LEY DE NOTARIOS DE QUERÉTARO

March 30, 2018 | Author: Mina Nuna | Category: Government Information, Common Law, Social Institutions, Society, Politics


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LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE QUERETARO N. DE E.DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE QUERETARO, PUBLICADA EN EL P.O. DE 26 DE JUNIO DE 2009, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO. ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: ABROGADA. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el 28 de octubre de 1976. ANTONIO CALZADA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, a los habitantes del mismo, sabed que: LA CUADRAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 63 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL... EXPIDE LA PRESENTE LEY: DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES. ARTICULO 1.- El servicio notarial, en el Estado de Querétaro, es una función pública administrativa que corresponde al Poder Ejecutivo, cuyo ejercicio se encomienda a profesionales del Derecho, en virtud de nombramiento de Notario que para tal efecto les otorga el Titular del propio Poder. ARTICULO 2.- El Notario es el funcionario público investido de fe pública, autorizado para autenticar los actos y los hechos a los que los interesados deben o quieren dar autenticidad conforme a las Leyes. ARTICULO 3.- Habrá Notarios Titulares y Notarios Adscritos, ambos con la misma fe, personalidad y capacidad jurídica para actuar, indistintamente, dentro de una Notaría y un mismo Protocolo. Se entiende por Notario Titular, aquél a cuyo favor el Ejecutivo extiende el nombramiento respectivo para el despacho de la Notaría; y Notario Adscrito, aquél a cuyo favor extiende el propio Ejecutivo, nombramiento con tal carácter, a solicitud del Notario Titular. En cada Notaría no podrá ejercer más que un solo Notario Adscrito, del modo que esta Ley preceptúa. ARTICULO 4.- El cargo de Notario de Número es vitalicio y sólo podrá ser suspendido, cesado o destituido, en los términos y casos previstos por la presente Ley, debiendo siempre oírse al Notario y el dictamen del Consejo de Notarios en los términos previstos por la presente Ley. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 5.- Los Notarios no serán remunerados por el Erario, sino que en cada caso, tendrán derecho a cobrar a los interesados los honorarios que devenguen, conforme al arancel que el Consejo de Notarios del Estado, someta a la consideración del Ejecutivo, quien en su caso, procederá a su correspondiente expedición. Los interesados tienen derecho a elegir libremente al Notario; los Notarios colaborarán con la prestación de los servicios notariales cuando se trate de satisfacer demandas de interés social de conformidad con los acuerdos que para tal efecto suscriba el Consejo de Notarios. Asimismo, estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que establezcan las leyes electorales. ARTICULO 6.- La Dirección del Notariado queda a cargo del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría General de Gobierno. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 7.- Los Notarios son auxiliares del Fisco del Estado para la liquidación y cobro de los impuestos y derechos que se generen con motivo de los actos que ante ellos se otorguen y serán obligados solidarios de su pago en los términos que señalen las leyes respectivas, siempre que hayan sido expensados previamente. Los encargados de los archivos oficiales, están obligados a mostrar a los Notarios los documentos que obren en ellos cuando éstos lo requieran en el ejercicio de sus funciones, siempre que no exista impedimento legal para ellos. CAPITULO II DE LAS NOTARIAS ARTICULO 8.- Las Demarcaciones Notariales corresponden a los Distritos Judiciales. En cada Demarcación Notarial no podrá haber más de una Notaria por cada treinta mil habitantes. ARTICULO 9.-- Aplicando lo dispuesto en el Artículo anterior, el Ejecutivo creará el número de Notarias que se requieran en cada Demarcación Notarial. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 10.- La oficina del Notario se denominará Notaría Pública, llevará el número que le corresponda en la demarcación Notarial que le determine el Ejecutivo del Estado y deberá estar abierta todos los días hábiles, por lo menos seis horas. En lugar visible al exterior, ostentará un rótulo formado con la palabra "Notaría Pública", el número que le corresponda o la mención de ser "Unica", así como el nombre y apellidos del Notario Titular y del Adscrito. La Notaría deberá establecerse en un local adecuado, seguro y fácilmente accesible al público. Queda prohibido al Notario instalar y operar por sí o por interpósita persona, oficina notarial diversa a la que se refiere este artículo y cuyo domicilio haya sido registrado en los términos del artículo 20 de esta Ley. El Notario, para el mejor desarrollo de sus funciones, podrá auxiliarse de los medios electrónicos necesarios, instrumentando para ello los sistemas más idóneos de conservación, protección, seguridad y reproducción de la información contenida en su protocolo. Asimismo, y con el propósito de dar seguridad a la información almacenada a través de los medios electrónicos y que se produzca con motivo de la actividad notarial, el Notario bajo su responsabilidad, deberá prever la existencia de los respaldos que sean necesarios. CAPITULO III DE LOS NOTARIOS TITULARES. ARTICULO 11.- Para obtener el nombramiento de Notario Titular se requiere: I.- Ser mexicano por nacimiento; II.- Haber cumplido veinticinco años de edad; III.- Tener residencia ininterrumpida en el Estado por más de tres años anteriores a su nombramiento. IV.- No tener enfermedad permanente que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni incapacidad física que impida las funciones del Notariado; (REFORMADA, P.O. 17 DE ENERO DE 1991) V.- Tener título de Licenciado en Derecho, registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, con cinco años cuando menos de ejercicio profesional, haber tomado y aprobado el curso de Derecho Notarial que imparta la Universidad Autónoma de Querétaro y las Instituciones de Educación Superior de la República Mexicana reconocidas por la Secretaría de Educación Pública, o el Consejo de Notarios del Estado de Querétaro; VI.- Acreditar haber tenido y tener buena conducta; VII.- Estar vacante alguna Notaría, si se trata de Notaría de Número: VIII.- Ser aprobado en el examen Teórico-Práctico que se efectuará en los términos de los Artículos siguientes. ARTICULO 12.- El que pretenda examen de Notario deberá presentar solicitud al Gobernador, acompañando los documentos que justifiquen estar satisfechos los requisitos enunciados en el Artículo precedente. ARTICULO 13.- Hecho por el Gobernador el estudio de la documentación presentada por el solicitante y aprobada que fuere, se señalará día y hora para que tenga lugar el examen. ARTICULO 14.- El Jurado de examen se integrará por cinco Abogados que serán: Un representante del Ejecutivo; un representante del Tribunal Superior de Justicia, un representante del Presidente del Consejo de Notarios y dos Notarios que nombrará también el Consejo de Notarios. Será Presidente del Jurado, el representante del Gobernador y desempeñará las funciones de Secretario, el Notario que represente al Presidente del Consejo de Notarios. ARTICULO 15.- Consistirá el examen en una prueba teórico-practica, que será la redacción de un instrumento cuyo tema se extraerá, por sorteo entre diez propuestos, por el Consejo de Notarios contenidos en sobres cerrados y sellados. A éste efecto el Consejo cuidará de tener siempre diez temas entre los que sorteará el que deba de resolver cada examinando, adjuntando al tema un interrogatorio, que no exceda de cinco preguntas, sobre el mismo punto. Cada tema deberá tener una exposición sucinta, pero completa y clara del caso y todos los datos que sean necesarios para resolverlo. Cada uno de los miembros del Jurado podrá hacer al sustentante una pregunta o interpelación relacionada, precisamente, con el caso jurídico notarial al que se refiere el tema. ARTICULO 16.- El día señalado para el examen y cinco horas antes de la fijada para la celebración del mismo, el Secretario del Jurado abrirá el pliego en presencia del sustentante, entregará el tema al interesado y vigilará que, sin el auxilio de personas extrañas, aunque provisto de los Códigos y libros de consulta necesarios, proceda al desarrollo del tema y a la resolución del caso que se le haya tocado en suerte dando contestación también al cuestionario. al Director del Registro Público de la Propiedad del Partido Judicial respectivo y al Consejo de Notarios. En dicho libro deberán asentarse el domicilio único de la Notaría. así como las licencias concedidas a cada Notario.. transitorios o permanentes. los cambios de adscripción. a las oficinas fiscales. se otorgará el nombramiento al primero en tiempo que hubiere presentado su solicitud.El nombramiento se publicará por una sola vez en el Periódico Oficial. (REFORMADO. los cambios del mismo. en lo que se refiere a claridad y precisión del lenguaje. la mayoría de ellos.O.. si todos o algunos de ellos lo son. al Procurador General. Presidentes Municipales de los Municipios comprendidos en el Partido Judicial donde el Notario nombrado deberá desempeñar el cargo. si lo hubiere. locales y federales. y se comunicará. "La Sombra de Arteaga". y en alguno de los periódicos diarios de mayor circulación en el Estado.La Secretaría General de Gobierno. se dará preferencia al de mayor antigüedad profesional. que deberá ser firmada por todos los integrantes del Jurado y enviará copia certificada de ella al Gobernador para la integración del expediente formado con motivo de la solicitud del sustentante. en sentido aprobatorio.El Jurado resolverá sobre la aprobación o reprobación del sustentante por voto secreto. y si todos la han presentado simultáneamente.A la hora fijada para la celebración del examen. sino después de transcurrido un año desde la celebración del primer acto. ARTICULO 17. Si la mayoría de los Jurados votare por la reprobación del sustentante. Tribunal Superior de Justicia. el Ejecutivo expedirá el nombramiento al solicitante. no se podrá conceder nuevo examen de éste. Las anotaciones habrán de hacerse de . se tomará en cuenta no sólo la parte jurídica. de la residencia del Notario. Cuando dos o más personas aspiren a la misma Notaría. se preferirá al que sea queretano por nacimiento. será suficiente para extender el Nombramiento de Notario. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 20. por oficio al H. El Secretario del Jurado levantará el acta relativa al examen. P. así como la competencia que demuestra el examinado al responder a las preguntas que le sean formuladas. en caso contrario. llevará un libro que se denominará: "Registro de Notarios". se instalará el Jurado y el examinado procederá a dar lectura a su trabajo. Al hacerse la calificación del instrumento redactado. ARTICULO 19. sino también la redacción gramatical. a los CC. por conducto del Director del Archivo General de Notarías.Comprobados los requisitos a que se refieren los Artículos anteriores.. se preferirá al Adscrito. en el cual se tomará razón de cada uno de los nombramientos expedidos por el Ejecutivo. al Director del Archivo General de Notarías. ARTICULO 18. además.. ARTICULO 24.O. el Notario. DE E. según el caso.conformidad con los datos del expediente personal que deberá llevarse a cada Notario por riguroso orden cronológico. P. a su costa. las que serán los folios que utilizará en su protocolo. II. para su autorización y perforación. hará uso de él el Notario.. levantándose de esta diligencia una acta por duplicado. P. Lo mismo se hará con el sello del Notario que fallezca. Aunque aparezca el antiguo sello. Será de forma circular. ARTICULO 21. que se exige a todos los funcionarios públicos. ARTICULO 22.. 9 DE ENERO DE 1992) I. 23 DE ENERO DE 1997) ARTICULO 23. Dicho sello. el número de la notaría y el lugar en que los notarios despachan. tendrá un diámetro de cuatro centímetros. representará el Escudo Nacional en el centro y tendrá inscrito en derredor el nombre y apellidos del notario titular.Antes de empezar el ejercicio de sus funciones.El Notario.El sello es el símbolo del Estado en el ejercicio de la función notarial. P. previa autorización del Secretario de Gobierno. salvo en los casos que expresamente autoriza esta Ley.. la protesta de Ley. correspondientes a dichos Municipios. Un ejemplar de esta acta quedará depositada en el Archivo y otro en poder del Notario o de quien represente la sucesión del Notario. deberá además: (REFORMADA. y en las oficinas federales dependientes de la Secretaría de Hacienda. . en los Ayuntamientos de los Municipios donde vaya a ejercer sus funciones y en las oficinas del Estado. en el H Tribunal Superior de Justicia.. también.Registrar su sello y firma en la misma Secretaría General de Gobierno. para que ahí se destruya.. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) (F. en el que se pondrá un signo especial.Entregar y recoger en el Archivo General de Notarías las hojas que foliadas y selladas le remita el Consejo de Notarios. CAPITULO IV DEL EJERCICIO DEL NOTARIADO. que lo diferencie del anterior.O. Cada Notario deberá utilizarlo para autorizar los instrumentos. sino que lo entregará personalmente al Archivo General de Notarías.. los Notarios deberán rendir ante el Ejecutivo o la persona que éste designe. no por eso. El Archivo General de Notarías proveerá del sello citado a costa del notario. y solo podrá haber un sello por cada Notaría. deberá permanecer siempre en la Notaría.O.En caso de que se pierda. (REFORMADO. se proveerá de otro. altere o destruyere el sello. antes de iniciar el ejercicio de sus funciones. ARTICULO 27. 20 DE MARZO DE 1998) ARTICULO 28.. los actos que autorice pueden referirse a cualquier otro lugar. ARTICULO 26.Con el ejercicio de cualquier cargo público de elección popular.. deberá establecer su residencia y la oficina de la Notaría en la Cabecera del Partido Judicial. funcionario o empleado fiscal. Director o Subdirector del Registro Público de la Propiedad. P. Juez o Secretario.. Magistrado Propietario del Tribunal Superior de Justicia y Magistrado Propietario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.El ejercicio del Notariado es incompatible: I. si se trata de Notario Único en el Partido Judicial. salvo contra autoridades administrativas... III.Con el cargo de Titular de las diversas Secretarías del Poder Ejecutivo Estatal y Municipal. Director o Subdirector del Archivo General de Notarías.El Notario que deseare desempeñar alguno de los cargos cuya incompatibilidad con el ejercicio del Notariado se establece en el Artículo 25.. y darán conocimiento al Ministerio Público para los fines de su representación. P.O. Procurador General de Justicia o Agente del Ministerio Público. Aún cuando el Notario no puede ejercer sus funciones fuera de los límites que le corresponde.Con los empleos o comisiones de particulares que pongan al Notario en dependencia de cualquier persona. de plano. Delegado Federal. y IV. Oficialía Mayor. Director Jurídico y Consultivo de Gobierno del Estado y Municipios.Con el patrocinio de negocios contenciosos en los que alguna de las partes hayan tenido también dicho carácter en actos o hechos en los que anteriormente hubiere actuado como Notario..Los Notarios en ejercicio de sus funciones. están obligados a radicarse en un lugar determinado dentro del Partido Judicial de su adscripción. para separarse de dicho ejercicio.(REFORMADO. deberá obtener previamente la licencia respectiva del Ejecutivo. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 25. No queda comprendido en las incompatibilidades antes señaladas el desempeño de actividades docentes y las de simple asesoría legal. II. Presidente o Secretario de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.Los jueces repelarán. (EN SUSPENSO LA VIGENCIA.O. . Defensor de Oficio y cualquier otro cargo público que conforme a la Ley correspondiente señale prohibición de ejercer actividades diversas al mismo.. La falta de cumplimiento de esta disposición será causa de responsabilidad para los jueces. toda promoción que viole la disposición contenida en el Artículo anterior. fiscales o registrales y el negocio tenga relación con los actos o hechos en los que el Notario intervino o pueda intervenir. siempre y cuando se trate de asuntos contenciosos. a menos que concurra alguna de las circunstancias que enumera la Fracción III del Artículo 32. Sin embargo. salvo si las Leyes les permiten u ordenen revelar el acto.Para los Notarios son días de despacho obligatorio. Tiene prohibido ejercerlas: I. (REFORMADO.O. dentro de la demarcación asignada para todos. sin limitación de grado o en la colateral hasta en cuarto grado inclusive o sus afines hasta el segundo grado..El Notario puede rehusar el ejercicio de sus funciones: I. ejercerán éstos sus funciones.Si en el acto intervienen o tienen interés. Las prohibiciones a que se refiere este artículo. pone en peligro su vida..Cuando el Notario haya intervenido como abogado de alguno de los interesados en el negocio judicial del que emane el instrumento. en cualquier día y a cualquier hora..En los Partidos Judiciales donde haya varios Notarios. excepción hecha de un testamento. podrá el Notario. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 31. . su salud o sus intereses.Si el acto que debería autorizar está prohibido por la Ley o el documento correspondiente no reúne los requisitos de forma que la misma señala. si es manifiestamente contrario a las buenas costumbres o si corresponde su autorización exclusivamente. ARTICULO 30.. indistintamente.. P.Los Notarios están estrictamente obligados a guardar el secreto profesional y hacer que lo guarden sus dependientes... y III.ARTICULO 29. todos los que lo sean para las demás oficinas públicas del Ejecutivo. voluntariamente. ARTICULO 32. III. II. II. En días festivos o en horas que no sean de oficina.. su cónyuge. Tratándose de testamento de alguna persona enferma de gravedad. autorizar cualquier acto. sus parientes consanguíneos en línea recta. Si su intervención en la autentificación del acto o del hecho. a otro fedatario. el Notario no podrá rehusarse a ninguna hora del día o de la noche. o de personas de quienes alguno de ellos fuere apoderado o representante legal en el acto correspondiente. Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios. sobre los Actos que autorizen y aún sobre la existencia de ellos. él mismo. serán aplicables también al Notario que actué en el mismo protocolo que el impedido.El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando al efecto sea requerido. ARTICULO 33. al H. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 34. el Notario dará aviso al público por medio del Periódico Oficial "La Sombra de Arteaga" y alguno de los periódicos diarios de mayor circulación en el Estado. dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su nombramiento deberá proponer la persona que será su Notario Adscrito.Todo Notario Titular.Notario Adscrito es aquél a quien el Ejecutivo le otorga nombramiento como tal. que corresponda. 31 DE DICIEMBRE 1996) CAPITULO VI DEL PROTOCOLO (REFORMADO.. dichos instrumentos. a quien realice ante el Notario la conducta descrita en dicho precepto. lo comunicará a la Secretaría General de Gobierno.(REFORMADO.O.. P. firmados al .El Notario debe empezar a ejercer sus funciones dentro del plazo de treinta días.Los Instrumentos notariales se asentarán en hojas foliadas. en el libro de Registro de Notarías..O. mismo que deberá llenar los requisitos de esta Ley. 31 DE DICIEMBRE 1996) ARTICULO 38. contados desde la fecha en que el Director del Archivo General de Notarías tome razón del nombramiento del Notario interesado. a cuyo efecto éste deberá apercibir y tomar la protesta de Ley a los declarantes. ARTICULO 36.. a solicitud de un Notario Titular y previa satisfacción de los requisitos que se señalen en esta Ley. CAPITULO V DE LOS NOTARIOS ADSCRITOS. ARTICULO 37. Se aplicará la pena prevista por el artículo 277 del Código Penal.. Además.El Notario tiene el deber de explicar a las partes. ARTICULO 35. el valor y las consecuencias legales de los actos que vaya a otorgar. Igualmente dentro del plazo de treinta días deberá hacer la propuesta. Tribunal Superior de Justicia y al Director General y al Subdirector del Registro Público de la Propiedad. El Nombramiento y las remociones se darán a conocer a las mismas dependencias que señala el Artículo 19 de esta Ley y se publicará por una sola vez en el Periódico Oficial.O. dejando constancia de ello en el instrumento. selladas y autorizadas a las que se llamará folios. Al hacerlo así. (REFORMADA SU DENOMINACION. P. P. en el caso de falta absoluta o remoción de su notario Adscrito. se hará constar en el documento que al efecto se expida.O. deberán acordar los mecanismos que estimen pertinentes para el debido control de la expedición y autorización de folios. y serán archivados. certificaciones. son los elementos que integran el protocolo. . incluyendo los que no pasaron. se ordenarán en tomos.-Toda actuación del Notario deberá hacerse constar en su Protocolo. P. los folios y las hojas de anotaciones complementarias en los términos de esta ley. P. el número del instrumento o del registro del cotejo a que pertenece y los demás datos que permitan su localización dentro del Protocolo. Sin embargo. Los folios deberán utilizarse en forma progresiva por ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellos.Para integrar el Protocolo. P.O.O. a costa de cada Notario. (REFORMADO. 31 DE DICIEMBRE 1996) ARTICULO 39.. pero su manejo queda bajo la estricta responsabilidad del Notario durante el tiempo que deba conservarlos en los términos de esta Ley. Previo a su utilización. el Notario en cumplimiento del servicio notarial podrá expedir constancias. informes. conforme a los procedimientos y formalidades establecidos para tal efecto en esta Ley. le proveerá de los folios necesarios para asentar los instrumentos. documento.El sello del Notario se imprimirá en la parte superior derecha del anverso de cada folio al ser utilizado. sin necesidad de hacerlo constar en el mismo..O. junto con el registro de cotejos y sus apéndices. DE E.. P. El Archivo General de Notarías y el Consejo de Notarios. 31 DE DICIEMBRE 1996) ARTICULO 42. anotación o inscripción que obre en su Protocolo. el Consejo de Notarios del Estado.. P. Los folios son propiedad del Estado a partir del momento que sean autorizados por el Archivo General de Notarías. (REFORMADO. (REFORMADO. copias certificadas y todo tipo de comunicación respecto de cualquier instrumento.final por el Notario y los otorgantes. los cuales tendrán las características que se señalan en esta Ley. 9 DE ENERO DE 1992) (F. 31 DE DICIEMBRE 1996) ARTICULO 41.Los instrumentos que el Notario asiente en los folios.. (REFORMADO. debidamente ordenados y sólidamente empastados. los Notarios deberán presentar al Archivo General de Notarías los folios correspondientes. Los instrumentos y tomos que integran el Protocolo deberán ser numerados progresivamente. contando los por cincuentenas cerradas.O. se ordenarán en tomos que tendrán siempre los folios en que se contengan cincuenta instrumentos. 14 DE MAYO 1992) ARTICULO 40. a efecto de que cada uno sea autorizado mediante perforaciones o cualquier otro medio indubitable. En este caso. .Los folios en los que se asienten los instrumentos serán uniformes. anteponiendo el número de la Notaría en la cual serán utilizados. en la que se señale cuáles fueron los folios que no pudieron ser utilizados y la causa de ello. la demarcación asignada y tendrán impreso o grabado el escudo del consejo de Notarios del Estado. 31 DE DICIEMBRE 1996) ARTICULO 44. separando dichos márgenes con una línea de color. no deberán dejarse espacios en blanco y los renglones que se impriman deberán quedar a igual distancia unos de otros. indeleble y legible. podrá utilizarse cualquier procedimiento de escritura o impresión que sea firme. y deberá ser firmada por los Notarios que actúen en el Protocolo y se imprimirá el sello de autorizar. P. 31 DE DICIEMBRE 1996) ARTICULO 45. (REFORMADO. Los folios estarán numerados progresivamente respecto de cada Notaría. a juicio del Notario.O. .. el Notario hará constar el lugar y la fecha en que se inicia.O. (REFORMADO. el Notario deberá actuar conforme a las siguientes reglas: I. de iguales características para todas las Notarías del Estado.Para asentar las Escrituras y Actas en los folios. La parte utilizable del folio deberá aprovecharse al máximo posible. P. P.En caso de extravío.Al iniciar la formación de un tomo. el número que le corresponde dentro de la serie de los que sucesivamente se han abierto en la Notaría a su cargo. P. 31 DE DICIEMBRE 1996) ARTICULO 46. con las medidas que sean acordadas por el Consejo de Notarios.O. podrán ser manuscritas. con un margen de dos centímetros y medio en su orilla externa y otro de cinco centímetros en su orilla interna por donde se encuadernarán. el Notario asentará constancia en el primer folio posterior. el lugar en donde está situada la Notaría y la mención de que el tomo se formará con los instrumentos autorizados por el Notario o quien legalmente lo sustituya en sus funciones de acuerdo con esta Ley. La hoja en la que se asienta la razón a que se refiere este artículo no irá foliada y se encuadernará antes del primer folio del tomo..O. (REFORMADO. robo o destrucción total o parcial de folios. 31 DE DICIEMBRE 1996) ARTICULO 43. Sólo en casos urgentes o por razón del lugar donde sean levantadas.(REFORMADO. En el caso de folios en los que no se haya asentado ningún instrumento o habiéndolo hecho no hayan sido firmados por ninguno de los otorgantes y en los folios de numeración inmediata posterior no se hubiere asentado algún instrumento.. que señale el número de los folios que se intercalaron.O.. de todo lo cual deberá dejarse constancia en el Apéndice. documento que protocolizará en folios que deberán ser intercalados en lugar de los faltantes. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) . para lo cual. e inmediatamente después asentará el instrumento correspondiente. El procedimiento de reposición carecerá de validez si no se obtiene previamente la autorización a que se refiere el párrafo anterior.O. el Notario podrá intercalar folios de numeración posterior para asentar en éstos el o los instrumentos que estaban o debieron estar asentados en los folios que no pueden ser utilizados. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 47. haciendo constar claramente al margen derecho del anverso de cada folio la palabra "reposición" y agregando la copia al apéndice de la misma. el Notario en el supuesto del inciso b) deberá solicitar autorización por escrito para proceder a la reposición. P. debiendo recabar nuevamente la firma de quiénes lo hayan suscrito. El Ejecutivo. a través de la Secretaría de Gobierno y el Consejo de Notarios.Todo instrumento se iniciará al principio de un folio y si al final del último utilizado queda espacio. Los espacios en blanco que queden después de lo anterior. la cual deberá efectuar dentro del plazo de tres días. En el caso de folios en los que no se haya asentado instrumento o habiéndolo hecho no hayan sido firmados por ninguno de los otorgantes y en los folios de numeración inmediata posterior ya se hubiere asentado algún instrumento.II. (REFORMADO. (REFORMADO. igualmente deberá asentar constancia en el primer folio posterior a los intercalados. después de las firmas y autorización preventiva. con el duplicado del instrumento que con firmas autógrafas de quienes en él intervinieron pudiera obrar en el apéndice o con la certificación del instrumento extraviado que obre en poder de las partes o de alguna oficina pública en razón de sus funciones. hará la reposición con una copia certificada del testimonio. P. En el primer folio que se intercale. y III. deberá asentarse constancia que señale cuáles son los folios que ya no pueden ser utilizados y la causa de ello. en substitución de cuáles y el número del o los instrumentos que en ellos se asentaron. En caso de que en los folios ya se hubiere asentado algún instrumento y éste hubiere sido firmado por alguno de los otorgantes. b) Si no fuera posible obtener nuevamente las firmas. el Notario: a) Volverá a asentar el instrumento en folios de numeración posterior en los mismos términos señalados en la fracción II de este artículo. en todo momento vigilarán la verificación de los procedimientos aquí citados. Éste se empleará para asentar las notas a que se refiere el artículo 50 de esta Ley. contados a partir de que obtuvo dicha autorización. serán cubiertos con líneas de tinta firmemente grabadas. de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y las demás que deban hacerse conforme a esta u otras leyes. .O.. una razón en la que se indicará la fecha del asiento. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que deba estar encuadernado cada tomo. se deberá asentar en una de las hojas a que se refiere el artículo cincuenta párrafo segundo de la presente Ley.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 50. El Director de dicha oficina revisará la exactitud de la razón que cierra el tomo. asentarán su firma y el sello de autorizar. P. (REFORMADO. Al calce de esta nota. el Notario deberá enviarlo al Archivo General de Notarías. el Notario pondrá después de la autorización preventiva o la definitiva cuando la primera no sea necesaria. si hubiere necesidad. autorizándolo con su firma y sello y lo devolverá al Notario dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su recepción.. P. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 49. Si la parte final del folio no fuere suficiente. será causa para no autorizar nuevos folios o imponer corrección disciplinaria por el Secretario de Gobierno al recibir el informe del Director del Archivo General de Notarías. La circunstancia de no llevar al Archivo General de Notarías el tomo del Protocolo.ARTICULO 48. señalando la razón por la que no lo están. y en su caso los números de los instrumentos que no estén autorizados definitivamente. (REFORMADO.A partir de la fecha de terminación del tomo. en una o varias hojas comunes de medidas y calidad semejante a los folios. en el supuesto a que se contrae este precepto.En el último folio utilizado de cada Escritura. con la oportunidad que el mismo señala. la autorización definitiva o las anotaciones se asentarán al final del instrumento. las cuales deberán ser firmadas y selladas por el Notario. el número del mismo.Se tendrá por fecha de terminación del tomo la misma en la que haya sido asentado el último de sus instrumentos. el Notario dispondrá de un plazo de seis meses para encuadernarlo.. el número de folios de que consta. el encabezado " Notas Complementarias" y ahí consignará las notas de expedición de testimonio. los números de los instrumentos asentados. deberá agregarse al final del tomo y el Notario comunicará su contenido al Archivo General de Notarías. La hoja en la que conste esta razón. Dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de terminación del tomo. anotando en éstas el número del instrumento a que corresponda. los Notarios que hayan actuado en el tomo. (REFORMADO. el acto se efectuará en la oficina Notarial y siempre con la presencia del Notario.O. identificándolos por el número del propio tomo. P. la inspección se llevará a cabo en éste.Los elementos que integran el protocolo deberán estar siempre en la Notaría. ordena la visita o inspección de uno o más instrumentos del Protocolo. (REFORMADO.31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 51. A la expiración de este plazo. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 52. En el caso de que el tomo del protocolo en el que se encuentra asentado el instrumento ya obre en el Archivo General del Notarías. El Notario guardará en su archivo los elementos integrantes de su protocolo durante tres años. Los documentos del Apéndice se arreglarán por legajos.. el Notario los entregará al Archivo General de Notarías... respecto de los tomos del protocolo llevará una carpeta por cada uno de ellos. se considerarán como uno sólo. si los interesados no pueden concurrir a la misma. El Director del Archivo General de Notarías dará aviso al Secretario de Gobierno cuando los Notarios no cumplan con lo dispuesto en este artículo. P. Los documentos que se protocolicen. se empastarán para formar un cuaderno por cada tomo. P.El Notario. (REFORMADO. En cada uno de los documentos se podrá poner una letra que lo señale y distinga de los otros que forman el legajo. Si alguna autoridad. con facultades legales. previa citación al Notario.Los legajos del Apéndice debidamente ordenados. sin embargo. en donde quedarán definitivamente para su guarda. en donde irá depositando los documentos que se relacionen con las escrituras y las actas. el número que corresponde al del instrumento a que se refiere. P.O. contados desde la fecha en el que el Director del Archivo General de Notarías ponga la certificación de cierre.O. poniéndose en cada uno de éstos.(REFORMADO. salvo en los casos expresamente permitidos por esta Ley. Tal encuadernado deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de terminación del tomo de protocolo a que pertenece. El contenido de esta carpeta se llama "Apéndice". sea conveniente subdividirlo. el Notario tendrá en todo tiempo acceso a los mismos. El Notario podrá recabar firmas fuera de la Notaría. integrados por más de una hoja. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) . 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 53.O. a menos que por el número de hojas que contenga. de apellidos. Cada que se realice un cotejo. pudiendo hacerlo con abreviaturas o guarismos y hará constar en la razón que asiente.. El documento se devolverá con su copia o copias debidamente certificadas al interesado y otra copia del documento certificado se agregará el Apéndice de Cotejos correspondiente.. el hecho de que las copias son fiel reproducción del documento y que lo tuvo a la vista. fotográfica. y el número de fojas de que consta. P.O. por orden alfabético. El orden aquí mencionado deberá ser ininterrumpido por cada Notaría. P. en cuyo caso al asentar la razón de cierre. levantará un asiento en el registro de cotejos. el Notario tendrá la obligación de formar diariamente por duplicado un índice por cada tomo. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 55.Independientemente de los tomos y de las carpetas del apéndice. (REFORMADO. quien..Los documentos del Apéndice no podrán desglosarse. P. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 58. naturaleza del acto o hecho y folios donde está asentado. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 56. (REFORMADO. la referencia del documento de que se trata.Para el cotejo de un documento con su copia escrita. deberán ser ordenadas y empastadas sólidamente dentro de los primeros treinta días del año siguiente. (REFORMADO. P. fotostática o de cualquier otra clase. de todos los instrumentos que autorice. . mencionándolo en su orden progresivo y año que le corresponda.O. El registro de cotejos podrá llevarse en hojas sueltas.ARTICULO 54. El Apéndice de Cotejos que se formará también anualmente. (REFORMADO.Los cotejos que el Notario realice no serán asentados en los folios. Para estos efectos. En cada copia que se certifique se deberá asentar el número que le correspondió en el registro de cotejos. se asentará constancia del mismo.Serán aplicables al presente capítulo todas las demás disposiciones contenidas en la Ley que no se opongan a lo aquí establecido. la fecha.O. se presentará el documento cuyo cotejo se pide al Notario y las copias del mismo. Los conservará el Notario y seguirán a su Tomo respectivo. el Notario deberá llevar anualmente un Registro de Cotejos que contendrá los asientos de los cotejos que levante. El Notario deberá sellar y foliar todas las hojas que integren este registro y firmará las razones de su apertura y cierre anual.O. en su caso. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 57. Cuando se entregue el tomo al Archivo General de Notarías para su guarda definitiva. denominación o razón social de cada uno de los otorgantes y con expresión del número del instrumento.. se acompañará un ejemplar del índice respectivo.. se integrará con las copias de los documentos que el Notario certifique y éstas se empastarán en carpetas que de preferencia no excedan de un grosor de diez centímetros. cuando éstos deban ser entregados definitivamente al Archivo General de Notarías. así como el nombre del solicitante. Cuando por cualquier circunstancia haya lugar a clausurar un Protocolo. de este acto.El representante interventor procurará que en el inventario correspondiente. razón del haber dejado de actuar en aquellos el Notario Adscrito. se levantará y firmará acta por triplicado. para que. debiendo. los títulos. mientras no tuviere sustituto. . asistirá a la clausura. con asistencia del representante interventor a que se refiere el Artículo 59. el sello y demás documentos correspondientes al Notario de que se trate. los valores depositados. suscribiendo dicha razón con su firma. levantando el acta correspondiente. el Protocolo. ARTICULO 63. destruir el sello. ésta diligencia se efectuará siempre con la intervención de un representante del ejecutivo. procederá a poner razón en cada libro de la causa que motiva la clausura agregará todas las circunstancias que estime convenientes. sean entregados a quien corresponda... tiene derecho a asistir a la clausura del Protocolo y a la entrega de la respectiva Notaría.. quien asentará en los libros que tuviere en uso. Además. valores y documentos personales del Notario. remitiéndose un ejemplar a la Secretaría General de Gobierno. ARTICULO 61. los testamentos cerrados que estuviesen en guarda con expresión del estado de sus cubiertas y sellos. formación del inventario y entrega. el cual seguirá a cargo del Notario Titular. el Agente del Ministerio Público que designe el Procurador General de Justicia. Si la vacante es por causa de muerte o de delito.En el caso de cesación temporal o definitiva de un Notario. ARTICULO 64.El Notario que recibe una Notaría deberá hacerlo por riguroso inventario. Este represente al cerrar los libros del Protocolo. se incluyan todos los libros que conforme a la Ley deban llevarse.. Mientras se nombra al Notario sustituto. además del representante del Ejecutivo.CAPITULO VII DE LA CLAUSURA DEL PROTOCOLO ARTICULO 59.El Notario que se encuentre en cualesquiera de las situaciones a que se refieren los Artículos precedentes. desde luego.En el caso de que el Notario faltante hubiere sido el Adscrito. ARTICULO 60. el mismo Director del Archivo. formará otro inventario de los muebles. no se clausura el Protocolo.. con la intervención del Director del Archivo de Notarías. en la que se expresará la fecha y la causa de ello. expedirá los testimonios y hará las anotaciones y cancelaciones que fueren procedentes.. ARTICULO 62. expedientes y cualesquiera otros documentos de su archivo y clientela. en caso de fallecimiento de éste. el Director del Archivo General de Notarías recogerá. otro al Archivo General de Notarías y el último quedará en poder del Notario que recibe. con inclusión del inventario. CAPITULO VIII DE LAS ESCRITURAS. Se prohiben las enmendaduras y raspaduras. su nombre y apellidos y el número de la Notaría. Los blancos o huecos. ARTICULO 66. observando además. llene los requisitos que señala este Capítulo. que deberá contener la fecha de la diligencia.ARTICULO 65. en el que se consigne el contrato o acto jurídico de que se trate. que no valen. la escritura se integrará por dicha acta y el documento que se agregue al apéndice. al hacerse la entrega a quien ha de despacharla. y sólo se aplicarán en lo conducente. haciéndose constar al final.Las escrituras se asentarán con letra clara y sin guarismos. . La diligencia se practicará por los interventores que se hubieren designado. en substitución del de Número. si los hubiere..Escritura es el instrumento asentado por el Notario en el Protocolo. ARTICULO 69. el motivo de la reapertura y las demás circunstancias que se juzgue conveniente. las testarudas se harán con una línea horizontal que deje legible el texto. indicando sus elementos esenciales. se cubrirán con líneas fuertemente grabadas.Las disposiciones de este Capítulo son aplicables plenamente al Notario Adscrito que.. en cada una de las hojas. cuando desempeña su función con su calidad propia de adscrito. se hará la reapertura de los libros del Protocolo si éste estuviere clausurado mediante razón puesta a continuación de la del cierre. en que se consigne el contrato o acto jurídico de que se trata. Expresará el lugar y fecha en que se extienda la escritura. En este caso. se agregue al apéndice... deberá ser llenado con líneas. firmado por el Notario y por las partes que en él intervengan. a no ser que la misma cantidad aparezca también asentada en letras o que se trate de transcripciones. y en el Protocolo se levante una acta en la que se haga un extracto del documento. Se tendrá como parte de la escritura el documento.. se encuentre al frente del despacho de la Notaría. Al final de ella. levantándose acta que será suscrita por las personas que intervengan en el acto. se salvarán las palabras testadas y entrerrenglonadas. ARTICULO 68.Cuando cese la suspensión del Notario o cuando se nombre nuevo Titular de una Notaría vacante. precisamente antes de que se firme la escritura. El espacio en blanco que pueda quedar antes de las firmas. haciendo constar un acto o un hecho jurídico y que tiene la firma y sello del Notario. las reglas siguientes: I.El Notario redactará las escrituras en lengua nacional. ARTICULO 67. siempre que. nacionalidad. o bien relacionándolos en la escritura y asentando que quedan agregadas al Apéndice. IV. cuando alguna Ley los prevenga. y XII. bajo su responsabilidad y con precisión las cosas que sean objeto del acto. Determinará las renuncias de derechos o de leyes que hagan los contratantes. Hará constar bajo su fe: a) Que conoce a los comparecientes y que tienen capacidad legal. su ubicación. V. XI. para ser extractadas o transcritos en el testimonio. Expresará el nombre y los apellidos. Consignará los antecedentes y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura. 30 DE DICIEMBRE DE 1992) VI. y citará los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad o expresará que aún no está registrada. (REFORMADA. y si se tratare de bienes inmuebles. Al citar el nombre de un Notario ante cuya Fe se haya pasado algún instrumento. lugar de origen. IX. nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio. Consignará el acto en cláusula redactada con claridad y concisión. sus colindantes. relacionará cuando menos y bajo su responsabilidad. VIII.O. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otros. estado civil. edad.O. el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura. sino también el número de la casa. (REFORMADA. X. mencionará el número de la Notaría de que se trata y la fecha del acto. Si se tratare de inmuebles. en cuanto fuere posible. Al agregar al apéndice cualquier documento. profesión u oficio y domicilio de los otorgantes y los testigos. . VII. Indicará la hora en los casos en que la Ley así lo prevenga. Al expresar el domicilio no sólo se mencionará la población. la medida de sus linderos y su extensión superficial. determinará su naturaleza. de tal modo que no puedan confundirse con otra. Designará. P.II. cuando sea necesaria la intervención de éstos. Compulsará los documentos de que deba hacerse la inserción a la letra. hasta donde sea posible. expresará el número del legajo y la letra bajo la cual se coloca en el legajo. 30 DE DICIEMBRE DE 1992) III. insertando o extractando los documentos respectivos. o de los intérpretes. P. válidamente. .Para que el Notario certifique que los comparecientes tienen capacidad legal. . P. (REFORMADO.O. P. bastara que nos observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad legal y que no tenga noticia de que estén sujetos a ella. Por la presentación de documentos oficiales con fotografía que hagan los comparecientes.Si alguno de los comparecientes fuere sordo o sordomudo. imprimirán su huella digital y firmarán a su ruego las personas que al efecto elijan.Para que el Notario haga constar que conoce a los comparecientes. (REFORMADO. podrá asistirse de persona de su confianza que le interprete la escritura.O. bajo su responsabilidad. P.. se hará acompañar de un intérprete que el mismo elegirá. si no sabe o no puede leerla. (REFORMADO. de que los conoce personalmente. todo lo cual hará constar el Notario. comprobada que se plenamente la identidad de dicho compareciente. ARTICULO 73. expresando el Notario la razón correspondiente.. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 74. d) Que los comparecientes manifestaron su conformidad con la escritura y la firmaron. deberá valerse de cualquiera de los siguientes medios: I. cumplir lealmente el cargo.Cuando el otorgante no supiera el idioma español.Si al Notario no le fuera posible identificar a algún compareciente en los términos del artículo anterior. así como a los testigos de conocimiento e intérpretes.O. no se otorgará el instrumento salvo caso grave o urgente. el instrumento se confirmará por el Notario.. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 70. si los hubiere o que los comparecientes la leyeron por sí mismos. Por la certificación que haga. c) Que a los comparecientes les explicó el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura. de títulos u otros. y Con la declaración de persona idónea a la que pueda identificar en los términos de cualquiera de las dos fracciones anteriores. ante el Notario. leerá por si mismo la escritura. mediante razón que se asiente al pie del instrumento. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 72. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 71. quien protestará formalmente. En caso de que no sepan o no puedan firmar los comparecientes. como entrega de dinero. P.b) Que se les leyó la escritura. II. (REFORMADO. y e) Los hechos que presencia el Notario y que sean integrantes del acto que autorice.O. Si el Notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura dejare de actuar. Cuando las partes no hayan expensado oportunamente al Notario para pagar los impuestos y derechos que cause la operación o no hayan cubierto los honorarios correspondientes dentro del plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que se asentó y firmó el Protocolo. quisieran hacer alguna adición o variación.. podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga. el Notario pondrá al calce de ella y firmará una razón de "SIN AUTORIZACIÓN DEFINITIVA". o en su caso. y se hará tan pronto como se compruebe la imposibilidad de cumplirlos. (REFORMADO. satisfechas las omisiones o cubiertos los requisitos correspondientes. mediante la declaración de que se leyó y explicó aquella.. poniendo la razón "Ante mí".O. la misma razón se pondrá cuando el instrumento no pueda ser autorizado definitivamente por falta de cumplimiento de los requisitos que señalen las Leyes. la firma y sello del Notario. antes de firmar el Notario.La parte que conozca el idioma español. teniéndose por no otorgado el acto.Si las partes de común acuerdo. podrá hacerlo el Director del Archivo General de Notarías. ARTICULO 75. . El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma. asentando razón de ello al pie del mismo. La Autorización contendrá la fecha y el lugar en que se haga.. inmediatamente después será suscrita por el Notario. Si el Notario conoce el idioma extranjero. sean necesarios para la autorización. la cual será suscrita por los intervinientes. éste la asentará sin dejar espacio en blanco. así como las demás menciones que otras Leyes prescriben. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 77. el Notario podrá al calce de ella y firmará una razón de "NO PASO". con su firma y sello. cuando se compruebe que están cumplidos los requisitos que conforme a las Leyes. el Notario deberá autorizarlos definitivamente. los efectos legales del instrumento serán solo los de un documento privado. En estos casos. P. ARTICULO 76. éste podrá fungir como traductor si en ello convienen las partes. En instrumentos a los que se haya puesto la nota de "SIN AUTORIZACIÓN DEFINITIVA".Si alguno de quienes deban suscribir una escritura no se presentan a firmarla dentro de un plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que se asentó el Protocolo. su suplente podrá autorizarla definitivamente.Firmada la escritura por los intervinientes. .ARTICULO 78. dará aviso de ello a la Dirección del Archivo General de Notarías.La obligación que tiene el Notario de redactar por escrito las cláusulas de los testamentos públicos abiertos no implica el deber de escribirlas por sí mismo. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 80. . y II. extractados y razón de a quien o quienes se haya expedido Testimonios. concretándose a la noticia de haber pasado el acto y expresando: I. razonando la causa y dejando clara constancia de lo rectificado.Cada escritura llevará al margen.Se prohíbe a los Notarios consignar revocaciones. además de su número progresivo.Si en una escritura se contiene varios actos jurídicos. Tratándose de Notarios que ejercen sus funciones fuera de la Capital del Estado. en la que también se haga referencia a la antigua y en ésta se hará la anotación correspondiente. asentado cuales actos no pasaron. la clasificación del acto y los nombres de las partes. ARTICULO 81. antes del vencimiento del plazo mencionado.O. solo a petición de parte interesada. el Notario deberá autorizarla por lo que se refiere a aquellos en que se hayan satisfecho los requisitos legales y pondrá nota marginal.. el lugar o persona en cuyo poder se deposite. expresará además en el aviso...O. ARTICULO 79. Si el testamento fuere cerrado.Todo Notario. También al margen de la escritura. Todas las razones marginales llevarán la firma del Notario. podrán ser corregidos por el Notario. P.El nombre del Testador. el Notario pondrá las razones asentadas en los testimonios por el Registro Público... al autorizar un testamento. rescisiones o modificaciones al contenido de fondo de una escritura por simple razón al final de ella. En estos casos debe extenderse nueva escritura. (REFORMADO. con acuse de recibo. nominales.Número de instrumento. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 82. (REFORMADO. y a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a su otorgamiento. dichos avisos podrán enviarlos por correo certificado. en la descripción del objeto o cualquier otro de carácter material o formal que consten en instrumento y que no alteren su contenido de fondo. P. mediante acta por separado que asiente en folios.. salvo disposición expresa de la Ley en sentido contrario Los errores aritméticos. fecha y hora de otorgamiento. domicilio y fecha de nacimiento. .O. Las obligaciones a que se refiere este artículo. agregando al apéndice correspondiente copia cotejada del documento y su traducción. Si el acta se refiriera a la ratificación de contenido o firmas de un documento en el que conste un acto que deba asentarse en Escritura Pública. de si hay anotación en el Registro de Testamentos. P. por el Notario cuando reúnan las condiciones que previenen los tratados internacionales o derecho mexicano y se hará la traducción respectiva por persona cierta cuando no se hallen redactados en idioma español. CAPITULO IX DE LAS ACTAS. el Notario procederá en la forma siguiente. En las notificaciones. certificaciones y en general cualesquiera otras diligencias en las que pueda constatar circunstancias apreciables por los sentidos.O.Los preceptos del Capítulo relativo a las escrituras serán aplicables a las actas en cuanto sean compatibles con la naturaleza del hecho materia de ellas. referente a haberse otorgado alguno por la persona de cuya sucesión se trate. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 85. destinado a asentar las inscripciones relativas. (REFORMADO. interpelaciones. . P. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 84. podrán coordinarse con otros Estados o la Federación. o en aquellos casos similares cuya intervención le señalen las leyes. El Notario asentara los datos de identificación y localización de quién realice la traducción. (REFORMADO.Acta Notarial es el instrumento asentado en el Protocolo que a petición de parte es redactado por el Notario para hacer constar uno o varios hechos y que debe ser autorizado por éste con su sello y firma. con los datos que se mencionan.El Archivo General de Notarías llevará un registro especial denominado REGISTRO DE TESTAMENTOS. requerimientos. la información por escrito. (REFORMADO.O. protocolizaciones. El Notario ante quien se inicie un juicio sucesorio recabará del Archivo General de Notarías y del Registro Público de la Propiedad.Los documentos procedentes del extranjero podrán protocolizarse. protestos. P. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 83. el Notario deberá abstenerse de intervenir.. O.. sin necesidad de agregar sus demás generales. por su parte. por medio de instructivo que contenga una relación sucinta del objeto de la notificación. Las actas podrán ser asentadas por el Notario en el mismo momento de la diligencia o a más tardar en un plazo no mayor de setenta y dos horas. sin que se requiera la intervención de testigos.Si la persona no quisiere oír la lectura del acta.. II.Las notificaciones que la Ley permita hacer por medio de Notario o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios. VI... en el legajo marcado con el número del acta y bajo la letra que le corresponda. IV. ARTICULO 86. V. aún cuando no haya sido firmada por el interesado. cuya naturaleza indicará.I.En las actas de protocolización hará constar el Notario que el documento o las diligencias judiciales. sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) . manifestare su inconformidad con ella o se rehusare a firmarla... cuando se le opusiera resistencia o se use o pueda usarse violencia en su contra. No se podrá protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las Leyes o a la moral. sin que esto le exima de la obligación de dejar asentado en la misma el día. el nombre de la persona que recibe el instructivo.El Notario podrá autorizar el acta. ARTICULO 87.Bastará mencionar el nombre y apellidos de las personas con quien se practique la diligencia. siempre que la primera busca no se encuentre a la persona que deba ser notificada... no será necesario que el Notario conozca a la persona con quien lo entienda.El Notario tendrá facultades para exigir el uso de la fuerza pública que se requiera para llevar a cabo las diligencias que deba practicar. será elegido por el Notario.De requerirse un intérprete o traductor. pero cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa donde se le busca y haciéndose constar en el acta. los transcribirá en el testimonio que expida y que los agregará al apéndice. III. podrá hacerlas el Notario. así lo hará constar el Notario. CAPITULO X DE LOS TESTIMONIOS (REFORMADO.En los casos de protesto. haciendo constatar la razón de ello. conforme a la Ley. P. la hora y el lugar en que se practicó aquélla. los documentos que obran en el Apéndice.O. Cuando una de las partes solicite además una traducción del testimonio en idioma extranjero. pueda seguirse perjuicio a tercera persona. se hará constar su calidad de ser primero o ulterior. realizada por traductor. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 89. (REFORMADO. P. Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras. el Notario podrá expedir simultáneamente un primer testimonio para cada uno de ellos. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 91. bajo su firma y sello. el número de hojas de que consta y la fecha de su expedición. CAPITULO XI DEL VALOR DE LAS ESCRITURAS. .. ACTAS Y TESTIMONIOS. P. en el que transcribe directamente de su protocolo el contenido de una escritura o acta notarial y relaciona. pueden expedir y autorizar testimonios o copias impresas por cualquier medio de reproducción que sea legible. Cuando en una escritura aparezca consignado un acto jurídico del que resulte la existencia de pluralidad de otorgantes..Las hojas del Testimonio tendrán las mismas dimensiones que fije esta Ley para los folios del protocolo y los renglones sea asentará en la misma forma. consignando el nombre del que se trate. En cada caso se hará constar el número del instrumento al que pertenece. P. así como certificaciones de las instrumentos o documentos que consten en su protocolo. con excepción de los que ya se hayan insertado en el cuerpo del instrumento. Las Hojas del testimonio serán rubricadas o marcadas de manera indubitable por el Notario y su sello se imprimirá en la parte superior del anverso de cada hoja que lo integra.ARTICULO 88. (REFORMADO.Testimonio es la copia fiel que expide y certifica el Notario. asentando la razón de que la misma corresponde al testimonio... mediante la razón del Notario.O.Al final de cada testimonio. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 90. transcribe textualmente o anexa en copia sellada y rubricada o marcada de manera indubitable. (REFORMADO. el Notario podrá agregarla. El Notario no expedirá testimonio o copia parcial cuando por lo que se omita.O. sin necesidad de autorización judicial y sin el requisito a que se refiere el artículo 57 de esta ley. el nombre del interesado a quien se expide.Los Notarios. Si no le está permitido por la Ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del acta. testigos o intérpretes que supieren escribir y pudieran firmar y. prevalecerán aquéllas.Las correcciones no salvadas en las escrituras o en los testimonios.La escritura o acta es nula: I.. VII.. que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el Notario y que éste observó las formalidades que menciona. las actas y sus testimonios. ARTICULO 97.. en caso de que alguno de los interesados sea sordo o sordomudo.. probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura. si no sabe o no puede leer. cuando debiere tener la razón de "no paso". III.Si ha sido redactada en idioma extranjero..En casos de discordancia entre las palabras y los guarismos. ARTICULO 95. VIII.Las escrituras..Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o al autorizarlo. que esté leyó por él mismo instrumento o que se cercioró de su contenido por algún medio. según el Artículo 77.Si fuere otorgada por las partes o autorizada por el Notario.Si ésta autorizada.. cuando se omita hacer mérito de esta circunstancia. fuera de la demarcación designada a éste para actuar. ARTICULO 94. mientras no fueren declarada su falsedad.Los Notarios tendrán fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones...La simple protocolización acreditará el depósito del documento y la fecha en que se hizo aquél. IV.Si se omitió la constancia relativa a la lectura.. . se tendrán por no hechos.. VI... en caso contrario. ARTICULO 93.Si no se hizo constar.ARTICULO 92.. II.Si carecieren de las firmas de las partes. IX.Si no está autorizada preventivamente con la firma y sello del Notario o falta la nota "ante mí" o la razón de la autorización definitiva. ARTICULO 96. V. ARTICULO 100..Si no contiene el lugar y la fecha de su autorización definitiva. el instrumento no es nulo.. En el caso de la Fracción II de este Artículo.Siempre que falte algún requisito interno o externo que produzca nulidad por disposición expresa de esta Ley o de alguna otra. al autorizar el testimonio. solamente serán nulas las cláusulas incluidas en la prohibición. Pero si el impedimento del Notario resultare comprendido en la Fracción II del Artículo 32. XI. IV.... por quince días sucesivos o alternados. XII. aún cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal.X.Los Notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia en cada trimestre.El Testimonio será nulo: I.. ARTICULO 99. quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda. II. por treinta días. Fuera de los casos determinados en este Artículo.. pero valdrá respecto de los actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.Si el Notario está impedido para desempeñar las funciones del cargo en razón del parentesco..Si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad por disposición expresa de la Ley. o en un semestre. SUSPENSIÓN Y SUPLENCIA DE LOS NOTARIOS.Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones. dando aviso a la Secretaría de Gobierno. Si lo fuere la escritura o el acta. III. solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le esté permitida. CAPITULO XII DE LA SEPARACIÓN TEMPORAL.. .Si lo autoriza fuera de su demarcación.Cuando por causa imputable al Notario hubiere de rectificarse alguna escritura o acta notarial.. la rectificación se hará a costa del Notario. ARTICULO 98. V.Si no está autorizado con la firma y sello del Notario. .El Notario titular será suplido en sus faltas temporales: I. Si no lo hace se entenderá que renuncia al cargo de Notario. en el ejercicio de sus funciones: I. mientras no se pronuncie sentencia definitiva. .Impedimentos físicos o intelectuales transitorios. ARTICULO 102.. por sí o a solicitud del Consejo de Notarios.. Cuando hubieren hecho uso de una licencia no podrán solicitar otra nueva hasta después de haber transcurrido un año en el ejercicio personal de su función notarial.. que coloquen al Notario en la imposibilidad de actuar por tiempo mayor de dos años.Son causas de suspensión de un Notario.El Juez que instruya un proceso en contra de cualquier Notario. el Notario deberá dar aviso de reiniciación en el ejercicio de la función notarial. Concluido su encargo.. III.Sujeción a proceso en el que haya sido declarado formalmente preso por delito en que no procede la libertad caucional.. Estas disposiciones serán aplicables a los Adscritos cuando estén encargados del despacho por Licencia del Titular. en caso de que el Notario sea declarado formalmente preso. tendrá derecho a que se le otorgue licencia por todo el tiempo que dure en el desempeño del mismo..Por otro Notario titular de su demarcación notarial.Los Notarios tienen derecho a solicitar y obtener del Ejecutivo licencias para estar separados del cargo hasta por el término de un año. renunciable. salvo caso de enfermedad grave debidamente justificada. dará aviso a la Secretaría General de Gobierno y al Consejo de Notarios. ARTICULO 104.ARTICULO 101. cuando no tenga adscrito ni exista otro Notario de Número en la demarcación. III.Sanción administrativa impuesta por el Ejecutivo del Estado... por faltas comprobadas al Notario en el ejercicio de sus funciones. II. previa la aprobación del Ejecutivo. para los efectos del Artículo 103 informando sí procede o no la libertad caucional. II. en un plazo no mayor de cinco meses. ARTICULO 103.. El Notario que fuere designado o electo para el desempeño de otro cargo público.Por el Juez de Primera Instancia de su demarcación. Los Notarios Titulares ó Adscritos no podrán suplir al mismo tiempo a más de un Notario.Por el Notario Adscrito. si no tuviese adscrito. enviando copia certificada de la sentencia ejecutoria.Condena del Notario a pena corporal por delito intencional. si dentro del término de treinta días hábiles siguientes al de su protesta.. por escrito a la Secretaría General de Gobierno y al Consejo de Notarios. III. IV... ARTICULO 109.Renuncia expresa del cargo.ARTICULO 105.. en el caso de ser Notario Único y en caso contrario dentro del Distrito. . ARTICULO 108.Tan luego como el Ejecutivo tenga conocimiento de que un Notario adolece de impedimento físico. para que el Ejecutivo del Estado haga la declaración de que queda sin efecto el nombramiento respectivo y se proceda a cubrir la vacante.. sin causa debidamente justificada. procederá a designar dos médicos para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento y determinen si esta imposibilitado para actuar y la probable duración del mismo.Bastará que el Notario se encuentre comprendido en alguno de los casos previstos en el Artículo anterior..Sentencia judicial de inhabilitación o de destitución del Notario. no establece la Notaría y fija su residencia en la cabecera de su demarcación. CAPITULO XIII DE LA CESACIÓN DEFINITIVA O TERMINACIÓN DEL CARGO DE NOTARIO ARTICULO 106. En tal caso. se declarará vacante la Notaría y se procederá a cubrirla en los términos de esta Ley. II. el Juez respectivo comunicará el hecho.Quedará también sin efecto el nombramiento de Notario.El Nombramiento de Notario quedará sin efecto en los casos siguientes: I.Quedará sin efecto el nombramiento de Notario. Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún Notario. no se presentare a reanudar sus labores. ARTICULO 107.. si transcurrido el plazo de licencia que se le hubiere concedido.. Igualmente el citado funcionario judicial deberá comunicar la resolución definitiva..Fallecimiento del Notario. fungiendo el primero como Presidente de dicha Comisión. II. y IV. visitas. la Dirección del Archivo General de Notarías lo publicará por una vez en el Periódico Oficial del Estado. (REFORMADA SU DENOMINACION. inspecciones o instruir actuaciones que practicará la Dirección del Archivo General de Notarías o la persona designada expresamente para tal efecto. lo comunicarán inmediatamente al Ejecutivo y al Consejo de Notarios. III. P.Multa de veinte a mil veces el salario mínimo general vigente en la zona.Los encargados de las oficinas del Registro Civil ante quienes se diere aviso del fallecimiento de un Notario.. La infracción que produzca una responsabilidad administrativa.O.Suspensión del ejercicio de la función hasta por seis meses.Para aplicar a los Notarios las sanciones administrativas a las que se refiere el artículo anterior.Cuando un Notario cese en su cargo por cualquier causa. Estas sanciones administrativas podrán aplicarse sin seguir el orden de su enumeración y atendiendo sólo a la gravedad de la falta. que no tenga sanción especialmente señalada.O.La responsabilidad administrativa de los Notarios consiste en la infracción de alguno de los preceptos contenidos en esta Ley y que no esté prevista en las Leyes Penales o Civiles. 9 DE ENERO DE 1992) CAPITULO XIV DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS Y DE LA COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA (REFORMADO. El Presidente y Secretario en funciones... será castigada por el Ejecutivo como falta.. P. con alguna de las correcciones disciplinarias siguientes: I... El Ejecutivo a través de la Secretaría de Gobierno podrá ordenar oficiosamente o a petición de parte.Apercibimiento. En todo caso se concederá el derecho de audiencia al Notario . que estará integrada con por lo menos dos Expresidentes del mismo.. ARTICULO 111. 9 DE ENERO DE 1992) ARTICULO 112. el Ejecutivo se auxiliará de la Comisión de Honor y Justicia del Consejo de Notarios.-Separación definitiva del cargo. P. (REFORMADO.O.ARTICULO 110. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 113. sugiriendo si debe o no interponerse sanción. el Secretario de Gobierno deberá resolver lo que proceda conforme a derecho. en su caso. La Secretaría de Gobierno deberá remitir a la Comisión de Honor y Justicia cada dos meses. para lo cual le será entregada copia del escrito de queja y de sus anexos. aquellos del orden común que se les atribuyan en el ejercicio de sus funciones.. se presentará ante el Secretario General de Gobierno. Transcurrido este plazo. Previo a la tramitación formal de la queja.O. exhiba los documentos que estime pertinentes. con manifestación del Notario o sin ella.Son delitos oficiales de los Notarios. debiendo anexar los documentos en que se sustente.. Transcurrido este plazo. la Secretaría de Gobierno deberá remitir copia de la misma al Presidente de la Comisión de Honor y Justicia del Consejo de Notarios para que dentro del plazo de diez días hábiles realice las gestiones pertinentes para resolver la controversia. P. (REFORMADO. por un Licenciado en Derecho que . se estará al siguiente procedimiento: La queja respectiva deberá presentarse ante la Secretaría de Gobierno. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 114. así como las inspecciones que se requieran en el Protocolo para estar en condiciones de cumplir con sus funciones. se tramitará la queja de acuerdo a las siguientes reglas: La Secretaría de Gobierno requerirá al Notario involucrado para que dentro del plazo de diez días manifieste lo que a su interés convenga y. con o sin opinión de la Comisión de Honor y Justicia. la cual dentro del plazo de quince días naturales contados a partir de la recepción deberá emitir la opinión que corresponda. ARTICULO 115. para hacer las visitas que sean necesarias a las Notarías. denuncias o querellas por delitos oficiales. por el Presidente del Consejo de Notarios que fungirá como Secretario. en todo tiempo.. La Comisión de Honor y Justicia o un delegado de la misma tendrá facultades. quien llevará el asunto al acuerdo del Ejecutivo a efecto de que éste integre una comisión investigadora compuesta por el mismo Secretario General de Gobierno.Las acusaciones.Para presentar una queja en los casos de responsabilidad administrativa de los Notarios. la Secretaría de Gobierno remitirá el expediente a la Comisión de Honor y Justicia del Consejo de Notarios. Si vencido el plazo no se ha tenido la solución correspondiente. ARTICULO 116. como Presidente. las quejas que deban ser tramitadas y que hayan sido recibidas durante dicho periodo. atribuidos a los Notarios en ejercicio de su función.afectado y deberá escucharse la opinión de la Comisión de Honor y Justicia del Consejo de Notarios. O. ARTICULO 118.O. las de éste. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 121. Un Secretario. más uno de los Notarios miembros del Consejo se procederá a la elección por voto secreto y por mayoría de sufragios.Se convocará a la elección por medio de circular que el Secretario dirigirá con quince días de anticipación. en un plazo de treinta días..En el Estado habrá un Consejo de Notarios. P. Las faltas temporales del Presidente serán suplidas por el Secretario. P.Transcurrido el plazo anterior y su prórroga. y un primer y segundo Vocal. en ejercicio. . (REFORMADO.La Comisión investigadora procederá de inmediato a instruir la averiguación.La Comisión investigadora. prorrogable por un término igual. por el Primer Vocal y las del Tesorero por el Segundo Vocal.. si la hubo. que actuará como Vocal en unión del Notario que designe el Consejo. que estará integrado por todos los Notarios Titulares y Adscritos en ejercicio. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 120.. practicará con intervención y audiencia del Notario de que se trate. ARTICULO 119.. describiendo minuciosamente las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tomado el Notario. ARTICULO 123. funcionando en pleno. la Comisión en un término de diez días. formulará su dictamen que turnará al Ejecutivo para que éste. querella o acusación..Reunida cuando menos la mitad.designe el Ejecutivo. previa ratificación de la denuncia... CAPITULO XV DEL CONSEJO DE NOTARIOS (REFORMADO.La elección de la Directiva se hará dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año par en las instalaciones del Consejo de Notarios. a juicio de la propia Comisión. a todos los Notarios Titulares y Adscritos. un Tesorero. ARTICULO 122. oyendo al Procurador de Justicia declare si ha lugar o no a proceder en contra del Notario. todas las diligencias necesarias para la comprobación del delito que se le impute. en el delito que se le atribuye. Su Directiva estará integrada por un Presidente. con personalidad jurídica y patrimonio propio. ARTICULO 117. si éste así lo desea. y en ella se hará la elección. ARTICULO 125. referentes al ejercicio de sus funciones.Estudiar los asuntos que le encomiende el Gobernador.ARTICULO 124..Cuando por falta de quórum no se verifique la elección en la oportunidad señalada en el Artículo 121 se convocará con la misma anticipación que para la anterior.. a propuesta del propio Consejo... La cesación en el ejercicio del Notariado importa la de la calidad de Directivo o miembro del Consejo.Los cargos de Directivos del Consejo de Notarios son gratuitos e irrenunciables. Los Directivos sólo podrán estar separados de su cargo.Son atribuciones de la Directiva del Consejo de Notarios: I. que se contarán del primero de Febrero del año de la elección.El Presidente proveerá a la ejecución de los acuerdos y de las resoluciones del Consejo de Notarios y presidirá sus sesiones y las de la Directiva a las que representará. a menos que no hubiera podido verificarse la elección por falta de quórum..Resolver las consultas que le hicieren los Notarios del Estado. redactará las actas de las sesiones del Consejo y de la Directiva. II. III.El Secretario dará cuenta al Presidente de los asuntos y comunicará sus acuerdos. llevará la correspondencia y los libros de actas y registro y tendrá a su cargo el archivo y la biblioteca. cualquiera que sea el número de Notarios que asista. ARTICULO 129..La Directiva del Consejo durará en funciones dos años. . sin causa justificada. de sus reglamentos y de las disposiciones que se dicten en materia de Notariado.. siempre concluirán el treinta y uno de Enero dos años después.. ARTICULO 126.. IV. ARTICULO 128. ARTICULO 130. ARTICULO 127..Auxiliar al Gobierno del Estado en la vigilancia sobre el cumplimiento de esta Ley. caso en el cual continuará en funciones los directivos hasta que dicha elección se haga y tome posesión la nueva Directiva.Las demás que le confieren esta Ley y sus reglamentos..El funcionamiento del Consejo se regirá por el Reglamento que al efecto expida el Ejecutivo. a nueva Junta para dentro de los primeros diez días del mes siguiente. durante el tiempo en que legalmente lo estén del desempeño de sus funciones notariales. vigilará el exacto cumplimiento de las Leyes por parte de los miembros del Consejo y la recaudación y empleo de los fondos que aporten los mismos. . (REFORMADO. deben remitir al Archivo. llevará la contabilidad y rendirá cuenta justificada al término de cada ejercicio.. y IV..... ni a pretexto de trabajos pendientes o extraordinarios. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 134.Distribuir las labores de la oficina.Con los demás documentos propios del Archivo General de Notarías.Asistir todos los días hábiles al despacho de su oficina. durante las horas señaladas para las demás oficinas del Poder Ejecutivo..El Archivo General de Notarías se formará: I. por el personal subalterno que determine la Ley de Egresos. ARTICULO 132. estará a cargo de un Director.Son obligaciones y atribuciones del Director del Archivo General de Notarías: I.Habrá en el Estado.Con los sellos de los Notarios que deban depositarse. un archivo General de Notarías. III.. desempeñando sus labores en el local de su oficina.Cuidar de que los empleados de su dependencia concurran con puntualidad al despacho. CAPITULO XVI DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS ARTICULO 131. sin que sea lícito sacar de ella.O. con asiento en la Ciudad de Querétaro... III. previo acuerdo del Presidente.Con los elementos del Protocolo que los Notarios deben remitir a los tres años de su cierre. dependiente de la Secretaría General de Gobierno. ARTICULO 135. ARTICULO 133.El Tesorero hará los pagos.Con los documentos que los Notarios o los que ejerzan estas funciones.El Director del Archivo General de Notarías será auxiliado en las labores de su competencia. II. II.. .El Archivo General de Notarías. libro protocolo o documento alguno del Archivo. conforme a las prescripciones relativas de esta Ley. que siempre deberá ser Licenciado en Derecho y que será nombrado por el Ejecutivo. según las prevenciones de la presente Ley. P.. XIV.Expedir cuando proceda legalmente a los particulares interesados..O. las faltas de cualquier género en que incurran sus subalternos. registradas en los protocolos cuyo depósito y conservación le encomienda la presente Ley. según las reglas que acuerde la Secretaría General de Gobierno.Comunicar por escrito a la Secretaría General de Gobierno. salvo el caso de excepción que esta Ley previene. los testimonios que pidieren de las escrituras o actas notariales. XII. sujetándose en la expedición de dichos testimonios. VIII. y todo aquello que tenga relación con el buen servicio y el exacto cumplimiento de la presente Ley. 9 DE ENERO DE 1992) X...Guardar por sí mismo las llaves de los estantes que contengan el Archivo General de Notarías. a las reglas establecidas respecto de los Notarios.Vigilar que los protocolos y demás documentos relativos.Llevar los índices generales. debidamente clasificados en sus respectivas carpetas.Llevar un registro de Notarios en el cual se asiente la fecha de su nombramiento y aquella en que hayan dejado de ejercer el cargo. asimismo. no pudiendo. XV.IV.Entregar a los Notarios tan pronto los reciba.. XIII. XI. así como las licencias. . debidamente autorizados mediante perforaciones.. por lo tanto. así como cualquier defecto o irregularidad que notare en los protocolos y sus anexos.Conservar los documentos y papeles propios de su oficina.. IX. libros o protocolo alguno de los pertenecientes al Archivo.Rendir los informes que le pida la Secretaría General de Gobierno.Expedir. que se le remitan. (REFORMADA P.Llevar un registro de los sellos y de las firmas de los Notarios del Estado... VI.. suspensiones y correcciones disciplinarias. los nuevos folios conforme al artículo 43. VII. más que el tiempo indispensable para el objeto que se extrajeron. llevando de ellas el inventario correspondiente. las copias y testimonios que le fueren pedidos mediante decreto judicial. V. el cual se insertará en el testimonio que se expida... no permanezcan fuera del estante que les corresponde.Cuidar de que sólo los Notarios tomen en su presencia las notas que necesiten para extender una nueva escritura.. confiar a los particulares la busca de documentos. TRANSITORIOS: ARTICULO PRIMERO.. y con el comprobante de esta oficina. una nota de los diversos Notarios que hubieren tenido a su cargo el oficio de que se trata. usará en los testimonios y copias que expida. A este efecto los interesados pedirán la regulación de los honorarios que deban cubrir. Estatal o Municipal.. sin que sea por estar desempeñando un puesto. por orden cronológico. reclamarán del Archivo General sus documentos.. ARTICULO 139. con la nota respectiva ocurrirán a la Tesorería General del Estado.. sellos y cuantos libros. Las copias y demás trabajos mencionados se cobrarán conforme al Arancel. ARTICULO 138.XVI. respecto de los protocolos. en las licencias y faltas temporales. constituyen un arbitrio del erario del Estado.Esta Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "La Sombra de Arteaga".El Director del Archivo General de Notarías será responsable personalmente. cargo o comisión del Gobierno Federal. anexos y demás documentos que estén depositados en la oficina a su cargo. contados a partir . tendrán un año de plazo. libros de Registro de Certificaciones.El Director del Archivo General de Notarías. será sancionado por el Ejecutivo con las penas que determinen las Leyes respectivas. ARTICULO SEGUNDO.Los Notarios Titulares o Adscritos que actualmente estén con licencia por tiempo indefinido. o que comprueben otra causa justificada para tal licencia.Cualquiera falta o irregularidad que cometa el Director del Archivo General de Notarías en el servicio. ARTICULO 136. un sello que tenga en el centro el Escudo Nacional. y en él se pondrá a la vista. será sustituido por la persona que designe el Ejecutivo.. abajo la siguiente leyenda: Estado de Querétaro Arteaga. ARTICULO 141. papeles y documentos se hallen en el Archivo General de Notarías y tendrá la misma responsabilidad de los Notarios en ejercicio.Los ingresos que obtenga el Archivo General de Notarías.. marcado con el mismo número que a aquella le corresponda.Las demás que sean propias y naturales del cargo o que las Leyes impongan.Archivo de Notarías. a hacer el entero. ARTICULO 140. por la expedición de testimonios y demás trabajos que haga el Director...El Director del Archivo General de Notarías.Cada Notaría tendrá un estante en el Archivo General. en sus comunicaciones y demás documentos oficiales. de la custodia y conservación de los protocolos. ARTICULO 137. respecto de los testimonios que expida. Poder Ejecutivo.. PUBLIQUE Y OBSERVE. ANTONIO MERE GROTH. ARTICULO SEXTO.Los Notarios designados con anterioridad a la vigencia de esta Ley. en su encargo. sin que comprueben estar en los casos de excepción antes señalados. ARTICULO SÉPTIMO. DADA EN EL RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO. se celebrará en la Capital del Estado.de la fecha en que entre en vigor la presente Ley.... Diputado Secretario. Y MANDARA QUE SE IMPRIMA. aún en los supuestos de falta temporal o absoluta del Juez Titular. El Director del Archivo General de Notarías dará aviso de esta cesación a las dependencias y órganos que se mencionan en el Artículo 35 de esta Ley y hará la publicación que previene el Artículo 111 de la misma. ARTICULO TERCERO. A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS.. la primera Asamblea del Consejo de Notarios. . ARTICULO CUARTO. para cubrir las funciones del Partido Judicial carente de Notario. los Notarios cesarán definitivamente y sin necesidad de declaración especial. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. se ampliará la competencia Territorial del Notario o Notarios del Partido Judicial más cercano. para reincorporarse al ejercicio del Notariado. Transcurrido dicho plazo de un año. quienes eligirán a los miembros de la Directiva que falten para que quede integrada en los términos del Artículo 120 de esta Ley. no será aplicable lo dispuesto por el párrafo segundo del Artículo 36. por Ministerio de Ley. Diputado Presidente..ARTICULO QUINTO.Por la presente Ley quedan derogadas todas las anteriores que se opongan a la misma. En ningún caso podrá ser despachada la Notaría por el Secretario encargado del despacho del Juzgado. pues en dichos supuestos y sólo mientras se designe quien sustituya al Juez Titular.Dentro de los primeros treinta días siguientes a la vigencia de esta Ley. será despachada por el Juez de Primera Instancia respectivo.A los Notarios Adscritos con nombramiento dado con anterioridad a la vigencia de esta Ley.Las Notarías que establece esta Ley en cada una de las demarcaciones Notariales. en tanto el Ejecutivo nombre al Notario que se encargue de ella. quedan exentos de cumplir los requisitos de nombramiento señalados en esta Ley. A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS.O. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. todos los Notarios en el Estado deberán dar por concluidos los libros protocolos que actualmente usan.O.. P. 17 DE ENERO DE 1991 ARTICULO UNICO.O. ANTONIO CALZADA. P.Esta Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial " La Sombra de Arteaga". EXPIDO LA PRESENTE LEY EN LA RESIDENCIA OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO.. 9 DE ENERO DE 1992 PRIMERO.O. DE E. 02 DE ENERO DE 1986 ARTICULO PRIMERO. P. FRANCISCO BRISEÑO LÓPEZ.La presente Ley entrará en vigor el día quince de mayo de mil noveciento (sic) noventa y dos. EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN SEGUNDA DEL ARTICULO NOVENTA Y TRES. P. El Secretario General de Gobierno. (F. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESTA ENTIDAD Y PARA SU DEBIDA PUBLICACIÓN Y OBSERVANCIA. ALEJANDRO MALDONADO FRANCO.El catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos. El Gobernador Constitucional del Estado. ARTICULO SEGUNDO.. LIC.. haciendo anotaciones a que se refiere el artículo 49 de la actual Ley y en la misma fecha darán aviso de ello por escrito a la Secretaría de ..LUIS SERRANO MONROY Diputado Secretario. N.Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente. 14 DE MAYO DE 1992) SEGUNDO.Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "La Sombra de Arteaga". DE E.. O. quedan sin efecto mientras dure la vigencia de ésta. para continuar inmediatamente después el orden progresivo. deberán concluirse hasta complementar los cinco volúmenes que correspondan. P..La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado..Gobierno del Estado. a cuyo término recobrarán aquellas su pleno vigor.Las disposiciones jurídicas que se opongan a la presente Ley.La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.O. para el efecto de que empiecen su numeración con el número uno de la centena siguiente más próxima..Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente. ARTÍCULO SEGUNDO. P. en los términos del artículo 39 de la misma. P. P.O. quedan sin efecto mientras dure la vigencia de ésta. indicando a partir de que número de Escritura inicia el sistema de Protocolo Abierto y los números de Escritura que no se usarán. 30 DE DICIEMBRE DE 1992 ARTICULO PRIMERO. " La Sombra de Arteaga". ARTÍCULO SEGUNDO.. ARTICULO SEGUNDO. 9 DE JUNIO DE 1994 ARTÍCULO PRIMERO. .O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996 PRIMERO.. " La Sombra de Arteaga"..El tomo que se encuentren en uso de la entrada en vigor de la presente Ley.La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial " La Sombra de Arteaga". 20 DE MAYO DE 1993 ARTICULO PRIMERO.Las disposiciones jurídicas que se opongan a la presente. a cuyo término recobrarán aquellas su pleno vigor.. SEGUNDO.Esta Ley entrará en vigor el día 1º primero de Febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete.. CUARTO. Se abroga la Ley del Arancel de Notarios del Estado de Querétaro. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".Se derogan todas las demás disposiciones que se opongan a esta Ley.O. publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga" número 44.A partir de que entre en vigor el Arancel para el cobro de honorarios de los Notarios que expida el Ejecutivo en términos del artículo 5 párrafo primero de la presente Ley. y hasta el día 30 de agosto del año 2000. de fecha 28 de febrero de 1991. publicada en el Periódico Oficial "La Sombra de Arteaga" número 9 de fecha 28 de febrero de 1991.. emitirá las normas reglamentarias de la presente Ley. P.. Artículo Tercero. se abrogará la Ley del Arancel de Notarios del Estado de Querétaro. para los efectos únicos del presente cuerpo de Ley.O. El Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro. Artículo Quinto. El Archivo General de Notarías deberá implementar el Sistema Informático a que se refiere la presente Ley. Artículo Cuarto. continuará aplicándose Ley del Arancel de Notarios del Estado de Querétaro. dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. Artículo Segundo. publicada en el Periódico Oficial la Sombra de Arteaga" número 9 de fecha 28 de febrero de 1991.La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga". QUINTO. 26 DE JUNIO DE 2009. Artículo Primero. 20 DE MARZO DE 1998 ARTICULO PRIMERO. en términos del artículo 5 párrafo primero de la presente Ley. publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga" número 9.TERCERO.. Se abroga la Ley del Notariado para el Estado de Querétaro.-Hasta en tanto el Ejecutivo expida el Arancel para el cobro de Honorarios de los Notarios. que resulten necesarias para su aplicación.. ARTICULO SEGUNDO. a cuyo término recobrarán aquellas su pleno vigor. P.Las disposiciones jurídicas que se opongan a la presente. de fecha 28 de octubre de 1976. . quedan suspendidas durante la vigencia de ésta. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. .Artículo Sexto.
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