Licitud en El Objeto.

March 30, 2018 | Author: Pedro | Category: Divorce, Statutory Law, Marriage, Property, Government Information


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2.3.5. Licitud en el objeto.Licitud en el objeto, motivo o fin o en la condición del acto. La licitud en el objeto es uno de los elementos de validez para el acto jurídico y a su vez, licitud en términos generales debe entenderse legalidad, o sea todo aquello con apego a lo establecido por la ley, es lo que no contraría y respeta lo ordenado o prohibido por aquella. Cuando se habla de licitud en el objeto no es algo como tal, ya que solo las conductas humana puede recibir esta calificación. Las cosas en sí mismas no pueden ser lícitas o ilícitas, pero su adquisición o enajenación como formas de conducta y procederes si pueden estar permitidos o prohibidos. Esta conducta debe ser lícita y en ese sentido debe entenderse el objeto lícito. En este sentido la compraventa no puede recaer sobre bienes declarados inalienables por la ley al estar fuera del comercio, en razón a su naturaleza física o la ley los declara irreductibles a propiedad particular, en este caso la compraventa sería inexistente. En nuestro Derecho cuando los bienes inalienables están dentro del comercio, su venta debe considerarse afectada de nulidad absoluta, pues en rigor se trataría de una enajenación ilícita o prohibida por la ley. Los artículos 1795, fracción tercera y 2225, nos dicen que no solo el objeto, el motivo o fin, o la condición en su caso, del negocio jurídico, deben ser lícitos para satisfacer el requisito legal que nos permite la participación del elemento de validez en el negocio jurídico. Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado: III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; Artículo 2225. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley. El artículo 1824 nos habla de la cosa que el obligado debe dar y el hecho que en su caso debe hacer o no hacer, son los dos posibles objetos sobre los que los efectos del negocio pueden recaer. Artículo 1824. Son objeto de los contratos: I. La cosa que el obligado debe dar; II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer. Para las exigencias a satisfacer por la cosa está destinado lo contenido en el artículo: 1825: La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio. O sea, debe existir en la naturaleza, debe ser determinada o determinable en cuanto a su especie y debe estar en el comercio. Gutiérrez y González apunta que la licitud en el objeto, es sólo un requisito de validez que exige la ley, ya que no obstante que sea ilícito no deja de ser un objeto como el constitucional.. prácticas o inclinaciones observadas por una agrupación humana en un lugar y momento determinado y a las cuales deberá atender el juzgador para sancionar el acto. ya absoluta. Podemos entender por buenas costumbres el conjunto de hábitos generalizados y aprobados por el núcleo social de una época y un lugar determinados. Por vicios del consentimiento.posible del contrato. II. sino la conciencia que predomina en el común denominador. No es tampoco la de cierto credo religioso. son motivadas por preservación del interés general. no pueden ser objeto de derogación por la voluntad de los particulares. sino también a disposiciones que aun cuando su contenido está enmarcado por el Derecho Privado. ya relativa. según lo disponga la ley. independientemente de las de las consecuencias que ello deriven. el procesal. . no sólo cabe considerar a los dispositivos correspondientes al Derecho Público. Para ser lícitos. etc. Leyes de orden público y buenas costumbres. Artículo 1795. El primero de dichos preceptos los menciona como sinónimos al referirse al motivo o fin. Según Gutiérrez y González.El contrato puede ser invalidado: I.La ilicitud en el objeto. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece . en el fin o en la condición del acto produce su nulidad. IV. el segundo lo confirma pues alude solamente al fin. todas aquellas regulaciones legales que por ir encaminadas a proteger y preservar intereses generales.. “Son el conjunto de hábitos. Porque su objeto. En general son. de los artículos 1795 y 2225 del Código Civil se desprende una identidad de tratamiento. La ilicitud en el motivo o fin. como si fuere uno solo y el mismo concepto. Bajo el rubro de leyes de orden público. En relación con la licitud en fin o motivo determinante de la voluntad como condicionante de la validez del negocio jurídico. sino de la moral social. Leyes de orden público. -Buenas costumbres. III. o su motivo o fin sea ilícito. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas. las relaciones de éste con otros Estados y también las relaciones de éste como entidad soberana con los particulares. Artículo 2225. el penal. los actos jurídicos deben ser congruentes con las buenas costumbres. el administrativo. y en cuyo contenido se atiende la estructura y organización del Estado. pues se trata de leyes imperativas y preceptivas.” No se trata de la moral individual. Los hechos jurídicos pueden clasificarse en hechos positivos o negativos. en cambio . El motivo implica la causa que hace al sujeto manifestar su voluntad en un sentido determinado y el fin se refiere a los objetivos que el sujeto pretende alcanzar con su manifestación. La ilicitud en el objeto. los segundos implican una abstención: la falta de cumplimiento de una obligación de hacer o el cumplimiento de una obligación de no hacer.no es elemento de existencia. Al evento en que consiste la condición. además de posible. Por su parte Zamora y valencia nos dice que: -Los motivos: son las intenciones internas o subjetivas del sujeto relacionadas directamente con la cosa o el hecho que constituye el contenido de la presentación de la otra parte. un delito.apunta Gutiérrez y González -. ya que no obstante que sea ilícito no deja de ser un objeto posible del contrato.Motivo o fin. -Los fines: son las intenciones de destino último en que pretende utilizar al contratante la cosa o el hecho que constituye el contenido de la presentación de la otra parte. el hecho negativo o positivo requiere ser lícito. es solo un requisito de validez que exige la ley. tales como la muerte. la aceptación de una oferta. “La ilicitud en el objeto: -. Lo define como la razón contingente.Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. subjetiva. La licitud en el objeto. independientemente de la consecuencias que ello deriven. depende del nacimiento o resolución de los efectos del negocio. su referencia al hecho positivo o negativo objeto del acto. Basado al artículo 1825. Condición del acto. y por lo mismo de individuo a individuo. se le llama hecho “condicionante”. Un hecho o abstención imposible no pueden permitir la formación del contrato en el que se pretendiera fueran objeto. Gutiérrez y González. Pue de consistir en un suceso natural o humano.. Artículo 1830. que lo induce a la celebración del acto jurídico. Es el acontecimiento futuro de realización siempre incierta. los primeros importan una transformación efectiva de ciertas circunstancias de hecho. “Existen actos que son considerados como ilícitos por cuanto que van en contra de una ley.un hecho o abstención ilícitos si pueden. por determinados motivos la ley las declara inalienables. Hay ocasiones en las cuales no obstante la ilegalidad habida y reconocida en la realización de un acto o negocios jurídicos. bien sea en razón de su naturaleza física o porque la ley las declara irreductibles a propiedad particular. pero su objeto es imposible de realizar. debe distinguirse el caso de bienes inalienables por estar fuera del comercio. su objeto es lícito y posible y él hecho jurídico imposible es aquel hecho que ocurre. En base al artículo 1943. . Por ejemplo el hecho de realizar un contrato por la compra-venta de cierta parte del mar.” Las cosas en sí mismas no pueden ser lícitas o ilícitas. no obstante su ilicitud. caso en el cual la compraventa sería inexistente. o en contra de las buenas costumbres”. el acto de que se trate es válido. como procederes. para nuestra materia. Ahora bien. el objeto del contrato sería ilícito.. las prohibidas por la ley o que sean contra las buenas costumbres. pero su enajenación o adquisición. son prohibidas por la ley y contra las buenas costumbres Artículo 1943. como formas de conducta. Naturaleza de la sanción por ilicitud. El hecho es lícito cuando no es contrario sino coincidente y respetuoso de las leyes y costumbres indicadas. prohibitiva o imperativa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta. participar como elementos esenciales del contrato. por esto si es ilícito todo aquello que se ejecuta en contra de la ley. sólo cuando fuera en contra de una ley de interés público. se dice que toda condición es ilícita si esta es imposible de dar o hacer. Desde este punto de vista se dice que la compraventa no puede recaer sobre bienes declarados inalienables por la ley. de la hipótesis relacionada con las cosas ilícitas propiamente dichas. si pueden estar prohibidos o permitidos. La ilicitud en la Condición y Comentario al artículo 1943. anulan la obligación que de ellas dependa.Las condiciones imposibles de dar o hacer. toda vez que su venta o enajenación resulta prohibida. Distinción entre hecho lícito y hecho jurídicamente imposible. pero el grado de ilicitud no es suficiente para que el legislador los sancione con la nulidad. por no contrariar disposiciones de orden público o buenas costumbres. que son aquellas que estando dentro del comercio jurídico y del patrimonio de los particulares. Rojina Villegas señala. a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. La máxima “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”.En virtud del divorcio. II. Se presenta cuando una o las dos partes en litigio.. la frase Nemo auditur propriam turpitudinem allegans.Los matrimonios calificados ilícitos en el artículo 264 del código civil están en la situación apuntada. nuestros códigos civiles y la jurisprudencia.Es ilícito. la aplicación de este principio no es una ofensa contra la parte que cometió el error. En ese contexto.. como "nadie puede ser oído a invocar su propia torpeza". el que invoca su propia culpa". Máxima de origen latino. no lo hacen. Así las cosas. Artículo 158.La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior. En los casos de nulidad o de divorcio. obligadas a ser precisas en sus pretensiones. Artículo 289. puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación. al no hacerlo. "nadie puede alegar su propia torpeza" o "nadie podrá ser escuchado. los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. está forzada a soportar las consecuencias jurídicas de su omisión. En la sentencia se aplica cuando alguna de las partes omite en su demanda o contestación narrar hechos precisos para que proceda su acción o excepción toda vez que los hechos no pueden estar sujetos a pruebas si no forman parte de la Litis. la cual puede entenderse. Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa. se invoca para poner de manifiesto que quien teniendo los elementos de juicio suficientes para defender sus derechos. sino después de dos años. Nemo auditur propriam turpitudinem allegans.. . y cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos 158 y 289. Esta máxima. Artículo 264. no resulta ser punzante ni hiriente. no podrá volver a casarse. cuando sólo se invoca para poner de manifiesto la conclusión del juzgador en el sentido de que una de las partes omitió hacer algo que le incumbe para su beneficio. busca enmendar el error contenido en la providencia proferida. por lo que al no hacerlo. a contar desde que se decretó el divorcio. pero no nulo el matrimonio: I. Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 159. empleada para significar que el juez no debe admitir a las pretensiones de quien a sabiendas de su propia culpa. El cónyuge que haya dado causa al divorcio. debe soportar la consecuencia jurídica.
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