Linea Jurisprudencial Restituciones Mutuas

April 2, 2018 | Author: John Rodriguez Bernal | Category: Case Law, Payments, State (Polity), Private Law, Legal Concepts


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Presentación Línea Jurisprudencial sobre las restituciones mutuas enmateria de contratación estatal. El propósito del presente escrito es presentar los fallos más importantes sobre restituciones mutuas en materia de contratación estatal. Para tal fin, se realizará una presentación grafica de las sentencias encontradas; luego, se citarán las sentencias más importantes para la investigación y, por último, se podrán las conclusiones halladas en la búsqueda de jurisprudencia solicitada. Las restituciones mutuas en los contratos estales han sido abordadas como un efecto de la nulidad, y de manera excepcional como un efecto de la condición resolutoria. En lo que concierne a los deberes de las partes, solo una sentencia se refiere a las cargas específicas que deben tener la entidad y el contratista cuando a alguno le es imposible física o jurídicamente hacer la restitución. I. Presentación gráfica de la línea jurisprudencial ¿En qué casos se han reconocido las restituciones mutuas en los contratos estatales, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado? Las  Las restituciones (Sentencia del 26 restituciones 1 mutuas son el de marzo de 1999 ) mutuas son producto de la  producto del declaración de Sentencia del 12 acaecimiento de de mayo de 2014 nulidad de los la condición  contratos resolutoria de (Sentencia 16 administrativos. un contrato, en de febrero de 2006, Sección tercera C.E.) razón de un incumplimiento  . (Sentencia del 8 de julio de 2009, Sección tercera del CE)  (Sentencia del 31 de julio de 2014 Sección tercera del CE)  1 Esta sentencia fue expedida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embrago, fue incluida en la siguiente línea jurisprudencial por la cantidad de reiteraciones que tiene en los fallos del Consejo de Estado. Sentencia del 16 de febrero de 2006. se observa que ello se produce a través de la restituciones que surgen a partir de la declaratoria de nulidad. ese es el caso del contrato sobre el cual versa la presente litis. etc. corrección monetaria. mejoras. pero es evidente que existen eventos en los cuales ello no es posible. resulta imposible volver las cosas al estado que tenían cuando se profirió el acto administrativo de . y que resultan admisibles sin ningún cuestionamiento en aquellos eventos en los que las obligaciones fueron de ejecución instantánea. en palabras de la doctrina. (Sentencia del 26 de febrero de 2015 Sección tercera del CE)  (Sentencia del 27 de enero de 2016. que es el caso de los contratos de tracto sucesivo. En este fallo se establece que las restituciones mutuas se dan de acuerdo a si es un bien de consumo y en caso de ser declarada la nulidad. Sección Tercera del Consejo de Estado. como las de dar. como sucede por ejemplo. prestación de servicios. etc. puesto que podrán restituirse las cosas recibidas. en los cuales las prestaciones se han cumplido y no pueden restituirse. Radicación número: 13001-23-31-000-1988-07186-01(13414). permuta. Ramiro Saavedra Becerra. obra pública. tales como los de suministro de bienes de consumo. por el otro. cuando no se puede deshacer lo ejecutado por una de las partes. Magistrado Ponente.. según el caso. Sección Tercera del Consejo de Estado)  (Sentencia del 9 de febrero de 2017 Sección tercera del CE) II. etc. por ser de tracto sucesivo y haberse ejecutado las prestaciones en el transcurso del tiempo. etc. en contratos de compraventa. sin perjuicio de lo que corresponda por concepto de frutos. (…) Y precisamente.. “En cuanto a la posibilidad de volver las cosas al estado en que se hallaban antes del acto o contrato declarado nulo.. Extractos Jurisprudenciales. en el cual. no se pueden volver las cosas al estado anterior. concesión. por un lado. y los dineros pagados. Sub-sección B. se debe restituir la cosa o . y siempre al amparo de las reglas previstas en el art. la restitución de los pagos que por tal concepto efectuó aquel. para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto o contrato anulado. como que ni siquiera se identificaron los negocios jurídicos en cuestión ni las personas que los celebraron. Sala de lo Contencioso Administrativo. modo y lugar en que debió ejecutarse el mismo han variado. por otra parte. de que tales obligaciones así contraídas se hubiesen empezado a ejecutar. La nulidad absoluta del contrato hace desaparecer del mundo jurídico la relación que nació viciada. 963 y 1746 del C.C. tal y como lo dispone el artículo 1746 del C. cada una de las partes está en el deber de devolver a la otra aquello que ha recibido como prestación durante la vigencia del acto contractual. y no se pueden desaparecer todas las circunstancias y hechos que surgieron con ocasión de la caducidad del contrato. lo que hace imposible cualquier pronunciamiento al respecto. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”. Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón.. a cuyo tenor “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada.caducidad. inclusive a modo de cumplimiento anticipado de las obligaciones que del contrato prometido emanan. por cuanto no es factible que el contratista devuelva el licor que compró y distribuyó en el Departamento de Bolívar. tampoco hay lugar a declarar que continúa vigente el contrato. en el siguiente sentido: “(…) la declaratoria de nulidad de un contrato retrotrae las cosas al estado en que se hallaban con antelación a la celebración del mismo.C. tampoco resulta procedente la solicitud de declaratoria de nulidad respecto de los contratos que hubiere celebrado la entidad demandada luego de proferir el acto de caducidad demandado en el sub-lite. claro está. Sentencia del 26 de febrero de 2015. Civil y las que conforman el Capítulo IV del Título XII del Libro 2° de la misma codificación. sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”. en la hipótesis. En mérito de lo expuesto. Radicación número: 63001-23-31-000-1999- 01000-01(30834).). da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Sección Tercera. Finalmente. 1746 del C. toda vez que no se cumplen los requisitos legales necesarios para esta clase de pretensión. puesto que las condiciones de tiempo. considerando como premisa previa la buena o la mala fe que diere lugar a la tenencia (arts. . La Corte Suprema de Justicia ha ilustrado respecto de las restituciones mutuas.o la cláusula pactada cuando el vicio de nulidad absoluta recae solamente sobre alguna de ellas -. de manera que emerge para los contratantes la obligación de restituir lo recibido. y por lo tanto. bloque normativo este de conformidad con el cual. surgidas como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del contrato. el Consejo de Estado. Sección Tercera. no sería justo ordenar a la entidad contratante. en contratos de compraventa. por un lado. puesto que podrán restituirse las cosas recibidas. Además. tales como los de suministro de bienes de consumo. 967. etc. derecho objeto del acto o contrato (arts. como las de dar. En este caso. sin perjuicio de lo que corresponda por concepto de frutos. la nulidad no genera restituciones mutuas por cuenta de la imposibilidad jurídica o material de la devolución. final y 1746 del C. Sala de Casación Civil. y los dineros pagados. y que resultan admisibles sin ningún cuestionamiento en aquellos eventos en los que las obligaciones fueron de ejecución instantánea. 966. C. indemnizando de paso los deterioros sufridos. tema sobre el cual se ha ocupado la jurisprudencia de la Sección Tercera en los siguientes términos: “Y en cuanto a la posibilidad de volver las cosas al estado en que se hallaban antes del acto o contrato declarado nulo. 964 inc. prestación de servicios. Consejo de Estado. no se pueden volver las cosas al estado anterior. que es el caso de los contratos de tracto sucesivo. sencillamente porque existen situaciones en las cuales tal obligación puede resultar imposible de cumplir o incluso se puede convertir en un imposible físico de volver las cosas a su estado primigenio. pero es evidente que existen eventos en los cuales ello no es posible. 962 y 1746 del C. la obligación de la restitución mutua de lo recibido por ellas. mejoras.C. Pero no siempre la nulidad del contrato o de una de sus cláusulas acarrea. sencillamente porque existen situaciones en las cuales tal obligación puede resultar imposible 2 Sentencia 26 de marzo de 1999. Sentencia del 8 de julio del 2009. se observa que ello se produce a través de la restituciones que surgen a partir de la declaratoria de nulidad. reconociendo los gastos ordinarios invertidos en la producción (art. (Destaca la Sala)3. como sucede por ejemplo. Radicación: 250002326000199501052-01 (15. cuando no se puede deshacer lo ejecutado por una de las partes. como consecuencia para las partes que intervienen en la relación contractual. 961. y las mejoras invertidas en la cosa teniendo en cuenta también la buena o mala fe del vencido en la litis y la especie de la mejora (art..C.. según el caso.”.. 969 y 1746 del C. etc. 3 Sentencia del 16 de febrero de 2006. retoma lo expuesto en la sentencia del 16 de febrero de 2006. obra pública. por el otro. 968. corrección monetaria.2 Pero no siempre la nulidad del contrato o de una de sus cláusulas acarrea como consecuencia para las partes que intervienen en la relación contractual. 965.) con los frutos percibidos.. concesión. etc. Magistrado Ponente: Ramiro Saavedra Barrera.). permuta.)”. Sección Tercera. etc. Consejo de Estado Sección Tercera.004). en los cuales las prestaciones se han cumplido y no pueden restituirse. la obligación de la restitución mutua de lo recibido por ellas. .. aunque el contrato 206 de 1993 se encuentre afectado de nulidad absoluta. corrección monetaria. Sentencia del 31 de julio del 2014. lo compense ésta –art. Sección Tercera. permuta. 48 de la ley 808-.. no se pueden volver las cosas al estado anterior. a su vez. para que. la entidad estatal devolviera los valores recibidos a manera de cánones de arrendamiento. obra pública. por un lado. Pues la ley 80 de 1993 tiene reglas especiales sobre las nulidades cuando son declaradas por causa ilícita. y los dineros pagados. no debe perderse de vista que la ley 80 de 1993 reguló el tema de manera distinta. como sucede por ejemplo. En este caso el Consejo de Estado hace una precisión sobre los efectos de la declaración de nulidad en los contratos estatales y las restituciones mutuas. etc. que es el caso de los contratos de tracto sucesivo. cuando no se puede deshacer lo ejecutado por una de las partes. en los cuales las prestaciones se han cumplido y no pueden restituirse(…)” (El resaltado no es del texto)4 (…) Así pues. en contratos de compraventa.. puesto que podrán restituirse las cosas recibidas. tales como los de suministro de bienes de consumo. y que resultan admisibles sin ningún cuestionamiento en aquellos eventos en los que las obligaciones fueron de ejecución instantánea. salvada la buena fe. pero es evidente que existen eventos en los cuales ello no es posible. etc. se observa que ello se produce a través de la restituciones que surgen a partir de la declaratoria de nulidad. que. . como las de dar. concesión. de cumplir o incluso se puede convertir en un imposible físico volver las cosas a su estado primigenio. etc. según el caso. sin perjuicio de lo que corresponda por concepto de frutos. tema sobre el cual se ha ocupado la jurisprudencia de la Sección Tercera en los siguientes términos: “Y en cuanto a la posibilidad de volver las cosas al estado en que se hallaban antes del acto o contrato declarado nulo.. Consejo de Estado. permitiendo que lo dado o pagado. En relación con las restituciones derivadas de la declaración de nulidad absoluta. Magistrado Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. siempre que aproveche a la entidad. prestación de servicios. Se trata de la aplicación del principio de equidad. se considera que si bien no proceden por vicios como el que se estudió –causa ilícita-. ordena pagar las 4 Ibidem. Radicación:13001-23-31-000-1996-10988-01(25800). mejoras. en manera alguna procederían las restituciones mutuas por cuanto resulta materialmente imposible que se pueda retrotraer el contrato al punto tal que el contratista pueda deshacer los servicios públicos prestados o las construcciones realizadas en el bien objeto del contrato. etc. por el otro. En estos términos.. Esta es la última sentencia que se ha referido al tema de las restituciones mutuas en contratos estatales. 1625) y de retrotraer la situación al estado inicial. Con relación a los efectos de la declaratoria judicial de nulidad de un contrato. No obstante. De alguna manera. debe preverse que de conformidad con la ley ella tiene la virtualidad de eliminar del mundo jurídico el contrato. 48 de la ley 80. es perfectamente aplicable al caso concreto que las partes paguen todo aquello que las hubiere favorecido. condiciones y precios del contrato celebrado. en el siguiente sentido: “Artículo 48º. prestaciones recibidas en todo aquello que ha favorecido a la otra parte del contrato. Al efecto. art. de extinguir todas las obligaciones de él derivadas (C. en los términos. puesto que sólo pretendieron legalizar las actuaciones materiales del pasado.” . ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de un contrato nulo. como si este nunca hubiera existido. que no actuó de mala fe. Sección Tercera del Consejo de Estado. Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público. parcialmente. Sentencia del 9 de mayo del 2017. nada se dio o pagó con base en los dos contratos de empréstito. la aplicación de la prohibición del enriquecimiento sin causa.C. Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. siguiendo la orientación filosófica del art. así que nada habría que deshacer con fundamento exclusivamente en estos acuerdos de voluntades. esta disposición también supone.. cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido.De los Efectos de la Nulidad La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. porque se demostró que ninguna obligación seria surgió de ellos. el artículo 48 de la Ley 80 de 1993. Radicación: 85001-23-33-000-2013-00221-01(52805). Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita. En su desarrollo reproduce lo dicho en las sentencias arriba mencionadas. porque impide que una parte del contrato se beneficie impunemente de los servicios prestados por otra. solicitara la nulidad o repitiera lo dado o pagado. a diferencia de lo establecido por el artículo 48 de la Ley 80 de 1993.En efecto.566. sentencia de 3 de junio de 2015. Jaime Orlando Santofimio Gamboa: “Y es que lo que se está afirmando es que de la expresión utilizada (“repetirse”). si sobre esto feciese después la paga. prohibición esta que se condensó en el aforismo in pari causa turpitudinem cessat repetitio.746 del Código Civil establece que la nulidad del contrato declarada mediante sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada “da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. et si la demandase. nótese que de acuerdo con estos antecedentes. en la práctica el negocio terminaría produciendo todos los efectos como si fuese válido. de un lado. Exp. debe afirmarse que por regla general en el régimen del Derecho privado la declaratoria de nulidad da lugar a las restituciones mutuas. negocios estos en los que por ser abstractos la ilicitud de la causa no los viciaba. teniendo pleno conocimiento de la ilicitud y por consiguiente ese precepto no puede regir si el juez la decreta oficiosamente. el artículo 1. el antecedente romano se encuentra en la condictio ob turpem vel injustam causam que se elaboró en relación con los contratos formales. como regla de excepción. decimos que non la puede demandar.P. la prohibición del artículo 1525 del Código Civil lo que persigue es evitar que alguien pueda pedir que se le devuelva lo que haya dado o pagado en razón de un objeto o de una causa ilícitos. para que el deudor. de otro lado. se desprende que la imposibilidad se configura siempre y cuando alguna de las partes del contrato nulo haya deprecado la nulidad absoluta y sabía o debía conocer el vicio. Sección Tercera – Subsección C. dispone que no es posible repetir lo que se ha dado o pagado en razón de un objeto o causa ilícitas. M. dependiendo de si la obligación había sido ejecutada o no. sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o la causa ilícita” Entonces. esto es repetir. Por estas razones es que la aplicación del artículo 1525 del Código Civil supone que el juzgador en cada caso haga un análisis para determinar si al no ordenar la restitución se desconoce. a sabiendas5. dentro del régimen de derecho común. para que haya lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de un contrato nulo por objeto o causa ilícita es indispensable que las prestaciones cumplidas hayan servido para satisfacer el interés público 5 Consejo de Estado. de no ordenar la restitución. non serie el otro tenudo de gela tornar” Pues bien.” . la razón de ser de la regla jurídica contenida en el aforismo in pari causa turpitudinem cessat repetitio” y. Las leyes de partida contemplaron este evento al señalar que “sabidor seyendo algún home de aquel pleito sobre que hiciera a otro promisión era torpe. el artículo 1525 del Código Civil. prohibición que no se extiende a los eventos en que el juez decreta oficiosamente la nulidad absoluta por estas causas.Ahora bien. si en ellos se presentaban circunstancias de inmoralidad o ilicitud frente al acreedor. como regla general. si el negocio nulo termina produciendo en la práctica todos los efectos como si fuera valido. máxime si. aunque. et que habie derecho por si para defenderse de non cumplirlo. Pero si las circunstancias de inmoralidad o ilicitud también podían predicarse del deudor se prohibió la posibilidad de repetir para que finalmente ninguno pudiera prevalerse de una inmoralidad o ilicitud que le eran predicables. Sin embargo debe reiterarse que en materia de contratación del Estado. 37. cuando en un contrato que es nulo por ilicitud de su objeto o de su causa. aunque. . que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de su celebración y en virtud de la cual cada una de las partes está en el deber de devolver a la otra aquello que ha recibido como prestación durante la vigencia del acto contractual. Sin embargo. como algunas de las anteriores. por supuesto. Luego. de suyo. no hay lugar a considerar y a resolver sobre las eventuales restituciones mutuas. número de radicación: 27001-23-31-000-2002-00806-01(34025). Sentencia 27 de enero de 2017. circunstancia que impone. Consejo de Estado Sección tercera. es importante considerar que las restituciones mutuas y la liquidación del contrato son conceptos diferentes. por lo cual el reconocimiento que se realiza a título de uno u otro concepto no necesariamente debe coincidir”. se pone aquí por la comparación que hace entre las restituciones mutuas y la liquidación del contrato. “Por otra parte. la mención sobre las restituciones mutuas es apenas una nota al margen de la sentencia. lo cual. no habrá lugar a ningún reconocimiento o pago y ello ocurriría. supone la existencia y validez del negocio jurídico. las primeras se refieren a la consecuencia que emerge por el hecho del desaparecimiento del contrato del mundo jurídico en razón de su nulidad declarada. si el interés público no se ha satisfecho en alguna medida. como ya se vio. como lo prevé el citado artículo 48 de la Ley 80 de 1993 en su inciso final. de acuerdo con la ley – artículo 1746 del Código Civil . Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón. En esta sentencia. al corte o balance de cuentas del contrato.pues solo en esta medida se puede entender que la entidad estatal se ha beneficiado. por ejemplo. declarada la nulidad del contrato habrá lugar a las restituciones mutuas.. cuando nada se ha dado o pagado en razón del contrato nulo. En conclusión. la obra contratada no se ha ejecutado total o parcialmente y de tal manera que el interés público se haya satisfecho en esa misma medida en virtud de que el servicio público finalmente se prestó en alguna proporción. mientras que la liquidación se refiere. Esta sentencia da cuenta de las restituciones mutuas fundadas en la condición resolutoria tácita. (iii) como pretensión consecuencial respecto de la anterior. la cual se pactó en el primero de los contratos de compraventa en referencia y. número de radicación: 250002326000200102126 01. en este lugar. al contratante cumplido. Resulta menester recordar. 7441 del 22 de diciembre de 1995 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá.4 La idoneidad del cauce procesal elegido por la sociedad demandante para ventilar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la presente controversia. respecto del mismo bien inmueble objeto de la compraventa precedentemente mencionada. 6063 de 29 de diciembre de 2000. Sección Tercera del Consejo de Estado. (ii) subsidiariamente. El segundo de los supuestos enunciados se encuentra consagrado en el artículo 1546 del Código Civil –C. Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. La parte cumplida no está obligada a restituir si transfirió los bienes objeto de la restitución de buena fe. mediante la cual la Beneficencia de Cundinamarca levantó la condición resolutoria que gravaba el bien inmueble en cuestión. otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá. cuando voluntaria y consensuadamente deciden poner fin al vínculo negocial o dejarlo sin efectos y reversar su celebración –evento en el cual se está en presencia de la resolución convencional–. contenido en la escritura pública No. (iv) que se condene a los demandados al pago de los perjuicios de orden tanto moral como material que entiende la parte actora que le fueron irrogados con el obrar del IDEAL en relación con los hechos en los cuales tuvo su origen el presente litigio. para aquellos eventos en los cuales una de las partes incumple alguna(s) de las obligaciones que asumió. que se declare la nulidad de la escritura pública No.1 En cuanto tiene que ver con la primera de las pretensiones aludidas. 2.4. mediante escritura pública No. como también dando aplicación a lo dispuesto ora por la ley.Sentencia 12 de mayo de 2014. La cita es particularmente larga porque hace una explicación importante de la institución en mención. en ese sentido. 2281 otorgada el 19 de junio de 1968 ante el Notario Segundo del Círculo de Bogotá. la . conviene recordar que la resolución del contrato puede tener lugar tanto por el mutuo acuerdo de las partes. finalmente. que se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre el IDEAL y el señor José Álvaro Sánchez Ortega. precepto por cuya virtud se confiere el derecho. de solicitar la resolución del contrato en caso de presentarse el incumplimiento de las obligaciones por parte de su co-contratante. que las pretensiones elevadas en la demanda se concretan en (i) que se decrete la resolución del contrato de compraventa celebrado entre la Beneficencia de Cundinamarca y el IDEAL. mediante Escritura Pública No. 2281 otorgada el 19 de junio de 1968 ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá.–. esto es la que reclama la resolución del contrato de compraventa de inmueble celebrado entre la entidad demandante y el IDEAL. ora dentro de las propias estipulaciones contractuales.C. 2. igualmente con la respectiva indemnización de perjuicios. o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios . por manera que "en tal caso podrá el otro contratante pedir. encontrándose vinculada por varias obligaciones. sino que surge para el contratista cumplido y respecto de quien su co-contratante ha insatisfecho alguna prestación contractual. esto es acaecido el hecho del incumplimiento. ora la aplicable por disposición de ley.C. incluso aunque dicha alternativa no se encuentre expresamente estipulada en el acuerdo de voluntades. de solicitar la resolución del contrato con la respectiva indemnización de perjuicios. asimismo. supone que el hecho futuro e incierto se realiza cuando una de las partes no cumple en absoluto la obligación contraída o la cumple apenas parcialmente o. el derecho de optar por uno de los dos referidos caminos que la ley o el pacto le otorgan y exigir el cumplimiento del contrato o pedir su resolución. el contrato no pierde su eficacia. el artículo 1983 ejusdem se refiere al incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa arrendada por parte del arrendador.disposición en comento dispone que "en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado". con el correspondiente resarcimiento de perjuicios .. incorporada al contrato a pesar de que las partes no la hayan convenido. En todas las disposiciones antes referidas la ley otorga la opción al contratante cumplido. para los supuestos en los cuales se produce el incumplimiento en el pago del precio por parte del comprador –igualmente para el contrato de compraventa– el derecho del vendedor o bien a insistir en la exigencia del pago de dicho precio o bien a deprecar “la resolución de la venta”. evento en el cual se estará en presencia del denominado pacto comisorio. figura que se encuentra consagrada en los artículos 1935 y 1937 del Código Civil para el contrato de compraventa. de suerte que por ministerio de la ley opera una condición resolutoria tácita. Ello comporta que las condiciones resolutorias anudadas al incumplimiento de las obligaciones contractuales. en todo caso. de . cumplida la condición a la cual aquí se alude. también pueden los contratantes –como aconteció en el asunto sub examine– pactar expresamente la resolución del contrato cuando alguna de ellas incumpla sus obligaciones. específicamente para el contrato de compraventa. pero para ello resulta necesario incoar la respectiva acción judicial. De otro lado. en aquellos eventos en los cuales la otra parte de la relación contractual incurre en el incumplimiento de sus obligaciones. operan ipso iure sino que se hace menester deprecar su aplicación judicialmente. ni la denominada tácita ni la convenida por las partes. con la respectiva indemnización de perjuicios. a su arbitrio. evento en el cual la disposición en cita autoriza al arrendatario para desistir del contrato. eso sí. sin perjuicio de que pueda convenirse en otras modalidades contractuales. ora la pactada expresamente por las partes para el evento en el cual tiene lugar el incumplimiento de lo pactado –pues no siempre las condiciones que determinan la resolución del contrato van de la mano con la inobservancia de alguna de las obligaciones asumidas por las partes–. como acontece con lo preceptuado por el artículo 1882 del C. el comprador podrá mantener su interés en la pervivencia del contrato o “desistir de él”. El aludido derecho de resolver el contrato también encuentra consagración en otras disposiciones de la ley civil. en ambos casos. disposición cuyo inciso segundo establece que si el vendedor retarda la entrega de la cosa. observa una de ellas y deja de lado el deber de honrar alguna de las demás . En el anterior orden de ideas. la condición resolutoria. el artículo 1930 ídem establece. en cualesquiera de los dos eventos con derecho a obtener la correspondiente indemnización de perjuicios . En el primer evento la obligación es exigible desde el momento mismo de su nacimiento. no siendo posible cumplirla dentro de otro término y en los demás casos cuando el deudor ha sido reconvenido judicialmente. el acreedor podrá a su arbitrio ejercer la acción para que el deudor acuda al cumplimiento de sus obligaciones o solicitar al juez la resolución del contrato. tal como lo admite la doctrina nacional y extranjera. cuando se encuentra constituido en mora . es el incumplimiento culposo del contratante que ha dejado voluntariamente de cumplir sus obligaciones. que no haya incurrido en incumplimiento de sus obligaciones. Adicionalmente.. ello no constituye óbice para que también pueda ser empleada en negocios jurídicos unilaterales. el deudor quedará constituido en mora en los siguientes eventos: en las obligaciones sometidas a plazo cuando llegado éste. Otro de los presupuestos que se deducen del artículo 1546 del C. la . esto es. una vez vencido el plazo o cumplida la condición. pues no habría lugar a ella en los eventos en que el incumplimiento se derive del acaecimiento de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. Resulta pertinente precisar que de conformidad con lo prescrito por el artículo 1608 del C. en los contratos sinalagmáticos.. C. tan solo los contratos bilaterales o sinalagmáticos en los cuales existen obligaciones correlativas y entonces cada una de las partes es a la vez acreedora y deudora. serían susceptibles de extinguirse por vía de la acción resolutoria.C. dado que esta modalidad de condición resolutoria no opera de plano sino que resulta insoslayable acudir ante el juez del contrato para que declare la resolución del negocio jurídico. Ocurridos estos eventos sin que el deudor satisfaga la obligación. por lo mismo. se ha señalado que en realidad el artículo 1546 del Código Civil no consagra una condición resolutoria tácita sino el derecho de resolución judicial del contrato . También constituye presupuesto para la prosperidad de la acción resolutoria. toda vez que en virtud del principio según el cual.suerte que aún ocurrido el incumplimiento. hasta ese momento subsisten los actos de disposición realizados por las partes en ejecución del vínculo negocial . puesto que de lo contrario. (ii) que dicha resolución judicial del contrato presupone un incumplimiento culpable de sus obligaciones por alguna de las partes. en principio. la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha ocupado de examinar cuáles son los principales presupuestos que determinan la operatividad de la resolución judicial del contrato para indicar (i) que si bien en principio la condición resolutoria encuentra terreno abonado para su aplicación. por excepción. en el segundo. bien que se trate de una obligación pura y simple o sometida a plazo o condición. precisamente. para lo cual resulta necesario que la misma se encuentre en mora de satisfacer la prestación respectiva y (iii) que el demandante de la resolución del contrato debe haber cumplido cabalmente con las prestaciones contractuales a su cargo. el contrato subsiste hasta tanto se profiera la correspondiente sentencia y. de suerte que al co-contratante incumplido no le resulte jurídicamente viable invocar la exceptio non adimpleti contractus: "En los precisos términos del artículo 1546 del C. no obstante. C. para que se configure la condición resolutoria del contrato y se abra paso a la resolución o extinción del negocio jurídico. esto es. que el actor esté libre de culpa. nada impide que la acción resolutoria opere para algunos contratos unilaterales . una vez éstas se hayan hecho exigibles. Sucede que el deudor tan solo se encuentra en situación de incumplimiento cuando ha retardado la satisfacción de sus obligaciones. estaría impedido para exigirle al deudor el cumplimiento de la obligación. no se ha cumplido la obligación o cuando el deudor dejó pasar el tiempo dentro del cual debía cumplir la obligación de dar o hacer. la resolución judicial del contrato. De las controversias contractuales. en su inciso primero. contenido y alcances permiten que por intermedio suyo se formulen. particularmente de lo que tiene que ver con los efectos que se desprenden de la misma. iii) que se declare su incumplimiento. dentro de esta última finalidad prevista por la ley para el ejercicio de la acción contractual" (subrayas en el texto original) . precepto que se caracteriza por la amplitud del objeto que puede constituir materia de los litigios que se promuevan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo mediante la utilización del mencionado cauce procesal. o no– el negocio jurídico que la incluye –de forma tácita o expresa. no solamente para el futuro – efectos ex nunc– sino que también el pronunciamiento judicial que declara el acaecimiento del respectivo suceso y la consecuente resolución del contrato. declarativas. sin reparo alguno. y podrá hacerse efectiva por vía de la acción de controversias contractuales. que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas (subrayas añadidas). decir. consagrado en el artículo 1609 del Código Civil. el pronunciamiento judicial mediante el cual se declara la resolución del contrato estatal debe ocuparse de abordar todos los extremos que se derivan de dicha declaratoria. la eficacia del acto cesa. Quiere. cuya estructura. como con sustento en la aplicación de una específica estipulación negocial en la cual se haya pactado la correspondiente condición resolutoria.–. que la declaratoria judicial de resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes de la relación negocial. bien puede ser deprecada en relación con los contratos estatales a través del ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo –C. indemnizatorias. consagrada en el artículo 1546 del Código Civil. puede enmarcarse. es aplicable a los contratos estatales con fundamento en el artículo 1546 del Código Civil. condenas o restituciones consecuenciales. no es menos cierto que una vez el presupuesto fáctico en el cual la condición consiste tiene ocurrencia. toda vez que el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo al consagrar la referida acción establece como finalidad de ésta: i) la declaratoria de existencia o nulidad del contrato con sus consecuenciales declaraciones. de manera conjunta o autónoma. Naturalmente. pretensiones anulatorias. iv) que se condene a la indemnización de perjuicios y v) que se hagan otras declaraciones y condenas. por consiguiente. con claridad lo señala: Artículo 87. al contratante demandado le asiste el derecho de proponer como medio de defensa la excepción de contrato no cumplido" . en relación con los cuales conviene recordar que si bien es verdad que mientras la condición resolutoria se encuentra pendiente –esto es que se desconoce si el hecho que la constituye se realizará. Pues bien. está llamado a tener efectos retroactivos –ex tunc– y. en virtud de la denominada condición resolutoria tácita. condenas o restituciones. así lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado: "La resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes. cuando hay lugar a dicho pronunciamiento. según se indicó– produce la plenitud de sus efectos. entre otras. ii) que se ordene su revisión. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones. tanto con fundamento en lo preceptuado por el artículo 1546 del Código Civil. que se ordene su revisión.A. a conducir a la retroacción de aquellas situaciones que . como el propio tenor literal de la citada disposición. Por lo demás.mora purga la mora.C. según los varios casos. el testador. en cuanto tal repetición sea posible. cuáles serán los efectos que se deriven de la culminación del vínculo contractual tanto entre las partes que intervinieron en su celebración como en relación con terceros. las reglas que gobiernan las restituciones mutuas a las cuales la aludida declaración del juez del contrato pudiere dar lugar. en considerable medida. no podrá resolverse la enajenación o gravamen. frente a estos últimos –asunto que podría resultar de relevancia para el litigio sub examine. a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente. entonces. deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición. . si quiere. en el cual terceros adquirentes del bien inmueble objeto material de la controversia podrían verse afectados por lo que se resolviere en punto de la pervivencia del contrato de compraventa celebrado entre la Beneficencia de Cundinamarca y el IDEAL en 1968– la determinación de los efectos de la resolución del contrato dependerá. de conformidad con lo preceptuado por los artículos 1547 y 1548 del Código Civil: "Artículo 1547. desde luego. v. o bajo condición suspensiva o resolutoria. el donante o los contratantes. que el caballo vendido todavía exista al cumplirse la condición. Si el que debe una cosa mueble a plazo. o sea que el solvens puede repetir contra el accipiens (art. dicha condición no se hubiere plasmado en la misma escritura pública de compraventa o no hubiere sido inscrita en el correspondiente registro–. hayan dispuesto lo contrario".como consecuencia de la celebración del negocio jurídico hubieren llegado a producirse. pero será obligado a declarar su determinación. como los inmuebles. inscrito u otorgado por escritura pública" . o lo grava con hipoteca o servidumbre. en cuyo caso podrá éste. salvo que la ley. Y por cuanto respecta a los efectos de la resolución judicial del negocio jurídico entre las partes del mismo. sino cuando la condición constaba en el título respectivo. no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe. 1544). con fundamento en lo preceptuado. la enajena. quedarían expuestos a las acciones de reivindicación o de extinción de los gravámenes que en su contra promovieren quienes pudieren tener derecho a ser restituidos a la situación en la cual se encontraban al tiempo de la celebración del negocio jurídico en el cual fue incluida la condición. los derechos que hubieren obtenido respecto de la cosa cuya dación se encontraba sujeta a la condición resolutoria subsistirían. Articulo 1545. Verificada una condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio. si el deudor lo exigiere. Así las cosas. en lo sustancial. mientras que si dichos terceros hubieren adquirido tales derechos conociendo o debiendo conocer la presencia de la condición. siempre que ello resulte posible. en los siguientes términos: "Artículo 1544. se han enunciado sucintamente y con acierto de la siguiente manera. Cumplida la condición resolutoria. 1) Lo que éstas hubieren dado o pagado pendente conditione queda sujeto a las reglas del pago de lo no debido. de la buena o mala fe con la cual dichos terceros hubieren obrado en el sentido de que. asunto del cual se ocupa lo normado por los artículos 1544 y 1545 del Código Civil. esto es desconociendo o no pudiendo conocer la existencia de la condición resolutoria –por ejemplo porque tratándose de un bien sujeto a registro.gr. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena. en el fallo mediante el cual el juez declare la resolución del contrato tendrá asimismo el deber de pronunciarse respecto de las restituciones mutuas a las cuales la aludida declaratoria pudiere dar lugar y habrá de definirse. Artículo 1548. renunciarla.. por los artículos 1543 a 1547 del Código Civil: "EFECTOS ENTRE LAS PARTES. si hubieren adquirido de buena fe. cuentan tanto con jurisdicción como con competencia para pronunciarse respecto de la primera de las pretensiones elevadas por la parte actora en el libelo introductorio del proceso y para establecer. igualmente se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. mediante el cual la Beneficencia de Cundinamarca vendió al IDEAL el derecho de dominio y la posesión del lote de terreno. situado en la calle sexta números 10-48/58/66/76/84 y 86 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá. En el sentido de que la decisión judicial mediante la cual se declara resuelto el contrato estatal también debe ocuparse de examinar el mencionado extremo de las restituciones mutuas a las cuales hubiere lugar. Y. en los términos que enseguida se traen a colación: "Declarada por el juez la resolución del contrato por ocurrencia del incumplimiento de uno de los contratantes. 1543). del vínculo negocial. pero no de las expensas necesarias que el deudor haya hecho para la conservación de la cosa. es lo cierto que esta Jurisdicción. en particular. . el acreedor a la restitución se aprovecha de los aumentos o mejoras de la cosa. Nótese que la ley a este respecto habla de aumentos y mejoras. (efectos ex tunc) lo cual genera. sin estar obligado a dar más por ella (art. la figura se denomina resiliación o simplemente terminación" . en general y esta Sala –debido a la vocación de doble instancia del asunto sub judice y a que el fallo impugnado a través de la interposición del recurzo de alzada fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–. la resolución judicial del negocio jurídico en mención. junto con las casas en él construidas. es decir. o en la construcción de una carretera. Descendiendo los anteriores planteamientos al caso concreto y habiéndose justificado ya en este proveído por qué razón los litigios derivados de la celebración. evento en el cual no puede devolverse el uso de la cosa arrendada. a la inversa. que las cosas se retrotraen al estado que tenían antes de su nacimiento como si el contrato no hubiere existido jamás. en que las obras no pueden restituirse al contratista. en caso de reconocer vocación de prosperidad a lo deprecado en la demanda. ejecución o cualquier otro aspecto relacionado con el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 3) Los frutos percibidos mientras pende la condición resolutoria. deber que en algunas situaciones se torna imposible de cumplir por sustracción de materia. En esta clase de contratos en que la resolución del contrato opera sólo para el futuro (efectos ex nunc). el deber de las restituciones mutuas. como cuando el objeto del contrato es el arrendamiento. sino con efectos retroactivos. igualmente deberá ocuparse de definir los efectos que habrían de derivarse de la terminación. el contrato se extingue no solo hacia el futuro. por consiguiente. pues. 965). o no. en cuanto la pérdida o el deterioro no sean imputables al deudor. no deben ser restituidos (art. 1545)" . por este concepto. por analogía y por equidad. como sucede con la declaratoria de nulidad absoluta del contrato. se itera. las cuales. es decir. éste queda obligado a indemnizar a aquél.2) La pérdida o deterioro de las especies o cuerpos ciertos son riesgos que corren por cuenta de quien haya de recibirlos en restitución. si debe declararse. pronunciamiento que. de suerte que sería necesario disponer lo que correspondiere en materia de restituciones mutuas tanto entre las partes como en relación con terceros. 2281 otorgada el 19 de junio de 1968 ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá. situaciones en las cuales se extingue la obligación de restitución. constituyen materia de la cual debe conocer el Juez de lo Contencioso Administrativo. de acuerdo con los parámetros que se han dejado expuestos en precedencia. que no tiene efectos retroactivos. si lo son. dichos litigios. le deben ser reembolsadas (art. transcrita en la letra a) del acápite de pruebas del presente proveído. III. que la acción escogida por la parte actora es la idónea para deprecar del Juez de lo Contencioso Administrativo que examine si se han configurado. dando aplicación a lo acordado por las partes en la cláusula novena del mencionado negocio jurídico. en una sola sentencia se refiere a la condición resolutoria de los contratos estales y sus efectos en las restituciones mutuas. En la presente línea jurisprudencial se reitera frecuentemente la sentencia del 16 de febrero de 2006. En el anterior orden de ideas. incluso. a posteriores transferencias del derecho de dominio respecto del bien objeto material del litigio. en todo caso. A lo expresado en el párrafo anterior debe añadirse. Además. tendría que ocuparse esta Sala del examen del negocio jurídico respecto del cual versa la segunda de las pretensiones elevadas con la demanda. los alcances de aquello que en relación con la primera de las pretensiones de la demanda tuviere que decidir esta Sala podrían comprender tanto la pervivencia en el mundo jurídico del varias veces referido contrato de compraventa celebrado entre la parte actora y el IDEAL en 1968. los presupuestos determinantes de que haya de declararse la resolución judicial del tantas veces aludido contrato de compraventa celebrado entre la entidad pública aquí demandante y el IDEAL. el Consejo de Estado presenta en buena parte de las decisiones las características especiales de las restituciones mutuas para los contratos estatales. o no. probatoriamente no se tiene constancia a través de material acreditativo idóneo en el presente encuadernamiento. por las razones que también fueron desarrolladas en este pronunciamiento. por el anotado camino. al contrato igualmente de compraventa que respecto del mismo inmueble celebraron con posterioridad el referido IDEAL –ahora como vendedor– y el señor José Álvaro Sánchez Ortega –en condición de comprador– e. . como también. por último. por vía de la adopción de las determinaciones a las cuales podría haber lugar en caso de accederse a la resolución del citado negocio jurídico. Es decir que. operaciones de cuya precisa ocurrencia. Conclusión.
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