La Técnica Jurídica

March 29, 2018 | Author: Josselin Hernandez | Category: Language Interpretation, Scientific Method, Theory, Statutory Law, Semiotics


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LA TÉCNICA JURÍDICAPara introducirnos en el amplio tema de la Técnica Jurídica, debemos entender primero el concepto de técnica en general, que consiste en utilizar medios para el logro de un fin determinado. Para ser mas puntual, Abelardo Torré define la técnica en general como “el conjunto de procedimientos que se siguen para llegar a un objetivo determinado, es decir, para realizar un fin concreto.” La creación y aplicación de normas jurídicas debe seguir una técnica: las Reglas Técnicas que prescriben un procedimiento organizado para asegurar resultados más eficientes. Dado el concepto básico de técnica en general, trataremos de comprender la Técnica Jurídica desde el punto de vista de dos autores. Eduardo García Máynez, nos da el concepto de Técnica Jurídica de la siguiente forma: “consiste en la forma del adecuando manejo de los medios que permiten alcanzar los objetivos que el derecho persigue” . Según el autor, dichos objetivos se obtienen por medio de la formulación y aplicación de normas. Clasificación de las Técnicas Jurídicas según García Máynez. 1. La técnica de formulación: también llamada técnica legislativa, que es el acto de elaborar las leyes, se refiere a realizar fines jurídicos generales. 2. La técnica de aplicación: como lo dice la palabra, es la aplicación de las leyes es formuladas a casos singulares, se refiere a la realización de finalidades jurídicas concretas. Según mi análisis, García Máynez nos da distintos medios de técnicas jurídicas, de las cuales enumeraré las más importantes: 1. LA INTERPRETACION. Superficialmente entendemos que la interpretación es aclarar el sentido de una expresión. La interpretación de la ley, es entender o interpretar el sentido en que esta ha sido escrita. 2. EL METODO EXEGETICO. Según lo leído, a mi criterio, este método es la interpretación del sentido de la ley que el legislador le daba a la hora reformularla. El intérprete debe valerse de algunos medios como trabajos pretorianos, exposiciones de motivos, discusiones parlamentarias, análisis de las costumbres que prevalecían en la época que la ley fue creada o bien de procedimientos indirectos. 3. LAS RESOLUCIONES JUDICIALES: pueden haber tres clases: a. Resoluciones basadas en al ley. b. Resoluciones en ausencia de ley c. Resoluciones en contra de la ley. De las cuales el autor solo nos habla de las resoluciones basadas en la ley considerando que es el más importante porque requiere de la existencia de un precepto por interpretar. Clasificación de las Técnicas Jurídicas según Abelardo Torré: 1. La Técnica Legislativa: formulación de las normas jurídicas por parte del legislador. Comprende ciertas problemáticas, como en la redacción en la que se formulaban las leyes en el pasado que era de una forma persuasiva; la distribución de las leyes en distintos códigos y distribución de las normas dentro de los códigos y leyes. División de la técnica legislativa según Colmo : a. Externa: se refiere a la preparación y sanción de las leyes y códigos. b. Interna: se refiere según el autor, a la concepción de las ideas jurídicas que se transformaran en preceptos obligatorios. 2. Técnica Jurisdiccional: actividad de los jueves y abogados en la aplicación del derecho. Algunas de sus problemáticas son la interpretación de la ley y la formulación de sentencias. 3. Técnica doctrinaria: actividad de los juristas en el estudio del derecho y los regímenes jurídicos. Por otro lado, Abelardo Torré nos habla de otro elemento que son los Medios Técnicos Jurídicos, pero antes de entrar en materia, es importante saber que el autor distingue la Técnica Jurídica con la Practica Jurídica como dos cosas distintas puesto que practica en general es “el conjunto de conocimientos empíricamente adquiridos y aplicados a la realización materia de las distintas actividades u operaciones de cualquier profesión u oficio” . La técnica por otra parte tiene un carácter científico y otro practico. MEDIOS TECNICOS JURIDICOS Se refieren a la sustancia o contenido de las normas y se pueden estudiar en la siguiente división: 1. Medios Técnicos Jurídicos Formales: son requisitos meramente formales 1.1. Lenguaje: es el vocabulario propio de las Ciencias jurídicas, algunas de sus manifestaciones son: 1.1.1. Vocablos: palabras propias de las disciplinas científicas, que pueden ser : a. Propios del derecho, ejemplo: hipoteca, protocolización, etc. b. Comunes con sentido jurídico especial: servidumbre, prescripción, etc. 1.1.2. Formulas: expresiones breves que se utilizan como medio para efectuar más rápidamente los procesos. 1.1.3. Aforismos y sentencias: oración breve y doctrinal que se propone como regla. 1.1.4. Estilo: forma de expresar palabras con precisión, debe ser sencillo claro y conciso. 1.2. Formas: “signos exteriores que acompañan la realización de los actos jurídicos”. 1.3. Sistemas de publicidad: darle seguridad a los actos jurídicos celebrados entre las partes frente a un testigo. 1.4. Informatización de datos jurídicos. 2. Medios Técnicos Jurídicos Sustanciales: se refieren a la sustancia o contenido de las normas jurídicas o de los actos jurídicos. 2.1. Definiciones: determina con precisión la naturaleza jurídica de las cosas o facilita la comprensión del concepto. 2.2. Presunciones: establecimiento previo de una verdad jurídica. 2.2.1. Judiciales: establecidas por los jueces. 2.2.2. Simples o humanas: las hace cualquier persona particular. 2.2.3. Legales: establecida por la ley. a. Simplemente legales “iuris tantum”. b. De derecho “iuris et de jure”. 2.3. Ficciones: “creaciones jurídicas puramente imaginativas, ajenas a la realidad que se establecen con alguna realidad practica”. La aplicación del Derecho y la interpretación. I. MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL. I.1 Definición de Interpretación Jurídica. I.2 La Naturaleza de la Interpretación. I.2.1 Objeto, propósito y finalidad de la Interpretación jurídica. I.2.2 Las tesis subjetiva y objetiva. II. CLASES DE INTERPRETACIÓN. II.1 Las Fuentes de Interpretación. a) Interpretación Doctrinal. b) Interpretación Judicial. c) Interpretación Auténtica. II.2 Los Alcances de la Interpretación. a) Interpretación Declarativa (o estricta). b) Interpretación Modificativa. - Interpretación Extensiva. - Interpretación Restrictiva. III. LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN. III.1 Método Gramatical. III.2 Método Lógico. III.3 Método Sistemático. III.4 Método Histórico. III.5 Método Teleológico. III.6 Método Empírico. III.7 Método Sociológico. IV. LAS DOCTRINAS DE LA INTERPRETACIÓN. IV.1 Teoría de la Exégesis. IV.2 Teoría Dogmática. IV.3 Teoría de la Evolución Histórica. IV.4 Teoría de la Libre Investigación Científica. IV.5 Teoría del Derecho libre. IV.6 Teoría Pura del Derecho. IV.7 Teoría Egológica. V. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. V.1 Origen de la Interpretación constitucional. V.2 El Método de Interpretación constitucional. V.3 Los Principios de Interpretación constitucional. CONCLUSIONES GENERALES. BIBLIOGRAFÍA. INTRODUCCIÓN. La aplicación del Derecho y la interpretación. El Derecho regula la vida en sociedad aplicándose a los hechos producidos o derivados de las relaciones intersubjetivas con trascendencia jurídica. Esta regulación se realiza a través de la aplicación del conjunto de normas jurídicas que constituyen el derecho objetivo y positivo. La aplicación del Derecho debe consistir entonces en la culminación de un proceso lógico mental que se da desde una regla general hasta la adopción de una decisión particular. La aplicación de las normas jurídicas se caracteriza, de este modo, como manifestación de la vigencia del derecho. Pero el supuesto de hecho de la norma es siempre de carácter general en relación a la descripción del hecho al cual habrá de ser aplicado, surge entonces la necesidad de subsumir adecuadamente este último dentro de aquél, lo que se consigue a través de la interpretación. Las Normas Jurídicas en las que el Derecho vigente se encuentra plasmado se expresan mediante el lenguaje, pero éste, al prescribir una norma, puede ser oscuro y/o dudoso, puede tener un trasfondo doctrinario y/o un sentido técnico, etc., en fin, puede a primera impresión expresar no precisamente la voluntad del legislador; de repente no con exactitud y probablemente hasta ni siquiera cercanamente podría contener la intención que éste tuvo para sancionar la norma que se ha puesto en vigencia, o dicha norma puede incluso ser reproducción cercana o fiel de una norma extranjera, en cuyo caso es posible que ni el legislador supiera el sentido exacto y cabal de la norma que habría puesto en vigencia. Los hechos, a su vez, pueden ser tan variados y diversos que no se dejan prever total e inequívocamente por las normas jurídicas. Se ha pronunciado, en tal sentido, el Jurista suizo Claude Du Pasquier¹ afirmando que: “Los profanos reprochan algunas veces a los juristas las discusiones que provoca la interpretación del derecho; se sorprenden de que los redactores de leyes no hayan logrado elaborar textos suficientemente claros para que su manejo esté excepto de incertidumbre. Es desconocer la infinita diversidad de los hechos reales: éstos no se dejan reducir a fórmulas indelebles; escapan a todas las previsiones. No es necesario mucho tiempo de práctica judicial para constatar cuán frecuentes son los casos extraordinarios e imprevisibles que surgen en las fronteras o aun fuera de las categorías comprendidas en las reglas legales, ... .” (sic). Así como el lenguaje muchas veces puede no ser claro, las normas jurídicas, por tener que valerse del elemento lingüístico para expresarse, no escapan a esta posibilidad, a lo que contribuye la diversidad de los hechos. La doctrina, sin embargo, es casi unánime en considerar que al interpretar no estamos solamente ante una mera posibilidad de falta de claridad en el texto de la norma, puesto que la interpretación de las normas siempre está presente al momento de aplicar el derecho; por más que la norma que va ser objeto de interpretación no revista mayor complicación para desentrañar su significación y sentido. Por ello el tratadista italiano Francesco Messineo² ha afirmado que “…: la sola aprehensión de una norma y el ineludible trabajo de meditación (más o menos rápido y simple) que ella exige para ser entendida, son ya obra de interpretación.” (sic). Aunque hay autores que limitan la necesidad de interpretar sólo a los casos en que una norma no es lo suficientemente clara, motivo por el cual el Jurista italiano Riccardo Guastini³ considera que existe un concepto restringido de interpretación y otro amplio (el primero cuando la norma es dudosa o controvertida y el segundo independientemente de estos calificativos); de acuerdo con la mayoría cabría, en todo caso, hablar de mayor o menor grado de dificultad para interpretar una norma jurídica, pero nunca de la posibilidad de prescindir de hacerlo, de tal modo que existirá siempre la ineludible necesidad de la interpretación de la norma jurídica. De acuerdo al Art. 139º inc. 8 de la Constitución Política del Perú, ante el vacío o deficiencia de la ley – que en sentido amplio y general debe entenderse como normas jurídicas (derecho positivo)–, se puede aplicar el Derecho recurriendo a los Principios Generales del Derecho y al Derecho consuetudinario. Por ello, sólo a 1 DU PASQUIER, Claude: “Introducción al Derecho”. Editorial Jurídica Portocarrero S.R.L. 5ta edición. Traducción del francés por Julio Ayasta Gonzales. Lima, Perú. 1994. Págs. 144 y 145. 2 MESSINEO, Francesco: “Manual de Derecho Civil y Comercial”. Tomo I. Ediciones Jurídicas Europa-América. Primera edición en español, 1954. Buenos Aires – Argentina. Pág. 95. 3 GUASTINI, Riccardo: “Estudios sobre la Interpretación Jurídica”. Editorial Porrúa. Universidad Nacional Autónoma de México. Quinta edición, 2003. México. Págs. 3 y 5. través de las normas jurídicas se podrá aspirar, con la mayor expectativa de éxito, a encontrar la más definida voluntad de la ley para la solución del caso concreto que se quiere resolver mediante la aplicación del Derecho. Pero queda entonces claro que la interpretación no tiene como objeto sólo la ley o la norma jurídica; es también objeto de interpretación el Derecho no codificado o no normado, el derecho expresado en símbolos, en costumbres. Más aun, incluso los hechos son objeto de interpretación, por lo que se ha dicho que la Interpretación es una labor muchas veces planteada por una cierta situación social en una determinada realidad histórica. Al respecto, no podemos dejar de recordar las palabras del gran Jurista y maestro italiano Emilio Betti 4 cuando dice que: “La interpretación que interesa al Derecho es una actividad dirigida a reconocer y a reconstruir el significado que ha de atribuirse a formas representativas, en la órbita del orden jurídico, que son fuente de valoraciones jurídicas, o que constituyen el objeto de semejantes valoraciones. Fuentes de valoración jurídica son normas jurídicas o preceptos a aquéllas subordinados, puestos en vigor en virtud de una determinada competencia normativa. Objeto de valoraciones jurídicas pueden ser declaraciones o comportamientos que se desarrollan en el círculo social disciplinado por el Derecho, en cuanto tengan relevancia jurídica según las normas y los preceptos en aquél contenidos y que tengan a su vez contenido y carácter preceptivo, como destinados a determinar una ulterior línea de conducta.” (sic). Este trabajo, sin embargo, como su título lo dice, no tiene el propósito de comentar, analizar ni desarrollar el tema de la Interpretación sino en cuanto está estrictamente referida a la Norma Jurídica. Es necesario hacer esta precisión, porque el estudio de la Interpretación jurídica en general debe tocar temas como el de la Analogía, los Principios Generales del Derecho y las Fuentes del Derecho (en la que se encuentra sobretodo la Costumbre), los cuales no abordaremos. I. MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL. I.1 Definición de Interpretación Jurídica. Interpretación es la acción de interpretar. Etimológicamente hablando, el verbo “Interpretar” proviene de la voz latina interpretare o interpretari, palabra que, según el eminente Jurista uruguayo Eduardo J. Couture 5 , deriva de interpres que significa mediador, corredor, intermediario. El Diccionario de la Lengua española, en el sentido que nos interesa recalcar, define la voz “interpretar” como: “explicar” o “declarar el sentido de algo”, y principalmente el de textos poco claros. Explicar, acertadamente o no, acciones, palabras o sucesos que pueden ser entendidos de varias formas. Precisa asimismo el maestro español Luis Díez Picazo 6 que la locución latina «inter-pres» procede del griego «meta fraxtes» que indica al que se coloca entre dos para hacer conocer a cada uno lo que el otro dice. En este amplio y primigenio sentido, la palabra se utiliza aun hoy para designar al traductor que permite la comunicación entre dos personas que hablan lenguajes o idiomas diferentes. Desde el punto de vista jurídico, entre los autores encontramos diversas definiciones acerca de lo que es la Interpretación. Así, Guillermo Cabanellas de Torres 7 afirma que: “La Interpretación jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para sí mismo (comprender) o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de una disposición.” (sic). En tanto, el ya clásico tratadista alemán Ludwig Enneccerus 8 define la Interpretación de la norma jurídica escribiendo lo siguiente: 4 BETTI, Emilio: “Interpretación de la Ley y de los Actos Jurídicos”. Editorial Revista de Derecho Privado. Primera edición en español, 1975. Madrid – España. Pág. 95. 5 COUTURE, Eduardo J.: “Estudios de Derecho Procesal Civil”. Tomo III. Ediciones Depalma. Tercera edición, 1979. Buenos Aires – Argentina. Pág. 15. 6 DÍEZ PICAZO, Luis: “Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho”. Editorial Ariel. Reimpresión de la 1ra edición, 1975. Madrid – España. Pág. 225. 7 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo: “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Editorial Heliasta. Vigésimo tercera edición, 1994. Buenos Aires – Argentina. Tomo IV. Pág. 472. “Interpretar una norma jurídica es esclarecer su sentido y precisamente aquel sentido que es decisivo para la vida jurídica y, por tanto, también para la resolución judicial. Semejante esclarecimiento es también concebible respecto al derecho consuetudinario, deduciéndose su verdadero sentido de los actos de uso, de los testimonios y del <usus fori >reconocido y continuo. Pero el objeto principal de la Interpretación lo forman las leyes” (sic). El eximio Jurista y tratadista italiano Francesco Messineo 9 conceptúa la Interpretación (o hermenéutica) de la ley (norma) diciendo: “… es la investigación y la penetración del sentido y del alcance efectivo de la norma (o sea, de la voluntad de la misma), esto es, „la atribución de un significado‟ a la norma para medir su extensión precisa y la posibilidad de aplicación a la determinada relación social a regular. Es, pues, una operación lógica, de conocimiento.” (sic). Comentando el Art. 3° del Código Civil español, Manuel García Amigo 10 sostiene que: “El fenómeno de la interpretación de las normas jurídicas es común a todas ellas; queremos decir tanto a las públicas –ley, costumbre, P.G.D. – como a las privadas –lex negotti–: en ambos tipos de normas, la interpretación trata de buscar su verdad normativa, para aplicarla, para que sea ella quien conforme la relación intersubjetiva de intereses conflictiva.” (sic). Considerándola como toda una Teoría, Marcial Rubio Correa 11 define la Interpretación Jurídica diciendo: “La teoría de la interpretación jurídica, ..., es la parte de la Teoría General del Derecho destinada a desentrañar el significado último del contenido de las normas jurídicas cuando su sentido normativo no queda claro a partir del análisis lógico-jurídico interno de la norma.” (sic). Por su parte Ariel Álvarez Gardiol 12 da la definición siguiente: “La Interpretación es la técnica que conduce a la comprensión del sentido de la norma jurídica” (sic). Ángel Latorre 13 con pocas palabras, pero muy claramente, se limita a decir que la Interpretación es “... determinar el sentido exacto de la norma.”, mientras que Mario Alzamora Valdez 14 , refiriéndose al camino a seguir en la tarea de la Interpretación de la norma jurídica, explica que para aplicar las normas a los hechos es necesario descubrir los pensamientos que encierran las palabras hasta llegar a los objetos; es a este proceso al cual el maestro sanmarquino denomina interpretación. Nos dice además que el intérprete toma el lenguaje como punto de partida; sigue hasta el pensamiento y de allí al objeto. En buena parte de las definiciones aquí citadas, y en las que se puede encontrar de entre los muchos tratadistas que abordan este tema, se menciona a la palabra “sentido” (de la norma) como aquello que se debe encontrar, desentrañar, descubrir o develar a través de la Interpretación jurídica. Pero es preciso entender que la referencia al vocablo “sentido” está expresada en su acepción más amplia, es decir, se pretende expresar no simplemente a hacia qué extremo y en qué dirección apunta una norma sino en general cuál es el alcance y el significado cierto y cabal de la norma jurídica. 8 ENNECCERUS, Ludwig: “Tratado de Derecho Civil”. Tomo I. Casa Editorial Bosch. Traducido de la 39° edición alemana, 1953. Barcelona – España. Pág. 197. 9 MESSINEO, Francesco: ob. cit. pág. 95. 10 GARCÍA AMIGO, Manuel. “Instituciones de Derecho Civil”. Editorial Revista de Derecho Privado. Primera Edición, 1979. Madrid – España. Pág. 190. 11 RUBIO CORREA, Marcial: “El Sistema Jurídico” (Introducción al Derecho). Fondo Editorial PUCP. Primera Edición, 1984. Lima – Perú. Pág. 235. 12 ÁLVAREZ GARDIOL, Ariel: “Manual de Filosofía del Derecho”. Editorial Astrea. Primera edición, 1979. Buenos Aires – Argentina. Pág. 289. 13 LATORRE SEGURA, Ángel: “Introducción al Derecho”. Editorial Ariel. Séptima Edición, Septiembre de 1976. Barcelona – España. Pág. 93. 14 ALZAMORA VALDEZ, Mario: “Introducción a la Ciencia del Derecho”. Tipografía Sesator. Octava Edición, 1982. Lima – Perú. Pág. 257
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