1LAS OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES O DEBENTURES. 1. Definición. Legal, son títulos de crédito que incorporan los derechos correspondientes a un aparte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad anónima. 1 Doctrinaria, Son títulos de crédito que surgen de una declaración unilateral de voluntad de una sociedad anónima, que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo cuyo sujeto pasivo-deudor es la sociedad creadora. 2 2. Naturaleza Jurídica. Como lo establece el Código de comercio, las obligaciones o debentures, su naturaleza jurídica es la de ser títulos de crédito y son considerados bienes muebles, aun cuando estén garantizadas con derechos reales sobre inmuebles. 3. Formas: Como lo establece el artículo 545 del Código de Comercio, las obligaciones podrán ser nominativas, a la orden o al portador y tendrán igual valor nominal, que será de cien quetzales o múltiplos de cien. 4. Caracteres 3 a) Son títulos que pueden ser nominativos, a la orden o al portador (Artículos 545 C. de c.). b) Son títulos de crédito formales, ya que además de los requisitos generales de los títulos de crédito deben llenarse los específicamente establecidos para las obligaciones o debentures. (artículos 548 C. de c.). 1.Artículo 544 del Código de Comercio. 2.VILLEGAS LARA, René Arturo, Derecho Mercantil Guatemalteco, pág. 86 3.VASQUEZ MARTINEZ, Edmundo, Instituciones de Derecho Mercantil, pág 372-373 2 c) Son títulos seriales, ya que se crean en conjunto y tienen un contenido uniforme dentro de cada serie (artículos 546 y 547 C. de c.). d) Son títulos principales, ya que por sí mismos son representativos de los derechos que incorporan (Artículo 544 C. de c.). El derecho al cobro de intereses puede incorporarse a cupones, que vendrían a ser títulos accesorios ya que representarían un derecho proveniente de las obligaciones o debentures (Artículo 576 C. de c.). e) Son títulos completos, ya que se bastan por si mismos para producir sus efectos , salvo el caso de que el derecho al cobro de intereses se incorpore a cupones (Articulo 576 C. de c.). f) Son títulos abstractos, puesto que si bien en las obligaciones se menciona su causa: el mutuo o crédito contra la sociedad emitente, la emisión del título lo desliga de su causa y en consecuencia, “la sociedad no podría oponer que el primer tenedor de la obligación no haya hecho la debida aportación en dinero, o que la relación jurídica con él era viciosa en cualquiera forma que sea, ni siquiera que los títulos, hayan “sido robados de la caja social y puestos en circulación abusivamente”. g) Son títulos aptos para recoger otras declaraciones cartulares autónomas entre sí (avales, endosos). 5. Elementos personales a. Sociedad creadora o deudora, la cual necesariamente tiene que ser una sociedad anónima, la autorización debe ser hecha por la asamblea general extraordinaria de accionistas, y serán suscritos por la persona que esté encargada de hace cumplir los mandatos de dicha asamblea. b. Obligacionistas o tenedores, es aquella persona que tiene en su poder el título y se hace acreedora de los derechos que el mismo incorpora. Es el acreedor de la sociedad creadora de los títulos. 1. El representante común, es aquella persona que funge como mandatario del conjunto de obligacionistas - como bien lo indica el código de comercio-, 3 representará a éstos frente a la sociedad creadora, y en su caso, frente a terceros. 4 Es preciso indicar que la sociedad creadora, es la que designa al representante común de los tenedores de los títulos, en este caso los debentures. El representante común sólo podrá renunciar por causas graves que calificará el juez del domicilio de la sociedad emisora. En caso de que faltare el representante común, cualquier obligacionista, así como la sociedad emisora, puede solicitar de un juez de Primera Instancia del domicilio de ésta, la designación de un representante interino, la cual debe recaer en una institución bancaria. El representante interino, dentro de los quince días siguientes a su nombramiento, convocará a una asamblea de ogligacionistas que se ocupará de designar representante común. El juez está facultado para expedir por sí mismo la convocatoria de esa asamblea de obligacionistas. 5 La asamblea podrá remover libremente al representante común . 6 El representante común tendrá el derecho de asistir, con voz, a las asambleas de la sociedad deudora, y deberá ser convocado a ella. 7 6. Requisitos para la Creación de obligaciones o debentures. La sociedad debe tener una necesidad de hacerse de capital, sin aumentar el mismo con el ingreso de nuevos socios, lo cual debe acordarse en Asamblea General extraordinaria, esa decisión de creación se formalizará en escritura pública, el testimonio se inscribirá en el Registro Mercantil y en los registros correspondientes a las garantías específicas que se constituyan. 4. Código de comercio, art. 559 5. Ibíd, artículo 563 6. Ibíd, articulo 564 7. Ibíd, artículo 565 4 6.1. Contenido de la escritura de creación. 1. El nombre, objeto y domicilio de la sociedad creadora. 2. El monto del capital autorizado y parte pagada del mismo, así como el de su activo y pasivo, según el resultado de la auditoría que deberá practicarse, precisamente para proceder a la creación de obligaciones. 3. El importe de la emisión, con expresión del número y del valor nominal de las obligaciones. 4. La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la sociedad creadora, en los casos en que la emisión se coloque bajo la par o mediante el pago de comisiones. 5. El tipo de interés 6. La forma de amortización de los títulos 7. La especificación de las garantías especiales que se constituyan, así como los datos de su inscripción en el registro correspondiente. 8. El lugar, la fecha y el número de la escritura de creación, así como el nombre del notario autorizante y el número y fecha de la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil. 9. La firma de la persona designada como representante común de los tenedores. 10. La inserción de los siguientes documentos: a) Acata de la asamblea general extraordinaria de accionistas que haya autorizado la creación de los títulos; b) Balance general que se haya practicado previamente a la creación de las obligaciones; c) Documento que acredite la personalidad de quienes deben suscribir los títulos a nombre la sociedad creadora. 11. La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan. 12. En su caso la indicación pormenorizada de los bienes que haya de adquirirse con el importe de la colocación de los títulos. 13. La designación del representante común de los tenedores de los títulos, el monto de su retribución, la constancia de la aceptación de su cargo y la declaración siguientes: 5 a) De que se ha cerciorado, en su caso, de la existencia y valor de los bienes que constituyan las garantías especiales: c) De haber comprobado los datos contables manifestados por la sociedad; d) De constituirse como depositario de los fondos que produzca la colocación de los títulos hasta verificar el cumplimiento exacto de los fines de la emisión, si dichos fondos se dedicaren a la construcción o adquisición de bienes y hasta el momento en que dicha construcción o adquisición se realice. 7. Requisitos que deben contener los títulos de obligaciones o debentures De acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código de Comercio, los títulos de obligaciones deberán contener: 1. La denominación de obligación social o debenture. 2. La fecha y lugar de creación. 3. El nombre, objeto y domicilio de la sociedad creadora. 4. El monto del capital autorizado y parte pagada del mismo, así como el de su activo y pasivo, según el resultado de la auditoría que deberá practicarse, precisamente para proceder a la creación de obligaciones. 5. El importe de la emisión, con expresión del número y del valor nominal de las obligaciones. 6. La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la sociedad creadora, en los casos en que la emisión se coloque bajo la par o mediante el pago de comisiones. 7. El tipo de interés. 8. La forma de amortización de los títulos 9. La especificación de las garantías especiales que se constituyan, así como los datos de su inscripción en el registro correspondiente. 10. El lugar, la fecha y el número de la escritura de creación, así como el nombre del notario autorizante y el número y fecha de la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil. 11. Lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos. 12. La firma de quien lo crea. 13. La firma de la persona designada como representante común de los tenedores 6 8. Obligaciones de la sociedad creadora 8 a) Debe pagar el interés que devenguen los títulos en la cantidad y el tiempo que en los mismos se exprese. b) Deberá responder ilimitadamente con todos sus activos por el valor total de la emisión, aun cuando hayan constituido garantías especificas (hipotecas o prendas). c) Cuando se constituyan garantías específicas, deberá contratarse un seguro contra incendio y otros riesgos usuales, por una suma que no sea inferior a su valor destructible. d) La sociedad no puede reducir su capital, sino en proporción al reembolso que haga de los títulos que se encuentre en circulación; y no puede cambiar su objeto, domicilio o denominación, sin el consentimiento de los obligacionistas. e) La sociedad deberá publicar anualmente su balance, revisado por el contador o audior, dentro de los tres meses que sigan al cierre del ejercicio contable. Si se omite este deber, cualquier obligacionista puede pedir que se haga la publicación; y en caso de reincidencia, se podrá dar por vencidos los títulos para la recuperación de su valor. 9. Amortización de los títulos 9 De acuerdo a lo que explica el maestro Villegas Lara, la amortización, aun cuando la ley no lo dice, se puede hacer por dos procedimientos. a) Que en el mismo título se diga cuándo vence. En este caso el inversionista está cierto en la fecha en que recuperará su capital, y la suma que devengará por concepto de intereses; y, c) Que se haga por sorteo. Este segundo procedimiento es el que contempla la ley y se rige por las siguientes bases: 1) El sorteo debe hacerse ante notario, en presencia de los administradores de la sociedad y el representante de los obligacionistas; 2) La amortización se hace por el valor nominal de los títulos, a menos que el interés que devenguen sea superior al 6%, en cuyo caso puede sobrepasar ese valor, sin que se sepa el por qué de esa posibilidad, 8. Villegas Lara, Pág. 89/90 9. Ibídem., Pág 90/91 7 3) El resultado del sorteo debe publicarse en el Diario Oficial y en otro de mayo circulación; 4) El pago del valor del título se hará cuando hayan transcurrido quince días de la publicación; 5) El importe del pago debe depositarse en una institución bancaria y a partir de este acto dejan de devenga intereses. Si los tenedores no retiran el depósito, la sociedad puede recupéralo transcurridos noventa días de la fecha de pago, sin perjuicio de que subsístela obligación de pagar la amortización. Los derechos del obligacionista al valor título y a los intereses, cuando prescriben, pasan al patrimonio de la Universidad de San Carlos, quien puede exigir la entrega de las sumas no cobradas. 10. Las obligaciones convertibles en acciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 579 del Código de comercio, podrán crearse obligaciones que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlas en acciones de la sociedad. Los títulos de las obligaciones convertibles, además de los requisitos generales y específicos que deben contener, indicaran lo siguiente: a) El plazo dentro del cual se pueda ejercitar el derecho de conversión. b) Las bases para la misma. Además regula el artículo 581 del Código antes mencionado, que durante el plazo en que pueda ejercitarse el derecho de conversión, la sociedad creadora no podrá modificar las condiciones o bases para que dicha conversión se realice. Las obligaciones convertibles no podrán colocarse bajo la par. Es preciso indicar que de acuerdo a la norma sustantiva, los accionistas tendrán preferencia para suscribir las obligaciones que son convertibles en acciones de la Sociedad Anónima creadora, ésta publicará en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulacio´n en el país, un aviso participando a los accionistas la creación de las obligaciones, los accionistas tienen treint adías después de hecha la publicación, para ejercitar su preferencia y así suscribirlos, si así lo desean. 8 CONCLUSIONES - Las obligaciones, bonos o debentures, son títulos de crédito, que podrán ser nominativos, a la orden o al portador, emitidos o creados por una sociedad anónima, mediante una escritura pública, y que representan una parte alícuota de un crédito colectivo. - Surgen de la necesidad que tienen las sociedades anónimas de hacerse con más capital de trabajo, obviando por su puesto el aumento de capital social. - Deben cumplirse con los requisitos generales aplicados a todos los títulos de crédito estipulados en el artículo 386 del Código de Comercio, así como los requisitos propios regulados en el artículo 548 del Código antes referido. - Los sujetos intervinientes son: la sociedad creadora, y el obligacionista o tenedor del título de crédito, quien a su vez actuará por medio de un representante, designado por la asamblea de la sociedad creadora de los mencionados títulos de crédito. - La sociedad creadora, adquiere el capital que necesita, y como obligación, tiene que pagar ese mismo capital así como los intereses, en plazo y porcentaje establecido. - La responsabilidad que adquiere la sociedad creadora, es ilimitada aun así existan garantías específicas, hipotecas o prendas. - Opera la prescripción cuando en el plazo de cinco años no se cobren los intereses respectivos, así mismo se pierde el derecho al cobro del importe del título cuando no se efectúe éste en el plazo de diez años. - Esos títulos de crédito, pueden ser convertidos en acciones de la sociedad mercantil anónima creadora de los mismos. Asimismo los accionistas tendrán un derecho preferente para suscribir dichas obligaciones convertibles. 9 BIBLIOGRAFIA. 1. VILLEGAS LARA, René Arturo, Derecho Mercantil Guatemalteco, tomo II, séptima edición, Editorial Universitaria, Universidad de San Carlos de Guatemala. 2. VASQUEZ MARTINEZ, Edmundo, Instituciones de Derecho Mercantil, tercera edición, IUS Ediciones, año 2012. Legislación. 3. Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República.
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