LESIONES PERSONALES

March 16, 2018 | Author: Juan Tejea | Category: Intention (Criminal Law), Homicide, Criminal Law, Duel, Punishments


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LESIONES PERSONALES REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del CircuitoJudicial Penal del Estado Monagas Maturín, 21 de Julio de 2009 199º y 150º ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000595 ASUNTO : NP01-P-2007-000595 Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 30 de Noviembre del año 2.007, ésta Instancia Judicial Ejecutó la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio; mediante la cual CONDENÓ a las ciudadanas DIANA CAROLINA ANIBAL NAVARRO, Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09-11-84, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 18.081.246, de 22 años de edad, profesión u oficio: Ama de Casa, Estado Civil: Soltera, hija de: ADA NAVARRO (F) y CARLOS ANIBAL (V), domiciliado en: Los Guaritos III, vereda 38, casa N° 28, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena TRES (03) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en Vigencia FRANCELIS NOHEMI CANELON HERNANDEZ “Venezolana, natural de MATURIN Estado Monagas, nacido en fecha 06-04-83, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 16.807.588, de 23 años de edad, profesión u oficio: Ama de casa, Estado Civil: Soltera, hija de: NOGAR HERNANDEZ (V) y de FRANCISCO CANELON (V), domiciliado en: Doma Menca Vereda 31, casa N° 06, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de Tres (3) meses, veintidós (22) días y doce (12) de arresto, por encontrarla culpable de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 416 y 419 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Maireth Del carmen Mundarain Perozo, LUISANA DEL VALLE BOADA ANIBAL, “Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05-06-84, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 16.940.433, de 22 años de edad, profesión u oficio: Vendedora, Estado Civil: Soltera, hija de: YANET ANIBAL (V) y de JOSE BOADA (F), domiciliado en: Guarito III, Vereda 38 casa Nº 28, maturín estado Monagas a cumplir la pena de Tres (3) meses de arresto, por hallarla culpable del delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Edimar Andreína Zapata Perozo, evidenciándose que las mencionadas penadas LUISANA DEL VALLE BOADA ANIBAL y DIANA CAROLINA ANÍBAL NAVARRO, según se desprende del folio 01 de la pieza de la fase preparatoria, fueron detenidas en fecha 18 de Marzo del año 2007, hasta el 21 de Marzo del año 2007, es decir, TRES (03) DIAS, detenidas, en virtud del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 08-062.002, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, más las accesoria de ley, y del pago de Dos (2) Unidades Tributarias respectivamente; en relación a la penada FRANCELIS NOHEMÍ CANELÓN HERNÁNDEZ, según se desprende del folio 1 de la pieza de la fase preparatoria fue detenida el día 18 de Marzo del año 2007, permaneciendo en esa situación hasta el día 21 de Marzo del año 2007, es decir, TRES (03) DÍAS detenidas en virtud del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, estando privadas de libertad por el lapso de TRES (03) DIAS DE DETENCIÓN. Habiendo sido detenida nuevamente en fecha 27 de Julio del año 2007, hasta el 07 de Noviembre del año 2007, fecha en la que se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estando detenida por el lapso de DOS (02) MESE y SIETE (07) DÍAS, más el lapso de detención anterior, la misma estuvo detenida por un lapso de DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DIAS, más las accesoria de ley, y del pago de Dos (2) Unidades Tributarias y habiendo sido sancionadas a cumplir la pena a cumplir la pena de Tres (3) meses, veintidós (22) días y doce (12) de arresto, por hallarla culpable del delito de Lesiones Personales Preterintencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Edimar Andreína Zapata Perozo, Ahora bien, el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal, establece que las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; en tal sentido del análisis de las actas procesales, se evidencia que las penadas LUISANA DEL VALLE BOADA ANIBAL, DIANA CAROLINA ANÍBAL NAVARRO NOHEMI y FRANCELIS NOHEMÍ CANELÓN HERNÁNDEZ, fueron condenadas a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO y Tres (3) meses, veintidós (22) días y doce (12) de arresto, respectivamente, y como quiera que desde el 30 de Noviembre del año 2007, fechas en las que fueron condenadas hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la pena impuesta más la mitad de ésta, se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido de la Norma Sustantiva Penal antes invocada. ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y MARÍA MERCEDES ROMERO UNIVERSIDAD DE CARABOBO . y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. y LUISANA DEL VALLE BOADA ANIBAL.por Autoridad de la Ley. en perjuicio de la ciudadana: Maireth Del carmen Mundarain Perozo.18. en la oportunidad de Ley.. ordinal 1° del Código Penal Venezolano en Vigencia. Cúmplase. “Venezolana. decide: Conforme al artículo 112.940. Ofíciese a los órganos de Seguridad Ciudadana a los fines de comunicarle que se deje sin efecto cualquier orden de aprehensión que pese en contra de las referidas penadas en virtud de haber operado la prescripción de la pena. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES LEVES. en perjuicio de la ciudadana YULEIDYS PATRICIA ZAPATA PEROZO.16. .081.16. CÚMPLASE LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN.807. por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES LEVES. ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Titular de la Cédula de Identidad Nº . natural de MATURIN Estado Monagas. Titular de la Cédula de Identidad Nº . natural de Maturín Estado Monagas. se decreta la PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuera impuesta a las ciudadanas DIANA CAROLINA ANIBAL NAVARRO. FRANCELIS NOHEMI CANELON HERNANDEZ “Venezolana. a las penadas antes identificadas. sancionado en el artículo 419 del Código Penal Venezolano en Vigencia. natural de Maturín Estado Monagas... previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal. nacido en fecha 09-11-84. Titular de la Cédula de Identidad Nº . Hágase lo conducente.V.433. así como a su Defensa.V. previstos y sancionados en los artículo 416 y 419 del Código Penal. por la comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES. de conformidad con el artículo 112. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.588. ALEXA GAMARDO RIVERO LA SECRETARIA ABG. Remítanse Oficios a la División de Antecedentes Penales y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.V. a los fines de su archivo y cuido. cometido en perjuicio de la ciudadana Edimar Andreína Zapata Perozo. Venezolana. 171. . que no ocasiona la muerte y que no está destinado a ocasionarla”.630.113.503.010 |C. Aníbal Sánchez |INTEGRANTES: | |Sánchez Dahiana |C.448.121 | |C.FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO PENAL ESPECIAL [pic] Profesor: Dr.I 17.I 12.346 | | | |Sánchez Yusvelih |Serrano Johana |Vásquez Miguel |Villegas Maigualida 3er año N07 Bárbula Noviembre del 2010 Lesiones personales.I 17.381 |Sánchez Mayra |C.871 | |C.533.I 14. En primera idea las lesiones personales para Hernando Grisanti “se entienden como todo daño causado a la salud física o mental.551. de una persona.I 14.532.248 | | |C.I 18.699 |Sánchez Néstor |C.I 18.I 17.517 |Sánchez Lee |C. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos. psíquica y moral. o a exámenes médicos o de laboratorio. o que instigue o tolere este tipo de tratos.En el Capítulo II del titulo IX de nuestro código penal vigente nos enuncian las lesiones personales. Pero empezaremos mencionando el capítulo III que habla de los derechos civiles en su artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física. en consecuencia: 1. 3. Hay que tener muy en claro que si el sujeto activo quiere lesionar al sujeto pasivo. inhumanos o degradantes. tiene derecho a la rehabilitación. También vale la pena recatar que si el sujeto activo obra con la intención de matar al sujeto pasivo y. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. torturas o tratos crueles. 2. por causas independientes de su voluntad. . Toda víctima de tortura o trato cruel. tampoco existe un delito de lesiones. inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado. pero el resultado es la muerte del último. solamente logra lesionarlo. infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona. en razón de su cargo. sino un homicidio frustrado. será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley”. Ninguna persona puede ser sometida a penas. 4. sino un homicidio preterintencional concausal o propiamente dicho. según las circunstancias claro está. excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. no existe delito de lesiones. Todo funcionario público o funcionaria pública que. por ejemplo. b) Preterintencionales o ultraintencionales. estas se clasifican en: . Clasificaciones Primeramente examinaremos dos clasificaciones que atienden a las lesiones personales. los delitos ambientales. porque en este caso.. como se va a ocasionar la lesión al sujeto pasivo. por acción o por omisión. etc. ya que no se puede determinar qué cantidad le corresponde a cada quien. es decir derechos intangibles. difuso de las personas como serían. Siempre el objeto jurídico contiene el bien jurídico tutelado por la Constitución o por la Ley. etc.El Objeto Jurídico será la integridad física que está tutelada por la CRBV. por quemaduras. Agravadas. una excoriación. se tutelan los derechos colectivos de la comunidad. Medios de comisión: Es la forma. c) Culposas. moral o psicológica). Calificadas y Atenuadas. Lesión que puede ser un golpe. por violencia (física. En el aspecto subjetivo de las lesiones estas se clasifican de la siguiente manera: a) Intencionales o dolosas que. se subdividen en Simples. que puede ser un derecho individual fundamental inherente a la persona. la primera seria el elemento subjetivo (intención) y la segunda seria el elemento objetivo (resultado). una contusión. En el aspecto objetivo de las lesiones. un derecho colectivo. Objeto Material: Será la persona a la que le han infringido la lesión. al ser humano o. en forma directa o indirecta. a su vez. a. un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales será castigado con prisión de tres a doce meses”. El referido artículo establece en su comienzo que el sujeto activo debe tener la intención de causar un daño en el sujeto pasivo. e. ya que puede ser cometido por toda persona natural imputable. Manzini define al dolo “como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legitimo de otro. haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico. del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley”. Gravísimas. Graves. Leves. El artículo 413 del código penal venezolano establece que “El que sin intención de matar. constituye una lesión imputable a titulo de dolo directo. c. b. Lesiones Intencionales o Dolosas: Empezamos por definir el dolo. pero sí de causarle daño. . El sujeto pasivo es igualmente indiferente debe ser otra persona natural. Cabe mencionar la jurisprudencia nacional ha establecido acertadamente que el contagio venéreo inter o extrasexual. dolo eventual. El sujeto activo es indiferente. según el caso. Levísimas. d. Menos graves. culpa consiente o culpa inconsciente. por ejemplo. Los medios de perpetración. De Accion o de Omisión. el de acción que alguien golpee dolosamente a otra persona y el de omisión dejar de alimentar y a consecuencia de estas causar una anemia en el sujeto pasivo. en nuestro código penal no establecen como punibles autolesiones. sin embargo el artículo 546 del Código Orgánico de Justicia Militar prevee como delictiva la “inutilización voluntaria para el servicio” Art 546 “El individuo de la clase de tropa que se inutilice voluntariamente para eximirse del servicio militar. Físicos o morales. en tal circunstancia. Directos (emplear un puñal) o Indirectos (utilizar a un inimputable como instrumento) b. el empleo de un medio moral para causar la lesión replantea la dificultad probatoria. una persona está a punto de ser atropellada por un tren. c. aunque el sujeto activo le salvo la vida el pasivo lo denuncia por lesiones en tal hipótesis el agente externo está exento de responsabilidad penal pues lo ampara la justificante de estado de necesidad previsto en el articulo 65 ordinal 40 del código penal vigente. estos admiten 3 tipos de medios a. El objeto jurídico tutelado es el de la integridad de las personas. excluye la responsabilidad penal. Lesiones Preterintencionales: . pero en el empujón la persona tiene una lesión. otra persona la empuja violentamente para sacarla de la vía del tren e impedir de tal manera la muerte.Persona distinta del agente. incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años”. La culpabilidad nuestro código penal excluye expresamente la intencionalidad de matar es menester que el agente obre solo con “animus nocendi o vulnerandi” El llamado “animus defendi”. El artículo 419 del código penal venezolano establece en el caso de las lesiones preterintencionales que “Cuando en los casos previstos en los artículos que preceden excede el hecho en sus consecuencias al fin que se propuso el culpable la pena en ellos establecida se disminuirá de una tercera parte a la mitad”. Esto es. A esta teoría se le han formulado diversas críticas. Quintero R Antonio “Se habla de delito preterintencional cuando la intención se ha dirigido a un determinado hecho. Lesiones Culposas Según Carrara. Y son enjuiciables de oficio. a) Es menester que el agente tenga la intención de lesionar al sujeto pasivo b) Es preciso que el resultado efectivo sea una lesión de mayor entidad que aquella que el agente se propuso inferir al ofendido. pero se realiza uno más grave que el que ha sido querido por el sujeto. Se requiere así. Los elementos o condiciones para que las lesiones sean preterintencionales. que por tanto es querido. “se entiende por culpa como la voluntad omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. el hecho excede en sus consecuencias al fin que se propuso el agente. la intención dirigida a un determinado hecho dañoso. que por tanto es querido. es lo que caracteriza la preterintención”. y la realización efectiva de un hecho dañoso más grave que el querido. para que se configure el delito preterintencional la acción u omisión voluntaria del sujeto. como señala nuestro código.Para el Dr. y el cual debe derivar causalmente del comportamiento intencional del culpable. Las lesiones preterintencionales no admiten la tentativa ni la frustración. y la realización efectiva de un hecho dañoso. lo que no implica que no se reconozca que el concepto de previsibilidad juega un papel de . que excede a la voluntad del agente. ese plus. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares. o por la inobservancia de los reglamentos ordenes o disciplinas en que ha incurrido el sujeto activo. no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte”. en los casos especificados en los artículos 413 y 416. ni con “animus nocendi” . Mas el resultado lesivo es causado por la imprudencia. impericia en la profesión. en los casos de los artículos 414 y 415. sino tan solo que ese elemento no puede considerarse como suficiente para servirle de fundamento. El artículo 420 del código penal venezolano establece en lo que se refiere a las lesiones que: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares. Las condiciones para que el delito sea culposo son: 1. puede no darse la culpa. 3º. El agente no obra con “animus necandi”. en los casos del artículo 399. arte o industria. negligencia. si el sujeto ha actuado con la debida diligencia y prudencia”. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco bolívares.importancia en la culpa. o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: 1º. 2º. aun siendo previsible el resultado. ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud. no pudiendo procederse sino a instancia de parte. arte o industria. dado que en otras razones. o por inobservancia de los reglamentos. Las lesiones son culposas cuando el agente no tiene la intención de matar ni de lesionar al sujeto pasivo. órdenes o disciplinas. enjuiciables solamente a instancia de parte. menos graves. o producido alguna herida que desfigure a la persona (determinada por la simetría del cuerpo humano). que desfigure a la persona: en fin. levísimas. oído. etc. En lo que se refiere al ámbito Objetivo de las lesiones. 5. gravísimas. o la pérdida de algún sentido. Las lesiones culposas se clasifican en graves. leves.. de un pie. será castigado con presidio de tres a seis años”. y levísimas son delitos de acción privada. Como es obvio no admiten tentativa ni frustración. El resultado (la lesión) es determinado por la imprudencia. si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto. enjuiciables de oficio. Las lesiones culposas gravísimas y graves son delitos de acción pública. Del texto de este artículo inferimos que el hecho (lesión) debe causar en el sujeto pasivo una enfermedad mental o corporal (física) cierta. leves. la enfermedad puede ser probablemente incurable. porque está allí (sujeto pasivo) y fue producida o provocada por el agente que agredió a la persona (sujeto activo). de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida. que ha incurrido el sujeto activo. 4. En cambio las lesiones menos graves. de la palabra. Lesiones gravísimas El artículo 414 del código penal venezolano establece que “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal. de un pie. o ocasionó la pérdida de un sentido (Vista. 6. de la capacidad de engendrar (esterilidad). del uso de algún órgano (perdida de un riñón). El resultado típicamente antijurídico ha de ser previsible para el agente. etc) de una mano. habiéndose . negligencia. lo que significa que debe ser determinable. cierta o probablemente incurable. de la palabra (mudez).2. 3. de una mano. . siendo el autor el cónyuge. Cabe mencionar que la nueva Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en su artículo 42 establece en su segundo aparte que obviamente el sujeto pasivo del delito mencionado sea una mujer. pariente colateral. según lo dispuesto en el Código Penal. niña o adolecente el artículo 253 y 254 de la Ley Orgánica para el Niño Niña y adolecentes establece que “Artículo 253. se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida.cometido el delito contra una mujer en cinta éste le hubiere ocasionado el aborto. la pena se incrementara de un tercio a la mitad. será penado con prisión de uno a cinco años. descendiente. aunque se le incrementa de un tercio a la mitad de la pena Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer. Si en el mencionado caso el sujeto pasivo de las lesiones es un niño. concubino. Tortura. ex concubino. con el propósito de obtener información de la víctima o de un tercero. consanguíneo o afín de la víctima. Si en la ejecución del delito. más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico. empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. ascendiente. El funcionario público que por sí o por otro ejecute contra algún niño o adolescente actos que produzcan graves sufrimientos o dolor. hematomas. cachetadas. ex cónyuge. persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia. será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. será castigado con la pena de presidio de tres a seis años. la victima sufriere lesiones graves o gravísimas. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. que la norma que se aplicara es el código penal. Artículo 254.Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien no siendo funcionario público. mediante vejación física a síquica. Parágrafo Tercero: Si resulta la muerte. ejecute la tortura por éste determinada. Parágrafo Segundo: Si resulta una lesión grave o gravísima. será penado con prisión de uno a tres años”. si habiéndose cometido el delito contra . dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más. la pena será de prisión de quince a treinta años”. Para culminar debemos hacer las siguientes consideraciones • Este delito admite la tentativa y la frustración • Es un delito de acción publica Lesiones Graves El artículo 415 del código penal venezolano establece que “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano. o en fin. guarda o vigilancia a trato cruel. la pena será de prisión de dos a ocho años. “Trato Cruel. o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales. En ambos artículos hablan sobre trato cruel y tortura sin existir lesiones sean físicas o psíquicas ya están penadas por la mencionada ley en caso de existir lesiones graves o gravísimas establece claramente el parágrafo segundo del artículo 253 de la mencionada ley que la pena será de 2 a 8 años de prisión. Quien someta a un niño o adolescente bajo autoridad. tiempo en el cual la persona queda inhabilitada para realizar sus ocupaciones habituales.una mujer en cinta. de curación o de inhabilitación de veinte días o más. Las lesiones graves. y la lesión debe causar: Inhabilitación permanente. enfermedad que solo necesita asistencia médica al tiempo para dedicarse a sus negocios . dificultad permanente de la palabra. Para terminar es necesario hacer la siguiente consideración • El delito en estudio admite tentativa y frustración • Es un delito enjuiciable de oficio Lesiones Menos Graves El artículo 416 del código penal establece que “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida. niña o adolecente el que resulte con daños por lesiones atendiendo el parágrafo segundo del artículo 253 de la LOPNA la pena será de 2 a 8 años de prisión. En el caso que sea un niño. cuales son una a una de manera detallada y establece un tiempo de asistencia. enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más. En el caso que sea una mujer el sujeto pasivo del delito obedeciendo la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres para una vida libre de violencia será aumentada la pena de un tercio a la mitad como expresa el artículo 42 de la referida ley. En este artículo baja la pena (uno a cuatro años de prisión) con relación al artículo 414 C. no se habla de aborto sino de parto prematuro.P. 415 C. la pena será de prisión de uno a cuatro años”.P.. cicatriz notable en la cara (caso más grave que el anterior). causa un parto prematuro. perdida de un sentido o de un órgano. especifica el Art. En el caso que la victima sea un niño. la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días”. En lo que se refiere a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia el articulo 39 y 42 establecen las penas en el caso que el sujeto pasivo sea una mujer también aclara que en el caso de lesiones la competencia la tiene los tribunales sobre violencia de la mujer siguiendo procedimientos especiales. Evidentemente este artículo nos enuncia que las lesiones ocasionadas por el sujeto activo no deben pasar de una consulta médica. la pena será de arresto de tres a seis meses”. no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica. Lesiones Calificadas y Agravadas . niña o adolecente el articulo 253 y 254 de la LOPNA establecerá las penas. Las lesiones levísimas admiten la tentativa y la frustración claro está que el sujeto activo haya actuado con dolo. o que no le quite la capacidad de realizar sus actividades que normalmente hace.ordinarios. sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales. La lesión es leve o levísima según la circunstancias cuando no causa enfermedad que requiera asistencia médica. ni incapacidad laboral. Cabe mencionar que este es considerado el tipo básico o fundamental dentro de las lesiones todo resultado que no esté comprendido en las otras clases de lesiones deben quedar incluida dentro del tipo básico Lesiones Leves y levísimas El articulo 417 establece que: “Si el delito previsto en el artículo 413. u ocupaciones habituales. También si se produce en la persona de ascendientes. descendientes o el cónyuge. 406 C. por lo cual será una lesión calificada.: "Por veneno. menos grave. o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha. 1. respectivamente. Por ejemplo. gravísima. Militares. . los palos. del Vicepresidente Ejecutivo de la República y demás altos funcionarios de la Nación. que la lesión le fuere ocasionada a la persona del Presidente de la República. al robo y al secuestro. puesto que no están. En el caso de las circunstancias que van a agravar las lesiones. o por medio de sustancias corrosivas.P. la pena se aumentará con un tercio.P. 406. las mismas. piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir". al respecto el Art. 407 C. por incendio. si concurre alguna de estas circunstancias se habla de que la lesión es calificada. grave. 418 C. por sumersión. se reputan armas. Cuando la lesión es ocasionada por cualquier tipo de arma. o como ya dijimos del presidente de la República. en los artículos que tipifican el homicidio. en el primer caso. Si el hecho está acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 407. 428 expresa "Para los efectos de los Capítulos de este Título. además de las de fuego y de las blancas. será calificada. independientemente de que sea una lesión.P. El artículo 418 establece dos circunstancias nuevas. En el Art. leve o levísima. encontraremos las circunstancias calificantes y agravantes de las lesiones. Art. la pena se aumentara en la proporción de una sexta a una tercera parte. que se refieren a los artículos 406 y 407 del C. Las lesiones graves nos remiten al Art. en el curso de la ejecución en los delitos previstos en los artículos que se refieren al hurto. Lesiones propinadas en la persona del hermano. son las establecidas en el Art.P. funcionarios policiales y funcionarios públicos con motivo de sus funciones.El artículo 418 del código penal vigente establece que: “Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 406. por motivos fútiles. sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito separado. aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallan ocultas o disimuladas de cualquier modo en bastones u otros objetos de uso lícito. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible. El encabezamiento del artículo 422 del código penal establece lo siguiente “Los Tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales. cuchillos. la pena. tales como las hojas. y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga el matador o heridor.P. que se considera arma a todo. por lo que cualquier lesión que se produzca por el uso de las mismas se considerará calificadas. Pero también se refiere el artículo a las armas insidiosas. 516 C. disminuida en la mitad”. Sobre las armas insidiosas el artículo 516 del código penal vigente establece que “Para los efectos de la ley penal se consideran armas insidiosas. en condiciones de igualdad preestablecidas por terceros y determinadas por motivos de honor. de igual manera si el sujeto pasivo es un niño. estoques. . Art. niña o adolecente. puñales. El arma insidiosa es un arma disimulable que se puede esconder. si ésta es producida por cualquier instrumento. pistolas y revólveres de corto cañón. el haberse causado los hechos en duelo regular. Homicidio y Las Lesiones en Duelo Duelo Regular El duelo regular es una lucha armada entre dos personas físicas e imputables. las que son fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o asechanza. y el procedimiento obedecerá a la LOPNA.Es decir. y ello va a calificar las lesiones. lo que implica que el sujeto activo ataca a traición. Cabe destacar que en el caso que la lesión la produzca un cónyuge femenino en contra el cónyuge masculino la acción obedecerá lo que establezca el código penal venezolano al contrario si el cónyuge femenino es el sujeto pasivo la ley que tendrá prevalencia es la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el procedimiento es el determinado por dicha ley. la pena del delito cometido solo se disminuirá de un tercio a la mitad. no actuar con alevosía. y según la gravedad de la difamación. cuando hablamos de igualdad es que las armas perpetradas en el hecho sean iguales. edificios o dependencias. con la reducción prevista”. la igualdad de las condiciones que se realizan en el duelo. en confinamiento por igual tiempo. de la fractura o del incendio de la casa. y el presidio se convertirá en prisión”. La consecuencia de la irregularidad en el duelo se señala en el primer aparte del artículo 422 del código penal que establece “Si en el duelo hubiera habido deslealtad. y los testigos serán considerados como coautores”. Cuando al repeler a los autores del escalamiento. el motivo tiene que ser por causa de honor. rompiendo así. encabezamiento del artículo 422. los Tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador. Además la parte final del citado artículo dispone lo siguiente “En estos casos. no concurrieren las condiciones anteriormente previstas. esta circunstancia se considerará agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado. siempre actuar por las reglas establecidas para el duelo. quiere decir esto que cuando uno de los contrincantes actúa con ventaja en contra de su oponente.Cabe mencionar que para que exista el duelo es importante que existan condiciones de igualdad y los motivos no sean fútiles. El Homicidio y las Lesiones en Riña . si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido el honor o la reputación de la otra o de su familia en documento público o con escritos o dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad. Duelo Irregular En el duelo irregular existe la deslealtad. La consecuencia jurídica fundamental del duelo regular es la atenuación de responsabilidad penal prevista en el código penal. se estimará como provocador al autor de los hechos. disminuidas de una tercera parte a la mitad. En el segundo aparte del artículo 422 del código penal venezolano establece que “En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo. Riña Tumultaria El artículo 424 y 425 del código penal establecen que: Artículo 424° “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó. sin las formalidades que implica el duelo regular. Las consecuencias son las mismas que las del duelo regular. se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo”. con piedras. puede realizarse a ciertas distancias. palos entre otros. se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido.Riña Cuerpo a Cuerpo Se entiende por esta una lucha entre dos personas. o al menos de similaridad. Artículo 425° . Cabe mencionar que la expresión cuerpo a cuerpo no deberá interpretarse literalmente. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”. en condiciones de igualdad. pero realizada con lealtad. si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo. “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos. en los siguientes términos “El que en riña entre dos o más personas saque el primero. arma de fuego o arma blanca. La responsabilidad penal no puede tener el carácter de correspectiva si existió un acuerdo de voluntades por parte de los acusados para cometer los delitos imputados. El artículo 426 del código penal consagra una norma común a la riña cuerpo a cuerpo y a la riña tumultaria. aunque no cause muerte ni lesión. dando como resultado el homicidio por lo que es imputable a cada uno de los agresores. . en los casos de homicidio. Aquí se comprende el caso de activos múltiples en los delitos de homicidio y lesiones pero requiere indispensablemente la falta de reordenación. aumentadas en una tercera parte”. En uno u otro caso se aplicará. COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Esta forma de participación se sostiene cuando por ignorarse concretamente quienes infirieron lesiones. la pena correspondiente al delito se le aplicará aumentada en una sexta parte. cuando en una refriega entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión personal. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años. Si la causare. será castigado con arresto de uno a seis meses. debido a que se desconoce la causación material específica. y de uno a seis meses en caso de lesiones. Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas. todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. debiendo penalizarse a cada uno por la misma penalidad atenuada establecida por la ley. o primero dispare la de fuego. asimismo. la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de armas”. Como ya sabemos la riña admite legítima defensa pero ya esto es materia de derecho probatorio. no concurrieren las . mas no puede descubrirse quién es el autor. de la fractura o del incendio de la casa. Defensa De Bienes Contra Ladrones Nocturnos Y Diurnos El artículo 423 establece que: “No será punible el individuo que hubiere cometido alguno de los hechos previstos en los dos Capítulos anteriores. puedan creerse. si existe el acuerdo de voluntades este si puede ser aceptado por este articulo ya que este puede ser instantáneo e inmediatamente anterior a la consumación del homicidio o de las lesiones. disminuidas de una tercera parte a la mitad. amenazados en su seguridad personal. se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido. edificios o dependencias. Cuando al repeler a los autores del escalamiento. siempre que el delito tenga lugar de noche o en sitio aislado. Si existe concierto previo no se podrá aplicar este articulo ya que significaría que hubo premeditación entonces estaríamos hablando de coautoría. con fundado temor. El supuesto de hecho en este caso es que varias personas físicas e imputables han tomado parte en la perpetración de un delito de homicidio o lesiones personales.El artículo 424 del código penal establece: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó. edificios o dependencias. de la fractura o incendio de su casa. de tal suerte que los habitantes de la casa. de otros edificios habitados o de su dependencia. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”. encontrándose en las circunstancias siguientes: De defender sus propios bienes contra autores del escalamiento. 005.125. Ley Orgánica para la protección del niño. Corporación AGR. Caracas Febrero de 2. Parte Especial. . y el presidio se convertirá en prisión”. La Constitución Bolivariana (1. En su primera parte el artículo 423 enuncia la eximente de responsabilidad penal.993. La Culpa en el Derecho Penal.condiciones anteriormente previstas. la pena del delito cometido solo se disminuirá de un tercio a la mitad. tercera reimpresión de la séptima edición. Madrid 1. Manual de Derecho Penal.C. Caracas Enero del 2001. BIBLIOGRAFIA Grisanti A Hernando.987. Gaceta Oficial No 38. Juan Garay. En la segunda parte del artículo habla del atenuante para algunos estudiosos del derecho estiman que se trata esta situación de un exceso en la defensa. niña y adolecente.999). Editorial Reus S. S. Quintero R Antonio. Asamblea Nacional. Los delitos a los que se refiere el citado artículo son las lesiones y los homicidios. segunda versión. Tal eximente constituye una presunción iuris tantum de legítima defensa Para que se aplique la presunción de legítima defensa es menester que el delito tenga lugar de noche o en sitio aislado.A. estas circunstancias son alternativas basta con que exista solo una de ellas. editorial Vadell Hermanos Caracas 1. html http://www.263.com/trabajos12/autypar/autypar. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia. Gaceta Oficial N° 5.768 Caracas Abril del 2005.shtml [pic] .net/1_246_Tema-3.647. Gaceta oficial No 5.Asamblea Nacional. Congreso de la República de Venezuela.monografias. Caracas Septiembre 2008 Asamblea Nacional. Código Penal. Código Orgánico de Justicia Militar. Caracas Marzo del 2. Gaceta Oficial No 38. http://usmderechoanz.007.net76.
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