LA LIBERTAD PROBATORIALa libertad probatoria constituye uno de los principios fundamentales que rigen el Derecho Probatorio, en virtud de que concede la posibilidad de ejercer plenamente el derecho a la defensa, siendo este último un derecho de suma importancia que guarda gran vinculación con esta rama de Derecho. De allí que la libertad probatoria, pueda entenderse como el derecho que tiene las partes dentro de un proceso, de utilizar y hacer valer todos los medios de prueba existentes, siempre que sean legales y pertinentes, con el fin de demostrar los hechos que en los cuales se fundamentan sus alegatos, y así lograr la convicción del juez acerca de la veracidad de los mismos. Al respecto expresa Devis Echandía; que este principio tiene dos aspectos, a saber: “libertad de medios y libertad de objeto”. El primero se refiere a que ni deben haber limitación legal acerca de los medios probatorios admisibles, dejando al juez facultad para la calificación de su pertinencia probatoria; el segundo se refiere a que puede probarse todo hecho que tenga relación con el proceso y que las partes puedan intervenir en la práctica. No se debe limitar la actividad probatoria en forma absurda y ocurrente, porque de alguna manera sería atentar contra el derecho de defensa. El tratadista Florian, citado por Devis Echandía, afirma que la averiguación de la verdad debe desarrollarse sin obstáculos preestablecidos y artificiales. Parra Quijano, ha sostenido enfatizado en una tesis apoyada por Rivera Morales, que es la de “defender la libertad de medios de prueba, pero esto no significa de ninguna manera que se puedan violar los derechos constitucionalmente garantizados. También sostiene el ilustre maestro colombiano que existiendo libertad de prueba, por ejemplo, la violencia sobre las cosas se puede demostrar con pluralidad de elementos de juicio: inspección judicial, fotografías, filmes, testigos, etc. Agrega que a ciertas personas les cuesta creer que esa misma. Libertad probatoria, se puede predicar en lo referente al estado civil de las personas. La libertad probatoria es un principio determinante en el proceso que debe regir y prevalecer en todo proceso, incluso el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sentencia del 22 de mayo de 2006, así lo ha señalado y expresa lo siguiente: “En el proceso venezolano prevalece el principio de la libertad de la prueba, en virtud al cual, las partes en protección al derecho constitucional de defensa deben y pueden disponer de la libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, máxime cuando la finalidad de la prueba es lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, a pesar de que la prueba pueda ser obtenida por la parte promovente por sí misma”. De lo antes expuesto podemos inferir, que de acuerdo a este principio las partes pueden llevar y hacer valer en todo proceso los medios de prueba que consideren necesarios y fundamentales para demostrar los hechos que alegan o los hechos controvertidos, todo ello con el objeto de enaltecer y ejercer el derecho a la defensa, que es uno de los derechos constitucionales que en todo caso debe garantizarse. Sin embargo, debe existir ciertas limitaciones a este principio, ya que si bien, la partes pueden hacer valer todo medio de prueba, tales pruebas, deben ser legales, es decir, debe estar establecidas y ser conformes a las leyes y pertinentes, por cuanto debe guardar relación con el hecho controvertido. Al respecto Badell Grau, señala que: “Las partes deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que sean pertinentes. De esta forma las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios, no sólo de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sino de todos aquellos regulados en otras leyes o que no estén expresamente prohibidos por ésta. Las excepciones a este principio deben ser establecidas por la ley. Es así como, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil consagra la libertad probatoria, al señalar: “Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. En concordancia a lo anterior, el artículo 398 eiusdem establece lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. Como puede observarse, las normas antes señaladas se encuentran referidas al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado deberá pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes; y que si bien ellas tiene la plena libertad de hacer valer pruebas tendientes a demostrar sus alegatos o contradecir los de la otra parte, el Juez y la parte contraria en todo caso pueden controlar o contradecir la prueba promovida. Además con todo ello no se busca favorecer a una parte o a otra, sino que ambas partes dentro de todo proceso tengan la libertad de probar sus afirmaciones o contradicciones, en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa. Es importante destacar, que el legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, señala que los medios de pruebas no regulados se promoverán y evacuarán 13. a cuyo efecto pasamos a realizar una clasificación de los medios de prueba contenidos en los textos legales vernáculos y al efecto encontramos: : Las consagradas en el Código Civil Venezolano: 1. no se limita a los medios probatorios contenidos en el código Civil. ello a propósito del contenido de los artículos 26 y 257 Constitucionales. siendo perfectamente aplicable la analogía con otras leyes de la república. verdad o falsedad e los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción. 8. lo cual delimita la aplicación de la analogía a los medios de pruebas contenidos en la ley sustantiva civil. para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos. 5.a que se refiere el artículo 1. 11. 4.383.384.406. y en los actuales momentos existen medios probatorios técnicos y computarizados que no fueron previstos por el legislador de 1986. Prueba testimonial a que se refiere el artículo 1. . Por tal motivo. más novedosas y actualizadas que regulen medios probatorios semejantes. Telegramas a que se refiere el artículo 1. Libro de comerciantes a que se refiere el artículo 1. autores como Bello Tabares sostienen en mantener el criterio que la analogía para promover y evacuar los medios de pruebas libres o no regulados. Confrontación o comparación a que se refiere el artículo 1.394.375. 2. 6.400. Presunciones -indicios. en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República.378.aplicando por analogía las disposiciones relativas de los medios de pruebas semejantes contemplados en el código civil.371. Confesión a que se refiere el artículo 1. como es el caso del novedoso Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Juramento decisorio a que se refiere el artículo 1. 12. las partes para demostrarle al juez la existencia o inexistencia. Instrumentos privados a que se refiere el artículo 1.357.387. Las tarjas a que se refiere el artículo 1. pero consideramos que esa analogía no se debe limitar al código sustantivo. Cartas misivas a que se refiere el artículo 1. Instrumentos a que se refiere el artículo 1. 7.385. pues el código civil Venezolano data del año de 1986.379. pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil. 9. 3. FORMAS DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE LOS MEDIOS LIBRES DE PRUEBA En el proceso. Registros y papeles domésticos a que se refiere el artículo 1. Notas marginales a que se refiere el artículo 1.363. 14. 10. Copias de instrumentos auténticos a que se refiere el artículo 1.377. Exámenes y experticias hematológicas y heredo. en la forma prescrita en el artículo 73. Declaraciones de testigos. según lo establecido en el artículo 72. Los libros de los corredores. Extractos de libros de los corredores firmados por las partes. Instrumentos públicos. 2. Publicaciones en periódicos y gacetas a que se refiere el artículo 80. 3. 3. 3. Reproducciones y copias a que se refiere el artículo 502. Exhibición de documentos. Prueba de experimentos a que se refiere el artículo 504. Juramento deferido de oficio a que se refiere el artículo 1. 21. Prueba de informes. privados. Juramento decisorio a que se refiere el artículo 420. Experticia a que se refiere el artículo 92. Las consagradas en el Código de Comercio: 1. 17. 5. Prueba testimonial a que se refiere el artículo 477. Experticia a que se refiere el artículo 451. 18. a que se refiere el artículo 81. 1.biológicas a que se refiere el artículo 210. Telegramas a que se refiere el artículo 1.428. Partidas eclesiásticas y las pruebas supletorias de las partidas del estado civil a que se refiere el artículo 458. 2. Las consagradas en el Código de Procedimiento Civil: 1. Libros mercantiles de las partes contratantes.422. . Inspección a que se refiere el artículo 472. 4. Confesión provocada o posiciones juradas a que se refiere el artículo 403. Prueba de informes o informática a que se refiere el artículo 433. 5. Inspección ocular a que se refiere el artículo 1. Facturas aceptadas. aun cuando esto no se refiere a un medio probatorio sino a la forma de traer al proceso un medio probatorio documental. Mecánica de exhibición de documentos a que se refiere el artículo 436. Demás medios señalados en la Ley Civil. 9. Reconstrucciones a que se refiere el artículo 503. 4. Instrumentos públicos e instrumentos privado.. 2. Interrogatorio libre y sin juramento a que se refiere el artículo 401.15. Las consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Planos de los contratos de obra a que se refiere el artículo 1. 7.419.638. Actas de estado civil a que se refiere el artículo 457. 6. a que se refiere el artículo 82. 20. cartas y telegramas a que se refieren los artículos 77 y 78. 6.375 del Código Civil. 8. 5. 19. 11. 10. 16. 7. 8. 4. Experticia a que se refiere el artículo 1. según lo establecido en el artículo 38. confesión provocada a que se refiere el artículo 473. Las consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: 1. lo cual constituye un indicio endoprocesal proveniente de la conducta que desplieguen las partes en el enrevesado mundo del proceso. Prueba de experimentos a que se refiere el artículo 109. sino que por el contrario. corroborando o complementando el valor o alcance de los demás medios probatorios cursante en autos. negligente -cuando no satisface las exigencias definidas por el hecho positivo que apareja a una frustración de los actos del proceso cuya realización se intentaba-. oclusiva -cuando oculta hechos. tendiente a causar daño a la contraparte. donde en función de un hecho cierto y demostrado en el proceso puede inferirse otro hecho desconocido e investigado. este instrumento normativo procesal regula la conducta de las partes como medio probatorio. contrario a la ética profesional. a que refiere el artículo 473. como lo es la conducta procesal asumida por la parte. Reproducciones a que se refiere el artículo 107. 9. por primera vez. pues los indicios son verdaderos medios de prueba que por sí solos son capaces de acreditar hechos en el proceso. Prueba de testigos a que se refiere el artículo 98. datos o pruebas-. Inspección judicial a que se refiere el artículo 111. Prueba instrumental a que se refiere el artículo 471. sin juramento y libre interrogatorio del juez a las partes.no demostrar hechos controvertidos sino lograr la finalidad de los medios de prueba. como sucede en materia probatoria-. La conducta de las partes que constituyen indicios probatorios que puede utilizar el operador de justicia para dar por demostrado hechos debatidos en autos. 3. 2. Indicios y presunciones a que se refieren los artículos 116.o irrespetuosamente. Reconstrucciones a que se refiere el artículo 108. 4.partiendo del hecho conocido o indicador. a que se refieren los artículos 110 y 122. la cual puede ser de carácter omisiva -cuando omite asumir una conducta determinada-. situación ésta incorrecta. 5. obstruccionista -cuando no colabora con los actos del proceso. realmente no fueron regulados por el legislador como medios probatorios que por sí solos pueden demostrar afirmaciones o negaciones de hechos controvertidos. Estos medios aun cuando están contenidos en la ley dentro del capítulo referido a las pruebas. Luego. maliciosa -cuando se actúa dolosamente o con intención artera. Prueba pericia! a que se refiere el artículo 472. 11. Libre interrogatorio de partes. temeraria -cuando se actúa con la certeza de la sinrazón-. 10. Estas discunductas procesales constituyen un indicio endoprocesal que pueden ser utilizadas por el operador de justicia para dar por demostrados los hechos que desconoce -hecho indicado. se refieren a auxilios probatorios que tienen por objeto -se insiste. 117 y 118. 8. 7. es decir. en cuanto que las presunciones constituyen razonamientos lógicos y críticos utilizados por el juez o provenientes del operador legislativo. . 13. mediante una relación crítica y lógica fundamentada en la experiencia -presunción hominis-. hesitativa -cuando expone hechos que se contradicen para confundir al operador de justicia-.6. Declaración de parte a que se refiere el artículo 103. Prueba testimonial a que se refieren os artículos 455 y 461. 12. todo lo cual se traduce en que la regulación de la prueba en comento ha sido errática. dilatoria -al utilizar mecanismos procesales para retardar el trámite del proceso y postergar el dictado de la sentencia-. sólo se admitirán como medios probatorios. cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. a que se refieren los artículos 201 y 203 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. 2.. 4. pero constituyendo el derecho probatorio un derecho y una garantía constitucionalizada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 6. fotos y en general objetos de registro. Instrumentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública. 5. Libros de contabilidad de los Bancos y sistemas electrónicos de contabilidad. Inspección judicial. en sus procedimientos (artículo 19) regula como únicos medios de prueba admisibles en los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia. a que se refiere el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros." todo lo cual nos da la impresión por argumento en contrario. Fotocopias y grabaciones a que se refiere la ley contra la corrupción. a que se refiere el artículo 203 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 8. 9. Experticia. Firma electrónica a que se refiere el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.. El instrumento normativo legal. Planos. Interrogatorio libre que puede hacer el juez a las partes.. la mecánica de exhibición de instrumentos. 10. Instrumentos públicos o privados. 4. no contempla la prueba de indicios. a que se refiere el artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. la prueba de reproducción. así como las libres. creemos que aquellos sujetos . Reconocimiento de personas a que se refiere el artículo 131 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. pues el artículo 19 utiliza la siguiente fórmula ". científica. los siguientes medios de prueba: 1. Fotocopias y grabaciones policiales a que se refiere el ordinal 3° del artículo 132 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. a que se refieren la Ley de Derecho de Autor y la Ley de Propiedad Industrial.Las consagradas en otras leyes de la República: 1. 3. que se excluyen los no expresamente señalados en la ley.. Las consagradas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. las cuales quedan expulsadas de los procedimientos llevados ante el Máximo Tribunal de la República. Posiciones juradas o confesión provocada. 3. la prueba de informes a personas jurídicas diferentes a la Administración Pública. Certificado electrónico extranjero. Mensajes de datos a que se refiere el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. 6. reconstrucción. Respuesta a interrogatorios en los casos de funcionarios públicos no obligados a absolver posiciones juradas. testimonial. 5. 2. 7. Prueba de la celebración y del contrato de seguros. . tienen el derecho constitucional de utilizar cualquier otro no regulado. se cree que son ciertos. es decir. pues un texto orgánico no puede vulnerar el texto constitucional y para ello puede utilizarse perfectamente el control difuso de la constitucionalidad. certificaciones del registro de la propiedad.que acudan y utilicen los procedimientos previstos en la Ley en comento. siempre que sea legal y lícito para demostrar sus extremos de hecho -afirmaciones o negaciones. MEDIOS DE PRUEBA Y SU FORMA DE PROMOCION Y EVACUACION EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO. Luego. La prueba documental se divide en dos tipos: Los documentos públicos Los documentos públicos son el medio más idóneo para demostrar un hecho. pues las nuevas tendencias deben estar orientadas a permitir la utilización de cualquier medio probatorio para demostrar la verdad controvertida. la cual a su vez se obtiene mediante las pruebas que cursen en el proceso. debe demostrarse la falsedad de su información. Por ejemplo. que esta herramienta puede perfectamente utilizarse para aportar en el proceso medios probatorios no regulados en forma expresa en la ley. todo lo cual nos revela que la Ley en cuestión. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho. a oponerse a su admisión. El texto de Ley que regula el funcionamiento del más alto Tribunal de la República. más que un texto legal normativo es un instrumento político. a evacuarlas y a que sean apreciadas. pues esto igualmente desconoce el valor superior del ordenamiento jurídico. además de los medios probatorios expresamente regulados. que como se ha estudiado involucra.controvertidos. todo muy a propósito. o documentos emitidos por las oficinas judiciales. siendo que en materia probatoria la Ley que regula la función del máximo garante de la Ley y de la Constitución -paradójicamente. Los documentos públicos gozan de fe. Éstos se dividen en dos tipos: Los documentos públicos: Son documentos emitidos por funcionarios de las agencias públicas. . Los instrumentos públicos: son las escrituras emitidas por notarios. es lamentable e infeliz que en pleno siglo XXI se sigan colocando cortapisas en materia probatoria. especialmente el derecho constitucional a la utilización de pruebas pertinentes. el derecho a proponer pruebas. ya que resulta infeliz y contrario a las garantías constitucionales procesales. como lo es la justicia que se obtiene a través de la verdad. es una muestra del típico sistema legislativo improvisado y realizado por personas no doctas en la materia.LA PRUEBA POR ESCRITO La prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. limite o impida la utilización de cualquier mecanismo para que al final triunfe la justicia. que los textos legales limiten la actividad probatoria. lo contrario sería vulnerar el contenido del texto constitucional. y para que pierdan validez. es decir.coarte. no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. . se tendrán como fidedignas. Las copias o reproducciones fotográficas. podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. . fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible. contradecir y reconocer la autenticidad y realidad de los hechos expuestos por las partes en litigio y su objetivo de valoración y actuación de la pruebas resulta ser obligatorio. independiente y de acuerdo a derecho.Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas. podrá solicitar su cotejo con el original. La parte que quiera servirse de la copia impugnada. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.Tanto los documentos como los instrumentos públicos hacen plena prueba de los hechos. Sociedades .Cuando se trate de hechos que consten en documentos. a costa de la parte solicitante. deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad. se tendrán como fehacientes si no fueren impugnadas por el adversario. libros. Asociaciones gremiales. tienen tanta validez como un documento público. ya en la contestación de la demanda. declaraciones capaces de producir efectos jurídicos. si han sido producidas con el libelo. de estos instrumentos. o por la examinación del documento por parte de expertos en caligrafía que certifiquen la autenticidad. En caso que alguno de los firmantes declare que no es la firma suya la que aparece en el documento. éste puede ser dotado de validez ya sea por testigos que verifiquen la autenticidad de la firma.Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos. Los documentos privados Los documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez. Una vez comprobadas las firmas. sin intervención de un notario. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento. Bancos. Su finalidad es demostrar. . no valen como prueba judicial. o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas. salvo prueba en contrario. ya dentro de los cinco días siguientes. o copia de los mismos. El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio. En todos estos casos de excepción. ya incidentalmente en el curso de ella.civiles o mercantiles. pero podrán exigir una indemnización. . ya sea como objeto principal de la causa. y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario. no se le admitirán después. Tacha de los Instrumentos: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. . el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde . por los motivos expresados en el Código Civil. está igualmente obligado a exhibirlos. a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren. tomando en cuenta el trabajo efectuado. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento. e instituciones similares. y en cualquier otro. Exhibición de Documentos: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación. si son anteriores. deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas. se tendrá como exacto el texto del documento.Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta. aunque éstas no sean parte en el juicio. se halle en poder de su adversario. ya por la excepción que hace el artículo 434. a solicitud de parte.Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda. después no se le admitirán otros. la cual será sufragada por la parte solicitante. podrá pedir su exhibición. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria. cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte. . o que se quiera hacer valer como tal. fuere tachado por vía principal. siendo de esta especie. o que aparezca. salvo que invoque justa causa a juicio del Juez. La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa. hasta los últimos informes. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva.Cuando un instrumento público. o sean de fecha posterior. podrán producirse en todo tiempo. que no tuvo conocimiento de ellos. la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado. pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. el Tribunal. ya por no estar fundada en ellos la misma. si los instrumentos fueren privados. el Juez resolverá en la sentencia definitiva. requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos. o anunciarse en él de donde deban compulsarse. tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta. o en su defecto. se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. hará minuciosa inspección de los protocolos o registros. y sin pérdida de tiempo. el Tribunal podrá desechar de plano. presentará escrito formalizando la tacha. con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados. el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento. por auto razonado. Si no insistiere. si se interpusiere dentro del tercer día. 7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes. en caso afirmativo. si aun probados. y caso de hacerse no se admitirán en juicio. deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha. y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente. no fueren suficientes para invalidar el instrumento. se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: 1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha. declarará si quiere o no hacer valer el instrumento. el tachante.Si en el segundo caso del artículo precedente. determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte. en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior. expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. en su contestación a la demanda. y el demandado.la tacha. declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha . el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté. las pruebas de los hechos alegados. 3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos. 5º Si no se hubiere presentado el instrumento original. el cual seguirá su curso legal. 2° En el segundo día después de la contestación. o del acto en que ésta debiera verificarse. quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer. que se sustanciará en cuaderno separado. . se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. 6° Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa. seguirá adelante la incidencia de tacha. y prevendrá a ésta que lo exhiba. expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar. rindan declaraciones anticipadas. fuere tachado incidentalmente. producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación. 4° Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia. en el quinto día siguiente. confrontará éstos .Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento. sino traslado de él. en todo caso. sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento. podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces. respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos. los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha. o de alguno de ellos. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras. por prescripción de la acción pública. podrán darla como no probada. si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada. se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal. se darán las respectivas comisiones a los jueces locales. se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones. cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal. o alguno de ellos. los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448. 10. En todo caso. 12. Si el funcionario y los testigos instrumentales. o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. Si todos. declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. y aun los testigos. haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren. no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado. mayores de toda excepción. no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores. o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario. pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos. no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos. si hubieren transcurrido algunos años. . se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia. Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio. sin duda posible. y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento. 11. para que declaren sobre los hechos alegados en ellos. que sepan leer y escribir. en términos claros y sencillos. teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido. y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar. para las operaciones y declaraciones expresadas. de dicha localidad. quienes. caso en el cual continuará la causa civil. y el Juez las hará si fueren pertinentes. o faltas de recuerdo. o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. sólo podrá desecharse éste cuando resulte. Sin embargo. aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado. residieren en la misma localidad. una prueba concluyente de la falsedad. por lo menos. Las partes. 9° Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento. tanto al funcionario como a los testigos. 8° Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos. pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo. la aprobación del Tribunal. impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad. se tendrán por reconocidos. En la sentencia podrá el Tribunal. conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código. puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo. además del informe del Ministerio Público. conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del CPC. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez. . si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento. sin promover expresamente la tacha. y la de testigos. además de las costas. cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. . Del Reconocimiento de Instrumentos Privados . Si resultare probada la autenticidad del instrumento. si se prueba que ésta es auténtica. El silencio de la parte a este respecto. en cuanto les sean aplicables. si el instrumento se ha producido con el libelo. a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. 16. 13. o en apoyo de la demanda. y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado. Si se hubiere dictado sentencia firme. A este efecto. respetándose la ejecutoria. .En caso de duda se sostendrá el instrumento. o en el quinto día después de producidos en juicio. ordenar la cancelación en todo o en parte. deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega. se le tendrá por reconocido. no podrá abrirse nuevo debate sobre ella. ya en el acto de la contestación de la demanda. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda. 15. que reconozca la autenticidad de un instrumento público. o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte. cuando no fuere posible hacer el cotejo. como parte de buena fe. 14.Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción. según el caso y sus circunstancias. sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó.Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla. si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos. pero la parte. puede promover la prueba de cotejo. civil o penal. dará por reconocido el instrumento. y. ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido. se observarán las reglas de los artículos precedentes. pedir. .El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. en los casos permitidos por la ley. . y el Tribunal lo acordará.La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse. se señala en la ley que pueden nombrarse un perito o experto por cada parte y otro. a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir. pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal. Si se negara a hacerlo. A falta de estos medios. . aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos. En este último caso se promoverá por escrito.El término probatorio en esta incidencia será de ocho días. 3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar. pero no aquellos que ella misma haya . que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. 2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público. 4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar. indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.LA EXPERTICIA Es aquel acto procesal continente de una declaración técnica jurada en virtud y por encargo del juez. se tendrá por reconocido el instrumento. . o a petición de parte.El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título. lo nombra la ley y el Juez. .negado o. de común acuerdo. después de haberlos buscado. . En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del CPC. puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla. no reconocido.La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio. .Se considerarán como indubitados para el cotejo: 1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales. En materia Civil. si es necesario. ejecutada esencialmente sobre la base de elementos técnicos que el perito avalúa. el cual puede extenderse hasta quince. o por diligencia.. siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento. bien sea hecho por las partes o bien por el Juez. a la hora que fije el Juez. por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto. cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero. el Juez procederá a insacular los nombres de las personas que ellos propongan y se nombrará el que resulte elegido por la suerte.Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos. cada parte. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. A tal efecto.En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte. éste hará el nombramiento del experto. El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento. el experto o los expertos que nombre el Juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación. tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada. los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. . tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. . .En caso de litisconsorcio. la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así.El nombramiento de expertos.. lo nombrará el Juez en su lugar. Artículo 458 El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes. Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones. Si no convinieren en que se practique por un solo experto. el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto. . el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos. y si no lo hiciere. debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo.Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte. . no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte. si los interesados no se acordaren en el nombramiento del experto que les corresponde. en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre.Admitida la prueba. Si al acto concurre uno solo de los litisconsortes. el experto será designado por el Juez. las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento. Si el experto nombrado no compareciere oportunamente. . el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar. éste se considerará desierto.Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos. debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior. . Los expertos procederán libremente en el desempeño de sus funciones.En todo caso. incurrirá en una multa de quinientos a dos mil bolívares. el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia. se nombrará otro conforme a las disposiciones anteriores. así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días. sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir. . . y en los demás casos de falta. sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia. así podrán hacerlo. pero no podrán destruir o inutilizar las cosas sometidas a su examen sin autorización del Juez. . si fuere el caso. el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos.El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado. pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes. en la forma indicada por el Código Civil. hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias. .En el mismo acto de juramentarse los expertos. si estimare fundada la solicitud. por lo menos. previa autorización del Juez.Cuando el objeto de la experticia fuere de tal naturaleza que a juicio de los expertos las diligencias puedan practicarse inmediatamente después del juramento. cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas. El Juez. .. . que le impondrá el Juez según la gravedad de la falta.El experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legítima.Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias.Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen. con veinticuatro horas de anticipación.Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos. métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos. el día. . se hará . . rindiendo el dictamen acto continuo. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia. . las cuales acompañarán originales al dictamen. . cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión.En los casos de falta absoluta de alguno de los expertos. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes. ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios. asimismo. por ser la única forma de comprobación con que cuentan. el hecho de cazar en . Los hechos puros y simples no son actos jurídicos en sí. Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez. de palabra. Los hechos puros y simples pueden ser comprobados por testigos. . acordará la inspección judicial de personas. como parte de un proceso. o de ambas partes. a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno. el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario.LA PRUEBA DE TESTIGOS Es un medio probatorio emanado de las declaraciones que hagan testigos ante una autoridad judicial.Las partes. Por ejemplo. cosas. lugares o documentos. si así lo pidieren. o aquel que nombre el Juez en su lugar. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo. Aún así. como por la desconfianza en la veracidad del relato de las personas.Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado. sino por causa superviniente. El testimonio de testigos ha venido perdiendo importancia. juramentándola.Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia. sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez. . . tanto por la facilidad con que ahora se puede procurar la prueba documental. si el impedimento del experto durase más de quince días se nombrará nuevo experto conforme a las disposiciones anteriores. sin avanzar opinión ni formular apreciaciones.El Juez. y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189. si se hubiere ordenado de oficio. numerosos hechos no pueden ser probados más que por testigos.únicamente nuevo señalamiento de plazo para realizar la experticia.El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado. informes que podrá solicitar también de alguna otra persona.Para llevar a cabo la inspección judicial. a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. las cuales se insertarán en el acta. instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502 si ello fuere posible. a cargo de la parte promovente de la prueba. sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto. . .LA INSPECCIÓN JUDICIAL . . El Juez podrá. las observaciones que estimaren conducentes. de por mitad. Las partes. pero sirven para demostrarlos. . En todo caso. . . fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte. y los demás hasta el segundo grado. ni en favor de sus ascendientes. o descendientes.Al promover la prueba de testigos. En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo. la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar. 2° Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate. y quienes hagan profesión de testificar en juicio. en causas de evicción. . sin necesidad de citación. el Tribunal.Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten. excusarse: 1° Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo. aun cuando sean ascendientes o descendientes. El heredero presunto. no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. quienes se hallen en interdicción por causa de demencia. Puede. Podrán sin embargo. y el amigo íntimo. el vendedor. a menos que la parte la solicite expresamente. sobre la cosa vendida. . el abogado o apoderado por la parte a quien represente. o de su cónyuge. con todo.No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo. los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado. pero puede servir para comprobar la propiedad a título de ocupación. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. con expresión del domicilio de cada uno. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada.No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años.una propiedad es un hecho puro y simple. De los Testigos y de sus Declaraciones .Nadie puede ser testigo en contra. en las resultas de un pleito. el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos. el donatario.Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración. en los cuales pueden ser testigos los parientes. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio. la fijación la hará el Juez comisionado. . ambos inclusive. . el que tenga interés. aunque sea indirecto.Admitida la prueba. los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. . Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho. . la parte contraria o su apoderado. profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar. En todo caso. La declaración del testigo se hará constar en un acta que firmarán el Juez. . rectificar o invalidar el dicho del testigo. a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.El Juez podrá hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar su propio juicio. disponiéndose así por auto del Tribunal. a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. Del mismo modo se procederá cuando se trate de diversos medios de prueba a evacuarse en distintos lugares. en caso de que lo crea conveniente. si la parte promovente no hiciere uso de la facultad que le confiere la última parte del artículo 483. . podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer. se emitirán despachos de pruebas separados a los distintos jueces comisionados. numeral 2° de este Código. . dictado por lo menos el día anterior a aquel en que haya de verificarse el examen. comisionado al efecto.Podrá también el Juez trasladarse a la morada del testigo. en caso de tener impedimento justificado para comparecer. caso en el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este Código. el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia. fuera de la sede del Tribunal de la causa. el Secretario.Los testigos serán examinados en público.El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido. el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. Deberá protegerlos contra todo insulto y hacer efectiva toda la libertad que deben tener para decir la verdad. estado. tomándose en cuenta la regla de cómputo a que se refiere el artículo 400.Cuando varios testigos sean promovidos por una misma parte para declarar fuera del lugar del juicio y en domicilios diferentes. . . podrá ordenar que el examen del testigo se verifique en el lugar a que se han de referir sus deposiciones. a fin de que allí sea examinado. siempre que el lapso no se haya agotado.Sólo el Juez podrá interrumpir a los testigos en el acto de declarar. reservada y separadamente unos de otros. edad. En caso contrario. Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar. . salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. . para corregir algún exceso.El Juez. Concluido el interrogatorio. el testigo y las partes o sus apoderados presentes. podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración.Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo. 5° Si el testigo ha pedido indemnización. de Territorios Federales y del Distrito Federal. pero dando aviso anticipado a éstos.Terminada que sea la declaración y redactada el acta se la leerá al testigo para que manifieste su conformidad o haga las observaciones que se le ocurran. los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la parte promovente. en la morada del testigo.Las personas cuyo testimonio se necesitare en juicio. Las partes podrán pedir que las personas exceptuadas contesten por oficio o escrito dirigido al Tribunal. 3° Las contestaciones que haya dado al interrogatorio. los Ministros. el Juez señalará en el acto otro día y hora para continuar el examen.Se exceptúan de lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior: El Presidente de la República o quien hiciere sus veces. . los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidiócesis y Diócesis. a rendir declaración ante el Tribunal y no podrán excusarse por razón de privilegio ni por ninguna otra causa. . y los integrantes del Alto Mando Militar. 8° La firma del testigo. 6° La constancia de haberse dado lectura a la deposición. hora. si los hubiere y las de las partes y apoderados que hayan asistido al acto.. o las observaciones que haya hecho. su representante. . 4° Las preguntas que le haya dirigido la parte contraria. y cuál haya sido la cantidad acordada.El acta de examen de un testigo contendrá: 1° La indicación del día. la conformidad que haya prestado el testigo. o que rindan su declaración ante el tribunal constituido. y las razones en que haya fundado su dicho. los Senadores y Diputados al Congreso de la República durante el período de inmunidad. los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. o el Juez. si supiere y pudiere firmar. y las respectivas contestaciones. los Gobernadores de Estados. . si el testigo y las partes supieren y pudieren hacerlo. 7° Las firmas del Juez y su Secretario. . Los contumaces pagarán una multa que no exceda de mil bolívares o arresto proporcional. 9° Las firmas de los intérpretes.Si no pudiere examinar a todos los testigos en el mismo día. mes y año en que se haya verificado el examen del testigo y la del diferimiento que se haya hecho para otro día si no se hubiere concluido la declaración en el mismo. 2° La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486. o la constancia de que no sabe o no puede hacerlo. deberán comparecer precisamente. y luego la firmará con el Tribunal y las partes que hayan concurrido. sin necesidad de previa licencia de sus respectivos superiores. en todo caso. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración. y si lo considera necesario. aunque la contraria se valga también de su testimonio. a menos que se le haya sobornado. El Juez debe asistir al experimento. caso en el cual su testimonio no valdrá en favor de la parte que lo hubiere sobornado. reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios. y cuando lo considere necesario.El Juez.LAS REPRODUCCIONES. .Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada. pedirá. El Tribunal podrá reducirla si la encontrare excesiva. calcos y copias. Cuando espontáneamente consientan en ello. aun fotográficas. puede disponer que se ejecuten planos.Si el testigo justificare que no pudo presentarse el día señalado. admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.debiendo entonces éste responder a las preguntas verbales que le haga la otra parte. y los que le ocasionare la vuelta a su casa.El testigo no podrá leer ningún papel o escrito para contestar: contestará verbalmente por si solo a las preguntas que se le hicieren. a pedimento de cualesquiera de las partes y aun de oficio. podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho. Sin embargo. haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. de objetos documentos y lugares. obligado a comparecer y a dar su declaración. .No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma. no por eso dejará de tomársele ésta. si residiere fuera de la localidad. si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo. el Tribunal lo eximirá de la pena. . . deberá comprobársela en el resto del término de pruebas. Los Jefes de Misiones Diplomáticas y aquellos de sus empleados que gocen de extraterritorialidad. podrá el Tribunal permitirle que consulte sus notas cuando se trate de cantidades y también en los casos difíciles o complicados en que la prudencia del Tribunal lo estimare necesario. . y quedará el testigo. . De la Tacha de Testigos . después de que haya dado su declaración en la causa. instrumentos o procedimientos mecánicos. se tendrá como insistencia. el Tribunal les librará una rogatoria a los efectos del párrafo anterior. antes de declarar.La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba.El testigo que exigiere que se le resarzan los perjuicios y gastos que le haya ocasionado o pueda ocasionarle la asistencia al Tribunal. COPIAS Y EXPERIMENTOS . . -Propuesta la tacha. no están obligados a testificar. oídas las partes. podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto. la cantidad que considere justa. pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba. . como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto. bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico. . pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones. sobre lo sabido o hecho por él. La confesión judicial es la declaración que. pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba.. análisis hematológicos. mediante diligencia o escrito. y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba. . desde el día de la contestación de la demanda. sin lo cual aquellas no serán admitidas. radioscopias.En caso de que así conviniere a la prueba. reproducciones. hace alguien voluntariamente o preguntado por otro ante la autoridad judicial. hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia. el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra. Reconocimiento que una persona hace contra ella misma de la verdad de un hecho . Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes. .La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria. . quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones. .Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa. el Juez le intimará a que la preste.LA CONFESIÓN Consiste en la declaración de cada parte en el proceso respecto de los hechos personales que se encuentran controvertidos en un juicio. el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia. el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia. y ésta se negare a suministrarla. Si a pesar de ello continuare su resistencia. después de ésta. .Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal. Sin embargo.Además de las partes. considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba. pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante. nombrado por el Tribunal.Si para la realización de inspecciones. siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana. puede también disponerse la obtención de radiografías. reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes. el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta. por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa. las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. mediante un experto de reconocida aptitud. en cuanto sean aplicables. el solicitante hará las preguntas verbalmente y la contestación se hará también verbal.Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. . se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia. o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido. . . . a solicitud de la parte. podrá. y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva. la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigos. a menos que el absolvente. se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente. siempre en términos claros y precisos. aquellas contestaciones que versan sobre hechos impertinentes. En todo caso. a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo. En estos casos. la contestación podrá referirse a ellos.El absolvente no podrá leer ningún papel para dar su contestación. .Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas.Las posiciones se harán constar en un acta que firmarán el Juez. . Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto. sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.No están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos. deberán expresarse en forma asertiva. se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte. Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes. y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas. a no ser que se trate de cantidades u otros asuntos complicados. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente. caso en el cual . En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta. el Juez lo considerare procedente. En el acto. por su propia determinación. pero el Secretario las transcribirá fielmente en el acta. confesando o negando la parte cada posición. ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. pero si por la complejidad del asunto.La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica. el Secretario y las partes. pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos. o a la que se perjure al contestarlas. . la formulación de un número adicional que no exceda de diez posiciones.No podrán formularse al absolvente más de veinte posiciones. el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica. Se tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera terminante. conceder a ésta antes de la conclusión del acto. respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. a juicio del Tribunal.. el Juez puede eximir al absolvente de contestarla.Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión. el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva. después de absueltas las primeras posiciones. salvo disposiciones especiales. . clara. el Juez podrá modificarla de manera que se ajuste a lo preceptuado en el artículo anterior.En caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio. de modo que ésta quede definitivamente establecida por la decisión. . así en cuanto a la admisión o no. La absolución de posiciones de una persona que se halle en el extranjero. el Tribunal comisionará a otro Juez o Tribunal de la jurisdicción en que aquel se encuentre. precisa y comprensiva del hecho o los hechos. generalmente un dios.EL JURAMENTO DECISORIO Un juramento es tanto una promesa como una declaración de hechos invocando a algo o a alguien. anunciándolo previamente al Tribunal. la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados. en el mismo decreto sobre admisión del juramento. dándosele para ello tiempo. . . se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos. . como testigo de la naturaleza obligatoria de la promesa o de la verdad de la declaración de hechos. conformándose a las disposiciones del Código Civil. . El juramento también puede recaer o sobre la afirmación o negación de una cosa o sobre la verdad de un hecho o sobre la promesa de algo. o del conocimiento de éstos. a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa. de que las partes hagan depender la decisión del asunto. caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos.se le permitirá consultar sus apuntes y papeles.Si objetare la fórmula la parte a quien se defiera el juramento. para que ante éste se verifiquen las posiciones. y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa. se librará rogatoria al Juez respectivo.El juramento deferido puede ser referido.El juramento puede deferirse en cualquier estado o grado de la causa.No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la primera instancia y una en la segunda. Este decreto es apelable en ambos efectos.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404. como en cuanto a la modificación de la fórmula. obligándose a pasar por lo que esta jurare . Quien defiera el juramento deberá proponer la fórmula de éste: Este debe ser una breve. que la persona que jura considera sagrado. sólo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado en el artículo 396. en toda especie de juicio civil. En derecho se dice de aquel que una parte exige de la otra. . a no ser que. . si fuere necesario.Si el absolvente se hallare en el extranjero. . no lo hiciere. observando los ritos de la religión que profese. se entenderá que rehúsa prestar el juramento. el Juez procederá a sentenciar la causa. sin razonamiento. sin necesidad de nueva citación. en los casos en que lo permita el Código Civil. y circunscribiéndose en su contestación a los términos estrictos de la fórmula establecida. se le admitirá el juramento por su honor y su conciencia y si aún no lo prestare. caso en el cual. . . salvo que justifique impedimento legítimo.Prestado el juramento. se considerará que ha rehusado el juramento. para todos los efectos de ley.Decidida definitivamente la prestación del juramento deferido o referido. y ordenará la citación personal de quien deba prestarlo. se aplazará el acto para cuando haya cesado el impedimento. ni digresiones. o rehusado por quien debe prestarlo según la ley. la persona que deba prestarlo deberá hacerlo en acto público.Las disposiciones de los artículos de esta Sección se observarán. . objeciones.. en cuanto sean aplicables al juramento deferido de oficio. fijando siempre el Juez otro día y hora. el Juez fijará el día y la hora para el acto. Si requerido por el Juez a ceñirse en su prestación a la fórmula. . se tendrá como si lo hubiese rehusado. para todos los efectos de ley.Si la parte citada no presentare en el día y hora fijados. la cual se hará por medios preceptuados en este Código.No podrá deferirse el juramento sino dentro del lapso que fije el artículo 405 para las posiciones juradas. Si quien deba prestar el juramento no lo hiciere por alegar que no profesa ninguna religión. .En el acto de prestación de juramento.
Report "Libertad Probatoria 9no Semestre, Olga, Mary Tovar"