1.LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE Es un heredero privilegiado, pues termina siendo heredero de tres órdenes. Así hereda en concurrencia con los descendientes, con los ascendientes y a falta de éstos, la herencia se difiere exclusivamente a su favor. La fuente de su sucesión no está en el parentesco, sino en la institución matrimonial, que es la fuente generadora de derechos y obligaciones recíprocas entre los cónyuges. El marido hereda a su mujer, como la mujer hereda a su marido. Implica reconocer la trascendencia e importancia de la sociedad conyugal que nace del matrimonio. Es necesario que a la muerte del causante, haya existido el vínculo matrimonial, pues si este ya había desaparecido (ejemplo del divorcio) ya no hay herencia. 2. CÓNYUGE HEREDERO DE TERCER ORDEN Aparentemente el cónyuge es un heredero de tercer orden, sin embargo este ***** con los hijos y otros descendientes del causante, con los padres y otros ascendientes del causante y si no existiera ninguno (de los dos primeros órdenes) entonces el cónyuge se convierte en heredero único del causante. Resulta evidente que se trata de un heredero privilegiado. 3. CUOTA HEREDITARIA DEL CÓNYUGE SOLO O EN CONCURRENCIA CON DESCENDIENTES O ASCENDIENTES DEL CAUSANTE Si el cónyuge concurre con los hijos del causante, entonces le corresponde una cuota igual a la de un hijo. Si a una sucesión concurren el cónyuge con tres hijos del causante, la herencia se dividirá en 4 partes, esto es, cada uno de los herederos recibirá el 25% del patrimonio hereditario. Ahora bien si el cónyuge concurre con otros descendientes del causante: entiéndase nietos o bisnietos, el Artículo 822 del Código Civil señala que el cónyuge siempre recibirá una cuota igual a la que le corresponde a un hijo. Si el cónyuge hereda con ascendientes del causante, el Artículo 824 señala que le corresponde una parte igual a la de uno de los ascendientes, sin precisar si se trata de partes de causante en otros ascendientes más lejanos. Si el cónyuge resulta ser el único heredero, en vista de que no le han sobrevivido al causante, ni descendientes ni ascendientes o estos no tienen derecho a ser sucesores (inhábil), entonces la herencia en su integridad le corresponderá, así lo reconoce expresamente el Artículo 825 del Código Civil. 4. DERECHO DE USUFRUCTO DEL CÓNYUGE RESPECTO DE LA TERCERA PARTE DE LA HERENCIA Por las consideraciones señaladas, creemos que el Derecho de Usufructo sobre la tercera parte de la herencia, solo debe tener presencia en la sucesión legal. La opción del usufructo sobre la tercera parte del patrimonio hereditario, como resulta obvio, termina afectando el derecho de los demás herederos, a quienes se les suspende el derecho de pedir partición mientras continua el derecho de usufructo, el cual tiene la calidad de vitalicio. En tal mérito, los herederos solo mantienen la propiedad de los bienes hasta que se extinga el derecho, el cual sucede cuando muere el cónyuge beneficiario del derecho o renuncia al mismo, en estos supuestos los herederos procederán a adjudicarse dichos bienes. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 732 del Código Civil, si el derecho de usufructo recae en la casa habitación que fue hogar conyugal, entonces sin perjuicio de conservar su calidad de usufructo, ahora ese bien va a tener la calidad de patrimonio familiar, lo que va a significar mayor garantías para el cónyuge beneficiario. Así el inmueble no podrá ser embargado, ni rematado, ni hipotecado, ni mucho menos vendido por nadie, pernogativas que se conceden a los bienes afectados como patrimonio familiar. Es claro el trato preferente que da el legislativo al cónyuge9 del causante. 5. EN QUÉ CASOS EL CÓNYUGE NO ES HEREDERO: Por lo general a la muerte del cónyuge le sucede su consorte a quien se le denomina cónyuge ******. Sin embargo, hay determinados supuestos en que, sin identificarse con los casos de indignidad o desheredación, el cónyuge sobreviviente se ve privado de participar en la herencia de su causante. A. Muerte del causante dentro de los 30 días de celebrado su matrimonio. Como medida de prevención y con la finalidad de evitar matrimonios interesados, el Artículo 826 del Código Civil establece que la sucesión que le correspondería al viudo o a la viuda no procede cuando, encontrándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los 30 días siguientes, salvo que el matrimonio hubiese sido celebrado para realizarse una situación de hecho. Se trata de cautelar los intereses del cónyuge próximo a morir y por ende de los futuros sucesores, librándolos de la persona que se acerca al cónyuge enfermo con el propósito de que, vía la celebración de un matrimonio pueda tener acceso a su patrimonio. Si el deceso se produjo dentro de los 30 días del matrimonio pero por causas diferentes a la enfermedad no existe tal enfermedad en el momento de la celebración del matrimonio y se produce el deceso, entonces no opera esta prohibición a suceder. “…Salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una situación de hecho…” B. CÓNYUGE SEPARADO POR CULPA SUYA Aquí encontramos una norma sancionadora, en tanto que si al producirse el deceso del causante, este se encontraba separado legalmente (no divorciado) de su consorte por culpa de éste cónyuge, entonces la sanción para el cónyuge culpable es la pérdida de su derecho hereditario. En efecto el Artículo 343 del Código Civil ubicado en el Libro de Familia refiere: “…el cónyuge separado por culpa suya, pierde los derechos hereditarios que le corresponden…” C. CÓNYUGE DIVORCIADO En doctrina se conoce como matrimonio putativo, aquel celebrado contraviniendo en impedimento matrimonial, en consecuencia, si ya no existe matrimonio, por ejemplo por divorcio, entonces tienen que cesar los efectos del matrimonio como es el caso del derecho hereditario. 6. DERECHO SUCESORIO DEL CÓNYUGE PUTATIVO En doctrina se conoce como matrimonio putativo, aquel celebrado contraviniendo un impedimento matrimonial, sin embargo, uno o los dos cónyuges han actuado de buena fe, esto es, ignoraban que existía este impedimento matrimonial. En tal circunstancia se señala que el matrimonio putativo surtirá efecto para aquel cónyuge que lo contrajo de buena fe, como si fuera un matrimonio que ha terminado por divorcio. Obsérvese que si bien no va a existir matrimonio, si se van a dar algunos de sus efectos, pero solo para aquel que actuó de buena fe. Ejemplo: María se casa con J uan, sin saber que este era casado con Ana e impedido de volver a contraer matrimonio mientras que no se divorcie de ella; al morir J uan y no sobrevivirle Ana, entonces será María quien termina heredando a J uan; pero si Ana sobrevive a J uan será esta quien lo herede, desplazando a María Todo como hemos señalado el cónyuge concurre con los herederos de las dos primeras órdenes, en la forma siguiente: A. CONCURRENCIA CON LOS HIJOS Y DEMÁS DESCENDIENTES (PRIMER ORDEN) El causante deja como herederos a su cónyuge y a 2 hijos: 1.- Cónyuge = Juana 2.- Hijo = Julio heredan en partes iguales 3.- Hijo = Pedro Total de bienes 1,200 Pertenece al cónyuge por concepto de la sociedad de gananciales (Juana) Juana Julio Pedro Gananciales 600 Masa hereditaria 600 600 200 200 200 B. CONCURRENCIA CON LOS PADRES Y DEMÁS ASCENDIENTES (SEGUNDO ORDEN) Hereda una parte igual a la de uno de ellos. • Padres del causante = Rosa – Antonio • Cónyuge del causante = María Rosa (Padre) Antonio (Madre) María (Cónyuge) C. Finalmente, el Artículo 825 del Código Civil, precisa que si el causante no ha dejado descendientes, ni ascendientes con derechos a heredar, la herencia corresponde en su totalidad al cónyuge sobreviviente. Esto es así porque el cónyuge es el heredero del tercer orden. Heredera el cónyuge sobreviviente. Masa hereditaria 600 200 200 200 Masa hereditaria 800 LA SUCESIÓN EN ARGENTINA La sucesión ha sido definida por nuestro Código Civil como la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla (artículo 3579 del código civil) Clases de Sucesiones: Se reconocen dos tipos de sucesiones: la sucesión legítima y la sucesión testamentaria. La sucesión legítima tienen lugar cuando no hay testamento y es la que la ley defiere a los parientes más próximos, de acuerdo a un orden que ella misma establece, son los herederos forzosos. También llamada sucesión ab intestato. La sucesión testamentaria se basa en la voluntad del difunto establecida en el testamento. Ahora bien, el testador carece de facultad de disponer de todos sus bienes a su agrado o según sus preferencias, aun el caso que realice un testamento deberá respetar una porción de la que no puede disponer libremente, esta porción la llamamos legítima y comprende a los parientes en línea recta y al cónyuge en su legítima. Orden de las sucesiones: La ley establece diversos órdenes de parientes, cada uno de los cuales desplaza al siguiente, cualquiera sea el grado de parentesco, así el hijo del causante desplaza al padre del causante. Según nuestro Código Civil, el orden de preferencia es el siguiente: 1) Los descendientes junto con el cónyuge. 2) Los ascendientes y el cónyuge. 3) El cónyuge supérstite que hereda integramente a falta de descendientes y ascendientes. 4) Los hermanos y descendientes hasta cuarto grado. 5) Los restantes colaterales hasta cuarto grado. Es decir en primer término heredan los descendientes, a falta de ellos los ascendientes y por último los colaterales. El cónyuge concurre con los ascendientes y descendientes y desplaza a los colaterales. Básicamente este es el sistema sucesorio argentino, ya hemos dicho que al juicio sucesorio deberá precederle necesariamente la declaratoria de herederos en la que serán nombrados judicialmente los herederos señalados arriba. Entendiendo que en substancia la declaratoria de herederos no será otra cosa que un documento judicial en el que se establece el nombre del causante de la sucesión (persona fallecida) y el de sus sucesores o herederos.