Romero, Colección. Fueros de los lugares de la jurisdicción del monasterio de Cardeña concedidos por Fernando I, 1039, p. 188. Otros ejemplos documentales en Arlanza, núm. 2, 912, p. 8: “Et consorcium cum Leviatan possessor inferni”; núm. 5, 923, p. 19: “Et cum Leviatan detineatur fundo baratri assurus eternasque penas legituras”; núm. 6, 929, p. 23: “Et cum Leviatan detineatur fundo varatrici assurus, eternasque penas luituras”; y núms. 29, 30, 32, 37 y 46; Fernando I, núms. 7, 10, 11, 18, 32, 36, 37, 42, 43, 44, 49, 52, 63, 64 y 65; Leire, núm. 53, 1057, p. 90: “Et cum Leuiatan detineatur in profundo baratri arsurus eternasque penas ibi lugiturus, amen”; Cardeña, núms. 42, 235, 247, 250, 252, 260, 265, 266, 267 y 285; Urraca, núm. 77, 1116, p. 476; y núm. 93, 1118, p. 501; y Alfonso VIII, núm. 4, 1151, p. 14: “Et cum Leuiatam detineatur fundo baratri assurus, eternasque penas lugituras”. 259 Documentos, núm. 41, 1157, p. 67: “Si quis de nostris quam de extraneis hoc nostrum factum spontaneum rumpere temptaverit, iram Dei omnipotentes et regiam indignationem incurrat”; núm. 45, 1169, p. 73: “Si quis autem hoc sriptum aliquatenus infringere temptaverit, ira omnipotens Dei cum regia indignatione incurrat et cum Iuda traditore penas luat eternas insuper”. Abundantes referencias a esa incursión en la ira de Dios omnipotente y la ira o indignación regia, se pueden hallar en Fernando II, núms. 1 y ss. Esta modalidad formularia será la que acaba por triunfar y por imponerse a las restantes menciones bíblicas. No deja de ser paradójico que el mayor protagonismo de esta cita se origine con aquellos monarcas que pueden ser calificados como poderosos o, al menos, como dominadores de los dispersos poderes existentes en su reino. Cuando el fortalecimiento de esa autoridad regia llegue a su culminación (sobre todo, a partir de Alfonso X), el abandono del recurso bíblico será ya un hecho incontestable. No harán falta los modelos de las Sagradas Escrituras, sino que el poder regio bastará para constreñir los deseos criminales de los posibles incumplidores del derecho escriturado, como se verá más adelante. 260 Véase Grassotti, H., “La ira regia en León y Castilla”, op. cit., nota 135, pp. 5-135; y Las instituciones feudo-vasalláticas en León y Castilla, Spoleto, Centro Italiano di Studi sull’Alto Medioevo, 1969, t. II, pp. 927-1.081. Acaso la ira regia era la única parte de estas sanciones que tenían visos de aplicación dado que los castigos infernales sólo se darían tras la muerte, no existían pruebas que verificasen la realización de las maldiciones y las penas pecuniarias previstas eran de cuantías inalcanzables que hacía imposible el percibirlas. 258 278 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ condados y mandaciones recibidos de manos del rey, pérdida de todos los premios y concesiones debidos a la munificencia regia, confiscaciones, etcétera.261 La ira es tanto como perder el amor o la simple predilección del monarca.262 Las alturas celestes proporcionan otros ejemplos de iras, atribuidas a personajes que en principio debía jugar un papel mediador entre el hombre y la divinidad. Se pierde así cualquier forma de intercesión. Así, la ira de la Virgen, 263 personaje que bajo diferentes advo261 Consecuencias detalladas en Grassotti, H., “La ira regia en León y Castilla”, op. cit., nota 135, pp. 32 y ss. 262 Zaragoza, núm. 19, 1176, p. 105: “Ita quod de cetero nunquam magis episcopus Cesarausguste nec canonici nec nullus alius homo sit ausus disrumpere nec inquietare neque mutare illa convenientia; qui, quod non credo, fecerit perdet amorem meum et peitabit mihi mille morabetinos”, y núm. 66, 1242, p. 169: “Mandamos itaque vicariis, baiulis, curiis et nostris subditis et officialibus universis presentibus et futuris quod predicta omnia suprascripta ubique teneri et observari inviolabiliter faciant, si de nostri confidunt gratie et amore”. 263 Muñoz Romero, Colección. Fueros y privilegios de la ciudad de Burgos, 1073, p. 258: “In primis iram atque maledictionem omnipotentis Dei incurrat, et sanctae Dei genitricis virginis Mariae intercessione atque omnium sanctorum Dei… demergatur in infernum”; Irache, núm. 67, 1087, p. 88: “Et sanctam Mariam matrem domini omnesque sanctos Dei dum uixerit semper iratos habeat in uita et in morte nisi iuste emendauerit, amen, amen, amen”; núm. 101, 1119, p. 124: “In hoc seculo et in futuro iram Dei incurrat et Sanctam Mariam, matrem Domini, omnesque sanctos contra se iratos habeat in uita et in morte et in die iudicii nisi legitime emendauerit, amen”; núm. 131, 1137, pp. 153 y 154: “Iram Dei omnipotentis et beate Marie et omnium sanctorum incurrat, et cum Iuda traditore inferni penas sustineat, amen”; núm. 189, 1176, p. 207: “Et ad sanctam Mariam matrem Dei omnisque sanctos Dei dum uixerit semper iratos habeat in uita et in morte nisi iuste emendauerit”; y núm. 244, 1208, p. 261: “Nuil omne de nostra natura ni femma quiera corromper ni desdezir, sia maledicto del nostro seinor Dios et de la gloriosa so madre et nos ambos, en aquest siglo et en otro, et al dia del iudicio”; Alfonso VIII, núm. 221, 1175, p. 369: “Si quis autem huius rei temerator aut contemptor existere uoluerit, excommunicatus et anathematizatus eterne dampnationi subiaceat condempnatus et amara morte percussus Sanctam Mariam et omnes Dei electos hic et in futuro sentiat sibi contrarios atque in inferno inferiori Iudam traditorem habeat consortem et diabolum consolatorem, inceptum suum irritum maneat”; Carbajal, núm. 18, 1148, p. 77: “Sit excomunicatus a Deo et Beata Maria Uirgine et omnibus Sanctus Dei”; núm. 59, 1185, p. 126: “Iram Dei Omnipotentis et Beate Marie semper Uirginis et omnium Sanctorum Dei incurrat”; núm. 80, 1201, p. 150: “Et si aliquis nostrorum uel extraneorum hoc scriptum infringere temptauerit, a Deo et beate Marie semper Uirginis et omnibus sanctis sit maledictus et excomunicatus in perpetuum, amen”; Sandoval, núm. 17, 1182, p. 70: “Si qui uero, de nostro genere uel de extraneo, hanc cartam irrumpere uoluerit, iram Dei omnipotentis et Beate Marie semper Uirginis cum regia indignatione incurrat”; Trianos, ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 279 caciones siempre ha jugado ese papel de intercesora, de mediadora de los evangelistas, de los apóstoles, de todos los Santos,264 los ángeles y los arcángeles,265 o de algunos especialmente significados, sobre todo cuando se trata del patrón bajo cuya protección es colocado un monasterio o una iglesia,266 o se sustituye esa individualización por una núm. 24, 1186, p. 70: “Iram Dei omnipotentis et beate Marie semper uirginis, cum regia indignatione incurrat”; Gradefes, núm. 197, 1187, p. 249: “Et habeat iram Dei et beata Marie Uirginis et omnium sanctorum”; Fernando III, núm. 42, 1218, p. 52: “Quicumque uero huius mee concessionis paginam infringere uel ausu temerario uiolare presumpserit, iram Dei omnipotentis et beate Virginis incurrat”, y núm. 43, 1218, pp. 53 y 54: “Iram omnipotentis Dei et beate Virginis incurrat”. 264 Muñoz Romero, Colección. Donación de varias heredades hecha por el conde Sancho de Castilla, 1011, p. 57: “Et iram Omnipotentis Dei et de omnibus Sanctis tan ipse quam omnes qui consenserint, plenarie incurrant”; idem. Fuero de Logroño, 1095, p. 341: “… ex parte domini omnipotentis, et beata Dei genitricis virgo semper Maria, et ex parte beatorum Apostolorum et omnium Sanctorum eius, sit maledictius et confusus cum iis qui dixerunt Domino Deo: recede á nobis…”; idem. Privilegio de Alfonso VII eximiendo a mozárabes, castellanos y francos de la ciudad de Toledo del derecho de portazgo, 1157, p. 376: “Sit á Deo maledictus et Sanctis ejus, et in Inferno cum Iuda, christi proditore, sine fine damnatus, et cum Datam et Abiron, quos vivos terra absorvit variis crutiatibus apud inferos tormentetur”; Documentos, núm. 52, 1187, p. 88: “Ex parte Dei omnipotentis et omnium sanctorum sit maledictus et excomunicatus et cum Iuda Domini proditore in inferno inferiori in perpetuum condempnatus, amen”; Entrepeñas / Escalada, núm. 7, 1087, p. 55: “Et pro damnato tempora non habeat partem in Domini uiuum, neque cum angelis et archangelis, neque cum sanctas et sanctis, sed cum Iuda traditore lugeat penas in eterna dampnatione”. 265 Entrepeñas / Escalada, núm. 4, 1055, p. 51: “Non abeat parte cum angelis neque cum arcagelis neque cum profetas neque cum apostolis nec Deum protectorem, nisi cum Iudas traditorem in eternam porcione”; Arlanza, núm. 89, 1119, p. 169: “Et quomodo non habeat portionem cum Deo, neque cum angelis neque cum archangelis, sed cum Juda traditore sit anathematizatus et extra ecclesia excomunicatus”. 266 Burgos I, núm. 3, 929, p. 12: “Et descendat super eum ira et furor Domini et Sancti Quirici et Sancti Michaelis et Sancti Iuliani omniumque sanctorum”; y núm. 11, 1024, p. 30: “Sit anatemate marenate proculsus in cospectu Dei Patris omnipotentis et Sanctorum Cosmas et Damianus uel eius martirum”; La Rioja, núm. 4, 1044, p. 28: “Condempnatus anathema sit maranata, et sanctum Iulianum et sanctam Mariam et omnes electos Dei hic et in futuro sentiat sibi contrarios, atque in inferno inferiori Iudam traditorem habeat consortem et diabolum consolatorem”; y núm. 80, 1125, p. 139: “Ex parte Dei omnipotentis, Patris, Filii et Spiritus Sancti et beate Marie semper uirginis et beatorum apostolorum Petri et Pauli et sanctorum martirum Emeterii et Celedonii, excommunicatus et anathematizatus in perpetuum habeatur et post uite obitum pena perfruatur eterna. Amen”; San Cugat III, núm. 915, 1131, p. 103: “Iram omnipotentis Dei et sancti martiris Cucuphatis anatematizatus incurrat”; Astorga II, núm. 791, 1163, p. 144: “Si quis igitur meae voluntarii facti violator contra hunc meae donationis paginam venire presumpserit iram Dei et 280 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ intervención colectiva de todos los mencionados conjuntamente, 267 o Sancti Iacobi et omnium sanctorum cum indignatione mea incurrat”; Tumbo A Santiago, núm. 117, 1168, p. 283: “Quod quicumque infringere uel perturbare temptauerit iram et indignationem Dei et Beati Iacobi cum excommunicatione incurrat et regie maiestatis reus teneatur in perpetuum exilium et suorum omnium amissionem patiatur et hec carta semper robur obtineat”; Documentos, núm. 83, 1221-1229, p. 139: “Si quis autem contra statutum nostrum ausu temerario contraire presumpserit, iram omnipotentis Dei et beatorum apostolorum Petri et Pauli se noverit incursurum”; Muñoz Romero, Colección. Privilegios de los pobladores del monasterio de San Andrés (sin fecha), p. 232: “Quod si aliter vobis impedire voluerit, super hiis quae ad nos pertinent, impediatur judicio Dei et Sancti Andreae Apostoli, et omnium Sanctorum Apostolorum”; Alfonso IX, núm. 619, 1230, p. 716: “Maledictionem Dei omnipotentis et beati Jacobi apostoli et beate Eolalie uirginis et martiris et regiam indignationem incurrat”; Liébana, núm. 155, 1249, p. 181: “Et sea malditu de Dios et de todos los santos, et vengale la ira de Sancte Turibio et la su alma nunqua aya part en paradiso”; y núm. 169, 1259, p. 194: “Iram Dei omnipotentis et confessoris Christi Turibii plenarie incurrat”; Albelda-Logroño, núm. 114, 1307, p. 167: “Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam presentis ordinationis, constitutionis, statuti et salubris prouissionis infringere uel ei ausu temerario contra ire. Si quis autem hoc attenptare pressumpserit indignationem, iram et maledictionem omnipotentis Dei et Beati Martini conffessoris incurrat et cum Datan et Abiron quos terra uiuos abssorbuit et cum Satana in profundum malorum per superbiam descendente percipiat portionem”. 267 Eslonza, núm. 1, 912, p. 2: “Sit anathema in conspetu Dei patris et sanctorum apostolorum uel omnium martirum eius”; Lacarra, J. M., “Documentos para la historia de las instituciones navarras”, AHDE, núm. 11, 1934. Sancho III concede libertad para comprar a los moradores de Abárzuza. Núm. 1, 1028, pp. 487 y 488: “Sit maledictus a consortio Dei et cetu sanctorum et a consortio omnium fidelium christianorum per infinta secula, amen”; Alfonso VI, núm. 81, 1085, p. 210: “Et abeat iram sanctae Mariae uirginis, matris Domini nostri Ihesu Christi, cum coro uirginum; et abeat iram Sancti Micaelis arcangili cum coro angelorum; et abeat iram sancti Petri apostoli, qui habeat potestatem ligandi atque soluendi, cum coro apostolorum; et abeat iram sancti Stefani protomartiris cum coro martirum; et abeat iram Sancti Martini cum coro confessorum; et non abeat partem in prima resurrectionis, sed semper partem habeat in inferno inferiori cum Iuda traditori. Fiat, fiat. Amen”; Astorga I, núm. 473, 1095, p. 367: “Sit ipse excomunicatus et anatematicatus et a Deo omnipotenti Patri et Filii et Spiritu Sanctu et sancti Verissimi et Santae Mariae omniumque sanctorum et sanctarum segregatum hic et in ebum amem fiat”; Documentos, núm. 40, 1148, p. 64: “Qui istam cartam disrumpere voluerit, anatema sit; non abeat partem cum Deo omnipotente; ira Dei et sancte Marie Virginis et omnium Sanctorum veniat super eum, et cum Iuda traditore inferni penas lugeat”; núm. 46, 1170, p. 77: “Maledictus et excomunicatus ex parte omnipotentes Dei et ex parte Beate Marie matris eius et omnium sanctorum Dei et pereat cum Datam et Abiron cum impiis in inferno inferiori per secula cuncta amen”; Muñoz Romero, Colección. Fueros de Santa María del Puerto, 1042, pp. 189 y 190: “Excommunicatis á corporis et sanguinis Domini et habeant iram Dei et Sanctae Mariae matris ejus Domini nostri Jesu-Christi et de suis Apostolis et Prophetis, atque de omnium Sanctorum Martirum, Virginum et Confessorum, et careant á fronte lucernas oculorum duorum, et sit pars illorum cum Juda traditore ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 281 de los trescientos ocho padres,268 dejan al particular delincuente en una situación de abandono, de desvalimiento absolutos. 269 Así acontece con la sentencia que pone fin al pleito entre Velasco Núñez y Nausti Díaz, donde aparecen estas referencias ya continuadas, junto a las clásicas menciones a Datán, Abirón y Judas: Qui post nos ad ipso mandamento venerint ad imperandum, et Islam scripturam infringere voluerit, sit anatematus in conspectu Dei Patris omnipotens et sanctorum Apostolorum eius, sit condemnatus et perpetua ultione percussus, sit et in conspectu sanctorum Martirum et Sancti Spirictus et Christi perpetua anethema marenata, id est duplici perdiccione damnatus, habeat filii maledictionis in aeterna damnatione in saeculis perpetuis… et habeant iram Sancta Maria matris ejus, deinde Domini nostri Jesu-Christi”; idem. Carta de población de Belchite, 1116, p. 414: “Et si nullus homo, vel de posteritas mea, voluerit hoc donativo suprascripta disrrumpere sedeat maledictus de Domino nostro Jesuchristo et de su madre Beatae Mariae et de duodecim Apostolis et de omnibus Sanctis suis, et habeant partem cum Sodoma et Gomorra, et cum Datam et Abiron, et cum Judam traditorem”; San Cugat III, núm. 1.382, 1244, p. 498: “Sed indignationem Dei et Virginis matris eius Marie ac s. Cucuphatis omniumque Sanctorum incurrat et cum diabolo et angelis eius sua anima in inferno perpetuo crucietur”. En la documentación de procedencia pontificia, es usual que la ira de Dios se acompañe con la de San Pedro y San Pablo, por motivos obvios debido al protagonismo de esos dos santos en la construcción inicial de las primeras comunidades cristianas sobre las que se sustentará el obispo de Roma y luego el propio Pontificado. Véase, por ejemplo, Palencia, núms. 165, 166, 177 y 202; León V, núm. 1.524, 1163, p. 349; Sobrado II, núm. 3, 1186 y 1187, p. 17; y núm. 4, 1184-1185, p. 18; Leire, núm. 347, 1188, p. 453; Huesca II, núm. 431, 1188, p. 421; núm. 634, 1203, p. 610; núm. 652, 1205, p. 627; y núm. 711, 1210, p. 686; Santa María Huerta, núm. 53, 1191, p. 85; y núm. 64, 1199, p. 105; León VI, núm. 1.795, 1207, p. 185; y núm. 1.920, 1224, p. 422; y AlbeldaLogroño, núm. 25, 1228, p. 49. 268 Archivo Condal Barcelona, núm. 201, 984, p. 384: “Sed iram Dei incurrat et de trescentos et de octo Patres malediccionem accipiat et cum Iuda partem accipiat et ista scriptura firmis permaneat” 269 Incluso se extiende a otros personajes bíblicos como Jesucristo, los doce apóstoles y los dos profetas, los cuatro evangelistas, los veinticuatro ancianos de Apocalipsis y las nueve órdenes de los ángeles, como en Muñoz Romero, Colección. Fueros de San Zadornín, Berbeja y Barrio, 955, pp. 31 y 32: “Si quis tamen aliquis homo de parte rex, aut de comite, vel de potestate, vel de infanzonibus, aut villano in aliquo super hoc maligno iudicium impulsaverit aut contemptus fuerit vel adversarium steterit, im primis fiat maledictus et excommunicatus de domini nostri Iesu Christi et de duodecim appostolis et duodecim prophetis, et de quatuor evangelistas Marcus et Matheus, Lucas et Iohannes, et de viginti quatuor seniores et de novem ordines angelorum, et sit sortitus cum Sodoma et Gomorra, et cum diabolus et Iudas traditore irritatus et submersus in inferno inferiori per in seculum seculi paenas luiturus, amen; et haec scriptura permaneat firma”. 282 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ ut de hoc seculo sicut Datam et Abiron quipus continuo absorbeatur iatu et Tartareo penas cum Iude Christi traditore perhenniter cruciatas, et insuper inferta vel inferamus ad domno, ciuis fuerint, pisos homines duplatos et post partem regis mille solidos de auro et ipse monasterio firmiter habeas roborem.270 En ocasiones, el escribano o copista ofrece un repertorio de personajes malvados, que no guardan entre sí ninguna suerte de conexión, mucho menos cronológica. En la confirmación de privilegios de la catedral de Oviedo, a modo de ejemplo, el rey Ordoño I se refiere a aquellos que incumplan identificándolos con Judas, por supuesto, pero se añaden más personajes, modelo de maldad contra la religión en diferentes aspectos, caso de Simón el Mago,271 frustrado comprador de la gracia sacramental y Nerón,272 emperador que desencadena una cruel persecución contra los cristianos y a quien se identifica con la bestia del Apocalipsis. Pueden obedecer estas variantes a la propia cultura del escribano de turno que decide apartarse de los modelos clásicos ya conocidos y adentrarse a su propia cuenta y riesgo en el mundo imaginario de aquellos sujetos que suponían un daño frontal al cristianismo desde el punto de vista espiritual (Simón) como desde la propia supervivencia física (Nerón y sus persecuciones). Se impone, pues, el particularismo desarrollado por alguno de las manos que intervienen en la redacción documental: Documentos, núm. 8, 1007, p. 12. Hechos de los Apóstoles 8, 20. Sobre la significación de esta figura, véase Wikenhauser, A., Los Hechos de los Apóstoles, Barcelona, Herder, 1973, pp. 140 y ss. 272 La enigmática referencia que figura en el Apocalipsis 13, 18 al pretendido “número de la bestia” (“Hic sapientia est. Qui habet intellectum, computet numerum bestiae. Numerus enim hominis est: et numerus ejus sexcenti sexaginta sex”) parece referirse al emperador Nerón. Cada letra parece tener, de conformidad con saberes de tipo cabalístico, un valor numérico de acuerdo con su puesto en el alfabeto y la cifra de un nombre es el total de sus letras. La proximidad en el tiempo de Nerón y el recuerdo entre la comunidad cristiana de sus persecuciones pueden contribuir a avalar esta interpretación, lo que explicaría la inserción de su nombre todavía en los documentos medievales. Véase Comentario Bíblico San Jerónimo, cit., nota 92, t. IV, p. 571. Tanto es así que en algún documento el nombre de Nerón reemplaza al del diablo, como acontece en Archivo Condal Barcelona, núm. 138, 957, p. 300: “Et sub anathemate maranatha innodatus in exemplum inpiissimi Neronis ab hominibus deiciatur Christus Dominus, qui est caput tocius ecclesie sue et cunctorum virorum in se credencium dignetur respicere ad inquoacionem huius nostre channonice restauracionis, ut pro nostre humilitatis obediencia dignetur concedere nobis bonam perseveranciam, ut simul grex cum pastore diu bene valeamus vivere et post excessum seculi huius conscendere valeamus regna beata poli”. 271 270 ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 283 Si quis tamen quo de fieri minime credimus tam nos quam aliquis ex nostra progenie uel extranea, hanc kartulam testamenti infringere temptauerit, quisquis ille fuerit qui talia commiserit, in primis auferat dominus memoriam illius de terra cum diaboloo et angelis eius, cum Iuda domini proditore, cum Simone Mago et Nerone et Datam et Auirone in profundum inferni luat penas in eterna dampnatione. Sit maledictus et excommunicatus usque in septimam generationem et pro temporali dampno quantum de predictis monasteriis in contemptione miserit, tantum aliud in duplo simili loco cum mille libras purissimi auri cultores Ouetensi eclesie persoluat et hanc scripturam plenum obtineat.273 273 Diplomática astur, vol. I, núm. 65, 857, p. 285. Otros ejemplos en que aparecen estos extraños personajes en Catedral Oviedo, núm. 79, 1076, p. 233; núm. 120, 11011109, p. 326; núm. 137, 1117, p. 356; núm. 155, 1143, p. 394; núm. 159, 1145, p. 398; núm. 160, 1150, p. 405; núm. 163, 1154, p. 414; núm. 172, 1161, p. 431; núm. 192, 1177, p. 467; núm. 213, 1192, p. 504; y núm. 214, 1197, p. 506; Leon IV, núm. 1.239, 1086, p. 523: “Et abeat partem et societatem cum Symone mago, cum Iuda quoque atque Nerone, cum diabolo et angelis eius”; núms. 1.291, 1.292, 1.312 y 1.316; Carbajal, núm. 1, 1093, p. 60: “Et abeat partem cum Datan et Abiron et Simone mago, et pereat in eternum, amen”; y núm. 2, 1096, p. 61: “Et abeat partem cum Datam et Abiron, cum Simone mago, cum Iuda quoque adque Nerone, cum diabolo et angelis eius, et pereat in eternum, amen”; Urraca, núm. 1, 1109, p. 354: “Et habeat partem et societatem cum Datan et Abiron, cum Simone Mago, cum Iuda quoque atque Nerone, cum diabolo et angelis eius, et pereat in eternum, amen”; y núm. 36, 1112, p. 419: “Inprimis sit maledictus et excomunicatus a fide catholica, cum Datan et Abirone, cum Simone Mago et Nerone, et cum Iuda, Domini proditore, cum diabolo et angelis eius par penas luat in eterna dampnatione”; León V, núm. 1.336, 1112, p. 26: “In primis sit maledictus et excomunicatus a fide catholica, cum Datan et Abirone, cum Simone Mago et Nerone, et cum Iuda Domini proditore”; núm. 1.342, 1113, p. 35: “Et habeat societatem cum Iuda proditore, cum Datan et Abiron, cum Simone Mago, et habeat partem cum diabolis”; núm. 1.405, 1133, p. 160: “Et habeat partem et societatem cum Datan et Abiron, cum Simone Mago, cum Iuda quoque atque Nerone, cum diabolo et angelis eius, et pereat in eternum, amen”; y núm. 1.441, 1143, p. 217: “Sit maledictus, et exconmunicatus, et cum impio Nerone, seu mago Simone, atque cum Iuda Domini traditore, crucietur assidue in eterna dampnatione”; Gradefes, núm. 24, 1127, p. 38: “Si quis tamen presenti uiolauerit scripture perpetua damnetur excomunatione et habeat societate cum Dathan et Abiron cum Simne Mago cum Iuda quoque atque Nerone cum diabolo et angelis eius et pereat in eternum, amen”; Eslonza, núm. 67, 1142, p. 111: “Et cum Datham et Abiron habeat partem et cum Simone malefico sustineat penas et cum Juda Domini traditore luat penas in inferno inferiori et careat a fronte luminibus amen”; y núm. 89, 1157, p. 143: “Et non habeat parte in regno Dei sed cum Datam et Abiron et cum Simone mago rege atque Nerone et angeli eius in eterna dampnatione in secula seculorum amen”. 284 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ A los ya conocidos Simón, se incorporan eventualemente otros personajes presuntamente malvados. Así acontece con Pilatos y con Holofernes.274 Otra referencia plena de actores bíblicos la podemos hallar en un texto procedente de San Cugat. Insistimos en que es la propia formación del copista o del escribano que dicta el documento lo que permite aportar notas propias que se apartan de los modelos usualmente utilizados. La cascada de citas bíblicas arranca con Judas, sigue con Datán y Abiron, y se les añaden Zaroen y Arfaxat, de nuevo Simón el Mago (con referencia especial a su castigo auspiciado por Pedro y Pablo), Sodoma y Gomorra, y Galerio:275 Quicumque contra ista donacione venerit pro inrumpendum, in primis ira Dei omnipotentis incurrat, et ad liminibus sancta Dei Ecclesia extraneus fiat, et ad corpus et sanguinem Domini nostri Iesuchristi non fiat dignum accipere, et cum Iuda traditore participationem accipiat die noctuque vel ora, et sic fiat maledictus sicut fuit Datan et Abiron, qui terram absoruit, et sic fiat sicut Zaroen et Arfaxat cultores idolo, qui in carbone conversi fuerunt in passione apostolorum Simonis et Iude, et submergat illum Deus, sicut submersit Sodomam et Gomorram, et sicut submersit Simon magus propter orationem apostolorum Petri et Pauli, et sic fiat maledictus et consumptus, sicut fuit Galerius cum suis idolis.276 Catedral Oviedo, núm. 155, 1143, p. 394: “Sit maledictus et excommunicatus usque in septimam generationem et cum Datan et Abiron Simone Mago et Nerone cum Pilato et Oloferne cum Iuda Domini proditore et cum Diabolo et angelis eius uoracis gehenne incendiis trucidatur, luat penas in eterna dampnatione”. Poncio Pilato es el procurador romano de Judea que entrega a Jesucristo a la muerte segura, querida por el sanedrín. Su figura aparece distorsionada en los Evangelios Apócrifos. Holofernes es el general asirio encargado de tomar venganza de los pueblos occidentales, concretamente de los judíos. El sitio de Betulia y sus relaciones con la viuda Judit constituyen la temática principal del libro bíblico que toma el nombre de aquélla. Véase AA. VV., Manual Bíblico. II. Antiguo Testamento, op. cit., nota 189, pp. 171 y ss. 275 Zaroen, Arfaxat y Galerio son personajes de dudosa ubicación, probablemente insertados en virtud de tradiciones apócrifas. Así se explicaría la participación de los mismos en los martirios de los apóstoles Simón y Judas. En todo caso, se busca nuevamente la ejemplaridad: se pone de relieve el pecado de idolatría por ellos cometido, pero no aparecen en los textos bíblicos, salvo Arfaxat en Judith, 1, 1, 5, 6, rey de los medos, de cuya existencia histórica también hay dudas. 276 San Cugat I, núm. 61, 959, p. 53. 274 ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 285 Otro ejemplo completo lo hallamos en la colección de San Pedro de Cardeña. Las citas abarcan ahora al juez Elí,277 a la maldición de David —ya citada supra—, y a Doeg el edomita,278 a Caín,279 a los profetas Jeremías280 e Isaías,281 referencias implícitas a Datán y Abirón,282 a las desgracias sufridas por los cananeos,283 a episodios del Éxodo284 y del Eclesiastés,285 entre otras cuestiones, que conforman el espejo de los sufrimientos que van a padecer todos aquellos que intenten infringir el contenido de la escritura, en este caso una donación al monasterio: Si uero, quod absit, an nobis aut filiis seu neptis nostris uel aliquis homo, hoc nostro dato disrumpere uoluerit, in primis ut eueniat ei contrictio Heli sacerdos et ramorum eius, maledictio Dauid, quam inprecatus est Dohec, 277 Elí o Helí, juez de Israel, muere de forma inmediata y fulminante al ser informado que los filisteos se habían apoderado del Arca de la Alianza, en 1 Samuel 4, 4-18. Se emula, pues, su muerte veloz; no se considera su conducta que parece moverse dentro de la más estricta ortodoxia. 278 Doeg es el encargado de ajusticiar a Abimelec, sus familiares y los sacerdotes de Nob por orden de Saúl bajo la acusación de traición, dado que aquellos habían ocultado al rey noticias acerca de David, en 1 Samuel 22, 9-23; éste manifiesta su dolor en Salmos 52, 2. 279 Concretamente, a la señal que Dios le impone para evitar ser muerto por cualquier otra persona, en Génesis 4, 15. 280 El asno del que habla Jeremías se refiere a la imprecación que el profeta dirige al rey Joaquím, afirmando que su sepultura será como la sepultura de un asno: “Sepultura asini sepelietur, putrefactus et projectus extra portas Jerusalem”, en Jeremías 22, 19. 281 Yahvé, en su inmenso poder, rompe la vara de los impíos y el cetro de los tiranos, dice Isaías 14, 5: “Contrivit Dominus baculum impiorum, virgam dominantium”. 282 Tomada de Deuteronomio 11, 6: “Et Dathan atque Abiron filiis Eliah, qui fuit filius Ruben, quos aperto ore suo terra absoruit, cum domibus et tabernaculis, et universa substantia eorum, quam habebant in medio Israel”. El castigo de la ceguera al que se alude es una de las maldiciones que recoge también Deuteronomio 28, 29: “Et palpes in meridie sicut palpare solet caecus in tenebris, et non dirigas vias tuas”. El texto de las Costumbres de Tortosa, verbigracia, recoge ese catálogo de maldiciones. Véase Código de las Costumbres escritas de Tortosa, Foguet, R. (ed.), Tortosa, Imprenta Querol, 1912, libro IX, “Hoc est sacramentum Judeorum”, pp. 505 y ss., con influencias nuevamente de la antigua legislación visigoda. 283 Tomas violentas de Jericó, Hai, territorios del Mediodía, territorios del Norte y Caleb, en Josué 6, 20; 8, 24-25; 10, 28-39; 11 y 14. 284 El texto se refiere al episodio del Mar Rojo, descrito en Éxodo 14, 26. 285 La reflexión sobre la vejez en Eclesiastés 12, 6: “Antequam rumpatur funiculus argenteus, et recurrat vitta aurea, et contentatur hydria super fontem, et confringatur rota super cisternam”. 286 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ sygnum quod enotatus est Kayn, sepultura asyni de quo loquitur Iheremias, perdictio qua precatores terre latus absorbuit, et interitus Cananeorum, et contrictio Idrie ad fontem, et arenarum cominatio in litoribus que salis fluctibus uerberantur, et confractio uirge gloriose de Esaye ut sit quasi cecus palpans pariete; hec omnia euenient ei qui hoc scriptum frangere conaberit.286 A los personajes anteriormente citados, incorporan ciertos documentos de San Juan de la Peña, nuevos protagonistas: el profeta Daniel y sus reprobaciones,287 la ruina de Esaú,288 la dureza o sufrimiento de Moab289 y el abandono de Ismael:290 Cardeña, núm. 110, 963, pp. 141 y 142. Fronilde con sus hijos Oveco y Álvaro y con sus sobrinos Romano y Vermudo, donan al monasterio de San Pedro de Cardeña y a su abad Esteban una dehesa. Con variantes en Pedro I Aragón, núm. 16, 1094, p. 228. “Si quis autem hoc donativum meum disrumpere voluerit habeat sortes cum Iuda traditore, qui tradidit Dominum Salvatorem, veniat ei contrictio Eli et Raomorum eius maledictio David quam imprecatus est do hec Idumueus, signum quod enotatus est Chain sepultura asini de quod loquitur Hieremias et perditio qua peccatores terre ratus obsorbit, amen, amen”. 287 Puede aludir al tono eminentemente combativo que el profeta Daniel manifiesta en sus relaciones con Babilonia y con sus reyes (Nabucodonosor, Baltasar, Darío y parte del reinado de Ciro), a los que está de continuo criticando por su soberbia e idolatría y a los que vaticina la pérdida de su poder. Se ocupa de ello a lo largo de la primera parte de su libro, la parte plenamente histórica, no profética. Véase Enciclopedia de la Biblia, cit., nota 92, t. II, pp. 768 y ss. Daniel simboliza la justicia de Dios frente a la justicia de los hombres, la fidelidad absoluta a la ley divina, aun habiendo alcanzado altos cargos en el gobierno babilónico, la lealtad a Dios en todos sus manifestaciones públicas y privadas. La historia de Daniel no es una biografía, ni un relato de su época: es, sobre todo, una teología de la historia y una visión del mundo esencialmente optimista porque lo que aguarda al hombre es el triunfo de Dios finalmente. 288 Ruina derivada de la pérdida voluntaria de los derechos de primogenitura, en Génesis 27, 1-46. Las tradiciones hebraicas colocan a Esaú frente a Jacob en una situación de desventaja que en algunas ocasiones termina de modo trágico y violento. Véase Graves, R. y Patai, R., Los mitos hebreos, cit., nota 107, pp. 244 y ss. 289 Desde la época de Moisés, Moab era el enemigo tradicional de Israel, aunque tras las victorias de David rara vez consiguió sojuzgar al pueblo elegido o constituir una amenaza real. Se siguió considerando, sobre todo en la literatura profética, como la personificación de todos los enemigos de los judíos, como en el caso de Isaías y sus libros. Véase Asimov, I., Guía de la Biblia. Antiguo Testamento, 10a. ed., Barcelona, Plaza y Janés, 1993, pp. 113, 149-176, 215 y 493, respectivamente. 290 Realizado por Abraham cuando éste logra tener descedencia de su esposa legítima. La concubina Agar como su hijo Ismael son abandonados en el desierto de Berseba, en Génesis 21, 14-21. Ese abandono físico y espiritual es a lo que parece aludir el texto. 286 ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 287 Si quis autem hanc meam donacionem disrumpere voluerit, anatema sit, et cum Iuda traditore qui Dominum et Salvatorem nostrum tradidit, partem habeat in inferno inferiori, et veniat ei contrictio Heli, maledictio David, quam imprecatus est super Dohec ydumeus et cum omnibus impiis, amen. Signum quod enotatus est Cayn, sepultura asini de quo loquitur Yeremias, perdicio qua peccatores terre yacus absorbuit, interitus cananeorum, contriccio ydrie ad fontem, arenarum cominacio in litoribus, qua falsis fluctibus verberantur, confractio virge gloriose Dei Ysaya, increpacionem Danielis, ruynam Esau, duriciam Moab et defectionem Ismahelis, ut sit quasi cecus palpans manum ad parietem, et distillet super eum pluvia ignea et sulfurea, sicut in Sodoma et Gomorra. Amen, amen, amen.291 En otros casos aislados, se toma el modelo bíblico para designar el tipo de castigo o de muerte que se quiere sufra el infractor, sin tratarse aquél de un ser de comportamiento reprobable o maligno. Es el caso del rey Acab, muerto en batalla, cuyo padecimiento se toma como símil para significar el sufrimiento que se quiere infligir a los incumplidores de los mandatos jurídicos: “Si quis hanc nostram legitimam atque canonicam vidare presumpserit largitionem, anathematis perpetui gladio cum Achar feriatu et donc digne satisfaciat suppliciis depertatus eternis, requisimis tradatur tortoribus, penas prephate presumptionis seu violationis luituras eternas”.292 Esporádicamente, surge otro personaje bastante maltratado por la tradición, aunque su cita y su empleo no son usuales. Nos referimos a Barrabás, cuyo recuerdo negativo tampoco parece desprenderse de modo directo de los documentos evangélicos.293 En los pocos textos en que se 291 San Juan de la Peña, núm. 3, 828, pp. 23 y 24; núm. 13, 905-925, pp. 46 y 47; núm. 32 (siglo X), p. 95, con cita a Achab: “Et fiat ruina domui eius, sicut domui Acham, filium Carmi, qui contradixit preceptolo sue filii nun et turbabit Israhel, et sit interitum eius, sicut interitum Datan et Abiron, quos vivos terra devoravit”; y núm. 34, 1005, pp. 98 y 99. 292 San Cugat III, núm. 1.020, 1158, p. 190. Así lo recoge 1 Reyes 22, 34: “Vir autem quidam tetendit arcum, in incertum sagittam dirigens, et casu percussit regem Israel inter pulmonem et stomachum. At ille dixit auriga suo: Verte manum tuam, et ejice me de exercitu, qui graviter vulneratus sum”. 293 Aparece en Mateo 27, 26; Marcos 15, 15; Lucas 23, 25 y Juan 18, 40. También en los Hechos de los Apóstoles 3, 14, implícitamente. Probablemente, son los crímenes previos que él comete y por los que estaba en prisión, los que llevan a identificarlo con la maldad, porque él no tuvo nada que ver en la elección que supuso su liberación, efectuada por la turba congregada y ratificada por Poncio Pilato. 288 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ utiliza su nombre, aparece sometido a los penosos castigos que todo el elenco de protagonistas, ya mencionados anterioremente, van a sufrir o llevan sufriendo desde su condenación.294 En otros casos, la ira divina se traduce en una cascada de consecuencias: el infierno en primer lugar, donde coexistirá con el apóstol traidor. Pero mientras no llegue la muerte, se le condena al silencio y a la oscuridad (expresada por medio de la ceguera), la prohibición de sepultura con los demás cristianos, ni siquiera la posibilidad de que su espíritu llegue a convivir con los elegidos, la erradicación de la comunidad y su destino al pozo de los condenados, pero con ejemplos bíblicos al uso, acompañado finalmente de un multa y de la reivindicación de la firmeza, de la validez del documento conculcado, como sucede en el Fuero de Fresnillo concedido por el conde García Ordóñez: Quod si aliquis ex nobis aut filiis nostris vel neptis aut aliquis ex consanguinibus nostris seu aliquis homo ex parte imperatoris aut rex aut pontifex sivi comes vel potestas aut quislibet homo istum nostrum factum disrumpere conaverit vel turbare voluerit, in primis cum Iudas Scarioht in infernum abitet per secula seculorum, amen. Et adhuc vivens in corpore duosbus luminibus careat ad fronte et proibeatur a sancta communione et post discessum non sepelietur corpus eius cum ceteris nec spiritus eius societur cum electis, sed cum Datan et Abiron et Sodoma et Gomorra sit pars eius in eterna dampnacione, inferantque ad pars inperii X libras aureas, et Islam paginas in cunctis roborem firmiter obtineat, amen.295 La situación en la que queda el que ha incurrido en la ira de Dios es análoga a la de aquellas personas que no comparten la verdadera religión. 294 Liébana, núm. 91, 1064, p. 109: “Et si quis aliquis homo uel de alia parte aliquam molestiam fecerit aut istum pactum disrumpere quesierit non habeat partem cum angelis neque cum arcangelis neque cum uirgines, confessores, set cum Barrabas damnationes in penas excommunicatus et segregatus sit a fide Christi”; núm. 94, 1065, pp. 113 y 114: “Et si quis tamen aliquis homo ex propinquis meis uel heredibus meis aut alia subrogata persona hoc titulo disrumpere quesierit uel potestas, non habeat partem cum angelis neque cum uirginis, confesores, set cum Bulburas (=Barrabás) damnationes in penas escumunigatus et segregatus a fide Christi, et cum Datan et Abiron et Canamura que illos bibos terra obsoruit”; y núm. 95, 1066, p. 115: “Non habeat partem cum angelis neque cum archangelis neque cum uirgines, confessores, set cum Bulburas damnationes in penas excomunicatus et segregatus sit a fide Christi, et cum Datan et Abiron, quod biuos terra obsoruit”. 295 Documentos, núm. 29, 1104, p. 48. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 289 Así se alude en alguna documentación a la situación de los judíos, de los paganos o de los herejes.296 En este sentido, se expresa Alfonso VI en el Fuero de Logroño cuando identifica a los infractores del mandato regio, que han incurrido además en iras celestiales varias: “Sit maledictus et confusus cum iis qui dixerunt Domino Deo: recede á nobis, et quasi judeus haereticus ab omni getu Christianorum anathematizatus sit, atque post mortem cum diabolo et Juda traditore in inferno deputatus in secula seculorum”.297 Idéntica comparación se reitera en el Fuero de Miranda de Ebro, del año 1099, concedido por el mismo Alfonso VI: “Sit cum illis quibus Deus dixerit: discedite á me; et sit sicut judaeus, et haereticus, et á tota communione Christianorum separatus”.298 Nuevamente la idea de la cristiandad como comunidad ideal y única, el pueblo cristiano como único realmente existente. Judíos y herejes formarán parte adyacente de la misma, pero no la integran como elementos basilares. El repertorio de tópicos bíblicos no se agota simplemente con la presencia de estos dos terribles ejemplos a evitar, esos modelos de comportamiento desleal, plenamente traidor, que han constituido el diablo y Judas. En el Antiguo Testamento, se refiere otra conocida historia que se reproducirá hasta la saciedad en los textos medievales. Nos referimos al episodio de Datán y Abirón, miembros de la tribu de Rubén, protagonistas de un incidente de marcado cariz político, que es relatado en Números. Conforme a lo que relata el texto bíblico, la estancia en Cades constituyó uno de los momentos más difíciles del caudillaje de Moisés. Los años de inactividad allí pasados, con la cercanía de Canán en cuanto que expresión material de esa tierra prometida, provocaron de inmediato una suerte de rechazo del mandato político mosaico al considerarse que la San Cugat II, núm. 449, 1012, p. 95: “Qui vero hanc nostram conlationem maligniter contempserint et non eam anathema, ut mali periurii et fidem Christi negatores existant et animas eorum, cum de hoc seculo exierint, cum paganis et iudeis permaneant”; Font Ríus, Cartas, núm. 11, 1012, p. 22: “Anathema, ut mali periurii et fidem Christi negatores existant et animas eorum, cum de hoc seculo exierintm cum paganis et iudeis permaneant”; Otero de Dueñas, núm. 122, 1019, p. 198: “In primis, sit excomunicatum ad christianis et condematum cum pacanis”; Leire, núm. 29, 1040, p. 60: “Qui enim de fliis aut de tribu nostra uel quacumque hominis persona uobis ac succesoribus uestris contumeliam inferre super eum conaberit, separatus a consorcio sanctorum participetur cum aduersariis christianorum in tenebris inferorum”. 297 Muñoz Romero, Colección, p. 341. 298 Ibidem, p. 352. 296 290 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ actuación desarrollada hasta ese momento (el éxodo) parecía frustarse. Se había abandonado una tierra próspera y de relativa paz, por la compañía de la arena y las piedras que ahora rodeaban a los judíos. Fueron probablemente dos las sediciones producidas: la de Coré, que tuvo un matiz más religioso que político, y la de los hermanos rubenitas Datán y Abirón.299 Respecto a la primera, que ya hemos visto citada en algún texto de la época visigoda, es de destacar ese matiz religioso que condiciona su suerte posterior. Coré era hijo de Amram, como Moisés y como Aarón, pero fue preterido por el primero para desempeñar el cargo sacerdotal. La rebelión de Coré pudo finalizar (la Biblia lo silencia) tras un compromiso. Prueba de ello es que se hace referencia a que los hijos de Coré no perecieron.300 La segunda revuelta, sin embargo, tuvo carácter marcadamente político. Datán y Abirón, descendientes de la tribu de Rubén, reivindican un primado de poder que parece haber tenido su ascendiente en la antigüedad. Se dice que Rubén debió hacerse con la jefatura de las tribus israelitas porque se consideraba el primogénito de Jacob. El tránsito del poder durante la peregrinación dirigida por Moisés a favor de las tribus de Leví (poder religioso en manos de Moisés y de Aarón) y de Efraim (jefatura militar de Josué) pudo provocar esa revuelta que fue inmediatamente sofocada con un castigo ejemplar: fueron tragados vivos por la tierra, fueron engullidos por el abismo, por el seol,301 mundo subterráneo donde habitaban las almas de los muertos, de acuerdo con la mitología hebrea: Et ait Dominus ad Moysen: Praecipe universo populo ut separetur á tabernaculis Core, et Dathan et Abiron. Surrexitque Moyses, et abiit ad Dathan Números 16, 1-2: “Ecce autem Core filius Isaar, filii Caath, filii Levi, et Dathan atque Abiron filii Eliab, Hon quoque filius Pheleth de filiis Ruben, surrexerunt contra Moysen, aliique filiorum Isael ducenti quinquaginta viri proceres synagogae, et qui tempore concilii per nomina vocabantur”. Es expresivo el versículo 3 que expresa la rebelión por ellos desencadenada: “Cumque stetissent adversum Moysen et Aaron, dixerunt: Sufficiat vobis, quia omnis multitudo sanctorum est, et in ipsis est Dominus: Cur elevamini super populum Domini?”. Véase Enciclopedia de la Biblia, cit., nota 92, t. II, p. 789; y Comentario Bíblico San Jerónimo, cit., nota 92, t. I, pp. 271 y 272. 300 Números 26, 11: “Ut, Core perennte, filii illius non perirent”. 301 La Vulgata traduce seol por inferno, si bien estos dos conceptos no pueden ser identificados. El primero aparece en la mitología judaíca como una suerte de mansión de los muertos, sin connotaciones negativas, donde viven en pie de igualdad. La idea del infierno cristiano se aproximaría a lo que los judíos denominaban gehenna, lugar de castigo, morada de los impíos. Véase supra la referencia a la gehenna, el verdadero infierno hebraico. 299 ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 291 et Abiron; et sequentibus eum senioribus Israel dixit ad turbam: Recedite á tabernaculis hominum impiorum, et nolite tangere queae ad eos pertinent, ne involvamini in peccatis eorum. Cumque recessissent á tentoriis eorum per circuitum, Dathan et Abiron egressi stabant in introitu papilionum suorum, cum uxoribus et liberis, omnique frequentia. Et ait Moyses: In hoc scietis, quod Dominus miserit me ut facerem universa quae cernitis, et non ex proprio ea corde protulerim: Si consueta hominum morte interierint, et visitaverit eos plaga, qua et caeteri visitari solent, non misit me Dominues: sin autem novam rem fecerit Dominus, ut aperiens terra os suum deglutiat eos et omnia quae ad illos pertinent, descenderintque viventes in infernum, scietis quod blasphemaverint Dominum. Confestim igitur ut cessavit loqui, dirupta est terra sub pedibus eorum: et aperiens os suum, devoravit illos cum tabernaculis suis et universa substantia eorum, descenderuntque vivi in infernum operti humo, et perierunt de medio multitudinis. 302 También los doscientos cincuenta hombres que habían ofrecido incienso fueron devorados por el fuego de Yahvéh.303 El castigo es de tal calibre que la tribu rubenita no vuelve a ser mencionada en adelante en la Biblia. Desaparece de la faz de la tierra y de la faz de los libros. El olvido se cierne sobre ella. Se castigó de nuevo la infidelidad, mezclada con la impaciencia, el incumplimiento del pacto esencial constitutivo de la comunidad política, dando origen al desconocimiento tanto de la autoridad religiosa como de la política, o, como señala algún documento, porque Datán y Abirón “contradixerunt mandatis Dei et Moisi serui eius”,304 se rebelaron contra Moisés, o fueron condenados “pro sua facinora”305 o por su soberbia,306 que los lleva a la violación de la sacrosantidad, en una cierta impureza en la realización de los sacrificios debidos a Dios que provocan la mancha, el oprobio del nombre divino.307 Números 16, 23-33. Ibidem, 16, 35: “Sed et ignis egressus á Domino, interfecit ducentos quinquaginta viros, qui offerebant incensum”. 304 Burgos I, núm. 64, 1099, p. 126; Sahagún III, núm. 1.045, 1100, p. 385; Alfonso VI, núm. 160, 1100, p. 415: “Et cum Dathan et Abiron, quos terra deglutiuit uiuos quia rebelles extiterunt mandatis Dei et contradixerunt Moysi, seruo eius”. 305 Otero de Dueñas, núm. 21, 976, p. 72. 306 Privilegios Catedral Toledo, núm. 1, 1086, 18: “Quod si quis quod absit, aliquando uiolare suadente diabolo pertemptauerit fiat particeps maledictionis Datan et Abiron, quos ob excrandam superuiam uiuos terra degluciens ad inferos transmisit”. 307 Así, se dice que fueron los infectadores del santuario del Señor, en Alfonso IX, núm. 4, 1188, p. 11: “Et excomunicatus cum Datam et Abiron, sanctuarii Domini infes303 302 292 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ El precedente bíblico vuelve a insistir en esta idea que fue trasladada de la documentación goda los cartularios medievales. Lo destacable no es solamente la ejemplaridad del castigo, sino también, acaso, su celeridad, dado que el juicio de Dios se manifiesta de forma inmediata, directa, sumarísima, y cae sobre los posibles infractores de la misma manera que aconteció en el pasaje bíblico. La desobediencia se paga y se paga de forma instantánea: es una nueva manifestación de la ira de Dios, de las fuerzas celestiales que caen sobre los hombres para combatir sus pecados, en este caso nuevamente, la soberbia, la impiedad, encarnación de lo malvado, lo nocivo, lo pernicioso, lo profanado, expresiones todas ellas que se acomodan a la voz latina sceleratus o sceleratissimus.308 Sitatotibus”; o que fueron absorbidos por la tierra a causa de las conductas deplorables que infectaron el santuario divino, en Alfonso IX, núm. 5, 1188, p. 14: “Et Datan et Abiron, quos pro infestatione presumptuosa qua infestabant sanctuarium Dei terra uiuos obsorbuit”. En la versión romanceada de la carta de seguridad concedida por Alfonso VI a los mozárabes de Toledo se puede leer, en Privilegios Toledo, núm. 2, 1101, p. 91: “Et sea sumido lloradero en las penas perdurables en la fondura del infierno con Datan et Abiron los quales la tierra sorbio bivos por que fueron rebeldes a los mandamientos de Dios”. 308 Por ejemplo, en los más antiguos documentos recogidos en la Diplomática astur, vol. I, núm. 25, 816, p. 143: “Descendat super illum repentinus Dei iuditius, sicut descendit super Datan et Abiron, viros sceleratissimos, quos vivos terra absoruit”; núm. 35, 828, p. 170: “Descendat super illum iram Dei sicut descendit super Datam et Abiron, quos terra obsoruit pro suo scelere”; núm. 52, 847, p. 240: “Descendat super illum rumphea celestis sicut descendit super Datam et Abiron, quos bibos terra obsoruit”; núm. 53, 852, p. 241: “Et insuper decendat super eum ira dei sicut descendit super Datam et Abiron, quos terra uiuos obsoruit, ut merear inuenire indulgenti Domini”; núm. 62, 856, p. 269: “Descendat super illos ira Dei et runfeam celi, sicut descendit super Datran et Habiron uiros sceleratissimos quem pro suo scelere uiuos terra obsoruit”; núm. 80, 864, p. 323: “Descendat super eum iram Domini nostri Ihesu Christi, et cum Datan et Abiron habeat portione in inferno inferiori et absorbeat terra sicut absoruit Sodoma et Gamorra, amen”; Diplomática astur, vol. II, núm. 95, 870, p. 54: “Et descendat super illud qui italia commiserit quod descendit super Datan et Abiron; et Sodoma et Gomorra uiuos terra illos absoruit, et qui talia comiserit non resurgat cum iustus sed cum impiis et sceleratos”; núm. 101, 871, p. 72: “Ut de hoc seculo sicut Datan et Abiron uiuos continuo obsorueat terra et tartareas penas cum Iuda Christi traditore perhenniter perferat cruciatum”; núm. 106, 873, p. 86: “Et si quis de ipsa nostra quinta fraudare quisierit descendat super eum runfea celestis sicut descendit super Datam et Abiron uiros celeratisimos, quos propter sua scelera uiuos terra consobuit”; núm. 160, 899, p. 256: “Iram Dei excelsi incurrat, et canonicali sententia damnatus, cum Iuda, Datan, et Abiron infernale sustineat cruciatus”. Sobre el significado de las voces latinas apuntadas, véase Diccionario latino-español formado sobre el de don Manuel Valbuena, 14a. ed., París, Garnier Hermanos, 1865, p. 759; Du Cange, Glossarium Mediae et Infimae Latinitatis, París-Niort, L. Favre, 1886, ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 293 guiendo el modelo bíblico, Coré consigue salir bien parado y las citas expresas al mismo son reducidas, si bien existen.309 Datán y Abirón son los condenados por excelencia: “Quos uiuos terra conglutanauit particeps cum sibi consentientibus atque fauentibus fiat si bis tercioue commonitus datagere contepserit”.310 Los documentos que aluden a este castigo para los infractores son numerosísimos, puesto que en muchas ocasiones la referencia a Judas lleva aparejada la mención, anterior o posterior, de Datán y de Abirón, nuevamente para significar lo execrable de ese comportamiento rebelde no sólo contra la legítima autoridad, sino también contra los designios divinos que la habían puesto al frente del pueblo correspondiente. Algunos textos callan la mención bíblica, pero se acogen a los efectos que la maldición divina provocará para los infractores. Dice una donación hecha por el rey García al monasterio de Eslonza que los que atenten contra el contenido de la donación regia sufrirán la ira de Dios, la confusión del Espíritu Santo y “uiuens terra obsorbeat illum”,311 como sucede en el episodio bíblico referido. La formulación de esta referencia se estabiliza en los siglos centrales del Medievo. Lo hallamos en su versión latina, por ejemplo, en el Fuero de Caseda concecido por Alfonso I el Batallador en el año 1129, donde se proclama que el incumplidor del texto foral “habeat mansionem cum Datan, et Abiron, et cum Juda traditore, in inferno inferiori hic et in perpetum”;312 en el Fuero de Escalona de 1130, donde se especifica ya en qué consiste esa condenación: “sit maledictus á Deo omnipotente et t. VII, p. 344; y Ernout, A. y Meillet, A., Dictionnaire etymologique de la langue latine. Histoire des mots, 3a. ed., París, Klincksieck, 1951, t. II, p. 1.060. 309 Su presencia es muy limitada, aunque hay ejempos puntuales, como en San Juan de la Peña, núm. 169, 1062, p. 216: “Fiat super eis damnatio vel maledictio Datan, Core et Abiron, et cum Iuda traditore abeat portionem”; Leire, núm. 109, 1080, p. 160: “Et cum Dathan et Horem et Abiron et cum Iuda traditore perpetue suiaceat damnacioni”; Sahagún IV, núm. 1.358, 1166, p. 318: “Si aliquis de nostro uel de extraneis hanc kartam irrumpere temptauerit, anathema sit et cum Datan et Abiron et Core et Iuda Domini traditore luat penas in eterna damnatione”; y núm. 1.365, 1169, p. 327: “Si quis, autem, de nostris uel de alienis, hanc cartam quam ego Gomez facio irrumpere temptauerit et ad nichilum redigere uoluerit, anethema sit et cum Dathan et Abiron et Chore lua penas in eterna damnatione”; Aguilar de Campoo, núm. 40, 1175, p. 143: “Anathema sit et cum Dathan et Abiron et Chore et Iuda, Domini proditore, patiatur penas in eterna dampnatione”; Carbajal, núm. 70, 1193, p. 136: “Sit maledictus et excomunicatus, et cum Core et Datan et Abiron in inferno dampnatus”. 310 Privilegios Catedral Toledo, núm. 8, 1123, p. 36. 311 Eslonza, núm. 2, 913, p. 4. 312 Muñoz Romero, Colección, p. 477. 294 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ excommunicatus, sive anathematizatus cum Datan et Abiron, quos terra vivos absoruit et habeat in inferno porcione cum Iuda traditore”. 313 En su versión romance, lo recogen los Fueros de Guadalajara del año 1133: “Si alguien por aventura quisiere menospreciar aquesto que nos creemos y aqueste mio testamento quisiere quebrantar, ó de romper quiera, de la ira de Dios poderoso sea encorrido, y del Santo cuerpo y Sangra del nostro señor sea mal dicho, y enegado y con Datan y Abiron, y con Judas, que traio al nostro señor, con el diablo que las penas infernales dentro en el infierno sotenga”;314 o los Fueros de Colmenar de Oreja, del año 1139: “Sea ferido de cuchillo de descomunicacion con Judas el traydor é con Datan é Abiron los cuales sorvió la tierra vivos, é sean tormentados por maneras de graves penas”.315 O bien se alude al lugar donde fueron a parar los rebeldes condenados, como sucede en el Fuero de Balbás, del año 1135: “et obsorbeat eos Tartarus sicut obsoruit Dathán et Abiron, qui Deum negaverunt”.316 El volumen de documentos que se refieren a estos hermanos es asimismo numerosísimo, con una cantidad que se llega a aproximar a Judas, protagonista principal de las maldiciones, a quien acompañan en muchos casos para efectos de reforzar la idea de temor que implicaría el incumplimiento de los mandatos de la autoridad, mandatos divinos a fin de cuentas.317 El suplicio es reemplazado en momentos punIbidem, p. 489. Ibidem, p. 511. 315 Ibidem, p. 527. 316 Ibidem, p. 517. 317 Solos o en compañía de Judas, traidor del Señor, en Eslonza, núms. 6, 7, 12, 14, 15, 20, 41, 42, 60, 63, 67, 68, 76, 78, 96, 97, 98, 99, 104, 115, 120, 127, 129, 132, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 217; Fernando II, núms. 14, 15, 19, 23, 26, 30, 34, 35, 36, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 58 y 59; Alfonso IX, núms. 4, 5, 30, 33, 37, 39, 49, 52, 65, 78, 82, 93, 100, 102, 105, 114, 115, 120, 150, 152, 163, 172, 176, 182, 183, 185, 186, 187, 189, 193, 194, 195, 196, 198, 204, 231, 234, 237, 248, 250, 253, 258, 267, 271, 275, 277, 281, 282, 290, 291, 298, 308, 316, 321, 325, 326, 332, 334, 342, 346, 347, 353, 354, 357, 363, 364, 369, 371, 372, 376, 382, 384, 390, 393, 394, 402, 406, 410, 414, 417, 421, 431, 436, 441, 443, 448, 473, 591, 600 y 619; San Cugat I, núms. 2, 25, 46 y 79; Liébana, núms. 5, 9, 10, 12, 29, 49 y 92; Sancho el Mayor. Apéndice II, 6, 12, 13, 22, 23, 56, 73 y 74; Apéndice III, 105; Pedro I Aragón, núms. 15, 19, 27, 56, 73, 86, 106, 125 y 140; Priorato San Juan, núms. 12, 15, 54, 140, 169, 232, 233 y 238; Alfonso VIII, núms. 53, 56, 63, 64, 72, 74, 75, 76, 81, 89, 90, 95, 96, 102, 103, 106, 116, 118, 123, 124, 132, 136, 211, 227, 242, 248, 315, 551, 854 y 910; Catedral Oviedo, núms. 3, 41, 46, 49, 79, 108, 110, 111, 120, 126, 147, 148, 150, 155, 157, 159, 168, 170, 172, 173, 179, 180, 181, 186, 188, 190, 191, 192, 194, 198, 199, 200, 201, 204, 206 y 209; San Juan de la Peña, núms. 16, 20, 32, 46, 47, 56, 57, 58, 59, 64, 71, 72, 81, 82, 84, 85, 94, 96, 105, 110, 111, 112, 120, 122, 146, 147, 152, 164, 166, 168, 169, 170 y 175; Obarra, núms. 19, 35, 102, 144, 314 313 ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 295 tuales por la idea de los amargos tormentos que dichos rebeldes debieron 145, 165, 166, 169, 170, 172 y 173; Serós, núms. 2, 4, 6, 7, 15, 27, 28, 39 y 48; Huesca II, núms. 488, 543 y 546; S. Pedro Montes, núms. 2, 4, 6, 12, 21, 98, 104, 107, 110, 116, 121, 123, 125, 126, 130, 135, 137, 138, 153, 160, 162, 164, 165, 171, 180, 181, 183, 210, 216, 240, 256 y 385; Ramiro II, núms. 7, 11, 56, 59 y 60; Castañeda, núms. 15, 25, 29, 33, 34, 40, 41, 42, 47, 52, 60, 61, 96, 103, 111, 166 y 187; Jaca, núms. 2, 3, 6 y 12; Sobrado I, núms. 51, 120, 146, 162, 164, 166, 174, 244, 247, 248, 250, 260, 261, 265, 413, 442, 466, 468, 478 y 489; Sobrado II, núms. 27, 31, 33, 34, 53, 55, 57, 59, 72, 73, 85, 138, 160, 161, 176, 224, 304 y 341; Sahagún I, núms. 22, 70, 105, 196, 197 y 307; Privilegios Catedral Toledo, núms. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 15, 16, 21, 22, 42, 55 y 56; Ordoño III, núms. 5 y 9; Leire, núms. 9, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 36, 41, 42, 51, 90, 99, 109, 121, 130, 132, 140, 141, 144, 149, 151, 152, 156, 158, 160, 170, 181, 188, 190, 192, 197, 203, 204, 206, 207, 216, 226, 227, 231, 232, 233, 234, 235, 240, 244, 250, 254, 258, 263, 271, 274, 286, 307, 310 y 321; López Ferreiro, Historia. I. Apéndices, núms. 36, 46 y 48; Concejo Burgos, núms. 4, 5, 6 y 11; Fernando I, núms. 8, 10, 11, 12, 16, 20, 26, 27, 35, 54, 58, 59 y 61; Burgos I, núms. 3, 11, 15, 23, 45, 54, 60, 63, 64, 70, 91, 98, 100, 109, 110, 120, 141, 142, 153, 159 y 162; Palencia, núms. 2, 3, 9, 14, 15, 17, 20, 23, 24, 28, 33, 34, 35, 36, 42, 45 y 75; León I, núms. 83, 93, 137, 192 y 220; Silos, núms. 19, 27, 29, 30, 33, 37, 38, 39, 47, 48, 49, 59 y 120; Sahagún II, núms. 418, 435, 458, 500, 505, 512, 593, 611, 619, 702 y 727; Sahagún III, núms. 795, 814, 820, 852, 858, 873, 876, 887, 891, 897, 985, 1.022, 1.034, 1.038, 1.045, 1.069, 1.087 y 1.148; León IV, núms. 946, 951, 952, 954, 971, 973, 1.007, 1.020, 1.074, 1.082, 1.104, 1.135, 1.149, 1.153, 1.154, 1.155, 1.165, 1.166, 1.178, 1.186, 1.243, 1.259, 1.269, 1.273, 1.282, 1.293, 1.301, 1.304, 1.305, 1.310 y 1.320; León V, núms. 1.327, 1.328, 1.329, 1.333, 1.336, 1.337, 1.338, 1.343, 1.354, 1.360, 1.365, 1.367, 1.381, 1.396, 1.437, 1.440, 1.444, 1.471, 1.474, 1.499, 1.565, 1.574, 1.593, 1.594, 1.603, 1.641, 1.653, 1.664, 1.666, 1.668, 1.669 y 1.675; Privilegios Toledo, núms. 1, 2, 6, 7 y 8; Alfonso I Aragón, núms. 27, 74, 75, 79, 95, 112, 157, 191, 262 y 279; León VI, núms. 1.725, 1.731, 1.735, 1.740, 1.763, 1.767, 1.783, 1.875, 1.898 y 1.932; Sahagún IV, núms. 1.179, 1.187, 1.195, 1.197, 1.200, 1.201, 1.216, 1.219, 1.223, 1.226, 1.227, 1.237, 1.239, 1.257, 1.262, 1.266, 1.269, 1.277, 1.280, 1.282, 1.284, 1.291, 1.298, 1.313, 1.326, 1.333, 1.337, 1.358, 1.365, 1.384, 1.395 y 1.402; Santa María La Real Nájera, núms. 16, 32, 41, 46, 50, 51, 69 y 70; Sahagún V, núms. 1.538, 1.547 y 1.614; Tumbo A Santiago, núms. 33, 34, 38, 39, 40, 43, 46, 48, 56, 70, 71, 72, 80, 92, 99, 103, 104, 110, 112, 114, 119, 120, 122, 123, 124, 126, 128, 130, 141 y 145; Carracedo, núms. 1, 15 y 16; Gradefes, 20, 43, 49, 58, 60, 65, 75, 84, 111, 116, 138, 139, 149, 214, 281 y 391; Condes de Castilla, 1, 4, 55, 57, 64, 74 y 79; Alfonso VI, núms. 11, 21, 26, 34, 38, 60, 74, 75, 86, 87, 91, 108, 113, 122, 131, 132, 136, 137, 140, 141, 144, 146, 148, 149, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 159, 160, 163, 164, 166, 170, 171, 173, 175, 176, 177, 178, 180, 185, 187, 188, 189 y 192; Astorga I, núms. 11, 12, 32, 35, 64, 65, 84, 103, 111, 121, 143, 183, 200, 215, 230, 233, 241, 264, 279, 297, 298, 299, 328, 329, 341, 354, 378, 407, 428, 430, 448, 462, 507, 532, 534, 571, 576, 602 y 611; Astorga II, núms. 703, 757, 806, 818, 837, 848, 849, 889, 916, 921, 924, 985, 988, 991, 994, 997, 1.019, 1.021, 1.108, 1.262 y 1.293; Carbajal, núms. 4, 38, 86 y 102; Entrepeñas / Escalada, núms. 9, 12, 14, 25 y 28; Nogales, núms. 2, 3, 5, 28, 30 y 56; Urraca, núms. 2, 3, 10, 11, 13, 27, 42, 45, 51, 54, 57, 58, 60, 63, 64, 66, 71, 76, 79, 80, 86, 89, 94, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 110, 111, 116, 118, 124, 133, 135, 136, 138, 140, 146, 147 y 148; Sandoval, núms. 12, 21, 24, 25, 58, 62 y 73; S. Victorián Sobrarbe, núms. 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 27, 31, 34, 54, 62, 63, 66, 72, 73, 74, 137, 140, 163, 172, 173, 218, 219, 251, 262, 276, 300, 302 y 307; y Aguilar de Campoo, núms. 1, 2, 9, 9 bis, 11, 40, 99 y 270. 296 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ sufrir en su condenación: “Et cum Dathan et Abiron, quos terras vivos deglutivit, amarissimis tormentetur cruciatibus”.318 O con una referencia al infierno hebreo,319 modalidad ésta que será estudiada a continuación. En algunos documentos se contiene una mención a un episodio análogo al aludido. Se trata en este caso de Joroboam y Jonatan, personajes del Antiguo Testamento, a quienes el copista del monasterio de Arlanza coloca en la misma tesitura y con el mismo destino que los ya conocidos Datán y Abirón. Se lee en una donación del año 981 lo que sigue: “Si quis tamen aliquis homo hoc factum nostrum disrumpere voluerit, in primir ira Dei Patris omnipotentis super eum descendat et faciat illis Deus sicut super Joroboam et Jonatan quos terra vivos obsoruit, et cum Judas, qui Dominum tradidit, partem abeat in inferno inferiori”.320 Sin embargo, la mención es incorrecta porque en la Biblia ninguno de los varios personajes allí citados bajo esos nombres sufre en ningún instante el castigo apuntado. La confusión del copista o del redactor del documento es evidente y no diferencia a los personajes de sus hechos. 321 Otro modelo de comportamiento pecaminoso, rompedor de las reglas elementales de conducta en la sociedad es el que proporciona el relato de Ananías y Safira, en los Hechos de los Apóstoles 5, 1-11, de especial importancia por tratarse de los albores de las primeras comunidades cristianas y proceder a la indicación de cánones y pautas de actuación, que alumbran lo que se denominará la tradición. La conducta castigada guarda una relación directa con el universo jurídico y concretamente con la defensa que en los primeros años del cristianismo se hizo de la propiedad comunitaria. Sabido es que en dichas comunidades, los que querían tenían los bienes en común y todos ellos entregaban sus propiedades o Arlanza, núm. 97, 1135, p. 186. Fernando II, núm. 44, 1182, p. 312: “Si quis igitur tam de meo quam de aliorum genere istud factum meum spontaneum infringere presumpserit iram Dei omnipotentis ac regiam indignationem incurrat, et cum Iuda Domini proditore Datan et Abiron quos uiuos terra absoruit gehenam paciatur eternam”. 320 Arlanza, núm. 22, 981, pp. 55 y 56. 321 Véase voz “Jonatán”, en Enciclopedia de la Biblia, cit., nota 92, t. IV, pp. 589-599; y voz “Joram”, en ibidem, t. IV, pp. 602-608. Este último puede referirse al impío rey de Israel, hijo de Acab y de Jezabel, reinante entre el 851 y el 841 a. C., adherido a la secta de los pecadores de Jeroboam y defensor del culto a Baal. En todo caso, no hay conocimiento de un final trágico al modo de Datán y de Abirón. Otro ejemplo bíblico puede ser el proporcionado por Jeroboam, rey que erigió un becerro de oro en Dan, pero sin que figure un castigo análogo al de Datán y Abirón, en 1 Reyes, 12, 25-33. 319 318 ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 297 el producto de su venta a la comunidad, para una ulterior distribución de acuerdo con las necesidades individuales. Ananías y Safira vendieron un campo y se reservaron para sí mismos parte del precio obtenido, mientras que entregaron a San Pedro lo restante como si fuera todo el beneficio. La actuación de los esposos supone un primer quebrantamiento de las reglas jurídicas básicas, dado que la vida comunitaria exigía la reciprocidad de derechos y deberes, compartir los bienes pero también ceder los propios para el disfrute de los demás. Atentado al pilar elemental de la vida tal y como se había diseñado, que oculta otra segunda conducta reprobable: la mentira tanto a la colectividad como a sus dirigentes (los apóstoles) y a Dios mismo. La sanción no se hizo esperar: tanto él como su esposa fallecieron en el acto. Y ello provocó un gran temor en toda la iglesia y de todos cuantos este suceso oyeron, según sigue contando la Biblia.322 La razón que permite la aparición de este matrimonio en los textos medievales es clara. Se trata de una conducta que implica la dualidad de infraccion, al nivel espiritual y al nivel terrenal. Se ha actuado de modo torticero en el sentido de violar lo establecido para sufragar las necesidades de cada uno de los integrantes de la iglesia. Se ha disfrutado de los bienes, pero sin contrapartida, sin contraprestación, sin deberes, ni cargas. En consecuencia, se ha abusado de la confianza, de la fe nuevamente de los integrantes de la propia comunidad. El nivel terrenal ha quedado mancillado por este incumplimiento de la más elemental de las formas jurídicas, la que se refiere al uso y a la explotación de los bienes. Pero junto al plano terrestre aflora el elemento espiritual: el comportamiento no sólo es reprobable por cuanto que supone la violación de la fidelidad y de la confianza, que se deben a los demás, el surgimiento de un perjuicio económico por el ocultamiento del valor real de la finca. El comportamiento ha implicado la mentira y esa mentira afecta hasta la más elevada de las instancias, a Dios mismo, quien se ha visto traicionado por sus criaturas. La respuesta ha de ser asimismo ejemplar, drástica y concluyente: la muerte fulminante. El ejemplo, conocido, aparece de forma esporádica en algunos textos medievales. Se puede leer en una donación del conde Galindo Aznar la siguiente cláusula final que añade este último elemento junto a las imprecaciones al uso: “Si vero aliquis rerum vel comes de genero meo aut quilibet alio successorum meorum contra hoc meum donativum ire voluerit aut temerario ausu infregerit, habeat por- 322 Comentario Bíblico San Jerónimo, cit., nota 92, t. III, pp. 458-460. 298 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ tionem cum Iuda Scarioth et cum Anania et Safira, qui ceciderunt mortui ante pedes apostolorum propter fraudem quam fecerat”.323 Ejemplos de otras citas ya esporádicas y residuales (desde un punto de vista cuantitativo), nuevamente empleadas como modelos de conducta, se hallan en la documentación para referirse a comportamientos variados, tales como la desobediencia primera de Adán,324 la pérdida de la condición regia, como sucedió a Saúl o a Herodes,325 y con ello la pérdida de la gracia divina y de la posibilidad de la contemplación de Dios; la infamia a la que estarán sometidos perpetuamente los sacerdotes que condenaron a Jesucristo, personificados en Anás y Caifás, sumos sacerdotes, ambos personas de existencia histórica comprobada, aunque desempeñaron el cargo con un diferencia temporal de quince años;326 la combinación factible de 323 Siresa, núm. 4, 867, p. 20. Otros ejemplos en León I, núm. 109, 936, p. 178: “Quos siquis , ausu temeritatis aut calide ingeniosque, hanc deuocionem usurpare aut infringere conauerit, sit inprimis a Deo maledictus et anathema marenata dampnatus, in die aduentus Christi; lepra Iezi percussus, Ananie et Saffire fraudibus mortique socius, cum Datan et Abiron et ceteris transgesoribus superbia dampnatus, ereati uiuis profundis terre iatibus; atque cum Iuda traditore dampnatione socios; consorcio sanctorum exclusus et a comunione sancte ecclesie; se iunctus cum reprobis a sinistris sistentibus; iudicii diem inferno deditus, obiurgationis uoce punitus, igni perpetuo diem arsurus”; Fernando I, núm. 54, 1059, p. 152: “Quod si quis dirumpere destruens hoc meum decretum uoluerit, cum Anania et Saphira periculum maledictionis patiatur et cum Datan et Abiron absorbeatur in profundum abissi”; San Juan de la Peña, núm. 152, 1059, p. 187: “Et cum Anania et Safira, qui de propria substantia sua fraudaberunt”; Alfonso I Aragón, núm. 112, 1122, p. 172: “Quisquis uero ex posteritate mea vellet ingenitatem istam disrumpere, maledicatur ab Omnipotenti Deo, qui cuncta creauit et a Genitrice eius omnibusque sanctis eius et sit particeps cum Datan et Abiron, quos terra viuos absoruit, et cum Anania et Saphira, qui ante pedes Apostolorum extincti ceciderunt, et cum Iuda traditore in inferno inferiori, amen”; y núm. 154, 1125, p. 229: “Si quis superstes uel successor hoc meum donatiuum euellere, extraere uel impedire uoluerit, Ananie et Saphire exemplo subiaceat, amen”. 324 Pedro I Aragón, núm. 92, 1100, p. 338: “Et si venerit quod ego non possum implere preceptum patris mei, mando et rogo filiis vel fratri vel nepotibus et omni posteritati ut impleant iussu si Deus amplificaverit eis in regnum thesaurizate vobis thesauros in celo, tamen prevideat quisquis nutu Dei fuerit successor ne sit inobediens patris quia Adam per inobedientia egeptus est de paradisi deliciis”. 325 La Rioja, núm. 6, 1045, p. 31: “Sicut Saul, Datan et Abiron a facie Dei miserabiliter proiectus, cum Iuda Domini traditore atque principe demoniorum, Satana, in profundum inferni inter orrentes flammas perpetuo ardeat”; Alfonso VIII, núm. 1, 1145, p. 10. Donación efectuada por Sancho III de un solar a la iglesia de Calahorra: “Quecumque igitur persona cuiuscumque ordinis uel dignitatis hoc meum donatiuum prefate aecclesie auferre temptauerit uel in modico deprauauerit, nisi plenarie emendauerit, cum Saule et Herode, perditis regibus, a facie Dei proiectus, non habeat requiem, nec in hoc seculo nec in futuro”. 326 Quienes sufren el castigo de las llamas perpetuas, donde no hay posible redención, en Alfonso VIII, núm. 612, 1193, p. 89: “Maledicionem perpetuam omnipotentis Dei se ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 299 Herodes y Pilato,327 quienes directamente participan en todo el proceso que conduce a la muerte de Jesús y a los que se vincula con Satanás, su príncipe,328 entre otros. Apenas se puede extender ese catálogo de seres a otros personajes bíblicos más que los ya citados, los ya explicados, los ya descritos. Los modelos por antonomasia de aquella rebeldía contra los mandatos jurídicos de Dios, cuyo horrendo destino final tiene como finalidad ilustrar a los posibles destinatarios de los textos jurídicos acerca de los riesgos del incumplimiento y, a sensu contrario, de todas las virtudes, ventajes y beneficios derivados de respetar el perfecto plan divino. VI Hemos examinado un parte sustancial e importante, en lo cuantitativo y en lo cualitativo, de los documentos jurídicos de todo signo correspondientes a los primeros siglos medievales. Testamentos, ventas, donaciones, pactos varios, fidelidades entrecruzadas, encomiendas, cartas de población, fueros, confirmaciones y refrendos, privilegios y demás, han desfilado por estas líneas con un común denominador: la religiosidad exagerada que se proyectaba tanto en el inicio como en la conclusión, violenta, amenazante, de aquéllos. La procedencia eclesiástica de la mayor parte de los escritos (catedrales y monasterios) no quita un ápice de fidelidad a la descripción que se ha tratado de efectuar porque los últimos nouerit incursurum, tot et tantum preterea sub Anna et Cayfa cruciatibus laceretur quod inde calamitati inuidens penis infernalibus ubi nula restat redemptio torqueatur”; núm. 616, 1193, p. 96: “Tot et tantos pretera apud inferos sub Anna et Caypha cruciatibus lacerentur, quod, Iude, penis inuidens, solus inter unda renatos baptismatis tantalicet”; doc. núm. 618, 1193, p. 99, en idénticos términos; y núm. 840, 1209, p. 473: “Tot et tantis peccata sub Anna et Caipha apud inferos cruciatibus laceretur, quod Iude penis inuidens, solus inter catholicos tantalicet, ueruntamen qui plures sunt homines qui presentia magis horrent supplicia quam futura, iccirco huius mei facti uiolator nequissimo penam iniungo irremisibiliter ut in redemptione sceleris mille morabetinos regie parte soluat, dupplicato damno eis quie irrationabiliter passi fuerint detrimentum”. 327 Lucas 23, 1-12, que añade tras la comparencia de Jesús ante el rey: “Et facti sunt amici Herodes et Pilatus in ipsa die: nam antea inimici erant ad invicem”. La amistad que nace precisamente puede determinar el castigo común para ambos, algo sobre lo que se pronuncia los Evangelios Apócrifos. 328 San Juan de la Peña, núm. 6, 860, p. 30: “Sit separatus a consortio sanctorum et deleat Deus nominem eius libro vite, et cum Iuda traditore et cum Herode et Pilato et principe eorum Sathan abeat partem per infinita secula seculorum, amen”. También se menciona en Serós, núm. 29, 1131, p. 54: “Quiquis hanc cartam disrumpere volueris, sit dampnatus, cum Pilato et Iuda traditore abeat partem in inferno inferiori, amen”. 300 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ protagonistas de los textos eran los individuos de a pie, no solamente los religiosos, sino gente de toda condición. El muestreo efectuado es, pues, válido porque son precisamente los archivos eclesiásticos los únicos que han superado los diversos azares que la memoria tiene a bien padecer en estas tierras. No fue, sin embargo, ese molde bíblico un modelo inmutable ni perenne. El paso del tiempo y la llegada de los nuevos aires romano-canónicos determinaron la aceptación de una nueva visión del derecho que se apartaba de la divinidad sin renegar de ella, sin desconocerla. El derecho común no solamente contribuyó a una modificación interna de los diversos ordenamientos tradicionales existentes en la Península Ibérica: también cambió el modo de acercamiento a un derecho que ya no precisaba de Dios para su realización. Se vuelve autosuficiente. En consecuencia, el orden jurídico, ese nuevo orden jurídico, no olvida la existencia de Dios, pero se entiende que la realización y salvaguardia del mismo van a depender de los hombres y de los instrumentos que éstos creen para verificar su cumplimiento. Las menciones religiosas o bíblicas se vuelven lacónicas e incluso extrañas. Estamos a mediados del siglo XIII, época del derecho común recibido, época de triunfo de un derecho de perfiles divinos, pero cuyos orígenes reconducen a los hombres, creadores, ya inteligentes.329 Se alude de forma sencilla, breve, elemental: que sea maldito y excomulgado, o bien se cita simplemente a Judas el traidor.330 Pero desaparece todo el imaginario bíblico de antaño. 329 Un cambio advertido y apuntado en sus perfiles más genéricos en su día por Ferrari, A., “La secularización de la teoría del Estado en las Partidas”, AHDE, núm. 11, 1934, pp. 449-456. 330 Huelgas, núm. 212, 1227, p. 311: “Ego, don Rodrigo Teiero, en uno con mie mugier dona Illana, que esta uendida façemos e esta carta mandamos façer, ossi coteamos e robramos que si alguno de nuestra natura o dotra aliena est nuestro fecho quisiere demandar o dessatar, en la primera aya la ira de Dios omnipotente, de Sancta Maria, cum omnibus Sanctis, sit maledictus et excomunicatus, et cum Iudas traditore in inferno dampnatus, e peche en coto al rey CCC solidos, e a uso, don Garcia, uuestra heredat doblada uel meliorata in tali loco uel meliori”; Carbajal, núm. 128, 1237, p. 208: “Se por auentura dalquien de mía parte o de estranna, o yo mismo, contra este mío fecho uinier, sea maleyto et escomungado”; núm. 129, 1237, pp. 209 y 210: “Et se por auentura de mía parte ho de extranna, ho yo meismo, contra este mío fecho uinier, que sea maldictu et excomungado, ya cum Iudas in inferno danado”; y núms. 130, 161, 162, 167, 168, 171, 175, 179, 181, 183, 188, 191, 198 y 201; Documentos lingüísticos, núm. 188, 1235, p. 242: “Qui estos cambios quisiere temptar ho crebantar, primera mient aya la ira de Dios et peche en coto al rey de la tierra mil moorauedis, et istos cambios finquen firmes et estables por sempre iamas a amas las partes”; núm. 223, 1223, p. 293: “E tod aquel qui esta carta quebrantar, seia maldicto et descomungado et aia la ira de Dios et peche al rey mill morabedis, et a uso otra tanta heredad doblada et meiorada en otro tal logar”; núm. 284, 1256, p. 385: “Et ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 301 El ser humano, desprendido de los efluvios trascendentales de ese pasado qui quier que contra esta mi ffranqueza et contra este mio ffecho quisiere uenir o minguar lo en alguna cosa, aya la yra de Dios llenera mientre et peche en coto a mi et a los que regnaren despues de mi mill morauedis en oro”; núm. 338, 1248, p. 454: “Et esta mi carta desta donation sea estable et ualedera pora todos tienpos, et nenguno non sea osado de quebrantar la nin de hyr contra ella nin menguar la en nenguna cosa, ca el que lo fiziesse aurie la yra de Dios et la mia, et pechar mie en coto mill morabedies, et auos, maestro, et a la orden todo el danno dupplado”; Eslonza, núm. 149, 1243, p. 234: “Sea maleito e descomungado”; núm. 152, 1252, p. 241: “Sea mallito e descomungado et con Iudas in inferno danado”; núm. 154, 1260, p. 242: “Sea maldicto et descomungado et con Iudas en enferno dampnado”; núm. 155, 1260, p. 243: “Sea maldicto e descumengado”; y expresiones análogas en núm. 156, 157, 158, 160, 162, 164, 165, 168 y 169, 1260-1276; Carrizo I, núms. 360 y siguientes, 1260: “E con Iudas traydor in infierno damnado”; Oña, núm. 209, 1276, p. 208: “Qualquiera que esta vendida e esta robra quisiere temptar o quebrantar, primeramientre aya la ira de Dios e de Sancta Maria, e peche en coto al rey de la tierra mill maravedis de la moneda sobredicha, e a uso, don Pero Garcia, abbat de Onna, e al conuento dese mismo logar esta vendida sobredicha sea doblada e meiorada en otro atal o en semeiable logar”; Lacarra, J. M., “Documentos para la historia de las instituciones navarras”, AHDE, núm. 11, 1934. Confirmación del Fuero de Mendavia por el infante Fernando de Castilla, núm. 6, 1274, p. 494: “Sea destruido et coffondido et aya parte en el infierno con Judas traydor, amén”; Albelda-Logroño, núm. 82, 1285, p. 113: “E si alguno contra esto que nos mandamos uiniere sea maldicho de Dios e de Sancta Maria e de la corte celestial e sea condempnado con Datan e Abiron los quales soruio la tierra biuos e sea echado en los infierno con Judas traydor e aya la mia yra e demas peche a nos en coto diez mill morauedis de la buena moneda e al obispo don Martin o a qui su boz touiesse todo el danno doblado”; y núm. 118, 1311, p. 173, en ese mismo sentido; Sahagún V, núm. 1.857, 1290, p. 487: “Et si alguno de nuestros o destranos que esta carta de nos a uso ffecja e roblada quisiesse mudar o quebrantar, o pasare contra algunas destas cosas, sea maldito e descomungado e con Iudas traydor en enffierno danado”. Algunas veces se traduce al romance el texto originario, cuando se trata de confirmaciones, como sucede en S. Pedro Montes, núm. 385, 1294, p. 499. Sancho IV confirma un privilegio de Ordoño I a favor del monasterio: “Por ende, se alguno de aquí endelante, tan de los obispos de la Eglesia, como Conde o Juyz o principe, o abbat, o monge, o clérigo o laygo, o omme de qualquier estado que sea, quisier con osadío e con sobervia ir quebrantar este nostro estrumento e desondrar ela orden o el lugar e dese nostra eglesia tirar ela vida de los monges e el estabelecemientos de los apóstolos e contra elos mandamientos de los Padres sanctos, que en este nostro estrumento son dichos, quir fur aquel sea maldito ante la faz de nostro Sennor e de los sous angeles santos, e sea condempnado, e sea ferido de convengancia perdurable ante nostro Jhesu Chrispo e ante los sous apostolos, e sea maldicho e escomungado del Spiritu Sancto, e sea damnado del cuerpo e de la alma, e vivo sea sorvido de la tierra assí como Datan e Abirón, e sofra elas penas del infierno perdurablemiente con Judas el traedor. E sobre esto torne el danno dobrado a mi e tres tanto al monesterio”. O en la confirmación del Fuero de Palencia, mandada redactar por Alfonso X para poner fin a las querellas entre obispo y concejo, en Caamaño, M., “El Fuero romanceado de Palencia”, AHDE, núm. 11, 1934, p. 517: “Si alguno aquesta carta de donacion et de otorgamiento et de confirmamiento quesiere quebrantar en alguna cosa et trabaiar el concejo de Palencia sobre aquesta cosa por alguna ocasión et ossare quebrantar los nombrados fueros sea maldicho et descomulgado et aya la lleneramente de Dios todopoderoso et sufra las persurables con Judas el traydor de nuestro sennor”. 302 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ inmediato, es el que cobra protagonismo: la ira regia, las sanciones pecuniarias, los castigos físicos, son ahora los garantes indispensables de la normativa estricta, de la dura lex. A lo sumo se puede recurrir, más que nada como argumento retórico, a la ira de Dios, pero lo realmente importante en ese preciso instante es la inmanencia, no la trascendencia.331 El derecho es ahora labor de los hombres, mientras que la justicia, ese ideal al que se aspira, queda ya recluido en manos de Dios. Comienza una tímida secularización, al menos en lo que se refiere a la materialización práctica del derecho, no en su fundamentación que sigue siendo divina. Los lazos del derecho común —ese derecho casi perfecto y pleno que se nutre de su propia lógica y argumentación—, empezaron a dominar la casi totalidad de Europa occidental. El papel de Dios pasó a un segundo plano y fue el derecho creado por los hombres el que acabó por extenderse a lo largo y ancho de la antigua cristiandad. La religiosidad se disipó y el lenguaje bíblico dio paso a un lenguaje más humano, más atento a Así, en Fernando III, núms. 753, 754, 755, 756, 761, 762, 763, 764, 789, 812, 820, 821, 825 y 827, donde solamente se invoca la ira de Dios y la del rey; o núms. 813, 816, 822, 824, 839, 841 y 843. Su hijo, Alfonso X, apenas modifica el panorama: entre los años 1250 y 1255, su documentación va ocultado la estela sacra, presente por medio de invocaciones a la ira de Dios, maldiciones divinas, excomuniones y Judas, como se puede ver en Alfonso X Murcia, núm. 1, 1241, p. 1; núm. 2, 1243, p. 3; núm. 3, 1243, p. 4; núm. 7, 1245, p. 8; núm. 8, 1245, p. 10; núm 9, 1246, p. 13; y núm. 14, 1252, pp. 22 y 23; y Alfonso X Andalucía, núm. 1, 1243, p. 3; y núm. 2, 1248, p. 4, documentación que va dando paso a sanciones más terrenales, en el sentido que se expresa, verbigracia, un privilegio dado a Cartagena: “Et mandamos et deffendemos que ninguno non sea osado de ir contra este priuilegio pora crebrantarlo nin pora minguarlo en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziesse aurie la nuestra ira et pecharnos y e en coto dos mil morauedis et al conceio de Cartagena o a qui en su uoz touiesse todo el danno doblado”, en Alfonso X Murcia, núm. 79, 1267, pp. 94 y 95. Lo mismo sucede en la mayor parte de los documentos de Jaime I, otro monarca igualmente poderoso e igualmente amparado en el derecho común para profundizar en el contenido del poder regio: la ira e indignación regias pueblan sus textos, en Jaime I, núms. 4, 8, 16, 18, 22, 29, 34, 40, 60, 61, 80, 83, 84, 86, 89, 100, 104, 106, 115, 130, 144, 145, 182 y 223. Poco más añade Huici, Jaime I, vol. I, núm. 40, 1224, pp. 84 y 85: “Quicunque autem vestrum in hoc inventus fuerit tepidus vel remissus iram et indignacionem Dei omnipotentis et nostram et penam aliam, secundum motum animi nostri, se noverit incursurum”; y núm. 64, 1228, p. 131: “Sciant autem huius irrevocabilis concessionis atque largicionis violatores, se iram et indignacionem omnipotentis Dei incursuros et a nobis in rebus et corporibus absque remedio aliquo ferituros”. Colecciones diplomáticas de procedencia municipal certifican, mejor que cualquier otra cosa, este tránsito a otra religiosidad, como los casos de Sepúlveda, Riaza y Cuéllar, en cuyos documentos desde mediados del siglo XIII, desaparece cualquier referencia bíblica, salvo alguna esporádica presencia de la ira de Dios. 331 ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 303 otro tipo de castigos que permitían asegurar el cumplimiento del orden establecido.332 Nos referimos, obviamente, al papel decisivo que juegan en exclusiva ya los componentes económicos, la penalidad total derivada de la impugnación o alteración del texto, por el incumplimiento en último grado de todo el orden jurídico.333 Lo que se ha intentado mostrar a través del recurso constante a la documentación más representativa del momento medieval es la capacidad simbólica del lenguaje humano, el armario donde se hallaban las prendas conceptuales y los modelos conductuales que los hombres deberían seguir y en los cuales se deberían reflejar. Lo que desde siempre ha diferenciado al hombre del resto de los animales es precisamente su capacidad simbólica, porque justamente el hombre es, antes que nada, manejando 332 La religiosidad atenuada en la Corona de Aragón, donde la ausencia de menciones bíblicas contrasta con Castilla, ha plasmado a la perfección ese tránsito. El traidor y el perjuro lo son no con arreglo a modelos bíblicos, sino al derecho propio del reino. Véanse los pactos de ayuda mutua que conciertan en 1226 nobles franceses y concejos aragoneses en Zaragoza, núm. 54, 1226, p. 150: “Addicientes quod si aliquis nostrorum contra supradicta vel singula venire presumpserit sit periurus et proditor ad forum Aragonis, ita quod non possit se in curia vel extra curiam, cum armis vel sine armis defendere vel salvare”; núm. 55, 1226, p. 152, en idéntico sentido; y núm. 56, 1226, p. 154: “Addicentes quod si aliquis nostrorum contra supradicta vel singula venire presumpserit sit perjurus et proditor ad forum Aragoniae et bauzator secundum consuetudinem Cataloniae ita ut non possit se in curia vel extra curiam cum armis vel sine armis defendere vel salvare”. También desaparece la religiosidad de la órbita navarra, como se puede inferir de Idoate, F., “Un formulario de la Cancillería navarra del siglo XV”, AHDE, núm. 26, 1956, pp. 517-646, formulario que probablemente confirma la práctica desarrollada desde los inicios de la Baja Edad Media, fecha en la que hemos situado con carácter general el punto de inflexión, al mismo tiempo que de arranque, de esta tendencia secularizadora. 333 Aun refiriéndose a una sola colección documental, la de Hinojosa, Mateu Llopis destacó la coexistencia durante largo tiempo de dos tipos de cláusulas pecuniarias: las que consignan la cantidad estipulada en los contratos o las tasas de tributos, donaciones, legados, etcétera, y las conminatorias, exigibles a los violadores de ese derecho pactado y escrito, tanto la totalidad del documento jurídico o alguno de sus preceptos puntuales. Cuando la infracción era parcial, su valor solía ser semejante al documentado en el texto o negocio jurídico recopilado, usando unidades monetarias actuales, corrientes; sin embargo, cuando la infracción era total, se acudía a unidades tradicionales de mayor cuantía y alcance, indicando así la mayor responsabilidad derivada de esos actos. Este segundo modelo es el que se acaba imponiendo en la práctica y el que reemplaza al texto biblico y las condenas de allí copiadas. Cfr. Mateu Llopis, F., “Las cláusulas penales pecuniarias de los Documentos para la Historia de las Instituciones de León y Castilla (Siglos XXIII)”, AHDE, núm. 23, 1953, pp. 579 y 580. 304 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ la conocida expresión de Ernst Cassirer, un “animal simbólico”,334 un animal que habla, que vive en un universo no solamente físico, sino también espiritual, con la lengua, el arte, la religión, el mito, que conforman ese tejido plural de ideas e imágenes que contribuyen asimismo a forjar toda su existencia. Por medio del lenguaje, oral o escrito, el hombre habla, nos habla de sí mismo, habla de su ser, de sus aspiraciones, de sus miedos y fantasmas. El derecho —como expresión de esa poderosa vida cultural, en un tiempo dominado por la presencia total de ese Dios omnisciente—, fue también simbólico, tuvo una profunda carga de representaciones ideales, de ejemplos modélicos, de arquetipos por todos conocidos. Así, por eso mismo, recurrió a la pléyade de símbolos conocidos, proporcionados por las Sagradas Escrituras, mediante los personajes allí recopilados, para actuar como modelo en un doble sentido: como recordatorio de la propia historia bíblica, en voz pretérita, modo de aprendizaje rudimentario, pero efectivo; y, en segundo lugar, como amenaza del castigo ejemplar que Dios impuso en su momento a los sujetos que se rebelaron contra Él, en voz actual, presente. Creencias, si se quiere, absurdas, que daban pie a la formación de un hombre crédulo e inocente, que pensaba en Dios como una suerte de panacea, que todo lo tocaba y en todo intervenía, pero creencias que estaban perfectamente imbricadas en la concepción coherente del mundo que correspondía a esa mentalidad, que creía porque existían plurales razones para creer. Y esa fe traspasó, como hemos demostrado en el caso del aparato jurídico, el ámbito reducido de la Iglesia (el ámbito de los hombres consagrados a la religión, de los templos, catedrales y monasterios) para inundar la totalidad de las actuaciones del hombre medieval, desde las más nimias a las más osadas o avanzadas. Cuando la religiosidad ciertamente agónica y patética se atenúa, el protagonismo pasa a descansar ya en solitario sobre la persona del rey y su regia indignación. Es ésta una constante en los sucesivos momentos medievales: se han ido evaporando las referencias bíblicas precisamente desde el instante preciso en que el rey no necesita de esos aditamentos religiosos para la afirmación de su poder y le basta (y le sobra) el derecho en sí mismo considerado, su sola autoridad, su solo poder secularizado o en vías de secularización. La ira del rey reemplaza la ira divina de la misma manera que al frente del reino se ubica un monarca por la gracia de Dios, pero no Dios mismo. Ese cambio es esencial. La mentalidad política lo traslada al campo jurídico. Unos mo334 Cfr. Cassirer, E., Saggio sull’uomo, Milán, Armando Editore, 1948, pp. 47-49. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 305 narcas poderosos, combativos y autoritarios como Alfonso XI y Pedro I de Castilla lo expresan claramente en su documentación. El primero lo expone de una forma que se reproducirá en toda su producción diplomática: “E defendemos firmemente, que ninguno non sea osado de yr contra este priuillegio pora quebrantarlo nin pora menguarlo en ninguna cosa. Ca qualquier que lo ficiese aurie nuestra yra, e pecharnos ya en coto los mill marauedis sobredichos. E a la orden sobredicha o a quien su bos touiere todo el daño doblado”.335 Su hijo, el Cruel o el Justiciero, según la perspectiva, lo continúa en esa línea secularizado, plenamente congruente con el poder regio afirmado e incontestado: Et sobresto mando a todos los conçeios, alcalles, jurados, jueces, justiçias, merinos alguasiles, maestres de las ordenes, priores, comendadores, soscomendadores, alcaydes de los castiellos e casas fuertes, e a todos los otros ofiçiales, aportellados de las çibdades e villas e lugares de mios regnos, asi a los que agora son como a los que seran de aquí adelante, o a qualquier o qualesquier dellos a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della signado de escriuano publico, que prendan por la dicha pena a los que en ella cayeren, e la guarden para faser della lo que yo touiere por bien e la mi merçed fuere. Et los unos nin los otros non fagan ende al por ninguna manera, so pena de la mi merçed e de seysçientos marauedis desta moneda a cada uno, si no por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asi faser e conplir, mando al ome que esta mi carta mostrare, que los enplase que parescan ante mi, los conçeios por sus procuradores e uno de los ofiçiales de cada lugar con personeria de los otros, e las otras personas singulares personalmente, del dia que los enplasare a quinse dias, so la dicha pena de los dichos seysçientos maravedis a cada uno a desir por qual rason non quieren conplir mio mandado. Et de como esta mi carta les fuere mostrada e los unos e los otros la conplieren, mando, so la dicha pena, a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado, que de ende al ome que vos la mostrare, traslado signado con su signo porque yo sepa en como se cunple mio mandado.336 González Crespo, E., Colección diplomática de Alfonso XI. Diplomas reales conservados en el Archivo Histórico Naciona. Sección de Clero. Pergaminos, Madrid, Universidad Complutense, 1985, núm. 47, 1315, p. 89. Privilegio rodado de Alfonso XI confirmando el privilegio de Sancho IV dado a la orden de predicadores para que no paguen portazgo. 336 Díaz Martín, L. V., Colección documental de Pedro I de Castilla. 1350.1369, Salamanca, Junta de Castilla y León, Consejería de Cultura, 1997, t. I, núm. 25, 1350, pp. 80 y 81. Carta de privilegio de Pedro I confirmando a la Iglesia de Santa María de Guadalupe la de Alfonso XI. 335 306 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Estamos a mediados del siglo XIV. Los tiempos ya habían cambiado lo suficiente para que la Biblia dejase de ser fuente manante y pasase a ser fuente estancada. Su lugar, amenazante, tonante, salvaguardia del cumplimiento del derecho, había sido ocupado por el rey y por sus oficiales, por su ira, envuelta bajo el ropaje más dulcificado de la merced, ahora eje sobre el que basculaba la creación y la aplicación, el nacimiento y la subsistencia del orden jurídico en su totalidad. La vinculación del derecho con la divinidad ha quedado demostrada a partir de este catálogo exhaustivo, pero no total, de los documentos medievales. Se ha proyectado desde otro prisma ese vínculo, prisma paradigmático también, en la expresión textual de ese sentir del hombre medieval. El orden jurídico, decíamos, busca su realización particular, esto es, su cumplimiento y acude a los resortes más íntimos del ser humano, buscando esa materialización conforme a la mentalidad de la época. Al hombre de la Alta Edad Media, la vida ultraterrena y el Más Allá parecían pesarle y condicionarle más que la vida inmediata, que ese Más Acá. Solamente así se podía reforzar la garantía del cumplimiento y el júbilo que ello implicaba: acudiendo a lo íntimo de la creencia de cada ser y golpeando sobre ella. Amenazar la vida terrena podía no tener éxito; la vida eterna era otra cosa y con eso no se jugaba, no obstante la distancia, no obstante el desconocimiento de su esencia y de su futuro. El cumplimiento del derecho tendría todos los parabienes; el incumplimiento se ubicaría en un lugar vacío, en una nada material, espiritual y jurídica, en esa nada que precedió a la creación y a la que se vuelve al incumplir el plan ordenado por Dios. Toda norma jurídica nace con vocación de materializarse en la realidad práctica, cotidiana. Busca aprehender esa realidad entre sus lazos. Su mandato intenta consolidarse como prueba de su realización intrínsea y extrínseca, esto es, como prueba de que esa realidad quiere moldearse con arreglo a lo que la propia norma dispone, quiere dirigirse esa realidad hacia un determinado fin, y como prueba del poder último de aquel o aquellos que crean la norma, exteriorizando así una autoridad superior o suprema. La norma busca realizarse y busca realizar al poder que está detrás de ella. Siendos dos los fines que cada norma persigue y admitidas pacíficamente esas tendencias coexistentes en toda disposición de carácter jurídico, si se entiende que toda norma es mandato, orden, y es, al mismo tiempo, satisfacción de aquel que manda u ordena, es necesaria la identificación de ese sujeto creador a los fines de compren- ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 307 der en su totalidad el mundo jurídico que dicha norma pretende crear: solamente con referencia a dicha entidad suprema puede estudiarse esa doble finalidad apuntada, una entidad que rige a aquella masa humana a la que se dirige el derecho y que proporciona el aparato por medio del que se hace efectivo dicho cumplimiento. Es esa referencia el centro de imputación al que se tiene que responsabilizar de lo que la norma manda y del por qué esa norma lo manda. Ese sujeto actuante es el único que puede permitir la explicación de la realización plena del orden jurídico, es el único que nos puede dar la explicación o justificación del mandato y del interés que se protege o se persigue. En el Medievo y a resultas de esa visión teocéntrica imperante, exclusiva, dominante, solamente en el interior del estamento eclesiástico, a modo de contrafuerte arquitectónico de todo el edificio divino, era posible edificar la vida jurídica: sólo se podía realizar el derecho, ese derecho de generación celestial, en el seno de la comunidad cristiana y exclusivamente allí. El imaginario cristiano suministró los modelos que se considerabn arquetípicos, ideales, únicos, para que triunfase, en última instancia, el poder de Dios. Fue la Biblia la que permitió explicar no tanto el modo en que se realizaban los diferentes negocios jurídicos, sino la causa última que explica la razón de esa manera puntual de actuar, de redactar, de plasmar por escrito lo que se quería concluir y realizar hasta sus últimas consecuencias. Fue la Biblia el texto que aglutinó en su seno la totalidad del saber humano, teórico y práctico, y, dentro de este último, el derecho no escapó a su poderoso influjo y así, cumplidamente, los textos, nuestros únicos instrumentos válidos en esa época muda para la generación de otro instrumental jurídico operativo, se hacen eco constante de esa influencia. VII. Colecciones documentales manejadas Abajo Martín, T., Documentación de la Catedral de Palencia (10351247), Burgos, J. M. Garrido Garrido, 1986 = Palencia. Barrios García, A., Documentación medieval de la Catedral de Ávila, Salamanca, Universidad de Salamanca, Biblioteca de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca, 1981 = Ávila. Blanco Lozano, P., Colección diplomática de Fernando I (1037-1065), León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro, 1987 = Fernando I. 308 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Burón Castro, T., Colección documental del monasterio de Gradefes (1054-1299), León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro, 1998 = Gradefes. Cantera Montenegro, M., Colección documental de Santa María La Real de Nájera. Tomo I (Siglos X-XIV), San Sebastián, Eusko Ikaskuntza, 1991 = Santa María La Real Nájera. Cartulario del Monasterio de Eslonza, Madrid, Imprenta de la Viuda de Hernando y Ca., 1884 = Eslonza. Cartulario de San Cugat del Vallés, Rius Serra, José (ed.), Barcelona, Escuela de Estudios Medievales, 1945, vol. I = San Cugat I. Cartulario de San Cugat del Vallés, Rius Serra, José (ed.), Barcelona, Escuela de Estudios Medievales, 1946, vol. III = San Cugat II. Cartulario de San Cugat del Vallés, Rius Serra, José (ed.), Barcelona, Escuela de Estudios Medievales, 1947, vol. III = San Cugat III. Cartulario de Santo Toribio de Liébana, Sánchez Belda, Luis (ed.), Madrid, Patronato de Archivos Históricos, 1948 = Liébana. Cartulario de San Juan de la Peña, 2 ts., Ubieto Arteta, Antonio (ed.), Valencia, Anúbar, 1962-1963 = San Juan de la Peña. Cartulario de Santa Cruz de la Serós, Ubieto Arteta, Antonio (ed.), Valencia, Anúbar, 1966 = Serós. Cartularios (I, II y III) de Santo Domingo de la Calzada, Ubieto Arteta, Agustín (ed. e índices), Zaragoza, Anúbar, 1978 = Santo Domingo de la Calzada. Cartulario de Santa María de Carracedeo. 992-1500. Volumen I, Ponferrada-León, Instituto de Estudios Bercianos, 1997 = Carracedo. Cartulario de Siresa, Ubieto Arteta, Antonio (ed.), Valencia, Anúbar, 1960 = Siresa. Cartulario del Monasterio de Santa María de Huerta, García Luján, J. A. (ed.), Monasterio de Santa María de Huerta, Monasterio de Santa María de Huerta, 1981 = Santa María Huerta. Casado Lobato, M. C., Colección diplomática del monasterio de Carrizo. I (969-1260), León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro, 1983 = Carrizo I. ————, Colección diplomática del monasterio de Carrizo. II (12601299), León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro, 1983 = Carrizo II. ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 309 Cavero Domínguez, G., Colección documental del monasterio de San Esteban de Nogales (1149-1498), León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro, 2001 = Nogales. ———— y Martín López, E., Colección documental de la Catedral de Astorga (646-1126), León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro, 1999 = Astorga I. ————, Colección documental de la Catedral de Astorga (1126-1299), León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro, 2000 = Astorga II. Colección diplomática de la Catedral de Huesca, Durán Gudiol, Antonio (ed.), Zaragoza, Escuela de Estudios Medievales, Instituto de Estudios Pirenaicos, 1969, vol. II = Huesca II. Colección diplomática del concejo de Zaragoza. 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Herrero de la Fuente, M., Colección diplomática del monasterio de Sahagún (1000-1073), León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro, 1988 = Sahagún II. 312 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ ————, Colección diplomática del monasterio de Sahagún (10731109), León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro, 1988 = Sahagún III. Herrero Jiménez, M., Colección documental del monasterio de Villaverde de Sandoval (1132-1500), León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro, 2003 = Sandoval. Hinojosa, E. de, Documentos para la historia de las instituciones de León y de Castilla (siglos X-XIII), Madrid, Junta para la Ampliación de Estudios e Investigaciones Científicas, Centro de Estudios Históricos, 1919 = Documentos. Como complemento, véase Mateu Llopis, F., “Las cláusulas penales pecuniarias en los Documentos para la Historia de las Instituciones de León y Castilla (siglos X-XIII)”, AHDE, núm. 23, 1953, pp. 579-591. 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Ruíz Asencio, J., Colección documental del Archivo de la Catedral de León. Tomo III (986-1031), León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro, 1987 = León III. ————, Colección documental del Archivo de la Catedral de León. Tomo IV (1032-1109), León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro, 1990 = León IV. ———— et al., Colección documental del monasterio de San Román de Entrepeñas (940-1608) / Colección documental del monasterio de San Miguel de la Escalada (940-1605), León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro, 2000 = Entrepeñas / Escalada. Sáez, E., Colección documental del Archivo de la Catedral de León. Tomo I (775-952), León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro, 1987 = León I. 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Pedro Montes. Ubieto Arteta, A., Colección diplomática de Pedro I de Aragón y Navarra, Zaragoza, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Escuela de Estudios Medievales, 1951 = Pedro I Aragón. ————, Cartulario de San Millán de la Cogolla (759-1076), Valencia, Anúbar, 1976 = Ubieto, San Millán. Udina Martorell, F., El Archivo Condal de Barcelona en los siglos IX-X, Barcelona, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1951 = Archivo Condal Barcelona. Vivancos Gómez, A. C., Documentación del monasterio de Santo Domingo de Silos (954-1254), Burgos, J. M. Garrido Garrido, 1988 = Silos. Zabalza Duque, M., Colección diplomática de los Condes de Castilla, Salamanca, Junta de Castilla y León, Consejería de Educación y Cultura, 1998 = Condes de Castilla. VIII. Abreviaturas de las revistas empleadas AEM: Anuario de Estudios Medievales. AHDE: Anuario de Historia del Derecho Español. BRAH: Boletín de la Real Academia de la Historia. CHD: Cuadernos de Historia del Derecho. CHE: Cuadernos de Historia de España. HDR: Handwörterbuch zur deutschen Rechtsgeschichte. HID: Historia, Instituciones, Documentos. HQL: Handbuch der Quellen und Literatur der neueren europäischen Privatrechtsgeschichte, hg. H. Coiné. HZ: Historische Zeitschrift. 316 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ IC: Ius Commune. MGH: Monumenta Germaniae Historica. QFi: Quaderni Fiorenti per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno. RDC: Revue de Droit Canonique. REDC: Revista Española de Derecho Canónico. RHDF: Revue Historique de Droit Français et Étranger. SZ.GA: Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte. Germanistische Abteilung. SZ.KA: Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte. Kanonistische Abteilung. TR: Tijdschrift voor Rechtsgeschiedenis. SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO: UNA CRÍTICA DECIMONÓNICA A UN ORDEN JURÍDICO TODAVÍA NO FENECIDO I Nuestro siglo XIX, en todos los ámbitos y campos, se mueve entre aquellas coordenadas que, de modo concatenado, Octavio Paz empleó para calificar el romanticismo español: epidérmico y declamatorio, patriótico y sentimental. Epidérmico por superficial, por quedarse en la mera apariencia de las cosas, sin penetrar en su esencia más íntima; lo que llevaba a un predominio de lo formal, de lo meramente expositivo. Por eso, declamatorio, por su afición desmedida a la oratoria; patriótico por su nacionalismo a ultranza, en sus diferentes versiones y territorios; y sentimental como contrapuesto a racional, cerrando el círculo apuntado. ¿Fue la realidad jurídica, legal y doctrinal, de esa centuria merecedora de tales notas en cierto modo peyorativas? Comencemos con una cita. La veneración, sin embargo, que debemos dar al derecho romano no carece de límites. Admiradores de su sabiduría desde nuestra juventud, hemos encontrado en la experiencia y en el estudio de la legislación motivos para apreciar más su profunda filosofía, y conocer que no eran exagerados los encomios de los que dirigieron nuestros primeros pasos en la vasta carrera que estamos recorriendo; pero también hemos observado que este respeto religioso había extraviado frecuentemente a nuestros intérpretes. En el funesto abandono que por siglos enteros ha prevalecido de no darse a la parte teórica del derecho español la importancia que reclamaba, los intérpretes del romano, nacionales y extranjeros, eran casi el estudio exclusivo de nuestras escuelas. Su influjo se extendía ilimitadamente, y los mismo que se proponían comentar nuestras leyes, arrastrados del contagio, no acertaban a hacerlo si no las concordaban con las romanas. Así es que con mucha frecuencia vemos a jurisconsultos españoles desatender nuestras venerables leyes, nuestras costumbres seculares, y hasta olvidar 317 318 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ códigos enteros, al mismo tiempo que se empeñan en conciliar textos que tienen opuesto origen, distintos motivos y tendencia diferente. Concluyamos, pues, manifestando que no andan acertados los que, prescindiendo del estudio del derecho romano, esperan llegar a ser jurisconsultos, porque en las ciencias formadas por la experiencia de los siglos no se condena impunemente su literatura y su filosofía, su historia y sus orígenes; y por el contrario, que los que ciegos idólatras de él, olvidan las leyes propias de su país, prescinden del movimiento de los siglos y no se acuerdan de que el derecho está sujeto a la acción continua y vivificadora de los progresos del género humano.1 Quien así habla, desde la atalaya que proporciona la mitad del siglo XIX, ese siglo en donde la codificación es la gran empresa políticolegislativa (Cultural con mayúsculas) y con ella la exaltación de la tradición jurídica propia (o, más bien, la exaltación y la lucha de las tradiciones jurídicas propias), es Pedro Gómez de la Serna, acaso uno de los juristas más sabios, reputados y exitosos de la citada centuria. La radiografía que efectúa de las prácticas universitarias es sumamente gráfica y clarificadora, a la par que equilibrada o, cuando menos, buscadora del equilibrio. Ha llegado la época de un derecho propio, español, nacional o patrio, términos que se emplean y que emplearemos indistintamente, un derecho que sea el objeto principal de enseñanza y de investigación en las universidades. El derecho romano, reconociendo su valía, su carácter fundamental y basilar, sin embargo, ha de pasar a un segundo plano porque la evolución, el progreso, imponen indefectiblemente la adaptación de todas las acciones humanas y de todas sus creaciones al signo que marcan los tiempos. Ha sepultado el estudio del derecho nacional durante siglos y es preciso un cambio sustancial y formal, pero sin prescindir de él de forma absoluta. Lo que está denunciando y anunciando Gómez de la Serna es la expresión del estado en que ha caminado la universidad española, en lo que se refiere al estudio del derecho, desde el siglo XVIII. Se reivindica, pues, el giro total hacia lo propio. Pero, ¿cómo se ha llegado a ese pronunciamiento tan expresivo, violento si se quiere, de aquel ex1 Cfr. Gómez de la Serna, P., Prolegómenos del derecho, Madrid, Imprenta de Lalama, 1845, cap. XIII, pp. 123 y 124. Esta obra se publica tras el plan de estudios aprobado por Real Orden de 1 de octubre de 1842, y se adapta al contenido del mismo con esta nueva disciplina orientada a, dice al autor siguiendo las prescripciones legales, “dar a los jóvenes legistas una idea general de la ciencia a que se dedican, hacerles conocer las partes en que se divide, e inspirarles el sentimiento de la dignidad del abogado”, p. 5. SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 319 celente jurista, ejemplo de moderación en otros campos? ¿Qué es lo que ha provocado su indignación? ¿Por qué esa reivindicación del derecho patrio? ¿Acaso no era ya objeto de estudio? Retrocedamos en el tiempo y situémonos en la España del siglo XVIII. El predominio del sistema jurídico del derecho común ha marcado el devenir histórico de los ordenamientos europeos y, en particular, de los plurales ordenamientos hispánicos.2 Desde ese hecho fundacional que se sitúa alrededor del siglo XII, con el redescubrimiento de las versiones completas y auténticas del corpus iuris civilis, y la seminal labor de Irnerio y de los primeros glosadores, la difusión del estilo, prácticas, usos y desarrollos, vinculados a los textos romano-justinianeos y canónicos, se ha producido por doquier, sin excepciones, en un claro proceso de consolidación de un nuevo orden jurídico que utiliza como base lógica, como sustento formal, ese derecho antiguo concebido como encarnación de la razón natural, como ratio scripta, y, en tal sentido, infalible y universal. Su ubicación (progresiva y nunca pacífica) en el seno de los que podemos denominar “derechos nacionales” (o iura propria, si empleamos la expresión clásica de glosadores y comentaristas), es decir, aquellos ordenamientos que han surgido al margen o en virtud de tradiciones jurídicas separadas de la justinianea, se efectúa merced a la combinación de elementos, causas e influencias plurales. La oposición inicial entre ambos Literatura muy abundante y prácticamente inabarcable sobre el particular. Remitimos por su carácter clásico sobre la expansión europea del derecho común a las siguientes obras: Vinogradoff, P., Diritto romano nell’Europa medioevale, Milán, Giuffrè, 1950; Koschaker, P., Europa y el derecho romano, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1955; Calasso, F., Medio Evo del Diritto. I. Le fonti, Milán, Giuffrè, 1954, pp. 607 y ss., e “In orbem terrarum”, Introduzione al Diritto Comune, Milán, Giuffrè, 1970, pp. 303-340; Gilissen, J., Introduction historique au droit, Bruselas, Bruylant, 1979, pp. 314 y ss.; Cavanna, A., Storia del Diritto Moderno in Europa. I. Le fonti e il pensiero giuridico, Milán, Giuffrè, 1979, pp. 21 y ss.; Piano Mortari, V., Gli inizi del Diritto moderno in Europa, 2a. ed., Nápoles, Liguori, 1982; Fernández Barreiro, A. y Paricio, J., Historia del derecho romano y su recepción europea, Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 1991, pp. 211-244; Merryman, J. H., La tradición jurídica romano-canónica, 2a. ed., México, Fondo de Cultura Económica, 1993; Bellomo, M., La Europa del derecho común, Roma, Il Cigno Galileo Galilei, 1996; Trusen, W., “Römisches und partikuläres Recht in der Rezeptionszeit”, Gelehrtes Recht iim Mittelalter und in der frühen Neuzeit, Goldbach, Keip Verlag, 1997, pp. 737-760; Wieacker, F., Historia del derecho privado de la Edad Moderna, Granada, Comares, 2000; Berman, H. J., La formación de la tradición jurídica de Occidente, México, Fondo de Cultura Económica, 2001, y Stein, P. G., El derecho romano en la historia de Europa. Historia de una cultura jurídica, Madrid, Siglo XXI, 2001. 2 320 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ da paso a una armonía más o menos forzada, más o menos necesaria, más o menos forzosa. Porque el orden en última instancia requiere y busca la tranquilidad para poder construirse.3 Y en relación a ese orden, el derecho juega un papel capital, como aglutinador de intereses contrapuestos, como cemento que sirve de unión a lo plural, a lo diverso, a través de cesiones y concesiones. Entre ellos, entre esos factores que apuntábamos como determinantes, destaca, como cabeza de lanza, la propia decisión política de un rey o príncipe que impulsa positivamente, o tolera sin obstaculizar de modo directo, el empleo de un derecho ajeno en principio al cuerpo político que tiene encomendado dirigir, un derecho ajeno que paulatinamente va convirtiéndose en derecho propio, que deviene tradición, suplantando a aquella antigua normativa consuetudinaria con la que había combatido. Esa nota de extranjería se pierde para ser naturalizado, asumido dentro de las órbitas territoriales y jurídicas respectivas. Allí, en la persona de ese rey, que emplea el derecho romano como un arma arrojadiza, se halla todo el armazón ideológico que le permite consolidar un poder de cara al exterior (contra el Papado y contra el Imperio) y de cara al interior (contra la nobleza, los prelados o las ciudades), todo ello envuelto en un discurso cultural que auxilia y coadyuva a la propagación de este nuevo orden jurídico racional, en el que tienen cabida las universidades, la formación de un nuevo estamento culto al servicio de ese poder (los juristas o letrados), la exigencia de superación y renovación de las tradiciones jurídicas altomedievales (que son contrapuestas a un nuevo derecho racional, escrito, casi eterno, perfecto, total y completo, legal, seguro, cierto), o la difusión de un primera literatura notarial y procesal, que ayuda a su aplicación práctica en oposición a los modelos jurídicos antiguos. El derecho común sólo es explicable, para narrar su éxito, desde esta perspectiva política: solamente el poder que se hallaba detrás permite llegar a la raíz de este fenómeno europeo, general, del que nacen después como frutos y efectos, aquellos procesos intelectuales expresados, y que contribuyen a aferrar aquella dinámica político-jurídica, en un claro ejemplo de retroalimentación o de justificación última por parte 3 Como recordaba el recientemente desaparecido Carlos Otero Díaz, “los fenómenos jurídicos (el derecho, decimos nosotros) miran a la igualdad; los fenómenos económicos fomentan el predominio; los primeros son módulos de compatibilización, de pacificación y de concierto… El fin del derecho es instaurar la paz, mediante recíprocas limitaciones de libertad”, en Otero Díaz, C., Una investigación sobre la influencia de la economía en el derecho, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1966, pp. 125 y 126. SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 321 de aquellas potestades que rigen la comunidad política. Hay un derecho que se extiende gracias a todo lo apuntado, pero que encuentra en su base más íntima las proclamas de monarcas que admiten, impulsan, modifican, alteran o simplemente no impiden la inserción del mundo jurídico romano-canónico dentro del marco geográfico-territorial que constituye cada uno de los reinos. No hay interrupciones tras ese hecho fundacional boloñés: con la rapidez de las revoluciones —pues, de una revolución se trataba—, el proceso es lineal y ascendente, hasta alcanzar su cima en los siglos XVI y XVII, época del auge y esplendor, de dominio incontestado, de una Europa teñida de la romanidad jurídica reconstruida o adaptada a las circunstancias de cada uno de los territorios que acogen ese derecho. Todo está dispuesto para ello. El poder regio ha sido consolidado y prácticamente se desarrolla sin oposición estamental alguna. Y las resistencias que hay son poco a poco arrinconadas o modificadas, de modo que emana de su seno un poder cada vez más absolutista, más tendente a la desvinculación de lo jurídico en el sentido de freno institucional externo a la sola voluntad del rey. Del derecho se parte hacia una estación final al margen del derecho, como veremos. El siglo XVIII supone el triunfo sin paliativos ni anestesias de esa tendencia detectada desde la primera centuria de la modernidad, el apogeo de ese monarca omnisciente y omnipotente. Ese mismo rey que se ha servido del derecho romano se da cuenta de que ahora, en esos tiempos azarosos que asisten a la proclamación de un identidad entre la persona física del rey y la persona artificial del Estado (la frase es de Luis XIV), no es preciso el recurso al caudal jurídico que proporcionaba ese ordenamiento jurídico recuperado de antaño. O más bien, que como ejercicio de auto-superación, ese monarca izado desde las propias categorías jurídicas romanas puede actuar, si así lo estima oportuno, precisamente contra ese cuerpo jurídico que lo ha ensalzado, en una prueba clara de su poder ejercido sin cortapisas, sin límites. La criatura ha devorado a su creador e inspirador. La remoción del mismo derecho romano-canónico era una cuestión de estrategia política, de depuración interna de cualquier apoyo exterior de esa potestad suprema incontestada. Hay otros pilares que auxilian ahora procedentes del recién reformulado derecho natural o desde el campo de la teología. Si el derecho romano implicaba textos, los textos implicaban certeza y claridad a la hora de su exégesis, y con ello la limitación expresa de la vía interpretativa que al monarca correspondía, 322 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ el derecho natural era un campo jurídico abierto a la voluntad exclusiva del monarca, que se convertía así en el sujeto legitimado único para decir lo que la naturaleza nos quería transmitir, partiendo del supuesto de que ese derecho natural fundado en la razón, universalmente aceptada, debía ser seguido por el sencillo motivo de que perseguiría siempre y en todo lugar el bienestar del pueblo gobernado, a la par que callado. Por eso se debe insistir en esa imbricación total entre poder político y derecho, binomio desigual, dado que quien marca la pauta es el primero, mientras que el segundo actúa como comparsa necesaria en ciertos momentos, pero perfectamente prescindible como se podrá observar en el caso hispánico que ahora nos ocupará. El modelo de soberanía como poder ilimitado, irrefrenable, se ha consolidado también en la Península Ibérica, gracias a los nuevos aires de reforma sentidos desde dentro y desde fuera de ese territorio, en esa centuria indicada, ese “Siglo de las Luces”, también de las sombras. El cambio impulsado por la nueva dinastía borbónica afectará a todos los campos: la erradicación paulatina de las peculiaridades institucionales de los reinos de la Corona aragonesa se verá acompañada por todo un caudal de modificaciones en aras de una mayor racionalidad, centralidad y homogeneidad en la toma de decisiones. El cuerpo enfermo que se hereda de la monarquía austriaca es poco a poco sometido a un examen minucioso para dictaminar sus males y proponer los remedios más adecuados para su curación. Ese derecho común, poderoso, incontestado, único en el panorama práctico y teórico, en los tribunales y en las aulas universitarias, también iba a sufrir los embates de ese cambio que transportaría o que intentaría transportar a España hacia el lugar que verdaderamente le correspondía dentro del concierto de las potencias europeas. La lucha no iba a ser sencilla. El arraigo, doctrinal y práctico, del derecho común impedía un inmediato e instantáneo desplazamiento y/o eliminación, motivado por el papel decisivo que jugaban las universidades y los diferentes operadores jurídicos en el seno de ese mecanismo de retroalimentación ya referido: se estudia el derecho común romano-canónico, puesto que no se contemplan concesiones a las leyes patrias,4 ergo 4 Enseñanza del derecho que presenta un carácter universal en toda Europa, como puso de manifiesto Coing, H., “L’insegnamento del Diritto nell’Europa dell’Ancien Régime”, Studi Senesi, vol. LXXXII, serie III, XIX, fasc. 2, 1970, pp. 179-193; más desarrollado en “Die juristische Fakultät und ihr Lehrprogramm”, en Coing, H. (dir.), SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 323 los estudiantes aplican luego en sus respectivas profesiones ese derecho común, construyendo interpretaciones forzadas de la prelación de fuentes que reconducen en exclusiva a una dictadura de aquel orden jurídico perfecto y racional, tanto en su vertiente legal como en la doctrinal. Se aplica ese derecho o se interpreta el otro derecho, propio o nacional, a la luz de los conceptos que emanan del primero. El resultado es el mismo. Las citas de leyes romano-canónicas y de las opiniones de los varios Handbuch der Quellen und Literatur der neueren eurpäischen Privatrechtsgeschichte, Munich, C. H. Beck, 1973, t. I, pp. 39-128 (en adelante, Handbuch); y “Die juristische Fakultät und ihr Lehrprogramm”, en Coing, H. (dir.), Handbuch, cit., nota 4, 1977, t. II, 1, pp. 3-102 y Brockliss, L., “Los planes de estudio”, cap. 14, en Ridder-Symoens, H. de (ed.), Historia de la universidad en Europa, vol. II: Las universidades en la Europa moderna temprana (1500-1800), Bilbao, Universidad del País Vasco, 1999, pp. 644-654. Para el caso hispánico, prueba de la preocupación existente por la formación de los juristas son la Pragmática de Barcelona (1493) —reiterada en la Instrucción para corregidores de 1500 y en petición de las Cortes de Valladolid de 1548 e incorporada a la Nueva Recopilación 3, 9, 2, y a la Novísima 9, 1, 6— y la Ley 2a. de Toro (1505). La Pragmática de 6 de julio de 1493 disponía que ningún letrado pudiera tener cargo de justicia, pesquisidor, relator o receptor sin haber estudiado diez años como mínimo derecho canónico y derecho civil. El texto en Libro de las bulas y pragmáticas de los reyes católicos, ed. facsímil, Madrid, Instituto de España, 1973, t. I, ff. 118 y 119. Por su parte, la Ley 2 de Toro sancionaba lo que sigue: “Porque nuestra intencion y voluntad es que los letrados de estos nuestros Reynos sean principalmente instructos é informados de las dichas leyes de nuestros Reynos, pues por ellas y no por otras han de juzgar. Y á nos es echa relación que algunos letrados nos sirven, y otros nos vienen á servir en algunos cargos de justicia sin haber pasado ni estudiado las dichas leyes y ordenamientos y pragmaticas y partidas: de lo qual resulta que en la decisión de los pleitos y causas, algunas veces no se guardan, ni platican las dichas leyes como se debe guardar y platicar, lo qual es contra nuestro servicio. Y porque nuestra intencion y voluntad es de mandar recoger y enmendar los dichos ordenamientos para que se hayan de imprimir y cada uno se pueda aprovechar dellos. Porende por la presente ordenamos y mandamos que dentro de un año primero siguiente y dende adelante contado desde la data dellas nuestras leyes todos los letrados que oy son, ó fueren, asi del nuestro consejo, ó Oydores de las nuestras audiencias, y Alcaldes de la nuestra casa y corte y chancillerías do tienen, ó tuvieren otro cualquier cargo y administración de justicia ansi en lo realengo, como en lo abadengo, como en las ordenes y behedrias como en otro cualquier Señorio de estos nuestros Reynos, no pueda usar de los dichos cargos de justicia, ni tenerlos sin que primeramente hayan pasado ordinariamente las dichas leyes de ordenamientos y pragmaticas, partidas y fuero real” (citamos por Los códigos españoles concordados y anotados, Madrid, Imprenta de la Publicidad, 1849, t. VI, p. 558). Ambos preceptos son, a primera vista, antitéticos, pero que pueden ser reconducidos a una lectura uniforme, en el sentido de insertar ese conocimiento del derecho patrio en el periodo de diez años durante el que se extienden los estudios de leyes y cánones. 324 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ doctores pueblan la práctica jurídica y la realidad de los constructores de teorías, conceptos, categorías. Sentencias, dictámenes, formularios y demás instrumental quirúrgico del derecho se someten a los dictados de los textos romanos y, en menor medida, de los canónicos. Y así, con este camino tergiversado, llevando más allá la voluntad de los reyes expresada en los Ordenamientos de Alcalá y de Toro, este derecho común se acaba convirtiendo así en el protagonista principal de la vida de todo el derecho dentro de la Península Ibérica, la pieza clave del engranaje, la clave de bóveda del arco jurídico construido y sólidamente consolidado.5 Y ello porque, como recientemente ha manifestado Zagrebelsky, las normas son mudas, no hablan solas, sino que somos nosotros, juristas de formaciones dispares, los que las hacemos hablar.6 El ejemplo histórico del derecho común así lo permite acreditar. Ahí fueron las leyes las que callaron y los juristas los que se convirtieron en la boca que modificaba las palabras de la ley a su antojo y de acuerdo con sus propios intereses. ¿Cómo resolver ese callejón sin salida? ¿Cómo prescindir de un derecho tan arraigado en los sectores cultos y que había servido para sustentar la suprema autoridad real? ¿Cómo dar cabida en este sistema al derecho nacional? Únicamente por la vía del decisionismo, de la voluntad incontestada. El poder político toma cartas en el asunto. De la misma manera 5 En este proceso que coincide con la Edad Moderna, es esencial el papel desarrollado por los juristas que, al interpretar, recrean realmente la voluntad regia para conducir a la solución apuntada. Véase el magnífico trabajo de Petit, C., “Derecho común y derecho castellano. Notas de literatura jurídica para su estudio (siglos XV-XVII)”, Tijdschrift voor Rechtsgeschiedenis, núm. 50, 1982, pp. 157-195. En Castilla, no existe un pronunciamiento expreso acerca del derecho común; antes bien, las disposiciones normativas tienden a restringir su empleo en los tribunales y juzgados. La jurisprudencia hace lo opuesto amparándose en varios argumentos. El caso de la Corona de Aragón es menos paradigmático dado que sus cuerpos normativos hacían referencia expresa, directamente o empleando subterfugios conocidos por todos los juristas (el arbitrio, la razón natural, la equidad, expresiones que inequívocamente reconducían al derecho justinianeo y al derecho canónico), a ese derecho común, sólidamente instalado en su condición de derecho supletorio, condición ésta que no se pierde con la Nueva Planta borbónica. La continuidad universitaria en el estudio del derecho común era, pues, una cuestión referida al derecho propio, al sistema jurídico tradicional en el que aquél estaba incardinado. Sobre estos territorios, véase Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho. Manual. Una historia de la formación de un derecho estatal español, 2a. ed. corregida, Madrid, Marcial Pons, 1996, t. II, pp. 67 y ss. 6 Cfr. Zagrebelsky, G., Historia y Constitución, Madrid, Trotta, 2005, p. 88, con referencias a la Constitución, extrapolables a todas las normas del orden jurídico. SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 325 que antes había impulsado o simplemente tolerado esas prácticas desviadas de la letra de la legislación, ahora tratará de combatirlas porque lo que está en juego es la propia superioridad de ese poder, su absolutismo, la preeminencia del derecho generado por ese Estado (utilicemos el término con reservas) frente al derecho de tradición jurisprudencial representado por los dos cuerpos, del derecho civil y del derecho canónico. Ese Estado había conseguido uno de sus primeros objetivos (matizado), cual era la unificación político-institucional, conforme al modelo castellano, en los territorios de la Corona de Aragón. Seguían al margen de ese modelo uniforme Navarra y las Provincias Vascongadas. El golpe de gracia al sistema propio aragonés tuvo un efecto decisivo en el orden de creación del derecho, puesto que, aunque se conservó el ordenamiento jurídico de los citados territorios —con la sola excepción de Valencia—, la desaparición de los instrumentos por medio de los cuales se elaboraba, conservaba e integraba el derecho propio, hería de muerte a aquél, condenado a una renovación que sería producida exclusivamente mediante la voluntad del rey o el siempre peligroso recurso a la interpretación. Hay un único centro creador del derecho, por tanto, y han desaparecido los frenos institucionales para que esa voluntad creadora sea obstaculizada por la tradición, por el pasado. El rey es presente y futuro de la legislación. El pasado ha desaparecido y sólo tiene valor en la medida en que la decisión del monarca se lo concede, se lo otorga y lo convierte, por tanto, en derecho vivo y actual. El monopolio normativo se había fraguado y consolidado, sin excepciones. El rey y, por delegación suya, el Consejo Real, cuyas competencias se extendían ahora a todos los territorios de la monarquía, son los únicos responsables de la potestas condendi leges. Ello implica que la noción de derecho nacional se puede equiparar prácticamente con la del derecho castellano, entendido como el derecho generado desde Castilla y por un rey que lo es de ese territorio y además de todos los demás. No todo derecho de la nación es derecho nacional. Solamente el castellano (ahora, ya hispánico) merece en puridad ese calificativo porque es Castilla la única patria, la patria triunfante. Es aquél el único derecho vivo, en crecimiento y en renovación permanente. Nada de eso sucede en los antiguos territorios aragoneses, que conservan monumentos legislativos susceptibles de cambios, alteraciones, abrogaciones. Consagrado ese poder y eliminados los posibles óbices al mismo, el enemigo a batir era el derecho común, en cuanto que derecho que ponía en manos de los juristas doctores la peligrosa labor de interpretación de las normas, interpretación que podía dar origen a consecuencias totalmente 326 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ inversas y diferentes a las que tenía en mente el creador de aquéllas. Era, pues, su actividad glosadora una forma velada de creación. Lo que se estaba discutiendo, en el fondo, era un derecho de legisladores frente a un derecho de juristas y jueces. Los reyes querían el primero. La inercia se decantaba por el segundo, y ello llevaba aparejada una función que Mario Ascheri ha descrito como de “buscadores, creadores y manipuladores”, esto es, aquellos que determinan cuál es el derecho, que lo hacen crear y que finalmente lo distorsionan.7 Si se quería que el nuevo sistema plenamente imbuido de atributos absolutistas operase con garantías de éxito, era precisa la dominación no sólo del proceso conducente a la generación de la norma, sino del subsiguiente proceso de interpretación y adaptación de la misma a las variables condiciones que se podían dar en la vida cotidiana. La lógica de la dominación no implicaba únicamente crear normas: era preciso controlar todo el momento posterior de desarrollo vital de la norma para evitar injerencias e interferencias que obstaculizasen ese proceso lógico que estaba en manos del Estado, esto es, del soberano rey. Para que esa voluntad se realizase del modo más puro y fiel a su sentido originario. Cuantas menos intervenciones en el camino a su aplicación, mejor para el rey. Cuanto menos se dejase la actuación jurídica al arbitrio de jueces y juristas, también mejor para el rey. Prueba de ese poderío incontestable, que llamamos soberanía, lo hallamos en un Auto Acordado, de 4 de diciembre de 1713, que inaugura el libro 2 donde se recopilan los mismos, del cual se desprende todo este discurso que venimos pergeñando. Inspirado por el pensamiento del ministro regalista Melchor de Macanaz, protagonista de los primeros momentos de la renovación jurídica, el rey fija el sistema de prelación de las fuentes (el derecho y el orden del derecho, al que se ha de acudir, con el recurso indispensable a Alcalá y a Toro), reivindica el papel de lo propio frente a lo común, y, para cerrar el círculo, reclama de nuevo la suprema potestad interpretativa. Proclamas que tienen un trasfondo claro: si eso se reclama, es porque eso mismo no se tiene. Síntoma de que la vida práctica había venido discurriendo por otros derroteros desde hacia varios siglos y que los vanos intentos de reconducción habían fracasado anteriormente (Leyes de Citas incluidas y en el propio texto mencionadas). Prueba Cfr. Ascheri, M. en su “Presentazione” a Van Caenegem, R. C., I signori del diritto. Giudici, legislatori e professori nella storia europea, Milán, Giuffrè, 2001, p. V, añadiendo que los jueces desempeñan, por su parte, un papel de “creatori-custodi-esecutori del diritto”, fácilmente intercambiable con el de los propios juristas por el tránsito de uno a otro estamento y por la proximidad de funciones desarrolladas. 7 SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 327 concluyente de ese deseo que se va materializando de modo paulatino. Ahora es el rey el eje de todo lo jurídico. Al menos, ésa era su intención, a tenor de lo que refleja la mencionada disposición del Consejo en acuerdo con él.8 Ya no puede haber ningún otro operador que se mueva al margen 8 Tomo Tercero de Autos Acordados que contiene Nueve Libros por el orden de titulos de las Leyes de Recopilación, i van en él las Pragmaticas, que se imprimiero en el año de 1723 al fin del Tomo tercero todos los Autos acordados del Tomo quarto de ella, i otras muchas Pragmaticas, Consultas resueltas, Cedulas, Reales Decretos, i Autos Acordados, que han aumentado, Madrid, Juan Antonio Pimentel, 1745 (edición facsímil, Valladolid, 1982, pp. 67 y 68), lib. 2, 1, Auto 1, Las Chancillerías, i Audiencias, i los demás Tribunales guarden las leyes del Reino. El Consejo pleno en Madrid a 4 de diciembre de 1713: tras referirse a Alfonso IX, Reyes Católicos, Leyes de Toro y las disposiciones de Felipe II y Felipe III, de 1567 y 1610, respectivamente, se dice que aquellos “… establecieron entre otras leyes las que se hallan recopiladas en la primera de Toro, en la Pragmatica, que está al principio de la Nueva Recopilac. i en la lei 3 tit. 1 lib. 1 de ella, por las quales se dispone que assi para actuar, como para determinar los pleitos, i causas, que se ofrecieren, se guarden integramente las leyes de Recopilación de estos Reinos, los Ordenamientos, i Pragmaticas, leyes de la Partida, i los otros Fueros (en lo que estuvieren en uso) no obstante que de ellas se diga no son usadas, ni guardadas; i que en caso que en todas ellas no aya lei, que decida la duda, ù en el de que la aya, estando dudosa, se recurra precisamente à su Mag. para que la explique; i en contravención de lo dispuesto, se substancian, i determinan muchos pleitos en los Tribunales de estos Reinos, valiendose para ello de doctrinas de libros, i Autores Estrangeros, siendo mucho el daño, que se experimenta de ver despreciada la doctrina de nuestros propios Autores, que con larga experiencia explicaron, interpretaron, i glosaron las referidas Leyes, Ordenanzas, Fueros, usos, i costumbres de estos Reinos; añadiendose à esto que con ignorancia, ò malicia de lo dispuesto en ellas sucede regularmente que, quando ay lei clara, i determinante, si no está en las nuevamente recopiladas, se persuaden muchos, sin fundamento, à que no está en observancia, ni debe ser guardada; i si en la Recopilación se encuentra alguna lei, ò Pragmatica, suspendida, ò revocada, aunque no aya lei clara, que decida la duda, i la revocada, ò suspendida pueda decidirla, i aclararla, tampoco se usa de ellas; i lo que es mas intolerable, creen en los Tribunales Reales se debe dar mas estimacion à las Civiles, i Canonicas, que à las Leyes, Ordenanzas, Pragmaticas, Estatutos, i Fueros de estos Reinos, siendo assi que las Civiles no son en España leyes; ni deven llamarse assi, sino sentencias de Sabios, que solo pueden seguirse en defecto de lei, i en quanto se ayuden por el Derecho Natural, i confirman el Real, que propriamente es el Derecho Comun, i no el de los Romanos, cuyas leyes, ni las demas estrañas no deven ser usadas ni guardadas, según dice expresamente la lei 8, tit. 1 lib. 2, del Fuero Juzgo; i la glossa de su Comentador Alfonso de Villadiego refier uvo lei en España, que prohibia con pena de la vida alegar en Juicio alguna lei de los Romanos… aver avido la lei, que queda dicha, por la qual se prohibia con pena de la vida, el que ninguno pudiesse alegar en Juicio lei alguna de los Emperadores Romanos: con lo qual concurre que, siendo a si que en los casos dudosos toca solo al Rei, como Legislador, la interpretación, i declaracion; por huir de este medio, se recurre las mas veces à las leyes, i Autores Estrangeros, de que se ha seguido el abandono, i ruina de las principales Regalias: i para evitar tan graves inconvenientes, i perjudicialisimas consecuencias al servicio de Dios, i del Rei, i de la causa 328 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ de lo que el rey quiere. La frontera entre lo legal y lo ilegal ha quedado delimitada nuevamente. El rey y su voluntad constituyen el filo delgado que separa lo uno de lo otro. La reforma, que se tenía en mente en este azaroso siglo XVIII recién iniciado, pasaba por una racionalización del derecho, acudiendo a nuevas fundamentaciones diferentes de las tradicionalmente empleadas,9 la cual permitiría, sobre esas renovadas bases, la uniformidad del mismo y la final exaltación del poder del soberano.10 La cuestión simplificada es una cuestión interpretativa. Quien crea es el que debe interpretar. Frente a la pluralidad de visiones del derecho, ligadas al derecho común, debe surgir ahora una sola voluntad que se encargue de tales misiones. Es el rey quien cumple ambas funciones. Ya no sirve el derecho romano porque ese mismo derecho se dibujaba como un auténtico valladar para la voluntad regia, por cuanto sus textos escritos eran fronteras inatacables. Se prefiguran muchos perfiles del pensamiento codificador en algunos aspectos. La idea de orden. La idea de refacción del aparato institucional. La renovación jurídica era algo sentido en todos los campos. Debía evitarse, pues, ese anciano derecho de juristas, de múltiples perfiles, sugerencias e interpretaciones, y dejar el puesto a un derecho del poder, del rey, del único que estaba dotado de un título superior en virtud del cual podía legislar e interpretar la consiguiente legislación, quien operaba inspublica, ha acordado el Consejo encargar mucho a las Chancillerías, Audiencias, i à los demas Tribunales de estos Reinos el cuidado, i atención de observar las leyes Patrias con la mayor exactitud; pues de lo contrario procederá el Consejo irremisiblemente contra los inobedientes”. Pasa a Novísima Recopilación 3, 2, 11. 9 Así es como sintetizaba Paul Hazard la esencia del pensamiento jurídico del siglo XVIII: “Manos a la obra para explotar las conquistas de Grocio, de Pufendorf, de Cumberland, de Leibniz, de Gravina; para que toda Europa y toda la tierra comprendan al fin que no existe más que un solo derecho del que derivan todos los demás: el derecho natural… Y serán ensayos, investigaciones, largas explicaciones verbosas; en apariencia, un oscuro juego de especialistas. Y será en realidad un poderoso esfuerzo, que se sitúa en el corazón mismo de la vida; un esfuerzo que concuerda con todos los que se intentaron entonces, y que con frecuencia los domina; un esfuerzo para arrebatar a la divinidad la ley, organizadora del mundo; la divinidad no conservará el derecho entre sus atributos, sino en la medida en que no será ya otra cosa que la razón”, en Hazard, P., El pensamiento europeo en el siglo XVIII, Madrid, Revista de Occidente, 1946, p. 142. 10 Lo que implica asimismo una nueva forma de redacción y presentación del derecho, así como la justificación de ese nuevo derecho creado, tal como ha expuesto Pacheco Caballero, F. L., “Retórica, tópica y legislación en el siglo XVIII”, en Iglesia Ferreirós, A. (ed.), Estat, Dret i Societat al segle XVIII. Homenatge al Prof. Josep M. Gay i Escoda, Barcelona, Associació Catalana d’Història del Dret Jaume de Montjuïch, 1996, pp. 479-503. SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 329 pirado por una razón superior que no podía errar. Pero tampoco podía hacerse una anulación global del derecho pretérito. Como en toda época de transición, se buscó el difícil y precario equilibrio entre aquello que servía y podía ser todavía de utilidad (instituciones así pensadas y concebidas) y aquello otro que merecía el desprecio más absoluto y la consecuente eliminación del panorama normativo.11 Conservar los cimientos del edificio, dice el profesor Tomás y Valiente, pero derribar con orden gran parte de sus paredes.12 Ésa era la finalidad perseguida. Ése era el destino. El reto era inmenso y no se puede decir que se consiguiese de una manera triunfal absoluta. Como en toda reforma, hay compromisos entre lo que se va y lo que se queda o, mejor, entre lo que se quiere sea expulsado y lo que se quiere permanezca. Realmente fueron más los proyectos que las realizaciones, pero se debe a la mente de los ilustrados las radiografías más perfectas de los males que aquejaban a la Península desde épocas anteriores. El derecho antiguo en muy buena medida fue conservado, pero en estado grave de supervivencia, de permanente enfermedad o debilidad, con unas críticas demoledoras y continuadas, ya iniciadas en el siglo XVII,13 si bien no había conseguido la unanimidad doctrinal, el mismo pronunciamiento en todos los pensadores y juristas del momento respecto a su papel.14 Y es que ese derecho común era manVéase Puy Muñoz, F., Las ideas jurídicas en la España del siglo XVIII (17001760), Granada, Universidad de Granada, 1962; y El pensamiento tradicional en la España del siglo XVIII (1700-1760), Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1966. Para el contexto, véase Herr, R., España y la revolución del siglo XVIII, Madrid, Aguilar, 1973 y Sánchez Agesta, L., El pensamiento político del despotismo ilustrado, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1979. 12 Cfr. Tomás y Valiente, F., Manual de historia del derecho español, 4a. ed., Madrid, Tecnos, 1987, p. 384. 13 Los ejemplos de Saavedra Fajardo, Fernández de Navarrete, Pedro Simón Abril y Juan de Madariaga, mencionados por Petit, C., op. cit., nota 5, pp. 190-194. 14 Esa pervivencia en ciertos sectores del derecho romano llega por dos vías. Primeramente, en los reinos de la antigua Corona de Aragón, cuyo derecho se conserva (aunque sin órganos que lo actualicen o revisen), el cuerpo del derecho justinianeo fue un elemento imprescindible y decisivo para suplir el fosilizado y estéril derecho propio por la vía interpretativa (con la universidad de Cervera como centro intelectual o los ejemplos personales de los eruditos José Finestres o Gregorio Mayáns). Por otra parte, el segundo apoyo al romanismo radica en la tradicional identificación de aquél con el derecho natural y de gentes, línea que seguirán, entre otros, el citado Mayáns, Fernández de Mesa, Pérez y López, Berní o Vizcaíno Pérez. Véanse Mayáns y Sicar, G., Epistolario. IV. Mayáns y Nebot (1735-1742). Un jurista teórico y un práctico, transcripción, notas y estudio preliminar de Mariano Peset, Valencia, Ayuntamiento de Oliva, 1975, pp. IXXCVIII; Tomás y Valiente, F., op. cit., nota 12, pp. 386 y 387; Clavero, B., “Leyes de la 11 330 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ tenido por rutina, por tradición y por respeto, pero multitud de aconteciChina: orígenes y ficciones de una historia del derecho español”, AHDE, núm. 52, 1982, pp. 209-213, sobre Mayáns y Jovellanos; y Tormo Camallonga, C., “Berní y Catalá, el derecho común y las universidades”, Cuadernos del Instituto Antonio de Nebrija de estudio sobre la universidad, núm. 3, 2000, pp. 279-316. Son, sin embargo, mayoritarias las voces críticas, aupadas por el predominio del pensamiento europeo racionalista, que se enfrentan a la inercia del sistema. Desde los que combaten el derecho romano desde una perspectiva regalista, en cuanto que aquél aparece como negación del poder del rey o restricción-limitación del mismo, hasta aquellos otros que, partiendo de la ecuación derecho romano = derecho natural, entendían que podía prescindirse de su estudio y que bastaba simplemente emplear las luces de la razón para la consecución del objetivo último del conocimiento jurídico y mejorarlo en la medida de lo posible. No obstante, el objeto principal de las críticas vino determinado por las prácticas perniciosas a las que se había vinculado el derecho común (citas de autores, nulidad de la construcción jurídica, repetición de argumentos, vacío del intelecto de cada jurista, etcétera), esos defectos de la jurisprudencia que habían hecho sonar la alarma mental de autores coetáneos, como Muratori, Filangieri, Verney o Beccaria, entre otros. Es línea secundada por los pensadores más relevantes del s. XVIII, de nuestra Ilustración jurídica, tales como Macanaz (auténtico azote del derecho común), Feijoo, Medina y Flores, Cabarrús, Lardizábal, Foronda, de nuevo Fernández de Mesa, Mora y Jaraba, Meléndez Valdés, Jovellanos (en menor medida) y Juan Francisco de Castro, autor de la más completa crítica al orden jurídico de los siglos anteriores. Sobre estos autores, defensores de un derecho “nuevo”, en lo formal y en lo material, véanse Torres Campos, M., Nociones de bibliografía y literatura jurídicas de España, Madrid, Establecimiento Tipográfico de Góngora, 1884, pp. 259-287; Riaza, R., Historia de la literatura jurídica española, Madrid, Litografía E. Nieto, 1930, pp. 220 y ss.; Peset, M., “Una propuesta de Código romano-hispano inspirada en Ludovico Antonio Muratori”, Estudios jurídicos en homenaje al profesor Santa Cruz Teijeiro, Valencia, Universidad de Valencia, Facultad de Derecho, 1974, t. II, pp. 217-260; y “Derecho romano y derecho real en las universidades del siglo XVIII”, AHDE, núm. 45, 1975, pp. 273-339; Clavero, B., “La disputa del método en las postrimerías de una sociedad, 1789-1808”, AHDE, núm. 48, 1978, pp. 307-334; y “La idea de Código en la Ilustración jurídica”, Historia, instituciones, documentos, núm. 6, 1979, pp. 49-88; Scholz, J. M., “De camino hacia el templo de la verdad. La crítica de la justicia en el siglo XVIII español”, Mayáns y la Ilustración. Simposio Internacional en el Bicentenario de la muerte de Gregorio Mayáns, Valencia, Ayuntamiento de Oliva, 1981, t. II, pp. 573-609; y “Aufklärerischer Kodificationsdiskurs”, en Coing, H. (dir.), Handbuch, cit., nota 4, t. III, 1, pp. 428-438; Truyol y Serra, A., Historia de la filosofía del derecho y del Estado, t. II: Del Renacimiento a Kant, 3a. ed., Madrid, Alianza Editorial, 1988, pp. 320-324; Molas Ribalta, P., “Política, economía y derecho”, en Aguilar Piñal, F. (ed.), Historia literaria de España en el siglo XVIII, Madrid, Trotta, 1996, pp. 915-963; Coronas González, S. M., “La literatura jurídica española en el siglo XVIII”, en Alvarado Planas, J. (ed.), Historia de la literatura jurídica en la España del Antiguo Régimen, Madrid, Marcial Pons, 2000, vol. I, pp. 527-574, con abundantes datos bibliográficos y biográficos sobre los principales juristas del XVIII; y Peces-Barba Martínez, G., Fernández García, E. y De Asís Roig, R. (dirs.), Historia de los derechos fundamentales, t. II: Siglo XVIII, 3 vols., Madrid, Dykinson, 2001, en concreto la colaboración de Martínez Neira, M., “La Ilustración (jurídica) española”, en ibidem, t. II, vol. I, pp. 381-437. SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 331 mientos habían determinado su decadencia. Frente a la renovación que campaba por Europa, primero con el Humanismo de raíz francesa, luego con el derecho natural de sesgo racionalista y el pensamiento axiomáticosistemático de Leibniz y de Wolff, los juristas hispánicos seguían aferrados a estilos propios del Medievo, sin innovaciones, sin cambios, manejando los mismos modos de actuar que sus predecesores medievales, con una ortodoxia tal en el método que no era sino trasunto de la ortodoxia intelectual que aprisionaba el solar hispánico.15 El vendaval del pensamiento racionalista apenas había logrado soplar en una España dominada desde el punto de vista intelectual por la Inquisición y, con ella, por el dogma. La continuidad era garantía de la pervivencia de toda una ordenación política y social, en el derecho como en otros campos. Continuidad que parece pasar por un mal momento, dada la separación abismal 15 Hay excepciones, como la universidad de Salamanca, en donde algunos profesores aislados comenzaron a manifestar y expresar su preocupación docente por el derecho real o nacional, de suerte tal que, además de las exposiciones del cuerpo justinianeo, realizaban en sus clases lecturas extraordinarias que versarían acerca de instituciones jurídicas básicas con eventual participación de jueces y abogados. Ejemplo de esa tradición salmantina que se servía del Corpus como plataforma de una doctrina, el derecho regio como norma y la decisión judicial como práctica y realidad del derecho, véase sobre estas cuestiones, Peset, M., “Método y arte de enseñar leyes”, Doctores y escolares. II Congreso Internacional de Historia de las Universidades Hispánicas. Valencia, 1995, Valencia, Universitat de València, 1998, t. II, pp. 253-265; y, sobre todo, Alonso Romero, M. P., “Theoria y praxis en la enseñanza del derecho: tratados y prácticas procesales en la universidad de Salamanca a mediados del siglo XVI”, AHDE, núm. 60, 1991, pp. 447-551; “Del amor a las leyes patrias y su verdadera inteligencia: a propósito del trato con el derecho regio en la universidad de Salamanca durante los siglos modernos”, AHDE, vol. 67, núm. I, 1997, pp. 529-549; “Lectura de Juan Gutiérrez (c.1535/1540-1618), un jurista formado en Salamanca”, Initium. Revista Catalana d’Història del Dret, núm. 2, 1997, pp. 447484; “A propósito de lecturae, quaestiones y repeticiones. Más sobre la enseñanza del derecho en Salamanca durante los siglos XVI y XVII”, Las universidades hispánicas: de la Monarquía de los Austrias al centralismo liberal. V Congreso Internacional de Historia de las Universidades Hispánicas. Salamanca, 1998, Salamanca, Universidad de Salamanca, Junta de Castilla y León, Consejería de Educación y Turismo, 2000, t. I, pp. 61-73; y “Ius commune y derecho patrio en la Universidad de Salamanca durante los siglos modernos. Trayectoria docente y métodos de enseñanza de Antonio Pichardo Vinuesa, Juan de Solórzano Pereira, Francisco Ramos del Manzano y José Fernández de Retes”, en Salustiano de Dios, Javier Infante y Torijano, Eugenia (coords.), El derecho y los juristas en Salamanca (siglos XVI-XX). En memoria de Francisco Tomás y Valiente, Salamanca, Ediciones Universidad, 2004, pp. 43-148. La propia autora apunta, no obstante, el declive de esta práctica en el siglo XVII por la propia dificultad del método y la ausencia de los catedráticos de antaño, perfectos conocedores del derecho común y del derecho propio, que había hecho posible esa fusión de estilos. 332 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ que se está abriendo entre el derecho formalmente considerado y la práctica materialmente realizada. Los “estilos” de ciertos órganos han dado paso a una ubicación secundaria del derecho común. Hay una práctica que se separa, por tanto, del derecho dominante. Aparecen así algunos escritores que se apartan del recto camino romano-canónico, que aportan ciertas tímidas innovaciones a la construcción de un nuevo edificio jurídico. Se trata de aquellos autores de “prácticas procesales”, cuyo público no estaba compuesto por los eruditos profesores de las aulas universitarias, ni por los estudiantes deseosos de cargos en la complicada burocracia de la época, sino por toda una pléyade de operadores jurídicos (desde escribanos a jueces legos, pasando por consejeros, oidores, alcaldes y corregidores), que carecían de formación universitaria y cuyos conocimientos del derecho se limitaban a la práctica que conocían y desarrollaban los órganos del Estado y los diferentes tribunales. Si bien pudieron continuar empleándose las clásicas obras de Suárez de Paz, Villadiego o Hevia Bolaños, autores dependientes de la doctrina y de las construcciones del derecho común, lo cierto es que en la segunda mitad del XVIII surgen una nuevas “prácticas” en las que se detecta una independencia de criterio frente al derecho común que ya no es mencionado con la prolijidad de antaño.16 Lo que se cuenta, lo que se narra, lo que se expone es ya 16 Las prácticas y curias son, en ocasiones, simples formularios desprovistos del aparato de citas del derecho común (aquí una de sus principales notas características), movidas esencialmente por una finalidad informativa y de elemental sistematización, centradas en el derecho procesal y en su universo de acciones, excepciones y fórmulas tomadas de la actuación de los diferentes tribunales de la Monarquía hispánica. Su meta: completar y aclarar el panorama procesal de jueces, abogados, procuradores y escribanos, aportando un poco de claridad o de luz sobre una práctica que los años de estudio no habían conseguido siquiera mínimamente abordar. Son los casos de Elizondo, F. A., Practica universal forense de los tribunales superiores de España y de las Indias, Madrid, Imprenta de Don Pedro Marín, 1770-1789; Vizcaíno Pérez, V., Tratado de la jurisdicción ordinaria para direccion, y guia de los alcaldes de los pueblos de España, Madrid, Joachin Ibarra, 1781; Álvarez Posadilla, J., Práctica criminal por principios o modo y forma de instruir los procesos criminales en sumario y plenario de las causas del oficio de justicia, Madrid, Imprenta de la viuda de Ibarra, 1796; Marcos Gutiérrez, J., Práctica criminal de España, Madrid, Oficina de Don Benito García y Compañía, 1804-1806; y Vilanova y Mañés, S., Materia criminal forense o tratado universal teórico y práctico de los delitos y delincuentes en género y especie, para la segura y conforme expedición de las causas de esta naturaleza, Madrid, Imprenta de Tomás Alban, 1807. A estas “prácticas”, hay que sumar las grandes colecciones normativas que ponían de manifiesto el carácter incompleto de las recopilaciones existentes ante la fugacidad del derecho, enciclopedias debidas, entre otros, a José Febrero (Librería de escribanos o instrucción jurídica teórico-práctica de principiantes, entre 1769 y 1790), Antonio Xavier SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 333 el modo de actuar de los tribunales, juzgados y jueces actuales, desde una perspectiva realista y cotidiana, despojada del ropaje jurídico antiguo, desnuda de derecho común. Los libros describen ahora la verdadera vida del derecho, sin concesiones a ordenamientos ajenos al nacional. Se busca lo que es realmente práctico, útil para la formación y adiestramiento de los cuadros jurisdiccionales y burocráticos, lo que se viene aplicando, y se elude aquello que no aportará sino mayor confusión al obrar de aquellos operadores del derecho. Libros, por otro lado, elementales, de escaso nivel intelectual, pensados para un público especializado de bajo perfil educativo. Libros vulgares, si se permite la expresión, pero libros necesarios. Falta la libertad creadora, las ideas se empobrecen y corrompen, se escribe de un modo periodístico para informar de lo que se practicaba y no para formar: descripciones de modos de actuar, transcripciones de escritos plurales. Poco más. La formación teórica, la que proporcionan las universidades, y la formación práctica, aquella que es suministrada por los órganos erigidos en “señores del derecho”,17 trasuntos del poder jurisdiccional del rey, divergían absolutamente y ese divorcio se ve acomPérez y López (Teatro de la legislación universal de España e Indias, entre 1791 y 1798), Marcos Gutiérrez (Librería para abogados y jueces, de nuevo reformada, en 1801), Aznar y Notario (Febrero Reformado, en 1817 y 1825), o Eugenio Tapia (Febrero Novísimo, en 1828). Sobre esta literatura, véase Coing, H. (dir.), Handbuch, cit., nota 4, 1976, t. II, 2, pp. 228 y ss. y pp. 1.271 y ss. (= con traducción en Pérez Martín, A. y Scholz, J. M., Legislación y jurisprudencia en la España del Antiguo Régimen, Valencia, Universidad de Valencia, Secretariado de Publicaciones, 1978); Montanos Ferrín, E., “Notas sobre la práctica jurídica gallega en el siglo XVIII”, AHDE, núm. 52, 1982, pp. 711-731; Gibert, R., Historia general del derecho español, Madrid, M. Huerta, 1981, pp. 256 y ss.; y Ciencia jurídica española, Granada, Imprenta de Francisco Román, 1983, pp. 24 ss.; Molas Ribalta, P., “Política, economía y derecho”, op. cit., nota 14, pp. 955-958; Coronas González, S. M., “La literatura jurídica española en el siglo XVIII”, op. cit., nota 14, pp. 534 y ss., y Martínez Neira, M., “La Ilustración (jurídica) española”, cit., pp. 390 ss. 17 Tomamos la expresión de A. Paterson a través de R. C. Van Caenegem, I signori del diriito. Giudici, legislatori e professori nella storia europea, Ascheri, Mario (ed.), Milán, 1991. Partiendo de una premisa básica, p. 62 (“Chi controlla il diritto controlla la società”), tres son los ejemplos dibujados por el historiador europeo, encarnación de ese señorío o dominio sobre el derecho: el legislador, el juez y el jurista. El predominio del primero corresponde al Estado liberal decimonónico, mientras que la dualidad juezjurista obedece a motivos de corte político, en p. 82: un poder fuerte y unido, centralizado y homogéneo, crea las condiciones para que se forme un legislador nacional y potentes tribunales centrales, mientras que si ese poder es débil o goza de escaso prestigio, la ausencia de órganos legislativos y judiciales, su papel irrelevante e incapaz de dominar el mundo jurídico, genera un vacío que es rellenado por los juristas, por la doctrina y por los profesores. Es éste el diagnóstico del derecho común. 334 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ pañado de otra serie de obras que se centrarán en la práctica de los principales instrumentos de gobierno de la monarquía.18 La separación entre las aulas y el foro se hacía inminente, y, precisamente por inminente, insondable e irrecuperable. No había posibilidad alguna de salvar la aplicación práctica del derecho común. En consecuencia, el cambio vendría asimismo requerido desde el foro por la exigencia de concordar y hacer uno solo los dos caminos antitéticos referidos: una docencia enquistada en los textos romano-canónicos, de los cuales partían sutilezas y disquisiciones absurdas, complejas y complicadas que conducían a ninguna parte, frente a una práctica, cultivada por autores con la formación anterior, más conscientes de que la vida de los tribunales y de los consejos caminaba por otros derroteros, ajenos al universitario. Una primera labor docente e intelectual, transmisora de saberes antiguos, vinculada al derecho común; una segunda dirección, eminentemente práctica, ligada al derecho real y a los estilos, usos y modos plurales de actuación de la justicia y del gobierno. Un mundo ideal frente a un oscuro y proceloso mundo real que extendía sus efectos nocivos hacia los nuevos operadores del derecho que salían de las universidades, bastante numerosos, los cuales se hallarían de inmediato perdidos y despistados ante el panorama que se encontraban de frente: un mundo jurídico que nada tenía que ver con el mundo estudiado. No olvidemos que muchos títulos de la literatura jurídica aluden precisamente a esa idea de guía, de consuelo o de orientación (obras que reclaman para sí la condición de “laberintos” o “nortes”, metáforas de la complejidad del derecho que los autores tratan de simplificar por medio de una planificación lógica en toda la maraña nor18 No se enseñaba el derecho práctico, ni se indicaba cómo operar ante los órganos jurisdiccionales, ignorancia que afectaba a los sujetos pasivos de los procesos y a las propias autoridades. Se trataba de descripciones, más o menos realistas, de papeles y modos de presentarlos, con un formalismo a ultranza, formas de relación con las autoridades más que de impetración de su conducta. A modo de ejemplo, entre otros, Santayana y Bustillo, L., Gobierno político de los pueblos de España, y el corregidor, alcalde y juez en ellos, Zaragoza, Imprenta de Francisco Moreno, 1742; Guardiola y Sáez, L., El corregidor perfecto y juez dotado de las calidades necesarias y convenientes para la recta administración de justicia, Madrid, Imprenta y Librería de A. López, 1785; y Escolano de Arrieta, P., Práctica del Consejo Real en el despacho de los negocios consultivos, instructivos y contenciosos: con distinción de los que pertenecen al Consejo pleno, o a cada sala en particular: y las fórmulas de las cédulas, provisiones y certificaciones respectivas, Madrid, Imprenta de la viuda e hijo de Marín, 1796. Sobre estos trabajos, véase Baena del Alcázar, M., Los estudios sobre administración en la España del siglo XVIII, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968. SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 335 mativa y doctrinal existente para acabar con la selva jurídica). Ello provocaría otro efecto colateral, cual sería la desconfianza, el recelo y la crítica, velada o abierta, de los posibles clientes ante esa ignorancia que los abogados mostraban, que acentúa la sátira aguda y afilada hacia la labor de los juritas prácticos. Se origina toda una retahíla de poemas, letrillas y demás ingenios literarios, cuya continuidad en el siglo XIX hará nacer el ejemplo aquí estudiado. El desfase entre ambas tendencias era evidente y trata de ser paliado mediante el empleo de varios recursos, de entre los cuales merece destacarse la pasantía, ya realizada en los despachos de los abogados, ya en las famosas academias prácticas, dependientes de la propia universidad o externas a la misma.19 Allí los jóvenes estudiantes leerían los tratados prácticos, las leyes y ordenamientos patrios, las ordenanzas de las audiencias más próximas o donde podrían desempeñar sus funciones, examinarían conjuntos armónicos de pleitos, fórmulas, provisiones y escritos, que los convirtiesen en verdaderos adalides del derecho realmente empleado, esto es, en conocedores de formularios por los cuales encauzar el derecho vivo. El vacío entre el derecho enseñado y el derecho practicado se supera en la vida real con la interposición de un nuevo eslabón burocrático, pseudo-universitario, cuya función primordial estribaba en hacer que los juristas ya formados abandonasen la normativa romano-canónica de la que partían y se sumergiesen en las complejidades del derecho regio, creado por el monarca y modulado e interpretado por los diferentes niveles o aparatos aplicativos del derecho, desde los consejos hasta las audiencias y chancillerías, pasando por todas las autoridades inferiores. Se buscaba así estudiar, conocer aunque fuese en forma mínima, el derecho verdaderamente aplicado con sus formularios procesales, sus escritos, la preparación de intervenciones orales, etcétera. Estaba claro que el sistema universitario hacía aguas, no servía 19 Como ha destacado Bermejo, las academias nacen impulsadas unas veces por la propia universidad (caso de Salamanca) y otras, las más, por la iniciativa individual “a base de juntarse un grupo de profesionales y formar una especie de asociación que, cuando la ocasión lo permitiera, sería elevada la categoría de Academia, formalmente reconocida, tras cumplir una serie de trámites ante el Consejo de Castilla, que daría su aprobación final”, en Bermejo Cabrero, J. L., “La Academia de derecho civil y canónico en el siglo XVIII”, AHDE, núm. 52, 1982, p. 649. Más en profundidad, del mismo, “La enseñanza del derecho español en el siglo XVIII”, Derecho y administración pública en la España del Antiguo Régimen, Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Centro de Estudios Históricos, 1985, pp. 143-187. Las academias destacan por su variedad: las hay estivales, prácticas, disertadoras, especializadas en derecho privado o en derecho público, en latín o en castellano, etcétera. 336 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ para la vida práctica, ni estaba dotado de las fuerzas suficientes para encauzarlo hacia sus propios intereses como había sucedido en el Medievo (donde el papel de los juristas prácticos para la inserción del derecho común había sido decisivo). El cambio era una exigencia y el protector supremo de los intereses del Estado, el rey debía actuar en este sentido, como modo de tutelar los intereses de todos y de cada uno de sus súbditos, pero también como modo de afirmar su creciente poderío. La crisis del derecho común había venido provocada no sólo por el egocentrismo de los reyes, un factor externo, en suma, quienes veían en aquel orden jurídico a un rival que hay que batir y suplantar, sino también por un factor interno, el cual responde a los postulados esenciales a los que debe servir todo orden jurídico: un alejamiento de la sociedad y de sus necesidades, demandas y circunstancias, fruto de la cada vez mayor complejidad que adquiría la vida colectiva, y la consolidación de una sólida máquina de poder estatal, para cuyo funcionamiento no servía la regulación clásica, convencional, sino que era precisa la forja de todo un aparato alternativo basado en la experiencia y no en la pretendida ciencia que el derecho romano traía consigo. La respuesta para hacer frente a esta dualidad de intenciones se halla en la reivindicación del derecho propio, desde una postura ciertamente nacionalista, en su posicionamiento como elemento indiscutible y esencial de toda la vida jurídica, desde el nivel docente hasta la superior aplicación práctica del mismo, por entenderse que solamente desde el conocimiento concreto de las necesidades era posible establecer el derecho que la sociedad precisaba exactamente. En esa dirección van a caminar los intereses de los monarcas y de sus ministros reformistas. La voluntad regia, centro del nuevo universo jurídico, sin embargo, no contaba con el placet favorable de todas las instancias implicadas. Sus deseos se podían ver entorpecidos precisamente en la base de todo el edificio jurídico: en las instancias educativas y formativas. Se quería el cambio, pero no todos estaban por la labor. De entre esas instituciones mencionadas, las universidades (y su tradicional autonomía por depender del papado o de la Iglesia, con numerosos ejemplos peninsulares) y el partido colegial (perfectamente imbricado en la estructura burocrática que proporcionaba de inmediato trabajo a los estudiantes, recién finalizadas sus carreras respectivas), constituían el escollo más dificultoso. No todo eran oposiciones, pues el aire de reforma era sentido cada vez con una mayor intensidad. La vida práctica forense había ido dando paso a un mayor reflejo y aceptación del derecho nacional o patrio y de otras SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 337 nuevas disciplinas jurídicas de difícil encaje como el derecho natural y de gentes. El terreno del reformismo estaba, pues, abonado. La lucha no era tanto entre órdenes jurídicos, con sus ventajas e inconvenientes, sino entre tendencias intelectuales a favor y en contra de la innovación.20 Y 20 Véase Sempere y Guarinos, J., Historia del derecho español, Madrid, Imprenta de González y Vicente, 1847, pp. 541 y ss.; De la Fuente, V., Historia de las universidades, colegios y demás establecimientos de enseñanza en España, 2 ts., Madrid, Imprenta de la viuda e hija de Fuentenebro, 1884; Riaza, R., “El derecho romano y el derecho nacional en Castilla durante el siglo XVIII”, Revista de ciencias jurídicas y sociales, núm. 12, 1929, pp. 104-124; García-Gallo, A., Curso de historia del derecho español, 5a. ed., Madrid, Graf. Administrativa, 1950, t. I, pp. 347 y ss.; Manual de historia del derecho español, 9a. ed., Madrid, AGESA, 1984, t. I, pp. 105 y ss. y pp. 316 y ss.; y “Las fuentes legales vigentes a comienzos del siglo XIX”, Anales de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, núm. 19, 1988, pp. 10-34; Puy Muñoz, F., Las ideas jurídicas en la España del siglo XVIII (1700-1760), Granada, 1962, pp. 139 y ss.; Jiménez, A., La Universidad española, Madrid, Alianza Editorial, 1971, pp. 253 y ss.; Peset, M. y Peset, J. L., La Universidad española (siglos XVIII-XIX). Despotismo ilustrado y revolución liberal, Madrid, Taurus, 1974, pp. 283-309; Peset, M., “La formación de los juristas y su acceso al foro en el tránsito de los siglos XVIII a XIX”, Revista General de Legislación y Jurisprudencia, vol. LXII, núm. 5, mayo de 1971, pp. 605-672; “Derecho romano y derecho real en las universidades del siglo XVIII”, AHDE, vol. XLV, 1975, pp. 273-339; y “Spanische Universität und Rechtswissenschaft zwischen aufgeklärtem Absolutismus und liberaler Revolution”, Ius Commune, vol. 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M., Historia del derecho español, 9a. ed. revisada, Madrid, Universidad Complutense, Facultad de Derecho, Servicio de Publicaciones, 2004, t. II, pp. 1.452 y ss. 338 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ la universidad era la principal enemiga. Así lo puso de relieve en su día Richard L. Kagan: más que frenos externos, la resistencia procedía del propio entramado educativo, reacio al pecado de la innovación. 21 Faltaba remover ese componente para que la tendencia viciosa de los siglos anteriores se invirtiera a favor, claro está, del poder regio y del derecho que lo acompañaba. Como ha destacado Mariano Peset, a modo de justificación de esa tolerancia hacia los supremos entes de educación del antiguo régimen, las universidades están fuera del poder real en buena parte y su tradición las muestra seguras y afincadas en el derecho romano. Conservan sus viejos saberes. Los colegiales las dominan, al menos las más importantes, y nutren los puestos más altos de la burocracia. De otro lado, no afectan radicalmente al poder real; no existe —hasta épocas más tardías— un enfrentamiento entre el romanismo y la legislación propia; aquellos mismos colegiales que suben a los consejos, a pesar de su primera inexperiencia, aplican la ley regia, aun cuando se envuelva en romanismo para completarla. Y, en todo caso, las zonas del derecho público y administrativo —podríamos decir con terminología más reciente— se resuelven en normas patrias, en el arbitrio del rey y sus consejos, en unas fidelidades ineludibles al monarca. El núcleo del poder no se ve nunca afectado por la aplicación del derecho romano.22 La situación es grave, pero no preocupante desde la óptica del poder regio que puede tolerar esas desviaciones, esos extremismos a los que se ha llegado. Pero el deseo de cambio auspiciado desde lo alto por un reformismo y un antirromanismo que parecen ser elementos esenciales del programa ilustrado, van pergeñando la ruta que se iniciará por medio de varias tentativas sucesivas. Las presiones en las alturas acaban por conCfr. Kagan, R. L., Universidad y sociedad en la España moderna, Madrid, Tecnos, 1981, p. 206: “No están claras las causas del estancamiento del plan de estudios universitario tras el periodo de cambio e innovación del siglo XVI. La Inquisición, temerosa de las influencias heréticas, tuvo parte de culpa, pero fue más significativo el espíritu general de los tiempos: la innovación en todos los caminos de la vida era reprobada y difícil de introducir cualesquiera que fuesen las ventajas del cambio… La naturaleza inmutable del plan de estudios universitario en los siglos XVII y XVIII puede, por tanto, atribuirse mejor que a cualquier fuerza externa tal como la Inquisición o al supuesto aislamiento intelectual de España con respecto al resto de Europa, a las ideas y aspiraciones de los propios profesores universitarios”. 22 Cfr. Peset, M., “Derecho romano y derecho real”, cit., nota 14, p. 327. 21 SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 339 vencer al monarca de que la solución absolutista pasa por una necesaria intervención en todos los campos, ninguno de los cuales puede quedar al margen del sólido poder de un Estado en su máxima expresión. Pero aquí se hallaban los principales escollos: sectores hostiles al cambio, personajes y grupos reaccionarios, rigidez escolástica, escasa sensibilidad de numerosos claustros a la innovación y a disciplinas de tipo experimental, combinado con el abigarrado conjunto de privilegios (pontificios, episcopales, regios, municipales, etcétera) que presentaba la institución universitaria, determinaron el fracaso en primera instancia de los intentos de modificar el panorama de los estudios. Fracaso que se gestó y que vino motivado precisamente por el propio estamento de los docentes, los más refractarios a la modificación de un estilo de trabajo convencional. Fracaso que, sin embargo, no implicó ni la rendición, ni la claudicación del poder real y de los pensadores reformistas. La reforma no podía ser radical y tampoco revolucionaria. El camino a recorrer para la exaltación final del derecho regio pasaba por tres fases o etapas ineludibles, si se quería que el salto en el espacio no fuese mortal: una primera, de cohabitación para eludir la ruptura traumática, es decir, el estudio de ambos derechos, tratando de fijar las concordancias y diferencias entre el romano y el nacional; una segunda etapa, en la cual se pasaría al estudio directo de los textos legales patrios y, una tercera, implicaría ya la elaboración de manuales en los que se realizasen exposiciones de conjunto, globales, de las leyes nacionales.23 La misma reivindicación, en una medida menos intensa, se va a predicar en relación con el derecho canónico y la búsqueda de una cierta coexistencia pacífica con un pretendido derecho nacional canónico-hispánico, tema que no nos ocupa porque la virulencia de tal enfrentamiento no fue parangonable a la lucha con Roma. El proceso se iniciará siguiendo este esquema ideal trazado en tres momentos sucesivos, aunque un problema surgía a la hora de proceder a la clara identificación de ese derecho patrio que se debatía en el positivo y el histórico, es decir, entre un derecho que pugnaba por hacerse un hueco dentro de los compendios legislativos al uso, por ser aplicado y un derecho que, al mismo tiempo, no podía negar, ni ocultar su procedencia medieval en muchos casos. Lo primero que había que hacer, una vez obtenido el triunfo, era recuperar, reformular y sistematizar ese derecho de tradición histórica porque nada se había hecho al respecto. No se había cultivado como tal, salvo contadas excepciones, el conocimiento 23 Ibidem, p. 325. 340 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ científico de lo histórico-jurídico, precisamente porque ambos elementos eran indisociables, esto es, todo lo histórico era jurídico y viceversa, sin cortes, ni cesuras. La historia se mostraba aquí como elemento preciso para contribuir al conocimiento del propio derecho presente a través de una mirada inquisitiva hacia el pasado, que aún no lo era absolutamente. Se ha admitido el derecho nacional, por lo que se impone investigar cuál es aquél. Siguen las fases del proceso expuesto que atravesarán tres etapas como ya mencionamos. En el mismo año de gracia de 1713, de nuevo merced a los impulsos de Macanaz, se intentó que las universidades introdujeran en sus planes de estudios la enseñanza del derecho regio, pero el deseo de inmovilidad de aquéllas provocó la falta de efectos prácticos de la drástica medida. 24 Habrá que esperar nuevos tiempos, más calmados, dotados de un mayor sosiego y de una mayor paz académica. La intención, sin embargo, no se paraliza: en el año 1741, es Felipe V el que da el paso. A través de un Auto Acordado de 29 de mayo, disponía la posibilidad de que se compatibilizasen los estudios de ambos derechos, sin que ninguno de ellos, por 24 “Informe sobre que se enseñen y lean en las universidades las Leyes del Reino”, 27 de noviembre de 1713, tomado de Aguilar Piñal, F., Los comienzos de la crisis universitaria en España, Madrid, El Magisterio Español, 1967, pp. 167 y 168: “Porque en las universidades de estos reinos se atiende sólo a enseñar el derecho común de los romanos y habiéndose en otros tiempos leído en ellas las leyes de estos reinos, se ven ahora con desprecio, y criándose la juventud con esta educación, aun cuando se hallan en ministerio es poco el amor y cariño que les tienen, de que resulta que del fuero juzgo apenas hay quien haga memoria; el Fuero Real de España rara o ninguna vez se ve ni estudia, y las leyes de las Partidas están en la mayor parte olvidadas y casi del todo despreciadas; el Ordenamiento Real y Leyes de Toro se hallan casi en el mismo desprecio; la Nueva Recopilación, Ordenanzas de las Chancillerías y Audiencias, Autos acordados del Consejo, Alcabalatorio, condiciones de millones, leyes de la Mesta, Pragmáticas y otras innumerables leyes de la recopilación de Indias, Estatutos de Ordenes militares y fueros particulares de los Reinos y provincias, se estudian sólo en el caso y la necesidad, y no según los principios y con las reflexiones que en ellas deben hacerse… Propone el Fiscal General, en nombre de S. M., que se vote en el Consejo que las cátedras establecidas en las universidades y en que sólo hay permiso por la ley para leer en ellas el derecho común, se asignen principalmente de aquí en adelante para leer en ellas aquellas leyes por las cuales se deben determinar los pleitos en estos reinos, a fin de que la juventud se instruya en ellas”. También en Coronas González, S. M., Ilustración y derecho. Los fiscales del Consejo de Castilla en el siglo XVIII, cit., nota 20, pp. 113 y 114. Un ejemplo de esa enconada resistencia al cambio lo hallamos en Campos y Fernández-Sevilla, F. J., “Memorial a Felipe V. La universidad de Alcalá solicita, a principios del siglo XVIII, se mantenga la enseñanza del derecho común (Real Biblioteca del Monasterio del Escorial, Ms. J-II-3, 163-169 v.”, Estudios en recuerdo de la profesora Sylvia Romeo Alfaro, Valencia, Universitat de València, 1989, t. I, pp. 211-223. SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 341 tanto, fuese eliminado de la vida universitaria. El derecho regio sería explicado, pues, en función, a la luz o como apéndice del derecho romano. El monarca fijaba ese criterio de transacción en los términos siguientes: En diferentes tiempos, i en especial desde el año de 1713, se ha tratado, assi por ordenes de su Mag. como del Consejo, en razon de que en las Escuelas de las Universidades mayores de España, i tambien en las menores, en lugar del Derecho de los Romanos, se restableciesse la lectura, i la explicación de las leyes Reales, assignando Cátedras, en que precisamente se uviesse de dictar el Derecho Patrio, pues por él, i no por el de los Romanos deven substanciarse, i juzgarse los pleitos; i considerando el Consejo la suma utilidad, que producirá à la juventud aplicada al estudio de los Canones, i Leyes, se dicte, i explique tambien, sin faltar al Estatuto, i assignacion en sus Cátedras los que las regentaren, el Derecho Real, exponiendo las leyes Patrias pertenecientes al titulo, materia, ù parágrafo de la lectura diaria, tanto las concordantes, como las contrarias, modificativas, ù derogatorias; ha resuelto ahora que los Catedráticos, i profesores en ambos derechos tengan cuidado de leer con el derecho de los Romanos las leyes del Reino, correspondientes à la materia, que explicaron; lo que se haga saber à todos los profesores, i explicantes de extraordinario, juntando el Claustro à este fin, i remitiendo Testimonio de ello.25 De inmediato, una literatura especializada, nacida para cumplimentar el deseo regio, hace su aparición. Textos que compatibilizan los ordenamientos jurídicos referidos, el romano y el patrio, que buscan sus concordancias y sus separaciones.26 Parece haberse logrado un equilibrio. Pero el poder regio no ceja en su empeño y se quiere algo más. Se perfilan en el panorama las reformas universitarias de Carlos III.27 En el año 1771, 25 Autos Acordados, cit., nota 8, lib. 2, 1, Auto 3. También en Novísima Recopilación 3, 2, 11, núm. 3. 26 Sobre esta literatura, véase infra. 27 Sobre la labor de Carlos III, véase Peset, M. y Peset, J. L., El reformismo de Carlos III y la Universidad de Salamanca. Plan General de Estudios dirigido a la Universidad de Salamanca por el Real y Supremo Consejo de Castilla en 1771, Salamanca, Universidad de Salamanca, 1969, pp. 55-66; La Universidad española…, cit., nota 20, pp. 85 y ss.; Álvarez de Morales, A., La Ilustración y la reforma de las universidades en la España del siglo XVIII, cit., nota 20, pp. 131 y ss.; y Peset, M. y Mancebo, P., “Carlos III y la legislación sobre universidades”, Documentación Jurídica, t. XV, núm. 57, Ministerio de Justicia. Secretaría General Técnica, enero-marzo de 1988, pp. 7 y ss., en especial, sobre los planes de las facultades de leyes, pp. 110-120; y, como casos particulares, PérezEstévez, R. M. y González, R. M., “Aspectos de la reforma de la Universidad de Valla- 342 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ el monarca otorga nuevos planes de estudio a las universidades de Valladolid, Salamanca y Alcalá de Henares, a las cuales seguirán en años sucesivos las de Santiago de Compostela (1772), Oviedo (1774), Granada (1776) y Valencia (1786), muy similares entre sí, si bien en estas dos últimas, junto al Seminario de Nobles y los Estudios Reales de San Isidro de Madrid, se dotan, por vez primera, cátedras de derecho natural. El carácter de todos ellos es análogo por lo que ahora nos interesa. Hay uniformidad tras la dispersión de las épocas anteriores: se impone el estudio del derecho real y se procede a la dotación de las correspondientes cátedras, a la vez que se acompaña el sistema educativo de un mayor control de la colación de grados para elevar la calidad de los estudios tanto desde la perspectiva docente como discente. Ese derecho nacional, sin embargo, no se expondrá o se explicará con relación al derecho romano (disciplina ésta que subsiste en los planes), sino siguiendo el esquema expositivo que suministran los nueve libros de la Recopilación castellana de 1567. Se ha hallado una independencia, siquiera en las explicaciones, en la presentación. A partir de ese instante, por tanto, la enseñanza del derecho patrio se efectúa de forma directa e inmediata, mediante exposición descarnada y en bruto de las propias leyes, sin proceso de depuración conceptual o de sistematización por parte de los mismos juristas. El derecho tal y como existe, tal y como ha sido compilado. Faltaba el tercer peldaño dolid. Los gimnasios de Cánones y Leyes”; y González Navarro, R., “Las academias de jurisprudencia en la reforma de la Universidad Complutense del siglo XVIII”, ambos en Coloquio Internacional Carlos III y su siglo. Actas, Madrid, Universidad Complutense, Departamento de Historia Moderna, 1990, t. I, pp. 713-732 y pp. 747-764, respectivamente. El protagonismo reformista corresponde a cuatro grandes políticos del momento: Olavide, Floridablanca, Jovellanos y, sobre todo, Campomanes. Sobre este último, véase Risco, A., “L’enseignement du droit en Espagne au XVIIIe siècle: signification de la bibliotèque idéale de Campomanes”, en VV. AA., De l’alphabétisation aux circuits du livre en Espagne (XVI-XIX siècles). Ouvrage Collectif, París, Éditions du Centre National de la Recherche Scientifique, 1987, pp. 267-307; y Vallejo García-Hevia, J. M., “Campomanes, la reforma universitaria y el control de la enseñanza en la España de la segunda mitad del siglo XVIII”, Revista Galega de Administración Pública, núm. 16, mayo-agosto de 1997, pp. 45-148, en especial sobre planes de estudio, pp. 113-148. Sobre el protagonista de este impulso reformador, véase del mismo autor, los trabajos terriblemente descriptivos y faltos de conceptualizaciones jurídicas elementales, La monarquía y un ministro, Campomanes, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1997; y Campomanes y la acción administrativa de la Corona (1762-1802), Oviedo, Real Instituto de Estudios Asturianos, 1998, meros acarreos de datos que, al menos, pueden proporcionar un fondo sobre el que trabajar. SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 343 de la escalera que conduce a la suplantación del orden clásico romano por el orden nuevo hispánico: la idea de exposición, de sistema, es decir, la conformación de ese derecho real con arreglo a una cierta ordenación, elemental, primitiva y rudimentaria, si se quiere, que le otorgase sencillez y que facilitase así su estudio por profesores y por alumnos, cosa que hasta entonces no se había estilado. Era necesaria una cierta “nacionalización” de los manuales para que se centrasen en el propio derecho patrio y abandonasen referencias exógenas.28 Y ese salto hacia delante lo tienen Hasta ese preciso instante de 1771, la manualística al uso estaba compuesta por pequeños tratados que comentaban las Instituciones de Justiniano, como los de Toman, Galtier, Heineccio (los Elementa Iuris Civiles secundum ordinem Pandectarum, Amsterdam 1731) y, sobre todo, Vinnio (In quatuor libros Institutiones Imperalium comentarius academicus et forenses, Amsterdam, 1641, con ediciones posteriores en los años 1665, 1726, 1755, 1761, 1767 y 1786, esta última en Valencia; y sus Selectarum iuris quaestionum libri duo, del año 1624) , quien efectuaba en su texto unas concordancias entre el derecho romano y el derecho holandés que marcaba la senda que debía seguirse en la Península Ibérica. Bajo la inspiración de esta última obra y con la inserción de referencias al derecho patrio, surgen los comentarios de Tomás Martínez Galindo (Phoenix jurisprudentiae hispanicae, sive Instituta hispana, Madrid, Franciscum de Leefdael, 1715), Antonio de Torres y Velasco (Institutiones Hispaniae practica-theorico Commentatae, Madrid, Haeredes Joannis Garcia Infanzon, 1735), Berní y Catalá (Instituta Civil y Real: en donde con la mayor brevedad se explican los SS. de Justiniano y en su seguida los casos prácticos, según Leyes Reales de España, Valencia, Cosme Grancha, 1745), Fernández de Mesa (Arte histórica y legal de conocer la fuerza y uso de los derechos nacional y romano en España. Y de interpretar aquél por éste, y por el propio origen, Valencia, Imprenta de la viuda de Jerónimo Conejos, 1747) y la de Maymó y Ribes (Romani et hispani juris Institutiones ad usum scholae et fori, Joachinum Ibarra, 1777), obras elementales con un derecho romano, estructurador y dominante, con citas y comparaciones al derecho real, partidas, diversas recopilaciones y pasajes de autores castellanos. El predominio de Heineccio y Vinnio, no obstante estos intentos patrios, sigue siendo abrumador y no pasan de ser saludables intentos de cumplir el mandato regio de 1741, dando tímida entrada, por vía de comparación y concordancia, al derecho nacional. La persistencia de los autores alemán y holandés citados en el siglo XIX sigue siendo destacada. Así la obra de Vinnio es objeto de varias ediciones posteriores: en la edición de 1794 de sus Selectarum iuris quaestionum, se añaden comentarios anteriores para volver a ser reeditadas en Barcelona en 1835, en 1846-1847 y en 1867, traducido al castellano y “adicionado con las variantes del derecho español y las diferencias más notables del derecho municipal de Cataluña”. En el caso de Heineccio, véase García-Gallo, A., “La fuentes legales vigentes a comienzos del siglo XIX”, cit., nota 20, p. 19, nota 12, con la trayectoria hispánica de sus obras. Sobre esas “instituciones” que no rompen totalmente con el pasado hispánico y común, véase Luig, K., “Institutionenlehrbücher des nationalen Rechts im 17. und 18. Jahrhundert”, Ius Commune, vol. III, 1970, pp. 64-97; “The Institutes of National Law in the Seventeenth and Eighteenth Centuries”, The Juridical Review, 1972, pp. 193-226; 28 344 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ que proporcionar los propios juristas nacionales. Con este fin, nacen las obras más exitosas por el apoyo del poder político que se traduce en su posterior obligatoriedad como libro de texto: la de los doctores aragoneses Ignacio Jordán de Asso y Miguel de Manuel Rodríguez, en el año 1771,29 y la del valenciano Juan Sala, en 1803.30 El triunfo del derecho regio es ahora evidente puesto que se estudia de forma independiente y se estudia con arreglo a exposiciones asimismo patrias, pero la ruptura no es Scholz, J. M., “Penser les institutes hispano-romaines”, Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, núm. 8, 1979, pp. 157-178; Peset, M., “L’introduction des manuels d’enseignement dans les Universités espagnoles au XVIIIe siècle”, en VV. AA., De l’alphabétisation aux circuits du livre en Espagne (XVI-XIX siècles). Ouvrage Collectif, París, 1987, pp. 163-185; Buigues Oliver, G., “Algunas anotaciones a la Instituta de Juan Sala y su relación con Vinnio”, Claustros y Estudiantes, Valencia, Universidad de Valencia, Facultad de Derecho, 1989, t. I, pp. 75-89; Martínez Neira, M., “Lecturas antiguas y lecturas ilustradas. Una aproximación a los primeros manuales jurídicos”, Cuadernos del Instituto Antonio de Lebrija de estudio sobre la universidad, núm. 1, 1998, pp. 143-209; y Álvarez de Morales, A., “La enseñanza del derecho en la Edad Moderna en España: los libros de texto”, Las universidades hispánicas..., cit., nota 15, t. I, pp. 75-86. Acerca de la difusión de otras ramas del nuevo orden jurídico, sobre todo, el derecho natural, véase Rus Rufino, S., Historia de la cátedra de derecho natural y de gentes de los Reales Estudios de San Isidoro (1770-1794). Sobre el problema del origen de la disciplina derecho natural en España, León, Universidad de León, Secretariado de Publicaciones, 1993; Álvarez de Morales, A., “La difusión del derecho natural y de gentes europeo en las universidades españolas de los siglos XVIII y XIX”, Doctores y escolares…, cit., nota 15, t. I, pp. 49-59; y “La enseñanza del derecho natural y de gentes: el libro de Heineccio”, en Bermejo Castrillo, M. A. (ed.), Manuales y textos de enseñanza en la universidad liberal. VII Congreso Internacional sobre la Historia de las Universidades Hispánicas, Madrid, Dykinson, 2004, pp. 365-381. 29 Las Instituciones del derecho civil de Castilla aparecen divididas en tres libros (personas, cosas y acciones), siguiendo la sistemática de las Instituciones de Justiniano y de Gayo, con amplitud e independencia. El libro primero se dedica al estado civil y natural de las personas, tutela, curaduría, desposorios, matrimonio, y, más brevemente, filiación y patria potestad. El libro segundo se ocupa de las cosas, división, dominio y su adquisición, más donaciones, derechos reales y derecho criminal. El libro tercero es un compendio de derecho procesal. Además del derecho castellano, eje del trabajo, dedican algunas páginas al derecho aragonés a modo de contrapunto. Véase Peset, M., “Derecho romano y derecho real”, cit, nota 14, pp. 332-334. 30 Sala pública inicialmente, en 1779, el Vinnius Castigatus, obra que nace desfasada, pues la concordancia había dado paso ya en la época de aparición al estudio directo del derecho patrio; en 1788-1789 aparecen sus Institutiones romano-hispanae ad usum Tironum hispanorum ordinata (sobre las Instituciones de Justiniano) y en 1794 su Digestum romano-hispanum ad usum Tironum (sobre los Digestos). Su gran obra será la Ilustración, ya aludida. Véase Peset, M., “Derecho romano y derecho real”, cit., nota 14, pp. 334-338. SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 345 absoluta. Hay conciencia histórica (que impide rechazar radicalmente la tradición), hay conciencia científica (que da cuenta de la importancia del derecho romano), y hay conciencia de clase (por parte de los estamentos letrados para impedir un giro copernicano revolucionario en el estado de cosas, universitario y forense). La combinación de los tres factores que golpean el interior de los hombres impide tanto la sepultura definitiva del derecho romano como la elevación de los altares de la única verdad jurídica del derecho real. Hay armonía, que no es poco. Hay alternativa, lo cual es bastante. Hay dualidad, a fin de cuentas. Los planes de estudios ulteriores certifican esta tendencia de exaltación del derecho nacional —nunca exagerada—, sin olvido del derecho romano —simplemente preterido, marginado, mas nunca desconocido—. Carlos IV consolida con sus modificaciones a los estudios de Leyes esa nueva tendencia.31 La reforma del ministro Caballero en 1802, por Reales Órdenes de 29 de agosto y de 5 de octubre (ésta dirigida a la universidad de Salamanca, pero instando al Consejo para que se adaptase en todas las demás), establece la división de los estudios de las facultades de leyes en diez años: cuatro dedicados al derecho civil romano, cuatro al derecho real (permitiendo sustituir dos de ellos por el estudio del derecho canónico), y dos de pasantía. El examen del derecho real se efectuaría sobre la base de las obras de Asso y de Manuel, los nueve libros de la Recopilación y otros histórico-jurídicos, como los de Fernández Prieto y Sotelo, Lucas Cortés, Fernández de Mesa o el padre Burriel en su conocida carta a Amaya. El plan de estudios de 1807 reduce esa carrera de leyes a ocho años: los dos primeros años son formativos e incluyen el estudio de rudimentos del derecho civil romano, con remisión a las obras de Vinnio y Heineccio, más unas nociones de derecho canónico. Los cuatro años siguientes se destinaban al derecho real, tomando como referencia las obras de Asso y de Manuel, las Partidas y la Recopilación. Finalmente, dos años de formación eminentemente práctica concluían el plan trazado, con concesiones a la economía política (evidentemente con A. Smith y J. B. Say, a la cabeza) y a textos jurídicos eminentemente prácticos, caso 31 Véase Peset, M. y Peset, J. L., La Universidad española…, cit., nota 20, pp. 117 y ss.; y Carlos IV y la Universidad de Salamanca, Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Instituto Arnau de Vilanova, 1983, pp. 222-224 y pp. 259-268; Álvarez de Morales, A., La Ilustración y la reforma…, cit., nota 20, pp. 292 y ss.; y Martínez Neira, M., “¿Una supresión ficticia? Notas sobre la enseñanza del derecho en el reinado de Carlos IV”, AHDE, núm. 68, 1998, pp. 523-544. 346 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ de la Curia Philippica de Hevia Bolaños, tratado procesal por antonomasia.32 Las tornas habían cambiado y era ahora el derecho real el que tenía la primacía. De la igualación se ha pasado a la preponderancia y supremacía de las realizaciones jurídicas patrias, pero siempre con moderación. Nuestras leyes y las obras de nuestros juristas reemplazan tras dura batalla al universo del derecho común consolidado hasta la centuria anterior. Pero ¿supuso eso el desplazamiento del mundo romano tanto de la docencia como de la práctica?, ¿o fue un mero ejercicio de retórica practicado desde el poder? Sobre el papel sí se produce el destierro de la romanidad, no obstante ese carácter esencial en la formación del jurista que le reconocerá Gómez de la Serna a mediados del XIX. La realidad social, siempre más compleja y alejada de la vida jurídica, demostró lo contrario, sin estridencias. Aquella cultura jurídica romana denostada, combatida y criticada logró persistir, en una muestra de encomiable capacidad de adaptación. Probablemente porque la tradición no se puede romper de un modo tan sencillo como la simple reforma de los planes de estudios y, por otro lado, por la necesidad de ese cuerpo jurídico aglutinador en una centuria, no lo olvidemos, que careció de un Código Civil hasta el año 1889 (y sin él, el marasmo normativo carecía de dirección y de unidad), así como por una cierta legitimación intelectual que viene dada por la usual equiparación entre el derecho romano y el derecho natural, que facilitaría las cosas. En todo caso, no hay una derrota de Roma, ni una victoria de la nación y de sus productos jurídicos. Se produce una continuidad más o menos velada de las antiguas prácticas universitarias. Será el desarrollo jurídico del siglo XIX el que de forma pausada proceda a fijar un estado de cosas del que somos herederos hoy en día. Sin estridencias. Una cultura jurídica, la liberal, que se va construyendo de modo paulatino sobre la base del verbo, de la palabra pronunciada en el foro (discurso solemne, retórica judicial y extrajudicial, debate parlamentario y demás), acaso porque la misma era el único medio de afrontar la maraña legislativa del XIX, la única forma rápida, ágil y eficaz de hallar el hilo y la salida del laberinto normativo. Un verbo que ha dejado progresivamente de ser latino y volverse romance, al mismo tiempo que el derecho deja de ser 32 Sobre estas últimas reformas que nos introducen en el periodo estudiado, véase Peset, M., “La enseñanza del derecho y la legislación sobre universidades durante el reinado de Fernando VII (1808-1833)”, AHDE, núm. 38, 1968, pp. 229-375. Para la reforma de 1802, pp. 232-234. Para la de 1807, pp. 238-248. SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 347 romano y deviene nacional,33 si bien nacional sin códigos, que aparecen de forma paulatina y así se van sumando a la vida universitaria, ausencia codificadora (sobre todo, civil) que implica una ordenación precaria del material jurídico que prácticos y teóricos tratarían de superar.34 Los convulsos años que siguen a la labor de las Cortes de Cádiz y del incipiente liberalismo,35 así como la restauración del absolutismo en dos momentos (1814 y 1823) impiden la consolidación de un nuevo modelo educativo superior para las facultades de leyes. Hay que espe33 Sobre el papel de esa palabra echada al aire, selecto y exclusivo, del foro, véase Petit, C., Discurso sobre el discurso. Oralidad y escritura en la cultura jurídica de la España liberal. Lección inaugural. Curso académico 2000-2001, Huelva, Universidad de Huelva, 2000. 34 Una panorámica general de la cultura jurídica de siglo XIX en Álvarez Alonso, C., “La legitimación del sistema. Legisladores, jueces y juristas en España (1810-1870 c. a.) (I)”, Historia Constitucional. Revista Electrónica de Historia Constitucional, núm. 4, junio de 2003, dirección en Internet: http://hc.rediris.es/cuatro/indice.html; y (II), en ibidem, núm. 5, junio de 2004, dirección en Internet: http://hc.rediris.es/05/indice.html. Para cuestiones propiamente relacionadas con la codificación, véase Tomás y Valiente, F., “Aspectos generales del proceso de codificación en España”, Anales de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, núm. 19, 1988, pp. 37-60; Clavero, B., “El método entre infieles o el Código en España”, Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, núm. 20, 1991, pp. 271-317; Petit, C., “El Código inexistente (I). Por una historia conceptual de la cultura jurídica en la España del siglo XIX (1)”, Anuario de Derecho Civil, octubre-diciembre de 1995, t. XLVIII, fasc. IV, pp. 1.429-1.465; y “El Código inexistente (II). Por una arqueología de la civilística española (1)”, Anuario de Derecho Civil, octubre-diciembre de 1996, t. XLIX, fasc. IV pp. 1.415-1.450. A lo que se suma el problema de la publicación de las normas y la coexistencia normativa de órdenes plurales, con los esfuerzos y equilibrios trazados por los juristas para conseguir la apariencia de unidad y la idea de cohesión y armonía, inherentes a todo sistema jurídico. Véase Lorente Sariñena, M., “De la revista al diccionario: Martínez Alcubilla y el orden de prelación de fuentes en la España decimonónica”, en Tau Anzoátegui, V. (ed.), La revista jurídica en la cultura contemporánea, Buenos Aires, Ciudad Argentina. Editorial de Ciencia y Cultura, 1997, pp. 243-287; y La voz del Estado. La publicación de las normas (1810-1889), Madrid, Boletín Oficial del Estado, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2001, pp. 167 y ss. 35 Época esta que, en expresión de Peset, “da entrada a ideas, ciencias y estructuras diferentes, se inicia la demolición de la universidad tradicional española, su autonomía, su variedad. Oponen —los liberales— un esquema racional y uniforme a las constituciones y estatutos arrastrados durante siglos. En materias jurídicas, declina el derecho civil romano, desaparece toda una facultad de cánones; surge la añoranza de enseñar por códigos, se restaura el derecho natural y de gentes, emergen ya asignaturas más modernas. Pero, de momento, Fernando VII detendrá esta línea de evolución por algún tiempo”, en Peset, M., “La enseñanza del derecho…”, cit., nota 32, p. 294. 348 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ rar de nuevo la calma, aunque fuese absolutista. La reforma de 1824, a caballo entre los planes de Carlos III y el arreglo de 1818, el llamado plan Calomarde,36 vigente en muchas de sus partes hasta el año 1845,37 ha dado pie a una cierta concordancia de los intereses contrapuestos de absolutistas y liberales, quienes estaban de acuerdo en la necesidad de uniformización (un mismo plan de estudios para todos los centros universitarios) y de centralización (dependencia del ministerio del ramo), 36 Tras las propuestas gaditanas, que no se llegan a materializar, se llega a un Arreglo en 1818, de sólo un año de vigencia, y a una nueva reforma en 1824, en Peset, M., “La formación de los juristas…”, cit., nota 20, p. 640; y “La enseñanza del derecho…”, cit., nota 32, pp. 341 y ss. En aquélla, se preveía una carrera de leyes en siete cursos. En el primero de ellos, según disponía el artículo 56 del Decreto fernandino, en ibidem, pp. 346 y 347, se estudiaría “Historia y elementos de derecho romano; aquélla por Heineccio en el primer tercio del curso, y éstos por los títulos de la Instituta de Justiniano, con los Comentarios de Arnoldo Vinnio, compendiados e ilustrados con notas relativas al derecho español por el Pavorde D. Juan de Sala en la obra titulada: Institutiones RomanoHispanae ad usum Tyronum Hispanorum, 2a. ed.”. En el segundo curso, artículo 57, “se continuará ese mismo estudio de Instituciones de derecho civil romano en la forma dicha”. “El tercero, artículo 58, se dedicará al estudio de las Instituciones de derecho patrio, sirviendo de texto la obra del mismo Sala, titulada: Ilustración del derecho real de España, que deberá traducirse al latín”. En esencia, el plan implicaba dos primeros años de estudio de Historia y Elementos de derecho romano; un tercer curso para las Instituciones de derecho patrio y un cuarto para las canónicas, lo cual confería el grado de bachiller. El quinto curso se centraba en el derecho romano no contenido en las instituciones, mientras que el sexto y el séptimo estaban dedicados a la Recopilación, otorgándose así el grado de licenciado. En el quinto curso además se frecuentaba la Academia de Oratoria y entre sexto y séptimo la de Práctica Forense. 37 Marco general en Peset, M. y Peset, J. L., La Universidad española…, cit., nota 20, pp. 461 y ss., para la ley Moyano, y con detalle para los estudios jurídicos, pp. 679 y ss. A mayor abundamiento, véase Peset, M., “Universidades y enseñanza del derecho durante las regencias de Isabel II (1833-1843)”, AHDE, núm. 39, 1969, pp. 481-544; “El Plan Pidal y la enseñanza en las facultades de derecho”, AHDE, núm. 40, 1970, pp. 613-651; “Cuestiones sobre la investigación de las facultades de derecho durante la segunda mitad del siglo XIX”, en Cerdá Ruiz-Funes, J. y Salvador Coderch, P. (eds.), I. Seminario de Historia del derecho y derecho privado. Nuevas técnicas de investigación, Bellaterra, Universidad Autónoma de Barcelona, 1985, pp. 327-396; y “Estudios de derecho y profesiones jurídicas (siglos XIX-XX)”, en Scholz, J. M. (ed.), El Tercer Poder. Hacia una comprensión histórica de la justicia contemporánea en España, Frankfurt am Main, V. Klostermann, 1992, pp. 349-380; y Clavero, B., “La gran dificultad. Frustración de una ciencia del derecho en la España del siglo XIX”, Ius Commune, vol. XII, 1984, pp. 91115; y “Arqueología constitucional: empleo de universidad y desempleo de derecho”, Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, núm. 21, 1992, pp. 37-87. SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 349 lo que supone abandonar paulatinamente la idea de una universidad volcada sobre sí misma, celosa guardiana de sus estatutos y constituciones, tal y como había acontecido en el pasado.38 El intervencionismo se ha iniciado. Es el Estado el que ahora marca las pautas y las direcciones de los estudios en toda su extensión, porque lo que aúna a las dos facciones políticas, absolutistas y liberales, primero, a moderados y progresistas, después, es la conciencia de que es precisa, urgente, necesaria la reforma, caminando hacia una institución universitaria que se ajuste a los principios aludidos: más centralizada o dependiente del poder político, y más uniforme a lo largo del territorio. Cada uno de los bandos en conflicto va aportando sus sesgos particulares: los liberales, nos dice Peset, propugnan la desaparición de los estudios canónicos, la implantación del castellano como lengua de cultura única, y de enseñanzas realmente modernas, como la Constitución, el derecho natural y de gentes, bajo el signo de la libertad de pensamiento y de expresión, ajena al dogmatismo del antiguo régimen. El romano va desapareciendo en beneficio del derecho nacional (nunca absolutamente, como se ha podido ver); la práctica se suma asimismo a los estudios universitarios.39 En ese contexto de limpieza académica, de superación de un modelo fenecido de universidad, se inserta la pequeña obra que constituye el objeto de este trabajo: la Sátira contra la predileccion del derecho romano en nuestras aulas y tribunales, elaborada por el jurista cubano Prudencio Hecheverría y O’Gavan, y publicada originariamente en el año 1826 en la ciudad de La Habana,40 obra que con Proceso que concluye, la reflexión es del profesor Sosa Wagner, del siguiente modo: “El poder político ocupa la universidad con maneras resueltas, las viejas potestades eclesiásticas son un recuerdo, el catedrático es un burócrata, los claustros y las juntas son tentáculos alargados del ministerio, los planes vienen impuestos y lo mismo las clases, los horarios y los libros (que conocerían la corruptela posterior de los apuntes). Un periodo en el que, como han defendido Mariano y José Luis Peset, el proceso de reforma laica y dirigida llegaba a su término final, henchido ya de sus mismas contradicciones”. Cfr. Sosa Wagner, F., El mito de la autonomía universitaria, 2a. ed., Madrid, Civitas, 2005, p. 39. 39 Cfr. Peset, M., “La enseñanza del derecho…”, cit., nota 32, pp. 373 y 374. 40 A tenor de los datos proporcionados por Calcagno, F., Diccionario biográfico cubano, Nueva York, Imprenta Ponce de León, 1878, p. 335, la sátira, de sabor sumamente clásico, se elabora, según confesión del autor, a los veintitrés años, esto es, en el año 1819 “para combatir el lastimoso desorden que mantiene en nuestras aulas el estudio predilecto de la jurisprudencia romana, con descuido y con desprecio de la nacional”. Impresa a finales del año 1819, será reimpresa en 1826. La primera edición es dedicada al general Cajigal. Dos años después fue objeto de nueva impresión en Francia, en la imprenta de 38 350 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ un estilo poético rudimentario y elemental, ataca con dureza el sistema jurídico vigente, ese sistema jurídico en que la presencia del derecho romano seguía siendo esencial y basilar, no obstante su postergación en los sucesivos planes de estudio, que lo habían reducido a una sola asignatura. Pasemos ahora a la literatura. II La ampliación de los márgenes investigadores conduce a una mayor seguridad del conocimiento, a una mayor certeza —que es lo que se persigue en toda ciencia en última instancia—. Las advertencias que recientemente el profesor Nieto formula son claras en este sentido: no hay una verdad, ni una razón, sino múltiples que se combinan y armonizan entre sí.41 El acceso al derecho no tiene que producirse necesaria y Julio Didot, con dedicatoria a Vives. La reimpresión que manejamos y que empleamos para la trascripción es realizada por la Revista General de Legislación y Jurisprudencia, con introducción y notas de Fermín Canellas Secades, catedrático de derecho civil de la Universidad de Oviedo, luego rector de la misma. Imprenta de la Revista de Legislación, Madrid, 1879. Así figura en Torres Campos, M., Bibliografía española contemporánea del derecho y de la política, 1800-1880: con tres apéndices relativos a la bibliografía extrajera sobre el derecho español, a la hispanoamericana y a la portuguesa-brasileña, Madrid, Librería de Fernando Fe, 1883-1897, p. 44, en el Apartado VI “Historia del Derecho”; C) Derecho español. 1. Derecho general y castellano; b) Obras doctrinales. Desde aquí quiero manifestar mi más profundo y sincero agradecimiento al profesor José María Coma Fort, de la Universidad Complutense de Madrid, quien me proporcionó el ejemplar indicado que ha servido de base para la construcción de este trabajo, hallado en una de sus múltiples pesquisas por las librerías de viejo, pasión ésta que compartimos. 41 Cfr. Nieto García, A., Las limitaciones del conocimiento jurídico. Lección jubilar pronunciada en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense el 12 de marzo de 2001, Madrid, Universidad Complutense, Facultad de Derecho, Servicio de Publicaciones, 2001, pp. 49 y 50: “El peor de los pecados profesorales es, consecuentemente, el fundamentalismo. Las teorías fundamentalistas —nacidas en la soberbia del poder— no admiten su contingencialidad, su relatividad, la aparición de una crisis ni la posibilidad de su fin. A todo intento de reforma oponen su contrarreforma. No tienen interlocutores sino enemigos. No reconocen disidencias sino herejías. No se valen de jueces sino de alguaciles y verdugos. Yo entiendo, por el contrario, que en la Universidad cabemos todos y que la amicitia sapientiae a todos nos hermana. Esto no significa, sin embargo, admitir la cómoda doctrina del todo vale. No creo ciertamente que valga todo. En la doctrina jurídica hay grano y hay paja, hay profetas y falsos profetas, hay sabios y hay necios. Pero ¿quién puede arrogarse la suprema potestad de separar el grano de la paja, de arrancar las malas yerbas, de desenmascarar a los falsos profetas y de arrojar del templo a los mercaderes? ¿Es que puede establecerse una policía científica para censurar libros SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 351 únicamente desde el mirador de las normas o de los diversos enunciados normativos (sentencias, comentarios, reflexiones, escritos académicos varios), sino que hay otras vías que permiten, sin descuidar el objeto último de nuestros desvelos, esa aproximación para conocer ese derecho histórico, ese derecho del pasado que nos interesa. El derecho es el eje de la reflexión, de nuestra reflexión. Pero, ¿cómo llegar a ese objeto? Una de esas vías de acceso la constituye la literatura, entendiendo por tal la no jurídica. La preocupación por este elemento auxiliar no es reciente en nuestra historiografía jurídica. Hay toda una tradición que se remonta al maestro Hinojosa que así lo permite certificar. Dentro de la literatura, acaso el género que mejor se aviene a la censura del derecho es la poesía por la naturalidad, rapidez y belleza a ella inherentes. No es de extrañar, pues, que nuestro protagonista eligiese la vía poética para censurar la vida jurídica. Desde el Cancionero de Baena hasta Quevedo, pasando por el canciller Ayala, Cervantes, Lope de Vega, Calderón y multitud de autores intermedios, anónimos y conocidos, se ha producido una línea lírica hispánica de crítica despiadada al universo jurídico, con conocimiento de causa en algunos casos, en otros, con el simple afán de denuncia humorística. La línea no se ha interrumpido. Nuestro autor continúa, salvando las distancias con las egregias figuras referidas, una práctica típicamente peninsular: la crítica, cuanto más destructiva, para con los demás y para con nosotros mismos, mejor. Prudencio Hechevarría y O’Gavan se educa en el seno de una tradición compleja ya descrita, aquella que renuncia, sin renunciar, al derecho romano como alma de la realidad jurídica,42 dentro de una universidad, la de La Habana, que ignorantes y profesores irresponsables, hueros y nocivos? En verdad que no me siento con fuerzas ni con autoridad para responder a esta pregunta. Yo sólo sé cuál es mi verdad y como tal la explico; yo critico —con respeto— a quienes no piensan como yo pero jamás afirmaré que mi razón es la razón”. Todo ello trata, como añade en p. 65, “de perder la arrogancia de la verdad, de desprenderse del orgullo del dogmatismo y de aceptar sin disgusto la humilde naturaleza del conocimiento jurídico: impuro, contaminado por el yo y por influencias sociales, ancilar de otros intereses y con frecuencia mercenario; pero un conocimiento socialmente útil y aun necesario, irrenunciablemente humano y, pese a todo, generosamente gratificante”. Ése es el camino que desde la historia del derecho pensamos perseguir, alejándonos de simples visiones históricas que emplean lo jurídico como anécdota a pie de página. 42 El autor nace en Santiago de Cuba en 1796 y fallece en La Habana en 1846. Estudió filosofía y jurisprudencia en el Colegio-Seminario de San Carlos y en la Universidad de la Gran Antilla. Bachiller en Leyes en 1815 y abogado ante la Audiencia dos años después, 352 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ compartiría con sus hermanas hispánicas los mismos planes, las mismas preocupaciones e idénticos defectos ya descritos.43 El estudio de las relaciones e imbricaciones entre el mundo jurídico y el mundo literario no es tema novedoso, decíamos. Desde los inicios de la historia del derecho se procuró observar la conexión fuerte y firme que había entre estos dos universos aparentemente separados. No es este el lugar para enumerar todos los trabajos que sobre el particular se han redactado, numerosos por lo demás.44 Lo relevante es poner de relieve el por qué de esta unión. ¿De dónde procede esta conexión entre derecho y literatura? ¿Por qué es necesaria esta relación desde el punto de vista del estudio de ambas disciplinas? La respuesta es siempre la búsqueda del conocimiento más perfecto y profundo de una cultura, entendida como las respuestas intelectuales que una sociedad da a los problemas que le son presentados o con los que se enfrenta, con los que se tiene que enfrentar. A modo de un prisma caleidoscópico que refleja las variadas facetas en que se puede expresar el acontecer, aquélla se proyecta de distintas formas en su intento de expresar los valores, los principios, fue nombrado catedrático de Prima de Derecho Real y de Constitución en el año 1820. Eminentemente, fue un jurista práctico como lo prueban los numerosos cargos ocupados a lo largo de su vida: secretario de la Junta de Temporalidades (hasta 1825), auditor honorario de la Marina (desde 1826); juez de Aforados de la Real Casa y Patrimonio (en 1828); asesor general de Guerra y teniente-gobernador de Cuba; representante de esta provincia en el Estamento de Procuradores del Reino; magistrado de la Audiencia de Barcelona en 1835; auditor general del Ejército del Centro y de las Capitanías Generales de Aragón, Valencia y Murcia. Su visión del derecho, esencialmente pragmática, puede explicar a la perfección las críticas vertidas hacia la enseñanza en las universidades: él mismo fue comisionado para la reforma de la Universidad de La Habana. Los datos biográficos pueden consultarse en Pezuela, J. de la, Diccionario geográfico, estadístico, histórico de la Isla de Cuba, Madrid, Imprenta del Establecimiento de Mellado, a cargo de Don Joaquín Bernat, 1863, t. III, pp. 396 y 397; y Calcagno, F., op. cit., nota 40, pp. 335 y 336. 43 Impulsado por los dominicos, la Universidad es confirmada por Inocencio XIII en 1721 y por el rey en 1728. Véase Pezuela, J. de la, op. cit., nota 42, t. III, pp. 259265; Rodríguez Cruz, A. M., Historia de las universidades hispanoamericanas. Periodo hispánico, Bogotá, Patronato Colombiano de Artes y Ciencias, 1973, t. II, pp. 9 y ss.; y Hernández Sandoica, E., “La Universidad de La Habana (1728-1898)”, Historia de la educación. Revista Interdisciplinaria, núm. 11, 1992, pp. 73-90. 44 Una síntesis bibliográfica en Celemín Santos, V., El derecho en la literatura medieval, Barcelona, Bosch, 1996, pp. 193-195; y en mi trabajo “Derecho común y literatura: dos ejemplos de los siglos XVI y XVII”, Anuario Mexicano de Historia del Derecho, vol. XV, 2005, pp. 113-210, en especial, pp. 126-140. SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 353 los deseos y todo el componente ético-sentimental de una comunidad. El hecho de compartir una serie de caracteres comunes y un conjunto de vehículos asimismo comunes de expresión permite forjar esa idea de comunidad cultural, la cual aparece integrada por varias manifestaciones o facetas. Todos y cada uno de esos rostros no pueden ser estudiados de manera aislada porque su conocimiento completo y global exige mostrar las relaciones, las influencias, las conexiones que se producen entre todas ellas. A partir, pues, de esos modos plurales que reflejan la vida misma en su inmensidad, se pueden rastrear las huellas que describen y explican la naturaleza, el origen y el destino de ese orden jurídico, su manera de plasmarse en la práctica, las formas de realización, su fundamentación última, y demás cuestiones colaterales que acaban incidiendo en ese precipitado final que es el derecho. La historia del derecho, en su afán de conocimiento del derecho en el tiempo, en la línea histórica que lo ha conducido hacia el presente, ha de acudir a todo este conjunto de disciplinas auxiliares para proporcionar la visión más ajustada, certera y verídica que se pueda acerca de la propia evolución del ordenamiento jurídico en su sucesión y realización temporales. Es preciso, en la medida de nuestras posibilidades y siempre que las fuentes lo permitan, completar la visión exclusivamente jurídica, con la que se proporciona desde otros ámbitos, desde otros lugares, que evidentemente presentan conexiones con el mundo del derecho, aunque no a primera vista. No solamente se debe buscar cómo ha sido el derecho, sino también cómo ha sido visto ese derecho por sus coetáneos. Aquí es donde entra en juego la literatura por ser una forma de testimonio de excepcional valor sobre los tiempos pasados. La literatura, esa literatura alejada de los tecnicismos y fórmulas propios del lenguaje jurídico, proporciona la visión lega, diletante, suministra la perspectiva del aficionado, diferente en suma, sobre ciertas instituciones de las cuales solamente poseemos la visión fría y seca de los textos jurídicos o de los mismos juristas, la visión exclusivamente normativa y práctica expresada con el lenguaje propio de aquellos. Al mismo tiempo, el derecho nos sirve para la comprensión de esa literatura, al remitirnos al entramado jurídico en el que se movía el autor concreto. Ambas se necesitan y dependen de sí mismas para explicarse, para justificarse. Muestra el sentir del pueblo o de una parte del pueblo representativa, elitista, si se quiere, pero siempre con un marcado eco popular que se proyecta sobre lo jurídico y sobre lo literario a partes iguales e interdependientes. Toda literatura es siempre testimonio de un tiempo, de un lugar, de una mentalidad, de un pueblo. 354 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Cierto es que las fuentes legales y jurisprudenciales nos enseñan de una manera amplia el panorama jurídico del momento histórico concreto que se ha acotado. Pero no debemos olvidar que esas fuentes nos sitúan en un nivel elevado socialmente hablando, en las altas esferas de las sociedad, en el mundo elitista, especializado de los reyes, consejeros, legisladores, jueces, oidores, juristas, catedráticos y demás personajes, desconociendo qué es lo que realmente sucedía en la calle, en las plazas, en los barrios bajos, entre aquellas personas que, como decía Miguel de Unamuno, no hacían la historia, sino que la padecían. Y este acercamiento al nivel popular, constituido por el universo que crean los literatos, gente culta por lo general —mas no necesariamente perita en el mundo de lo jurídico—, puede servirnos para completar la visión de un ordenamiento jurídico, la sensación de la gente común respecto al mismo, las trampas y trucos que se seguían en su aplicación, la realidad a flor de piel de un derecho que ha de ser, por su propia esencia, necesariamente vivo, cómplice de esa sociedad en la que aparece insertado. Se busca, buscamos, saber cómo se sentía ese derecho. Tenemos un punto de partida que es esa realidad compleja, apasionante, plural, ante nuestros ojos. La forma de mirar, las lentes de aumento o los microscopios que empleemos para percibir ese entramado, determinan el resultado de nuestra investigación. Hay que elegir, pues, el elemento que nos acerque a esa realidad de la manera más fidedigna posible, a lo que realmente ha acontecido sin ánimo de reconstrucción (sólo nos sirve la comprensión cabal). Se trata, por tanto, de seleccionar una de las ventanas desde las que se puede contemplar el paisaje: es una visión, no la única, especializada, que debe combinarse con las aportadas desde otras perspectivas, para adquirir así una dimensión global, general y completa de ese paisaje que es la realidad. Solamente así es factible adquirir lo que Heidegger denominaba el “rigor del saber científico”: habrá ciencias más o menos exactas, pero lo que configura un conocimiento como científico no es la exactitud del resultado, sino el rigor del método que se emplee en sus construcciones. El adoptar una perspectiva concreta requiere dosis de congruencia para llevar esos postulados hasta sus últimas consecuencias y hasta sus últimas conclusiones, a través del encadenamiento lógico de las proposiciones que empleamos en el razonamiento y en la reconstrucción del mundo histórico, creación de nuestra propia mente. La norma jurídica y los diferentes textos jurídicos (en un sentido lato) son el reflejo de las tensiones, las luchas, los conflictos sociales, económicos, religiosos o políticos subyacentes, los precarios equilibrios que se obtienen, las evoluciones y revoluciones, avances SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 355 y retrocesos, hechos todos estos que finalmente acaban reflejándose en el campo jurídico por cuanto que éste es espejo de la realidad social, de ese conglomerado variado de intereses y de valores, que no solamente hace nacer el derecho, sino que marcan su existencia, su éxito o su fracaso, su actuación positiva o negativa, su madurez y su decadencia según los tiempos. La validez formal da paso después a la eficacia práctica de la norma y de las instituciones que contiene. La primera puede verificarse desde un punto de vista exclusivamente formal, externo; la segunda requiere salir del círculo jurídico y sumergirse en la vida social. Para la primera sirve sólo el derecho: basta la dogmática. Para la segunda, el derecho es claramente insuficiente. Cada lector es lector de sí mismo y, por ende y extensión, cada obra literaria es, en suma, una lectura o relectura de la sociedad en la que emerge, que se lee e interpreta a sí misma por medio de sus creaciones culturales. El derecho no puede captar o aprehender toda la realidad. Siempre hay aspectos invisibles, aquellos puntos decisivos e incisivos que no se ven, cegados como estamos por las luces de la razón, pero que son, que están, que se sienten, aunque no se perciban de un modo sutil. El derecho se hace muchas veces con estos trazos invisibles e ininteligibles. El sentimiento acerca de lo jurídico se percibe por vías y cauces diferentes a los de la propia vida del foro. Los lazos jurídicos que quieren dominar y sojuzgar la realidad no son los únicos que sirven para el conocimiento del mundo jurídico. A la pluralidad de enfoques y de visiones, sigue una mayor riqueza, un mayor rigor, mayor acercamiento a una verdad que, en la historia, nunca puede ser absoluta, sino suma de perspectivas, de verdades y certezas relativas. La interrelación entre ambos mundos parece más que evidente, a tenor de lo ya expuesto. Esto es así porque la literatura siempre ha cumplido un papel de espejo de la sociedad, de reflejo del mundo en el que aparece insertada, con ánimo descriptivo, crítico o satírico. Pero siempre con intención de plasmar todo lo que la sociedad vive, padece, sufre. La interacción es total. Por eso, la literatura es un buen termómetro para el conocimiento del grado de formación de una sociedad y, en función de ese grado de desarrollo, proceder a una compresión completa de la misma. Los autores se erigen así en los interlocutores válidos —no los únicos— que empleamos nosotros como historiadores para conocer el modo de pensar, las mentalidades y las proyecciones que las mismas tienen en su vertiente práctica ordenadora de la sociedad. En este sentido, dependemos de la formación del literato y de su capacidad e inteligencia 356 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ para captar el mundo en el que se mueve. Los habrá realistas, los habrá idealistas, los habrá naturalistas, pero siempre se podrá encontrar un poso mínimo de verdad: el escritor es una de las voces más autorizadas de su tiempo por la sensibilidad que demuestra para captarlo y para legarlo a la posteridad. Derecho y literatura son caminos conducentes a un mismo destino, decía Rafael de Ureña: el bien. En el primer caso, personificado en la justicia; en el segundo, en la belleza.45 El poema que ahora presentamos nace como crítica, como denuncia de una situación que aparentemente no debería estarse produciendo, si tomamos como exclusiva referencia y como marco único la sola legislación de la época. Hemos visto como se ha producido el paulatino cambio de una educación universitaria que descansaba sobre el derecho romano a una nueva modalidad en la que se ha erguido con fuerza un derecho nacional. Si las universidades, como ya hemos visto, habían procedido a postergar, sin eliminarlo, el derecho romano de la docencia, si el derecho nacional campaba ahora a sus anchas por las aulas y era el pretendido eje de la reflexión y del estudio jurídico, ¿cómo explicar entonces esa respuesta del autor?, ¿por qué esa querella contra la praxis universitaria y la praxis judicial? La respuesta es sencilla. La vida del derecho no gusta de controles estrictos, ni de desvíos que vayan contra la senda marcada por la tradición histórica. En una sociedad indecisa, que aún no había dado el paso definitivo para sumergirse en la dinámica liberal decimonónica, el cambio era muchas veces una palabra hueca y un temor oculto que trataba de eludirse por medio de los argumentos más peregrinos. La sociedad era estática y, dentro de ella, también la universidad compartía esas dosis de inmovilidad. Una cosa era el deseo y otra la realidad. Porque la dinámica hispánica iba por otros derroteros, seguía la inercia de los tiempos anteriores, y la práctica docente continuaba inundada de textos y glosas romano-canónicas, de escolasticismo, de debates bizantinos vacuos, insuficientes y completamente inútiles para la formación del jurista y para el posterior ejercicio profesional en el foro. Nuestro autor lo sabe y por eso habla, actúa, denuncia. Compuesto de ciento cincuenta tercetos y un cuarteto final, el escritor (y el jurista), víctima él mismo del sistema descrito y parodiado, práctico que sabe de lo que está hablando, nos brinda una crítica demoledora tomando como punto de partida un argumento Véase Ureña y Smenjaud, R. de, “Introducción”, Sumario de las lecciones de historia crítica de la literatura jurídica española, Madrid, Establecimiento Tipográfico de Idamor Moreno, 1897-1898, pp. 30-60. 45 SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 357 a primera vista banal. Andrés, joven estudiante de leyes, se dirige a la universidad para presenciar un debate en el cual se dilucida una cuestión referida a los legados de cosa cierta. Con ciertas dosis de agonía en sus palabras por el retraso (indicación velada de la importancia del tiempo en el derecho) y cargado con un inmenso libro, carga que implica no sólo un posible perjuicio físico, sino también psíquico (el libro equivocado puede dañar el cuerpo, pero, sobre todo, la mente), camina hacia el templo del saber, hacia esas aulas centenarias donde se halla la respuesta a cualquier pregunta. Antonio, el narrador crítico y renovador, decide acompañarlo y queda realmente sorprendido, asustado de lo que en las aulas presencia. Un debate superfluo sobre pasajes y glosas del derecho romano, con invocaciones a alguna doctrina procedente de la canonística: con cien mil leyes citadas, opiniones de variado signo, “sutiles enredos” de los juristas, razones pueriles “que las juzgaras dichas de juguete”. Panorama desolador porque la charla y el ruido solamente han provocado “quedar en más tiniebla y desconfianza, / perder el tiempo, lastimar pulmones, / y excitar en la bilis destemplanza”. En definitiva, no avanzar nada en la resolución del problema planteado. Tras muchas alegaciones, los alumnos, afónicos, callan y emerge, en el mejor estilo medieval, la figura del profesor que dicta la solución o, mejor, la no solución porque él mismo se embarca en el debate sin fin, en la aporía jurídica que se ha venido construyendo: “Diré por fin de la disputa / que la opinión es varia en el derecho”, para añadirse a continuación el carácter vacío de sus palabras: “Dijo el gran Catedrático, y dijera / diez mil lindezas por tan sabio estilo / sin que nada de cierto estableciera”. Se ha presentado el problema: escolasticismo abusivo y absurdo, debates inútiles, “enredo en que el menor concierto no se observa”. El problema no está tanto en el derecho romano como en el método que tradicionalmente se ha venido empleando para trabajar con y sobre él. La universidad ha sido el santuario que perpetuó este modo de trabajo intelectual y ese modo apenas sirve en la sociedad del momento puesto que no contribuye a formar al jurista, sino a deformarlo. Con la finalidad de cambiar el modo de pensar del joven Andrés, quien sigue defendiendo ese uso escolar, dominado por ese escolasticismo vacío y meramente formal (“¿En el derecho habrá mayor encanto / que tales controversias exquisitas, / y en el aire coger un pelo de canto?”), se gesta la sátira, un discurso en el que sucesivamente y en cascada apa- 358 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ recen menciones a textos romanos46 y a textos hispánicos,47 a juristas romanos,48 a juristas del derecho común,49 a autores nacionales,50 a es46 Con la presencia lógica de Justiniano y de su obra magna. Terceto núm. 10: “Cien mil leyes allí vieras cruzando / del latino Digesto, y los sutiles / enredos de los Bártulos campeando”. Terceto núm. 31: “Sé que algunos osaron con orgullo / las leyes proscribir de Justiniano / debiendo a ellas el progreso suyo”. Terceto núm. 45: “¡Cuánto más nos hubiera interesado / haber seguido el Juzgo primitivo, / que al latino Digesto prohijado!”. Terceto núm. 103: “Antes juzgo preciso que envolvieran / contrariedades las de las Pandectas / que todas las antiguas refundieran”. Terceto núm. 121: “Llenando su carrera literaria / la Instituta y Digestos, por fin salen / aun los de aplicación extraordinaria”. Terceto núm. 136: “Del volumen inmenso que en su era / al imperio caduco que regía / dio Justiniano para que muriera”. 47 Únicamente hay una referencia expresa al Fuero Juzgo, en Terceto núm. 45: “… haber seguido el Juzgo primitivo”. Hay otras referencias genéricas a nuestras “leyes” o a nuestros “códigos”, llenas de adjetivos positivos, sin identificación puntual de los mismos, aunque el autor se referiría a los principales cuerpos de la legislación del momento (desde Partidas hasta la Novísima Recopilación). 48 Juristas romanos de distintas épocas. El rey Numa Pompilio, al que se atribuyen las primeras normas religiosas de Roma, es el único personaje de la Antigüedad citado. El clasicismo está representado por Celso y Javoleno Prisco (siglo II). Del momento epigonal del clasicismo (siglos II y III), aparecen las cuatro grandes figuras de Papiniano, Paulo, Ulpiano y Gayo. De los autores de la compilación justinianea, Doroteo es el único mencionado. Terceto núm. 19: “Mas con la sutileza acostumbrada / defiende Papiniano que sí vale, / por ser una verdad acreditada”. Terceto núm. 57: “Según su juicio desvarían los reyes / si alguna nueva al expedir, no tienen / a Papiniano o Doroteo por fuelles”. Terceto núm. 72: “Cayo, y Ulpiano, y Menna, y mucha extraña / autoridad en el derecho oida / no convendré que el esplendor empaña”. Terceto núm. 90: “Ya de años han corrido largas sumas / que el Consejo real había tentado / del fuero proscribir a tantos Numas”. Terceto núm. 107: “De ella nace ostentarse civilistas / aquellos que de Paulo o Doroteo / son con tanto fervor panegiristas”. Terceto núm. 139: “Y más firme en tus luces apoyarte, / que no siguiendo el rancio magisterio, / en Javoleno o Celso asegurarte”. Los datos cronológicos de los juristas romanos son tomados de Arangio-Ruiz, V., Historia del derecho romano, 5a. ed., Madrid, Reus, 1994. 49 Se trata de Bártolo de Sassoferrato, el mejor exponente del estilo jurídico italiano, y de Nicolás Tudeschi, llamado el Abad Panormitano, canonista, para más señas. Terceto núm. 10: “… y los sutiles / enredos de los Bártulos campeando”; Terceto núm. 17: “Con otros muchos el Abad reputa / inútil el legado, si no existe / la cosa cuando a alguno se tributa”. 50 De acuerdo con esa idea nacionalista o patriótica que expresa claramente el Terceto núm. 71: “¡Fanatismo oprobioso y lamentable! / Regnícolas tan sabios cuenta España / cual los de Roma en su época loable”. Concretamente son citados Covarrubias, Molina y Sala, en Terceto núm. 73: “De tan nuestra que hay esclarecida / como Molina, Covarrubias, Sala, / y otra suma infinita conocida”. Los mencionados son Diego de Covarrubias, Luis de Molina (autor de un conocido tratado sobre mayorazgos, al que se alude a ren- SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 359 critores reformistas del siglo XVIII, despreciados por la tradición de las universidades,51 entre otros aditamentos intelectuales que se separan del campo meramente poético, construyendo una digresión ácida marcada por dos coordenadas, por dos idearios político-jurídicos, ambos llevados a un alto grado de exaltación: el antirromanismo, como reacción de las prácticas usuales, y el nacionalismo o patriotismo, como respuesta a lo anterior. Lo primero implica lo segundo. Se afirma, se reitera hasta la extenuación la obligación (legal y moral) del estudio del derecho patrio, no del derecho romano, y se recuerda la posibilidad y conveniencia de estudiar éste último a modo ilustrativo, ejemplarizante y concordante con el patrio que es la base de todo conocimiento. Discurso antirromanista atenuado o matizado, ya que no se reniega del derecho romano, pero ciertamente discurso nacionalista a ultranza. Solamente un derecho merece ser estudiado y ése es el derecho hispánico. Pero se mantiene abierta la puerta al beneficio intelectual que proporciona el derecho de raigambre latina. No se cierra totalmente el camino al mismo. Donde viene la reacción profunda es en el componente externo. El rechazo es también formal y alcanza a los modos tradicionales de estudio universitario, acaso la sede donde se residenciaban la mayor parte de los problemas y abusos denunciadas por toda la literatura no especializada. El escolasticismo hasta ahora practicado es objeto de superación o, cuando menos, a eso se debe tender. Los debates tienen que presentar una cierta lógica y unos visos de realización práctica, lo que implica cierto tono utilitarista. Fondo y forma son combatidos hasta la saciedad. Lo que se expone y cómo se expone. La inanidad, la banalidad, el carácter farragoso de los escritos, la complejidad de las líneas de argumentación, conducen en última instancia a certificar lo inútil de la mayor parte de los asuntos que se debatían en las universidades. Bajo este ropaje tradicional, se vierte una cascada de argumentaciones no solamente jurídicas, sino también políticas, entre las cuales se deben citar las menciones a Alfonso XI o el ejemplo del glón seguido en el poema) y el ya mencionado Juan Sala, autor del principal manual del “Derecho real” del primer XIX. 51 Así se dice que el jurista adopta la postura de un petulante abogado francés “que huele a rosa y se compone el rizo”, y que critica los aires reformistas impulsados por ciertos autores del siglo XVIII, en Tercetos núms. 116 y 117: “Montesquieu calentoles la cabeza, / Filangieri, Bentam, y otros ateos / que arden en el infierno con certeza. / Tal piensan, y lo dicen sin rodeos / las pelucas forenses que retrato, / siempre obstinados como los hebreos”. 360 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ mayorazgo, que da pie a manifestar la incapacidad y falta de plenitud del derecho romano para regular una institución que es típicamente hispánica, no gozando de parangón en ningún otro sistema jurídico de nuestro entorno. La justificación de la reforma se efectúa a partir de un símil arquitectónico, con referencia a las edificaciones góticas. La renovación no tiene porque ser necesariamente maligna, sino que implica un progreso, un proceso, un avance. Pero el estudiante no ceja en su empeño y reivindica lo tradicional. Andrés expone que la prohibición de alegar las leyes justinianeas fue injusta e irracional, dado que son leyes que se identifican con el progreso. Una vez que regresan a casa los protagonistas, tranquilizados, a salvo del fragor de las aulas, el autor desgrana su argumentación con arreglo a las dos líneas apuntadas: el motivo que lleva a estudiar leyes es el conocimiento del derecho patrio, no del romano, por el cual se han de sustanciar los pleitos.52 La superioridad de Roma no debe conducir al ocultamiento del derecho de España, porque el derecho romano no es tan perfecto como se supone. Retrotrayendo a tiempos godos esta problemática, el nacionalismo se explaya a sus anchas: la legislación de los visigodos fue la transposición de las corruptas leyes romanas a la nación gótica, un error que recuerda la turbulenta relación entre ancianos y jóvenes, que para conseguir la madurez de éstos acudían al único argumento de la decadencia física: “Tal desacierto mucho semejaba / al del anciano que a un gentil mancebo para hacerlo maduro encorcobaba”. Este primer error histórico no es, de todas formas, eje de la reflexión. Lo verdaderamente criticable es el predominio del derecho romano en la universidad y en la práctica, con ocultación del derecho nacional, la fidelidad a ultranza hacia el derecho romano sin el menor espíritu crítico y sin el menor espíritu histórico. Aquí viene el símil arquitectónico referido: el derecho de Roma es la base de la legislación, pero como bien se advierte “ignoran que aunque Roma dio la base, / fueron los materiales agregados”, de manera que del primigenio orden romano poco o nada puede ser salvado. El derecho cambia, evoluciona, muda, y eso no es visto por los implicados en el problema. Artes y ciencias toman vuelos y deben ser mejorados: Tercetos núms. 36-38: “Dame atención que mi discurso empieza: / al emprender tu estudio del derecho / ¿tuviste la intención (di con franqueza) / del romano o del patrio haberlo hecho? / Sin duda del segundo; pues la idea / no es otra que saber en caso estrecho / lo que la ley de la nación desea, / porque por ella y no por las latinas / se ha de juzgar la judicial pelea”. 52 SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 361 las leyes deben seguir al tiempo. Lo contrario provoca las consecuencias referidas: Igual es tan ridículo prurito Al del fatuo que ahora pretendiera Apoyado en algún gótico escrito, Que así la arquitectura prosiguiera, Porque de fabricar la antigua usanza Fue nuestra escuela en fábricas primera. Con Roma y su derecho, toda la doctrina medieval y moderna goza de esa sensación de eternidad intelectual, con el silencio para los autores hispánicos. Los juristas patrios, sin embargo, son tan respetables y sabios como los de allende nuestras fronteras, e incluso más para ciertas materias, como los mayorazgos, “que desconocieron los togados de Italia enteramente”. El “fanatismo oprobioso y lamentable”, la veneración sin fisuras ni restricciones al derecho romano, provoca esa práctica que omite lo propio en provecho de lo extranjero, y origina nuevos males como es la distorsión interpretativa de los textos (“torcer con vanas sutilezas / de nuestra ley los fines manifiestos”), así como extender o restringir la aplicación de las leyes latinas y de las leyes patrias. Es el caso mencionado de esas “doctrinas en España, que chocantes / a su derecho primitivo creo”, como sucedió con la constitución medieval de los señoríos y la actitud de los reyes (en concreto, Alfonso XI) que admitieron esas tendencias feudales.53 El mal estaba ya hecho “y ni el gobierno ni las doctas plumas / desarraigar pudieron la cizaña”. A pesar de ello, las reacciones del Consejo Real, reivindicando el derecho propio como ya pudimos ver, contó con la oposición de Salamanca y las otras dos grandes universidades, Valladolid y Alcalá: “Mas la gran academia ergotizante / Con sus dos compañeras, 53 Se refiera al precepto del Ordenamiento de Alcalá, título 27, ley 2 (Como se deben entender las palabras de las Leyes, e Fueros, e Ordenamientos que fablan en como la justicia, o juredicion, o Sennorio de los logares, o de otras cosas del Rey, si se pueden ganar por tiempo, o non), en el que se permite la enajenación de jurisdicciones y su adquisición por prescripción, a salvo siempre la “mayoría de justicia” del monarca. Se dice, en Tercetos núms. 84-86: “Entre las infinitas repugnantes, / la alienación de tanto señorío / que daños nos causó tan agravantes, / efecto fue del sumo poderío / que de Alfonso el Undécimo en la era / de los legistas tuvo el desvarío. / El yugo señoril de allí viniera, / de allí el valor que en la española Corte / al servil feudalismo se le diera”. 362 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Salamanca / Fue en su sostén un invencible atlante”, de suerte tal que la reforma quedó manca “y la que fomentarla más debiera / es la que más su ejecución estanca”, esto es, la universidad fue el mayor enemigo frente a esa tendencia reformista. El derecho de Justiniano operó, pues, como un dogma inmutable e indiscutible. En el siglo XVIII, la crítica de numerosos autores (se cita a Mora, Asso, De Manuel y al Conde de la Cañada) provoca un cambio de actitud, con el que se solidariza el autor plenamente: la imperfección del orden jurídico romano, formado por autores diversos y plurales, a lo largo de amplio espectro temporal, sus antinomias y contradicciones, las opiniones varias de los juristas del derecho común, entre otros factores, hacen imposible la unidad (“En laberintos caen los legistas / do van errantes y sin luz perdidos”), y, sin ella, la pluralidad de interpretaciones, inútiles en la mayor parte de los casos, extensas, incomprensibles para el común de los mortales. El papel del jurista ha devenido cada vez más oscuro (“délfico oráculo”), más misterioso (“Como si sus sentencias o albedríos / por tener las tinieblas de misterio / debiesen encontrar creyentes píos”), más complejo (el jurista dicta escritos “a usanza de la escuela, / con ergos y latines y mil citas”), retóricos y desprovistos de contenido material (“¿Qué dijeron sus frases infinitas? / Nada de la cuestión, o cuando menos, / de patrias leyes, como nunca escritas”). Y esa imperfección inunda el sistema que se vuelve caótico, arbitrario e injusto, falto de cualquier conexión con la realidad tanto por parte de los operadores jurídicos como por parte de los particulares. El jurista, tan sabio e intocable él, nunca reconocerá sus errores, sino que los imputará a la existencia de venalidad o de compromiso. Las causas y sus defensas están perfectamente fundadas y sustentadas ¿La única solución posible? Acabar con el dominio imperante. El camino es la vuelta al derecho patrio que traerá claridad, sencillez, facilidad, reivindicación del idioma nacional frente al latín, en suma, un nuevo panorama optimista y simple. Fuera la corrupción y la complejidad, ante las virtudes opuestas que pueden ser alegadas en defensa de la normativa nacional que las encarna. Nada más y nada menos que Fernando VII aparece como abanderado de esa situación nueva, reformista. Es “el augusto Fernando que ha ofrecido / estirpar tanto abuso que nos daña”. Él fue quien comisionó a don Francisco Arango y Parreño,54 docto magistrado cubano, para “preparar la reforma necesaria 54 Figura clave del primer liberalismo cubano, vive entre los años 1765 y 1837. Estudiante del Real Seminario, donde cursa Humanidades, y Leyes en La Habana, donde fue SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 363 / del sistema escolar tan corrompido”, quien prohibirá “la enseñanza temeraria” del derecho romano (una reforma que no se había materializado al tiempo de este escrito). A partir de ese instante, cuando la reforma se materialice y se estudie el derecho nacional, los estudiantes podrán escuchar dignísimas lecciones “con fruto tuyo y de la patria un día”, se evitarán los enredos de antaño, se primará la capacidad deductiva, a partir de principios, de los mismos estudiantes, con confianza en la razón y en su poder.55 La proclama final vuelve a insistir en las notas referidas que guían la crítica: nacionalismo y antirromanismo. Se debe silenciar “el romanismo y sus secuaces”, para que los códigos nacionales salgan del olvido y sean los únicos enseñados en las aulas. Ello permitirá conocer ese genio nacional hasta ahora callado y oculto, ese monumento magnífico que han construido las leyes primordiales y las costumbres patrias, cuyo abandono “nos trajo duros males”. ¿Significa eso abandonar el derecho romano? Ni mucho menos. Lo que sucede es que ese orden antiguo debe ser consultado “por gala” y “no con preferencia”, erradicando la práctica de antaño, mezcla de error y de capricho. Todo lo cual conducirá a la creación de un alumnado más ilustrado, más sabio y más libre. Concluido el discurso y ante el desengaño que el joven Andrés ha sufrido, éste pide un poco de silencio y de tiempo para la reflexión. Tras un plazo prudente, acepta el consejo y pregunta dónde se explica ese derecho nacional. El autor lo lleva hasta la clase “en que se estudia con gran provecho”, la cátedra de Jurisprudencia del Real Colegio Seminario de San Carlos y de San Amlector de la cátedra de Prima de Cánones, continuó sus estudios en España. Los cargos que desempeñó son innumerables: fundador de la Real Sociedad Patriótica, diputado en las Cortes, síndico perpetuo del Real Consulado de Agricultura y Comercio, consejero de Indias, miembro de la Junta para la Pacificación de las Américas, académico de la Real Academia de Derecho Patrio y Común de Madrid, marqués de la Gratitud, cruz de Isabel La Católica, entre otros muchos. Véase Pezuela, J. de la, op. cit., nota 42, t. I, pp. 32-36; y Calcagno, F., op. cit., nota 40, pp. 49-57. Sobre el mismo, véase el magnífico trabajo de Beatriz Bernal, Cuba: fundamentos de la democracia. Antología del pensamiento liberal cubano desde fines del siglo XVIII hasta fines del siglo XX, compilación y estudio introductorio de Beatriz Bernal, Madrid, Fundación Liberal José Martí, 1994, 1994, pp. 23-42 y pp. 45 y ss., para el mencionado Arango. 55 Tercetos núms. 137-140: “Entonces sí, que sin tan falsa guía / de Astrea oirás dignísimas lecciones / con fruto tuyo y de la patria un día: / Entonces desearás, no en los centones / que el pedantismo compiló, enredarte, / sino hacer de principios deducciones, / y más firme en tus luces apoyarte, / que no siguiendo el rancio magisterio, / en Javoleno o Celso asegurarte. / Hoy goza libre la razón su imperio, / y no las sutilezas con sus bases, / sino el estudio de las ciencias serio”. 364 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ brosio, creada por el obispo Juan José Díaz de Espada y Landa,56 en la cual a “prodigar las luces se desvela / a la fiel grey cuyas delicias hace”. Allí, en ese reducto ajeno a los impulsos del romanismo decadente, se explica el derecho patrio “y en lugar de las frívolas cuestiones, / su juicio maestro activo cela / de darle las más útiles lecciones”. Con estos versos concluye la sátira comentada. Transcribimos a continuación el texto de acuerdo con la versión publicada en 1879, adaptando la grafía (acentos y conjunciones, sobre todo) a la gramática moderna para facilitar la lectura. Desde un punto de vista estrictamente literario, los epítetos que Octavio Paz aplicaba al romanticismo nacional son perfectamente extrapolables a esta creación poética tendente al ripio sencillo, a la rima fácil, a la búsqueda de la armonía forzando en ocasiones la transparencia de los conceptos que se tratan de volcar, de defender o de criticar, según los casos. En suma, un texto más sentimental que racional, pues tampoco la alternativa aparece clara, esencialmente patriótico, un poco superficial y abundantemente declamatorio, fiel al estilo de la época. SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO EN NUESTRAS AULAS Y TRIBUNALES Salud, Andrés, ¿a dónde sofocado Ese librote colosal conduces A paso tan ligero y empeñado? Obispo de La Habana (1757-1832). Véase Pezuela, J. de la, op. cit., nota 42, t. III, p. 300; y Calcagno, F., op. cit., nota 40, pp. 261-263. Como ha destacado la profesora Bernal, una de las mayores y mejores investigadoras sobre la historia del pensamiento cubano, ese Real Seminario fue realmente el semillero de la innovación educativa en Cuba. Mientras que la Real y Pontificia Universidad de San Jerónimo, a pesar de su tardía fundación, había quedado anclada en los métodos tradicionales de enseñanza, el Real Colegio Seminario de San Carlos y San Ambrosio, nacido en 1773, se integró a la Modernidad, esto es, a “la orientación ilustrada de signo liberal propia de la época”. Ese ambiente se debió, sobre todo, a la obra de dos pedagogos cubanos: José Agustín Caballero y Félix Varela, su discípulo. Allí fue donde se enseñó por primera vez economía política, derecho político (con una cátedra de Constitución) o derecho nacional. Véase Bernal, B., “Estudio introductorio: dos siglos de pensamiento liberal cubano”, Cuba: fundamentos de la democracia…, cit., nota 54, pp. 24-26. 56 SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 365 A la carga de un asno te reduces, Y temo yo que de tu fuerte brazo Con tanto peso en tu perjuicio abuses. Por Dios, no me detengas: llegó el plazo (Me contestó con lengua presurosa) De acreditar que no es un embarazo El que no exista la legada cosa Para que haya legado con efecto, Según consta del texto y de la glosa. Huyó cual rayo, y como soy afecto A saber desde tierno muchachito, Ver la disputa hasta su fin proyecto. Mis pasos tras los suyos precipito, Entra en el aula, y yo desde la puerta El certamen oí más exquisito. Ojea el Digesto hasta que al fin acierta Con la ley y la glosa concordante Que califican su aserción de cierta. El contrario con tono retumbante Recita el texto, y exponer su idea Promete hinchado como buen pedante. No fue de Troya la feroz pelea Como la que se traba averiguando La oscura solución que se desea. Cien mil leyes allí vieras cruzando Del latino Digesto, y los sutiles Enredos de los Bártulos campeando; Vieras triunfar razones tan pueriles Que las juzgaras dichas de juguete, Si no las respetasen tan serviles; 366 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y vieras que, en lugar que se interprete La ley, clara por sí, sólo alcanza, Según la charla y ruido que se mete, Quedar en más tiniebla y desconfianza, Perder el tiempo, lastimar pulmones, Y excitar en la bilis destemplanza. Después de mil y mil agitaciones, Se sientan roncas, de altercar cansados, Cada cual de vencer con presunciones. Sus labios se callaron cual sellados, Despliega el preceptor muy satisfecho De sus dos escolares afamados. En mitad de la raya lo habéis hecho; Pero diré por fin de la disputa Que la opinión es varia en el derecho. Con otros muchos el Abad reputa Inútil el legado, si no existe La cosa cuando a alguno se tributa: Y a la verdad, que la razón resiste El creer valedero lo que es nada, Y que de nada donación subsiste. Mas con la sutileza acostumbrada Defiende Papiniano que sí vale, Por ser una verdad acreditada. Que en el caso es lo mismo o equivale El legar una cosa venidera, Que sí pura esperanza se regale. Dijo el gran Catedrático, y dijera Diez mil lindezas por tan sabio estilo Sin que nada de cierto estableciera, SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 367 Si no cortaran de su arenga el hilo La bulla y los relojes que sacaban Para que no siguiese tan tranquilo. Cerró la clase, y ya se preparaban Nuevas disputas sobre el mismo caso En los corrillos que al salir formaban, Cuando encamino para Andrés el paso, Le separé de la escolar caterva, Y así explicóse mi discurso escaso: Amigo ¿y bien? ¿Qué utilidad conserva Tu razón de esa tesis, o sea enredo, En que el menor concierto no se observa? Es gran mengua escolástica hablar quedo, Y del asunto de tan gran disputa, El sainete mejor componer puedo. ¿Qué utilidad (al punto me refuta El muchacho gritando) ¡qué! podría De sutiles cuestiones en la ruta Otra encontrarse que a la fantasía Dé más a cavilar, ni atice tanto Cual la que en clase se trató ese día? ¿En el derecho habrá mayor encanto Que tales controversias exquisitas, Y en el aire coger de un pelo el canto? Tu extravagancia, Antonio, no repitas, Que a un talento ilustrado como el tuyo Con ella, a la verdad, desacreditas. Sé que algunos osaron con orgullo Las leyes proscribir de Justiniano Debiendo a ellas el progreso suyo: 368 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Pero deshonra entendimiento sano Sentencias condenar que estableciese Fuesen gobierno del linaje humano. Calló Andrés, porque tanto fatigóse Que creyeras su rostro de candela, Y a su casa llegamos, y sentóse. Ahora sin los gritos de la escuela (respondí entonces) averiguaremos Si el Digesto con fruto nos desvela; O si las insulseces de que vemos La juventud henchirse la cabeza, Producen, más que bien, daños supremos. Dame atención que mi discurso empieza: Al emprender tu estudio de derecho ¿tuviste la intención (di con franqueza) del romano o del patrio haberlo hecho? Sin duda del segundo; pues la idea No es otra que saber en caso estrecho Lo que la ley de la nación desea, Porque por ella y no por las latinas Se ha de juzgar la judicial pelea. Por replicarme ya te desatinas Con la chusma de intérpretes, que Roma Al orbe dio sus leyes cual divinas, Y que jamás compilación asoma Sobre todas, la nuestra, que su cuna No mereciese a la que al mundo doma. No pongo en ello resistencia alguna; Mas no por tanto se debió en España Seguir a ciegas contra su fortuna SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 369 Jurisprudencia que era tan extraña, Y que aunque gran saber en sí llevase, Se fue forjando a forastera maña. En buena hora con ella se ilustrase Como lo hicieran las demás naciones, Mas no que para propia la copiase; Y que sin ver costumbres y opiniones, De que las leyes son el resultado, Nos mandase imperiales decisiones. ¡Cuánto más nos hubiera interesado Haber seguido el Juzgo primitivo, Que al latino Digesto prohijado! Que de enmendarlo si existió motivo, Al paso de los siglos detenido Se le hubiera aplicado el correctivo, Cuanto mejor se hubiesen convencido Los yerros de su ley; mas no del todo Dar las de un pueblo ya tan corrompido Al que empezaba, inculto, cual el godo, Y que aún aquella crisis ignoraba Que a la legislación dan norte y modo. Tal desacierto mucho semejaba Al del anciano que a un gentil mancebo Para hacerle maduro encorcobaba. Pero no tanto exasperarme debo Contra ese yerro en su fatal origen, Tiempo más tenebroso que el Erebo: Hoy que otras luces superiores rigen, Y con llanto de todos los sensatos Defectos mil nuestro derecho afligen, 370 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Hoy es contra los necios literatos Que por viejo respetan error tanto, Y que los enseñan y practican gratos, Cuando la vara de censor levanto, Y con severidad, que harto merecen, Los extravíos de su juicio canto. Sus doctrinas y ejemplos entorpecen La reforma anhelada por los sabios Que en la nación con gloria resplandecen Infiriéndola máximos agravios Por sostener los timbres de la ajena Y seguir de rutina los resabios. Hay doctor in utroque que da pena Oírle hablar sobre las patrias leyes, Y cual con la de Roma se enajena. Según su juicio desvarían los reyes Si alguna nueva al expedir, no tienen A Papiniano o Doroteo por fuelles, Pues en el craso yerro se mantienen Que del Lacio los célebres togados En sus escritos todo lo contienen. ¡Pobres necios! Están alucinados. Ignoran que aunque Roma dio la base, Fueron los materiales agregados, Y que poco en el día satisface Saber lo que mandaba un plebiscito U ordenaba el Senado a la alta clase. Igual es tan ridículo prurito Al del fatuo que ahora pretendiera Apoyado en algún gótico escrito, SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 371 Que así la arquitectura prosiguiera Porque de fabricar la antigua usanza Fue nuestra escuela en fábricas primera. Esa grave caterva que se afianza Tenaz en cuanto fue de sus abuelos, No ve de la razón en la balanza Que las artes y ciencias toman vuelos, Y que más el derecho que ninguna Se debe mejorar con más anhelos: Porque ¿quién puede tener duda alguna Que las leyes seguir al tiempo deben, Si del reino se busca la fortuna? Tan rígidos borlados no se atreven A reclamar nuestros antiguos usos; Y se desviven para que se lleven A efecto en nuestra era los confusos Romanos cuerpos de jurisprudencia, Que veneran y juran tan ilusos. Parece que tener gran prepotencia Hado es de Roma, pues su imperio muerto, Rige aún las aulas su enredada ciencia. Vinculado imaginan el acierto, Si algún jurisperito ultramontano Apoya su dictamen como cierto; Y aunque le ayude un escritor hispano, Nunca su cita fue tan respetable Como lo fuera la de autor romano. ¡Fanatismo oprobioso y lamentable! Regnícolas tan sabios cuenta España Cual los de Roma en su época loable: 372 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Cayo, y Ulpiano, y Menna, y mucha extraña Autoridad en el derecho oída No convendré que el esplendor empaña De tanta nuestra que hay esclarecida Como Molina, Covarrubias, Sala, Y otra suma infinita conocida, De los cuales con gloria se señala Cada uno en materia diferente De que escribió con magisterio y gala. Es la preocupación tan vehemente, Que en mayorazgos que desconocieron Los togados de Italia enteramente, Muchos rancios doctores prefirieron Argüir por paridad con su doctrina, A seguir a los nuestros que escribieron Con propiedad y gracia peregrina, Y cuyos pensamientos observados Dieran al juicio más feliz rutina. En el fuero ¡Ay, Andrés! de estos letrados Vieras libelos en romanos textos, Como en délfico oráculo, fundados. ¡Cuál cavilan ridículos pretextos Para torcer con vanas sutilezas De nuestra ley los fines manifiestos! Así con ellas, todas las torpezas Y mayores absurdos consiguieron Haber pasado plaza de certezas; Y con latinas leyes que extendieron, O que acortaron, de telar a guisa, La soberana autoridad les dieron: SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 373 Y tanto la opinión los autoriza, Que necio y temerario, y aún ateo Llaman al pobre que los analiza. Bajo esta sombra descansando veo Doctrinas en España, que chocantes A su derecho primitivo creo. Entre las infinitas repugnantes, La alienación de tanto señorío Que daños nos causó tan agravantes, Efecto fue del sumo poderío Que de Alonso el Undécimo en la era De los legistas tuvo el desvarío. El yugo señoril de allí viniera, De allí el valor que en la española Corte Al servil feudalismo se le diera. ¿Y podrá contemplarse sin trasporte De admiración y rabia juntamente Que siga dando a nuestras aulas norte Sistema tan fatal, tan imprudente, Que sólo adquiere a la infeliz España Muy mal legista y embrollona gente? Tanto mal internose hasta la entraña Y ni el gobierno ni las doctas plumas Desarraigar pudieron la cizaña. Ya de años han corrido largas sumas Que el Consejo real había tentado Del fuero proscribir a tantos Numas, Y al Código imperial tan decantado Quitar el despotismo degradante Que había en el hispano radicado: 374 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Mas la gran academia ergotizante Con sus dos compañeras, Salamanca Fue en su sostén un invencible atlante. Entonces la reforma quedó manca, Y la que fomentarla más debiera Es la que más su ejecución estanca. Tan honda y fuerte la raíz tuviera El Derecho imperial de Justiniano, Que a ciegas como dogma se creyera. ¿Y será extraño que saliese vano El arreglo que tantas ocasiones El Gobierno emprendió con juicio sano? ¿Ni menos que de célebres varones Cual Mora, de Manuel, Asso, y Cañada Se olvidasen las sabias reflexiones, En donde vivamente retratada Está de la romana algarabía La estéril enseñanza complicada? Cuerdamente el primero nos decía Que en conciliar palpables discordancias El calor de las aulas se impedía, Y que podría echar más arrogancias De gran jurisperito, el que supiese Amigar más chocantes repugnancias. Hasta ahora no vi que conviniese En qué se pueden contrariar dos textos Quien la civil legislación profese: Y aunque los yerros salten manifiestos, Los verás con el ergo y las patadas A fuego y sangre defenderlos prestos; SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 375 Como si leyes tantas, y formadas Por manos tan diversas, estuvieran Del descuido humanal privilegiadas. Antes juzgo preciso que envolvieran Contrariedades las de las Pandectas Que todas las antiguas refundieran. ¿Ignoras tú las infinitas sectas De juristas antiguos? ¿Y así quieres Que sus leyes no fuesen imperfectas? Y si discordes son sus pareceres, ¿Cómo, Andrés, al mirarlos reunidos, Reinar en ellos la unidad infieres? De lógica tan necia conducidos En laberintos caen los legistas Do van errantes y sin luz perdidos. De ella nace ostentarse civilistas Aquellos que de Paulo o Doroteo Son con tanto fervor panegiristas, Que tienen por saber y gran recreo Deslindar mil sutiles desvaríos, Y gastar una resma en su careo. Como si sus sentencias o albedríos Por tener las tinieblas de misterio Debiesen encontrar creyentes píos. Conozco yo más de un borlado serio, De gran concepto para su clientela, Que con pausas y voz de magisterio Escritos dicta a usanza de la escuela, Con ergos y latines y mil citas, Y su comento a la imperial novela. 376 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ ¿Qué dijeron sus frases infinitas? Nada de la cuestión, o cuando menos, De patrias leyes, como nunca escritas. Haga sermones de Digesto llenos, Con algún santo padre por ayuda, Y lo enriquecerán los hombres buenos; Y si el pleito se pierde, no haya duda Que hubo venalidad o compromiso, Pues la defensa fue la más sesuda. ¿Cómo oponerle la de algún Narciso, Novel abogadillo a la francesa, Que huele a rosa y se compone el rizo? Montesquieu calentoles la cabeza, Filangieri, Bentam, y otros ateos Que arden en el infierno con certeza. Tal piensan, y lo dicen sin rodeos Los pelucas forenses que retrato, Siempre obstinados como los hebreos. No es dable, pues, que a la razón ingrato Sostengas su mal método y errores Con tanto ardor a fuer de Peripato. Ve la frivolidad de los autores Que las aulas veneran, afanados En fútiles cuestiones los mejores; Y en distinguir especies de legados, De testamentos y su fuerza varia, Sus enormes infolios ocupados Llenando su carrera literaria La Instituta y Digestos, por fin salen Aun los de aplicación extraordinaria, SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 377 Ignorando las nuestras; y ¿qué valen Breves estudios que tendrán en ellas Cuando los casos al saber no igualen? Bien del tirón las aptitudes bellas En los códigos nuestros han de emplearse, Que nos enseñan del deber las huellas; Y contempla que si han de sentenciarse Por ley hispana las contiendas nuestras ¿Qué puede interesar el fatigarse Con obras mil, de oscuridad maestras, En donde ves cavilaciones tantas Que a nuestro reino han sido tan siniestras? Tan sólo confusiones adelantas Con un derecho extraño, envejecido, Si en sus misterios tu salud quebrantas: Su lenguaje ya es muerto, y no entendido Sino de algunos pocos eruditos Que el dialecto de Tulio han aprendido; Y es jerigonza la de los escritos Con que al mundo apestaron en errores Después los glosadores infinitos. ¡Desprecio eterno a tales corruptores! Y corre a donde enseñan puramente Hispana ley hispanos preceptores. Esperamos que venga prontamente Tiempo feliz que en nuestras aulas suene Solo, o al menos, predilectamente. Patria legislación tu estudio llene, Y busca auxilios en los patrios sabios Aunque sus faltas evitar conviene; 378 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y más en los que azotan los resabios Que a la tribuna de la noble España Ha siglos ocasionan mil agravios. Desaparecerá tan vil cizaña, Y el augusto Fernando que ha ofrecido Extirpar tanto abuso que nos daña Y a un docto magistrado cometido Preparar la reforma necesaria Del sistema escolar tan corrompido; Conociendo la influencia extraordinaria Que el fuero ejerce en la nación entera, Vedará la enseñanza temeraria Del volumen inmenso que en su era Al imperio caduco que regía Dio Justiniano para que muriera. Entonces sí, que sin tan falsa guía De Astrea oirás dignísimas lecciones Con fruto tuyo y de la patria un día: Entonces desearás, no en los centones Que el pedantismo compiló, enredarte, Sino hacer de principios deducciones, Y más firme en tus luces apoyarte, Que no siguiendo el rancio magisterio, En Javoleno o Celso asegurarte. Hoy goza libre la razón su imperio, Y no las sutilezas con sus bases, Sino el estudio de las ciencias serio. Callen el romanismo y sus secuaces; Nuestros códigos salgan del olvido, Y enséñese mejor en nuestras clases. SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 379 El genio nacional allí embebido, Admiremos sus leyes primordiales, Y las costumbres con que se ha regido. Su abandono nos trajo duros males, Y la toga española por su oficio Debe tener ideas tan cabales. Y si tú, Andrés, con delicado juicio Quieres saber la gran jurisprudencia, De nuestras leyes bajo el solo auspicio, Y de los sabios de más pura ciencia, Empréndela estudioso, y al romano Por gala ocurre, y no con preferencia. Ya el acierto lo tienes en tu mano Si antes sólo un error te conducía, Y no acaso un capricho poco sano; Y tú agradecerás alegre un día Reflexiones de tanto fundamento Que a los alumnos inspirar querría. Dije; y el joven, algo descontento Del triste desengaño, me suplica Que diese treguas al razonamiento. Algunos días la lección mastica, Y me inquiere después ¿dónde el derecho De la nación el escolar se explica? De mi victoria entonces satisfecho, Le conduje en persona hasta la clase En que se estudia con mayor provecho: Gracias al gran pastor que se complace Y en prodigar las luces se desvela A la fiel grey cuyas delicias hace. 380 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Allí se aplica y su adelanto anhela, Y en lugar de las frívolas cuestiones, Su juicioso maestro activo cela De darle las más útiles lecciones. LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL: ORÍGENES, FORMULACIONES. PERVIVENCIAS1 I La preocupación por el lenguaje, por su origen, su esencia y su evolución, en tanto que medio que sirve para la expresión de nuestros pensamientos, es larga en la historia de la filosofía, y, en general, en la historia de la humanidad. Lenguaje significa tanto como reflexionar sobre el mismo ser humano y el más importante de sus atributos, la mayor de sus capacidades, su elemento caracterizador por antonomasia.2 El hombre no solamente vive y siente, piensa y actúa, sino que es capaz de expresar aquello que vive y aquello que siente, lo pensado y lo actuado, la realidad toda que lo circunda, a través de un artificio que él mismo crea y desarrolla. Incluso se puede afirmar que las cosas existen desde el mismo instante en que podeEs de justicia citar las bibliotecas en las que hemos desarrollado las consultas de las fuentes constitutivas del esqueleto conceptual de este trabajo: la Biblioteca del Departamento de Historia del Derecho y de las instituciones de la Universidad Complutense de Madrid, con la magnífica labor omnipotente de su responsable, Isabel de Grandes Pascual; la Biblioteca del Departamento de Filosofía del Derecho de la misma Universidad; la Biblioteca del Departamento de Filología Clásica, también en nuestra Ciudad Universitaria Complutense; la Biblioteca de la Universidad Pontificia de Comillas; la Biblioteca del Seminario Conciliar de la Inmaculada y San Dámaso de Madrid; y la Biblioteca del Max Planck Institut für europäische Rechtsgeschichte, en Frankfurt am Main, frecuentada en enero y febrero de 2006. A todos los encargados y trabajadores, de diferente rango, que prestan sus servicios en las mencionadas bibliotecas, queremos hacerlos destinatarios de nuestro más sincero agradecimiento por haber hecho posible, con su atención, dedicación y paciencia, la confección de este modesto trabajo. La abundantes citas a J.–P. Migne se entienden realizadas a las varias ediciones, reediciones y reimpresiones de su Patrologia Latina y de su Patrologia Graeca, de uso cotidiano entre los estudiosos, por lo que no son precisas indicaciones de lugar o de editorial, más que la referida al tomo correspondiente donde se encuentra la obra empleada. 2 Véase Vendryes, J., El lenguaje. Introducción lingüística a la Historia, México, Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana, 1979, pp. 80 y ss. 381 1 382 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ mos nombrarlas, esto es, cuando nuestra capacidad intelectiva ha conseguido aprehender el mundo exterior, captarlo, identificarlo, comprenderlo, explicarlo y así reformularlo, darle un nombre, bautizarlo. Todo ello gracias a las palabras, escritas o pronunciadas, en ese camino interminable que va desde el mundo exterior hacia nuestro cerebro y finalmente hacia nuestra boca. Una penumbra de significación, algo ignoto que no es fenoménico, a modo de velo invisible, parece alzarse entre el hombre que denomina y el objeto que recibe esa denominación. Así se crea el nexo entre la realidad y su representación, mediante conjunto de signos. La relación con los textos persigue una análoga continuidad a la que tenemos con las cosas, con aquellos signos como elementos importantes de exteriorización para conformar un juego de semejanzas orientado al conocimiento de lo similar, en palabras ya conocidas de Michel Foucault. Según el pensador francés, no hay diferencia entre observación y autoridad aceptada, entre lo verficable y la tradición, sino que existe un mismo juego, el del signo y el de lo similar.3 Por medio del lenguaje tratamos de conseguir esa similitud, hacer cercano lo que no lo es, lo que a primera vista parece desconocido, y de ahí arranca el conocimiento, todo conocimiento. El lenguaje, por su complejidad y sus ricos matices, nos diferencia de los otros seres vivientes y es expresión precisamente de esa racionalidad con la que se suele calificar al ser humano. Sin aquél, sería imposible la fijación externa de conceptos, de ideas, de creaciones exclusivamente incorpóreas, a las que tenemos que acceder necesariamente por la vía de aquellos cauces expresivos que nosotros mismos hemos generado acudiendo a convencionalismos, al acuerdo sobre el significado y el significante de todos aquellos signos que usamos para que dicha comunicación sea viable, fluida, exitosa. Por esa razón, se dice que el lenguaje es relativo, en el sentido de que siempre se relaciona con algo y ese algo es la comunidad de sus hablantes. Pero, al mismo tiempo, es elemento clave para expresar la realidad, para depurarla, organizarla y así, al fin, dominarla. La importancia de ese elemento lingüístico, código de expresión y de comunicación, que yuxtapone lo individual y lo comunitario, es capital e indiscutible. Lo relevante no es tanto lo históricamente exacto como lo simbólicamente verdadero, aquello por lo que realmente debemos interesarnos, en cuanto que es lo que ha dejado huella en mentalidades y en realizaciones. La autenticidad histórica no garantiza 3 Véase Foucault, M., Las palabras y las cosas. Una arqueología de las ciencias humanas, Buenos Aires, Siglo XXI, 2002, pp. 41 y ss. LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 383 sin más la eficacia poética de nuestras construcciones. Al símbolo hay que añadirle el sentimiento que va detrás de cada uno de ellos. Pero sin olvidar eso: la simbología que subyace en todo lenguaje, el componente mágico en cierta medida que posee la comunicación como el cauce más apto que permite superar el egoísmo y el individualismo. No en vano, Ludwig Wittgenstein, acaso el filósofo que mejor y más intensamente reflexionó sobre el valor del lenguaje en el pasado siglo XX, dejaba para la posteridad dos tremendas y definitivas frases con las que se iniciaba y concluía, respectivamente, una de su obras más conocidas. Leemos así en su Tractatus logico-philosophicus, concretamente en el prólogo, que “lo que siquiera puede ser dicho, puede ser dicho claramente; y de lo que no se puede hablar hay que callar”,4 frase esta última que conforma el punto 7, conclusión de todo el proceso de razonamiento enrevesado, sumamente complejo, difícil, que el filósofo austriaco trataba de mostrar.5 Así termina un libro decisivo y definitivo en el pensamiento occidental que trata de desarrollar una idea nuclear: el problema filosófico por excelencia es un problema de lenguaje y, por ende, de símbolos, signos y significados. Función de la filosofía más que superar los límites de lo pensable, es precisamente el deber de contribuir a la fijación de esos límites, a la separación de lo que se puede y de lo que no se puede pensar, toda vez que el medio por el que se hace esa expresión filosófica es el lenguaje y éste no permite decir lo inefable, lo inasible, lo innombrable. Fuera de aquellos límites, nada podemos alcanzar con seguridad porque nada puede ser nombrado y, por lo tanto, expresado, captado o comprendido.6 La importancia del lenguaje se traduce en su utilidad extrínseca, pero asimismo en su utilidad intrínseca, en la importancia del recipiente que lo expresa, esto es, su forma, la totalidad de aquel conjunto encadenado, reglado y convencional de signos que empleamos casi inconscientemente para manifestar nuestros deseos, sentimientos, 4 Cfr. Wittgenstein, L., Tractatus logico-philosophicus, Muñoz, Jacobo e Reguera, Isidoro (versión e introd.), Madrid, Alianza Editorial, 2002, pp. 10 y 11: “Was sich überhaupt sagen lässt, lässt sich klar sagen; und wovon man nicho reden kann, darüber muss man schweigen”. Una breve síntesis de la evolución de este pensador puede consultarse en Fernández Brezmes, D. V., “La implicación pragmática del lenguaje: Wittgenstein”, Nexo. Revista de Filosofía, núm. 1, 2002, pp. 9-26. 5 Cfr. Wittgenstein, L., Tractatus…, cit., nota 4, § 7, pp. 182 y 183. 6 Como bien dice Wittgenstein, a los objetos solamente se les puede nombrar y los signos, en suma, hacen las veces de ellos. Solamente se puede hablar de ellos, no expresarlos. Una proposición nos dirá cómo es un objeto, no lo que realmente es. Cfr. ibidem, §. 3. 221, pp. 34 y 35. 384 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ odios y pasiones, los momentos álgidos y los momentos más sufridos y dolorosos de nuestras existencias. Es cauce que permite la superación de lo individual, porque a través del mismo el hombre sale de su solipsismo y acaba desembocando en el contacto con los demás, con lo cual la inicial expresión de un algo propio, peculiar, individual, acaba por convertirse en comunicación, en intercambio de varias de esas expresiones y experiencias, en algo colectivo de perfiles comunitarios. La comunicación es, sobre todo, fenómeno social y no una simple transacción privada entre individuos. De ahí se sigue que no son posibles los lenguajes privados (sí, en cambio, el uso de un lenguaje en privado), por que aquél se singulariza por ser público, intersubjetivo, inserto en una forma de vida, en un contexto social, dentro del cual cobra y tiene sentido. Lenguaje es expresión, pero, sobre todo, comunicación nunca neutral, discurso determinado, conocimiento que impone formas o sistemas precarios de poder: una forma de expresión del saber que se traduce en una forma concreta del poder.7 Ambas se entrelazan. La puntual expresión solamente cobra pleno sentido para el individuo particular en la medida en que dicha expresión sea compartida por el entramado colectivo en el que se mueve, aun cuando no se dirija a los miembros de esa comunidad. El lenguaje es elemento de almacenamiento para la conservación, donde se condensa la riqueza de una comunidad, donde se articula la memoria y la historia de aquélla. La palabra y su compendio, el libro, oralidad y escritura, se dan la mano y aparecen así como los complementos necesarios de esa visión del lenguaje como cauce esencial de comunicación, como instrumento que nos diferencia de los otros animales. Junto a la palabra y el papel indispensable del maestro Se entiende, con Michel Foucault, que el discurso no es solamente un conjunto de hechos lingüísticos ligados entre sí por reglas sintácticas de construcción, sino que implica la posibilidad de saber y ese saber oculta en su seno una determinada concepción del poder (que no de la opresión). La formación de ciertos dominios de saber se gestan precisamente mediante relaciones de fuerza y relaciones políticas en la sociedad. Solamente puede haber ciertos tipos de sujetos de conocimiento, órdenes de verdad, dominios de saber, que emanan de condiciones políticas que juegan un papel análogo al suelo en el que se forma el sujeto, los dominios del saber y las relaciones con la verdad. Así, a través de la Historia, se produce la constitución de un sujeto que no está dado definitivamente, que no es aquéllo a partir de lo cual la verdad se da en la Historia, sino que es sujeto constituido en el interior mismo de ésta, fundado y vuelto a fundar en cada instante por ella. Véase Foucault, M., La verdad y las formas jurídicas, Barcelona, Gedisa, 1998, pp. 13 y ss. 7 LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 385 o del profesor,8 la letra escrita o impresa, condensación de esa pléyade ciertamente arbitraria de signos y más signos que constituyen el lenguaje, es el complemento indispensable de ese deseo de expresión y de interacción. La transición de una sociedad carente de escritura a otra en la que toda o prácticamente toda manifestación lingüística relevante se efectúa por medio de escritos implica una radical transformación de todos los aspectos de la vida social y del pensamiento. Sin la escritura, sin el lenguaje, nuestra noción de nosotros mismos, de la historia, lo que pertenece al campo de la naturaleza, las relaciones sociales, la religión o la literatura, serían de otro modo. Precisamente con la escritura emergen aquellas nociones, hoy cotidianas, de razón, lógica, pensamiento, voluntad, sujeto, objeto, moralidad o eticidad, y, con estos mimbres, todas las consecuencias intelectuales que van desde la filosofía al derecho, de la retórica a la política. Solamente con el lenguaje, oral primero, escrito después, cabe el dominio de uno mismo y de la sociedad, el intercambio de ideas, el debate y nuestro enriquecimiento intelectual. Fuera del mismo, lejos de sus respectivos territorios, sólo hay lugar para la incomunicación, el silencio, la soledad y la barbarie más absoluta.9 Citando a G. Steiner, el maestro —por su sabiduría y capacidad de transmisión—, es “sencillamente, alguien que goza de un aura casi física y en quien resulta casi tangible la pasión que desprende. Alguien de quien se puede decir: nunca llegaré a ser como él, pero me gustaría que, algún día, llegase a tomarme en serio… Eso es lo que entiendo por maestro, aquel en quien hasta la ironía nos produce una sensación de amor”. Sobre la docencia, vinculada a la misma sabiduría, dice el mismo: “Ser profesor es una vocación absoluta. No hay que olvidar que pertenezco a un pasado, a una cultura en la que el vocablo rabino, rabonim, no significa sacerdote ni hombre consagrado, sino que es la más humilde de todas las palabras para designar a un profesor. Un rabonim es, sencillamente, un profesor, quizá la profesión más enorgullecedora y, al mismo tiempo, la más humilde que existe”. Cfr. Steiner, G. y Ladjali, C., Elogio de la transmisión. Maestro y alumno, Madrid, Siruela, 2005, pp. 129, 130 y 161, respectivamente. 9 La escritura frente a la oralidad supone la transición de un acto de audición para comunicar, para recordar y para almacenar la comunicación, hacia un acto de visión con idénticas finalidades. Para el protagonismo de la escritura, véase Havelock, E. A., La musa aprende a escribir. Reflexiones sobre oralidad y escritura desde la Antigüedad hasta el presente, Barcelona, Paidós, 1996, passim. Más en profundidad sobre las relaciones entre oralidad y escritura, véanse Ong, W. J., Orality and Literacy. The Technologizing of the World, Londres, Nueva York, Methuen, 1982; Goody, J., La raison graphique. La domestication de la pensée sauvage, París, Les Éditions de Minuit, 1979; The Logic of the Writting and the Organization of Society, Cambridge, Cambridge University Press, 1986, y su traducción francesa, con algunos aditamentos, La logique de l’écriture. Aux 8 386 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ II Tras la filosofía demos paso, sin solución de continuidad e insistiendo en el lenguaje como eje, a la forma más compleja, a la par que bella, de presentación de éste: la literatura. Y nada mejor que comenzar por y con Borges, el tímido escritor argentino que escondía en sus manos y en su mente, finalmente en sus palabras, algo más que una obra literaria: un auténtico y peculiar mundo y, con el mismo, una explicación del ser humano. En uno de sus relatos más celebrados, nos habla Borges de la existencia de un mito referido a la Biblioteca de Babel,10 que compartía reminiscencias míticas de aquella otra antigua de Alejandría, con el añadido de la confusión y de la mezcla que el nombre babélico comportaba. En ella estaban contenidos, recopilados, ordenados, la totalidad de los libros que en la historia de la humanidad habían sido, es decir, la totalidad del saber que el hombre había conseguido descubrir, describir y finalmente plasmar por escrito. La biblioteca era el mismo universo, una biblioteca infinita e interminable, ordenada de manera armónica con sus galerías, corredores, gabinetes, barandillas, estanterías, anaqueles y demás enseres dirigidos a la conservación y sistematización del saber: “El universo (que otros llaman la Biblioteca) se compone de un número indefinido, y tal vez infinito, de galerías hexagonales, con vastos pozos de ventilación en el medio, cerrados por barandas bajísimas”. La biblioteca tiene sus propios axiomas: existe ab aeterno, descansa sobre la base de un número de símbolos ortográficos que son veinticinco, no hay en su seno dos libros idénticos, de lo cual se deduce que la biblioteca es total y sus anaqueles contienen todas las posibles combinaciones de los símbolos referidos, “o sea todo lo que es dable expresar: en todos los idiomas. Todo”, concluye Borges de una manera radical. La totalidad escrita. Ahora bien, ese contenido no siempre ha traído bendiciones. Surgen de inmediato los heterodoxos, si bien la primera impresión fue de una felicidad absoluta porque allí hallaría el ser humano todas las respuestas. Pero también dio pie para el recelo y el miedo, una cierta desazón por la renuncia a sentimientos típicamente humanos como es el caso de esperanza misma, que se ahogaba entre las letras escritas: origines des sociétés humaines, París, A. Colin, 1986; y The Interface between the Written and the Oral, Cambridge, Cambridge University Press, 1987. 10 Véase Borges, J. L., “La Biblioteca de Babel”, publicado inicialmente en el volumen El jardín de los senderos que se bifurcan, 1941 (ahora recogido en Ficciones, Madrid, Alianza Editorial, 2005, pp. 86-99, por donde citamos). LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 387 Cuando se proclamó que la Biblioteca abarcaba todos los libros, la primera impresión fue de extravagante felicidad. Todos los hombres se sintieron señores de un tesoro intacto y secreto. No había problema personal o mundial cuya elocuente solución no existiera: en algún hexágono. El universo estaba justificado, el universo bruscamente usurpó las dimensiones ilimitadas de la esperanza. En esa situación, dentro de la complejidad inmarcesible de la biblioteca, tienen su lugar las leyendas. El terreno es fértil para que las mismas aparezcan. Nacen como respuestas a lo inexplicable, a aquello que no puede ser respondido de acuerdo con los esquemas que proporcionan los libros. Entre ellas, destaca el protagonismo de un mito, el Hombre del Libro, con el que se alude a uno de esos recipientes de la sabiduría, un libro que es, a su vez, compendio de la propia Biblioteca, el libro que contiene todos los demás libros, que recopila todo lo que los demás muestran disperso. Un libro que lo es todo y en cuyas páginas todo se puede hallar: toda pregunta, toda respuesta, toda inquietud. Un libro que representa, pues, la aspiración del hombre al conocimiento absoluto y, con ello, a la verdad asimismo absoluta: También sabemos de otra superstición de aquel tiempo: la del Hombre del Libro. En algún anaquel de algún hexágono (razonaron los hombres) debe existir un libro que sea la cifra y el compendio perfecto de todos los demás: algún bibliotecario lo ha recorrido y es análogo a un dios. En el lenguaje de esta zona persisten aún vestigios del culto de ese funcionario remoto. Muchos peregrinaron en busca de Él. Durante un siglo fatigaron en vano los más diversos rumbos… No me parece inverosímil que en algún anaquel del universo haya un libro total; ruego a los dioses ignorados que un hombre —¡uno solo, aunque sea, hace miles de años!— lo haya examinado y leído. Si el honor y la sabiduría y la felicidad no son para mí, que sean para otros. Que el cielo exista, aunque mi lugar sea el infierno. Que yo sea ultrajado y aniquilado, pero que en un instante, en un ser, tu enorme Biblioteca se justifique. Borges, conocedor de los más recónditos deseos intelectuales de los hombres, nos brinda una fábula compleja en donde el problema es el conocimiento y la formulación de ese conocimiento. En ese leyenda queda, pues, codificada la aspiración del ser humano hacia esa sabiduría completa de la totalidad del universo, y también hacia la perfecta, comprensible y razonada formulación de esa sabiduría, es decir, la expresión del 388 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ mismo, su determinación por medio de palabras pronunciadas y escritas, su comunicación, su transmisión o traslación de una mente a otra u otras. De nuevo, el lenguaje en sus múltiples funciones. El deseo de totalidad y de certidumbre preside esa ruta del conocimiento. Aquí en su versión general, pero también en otros campos parciales del conocimiento humano, se persiguen desde tiempos inmemoriales anhelos parecidos: condensar en un solo libro todo el saber que el hombre atesora en los diferentes ámbitos en que se desarrolla la cultura, unir por medio de simples, claras y sencillas palabras, todo aquello que el hombre quiere decir, saber, pensar, comprender. El derecho no puede ser excepción y también en el seno del mismo se ha producido análogo movimiento, similar deseo, idéntica inquietud. Recoger, condensar, formular los mandatos de una manera sencilla, fácilmente comprensible, de una manera usual, normal, cotidiana, reflejando los valores que subyacen en el lenguaje imperativo empleado que normalmente se usa para rodear todo lo que se refiere a lo jurídico.11 He aquí el objeto de estos apuntamientos: la citada búsqueda de la esencia del derecho acaba en una formulación, por medio de la cual se acabó expresando aquélla bajo el nombre de “regla de oro”, la regula aurea.12 Hallará fortuna en el pensamiento tardoantiguo y medieval como vehículo de comunicación completo del sentido íntimo que el derecho debe tener y ha de tener imperativamente, como definición descriptiva del marco formal que preside lo jurídico y finalidad hacia la cual se deben proyectar las diferentes normas que articulan el cumplimiento de ese mandato capital, sumo, definitivo. Su explicitación más depurada la hallaremos en las palabras que siguen al famoso Sermón de la Montaña y en consonancia con la idea de amor que subyace en todo el mencio11 Véase Engisch, K., Introducción al pensamiento jurídico, Madrid, Guadarrama, 1967, pp. 223 y ss. 12 Es preciso destacar que la expresión “regla de oro” es empleada desde hace dos siglos aproximadamente, más en el ambiente anglosajón que en el europeo continental. Sólo en el siglo XX, ha recibido plenamente este modo feliz de designar la antigua máxima de sabiduría. A lo que parece, el primero que emplea esta expresión es Gibbon, E., en su obra clásica sobre el declive y la caída del Imperio romano, obra aparecida originariamente entre los años 1776 y 1788. Citamos por The History of the Decline and Fall onf the Roman Empire, 7 vols., Bury, J. B. (introd., notas, apéndices e índice), Londres, Peter Fenellon Collier & Son, 1898, cap. LIV, nota 43, p. 127: “3. A Catholic inquisitor yields the same obedience which he requires, but Calvin violated the golden rule of doing as he would be done by, a rule which I read in a moral treatise of Isocrates (en Nicole, t. I, edit. Battie, p. 93) four hundreds years before the publication of the Gospel”. LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 389 nado discurso, cuando Jesucristo pronuncia unas breves y sustanciosas frases, que tan hondamente calarán en la conciencia de los principales pensadores cristianos de la Antigüedad tardía y del Medievo, una ley de la caridad que se expresa en los siguientes términos, definitoria de la esencia de ese modelo cristiano de vida: “Por eso, cuanto quisiereis que os hagan a vosotros los hombres, hacédselo vosotros a ellos, porque ésta es la ley y los profetas”.13 III He aquí el modelo occidental, eminente y predominantemente cristiano, de esa regla de oro. Haz a los demás lo que quieres que ellos te hagan a ti. He aquí la ley moral por antonomasia, que es principio religioso y, finalmente, norma jurídica, la regla de oro por ser la más preciada. Ella muestra, sobre todo, el tránsito de una justicia basada en la retribución hacia una justicia basada en el amor al prójimo: de una antigua justicia fundada en el derecho se consigue transitar a una nueva justicia fundada en la salvación del hombre, esto es, en la realización de todos los esfuerzos posibles para que el hombre alcance la más alta aspiración, cual es la felicidad en la tierra como paso previo a la felicidad ultraterrena. De la regla retribuir el mal con el mal y el bien con el bien, pasamos a un fundamento ético diverso: amar al enemigo y retribuir el mal con el bien, siempre y en todo lugar. El amor a Dios, dado por Dios a los hombres y recibido por Aquél de éstos, ha de implicar una nueva manera de regulación de las relaciones interpersonales, ahora presididas además por esa idea novedosa de amor o caridad, que rompe con el pasado del pensamiento religioso judío más inmediato.14 La regla de oro es una especie de melodía que todo lo contiene, que se basta y se sobra por sí misma, evidente, clara, cristalina, superflua incluso, pero a la que no se puede renunciar jamás. Es decir, es el primer pilar sobre el que se comienza a edificar la totalidad de la arquitectura jurídica, la base de todo cuanto se llamará con el tiempo el derecho, así como sus múltiples implicaciones 13 Mateo 7, 12. Las citas bíblicas proceden de la Sagrada Biblia, 12a. ed., versión directa de las lenguas originales por E. Nácar Fuster y A. Colunga, O. P., Madrid, BAC, 1962. 14 Véase Kelsen, H., “La idea de justicia en las Sagradas Escrituras”, Ensayos sobre jurisprudencia y teología, México, Fontamara, 2003, pp. 109 y ss. En contra, véase Villey, M., Compendio de filosofía del derecho. I. Definiciones y fines del derecho, Pamplona, EUNSA, 1979, pp. 111-123. 390 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y ramificaciones. De donde todo arranca y todo emana. A esa melodía occidental, se le sumarán nuevas voces e instrumentos, nuevas asonancias, melodías, contrapuntos, rimas, compases, acordes y arpegios, pero como sucedía en la música barroca, su función es la del bajo continuo, el sustento emocional evidente y primario de toda la composición. Así, siguiendo con el símil, sucede en el derecho: aparecerán leyes, cánones, decretales, reglamentos, constituciones, códigos, expresiones plurales y diversas, varias, distintas, formas geométricas de una geometría cuya respuesta se encuentra más allá de las normas mismas; mas en la base, en el pilar, en el sustrato de todo el engranaje de lo jurídico, se encuentra este principio capital que debe ser contemplado como el más elemental átomo de la vida jurídica, y, por lo mismo, el más imprescindible, por cuanto es la chispa que sirve para insuflar vida al derecho y para inculcarle una concreta dirección. La búsqueda del conocimiento universal, completo, es lo que mueve la conservación de aquella Biblioteca de Babel borgiana y del libro más preciado que la misma conservara. El libro que es, en sus líneas, en sus sencillas palabras, el compendio de la totalidad de los libros. Una intención similar —condensar la totalidad del saber en una regla de formulación sencilla, fácil y evidente, definir la totalidad de lo complejo en y con una sencilla frase— parece ser la que inspira la denominada regula aurea, la regla de oro, en la cual se quería agrupar la plenitud del derecho en este caso, la expresión más descarnada, depurada, elemental de lo jurídico y sus correspondientes ramificaciones, consecuencias e implicaciones. La regula aurea no persigue definir qué es el derecho —de hecho, no lo hace—, sino cómo debe ser el principio que presida la interacción en el campo de lo jurídico, y, lo que es más relevante, cómo debemos ser nosotros hacia el derecho, entendido éste como alteridad, cómo caminar de su mano en la dirección que el mismo nos marca hacia los demás. Establece las fronteras entre lo lícito y lo ilícito, nos señala el camino que hemos de recorrer precisamente para alcanzar lo primero, fija una pauta de conducta en sentido positivo o negativo, de acuerdo con sus dos más conocidas formulaciones. Se dice cómo hay que actuar, cuál es el horizonte remoto de nuestras conductas, mas no se indica nunca positivamente en qué han de consistir concretamente las mismas, cuál es su específica determinación, su resultado explícito. 15 Se da el recipiente; 15 Lo que justifica las críticas de Kelsen dado que no se da una respuesta a la pregunta clave: ¿Cómo debe comportarse el ser humano? ¿Qué debe hacer? Véase Kelsen, H., Il LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 391 no hay contenido o una concepción lo suficientemente amplia del contenido para que el hombre según los tiempos y las latitudes, longitudes y culturas, proceda a rellenarla. La regla de oro no concibe el derecho, ni lo define, ni lo conceptúa, acaso reconociendo una incapacidad del hombre para llegar a tal fin. Lo describe, teleológicamente hablando. Fija sus finalidades decisivas, los destinos de las actuaciones humanas en relación precisamente a los demás. Dice cómo se ha de hacer en la práctica ese derecho y cuál ha de ser la actitud del hombre frente al mismo, en cuanto que puente que permite las relaciones intersubjetivas con los demás hombres. La definición del derecho ha sido y es cuestión compleja, probablemente irresoluble. Ni siquiera en las Sagradas Escrituras, ni en los más reputados textos profanos que afectan al mundo del derecho, se atisba una clara definición o concepción de lo jurídico. ¿Por qué sucede esto? Porque el derecho se vincula a la justicia y la estimación de lo que sea ésta depende de la conjunción de toda una gama de valores, principios y axiomas, esencialmente evolutivos, cambiantes. No existe un fin para el derecho, en el sentido de una consumación absoluta del mismo, una conclusión definitiva, porque estará en continuo movimiento en tanto el hombre se halle detrás del mismo. La historicidad lo caracteriza, lo define, lo hace estar siempre en movimiento e impide, precisamente por ese motivo, su paralización y su terminación.16 Los enfoques y perspectivas aportados desde diversos puntos de vista hacen la tarea de definición casi una misión imposible y suicida. Una cierta modestia científica nos hace volver la vista hacia labores más sencillas, labores que busquen no conocer la esencia del derecho, sino describirlo, al menos, como paso previo para una posterior comprensión de aquél, y describirlo tratando de hallar cuáles son los componentes determinantes del mismo, sus elementos condicionantes, los que permiten hablar de derecho en todos y cada uno de los momentos históricos. Una descripción, no un simple juego de palabras, que además nos sea de utilidad para saber cómo hemos de comportarnos y por qué hemos de hacerlo así, o viceversa, cómo no comportarnos y por qué no conducirnos en nuestras relaciones con los demás en tal o cual sentido. A esta finalidad responde la regla de oro, al intento de condensar en una simple combinación de palabras la descripción más exacta, precisa y certera de lo que debe ser el derecho, de su esencia más íntima, de su aspecto más desnudo. No de sus componentes o elementos integrantes, problema della giustizia, G. Losano, Mario (ed.), Turín, Einaudi, 1975, pp. 18-20; Teoría pura del derecho, 4a. ed., Buenos Aires, Eudeba, 2000, pp. 45 y ss.; y ¿Qué es la justicia?, 13a. ed., México, Fontamara, 2001, pp. 56-58. 16 Véase Anderson, P., Los fines de la historia, Barcelona, Anagrama, 1996. 392 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ sino de su teleología, de su camino hacia ciertos fines que solamente por medio de lo jurídico pueden ser planteados y resueltos. Se responde, pues, a la pregunta cómo ha de ser el derecho, en su sentido formal (donde se deposita ese derecho) y en su sentido material (contenido último que han de presentar las mismas normas jurídicas), antes que replicar a la cuestión sobre qué es, en esencia, el mismo derecho. La expresión decisiva de esta regla es evidentemente, por lo que a nuestra cultura jurídica respecta, judeo-cristiana y su recepción posterior obedece a la herencia religiosa apuntada, transmitida en el seno del Imperio romano y convertida en elemento de la cultura oficial de alcance general en todo el Medievo cristiano. Un elenco de posibles fuentes e influencias permite acreditar lo anterior. Desde la primitiva formulación bíblica hasta su posterior conversión afirmativa en el texto evangélico, los primeros pesandores cristianos adoptan esta regla como la expresión suma del amor al prójimo, fundamento último del mensaje cristiano, pilar insustituible de la realidad de la cristiandad. Conforme a la mentalidad religiosa que está en la base de este esencial precepto jurídico (en un momento en que lo religioso lo absorbe todo y todo se debe referir a ese elemento espiritual), se busca un ley universal basada en el amor y en la caridad, que sepulte los mandamientos de la vieja Alianza mosaica y camine de modo decisivo hacia una nueva forma de entender las relaciones, primero, entre los hombres y Dios, y, más adelante, entre los hombres mismos, guiada por los principios anteriormente aludidos. El amor, la caridad, el sacrificio por los otros, contemplados como prójimos, esto es, próximos y no como enemigos ni extranjeros a los que hay que combatir. La base de la vida religiosa que judaísmo y cristianismo nos ofrecen descansa no en el derecho, sino en la gracia de Dios, es decir, en su amor, manifestado de un modo violento o de un modo pleno de misericordia. Esa misma relación es la que se tiene que dar entre nosotros, de modo que el derecho, formulado al modo romano o al modo del Antiguo Testamento, no tiene cabida en el nuevo mundo cristiano. La ley, la nueva ley, no es una ley que implique imposición, sanción, dureza, represión, sino que es más bien, significadamente, enseñanza, en el sentido de revelación, de descubrimiento al que el hombre accede con la ayuda inestimable de Dios y de sus testimonios. No se persigue una regla objetiva que fije todos los extremos de nuestras conductas: se fija un mandamiento (algo que una persona dirige a otra), nunca algo neutral, para la observación de determinadas conductas. Fija los límites internos y externos con arreglo LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 393 a los cuales un judío o un cristiano proceden a situarse para actuar con la correspondiente asunción de sus responsabilidades. Más allá de la misma, más allá de la regla determinada, en el exterior de sus fronteras se encuentra el vacío, la ausencia de cualquier referencia ética, de cualquier compromiso moral, es decir, la muerte espiritual. La regla, por tanto, nace sobre una fundamentación diferente a la estrictamente jurídica: no nace como mandato del derecho, sino como exigencia del amor, de la caridad, aunque luego devenga construcción operativa para el derecho, esto es, aunque luego se juridifique.17 Desde el instante mismo de la creación, el hombre, el ser humano, aparece marcado por la absoluta relación de dependencia respecto a su Creador, dependencia de perfiles absolutos que comporta el dominio total del autor sobre su obra maestra. La grandeza de Dios tiene como reverso la humildad del hombre (frente al estoicismo), que se traduce en la proclamación por aquél de su indignidad y su miseria. Falta una cierta autonomía, una amplia autosuficiencia, que se va a traducir en la dependencia clara respecto de Dios y respecto de su gracia, pero sin una absoluta subordinación que aniquile la capacidad de actuación del hombre. Consecuencia lógica de esto es la imperiosa necesidad de cumplir, siempre, la voluntad divina, contando para ello con el auxilio divino. El Dios cristiano no quiere evidentemente la muerte de sus fieles. En prueba de ese amor infinito que nos profesa indica las condiciones en que tiene que darse su vida. Marca el camino que tiene que seguirse para que la salvación se materialice y se haga realidad. Es éste el contexto religioso en el que se forjará la regla de oro, sin perjuicio de otros antecedentes procedentes de culturas dispares en lo geográfico y en lo temporal.18 Sabemos que la reglas jurídicas, las reglas de derecho, cumplen una función mnemotécnica de capital importancia para sintetizar la esencia de las instituciones sobre las cuales los juristas, historiadores o no, operamos.19 La idea de unas regulae iuris surge en Roma, debido al espíritu 17 Véase Ellul, J., Le fondament théologique du droit, Neuchatel-París, Delachaux et Niestlé, 1946, pp. 60 y ss. 18 Véase del mismo, “Recherches sur le droit et l’Évangile”, Cristianesimo, Secolarizzazione e Diritto Moderno a cura di Luigi Lombardi Vallauri e Gerhard Dilcher, Milán, Biblioteca per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno 11-12, 1981, t. I, pp. 115-139. 19 Es interesante destacar, con D’Ors, que “norma” y “regla” presentan diferencias, puesto que la primera implica la existencia de una potestad que la impone, mientras que 394 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ pragmático que iluminaba a los juristas del foro, en un intento de construcción de una ciencia del derecho. Pero ciencia, en el sentido primitivo, era esencialmente el modo de organización sistemática de una disciplina concreta, a través de la división en géneros y en partes, sobre la cual iba a operar una forma concreta de fundamento y constitución del conocimiento, empleando dos métodos procedentes de la lógica y de la geometría: la observación de lo singular en la experiencia que conduce a la obtención de principios, y el mecanismo de inducción a partir de esos principios para la obtención de nuevos enunciados. El jurista romano construye, pues, esa ciencia jurídica a partir de la selección y búsqueda del material jurídico, y, una vez hallado éste, procede a continuar con la búsqueda y establecimiento de los principios esenciales, ya bajo la forma de axiomas, de postulados, de definiciones, en suma, como reglas de derecho que condensaban en breves palabras o líneas, lo que constituía el nervio de una institución determinada. Una cosa sí parece clara: la regla nace siempre de la experiencia sensible, por inducción a partir de la misma. Por ello, no son nunca principios abstractos, desligados de lo cotidiano, sino extraídos del derecho positivo y solamente predicables del mismo, máxime en un derecho como el romano que se construye sobre la realidad indiscutible que conforman los diferentes casos a los que tiene que hacer frente el jurista profesional. Por ese mismo motivo, Paulo define la regla como aquella construcción que describe brevemente cómo es una cosa: el derecho no deriva de la regla, sino que ésta emana del derecho existente, se abstrae del mismo, trasmitiendo una breve descripción de los la segunda carece de esa referencia a la imperatividad: “Norma —en latín escuadra para trazar ángulos rectos— es otra metáfora para indicar los criterios impuestos por aquella potestad imperativa, en tanto los criterios en general, aunque no sean oficialmente imperativos, se llaman reglas, es decir, por metáfora del instrumento que sirve para trazar líneas rectas (regula en latín). La palabra norma aparece en el siglo IV después de Cristo para designar los reglamentos de los tributos, pero se ha generalizado y difundido mucho en nuestro siglo por influencia alemana (die Norm). Regla, en cambio, es una palabra más usada desde antiguo, sobre todo por los autores de libros para la enseñanza del derecho, que debían extraer principios generales por razón de economía del esfuerzo y equivalía a la palabra griega canon, que se utiliza para designar los preceptos del derecho de la Iglesia, el derecho canónico; el término regla se utiliza muy comúnmente entre los anglosajones (rule of law); norma, entre los alemanes”. Cfr. D’Ors, A., Una introducción al estudio del derecho, 8a. ed., Madrid, Rialp, 1989, p. 24. Sin olvidar, con Dworkin, que las reglas obligan, mientras que los principios pueden inclinar, pesar más o menos a favor una u otra tesis, pero carecen de obligatoriedad final, de intensidad imperativa. LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 395 objetos, a modo de resumen, tratando de compendiar o de reunir todos los elementos indispensables, bajo pena de inutilidad de todo lo realizado.20 No obstante lo cual, no debe olvidarse, también con los propios juristas romanos, que toda definición es peligrosa dado que no es difícil que la misma tenga que ser alterada en el futuro inmediato, a la par que cambia la realidad que el derecho trata de regular y encauza.21 Los romanos, concretamente Ulpiano, brindan a la posteridad los conocidos como tres preceptos del derecho,22 a través de los cuales se efectúa una perfecta radiografía de la realidad jurídica, de comportamientos concretos y de finalidades determinadas que están en la base de lo jurídico y sirven para que se haga efectiva la justicia, entendida al modo conceptuado por los propios juristas romanos.23 El vivir honestamente es el resultado de la relación inescindible entre derecho y moral como presupuesto de la vida social; el no hacer daño al otro sirve de limitación del uso del derecho propio y la responsabilidad en el ejercicio del mismo, teniendo como referencia la posición jurídica de los otros; el dar a cada uno lo suyo implica el respeto pleno a los derechos de los otros. Con ellos, se alude antes que nada a la forma de ejercitar, realizar o practicar ese derecho que se ha recibido o que se ha creado. Un derecho dado y existente. No dañar a los otros, pero no porque así lo mande el derecho positivo, sino porque la esencia del derecho mismo exige que no se haga a los demás aquello que no queremos que nos sea hecho: es el canon supremo de la conducta humana encaminada a lo justo.24 Aunque no se 20 Digesto 50, 17, 1 (Paulus Libro XVI ad Plautium): “Regula est, quae rem, quae est, breviter enarrat, non ut ex regula ius sumatur, sed ut ex iure, quod est, regula fiat. Per regulam igitur brevis rerum narratio traditur, et, ut ait Sabinus, quasi causae coniectio, quae simul quum in aliquo vitiata est, perdit officium suum”. Las citas del Digesto por Corpus Iuris Civilis, Leipzig, Editio Stereotypa Ex Officina Caroli Tauchnitii, D. Ioannis Ludovici Guilielmi Beck, 1829, t. I. 21 Ibidem, 50, 17, 202 (Iavolenus Libro XI Epistolarum): “Omnis definitio in iure civili periculosa est; parum est enim, ut non subverti possit”. 22 Ibidem, 1, 1, 10, 1 (Ulpianus Libro I Regularum): “Iuris preacepta sunt haec: honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere”; y también en Instituciones 1, 1, 3. 23 Ibidem, 1, 1, 10, pr. (Ulpianus Libro I Regularum): “Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi”. 24 Véase Calasso, F. y Cesarini Sforza, W., “Alterum non laedere”, Enciclopedia del diritto, Milán, Giuffrè, 1958, t. II, pp. 93-96 (Esperienza storica) y pp. 96-98 (Problema filosofico). Villey entiende que esas tres reglas se acaban resumiendo exclusivamente en la última de ellas, como concreción de una justicia particular en sentido aristotélico. 396 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ dice expresamente, la regla de oro parece sobrevolar esta construcción ulpianea. Influjos cristianos pudieran perfectamente dejar sus huellas en el jurista de un siglo II que ve la fuerza naciente de la nueva religión. Pero Ulpiano se mueve en otras coordenadas, en otras realidades, que no se refieren para nada al prójimo, ni al amor, como es propio del mandato cristiano. Sus recomendaciones conforman un modelo formal orientado no a la construcción de un nuevo orden jurídico, sino al desarrollo armónico de un orden jurídico ya dado, ya constituido: el orden jurídico que el propio jurista romano apoya en su edificación clásica epigonal. El pragmatismo romano impide pensar más allá de la realidad concreta que el jurista tiene frente a sí, dar soluciones globales, generales. Parte de lo concreto hacia la posterior generalización por vía interpretativa, mas no se plantea inicialmente la solución como una solución para todos los modelos equivalentes, dado que cada realidad es un mundo. El egoísmo de un sistema jurídico basado en el individuo y en su sola voluntad, ajeno a toda suerte de colectivismo, tiene como consecuencia lógica la incapacidad de pensar en el otro. Por ese motivo, las reglas ulpianeas están reflexionadas para provecho del individuo actuante, en su exclusivo beneficio, y no, nunca, para el posible receptor de esas conductas jurídicas, el otro, el ajeno. Nadie, dice nuevamente el Digesto, puede enriquecerse con perjuicio y en lesión de otro. Lo que mueve esta regla es la justicia; ningún otro componente aparece prefigurado en el mismo. Solamente el derecho, en el derecho, por el derecho.25 Las reglas del derecho romano son preceptos comunes a la totalidad de las normas de convivencia humanas, a todos los derechos. Reglas que acaso pueden ser consideradas las más esenciales de toda convivencia, y las más imperativas dentro de la sociedad, y, por lo mismo, las más exigibles a todos los seres humanos que viven en comunidad. Cuando el renacimiento del derecho romano se produzca en la Europa medieval, aquellos oscuros y laboriosos juristas boloñeses procederán a convertir estas reglas en una suerte de máximas jurídicas intemporales y de valor universal. En el caudal romano hallaron elementos que permiten sintetizar el orden jurídico existente, resumirlo, epitomarlo, combinarlo con consideraciones procedentes del ámbito caVéase Villey, M., op. cit., nota 14, pp. 100 y ss., dado que es el último elemento de la definición el que hay que retener, el que establece la diferencia específica. 25 Digesto 50, 17, 206 (Pomponius Libro IX Ex Variis Lectionibus): “Iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletionem”. LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 397 nónico y no solamente romano, pero también de la religión y del campo teológico. El pensamiento jurídico medieval toma de Roma el mandamiento de no hacer daño a nadie, pero alterando la consideración del daño en el sentido jurídico de lesión. Así asumirá como propia la regla áurea, tal y como demuestra Graciano al inicio de su Decretum o Accursio en su glosa al Corpus, como veremos, de forma tal que el mencionado principio se erige en el elemento fundacional del derecho natural, pero también de la totalidad del derecho humano, secular o canónico. Sin embargo, aquellos tres preceptos se predican de un ordenamiento ya construido, ya formulado, que busca los fines determinantes de todo orden jurídico, garantizando la paz social e individual o reparando las violaciones y rupturas que se han producido en la misma. Su base última es el derecho y la defensa de ese mismo derecho. No aparece para nada el hombre detrás. Lo que opera es la justicia como finalidad en sí misma, y los atributos que de ella dimanan. Ello, porque como ha señalado Paul Ricœur, el tema obsesivo de la filosofía del derecho es la paz, de la misma manera que la guerra lo es de la filosofía política.26 Y a la paz se llega por el camino que marcan esas reglas esenciales e íntimas por las que se debe regir el derecho en su formulación y la conducta material de los hombres. A través y sólo a través de ellas, se puede llegar a alcanzar la justicia, lo justo en el sentido de lo equitativo,27 elemento básico de toda institución social, de la misma manera que la verdad lo es en los sistemas de pensamiento. IV Dentro del conjunto de reglas que tratan de aprehender, explicar y sintetizar el derecho, acaso la más relevante e importante la constituye la ya tantas veces citada “regla de oro”,28 por cuanto trata de expresar la fundaCfr. Ricœur, P., Lo Justo, Madrid, Caparrós, 1999, p. 21. Pues, como bien dice Paul Ricœur, “lo justo no es entonces ni lo bueno ni lo legal, es lo equitativo. Lo equitativo es la figura que revela la idea de lo justo en las situaciones de incertidumbre y de conflicto o, para decirlo todo, bajo el régimen ordinario o extraordinario de lo trágico de la acción”, en ibidem, p. 37. 28 Como síntesis bibliográfica, véase Hoche, H. U., “Die Goldene Regel. Neue Aspekte eines alten Moralprinzips”, Zeitschrift für philosophische Forschung, vol. XXXII, 1978, pp. 355-375. Una breve referencia a la misma, a modo de introducción, puede consultarse en Weiss, P., “The Golden Rule”, The Journal of Philosophy, núm. 38, 1941, 27 26 398 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ mentación más radical, en el sentido de primigenia, remota y profunda, de todo orden jurídico, que evidentemente va más allá del campo estricto de lo jurídico. La historia de esta regla es bien conocida, así como sus dos formulaciones, positiva y negativa, más características: en sentido positivo, hay que hacer a los demás lo que deseamos que los demás nos hagan a nosotros; en sentido negativo, no hacer lo que no queramos que nos hagan. La regla presenta los perfiles típicos del derecho y de las normas que lo integran. Es, en primer lugar y por encima de todo, una regla o una norma, es decir, un mandato que trata de imponerse a los demás mediante la coacción material y ética que aquél impone. No se trata de una simple recomendación o sugerencia, sino de un auténtica “ley”, tal y como dirá el Evangelio de Mateo, por lo que rebasa los márgenes de la dulzura, condescendencia y suavidad que inicialmente su formulación puede darnos a entender. Pero no es una regla cualquiera. Es regla general, por lo tanto, universal, dado que en su formulación no hay excepciones, ni se admiten a primera vista: su alcance es global, sin recovecos, ni segundas lecturas pp. 421-430; Reiner, H., “Die Goldene Regel. Die Bedeutung einer sittlichen Grundformel der Menschheit”, Zeitschrift für philosophische Forschung, vol. III, 1948-1949, pp. 74-105; Hein, N. J. y Jeremias, J., voz “Goldene Regel”, Die Religión in Geschichte und Gegenwart. Handwörterbuch für Theologie und Religionwissenschaft, 3a. ed., Herausgegeben von Kurt Galling, Tubinga, J. C. B. Mohr, 1958, t. II, cols. 1.687-1.689; “Goldene Regel”, Biblisch-historisches Handwörterbuch, Reicke, Bo y Rost, Leonhard (eds.), Gotinga, Vandenhoeck & Ruprecht, 1962, t. I, col. 583; Dihle, A., Die Goldene Regel. Eine Einführung in die Geschichte der antiken und frühchritslichen Vulgärethik, Gotinga, Vandenhoeck & Ruprecht, 1962; y voz “Goldene Regel”, Reallexikon für Antike und Christentum. Sachwörterbuch zur Auseinandersetzung des Christentums mit der antiken Welt, Stuttgart, Anton Hiersemann, 1981, t. XI, cols. 930-940; Singer, M. G., “The Golden Rule”, Philosophy, núm. 38, 1963, pp. 293-314; y voz “Golden Rule”, The Encyclopedia of Philosophy, Edwards, Paul (ed.), Nueva York, Macmillan, 1967, t. III, pp. 365-367; Lutz, A., “Die goldene Regel”, Zeitschrift für philosophische Forschung, vol. XVIII, 1964, pp. 467-475; Schmid, J., voz “Goldene Regel”, Lexikon für Theologie und Kirche, Friburgo, Verlag Herder, 1957-1966, t. IV, cols. 1.040-1.041 (con nueva edición en Friburgo, 1995, t. IV, cols. 821-823); VV. AA., voz “Goldene Regel”, Theologische Realenzyclopädie, Berlín, Nueva York, Walter de Gruyter, 1984, t. XIII, pp. 570-583; Kaufmann, E., “Was ist und gibt es Gerechtigkeit?”, Juristische Arbeitsblätter, vol. 17, núm. 4, abril de 1985, pp. 202-207; Erler, A., voz “Regula Aurea”, Handwörterbuch zur deutschen Rechtsgeschichte, Berlín, Erich Schmidt Verlag, 1986, fasc. 26, cols. 502 y 503; “Goldene Regel”, Evangelisches Kirchenlexikon, Gotinga, Vandenhoeck & Ruprecht, 1989, t. II, col. 247; “Règle d’Or”, Catholicisme. Hier. Aujourd’hui. Demain, París, Letouzey, 1990, t. XII, cols. 727-731; Hoche, H. U., voz “Goldene Regel”, Historisches Wörterbuch der Philosophie, Ritter J. y Gründer, K. (eds.), Basilea, Schwabe Verlag, 1992, t. VIII, pp. 450-463; y Burchard, Ch., voz “Golden Rule”, The Encyclopedia of Christianity, Eerdmann y Brill (coeds.), Michigan, 2001, t. II, pp. 444 y 445. LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 399 o intenciones. Es regla que implica alteridad, esto es, que rebasa los márgenes de la conducta individual para encauzarla en las relaciones con los otros, amigos o enemigos, nacionales o extranjeros, familiares o ajenos a la familia. Sale del mundo moral para introducirse en el mundo jurídico. Es predica de uno, como pauta de conducta, pero en relación al otro, como criterio para determinar su viabilidad. Su esencia es la reciprocidad, entendida a modo de sinalagma. La pauta de conducta viene dada no por una descripción minuciosa de cómo han de ser nuestras actuaciones, sino que se vinculan las mismas al comportamiento de los demás: nuestra conducta habrá de ser la misma que queremos que tengan los demás para con nosotros. Sin implicar egoísmo, ni tampoco una absoluta dependencia con el actuar ajeno. No hay materialidad en su configuración, sino simple formalidad. Es precepto formal porque indica una dirección concreta, dando libertad para los caminos que conducen a la misma. La conducta no es examinada individualmente en relación a los efectos que en los otros pudiera provocar, sino en la repercusión directa que los efectos de la misma tendrían en la persona del actuante si se invirtiesen las tornas, si fuesen los demás los operadores y no los sufridos destinatarios de las conductas examinadas, valoradas, a la luz de esos efectos concretos. Precisamente, se trata de hallar su justificación, su explicación y su legitimación en el examen concreto que esa misma conducta, invertida, tendría en nosotros mismos. Ofrece otra perspectiva, otro punto de vista, en el cual el sujeto, autor y actor, pasa a ser sujeto receptor y paciente de su misma conducta ahora ejercitada por los demás. Eso supone que la valoración del comportamiento se inserta en una dinámica de cruce de responsabilidades, deberes y facultades. El sujeto actúa sobre los demás, pero la valoración depende del supuesto contrario, de que esa misma conducta fuese ejercitada por los demás sobre el sujeto ahora actuante. Lo que supone que los criterios para examinar dicha conducta resultan de la fusión de los valores de ambas entidades intervinientes, del sujeto y del receptor. El sujeto actuante se convierte eventual e imaginariamente en receptor de la misma conducta que desarrolla sobre los demás y es precisamente en función de esa misma conducta desde la que se examina la moralidad practicada o la ausencia de moralidad de la conducta propia. El individualismo es reemplazado por los efectos del comportamiento colectivo sobre el sujeto individual. No se obra para obtener algo de los demás, sino que se persigue el convencimiento de que la actuación para con ellos sería idéntica a aquella que ellos tendrían para con nosotros. Los orígenes de esta regla de conducta son inciertos y no se puede dar una fecha de nacimiento de la misma, ni tampoco adscribirla a una 400 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ determinada confesión religiosa o corriente de pensamiento. Lo que realmente sorprende es que podamos hallar formulaciones parecidas en diferentes culturas y en diferentes épocas históricas, lo que es muestra de su concordancia con el espíritu humano, con la tendencia del hombre hacia una cierta estabilidad y hacia un amplio respeto para con los demás, independientemente de credos, confesiones, reflexiones, ideologías y pensamientos, con un cierto deseo de paz recíproca que alienta la vida en comunidad bajo los parámetros del orden más perfecto posible.29 Así la hallamos expresada, dentro del pensamiento griego, en la Odisea, en Tales de Mileto, Pitacos de Lesbos, Herodoto, Isócrates, Jenofonte, y, ya en Roma, en las obras de Dión Casio, Séneca y de Alejandro Severo. Es significativo el silencio de Sócrates, Platón y, en menor medida, Aristóteles,30 respecto a este principio que volvemos a hallar en la literatura judía ortodoxa y apócrifa,31 en el pensamiento islámico, en el chino (Confucio, pero probablemente ya anterior al mismo), en el hindú (aquí en sus dos formulaciones, positiva y negativa, como figura en el Mahabharata) y en otros muchos de procedencia asiática. Es desde ese judaísmo helenizante de donde surge la corriente cristiana que hará desembocar esta regla finalmente en el Nuevo Testamento cristiano. Sin embargo, se ha destacado la existencia de dos líneas de expresión:32 en su vertiente negativa (no hacer a los demás lo que no quieres que te sea hecho), se respira la influencia pagana y hebraica, configurando sobre todo un regla de inteligencia o perspicacia, que pertenece al mundo del derecho. El modelo de su formulación negativa lo hallaríamos en el Libro de Tobías 4, 15, en los consejos que el anciano profeta da al hijo: “Lo que no quieras para ti, no lo hagas a nadie”, junto a otros fragmentos Así lo acredita Spendel, G., “Die Goldene Regel als Rechtsprinzip”, Festschrift für Fritz Von Hippel zum 70. Geburtstag, Tubinga, Mohr-Siebeck, 1967, pp. 491-516. 30 Algunos pasajes en “La República” o en “Las Leyes”, de Platón, así como en la “Retórica” y en la Ética a Nicómaco, del Estagirita, cuando se abordan temas como la justicia, la equidad, etcétera, constituyen el escaso bagaje que ambos pensadores dedican a este tema, sin que realicen una afirmación concluyente de este principio, ni por supuesto lo asuman como propio dentro de su pensamiento. Véase Dihle, A., Die Goldene Regel, cit., nota 28, pp. 31 y ss., y pp. 85 y ss. 31 Cfr. Ibidem, pp. 82-84. 32 Lo hace J. Jeremias en su voz “Goldene Regel”, Die Religion in Geschichte und Gegenwart, cit., nota 28, t. II, col. 1.688, quien conceptúa la formulación negativa de la regla como “Klugheitsregel”, mientras que la positiva es una “Anleitung für die Liebesübung”. 29 LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 401 vetero-testamentarios a los que nos referiremos a continuación. Por el contrario, la formulación positiva (haz a los demás lo que quieres que ellos te hagan) es, antes que nada, una orden de amar, de actuar, de raigambre evangélica cristiana, que se mueve preferentemente en el campo de lo ético, mejor que de lo jurídico, sin olvidar este ámbito, confundido con él. Jesucristo incorpora la vertiente positiva de la formulación que no deroga la anterior, sino que la complementa: se suma a la misma para perfeccionarla y conformar un todo armónico que disciplina la conducta del buen cristiano en todos los supuestos posibles, positivos y negativos, en todo lo que se debe hacer y lo que no se debe hacer. Se corresponde con el sentido contemplado en el Antiguo Testamento dentro del campo moral. No hay una abrogación de ninguna ley, sino que se procede a darle cumplimiento por medio de una nueva manera de entender el mensaje del amor. La ley antigua permanece, si bien con un espíritu nuevo. Es, en suma, una nueva elaboración de la regla para convertirse en consejo de prudencia y en consejo que indica la forma concreta de actuación que ha de seguirse en su sentido afirmativo, lo que no empece para que en otros fragmentos del Nuevo Testamento aparezca la antigua formulación negativa, como en Hechos de los Apóstoles 15, 20-29,33 obra atribuida a Lucas, o en la Epístola a los Romanos 13, 10,34 de Pablo de Tarso. Mas son complementos —nunca oposiciones— de una renovación intelectual de alcances infinitos. La suma de ambos preceptos, su posibilidad de ser empleadas de modo conjunto, no excluyente, su utilización indiscriminada, serán generales en todo el pensamiento cristiano. Ambos acaban conduciendo al fin de la salvación de las almas, a través de la expresión mediante las conductas del más excelso amor a Dios y al prójimo. Ese amor se actúa bien de modo pasivo, no haciendo el mal al otro, bien de modo activo, haciendo el bien. Aquí se halla el contenido de los dos mandamientos superiores que deben regir la vida del buen cristiano. Todo Hechos de los Apóstoles 15, 28-29: “Porque ha parecido al Espíritu Santo y a nosotros no imponeros ninguna otra carga más que estas necesarias: que os abstengáis de las carnes inmoladas a los ídolos, de la sangre y de los ahogados y de la fornicación, de lo cual haréis bien en guardaros. Pasadlo bien”. 34 Romanos 13, 8-10: “No estéis en deuda con nadie, sino amaos los unos a los otros, porque quien ama al prójimo ha cumplido la Ley. Pues no adulterarás, no matarás, no robarás, no codiciarás y cualquier otro precepto, en esta sentencia se resume: Amarás al prójimo como a ti mismo. El amor no obra el mal del prójimo, pues el amor es el cumplimiento de la ley”. 33 402 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ ello supervisado por el supremo amor a Dios, comienzo y fin de todas las cosas, del cual el amor al prójimo es reflejo. Desde ese instante bíblico, su presencia en los textos cristianos medievales se repetirá hasta la saciedad, como eje de la reflexión moral y así lo acreditan las obras de los principales teóricos de la llamada patrística. De ahí, pasará, vía traslaticia, a los pensadores medievales que se levantan sobre la sabiduría de los santos padres: Anselmo de Canterbury, Pedro Abelardo, Buenaventura, Alberto Magno o Tomás de Aquino. Finalmente, seguirá su ruta hacia la modernidad, en las palabras usadas por Martín Lutero, Hobbes, Berkeley, Shaftesbury, Pufendorf, Thomasius o Leibniz.35 Voltaire dirá en una de sus más conocidas obras que todos los pueblos asiáticos, en concreto la India, se dominan por las pasiones y por la razón universal que hace de contrapeso a esas pasiones, la cual imprime en todos los corazones la conocida regla de oro en su formulación y sentido evangélicos. Son los dos caracteres que la naturaleza imprime en el ser humano con independencia de su raza y los dos vínculos, hacerse a uno mismo y hacer a los demás, que los une, por encima de todo aquello que los divide. El resto, el resto de normas, dirá Voltaire, nacen del suelo, de la tierra y de la costumbre, pero no oscurecen ese mandato primero, original, tremendamente humano.36 Immanuel Kant, se suele afirmar, procede a la secularización de este principio que se verá sustituido por su “imperativo categórico”, a modo de regla áurea secularizada.37 Lo afirmará el filósofo de Königsberg en varios de sus más conocidos textos en 35 Sobre estos autores, véase Verdross, A., La filosofía del derecho del mundo occidental. Visión panorámica de sus fundamentos y principales problemas, trad. de Mario de la Cueva, México, UNAM, Centro de Estudios Filosóficos, 1962, pp. 141 y ss. 36 Voltaire, Essai sur les mœurs et l’esprit des Nations et sur les principaux faits de l’Histoire, depuis Charlemagne jusqu’à Louis XIII, vol. II, cap. CXLIII: “Tous ces peuples ne nous ressemblent que par les passions, et par la raison universelle qui contrabalance les passions, et qui imprime cette loi dans tous les cœurs: Ne fais pas ce que tu ne voudrais pas qu’on te fit. Ce sont là les deux caractères que la nature empreint dans tant des races d’hommes différents, et les deux liens éternels dont elle les unit, malgré tout ce qui les divise. Tout le reste est le fruit du sol de la terre, et de la coutume”. Citamos por la edición electrónica de las œuvres complètes de Voltaire. Dirección en Internet: http:// www.voltaire-integral.com. 37 Véase D’Agostino, F., “La Regola Aurea e la Logica della Secolarizzazione”, Cristianesimo, Secolarizzazione e Diritto Moderno, Lombardi Vallauri, Luigi y Dilcher, Gerhard (eds.), Milán, Biblioteca per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno 11-12, 1981, t. II, pp. 941-955. LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 403 dos fórmulas complementarias,38 además de efectuar una acerada crítica a la regla áurea.39 Pero esa materia rebasa los límites modestos que nos hemos impuesto. Nuestro campo de acción será la Edad Media hasta la titánica construcción de Tomás de Aquino que inaugura una nueva era de racionalidad dentro de la fe. La difusión de esta regla aparece acreditada en diferentes culturas, como se ha podido observar. India, China, Grecia, Roma, autores cultos, autores menos cultos, filósofos, pensadores, poetas, politólogos e historiadores se refieren a ese elemento esencial de la humana convivencia. Nos interesa su formulación en el ámbito judeo-cristiano, de donde se nutrirá el mundo intelectual medieval que conforma nuestra civilización. El pensamiento teológico primero, filosófico después, lo considera pilar imprescindible para la construcción ética del orden jurídico, como sólida columna donde aquél se va a apoyar y sostener, norma fundamental que inspira todo aquello que el derecho tiene que ser y tiende a ser. El caudal intelectual que alude a esta norma básica es ingente, empleando de forma indeterminada sus dos formulaciones. Y sucede lo mismo con los textos jurídicos, entendiendo por tales no solamente las compilaciones de derecho, en las cuales no se va a hallar traza alguna que se refiera o aluda mínimamente a este precepto, sino en cualquier reflexión sobre lo jurídico en su más remota esencia natural. Los compiladores a los que aludimos, Citamos cronológicamente por orden de aparición de las obras referidas (La Crítica se publica en 1788 y la Metafísica en 1797). Véase Kant, I., Crítica de la razón práctica, R. Aramayo, Roberto (ed. y trad.), Madrid, Alianza Editorial, 2000, p. 97, parte I, lib. I, cap. I, § 7. Ley básica de la razón pura práctica: “Obra de tal modo que la máxima de tu voluntad siempre pueda valer al mismo tiempo como principio de una legislación universal”; y La metafísica de las costumbres, 2a. ed., estudio preliminar de Adela Cortina Orts, Madrid, Tecnos, 1994, pp. 39 y 40. Introducción a la doctrina del derecho § C Principio universal del derecho: “Una acción es conforme a derecho cuando permite, o cuya máxima permite a la libertad del arbitrio de cada uno coexistir con la libertad de todos según una ley universal… Por tanto, la ley universal del derecho: obra externamente de tal modo que el uso libre de tu arbitrio pueda coexistir con la libertad de cada uno según una ley universal”. 39 Kant estima que la regla áurea no puede ser una ley universal porque no contiene el principio del deber hacia uno mismo, ni el deber de caridad hacia los otros (dado que habría personas que consentirían fácilmente que los otros no fuesen obligados a beneficiarle para ser dispensados así de la benevolencia de otros), ni el principio del deber estrecho de los hombres los unos contra los otros, porque el criminal podría argumentar contra el juez que lo condena. Véase Kant, I., Grundlegung zur Metaphysik der Sitten, Vorländer, Kart (ed.), Hamburgo, Feliz Meiner, 1957, § 430, p. 53. 38 404 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ manos anónimas o conocidas, siempre clérigos, aparecen preocupados por otras finalidades más prácticas que teóricas. La mayor parte de las compilaciones están pensadas desde una óptica no doctrinal, sino orientada a la aplicación del derecho y a facilitar esa misma aplicación. Falta el componente teorético, la reflexión sobre la esencia del derecho, por lo que la presencia de esta regla no debe sorprender: la finalidad de estas agrupaciones de cánones y decretales estaban alejadas de cualquier atisbo de reflexión y solamente se preocupaban por la acumulación textual. La reflexión sobre la base del derecho y de la moral correspondía a otros sujetos. Desde una postura maximalista que hacemos nuestra, texto jurídico (por extensión, pensamiento jurídico) es cualquier tratado en el que se ventilasen, discutiesen o se polemizase sobre cuestiones de derecho, es decir, toda suerte de libro que se refiriese al hombre en su relación con Dios o con los otros hombres, los dos elementos bajo los cuales era estructurado el derecho natural en el pensamiento del momento antiguo y medieval, lo que era tanto como afirmar la estrecha e íntima conexión entre moral, religión y derecho, sin fronteras nítidas entre todas estas disciplinas, antes bien configuradas como expresiones paralelas del mismo plan divino. La Biblia, principal libro religioso, lo era también moral, y asimismo operaba como libro jurídico y como libro político. Las construcciones jurídicas eran inseparables de cualquier otra construcción referida a Dios y al hombre como criatura por excelencia. De ahí que cuando se traten esos temas, el derecho aparezca como lugar común, bien por su creación divina, bien por la iluminación que de esa creación divina se ha trasladado a todos los hombres. Cuando hablamos de pensamiento jurídico queremos decir precisamente eso: pensar el derecho, desde la óptica de la divinidad y del prójimo, cualquier reflexión sobre el derecho, independientemente del valor, normativo o no, que haya tenido el texto que contiene aquélla. Es significativo, a modo de ejemplo, que ni en la compilación justinianea, ni en los fragmentos escasos de la misma que se conocen en la Europa anterior al siglo XII, se mencione la regla áurea, mientras que sí parece ser lugar común en las colecciones canónicas antiguas, más que en las medievales,40 con el Decretum de Graciano como Así, aparecerá mencionada en los primeros libros canónicos (Didascalia, Didaché, Constituciones y Cánones Apostólicos), citados infra, y en algunas colecciones canónicas intermedias, previas a Graciano. Por ejemplo, en la Hispana, se compila el Concilio VIII de Toledo, en cuyo canon II, se alude a la regla en el sentido del perdón y del amor al enemigo: “Ioannes idem: Qui odit fratrem suum homicida est, et scitis quia omnis 40 LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 405 punto de llegada. La vinculación de este orden jurídico, el de la Iglesia, con la teología y todo el caudal de conocimientos que bajo esa denominación se agrupaba en el Medievo, permiten explicar perfectamente aquella inserción que figura en el inicio de la magna obra compilatoria del monje boloñés. Mientras tanto, ¿qué sucedió con esta regla áurea? ¿Cuál fue su destino? ¿Cómo fue empleada para fundamentar reflexiones o levantar nuevos edificios jurídicos? V Pretendemos simplemente ofrecer aquí un catálogo de las apariciones más relevantes de la misma en el pensamiento de los autores de la patrística, los edificadores del más profundo pensamiento dogmático cristiano por contraposición a las variantes heréticas,41 a los que seguirán, como fieles émulos, los pensadores del primer Medievo, enanos subidos en hombros de gigantes, hasta llegar al entorno de los siglos XII y XIII, homicida non habet vitam aeternam in se manentem? Et per semetipsam Veritas: Diligite inimicos vestros, benefacite his qui vos oderunt; et iterum: Dimittite et dimittetur vobi; si autem non demiseritis, nec Pater vester coelestis dimittet vobis peccata vestra”, en Concilios visigóticos e hispano-romanos, Vives, José (ed.), Barcelona, Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Instituto Enrique Flórez, 1963, pp. 270 y 271 (ahora en La Colección Canónica Hispana. V. Concilios hispanos: segunda parte, Martínez Díez, Gonzalo y Rodríguez, Félix (eds.), Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1992, pp. 393 y 394). En idéntico sentido, ya en el siglo X, Regino de Prüm, De Ecclesiasticis Disciplinis et Religione Christiana Collectus, lib. I, cap. CCVII, para la hospitalidad; y capítulo CCC, para el perdón, en Migne, J. P. (ed.), Patrologia latina, t. CXXXII; a comienzos del siglo XI, Burchardo de Worms, Decretorum Libri Viginti, en varios pasajes de los libros III, XVI y XIX. El texto en Migne, J.P. (ed.), Patrologia latina, t. CXL. En la segunda mitad del siglo XI y casi arribando al siglo XII, emplean como norma jurídica esta regla de un modo expreso, basándose en dos falsas decretales atribuidas a los pontífices Gregorio IV y Melquíades, ambas dictadas en sede procesal, con invocaciones a la necesidad de juzgar conforme a la verdad probada y a la caridad de todo cristiano exigible. Así, Anselmo de Lucca, Collectio Canonum una cum Collectione Minore, Thaner, Friedrich (ed.), Neudruck der Ausgabe Innsbruck, Librariea Academicae Wagnerianae, 1906-1915, Aalen, 1965, lib. II, cap. 17; y lib. II, cap. 41; e Ivo de Chartres, Decretum, Pars V, cap. XVIII; y Pars XVII, caps. CXXIV-CXXXI; y, sobre todo, en Panormia, lib. IV, cap. CXII y cap. CXVI. Ambas compilaciones en Migne, J.-P. (ed.), Patrologia latina, t. CLXI. 41 A modo de ejemplo, véase Polémica entre cristianos y paganos a través de los textos. Problemas existenciales y problemas vivenciales, Sánchez Salor, Eustaquio (ed.), Madrid, Akal, 1986. 406 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ en que las direcciones intelectuales cambian de rumbo, por la influencia, en el campo jurídico, de la recuperación del derecho romano y, en el filosófico-teológico, de la práctica totalidad de la obra aristotélica y su versión cristianizada en la magna conversión que opera en ese sentido Tomás de Aquino. Partamos, pues, desde las bases bíblicas, pasemos a la patrística y sumerjámonos posteriormente en las aguas medievales para hallar el rastro de esa regla de oro, fundamento último de la misma cristiandad, en cuanto que mandato supremo moral, religioso y jurídico de sus dos sujetos más relevantes: Dios, ser supremo inaprensible, y el otro, el prójimo, que aparece realmente como otro no alienado, sino fagocitado por el ego de quien actúa, puesto que a partir de ese ajeno se debe construir el modelo de actuación propio. La formulación que acaba triunfando en el Medievo, erigiéndose en modelo de conducta, es evidentemente la formulación cristiana, negativa o afirmativa, aquella por medio de la cual Jesucristo da un nuevo sesgo a la regla, pero que no excluye la otra anterior. El mandato de hacer, de obrar, implica dentro de sus componentes asimismo el no hacer, que también es respuesta, conducta, comportamiento. Se instituye una orientación positiva a la misma, según se ha visto en Mateo 7, 12, forjándose así como expresión de la ley y de los profetas, mas ello no implica que se excluya el mandato anterior. Ambas reglas, en realidad una sola, coexisten en el nuevo mensaje que se contiene en los Evangelios, puesto que acaban conformando una unidad de dirección de conducta. Se complementan, forman un conjunto de indicaciones que aluden a lo que se debe y a lo que no se debe hacer. Sin embargo, ¿es un mensaje totalmente nuevo, remozado? ¿Hallamos en las fuentes bíblicas anteriores algunas indicaciones al mandato cristiano? ¿Por qué ley y por qué profetas? ¿En qué sentido se debe entender ese carácter legal y ese carácter profético? ¿Qué dice la Biblia antes de la llegada de la “buena nueva”? Algunas referencias aisladas sí se pueden encontrar, pero no en el sentido que Cristo le dará posteriormente. Hay un mandato de protección del extranjero, de respeto al que viene de fuera, de tutela de aquellos desfavorecidos, pero no se llega a formular nunca un expreso mandato de amor al prójimo. Se predica una atención coyuntural al otro, provocado por excepcionales circunstancias (comercio, nomadismo, viajes, etcétera), que implican una especial situación de necesidad transitoria, que no debe forzar la conducta más allá de los límites de esa precisa situación. A ellas debemos dedicar unas breves referencias porque conforman el camino que desembocará finalmente en el nuevo mensaje evangélico. Varios LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 407 fragmentos del Antiguo Testamento aluden a esta regla de conducta mediante la vía de las prohibiciones, en su constitución negativa, por tanto, sin olvidar que nos movemos en esa Justicia de la retribución de la que hablaba Kelsen como característica de la religión judía, o, en poderosa expresión del Deuteronomio, de la venganza y la retribución.42 El Dios poderoso, omnipotente, supremo legislador, supremo juez y comandante en jefe de su pueblo, elabora unas pautas de conducta que se traducen en un derecho humano esencialmente justo, perfecto, sagrado y eterno. La totalidad de la labor jurídica se refiere a un Dios, Yahvé, que a diferencia de otros pueblos ha manifestado y se ha manifestado a su propio pueblo elegido. El derecho no es un orden oculto, dependiente de oráculos y adivinos —aunque sí es eterno e inmutable—, cuyo contenido se deduce del orden cósmico y de la propia naturaleza del hombre; más bien, aquél es algo presentado por el mismo Dios, quien aparece en la historia para celebrar una alianza con el pueblo, alianza en la que Él es la parte poderosa, la que impone y dispone, la que marca cómo ha de desarrollarse ese contrato y las consecuencias de su incumplimiento. El punto de partida, la ley que se dice antigua, es el Decálogo, que pone de relieve también la incapacidad e inutilidad de diferenciar entre derecho divino, derecho natural y derecho positivo (ley), dado que todo es uno y lo mismo. Ese derecho en cuanto que orden es el que indica el camino para una purificación individual y colectiva de ese pueblo. Ahí se halla la justicia en su vertiente divina y humana.43 Sin embargo, este Dios de venganza, que impone la ley del talión a su pueblo,44 este Deuteronomio 32, 35. La justicia es propiedad de Yahvé, ligada a sus deseos, pero, al mismo tiempo, se proyecta sobre los hombres por cuanto implica acatamiento de esos deseos como vía indispensable para conseguir esa purificación moral que haga a cada uno de los hombres digno a los ojos de Dios. Cfr. Truyol y Serra, A., Historia de la filosofía del derecho y del Estado, t. 1: De los orígenes a la Baja Edad Media, 11a. ed., Madrid, Alianza Editorial, 1992, p. 47: “Pero el sentido del vocablo rebasaba, para el israelita, el ámbito de lo que hoy constituye la moral y el derecho, abarcando también la esfera religiosa. Con esta amplitud, ofrece el concepto una doble dimensión, divina y humana. Por una parte, la justicia es referida a Dios como unos de sus atributos, y significa, en frase de G. del Vecchio, la infalible proporción y armonía intrínseca de sus deseos. Estos deseos son para el hombre norma suprema de conducta. Referida al hombre, la justicia consiste en la observancia integral de los mandamientos de Dios. En este sentido, la justicia equivale a la santidad, a la perfección religiosa y moral”. 44 A modo de ejemplo y sin agotar los casos, véase Génesis 4, 23; Éxodo 20, 5; 21, 23; Levítico 24, 17; 24, 19; Números 14, 35; Deuteronomio 19, 19; I Jueces 9, 56 y Salmos 139, 21. 43 42 408 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Dios, más juez que padre, un Dios, como dice Números, que es tardo en la ira y grande en misericordia, que perdona la iniquidad y la rebeldía, sin dejarla impune,45 que busca la justicia plena,46 no impide la afloración excepcional y esporádica de ciertos preceptos en los que se predica la venganza y, al mismo tiempo, el amor a ese prójimo, ese reclamo de la mansedumbre.47 Porque esa justicia, divina en su concepción y humana en su realización, es, en palabras del profeta Isaías, el camino para la paz y el orden.48 Veamos algunos ejemplos separados de esa tendencia a la retribución, de esa tendencia a amar al prójimo que es, decimos, excepcional y esporádica en el Antiguo Testamento. Comencemos con la vieja ley mosaica, la primera formulación jurídica del pueblo elegido. En Éxodo 23, versículos 1 y siguientes, se pueden atisbar algunas indicaciones en tal sentido a través del enunciado sucesivo de ciertas prohibiciones concretas que van fraguando el modelo de conducta ideal que Yahvé quiere para con Números 14, 18. Una justicia que acabará premiando al buen hombre y castigando al impío, como se puede colegir de Salmos 7, 10: “Acabe de una vez la malicia del impío, y confirma al justo. Dios, justo, escudriñador del corazón y de los riñones”; 103, 8 y 10: “Es Yahvé piadoso y benigno, tardo a la ira, clementísimo… No nos castiga a la medida de nuestros pecados, no nos paga conforme a nuestras iniquidades”; 116, 5: “Yahvé es misericordioso y justo; sí, nuestro Dios es piadoso”; o en Proverbios 11, 21: “Más pronto o más tarde no quedará impune el malvado, pero la prole del justo escapará”; 12, 10: “El justo provee las necesidades de sus bestias, pero el corazón del impío es despiadado”. En Sabiduría 5, 15-16 se dice expresamente: “Pero los justos viven para siempre, y su recompensa está en el Señor y el cuidado de ellos en el Altísimo. Por eso recibirán un glorioso reino, una hermosa corona de mano del Señor, que con su diestra los protege y los defiende con su brazo”. 47 La aparente contradicción se puede salvar con la interpretación dada por Kelsen, H., “La idea de justicia en las Sagradas Escrituras”, cit., nota 14, pp. 133 y 134. El deber de amar al prójimo como a uno del pueblo elegido implica un mandamiento de solidaridad nacional, compatible con la justicia de retribución. La prohibición de la venganza está en oposición a la venganza de sangre, pero es compatible con la ley del talión, si es ejercitada no por la misma persona agraviada, sino por los tribunales: “Que un judío deba amar a su prójimo como a sí mismo y que deba tratar a los forasteros como a los naturales, son principios políticos que nada tiene que ver con la regla de justicia: Igual por igual, mal por mal, bien por bien… Pero estas manifestaciones esporádicas de una moralidad de indulgencia no son sintomáticas del Antiguo Testamento, el cual está dominado por la justicia de igual por igual”. 48 Isaías 32, 17-18: “La paz será obra de la justicia; y el fruto de la justicia, el reposo y la seguridad para siempre. Mi pueblo habitará en morada de paz, en habitación de seguridad, en asilo de reposo”. 46 45 LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 409 su pueblo, que exigirá a cada uno de los miembros del pueblo elegido. Dichas prescripciones presentan una aspecto marcado por una clara alteridad, una referencia constante a la participación del otro, del ajeno, no del enemigo, sino de un prójimo cercano, al que se denomina extranjero, en un intento de superación de las luchas tribales que protagonizan los primeros años de la dominación judía en la Tierra Prometida: no mentir, no testificar en falso, no dejarse arrastrar al mal, devolver los animales perdidos a los enemigos, no torcer el derecho de los pobres, no hacer daño al extranjero.49 En Levítico 19, 17-18, se insiste en las mismas líneas de conducta que había fijado el libro anterior del Pentateuco. Ahora el protagonista es el odio: no odies a tu hermano, mas repréndelo de modo fraternal para que no haya posibilidad alguna de llegar al pecado, porque la dirección perseguida es la ausencia de venganza y de rencor contra los “hijos de tu pueblo”, para concluir con el mandato de amor al prójimo que será usual en el Nuevo Testamento.50 El mismo Levítico 19,33-34 predica el amor hacia el extranjero, ya no enemigo, para que se le trate como a un indígena de entre el pueblo escogido, como a uno propio, recordando la misma situación de extranjería que el pueblo elegido vivió en Egipto.51 Saúl reconoce que David es mejor que él mismo pues “tú me has hecho bien y yo te pago con mal”,52 y el hijo de aquél, Salomón, habla de Dios que ha de obrar con cada uno según sus caminos.53 El libro de Job 31, 29-30 o los Proverbios 20, 22 y 24, 17, 24, 29 y 25, 21, también insisten en esa misma línea, el primero en una presentación interrogativa de la cuestión,54 los segundos en la consagración de una claro deber de asistencia al prójimo, ahora enemigo, y de prohibición de delectación en su Éxodo 23, 1-19. Levítico 19, 17-18: “No odies en tu corazón a tu hermano, pero repréndele para no cargarte tú por él con un pecado. No te vengues y no guardes rencor contra los hijos de tu pueblo. Amarás a tu prójimo como a ti mismo. Yo, Yahvé”. 51 Ibidem, 19, 33-34: “Si viene un extranjero para habitar en vuestra tierra, no le oprimáis; tratad al extranjero que habita en medio de vosotros como al indígena de entre vosotros; ámale como a ti mismo, porque extranjeros fuisteis vosotros en la tierra de Egipto. Yo, Yahvé, vuestro Dios”. 52 I Samuel 24, 18. 53 I Reyes 8, 39: “Obra con cada uno según sus caminos, y según ellos retribúyelos tú, que escudriñas el corazón de todos los hijos de los hombres”. 54 Job 31, 29 y 30: “Si me alegré del mal de mi enemigo y me gocé en que le sobreviniera la desgracia, pues no di mi lengua al pecado ni conjuré al sepulcro contra su vida”. 50 49 410 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ sufrimiento y en su desgracia.55 El Eclesiástico proclama, no obstante, la moderación de la ira, con unos perfiles claramente proto-evangélicos: El que se venga será víctima de la venganza del Señor, que le pedirá exacta cuenta de sus pecados. Perdona a tu prójimo la injuria, y tus pecados, a tus ruegos, te serán perdonados. ¿Guarda el hombre rencor contra el hombre e irá a pedir perdón al Señor? ¿No tiene misericordia de su semejante y va a suplicar por sus pecados? Siendo carne, guarda rencor. ¿Quién va a tener piedad de sus delitos? Acuérdate de tus postrimerías y no tengas odio. Y guárdate de la corrupción y de la muerte y cumple los mandamientos. Acuérdate de la alianza del Altísimo. Y no aborrezcas a tu prójimo y perdona las ofensas.56 Algunos profetas predican esta misma línea de conducta.57 Estas referencias, de todos modos, son excepciones a los criterios generales que inspiran la actuación de Yahvé y de su pueblo. En principio, la regla general que preside esas actuaciones jurisdiccionales es siempre la retribución, la dinámica de la recompensa y del castigo. Solamente en contadas ocasiones, como las expuestas, se predica un comportamiento excepcional para con el extranjero y para con el enemigo. La expresión más depurada de esa regla negativa, no obstante, se remite al profeta Tobías, catálogo de consejos que el buen padre, ya anciano, dirige al hijo para encauzar su conducta hacia la rectitud moral que implica el respeto a la ley divina en toda su extensión, que se condensa en la frase final que manda no hacer a los demás lo que no se quiere que los demás hagan a uno mismo: Guárdate, hijo, de toda fornicación y ante todo toma esposa del linaje de tus padres; no tomes mujer extranjera que no sea del linaje de tu padre, que Proverbios 20, 22: “No digas: Devolveré mal por mal; confía en Yahvé, que Él te salvará”; 24, 17: “No te goces en la ruina de tu enemigo, no se alegre tu corazón al verle sucumbir”; 24, 29: “No digas: Como me ha tratado a mí le trataré yo a él y le daré lo que se merece”; y 25, 21: “Si tu enemigo tiene hambre, dale de comer; si tiene sed, dale de beber”. 56 Eclesiástico 28, 1-9. 57 Miqueas 7, 18: “¿Qué Dios como tú, que perdonas la maldad y olvidas el pecado del resto de tu heredad? No persiste por siempre su enojo, porque ama la misericordia”; Oseas 6, 1: “Venid y volvamos a Yahvé: Él desgarró, Él nos curará; Él hirió, Él nos vendará”; y Joel 2, 13: “Rasgad vuestros corazones, no vuestras vestiduras, y convertíos a Yahvé, vuestro Dios, que es clemente y misericordioso, tardo a la ira, grande en misericordia y se arrepiente de castigar”. 55 LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 411 hijos somos de profetas, Noé, Abraham, Isaac y Jacob, nuestros antiguos padres. Recuerda, hijo, que estos tomaron mujeres de entre sus hermanos, y fueron bendecidos en hijos, y heredó su descendencia la tierra. Y ahora, hijo mío, ama a tus hermanos y no te ensoberbezcas en tu corazón ni desprecies a los hijos e hijas de tu pueblo, rehusando tomar de ellas mujer, porque en el orgullo está la perdición y el desorden, y en la ruindad la penuria y el hambre, pues la madre del hambre es la ruindad. No retengas una noche el salario de un obrero que trabajare para ti: entrégaselo luego. Si sirvieres a Dios, Él te recompensará. Atiende, hijo, a todas tus obras y muéstrate prudente en tu conversación. Lo que no quieras para ti, no lo hagas a nadie. No bebas vino hasta embriagarte, no vaya contigo la embriaguez. Da de tu pan al hambriento, y de tus vestiduras al desnudo. Todo cuanto te sobrare dalo en limosnas, y no se te vayan los ojos tras lo que dieres.58 Todo cambia en el Nuevo Testamento. La nueva alianza entre Dios y los hombres que propugna Cristo es absolutamente diferente de la retribución que se respira en los libros bíblicos del Antiguo Testamento. Pablo de Tarso habla del pasado israelita como una revelación incompleta e imperfecta, de valor pedagógico, que preparaba al niño para (en este caso, la humanidad) la madurez moral, que provoca asimismo la emancipación de aquél. Fue una suerte de pedagogo que se impone al infante para que pueda educarse. Completada esa educación, aquél procede a actuar con plena libertad de acuerdo con las enseñanzas recibidas.59 El Antiguo Testamento prepara el Nuevo y éste lo perfecciona, sin derogarlo, ni omitirlo, sino presuponiéndolo y mejorándolo. Pero en el Nuevo Testamento, el mensaje principal es un mensaje de amor y de fraternidad, que traspasa fronteras, pueblos, imperios y naciones: es un mensaje dirigido al hombre en su totalidad, no a un solo pueblo elegido. Universal, en suma, porque su fundamento no es una posibilidad étnica, sino una posibilidad ética, humana y personal, a la que todo el mundo puede acceder para su perfeccionamiento y para el perfeccionamiento de los demás: el amor. El prójimo es ahora todo hombre, incluso el enemigo.60 Tobías 4, 12-16. Gálatas 3, 24-25: “De suerte que la Ley fue nuestro ayo para llevarnos a Cristo, para que fuéramos justificados por la fe. Pero, llegada la fe, ya no estamos bajo el ayo”. 60 Cfr. León-Dufour, X., Diccionario del Nuevo Testamento, Madrid, Cristiandad, 1977, pp. 365 y 366. 59 58 412 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ El cambio se advierte, sobre todo, en la propia formulación de la regla. Del no hacer que inspira la regla en su vertiente negativa, que coloca al ser humano en una posición de pasividad, se pasa a la situación inversa, a la necesidad de actuar, de obrar pensando en los demás, sin excluir lo anterior, sin olvidar, por tanto, aquellas conductas que deben ser evitadas por las repercusiones individuales y colectivas de todo punto negativas. Jesucristo propone una nueva lectura de la idea de justicia que consiste, más que en una solución del problema de las relaciones sociales, concebida como contraposición de intereses antitéticos, en una disolución del mismo, en una desaparición de esa conflictividad de los opuestos: exige el abandono del deseo de la justicia como forma de imposición y su conversión en virtud. Esto es, abandonar la justicia tal y como la concibe el ser humano para tratar de acercarse a la visión que de la misma posee Dios. Se busca reemplazar la justicia humana por aquélla otra que se aproxime, emule o se acerque a la divina. La justicia cambia en cuanto a su conformación y en cuanto a su realización específica. Importan e interesan las motivaciones, las intenciones relevantes para Dios. No sólo cumplir en el fuero externo, como hacían los fariseos y los escribas, formalmente, sino aceptar de modo gozoso, en el fuero interno, lo que Dios ha mandado, asumirlo como propio, inapelable, indiscutible, necesario. Lo que Dios manda es intrínsecamente bueno y el hombre lo llega a saber. Por eso, lo celebra, lo goza, no lo sufre, no lo padece. Se evapora así el miedo a la acción divina, puesto que el hombre sabrá en todo instante que aquélla será benéfica para con él. La justicia aparece como un mecanismo que conduce a la santidad, a la perfección moral y religiosa. El camino exclusivo es el amor —más amplio y complejo que la amistad de los antiguos— en una doble dirección, en dos mandamientos que sepultan la ley antigua: el amor a Dios sobre todas las cosas y con todas las potencias de las que dispone el ser humano, y, derivado del anterior, el amor al prójimo como a uno mismo, que ha de ser semejante al anterior amor profesado de modo absoluto hacia Dios.61 No es una justicia de normas, positiva, legalista, ni siquiera una justicia natural; es una justicia que da consejos para el buen actuar, para seguir el discurrir de una vía compleja, heroica, minoritaria, destinada Para estos aspectos, véase Meinertz, M., Teología del Nuevo Testamento, 2a. ed. revisada, Madrid, Fax, 1966, pp. 89 y ss., y Schelkle, K. H., Teología del Nuevo Testamento. II. Dios estaba en Cristo, Barcelona, Herder, 1977. 61 LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 413 a la perfección espiritual, por encima de los preceptos ordinarios que se le pueden exigir a una simple persona. Las bienaventuranzas y exhortaciones del conocido Sermón de la Montaña son prueba clara de esta exigencia suprema, este sacrificio consciente y deliberado de uno mismo, de esa renuncia a cualquier elemento material. Los faltos de todo serán finalmente lo que queden colmados, saciados. Lo relevante será el ser íntimo de cada uno, nunca el tener. El cristiano será, sobre todo, un héroe en lo ético y la heroicidad no se puede predicar, ni exigir a todo el mundo. Habrá, pues, niveles de exigencia y de cumplimiento, conformando un mínimo común no sujeto a negociaciones, ni a restricciones o condiciones. La realización de esos imperativos divinos permite cumplir con Dios, con el prójimo y, finalmente, con uno mismo. El hombre, creado a imagen y semejanza de Dios, comparte siquiera brevemente el resplandor de las perfecciones y atributos divinos. El amor de Dios ilumina el corazón del hombre y lo proyecta como nuevo amor a Dios y a todos los demás seres humanos. Todos los hombres son hijos de esa nueva divinidad, que se construye sobre bases diferentes a las del Antiguo Testamento. La humanidad, el conjunto de los hombres, aparece así como una realidad, con conciencia plena en su destino único dentro de una historia que es universal. Y es consciente de sus posibilidades de redención y de sus capacidades propias para ganar o perder el amor de Dios. Además de la clara presentación y formulación positiva de actuar en ese sentido, no de rechazar esa conducta, que figura en el Evangelio de Mateo 7, 12, según la cual “por eso, cuanto quisiereis que os hagan a vosotros los hombres, hacédselo vosotros a ellos, porque ésta es la ley y los profetas”, la referencia al amor al prójimo, a su tratamiento conforme a lo que uno espera de los demás, se atisba en el mismo texto evangélico (en 5, 44 y en 22, 37), predicando el amor a los enemigos, al próximo, amigo o no, conforme a preceptos de los que se conforman, nuevamente, como aquello que quiere la ley y como aquellos que quieren los profetas, que realmente es ya mensaje legal y mensaje profético. No hay ya una refutación expresa de los antiguos mandatos; aparece una suerte de sobreimposición a los mismos, de lo que se sigue una más sólida y completa construcción de una nueva legalidad.62 62 Mateo 5, 43 y 44: “Habéis oído que fue dicho: Amarás a tu prójimo y aborrecerás a tu enemigo. Pero yo os digo: Amad a vuestros enemigos y orad por los que os persiguen”; 414 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ El del Evangelio de Mateo no es el único caso, ni es caso aislado, aunque su presencia es constante en el discurso evangélico como base fundacional de esa buena noticia a la que remite la etimología de los cuatro libros. También se recoge sumariamente en Marcos 12, 31,63 y, con una formulación más completa, en Lucas 6, 27-38: Pero yo os digo a vosotros que me escucháis: amad a vuestros enemigos, haced el bien a los que os aborrecen, bendecid a los que os maldicen y orad por los que os calumnian. Al que te hiere en una mejilla ofrécele la otra, y a quien te tome el manto no le estorbes tomar la túnica; da a todo el que te pida y no reclames de quien toma lo tuyo. Tratad a los hombres de la manera en que vosotros queréis ser de ellos tratados. Si amáis a los que os aman, ¿qué gracia tendréis? Porque los pecadores aman también a quienes los aman. Y si hacéis el bien a los que os lo hacen, ¿qué gracia tendréis? También los pecadores hacen lo mismo. Si prestáis a aquellos de quienes esperáis recibir, ¿qué gracia tendréis? También los pecadores prestan a los pecadores para recibir de ellos igual favor. Pero amad a vuestros enemigos, haced el bien y prestad sin esperanza de remuneración, y será grande vuestra recompensa, y seréis hijos del Altísimo, porque Él es bondadoso para con los ingratos y los malos. Sed misericordiosos, como vuestro Padre es misericordioso. No juzguéis y no seréis juzgados; no condenéis y no seréis condenados; absolved y seréis absueltos. Da y se os dará; una medida buena, apretada, colmada, rebosante será derramada en vuestro seno. La medida que con otros usareis, ésa se usará con vosotros.64 y Mateo 22, 37-40: “Él le dijo: Amarás al Señor, tu Dios, con todo tu corazón, con toda tu alma y con toda tu mente. Este es el más grande y el primer mandamiento. El segundo, semejante a éste, es: Amarás al prójimo como a ti mismo. De estos dos preceptos, penden toda la Ley y los Profetas”. Para una comprensión general, sirvan como apoyo Schmid, J., El Evangelio según San Mateo, Barcelona, Herder, 1967, pp. 109 y ss., en especial, pp. 216 y 217; Schiwy, G., Iniciación al Nuevo Testamento. 1, Salamanca, Sígueme, 1969, pp. 121 y ss.; VV. AA., Comentario bíblico San Jerónimo, t. II. Nuevo Testamento I, Madrid, Cristiandad, 1972, pp. 196 y 197; Bonard, P., Evangelio según San Mateo, Madrid, Cristiandad, 1975, pp. 159 y ss., y Trilling, W., El Evangelio según San Mateo, Barcelona, Herder, 1976, t. I, pp. 170 y ss, colección El Nuevo Testamento y su mensaje. Comentario para la lectura espiritual. 63 Marcos 12, 28-31: “Se le acercó uno de los escribas que había escuchado la disputa, el cual, viendo cuán bien había respondido, le preguntó: ¿Cuál es el primero de todos los mandamientos? Jesús contestó: El primero es: Escucha, Israel: El Señor, nuestro Dios, es el único Señor, y amarás al Señor tu Dios con todo tu corazón, con toda tu alma, con toda tu mente y con todas tus fuerzas. El segundo es éste: Amarás a tu prójimo como a ti mismo. Mayor que estos no hay mandamiento alguno”. 64 Lucas 6, 27-38. Véase Schmid, J., El Evangelio según San Lucas, Barcelona, 1968, pp. 186 y ss., en especial pp. 195-198; Schiwy, G., op. cit., nota 62, pp. 432 ss.; VV. AA., LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 415 El mismo evangelista además añade el ejemplo concreto del samaritano, en respuesta a la pregunta quién es mi prójimo que formula un rabino, especializado en ese derecho judío que se pretende superar éticamente, en su fundamentación.65 Es moral revolucionaria que se opone agónicamente a la que se ha heredado del Antiguo Testamento y esa confrontación no es eludida por Jesús en el momento de su presentación a los diversos tesoreros de la ortodoxia del pasado. Ése será el elemento diferenciador de la nueva construcción moral en contraposición a los judíos y a todos los gentiles,66 lo que separa a los cristianos de las demás religiones existentes: un amor y una caridad ilimitadas, que ni siquiera se frenan o se detienen ante el enemigo, ahora ya inexistente pues se ha convertido a todos los efectos en el prójimo amado. Un amor y una caridad que no buscan la satisfacción personal del creyente, sino la de los demás, no la autocomplacencia, sino el sacrificio por el otro, sin aguardar recompensa alguna.67 Amor y caridad son espejo para la conducta humana y divina, una conducta basada en el perdón absoluto, aun de los más terribles pecados, perdón reclamado tanto de Dios como de los hombres.68 El perdón aparece directamente inspirado en ese amor al prójimo Comentario bíblico San Jerónimo, cit., nota 62, pp. 347-350; y Stöger, A., El Evangelio según San Lucas, Barcelona, Herder, 1975, t. I, pp. 181 y ss, colección El Nuevo Testamento y su mensaje. Comentario para la lectura espiritual. 65 Lucas 10, 25-29: “Levantóse un doctor de la Ley para tentarle, y le dijo: Maestro, ¿qué haré para alcanzar la vida eterna? Él le dijo: ¿Qué está escrito en la Ley? ¿Cómo lees? Le contestó diciendo: Amarás al Señor, tu Dios, con todo tu corazón, con toda tu alma, con todas tus fuerzas y con toda tu mente, y al prójimo como a ti mismo. Y le dijo. Bien has respondido. Haz esto y vivirás. Él, queriendo justificarse, preguntó a Jesús: ¿Y quién es mi prójimo?”. De ahí arranca la parábola del samaritano (Lucas 10, 30-37), aplicación práctica de esa regla general de amor: ni el sacerdote, ni el levita se ocupan del herido, pasando de largo, sino el despreciado samaritano que se ocupa de su salud presente y futura: “¿Quién de estos tres te parece haber sido prójimo de aquel que cayó en poder de ladrones? Él contestó: El que hizo con él misericordia. Contestóle Jesús: Vete y haz tú lo mismo”. 66 Mateo 5, 47: “Y si saludáis solamente a vuestros hermanos, ¿qué hacéis de más? ¿No hacen eso también los gentiles?”. 67 Ibidem, 6, 3: “Cuando des limosna, no sepa tu izquierda lo que hace la derecha”. 68 Así se pide a la divinidad que nos perdone, de la misma manera que el hombre perdona a quien le ha ofendido, en Mateo 6, 12: “Y perdónanos nuestras deudas, así como nosotros perdonamos a nuestros deudores”. Nuevamente, en el campo exclusivamente humano, Mateo 18, 21: “Entonces se le acercó Pedro y le preguntó: Señor, ¿cuántas veces 416 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ como a uno mismo.69 La nueva religión reemplaza el pacto antiguo, fundado en la ley, por un nuevo pacto que se basa en el amor, que, al mismo tiempo, se presenta y se califica como una ley, en el sentido que contiene las directrices esenciales del comportamiento humano en sus relaciones con la divinidad y en sus relaciones entre sí mismos. Es ley completa de vida, orden absoluto y superior, en sus relaciones con las leyes humanas. Dios es creador del mundo, supremo legislador, juez de todas las acciones de los seres humanos, trasponiendo los valores humanos del tiempo concreto a la eternidad sin tiempo de la que solamente Él disfruta y puede disfrutar. El testigo evangélico lo recibirá Pablo de Tarso, quien se identifica plenamente con la nueva ley del amor.70 Por ese motivo, Pablo no diferencia entre diversos pueblos, sino que la totalidad de la humanidad se entiende subsumida en la cristiandad sobre la cual se debe practicar el apostolado.71 La vida nueva, en lo moral, en lo religioso y, por extensión, en lo jurídico, exige una transformación, esbozada por Cristo y completada por Pablo en sus epístolas, complemento que implica la reproducción de muchos de los llamamientos que figuran en los Evangelios: rechazo de la venganza, de la retribución, del talión como principio informante de las relaciones con los otros;72 elevación de la caridad a la condición de piedra angular de la he de perdonar a mi hermano si peca contra mí? ¿Hasta siete veces? Dícele Jesús: No digo ya hasta siete veces, sino hasta setenta veces siete”, esto es, de forma indefinida. 69 Mateo 19, 16-19: “Acercósele uno y le dijo: Maestro, ¿qué de bueno haré yo para alcanzar la vida eterna? Él le dijo: ¿Por qué me preguntas sobre lo bueno? Uno solo es bueno; si quieres entrar en la vida, guarda los mandamientos. Dijole él: ¿Cuáles? Jesús respondió: No matarás, no adulterarás, no hurtarás, no levantarás falso testimonio; honra a tu padre y a tu madre y ama al prójimo como a ti mismo”. 70 El eje lo constituye la epístola a los Romanos, sobre todo. Véanse Zedda, S., Para leer a San Pablo, Salamanca, Sígueme, 1965, pp. 297 y ss.; Wikenbauser, A., Introducción al Nuevo Testamento, Barcelona, Herder, 1966, pp. 291 y ss.; VV. AA., Comentario bíblico San Jerónimo, Madrid, Cristiandad, 1972, t. IV: Nuevo Testamento II, pp. 101 y ss.; Kertelge, K. Carta a los Romanos, Barcelona, Herder, 1973, colección El Nuevo Testamento y su mensaje. Comentario para la lectura espiritual, y Eichholz, G., El Evangelio de Pablo. Esbozo de teología paulina, Salamanca, Sígueme, 1977. 71 Romanos 1, 14: “Me debo tanto a los griegos como a los bárbaros, tanto a los sabios como a los ignorantes”. 72 Ibidem, 12, 17: “No volváis mal por mal; procurad el bien a los ojos de todos los hombres”. LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 417 nueva religión, a la condición de nueva ley,73 que conlleva la protección del débil en todos los sentidos;74 y asunción del amor como motor del mundo, en un sentido total, dado que sin él, aquél acabaría por destruirse.75 Pablo insiste en esta dirección, en una final imitación de Cristo por parte de todos los creyentes y en la consonancia de su vida con el ideal que aquél defendió,76 hasta llegar al olvido de uno mismo.77 También se pronuncia en el mismo sentido el apóstol Juan en sus cartas.78 Se ha aceptado la nueva legalidad universal y el cristianismo puede proclamar ya, desde una perspectiva católica, esa regla de conducta uniforme, válida para todos, regla que deviene presupuesto de la moral, esencia de la religión, y, por ambos contenidos, también del derecho que debe seguir el cristiano. La antigua ley se ha superado, se ha producido la escisión con el pasado, y el antiguo Dios de la venganza se ha convertido ya en un Dios padre, por ello, pleno de amor y pleno de caridad, con lo que la idea de retribución ha dado paso a una ley nueva que se mueve en otro ámbito, en otras coordenadas. La suprema explicación del derecho se halla en las propias raíces del ser. Los valores se afirman como aspectos del Ser Divino, capaces ya de consolidarse en elementos jurídicos, entrando plenamente en la historia. Dios será el principio último de la normatividad, fuente de toda justicia. Es el legislador supremo que permite que el hombre acceda a sus designios, a través de la ley natural, concebida como participación en la ley eterna de la criatura racional, de toda criatura racional, sobre la cual se exige tanto el conocimiento como su observancia. El gentil de Pablo de Tarso es hombre que, antes de cualquier ley escrita, tiene la ley moral 73 Ibidem, 13, 8: “No estéis en deuda con nadie, sino amaos los unos a los otros, porque quien ama al prójimo ha cumplido la Ley”. 74 Ibidem, 14, 1: “Acoged al flaco en la fe, sin entrar en disputas sobre opiniones”. 75 Gálatas 5, 14-15: “Vosotros, hermanos, habéis sido llamados a la libertad; pero cuidado con tomar la libertad por pretexto para servir a la carne, antes servíos unos a otros por la caridad. Porque toda la Ley se resume en este solo precepto: Amarás a tu prójimo como a ti mismo. Pero si mutuamente os mordéis y os devoráis, mirad que acabaréis por consumiros unos a otros”. 76 Efesios 5, 1-2: “Sed, en fin, imitadores de Dios, como hijos amados, y vivid en caridad, como Cristo, nos amó y se entregó por nosotros en oblación y sacrificio a Dios en olor suave”. 77 Filipenses 2, 4-5: “No atendiendo cada uno a su propio interés, sino al de los otros. Tened los mismos sentimientos que tuvo Cristo Jesús”. 78 Epístola I de San Juan 2, 4-5: “El que dice que le conoce y no guarda sus mandamientos, miente y la verdad no está en él. Pero el que guarda su palabra, en ése la caridad de Dios es verdaderamente perfecta. En esto conocemos que estamos en Él”. 418 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ esculpida en el corazón, accesible a la razón y testimoniada por medio de la conciencia. Por medio de esa ley de implicaciones morales puede llegar a conocer a Dios como legislador supremo y como garante de la ley natural misma, de la que Dios es causa primera mediante el espectáculo de la creación, si bien este conocimiento es oscuro e imperfecto. Es escrita por Dios en el corazón del hombre, no según las fórmulas gramaticales de las dos tablas del Decálogo, sino según el contenido de las leyes mismas. El pagano tiene una ley moral en sí y su corazón es como una tabla, una piedra viviente, en la cual está expresada la voluntad de Dios. El hombre descubre esta ley natural en la medida en que se reconoce por aquello que es y actúa en conformidad con ésta su humanidad. La conciencia da testimonio de todo esto, leyendo aquello que lleva el corazón, describiendo los principios morales básicos, pero aquélla está obnubilada por el pecado. Por ese motivo, lo que para nosotros es pecado no implica la existencia de un precepto moral explícito, como aconteció con Adán o con Moisés. Simplemente, basta el conocimiento de los principios que regulan el actuar humano, que todos los hombres poseen de forma adecuada, aunque en ellos se da el terrible dilema entre el recto conocimiento y la imposibilidad de su total cumplimiento.79 El precepto evangélico implica la exigencia de que el hombre, todo hombre, reconozca en el otro a alguien similar, a un hermano, criterio que se acaba imponiendo por el peso específico de la idea de responsabilidad en el individuo, en la comunidad. Desaparece la diferenciación entre amigo-enemigo, entre indígena, nacional o extranjero. Todos son hijos de un mismo Dios, susceptibles, por tanto, de la mayor bondad posible, sometidos genéricamente a los imperativos de la ley divina. Entre ellos, es predicable aquel mismo amor que el Creador ha manifestado por todos. Se trata de respetar a los demás, a partir de un primer respeto a nosotros mismos, o a causa precisamente de ese respeto propio. Respetar, proteger nuestra humanidad en los demás. La conciencia de cada individuo, valorando el mal y el bien propio, es capaz de juzgar el mal y el bien de los otros que se identifican prácticamente con el propio, con él mismo. Eso lo lleva a salir de su círculo íntimo y relacionar su conducta con el efecto que la misma produciría en los demás. El criterio que se acaba imponiendo es ciertamente subjetivo, pero no egoísta, ni individualista, porque aquél procede de una entidad 79 Véase Pizzorni, R., Il Diritto Naturale. Dalle origini a S. Tommaso d’Aquino, 3a. ed., Bolonia, Edizione Studio Domenicano, 2000, pp. 167 y ss. LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 419 trascendente y se aplica al mismo tiempo al sujeto actuante protagonista y a todos los demás que pueden resultar afectados por dicha conducta individual, lo que trae aparejado un reconocimiento general de su absoluta validez. La intersección del yo con el otro marca las pautas, orienta los comportamientos, fija prioridades y establece la recta vía para el amor y la concordia, con un llamamiento claro a la superación del egoísmo. VI Un orden de amor se acaba imponiendo y los primeros forjadores intelectuales de ese cristianismo todavía balbuciente proceden a considerar ese elemento como el primero de todo el orden general sobre el que la nueva religión reposa.80 Este precepto es base de la ley divina y, por extensión, base asimismo de la ley natural, con la incidencia que directamente repercute en la ley humana positiva, destinataria final de todos los mandatos que se derivan de las dos anteriores. El momento cristiano va poco a poco llegando hasta erigirse en un factor de transformación en todos los campos. Esto permite hablar de una Antigüedad pagana que va a dar paso a una Antigüedad cristiana, casi rayana en el Medievo, donde el protagonismo lo van a tener los escritores de la patrística, aquellos primeros pensadores cristianos que tuvieron que defender la pureza de su fe frente a los desvíos heréticos y, al mismo tiempo, luchar contra la oposición política que suponía una Roma en decadencia y que finalmente se iba a apoyar en esa religión para superar su agonía. La Edad Media y su pensamiento se presentan como una época inmensa y oceánica, presidida por una clara unidad de los saberes, articulados en torno a tres fuentes principales: el legado cristiano, la tradición jurídica romana y el pensamiento griego.81 A pesar de su procedencia geográfica dispar, el Como marco de referencia, Véase Laporte, J., Los Padres de la Iglesia. Padres griegos y latinos en sus textos, Madrid, Ediciones San Pablo, 2004. Sobre la construcción de la idea de un derecho natural en la patrística, véase Pizzorni, R., “Il Diritto Naturale nel pensiero dei Padri”, Angelicum, vol. LIII, 1976, pp. 495-565. 81 Una buena introducción a ese tránsito hacia el Medievo puede consultarse en Jaeger, W., Cristianismo primitivo y paideia griega, México, Fondo de Cultura Económica, 2004. El mismo Jaeger afirma (pp. 12 y 13), que “desde luego, el proceso de cristianización del mundo de habla griega dentro del Imperio romano no fue de ningún modo unilateral, pues significó, a la vez, la helenización del cristianismo”, entendiendo por “helenización” la asunción plena del lenguaje y del universo intelectual (conceptos, ideas, razonamientos), procedentes del área griega. Para la herencia jurídica grecorromana en sede de dere80 420 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ ensamblaje entre todos estos componentes del mosaico cultural occidental nace de una confluencia de factores que provocan contaminaciones y transmisiones de ideas, de reflexiones, de conceptos, con un flujo incesante. Influencias directas en el dominio de la expresión, imitaciones paralelas de realidades sociológicas comunes, sumisión idéntica a los esquemas mentales que constituían los átomos del nuevo pensamiento, provocan esa interacción de todos los factores aludidos. En el trasfondo de cualquier reflexión que tuviese como protagonista al hombre, su espíritu moral y religioso, forma una fusión infalible. Cualquier cuestión jurídica o política tiene, pues, que ser referida a tales elementos.82 Así lo hace la patrística, lo continúa y magnifica el pensamiento intermedio y, finalmente, lo matiza, aclara y delimita la escolástica, con Tomás de Aquino a la cabeza. Para el pensamiento que aquél encarna a su perfección, con todas sus virtudes y con todos sus defectos, la regula aurea aparece referida a los primeros hábitos que el hombre adquiere como consecuencia de la experiencia. El principio esencial, natural si se quiere, de hacer el bien y evitar el mal, llega a nosotros a través de la sindéresis, es decir, la primera ley ética práctica, el hábito racional por medio del cual conocemos rectamente los primeros principios del obrar. Ésta ilumina la razón, tanto la especulativa como la práctica, incluso insinuando que dicho hábito es superior a ambas. La sindéresis contiene los principios de la ley natural que pueden recibir diferentes tratamientos por parte de la razón. Esto se debe combinar con la prudencia, la cual se halla tanto en la razón práctica como en su sujeto. El sujeto propio es el intelecto, aunque también se encuentra en la razón práctica y en los sentimientos internos, puesto que en todos ellos opera. Sindéresis, voluntad, razón e incluso apetitos inferiores, por influencia de todo lo demás nombrado, por costumbre o por don, están orientados cada uno a su modo hacia el cho natural, véase Pizzorni, R., “La naturalità del Diritto Naturale nel pensiero grecoromano”, Aquinas. Rivista Internazionale di Filosofia, año XVIII, núm. 2, 1975, pp. 149-181. 82 Como visión general, véanse Châtelet, F. (dir.), Historia de la filosofía. Ideas, doctrinas, Madrid, Espasa-Calpe, 1976, t. I, pp. 225 y ss.; Gilson, E., La filosofía en la Edad Media: desde los orígenes patrísticos hasta el fin del siglo XIV, 2a. ed., Madrid, Gredos, 1985; Vignaux, P., El pensamiento en la Edad Media, México, Fondo de Cultura Económica, 1995; Fassò, G., Storia della Filosofia del Diritto. I. Antichità e medioevo, RomaBari, Laterza, 2001, pp. 165 y ss.; Barcala Muñoz, A., “La Edad Media”, en Vallespín, F. (ed.), Historia de la teoría política, Madrid, Alianza Editorial, 2002, t. 1, cap. 3, pp. 227 y ss., y Flasch, K., Introduzione alla filosofia medievale, Turín, Einaudi, 2002. LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 421 fin. Es la prudencia la que se encarga de negociar, a través de todos ellos, el modo de alcanzarlo. Nos extenderemos, por ende, hasta mediados del siglo XIII, cuando el aquinatense consigue forjar una construcción ideológica plenamente exitosa, exenta de objeciones dentro de la ortodoxia, que la convertirá en piedra de toque intelectual de todo el pensamiento cristiano hasta la actualidad.83 Los primeros años del cristianismo son años de construcción, años que tienen como punto de referencia el eje dogmático donde se halla condensado el pensamiento del nuevo credo: las Sagradas Escrituras. 84 Allí encuentra el cristiano la totalidad de creencias y de instrumentos para fundamentar racionalmente esas creencias. Buscando en los Evangelios, los primeros pensadores cristianos encuentran ese primer principio que inspira la política, la moral, la religión y el derecho, si es que es posible elaborar distinciones entre todos estos campos en esta época a la que nos referimos. A diferencia de lo que había acontecido en la época grecorromana, el pensamiento cristiano procede al sometimiento de la moral al derecho, a la absorción de aquélla por éste, de suerte tal que la moral adquiere una forma de marcado carácter jurídico, la moral se legaliza, en suma. Por ese motivo, la Biblia es fuente de conocimiento primaria y fuente directa en cada uno de esos ámbitos señalados, también en el del derecho. Esta situación, además, se prolonga durante todo el Medievo ante la insuficiencia de las compilaciones jurídicas particulares con las que se trata de ordenar o, al menos, agrupar, el derecho de la Iglesia. Lo único que servía de nexo de unión era la misma palabra de Dios, aquello que conformaba el núcleo central e indisponible del credo cristiano. Y eso se podía encontrar fácilmente en la Biblia que operaba así no sólo como texto religioso, sino como compendio de conductas, modelo de comportamientos, auténtica ley viva y aplicable. El Nuevo Testamento, con los Evangelios, las cartas paulinas y de los apóstoles, conformaban un motivo continuado e ineludible, dado que la misma Iglesia, como orden jurídico, había nacido y se desarrollaba para concretar, desentrañar y coordinar aquello que se leía en los textos neoInfluencia que se puede hallar, a modo de ejemplo, en un teólogo actual como Rhonheimer, M., La perspectiva de la moral. Fundamentos de la ética filosófica, Madrid, Rialp, 2000 y, más intensamente, Natural Law and Practical Reason. A Thomist View of Moral Autonomy, trad. del alemán por Gerald Malsbury, Nueva York, Fordham Univer, sity Press, 2000. 84 Véase Pizzorni, R., Il Diritto Naturale, cit., nota 79, pp. 174 y ss. 83 422 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ testamentarios. El Antiguo Testamento era ley, pero ley ya realizada, ya cumplida; su invocación en cuanto que texto jurídico será menor, si bien no es inexistente y puede justificarse aún por lo que de ejemplo o modelo histórico allí aparecía contenido.85 La nueva ley es la ley de Dios, que identifican con el derecho natural. Es evidente que la patrística hará suya esta regla de oro, recogida en los fragmentos ya mencionados de las Sagradas Escrituras, convirtiéndolo en el elemento primario del derecho emanado de la naturaleza, que afecta al hombre. 86 Pues, es cierto e indudable que esa patrística tuvo la virtud, en expresión de W. Jaeger, de ofrecer una imagen del cristianismo que iba más allá del carácter de secta religiosa: el cristianismo dejó de estar “a la defensiva” y ofreció su propia construcción intelectual como elemento de reconcialiación entre el viejo y el nuevo mundo. La patrística madura defintivamente el embrionario pensamiento cristiano y le da su perfil propio, característico. 87 En ese laboratorio donde se forja la primera cristiandad, los Padres latinos y griegos construyen la religión. En su primer peldaño, la regla de oro es el elemento del que se parte, calificándola, como hace Lactancio (siglo IV), como la expresión más elevada de la justicia.88 Clemente de Alejandría (circa 215) defenderá que la finalidad de su obra, El pedagogo, ese magnífico compendio de moral práctica, es establecer una base de verdad, un fundamento inquebrantable de conocimiento del sagrado templo de Dios,89 para lo cual es preciso enumerar las reglas de conducta que el hombre debe seguir: una de ellas, que es precepto capital y conseVéase Mor, C. G., “La Bibbia e il Diritto canonico”, La Bibbia nell’Alto Medioevo. Settimane di Studio del Centro Italiano di Studi sull’Alto Medioevo, Spoleto, Centro Italiano di Studi sull’Alto Medioevo, 1963, pp. 163-179. Son expresivas las palabras finales: con el desarrollo de la vida hacia nuevas exigencias prácticas, con los primeros gestos de una reforma, con la más decidida orientación jurídica de la vida organizativa y disciplinaria, separado del mundo de la teología moral, el canonista mirará con intento interés solamente la norma legislativa, mientras que la Biblia, fundamento e insustituible presupuesto del eterno e inmutable derecho divino, se convertirá en la razón de la meditación del moralista y del dogmático. Más en profundidad, véase Lobrichon, G., “Gli usi della Bibbia”, Lo spazio letterario del Medioevo. 1. Il Medioevo Latino, vol. I: La produzione del testo, Guglielmo Cavallo, Claudio Leonardo y Menestò, Enrico (dirs.), Roma, Salerno, 1992, t. I, pp. 523-562. 86 Véase Dihle, A., Die Goldene Regel, cit., nota 28, pp. 103 y ss. 87 Cfr. Jaeger, W., op. cit., nota 81, p. 101. 88 Lactancio, Instituciones divinas, 6, 23, 32, Madrid, Gredos, 1990. 89 Clemente de Alejandría, El pedagogo, lib. I, 1, 1, Madrid, Gredos, 1998. 85 LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 423 jo práctico, a la vez, que todo lo abarca, es precisamente la regla áurea. 90 Y ello es así porque, en dicho tratado, Clemente de Alejandría convierte a Jesucristo en el nuevo pedagogo general de la misma humanidad y al cristianismo como único modelo cultural válido, respetado, católico. El Verbo es pues educador de la totalidad de la humanidad. Aparece así una civilización, en lo físico y en lo mental. Idéntico pronunciamiento hallamos en Jerónimo (347-420) tanto en sus epístolas91 como en su comentario al Evangelio de Mateo, aquí en diversos párrafos, quien insiste en que la ley, antigua, se basa en la retribución, mientras que el Evangelio, la nueva ley, se fundamenta en la gracia.92 Más profunda y original es la reflexión que formula Tertuliano (circa 160-220), primeramente en su Apologético, donde reflexiona en el Ibidem, lib. III, 88, 1. Jerónimo, Epístola ad Algasiam, CXXI, 8, en Migne, J.-P. (ed.), Opera Omnia. Patrologia latina, t. XXII. 92 Jerónimo, Commentarium in Matheum. Libri IV, libro I, 5, 38, en Corpus Christianorum. Serie latina, Turnholt, Brepols, 1969, t. LXXVII: “Audistis qui dictum est: Oculum pro oculo, dentem pro dente; ego autem dico uobis nos resistere malo. Qui dicit Oculum pro oculo, non et alterum uult auferre, sed utrumque seruare. Dominus noster uicissitudinem tollens, truncat initia peccatorum. Et in lege retributio est, in evangelio gratia; ibi culpa emendatur, hic peccatorum auferuntur exordia”; libro I, 5, 44: “Ego autem dico uobis: Diligite inimicos uestros, benefacite his qui oderunt uos. Multi praecepta Dei inbecillitate sua non sanctorum uiribus aestimantes, putant esse inpossibilia quae praecepta sunt et dicunt sufficere uirtutibus non odisse inimicos; ceterum diligere plus praecipi quam humana natura patiatur. Sciendum est ergo Christum non inpossibilia praecipere sed perfecta quae fecit Dauid in Saul et Abessalon. Stephanus quoque martyr pro inimicis lapidantibus deprecatus est, et Paulus anathema cupit esse pro persecutoribus suis. Haec autem Iesus et docuit et fecit dicens: Pater ignosce eis; quod enim faciunt nesciunt”, lib. III, 22, 37: “Pharisaei audito quod silentium inposuisset Sadducaeis conuenerunt in unum; et interrogauit eum unus ex eis legis doctor temptans eum: Magister, quod est mandatum magnum in lege? Ait illi Iesus: Diliges Dominum Deum tuum ex toto corde tuo, et reliqua. Quod de Herode et Pontio Pilato legimus in Domini nece eos fecisse concordiam, hoc etiam nunc de Pharisaeis cernimus et Sadducaeis. Inter se contrarii sunt sed ad temptandum Iesum pari mente consentiunt. Qui ergo iam supra in ostensione denarii fuerant confutati et aduersae partis factionem uiderant subrutam debuerant exemplo moneri ne ultra molirentur insidias; sed maliuolentia et liuor nutrit inpudentiam. Interrogat unus ex legis doctoribus non scire desiderans sed temptans an interrogatus nosset quod interrogabatur quod sit maius mandatum, non de mandatis interrogans sed quod sit primum magnumque mandatum, ut cum omnia quae Deus mandauerit magna sint, quicquid ille responderit occasionem habeat calumniandi, aliud adserens magnum esse de pluribus. Quicumque igitur nouit et interrogat non uoto discendi sed studio cognoscendi an nouerit ille qui responsurus est, in similitudinem Pharisaeorum non quasi discipulus sed quasi temptator accedit”. 91 90 424 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ sentido de que el bien no se hace con acepción de personas, porque nos lo hacemos a nosotros mismos, que no recibimos el pago del primero o la alabanza de parte de los hombres, sino de Dios, que acepta y valora la bondad sin distinciones.93 En su tratado contra Marción, abiertamente polémico, Tertuliano alude de forma expresa a la regla de oro: se refiere el apologeta cristiano a la problemática de auxiliar a los extraños, que se considera como una caridad mayor, aunque no primera, que la que se debe a los próximos.94 Es Cristo quien ha traido esa nueva regla, que Tertuliano glosa, dividiéndola en dos partes. Una primera que se refiere a la acción del sujeto respecto a los demás y una segunda que se refiere a la acción de los demás respecto de uno mismo. Ambas se rigen por idéntica regla de conducta, de comportamiento: Et sicut uobis fieri uultis ab hominibus, ita et uos facite illis. In isto praecepto utique alia pars eius sudauditur: et sicut uobis fieri non uultis ab hominibus, ita et uos ne faciatis illis. Hoc si nouus deus et ignotus retro et nondum plane editus praecepit, qui me nulla antehac institutione formauerit, qua prius scirem, quid deberem mihi uelle uel nolle atque ita et aliis facere quae et mihi uellem, non facere quae et mihi nollem, passiuitatem sententiae meae permisit nec adstrinxit me ad conuenientiam uoluntatis et facti, ut id aliis faciam, quod mihi uelim, et id nec aliis faciam, quod mihi nolim.95 Advierte el propio Tertuliano que en el contenido de la regla no aparece definido lo que se debe o no se debe hacer, lo que no implica el triunfo sin paliativos de la voluntad. Otra voluntad auxilia ante este aparente vacío. Es ahí donde aparece la voluntad de Dios para marcar el camino recto al hombre hacia su salvación, por medio de la naturaleza de la revelación que instruye a los hombres: Non enim definiit, quid mihi atque aliis debeam uelle uel nolle, ut ad legem uoluntatis parem factum, et possum iam alii non praestare quod ab alio mihi uelim praestitum, amorem obsequium solatium praesidium et eiusmodi bona, proinde et alii facere quod ab alio fieri mihi nolim, uim Tertuliano, Apologético, lib. XXXVI, 1-3, Madrid, Gredos, 2001. Tertuliano, Adversus Marcionem, lib. IV, 16, 10, en Opera. Pars I. Opera Catholica. Adversus Marcionem, Turnholt, Brepols, 1954: “Nam etsi maior est bonitas, quae operatur in extraneos, sed non prior ea, quae ante debetur in proximos”. 95 Ibidem, lib. IV, 16, 13. 94 93 LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 425 iniuriam contumeliam fraudem et eiusmodi mala. Denique hac inconuenientia uoluntatis et facti agunt ethnici nondum a deo instructi. Nam etsi natura bonum et malum notum est, non tamen dei disciplina, qua cognita tunc demum conuenientia uoluntatis et facti ex fide, ut sub metu dei, agitur. Itaque deus Marcionis cum maxime reuelatus, si tamen reuelatus, non potuit huius praecepti, de quo agitur, tam strictum et obscurum et caecum adhuc et facilius pro meo potius arbitrio interpretandum compendium emittere, cuius nullam praestruxerat distincitionem.96 Se advierten así huellas de la revelación interior que esa ley divina proyecta en cada uno de los seres humanos. Y en esa revelación, es evidente el papel capital que corresponde a esa primera ley esencial de la convivencia humana. Tertuliano se apoya ahora, para concluir su razonamiento, en los profetas y en mandatos específicos de protección a los seres especialmente desvalidos: At enim creator meus olim et ubique praecepit indigentes pauperes et pupillos et uiduas protegi iuuari refrigerari, sicut et per Esaiam: infringito panem tuum mendicis, et qui sine tecto sunt in domum tuam inducito, et nudum si uideris tegito; item per Ezechielem de uiro iusto: panem suum dabit esurienti et nudum conteget. Satis ergo iam tunc me docuit ea facere aliis, quae mihi uelim fieri. Proinde denuntians: non occides, non adulterabis, non furaberis, non falsum testimonium dices, docuit, ne faciam aliis quae fieri mihi nolim. Et ideo ipsius erit praeceptum in euangelio, qui illud retro et praestruxit et distinxit et ad arbitrium disciplinae suae disposuit et merito iam compendio substrinxit, quoniam et alias recisum sermonem facturus in terris dominus, id est Christus, praedicabatur.97 Las obras de otros autores, de los siglos II y III, como Justino (muerto hacia el 165),98 Ireneo de Lyon (muerto alrededor del año 202-203),99 el ya citaIbidem, lib. IV, 16, 14-15. Ibidem, lib. IV, 16, 16-17. 98 Justino, Dialogus cum Tryphone Judaeo, § 93, Eadem justitiae ratio omnibus tradita. Hanc Christus duobus praeceptis comprehendit, en Migne, J.-P. (ed.), Patrologia Graeca, t. VI. 99 Ireneo de Lyon, Adversus Haereses Libri Quinque, lib. III, cap. XII; lib. IV, cap. XIII y ss., en Migne, J.-P. (ed.), Patrologia Graeca, t. VII. 97 96 426 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ do Clemente de Alejandría (muerto circa 215),100 Orígenes (muerto en torno al año 254),101 Eusebio de Cesárea (265-340),102 Basilio Magno (330-379),103 Ambrosio de Milán (339-397)104 o Juan Crisóstomo (345-407),105 muestran la plena aceptación en el debate intelectual de esta regla como punto de partida en la construcción de todo un universo moral, jurídico, religioso y político (si bien todas estas facetas acaban viéndose desde una única perspectiva, desde la unidad divina del amor). No se agota este filón intelectual. Perdura en la época crepuscular de los siglos V y VI, en ese momento de desmoronamiento del esplendor romano y la aparición de nuevas realidades bárbaras. Lo recoge Salviano de Marsella106 y hace lo propio Rufino de Aquileya en su traducción al latín de las Sentencias de Sexto el Pitagórico, admitiendo el juego de las dos versiones como pauta óptima de conducta.107 Para Evagrio, el cristianismo supone una suerte de circuncisión no de la carne, sino del corazón, expresión tomada de Pablo de Tarso.108 Martín de Braga, para corregir 100 Además de su referencia en El pedagogo, Clemente de Alejandría, Stromata, lib. III, cap. VI, en Migne, J.-P. (ed.), Patrologia Graeca, t. VIII. 101 Orígenes, In Epistulam ad Romanos, lib. II, 6, en Migne, J.-P. (ed.), Patrologia Graeca, t. XIV. La ley natural se reduce a los contenidos del Decálogo y todos conocen sus contenidos, salvo los referidos a las leyes ceremoniales y las de los sacrificios. La regla de oro se considera expresión de la equidad natural: “Magis tamen mihi videtur haec, quae in corde scripta dicuntur, cum evangelicis legibus convenire, ubi cuncta ad naturalem referuntur aequitatem. Quid enim ita naturalibus sensibus proximum, quam ut quae nolunt sibi fieri homines, haec ne faciant aliis?”. 102 Eusebio de Cesarea, “Die Praeparatio Evangelica”, libro VIII, 7, 6, Eusebius Werke, trad. de Kart Mras, Berlín, Akademie, 1982, t. VIII, primera parte, p. 430 (en el original griego). 103 Basilio Magno, “Homiliae in Hexaemeron”, homilía IX, 3, en Migne, J.-P. (ed.), Patrologia Graeca, t. XXIX. 104 Ambrosio de Milán, “De Officiis Ministrorum”, lib. I, 24, en Migne, J.-P. (ed.), Opera Omnia, Patrologia Latina, t. XVI. 105 Juan Crisóstomo, “Homiliae XC in Mathaeum”, homilía XXIII, 5, en Migne, J.-P. (ed.), Patrologia Graeca, t. LVII. 106 Salviano de Marsella, “De gubernatione Dei / Du gouvernement de Dieu”, libro III, 25, œuvres. Sources Chrétiennes, París, 1975, t. II. 107 The Sentences of Sextus, Chadwick, Henry (ed.), Cambridge, 1959, núm. 89, en la positiva, lo que quieras que sea hecho a ti por los demás, hazlo tú a tu prójimo: “Qualem vis esse tibi proximum tuum, talis et tu esto proximis tuis”; y núm. 179, en la negativa, no hagas lo que tú no quieras padecer: “Ea quae pati non vis, neque facias”. 108 Evagrio, “Altercatio legis inter Simonem Iudaeum et Theophilum Christianum”, lib. V, 43 y 44, Corpus Christianorum. Series Latina, Turnholt, Brepols, 1985, t. LXIV. Es Teófilo, el cristiano, quien afirma, en lib. V, 70-78: “Omnis concupiscentia libidinis de corde concipitur. Proinde circuncisio noui testamenti talis est, quam Deus Christus, LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 427 a los campesinos apegados a sus creencias plenas de supersticiones, por su parte, afirma que en esa máxima (junto con la del amor a Dios) está contenido el mandato divino por antonomasia.109 Todos ellos caminan en idéntica dirección, con un idéntico fundamento, y ven en la regla áurea el principio elemental sobre el que se construye todo el juego de derechos y de deberes, de facultades y de obligaciones, que comporta un régimen ético y un régimen jurídico (ahora, fundidos e identificados, sin fronteras). Así acontece igualmente con los primeros textos jurídicos de un derecho canónico todavía en formación.110 La regla áurea inaugura, a modo de ejemplo, el Didaché o Doctrina de los doce apóstoles,111 pero figura asimismo en la Didascalia112 y en los Cánones apostólicos.113 Prueba de la indeterminación sustancial de la regla y de una indiferencia que lleva a usarla en todos los campos que implicaba valoraciones morales o éticas para los cristianos. Esas primeras recopilaciones normativas, cuya fuente más numerosa eran las Sagradas Escrituras, dan cuenta de esa importancia. Son textos eminentemente disciplinarios, con uso amplio del Decálogo y de los evangelios de Marcos y Mateo. Es decir, el componente bíblico es el más acentuado.114 Hasta que en el siglo IV, la formación de Filius Dei, ostendit, ut circumcidamus nons libidinem, auaritiam, malitiam, cupiditatem, furta, fraudes, fornicationem, et omne quod tibi non uis fieri, alio ne feceris. Haec est circumcisio Christianorum, quam et primi sanctorum habuerunt, scilicet Enoch, Noe, Iob, Melchisedec, qui non carnis sed circumcisionem cordis habuerunt. Potuerat autem Deus, si uellet, Adam circumcisum formare”. 109 Martín de Braga, Sermón contra las supersticiones rurales, Barcelona, El Albir, 1981, § 17. 110 Sobre estos textos primigenios, véase Fantappiè, C., Introduzione storica al Diritto Canonico, Bolonia, Il Mulino, 1999, pp. 17 y ss. 111 “The Didaché or Teaching of the Twelve Apostols”, lib. I, 2, Apostolic Fathers., Cambridge, Harvard University Press-London, William Heinemann, 1985, t. I. 112 Didascalia Apostolorum, cap. I, § 4, 5 y 7, Hugh Connelly, R. (ed.), Oxford, Clarendon Press, 1929. 113 Constituciones apostólicas, V. Citamos por “Fragmentum Veronense Codicis Bibliothecae Capitularis LI (49), foll. 139-156. Canonum qui dicuntur Apostoloroum. Constitutiones et Canones Apostolorum”, Ecclesiae Occidentalis Monumenta Iuris Antiquissima. Canonum et Conciliorum Graecorum Interpretationes Latinae, t. I, Fasciculi Alterius. Pars Prima, Oxford, Clarendon Press, 1913; y “Cánones Apostolorum”, XXVII, Ecclesiae Occidentalis Monumenta Iuris Antiquissima. Fasciculi Primi. Pars Prior, Oxford, Clarendon Press, 1899, al prohibir con argumentos evangélicos el ejercicio de la venganza directa, del talión. 114 Ha destacado Carlo Fantappiè que aquellas primeras colecciones canónicas a las que nos hemos referido tienen dos rasgos diferenciadores: predominio del aspecto litúr- 428 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ un derecho propiamente dicho, al margen de los textos bíblicos, comienza a ser ya una realidad, bien por la vía de los concilios, bien por la de las decretales pontificias. Pero esto no siginificará en ningún instante el abandono de la Biblia, cuyos preceptos, modelos y ejemplos se insertan en numerosas compilaciones canónicas de la época intermedia.115 La formulación más general, poderosa e influyente de todo el primer momento medieval corresponde a una mentalidad enciclopédica, a un ser que hace de puente entre la Antigüedad y el Medievo, que recopila la sabiduría anterior y la adapta al ideario cristiano, con una mezcla llamada a tener una exitosa perduración en el tiempo. Agustín de Hipona (354-430) emplea la regla de oro como argumento para concordar con la esencia del mandato bíblico el comportamiento individual que corresponde a cada persona. Las obras en las que Agustín hace uso de la regla de oro son numerosas. La importancia reside no en la simple utilización a modo de apoyo para construir un coherente y combativo discurso cristiano, sino en la dictadura intelectual que estas obras juegan en todo el Medievo, como expresión de ese “agustinismo político”, que es, a la vez, agustinismo en lo moral y en lo jurídico.116 La cita y empleo que el obispo de Hipona hace de la regla áurea es abundante. Al comentar los salmos y reconducir la totalidad de los diez mandamientos al amor a Dios y al prójimo —resumidos asimismo a uno solo: no hagas a los demás, lo que no al redactar sus gico y pastoral frente a los campos eminentemente jurídicos, y la estrecha conexión entre los diversos ámbitos de la vida eclesiástica comunitaria (liturgia, catequesis, predicación) y las prescripcioines (costumbres litúrgicas, preceptos morales, disposiciones disciplinares, normas y procedimientos). De la interrelación entre ambos elementos, comenzará a nuclearse el aspecto propiamente jurídico del derecho de la Iglesia, en Introduzione storica al Diritto Canonico, cit., nota 110, p. 40. 115 Hay otra forma de penetración de la Biblia en el campo del derecho canónico: la vía que conforman los exégetas y comentadores de los textos sagrados (sobre todo, la patrística). Véase Le Bras, G., “Les Écritures dans le Décret de Gratien”, Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte (Kanonistische Abteilung), XXVII, 1938, pp. 47-80. 116 Entendiendo por tal, aquella tendencia política que conduce a diluir el orden natural dentro del orden espiritual, el derecho natural en la justicia sobrenatural, el derecho del Estado en el de la Iglesia, tendencia que fue más construcción a partir de la interpretación de los textos de Agustín de Hipona que teoría propia derivada inmediatamente del mismo. Véase el clásico, ahora traducido, de Arquillière, H.-X., El agustinismo político. Ensayo sobre la formación de las teorías políticas en la Edad Media, trad de Ignacio Massot Puey, Granada, Universidad de Granada, 2005. LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 429 sermones,117 al examinar los elementos de la verdadera religión,118 al glosar los siete grados del alma,119 o al comentar el Evangelio de Juan—,120 se introduce como un elemento decisivo esa regla como punto de arranque, con predominio de su versión negativa: una regla que es calificada como ley, como verdad, y que, siguiendo las enseñanzas paulinas, está plenamente grabada en el corazón de todos los hombres. Dice así Agustín que “quandoquidem manu formationis nostri in ipsis cordibus nostris veritas scripsit: Quod tibi non vis fieri, ne facias alteri”,121 calificándola en otros casos de auténtica ley natural, inserta en el corazón de cada ser humano: “Ut legem sapiat naturalem, quam omnes habent in corde fixam: Quod tibi non vis fieri, alii ne feceris… Ecce lex in corde tuo: Quod non vis pati, facere noli”.122 Este empleo debe ser relacionado con la propia concepción que el obispo de Hipona defiende respecto al derecho y a 117 Agustín de Hipona, Sermorum Classes Quatuor, Sermón IX, cap. X, 14: “… Decem enim preacepta ad duo illa refereuntur, sicuti audivimus, ut diligamus Deum et proximum: et duo illa ad unum illud. Unum est autem, Quod tibi fieri non vis, alii ne feceris (Tob. IV, 16). Ibi continentur decem, ibi continentur duo”; (continúa en Sermón IX, X, 15; y Sermón IX, X, 16: “; y Sermón CCLX, 1, con ejemplos concretos de conducta: “Ne moras faciamus, acturi multa, regeneratis in Bautismo, qui hodie miscendi sunt populo, brevis sed gravis sermo reddendus est… cavete ne imitemini malos fideles, imo falsos fideles; quasi confitendo fideles, sed male viviendo infideles. Videte, quia testificor vobis coram Deo et Angelis ejus: castitatem servate, sive conjugalem, sive omnimodae continentiae. Quisque quod vovit reddat. Qui non habetis uxores, licet vobis ducere uxores, sed quorum mariti, non vivunt. Feminae quae non habent viros, licet eis nubere, sed eis viris quorum uxores non vivunt. Qui habetis uxores, nihil mali faciatis praeter uxores. Reddite quod exigitis. Fides vobis debetur, fidem debitis. Fidem debet maritus uxori, uxor marito; ambo Deo. Quicumque continentiam vovistis, reddite quod vovistis; qui non exigeretur, si non vovissetis. Quod potuit licere, non licet: non quia nuptiae damnantur, sed qui retro respicito damnatur. Cavete a fraudibus in negotiis vestris. Cavete a mendaciis et perjuriis. Cavete a verbositate et lujuria. Quaecumque non vultis fieri vobis, nolite facere aliis, et hominibus et Deo. Quid vos onerem? Haec agite, et Deus pacis ertis vobiscum (Philipp. IV, 9)”. Ambos sermones en Migne, J.-P. (ed.), Patrologia latina, t. XXXVIII. 118 Agustín de Hipona, “De la verdadera religión”, cap. XLVI, 87, Obras de San Agustín, Madrid, BAC, 1956, t. IV. 119 Agustín de Hipona, “De la cuantidad del alma”, cap. XXXIII, 73, Obras de San Agustín, Madrid, BAC, 1951, t. III. 120 Agustín de Hipona, “In Iohannis Evangelium Tractatus”, XLIX, 12, Corpus Christianorum. Series Latina, Turnholt, Brepols, 1990, t. XXXVI. 121 Agustín de Hipona, “Enarrationes in Psalmos”, en idem, supra. 122 Agustín de Hipona, “In Iohannis Evangelium Tractatus”, en idem, supra. 430 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ sus realizaciones concretas.123 Como se sabe, Agustín parte de la existencia de tres órdenes jurídicos sucesivos: hay una primera ley eterna, identificada con la voluntad y/o la sabiduría de Dios mismo, ley cósmica universal, que fija un orden natural, preceptúa respetarlo y prohíbe su perturbación. La ley eterna está situada en Dios, no en la naturaleza. Es preciso dar un paso más allá en dicho camino y es ahora cuando hace su aparición la ley natural. Ésta se muestra como la participación de la criatura racional en el orden divino del universo. La ley eterna se refleja en la conciencia humana como ley ética natural, es fruto de una iluminación interior de Dios, que no puede ser borrada por ninguna perversidad, ni maldad alguna, ni por alguna iniquidad. Está grabada, aunque no es idéntica al original, sino que lo reproduce parcialmente como el sello y la matriz. No hay alma racional en cuya conciencia no deja Dios oír su voz, pues es Dios mismo quien ha escrito en sus corazones la ley natural: nace con nosotros y llegamos a ella a través de la naturaleza misma, no por medio del estudio. Esa ley existe en la medida en que el ser humano existe y se remite siempre a Dios, no a un cosmos ordenado, sino inmaterial. Su fundamento es ahora teocéntrico y no cosmológico, con lo que se supera nuevamente la herencia helénica. Siguiendo a Pablo de Tarso, Agustín ve en la ley natural de los gentiles la norma equivalente a la ley divina positiva de los judíos. Todos los hombres, aunque hayan caído y pecado, conservan siempre la facultad de distinguir el bien del mal, lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto. Y ello porque aquella primera ley natural aparece grabada en su corazón de modo indeleble y permanente. Desde esa condición proyecta su influencia sobre todas las leyes humanas positivas, condicionando su validez última. La ley natural es la del hombre en cuanto tal, la del hombre en su estado natural, que está llamada a culminarse y perfeccionarse en la ley de la verdad que implica la revelación cristiana, de la que aquélla era simplemente un esbozo. La ley natural prepara y sustenta a la par la ley cristiana, tanto en lo histórico de su proceso como en lo ontológico de su fundamentación ¿Cuál es el elemento esencial que acaba mostrando de forma desnuda esa ley natural? ¿Cuál es el primer elemento de esa ley natural, el primer llamamiento que se hace al hombre en cuanto que hombre para conservar la existencia orVéase como síntesis Truyol Serra, A., “San Agustín”, en Domingo, Rafael (ed.), Juristas universales. 1. Juristas antiguos, Madrid, Barcelona, Marcial Pons, 2004, vol. I, pp. 219-226. 123 LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 431 denada en la comunidad? La regla áurea aparece como la única respuesta a estas diversas cuestiones. Pero acaso los tres textos en donde su empleo es más decisivo, más necesario, más apologético, serán tres escritos de una decisiva importancia en el pensamiento agustinista. Esa regla es la base del orden eterno, natural, por extensión divino, en todas sus ramificaciones: es la ley de Dios, fija, constante, siempre presente. Es el fundamento del orden cósmico. Así figura en su “De Ordine”, donde se vuelve con la formulación negativa: ilumina a todos los hombres, de forma que ninguno de ellos será juez por sí mismo, que se convierte en proverbio común, de suerte tal que nemini faciant, quod pati nolunt.124 En el duro ataque a Fausto, le reprocha Agustín que aquél combata los mandamientos de Dios, tan justos ellos, opuestos al error en el que vive el maniqueo. Tanto el amor a Dios, representado por los tres primeros del Decálogo, como el amor al prójimo y a la sociedad con él constituida, contenido en los siete restantes, no son cumplidos, ni conocidos, ni observados, y en caso de que respete esos siete últimos, lo hace de pura casualidad, sin convencimiento: cohibido por el pudor, por el temor a la vergüenza antes los demás, por el miedo al castigo, por el peso de alguna buena costumbre, o bien, dice Agustín, por la advertencia que hace la misma ley natural de que no se puede injustamente hacer a otro lo que no quieres que te hagan a ti, incorporando el elemento del injusto, que tanto éxito tendrá en el Medievo para comentar y completar esta regla áurea.125 Fausto dividía el derecho en tres ramas: la ley de los hebreos, ley del pecado y de la muerte; la ley de los gentiles, ley natural; y la ley de los cristianos, que es ley de verdad, que merced a Cristo hace que la antigua ley mosaica se convierta en gracia y en verdad. Esta ley está contenida en los Evangelios y se condensa en los dos mandamientos: amar a Dios por encima de todas las cosas y amar al prójimo como a uno mismo, en el sentido de desear para ellos todo aquello que ellos mismos desearían para nosotros. Es guía para los cristianos y es ali124 Agustín de Hipona, “De Ordine”, lib. II, VIII, 25, Stromata Patristica et Mediaevalia. Fasciculus II. Aurelii Augustini Contra Academicos. De Beata Vita necnon De Ordine Libri, Amberes, In Aedibus Spectrum, 1956. 125 Agustín de Hipona, “Escritos antimaniqueos. Contra Fausto”, libro XV, 7, Obras de San Agustín, Madrid, BAC, 1993, t. XXI, concluyendo que “adviertes, sin embargo, cómo tu error te impulsa a ir en contra, y, tanto si lo sigues como si no lo sigues, lo experimentas, ya hagas lo que no quieres que te hagan, ya no lo hagas porque no quieres que te lo hagan”. 432 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ mentada por el Espíritu Santo. Y debe servir como pedagogo que señala el camino hacia la gracia. Todas derivan, en última instancia, de Dios, de su voluntad o de su razón, en tanto ley eterna como orden del universo al que todos y todo se pliegan. En su tratado político más relevante, De civitate Dei, la regla áurea vuelve a cobrar protagonismo en tanto esa ciudad de Dios se fundamenta en la misma regla como elemento de cohesión de todas las estructuras mentales del ser humano. Como se sabe, esta obra, esencial para explicar el pensamiento político medieval, debe ser leída en clave simbólica, porque ni la ciudad de Dios, ni la ciudad del diablo, existen o existieron realmente: son comportamientos, conductas, reflexiones, sobre modelos míticos de organización política que prefiguran los que serán los dos grandes poderes medievales, Papado e Imperio, simplemente esbozados aquí por el sabio de Hipona. El ataque, que le lleva a invocar la regla de oro en su vertiente positiva, se dirige contra el pensamiento estoico y su doctrina sobre las buenas pasiones.126 Según éstos, el sabio solamente puede tener tres pasiones y está vedada para él la tristeza o dolor, que es incapaz de sentirla: De las que los griegos llaman eupathias, y nosotros podemos decir pasiones buenas, y Cicerón en el idioma latino llamó constancias, los estoicos no quisieron que hubiese en el ánimo del sabio más que tres en lugar de tres pasiones, por el deseo, voluntad; por la alegría, gozo; por el temor, cautela; pero en lugar del dolor (al que nosotros, por huir de la ambigüedad, quisimos llamar tristeza) dicen que no puede haber objeto alguno en el ánimo del sabio; porque la voluntad apetece y desea lo bueno, lo que hace el sabio; el gozo es del bien conseguido, lo cual dondequiera alcanza el sabio; la cautela evitar el mal, lo que debe obviar el sabio. Pero la tristeza, porque es del mal que ya sucedió, son de opinión los estoicos que ningún mal puede traer al sabio, y dicen que en lugar de ella no puede haber otra igual en su ánimo; así les parece que, fuera del sabio, no hay quien quiera, goce y se guarde, y que el necio no hace sino desear, alegrarse, temer y entristecerse; y que aquellas tres son constancias y estas cuatro perturbaciones, según Cicerón, y según muchos, pasiones. En griego, aquellas tres, como insinué, se llaman eupathias y, estas cuatro, pathias. 126 Agustín de Hipona, “La ciudad de Dios”, lib. XIV, cap. 8: “De las tres perturbaciones o pasiones que quieren los estoicos que se hallen en el ánimo del sabio, excepto del dolor o la tristeza, lo cual no debe admitir o sentir la virtud del ánimo”, Obras de San Agustín, Madrid, BAC, 1965, t. XVII. LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 433 La cita del Evangelio de Mateo 7, 12, ya conocida, acude en su ayuda para refutar esa tendencia al dolor o a la tristeza, con la insistencia puesta en el hecho de que el hombre tiende naturalmente hacia el bien y tiende a apetecer aquello que es bueno, como se infiere del empleo de ciertos vocablos (querer frente a gozar): Buscando yo con la mayor diligencia que pude si este lenguaje cuadraba con el de la Sagrada Escritura, hallé lo que dice el profeta: No se gozan los impíos, dice el Señor, como que los impíos pueden más alegrarse de que gozarse de los males, porque el gozo propiamente es de los buenos y piadosos. Asimismo en el Evangelio se lee: Todo lo que queréis que os hagan los hombres, eso mismo haréis vosotros con ellos, y parece que lo dice porque ninguno puede querer algún objeto mal o torpemente, sino desearlo. Finalmente, algunos intérpretes por el estilo común de hablar añadieron que todo lo bueno, y así interpretaron: Todo el bien que queréis que os hagan a vosotros los hombres; porque les pareció que era necesario excusar que ninguno quiera que los hombres hagan acciones inhonestas e indebidas, y por callar las torpes, a los menos los banquetes excesivos y superfluos, en los cuales, haciendo el hombre lo mismo, le parezca que cumplirá con este precepto. Pero en el Evangelio citado en idioma griego, de donde se tradujo al latino, no se lee lo bueno, sino: Todo lo que queréis que hagan con vosotros los hombres, eso mismo haréis vosotros con ellos; imagino que lo dice así, porque cuando dijo queréis, ya quiso entender lo bueno, porque no dice cupitis, lo que deseáis; sin embargo, no siempre debemos estrechar nuestro lenguaje con estas propiedades, aunque algunas veces debemos usar de ellas; y cuando las leemos en aquellos de cuya autoridad no es lícito desviarnos, entonces se deben entender, cuando el buen sentido no puede hallar otro significado, cómo son las autoridades que hemos alegado, así de los profetas como del Evangelio. Porque, ¿quién ignora que los impíos se regocijan y alegran? Sin embargo, dice el Señor, que no se gozan los impíos; ¿y por qué, sino porque cuando este verbo gaudere o gozarse se pone propiamente y en su peculiar sentido significa otra cosa? Agustín considera que ese es el precepto clave, el precepto verdadero, con una voluntad que indefectiblemente siempre tiende hacia lo bueno en sentido cristiano, es decir, hacia aquello que es verdadero: Asimismo, ¿quién puede negar que está bien mandado que lo que deseamos que otros hagan a nosotros, eso mismo hagamos nosotros con ellos, 434 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ para que no nos demos unos a otros deleites y gustos torpes? Y, con todo, es precepto muy saludable y verdadero: Todo lo que queréis que hagan los hombres con vosotros, eso mismo haréis vosotros con ellos. Y esto, ¿por qué, sino porque en este lugar la voluntad se usa en sentido propio, sin que se pueda tomar en mala parte? Pero, ¿no diríamos en el lenguaje más común que usamos: No queráis mentir todo mentira, si no hubiese también voluntad mala, de cuya malicia se diferencia aquella voluntad que nos anunciaron y predicaron los ángeles diciendo Paz en la tierra a los hombres de buena voluntad, porque inútilmente se dice de buena, si no puede ser sino buena? ¿Y qué alabanza hubiera hecho el apóstol de la caridad al decir: No se alegra del pecado, si no se alegra con él la malicia? En su apoyo, textos clásicos de autores que presuponían hallar la voluntad y la bondad identificadas plenamente. Cicerón, Terencio o Virgilio argumentan desde el paganismo lo que se puede identificar como la conclusión final. La necesidad de la tristeza o del dolor se configura como elemento de purificación, de modestia, de antídoto contra la soberbia: Por lo tanto, los buenos y los malos quieren, se guardan, temen y gozan; y, por decir lo mismo con otras palabras, los buenos y los malos desean, temen y se alegran; pero los unos bien y los otros mal, según que es buena o mala su voluntad. Y aun la tristeza, en cuyo lugar dicen los estoicos que no se puede hallar cosa alguna en el alma del sabio, se halla usada en buena parte, y principalmente entre los nuestros; porque el apóstol elogia a los corintios de que se hubiesen entristecido según Dios… Y conforme a esta doctrina pueden los estoicos responder por su parte que la tristeza parece muy útil para que se duelan y arrepientan de su pecado, y que en el ánimo del sabio no puede haber causa, porque no hay pecado cuyo arrepentimiento le cause tristeza, ni puede existir algún otro mal cuya pasión y dolor le contriste; porque aun de Alcibíades refieren (si no me engaña la memoria en el nombre de la persona) que creyendo era bienaventurado oyendo los discursos e instrucciones de Sócrates, que le manifestaron era miserable por ser necio e ignorante, se cuenta que lloró. Así que la necedad fue aquí la causa propia de esta inútil e importante tristeza con que el hombre se duele de no ser lo que debe ser; mas los estoicos dicen que no el necio, sino el sabio es incapaz de tristeza. Culminemos la reflexión agustinista con otro pasaje de una obra no doctrinal, sino biográfica, pero no por ello exenta de consideraciones y reflexiones sobre los lugares comunes del pensamiento de su autor: en la LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 435 descripción de su periplo espiritual, las Confesiones, Agustín de Hipona inserta en las primeras páginas elementos de su ideario. El texto tiene valor biográfico, de eso no cabe duda, pero no es menos cierto que los avatares de su formación espiritual, su constante formación, los diferentes credos y variantes heréticas que abraza permiten observar algo que va más allá de la simple enumeración de acontemientos vitales. Se trata de una indicación de los caminos que conducen a Dios, de las vías que llevan a la única creencia verdadera. Al referirse a la comparación entre la ley gramatical y la ley moral, ésta escrita en la propia conciencia directamente por la mano de Dios, podemos leer lo siguiente: Fíjate, Señor Dios, y contempla con esa paciencia tuya en observar cómo los hijos de los hombres se esmeran meticulosamente en cumplir con los cánones y normas sobre letras y sílabas que recibieron de sus antepasados, mientas, por otra parte, descuidan las reglas eternas de la vida perdurable recibidas de ti. Y esto lo hacen de tal modo que quien profesa o enseña las fórmulas clásicamente convenidas, y, en contra de las normas gramaticales, escribe la palabra ombre sin hache, desagrada más a los hombres que si, en contra de su tus mandamientos, oda al género humano, siendo él mismo hombre. Como si fuera posible que el hombre tuviera un enemigo más peligroso que el mismo odio con que se irrita contra él, o como si presiguiéndole pudieran hacerle mayor daño que el que causa a su corazón, odiando. Indiscutiblemente, no hay conocimiento de letras más íntimo que el de las escritas en la propia conciencia: Lo que no quieras para ti, no se lo hagas a otro.127 Junto a la labor intelectual titánica del obispo de Hipona, otro pensador reformista ha de ser mencionado de forma inevitable por la indudable trascendencia de su creación jurídica. Si el cristianismo había demostrado su eficacia como camino de salvación individual, no era lejana la posibilidad de pensar que ese mismo cristianismo fuese vivido de modo colectivo y que así proporcionase los mecanismos de salvación de un grupo de personas aliadas bajo el manto protector de una regla jurídica que dispusiese los trabajos, sacrificios y oraciones para pavimentar esa ruta salvífica. Benito de Nursia y la Regla Benedictina que él mismo elabora son también tributarias, ahora en el ambiente reducido de cada uno de los claustros, de esa misma regla de oro, en tanto las comunidades monásti127 Agustin de Hipona, Confesiones, Madrid, BAC, 2005, lib. I, 18, 29, p. 52. 436 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ cas se presentan como pequeñas sociedades, pequeñas cristiandades, que han de regirse en sus perfiles generales por las mismas normas básicas que afectan a la totalidad del mundo cristiano.128 Por eso, no extraña que veamos la referencia a nuestra regla áurea en la misma regla benedictina o en la regla dirigida a los maestros. Si Agustín asume esa regla como base teórica del cristianismo, como la regla primera que impulsa el primigenio mandato de la moral y del derecho, Benito de Nursia (480-550 ca) hace lo propio en el campo práctico y la lleva a su máxima expresión material, a su realización específica en las múltiples comunidades que a lo largo y ancho de Europa serán fundadas. Como no podía ser de otra manera, la regla benedictina es aplicación al concreto reducto de los conventos benedictinos del elemento principal de la doctrina cristiana, ese amor al prójimo, que se traduce en dos preceptos muy claros dentro de la Regla Benedictina. En primer lugar, el deber de acogimiento de todos los monjes peregrinos: el abad de un monasterio tiene la absoluta obligación de acoger a cuanto monje le solicite allí asilo o protección. Se excepciona esta regla exclusivamente para el caso de que dicho monje llegue sin un carta de recomendación o sin el consentimiento de su abad respectivo, dado que está escrito “quod tibi non vis fieri, alio ne feceris”, es decir, trata al otro abad y a los suyos como éste te trataría a ti mismo y a los tuyos. Un regla de solidaridad y reciprocidad inspira la relación entre comunidades hermanas.129 En el apartado de los castigos, se reitera idéntica regla: en caso de que algún monje castigase a otro o a un novicio, sin el permiso del abad, volverá hacia él el castigo de acuerdo con la regla porque está escrito “quod tibi …”, en un sentido análogo al anterior, ahora predicado respecto de los miembros internos de la comunidad.130 Para los maestros aparecen unas instrucciones educativas similares. La función de aquellos que merecen tal calificativo, como sucede con el abad para con sus discípulos, dentro de la comunidad de instrucción que conforman los monasterios benedictinos, es enseñar los mandamientos y expresamente enseñar la creencia, reverencia y temor a Dios, el amor al prójimo, los diez mandamientos, y el no querer hacer a los demás lo 128 Véase el estudio de Guyon, G. D., “Un grand juriste européen: Saint Benoît de Nursie”, Cuadernos de Historia del Derecho, núm. 10, 2003, pp. 49-70. 129 Benito de Nursia, Regla, lib. LXI, “De monachis peregrinis qualiter suscipiantur”, 13 y 14, La Règle de Saint Benoit. II (CH VIII-LXXIII). Sources Chrétiennes, París, Éditions du Cerf, 1972. 130 Ibidem, lib. LXX, “Ut non praesumat passim aliquis caedere”, 7, en ibid. LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 437 que no quieras que los demás te hagan a ti. De nuevo, la regla áurea, ya no como presupuesto ético de vida comunitaria, sino como elemento decisivo de instrucción, de educación, de formación cristiana.131 La Vida de los Padres, a medio camino entre una regla y narración histórica con fines ejemplarizantes, aporta preceptos similares con miras educativas, destinadas a la formación de eremitas y monjes, hermanos en la fe y en la vida comunitaria, cuya educación es expuesta siguiendo el modelo que proporcionan las biografías plurales de aquellos sujetos mencionados en su interior, que aparecen como espejos en los que reflejar todas las virtudes de sus conductas cotidianas.132 VII El texto de la regla de oro es tomado de la Biblia directamente en sus dos versiones, usadas de modo indistinto puesto que entre ellas no existía contradicción. La Biblia es considerada como elemento primario de referencia, como depósito intelectual de sabiduría, de donde arrancan todos los saberes, incluido el jurídico. A medida que se forja el derecho canónico propiamente dicho y la Biblia, hasta entonces invocada como 131 Ibidem, Reg. Mag., lib. III, “Quae est ars sancta, quam docere debet abbas discipulos in monasterio?”, 9, La Règle du Maître. I. Sources Chrétiennes, París, Éditions du Cerf, 1964. 132 “Vitae Patrum sive Historiae Eremiticae Libri Decem”, lib. VII, cap. VI, 2, Contra iram, et de origine irae: “Quidam fratres venientes ad abbatem Antonium, postulabant ab eo audire, sermonem per quem salvarentur (Joan. libel. IV, núm. 11). Quibus ille ait: Scripturas audivistis, et scitis quae vobis a Christo sufficiant. At illi, ut ipse quoque aliquid eis dicere dignaretur, instabant. Tunc dicit eis: Evangelium dicit: Si quis te percusserit in maxillam dexteram, praebe illi et alteram (Matth. V). At illi se facere hoc non posse dixerunt. Respondi senex: Praebere alteram non potestis? Vel in illam iterum si voluerit ferire sustinete. Sed cum neque hoc se posse facere testarentur, dicit eis senex: ergo si hoc non potestis, ne reddatis malum pro eo quod accepistis. Et cum idem verbum, quod superius dixerant, repeterent, dixit abbas Antonius discipulo suo: Vade, fac illis escas, ut comedant, vides enim quod valde infirmi sunt. Et aid ad illos: Si enim hoc non potestis, et alterum non vultis, quid a me requiritis? Ut video, necessaria est vobis oratio, per quam infirmitas vestra sanetur”; y caps. VII y VIII, De retribuendo malum pro malo, y De non retribuendo inimicis. Asimismo, se responde en op. cit., lib. VII, cap. XVII, 1, a la pregunta qué es la fe, afirmando que es la la vida humilde y caritativa, y el hacer el bien siempre al prójimo: “Frater quidam requisivit abbatem Pimenion, dicens: Quid est fides? Cui senex: In charitate et humilitate semper viviere et facere bonum proximo suo”. Los textos en Migne, J.-P. (ed.), Patrologia latina, t. LXXIII. 438 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ texto también en el campo del derecho, va quedando relegada a un lugar eminentemente moral, religioso, ya no jurídico, puesto que el derecho ha comenzado a elevarse como un muro propio y separado, las invocaciones a los textos escasean y lo que antes era sagrado, queda ahora relegado a esa condición, mas sin interferir en lo humano. Se suele señalar como momento final de esta evolución el Decretum de Graciano, momento en el cual se procede a la separación entre fuero interno y fuero externo, cada uno de los cuales quedará vinculado a un campo, ya el de la moral, ya el del derecho. Los textos bíblicos son el fundamento de la ley moral, pero la ley en sentido jurídico ha quedado ahora plasmada en la abundante creación normativa que concilios y Papas han venido fraguando desde casi un milenio de existencia eclesiástica. Pero eso no impide presencias de la regla de oro, como base de todo el edificio de las creencias y de las actuaciones. La misma no desaparece. Persiste. Cobra nueva forma. ¿En qué consiste esa mutación? De fundamento de todo el edificio moral y jurídico de la cristiandad, ahora va a ser conceptuada y pensada como la forma más clara de encarnación de aquella ley natural con la que Dios trata de iluminar a los hombres. Ya no es la base de todo lo que se puede calificar como jurídico; ahora se aparta de esa generalidad y pasa a ser predicado exclusivamente de uno de los campos en los que opera el derecho: aquél que se corresponde con el derecho natural, entendiendo la naturaleza en una dimensión casi panteística (Natura, id est Deus, dirán los glosadores). Todo lo creado reconduce a Dios y a su derecho. El contenido primario de éste se reduce a dos principios básicos. El derecho se acaba expresando en dos mandatos de amor: al mismo Dios que los crea, y al prójimo, hermano o semejante, amor éste que ha de ser idéntico al primero puesto que es a imagen y semejanza divinas como se ha producido la creación del ser humano, que comparte los caracteres que Dios posee por su propia esencia. El elenco de pensadores medievales que incorporan esta regla al edificio teológico-jurídico que están pergeñando no se ve interrumpido, si bien hemos de esperar los momentos de mayor esplendor de esa teología moral que absorbe la totalidad del conocimiento humano. La escolástica irrumpe con fuerza y trae una profunda renovación. La patrística había aceptado la idea griega del derecho natural. Mediante esa idea, se introdujo en la ética cristiana, volcada en la trascendencia y negadora de toda suerte de legalismo, un elemento mundano, social, sustancialmente jurídico. La perfección, religiosa y moral, se consideraba como LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 439 un elemento capital en el diseño del ideario cristiano, pero debía mostrar su conformidad con una ley objetiva. La ética escolástica acentúa esta dependencia: es una ética esencialmente legalista, fundada en lo jurídico, no separada de ese mundo. Veremos que la regla de oro aparece en las reflexiones que la mayor parte de los autores invocados dedican al derecho o ley natural. Por tanto, la cita nunca se produce por motivos ajenos a lo jurídico, sino perfectamente imbricada en ese mundo. La ética cristiana es una forma del derecho.133 Por tal motivo, hay una estrecha vinculación entre el precepto que venimos estudiando, la moral y el derecho, una unión inescindible que sigue sin romperse, ni amenaza ruptura. Continúa el entrelazamiento de todas estas figuras de la inteligencia. Ahora la regla de oro se considera como expresión de la ley natural, como algo que está ínsito en el propio ser humano, que no conoce de límites cronológicos, es imborrable e indeleble, por tanto, forma parte de la propia esencia del ser, por vía de la indispensable comunicación directa divina, de conformidad con Agustín y el pensamiento platónico que se halla en su base.134 El esfuerzo de conciliación abarca ahora Antiguo y Nuevo Testamento, vieja y nueva ley, para tratar de limar las posibles antítesis que entre ellas se pudieran establecer. La visión agustinista prevalece en el sentido de que no hay empleo o uso de la razón para llegar a aquélla, sino que es el mismo ser humano, mediante su corazón (lo que presupone inspiración o iluminación divinas, pasividad de la criatura, nunca acción de la misma), quien procede a descubrir el contenido de esa primera normativa, que ahora, indistintamente, se pronuncia en su acepción positiva o negativa. Ambas sirven. Ambas han de cumplirse. Ambas son naturales, pertenecen a aquella naturaleza edificada por Dios y respetada por el ser humano. Ambas marcan el camino de perfección del ser humano. Muchos ejemplos pueden ser mencionados dentro del pensamiento medieval. Citaremos los más relevantes por orden cronológico, que han tomado como base para Dando origen a dos direcciones. La visión antiintelectual es, en cuestiones éticas, voluntarista y entiende esa ley moral como una manifestación de la voluntad de Dios, identificada con la ley mosaica o con el Evangelio. La tendencia intelectual, sin embargo, acepta como ley moral las Sagradas Escrituras, entendiendo el Antiguo Testamento como dictado por la naturaleza, y el Nuevo Testamento por la razón. En el pensamiento escolástico, la ley moral siempre es designada con el nombre de “ley natural”. Cfr. Fassò, G., Storia della Filosofia del Diritto. I. Antichità e medioevo, cit., nota 82, pp. 196 y 197. 134 Véase Villey, M., Compendio de filosofía del derecho. II. Los medios del derecho, Pamplona, EUNSA, 1981, pp. 95 y ss. 133 440 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ sus elaboraciones tanto el Evangelio de Mateo como las cartas paulinas, sobre todo la dirigida a los miembros de la Iglesia de Roma.135 Atón de Vercelli (muerto en el año 961) es quien se pronuncia en ese sentido indicado previamente: cuando el apóstol Pablo habla de la ley escrita en el corazón de los hombres, entiende que es aquella que Dios ha escrito con sus propios dedos en el interior de cada uno de los hombres y esa ley es la que contiene ciertos preceptos, la que hace conocer las existencia de un solo Dios, la que está próxima a la gracia del Evangelio y que se materializa en la normatividad ya conocida: Sequitur: Cum enim gentes, quae legem non habent, naturaliter, quae legis sunt faciunt, etc. His verbis ostendit, quia gentes, naturaliter, praecepta legis faciendo, non privabuntur illa promissione, qua per prophetam Dominus loquitur, dicens: Hoc est testamentum, quod statuam domui Jacob: post dies illos, dabo leges meas in corda eorum, et in visceribus eorum superscribam illas (Jer. XXI, 33; Hebr. VIII, 10). Hinc et idem Apostolus alibi dicit: Tu autem, cum esses oleaster, insertur es in bonam olivam (Rom. XI, 17). Multum quippe conveniunt verba prophetae dictis apostolicis. Illic enim dicitur: In visceribus eorum superscribum eas: et hic Apostolus: Qui ostendunt, inquit, opus legis scriptum in cordibus suis. Hic namque Apostolus de lege naturali loquitur, quam Deus unicuique digito suo scribit in corde. Haec est lex, quae scriptae legis praecepta in se continet, scilicet, non occides, etc. Haec est lex, quae unius Dei habet notitiam, et quae propinqua est gratiae Evangelii. Scilicet, quod tibi non vis, alii non facias. Et Dominus in Evangelio dicit: Quaecumque vultis ut faciant vobis homines, eadem et vos facite iliis (Matth. VII, 12).136 135 Además de R. Pizzorni, ya citado, son esenciales como marco ideológico del Medievo para esta particular construcción del derecho natural, los siguientes trabajos: Lottin, O., Psychologie et morale aux XIIe et XIIIe siècles, Lovaina, Abbaye de Mont Cesar, Gembloux-Duculot, 1942-1960; Weigang, R., Die Naturrechtslehre des Legisten und Dekretisten von Irnerius bis Accursius und von Gratina bis Iohannes Teutonicus, Munich, Hueber, 1967; Pizzorni, R., “Il Diritto Naturale nelle prime scuole teologiche del secoli XI e XII”, Apollinaris, XLIX, 1 y 2, 1976, pp. 51-78; “Il Diritto Naturale nella Scolastica del sec. XIII prima di Tommaso d’Aquino”, Apollinaris, XLIX, 3 y 4, 1976, pp. 363-417; e “Il Diritto Naturale nell’Alto Medioevo e nei Decretisti”, Aquinas. Rivista Internazionale di Filosofia, año XIX, núm. 2, 1976, pp. 237-272 y Hervada, J., “Notas sobre la noción de derecho natural en los juristas y teólogos desde Anselmo de Laón hasta San Alberto Magno”, Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, vol. V, 1980, pp. 349-374. El juego se desarrolló a cuatro bandas para integrar la revelación, la razón, lo natural y los instintos. 136 Atón de Vercelli, Expositio Epistolarum S. Pauli. Epistola ad Romanos, en Migne, J.-P. (ed.), Patrologia latina, t. CXXXIV. Se refiere más adelante a la inscripción de esa LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 441 Anselmo de Canterbury (1033-1109) cita la visión negativa de Tobías al afirmar que la ley natural es la que está inscrita en el alma de cada ser y consiste en no hacer a los demás lo que no queremos que ellos nos hagan a nosotros, ni tampoco se puede exigir a los demás lo que uno mismo no está dispuesto a hacer. La ley natural se resume en la regla áurea, a la que denomina Lex mentis, pues, por medio de la mente, aquélla será conocida.137 Es ley dada por Dios y es una fuerza de la razón del alma, una vis rationis animae.138 Su voluntarismo se deja ver en otros fragmentos de ley en el corazón de todos los hombres: “Hic quaerendum est, de quibus cogitationibus dicat Apostolus: utrum de illis, quae nunc sunt, aut de his, quae futurae sunt. Et revera de his, quea nunc sunt, loquitur: quoniam non solum quae agimus, sed etiam quae cogitamus, sictu notae et characteres in ceris, ita in tabulis cordis nostri scribuntur, et manent occulta usque ad diem judicii: tunc enim omnia manifestaerunt, et judicabantur…”. Insiste en esta dirección en su “Capitulare”, cap. XXXIII, De presbyteris qui pro alterius ecclesia munera promittunt, col. 35, también en Migne, J.-P. (ed.), Patrologia latina, t. CXXXIV. 137 Anselmo de Canterbury, “Liber de Voluntate Dei”, cap. II, Voluntas Dei multipliciter dicitur: “Dicendum est igitur voluntatem Dei multipliciter accipi: ut quidquid postea opponatur, sine omni difficultate opulentius aperiatur. Voluntas itaque Dei accipitur aliquando in Scripturis, aequipollens omnipotentis suae praescientiae et ordinationi sagaciter omnia disponenti. Unde dicitur: Omnia quaecumque voluit Dominus fecit (Psal. CXIII, 3), hoc est, quidquid Deus ab aeterno facturum se ordinavit, nihil inexpletum reliquit. Accipitur etiam Dei voluntas (al. nomen rerum), secundum quemdam affectum misericordiae Dei: ut ibi: Vult Deus omnes salvos fieri (I Tim. II, 4), quod est dicere, facit sanctos velle ut omnes salvi fiant, quod ipse tamen vult, hoc est ipse disposuit; sed sanctos fecit velle Dei et proximi inspirando dilectionem, qua dilectione non inconvenienter fiunt in Ecclesia orationes a sanctis pro schismaticis et haereticis, Judaeis quoque et gentilibus. Institutio divina, Dei voluntas non improprie appellatur. Dei autem institutio in duo dividi potest, in praecepta divinarum Scripturarum, et in legem naturalem: quaecumque homini insita est naturalis, quae est: Quod tibi fieri nolueris, alteri ne feceris (Tob. IV, 16), etcétera. Cui quicumque obviat, Dei voluntatem non serva. Praecepta etiam divinarum Scripturarum, et rectae observationes Ecclesiarum, voluntas Dei non immerito appellantur quibus quicumque observanter non acquiescit, a Dei voluntate deviare penitus dicitur; cum tamen ab ordine praescientiae ejus nullatenus valeat exorbitare”. El texto en “Opera Omnia”, en Migne, J.-P. (ed.), Patrologia latina, t. CLVIII. 138 Anselmo de Canterbury, “Liber de Voluntate Dei”, cap. III: “Ecce voluntas Dei quaturo modis accipitur a doctoribus magistris, scilicet pro scientia Dei; pro voluntate sanctorum, qui volunt et injustos charitative salvari; pro ratione humana; quarto pro praeceptis divinis. Si quis vero oculo mentis hos modos considerat, non ulterius in Dei voluntate determinanda impeditus laborabit: sed vocis acceptione fideli intendens ingenio, de verbis facile dijudicabit. Itaque cum dicitur, adulterium vel homicidium vult, vel non vult Deus fieri: hae propositiones non repugnant sibi, nec contradicunt; ambae enim verae sunt et indubitabiles, si quis ejus vocis aequivocationem multiplicem, quae 442 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ su obra, como en el tratado sobre el pecado original, en donde insiste en la idea de que la ley natural es aprehendida a través de la mente, a modo de una idea innata que no precisa de ningún componente empírico. 139 En esa misma línea, se halla el pronunciamiento de Anselmo de Laon (circa 1060-117), que tampoco añade novedad a los discursos planteados hasta aquí: la Ley Natural es una luz de la razón, una pequeña chispa, una rationis scintillula, a través de cuyo seguimiento incondicional el hombre conserva en sí mismo la imagen incorrupta de Dios y recupera el libre arbitrio, corrompido por el pecado original. La ley es enseñada a través de la razón natural y su expresión cumplida es la regla áurea en su vertiente negativa.140 Así, expresa que contra el pecado original fue articulada una serie de remedios que proceden de la naturaleza y que son conocidos por medio de la razón, junto a aquellos que proceden de la ley escrita y los que tienen su origen en la gracia divina.141 La ley natural es una ley est, vult, fideliter attendat. Nam, Deus vult adulterium, hoc est praescit, praevidet. Unde nullus dubitat, quia omnia videt et omnia praescit. Item, non vult, hoc est non praecipit, vel mentibus fidelium inspirando non facit velle. Vel non vult Deus adulterium, id est ex vi rationis animae, ex naturali scilicet, lege data a Deo, non habemus quod quis in hoc nec etiam in alio debeat offendere proximum. Juxta has autem determinationes, potest quilibet has Dei voluntates determinare aperte”. 139 Anselmo de Canterbury, “Liber de Conceptu Virginali et Originali Peccato”, cap. IV, Quod nihil per se sit justum aut injustum, nisi ipsa justitia, vel injustitia, et quod nihil puniatur nisi voluntas: “Quare non est in eorum essentia ulla injustitia; sed in voluntate rationali illos inordinate sequente. Cum enim illis resistit voluntas, condelectando legi Dei secundum interiorem hominem; tunc est justa voluntas. Justitiam enim, quam lex jubet, et legem Dei dicitur, quia a Deo est; et legem mentis, quia per mentem intelligitur: sicut lex vetus lex Dei dicitur, quia a Deo est; et lex Moysi, quia per Moysen ministrata est”. El texto en Migne, J.-P. (ed.), Patrologia latina, t. CLVIII. 140 Véase Bliemetzrieder, Franz (ed.), Anselms de Laon: Systematische Sentenzen, Beiträge zur Geschichte der Philosophie des Mittelalters, Band XVIII, Heft, 2 y 3, Münster, Verlag der Aschendorffschen Verlagsbuchhandlung, 1919, pp. 78 y 79: “Modus ergo et tempus regenerationis et reparationis hominum consideranda sunt. Tempus ab Adam incipit. Ex quo enim homo se ipsum perdidit, deus hominem reparare non cessauit. Modus uero fuit lex, prius naturalis; postea uero, ea sopita, lex per Moysem scripta; tempore autem gratie spiritus scribens in corde, id est, fides iperans ex dliectiones. Lex naturalis hec est: quod tibi non uis fieri, alii ne feceris. Quam qui custodiret, penitus legis mandata compleret, et creatoris sui imaginem in se incorruptam conseruaret, sicque liberum arbitrium in se restauraret. Lex mandatorum est: non adulterabis, nec concupisces rem proximi tui, et cetera. Quod legem naturalem fideliter obseruantem non facturum, constanter iudico; hec enim sibi fieri non uult”. 141 Ibidem, pp. 35 y 36: “Contra originale peccatum sunt inuenta remedia et in naturali et in scripta lege et in tempore gratie. Naturalem autem legem naturalis ratio tenere LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 443 común a todos los hombres, si bien la maldad y la bondad, diversamente distribuidas entre ellos, provocan diferentes formas de acercamiento a su contenido.142 La fe, obrante desde al amor a Dios, se convierte en el elemento definidor de esa actuación humana, al lado de las otras dos virtudes teologales, la esperanza y la caridad. Tanto es así que los antiguos Padres hallaron en la fe el elemento que les permitía agradar a Dios y evitar los nocivos efectos del pecado original.143 Las mismas ideas propugna Hugo de San Víctor (1097-1141). Para este autor, conviene diferenciar los preceptos naturales de los preceptos disciplinae o positivos. Los primeros son enseñados o inspirados dentro del hombre por Naturaleza, mientras que los segundos se imponen por la fuerza de la autoridad. Defiende que todas aquellas normas sociales que se pueden extractar del Decálogo tienen como fundamento último el amor al prójimo y la idea de buscar el bien evitando, al mismo tiempo, todo mal: De operibus restat nunc ut quae dicenda sunt aperias. M. Tria genera factorum sunt: quaedam sunt omnino bona quae nunquam licite praeteriri persuadet, ut, quod homo non occidatur; hanc enim sua naturalis ratio unumquemque docet. Scriptam ueterem, qui data fuit a principio Moysi in tabulis lapideis. Nouam legem euangelia. Remedia ueteris et noue legis legimus, scilicet, circumcisionem et baptisma. Remedia naturalis non legimus; estimamus tamen fuisse aliqua, sicut munera, oblationes. Unde dicit genesis: Respexit deus ad Abel et ad munera eius”. 142 Ibidem, p. 37: “Naturalis enim lex fuit omnibus communis. Inter eos autem quibus data est, quidam erant ualde boni, quidam mediocres, quidam ualde mali. Ualde bonis data est in signum et in figuram noue legis, ut in ea scirent noua prefigurari; mediocribus in pedagogum, ut eos instrueret et non desineret, ut male agerent, lex interdiceret dicens: non occidens; ualde malis in perditionem, ut postquam non obedirent et qui in sordibus erat, magis adhuc sordesceret, hoc exigente iustitia, quia, postea quam homo se subtraxit gratie dei, iustum est, ut gratia ei subtrahatur, et ita magis sordescit”. 143 Ibidem, p. 86: “Per fidem antiqui patres, qui sub naturalis lege erant, deo placuerunt et peccati originalis maculam in se euacuabant, remissionem accipientes, scilicet in sustentationem, id est, ut ante datam hostiam, id est, effusum sanguinem Christi, regni celestis ianuam nulli precedentium patrum intrarent. Per fidem ergo testimonium iustitie consecuti sunt senes. Per fidem plurimam hostiam Abel quam cum Cain obtulit. Fide Enoch translatus est, ne uideret mortem; ante translationem enim testimonium habebat placuisse deo per fidem, sine qua impossibile est deo placere. In operibus ergo huius fidei Abel et alii primitiui fideles naturalem legem implere, prout natura eorum corrupta patiebatur, laborabant; nec ante tamen ad paradysum redire primi peccati pena impediente potuerunt, sed ad inferos ante Christi aduentum omnes descenderunt, ubi tamen sine molestia aduentum eius fideliter expectauerunt, et per ipsum ad beatitudinis gloriam se reuocandos sperauerunt”. 444 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ possunt; quaedam omnino mala sunt quae nunquam licite committi possunt; quaedam sunt media quea sive fiant sive non fiant nec culpa est nec meritum. Quae sic ergo se habent ut nunquam licite fieri possint, illa tantummodo lex naturalis prohibuit; illa vero quae nunquam licite possunt praeteriri sola praecepit, media omnia ad utrumlibet relinquens. De illis autem quae vel praceptum in corde hominis posuit: Quod tibi vis, id aliis feceris; quod tibi non vis, aliis ne feceris (Matth. VII, Tobiae IV), ut ex sui videlicet consideratione homo disceret qualem se erga proximum exhibere deberet. Sed postea, cum lex subintrasset, et disciplinam viviendi actionem proponeret coepit ex iis quae media erant quaedam excipere, et ex eis alia per praeceptionem, alia per prohibitionem in alteram partem tantum locare, ut quemadmodum primo homini in paradiso Deus de concessione naturali unam pro praecepto disciplinae exhibitionem exceperat, ita modo filiis ejus non ex una veritate stantibus, sed per varios errores dissipatis, non unum de concessione naturali praeceptum disciplinae quasi probandis, sed quasi corrigendis et reparandis multa formaret, ut quanto magis se in mediis temperare discerent, tanto levius inconcessa cavere valerent. 144 Y vuelve sobre el mismo tema. En los preceptos de la ley natural, como en cualquier otro orden jurídico, hallaremos mandatos, prohibiciones y concesiones,145 pero, en sus líneas generales, esa ley natural se 144 Hugo de San Víctor, “De Sacramentis Legis Naturalis et Scriptae. Dialogus”, en Migne, J.-P. (ed.), Patrologia latina, t. CLXXVI. 145 Ibidem, lib. I, parte VI, cap. 7, “De duobus praeceptis naturae et disciplinae”: “Bonum homini a Deo vel datum vel promissum nihil profuisset, nisi et ad illud quod datum fuerat apponeretur custodia ne amitteretur, et ad illud quod promissum fuerat aperiretur via ut quaereretur et inveniretur. Propterea ad bonum datum posita est custodia, praeceptum naturae; et ad bonum promissum aperta est via, praeceptum disciplinae. Duo ista praecepta data sunt homini: praeceptum naturae et praeceptum disciplinae. Praeceptum naturae fuit quod intus aspiratum est per naturam; praeceptum vero disciplinae quod foris appositum est ad disciplinam; intus per sensum, foris per verbum. In his duobus mandatis totum continetur quidquid bonum vel faciendum vel cavendum, praecipitur. In praecepto naturae tria sunt: praeceptio, prohibitio, concessio. Praeceptum autem naturae nos nihil aliud intelligimus, quam ipsam discretionem naturalem quae intrinsecus inspirata est ut per eam homo erudiretur de his quae sibi vel appetenda vel fugienda fuerunt. Quasi enim quoddam praeceptum dare erat, discretionem et intelligentiam agendi, cordi hominis aspirare. Quid ergo cognitio faciendorum fuit, nisi quaedam ad cor hominis facta praeceptio? Et quid rursus cognitio vitandorum fuit nisi quaedam prohibitio? Quid vero cognitio eorum quae media fuerunt existimanda est, nisi quaedam concessio? Ut illic homo suo libero arbitrio relinqueretur ubi quamcumque partem elegisset non laederetur Deo igitur praecepire, erat docere hominem quae sibi necessaria forent. Prohibere autem demons- LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 445 acaba resumiento en las dos formas conocidas de la regla áurea, la positiva y la negativa: Lex scripta tria continet: Praecepta, sacramenta, promissa. In praeceptis est meritum, in promissis est praemium, in sacramentis es adjutorium. Per praecepta eundum fuerat ad promissa. Sed quia homo per se infirmus erat, venerunt sacramenta media, inter praecepta et promissa quae illum adjuvarent, et ad praecepta perficienda et ad obtinenda. Sub promissa lege naturali pauca erant sacramenta, sub lege scripta utraque multiplicata sunt, et praecepta scilicet et sacramenta. Nam cum primum medicus Deus ad hominem aegrotum curandum accessisset, totum ocupaverat morbus, quem totum reliquerat salus. Et apposuit in corpore generis humani in primis pauca antidotia, et paucis membris, id est paucis personis, ut paulatim morbus deficeret et salus cresceret. Postea sub lege scripta, remedia plura contulit, et plures reparavit. Duo praecepta fuerunt sub lege naturali et tria sacramenta. Duo praecepta: Quod tibi non vis fieri, alii ne feceris (Tob. IV). Et quaecunque vultis ut vobis faciant homines, eadem et vos facite illis (Matth. VII). Tria sacramenta: decimae, oblationes, et sacrificia. Decimae in portionibus, oblationes in rebus, sacrificia in animalibus. Sub lege scripta multa fuerunt praecepta, et multa sacramenta. Praecepta enim legis scriptae, alis fuerunt mobilia, alia immobilia. Mobilia sunt quae ex dispensatione ad tempus sunt ordinata. Immobilia sunt quae a natura veniunt, et vel ita mala sunt, ut nullo tempore sine culpa fieri possint, vel ita bona, ut nullo tempore possint sine culpa dimitti.146 A pesar de lo cual afirma que lo que la naturaleza manda, impone u ordena, puede acabar resumiéndose en el mandato de lo bueno y en la prohibición de lo malo. El propio ser humano tiende hacia lo bueno y trata de evitar lo que es nocivo en todos los sentidos para sí mismo.147 Principio esencial, que es además inamovible e inmutable. Hugo de San Víctor diferencia dentro de los diez mandamientos, los tres primeros, dirigidos a consagrar el amor absoluto hacia Dios,148 y los siete restantes trare noxia. Concedere vero insinuare ad utrumlibet se habentia”. El texto en Migne, J.-P. (ed.), Patrologia latina, t. CLXXVI. 146 Ibidem, “De Sacramentis Christianae Fidei”, lib. I, parte XII, cap. 4. 147 ibidem, lib. I, parte XII, cap. 5: “Immobilia ergo sola lex naturalis habuit duobus praeceptis comprehensa. In uno bona praecipendo, in altero mala prohibendo”. 148 Ibidem, lib. I, parte XII, cap. 6, “De tribus praeceptis primae tabulae”: “In quibus praecipue dilectio Dei commendatur, et tota Trinitas unus Deus aequaliter adoranda et colenda praecipitur”. 446 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ en los que el fundamento se encuentra precisamente en el amor hacia el prójimo, con la formulación ya conocida, la regla de oro.149 Su base, sin exceptuar el voluntarismo en el que nos hallamos, es de nuevo la voluntad divina.150 Pedro Lombardo, muerto en 1160, uno de los más poderosos y exitosos tratadistas, ya en la segunda mitad del siglo XII, relaciona en sus Sentencias los diez mandamientos con los nuevos preceptos evangélicos, en el sentido de que estos dos últimos son los que contienen los anteriores ya desarrollados. O lo que es lo mismo: el Decálogo mosaico se acaba reduciendo a los dos mandamientos de amar a Dios y amar al prójimo, expresión sintetizada de lo que en el Antiguo Testamento se explicitaba en varios preceptos. Ambas leyes, amar a Dios y amar al prójimo, están escritas en el corazón de los hombres y cuando no se puede leer en dicho corazón, las tablas de la ley, oportunamente promulgadas y dadas a conocer a todo el mundo, se convierten en el elemento de conocimiento necesario que induce a su cumplimiento. Por ese motivo, los infieles o los no creyentes también pueden acceder a su conocimiento, con algunos ejemplos puntuales, dentro de los que destaca la regla de oro, generalmente entendida por todos los seres racionales dado su carácter evidente, lógico naturalmente, por todos aprehensible.151 Pero Pedro Lombardo lib. parte XII, cap. 7, “De septem aliis praeceptis quae sunt secundae tabulae”: “Septem alia, secunda tabula continebat, quae hominem ad dilectionem proximi instituunt; et propterea septennario distinguuntur, quia in praesenti vita tantum quae septem diebus volvitur: nostra charitas pietatis operibus exercetur erga proximum; postea, consummatis operibus et finitis laboribus, per contemplationem pariter cum proximo beatificanda in Deum. Amor igitur proximi et temporalis est quantum pertinet ad exhibitionem operis, et aeternus quantum pertinet ad effectum dilectionis”. 150 Ibidem, lib. I, parte V, cap. 1: “Prima rerum omnium causa est voluntas Creatoris quam nulla praecedens causa movit quia aeterna est; nec subsequens aliqua confirmat, quoniam ex semelipsa justa est. Neque enim idcirco juste voluit, quia futurum justum fuit quod voluit, sed quod voluit, idcirco, justum fuit, quia ipse voluit. Suum enim ac proprium voluntatis ejus est esse justum quod est, et ex eo quod in ea justum est quo ex ea justum est. Quoniam secundum eam justum est quod justum est quod utique justum non esset, si secundum eam non esset. Cum ergo quaeritur quare justum est quod justum est, convementissime respondetur: quoniam secundum voluntatem Dei est, quae justa est. Cum vero quaeritur quare voluntas Dei justa est, hoc sanius respondetur: quoniam primae causae causa nulla est cui ex se est esse quod est. Haec autem sola est unde ortum est quidquid est; et ipsa non est orta, sed aeterna”. 151 Lombardo, Pedro, Collectanea in omnes D. Pauli Apostoli Epistolas. In Epistolam ad Romanos, versos 14-16: “Dixerat supra gentilem, si male operaretur, damnari, et sal149 Ibidem, LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 447 añade un elemento interesante, tomado de Agustín de Hipona y silenciado por los pensadores intermedios: el injuste, la referencia a la conducta antijurídica en el sentido de conducta desarrollada al margen del derecho. De esta manera, lo que no quieres que te hagan a ti mismo, no lo hagas a nadie injustamente, es decir, sin la existencia de un título jurídico que ampare, legitime o justifique la actuación concreta de la que se trate, lo que significa que no siempre se puede evitar la posibilidad de cometer acciones malas o nocivas, necesarias por otro lado, pero las mismas aparecen amparadas por la existencia de un título jurídico que da cobertura a dichos comportamientos, por esa misma razón, insertados dentro del vari, si bene operaretur [Remigius]: sed cum legem non habeta, quasi nesciat quid sit bonum, quidve malum, videretur sibi neutrum debere imputari [Hilarius, August.]. Contra quod Apostolus ait: Etsi non habeat scriptam legem, habet tamen naturalem, qua intelligit, et sibi conscius est quid sit bonum, quidve malum. Lex enim naturalis est, injuriam nemini inferre, nihil alie num praeripere, a fraude et perjurio abstinere, alieno conjugio non insidiari, et caetera talia; et ut breviter dicatur, nolle aliis facere quod tibi non vis fieri: quod evangelicae concordat doctrinae. Proinde non videtur hic alios significasse sub nomine gentium quam eos qui ad Evangelium pertinent. Ne moveat quod naturaliter dixit quae legis sunt facere, non spiritu Dei, non fide, non gratia. Hoc enim agit spiritus gratiae, ut imaginem Dei in qua naturaliter facti sumus instauret in nobis. Vitium quippe contra naturam est quod utique sanat gratia. Non ergo usque adeo in anima humana imago Dei terrenorum affectuum labe detrita est, ut nulla in ea lineamenta remanserint. Non omnino deletum est quod ibi per imaginem Dei, cum crearetur, impressum est. Proinde vitio sanato per gratiam naturaliter fiunt ea quae legis sunt: non quod per naturae nomen, ut dictum est, negata sit gratia, sed potius per gratiam reparata natura, qua gratia inferiori homine innovato lex justitiae scribitur quame deleverat culpa. Hoc enim illic scribitur per renovationem quod deletum erat per vetustatem. Et ideo talis, etsi legem Mosi scrpitam non habeat, credendum est bene vel male operari, et merito salvari sive damnari: bene operari dico, et salvari quod tamen non est nisi per gratiam et fidem quae renovat naturalem imaginem Dei in homine sopitam, sine que renovatione male operatur quis et damnatur, accusante cum conscientia [Orig., Ambros.]. Quasi dicat: Vere factores justificabuntur, quia etiam gentes. Et hoc est: Cum enim gentes quae legem, scriptam Mosi, non habent, naturaliter faciunt ea quae legis sunt, id est naturali ratione illuminata per gratiam discernunt facienda et vitanda, quae faceret lex; vel faciunt ea quae legis sunt, id est credere in Christum et Deum, quamvis ejusmodi legem non habentes, id est in scriptam ipsi sibi, sunt lex id est valent sibi legem, qui ostendunt, indiciis operum, opus legis scriptum in cordibus suis, id est firmiter infixum rationi eorum, dum illa opera laudant, quae lex jubet, illa damnant, quae lex prohibet [Ambros.]. Vel, opus legis est fides quam ultro habent in cordibus, id est in intimo affectu, ubi fides per dilectionem operatur, quam cum quis exhibet Deo, naturali indicio ostendit semetipsum legem sibi esse, quia quod mandat lex, facit, scilicet ut credat in Christum”. El texto en Migne, J.-P. (ed.), Patrologia latina, t. CXCI. 448 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ ámbito jurídico, plenamente respetuosos con los fundamentos morales y éticos de la cristiandad: In secunda vero tabula erant septem mandata, ad dilectionem proximi pertinentia, quorum primum ad patrem carnalem refertur, sicut primum primae tabulae ad Patrem coelestem… Hic opponitur, quod etiam boni in isto opere peccaverunt, quia naturalem legem cui concordat Evangelium et lex moralis praeceptionis, transgressi sunt, quae est: Quod tibi non vis fieri, alii ne feceris. Quam Veritas scripsit in corde hominis; et quia non legebatur in corde, iteravit in tabulis, ut voce forinsecus admota rediret ad cor, et ibi inveniret quod extra legeret. Hanc ergo illi praevaricari videntur in illo facto, aliis facientes quod nolebant sibi fieri. Sed ibi intelligendum est injuste, ut non alii, scilicet, injuste, facias quod tibi non vis fieri; alioquin hujus praevaricator est judex, dum punit reum nolens aliquid tale sibi fieri. Ita etiam et illud Domini verbum Matth. 7: Omnia quaecumque vultis ut faciant vobis homines, etc., de bonis recipiendum est, quae nobis invicem exhibere debemus. Quintum praeceptum est, Luc. 6: Non loqueris contra proximum tuum falsum testimonium; ubi crimen mendacii et perjurii prohibetur. Solet etiam quaeri utrum prohibitum sit omne mendacium. Quidam dicunt illud tantum prohiberi quod obest et non prodest ei cui dicitur. Tale enim non est adversus proximum…152 Pedro Abelardo (1079-1142) dedicará a esta regla una interesante reflexión en su comentario de la Epístola a los Romanos de Pablo de Tarso. Abelardo comienza afirmando que la ley natural, aquello que la razón persuade, debe ser hecho, se compone de dos preceptos, que no son sino las dos formulaciones que ha presentado tradicionalmente la regla de oro y así se explica que por motivos de caridad alguien reciba honores y premios, pero también que por razón de justicia se castigue a la gente.153 Lombardo, Pedro, “Sententiarum Libri Quatuor”, lib. III, dist. 37, núm. 3, “De mandatis secundae tabulae”, en Migne, J.-P. (ed.), Opera Omnia, Patrologia latina, t. CXCII. 153 Abelardo, Pedro, “Commentaria in Epistolam Pauli ad Romanos”, lib. IV, XIII, 10, § 176-184, Opera Theologica. Corpus Christianorum. Continuatio Mediaevalis, XI, Turnholt, 1969: “Ad hanc autem proximi dilectionem illa duo naturalis legis praecepta pertinent: Quod tibi non uis fieri, alteri ne fecers, et Quae uultis ut faciant uobis homines, et uso eadem facite illis. Quorum quidem praeceptorum intelligentia quae sit habenda, non fortassis omnibus patet. Saepe enim ex caritate aliis honorem aut beneficium impendimus quod ab aliis suscipere recusamus, uel saepe alios pro iustitita punimus uel etiam interficimus, cum hoc ab aliis nullatenus pati uelimus”. 152 LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 449 Ahora bien, ¿cómo se articula la posible compatibilidad de esa regla con el deseo que puede presentar alguien de hacer el mal y de soportarlo? ¿O cómo disciplinar las relaciones entre los ricos y los pobres?154 En esencia, la regla de oro acaba reconduciendo al mandato de amar a Dios y a ese amor de Dios que todo lo toca, y, mediante esa relación directa, todo lo cura y todo lo recompone.155 Acoge nuevamente esta reflexión sobre la regla áurea en su diálogo en el filósofo, el judío y el cristiano.156 Su rival, 154 Ibidem, § 184-195: “Quis etiam nesciat nonnumquam non uelle ipsa nobis fieri quae non conuenit? Nec tamen ideo nos aliis ea facere debere. Vt si uelim mihi assentire in malo, numquid aliis similiter assentire debeo ad peccandum? Saepe etiam praelato de subiectis exigunt talia obsequia quae nequaquam conuenit eos subiectis reddere; et pauperes a diuitibus multa sibi fieri uolunt quae minime ipsi aliis facere possunt, ut uidelicet hoc implere queant: Quae uultis ut faciant uobis etc., nisi forte dicatur hoc non esse generale praecptum sed his tantum hoc praecipi qui uicem beneficiorum referre possunt, sicut et cum dicitur: Date eleemosynam uel Frange esurienti panem tuum, his tantum qui hoc possunt iniungitur”. 155 Ibidem, § 196-213: “Vt autem breuiter obiectis respondeamus, cum dicitur Quod tibi non uis etc., et Quae ultis ut faciant etc., sic accipi debent ut illud de iniuriis cauendis, istud de beneficiis impendendis intelligas, ac si dicatur: Sicut te iniuriari non uis, sic ab alienis abstine offensis; et sicut tibi in necessitatibus tuis uis misericorditer subueniri, ita et aliis subueni, si possis, in suis. Nemo autem bonus se id posse fatetur quod sui iuris non esse uel sibi minime conuenire credit. Cum autem Deus propter se tantum sit diligendus, proximus autem propter Deum constat in dilectione proximi dilectionem Dei includi, cum ipsa uidelicet sine dilectione Dei esse non possit. Vnde et cum eam describeremus, prouide propter Deum adiecimus. Dilectio uero Dei, cum naturaliter prior sit dilectione proximi sicut et Deus naturaliter prior est proximo, non ita e conuerso dilectionem proximi necessario comprehendit, cum sine proximo Deus diligi sicut etiam esse potest. Vnde bene dilectionem proximi potius quam dilectionem Dei legem adimplere uidetur Apostolus dixisse”. 156 Reivindicando el papel del amor a Dios y al prójimo, una vez más. Cfr. Abelardo, Pedro, Dialogus inter Philosophus, Judaeum et Christianum, col. 1.627: “Intantum vero dilectionem Dei, ut perfecta sit diligenter lex exprimit atque amplificat, ut Deum diligendum ex toto corde et ex tota anima et ex tota fortitudine nostra praecipiat. Proximum vero tanquam non diligere jubemur, ut videlicet amor Dei supra nos etiam extensus nulla mensura concludatur? Ipsos quoque advenas apud nos commorantes quasi nosmetipsos amare praecipimur, in tantumque dilectionis sinum lex ipsa laxat ut nec ipsis inimicis vel injuriosis desint ipsius beneficia”; y contraponiendo la Justicia natural y la positiva, cols. 1.656-1.657. “Oportet autem in his quae ad justitiam pertinent, non solum naturalis, verum etiam positivae justitiae tramitem non excedi. Jus quippe aliud naturale, aliud positivum dicitur. Naturalem quidem jus est quod opere complendum esse ipsa quae omnibus naturaliter inest ratio, persuadet et idcirco apud omnes permanet, ut Deum colere, parentes amare, perversos punire, et quorumcunque observantia omnibus est necessaria, ut nulla unquam sine illis merita sufficiant. Positivae autem justitiae illud est, quod ad hominibus institutum, ad utilitatem scilicet vel honestatem tutius muniendam vel ampli- 450 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Bernardo de Claraval (1091-1153), afirmará asimismo que hay una ley natural estable, inviolable, incommutable, que no ha sido promulgada ni sancionada; no obstante lo cual, no puede ser ignorada por los hombres, de ninguna clase, condición o credo. Su ejemplo máximo es la regla de oro en su vertiente negativa.157 He aquí un nuevo ejemplo de esa identificación entre naturaleza y regla de oro, dentro del campo jurídico, a pesar del diferente peso que Bernardo y Abelardo concedían a la razón humana, subyugada en el primero por la titánica dominación de la fe, amiga en el segundo de una capacidad discursiva un poco más autónoma. Sigamos con más autores y autores relevantes por su profundidad intelectual. Toca el turno al más original de los pensadores políticos del ficandam, aut sola consuetudine aut scripti nititur auctoritate, utpote poenae vindictarum vel in examinandis accusationibus sententiae judiciorum, cum apud alios ritus sit duelorum vel igniti ferri; apud alios autem omnis controversiae finis sit juratum, et testibus omnis discussio circumferatur. Unde fit ut cum quibuscumque vivendum est, nobis eofit rum quoque instituta, quae diximus, sicut et naturalia jura teneamus. Ipsae quoque leges quas divinas dicitis. Vetus scilicet ac Novum Testamentum, quaedam naturalia tradunt praecepta, quae moralia dicitis, ut diligere Deum vel proximum, non adulterari, non furari, non homicidam fieri, quaedam vero quasi positivae justitiae sint, quae quibusdam ex tempore sun accommodata, ut circumcisio Judaeis et baptismus vobis et pleraque alia quorum figuralia vocatis praecepta. Romani quoque pontifices vel synodales conventus, quotidie nova condunt decreta, vel dispensationes aliquias indulgent, quibus licita pris jam illicita, vel e converso fieri autumatis, quasi in eorum potestate Deus posuerit vel permissionibusm ut bona vel mala esse faciant, quae prius non erant et legis nostrae possit eorum auctoritas praejudicare. Superest autem nunca ut post considerationem justitiae ad reliquas duas virtutis species stylum convertamus”. El texto en Migne, J.-P. (ed.), Patrologia latina, t. CLXXVIII. 157 Claraval, Bernardo de, S. Bernardi Abbatis ad Hugonem de Sancto Victore Epistola seu Tractatus, de Baptismo aliisque Quaestinionibus ab ipso propositis, capítulo I, 2: “Quanti namque interim toto orbe non baptizati moriuntur, profecto ignorantes, quid cum Nicodemo Jesus noctu secretoque confabuletur? Quid ergo? Necdum lex promulgatur, et jam praevaricantes tenentur? Et quomodo, inquit, credent in eum quem non audierunt? Quomodo vero audient sine praedicante? Quomodo autem praedicabunt nisi mittantur? (Rom. X, 14, 15). Necdum injuncta, necdum vulgata, necdum audita praedicatio est: et juxta pigri ac nequam servi sententiam tam durus est Dominus, ut necdum sata jam metere velit, et non sparsa colligere? Absit. Sed audi magis hujus rei veritatem. Qui unus est Magister in coelo et in terra, ei qui magister tantum in Israel erat, familiari privatoque colloquio tradebat quod traderet; docebat quod doceret, non quod exigeret et ab absentibus, non unde praescriberet et his qui non audierant. Valde quippe injuste exigitur obeditio, ubi non praecessit auditio. Neque enim tal est hoc, quod et absque promulgatione naturalis lex ignorare non sincret, quale, verbi gratia, illud est: Quod tibi non vis fieri, alii ne feceris (Tob. IV, 16)”. El texto en Migne, J.-P. (ed.), Patrologia latina, t. CXXXII. LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 451 primer Medievo. El británico Juan de Salisbury (1110-1180 circa) nos describe el ideario del perfecto príncipe cristiano en su conocidísimo Policraticus, obra que se redacta alrededor del año 1159, al señalar cómo aquél ha de temer a Dios y ser, sobre todo, humilde. El respeto a las palabras de la ley determinan su conducta, pero, ¿cuál es esta ley de la que se habla en abstracto?, ¿cuáles sus palabras precisas? Tanto la ley antigua como la ley nueva, dentro de las cuales se encuentran preceptos que no pueden ser nunca derogados u obviados, conforman el modelo de conducta al que ha de acogerse el príncipe gobernante tanto en su vertiente positiva como en la negativa. Esos preceptos, en sus dos formulaciones ya citadas, son el mínimo irreductible al que tiene que plegarse la conducta del rey y la de sus súbditos. ¿De qué ley habla Salisbury? Así responde el sabio británico: Pero, ¿cuáles son las palabras que debe observar el príncipe con tanta diligencia? Ciertamente los preceptos de la ley, de modo que a través de él ni una tilde o ápice de la ley caiga en tierra, porque no la recibe con sus propias manos o con las de sus súbditos. Hay algunos preceptos que obligan perpetuamente, que son legítimos entre todos los pueblos y que en ningún caso pueden derogarse impunemente. Antes de la antigua ley, en el tiempo de esa ley y en el de la gracia hay una ley que obliga a todos: No hagas a otro lo que no quieres para ti. Y: Haz a otro lo que quieres que se haga contigo.158 Guillermo de Auxerre, muerto en 1231, quien puede ser calificado en propiedad como el primer abanderado de la razón frente a la exclusiva voluntad o al peso decisivo de la fe, remite asimismo a esta regla de oro en su clasificación de las acepciones del derecho natural. Para él, se trata de algo escrito en el corazón de los hombres, en su alma, en tanto en cuanto ésta es creada a imagen y semejanza de Dios, por lo cual siente en sí la bondad, la primera justicia y, en consecuencia, los primeros principios del derecho. Ese orden natural puede ser referido a todas las criaturas en general, a todas las criaturas sensibles, o solamente a la criatura racional, al hombre. En sentido amplio, derecho natural reconduce a la ordenación que hace la naturaleza para todos los animales. En un sentido estricto, es la ordenación establecida espontáneamente por la razón natural, sin al158 Juan de Salisbury, Policraticus, Ladero Quesada, M. A. (ed.), Madrid, Editora Nacional, 1984, lib. IV, cap. 7, pp. 326 y 327. 452 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ guna previa o gran reflexión. Se trata de un derecho impreso por Dios en el hombre, tendente tanto al bien de Dios como al bien del prójimo. Esa razón natural impondrá tres grandes normas de moralidad por las que se deberá guiar la conducta del ser humano: amar a Dios con todo el corazón, de donde arrancan todos los deberes del hombre para con Dios; no hacer a los otros aquello que no se quiere sea hecho a uno mismo y hacer a los otros todo aquello que se quiere sea hecho a uno mismo, preceptos estos dos que conforman los deberes para con el prójimo.159 Se aproximan a la regla de oro de un modo natural los pensadores franciscanos,160 comenzando por Giovanni de la Rochelle,161 y, sobre todo, Alejandro de Hales (circa 1170-1245), quien se sirve de la regla áurea para explicar 159 Auxerre, Guillermo de, “Summa Aurea in Quattuor Libros Sententiarum”, tractatus IV, De Sacramentis Conservativis Gratiae, III, tr. VII, c. I, q. 3: “Sunt autem due regule de iure naturali, sub quibus continentur omnia precepta iuris naturalis que pertinent ad proximum, scilicet iste: ne facias alii quod tibi non vis fieri —omnia quecumque vultis ut faciant vobis homines, etcetera—. Ea vero que pertinent ad Deum continentur sub hoc: diliges Deum tuum ex toto corde tuo, etcetera. Hec enim sunt precepta iuris naturalis quia hec dictat ratio naturalis quamvis ad illud non potest per se”. Citado por Pizzorni, R., “Il Diritto Naturale nella Scolastica del sec. XIII prima di S. Tommaso d’Aquino”, cit., p. 367. 160 Para esta “Escolástica Franciscana”, defensora de la tradición agustiniana, en la que veían mejor preservados los valores propios de la espiritualidad cristiana, véase Truyol y Serra, A., Historia de la Filosofía del Derecho y del Estado. 1. De los orígenes a la baja Edad Media. 11ª edición, Madrid, Alianza Editorial, 1992, pp. 380 ss. De ahí arrancará el pensamiento de Juan Duns Scoto y de Guillermo de Ockham. 161 Los denominados preceptos innatos conforman modelos de derecho o ley natural, imprimidos en el corazón de los hombres. Dicta así a cada uno lo que debe hacer y lo que no debe hacer. Al ser innato, esos preceptos manifiestan el conjunto de derechos y de deberes respecto de Dios y respecto del prójimo. A Dios se le debe amar por encima de todas las cosas, obecederlo en todo y para todo. El precepto que alude al prójimo adopta las dos versiones, positiva y negativa, de la regla áurea. El Decálogo contiene de modo explícito aquello que la ley natural, ínsita en la conciencia de cada uno, dice o señala implícitamente. Cfr. Giovanni de la Rochelle, Summa de Preceptis: “Si est innatum ut Rom. 2: Si gentes ea quae lgis naturalis sunt faciunt etc., usque ibi in cordibus suis, hec scriptura indita est cuilibet conscientie. Preceptum ergo innatum insitum est conscientie cuilibet secundum dictamen rationis de faciendo et non faciendo. Hoc vero recipit differentiam. Nam aliud est manifestativum ordinis in Deum ut diligere creatorem super omnia et obedire ei in omnibus et super omnia, quod innatum est cuilibet conscientie; aliud est manifestativum ordinis in proximum, et hoc duobus modis, secundum viam innocentie, ut illud Thobie 4: Quod ab alio, etc., vel secundum viam beneficientie, ut illud Mt. 7: Quecumque vultis, etc. Hec est igitur differentia legis naturalis sive legis nature”. Citado por Pizzorni, R., “Il Diritto Naturale nella Scolastica del sec. XIII prima di S. Tommaso d’Aquino”, cit., nota 160, p. 377. LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 453 el matrimonio y sus efectos: la naturaleza racional del hombre le lleva a caminar en tres direcciones, esto es, dentro de la propia naturaleza, de natura ut natura, como sucede con el movimiento que impulsa la unión del hombre con la mujer para la reproducción de la especie; de la naturaleza hacia la razón (naturae ut ratio), que perfila que aquella unión se deba producir entre dos solas personas; y el movimiento típicamente racional, rationis ut ratio, que precisa que esa misma unión sea indisoluble e inseparable. Según el mismo, siguiendo a Agustín de Hipona y a Hugo de San Víctor, hay dos normas fundamentales dentro del derecho natural que se identifican con lo expuesto por el profeta Tobías (regla negativa) y por el evangelista Mateo (regla positiva), de suerte tal que esa ley nos orienta y ordena hacia Dios y hacia el prójimo, conforme a la regla de inocencia o conforme a la regla de la beneficencia.162 A esta reflexión se incorpora otra sobre el matrimonio. El maestro franciscano añade un fundamento a esta unión sacramental del hombre y de la mujer, basado en las dos manifestaciones de la regla áurea: no hacer a los otros lo que no se quiere que se haga a uno mismo, conlleva que una mujer se una a un solo hombre, dado que nadie quiere que la propia esposa se pueda unir a otros;163 y la vertiente positiva del precepto, el hacer a los otros lo que se quiere sea hecha a uno mismo, en cuya virtud la unión matrimonial goza de esa permanencia, en cuanto que el hombre quiere que el afecto de la mujer sea imperecedero y, de ahí, el vínculo inseparable e indisoluble, porque recíprocamente se ha de obrar así.164 Giovanni di Fidanza, conocido como Buenaventura (1221-1274), discípulo del anterior, proclama que la ley natural contiene tres clases de normas: las que valen universalmente, en todo tiempo y lugar, las que solamente tienen validez y son obligatorias con anterioridad al pecado original, y las que gozan de obligatoriedad Hales, Alejandro de, Summa Theologica seu sic ab origini dicta Summa fratris Alexandri. Tomus IV. Liber Tertius, Quaracchi, 1948. Libro III, Pars II, Inquisitio II, Quaestio IV, Quorum sit Lex Naturalis, Membrum I, Capítulo I, ff. 349-351. 163 Ibidem, III, II, II, IV, Membrum III, cap. I, art. III, ff. 360 y 361: “Tertio quaeritur utrum de dictamine legis natualis sit quod una sit unius. Quod sic videtur… b. Secunda ratio. Rom. 2, 14. Cum gentes, etcetera, dicti Glossa: Lex naturalis est nolle alii facere quod sibi non vult fieri. Sed constat quod vir nollet quod mulier divideret carnem suam cum pluribus; ergo vir tenetur ex lege non dividere suam; ergo et non habere plures uxores”. 164 Ibidem, III, II, II, IV, Membrum III, cap. I, art. IV, ff. 361 y 362: “Secundum legem naturae debes alii facere quod tibi vis fieri; sed nullus ratione ordinatus vult quod affectus uxoris separaretur a se; ergo tenetur secundum illud praeceptum ad adhaerendum uxori inseparabiliter secundum affectum, sicut vult se diligi inseparabiliter, non ad tempus”. 162 454 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ con posterioridad al mismo pecado, señalando como ejemplos respectivos el amor a Dios, la comunidad de bienes y la propiedad privada. Las finalidades de las dos últimas clases son esencialmente el evitar los conflictos entre los hombres. La convivencia pacífica es el apoyo de toda su construcción jurídica. La ley natural unitaria debe aplicarse, por tanto, conforme a las circunstancias, de ahí su extraordinaria ductilidad. Vuelve al modelo bíblico del Decálogo, distinguiendo en el mismo los primeros tres preceptos, que se refieren al amor que el hombre debe profesar a Dios,165 y los siete preceptos restantes que aluden al amor al prójimo, el cual se puede resumir en las dos variantes de la regla de oro, dos expresiones del la misma ley natural. A esas dos formas de conducta, positiva y negativa, corresponden dos clases o formas de justicia, una de inocencia que implica la abstención de cualquier ofensa al prójimo, y otra de beneficencia, la cual conlleva el obsequio, la reverencia, la preocupación y el beneficio por aquel mismo prójimo, siendo esta beneficencia preferente. El catálogo lo completa justificando las prohibiciones recogidas en los mandamientos, cuyo sustento último es el amor fraternal al otro: In secunda tabula continentur septem mandata ordinantia nos ad proximum quae significantur per duo praecepta legis naturae, scilicet: hoc facias alii, quod tibi vis fieri; non facias alii, quod tibi non vis fieri. Et secundum haec duo praecepta legis naturae accipitur duplex iustitia quarum una est innocentiae, altera beneficentiae; et secudum istam duplicem iustitiam duplex est mandatum: primum beneficentiae, alterum innocentiae. Mandatum beneficentiae est: Honora patrem tuum et matrem tuam. Hoc autem mandatum non solum est reverentiae, sed est etiam beneficii et obsequii; et non solum est in patre, immo in omnibus, qui a patre procedunt. Mandatum autem, quod est innocentiae necesse est multiplicari, quia 165 Buenaventura, Collationes de Decem Praceptis, collatio I, núm. 22: “In prima, dico, tabula continentur mandata ordinantia nos ad Deum; Deus autem est Trinitas, Pater, et Filius et Spiritus sanctus. Patri attribuitur maiestas, Filio veritas et Spiritui sancto bonitas. In Patre est summa maiestas humiliter adoranda; in Filio est summa veritas fideliter asserenda; in Spiritu sancto est summa bonitas sincere amanda. Sed si ista tria ex aeterna ordinatione debemus facere, tunc necesse est, in prima tabula esse tria mandata secundum ista tria appropiata tribus personis divinis. In primo quidem mandato praecipitur humilis adoratio divinae maiestatis, cum dicitur: non habebis deos alienos. In secundo mandato praecipitur fidelis assertio divinae veritatis, cum dicitur: Non assumes nomen Dei tui in vanum. In tertio praecipitur divinae bonitatis sincera dilection, cum dicitur: Memento, ut diem sabbati sanctifices. Ista sunt tria mandata primae tabulae”. El texto en Obras de San Buenaventura, ed. bilingüe, Madrid, BAC, 1948, pp. 626-628. LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 455 consistit in hoc, ut homo caveat ab offensa proximi sui. Tripliciter auten contingit offendere proximum, scilicet in animo, verbo et facto. Offensa autem in facto est tribus modis, quia potest homo offendere proximum per factum aut in persona propria, aut in persona sibi coniuncta, aut in possessione terrena. Et secundum hoc sunt tria mandata: Non occides; non moechaberis; non furtum facies. Deinde sequitur offensa in verbo, contra quam est unum mandatum, scilicet: Non falsum testimonium dices. Per falsum autem testimonium significantur omnia quae homo potest dicere contra proximum suum. Offensa autem in animo duas habet radices secundum duplicem concupiscentiam, scilicet carnis et oculorum. Contra concupiscentiam carnis est unum mandatum: Non concupisces uxorem proximi tui. Contra concupiscentiam oculorum est aliud mandatum: Non agrum neque aliquam aliam rem. Patet modo in generali, quae sint decem praecepta et penes quid accipiantur.166 Reitera la misma idea un poco más avanzada la obra y antes de proceder a la minuciosa disección del sentido y alcance que presenta cada uno de los preceptos del Decálogo. En todo caso, la idea subyacente es clara: amor a Dios, basado en la adoración, la verdad y la absoluta bondad; amor al prójimo estructurado sobre la base de la beneficencia, primero, y la inocencia, después: Honora patrem tuum etc. Dicebam vobis, quod secundum quod anima rationalis habet ordinari ad Creatorem et ad creaturam, secundum hoc est duplex tabula, in qua lex Dei est scripta. In prima tabula continentur tria mandata ordinantia nos ad Deum, secundum tria appropriata tribus personis divinis et secundum triplicem operationem animae. In primo mandato praecipitur humilis adoratio summae veritatis, in secundo fidelis confessio summae veritatis, in tertio sincera dilectio divinae bonitatis. Ista tria mandata sunt fundamentum omnium praeceptorum Legis. Propter hoc quilibet timoratus, verax et Deo devotus tenetur ista principaliter custodire. Modo dico, quod in secunda tabula continentur septem praecepta; unum est affimativum, et alia sex sunt negativa. Ratio distinctionis est haec: quia omnia mandata reducuntur ad duo; hoc facias alii, quod tibi vis fieri; non facias alii quod tibi non vis fieri. Et iuxta hoc accipiuntur duo praecepta. Primum est innocentiae, secundum est beneficentiae, quae sunt duae partes iustitiae.167 Ibidem, collatio I, núm. 23, pp. 628 y 629. Para desarrollos explicativos de los mandamientos, véase collatio V y ss. 167 Ibidem, collatio V, núms. 2 y 3, pp. 682 y 683. 166 456 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Antes de la titánica figura del Aquinate, dejemos hablar de su maestro, Alberto Magno (1200-1280), que anuncia muchas de sus ideas. La defensa de un derecho natural plenamente racionalista, no voluntarista, comienza a perfilarse en el horizonte intelectual europeo. Para el sabio alemán, el derecho natural, específicamente humano, no es más que el derecho de la razón, lo que se debe hacer en cuanto la misma naturaleza es razón. Se trata de un derecho fundado en la naturaleza y en la razón que puede combinarse en varios modos, según predomine uno u otro de los componentes citados, o bien se dé armonía entre los mismos. En esta dirección, Alberto Magno habla de unos primeros principios esenciales. Una ordenación puede pertenencer a ese derecho natural essentialiter, el derecho esencial que consiste en los primeros principios prácticos.168 Cuando una norma jurídica es universal, de inmediato se puede predicar su carácter natural, como sucede con los preceptos que conforman la regla de oro, o los contenidos en el Decálogo, que no es más que un desarrollo pormenorizado de los principios de la regla áurea, esencia del derecho natural, de alcance universal y aprehensible mediante la sola razón.169 No sorprende en este contexto cultural medieval, donde el protagonismo de la cristiandad es indiscutible, que la base de Magno, Alberto, De Bono, tractatus V, De Iustitia, Quaestio I, De Iure et de Lege Naturalis, § 16 (con cita de Graciano) y 17, f. 261, en Opera Omnia. Monasterii Westfalorum in Aedibus Aschendorff, 1951. 169 Ibidem, V, I, Solutio, f. 263: “Unde quanto regulae iuris humani communis sunt magis universales, tanto sunt magis substantialiter iuris naturalis, sicut illae duae quae dantur in comparatione ad alterum, quarum una accipitur in Evangelio, scilicet: Omnia quaecumque vultis, ut faciant vobis homines, et vos aedem facite illis, et alia quqe accipitur Tobia, scilicet: Quod tibi non vis fieri, alii ne feceris. Et sic est accipere universalia in omnibus mandatis decalogi, scilicet quod uni deo credendum, quod non peierandum, quod servilibus non debeat cor retrahi ad posthabendum deum in cordis quiete, quod honorandi parentes, quod non occidendum, etcetera. Omnia enim haec universaliter accepta sunt de iure naturali et scripta in homine per hoc quod accipit rationem. Unde sicut est in perfectione speculativi intellectus, quod est in duplici potentia, antequam accipiat actuam scientiae, ut dictum est in quaestionibus De anima, scilicet in potentia cognoscendi instrumenta, quae sunt prima principia scientiae, sicut in scientia scribendi primo infans est in potentia ad cognoscendum pennam et incaustum et pergamentum, et cum hace cognoscit, tunc adhuc est in potentia ad cognitionem scribendi: ita dicimus quod est in habitu practici intellectus, qui dirigit in opere, sicut est scientia iuris, quod prima potentia est ad universalia iuris. In quibus non exigitur, nisi ut termini mandati cognoscantur, sicut quid sit furtum et quid moechia. Et tunc sciet per seipsum, quod non est furandum vel moechandum. Unde notitia horum principiorum non acquiritur nisi per accidens, scilicet per notitia terminorum, et non per aliquid prius ipsis, sicut acquiritur scientia conclusio168 LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 457 los plurales órdenes jurídicos sea precisamente el mandato evangélico y, entre sus líneas más conocidas, la que ordena hacer lo que queremos que nos hagan a nosotros y evitar aquello que queremos los demás eviten en nuestras personas, honores o patrimonios. Más presente en la canonística que en el pensamiento secular, aquélla completa las reflexiones acerca del derecho natural que en los segundos está ausente por motivos obvios: son juristas, pragmáticos, ausente en ellos cualquier preocupación de corte teórico, que suelen solventar de una manera expeditiva al inicio de sus obras. No son filósofos, ni teólogos, pensadores preocupados por ayudar en el parto de una nueva ciencia jurídica aún balbuciente, que los lleva, sobre todo, a operar como filólogos antes que como creadores de conceptos. Pero el mundo canónico es diferente porque allí la presencia del mensaje divino es constante. No sorprende que así, con invocaciones a la regla de oro, comience la obra de Graciano, a mediados del siglo XII, quien, antes de desbrozar los diferentes elementos que componen el derecho humano, efectúa una primera distinción entre un derecho natural y un derecho humano. Éste se contiene en las costumbres. El derecho natural se halla en las Sagradas Escrituras, en el Antiguo Testamento y en los Evangelios, y allí se manda hacer a los otros lo que se quiere sea hecho a uno mismo y se prohíbe hacer a los demás lo que no se quiere que se haga a uno mismo. Nuevamente se dan la mano las dos versiones de la regla, la manifestación afirmativa y negativa de la conocida formulación de la esencia del derecho natural. La cita del Evangelio no puede faltar y se menciona como texto ejemplificador de la reflexión jurídica, expresamente, el pasaje de Mateo ya conocido. El derecho natural se compondrá de dos reglas fundamentales, las ya examinadas, proclamadas en la Biblia, si bien el propio Graciano se apresta a proclamar que no todas las leyes allí contenidas pertenecen al derecho natural, sino solamente los preceptos calificados como morales: “Humanum genus duobus regitur, naturali videlicet iure et moribus. Ius naturae est, quod in lege et evangelio continetur, quo quisque iubetur alii facer, quod sibi vult fieri, et prohibetur alii inferre, quod sibi nolit fieri. Unde Christus in evangelio: Omnia quecunque vultis ut faciant vobis homines, et vos eadem fecite illis. Haec est enim lex et prophetae”.170 num. Et ideo talium principiorum notitia est inserta per naturam simpliciter, et acquiritur per accidens notitia terminorum”. 170 Decretum 1, 1, 1, Dictum Ante, en Richter, E. L. y Friedberg, E. (eds.), Corpus Iuris Canonici.Pars Prior. Decretum Magistri Gratiani, 2a. ed., Graz, Akademische Druck, 458 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Aunque no hay una clara determinación de qué sea ese derecho natural, por la herencia plural que en relación al concepto se ha venido forjando a resultas de la combinación de varias tradiciones intelectuales, sí se tiene conciencia de que la regla de oro puede formar parte de la misma, de alguna de sus múltiples acepciones, de alguno de sus sentidos. Algunos textos anónimos permiten probarlo.171 En sus comentarios a Graciano, Paucapalea, el primer gran glosador canónico, y Rufino de Bolonia, otro de los grandes iniciadores de esa práctica más lingüística que jurídica, coinciden en sus reflexiones. El primero de ellos, discípulo del propio Graciano, se detiene en el inicio del Decretum, para reiterar que el derecho natural es el contenido en la legislación mosaica y en el Evangelio, cuyo presupuesto lo conforma la regla áurea en sus dos formulaciones, pero añade algo más: su origen hay que retrotraerlo al origen de la misma criatura racional. Es ley superior a cualquier otra forma o manifestación de derecho, no admitiendo ninguna clase de variación en el tiempo, es decir, es inmutable: De origine vero iuris restat dicendum. Sed quia ecclesiasticorum iurium aliud naturale, aliud scriptum, aliud consuetudinarium dicitur, quo tempore horum quodque coeperit, merito queritur. Naturale ius, quod in lege et Evangelio, continetur, quo prohibitur quisque alii inferre, quod sibi nolit fieri, et iubetur alii facer, quod vult sibi fieri, ab exordio rationalis creaturae coepit et inter omnia primatum obtinet; nullo enim variatur tempore, sed immutabile permanet.172 1959. En relación con el mismo, para la matización respecto al alcance del derecho natural, véase Decretum 1, 6, 3. 171 Así, en la Summa Lipsiensis, en la Summa Coloniensis, en la Summa Oxoniensis y en la Summa de Iure Canonico tractaturus, textos todos ellos del área anglonormanda en la segunda mitad del siglo XII, uno de los significados que se confiere al derecho natural es la versión negativa de la regla aurea. Cfr. Padovani, A, Perchè chiedi il mio nome? Dio, natura e diritto nel secolo XII, ristampa emendata, Turín, G. Giappichelli, 1997, pp. 107 y 108. 172 Paucapalea, Summa Paucapaleaei, § Introductio. El texto citado por Die Summa des Paucapalea über das Decretum Gratiani, Hrsg. von Joh. Friedrich von Schulte, Giessen, E. Roth, 1890, pp. 1 y 2. El resto del derecho arranca posteriormente a partir de este derecho natural: “Consuetudinis autem ius post naturalem legem exordium habuit, ex quo homines in unum convenientes coeperunt simul habitare, quod ex eo factum creditur tempora, ex quo Cain aedificasse civitatem legitur… Ostenso constitutionum divinarum ac consuetudinis, naturales quoque iuris exordio, nunc de decretis illud videndum est, quod primo sanctorum patrum decreta, inde conciliorum statuta condi coeperunt. Post LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 459 Rufino, por su parte, destacaba que solamente se puede aspirar al bien que se está dispuesto a hacer, pero nadie puede exigir, ni tolerar que otro sufra un mal, amparándose en que él mismo esté dispuesto a sufrirlo: Notandum est quod sicut concupiscentia proprie semper in mala significatione ponitur —unde dicitur non concupisces—, ita et voluntas proprie in bono semper accipitur, ut hic; unde dicitur quicumque volens observare istud mandatum alii vult facere quod sibi vult fieri. Videat ut, si bonum vult fieri, scil. ut, sicut vult sibi a proximo bene fieri et subveniri, ita et ipse benefaciat proximo subveniatque ei. Non autem si vult sibi adulationes vel huiusmodi illicita a proximo fieri, ideo et aduletur vel huic simile faciat ei; hoc enim non proprie est velle sed concupiscere, nec vero tunc sibi aliquid vult; quia non ad utilitatem suam vult, quia in odium anime sue vult: quie enime diligit iniquitatem, odit animam suam.173 Idéntico a Graciano es el pronunciamiento de Accursio, casi un siglo después de la compilación canónica, esta vez en el campo del derecho civil, en su glosa al libro I del Digesto. Al tratar de los preceptos del derecho ya aludidos, la glosa Laedere se refiere expresamente a esta regla conocida, aunque esta vez sin hacer mención expresa al Evangelio. ¿Qué significa lesionar? Así responde el jurista florentino: “Ledere. Et hoc ad primum unde illud quod tibi non vis fieri alii ne feceris c. placuit de ma. et obc”.174 Ya en el siglo XIII, en un texto jurídico, donde el componente enciclopédico es acentuado, como es el caso de las Partidas redactadas por inspiración del rey de Castilla y León, Alfonso X, no podía faltar esta referencia a la regla de oro, cuando se aborda la cuestión normativa en manos del monarca. El título de la Partida Primera se pregunta qué ventajas traen consigo las leyes y la respuesta que se da, en forma de ley, abunda en las cuestiones evangélicas ya referidas. Por medio de las leyes, los hombres podrán conocer a Dios y, de esa manera, saber cómo apostolos namque summi pontifices et sancti patres, penes quos condendi canonum era auctoritas, continuo sibi succeserunt”. 173 Rufino de Bolonia, Summa Decretorum, prima pars, distinctio 1, Quo quisq. iubet. alii fac. quod sibi vult fieri, (Neudruck des Ausgabe Padenborn 1902), Aalen, Scientia, 1963, pp. 7 y 8. 174 Glosa Ledere a Dig. 1, 1, 1, De iustitia et iure, f. 5, en Corpus Glossatorum Juris Civiles. VII. Acursii. Glossa in Digestum Vetus, Turín, Juris Italici Historiae Instituto Taurinensis Universitatisa, 1969. 460 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ se le ha de amar y de temer. A través de las leyes, el hombre común podrá hallar muestras que le permitan asimismo conocer a su señor natural, al que debe obediencia y lealtad. Pero, y aquí el mensaje bíblico se acredita como una clara fuente de inspiración de este texto, las leyes también explican cómo los hombres se han de amar los unos a los otros, defendiendo su derecho y no queriendo para los otros lo que no quiere para sí. Ventajas no pueden faltar a la adopción de esta conducta: vivir rectamente, la holgura y la paz, el provecho individual y el colectivo, se enriquecen las gentes, el pueblo se multiplica y crece el señorío: Muy grand es a marauilla el pro que aduzen las leyes a los omes, ca ellas les muestran connoscer a Dios, e connosciéndol, en qué manera le deuen amar e temer. E otrossí les muestran connoscer su sennor natural, en qué guisal deuen seer obedientes e leales. E otrossí muestran cuemo los omnes se amen unos a otros, queriendo cada uno poral otro su derecho, guardándose de nol fazer lo que no querríe que a él fiziessen. E guardando bien estas cosas uiuen derechamientre e han folgura e paz, e aprouechasse cada uno de los suyo e a sabor dello, e enriquecen las gentes, e amochiguasse el pueblo e acrescientase el sennorío.175 Partida 1, 1, 6, A qué tienen pro las leyes. El texto en Alfonso X el Sabio. Primera partida según el manuscrito ADD 20.787 del British Museum, Arias Bonet, Juan Antonio (ed.), Valladolid, Universidad de Valladolid, Secretariado de Publicaciones, 1975, p. 6. En términos similares, se recoge en otra obra previa del Rey Sabio, el llamado Espéculo, cuyos materiales fueron empleados en la redacción posterior de Partidas. En concreto, Espéculo 1, 1, 6, A que tiene pro las leyes: “Muy grande es a marauilla el pro que aduzen las leys a los omnes, ca ellas les amuestran conosçer Dios, et, connosçiendol, ssabran en que manera le deuen amar et temer. Otrossi, les muestran connosçer ssu ssennor natural en que guisa le deuen sser obedientes et leales. Otrossi muestran como los omnes sse amen vnos a otros, queriendo el vno para el otro ssu derecho, guardando sse del non ffazer lo que non querie quel ffeziessen. Et guardando bien estas cosas biuen derechamjente, et an ffolgura et paz, et aprouecha sse cada vno de lo ssuyo, et an ssabor dellos las gientes, et amuchigua sse el pueblo, et acreçenta sse el ssennorio et enrriqueze”. El texto en Espéculo. Texto jurídico atribuido al Rey de Castilla Don Alfonso X, el Sabio, introducción y aparato crítico de Robert A, MacDonald, Madison, Hispanic Seminary of Medieval Studies, 1990, pp. 6 y 7. Además de la tradición cristiana, es factible pensar que el pensamiento musulmán, por la vía de traducciones de libros sapienciales, como el Calila et Dimma, usuales por otro lado en la corte alfonsina, pudiese incidir directamente en la recepción de esta regla de oro, que asimismo era conocida en la tradición islámica. Véase Gómez Redondo, F., Historia de la prosa medieval castellana. I. La creación del discurso prosístico: el entramado cortesano, Madrid, Cátedra, 1998, pp. 180 y ss. 175 LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 461 Dios se ha convertido en la equidad por obra y gracia de los juristas y canonistas. De ahí que esa equidad, que lucha para su constitución en norma, se debata entre la estricta rigidez de un derecho humano en exceso formalista, con una fuerza extremamente restrictiva y coercible, y la elasticidad que es consustancial a la misma. Manifestación clara precisamente de esa elasticidad es la regla de oro, que opera de un modo dúctil y de una manera sencilla por su vecindad con el origen divino que a la misma se atribuye. Tomás de Aquino, en la segunda mitad de la misma centuria, advertirá que la justicia es virtud consistente en el perfeccionamiento de la voluntad en lo que respecta al bien para los demás. No es todo educación de esa voluntad, formación de la misma, creación de hábitos, sino que aquélla, la justicia, consta de principios racionales naturales, que el hombre puede captar y hacia los cuales puede tender sin que razón y voluntad necesiten virtud alguna. Uno de esos principios es precisamente la regula áurea. Pero el Aquinate estaba inaugurando un nuevo periodo, superador del primer Medievo, plena y decididamente racionalista,176 que se sintetiza en ese nuevo primer principio de la ley natural, expuesto en la Summa Theologica: Bonum est prosequendum et faciendum, malum vitandum.177 Ya no hay dependencia de la voluntad subjetiva del individuo, ni de sus efectos en el prójimo contrario, sino que el bien, lo bueno, tiene y 176 Véase Rhonheimer, M., op. cit., nota 83, pp. 246-248 y pp. 272 y ss., y Natural Law and Practical Reason, cit., nota 83, pp. 58 y ss. 177 Tomás de Aquino, Suma de Teología, parte I, II, cuestión 94, art. 2: “Ahora bien, entre las cosas que son conocidas de todos hay un cierto orden. Porque lo primero que alcanza nuestra aprehensión es el ente, cuya noción va incluida en todo lo que el hombre aprehende. Por eso, el primer principio indemostrable es que no se puede afirmar y negar a la vez una misma cosa, principio que se funda en las nociones de ente y no-ente y sobre la cual se asientan todos los demás principios, según se dice en IV Metaphys. Mas así como el ente es la noción absolutamente primera del conocimiento, así el bien es lo primero que se alcanza por la aprehensión de la razón práctica, ordenada a la poeración; porque todo agente obra por un fin, y el fin tiene razón de bien. De ahí que el primer principio de la razón práctica es el que se funda sobre la noción de bien, y se formula así: el bien es lo que todos apetecen. En consecuencia, el primer precepto de la ley es éste: El bien ha de hacerse y buscarse; el mal ha de evitarse. Y sobre éste se fundan todos los demás preceptos de la ley natural, de suerte que, cuanto se ha de hacer o evitar caerá bajo los preceptos de esta ley en la medida en que la razón práctica lo capte naturalmente como bien humano”. Citamos por Suma de Teología, ed. dirigida por los Regentes de Estudios de las Provincias Dominicanas en España, Madrid, BAC, 1989, t. II, pp. 732 y 733. 462 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ adquiere entidad en sí mismo. Es aquello hacia lo que se debe tender, sin esperar a los efectos que nuestra conducta o la de nuestros prójimos podrían provocar en nosotros. Un subjetivismo que da paso a un cierto objetivismo en los fines, ahora ya situados dentro de la órbita de la razón, potencia de la que emanan (y no simplemente se reciben de modo pasivo) los dictados del derecho natural. El bien, la bondad, ha conseguido objetivarse y el actuar ahora se formula desde la perspectiva de un medio que permita al hombre hallar el fin, que no se encuentra en el otro, sino en el recorrido de un camino perfecto, recto éticamente hablando, que sirve para alcanzar las virtudes y con ellas la felicidad absoluta a la que tiende el ser humano. 178 178 Véase Hervada, J., Lecciones propedéuticas de filosofía del derecho, 3a. ed., Pamplona, EUNSA, 2000, pp. 471 y ss. DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA DEL CANCIONEIRO DA AJUDA I Justicia es una de las cosas por la que mejor e más derechamente se mantiene el mundo. E es así como fuente de donde manan todos los derechos. Partida 3, 1, Proemio Empleamos en el lenguaje usual el calificativo de justo o injusto para encuadrar hechos y la valoración que de los mismos efectuamos. Como si de un científico naturalista se tratase, el jurista procede a una operación de disección de la realidad en la cual coloca en uno de los platos de la balanza lo que considera no nocivo, útil, provechoso, bueno en suma, para la vida y la convivencia social pacífica, mientras que en el otro figurarán los antónimos, la contrariedad que se opone a la totalidad de los valores referidos. En ocasiones, el planteamiento de problemas se articula precisamente desde la óptica de la solución justa que a los mismos se quiere dar. El orden jurídico se pone en movimiento. No tanto el inicio del conflicto —sus causas u orígenes más o menos remotos— como la solución del mismo es lo que preside el debate que conduce a ese veredicto final en aras de la justicia. Aparece así una idea capital, la de justicia, entendida como aquel cúmulo de principios que han de regir para determinar la calificación, primero, y la clasificación, después, de unos acontecimientos que nos circundan. La elaboración del concepto es decisiva, pues, eso somos: creadores de conceptos antes que narradores de procesos. Aquélla, la justicia, no aparece como un simple sentimiento, una valoración de corte subjetivo y emocional, algo voluble y etéreo, depositado en el corazón de cada ser humano, sino que, estimamos y deseamos, es y puede ser susceptible de una análisis de 463 464 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ tipo racional. Esa justicia lleva aparejada algunas notas complementarias, pues la misma incorpora una serie de suplementos indispensables para su construcción. La igualdad (los casos iguales han de ser valorados de igual modo; los desiguales de manera desigual), la seguridad (establecimiento de la paz, del orden, de la convivencia pacífica y garantía a los ciudadanos para que puedan calcular las consecuencias jurídicas de sus actos) y la proporcionalidad (la diferencia de trato ha de ser coherente con la disparidad de circunstancias), insertadas en la idea misma de justicia,1 acaban dando pie a esa definición puramente formal, que arranca de Aristóteles, según la cual la esencia de la idea manejada es el deber de dar a cada uno lo que es suyo, aquello que merece por sus méritos, defectos, actos virtuosos o actos reprobables, por su sola conducta o incluso por su personalidad. Definición formal que no empece para considerar el éxito que en el tiempo ha presentado la formulación del estagirita. Materialmente, sin embargo, la justicia se enfrenta a un problema mucho mayor, no tanto a la hora de calificar los elementos que deben integrar ese cúmulo de valores (qué valores), sino, sobre todo, a la hora de hallar un método de investigación que permita con certeza encontrar la verdad, llegar a ella, poseerla (cómo alcanzar el conocimiento de esos valores). La justicia es, como nos recordaba Ángel Latorre, muchas veces un proyecto, más que una realidad, un camino dibujado más que una carretera ya ejecutada. No un ente metafísico cuya esencia debe ser desentrañada filosóficamente, sino un conjunto de ideas dinámicas, en pugna, que luchan por imponerse en el seno de una sociedad concreta, que luchan finalmente por hacerse.2 Al servicio de esa justicia operativa o axiomática, se pone el derecho, como lenguaje y técnica del poder, pero no es éste un mero instrumento, un simple mecanismo de resolución de conflictos, sino camino que conduce a la encarnación de aquellos valores ideados que deben plasmarse y realizarse dentro de la sociedad concreta. No es un recipiente colmado, sino vacío y es precisamente con el empleo de los valores existentes en esa comunidad como se procede a llenar el universo jurídico. Por ese motivo, el derecho es parte integrante de la cultura, cuando no la cultura misma, su expresión más depurada, elemento inescindible de aquélla, inseparable, nervio central de 1 Como aproximación al marco histórico y teórico, véase VV. AA., “La justicia en el derecho privado y en el derecho público”, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, núm. 2, 1998. 2 Cfr. Latorre, A., Justicia y derecho, Barcelona, Salvat, 1974, pp. 30-33. DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 465 la convivencia humana. Rob Riemen señala en una reciente introducción al trabajo de uno de los más grandes historiadores de la cultura de la actualidad, George Steiner, que la cultura (europea) se acaba sintetizando y resumiendo en las grandes ideas humanas, en esos grandes valores que forjan la civilización en la que vivimos. Así se busca o se pretende buscar la “aristocracia” del talento, la nobleza del espíritu, la de todos aquellos saberes que existen por y para ennoblecer el alma del ser humano, para que la misma humanidad descubra la forma más elevada de dignidad, se conozca a sí misma y pueda caminar hacia una perfección que cada día parece más lejana. Aquel conjunto de saberes, artes y técnicas que conforman un legado cultural del que debemos valernos para cultivar el alma y ser algo más de lo que somos también: simples animales bípedos. Una educación, concluye Riemen citando al propio Steiner, que “conduce a la dignitas que hay en el ser humano, a su regreso a su mejor yo”.3 Ahí nace el Humanismo y, con él, la recuperación de la cultura como un instrumento por medio del cual encumbrar al hombre. Concebida la cultura como la realización, expresión y descubrimiento de esa dignidad humana a través del catálogo de respuestas que el hombre se da frente a las interrogantes que le plantea su existencia (física y espiritual), aquélla implica siempre un proceso de perfeccionamiento constante en el desarrollo humano. Por ende, hablamos de una realidad histórica. Es un logro que va avanzando poco a poco a lo largo del tiempo en un proceso inacabado e inacabable, que debe siempre conducir a alcanzar las más amplias cotas de superación en la vía que caminamos de cara a esa dignidad recuperada. Ahora bien, el derecho no se puede mantener al margen. Como parte de todo ese entramado cultural, el derecho se configura así como un diálogo colectivo y constante, sostenido por un consenso social impreciso, cambiante, como 3 Cfr. Riemen, R., “La cultura como invitación”, en Steiner, G., La idea de Europa, Madrid, Siruela, 2005, pp. 24 y 25. Para concluir brillantemente que “la cultura no es más que una invitación, una invitación a cultivar la nobleza del espíritu. La cultura habla en voz baja: Du sollst dein Leben ändern. La sabiduría que ofrece se revela no solamente en palabras, sino también en hechos. Ser culto requiere mucho más que erudición y elocuencia. Más que ninguna otra cosa, significa cortesía y respeto. La cultura, como el amor, no posee la capacidad de exigir. No ofrece garantías. Y, sin embargo, la única oportunidad para conquistar y proteger nuestra dignidad humana nos la ofrece la cultura, la educación liberal. Los artistas y los intelectuales no deben ser monarcas, no deben ni siquiera esforzarse en ser rey ni parte de una élite de poder. Pero una sociedad que ignore el ennoblecimiento del espíritu, una sociedad que no cultive las grandes ideas humanas, acabará, una vez más, en la violencia y en la autodestrucción”. 466 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ arte o como práctica que, más que la justicia o con ocasión y pretexto de la misma, pretende asegurar una convivencia razonable, una cierta paz social, a través del intercambio y de la cesión recíprocos de razones, dotados de una cierta capacidad de persuasión de los otros y ante los otros. En este sentido, el derecho es elemento de la cultura. El derecho es trasunto de la idea de justicia que es defendida por una determinada comunidad política. De lo que se sigue, que ese concepto de justicia forma parte asimismo del universo cultural en el que se halla inserto el sujeto. La historicidad del derecho no es más que el cambio o la dinámica resultante de las variaciones que experimenta la idea de justicia a lo largo de su peregrinar de siglos. Una visión errónea del derecho perjudicial y socialmente equivocada es la que configura el mismo como una simple suma de textos y éstos como instrumento maleable al servicio de intereses particulares, aunque se disfrace con una pretendida capa legal. El derecho no consiste solamente en normas y no es solamente instrumento del poder político. Son normas que reflejan unos axiomas previos y es empleado asimismo por un poder que ha de plegarse en muchas ocasiones a tales axiomas de modo ineludible. El derecho cambia la sociedad o trata de cambiarla en ocasiones, pero no es menos cierto que en otros casos actúa como un rígido corsé que solidifica, consolida y estatiza una realidad social dada e impide su alteración. Este doble juego es consustancial al fenómeno jurídico y permite observar esa dialéctica del cambio y de la mutación. Una de las bases del derecho son ciertamente las normas, mas para penetrar en el sentido de éstas hay que salir de los textos y entrar en la sociedad. Las leyes son como los alimentos y las medicinas, que sólo alcanzan valor cuando han entrado en el cuerpo. Y ese cuerpo es más complejo. No es simple receptáculo de normas, sino que a su lado emergen los jueces, los tribunales, la administración, los oficiales públicos, los propios juristas, todo un cúmulo de sujetos actuantes que contribuyen, dentro de sus respectivas posibilidades, a construir ese universo jurídico. El derecho se hace al razonar, al pensarse, al reflexionar empleando el texto como punto de partida, nunca como punto de llegada. Lo propio y específico de éste es exigir y ofrecer razones capaces de justificar conductas. La búsqueda de su esencia, de su integridad exige el conocimiento del mundo global en el que se inserta. Esta búsqueda tiene como objeto establecer una correcta delimitación de los caracteres que presenta la materia que se va a conocer y a estudiar. Se habla de objetos “egológicos”, conformados por la propia conducta del ser humano de la que puede DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 467 predicarse un determinado sentido, tal como su bondad o su malicia, su carácter justo o injusto, etcétera. El derecho es precisamente un elemento egológico, pues se ocupa de la conducta humana, no aisladamente, sino en sus concretas relaciones con los demás.4 En ese camino hacia la obtención de mayores cotas de dignidad y de progreso, hacia la consecución de una mayor utilidad y felicidad, de mayor justicia en suma, el derecho aparece como el instrumento clave. El progreso de la cultura supone además el progreso jurídico, pues el hombre siempre tiende hacia un perfeccionamiento y una mejora de la vida y de sus condiciones. Uno de nuestros más célebres filósofos del derecho, Luis Recaséns Siches, situaba, con toda propiedad, el derecho dentro del mundo de las realizaciones humanas, de la cultura en un sentido amplio y totalizador, a la que concibe desde un punto de vista sociológico, como aquello que los miembros de una determinada sociedad aprenden de sus antecesores y contemporáneos, y lo que ellos mismos añaden a ese legado, así como las modificaciones operadas en aquella plétora de ideas y creencias. Cultura es herencia social. Es la línea invisible que nos comunica con los ancestros. No es idea novedosa. Desde Vico hasta Collingwood, pasando por Ortega y Zuviri, se ha insistido hasta la saciedad en esta dimensión. Como elemento perteneciente al universo cultural, el derecho posee un sustrato real, corpóreo, si bien su ser esencial se pone de manifiesto precisamente en la posesión de un sentido, de una finalidad, de un significado o de un propósito. Tales objetos culturales no constituyen vida auténtica, real, palpable, sino que conforman una serie de huellas, de rastros o de resultados de vidas humanas. Es vida humana objetivada, al mismo tiempo que vida humana revivida o re-actualizada. El derecho, como los productos de otras actividades creativas humanas, tiene una base fáctica o material, pero lo que lo caracteriza es su peculiar sentido o significación, el constituir la expresión de unas intencionalidades humanas. De lo tangible se pasa a lo intangible.5 Los hallazgos y las creaciones culturales se acumulan a la masa de invenciones cuyo depositario es el propio grupo social, la propia colectividad. Pero la cultura goza de independencia respecto de cada uno de los miembros de la co4 Véase Cossío, C., La teoría egológica del derecho y el concepto jurídico de la libertad, Buenos Aires, Losada, 1944, pp. 28 y ss. 5 Cfr. Recaséns Siches, L., Tratado general de filosofía del derecho, 16a. ed., México, Porrúa, 2002, pp. 97-116 e Introducción al estudio del derecho, 14a. ed., México, Porrúa, 2003, pp. 25-28. 468 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ munidad que participan de ella: es una realidad que existe fuera de cada hombre concreto, una realidad que éste halla al nacer y que le sobrevive cuando muere. La cultura sobrevuela la existencia humana, se pega a la misma, pero siempre con un ánimo de provisionalidad. El derecho forma parte de ese acervo cultural de un pueblo, de un país, de una nación o de un Estado, como la objetivización de la vida humana que queda en la sociedad a disposición de los seres humanos, con la finalidad intrínseca de enriquecerse, transformarse y transmitirse, tal y como sucede con el resto de los elementos que componen esa herencia. Como los individuos, todo conglomerado cultural está sujeto a la acción de ciertos procesos naturales. Nacen, se desarrollan, llegan a la madurez, envejecen y, finalmente, mueren. Los hombres tienen el poder de construir una cultura conforme a sus ideales y de prolongar su existencia y duración, por medio de un uso racional de sus facultades de cooperación. La vida de la cultura puede ser conservada, pero nunca eternamente. La institución del derecho está profundamente afectada por el destino de la cultura en general. Sigue las curvas ascendentes y descendentes de su desarrollo. El derecho se integra con los mismos y se enmarca en el proceso diferenciador de los varios sectores de la civilización. Se independiza totalmente de muchos de ellos, mientras que con otros sigue manteniendo unas relaciones estrechas (la moral, la religión, ciertos usos sociales, etcétera). De la misma manera que la cultura, el derecho existe antes que nada por causa del hombre y para el servicio del hombre. En su desarrollo progresivo, el derecho implica un avance que va acompañado de la consecución de cotas más altas de libertad política. Se presenta como producto de la evolución cultural y participa de la fluctuación general que experimentan todas las creaciones humanas. Los factores que operan en el moldeamiento de las civilizaciones afectan generalmente al derecho porque éste es, lo reiteramos y lo compartimos, producto histórico. El derecho se presenta como un elemento integrante y civilizador de la cultura, de naturaleza indispensable para que aquélla sea completa. Arma poderosa y bifronte que se mueve entre la simple coerción social, la coacción en su estado más puro, y la pacífica y normada resolución de los conflictos, en una balanza que se inclinará por una o por otra solución a lo largo del tiempo. Hasta la más rudimentaria y primitiva civilización, no es concebible sin la presencia ordenadora, correctora o reparadora del derecho, conjunto de normas y de sus interpretaciones, recreaciones y ensoñaciones, configurado a lo largo del tiempo que permite fijar cuáles DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 469 son las conductas permitidas y cuáles las prohibidas, que delimita el ámbito de obligaciones y facultades de los miembros de la colectividad, al mismo tiempo que señala los cauces existentes para la resolución de los conflictos que inevitablemente han de surgir en el seno de cada sociedad. Que busca, en suma, la justicia como prevención o como reparación. Ese derecho, parte integrante de la cultura de cada grupo humano, indispensable para él, se encuentra imbricado con el resto de las manifestaciones culturales de la misma sociedad. El derecho de un pueblo responde siempre al modo de ser del mismo pueblo, a sus exigencias concretas, a sus necesidades, circunstancias y demandas puntuales. Nace, se desarrolla y muere a la par que nace, se desarrolla y muere el grupo social al que sirve. Es parte integrante de la cultura de un pueblo, pero es también parte determinante de la misma.6 Es cultura, lo cual parece evidente y lógico, en cuanto expresión de un sentir y de una cierta capacidad intelectual de respuesta, pero es una modalidad particular de cultura, una subespecie, que viene configurada precisamente por el empleo de unos rudimentos científicos propios. Johannes-Michael Scholz propuso en su día reorientar el conocimiento histórico del derecho hacia una dimensión sociopolítica de los procesos culturales, en donde se tenga en consideración la atención a las diversas técnicas que han sido empleadas para la modernización del derecho, usadas por los juristas y adscritas a la ciencia jurídica moderna, a la visión del campo jurídico como un campo de fuerzas doblemente determinado (en lo exterior y en lo interior), dado que lo jurídico es un microcosmos social y depende del reconocimiento otorgado por sus rivales dentro del grupo, y, finalmente, el estudio de las fuerzas de dominación, en una simbiosis acertada que permite compatibilizar las relaciones dimanantes de los procesos jurídicos y de los procesos culturales.7 En este sentido, el elemento cultural derecho se singulariza por la existencia de un conglomerado intelectual a su servicio: un aparato conceptual, una técnica y una lógica propias, una sistemática u ordenación y, sobre todo, un lenguaje, 6 Cfr. Clavero, B., Institución histórica del derecho, Madrid, Marcial Pons, 1992, p. 15: “El derecho comienza por ser cultura, cultura meramente social y otras que pueden sumarse, la cultura política y la cultura docta, cultura de la ley y cultura de la ciencia, culturas más o menos encontradas, pero que habrán de estar en relación para que el sistema funcione”. 7 Véase Scholz, J. M., “La historia del derecho como sociología histórica de la cultura”, AHDE, vol. LVIII, 1988, pp. 499-507. 470 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ en tanto el derecho es siempre texto organizativo y regulativo, lenguaje escrito o susceptible de escribirse.8 Interesa, pues, saber de dónde arranca ese lenguaje, cómo es, por qué se manifiesta externamente con tales o cuales caracteres. Desentrañar el sentido del mismo servirá para la comprensión del derecho y, por su medio, de la cultura. II E asi se prueba que no es una cosa amistad e amor, porque amor puede venir de una parte tan solamente, mas la amistad conviene en todas guisas que venga de ambos a dos. Partida 4, 27, 1 Integrados en una misma línea de pensamiento el derecho y la cultura, aquél como parte integrante de aquélla, avancemos sobre el propósito de nuestro trabajo, un propósito que nos llevará desde la literatura lírica hasta las instituciones feudales, pasando por el lenguaje jurídico como cemento que aglutina campos, a primera vista tan separados y tan alejados como los que separan el lenguaje del amor y el lenguaje de la coacción. O más bien al revés. El segundo conduce al primero. En este caso, la literatura no es el simple reflejo del derecho, sino que el derecho es el que suministra el vocablo preciso para ilustrar otras realidades no jurídicas inicialmente, pero sí en cuanto a sus resultados finales. El derecho es cultura y ésta no se puede explicar e integrar sin aquel componente. La unión férrea entre el continente general y sus variados contenidos conduce irremisiblemente a la existencia de relaciones entre todos éstos, es decir, que las diferentes manifestaciones culturales del ser humano no pueden ser concebidas o estudiadas de una forma aislada, como compartimentos estancos, sino como vasos comunicantes, en perpetua interdependencia. Si el derecho es, sobre todo, norma ya escrita o susceptible de ser escrita, es a partir de la norma desde donde se debe comenzar a construir lo jurídico, con su lenguaje, método, terminología y aparato conceptual propio. Pero no es el único camino, no es el único reflejo. El derecho se proyecta en la práctica totalidad de los ámbitos de la sociedad 8 Véase Robles, G., El derecho como texto (cuatro estudios de teoría comunicacional del derecho), Madrid, Civitas, 1998, pp. 15 y ss. DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 471 hasta el punto de poder afirmar que no hay reducto que quede al margen de lo jurídico, que esté separado de lo jurídico, exento de lo jurídico. El derecho lo cubre todo y lo inunda todo por cuanto el hombre impregna todas sus actividades con las dos notas esenciales que lo definen: sociabilidad e historicidad. En consecuencia, el derecho todo lo permea, incluso los sentimientos más íntimos, porque también tiene cabida lo no racional en su seno.9 Esta omnipresencia, que es resultado de una omnipotencia, se traduce en la existencia de varias fuentes, no exclusivamente jurídicas por medio de las cuales llegar a conocer la esencia del mundo jurídico, la experiencia de ese derecho en formación, consolidado y finalmente aplicado, rechazado, traicionado o excusado, la vida toda de la realidad jurídica desde el instante mismo de su concepción hasta su éxito o fracaso final, cual es su aplicación, momento que persigue cualquier precepto en su normal desarrollo vital. La literatura es, se nos antoja, uno de los elementos más decisivos de cara a la interpretación final de una determinada experiencia jurídica, una realidad del derecho vivido, sufrido o combatido. Esa literatura clásica que ha superado el paso del tiempo, que ha devenido esencial, que se ha convertido en receptáculo de sabiduría.10 Una literatura que comprenda los tres grandes rasgos que Harold Bloom considera necesarios para su inserción en el templo de lo clásico, lo perdurable, lo inmortal: esplendor estético, fuerza intelectual y sabiduría. 11 Porque la literatura es, en cierta forma, arqueología de nuestras propias vidas.12 9 Véase Grossi, P., “La fantasia nel Diritto”, Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, núm. 15, 1986, pp. 589-592. 10 Se trata de una línea de investigación que venimos siguiendo en los últimos años. A modo de estado de la cuestión y con la bibliografía allí citada, nos remitimos a mis trabajos: “La crítica al sistema jurídico del derecho común en el Cancionero de Juan Alfonso de Baena. Siglo XV”, Prologus Baenensis, núm. 2, 2003. Revista Digital del Centro de Documentación Juan Alfonso de Baena. M. I. Ayuntamiento de Baena. Disponible en: http://www.juanalfonsodebaena.org; “Derecho y literatura: Rabelais o la formulación literaria de un nuevo camino jurídico”, Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, núm. 32, 2003, pp. 703-729; “Derecho común y literatura: dos ejemplos de los siglos XVI y XVII”, Anuario Mexicano de Historia del Derecho, vol. XVII, 2005, pp. 113-210, y “El derecho común en la obra de Lope de Vega: unos breves apuntamientos”, Opinión Jurídica. Publicación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín, vol. 4, núm. 8, 2005, pp. 131-141, entre otros. 11 Cfr. Bloom, H., ¿Dónde está la sabiduría?, Madrid, Santillana, 2005, p. 13. 12 Cfr. Magris, C., El Danubio, 6a. ed., Barcelona, Anagrama, 2004, p. 234. 472 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Precisamente, ésta es la línea de investigación que pretendemos seguir a través del estudio no tanto del “amor cortés”, con Lanzarote, Ginebra, Tristán e Isolda como modelos arquetípicos,13 que nos servirá de todas formas como telón de fondo, sino de aquel empleo por parte de trovadores, juglares y poetas rasos del lenguaje feudal y de sus implicaciones como modelo lingüístico, por medio del cual se encauzaban sus sentimientos y se expresaba finalmente el dicho amor cortesano. Esto es, para decirlo en pocas palabras, el examen de un tránsito, de cómo el lenguaje feudal pasa a ser lenguaje amoroso (que no erótico), fase previa del amor consumado, y el señor, el vasallo, el feudo, el servicio, el “bien 13 La expresión “amor cortés” es acuñada por G. Paris, “Études sur les romans de la Table Ronde. Lancelot du Lac. II: Le Conte de la Charrette”, Romania, núm. 12, 1883, pp. 459-534. El término es aceptado por la mayoría de los autores, entendiéndose que forma un concepto medieval perfectamente válido, como expone Ferrante, J. M., “Cortes’ Amor in Medieval Texts”, Speculum. A Journal of Medieval Studies, vol. 55, núm. 4, octubre de 1980, pp. 686-695, y Reiss, E., “Fin’ Amors: its History and Meaning in Medieval Literatur”, Medieval and Renaissance Studies, núm. 8, 1979, pp. 74-99. Sobre este modelo de amor medieval, véase Wechssler, E., Das Kulturproblem des Minnesangs, Halle, Niemeyer, 1909; Frappier, J., “Vues sur les conceptions courtoises dans les littératures d’oc et d’oil au XII siècle”, Cahiers de Civilisation Médiévale, vol. II, 1959, pp. 135-156; Dronke, P., Medieval Latin and the Rise of European Love-Lyric, 2a. ed., Oxford, Clarendon Press, 1968, t. I, pp. 1 y ss.; Lewis, C. S., La alegoría del amor. Estudio de la tradición medieval, Buenos Aires, Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1969, pp. 1-36; Imbs, P., “De la fin’amor”, Cahiers de Civilisation Médiévale, vol. XII, 1969, pp. 265-285; Green, O. H., España y la tradición occidental. El espíritu castellano en la literatura desde el Cid hasta Calderón, Madrid, Biblioteca Románica Hispánica, 1969, t. I, pp. 94 y ss.; Newman, F. X. (ed.), The Meaning of Courtly Love. Papers of the first annual Conference of the Center for Medieval and Early Renaissance Studies. State University of New York at Binghamton, Albany, State University of New York Press, 1968, con bibliografía detallada en pp. 97-102; Marchello-Nizia, Ch., “Amour courtois, société masculine et figures du pouvoir”, Annales. Économies. Sociétés. Civilisations, vol. 36, núm. 6, noviembrediciembre de 1981, pp. 969-982; Bornstein, D., voz “Courtly Love”, Dictionary of the Middle Ages, Nueva York, Charles Scribner’s Sons, 1983, t. III, pp. 667-674; Duby, G., “A propósito del llamado amor cortés”, El amor en la Edad Media y otros ensayos, Madrid, Alianza Editorial, 1988, pp. 66-73; y “El modelo cortés”, en Duby, G. y Perrot, M. (dirs.), Historia de las mujeres en Occidente, t. 2: La Edad Media, Klapisch-Zuber, Ch. (dir.) Madrid, Taurus, 1992, pp. 300-319; y La mujer, el caballero y el cura. El matrimonio en la Francia feudal, Madrid, Taurus, 1999; Bonnassie, P., Vocabulario básico de historia medieval, 4a. ed., Barcelona, Crítica, 1994, pp. 21-26; Regnier-Bohler, D., voz “Amor Cortés”, en Le Goff, J. y Schmitt, J. C. (eds.), Diccionario razonado del Occidente medieval, Madrid, 2003, pp. 23-29, y Wilson, K. M. y Margolis, N. (eds.), Women in the Middle Ages. An Encyclopedia, Westport, Londres, 2004, con varias voces referidas a esta temática. DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 473 facer”, la fidelidad y la buena fe, los amparos, las varias protecciones y las lealtades entrecruzadas, entre otros vocablos, pasan a formar parte del universo de la expresión poética y de ahí a discurrir plácidamente hacia el campo amoroso. El recorrido, por tanto, parte del derecho y su lenguaje, comúnmente aceptado por la sociedad del momento, pasa por el laboratorio del vate medieval, un vate que emplea los recursos métricos usuales dentro de la cosmovisión de la lírica galaico-portuguesa. Este sujeto llena esos recursos con un lenguaje elevado, alto, un dialecto romance ya formado y ya forjado, que quiere ser lengua de reino, embrión de una identidad cultural. El poeta, sobre todo a partir del Romanticismo, siempre ha sido considerado como un ser especialmente vinculado a la totalidad del universo cultural, y, cómo no, a lo jurídico. No en vano no se debe olvidar que la forma más sencilla de transmisión de los conocimientos jurídicos se produce por medio de la poesía y su memorización, y que en la Antigüedad era estrecha la conexión entre el poeta y el jurista, como seres que eran capaces de ver más allá de la simple apariencia de las cosas, dotados de un don cual era el dominio de la lengua con unos registros superiores a los de la media de la población, generalmente analfabeta, amén de dominar ese lenguaje en su versión oral y en su versión escrita, lo cual no estaba al alcance de la mayoría de los individuos. Y de ese vate medieval nace el recurso de comparar y asimilar la realidad feudal con la realidad amorosa.14 El amor cortesano es un feudalismo del Nuestro texto de referencia es Pichel Lorenzo, A., Ficción poética e vocabularo feudal na lírica trobadoresca galego-portuguesa, La Coruña, Diputación ProvincialPublicacioness, 1987, pp. 29 y ss. La literatura es abundante sobre el entronque feudalismo-amor cortés. Véase Wechssler, “Frauendienst und Vassallität”, Zeitschrfit für französische Sprache und Literatur, núm. 24, 1902, pp. 159-190; Pellegrini, S., “Intorno al vassallaggio d’amore nei primi trovatori”, Cultura Neolatina. Revista di Filologia Romanza, núms. 4-5, 1944-1945, pp. 20-36; Koehler, E., “Observations historiques et sociologiques sur la poésie des troubadours”, Cahiers de Civilisation Médiévale, vol. VII, 1964, pp. 27-51; Bezzola, R. R., Les origines et la formation de la littérature courtoise en Occident (500-1200). Déuxieme Partie. La société féodale et la transformation de la littérature de cour, París, Champion, 1966, t. II, pp. 211 y ss.; Cropp. G. M., Le vocabulaire courtois des troubadours de l’époque classique, Ginebra, Librairie Droz, 1975; De Riquer, M., Los trovadores. Historia literaria y textos, Barcelona, Planeta, 1975, t. I, pp. 77 y ss.; Dragonetti, R., La technique poétique des trouvères dans la chanson courtoise. Contribution à l’étude de la rhétorique médiévale, reimp., Ginebra-París, Slatkine, 1979, pp. 61 y ss.; Mattoso, J., “La difusión de la mentalidad vasallática en el lenguaje cotidiano”, Studia Historica. Historia Medieval, vol. IV, núm. 2, 1986, pp. 171-183; y, ara el concreto caso gallego-portugués, Beltrán, V., A cantiga de amor, Vigo, Edición Xerais, 1995, pp. 185-189. 14 474 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ amor, es el amor expresado en términos feudales, constituyendo aquél el molde lingüístico en donde se volcará la pasión romántica.15 Si aquélla se articula como relación político-personal entre un señor y un vasallo, fundado en una fidelidad recíproca a ultranza, con un marcado componente militar de protección en todos los campos, personalísima e intransferible, intuitu personae, el mismo esquema es trasladado al campo amoroso donde la señora amada es, en realidad, el señor feudal, real o idealmente, y el sufriente amado es el vasallo absolutamente sometido, con un pacto que implica compromisos para la defensa recíproca, la tutela de ambos sujetos por parte de ellos mismos en perfecto sinalagma, en el que uno, el vasallo, da lo mejor de sí, todos sus buenos servicios, y el otro, el señor, ha de entregar a cambio el amor que se le reclama.16 Pero en todo caso, hay que resaltar que el carácter artificial del vínculo vasallático implica el reconocimiento subrepticio de una verdadera realidad amorosa natural, que sería la divina. Es decir, si la relación señor-vasallo es una relación Cfr. Lewis, C. S., op. cit., nota 13, p. 11, añadiendo las cuatro notas que singularizan ese amor: humildad, cortesía, adulterio y religiosidad opuesta a la religión positiva dominante. 16 El juego de fidelidades es más complejo de lo que a primera vista puede parecer, porque la relación “vasallático- amorosa” suele superponerse a otra relación ya trabada, de ahí que la dominación afectiva tenga por base una dominación política previamente constituida. Así, la señora lo será doblemente: por decisión voluntaria y por tradición histórica. Por otro lado, el vasallaje no es nunca unilateral: el hecho de la aceptación de ese vasallaje crea asimismo deberes para la señora, de modo que su condición de parte fuerte en la relación no es tan clara como se ha pretendido ver. Su aceptación crea un vínculo y crea una obligación de recompensar al vasallo por los servicios recibidos, recompensa que no puede tener otra forma de satisfacerse plenamente que la entrega física a aquél: “La dama es la esposa de un señor, y a menudo de su propio señor. En todo caso, es dueña de la casa que él frecuenta. En virtud de las jerarquías que gobernaban entonces las relaciones sociales, ella estaba efectivamente por encima de él, quien enfatiza la situación con sus gestos de vasallaje. Se arrodilla en la postura del vasallo, habla, compromete su fe, y promete, como un hombre sometido a vínculo de vasallaje, no llevar su servicio a ningún otro sitio. Y va más allá aún: a la manera de un siervo, hace entrega de sí mismo. A partir de ese momento, deja de ser libre. La mujer sí lo es de aceptar o rechazar la ofrenda. En ese instante se descubre el poder femenino. Para una mujer, para esta mujer, el hombre está a prueba, conminado a mostrar lo que vale. Sin embargo, si, al final de este examen, la dama acepta, si escucha, si se deja envolver por las palabras, también ella queda prisionera, pues en esta sociedad está establecido que todo don merece un don a cambio. Calcadas de las estipulaciones del contrato vasallático, las cuales obligan al señor a devolver al buen vasallo todo cuanto reciba de él, las reglas del amor cortés obligan a la elegida, como precio de un servicio leal, a entregarse finalmente por entero. Cfr. Duby, G., “A propósito del llamado amor cortés”, op. cit., nota 13, pp. 301 y 302. 15 DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 475 artificial, dado que la relación política natural es la que se tiene y se sostiene con el rey, vicario de Dios y con Éste de forma mediata, idéntica conclusión se puede predicar en el campo amoroso: existe una primera relación amorosa que podemos calificar como natural (la que se tiene con Dios), es decir, originaria, necesaria, plena, y un pléyade de relaciones sucesivas, todas las demás, incluida esta “amoroso-vasallática”, en este “servicio de amor”, a la que nos estamos refiriendo, merecen el calificativo de derivadas, contingentes, incompletas. Esto implica que no todo amor tiene la misma jerarquía, que hay grados, lo cual es congruente con el lenguaje jurídico medieval y con la propia noción del derecho que en los siglos centrales del Medievo se sostiene y se defiende. El derecho no es uniforme, idéntico en territorios y personas: es jerarquía tanto en su creación como en su aplicación.17 Amor y justicia parecen complementarios en un sistema jurídico diseñado por y para la mayor gloria de Dios, que lo preside y convierte en un teatro natural donde su orden tiende a realizarse, alumbrando una serie de perfiles de todos conocidos: antigüedad, bondad, identificación con lo justo, manifestación y expresión de lo ya existente antes que creación novedosa, predominio de todo aquello jurídico que haya sido bautizado con el marchamo de lo inveterado: tradición frente a razón, pasado frente a presente, Dios como orden y el derecho, siempre justo, como expresión de ese orden.18 Ese amor cortés es amor humano, profano, pero no desconectado de la divinidad. La inferioridad del vasallo y la superioridad de la mujer, dama o señora, en todos los campos —cúmulo de perfecciones, virtudes 17 El amor y su relación con la justicia forman la interesante, a la par que sugerente, visión que proporciona Hespanha, A. M., “La senda amorosa del derecho. Amor y Iustitia en el discurso jurídico moderno”, en Petit, C. (ed.), Pasiones del jurista. Amor, memoria, melancolía, imaginación, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1997, pp. 25-56. El peso del amor, factor meta-jurídico en sus inicios que se convierte en jurídico, en la propia configuración de un derecho, que ya no tendrá en cuenta sensibilidades y sentimientos desde su formulación positiva, es glosada en dos obras indispensables: Clavero, B., Antidora. Antropología católica de la economía moderna, Milán, Giuffrè, 1991, colección Biblioteca per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno 39 y Hespanha, A. M., La gracia del derecho: economía de la cultura en la Edad Moderna, Madrid, 1993. El amor marca, precisa y delimita tanto el desarrollo y ejercicio de la propia función del poder (Estado), como de las relaciones económicas que surgen en su seno (mercado). 18 Para una visión del derecho medieval, véase la excelente síntesis de Iglesia Ferreirós, A., “El derecho del año mil”, La Península Ibérica en torno al año 1000. VII Congreso de Estudios Medievales, Ávila, Fundación Sánchez-Albornoz, 2001, pp. 105-130. 476 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y cualidades, moralmente por encima del hombre, dotada de atributos que la hacen la mejor criatura—19 procede precisamente del acto mismo de la creación, de una decisión divina a fin de cuentas, con lo que trasgresión se ve reducida o eliminada. No es igual a las restantes criaturas. Es un bien al que hay que tender. Un barniz de naturalidad (es decir, de Dios) tiñe esa relación. Es, por tanto, también y a su manera un amor divino, siquiera indirectamente. En él se halla también ese plan, ese orden. El orden requiere derechos y requiere deberes, una alteridad que también se da en el campo amatorio. Pero el aspecto jurídico, con ser relevante, no lo es todo. No acaba de perfilar totalmente el canon. La literatura del amor cortés refleja probablemente el agotamiento de unos modelos sociales, de una juventud, la cortesana, que se siente aprisionada entre los estrechos márgenes de una moral, la cristiana, que ve en el matrimonio la única forma de dar salida a los deseos de la juventud, a pactos familiares en los que la voluntad de los mismos jóvenes es obviada, en donde se recorta gratuitamente su alma concupiscente, su sexualidad.20 Muestra que el modelo del matrimonio canónico ha fracasado o no ha correspondido, a la totalidad de la población, beneficiarse del éxito de esa fórmula monogámica.21 Al margen de los modelos oficiales se produce una explosión, un deseo intenso de goce y ello lleva a la angustia y a la tristeza. Porque el amor, divino o humano, a fin de cuentas, implica siempre un alto nivel de de19 Elemento constante en el pensamiento y en la literatura, esa señora que no es una criatura más, sino algo generado directamente por Dios o por la misma naturaleza. Véase Lida de Malkiel, M. R., “La dama como obra maestra de Dios (esbozo de un estudio de topología histórica y estructural)”, Romance Philology, vol. 28, núm. 3, febrero de 1975, pp. 267-324. 20 El esquema de ese “amor cortesano”, dice G. Duby, sigue una serie de pautas, sin poder evitar deslizamientos y corrupciones a lo largo del siglo XII: un hombre joven, es decir, soltero y todavía en proceso de formación, asedia con intención de tomar a una dama, mujer casada, inaccesible, inexpugnable, “una mujer rodeada, protegida por las prohibiciones más estrictas erigidas por una sociedad de linajes cuyos cimientos eran las herencias que se transmitían por línea masculina, y que, en consecuencia, consideraba el adulterio de la esposa como la peor de las subversiones, amenazando con terribles castigos a su cómplice”. El peligro y el carácter de prueba de la relación cierran esta breve descripción de su esencia, en Duby, G., “A propósito del llamado amor cortés”, op. cit., nota 13, p. 67. 21 Sobre la moralidad sexual dominante y también la juridicidad de allí derivada, véase Brundage, J. A., La ley, el sexo y la sociedad cristiana en la Europa medieval, México, Fondo de Cultura Económica, 2000. DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 477 pendencia en lo físico y en lo espiritual.22 Incluso un genio como Shakespeare comparó y fundió la relación amorosa con una relación jurídica en uno de sus más conocidos Sonetos de amor, el número CXXXIV, donde el vínculo de los amantes se equipara a una obligación, un deber, de donde emanan intereses y moras, donde surgen hipotecas y prendas, donde lo puramente personal (el sentimiento) y lo estrictamente interpersonal (la relación) se confunden y conmixtionan.23 Hablamos de relación jurídica, de cargas y de facultades, que han de cumplirse o han de emplearse, dado que el amor es un medio, no un fin en sí mismo: es el camino que va a conducir a un ennoblecimiento del vasallo, a su misma superación. Es una ruta hacia la perfección. El recipiente donde se recoge ese amor feudal, de tipo cortés y que vamos a tomar como modelo es el Cancioneiro de Ajuda, una de las obras cumbres recopilatorias de esta lírica,24 cuyos textos están situados entre Así, Ortega y Gasset, J., “Amor en Stendhal”, Estudios sobre el amor, 12a. ed., Madrid, Revista de Occidente, Alianza Editorial, 2002, pp. 43-45, quien lo califica como “atención anómalamente detenida en otra persona”. El ensayo referido figura como prólogo a la edición española de uno de los mejores libros que teorizan precisamente sobre ese sentimiento; me refiero a la obra de Stendhal, Del amor, Madrid, Alianza Editorial, 2003, pp. 7 y ss. 23 Un comentario al mismo, en nuestro trabajo “Derecho común y literatura: dos ejemplos de los siglos XVI y XVII”, op. cit., nota 10, pp. 116-118. 24 Citaremos por la siguiente edición del Cancioneiro de Ajuda, Michaelis de Vasconcelos, Carolina (ed.), 2 vols., reimp. de la ed. de Halle, Lisboa, Imprensa Nacional, Casa da Moeda, 1990 (en adelante, Cancionero, referido al tomo I, donde se recogen las cantigas. El tomo II es sumamente recomendable por las noticias históricas y biográficas que proporciona sobre nuestros protagonistas, los trovadores). El Cancionero de Ajuda está datado alrededor del año 1275 y fue concebido como tal en una corte, real o señorial, gallega o castellana, próxima al círculo de Alfonso X. Este cancionero constituye la más antigua compilación de esta lírica, luego completada por otros dos: el llamado ColocciBrancuti y el de la Biblioteca Vaticana. Acerca de la lírica galaico-portuguesa, véase Filgueira Valverde, J., “Lírica medieval gallega y portuguesa”, en Díaz-Plaja, Guillermo (dir.), Historia General de las Literaturas Hispánicas, vol. 1: Desde los orígenes hasta 1400, Barcelona, Vergara, 1969, pp. 545-642; Rodríguez Lapa, M., Lições de Literatura portuguesa. Época Medieval, 7a. ed., Coimbra, Coimbra Editora, 1970; Fernández del Riego, F., Historia da Literatura galega, 4a. ed., Vigo, Galaxia, 1978, pp. 29-57; Saraiva, A. J. y Lopes, O., História da Literatura portuguesa, 11a. ed., Oporto, Porto Editora, 1979, pp. 35 y ss.; Braga, T., Histórica da Literatura portuguesa. Idade Média, Lisboa, Europa-América, 1984; Antología de la poesía gallego-portuguesa, Alvar, Carlos y Beltrán, Vicente (selección, estudio y notas), Madrid, Alhambra, 1985, pp. 3 y ss.; Tavani, G., “La poesia lirica galego-portoghese”, en Köhler, E. (dir.), Grundriss der romanischen Literaturen des Mittelalters, Heidelberg, Carl Winter, 1980, vol. II, t. 1, fasc. 6; A poesía 22 478 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ los siglos XII y XIII (la recopilación se efectúa a finales de esta última centuria). Es el primer gran cancionero, con predominio de las llamadas “cantigas de amor”,25 y el que cronológicamente coincide con el apogeo de la edad feudal, una época en la que el cúmulo de fidelidades y pactos de antaño sigue persistiendo, sigue inexorable rigiendo la vida política, no obstante una monarquía en construcción que trata de suplantar la estrecha vinculación feudal por una nueva, inspirada en el derecho romano ahora felizmente recuperado, basada en la vinculación general, uniforme e incontestada a un poder real ya consolidado desde el punto de vista teórico y desde el punto de vista práctico. Se busca, se buscará ahora suplantar el amor artificial feudal por un amor natural real, que llevará finalmente a la identificación en la Baja Edad Media de los conceptos, inicialmente diferenciados, de vasallo y de natural.26 lírica galego-portuguesa, Vigo, Galaxia, 1986; y Tra Galizia e Provenza. Saggi sulla poesia medievale galego-portoghese, Roma, Carocci Editori, 2002; Pena, X. R., Literatura galega medieval. I. A Historia, Barcelona, Sotelo Blanco, 1986; Tarrío Varela, A., Literatura galega. Aportacións a unha Historia crítica, Vigo, Edición Xerais, 1994, pp. 17 y ss.; Dronke, P., La lírica en la Edad Media, Barcelona, Ariel, 1995, pp. 137 y ss.; Marcos, A. y Serra, P., Historia de la literatura portuguesa, Salamanca, Luso-Española de Editores, 1999, pp. 12 y ss.; Machado, A. M., “La poesía trovadoresca gallego-portuguesa”, en Gavilanes, J. L. y Apolinário, A. (eds.), Historia de la literatura portuguesa, Madrid, Cátedra, 2000, pp. 47-83; VV. AA., História da Literatura portuguesa, Lisboa, Alfa, 2001, t. I, pp. 101-161, y Rodríguez Alonso, M., Historia de la literatura gallega, Madrid, Acento, 2002, pp. 16-30. 25 Véase bibliografía citada supra. El material lírico se presenta usualmente bajo tres formas: la cantiga de amigo (confesión que hace la dama a un “amigo” confidente, cuyo motivo suele ser la ausencia de su amado, embarcado en acciones militares o de servicio al rey), la de amor (el poeta es ahora el enamorado que habla en primera persona y presenta a la amada como auténtica señora), y la de “escarnio e maldizer”, forma ésta de tipo satírico y mordaz, una sátira que, como narra D. Schwanitz, servía para representar a rufianes, monstruos, criminales y canallas, situaciones infernales y ridículas, con un estilo grotesco y sucio: “Desde el punto de vista del género, la sátira estaba relacionada con la épica, es decir, no era realista, y subrayaba lo aberrante, lo abyecto, lo vulgar y lo feo, y por lo tanto también la falta de dignidad del cuerpo, las excreciones, la suciedad, la sexualidad y todo aquello que la vergüenza tenía a bien ocultar. Expresaba las transgresiones del orden moral de la sociedad mediante la descomposición de las formas bellas. Por eso se convirtió en el estilo dominante de la literatura moderna del siglo XX que subraya la alienación, el aislamiento y el dolor del cuerpo torturado. Esto es lo que vuelve a la literatura moderna tan deprimente”. Cfr. Schwanitz, D., La cultura. Todo lo que hay que saber. La literatura europea, Madrid, Taurus, 2005, p. 9. Nos interesa esencialmente la de amor, para la cual es clave el trabajo de Beltrán, V., A cantiga de amor, cit. supra. 26 La vinculación del individuo a la tierra podría determinarse por el lugar de nacimiento y por la sangre, conjuntamente. Se era “natural” de una tierra por vía parental, es DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 479 El amor cortés, el amor de cancionero, el fine amour que dirán los primeros poetas provenzales, pugna por encauzar la relación sensible a través de un dispositivo ético que permita la reflexión acerca de la propia esencia del amor y de sus profundas razones. Es un amor que trata de ser racionalizado y, por ende, regularizado. No es amor en bruto, sino amor depurado, canalizado por medio de todo el ritual de signos y de símbolos que el feudalismo impone como forma usual de concertar cualquier tipo de relación: el beso, la genuflexión, el colocar las manos del vasallo entre las del señor, todo evoca el mundo feudal y reconduce a las reglas por las que aquél se regía inexorablemente. Es un amor idéntico al feudal. Ahora la mujer no es simplemente la encargada de la reproducción: es un ser merecedor de respeto, de admiración e incluso de adoración. El amor cortesano implica asimismo un proceso de dominación para el propio caballero del momento, en el sentido de que debe seguir todo un cúmulo de pautas y cánones de conducta, generándose un intervalo entre el nacimiento de su propio deseo y la satisfacción final del mismo. Es un manantial de sentimientos, una explosión afectiva la que se origina en Provenza,27 y se dirige mediante la palabra y los sentidos. Es en la “cantiga de amor” donde la influencia occitana se observa con mayor claridad, aunque con matices que conviene resaltar: el modelo peninsular presenta un tono y decir, por ser hijo de padres naturales que hubiera nacido en ella, mientras que el mero nacimiento en la tierra, sin el requisito de la sangre, no permitía sin más la adquisición de la naturaleza. Ésta aparecía como algo consustancial al sujeto del que se tratase. En todo caso, era vínculo diferente del vasallaje, dado que éste procedía del derecho que el rey poseía sobre la tierra y sobre los que en ella vivían. La relación era aquí directa y personal con el monarca. Sin embargo, desde la Baja Edad Media, vasallo y natural serán ya términos sinónimos e intercambiables. Cfr. Sánchez-Arcilla Bernal, J., Materiales didácticos para el estudio de las instituciones político-administrativas. Siglos XV-XIX, Madrid, Editorial Dykinson, 2004, t. I, pp. 92 y 93. 27 La Provenza es el lugar donde explosiona el amor cortesano, pero al norte del Loira existía ya toda una tradición que preparaba o abonaba un terreno de cara a la recepción de los temas trovadorescos. A finales del siglo XII, aparecerán las grandes cortes principescas en Normadía, Turena, Champagne y Flandes, desde donde se desplegó y fortaleció el modelo literario para finalmente expandirse por todas partes, en su expresión francesa o en su expresión provenzal. Cfr. Duby, G., “A propósito del llamado amor cortés”, cit., nota 13, p. 304. Por su parte, Bonnasie destaca el hecho de que en esa región y en los condados catalanes, la persistencia de la legislación visigoda, mucho más favorable a la mujer y a su personalidad jurídica que el derecho consuetudinario franco, permitió aquélla conservar una cierta independencia material y su personalidad jurídica. Cfr. Bonnassie, P., op. cit., nota 14, p. 22. Sobre los orígenes de la lírica y las diferentes teorías expuestas, véase Rodríguez Lapa, M., op. cit., nota 24, pp. 29 y ss. 480 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ una forma más aristocráticos que su precedente provenzal, más simples y menos complicados, pero pleno de emoción y de sinceridad,28 al mismo tiempo, y esto es importante resaltarlo, que se observa una cierta relajación y simplificación en el empleo del lenguaje feudal y de los grados del vasallaje amoroso.29 Pero el amor de cancionero se mueve todavía en los parámetros de una relación vasallática en sentido estricto, como se verá, una relación artificial a la que se accede voluntariamente por decisión propia, personal e indelegable, lo cual debe tener otra lectura precisa: es amor volitivo y libre, es amor decidido por uno mismo, es algo que se desea y cuyas consecuencias son asumidas por ese vasallo. No es el amor impuesto (que finalmente se quiere y se acepta) a Dios, al rey o al príncipe, a la tierra o al linaje. Es un amor opcional, decidido por los sujetos implicados. Es ese “servicio de amor” al que se compromete el vasallo la clave de bóveda del edificio institucional pergeñado. Sorprende además hallar ahora la exaltación amorosa como base de todas las relaciones, lo cual obedece a un cambio esencial en las posiciones vitales que se habían manifestado en tiempos anteriores. Acostumbrados a una Edad Media sombría, violenta y vengativa, plena de fuerzas casi incontroladas, a las que ni siquiera el cristianismo podía domeñar, no deja de llamar la atención el surgimiento de un “amor cortés” que todo lo va a teñir con sus perfiles, dado que la guerra ya no lo era todo.30 El feudalismo es acaso la manifestación política de ese amor, la traslación al campo jurídico de esa 28 Véase bibliografía citada supra. La cantiga de amor gallego-portuguesa no llega a alcanzar el grado de artificiosidad de su hermana francesa (la cansó), ni tampoco su belleza. En ésta, se detecta la presencia de una auténtica corte con su sociedad detrás, mientras que en el caso galaico lo único que se destaca es un juego de abstracciones dedicado a una dama fuertemente idealizada, objeto y destino de sentimientos tópicos, fijados, convencionales. La incorporeidad de la dama gallega implica la inexistencia de un localismo espacial y temporal. Finalmente, el motivo esencial del cancionero de amor gallego-portugués no es el goce del amor, sino el sufrimiento que por él viene causado. 29 Cfr. Akehurst, F. R. P., “Les étapes de l’amour chez Bernard de Ventadour”, Cahiers de Civilisation Médiévale, vol. XVI, 1973, pp. 133-147; Cropp, G. M., op. cit., nota 14, pp. 49 y ss.; y Antología de la poesía gallego-portuguesa, cit., nota 24, p. 30. Los grados del vasallaje, que no llegamos a encontrar en el Cancionero de Ajuda, son los de aspirante (fenhedor) dedicado a aspirar y a suspirar, adorando a la dama en silencio; el precador o pretendiente es el que ya se ha hecho escuchar; el enamorado o entendedor, puede ser admitido dentro del círculo íntimo, sin carnalidad y dominando su deseo; y, finalmente, el amante (drut, en la terminología provenzal), culminación de este ascenso que supone por parte de la dama y señora la aceptación del vasallaje y del homenaje, y la investidura por medio de la entrega de un anillo u otro símbolo parecido. 30 Véase Bloch, M., La sociedad feudal, Madrid, Akal, 1986, pp. 313 y ss. DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 481 relación de intensa y agónica dependencia entre los sujetos implicados, de un amor viril y masculino, que se presenta como pugna, lucha, torneo, juego de hombres con una dama como destino. Eso es también el amor cortés: amalgama de sentimientos y de sentidos, de influencias y de caminos que proceden de campos tan diversos y dispersos como la literatura erótica latina, el amor platónico, el culto a la Virgen María, el propio feudalismo, o los ejemplos que suministran desviaciones intelectuales como las pretendidas influencias cátaras o las musulmanas.31 Un sentimiento moderno invade Europa, por cuanto es sentimiento general que demuestra que no todo es bélico, sino que hay tiempo y espacio para la sensibilidad y para la ternura, sentimientos que no tienen por qué aparecer necesariamente como divinos, ni seguir los cauces jurídicos trazados por Dios y por los hombres. Acaso como reflejo de Dios —o precisamente, por eso mismo—, a los hombres les ha sido dado ese instrumento para poblar la tierra y cumplir con los cometidos éticos que el plan divino ha impuesto. La amistad entre caballeros, entre hombres solos (pues solamente aquella sociedad viril y guerrera parecía tener ojos para vínculos de tal cariz eminentemente masculinos) da paso a relaciones entre diferentes sexos, con una finalidad no solamente reproductiva, una amistad que deviene amor, adornada con una serie de adjetivos: delicado, galante, cortés, atento, fino y sutil, pleno de gracia y de distinción, una amor limpio, correcto, no violento, muchas veces asexuado pero las más orientado al goce erótico, sensual y físico (pasión innata que se consumaba con la simple percepción de lo hermoso), que demostraba que podía existir esa unión de dos criaturas al margen del matrimonio canónico (extramarital), ese amor profano y sacrílego por exceso en parte, pero con los caracteres de un amor feudal, a fin de cuentas, porque halla en el feudalismo el espejo literario en el cual reflejarse, porque las actuaciones de las partes seguirán miméticamente el diseño de aquel contrato feudal: de ahí el predominio de la fidelidad en el seno de una relación monogámica, que lleva a la constancia y a la conservación del propio negocio jurídico.32 Pero hay más. La literatura aparece Cfr. Rodríguez Lapa, M., op. cit., nota 24, pp. 19-25. Frente a esta vinculación al mundo feudal, Jacques Le Goff se cuestionaba hasta qué punto la poesía y la civilización musulmanas o los lazos con el catarismo había coadyuvado a la génesis del amor cortés, y añadía asimismo: “Mientras que muchos insisten sobre el carácter feudal de esta concepción del amor, inspirado en apariencia por las relaciones entre el señor y el vasallo (el señor es en este caso la dama, en un desquite del bello sexo), otros, a los que yo sigo con mayor gusto, ven en él una rebeldía contra la moral sexual de ese mismo mundo feudal. Que el amor cortés ha sido antimatrimonial 32 31 482 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ como espejo de la realidad y el diseño de ese amor cortés muestra más cosas. Por un lado, puede jugar un papel moral, enseñando a la juventud los riesgos, sufrimientos, dolores y padecimientos de ese amor fuera de los cauces canónicos. Es modelo literario de conducta para la educación perfecta de los jóvenes. Pero también sirve al propio poder cortesano, porque observa en su desarrollo todo un proceso de realización de los valores caballerescos, de construcción de toda una distinción social sobre la base de algo tan elemental y humano como el amor, y, al mismo tiempo, permite una educación en la mesura, en el orden, en el auto-control, presentando el largo conflicto amatorio como un proceso en el que finalmente hay un juez que decide de modo inapelable.33 También es aceptación del destino, de esa decisión de la señora que podía conducir al éxito o al fracaso. Es descripción de conductas con la finalidad de moralizar a los oyentes o a los lectores. Nunca deja indiferente porque esa dualidad es intrínseca: la relación cantada es modelo de fidelidad, pero también modelo de infelicidad, y sobre estos dos pilares juega la literatura: educar, prevenir, auto-dominarse, parecen ser la finalidades que se derivan entre líneas de todo este cúmulo de cancioneros y lamentos. De cualquier forma, el éxito de la fórmula es incuestionable. De la Provenza a finales del siglo XI, comienza a manar una fuente que se extenderá por toda Europa y el rincón noroccidental no constituirá, a pesar de su aislamiento geográfico, una excepción en este campo.34 No hay todavía base para la conformación de una “sociedad cortesana”, donde existe un cúmulo de jerarquías y de resulta evidente. Y el matrimonio era, sin duda, campo privilegiado para un combate que tendía a revolucionar no solamente las costumbres, sino asimismo la sensibilidad. Reclamar la autonomía del sentimiento, pretender que podían existir otras relaciones entre los sexos, aparte de las del instinto, de la fuerza, del interés y del conformismo, había en ello algo verdaderamente nuevo”. Cfr. Le Goff, J., La civilización del Occidente medieval, Barcelona, Juventud, 1969, pp. 472 y 473. 33 Idea de unos tribunales y juicios del amor que alcanza un desarrollo literario relevante en la Francia medieval. Véase Goodrich, P., “Law in the Court of Love: Andres Capellanus and the Judgments of Love”, Stanford Law Review, vol. 48, núm. 3, febrero de 1996, pp. 633-675. 34 ¿Por qué la Provenza es la tierra de nacimiento de esta tendencia poética y ética? Se ha hablado de varias causas que pueden resumir esa construcción: el florecimiento de la vida en las poderosas cortes laicas del sur de Francia; el refinamiento que allí adquieren los nobles; la difusión y el acceso a la cultura, más amplio que en épocas anteriores; la ausencia de funciones de unos caballeros que ya no tienen dónde guerrear, así como el ascenso social de los menestrales, que han de dedicarse a otras ocupaciones; el mismo deseo de crear un lenguaje y una mitología propios para establecer así una separación estamental con los demás cuerpos sociales. Una síntesis se puede consultar en Van der DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 483 etiquetas, más o menos estrictas,35 pero sí hay un nexo de unión común a todos los seres que pululan alrededor de las cortes laicas, regias o principescas, cual es ese nuevo amor elegante que demuestra la humanidad del hombre medieval. La corte de los príncipes se convierte en un nuevo escenario donde cada personaje tiene su papel perfectamente delimitado: el señor es el hombre que muestra la liberalidad, organizando reuniones y festejos para premiar a sus fieles; sus hombres, los que le prestaron homenaje, asistían forzados a esas diversiones obligatorias y únicas del momento; las mujeres, como destinatarias últimas de los juegos, la sutilezas, que aquellos caballeros, ya no tan belicosos como antaño, se esforzaban en practicar con ellas.36 Torneos y justas, ya no físicos, aunque física era la recompensa ansiada, sino fundamentados en caricias e ingenios mentales. Sentimiento personal. Sentimiento de carácter amoroso, pero inspirado o reflejado en el cúmulo de fidelidades y de sensibilidades que en esa época son capaces de prolongar sus efectos a lo largo de toda suerte de relaciones. Por ende, sentimiento, a la vez y también, político. Un sentimiento que no se proyecta directamente en relación al monarca, como sucederá desde la Baja Edad Media en adelante, sino que sigue presentado esos perfiles de artificiosidad, de elemento no natural, de personas interpuestas que modulan el poder de un rey que no es todavía absoluto. Porque hasta ese instante el feudalismo preside el panorama constitucional. Walde Moheno, L., “El Amor Cortés”, Espacio Académico de Cemanáhuac, vol. III, núm. 35, junio de 1997, pp. 1-40. 35 En la conocida expresión de Elias, N., La sociedad cortesana, México, Fondo de Cultura Económica, 1996. 36 Pues, como señala Duby, la corte fue “lugar de creación, pero seguramente lugar de difusión… era la encrucijada de todos los caminos y tuvo como función propagar aquellos modelos propiamente cortesanos hasta los límites más extremos de la sociedad aristocrática, para extenderlos luego, por último, de una manera muy amplia, hacia abajo, entre todos los hombres que no eran nobles pero que estaban fascinados por el esplendor de la corte. El príncipe, es decir, el rey, cerca de él el clérigo y el caballero; abajo la masa que admira aquellos modelos de perfección humana: tal es el esquema más simple de la sociedad feudal. Tal es también el marco de los movimientos de vulgarización, de los complejos fenómenos de imitación, de intercambios a todos los niveles que podemos llamar, a falta de otra palabra, cultura”. Cfr. Duby, G., “La vulgarización de los modelos culturales en la sociedad feudal”, Hombres y estructuras de la Edad Media, 3a. ed., Madrid, Siglo XXI, 1989, p. 208. 484 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ III. FEUDALISMO37 Feudos es una manera de bien fecho que dan los señores a los vasallos por razón de vasallaje. Partida 4, 26, Proemio He aquí un nombre complejo, polémico y polisémico, pleno de problemática ideológica y metodológica. Acaso porque el feudalismo fue un poco todo aquello que desde visiones diferentes se ha tratado de reflejar a modo de compartimentos estancos. Fue modelo político constitucional, 38 sistema económico,39 conglomerado social.40 Y fue asimismo régimen jurídico, palabras, lenguaje del poder y de la sumisión, y de su reverso, la protección, el amparo, la defensa. De ese lenguaje es del que ahora nos valemos para reconstruir su empleo poético, pero no es un simple lenguaje cualquiera; es el lenguaje desde el cual nos habla el poder, el lenguaje de la dominación, el que sirve de vocabulario para integrar y articular las complejas relaciones entre los protectores y los protegidos. El feudalismo nace con el feudo, es decir, con aquellas concesiones que los grandes propietarios comienzan a ceder, sin transferencia de la plena propiedad, a aquellos hombres libres que se han convertido en sus propios hombres, renunciando a los escasos márgenes de libertad o libertades que podían tener, si bien la protección no tiene necesariamente que encarnarse bajo la forma y figura de aquél. Hay otras variaciones igualmente válidas para los fines últimos que se persiguen. La entrega no se realizaba a cambio de nada, sin contraprestación, sino que tenía como finalidad última el “beEl lector puede hallar un catálogo de la mejor bibliografía (por otra parte, inabarcable) sobre el particular en nuestro trabajo: “Un libro de feudos gallegos de los siglos XIV y XV (I)”, Dereito. Revista Xurídica da Universidade de Santiago de Compostela, vol. 10, núm. 1, 2001, pp. 98-117. Las citas que siguen son de autores encuadrados en las diferentes corrientes en que hemos clasificado la visión feudal, para lo cual remitimos nuevamente al artículo citado. 38 Como postularon, entre otros muchos, Pollok y Maitland, Von Below, Mitteis, Ganshof, Olivier-Martin, Sánchez-Albornoz, García de Valdeavellano o Hilda Grassotti. 39 El modo de producción feudal, etapa intemedia entre el esclavismo de la Antigüedad y el capitalismo de la Modernidad, en la línea defendida por Marx, Engels, Kula, Parain, Udaltzova, Gutnova, Dobb, Hilton, Bois, Anderson o Haldon. 40 Bajo el nombre de “sociedad feudal”, suma de todos los anteriores planteamientos, en una corriente que inician Hintze, Guizot y Esmein, y continúan Bloch, Calmette, Fédou, Boutruche, Dossier, Poly, Bournazel y, con matices, Georges Duby y Alain Guerreau. Entre nosotros, Salvador de Moxó es quien mejor ha seguido estos planteamientos. 37 DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 485 neficio” de aquellos hombres libres que pasan a ser considerados como “vasallos”. Desde el siglo X, aproximadamente, en la Francia carolingia y postcarolingia, se comienza a usar el vocablo “feudo”, derivado del antiguo germánico, y su reflejo institucional, ahora generalizado, el contrato feudal, para aludir a una nueva realidad institucional, vertebradora de la vida política, social y económica, cuyo eje central será la tierra y las formas varias de disposición de la misma. Ningún hombre libre sin señor, proclamaban los capitulares carolingios a modo de incitación a todo hombre a convertirse en vasallo de su correspondiente dominador, invitación a una suerte de orgía del poder y de la tutela. El feudo, en esa nueva acepción, reflejaba el producto resultante de la fusión de dos elementos que, hasta ese preciso momento, habían gozado de una autonomía en sus respectivas realizaciones prácticas, unión que, por otra parte, parecía lógica y esperada. Por un lado, el vasallaje, como componente personal, pacto en cuya virtud un hombre libre renunciaba a sus estrechos márgenes de libertad para convertirse en hombre dependiente de un señor: se convertía en su servidor, le juraba fidelidad y se obligaba a la prestación de una gama de servicios, dentro de los que destacan los de naturaleza militar (pero no únicamente: a su lado, aparece una amplia gama de actividades a desarrollar en la corte: el consejo, el consilium), acompañado todo ello de los componentes religiosos ineludibles en el contexto medieval y plenamente realizados en el campo del derecho (juramentos de corte vario y sobre objetos varios: Sagradas Escrituras, reliquias) con ocasión de reforzar aquello que es jurídico a partir del empleo de elementos metajurídicos que complementan y daban razón de ser a lo anterior. Por otro lado, junto al pacto personal y derivado del mismo, surgía de inmediato un segundo componente consecuencial. Si se quería que el vasallo, ese nuevo hombre, pudiese cumplimentar las obligaciones que había contraído, si se quería que ese auxilio militar y ese consejo cortesano pudiesen realizarse en la vida cotidiana de modo regular, se precisaba una dotación económica por parte del señor, único capacitado para hacer efectivo ese complemento material necesario que habilitase al primero para dar buen fin a aquellos deberes más íntimos de la relación jurídica concertada. A modo de don, de premio o de recompensa por esa nueva fidelidad recibida, pero teniendo en cuenta el desarrollo futuro y exitoso de la relación, el señor entregaba generalmente tierras, en plena propiedad o bajo fórmulas variadas de precario, las más de las veces, para que ese vasallo pudiese satisfacer sus necesidades básicas y pudiese así cumplir los cometidos que tenía enco- 486 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ mendados. El hecho detonante de esta nueva y esencial, por sus múltiples implicaciones, relación jurídica radica, pues, en la fusión, en el surgimiento de una nueva figura con rostro antiguo, cuyo elemento capital es la causa feudal, el hecho de que la prestación del vasallaje y la entrada al servicio del señor llevasen aparejadas indisolublemente la concesión de aquel beneficio o feudo por medio de la investidura.41 Una regla de oro parece regir este nuevo universo feudal: todo vasallo tiene un derecho a ser premiado con el feudo y, en sentido inverso, la concesión de feudos exclusivamente podía tener como destinatarios a aquellas personas que previamente hubiesen efectuado ese homenaje, ese acto formal de conversión en hombre de otro. Fidelidad y beneficio se unían para la creación o refacción de esas antiguas instituciones, lo cual se vio acompañado por un paulatino proceso de “patrimonialización”, esto es, el vasallo prácticamente devenía propietario de los bienes conferidos, aun cuando se tratase de cargos, funciones u oficios vinculados a la persona del monarca, conectado con lo anterior, que determinó la primacía del elemento real sobre el elemento personal. La simbiosis, provocada por la propia naturaleza de las cosas, había finalmente triunfado y no cabía ya concebir estas instituciones de una forma escindida una de otra. Hallamos, pues, en la Europa carolingia un entramado institucional consolidado al que se denomina “régimen feudal”. En la clásica definición de García de Valdeavellano, aquél se nos muestra con sistema social y como sistema político, a la par, cuyo origen hay que situarlo en esa generalización en las altas esferas de la comunidad de los contratos de feudo en el sentido ya reseñado, es decir, ese pacto concertado por el rey o por los señores con aquellos hombres libres que deciden convertirse en hombre sujetos a los marcos que fija la relación de dependencia trabada. Mediante los mismos, se materializa la entrega de una tierra o de un dominio, de unos derechos de marcado componente económico o de alguna potestad de carácter público, con las salvedades que puede tener este adjetivo en el momento medieval, potestad que lleva aparejada por Para Pérez-Prendes, la causa, el motivo de la celebración del contrato feudal no es el vasallaje propiamente dicho, sino el carácter de intensidad y de estabilidad querido para la dicha relación, que se instrumenta por medio del vasallaje aplicado al beneficio, originando un contrato sinalagmático, de donde dimanan derechos y deberes para ambas partes. Jurídicamente, pues, debe rechazarse la idea de una parte débil y un aparte fuerte, que sí puede ser admitida con carácter previo a la relación feudal, pero no a la disciplina jurídica de la misma. Cfr. Pérez-Prendes, J. M., Instituciones medievales, Madrid, Síntesis, 1997, pp. 53 y 54. 41 DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 487 encima de cualquier otra el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Poder y jurisdicción se identifican. A cambio, en respeto de la política de dones y de recompensas, inherente al sistema feudal, se introduce la concertación de una fidelidad y la posibilidad de exigencia de una gama de servicios que podrían ser o bien militares, o bien cortesanos.42 El ensamblaje de los elementos es total y perfecto. La tierra y el poder, por un lado, la palabra y la espada por el otro. Porque la tierra es componente decisivo de todo el entramado diseñado y a ella se ve vinculada todo lo demás. Desde el rey hasta el más miserable siervo de la gleba, la estructuración sociológica del Medievo se efectúa a partir de un elemento indispensable que es la tierra y la relación de dominio que con la misma se crea. A partir de ahí, las consecuencias en todos los órdenes de la vida son evidentes. El binomio propietario-no propietario marca el encuadramiento de todos y cada uno de los individuos, desde los más altos hasta los más bajos. Y esa tierra, que lleva aparejada la supremacía económica, pero no sólo ésa, se convierte en el parámetro que sirve para calificar a los individuos y para establecer el estatuto jurídico particular que a cada uno le corresponde. La tierra trae consigo el poder. Quien más propiedades tiene, más probabilidades tiene de dominación en un sentido político, más probabilidades de crear su propia corte particularizada, su propio reducto político autárquico. Un poder que se reviste de los ropajes de lo jurídico. Por su parte, el otro componente, consecuencia de esa entrega, radica en la lealtad a la palabra que se ha dado (reforzada por los aditamentos necesarios de la religiosidad de la época) conlleva la espada, dado que lo militar será el aspecto externo más destacable de los deberes que se asumen por parte de señores y de vasallos. El feudo es el elemento que aglutina esos componentes dispersos, el que los disciplina y se erige en principio articulador de la realidad política, por cuanto todo el sistema de sujeciones al poder regio (que sigue siendo el más relevante poder dentro de ese archipiélago de potestades) y a los demás poderes menores se articula precisamente bajo la idea de fidelidad y la idea de su recompensa. Ninguna otra consideración interesa. El más poderoso será el que tenga mayor número de fidelidades concertadas, por disponer de una cantidad de bienes que le permita precisamente el aseguramiento de todas aquellas lealtades. Las consecuencias son de todos conocidas. Los Cfr. García de Valdeavellano, L., Curso de historia de las instituciones españolas. De los orígenes al final de la Edad Media, 2a. ed. corregida y aumentada, Madrid, Revista de Occidente, 1970, p. 365. 42 488 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ sujetos intermedios provocarán un fraccionamiento de la noción romana de autoridad, la creación de elementos políticos que juegan el rol de artífices particulares de la sujeción, limitada a sus respectivos territorios. La refracción del poder a la que aludía Von Below. La Europa occidental se cubre con este manto de feudalidad, con este complejo sistema, con intensidades y desarrollos diversos. Pero la dependencia entre todos ellos existe, porque existe la comunicación entre reinos, principados y cortes. El debilitamiento del poder regio, la desvinculación inmediata a ese poder, la generación de una telaraña de relaciones de lealtad privadas, provocan directamente la decadencia de la noción clásica de autoridad, la de raigambre romana, vinculada estrechamente a un gobernante único, rector de todo y de todos. La idea de la necesidad de un gobernante fuerte no desaparece, pero sí se muta, se cambia cómo ha de actuar aquél. La pluralidad de vínculos trae otra nota aparejada. La misma idea de poder, los medios de acción de ese poder, pasan a ser considerados como algo perteneciente o incorporable a los patrimonios de los vasallos. El oficio y las prerrogativas que comporta se desdibujan. Ahora hay una forma más difusa y compleja de insertar la dominación entre el monarca y sus antiguos súbditos, el señor feudal aparece como instancia mediadora que se debe al primero y, al mismo tiempo, a los segundos. Ese señor feudal, ese nuevo eje, es el que modula, endurece o flexibiliza, según los casos, el ejercicio de las potestades y los derechos inherentes a su posición de poder respecto a los vasallos. Un nuevo estadio de las relaciones políticas ha hecho su aparición para quedarse durante varias centurias.43 La expansión de aquella forma pedagógica de sumisión por Europa es incuestionable, si bien el modelo más puro, concentrado y perfecto del feudalismo tuvo su lugar natural de expansión en aquellos territorios más vinculados a la monarquía carolingia, misma que los crea. Los ríos Loira y Rin marcan esas fronteras de un feudalismo químicamente puro en oposición a los demás feudalismos contaminados o, más gráficamente, bastar43 Cfr. Poly, J. P. y Bournazel, E., El cambio feudal (siglos X al XIII), Barcelona, Labor, 1986, pp. 401 y 402: “El feudalismo, en el exacto sentido del término, tal vez no sea más que una etapa esencial en la progresión de una ideología del servicio, de una pedagogía de la sumisión. En todo caso, nos guste o no, es la base durable, en Europa occidental, de una sólida y completa jerarquía política. El Estado, que niega los cuerpos intermedios para utilizarlos mejor, puede actualmente despreciar o fingir que desprecia la sumisión de un hombre a otro, ficción ritual de una paternidad todopoderosa. No es nada seguro que, aún hoy en día, pueda mantenerse con ella. ¿El Estado contra el feudalismo? Mejor, el Estado a través del feudalismo”. DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 489 dos, aquellos que sobre la base del modelo clásico procedieron a adaptarlo al peculiar equilibrio de fuerzas existentes en las diversas regiones. Un modelo que se exporta, que llega y que se adapta, nunca fielmente, sino fundiéndose, mezclándose, con las fuerzas imperantes. Con el feudalismo llega también su lenguaje. Es un dato evidente que la Península Ibérica recibe buena parte del influjo feudal, dadas las conexiones políticas inmediatas (el caso de los condados catalanes) e intelectuales (como en el reino asturiano), que se mantienen con la corte franca. Pero que ese feudalismo no se transplante de una forma pura, pues incluso en la Marca Hispánica, territorio abonado para seguir con absoluta fidelidad el patrón dominante, hubo adaptaciones y modificaciones derivadas de la propia naturaleza de las cosas allí existentes. Hubo, eso sí, reflejos tímidos, continuaciones de ciertas prácticas del periodo gótico, alteraciones de las mismas, nuevas formas o vestimentas de pactos, instituciones vasalláticas por un lado, beneficiales por otro, sin proceder a su mezcla jurídica, diferenciación respecto del ya mentado modelo clásico. No se produce un feudalismo europeo, sino un singular feudalismo hispánico, feudalismo sin feudos curiosamente, feudalismo en proceso de desarrollo, inmaduro, pero con posibilidad de crecimiento en algunos de sus elementos. Hubo destellos, no un foco continuado de luz; hubo estrellas del feudalismo, mas no se constituyó la galaxia feudal. La singularidad hispánica también lo fue en el campo feudal y así no hubo pie a la constitución de un sistema político regido por dichos principios. Las páginas escritas sobre el particular son abundantísimas y los estudios de Sánchez-Albornoz, el ya citado Valedeavellano o Hilda Grassotti, son concluyentes en este aspecto.44 Pero la 44 Se dice que todos pasamos la vida escribiendo el mismo libro y esto es claro en la trayectoria de los citados tres investigadores, quienes centraron en ese “feudalismo hispánico” lo mejor de su estudios. Me limito a destacar lo más preciado de esa producción científica. Véanse Sánchez-Albornoz, C., “España y Francia en la Edad Media. Causas de su diferenciación política”, Revista de Occidente, núm. 4, diciembre de 1923, pp. 294316; “El juicio del Libro en León y un feudo castellano del siglo XIII”, AHDE, núm. 1, 1924, pp. 387-390; En torno a los orígenes del feudalismo, 3 ts., Mendoza, Buenos Aires, Universidad Nacional de Cuyo, 1942; El stipendium hispano-godo y los orígenes del beneficio prefeudal, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones Históricas, Departamento de Historia de España, 1947; España, un enigma histórico, Buenos Aires, Editorial Sudamericana, 1956, t. II, pp. 6-105; “Conséquences de la reconquête et du repeuplement sur les institutions féodo-vasalliques en Leon et Castille”, Les structures sociales de l’Aquitaine, du Languedoc et de l’Espagne au premier âge féodal, París, Éditions du Centre National de la Recherche Scientiphique, 1969, pp. 17-40; Investigaciones y documentos sobre las 490 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ ausencia de un modelo perfecto no implicó la ausencia de bocetos que implicaban reminiscencias feudales, de algunos reflejos, motivados en buena medida por la difusión de los textos legales y de la mejor literatura jurídica del momento.45 Ello se pudo ver, antes que nada, en el campo lingüístico, que es el que ahora nos interesa y precisamente la vía lingüística pudo ser la que más rápidamente tuviese difusión en los siglos XII y XIII en que aparece la mayor parte de los poetas que integran el cancionero que ahora estudiamos. Con ello apuntamos una hipótesis: la posible introducción del vocabulario feudal pudo tener, además de las circunstancias clásicas y ya conocidas que ahora referiremos, otra vía de penetración más clara: nos referimos al papel difusor de la lírica provenzal que perfectamente ha podido coadyuvar a que unos recursos estilísticos, unos temas comunes y unos vocablos asimismo generalizados se difundiesen a los vecinos territorios hispánicos. Entre los siglos XI y XII, la terminología feudal más clásica llega a la Península como resultado del incesante influjo franco, flujo que no tiene porque darse necesariamente por un conducto político, formal, oficial, de rey a rey, de cancillería a cancillería.46 El reinado de Sancho III el Mayor, rey de Navarra, es el que ha abierto las puertas a una mayor y más frecuente comunicación con la Europa de los reinos hispánicos. Sus sucesores en los diversos reinos conformados a su muerte no harán sino continuar esta misma dinámica de aperturismo, que llevará a una inundación de la cultura de procedencia gálica en el solar peninsular y a una adaptación de aquélla a sus necesidades propias. Las relaciones de las monarquías hispánicas con las cortes francesas, con el más claro ejemplo de Alfonso VI, que se casa en sucesivos momentos con nobles galas, y que da en matrimonio a sus hijas, Urraca y Teresa, a dos nobles borgoñones, Raimundo y Enrique, dan buena prueba de este fluido intercambio, que trae aparejado el desplazamiento de séquitos y personajes que jugarán un instituciones hispanas, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1970; Viejos y nuevos estudios sobre las instituciones medievales españolas, 2a. ed., Madrid, Espasa-Calpe, 1976 y “Une société d’exception dans l’Europe féodale”, AHDE, núm. 50, 1980, pp. 1.249-1.276; Grassotti, H., Las instituciones feudo-vasalláticas en León y Castilla, 2 ts., Spoleto, centro Italiano di Studi sull’Alto Medioevo, 1969 y, García de Valdeavellano, L., El feudalismo hispánico y otros estudios de historia medieval, Barcelona, Ariel, 1981. 45 Influencia en Partidas puesta de manifiesto por Riaza, R., “Las Partidas y los Libri Feudorum”, AHDE, núm. 10, 1933, pp. 5-18. 46 Los factores que siguen, todos ellos enumerados por García de Valdeavellano, L., “Las instituciones feudales en España”, El feudalismo hispánico y otros estudios de historia medieval, cit., nota 44, pp. 85 y 86. DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 491 papel clave en el nuevo escenario hispánico;47 el decisivo rol del camino de Santiago como vehículo de difusión cultural,48 creador y receptor, al mismo tiempo, de todas aquellas influencias procedentes de allende los Pirineos, con la generación de un espíritu lírico que servía para “despertar y estimular las aptitudes artísticas de un pueblo meridional, cuyo carácter mágico, sensibilidad delicada, emotividad intensa e imaginación soñadora, pronto se volverán proverbiales”, como ha expresado tan gráficamente Carolina Michaelis de Vasconcelos;49 y el no menos relevante papel de la Orden de Cluny, también de raíces galas, que se convierte en adalid de la reforma gregoriana,50 crean el ambiente cultural óptimo para que ese lenguaje feudal pudiese aterrizar sin problemas, ni complicaciones en el reino castellano-leonés y, más en concreto, en el cuadrante noroccidental, donde comenzaba a aflorar una impresionante generación de poetas, aunque cuDe los cinco matrimonios de Alfonso VI, tres se celebran con nobles de procedencia gala: Inés de Aquitania, Constanza de Borgoña y Beatriz de Aquitania. Por su parte, Urraca y Raimundo reciben el gobierno de Galicia, mientras que Teresa y Enrique regirán el condado de Portugal. Véanse Linaje Conde, A., Alfonso VI. El rey hispano y europeo de las tres religiones (1065-1109), Burgos, La Olmeda, 1994, y Martínez Díez, G., Alfonso VI. Señor del Cid, conquistador de Toledo, Madrid, Temas de Hoy, 2003, con abundantes datos biográficos. 48 Véase Vázquez de Parga, L. et al., Las peregrinaciones a Santiago de Compostela, ed. facsímil de la realizada en 1948 por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Pamplona, Gobierno de Navarra, Departamento de Educación y Cultura, 1998, t. I, pp. 499 y ss., en especial, pp. 515-517. Una combinación de elementos francos procedentes de la vía de peregrinación y el emporio cultural que se forja en Santiago de Compostela, importante señorío de la mitra, junto al desarrollo de una lírica vinculada al culto jacobeo, pudieron servir de lanzamiento para todo el aparato poético profano. Así lo consideró en su día Carolina Michaelis de Vasconcelos en su trabajo “A Galliza, centro de cultura peninsular de 800 a 1135. Santiago de Compostella, foco onde desabrochou o lirismo gallego-português”, en su edición del Cancioneiro de Ajuda, cit., nota 24, t. II, pp. 769 y ss. Himnos a Santiago y a las peregrinaciones, invocaciones bélicas en los campos de batalla y en la peligrosa travesía que constituía el camino, los votos, las recopilaciones de milagros, las aventuras multicolores cuyo escenario eran las vías conducentes a Compostela, las obras de arte de la misma ciudad, las fiestas conmemorativas, se reflejan en el resultado final. 49 Cfr. Michaelis de Vasconcelos, C., “A Galliza, centro de cultura peninsular de 800 a 1135”, Cancionerio de Ajuda, cit., nota 24, t. II, p. 772. 50 Merced al apoyo que le prestan Fernando I y Alfonso VI, nunca desinteresadamente. Véase Bishko, Ch. J., “The Clunic Priories of Galicia and Portugal: their Acquistition and Administration (1075-ca. 1230)”, Studia Monastica, vol. VII, 1965, pp. 305-356 (recogido en el volumen Spanish and Portuguese Monastic History, 600-1300, Londres, Variorum Reprints, 1984, XI). 47 492 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ riosamente la voz “feudo” no aparecerá, probablemente por la continuación en el empleo de los términos hispánicos que se referían a realidades semejantes (beneficio o prestimonio, por ejemplo), con idéntico resultado en el campo poético examinado. Tampoco los trovadores usarán la palabra “feudo”, acaso porque no se estilaba en la corte su empleo y ellos eran los fieles testigos, los fieles escribanos de una realidad social que les tocaba de cerca. Todos los factores aludidos apuntan a la creación de una cultura y de un lenguaje a su servicio, con una corte que aglutina esos elementos dispersos: no debe sorprender que monarcas como Alfonso X de Castilla o Denís de Portugal, o nobles vinculados a la casa real, como Pedro, conde de Barcelos, fuesen ellos mismos promotores y cultivadores de esta lírica, usando la misma lengua de los poetas.51 Así, por estos caminos, se introduce la cultura románica, con su arquitectura y su escultura, pero, sobre todo, con su sensibilidad, tomando el modelo franco pero pasándolo por el tamiz hispánico.52 Una cultura, unos libros jurídicos, unos libros no jurídicos y, en suma, un lenguaje que responde a lo exactos moldes del feudalismo. Hombres cultos que vieron en la corte y en la lengua allí empleada un excepcional modelo de relaciones que más adelante trasladarían a sus propias composiciones, con el afán de equiparar la relación amorosa con el modelo más cercano, de tipo feudal, que a su alrededor podían contemplar. El ejemplo imitador se efectúa sin concesiones. Los centros intelectuales (corte, catedrales, monasterios) conocen y dominan los recursos del sistema feudal y la terminología del mismo; actúan como vehículos de creación, difusión y vulgarización.53 No es de extrañar que los pocos letrados de la época, en el sentido de gentes capacitadas para enfrentarse con éxito a un texto escrito, acepten esa pléyade de términos para sus propias creaciones artísticas como fuente inagotable de giros y términos. Los usufructúan en aras de la expresivi- Ese papel de la corte es destacado por D’Heur, J. M., Troubadours d’oc et troubadours galiciens-portugais: recherches sur quelques échanges dans la littérature de l’Europe au Moyen Âge, París, Funda��o Calouste Gulbenkian, Centro Cultural Portu��o gués, 1973, pp. 265 y ss. 52 También literariamente hablando, véase Rodríguez Puértolas, J. (coord.), Historia social de la literatura española (en lengua castellana), 2a. ed., Madrid, 1981, pp. 53 y ss. 53 Véase Duby, G., “La vulgarización de los modelos culturales en la sociedad feudal”, Hombres y estructuras de la Edad Media, 3a. ed., Madrid, 1989, pp. 198-208. 51 DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 493 dad, la rima y demás recursos líricos.54 Es el momento ahora de los trovadores. Oigamos el empleo de las poderosas palabras feudales en la voz de aquellos que pretendían seducir a través de las mismas palabras, pero cambiándolas de registro, es decir, aplicándolas no a una sucia, guerrera y varonil dinámica feudal, sino trasplantándolas al terreno de las relaciones personales que se concertaban, con arreglo al esquema anterior, entre trovadores, guerreros y damas en tiempos de ocio y de paz. IV Coitado vivo d’amor, E da mort’ ei gran pavor, Desejando mia senhor, A que eu muito servi: A mia senhor, que eu vi, Mui mui fremosa en si. Vasco Rodríguez de Calvelo, Cancioneiro de Ajuda, I, 466 Si se admite, como hemos venido haciendo hasta aquí, que el feudalismo se puede concebir como el motor espiritual y sentimental de la Edad Media en sus primeros siglos, en aquellos tiempos en que la debilidad de un poder central y absorbente impedía hablar de uniformidad pública,55 es lógico deducir la proyección de todo el caudal lingüístico y conceptual de aquél en las plurales manifestaciones de la cultura. Su pervivencia es asimismo una pervivencia que rebasa los márgenes de lo estrictamente político y desemboca en las aguas de lo cultural. El predominio de esa visión feudal en la mayor parte de las cantigas de amor que compone nuestro cancionero se puede poner de relieve en una primera consideración de Evidentemente, llega con todo eso la poesía provenzal, que ya había dejado influenciarse por el propio lenguaje feudal, y los propios poetas feudales que recorren las cortes regias. Véase Alvar, C., La poesía trovadoresca en España y Portugal, Madrid, Cupsa, 1977 y Menéndez Pidal, R., Poesía juglaresca y juglares. Orígenes de las literaturas románicas, 9a. ed., Madrid, Espasa-Calpe, 1991. Desde la perspectiva jurídica, véase Ourliac, P., “Troubadours et juristes”, Cahiers de Civilisation Médiévale, vol. VIII, 1965, pp. 159-177. 55 Expresión de Pichel, A., Ficción poética e vocabulario feudal na lírica trobadoresca galego-portuguesa, cit., nota 14, p. 72. 54 494 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ tipo terminológico, pero también conceptual. No sólo las palabras, sino los conceptos son empleados de un modo natural y respetuoso por los trovadores del momento, con estrecha sujeción a su significado natural. Comencemos con el elemento fuerte, poderoso, dominante, de la relación jurídica establecida. La referencia a la señora amada se efectúa siempre manejando la terminología típicamente feudal. Es llamada siempre, prácticamente sin excepciones, “señor”, forma unívoca que en el lenguaje de la época servía para englobar lo masculino y lo femenino, forma general e indistinta (no se había procedido a la gramaticalización de las voces femeninas en –ora), si bien ello no empece para que en ciertos momentos aparezca adornado dicho sustantivo con adjetivos o posesivos femeninos.56 Señor es término que se emplea, pues, para varones (el 56 Así, a modo de ejemplo, en Cancionero, cit., nota 24, I, 2: “Senhor fremosa, grand’enveja ei”; I, 3: “Senhor fremosa par Deus, gran razon… mia senhor… mais, mia senhor, direi-vus una ren”; I, 6: “Como vos sodes, mia senhor”; I, 7: “Vos que mi-assi cuitades, mia senhor… Mais se mi-o Deus desse ora, mia senhor… E quitou-me por sempre, mia senhor”; I, 8: “Se Deus me valha, mia senhor”; I, 9: “E vedes, senhor, por que non”; I, 10: “Quen sen conselho que vos, mia senhor… senhor fremosa, porque e por quen”; I, 14: “Por Deus, que vus fez, mia senhor”; I, 15: “De quant’eu sempre desejei / de mia senhor, non end’ei ren”; I, 21: “Punhei eu muit’en me guardar, / quant’eu pude, de mia senhor”; I, 22: “E se vos avedes razon, / senhor, de m’este mal fazer”; I, 24: “Senhor fremosa, fui buscar / conselh’, e non-no pud’aver”; I, 26: “A Deus, a quen faz ben querer / senhor, con que pode falar”; I, 27: “Desenjand’eu vos, mia senhor”; I, 36: “Senhor, os que me queren mal”; I, 40: “Ay mia Senhor, se eu non merecesse… E mia senhor, se m’eu d’esto temesse”; I, 41: “E essa me ten en poder, / e essa est a mia senhor”; I, 42: “Maravilho-m’eu, mia senhor”; I, 43: “E ¡mal-pecado! Moir’og’eu assi, / de mia senhor longe e desemparado”; I, 45: “Ja, mia senhor, niun prazer”; I, 46: “Senhor fremosa, pois me non queredes”; I, 50: “En tal poder, fremosa mia senhor, / soo de vos qual vus ora direi”; I, 56: “Non ouso dizer nulha ren / a mia senhor”; I, 68: “En gran coita vivo, senhor”; I, 70: “Ir-vus queredes, mia senhor”; I, 98: “Par Deus, senhor, ja eu non ei poder”; I, 108: “Se m’eu de vos partir, ay mia senhor”; I, 111: “De vos, senhor, querria eu saber”; I, 112: “Non me queredes, mia senhor, / fazer ben, enquant’eu viver”; I, 114: “Que grave cousa, senhor, d’endurar”; I, 129: “Nostros Senhor Deus, ¿e por que neguei / a mia senhor quando a eu veer / podia e lhe podera dizer / muitas coitas que por ela levei?”; I, 131: “Senhor, que Deus mui melhor parecer / fez de quantas outras donas eu vi”; I, 147: “Senhor fremosa, no ei og’eu quen”; I, 151: “Senhor fremosa, pois pesar avedes (…) E mia senhor, pois que vus pesa én”; I, 152: “En vus amar, mia senhor, mas ca mi”; I, 153: “Senhor fremosa, pois m’og’eu morrer”; I, 181: “Que sen meu grado m’og’eu partirei / de vos, senhor, u me vus espedir”; I, 189: “Quando vus vi, fremosa mia senhor”; I, 199: “A mia senhor, que me foi amostrar”; I, 200: “Quend’eu podia mia senhor”; I, 201: “Ando coitado por veer / un ome que aquí chegou, / que dizen que viu mia senhor”; I, 204: “juro-vus eu, fremosa mia senhor”. Los ejemplos son meramente indicativos. La unanimidad del lenguaje y del sentido es total en este caso. DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 495 señor feudal típico y prototípico) y para féminas (la señora que sojuzga el corazón del vasallo). Este “señor” puede ser Dios en algunas ocasiones, el señor de señores como se puede leer en varios pasajes bíblicos,57 al que se le reprocha haber otorgado al vasallo ese otro señor terrenal que tanto dolor causa,58 pero lo usual es que cuando se habla en las cantigas de “señor” tengamos que tener presente la referencia prácticamente global a una mujer, a una “señora” dominante que se impone a la voluntad del trovador-servidor. La feminización del nombre es tardía, pero lo que subyace en el empleo constante y reiterado de la voz “señor” no es la vinculación a un universo masculino, sino a la realidad inmediata de feudos y vasallos, al poder que la mujer tiene sobre el hombre por razón del amor que aquél le profesa. Es un señor, da igual que sea varón o mujer, al que todo se debe y al que se está sometido de una forma prácticamente absoluta. A partir del siglo XIII, la palabra halla su femenino de modo analógico y vulgar para generalizarse en la prosa a partir de la siguiente centuria.59 Ejemplos de ese uso en donde “señor” es usado para referirse a la amada se pueden encontrar en abundantes cantigas cuando se habla de “señor”, “mi señor”, “señor hermoso”, o eventualmente “señor de mi corazón”,60 “buena señor” 61 o “mi señor y mi bien”,62 pero con exiguos 57 Cancionero, cit., nota 24, I, 1: “Deus, meu senhor, se vus prouguer, / vos me tolhede este poder / que eu ei de muito viver; / ca, mentr’eu tal poder ouver’ / de viver, nunca perderei esta coita que og’eu ei / d’amor en meu cora�on”; I, 69: “¡Nostro Senhor! En que vus mereci / por que me fostes tal senhor mostrar”; I, 157: “Nostro Senhor, que mi-a min faz amar / a melhor dona de quantas el fez”; I, 203: “Nostro Senhor que me fez tanto mal, / ainde me podera fazer ben, / se mia senhor, per que este mal ven”. 58 Amor torturado cuya responsabilidad corresponde a Dios, porque ha enamorado al poeta, pero no le permite ni la simple contemplación de la amada señora. Cancionero, cit., nota 24, I, 82: “De quantos mui coitados son, / a que Deus coita faz aver, / min faz mas coitado viver. / E direi-vus per qual razon: / faz-me queren ben tal senhor, / a mais fremosa nen melhor / do mund’, e non mi-a faz ver”. Pero no siempre: Cancionero, cit., nota 24, I, 192: “Que, pois me Deus tan boa senhor deu, / non querria das outras a melhor / eu quere ben por aver seu amor”. Hay todavía un pequeño resquicio a la esperanza, en Cancionero, cit., nota 24, I, 203: “Nostro Senhor que me fez tanto mal, / ainda me podera fazer ben, / se mia senhor, per que este mal ven, / eu visse ced’; e non lhe pe�o al”. 59 Frente a la citada evolución lingüística, se propuso en su día una evolución semántica. Véase Álvarez Blázquez, J. M., “Sobre la voz señor en los trovadores (concepto de amor servil)”, Cuadernos de Estudios Gallegos, 1950, t. V, fasc. 15, pp. 87-104. 60 Cancionero, cit., nota 24, I, 156: “Punhar quer’ora de fazer / a meus olhos mui gran prazer / que lhes non fiz, á gran sazon, / ca lhes quero fazer veer /a senhor do meu cora�on”. 61 Ibidem, I, 192: “Que, pois me Deus tan boa senhor deu”. 62 Ibidem, I, 443.: “Que sen meu grado me parti / de mia senhor e do meu ben”. 496 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ resultados si lo comparamos con el empleo descarnado y solitario de “señor”: de las cerca de 725 cantigas de amor conservadas, 572 usan el vocablo aludido y solamente en las restantes se refieren al objeto del deseo amoroso como “mujer”,63 “dona”,64 excepcionalmente “donzela”,65 pero son voces éstas que se presentan incapaces de simbolizar la totalidad, el poder absorbente, la fuerza, el grado de sujeción que la primera de ellas tiene dentro de sí, precisamente por su contenido feudalizante, señorial valga la redundancia. La mujer es el señor en todos los sentidos y acepciones. Su expresividad, leída en clave político-jurídica, es lo que hace que triunfe sobre cualquier otra denominación.66 “Señor” es en realidad “señora”, pero es compendio de los adornos y atributos del hombre feudal. Ello obedece con toda probabilidad al empeño en identificar las virtudes del señor con todas aquellas virtudes características de los caballeros, ligadas indefectiblemente a la condición masculina por cuanto las cuestiones feudales eran, por llamarlas de algún modo, cuestiones a resolver entre varones, nunca entre mujeres, dado el contenido eminentemente militar que aquéllas presentaban en la realidad práctica. Lo bélico era masculino y la mujer quedaba apartada de ese campo. El señor es siempre hombre y la forma de referirse al mismo ha de ser, al mismo tiempo, siempre masculina; sus atributos han de ser varoniles, sus virtudes, derivadas de conductas de hombres en armas. Son pocos los casos que se pueden contar en que se haga una concesión a la feminidad, prácticamente muy restringidos, por no decir nulos en la compilación de Ajuda. La evolución de los propios vocablos en el naciente romance, tanto galaico-portugués como castellano, permite observar el predominio de la fórmula senior frente a la fórmula dominus,67 si bien Ibidem, I, 253: “Por tal molher que que’-na vir’, dirá”. Ibidem, I, 88: “Tan fremosa dona com’ela vi”; I, 107: “Pois me tan boa dona fez morrer”; I, 232: “A boa dona, por que eu trobava”. 65 En los epígrafes de ciertas cantigas figura esta voz para referirse a las mujeres solteras de noble estirpe, en ibidem, I, 312; I, 315 y I, 394. 66 Véase Brea, M., “Dona e Senhor nas cantigas de amor”, Estudios Románicos. Homenaje al profesor Luis Rubio. I. Murcia, Universidad de Murcia, 1987-1989, vol. 4, pp. 149-170. 67 Estimamos que la expresión camina, sobre todo, sobre una base económica que remontaría sus orígenes al derecho romano. “Dominus” sería el principal de la casa, de la domus, el que ejerce un poder paternal que paulatinamente se va extendiendo sobre otros elementos personales no vinculados necesariamente por lazos de parentesco, teniendo como elemento decisivo de ese poder la propiedad de la tierra. Ese elemento es 64 63 DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 497 el significado de fondo en ambos casos acabará coincidiendo. Ambos vocablos terminan refiriéndose a una serie de realidades comunes, acaso incidiendo la segunda de estas voces en un contenido de mayor calado económico y el primero político. Señor como rector, frente a señor como propietario, parecen ser los términos de una contraposición que no impide el empleo indiscriminado de ambas palabras. Pero fue la voz senior la que acabó por triunfar en el campo de las relaciones feudales, vasalláticas o beneficiales, en el sentido de que fue término empleado para designar el elemento fuerte o preponderante de dichas relaciones: el que recibía la fidelidad, el que entregaba las recompensas, aquél que no era titular de dominio, sino titular de señorío, lo que cualitativamente implicaba un rango mayor, una mayor consideración social, y, por ende, una mayor fuerza e influencia. Puesto que fue precisamente en la Francia carolingia donde se comenzó a emplear y acabó imponiéndose la idea de señor como una de las partes de la relación feudo-vasallática, su recepción en la documentación de Castilla y León es temprana y plenamente exitosa, si bien con matices: Galicia conserva la voz patronus, en León, erudito y cortesano, típicamente latino, prevalece dominus, mientras que es la innovadora Castilla la que adapta con naturalidad la voz senior que iba a triunfar en los siglos centrales del Medievo. 68 Así, Parpreponderante. La expresión “dominus” se va a referir, en la vasta documentación alto y centro medieval, a Dios, a los seres celestiales, a las dignidades eclesiásticas, al rey y a los infantes, a los condes, magnates y personajes diversos, a los señores de siervos y a los propietarios de bienes, a los señores de vasallos, al de caballeros villanos y al de quienes habían contraído relaciones de protección y de dependencia, como las behetrías o el caso de los júniores. Véase Grassotti, H., “Dominus y Dominum en la terminología jurídica de Asturias, León y Castilla (Siglos IX-XIII)”, AHDE, núm. 50, 1980, pp. 653-682. 68 Véase Grassotti, H., Las instituciones feudo-vasalláticas en León y Castilla, cit., nota 44, t. I, pp. 268-270, y “Senior y Seniorium en la terminología jurídica de Castilla y León (siglos X-XIII)”, Cuadernos de Historia de España, núms. 65-66, 1981, pp. 3158. La acepción que ahora nos interesa es recogida en la mayor parte de los diccionarios y repertorios lingüísticos medievales, tanto latinos como romances. Véanse Du Cange, D., Glossarium Mediae et Infimae Latinitatis, París, Niort, L. Favre, 1886, t. VII, pp. 421-423; Rodón Binué, E., El lenguaje técnico del feudalismo en el siglo XI en Cataluña (contribución al estudio del latín medieval), Barcelona, Escuela de Filología, 1957, pp. 231-234; Santa Rosa de Viterbo, J., Elucidário das palavras, termos e frases que em Portugal antigamente se usaram e que hoje regularmente se ignoram, Mário Fiúza, Mario (ed.), Oporto, Lisboa, Livraria Civiliza��o, 1966, t. II, p. 555; Niermeyer, J. F., Mediae Latinitatis Lexicon Minus, ed. fotomecánica, Leiden, E. J. Brill, 1984, pp. 956-959; Alonso, M., Diccionario medieval español. De las glosas emilianenses y silentes (s. X) 498 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ tida 4, 25, 1, texto coetáneo al Cancionero de Ajuda, nos dirá que señor es aquel que “a mandamiento e poderío sobre todos aquellos que biuen en su tierra”. Como señor, dominante, adornado con todas las virtudes, no es precisa ninguna adjetivación posterior. La simple voz es sinónimo de todo lo bueno, lo perfecto, lo bello y lo hermoso. No es precisa concreción ulterior. Eso explica que ni en el aspecto físico ni en el espiritual o psicológico, se acumulen elementos descriptivos de la mujer, porque el solo sustantivo se basta y se sobra para designar la realidad a la que se quiere aludir. Una especie de abstracción rodea a la señora amada, de la que no se sabe el nombre regularmente, ni su aspecto externo, ni siquiera el ámbito geográfico en el que se mueve. No hay enumeración de antropónimos, ni de rasgos físicos, ni de lugares, ciudades, villas o aldeas donde aquélla pudiese vivir. Un ambiente de cierta evanescencia e irrealidad lo rodea todo, como si la realidad física no tuviese existencia y, lo que es más, importancia, con una mujer que no se describe y un paisaje que también está ausente. El señor es el ser perfecto, la totalidad del bien a la que se tiene que tender para alcanzar la perfección y con ella la felicidad, si bien este objetivo se va a ver frustrado de modo sucesivo. Es compendio de todo aquello a lo que tiende el vasallo. Ninguna otra palabra puede aproximarse a describirla,69 o bien se emplean palabras de una significación general que aluden a su buen aspecto, buen semblante o bello rostro.70 La mujer es la suma de todas las virtudes, es el ser perfecto e irrepetible, la mejor creación que Dios ha efectuado, quien aparece así como responsable último de la creación y del amor que ha nacido:71 la que mejor habla, hasta el siglo XV, Salamanca,Universidad Pontificia, 1986, t. II, p. 1.580, y Léxico hispánico primitivo (siglos VIII al XII), Seco, Manuel (ed.), Madrid, 2004, pp. 584 y 585. 69 Cuando existe esa descripción, es esencialmente anímica, referida no a elementos externos, sino a rasgos psicológicos o internos, como se puede ver infra. A modo de ilustración, véase D’Heur, J. M., Recherches internes sur la lyrique amoureuse des troubadours galiciens-portugais (XII-XIV siècles), París, FNRS, 1975, pp. 435 y ss. 70 Cancionero, cit., nota 24, I, 5: “U veja o bon semelhar / da mia senhora, se lhe Deus der’, / que a tal fez, end’o poder”; I, 49: “Ca se el vir’ o seu bon semelhar / d’esta senhor, por que mi-a mal ven”; I, 55: “Nen a perderá, mia senhor, / quen vir’ vosso bon parecer”; y I, 380: “Non poder vosso, nen veer / o vosso mui bon semellar”. “Bon semelhar”, “bon parecer”, “fremoso parecer” y concordantes, se emplean en ibidem, I, 5, 7, 40, 43, 47, 49, 55, 70, 76, 84, 85, 88, 97, 98, 107, 113, 128, 130, 139, 141, 163, 166, 246, 248, 280, 287, 335, 351, 369, 382, entre otros muchos ejemplos. 71 Cancionero, cit., nota 24, I, p. 94: “En vos, que fez Deus a melhor / dona de quantas donas vi”; I, 102: “Ca tan fremosa dona nunca fez / Nostro Senhor de quantas donas fez, DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 499 la más mansa, la más hermosa, la que mejor aspecto presenta, la que mejor regalo es para la vista.72 El trovador Pero Mafaldo concluye, de forma definitiva, que “a fezo Deus de muito ben senhor / e das melhores donas a melhor”.73 Joan Soares Somesso la califica, sin rubor, como la “melhor dona do mundo”,74 y Pero García Burgalés la define de igual manera.75 La adoración se ha apoderado de los vates medievales. La fidelidad tiene una primera manifestación en esta exaltación sin límites de la señora amada. La palabra se pone al servicio, valga la redundancia, del propio servicio feudal. El señor tiene un poder prácticamente ilimitado sobre el vasallo, incluso si se quiere arbitrario, totalizador, absoluto, no sujeto a res/ nen tan comprida de tod’outro ben!”; I, 118: “E a que Deus fez melhor parecer, / mia senhor est, e senhor das que vi, / de mui bon pre�o e de mui bon sen, / per boa fe, e de tod’outro ben / de quant’eu nunca d’outra don’oí”; I, 127: “Vi una dona melhor parecer / de quantas outras eno mundo vi”; I, 129: “U a podia eu mui ben veer, / e u a vi mui melhor parecer / de quantas donas vi nen veerei!”; I, 131: “Senhor, que Deus mui melhor parecer / fez de quantas outras donas eu vi”; I, 133: “Sab’oge Deus e sancta Maria, / que a fezeron melhor parecer / de quantas donas vi e mais valer / en todo ben; e ben veeria”; I, 150: “Que vos parecedes melhor / de quantas eu vi, mia senhor”; I, 152: “Por aquel Deus que vus feze nacer / e mui melhor das outras parecer / donas que el en este mundo fez, / e mui mansa e de mui melhor prez”; I, 157: “Nostro Senhor, que mi-a min faz amar / a melhor dona de quantas el fez, / e mais fremosa e de melhor prez, / e a que fez mais fremoso falar”; I, 179: “Por Deus Senhor, que vos tanto ben fez / que vus fezo parecer e falar / melhor, senhor, e melhor semelhar / das outras donas, e de melhor prez”; I, 186: “Por Deus vus quero rogar, mia senhor, / que vus fezo de quantas donas fez / a mais fremosa, nen de melhor prez: / pois todo ben entendedes, senhor”; I, 244: “Deus, que lhe mui bon parecer foi dar (…) Nostro Senhor que lhe deu mui bon prez, / melhor de quantas outras donas vi / viver no mund’; e, de pran, est assi: / Deus que lh’a ela tod’este ben fez”. 72 Ibidem, I, 41: “Por ben-prez e por ben-falar, / por bon-sen e per parecer”; I, 88: “Ca non / vi nunca dona tan ben parecer / nen tan flemoso, nen tan ben falar”; I, 101: “Ay, mia senhor e meu lum’ e meu ben, / per boa fe, verdade vus direi”; I, 107: “Tanto a vi fremoso parecer / e fremoso falar que sol mester”; I, 140: “Tan mansa vus quis Deus Senhor fazer / e tan fremosa, e tan ben falar”; I, 141: “Cuidando en quanto vus Deus fez de ben / en parecer e en mui ben falar”; I, 161: “Tanto a vi fremoso parecer, / e falar mans’, e fremos’ e tan ben, / e de tan bon prez, e tan de bon sen / que nunca d’ela mal cuidei prender”; I, 252: “Ca desejos non ei eu de perder / da mansedume e do bon parecer / e da bondade, se eu ben fazer”; I, 254: “Por quan mansa e por quan de bon prez / e por quan aposto vus fez falar”; I, 364: “Per boa fe, fremosa mia senhor, / sei eu ca mais fremoso parecer / vus fez Deus, e mais fremoso falar / de quantas outras donas quis fazer. / E al vus fez que vus ora direi: / fez-vus mais mansa e de mui melhor / doair’ e melhor talhada seer”. 73 Ibidem, I, 431. 74 Ibidem, I, 21. 75 Ibidem, I, 93: “Por que digo que sodes a melhor / dona do mund’; e verdade direi”. 500 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ tricciones ni a códigos: es “senhor de mi e do meu coraçon”, dueño de alma y cuerpo,76 como se reitera en las palabras de Rodrigo Eanes de Vasconcelos,77 luz con la que se iluminan los ojos del poeta, 78 todo luz y todo bien.79 Es el señor que domina total y absolutamente, sin recovecos, al vasallo,80 el cual solamente puede afirmar esa idea: “Ca soo tan en seu poder”, dice Osorio Eanes,81 prueba de ese sometimiento razonado, voluntario, imparable, hasta el punto de que un mundo cruel, injusto, donde no hay mesura, ni grandeza, ni amistad, aquél, el mundo imperfecto es redimido precisamente por la presencia del señor. 82 El poeta lo ha perdido todo, todo lo anterior a su vasallaje amoroso, se entiende, y ha renunciado al pasado por someterse al poder ilimitado de la señora: ha perdido, dice Pero García Burgalés, “Deus e amigos e esforç’ e sen”, Dios, amigos, esfuerzo y el sentido.83 Nuño Rodríguez de Candarey lo expresa con suma claridad y angustia. El poeta morirá porque así lo quiere su señora, que tiene todo en su poder, la vida y la muerte, y es ésa su voluntad inapelable en el caso de que hubiese merecimiento para dicha sentencia: ... e ben sei, Senhor, que assi morrerei, Pois assi é vosso prazer, Ibidem, I, 156; I, 169; I, 257; I, 279. Ibidem, I, 427: “Senhor de mi e do meu cora�on, / dizedes que non avedes poder / per nulha guisa de mi ben fazer”, preguntándose por qué no puede hacerle bien de la misma manera que le hace mal: “Mais, mia senhor, dizede-mi una ren: / como mi vos podedes fazer mal, / ¿non mi podedes assi fazer ben?”. 78 Ibidem, I, 421: “Ay mia senhor, lume dos olhos meus”. 79 Ibidem, I, 101; I, 185. 80 Diferentes fragmentos ponen de manifiesto esta sumisión total, en ibidem, I, 2, 21, 22, 40, 41, 54, 55, 68, 156, 213, 250, 285, 296, 297, 305, 306, 346, 361, 386, 427, 440. 81 Ibidem, I, 320. 82 Ibidem, I, 305: “Viv’eu en tal mund’, e faz m’i viver / una dona que quero mui grande ben; / e muit’á ja que m’en seu poder ten, / ben de-lo temp’u soían amar”. 83 Ibidem, I, 101: “E fez-vus Deus nacer por mal de mi, / senhor fremosa, ca per vos perdi / Deus e amigos e esfor�’ e sen”. Con otras palabras lo expresa Joan Coelho, ibidem, I, 158: “E direi-vus quanto por vos perdi: / perdo o mund’, e perdi-me con Deus, / e perdime con estes olhos meus; / e meus amigos perden, senhor, mi”. Junto a la pérdida del sentido, el otro elemento que tipifica el amor llevado hasta sus máximos extremos es la pérdida del sueño, como Vasco Rodríguez de Calvelo, en ibidem, I, 297: “Nen seu amor que me for�ado ten, / que me tolheu o dormir e o sen”. 77 76 DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 501 E ben o podedes fazer Se vus eu morte mereci; Mais, por Deus, guardade-vus i, Ca tod’é en vosso poder. E senhor preguntar-vus ei: Por servi�o que vus busquei ¿Se ei por en mort’a prender?84 Roy Queimado dirá que la relación es vitalicia: “Servir-vus ei ja, mentr’eu viver”, otro indicio más para resaltar esa capacidad de vinculación a ultranza, prácticamente absoluta, si bien el silencio generalizado de los poetas determina que podamos pensar que dicho vasallaje amatorio siempre presentará esos rasgos desde el momento de la primera visión del señor, momento que implica el inicio de la relación, el comienzo del suplicio, al que solamente la muerte, querida o no querida, parece puede poner fin.85 Si el feudo y su relación jurídica es, como señalamos arriba, una relación de protección, fidelidad y dependencia artificial, que se superpone a una relación política natural, trabada con el rey, no deja de sorprender la inclusión en algunos versos de la referencia al señor como “natural”. Aunque Partida 4, 24, 2 califica el vasallaje como un tipo de relación natural, o un tipo de naturaleza, en el sentido de deber que unos hombres tienen con otros “por alguna derecha razon en se amar e en se querer bien”,86 no debe olvidarse el componente de artificiosidad que aquél presenta por la necesidad de un expreso pronunciamiento para que nazca, se constituya y se consolide. Esa referencia al señor natural lo hallamos en dos cantigas de Martín Soares. En la primera composición, el lamento del poeta procede de la amargura de amar sin ser correspondido, sentimiento que se dirige a su señora como si fuese precisamente su señor natural, el lógico destinatario de ese amor humano. La elevación de la mujer es aquí incontestable, puesto que desplaza a cualquier otra instancia divina Ibidem, I, 68. Ibidem, I, 131. 86 Partida 4, 25, 1, para el concepto de naturaleza. Se enumeran, a renglón seguido, diez tipos o modos de naturaleza, de las que destacamos las dos primeras: “La primera, e la mejor, es la que han los omes a su señor natural por que tan bien ellos, como aquellos de cuyo linaje descienden, nascieron e fueron raygados, e son en la tierra onde es el Señor. La segunda es la que auiene por vasallaje”, en Partida 4, 24, 2. 85 84 502 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ o humana de esa pirámide política, obstaculizada precisamente por el fenómeno feudal: De tal guisa me ven gran mal Que nunca de tal guisa vi Viir a outro, pois nasci. E direi-vus ora de qual Guisa, se vus prouguer, me ven: Ven-me mal, porque quero ben Mia senhor e mia natural.87 Es esa relación natural la que justifica en versos posteriores que el poeta se encuentre pleno de derecho para amarla por encima de todas las cosas, empezando por uno mismo (“Que am’eu mais ca min nen al, / e tenho que ei dereit’i / d’amar tal senhor mais ca mi”), aunque en cuestiones amatorias, el derecho no tiene nada que decir (“Mais a min dereito non val”). ¿Qué hacer, pues, si “dereito nen senhor / non me val’i”? Un nuevo recurso feudal es la solución. Buscar el consejo, el consilium, al que también se debe el señor, sin temor a la respuesta, pues cualquiera será buena para el vasallo: Quen me conselho der’, terrei Que muit’ é bon conselhador. Ca ela non mi-o quer i dar, Nen mi-ar poss’eu d’ela quitar. ¿E qual conselh’é qui melhor? Esforzar-m’en soffrer pavor O melhor conselh’é que sei, E en lhe dizer qual tort’ei E non lh’o negar, pois i for. E ela fa�a como vir, De me matar e me guarir: E averei de qual quer sabor. En otra cantiga, el mismo poeta reflexiona sobre lo que se considera elemental en el cosmos político medieval, es decir, que no es errado, ni malo, amar al señor natural (en este caso, la señora) y que así lo debe 87 Cancionero, cit., nota 24, t. I, 53. DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 503 comprender la destinataria de los versos, pues ella misma es la que es destinataria de aquel calificativo, aunque le pese o le moleste ese amor: “E non tenh’eu que é torto nen mal / D’amar ome sa senhor natural; / Ant’é dereit’, e vos vo-l’entendedes”.88 Pero pasemos al verdadero señor de todos los seres humanos habitantes en el reino. El señor natural, es decir, el rey, aparece de modo esporádico en algunas composiciones que tienen como destinatarios a los monarcas del tiempo del cancionero (hablamos del siglo XIII). La propaganda política, teñida de un amor desmedido al monarca, sustituye los recuerdos evocadores de las amadas que han sido y que no han podido ser conquistadas. Hablemos de otro tipo de conquistas. Fernando III, “o mui bon rei, que conquis a fronteira”, con ocasión de la toma de Sevilla, es el protagonista de una cantiga de Pero da Ponte. Es el rey que actúa con “razon verdadeira / en todo o mundo temer e mar, este bon rei de prez, valent’ e fis”, de poder incomparable (“Non foi no mund’ emperador nen rei / que tal conquista podesse fazer… E mais vus digu: en todas tres las leis / quantas conquistas foron d’outros reis, / apos Sevilla todo non foi ren”), guiado por Dios (“Que Deus manten e guia, / e quer que sempre faça o melhor”), hasta el punto que la conquista de Sevilla es el mejor y mayor presente con que se ha obsequiado a Dios desde su nacimiento: “E des aquel dia que Deus naceu, / Nunca tan bel presente recebeu / Como del recebeu aquel dia”.89 Su esposa, Beatriz de Suabia, recibe ahora el llanto del mismo poeta, en una cantiga que evoca el paso del tiempo y la generalidad de la muerte, que se ha llevado a la querida y virtuosa reina, anticipando la sensibilidad del otoño medieval de las centurias siguientes: En forte ponto et en forte ora Fez Deus o mundo, pois non leixou i Nenhun conorto e levou d’aquí A boa rainha, que end’é fóra: Dona Beatriz. Direi-vus eu qual: Non fez Deus outra melhor, nen tal; Nen de bondade para non lh’acharia Ome no mundo, par sancta Maria.90 88 89 90 Ibidem, I, 59. Ibidem, I, 460. Ibidem, I, 461. 504 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Lo mismo sucederá con el fallecimiento de Fernando, “que tan ben no mundo fez”, suavizado por el hecho de que Dios ha dejado al frente del reino a un dignísimo continuador de la política del padre. El infante Alfonso, futuro Alfonso X, gran señor (natural) que viene a reemplazar a su padre, otro gran señor: Mais u Deus pera si levar Quis o bon rei, i logu’ enton Se nembrou de nos, poi’-lo bon Rei don Affonso nus foi dar Por senhor; e ben nus cobrou, Ca se nus bon senhor levou, Mui bon senhor nus foi leixar E Deus bon senhor nus levou! Mais, pois nus tan bon rei leixou. Non nus devemos a queixar Mais façamus tal oraçon Que Deus, que pres mort’ e paixon, O mande muito ben reinar! Amen! Alleluya!91 Incluso un monarca alejado geográficamente del entorno castellanoleonés, mas vinculado al mismo por lazos parentales, como sucede con Jaime I, es el protagonista de la última cantiga de Pero da Ponte.92 Merece citarse, a título anecdótico, la comparación entre el rey de Castilla y el mar, debida a la pluma de Payo Gómez Chariño, marino él mismo, quien se basa para tal equiparación laudatoria en lo mucho que el mar proporciona, su importancia estratégica, su poder, lo inaprensible de su corazón Ibidem, I, 462. Ibidem, I, 465: “O que Valen�a conquereu / por sempre mais valen�’aver, / Valen�a se quer manteer, / e sempr’ en Valen�a entendeu. / E de Valen�a é senhor, / poir el manten prez e valor / e pres VAlen�a por valer. / E per valen�a sempre obrou / por aver Valen�a, de pran; / e por valen�a lhi diran / que ben Valen�a gaanhou. / E o bon rei Valen�a ten; / que, pois prez e valor manten, / rei de Valen�a lhi diran. / Ca Deus lhi dei esfor�’ e sen / por sobre Valen�a reinar, / e lhi fez valen�a acabar / con quanta valen�a conven. / El rei que Valen�a conquis, / que de valen�a en ben fiz! / e per valen�a quer obrar. / Rei d’Aragon, rei do bon sen, / rei de prez, rei de todo ben / est, e rei d’Aragon, de pran”. 92 91 DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 505 y de sus secretos, su capacidad para infundir temor a todos, su riqueza o su mansedumbre, atributos perfectamente extrapolables al monarca, nuevamente Fernando el Santo.93 Esas composiciones panegíricas no pueden evitar el ocultamiento de un fenómeno que sería usual en el Medievo, a causa del cruce de fidelidades. Hay una natural, innata, debida al supremo rector del reino; hay plurales fidelidades de tipo artificial que se conciertan libremente con otros señores. En ocasiones, se producía el choque de estos deberes, la confluencia conflictiva entre el servicio natural al rey y al señor concreto del que se dependía de modo inmediato. El cancionero hace eco de esto, en el sentido de contraponer la obediencia general a los designios del monarca y el cumplimiento exacto de los deberes para con su señora. Airas Corpancho proclama que él desearía servir al rey en su casa (deseo que aparece muchas veces como el remedio para el mal de amor que aqueja al trovador), pero motivos mayores (motivos de amor, en este caso) le retienen junto a su amada: “Deu-lo sabe que me quisera ir / De coraçon morar a cas del rei”.94 En otros casos, como el de Joan Coelho, el bien que se espera de la señora es tal que a su lado ninguno es mensurable. El poeta renuncia aquí a ser rey, infante o emperador a cambio de que “ela fazer / quisesse ben”.95 Pero cuando el rey llama a sus filas, ningún obstáculo puede interponerse en esa voluntad regia, aun cuando cause las mayores penas y afliciones. El llanto es ahora de Pedro Eanes Solaz, quien marcha a la corte, pero con un ánimo cabizbajo que le llevará a arrastrar su pena por dondequiera que vaya: Vou-m’eu, fremosa, pera’l rey: Por vos, u for’, penad’ irei … Vou-m’eu a la corte morar: Por vos, u for’, ei a penar.96 Ibidem, I, 256: “Estas manhas, segundo é meu sen, / que o mar á, á el rei. E por en / se semelhan, que’-no ben entender”. 94 Ibidem, I, 64: “Mais direi-vus por que o leixei: / por amor que mi-o non quis consentir. / E pois amor non me leixa partir / da mia senhor, nen d’aqueste logar, / quen me quiser’, venha m’aquí buscar”. 95 Ibidem, I, 171. 96 Ibidem, I, 284. 93 506 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Fernán Paes de Talamancos no duda en calificar de “gran mal” la llamada del monarca, no obstante reiterarle su fidelidad y su voluntad de servicio. Se deja entrever la pérdida del amor del monarca y un lamento más paisajístico que personal, acaso fruto de la afición adquirida en el cumplimiento de los deberes del buen vasallo: Gran mal me faz agora ‘l rei Que sempre servi e amei, Porque me parte d’u eu ei Prazer e sabor de guarir Se m’eu da Marinha partir, Non poderei alhur guarir. Muit’é contra mi, pecador, El rei, forte e sen amor, Porque me quita do sabor E grande prazer de guarir. Se m’eu da Marinha partir, Non poderei alhur guarir.97 Pero dejemos al señor, feudal o natural, para observar la otra parte de la relación, la parte débil, la parte sometida, cuya voluntad libre se ha sometido a un proceso de autodestrucción. El poeta enamorado se ha transformado en “vasallo”, en servidor, voz asimismo de procedencia franca generalizada en la Península Ibérica desde el siglo X en adelante, con amplia pluralidad de acepciones, más allá del significado originario: vasallo será no sólo el que ha concertado el pacto vasallático, el fiel y leal servidor del señor, sino también una amplia gama de sujetos a los que se extiende el mismo calificativo.98 Interesa retener, de todos modos, Ibidem, I, 362. Véase Grassotti, H., Las instituciones feudo-vasalláticas en León y Castilla, cit., nota 44, t. I, pp. 33 y ss. Vasallos serán los que reciban prestimonios no gratuitos, laicos o eclesiásticos, los súbditos o naturales del rey, algunos concejos de realengo o sus habitantes, los moradores de ciudades y villas de señorío laico y eclesiástico, así como las gentes de condición inferior en situación de dependencia dominical. Para la voz “vassallus” o “vassus”, véase Du Cange, D., Glossarium Mediae et Infimae Latinitatis, París, Niort, L. Favre, 1887, t. VIII, pp. 249-252; Rodón Minué, E., op. cit., nota 68, p. 254; Santa Rosa de Viterbo, J., op. cit., nota 68, t. II, pp. 625 y 626; Niermeyer, J. F., op. cit., nota 68, pp. 98 97 DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 507 el significado primigenio: vasallo es el fiel, el que se haya ligado con el señor a través del pacto de fidelidad, sin indicaciones ulteriores acerca de la condición social concreta que le corresponde, ya noble, ya caballero, ya villano. Partida 4, 25, 1, define a los vasallos como aquellos que reciben “honrra o bien fecho” de los señores, en forma de caballería, de tierra o de dinero por servicio señalado, insistiendo en la idea de investidura, de recepción de bienes y servicios de la parte del señor, obviando lo que es el compromiso previo que aquél concierta, clave en la configuración institucional de la relación.99 Es esta acepción la que ahora interesa, la que ahora se destaca. Es indiferente el grupo social puesto que la relación vasallático-amorosa no conoce de diferenciaciones estamentales.100 El vasallo nace a una nueva vida en el instante mismo en que declara su amor, acto en el cual se produce la entrega personal al señor siguiendo los rituales típicos del feudalismo, aunque el cancionero guarda silencio respecto a estos extremos. Basta la simple contemplación de la mujer amada, de ese ser que devendrá señora para que en el alma del poeta nazca el deseo inextinguible de convertirse en su perpetuo servidor: las formalidades y las solemnidades del feudalismo (besamanos, homenaje, juramento) son reemplazadas por una declaración unilateral de voluntad que acaba vinculando a los dos sujetos implicados. Los poetas pasan por alto este componente formal (si bien en algunos casos se referirán, como se verá, al pleito o al pleito-homenaje) porque lo que realmente les interesa es la conclusión de esa nueva relación, sus puntuales consecuencias derivadas, las nuevas realidades que se han alumbrado con la entrega a favor de la señora. Se ha producido ya el cambio. Muchos pasajes reflejan este momento de transformación jurídica, en que la voluntad del primero queda anulada y se inicia una nueva relación de sujeción, de dependencia, de protección. Vasco Praga de Sandín nos introduce en esa nueva dinámica 1.061-1.064; Alonso, M., Diccionario medieval español, cit., nota 68, t. II, p. 1.616, y Léxico hispánico primitivo, cit., nota 68, pp. 642 y 643. 99 Partida 4, 25, 1: “Señor es llamado propriamente aquel que a mandamiento e poderio sobre todos aquellos que biuen en su tierra… E vassallos son aquellos que reciben honrra o bien fecho de los señores assi como caualleria, o tierra, o dineros por seruicio señalado que les ayan de fazer”. Citamos por la edición anastática del Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1976. 100 Solamente en un pasaje se habla de “cavaleiro” para indicar esa diferenciación, en Cancionero, cit., nota 24, I, 317. Fuera de ese ejemplo no hay alusiones a la vida anterior del enamorado, ya vasallo con plenos efectos y con cancelación de la vida anterior. 508 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ en la que el trovador queda. Inicia su cantiga con un “Como vos sodes, mia señor, / mui quite de me ben fazer”, refiriéndose así a los beneficios que aguarda recibir del señor, basándose en la buena fe recíproca que entre ellos se establece, que le lleva a “aver vosso ben”, procurar el bien de la señora, para concluir definiendo el vasallaje irremisible que se acaba de construir, que anula la libertad del nuevo servidor, pero también la de la señora que se haya atada por ese “preito”: “Mais vos en preito sodes én, / Ca me vus non quit’eu por én / De vosso vassalo seer”.101 Joan Soaires Somesso no habla de vasallo, sino que se refiere a otro término más expresivo e igual de contundente, que en el siglo XIII formaba parte del vocabulario feudal en el mismo sentido que el anteriormente referido: se trata de la voz “hombre”.102 El poeta ha devenido hombre con mayúsculas, servidor y servidor además militar. Pero en el caso concreto del poema que nos ocupa la relación se ha roto, se ha partido y el vasallo debe marchar (sin indicación de los motivos, aunque de nuevo puede ser el sufrimiento amoroso). Por esa razón, el trovador tiene que marchar de su tierra y estar dispuesto a combatir a su antiguo señor, porque aunque le pese, ha de partir, ha de abandonar a aquel señor que tan mal se ha portado con él, no obstante su deseo de morir por la misma señora: Cancionero, cit., nota 24, I, p. 6. Otras, escasas, referencias a vasallo, en ibidem, I, 342: “Ora faz a min mia senhor, / como senhor pode fazer / a vassalo, que defender / non se pode, nen á u lh’ir”; I, 402: “E a min faz og’ el mayor pesar / de quantos outros seus vassalos son”; I, 428: “D’eu por vassalo, e vos por senhor”. 102 Cfr. Grassotti, H., Las instituciones feudo-vasalláticas en León y Castilla, cit., nota 44, t. I, p. 66: “A diferencia de lo que ocurría en la Europa feudal donde el término homo se jerarquizó despaciosamente y llegó a significar vasallo —hacia el siglo XIII homines se llamó por antonomasia a quienes habían prestado el homenaje vasallático— en León y Castilla el vocablo no sufrió el mismo proceso ascensional”. En Cataluña, por ejemplo, era sinónimo de vasallo, pero si este término implicaba necesaria e implícitamente la dependencia para con un señor, la voz “homo” se acompañaba de una construcción: “esse homo alicuius”, ser hombre de alguien. Cfr. Rodón Binué, E., op. cit., nota 68, pp. 138141. Además de las que se citan adelante, referencias a hombre como sinónimo de servidor en Cancionero, cit., nota 24, I, 42: “Voss’om’ en tal cuita viver”; I, 45: “Com’om’ a que, senhor, non val”; I, 49: “Nen outr’ome que tal senhor amar”; I, 52: “En guarirdes voss’ome que matades”; I, 58: “E se me quiserdes guardar / de morte, guardaredes i / voss’ome, se guardardes mi”; I, 187: “Nunc’assi ome de senhor / esteve com og’eu estou”; I, 303: “Mais ambos i paredes o melhor, / ca pois omen ben serv’a bon senhor, / bon galardon debe d’ess’a levar”; I, 363: “Que m’eu por en non possa creer / sempre voss’omen’e al non”; I, 396: “Venho-vus rogar / por un meu omen que non quer servir”; I, 398: “Pois boas donas son desamparadas / e nulho omen no’-nas quer defender”; I, 445: “E vosso fui, senhor, des que vus vi; / e fora mias, se non morress’ assi”. 101 DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 509 E ja que m’end’a partir ei, Esto pod’ela veer ben, Que muita guerra lhe farei, Porque me faz partir d’aquen, Ond’eu son mui natural; E sei lh’eu un seu ome atal Qual averá morrer por én.103 Lo mismo hace un poeta anónimo unos fragmentos más adelante, reiterando el significado de hombre como servidor y recordando la exigencia de que el buen servicio del vasallo se debe ver acompañado por el correspondiente premio del señor para con él: “Mais ambos i faredes o melhor, / Ca pois omen ben serv’a bon senhor, / Bon galardon debe d’ess’a levar”.104 El hombre, como sinónimo de vasallo, aparece esporádicamente en otra serie de versos. Martín Soares, uno de los más tristes y pesimistas de entre todos los trovadores, se lamenta de que la señora haya dejado “assi voss’om’ en tal cuita viver”.105 Otro trovador desconocido afirma lleno de orgullo que servirá hasta la muerte a su señora, que “sempr’andarei por voss’om, e servir-vos-ei”, reiterando su fidelidad servicial: “Ca mentr’ eu no mundo viver, / Non quer’ outra senhor filhar / Se non vos, se vos non pesar”.106 Hombre o vasallo se omiten con el posesivo vuestro. Así, el poeta anónimo reconoce que ama y sirve todo cuanto puede y se complace de ser vasallo de su señora, a pesar de que ésta no le valora lo suficiente: Am’ e sirvo quanto posso, E praz-me de seer vosso; E sol que a mia senhor Non pesasse meu servi�o, Deus non me dess’ outro vi�o! Mais fazend’eu o melhor. 103 104 105 106 Cancionero, cit., nota 24, I, 15. Ibidem, I, 303. Ibidem, I, 42. Ibidem, I, 276. 510 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ La arbitrariedad de la señora le lleva al lamento que actúa como estribillo: Contra mia desaventura Non val amar, nen servir; Non val razon, nen mesura; Nen val calar, nen pedir.107 Idéntica referencia aparece en unos versos de Nuño Rodríguez de Candarey, quién se pregunta cómo ha podido ser tan injusta la señora en su comportamiento para con el poeta, que es su hombre, su vasallo: “Pero d’al vus preguntarei: / ¿Cómo podedes desamar / Quen s’assi por voss’ome ten?”.108 Eventualmente, surgen otras calificaciones como “servidor”109 o como “trovador”,110 en cuanto que servir y trovar son elementos indisociables de la realidad servil que se ha constituido, son las modalidades exteriores más señaladas por medio de las cuales se hace presente el servicio al que se ha comprometido el vasallo. Fernán González de Seara se lamenta asimismo de que su muerte, debida al sufrimiento amoroso causado desde el instante en que contempló a la señora, impedirá seguir realizando el servicio amoroso al que se debía: “E vosso fui, senhor, des que vus vi; / E fora mais, se non moress’assi!”.111 El ya referido Somesso alude al dolido y sufriente amante ahora como vasallo, que ve en su horizonte único la cercanía de la muerte por los amargos tragos que la señora le hace pasar: …E por én, Un vassalo soo que á, De pran, de morte perde-l-á 107 108 Por esta cuita en que me ten.112 Ibidem, I, 307. Ibidem, I, 400. 109 Ibidem, I, 253: “Ela, pero sei que lhe prazerá / de mia morte; ca non quis, nen querrá, / nen quer que eu seja seu servidor”. 110 Ibidem, I, 279: “Pero eu vejo aquí trobadores, / senhor e lume d’estes olhos meus, / que troban d’amor por sas senhores / non vej’eu aquí trobador, par Deus, / que m’og’entenda o por que digo: / al é Alfanx’ e al Seserigo”. 111 Ibidem, I, 445. 112 Ibidem, I, 18. DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 511 También ese vasallo sufriente, cuyo dolor no admite comparación con el de ningún otro vasallo. Es aquél el vasallo que más amargura recibe, sin defensa alguna, como dice Nuño Fernández Torneol, pidiéndole a Dios la muerte para evitar las duras cuitas de amor en las que está encerrado: E a min faz og’el mayor pesar De quantos outros seus vassalos son; E a este mal non lh’ei defensor: U me ten en poder, quer me matar. Nostro Senhor, non me leixes viver, Se estas coitas non ei a perder.113 Nuevamente las cuitas amorosas sirven de preludio para emplear los términos feudales apropiados. Rodrigo Eanes de Vasconcelos lo hace en una cantiga de amor en que la amada aparece primero como amigo y luego como señora. El sinalagma que implica el contrato feudal se manifiesta de forma extrema hasta el punto que, como dice el estribillo, no se llega a saber quién de los dos, si el vasallo o el señor, es el que más sufre por la relación, pues tal es la igualdad de deberes dolorosos que se ha forjado entre las partes: Aquestas coitas que de sofrer ei, Meu amigo, muitas e graves son; E vos mui graves —á i gran sazon— Coitas sofredes; e por én non sei, D’eu por vassalo, e vos por senhor, De nos qual sofre mais coita d’amor!114 La influencia feudal franca se puede ver no sólo en la terminología, sino incluso en el empleo del mismo romance provenzal para sancionar la condición de “hombre-ligio”,115 que adquiere el poeta frente a su seIbidem, I, 402. Ibidem, I, 428. 115 “Hombre ligio” es aquel vasallo que ha concertado pacto con varios señores, pero, dentro de esa maraña, especialmente con uno de ellos, pacto éste que adquiere preponderancia. Esta fidelidad especial le lleva a colocar esa relación por encima de cualquiera de las otras en caso de que se produzcan conflictos entre los diferentes señores. Véase 114 113 512 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ ñora. Lo expresa así Fernán García Esgaravunha, en el estribillo de su cantiga: Dizer-vus quer’eu uha ren, Senhor que sempre ben quige: Or sachiez veroyamen Que je soy votr’ome-lige.116 En otras ocasiones, se emplea alguna construcción que de modo indirecto, a través de perífrasis, alude a esta relación trabada entre el señor y su hombre, recalcando su carácter único, original, exclusivo: “Nunc’assi ome de señor / Esteve com og’eu estou”.117 Se citan algunas instituciones características, como el conocido pleitohomenaje, singular de la región galaico-portuguesa, pacto que se concertaba en el sentido de una promesa nobiliaria de cumplimiento de compromisos que se veían reforzados por la entrada en homenaje de los nobles que realizaban tales pactos. Promesa y fidelidad se daban la mano en esta peculiar forma de reforzamiento de alianzas señoriales con la grave consecuencia de incurrir en traición en el caso de incumplimiento: “O meu amig’, amiga, que me gran ben fazia / Fez-me preit’ e menage que ante me veria”.118 Porque, no obstante la dureza, el sufrimiento, la extrema sujeción, ninguno de nuestros trovadores es capaz de separarse de su respectivo señor. Ahora es Pero Mafaldo el que habla para decirnos que, a pesar de los García-Gallo, A., Manual de historia del derecho español. I. El origen y la evolución del derecho, 8a. ed., 10a. reimp., Madrid, AGESA, 1984, pp. 599 y 600: “Cuando esto ocurre, y ante la posibilidad de que los distintos señores tengan intereses encontrados y todos ellos reclamen al vasallo su ayuda, se llega a distinguir dos clases de homenaje. Uno de ellos es integrum o solidum, pleno, y cualquier otro es planum, llano, simple. Por el primero el vasallo se convierte, según se dice en Cataluña, en homo solidus et alecris (del latín alacer, alicer, alegre, pronto, dispuesto) u homen soliu et alegre, hombre completo y dispuesto —fuera de España se le llama ligio (del alemán ledig, libre de otro lazo)—, y en realidad lo es, pues sirve al señor contra todos los hombres, mientras que el vasallo simple exceptúa de su servicio el actuar contra su senior solidus”. 116 Cancionero, cit., nota 24, I, 126. 117 Ibidem, I, 187. 118 Ibidem, I, 444. También en I, 290: “E non me val i preito nen menage, / e ides-vus e me desamparades, / desampare vos Deus, a que o eu digo”. Sobre el pleito-homenaje, véase Grassotti, H., Las instituciones feudo-vasalláticas en León y Castilla, cit., nota 44, t. I, pp. 216 y ss. DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 513 consejos recibidos de sus amigos y a pesar de la falta de reciprocidad, el vínculo debe mantenerse, el servicio debe continuar, y los nombres deben seguir utilizándose en su sentido jurídico primitivo, porque sigue existiendo una confianza ciega en que el señor siempre obrará del mejor modo posible para con su vasallo: Ay mia senhor! Veen-me conselhar Meus amigos, como vus eu disser: Que vus non servia, ca non m’é mester, Ca nunca ren por mi quisestes dar! Pero, senhor, non m’én quer’eu quitar De vus servir e vus chamar senhor; E vos paredes depoi’lo melhor!119 La construcción y la descripción de la relación vasallática se articula de forma negativa, en forma de queja en la que el vasallo expone lo que la señora no ha hecho y de ella se esperaba de haberse comportado de forma leal, noble, justa.120 Roi Queimado expresa abiertamente esa queja,121 ese incumplimiento claro del sinalagma, por parte de la señora: Senhor fremosa, vejo-vus queixar Porque vus am’e amei, pois vus vi; E pois vos d’esto queixades de mi, Se en dereito queredes filhar, Aque-m’aquí eno vosso poder! Pois vos de min non queixades por al, Se non porque vus quero mui gran ben, Cancionero, cit., nota 24, I, 430. Ibidem, I, 46: “¿Qué farei eu, pois mi-a vos non creedes? / ¿Qué farei ei, cativo pecador? / ¿Qué farei eu, vivendo sempre assi? / ¿Qué farei eu, que mal-dia naci? / ¿Qué farei eu, pois me vos non valedes? / E pois que Deus non quer que me valhades, / nen me queirades mia coita creer, / ¿Qué farei eu? Por Deus, que mi-o digades, / ¿Qué farei eu, se logo non morrer? / ¿Qué farei eu, se mais a viver ei? / ¿Qué farei eu, que conselho non sei? / ¿Qué farei eu, que vos desamparades?”. 121 Es éste uno de los más celebrados trovadores, obsesionado con la muerte que pudiera causar la cuita de amor. Véase Manero Sorolla, M. P., “Aproximaciones a la lírica de Roy Queimado: en torno a las cantigas paródicas”, Anuario de Estudios Medievales, núm. 13, 1983, pp. 279-290; y “Técnicas poéticas en las cantigas de amor de Roy Queimado”, en ibidem, núm. 17, 1987, pp. 149-169. 120 119 514 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ E vejo que vos queixades por en, Senhor de min, e meu ben e meu mal, Aque-m’aquí eno vosso poder! Senhor, se vos teedes por razon D’eu por aquesto ja morte prender, Non ei eu quen me de vos defender: E por en, coita do meu coraçon, Aque-m’aquí eno vosso poder, En que foi sempr’e ei ja de seer.122 No hay, sin embargo, una enumeración taxativa de aquellos componentes que se exigían a ambas las partes de la relación, de ese auxilio y de ese consejo recíprocos, de esa actitud ante la vida que llevase a rodearse de aquellos adjetivos que, de acuerdo con Fulberto de Chartres, calificarían a todo buen vasallo: “sain et sauf, sûr, honnête, utile, facile, possible”.123 También Partida 4, 25, 6, se refería a la relación entre vasallo y señor en términos jurídicos que acentuaban la humanidad de la relación: deben, ambas partes, amarse, honrarse, “e guardar, e adelantar su pro, e desviarles su daño en todas maneras que pudiere. E debenlos servir bien e lealmente por el bien hecho que de ellos reciben”.124 Solamente cuando Cancionero, cit., nota 24, I, 138. Carta de Fulberto de Chartres al duque de Aquitania (1020): “Al Muy Glorioso duque de Aquitania Guillermo, Fulbert, obispo. Invitado a escribir sobre el tenor de la fidelidad, he anotado rápidamente lo que sigue, consultado los libros que dictan autoridad. Aquel que jura fidelidad a su señor debe tener siempre presente las seis palabras siguientes: sano y salvo, seguro, honrado, útil, fácil, posible. Sano y salvo a fin que no cause daño corporal alguno al señor. Seguro, a fin que no divulgue sus secretos, ni afecte a las obras fortificadas que le procuran seguridad. Honesto, a fin que no atente contra sus derechos de justicia, ni a otros elementos que comprometan su honor. Útil, a fin que no dañe sus posesiones. Fácil y posible, a fin que el bien que su señor pueda hacer con holgura no lo torne difícil, y lo posible devenga imposible. Es justo que el fiel evite actos perniciosos. Pero con esto no merece aún su radiación. Pues no es suficiente abstenerse de hacer mal, es necesario también hacer bien”. El texto original en francés en Boutruche, R., Seigneurie et féodalité. La premier âge. Des liens d’homme à homme, 2a. ed. revisada y aumentada, París, Aubier, 1968, p. 405. Documento número 54. La traducción en Valdeón Baruque, J., El feudalismo, Madrid, Historia 16, 1992, p. 164. Esa carta se incorporó a los Libri Feudorum 2, 6, 1, De forma fidelitatis. 124 Partida 4, 25, 6: “Debdos muy grandes son los que han los vassallos con los Señores. Ca deuen los amar e honrar e guardar e adelantar su pro, e desuiarles su daño en todas maneras que pudieren. E deuenlos seruir bien e lealmente por el bien fecho que dellos resciben. Otrosi dezimos que el señor deue amar e honrrar e guardar sus vassallos e fazerles bien e merced e desuiarles daño e desonrra. E quando estos debdos son bien 123 122 DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 515 se da esa reciprocidad nace, crece y dura el amor verdadero entre ellos. No es así en la lírica. Hay quien cumple, el vasallo; hay quien incumple, el señor, que no va a dar el paso decisivo hacia la investidura feudal, no va a hacer efectivos sus propios compromisos, a entregar el amor que es el único beneficio que el vasallo ansía. Acaso por tal razón, esto es, la inexistencia del beneficio, la palabra “feudo” está ausente de nuestro vocabulario literario, además de por la causa apuntada: la inexistencia realmente de una institución de tales perfiles en nuestro Medievo. Por eso, el amor perfecto, pleno, completo, correspondido, recíproco, no llega a asomar, no aparece por ningún lado, porque no llega a existir. Falta la culminación de esa relación. Los incumplimientos de la señora amada sirven para que el vasallo trovador reivindique el exacto cumplimiento de los servicios, de la buena fe y de las obligaciones esenciales de todo buen señor, lo que de ella se busca conforme a los usos, estilos, prácticas y costumbre feudales. Por ese motivo, afirmamos que se llega a la esencia de la relación por la vía de la negación de la relación, no mediante su afirmación. Se describe lo que falta, no lo que existe. Dibujamos la relación precisamente por lo que denuncia el vasallo, por aquello que está ausente. Éste es el dilema que se vislumbra en todo el cancionero: la reivindicación de un exacto cumplimiento que dé al vasallo aquello que le corresponde precisamente por haber sido fiel, sumiso, leal, estrictamente cumplidor de aquellos servicios que debía a su señora. He aquí el drama, porque el amor le ciega tan poderosamente que ni siquiera está dispuesto a exigirle ese cumplimiento, aunque lo desea, aunque tiene todo el derecho del mundo a ello, aunque posee toda la razón para la exigencia. Los poetas galaico-portugueses no cesan de afirmar su servicio, su buena fe,125 la confianza que inspira y rige la relación,126 su lealtad127 (con su guardados faze cada uno lo que deue e cresce e dura el amor verdadero entre ellos. Otros debdos y ha de muchas maneras entre los vassallos e los Señores, que son tenudos de guardar los unos a los otros, en tiempo de guerra e de paz e de que diximos en la segunda partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon”. 125 Las referencias a la buena fe tanto del señor como, sobre todo, del vasallo, son numerosísimas, en Cancionero, cit., nota 24, t. I, 2, 4, 7, 10, 11, 12, 24, 52, 74, 85, 87, 94, 101, 115, entre otras. 126 Presentada en sentido negativo, en ibidem, I, 9: “E creo que fará mal-sen / quen nunca gran fiuz’ouver’ / en mesura d’outra molher”. 127 Ibidem, I, 304: “Pero quero m’esfor�ar / con sen e con lealdade / d’amar e seer leal”; I, 307: “Porque sol dizer a gente / do que ama lealmente”; I, 313: “E ben me pode 516 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ corolario capital: no tener otro señor al que servir de igual manera),128 su mesura en la conducta como expresión de una comedida actitud palaciega y cortesana,129 el valor y respeto al pacto concertado,130 la exigencia de un premio,131 o galardón132 (incluso bajo la forma de merced, de petición al margen del derecho y de sus exigencias),133 como recompensa a ese cúmulo de servicios. Se presenta a sí mismo como el modelo perfecto de vasallo lo que requiere ahora idéntico modelo de señor. Y ese modelo de señor solamente se puede materializar mediante la entrega del amor que el vasallo pide. Si no es así, no habrá cumplimiento. Todos ellos ponen de relieve un dato evidente: su amor se configura como servicio, de suerte tal que amar y servir son sinónimos, intercambiables, idéntica idea para la mentalidad del momento.134 chamar desleal / de querer eu, nen por ben nen por mal / viver com’ora sen ela vivi”; I, 352: “A quen Deus quisesse o poder dar / de lhi fogir, muit’estaria ben, / ca de mil coitas, en que omen ten, / se guardaria, d’aquel desleal / ond’omen non poder aver ergo mal”. 128 Ibidem, I, 275. “Todos dizen que filh’outra senhor, / e que me punhe ben de me quitar / de vos amar, pois non ei voss’amor”; I, 276: “Enquant’ eu vivo for’, / non quer’ outra senhor filhar / se non vos, se vos non pesar”; I, 309: “Mais lo poder ja non é meu: / ca o dem’ agora d’amor / me fez filhar outra senhor”. 129 Reclamada y predicada de ambas partes, en ibidem, I, 9, 31, 117, 230, 250, 254, 307, 313, 325, 365, 383, 387, 434, 445. Para Carolina Michaelis de Vasconcelos, en “Glossario do Cancioneiro da Ajuda”, Revista Lusitana, vol. XXIII, núms. 1-4, 1920, p. 55, “Mesura” se identifica con comedimiento, moderación, justa medida, cortesía o maneras palaciegas, cualidades reclamadas y reclamables de ambas partes intervinientes. 130 Ibidem, I, 6: “Mais vos en preito sodes en”; I, 10: “Per meu preito mal embarazado”; I, 63: “En me de seu preito e de si quitar”; I, 210: “Pois me levo, sol non é en preito”; I, 291: “Preito me trage de me fazer ben”; I, 367: “Mais Deus, que preito tan desaguisado / de poderdes vos teer negado / tan muito ben como vus quis Deus dar”. 131 Premio en el sentido de valor, mérito, gloria, buenas cualidades, en ibidem, I, 11, 85, 86, 232, 255, 257, 269. 132 Es la lógica que se impone: el buen vasallo recibe del buen señor buen galardón, en ibidem, I, 303: “Ca pois omen ben serv’ a bon senhor, / bon galardon deve d’ess’ a levar”; I, 307: “Porque sol dizer a gente / do que ama lealmente: / se s’én non quer enfadar, / na cima gualardon prende”. 133 Ibidem, I, 254: “Por mercê é que vus venho pedir / e porque soo vosso, e porque non / cato por al, nen seria razon”. 134 Ejemplos múltiples en ibidem, I, 3: “Ben-no creede, mais por vus buscar / muito servi�’enquant’eu vivo for”; I, 37: “E sempre servi�’e amor”; I, 65: “Pola veer moiro e pola servir”; I, 71: “Que meu servi�o non me quer”; I, 83: “Pois contra vos non me val, mia senhor, / de vus servir, nen de vus querer ben”; I, 95: “Que seu servi�o non lhe quer / per nulha guisa gradecer”; I, 121: “Senhor fremosa, que sempre servi”; I, 137: “Nunca fiz cousa de que me tan ben / achasse come de quanto servi / sempr’una dona , des quando DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 517 La relación entre la señora y el poeta vasallo se articula siguiendo los cauces de la normalidad feudal. El amor es el servicio principal, pero no el único. El amor del poeta contiene la esencia de aquello que éste está dispuesto a brindar a su amada. El servicio se resume en el amor, un amor unidireccional, porque no implica de modo necesario la reciprocidad, como ya se ha visto.135 Pero el amar adopta diferentes formas, pautas, códigos y conductas. Servir es amar, es desear siempre el bien, es cantar a la mujer amada, pero es también el elenco de las prestaciones típicamente feudales: aconsejar y ser aconsejado por la señora;136 ayudar y ser ayudado; proteger y ser protegido; amparar y ser amparado;137 obtener su perdón, caso de haberle sido desleal;138 es estar sometido a peleas,139 a menguas de la propia a vi”; I, 204: “Nen quitarei, enquant’eu vivo for’, / de vus servir, senhor, e vus amar”; I, 232: “Trobei eu tanto, e tanto a servi”; I, 253: “Nen quer que eu seja seu servidor”; I, 254: “E porque soo vosso servidor”; I, 260: “Que m’el dá por mia senhor, que servir”; I, 268: “Pois se non dol Deus de mi, nen Amor, / nen vos, senhor, que eu sempre servi”; I, 272: “Senhor fremosa, queria saber / de vos que sempre punhei de servir”; I, 291: “A mia senhor, que eu mais d’outra ren / desejei sempr’e amei e servi”; I, 307: “Non pesasse meu servi�o”; I, 334: “Pois me non val / contra vos servi�o, nen al / que vus fa�a”; I, 418: “De min podedes vos, senhor, seer servida”; I, 467: “A que eu muito servi”. 135 Ibidem, I, 291: “A mia senhor, que eu mais d’outra ren / desejei sempr’e amei e servi”. 136 Una suerte de consejo universal es el que se busca, pues se pide a los cercanos, y amigos, a la señora, todo ello para acabar con las dolorosas cuitas de amor, si bien la señora muchas veces no responde, sumiendo al poeta en una mayor tristeza (otro incumplimiento más de sus deberes), en ibidem, I, 10: “Que sen conselho que vos, mia senhor, / me en este mundo fazedes viver”; I, 24: “Senhor fremosa, fui buscar / conselh’, e non-no pud’aver”; I, 30: “E pois que lh’esto feit’ouver, / outro conselho á i d’aver”; I, 51: “Mal conselhado que fui, mia senhor”; I, 52: “Que non acho que / me dê conselho, nen vos non mi-o dades”; I, 53: “Quen me conselho der’, terrei / que muit’ é bon conselhador”; I, 68: “En gran coita vivo, senhor, / a que me Deus nunca quis dar / conselho”; I, 134: “E por en non / me sei conselho, nen sei ora ben / se prove d’ir, se non; e meu sen / e meus conselhos todos aqui son”; I, 154: “Ay eu cativo, que non poderei / prender conselho, pois sen vos ficar”; I, 253: “Mais eu que me fa�o conselhador / d’outros, devera pera min prender / tal conselho”; I, 275: “Este conselho non poss’eu filhar”. 137 Se pide defensa, entre otras cosas, frente a los designios del Amor, en ibidem, I, 80: “Que mi-amostr’ aquel matador / ou que m’ampare d’el melhor”; I, 263: “Ca non me Deus de vos ben, senhor, / que me pod’amparar de seu avor, / se og’eu sei al por que o temer”; I, 264: “Pois mi-a min Deus non quis, nen mia senhor, / a que roguei de me d’el amparar”. 138 Ibidem, I, 29: “Pero lhe nunca mal busquei, / ei lh’ora de buscar perdon, / ca me quer mal de cora�on”. 139 Peleas incluso contra Dios, a quien se acusa de causar ese mal de amores, en ibidem, I, 146: “E des osmais non pod’ el saber ren / de mia fazenda, se non devinhar’, / pois el assi quer migo guerrejar”. 518 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ hacienda,140 a los celos,141 en aras de la misma felicidad de la señora a la que se sirve incondicionalmente. Servir, en sus líneas generales, implica desear siempre el bien de su señor142 y someterse a sus designios en todo caso y lugar.143 Es el “fazer ben” que se reclama de ambas partes.144 El poder es exclusivamente de la señora, la que es llamada señora poderosa,145 y al vasallo solamente le queda plegarse al mismo, aceptarlo todo, sin posibilidad de liberación.146 Servirla y para ella trabajar, sumergirse en los caprichos y deseos de la misma, de una manera absoluta, ilimitada,147 con la responsabilidad de Dios subyaciendo en el discurso amoroso,148 al que se pide auxilio.149 Ella es, dice Nuño Eanes Cerceo, la muerte, todo mal y todo bien,150 la 140 Ibidem, I, 160: “A coita que eu prendo, non sei quen atal prenda, / que me faz fazer sempre dano de mia fazenda”. 141 Ibidem, I, 165: “E tenho que fa�o dereit’ e sen / en querer mal quen vus quer mal e ben”. 142 Como hace Pero da Ponte, en ibidem, I, 288: “E o dia que vos eu vi, / senhor, en tal ora vus vi / que nunca dormi nada, / nen desejei al nada / se non vosso ben, pois vos vi!”. 143 Ibidem, I, 68: “Senhor, que assi morrerei, / pois assi é vosso prazer”. 144 El “fazer ben” y su consecuencia, el beneficio, son sinónimos del verbo amar, tanto para el vasallo como para el señor. El vasallo ha servido bien a la señora amándola; lo que espera ahora es la misma conducta para con él, el bien hacer es aspiración a ser amado. Véase Spina, S., “O fazer ben dos cantares trovadorescos”, Revista Brasileira de Filologia, vol. II, núm. 2, 1956, pp. 179-186. 145 Cancionero, cit., nota 24, I, 361: “Senhor fremosa, / de mi poderosa”. 146 Ibidem, I, 7: “Vos que mi-assi cuitades, mia senhor, / que eu me quite de vus ben querer, / de pran ¿cuidades que algun poder / ei eu, senhor, de me vus en quitar? / ca vos por al non o ides fazer. / Mais a verdade vus quer’eu dizer: / este poder nunca mi-o Deu quis dar”. 147 El señor aprisiona al vasallo, en ibidem, I, 41: “E essa me ten en poder, / e essa est a mia senhor, / e essa me faz o mayor / ben d’este mundo desejar”; I, 250: “En que me ben mostrass’ o seu poder”; I, 285: “Sen vos, que me teedes en poder”; I, 296: “Una dona que me ten en poder”; I, p. 305: “Una dona que quero mui gran bem; / e muit’ á ja que m’en seu poder ten”; I,306: “Ca senhor ei que me ten en poder”; I, 440: “Nen saben qual coita mi faz sofrer / esta senhor que me ten en poder”. 148 Ibidem, I, 40: “Ay mia Senhor, se eu non merecesse / a Deus quan muito mal lh’eu mereci, / d’outra guisa pensara el de mi / ca non que m’en vosso poder metesse. / Mais soube-lh’eu muito mal merecer / e meteu-m’el en o vosso poder / u eu jamias nunca coita perdesse”; I, 427: “E mia senhor, mui gran poder vus deu / Deus sobre min”. 149 Ibidem, I, 54: “E Deus, se vus for’ en prazer, / sacade-me de seu poder”. 150 Ibidem, I, 386: “Vos sodes mia morte, e meu mal, e meu ben”. DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 519 totalidad para lo bueno y para lo malo. Servir, en última instancia, esa sujeción plena que lleva a cumplir todos los mandatos derivados de la sola voluntad de la señora. Es la aniquilación de una voluntad propia que ha sido enajenada a favor del ser amado.151 Como forma última de mostrar ese amor, ese servicio, y de plasmar en la realidad cotidiana el mismo, hallaríamos el propio arte de trovar, es decir, la escritura y la canción como arma al servicio del propio amor feudal, dado que esa exaltación es también una forma de servicio en su máxima expresión.152 La pena viene causada precisamente por aquellos casos en los cuales la señora no acepta los servicios del vasallo. Cobra tintes de inmensa amargura y de dolor prácticamente infinito. La muerte del vasallo parece ser la conclusión necesaria, de la cual no está excluida la voluntad del señor, es decir, que éste pudo bien decidir de modo voluntario ese estado previo e inevitable a la muerte al que se ve avocado el servidor. Pero la relación feudo-amorosa implica más detalles. Otro de los elementos que tipifican aquélla, y que es reiterado por el poeta, consiste en el silencio respecto a la denominación de la mujer amada. Ninguna de las composiciones, salvo contadas excepciones, se refiere nunca a la amada empleando su propio nombre. Acaso es otro de los deberes que se imponen al vasallo y que éste debe cumplir escrupulosamente. El silencio es Mandado como aviso, anuncio, recado de la señora, pero siempre con ese componente de ordenación, de coactividad, que deriva de la relación feudal, en ibidem, I, 8: “Ca ja eu sempre guardar-m’ei / d’aver mais ben do que og’ei, / se por vosso mandado non”; I, 304: “Ca sempr’eu serei pagado / de quanto s’ela pagar’, / e de fazer seu mandado, / se m’ela quiser’ mandar”; I, 332: “Digas-me mandado de mia senhor”; I, p. 343: “E mui longi d’oir vosso mandado”; I, 347: “Poi-la que non fosse nada / por mi é tan alongada / de min, que non sei mandado / d’ela, nen de mia fazenda”; I, 355: “Nenhun conselho boo que filhar, / porque non fiz seu mandado enton”; I, 414. “Pois minha senhor me manda”. 152 Ibidem, I, 232: “A boa dona, por que eu trobava”; I, 247: “Que mui grad’ eu querria fazer / una tal cantiga por mia senhor / qual a devia fazer trobador / que atal senhor fosse ben querer… Tan muit’avia mester de saber / trobar mui ben quen por atal senhor / trobar quisesse”; I, 279: “Pero eu vejo aquí trobadores , / senhor e lume d’este olhos meus, / que troban d’amor por sas senhores / non vej’eu aquí trobador, par Deus”; I, 306: “E porque m’ora quitei de trobar, / muitos me teen por quite d’amor”; I, 346: “Pero que mia senhor non quer / que por ela trobe per ren, / nen que lhi diga quan gran ben / lhi quero, vel en meu cantar”; I, 352: “Ja m’eu quisera leixa de trobar, / se me leixass’ a que mi-o faz fazer”; I, 372: “Muitos teen oje por meu trobar / ca mi-o non faz nulha dona fazer; / e be-no poder pora si teer”; I, 446: “Muitos me preguntan, per boa fe, / preguntas que non devian fazer, / que lhes diga por quen trob’, ou qual é”. 151 520 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ una medida de precaución para evitar que se descubra esta infidelidad en ciernes, que sea comentada por los demás y descubierta por el marido, caso de existir aquél. Fernán González de Seara es el trovador que hace una aproximación más certera a este deber previo, cuyo incumplimiento podría provocar la demolición del edificio en construcción, de esa relación que se está fraguando entre las partes. El poeta se niega a revelar el nombre de la señora amada mientras esté vivo porque de ello no se derivaría ningún beneficio para ambos, sino todo lo contrario. Aunque se lo pregunten de buena fe, él responde con el silencio o con alguna mentira piadosa en este caso.153 En otro ejemplo, el mismo González de Seara reitera esa negativa a revelar el nombre de la amada ante la pléyade de personas que le preguntan “qual est a dona que eu quero ben”, pero él no lo dirá bajo ningún concepto ni bajo ningún ofrecimiento (“Mais mia senhor non saberan por ren”): E mui ben vej’eu que perden seu sen Aqueles que me van a demandar Quen é mia senhor; mais eu a negar A averei sempre ¡assi me venha ben! Eu ben falar ei da sa fremosura, E de sabor; mais non ajan en cura, Ca ja per min non saberan mais en.154 Es éste el primero de los deberes del poeta porque la ocultación de aquellos protagonistas (en este caso, de la protagonista) determinará el éxito o el fracaso final del proyecto conjunto que está creando. Su empleo es común, frecuente, reiterado. 155 De la discreción depende que se materialice o no ese amor. Esto no es obstáculo para que en algunos ca153 Ibidem, I, 446: “Muitos me preguntan, per boa fé, / preguntas que non devian fazer, / que lhes diga por que trob’, ou qual é. / E por en ei a todos a dizer / ca non saberan quen é mia senhor, / per mi, entanto com’eu vivo for’. / En lh’o dizer non seria mia prol; / et eles, pois, mi-o terrian per mal, / se lh’o dissesse; e des i per fol / me terriam; e digo-lhes eu al: / ca non saberan quen é mia senhor, / per mi, entanto com’eu vivo for’. / ¿E que an consigo de mi aficar / que lhes diga, qual é a senhor que ei? / E en al deverian a falar, / que seria mais sap rol; e direi / ca non saberan quen é mia senhor, / per mí, entando com’eu vivo for”. 154 Ibidem, I, 447. 155 Ibidem, I, 30, 48, 184, 220, 228, 245, 246, 405, 446, 447. DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 521 sos muy puntuales se den indicaciones de parentesco 156 o nominales,157 que bien pudieran ser falsos para evitar cualquier suerte de peligros. Pero lo usual es el silencio: aunque el dolor sea inmenso, no se pronuncia nunca el nombre de la señora. 158 Servir y callar. Mas no hay una total indefensión, dado que ese vasallo trovador tiene algún recurso para actuar en su propio provecho y erradicar ese sufrimiento generalizado. Partir de la señora, abandonarla, es el recurso superior y último al que accede el vasallo, porque, como ya se ha visto, soportando como soporta la total infelicidad, queda siempre el rescoldo de una aspiración, un deseo o una pequeña esperanza de que la señora cambie de actitud. El vasallo podía, siguiendo el mismo procedimiento que se había establecido para el homenaje, separarse de su señor por su sola voluntad desde el siglo XII, sin necesidad de que concurriese causa justificada alguna.159 Las Partidas hablan de “partir” o “despedir” al vasallo.160 Es el recurso último al que acuden algunos trovadores: solamente cabe la posibilidad de prolongar la angustia hasta la muerte o bien conservar la vida, lo que exige un alto sacrificio cual es el abandono, la renuncia, el intento de olvidar a su señora. La solución, el partir (antónimo de “ficar”, permanecer, o de “quitar”, liberarse), el desnaturalizarse es solución contemplada y practicada por algunos poetas como única vía O bien se refiere a su madre, como en ibidem, I, 238: “Mais pois que ja non posso guarecer, / a por que moiro vus quero dizer: / diz alguen: est’é filha de Maria”. O bien se indica un grado de parentesco con el poeta o con otra persona, en ibidem, I, 38: “E vos, fiha de don Paay / Moniz”; I, 426: ante la pregunta de quién le hizo perder el sentido, el poeta Fernán Fernández Cogomiho responde: “A mia sobrinha mi tolheu / o sen, por que ando sandeu”; I, 398: “Netas de Conde, viuvas nen donzelas”: I, 426: “A mia sobrinha mi tolheu / o sen, por que ando sandeu”. Incluso una mujer perteneciente a la clerecía como la monja que no es de Nogueira, en ibidem, I, 282: “Non est a de Nogueira / a freira que m’en poder ten”. 157 Ibidem, I, 62: “Pois non ei de dona ‘lvira / seu amor e ei sa ira”; I, 89: “Joana est … ou Sancha … ou Maria”; I, 104: “Joana, dix’eu, Sancha e Maria”; I, 105: “Joan’ou Sancha, que dix’, ou Maria”; I, 106: “¿Se é Joana? Se Sancha? Se quen? / Se Maria?”; I, 142: “A morte d’esto se mata: / Guiomar Affonso Gata / est a dona que me mata”; I, 143: “Eu soo Guiomar Affonso!”; I, 198: “Par Deus, ay dona Leonor, / gran ben vus fez Nostro Senhor!”; I, 301: “Se eu ousass’ a Mayor Gil dizer”; I, 375: “Viv’ en mui gran tormenta / dona Orrac’ Abril”; I, 392: “Par Deus, dona Maria, mia senhor ben-talhada”; I, 455: “Foi Oordia Gil e foi Guiomar”. 158 El poeta jamás dirá el nombre de la señora, como en ibidem, I, 28; I, 48; y I, 45. 159 Véase García de Valdeavellano, L., Curso de historia de las instituciones españolas, cit., nota 42, pp. 384 y 385. 160 Partida 4, 25, 7. 156 522 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ de aliviar el sufrimiento.161 Claramente, ese dolor mezcla de alivio y de nostalgia, lo expone Nuño Eanes Cerceo, que renuncia a su tierra y a sus amigos para olvidar a su señora: Agora me quer’ eu ja espedir Da terra, e das gentes que i son, U mi Deus tanto de pesar mostrou, E esfor�ar mui ben meu cora�on, E ar pensar de m’ir alhur guarir. E a Deus gradesco porque m’en vou. Ca meu grad’, u m’eu d’aquí partir, Con seus desejos non me veeran Chorar, nen ir triste, por ben que eu Nunca presesse; nen me poderan Dizer que eu torto fa�’ en fogir D’aquí u me Deus tanto pesar deu.162 En algunos de ellos, aun con todo el dolor, la solución no aparece nítidamente y las reservas son numerosas porque están acaso convencidos de que esa separación no pondrá fin al dolor, sino que originará otro más fuerte.163 Incluso es imposible como afirma el poeta: “de non poder d’ela 161 Cancionero, cit., nota 24, I, 18: “Agora m’ei eu a partir / de mia senhor, e d’aver ben / me partirei poi-la non vir”; I, 21: “E pero no direi por quen; / mais per muitas terras irei / servir outra, se poderei / negar esta que quero ben”; I, 126: “Punhei eu muit’en me quitar / de vos, fremosa mia senhor”; I, 424: “E quando m’eu da mia senhor parti”. 162 Ibidem, I, 389. 163 Ibidem, I, p. 15: “Ca sempre eu desejei mais d’al / de viver con ela e, mal / que me pes, a partir-m’ei en”; I, 23: “E se m’ela por Deus mandasse / o que me nunca quis mandar / que me non fosse, e que ficasse / ali u ela ouvess’estar”; I, 103: “De que m’eu trist’ e chorado parti / e muit’ anvidos e mui sen sabor, / porque me disse que me partiss’en / a mia senhor e meu lum’ e meu ben, / mais fremosa das donas que eu vi”; I, 135: “Nostro Senhor, ¿e ora que será / de min, que moiro, porque me parti / de mia senhor mui fremosa”; I, 174: “Noutro dia, quando m’eu espedi / de mia senhor, e quando mi-ouv’a ir”; I, 290: “Agora me part’eu mui sen meu grado / de quanto ben oge no mund’avia”; I, 294: “Veed’, amigos, como m’en parti: / Leixei-lh’a terra, por lhe non fazer / pesar, e viv’u non posso viver”; I, 357: “Grave dia naceu, senhor, / quen se de vos ouv’a partir, / e se teve por devedor / de se a outra terra ir / como m’eu de vos partirei. / Ora quando m’alongarei / de vos, viverei sen sabor”; I, 360: “Vedes, senhor, u m’eu parti / de vos, e vus despois non vi, / ali tenh’eu o cora�on”; I, 391. “Con gran coita de vos direi-vo’-lo DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 523 partir / os meus olhos”,164 debido al miedo que ha inculcado en el alma de aquél.165 En ocasiones, el dolor lo causa la marcha de la propia señora166 o es ésta la que fuerza al poeta al abandono del amor, lo cual implicaría un abandono también físico.167 Un trovador desconocido nos cuenta que desde la separación no ha habido tranquilidad, ni reposo, ni alegría en su vida: Amigos, des que me parti De mia senhor e a non vi, Nunca fui ledo, nen dormi, Nen me paguei de nulha ren.168 Una consecuencia que se sugiere en algunos textos es la posible venganza que la señora ejercita sobre el vasallo. Aparece en Nuño Rodríguez de Candarey, quien afirma que vive en gran dolor pues Dios no le ha dado consejo alguno y aboga por la muerte como única salida lógica a su sufrimiento. Esa solución puede actuar como motor de la venganza, traducida en el mal hacer de la señora, que sobre el vasallo se proyecta en caso de que ejecute su amenaza que provocará un menoscabo en las espectativas de la señora claramente: “E por meu mal se me deten, / Por vingar-vus, mia senhor, ben / De min, se vus faço pesar”.169 La venganza pertenece en otros casos a Dios, quien la proyecta sobre el infeliz poeta vasallo, quien ignora los motivos últimos de aquélla, el por qué íntimo de esa actuación contra él. Es ahora Pedro García Burgalés: que farei: / leixar quer’ a terra u vos sodes, senhor… E se me Deus quisess’oir, alá morrerei”; I, 397: “Cuidava-m’eu, quando non entendia / que mal-sen era de vus ben querer, / senhor fremosa, que m’en partiria… pero non me part’en”. 164 Ibidem, I, 28. 165 Ibidem, I, 61: “Ca eu, ¿como vus fogirei, / pois estes, de que tal med’ei, / me non leixan de vos partir? / E pois m’alhur non leixan ir, / estar-lhis-ei mentr’eu poder”. 166 Ibidem, I, 70: “Ir-vus queredes, mia senhor, / e fiqu’end’eu con gran pesar… E rogu’eu a Nostro Señor / que, se vos vus fordes d’aquen, / que me dê mia morte por en, / ca muito me será mester”; I, 199: “E pois me queria desemparar, / quando a vi, mandasse me partir / logo de si¡ e mandasse-m’end ir” 167 Ibidem, I, 73: “Ora veg’eu que me non fará ben / a mia senhor, pois me mandou dizer / que me partisse de a ben querer”. 168 Ibidem, I, 280. 169 Ibidem, I, 68. 524 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Se eu a Deus algun mal mereci, Gran vingan�a soub’ el de min prender, Ca me fez mui boa dona veer E mui fremos’, e ar fez-me des i Que lhe quis sempre d’outra ren melhor.170 Y en idéntico sentido canta Joan de Aboin sus cuitas de amor: Be’-no sei eu, fez mi-o por se vengar De mi, per esto e non per outra ren; Se lh’algun tempo fiz pesar por en Me leix’assi desempard’andar E non me quer contra ela valer. Por me fazer mayor coita soffrer Me faz tod’ est’, e non me quer matar.171 Otras veces, es el propio poeta quien ejercita la venganza contra sus propios ojos, instrumentos que le servían para percibir a la señora amada y con ello incrementar sus dolores espirituales para hacer “seu mal e do meu coraçon / por me vengar d’eles, e por al non”, aunque el resultado final es que: “Na vengança que d’eles prendi, / Gran mal per fiz a eles e a mi”.172 Pocas son, por el contrario, las duras palabras de traición que figuran en el texto, en cuanto que extremo máximo de la infidelidad. Parece ser éste el recurso último que solamente se emplea en contadas ocasiones para designar el comportamiento del señor o del vasallo. Como sucedía en la realidad cotidiana, la traición es suceso excepcional, dentro del edificio de fidelidades que sostenían el aparato político y pocas veces se realizaba una conducta tal. El respeto a la palabra dada y el haz de consecuencias jurídicas que el incumplimiento imponía hacían difícil ese paso hacia dichos comportamientos que rebasaban los márgenes de las lealtades conocidas.173 Lo mismo en el campo amoroso. Es el comportamiento más despreciable porque supone la violación de toda idea de Ibidem, I, 100. Ibidem, I, 157. 172 Ibidem, I, 164. 173 Véase Iglesia Ferreirós, A., Historia de la traición. La traición regia en León y Castilla, Santiago de Compostela, Universidad de Santiago de Compostela, 1971, espe171 170 DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 525 lealtad existente, y de lo que ella comporta, esencialmente, la seguridad en cuanto que orden y paz. Y ese comportamiento es el que fundamentalmente en la época del cancionero se debía al monarca, no a ningún otro ser. De modo que se asiste así a una cierta vulgarización de la idea de traición, puesto que los sujetos que traicionan o a los que se puede traicionar son innúmeros. Veamos ejemplos de esa pluralidad subjetiva. Lo expone Joan Coelho en un sentido trágico e irresoluble, dado que si el vasallo muere por la señora o ella muere a manos del vasallo, la solución es la misma, en el sentido de ser calificado de violador de esa fidelidad, por tanto, de traidor: Quen me vus assi vir’desamparar E morrer por vos, pois eu morto for’, Tan ben vus dirá por mi traedor Come a min por vos, se vus matar.174 La traición es vista, sobre todo, como un incumplimiento de los deberes fundamentales, tanto jurídicos como emocionales. Es traición la no protección del bien que se tiene puesto que hace gran daño aquel que tiene un bien, siempre que su corazón no lo guarde o proteja en toda ocasión: E faz gran traicion O que ben á, se o seu cora�on En al pon nunca se non en guardar Sempr’ aquel ben.175 Pero también es traición no agradecer el sacrificio del vasallo, entendiendo por tal la ausencia de recompensa o de galardón por sus servicios, incluso la muerte a favor o en beneficio del señor: Mais por Deus, que vus foi dar o mayor Ben que eu d’outra dona oí dizer, cialmente, pp. 147 y ss., para la obra alfonsina, donde acaba cuajando una idea de traición como violación de la lealtad debida al monarca (sobre todo, en Espéculo y Partidas). 174 Cancionero, cit., nota 24, I, 158. 175 Ibidem, I, 248. 526 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Que me non leixedes escaecer En me lhe non deffenderdes, senhor! Ca ben coido, de com’é traedor, Que me mate ced’, e pois non querer Gracir-vo’-lo, pois que eu morto for.176 En otros supuestos, el calificativo de traidor se aplica al propio Amor, al mismo sentimiento que con tan mala fortuna ha irrumpido en la vida de los protagonistas: Mais esso pouco que eu vivo for’, Pois assi é,no’-me queiro queixar D’eles; mais el seja seu traedor, Se me non mata, ois non poss’achar Quen me lh’ampar, e se me d’el queixar, Deus non-me valha! Que eu mester ei.177 Ningún hombre ha sido leal al Amor, en sentido inverso, y muchos se quejan junto al trovador de las injusticias que aquél comete y de cómo la posibilidad de huida sería bien empleada en la mayor parte de los casos: A quen Deus quisesse o poder dar De lhi fogir, muit’estaria ben, Ca de mil coitas, en que omen ten, Se guardaria, d’aquel desleal Ond’omen non poder aver ergo mal. Ed Amor nunc’a ome leal vi, E vejo eu muitos queixar con mi.178 La señora no se escapa a la calificación de traidora. Fernán Paes de Talamancos denuncia a su amada sin miedo a las represalias. Anuncia su despedida precisamente porque ella lo ha traicionado, lo ha querido mal: Con vossa gra�a, mia senhor Fremosa, ca me quer’eu ir, 176 177 178 Ibidem, I, 263. Ibidem, I, 264. Ibidem, I, 352. DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 527 E venho-me vus espedir, Porque mi fostes traedor; Ca avendo-mi vos desamor, U vus amei sempr’a servir, Des que vus vi, e des enton M’ouvestes mal no cora�on.179 En algunas cantigas, el traidor es el corazón que no se aviene a razones concretas para justificar los desvaríos cometidos, un corazón que da malos consejos e incrementa el dolor: E des que a vi o primeiro dia, Non me guardei, nen fui en sabedor, Nen me quis Deus guardar, nen mia folia, Nen este meu cora�on traedor Que mi-a depois conselhou a veer.180 Finalmente, el calificativo de traidor se emplea para referirse al propio mundo, el estado de las cosas, que ha impedido que aquéllas discurrieran por los cauces de la normalidad y que el Amor se consumase: “E por esto quer’eu por seu amor / Leixa’-lo mundo falso, traedor, / Desemparado, que me foi falir”.181 Con estas líneas he tratado de mostrar la comunicación e interdependencia, la relación nítida y el intercambio fluido, entre lenguajes, el jurídico, vasallático o feudal, y el amoroso, así como la transposición de los esquemas de esa relación señor-vasallo al campo amoroso. Se han examinado vocablos referidos a las partes (señores, vasallos, hombres, servidores), a las modalidades del servicio, al amparo y al desamparo, al cautiverio, a los pactos, homenajes y demás parafernalia usada con regularidad en la concertación de esas relaciones de fidelidad extremas y especiales. Falta, y es ausencia cualificada, la mención al feudo, pero las mismas razones que explican su presencia contada en no más de cinco casos dentro de la prosa cortesana o cancilleresca, en la documentación oficial, pueden servir de explicación y de justificación de la misma ausencia 179 180 181 Ibidem, I, 358. Ibidem, I, 406. Ibidem, I, 438. 528 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ en el campo de la lírica, tan próximo a los sentimientos y realidades que aquél pretendía regularizar. Quedan muchas etapas todavía que recorrer en este camino que conduzcan paulatinamente a examinar y desnudar los cancioneros restantes, a leerlos con la vista puesta en una perfecta auscultación de la vida que debajo de su apariencia late, una vida que está llena de múltiples rostros, como el de la poesía o como el del derecho, con el fin de examinar que esa realidad feudal circundante constituía una atmósfera que lo impregnaba todo, incluso los sentimientos más íntimos y más alejados, a primera vista, del mundo del derecho. DE METÁFORAS Y DE DERECHOS (A pROpóSiTO DE M. STOllEiS, Das augen Des gesetzes. geschichte einer Metapher) Es algo asumido que el conocimiento del derecho no procede solamente mediante los textos que lo conforman con intensidad obligatoria variable, aunque tales textos sean su necesario punto de partida. Si el derecho es textos, la construcción de un conocimiento científico de lo jurídico no procede exclusivamente de los mismos. O lo que se antoja análogo: las vías para llegar a conocer lo que llamamos orden jurídico son infinitas y no están supeditadas al mismo orden escrito que lo integra. Hay un universo de documentos que tratan de agotar la totalidad de lo jurídico: leyes orgánicas y ordinarias, decretos, reales o simples, instrucciones, ordenanzas, reglamentos, constituciones, tratados, contratos, pactos, transacciones, actos administrativos, sentencias, autos, providencias, órdenes, convocatorias y un largo etcétera. El derecho va más allá de las simples o de las complejas normas. Es más que norma. Es vida y, por ello, experiencia que adopta las más plurales formas de expresión. Parece como si el mundo del derecho estableciese una unión definitiva con la escritura y a ella se vincula. Esto es cierto en parte: la escritura aporta el orden que el derecho lleva implícito en su seno. El orden que implica la certeza y la seguridad del contenido, aplicación y realización de las normas. Ese orden que implica la regularidad de su cumplimiento, y que implica la posibilidad última de su conocimiento riguroso. Como juristas y como historiadores, debemos admitir que todo conocimiento es conocimiento histórico y que toda manifestación del derecho, que es obviamente histórica, tiene que ser reconducida a su plasmación escrita. Una cosa es el derecho como esencia, que es texto, y otra distinta el conocimiento de ese derecho, que no se ciñe a escritura alguna y no halla en los estrechos límites de lo escrito frontera cognoscitiva de ninguna clase. Ahí, por la vía del conocimiento, sí se puede producir una cierta apertura más allá de lo escrito, 529 530 FAUSTiNO MARTÍNEZ MARTÍNEZ lejos de acentos y tildes, letras, palabras, frases, líneas, páginas y demás elementos impresos, con la colaboración, sin embargo, de otros lenguajes que también comunican a su uso y manera. Las fuentes para aprehender ese derecho histórico (el que realmente conforma nuestra labor como historiadores) no se agotan dentro de las que podemos calificar como exclusivas y clásicas fuentes de conocimiento, las fuentes jurídicas o normativas propiamente dichas, las escritas, las documentadas. El acceso a ese derecho pretérito puede efectuarse por otras vías, por otros caminos, con otros instrumentos más allá de la letra de los textos. Si la historia del derecho persigue el conocimiento del derecho del pasado, el cómo fue en ese pasado y el cómo es en el presente la manifestación de ese derecho del pasado, es inútil reducir aquél solamente a lo escrito, porque el derecho como la realidad es mucho más que aquello que se conserva explícitamente, textualmente. El acceso está abierto a otros lenguajes, a otras representaciones, a otros mundos que simbolizan la cultura en sus diversas manifestaciones. También interesa conocer la representación o visión que la propia sociedad tiene de sí misma y de cada uno de sus componentes culturales. La escritura será una parte de ese orden jurídico, de aquella cultura como capacidad de respuesta a los problemas de todo signo que se le plantean al hombre, mas no la englobará en su plenitud. Habrá otras escrituras ocupadas de cuestiones jurídicas desde una órbita, digámoslo así, no culta, formada o erudita, sino popular. Otros lenguajes permitirán el acceso al mundo del derecho desde el conocimiento menos refinado, menos retórico, menos respetuoso con lo que es el puro y estricto lenguaje técnico-científico, propio del derecho. Fuera de lo escrito también podemos hallar huellas y testimonios que nos hablan de este derecho omnipresente, que nos lo cuenten, con intención de dejarnos seducir por el mismo, aceptar su cumplimiento, someternos a su imperio e introducirnos en la dinámica derecho-deber, facultad-obligación, que aquél implica. Habrá otras manifestaciones artísticas del ser humano en las cuales tenga cabida la imagen que la sociedad tiene, real, satírica o exagerada, del derecho. En definitiva: habrá accesos al derecho sin necesidad del mismo derecho a su lado. Bastará una imagen o un reflejo que toma algo de la sustancia, sin identificarse totalmente con ella. Así, la imagen, la percepción visual, con sus gestos, metáforas, alegorías y construcciones, puede desempeñar ese lugar de conocimiento y acceso a un mundo que no es tan lejano DE METÁFORAS Y DE DERECHOS 531 como se supone, sino que nos rodea a cada paso que damos. Al mismo tiempo, la imagen juega un rol decisivo en aquellas sociedades donde la escritura es patrimonio de unos pocos y el reconocimiento de las normas básicas de convivencia solamente se puede producir por medio de imágenes que todo el mundo comprende, entiende e interioriza. La iconografía jurídica desempeña una misión didáctica y educativa. El derecho es también una estética, puede llegar a ser goce o placer visual, recreación de la visión y de los otros sentidos con afán comunicativo, que se sirve de lo percibido por ese medio para ilustrar, ilustrarse e ilustrarnos. ¿No hablamos de una “jurisprudencia elegante” para designar a la escuela holandesa del siglo XVii? ¿No es la elegancia virtud estética predicada del derecho? ¿puede ser elegante el derecho? ¿puede ser bello, feo, indiferente? ¿Posee el derecho la capacidad de conmocionar y conmocionarnos por medio de la simple contemplación de sus imágenes? ¿Tiene el derecho una indiscutible dimensión plena de esteticismo?1 la manifestación de ese derecho como obra artística, al servicio del poder establecido, se puede percibir en numerosos ejemplos, a medio camino entre la educación y la coacción, que van desde la escultura medieval, que magnifica a Dios como centro del universo, hasta la pintura cortesana de la Edad Moderna, compendio mudo de reglas, juegos de influencias, intereses, prerrogativas, protocolos, exaltaciones y casi divinizaciones, o las sátiras de Honoré Daumier de todas y cada una de las profesiones jurídicas, pasando por las condecoraciones, los emblemas y los escudos, a modo de compendios de derecho (y de derechos) portátiles. La contemplación de esas obras de arte, además del goce estético primero que conlleva, trae aparejada y exige al investigador una segunda lectura interpretativa que vaya más allá de las solas imágenes y llegue al sentido profundo, querido o no por el autor. Si esa lectura se hace en clave jurídica, nos permite una cumplida interpretación de la idea de derecho que se manejaba y de sus efectos, negativos o positivos, una lectura de todo aquello que de ese derecho se desprendía. El orden jurídico se representaba para ilustrarse a sí mismo y para ilustrar a sus potenciales destinatarios sobre los efectos, con el convencimiento de que debían seguirlo o debían evitarlo, de acuerdo con la perspectiva adoptada por el autor. Véase, a modo de ejemplo, Radbruch, Gustav, Introducción a la filosofía del derecho, trad. de Wenceslao Roces, México, Fondo de Cultura Económica, 1997, pp. 134 y ss, con indicación bibliográfica en p. 144. 1 532 FAUSTiNO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Esa representación de lo jurídico y sus correlatos (sobre todo, la idea de la justicia) parte de los clásicos trabajos de Hans Fehr, quien investigó hasta la saciedad las relaciones continuas entre derecho y cultura (sus decisivas contribuciones que muestran las formas de representación del derecho en las diferentes artes: el derecho en sus imágenes, en la poesía o la misma poesía introducida en los textos jurídicos conforman el volumen llamado genéricamente Arte y derecho.2 Hasta llegar a algunas recientes e importantes aportaciones, como la que nos brindó el prematuramente desaparecido Mario Sbriccoli.3 Se dice que una imagen puede valer más que mil palabras. El derecho es también imagen, una imagen que se crea por el artista para representar el concepto, ilustrarlo, criticarlo y, sobre todo, mostrarlo, eludiendo acudir a las mil palabras inútiles que juegan a experimentar con su definición. A través de esa publicidad se persigue recalcar ese deber de acatamiento y de sometimiento a la norma: mostrar la esencia del derecho, sus lados fuertes y sus lados débiles, los aspectos mejorables y los más criticables. El derecho aparece como una imagen de la misma dominación que lleva implícita. Es poder controlado y ese poder necesita comunicarse de todas las formas posibles para su afirmación, consolidación e imperio. Muchas son las imágenes que el mundo jurídico presenta. De entre todas ellas, la ley es la que más ha buscado ver reforzada su capacidad de sugestión. La ley se va a representar como un ojo, el cual, como en el poema de Friedrich Schiller, Das Lied von der Glocke, que inaugura el libro del profesor Michael Stolleis, todo lo ve, todo lo controla, todo lo vigila: es el tutor de ese nuevo orden burgués y estatal que se anuncia en 1800, cuando aparece el poema que contiene la imagen referida. Cuando la oscuridad cae sobre la tierra y la noche se apodera de todo, la tranquila existencia del burgués puede mantenerse por el hecho indiscutible de que su vida es segura, plácida, tranquila, calmada, merced al ojo de la ley que todo lo vigila. La ley es sinónimo aquí de Estado, de certeza jurídica, de combate objetivo contra la criminalidad que socava los pilares de esa nueva realidad institucional conformada por el orden burgués ya nada revolucionario. El ojo es policía y ésta es, sobre 2 Véase Fehr, Hans, Kunst und Recht (I. Das Recht im Bilde. II. Das Recht in der Dichtung. III. Die Dichtung im Recht), Berna, Rentsch, Francke, 1931. 3 Sbriccoli, Mario, “La benda della Giustizia. Iconografia, diritto e leggi penali dal medioevo all’età moderna”, en AA. VV., Ordo Iuris. Storia e forme dell’esperienza giuridica, Milán, Giuffrè, 2003, pp. 41-95. DE METÁFORAS Y DE DERECHOS 533 todo, seguridad. No hay cuidado: el ciudadano medio, común, el honrado cultivador de las virtudes de la clase antaño revolucionaria, duerme tranquilo, aunque no sucede lo propio con el malvado, quien, ni siquiera bajo la cobertura que le proporciona la oscuridad, puede cometer fechorías por la vigilancia que impone ese ojo omnisciente y omnipotente. la obra del antiguo director del instituto Max planck de Frankfurt am Main, catedrático de la Universidad J. W. Goethe de la misma ciudad y uno de los más prestigiosos historiadores del derecho contemporáneo que ha dado Alemania, aparece como un pequeño tratado de iconografía jurídica cuyo tema viene sugerido por la abundancia de imágenes que se refieren al objeto específicamente acotado. Un tratado de iconografía que partiendo de la representación concreta del “ojo que todo lo ve”, de raíces divinas, acaba trazando una completa radiografía del tránsito que se produce desde el pensamiento teológico-jurídico hasta la construcción del Estado constitucional. La metáfora, de primigenia construcción religiosa, deviene posteriormente política y, en el final de su recorrido secular, se convierte en un elemento definidor del derecho y del Estado que está sometido al mismo. Será, pues, jurídica en su última manifestación. Una evolución nos conduce a la descripción, desde la perspectiva que el mismo ojo nos proporciona, de un proceso secularizador o de reemplazo de la divinidad en cuanto mito, por otro mito en cuanto orden. De Dios hacia el derecho parece ser el lema inspirador del cuidadoso trabajo del A. El “ojo que todo lo ve” es también el ojo que contempla esta evolución del orden jurídico sumamente interesante y compleja. Breve obra que no llega a la centena de páginas, su organización interna es lineal. Una tímida estructura en siete partes, que no capítulos, se abstiene de conformar rígidas divisiones; más bien son etapas de un razonamiento perfectamente estructurado que nos narra, con la palabra y con la imagen, ese tránsito desde Dios como poder a la ley como su sustituta, dentro siempre de la idea de ordenación. las diversas ilustraciones que recorren la obra sirven de refuerzo gráfico al indudable esfuerzo intelectual que el trabajo culmina. partiendo del poema de Schiller, una primera parte (i, pp. 7-14), explica el sentido del ojo de la ley en el siglo XiX, como equivalente a control absoluto y pleno que los textos legales proporcionan a la nueva sociedad. La ley, esa ley que consolida la dominación política y social de la nueva clase ascendente, es insomne, omnisciente y omnipresente, y 534 FAUSTiNO MARTÍNEZ MARTÍNEZ cabe incluso la posibilidad de que pueda acceder a todos los fenómenos y supuestos prácticos que la realidad presenta: absorbe todo en su seno y nada queda fuera de su perspectiva, de su ángulo de visión. La idea del ojo legal aparece, sin embargo, vinculada a la policía, al poder material que ejecuta los designios de un Estado poco propicio a ser considerado aún como Estado de derecho. La ley es vista como instrumento de dominación y de pacificación, orientada sobre todo a conservar. El siglo XIX se muestra ayuno en el empleo de esta metáfora, curiosamente cuando en otros campos se usa de un modo abusivo y exagerado. Pero hay excepciones que anticipan cierta idea de movimiento constitucional, justicia independiente o de Estado de derecho en plenitud de valores, esperanzas liberales en una nueva forma de revestimiento jurídico del poder estatal, que no tardaría en llegar así, el Juristische Zeitung del reino de Hannover en 1826 (p. 10), muestra el ojo, rodeado de atributos como un cetro, un código, una rama de olivo y una balanza, como una representación conjunta del derecho y de la justicia. Robert Von Mohls publica una obra en 1832-1833 (Die Polizei-Wissenschaft nach den Grundsätzen des Rechtsstaates, primera, jurídicamente hablando, que usa la idea de asociación entre derecho y Estado en su título mismo) en la cual habla de un ojo de la ley como garantía de la objetividad frente a la doble subjetividad del poder y de la indulgencia, bajo forma de clemencia o de misericordia. En ese mismo sentido, el movimiento conducente a la monarquía constitucional germánica, desde los Siete de Gotingen en 1837 hasta los conflictos y avances constitucionales posteriores, hablan el mismo idioma y emplean esa metáfora en la dirección de objetividad apuntada. Sin embargo este predominio, el pensamiento historicista del siglo XIX, apoyándose en elementos arquitectónicos recuperados, procede a vincular las Bellas Artes con el derecho, a culminar un intento de mostrar la estética del orden jurídico, su permanencia en el tiempo, su vinculación a las esencias de cada pueblo, a sus metas y a sus exigencias de libertad, a la formación de su bagaje histórico o a las realizaciones, míticas o reales, de sus dinastías gobernantes: las sedes de los parlamentos evocan los templos griegos; los palacios de la justicia buscan inspiración en el Renacimiento o en el mismo Barroco; los ayuntamientos hallan modelos en ese mismo Renacimiento, mientras que las iglesias encuentran luz inspiradora en el Medievo. Agotados los modelos mitológicos de la Antigüedad y del cristianismo por el efecto demoledor del Barroco, las DE METÁFORAS Y DE DERECHOS 535 fuentes de los siglos XIX y XX tornan a aquellos estilos neos, recuperadores de lo anciano. El pensamiento histórico-jurídico apenas da cabida a nuestra metáfora. Poco espacio hay para el ojo de la ley como símbolo, icono o construcción oral, aunque la visión se considera como actividad vinculada a lo jurídico, sobre todo a la función de policía, que es de control y de preservación del orden a través de una actuación preventiva que exigía saber, por cualquier medio, qué hacían determinados ciudadanos poco afectos al régimen establecido. De ahí que ese ojo, unido a la idea de vigilancia del ciudadano medio, sea tratado de un modo subversivo, irónico, satírico y humorístico, como acontece en la prensa o con las representaciones de Daumier o de Spitzweg (ambas en p. 13). Empleado el ojo, a secas, como figura sumamente simbólica, lo hallamos en el Dadaísmo y en el Surrealismo, si bien los componentes que los inspiran son diferentes y su conexión con la ley se han perdido en el camino. Lo mismo en las críticas a los sistemas políticos dictatoriales o en caricaturas: el ojo ha olvidado a la ley, a la cual servía como visión. La ley, por tanto, ya no ve todo. En la segunda parte hallamos la genealogía, el nacimiento del ojo como símbolo (ii, pp. 15-21), que nos reconduce al texto por antonomasia, la Biblia, y a un ojo concreto: el ojo de Dios, que comparte aquellos caracteres que, anteriormente vimos, pasarían a ser descriptivos de la idea de una cierta clase de ley. El inicio de la metáfora se encuentra en la Biblia, ese libro donde está todo contenido. El ojo de Dios o de Yahvé aparece como un elemento metafórico, a la par que metafísico u ontológico, de primer orden que simboliza parte de los atributos y potestades de Aquél a quien no se puede nombrar. El ojo es para el hombre un sentido primordial, esencial, raíz de la percepción por medio de la vista, que le sirve para conocer y hallar lo conocido, relacionarse con el mundo y poner en juego la noción de espacio, del aquí (y del ahora, aunque en menor medida). Es la vista el sentido determinante porque la percepción, que precede al conocimiento y a la verdad, se produce por vía ocular antes que por cualquier otra vía sensitiva. El ojo, la visión, son así elementos decisivos para el conocimiento. La ceguera, como reverso, está considerada en muchas de las antiguas tradiciones el cierre de esa puerta abierta a la posibilidad de acceso al saber, el mal mayor, el destino más aciago, el perfecto castigo para los más peligrosos criminales, pues con el mismo se veda el mundo al castigado. Si la visión es atributo decisivo 536 FAUSTiNO MARTÍNEZ MARTÍNEZ para el hombre, también debe serlo para Dios, máxime si tenemos en cuenta que el primero fue creado a imagen y semejanza del segundo. El ojo de Dios es una constante en los textos bíblicos, sobre todo en el Antiguo Testamento más que en el Nuevo, por la simple razón de que en el primero el componente metafórico es mayor, como sucede en el caso de los libros sapienciales, poblado de numerosas imágenes y alegorías. El ojo de Dios simboliza su sabiduría, la vía mediante la cual Dios puede conocer todo cuanto ha pasado, pasa o pasará, el compendio de su eternidad. Primero es, pues, la sabiduría. Sin detenerse ahí. El ojo es el camino para la omnisciencia. De la sabiduría se pasa al poder. Si todo se sabe, todo se puede. El ojo se erige en el instrumento del que Dios se vale en un doble sentido: para obtener y proporcionarle saber, dado que con él todo se contempla; y para obtener y proporcionarle el poder, por lo anterior. Mediante la sabiduría eterna, todo se conoce y todo se puede así controlar, especialmente la conducta de su pueblo elegido. No es exclusiva solución judeo-cristiana: el Islam también recurre a esta imagen del ojo de la divinidad, en idéntico sentido de expresión de la omnisciencia y de la omnipotencia divinas. Es en las religiones monoteístas donde cobra todo su sentido ese símbolo que se identifica con la divinidad: allí es donde aparece un Dios sumamente protector, tutor hasta la extenuación de los pasos que han de dar sus creyentes, hijos o súbditos, vigilante de todo y de todos, constantemente preocupado por ese rebaño de fieles, al que ningún fenómeno distrae de su cometido, que todo lo observa, porque, como dice uno de los Salmos, todo ve, aunque esté oculto, y nunca duerme. El ojo de Dios permanece, fijo e inmutable, velando. Esa labor de totalidad cognitiva y esa constancia en el uso de sus atributos permiten superar la dualidad humana entre fuero interno y fuero externo, entre lo interior y lo exterior, la derecha (unida a lo bueno y verdadero) y la izquierda (símbolo del error y la falsedad), dado que para Dios ninguna de esas diferencias puede existir. Dios se coloca así por encima de distingos debidos a la sola voluntad de los hombres. Dios está por encima de sus criaturas y de las creaciones que éstas han elaborado. El pensamiento místico barroco, temeroso de Dios y de la muerte, hablaba de los dos ojos del alma (de nuevo, el ojo), uno para el tiempo y lo efímero, otro para la eternidad toda, que se convertía así en el vínculo que unía directamente al ser con Dios. la literatura cabalística, recuperada en las mismas centurias barrocas, sigue esa misma senda. DE METÁFORAS Y DE DERECHOS 537 Un nuevo elemento se suma al panorama iconográfico: el ojo permite representar, por medio de un triángulo que lo rodea, la idea de la Trinidad. Así los atributos de Dios se ven circundados por su sustancia y personas. El ojo se ve acompañado por un triángulo. La construcción no es medieval, sino moderna, del siglo XVII, aunque hay algunos precedentes que ponen de manifiesto el vínculo entre el ojo y la luz, en la línea mística de un maestro Eckhardt, por ejemplo. La representación con todo el significado que el ojo lleva tras de sí resulta, en suma, de la combinación de varios factores, que van desde el redescubrimiento de la cábala, la singularidad de la mística barroca, que recupera una acentuada espiritualidad en tiempos de ostentación, recargamiento y abundancia de decoraciones, junto a la influencia de unos jesuitas en el apogeo de su poder y a la iconografía política del Absolutismo. Un primer ejemplo lo hallamos en Jacob Böhmer en el año 1688 (ilustración en p. 18, portada de sus obras teosóficas completas: el misterio terreno y celestial se dan la mano, con el ojo presidiendo, Irdisch und Himmlisch Mysterium, en Alle Theosophischen Werke, Amsterdam, 1682). Desde finales de esa centuria, el escenario iconográfico Dios-Triángulo-Trinidad inunda toda suerte de decoración religiosa, en catedrales, iglesias, órganos, libros, folletos, papeles varios, altares, esculturas, bajorrelieves, joyas y exvotos, conformando una línea que no se ve interrumpida hasta el siglo XX. la tradición judeo-cristiana no es la única que ha construido esa metáfora. Aquí, en esa suma de tradiciones, se puede observar una muestra del éxito de la metáfora en el tiempo y del autor en la obra, que no puede ser acusada de eurocéntrica, ni mucho menos. Otras tradiciones culturales de la Antigüedad han hallado metáforas, imágenes, símbolos o modelos para todo lo anterior en el ojo (III, pp. 21-34): Grecia, mediante Jenófanes de Colofón, quien habla de un Dios que es en sí mismo ojo, espíritu y oído, el propio Platón, distinguiendo entre un ojo del cuerpo y un ojo del espíritu, o Aristóteles; Roma, con los estoicos Lucrecio y Marco Aurelio, o finalmente la escuela neoplatónica, con Plotino a la cabeza, usan el ojo con los significados conocidos, vinculándolo a una divinidad que ven y conciben de una forma diferente a la religión finalmente triunfante en el seno del Imperio. Pero al lado de esta presencia científica, sabia, filosófica, el ojo es una constante en la sabiduría popular: los amuletos en forma de ojo son numerosos en las plurales culturas mediterráneas, lo que demuestra la importancia adqui- 538 FAUSTiNO MARTÍNEZ MARTÍNEZ rida por aquél como símbolo, ahora, de la fortuna, de la buena suerte. El ojo atrae lo positivo. El amuleto se usará precisamente para consolidar la suerte y eludir cualquier interferencia que se produzca en el normal desarrollo de la vida a través precisamente de otros ojos que portan la maldad. El ojo es, como señala el A. en p. 23, una metáfora variable de la dicotomía entre el ser y el existir, lo interior y lo exterior, Dios y el hombre, el ahora y el siempre, lo terreno y lo del más allá, lo empírico y lo teórico, metáfora general ahora para designar la percepción-observación y el conocimiento-comprensión. Hemos hallado hasta ahora el ojo en contextos religiosos, empíricos, místicos o científicos, pero también cabe el empleo de ese ojo en el campo jurídico. El lógico desembarco en el campo del derecho se manifiesta desde la Antigüedad en una de las imágenes más explotadas: el ojo de la justicia, que recoge Amiano Marcelino. La justicia precisa, para cumplir los cometidos superiores que tiene encomendados, de una serie de atributos y conocimientos que son transmitidos y percibidos finalmente por el ojo que también la representa. El ojo de la justicia indica la vigilancia general de aquellas realidades que inciden en el proceso y que sirven de fundamento de la decisión final a adoptar por los juzgadores. Aulo Gelio confirma este sentido: el ojo de la justicia todo lo vigila y a todo presta atención. La justicia juega así un papel análogo al de Dios, lo que permite atisbar una primera manifestación de secularización o, al menos, de traslación de componentes divinos a una de las creaciones de Dios. La justicia misma es una diosa. Ese ojo, sin embargo, debe permanecer cerrado de cara a las partes intervinientes para eludir cualquier forma de parcialidad. Si la justicia no ve a las partes que actúan, sus condiciones personales, la decisión, su decisión, será más objetiva. Ilustran esta distinción las imágenes de las páginas 26 y 27, que muestran, respectivamente, la ciega (y, por ello, imparcial) justicia y la parcialidad, que levanta tímidamente la venda y muestra su ojo que contempla la realidad, desbaratando así los fines supremos de su cometido: esa percepción interfiere en su normal actuación, en la búsqueda de lo justo sin hacer referencia a las personas. El buen juez ha de ser una especie de Dios: debe saberlo todo, contemplarlo todo, pero sin inmiscuirse en cuestiones subjetivas que incidan en su decisión posterior, pasiones que desvirtúen su equilibrada decisión. Debe seguir los pasos correctos que le conduzcan a una final determinación justa. Por medio de la justicia se inicia el tránsito a la secularización. Si la justicia actúa mediante el DE METÁFORAS Y DE DERECHOS 539 ojo que se atribuía inicialmente a Dios, el representante de esa justicia en la tierra, que es al mismo tiempo vicario de Dios entre los hombres, se apropiará de aquellos atributos determinantes de la primera y predicables del segundo. ¿Quién juega ese papel como justiciero, como realizador en la tierra de una primera justicia querida por Dios? El príncipe es ahora, en los siglos XVII y XVIII, el protagonista político de excepción porque es una suerte de Dios en la tierra. No es extraño que haga su eclosión el “ojo del príncipe” para referirse al poder del mismo sobre la tierra y las gentes que la habitan. El príncipe juega el papel de representante de Dios (pocos son los casos de identificación total y se prefiere siempre esta imagen vicarial) y en este sentido se trasladan a su persona aquellos atributos, símbolos y metáforas que identifican su contacto con la divinidad, que son los de la divinidad misma. El ojo de Dios da paso al ojo del príncipe: es reemplazado por este segundo, sin eliminarlo, puesto que se diseña esencialmente como una suerte de ojo local, para el reino o principado, donde va a actuar los cometidos que Dios le ha establecido. El poder inmediato ahora ya no es Dios, sino el príncipe. Pero la referencia al ojo de Dios sigue presente aún, por lo menos en el campo del saber. La mezcla de conocimientos teológicos, científicos y políticos que caracterizan la época del Barroco provoca los estrechos lazos entre teología y ciencias naturales. La mayor parte de los grandes científicos inician su caminar intelectual en el campo teológico: Copérnico, Kepler, Brahe, Newton. En suma, todo el orden, incluido el jurídico, es fruto del orden divino, por lo que el derecho y la ley natural acaban referidos a Dios. La unidad del conocimiento se traduce en una unidad final de las fuentes. Todo es Dios y todo lo que se conoce es referido a Dios. Los árboles de las ciencias (el de Lulio o el que recupera Athanasius Kircher sobre la base del anterior, en la ilustración de la p. 30 —Arbor Philosophica des Raymundus Lullus, en Athanasius Kircher, S. J., Ars Magna Sciendi, libro V, Ámsterdam, 1669— así como la representación de la madre de las ciencias, en p. 32, que preside la obra del mismo jesuita alemán, el arte de la gran ciencia que contiene a todas las demás), muestran todos los conocimientos posibles para el hombre, a modo de ramas que se desprenden del tronco de un árbol, en cuyo centro se encuentra el ojo de Dios con el triángulo que simboliza el supremo misterio de la Trinidad, misterio que se sitúa al margen del saber científico ordinario. Es el centro del saber esa combinación de imágenes y es el nudo de donde arrancan todos los saberes posibles y 540 FAUSTiNO MARTÍNEZ MARTÍNEZ al hombre accesibles. La influencia de otras culturas y de otros lugares se deja ver asimismo en la incorporación de otras figuras pictóricas. Es ahora el turno del antiguo Egipto y la representación del dios Osiris, cuyo símbolo es precisamente un ojo (imágenes, las egipcias, que serán empleadas hasta la saciedad por las sociedades masónicas posteriormente), ojo al que se incorpora otro elemento: el cetro, situado debajo del mismo. Éste, el ojo, sigue siendo el icono de la vigilancia, del control, del saber; el cetro representa por su parte el poder que conduce a la justicia, el poder establecido, ordenado y ordenante. Ojo y cetro serán emblemas para el Absolutismo Ilustrado unos años después. Justicia como sabiduría y poder como fuerza ordenada se condensan en ambos objetos. Pero lo relevante de la construcción aludida es el tránsito político que conduce de Dios al príncipe como poderes superiores (iV, pp. 34-45). Los siglos XVII y XVIII marcan el apogeo de un Absolutismo, nunca en estado puro, que ha colocado a un solo sujeto como centro político de la comunidad. La simbología de la justicia y del poder de los siglos XVII y XVIII había bebido, lo hemos ya reseñado, de tres tradiciones: la cristiana, la egipcia y la grecorromana. La superación del poder concebido al modo medieval, la poliarquía de los poderes que integraban a ciudades, aristocracias, a la misma Iglesia, dan paso a una figura central que acaba expropiando los poderes que antaño correspondían a los sujetos aludidos (p. 35). Con ello se da el desplazamiento asimismo de los símbolos. El príncipe asume paulatinamente los poderes varios dispersos y los coloca a su propio servicio. Junto a él, emerge la figura de la soberanía, la antigua majestad romana. Dios se vuelve príncipe. La secularización de la representación de Dios se produce en la persona y figura de aquel nuevo rector de la comunidad. El ojo del príncipe cobra carta de naturaleza: ese ojo es ahora el que mira, contempla y supervisa lo que sucede en el reino. La titularidad del ojo reconduce a la titularidad del poder. Quien observa es el que manda, es el que se acaba imponiendo. Antes era Dios; ahora el príncipe desempeña esa función. Incluso Luis XIV se hace llamar rey-sol y así se hace representar (ilustración de la p. 26, con un sol colocado por encima del mundo). Pero Dios no se evapora: el ojo de Dios se colocará por encima de aquellos atributos regios, como la corona, el orbe, el solio o el trono (ilustraciones de las páginas 38 y 39). Ese ojo de Dios o el monograma de Cristo con la cruz se superponen al poder del príncipe. Esta imagen documenta que solamente Dios está por encima del prín- DE METÁFORAS Y DE DERECHOS 541 cipe, quien, desde el punto de vista terrenal, no tiene igual en su reino, que no tiene poder que lo controle ni lo limite en el aspecto temporal, al mismo tiempo que indica la procedencia divina de ese poder. Se da asimismo la reflexión jurídica en el sentido apuntado: Dios aparece como fuente de todo el derecho y su derecho mismo está situado por encima o como origen del derecho humano (así en el Syntagma Iuris de G. A. Struves, en la ilustración de p. 43). Antes de 1789, fecha de la Revolución francesa que dará el paso definitivo en el avance y culminación de esa secularización del poder (de Dios al hombre y del hombre a la ley), por tanto, el ojo supone la confluencia de las tres tradiciones ya citadas que convergen en una explicación de la omnisciencia y omnipotencia, ya de Dios, ya del príncipe, manifestación de la suprema justicia procedente de un ser superior que une en sí providencia y vigilancia, comportándose como un señor bueno, justo y preocupado, cuya labor, aunque dura y estricta, siempre es sana y necesaria. El proceso de secularización no se ve interrumpido y es la nueva tradición liberal, que hace eclosión en el siglo XVIII, la que agota otra etapa dentro de esta dinámica de los tiempos, y sustituye en el dominio de la perspectiva al sujeto político del Antiguo Régimen, el rey soberano único y absoluto en todos los campos, por un nuevo sujeto-objeto abstracto e impersonal, general y generalizador: la ley, que no surge de la nada, sino que expresa la supuesta voluntad de un pueblo-nación, verdadero titular de la antigua soberanía (V, pp. 45-51). El camino que conduce al diseño objetivo del poder recorre dos sendas alternativas (la objetivización de la dominación por medio del gobierno de las leyes; y la concepción de una justicia que abandona ropajes teológicos y se convierte en algo puramente formal: el poder, la voluntad de la autoridad, que es la que, en expresión de Hobbes, hace la ley, nunca la verdad), dispersos caminos que, sin embargo, acaban coincidiendo en lo esencial: la despersonalización de un príncipe vigilante y protector, cuyas funciones son asumidas ahora por una creación normativa, por la creación arquetípica del nuevo Estado construido. Desaparecida o aminorada la sacralidad del derecho, tal y como sucedía en el Medievo, aquél ha de fundarse en otras construcciones intelectuales. por eso, dice el A., el Estado moderno es, sobre todo, Estado legislador y, por ende, la ley cobra un protagonismo de excepción como la forma de fijación y ejercitación del poder, el elemento físico que dice cómo ha de ser ese poder y cómo puede actuar. Indica asimismo la forma de disciplinar todo el 542 FAUSTiNO MARTÍNEZ MARTÍNEZ aparato institucional. Esa ley es la verdad, o más bien, ésta halla su punto de apoyo en el mundo jurídico. La ley es, como se dice ahora en p. 47, no sólo un medio del poder, sino también una técnica del poder mismo. Así, el elemento legal es el que pasa a ocupar un lugar central dentro del elenco de instrumentos empleados por el poder, sin que ningún otro sea capaz de hacerle sombra. El paroxismo de esta concepción sacral del orden legal llega con la época de las revoluciones (VI, pp. 51-67): el gran sello de los Estados Unidos (ilustración de la p. 52) muestra eso ojo (de una ley especial: la constitución), compendio de las antiguas tradiciones referidas, que preside el nuevo orden secular del gobierno y del poder. La vida de la ley, bajo la forma propiamente de ley o de constitución, es la vida de un personaje de primer orden en el nivel jurídico e institucional, sin ningún tipo de restricción, ni competencia capaz de ocultar su dimensión axial en la construcción de un nuevo orden, perfeccionador del anterior como en el caso norteamericano, o superador y destructor del mismo para la inmediata edificación de uno nuevo, como en el modelo francés. Es, sobre todo, la Francia revolucionaria la que lleva el culto a la ley a su más alta consideración. Si esa ley es el poder por excelencia o la expresión del poder por antonomasia (la nación o el pueblo), lógico es que se produzca un nuevo transvase de las insignias de aquél hacia el nuevo titular de esa potestad: el ojo de la ley hace su aparición. La antigua trinidad católica es sustituida por esa nueva trinidad de los tiempos laicos que tocan vivir. El pueblo-nación (dividido, a su vez, en tres estamentos), el rey y la ley forman esa tríada mágica sobre la que se sustenta el edificio político, arquitectónicamente dependiente del poder de la ley (así, la viñeta de la Asamblea Constituyente de 1791, en p. 53, refleja a esos tres personajes). El ojo asoma en la Convención, como eje de lo público, acompañado de los símbolos republicanos, subordinado a ellos (ilustración en p. 54). Ya no hay ojo de Dios u ojo de rey, sino que la función de vigilancia ahora está encomendada a la ley. La época del Terror lleva a su máxima expresión este ideario (acción, pureza, vigilancia; eso es el Comité de Salud Pública, en ilustración de la p. 56, con un ojo que auxilia en esos tres cometidos). Monedas, panfletos, textos, dibujos, cuadros con los símbolos de la revolución y sus inspiradores, el ojo de la ley provoca una maximización de los esfuerzos conducentes a reemplazar a los antiguos dioses políticos por uno nuevo. El resultado es, paradójicamente, una DE METÁFORAS Y DE DERECHOS 543 nueva divinización, esta vez de la ley (p. 59), empleada en una triple dirección: la ley es el nuevo poder que reemplaza a la monarquía; es el pastor que protege al pueblo-nación contra los excesos que pudieran proceder del aparato administrativo de la monarquía; y es el medio perfecto, la voz, que va a llevar a la práctica el ideario codificador, puesto que su generalidad y abstracción le permite pasar por encima de lo particular, de lo local, de lo privilegiado, caracteres todos ellos del Antiguo Régimen abolido (p. 59). pero esa función no es exclusivamente de control y límite, de garantía y defensa. Hay más: en el diseño constitucional, la ley (y su ojo) adquieren una decisiva dimensión en el sentido de convertirse en los instrumentos precisos por medio de los cuales se desarrolla el catálogo de los derechos y de las libertades del pueblo-nación, la totalidad de derechos del ciudadano, derechos fundamentales o libertades asimismo fundamentales, que solamente se pueden materializar a través de una ley que fije sus precisos contornos. El legislativo es, por tanto, parte esencial en la construcción de ese modelo de Estado decimonónico. El reparto de los papeles es claro: la ley es la bondad, la libertad en todas sus manifestaciones. En cambio, el lobo que ataca lo más valioso es el aparato monárquico, el nuevo poder ejecutivo que es el resultado de una monarquía pasada por el tamiz de las nuevas constituciones y de las limitaciones allí obrantes (p. 63). Actúa como poder que personifica la voluntad popular, como frontera a los abusos del poder, como garante último de la unidad (p. 64). El Estado mismo acaba siendo representado como un ojo (ilustración de Ledoux, en p. 65, que muestra un boceto de un teatro de la Revolución, con un globo ocular en el que se refleja un parlamento; es la ilustración también de la portada). Ese ojo es el ojo de la ley, ojo donde todo está contenido, por lo menos, en lo que respecta a la organización del poder. Esa idea de omnipotencia y omnisciencia que se predica del ojo y que de ahí pasa a la ley, tiene su reflejo, por ejemplo, en el diseño que hace Bentham, de su modélica prisión (el panóptico), cuya razón de ser última es precisamente la que proporciona la etimología de la palabra, esa visión de todo, la construcción de un edificio de vigilancia cuyo fundamento sea la posibilidad de ser un ojo casi divino que controle la totalidad de la vida de los reclusos, en donde ya no hay lugar para la intimidad. la línea inaugurada por Bentham ha sido estudiada por Foucault, novelada por Huxley u Orwell, plasmada en la práctica con cámaras en las calles, satélites, sistemas electrónicos que permiten 544 FAUSTiNO MARTÍNEZ MARTÍNEZ saber todo cuanto hacemos. El ojo sigue existiendo, ¿es ahora el Estado quien vigila sin ningún tipo de restricción?, ¿es ahora la vigilancia más agresiva que antaño, más plena de riesgos contra derechos y libertades?, ¿el ojo de la ley ha sido ya capaz de proceder a cegar cualquier otra forma de visión que no sea la estatal?, ¿qué hay de los ojos particulares a los que esa ley antaño protegía? Ya no aparece como ese ojo tutor del poema de Schiller, que no era sino manifestación de una ley actuante como defensora del orden y de la tranquilidad, de la paz burguesa conseguida tras encauzar las riadas revolucionarias. La paz de los ciudadanos era la primera de las obligaciones y cuidados del Estado, pero también aquellos debían ser respetuosos con la ley como expresión de ese orden y de esa tranquilidad. Nada hay fuera de ese esquema. El papel del ciudadano es la obediencia; el del Estado también. Sin interferencias. Sin reformas. Sin juegos al margen de los esquemas que fija el orden jurídico, al que se quiere dar una suerte de eternidad. Como sucedía con Dios. Finalmente, el ojo desaparece y la metáfora acaba falleciendo (VII, pp. 67-72): en el siglo XIX vemos presente el ojo, pero alejado de la simbología jurídica de antaño. Ciertamente la desaparición no es inocente. La ley ha dejado de ser ese mito, ese ojo que todo lo controlaba, todo lo veía y todo lo regulaba. La moderna sociedad es más rápida que la lenta legislación producida. Ello ha provocado un vaciamiento del contenido de la ley que es resultado de ese dinamismo incesante en el que vivimos. El derecho va detrás de la sociedad y ésta impone muchas veces sus peculiares puntos de vista, de suerte tal que la capacidad de transformación de lo jurídico ha dado paso a una cierta capacidad dirigida eminentemente a la conservación de lo establecido. El derecho simplemente consolida lo que la sociedad ha demando, probado y sentenciado. La crisis del sistema parlamentario, del papel mismo del legislativo, la vulgarización de sus actuaciones (el compromiso de todos los días, atrapado por la más profunda de todas las mediocridades, dice expresivamente el A. en p. 69), entre otros factores, han provocado que ese ojo de la ley se haya cerrado, a lo que se suma, sobre todo, la ceguera para cuestiones jurídicas que supusieron las dictaduras del siglo XX (ellas mismas responsables de un intento de revitalizar la metáfora), ciegas a toda exigencia de legislación y de justicia, y, al mismo tiempo, responsables ellas mismas de que la justicia y la ley, como valores materiales y no simples recipientes formales, fuesen cegadas. Ruptura de la igualdad, ruptura del pensamiento plural, DE METÁFORAS Y DE DERECHOS 545 aparición del caudillo y de un Partido-Estado que siempre tiene razón, provocaron una suerte de aparición efímera (por suerte) de un ojo, ahora el ojo del Partido, identificado con el aparato estatal, la administración, la burocracia, los órganos de la seguridad pública, que controlaban la vida, obra y milagros de todos y cada uno de los ciudadanos sometidos, una nueva divinización que trae como consecuencia el reverso: el desprecio por el hombre en cuanto tal, el sacrificio indiscriminado de su dignidad, el olvido de los valores más elementales de la convivencia, la deshumanización. Un breve epílogo con las notas bibliográficas y la procedencia de las ilustraciones (pp. 73-88) culminan este breve, pero intenso y brillante viaje en el que el profesor Stolleis, con su maestría habitual, nos ha transportado a lo largo de varias épocas y de varias culturas, siempre con la metáfora del ojo como guía de ese esfuerzo intelectual, que es, en suma, la peregrinación seguida desde Dios hasta su sustitución por otra divinidad menor humanizada, el príncipe, y finalmente por un tercero de carácter objetivo, la ley. Una vía sumamente recomendable y atractiva para explicar el derecho, fuera de los arduos y, a menudo, complejos caminos de la filosofía o del puro y simple derecho positivo. PORQUE UNA IMAGEN VALE MÁS QUE MIL PALABRAS (A PROPÓSITO DE M. T. FÖGEN, STORIE DI DIRITTO ROMANO. ORIGINE ED EVOLUZIONE DI UN SISTEMA SOCIALE) El papel del derecho histórico, concebido al estilo de los romanistas o al de los historiadores, se halla en la encrucijada, en una suerte de tierra de nadie, en el doloroso dilema en el que nos han situado los inciertos tiempos que vivimos, por obra y gracia de ministros, políticos, asesores de todo tipo, rectores y demás cuadrilla, que acaso otros saberes acreditarán en sus respectivas formaciones, pero no precisamente el histórico como el más granado y el más cuidado, ni siquiera a modo de sensibilidad. La recuperación de aquella antigua unidad jurídica perdida, en forma de poderosa alianza de juristas, pero incrementada hacia la necesaria y sana colaboración con otros campos del saber, puede servir de instrumento para insertar, de nuevo y para siempre, a nuestras moribundas disciplinas histórico-jurídicas en una dinámica de combate, de lucha abierta, que conduzca a la supervivencia y, finalmente, al éxito, de donde será difícil desalojarlas en el futuro. La apertura de miras, de método o métodos, de temas, de planteamientos e hipótesis, de paradigmas científicos, de modos de trabajo, de fuentes a emplear, el auxilio de otras disciplinas en terminología o en capacidad de análisis-síntesis, parece ser el único camino, ya no sólo legítimo, sino además garante de la subsistencia de esos saberes traslaticios y necesarios que conforman las disciplinas históricas. El “renovarse o morir” cobra cuerpo ante nuestros ojos y semeja que es la primera opción la más conveniente por simple cuestión metafísica: el principio de no contradicción exige defender aquello que constituye nuestra esencia y no ir en contra de nuestros propios actos. En esta situación de angustia y de agonía, reconforta la aparición de libros que tratan de trazar sendas nuevas en todos 547 548 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ esos aspectos aludidos, que buscan indicar hacia dónde se puede ir en el desarrollo de la investigación y en la construcción de nuevos modelos de análisis para el examen del pasado jurídico y, más concretamente, de nuestro común pasado jurídico europeo, aquél que se encarna en el derecho romano concebido como insuperable monumento de la sabiduría jurídica, garante de un orden natural, alma de un tradición que se orientaba al problema esencial de la naturaleza de las cosas y de los seres, paradigma de la racionalidad en el campo jurídico,1 que debe ser leído, a los efectos que ahora son demandados en nuestra comunidad educativa, más en clave de una tradición que de un derecho romano histórico, más como un saber eterno que como una realidad histórica concreta. Con estas armas, estamos en condiciones de proceder a superar el lastre de nuestra propia o nuestras propias historias como disciplinas científicas, de historiografías particulares, y encajonarnos en un solo modo de trabajo que conduce al examen cada vez más minucioso y cada vez más inútil de fuentes varias, de leyes generales y particulares, compilaciones públicas y privadas, oficiales y oficiosas, interpolaciones, sentencias y otros textos jurídicos, que a nada nuevo conducen, salvo a una revivificación del pasado que a nadie interesa, y que, como manantial, parece definitivamente seco y agotado. El combate contra el viejo dogmatismo, ahora encarnado en una suerte de retórica vacua, consistente en hablar siempre con los mismos términos de las mismas materias, de nuevo está comenzando y la reivindicación de la historicidad del derecho es algo que suena novedoso por inaplicado, a pesar de que se demanda desde hace tiempo. Nuestra función, nuestro cometido, la tarea o tema de nuestro tiempo, que diría Ortega y Gasset, es formar juristas, gente que sea capaz de discernir lo justo de lo injusto, con noticias de las cosas divinas y humanas conforme a la clásica definición romana, gente entregada y volcada en la interpretatio iuris, a moverse con solvencia y prestancia en los entresijos del material jurídico, y no meros exégetas volcados en una simple acumulación de datos sin sentido, descontextualizados, de un pasado cada vez más remoto y que nunca es maestro de nada, ni de nadie, gente que abandone la notitia rerum preateritarum para buscar la comprensión de esas cosas antiguas del pasado, ir más allá de su simple anotación y erigirse en un sujeto que opine, que diga, Así caracterizado por Mazzacane, A., “Il leone fuggito dal circo: pandettistica e diritto comune europeo”, Index. Quaderni Camerti di Studi Romanistici. Internatione Survey of Roman Law, núm. 29, 2001, pp. 97-111. 1 PORQUE UNA IMAGEN VALE MÁS QUE MIL PALABRAS 549 que valore, que enjuicie esos hechos en su contexto histórico y que trate de desentrañarlos en su proyección presente.2 Pero ello requiere unos presupuestos de partida y una serie de preguntas con las que golpear nuestras conciencias: ¿es el derecho solamente norma o normas?, ¿es el derecho exclusivamente un conjunto de textos con una intensidad obligatoria variable?, ¿el conocimiento del derecho se produce por el manejo único de escritos donde se recogen aquéllas?, ¿puede conocerse el derecho, históricamente hablando, sin necesidad del derecho mismo, sin acudir a las fuentes jurídicas?, ¿es posible reconstruir un sistema desde fuera del sistema mismo? De preguntas parecidas arranca el atractivo (y polémico) punto de partida que propone la profesora Fögen, directora del prestigioso Instituto Max Planck para la Historia del Derecho Europeo de Frankfurt am Main, para el acceso completo a la Historia del derecho romano,3 no mediante textos, juristas, compilaciones, normas, leyes, rescriptos, respuestas, senadoconsultos, edictos pretorios y demás categorías conocidas, ni tampoco manualística o literatura especializada, sino a partir de las “historias”, esto es, de ciertas ficciones que sirven de excusa para reclamar y examinar el lado más fantasioso del ser humano y, al mismo tiempo, su lado más puro, más descarnado, más tremendamente vital, poderoso y fuerte. La leyenda, el mito, lo históricamente creído antes que lo empíricamente verificado, constituyen el arranque de este trabajo que ha sido recibido con cierto escepticismo, notoria crítica e indudable asombro dentro de la más clásica romanística, aun reconociendo sus indudables méritos,4 debido a lo revolucionario de sus planteamientos y a lo osado de su método de trabajo, al colocar en el mismo plano el mito y el logos, lo pasado y lo presente, el derecho romano y la actualidad, lo jurídico y lo artístico, realidades que en principio parecen incompatibles, lejanas, distantes, diversas. Se parte de la leyenda, de las creencias antes que de las ideas, pero con la finalidad de explicar las segundas mediante las primeras. Creencias que no son simples errores, exageraciones, distor2 Véase Petit, C., “El romano de Pompeyo o hic sunt leones”, Anuario de Historia del Derecho Español, núm. 69, 1990, pp. 563-606. 3 El libro que comentamos es la versión italiana del original alemán publicado bajo el título Römische Rechtsgeschichten. Über Ursprung und Evolution eines sozialen System, Gotinga, Vandenhoeck & Ruprecht, 2002 y en segunda edición en 2003. 4 Así, Jakobs, H. H. en su reseña crítica a la original versión alemana de esta obra, en la Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte. Romanistische Abteilung, núm. 120, 2003, pp. 200-209. 550 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ siones o mentiras, sino que son guías que conducen hasta lo más profundo del ser humano. Ya lo afirmaba en su momento J. L. Borges, al preferir siempre lo simbólico a lo realmente existente, lo poéticamente configurado a lo materialmente constatable, porque los símbolos son en ocasiones las formas más puras de plasmar la realidad y de llegar a su esencia misma: representar la realidad por medio de signos que la ocultan, pero, a su vez, la advierten. Sueños, palabras y letras, representaciones, imágenes, figuraciones, ensoñaciones de los hombres, traducidos en mitología plural, son lecturas de la realidad misma que acogen en su seno la verdad más íntima, que ha de ser glosada con el microscopio y las lentes de un científico empeñado en desentrañar la verdad. El punto de partida son leyendas, con base en la historiografía romana, cinco “historias” varias que conducen a una sola Historia oficial. Porque lo que el curioso lector encontrará es una singular aproximación al mundo del derecho romano, tal y como el propio título lo define, sin que pueda conducir a errores o equívocos. No es una sola Historia, uniforme y unidireccional, con mayúsculas, sino varias “historias”, que confluyen en esa Roma, en la que acaban desembocando todos los caminos. No se centra en el derecho romano como algo estático, como algo dado y recibido, sino en el proceso de formación del mismo, en su nacimiento y evolución, en su dinamismo, en su cambio. No es solamente el derecho en abstracto, la sucesión de normas, su interpretación o su glosa, sino algo más profundo: el desarrollo del mismo orden jurídico como punto de partida para la conformación de todo un sistema social, en el cual el derecho tiene un papel decisivo y determinante, pero no único. Así ese sistema jurídico, social, político y económico pasa a ser contemplado desde la óptica peculiar de su evolución y desde el marco genérico de las mutaciones que en el conjunto social el derecho va introduciendo, sancionando, imponiendo o ratificando. La conexión continua entre el derecho y la sociedad es perfectamente visible y la interacción de ambos campos que se transmiten modelos y experiencias. Así visto, el título nos remite a derecho romano y no al derecho romano, a un derecho en su globalidad, en su capacidad para penetrar hasta lo más recóndito del entramado constituido, con una permeabilidad absoluta. Esto sucede así porque la identificación entre Roma y su derecho es total. La comunidad política romana va unida indisolublemente a la idea del derecho y no hay otro pueblo que haya vivido su realidad jurídica de una manera más plena, PORQUE UNA IMAGEN VALE MÁS QUE MIL PALABRAS 551 intensa y perfecta que el romano, de un modo tan sentido y patético. Esa es la experiencia que Roma nos ha transmitido por encima de cualquier otra de sus creaciones. Y no es historia de la totalidad del derecho romano, sino del derecho clásico, el derecho que se forja, madura y triunfa durante la época republicana, desde la instauración del régimen tras la caída de la monarquía (comienzos del siglo VI a. C.) hasta los decisivos cambios que introduce Octavio Augusto para dar pie a la renovación de todo el aparato político del poder y, consecuen- temente, al derecho que se va a generar, formular, plantear e interpretar desde el siglo I de nuestra era. Allí la ingerencia del poder político, encarnado ahora en la persona del príncipe, única voluntad de donde manan las fuentes del universo jurídico y a la que se subordinan la totalidad de las plurales fuentes hasta entonces conocidas, será continuada y decisiva. Es ésta la historia de lo clásico, la historia de la pureza normativa que acompaña la peripecia vital de lo más selecto del derecho romano, la historia de un derecho en el que comparten protagonismo la oralidad y la escritura, lo religioso y lo profano, el pueblo y sus dirigentes, los juristas y los pretores, los aspectos generativos y técnicos de todo un derecho, que deviene inmortal desde el instante mismo de su producción por su capacidad para erigirse en modelo de modelos, en canon clásico de perfección al estilo de lo que hicieron los griegos en el campo artístico, pero ahora trasladado a la dimensión social, que no estética, del ser humano. “La Antigüedad que no se conoce y que no nos conoce” es el título del primero de los capítulos (“L’antichità non ci conoce”, pp. 9-17), en donde se introduce al lector en las premisas metodológicas de partida, aceptadas por la autora como diseño previo para la construcción de su propio edificio conceptual. El ejemplo a seguir lo proporciona la arqueología: ¿cómo es posible reconstruir el pasado a partir de elementos deslavazados que nos suministran excavaciones, ruinas y restos, surgidos ante nuestros ojos sin apenas unidad, orden, medida?, ¿qué es lo que diferencia la imagen de la p. 9, un jardín de piedras, correspondiente a una iglesia de los inicios del siglo VI d. C., hallado en unas excavaciones en Siria, de la obra de R. Rheinsberg que figura en la primera lámina de las ilustraciones?, ¿son lo mismo o hay algún punto de lectura diverso?, ¿se llega a la misma conclusión contemplando una y otra?, ¿cuál es el sustrato que fundamenta una composición y otra, si, finalmente son piedras colocadas de un modo que nos puede parecer arbitrario, irracional, ilógico? Y, sin embargo, hay un 552 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ plan humano detrás, de exaltación de la divinidad en el primer caso, de exaltación de la capacidad artística del hombre en el segundo. La Historia es una forma de lectura de nosotros mismos. Algo debe tener el historiador en la cabeza porque saber es, sobre todo, ordenar, y a ese orden debe tender toda su actuación. La mera recepción de los testimonios no sirve sin más para fundar un conocimiento histórico, sino que es precisa la clasificación de los mismos para dotarlos de sentido, de coherencia, para imbricarlos en una sucesión de momentos temporales lógicamente trabados y entrelazados en su discurrir. La autora advierte de sus finalidades y lo dice claramente en p. 14, para no llamar a engaño, ni equívoco: escribir y describir la historia del derecho de Roma como historia de su evolución, es decir, la conformación del derecho como algo más que normas, como algo más que lo simplemente jurídico. Le interesa ver cómo se conforma el sistema social y éste es más que el derecho, pero no puede configurarse sin ese derecho propio. Ése es el destino y se añaden los acompañantes por exclusión: no serán objeto de discusión la evolución de los actores y de los autores de ese derecho romano, ni de su conformación biológico-genética, ni de su constitución psíquica e intelectual, sus actitudes y aptitudes, sus opciones y elecciones a lo largo de sus carreras. Nada de personalismos, nada de biografías, nada de héroes. Lo que interesa, sobremanera, es el conjunto de comunicaciones, discursos, palabras e historias que ayudaron a condensarse en ese sistema social plenamente armónico, totalizante y aglutinador (p. 15). La historia del derecho abandona así la pura norma, el puro texto jurídico o jurídicamente fundado, para convertirse en observador de los procesos de variación, selección y estabilización, en la dinámica de la propia sociedad para examinar las condiciones de posibilidad por medio de las cuales ese derecho romano, en su gestación y aplicación, trasciende su marco estrictamente jurídico para plasmarse en la totalidad de la estructura social. N. Luhman estará presente en toda la obra, en cada una de sus páginas. No puede hablarse del derecho romano sin que, paralela y paulatinamente, se nos ilustre acerca del modo específico en que fue conformándose la misma sociedad romana. Si el derecho implica sociedad, si el derecho no puede construir en el vacío, necesariamente a su lado debe aparecer de inmediato el entramado social, en una relación de dependencia casi total con ese derecho que es expresión de las demandas sociales y que atiende las necesidades sociales con mayor o menor éxito, pero siempre forman- PORQUE UNA IMAGEN VALE MÁS QUE MIL PALABRAS 553 do ese tándem inescindible, inseparable, ese matrimonio de conveniencia perpetuo. Allí donde está el derecho, está la sociedad. Allí donde está la sociedad, está el derecho. Con el marido y por medio del marido, podemos conocer a la esposa. Y viceversa. Para ello, los materiales que servirán en el intento de fraguar esa labor titánica de hablar de derecho, recurriendo lo menos posible al derecho mismo, son fragmentos de los más célebres historiadores romanos (con Tito Livio al frente) y precisamente una frase del mismo Livio (“lo que no puede explicarse, tiene que ser contado”) es el paso previo para que de la narración surja la interpretación (p. 16). Ahí figura una de sus grandes novedades: los textos jurídicos empleados son mínimos. La base del trabajo es otra idea, otro desarrollo, otra concepción.5 El derecho romano no se observa solamente como fenómeno jurídico, sino como fenómeno social completo, como sociedad en su totalidad, dentro de la cual el derecho no es más que la punta de lanza de todo el complejo que se fragua en Roma por los propios operadores jurídicos principales, la jurisprudencia. Es éste el protagonista, pero sin recurrir a sus fuentes típicas y tópicas. Juristas propiamente juristas comparecen muy pocos y los que lo hacen, como es el caso de Pomponio, surgen más en su calidad de historiadores que de jurisperitos. Ahí están los instrumentos para forjar la Historia: poco texto jurídico, pero muchos textos de otro signo. Siempre textos, que no normas. La amplitud de las fuentes sobre las que se construye el relato histórico parece necesaria. Pasemos, ahora armados con ellos, a las plurales “historias”, particulares, legendarias, a las “historias” simbólicas, míticas, como medio para llegar al destino final de una Historia global, real, verídica. Pasemos a examinar el contenido con la advertencia que el propio título nos proporciona: no es un libro de Historia, sino de “historias”; no es tanto de derecho romano como de la representación de ese derecho romano; y no es libro de la totalidad de ese derecho, sino del momento histórico preciso en que fija sus componentes, categorías, principios e instituciones más relevantes y trascendentales, de su momento histórico fundacional. La ilustración número 5 Basta para ello remitir al lector a los Riferimenti Bibliografici, donde además de la literatura crítica empleada (pp. 217-230), aparece el catálogo de fuentes históricas tomadas de Roma y prolíficamente usadas en la obra, en pp. 215 y 216: Apiano Alejandrino, Agustín de Hipona, Octavio Augusto, Julio César, Cicerón (varias obras), fragmentos presocráticos, Diodoro Sículo, Dionisio de Halicarnaso, Aulo Gelio, Tito Livio, Ovidio, Plinio el Viejo, Plutarco, Tácito, Valerio Máximo y Varrón, además del Corpus justinianeo, las Instituciones de Gayo y la edición de R. Düll de la Ley de las XII Tablas. 554 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ 14, el trabajo de Floriane Tissières que figura en las láminas centrales, es acaso el compendio de lo que el libro pretende: un rostro clásico, barbado, antiguo, con unos ojos que evocan el futuro, la modernidad, la capacidad de percibir la realidad histórica con instrumentos modernos. Eso es lo que la profesora Fögen ha realizado: una visión del material pretérito con lentes contemporáneos. La primera “historia” que comparece es la referida a la leyenda de Lucrecia y de Bruto (Lucrezia e Brutto. Le origini della repubblica romana, pp. 19-52), con apoyo en Dionisio de Halicarnaso y de Tito Livio, donde se narra e interpreta el inicio de la República romana (comienzos del siglo VI a. C.) con el mito de la supuesta violación de Lucrecia por parte del Sexto Tarquinio, que origina el espontáneo movimiento de repulsa, rechazo y castigo de tal actuación, superando las barreras de la mera venganza privada hasta alcanzar la categoría de revolución contra el orden existente. No es esa conducta individualizada lo que provoca la reacción: es la condensación en dicha conducta de todo lo que tiene de abusivo y de arbitrario el régimen monárquico. El acto violento es la suma de todos los actos violentos del pasado. Lucrecia es más que la simple doncella ultrajada: es la República misma que ha sido mancillada por las bajas pasiones, dominada por los instintos, corrompida por las veleidades del hijo del rey. Esa República ha sido violada, no por su propia culpa (las eximentes que se alegan para ello son abundantes), sino por el predominio de un sistema político amparado en el vicio y no en la virtud cívica. La violación es la manifestación del triunfo sin paliativos de lo irracional frente a lo racional, del componente animal frente al componente lógico, de lo privado frente a lo público. Esa virtud, que encarna Lucrecia, es una virtud ya contaminada, impura, cuya única salida es el suplicio, la muerte: la muerte de la antigua res publica regia, la muerte de la matrona manchada, para dar el testigo al amanecer de un nuevo sistema político, de una nueva República que supere los defectos de la anterior. La Lucrecia histórica acompaña a esta Lucrecia romana, de suerte que la misma tiene en representaciones varias procedentes de todos los campos artísticos, donde se muestra como heroína de la virtud, pero también como seductora seducida, como diosa desnuda e, incluso, como representación de la justicia, desde portadas de obras de Lutero, pinturas de Rembrandt, Cranach, Goltzius y Raimondi y otras figuraciones plurales, sobre todo, en el campo literario (ilustraciones en pp. 38, 40, 43 y láminas PORQUE UNA IMAGEN VALE MÁS QUE MIL PALABRAS 555 centrales del libro, números 2-8, con el singular ejemplo del laúd del archiduque Fernando del Tirol, labrado por Girolamo de Virchi en la ciudad de Brescia el año 1574). Lucrecia, dice la profesora Fögen en p. 51, debía sufrir la violencia sexual y morir de muerte trágica porque solamente así podía tener comienzo el nuevo sistema político. Es un sacrificio expurgatorio que sirve para purificar el sistema mismo y darle un nuevo sentido, un nuevo origen, una nueva fundamentación. Se limpia toda corrupción y toda suciedad para que amanezca la nueva realidad política impoluta. A la República sucia, viciada, corresponde la nueva República libre de todo pecado, de todo mal, de toda corrupción. En el instante preciso que sucede a la expulsión de los reyes y tras la auto-inmolación femenina, matriarcal, la nueva República, acaso para superar la debilidad de antaño, adopta de inmediato la forma patriarcal, masculina, con dos hombres, los cónsules, Bruto y Colatino, y un carácter electivo que permite superar los riesgos de las transmisiones hereditarias de virtudes y de vicios y la consecuente degeneración del poder, con rechazo para todo lo que signifique la monarquía (incluso el nombre mismo es eliminado de la vida política romana). El episodio de los hijos de Bruto, uno de esos cónsules primeros, campeón de la libertad, que pactan con el antiguo rey etrusco para asesinar a su padre con ánimo de restablecer la monarquía y que son castigados con la muerte por tal intento de manchar de nuevo la República limpia de pecado, sanciona la eclosión definitiva del nuevo espíritu republicano: el sistema ya no es paternalístico, puesto que el propio cónsul permite el castigo de sus vástagos; es ahora una República igualitaria y fraterna. El sacrificio de Lucrecia, con todo lo trágico que literaria y artísticamente representa, habría valido la pena por su significación política futura. Sentadas las bases políticas sobre fuertes cimientos que desdibujan la misericordia paterna y de donde arranca un Estado concebido como poder que no conoce de sentimientos de ninguna clase, salvo los que afectan a su propia consolidación, defensa y protección, la segunda de las “historias” nos remite ya al derecho propiamente dicho, al proceso conducente a la formulación de un derecho de y para Roma, y, concretamente, al episodio de Virginia y Apio Claudio (Virginia e il decemviro Appio Claudio. Le origini del diritto, pp. 53-117). Sabido es que en sus orígenes el derecho romano descansaba sobre esas etéreas costumbres de los antepasados, mores maiorum, sobre las cuales se desarrollaba toda la subsiguiente actividad interpretativa. El carácter sacral de aquellos usos, prácticas y estilos 556 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ se traducía en el predominio de los pontífices como máximos intérpretes de todo el magma consuetudinario subyacente, y en la lógica preeminencia de los intereses del patriciado a los efectos de configurar un derecho que era trasunto de sus propios deseos. La cada vez más importante clase plebeya comienza a cobrar cuerpo, empieza a organizarse y empieza a reivindicar una cierta participación en el orden jurídico. La exigencia capital, por encima de cualquier otra consideración, radicaba en la necesidad de poner por escrito, cuando menos, los aspectos más básicos de dicha regulación jurídica para su general conocimiento. El nacimiento de un derecho que se pretendía general y de todos conocido requiere un momento de excepcionalidad para lo cual se procede al nombramiento de diez hombres con poderes especiales, cuyo cometido principal será la redacción en un soporte definitivo de las normas fundamentales de la convivencia. Dicha compilación tiene lugar entre los años 451 y 450 a. C. Poco tiempo después, en el año 449 a. C., se produce el episodio de Virginia: Marco Claudio, ejercitando la manus iniectio, la reclama como de su propiedad, por ser hija de una de sus esclavas, y amenaza con raptarla; la reacción de la muchacha y de otros viandantes provoca la necesidad de un juicio en el que interviene como juez Apio Claudio, el hombre más poderoso de la ciudad de Roma en aquel entonces, pero también el más malvado y tiránico, que deseaba a Virginia con fuerte concupiscencia, para lo cual había tramado toda la urdimbre que hemos visto con la sola finalidad de poder disfrutar de la doncella. Omitiendo las formas esenciales del proceso, adjudica la esclava a Marco Claudio en clara violación de todas las normas jurídicas conocidas. En ese punto del proceso, Virginio, el padre, viendo lo irreparable de la desgracia, solicita al juez poder hablar con ella. En ese instante preciso le clava un cuchillo y termina con la vida de su amada hija reivindicando de esa forma, de la única forma que realmente podía, la libertad, según nos narra Tito Livio. Se unen en esta leyenda dos procesos históricos, en relación a los cuales se suscita el dilema entre lo auténticamente histórico o lo completamente poético. Por un lado, el de redacción escrita del derecho romano más básico y esencial, conservado luego en la memoria de los romanos a través de su sistema educativo, como narra Cicerón: las leyes se acaban plasmando en tablas de bronce, las cuales difícilmente pueden corromperse o alterarse; a lo sumo, pueden perderse, como sucede tras las invasión de los galos cien años después de su redacción. La inscripción en tablas de bronce PORQUE UNA IMAGEN VALE MÁS QUE MIL PALABRAS 557 para que todo romano pudiese conocerlas no fue suficiente para asegurar su persistencia, pero en su lugar entró la memoria como mecanismo de conservación y transmisión subsidiario. El derecho de los hombres ya no depende de los dioses y son los hombres mismos capaces de colocarlo en un formato que permita su difusión y conocimiento, su comprensión y discusión, su debate y enriquecimiento, su cumplimiento por medio de cauces ordinarios (los procesales). La autora se explaya con las reflexiones acerca de la propia significación de los números de la leyenda (el número es el nombre, reflexiona en pp. 82 y ss.): las leyes no personalizadas, con el nombre del promotor como era práctica común, sino remitidas a una comisión colectiva, en cierto punto anónima, doce tablas, diez hombres poderosos que las escriben, raíces pitagóricas de todo este empleo y también bíblicas, el número cuaternario (reflejos en el arte moderno de esta figuración, pero también en el antiguo, láminas centrales, números 9-11), la conexión entre los números y la música, evocaciones literarias de Virginia con el Roman de la Rose, Boccaccio y Chaucer a la cabeza, hasta piezas teatrales de los siglos XVIII y XIX. El derecho es finalmente la palabra, una vez que ha reemplazado al número. Pero, al lado de todo ese proceso de escritura del derecho, hay otro acontecimiento decisivo y es el que viene proporcionado por la propia conducta de Apio Claudio: para que se produjese el nacimiento pleno del derecho, de ese derecho que se había escrito, se exigía como complemento lógico el no derecho, la injusticia y la arbitrariedad, siendo Apio Claudio quien desarrolla esta faceta anti-jurídica precisamente para la consolidación de todo lo jurídico, para afirmar el valor del derecho mismo frente a aquellos territorios limítrofes donde no existe ese derecho, donde es violado o ignorado. Dice así la profesora Fögen, en p. 99, que en Apio Claudio los romanos han representado el entero y largo acto de nacimiento del sistema jurídico, con todo tipo de detalles y de precisiones: la comunicación compuesta de información, con la escritura del derecho, la transmisión de ese derecho por medio del proceso y su comprensión, a través del debate, el público y la discusión, y, sobre todo, el recurso último del que precisa el derecho para su existencia, que es el no derecho, para su afirmación y para darle todo su sentido. Ese Apio Claudio es el monstruo cuyo único camino era la iniquidad. Frente a ello, el derecho romano emana con la fuerza total que impone la ruptura de ese orden arbitrario, para dotar al sistema social de toda la seguridad y toda la certeza de sus contenidos. 558 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Relacionada con todo ese proceso de formación del derecho, es la siguiente “historia”, la que corresponde a Gneo Flavio y Apio Claudio el Ciego (Gneo Flavio e Appio Claudio Cieco. Ordinamento giuridico chiuso e aperto, pp. 119-160), donde se narra la apertura del ordenamiento jurídico romano a la Roma entera y a su población secular, laica, no vinculada a cometidos religiosos de ningún tipo. A finales del siglo IV a. C. y comienzos del siglo III a. C., se pone fin al dominio pontifical en la formulación del derecho, que hasta entonces había sido absoluto, no obstante la presencia del pretor como oficio específico para cuestiones jurisdiccionales y no obstante la publicidad dada a las XII Tablas. Los colegios sacerdotales habían tomado una posición principal en la vida política romana y comenzaron a operar como consejeros de magistrados y senadores. De entre esos colegios, destacan los pontífices cuyo número era bastante reducido: eran estos los únicos que conocían calendario y fórmulas con arreglo a las cuales actuar en derecho, vedando su acceso a cualquier otro habitante de la ciudad. Su labor de determinación del culto justo acabó haciéndolos recalar en la vida jurídica. El saber lo que era justo en temas religiosos (en una religión doméstica y politeísta como la romana) les proporcionó prestigio y, sobre todo, el conocimiento de las fórmulas propiamente jurídicas. Con ello, acabó la publicidad del derecho, porque la escritura del mismo significó restringir el acceso a la mayor parte de la población. En ellos, en los pontífices, estaba depositado el tiempo del derecho (los días fastos y los días nefastos, lo que placen a los dioses y los que no, el calendario que marca los días en los que se puede ejercitar y reclamar el derecho) y las palabras con las cuales actuar ese derecho de modo tan exacto como escrupuloso: las legis actiones o acciones de la ley. De suerte tal que todo el derecho, desde su interpretación a su puesta en funcionamiento, había quedado custodiado por los pontífices debido a una simple cuestión de seguridad procedente de su dominio de la escritura, de su oficio vitalicio y de la clase social a la que pertenecían. Esto permitió que naciese esa clase especial de “juristas pontífices”, pues solamente cuando el derecho no es público y su ocultamiento es efectivo, puede nacer ese grupo de profesionales sabedores que excluyen a cualquier otra persona de su círculo. Y solamente así con un derecho reducido en su conocimiento, formulado e interpretado por un selecto conjunto de personajes preparados para ello, se puede alcanzar un cierta estabilidad del material normativo: el derecho, dice la autora en p. 136, se sustrae así a la PORQUE UNA IMAGEN VALE MÁS QUE MIL PALABRAS 559 discusión y a la interpretación, con una reducida disponibilidad de fórmulas que provocan asimismo que el derecho aplicable sea también reducido. A más derecho, más conflictos: el derecho fue solamente aquello que pudo convertirse en derecho por medio de la interpretación del venerado texto de las XII Tablas, filtrado y reducido a fórmulas. No se hace opinable, sino que el rito, el secreto y la autoridad, consolidaron un estado de cosas que se mantuvo, en tanto se pudo conservar la estructura social subyacente. Cuando ésta cambia, tiene que cambiar la formulación del derecho: Apio Claudio el Ciego habría procedido, siempre según Pomponio, a regular las acciones y darles forma, probablemente condensando su saber en un libro. Este libro sería el que Gneo Flavio entregaría al pueblo en la versión más dulcificada de la “historia”. Diferentes fuentes (Tito Livio, Cicerón, Valerio Máximo, Plinio, Pomponio) cuentan este periplo liberador de Gneo Flavio, hijo de un liberto, escribano al servicio de Apio Claudio el Ciego (del que se habla pormenorizadamente, en una detallada reconstrucción de su “vida paralela” con el antepasado ya visto, del mismo nombre, con especial referencia a su papel como público administrador y público realizador —acueductos, la vía Apia, etcétera—, en pp. 142 y ss., y con las ilustraciones números 12 y 13 como complemento metafórico de su labor). Es el liberto escriba un “señor del archivo”, pero no un siervo del poder, como una suerte de “Prometeo jurídico” que roba el fuego del derecho y del tiempo a los dioses, tutelado por sus sacerdotes, para transmitirlo a la totalidad de los hombres: divulga los secretos mejor guardados de todo lo que reconduce a lo jurídico. Nombrado edil curul en el año 304 a. C., debe renunciar a su oficio de escribano para poder cumplir con su nuevo cometido público y realmente lo cumplió porque la renuncia que formula a la escritura es la renuncia a volver a colocar el derecho en los estrechos y lejanos márgenes de lo secreto, de lo oculto, de lo escrito. Ha abierto el archivo y promete solemnemente no volver a cerrarlo con la escritura. No fue su único acto trasgresor. Dedicó un templo a la Concordia en tiempos en que solamente los grandes magistrados podían realizar tales actuaciones, con el consiguiente recelo de los sacerdotes. Publicar el calendario supuso en su momento romper el monopolio sacerdotal sobre el tiempo, la visión del pasado y del futuro, porque ese recurso al pasado es el que constituye y estructura el pasado mismo, le da forma y lo comunica. La Historia se hace carne, se vuelve recurso general de la población a la que todos tienen acceso. 560 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ No debe olvidarse, como hace la autora en p. 124, que uno de los principales fines del derecho es precisamente planificar el futuro por medio de contratos, amenazas de sanciones, o la regla del pacta sunt servanda: el derecho no puede asumir la totalidad de los riesgos y los acontecimientos imponderables de la vida, no puede eludir desastres naturales y guerras, ni garantizar la salud o las relaciones afectivas, pero sí puede tutelar determinadas actitudes y posiciones, dar estabilidad a las mismas. No puede garantizar la realización de todo lo que el hombre quiere, pero sí aquello a lo que el hombre se compromete. Con el calendario en sus manos y su publicidad, no solamente se hizo luz para conocer los días en que se podía actuar judicialmente; se consiguió además disponer de un futuro estructurado por medio del derecho (p. 125). Pasado, presente y futuro se dan la mano en la labor de Gneo Flavio. Pero, además, nuestro escriba procede a la difusión de las fórmulas, de aquellas palabras, precisas y exactas, que los litigantes, so pena de nulidad, debían pronunciar para el desarrollo normal del proceso, fórmulas que junto con las interpretaciones y las respuestas eran también custodiadas por los pontífices, como depósito general del derecho todo. Ese secretismo, que se traduce en la propia simbología de las edificaciones (el templo israelí que custodia el Arca de la Alianza o el edificio donde se desarrolla la vida del proceso, reproducido mucho tiempo después por Kafka y Welles, pp. 130-131, historias que muestran un gran paralelismo con nuestra “historia”: el derecho se publica y luego se procede a su ocultación), obedecía a una razón profunda, cual era evitar que el pueblo litigase de un modo gratuito, a su sola voluntad y placer, y que el derecho también controlase aquí el uso indiscriminado que podía hacerse del mismo. Con la fórmula, se reduce tal situación y se reduce lo jurídico al formalismo lingüístico: se habla en fórmulas, pero no sobre las fórmulas; se dice el derecho, no se habla del derecho, como expresamente señala la autora en p. 135. Con ello, se asumen unas cuotas de publicidad de las que hasta entonces carecía la vida jurídica. Las mutaciones no cesan con estas dos actividades anteriores. La Lex Ogulnia, en el año 300 a. C., eleva a ocho los miembros del colegio pontifical, de los cuales cuatro serán plebeyos, síntoma inequívoco del cambio social introducido, y del conflicto entre patricios y plebeyos que está en su base misma: el cambio estructural de la sociedad implica un cambio radical en el mundo jurídico y un apertura a las clases sociales en lucha. PORQUE UNA IMAGEN VALE MÁS QUE MIL PALABRAS 561 El derecho es ahora ya un derecho conocido por todo el mundo que pueda acceder a la inteligencia de lo escrito, un derecho en el que todos pueden participar. Es un derecho que necesita del aire y de la luz, liberado del dominio del que lo escribe y de los muros del archivo donde se guarda, que precisa empaparse de oralidad, que promueve un orden más libre, paritario e inclusivo, que no conoce ni de dominios, ni de archivos, ni de restricciones. El derecho se abre a todos los que quieran escucharlo, con base en las fórmulas, pero suavizadas, substrayendo toda su rigidez (p. 141). Nace un nuevo derecho. Y lo ampara un Apio Claudio (¿realmente ciego?), que, a diferencia de su antepasado el infractor del derecho naciente, es amante de toda suerte de movilidad social, económica y política, en el exterior y en el interior. A él se deben caminos, aguas, construcciones cívicas, empleo útil del dinero de la República en beneficio de la misma, política internacional expansiva (discurso contra Pirro), dominio de la Península Itálica, expansión comercial y monetaria, entre otros logros. Abre asimismo con la colaboración de Gneo Flavio (o bien dirigiéndolo, animándolo, impulsándolo) el secreto de los sacerdotes: abre el derecho del pasado para abrir el derecho al futuro (p. 149). Lo que ambos actores encarnaban era el cambio social profundo que Roma vivía en el siglo III a. C. y su radical influencia en el campo del derecho que no podía sustraerse a todas estas mutaciones. No es extraño que la figura de Gneo Flavio reaparezca tiempo después en forma de mito, para simbolizar la idea de conocimiento, difusión y publicidad del derecho, como en el larguísimo léxico de Hommel o en la obra de Kantorowicz (quien usa el nombre latino como pseudónimo para luchar por la ciencia del derecho que se quería cada vez más libre). A partir de ese instante, se inicia la cuarta de las “historias”, la que compete al desarrollo del ordenamiento jurídico romano (Coruncanio, Catone, & Co. Lo sviluppo del diritto, pp. 161-194). Desde el siglo III a. C. y con los logros hasta aquí descritos, el derecho depende ya de sí mismo, se autonomiza, construye sus propias residencias y habitaciones. Son sus gestores los profesionales del material jurídico, los propios juristas. Cicerón lo narra a la perfección como testigo coetáneo de ese tiempo de esplendor. Hay un material escrito básico, normativamente hablando, que se ve acompañado de una mayor libertad en la utilización de dicho material, no restringido por motivos religiosos, ni de otro cariz. Pero tampoco se convierte en un saber cotidiano, popular, vulgarizado. Mantiene cierto 562 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ elitismo. El jurista empieza a ser considerado un elemento imprescindible, un ser que combina en su persona las condiciones de buen ciudadano, buen político y buen orador, es decir, un sabio que todo lo sabe y que domina todo lo que interesa a la República, lo divino y lo humano, hombres de conocimientos universales y hombres de referencia para toda la comunidad. Auténticos modelos de conducta en lo privado y en lo público, a los que siempre se debe escuchar. Pomponio cuenta estos precedentes con Sempronio el Sabio, Gayo Escipión Nasica y, sobre todo, Tiberio Coruncanio, el primero que se encarga de enseñar el derecho de forma usual, que no deja escritos, pero sí noticia de numerosas respuestas donde expresa su inteligencia, su sagacidad y su elevado sentido de ponderación de todo lo que es justo. Al mismo le acompañarán otros varios, nombrados magistrados en numerosas ocasiones, a pesar de no ser ése su principal cometido vital. Política y derecho, prudencia y saber, forman un todo conjunto. Son los Quinto Mucio Escévola, Servio Sulpicio Rufo, Sexto Elio Peto, Publio Elio y Publio Atilio, Catón el Censor, y otros citados en pp. 170 y ss., reclutados ahora en su mayor parte del estrato social de los caballeros, sin dignidad senatorial, ni manifiestas ambiciones políticas, con un hondo sentido del deber: son ciudadanos privados, apartados de las soterradas luchas del cursus honorum, que no siguen de modo obsesivo (desde el siglo II a. C., prácticamente se retiran de la vida pública), inmersos en la reflexión sobre lo justo, cuya autoridad y éxito público aparecen fundados en sus conocimientos, en su prudencia y en sus escritos. El estamento de los juristas se conforma por adición y suma de miembros de procedencias dispares, y, en principio, no está cerrado a nadie, no se convierte en una casta. No se cumple el temor vulgarizador ciceroniano: nada hay de caótico en su comportamiento para con el derecho. Antes bien, al contrario, de sus escritos emerge una actividad dinámica y constructiva. Lo relevante es que, además de sus lecciones, de sus dictámenes y de sus defensas procesales, estos juristas todos comienzan a producir una primaria literatura doctrinal, unos primeros manuales, textos, casos, que alimentan la vida jurídica romana. Crean una auténtica “República de las letras”, donde el derecho está presente de modo cotidiano en cada una de sus actividades, incluyendo los paseos por el foro o la visita a la casa del maestro para pedir su consejo siempre sabio, siempre prudente. Nacen asimismo las escuelas, la agrupación de los juristas por sensibilidades, PORQUE UNA IMAGEN VALE MÁS QUE MIL PALABRAS 563 modernas o tradicionalistas. Crece la producción literaria y con ella, el estudio, la reflexión (el ejemplo de las ilustraciones de la p. 173 es sumamente expresivo: el muro, sólido, sobre el que se van situando las matas, o la geometría de las plantas con su tronco central y las plurales ramas que lo desarrollan y lo hace diverso, sin renunciar a los orígenes, en p. 177). Al lado de los juristas y relacionado con ellos, va a aparecer un elemento decisivo en la evolución del orden jurídico en su totalidad, que va a hacer propios muchos de los pareceres y construcciones de aquello que le asesoran: el pretor (el urbano data del año 367 a. C., para litigios en que intervengan los ciudadanos romanos; y el peregrino, del 242 a. C., para asuntos que afecten a no ciudadanos o a pleitos entre estos y cives con plenitud de derechos) y su gran creación jurídica, que es el edicto, ese mensaje inicialmente oral y luego escrito, que mantiene la apariencia de la oralidad (el pretor “dice” o “ha dicho”, será el modo habitual de comenzar dicho prontuario del derecho honorario), un mensaje efímero, fungible, anualmente modificable, pero siempre vinculante, poderoso y renovador que ofrecía un completo programa jurídico de acciones y excepciones, situaciones jurídicas tuteladas al margen, como complemento o como alternativa al viejo derecho de los Quirites. La idea de la buena fe es una (pero no la única) de esas máximas creaciones, dulcificadoras del nuevo sistema jurídico resultante (así, otros ejemplos en pp. 181 y ss.), por medio de la cual hace su aparición en el escenario del derecho la vida, la moral, la justicia misma, y se inserta en estos ámbitos por medio de las nuevas formulaciones jurídicas. Dirá así la autora que son dos las grandes creaciones del pretor, el edicto y las fórmulas que reemplazan las viejas acciones de ley y consolidan el procedimiento formulario tras la Lex Aebutia (en el siglo II a. C.). Con esos instrumentos, el pretor habla, dice, concede, rechaza, y con ese manto público que le confiere su imperium y su potestas, el pretor lo que está haciendo en realidad es convertir en nuevo derecho todas las creaciones de los juristas, que son sus asesores áulicos. Éstos acaban hablando por boca del pretor mismo. En un arriesgado ejercicio metafórico, el pretor es calificado como un “termostato del derecho”, un regulador de la temperatura del ordenamiento jurídico, que detecta los abusos y los defectos, que se mueve entre la aplicación del derecho estricto en unos casos, mientras que en otros da paso a ciertas medidas novedosas que lo apartan del anterior sin derogarlo: protegía el derecho del riesgo de sobrecalentamiento por exceso de vida o de la hiperrefrigeración y la 564 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ congelación por falta de movimiento (p. 184), todo ello imbricado en un sistema político como el romano, cuya pujanza se basaba en el juego de las magistraturas anuales y colegiadas, y en un fuerte aparato senatorial, sin que tal poder pueda ser calificado propiamente como una administración, ni la fuerza de sus actuaciones en una real burocracia, creando secciones y oficios competentes y plurales (p. 193). He ahí la razón del éxito: el equilibrio entre el viejo derecho y el nuevo derecho, entre todas las autoridades, el control social inherente al sistema mismo que impedía desviaciones, salvo en casos extraordinarios, con el reconocimiento del peso específico intelectual de los juristas como auténticos responsables del desarrollo pausado, no revolucionario, del orden jurídico construido sobre las sólidas bases del pasado, al que nunca se renuncia y que nunca es derogado por el tradicionalismo que singulariza la vida de Roma. Con textos de juristas y con poderes en manos de los pretores, el sistema camina hacia su consolidación y culminación, pero también hacia su mutación. Es el clasicismo en todo su esplendor. Pero los nuevos tiempos políticos, que inaugura Octavio Augusto en el año 27 a. C., con aquellos nuevos poderes conferidos por el Senado, detectan las razones de un nuevo cambio, en donde la anualidad da paso a la duración ilimitada, la colegialidad a la acumulación de oficios, y la igualdad a la jerarquía: Labeone e Augusto. L’autonomia del diritto, pp. 195-211, es la última de las “historias” tratadas, donde se intenta aprehender el conjunto de razones del cambio en la Constitución política y en la consecuente vida del derecho, en su creación. Son Tácito, Dión Casio, Aulo Gelio, Suetonio y otros historiadores, los que suministran el material sobre el cual construir el desarrollo de los acontecimientos. Aparentemente, como dice la profesora Fögen, en el campo del derecho se sigue con lo clásico, mientras en la vida política aparece la revolución. Viejo derecho frente a política nueva. No era extraño que la segunda afectase al primero en toda su dinámica y en toda su estructura. Los juristas comienzan a cambiar su rol. Capitón y Labeón son muestras de extremas posturas en su relación con el poder mismo del príncipe, sumiso en el caso del primero, fiel a su ética profesional y alejado de los cantos de sirenas, honores y distinciones, que el príncipe ofrece a cambio de una fidelidad ilimitada. Este nuevo magistrado excepcional no solamente reclamará para sí la totalidad del poder normativo, por vía directa o indirecta, manteniendo la apariencia del edificio republicano y de sus instituciones (que usará con frecuencia en su PORQUE UNA IMAGEN VALE MÁS QUE MIL PALABRAS 565 propio interés), sino que irá directamente a la raíz misma del derecho, a los juristas en un intento claro de controlar todo el proceso jurídico, desde la inicial creación normativa hasta su final interpretación decisiva. Los testimonios de Pomponio, de Gayo y de las Instituciones de Justiniano, posteriores en el tiempo, pero recopiladores del saber del pasado, respecto al valor de los pareceres doctrinales, nos conducen a la introducción de un elemento distorsionador, que ya no tendrá como punto de partida el saber particular del jurista: es el ius publice respondendi ex auctoritate Principis, el privilegio de responder públicamente con la misma fuerza imperial, como si el propio príncipe hubiera dictado la correspondiente respuesta, una suerte de control de calidad y de autoridad. Ahora primará la concesión del privilegio imperial como elemento de diferenciación de los saberes y de jerarquización de los mismos. Medida centralizadora que pretende romper con la multiplicidad, pero que acaba también con la riqueza creativa que aquélla implicaba. La antigua autoridad del derecho daba paso a una nueva autoridad política que se proyectaba sobre el mismo y tenían que entrelazarse por las ventajas que para ambos significaba tal medida. Sin perjuicio de ello, el efecto parece ser débil o nulo, conforme a los testimonios de la obra justinianea, donde los juristas no comparecen por la autoridad del Príncipe, sino que siguen haciéndolo por su propia autoridad (pp. 202 y 203): el derecho no oye la llamada del poder y se estabiliza con arreglo a las formas clásicas. Tardará todavía un tiempo en consolidarse la nueva realidad con la legislación imperial y el encuadramiento de los juristas dentro de la burocracia. Esta estación de término devino inevitable. De todos modos, en la lectura que elabora la autora, el derecho continúa alimentándose de sí mismo, de textos auto-referenciales que hacen alusión a ese ars boni et aequi, esa técnica que delimita lo bueno y lo justo, en el sentido de equitativo. Fuera del discurso jurídico, quedan los otros campos de la vida, que no se insertan en aquél: el jurista romano hablará de la relación entre el esclavo y el patrón, hablará de la propiedad y de las concesiones en precario a los campesinos, pero no hallaremos en los mismos una sola referencia a la estructura social, política o económica, que lo sustenta, ni un solo juicio, ni una sola crítica. Es un sistema cerrado, operativamente hablando, puesto que se basa en la distinción entre derecho y no derecho, y autopoyético, pues se produce y reproduce a sí mismo, casi perpetuamente. Los textos hablan solamente 566 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ de derecho y del derecho; en ese estrecho círculo no tienen cabida otras consideraciones asimismo sociales. El derecho, dice la profesora Fögen en p. 206, solamente conoce ciudadanos romanos y después peregrinos, sin status particular, sin origen, sin historia, sin rostro, sin nombre (quis, qui, quae, el que, quienquiera que, la que, cualquier que, son las formas de referirse al sujeto jurídico abstracto). Los juristas proporcionan el arsenal documental sobre el que se trabaja y nada importa fuera de esas fuentes que se han construido secularmente de maestro a discípulo, dentro de la misma escuela ortodoxa, de forma paulatina. Y, sin embargo, desde el siglo I d. C., la vida sale al encuentro de lo jurídico y choca con ello: el derecho abandona así la pura reflexión o especulación, para sumergirse en el campo de la vida misma, en un elenco de nuevas preocupaciones que hasta entonces no habían golpeado la conciencia del jurista (acaso es esto la “vulgarización”, sin ánimo peyorativo: apertura del universo jurídico a temáticas, mundos, realidades y situaciones que iban más allá del derecho mismo, pero a las cuales el derecho debía proporcionar un mecanismo de identificación y de resolución de eventuales conflictos). Hasta ese instante, el discurso jurídico apenas se había ocupado de aspectos políticos, militares, referidos a las guerras externas o civiles, al arte, a la técnica, al culto y tampoco los textos jurídicos habían condensado tales preocupaciones, ausentes por decisión propia de los juristas. La familia, la religión, la economía o el comercio se habían ido construyendo al margen del derecho, en sus contenidos esenciales. El derecho, dice la autora en pp. 206-207, apenas había tomado en consideración el arte de gobernar, el conocimiento filosófico, el arte militar, todo aquello que Cicerón decía que era relevante para una completa formación y que también lo era para los juristas. De todas las tensiones de la vida, el discurso jurídico tomó nota y aceptó solamente aquello que era un problema de derecho o que así era considerado con la valoración hecha por los juristas mismos. A partir de ese instante, cuando el poder político mete las manos en el discurrir de las operaciones intelectuales de los peritos del derecho y de la justicia, la independencia del jurista desaparece; su libertad creativa también: se convierte en burócrata, para quien la finalidad no es ya la justicia, sino agradar a la voluntad del emperador, dar a éste lo que quiere. La máquina del poder acaba colocando a la totalidad de los siervos del emperador a sus pies, cada uno cumplimentando la misión específica para la que había sido llamado. Su misión cambia y con ella se PORQUE UNA IMAGEN VALE MÁS QUE MIL PALABRAS 567 inicia una nueva etapa, ni mejor, ni peor, en la historia de Roma, que implica asimismo un nuevo cambio en la forma de entender, concebir y crear el derecho. El poder ahora es quien crea, guía, turba, usa, ocupa el mundo jurídico, se inserta en los deberes del gobierno. Resultado inmediato es la abundancia normativa que hasta Augusto se había limitado a lo indispensable. No hubo hasta entonces un derecho público romano, propiamente dicho (administrativo, fiscal, de policía), sino solamente un derecho privado, destinado a resolver conflictos entre particulares. Cambio en la temática y cambio en la cantidad de ese derecho que ahora comienza a manar por cauces diferentes a los clásicos y que tiene al emperador al único protagonista, con todos los demás operadores jurídicos subordinados a su voluntad. Pero ese nuevo momento, posterior al clásico, queda ya fuera de las páginas de este magnífico trabajo. Aquí concluye el recorrido trazado por la profesora Fögen, de un modo tan atrevido como lleno de matices, sugerencias e ideas nuevas. El derecho se comienza a edificar cuando se conforma un régimen político que se reputa más justo y virtuoso, en contraposición a los abusos monárquicos. Las fases subsiguientes han sido delineadas siguiendo el esquema de las “historias” descritas: la idea de constituir, en primer lugar, un texto escrito originario (la Ley de las XII Tablas), que es ocultado para evitar su uso indiscriminado por todo el mundo; la celosa y paulatina separación del derecho respecto del archivo donde estaba depositado y respecto a otros campos reguladores asimismo de las relaciones sociales, sobre todo, la religión; la apertura de ese derecho a la población en el momento mismo en que se producen profundos cambios sociales del ambiente; la ampliación de las fuentes sociales y comunicativas, los juristas y sus textos, así como la formación de especialistas en este nuevo saber; y la final autoalimentación con textos propios y autorizados por el poder. Un derecho, el romano, que no tuvo una pretensión totalizadora, sino que se basó en un escrupuloso respeto de la propiedad privada y de la libertad del querer, como señaló F. Schutz en su momento, que no incidió en todas las materias sociales y económicas, sino que las respetó. Libre de interacciones e influencias laboriosas, que lo pudieran desestabilizar, habitó ese derecho romano en un lugar seguro respecto de las críticas, hostilidades y ataques, donde poder nutrirse de casos y textos que el mismo derecho generaba, producía, alimentaba e interpretaba, de forma solipsista, aislada, casi autística (p. 209). Lo que vino después, tanto en el 568 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Imperio como fuera de él, fueron variaciones sobre esos temas centrales que la leyenda había creado, que los juristas habían desarrollado y que los historiadores recogieron en sus crónicas y en sus escritos. Ya no habrá Roma, pero la idea de Roma subsiste durante todo el Medievo con una fuerza tremenda. Roma y su derecho estarán presentes en las discusiones medievales todas, desde la lucha entre señorío y soberanía, la pugna Imperio-Papado, hasta los argumentos de representación política con la idea de un pacto o contrato social, construido según el modelo del contrato consensual romano. Hubo una República romana y un derecho romano; después, numerosos otros derechos a los que Roma sirvió como Historia fundacional, en cuanto que tradición, y como base conceptual,1 derecho que también tendrán sus leyendas y sus “historias” sensacionales e inesperadas (hallazgo de manuscritos de la obra justinianea, robo de la littera fiorentina, pacto entre Federico Barbarroja y los juristas en Roncaglia, nuevas constituciones de los emperadores medievales, etcétera). Llegar a ese derecho primigenio puede hacerse de muchas maneras. La profesora Fögen nos ha guiado por una de ellas, en este paseo por el derecho, la literatura y el arte, de una forma realmente magistral. 1 Un exquisito y didáctico resumen de esa historia posterior en: Serrano, Paricio, J., El legado jurídico de Roma, Madrid, El Faro, 2007.
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