GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas, martes 30 de diciembre de 1980 Número 2.710 Extraordinario EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Decreta: la siguiente, LEY TUTELAR DE MENORES LIBRO PRIMERO: Principios Generales de Protección Título I: Disposiciones Fundamentales La presente Ley tiene por finalidad tutelar el interés del menor y establecer el derecho que éste tiene de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social. A tal efecto, el Estado facilitará los medios y condiciones necesarias: 1) Para que goce del derecho de conocer a sus padres y, en consecuencia, para que pueda inquirir legalmente el vínculo paterno filial, o ser reconocido por sus progenitores, independientemente del estado civil de los mismos. 2) Para que sea debidamente asistido, alimentado y defendido en su salud, hasta su completo desarrollo, dentro de un ambiente de seguridad material y moral, por las personas a quienes legalmente corresponda y, en su defecto, por el Estado. 3) Para que no sea explotado ni en su persona ni en su trabajo y para que no sufra maltratos morales ni corporales. 4) Para que reciba educación integral que contribuya al pleno desarrollo de la personalidad y a la formación de ciudadanos preparados para la vida y aptos para convivir en una sociedad democrática. El juego, el deporte y, en general, la recreación deberán ser elementos fundamentales del proceso educativo. 5) Para que sea amparado por leyes, disposiciones y tribunales especiales. 6) Para que no sea considerado como delincuente y, en consecuencia, para que no sufra penas por las infracciones legales que cometa, debiendo en tales casos ser sometido a procedimientos, medidas y tratamientos reeducativos. 7) Para que sean gratuitos todos los procedimientos y actuaciones judiciales, administrativos o de cualquier otra especie que estén relacionados con menores. 8) Para que no se le prive de su libertad sin el cumplimiento de las formalidades legales. 9) Para que se le proteja en el seno de su familia, de la cual no deberá ser apartado sino en los casos en que fuere necesario para garantizar su formación o su seguridad material, psíquica o moral. 10) Para que no sufra calificaciones humillantes ni discriminaciones en razón de las condiciones de su nacimiento. 11) Para que se le proteja contra las prácticas o enseñanzas que puedan fomentar la discriminación o la intolerancia religiosa. Las disposiciones de esta Ley protegen y se aplican a todos los menores de dieciocho (18) años que se encuentren en el territorio de la República. La protección del menor se extiende al período de su gestación. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las normas previstas en el Libro II de esta Ley protegen a todos los menores de veintiún (21) años que se encuentren en el territorio Artículo 1.- Artículo 2.Artículo 3.- Artículo 4.- Artículo 5.Artículo 6.- de la República y, en cuanto sean aplicables a todos los menores venezolanos que se encuentren fuera del país. Cuando no fuere posible establecer la minoridad por los medios previstos en la legislación ordinaria, el Juez de Menores podrá ordenar experticia médica, antropológica o cualquier otro medio científico de prueba que sea procedente, a objeto de establecerla. Mientras se efectúan dichas pruebas, la persona será sometida a la jurisdicción de menores. La presente Ley deberá interpretarse, fundamentalmente, en interés del menor, de acuerdo con los principios generales establecidos en la misma y con los universalmente admitidos por el Derecho de Menores. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y se aplicarán con preferencia a las de otras leyes en la materia de su especialidad. Título I: De los Deberes del Estado Capítulo I: Protección Social Artículo 7.El Estado ejercerá la protección a que se refiere la presente Ley por órgano del Instituto Nacional del Menor en coordinación con otros entes de la Administración Pública, de manera de contribuir al normal desarrollo del menor y de la familia, mediante una adecuada labor educativa, asistencial, jurídica y social. El Estado fomentará por todos los medios la estabilidad y el bienestar de la familia como institución fundamental para la formación y protección del menor. El Estado garantizará protección a la mujer embarazada y a la madre. El Estado facilitará los medios para el reconocimiento de los hijos y su oportuna inscripción en el Registro Civil. Cuando un menor no esté inscrito en el Registro Civil de Nacimientos, el Instituto Nacional del Menor instará a los obligados a que efectúen la inscripción y, en su defecto, la misma será tramitada por el Instituto o por el Procurador de Menores, conforme a lo dispuesto por la Ley. Los deberes de protección a la familia, a la mujer embarazada y al menor que la Constitución y las leyes imponen al Estado en modo alguno excluyen las obligaciones que en tales materias establece el ordenamiento jurídico a los particulares. Para el otorgamiento de créditos agrícolas, industriales o artesanales o para la construcción o adquisición de la vivienda familiar, los organismos públicos y privados darán preferencia, en igualdad de condiciones, a las personas que tengan hijos menores de edad a su cuidado, cuya filiación esté legalmente comprobada. Este mismo criterio deberá orientar el otorgamiento de empleos o cargos, así como el de becas. Las ventajas y prestaciones de carácter económico que correspondan a los trabajadores en razón del nacimiento o la existencia de los hijos menores de edad, sólo podrán percibirlas aquéllos previa comprobación de la filiación. El trabajador que tenga hijos no reconocidos y exija las ventajas y prestaciones a que se refiere este artículo, podrá hacer la declaración de reconocimiento ante el funcionario del trabajo correspondiente, quien deberá levantar un acta, con la declaración firmada por el funcionario y el declarante, la cual remitirá a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio donde haya sido presentado el menor o resida su representante legal. El funcionario respectivo la insertará y certificará en los libros de Registro y hará las anotaciones de Ley. En todo caso, el patrón deberá conceder permiso al empleado u obrero que lo solicite para que concurra a formular la declaración de paternidad ante las autoridades competentes. El Estado deberá crear y organizar servicios de educación especial para menores Artículo 8.Artículo 9.Artículo 10.- Artículo 11.- Artículo 12.- Artículo 13.- Artículo 14.- los que se consideraran siempre como rigurosamente confidenciales y reservados y no podrán divulgar.Artículo 15. a la violación o que atenten contra los valores de la nacionalidad. Se prohibe publicar por la prensa. según se trate de expedientes judiciales o administrativos. cuando éstos hayan sido clasificados como no aptos para su edad. podrán permitir acceso a los expedientes a aquellas instituciones acreditadas que realicen investigaciones con fines científicos.- . a los menores. Se prohibe expedir copias. a la indisciplina. libros. o para divulgación de la doctrina contenida en el fallo. a condición de que guarden el secreto. El Estado deberá promover. al irrespeto a la dignidad personal. o para intentar acciones civiles por reparación de daños ocasionados por el menor. Título I: De los Deberes del Estado Capítulo II: De la Protección Intelectual y Moral Todas las autoridades y funcionarios que intervengan en la investigación y decisión de asuntos judiciales o administrativos relativos a menores y en la aplicación de las medidas que se adopten. vinculando éste con el proceso educativo. guardadores y sus apoderados. El Juez o el Instituto Nacional del Menor. respectivamente. grabados. curadores. en ninguna forma. 3) Admitir a menores en salas de proyección cinematográficas u otros espectáculos similares. dibujos o fotografías que puedan considerarse contrarios a la moral y a las buenas costumbres. nombres. Artículo 17. 4) Vender o facilitar a menores de dieciocho (18) años o exhibir públicamente. los Procuradores de Menores y los representantes del Instituto Nacional del Menor o quien a juicio del Juez demuestre tener interés legítimo en ello. tutores. 5) Difundir por cualquier medio de comunicación programaciones que produzcan terror en los niños o los inciten a la deformación del lenguaje. al odio. su contenido ni aun después de que el menor llegue a la mayoría de edad o de que fallezca. Se prohibe: 1) Expender a menores de dieciocho (18) años bebidas alcohólicas y expenderles o facilitarles psicofármacos u otras substancias naturales o sintéticas que produzcan dependencia. televisión o cualquier otro medio de comunicación social. en este último caso. 2) Aceptar a menores de dieciocho (18) años en espectáculos que puedan lesionar su desarrollo moral.- Artículo 20. revistas y publicaciones que contengan escritos. están obligados a guardar secreto sobre los casos de los cuales conozcan.- excepcionales. radio. El Estado promoverá la incorporación de las instituciones privadas a los planes y programas de protección y desarrollo del menor y de la familia.Artículo 16. Tendrán acceso al conocimiento de las actuaciones y expedientes los padres. fotografías y otros datos que directa o indirectamente identifiquen a los infractores menores de dieciocho (18) años. o cuando presenten deformaciones físicas o enfermedades mentales de tal naturaleza que los expongan al rechazo público.- Artículo 19. o a los menores que hayan sido víctimas de delitos cuando esa publicidad pueda dificultar su reeducación o perjudicar su desarrollo intelectual o moral. fomentar y proporcionar la orientación vocacional y la capacitación del menor para el trabajo. certificaciones y cualesquiera otros datos de las actuaciones y expedientes en los casos indicados en el artículo anterior. Quedan a salvo los casos de tratamiento con psicofármacos prescritos por las personas facultadas para el ejercicio de la medicina. salvo que fuere en interés del menor.- Artículo 18. sin identificar. las malas costumbres. o de otra persona responsable expresamente autorizada por el representante legal.- Artículo 22. en programas de radio o televisión. radio.Artículo 28. su vida o su moralidad.Se prohibe en todo el territorio de la República el trabajo a todo menor de catorce (14) años. o por el Instituto Nacional del Menor. no podrá exceder de seis horas diarias ni de treinta (30) a la semana.m. La jornada de trabajo de menores de dieciséis (16) años y mayores de catorce (14) años. Título I: De los Deberes del Estado Capítulo III: De la Protección Laboral Artículo 23. El Instituto Nacional del Menor y. En el caso de los menores de catorce (14) años el Instituto Nacional del Menor. Ningún menor de dieciocho (18) años podrá ser admitido al trabajo sin que este Artículo 25. de su tutor o guardador. salvo las excepciones contenidas en la presente Ley. gerentes o administradores de hoteles. Para que los menores puedan transitar por el territorio de la República. Los menores de dieciséis (16) años no podrán trabajar en espectáculos públicos. El Ministerio del Trabajo. a los fines de la preservación de la salud física y moral del menor.Artículo 29. y 6:00 a. televisión y en publicaciones de cualquier índole donde se exalten el vicio. podrán autorizar en determinadas circunstancias debidamente justificadas. previo informe del Instituto Nacional del Menor. las autoridades del Trabajo. o en su defecto de la oficina del Trabajo de la Jurisdicción. en programas de radio o televisión que puedan.- .- Artículo 26. películas o sus ensayos. según el caso. En ningún caso podrán laborar horas extraordinarias.Artículo 24. determinará cuales trabajos son insalubres o peligrosos. en películas. Se prohibe el trabajo a menores de dieciocho (18) años en horarios comprendidos entre 7:00 p. moteles o sitios similares recibir en dichos establecimientos a menores de edad que no vayan debidamente acompañados por su representante legal o autorizados para ello por éste. en teatro. para permitirles las actividades mencionadas. necesitará autorización del Instituto Nacional del Menor o del Juez de Menores y donde éstos no existan será competente la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde se halle de tránsito el menor. El Instituto Nacional del Menor y el Ministerio del Trabajo supervisarán y controlarán el cumplimiento de las condiciones que aquí se determinan. en su defecto.m. televisión y en publicaciones de cualquier índole sin la autorización del Instituto Nacional del Menor. el trabajo de menores de catorce (14) años y mayores de (12) años a condición de que los menores efectúen labores adecuadas a su estado físico y de que se les garantice la educación. de acuerdo con la edad. sin estar acompañados de alguno de sus padres.- 6) Dar participación o aceptar actuación de menores de dieciocho (18) años en espectáculos públicos. en mensajes comerciales de cine.. Se prohibe a los menores de dieciocho (18) años todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud. afectar la salud física o mental o atender contra la moral y las buenas costumbres o que pongan en peligro la vida. 8) Utilizar menores en mensajes comerciales que inciten al consumo de productos nocivos para la salud o a la adquisición de artículos considerados innecesarios o suntuarios.- Artículo 27. radio. 7) Utilizar menores de dieciocho (18) años en mensajes comerciales de cine. salvo los casos de excepción que señale el Reglamento.Artículo 21. deberá efectuar el estudio de cada caso. Se prohibe a los dueños. o por el Juez de Menores o por la autoridad civil de la localidad. los falsos valores o se irrespete la dignidad de las personas. a costa del patrono.Artículo 35. así como también promover ante la autoridad competente. la vigilancia y la orientación de la educación de los menores. después de oír los alegatos de las partes. LIBRO SEGUNDO: Disposiciones Relativas a la Organización Familiar Título I: De las limitaciones al Ejercicio de la Patria Potestad Capítulo I: De la Guardia La guarda. procederá de inmediato a decidir el punto controvertido.- Artículo 31.- Artículo 34. impondrán al responsable multa hasta de diez mil bolívares (Bs.- . La suma que proporcionalmente corresponda a cada menor deberá ser depositada en cuenta de ahorros a su nombre. Los menores de dieciocho (18) años que trabajen en establecimientos industriales o comerciales serán sometidos a examen médico. Queda a cargo del Instituto Nacional del Menor la inspección y vigilancia necesaria para lograr el estricto cumplimiento de las normas contenidas en los Capítulos II y III de este Libro. los Tribunales de Menores. quedará sometido a la inspección del Ministerio del Trabajo y del Instituto Nacional del Menor. En caso de que por razones de salud originadas en la propia actividad desempeñada por el menor. los menores tendrán derecho a una participación no menor del cincuenta por ciento (50%) de la utilidad neta de la venta de los productos. además de los gastos de recuperación. deberá notificar al Instituto Nacional del Menor. Toda persona natural o jurídica que emplee menores está en la obligación de concederles facilidades para que éstos reciban educación. supervisarán las condiciones de trabajo y las de formación profesional en institutos o empresas donde trabajen menores como aprendices.- Artículo 32. el Juez. Cuando surgiere desacuerdo entre los padres acerca del ejercicio de alguno de los atributos de la guarda sin que uno de ellos solicite privar al otro de ésta sino solamente modificarla. de oficio o a solicitud del Instituto Nacional del Menor.- provisto de un certificado médico que compruebe su salud y su capacidad física para la labor que va a realizar. El trabajo de los menores de dieciocho (18) años que estén empleados en la industria o en servicio doméstico. la aplicación de sanciones a los infractores. 10. por los del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o del Instituto Nacional del Menor. fundamentalmente. si le fuere posible. o de cualquier persona. sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda ocurrir al juicio de privación de guarda previsto en esta Ley. según la gravedad de la falta. Artículo 37. Las autoridades del Trabajo en coordinación con el Instituto Nacional del Menor.00). con el Ministerio de Educación y con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa. deberá proporcionarle un trabajo adecuado. el patrono. El patrono. comprende la custodia. sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos del Poder Público. todo sin perjuicio de las sanciones que puedan establecer otras leyes. De esta decisión no se concederá apelación. Este certificado será expedido gratuitamente por los servicios médicos del Ministerio del Trabajo donde los hubiere o en su defecto. En los establecimientos donde se imparta formación profesional a menores que intervengan en la elaboración de productos susceptibles de venta en el mercado. el grado de culpabilidad del infractor y demás circunstancias del caso. en audiencia que fijara previamente. En caso de contravención a las disposiciones contenidas en los Capítulos II y III de este Libro. a fin de determinar si la tarea que realizan menoscaba su salud o su desarrollo normal. además de las obligaciones que le impongan la Ley del Trabajo y sus reglamentos. que el menor está a su servicio. éste no deba continuar en su labor.- Artículo 33. por lo menos una vez al año.Artículo 30.000.- Artículo 36. dentro de los quince (15) días siguientes a la contratación. Título II: De los Alimentos Capítulo I: De la Prestación Alimentaria Los padres tienen el deber de mantener. puede atribuir la guarda a cualquiera de los padres. en interés del menor. el Juez deberá cumplir lo establecido en el artículo 6º de la Ley del Instituto Nacional del Menor. tendrán derecho a visitarlo. sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 de la presente Ley.- Artículo 40. régimen de visitas y de alimentos de los hijos menores de edad hasta la conclusión definitiva del juicio. En los casos en que los padres vivan separados y no estuvieren de acuerdo acerca de la guarda de sus hijos. El Juez de la causa.- . El hijo nacido fuera del matrimonio y no reconocido. será conminado a restituirlo a quien se le haya confiado su guarda. Cuando se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre visitas.Artículo 44. a quien hubiere tenido al menor a su cuidado. el Juez que conozca de ellos. a instancia de parte.Artículo 38. será el competente para decidir acerca de la patria potestad. La persona que indebidamente retenga a su lado al menor. tendrá derecho a reclamar alimentos a sus padres si existe alguna de las siguientes condiciones: 1) Cuando su filiación resulte establecida indirectamente de sentencia firme Artículo 42. el Juez de Menores decidirá. tomando en cuenta el interés del menor. cuál de ellos ejercerá la guarda. Título I: De las limitaciones al Ejercicio de la Patria Potestad Capítulo II: De las Visitas El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o la guarda del hijo y los abuelos. salvo que por graves motivos. a quien hubiere tenido al menor bajo su guarda todo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38 de la presente Ley. En caso de desacuerdo. si fuera el caso.- Artículo 43. ateniéndose a lo dispuesto en esta Ley y en el Código Civil en cuanto sea aplicable.Artículo 39. sumariamente con audiencia del guardador y previo los informes sociales. de divorcio y de separación de cuerpos.- Artículo 41. previo informe social y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 63 de la presente Ley y por motivos graves.- La guarda de los hijos menores de siete (7) años será ejercida por la madre. En los juicios de nulidad de matrimonio. siempre que no curse juicio de divorcio o separación de cuerpos. El Juez podrá así mismo acordar visitas a quienes hayan ejercido la guarda y a otros parientes del menor. prefiriéndose si fuere el caso y en igualdad de condiciones. el Juez competente tome otra providencia. Título IV del Libro Cuarto de la presente Ley. Además podrá. confiar la guarda del menor a terceras personas aptas para ejercerla. La obligación que asume el Estado por el incumplimiento de aquéllos. en interés del menor. asistir y educar a sus hijos. guarda. no excluye la que corresponde a las demás personas a quienes legalmente compete esta obligación. sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Capítulo I. el Juez de Menores. Las medidas dictadas en estos juicios son siempre revisables y modificables en interés del menor. siguiendo el procedimiento dispuesto en este artículo. dispondrá la forma y periodicidad de las visitas. psicológicos o psiquiátricos que considere necesarios. Antes de tomar las medidas a que se refiere este artículo. o a tercera persona que juzgue apta para su desempeño. prefiriéndose. el Juez que la dicto podrá revisarla. por la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia de la residencia del menor o de la del obligado y por cualquier funcionario facultado para ello por el Ejecutivo Nacional. No podrá obligarse al menor a recibir los alimentos en la casa del que deba prestarlos. el Juez podrá tomar las siguientes medidas: 1) Dictar respecto al patrimonio del obligado las medidas preventivas que considere convenientes. una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. 4) Podrá igualmente ordenar la celebración de un contrato de fideicomiso sobre determinado bien del obligado que haya sido afectado por la medida en favor de los beneficiarios y al que se aplicará. Título II: De los Alimentos Capítulo II: Del Cumplimiento Alimentario Artículo 46. no obstante. En la solicitud antes señalada se identificará debidamente al obligado y. si fuere posible. por quien tenga la guarda del menor. el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados. por los ascendientes y los parientes colaterales del menor hasta el cuarto grado de consanguinidad. por el Sindico Procurador Municipal.- . se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste. salarios. lo establecido en la Ley de la materia. retenga la cantidad fijada para su entrega a la persona que se le indique. número que podrá ser aumentado. El Juez podrá ordenar que el monto de las pensiones que se obtengan como resultado de la ejecución de las medidas antes señaladas sean depositadas en un Artículo 49. por el Procurador de Menores. someterlo a administración especial y fiscalizar la misma. sin necesidad de requerimiento alguno por parte del menor o de quien represente sus derechos. La pensión alimentaria se pagará por adelantado y para su fijación. Asimismo. El Juez competente podrá iniciar de oficio el correspondiente procedimiento. a juicio del Juez. a su prudente arbitrio. pensiones. La solicitud para fijación de alimentos podrá ser presentada indistintamente por los padres u otros representantes legales.- Artículo 47. se estimará la cantidad periódica requerida para cubrir las necesidades alimentarias. precisos y concordantes. Para la ejecución de las medidas acordadas en los numerales 1. su profesión u oficio.- Artículo 48.- dictada por una autoridad judicial. o prestaciones del obligado. También podrá dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el cumplimiento de las pensiones alimentarias vencidas. 3) Tomar sobre el patrimonio del obligado. la remuneración que devengare. constituyan indicios suficientes. las medidas preventivas que juzgue conveniente. hasta por una suma equivalente a veinticuatro (24) mensualidades por vencer. 3) Cuando a juicio del Juez. el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del menor y los recursos económicos del obligado. La Ley de la materia se aplicará también a los fiduciarios que sean personas naturales y a los administradores de personas jurídicas que sean Bancos o Compañías de Seguros. el fideicomiso no será necesariamente remunerado y el Juez podrá nombrar fiduciario a toda persona capaz de contratar.Artículo 45. por el Instituto Nacional del Menor. 2) Ordenar al empleador que de los sueldos.- Para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria. en cuanto corresponda. 2) Cuando la filiación resulte de explícita declaración por escrito del respectivo progenitor o de otra confesión de éste que conste en documento auténtico. 2 y 3 bastará con notificar por oficio a quien corresponda. salvo que el Juez así lo decida. 3) Para contratar con el Estado u obtener de éste pago de prestaciones de cualquier índole.- banco o en otra institución similar para su entrega periódica al beneficiario o tomar las medidas que crea convenientes acerca de la administración y disposición de dicha cantidad. 2) Para realizar cualquier acto mediante el cual enajene. mediante los sistemas. Título III: Del Procedimiento Artículo 53. La obligación de pagar pensiones alimentarias atrasadas prescribe a los dos (2) años.- Artículo 56. La sanción consistirá en multa desde quinientos bolívares (Bs. deberá pagar a los beneficiarios la cantidad que estaba obligada a retener o entregar. Notarios y demás funcionarios señalados por la Ley que no exigieren el certificado de solvencia. lo será también cualquier Juez Civil de la localidad. no las hiciere. Son competentes para recibir la declaración voluntaria a que se refiere este Artículo.- Artículo 55. o grave bienes muebles o inmuebles. solicitará ante los órganos jerárquicos superiores que se aplique la sanción correspondiente a los Jueces. El Estado ejercerá el control y fiscalización de todo lo relativo a la solvencia alimentaria por órgano del Instituto Nacional del Menor. Registradores. sin causa justificada. derecho o acciones. El padre o la madre o las demás personas obligadas por la Ley que hayan sido demandadas o requeridas por la autoridad competente a pagarle a un menor la pensión alimentaria.- Artículo 51. el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la residencia del menor será el competente. deben presentar certificado de solvencia alimentaria en los casos siguientes: 1) Para obtener el visto bueno de salida del país.Artículo 52. los Procuradores de Menores. obligada a efectuar las retenciones y entregas ordenadas por el Juez. a la que estén obligados en virtud de sentencia. 500. los Jueces de Menores. según la gravedad del caso. fijación provisional. El Presidente del Instituto Nacional del Menor. EL Juez.5. procedimientos y organización que se establezca en el reglamento respectivo.- Artículo 54. a los efectos establecidos en el presente Capítulo. al padre o a la madre o a las demás personas obligadas por la Ley que. métodos.- Artículo 58. transacción.- Artículo 57. . dejaren transcurrir treinta (30) días consecutivos sin cumplir con la prestación alimentaria debida a menores. al admitir cualquiera de las solicitudes relativas a guarda o alimentos.00) o en destitución del cargo.00) hasta cinco mil bolívares (Bs. sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar. En relación con los alimentos.- En los conflictos sobre guarda de menores y en las solicitudes de alimentos conocerá el Juez de Menores de la residencia del menor o de la del demandado. acuerdo o compromiso que conste en declaración voluntaria. los Notarios. convenimiento. La persona natural o jurídica que.Artículo 50.000. Parroquia o Municipio. el Instituto Nacional del Menor. los Registradores y la Primera Autoridad Civil del Distrito. traslade. El crédito por alimentos a favor del menor será privilegiado y gozará de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por la Ley. Título II: De los Alimentos Capítulo III: De la Solvencia Alimentaria Se considerará insolvente. Donde no existan estos funcionarios. podrá relevar a las partes o a los testigos de contestar las posiciones y repreguntas que considere impertinentes. Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto para mejor proveer. moral y emocional del grupo familiar.- Artículo 64. el Juez lo fijará prudencialmente.Artículo 62.- Artículo 61. con vista de las conclusiones de las partes si las hubiere.Artículo 70.- podrá disponer las medidas provisionales que juzgue pertinentes. psicológico o psiquiátrico de los menores o de los representantes legales o de los guardadores con el fin de establecer la situación material. El día de la comparecencia se oirán todas las excepciones y defensas. la cual deberá interponerse en la misma audiencia o dentro de las tres (3) audiencias siguientes. Cuando se haya modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda. El Juez de Menores. se publicará un único Cartel en uno de los diarios de la localidad y se fijará también en un lugar público de la ciudad sede del Tribunal. las cuales serán resueltas en la decisión definitiva. Los procedimientos contenidos en este Capítulo no son acumulables. El Juez podrá dar por terminado el acto de posiciones juradas o repreguntas de testigos cuando se considere suficientemente ilustrado sobre los hechos a que se refieren tales pruebas. éste se calculará a razón de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros.Artículo 67.Artículo 59. cualquiera que sea su naturaleza. en cualquier estado y grado de la causa. Podrá así mismo decretar medida de prohibición de salida del país.- Artículo 63.- Artículo 60. En los procedimientos de que trata este libro no se concederá recurso de casación. hayan o no comparecido éstos. Interpuesta la apelación. se entenderá abierto a pruebas el procedimiento. Si la notificación no pudiere practicarse personalmente. a menos que la naturaleza de la prueba exija un lapso mayor. Esta medida será suspendida cuando el afectado presente caución o fianza que.- El obligado que sin causa justificada dejare transcurrir treinta (30) días consecutivos sin cumplir con la prestación alimentaria fijada por la autoridad jurisdiccional . a juicio del tribunal. En la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados. El lapso probatorio será de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. sea suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones. Asimismo. el Juez le concederá el término de distancia. o fracción pero no excederá de diez (10) días continuos. el Juez citará al demandado por medio de boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará la tercera audiencia siguiente a la citación para que tenga lugar la contestación de la solicitud. Título IV: Del Incumplimiento a la Obligación Alimentaria Capítulo I: Disposiciones Generales Artículo 71. Contra la decisión se oirá apelación en un solo efecto. en este caso. Admitida la solicitud. para que comparezca la persona a dar contestación a la solicitud. Si hubiere lugar. podrá de oficio o a solicitud de parte. ordenar la elaboración de un informe social. si hubiere lugar.- Artículo 68. el Juez que la dictó podrá revisarla.Artículo 66. El Juez Superior deberá decidir dentro de un lapso de diez (10) audiencias después de recibido el expediente. el Juez deberá decidir dentro de las cinco (5) audiencias siguientes. en el procedimiento relativo a guarda.- Artículo 65. En el cartel señalará una hora de la tercera audiencia siguiente a la publicación más el término de la distancia.Artículo 69. a instancia de parte siguiendo el procedimiento de los artículos anteriores. previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El Juez podrá dictar un auto para mejor proveer fijando el lapso de tres (3) audiencias para evacuar las diligencias ordenadas en él. la otra parte podrá adherirse. Artículo 78. por cualquier ascendiente. quien iniciará el procedimiento previsto en la presente Ley. e indistintamente por el Procurador de Menores. 5) La Primera Autoridad Civil del Distrito o Departamento o del Municipio o Parroquia. dejare transcurrir treinta (30) días consecutivos sin suministrar al menor los alimentos después de haber sido requerido a ello por el organismo o funcionario competen.- Artículo 76. El obligado que no suministre alimentos al menor podrá ser requerido a su cumplimiento por: 1) El Juez de Menores. Si el obligado.- . hecha por el citado o. En la boleta se expresarán el objeto de la citación y la prohibición al obligado de no separarse del lugar hasta que el asunto esté concluido. El requerimiento a que se refiere el artículo anterior se hará efectivo después de la comparecencia de quien esta obligado a prestar alimentos cuando concurra alguna de estas circunstancias: 1) Que el interesado o quien sus derechos represente acredite con la partida de nacimiento o por cualquier otro medio idóneo su derecho a reclamar alimentos. por los parientes colaterales del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad.- Artículo 75. Artículo 77. 2) El Procurador de Menores. el juez inmediatamente adoptará las medidas necesarias para hacerlo comparecer y logrado esto. Si el citado no compareciere. Inmediatamente citará. Título IV: Del Incumplimiento a la Obligación Alimentaria Capítulo II: De la Competencia y Ejercicio de la Acción Artículo 73. por el guardador. el Fiscal del Ministerio Público o el Síndico Procurador Municipal. se efectuará el acto.- Artículo 74.- La acción podrá ser ejercida por el representante legal del menor. se levantará acta que contendrá la designación del defensor.- competente. mediante boleta. En la oportunidad fijada. Título IV: Del Incumplimiento a la Obligación Alimentaria Capítulo III: De las Citaciones y del Procedimiento Si el citado a comparecer para el acto de intimación se negare a ello. el funcionario que ordenó la citación dictará las medidas necesarias para hacer efectiva la comparecencia. sin causa justificada. será intimado al pago por el Juez de Menores y si no cumpliere dentro del término que este fije será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título. 3) El Instituto Nacional del Menor. éstos remitirán las actuaciones al Juez. Será competente para conocer de la causa el Juez de Menores de la residencia del menor o de la del obligado y. Si no existen Jueces de Menores ni de Primera Instancia conocerá de la causa cualquier Juez Civil de la localidad. a falta de éste. 4) El Juez de Distrito o Departamento y el de Municipio o Parroquia.Artículo 72. al obligado para una hora de la tercera audiencia siguiente a la citación. el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción. El Juez ante quien se ejerza la acción levantará acta de la exposición del reclamante si no le hubiere sido formulada por escrito y formará expediente con ella y las demás actuaciones que le fueren presentadas. 2) Que el compareciente se comprometa por ante el funcionario a pagar dicha pensión. Quien fuere declarado culpable del incumplimiento de los artículos 71.- en su defecto. en la primera audiencia después del término de la promoción. Título IV: Del Incumplimiento a la Obligación Alimentaria Capítulo IV: De las Sanciones Artículo 80. donde éste no exista la apelación será oída para ante el Tribunal Superior en lo Civil. más el término de la distancia. Seguidamente. el cual decidirá en el término de cinco (5) audiencias sin relación ni informes. A los reincidentes podrá imponérseles el doble de la sanción antes señalada.000.- Artículo 81. para el cual fijará un término breve y perentorio no mayor de cinco (5) audiencias. pero su ausencia no detendrá el curso de la causa ni será por ningún respecto motivo de reposición. El Representante del Ministerio Público y el Procurador de Menores pueden concurrir al acto. El Tribunal de Alzada podrá dictar de oficio o a solicitud de alguna de las partes auto para mejor proveer si estimare indispensable la evacuación de alguna prueba. De la sentencia dictada podrá apelar cualquiera de las partes en la misma audiencia o en las siguientes para ante el Tribunal Superior de Menores de la Jurisdicción. será sancionado con las penas establecidas en el artículo anterior aumentadas en la mitad. En la misma audiencia de cargos o dentro de las tres (3) siguientes las partes promoverán las pruebas que crean convenientes.Artículo 79. En caso contrario. La no comparecencia del actor en ningún caso significará desistimiento de la acción ni viciará en forma alguna el proceso. sin nuevos trámites. En ningún caso se oirá en este procedimiento Recurso de Casación. o arresto de quince (15) días a seis (6) meses.- La sanción aplicable al autor del incumplimiento previsto en este Título consistirá en multa de hasta diez mil bolívares (Bs. por el Juez. para la evacuación. el Juez diferirá el acto para una de las tres (3) audiencias siguientes. a tal efecto. Dichas penas se aplicarán según el prudente arbitrio del Juez. podrá ser privado del ejercicio de la patria potestad o de la tutela.- Artículo 83. si concurrieren motivos graves. el Fiscal del Ministerio Público o el Síndico Procurador Municipal ejerzan la acción de privación de la patria potestad o de remoción del tutor. la aceptación y juramento del designado. y dictará sentencia dentro de las tres (3) audiencias siguientes al vencimiento de este lapso. a criterio del Juez. sin sujeción a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. se expondrán los cargos que se formulan y lo que al respecto tenga que manifestar el obligado en su descargo. sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 278 del Código Civil. vencido el cual. providenciará las pruebas admitiendo las que sean procedentes y desechando las impertinentes o ilegales. El que para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaria se retire voluntariamente del trabajo o se coloque en cualquier situación de insolvencia. Oída la apelación. Será suspendido el procedimiento o se eximirá de la pena establecida al obligado cuando éste cancela la totalidad de la deuda existente y dé garantía de futuro cumplimiento a satisfacción del Juez. . dictará su decisión en la segunda audiencia siguiente. 10.00). En la misma audiencia quedará abierta una articulación de ocho (8) días improrrogables.74 y 81. por ante el Juez competente. el Juez de la causa remitirá los autos al Tribunal de Alzada. según el caso. el Juez dispondrá. pero pudiendo las partes presentar por escrito los alegatos que a bien tengan. el Juez dictará decisión dentro de las tres (3) audiencias siguientes al vencimiento del término de promoción. La decisión del Juez al respecto será inapelable. que el Procurador de Menores. En caso de imposibilidad de designación de defensor. Si ninguna de las partes promoviese pruebas.- Artículo 82. prefiriendo. 5) Quienes habitualmente se vean privados del afecto o del cuidado de sus padres. el propio hogar o un hogar sustituto.Artículo 88. al tener conocimiento de que un menor se encuentra en alguna de las situaciones contempladas en artículo 84. de la Situación de Peligro y de los Menores Infractores Artículo 84. graves o habituales.Título I: De la Situación de Abandono. El Juez de Menores podrá aplicar a los menores infractores o a los que se encuentren en situación de peligro. Los representantes legales del menor. 2) Quienes se vean privados frecuentemente de alimentos o de las atenciones que requiera su salud. 8) Quienes se encuentren en otras circunstancias de desamparo que lleven a la convicción de que el menor se halla en situación de abandono.- . El Juez de Menores. podrán reclamar ante el Juez de Menores contra la medida Artículo 85. el cual tomará las medidas del caso. Podrán ser considerados menores en situación de peligro: 1) Quienes consuman sustancias psicotrópicas no prescritas facultativamente o ingieran habitualmente bebidas alcohólicas. cualquiera de las medidas contenidas en el Capítulo III del Título II del Libro Tercero. lo colocará bajo la protección o asistencia del Instituto Nacional del Menor. 5) Y en general a quienes se encuentren en cualquier otra situación que pueda constituir riesgo inminente para su salud. 7) Quienes sean objeto de explotación sexual.Podrán ser considerados menores en situación de abandono: 1) Quienes carezcan de medios de subsistencia. 2) Quienes frecuenten la compañía de malvivientes o vivan con ellos. 6) Quienes sean objeto de malos tratos físicos o mentales. 4) Quienes sin causa justificada no reciban educación. el Ministerio Público de Menores u otro interesado. 3) Quienes no dispongan de habitación cierta. 3) Quienes se empleen en ocupaciones que puedan considerarse perjudiciales a la moral y a las buenas costumbres o que se realicen en ambientes nocivos a su formación. su vida o su moralidad. Se consideran menores infractores: Quienes incurran en cualquier hecho sancionado por las leyes penales u ordenanzas policiales. a su salud o a su vida.- Artículo 86. el Procurador de Menores o cualquier autoridad encargada de la protección al menor. 4) Quienes se fuguen del hogar o se dediquen a la mendicidad o deambulen frecuentemente por las calles.- Artículo 87. si fuere posible. que las medidas que dicte se cumplan en el medio familiar o dentro de la comunidad a la cual pertenece el menor. con el objeto de comprobar el estado de abandono. el Juez de Menores.- Artículo 96. previa consideración de un nuevo informe técnico. de ser posible. menores y mayores de dieciocho (18) años en la comisión de una misma infracción. deberá ser consultada la medida con el Juez Superior competente.- . Cuando la situación de abandono en que se encuentre un menor no haya podido resolverse mediante las medidas acordadas. investigará la situación irregular en que se encuentre el menor. el Juez de Menores.Artículo 89. el Instituto Nacional del Menor solicitará al Juez de Menores la declaratoria de estado de abandono conforme a lo dispuesto en este Libro. Título II: Del Procedimiento Capítulo II: De la Averiguación El Juez que tuviere noticias de que un menor se encuentra en situación irregular ordenará al Instituto Nacional del Menor que tome las providencias del caso. El lapso para realizar la averiguación y dictar la decisión no podrá ser mayor de quince (15) audiencias. de oficio o a solicitud del Instituto Nacional del Menor. del Procurador de Menores o de cualquier ciudadano que tenga conocimiento de que un menor se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 84 de esta Ley.- Artículo 94. El Juez de Menores continuará el procedimiento iniciado. el lapso de permanencia del menor en el establecimiento. podrá ordenar el mismo tratamiento. si durante la ejecución de una medida reeducativa el menor cumple la edad de dieciocho (18) años. abrirá la averiguación y recabará los datos e informes necesarios para la determinación de todas las circunstancias que interesen. En caso de que concurrieren como partícipes. en ambos casos. Cuando haya que declarar al menor en estado de abandono. Título II: Del Procedimiento Capítulo I: Disposiciones Generales Artículo 90. deberá abrir una averiguación en la que. Artículo 95. El Juez de Menores procurará. De igual manera. tutor o familiares cercanos. se oirá a los padres. se dividirá la continencia de la causa y conocerá del asunto el Juez de Menores en lo que respecta a los menores de dieciocho (18) años. El Juez de Menores podrá ordenar la entrega de los objetos provenientes de infracciones cometidas por menores si no se impugnare el carácter de propietario a la persona que los reclama. determinándose. Cuando la decisión tomada exceda de dos (2) años. El Juez de Menores podrá ordenar que sea sometido a tratamiento reeducativo en establecimientos especiales para jóvenes adultos.- Artículo 93.- Artículo 92. Dicho lapso no deberá exceder de cinco (5) años. aun cuando el menor infractor cumpla dieciocho (18) años. a su prudente juicio y con los medios que considere adecuados.- administrativa que dicte el Instituto Nacional del Menor. en cuanto fuere posible.- El Juez de Menores. Cuando el Instituto Nacional del Menor tenga conocimiento de que un menor se encuentra en situación de peligro o pueda ser considerado infractor tomará las medidas de protección necesarias e informará al Juez para que éste resuelva lo que sea procedente.Artículo 91. . El Juez dictará la medida que crea pertinente imponer al menor dentro del plazo Artículo 105. podrá tomar las medidas provisionales que considere conveniente. Su decisión no estará sujeta al estilo formal usado en las sentencias ordinarias. en determinados casos. la medida provisional que crea prudente en interés del menor. será sancionado con multa desde cien (100) hasta quinientos (500) bolívares que le será aplicada por el Juez de Menores..el estudio correspondiente. El funcionario que no remita dentro del lapso previsto en el artículo 104 de esta Ley Artículo 106. pero simultáneamente deberá enviar un informe provisional de la observación realizada.. 3) La naturaleza de su conducta y las circunstancias que en ella concurrieren. Cualquier cuerpo policial que tenga noticia de que un menor se encuentra en Artículo 98. deberá estar presente un Procurador de Menores. El estudio a que se refiere el artículo anterior. Oídas las declaraciones de aquéllos. los Cuerpos señalados Artículo 100.. los padres.. el Juez tomará en cuenta las circunstancias que hayan motivado el retardo en el envío de los estudios ordenados. Sin embargo. El Juez de Menores deberá oír al menor.máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de los resultados del estudio. Para la imposición de la multa. y si es posible. Título II: Del Procedimiento Capítulo III: De las Medidas Aplicables Artículo 107. 2) Los factores familiares y sociales.1) La personalidad del menor.El Juez de Menores podrá dictar las siguientes medidas: .Cualquier persona que tenga conocimiento de la situación irregular en que se encuentre un menor deberá participarlo a las autoridades competentes. el Juez dispondrá en el mismo día.alguna de las situaciones previstas en el Título I de este Libro procederá de inmediato a trasladarlo a un establecimiento del Instituto Nacional del Menor y notificará el hecho al Juez y al Procurador de Menores.involucrados menores de dieciocho (18) años. el guardador. el Procurador de Menores o el Instituto Nacional del Menor podrá solicitar del Juez de Menores que se aboque al conocimiento del caso y de inmediato dicte las medidas de protección que correspondan. pero en todo caso deberá ser motivada. La Institución de Observación podrá solicitar una prórroga debidamente justificada de hasta treinta (30) días. el representante legal.Menores dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de ingreso del menor al centro de observación o desde que se reciba la orden para practicarle el estudio. En los casos a que se refieren los artículos anteriores. En caso de que un menor sea privado de su libertad y no se haya informado al Juez Artículo 101. En todas aquellas actuaciones de investigación policial en las que estuvieren Artículo 99.de Menores de su detención.guardadores dentro de un lapso de cuatro (4) días después de recibidas las actuaciones. deberá ser remitido al Juez de Artículo 104.régimen abierto o cerrado: Artículo 97. si fuere el caso. el Juez podrá ordenar que el estudio sólo se realice sobre algunos de estos aspectos.deberán remitir lo actuado al Juez de Menores de la Jurisdicción dentro del lapso máximo de ocho (8) días. a los padres o Artículo 102. El Instituto Nacional del Menor. El Juez deberá esclarecer mediante la observación del menor e Instituciones de Artículo103. Artículo 114. El Instituto Nacional del Menor seleccionará y supervisará los hogares sustitutos y reglamentará el funcionamiento de las colocaciones familiares. La colocación familiar supone la ubicación del menor en un hogar distinto del de sus padres o tutores con la finalidad de protegerlos de riesgos materiales. por la relación con sus padres y parientes cuando éstos existan y por el tiempo requerido para la solución definitiva del caso.Artículo 116.Artículo 113. una extensión del servicio de libertad vigilada del Instituto Nacional del Menor. suministrará al hogar sustituto una asignación mensual suficiente para los gastos del menor.Artículo 115. Los delegados de libertad vigilada deberán escogerse preferentemente entre trabajadores sociales. estímulos y selección de hogares sustitutos. La escolarización. 5) Asistencia en Instituciones curativas. La libertad vigilada supone la entrega del menor a sus padres o representantes legales o guardadores con la obligación. cuando lo juzgue necesario. cuando el Instituto Nacional del Menor o el Tribunal de Menores lo juzgue conveniente. En el cumplimiento de las medidas dictadas por el Juez. 4) Asistencia en Instituciones de reeducación. a las instrucciones del Instituto Nacional del Menor. afectivos y morales. Las instituciones de reeducación prestarán igualmente atención al grupo familiar del . El Instituto Nacional del Menor fomentará las colocaciones familiares. El Instituto Nacional del Menor tratará de ayudar a los padres a superar los problemas.Artículo 117. Dicha asistencia se prestará a través de instituciones de régimen abierto. el Instituto Nacional del Menor deberá establecer en todo el país un conjunto diversificado de instituciones. 3) Colocación familiar. Las instituciones de reeducación deberán funcionar en locales adecuados. dificultades o situaciones que justificaron la separación del menor de su hogar.- Artículo 119. guardadores o parientes responsables. de someterse a la orientación y supervisión de un delegado de libertad vigilada del Instituto Nacional del Menor o del Tribunal de Menores. En la sede de cada Tribunal de Menores funcionará en lo posible y de acuerdo a la importancia de la respectiva jurisdicción. experiencia y vocación en la reeducación de menores. en todo caso. mediante un sistema adecuado de promoción. sólo el Instituto Nacional del Menor podrá ordenar la colocación familiar de los menores en situación irregular. ya sean remuneradas o voluntarias. semicerrado y cerrado. podrán designar delegados voluntarios idóneos que se sujetarán.- 1) Colocar al menor bajo el cuidado de sus padres. No obstante.Artículo108. La colocación familiar de menores deberá efectuarse preferentemente con miras a la adopción. 2) Libertad vigilada.- Artículo 112.- Artículo 109.- Artículo 111. se evitará en lo posible que los menores sean alejados del lugar donde residan sus familiares. la capacitación profesional y la recreación. serán obligatorias en los centros de permanencia de los menores. con las instalaciones y dotaciones necesarias y ser atendidas por personal seleccionado y capacitado. Además de los Jueces de Menores. tutores. El Instituto Nacional del Menor. La permanencia del menor en la colocación familiar estará determinada por su edad y necesidades.Artículo 118. a tal efecto.- Artículo 110. La asistencia en instituciones de reeducación se ordenará cuando lo exijan las características de la personalidad del menor y las circunstancias del medio en que se encuentre. educadores u otras personas con conocimientos.- Artículo 120. por parte de éstos. y preparando al hogar para que. La asistencia en una institución curativa será acordada por el Tribunal cuando el estado de salud física o psíquica del menor así lo requiera.- Artículo 122. protutor ni Consejo de Tutela.- Artículo 123. sí es el caso. reciba al menor cuando éste egrese de la institución. La declaración de estado de abandono. El Estado ejercerá la tutela a través del Instituto Nacional del Menor con los derechos y obligaciones que correspondan a los tutores ordinarios. e inclusive podrá sugerir la modificación de la naturaleza de la medida acordada. Clasificados los menores de acuerdo con su edad. y se prolongará hasta que se le declare curado o en condiciones de reintegrarse a la vida social. discernimiento.Artículo 126. Asumida la tutela. .- Artículo 124.- Los menores declarados en estado de abandono estarán sometidos a la tutela del Estado. se someterán a las normas de la tutela ordinaria. serán ubicados en las instituciones que les correspondan en atención a sus necesidades de educación. desarrollo físico. 3) Por emancipación. Título III: De la Tutela del Estado Capítulo I: Disposiciones Generales Artículo 125. a criterio del Juez.Artículo 132. temporal o permanentemente. El Instituto Nacional del Menor. una vez firme. 2) Porque sea adoptado. de seguridad y de adecuado tratamiento. podrá decidir que el menor sin representante legal. en las personas bajo cuyo cuidado se encuentre aquél. sea sometido a tutela del Estado cuando las circunstancias indiquen que no seria adecuadamente protegido bajo el régimen de la tutela ordinaria. para aplicar las medidas aquí previstas.Artículo 131. pero no se requiere para el ejercicio de esta tutela.Artículo 130. deberá ser notificada al Instituto Nacional del Menor para que el Estado asuma la tutela del menor. El Estado podrá delegar la guarda del menor. el menor visite a sus familiares en días determinados o para que asista a centros de educación o de capacitación profesional en la comunidad. dentro del lapso de treinta (30) días. comportamiento anterior y diagnóstico de la personalidad. procederá a formar inventario de los bienes del menor con la intervención del Juez de Menores Las cuentas que presente el Instituto Nacional del Menor sobre su gestión como Administrador de los bienes del menor.- menor. el Instituto Nacional del Menor. El Instituto también podrá solicitar autorización al Juez para que. El Instituto Nacional del Menor organizará un sistema de seguimiento de los menores que egresen de las instituciones o servicios. en cuanto sean aplicables. de ser posible. o en otra persona de su libre designación.- Artículo 127. conservando y fomentando los vínculos familiares .- Artículo 129. La tutela del Estado se extinguirá: 1) Por alcanzar el menor la mayoría de edad.Artículo 121.Artículo 128. El tratamiento médico a que se someterá al menor podrá efectuarse en régimen abierto o cerrado. podrá solicitar la colaboración de otros servicios que existan en la misma localidad. El Juez de Menores. con conocimiento de causa . La ejecución de cualquiera de estas medidas estará a cargo del Instituto Nacional del Menor y su duración dependerá de los resultados del tratamiento. El Instituto Nacional del Menor deberá informar cada tres (3) meses al Juez de Menores sobre la evolución del tratamiento del menor. confirmando.En los procedimientos contenidos en este Título se oirá apelación en un solo efecto. podrá solicitar en todo tiempo. al Juez Superior de Menores la revisión de la medida acordada.- Artículo 142.- Artículo 138. La solicitud de revisión es admisible aun cuando la medida definitiva la hubiere dictado el propio Juez Superior. según la materia de que se trate y en apelación al Superior correspondiente. Instituto Nacional del Menores. pondrán especial empeño en emplear en los procedimientos fórmulas expeditas y sucintas para dejar claramente resuelto el asunto de que se trate.- Artículo 137. los Notarios y todas las demás autoridades y funcionarios de la República deberán prestar gratuitamente los oficios legales de su Ministerio en favor de los Tribunales de Menores. el representante legal. Los Jueces de Menores procurarán la más pronta y eficaz administración de justicia y a tal efecto. Título IV: De los Recursos Artículo 133. procurarán el avenimiento de las partes en interés del menor. para cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones o cumplimiento de sus fines. previa averiguación sumaria de haber cesado las causas que la originaron. Procuradores de Menores. Los Tribunales. los Registradores.Artículo 139. el Juez Superior de Menores ordenará al Juez de Menores que hubiere conocido del asunto. revocando o reformando la decisión del Juez de Menores con los elementos de autos y demás informes que pudiere obtener sobre el caso. aun las recibidas después de dicha decisión. en los casos en que fuere procedente por su naturaleza. 5) Por muerte del menor. salvo las excepciones establecidas en esta Ley. 2) Juzgados de Primera Instancia de Menores.La Jurisdicción de Menores será ejercida por los Tribunales siguientes: 1) Juzgados Superiores de Menores. el representante legal. En el caso del artículo anterior. que remita dentro de la tercera audiencia todas las actuaciones en el Tribunal. Título I: De los Tribunales de Menores Capítulo I: Disposiciones Generales Artículo 136. los padres. los guardadores.4) Por declaración judicial.- Artículo 135. Dichos procedimientos no tendrán recurso de casación.Artículo 141. Los Jueces de Menores a fin de resolver situaciones relacionadas con el menor y Artículo 134. Dictada la disposición.- . Los Jueces de Menores. El Juez Superior deberá resolver dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de los autos. el Instituto Nacional del Menor o el Procurador de Menores. En las Circunscripciones Judiciales donde no hubiere Juzgados de Menores corresponderá conocer de los asuntos atribuidos a su competencia a los juzgados de Primera Instancia respectivos.- Artículo 140. Todas las actuaciones que se practiquen en asuntos relacionados con menores serán gratuitas y se redactarán en papel común y sin estampillas. el guardador o el Procurador de Menores. La apelación podrá ser ejercida por los padres. dejando constancia de ellos en autos. El Juez Superior deberá decidir en un lapso de diez (10) audiencias. Artículo 144. en cualquier estado del procedimiento. 7) Enviar antes del 31 de enero de cada año al Ministerio de Justicia. El Juez señalará la oportunidad en que deba presentarse la opinión solicitada. los establecimientos destinados a protección.- su familia. 6) Inspeccionar por sí mismo o por medio de comisionados nombrados al efecto. así como de los recursos de hecho que se intenten. cualquiera que sea su categoría.- Son atribuciones de los Jueces Superiores de Menores: 1) Conocer en segunda instancia de las sentencias y decisiones definitivas o interlocutorias que dicten los Juzgados de Menores cuando la Ley conceda apelación. 2) Conocer de las consultas y revisiones que se les soliciten en los casos que esta Ley determine. oír la opinión de profesionales idóneos en la materia. 3) Promover la más pronta y eficaz administración de justicia. podrán. conforme a la Ley. 5) Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia de Menores de su Jurisdicción.Artículo 143. retardo o denegación de justicia de los Jueces de Menores. del Instituto Nacional del Menor.- Son atribuciones de los Jueces de Menores: 1) Conocer de los casos de menores que se encuentren en las situaciones previstas en los Títulos I y III del libro Tercero y dictar y hacer cumplir todas las . Los Jueces de Menores también están facultados para nombrar de oficio o a solicitud de parte y en cualquier estado del procedimiento. anotando las deficiencias e inconvenientes que se hayan presentado y recomendar las mejoras que juzguen pertinentes.Artículo 145. 8) Las demás atribuciones que les señalen otras Leyes. del guardador. 4) Conocer de las solicitudes sobre omisión. un informe acerca del estado de la administración de justicia de menores en su jurisdicción. Título I: De los Tribunales de Menores Capítulo III: De los Juzgados de Primera Instancia Artículo 147. Todo particular. o autoridad administrativa o de policía. al Consejo de la Judicatura y al Instituto Nacional del Menor. Título I: De los Tribunales de Menores Capítulo II: De los Juzgados Superiores de Menores Artículo 146. de oficio o a solicitud de los padres. asistencia y reeducación de menores. Juntas Consultivas para el asesoramiento en las decisiones de fondo que a su juicio así lo requieran. deberá ejecutar sin dilación alguna de las órdenes e instrucciones que les comuniquen los Jueces de Menores en ejercicio de sus funciones. Las Juntas Consultivas deberán estar integradas por profesionales de diferentes disciplinas y por conocedores de la realidad minoril y familiar. del guardador. del Instituto Nacional del Menor o del Procurador de Menores las medidas que consideren prudentes. 3) Oír. tutores. castigos exagerados. 11) Ejercer de oficio. 7) Nombrar tutor interino o removerlo a los menores cuyo padre o madre sean enjuiciados por el delito de homicidio en la persona del otro cónyuge o que hayan incurrido en alguna de las causales de abandono previstas en esta Ley. 12) Oír apelación de las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen y de toda otra decisión contra la cual se conceda el recurso. moral o intelectual del menor. tutelas.medidas que al efecto consideren pertinentes. 6) Conocer de todo lo relativo a curatelas especiales de menores. 4) Disponer de oficio o a petición de cualquiera de los padres. o parientes responsables. reclusiones indebidas. del tutor. corrupción o todo otro hecho que exponga la vida o la salud o el desarrollo físico. guardadores. juicios de privación de patria potestad. después de comprobada la desadaptación familiar del menor. En tales casos el Juez no está sujeto a las normas y preferencias establecidas en el Código Civil. 13) Conocer de las materias a que se refiere esta Ley cuando no estén expresamente atribuidas a otras jurisdicciones. 5) Iniciar y conocer de oficio o a instancia de parte los procedimientos de fijación de pensión de alimentos. 10) Instar al Procurador de Menores para que inicie las correspondientes acciones penales contra los adultos que hubieren cometido delitos o faltas en perjuicio de menores o contra los que inciten a éstos a cometerlos. 14) Imponer las sanciones contempladas en la presente Ley. autorizaciones relativas a bienes de menores y cualquier otro asunto vinculado al interés del menor. la atribución indicada en el ordinal 6º del artículo anterior. 2) Colocar al menor bajo el cuidado de sus padres. visitas. guarda. exceso en la corrección. Título II: Del Ministerio Público de Menores Capítulo I: Disposiciones Generales . 8) Suplir el consentimiento del representante legal cuando éste no pueda prestarlo por cualquier motivo o se niega a ello injustificadamente. 9) Notificar al Procurador de Menores de todo procedimiento que curse ante su jurisdicción. adopciones. atender y resolver las quejas y denuncias que se formulen con respecto a maltratos. donde no existan Juzgados Superiores de Menores. Artículo148. Corresponde a los Procuradores de Menores velar por la aplicación de las leyes Artículo 149. 3) Ejercer las acciones penales que nazcan de hechos cometidos contra menores aun cuando fueren de acción privada. 2) Hacer valer los derechos del menor cuando éste se encuentre en situación irregular o cuando sus derechos no fueren ejercidos por falta o negligencia de sus representantes legales. la colaboración de las autoridades policiales. 11) Asistir al menor en sus declaraciones ante los cuerpos policiales y de seguridad del Estado.serán designados por éste de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional del Menor. 14) Las demás que le señalen otras Leyes. 12) Denunciar los delitos que en perjuicio de menores cometan en su jurisdicción los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o por razón de su cargo. sin perjuicio del ejercicio de los derechos y deberes que atribuyan las leyes a los padres o tutores.El Ministerio Público de Menores será ejercido por los Procuradores de Menores. 8) Inspeccionar los establecimientos destinados a protección. por los Fiscales del Ministerio Público. asistencia y reeducación de menores para el mejor cumplimiento de sus funciones. a los fines preindicados.protectoras del menor y de toda otra ley en cuanto concierne al interés de éste.El Servicio de Ayuda Juvenil tendrá por objeto prevenir e investigar los casos de . Título III: Del Servicio de Ayuda Juvenil Capítulo I: Disposiciones Generales Artículo 152.1) Velar por la recta aplicación de las normas de protección al menor. 7) Velar por el cumplimiento de los lapsos y términos legales a los efectos de la sustanciación y decisión de los casos sometidos a la jurisdicción especial de menores y. denunciar las transgresiones ante los organismos competentes. laborales o administrativas y cualesquiera otras en que tengan interés los menores. 10) Requerir. 6) Intervenir en todo procedimiento que se practique en los Tribunales de Menores. Los Procuradores de Menores dependerán del Fiscal General de la República y Artículo 150. en cuyo caso no les serán aplicables ninguna de las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal concerniente a los acusadores. 4) Intentar de oficio o a solicitud de parte toda clase de acciones civiles. 9) Inspeccionar establecimientos de reclusión de adultos para impedir que en ellos sean detenidos menores de edad. 5) Investigar las detenciones arbitrarias de menores y promover la reparación del daño y la sanción correspondiente. y en los lugares donde éstos no existan. 13) Cumplir las instrucciones que les comunique el Fiscal General de la República en todo lo referente al ejercicio del Ministerio Público de Menores.Título II: Del Ministerio Público de Menores Capítulo II: De las Atribuciones Son atribuciones de los Procuradores de Menores: Artículo 151. actuar como parte de buena fe en la defensa de los derechos del menor y colaborar con la administración de la Justicia Tutelar y con el Instituto Nacional del Menor. mercantiles. así como en toda clase de juicio en que tengan interés los menores. en caso de inobservancia reiterada. promulgado el 30 de diciembre de 1949 y reformado el 23 de diciembre de 1975. 6) Las que ordenen los Jueces de Menores y el Instituto Nacional del Menor.000.- menores en situación de abandono o de peligro y proteger a los que se encuentran en ésta.Artículo 156. mayor de veintiún (21) años de edad. o arresto hasta de noventa (90) días. 3) Cumplir las disposiciones de las autoridades de protección al menor. la fortuna del contraventor. poseer título de bachiller y haber aprobado los exámenes y cursos de capacitación requeridos que determine el Reglamento respectivo. a los que contra vinieren las disposiciones de esta Ley o las decisiones dictadas por ellos o por las autoridades encargadas de la protección al menor. y a la Ley sobre Delito de Violación de los Derechos Alimentarios del Menor.- Artículo 155. 2) Cumplir las acciones que le encomiende el Instituto Nacional del Menor con el fin de lograr el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Capítulos II y III del Libro Primero de esta Ley.Artículo 154. 20.Artículo 153. Las certificaciones emanadas del Servicio de Ayuda Juvenil tendrán carácter de documento público. relativas a la localización. las obligaciones civiles a su cargo y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar la multa. 5) Promover la asistencia de menores a la escuela y a los parques y centros de recreación públicos y privados. el personal de este Servicio. Para ingresar como funcionario del Servicio se requiere ser venezolano. Para la imposición de la multa el Juez tomará en cuenta. el salario o sueldo. la mendicidad y la comisión de actos antisociales por menores. promulgada el 14 de . Título III: Del Servicio de Ayuda Juvenil Capítulo II: De las Atribuciones Artículo 157. además de la gravedad de la infracción. el traslado deberá hacerlo.00). Título IV: De las Sanciones y Disposiciones Finales Capítulo II: Disposiciones Finales Artículo 158.- Son atribuciones del Servicio de Ayuda Juvenil: 1) Mantener vigilancia para prevenir la vagancia. traslado y custodia de menores.- Artículo 159. Cuando un menor deba rendir información o declaración ante cualquier órgano jurisdiccional y se encontrare en un establecimiento o dependencia del Instituto Nacional del Menor. Título IV: De las Sanciones y Disposiciones Finales Capítulo I: De las Sanciones Los Tribunales de Menores podrán imponer multa hasta de veinte mil bolívares (Bs. Los funcionarios de este Servicio estarán regidos por las normas que establezca el Reglamento y dependerán del Instituto Nacional del Menor. de preferencia.- Esta Ley deroga al Estatuto de Menores. 4) Llevar un registro y archivo de casos y todos los datos necesarios para el control estadístico de los problemas de menores en cuyo estudio intervenga. firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo. Se deroga el Capítulo II y las disposiciones contenidas en el Capítulo III que Artículo 160. (L. en Caracas.Año 170º de la Independencia y 121º de la Federación.S. El Presidente. a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta. Dada. Cúmplase. (L.) LUIS HERRERA CAMPINS Refrendado.agosto de 1959.) GODOFREDO GONZALEZ. JOSÉ RAFAEL GARCÍA HÉCTOR CARPIO CASTILLO Palacio de Miraflores. Y demás miembros del Gabinete. a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta. promulgada el 22 de diciembre de 1961.se refieren a prestaciones de alimentos para menores de la Ley sobre Protección Familiar..Año 170º de la Independencia y 121º de la Federación. ARMANDO SANCHEZ BUENO Los Secretarios. en Caracas. El Vicepresidente..S. .