La Sentencia Constitucional en El Perú

March 30, 2018 | Author: Daniel Rodriguez Sanchez | Category: Procedural Law, Jurisdiction, Constitution, Case Law, Legislation


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12 LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ 3 4 GERARDO ETO CRUZ (COORDINADOR) LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ Domingo García Belaunde Pedro Grández Castro Carolina Canales Cama Róger Rodríguez Santander Jorge León Vásquez Javier Adrián Coripuna José Miguel Rojas Bernal CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES Tribunal Constitucional Centro de Estudios Constitucionales Tribunal Constitucional 5 Estudios Sobre la Sentencia Constitucional Primera Edición: Agosto 2010 Tiraje: 1000 Ejemplares CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES Tribunal Constitucional Lima, 2010 © Copyright: © Copyright 2010: Gerardo Eto Cruz (coordinador) Domingo García Belaunde Pedro Grández Castro Carolina Canales Cama Roger Rodríguez Santander Jorge León Vásquez Javier Adrián Coripuna José Miguel Rojas Bernal Tribunal Constitucional del Perú Centro de Estudios Constitucionales Los Cedros Nº 209 – San Isidro © Editorial Adrus, S.R.L San José Nº 311, Of. 314 Arequipa - Perú Teléf. 054-227330 [email protected] HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ Nº ISBN: Diagramación de interiores : José Luis Vizcarra Ojeda Diseño de portada: [email protected] Reservados todos los derechos. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico ni mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación, sin permiso expreso del editor. Impreso en Perú 6 2010 Printed in Perú TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ Presidente Carlos Mesía Ramírez Vicepresidente Ricardo Beaumont Callirgos Magistrados Juan Vergara Gotelli Fernando Calle Hayen Gerardo Eto Cruz Ernesto Álvarez Miranda Oscar Urviola Hani Secretario General Francisco Morales Saravia CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES Gerardo Eto Cruz Director General Pedro P. Grández Castro Director Ejecutivo Roger R. Rodríguez Santander Director Académico O. Vanessa Tassara Zevallos Directora de Publicaciones y Documentación 7 8 Contenido Presentación I. VALOR Y EFICACIA DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1. Efectos de las sentencias constitucionales en el Perú • Domingo García Belaunde/Gerardo Eto Cruz 2. La ejecución de la sentencia constitucional • Pedro Grández Castro 3. Eficacia y cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional • Carolina Canales Cama 4. ¿Existe actuación de sentencia impugnada en el Código Procesal Constitucional peruano? • Gerardo Eto Cruz 5. Actuación inmediata de la sentencia en el proceso de amparo: Fundamento, objetivos y presupuestos procesales, • José Miguel Rojas Bernal II. SENTENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD 5. Aproximación a la dimensión subjetiva del proceso de inconstitucionalidad • Roger Rodríguez Santander 9 Contenido 6. Los efectos temporales de las sentencias de inconstitucionalidad • Javier Adrián Coripuna III. SENTENCIA CONSTITUCIONAL Y DERECHO INTERNACIONAL 7. El valor jurídico de la interpretación y de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos • Jorge León Vásquez IV. APÉNDICE 1. Informe al Pleno del Tribunal Constitucional sobre los Proyectos de Ley que modifican algunas de sus funciones Anexos: - Proyecto de Ley Nº 14321/2005-CR, “Proyecto de Ley que propone garantizar el principio de separación de poderes y la seguridad jurídica en los procesos de inconstitucionalidad” - Proyecto de Ley Nº 3930/2009-CR, “Proyecto de Ley que modifica el Código Procesal Constitucional, sobre competencia del Tribunal Constitucional, efectos de las resoluciones y prohibiciones y deberes de los magistrados” - Jurisprudencia constitucional (sentencias interpretativas) 2. Informe al Pleno del Tribunal Constitucional sobre Actos Lesivos Homogéneos Anexos: - Jurisprudencia constitucional V. ADDENDA: SENTENCIAS CONSTITUCIONALES RELEVANTES 1. Estructura de la sentencia constitucional - STC Nº 0024-2003-AI 2. Ejecución de la sentencia constitucional - STC Nº 4119-2005-AA 0110 La Sentencia Constitucional en el Perú 3. El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva - STC Nº 0015-0016-2001-AI (acumulados) - STC Nº 4080-2004-AC 4. Actuación inmediata de la sentencia impugnada - STC Nº 0607-2009-PA 5. Declaratoria del estado de cosas inconstitucional - STC Nº 2579-2003-HD - STC Nº 3149-2004-AC - STC Nº 5561-2007-PA VI. ÍNDICE ANALÍTICO DE SENTENCIAS 11 Presentación Uno de los temas polémicos que intermitentemente se pone en discusión en los predios del Derecho Procesal Constitucional es el relacionado a las sentencias constitucionales y no sólo porque constituya acaso el acto jurisdiccional por excelencia, sino porque, a diferencia de los fallos en los predios del Derecho Procesal Civil o Penal, la sentencia en los ámbitos de la jurisdicción constitucional ha demolido diversos conceptos y principios básicos de la Teoría General del Proceso; de allí que muchas veces se escuchen voces levantiscas de los legisladores y de otras entidades, que se ven desfavorecidas en lo que resuelve el Tribunal Constitucional, y cuestionan directamente sus fallos y no sin razón, pero esas voces aún se encuentran en lontananza del tiempo, congeladas en una visión clásica de lo que actualmente debe entenderse como sentencia constitucional. En este contexto, es que hace algunos meses se presentó, en el Parlamento nacional, una propuesta de reforma de las competencias del Tribunal Constitucional, de los efectos de las resoluciones y de las prohibiciones y deberes de los magistrados. El Proyecto de Ley Nº 3930-2009-CR ingresado el 23 de marzo del año en curso, propuesto por el Grupo Parlamentario Fujimorista, a iniciativa del congresista Víctor Rolando Sousa Huanambal, reproduce, por otro lado, algunas de las iniciativas expuestas en el Proyecto de Ley Nº 14321/2005-CR presentado por el ex-congresista Ántero Florez Araoz, que planteaba también, en sus términos, una reforma de las competencias del Tribunal Constitucional, en el mismo sentido de las llevadas adelante por el Grupo Fujimorista. Al margen de la relación de prohibiciones y deberes de los magistrados, que incorpora el proyecto del congresista Sousa, la propuesta de modificación que contiene dichos proyectos es sustancialmente la misma y está centrada en dos aspectos: 1) la necesidad de sustraer de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la calificación de “Supremo Intérprete de la Constitución” que tiene este organismo constitucional; y 2) la necesidad de sustraer del ámbito de competencias del Tribunal Constitucional la emisión de las llamadas “sentencias interpretativas-manipulativas”, limitando su labor a la declaración abstracta de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma y remitiendo al Parlamento el pronunciamiento sobre los vacíos o deficiencias en que incurra la ley. 13 tal y como se la concibe en el constitucionalismo contemporáneo. Jugaba. La propuesta del congresista Sousa. Hans Kelsen. y que traen nuevamente a debate la función que le corresponde al Tribunal Constitucional en el marco de un Estado social y democrático de Derecho. en una concepción de la justicia constitucional. debía sólo ser un depurador de las leyes contrarias a la Constitución. así como las voces altisonantes de muchos políticos y periodistas que alientan la reducción de la justicia constitucional a un mero fantoche o ventrílocuo de la política. a un cuestionamiento esencial.Gerardo Eto Cruz El problema para el legislador democrático. el problema reside en la capacidad que tendría el Tribunal no sólo para resolver causas concretas. posterior a la segunda guerra mundial. tal y como la pergeñó su mentor primigenio. se asientan. la forma cómo ha de quedar configurada la legislación sometida a control. parece encontrarse en la capacidad de este organismo para definir. y en los medios con los que cuenta este organismo para decidir en casi todas las materias de actuación política. que vienen permanentemente de quienes detentan el poder político y tienen. sino la comprensión de la jurisdicción constitucional. de fondo. en algunos casos de modo abiertamente declarado. apuntan. De acuerdo al jurista austriaco. Como se ha escuchado en algún medio de comunicación. si se pretende establecer un diálogo abierto y fructífero entre los poderes del Estado y organismos constitucionales que a menudo ven invadidas sus competencias producto de los fallos emitidos por el TC. que restringe esta institución a la función de “legislador negativo”. Es en esta perspectiva mayor que debe ubicarse el problema de las sentencias constitucionales y es esta cuestión la que debe encararse con franqueza. dando lugar sólo a la expulsión de la norma declarada inconstitucional del ordenamiento jurídico. a todos los poderes públicos. en esta suerte. Estas críticas. la mayor de las veces. más allá de la técnica utilizada en tal o cual sentencia constitucional. y vincular con sus decisiones. la función de garantía jurisdiccional de la Constitución debía girar en torno a la declaratoria de incompatibilidad constitucional de la norma sometida a control. el tribunal constitucional propuesto por Kelsen. embrionaria y desfasada. el rol de un legislador que. No sólo se ataca pues. 4114 . interviniendo incluso en los propios lineamientos de las políticas estatales. de modo obligatorio. a través de sus sentencias. determinada “forma de ser” de las sentencias constitucionales. en la actuación del Tribunal Constitucional. sino para decidir a través de sus sentencias casi cualquier asunto de relevancia pública. en la configuración misma de la justicia constitucional. repulsión al control y la crítica. en sentido contrario a la función legisferante que tiene un parlamento. ya no centrado en la Teoría del Estado que era 15 . En esta misma línea. hayan sido dictadas respetando el marco y el procedimiento contenido en la norma de rango superior. la deficiencia o los riesgos de una posición extremadamente formalista como ésta pronto se hicieron notar. pero no involucraba en ningún caso un juicio de compatibilidad valorativa o principialista de los contenidos de las normas jurídicas. lo cual significaba un expreso reconocimiento del carácter valorativo y no sólo normativo de la Carta Constitucional. la determinación de los contenidos de las normas era una facultad ilimitadamente reconocida a favor del legislador constituyente o del legislador democrático. que era el objeto principal de preocupación en la concepción teórica que Kelsen tenía del Derecho. haciendo clara alusión a la presencia de normas en la Constitución que podían ir en contra de ciertos valores fundantes de todo el orden constitucional. sin embargo. el profesor alemán Otto Bachof llegaría a sostener la existencia de “normas constitucionales inconstitucionales”. en este caso. nadie más suscribiría aquella máxima propuesta por Kelsen. respondía sólo a la tarea de vigilar que las normas jurídicas. Así. la idea de un tribunal constitucional como legislador negativo. se encontraba sólo en el juicio de compatibilidad normativa que éstos debían hacer con relación a la norma que estaba en la cúspide de la pirámide normativa. en el marco del constitucionalismo contemporáneo. La concepción positivista de Kelsen si bien trataba de proteger al sistema jurídico de contaminaciones ideológicas. juristas como Gustav Radbruch acuñarían frases contrarias a la postura kelseniana. esto es. en este caso las normas de rango legal. Después de la Segunda Guerra Mundial y vista la amarga experiencia de los crímenes perpetrados contra millones de judíos y otros enemigos del régimen nazi. llevado a cabo por el tribunal. A partir de la Segunda Guerra Mundial el constitucionalismo adquiriría pues un nuevo signo. en una concepción del ordenamiento jurídico defendida por Kelsen que se presenta hoy. como parcial e insuficiente. Este ejercicio de compatibilidad normativa. atendía en la concepción kelseniana. En efecto. la Constitución. filosóficas o sociológicas. en postura que es harto conocida. La razón de ser de los tribunales constitucionales. derivando la responsabilidad del contenido de las normas al terreno de la política. sólo a la función que éste debía desarrollar en la protección del principio de regularidad del ordenamiento jurídico. pues de acuerdo al jurista austriaco. en este contexto.Presentación Este esquema de jurisdicción constitucional estaba sustentado. debía pues solventar el juicio de validez intrasistemática. según la cual “cualquier contenido que sea puede ser Derecho”. afirmando en términos categóricos que “la injusticia extrema no es Derecho”. la inmediación. la socialización. esto es. permiten una mejor y más eficaz tutela de los derechos fundamentales. fenómeno que ha operado una verdadera revolución en el Derecho. lo que hoy se conoce como el “constitucionalismo de los derechos”.Gerardo Eto Cruz el eje de preocupación en el periodo de entreguerras. deben responder a ese fin. Es en esta línea. donde la verificación de la afectación concreta de derechos fundamentales también es vital. se ha reconocido la presencia de principios como el impulso de oficio. Es así que surgiría. como también se ha destacado con acierto. vinculantes para los estados y del más alto rango en los ordenamientos jurídicos. con marcado énfasis. incluso el juicio de compatibilidad normativa. Un juez constitucional vinculado a los valores constitucionales y obligado a la protección de los derechos y la dignidad de la persona asume pues nuevos retos y tareas en el ejercicio de su función jurisdiccional. como de tutela específica de derechos. la adecuación de las formas a los fines del proceso y el propio rol del juez como director del proceso. así como las de protección procesal que utilice. la economía procesal. Su punto de apoyo ahora se encuentra en los derechos y las técnicas de argumentación e interpretación. sino basado en la consideración de la persona humana y el respeto de su dignidad como el fin supremo de la sociedad y el Estado. Su compromiso ya no es con la autoridad de los parlamentos. la vinculación a la ley o la pureza del método. alejados totalmente de las que le cabía en el constitucionalismo decimonónico o de entreguerras. El proceso de declaración universal y regional de los derechos humanos en sendos tratados internacionales. apartadas muchas veces de los institutos clásicos del Derecho Procesal. Es por esta razón que el Derecho Procesal Constitucional que sirve de sustento teórico y práctico a esta nueva vinculación de los tribunales constitucionales a los derechos. ha adoptado una serie de principios e instituciones propias que. así como la asignación de competencias a los tribunales constitucionales para resolver procesos específicos de tutela de derechos (cuestión ausente en la primera fase de los tribunales constitucionales) son sólo dos notas que dan cuenta de este giro copernicano en la concepción del constitucionalismo y de la centralidad de los derechos en esta transformación. tanto en los procesos de control abstracto de las normas. impulsado por el principio inquisitivo y no dispositivo. el proceso de control abstracto de normas atiende a una dimensión subjetiva. Y es que. sino la propia consideración de los métodos y herramientas con las que ahora hay que abordar la materia jurídica. Así. 6116 . transformando no sólo la concepción de la función de los tribunales constitucionales. el pro actione. configurada según una nueva interpretación. cuando pretenden suprimir este tipo de sentencias interpretativas-manipulativas del ámbito de actuación del Tribunal. menos aún pueden quedar postergados para futuros debates parlamentarios. permitiendo la vulneración grave y continua de los derechos fundamentales. En este contexto. incorporación. cuya protec17 .Presentación que las sentencias constitucionales presentan también especificidades importantes. En consecuencia. el tribunal se ubica no en el plano de la rígida separación de poderes. sino que su tarea se circunscribe a desprender una determinada “norma” (vía interpretación) de la disposición objeto de control. De este modo. configurando plenamente la ley. su misión no sólo es. norma que cumple la exigencia de respeto o protección de los derechos impuesta por la Constitución. en la línea kelseniana. o que la ley que expida el Congreso debe ajustarse a determinados parámetros. “algunos contenidos” vienen necesariamente exigidos por la Constitución y no pueden quedar al libre arbitrio del legislador. cuando el Tribunal Constitucional peruano dice que determinada ley es compatible con la Constitución si se interpreta de determinada manera. impostergable de cara a la adecuada protección de los derechos fundamentales. en la configuración contemporánea del Estado Constitucional. dado que la norma adscrita vía interpretación no se encuentra en dicho ámbito. sino en el terreno de la satisfacción de un mandato exigido por la Constitución. depurar dicha ley del ordenamiento y preservar la regularidad del sistema. sino observar que la declaratoria de inconstitucionalidad no genere más perjuicios sobre los principios constitucionales o los derechos fundamentales que aquellos que generaría la conservación de la ley. no se inmiscuye en un ámbito que es competencia del Parlamento. cambiando absolutamente su sentido o delimitando hasta sus detalles más mínimos. donde puede ubicarse privilegiadamente el tema de las sentencias interpretativas-manipulativas. dejando en manos del legislador la corrección de los vacíos y deficiencias de la ley. cuando un tribunal constitucional verifica que determinada ley no es compatible con la Constitución. La interpretación. No atienden al hecho de que. Yerran pues los proyectos de ley de modificación de las competencias del Tribunal Constitucional y quienes critican sin conocimiento de los propios fundamentos del Estado Constitucional en el cual realizan su labor. supresión o exhortación realizada por el tribunal no es pues invasión del ámbito de libre configuración del legislador. sino en uno donde la colaboración de poderes juega un rol trascendental para la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la preservación del orden material de valores inscrito en la Constitución. si se agrega determinado texto o se suprime otro. Así. Este ensayo fue terminado a fines de 2007 y publicado apenas una parte en el Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional (número 12. Vol. como a quienes desde la orilla de la actividad política cuestionan el actual rol del Tribunal Constitucional. ******* La presente obra colectiva que hoy presentamos a la comunidad académica interesada en estos temas. se titula “Efectos de las sentencias constitucionales en el Perú”. Marcial Pons. como es el problema de su ejecución. el proyecto de sentencia donde se ha desarrollado por vez primera este instituto (STC 0607-2009-PA/TC). ambos autores son asesores jurisdiccionales del Tribunal Constitucional. pero que tienen casi todos un hilo conductor: los efectos o la eficacia de las sentencias de los tribunales constitucionales. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. En cuarto lugar. Madrid. pp. donde aborda conjuntamente con el trabajo de Carolina Canales Cama titulado “Eficacia y cumplimiento de la sentencia constitucional” un aspecto trascendental de la disciplina de las sentencias constitucionales. se presenta un trabajo nuestro facturado con el título “¿Existe actuación de sentencia impugnada en el Código Procesal Constitucional peruano?”. Veamos cada segmento. publica un inte8118 . Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional. desde su posición como jueces. no pueden declinar de su función primordial de impartir justicia conforme a valores constitucionales. México. se ha dividido en tres partes más un apéndice. Sigue el trabajo de Pedro Grández Castro titulado “La ejecución de la sentencia constitucional”. La primera parte tiene diversos trabajos. joven asesor del TC que ha trabajado con el autor de esta nota. el encargo brindado a quienes ejercen el poder desde sus asientos parlamentarios. En esta misma línea de preocupación y reflexión teórica. se mantiene incluso con las críticas que en ese momento se formulaban al TC. 2008. V. por tanto. José Miguel Rojas Bernal. 263-290). en particular de nuestro Tribunal.Gerardo Eto Cruz ción es la razón de ser del propio Estado y. trabajo que se propuso con motivo del homenaje al insigne maestro Héctor Fix-Zamudio y que fuera publicado en el colectivo La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho. 2008. o a quienes. el que incluye dos informes cada uno con su correspondiente anexo de sentencias relevantes y se cierra la obra con una addenda y un índice analítico de sentencias. el primer trabajo hecho al alimón por Domingo García Belaunde y el que escribe esta presentación. Interesa aquí rescatar. objetivos y presupuestos procesales”. no sólo por su confección técnica. Su autor es igualmente asesor del TC y. quienes critican este tipo de fallos. Si uno tiene en cuenta los casi 60. a la sazón. o sabiendo o conociendo. Por su parte. Javier Adrián Coripuna. El tercer segmento de esta primera parte teórico-dogmática se cierra con el ensayo de Jorge León Vásquez. donde se desarrolla ampliamente los fundamentos. titulado “El valor jurídico de la interpretación y de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. El segundo bloque lo hemos titulado “Sentencia constitucional y proceso de inconstitucionalidad”. publica su trabajo “Los efectos temporales de las sentencias de inconstitucionalidad”. se ha adjuntado una copiosa cantidad de sentencias ubicadas en el rubro de las “sentencias interpretativas-manipulativas”. estas sentencias vienen en un CD adjunto al presente libro. Director Académico del Centro de Estudios Constitucionales. como apéndice.Presentación resante estudio titulado “Actuación inmediata de la sentencia en el proceso de amparo: fundamento. supuestos y condiciones de apli19 . Del mismo modo. un “Informe al Pleno del Tribunal Constitucional sobre los proyectos de leyes que modifican algunas de sus funciones”. tanto en su versión de sentencias aditivas. Vanessa Tassara Zevallos y constituye un documento que de por sí tiene gran valía. se ha hecho un aggiornamento y puesta al día con la participación de la asesora del TC. asesor del TC. El segundo Informe anexado en esta parte tiene que ver con el tema de los actos lesivos homogéneos y fue elaborado en setiembre de 2008 por la Comisión de Doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En tal sentido. de propuesta de modificación de las atribuciones del Tribunal Constitucional. sólo les interesa el inmediatismo coyuntural o lo que la prensa denomina lo “mediático”. asesor jurisdiccional del TC. o acusan una grave ignorancia. los casos aquí anexados representan sólo un mínimo de causas. de cara a resolver situaciones especialmente relevantes. Dada su extensión. Este informe originalmente fue confeccionado por los asesores del Tribunal Constitucional. En este acápite. Sin embargo. reductoras. sino por la actualidad del debate en torno a las competencias de este organismo constitucional. Edgar Carpio Marcos y Roger Rodríguez Santander. dada la calidad y experiencia en el tema del cuerpo de especialistas que tiene el Tribunal Constitucional. sustitutivas o exhortativas.000 fallos que el Tribunal ha expedido hasta la fecha. Aquí se encuentra el trabajo de Roger Rodríguez Santander titulado “Aproximación a la dimensión subjetiva del proceso de inconstitucionalidad”. Luis Sáenz Dávalos. donde el Tribunal ha utilizado esta técnica. sumada a la distorsión de su praxis política parcializada. el libro contiene un anexo donde se recoge íntegramente el texto de los dos proyectos de ley antes mencionados. donde se recogen las distintas voces presentes en las sentencias adjuntadas en el CD y en la obra. 28 de julio de 2010 0220 . como la estructura de la sentencia. interesante además por abordar otros problemas de la ejecución de la sentencia constitucional. la presente obra se cierra con una “addenda” donde se presentan algunos casos relevantes sobre distintos aspectos de la sentencia constitucional. El libro trae finalmente un útil índice analítico. Dicho informe. la problemática de la ejecución. ha servido finalmente de material de insumo para el desarrollo jurisprudencial de esta figura en las sentencias que se adjuntan a continuación STC 4878-2008PA/TC y STC 5287-2008-PA/TC. y que sirve para una sencilla ubicación de la diversidad temática presente en este trabajo. la actuación inmediata de la sentencia en el amparo y la declaratoria del estado de cosas inconstitucional.Gerardo Eto Cruz cación de este mecanismo de actuación de las sentencias constitucionales en procesos de tutela de derechos. contenido en el artículo 60 del Código Procesal Constitucional. y para mejor ilustrar al lector. Por último. Gerardo Eto Cruz Director General del Centro de Estudios Constitucionales Lima. 21 Imagen: Tribunal Constitucional del Perú . 22 . IV. 5.2. Mecanismos de cumplimiento de la sentencia constitucional y facultades de coerción.2.3.1. 3. 2.3. Ejecución de sentencias en los procesos de cumplimiento. 1. 5. 2. Sentencias interpretativas-manipulativas. Sentencias estipulativas 2. Ejecución de sentencias constitucionales. Amparo y Hábeas Data. V. constitucionalidad y acción popular. Otras herramientas procesales para la ejecución de las sentencias en los procesos constitucionales de la libertad.5.1. 5. 1. Inconstitucionalidad de normas conexas.2. Sentencias interpretativas propiamente dichas.1.4. constitutivas o de condena? 4.Efectos de las Sentencias Constitucionales en el Perú Por: Domingo García Belaunde Gerardo Eto Cruz SUMARIO: I.3. Efectos de la sentencia de 23 . 1. Responsabilidad de los jueces ejecutores 5. 6. Ejecución de sentencias de cumplimiento. Introducción.2. Ejecución de sentencias en Hábeas Corpus 5.3.1.2. 3. 4.1.3.2.3.1. Sentencias en el proceso competencial. Sentencias de Hábeas Data. Sentencias que tutelan la parte dogmática de la Constitución. 3.1. Ejecución de sentencias en el Amparo y Hábeas Data. Sentencias de simple anulación. Lo que defienden las sentencias constitucionales. Efectos de las sentencias en el proceso de inconstitucionalidad. Sentencias reductoras. Estructura de las sentencias constitucionales. Efectos de las sentencias en relación al tiempo.1. 6. 3.1. 1.3.2. 1. 6.1. Sus efectos. Ejecución de sentencias en Hábeas Corpus. 3.3. Sentencias de Amparo.1 ���������������������������������������������� Sentencias de Hábeas Corpus. Las medidas coercitivas previstas para la ejecución de la sentencia.4. Sentencias aditivas. La discreta posición del TC.4. Apremios aplicables a los abogados de las partes. Sobre las resoluciones de improcedencia liminar de la demanda. 5. 3. 6. Definición. Sentencias en el proceso de acción popular.3. 4.3.3.7. Sentencias desestimativas B) Criterio material de clasificación de las sentencias constitucionales. Sentencias en el proceso de inconstitucionalidad. Las sentencias constitucionales. 5. II.1. Sentencias de Cumplimiento. Sentencias estimativas 1. 5. III. 3. Clases de sentencias.5. 6. VI. Preliminares.2.3. A) Criterio formal de clasificación de las sentencias constitucionales. 1. 6. 2.3.2.1.2.2.3. Sentencias que tutelan la parte orgánica de la Constitución.2. 3. Sentencias sustitutivas.1. Las sentencias constitucionales: ¿sentencias declarativas. 3. Sentencias exhortativas. 1.8. Breve epílogo sobre la eficacia de las sentencias constitucionales de la libertad: La actuación de sentencia impugnada.6. Apremios adicionales que pueden aplicar los jueces ejecutores. 1.2.2.2.2. 2. sino que incorpora la última fase de todo proceso: su ejecución. 1999. Madrid. La posición del precedente vinculante dentro del sistema de fuentes. se encuentra subyacente la noción y la naturaleza de la ejecución. inciso 2 de la Constitución de 1993 establece la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Juan. 9. de ordinario. 9. el juez queda sólo”. en los hechos. México. y particularmente el de las sentencias constitucionales. sino que. p. Hoy es un lugar común afirmar que las constituciones vienen incorporando diversas normas para garantizar una idónea impartición de justicia. “cerrada la discusión. Vol. en todo proceso se declare el derecho (proceso de declaración) y luego se proceda a su ejecución (proceso de ejecución)2. 136. Un esquema conceptual simple es que. Francesco. IX. en La ejecución civil. esto es. 7. Oxford University Press. Con este delineamiento. 4224 . y en su parte pertinente establece que “[ninguna autoridad] puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada ni cortar procedimientos en trámite ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”. a decir el derecho. 4. Cuando el obligado es el Estado.1. 7. Ejecución de obligaciones patrimoniales en los procesos constitucionales. La jurisprudencia constitucional y el precedente vinculante como fuente del Derecho. o se decide al interior del proceso. Efectos personales de las sentencias constitucionales. La sentencia dentro del sistema de fuentes peruano. La jurisprudencia como fuente del Derecho. Consejo General del Poder Judicial. 29.3. I.Domingo García Belaunde / Gerardo Eto Cruz acción popular. Derecho Procesal Civil y Penal. se expresan a través de decretos. INTRODUCCIÓN En el sistema procesal peruano. El problema de los efectos de las sentencias. Un acto jurisdiccional de especial relevancia.1. aun cuando este esquema no siempre ocurra así. VIII. pueda ser concreti1 CARNELUTTI. Es la tercera fase de todo procedimiento expresado en la decisión. p. no sólo ha abierto un importante debate teórico. entre las que se ubican diversos principios y derechos de la función jurisdiccional. “Problemas generales de la ejecución forzosa”. 7. o se pone fin al mismo. 6. VII. dirá Carnelutti1.1. Sobre la ilegalidad de normas conexas. 6. 2005. El caso de las costas y costos. 2 MONTERO AROCA.2. El artículo 139. autos o sentencias. 9.3. Cuando el obligado es un particular.3. Acerca de las relaciones institucionales del PJ y el TC con ocasión de los procesos del control abstracto de las normas. puesto que no sólo se pone en evidencia que la jurisdicción no se limita a la iuris dictio.3.2. y que va a definir la incertidumbre jurídica de las partes es la sentencia. resulta ser un problema práctico: que lo que ha sido dispuesto por el órgano de jurisdicción constitucional. los actos procesales a través de los cuales se impulsa. el instituto jurídico que permite que el discurso argumentativo del Tribunal cobre vida. todas las sentencias son constitucionales o deben serlo. pp. si bien no exento de críticas a un conjunto de fallos. 25 . FJ 19. Adelantando una definición se podría sostener que sentencia constitucional es toda aquella resolución que pone punto final a un proceso constitucional.La Sentencia Constitucional en el Perú zado y se ejecute en los términos allí resueltos. “El Derecho Procesal Constitucional como derecho constitucional concretizado frente a la judicatura del Tribunal Constitucional”. 4 STC 4119-2005-PA/TC. en nuestro caso. no obstante. Definición En los últimos tiempos. contra las cuales en numerosos ordenamientos existen remedios para conjurarlas. En Nueve Ensayos y una lección jubilar. II. LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES II. por tanto. sea en sede judicial. en términos häberlianos la concretización de un derecho constitucional sustantivo3. sea en sede constitucional. se parte de que en un proceso constitucional se ha culminado con una sentencia estimatoria en donde se ha realizado. Y si esto no sucede. transformando un “estado de cosas” o situaciones concretas en el plano de los hechos”4. mediante las cuales se pone fin a una litis cuya tipología se deriva de alguno de los procesos previstos en el Código Procesal Constitu3 HÄBERLE.1. Peter. el TC peruano ha venido desarrollando una intensa labor a fin de concretar la garantía jurisdiccional de la Constitución y un sistema de control constitucional abierto. ello no impide reconocer un importante aporte en el desarrollo de conceptos y categorías que vienen permitiendo un desarrollo autosostenido de la jurisdicción constitucional peruana. El TC ha precisado por su parte que las sentencias constitucionales son aquellos actos procesales emanados de un órgano adscrito a la jurisdicción especializada. el Código Procesal Constitucional. Recientemente el Tribunal Constitucional ha señalado que “la ejecución es. Y por ella debemos entender la que es resultado de un proceso constitucional. pues simplemente estamos ante sentencias inconstitucionales. si por tal entendemos lo que regula cada legislación positiva. en la medida que deben basarse en la Constitución y deben respetarla. Lo que nos preocupa más bien es el sentido estricto de lo que es una sentencia constitucional. Lima. 2004. Pero con carácter de firme. Por lo pronto. 23 y ss. Palestra. Para ello. Pero esto en puridad no es lo que ahora nos interesa. o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal6. Bogotá. en los casos de los procesos de acción popular e inconstitucionalidad su finalidad es la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. amparo. Estructura de las sentencias constitucionales Deslindando de la conceptualización que le imprime la legislación procesal civil. 6 Artículo 121 del Código Procesal Civil. pp. precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes. a) La razón declarativa-axiológica: El TC la define como “aquella parte de la sentencia constitucional que ofrece reflexiones referidas a los valores y principios políticos contenidos en las normas declara5 STC 0024-2003-AI/TC. hábeas data y cumplimiento. el Tribunal Constitucional ha ido más allá y ha complementado su definición sosteniendo que los fallos en materia constitucional rebasan con largueza la satisfacción de un interés particular o de beneficio de un grupo. ya que teleológicamente resguardan los principios y valores contenidos en la Constitución que. El Derecho de los derechos. alcanzan a la totalidad de los miembros de la colectividad política. la invocación preceptiva y la decisión o fallo constitucional (decisum). II. por tales. los gobiernos regionales o municipales5. Así. el fin de su expedición apunta a proteger los derechos constitucionales. 2005. que define a la sentencia como aquella resolución que pone fin a la instancia o al proceso en definitiva. asimilando con ello el influjo de la doctrina comparada y ciertas características que le perfilan algunos tribunales como la Corte Constitucional de Colombia7. 6226 . Sin embargo. la razón suficiente (la ratio decidendi). Así. Carlos. Nos encontramos básicamente con un concepto descriptivo de sentencia. 7 Vid. mientras que en los procesos competenciales tiene por objeto resolver los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o la leyes orgánicas que delimitan los ámbitos propios de los poderes del Estado. 176 y ss.2. la razón subsidiaria o accidental (obiter dicta).axiológica. pronunciándose en decisión expresa.Domingo García Belaunde / Gerardo Eto Cruz cional. el TC ha considerado delinear la estructura interna de sus propios fallos. o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. por ejemplo BERNAL PULIDO. similar al que establece el Código Procesal Civil. reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. en los casos de los procesos de hábeas corpus. los órganos constitucionales. el TC ha expresado que sus fallos se componen de los siguientes elementos: la razón declarativa. Universidad Externado de Colombia. un rol de esta parte de las sentencias. 27 . “es la regla o principio que el Colegiado establece o precisa como indispensable y. según sea el caso en donde se formulan”12. por ende. como justificante para resolver la litis”10. En consecuencia. “puede encontrarse expresamente formulada en la sentencia o puede ser inferida por la vía del análisis de la decisión adoptada. c) La razón subsidiaria o accidental: El TC la define como “aquella parte de la sentencia que ofrece reflexiones. lo que el TC realiza es una actitud estimativa de juicio de valor concomitante a la interpretación y aplicación de las disposiciones y normas de la Constitución. pues los “dichos de paso” y aunque no tienen fuerza vinculante sí una fuerza persuasiva y se complementan como un criterio auxiliar de la interpretación. 9 STC 0024-2003-AI/TC. 8 STC 0024-2003-AI/TC. se justifican por razones pedagógicas u orientativas. es que va a permitir a los operadores jurisdiccionales y a los justiciables “predecir” o “pronosticar” la futura manera de resolver aquella cuestión hipotética conexa al caso en donde aparece manifestada. 10 STC 0024-2003-AI/TC. no siendo imprescindibles para fundamentar la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional. Así ha dicho que. A partir de este razonamiento axiológico el TC justifica una determinada opción dentro de las posibles soluciones de un conflicto. como lo aclara el propio TC. b) La razón suficiente: De acuerdo con este elemento el TC “expone una formulación general del principio o regla jurídica que se constituye en la base de la decisión específica. En esta parte de la sentencia. acotaciones o apostillas jurídicas marginales o aleatorias que. precisa que adopta el Tribunal Constitucional”9. 12 STC 0024-2003-AI/TC. La ratio decidendi se constituye en aquella consideración determinante que el Tribunal Constitucional ofrece para decidir en favor o en contra una causa de naturaleza constitucional. El TC en diversos fallos ha acogido los obiter dicta de manera pedagógica pretendiendo establecer un criterio pro persuasivo o admonitorio sobre posibles determinaciones futuras en relación a una materia. Son. las situaciones fácticas y el contenido de las consideraciones argumentativas”11. El TC se ha pronunciado aunque en términos laxos sobre el problema de cómo identificar la ratio decidendi de una sentencia. 11 STC 0024-2003-AI/TC.La Sentencia Constitucional en el Perú tivas y teleológicas insertas en la Constitución”8. que pasaremos a abordar en la versión peruana. precisa las consecuencias jurídicas establecidas para el caso objeto de examen constitucional14. para la estimación o desestimación de la petición planteada en un proceso constitucional13. eventualmente. El criterio de esta distinción es el fallo sobre el fondo de lo resuelto.3. existiendo hoy un trasiego teórico de mayor complejidad. hasta en la razón subsidiaria u occidental. El criterio formal. a través de un determinado criterio: el formal y material. Néstor Pedro. pp. igualmente a nivel latinoamericano a ESCOBAR FORNOS. pp. entre las que se distinguen a las sentencias estimativas y desestimativas. 2005. 2006. Alessandro. y SAGÚÉS. II. en parte se identifica con lo que se ha denominado “sentencias típicas”. Logros y obstáculos. ello ha llevado a vadear las clásicas sentencias típicas. y sentencias materiales según la operación que se desarrolla en la sentencia sobre el litigio constitucional. Porrúa e Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional. CEC. Lecciones de Derecho Constitucional. la invocación normativa y. el criterio formal dirá que son sentencias formales según sea el sentido del fallo o de la decisión (fundada o infundada o estimativa o desestimativa). Honrad Adenauer Stiftung y AD-HOC. 49 y ss. de conformidad con los juicios establecidos a través de la razón declarativa-axiológica. Al respecto a PIZZORUSSO. Aunque queda a la excogitación de los autores las encrucijadas teóricas que hoy se presentan en torno a estas variantes y sub-tipologías de sentencias constitucionales. Clases de sentencias El Derecho Procesal constitucional ha encofrado en cimiento armado una compleja variedad de tipos de sentencias constitucionales15. Así. 13 STC 0024-2003-AI/TC. a partir de los fallos o decisiones de los órganos de jurisdicción constitucional. Buenos Aires. 1984. . la razón suficiente. México. 14 STC 0024-2003-AI/TC. Iván. 15 8228 Vid. e) La decisión o fallo constitucional: Es la parte final de la sentencia constitucional que. Introducción al Derecho Procesal Constitucional. Derecho Procesal Constitucional. partimos de una clasificación consensuada en la doctrina.Domingo García Belaunde / Gerardo Eto Cruz d) La invocación preceptiva: Es aquella parte de la sentencia en donde se consignan las normas del bloque de constitucionalidad utilizadas e interpretadas. Madrid. 73 y ss. Así. 17 STC 0004-2004-CC/TC. y CERRI. 29 . mediante una declaración de invalidez constitucional”16. serán también sentencias de este tipo aquellas provenientes de fallos fundados en procesos constitucionales de la libertad. Su consecuencia jurídica específica es la eliminación o expulsión de la norma cuestionada del ordenamiento jurídico. FJ 3. Madrid. hábeas data y cumplimiento. la estimación es parcial cuando se refiere a la fracción de una ley o norma con rango de ley. al respecto MARTÍN DE LA VEGA. amparo.. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 1. a partir de los delineamientos establecidos en la STC 0004-2004-CC/TC. pp. FJ 3.1. No obstante. El TC reconoce en parte en dicho fallo que bien puede subdividirse las sentencias de simple anulación como: total y parcial. 163 y ss. De otro lado. dispone la desaparición íntegra del texto normativo impugnado del ordenamiento jurídico. 3º ed. 2001. sobre disposiciones propiamente dichas y normas.La Sentencia Constitucional en el Perú A) Criterio formal de clasificación de las sentencias constitucionales 1. Corso di giustizia costituzionale. A este respecto el TC ha conceptualizado a las sentencias estimativas como: “aquellas que declaran fundada una demanda de inconstitucionalidad. Tipología y efectos de las sentencias en la jurisdicción constitucional italiana: medio siglo de debate doctrinal. un párrafo. 16 STC 0004-2004-CC/TC. la estimación es total cuando se refiere a la plenitud de una ley o norma con rango de ley. 1. la Corte Costituzionale de Italia18. Sentencias estimativas Son aquellas que declaran fundada la pretensión postulatoria. Sentencias de simple anulación En este caso el órgano de control constitucional resuelve dejar sin efecto una parte o la integridad del contenido de un texto17. y por lo tanto. Giuffrè Edit.2. y por ende. puede ser un artículo.1. p. Esto ha obligado al Tribunal peruano a construir un primer esquema tentativo de sentencias estimativas en tres niveles. 231 y ss. Augusto. La sentencia constitucional en Italia. Augusto. 2003. Milano... Sentencias interpretativas propiamente dichas A partir de la distinción operada en la estructura de las normas. como los de hábeas corpus. ratifica la validez constitucional de las restantes disposiciones contenidas en el texto normativo impugnado. etc. 18 Vid.. la doctrina ofrece en otros horizontes un vasto panorama de tipologías particularizando los contenidos que allí se resuelven. A partir de esta noción. 2. o habiendo varias disposiciones complejas de las que derivan varias normas. 22 Vid STC 0042-2004-AI/TC dictada en el Caso del impuesto a los espectáculos taurinos. 3º ed. el texto. tipología. Análisis especial de las sentencias aditivas. Madrid. sino a la norma (la regulación normativa) cuando las disposiciones y normas no son biunívocas. más recientemente. FJ 3. Derecho Constitucional. Sentencias interpretativas-manipulativas Aun cuando en la literatura italiana el término “sentencia estimatoria parcial” o “sentencia estimatoria interpretativa” identifica a las sentencias “manipulativas”23 y que todas giran en torno al pronunciamiento sobre la norma. 444. o disposiciones ambiguas. efectos y legitimidad. p. 21 STC 0004-2004-CC/TC. Torino. 2001. Javier. 1987. 0330 . de contenido diverso. Diritto Costituzionale. 2001. el TC peruano ha marcado por ahora el reconocimiento expreso de este tipo de sentencias.Domingo García Belaunde / Gerardo Eto Cruz en su momento y al influjo de la doctrina de la Suprema Corte de Estados Unidos. el órgano de control constitucional puede concluir en que por una errónea interpretación se han creado “normas nuevas”. si el órgano de jurisdicción constitucional examina no a la disposición (la redacción. Así sostiene que. Giappichelli Editore. y. F. Tecnos. Lex Nova. aun cuando se les identifica indistintamente como “sentencias estimatorias interpretativas” y “sentencias de estimación parcial”19. 23 BIN. distintas de las contenidas en la ley o norma con rango de ley objeto de examen”21. 1. 20 BISCARETTI DI RUFFIA. Por consiguiente. “en este caso el órgano de control constitucional detecta y determina la existencia de un contenido normativo 19 DÍAZ REVORIO. Significado. Roberto y PITRUZZELLA. El TC peruano señala que las sentencias interpretativas [aparecen] “cuando se ha asignado al texto objeto de examen una significación y contenido distinto al que la disposición tiene cabalmente. que por regla general son: de rechazo y de acogida20. se obtienen las sentencias interpretativas. 2º ed. Así. Prólogo de Luis López Guerra. STC 0009-2007-PI/TC y 0010-2007-PI (acumulados) recaída en el Caso de las ONG’s. Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional. empezó a producir fallos de esta naturaleza. establece que en el futuro los operadores jurídicos estarán prohibidos de interpretar y aplicar aquella forma de interpretar declarada contraria a la Constitución22. o cuando de las disposiciones puedan recabarse más normas. Valladolid. el fraseo que forma la oración jurídica).3. Paolo. Edit. 62 y ss. por vía interpretativa. Giovanni. Con todo. p. pp. 593. 3 25 La praxis de la jurisdicción constitucional pone de manifiesto que la expulsión de la norma inconstitucional puede terminar siendo más gravosa en sus consecuencias que su propia permanencia dentro del ordenamiento jurídico. es decir el 5. prima facie reputar constitucional la ley hasta donde sea razonablemente posible con el fin de afirmar la seguridad jurídica en un sistema jurídico. se declara la nulidad de las “expresiones impertinentes”. el TC entiende que la operación ablativa consiste en reducir los alcances normativos de la ley impugnada eliminando del proceso interpretativo alguna frase o hasta una norma que colisiona con el Comando Normativo de la Constitución. lo que genera un cambio del contenido preceptivo de la ley. como son: el principio de conservación de la ley. 31 . mediante el cual se le asigna un sentido a una ley cuestionada de inconstitucionalidad. “dicha interpretación –desde la Constitución. Igualmente el TC al pronunciarse sobre este tipo de sentencias reconoce diversas variables de la ingente sub-tipología que existe a nivel comparativo. La elaboración de dichas sentencias está sujeta alternativa y acumulativamente a dos tipos de operaciones: la ablativa y la reconstructiva”24. FJ 3. aun cuando. en donde justifica dichos fallos. la operación reconstructiva o de reposición consiste en consignar el alcance normativo de la ley impugnada “agregándosele” un contenido y un sentido de interpretación que no aparece en el texto por sí mismo. por lo menos de lo que el TC reconoce. sólo 12. Vid. De acuerdo con esta definición.La Sentencia Constitucional en el Perú inconstitucional dentro de una ley o norma con rango de ley. para tal efecto.hace que la ley sea conforme a la Constitución. En tal situación. y el principio de interpretación desde la Constitución. 24 STC 0004-2004-CC/TC. han utilizado la técnica de las sentencias interpretativas o manipulativas frente a la utilización normal que realizan los tribunales constitucionales comparados26. cabiendo. la STC 0010-2002-AI/TC pronunciada en el Caso de la inconstitucionalidad de la legislación terrorista. al respecto. FJ 38. Anota el TC. a fin de que guarde armonía e identidad con el plexo del texto fundamental in totum. siendo la expulsión de una ley la última ratio a la que debería apelarse25. en donde el operador intérprete de la norma debe. 26 STC 0047-2004-AI/TC. A su turno. sustituya o modifique su aplicación para los casos concretos. de un universo de 203 demandas de inconstitucionalidad planteadas hasta fines del 2006. que se reduzca. A continuación se pasará revista de estas variantes de sentencias interpretativas-manipulativas.94%. en razón a dos principios de su actividad jurisdiccional. Ha sido el propio TC el que haciendo suyo los argumentos de este tipo de sentencias. el cual establecía: “Los depósitos de dinero existentes en las cuentas del Estado en el Sistema Financiero Nacional. en donde se impugnaba el artículo 1º del Decreto de Urgencia N. por lo cual no todos eran inembargables. Lo normal en este tipo de sentencias es que el fallo no afecta al texto o a la disposición. Para tal efecto. 2332 .º 019-2001. o se dirige hacia algunos derechos. hechos. 0004-2002-AI (Acumulados). la sentencia ordena una restricción o acortamiento “extensión” del contenido normativo de la ley impugnada. se ordena la inaplicación de una parte del contenido normativo en relación a algunos de los supuestos contemplados genéricamente o bien en las consecuencias jurídicas preestablecidas27. Esto supone que la inaplicación va a comprender a determinadas situaciones. Sentencias reductoras Normalmente son las que señalan que una norma o precepto es contrario a la Constitución en una parte (frases. 0016-2001.1. Aquí. Ello en atención a que si el TC hubiese declarado sin más la inconstitucionalidad del precepto se hubieran derivado inconstitucionales afectaciones al Presupuesto de la República. 28 Vid. STC 0014-1996-AI/TC recaída en el Caso de la inconstitucionalidad de la Ley de Política Nacional de Población. 1. El propio TC reconoce que los efectos de este tipo de sentencias reductoras van a restringir el ámbito de aplicación de la ley impugnada sobre algunos de los supuestos o consecuencias jurídicas establecidas en la literalidad del texto28.Domingo García Belaunde / Gerardo Eto Cruz 1. en inconstitucional el sentido interpretativo que se deriva de la disposición según el cual “todo” depósito de dinero existente en una cuenta del Estado en el Sistema Financiero Nacional constituye un bien inembargable. Sentencias aditivas Son aquellas que declaran la inconstitucionalidad no del texto de la norma o de la disposición general cuestionada. sanciones o deberes primigeniamente previstos. El Tribunal concluyó que no todos los referidos depósitos podrían ser considerados de dominio público.) generando un vicio de inconstitucionalidad por su redacción excesiva o desmesurada. etc.2.3. beneficios. líneas. constituyen bienes inembargables”. Es decir mediante este tipo de sentencias se efectúa el control de las omisiones legislativas inconstitucionales. añadiendo al texto normativo original supuestos o consecuencias jurídicas distintos a los inicialmente contemplados.3. acontecimientos o conductas originalmente previstas en la ley. sino de los textos o normas que debieron consignarse para que la norma impugnada sea plenamente constitucional. así. palabras. pero sí al contenido normativo. con el fin de evitar 27 STC 0015-2001. Deviniendo. 1.3. simultáneamente. Vid. El literal b) del artículo 55º del Decreto Ley N.3. 0004-2005-AI. Fundap.3. 2004.3. FJ 3. modificado por el artículo 7º de la Ley N. 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados). Sentencias sustitutivas Aquí lo que realiza el TC es sustituir a una parte del texto por otra formulada por el mismo en el nivel de interpretación. incorpora un reemplazo o relevo del contenido normativo expulsado del ordenamiento jurídico. sobre las omisiones constitucionales y legales a FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.º 28449. valores o normas constitucionales29. significando así una obligación de 29 ����������������������������������������������������������������������������������� STC 0050-2004-AI. El TC peruano las ha conceptualizado señalando que “son aquellas en donde el órgano de control de la constitucionalidad declara la inconstitucionalidad parcial de una ley y. que pretendía que la pensión de orfandad a los mayores de 18 años que seguían estudios universitarios. Civitas. Teoría General. México. El Tribunal declaró inconstitucional la palabra “universitarios”.3. Como ha señalado el TC peruano este tipo de sentencia es utilizada para remediar la violación del principio de igualdad que se produce como consecuencia de una omisión legislativa inconstitucional.4. Edit. vale decir. El Control Constitucional de la Omisiones Inconstitucionales e Ilegales. José Julio.3. 30 STC 0004-2004-CC/TC. dispone una modificación o alteración de una parte literal de la ley”31. 33 . 1998. FJ 3. y CARPIO MARCOS. se evitaba la afectación al principio-derecho de igualdad consagrado en el artículo 2º inciso 2 de la Constitución. 0051-2004-AI. este tipo de fallo establece que el precepto es declarado inconstitucional “en cuanto prevé…” o señala “algo”.º 20530. “en lugar de” otro aspecto que debería prever para ser constitucional. 1. Gerardo. en puridad lo que la sentencia está consiguiendo es homologar un mismo trato con los sujetos comprendidos inicialmente en la ley cuestionada”30. Derecho Comparado. La inconstitucionalidad por omisión.La Sentencia Constitucional en el Perú que una ley cree por omisión situaciones contrarias a los principios. Edgar y ETO CRUZ. así.2. De esta forma. de modo tal que pueda interpretarse que el supuesto normativo se extienda también a quienes sigan satisfactoriamente estudios superiores. Sentencias exhortativas Estas sentencias son llamadas también de recomendaciones al legislador y engloban un conjunto de formulaciones o directrices que buscan la actuación del Poder Legislativo. ha dicho el TC que “al extenderse los alcances de la norma a supuestos o consecuencias no previstos para determinados sujetos. 31 STC 0004-2004-CC/TC. Reflexiones en torno al caso peruano. El caso español. Madrid. por lo general. resultan ser muy particulares. elemento fundamental para un adecuado funcionamiento de la Administración Pública. en parte. expida una ley sustitutoria con un contenido acorde a las normas. Asimismo. Corresponde al Caso del Código de Justicia Militar. esta 32 STC 0048-2004-AI/TC. se modulan los efectos de la decisión en el tiempo. con lo cual. Sin embargo. por lo que bien pueden admitirse varias formas de exhortaciones. dispone exhortar al Congreso de la República para que establezca los mecanismos legales pertinentes con el propósito de garantizar que la recaudación de la regalía minera cumpla con los objetivos señalados en la Ley y. en lo que respecta a la conceptualización de estas sentencias. a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. Ley N. Las exhortaciones. principios o valores constitucionales. aparecen como obiter dictum.º 28175. sino que recomienda al Parlamento para que. dentro de un plazo razonable. de acuerdo con lo expresado en esta sentencia. Además. dicte la legislación que corresponda. en el cual el Tribunal resuelve “EXHORTAR al Poder Legislativo para que. que van desde el simple consejo32 hasta fórmulas más coactivas33. el fallo de Infundado se complementa con una exhortación al Congreso de la República para que con el carácter de prioritario y urgente apruebe. le confiere al legislador un plazo determinado o determinable para que la reforme. en muchos casos. para que se comprenda en la distribución de los montos recaudados. en un plazo no mayor de 12 meses. esto es. vencido el cual. señalando principios que han de seguirse en la elaboración de una nueva ley. equidad y modernización del empleo público. La praxis de esta sentencia en el Perú es. 33 STC 0023-2003-AI/TC. permanente. Los efectos de este tipo de sentencias.Domingo García Belaunde / Gerardo Eto Cruz actuar del legislador que encuentra su origen en encargos constitucionales que exigen un concreto desarrollo legislativo ulterior. pese a lo cual no dispone su inmediata expulsión del ordenamiento constitucional. para que diseñe y establezca mecanismos de control. por cuanto subyace en ella el concepto de vacatio setentiae. tras declarar infundado el proceso de inconstitucionalidad. dispuesta por el artículo 4° de la Ley de Regalía Minera. dirá “en la presente legislatura”. en lugar de declarar su invalidez constitucional. automáticamente los efectos de ésta tendrán plena vigencia” (Numeral 3 del Fallo). también. Este tiempo será contado a partir de la publicación de esta sentencia en el diario oficial. el TC señala que son aquellas en donde el órgano de control constitucional declara la incompatibilidad constitucional de una parte o la totalidad de una ley o norma con rango de ley. 4334 . las leyes complementarias a la Ley Marco del Empleo Público a fin de iniciar la uniformidad. información y transparencia de modo que la sociedad civil pueda efectuar el seguimiento del manejo y buen destino de los recursos. más recientemente mediante STC 0008-2005-PI/TC recaída en el proceso de impugnación de la Ley Marco del Empleo Público. con el objeto de eliminar la parte violatoria del texto fundamental. mediante el cual se dispone la suspensión de la eficacia de una parte del fallo. no tienen efectos vinculantes. Dicha situación se da cuando el legislador ha incumplido con dictar la ley sustitutiva dentro del plazo expresamente fijado en la sentencia34. empero. La justicia constitucional europea ante el siglo XXI. Igualmente. puede ocurrir que en el segundo supuesto antes señalado. 35 FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. en puridad. el TC ha producido una importante cantidad de sentencias en esta materia. dando a entender que ellas cumplen un rol docente que consiste en hacer llevar ese saber a toda la comunidad. José Julio. c) Expedición de una segunda sentencia. las sentencias no son para eso. Domingo. Lo que debe hacerse en una sentencia es resolver un conflicto. 36 GARCÍA BELAUNDE.. porque se observa permanentemente sentencias que pretenden convertirse en pedagógicas. Sentencias estipulativas Finalmente.3. en la parte considerativa de la sentencia. vincule posteriormente al legislador por su incumplimiento. impuesta una recomendación encaminada a que efectúe el legislador una determinada actividad y éste no lo hiciera. 2002. 1. las sentencias no están hechas ni pensadas para enseñar a litigantes y abogados. Sobre el particular. aplicación plenaria de los alcances de la sentencia. el TC se ha pronunciado en forma puntual que la exhortación de estos fallos puede concluir por alguna de las siguientes vías: a) Expedición de la ley sustitutiva y reformante de la norma declarada incompatible con la Constitución. No obstante.5. pp. En realidad.La Sentencia Constitucional en el Perú figura se homologa con la versión de la vacatio legis o suspensión temporal de la entrada en vigencia de una ley aprobada por el Congreso. despejar una duda o precisar un derecho36. 35 . “Las sentencias constitucionales”. bien cabe aquí formular una legítima crítica. exhortando a los poderes del Estado. y. No obstante. 123-124. el TC identifica a esta variante de sentencia estimativa manipulativa como aquella en donde el órgano de control de la constitucionalidad establece. las variables conceptuales o terminológicas que utilizará para analizar y resolver una controversia constitucional. sí sería posible una posterior sentencia que sí declare la inconstitucionalidad (sentenze monito)35. Tecnos. b) Conclusión in totum de la etapa suspensiva. por ende. en …. y en el tercer supuesto. Dicha situación se produce por el no uso parlamentario del plazo razonable para aprobar la ley sustitutiva. dichos fallos. 34 STC 0004-2004-CC/TC recaída en el Caso del Conflicto de Competencias por el presupuesto del Poder Judicial. Madrid. Por lo pronto. 6336 . 1995. Ediciones Jurídicas Europa-América. María del Carmen. Barcelona. inadmisibles. 39 Vid STC 0002-2005-PI/TC en la cual se realiza un análisis tanto de la validez formal y material de la ley impugnada. 1962. Bosch. y en la que la judicatura constitucional resuelve declarar infundada la demanda presentada.Domingo García Belaunde / Gerardo Eto Cruz 2. incorporando ciertas características propias de las sentencias de la jurisdicción ordinaria. se podría decir que esta tipología es uno de los temas más complejos para el Derecho Procesal Constitucional. A diferencia de una compleja polémica que no ha amainado en España e Italia. dado el laberinto de conceptos en torno a su naturaleza y a la forma como le ha adaptado cada particular modelo de jurisdicción constitucional38. en donde el fallo desestima la postulación de algún proceso constitucional. improcedentes o infundadas las acciones de garantía o resuelven desfavorablemente las acciones de inconstitucionalidad”40. de Santiago Sentís Melendo. 40 STC 0004-2004-CC/TC. ha señalado que “las sentencias desestimativas son aquellas que declaran según sea el caso. a esta variante el TC la califica como “desestimación por sentido interpretativo” o “interpretación strictu sensu”. El Tribunal Constitucional peruano. y b) Sentencias interpretativas de desestimación. La sentencia en la cuestión de inconstitucionalidad. pp. las sentencias desestimatorias se expresan en: a) Sentencias desestimativas simples o puras. 38 BLASCO SOTO. el TC las califica como desestimación por rechazo simple. Sentencias desestimativas Desde las primeras reflexiones sobre la eficacia de las sentencias desestimativas pergeñadas por Piero Calamandrei37 hasta la actualidad. en nuestro ordenamiento procesal una sentencia desestimatoria en un proceso de inconstitucionalidad impide una nueva interpretación fundada en idéntico precepto constitucional. Traduc. en cuyo caso el órgano de control de la constitucionalidad establece una manera creativa de interpretar una ley parcial o totalmente impugnada 39. el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad planteada con ocasión de un vicio formal de la ley. Piero. p. cuya decisión define la constitucionalidad de la norma “si se interpreta” o es “interpretada” en conformidad con lo que dispone el Tribunal Constitucional. FJ 4. Estudios sobre el proceso civil. 21. de forma que se resuelve que ésta es interpretada en el sentido más coherente con el texto fundamental. 29 y ss. 37 CALAMANDREI. por otro lado. Buenos Aires. respecto a los efectos de las sentencias desestimatorias. finalmente. al menos una de ellas es contraria a la Constitución. Javier. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Susana Ynés. Jurista Editores. Op. “El Proceso de Acción Popular: Un análisis preliminar”. los trabajos de CARPIO MARCOS. aditivas o sustitutivas. teniendo en cuenta los efectos que realmente dispone el fallo respecto al contenido normativo del precepto cuestionado. 42 DÍAZ REVORIO. como ha apuntado en su momento Javier Díaz Revorio42. el propio Colegiado Constitucional se ha interrogado si las decisiones desestimatorias del TC en los procesos de inconstitucionalidad tienen algún efecto y. si éstas pueden “ejecutarse”. bien cabe identificar. Edgar. Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional. esto es. 41 Vid. si se repara en lo siguiente: a) Todas las sentencias interpretativas que realiza el Tribunal Constitucional son materialmente estimatorias. empero.entre las aristas de interpretación que puede generar una norma. 64-65. o. Este criterio material resulta válido. 215-268. este último criterio. toda vez que del archipiélago de interpretaciones que puede presentar una norma. cit. sentencias formalmente aditivas que contienen en realidad un pronunciamiento materialmente reductivas. pp. Lima. b) Todas las sentencias que formalmente son interpretativas de desestimación. pp. materialmente son interpretativas de estimación en sentido amplio. “El proceso de inconstitucionalidad en el Código Procesal Constitucional” y CASTAÑEDA OTSU. las sentencias serán materialmente interpretativas estimatorias en sentido estricto. ambos en Introducción a los procesos constitucionales. Conforme veremos luego. al menos por razones propedéuticas. B) Criterio material de clasificación de las sentencias constitucionales Como ya se ha señalado. por lo que una sentencia interpretativa debería ser siempre formalmente de estimación. la propia Constitución le ha delineado en el art. Con todo. 81 los aspectos procesales en torno a la ejecución de las sentencias en los procesos de control normativo. 2005. 204 y en el art.La Sentencia Constitucional en el Perú no obsta para que esta ésta pueda ser cuestionada ulteriormente por razones de fondo41. 37 . o que parte del contenido normativo es inconstitucional. de ser así. se presentan sentencias interpretativas formalmente desestimatorias que enmascaran en realidad pronunciamiento que pueden ser de tipologías reductoras. estas sentencias pueden rechazar una o varias –o todas menos una. En efecto. y que forman parte de cuatro procesos constitucionales “compartidos”. A continuación pasaremos revista de modo somero los derechos que van a defender cada una de estas sentencias. Hábeas Data e incluso bien cabe identificar aquí al Proceso de Cumplimiento. LO QUE DEFIENDEN LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES Lo que normalmente ha caracterizado a toda decisión constitucional y ha perfilado su régimen jurídico. esto es. según fuere la naturaleza del proceso constitucional que entra en juego. bien se pude distinguir: a) las sentencias constitucionales que defienden la parte dogmática de la Constitución. es el objeto o materia que va a definir. en torno a qué materias relevantes de naturaleza constitucional se va a pronunciar o va a defender. Amparo.Domingo García Belaunde / Gerardo Eto Cruz III. los órganos constitucionales. 8338 . Del conjunto de procesos constitucionales que existen en el Perú. la jerarquía normativa y la competencia o atribuciones asignadas por la Constitución a los distintos poderes del Estado.P. aludimos a este tipo de sentencias que giran en torno a la defensa de los derechos fundamentales. El art. se podrá apreciar que las sentencias de cada proceso constitucional van a defender por un lado los derechos fundamentales. Estas sentencias son las que derivan de los procesos de Hábeas Corpus.1. puesto que prima facie. el cumplimiento de las normas o actos administrativos. 3. y apelando a los contenidos de la jurisdicción constitucional que delineara en su momento Mauro Cappelletti. dado que para ahondar el análisis tenemos que dividir y hacer categorías no necesariamente tajantes. II del TP del C.Const. los gobiernos regionales o municipales. En mérito a esto. Sentencias que tutelan la parte dogmática de la Constitución Aunque esta expresión sólo cabe identificarla por razones estrictamente expositivas o pedagógicas. define los fines de los procesos constitucionales como son: garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. y luego si ocurre una sentencia desestimativa o denegatoria de la pretensión del actor. son conocidos por la judicatura ordinaria. éste puede recurrir al Tribunal Constitucional vía el recurso de agravio constitucional. y b) las sentencias que defienden la parte orgánica de la Constitución. y 289 quejas. al pronunciarse sobre los derechos que tutela el amparo (art. y en otras. si bien es redundante. aludía que eventualmente era alternativa. 200. 2.870 corresponden al amparo. de las 10. Domingo. 9 a procesos de Hábeas Data.establece que las sentencias de Hábeas Corpus defienden igualmente los “derechos constitucionales conexos a la libertad individual”. 5. trabajo aún inédito y por publicar.Const.Const. El Hábeas Corpus en el Perú. Edgar y GRANDEZ CASTRO. 39 .P. 1.1.P. se le ha querido dotar de un eufemismo que incide en cualquier otra dimensión vinculada a la libertad individual. Pedro. El Código le ha designado al Hábeas Corpus un régimen específico sobre el contenido de las sentencias estimativas. con excepción de la libertad individual y de los derechos establecidos en el art. adicional a ello debemos señalar que la Constitución sin precedente alguno –si tomamos como referencia desde la Constitución de 1920 hasta la de 1979. 5 y 6 que van a ser tutelados por las sentencias de los procesos de Hábeas Data.La Sentencia Constitucional en el Perú 1. situación que. 1 de la Constitución)43. 1979.Const. Lima. con todo. 200. 34 del C. 36 a inconstitucionalidad. El C. estas cifras en CARPIO MARCOS. 6.161 sentencias publicadas en el período 2006.2. Las sentencias de este tipo de procesos van a girar en torno a la defensa de los derechos constitucionales.1.231 a procesos de cumplimiento. 2. con intermitencias el TC. La Constitución a este respecto en el art. 25 los derechos que defiende: “Procede el Hábeas Corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que. (Art. “El Tribunal Constitucional peruano cumple 10 años de su reinstalación (Reporte de su labor jurisdiccional durante el año 2006)”. 721 a Hábeas Corpus. y 38) le ha perfilado una naturaleza subsidiaria o residual frente a la antigua legislación que.1. precisa en el art. estas 43 GARCÍA BELAUNDE.1.. Sentencias de Amparo Probablemente es el proceso constitucional de mayor presencia ante el TC44. conforme veremos luego en torno a la ejecución de este tipo de sentencias. enunciativamente. inc. 44 Así.P. Sentencias de Hábeas Corpus Van a girar en torno a la defensa de la libertad individual en sus múltiples dimensiones: ello fluye en términos meridianos de su propia configuración constitucional de la doctrina y de una práctica secularizada que dimana de tiempos inmemoriales. 5 a conflictos competenciales. Universidad Nacional Mayor de San Marcos. El contenido de las sentencias estimativas del Hábeas Corpus se encuentra señalado en el art. conforman la libertad individual”. Vid. inc. inc. y a partir de dicha disposición se enuncian diversas dimensiones en 17 incisos. El C. subsidiaria. 2 establece que el amparo procede frente a la violación a amenaza de “los demás derechos reconocidos por la Constitución”. ubicándose normativamente en el art. 3. en su caso.Const. produzcan. pronunciándose en forma más explícita en torno a los siguientes derechos: a) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública. Orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia. de la extensión de sus efectos. 61 que desarrolla tanto el acceso a la información de las reparticiones públicas. 1. 200. cuya procedencia gira contra cualquier autoridad. procesen o posean. como la autotutela de la información personalizada. Declaración de nulidad de la decisión.1. estudios.1. incisos 5 y 6 de la Constitución. Sentencias de Hábeas Data Este proceso constitucional fue por vez primera incorporado en la Constitución vigente de 1993.2. 55 y 65 del C. Contenido de las sentencias estimativas de amparo El art. dictámenes. ya se trate de la que generen.3. igualmente establece ciertos contenidos que debe tener una sentencia estimativa en un proceso de amparo. 4. 3. El Código. 2.Domingo García Belaunde / Gerardo Eto Cruz situaciones han sido vadeadas ya por la actual legislación. acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinación.). funcionario o persona que vulnera o amenaza los supuestos establecidos en el art.1. inc. que han sido desarrollados al hilo del actual art. 55 del Código establece que la sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá alguno o algunos de los siguientes pronunciamientos: 1. Restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación. En efecto. 2. incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite. por lo que las sentencias en este proceso van a tutelar determinados derechos específicos. igualmente establece. opiniones. 1. la sentencia de Hábeas Data va a regular los mismos contenidos que se aplican supletoriamente para la sentencia de amparo (art. como son las siguientes. El Código. informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en 0440 . datos estadísticos. que el Juez puede establecer otros efectos de la sentencia atendiendo al caso concreto. Identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado.P. 2º ed. Porrúa y UNAM. responde a la protección directa de las 45 FIX-ZAMUDIO. visual. La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efectos de determinar responsabilidades penales o disciplinarias. cualquiera que sea la forma de expresión. incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual. 1. en el art. La orden y la descripción precisa de la conducta a cumplir. 6 y. bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros.P.1.4. 2001. 41 . El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto. actualizar. el legislador ha establecido en el art. 72 del C. Contenido de la sentencia estimativa en el proceso de cumplimiento Igual que los demás procesos constitucionales de la libertad. Este proceso se ve regulado en sede constitucional en el art. México.1. la tutela de la parte orgánica de la Constitución45. Asimismo. p. 4. o dictar un reglamento. Derecho Constitucional Mexicano y Comparado. que la sentencia que declara fundada la demanda se pronunciará preferentemente respecto a: 1. específicamente el objeto o materia de pronunciamiento del fallo.Const. La determinación de la obligación incumplida. o ejecute un acto administrativo firme.1. a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales. dé cumplimiento de lo que dispone una norma legal.Const. Sentencias que tutelan la parte orgánica de la Constitución Como ha sido delineada hoy por consenso en la doctrina. b) Conocer. sonora. 66 del C. mecánica o informática.4. 211. cuando la conducta del demandado así lo exija.La Sentencia Constitucional en el Perú su poder. o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa. 2. 200. en archivos. ya sea gráfica. que no podrá exceder de 10 días. inc. 3. electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material. 1.P. Héctor.1. contumaz o renuente. 1. Sentencias de Cumplimiento Tienen por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública que ostenta una conducta omisiva. 1. y de su regulación específica establecida en el art. tal y como se desprende del art.P. como también de la norma material y dinámica. En consecuencia con ello. b) el Proceso de Inconstitucionalidad. II del TP del C. y c) El Proceso Competencial. una norma infraconstitucional será valida sólo si compatibiliza formal y materialmente con la Norma Superior. los Gobiernos Regionales o Municipales. 1 y 3 de la Constitución). En mérito a ello. por otro lado.Const.Domingo García Belaunde / Gerardo Eto Cruz disposiciones y principios constitucionales que consagran las atribuciones de los diversos órganos del poder. 2 del TP y art. los órganos constitucionales. Veamos cada una de las sentencias y los derechos y principios que tutelan.Const. señala que el proceso de inconstitucionalidad tiene por finalidad “la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa”. el proceso competencial va a girar en torno a los conflictos que se susciten frente a las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las Leyes Orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado. 200. 55 del C.1.. Esta norma alude al principio de jerarquía normativa. Por lo pronto. 75 del C. y en este sector se ubica el control de la constitucionalidad de las leyes que según los modelos aunque relativizado en los actuales tiempos. las sentencias del control abstracto giran también en torno al principio de competencia de los distintos órganos constitucionales. defensa que.P. Estos procesos son: a) la Acción Popular que es de competencia exclusiva del Poder Judicial. y por otro lado. se presentan como control abstracto. Sentencias en el Proceso de Inconstitucionalidad La finalidad del proceso de inconstitucionalidad es la defensa de la Constitución.P. inc. a fin de evaluar su validez o inva2442 . el art. es de la dimensión de la norma jurídica suprema formal y estática. de los cuales como característica fundamental radica en que son procesos exclusivos y no compartidos como ocurría con los procesos que forman parte de la jurisdicción constitucional de la libertad. de lo que se desprende que el parámetro del control de la constitucionalidad de las leyes está siempre integrado prima facie por un Comando Normativo Mayor: la Constitución. 75 del C. El modelo peruano de jurisdicción constitucional cuenta con tres procesos constitucionales. como es en este caso la Constitución. estos últimos de competencia exclusiva del Tribunal Constitucional (art. asignado a una magistratura especializada como es el Tribunal Constitucional.Const).Const. por lo demás. 1.P. estos procesos garantizan la primacía y la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa (art. que es el que en última y definitiva instancia determina la validez o invalidez constitucional de una ley o norma con rango de ley. según prescribe el art. deponiendo del sistema jurídico aquellas normas que la contravienen. decretos legislativos. 43 . aún cuando este proceso gira en torno al juicio de incompatibilidad abstracta entre dos fuentes de distinta jerarquía.Const. 75 que distingue infracciones: a) por la forma o por el fondo. en virtud a que. son fines de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. 79 del C. conforme se ha precisado.). tratados. esto es.P. quien residencia una pretensión del control abstracto no persigue la tutela de intereses subjetivos. 79 que: “Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará. Por otro lado. el TC ha realizado un desarrollo de tipologías de “infracciones constitucionales”.La Sentencia Constitucional en el Perú lidez constitucional de las citadas normas con rango de ley. FJ 21 al 29. Sentencias en el Proceso de Acción Popular En lo que corresponde a este proceso. Así. Igualmente el parámetro del control de constitucionalidad está integrado por el bloque de constitucionalidad (art. reglamento del Congreso. En efecto. No empece ello. decretos de urgencia. II del TP. dentro del marco constitucional. en los hechos igualmente tienen como fin mediato. Así. el TC reconoce que los procesos de inconstitucionalidad tiene una “doble dimensión”. se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona”. b) parcial o total. A partir de este delineamiento. además de las normas constitucionales. las leyes que. mediante este proceso se le confía al TC realizar un control de constitucionalidad de las leyes y las normas con rango de ley: leyes.2. normas administra46 Vid. 1. y c) directa o indirecta46. impedir su aplicación. Incluso en nuestro sistema se pueden dar casos de declarar la nulidad de aplicación normativa pasada para casos en materia tributaria y en materia penal. conforme veremos en el acápite correspondiente a los efectos de las sentencias en el tiempo. En buena cuenta. al hilo del propio art. ordenanzas regionales y ordenanzas municipales. igualmente la sentencia va a defender la jerarquía normativa contra los reglamentos.1. expresa el citado art. sino la “defensa de la Constitución”. si bien el control concentrado se endereza a un fin como es defender la supremacía normativa de la Constitución. también tiene una dimensión subjetiva. la tipología de las infracciones inconstitucionales realizada por el Tribunal Constitucional en la STC 0020-2005-PI/TC y 0021-2005-PI/TC (Acumulados). evitar que se generen afectaciones concretas (subjetivas) a los derechos fundamentales de la persona. como norma jurídica suprema. pero que en este caso se trata de normas de naturaleza infralegal. quedando. lo que se busca en la contienda es que los órganos constitucionales respeten el orden de competencias establecido por la Constitución y las leyes integrantes del denominado bloque de constitucionalidad. resoluciones ministeriales. un proceso de Acción Popular dentro de las normas reglamentarias del Ejecutivo son las siguientes: decretos supremos. según el caso. en tal situación se verifica una doble finalidad en el proceso competencial. es decir debe tratarse de competencias o atribuciones derivadas de la Carta Fundamental o de las Leyes Orgánicas respectivas. deben ser los órganos constitucionales. mientras el elemento objetivo establece que la materia del conflicto debe tener una dimensión constitucional. poderes del Estado o gobiernos locales o regionales. directivas. de este modo. En consecuencia.Const. cualquier que sea la autoridad de la que emanen. el Tribunal Constitucional. se trata de un control abstracto. la Defensoría del Pueblo. oficios y memorándums. los Gobiernos Regionales y Municipales. similar al proceso de inconstitucionalidad. 109 del C.3.1. 1. los órganos constitucionales (como son el Consejo Nacional de la Magistratura.P. resoluciones supremas. a la cual respondería la sentencia que va a defender o resolver: el pronunciamiento sobre la titularidad de una competencia y 44 . resoluciones directorales. el Jurado Nacional de Elecciones. circulares. siempre que infrinjan la Constitución o la ley. entre otros). excluido de la competencia del Tribunal cualquier conflicto de materia administrativa o de otra índole. Sentencias en el proceso competencial Este proceso. resoluciones viceministeriales. Las normas infralegales que pueden motivar. el Ministerio Público. hace referencia a que los sujetos con legitimidad para actuar.. que afectan a la ley (principio de legalidad) o a la Constitución (principio de constitucionalidad). Por otro lado. fuera de las normas administrativas. el TC ha establecido que para la procedencia del proceso competencial es necesario que concurran en el conflicto de atribuciones o funciones dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo. o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley. En este sentido. tiene por objeto conocer los conflictos que se susciten sobre los ámbitos de competencia y atribuciones que la Constitución o las leyes orgánicas le confieren a los poderes del Estado.Domingo García Belaunde / Gerardo Eto Cruz tivas y resoluciones de carácter general. El primero. a tenor de lo dispuesto por el art. Y para esto se ha dispuesto. a veces no pueden cumplirse-no siempre.1. En otras palabras. Pero se dan casos en los cuales una sentencia no puede ejecutarse. queda un crédito. eso se cumple y se puede cumplir. por su precedencia en el orden del tiempo. Y en materia penal también pueden darse situaciones similares (muerte del condenado. la ejecución penal puede ser complicada y de hecho llevar mucho tiempo (por ejemplo. al finalizar: de hecho. Y generalmente. es el Estado el que tiene a su cargo el cumplimiento de lo mandado por el Juez (normalmente. pero no siempre es posible hacerlo efectivo. una condena de prisión).). Y quizá por eso los manuales e incluso tos tratados en materia procesal civil-por ejemplo-no dedican espacio ni re45 . un pintor obligado a hacer un cuadro. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONSTITUCIONALES IV. Pero el que no pueda ejecutarse. no siempre es un problema de carácter jurídico. tratándose de una obligación personalísima. la sentencia civil puede también presentar algunas aristas. sino más bien. O lo que es lo mismo. es algo que desde siempre ha sido previsto en el ordenamiento procesal. En estos supuestos. En materia penal la situación es clara. acto o resolución). O se cumplen a medias. O cuando el deudor quiebra o el bien dado en garantía desaparece. cumplido en sus términos. IV. emitida con vicio de incompetencia.pero sucede. podrían garantizar mejor los resultados de la ejecución. la ley establece una serie de pautas para cumplir lo que ordena la sentencia.La Sentencia Constitucional en el Perú la legitimidad de determinada decisión (expresada en alguna disposición. de situaciones no jurídicas. que se dan en la realidad social y política. No empece. en términos generales. es decir. es evidente que su resultado final. Preliminares La ejecutabilidad de las sentencias. Si el proceso es la vía adecuada y moderna para resolver los conflictos existentes en la sociedad. deba ser ejecutado. Y terminado el proceso. el que ya no puede ser impugnado. privación de la libertad). ambas terminan al final buscando exactamente lo mismo. de dos tipos de medidas: unas durante el proceso. las llamadas medidas cautelares. dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia. Por ejemplo. si bien en principio las sentencias son para cumplirse. etc. pues tratándose de delitos. indulto. y otras. Y quizá con menos complejidad. que no la hacen posible. con la diferencia de que las primeras. fallece tan pronto le notifican el falto final. Así. 49 GARCÍA BELAUNDE.º 6. “Eficacia de las sentencias del Tribunal Constitucional”. y se ha dispuesto una condena al demandado. con las excepciones que nunca faltan. En Gaceta del Tribunal Constitucional. Así. México.pe/ img_upload/e9cd369e9802640e14ca53f5 a13e1a36/Cumplimiento_de_las_sentencias_del_TC_1. se hace necesaria una actuación posterior que acomode la realidad fáctica al deber ser establecido en la misma. Carolina. Y el tema. Sin embargo. reconociendo que el modelo peruano de jurisdicción constitucional es dual o paralelo49. reviste una particular complejidad. sino de la posición que le otorga el sistema constitucional a las decisiones del máximo tribunal jurisdiccional del país. ambas judicaturas comparten diversos procesos constitucionales a través de un mecanismo de coordinación. para ello se parte del esquema de la existencia de un proceso de declaración que ha finalizado con una sentencia. UNAM. la ejecución de las sentencias constitucionales refleja la forma como se encuentra diseñado el modelo y la organización de la jurisdicción constitucional.Domingo García Belaunde / Gerardo Eto Cruz flexión a las sentencias que no pueden ejecutarse. abril-junio2007 . ajenas a la previsión jurídica. la ejecutabilidad de la sentencia constitucional no se desprende de la “naturaleza” de condena o de lo que ella represente. dado que en el Perú existe un modelo distinto a los clásicos que. en la que se ha estimado la pretensión. ejecución o cumplimiento de las sentencias constitucionales. La problemática peruana de la actuación. actualmente se sostiene que la sentencia constitucional se presenta como orden privilegiada y como “cosa interpretada”. el propio TC ha reconocido que “para una mejor defensa de los derechos en la fase de la ejecución [existen] una cadena de mando entre las decisiones de la 47 Canales. 2004. En tal situación. donde se manifiesta una coexistencia armónica de un órgano jurisdiccional ordinario con un órgano concentrado. N. La justicia constitucional ante el siglo XXI: la progresiva convergencia de los sistemas americano y europeo-kelseniano.tc. 2001. cuando esto sucede por situaciones sociales o políticas. 129 y ss. pp. Partiendo de esta sentencia.gob. identificara Cappelletti y que hoy incluso ha sido desbordado por heterodoxos modelos que relativizan los clásicos modelos europeo o americano48. “La jurisdicción constitucional y el modelo dual o paralelo”. en su momento. Temis. En el procesalismo civil clásico se regula normalmente la ejecución de las sentencias. en Derecho Procesal Constitucional. En efecto. Francisco. Bogotá. no ha merecido mayor atención de los estudiosos47. 48 FERNÁNDEZ SEGADO. 6446 .pdf. Domingo.http://gaceta. 2. vía el Hábeas Corpus. 113 establece igualmente los efectos de esta sentencia constitucional. Conforme veremos luego. Amparo. 15. En materia de los procesos de inconstitucionalidad y acción popular. de las sentencias que tutelan la parte dogmática de la Constitución (tutela de las libertades y derechos fundamentales. No obstante lo arriba anotado. 4. el art. en el caso de amparo que pretende restituir algún derecho fundamental amenazado o violado. en el caso del Amparo. 59. en el Hábeas Data. por ejemplo de cumplimiento. todas están dotadas de un conjunto de regulaciones a fin de concretizar en la realidad lo que ha resuelto el fallo constitucional. estas disposiciones especiales se ubican en el art.La Sentencia Constitucional en el Perú máxima instancia jurisdiccional y las instancias judiciales que actuarán las sentencias en estos casos”50. el art. el Código establece en el art. 22 el régimen de la actuación de las sentencias para los cuatro procesos de la jurisdicción constitucional de la libertad. el legislador le ha dotado de ciertas características particulares a cada proceso respecto a la ejecución de las sentencias. 81 al 83 y en el caso del proceso competencial el art. constitutivas o de condena? No cabe duda que la ejecución y cumplimiento de toda sentencia está determinada por su contenido. y en el proceso de cumplimiento.van a ser diametralmente distintas a las sentencias. su regulación se encuentra diseñada en los arts. por lo que cabe auscultar qué naturaleza entraña las sentencias constitucionales dado que las sentencias del control abstracto –inconstitucionalidad y acción popular. es claro que los mecanismos de ejecución o actuación de las sentencias constitucionales varían. Mas. o. 50 STC 4119-2005-PA/TC. 63 sobre ejecución de las sentencias reenvía el tema al art. según se trate de sentencias constitucionales que tutelan la parte orgánica de la Constitución (control abstracto vía Proceso de Inconstitucionalidad y Acción Popular). Así. en lo relativo a las sentencias de los procesos constitucionales de la libertad –y que hemos calificado como sentencias que defienden la parte dogmática de la Constitución-. 63 regula la ejecución anticipada de las sentencias. Hábeas Data). 22 sobre la actuación de sentencias. De los siete procesos constitucionales con que cuenta la jurisdicción constitucional peruana. a que se disponga el cumplimiento de alguna situación concreta. Las sentencias constitucionales: ¿sentencias declarativas. 47 . en suma. FJ. o. 1 del C. Buenos Aires. a efectos de que lo que se exige posteriormente en etapa de ejecución no sea el producto de la arbitrariedad o del absurdo. esto es. 5. de ponderaciones. si declaran un derecho o una situación jurídica preexistente a la sentencia (sentencias declarativas). Tratado de los Actos Procesales. Ediar. por lo que la doctrina admite consensualmente una clasificación tripartita: sentencias de condena. Ramiro. Igualmente cuando se dispone “el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. cuando prescribe que los procesos constitucionales de la libertad tienen como fin “reponer” las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Derecho Procesal Civil. en síntesis de “creación” y por tanto. México. A partir de esta normatividad el TC ha señalado que la condena. FJ 24. pp. tratándose de un proceso de tutela urgente. puesto que contienen un mandato ejecutivo. 1955. 51 Vid.1 y 38 del mismo C. Vol. se trata también de sentencias constitutivas”52. PODETTI. bien puede señalarse que las sentencias que tutelan los derechos fundamentales son sentencias de condena.P. viene impuesta a partir de la verificación de que se ha violado o amenazado un bien o un derecho de naturaleza constitucional (arts. 1999.).P.Const. p. Comercial y Laboral. es deber del órgano que otorga la tutela la constatación de los hechos que se alegan. aun reconociendo que este tipo de sentencias son de condena. si constituyen un derecho o una posición jurídica con relación a un objeto o situación (sentencias constitutivas) y si ordenan compulsivamente la realización de determinados actos establecidos en el proceso tras verificarse la trasgresión del orden legal (sentencias de condena)”. Oxford University Press. éstas suelen identificarse en función del contenido de su parte dispositiva. 404. Así. por ejemplo a CHIOVENDA. Si bien no es de conocimiento pleno. T II. Curso de derecho procesal civil. por cuanto “el juez constitucional no sólo “ejecuta” los mandatos de la Constitución referidos a los derechos fundamentales.Domingo García Belaunde / Gerardo Eto Cruz Es sabido que en la teoría general del proceso existe una clasificación de sentencias según las particularidades de cada una. y por ende se trata de resoluciones que pueden ser objeto de ejecución forzosa. Sin embargo. 8448 . una ardua actividad de valoración interpretativa. 52 STC 4119-2005-PA/TC. a menudo. Así. 6. sentencias declarativas y sentencias constitutivas51. 71-99. sino que esta tarea es. En mérito a esta clasificación el Tribunal Constitucional peruano ha recogido esta postura cuando señala “Sabido es que en la clásica clasificación de las sentencias. fluye de lo que establece el pórtico del art. en algún sentido. existe todo un mar de fondo en esta compleja problemática. Giuseppe. en consecuencia.Const. Amparo. competenciales. destacan las siguientes: a) La inmutabilidad de las decisiones del Tribunal Constitucional (art. normalmente expresadas en las sentencias del control abstracto de las normas vía la acción popular y en algunos casos la inconstitucionalidad. entre las normas que se encuentran dotadas compulsivamente para estos fines ejecutivos. ya no en función al decisum.). constitutiva o de condena. d) Sentencias mixtas. el carácter de constitutivas y a la vez de condena. según la naturaleza de lo que van a resolver. Hábeas Data o Cumplimiento. a través de una interpretación sistemática de dicha legislación. o puede presentarse sentencias declarativas y a la vez de condena. Y así podrían desarrollarse situaciones no excluyentes. Mecanismos de cumplimiento de la sentencia constitucional y facultades de coerción. sino en el tipo de pretensión. puesto que la materia o naturaleza del derecho violado influye en el pronunciamiento del juez constitucional.Const. c) Sentencias declarativas.3. que pueden integrar. lo propio puede ser también para las sentencias de procesos de constitucionalidad. Const. b) Sentencias constitutivas. ha ubicado. 49 . aunque no se descarta procesos de amparos. Así. el objeto del proceso determinará el tipo de respuesta de la judicatura que bien podrá pronunciarse sea como una sentencia declarativa. por lo que esta clasificación sólo puede ser tenida en cuenta en función a su utilidad. 121 del C. 22 del C. Así. para los casos normalmente de Amparo cuando constituyen un derecho o una posición jurídica con relación a un objeto o a una situación que tenga que ver con un derecho de contenido constitucional directo. de allí que el propio TC establece que puede utilizarse otra clasificación.P. El Tribunal Constitucional a pesar de reconocer que a nivel de la legislación procesal constitucional existen lacónicas y escuetas regulaciones sobre la ejecución de los fallos. bien podrían ser de la siguiente manera: a) Sentencias de condena.La Sentencia Constitucional en el Perú En este marco situacional se puede concluir que las sentencias constitucionales. un conjunto de mecanismos de presión para que sus fallos se ejecuten en los términos allí resueltos. 4. para los casos de Hábeas Corpus. b) La competencia para la ejecución de las sentencias en los procesos constitucionales de la libertad está en manos del juez que recibió la demanda (art.P.). según la naturaleza de la pretensión. a) Hábeas Corpus reparador: El art. Ejecución de sentencias en Hábeas Corpus En lo que respecta a la sentencia de Hábeas Corpus. Respecto a esta modali53 LANDA.P. inc. en la que establece que la sentencia que resuelve los procesos a que se refiere el presente título debe contener. El Derecho Procesal Constitucional peruano. 0550 . “En torno al Hábeas Corpus en el Código Procesal Constitucional peruano: Antecedentes. “El Hábeas Corpus y su regulación en el Código Procesal Constitucional”. Hábeas Data y Cumplimiento. Amparo. 34 del Código establece los contenidos que debe tener una sentencia estimativa.). Estudios en homenaje a Domingo García Belaunde. 7 del Código). procedimiento y tipos de Hábeas Corpus”. en PALOMINO MANCHEGO. 22 del C. 25. el art.1.). 24. Esto tiene relevancia en el caso de decisiones que contienen condenas patrimoniales (art.Const. MELÉNDEZ SÁENZ. V. “Análisis del modelo de Hábeas Corpus desarrollado en el Código Procesal constitucional”.Const. Christian. Jorge M. 2005. el Código le asigna regulaciones específicas a cada proceso constitucional que veremos inmediatamente. 7 establece que toda persona tiene derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades judiciales en caso de flagrante delito (art. f de la Constitución y art. y DONAYRE MONTESINOS. cuyo contenido mínimo deben tener los procesos constitucionales de Hábeas Corpus. Grijley. “El Hábeas Corpus en el nuevo Código Procesal constitucional peruano”. José F. más allá de estos mecanismos genéricos. ubicado en el art. según la tipología de Hábeas Corpus que ha establecido el actual Código53. 17. Lima. HINOSTROZA PARIACHI. Tomo I. Con todo. la norma establece que la resolución que declara fundada la demanda de Hábeas Corpus debe disponer las siguientes medidas. V. César. 2. (Coordinador). derechos tutelados. César. según sea el caso. Así.Domingo García Belaunde / Gerardo Eto Cruz c) El principio de prevalencia de las sentencias constitucionales sobre cualquier otra decisión judicial. la decisión adoptada señalando en su caso el mandato concreto dispuesto. d) El poder coercitivo de los jueces constitucionales incluye la posibilidad de ordenar el despido del funcionario que se resista al mandato contenido en una sentencia (art. AMPARO Y HÁBEAS DATA El Código ha establecido una cláusula de sentencia tipo.P. 25. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN HÁBEAS CORPUS. 22 y 59 del C. es manifiestamente contraria a la Constitución. por el delito contra la libertad individual. de manera ilegítima y arbitraria. en todo caso. 23). el TC ha establecido complementariamente en este proceso que la sentencia debe ser ejecutada en forma inmediata. en que las autoridades judiciales o penitenciarias indebidamente pudieran estar prolongando su detención en un proceso judicial. ante el incumplimiento de ella. opera en los casos de los procesados. desde la fecha en que le es comunicada al emplazado por el órgano que emitió el fallo. que consiste en el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad o proporcionalidad. ordenará cambiar las condiciones de detención. inc. pero si el juez lo considera necesario. instructivo (25. restringido (25. 25. sea en el mismo establecimiento o en otro o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercían (art. 34. independientemente del trámite de devolución de actuados al juez que conoció del proceso en primera instancia. 17. respecto de la forma y condiciones en que se cumple el mandato de detención o la pena. en este caso el efecto de la sentencia es la puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho (art. En este caso. inciso 2). el mandato es claro: poner el reo a disposición del Juez competente (art. Así. 4). excepcional (art. 51 . adoptar las medidas necesarias para la inmediata ejecución de lo ordenado. 3). dado que la sentencia que ordena el cese de la medida que restringe el derecho a la libertad individual. 34. pues afecta el derecho fundamental a la libertad individual y/o conexos. 34 inc. 14. Cuando ello ocurra.La Sentencia Constitucional en el Perú dad el Código establece el mandato específico que debe ordenar el juez. párrafo segundo). d) Para todas las demás variantes de Hábeas Corpus: Esto es innovativo (art. procurando preventivamente o reparadoramente impedir tratos o traslados indebidos a personas detenidas legalmente. b) Hábeas Corpus correctivo: Este Hábeas Corpus se ubica en el art. 25. pero siguen en la cárcel. inciso 1). o de los reos que ya han cumplido su condena. 13). el mandato específico puede ser que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso. esto es. el juez ejecutor debe adoptar las siguientes medidas: a) Poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento a fin de que dicha entidad formule la denuncia pertinente. 1.16). disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse (art. preventivo (art. 2). corresponderá a éste verificar el cumplimiento de la misma o. 34 inc. c) Hábeas Corpus traslativo: Ubicado en el art. de ser el caso. el Código establece que el mandato disponga el cese del agravio producido. Así. 2552 .Const.9 y 166 de la Constitución. las reglas tipo que están previstas en los procesos de amparo. investigar y combatir la delincuencia. resultan de aplicación a los procesos de hábeas corpus. con el objeto de proceder a ejecutar lo ordenado en la sentencia.Const. c) Disponer la ejecución de medidas complementarias e idóneas para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. de donde se deriva que aquel debe prestar y disponer los recursos necesarios cuando sean requeridos por las autoridades jurisdiccionales. de existir no solo indicios de la comisión de un delito verificada durante la tramitación del hábeas corpus. Veamos. sino también durante la ejecución de la resolución recaída. así como la de prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad. e incluso lo pertinente en el supuesto del art. FJ 53. por lo que le corresponde prevenir. y donde la comisión de un delito constituye una afectación al orden jurídico establecido. tienen su encaje constitucional en cada una. relativo a la represión de actos homogéneos. Esta obligación es mayor si se trata del juez a quien le compete actuar o verificar la ejecución de las sentencias emitidas en procesos constitucionales. 54 STC 4119-2005-PA/TC.P.. la medida adoptada debe estar debidamente sustentada y motivada54.P. señala el TC en la citada sentencia. Dichas medidas aquí precisadas in extenso.. b) La segunda medida se sustenta en los artículos 118. debido a que existe la obligación del Presidente de la República de cumplir y hacer cumplir las leyes. Como complemento de estas medidas. En los casos citados. a) La primera medida tiene su sustento en el artículo 8 del C. en los términos previstos en ella.Domingo García Belaunde / Gerardo Eto Cruz b) Solicitar el apoyo de la fuerza pública para personalmente constituirse en el lugar donde se encuentra el agraviado en el proceso de hábeas corpus. 60 del C. garantizando el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio. dado que todos los peruanos tienen el deber de defender el ordenamiento jurídico. no debe ignorarse que todo ciudadano está en la obligación de poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos que podrían configurar un hecho delictivo. el cual no sólo debe interpretarse en el sentido de que. amén de que la Constitución prevé como finalidad fundamental de la Policía Nacional del Perú la de mantener y restablecer el orden interno. lo cual se desprende del artículo 38 de la Constitución. 22 y el art. b) La destitución del responsable de la afectación de los derechos fundamentales. esto es. El art. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública. Transcurridos dos días.P. el art. que resulta aplicable para los cuatro procesos constitucionales de la libertad. ordenará se abra procedimiento administrativo contra el superior y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del fallo. pudiendo el juzgador establecer los apercibimientos necesarios para la ejecución de las sentencias recaídas tanto en los procesos de amparo como en los de hábeas data y cumplimiento. supletoriamente se extienden dichas reglas igualmente para las sentencias de los procesos de hábeas data y cumplimiento. Ejecución de sentencias en el Amparo y Hábeas Data Aparte del art. 22 establece que el monto de las multas lo establece discrecionalmente el Juez.Const. El Juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada día calendario. La regla prima radica básicamente en el art.La Sentencia Constitucional en el Perú 1. 59. Las medidas coercitivas previstas para la ejecución de la sentencia El artículo 22 en el tercer párrafo establece todo un procedimiento a seguir en caso de incumplimiento. cuando aquel que ha sido emplazado se encuentre en la obligación de seguir una conducta o realizar un acto o conjunto de actos en la forma precisada en la sentencia. 53 . 1. se ubica en términos específicos el art. en aplicación de los arts. Así. 59 que regulan la actuación y la ejecución de las sentencias estimativas. el recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el juez estime pertinente. por otro lado.2. Este plazo puede ser duplicado cuando la conducta ordenada sea fruto de una omisión.3. el Juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra quien incumplió. 65 y 74. 17 del C. fijándolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo también a la capacidad económica del requerido. establece que si el obligado no cumpliera dentro del plazo establecido. hasta el acatamiento del mandato judicial. Si bien el Código ha regulado la ejecución de sentencias particularmente para el proceso de amparo. 59. tales como: a) La imposición de multas fijas o acumulativas. en donde se precisa que toda sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de notificada. 59. sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario. ello en el caso en que se expida sentencia declarada estimativa en cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad. e. FJ 56. quien puede concederle un plazo no mayor a 4 meses. En este caso el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir dicha prestación deberá manifestarlo al juez. la norma establece que el juez ejecutor podrá sancionar por desobediencia al responsable y al superior hasta que cumpla su mandato. serán de aplicación las medidas coercitivas señaladas en dicho art. 4554 .Domingo García Belaunde / Gerardo Eto Cruz Asimismo. y según fuere el caso se inicie juicio político. El art. en caso de que aquella sea impugnada. sin distorsionar el sentido de la fundamentación y el fallo de la primera sentencia firme. vencido el cual.P.). Aquí el Juez puede expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la omisión del funcionario y regule la situación injusta conforme al decisorio de la sentencia. 8 in fine ha establecido que si el responsable inmediato de la violación fuera uno de los funcionarios comprendidos en el art.Const. d) Supuesto en que el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario público. para las diligencias que sean necesarias desarrollar con las garantías que aquella otorga. el juez debe dar cuenta inmediata a la Comisión Permanente para que proceda a formular la acusación constitucional. sea integrando o complementando la decisión recaída en el proceso constitucional. puede requerir el auxilio de la fuerza pública. 99 de la Constitución. corresponde al mismo órgano que emitió la sentencia materia de ejecución. Igualmente se ha establecido que no opera la obediencia debida como eximente de responsabilidad cuando se ha procedido por orden superior. como complemento el art. de modo tal que. 55 STC 4119-2005-PA. e) Cuando la sentencia firme contenga una pretensión monetaria. el juez penal podrá imponer como pena accesoria la destitución del cargo. Al respecto el TC ha señalado que “la segunda sentencia que tenga que expedirse. 8 del Código establece que tratándose de autoridad o funcionario público. Igual que en el caso del proceso de hábeas corpus. la autoridad jurisdiccional debe hacer de conocimiento del Ministerio Público los hechos ilícitos que pudieran presentarse durante el trámite de ejecución de sentencia para los fines pertinentes (artículo 8 del C. c) Acusación constitucional y juicio político. igualmente. le corresponderá resolver el recurso a la instancia jerárquicamente superior”55. incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviniente”. Así. hábeas data y de cumplimiento. el Colegiado precisa que “La represión de actos lesivos homogéneos es un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que presentan características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos.La Sentencia Constitucional en el Perú 1. de las que se encuentra dotada la judicatura para afirmar su artillería y blindaje en la última etapa del proceso: su ejecución. podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución. tenemos los siguientes rubros: a) El procedimiento para la represión de actos homogéneos: el art. Otras herramientas procesales para la ejecución de las sentencias en los procesos constitucionales de la libertad El Tribunal Constitucional ha intentado sistematizar un conjunto de herramientas procesales. lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva. en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho”. que ha sido mencionado de forma expresa en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 60 del Código establece que si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo. En este sentido. estamos aquí ante sentencias estimativas. A este respecto el Tribunal Constitucional precisa las razones que legitimizan esta figura.4. lo constituye la necesi55 . Un primer fundamento de la represión de actos lesivos homogéneos. Así. En consecuencia. Los fundamentos de este instituto se sustentan en la necesidad de garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas y evitar el inicio de un nuevo proceso constitucional frente a actos que de forma previa han sido analizados y calificados como lesivos de derechos fundamentales. Se trata aquí de aquellos casos en los que el que ha resultado vencedor en cualquiera de estos procesos constitucionales se vea nuevamente afectado en sus derechos fundamentales.2.1 Evitar el desarrollo de nuevos procesos constitucionales 6. en este supuesto establece la norma que “la decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo. Recientemente el TC ha delineado una construcción más orgánica de esta innovadora figura procesal que trae el Código y que ha sido desarrollada in extenso en la STC 5287-2008-AA. 2. sino que se extiende hacia el futuro. haciéndola indiscutible en nuevos procesos. y por eso les otorga a las partes el mismo derecho y les impone igual obligación que el efecto procesal”. Buenos Aires: Universidad. pp. en caso se configure un acto (u omisión) sustancialmente homogéneo al declarado lesivo de derechos fundamentales en un proceso de amparo”. una vez que han finalizado con un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. así. el artículo 6º del Código Procesal Constitucional establece: “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Al respecto.Domingo García Belaunde / Gerardo Eto Cruz dad de evitar que las personas afectadas en sus derechos por un acto homogéneo a aquél calificado como inconstitucional en un primer proceso. Aplicable a toda clase de procesos. adquieren la calidad de cosa juzgada. fundamento 5): “(…) mediante la represión de actos homogéneos se busca evitar que los justiciables se vean obligados a interponer una nueva demanda de amparo. Teoría general del proceso. afirma que56: “El primero (la inmutabilidad) impone a los jueces (…) la prohibición de entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones que han sido materia de la sentencia y les otorga la facultad de paralizar la acción que se ejercite con desconocimiento de ello. evitar que una persona que cuenta con una sentencia favorable. tengan que dar inicio a uno nuevo para cuestionarlo. 6556 . 56 DEVIS ECHANDÍA. 2. El segundo otorga definitividad a la declaración de certeza contenida en la sentencia (…). el Tribunal ha señalado (STC 5033-2006PA. Se busca.2. Hernando. edición. al acudir a otro proceso respecto a un acto lesivo homogéneo. Al no ser necesario el desarrollo de nuevos procesos constitucionales también se evita la existencia de decisiones contradictorias entre los órganos jurisdiccionales respecto a hechos que son homogéneos. 8. Los procesos de tutela de derechos fundamentales. Como señala Devis Echandía. 3ra. En este sentido. 2002. 454 y 455. la institución de la cosa juzgada origina dos efectos: su inmutabilidad (efecto procesal) y su definitividad (efecto sustantivo). En efecto.2 Garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas 7. se encuentre frente a una sentencia desfavorable. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. inciso 260. Hernando. publicada el 22 de marzo del 2007 en la página web del Tribunal Constitucional. ni cortar procedimientos en trámite. la cual ha sido definida de la siguiente manera59: “(…) lo que la Constitución garantiza. sin embargo. pues lo es de toda sentencia ejecutoriada (…). 58 El Tribunal ha señalado en la STC Nº 5033-2006-PA.La Sentencia Constitucional en el Perú Sobre este tema. de 57 DEVIS ECHANDÍA. aquélla es una calidad especial que la ley les asigna a algunas sentencias ejecutoriadas. 57 . Con claridad señala57: “Debe tenerse cuidado de no confundir la cosa juzgada con la ejecutoria de la sentencia. Al referirse a los fundamentos de la institución de la represión de actos lesivos homogéneos. es imperativa u obligatoria y si impone condena es además ejecutable (…). Esta tiene influencia en aquellos. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada. cit. el mismo autor precisa que es importante distinguir entre los efectos de la cosa juzgada y de las sentencias ejecutoriadas. es la cosa juzgada constitucional. 426 y 456. fundamento 70. cuyo ejercicio no debe. pp. Poder Judicial). 60 Este artículo señala: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 2. es un error decir que la obligatoriedad de la sentencia sea un efecto de la cosa juzgada. 9. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso. No hay cosa juzgada sin ejecutoria. ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. 59 STC Nº 6-2006-CC (caso Poder Ejecutivo vs. Ob. Por consiguiente. pero en cuanto los convierte en inmutables y definitivos. el Tribunal Constitucional ha señalado que uno de ellos consiste en asegurar la plena eficacia de la cosa juzgada constitucional58. aun cuando no constituya cosa juzgada. Toda sentencia ejecutoriada tenga o no efectos de cosa juzgada. interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”. Ésta se cumple cuando no hay recursos pendientes por no otorgarlos la ley o por haber pasado el término para interponerlos. fundamento 5: “(…) mediante la represión de actos homogéneos (…) se pretende asegurar la plena eficacia de la cosa juzgada constitucional”. pero sí ésta sin aquélla.. Igualmente importa saber que toda sentencia ejecutoriada obliga a las partes y debe cumplirse voluntariamente o en forma coactiva. a través de su artículo 139º. Luego no se trata de efectos de la cosa juzgada. al excluir una revisión en proceso posterior y prohibir la nueva decisión del fondo. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. cualquiera que sea la sentencia. en caso de que alguna parte pretenda desconocerla”. la que se configura con aquella sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la controversia jurídica. Para ello. entidad. Tomando en consideración las diferencias entre los efectos de la cosa juzgada y de las sentencias ejecutoriadas. conforme lo dispone el artículo VII del Título Preliminar del C. es más apropiado señalar que la represión de los actos lesivos homogéneos se sustenta en la necesidad de garantizar los efectos de éstas últimas. como lo prescriben los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En tal situación. a fin de dejar sentada una decisión con alcances generales cuando se ha verificado una práctica de renuencia sistemática y reiterada. al declararse tal estado de cosas inconstitucionales y establecidos los efectos perniciosos que se pretenden eliminar.Domingo García Belaunde / Gerardo Eto Cruz conformidad con el orden objetivo de valores. y de acuerdo con la interpretación que haya realizado el Tribunal Constitucional de las leyes. en la STC 03149-2004-AC/TC en el FJ 21 el TC ha establecido que entre las consecuencias de la renuencia a acatar sentencias sobre el estado de cosas incons- 8558 . el Tribunal Constitucional ha establecido.º 3149-2004-AC/TC). así como los fundamentos que permiten su superación. emitan pronunciamiento conforme a la doctrina jurisprudencial establecida. habiéndose notificado la misma. sino también para subsanar aquellas situaciones que se encuentran sometidas a revisión de una autoridad jurisdiccional– constituyen una voluntad renuente y atentatoria de los derechos ciudadanos de quienes han sido perturbados o perjudicados por la acción de la autoridad. 61 Por ejemplo. deben constituir precedente vinculante. o cuando. la autoridad competente no hubiera adoptado las medidas correctivas no sólo para que tales conductas o actos no vuelvan a repetirse.P. que el sustento del estado de cosas inconstitucionales. funcionario o persona emplazada61. corresponde que los jueces que conocen del proceso constitucional en el que se presenten situaciones análogas. y que debe ser erradicado a fin de evitar una sistemática vulneración de los derechos fundamentales de un sector de la población. además. que constituye una situación o comportamiento contrario a la Constitución (STC N. o de toda norma con rango de ley. Sólo de esa manera un ordenamiento constitucional puede garantizar a la ciudadanía la certeza jurídica y la predictibilidad de las decisiones jurisdiccionales”.Const. b) El estado de cosas inconstitucionales: el Tribunal Constitucional ha hecho eco de la doctrina jurisprudencial dimanante de la Corte Constitucional de Colombia relacionado al estado de cosas inconstitucionales. debiendo entender que los actos impugnados –cuando ocurrieron luego de emitida la resolución que constituye precedente vinculante. con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales. respectivamente. o de los reglamentos y de sus precedentes vinculantes. 2003.5. porque puede ocurrir. puede ordenar que se publique la sentencia o parte de ella. sobre todo para procesos que pueden ser de amparos o hábeas data colectivos. por lo menos el TC en diversos procesos relacionados al Hábeas Data ha declarado el estado de cosas inconstitucionales con efecto más allá de las partes. o en el encargado de las notificaciones y avisos judiciales de la localidad o el de mayor circulación. FJ 35. Apremios adicionales que pueden aplicar los jueces ejecutores El Tribunal ha delineado que el juez ejecutor de los procesos constitucionales puede adoptar diversas medidas. la problemática que genera la declaración del estado de cosas inconstitucionales si bien constituye una audaz avanzada de la jurisdicción constitucional para afirmar la tutela de urgencia de derechos difusos o colectivos. 59 . puede disponer la publicación en el diario oficial El Peruano. en las dependencias públicas de la localidad que se señalen. permitiendo que la población pueda ejercer su derecho de analizar y criticar las resoluciones jurisdiccionales. aplicable también a las decisiones de los órganos que administran justicia en sede constitucional. igualmente. en forma visible. para que la resolución sea de conocimiento general. el problema se presenta como reto en cuanto a la fase ejecutiva de dicha sentencia. de extractos de la sentencia emitida. 63 STC 4119-2005-PA/TC. México. previsto en el artículo 139. Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. 62 FERRER MAC-GREGOR. corre el riesgo de perder en esta fase lo logrado con la sentencia”63. Con todo.La Sentencia Constitucional en el Perú Lo que genera el estado de cosas inconstitucionales son las sentencias con efectos más allá de las partes.. Antonio: La tutela de los derechos difusos. pero que son las previstas únicamente en el Código Procesal Constitucional. Eduardo y GIDI. que permitan conocer el acto lesivo. titucionales está entre otras disponer que se abra proceso penal por desacato de una sentencia del Tribunal Constitucional. Porrúa. colectivos e individuales homogéneos. 1. Así. o bien de amparos de naturaleza difusa o supra o transindividuales62. en tanto desarrollan labores jurisdiccionales. por el plazo que considere pertinente. y únicamente cuando ella lo solicite. como lo inquiere ya el TC que “quien decide con tal fuerza y deja en manos de quien no tiene tal poder la ejecución de lo decidido. todo ello a cuenta de la parte interesada. Hacia un Código modelo para Iberoamérica. convirtiéndose dicha declaratoria en un triunfo pírrico o acaso una sentencia exhortativa de simple recibo. el autor del mismo y el resultado del proceso.20 de la Constitución. todos estos apremios. como complemento de todo lo expuesto. tanto durante el desarrollo del proceso como en la etapa de la ejecución.Domingo García Belaunde / Gerardo Eto Cruz 1. debiéndose poner en conocimiento de las instancias correspondientes tales conductas conforme lo establece el art. entre otras. 110 del citado Código Procesal Civil. 109 del Código Procesal Civil. Responsabilidad de los jueces ejecutores Igualmente el Tribunal Constitucional ha delineado.Const. Así. el TC ha establecido que el juez constitucional.P. está en la obligación de verificar que los abogados de las partes cumplan los deberes establecidos en el art. Oficina de Control Interno del Ministerio Público. Consejo Nacional de la Magistratura. Apremios aplicables a los abogados de las partes En mérito a la aplicación supletoria que prescribe el art. 0660 . el juez ejecutor ha incurrido en responsabilidad funcional. en especial el establecido en el numeral 6. deben ejecutar los actos que permitan determinar la responsabilidad patrimonial de éstos. el cual establece la obligación de colaboración de los abogados en el proceso. 111 y 112 del citado Código Procesal Civil. entre las que se encuentra la etapa de la ejecución del proceso constitucional. IX del TP del C. bajo apercibimiento de ser sancionado por inconducta. Igualmente el TC ha insistido en la actuación temeraria o de mala fe de los letrados o defensores que resulta contraria a los fines del proceso constitucional. OCMA.6. las partes interesadas podrán formular sus denuncias ante las autoridades administrativas competentes: ODICMA. si éstos no cumplen con actuar diligentemente para actuar las decisiones firmes recaídas en los procesos constitucionales. independientemente de otras que se deriven y cuyo ejercicio podría ser de acción privada. además de ejercer las facultades disciplinarias y coercitivas de los arts. 1. en la que se establece que en caso de vacío o defecto serán de aplicación supletoria los códigos procesales afines. una particular responsabilidad que tienen los jueces ejecutores en los procesos constitucionales.7. 52 y 53 del mismo Código Adjetivo siempre que ello no conlleve la afectación de los derechos fundamentales de los abogados. a fin de que se determinen si. sea administrativa o penal. en su actuación. deben guardar encaje y fundamento en la motivación de las resoluciones judiciales en todas las instancias. Lo propio. por cierto. conforme lo prescribe el art.. no es aceptable. en conexión con el art. y. 61 . 64 STC 5287-2005-HC/TC. independientemente de la existencia de mecanismos de acceso a la instancia superior. pp. 753 y ss. no teniendo por qué esperar la culminación del proceso para recién decidir. dejándose impresionar por el dicho [de la demandada]. o deba legislativamente aclararse esta figura procesal66. “¿Existe actuación de sentencia impugnada en el Código Procesal Constitucional peruano?”. En tales circunstancias. 59. como. quien evidentemente ha omitido cumplir sus deberes. señala el TC que “el Código Procesal Constitucional. que aparentemente se prevé en el art. bien puede iniciarse un importante debate en torno a esta figura de tutela de urgencia. Bajo dicho marco referencial. en torno a su procedencia o no. 22. si es necesario que el TC inflexione su procedencia. FJ 3 y STC 5994-2005-HC/TC. en Palestra del Tribunal Constitucional. FJ 3.8. Año 2. No obstante estos primeros pronunciamientos del Colegiado.La Sentencia Constitucional en el Perú 1. 65 STC 5994-2005-HC. sobre todo. La discreta posición del TC. Así. que bajo el pretexto del acceso a una instancia distinta por el lado de la contraparte. Gerardo. 3. recordándole no sólo las disposiciones pertinentes de la norma adjetiva (que evidentemente está obligado a conocer). por el contrario. y. Si ésta es estimatoria tal condición es suficiente para franquear su actuación inmediata. equivocadamente lo ha considerado el referido juzgador de primera instancia. vigente desde el 1 de diciembre de 2004. entonces. ha incorporado para los procesos de tutela de derechos el régimen de actuación inmediata de sentencias. este Colegiado se ve en la necesidad de llamar la atención del citado juzgador constitucional. Aún cuando el legislador en sentido estricto no ha regulado la actuación de sentencia impugnada. Num. esta disputa aún no está cerrada. Breve epílogo sobre la eficacia de las sentencias constitucionales de la libertad: La actuación de sentencia impugnada. FJ 3. el juez constitucional renuncie a dar cumplimiento efectivo a su sentencia. el TC recientemente a raíz de dos sentencias64 se ha pronunciado de que sí existiría la actuación inmediata de una sentencia estimatoria aunque ésta hubiere sido impugnada. Marzo de 2007. conforme al cual el juzgador se encuentra habilitado para ejecutar los mandatos contenidos en su sentencia estimatoria. sino sus deberes de vinculación especial para con la Norma Fundamental y el cuadro de valores materiales que ésta reconoce”65. 66 ������������������������������������������������������������������������������ ETO CRUZ. de una excepcionalidad de este proceso el que si bien puede en parte identificarse. Ejecución de sentencias en los procesos de cumplimiento Aún cuando el art. 72 del C. VI.P. el cumplimiento podrá recién ser eficaz. será cumplida de conformidad con lo previsto por el art. el art. en la expresión de Mauro Cappelletti. VI. como se sabe. como integrante de la jurisdicción constitucional de la libertad.1. deberá contar con una serie de requisitos mínimos comunes.P. en tanto que los dos procesos restantes –constitucionalidad y acción popular. sensu strictu no tutela derechos constitucionales líquidos. 204 de la Constitución.Const. Con todo. sin embargo. empezando en el caso de las sentencias en los procesos de cumplimiento cuyos efectos.P.Const. dota de particulares contenidos que debe tener la sentencia estimativa. 22 que regula la actuación de las sentencias para todos los cuatro procesos de la jurisdicción constitucional de la libertad. dicho proceso terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo o de conocimiento con abundancia de medios probatorios. breve.Const. es entre las partes en conflicto. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CUMPLIMIENTO. El C. desarrolla los efectos de la sentencia 2662 . El art. CONSTITUCIONALIDAD Y ACCIÓN POPULAR Incorporamos aquí la ejecución de tres procesos aún cuando cada uno de ellos tiene particularidades propias. de ejecución. 73 expresa que la sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber omitido.2. se trata sin embargo.sus efectos son erga omnes y se ubican dentro del control abstracto de las normas. sumario). la que expresa que “la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el Diario Oficial. puesto que de no ser así. en la ejecución del acto administrativo o la orden de emisión de una resolución. en lo que le sea aplicable. 74 del C. Por el contrario. Al día siguiente de su publicación dicha norma queda sin efecto”. el proceso de cumplimiento. sino que estamos ante un supuesto que ha sido en parte ya decantado por el propio TC en la STC 0168-2005-PC/TC. establece que el procedimiento aplicable al proceso de cumplimiento es el mismo que el previsto para el proceso del amparo.. cuando establece que el mandato contenido en las normas. Efectos de las sentencias en el proceso de inconstitucionalidad Los ejes normativos en torno al cual gira la regulación de los efectos de las sentencias en el control abstracto vía los procesos de inconstitucionalidad se encuentran expresados en el art. si dicho proceso conserva su carácter especial (ser un proceso de condena.Domingo García Belaunde / Gerardo Eto Cruz VI. Anota a renglón seguido el citado artículo que las sentencias “tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos”. en este sentido. no se trata de un pronunciamiento declarativo. esto es. Esto quiere decir que cualquier sentencia del TC sean estimativas o no quedan “firmes” y. en mérito a ello. en esta norma se establece que: “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada. Edgar. 224 y ss. 82. Jurista Editores. en AA. 104 del Código ha dispuesto la improcedencia liminar de una demanda de inconstitucionalidad en tres supuestos: a) Cuando la demanda se ha interpuesto vencido el plazo previsto en el art. “El proceso de inconstitucionalidad en el Código Procesal constitucional”. ya que como lo dispone el art. automática. La firmeza de una decisión del TC es. Sobre este supuesto. Esta aparente incertidumbre se ve aclarada en el art. en consecuencia.VV. 2005. Introducción a los procesos constitucionales. 81.La Sentencia Constitucional en el Perú estimativa en los procesos de inconstitucionalidad en el art. pp. por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación”. ya no tratándose de una sentencia sino de un auto del TC que rechaza la demanda de inconstitucionalidad por haberse interpuesto vencido los plazos que establece el art. devienen en cosa juzgada. En efecto. dicha norma no debe 67 CARPIO MARCOS. 100. en donde se prescribe que “las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian.1. b) Cuando el TC hubiera desestimado una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo. 6. 100 sobre la prescripción de la demanda de inconstitucionalidad. por lo que es una sentencia constitutiva. sino de una “anulabilidad”. 81 se ha interrogado si las decisiones desestimatorias en este tipo de procesos de control abstracto tienen acaso algún efecto.2. Con todo. Sobre las resoluciones de improcedencia liminar de la demanda. si estos fallos pueden “ejecutarse”. en mérito a ello producen efectos desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. el TC al hilo del art. como ya ha indicado Carpio Marcos67. El art. que ha operado la prescripción de la demanda de inconstitucionalidad. también deviene en cosa juzgada. 63 . Sus efectos En igual sentido. Lima. y de ser correcto. esto es una sanción de “nulidad”. 121 del mismo Código contra las sentencias del Tribunal no cabe impugnación alguna. Justicia Constitucional (Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Universidad Externado de Colombia. Augusto. 1. el art. Así. 68 Vid.3. 81. p.1.Domingo García Belaunde / Gerardo Eto Cruz entenderse ni aplicarse en sentido absoluto ni restrictivo. Igualmente. pp.2. Sin embargo. en tal sentido. 2002. pp. 4664 . dicha norma originalmente declarada constitucional por el TC puede devenir en una inconstitucionalidad “sobreviniente” con la modificación o variación del parámetro de control (cambio o reforma de la Constitución)69. Tirant lo Blanch. y ALMAGRO NOSETE. Coimbra. Efectos de las sentencias en relación al tiempo En la jurisdicción constitucional peruana existe un criterio casi axiomático: que las sentencias que declaran inconstitucional una ley constituyen una anulación “profuturo”.. c) Cuando el Tribunal carezca de competencias para conocer la norma impugnada. a MARTÍN DE LA VEGA. las resoluciones que expide el Tribunal en mérito al primer y segundo supuestos tienen efectos de cosa juzgada. Valencia. por razones propedéuticas bien se puede identificar los siguientes tipos de sentencias según su aplicación en el tiempo. 69 MIRANDA. Los efectos de las sentencias constitucionales en el tiempo han venido siendo modeladas por el propio Tribunal Constitucional. Inconstitucionalidad de normas conexas Por otro lado. Bogotá. como indica el citado art. a partir de lo que establece la propia Constitución y su desarrollo orgánico vía el Código Procesal Constitucional. Constitução e inconstitucionalidade. 243 y ss. 340. las sentencias estimativas de inconstitucionalidad van a tener efectos igualmente en aquellas normas que si bien no fueron primigeniamente impugnadas en el postulatorio. 1989. Manual de Direito Constitucional. lo que supone que dicho fallo no tiene efectos retroactivos. 52 y ss. Coimbra Edit. De estos tres supuestos. José. Jorge.2. En este supuesto el Tribunal en resolución debidamente motivada e inimpugnable declara la improcedencia de la demanda. puesto que sí se puede residenciar una nueva demanda de inconstitucionalidad por infracción de otra norma constitucional sustancialmente distinta a la primigenia sentencia desestimativa68. T II 3º ed. esta regla tiene ciertas excepciones que pasaremos a verificar. 6. 1996. estas normas igualmente van a tener efectos de su anulabilidad. 78 del Código habilita al TC a extender la declaratoria de inconstitucionalidad a aquellas otras normas que debe extenderse por conexión o consecuencia. Estudios sobre la eficacia de la sentencia constitucional. ). a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano (art.Const. pero el efecto es a futuro y no retroactivo. resolución o norma que contraviene a su Comando Normativo Mayor es nula. el Colegiado consideró que la declaración de inconstitucionalidad de las Ordenanzas impugnadas con efecto retroactivo involucraría la devolución o compensación de la totalidad de lo recaudado de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario. utilizando las sentencias anulatorias. Sin embargo.La Sentencia Constitucional en el Perú a) Sentencias con efectos inmediatos o irretroactivos: Se trata aquí de aquellas sentencias cuya aplicación es inmediata. el TC ha modulado este tipo de sentencias en dos materias: la tributaria y la penal. b’) Sobre los efectos en el tiempo de las sentencias constitucionales en materia tributaria. pero dimensionando sus efectos hacia futuro. En este caso se trata de sentencias tanto estimativas como desestimativas. en las que se hubiese declarado inconstitucional una norma. que prescribe que no surten efectos las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo. b) Sentencias con efectos retroactivos: Estas sentencias responden al criterio de que el acto inconstitucional de la norma se asimila al de la nulidad. la norma permite al TC.Const. modular los efectos de su decisión en el tiempo en el caso de normas tributarias70. de allí que se explica lo que establece el art. estableciendo un justo equilibrio entre la capacidad de los 65 . le ha deparado un régimen especial en torno al contenido y efectos de las sentencias que se pronuncian sobre la inconstitucionalidad de las normas tributarias por violación del art. 74 de la Constitución. VI del TP del C.P. Así. por lo que el TC no declara en sentido estricto la nulidad del precepto impugnado.P. sino la nulidad preexistente.Const. de manera excepcional. hubiera creado un caos financiero y administrativo municipal en perjuicio de los propios contribuyentes. En los casos referidos. Esta posibilidad. La Constitución en el art. Esto significa 70 A manera de ejemplo se pueden citar las sentencias que el Tribunal Constitucional del Perú ha emitido en materia de arbitrios municipales (STC 0053-2004-AI/TC. cuando precisa que los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad. el C. 204 de la Constitución y art. Este argumento determinó que el Tribunal no hiciera uso de su facultad excepcional de declarar la inconstitucionalidad con efecto retroactivo. en mérito a que todo acto. no obstante verificados los vicios y anomalías en la producción normativa de las Municipalidades. por tratarse de pagos indebidos. 81 del C. por lo que no se permite revisar sentencias pasadas en calidad de cosa juzgada. 204 in fine ha establecido que no tiene efectos retroactivo la sentencia del Tribunal que declara en todo o en parte una norma legal. STC 0041-2004-AI/TC). Sobre el particular.P. . En concordancia con esta posición el TC ha sostenido que “la interpretación de aquello que resulte más favorable al penado debe ser interpretado a partir de una comprensión institucional municipios para seguir gestionando servicios y el respeto a los principios constitucionales para la creación de tributos. Con ello. así como impedir el inicio de cualquier procedimiento cuya finalidad sea la de ejecutar el cobro de deudas originadas en las normas declaradas inconstitucionales. Sobre la base de esta norma.Domingo García Belaunde / Gerardo Eto Cruz que en vía de excepción una sentencia estimativa en materia tributaria sí tiene efectos retroactivos.. Sin embargo. el TC ha sostenido que “dicho precepto autoriza a que. b’’) Los efectos de la sentencia constitucional en materia penal El TC a partir de la interpretación desarrollada en el art. en la medida que de dicha retroactividad se desprenda algún beneficio para el reo”72.. evaluaciones en torno al coste económico. 72 STC 0019-2005-PI/TC. el propio TC ha inflexionado la retroactividad benigna sosteniendo que “la ley penal más favorable no puede ser interpretada desde la perspectiva exclusiva de los intereses del penado. 204 de la Constitución vinculado con el art. y en conformidad con lo que establece el art.. Sin embargo. 52 66 . FJ 70. salvo en las materias previstas en el segundo párrafo del artículo 103º (. FJ. el Código establece que las sentencias estimativas de inconstitucionalidad de estas normas tributarias deben resolver las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia. ello no impide que. inexorablemente deberían desplegar sus efectos retroactivos concediendo la libertad al delincuente”. se declare la nulidad de resoluciones judiciales amparadas en leyes penales declaradas inconstitucionales. 71 STC 0041-2004-AI/TC. Si tal fuera el caso. toda ley más favorable. 83 del Código que dispone que: “Las sentencias declaratorias de (..)”. en cuya deliberación.(. cuando favorece al reo”. Es más. con justa razón. si los efectos de su sentencia deben ser a futuro (ex nunc) o con carácter retroactivo (ex tunc). jurídico y político de su decisión adquiere especial relevancia71.. se determine dejar sin efecto cualquier cobranza en trámite. incluso aquellas inconstitucionales. se impedía la aplicación de normas inconstitucionales a hechos pasados que no hayan quedado agotados. salvo en materia penal. en virtud de una sentencia de este Colegiado expedida en los procesos de inconstitucionalidad.) inconstitucionalidad no conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las normas declaradas inconstitucionales. Esta atribución permite al TC decidir.) de la Constitución. 103 en el que se dispone que “ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo. aplicando el principio de interpretación constitucional conocido como previsión de consecuencias.° 28047. no limita la posibilidad del Tribunal Constitucional de modular los efectos en el tiempo de su decisión. por lo que en su fallo dispone una vacatio sententiae.) tal regla. respetando los principios establecidos y desarrollados por este Tribunal en la presente sentencia”. se propone al Congreso emitir. a partir de una aproximación conjunta de todos los valores constitucionalmente protegidos que resulten relevantes en el asunto que es materia de evaluación”. A partir de esta postura el TC ha señalado que una ley inconstitucional no puede desplegar sus efectos aún en el control difuso. ha impuesto la vacatio sententiae a los efectos de sus sentencias a fin de “prever las consecuencias de sus decisiones. es decir. relativo a la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas antiterroristas. 67 . a la brevedad posible. Al menos en la STC 010-2002-AI/TC. por lo que es deber del juez a quien le soliciten su aplicación retroactiva inaplicarla por resultar incompatible con la Constitución.” En igual sentido en la STC 0030-2004-AI/TC dispuso que su sentencia “comenzará a surtir efectos una vez que el legislador haya promulgado la norma correspondiente. la norma que modifique el contenido del artículo 1° de la Ley N...La Sentencia Constitucional en el Perú integral. de autorizar que el propio Tribunal. ya establecía. Es decir. al autorizar la eventual realización de un nuevo juzgamiento. pueda disponer una vacatio sententiae. c) Sentencias de aplicación diferida: En este caso. un cauce procesal que permita una forma racional de organizar la eventual realización de un nuevo proceso para los sentenciados por el delito de traición a la patria. el TC igualmente. en su condición de intérprete supremo de la Constitución. de tal manera que no quede un vacío en la regulación del porcentaje mensual de pago de pensión correspondiente al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. que reemplace la actualmente vigente y que ha sido declarada inconstitucional. y de esa manera permitir que el legislador democrático regule en un plazo breve y razonable. susceptible de generar efectos nefastos como consecuencia de dicha declaratoria de inconstitucionalidad. Es así como el TC ha sostenido que: “La retroactividad benigna sustentada en una ley inconstitucional carece de efectos jurídicos”. Por consiguiente. antes de la existencia del Código que: “(. Lima. 2005. A diferencia de los efectos de las sentencia de inconstitucionalidad que tienen carácter constitutivo y profuturo. p. conforme al cual las sentencias que declaren fundadas dichas demandas. Estas sentencias tienen efectos generales y deben publicarse en el Diario Oficial El Peruano. En consecuencia con la regla que asigna efectos retroactivos a las sentencias recaídas en procesos de acción popular que declaran la nulidad de las disposiciones administrativas. Palestra. Dictámenes e Índice Analítico. de allí que. Exposición de Motivos. éstas tienen carácter declarativo. la declaratoria de ilegalidad de una norma infralegal impugnada por vicios formales no impide que posteriormente sea in73 AA. que ha sido muy pocas veces utilizado debido a los efectos tradicionalmente limitados de sus sentencias. con efecto retroactivo de las normas impugnadas. en el caso de la acción popular. el art. con las excepciones en materia tributaria y penal. Dichas sentencias tienen efectos generales y se deben publicar obligatoriamente en el Diario Oficial El Peruano. 2º ed. que remite a la ley de la materia la determinación de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas. Efectos de la sentencia de acción popular Probablemente la novedad más importante incluida en el Código respecto a la Acción Popular sea la contenida en el artículo 80. de las normas impugnadas. Así como el TC tiene la posibilidad de modular sus sentencias en el tiempo respecto al proceso de inconstitucionalidad. 90. 81 ha establecido como efecto que las sentencias estimativas en estos procesos podrán determinar la nulidad. lo propio el Poder Judicial está facultado frente a las sentencias estimatorias de acción popular “determinar sus alcances en el tiempo”.Domingo García Belaunde / Gerardo Eto Cruz 1. con efecto retroactivo. para revitalizar el funcionamiento del proceso de acción popular. El fundamento constitucional de la citada regla se encuentra en el segundo párrafo del artículo 200 de la Constitución. Por otro lado.VV. 8668 . Estudio Introductorio. Código Procesal Constitucional. el artículo 93 permite la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares que impliquen la suspensión de la eficacia de las citadas normas. determinan la nulidad. siempre que en primer grado se hubiera expedido sentencia estimatoria de la demanda.2. generándose distorsiones en su utilización73. Se ha estimado conveniente otorgar carácter declarativo a las sentencias estimatorias. lo que ha conllevado a que en la práctica las veces que se ha querido cuestionar disposiciones reglamentarias se haya preferido recurrir al proceso de amparo. 3. respecto a la presunta constitucionalidad o no de la ley a la cual supuestamente la norma infralegal habría violentado.Const. debe el órgano jurisdiccional declarar igualmente ilegal o inconstitucional la de aquella otra a la que se extiende por conexión o consecuencia. como ya se ha aludido impone a que los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad o legalidad haya sido confirmada en un proceso de acción popular. Acerca de las relaciones institucionales del PJ y el TC con ocasión de los procesos del control abstracto de las normas Como quiera que la jurisdicción constitucional peruana ostenta el modelo dual o paralelo. Sobre la ilegalidad de normas conexas Similar a lo que ocurre en los procesos de inconstitucionalidad. 87 del citado Código. el art. con lo cual se cierra así. 78 establece que una sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada –en este caso necesariamente normas de carácter infralegal-.P. VI y VII del TP del C. aparte de lo establecido en el art. 6. aun manteniendo su propia autonomía y fines. 6. En lo que respecta al control difuso que puede plantearse contra normas infralegales. VI del TP. y de la Primera y Segunda Disposición General de la LOTC. en el segundo párrafo del art. puede eventualmente depender de lo que el Tribunal falle. en el caso de la acción popular se trata de un proceso constitucional “exclusivo”. Esto significa que el resultado de una sentencia en un proceso de acción popular. por lo que. el art. 200 de la Constitución que remite a la ley de la materia determinar los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas. eso sí respetándose el plazo para que no prospere la prescripción que establece el art. es que el Código ha establecido un mecanismo de articulación entre el Poder judicial y el Tribunal Constitucional. el art.3.1. en donde tanto la judicatura ordinaria como la del Tribunal Constitucional ejercen jurisdicción constitucional. hasta que éste expida resolución definitiva. los círculos de coordinación entre los procesos de tutela de los derechos fundamentales.2. con los que se enderezan a la tutela orgánica de la Constitución.La Sentencia Constitucional en el Perú terpuesta nueva demanda por razones de fondo. como se ha especificado. Ley 28301. 80 establece que los jueces deben suspender el trámite de los procesos de acción popular sustentados en normas respecto de las cuales se ha planteado demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal. 69 . una orden compulsiva de realizar una prestación u obligación patrimonial puede parecer ajeno a los fines que persigue todo proceso constitucional. 22 establece que las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tiene prevalencia sobre la de los restantes órganos jurisdiccionales y debe cumplirse bajo responsabilidad. “la determinación de la obligación incumplida. siendo el sujeto pasivo de una demanda fundada de algún proceso constitucional. establece que entre la finalidad de todo proceso constitucional está la de disponer el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 7. el mandato concreto dispuesto”. “la decisión adoptada señalando. 59 que ya se ha aludido y en concordancia con el art. a diferencia de los procesos ordinarios que le es consustancial el cumplimiento de obligaciones patrimoniales. sumado al art. Así. Y lo propio encontramos en el segundo párrafo del art. Cuando el obligado es un particular En este caso. el art. 0770 . sumado a ello. esta posibilidad es real. en principio no habría mayores problemas en la ejecución de obligaciones patrimoniales en tanto se aplicarían las medidas coercitivas propias del Código Procesal Civil que se ve previsto en el art.P. hacer o no hacer. sin embargo.Const.. I del TP del C. EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES PATRIMONIALES EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES Uno de los terrenos convulsionados que se presentan en los procesos constitucionales.P. es que en rigor. 72 y 73 relacionado a los procesos de cumplimiento. fuera de las multas que ya se han aludido en acápites anteriores. es verificar cómo es que se ejecutan obligaciones patrimoniales que confluyen en la parte resolutiva del fallo constitucional y que impone a los emplazados con la demanda típicas sentencias de condena. IX del TP del C. Para empezar el art. 17. IX del TP del C. según sea el caso. no existe ningún vacío para disponer que el emplazado cumpla con la obligación patrimonial según fuera un particular o el Estado.Domingo García Belaunde / Gerardo Eto Cruz VII.1.P.3 establece que la sentencia constitucional de los procesos de la libertad. que la sentencia que ordena la realización de una prestación de dar.Const. así como la fundamentación que conduce a la decisión adoptada” (inciso 4) y como corolario. en su caso.Const. Estos preceptos más el art. deben contener. lo propio el art. en la cual los jueces ejecutores disponen de la aplicación supletoria básicamente del Código Procesal civil. es de actuación inmediata. 22. Así. bajo responsabilidad del Titular del Pliego.os 015-2001-AI-TC. y su cumplimiento se hará de acuerdo a los procedimientos que a continuación se señalan (.La Sentencia Constitucional en el Perú 7.. 71 . Cuando el obligado es el Estado En este caso nos encontramos con que el emplazado de algún proceso constitucional es la Administración Pública. Ley del Proceso Contencioso Administrativo “puede servir de pauta”.. 3) el inicio de oficio del trámite de ejecución forzosa conforme al artículo 713 ss. establece: 1) la posibilidad de ejecución forzosa contra la Administración. modificado mediante Ley N. quedando subsistente dicho precepto legal con la siguiente redacción: “Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero. al fallar en la sentencia recaída en los Expedientes Acumulados N..2 del texto modificado establece una suerte de potestad discrecional en el pago de las deudas.° de la Ley 27584. serán atendidas única y exclusivamente por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda. Para tal efecto. Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero. 2) la actuación administrativa para lograr ampliaciones presupuestarias para atender las obligaciones que contiene una sentencia. tratándose de decisiones que contienen obligaciones de dar sumas líquidas de dinero. Así. del Código Procesal Civil. bajo responsabilidad del Titular del Pliego. el artículo 42. este párrafo del texto fue modificado luego del pronunciamiento del Tribunal Constitucional.. La misma norma modificadora estableció un procedimiento en pro de la administración a la hora de hacer efectivo el cobro de sumas de dinero a consecuencia de sentencias judiciales.2. serán atendidas por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda. de 16 de marzo de 2002 con el siguiente texto: “Ejecución de obligaciones de dar suma de dinero. el artículo 42. que. declaró inconstitucional la expresión “única y exclusivamente” del presente artículo. y su cumplimiento se hará de acuerdo con los procedimientos que a continuación se señalan (. Sin embargo. publicada el 1-2-2004. el TC ha dispuesto mandatos concretos que dan cuenta de la urgencia de la actuación jurisdiccional a fin de hacer efectiva las decisiones. reconociendo que la legislación procesal constitucional resulta muy escueta en la regulación de la ejecución de las decisiones.)”.)”. Así. no sólo del TC. frente a dichos vacíos. el TC frente a dichos vacíos ha establecido en la sentencia 4119-2005-PA/TC que la Ley 27584. 016-2001-AITC y 004-2004-AI-TC.° 27684. sino también de toda sentencia judicial. . Así. Por otro lado.. 7. ello se concuerda con el art. pues ello se ejecutaría. 410 al 419 del Código Procesal Civil. en la STC 4020-2004-AA/TC. así. por los arts. FJ 4 el TC ha dispuesto que la demandada –ONPE. primigeniamente el TC mantenía la posición de que el amparo no era la vía idónea para solicitar el pago de las costas y costos del proceso (STC 0336-1996-AA/TC. en particular. hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente”74. funcionario o persona demandada. 45 al 50.Const. de las sentencias constitucionales. el abono de los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos hasta que se haga efectivo. 2772 . tratándose de un amparo que fue desestimado. El problema revierte una complejidad cuando se trata del Estado el que ha sido vencido.pague sólo los costos del proceso y declara improcedente el pago de las costas. el juez puede condenar al demandante al pago de costas y costos “cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad”. 1236 y 1244 del Código Civil.P. FJ.) el Titular del Pliego Presupuestario. así como el costo de los honorarios del abogado de la parte vencedora. podrá realizar las modificaciones presupuestarias dentro de los quince días de notificada.Domingo García Belaunde / Gerardo Eto Cruz al establecer que “(.no existirían problemas para ejecutar el pago de las costas personales. posteriormemnte y ya sobre la base del vigente Código ha empezado a pronunciarse en casos concretos. aún cuando hay que reconocer que sobre este extremo existe aún una tímida aplicación de la materia. FJ 3). la autoridad o funcionario sí está obligado a disponer a realizar el pago de las costas y costos. que establece que la gratuidad a favor del 74 STC 4119-2005-PA/TC. se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad. No obstante lo señalado. III in fine del TP del C. donde además deberá efectuarse conforme a los arts. El caso de las costas y costos El Código ha establecido en el art. por principio. se debe reconocer que pese al conjunto de normas establecidas. En buena cuenta. previa evaluación y priorización de las metas presupuestarias. 56 que si la sentencia declara fundada la demanda. el TC ha considerado que es necesario que el legislador realice las modificaciones legislativas pertinentes a fin de atender la naturaleza del derecho fundamental que representa hoy en día el derecho a la ejecución de las decisiones judiciales en general y.3. Lo propio en la STC 3149-2004-AC/TC el TC dispone que el pago de costos “deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia. En el caso de que el obligado resulte una persona particular –natural o jurídica. Así. estos pueden ser directos o indirectos. EFECTOS PERSONALES DE LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES Como quiera que la finalidad de todo proceso constitucional. el TC ha señalado que “el cumplimiento y ejecución de las reglas y decisiones contenidas en las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional pueden ser observados en función a los efectos personales o temporales que de ellos se derivan. II del TP es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Ley 28301 constituyen precedentes de obligatoria observancia por parte de los jueces y tribunales. según lo tiene establecido la Primera Disposición General de la LOTC. el carácter de la fuerza vinculante de las sentencias constitucionales expedidas por el TC va a tener efectos en dos modalidades: a) El efecto general o erga omnes: Que son en torno a los fallos del control abstracto de las normas sometidas a un proceso de inconstitucio75 STC 0024-2003-AI/TC 73 . a las reglas y decisiones que una sentencia constitucional declare como precedente vinculante75.  En cuanto a los efectos personales. VIII. quienes tienen que interpretar y aplicar las leyes y normas con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales. tanto las personas como las autoridades o funcionarios quedan vinculados. es que las sentencias del TC. generando efectos indirectos como consecuencia de la sentencia con efecto más allá de las partes. Por lo general se trata de las típicas sentencias que cubren los procesos constitucionales de la libertad. En ese contexto. Finalmente. En tal perspectiva. conforme lo previsto en el presente Código. frente al cual la sentencia expedida pone fin a la litis. en su comportamiento personal o funcional.La Sentencia Constitucional en el Perú demandante no exonera el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena en costas y costos. según lo tiene establecido el art. incluso bajo la modalidad de que la sentencia del TC declare un estado de cosas inconstitucionales.  Los efectos indirectos se producen para la ciudadanía en general y los poderes públicos. Los efectos directos de la sentencia se producen para las partes vinculadas al proceso constitucional. conforme a la interpretación que de ellos haya efectuado el Tribunal en sus sentencias. el Código ha establecido que en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. 1. hábeas data y cumplimiento. A partir de esta situación. IX. LA SENTENCIA DENTRO DEL SISTEMA DE FUENTES PERUANO 9. hoy la Constitución se presenta como el centro copernicano donde gira y dimana las fuentes del Derecho. la producción misma del ordenamiento estatal. Sistema de fuentes. el TC ha establecido que en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia también es fuente de derecho para la solución de los casos concretos. Así. No requiere de una disposición normativa expresa toda vez que dicha fuente deriva 76 DE OTTO. b) El carácter concreto o inter partes: Se trata aquí de las sentencias que defienden la parte dogmática de la Constitución. 2º ed. y en tal sentido la Constitución se presenta como la fuente de las fuentes del Derecho y la que regula la producción normativa. Derecho Constitucional. aquellos fallos que se pronuncian sobre los procesos de hábeas corpus. pero que su decisión sólo vincula a dichas partes sometidas en el proceso constitucional. obviamente dentro del marco de la Constitución y de la normatividad vigente. Ignacio. La jurisprudencia como fuente del Derecho A partir de la superación del clásico concepto político de Constitución a su concepto normativo. 4774 . tanto contra autoridades. Barcelona. cuyos efectos por lo general giran. o proceso competencial. como es la jurisprudencia. reconoce el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. en donde ya el TC la ha ubicado dentro de una manifestación de los modos de producción jurídica. muy recientemente el TC a partir del pronunciamiento de la STC 047-2004-AI/TC ha señalado que la Constitución es la norma de normas que disciplina los procesos de producción del resto de las normas . la ubicación de las sentencias dentro de las fuentes del Derecho peruano constituye un rol importante. funcionarios o personas. Ariel. como veremos luego. esto es. esto es a aquello a lo que el ordenamiento confiere la virtualidad de crear una norma. por tanto. Esta afirmación se confirma cuando la propia Constitución.º. aunque de suyo excepcionales. ubicar a las sentencias que contienen precedentes vinculantes y las sentencias que declaran el estado de cosas inconstitucionales. aquí caben. esto es. amparo.Domingo García Belaunde / Gerardo Eto Cruz nalidad. por razones explicativas hemos utilizado la calificación de sentencias que defienden la parte orgánica de la Constitución. en tanto la Constitución guarda conexión con el sistema de fuentes del Derecho76. se trata de aquellas sentencias que giran en torno a lo que. 1999. en el inciso 8 del artículo 139. así. cuando se acredita la existencia de precedentes conflictivos o contradictorios. jerarquía. En puridad. Es decir. efectos similares a una ley. La jurisprudencia constitucional y el precedente vinculante como fuente del Derecho En tal situación. expedidos a efectos de defender la superlegalidad. que es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general.La Sentencia Constitucional en el Perú directamente de la función inherente a los órganos jurisdiccionales que la Constitución configura. y. lo cual. genera una indebida aplicación de la misma. VII del TP del C. que. el TC ha señalado los alcances de la doctrina jurisprudencial conceptualizando a la noción de jurisprudencia constitucional como al conjunto de decisiones o fallos constitucionales emanados del Tribunal Constitucional. será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia. 9. la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanzar a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido. y son: a)    Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a una modalidad o tipo de casos. 75 . por ende. contenido y cabal cumplimiento de las normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad. deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. b)    Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad. el legislador dentro de este tipo de doctrina jurisprudencial ha hecho una distinción del llamado “precedente constitucional”. El TC desplegando cierta interpretación de cara al art. Sin embargo. El precedente constitucional tiene por su condición de tal.2. es decir. precisa determinados presupuestos básicos que debe tener la sentencia con efecto normativo o precedente.P. a su vez.Const. Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar-Policial. cuyos procesos declararon inconstitucional la Ley 28665. En este último supuesto. según sean las circunstancias por establecer lo siguiente: a)   Decisión de cambiar de precedente vinculante ordenando la aplicación inmediata de sus efectos. se trata de mantener en términos constructivos el cambio y la continuidad de las resoluciones de la justicia constitucional. debe optar. el TC igualmente puede disponer. d)   Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de interpretación jurisdiccional en sentido lato aplicable a un caso concreto. b)   Decisión de cambiar de precedente vinculante. asimismo. aunque ordenando 77 STC 0024-2003-AI/TC. de modo que las reglas serán aplicables tanto a los procesos en trámite como a los procesos que se inician después de establecida dicha decisión. como ha anotado Fernández Segado existe un constante encauzamiento de las transformaciones de la jurisprudencia constitucional vía la técnica del overruling. a fin que el legislador regule la organización jurisdiccional especializada en materia penal militar compatible con la Constitución. Respecto a la eficacia en el tiempo del precedente vinculante (prospective overruling). que la aplicación del precedente vinculante se realice con lapso diferido (vacatio sententiae. como consecuencia de toda esta situación el propio TC se ha autorregulado señalando que al momento de cambiar el precedente. Ley de Organización. ello en razón de salvaguardar la seguridad jurídica o evitar situaciones de injusticia que pueda acarrear la inaplicación abrupta de la anterior regla vinculante establecida por el propio órgano jurisdiccional78.Domingo García Belaunde / Gerardo Eto Cruz c)    Cuando se evidencia la existencia de un vacío normativo. de suyo excepcional. similar a lo que ocurre con los efectos diferidos de las sentencias estimativas en el proceso de inconstitucionalidad. Allí se dispuso una vacatio setentiae por un lapso de seis meses en el primer proceso y en el segundo se amplió hasta el 31 de diciembre de 2006. dado que. 78 Es lo que ocurre en la STC 0004-2006-PI/TC y la STC 0006-2006-PI/TC. expresando los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente77. el Tribunal Constitucional está obligado a justificar la técnica la técnica del overruling. de conformidad con lo establecido en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. y en donde caben varias posibilidades interpretativas. e)    Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante. enfatiza el TC que. 6776 . funcionario o particular puede resistirse a su cumplimiento obligatorio. en Estudios al precedente constitucional. o lo que es lo mismo. Entre el poder de la historia y la razón de los derechos”. Palestra. ambas se ubican dentro del sistema de fuentes que le otorga la Constitución dentro de los diversos modos de producción jurídica. extrayendo una norma a partir de un caso concreto. toca aquí hacer un breve deslinde entre el precedente constitucional con la jurisprudencia constitucional. Por ende. el precedente es una técnica para la ordenación de la jurisprudencia. crea una norma que pasa a pertenecer inmediatamente al derecho objetivo y su efecto vinculante es pleno. pp. 93 y ss. por lo que se ubica dentro de las denominadas fuentes-hecho. se va a diferenciar el precedente. 9. 77 . Así. 61 y 62. La posición del precedente vinculante dentro del sistema de fuentes Reconocido que el precedente constitucional tiene efectos similares a una ley. las sentencias constitucionales que expide el Tribunal Constitucional. 81 RODRÍGUEZ SANTANDER.3. por lo que cabe identificarla dentro de las denominadas fuentes-acto81. Delineado grosso modo la noción y las características peculiares del precedente constitucional peruano80. no será aplicable para aquellas situaciones jurídicas generadas con anterioridad a la decisión del cambio o a los procesos en trámite79. bifurcadas bien sea como jurisprudencia constitucional sensu strictu o como precedente vinculante. Palestra. en tanto éste ejerce un poder normativo general. La distinción entre jurisprudencia y precedente se debe a que se trata de conferirle mayor predictibilidad a la jurisdicción constitucional al hilo de lo que establece el art. 2007. pp. 80 GRANDÉZ CASTRO. 2007. ocurre que ella –la sentencia constitucional como precedente. “Las peculiaridades del precedente constitucional en el Perú”. “El precedente constitucional en el Perú. Ergo. Otra diferencia adicional radica en que mientras la jurisprudencia constitucional no tiene un momento específico de configuración. Lima. Pedro. frente 79 STC 0024-2003-AI/TC. empero. Lima. En tal situación queda claro que las sentencias constitucionales expresadas como jurisprudencia. tanto la jurisprudencia como el precedente constitucional tienen en común la característica de su efecto vinculante en el sentido de que ningún autoridad. en Estudios al precedente constitucional. VII. Roger.se encuentra incluso en una posición de mayor jerarquía a) primero. en cambio el precedente constitucional nace en un momento específico.La Sentencia Constitucional en el Perú que su aplicación será diferida a una fecha posterior a la culminación de determinadas situaciones materiales. Domingo García Belaunde / Gerardo Eto Cruz a los demás fallos o jurisprudencia constitucional del propio TC. aunque genere jurisprudencia constitucional resulta ser precedente constitucional. sólo y tan sólo el precedente revestirá dentro del sistema de las fuentes una jerarquía mayor a una norma legal ordinaria. iniciando un periplo en paralelo con los demás textos normativos que se supeditan a ésta. Esto es. y b) segundo. aún tiene apenas dos décadas y media. dado que la jurisdicción constitucional en el Perú. frente a la ley. En buena cuenta. Entre el poder de la historia y la razón de los derechos”. impulsar sentencias atípicas cuando la realidad lo imponga y de suyo en forma excepcional. 10 de agosto de 2007 Día de San Lorenzo 82 Vid. requiere de una extraordinaria imaginación no exenta de audacia para afirmar la plenitud de sus decisiones. el precedente constitucional convierte su fallo. pese a su creación desde el antiguo Tribunal de Garantías Constitucionales con la Carta de l979 y el actual Tribunal Constitucional. aun sigue siendo un complejo terreno comanche lleno de muchas aristas que la ciencia procesal constitucional no debe ser indigente. p. cuando sea necesario. en estos años. viene imponiéndose la aceptación social de sus fallos. así como la ratio decidendi que lo fundamenta en disposición o norma. las razones se atienden en función a que para que exista un precedente constitucional ha sido preciso que las disposiciones constitucionales hayan coadyuvado en términos exclusivos en la creación jurisdiccional de la norma. por lo que su desarrollo aún se encuentra en pleno proceso de sedimentación. Roger. genera “normas paraconstitucionales”82 que llegan a tener un nivel jerárquico superior al de la propia ley. y.. Op. la doctrina jurisprudencial deberá irse consolidando. pero no cualquiera. “El precedente constitucional en el Perú. cit. estamos ante la creación del derecho a golpe de sentencia. Con todo. el tema de los efectos de las sentencias constitucionales. agregamos más. a partir de la Constitución de 1993. el precedente constitucional que surge como consecuencia de interpretaciones de la Norma Superior. aún cuando exista una natural y obvia resistencia de los emplazados a cumplir la justicia constitucional. a la fecha estas apreciaciones pueden resultar relativas. es decir. es decir. sin embargo. 70 8778 . la decisión del Tribunal constituye fuente de fuentes de Derecho en el nivel incluso superior al de la ley. pues se trata de “creaciones” en el marco de una reflexión de nivel constitucional. con una desarrollo progresivo y prudente. evitando en lo posible un hiperactivismo judicial que torne nocivo su influjo en el sistema jurídico. y muy por el contrario. es decir. al respecto a RODRÍGUEZ SANTANDER. Trujillo-Lima. no cualquier sentencia constitucional. No obstante. 3. 3. Introducción: La sentencia constitucional como sentencia de condena. El caso de las decisiones manipulativasaditivas (Sentencias reductoras aditivas. La “ejecución” de las sentencias exhortativas.4. II. La sentencia constitucional como orden privilegiada y como “cosa interpretada”. La sentencia constitucional en función del tipo de pretensión. distinta a las medidas cautelares. IV. La justicia Constitucional y la lucha por los derechos de igualdad de oportunidades.1. Presupuestos y requisitos.La Ejecución de la Sentencia Constitucional* 1 Por: Pedro P.4. 79 .1. Mecanismos de cumplimiento de la sentencia constitucional y facultades de coerción. El ejemplo norteamericano de la desegregación racial y su “ejecución” contra la administración.2. Identidad propia. 3. La ejecución provisional o “inmediata” de la sentencia.1. V.2. 4.2. * Este trabajo reproduce en esencia. Ejecución de sentencias contra la administración. ¿Debe ofrecerse caución en los procesos constitucionales? 4. Delimitación del problema.3. 4. 3. en abril de 2006. Una mirada al Derecho comparado. La presente versión contiene modificaciones al mes de marzo de 2010. el informe presentado al Pleno del Tribunal Constitucional durante la presidencia del Magistrado Víctor García Toma. 2. Asesor del Tribunal Constitucional. pero también como sentencia constitutiva de derechos vía interpretación. Conclusiones y recomendaciones. Ordenes concretas a la administración.1. 2. su expansión a los terceros y la necesidad de complementar su actual regulación. Sus efectos. 3. 3.2. Problemas de la ejecución de las sentencias en los procesos de control normativo.3.3.3. 2.5.4. La especial relevancia de las exhortaciones de principio o con directrices para el legislador. 4. La ejecución de las sentencias en los procesos de tutela de los derechos. Principio de doble instancia y “ejecución inmediata”. 2. sustitutivas).1. 4.4.1. III. 3. Técnicas de aceleración para la ejecución de las decisiones de La Corte. 3. Grández Castro**2 SUMARIO: I.4. La “ejecución” de las interpretaciones del Tribunal sobre la justicia ordinaria. ** Profesor ordinario de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.1. 3. en la Escuela de Postgrado de la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Escuela de Postgrado de la Universidad de San Martín de Porres. sin que exista poder alguno suficiente capaz de entorpecer o desvanecer las órdenes que emanan de la máxima instancia judicial encargada de hacer cumplir el Derecho constitucional en todas sus dimensiones. en buena cuenta. son precisamente esas “interpretaciones” que se ubican en 3 0880 Diez-Picazo Giménez. Luis. sobre los contenidos vinculantes de las sentencias. obliga a los poderes públicos de sus respectivos países. no es pues del mandato en particular que emitan las Cortes o Tribunales en un caso particular. precisamente. Como ha señalado Diez-Picazo Giménez3 refiriéndose al caso Español. surgen respecto de la forma en que vinculan estas decisiones. parece un hecho incontrastable.por el Tribunal Constitucional por incumplir una sentencia”. las discusiones académicas y también prácticas desde luego. su capacidad para producir efectos en las instancias judiciales y. De este modo puede afirmarse. Grández Castro I. En efecto. 66 . de manera general. desde luego. de manera especial. Es decir. Ningún poder público desea verse censurado –más allá de la censura que ya supone una sentencia estimatoria. DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA La problemática que subyace a la ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional (TC). no existe. en las sociedades que se organizan. CEC. 1º de la LOTC). que una decisión de la Corte Suprema Norteamericana. de la Corte Italiana o del Tribunal Constitucional Español (para citar las cortes y tribunales que más influencia tienen en nuestro entorno). En todo caso. constituye al mismo tiempo un barómetro para medir el grado de desarrollo cultural y democrático de un determinado país con relación al respeto de sus instituciones y los derechos de los ciudadanos. en torno a una Constitución que vale como norma jurídica vinculante. “Reflexiones sobre le contenido y efectos de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en el recurso de Amparo”. del Tribunal Federal Alemán. se proyecta de manera inevitable al ámbito del desarrollo del propio modelo del Estado Constitucional. pg. sino que lo más trascendente en un Tribunal que suele identificarse como “supremo intérprete de la Constitución” (art. El problema de la ejecución de la sentencia constitucional en estos escenarios. “la autoridad del Tribunal induce al cumplimiento. en La sentencia de Amparo Constitucional. 1996. que el nivel de cumplimiento de las sentencias de los Tribunales. el grado de cumplimiento de las sentencias puede constituirse en el baremo sobre el grado de sujeción del poder al Derecho. un problema de efectividad de la orden concreta que emana del más alto Tribunal. sino que trascienden al ámbito de relaciones entre los poderes públicos y. en términos generales.Pedro P. no se agota en las cuestiones del procedimiento de ejecución. Esto debido a que las sentencias de los Tribunales no sólo comprenden el fallo (o parte dispositiva). En este caso. Dykinson. Cuando aludimos al problema de la ejecución. 5 G.it/materiali/convegni/mexico200202/rolla.associazionedeicostituzionalisti. 4 Pegoraro. Son las razones decisivas para el caso. el tipo de organización de la justicia constitucional al que aludíamos al inicio. quien luego de revisar la evolución de la Justicia constitucional y su incidencia en la actual configuración y defensa de los derechos fundamentales ha sostenido como conclusión lo siguiente: “A la luz de estas consideraciones puede ser útil clasificar los diversos sistemas de justicia constitucional en base a las técnicas y modalidades previstas para garantizar los derechos fundamentales. no sólo nos referimos a este aspecto del debate doctrinal. que comprende en los sistemas del common law tanto el principio de derecho como el hecho relevante considerado por el Juez (holding). distinguiendo entre un modelo que se propone principalmente depurar los vicios de la ley y garantizar el equilibrio entre los poderes. L.La Sentencia Constitucional en el Perú la parte de la justificación del fallo. Madrid. a partir precisamente de la capacidad del Tribunal para ejecutar sus decisiones. en todo caso. 112. La justicia constitucional. Rolla. las que vinculan. sino además a un problema más práctico que teórico. a la capacidad de la Corte o Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo. Esto es. el criterio tradicional. Aquí es donde cobra especial relieve. más no las consideraciones tangenciales o de aggiornamento (obiter dicta). sin embargo. Una perspectiva comparada.. “El papel de la justicia constitucional en el marco del constitucionalismo contemporáneo”. se ubicaban más cercanos al control difuso al estilo de la Corte Norteamericana. es oportuno abandonar la tradicional clasificación entre sistemas difusos y concentrados. o estaban más cercanos al modelo kelseniano (modelo concentrado) o. VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. al punto que hay opiniones que intentan describir el modelo mismo. cito de la página de internet: http://www. como también las denominadas obiter dicta o razones subsidiarias. pg. 2004. Como observa Pegoraro4. mediante el cual los modelos. abandonando de este modo. y un modelo orientado directamente hacia la defensa de los derechos”.html 81 . dentro de la motivación hay que ubicar la denominada ratio decidendi –o “hilo lógico” del razonamiento de los jueces. Esta es la perspectiva que sugiere por ejemplo Giancarlo Rolla5. en. conocen de recursos directos contra actos ejecutivos. un control negativo. el órgano competente para la tutela de la constitucionalidad de las leyes. de tipo sancionatorio. desde el departamento de Derecho Público comparado de la Universidad de Bologna (Italia) quien. ha establecido conclusiones reveladoras. hasta una medida máxima. “Modelos de Justicia Constitucional y tutela de los derechos. . Silvia. Grández Castro Similar criterio de clasificación de los sistemas de justicia constitucional ha sugerido recientemente Silvia Bagni6. luego de estudiar la actuación de la Corte Norteamericana. por tanto. De este modo. El grado de tutela directa e inmediata para el individuo puede. no obstante. el Tribunal Federal Alemán. desarrollando en consecuencia. sino también. la Corte Italiana y el Tribunal Constitucional Español. en Justicia Constitucional Nº 2. jurisdiccionales. generando mecanismos de ejecución por el propio 6 2882 Bagni. ha concluido: “En todos los sistemas. en referencia a las órdenes concretas dictadas por el Tribunal en su rol de control de los actos del poder a través de los procesos constitucionales de la libertad. la función de garante de los derechos. respecto de los efectos anulatorios o no de las decisiones del máximo Tribunal sobre una ley en particular. sin esperar la intervención del legislador” A partir de estas observaciones. resulta fácil persuadirse de que el efecto vinculante de las decisiones del Tribunal debe predicarse en este contexto. o incluso.Pedro P. Traducción del Italiano de Pedro Grández. En tal sentido. ya sea a través de los demás entes de la administración o. o la actividad de los poderes públicos (para los sistemas que además del control sobre las leyes. respecto de las implicancias que tiene en la tutela efectiva de los derechos. Lima 2006. no sean contrarios a los preceptos constitucionales. en la tutela de los derechos fundamentales. el efecto vinculante de las decisiones debe llevar a generar mecanismos de actuación autónoma del Tribunal también en fase de ejecución. cuando la Corte se limita a garantizar que el ordenamiento jurídico (para los sistemas que conocen sólo el control de constitucionalidad sobre los actos normativos). Un ensayo preliminar para una nueva clasificación. o en su caso. no sólo como se hacía hasta hace poco. desarrolla además. la adopción de mecanismos en la etapa de actuación de la sentencias. cuando la Corte persigue el objetivo de vigilar las actuaciones concretas de parte del Estado en el marco constitucional y. de actos de particulares). a partir de la propia organización judicial. desarrolla una actividad en sentido positivo dictando los principios y ordenes de actuación directa de parte de los jueces en los casos pendientes y futuros. variar desde una medida mínima. nada impide que en los modelos donde la función de tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales la comparten el Poder Judicial con un Tribunal autónomo. En este nuevo esquema de clasificación de los sistemas de justicia constitucional. ni tampoco en función a la familia jurídica a la que pertenece el sistema en el cual se ejerce dicho control (civil law o common law). varían tratándose de los procesos de control abstracto. sugiere que la diferencia entre modelos de justicia constitucional. el problema parece ubicarse en el ámbito de la eficacia (temporal. Véase al respecto la bibliografía citada en. La jurisdicción constitucional de la libertad. es decir. se generen mecanismos de coordinación para una mejor defensa de los derechos en la fase de ejecución. aun suscita debates interesantes en la doctrina comparada. lleva también a considerar que la organización jurisdiccional que incorpora dentro del Poder Judicial al órgano de control de constitucionalidad de las normas y de los actos del poder público. material. en sus mis7 Cappelletti. 83 . M. De este modo. Es verdad que esta constatación. Mientras que en el control normativo abstracto. será siempre más expeditivo y eficaz como parece sugerir la constatación realizada por Silvia Bagni respecto de la Corte Suprema Norteamericana. generándose una cadena de mandos entre las decisiones de la máxima instancia jurisdiccional y las instancias judiciales que actuarán la sentencia en estos casos. es que los mecanismos de ejecución de las sentencias constitucionales. unos mejor dotados que otros para afrontar la tutela de los derechos fundamentales. 1961 8 El Problema de los efectos vinculantes de las sentencias desestimatorias. en el caso de la tutela de los derechos. Pg. o normativa) de las sentencias estimatorias o desestimatorias8. México. 115. pero es verdad también que.La Sentencia Constitucional en el Perú órgano en fase de ejecución de sus sentencias. La conclusión a la que se arriba en esta dirección. parece fundamental el estudio de los mecanismos que aseguren la mayor eficacia posible a las decisiones del Tribunal en el ámbito de su actuación como “jurisdicción constitucional de la libertad” en la conocida expresión de Capelletti7. sino más bien en función de las herramientas con que cuenta la Corte o Tribunal en la etapa de actuación de sus propias decisiones. ob cit. ya no hay que buscarla en aquella clásica distinción estática que identificaba los modelos concentrado o difuso. se trata aquí del cumplimiento. un primer aspecto a tener en cuenta. el problema suele presentarse más bien en el plano de los concretos actos dictados por la Corte o Tribunal. dependiendo de si el órgano se encontraba dentro o fuera del Poder Judicial. Pegoraro. respecto de los mecanismos que han de ser necesarios en los procesos de tutela de las libertades. declarando su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Veamos entonces paso a paso. circulan intentos de algunos legisladores por recortar las competencias del Tribunal. suficientemente preciso al establecer que “la sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. En este sentido puede verse un Proyecto presentado en marzo de 2010 por el Congresista del grupo Fujimorista Rolando Sousa. de ser así. ya que como lo dispone el artículo 121° del mismo Código Procesal “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna”. incluso en abierta contradicción con lo que establece la Constitución. dicha norma queda sin efecto”9. Es decir. Proyecto de Ley Nº 3930-2009/CR . Cfr. ya no en función de si son estimatorias o no. no obstante. al establecer el artículo 81º que “Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian […] producen efectos desde el día siguiente de su publicación”. Grández Castro mos términos. en este sentido. Menos clara es en todo caso. en cuya propuesta se sugiere la modificación del artículo 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional con el siguiente texto: “El Tribunal se pronuncia únicamente sobre la materia y normas cuyo control constitucional se demanda. II. El artículo 82º del CPC pareciera dar alguna respuesta a ésta interrogante. El mismo efecto se otorga al auto a través del cual el Tribunal rechaza la demanda de inconstitucionalidad por haber sido interpuesta luego de vencido el plazo de seis años que contempla el 100° del referido Código. de las obligaciones de hacer o no hacer ordenados en la sentencia. Cuando advierta alguna insuficiencia normativa que determine la inconstitucionalidad de alguna disposición lo pondrá en conocimiento del Poder Legislativo para que dentro de un plazo razonable dicte la medidas legislativas que correspondan”. los problemas que se presentan en cada uno de estos supuestos.Pedro P. estas pueden “ejecutarse”. PROBLEMAS DE EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS EN LOS PROCESOS DE CONTROL NORMATIVO En el proceso de inconstitucionalidad de la ley. 9 4884 En los últimos tiempos. al establecer ya en términos más generales a las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad “que queden firmes”. el problema de la ejecución de la sentencia no ofrece mayores problemas. El efecto vinculante de las sentencias a que se refiere el artículo 204° de la Constitución es. La firmeza de una decisión del Tribunal Constitucional es en este sentido automática. Al día siguiente de la publicación. la disposición que se refiere al mismo tema en el Código Procesal Constitucional. Surge de este modo la pregunta de si las decisiones desestimatorias del Tribunal en los procesos de inconstitucionalidad tienen algún efecto y la forma en que. En este caso.. 11 Artículo 379. ya no corresponde vigilar al Tribunal.1 de la LOPJ establece: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico. VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: “Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular”.1.Prevaricato. y vincula a todos los Jueces y Tribunales. no existe mayor problema en el marco jurídico actual. no menos preocupante. La “ejecución” de las interpretaciones del Tribunal sobre la justicia ordinaria Como ya hemos anunciado. La Constitución prevé en estos casos.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Español12.El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen. por cierto. La disposición.).” 12 El artículo 5. Artículo 418. 379º y 418º del Código Penal11). el artículo VI del Código Procesal Constitucional establece que los Jueces deben seguir los criterios interpretativos sentados por el tribunal.. será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. se encuentran en todo caso en otra dimensión. pues el tema se colocaría de inmediato en los límites del derecho penal (art. o se apoya en leyes supuestas o derogadas.-Requerimiento indebido de la fuerza pública. conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales. 85 . las decisiones de estimación parcial o las desestimaciones con interpretaciones que proscriben determinadas interpretaciones de las disposiciones sometidas a control por parte del Tribunal.La Sentencia Constitucional en el Perú 2. En primer término.. que la sentencia tiene efectos de anulación a posteriori. Podría presentarse supuestos de desacato sólo si es que alguna autoridad o funcionario se resiste a acatar lo dispuesto en una sentencia estimatoria del Tribunal y aplica por ejemplo una norma declarada inconstitucional por el Tribunal o en el caso de la inaplicación de una ley luego de que esta ha sido confirmada en su constitucionalidad por el TC10. No obstante un comportamiento judicial en tal sentido. ha trasladado a nuestro entorno el debate que suscita en España la distinción entre “interpretaciones de la ley” y las interpre10 Art. una vez publicada en el diario oficial (art. o cita pruebas inexistentes o hechos falsos. (resaltado nuestro). Los problemas que sí preocupan al Tribunal Constitucional en materia de ejecución de sus decisiones. manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley. respecto de la eficacia inmediata de la sentencia que se pronuncia por la inconstitucionalidad de una ley. 204 de la Const.El funcionario público que requiere la asistencia de la fuerza pública para oponerse a la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o contra la ejecución de sentencia o mandato judicial. será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. al ser una copia fiel del artículo 5. su decisión vinculará a todos los jueces y tribunales.cuando el Tribunal declara qué interpretación o interpretaciones son constitucionales y cuales no. 2003. Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional. 6886 . es opinión ya pacífica a estas alturas. de donde proviene la hazaña creativa de las llamadas sentencias interpretativas. en La Corte costituzionale e gli altri poteri dello stato. En este sentido. Pero además. el dispositivo de la sentencia constitucional inicia su viaje en paralelo con los demás textos”. 15. un sector de la doctrina sólo confiere efectos vinculantes a las interpretaciones que realiza el Tribunal de los preceptos y principios constitucionales. ayuda a esclarecer el ámbito de vinculación en este tipo de decisiones. Javier Díaz Revorio ha sostenido por ejemplo que. 354. Torino. (y parece aconsejable que tampoco los haya). tales decisiones del Tribunal constituyen fuentes de derecho en nivel incluso superior al de la ley. “. que sin duda tienen las interpretaciones del Tribunal en materia de derechos fundamentales. es decir. En España en efecto. podría eventualmente considerar determinados supuestos no examinados a la hora de hacer el control abstracto. 15 Bin R. a efectos de que el Tribunal actúe en defensa de sus propias interpretaciones de determinado precepto enjuiciado previamente. “La Corte constituzionale tra potere e retorica: spunti per la costruzione di un modello ermeneutico dei rapporti tra Corte e giudici di merito”. el juez ordinario. También en Italia. en estos supuestos.Pedro P. Si bien el propio artículo VI del Código Procesal Constitucional establece que los jueces no pueden inaplicar una norma cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal en un examen realizado sobre el fondo. estableciendo que tal o cual presu13 El debate en España puede resumirse en el siguiente sentido. pg. “haciéndose texto. también en estos supuestos. pág. Javier. sin embargo. Parece no obstante. La interpretación constitucional de la ley. y en la práctica tendrá efectos erga omnes”14.. tienen implicancias y se introducen como “textos” o “disposiciones” en el ordenamiento jurídico y en consecuencia. mecanismos procesales. Palestra. Anzon y otros. pues se trata de “creaciones” en el marco de una reflexión de nivel constitucional15. 1994. Lima. un buen sector de la doctrina se ha pronunciado resueltamente también sobre el carácter vinculante de las decisiones meramente interpretativas del Tribunal. que el efecto vinculante. No existe. que las “adiciones” o las “interpretaciones” producidas en el contexto del juicio de legitimidad constitucional. 14 Díaz Revorio.. dejando al juez ordinario la asignación de significados a las disposiciones contenidas en la Ley. Grández Castro taciones de los “preceptos y principios constitucionales” realizados por el Tribunal Constitucional13. a cura di A. “la Corte colma la laguna que es causa de ilegitimidad constitucional con una regla completa e inmediatamente aplicable al caso”16. el sustento jurídico sigue siendo aquel que desde el “bloque” de constitucionalidad y contemplada en su propia Ley Orgánica (art. sino. Su notificación a través del diario oficial. En este caso. romperse de algún modo el “pacto” de no intervención. “Le sentenze interpretative e manipolative nel processo in via principale di ieri e di oggi: dai modelli (pregressi) alla dinamica (futura). La ejecución de este tipo de decisiones. sustitutivas) Problema distinto es el que nos presenta las decisiones interpretativas de tipo aditivo o manipulativo. año XXX. 1294. En el caso de las sentencias aditivas clásicas. a efectos de que tales actuaciones sean compatibles. Esto no supone desde luego una regla que en abstracto hay que proclamar para no crear conflictos entre órganos. a partir del día siguiente.La Sentencia Constitucional en el Perú puesto no ha sido enjuiciado por el Tribunal. en un determinado caso. diciembre de 2002. Felippo. tengan plena validez respecto de la propia ley interpretada. en Le Regioni. 2. con una mejor protección de los derechos fundamentales. En estos casos. logre corregir los errores en que hubiera incurrido un Juez determinado. en un sistema que requiere una “armoniosa convivencia” entre Poder Judicial y Tribunal Constitucional. ello no quiere eludir los problemas de legitimidad y las disputas teóricas que suscita la emisión de esta tipología de sentencias. o de parte del propio Tribunal que. de poner en práctica el principio de mayor protección de los derechos fundamentales. Desde luego. El caso de las decisiones manipulativas-aditivas (Sentencias reductoras aditivas. N° 6. parece suficiente medida de “ejecución” para que los preceptos que resultaran “reducidos”. es siempre mejor.2. opera como la promulgación de cualquier ley. y para el caso de autos. apelar a una cultura de un mutuo self restraint. en el momento mismo de producirse la decisión si se trata de una decisión estimatoria. “sustituidos” o “aumentados” en su dimensión normativa y de conformidad con la Constitución. 87 . por lo que siempre resultan 16 Benelli. Las reglas del respeto mutuo se modulan de este modo sobre la base del principio de mayor protección que es consustancial al Estado constitucional y democrático de Derecho. en todo caso. pg. incluso interpretando la ley o “imponiendo” determinada interpretación. en el terreno práctico. la condición de “supremo intérprete” en su rol de defensa de la constitucionalidad de todo el sistema jurídico y no sólo de la Constitución. ya sea de parte del poder judicial -para analizando una norma ya confirmada por el Tribunal pueda incluso inaplicarla en aras de dar una mayor protección de los derechos en un caso concreto -. 1º) otorga. al Tribunal Constitucional. mediante el que podría incluso. 3. sino la emanación de una sentencia aditiva”18 La “ejecución”. y de manera especial del legislador. 2.. que no reclame innovaciones normativas que impliquen elección entre varias soluciones. Op cit. Díaz Revorio resumiendo la doctrina italiana ha sugerido entre estos criterios de restricción. y aunque ello no es motivo de este trabajo. ha establecido algunos parámetros generales a efectos de justificar la emisión de este tipo de decisiones. invocando la realización de determinados actos o de llenar determinados vacíos advertidos en el trámite del Proceso de Inconstitucionalidad. sólo que enmarcado en sus funciones de tutela de derechos y de resguardo de la supremacía constitucional. sino también a todos los demás poderes. de aquellas propiamente manipulativas que son las que generan mayores críticas. puede ser aplicada directamente por la Corte […] y si no existe una solución única. Así. Lineamenti di giustizia costituzionale. no el complejo normativo para ellos vigente. es similar al del legislador. sino otro. “la sentencia aditiva sólo es legítima en cuanto aplica la “solución constitucionalmente obligada”. vigente para otros sujetos”. podría devenir en inconstitucional si es que no se concreta la actuación del legislador en determinado sentido19.. pronuncia una sentencia bajo la fórmula de “exhortación”. que se trate de decisiones que “[. En este sentido. en el expediente 0030-2005-PI/TC.Pedro P. La “ejecución” de las sentencias exhortativas Un problema mucho más complejo se presenta respecto de aquellas decisiones donde el Tribunal. que no pida mediante una elección discrecional. concluyendo que. que se aplique a una determinada categoría de sujetos. si esta solución existe. de manera que. 17 En el caso peruano. conviene dejar precisado lo que la doctrina ha sugerido como presupuestos que legitiman la emisión de una sentencia de esta magnitud17. 358-359 19 Ruggeri A. Tori- 88 . Y A. El poder con que actúa el Tribunal en estos supuestos.s.] no pida una sentencia aditiva que introduzca una nueva norma penal. en estos casos ya no sólo se dirige al juez. Grández Castro necesarias. Sapadaro. las autorestricciones del supremo intérprete cuando se trata del ejercicio de un poder de tal magnitud. 18 Díaz Revorio J. aunque sin disntinguir las sentencias interpretativas en general. pg. entonces lo que resulta inadmisible no es el planteamiento de una cuestión. recientemente ha sido el propio Tribunal quien se ha impuesto algunos de estas restricciones. Si bien la ley no es “por ahora” inconstitucional. invocando la cooperación de los demás órganos del Estado. el Tribunal. Sus creaciones positivas deben ser respetadas como actos de poder jurisdiccional que inciden de manera inevitable en la propia función legislativa. Terza Edicione. 154 89 . La justicia constitucional. no. llamamientos a actuar en los linderos de la constitucionalidad. pero su fuerza es la de la persuasión a los demás poderes del Estado. finalmente aquellas que. o aquellas que analizando un contexto determinado. solicitando su actuación para la regulación de algún aspecto que ha sido advertido como atentatorio de algún precepto constitucional21. 2004. 140. por lo que sobre ellos volveremos en el punto en que tratemos estos procesos. el Tribunal debe ser consciente al emitirlas y en no confiar en exceso en su eficacia. Las exhortaciones. exhortan a dejar de realizar determinado conducta o a realizarla en determinado sentido. en todo caso. pg. Una perspectiva comparada. que son de carácter no vinculante para el legislador. ya sea por un tema de oportunidad o de impacto de la decisión decide no estimar la demanda en su fallo. se suele señalar dos tipos de pronunciamientos. Esto último ocurre fundamentalmente en los procesos de tutela de derechos fundamentales. Dykinson. Lucio. puede decirse que las exhortaciones que realiza el Tribunal Constitucional. En este caso. Su efecto sale pues del ámbito de las vinculaciones del Tribunal y apela. aunque luego. a una suerte de crítica pública respecto de las omisiones o de las acciones que pueden eventualmente considerarse contrarias con la regularidad constitucional. Cfr. op cit. y aquellos que sí advierten una “inconstitucionalidad latente” y en las que el Tribunal en su ratio decidendi. De este modo. 2004 21 Las llamadas sentencias indirizzo en la doctrina italiana. La excepción quizá la constituyen las denominadas exhortaciones de principios o las que denuncian una “inconstitucionalidad latente” y dejan en manos del legislador la solución al problema advertido. es decir. ya sea al legislador o incluso al Poder Judicial. expone expresamente que tales preceptos resultan inconstitucionales. Madrid. Por ello. cuando el Tribunal establece un plazo para que tales actuaciones deban producirse. Ruggeri. no son ni cosa decidida ni “cosa interpretada” carecen por tanto de la fuerza de coerción que lo coloquen en el ámbito de las decisiones ejecutables por imperio jurisdiccional.La Sentencia Constitucional en el Perú Los efectos vinculantes de este tipo de decisiones se encuentra sobre todo en el ámbito temporal. advierten que “eventualmente” podría devenir en inconstitucional (sentencias admonitorias o de “constitucionalidad provisoria”). aunque sobre estas competencias del Tribunal existe discusión en la doctrina comparada20. sobre todo en el contexto de una cultura aún incipiente de respeto a las de cisiones de las instancias jurisdiccionales. aquellos de mero “auspicio de revisión legislativa”. Pg. son en principio. 20 Al respecto Pegoraro. En este grupo de decisiones pueden identificarse aquellas que apelan directamente al legislador. sino que el Tribunal. En con22 0990 Art. Lo adelantábamos supra.3. El acusado tiene derecho. Tal dispositivo. se trata de exhortaciones que son consecuencia de una sentencia estimatoria o eventualmente desestimatoria.Pedro P. según argumentaban los 65 Congresistas que interpusieron la demanda (número sorpresivamente suficiente como para producir. de parte de alguna de las partes del conflicto normativo suscitado. por su propia cuenta. en la referida Sentencia advierte un vacío normativo claro en el Reglamento del Congreso. La especial relevancia de las exhortaciones de principio o con directrices para el legislador En este supuesto. pero donde no sólo se advierte al legislador de tal situación. referido a la votación necesaria para aplicar las sanciones previstas en el primer párrafo del Artículo 100 de la Constitución22. bastaba una mayoría simple de los congresistas presentes en la Sesión del Pleno. en la medida en que no venga establecida por la propia Constitución genera polémica en la doctrina sobre su nivel de legitimidad. se abstiene de declarar la inconstitucionalidad (sentencia desestimatoria) o declarándolo (sentencia total o parcialmente estimatoria) de modo expreso. su expresión más conocida en la doctrina italiana son las llamadas sentencias de “inconstitucionalidad latente”. una decisión en este sentido. sin participación de la Comisión Permanente. Grández Castro 2. 100 de la Constitución: “Corresponde al Congreso.1. Para el caso peruano. pero donde el Tribunal constata una situación que sugiere algún tipo de actuación. El Tribunal. tras constatar el hecho o la incompatibilidad normativa manifiesta. entre otras cuestiones. En algunos casos se trata de sentencias que incorporan en la decisión determinados plazos al legislador para una actuación en tal sentido. el plazo. resultaba violatoria de la institución de la inmunidad parlamentaria. no obstante. en este trámite. en los casos de juicios políticos. Se trataba de una demanda que alegaba la inconstitucionalidad del inciso j) del Artículo 89° del Reglamento del Congreso de la República. señala algunos lineamientos de política jurisdiccional en sentido de proporcionarle elementos hacia donde debe orientarse el legislador al momento de regular la materia o cubrir el vacío cuando la sentencia haya sido estimatoria. así como para suspenderlo en sus funciones. una modificación del referido Reglamento). o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad. inhabilitarlo o incluso destituirlo. puede encontrarse en la Sentencia 006-2003-AI/TC. a la defensa por sí mismo y con asistencia . dado que establecía que para aprobar la acusación constitucional de un parlamentario y someterlo a proceso judicial. suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años. el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. el Tribunal da las pautas para llenar el vacío advertido. para inhabilitarlos hasta por 10 años para el ejercicio de la función pública. puesto que siempre será fácticamente posible que el legislador. De este modo. sin participación de la Comisión Permanente”. a los representantes a Congreso. suponen en todo caso.. no sea menor a los 2/3 del Congreso. a los miembros del Tribunal Constitucional. así como aquella necesaria para la aplicación de las referidas sanciones”.” 91 .Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República.Acusación Constitucional. al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas. por infracción de la Constitución. Los problemas para la “ejecución” de este tipo de sentencias. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente. a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura. exhorta al Congreso “a estipular en su Reglamento la votación necesaria para aprobar una acusación constitucional por infracción de la Constitución (causas políticas).La Sentencia Constitucional en el Perú secuencia. en su caso. Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso”. a los fiscales supremos. las exhortaciones que incorporan directivas o principios. Luego de advertir la deficiencia que puede generar una “inconstitucionalidad latente”. “es necesario que el número de votos para destituir del cargo a los otros funcionarios previstos en el artículo 99 de la Constitución23. a los vocales de la Corte Suprema. “Artículo 99. En caso de resolución acusatoria de contenido penal. tras advertir que tal vacío “puede desencadenar aplicaciones irrazonables” de las sanciones previstas en el referido artículo 100°. pese a las advertencias hechas por el Tribunal no las observe o incluso. o. a los Ministros de Estado. por lo que apelando a la aplicación analógica de las disposiciones constitucionales. vienen a delimitar los márgenes del legislador que con posterioridad deberá cubrir los defectos o vacíos advertidos por el Tribunal. al señalar que el Congreso para tal efecto “deberá tener en cuenta que los artículos 157° y 161° de la Constitución establecen que para la remoción de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura y del Defensor del Pueblo se requiere el voto conforme de los 2/3 del número legal de miembros del Congreso”. aconseja que a “efectos de evitar incongruencias”. luego de declarada inconstitucional determinada Ley.. La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos. éste vuelva a expedir una ley 23 de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso. una cultura de respeto mutuo a las competencias constitucionales de cada órgano. “el proceso constitucional no se define sólo acudiendo a los conceptos clásicos de litigio. III. La ejecución es por tanto el instituto jurídico que permite que el discurso argumentativo del Tribunal cobre vida transformando un “estado de cosas” o situaciones concretas en el plano de los hechos. los mismos contenidos inconstitucionales que había sido previamente declarados así por el TC (STC Nº. genera repercusiones importantes en el ámbito de la ejecución de la sentencia Constitucional. 2992 . acción y pretensión. La naturaleza especial de estos procesos. Natalia. LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS EN LOS PROCESOS DE TUTELA DE LOS DERECHOS25 La dimensión actual de la justicia constitucional. p. Como ha observado Blasco Soto26. Lima diciembre de 2007. supone la posibilidad de que la tutela ofrecida por el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias. en esencia. Lamentablemente el propio Tribunal. N° 41. Amparo. 200. Un análisis crítico de esta decisión puede verse en. La valoración de la discordancia entre Ley-Constitución excede de lo que propiamente 24 Esto ha sucedido en el caso peruano con las sentencias sobre la regulación de la Justicia Militar. Madrid. Torres Zúñiga. 2004. A través de los procesos constitucionales de tutela de la libertad (Hábeas Corpus. “Sentencia sobre justicia militar: cambio de línea jurisprudencial ¿varios pasos hacia tras?. en Gaceta Constitucional. supone también un distanciamiento del enfoque procesal convencional con que se suele referir la doctrina a la ejecución de la sentencia ordinaria y su íntima vinculación al concepto de cosa Juzgada. enero de 2010. 001-2009-PI). el Tribunal Constitucional genera órdenes a los poderes públicos y también a los particulares (el amparo contra particulares está previsto en nuestro ordenamiento art. Del Carmen “Reflexiones en torno a la fuerza de cosa juzgada en la sentencia dictada en cuestión de inconstitucionalidad”. Hábeas Data).2 de la Const. que no se limita sólo al juicio sobre la constitucionalidad de las leyes. 25 Esta parte del trabajo con algunas modificaciones ya ha sido publicado previamente en: Palestra del Tribunal Constitucional Nº 12. 53. De este modo.Pedro P.). por lo que el Tribunal volverá a declararla inconstitucional entrando en una especie de ping pong en el juego de roles que corresponde a cada Órgano24. sino que es al propio tiempo justicia tutelar de los derechos humanos. 26 Blasco Soto. tomo 25. opere en la realidad generando consecuencias fácticas. en REDC. Grández Castro en sentido parecido o similar. M. la ejecución de la sentencia constitucional en este tipo de procesos. ha venido a convalidar una clara manifestación de desacato a sus sentencias. con una nueva composición. al declarar Infudanda una nueva la demanda contra la ley de la Justicia Militar que reproducía. Pgs. 4ª edición. sino también las sentencias en cada uno de los procesos constitucionales. 333 y ss. queremos primero. 3. Introducción a la ejecución de sentencia. si declaran un derecho o una situación jurídica preexistente a la sentencia (sentencias declarativas). la distinción propuesta. desarrollar el marco teórico que permita delimitar las especiales características de las sentencias constitucionales. las sentencias que pronuncia el Tribunal Constitucional en los procesos para la tutela de los derechos fundamentales. “el proceso es una unidad. Vol. 9º. tiende a la tutela de los derechos”. pero también como sentencia constitutiva de derechos vía interpretación Sabido es que en la clásica clasificación de las sentencias éstas suelen identificarse en función del contenido de su parte dispositiva: esto es. La doctrina procesal ha propiciado en los últimos tiempos la desvinculación de estas categorías con las posibilidades de ejecución. Couture.La Sentencia Constitucional en el Perú se entiende por función jurisdiccional por lo que se exigen muchas cautelas a la hora de asumir plenamente el aparato conceptual de la cosa juzgada a la sentencia Constitucional”. La condena es la consecuencia de la violación de un mandato o de una obligación. Editorial B de F. no existe por tanto ninguna justificación para separar en dos momentos distintos el proceso de su ejecución. 1932. 29 Ayarragaray. si constituyen un derecho o una posición jurídica con relación a un objeto o situación (sentencias constitutivas) y si ordenan compulsivamente la realización de determinados actos establecidos en el proceso tras verificarse la transgresión del orden legal (sentencias de condena). 260. Satta. en Riv. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. J. Por ello en esta parte del trabajo. 2002. pág. parte Primera. “premesse generali alla dotrina de lla esecuzione forzata. sólo las sentencias de condena se ejecutan inmediatamente y en forma incluso forzada28 o aquellas que dividían la secuela del proceso con la ejecución de la sentencia que emana del mismo. Carlos. “La condena consiste. Buenos Aires. No obstante ello. Introducción: La sentencia constitucional como sentencia de condena. recusando de este modo la afirmación según la cual. Ayarragaray29. normalmente. Di Diritto Proc. en comunicarle a que se abstenga de realizar los actos que se le prohiben. serían 27 E. en imponer al obligado el cumplimiento de la prestación. para luego analizar el distinto tratamiento que amerita no sólo la Sentencia Constitucional en general. si siguiéramos. pg.1. Civ. o en deshacer lo que haya realizado”27. Como ha escrito. aunque sea en sentido metodológico. 28 S. 1943. 51 93 . es deber del órgano que otorga la tutela. México. o en todo caso. “quien interpreta crea”. a “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”. “crea. Grández Castro prima facie. se trata también de sentencias constitutivas. en consecuencia. en algún sentido. no se trata de un órgano cualquiera que debe ejecutar aquello que es el producto de la aplicación mecánica de la Constitución o de la Ley. En este caso. como ya se ha mencionado. La condena. “Las motivaciones de las sentencias de la Corte como “técnica” de creación de normas constitucionales”. En Nomos. 2005 (cito de la separata) . extrapola estas últimas al conjunto de disposiciones constitucionales vigentes)”30. De Federico Valle. la consideración preliminar en sentido de identificar las sentencias de tutela de derechos fundamentales como sentencias de “condena”. a todas luces. N° 3/1993. El Tribunal Constitucional a través de sus sentencias interpretativas no solamente crea normas con rango legislativo tal como ya lo hemos dejado dicho. “quien está en posibilidades de establecer qué cosa significa la Constitución del Estado es. el órgano-sujeto que tiene el (mayor y más auténtico) poder en el Estado”. actos de auténtico poder 30 4994 Spadaro. más aun tratándose del máximo Tribunal Jurisdiccional del país. a menudo. En tal sentido las sentencias del Tribunal Constitucional no son sólo actos retóricos o argumentativos en torno a la Constitución o a la Ley. la orden del Juez Constitucional está encaminada como lo establece el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. En tal sentido. ello sólo anuncia los problemas que se presentan respecto de la caracterización de las sentencias constitucionales y su ejecución. nos guste o no. tratándose de un proceso de tutela urgente. de ponderaciones. sino que además. Una mirada más detenida nos muestra que el Juez Constitucional no sólo “ejecuta” los mandatos de la Constitución referida a los derechos fundamentales. sentencia de condena que contienen un mandato ejecutivo y. viene impuesta a partir de la verificación de que se ha violado o amenazado un bien o derecho de naturaleza constitucional (arts. la constatación de los hechos que se alegan a efectos de que lo que se exige posteriormente en etapa de ejecución. sino que esta tarea es. Como lo ha puesto de relieve Spadaro. trad. Esta verificación si bien no es de conocimiento pleno. a obligar a la autoridad o poder público “el cumplimiento de un mandato legal o un acto administrativo”. en resumen de “creación” y por tanto. una ardua actividad de valoración interpretativa. normas constitucionales (o si se prefiere. Sin embargo. De este modo.Pedro P.1 y 38 del mismo CPC). no sea el producto de la arbitrariedad o el absurdo. A. 5. se trataría de decisiones que pueden ser objeto de ejecución forzosa. sino también constituyen en buena parte. que por tanto. sino sólo a partir de los 94 volúmenes de Sentencias del Tribunal Constitucional Federal que hasta la fecha ha registrado en total su benéfica actividad desde el siete de septiembre de 1951. establecer que las sentencias constitucionales son siempre sentencias de condena y por consiguiente ejecutables sólo por tal motivo “forzosamente”. en Neoconstitucionalismo(s). consecuentemente.2. Editorial Trotta. De modo que. En tal sentido. piezas del derecho y de los derechos.La Sentencia Constitucional en el Perú jurisdiccional. lecturas actuales de textos que en muchos casos pueden ser bastante antiguos. pretende desconocer la labor creativa hermenéutica del máximo intérprete de la Constitución. sino de la posición que le otorga el sistema constitucional a las decisiones del máximo tribunal jurisdiccional del país. sobre todo. La sentencia constitucional en función del tipo de pretensión Otra forma de presentar la misma clasificación. La interpretación es pues actividad no de “descubrimiento” de algo preexistente. En este sentido. La ejecutabilidad de la sentencia constitucional no se desprende de la “naturaleza” de condena o no que ella represente. Edición de Miguel Carbonell. que se pronunciará. en base a la naturaleza del derecho demandado por el actor. es aquella que incide esta vez ya no en la decisión. 3. que a partir de los casos concretos permite el desarrollo de los derechos frente a situaciones muchas veces no previstas en el propio ordenamiento Constitucional. sino “atribución de significados”. En consecuencia el objeto del proceso determinaría el tipo de respuesta del juez. Traducción de Alfonso García Figueroa. 2003. no aporta elementos para un estudio de la ejecución de la sentencia constitucional y la problemática que encierra su tratamiento. Alexy ha escrito para el caso alemán lo siguiente: “Hoy en día no se puede colegir lo que representan los derechos fundamentales a partir del sucinto texto de la Ley Fundamental. refiriéndose a la importancia de la jurisprudencia constitucional en materia de derechos fundamentales y su efecto “constitutivo”. constitutiva o 31 Alexy. sino que además. Los derechos fundamentales son lo que son sobre todo a través de la interpretación”31. también podría trasladarse en términos similares a los procesos constitucionales. ya sea con una sentencia declarativa. 95 . se sostiene que la clasificación entre demanda autodeterminada y heterodeterminada. Robert. que opera en el Derecho Procesal Civil. sino en el tipo de pretensión que ha sido puesto a consideración del Tribunal. no sólo deja al margen una buena cantidad de decisiones del Tribunal y. Las sentencias constitucionales son de este modo. “Los derechos fundamentales en el Estado constitucional democrático”. parece no sólo difícil de encontrar. De este modo y tal como lo ha propuesto recientemente Silvia Bagni. podemos distinguir dependiendo de si la sentencia sea o no self-executing respecto a la exigencia de tutela individual sobre el cual el proceso constitucional se ha puesto en movimiento”32. respecto de aquellas “prestaciones” de parte del Estado configuradas como “derechos de prestación”. un derecho considerado de prestación). Silvia. para eliminar la situación de ilegitimidad. o bien. esta perspectiva deja a salvo muchas otras variables que complican enormemente la ejecución de una decisión del máximo Tribunal. se puede distinguir el caso en el que. no se situarían tanto (o no debieran situarse al menos) en el cumplimiento de aquellas sanciones de actos u omisiones referidos a los derechos de libertad (entendida en sus dimensiones positiva y negativa). como ocurre con toda clasificación. Lima 2006 (En prensa) . Año 1. 32 6996 Bagni. incluso tratándose de los llamados derechos de libertad o de defensa. sino incluso hasta inconveniente para enfrentar el problema de la ejecución de la sentencia constitucional como teoría general. sino sobre todo. En otras palabras. la naturaleza del derecho violado) influye en el pronunciamiento del Juez Constitucional. En ambos casos pueden presentarse situaciones de desacato o necesidades de “hacer” de parte del ente (público o privado) denunciado a efectos de garantizar el derecho en cuestión. cuando resulta necesaria una ulterior actividad “positiva” de parte del Estado (porque el objeto del proceso es en este caso. Esta perspectiva tiene la virtud de poner en evidencia que los problemas reales respecto de la ejecución de las sentencias constitucionales. “también en el proceso constitucional el objeto (es decir. En particular. Nº 2. es suficiente la declaración de inconstitucionalidad del acto denunciado (por cuanto el objeto del proceso está representado por un derecho absoluto de primera o segunda generación). Sucede así por ejemplo cuando el Tribunal tenga que “vigilar” el cumplimiento de una decisión basada en la protección de un derecho como el de asociación o de reunión por ejemplo. en Justicia Constitucional. Grández Castro de condena. Un ensayo preliminar para una nueva clasificación”. una clasificación que en abstracto de cuenta de todos los supuestos en los que se presentan situaciones de incumplimiento o de dificultad para el cumplimiento de las decisiones del Tribunal. Sin embargo.Pedro P. “Modelos” de justicia constitucional y defensa de los derechos. Por tanto. traducción de Pedro Grández. 78 del CPC). Esto es impensable en otros procesos y sólo se justifica en la medida de la especial 97 .. Su dimensión como decisión que interpreta con la máxima fuerza jurídica las disposiciones constitucionales. su expansión a los terceros y la necesidad de complementar su actual regulación Hasta aquí. en muchos casos. ni por las teorías que estudian los efectos de las sentencias de la perspectiva civil o penal. 3) del poder extrapartes y sólo sometido a la Constitución y su Ley Orgánica con que actúa el Tribunal. implica que sus decisiones. sino también. Sus efectos. a partir de determinados hechos presentados por las partes. 2) del valor y fuerza que le otorga el sistema jurídico a sus interpretaciones (IV Disp. Así por ejemplo. También en los procesos constitucionales de la libertad.. esto al margen de la competencia conocida de los Tribunales Constitucionales con relación a la llamada inconstitucionalidad por conexión propia de los procesos de control normativo (Art. La sentencia constitucional requiere pues. Esto sucede. según el cual el Juez Constitucional en vía de ejecución puede “homologar” los casos que se presenten con decisiones ya pronunciadas o por el propio Juez o por el Tribunal a efectos de anular el trámite procesal y convertir la admisión de la demanda en ejecución de una sentencia anterior. En efecto. La sentencia constitucional como orden privilegiada y como “cosa interpretada”. puede rebasar las propias alegaciones fácticas o jurídicas de las partes. que la sentencia constitucional no puede ser comprendida ni analizada desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso. de nuevas herramientas de actuación que abandonen la idea clásica de clasificación entre actos de declaración del derecho y actos de ejecución de los mismos. Sus peculiaridades resultan por tanto: 1) de la especial naturaleza de las pretensiones sobre las que se pronuncia (bienes indisponibles). por ejemplo. el artículo 60 del Código Procesal Constitucional. el Tribunal puede definir situaciones con implicancias no sólo para éstas. con las decisiones donde el Tribunal se pronuncia sobre un Estado de cosas inconstitucional (Exp 2579-2003-HD/TC y 31492004-AC/TC).3. VI del Código Procesal Constitucional) y.. art. a) Relevancia de objeto. Final de la Const. sino también para terceros.La especial naturaleza de las pretensiones sobre las que se pronuncia. y art.La Sentencia Constitucional en el Perú 3. no sólo de una teoría nueva que lo fundamente. 1° de su propia Ley Orgánica. le otorgan una posición de primer orden entre las decisiones del Estado Democrático de Derecho. hemos podido darnos cuenta. las propias normas de los procesos constitucionales hacen ahora referencia a esta dimensión de las decisiones del máximo Tribunal. Curso de Derecho administrativo. La advertencia en este tramo está dirigida a otorgar potestades y competencias al Juez de Ejecución. puede hablarse ahora de “cosa interpretada” siguiendo el “nomen iuris” que suele otorgarse a los efectos de las decisiones de las instancias supranacionales respecto de los estados sujeto a dicha jurisdicción33. corre el riesgo de perder en esta fase lo logrado con la sentencia. en segundo lugar.. Es decir. Op. 35 Ruiz. sino a los terceros que llevan sus causas ante la Justicia Constitucional. Pág. C. 2da. Por un lado supone que ningún Juez puede desatender las interpretaciones que realiza el TC conforme lo exige el artículo VI del CPC y. Ruiz Miguel. 53 8998 . ya que ello a menudo implicaría una renuncia a que el Tribunal haga evolucionar su propia jurisprudencia sometiéndose por tanto a “una eliminación gratuita y absurda de las mejores posibilidades de un Tribunal Constitucional adaptando un texto Constitucional a circunstancias y situaciones inevitablemente variables”34. Tal dimensión puede evidenciarse a partir de la concepción de un Tribunal como Supremo Intérprete de la Constitución (art. La ejecución de este tipo de pronunciamientos supone por ello. 33 Véase en este sentido.Más que “cosa juzgada”. Eduardo García de Enterría y Tomás R. 174. Madrid. Como lo pone de manifiesto Ruiz Miguel. las competencias y poderes también en la fase de ejecución. un serio reto para la justicia Constitucional. La ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. quienes podrán invocar tales interpretaciones y hacerlas valer como doctrina jurisprudencial del Tribunal. que puede erosionar el concepto mismo de la sentencia constitucional. 53 y ss. Cit. Tecnos 1997. “el efecto de cosa interpretada es inseparable del problema del valor de la jurisprudencia como fuente de derecho”35. Los efectos de cosa interpretada de las decisiones del máximo Tribunal se expresan de dos maneras. Grández Castro relevancia y urgencia con que deben ser respondidas las pretensiones en la vía constitucional. Pg. 1° de la LOTC). b) Fuerza jurídica de las interpretaciones. Fernández. que requiere equiparar al poder de decisión. 1981. Edición. Carlos. quien decide con tal fuerza y deja en manos de quien no tiene tal poder la ejecución de lo decidido. Por tanto. Pág. Miguel. no conviene en muchos casos que sus decisiones se identifiquen con el valor de la cosa juzgada en los términos tradicionales. similares a los que tiene el máximo Tribunal al momento de decidir. los efectos de cosa interpretada se proyectan también no sólo a los Jueces.Pedro P. Tomo II. 34 Cfr. La Sentencia Constitucional en el Perú Tal dimensión de la sentencia constitucional en los procesos de tutela de los derechos y libertades resulta especialmente relevante. c) Poder extra partes y extra proceso. atendiendo a nuevas circunstancias. La ventaja de considerar como cosa interpretada y no como “cosa juzgada” las decisiones del máximo Tribunal. Pág. donde no rige el principio de stare decisis y. en esta ocasión el Tribunal ha desarrollado nada menos que el derecho a la ejecución de una sentencia a partir de convertir un proceso de cumplimiento en proceso de amparo y solo así ha podido atender al derecho a la tutela judicial que en el caso había sido violado con el retardo en la ejecución de la sentencia. puesto que si se defiende una posición en tal sentido “quedaría de algún modo petrificada la primera norma y el Tribunal Constitucional rígidamente vinculado a sus precedentes”36. su trabajo “El Derecho procesal constitucional como derecho constitucional concretizado frente a la judicatura del Tribunal Constitucional”. en más de una ocasión. 39 La más reciente invocación puede verse en el auto de admisión de un Proceso de Inconstitucionalidad (Exp. en algunos casos. Lima 2004. una pretensión distinta o. 39 37 Cfr. Esto resulta especialmente relevante tratándose por ejemplo del control abstracto de normas. Entre otros. en buena parte. 4080-2004-PC/TC.La configuración del proceso mismo queda sujeto. 38 Cfr. Cit.. el concepto de precedente resulta bastante flexible. por tanto. Ob. volver a analizar un caso que ya ha sido decidido con pronunciamiento incluso sobre el fondo. Palestra. Las interpretaciones del Tribunal valen acá ya sea como doctrina jurisprudencial. 0025-2005-PI/TC) 99 . pues permite una función pedagógica y de protección no sólo subjetiva. también como precedente vinculante para todos los poderes públicos. en Nueve Ensayos y una lección jubilar. incluso ha podido “convertir” un proceso de cumplimiento en Amparo a efectos de dar “una mejor protección” al recurrente37. pgs. sino también objetiva de los procesos constitucionales. El Tribunal ha encontrado. Exp. a la capacidad procesal del Tribunal para “fijarse” sus propios límites (piénsese por ejemplo en el principio iura novit curia o en las propias lecturas que suele hacer el Tribunal a partir de la narración propuesta por las partes). 23 y ss. incluso contra una tradición bastante arraigada en los sistemas del civil law. o llegado el caso y cuando así lo configure el propio Tribunal. donde la sentencia desestimatoria parece no aconsejar un efecto de cosa juzgada en el sentido tradicional. permite poner de relieve que es el propio Tribunal quien puede. Estas “operaciones” procesales del Tribunal han encontrado apoyo en la doctrina de Häberle38 sobre la “autonomía procesal del TC”39 y ha per36 Blasco Soto. ha logrado no obstante “actualizar”. es en este sentido. también a partir de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales en que el Tribunal tuviera ocasión de conocer sobre la inconstitucionalidad manifiesta de alguna disposición infraconstituiconal. Board of Education of Topeka. si a mediano plazo sería posible incorporar. El caso de las políticas judiciales de desegregación racial que se inició con el caso Brown v. los contenidos de los derechos de todos a partir de un texto hecho en tiempos todavía de exclusión. Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de Los Estados Unidos. un verdadero timonel de la sociedad hacia los ideales de igualdad y libertad plenas. en determinado momento. En el caso Brown v. la Corte americana se manifestó claramente en contra de la segregación racial en las escuelas públicas. de modo muchas veces revolucionario. Un buen ejemplo de esta dimensión de las decisiones de la más alta magistratura lo constituyen las hazañas de la Corte Suprema Norteamericana. Board of Education of Topeka (1954)40. Ejecución de sentencias contra la administración 3. 3. Miguel y Julio Gonzales García. Grández Castro mitido abrir el camino para una verdadera innovación de sus propias competencias. A partir de estas prerrogativas abiertas por el propio Tribunal. y que.1. mediante esta estrategia. Madrid. La justicia constitucional. pgs. La justicia Constitucional y la lucha por los derechos de igualdad de oportunidades. 2005.4. que a partir de una escueta Constitución.4. deben ser desterradas o transformadas en el marco del Estado Democrático. aunque con referencia a la sola declaración de ilegitimidad de las 40 010001 Véase la sentencia en español en Beltrán de Felipe. podría preguntarse.275 . El ejemplo norteamericano de la desegregación racial y su “ejecución” contra la administración Tanta es la relevancia de la ejecución de las sentencias constitucionales que en muchos casos suponen una verdadera hazaña de los jueces por remover viejas concepciones o “costumbres” enraizadas que vienen arrastradas por el tiempo.Pedro P. muestra en qué medida la ejecución de una sentencia de la máxima importancia para las aspiraciones de igualdad social. puede verse no obstante obstaculizada por la propia administración en una suerte de defensa del statu quo social de determinada época. por ejemplo. una especie de “vía incidental” o “autocuestión” a efectos de cumplir con su auténtico y clásico rol de defensa de la supremacía constitucional. la reticencia fue mayor y quizá ninguna tan abierta y desafiante incluso como la ocurrida en Arkansas. de alguna manera.. Por lo cual afirmamos que a los demandantes..” Cfr.. La información resumida del proceso de adopción de medidas de ejecución en este tramo de la exposición las tomo en forma resumida del trabajo de Silvia Bagni. debido a las dificultades operativas y la poca o nula actuación de los entes públicos. en manos del Poder Ejecutivo y de la administración en general. Sin embargo. Un sistema con escuelas separadas es intrínsecamente desigualitario. a la que se invitan al fiscal general de los Estados Unidos y de cada uno de los Estados en los que la segregación racial en las escuelas públicas es obligatoria o permitida. Entendiendo que la segregación racial en las escuelas públicas era contraria a la Constitución. la adopción de políticas concretas de desegregación. La Corte renuncia a adoptar resoluciones de actuación en determinado sentido y deja. citado.. 394 US 294. la segregación de la que se quejan les ha privado de la protección equitativa de las leyes garantizada por la 14 Enmienda.La Sentencia Constitucional en el Perú normas que admiten la segregación de las escuelas públicas41. la Corte remite a los tribunales de los que proceden los recursos planteados la tarea de controlar que la integración racial se vaya efectuando en las escuelas públicas de forma apresurada («with all delibérate speed») en una suerte de ejecución inmediata de la sentencias43. 101 . En este caso es la Corte la que se apoya en la judicatura de los niveles inferiores a los que insta actuar en determinado sentido. Beltránde Felipe cit. en el sur de los Estados Unidos. Mediante esta decisión. y a todos aquellos que se encuentran en una situación similar. era necesario concretar los medios por los que se debía proceder a la integración racial en las escuelas públicas. De acuerdo con la estructura del sistema jurídico norteamericano. los efectos de las mencionadas sentencias no se limitaron a los recurrentes. 44 Revelador es en este sentido la frase puesta en la sentencia en el caso Brown donde se lee. Vista la dimensión social del caso. La sentencia resultante es conocida como Brown II42. En una escuela de 41 “Concluimos que en el campo de la enseñanza pública no tiene cabida la doctrina “separados pero iguales”. Pg. 43 Resulta interesante observar en esta caso una especie de antecedente en la jurisprudencia norteamericana de lo que hoy se conoce como ejecución inmediata de la sentencia.”. Con todo. las autoridades de algunos distritos escolares trataron de proceder a la integración. De esto se desprende de nuevo una suerte de “Estado de cosas inconstitucional” ya enarbolada por la Corte Suprema Norteamericana44 y que ha sido recientemente “redescubierta” como técnica eficaz por la Corte Constitucional Colombiana. “por lo cual afirmamos que a los demandantes y todos aquellos que se encuentran en una situación similar. la Corte aprovecha un nuevo caso en el año 1955 y dispone al final una nueva audiencia. 290 42 Cfr.. (resaltado nuestro). Como bien señala 45 Cfr.S. 210021 .2. 350 U. REDC. Estudio de presentación a la sentencia Brown (Miguel Beltrán. En Griffin v. N° 44. o autobuses municipales (Gayler v. atendiendo un recurso de la junta escolar que pretendía el fin de la segregación.4. 877-1955). La forma como actúa en estos casos la Corte. 879 -1955).S. “De Wechsler a Bickel. pgs. había enviado a la guardia nacional bajo sus órdenes para mantener alejados a los negros de la escuela”. piscinas (Mayor and City Council ofBaltimore v. al tiempo que reiteraba la doctrina de Brown. la Little Rock Central High School. que en el caso Brown La Corte Americana se pronunció en términos concretos sobre la inconstitucionalidad de la segregación racial en las escuelas públicas. 280) 46 Cfr. las llamadas sentencias per curiam. cit. Arbos Xavier. 268 y ss. 350 U. es decir no encaró de modo directo el tema de la discriminación en sentido general. el Tribunal extiende su doctrina a los clubes de golf((Holmes v. Pg. Fue en ese contexto cuando se tuvo que decidir el caso Cooper v. Según la narración de Xavier Arbos “Los soldados habían llegado allí por orden del presidente Eisenhower. Debe recordarse además. que había podido comprobar cómo el gobernador de Arkansas no estaba dispuesto a acatar las sentencias del Tribunal Supremo. Técnicas de aceleración para la ejecución de las decisiones de La Corte Es importante analizar la capacidad de ejecución de la Corte Suprema norteamericana. Se trata de una especie de mandato ejecutivo que apela a un precedente. El Tribunal Supremo anuló las subvenciones que las autoridades de un Condado de Virginia habían otorgado a los colegios privados (tras cerrar los colegios públicos para evitar que se juntaran blancos y negros). y el Tribunal Supremo no perdió la oportunidad de recordar el deber de todas las autoridades de acatar la Constitución. Prince Edward County (1964). 3. City of Atlanta. incluso como se vio. antes bien al contrario. Un Episodio de la doctrina constitucional norteamericana”.S. Siguiendo el precedente sentado en Brown. 352 U. Ello propició que el Tribunal Supremo diera orden a los Jueces Federales a resignar recursos con el fin de volver a abrir los Colegios Públicos45. Grández Castro la capital de ese Estado. apelando a la fuerza pública. Aaron. Browder.Pedro P. es mediante la implementación de una técnica ya conocida con antelación. que apoyado en la organización judicial federal logra llevar a fondo sus mandatos. 903 -1955)46. Dawson. simplemente invocándolo escuetamente. tropas federales tuvieron que proteger con la bayoneta calada a los jóvenes negros que trataban de acudir a ella. 1995. la argumentación del TC. 168-2005-PC/TC 50 Sentencia en el Expediente 1417-2005-PA/TC 51 “La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo. aunque esta vez para rechazar las apelaciones al máximo Tribunal. mecanismos de protección “igualmente satisfactorios”48. De este modo.La Sentencia Constitucional en el Perú Xavier Arbos. En todos estos casos. a efectos de rechazar una pretensión a través del Amparo50. 206-2005-PA/TC 49 Sentencia en el Exp. al ser tan limitada. tanto por materia como por ubicación geográfica. pues ello desnaturalizaría la función que intenta cumplir la figura del amparo por “conexión” como podría llamarse también a este tipo de ampliación de la protección amplia47 Ibidem 48 Sentencia en el Exp. Pero quizá la herramienta que más se asemeja al modelo reseñado. La homogeneidad a la que hace referencia la norma parece sugerir una cierta conexión objetiva o material con un caso concreto resuelto. parece aproximarse sustancialmente a una sentencia per curiam que la Corte Americana utilizó para ir extendiendo una decisión trascendente socialmente y que requería que sus efectos se multiplicaran rápidamente. es la actuación en la etapa de ejecución respecto de casos “homogéneos” contenido en el artículo 60° del CPConst. sino de la invocación de un caso resuelto cuyas similitudes están referidas con los hechos y también con la competencia del órgano que ha amparado una determinada pretensión. no podría bajo esta figura. incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviniente” 103 . o para canalizar las demandas de cumplimiento hacia la vía del contencioso administrativo49. en el ámbito de la justicia ordinaria. se trata de una suerte de Certiorari pero con decisión sobre el fondo: “Se supone que una resolución per curiam ha entrado en el fondo del asunto. esto es. la denegación del llamado «writ of certiorari»47. a través de las cuales se ha venido rechazando en “masa” las demandas laborales tras considerar que existe.51. si bien no se trata de “ejecutar” un precedente favorable para los actores. invocar como caso homogéneo un caso similar resuelto en Tumbres. es decir no se trata de la invocación del precedente de la jurisprudencia en términos generales. o luego de determinarse el contenido constitucionalmente reconocido de un derecho. En dicha disposición se ha previsto que en la etapa de ejecución puedan ser presentadas solicitudes de protección respecto de situaciones semejantes a las que han sido amparadas con una sentencia emitida en un proceso determinado. En nuestra legislación nacional. un obrero despedido en Tacna. y es tan escueta como la mera inadmisión de un recurso. una suerte de sentencias per curiam serían las que viene pronunciando el Tribunal Constitucional. pueden cambiar no sólo situaciones particulares.Pedro P. como por el propio Tribunal Constitucional. culturales e históricos de profunda significación para el desarrollo de las sociedades. . De ahí también la importancia del estudio de los mecanismos de aseguramiento o ejecución de las decisiones judiciales en general. como es en nuestra caso. entendida como aquella emitida. No se trata como se observa de una sentencia judicial. a final de cuentas. Se trataba de una Acción de Cumplimiento referida a la ejecución de una resolución administrativa que había ordenado el pago del concepto de “luto y sepelio” para una docente que había perdido su padre y conforme a lo establecido en la Ley del Profesorado. la sentencia Constitucional52. 3. de las decisiones de la máxima instancia jurisdiccional. Un caso representativo de las reticencias de la administración para cumplir con los pagos por obligaciones. Ordenes concretas a la administración Hay además una amplia gama de decisiones con mandatos concretos del Tribunal dirigidos a la administración y éste es seguramente el ámbito donde mayores dificultades tienen los justiciables para lograr la ejecución de las decisiones jurisdiccionales en general e incluso en los procesos constitucionales. pero de modo preponderante. el Tribunal encuentra que se trata de una actitud constante de la Ad52 410041 Si bien aquí nos referimos a la ejecución de la sentencia del TC. El núcleo de la figura parece centrarse entonces en el conocimiento que ya tiene del caso homogéneo el juez que en vía de ejecución resuelve esta petición. sino que pueden lograr también cambios sociales. vía acción de cumplimiento hasta el propio Tribunal. En varias ocasiones han llegado. tanto por los jueces del Poder Judicial en los procesos de tutela de los derechos. lo constituye la sentencia del TC expedida en el Expediente Nº 3149-2004-AC/TC. pero lo relevante es que en el análisis del caso.3. El trámite administrativo había concluido dando contenido líquido a lo que establece la Ley del profesorado. puede decirse que lo que está en el centro del debate es. en realidad igual importancia habría que asignar a la ejecución de la sentencia constitucional en general. Grández Castro da del amparo.4. Las herramientas ideadas por la Corte Norteamericana y sus mecanismos de implementación son una buena muestra de cómo los Tribunales a través de la ejecución efectiva de sus decisiones. pretensiones que hacían referencia al incumplimiento de fallos judiciales. pero la administración si bien “no se mostraba renuente” no cumplía con el pago que se había ordenado. la ejecución en sentido lato de una decisión de la máxima instancia jurisdiccional. En todos estos supuestos. suponen buena parte de la carga procesal de los tribunales y. e incluso carece de toda racionalidad. si llegan hasta instancia constitucional. una vez más. generando. lamentablemente. ha prosperado ante los tribunales. “teniendo toda la buena voluntad de cumplir con las resoluciones”. al presupuesto público. por otro lado. 105 . dejando a los justiciables sin remedio legal que pueda solucionar su angustia de justicia. ante la irrefutabilidad de los hechos. se esgrime cuando los tribunales pronuncian sentencias amparando los derechos que la Constitución reconoce. A esto debe agregarse que estos procesos. en la medida que pone de manifiesto la problemática que supone muchas veces “conminar” a la administración para que cumpla con los mandatos judiciales o de la propia administración incluso como se observa en el caso. los beneficiarios “deben esperar la programación de parte del Ministerio de Economía y Finanzas”. Esta práctica de funcionarios colocados en los más altos estratos de la burocracia del Estado supone también.” (Fundamento jurídico 8°) La extensa cita se justifica.La Sentencia Constitucional en el Perú ministración cuando se trata de asumir el pago de deudas dinerarias. iniciados por el simple desacato de funcionarios renuentes y poco sensibles con los derechos de los ciudadanos. los “defensores” de la administración apelan a argucias procesales solicitando que se declaren improcedentes las demandas de cumplimiento alegando. contra un elemental principio ético en el ejercicio de la abogacía. argumento que. una agresión reiterada a los derechos del personal docente. en más de una ocasión. en este caso el Tribunal estableció que: “Este Tribunal considera que esta práctica constituye. un grave menoscabo a los fondos públicos. una actitud de total escepticismo. en forma absolutamente comprensible. a través del presupuesto público. se limitan a argumentar que “no existe presupuesto” o que. quienes en la mayoría de los casos. si se tiene en cuenta que es el propio Estado. que no existe renuencia “debido a que se han hecho todas las gestiones sin tener respuesta favorable”. quien solventa los gastos de procuradores y abogados que acuden a los procesos a “defender” a los funcionarios emplazados con estas demandas. En otros casos. además de un incumplimiento sistemático de las normas. no obstante. entre otros reiterados formulismos. No es admisible. paradójicamente. argumento que. cuando no de repudio a todo el sistema de justicia. significan un enorme despliegue de esfuerzo humano con cargo. en más de una ocasión. 5. Estos mandatos concretos y al mismo tiempo enérgicos de parte del Tribunal. supra. el Gerente Regional de Planeamiento. Ordenar al Ministerio de Educación que en el plazo de 10 días de notificada esta sentencia. al haberse acreditado que forman parte de una práctica de renuencia sistemática y reiterada. dar inmediato cumplimiento y en sus propios términos a la Resolución materia de la presente demanda. Establecer que los hechos que motivaron el presente caso. constituyen situaciones o comportamientos contrarios con la Constitución que deben ser erradicados. dan cuenta de la urgencia de actuación jurisdiccional en estos casos. 3. Ordenar a las autoridades directamente emplazadas. 4. informe a este Tribunal sobre las acciones tomadas respecto de las responsabilidades de los funcionarios involucrados en las prácticas aludidas. o el retiro de una antena 53 610061 Exp. pero por otro lado. 6. ponen de manifiesto la necesidad de contar con una decidida colaboración por parte de la administración a efectos de hacer efectivas las decisiones no sólo del Tribunal Constitucional. la entrega de determinados medicamentos a un enfermo con SIDA53. en este caso el Director de la Unidad de Gestión Educativa-Jaén y a quien aparece indirectamente emplazado. conforme al Fundamento 17. 2. 2945-2003-AA/TC . la reincorporación de un trabajador despedido inconstitucionalmente. al Ministro de Economía y Finanzas y al Ministro de Educación. Ordenar el pago de costos e intereses legales en ejecución de sentencia. sino también de toda sentencia judicial. al establecer en la parte dispositiva de la sentencia lo siguiente: 1. Grández Castro En este caso el TC resolvió emplazando a las más altas autoridades educativas. Se trata de decisiones que obligan a la administración a la realización de determinada acción concreta: El pago de una suma líquida ordenada en un procedimiento de cumplimiento. Notificar la presente sentencia a través de la Secretaría General de este Colegiado.Pedro P. a efectos de que tomen las medidas correctivas en el más breve plazo posible respecto de las prácticas contrarias a la Constitución establecidas en la presente sentencia. Presupuesto y Acondicionamiento Territorial del Gobierno Regional de Cajamarca. Declarar FUNDADA la demanda de autos. Entre estas órdenes concretas pueden distinguirse: a) Sentencias que contienen una obligación de “Hacer”. 365-386. etc. en. 107 . también en España.. la orden concreta debe orientarse entonces a detener dicha actividad de la administración o incluso a impedir que se ponga en práctica algo ya decidido previamente a través de alguna orden de la propia administración. cuando quieren y como quieren los políticos de turno. 3465-2004-AA/TC 56 GONZÁLEZ PÉREZ. sumada en muchos casos a la real resistencia de la administración. El tema del presupuesto y el principio de legalidad.En este caso la sentencia encuentra que determinadas acciones ponen en riesgo o afectan directamente algún derecho constitucional. la que ha llevado a sostener de modo pesimista a Jesús Gonzales Pérez que las sentencias que ordenan el pago de sumas dinerarias. b) Sentencias que ordenan abstenciones. Es el típico caso por ejemplo de los procesos de amparos promovidos por cobros inconstitucionales o desproporcionados de impuestos que tienen una orden concreta de ejecución de una deuda tributaria. pp. 54 Exp. Jesús. en muchos casos. 14. Esta afirmación puede aplicarse a todos los países. si quieren. En todos los casos la orden debe parecer precisa y no debe estar sujeta a condición o intermediación regulativa de parte de la propia administración. con independencia del sistema político que en ellos rija»56 Esta aseveración ha sido sin duda superada en buena medida. o las abstenciones ordenadas a los municipios para que dejen de cobrar arbitrios que no hayan sido previamente autorizados por el municipio provincial55. «se ejecutan. c) Sentencias que ordenan pagos a la administración.La Sentencia Constitucional en el Perú de retransmisión de la azotea de una vivienda por afectar el derecho a la salud e integridad física54. “El proceso administrativo y la Constitución”. etc. julio-septiembre 1977. El pago de sumas líquidas ordenadas en el marco de los procesos en general. es un asunto que se complica enormemente dada la multiplicidad de actores que intervienen. la administración estableciendo los mecanismo de pago conforme a la Ley y finalmente los funcionarios que deben ejecutar las órdenes concretas. 091-2004-AA/TC 55 Exp. atendiendo a los lineamientos de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Revista Española de Derecho Administrativo. Quizá sea esta complejidad. donde existe mecanismos cada vez más efectivos para conminar a la administración a cumplir las decisiones judiciales. A saber: el legislativo aprobando el presupuesto. núm. Esto tiene relevancia en el caso de decisiones que contienen condenas patrimoniales.obligación más que complicada el conseguir que la Administración dirija su fuerza ejecutiva contra sí misma.) c) Existe el principio de prevalencia de las sentencias constitucionales por sobre cualquier otra decisión judicial. es cierto también que existen mecanismos legales que pueden permitir un pago oportuno de las deudas de la administración a consecuencia de los fallos judiciales. Antonio.Pedro P. De este modo. Pg. poder cumplir en tiempo razonable. a las decisiones de la justicia constitucional. sino también en muchos casos. En la legislación de los procesos constitucionales. “Ejecución judicial de sentencias contencioso-administrativas. 22° del CPConst. Si bien éste en muchos casos puede ser utilizado como pretexto para resistirse a la ejecución de las sentencias constitucionales. no sólo por desidia o abierta resistencia de la administración. 5 58 Cano Mata. a) La inmutabilidad de las decisiones del tribunal Constitucional (art. Tomás. por la importancia que adquiere en el contexto del Estado Democrático el principio de legalidad en el control del gasto público. 1984. Font i llovet. Mecanismos de cumplimiento de la sentencia constitucional y facultades de coerción. aquel lugar común en que parece haberse convertido la afirmación de que es “. 121° del CP Const..5. Nº 103. 23 810081 . 57 Cfr. ob cit.) b) La competencia para la ejecución de las sentencias en los procesos constitucionales de la libertad está en manos del Juez de que recibió la demanda (art. el embargo a la administración como manifestación del principio de tutela judicial efectiva”. no existe plena vigencia del principio constitucional de la efectividad de las sentencias. en RAP. es muy escueta la regulación sobre la ejecución de las decisiones. puede irse desterrando. Grández Castro En el contexto actual sin embargo.. poco a poco. pg. Recientemente el Código Procesal Constitucional pone a disposición determinados mecanismos de “presión” para el cumplimiento de las decisiones. Así en el derecho comparado se suele apelar a las técnicas de los créditos ampliables o de los adelantos de tesorería57 que permiten sin desatender el principio de legalidad y anualidad contemplados en el artículo 77° de la Constitución. 3. caso de que no le resulte asimilable la sentencia cuya ejecución se pretende”58. entre éstas cabe destacarse las siguientes. de 16 de marzo de 2002 con el siguiente texto: “Artículo 42.. 3) el inicio de oficio del trámite de ejecución forzosa conforme al artículo 713 y ss. del Código Procesal Civil modificado mediante Ley N° 27684. 2) la actuación administrativa para lograr ampliaciones presupuestarias para atender las obligaciones que contiene una sentencia. En esta dirección el artículo 41° de la Ley N° 27584 ha establecido entre otras cosas: a) La responsabilidad del personal al servicio de la administración por el incumplimiento “intangible” de las sentencias judiciales.” Sin embargo. el artículo 42° establece 1) la posibilidad de ejecución forzosa contra la administración. e) Existe posibilidad de actuación inmediata tratándose de mandatos concretos de hacer..Ejecución de obligaciones de dar suma de dinero Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero. serán atendidas única y exclusivamente por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda. Tratándose de decisiones que contienen obligaciones de dar sumas líquidas de dinero. este párrafo del texto fue alterado tras el pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional que al fallar en los Expedientes Acumulados Ns° 015-2001-AI-TC. dar o no hacer Es curioso que en la legislación administrativa (Ley 27444) no se haya regulado por ejemplo la responsabilidad de la administración o de los funcionarios a cargo de los entes públicos por el incumplimiento de sentencias judiciales.. bajo responsabilidad del Titular del Pliego.La Sentencia Constitucional en el Perú d) El poder coercitivo de los jueces constitucionales incluye la posibilidad de ordenar el despido del funcionario que se resista al mandato contenido en una sentencia. b) La individualización del funcionario con mas alta jerarquía como responsable del cumplimiento de las decisiones judiciales. La regulación de la ejecución de las sentencias producidas en los procesos contenciosos parece en este sentido bastante más detallista y puede servir de pautas frente a los vacíos anotados. declaró inconstitucional la expresión “única y exclusivamente” del presente artículo. y su cumplimiento se hará de acuerdo a los procedimientos que a continuación se señalan. publicada el 01-02-2004. Expediente N° 016-2001-AI-TC y Expediente N° 004-2004-AI-TC. quedando subsistente dicho precepto legal con la siguiente redacción: 109 . en el caso de los proceso de tutela de derechos además una clara posición a favor de la tutela efectiva de los derechos violados o amenazados. así como los importantes vacíos en su regulación. “La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar.)”.el Titular del Pliego Presupuestario. pg. serán atendidas por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda. Si bien se trata de asegurar la eficacia de la sentencia que tutela derechos fundamentales con órdenes precisas. La comisión de profesores que elaboró el Código. previa evaluación y priorización de las metas presupuestarias. la serie de interrogantes que deja. La ejecución forzada. Así. bajo responsabilidad del Titular del Pliego. explicando que conforme a este nuevo mecanismo “cuando se expide una sentencia en primer grado. y finalmente.. 48.. y su cumplimiento se hará de acuerdo con los procedimientos que a continuación se señalan: (. Código Procesal Constitucional. establece una suerte de potestad discrecional en el pago de las deudas. 60 Cfr.VV. se ha sugerido por lo menos los siguientes argumentos60: a) Un reforzamiento de la posición del litigante que ganó la sentencia. 011101 . La misma norma modificadora..2 del texto modificado. hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente”. ésta debe ser ejecutada con prescindencia de que haya sido apelada”59.Pedro P. hacer o no hacer es de actuación inmediata”. Moreno Catena. en un instituto que requiere de precisiones jurisprudenciales para su puesta en práctica por el Juez Constitucional. 2004. Grández Castro “Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero. IV. estableció un procedimiento bastante más pro administración a la hora de hacer efectivo el cobro de sumas de dinero como consecuencia de sentencias judiciales. ha destacado la incorporación de este instituto como uno de los hechos “mas destacados del Código”. al establecer que “.. LA EJECUCIÓN PROVISIONAL O “INMEDIATA” DE LA SENTENCIA Conforme al segundo párrafo del artículo 22º del Código Procesal Constitucional. Víctor. Palestra. convierten al mismo tiempo a esta figura. b) La desincentivación de la interposición de recursos por el condenado –que se sepa sustentando una oposición claramente infundada– sólo con fines dilatorios. Comentarios y exposición de Motivos. c) supondría para el juez de primera instancia “un 59 AA. el artículo 42. podrá realizar las modificaciones presupuestarias dentro de los quince días de notificada. Como fundamentos de la ejecución provisional o inmediata de una sentencia impugnada. Palestra 2009. desde una perspectiva constitucional. 4.La Sentencia Constitucional en el Perú acicate en su posición. un esfuerzo argumentativo que legitime. Por otro lado. de otros principios que entran en juego: a saber. son dos los extremos que deben ponderarse a la hora de fundamentar la opción por la actuación inmediata de la sentencia de primer grado. Por un lado. el derecho a la pluralidad de instancia. No obstante esto. no puede negarse al derecho a la pluralidad de instancias. 4. sobre todo en los entes estatales que actúan asesorados por procuradores o abogados oficiosos. sin esperar a la revocación o confirmación de su fallo por otro tribunal”61. y de otro.1. que sería uno de los principios que quedaría de alguna forma vaciado de contenido si se ejecuta una decisión de primer grado sin esperar las resultas de la impugnación. porque se verá avocado con frecuencia a decretar la ejecución de sus resoluciones. sobre todo si se tiene en cuenta la trascendencia. en el que desarrolla el instituto de la actuación inmediata de la sentencia. 111 . el instituto de la ejecución inmediata de la sentencia. En cualquier caso.1. la firmeza como condición de la ejecución. que garantice también la eventual eficacia de lo que resulte de un proceso debido con todas sus instancias.° 00607-2009-PA/TC. el derecho a una instancia plural. Antes de pasar a estas precisiones. la impugnación por el simple hecho de relegar en el tiempo el cumplimiento de la resuelto con justicia. el derecho a la efectividad oportuna del acto de tutela de los derechos por parte del Juez constitucional. resulta necesario no obstante. esto no sólo en el ámbito de tutela urgente de los derechos fundamentales. Tratándose de la tutela de derechos fundamentales tales actos resultan desde todo punto de vista reprochables. que una buena cantidad de impugnaciones tienen como única finalidad la de rezagar en el tiempo el cumplimiento de la sentencia. sino incluso en la generalidad de los proce61 Recientemente el TC ha dictado la STC N. el propio principio de cosa juzgada. también constitucional. Principio de doble instancia y “ejecución inmediata” Es verdad que dentro de los derechos que forman parte del contenido constitucionalmente protegido de la tutela judicial efectiva.1. es práctica común. haciendo del derecho a la impugnación un mecanismo de dilación. entre otros. y como ha quedado en evidencia. Una mirada al Derecho comparado Las soluciones en el Derecho comparado parecen haberse inclinado hace ya buen tiempo a favor de la opción de dar cumplimiento inmediato a la sentencia de primer grado. es verdad también. Sentencias no provisionalmente ejecutables. Grández Castro sos judiciales. 2. no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía. pgs. maternidad. CGPJ. Ejecución provisional: demanda y contenido. y se estableciera la ejecución provisional tratándose de las sentencias”63. la posibilidad de que como consecuencia de la impugnación pueda revertirse tal situación. sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos. Mientras no sean firmes. En la ejecución provisional de las sentencias de condena. La ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen derechos fundamentales tendrán carácter preferente. México. que no sean firmes. Héctor. 1. 4. o aun siéndolo. UNAM. Constitución y proceso civil en Latinoamérica. salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso. 103 64 La regulación general en España delimita la actuación inmediata de la sentencia de modo bastante claro: Artículo 524. José Francisco. pg.Pedro P. nulidad de matrimonio. sin olvidar la protección de las legítimas expectativas del deudor-ejecutado.del proceso pueda repercutir sobre el patrimonio del acreedor. separación y divorcio. del mismo modo que la ejecución ordinaria. “La ejecución provisional se arbitraría como medida coercitiva para disuadir a litigantes temerarios que abusan del proceso y atenuar las consecuencias negativas que una duración -incluso normal. 1974. Madrid. De este modo. en Cuadernos y Estudios de Derecho Judicial.    63 La consideración es de Fix Zamudio. No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional: 1. 5. garantizadas por las debidas cautelas. para el supuesto de que en otra instancia fueran estimadas sus peticiones”62. 2.º Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad. 211121 . in62 Valls Gombau. En el ámbito latinoamericano. se despachará y llevará a cabo. 3. La ejecución provisional de sentencias de condena. En España la reforma del año 2000 de la Ley de Enjuiciamiento Civil64. contemplaba ya la posibilidad de negar efectos suspensivos “a las apelaciones meramente dilatorias de las resoluciones de carácter interlocutorio. Artículo 525. el proyecto preparado en el año de 1945 por Eduardo J. capacidad y estado civil y derechos honoríficos. 70 y ss. Couture. por el tribunal competente para la primera instancia. 1992. 1. La ejecución provisional se solicitará por demanda. proporcionadas a las medidas ejecutivas que se adoptan. filiación. N° 10. “La ejecución provisional”.º Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad. las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria. según lo dispuesto en el artículo 549 de la presente Ley. Recientemente varias son las legislaciones que han asumido la opción de privilegiar la eficacia de la sentencia dejando abierta. 309. 46025-46096). Salvando la constitucionalidad de una medida legislativa en este sentido. http://www.º Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial. De este modo ha surgido un “extraño ejercicio de fe en la Primera Instancia”. en Cuadernos y Estudios de Derecho Judicial.. Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes. la garantía de reparación inmediata que aquélla supone cuando el órgano judicial ha declarado la existencia de la lesión de un derecho fundamental. No procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor.] 65 Para el caso español debe recordarse que la incorporación de la ejecución provisional se introdujo en realidad mediante reforma de 6 de Agosto de 1984. La Exposición de Motivos de la referida Ley afirma la necesidad de “dictar sentencias en principio inmediatamente efectivas por la vía de la ejecución provisional. la posibilidad de la ejecución provisional de las sentencias de condena definitiva pero no firme65. pgs.(no) se opone al derecho a la tutela efectiva que el legislador arbitre medios de ejecución provisional en tanto se dilucida el recurso. de 26-12-2003.. “[…] La ejecutividad inmediata de la sentencia dictada en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales. 3.La Sentencia Constitucional en el Perú corporó en su artículo 524°. N° 10. aun cuando se interponga recurso contra aquélla. Una finalidad a la que ningún reproche constitucional cabe hacer habida cuenta del papel 3.. Valls Gombau.    113 . pp. Artículo de opinión. CGPJ.. [El apartado 3 de este artículo ha sido añadido por la DA 12 de la Ley Orgánica 19/2003. en la página de la Catedra Garrigues. De modo que a las razones ya expuestas sobre el fundamento de la denominada ejecución provisional en el proceso laboral se añade en este caso. del Poder Judicial (BOE núm. a pesar del recurso contra ellas interpuesto. la Jurisprudencia del TC español ya había establecido que “.. forma parte de las especialidades que conforman esta modalidad procesal. Madrid. 2. curiosamente “otrora vilipendiados y siempre con escasos medios”66. José Francisco. de 1 de julio. 1992.” e insiste en alejar del justiciable la idea de sentencias platónicas.”67 En esta misma dirección. arbitrados como están los cauces indemnizatorios para el caso de que el recurso tuviera éxito. Así. 70 y ss..juridicas. el TC español también ha tenido ocasión de establecer que. 66 Verdugo García. dando nueva redacción al artículo 385 de la hoy derogada Ley de Enjuiciamiento Civil. el legislador apuesta decididamente por la ejecución de estas sentencias “provisionales”. significativamente.com/actual/ observatorio/200104-observatorio2. “La ejecución provisional en la nueva Ley de Enjuiciamiento”.html 67 Citado por. a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. de modificación de la Ley Orgánica 6/1985. de 23 de diciembre. salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en España. Juan. que dejen “gravitando” el interés provisionalmente resuelto. “La ejecución provisional”... 2. su incorporación obedece. en segundo lugar. El fallo que será de inmediato cumplimiento. a través de un recurso “sencillo y rápido” como exige el artículo 25° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. por el contrario. éste le remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. que con relación a la decisión que debe pronunciar la Corte Constitucional en los procesos de tutela ha establecido en su artículo 86º que “la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela. el mismo trámite establecido para los procesos constitucionales no se conviertan en nuevas amenazas en “la propia casa” de los derechos fundamentales. sí conviene dejar establecido que ambos institutos tienen fundamentos e implicancias prácticas que los diferencian nítidamente. Grández Castro que cumplen. en la práctica.   4. Si bien no nos detendremos en mayores consideraciones sobre las proximidades y diferencias de ambos institutos. distinta a las medidas cautelares Se ha sostenido que. podrá impugnarse ante el Juez competente y. de 2 de junio. La tutela urgente. 15° del CP Const. una vez más. Fundamento Tercero . (Sala 2ª) 105/1997.). las normas que integran la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. cuando hablamos de la ejecución inmediata de la sentencia. lo constituye seguramente la Constitución colombiana de 1991. la experiencia más cercana y reciente. si bien el Juez debe tomar en cuenta determinadas circunstancias como la irreversibilidad de su decisión al momento de dar la orden de actuación inmediata. a las mismas razones por las que en nuestras legislaciones existen procesos que no son de “conocimiento” cuando se trata de proteger los derechos fundamentales. A nivel constitucional.Pedro P. no nos estamos refiriendo a una “solicitud” que debe actuarse a instancia de parte como ocurre con el trámite de toda medida cautelar. con carácter general. no habría forma de distinguir la actuación inmediata de una sentencia respecto de los efectos que podría lograrse con una medida cautelar prevista también en los procesos constitucionales (art. de modo que. sino que resulta indispensable que la tutela que se ofrece en el marco de tales procesos “rápidos y sencillos” sea efectiva en un tiempo razonable. Identidad propia. De este modo queda claro que no se trata de un instituto del todo extraño a la experiencia Constitucional comparada y que. actúe o se abstenga de hacerlo. en todo caso. precisamente en atención a lo que éstos representan en el diseño constitucional”68. 68 411141 STC Español. En principio. no es pues un asunto que se agota en el mero trámite procesal de las solicitudes. en la medida que no está supeditada a una “calificación previa” de parte del Juez. son los presupuestos indispensables para su otorgamiento por parte del Juez (art. y en consecuencia. Y son homogéneas -normalmente-. semejantes o similares. parece evidente que la actuación inmediata. las mismas que se concretan bajo actuación irrestricta del principio dispositivo. En cambio. La actuación de la sentencia debe cumplirse en sus propios términos y por orden oficiosa del propio Juez que la emitió. a las que en su día deben adoptarse para hacer efectivo el pronunciamiento judicial. Finalmente “Las medidas cautelares tienen una finalidad instrumental. sabiendo que la decisión que va ser objeto de ejecución está sujeta a una posible y factible modificación.La Sentencia Constitucional en el Perú sin embargo. respecto de una medida es que. a solicitud de parte y previa valoración de parte de Juez de una serie de requisitos que vienen expresamente señalados en la Ley (art. La legislación Española no lo admite de oficio.3. nuestra legislación. en el caso de la actuación inmediata de la sentencia impugnada. si bien condicionada al resultado del proceso de declaración”69 4. se arbitran en función de una ulterior ejecución a fin de garantizar ésta. en tercer lugar. aunque el Juez debe ponderar adecuadamente los peligros de irreversibilidad del acto que debe ordenar como consecuencia de su sentencia. para su ejecución ella no requiere de ofrecimiento de contracautela alguna por parte de quien solicita tutela. ¿Debe ofrecerse caución en los procesos constitucionales? Como ya lo adelantamos. En el trámite de todo pedido cautelar en cambio. aunque el tema es discutible. guarda 115 . la ejecución provisional no es sólo homogénea sino idéntica y no tiene un carácter instrumental en función de la eventual ejecución al desarrollarse ya la fase ejecutiva. Como es sabido. una de las notas que también permite distinguir la ejecución inmediata de la sentencia.  70 Así en la legislación alemana. y sin ningún 69 Ibidem. 610° del CP Civil). no parece prudente que se ordene la actuación inmediata de la demolición de una construcción. ello no ocurre con las decisiones cautelares. los requisitos y la calificación jurisdiccional sobre su cumplimiento. como en muchos otros temas. ésta procede por mandato del propio Juez que emite la sentencia. de anularse en la segunda instancia la ejecución de una orden tal resultaría irreparable. Así. de oficio70. no se trata de una calificación constitutiva de acto jurisdiccional que ya ha sido emanado dentro del proceso. en la medida que se trata de una decisión jurisdiccional ya tomada por el Juez Constitucional. 610 del CP Civil). resulta innecesaria la consignación o declaración “juratoria” de contracautela. es decir. Pg.Pedro P. luego de obtenida la sentencia estimatoria se tendría que ofrecer contracautela para que la tutela otorgada se ponga en práctica. cuando se trata de tutelar los derechos fundamentales. por tanto. a una solicitud (de parte en este caso) para la actuación inmediata o ejecución provisional de la sentencia. en el caso de la ejecución de resoluciones producidas en un proceso contencioso administrativo. por más juratoria que esta sea. en especial. o debiera estarlo. el derecho constitucional conculcado. parece lógico que el sistema no debiera hacer recaer el pago de contracautela en este caso en la parte sino en el Juez que es dueño y señor de la decisión y de la orden de su actuación. su actuación tiene una marcada señal patrimonialista que está ausente. el presupuesto para la actuación inmediata de una sentencia. que la contracautela busca garantizar la posible lesión patrimonial por la solicitud de una orden jurisdiccional trasladando la responsabilidad del Juez en manos de la parte que solicita la tutela preventiva o cautelar. Cit. En el ámbito de los procesos ordinarios y. Esto sería como pedir que se ofrezca una garantía para que se devuelva algo que siempre fue de uno: es decir. su actuación no requiere de una garantía de parte de quien ha acudido al órgano jurisdiccional buscando tutela. por vez primera. es una lesión evidente y evidenciada en tales términos en el trámite del Proceso constitucional. Por tanto. Font i Llovet. 9 . 71 611161 Cfr. por tanto. primero se tiene que haber demostrado que determinados derechos del recurrente han sido conculcados o amenazados. donde accedió. Grández Castro requerimiento de contracautela puesto que no se trata aquí de garantizar más que el derecho que ha sido violado o amenazado y que ha merecido ya una orden de protección o tutela de parte del Juez. ob. traería consigo el absurdo de que para obtener tutela real de parte de los tribunales. el derecho comparado ofrece algunos ejemplos de ejecución provisional con aseguramiento a través de contracautela o fianza “que sirve de cautela adecuada para la ejecución provisional frente a la hipótesis o posibilidad de un fallo revocatorio de la sentencia de instancia”. Sería un contrasentido que el Juez que manda actuar su propia sentencia solicite que se ofrezca una contracautela que permite aminorar los riesgos de la “incorrección” de su propio mandato. como dejó establecido el Tribunal Supremo Español en su Auto de 23 de abril de 199171. En todo caso. pero además. Parece no obstante razonable que la actuación inmediata sea practicada de oficio por el Juez Constitucional o en su defecto a petición del interesado si es que el Juez no lo actúa oficiosamente. Exigir contrcautela. silencio en materia de los procesos constitucionales. Debe anotarse finalmente. resulta razonable que si se decide su actuación inmediata se asume también la responsabilidad de que tal hecho no suponga un daño irreparable para la parte que ha sido 72 Montero Aroca. quedan excluidas las sentencias meramente declarativas y las constitutivas. Si bien el Juez que emite una decisión de dar. El nuevo Proceso Civil. con lo cual si no es impugnada durante la etapa de actuación puede ya ésta quedar firme y la ejecución será entonces definitiva. según nuestro parecer. 345. Tirant Lo Blanch. tal como ha quedado redactado dicho artículo “La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar. En efecto. es decir en aquel periodo en que la sentencia está “esperando” quedar firme (el artículo 57° fija un plazo de tres días para el caso de la sentencia en Amparo). Entre los requisitos. 117 . es natural en un esquema de pluralidad de instancias que la misma esté sujeta a la posibilidad de reversión. debe hacerlo siempre con la convicción de la justicia que encierra su decisión y. esto es. En consecuencia dentro de los presupuestos de la actuación inmediata de la sentencia no se encuentra. especial referencia el hecho de que se trate de mandatos que cuya actuación no conviertan en irreversible una determinada situación. por tanto de su corrección. 2001. La impugnación anotada en el punto 5) no supone un requisito que pueda desprenderse sin mas de la escueta mención del artículo 22° del CP Const. merece en todo caso. Presupuestos y requisitos Montero Aroca72 ha precisado los elementos que deben tomarse en cuenta en la ejecución provisional de la sentencia. pg. Una segunda interpretación sugiere en efecto la posibilidad de la actuación incluso la sentencia se encuentre impugnada. pero ninguna de las dos opciones ha sido excluida de modo expreso. aunque su enunciación ha sido realizada en vista a los procesos ordinarios regulados en la LEC española. el hecho de que ésta se encuentre necesariamente impugnada. hacer o no hacer. 2) Debe haber pronunciamiento sobre el fondo. 3) Se debe tratar de sentencias estimatorias (total o parcial) 4) Debe tratarse de sentencias de condena. 5) Finalmente para que pueda hablarse de “ejecución provisional” debe tratarse de sentencias que han sido impugnadas. hacer o no hacer es de actuación inmediata”. En consecuencia. Una primera interpretación puede ser aquella que permite la actuación de la sentencia incluso sin que haya sido impugnada.4. no obstante pueden resultar de interés a los fines aquí desarrollados: 1) Solo ha de referirse a sentencias y no otro tipo de resoluciones.La Sentencia Constitucional en el Perú 4. parece sugerir una cierta restricción tratándose de la tutela de entidades o de la propia administración. No hay urgencia que justifique la actuación inmediata de una sentencia cuando la afectación de un derecho no es sufrida en “carne y hueso”. Grández Castro condenada con la sentencia. a diferencia de lo que ocurre en los procesos ordinarios y en el derecho comparado. peritajes o actividad que haga líquida la orden contenida en la sentencia. también las entidades del Estado son sujetos de derechos protegibles a través del proceso de amparo como puede ser el caso del derecho a la tutela judicial efectiva. El fallo o decisión debe contener entonces un mandato preciso. está referido a la posibilidad fáctica de actuación por parte del propio Juez que emite la sentencia. Claro que en este supuesto resultaría ideal la creación de un fondo público que resguarde la posibilidad de errores judiciales en este trámite. Como vemos. La posibilidad de un proceso constitucional con tales actores resulta plausible en la medida que tal como el Tribunal lo ha precisado. puesto que las entidades públicas o la administración en general.Pedro P. En este sentido. Una apreciación tuitiva de los procesos constitucionales parece sugerir que no se trata de “aligerar” la ejecución sin mas sino que debe ponderarse no sólo la naturaleza de las pretensiones sino también la calidad de los actores del proceso constitucional en cuestión. Podría ponerse en duda la posibilidad de actuación inmediata de una sentencia pronunciada en el marco de los procesos constitucionales que se entablen entre entes públicos o en el caso de una sentencia en que ha sido estimada la pretensión de la administración contra un particular. determinado o determinable sin mayores operaciones y dentro de las competencias del propio Juez de mérito. Se trata de una fe renovada en el Juez de primera instancia como el tutor más efectivo y mas extendido en el territorio para salvaguardar los derechos fundamentales. 811181 . resulta difícil operativamente la actuación inmediata y por tanto no estamos en presencia de un mandato de ejecución propiamente dicho. el fundamento de la actuación inmediata de una sentencia que radica en la necesidad de otorgar tutela efectiva frente a la violación de derechos fundamentales. la actuación inmediata de la sentencia en los procesos constitucionales no requiere contracautela y tampoco admite oposición del emplazado. Si la sentencia o la orden en ella contenida requiere de actuaciones posteriores. podrían sin mayor apuro esperar una sentencia definitiva para ejecutarla sin mayor inconveniente. Otro requisito que indica el sentido común. ello. el representante procesal. según lo dispuesto por el artículo 40 del C. Sujetos legitimados: tendrá legitimación activa para solicitar la actuación inmediata el beneficiado con la sentencia estimatoria de primer grado o. N. Alcance: por regla general.La Sentencia Constitucional en el Perú 4.Const. para llevarla a cabo. conforme a lo dispuesto por el artículo II del Título Preliminar del C. iv. Sistema de valoración mixto: si bien la regla general debe ser la actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primer grado. como de sentencias que ya hayan sido apeladas. cuando ello corresponda según las circunstancias del caso concreto y teniendo en consideración los presupuestos procesales establecidos en el punto viii. Juez competente: será competente para resolver la solicitud de actuación inmediata y. el juez podrá conceder también la actuación inmediata de forma parcial. ha establecido algunas pautas y principios dirigidos a los jueces de primera instancia. el juez conservará. No serán ejecutables por esta vía los costos y costas del proceso.P. Mandato preciso: la sentencia estimatoria de primer grado debe contener un mandato determinado y específico (mandato líqui119 .Const. Forma de otorgamiento: si bien como regla general la actuación inmediata procederá a pedido de parte. es decir. de ser el caso. empero. vi. en virtud de la obligación del juez constitucional de proteger de modo efectivo los derechos constitucionales. tanto de sentencias que no hayan sido apeladas pero que aún puedan serlo.° 00607-2009-PA/TC). ello no impide que el juez pueda ordenarla de oficio cuando exista el riesgo de un perjuicio irreparable para el demandante. ni los devengados o intereses. la actuación inmediata ha de ser otorgada respecto de la totalidad de las pretensiones estimadas por el juez a quo. quienes son finalmente los que deben “actuar” de modo inmediato sus decisiones estimatorias: i. sin embargo. La actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primer grado se entiende sólo respecto de sentencias de condena. en su caso. sólo respecto de alguna o algunas de las referidas pretensiones.P. v. El fundamento 63 de la STC 00607-2009-PA En esta misma línea el Tribunal en su reciente sentencia (EXP.5. Tipo de sentencia: podrá concederse la actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primer grado. cierto margen de discrecionalidad para tomar una decisión ajustada a las especiales circunstancias del caso concreto. iii. ii. el juez que dictó la sentencia de primer grado. vii. serán inimpugnables. el derecho de éste a no sufrir una afectación grave en sus derechos fundamentales y el derecho de la parte demandante a no ser afectada por la dilación del proceso. de acuerdo a lo previsto en el artículo II del Título Preliminar del C. Proporcionalidad: no obstante que. en caso contrario. 012201 . así como aquella que la deniega. 2. viii. Si la sentencia de segundo grado confirma la decisión del juez a quo que se venía ejecutando provisionalmente. xi. de modo excepcional el juez puede solicitarla cuando las pretensiones amparadas posean algún contenido patrimonial. lo que se justifica en la finalidad esencial de los procesos constitucionales que. no procederá la actuación inmediata.P. Presupuestos procesales: No irreversibilidad: la actuación inmediata no debe generar un estado de cosas tal que no pueda revertirse más adelante. al momento de evaluar la solicitud. ponderando en todo caso. y siempre atendiendo a criterios de proporcionalidad.P. la utilización de una excluirá la de la otra.Const.. x.Const. Efectos de la sentencia de segundo grado: 1. en el cual debe sustentarse el mandato contenido en la actuación inmediata. Apelación: la resolución que ordena la actuación inmediata. Grández Castro do). por regla general. de acuerdo a lo establecido por el inciso 4 del artículo 55 del C. es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.Pedro P. Si la sentencia de segundo grado revoca la decisión del juez a quo que se venía ejecutando provisionalmente. ix. 2. No será exigible el otorgamiento de contracautela. Relación con la medida cautelar: una vez emitida la sentencia estimatoria de primer grado. de manera que la actuación inmediata no aparezca en ningún caso como una medida arbitraria. Sin embargo. irracional o desproporcionada. 3. sin embargo. dicha ejecución provisional podrá seguir surtiendo efectos en tanto se mantengan los presupuestos en atención a los cuales fue inicialmente otorgada. dicha ejecución se convertirá en definitiva. éste deberá tener en cuenta también el daño o perjuicio que puede causarse a la parte demandada. el juez debe conceder la actuación inmediata. 1.. el demandante podrá optar alternativamente entre la actuación inmediata o la medida cautelar. 1° La ejecución de las sentencias constitucionales. En este sentido si bien una practica de respeto mutuo entre órganos y entes públicos parece necesario. están referidas más que al cumplimiento de las órdenes concretas dispuestas en el fallo. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Llegados a este punto. las categorías procesales elaboradas para explicar el fenómeno de la ejecutabilidad de las sentencias civiles. pero sobre todo con especial preferencia las del máximo Tribunal. el nivel de protección de los derechos puede decirse que está garantizado a través de la jurisdicción. Si las sentencias de los tribunales se cumplen con responsabilidad y en sus propios términos. 4° En los procesos constitucionales de defensa de los derechos fundamentales. Parece recomendable en consecuencia. 3° Los problemas de ejecutabilidad de las sentencias constitucionales en los procesos de control normativo. está íntimamente vinculado al grado de institucionalidad democrática que ha alcanzado un determinado país. Resulta entonces necesario el estudio de nuevos instrumentos dogmáticos que den cuenta de la sentencia constitucional y sus diversas manifestaciones. al efecto vinculante de las distintos tipos de sentencias que suelen emitir los Tribunales constitucionales hoy en día. El Derecho Procesal Constitucional debe proporcionar en este sentido los conceptos y categorías que sena las más apropiadas en función de la relevancia del objeto que está llamado a tutelas el Juez o tribunal Constitucional. resultan no sólo ineficaces. esto es. Pero también es verdad que los mayores problemas se presentan en relación con las actuaciones de las sentencias contra la administración. 2° En el ámbito de la justicia constitucional. el marco de tales actuaciones siempre debe guiarse por el principio de mejor protección a los derechos fundamentales. algunas conclusiones se hacen necesarias. de lo que sí parece obvio. el Tribunal Constitucional cuenta con el Poder Judicial como su principal ente cooperante para hacer efectivo sus decisiones. un mecanismo de mayor comunicación entre los demás poderes del Estado y el Tribunal con relación a 121 . la impostergabilidad de establecer mecanismos más efectivos de vigilancia para la actuación de las decisiones de la máxima instancia jurisdiccional del País como es el Tribunal Constitucional. sino que además distorsionan la naturaleza de la tutela de los derechos que se ofrece a través de los procesos constitucionales.La Sentencia Constitucional en el Perú V. se trata de anotaciones preliminares en torno a la necesidad. En todo caso. sin que ello signifique haber agotado la amplitud y complejidad del tema tratado. en la medida que en la ejecución de una sentencia constitucional está en juego la propia posibilidad de la justicia constitucional en nuestro país. 5° La incorporación en nuestra legislación de la posibilidad de la actuación inmediata de la sentencia constitucional en los procesos de tutela de los derechos fundamentales. resulta necesaria la intervención de directivas de parte del Poder Judicial que permita su inmediata puesta en marcha. 6° Finalmente. Las normas procesales y el Reglamento del Propio Tribunal requieren en este sentido armonizarse para dar un adecuado tratamiento a la ejecución de las sentencias constitucionales y los niveles de colaboración que corresponde en esta etapa a los demás poderes públicos. por tratarse de una institución para la efectividad oportuna de las decisiones jurisdiccionales que tutelan derechos de primera importancia como son los derechos fundamentales. su escueta regulación genera dudas e inseguridades que el Tribunal ha venido colmando de alguna manera. la instauración en la organización del propio Tribunal. y de su efectividad resulta también la legitimidad del propio Tribunal Constitucional. especialmente a aquellas que invocan un determinado tipo de actuación de los poderes públicos o que ordenan determinadas actuaciones de parte de la administración. Grández Castro la ejecución. a través de los medios de difusión nacional como un mecanismo de presión sobre su comportamiento. puesto que el desarrollo jurisprudencial de parte del TC no será aún inmediata. llegado el caso.Pedro P. la incorporación de responsabilidades objetivas de la administración y de los funcionarios a su cargo. Especialmente relevante resulta en este sentido. estimamos de suma importancia. de una oficina de seguimiento y vigilancia de la efectividad de las sentencias que emita el Tribunal Constitucional. Revisado en marzo de 2010 212221 . genera expectativas. es una institución que debe ser tratada como una institución autónoma que no requiere ni solicitud expresa ni contracautela. pero al mismo tiempo. La actuación inmediata de la sentencia. que permita hacer el seguimiento a las distintas sentencias del TC. En la medida que se trata de un mandato dirigido básicamente a los jueces de primera instancia. con relación al cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional. Esta oficina iniciaría el seguimiento a partir de la emisión de la sentencia y llevaría un registro anual sobre entes renuentes o funcionarios amonestados por decisiones del máximo Tribunal que podrían ser publicados en la página web y también. º 4.3. 3.2. abril – junio de 2007. 47-64. Naturaleza del Tribunal Constitucional. La sentencia constitucional. Tomo N.1.2.1.3. A modo de conclusión. 3.2. 3.3. Desarrollo y complemento de la regulación procesal en la materia a través de la jurisprudencia.1.gob. 2. Gaceta Jurídica. Fuerza de Ley (Geseteskraft). 6. Lima. pp. II. Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.2.2. Cosa Juzgada (Rechtskraft). * Artículo publicado en Gaceta Constitucional. Principios constitucionales vinculados.pe/img_upload/e9cd369e9802640e14ca53f5a13e1a36/Cumplimiento_de_las_sentencias_del_TC_1.2. 3.3. 3. 3. Edición  Nro. Abogada egresada de la PUCP. 2. Problemas de relevancia constitucional.1.3.2. 3.2.1.2. Efectos.Eficacia y cumplimiento de las Sentencias del Tribunal Constitucional*1 Por: Carolina Canales Cama**2 SUMARIO: I. Órgano del Tribunal Constitucional encargado de la supervisión del cumplimiento de sus sentencias.3.1. V.3. Naturaleza. Principio de ejecutoriedad de las resoluciones judiciales.2. 3. Mecanismos propuestos para la ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional y recomendaciones.2.pdf ** Asesora jurisdiccional del Tribunal Constitucional. 2.2.2. 3.3. Alumna de la Maestría en Derecho con Mención en Derecho Constitucional en la Escuela de Graduados de la PUCP.2. Respecto a la insuficiente regulación legal sobre la materia: artículo 22° del Código Procesal Constitucional. 3. 4. La autonomía procesal constitucional. Vinculación a todos los poderes públicos (Bindungswirkung).2. Validez y eficacia. 3. 123 . abril 2008. Presentación. Principio de seguridad jurídica.2. III. 4.2.tc. 4. Las sentencias del Tribunal Constitucional. IV. Dotar de mayores garantías al actual proceso de ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional.2. Respecto a los supuestos de incumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional. Ver: http://gaceta. Cabe referir que la primera versión de la presente investigación fue presentada para la Gaceta del Tribunal Constitucional. Caso Constitución Económediante la cual el Tribunal Constitucional reconoce a través de su jurisprudencia este modelo de Estado Constitucional. sino fundamentalmente desde la praxis del funcionamiento del Tribunal Constitucional. artículo 1 del Código Procesal Constitucional). desde el impacto real de sus sentencias en el ámbito social y la satisfacción de cada ciudadano en concreto de sus pretensiones de justicia. Lima: Palestra. Resulta incluso de especial pronunciamiento la resistencia de las autoridades al cumplimiento del mandato vinculante que se deriva la sentencia constitucional. En el Perú en materia de ejecución de sentencias constitucionales. corpus data y acción de cumplimiento.. en tanto guardián y supremo intérprete de la Constitución. que presenta una exposición de los elementos que configuran al Estado Constitucional. Asimismo. mica. en última o definitiva instancia. Claudia. amparo. a ejecutar el fallo dispuesto por el Tribunal Constitucional o por un juez ordinario en un proceso de tutela de derechos fundamentales (en el caso que el Tribunal Constitucional no conozca. más bien el no-conflicto.que el Estado no satisface su deber de garantía de los derechos fundamentales (artículo 44° de la Constitución). a partir de los contenidos de las nociones de Constitución. de fecha 12 de noviembre de 2003. es propio de las dictaduras. Control difuso y procedimiento administrativo. las “resoluciones denegatorias” de hábeas corpus. por el contrario en algunos casos es hasta necesario en la medida que es propio de todo sistema democrático. sino que se debe ordenar el aparato estatal dotándolo de los mecanismos necesarios para restituir al afectado en el efectivo goce de su derecho conculcado (artículo 1° de la Constitución.Carolina Canales Cama I.2 de la Constitución. se ve afectado por un significativo número de incumplimientos. Es decir. Configurándose una causa de vulneración de derechos fundamentales. Si bien la existencia de conflictos no es. representada por la resistencia de instituciones y funcionarios públicos o particulares. 64 y ss. derechos humanos y democracia. A partir de la interpretación constitucional del término “denegatorio” del artículo 202. Del Pozo. 2005. dada en la STC 4853-2004-PA. per se. a través de la mera declaración por el juez constitucional de una sentencia fundada. resulta jurídicamente sostenible -normatividad constitucional . Caso RAC a favor del precedente (fundamentos 28 al 32). conforme al artículo 202º inciso 2 de la Constitución4). requiere ser analizada no sólo desde un plano teórico. PRESENTACIÓN La jurisdicción constitucional en el Estado social y democrático de Derecho3. de fecha 22 de mayo de 2007. nocivo para el orden constitucional. el estado actual de la cuestión -normalidad constitucional-. Mas. . Pero es verdad que cuando estos 3 4 412241 STC 0008-2003-AI. todas las demandas fueron declaradas improcedentes por irreparables. En Constitución y Fuentes del Derecho.STC 2366-2003-AA. 6 Podemos referir la situación derivada del control constitucional de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.. si los poderes públicos pretendieran desconocer los fallos del Tribunal Constitucional6. señala que Artículo 48°. recurrimos a una visión integradora del Derecho comparado y el Derecho nacional. a partir de un diagnóstico de la problemática de la ejecución de las sentencias constitucionales en el Perú. César. pp. En Revista ONPE. Esto ocurre. 119-137. en razón a que. 2006. su triple identidad: fuerza de ley. se pretende vislumbrar algunos criterios a fin de encontrar e implementar medidas correctivas de dicha situación. 7. Siendo importante destacar que desde 1996 el Tribunal Constitucional ha resuelto 39 mil 109 procesos constitucionales. Sobre el tema. 313-315. 125 . “Tribunal Constitucional y Poder Judicial: Una perspectiva desde el Derecho Procesal Constitucional”. Lima: Palestra Editores. núm. de fecha 7 de abril de 2004. Resolución Administrativa N. PROBLEMAS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL 1. y que se cumplan las condiciones que imponen. Caso Castillo Chirinos-. y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que como órgano de integración. pacificación y ordenación del sistema jurídico ha venido dictando en la materia. cosa juzgada y efecto vinculante para terceros (artículo 103º y 204º de la Constitución). salvo en dos casos .La sentencia expedida por el Pleno se convierte en tal al ser firmada por el número mínimo de Magistrados exigido por la ley. pero no es constitucionalmente válido pretender ello a costa de la desprotección de los derechos fundamentales. entonces la seguridad jurídica se convierte en incertidumbre5. Ninguno puso en peligro ni suspendió el cronograma electoral. “Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones”.° 095-2004-P/TC. De esta forma el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.1. Validez y eficacia El Derecho constitucional debe ocuparse del procedimiento mediante el cual se crean las sentencias. que duda cabe. ver Landa. de los cuales sólo recibió 23 casos de amparo contra el JNE.La Sentencia Constitucional en el Perú conflictos son anómicos. pp. Nadie duda de la necesidad de preservar la seguridad jurídica del proceso electoral. Para lo cual. En consecuencia. de fecha 27 de julio de 2006. II. En el caso de la expedida por las Salas. rechazan la unidad constitucional. debe contar con tres votos conformes. 5 Landa. Caso Espino Espino y STC 2730-2006-PA. verificando que esté autorizado o señalado por las normas jurídicas pertinentes –la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-. sobre la base de este conocimiento fáctico inicial. César. 2007. afectando con ello. es decir. p. 10 Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.. en su caso. La parte resolutiva de las sentencias en los procesos que declaran fundada. 9 Kelsen. obedecida y aplicada9. El Pleno del Tribunal resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos. edición. el segundo alude a que la ley es. 3era. validez y eficacia son conceptos diferenciados en el plano jurídico. en verdad. una sentencia del Tribunal Constitucional es una disposición que debe realizarse en razón a su propia validez. 612261 .El quórum del Pleno del Tribunal Constitucional es de cinco de sus miembros.. para la jurisdicción constitucional los límites entre la creación del Derecho mediante la sentencia y su aplicación efectiva. Op. Introducción a la Teoría Pura del Derecho..50 8 Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. debe ser difundida. y. Sin embargo. 2001.Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. que deriva de haber sido creada de conformidad con el texto de la Constitución. Introducción a la Teoría Pura del Derecho.Carolina Canales Cama Sus efectos empiezan a regir desde el día siguiente a su notificación y. p. tienden a adquirir especial dinamismo y fluida interrelación. salvo para resolver la inadmisibilidad de una demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley. el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad. Lima: Grijley. pues al hecho de que la sentencia constitucional se mantenga válida. total o parcialmente. De no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos en favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada. pues el primero significa que la ley deber ser obedecida y aplicada. publicación en el diario oficial El Peruano.. así como con los valores y princi7 Kelsen. Que duda cabe. En consecuencia. casos en los que se exigen cinco votos conformes. basta con que sean creadas por un acto que es un hecho existente en el tiempo y en el espacio7 y conforme a las previsiones normativas sobre emisión de sus actos8 (ámbito de validez). para que exista el mandato concreto de las sentencias del Tribunal Constitucional –iter de formación de normas jurídicas particulares-. En ningún caso el Tribunal Constitucional puede dejar de resolver”. la demanda de inconstitucionalidad de una ley. Por ello. pero ello no supone desconocer la íntima implicancia con la garantía de la estricta obediencia y aplicación de las sentencias constitucionales en sus propios términos (ámbito de eficacia). en dos diarios de circulación nacional. Hans. cit. debe añadirse que advenga efectiva para realizar los fines que le corresponden: el principio material de la vigencia de los derechos fundamentales y la primacía de la Constitución10.. Hans. 50. “Artículo 10°. además. 1. convertir el alto significado de los derechos fundamentales (artículo 1° de la Constitución) en algo efectivo de hecho.3. es decir. que sea una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable que sus resoluciones tengan vigencia en el caso concreto. Truncando las posibilidades de llevar a cumplir las finalidades a las cuales está orientado el proceso constitucional tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado. no sólo comporta un debate doctrinal. adelantamos la necesidad que el sistema previsto en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional deba ser reglamentado.La Sentencia Constitucional en el Perú pios que ella consagra. no sólo viola el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero. sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia en cuanto la hace imposible. sino también y sobre todo un problema práctico. Motivo por el cual. Respecto a los supuestos de incumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional El problema de la ejecución de las sentencias constitucionales. de forma que propicie una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en proceso tenga cabal realización. Exigencia que vincula y compromete a todos los operadores jurídicos y a los particulares. en el marco de las competencias que le corresponden. 2. con ello no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos. sea un funcionario público. cualquier omisión al respecto debe ser objeto de acción de la política jurisdiccional del propio Tribunal. 127 .2. Se debe garantizar así. porque de lo contrario la sentencia perdería legitimidad al no haber cobrado efectividad o haber dejado de ser efectiva. la capacidad de la corte o el tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo. Cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce. Respecto a la insuficiente regulación legal sobre la materia: artículo 22° del Código Procesal Constitucional La disposición bajo comentario desarrolla la actuación de las sentencias constitucionales. Esto es. En consecuencia. abriendo la puerta para una protección formal y material de los mismos. o cualquier otro que intervenga en la ejecución. un particular. pero sin fijar los principios y reglas que deben informar el proceso de ejecución de las mismas. permitiendo al Tribunal Constitucional cumplir con la función de supremo intérprete de los derechos fundamentales. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. se condena a España al pago. así como las alteraciones. Sentencia de 5 de julio de 2004. Así. Sentencia de 29 de julio de 1988. el artículo 63. dada la naturaleza del derecho violado. de carácter no pecuniario. el menoscabo de valores muy significativos para las personas. la reparación. Por ejemplo. esa prescripción faculta a la Corte a imponer una reparación por las consecuencias de la violación y una justa indemnización” (Caso Aloeboetoe y otros Vs. párr. 199). Serie C No. y el proyecto de vida. Se analiza que los problemas de salud y medioambientales.1 dispone que se ha de garantizar al lesionado el goce del derecho o de la libertad conculcados. en el plazo de tres meses. derivada de las emanaciones de gases. Suriname. Lo cual resulta discutible dadas las actuales posturas de la dogmática constitucional. cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material -pérdida de ingresos. que la ejecución de ésta debe ejecutarse en sus propios términos. es un principio de Derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. Por ejemplo.como inmaterial -los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados. es decir. siendo una especie de lucro cesante. como la indemnización pecuniaria.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos distingue entre la conducta que el Estado responsable de una violación debe observar desde el momento de la sentencia de la Corte y las consecuencias de la actitud del mismo Estado en el pasado. Colombia. Serie C No. e incluso en la configuración de las reparaciones de los principales sistemas regionales de protección internacional de los derechos humanos. Reparaciones. que en determinados supuestos pueden asumir otras formas sustitutivas. las reparaciones consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. 5. por la vulneración del derecho al respeto del domicilio y de la vida privada y familiar. calculado basándose en la edad y el tipo de trabajo desarrollado por la víctima (Caso 19 Comerciantes Vs. Serie C No. el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo. Respecto del tiempo pasado. párr. de una planta de depuración de aguas y de residuos en mal funcionamiento. “El artículo 63. de 4 millones de pesetas en concepto de perjuicios. donde se entiende que la violación del derecho debe ser reemplazado por el pago de una indemnización -Corte Interamericana de Derechos Humanos11 y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos12-. en las condiciones de existencia de la víctima o su familia-. del 9 de diciembre de 1994.Carolina Canales Cama El legislador ha optado por el cumplimiento específico de la sentencia. España. Pues. mientras duró la violación. Sentencia de 20 de enero de 1989. 4. En cuanto al futuro. entendiendo que no es conforme a los fines del proceso constitucional formas sustitutivas de ejecución general o pecuniaria. Serie C No. párr. 189. adquiere fundamentalmente la forma de una indemnización pecuniaria (Caso Velásquez Rodríguez. 15. olores pestilentes y contaminación. 11 12 812281 Tal como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en jurisprudencia constante. daño emergente. Caso Godínez Cruz. en el Caso López Ostra c. 109). en lo que se refiere a violaciones al derecho a la vida. causaron un . o sea. 46). obliga a pagar por los ingresos dejados de percibir por cada una de las víctimas. por ello. ya sea ésta atribuida a un Tribunal especial o al Tribunal Supremo. - El instituto de la “actuación de la sentencia impugnada”. que revista de mayores garantías al proceso de ejecución de sentencias constitucionales. en determinados países europeos a partir del período de la post guerras mundiales. quien en tanto que pouvoir constitué. 13 La jurisdicción constitucional. se tutelarían de manera efectiva las frecuentes situaciones de perjuicio irreparable que son presentadas ante la jurisdicción constitucional. la plena restitución (restitutio in integrum). en ejecutor de la voluntad de la Asamblea constituyente. Naturaleza del Tribunal Constitucional El Estado constitucional desde sus orígenes se ha articulado en torno a una división tripartita de poderes. Y sobre éste cabría reflexionar sobre su status dentro del sistema de constitucional de división de poderes. prima facie. del referido artículo 22º. que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. se puede extraer como principios: - La prevalencia de la ejecución de una sentencia constitucional sobre la ejecución de un proceso ordinario. perjuicio a la demandante. esto es. Consideramos que. del pouvoir constituant. inter alia). No obstante ello. así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados (la reparación se realiza. incluso respecto del legislador reformador de la Constitución. de esta forma. Formulación que consideramos insuficiente.La Sentencia Constitucional en el Perú si bien la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere. y a padecer la angustia y la ansiedad de ver que la situación perduraba y como se deterioraba el estado de salud de su hija. a su vez. cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para. conforme a la cual cuando se expide una sentencia en primer grado. De no ser esto posible. con ello. al haberla obligado a modificar su modo de vida. y en esa medida ameritaría el desarrollo de una propuesta sólida. LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 3. se ha añadido una nueva institución: el Tribunal Constitucional. ésta debe ser ejecutada con prescindencia de que haya sido apelada. además de garantizar los derechos conculcados.1. reparar las consecuencias que las infracciones produjeron. sus normas son susceptibles de con- 129 . división a la que. III. en relación con los demás órganos del Estado en general –y eventualmente incluso en relación con el propio poder constituyente13-. se encuentra sometido al poder constituyente y. convierte a éste en un auténtico (no único) intérprete de la Constitución como norma fundamental y. p. Madrid: Tecnos. y.F. “La Jurisdicción constitucional en Europa Occidental: una comparación”. De esta forma. Teoría pura del Derecho. 214. 16 Kelsen. para el Tribunal la división. en cuanto este principio es tanto un presupuesto de su autonomía. Hans. de fecha 6 de junio de 2005. no obstante su carácter jurisdiccional no se ubica dentro de la estructura y organización del Poder Judicial (siendo que la Constitución le dispensa un régimen propio en el Título V). pp. propiciándose una defensa de los valores políticos que ella representa y que se admiten como evidentes. 15 Landa. a partir de que los jueces constitucionales asuman una postura equilibrada: de defensa de la división del poder a través de la corrección funcional de las mayorías y minorías. como también un resultado de su actuación independiente. normativa16. 1986. 013301 . histórica. de fecha 25 de enero de 2003. así como. Pedro de. STC 0050-2004-AI 0051-2004-AI 0004-2005-AI 0007-2005-AI 0009-2005-AI.: Editorial Porrúa. En Carl Schmitt. En virtud de ello. Caso Colegio de Abogados del Cusco (fundamentos 71 al 77). En Revista Española de Derecho Constitucional. Albrecht. México D. 14 Vega García. “Prólogo”. por medios y mecanismos jurídicos14. 1983. la labor de control constitucional del Tribunal. Estudios sobre Derecho Procesal Constitucional. 79]. Caso Reforma Constitucional del Régimen Pensionario (fundamento 22). 18. en el marco de sociedades corporativas donde la clásica división del poder deja de tener sentido real. El Tribunal Constitucional se erige así en el órgano de control de la Constitución (artículo 201° de la Constitución). México D. dicha institución quedó configurada fuera del Poder Judicial –en la Europa continental – para garantizar la eficacia de la Constitución. no puede quedar reducida a un control semántico de la Constitución. el control y el balance de poder es un tema de primera línea. En el mismo sentido los pronunciamientos del Tribunal Constitucional del Perú recaídos en las STC 014-2002-AI. p.Carolina Canales Cama Establecido que el Tribunal Constitucional no apareció en el esquema de la clásica división del poder. 1982. del respeto de la autonomía del poder político y del poder judicial. N. 2006.º 17. p. respetando la diversidad política. sotrol por parte del Tribunal Constitucional en beneficio de la unidad de la Constitución [Weber. En ese sentido.: UNAM. de la integración de las demandas de la sociedad y de los poderes de la autoridad. César. Año n. El status de legitimidad del Tribunal Constitucional sólo es posible de obtener. La defensa de la Constitución. Por eso. 106-109.F. sino en el juego contemporáneo de la independencia y de la cooperación entre los poderes y en la búsqueda de la unidad constitucional. del balance de poder entre el gobierno central y los gobiernos locales15.º 6. César. 1981. Lima: Palestra. Manuel. Manuel. asimismo. al interpretar y aplicar con carácter supremo el Derecho constitucional. Teoría de la Constitución como ciencia de la cultura. Ley Orgánica y Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional). establece límites y directrices para la acción estatal y. 161 pp. “El “status” del Tribunal Constitucional”. pp. Landa.. y siguiendo un procedimiento contradictorio (artículo 200° de la Constitución). 11-34. a través de la determinación de sus competencias y del sistema de las relaciones entre ellos en los supuestos de conflicto -función política-. Año n. órgano jurisdiccional y órgano político19. pp. Peter. incide en la dirección política del Estado. 20 Fernández Rodríguez. 2000. De allí. De otro lado. 20. es decir. En Revista Española de Derecho Constitucional. p. exige al juez constitucional una labor creativa. Siendo que el Poder Judicial no es el único órgano encargado de administrar justicia en nombre del pueblo (artículo 138° de la Constitución). La justicia constitucional europea ante el siglo XXI.La Sentencia Constitucional en el Perú ciológica17 y cultural18 lo que determina su naturaleza sui generis dentro de la estructura institucional del Estado y su status dentro del orden constitucional. Madrid: Tecnos. Madrid: Alianza Editorial. N. José Julio. 131 . un Derecho de contenido político. 2006. sino que también lo es el Tribunal Constitucional. 34-41. marca la impronta del cumplimiento del núcleo básico de sus competencias especializadas20 (artículo 202° de la Constitución): control de constitucionalidad de las leyes y la defensa extraordinaria de los derechos fundamentales –función constitucional-. “Tribunal Constitucional y Poder judicial: Una perspectiva desde el Derecho Procesal Constitucional”. Código Procesal Constitucional. 2002.º 1. pp. con arreglo a los principios del Derecho procesal constitucional y las normas preestablecidas (Constitución. Derecho Constitucional Comparado. su naturaleza compleja como órgano constitucional. 2000. Madrid: Tecnos. sobre las pretensiones formuladas en términos de Derecho que le someten las partes legitimadas -función jurisdiccional-. El cumplimiento de estas funciones. 315 y ss. 2da.º 1. en el sentido de que otorga contenido a los principios configuradores de la unidad política nacional. 19 García-Pelayo. 18 Häberle. Exigencias materiales que se realizan a través de un auténtico proceso judicial que decide en forma de sentencia. La configuración directa por la propia Constitución del Tribunal. capaz de adaptarse a las nuevas realidades y al devenir 17 García-Pelayo. En Constitución y Fuentes del Derecho. ed. Ello. neutrales y científicas22. Tribunal Constitucional y Estado Democrático. Buenos Aires: Temas Grupo Editorial.1. 2001. sino que nos encontramos ante un problema constitucional que exige reconsiderar de nuevo en base a criterios de derecho material constitucional. una cuestión jurídico procesal a resolver como una trasposición mecánica de los principios y materiales de esta disciplina. p. impone trascender de una concepción positivista –normativista y/o judicialista– de aplicación de normas procesales autónomas. 3. 1998. 23 Landa Arroyo. Palestra. Madrid: Instituto de Estudios de Administración Local. 213321 . El análisis de la sentencia no es solamente un problema procesal. César. pp. el análisis a realizarse en el siguiente punto. 193-194. en el establecimiento de los principios y desarrollo del Derecho procesal constitucional por parte del legislador ordinario26. La sentencia constitucional 3. Teoría del Derecho Procesal Constitucional. En: La lección de este ciclo. Raúl. 25 Bocanegra Sierra. p. 71 – 77. 25-59. que busca incentivar el compromiso constitucional de los intérpretes constitucionales en el marco de la sociedad abierta21. porque el Tribunal Constitucional se tipifica también por los efectos y el sentido de sus sentencias24. 26 Häberle. hacia un razonamiento jurídicoconstitucional que establezca el imperio de un orden jurídico que actualice de manera permanente el valor Justicia23. Lima. rescatamos el carácter fundamental que revisten sus pronunciamientos en el desenvolvimiento de la propia jurisdicción constitucional. Se hace necesario recurrir a los criterios materiales del Derecho constitucional. p. En Pensamiento Constitucional. 2ª edición. 1982. 2003. 32. MDC-PUCP. Peter. Karl. pp. Por ello. 13. 21 Popper. César.2. “El Derecho procesal constitucional como derecho constitucional concreto frente a la judicatura del Tribunal Constitucional”. los principios sustantivos que deben inspirar la atribución de unos u otros efectos25. pp. “Una vez más contra el historicismo.º 8. El futuro está abierto”. N. Año VIII. Lima: Palestra.Carolina Canales Cama histórico maximizando el proyecto constitucional. Naturaleza La definición de la naturaleza de las sentencias constitucionales y el problema de sus efectos es cuestión de relevancia. El valor de las Sentencias del Tribunal Constitucional.2. De la definición de la naturaleza del Tribunal Constitucional. 24 Ibídem. 335. 22 Landa Arroyo. Enrique. 3ª edición.. El uso del término sentencia nos aclara que estamos ante el acto de un verdadero Tribunal. A. Por todo ello. Manuel. 27 Bocanegra Sierra. “Comentario al artículo 164” En: Comentarios a la Constitución española de 1978. motivación. Volumen II. 2000. Desde esta perspectiva sustancial. p. respondiendo a los principios de congruencia. puede afirmarse –y así lo de muestra la práctica de los tribunales de otros países-que las motivaciones. Op. Tomo XII. Dada la preeminencia que tiene la interpretación en materia constitucional. 512. Madrid: Tecnos. sino que son auténticos actos de cognición de Derecho de carácter generalmente constitutivo. “Sobre el alcance objetivo de las Sentencias del Tribunal Constitucional”.. tiene con respecto al fallo una mayor importancia que en otras jurisdicciones30. sin soslayar los caracteres propios que las diferencian de las sentencias de los tribunales ordinarios. cuyos significados sólo pueden ser especificados en cada caso concreto. la ratio o el discurso lógico de la sentencia. 1999. Madrid: Edersa. Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría. Estas especificidades vienen determinadas por la propia naturaleza del proceso constitucional y. Tomo I. “El “status”del Tribunal Constitucional”. Todos los cuales se desprenden de su naturaleza de acto propio de un órgano constitucional que tiene funciones jurisdiccionales y políticas. es posible comprender los diversos elementos que la conforman. cit. Raúl. 29 Garrorena Morales.. dependiendo del proceso constitucional de que se trate. Curso de Derecho Constitucional. y le otorgan una triple dimensión: como acto procesal. por los efectos de las mismas28. p. Lo cual se evidencia. En: Estudios sobre la Constitución Española. 33 133 . las sentencias se definen como el acto más importante del Tribunal Constitucional y el que mayor problemática plantea. 28 Álvarez Conde. y como decisión política. Madrid: Civitas. las sentencias deben responder a una serie de imperativos determinados por principios generales y valores. especialmente. como actividad dirigida a la interpretación e integración creadora del Derecho. decisión colegial y eficacia29.La Sentencia Constitucional en el Perú En esta tarea el Tribunal Constitucional podrá rellenar las lagunas que necesariamente habrán de existir e interpretar sus preceptos27. no terminan por desnaturalizarlas como un acto declarativo de manifestación de voluntad política. 298. p. Estas características y los principios materiales de los cuales se valen las sentencias constitucionales. 30 García-Pelayo. a través de las concretizaciones resultantes de la interpretación realizada por el juez constitucional. Así concebida. 1991. 202º de la Constitución y 1º de la LOTC). “¿Derecho Procesal Constitucional?”. N. cabe referir que el Tribunal. Gustavo. es una responsabilidad que recae tanto en el Poder Judicial. en virtud de sus propias sentencias.º IV. el principio de corrección funcional y el reconocimiento de que al Parlamento asiste la legitimidad directa del pueblo (artículo 93º de la Constitución). si bien es cierto que contra ellas no cabe recurso alguno (artículo 121º del Código 31 STC 0030-2005-AI. En suma. Caso Medida Cautelar (fundamentos 8 al 18). Segundo. Lima.Carolina Canales Cama Primero. de los órganos judiciales33. particularmente. entre ellos: la fuerza normativa de la Constitución (artículos 38º. el Tribunal Constitucional concretiza la defensa del orden constitucional objetivo otorgando una respuesta a situaciones concretas a partir de la necesaria la interpretación de los preceptos constitucionales relacionados. Por ejemplo. Caso Barrera Electoral (fundamentos 50 al 59). Finalmente. por cuanto los ciudadanos al defender sus derechos participan activamente en la consolidación del Estado Constitucional. el deber de la jurisdicción constitucional de actuar “con las limitaciones y las responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen” (artículo 45º). Esta función de fortalecimiento de la cultura de derechos humanos. 33 STC 0023-2005-AI. se encuentra sometido a una serie de límites. como en el Tribunal Constitucional.cumplen un importante rol educativo para la sociedad. 2001. cabe referir que deben ser interpretaciones creativas en las cuales el Tribunal se arriesgue a juzgar valiéndose directamente de los principios constitucionales31. en la cual se desarrollan los argumentos sobre la legitimidad constitucional de las sentencias interpretativas. 45º y 51º) y el deber de concebir al ordenamiento jurídico como una proyección unitaria y armónica de los valores constitucionales (artículo 51º). 32 Zagrebelsky. con respecto a las sentencias que resuelven los procesos de inconstitucionalidad (artículo 200° inciso 4 de la Constitución). Esta doble dimensión subjetiva-objetiva se convierte en criterio cierto para orientar la interpretación y aplicación de las normas constitucionales por parte de los demás órganos estatales y. el principio de separación de poderes (artículo 43º). 409-415. tanto en los procesos de control abstracto como en los procesos de defensa de los derechos o pretensiones subjetivas garantizados por la Constitución. específicamente a través de los principios constitucionales en los que se regula la categoría jurídica o el derecho protegible que se aleguen vulnerados32. las sentencias recaídas en los procesos de tutela de urgencia de los derechos fundamentales -cuyas finalidades han sido recogidas en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. pp. 413341 . En Revista Peruana de Derecho Procesal Constitucional. las competencias del Tribunal Constitucional como órgano independiente y autónomo y como intérprete supremo de la Constitución (artículo 201º. El Tribunal Constitucional por no ser un ente autárquico. últimas dentro del ordenamiento interno. STC 0048-2004-AI/TC. un órgano jurisdiccional. del material conflictivo que a través de la sentencia debe ser de una vez por todas eliminado. este principio permite un equilibrio promotor en el orden jurídico de la justicia y la igualdad en libertad.2.La Sentencia Constitucional en el Perú Procesal Constitucional). Deber constitucional que se desprende de una serie de principios y derechos consagrados en la Constitución Política. Muchas veces de importancia decisiva35. 135 . Caso RegaSTC 0050-2004-AI 0051-2004-AI 0004-2005-AI 0007-2005-AI 0009-2005AI.2. es decir. cultural y social. Miguel. lías Minerías. mediante la definitiva terminación de las controversias jurídicas. que por ser eso. Principio de seguridad jurídica La garantía de la seguridad jurídica está íntimamente ligada a la idea de Estado de Derecho.2. Principios constitucionales vinculados La función del Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución y encargado de la defensa extraordinaria de los derechos fundamentales. A éste límite jurídico derivado de su propia configuración. 10. de fecha 01 de abril de 2005. Según éstas. sobre todo como garante de la eficacia del Derecho. tiene su correlato indispensable en garantizar el pleno cumplimiento de sus sentencias. 1994. que sólo habla si se le pregunta y sobre aquello que se le ha preguntado34. que esta definición se integra en los alcances propios de la función pacificadora e ordenadora del Tribunal Constitucional. “El Tribunal Constitucional Español”. es decir. de fecha 6 de junio de 2005. es decir: cómo se comportarán otros individuos y cómo lo hará el Estado.2. sus decisiones están inmersas en un contexto político. Que duda cabe. En lo que a materia de administración de justicia corresponde. pues. debemos reconocer una serie de imperativos que provienen de la realidad misma. Caso Reforma Constitucional del Régimen Pensionario. A manera de ejemplo. 3. aquel modelo de Estado en el que los ciudadanos pueden calcular anticipadamente qué ocurrirá en el futuro en un sentido específico. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas – UNAM. En: Tribunales Constitucionales y defensa del orden constitucional. económico. es un poder pasivo o negativo que sólo actúa por impulso exterior. p. siendo. no se persigue exclusivamente decidir una controversia jurídica con34 35 Rodríguez Piñeiro Y Bravo-Ferrer. esta ultimidad de su poder queda limitada por la carencia de iniciativa del Tribunal. 3.1. De este inicial reconocimiento. al mismo tiempo que los principios de seguridad y certeza jurídicas -cosa juzgada material-38. poniéndose así en cuestión la función pacificadora de restablecer el orden jurídico constitucional asignada a este Tribunal. eliminar el material litigioso e impedir la repetición sucesiva de las mismas controversias36. Pues. 613361 . antes bien se busca crear claridad jurídica hacia el futuro. La seguridad jurídica derivada de la ejecución de las sentencias. que la correspondiente a la cosa juzgada en el proceso ordinario. por cuanto la finalidad de la cosa juzgada debe ser siempre asegurar el ordenamiento y la seguridad jurídica legítimos37. 3. al mismo tiempo impide que la misma controversia constitucional pueda proponerse nuevamente.. 39 STC 0024-2003-AI. son irrecurribles en el orden jurídico interno (artículo 205º de la Constitución) –cosa juzgada formal-. p.2.. mediante la ejecución de las soluciones sustentables a las cuales arribó el Tribunal. de fecha 31 de octubre de 2005. 18 37 Landa Arroyo..2.. cit. César. cuándo el cambio de las circunstancias fácticas y jurídicas así lo ameriten39. conforme a los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). 201 38 STC 0006-2006-PC.2. Claro. Principio de ejecutoriedad de las resoluciones judiciales Este principio adquiere su formulación constitucional en el reconocimiento de la atribución del Presidente de la República de Cumplir y hacer 36 Bocanegra Sierra. la cual tiene que haber sido arreglada y conforme con el Derecho para que sea válida. permite la integración del ordenamiento jurídico y de la realidad constitucional. Pero. Op.. Caso Municipalidad de Lurín.. Cabe resaltar que a las sentencias constitucionales se les atribuye una eficacia mayor. Las sentencias que expida el Tribunal Constitucional. Raúl. sólo puede darse una efectiva reparación de los derechos fundamentales conculcados. sin perjuicio que a instancia de parte. cit. de fecha 22 de marzo de 2007. y queden firmes. p. El valor de las Sentencias del Tribunal Constitucional. Tribunal Constitucional y Estado Democrático. pueda aceptarse la posibilidad del Tribunal Constitucional de volver a examinar sus propios criterios jurisdiccionales (jurisprudencia y precedente. Caso Poder Judicial y MINCETUR (fundamento 38)..Carolina Canales Cama creta para restaurar el orden jurídico conculcado. Op. se desprende el derecho a la cosa juzgada (artículo 139º inciso 13 de la Constitución). . hábeas data y acción de cumplimiento.2. Este poder tiene otra dimensión como deber jurídico.3.. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley. un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce del artículo 193° inciso 3 de la Constitución. al mismo tiempo. se reduciría a la mera declaración de opiniones y recomendaciones. cualquiera sea su denominación”. Garantías exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria. Constituye una regla del Estado constitucional y del principio de división de poderes que las resoluciones de los tribunales deban ser cumplidas. convertida en fuerza política y eficacia jurídica. ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto.2. 137 . amparo. en el caso de las sentencias del Tribunal Constitucional.La Sentencia Constitucional en el Perú cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales (artículo 118° inciso 9 de la Constitución). permitiéndose la vinculación de la normalidad con la normatividad constitucional. Este cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional y. en última y definitiva instancia. 3. 40 En el mismo sentido. que radica en una convicción moral sobre el valor de las decisiones de los tribunales. ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos. pues de no ser así el orden jurídico decaería en una espacio de buenas voluntades donde el ejercicio de la función jurisdiccional. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. el TC de España en su sentencia 15/1986 señaló: “el obligado cumplimiento de lo acordado por los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho”. agotándose la vía interna (artículo 202° inciso 2 de la Constitución).) 3. Además. a través de resoluciones jurisdiccionales que sean imperativas. No es posible hablar de Estado constitucional cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo40. no podemos desconocer que la constitucionalización de los derechos fundamentales sólo adquirirá imperio. que conoce. las resoluciones denegatorias de hábeas corpus. Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva Este derecho se encuentra contenido en el artículo 139º inciso 3 de la Constitución en cuanto establece que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (.. Lo que reviste mayores exigencias. Lima: PUCP Fondo Editorial . Caso Adela Eskenazi De Yarin (fundamento 6). Barcelona: Bosch. Como tal. 813381 . pp. 276. bajo un principio de oportunidad. la existencia de una resolución de fondo fundada en derecho. en cada una de las etapas del proceso y en la realización de todo acto procesal. el derecho a los recursos legales41. Asimismo. este elemento debe ser observado. electoral y militar) y que pueden ser extendidos. la ejecución de lo juzgado. En suma. la prohibición de la indefensión. la motivación de la resolución. y no es sólo exigible en la etapa de ejecución de sentencias. de forma que no se hurte al ciudadano una resolución al amparo43.Maestría en Derecho con mención en Derecho Constitucional. como de los derechos no enumerados del artículo 3° de la Constitución. Juan y Otros. Aunque sin duda esta última es una de las más relevantes en las que se debe tomar en consideración pues se trata precisamente del cumplimiento de la decisión de la autoridad judicial. a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo. La libertad fundamental en el Estado Constitucional. es necesario predicar la efectividad como elemento consustancial del derecho a la tutela jurisdiccional. que supone los distintos ámbitos en los cuales este derecho puede actuarse. la importancia de este derecho se encuentra entonces en permitir que el reconocimiento constitucional tanto de los derechos fundamentales de la persona humana. se corresponda con la capacidad procesal de vindicarlos – status activus processualis autónomo44-.Carolina Canales Cama constitucional. en lo que fuere aplicable. p. al proceso y al recurso. 44 Häberle. quiere decir que el ciudadano tenga acceso real y no formal o teórico a la jurisdicción. sin la cual cual41 Montero Aroca. Su contenido esencial. la solución de un conflicto jurídico o la aclaración de una incertidumbre jurídica sea atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas. de fecha 2 de febrero de 2006. Valencia: Tirant Lo Blanch. entre otros). La tutela judicial efectiva. se trata de un derecho de contenido complejo que no puede ser interpretado formalistamente42. Derecho Jurisdiccional. En consecuencia. arbitraje y relaciones entre particulares. 43 Chamorro Bernal. 42 STC 5374-2005-PA. la cosa juzgada. 249-255. Francisco. 1997. pues sus atributos para ser válidos no deben afectar la prelación de otros bienes constitucionales. Efectividad. En lo que corresponde al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva cabe destacar que persigue garantizar que cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos. Peter. procedimiento legislativo. Tomo I. 1994. 2000. está dado por las siguientes garantías: el acceso a la justicia. analizaremos el extremo referido a la garantía de la ejecución de las sentencias. la materialización del derecho de acción en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. en formas carentes de contenido. de Colombia. tanto de los poderes públicos como por los particulares. la ejecución de las sentencias. Sentencia T-554/92 M. no consiste únicamente en realizar los actos de postulación requeridos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado. Es así que. 289 y ss. en los supuestos de incumplimiento de las sentencias. Sentencia 15/1986. pp. 46 TCE. que contenga una eficaz y pronta realización material de sus decisiones. convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos. cuya efectividad quedaría decididamente anulada si la satisfacción de las pretensiones reconocidas por el fallo judicial en favor de alguna de las partes se relegara a la voluntad caprichosa de la parte condenada o. En lo que corresponde al objeto del presente trabajo. éste tuviera carácter meramente dispositivo46. Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas. Por todo ello. supone un derecho fundamental de carácter subjetivo. Es en la etapa de ejecución de las sentencias donde se satisface y asegura el derecho de los ciudadanos a obtener justicia. Eduardo Cifuentes 139 . sino en el derecho constitucional fundamental de la exigencia de una justicia rápida y oportuna. 45 Corte Constitucional Muñoz. evitando las situaciones de indefensión. Es decir. Ello. nos encontramos ante la vulneración de un derecho fundamental que le asiste al justiciable a instar la ejecución de lo juzgado y ser repuesto en el disfrute de los derechos e intereses que le fueron amenazados o vulnerados.P. además de ser una exigencia objetiva del sistema jurídico.La Sentencia Constitucional en el Perú quier sistema de protección estará irremediablemente mitigado y en flagrante desequilibrio procesal. más en general. porque el acceso a la justicia. entendido como uno de los más importantes mecanismos que tienen los sistemas jurídicos previstos para impedir su autodestrucción45. sin dilaciones injustificadas. a quienes el fallo de las sentencias del Tribunal Constitucional les impone un mandato concreto. p. lo que se deriva del carácter general que produce los efectos derogatorios de su sentencia (artículo 204° de la Constitución y artículo 82º del Código Procesal Constitucional). y que sólo podrán ser aclaradas en determinadas circunstancias (artículo 121º del Código Procesal Constitucional). tal como es definido por la teoría general del proceso.2. podemos sostener con el Tribunal Constitucional para que una sentencia. Lo que determina que se de la reducción de los efectos de la cosa juzgada material a las partes que han intervenido en el proceso.2. Raúl. tampoco es suficiente que exista un 47 014401 BOCANEGRA SIERRA. sino también para los poderes y órganos constitucionales y para los casos futuros similares. el carácter vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional genera consecuencias que van más allá de los efectos de la cosa juzgada formal. haremos exclusiva referencia a este segundo tipo de procesos. 12 . dictada dentro de un proceso judicial ordinario o un proceso constitucional. Cosa Juzgada (Rechtskraft) La sentencia de inconstitucionalidad de una ley por su carácter de cosa juzgada tiene efectos vinculantes u obligatorios para los poderes públicos. donde la controversia jurídica se da entre partes para un caso concreto. Mandato que tiene especial relevancia en materia de los institutos de la jurisprudencia constitucional (artículo VI del Código Procesal Constitucional) y el precedente constitucional (artículo VII del Código Procesal Constitucional).3.y también a sus fundamentos y consideraciones -ratio decidendi-. las sentencias recaídas en el mismo no tienen. En consecuencia. más trascendencia exterior –principio de relatividad-. En sentido diverso. debido a lo dispuesto en el fallo de la sentencia – decisum. A partir de este punto. toda vez que su observancia es no sólo para las partes del proceso.. La cosa juzgada formal supone la inimpugnabilidad de las sentencias en el sentido de que son firmes y contra ellas no cabe recurso alguno. Op. no basta que estén presentes sus elementos formal y material. Efectos 3. El valor de las Sentencias del Tribunal Constitucional…. en los procesos de tutela de derechos fundamentales. De dicho efecto deriva un primer mandato para el Tribunal Constitucional: la obligación de hacerlas efectivas en sus propios términos.3. la limitación de la vinculación de las sentencias al caso efectivamente decidido y no más allá47. prima facie.1.Carolina Canales Cama 3. Sin embargo. cit. adquiera la calidad de cosa juzgada. no es que un precedente expedido con posterioridad pueda dejar sin efecto la cosa juzgada. y de acuerdo con la interpretación que haya realizado el Tribunal Constitucional de las leyes. cuando señala que el establecimiento de un precedente vinculante no debe afectar el principio de respeto a lo ya decidido o resuelto con anterioridad a la expedición de la sentencia que contiene un precedente vinculante. Ésta se configura con aquella sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la controversia jurídica. así como. de conformidad con el orden objetivo de valores. a través de su artículo 139º inciso 2. STC 4853-2004-PA. o de los reglamentos y de sus precedentes vinculantes. con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales. En segundo lugar. Lo que se encuentra ratificado por el propio Tribunal. no supone que todas las sentencias expedidas por los jueces adscritos al Poder Judicial son capitis diminutio. de fecha 22 de mayo de 2007. 141 . porque no irradia sus efectos retroactivamente. Caso RAC a favor del precedente (fundamentos 26 y 27). a fin que pueda generar.La Sentencia Constitucional en el Perú pronunciamiento sobre el fondo. tal como prevé el artículo 6º del Código Procesal Constitucional. y es necesario superar algunas interpretaciones que pretenden desvirtuar los efectos jurídicos propios de la cosa juzgada constitucional. cosa juzgada48. la intangibilidad de lo ya resuelto y la inalterabilidad de lo ejecutado jurisdiccionalmente. al amparo de lo previsto en la parte in fine del artículo VII del Titulo Preliminar del Có48 STC 0006-2006-PC. o de toda norma con rango de ley. Primero. constitucionalmente. Se requiere que haga suya la interpretación del Tribunal Constitucional o sus precedentes vinculantes. no debe afectar las situaciones jurídicas que gocen de la protección de la cosa juzgada. la cosa juzgada constitucional. respectivamente. Dicha restricción también opera en el caso que el Tribunal Constitucional. de fecha 22 de marzo de 2007. no puede impedir el derecho de ejecución de las sentencias firmes. en materia de límites a la competencia para emitir precedentes constitucionales. Es otro Poder el que otorga dicha eficacia: el Congreso. vale decir. Ello es así porque la Constitución garantiza. como lo prescriben los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Las consecuencias que de ello se derivan son de especial importancia. Por ende. cuya voluntad legislativa se encuentra contenida en el mandato del precitado artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. como consecuencia de un decisionismo jurisprudencial que reposa en un acto de voluntad del Tribunal sobre la fuerza de sus sentencias. Caso Poder Judicial y MINCETUR (fundamento 69). F. y. Finalmente. Caso Municipalidad de Lurín. 306 51 214421 STC 3741-2004-AA. tanto si se declara la inconstitucionalidad de la norma legal.2.: Universidad Autónoma de México.º 28301. que es la tarea propia de la jurisdicción constitucional. resuelva apartarse de un precedente y sustituirlo por otro49. El Tribunal Constitucional ejerce una importante influencia en el ordenamiento jurídico mediante la exigencia que los efectos de sus sentencias se hagan extensivos. estableciendo el sentido constitucional de todo el Derecho. Ley N. de fecha 11 de octubre de 2006. como si ha sido desestimada la demanda. segundo. Caso Control Difuso Adminis- trativo. sino asegurar que se respete y se ejecute dicho fallo que es lo mismo que asegurar la plena vigencia de la supremacía jurídica constitucional y de la tutela de los derechos fundamentales. Este efecto de las sentencias constitucionales encuentra su formulación en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. pues.2. el Tribunal Constitucional bajo pena de traicionar los fines de la justicia constitucional. de fecha 31 de octubre de 2005. Es así que los jueces y autoridades administrativas51 se encuentran sometidos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Estudios políticos constitucionales. no puede pretenderse someter el proceso constitucional al principio inquisitivo del procesalismo civilista. Es así que cualquier acto legislativo o decisión judicial no debe afectar lo resuelto por el Tribunal. . en el control abstracto de constitucionalidad. haciéndose posible la penetración de 49 STC 0024-2003-AI. p.Carolina Canales Cama digo Procesal Constitucional. Pedro de. Primero. Primera Disposición General: Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales. conforma a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas pro el tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. 3. Vinculación a todos los poderes públicos (Bindungswirkung) Se deriva de que el Tribunal Constitucional es el supremo intérprete de la Constitución. México D. 50 Vega. bajo responsabilidad. en la valoración objetiva que realiza sobre la incompatibilidad de una norma legal con los derechos fundamentales demandados. en dos formas. no puede ni debe operar con los principios y mecanismos del procedimiento ordinario de la justicia rogada –da mihi facto dabo tibi jus-50. 1987.3. Las sentencias constitucionales trascienden la habitual limitación de los mismos a las partes que participaron en el proceso. es decir. IV. 143 . en lo que. En ordenamientos de diseño debidamente articulado. cit. “El Tribunal Constitucional Español”.2. Miguel.3. y donde además existe una cultura de respeto a las instituciones democráticas. es decir. eficacia erga omnes. 18 53 Ibídem.La Sentencia Constitucional en el Perú las reglas constitucionales en la aplicación diaria del derecho por los tribunales ordinarios. lógicamente no pueden dejar de aspirar a tener un alcance tan general como ésta.3. no cabe duda que esta influencia se deja sentir también en el orden político. Mas.. Fuerza de Ley (Geseteskraft) No quiere decir que tengan los mismos efectos que las leyes. p. la ejecución de las sentencias se corresponde con los niveles de eficacia que las normas otorgan a las decisiones del máximo intérprete de la Constitución. en los supuestos en los cuales se puede establecer positivamente un precedente vinculante. lo cual contribuye a salvaguardar los equilibrios de poderes. Mecanismos propuestos para la ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional y recomendaciones La ejecución de las sentencias constitucionales está directamente vinculada al modelo de organización de la jurisdicción constitucional de un sistema jurídico determinado. si las mismas afectan a una regla de Derecho y por ello deben tener un alcance tan general como el que posee aquella. según dispone el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.. Op. 3. 52 Rodríguez Piñeiro Y Bravo-Ferrer. Se extiende a las sentencias recaídas en los procesos de tutela de derechos fundamentales. el funcionamiento correcto de las instituciones representativas. Ello no alcanza sólo al fallo de la sentencia.. sino también a los fundamentos jurídicos de la misma. y también el respeto mutuo de sus propias competencias ante el Estado central y los entes territoriales53. gozando en algunos casos de efectos frente a todos. a su ratio decidenci. particularmente en los supuestos en que se declaran la inconstitucionalidad y nula una norma.. que se ven influidos por la doctrina sentada por la jurisprudencia constitucional52. y a las posibilidades jurídicas y fácticas de su actuación. y desde un análisis en clave comparada. 4. Para dicha determinación. mientras que en el control normativo abstracto el problema parece ubicarse en el ámbito de la eficacia (temporal. Todas derivan de la constatación que el orden jurídico que institucionaliza la Constitución sólo es posible siempre que las autoridades o ciudadanos. respecto de los mecanismos que han de ser necesarios en los procesos de tutela de las libertades. en su caso. tratándose de los procesos de control abstracto. material. en el caso de la tutela de los derechos. o normativa) de las sentencias estimatorias o desestimatorias.1. ya sea al Estado o a los particulares. eficacia e imparcialidad. . exponemos algunas medidas correctivas a nuestro sistema de ejecución de sentencias constitucionales. De esta forma se garantizaría adecuadamente el acceso a la justicia. o a través de la propia organización judicial o. evitándose que se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisión constitucional. A partir de lo señalado. Caso Roberto Bryson (fundamento 15). ya sea a través de los demás entes de la administración. celeridad. obligados por una sentencia del Tribunal Constitucional. de fecha 9 de noviembre de 2006. Así. actúen en forma diligente y oportuna. Una experiencia comparada en este sentido la encontramos en el derecho español. el propio Tribunal es el encargado de adoptar las medidas suficientes y oportunas para que se de cumplimiento a los fallos en los que impone obligaciones. consagrados en la Constitución y en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.Carolina Canales Cama Nos permitimos afirmar que el efecto vinculante de las decisiones debe generar mecanismos de actuación autónoma del Tribunal también en fase de ejecución. se trata aquí del cumplimiento. Órgano del Tribunal Constitucional encargado de la supervisión del cumplimiento de sus sentencias Su creación y regulación se haría mediante modificación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. el punto de partida a tener en cuenta es que los mecanismos de ejecución de las sentencias constitucionales varían. en donde el artículo 87° la Ley Orgánica del Tribunal Cons54 414441 STC 4119-2005-AA. pues. en sus mismos términos. el problema suele presentarse más bien en el plano de los concretos actos dictados por la corte o el tribunal. del propio órgano en fase de ejecución de sus sentencias. en concordancia con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad. de las obligaciones de hacer o no hacer ordenadas en la sentencia54. es decir. por la capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias. en su caso. Siendo que este principio se ve reforzado en la atribución que otorga dicha ley al propio Tribunal de competencia en la ejecución de las sentencias. Son las autoridades públicas las llamadas en primer orden a atender los requerimientos no coercitivos para el cumplimiento de sus sentencias. resolver las incidencias de la ejecución. primero. que implica la unidad de acción y esfuerzos y la coordinación de propósitos para cumplir con los fines del Estado. a manera de principio jurídico sobre la eficacia vinculante de sus sentencias. sumario e inmediato. se utilizarían los apremios de la vía ejecutiva. están dadas. En ese sentido. Pues. el proceso de ejecución no resulta ser siempre un medio idóneo para asegurar el cumplimiento de la sentencia judicial y restablecer la violación de los derechos constitucionales que invoca el demandante. por la naturaleza del procedimiento que regularía Éste sería un procedimiento de cumplimiento voluntario de las sentencias. tiene varias características propias que la hacen más efectiva. o en actos posteriores. en los supuestos de eminente irreparabilidad del derecho conculcado. con carácter subsidiario. la misma que no constituye un procedimiento normal sino excepcional.El Tribunal podrá disponer en la sentencia. el cumplimiento de los fallos constitucionales por la administración resulta ser una exigencia que se deriva de dicha 145 . Sólo ante la reticencia. o en la resolución. Algunas características de este órgano que proponemos. resolverá los conflictos jurídicos que se presentan en el medio social. y segundo. dado su carácter preferente. que luego de notificadas deberán desplegar plenamente sus efectos dentro de los plazos razonables que determine el propio Tribunal Constitucional. quién ha de ejecutarla y. en la medida que podría suponer condicionar a determinadas formalidades la propia sentencia. De esta forma. Artículo 92. mediante la cual ordena ejecutar sus sentencias. en los siguientes términos. lo que obliga al Tribunal Constitucional a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales. se requiere de la colaboración armónica entre las ramas del poder público.. dilatando en el tiempo su eficacia. el Tribunal Constitucional. establece que todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva. Además. En definitiva. garantizando que sus providencias se materialicen a través de su efectivo cumplimiento.La Sentencia Constitucional en el Perú titucional. la decisión del juez constitucional. a través de la intervención del poder judicial. cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación (artículo 38° de la Constitución). se encuentre no sólo legitimado para intervenir en el proceso de ejecución. así como de respetar. Una innovación que consideramos de vital importancia está dada en términos de permitir que el favorecido con la sentencia fundada en los procesos de tutela de derechos fundamentales. sino dotarlo de las acciones y los recursos necesarios. Siendo que. Así.Carolina Canales Cama colaboración. se vean informada por los mismos principios que informan el proceso constitucional establecidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional –extendiéndolos con criterios de razonabilidad-. todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales. y resultaría inadmisible que ésta al omitir su ejecución pudiera actuar contrariando dichos fines (artículo 44° de la Constitución). es una obligación impuesta por la propia Constitución de manera directa.2. Dotar de mayores garantías al actual proceso de ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional El proceso de ejecución supone el uso de la fuerza pública a fin de hacer cumplir sus determinaciones. Será siempre el Tribunal Constitucional el encargado de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que imponen obligaciones. En el caso de los particulares. no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplirlas. Algunas pautas para la configuración de un proceso de ejecución garantista. 614461 . los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia. haciendo realidad el principio de acceso a la justicia. a partir de su ejecutoria son exigibles y deben ser cumplidas las obligaciones contenidas en dicha sentencia. Por ello. para lo cual. se requiere que la ejecución de las sentencias que causen ejecutoria en que se haya concedido el amparo solicitado. y que de manera subsidiaria se realiza -en caso de reticencia. Una vez que es debidamente notificada la demandada. con especial relevancia en el caso de los procesos de tutela de derechos fundamentales. 1. en el sentido de que no sólo es importante obtener de esta la actuación favorable a una pretensión sino obtener el cumplimiento material de la sentencia. es el reforzamiento de la garantía de celeridad. una vez dictada la sentencia debe ser comunicada por oficio y sin demora alguna a los responsables para su cumplimiento. que en su Ley de Amparo. a su vez tiene competencia para determinar. cuando la naturaleza del acto lo permita. Título Primero Reglas Generales. de oficio o a instancia de cualquiera de las partes. Libro Primero Del Amparo en General. se pueda diferenciar aquel que resulta excusable del que es inexcusable. para procurar su exacto y debido cumplimiento. regula el denominado Recurso de Inconformidad Artículo 105. superior jerárquico. En el segundo supuesto. al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a esta a cumplir sin demora la sentencia. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento. se debería otorgar una oportunidad a la autoridad para que dentro de un plazo fijado cumpla con los términos de la sentencia. y tuviere. Otra alternativa que proponemos está dada. el juez de distrito. es necesario que con respecto del incumplimiento. la autoridad que colegiado de circuito. Capítulo XII De La Ejecución de las Sentencias. a su vez.Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida. también se requerirá a este ultimo. de incumplimiento inexcusable. en términos que para atribuir la responsabilidad de la autoridad. En el primer caso se podría instaurar un procedimiento de cumplimiento sustituto –ello también cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el demandante-. y si la autoridad responsable que deba ser separada gozare de fuero constitucional. se deberá remitir el expediente original a la Suprema Corte de Justicia. si procediere. a pesar de los requerimientos. la Suprema Corte solicitará a quien corresponda el desafuero de la expresada autoridad. Dicho planteamiento.. y si la autoridad responsable no tuviere superior. que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignara al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.La Sentencia Constitucional en el Perú Deviene en interesante la experiencia mexicana. pues prevé que en caso la autoridad no obedeciere la ejecutoria. llega más allá en sus consecuencias. el requerimiento se hará directamente a ella. En el supuesto de que ésta insista en el incumplimiento se derivan las consecuencias en materia de responsabilidad que establecidas por el legislador en el artículo 22° del Código 147 . Ésta instancia. si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán. o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria. entre otros. de fecha 28 de octubre de 2005. en el establecimiento de los tipos de sentencias de inconstitucionalidad de las normas legales58. configurar jurisprudencialmente nuevos derechos fundamentales57. Caso Eleobina Aponte (fundamento 6). Rodriguez-Patrón. 60 En ese sentido la experiencia del Tribunal Constitucional Alemán. 2003. Desarrollo y complemento de la regulación procesal en la materia a través de la jurisprudencia. el Tribunal no podría dejar de administrar justicia constitucional sino es para dar plena vigencia a los principios del pro homine. 150 pp. Asimismo el contenido propio que le ha otorgado el Tribunal Constitucional a través de la Res. de fecha 22 de marzo de 2004.3. de fecha 21 de setiembre de 2006. La denominada autonomía procesal constitucional Si bien el límites procesal de la actuación del Tribunal Constitucional se encuentra en que es un órgano que no puede intervenir de oficio. Exp. Res.Carolina Canales Cama procesal Constitucional. 4. Exp. que señala que se podrá disponer la destitución del responsable que se niegue a cumplir la sentencia55. La “autonomía procesal” del Tribunal Constitucional. 55 Cabe señalar que en el proyecto del Código Procesal Constitucional. de fecha 9 de noviembre de 2006. Caso Víctor Roca Vargas (fundamento 62). Todas estas manifestaciones son comprehendidas dentro del ejercicio de la autonomía procesal constitucional59. Caso Legislación Antiterorista (fundamentos 26 al 35). N. que es expresión por antonomasia de la vinculación intensa entre Constitución y proceso60. Caso Manuel Anicama (fundamento 48). Esta propuesta se fundó en la experiencia del common law en el instituto del Comtemp of Court (Desacato de la Corte). Caso Roberto Renato Bryson (fundamento 38). de fecha 12 de abril de 2004. pronunciarse más allá del petitorio de la demanda en aras de una adecuada protección de los derechos fundamentales. la cual permite la detención de la persona que incumple un mandato judicial hasta por seis meses. conforme a competencias enumeradas y tasadas. básicamente. sino a instancia de parte y con una legitimación limitada. Sin embargo. Madrid: Civitas. se proponía como medida la detención del responsable. a través de un procedimiento en el que adquiere información. resulta remar- 814481 . Caso PROFA (fundamentos 18 al 21). implementar los tipos de hábeas corpus56. 58 STC 0 010-2002-AI. Patricia. STC 4119-2005-PA. de fecha 8 de agosto de 2005. Caso Hoja de Coca (fundamentos 2 y 3).º 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC (acumulados). la procesa y la traduce en una sentencia. Nº 0020-2005-PI/TC. 59 Vid. 56 STC 2663-2003-HC/TC. STC 1417-2005-PA. pro actione y de precaución. de fecha 12 de setiembre de 2005. de fecha 4 de enero de 2003. STC 5033-2006-PA. que duda cabe. Caso Genaro Villegas Namuche (fundamentos 8 al 20)]. 57 Como es el derecho a la verdad y el derecho de acceso a la justicia [STC 2488-2002HC. caso por caso. Es de esta forma como el Tribunal invoca su autonomía procesal a efectos de ir determinando aquellos aspectos procesales que no fueron intencionalmente regulados por el legislador y que son necesarios para llevar a cabo sus fines constitucionales. En: Revista Española de Derecho Constitucional. sino de naturaleza estrictamente judicial. Lima. el Tribunal ha admitió la importancia de regular la procedencia del recurso de agravio a favor del cumplimiento de sus sentencias. que como toda competencia del Tribunal en su ejercicio se encuentra sujeta a los propios límites que vinculan al supremo intérprete de la Constitución. de fecha 20 de julio de 2006. en el curso de un proceso concreto (por ejemplo. Caso RAC a favor del precedente. etc. 62. 62 STC 2877-2005-PHC. de fecha 9 de noviembre de 2006. Es así que el sustento de la institución opera también como un límite a la misma. admisibilidad de demandas subsidiarias y condicionales. Núm. 128]. p. retroacción de las actuaciones. En ejercicio de esta facultad. Mayo-Agosto 2001. puesto que el Tribunal Constitucional está obligado a expresar las razones que justifican en el caso concreto. retirada.) [Rodríguez-Patrón. los mismo que son objeto de análisis. la necesidad de recurrir al principio de autonomía procesal. desarrollar el procedimiento correspondiente a cada uno de los procesos constitucionales a través de su praxis. cable. 149 . supone “el desarrollo de principios procesales. citaciones. acumulación y separación de demandas. 61 STC 4119-2005-PA. A este órgano se le permite. Año 21. notificaciones. derecho por pobre. así como determinar las particularidades de su funcionamiento interno en un reglamento (Geschäftsordnung). sobre plazos. que para objeto del presente informe es el que debemos resaltar.La Sentencia Constitucional en el Perú No se trata de actos normativos. capacidad procesal. Caso Luis Sanchez Lagomarcino Ramirez. ni en el origen ni en el contenido material. posibilidad de modificación. con efectos ad extra. con lo cual debería poner en evidencia los valores y principios constitucionales que orientan y legitiman su labor61. 63 STC 4853-2004-PA. consecuencias de la muerte del demandante. Caso Roberto Renato Bryson (fundamento 38). sobre los criterios de procedencia del recurso de agravio constitucional62. “La libertad del Tribunal Constitucional Alemán en la configuración de su Derecho Procesal”. Mas que duda cabe. establecido en favor del precedente constitucional vinculante63. a través de la Resolución 0168-2007-Q/TC. siguiendo la interpretación realizada del artículo 18º del Código Procesal Constitucional. El primer extremo. de fecha 22 de mayo de 2007. procedimiento de determinación de costas. de fecha 27 de noviembre de 2007. en la materia que nos corresponde. emplazamientos. dentro del marco de esas prescripciones legales. Patricia. Segundo. A MODO DE CONCLUSIÓN Es misión del Tribunal Constitucional. en virtud de este recurso corresponde al propio Tribunal dentro del mismo proceso constitucional. Sin embargo. cuando son desvirtuadas o alteradas de manera manifiesta en su fase de ejecución. En cualquier caso. afirmar la primacía de la Constitución y de los valores que orientan el proceso democrático en libertad. en lo que se refiere al alcance y el sentido del principio de la eficaz ejecución de sus sentencias en sus propios términos. El Tribunal resolvería así en instancia final para el restablecimiento del orden constitucional que resultó violado con la decisión del juez de ejecución. ante la negativa del órgano judicial. Entendemos que la emisión de esta resolución supone un paso de vital importancia en la consolidación de la eficacia de las sentencias constitucionales. En consecuencia. devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal Constitucional. Tercero. en una labor que propicie la consolidación del Estado Constitucional como una institución dependiente del acuerdo y participación de sus ciudadanos. El recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional. y que se renueva a través de la continua acción humana. según dispone el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. para asegurar su vinculación intensa para futuros casos. a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del CPConst. el Tribunal tiene habilitada su competencia. proponemos que adopte la forma de precedente vinculante. 015501 . son: Primero. que ha sido objeto del presente estudio. y corresponderá a este Colegiado dentro del mismo proceso constitucional. valorar el grado de cumplimiento de sus pronunciamientos. valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias. V. El órgano judicial correspondiente se limitará a admitir el recurso de agravio constitucional. a fin de que éstas no se vean desvirtuadas o alteradas de manera manifiesta en su fase de ejecución. consagrados en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.Carolina Canales Cama Los criterios interpretativos sentados a la luz de los principios de economía procesal e informalismo. el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional. ésta no es una labor meramente declarativa o dispositiva. De no haberse llevado a cabo esta iniciativa jurisprudencial.. implicaba el riesgo de supuestos de irreparabilidad del derecho. y se afianzará la confianza en la justicia constitucional.La Sentencia Constitucional en el Perú Esta vinculación de la unidad estatal con el entramado sociopolítico. además. En la configuración actual del sistema de garantías para la ejecución de las sentencias constitucionales. configure una violación “adicional” de un derecho fundamental. remarcamos el valor que representa la Resolución 0168-2007-Q/TC bajo comentario.F. llegaríamos al absurdo que en nuestro sistema constitucional la inobservancia de una decisión jurisdiccional del Tribunal Constitucional. sino que atraviesa necesariamente por la plena garantía que sus sentencias serán ejecutadas y realizadas. se hace necesario afianzar aún determinados aspectos. abril de 2008 151 . para lo cual debe asumir la función de acercar a los ciudadanos el “contenido fundamental” de la Constitución –parte dogmática y orgánica-. creándose certeza sobre el respeto de los derechos fundamentales y la defensa del orden constitucional objetivo. es encargada al Tribunal Constitucional. sistemático y de regulación de la eficacia de los procesos constitucionales. De esta forma se armonizarán los fundamentos jurídicos de las decisiones con la opinión social. como paso previo para el futuro desarrollo de un conjunto normativo. Que duda cabe. México D. a una exposición de razones sin efectos. Sin embargo. de reducir a la primera sentencia recaída en el proceso de tutela de derechos fundamentales que declara fundada la pretensión constitucional. ésta opción que ha sido dejado de lado por el Tribunal. Sin embargo. que evidencia la forma como el Tribunal viene asumiendo con responsabilidad su rol de supremo intérprete de los derechos fundamentales y configurador de su Derecho procesal. que procesalmente tenga como única y lamentable consecuencia la interposición de una nueva demanda de amparo. 152 . III.¿Existe Actuación de Sentencia Impugnada en el Código Procesal Constitucional Peruano?*1 Por: Gerardo Eto Cruz**2 SUMARIO: I. con las contribuciones de la doctrina y la jurisprudencia. Introducción. Barcelona. un conjunto de temas e institutos que parecieran estar encriptados y que luego. Edit. II. Los derechos en serio. 153 . y con mayor razón si se trata de un complejo cuerpo normativo como el Código Procesal Constitucional (de ahora en adelante C. IV. contras y silencios en torno a la actuación de sentencia impugnada. La posición de Domingo García Belaunde: la no existencia de la actuación de sentencia impugnada. 3 ALEXY. Entre la voluntad del legislador y la voluntad de la ley. Los planteamientos de la doctrina constitucional peruana: pros. Planeta Agostini. Gedisa Edit. se deben ir develando y aclarando. La elaboración del Código Procesal Constitucional.P. Robert. ¿Ante qué tipo de actuación de sentencia nos encontramos? I. ¿Qué es lo que ocurrió en la Comisión que elaboró el Código Procesal Constitucional? X. Exordio conceptual: el ocaso del procesalismo clásico y la actual tutela de urgencia. a la * Ponencia presentada al VI Congreso de la Asociación de Constitucionalistas de España. V. existan entre sus disposiciones y normas3 o las reglas4 que ella contiene. VII. Las disposiciones y normas vinculadas a la actuación de sentencia impugnada: las orillas contrapuestas. Ronald. 1997. XI.). 2° ed. INTRODUCCIÓN No es de extrañar que cuando entra en vigor una norma.Const. aunque se corra el riesgo de que una equivocada y acaso precipitada interpretación del arcano de la norma pueda. XII. Barcelona. Una ojeada panorámica a la legislación comparada. 4 DWORKIN. realizado los días 24 y 25 de enero de 2008 ** Magistrado del Tribunal Constitucional Peruano. IX. El texto definitivo del Código Procesal Constitucional. El concepto y la validez del Derecho. 1993. ¿Cuándo empieza a hablarse de la existencia de la actuación de sentencia impugnada? VI. VIII. puesto que en otros países los procesos constitucionales cuentan con esta modalidad de tutela de urgencia. Y. dan por cierto que. sin embargo. habría cubierto este instituto que. El precedente constitucional. el C. que por vía de una reforma se aclare esta redacción un tanto anfibológica con que se encuentra actualmente diseñada. por tanto. La posición de Domingo García Belaunde.P. en el entendido si se encuentra regulada o no en los procesos de amparo. esto es. y probablemente con él de casi todos los miembros de la Comisión es que este instituto procesal no está normado. en su opinión no se encuentra regulado. optando en todo 5 415541 Vid. ha cumplido un bienio. por lo menos oficialmente. 2007. a través de una entrevista que le formulara José Palomino Manchego a Domingo García Belaunde. más temprano que nunca tengamos una posición del TC en torno a este tema. Lima. el grueso de autores. comprendía a la institución procesal de la actuación de sentencia impugnada. No olvidemos que. y que. conforme veremos luego. A la fecha. el C.P. conforme veremos luego.Const. convertir al exégeta en heresiarca sobre el sentido y el espíritu de lo que interpreta. el grupo que tuvo la iniciativa académica de elaborar el Anteproyecto. Lo mismo puede suceder con el instituto que ahora comentamos y quizás. efectivamente. bien podría el legislador aclarar el tema. y en especial para nuestra jurisdicción constitucional. elaborado por sus autores reales. 5 inc. . pues el ideal es que antes que el TC se pronuncie sobre esta situación.Gerardo Eto Cruz postre. con efectos normativos5. pero para el sistema procesal peruano sí. para la legislación procesal comparada en general no es una novedad. y ello está más que claro en el art. proscribe el amparo contra el amparo. quien en los hechos ejercitó una labor de dirección o de Presidente de dicha Comisión. CARPIO MARCOS.P. Pedro (Coordinadores). incluyendo todas las que han sido declaradas como precedente vinculante y.P. manifestó que el tema no había quedado claro. en donde aclare los presuntos enigmas que se ciernen sobre esta figura. Edgar y GRÁNDEZ CASTRO.Const. pese a que el C. Por lo pronto. dentro de la abigarrada producción de sentencias del Tribunal Constitucional (en adelante TC). Mas luego. oficialmente se afirmaba que el C. consideramos que nos encontramos ante un campo de Agramante. cuasi oficial del C.Const.Const. por ahora. lo más seguro es que el TC sea quien diga la última palabra. Empero. Edit Palestra. el TC ha inflexionado esta fórmula normativa y ha sostenido lo contrario. tomaron como referencia la edición por decirlo así. Salvo. Allí.Const.P. 6. no se detecta absolutamente ninguna línea jurisprudencial en torno al instituto de la actuación de la sentencia impugnada que ahora nos ocupa. claro está. Probablemente los diversos autores. de allí que. se trata de ver si el instituto de la actuación de la sentencia impugnada se ubica dentro del sistema del ope legis. El plan nacional completo elaborado por CERIAJUS puede verse en la página web: www. los mil vericuetos para acceder a una incierta tutela. En consecuencia. acercarnos a ver qué es lo que está ocurriendo con este tema. Carlos. Lima. II.gob. ponderando bajo ciertas pautas razonables6. su procedencia o no. un tercer sistema. Así. en estas líneas.congreso. más que acercarse a ella –la jurisdicción.pe/comisiones/2004/ceriajus/Plan_Nacional_ceriajus. sumado a una impronta autoritaria y no exenta de conductas de corrupción de quienes asumen la jurisdicción representando al Estado. 6 BERNAL PULIDO. si en realidad se encuentra regulado o no. 2003. donde el instituto normativamente no existiría. hasta verificarse una futura incorporación o no y no dejar al arbitrio discrecional del juez (sistema ope iudicis). Madrid. 7 Un primer avance dentro del largo camino de nuestra era republicana es el Plan elaborado por la Comisión especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia –CERIAJUS. generando más bien una mayor desilusión. o finalmente. pero bien puede el juez decidir su procedencia. en todo caso. ya que la rémora de la lentitud.pdf. mediación o arbitraje y del cual existe una ubérrima bibliografía al respecto. Es decir. donde aparte de que sí está previsto en el Código se le otorga al Juez como una facultad discrecional motorizar su utilización. Estas y otras interrogantes más justifican las líneas que vienen a continuación. Plan nacional de Reforma Integral para la Administración de justicia. lo cual supondría que la actuación de sentencia impugnada sí es procedente en tanto se encuentre regulado en sede normativa.hay que huir en bandada y utilizar una justicia alternativa. que bien puede ser identificado como híbrido o mixto. A esta opción. EXORDIO CONCEPTUAL: EL OCASO DEL PROCESALISMO CLÁSICO Y LA ACTUAL TUTELA DE URGENCIA En los últimos tiempos se han planteado dos grandes alternativas para hacer frente a la profunda crisis en que se debate la impartición de justicia en diversas partes del orbe7. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. en rigor no solucionan los conflictos. o del ope iudicis. una de ellas es precisamente huir de la jurisdicción y que los propios interesados utilicen una justicia conciliativa. interesa aquí. 647 pp. ver cómo es que se han presentando los hechos y luego expresar algunas conclusiones tentativas en torno a los pros y los contras que este instituto entraña. el arsenal teórico lo identifica como las vías de conciliación. 155 . 23 de abril del 2004.La Sentencia Constitucional en el Perú caso por la no regulación de este instituto procesal. Carnelutti. 2001. es necesario introducir en la jurisdicción remedios que mejoren los achaques y males que afronta. en Rev. México. Chiovenda. México. pues ya no sólo se trata de la defensa de los clásicos y ortodoxos derechos subjetivos privados. llamar a la calma a los que quieren correr espantados de la jurisdicción y persuadir a que debemos seguir en ella8. que no son más que los derechos fundamentales en su versión individual. 52. colectiva o difusa10. Este sector impulsa complejas categorías como son las denominadas tutelas de urgencia. Andrés. pp. Juicio de amparo e interés legítimo: la tutela de los derechos difusos y colectivos. No. Uno de los frutos maduros del procesalismo moderno es la revolución que se ha introducido en torno a la necesidad de que los justiciables cuenten con una idónea y oportuna tutela jurisdiccional de urgencia que asegure en términos reales la ejecución de una sentencia. Edit Porrúa. Así. a su vez. Teoría de la justicia. 9 BORDALÍ SALAMANCA. variada y heterodoxa gama de derechos públicos subjetivos. 10 FERRER MAC-GREGOR. 4° reimpres. social. los ciudadanos hoy recurren a los organismos jurisdiccionales para obtener una tutela de urgencia y hacer frente a la vorágine de los tiempos más dinámicos y complejos. tener fe. Fondo de Cultura Económica. sino que se anticipe a los efectos de la misma. 2. “Diversos significados de la tutela cautelar en el proceso civil”. Eduardo. entre otros. John. 2003 615561 .Gerardo Eto Cruz La otra alternativa frente a la crisis de la justicia es. Traduc. Vol. sino de una compleja. 2003. pero para esto. en primer lugar. 12. dic. no sólo definitiva. 51-66. como un paciente enfermo. en los 8 Vid. María Dolores González. La doctrina ha sido frontal y sin medias tintas ha empezado a desarrollar los procesos urgentes lo que. Y no sin razón los teóricos sostienen que uno de los campos menos transitados en la Teoría General del Proceso es el referido a la actividad de ejecución. derecho (Valdivia). este sector alarma de que es necesario impulsar tutelas distintas a la ordinaria9 puesto que uno de los reales y dramáticos males es la solución tardía de las decisiones jurisdiccionales. En este contexto. Así. llama más bien a asombro que la problemática de los procesos de urgencia. que exige pronunciamientos jurisdiccionales más rápidos y eficaces. con todo las reflexiones de RAWLS. ya sean sumarias. cautelares innovativas o tutelas anticipatorias que permitan. en parte. específicamente p. con tales remedios impulsar nuevos horizontes de solución a los conflictos que los ciudadanos tienen. comprende la tutela jurisdiccional diferenciada en la expresión acuñada por Proto Pisani. autosatisfactivas. ya ha sido preocupación y reflexión no menos fecunda de los clásicos del procesalismo científico empezando por Calamandrei. Sin embargo. Estudio Belaunde Monroy. la ejecución carece. PÉREZ RAGONE. en Revista peruana de Derecho Procesal. “Resoluciones anticipatorios y medidas autosatisfactivas”. T V. responden más bien a esas innovaciones lingüísticas que las contingencias y el devenir histórico van imponiendo a la comunidad de académicos. pp. Lima. Juan José y MONROY GÁLVEZ. en “La actuación de la sentencia impugnada”.D. Monroy Gálvez prefiere utilizar la expresión “actuación de sentencia impugnada”13. Osvaldo Alfredo. interesa dar respuesta a la interrogante que encabeza 11 MONROY PALACIOS. Mabel. se viene operando una frontal liquidación a la ideología demoliberal clásica que subyace en el procesalismo ortodoxo de la justicia civil11 y ha empezado una literatura emergente a desarrollar una concepción mucho más pragmática en torno a la tutela de urgencia acorde a los actuales tiempos versátiles12. Rubinzal-Cursoni. la aparición de términos o categorías conceptuales en el lenguaje procesal no es fruto de la simple heurística de sus autores. en Revista peruana de Derecho Procesal. De la misma autora. pp. Palestra Edit. Estudio Belaunde y Monroy. T III.es identificado con distintos nomen iuris. T IV. como categoría de la tutela diferenciada. en Revista peruana de Derecho Procesal. pp. Lima. 12 Así por ejemplo pueden apreciarse puntuales temas tales como GOZAÍNI. pp. otras como “ejecución provisional en el proceso civil” (Gozaíni. que por ahora no es el caso desarrollar. 207. 157 . T IV. en Revista peruana de Derecho Procesal. ergo. en el mundo lusitano: “execução provisoria da sentenca civil”. Estudio Monroy. DE LOS SANTOS. Caballol Angelats). Apuntes iniciales”. de provisionalidad”. pp. “Concepto estructural y funcional de la tutela anticipatorio”. 2000. Lima. en Revista peruana de Derecho Procesal. MARINONI. 73-86. Luis Guilherme. se ha desarrollado dentro de la tutela anticipatoria. en Revista Peruana de Derecho Procesal. Más allá de los calificativos o los distintos nomen iuris con que se le conoce a esta institución procesal. Álvaro J. 69-78.La Sentencia Constitucional en el Perú últimos lustros. la llamada actuación de sentencia impugnada y que recibe distintos nomen iuris. T III. Juan. Fundamentalmente la objeción radica (…) en el hecho de que la actuación de la sentencia ocurre exactamente como si se tratara de una resolución firme. Es así como. pp. La expresión más usual era la utilizada por Chiovenda. Lima. en Sentencia anticipada (Despachos interinos de fondo). 13 Juan Monroy Gálvez utiliza esta última expresión señalando que “Si bien existe unanimidad en mantener lo sustancial del nombre puesto al instituto por Chiovenda no nos parece correspondiente con su finalidad denominarlo ejecución provisoria o ejecución provisional. y aunque el instituto de la actuación de la sentencia impugnada aparentemente se ubica dentro de la llamada tutela diferenciada o procesos alternativos -sinuosos caminos polémicos. 81-97. 135-142. Carbone Coordinador. Estudio Monroy. pp. 199-220. Por lo general. Lima. Estudio Monroy. T IV. “ejecución provisional de la sentencia”. Carlos A. “Conveniencia y necesidad de legislar sobre las tutelas de urgencia”. Buenos Aires. 165-208. Lima. en nuestro medio. “Del mito del proceso ordinario a la tutela diferenciada. entonces. “Tutela anticipatorio”. “La ejecución provisional en el proceso civil”. T I. en donde dan a luz pública el llamado “Anteproyecto del Código Procesal Constitucional”. Grijley. de iniciativa legislativa multipartidaria14.Actuación de sentencias. José F. en lo que respecta al tema de ejecución de sentencia impugnada. LA ELABORACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Conforme ya lo hemos expresado en otra oportunidad. El C. y la segunda. para ello nos vamos a permitir desarrollar algunos aspectos preliminares que rodean esta problemática que se ha presentado en nuestro ordenamiento constitucional peruano. peruano se gestó en dos etapas. 22. en Derecho Procesal Constitucional peruano.Const. Samuel Abad Yupanqui y Arsenio Oré Guardia.Const.P. Los mismos autores reconocen que esta iniciativa surge en 1994.. a la que luego se integraron Francisco Eguiguren Praeli. Jorge Danós Ordóñez. Lima. pp. pero que se instaló en 1995. Gerardo y PALOMINO MANCHEGO. el íter legislativo del C. unificando una normativa que hoy se encuentra dispersa”15.La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda.P. 2005. 5 815581 .VV. Estudios en homenaje a Domingo García Belaunde. Anteproyecto y Legislación vigente. desinteresado y paciente. 15 AA. Coordinador). “En tres análisis: el primer Código Procesal Constitucional del mundo. dentro de poco. una.: Código Procesal Constitucional. específicamente 288-291. permitir que el país modernice sus actuales procesos constitucionales. Juan Monroy Gálvez. cuyo tenor en su parte pertinente es como sigue: “Artículo 22. 233-308. (José F. allí en la presentación sus autores expresaban que: “…este es fruto de un trabajo arduo. peruano fue ciertamente fruto de una Comisión en la que se autoconvocaron un grupo de académicos de la talla de Domingo García Belaunde. Y. Su íter legislativo y sus principios procesales”.Gerardo Eto Cruz esta monografía en homenaje al gran maestro Héctor Fix-Zamudio. III. originalmente el Anteproyecto expresaba un amplísimo precepto. que bien puede calificarse como la etapa de iniciativa académica. Edit.. p. Lima 2003. El primer documento oficial de esta comisión de académicos data del mes de octubre del 2000. El objetivo que nos ha animado a presentarlo a la comunidad jurídica peruana es propiciar un esfuerzo colectivo para mejorarlo y así. signado siempre en el art. Las sentencias dictadas por los 14 ETO CRUZ. Palomino Manchego. Palestra Editores. En este ámbito.. 22. reconocen que. 18 AA. Así. contrariando tradiciones seculares. Para su cumplimiento. Lima 2004. Cualquiera de estas medidas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia. 16 Idem ibid. cuyo pago viene a ser una suerte de equivalente monetario de la decisión ordenada. 15 y 22. que regulan las medidas cautelares y las medidas coercitivas”18. se ha incorporado a la ejecución de sentencias. “hay dos cambios sustanciales que sufrió el Anteproyecto en el Congreso de la República. 24. los propios autores del Código. Dictámenes e Índice Analítico. el uso de medidas coercitivas y otros institutos similares –vigentes en sistemas en donde la Constitución y la actuación de las sentencias constituye un valor trascendente en la sociedad. arroja cuando menos lo siguiente: El original art. fueron los arts. Un primer análisis tanto de la norma como de la Exposición de Motivos.: Código Procesal Constitucional.La Sentencia Constitucional en el Perú jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad. Comentarios. las mismas pueden ser modificadas durante la fase de ejecución”16. de oficio o a pedido de parte. y a tono con las tendencias actuales. 22. instrumentos procesales que permitan una exigencia de cumplimiento del decisorio en sus propios términos. pp. hacer o no hacer es de actuación inmediata. o. no se permita que la actuación de una sentencia se substituya por su valor patrimonial. disponer la destitución del responsable. Si esto es injusto en el derecho privado. p. está dado por la tendencia a lograr que las decisiones judiciales se cumplan en sus propios términos. incluso. esto es la Comisión. Exposición de Motivos. 22 del Anteproyecto quedó reformado. La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar. su prisión efectiva hasta por un plazo de seis meses renovables. y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional. cit. Palestra Editores. A tal efecto. 159 . sin perjuicio de que. el juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas.son medios óptimos de conseguir el fin deseado”17. 17 Loc. La Exposición de Motivos en torno al citado art. p. 43 y 44. esto es.VV. es de entender lo pernicioso que puede significar que el agravio a los derechos constitucionales se resuelva con criterios de resarcimiento metálico. establecía en un importante párrafo lo siguiente: “Uno de los temas más acuciantes del proceso moderno. 22 elimina la medida coercitiva de prisión incorporada por el Anteproyecto.Actuación de sentencias. la versión final del art. hasta el acatamiento del mandato judicial. la que actualmente conocemos. 22 del citado Anteproyecto.. La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. se precisa con mayor amplitud que: “De otro lado. fijándolos en unidades de Referencia Procesal y atendiendo también a la capacidad económica del requerido. cuando se trata del incumplimiento de resoluciones dictadas en los procesos de hábeas corpus. y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional. el recurso a una institución financiera o la ayuda que el Juez estime pertinente. las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución. 24.P. amparo y cumplimiento. el monto recaudado será devuelto en su integridad a su titular”20. pp. disponer la destitución del responsable. hacer o no hacer es de actuación inmediata.Const. hábeas data. La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar. luego. Esta eliminación fue propuesta por la Comisión de Justicia y con ello se excluye una medida eficaz para garantizar el respeto de las decisiones judiciales”19. como versión definitiva. el juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas. el art. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad. 19 Idem ibid.. en los siguientes términos: “Artículo 22. 20 Loc. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia. En este último caso. 332 y 333. IV. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública. EL TEXTO DEFINITIVO DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Luego de la aprobación legislativa del C. El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez. sin perjuicio de que. El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial. de oficio o a pedido de parte. salvo que la parte acate el mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la imposición de la multa. quedó.. El juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada día calendario. Para su cumplimiento. p. 016601 .Gerardo Eto Cruz Y. cit. que lo suscriben todos sus autores. ni en la segunda versión de enero de 1997. y el tema relacionado al instituto de la actuación de sentencia impugnada. 13 161 . edita tres meses después de la promulgación y publicación del Código. así como de la propia Exposición de Motivos del mismo. tan sólo se aprecia que reconoce como novedad de la propuesta la “Actuación de sentencias: Incor21 AA. Los autores reconocen que hubo una cuarta versión (que consistió en “pequeñas modificaciones en diversas sesiones de trabajo”21). 2004. N° 3. Incluso esta versión definitiva recién fue publicada en el Perú bajo el sugerente título: Código Procesal Constitucional. Esta edición no podía pasar desapercibida (como que se agotó pronto). dado que. como de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso. V.Const. Sin embargo.La Sentencia Constitucional en el Perú Hasta aquí. Ed. Es decir.Const. Anteproyecto y Legislación vigente. ¿CUÁNDO EMPIEZA A HABLARSE DE LA EXISTENCIA DE LA ACTUACIÓN DE SENTENCIA IMPUGNADA? Con la sanción del C. como ley 28237 de fecha 31 de marzo del 2004. pág. que de por sí constituye un documento valiosísimo. Palestra Editores. por lo pronto no se observa expresamente que en dicha normatividad. Palestra. 2003). aparte de dicho estudio preliminar y que. los hechos relacionados a la evolución del C. así como los Dictámenes tanto de la Comisión de Constitución y Reglamento. la tercera versión que saliera publicada en la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal tampoco hace referencia alguna (Buenos Aires. ni oficial ni extraoficialmente por parte de esta Comisión de académicos se deslizó la tesis relacionada a que allí se comprendía la actuación de sentencia impugnada. de la lectura del original Anteproyecto. Código Procesal Constitucional. VV. Adviértase de plano que el Dictamen de la Comisión de Constitución. Anteproyecto y Legislación vigente (AA. Y en ningún momento. Porrúa. pág. no alude textualmente y en dichos términos a la existencia de la figura delineada como actuación de sentencia impugnada. no se aprecia ni en el primer proyecto (que estuvo terminado en julio del 1996).P.P. con anterioridad había publicado el Anteproyecto. una versión donde se reúnen diversos materiales. 2002). constituye en rigor los comentarios de sus propios autores. si nos adentramos al proceso de elaboración del Anteproyecto. así como también en la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional (Ed. dado que se publica por vez primera un estudio introductorio y consta allí. 251-282). Editorial Palestra que. se incluye oficialmente la propia Exposición de Motivos. absolutamente nada sobre el referido instituto. se aluda a la actuación de sentencia impugnada. México N° 1.VV. enerojunio. Lima 2003. Lima. no necesariamente en los detalles. gestado y coordinado por José Palomino Manchego. podría ser –si no es ya. José Palomino Manchego le formula la pregunta en los siguientes términos: “Dentro de las novedades que nos proporciona el Código Procesal Constitucional. instrumentos procesales que permiten una exigencia de cumplimiento del decisorio en los propios términos”22. Dictámenes e Índice Analítico.Gerardo Eto Cruz pora a la ejecución de sentencias. Lo que pasa es que en el estudio preliminar al Código publicado por nosotros. y allí existe una interrogante que. ésta debe ser ejecutada con prescindencia de que haya sido apelada. se encuentra el régimen de ejecución anticipada de sentencia.VV. Así. le formula una entrevista al eximio constitucionalista y gran gestor del Código. 216621 . 48.devastadora. se empieza a hablar de la existencia del instituto procesal de la actuación de sentencia impugnada. Bolivia. en la publicación del citado libro. Palestra Editores. Venezuela y Uruguay”23. Lima 2004. p. y preferimos dejarla tal cual. p. Código Procesal Constitucional. en el segundo volumen. VI. Exposición de Motivos. ¿Podría ofrecernos una breve explicación de lo que se ha buscado con dicha institución y si la misma tiene antecedentes en el Derecho Comparado?” A lo que el profesor Domingo García Belaunde responde: “Esto en realidad no se ha incorporado…se discutió mucho (en materia de amparo) y al final no hubo acuerdo entre los miembros de la Comisión. pues el Código representa un gran consenso en los grandes temas. LA POSICIÓN DE DOMINGO GARCÍA BELAUNDE: LA NO EXISTENCIA DE LA ACTUACIÓN DE SENTENCIA IMPUGNADA A raíz del Libro Homenaje a Domingo García Belaunde. 234. 23 Loc. Cit. se deslizó esa referencia que por la premura del editor no fue revisada. En la segun22 AA. Comentarios. a la postre. textualmente se aprecia que sus propios autores afirmaban tajantemente lo siguiente: “Probablemente uno de los hechos más destacados del Código es el haber asumido el instituto de la “actuación de la sentencia impugnada”. el citado profesor Palomino Manchego. En estricto. en torno a esta situación. En efecto. según el cual cuando se expide una sentencia en primer grado. cuando aparece en el texto de los propios comentarios que formularan los autores reales del Código. Debemos precisar que esta institución está incorporada en procedimientos constitucionales de Colombia. Repito que es un punto de vista respetable. guardando discretamente silencio en torno a ella. Edit. A) Posición a favor Esta tesis no solamente reconoce la existencia de esta técnica de aceleración de la tutela de urgencia inmediata. otra en contra. propio de los procesos 24 PALOMINO MANCHEGO. en El Derecho Procesal Constitucional Peruano. Esta respuesta. En consecuencia. Así. y no sólo por provenir de uno de los integrantes de la Comisión elaboradora del Código. a nuestro criterio es demoledora. sino que además de ello. y por tanto no está incorporada en la norma. pero no contó con el consenso de todos nosotros.Const. LOS PLANTEAMIENTOS DE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL PERUANA: PROS. están a favor de la figura. sino por ser García Belaunde. por decirlo así. p. José F. reflexiones y perspectivas (Entrevista a Domingo García Belaunde)”. dirigió y culminó el Anteproyecto y sabe el contexto y los entretelones de lo que se discutió en torno al actual C.La Sentencia Constitucional en el Perú da edición en prensa la hemos eliminado. y tampoco pensó en ella el legislador al discutirla y aprobarla en el Pleno”24. quien en los hechos presidió. que lo veremos en otro apartado. De nuestra parte hemos sintetizado la postura académica peruana en tres posiciones. T II. Estudios en Homenaje a Domingo García Belaúnde. quien señala que: “El Código Procesal Constitucional ha recogido un instrumento indispensable para la tutela jurisdiccional de urgencia. niegan o rechazan su existencia. o si por el contrario. y otra que finalmente no se ha pronunciado ni a favor ni en contra. uno de los primeros en expresar esta posición es Omar Cairo Roldán. Es decir. una a favor. en primer lugar. expresan una actitud. interesa auscultar cuál ha sido y es el comportamiento de la doctrina peruana en torno a este instituto procesal que tiene sus bemoles positivos y negativos. más allá de lo que puede ser la voluntad del legislador o la voluntad de la ley. CONTRAS Y SILENCIOS EN TORNO A LA ACTUACIÓN DE SENTENCIA IMPUGNADA Interesa verificar si la doctrina.P. 1458. VII. “El nuevo Código Procesal Constitucional peruano: Alcances. militante a favor de que exista esta figura procesal. estima que sí existe el instituto procesal de la actuación de sentencia impugnada. 163 . Lima 2005. Grijley. Omar. Op. Lima 2004. Una nueva justicia constitucional peruana”. 22 del nuevo Código establece que es de actuación inmediata. conceptualizándola como. actual Magistrado del TC es de igual temperamento. p. Esta situación hoy vigente determina que la sentencia sólo puede ser actuada cuando la apelación es resuelta por el Tribunal de segunda instancia. Omar. Así el art. llegando luego a sostener que. 29 Ibidem 416641 . “en nuestro país dicha categoría aún no es conocida pues reina. 28 MONROY PALACIOS. sin embargo aquella debe efectuarse de manera mesurada. Juan José Monroy Palacios. luego expresa. Palestra Edit. dentro de estos procesos. Como veremos esta opción marcha a contramano con la naturaleza urgente del proceso de amparo”26. Juan José. Lima 2004. ordena la realización de una prestación de dar. una primera versión de carácter periodístico fue la publicada por este mismo autor en el suplemento de Análisis Legal del Diario Oficial El Peruano del lunes 28 de junio de 2004 con el título: “Código Procesal Constitucional. “es necesaria la apertura a este instituto..cit. p. de manera absoluta. La actuación inmediata de la sentencia impugnada es una institución reconocida y utilizada con éxito en diversos ordenamientos procesales constitucionales”25. hacer o no hacer. por medio del recurso de casación”27. La posición de Carlos Mesía. Juan José. este autor. Es más. 293. “uno de los cambios sustanciales operados en los procesos de la jurisdicción constitucional es el relativo al tema de la actuación 25 CAIRO ROLDÁN. prefiere llamar al instituto como “actuación inmediata de la sentencia no definitiva”. cit. el efecto suspensivo sobre la impugnación de sentencias”28. es decir. refiere en otro apartado del mismo libro lo siguiente: “Es necesario revertir la idea según la cual es natural que la apelación contra la sentencia que declara fundada la demanda de amparo sea concedida con efecto suspensivo. Op. 292. Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. 203 27 MONROY PALACIOS. manifiesta que. así. la sentencia que. 26 CAIRO ROLDÁN. según corresponda. importando poco si aquella se encuentra dentro del plazo para ser impugnada o si ya lo ha sido a través de recurso de apelación o.. Palestra Edit.Gerardo Eto Cruz constitucionales de protección de los derechos: la actuación inmediata de la sentencia impugnada de primera instancia. La tutela procesal de los derechos. “aquellos supuestos donde se permite que la sentencia expedida en primer grado pueda ser inmediatamente actuada. Y. que. En esta misma línea. 167. p. pues este autor expresamente afirma la existencia de la figura. p. dirigida inicialmente a supuestos específicos”29. a pesar que haya sido impugnada. se trata de la protección de los derechos fundamentales”32. 30 MESÍA. Lima 2005. desde su posición como Vocal afirma que: “Una novedad que puede romper los esquemas tradicionales del proceso ordinario es la ejecución de sentencias estimatorias dictadas en primera instancia en los procesos constitucionales de la libertad. sin lugar a dudas este constituye otro reto para los jueces constitucionales”35. pp. debido a la redacción no muy clara del art. Exégesis del Código Procesal Constitucional. Op. Lima 2004. Díaz Zegarra. conforme a una interpretación literal y teleológica de las normas procesales constitucionales. 32 DÍAZ ZEGARRA. Carlos. p. 180. 31 MESÍA. Carlos. puede ejecutar la sentencia dictada por él (prestación de dar. Walter A. La eficacia del proceso constitucional adquiere mayor fuerza. hacer o no hacer). 205 35 Idem ibid. “ese riesgo tiene que ser asumido”34. No es necesario esperar más tiempo. toda vez que. Una sentencia que ha sido pronunciada en primer grado se ejecuta de inmediato sin que sea obstáculo para ello el recurso de apelación que se interponga. 165 . 22”31.La Sentencia Constitucional en el Perú de la sentencia impugnada. este autor. que es el que supone una nueva tramitación en la Corte y posteriormente ante el Tribunal Constitucional. “serán los magistrados constitucionales que mediante una correcta interpretación y aplicación de normas constitucionales resolverán en forma adecuada los conflictos constitucionales y así evitar los riesgos de una errónea solución. ya en este autor se prevé una preocupación que está tomando cuerpo. 180. Así. Walter A. Exégesis del Código Procesal Constitucional. p. a lo que afirma inmediata y contundentemente que. 34 Loc. 204 y 205. en lacónica nota al pie. Por cierto. ello debido a que. Gaceta Jurídica. este autor reconoce que existe la posibilidad que. En la misma posición se ubica Walter A. p. cit. Ed. “este criterio no es compartido incluso por algunos autores del Anteproyecto del Código Procesal Constitucional. 33 DÍAZ ZEGARRA. Op. p. Así. aclara este autor que. Es más. para ver en ejecución lo resuelto en la sentencia”30. cit. 205. la norma en comentario sí posibilita que el Juez Constitucional que en primera instancia falla estimando la demanda interpuesta. “impugnada una sentencia pueda ser revocada por el superior jerárquico”33. aclarando luego que. cit. San Marcos. Palestra Editores. Martín Hurtado Reyes. “uno de los temas más polémicos vinculados con los diferentes procesos constitucionales. 37 ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA. Mucho más reciente. especialmente de aquellas sentencias que ordenen en su fallo la realización de una prestación de dar. Eloy. Proceso Contencioso Administrativo y Derechos del Administrado. p.a su vez. la sentencia emitida en estos procesos deberá ejecutarse muy a despecho de que eventualmente haya sido apelada”37. Tutela Jurisdiccional Diferenciada. p. este autor. 375. Pues en estos casos. 121. aparte de los trabajos de Monroy Gálvez y Monroy Palacios. Op. “en la línea de lo que ya sucede en otros países. señala que. 22).Gerardo Eto Cruz Eloy Espinosa Saldaña ha señalado por su parte que. luego de reconocer que este instituto procesal. es el de la ejecución de las sentencias” 36. Lima 2004. Este autor es el que con mayor amplitud. nos encontramos ahora gracias a la regulación normativa (requerida todavía por muchos. En efecto. característica intrínseca que proviene de su naturaleza. Eloy. César Proaño Cueva se ubica en este sector e indica que “era preciso dotarle –a los procesos constitucionales de la libertad. En este contexto. pp. pues se entiende que la apelación no suspende el cumplimiento de la prestación ordenada en la misma”40. señala Hurtado Reyes. 616661 . cit. 39 HURTADO REYES. “la ejecución de sentencia impugnada…puede ser considerada como una manifestación de la tutela diferencial”39. de instituciones propias de la tutela de urgencia distinta a la misma sumarización.120. p. expresa que. cit. así. lo siguiente: “Merece comentario aparte la regulación de la actuación inmediata de las sentencias (art. se entiende que lo decidido por el juez en su sentencia se debe ejecutar de manera inmediata. Op. igualmente se ha ubicado al lado de la orilla de esta tesis del reconocimiento de la actuación de sentencia impugnada. Código Procesal Constitucional. Así. 40 Loc. y muy especialmente con los procesos de amparo. lima 2006. para su actuación judicial) plasmada en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional bajo el título de ac36 ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA. “no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento procesal civil”38. Martín. 437 y 438. hacer o no hacer. cit. aunque en términos lacónicos. 374. pero inobjetables en su reconocimiento. p.. ha desarrollado esta institución en el Perú. Martín. 38 HURTADO REYES. Palestra Edit. sin importar que el demandado haya formulado apelación. el 02 de octubre del 2006. cit.amag. 22 del Código”44. 43 ABAD YUPANQUI. artículo publicado en la página web de la Estafeta Jurídica Virtual de la Academia de la Magistratura. “La actuación de sentencia impugnada en el proceso de amparo peruano. si de hacerlo.La Sentencia Constitucional en el Perú tuación de sentencias. 202 y 203. ello no impide que así lo pueda interpretar la jurisprudencia”43. 202. Samuel B. Lima 2004. pp. 44 SAENZ DAVALOS. César. por otro lado. quien si bien reconoce la naturaleza de urgencia del proceso de amparo.pe/webestafeta2/index. expresando más bien su prudencia. con una institución que en doctrina ha recibido varias denominaciones”41. B) Posición en contra En este sector. y por otro lado. Lima 2005. reparos y cautela en su utilización por parte de los justiciables y jueces. aquellos que expresamente reconocen la figura. Así. disponible en www. Comentarios al Código Procesal Constitucional. en AA.VV. exige un mayor cuidado del juez al momento de conceder el amparo solicitado y debería atender a determinados aspectos desarrollados por la doctrina. 167 . Si bien es cierto. “Las innovaciones del Código Procesal Constitucional en el proceso constitucional de amparo”. “la actuación inmediata de sentencias incorporadas en el segundo párrafo del art. Vicisitudes de su aplicación”.edu. Samuel B. expresa sobre lo mismo sus reparos: “esta posibilidad que ya existe en otros ordenamientos. el Código Procesal Constitucional no se refiere a dicho aspecto. aquellos que inclusive sólo plantean la naturaleza de las sentencias ejecutables en supuestos de sentencias firmes. bien podríamos desglosar dos posiciones. Ed. Luis. “pues la sentencia de primer grado. Introducción a los Procesos Constitucionales. p. Jurista Editores. entre otros Samuel Abad Yupanqui. p. En igual actitud se muestra Luis Sáenz Dávalos. pero que no están de acuerdo.asp?warproom=articl es&action=read&idart=213 42 ABAD YUPANQUI. en donde si bien reconoce. en la primera posición se ubica. es decir. Más explícitamente el citado letrado del TC expresa in extensu lo siguiente: “A pesar de que el dispositivo comentado incorpora el régimen de ejecución anticipada en los términos aquí descritos y que difícilmente harían pensar que se trata de una opción di41 PROAÑO CUEVA. 136. El proceso constitucional de amparo. se produjeran efectos que la eventual sentencia revocatoria no podrá declararlos ineficaces ni ordenar su reparación. que declara fundada la demanda puede actuarse de inmediato pese a haber sido apelada”42. Op. entre los cuales nos parece importante tomar en cuenta el límite de la irreversibilidad. Gaceta Jurídica. somos de la idea de que a fin de evitar controversias hubiese sido conveniente redactar de una forma mucho más explícita el citado dispositivo”45. Mauricio. 137 46 RAFFO LA ROSA. Si esto es así. 22 es el correspondiente al de la ejecución de sentencia. Lima 2006. su redacción para muchos no resulta del todo clara en tanto no consta de modo expreso que las sentencias estimatorias a las que se refiere la norma. podría pensarse que el régimen al que se está refiriendo el art. 2005. “solamente se ejecuta la sentencia firme por consentida o ejecutoriada (art. que strictu sensu. cit. En esta misma orilla se ubica el profesor Mauricio Raffo. 59 del mismo Código. se deja claramente establecido que lo allí normado es “Sin perjuicio de lo establecido en el art. cit. Grijley. 368. 22 del C. Luis. Mauricio Op. tal aseveración quedaría descartada si nos atenemos a que en el art. ni la exigencia al vencedor de la sentencia de primer grado de la constitución de garantía. quien.Const. Lima. en Derecho Procesal. una regulación mixta.Gerardo Eto Cruz ferente. sean necesariamente aquellas sobre las cuales existen recursos impugnatorios pendientes. p 155.P. al comentar el art. en atención a las particularidades del caso concreto”47. Op. III Congreso Internacional. “La actuación de la sentencia impugnada en el nuevo Código Procesal Constitucional peruano”. quien no sólo no reconoce la existencia expresa de la ejecución anticipada de las sentencias impugnadas. toda vez que la norma legal prevé su procedencia sin condición alguna. por lo que en nuestra opinión sería conveniente. sí se encuentra referido a ejecución de sentencias. desde un punto de vista general. p. expresa: “De una revisión de la norma citada se aprecia que la misma regula una actuación de la sentencia impugnada ope legis. Universidad de Lima. Sin embargo. ni el cumplimiento de ningún otro requisito especial de procedencia”46. 47 RAFFO LA ROSA. p. Mucho más determinante es la posición del Profesor Elvito Rodríguez Domínguez. según este autor. P. que otorgue al juzgador la facultad de poder decidir. 22…” Con todo. sino que. Manual de Derecho Procesal Constitucional. 155 48 RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ. 816681 . Elvito A. 45 SAENZ DAVALOS. 3° ed. Ed. no regulando la facultad del juzgador para limitar su aplicación. Luego opina que “la regulación del instituto estudiado sin ningún parámetro normativo claro resulta ser peligrosa. 22 del CPC)”48. cómo opera y bajo qué supuestos. Lima 2004. aunque esta institución confor49 ORTECHO VILLENA. 51 CASTILLO CORDOVA. VIII. Luis. Víctor Julio Ortecho Villena. “en razón que en todo proceso jurisdiccional. Rodhas. aunque sea muy someramente. en primera instancia. en rigor no se han pronunciado en torno a la ejecución de sentencia impugnada. 292. p. ARA Editores.Const. p. en los predios del derecho procesal constitucional resulta comprensible su amparo. Lima 2004. si bien han comentado el art.. existe la posibilidad de actuar. 169 . 50 CASTILLO CORDOVA. por lo que vamos a apreciar. la última etapa es la ejecutiva”49. le parece más apropiado el de ejecución. Igual lectura se aprecia en la opinión del Profesor Luis Castillo. una sentencia en un proceso constitucional. Op. “sólo en el supuesto que se haya declarado fundada (en parte o totalmente) la demanda. y en el tomo I (Cfr. 2006) opina lo siguiente: “Con la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional. el Código emplea el término “actuación de sentencia”. lo cual ubicaría a este autor dentro de los que reconocen el instituto procesal en comento. En otro apartado. Ed. UNA OJEADA PANORÁMICA A LA LEGISLACIÓN COMPARADA La oferta de esta institución procesal en el mercado comparado resulta de suyo interesante y atractiva. desde que se trata de derechos que requieren una tutela de urgencia. puede ser ejecutada incluso aunque contra ella se halla interpuesto un recurso impugnativo” (p. sin que haya sido impugnada venciéndose el plazo para ello. o que se obligue al funcionario a cumplir con una ley o un acto administrativo”50. Lima.P. Este autor ha publicado una nueva edición de su obra Comentarios al Código Procesal Constitucional. p. esto es. entiéndase ejecutar. esta institución difiere del proceso civil clásico. pues si bien. 292. no indican si existe o no la figura. Procesos Constitucionales y su Jurisdicción. cuando señala que.La Sentencia Constitucional en el Perú C) La postura discreta: silencio en torno a la figura procesal Existen otros autores que. quien después de aclarar que. debe actuarse conforme a sus propios términos” 51. Comentarios al Código Procesal Constitucional. 22 del C. cuando la sentencia es la que ha puesto fin al proceso constitucional (no necesariamente emitida por el Tribunal Constitucional). 113. Víctor Julio. 438). Edit Palestra. Luis. una sentencia. “…en estos casos. el citado autor refiere que. en dos volúmenes. Cit. En esta línea se ubica por ejemplo. La actuación o ejecución de la sentencia significará que se regresen las cosas al estado anterior de cometida la amenaza o violación de un derecho constitucional. ar/files/Proy/Ley/2006/PL1939_06. sancionada en 198653 y reformada en 1998. establece en el art. y jurada el día 8 del mismo mes y año. 87. 2° ed Ediciones La Rocca. en cuyo caso. que la Constitución de Salta. Actualmente existe un proyecto de reforma en todo el sistema federal de la Argentina en donde se comprendería en el régimen del amparo a la actuación de sentencia impugnada54. con carácter excepcional. Si bien los autores del C. (…) En síntesis se ha procurado dotar a la presente iniciativa.P..gomezdiez.Recursos. Adolfo Armando. 54 Artículo 23. tomaron en parte como referencia algunos países de Latinoamérica. la que disponga o rechace medidas cautelares y la que rechace la intervención de terceros. una parte pertinente a dicho instituto.Const. pág. A) Argentina Aunque la ley 16986 no comprende la figura procesal en comento. En el proceso de amparo sólo es apelable la sentencia definitiva. necesita ser decantada de la forma como realmente está configurada en el Perú. concordada y sancionada por la Convención Constituyente el día 7 de abril de 1998. Buenos Aires 2003. referente al amparo. En caso de concederlo lo hará con efecto devolutivo. la exposición de motivos de este anteproyecto expresa: “La presente iniciativa vigoriza el papel del juez en la sustanciación del proceso amparista al receptar criterios de flexibilidad y dinamismo que caracterizan a este instituto. 172. a raíz de su precariedad en la normatividad del aún cuasi novel C.pdf 017701 . Dentro del mismo lapso el juez o tribunal interviniente decide acerca de la admisibilidad o no del recurso. anota Adolfo Rivas52. para 52 RIVAS. El Amparo.P. la rapidez del trámite. la resolución que reconduzca el proceso. El recurso será deducido y fundado en el plazo perentorio de tres (3) días. la informalidad y el papel activo del juez. esta institución dimana según parece de añejos antecedentes. Así. www. salvo que el cumplimiento de la resolución pueda ocasionar un gravamen irreparable. reformada parcialmente.Const. 53 Sancionada el 2 de junio de 1986. regulando lo siguiente: “Los recursos nunca suspenden la ejecución de la sentencia cuando la misma acoge la pretensión del amparado”. se podrá otorgar con efecto suspensivo. Vid.com. En general puede decirse que las constituciones locales que contemplan al amparo destacan la necesidad de la abreviación de los plazos.Gerardo Eto Cruz me veremos luego. Con esta finalidad se recogen criterios dominantes en el constitucionalismo provincial. inmediatamente y sin observaciones…”55. (Héctor Fix-Zamudio y Eduardo Ferrer Mac-Gregor. Será ejecutada. 2006. 2° ed. la Acción de Tutela. Coordinadores). como técnica jurídica. Op. Julio César. 171 . En lo que respecta al Recurso de Amparo Constitucional (arts. cit. Caracas 1998. El art. pp. C) Colombia En la jurisdicción constitucional colombiana. de una textura dúctil. La Ley número 1836. Allan R. específicamente pp. se dotó a la Constitución Boliviana de un Tribunal Constitucional. 27 del mencionado Decreto regula respecto a este tema lo siguiente: “Proferido el fallo que concede la tutela. El derecho de amparo y su influencia en el ordenamiento constitucional de Colombia”. de fecha 19 de noviembre de 1991. Francisco. La Jurisdicción Constitucional en Bolivia. p. Derecho y Acción de Amparo. Editorial Jurídica Venezolana. Universidad Nacional Autónoma de México. 55 FERNANDEZ SEGADO. Igualmente a ORTIZ GUTIRREZ. 81-122. social y transnacional de las garantías institucionales porque estamos en la edad de las garantías pues sin ellas los derechos no existen”. 94 al 104) la LTC. p. 128. denominación que asume en ese país el amparo. Porrúa y UNAM. Instituciones Políticas y Constitucionales. “La acción de tutela en la Carta Política de 1991. se regula por medio del Decreto 2591. específicamente pp. Edit. Destaca también Morello que en los últimos veinte años se ha enriquecido la dimensión constitucional. sin perjuicio de la revisión. del 1° de abril de 1998. 213-256. José Antonio. 248-254. 56 BREWER-CARIAS. la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora”56. a fenómenos y realidades nuevas que muestran un tiempo de corrimientos y aperturas incesantes que incitan al operador – juez o jurista – a repensar la institución amparista para proyectarla siempre hacia el futuro como una garantía esencial de la persona. del Tribunal Constitucional. Igualmente a RIVERA SANTIVAÑEZ. prescribe en su art. “El amparo constitucional en Bolivia”. México 2002. en El derecho de amparo en el mundo. pp. no formalista que posibilite de modo dinámico una constante adaptación del amparo. T V. Ley del Tribunal Constitucional.La Sentencia Constitucional en el Perú decirlo en los términos de Augusto Mario Morello. 102 lo siguiente: “La resolución concederá o denegará el amparo. en El derecho de amparo en el mundo. 445. B) Bolivia A raíz del nuevo diseño del control de la constitucionalidad en la Reforma Constitucional de 1994. 116-119. el mismo que hoy se ve regulado orgánicamente a través de la ley 1836. México. Op cit. para ante el Tribunal Constitucional”. E) Uruguay La República Oriental del Uruguay aunque no cuenta con una legislación unificada de jurisdicción constitucional. 10 de dicha ley incluye sin duda la institución comentada: “En el proceso de amparo sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente. la reglamentación del amparo y del instituto procesal de la actuación de sentencia impugnada prevista en esta ley curiosamente resulta ser casi nula. del 19 de diciembre de 1988. 305-331. 31. el juez dictará la resolución. Hernán. 446.Gerardo Eto Cruz Esta disposición se encuentra complementada por el art. El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado. 217721 . p. que prescribe: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación. El juez elevará sin más trámite los autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta y lo sustanciará con un traslado a la contraparte. 95. 328. regula también la actuación de sentencia impugnada. en la ley 16011. 51 y 5558. “La garantía de amparo en el Ecuador”. en cuya parte pertinente se prescribe que: “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. 58 SALGADO PESANTES. 57 BREWER-CARIAS. en El derecho de amparo en el mundo. salvo que se interprete su desarrollo en los arts. por tres días perentorios. regula el amparo y en el art. en el art. cuando la sentencia apelada fuese la definitiva. dentro del plazo perentorio de tres días. sin perjuicio de que tal resolución pueda ser apelada para su confirmación o revocatoria. D) Ecuador La actual Constitución de 1998. la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente. sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”57. cit pp. el solicitante. la cual se cumplirá de inmediato. Pese a que en la jurisdicción constitucional de Ecuador existe una Ley de Control Constitucional. Op. el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo. específicamente p. Allan R. 86 del texto constitucional colombiano. Las citadas normas no hacen más que desarrollar la acción de tutela ubicada en el art. 60 HERNÁNDEZ VALLE. Martín. 1138. del 11 de octubre de 1989. 75-86 173 . N° 63. sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación”59..La Sentencia Constitucional en el Perú El Tribunal resolverá en acuerdo. cit pp. La interposición del recurso no suspenderá las medidas de amparo decretadas. Mabel. UNAM. o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva. 1107-1159. pp. pp. MONROY GÁLVEZ. Montevideo 1995. cit. Si tomamos en cuenta la legislación procesal ordinaria. Op. Francia. Juan. específicamente p. F) Costa Rica Este país cuenta con una Ley de Jurisdicción Constitucional N° 7135. Dentro de esta óptica. establece en su art. 211 y ss. España. específicamente p. pp. p. 257-304. por acto o conducta omisiva. Op. Año XXI. lo cual deberá ventilarse en la jurisdicción contencioso-administrativa por el procedimiento de ejecución previsto en la LRJCA. Allí. salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades patrimoniales. Rubén. no cabe más que reconocer que. Uruguay entre otros62.cit. 376-378. 75. en Boletín mexicano de Derecho Comparado. G) Venezuela La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales del 27 de setiembre de 1988. Daniel. 303. Fundación de Cultura Universitaria. La Acción de Amparo. “El recurso de amparo en Costa Rica”. 61 BREWER-CARIAS. “La actuación de sentencia impugnada”. Op. 12 de la LJ le otorga a la Sala la facultad de ejecutar sus propias sentencias. en Op. DE LOS SANTOS. Setiembre-diciembre 1988. Rubén Hernández. 30 lo siguiente: “Cuando la acción de amparo se ejerce con fundamento en violación de un derecho constitucional. 62 HURTADO REYES. “Conveniencia y necesidad de legislar sobre las tutelas de urgencia”. en El derecho de amparo en el mundo. dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos. Brasil. aún en la legisla59 OCHS OLAZÁBAL. pp. “Comentarios a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de Venezuela”. Allan R. Nueva Serie. como anota el Prof. la Sala posee una amplia gama de facultades discrecionales para darle efectividad a sus resoluciones. en donde se regula en distintos mercados jurídicos como Italia. Inclusive en cada caso puede establecer la modalidad específica de ejecución de la sentencia estimatoria60. el art. cit. la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido”61. las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia. queda aún por aclarar si ciertamente el C. en el proceso de amparo. que la ejecución sea suspendida. siempre que se preste caución dineraria por el monto de la ejecución. fue en parte aceptado. puede verse de este autor parte de sus reflexiones en Introducción al Proceso Civil.La interposición de recurso no suspende la ejecución de las sentencias de condena. puede verse ya en el Anteproyecto de Reforma del CERIAJUS (en cuyo seno participara este ius-procesalista) en el art. y lo más probable es que la propuesta haya provenido de Juan Monroy Gálvez64 cuya predilección e interés. ¿QUÉ ES LO QUE OCURRIÓ EN LA COMISIÓN QUE ELABORÓ EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL? A juzgar por los antecedentes y los intereses académicos de sus autores. Así. Si bien subyace en la legislación procesal constitucional la idea de que se trata de procesos constitucionales con carácter de urgencia. Op. ha configurado.. si algo importa del instituto es que la actuación de la sentencia carente de firmeza ocurra de manera anticipada. la Sala determinará el monto de la caución dineraria atendiendo a criterios de equidad.La Sala Superior que expidió la sentencia impugnada dispondrá. II. Cuando la ejecución no tenga contenido patrimonial.Const. tal y como si fuera una decisión firme. en “La actuación de sentencia impugnada”. éstos podrán ser ejecutados 417741 . la inclusión de la figura de la actuación de sentencia impugnada. p. 393. T I. Desde el punto de vista académico. 1996.P. que en el interior de esta Comisión se planteó el tema. conviene precisar desde ahora que éste no es la sentencia firme porque ella no requiere de un instituto particular para actuarse en tanto su actuación inmediata es una realidad inherente a ella. Op. Colombia. es decir.Gerardo Eto Cruz ción ciertamente conservadora del procesalismo civil. Lo que sí resulta de la mayor importancia es identificar el objeto de la actuación. pues en teoría. Suspensión de la ejecución. normalmente gira en torno a sentencias recurribles63. se prevé esta figura como ejecución provisional.. Ejecución parcial de sentencia. cit. Es interesante resaltar la regulación detallada que esta figura ha merecido en el citado Anteproyecto: “Art. la ejecución provisional. El objeto de la actuación inmediata es la sentencia impugnada”. dada la naturaleza de la lesión o agravio constitucional que está en juego. este instituto de remedio de urgencia. 208. donde se aprecia los importantes planteos sobre este sugerente instituto procesal. con todo.. Temis. total o parcialmente.I. También puede verse el libro escrito al alimón con su hijo Juan José Monroy Palacios. aun63 64 Anota Juan Monroy: “Por otro lado. IX. a iniciativa de parte y mediante auto inimpugnable. no cabe la menor duda. 392. Así.. El conocido procesalista ha venido planteando incluso con anterioridad la reforma al Código Procesal Civil. cit.Ejecución de sentencia impugnada. La tutela procesal de los derechos. 393. empero no se trata de sentencias ciertamente definitivas.. 393.Si la sentencia impugnada tuviera más de un decisorio y uno o más de ellos fuesen de condena. congreso. estimamos. 344. nulidad de matrimonio. capacidad o estado civil y. pues el Código representa un gran consenso en los grandes temas. diversos miembros de la Comisión tenían puntos de vista muy sólidos que defendían aspectos contrarios. sino tan sólo un acuerdo en sus lineamientos básicos y generales. Hubo en dicha elaboración del Anteproyecto de la Ley 23506 un voto “en minoría” suscrito por Alberto Borea Odría relacionado con “La procedencia de la acción de amparo en aquellos casos en los cuales sea necesario la previa reglamentación legal”. siempre que su actuación no esté condicionada a la adquisición de firmeza de los otros decisorios. III. en la Exposición de Motivos de la futura Ley 23506 se había expresado que: “En cuanto a la técnica de trabajo de esta Comisión. Biblioteca Peruana de Derecho Constitucional. que debemos aquilatarlas en todo su contexto. El Amparo y el Hábeas Corpus en el Perú de Hoy. resolución de contrato.pe/comisiones/2004/ceriajus/Plan_Nacional_ceriajus. Analizando lo declarado por Domingo García se aprecia la siguiente afirmación: “…se discutió mucho (en materia de amparo) y al final no hubo acuerdo entre los miembros de esta Comisión” De allí concluye García Belaunde. p. todas las que no requieran para su actuación de un posterior proceso de ejecución”. 65 BOREA ODRÍA. en general. separación por causal o divorcio. No obstante.” Estas frases.No procede la actuación de las sentencias meramente declarativas o constitutivas. se presentó en la Comisión que elaboró el Anteproyecto de la antigua Ley de Hábeas Corpus y Amparo.pdf. Sentencias impugnadas no ejecutables. Allí. no necesariamente en los detalles.La Sentencia Constitucional en el Perú que lógicamente no con dicho nomen iuris. como aquellas que se refieren a filiación. aspecto sumamente delicado toda vez que. Vid www. nulidad de acto jurídico. de manera tal que el anteproyecto ha sido aprobado y firmado por todos los miembros. justamente presidido por Domingo García Belaunde. Lima 1985.. pero bajo otras circunstancias. Los aspectos más saltantes de las reuniones han quedado consignadas en las actas que se adjuntan al anteproyecto y a la presente Exposición de Motivos”65. sin que ello signifique necesariamente que suscriban todos y cada uno de los artículos del anteproyecto. 393. 175 . se ha logrado en la medida de lo posible unificar criterios en diversos puntos del anteproyecto. Por lo pronto debemos recordar que algo similar. Alberto.gob. en la Comisión se ha hecho un esfuerzo para presentar un solo proyecto unitario. “preferimos dejarla tal cual. Gerardo Eto Cruz Allí.Const.. En realidad. Samuel Abad Yupanqui y Arsenio Oré Guardia y que elaboraron el Anteproyecto del actual C. y que.P. tenía que sacar un Anteproyecto. 353. En efecto. ni formó parte de alguna Comisión Parlamentaria. Alberto Borea Odría. la madre del cordero está en este breve. así ha ocurrido.Const.. el Profesor Alberto Borea expresaba que “como lo señala el proyecto en la Exposición de Motivos. no obstante haber. estos asuntos son de por sí normales e inevitables..dijeran en la primera versión de su “Estudio Introductorio”. con mayor detenimiento. es decir no fue nombrada por el Gobierno. no fue ésta una Comisión Oficial. que se publicara el Anteproyecto del Código. del 1° de septiembre de 1981 se nombró dicha Comisión integrada por el Dr.P.. que en nuestro concepto. No obstante esto. por decir lo menos. pero determinante párrafo. Juan Monroy Gálvez. Y ello. dado que se concurre con la buena voluntad. sostenido algunos puntos de discordia con lo que ha sido aprobado finalmente en el texto”66. Domingo García Belaúnde en calidad de Presidente y por los doctores Pedro Morillas Gamio. lo que dice el comentario o estudio preliminar: 66 BOREA ODRÍA. por lo demás. Es en este marco situacional. influyó gravitantemente en muchos autores ya glosados in extenso. Op cit. en trabajos precisos. que sí fue una Comisión Especial nombrada por el Gobierno67. En este contexto. con votos en minoría o en discordia en algunos temas. De allí que. Francisco Eguiguren Praeli. era comprensible que el conjunto articulado de codificación procesal constitucional sea más o menos “consensuado”. muchos han sido los puntos en los cuales los miembros de la Comisión hemos armonizado criterios. Alberto. Jorge Danós Ordóñez. p. 67 Mediante Resolución Suprema 059-81-JUS. donde se entiende y comprende lo que explica Domingo García Belaúnde de que el Código representa “un gran consenso en los grandes temas” y “no necesariamente en los detalles”. aún cuando cada integrante deba inevitablemente ceder en algunos temas. en el caso de los debates internos que se realizaron en la Comisión que integraron los profesores Domingo García Belaúnde. Veamos. si la Comisión que elaboró el C. aún sigue a flote la idea que.Const. justamente ellos -los autores del Anteproyecto del C. mal hubiera sido. a diferencia de la Comisión que elaboró el Anteproyecto de la antigua Ley de Hábeas Corpus y Amparo. viene a colación lo citado precedentemente para ubicar que. José León Barandiarán Hart y Jorge Velarde Santa María. 617761 . en realidad.P. se ha suprimido. según el cual cuando se expide una sentencia en primer grado. sus propios autores han consensualizado en opinar su inexistencia. en la actual segunda edición. Y. Venezuela y Uruguay. ¿Podría ofrecernos una breve explicación de lo que se ha buscado con dicha institución y si la misma tiene antecedentes en el Derecho Comparado?” A lo que Domingo García Belaunde responde. al final. Palomino da por supuesto que sí existe esta institución procesal): “¿Dentro de las novedades que nos proporciona el Código Procesal Constitucional. prosigue explicando que: “En la segunda edición en prensa la hemos eliminado”. Posteriormente Domingo García.La Sentencia Constitucional en el Perú “Probablemente uno de los hechos más destacados del Código es el haber asumido el instituto de la “actuación de la sentencia impugnada”. apreciar que la figura de la actuación de sentencia impugnada sí se había tomado en cuenta pero que. Debemos precisar que esta institución está incorporada en procedimientos constitucionales de Colombia. y los autores del Código. el texto o la redacción misma del art. prima facie y en forma determinante que: “Esto en realidad no se ha incorporado…” Luego aclara: “Lo que pasa es que en el estudio preliminar al Código publicado por nosotros. lo que en la primera edición está en la página 48. Bolivia. frente a la pregunta del Profesor José Palomino Manchego (adviértase aquí que en la interrogante el Dr.” Esta respuesta por lo menos permite. esto es. y ciertamente ya no aparece el párrafo donde se reconoce la existencia de la “actuación de sentencia impugnada”. se deslizó esa referencia que por la premura del editor no fue revisada. efectivamente. De tal manera que la situación se vuelve un campo de Agramante entre el sector que sostiene la tesis de que en el amparo sí existe la institución de la actuación de sentencia impugnada.” Sobre este aspecto recordemos nuevamente lo que expone el propio Domingo García Belaunde. 22 pueda dar más de una interpretación distinta a la que sostienen sus propios autores. se encuentra el régimen de ejecución anticipada de sentencia. en esta segunda edición se encuentra en las páginas 51 y 52. entre otras lecturas posibles. Es decir. muy al margen de lo que la disposición. nos encontramos aquí ante un problema que puede expresarse entre la voluntad del legislador y la voluntad de la ley. ésta debe ser ejecutada con prescindencia de que hay sido apelada. que a posteriori han rectificado oficialmente su posición y por consenso expresan 177 . Gerardo Eto Cruz no haberla incorporado. pp. debemos recordar que todo procedimiento legislativo. TII. que abarca la sanción. como quiera que ha suscrito la última versión. promulgación y publicación69. que es el debate y la aprobación de la ley. pasó por todo el procedimiento legislativo que la Constitución regula. bien pudo Juan Monroy haber publicado una opinión discrepante en torno al tema. que en nuestro caso se encuentra ubicado en el art. 817781 . Ed. entendiéndose a este último como la sucesión de actos necesarios para la elaboración de la ley. se habló del presunto riesgo 68 En esta segunda edición de Palestra. y la tercera fase es la integradora de eficacia. Comentarios. Exposición de Motivos. La segunda fase es la constitutiva. tanto en las dos Comisiones Parlamentarias como en el Pleno. y que luego. aprobó prácticamente y en líneas generales todo el Anteproyecto elaborado por los autores reales) no acordó expresamente incorporar en la configuración legislativa del Amparo. el cual prescribe el derecho de iniciativa a los congresistas.P. 51-52.Const. después de las correspondientes comisiones. 107. se enmarcó bajo los marcos de todo un procedimiento legislativo.VV. a fin que el producto acabado –la ley.salga integrando la voluntad de sus miembros en una decisión conjunta. pp. No cabe duda que nuestro C. ENTRE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR Y LA VOLUNTAD DE LA LEY El C.cit. Lima 2006. a los otros “Poderes del Estado” y a muchas entidades más. al Presidente de la República. damos por hecho que los autores reales del Código han consensualizado en opinar que esta figura procesal sensu strictu no existe. como la Comisión Parlamentaria que lo hizo suyo. el legislador (y aquí entendemos por ficción jurídica quien elaborara el Anteproyecto. en tanto se trata de un organismo colegiado y de naturaleza representativa. en donde se tienen que tamizar las distintas opciones político-partidarias. Dictámenes e Índice Analítico.P. En tal perspectiva. el legislador tiene características específicas que explican su propia estructura.Const. AA. Análisis artículo por artículo.Const. X. y entre los que parece encontrarse el mismísimo Juan Monroy Gálvez68. puesto que. Como se sabe. Gaceta Jurídica. Código Procesal Constitucional.P. comprende hasta tres etapas: La primera fase es la de iniciativa. Aceptándose la situación de que en el íter de la elaboración del C. en consecuencia. 185 y ss. Gerardo. no primó en la voluntad del legislador la regulación de la figura de la actuación de sentencia impugnada. el instituto de la actuación de sentencia impugnada. sin embargo. “Aprobación de los Proyectos de Ley”. Op. por lo general. en La Constitución comentada. 69 ETO CRUZ. Vid. mal haría un juez en aplicarla. Dworkin vs. el juez podrá hacer uso…. Se debería. Domingo. que la idea del originalismo71 del C. “La interpretación constitucional como problema”. en el sentido que sus autores. 22. si acaso más que la voluntad del legislador. en tanto se le puede asignar una interpretación distinta a lo que quisieron sus autores. No obstante. 4° ed. Civitas. Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. resulta determinante. sobre todo cuando se extiende el tiempo entre la dación de la norma y el momento en que se interpreta”70. México. 3421 71 BELTRÁN. en la voluntad del legislador prima lo que quiso históricamente el autor de la norma. En buena cuenta. siendo así. incluso. su prisión efectiva hasta por un plazo de seis meses renovables). “hoy se admite que el legislador histórico tiene muy poca competencia. Originalismo e interpretación. visto desde una interpretación histórica o exegética. por lo menos en el proceso de amparo.Const. resaltar aquí. ni tan siquiera con el nomen iuris de la “actuación de sentencia impugnada” o con otro nombre como “ejecución provisoria” o “provisional”. el peso que hoy tiene la disposición normativa pertinente del art. no optaron por delinear. etc. Astrea. parafraseando el pensamiento norteamericano. no existe la figura procesal de la actuación de sentencia. habría que auscultar ya. y a lo larga. al lado de la interpretación histórica o de la voluntad del legislador. cuando hablamos de la voluntad del legislador y la voluntad de la ley estamos hablando del binomio interpretación histórica frente a la literal. Sin embargo. concluir que. ciertamente distinta de la “voluntad del legislador”. Miguel. toda vez que el citado art. En tal perspectiva. independientemente de su interpretación histórica u originalista. 22 habilita una interpretación identificada como la voluntad de la ley. 2001. desde el punto de vista de la norma. mas no aludía. 164 y ss. Nos explicamos. en su proyección original fue objeto de una modificación importante (Para su cumplimiento. Madrid. en este extremo. Vol. Buenos Aires. IV. en este extremo. 179 . Teoría de la Constitución. p. como ha señalado Domingo García. tal vez ninguna. Porrúa. Eduardo Ferrer MacGregor Coordinador. Bork. En este contexto. en Derecho Procesal Constitucional. o la interpretación originalista frente a la textualista. Néstor Pedro.La Sentencia Constitucional en el Perú o peligro de lo que se estaba incorporando. la figura de la actuación de sentencia impugnada. 70 GARCÍA BELAUNDE. mientras que la voluntad de la ley es la norma que tiene vida propia. pp. 1989. podría interpretarse.P. 72 SÄGUÉS. que es. y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional. en puridad. hoy en la teoría de la interpretación se habla de la “voluntad de la ley”. Cabe pues. o la interpretación estática frente a la dinámica72. Desde este punto de vista. al texto de la ley y a las circunstancias sociales que la han ocasionado) y no. a los trabajos preparatorios. como la técnica de la “interpretación correctora en general”. b) En una segunda variante del argumento. en tanto esta interpretación se presenta como “corrección” de la voluntad legislativa. En otras palabras. En efecto. que sí es posible que el juez. 73 018801 Agrega más contundente el Prof. sino sólo los “subjetivos modos de entenderla de los legisladores”. en la praxis y bajo ciertas condiciones y presupuestos. la intención del legislador se identifica con la voluntad del legislador histórico. una interpretación correctora normalmente atribuye a un texto normativo no su significado literal más inmediato. “de carne y hueso”. y especialmente cuando se trata de leyes recientes. no es más que un modo de eludir. que la interpretación literal es la más respetuosa con la intención del legislador. a lo sumo. esto es. esta estrategia argumentativa desempeña esencialmente la función de desacreditar. por ello. “de carne y hueso”. Al respecto. Guastini lo siguiente: “naturalmente apelar a la voluntad de la ley como cosa distinta de la (relativamente) concreta voluntad del legislador. nos encontramos aquí frente a lo que Guastini denomina. Guastini expresa que para descubrir la voluntad de la ley hay que atender exclusivamente al texto de la propia ley (o. los trabajos preparatorios reflejan no la “objetiva voluntad de la ley”. puesto que se da por hecho que el legislador siempre dice exactamente lo que pretende y se mantiene. la intención del legislador se identifica no ya con la voluntad del legislador histórico. sino con una más impalpable. en efecto. La averiguación de la voluntad del legislador no puede valerse más que de los llamados “trabajos preparatorios”. aquí se presentan dos variantes notables que nos resultan útiles para entender una posible interpretación distinta a lo que hoy han establecido los autores del Código: a) En una primera variante del argumento. con la voluntad de los hombres que históricamente participaron activamente en la redacción y aprobación del documento normativo de que se trate. “voluntad de la ley”. por así decirlo.Gerardo Eto Cruz sumado a la técnica de la concordancia intra-sistemática. dejar de lado o sabotear la política jurídica perseguida por los órganos . considerada en abstracto: la ratio legis. En realidad. Sin embargo. admita la figura procesal de la actuación de sentencia impugnada. por irrelevante el uso de los trabajos preparatorios como instrumento para atribuir significado al texto normativo de que se trate73. Por otro lado. sino un significado distinto. Guastini es más explícito cuando habla sobre la intención del legislador en el marco de la interpretación correctora restrictiva. pp. La primera expresa lo siguiente: “La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda”. Por lo pronto. hasta en tanto el superior jerárquico la confirme.La Sentencia Constitucional en el Perú Admitida así una eventual existencia de la actuación de sentencia impugnada incorporada en el proceso constitucional del amparo peruano. Traduc. 181 . “se actúe conforme a sus propios términos por el juez de la delegislativos.Const. Aquí estamos ante un fallo que tiene la condición de firme. en tanto. LAS DISPOSICIONES Y NORMAS VINCULADAS A LA ACTUACIÓN DE SENTENCIA IMPUGNADA: LAS ORILLAS CONTRAPUESTAS Un breve análisis del C. lo propio en el numeral 55 se regula la sentencia fundada en amparo y que en parte ha de entenderse aplicable al Hábeas Data. Y luego. el Código le ha dotado de un tratamiento por partida doble.P. esto es. lleva a ubicar preceptos claves. No está hablando aquí la norma de una sentencia de primera instancia que puede ser recurrible. UNAM. Estudios sobre la interpretación jurídica. constituye un conjunto de disposiciones aplicables a los cuatro procesos constitucionales de la libertad. y bajo ciertas restricciones la tutela de urgencia del amparo. lleva a suscribir esta segunda variante. En lo que respecta al proceso constitucional de amparo. a cada proceso constitucional le ha otorgado un tratamiento específico. o en su caso la revoque. como querría Mauro Capelletti. Ricardo. GUASTINI. el art. 72 se prescribe el contenido de la sentencia fundada en proceso de cumplimiento. sumillado preliminarmente por sus propios autores como de “actuación de sentencias”. se trata del supuesto de una sentencia que “ha causado ejecutoria”. (Cfr. 22. México. para determinar la posibilidad de que el juzgador admita eventualmente. Veámoslo en acápite aparte. Así. es lícito y factible encontrar una interpretación que fluye incluso del propio texto normativo del Código Procesal Constitucional. sustituyéndola por la política jurídica del intérprete”.33 y 34). disponiendo la ejecución provisional de sentencia. Y finalmente. Veamos: El art. el Código ha establecido en el numeral 17 los contenidos y requisitos mínimos aplicables a los cuatro procesos que forman parte. Y en este contexto es lógico que dicho fallo. 31. que ya es inimpugnable. 34 prescribe los contenidos y medidas que debe tener una sentencia fundada en Hábeas Corpus. Marina Gascón y Miguel Carbonell. Y en el primer párrafo se encuentran dos disposiciones. 1999. de la jurisdicción constitucional de la libertad. XI. en el art. y no en su forma provisional. sino definitiva. puesto que. 22. Sin embargo.” Esta disposición normativa del primer párrafo del art. hacer o no hacer es de actuación inmediata. a fin de obtener una tutela satisfactoria. Luis. Allí se aprecia lo siguiente: “La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar. 22 que in verbis expresa “La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda”. En efecto.Gerardo Eto Cruz manda. Hasta aquí no se presentaría ningún problema. nosotros estimamos que 74 218821 SAENZ SAVALOS. 59. 59: “la sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de notificada”. Es decir. 22. 136-137. Op. es la sentencia firme que se indica en su primer párrafo (“la sentencia que cause ejecutoria…”). y primaría la tesis negativa de la no existencia de la actuación de sentencia impugnada. a diferencia de lo que opina Luis Sáenz Dávalos74. 22. no tiene sentido. Con esta redacción el panorama cambia completamente. guarda conexidad con el art. cit.” ¿Qué tipo de sentencia debe actuarse inmediatamente? Es aquí donde el arcano de la norma deberá ser develado y al mismo tiempo rellenado de contenido por el Juez. esta parte del art. es un apéndice y por lo tanto guarda conexidad con esta otra norma ubicada en el art. Ahora bien. la disposición normativa deslinda frontalmente con lo que dice el art. el problema se presenta cuando en el citado art. pues lo que el juez ejecutor está realizando es disponer que se cumpla con lo que ha quedado firme. 22. donde presuntamente se reconoce la existencia de la ejecución de sentencia impugnada está ubicada en el segundo párrafo del art. . 17. De acuerdo a la voluntad del legislador cabría aquí. Puesto que si se trata de lo que se indica en la primera parte del art. la disposición normativa prima facie del art. formular la exégesis que la sentencia que ordena la realización de una prestación. la verdadera norma. pp. “Las innovaciones del Código Procesal Constitucional en el proceso constitucional de amparo”. la redacción empieza así: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 del presente Código. 59: “la sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de notificada”. la sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de ser notificada”. no es más que lo que prescribe el art. Y como hemos señalado. 22 guarda conexidad con el art. Igualmente el citado precepto 22 en la primera disposición normativa. toda vez que la executio de todo fallo es su destino final. incisos 4 y 5. 59 del Código. cuyo eje característico radica en que está normado o previsto en el Código. y así como ha establecido las pautas para la procedencia. para disponer. bien estaría legitimado un juez. Osvaldo Alfredo. 183 . de nuestra parte. lo propio podría establecer el Colegiado Constitucional los supuestos para su procedencia. el segundo párrafo del art. de allí que se entiende la frase “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22. bien podrían detectarse las siguientes modalidades dependiendo de que la actuación o ejecutabilidad de la sentencia de primer grado. ¿Ante qué tipo de actuación de sentencia nos encontramos? Como quiera que estamos virtualmente ante un enigma normativo y que. se caracteriza en que ya no se trata de una obligación que emana de la norma. Con todo. a) Actuación de sentencia ope legis. en concordancia con el art. o del impulso previsto por el Código (que puede. a fin de tocar puerto. Op. p. esté supeditada a la facultad del juez (potestad discrecional). pero que debe ciertamente ser utilizada con prudencia y mesura y diríamos en términos casi excepcionales. a su vez. 22. una medida provisional de actuación de sentencia impugnada. entre la voluntad del legislador –que era por donde habíamos comenzado esta parte. que bajo esta singladura. aquella prohíbe. Empero. bien puede apelarse a la técnica de las sentencias con efectos normativos.. 76 GOZAÍNI.La Sentencia Constitucional en el Perú el primer párrafo del art.” Quiere esto decir. “La ejecución provisional en el proceso civil”.y la voluntad de la ley. nos ubicamos entre quienes consideran de que sí existe dicha figura. 59. ab initio. pero esta permite. 22 no regula la ejecución de sentencia firme. no está de más desarrollar los criterios tipológicos de esta figura y tomando aquí en versión libre a Osvaldo Alfredo Gozaíni76. b) Actuación de sentencia ope iudicis. cit. de los procesos de cumplimiento75. Por tanto. 22 trata strictu sensu de la ejecución de sentencia firme.. al hilo del segundo párrafo del art. pues aquí el instituto no 75 Vid las STC 0417-2005-AA/TC y STC 0168-2005-PC/TC. XII. ser de oficio o a pedido de parte). ya inimpugnable. 89. como bóveda en clave debe ser abierto por el TC cuando le asigne un contenido interpretativo a la existencia o no de esta institución procesal. hasta en tanto se defina en segunda instancia. por ejemplo. por lo que el órgano jurisdiccional debe disponer dicha actuación y no limitar su procedencia. En tal sentido. la figura procesal que motiva este ensayo. y que debe ser el TC el que establezca los supuestos en donde se actúe una sentencia en primer grado. c) La modalidad mixta. o la grave repercusión para el justiciable de la dilación que genera la impugnación de la sentencia. y como anota Gozaíni. en diciembre de este año 2007. la regla es que la actuación sea a pedido de parte. Con todo. etc. estos y otros presupuestos más podrán ser diseñados por una reforma a propósito de los tres años que habrá de cumplir nuestro C. según fuere de hacer. aquí Gozaíni sostiene que este modelo atenúa las distancias entre la norma y los poderes del juez. el tema no está cerrado y estimamos que convocará a más de una reflexión sobre una futura regulación o sobre una aclaración de su existencia normativa. y estimamos que es preferible que los aspectos procesales sean aclarados o decantados por el legislador antes que por una inflexión que. reuniendo un mínimo de presupuestos como son entre otros el grave riesgo de la irreparabilidad del derecho fundamental en juego. de dar o de no hacer. según su ejecución se dirija al cumplimiento absoluto de la parte principal de la sentencia. costas. lo que ello no obsta a que el Colegiado Constitucional le dote. pueda diseñarle el TC. el juez juzga la naturaleza irreversible del derecho reclamado. a futuro. Trujillo – Perú.P.Const. pero es menester advertir sobre ciertas inconsistencias y algunas dudas sobre cuando procesar y aplicar uno u otro criterio.Gerardo Eto Cruz se regula. e) La actuación de sentencia impugnada puede ser parcial o total. que en puridad es excepcional y que opera en la legislación procesal francesa. incluso de ciertas pautas que deben tener presente los operadores intérpretes frente a una eventual regulación o no de este instituto. puesto que en todas las demás. incluso el examen que el propio juez puede hacer sobre la prosperabilidad del recurso de apelación. 11 de febrero de 2007 Festividad de la Virgen de Lourdes 418841 . esta tipología podría aplicarse bajo ciertas condiciones y presupuestos que el caso amerite y siempre que se solicite a pedido de parte. en fin. Tentativamente bien puede irse diseñando una modalidad que puede identificarse como mixta. salvo el tema de los costos. d) La actuación de sentencia resuelta de oficio. empero la actuación de la sentencia depende del criterio discrecional del juez y aplicando ciertos parámetros de razonabilidad y proporcionalidad y según las circunstancias del caso. es esencialmente un acontecimiento problemático que plantea la cuestión de cómo responder al mismo. A modo de conclusión. Esta disposición introduce la figura de la actuación inmediata de la sentencia en el proceso de amparo2. ¿Qué es lo que se espera de la actuación inmediata en el amparo? 3. sino algo que debe ser resuelto” (Gustavo Zagrebelsky. III. “El caso.2. La actuación inmediata en el proceso de amparo: posibilidades y límites. INTRODUCCIÓN Una de las novedades más importantes que trajo consigo la codificación procesal constitucional en nuestro país –si la comparamos con la normativa precedente–. 3. La actuación inmediata y sus presupuestos procesales: revisión de algunos conceptos controvertidos. en El derecho dúctil) I.Actuación Inmediata de la Sentencia en el Proceso de Amparo: Fundamento. II.P. Introducción. el caso no es algo que deba ser simplemente registrado. La actuación inmediata de la sentencia y su relación con el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva.Const. V.” Debe señalarse que la Ley 23506 * 185 . Para el derecho. 2 Dicho párrafo señala: “La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar. de cómo resolverlo en términos jurídicos. Objetivos y Presupuestos Procesales Por: Jose Miguel Rojas Bernal1* SUMARIO: I. por tanto. para el juez y para la ciencia jurídica. hacer o no hacer es de actuación inmediata. en virtud de la cual el juez de primera Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. ¿Qué es lo que no se espera de la actuación inmediata en el amparo? IV. es aquella que se encuentra regulada en el segundo párrafo del artículo 22 del Código Procesal Constitucional (C.).1. Auxiliar en Abogacía del Tribunal Constitucional. 2006.º 2. N. 2008. p. desde luego y en primer término. Revista mensual de jurisprudencia. 347 y ss. Omar: “El amparo y la tutela de urgencia: instituciones en el Perú y en el Derecho Comparado”. a los propios jueces constitucionales. IMDPC. 524-525). N. xisten algunas contadas excepciones a nivel del Poder Judicial. No obstante ello. Año 3. incluyendo. ha ocasionado que los operadores jurídicos abriguen más dudas que certezas en relación a la vigencia y aplicabilidad de esta institución procesal. Un recuento de las posturas doctrinales en torno a la interpretación de estas normas puede encontrarse en Eto Cruz. Hurtado Reyes. que confirmó una resolución expedida por el Sexagésimo Juzgado Civil de Lima que contenía la orden de actuación inmediata de la sentencia de primer grado en un proceso de amparo (Cfr. México. Palestra. Omar: “El Tribunal Constitucional y la ejecución de las sentencias de los procesos constitucionales de tutela de los derechos”. como la resolución de fecha 29 de diciembre de 2005 (EXP. que alude a la “sentencia que causa ejecutoria” (lo que podría entenderse como “sentencia firme”). lo cierto es que la confusa redacción de la norma3. 2005-306). emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima. aunada a las omisiones en las que ella incurre. 499).Jose Miguel Rojas Bernal instancia puede dar eficacia a la sentencia estimatoria por él emitida. . antes bien que vallas insuperables. 3 4 618861 La confusión se presenta al contrastar el segundo párrafo del artículo 22 con el primero. Es sabido. 4989-2005). Tomo V-Juez y Sentencia Constitucional. que comienza diciendo “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22”. pp.º 2. Año 2. Lima. Cairo Roldán. febrero de 2007. en Palestra del Tribunal Constitucional. así como también la resolución de 13 de julio de 2005 (EXP. p. independientemente de la apelación que haya interpuesto la parte vencida. sin embargo. Martín: Tutela jurisdiccional diferenciada. Eduardo y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (coordinadores): La ciencia del Derecho Procesal Constitucional. pp. febrero de 2008. Cairo Roldán. 150). Estudios en Homenaje a Héctor Fix-Zamudio.4 Ello explica bien por qué la virtualidad de esta norma ha permanecido tanto tiempo entrampada en medio de acalladas controversias académicas y de prácticas judiciales cautelosas. UNAM. mientras que la Ley 25398 sólo introdujo algunas reglas secundarias (Cfr. situaciones que el Tribunal Constitucional se encuentra llamado a corregir o comno contemplaba ninguna norma sobre la ejecución de sentencias en los procesos de la libertad. Marcial Pons. Gerardo: “¿Existe actuación de sentencia impugnada en el Código Procesal Constitucional Peruano?”. En realidad. Revista mensual de jurisprudencia. en Ferrer Mac-Gregor. Lima. que los vacíos o imperfecciones en Derecho Procesal Constitucional son. emitida por el Juez Especializado en lo Civil de Chanchamayo. duda que se confirma al concordar el artículo 22 con el 59. Lima. que se pronunció en el mismo sentido (Cfr. en Palestra del Tribunal Constitucional. º 4878-2008-PA/TC.º 06072009-PA/TC–.º 62.1.6 Desde ya. señalando por tanto 2. pero también 2. N. Madrid. en Revista Española de Derecho Constitucional. Ciertamente. pero la ley no prevé el procedimiento para llevarla a cabo. la inexperiencia de los jueces constitucionales en esta materia –con lo cual no podemos descartar algunos inevitables costos de aprendizaje–. 6 Pese a existir algunos pronunciamientos previos que reconocen explícitamente esta figura (Cfr. en el afán de perfeccionar los procesos constitucionales. primario– a aclarar este panorama. En esa línea. fundamento 56. Patricia: “La libertad del Tribunal Constitucional Alemán en la configuración de su derecho procesal”. señalando por último 4) algunas reflexiones conclusivas. suele señalarse que la “autonomía procesal” del Tribunal Constitucional se activa no sólo frente a las “lagunas conscientes” que son dejadas por el legislador. mayo-agosto 2001. STC N.La Sentencia Constitucional en el Perú plementar a través de su jurisprudencia5. y por el otro. para luego 2) poner de manifiesto los objetivos (directos e indirectos) que ella intenta materializar en los hechos. cuyos infinitos matices –como es obvio suponer– no han podido ser recogidos in totum por la referida sentencia. 140). esta es la primera vez que el Tribunal trata este tema con mayor exhaustividad.2.) sus posibles riesgos y limitaciones. proponemos al lector la revisión de los siguientes casos prácticos: 5 De hecho. este parece haber sido el telón de fondo de una reciente decisión del Tribunal –recaída en el EXP. II. fundamento 28). El presente trabajo parte de la premisa de que el reforzamiento de algunos conceptos. N. y STC N. finalmente 3) nos detendremos a analizar algunos de los presupuestos procesales más importantes que han sido enumerados en la referida sentencia. la desbordante realidad de los casos concretos. conviene advertir que una sentencia de estas características tendrá que enfrentarse a dos obstáculos de no poca importancia: por un lado. sino también cuando una competencia ya le ha sido otorgada. p. 187 .º 5994-2005-PHC/TC. así como la revisión de algunas posturas doctrinales. o lo hace en forma deficiente (Rodríguez Patrón. en la cual se desarrollan con algún grado de detalle las condiciones de aplicación de la figura procesal in comento. STC N.) sus ventajas y potencialidades. nuestra labor comenzará por 1) identificar el fundamento que la actuación inmediata optimiza en el amparo. puede contribuir de algún modo –cuando menos. LA ACTUACIÓN INMEDIATA DE LA SENTENCIA Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA A efectos de contextualizar el debate.º 5287-2008-PA/TC. Año 21. fundamento 3. Pasemos. logra obtener una sentencia de primer grado que le es favorable. esto es lo que sucede con el recurso de apelación en los procesos civiles. conforme al artículo 368. cuando. No obstante. sin embargo.Imaginemos que una persona es despedida arbitrariamente de su puesto de trabajo. Por su parte. Digamos que un escolar es expulsado de su colegio por haber desaprobado más cursos de los permitidos. Imaginemos que el órgano encargado de evaluar a los candidatos niega la participación de nuestro aspirante por el solo hecho de ser invidente. a tal efecto. como el procurador del órgano emplazado apela la sentencia. sin embargo. ahora. Los efectos de la decisión. como el director del colegio decide apelar la sentencia. un juez de primera instancia decide declarar fundada la demanda de amparo incoada por el afectado. los efectos de ésta quedan suspendidos. que proponía que dicho recurso no debía suspender la ejecución de las sentencias de condena. Estos casos hipotéticos –aunque no por ello de imposible ocurrencia– demuestran con solvencia que algunas veces las decisiones justas en el amparo pueden quedar en el plano de las “buenas intenciones” debido al empleo de un mecanismo al que la ley suele otorgar efecto suspensivo. En algunos casos (como en 1). Los padres del alumno presentan una demanda de amparo. faltas injustificadas). la decisión heroica del juez a quo queda paralizada. en realidad.. .. el empleador inventó una causa justa de despido que en los hechos nunca existió (por ejemplo. Al constatar la manifiesta arbitrariedad de esta exclusión. Caso 3. y al cabo de unos meses. el recurso de casación conserva también su efecto suspensivo. es el señalado en el artículo 566º. el verdadero motivo es que las autoridades del centro educativo no desean tener en sus instalaciones a un niño con discapacidad física. la que al cabo de cierto tiempo es estimada por el juez de primera instancia. ordenando su participación en los exámenes programados. ya no hay nada que hacer: el concurso ha terminado y los nuevos fiscales ya asumieron sus funciones.Jose Miguel Rojas Bernal Caso 1.Finalmente. Finalmente. Supongamos que. inciso 1 del Código Procesal Civil. producto de lo cual el niño pierde el año escolar. cuando la Sala confirma la apelada. el trabajador interpone un proceso de amparo solicitando su reposición. Sin embargo. pongamos el ejemplo de un aspirante a fiscal en algún distrito judicial de nuestro país. Ante ello. como es el recurso de apelación7. Caso 2. por diferir la justicia para otro 7 818881 De hecho.. quedan suspendidos en virtud de la apelación interpuesta por el empleador. a un supuesto donde esté comprometido el derecho a la educación. dado que la reforma de mayo del año pasado (Ley 29364) no acogió la propuesta de modificación del artículo 393º del Código. referido al proceso de alimentos. Un caso de excepción. la suspensión es injusta por tener efectos dilatorios (es decir. cobra innegable actualidad (Marinoni. que reservaba la ejecución para las decisiones finales e inimpugnables. o no necesariamente. A ello parece referirse. se contrapone abiertamente al esquema clásico del proceso. p. p. Una visión tal de la justicia. actual y evidente del demandante (cuyo respaldo es una sentencia que así lo acredita). la justicia se convierte en un espejismo). cuando señala que si se quiere que el proceso sea un instrumento verdaderamente ético. Luiz Guilherme: op. no vigente y simplemente afirmado del demandado (quien sólo cuestiona una decisión que le es adversa). en cambio. cuando ya existe una sentencia estimatoria de primer grado. Sin embargo. como señala Marinoni. en Themis. precisamente. postula la idea de una justicia episódica o escalonada (o de victorias parciales) basada en los “índices de probabilidad de éxito” atribuibles a las partes. y en su lugar. el profesor Marinoni.º 43. así lo reconoce la doctrina cuando señala que 8 Y es que. 189 . la distribución racional del tiempo no parece ser un imperativo que se derive de algún derecho fundamental. Luiz Guilherme: “La necesidad de distribuir la carga del tiempo en el proceso”. basta mirar con atención las estrategias que normalmente se construyen al interior de un proceso. inicialmente ambas pretensiones valen lo mismo y miden sus fuerzas en la litis en condiciones de igualdad. en lugar del derecho incierto. desde luego. atendiendo a las decisiones que el juez vaya tomando en el curso del proceso8.9 No puede haber duda que uno de esos mecanismos a los que alude Marinoni es la actuación inmediata de la sentencia.La Sentencia Constitucional en el Perú momento). cit. el tiempo en el proceso se convierte en algo que perjudica al actor que tiene la razón y beneficia al demandado que no la tiene. laxo y garantista. las cosas no son ni pueden seguir siendo las mismas: de alguna manera. entonces resulta inevitable que éste deba estar dotado de un mecanismo de anticipación de tutela que permita la “distribución racional del tiempo en el proceso”. mientras que su alteración. una vez emitida una primera sentencia que favorece al actor. el demandado procura contrariamente el mantenimiento del status quo. el mantenimiento del status quo pierde sentido. Lima. A pesar de todo.. para comprobar que mientras el demandante pretende siempre la alteración de la realidad empírica. el juez de primera instancia decide tutelar el derecho cierto. En efecto. 49 (énfasis agregado). Desde luego. 2001. a través de cuya aplicación. pero en otros casos (como en 2 y 3) la situación se torna más grave porque la inejecutabilidad deviene en definitiva e irreversible (con lo cual. 9 Marinoni. La innegable posibilidad de que estas situaciones se produzcan en sede de amparo es motivo suficiente para preguntarnos si acaso el peso de la apelación no debiera distribuirse entre las partes de una forma más realista o equitativa. Al menos. 49). N. de 20 de enero. jurisprudencial) facilite realmente la consecución de dicho objetivo.13 Sin embargo. 11 Evidentemente. o para ser más exactos. conviene tener bien delimitados aquellos propósitos concretos a los que se endereza la actuación inmediata. N. en Revista Española de Derecho Constitucional. en cambio.º 0607-2009-PA/TC. p. tan importante como identificar el derecho garantizado por una institución procesal.° 66. nosotros añadiríamos que la actuación inmediata. el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. lo cual quiere decir que ella podría no estar prevista en nuestro ordenamiento jurídico. por ejemplo. o estarlo con severas restricciones. fundamentos 44 al 50. cuando es reconocida por el legislador. apartado IV de la Constitución boliviana). es procurar que su regulación legal (o. que entiende como parte del contenido de aquél. A criterio del Tribunal. lo que es tanto como decir que su vigencia normativa (sin estar exigida ni prohibida por la Constitución) contribuye o podría contribuir a la optimización de uno o más derechos fundamentales (los que. y 312/2006. potencialmente contraproducente. 13 STC N. ese derecho que la actuación inmediata optimiza es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. para así entonces. imposible y posible pertenece a Alexy. como es el caso de Colombia (artículo 86º. Abordaremos estas cuestiones por separado. cuya utilización. 019901 .11 Por nuestra parte. además de ser un derecho de configuración legal. A tal fin. resultan plenamente exigibles). establecer los presupuestos y reglas procesales que habrán de observar los operadores jurídicos al momento de su aplicación. conforma un simple derecho subjetivo del litigante que haya resultado vencedor en el primer grado jurisdiccional. sino además.º 5/2003. sin que en ningún caso se llegue a afectar derecho fundamental alguno. de 8 de noviembre). Madrid. ello no sucede cuando la actuación inmediata en el amparo se encuentra prevista expresamente en la Constitución. segundo párrafo de la Constitución colombiana) y de Bolivia (artículo 126º. 2002. su previsión normativa no sólo sería inútil. 22. De otra forma. en este caso. STC español N. 10 El Tribunal Constitucional español. ha señalado que el derecho fundamental a la ejecución no comprende a la ejecución provisional de resoluciones judiciales. 12 La distinción entre lo constitucionalmente necesario.Jose Miguel Rojas Bernal la figura de la actuación inmediata se mueve dentro los confines de la libre configuración del legislador10. es también parte de lo “constitucionalmente posible o deseable”12. Robert: “Epílogo a la Teoría de los Derechos Fundamentales”. carente absolutamente de relevancia constitucional (Cfr. La Sentencia Constitucional en el Perú III. LA ACTUACIÓN INMEDIATA EN EL PROCESO DE AMPARO: POSIBILIDADES Y LÍMITES El fundamento de la actuación inmediata es algo distinto de los objetivos específicos que con ella se quieren alcanzar. Lo deseable, desde luego, es que entre ambos conceptos exista una relación instrumental de fin a medio, pero para que ello ocurra, se requiere primero tener bien claro en qué consisten ambos extremos. Por lo pronto, ya hemos dicho que el fundamento de la actuación inmediata es la distribución racional del tiempo en el proceso: esto es, la optimización del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Toca ahora precisar, sobre la base de esta premisa, cuáles serían esos resultados cuya conformación podemos exigir a esta institución procesal, y cuáles otros, por el contrario, son meros despropósitos. En lo que respecta al Tribunal, éste ha identificado, cuando menos, tres fines de la actuación inmediata, a saber: i) “conjurar daños irreparables”, ii) “evitar el abuso procesal de la institución de la apelación”; y iii) “(re) asignar al juez de primera instancia un rol protagónico y estratégico en la cadena de protección de los derechos fundamentales”.14 Analicemos la verosimilitud de estos objetivos. 1.1. ¿Qué es lo que se espera de la actuación inmediata en el amparo? • Reducir el número de apelaciones injustificadas Varios autores presentan, como una de las bondades de la actuación inmediata, la supuesta reducción que ella opera sobre el número de apelaciones injustificadas. La idea que está detrás de esta afirmación es la siguiente: si el vencedor de la primera fase puede ejecutar lo decidido, la parte vencida no tendrá interés en apelar la sentencia, como quiera que ello no le permitirá suspender su eficacia. A su vez –se agrega– esta reducción redunda en una mejora sustancial en la calidad de trabajo de los órganos revisores15, como quiera que su carga procesal se ve disminuida considerablemente. A nuestro parecer, esta afirmación es algo apresurada y bastante cuestionable, y ello por varios motivos. En primer lugar, no se ve qué podría hacer desistir a la parte vencida de apelar de la sentencia, si con ello no tiene nada qué perder y sí, en cambio, mucho qué ganar. En efecto, es pro14 STC N.º 0607-2009-PA/TC, fundamento 60. Cabe precisar que, en este punto, el Tribunal se apoya en lo señalado por Monroy Gálvez, Juan: “La actuación de la sentencia impugnada”, en Revista Peruana de Derecho Procesal, Lima, Tomo V, junio del 2002, p. 218. 15 Monroy Gálvez, Juan: op. cit., p. 219. 191 Jose Miguel Rojas Bernal bable que la parte vencida en el amparo esté convencida de que el recurso tiene altas probabilidades de ser estimado por el órgano revisor. Pero aún si no las tuviera, es obvio que el demandado igual apelaría, en la medida en que nuestro ordenamiento no contempla ninguna sanción por la interposición de apelaciones “con bajo grado de prosperabilidad” (lo que, ciertamente, no es lo mismo que “apelaciones manifiestamente infundadas”) y, además, porque la apelación es la única vía que tiene el demandado para revertir el resultado adverso de la primera instancia.16 En segundo lugar, conviene resaltar que esta tesis parte de la falsa o indemostrada premisa de que los litigantes apelan siempre con fines meramente dilatorios, es decir, reclamando a sabiendas algo que no les corresponde. Esto, por supuesto, es querer entrar ya en la esfera de la subjetividad de las partes. Por lo demás, es seguro que una forma más directa (y por tanto, más efectiva) de conjurar prácticas dilatorias al interior del proceso consistiría en diseñar una instancia de apelación con plazos más cortos (o estableciendo materias que no sean apelables), pero de ninguna manera acudiendo a la figura de la actuación inmediata, cuyos fines van por otros cauces. Finalmente, y en tercer lugar, no podemos negar que, una vez que la decisión de primer grado comienza a ser ejecutada, el demandado puede tener más incentivos para apelar la sentencia que para no hacerlo, en la medida en que esa victoria parcial del demandante le signifique un costo más alto que el simple costo de apelar. En definitiva, la apelación como dato estadístico no es un obstáculo que la actuación inmediata esté llamada a contrarrestar, en la medida en que la apelación (incluido la injustificada) no es algo per se reprochable.17 En realidad, lo cuestionable es que este recurso tenga efectos suspensivos, pero esta ya es otra discusión. 16 Un interesante estudio de estos factores, aunque referido al caso español, puede verse en Ramos Romeu, Francisco: “¿Reduce realmente la ejecución provisional la interposición de recursos injustificados?”, en Indret. Revista para el análisis del derecho, Barcelona, N.º 385, octubre de 2006, pp. 6-10. Disponible en: http://www.indret. com/pdf/385_es.pdf (consultado: 11/05/2010) 17 Por lo demás, como señala Federico Carpi, la experiencia enseña que una suficiente aproximación de las decisiones a la realidad y la verdad, muy a menudo, no se puede conseguir con un primer pronunciamiento, sino que progresivamente, por corrección de los resultados obtenidos en este primer experimento. Citado por Silva Álvarez, Óscar: “La ejecución provisional de las sentencias”, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Valparaíso, N.º XXXI, 2º semestre de 2008, p. 381. Disponible en: http://www.indret.com/pdf/385_es.pdf (consultado: 11/05/2010) 219921 La Sentencia Constitucional en el Perú • Evitar la configuración de daños irreparables En su famoso estudio sobre las medidas cautelares, Piero Calamandrei distingue dos tipos de “peligro en la demora” en tanto presupuesto procesal para el dictado de esta clase de medidas: por un lado, el peligro de infructuosidad, frente al cual la cautelar busca suministrar los medios para conseguir que la futura sentencia se produzca en condiciones técnicas más favorables (función de aseguramiento), y por el otro, el peligro de tardanza de la providencia principal, en cuyo caso la cautelar trata de acelerar provisoriamente la satisfacción del derecho, ya que el peligro es la prolongación del estado de insatisfacción del derecho (función satisfactoria).18 Cuando se afirma que la actuación inmediata busca evitar la configuración de daños irreparables, se está pensando en este segundo supuesto; es decir, en el peligro de que el paso del tiempo (el que requiera la sustanciación de la segunda instancia) ocasione que el daño al derecho del demandante se convierta en irreversible. Es obvio que este tipo de peligros puede presentarse en el proceso de amparo. De hecho, dos de los supuestos arriba señalados (los casos 2 y 3) son un claro ejemplo de ello, de la misma forma como lo serían los supuestos de amparo por amenaza. Sin embargo, de allí a afirmar que el riesgo de daño irreparable constituye un fin de la actuación inmediata, en realidad hay un gran trecho. Efectivamente, el riesgo de daño irreparable es un elemento posible en la actuación inmediata, pero no llega a ser un elemento determinante19. Da lo mismo que exista como que no. De cualquier forma, parece claro que la función de la actuación inmediata en el proceso no es ni “preventiva” ni “de urgencia”, por la sencilla razón de que ella no se dirige a conjurar riesgos inciertos, sino a ejecutar un derecho cierto reconocido en una sentencia. Ahora bien, es probable que el argumento del daño irreparable sí tenga alguna utilidad, pero en un sentido inverso; es decir, cuando permite aseverar que en aquellos casos donde no existe riesgo de daño irreparable, no procedería la actuación inmediata. Así por ejemplo, resultaría legítimo preguntarse si existe alguna urgencia o premura para ejecutar una sen18 Calamandrei, Piero: Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, pp. 71 y ss. 19 En el mismo sentido, Caballol Angelats, Lluís: La ejecución provisional en el proceso civil, Barcelona, Bosch, 1993, p. 89, quien señala que el periculum in mora se convierte en un motivo posible, pero no necesario, para determinar la procedencia de la ejecución provisional. 193 Jose Miguel Rojas Bernal tencia de primer grado que favorece a un organismo público o a la propia Administración.20 De la misma forma, el argumento del daño irreparable podría ser de recibo cuando es alegado, no por la parte demandante, sino por el propio juez al despachar de oficio la actuación inmediata (tal como se analizará más adelante). • Revalorizar la primera instancia Finalmente, es común afirmar que la actuación inmediata implica un cambio en la mentalidad de los operadores jurídicos, y particularmente, del juez de primera instancia, que es aquel que cuenta con mayores posibilidades para conocer los aspectos fácticos y jurídicos del conflicto que es objeto del proceso21 y que, por lo tanto, se encuentra en condiciones inmejorables para dictar un fallo justo y, por eso mismo, inmediatamente ejecutable. El empoderamiento del juez a quo en el amparo es, sin duda, un efecto necesario del régimen de actuación inmediata. Sin embargo, es innegable que esa transferencia de poder conlleva también una cuota similar de responsabilidad y preparación (lo que compromete ya la acción estatal en materia de formación de los jueces), así como la colaboración de los órganos jurisdiccionales superiores a quienes aquel empoderamiento “afecta”. En cualquier caso, parece evidente que la conformación de una justicia de primera instancia de calidad es tanto un presupuesto de evaluación previa, como un objetivo a alcanzar, con la implementación del régimen de actuación inmediata, siendo esto algo cierto en cualquier sistema procesal.22 20 Este es el parecer del profesor Pedro Grández, quien considera que en la ac- tuación inmediata debe ponderarse no sólo la naturaleza de las pretensiones, sino también la calidad de los actores del proceso constitucional en cuestión. Por tanto –postula el autor–, la tutela brindada por el amparo debería restringirse tratándose de procesos constitucionales que se entablen entre entes públicos o en el caso de una sentencia estimatoria favorable a la Administración contra un particular (por afectación, por ejemplo, del derecho a la tutela judicial efectiva), toda vez que las entidades públicas sí podrían esperar una sentencia definitiva para ejecutarla sin mayor inconveniente (Grández Castro, Pedro: “La ejecución de las sentencias en los procesos de tutela de los derechos: las lecciones de la Corte Suprema Norteamericana”, en Palestra del Tribunal Constitucional. Revista mensual de jurisprudencia, Lima, Año 2, N.º 12, diciembre de 2007, pp. 635-636). 21 Monroy Gálvez, Juan: op. cit., p. 218. 22 Al respecto, son reveladoras las conclusiones de Ramos Romeu, quien de- muestra que la baja calidad de las sentencias de primer grado genera el aumento de los recursos impugnatorios, pues aumenta también el número de 419941 La Sentencia Constitucional en el Perú 1.2. ¿Qué es lo que no se espera de la actuación inmediata en el amparo? No menos importante que esclarecer los fines de la actuación inmediata, es dar cuenta de los problemas que ella genera (o podría generar) en el ámbito de los intereses del demandado. Por lo pronto, la sentencia del Tribunal ha puntualizado que la actuación inmediata no implica una violación del derecho del demandado a la pluralidad de instancias (o a su efecto suspensivo), en tanto esta facultad está suficientemente garantizada con el requisito de la no irreversibilidad de la medida.23 Sin embargo, al igual que ésta, existen otras varias objeciones que se alzan en contra de la actuación inmediata, las cuales podemos resumir de la siguiente manera: i) Hay muchas sentencias incorrectas que se ejecutan24, con lo cual la actuación inmediata puede dar al vencedor inicial más de lo que legítimamente le corresponde.25 ii) La actuación inmediata causa daños y perjuicios al demandado cuando la sentencia de primer grado es finalmente revocada26, conceptos cuya cuantificación y satisfacción resultan problemáticas. iii) La actuación inmediata permite insolvencias del demandante, sean éstas voluntarias o involuntarias, en cuyo caso si la sentencia es finalmente revocada, será imposible que aquél devuelva lo indebidamente percibido.27 iv) La actuación inmediata causa gastos procesales inútiles en aquellos casos en que, como consecuencia de la revocación, tenga que volverse todo hacia atrás.28 casos en que una apelación es rentable (lo que, a su vez, sucede porque la probabilidad de revocación es alta). De manera que, si el número de sentencias de primer grado erróneas siguiera aumentando, eventualmente el mundo “sin ejecución provisional” podría ser mejor –aunque, ciertamente, podría decirse lo contrario si empeorara la calidad de la apelación–. (Ramos Romeu, Francisco: “¿Es deseable favorecer la ejecución provisional?”, en Latin American and Caribbean Law and Economics Association (ALACDE) Annual Papers, Berkeley Program in Law and Economics, UC Berkeley, pp. 19-20. Disponible en: http://escholarship.org/uc/item/3rd0h287, (consultado: 11/05/2010)). 23 STC N.º 0607-2009-PA/TC, fundamento 59. 24 Ramos Romeu, Francisco: “¿Es deseable favorecer …”, op. cit., p. 6. 25 Monroy Gálvez, Juan: op. cit., p. 206. 26 Ramos Romeu, Francisco: “¿Es deseable favorecer …”, op. cit., pp. 3-4. 27 Ibidem, p. 4. 28 Ibidem, p. 5. 195 Jose Miguel Rojas Bernal v) La actuación inmediata causa injusticias, pues al desincentivar la interposición de los recursos, deja al sistema sin los mecanismos que permiten prevenir los errores judiciales29, siendo evidente por lo demás que aquella función disuasoria no distingue a los recursos injustificados de aquellos que no lo son. vi) La actuación inmediata crea inseguridad jurídica y más litigios, pues los recursos (que dicha institución desalienta) generan precisamente aquella jurisprudencia que ayuda a despejar la incertidumbre legal.30 vii) La actuación inmediata implica una afectación a la presunción de inocencia, así como al principio de coherencia. Es innegable que los daños que la actuación inmediata puede generar en la esfera de la parte vencida –y que en esta lista se entremezclan con los daños al propio sistema de justicia– constituyen razones más que atendibles para brindar al demandado alguna clase de protección o defensa en el trámite de dicha institución procesal. Sin embargo, no puede olvidarse que la posibilidad de verse afectado por un daño es una circunstancia recíproca para ambas partes (es decir, para el demandante y para el demandado).31 En efecto, mientras el demandante puede verse dañado al no ejecutarse la sentencia de primer grado, el demandado podría serlo al sufrir esa ejecución. En ambos casos, ciertamente, ese daño puede correr el riesgo de convertirse en irreparable, hipótesis en la cual, es razonable pensar que nos encontraríamos frente a un verdadero conflicto trágico. Estas reflexiones, en realidad, nos devuelven al punto inicial de este trabajo, es decir, a la pregunta de cómo debería repartirse el costo del tiempo en el proceso cuando ya existe una sentencia estimatoria de primer grado. Ahora que ya conocemos cuáles son esos costos para el demandado, restaría agregar que la actuación inmediata es también un espacio para la ponderación de derechos en el caso concreto. Esta, sin embargo, es ya una cuestión atinente a los presupuestos procesales que dicha institución debe satisfacer, asunto al que nos dedicamos seguidamente. 29 Ibidem, p. 6. 30 Idem. 31 Ibidem, p. 4. 619961 La Sentencia Constitucional en el Perú III. LA ACTUACIÓN INMEDIATA Y SUS PRESUPUESTOS PROCESALES: REVISIÓN DE ALGUNOS CONCEPTOS CONTROVERTIDOS La sentencia del Tribunal ha optado por configurar un modelo mixto de actuación inmediata en el amparo32. Esto quiere decir que el juez reserva para sí un cierto grado de discrecionalidad al momento de evaluar si concede o no la actuación solicitada. Sin embargo, como veremos más adelante, en realidad este margen de acción se reduce al análisis de dos conceptos clave: la proporcionalidad y la no irreversibilidad. De otro lado, salta a la vista que el Tribunal haya descartado toda forma de control sobre la resolución que ordena la actuación inmediata, así como de aquella que la deniega. Al respecto, es evidente que la intención ha sido dotar al sistema de la agilidad que se requiere, evitando los incidentes que puedan obstruir su normal desenvolvimiento.33 A continuación, analizaremos por separado los presupuestos procesales que, a nuestro juicio, son los más relevante dentro de todos aquellos que la sentencia menciona, a saber: la no irreversibilidad de la medida, la proporcionalidad, la contracautela, el otorgamiento a pedido de parte, y finalmente, la relación con la medida cautelar. • La no irreversibilidad de la medida, o la imposibilidad de sacrificar el derecho del demandado Como siempre existe la posibilidad de que el recurso de apelación sea estimado (y que, por tanto, tenga que volverse las cosas al estado anterior), resulta imprescindible cuidar que la actuación inmediata no genere una situación irreversible o inmodificable. De otra manera, no se podría hablar de ponderación, sino en cualquier caso de sacrificio del derecho a la pluralidad de instancias, a favor de la eficacia de una sentencia, lo que sería inconstitucional.34 En esa dirección, la sentencia del Tribunal ha establecido que, de ser irreversible, la actuación inmediata no debe prosperar. Naturalmente, la verificación de la no irreversibilidad exige al juez una labor de prognosis (léase, de anticipación) acerca de todas aquellas consecuencias que se van a producir con la realización de las actividades ejecuti32 STC N.º 0607-2009-PA/TC, fundamento 63. 33 Sin embargo, no se puede descartar que ante una orden judicial de actuación inmediata manifiestamente irrazonable o desproporcionada, pueda interponerse un proceso de amparo, al igual como sucede con el control constitucional de las medidas cautelares, cuando éstas no satisfacen el requisito de la proporcionalidad (Cfr. STC N.º 1209-2006-PA/TC, fundamento 53). 34 Grández Castro, Pedro: op. cit., p. 631. 197 Jose Miguel Rojas Bernal vas necesarias, para extraer las pertinentes conclusiones acerca de si la modificación de la realidad que se generará podrá ser paliada en el hipotético caso de revocación, total o parcial, de la resolución recurrida.35 Así por ejemplo, si la sentencia de primera instancia ordenara que un alumno vuelva a su centro de estudios, o que un trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo, sería perfectamente posible ordenar la actuación inmediata, pues en uno y otro caso las cosas podrían volver a su estado anterior: el alumno podría ser nuevamente retirado del colegio, así como el trabajador, de su puesto de trabajo. En cambio, si la sentencia ordenara la publicación de una nota rectificatoria a un medio de comunicación, es obvio que tal publicación no podría “revertirse” en el futuro, con lo cual la actuación inmediata no procedería. Como se puede apreciar, el juicio de la no irreversibilidad es básicamente un juicio cualitativo, que se orienta a evitar que la actuación inmediata se convierta en una tutela satisfactoria definitiva. • La proporcionalidad de la medida, o la exigencia de ponderación en la actuación inmediata Con todo, aún si la pretendida actuación aprobara el test de no irreversibilidad, es necesario además que aquélla aparezca como una medida razonable o proporcional en atención a las características del caso concreto. De otra forma, la actuación inmediata no estaría siendo definitiva, pero sí excesiva o irracional. Al respecto, el Tribunal ha señalado que, al momento de evaluar la solicitud, el juez deberá tener en cuenta también “el daño o perjuicio que puede causarse a la parte demandada, ponderando en todo caso, el derecho de éste (sic) a no sufrir una afectación grave en sus derechos fundamentales y el derecho de la parte demandante a no ser afectada por la dilación del proceso.” El juicio de proporcionalidad, como es evidente, no es un juicio cualitativo, sino cuantitativo. Ello quiere decir que, en la ponderación realizada por el juez del amparo, habrá de primar la consideración de los daños (y la entidad de los mismos) que se ciernen sobre las partes del proceso, para lo cual tendrá que sopesar los siguientes dos elementos: 35 Pérez Del Blanco, Gilberto: “La reversibilidad de las prestaciones como presupuesto de la ejecución provisional en el proceso contencioso-administrativo español”, en RIEDPA. Revista Internacional de Estudios sobre Derecho Procesal y Arbitraje, N.º 1, abril de 2009, pp. 8-9. Disponible en: http://www.riedpa.com/COMU/documentos/RIEDPA1095.pdf (consultado 11/05/2010) 819981 La Sentencia Constitucional en el Perú i) ii) El beneficio que genera el despacho de la actuación inmediata al vencedor de la primera instancia (o a la inversa, el perjuicio que le genera su denegatoria) El perjuicio que genera el despacho de la actuación inmediata a la parte vencida en la primera instancia. Cabe resaltar que el test de proporcionalidad en la actuación inmediata es particularmente importante cuando el derecho declarado en la sentencia compromete a uno o varios colectivos de personas. Así, por ejemplo, si la sentencia de amparo ordenara la paralización de un proyecto minero que afecta el hábitat de una comunidad nativa, en principio no habría problema para ejecutar inmediatamente esta decisión, pues el daño (presumiblemente económico) que se generaría a la empresa sería inferior al daño que la no ejecución podría generar en la vida y salud de los miembros de ese colectivo. El caso sería otro, en cambio, si la sentencia autorizara la comercialización de un medicamento cuyos efectos secundarios son desconocidos, o la importación de vehículos que podrían afectar el medio ambiente o la seguridad de las personas, pues en estos casos el potencial daño colectivo es de mayor entidad que el que afecta a la parte interesada. Desde ya, cabe aclarar que la cuantificación de los daños a efectos de decidir si se ordena o no la actuación solicitada, en modo alguno implica un proceder antojadizo o discriminatorio. Ya hemos dicho que el objetivo de esta ponderación consiste en brindar una respuesta adecuada y lo más cercana posible a la realidad de cada caso concreto. De cualquier manera, es evidente que ello exige al juez un mayor esfuerzo argumentativo orientado a justificar su decisión sobre la actuación solicitada, sea ésa estimatoria o denegatoria. • Actuación inmediata y contracautela: un requisito controvertido El Tribunal ha señalado que, para despachar la actuación inmediata, el vencedor de la primera instancia no tiene la obligación de otorgar contracautela. Sin embargo, ha hecho una excepción tratándose de pretensiones con algún contenido patrimonial, en cuyo caso queda a criterio del juez si solicita o no dicha garantía, agregando que en cualquier caso deberá observarse el principio de proporcionalidad. En el ámbito de las medidas cautelares, se entiende por contracautela a aquella garantía que debe prestar el solicitante con miras a un futuro y eventual resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la medida. A su vez, se pone especial énfasis en que la contracautela no es un 199 Jose Miguel Rojas Bernal requisito de procedencia, sino un requisito especial para la actuación de la medida.36 Si llevamos este concepto al ámbito de la actuación inmediata, podemos afirmar que la contracautela cumple en realidad una doble función: por un lado, una función aseguradora (es decir, dirigida a hacer responsable al ejecutante de los riesgos que asume por actuar la sentencia de primer grado) y una función disuasoria (en la medida en que, como consecuencia de lo anterior, el ejecutante se abstendrá de pedir “más de lo que le corresponde”). Ahora bien, a nuestro entender, el Tribunal ha ampliado el contenido de la contracautela para la actuación inmediata en el amparo. En efecto, al señalar que podrá exigirse el otorgamiento de contracautela “tratándose de pretensiones con algún contenido patrimonial”, el Tribunal sobreentiende que esta garantía no sólo cubre los eventuales daños y perjuicios ocasionados al demandado, sino también la devolución de lo indebidamente percibido. Desde luego, es razonable que la actuación inmediata que ordena la entrega de una suma de dinero tenga que estar respaldada por una garantía de este tipo. Sin embargo, esto que puede ser cierto en los procesos ordinarios, en el amparo viene a ser francamente la excepción. En efecto, como es sobradamente conocido, los procesos constitucionales de la libertad no están orientados a ordenar el pago de sumas de dinero, sino primordialmente a tutelar derechos fundamentales, para lo cual basta con reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza. No obstante ello, es innnegable que algunas veces las sentencias constitucionales conllevan el pago de sumas monetarias por conceptos diversos (indemnizaciones, y con más frecuencia, gastos o reintegros de haberes no recibidos37) lo que puede ser relativamente común en amparos en materia laboral o pensionaria. Sólo en estos casos podría afirmarse que el amparo, si bien no versa sobre pretensiones patrimoniales, sí tiene un contenido patrimonial, lo que algo es distinto. Cabría, entonces, preguntarse: ¿se justifica en estos casos el otorgamiento de contracautela? En primer lugar, conviene aclarar que la sentencia del Tribunal establece que la contracautela es una facultad del juez, mas no una obligación. Más 36 Monroy Palacios, Juan José: Bases para la formación de una teoría cautelar, Lima, Comunidad, 2002, p. 200. 37 García Belaúnde, Domingo: “Ejecutabilidad de las sentencias constitucionales (notas de introducción)”, en Revista Peruana de Derecho Procesal, Lima, Tomo VIII, setiembre de 2005, p. 144. 020002 La Sentencia Constitucional en el Perú aún: una facultad regida por el principio de proporcionalidad. De más está decir que este margen de discrecionalidad se encuentra plenamente justificado pues el otorgamiento de una garantía, en algunos casos, podría generar daños importantes a la economía del solicitante o, en su caso, impedir su “acceso” a la actuación inmediata por motivos económicos (lo que sería grave tratándose de derechos tales como a la pensión o a la educación). Así pues, conviene entender que, sólo si no se configuran estos riesgos, el juez estaría habilitado para exigir la contracautela. Sin embargo, y en segundo lugar, cabe preguntarse si, aún en aquellos casos en los que no existan tales riesgos, sigue siendo lógico exigir una garantía. Al respecto, algunos autores –como Alessandro Raselli–, opinan que la actuación inmediata está expresamente autorizada por el juez y, en consecuencia, representa el ejercicio legítimo de una facultad jurídica38, razón por la cual no tendría que asegurarse indemnización alguna. Asimismo, se arguye que sería un contrasentido que el juez que manda actuar su propia sentencia solicite que se ofrezca una contracautela que permita aminorar los riesgos de la “incorrección” de su propio mandato.39 En realidad, la exigencia de contracautela en la actuación inmediata debiera ser entendida como un supuesto excepcional en el amparo, aunque la sentencia del Tribunal no lo diga así expresamente. Y es que si el proceso de amparo está destinado siempre a tutelar derechos fundamentales, no se ve cómo esa protección pudiera generar al demandado daños y perjuicios que luego deban resarcirse40 (y por tanto, garantizarse vía contracautela), o al menos tal posibilidad no resulta clara o contundente. Siendo ello así, resulta válido afirmar que, en la generalidad de los casos, la exigencia de contracautela puede convertirse en una suerte de denegatoria tácita de la actuación inmediata, con las graves consecuencias que ello puede traer consigo.41 38 Silva Álvarez, Óscar: op. cit., pp. 387-388. 39 Grández Castro, Pedro: op. cit., p. 364. A criterio del autor, la contracautela debiera recaer en todo caso en el juez, quien es “el dueño y señor de la decisión”. 40 En cualquier caso, si de identificar esos conceptos indemnizables se trata, podría tomarse como referencia el criterio de Caballol Angelats, para quien el término “perjuicio irreparable” en el caso del ejecutado, tratándose de la actuación inmediata, admite cuatro significados: i) el perjuicio no indemnizable; ii) la imposibilidad de restituir aquello que se sustrajo del ejecutado; iii) la imposibilidad de alterar interinamente el disfrute de intereses jurídicos, dignos de una tutela especial en el ordenamiento; y iv) el daño desproporcionado (Caballol Angelats, Lluís: op. cit., pp. 168-184). 41 Otros autores proponen que las indemnizaciones por daños y perjuicios oca- 201 Jose Miguel Rojas Bernal • El otorgamiento de la actuación inmediata: ¿de oficio o a pedido de parte? La sentencia del Tribunal señala también que, por regla general, la actuación inmediata será otorgada a pedido de parte. Sin embargo, el Tribunal añade que el juez podrá despacharla de oficio cuando exista el “riesgo de un perjuicio irreparable” para el demandante. Es evidente que el modelo de actuación inmediata “rogada” puede tener alguna explicación en el proceso civil, sede en la cual, en virtud el principio dispositivo, sólo las partes pueden disponer del derecho objeto de la litis. En atención a ello, se aduce que difícilmente podría haber una persona mejor preparada que el demandante para poder discernir en torno al grado de certeza y fundabilidad que tiene la decisión que lo favorece, así como para evaluar el grado de responsabilidad que está asumiendo al pedir la actuación inmediata42. Adicionalmente, se señala que, como quiera que la defensa es siempre cautiva, solicitar la actuación inmediata será siempre un deber del abogado que patrocina al demandante. Sin embargo, esta afirmación –cuya viabilidad es innegable en los procesos ordinarios43–, no sería de recibo (o al menos, no sin matices) en el plano de los procesos constitucionales de la libertad. En efecto, según el art. III del Título Preliminar del C.P.Const., en este tipo de procesos rige el principio publicístico, en virtud del cual el juez ostenta un rol protagónico sionados por la actuación inmediata, tratándose del amparo, deberían regirse por lo dispuesto en el Código Procesal Civil, cuya aplicación supletoria está habilitada en virtud del artículo IX del C.P.Const. Así por ejemplo, sería aplicable el concepto de indemnización como consecuencia del proceso (artículos 4º y 621º del Código Procesal Civil), aunque en este caso se requiere que el demandante haya actuado con mala fe. Igualmente, sería de aplicación el artículo 1969º del Código Civil, en cuyo caso los daños deberían ser liquidados incidentalmente en el mismo proceso de amparo y no en otro proceso, al igual como sucede con la medida cautelar (Villa García Vargas, Javier: La actuación de sentencia impugnada en el proceso de amparo, Tesis para optar por el Grado Académico de Magíster en Derecho Constitucional, PUCP, Lima, mayo de 2009, pp. 78-79). 42 Monroy Gálvez, Juan: op. cit., p. 218. Más aún, algunos autores señalan que la ejecución provisional de oficio no implica una violación directa del principio dispositivo, toda vez con ella sólo se atribuye eficacia a la resolución, de manera que lo que realmente afectaría al principio dispositivo sería que la parte no pudiera escoger si se actúan o no los efectos que la resolución produce (Caballol Angelats, Lluís: op. cit., p. 56). 43 Una excepción a esta regla, anotada por Monroy Gálvez, es el caso de Francia, país en el cual la actuación inmediata es de oficio, si el juez la considera necesaria y careciese de prohibición legal (Monroy Gálvez, Juan: op. cit., p. 211). 20022 La Sentencia Constitucional en el Perú en la conducción del proceso. De ahí que, prima facie, no habría ningún problema en que el juez de amparo actúe de oficio su propia sentencia.44 ¿Por qué, entonces, la sentencia exige el riesgo de irreparabilidad? Es decir, si el riesgo de irreparabilidad no está previsto como un requisito para la actuación inmediata a pedido de parte ¿por qué ha de estarlo cuando el juez actúa de oficio? A nuestro parecer, la actuación inmediata de oficio, tal cual la entiende el Tribunal, exige al juez de amparo fundamentar su decisión en algo más que en la simple aplicación del principio publicístico previsto en la ley (cuya invocación es importante, mas no suficiente). Se entiende así que la actuación de oficio de un juez (que, de alguna manera, es una forma de activismo o garantismo procesal) no puede dejar de estar justificada o motivada en alguna causa habilitante vinculada al caso concreto (so pena de caer en alguna variante del decisionismo, o en la afectación gratuita del principio de imparcialidad).45 Pues bien, el Tribunal ha asumido que esa causa habilitante es el riesgo de irreparabilidad para el derecho del demandante. Naturalmente, una actuación inmediata de oficio así configurada sólo podrá operar en supuestos extremadamente urgentes y perentorios, con lo cual su aplicación resulta prácticamente excepcional. De esta forma, la actuación inmediata en los casos “no urgentes” queda a discreción del interesado. Por eso resulta importante que las ventajas (y desventajas) de la actuación inmediata como herramienta disponible para los justiciables, sean ampliamente difundidas entre los operadores jurídicos a fin de que éstos, debidamente informados, puedan tomar la decisión que mejor se ajuste a sus intereses; tarea informativa en la cual, como es obvio suponer, el juez podría incursionar sin mayor problema. • Actuación inmediata y medida cautelar Por último, el Tribunal se ha referido a la relación que es posible establecer entre la medida cautelar y la actuación inmediata, señalando que una vez emitida la sentencia estimatoria de primer grado, el demandante podrá optar “alternativamente” entre una u otra medida (con lo cual, resulta 44 Así por ejemplo, algunos autores basan esta posibilidad en principios tales como el de dirección judicial del proceso e impulso de oficio, y en el de celeridad procesal (Árce Cárdenas, Yuliana: “La actuación inmediata de la sentencia impugnada en el Código Procesal Constitucional”, en Gaceta Constitucional, Lima, N.º 04, abril de 2008, pp. 94-95). 45 Por lo demás, la actuación inmediata de oficio no deja de generar algunos pro- blemas, como por ejemplo, la pregunta sobre quién debiera ser el responsable de los eventuales daños que se generen a terceros (Villa García Vargas, Javier: op. cit., p. 66) 203 cuando existe riesgo de irreparabilidad para el demandante. cumple una función satisfactiva aunque sujeta a lo que se decida más adelante) Si se emite sentencia desestimatoria. p. 420042 . aunque este último supuesto resulta cuestionable a nivel de la doctrina. Sin embargo. adecuación (que incluyen la ponderación) y no irreversibilidad Sus presupuestos procesales son: sentencia estimatoria de primer grado (con lo cual no se requiere de peligro en la demora ni verosimilitud del derecho).P.. la actuación inmediata puede seguir vigente (STC 0607-2009) Puede adoptar la forma de medida de no innovar. No requiere contracautela Requiere contracautela. Es instrumental (busca garantizar la eficacia de un proceso principal) Es autónoma (se le da el tratamiento de una ejecución definitiva. tratándose de pretensiones dinerarias Procede siempre a pedido de parte Procede a pedido de parte. 89). de oficio. sin embargo.) Si la sentencia de segunda instancia revoca la apelada. no anula las diferencias que existen entre ambas instituciones. Ello. cit. conviene precisar que tanto la medida cautelar como la actuación inmediata son instituciones procesales convergentes en la medida en que ambas se orientan a contrarrestar los “estragos” que ocasiona el paso del tiempo en el proceso.Const. las cuales resumimos en el siguiente cuadro: Medida cautelar Actuación inmediata de la sentencia Sus presupuestos procesales son: peligro en la demora. no irreversibilidad y proporcionalidad. verosimilitud del derecho. 15 C.Jose Miguel Rojas Bernal válido solicitar una medida cautelar teniendo como título una sentencia estimatoria de primer grado). en tanto se mantengan las condiciones bajo las cuales fue adoptada Tiene vocación de permanencia 46 Cabe señalar que algunos autores –como Caballol Angelats– opinan que sí cabe despachar ejecución provisional aunque la eficacia de un pronunciamiento de la resolución recurrida esté garantizada por una medida cautelar vigente (Caballol Angelats. la medida cautelar se mantiene vigente (art. el Tribunal ha agregado que “la utilización de una excluirá la de la otra”. Es provisional. Y excepcionalmente. pero también innovativa. Es siempre coincidente con la pretensión del demandante.46 En relación a este punto. Lluís: op. En contraste. el inconveniente es que.La Sentencia Constitucional en el Perú El recuento de estas características nos permite apreciar y comparar los pro y los contra que conlleva la utilización de una u otra medida. la principal ventaja de la actuación inmediata es que la sentencia estimatoria es título suficiente. 48 STC N.º 015-2001-AI/TC. podemos señalar que una ventaja importante de la medida cautelar es que ella puede emitirse antes de la sentencia de primer grado. se requiere prestar contracautela (aunque. De hecho. No obstante. de difícil probanza): la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora (junto a la adecuación y a la no irreversibilidad). En ese sentido. cotejo que resulta imprescindible si se trata de tomar decisiones estratégicas dentro del proceso. puede suceder que una sentencia de primer grado no pue- da ser ejecutada inmediatamente por no cumplir uno de los requisitos (por decir. sin embargo. IV. A MODO DE CONCLUSIÓN Con toda seguridad. aunque imprescindible. 47 Así por ejemplo. no es exagerado afirmar que el Estado democrático de derecho se somete a un “plebiscito de todos los días”48 en los estrados judiciales. la no irreversibilidad). tratándose de pretensiones con contenido patrimonial. estos supuestos son más bien excepcionales). en cambio. La desventaja. Pero una decisión judicial que no puede cumplirse debido a fallas en la estructura misma del proceso es un hecho inaceptable para cualquier Estado medianamente institucionalizado. la intercambiabilidad que el Tribunal ha establecido entre medida cautelar y actuación inmediata es sumamente útil pues resulta obvio que. FJ. sí proceda dictarse una medida cautelar (en la medida que esta sea simplemente asegurativa del fallo principal. en algunos casos. Por lo demás. 13. como ya se dijo. una orden que no es espontáneamente cumplida revela una crisis de autoridad. pone en serios aprietos al sistema de justicia constitucional y termina por restarle la legitimidad que ésta requiere. para que proceda dicha figura procesal. es evidente que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva estaría más que garantizado. pero no los de la otra. puede ocurrir que el demandante sólo satisfaga los requisitos correspondientes a una medida. es que dicha medida debe cumplir con dos requisitos de no fácil configuración (o cuando menos. pero no coincidente). la paradójica existencia de fallos cuya eficacia es ilógicamente postergada (o que devienen inejecutables debido al momento en que son expedidos). La frase del Tribunal está referida al derecho a la 205 . Así por ejemplo. pero que.47 En tal hipótesis. Lima. Más recientemente. en Revista Española de Derecho Constitucional. Palestra. Estudio de Opinión en Lima Metropolitana-octubre de 2009. Giancarlo: “¿Constituye el proceso de amparo peruano un recurso rápido y sencillo en los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos? Comentarios a la sentencia del Exp. es que la efectividad de esos mecanismos logre plasmarse en la realidad. en Abad Yupanqui. Lluís: La ejecución provisional en el proceso civil.49 Por supuesto. aunque paradigmático. en Gaceta Constitucional. 2002. Omar: “El Tribunal Constitucional y la ejecución de las ejecución de las resoluciones judiciales. Yuliana: “La actuación inmediata de la sentencia impugnada en el Código Procesal Constitucional”.º 6. es el amparo resuelto en la STC N. para lo cual será necesario acentuar progresivamente la calidad de la “justicia de primera instancia”. resulta sintomático que. 50 Un caso extremo. Alexy. 2009. N. Lima. abril de 2008. esta realidad no es ajena al proceso de amparo.º 2732-2007-PA/TC y un amparo interminable. Lima.50 En ese contexto. puede revisarse a Abad Yupanqui. Madrid. y revisar. en todo caso. a modo de ensayo. Lo importante. 1993. para el común de la gente. pp.° 66. Bibliografía utilizada Árce Cárdenas. cuya sustanciación demoró más de veinte años (Cfr. N. Cresci Vasallo. la experiencia vivida en otros países que también han adoptado esta institución procesal en sus respectivos ordenamientos. 620062 . 149-169). cuando no insólitas.”. Cairo Roldán. Caballol Angelats. Bosch. es “el tiempo que se demoran los jueces para resolver un problema” (20%). la conveniencia de utilizar mecanismos de tutela diferenciada al interior del proceso de amparo (tales como la medida cautelar o la actuación inmediata) esta más que justificada. Fuente: Evaluación y percepción sobre la justicia en el Perú. Robert: “Epílogo a la Teoría de los Derechos Fundamentales”. 2008. cuya dilación en algunos casos adquiere dimensiones inaceptables. Samuel: “La reforma del proceso de amparo.º 04. Avances. problemas y agenda pendiente”. en JusConstitucional. Samuel y Pablo Pérez Tremps (coordinadores): La reforma del proceso de amparo: la experiencia comparada. N. se considera que uno de los principales problemas de la administración de justicia en el Perú. luego de “la corrupción existente en el Poder Judicial” (35%). Instituto de Opinión Pública de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Barcelona. N. 49 En una reciente encuesta a nivel de Lima Metropolitana.Jose Miguel Rojas Bernal Al respecto. uno de los problemas más graves que aqueja a nuestro sistema de justicia sea la demora en el proceso.º 27322007-PA/TC. Lima. N. Año 3.pdf. Año 2. febrero de 2008. Disponible en: http://escholarship. Lima. Revista Internacional de Estudios sobre Derecho Procesal y Arbitraje. en Palestra del Tribunal Constitucional. Marinoni. N. Juan José: Bases para la formación de una teoría cautelar. 1945. en Palestra del Tribunal Constitucional. 2002. Tomo VIII. “El amparo y la tutela de urgencia: instituciones en el Perú y en el Derecho Comparado”. diciembre de 2007. Estudios en Homenaje a Héctor Fix-Zamudio. Editorial Bibliográfica Argentina. N. Juan: “La actuación de la sentencia impugnada”. Piero: Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. Revista mensual de jurisprudencia. Francisco: “¿Es deseable favorecer la ejecución provisional?”.riedpa. IMDPC. Gilberto: “La reversibilidad de las prestaciones como presupuesto de la ejecución provisional en el proceso contenciosoadministrativo español”. en Revista Peruana de Derecho Procesal. Monroy Gálvez. Ramos Romeu. Grández Castro. 2006. Tomo V-Juez y Sentencia Constitucional. Gerardo: “¿Existe actuación de sentencia impugnada en el Código Procesal Constitucional Peruano?”. 2001. Eto Cruz. N. Pérez Del Blanco. México. Eduardo y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (coordinadores): La ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Lima. García Belaúnde. Luiz Guilherme: “La necesidad de distribuir la carga del tiempo en el proceso”. Año 2. setiembre de 2005. Domingo: “Ejecutabilidad de las sentencias constitucionales (notas de introducción)”. Revista mensual de jurisprudencia.org/uc/item/3rd0h287.La Sentencia Constitucional en el Perú sentencias de los procesos constitucionales de tutela de los derechos”. Comunidad. Buenos Aires. Berkeley Program in Law and Economics. N. UC Berkeley. Lima. Palestra. UNAM. en Themis. ………………………. Hurtado Reyes. junio del 2002. Calamandrei. 2008.º 1. Monroy Palacios. Lima. abril de 2009. en RIEDPA. Pedro: “La ejecución de las sentencias en los procesos de tutela de los derechos: las lecciones de la Corte Suprema Norteamericana”. en Revista Peruana de Derecho Procesal.º 2. Marcial Pons.com/COMU/documentos/RIEDPA1095. Lima. Revista mensual de jurisprudencia. 207 . Disponible en: http:// www.º 12.º 2. Tomo V. Martín: Tutela jurisdiccional diferenciada. en Ferrer Mac-Gregor. febrero de 2007. en Latin American and Caribbean Law and Economics Association (ALACDE) Annual Papers.º 43. Lima. Lima. en Palestra del Tribunal Constitucional. mayo de 2009. N. N. en Indret. Rodríguez Patrón. “¿Reduce realmente la ejecución provisional la interposición de recursos injustificados?”. en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Disponible en: http://www. Patricia: “La libertad del Tribunal Constitucional Alemán en la configuración de su derecho procesal”. Silva Álvarez. Barcelona.pdf. Valparaíso. Villa García Vargas.. PUCP. Disponible en: http://www. 820082 .Jose Miguel Rojas Bernal ……………………………. Revista para el análisis del derecho.º XXXI.º 62. N. Año 21.indret. octubre de 2006. Lima. Óscar: “La ejecución provisional de las sentencias”.pdf.º 385. en Revista Española de Derecho Constitucional. Tesis para optar por el Grado Académico de Magíster en Derecho Constitucional. 2º semestre de 2008. Javier: La actuación de sentencia impugnada en el proceso de amparo.indret. Madrid.com/pdf/385_es. com/pdf/385_es. mayo-agosto 2001. 209 Imagen: Tribunal Constitucional del Perú . 210 . 15º de la Ley N. 1 – 2. ha vuelto a situar en el debate académico la posibilidad de que el Tribunal Constitucional (TC) declare la inconstitucionalidad de leyes derogadas. IDEAS INICIALES La reciente expedición de la STC 0005-2007-PI que declara la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley N. J. 3. y 12º f.Aproximación a la dimensión subjetiva del Proceso de Inconstitucionalidad (A propósito de La Declaración de Inconstitucionalidad de Normas Derogadas) Por: Roger Rodríguez Santander* 1 SUMARIO: I. * Asesor Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del Perú. F. La función de los hechos en la determinación del contenido de las normas. FF. IV. II. El referido artículo había sido derogado por la Ley N. STC 0024-1996-PI. J. 1 – 3. en relación con la impugnación del Decreto Legislativo N. FF. RTC 0006-1997-PI. JJ. 1 – 3.º 26671. STC 0020-1996-PI.4. 211 .º 29182 —Ley de organización y funciones del fuero militar policial— antes de la expedición de la aludida sentencia. V. STC 0004-1998-PI. F. STC 0010-2002-PI. 90.º 808. respectivamente. J. existen resoluciones en las que la derogación de la norma ha sido el criterio necesario y suficiente para declarar la sustracción de la materia en el proceso de inconstitucionalidad.º 25475. y 18º del Decreto Ley N. RTC 0006-1999-PI. declarando su inconstitucionalidad2. Es el caso de la STC 0019-1996-PI. 3º y 5º del Decreto de Urgencia N. JJ. JJ. único. FF. La validez en el escenario de las tradiciones jurídicas. en relación con la impugnación de los artículos 2º.º 25659. STC 00211996-PI. 1 . FF. Para concluir. JJ. único. Invalidez y derogación.º 28934 —Ley que ampliaba excepcional y temporalmente la vigencia de la actual justicia militar policial—. 2. F. en relación con la impugnación de los artículos 6º del Decreto Ley N.° 055-2001. Por el contrario. III. I. Ideas iniciales. 123 y 125. 2 La posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma derogada no ha sido siempre aceptada por la jurisprudencia del TC. FF. JJ. J. F. a pesar de lo cual. entre otras. el TC emitió un pronunciamiento de mérito. STC 0015-2001-PI (acumulados). 111. aún tímido. Vernengo. 68. es conocida y constantemente analizada la relación que establecía el primer Kelsen entre las categorías de derogación y validez. sin que se haya promulgado la derogatoria. JJ. 3 21122 Cfr. F. lo cual no sólo rebasaría los propósitos de este somero análisis. FF. Transcurridos cuarenta y cinco días naturales. 4 – 6. JJ. Estas líneas tienen por objeto. cabe recordar que en una compleja opción para sancionar la inconstitucionalidad de una ley. México.Roger Rodríguez Santander El punto neurálgico de la discusión se encuentra en la diferenciación de dos conceptos jurídicos que en más de una ocasión —sea legislativa. FF. Así por ejemplo. haciendo prácticamente imperceptible una distinción relevante entre estos dos fenómenos jurídicos. J. entonces una norma derogada es una norma inválida. STC 0004-2007-PI. 2 . J. el artículo 301º de la Constitución de 1979 establecía lo siguiente: «El Tribunal comunica al Presidente del Congreso la sentencia de inconstitucionalidad de normas emanadas del Poder Legislativo. El Tribunal ordena publicar la sentencia en el diario oficial». Por su parte. entender en sus cabales alcances una afirmación como ésta. Kelsen. y la que justifica estas líneas. UNAM. siendo seguido en la STC 0016-2005-PI. Se trata de los conceptos de derogación e inconstitucionalidad de las normas jurídicas..3. La teoría pura del Derecho. y se consolidó en la STC 0004-2004-PI (acumulados). se produjo en la STC 0033-2004-PI. H. 1982. implicaría analizar con detalle el concepto de validez jurídica kelseniano. la derogación era la denominación atinente a cómo una norma jurídica «puede eliminar completamente la validez de otra»3. en primer lugar. estableciéndose una sinonimia entre ambas categorías. Como se observa. FF. defender la tesis de que el TC lleva razón cuando. utilizando como “pretexto” esta tesis. jurisprudencial o dogmáticamente— han pretendido ser considerados como intercambiables. 9 – 15. JJ. en el ámbito de la dogmática jurídica. se buscará brindar algunos argu Un cambio de criterio. 4. En segundo lugar. señala que la derogación de la norma que es objeto de control. . traducción de R. no conlleva necesariamente la sustracción de la materia. Desde luego. El Congreso por el mérito del fallo aprueba una ley que deroga la norma inconstitucional. FF. Baste por ello extraer de tal afirmación una conclusión lógica: si para Kelsen la derogación elimina la validez de la una norma. STC 0019-2005-PI. sino que supondría el inicio de una empresa de alcances enciclopédicos. 2 – 10. se entiende derogada la norma inconstitucional. por citar un caso emblemático. A su juicio. p. en el marco de un proceso de inconstitucionalidad. JJ. el artículo parece supeditar la sanción de inconstitucionalidad de una norma a su derogación. 213 . es decir. 6 Cfr. Cuando se le consulta al operador del Derecho sobre la caracterización individual de categorías tales como la pertenencia a un sistema.º 7. Introducción al análisis del Derecho. El verdadero problema empieza a suscitarse cuando se busca poner en correlación tales categorías. algo que parece involucrar al mismo tiempo su existencia y su obligatoriedad»6. a veces también. C. edición. c) validez de una disposición entendida como la existencia de otra disposición que declara que su aplicación es obligatoria. Ariel. 2003. la vigencia. J. y cabe agregar. se han podido distinguir hasta seis sentidos: a) validez entendida como su existencia. p. Ensayo de dinámica jurídica. p. Desde luego. II. México. 2da. 1999. Es allí cuando comienzan a observarse superposiciones e incluso contradicciones que permiten el surgimiento de dudas y preguntas de singular relevancia para la Teoría del Derecho. d) validez de una disposición entendida como el hecho de haber sido sancionada por una autoridad competente. algunas piezas siempre quedarán “bailando”»4. responder a la pregunta de cuándo una norma jurídica es válida (o inválida).. N. su aplica4 Cfr. Fontamara. en el entendido de que debe ser abandonada la idea de que la aplicabilidad concreta de una norma no tiene nada qué decir en un proceso de naturaleza eminentemente abstracta. 102. Delgado Pinto. «Sobre la vigencia y la validez de las normas jurídicas». Barcelona. Nino advierte que en relación con este concepto. e) validez entendida como su pertenencia a un sistema jurídico. cabe arribar a respuestas suficientemente satisfactorias. En línea similar. uno tiene la impresión de que. 11va. J. 5 Cfr. 9. generalmente. Sobre la derogación. «la auténtica dificultad está en intentar resolver con todas esas pequeñas piezas el “rompecabezas” del Derecho. la eficacia.La Sentencia Constitucional en el Perú mentos a favor de la existencia de una dimensión subjetiva en el proceso de inconstitucionalidad. nota 1. el riesgo de ingresar en debates excesivamente complejos es mínimo. A veces. Aguiló. la validez. y. se les dé la forma que se les dé. b) validez entendida como su fuerza obligatoria moral. Nino. f) validez entendida como su eficacia. la aplicabilidad. en Doxa. no escapa a esta gama de dificultades. Delgado Pinto considera que el término validez encierra «un significado oscuro porque de acuerdo con el mismo validez designa una propiedad no bien definida de las normas jurídicas. como su general observancia o aplicación5. 1990. INVALIDEZ Y DEROGACIÓN Cuando se analizan aisladamente los distintos conceptos jurídicos. pp. edición. la nulidad o la derogación de una norma jurídica.. 132 – 133. Como ha señalado Aguiló.. 421142 .R. Carrió. Hart. se pretende advertir lo conveniente que tal diferenciación resulta para la consecución de los fines últimos de los procesos constitucionales7. El ámbito de análisis en el que se pretende establecer aquí la pertinencia de diferenciar los conceptos de invalidez y derogación de una norma jurídica (no de un ordenamiento en su conjunto). Alexy. ésta será la de un juez constitucional. Buenos Aires. 680). 31). En cuanto a la perspectiva desde la que se realiza el enfoque. es decir. Como reconoce el propio Alexy la distinción tiene base en la que antes realizara Hart entre el punto de vista interno y el punto de vista externo del Derecho (Cfr. la un participante institucionalizado. H. p. A. N.. edición. su eficacia. Alexy. 2004. 110 .º 24. que no está condenado a describir el Derecho existente. en: Doxa. El concepto de Derecho. Atienza. En otras palabras. p. su vigencia. traducción de M. traducción de G. sólo con ella «puede comprenderse adecuadamente la normatividad del Derecho. pues. Gedisa. 1977. un participante es «quien en un sistema jurídico participa en una argumentación acerca de lo que en este sistema jurídico está ordenado. Entrevista a Robert Alexy. De acuerdo con ella. Barcelona.. L. su ámbito (no es lo mismo analizar la validez jurídica en el ámbito de un proceso de inconstitucionalidad seguido ante un TC de tradición europeo continental que hacerlo en el ámbito de un proceso que dirime un conflicto intersubjetivo de intereses seguido ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos). M. Abeledo-Perrot.113). 2da. el de un proceso de inconstitucionalidad.). Atienza. El concepto y la validez del Derecho. y un observador es «quien no pregunta cuál es la decisión correcta en un determinado sistema jurídico. como bien afirma Alexy. 2001. es decir. y el punto de vista del enfoque (no es lo mismo analizar el asunto desde la perspectiva de un participante que analizarlo desde la perspectiva de un observador).Roger Rodríguez Santander bibilidad. Y el asunto puede hacerse aún más complejo cuando no se delimita correctamente el objeto de análisis (no es lo mismo analizar la validez de una norma jurídica que analizar la validez de un ordenamiento jurídico en su conjunto).. Seña. sino que tiene capacidad para interpretarlo y aplicarlo8. es aquél en que se ha situado el razonamiento del TC. y resulta de vital importancia. el análisis de validez de una norma legal supone un juicio de compatibilidad jerárquica tanto formal 7 De conformidad con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (CPConst. 8 Se utiliza aquí la valiosa distinción terminológica entre participante y observador propuesta por R. pp. sino cómo se decide de hecho en un determinado sistema jurídico» (Cfr. tanto en sus peculiaridades como en su vinculación con la facticidad y con la moralidad» (Cfr. prohibido y permitido o autorizado». 2da. traducción de J. En un proceso de inconstitucionalidad. etc. «[s]on fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales». R. edición. la Constitución)» (Cfr. la invalidez de una norma. sin embargo. En ese sentido. En tal sentido. 2). La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica.g. STC 0004-2004-PI —acumulados—. por el contrario. la invalidez. es una figura que responde a la necesidad de mantener la autoridad de las normas de un concreto ordenamiento jurídico. determinada. resoluble bajo el criterio de lex posterior utilizado por el intéprete-aplicador del Derecho. mutan los sentidos interpretativos atribuibles a las disposiciones del ordenamiento como consecuencia de una incoherencia normativa regular. despojando de aplicabilidad a las normas 9 Tal como ha señalado el TC. A diferencia de ello. F. la inconstitucionalidad de una norma implica su invalidez. No es de recibo. ataca. conforme al cual la norma inferior (v. una norma con rango de ley) será válida sólo en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la norma superior (v. La derogación tácita actúa sobre los sentidos interpretativos atribuibles a las formulaciones normativas. en este caso.). generándose la nulidad o anulabilidad de los efectos de las norma de menor rango. en consecuencia.La Sentencia Constitucional en el Perú como material con las disposiciones constitucionales9. actúa sobre las formulaciones normativas (los textos jurídicos que son objeto de interpretación). confundir la inconstitucionalidad de una norma con su nulidad.g. sino a la de reemplazar regularmente dicha aplicación en el tiempo. la derogación de una norma es una categoría del Derecho en la que no subyace un juicio de reproche jurídico. Una derogación de tal tipo no necesariamente implica que muten los sentidos interpretativos atribuibles a las disposiciones del ordenamiento. la inconstitucionalidad declarada supone un caso de anulabilidad de la norma. «La validez en materia de justicia constitucional (…) es una categoría relacionada con el principio de jerarquía normativa. es resultado de una incoherencia normativa resoluble bajo el criterio de lex superior. por irregulares. En los demás casos. lo que sólo podría suceder si ella versa sobre materia penal o tributaria (art. En cambio. en los casos en los que la sentencia constitucional tenga efectos retroactivos sobre la capacidad regulativa de la norma impugnada. El propósito de la derogación es la de limitar en el tiempo la capacidad regulativa de una norma jurídica. mientras la derogación no responde a la necesidad de eliminar la aplicabilidad de una norma. por la acción de la Constitución como norma paramétrica. Ello significa que cada vez que se produce una derogación tácita. pues sólo existirá correspondencia entre estos dos supuestos. los efectos de dicha norma (su aplicabilidad). motivo por el cual no implica necesariamente la incoherencia normativa. 83º CPConst. 215 . J. La derogación expresa del tipo «Queda derogado el artículo x de la ley y». limitando en el tiempo su capacidad de actuar como fuente de Derecho. J. p. De ello se concluye que no toda norma vigente es una norma válida. lo que 10 Cfr. Dicho en otras palabras. por no decir opuesta. se dan instrumentos para conservarlo. puesto que la mayoría de autores utilizan el concepto de vigencia como sinónimo de eficacia y no de pertenencia (por sólo citar un caso. anula por completo la capacidad regulativa de las normas declaradas inconstitucionales. la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que la norma cumplió en el pasado. Es por ello que. si hubiese versado sobre materia penal o tributaria»11. existen dos supuestos en los que procedería una demanda de inconstitucionalidad: a) cuando la norma continúe desplegando sus efectos. 2001. Sobre el Derecho y la justicia. En virtud del principio de lex superior no se innova el sistema jurídico. cit. 2. y que no toda norma derogada se encuentra impedida de ser sometida a un juicio de validez pues. Debe tenerse en cuenta que aquí el TC utiliza el concepto de vigencia de una norma en el sentido de su pertenencia a un ordenamiento jurídico. sino todo lo contrario. 621162 . b) cuando. no es la validez sino algo menos que ella (grosso modo. Raz. Eudeba. N. R. Guastini. J. Buenos Aires. 60). la derogación y el principio lex posterior responden a la exigencia de no dejar al sistema preso de la tradición (…). El principio de lex superior —y todas las formas de nulidad que en él se fundamentan— responde a una exigencia completamente diferente. En palabras de Aguiló: «La derogación es un fenómeno perfectamente regular cuyo fundamento no es otro que el de responder a la exigencia de dejar abierta la posibilidad del cambio dentro del sistema. en el extremo en que señala que «[l]a sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. conservar la autoridad del Derecho»10. resulta bastante más adecuada la redacción del artículo 204º de la Constitución de 1993. 2005). p. «Cinco observaciones sobre validez y derogación». dicha norma queda sin efecto» (cursiva agregada). Sobre la derogación. Al día siguiente de la publicación. según quedó expuesto. edición. F. En esa medida. ob..Roger Rodríguez Santander irregulares infraordenadas. aun en ese caso. la efectiva promulgación por parte de un órgano prima facie competente) lo que constituye condición suficiente de la pertenencia» (Cfr. en Discusiones. y no en el sentido de su eficacia. Por consiguiente. a diferencia de lo que sucedía con el artículo 301º de la Constitución de 1979. Esta aclaración es pertinente. a pesar de no continuar surtiendo efectos. Ensayo de dinámica jurídica. esto es.° 2. y. 11 Cfr.. ello ocurre en diversos pasajes del libro de J. pues. Todas las formas de nulidad responden a la idea de mantener. Aguiló. esta afirmación del TC es plenamente compatible con la siguiente posición de Guastini: «Incluso las normas inválidas pertenecen al sistema. a diferencia de la derogación. STC 0004-2004-PI —acumulados—. De ahí que sea correcto el siguiente criterio del TC: «…la declaración de inconstitucionalidad. 3ra. 97. H.) abroga otra norma general sin efecto retroactivo.. ¿Por qué anular una norma que ha dejado de estar en vigor? Observando con atención esta cuestión se advierte. La garantía jurisdiccional de la Constitución (la justicia constitucional). Tamayo y Salmorán. por él defendida. no es si la norma se encuentra o no derogada. que es posible aplicar el control de constitucionalidad a normas ya abrogadas.. En efecto. esta forma de abordar el asunto ya había sido planteada por el propio Kelsen: «Parece obvio que el tribunal constitucional sólo puede conocer las normas todavía en vigor al momento en que dicta su resolución. que un proceso que clásicamente ha sido caracterizado como objetivo y abstracto. cabe concluir que en el proceso de inconstitucionalidad se ha suscitado la sustracción de la materia. las autoridades deberán continuar aplicando la norma abrogada para todos los hechos realizados mientras se encontraba aún en vigor.. No deja de resultar paradójico. Si se quiere evitar esta aplicación en razón de la inconstitucionalidad de la norma abrogada (. de que la derogación es un modo de eliminar la validez de las normas.). por derivación. Sólo en el supuesto de que tales efectos ya no se verifiquen (de que la norma ya no sea aplicable a ningún supuesto de hecho) o de que no pueda nulificarse sus efectos retroactivamente. deba situar su punto de análisis en la aplicabilidad concreta de una norma para verificar si existe mérito para un pronunciamiento de fondo. sin embargo. usualmente debe analizar las normas con cierto margen de desinformación y. UNAM. México D. no resulta del todo compatible con la tesis. Podría decirse que aquí se flexibiliza en cierto modo la referida abstracción. p. sobre sus supuestos de aplicabilidad. 2001.. si una norma general (. sin poder formarse plena convicción sobre los alcances de su contenido normativo ni. sino si continúa o no surtiendo efectos (si es aún aplicable). Kelsen.. F.. Lo que en todo caso parece no haber advertido el creador de la teoría pura del Derecho. es que este modo de abordar el asunto. es necesario que esta inconstitucionalidad se establezca de manera auténtica y que le sea retirado a la norma el resto de vigor que conservaba»12. Esto resulta conveniente para aminorar los problemas que debe afrontar un proceso que por no encargarse de la dilucidación de hechos. sin embargo. consecuentemente. Por lo demás. La razón de ello es sencilla de advertir si se tiene en cuenta que el análisis de los hechos también contribuye en la delimitación del contenido de las normas jurídicas. traducción de R. 70. A continuación se realizará una breve alusión al distinto modo de en12 11 Cfr.La Sentencia Constitucional en el Perú corresponde determinar para concluir si subsiste o no objeto de pronunciamiento en un proceso de inconstitucionalidad. 217 . . Kelsen.. reside en el temor por la inseguridad jurídica que puede generar un modelo de control concreto en un sistema ajeno a la cultura del precedente13. Aunque indubitablemente una de las razones por las que Kelsen opta por concentrar el control de la constitucionalidad de las leyes en un órgano especial y no difuminarlo en el Poder Judicial. Luego se analizará más concretamente cuál es la función que los hechos cumplen en la determinación del contenido de las normas. En tal sentido.Roger Rodríguez Santander tender la validez de una norma jurídica en el marco de la jurisdicción constitucional abstracta (clásicamente de tradición europeo continental) y en el marco de la jurisdicción constitucional concreta (clásicamente de tradición anglosajona). H. sea incompetente para valorar las motivaciones políticas del legislador en la promulgación normativa. sin quedar empeñado por ningún género de consideración fáctica que irremediablemente produce la contemplación de un concreto supuesto de hecho». cit.. ob. Sobretodo la falta de unidad de las soluciones y la inseguridad que desagradablemente se hacen sentir cuando un tribunal se abstiene de aplicar un reglamento. «el empeño por excluir cualquier ponderación de intereses o circunstancias de hecho se justifica por el deseo de hacer del control de constitucionalidad un juicio sobre la validez de las normas.. Kelsen propugna la creación de «un juez cuya tarea exclusiva y excluyente consistiría en verificar un juicio de compatibilidad lógica entre dos productos normativos acabados. 43 . La garantía jurisdiccional de la Constitución (La justicia constitucional). La propia estructuración de órganos ad hoc para juzgar la validez de las leyes así parece indicarlo.). Cabe advertir que se situará cada enfoque bajo una visión ortodoxa. o incluso.). III. se justifica ciertamente en todos los aspectos (. LA VALIDEZ EN EL ESCENARIO DE LAS TRADICIONES JURÍDICAS Es inevitable advertir que en la comprensión europeo continental de validez y en su desarraigo a los casos concretos o a la proyección subjetiva de las normas.» (Cfr. y de otro. . llevado a cabo por un órgano que. de un lado. hay un cierto apego a la logicidad que se considera debe caracterizar al fenómeno jurídico.. se encuentre desafecto a las valoraciones morales que inevitablemente surgen al conocer hechos específicos. Tal como ha referido Prieto. una ley por irregulares. La centralización del poder para examinar la regularidad de las normas generales. pp.44).. la otra razón de tal decisión parece ser la confianza en un juicio lógico de compatibilidad de normas. mientras que otro tribunal hace lo contrario (. no sobre su justicia o idoneidad para la satisfacción 13 821182 «Las imperfecciones y la insuficiencia de una anulación limitada al caso concreto son evidentes. lo que no impide reconocer que en la actualidad ambas perspectivas han alcanzado una variada gama de puntos de encuentro. Kelsen. Vernengo. pues temía que la jurisdicción constitucional dispusiera de un poder insoportable al utilizarlos como parámetro para enjuiciar las leyes de un Parlamento democrático18. y. H. dada su fuerte indeterminación. 17 Cfr. 77 . 219 . 205). Lima/ Bogotá. pero lamentablemente no fue un tenaz teórico sobre su contenido.. La garantía jurisdiccional de la Constitución (La justicia constitucional). Lo curioso es que Kelsen no considera que el mismo peligro derive de 14 Cfr. L. H. la realización jurídica de los principios «no tiene y no puede tener. pertenece la norma al orden jurídico. 2000. 157 y 158. De ahí que cualquier contenido que sea.La Sentencia Constitucional en el Perú de ciertos fines o ideales»14. no vale porque su contenido pueda inferirse. Por ello. la pureza de su teoría no sólo era dependiente de la separación metodológica entre Derecho y moral. Palestra/Temis. y sólo por ello. de una norma fundante básica presupuesta. que concedería a su intérprete la capacidad de significarla de cualquier manera. Prieto. p. L. 1982. por haber sido producida de la manera determinada por una norma fundante básica presupuesta.. en última instancia.. Universidad Nacional Autónoma de México. 79. tampoco sobre su interpretación.º 23. Para Kelsen. La garantía jurisdiccional de la Constitución (La justicia constitucional). 15 Más claramente Kelsen señalará: «Una norma jurídica no vale por tener un contenido determinado. sino también de que el Derecho sea lo más determinado posible desde un punto material y de que no contenga más materialidad que la estrictamente necesaria16. quedaran al margen de las constituciones. 18 Cfr. puesto que. 2005. p. «Tribunal Constitucional y positivismo jurídico». traducción de R.. en el proceso de creación de [D]erecho (…). En cierto modo. p.. Kelsen fue un extraordinario teórico de la formal sistemática normativa. cit. ob. México D. Pensando en Kelsen (y en otros de similar escuela). ob. «no recubren nada más que ideología política corriente»17. y por ende. desde su perspectiva. respectivamente. puede ser [D]erecho» (Cfr. Prieto.. pp. Teoría pura del Derecho. N. en base a la cual cualquier contenido podía ser Derecho15. igualdad o moralidad.82. Kelsen. De ahí que reclamara que conceptos tales como los de justicia. pp. equidad.F. en: Doxa.. Prieto afirma: «El positivismo consideró que allí donde finalizaba la determinación del Derecho y aparecían los márgenes de indeterminación sencillamente se alzaba el vacío jurídico y la subjetividad de los operadores jurídicos» (Cfr. 194). mediante un argumento deductivo lógico. 16 Este es un elemento que invita a pensar en las manifestaciones teóricas y no sólo metodológicas del positivismo kelseniano. es decir. cit. J. H. cuyas normas han sido producidas conforme a esa norma fundante básica. el carácter de una aplicación del [D]erecho en sentido técnico». libertad. Interpretación jurídica y creación judicial del Derecho. Kelsen.. sino por haber sido producida de determinada manera. no existe pues posibilidad de escindir la validez e invalidez de las disposiciones. 022202 . en cambio. Ello se advierte cuando afirma que en caso de inclusión de los aludidos principios. para guardar coherencia con su doctrina. H. los tribunales constitucionales han tenido como competencia fundamental. el papel del legislador en su edificación y de los teóricos de [D]erecho en su racionalización es central. Ahumada Ruiz lo ha expresado de manera singularmente lúcida: «Cuando el [D]erecho se concibe como un sistema de normas cerrado y autorregulado. el conocimiento del denominado proceso de inconstitucionalidad. 19 Cfr. no tuvo éxito20. Durante muchos años. es decir. en la que la validez normativa puede ser estudiada con prescindencia de su aplicabilidad. Bajo la perspectiva anglosajona. «el límite entre estas disposiciones y las disposiciones tradicionales sobre el contenido de las leyes que se encuentran en las declaraciones sobre derechos individuales. con prescindencia de todo análisis de carácter fáctico. del marco paramétrico de los tribunales constitucionales. no hubiese tenido más remedio que reclamar también la no inclusión de los derechos fundamentales en las constituciones.. esta correspondencia responde a un concepto de Derecho esencialmente distinto al que se maneja en la tradición romano germánica. Esta perspectiva de la validez. en todo caso. Por el contrario. pp. cit. Aunque no es seguro que hubiese llegado tan lejos. el [D] erecho no se entiende desconectado de la realidad sobre la que actúa. 20 El manifiesto desatino de la propuesta terminó de hacerse evidente después de los execrables hechos que tuvieron lugar durante la segunda guerra mundial. es propia de una visión clásica europeo continental.Roger Rodríguez Santander la previsión en las constituciones de específicos derechos fundamentales. Evidentemente. en el que se enjuicia la validez constitucional de las leyes. concebido como una herramienta. ob. Kelsen. de su respectiva aplicabilidad o inaplicabilidad. La garantía jurisdiccional de la Constitución (La justicia constitucional). Si bien la posición kelseniana en torno a la exclusión de las disposiciones principiales de las constituciones o. sí la tuvo. Y probablemente. pues de haberlo hecho hubiese llegado a la actual pacífica conclusión de que su grado de indeterminación es también sumamente alto.. en dicho supuesto. tanto más perfecto cuanto mejor se adapta a esa finalidad práctica. con prescindencia de su real incidencia en el ámbito subjetivo del individuo. la abstracción del juicio de validez propuesto. se borrará fácilmente»19. 80 – 81. un instrumento para resolver conflictos de intereses. Es evidente que el pensador austriaco no se detuvo lo suficiente en la exploración interpretativa de los derechos fundamentales. .º 22. M. continuamente sujeta a matizaciones y cuya racionalidad hace difícil recurrir a categorías que como la invalidez. mientras en los países de civil law la frontera entre las leyes válidas y las que no lo son busca establecerse de una manera inequívoca. 14). F. Año 23. sólo tienen sentido pleno cuando se predican de enunciados normativos abstractos»22. absolutos y generales (la disposición debe o no debe de existir).. se hace en términos subjetivos. Rubio Llorente. En otras palabras. Año 8.La Sentencia Constitucional en el Perú sobre la que pretende influir y que permanentemente lo pone a prueba. IV. «Stare decisis y creación judicial del Derecho (Constitucional)». en: REDC. En sentido similar. etc. en los de common law. Ello implica aceptar que en cier21 20 Cfr. en: Revista Española de Derecho Constitucional. De ahí que mientras en los sistemas de civil law el problema de la validez jurídica se enfoca en términos objetivos. Enero – Abril 1988.º 67. como un conjunto abierto de reglas concretas que dan directamente la solución a litigios definidos» (Cfr. p. en: REDC. relativos e individuales (la disposición debe o no debe ser aplicada). p..º 22. tan evidentes en la construcción del civil law. N. frente a una ortodoxa visión europeo continental. se hace evidente cuando se tienen en cuenta el rol que desempeñan los hechos en la determinación del contenido de las normas jurídicas. «La jurisdicción constitucional como forma de creación de Derecho». nulidad. Rubio Llorente ha señalado que para el common law. Enero – Abril 2003. 22 Cfr. y que el juez debe integrar e interpretar para dar solución al litigio. el asunto es distinto en los países de common law. A. Ahumada.. el Derecho «no es tanto un sistema cerrado de normas abstractas que sirven para orientar la conducta de los ciudadanos. 221 . ineficacia. Año 8. «La jurisdicción constitucional como forma de creación de Derecho». El laboratorio del [D]erecho entonces está en los tribunales: el [D] erecho se pone a prueba se desarrolla y se transforma a impulso de concretos conflictos reales que reclaman solución. Rubio Llorente. N. 19. son perfectamente comparables a la obsesión por la eficacia y la permanente preocupación por adecuar el [D] erecho a la cambiante realidad social [bridying the gap between law and society] característico de los sistemas de common law»21. Una importante ventaja del entendimiento del Derecho de estilo anglosajón. N. LA FUNCIÓN DE LOS HECHOS EN LA DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO DE LAS NORMAS Muchas veces es sólo a la luz de un caso concreto que es posible advertir la existencia de una excepción a la aplicación de una norma (excepción que hasta entonces se mantenía implícita). puesto que en estos ámbitos se asume que aquélla «es una frontera dinámica. 353. Enero – Abril 1988. La obsesión por la certeza del [D]erecho y el afán de sistematización. F. p. pues no sólo desatiende que «[l]as situaciones de hecho particulares no nos aguardan ya separadas las unas de las otras y rotuladas como ejemplos de la regla general cuya aplicación está en cuestión»23. y no en el simple campo etéreo de sus disposiciones.º 27. «Tesis acerca de la estructura de las normas jurídicas». sino como regulaciones que. p. p. como órdenes idénticas a su tenor literal. Grundzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepubik Deutschland. pero también por la vía. No existe interpretación constitucional independiente de los problemas concretos»25. H. además de los recursos metodológicos tradicionales. N. bidireccional. p. edición. ni del contexto sistemático de su significado» (p. L. 24 Cfr. que «[l]a relación entre realidad y Derecho no puede ser comprendida suficientemente ni en su universalidad jurídico-filosófica. necesitan de numerosos elementos interpretativos procedentes de la realidad social normada. ni basándose exclusivamente en los detalles de la metodología práctica para el tratamiento de cada caso. 22222 . K. a veces más iluminada. peca de una desafortunada abstracción. En tal sentido. El estudio de las disposiciones jurídicas que prescinde del análisis de su relación con los hechos. 25 Cfr. Antes bien. respectivamente. sino también que la determinación del contenido normativo del Derecho encuentra parte de su delimitación interpretativa en el análisis de los hechos. y que «“entender’ y con ello concretizar [la norma constitucional] sólo es posible desde un caso concreto. Y luego agrega: «Las normas constitucionales no aparecen en la práctica como juicios hipotéticos logificados. sino bidireccional. Müller y Hesse llevan razón cuando afirman. realidad y ordenamiento no pueden ser analizados 23 Cfr. en: REDC. pues los hechos también contribuyen a formularlo. C. que parte de los hechos y se proyecta hacia las disposiciones. Es decir. 1995.. En tal sentido. disposiciones y hechos están en una relación de condicionamiento mutuo. Heidelberg. Septiembre – Diciembre 1989. El contenido normativo del Derecho se alimenta de distintos elementos que van siendo recogidos en el camino que se proyecta de las disposiciones a los hechos. ob. El concepto de Derecho. Hart. 27. Año 9.Roger Rodríguez Santander tos casos el contenido de las normas sólo termina de manifestarse cuando son puestas en confrontación con hechos concretos. es preciso unir hermenéuticamente ambos puntos de vista»24. la determinación del contenido normativo de las disposiciones no es unidireccional. En efecto. A. Villacorta. 114). traducción de L. 112. Müller. que no pueden extraerse mediante las reglas clásicas de la interpretación ni del precepto y de su génesis. Hesse. aunque refiriéndose específicamente a la interpretación constitucional. 157. cit. en la búsqueda del componente normativo definitivo del Derecho.. 20ma. F. Müller.. F. en general. por así decirlo. Ariel. 118. Citado por K. 119). 223 . en todo caso. 2005. lo que constituye una manifestación del «círculo hermenéutico» (Cfr. No obstante. sino de mantener una concepción del derecho que permita que estos dos momentos no sean irrelevantes el uno para el otro. objeto meramente pasivo de la aplicación de reglas. Madrid. Heildelberg. sucede en el positivismo» (p. pero que.. En definitiva. pero sí indica al menos la dirección en la que debería colocarse la regla para no contravenir el valor contenido en el principio»27. Zagrebelsky. Esta reflexión de Zagrebelsky invita a realizar una atingencia. 2da. Gascón. Ibídem). En lugar de presentarse como materia inerte. p. como. confía en exceso en la logicidad de las normas. Metodología de la Ciencia del Derecho. quien defienda que tal interpretación tiene una dirección en gradiente y se configura sólo en la realidad concreta para dar contenido 26 Tal como señala Engisch. a su vez. de dos ámbitos que sólo guardan entre sí una independencia relativa: una realidad que analizada detenidamente puede permitir ubicar propiedades determinantes en el contenido de las normas. a la administración. como sucede para la doctrina del derecho natural. El “ser” iluminado por el principio aún no contiene en sí el “deber ser”. se vivifica. traducción de M. 1960.p. en particular. edición. Pero. El Derecho dúctil. a los intérpretes del derecho). a los particulares y. 275). Larenz. al ponerse en contacto con el principio. Y el asunto termina de aclararse (y termina además de establecerse la relación con la interpretación bidireccional aquí planteada) cuando refiere que «[n]o se trata en lo absoluto de asignar a lo “fáctico” una prioridad sobre lo “normativo”. El valor se incorpora al hecho e impone la adopción de “tomas de posición” jurídica conformes con él (al legislador. A su modo. la realidad iluminada por los principios aparece revestida de cualidades jurídicas propias. Refiere el autor italiano que «[l]a realidad. sino de normas de derecho positivo» (p. no puede actuar más allá de lo que las normas razonablemente permiten. la regla. Logische Studien zur Gesetzesanwendung. Se trata. quien crea que la interpretación jurídica guarda siempre una dirección en pendiente. edición. y adquiere valor. 27 Cfr. por el contrario. 122). 1980. K. asimismo. p. el paso del «ser» al «deber ser». en general. 6ta. «no depende de un valor reconocido a priori. esta apariencia se desvanece cuando más adelante el autor puntualiza que en los ordenamientos jurídicos basados en principios.. Es cierto que de acuerdo a ella lo fáctico en cierto modo parece alcanzar una autonomía normativa no condicionada por el ordenamiento positivo. y del Derecho. Zagrebelsky ha puesto en evidencia también esta virtualidad de la interpretación jurídica en la que el Derecho y la realidad se ponen en contacto en el marco de una ciencia jurídica necesariamente práctica. G. edición. Engisch. a la jurisprudencia.La Sentencia Constitucional en el Perú como dos compartimentos estancos26. Barcelona. y se proyecta de la interpretación abstracta de las normas hacia la realidad concreta. 15. 2da. caso concreto a encuadrar en el supuesto de hecho normativo previsto en la regla —como razona el positivismo jurídico—. Trotta. hay un «ir y venir de la mirada judicial» desde las normas a los hechos y desde los hechos a las normas (Cfr. J. aspecto que. en atención a su reducida capacidad económica. el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). por derivación. y a quienes se negaba audiencia era a representantes del grupo económico expropiado29. 3. La jurisprudencia que se cierra al conocimiento de esta valoración más amplia de las normas. debido a que. p. En ese sentido. Autos del TC español 181/1986. es necesariamente un juicio incompleto. J. Así por ejemplo. valoración que indubitablemente abre el camino a una visión de sociología jurídica. F. no podía ser analizado 28 Cfr. y. Resulta.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Cfr. parcialmente desinformado. haciendo de éste pura sociología. 422242 . Por otra parte. o sea. ob.Roger Rodríguez Santander a las normas. 46/1987. reconocido en el artículo 6. como la alícuota fijadas en la norma. puede concluirse que un juicio sobre la validez de una norma en el que no se toman en cuenta los hechos. España. consideró este razonamiento contrario al derecho fundamental al proceso equitativo y a la igualdad procesal. la solicitud de audiencia no tenía lugar. argumentando que tratándose de un simple análisis objetivo de compatibilidad entre dos fuentes del Derecho. F.. por resultar supuestamente confiscatorio. es recordado el caso en el que el TC español se negó a brindar audiencia a unas personas en el desarrollo de una cuestión de inconstitucionalidad. G. se condena a la amputación de una parte importante de la función de garantía del derecho en un ordenamiento determinado por principios»28. 2. no podía descartarse que aún así la ley generara un efecto confiscatorio en determinadas personas. En esa medida. la materia imponible. si bien en el plano abstracto consideraba constitucionales tanto la base imponible. sino el que resulta del impacto entre la norma en abstracto y sus condiciones reales de funcionamiento. cuando se solicito al TC peruano que declarase la inconstitucionalidad de la ley que regulaba el impuesto a las transacciones financieras (ITF). sin embargo. probablemente erróneo. el referido Tribunal debió reconocer que no tenía posibilidad de llevar a cabo un pleno juicio de validez sobre la ley. Caso Ruíz Mateos vs. afecta el sentido mismo de la prescriptividad del Derecho. que ha llevado a que se presenten ciertas distorsiones en su procedimiento o se reconozcan ciertas limitaciones en sus resultados. desde luego. nuevamente es correcta la siguiente apreciación de Zagrebelsky: «el “derecho viviente”. 29 Cfr. 122. con posterioridad. el derecho que efectivamente rige. en el que no se ventilan derechos subjetivos. no es el que está escrito en los textos. Esto parecería denunciar un cierto artificialismo en la separación que pretende realizarse entre hechos y Derecho en el proceso de inconstitucionalidad.. Zagrebelsky. cit. Sentencia del 23 de junio de 1993). que se trataba de una ley expropiatoria. El Derecho dúctil. Como se sabe. como fin mediato. en consecuencia.. Y es que no puede olvidarse que aunque el control concentrado de las normas tiene una finalidad inmediata. STC 0004-2004-PI (acumulados). a pesar de que la demanda fue desestimada en este aspecto. 31 Por lo demás. Zagrebelsky refiere. En ese sentido.La Sentencia Constitucional en el Perú en un proceso de inconstitucionalidad. 402 y 404. impedir su aplicación. como toda concepción del procedimiento trae consigo una concepción de Constitución. existen motivos para que una perspectiva extremadamente abstracta del proceso de inconstitucionalidad se encuentre cuestionada. las dos vocaciones del proceso constitucional (subjetiva y objetiva). que «toda concepción de la Constitución trae consigo una concepción del procedimiento. Son éstas las paradojas y perplejidades que se presentan merced a la existencia de procesos en los que la validez de las normas debe ser apreciada al margen de la consideración de litigios concretos. impedir que éstas puedan generar afectaciones concretas (subjetivas) a los derechos fundamentales de 30 Cfr. que es defender la supremacía normativa de la Constitución. punto 2 de la parte resolutiva. el Tribunal se vio obligado a precisar en el fallo que «los jueces ordinarios mant[enían] expedita la facultad de inaplicar el ITF en los casos específicos que puedan ser sometidos a su conocimiento. G. por ejemplo. en la misma línea. 225 . a pesar de haberse rechazado una demanda de inconstitucionalidad en su contra? ¿No es cierto acaso que los jueces ordinarios están obligados a aplicar una ley que ha superado el juicio de validez realizado por el Tribunal Constitucional?31. en: Revista Peruana de Derecho Procesal. si fuera acreditado el efecto confiscatorio del impuesto a la luz de la capacidad económica de los sujetos afectados»30. sino una implicación recíproca». tiene. son «mezclas que se hacen necesarias todas las veces en que la tutela primaria de uno de los dos intereses (subjetivo y objetivo) comporte el abandono o la violación del otro»32. Zagrebelsky.º 28237—). ¿Significaba esto que la ley era válida. es decir. Siendo ello así. respectivamente). «¿Derecho Procesal Constitucional?». depurando el ordenamiento de aquellas disposiciones que la contravengan. pp. 32 Cfr.º IV. En consecuencia. pero eventualmente inaplicable? ¿Cómo puede comprenderse que una disposición pueda resultar inaplicada. haya asumido el siguiente criterio: «…a la dimensión objetiva de los procesos de inconstitucionalidad acompaña una subjetiva. [pues] no existe un prius ni un posterius. esto tiene reconocimiento expreso en el ordenamiento jurídico peruano: «Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad» (Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional —Ley N. Diciembre 2001. N. Y es por ello correcto que el TC. en el marco de un proceso de inconstitucionalidad. PARA CONCLUIR Todo lo expuesto. para reconocer que es preciso también situarla en los efectos concretos que actual o potencialmente despliega la norma sometida a juicio. bien entendido. por antonomasia. Una consecuencia de ello es abandonar la idea de que el juicio de validez desenvuelto en tales procesos es sólo un juicio de pertenencia (la norma debe o no seguir perteneciendo al orden jurídico). desde luego. pueda declararse la nulidad de sentencias emitidas al amparo de normas legales inconstitucionales.Roger Rodríguez Santander los individuos. V. lo que. no supone defender la tesis de que el proceso de inconstitucionalidad debe encontrarse orientado. puede conllevar a que en determinados casos excepcionales. con absoluta prescindencia del análisis de la realidad concreta. no hay espacio para abrigar el mito conforme al cual la dilucidación de un proceso de inconstitucionalidad obliga al juez constitucional a dirigir la mirada a las alturas del ordenamiento. . Si ello es así. 33 622262 Cfr. hace referencia al artículo 83º del CPConst. STC 0020-2005-PI / 0021-2005-PI (acumulados). 18. declarar la nulidad de aplicaciones pasadas»33. como podría suceder en un proceso de amparo o de hábeas corpus. incluso. para reconocer que sobretodo se trata de un juicio de aplicabilidad (la norma debe o no seguir siendo aplicable). F. No es ése su objeto. en cuanto permite revivir procesos fenecidos con violación de los derechos fundamentales de las personas en materias que versen sobre materia penal o tributaria. J. Pudiendo. a declarar la inconstitucionalidad de actos no normativos. Se ha tratado tan sólo de brindar algunas ideas preliminares orientadas a demostrar que no es de recibo que en el marco de un Estado Constitucional se considere todavía que un proceso de la relevancia del proceso de inconstitucionalidad deba desenvolverse únicamente en el plano etéreo del ordenamiento. Cuando el TC alude a la posibilidad de que en un proceso de inconstitucionalidad se declare la nulidad de aplicaciones pasadas. en determinados casos. Tal problema también pone en evidencia la siempre difícil relación entre Tribunal Constitucional y Parlamento. La aplicabilidad en un caso concreto de una ley cuya declaratoria de inconstitucionalidad ha sido diferida. V. sino. III. INTRODUCCIÓN Uno de los problemas que afrontan hoy los Tribunales Constitucionales es sin duda. en menor medida.I. La relación entre Tribunal Constitucional y Legislador. como trasfondo de ésta. El problema no consiste sólo en la dificultosa tarea de establecer adecuadamente el momento a partir del cual debe empezar a surtir efectos la inconstitucionalidad declarada. II. el determinar los efectos temporales de sus sentencias. Conclusiones. Italia y España. IV. la del Tribunal Constitucional y Poder Judicial. Asesor Jurisdiccional del Tribunal Constitucional. la no menos compleja tarea de ponderar entre la búsqueda de un efectivo control constitucional de las leyes y la protección de otros bienes o derechos constitucionales que se podrían ver afectados por la declaratoria de inconstitucionalidad. 227 . Ello debido a que como consecuencia de los efectos temporales establecidos en las sentencias de * Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Lima. básicamente de aquellas expedidas en los procesos de control de constitucionalidad de las leyes. así como. Austria. La eficacia temporal de las sentencias de inconstitucionalidad en el Perú. La relación entre Tribunal Constitucional y Poder Judicial. La eficacia temporal de las sentencias de inconstitucionalidad en Alemania.Los Efectos Temporales de las Sentencias de Inconstitucionalidad Por: Javier Adrián Coripuna*1 SUMARIO: Introducción. La vacatio sententiae y el problema de la efectividad de la exhortación librada al Legislador. del Centro de Educación Continua de la PUCP y de la Academia de la Magistratura. Un cuarto apartado. para ello verificaremos brevemente el tratamiento normativo dado a los efectos temporales de las sentencias en diferentes ordenamientos jurídicos (Alemania. es el Parlamento el órgano encargado de respetar determinados principios y criterios establecidos en la sentencias del Tribunal Constitucional. “Las decisiones del Tribunal Constitucional Federal vinculan a los órganos constitucionales de la federación y de los Lander. Un tercer apartado. situación que no siempre va a ser de fácil aceptación. respectivamente). Y finalmente. tocaremos brevemente el tratamiento dado a este tema en los precitados ordenamientos jurídicos para luego. Alemania Conforme lo establece el artículo 31 de la Ley del Tribunal Constitucional Federal (LTCF). en determinados casos se exigirá la participación de tales órganos (ya sea en la expedición de leyes o en la aplicación de leyes cuyos efectos de inconstitucionalidad han sido diferidos. En el primer caso.Javier Adrián Coripuna inconstitucionalidad. por ejemplo. en un segundo apartado. a lo que no siempre sucede siempre accede amparándose en su denominada “soberanía parlamentaria”. es el Poder Judicial. LA EFICACIA TEMPORAL DE LAS SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN ALEMANIA. así como a todos los órganos judiciales y administrativos”. I. al expedir una nueva ley –alternativa a aquella declarada inconstitucional–. ITALIA Y ESPAÑA 1. el artículo 78° de la misma ley establece que “Si el Tribunal Constitucional 822282 . examinará los efectos temporales de la sentencia de inconstitucionalidad sobre los jueces ordinarios. AUSTRIA. de modo tal que podamos apreciar una perspectiva comparada sobre la forma de cómo otros ordenamientos jurídicos han buscado solucionar algunos de los problemas planteados. Asimismo. vinculado a los efectos temporales de la sentencia de inconstitucionalidad sobre el legislador. En tal sentido. verificar la regulación establecida en el sistema jurídico peruano. Son estos y otros problemas vinculados al tema general los que pretendemos examinar en esta oportunidad. en un primer apartado. Italia y España). en el quinto apartado esbozaremos algunas conclusiones a las que arribamos luego de este estudio.1. En el segundo caso. el órgano encargado mediante los procesos ordinarios de interpretar la aplicabilidad de una ley que si bien ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional aún continúa vigente debido a una vacatio sententiae establecida por este último órgano. Austria. por ejemplo. 3 La declaración de nulidad de la ley. por los mismos motivos. “Alemania”. p. declara nula la ley. 1998.3 “La nulidad se retrotrae. 5 Idem. Albrecht. por ello.cit. en los demás casos. atendiendo al principio general de que la ley. Este tipo de decisiones se justifica cuando a pesar de haberse identificado que la disposición controlada es contraria a la Constitución. En cuanto a las sentencias que declaran la nulidad de una norma o que ésta es incompatible con la Norma Fundamental. 229 .75. el Tribunal Constitucional Federal (TCF) puede igualmente declararlas nulas”. p. al no existir.93. se define como nulidad ex tunc”4. por lo que debe entenderse que nunca existió. Conforme sostiene el Tribunal “la declaración de incompatibilidad se aplica cuando ´la inconstitucionalidad no es claramente circunscribible a una parte de la norma o cuando el legislador tiene 2 WEBER. Si posteriores disposiciones de la misma ley son. las decisiones firmes se mantienen. cabe precisar que conforme al mencionado artículo 31° la vinculatoriedad de las sentencias del Tribunal Constitucional Federal conlleva una prohibición de reiteración por parte del Legislador.La Sentencia Constitucional en el Perú Federal llega al convencimiento de que el derecho federal es incompatible con la Ley Fundamental o el derecho de un Land es incompatible con la Ley Fundamental o con otras normas de la Federación. 4 WEBER. el artículo 79. al momento de creación de la norma y. Ariel. en los casos de sentencias penales firmes basadas en una norma declarada inconstitucional. 75. Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa actual. Ahora bien. pues. Por tanto. cabe precisar que cuando el TCF no declara la nulidad de la disposición que ha sido objeto de control. La declaración de nulidad contenida en el referido artículo 78° implica que la disposición considerada como inconstitucional resulta inválida desde el momento de su creación. incompatibles con la Ley Fundamental o con otras normas de la Federación. p. En: AJA. En efecto. teniendo en cuenta que la nulidad de una ley va a originar graves efectos sobre la seguridad jurídica. no ha derogado el derecho anterior. Albrecht. Op.5 De otro lado. aunque no puedan ser ejecutadas.2 de la LTCF se encarga de limitar los efectos de la norma inconstitucional. ni puede repetir el error constitucional cometido”2. Eliseo. puede expedir una “declaración de incompatiblidad sin nulidad”. tiene como consecuencia la reviviscencia del derecho derogado por la ley. el Legislador “no puede volver a aprobar una norma declarada inconstitucional. es posible reabrir el proceso y. no se declara la nulidad para evitar una situación jurídica insoportable. la declaración de incompatibilidad “desde el punto de vista del derecho constitucional tiene el mismo efecto de la declaración de nulidad. en cuanto a los efectos de la inaplicabilidad de la ley y la autorización excepcional para que el juez decida el caso. las consecuencias jurídicas de la declaración de incompatibilidad respecto de operadores jurídicos tales como los tribunales y los órganos de la administración. Marzo. Staatsrecht I.8 Para ello se parte de la constatación que entre el momento del pronunciamiento del Tribunal Constitucional Federal y la reforma de la ley por parte del legislador transcurre un periodo transitorio durante el cual se presenta el problema de cómo deben tratar los tribunales y la administración aquellos casos vinculados con la declaración de inconstitucionalidad. hasta que surta efectos la declaración de inconstitucionalidad. 276).9 “Este bloqueo aplicativo inmediato vale mien6 Así en MAURER. formalmente. Precisamente. no es aplicable.100(110). p. Munchen. Beck. requiere de una mayor explicación. entre otras. H. 9 BVerfGE. debe resolver la cuestión.40(101). 72. 2005. Torino. 8 FERONI G.319(356). 023302 . Los órganos judiciales no pueden decidir como si la ley existiese y deben suspender el juicio a la espera de una nueva ley que discipline la materia. 2002. 7 Idem.p. 700 ss.278(279).212 y ss. basándose en la Constitución (de donde obtiene directamente las premisas de la decisión). Si el tiempo de espera es demasiado largo entonces el juez. 37. 55.217(261. 263. 9 (18)).198-199. 73.6 En general..Javier Adrián Coripuna diversas posibilidades de remover la situación de inconstitucionalidad` (BVerfGE 90. la norma continúa existiendo (BverfGE. Al respecto. La norma no puede ser más aplicada en la medida que resulte de la parte dispositiva de la sentencia y desde el momento en el cual la decisión viene pronunciada”. Como sostiene el TCF. la reiterada jurisprudencia del TCF sostiene que la norma declarada inconstitucional es sometida al denominado “bloqueo de aplicación” (Anwendungssperre). cuyos efectos se retrotraen al momento en el que se ha verificado la colisión normativa.199. Sin embargo. Cerrina. Giurisdizione costituzionale e legislatore nella Reppublica federale tedesca: tipologie decisorie e Nachbesserungspflicht nel controllo di costituzionalita. Servizio Studi.7 Lo expuesto en el parágrafo precedente. En: Corte Constitucional de Italia. deben examinarse. Effetti temporali delle sentenze della Corte Costituzionale. la declaración de incompatibilidad no elimina la norma inconstitucional del ordenamiento y por tanto. 61. 2007. p. es importante mencionar que la ley cuestionada. 72. Esto sucede principalmente cuando la limitación en vía legislativa de un derecho de libertad es en conjunto admisible pero en particulares condiciones contrasta con el principio de proporcionalidad y en estos límites es inconstitucional”. pero. era correcto que el beneficio fuese conservado a las mujeres en el tiempo transitorio. Albrecht. mediante la cual el Tribunal considera que la norma controlada aún es constitucional en el momento de expedirse la sentencia. Ello para mantener al recurrente la posibilidad de favorecerse por una eventual reglamentación legislativa del “día de descanso” que opere también para los hombres.80-81.La Sentencia Constitucional en el Perú tras el legislador no haya emanado una nueva disciplina y es vinculante ya sea para los tribunales o para las autoridades administrativas. Por tanto. El bloqueo de aplicación representa como regla (…) la consecuencia jurídica principal de la declaración de incompatibilidad”. 12 FERONI G. 369). 11 Se trataba de un caso en el que se presentó un recurso constitucional por violación del principio de igualdad contra una ley de un Land que concedía a las mujeres trabajadoras con propio núcleo familiar –y no a los hombres– un día libre de trabajo al mes.. el TCF sostuvo que “No se puede decir en la actualidad que las más rigurosas condiciones que 10 FERONI G.cit. mientras que el legislador no hubiese decidido si tal ley debía ser extendida también a los hombres o en su lugar debía ser cancelada también para las mujeres. cabe la posibilidad de que tal norma se convierta en inconstitucional en el futuro. es la denominada “sentencia apelativa”. por lo que en este caso se requiere la participación del legislador a fin de que dicte las leyes que eviten la inconstitucionalidad o la nulidad. Así. sin embargo. Algunos temas en los que se ha aplicado este tipo de sentencia son: i) impuesto general a las ventas. en el caso del “día de descanso”11. y iii) discriminatoria tributación del patrimonio. además de encontrarse en contradicción con la misma ratio de la declaración de incompatibilidad. Op. puede conducir a resultados perversos. p.214. 52. p. el TCF ha desarrollado algunas excepciones.2 de la Norma Fundamental y suspendió la sentencia del Tribunal del Trabajo que había rechazado el pedido para que se conceda tal día de permiso (BVerfGE. el TCF declaró la respectiva ley incompatible con el artículo 3.. por ejemplo. es decir.13 En el caso sobre la “pensión de viudedad”. 13 WEBER.12 Otra de las sentencias del Tribunal Constitucional Federal en la que se verifica alguna peculiaridad en cuanto a sus efectos en el tiempo. pp. ii) expulsión de las escuelas sin previsión legal.. 231 .213.10 En cuanto al funcionamiento de la regla del “bloqueo de aplicación”. En este caso la disciplina sobre el “día de descanso” no era per se inconstitucional sino sólo en la medida en que tal beneficio fuese limitado a las mujeres. pues parte de advertir que en algunos casos una fiel aplicación de éste. está actualmente en vías de ser inconstitucional.VV. Torino. El legislador debe. la invalidación de la ley produce normalmente efectos ex nunc (a futuro).39. Vol.148 y ss.17 14 Rec. sin duda constitucional en su origen. apartado 2 y 3 de la L. 16 Artículo 140.Javier Adrián Coripuna establece la legislación vigente para la pensión de un viudo en comparación con las exigidas para ser acreedor a una pensión de dicho tipo por la viuda en la Seguridad Social sean incompatibles con la Ley Fundamental. a la vista del cambio de papel de la mujer en la pareja y en la familia. p. necesario que se aborde la reforma de dicha cuestión. 23322 . “El Tribunal Constitucional Federal Alemán”. Mediante el artículo 140. 1984. si el Tribunal Constitucional no hubiese fijado un plazo para la expiración de la vigencia. pp. Esperienze di giustizia costituzionale. 201. “La giustizia costituzionale in Austria”.15 1.cit.169. Austria El modelo austriaco instaurado en 1920 ha tenido algunas variaciones en los últimos años. Se aplicará este precepto por analogía al caso de las sanciones interpuestas al amparo del párrafo 4. En: AA. Dicho plazo no podrá exceder de un año. Schlaich sostiene que “La ley.5 de la Constitución16 el denominado “legislador constitucional” ha reconocido al Tribunal Constitucional austriaco la facultad discrecional de fijar dicho plazo y de determinar su duración. Op. pero hay que dar al legislador el tiempo necesario para llevarla a cabo.5. obliga al Canciller federal o al Gobernador regional competente a publicar sin demora la derogación. 15 SCHLAICH. 2000. Klaus. En: Luther J. sobre todo después de la reforma constitucional de 1975. Reinhild. sin embargo. y otros. Klaus.”14 Al respecto. La anulación entrará en vigor el día de la promulgación. I.F. Tribunales Constitucionales Europeos y Derechos Fundamentales.El fallo del Tribunal Constitucional por el que se anule una ley como anticonstitucional. p. La previsión del término tiene por objeto conceder al legislador el tiempo suficiente para reparar la norma viciada y de evitar vacíos normativos. será por tanto. Madrid.200. El legislador habría podido remitirse a la constitucionalidad de la regulación existente a tenor de una anterior decisión del Tribunal.. los mismos que transcurren desde el día la publicación. esforzarse por encontrar una solución apropiada que excluya en el futuro una violación del artículo 3.2. Citado por SCHLAICH. 17 HUPPMANN. En efecto. salvo en los casos en los cuales el Tribunal Constitucional establece un término para la derogación. Centro de Estudios Constitucionales. pero en la actualidad corresponde al legislador la misión constitucional de adecuar la regulación del tema a la nueva situación”. tiempo en el cual la norma ilegítima debe ser aplicada hasta el transcurso del término a excepción del caso que ha dado origen a la decisión. tal término se extiende a cualquier otro juicio pendiente ante el mismo Tribunal Constitucional al momento del debate o de la deliberación en Cámara de Consejo. “Austria.La Sentencia Constitucional en el Perú Una vez producida la invalidación ésta vincula a todas las autoridades judiciales y administrativas. En: Aja. “junto a la abrogación de la ley se produce la reviviscencia de las fuentes abrogadas por la ley juzgada como inconstitucional. En determinadas circunstancias. cabe mencionar que la segunda frase del artículo 140.7 de la Constitución reconoce al Tribunal la posibilidad de establecer “otra cosa” respecto de los efectos temporales de sus sentencias y “prescindir. 20 HUPPMANN.150. p.151. “La jurisprudencia del Tribunal ha ampliado este efecto retroactivo que en un principio sólo beneficiaba al caso que ha dado origen al control. Ante la ausencia de una concreción de esta facultad atribuida al Tribunal Constitucional es evidente que faltan criterios claros para establecer distinciones en relación a la posible retroactividad de la sentencia. el Tribunal es18 Idem. Así por ejemplo. dicha retroactividad podría llegar incluso hasta el extremo de que se equiparase de facto a una “declaración de nulidad” (ex tunc). Cuales sean tales fuentes deberán ser precisadas con la publicación de la sentencia”. en línea de principio. Heinz. 32-33. 233 . La sentencia estimatoria actúa retroactivamente. también a todos aquellos otros casos pendientes al inicio de la audiencia o de la Cámara de Consejo”. p. la relación entre el Tribunal Constitucional y el Legislador”. Eliseo. 21 En sistemas de control concentrado en los que existen procedimientos de naturaleza incidental. el Anlassfall puede ser entendido como aquel caso que dado origen a un pronunciamiento del Tribunal Constitucional.) antes de su derogación.. tan sólo en el caso que ha dado origen al control sobre la norma. op.. con la excepción del supuesto que dio origen al fallo. de la regla general de aplicación de la ley inconstitucional a todos los supuestos de hecho realizados (. Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa actual. por lo tanto.cit. conviene mencionar que una de las transformaciones más importantes en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Austriaco tiene que ver con la extensión de la noción de Anlassfall21 que originariamente concernía a los efectos de la inconstitucionalidad sobre el “caso que había dado origen al pronunciamiento del Tribunal”. A partir de 1985.. 1998. en la sentencia del 17 de marzo de 1988 la noción de Anlassfall viene posteriormente extendida en modo tal que estando previsto un plazo de un año.20 Finalmente.18 Asimismo. R.. 19 ����������������������������������������������������������������������������������� SCHAFFER.19 Si el Tribunal no se pronuncia en un sentido específico. Ariel. pp.. 119. en “el temor a crear vacíos normativos (horror vacui) o situaciones normativas con resultados peores de los que deberían eliminar con la sentencia de inconstitucionalidad. agosto 1989. entre otras. p. Eliseo.275-276. Angelo Antonio. la norma deja de tener eficacia desde el día siguiente a la publicación de la decisión”. esto es.Javier Adrián Coripuna tablece la retroactividad de su pronunciamiento en otros 25 Anlassfälle.24 En cuanto a las sentencias desestimatorias de inconstitucionalidad expedidas en el procedimiento incidental descartando un determinado sentido 22 CERVATI. Asimismo.3 de la Ley N.22 1. la incidencia financiera de las decisiones (el coste de las sentencias)”. Italia A modo de premisa puede afirmarse que la Corte Constitucional italiana se ha dotado de un conjunto de mecanismos y tipos de decisión con el objeto de lograr su misión constitucional y de este modo romper la rigidez que le imponía tanto la cuestión de inconstitucionalidad sometida a su conocimiento. Quaderni Costituzionali. el artículo 30. las relativas a decisiones jurisdiccionales o bien a actos que. precisa que “las normas declaradas inconstitucionales no pueden ser aplicadas desde el día siguiente a la publicación de la decisión”. 24 Ídem. en general. N. sobre todo teniendo en cuenta la inercia del legislador. Ariel. pp. p. Tedesca e Italiana. Roberto. Según se afirma. con excepción solamente de las denominadas relacionadas ya agotadas. “Italia”. el artículo 136° de la Constitución italiana establece que “cuando la Corte declara la ilegitimidad constitucional de una ley o un acto con fuerza de ley. Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa actual. como las diferentes opciones adoptadas por el legislador.° 2.23 En cuanto a la normatividad que rige la eficacia de las decisiones estimatorias y la modulación de los efectos en el tiempo. ya han aplicado la disposición declarada ilegítima y que ya se han convertido en definitivos al ser firmes o no susceptibles de recurso alguno”. en el juicio a quo ni en los pendientes.º 87 de 1953. Las razones de tal actitud se encuentran. el respeto por el ámbito de discrecionalidad del legislador. 1998. 108-109. todos pendientes al momento del debate. 23 ROMBOLI. En: Aja. 423342 . “en la actualidad es absolutamente pacífico en la doctrina y en la jurisprudencia que la disposición declarada inconstitucional no puede aplicarse en procesos futuros.3. Incostituzionalita delle leggi ed efficacia delle sentenze delle Corti Costituzionali Austriaca. Lima. Javier.153. en cuanto a los efectos temporales de las sentencias. Javier. a la equidad o a otros intereses públicos de excepcional relevancia. Al respecto. la Corte Constitucional ha empezado a moverse por propia cuenta y se ha servido fundamentalmente de tres técnicas decisorias:28 La primera. F.La Sentencia Constitucional en el Perú interpretativo de la ley cuestionada o identificando otros sentidos interpretativos que resultan compatibles con la Constitución. es decir. 26 RUGGERI. declara la respetiva anulación. Effetti temporali delle sentenze della Corte Costituzionale anche con riferimento alle sperienze straniere. es la decisión “aditiva”. Storia di un falso: l’efficacia inter partes delle sentenze di rigetto della Corte Costituzionale. En: Corte Costituzionale. y ii) si con este tipo de pronunciamiento la Corte “no termina por hacer depender su jurisprudencia de eventualidades accidentales. op. pp. 29 Algunas críticas que se han formulado a este tipo de pronunciamiento son que: i) si la brevedad de la aplicación de una norma inconstitucional vale por sí misma para justificar su existencia. Citado por DIAZ REVORIO. Palestra. Giuffre. cuando lo exijan razones concernientes a la certeza del derecho. p.29 La segunda. pero en su motivación la Corte avisa previamente su orientación si se vuelve a plantear la cuestión.8 y ss. F.9. sostiene Paladin que al no contarse con previsiones constitucionales específicas como aquellas que operan en otros ordenamientos27. 235 . cabe mencionar que la mayoría de la doctrina coincide en la ausencia de efectos erga omnes y que éstas “no vinculan en general a los jueces ordinarios a adoptar la interpretación que la Corte ha declarado conforme a la Constitución”25. PALADIN. sino en el sentido de restringir –precisamente– los 25 DIAZ REVORIO. Giuffrè. 28 PALADIN. “Considerazioni preliminari”.cit. aunque existe otro sector que estima que se deben aproximar los efectos de las sentencias de rechazo a los de las sentencias de acogimiento.154. Livio. se asume un primer pronunciamiento que declara infundada o inadmisible la cuestión.cit. por lo que si en la siguiente oportunidad no se ha superado el vicio advertido.. op. conviene precisar que en este caso no se está necesariamente frente a una decisión aditiva en el sentido de crear algo formalmente nuevo en el ordenamiento a nivel de legislación ordinaria. relativizando éstos y extendiendo aquellos.26 En general. La interpretación constitucional de la ley. 1989. Livio. Conforme a ella. que no depende de su voluntad. por lo que las sentencias de rechazo también despliegan eficacia en todo el ordenamiento. del hecho que la cuestión sea nuevamente propuesta. 27 El artículo 282º de la Constitución de Portugal contiene una disposición según la cual el Tribunal Constitucional puede restringir el ámbito temporal de efectos de sus decisiones de estimación. 1990. Milán. p. p. 2003. porque sólo en tal caso se podría arribar al doble pronunciamiento allí donde el vicio permanezca”. es la técnica del “doble pronunciamiento”. A. En este caso existe sólo un único pronunciamiento. en el sentido de que la nulidad de la norma debe entenderse desde su entrada en vigor31. así como. en este caso no sigue a esta decisión un efecto inmediato de anulación que pueda servir a los interesados. la de aquellos otros de la misma Ley.4. conviene recordar la sentencia 497 de 1988.º 180 de 1981. vinculada al ordenamiento judicial militar de paz. disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia. no incide. 1. 31 Artículo 39. precisamente. Sin embargo. en ningún modo sobre lo que hasta ahora ha actuado en vía administrativa o jurisdiccional bajo el vigor de la mencionada norma ordinaria”. que fundamentándose en la sentencia 560 de 1987. las sentencias mediante las cuales el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de una norma con fuerza de ley adquieren eficacia erga omnes desde el día siguiente de su publicación y tienen efectos retroactivos. declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados.Javier Adrián Coripuna efectos temporales de la declaración estimatoria. Conforme al artículo 40° inciso 1 de la Ley Orgánica del Tri30 Para comprender mejor lo decidido en esta sentencia conviene citar el último párrafo de la parte considerativa: “La ilegitimidad constitucional del primer inciso del artículo 15 de la ley bajo examen. muy semejante a la declaración de incompatibilidad alemana. salvo cuando se trate de “procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada”. se reitera.. declara la ilegitimidad constitucional de una determinada norma en la parte en la cual no prevé un mecanismo de adecuación del valor monetario indicado. el cual contiene en la parte dispositiva de la sentencia estimatoria todo lo necesario para el fin que se pretende. puede mencionarse la sentencia 266 de 1988.30 La tercera. inciso 1 LOTC. en su caso. A manera de ejemplo. en cuya parte dispositiva se declara la ilegitimidad constitucional de un determinado artículo de la Ley N.Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad. derivada. “en la parte en la cual consiente que las medidas sobre el mismo artículo sean posteriormente adoptadas con el procedimiento indicado en la misma disposición”. que aquí se va a declarar. A modo de ejemplo. de la inercia legislativa prolongada por largo tiempo. 623362 . se denomina “decisión de declaración de incompatibilidad entre la norma legislativa impugnada y el parámetro constitucional invocado”. Precisamente la falta de tal mecanismo es la razón por la cual la Corte Constitucional anula tal norma. España Conforme a la normatividad española. pero establece que compete al legislador la adecuación del importe de la indemnización como determinado por la norma que se declara constitucionalmente ilegítima. México. según la cual aquel no podía modular tales efectos.583. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional. en aquellos en los que la razón de la inconstitucionalidad del precepto reside. p. declaración que tiene efectos generales a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (art. 39.1 LOTC) y que en cuanto comporta la inmediata y definitiva expulsión del ordenamiento de los preceptos afectados (STC 19/1987. no 32 PAMIO. En: REQUEJO PAJES. (STC 196/1997 y STC233/1999). Declarada una vez la nulidad de la norma no puede seguir aplicándose a situaciones futuras como tampoco a aquellas que si bien tuvieron origen antes de la sentencia. ROMBOLI. ni los efectos de la nulidad en lo que toca al pasado vienen definidos por la Ley. Verónica. entre otros casos. resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión. no en determinación textual alguna de éste. con la declaración de nulidad se persigue precisamente excluir “toda aplicación posterior de la disposición legal controvertida. Fundap. 2000. de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de este Tribunal (art. pues la Ley Orgánica no faculta a este Tribunal. sin embargo. Madrid. Alfonso y otros. hemos de comenzar por recordar que. 343. para aplazar o diferir el momento de efectividad de la nulidad. La conexión entre inconstitucionalidad y nulidad quiebra.32 La sentencia 45/1989 marca un punto de inflexión entre dos posiciones asumidas por el Tribunal Constitucional español sobre la determinación de los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad. “Comentario al artículo 39”. “Esta regla no parece que admita excepción. Esperienze di giustizia costituzionale. p. dado que la categoría de la nulidad no tiene el mismo contenido en los distintos sectores del ordenamiento. Juan Luis. En: CELOTTO. Torino. FJ 11. La Justicia Constitucional en Europa. exención o limitación de la responsabilidad”. no son todavía firmes. fundamento jurídico 6. Ángel. tal límite cede cuando se trata de “procesos penales o contenciosos administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que.º) impide la aplicación de los mismos desde el momento antes indicado. 33 GÓMEZ MONTORO. siempre necesaria. 1). Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. a diferencia de lo que en algún otro sistema ocurre. En: En: Luther J. que deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso.33 desde una de aplicación más o menos estricta de las disposiciones de su Ley Orgánica. 34 STCE 25 de 1989: “En lo que toca a los efectos. Vol. “La Justicia Constitucional en España”.La Sentencia Constitucional en el Perú bunal Constitucional. 237 . BOE.154. pues por mucho que se modulen las consecuencias de la nulidad. 2004. II. hacia otra según la cual sí le corresponde decidir según el caso concreto la modulación de los efectos de la inconstitucionalidad34. sino en su omisión”. y otros. privándola así del vestigio de vigencia que pudiera conservar”. las disposiciones consideradas inconstitucionales han de ser declaradas nulas. 2001. “La giustizia costituzionale in Spagna”. En el mismo sentido. Ni esa vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad es. 38. Roberto y otro. p. como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada. fundamentándose en: i) la concurrencia de un interés general que exigía evitar la nulidad de la ley. STC 22/1981. p. resultan procedentes cuando una misma disposición admite diferentes sentidos interpretativos.La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. y ii) cuando pese a haberse apreciado la inconstitucionalidad el Tribunal difiere su eficacia hasta el momento en el que intervenga el legislador y de este modo se repare la inconstitucionalidad. Ángel.37 Mediante las segundas. el Tribunal Constitucional opta por declarar la simple inconstitucionalidad sin adoptar ninguna medida para su reparación inmediata.cit. algunos de los cuales pueden ser compatibles con la Constitución y otros no. conforme al principio de interpretación conforme a la Constitución. debe evitarse la declaración de inconstitucionalidad de una disposición siempre que sea identificable un sentido conforme a la Constitución. 37 Entre otras. en todo o en parte. así como a la presunción de legitimidad de la ley. una norma legal. LA EFICACIA TEMPORAL DE LAS SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL PERÚ En el caso peruano.588. No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional. que parten de la distinción entre disposición y norma. tal declaración no constituye un pronuncia35 GÓMEZ MONTORO. Las primeras. la disposición impugnada sigue surtiendo efectos en el tiempo pero subordinada a la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional. II.Javier Adrián Coripuna resulta admisible que una norma declarada nula siga produciendo efectos y pueda seguir aplicándose por Jueces y Tribunales. ya sea que éste ha excluido en el futuro un determinado sentido interpretativo36 o que ha establecido un determinado sentido interpretativo conforme con la Constitución. dicha norma queda sin efecto. op. STC5/1982 y STC 105/2000. Al día siguiente de la publicación. existen otros casos en los que la inconstitucionalidad no lleva aparejada la declaración de nulidad. Dentro de estos últimos tenemos a las denominadas sentencias interpretativas y a las sentencias de mera inconstitucionalidad. es decir. 36 Entre otras. Por ello.35 Si bien el supuesto común en las sentencias de inconstitucionalidad es la nulidad de la ley controlada. 38 Artículo 204º. conforme se desprende del artículo 204° de la Constitución38. a lo que podía sumarse que la ley ya hubiese agotado sus efectos. la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley no tiene efectos retroactivos.. 823382 . STC 199/1987 y STC212/1996. De otro modo se difuminaría toda diferencia entre nulidad y derogación”.. Por tanto. b) cuando. y.º 5. siempre que estos no hubiesen concluido. la misma que deja de surtir efectos a partir de su declaratoria de inconstitucionalidad. existen dos supuestos en los que procedería una demanda de inconstitucionalidad: a) cuando la norma continúe desplegando sus efectos. ABAD YUPANQUI. en nuestra doctrina existen opiniones discrepantes en cuanto a la aplicación de efectos retroactivos en materia tributaria. como consecuencias de lo expuesto. Samuel. el TC agrega: “De ello se concluye que no toda norma vigente es una norma válida. y. “El proceso de inconstitucionalidad en el Código Procesal Constitucional”. los efectos de su decisión en el tiempo.166. Asimismo. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional.39 En otras palabras. la expresión “dejar sin efecto” refleja “la imposibilidad de aplicación presente y futura de la norma declarada inconstitucional. es importante destacar que tratándose de una norma tributaria. abril 2005. podrá permitirse la revisión de procesos fenecidos en los que fue aplicada la norma. si es que ésta versaba sobre materia penal o tributaria (…). en su caso.40 A pesar de que la diferencia entre derogación y declaratoria de inconstitucionalidad es importante al momento de calificar una demanda. Samuel Abad sostiene que el artículo 74º de la Constitución. aun en ese caso. esto es. p. a pesar de no continuar surtiendo efectos. la declaración de inconstitucionalidad. por su incompatibilidad con la Carta Fundamental. a diferencia de la derogación. Asimismo. si hubiese versado sobre materia penal o tributaria”.º 0004-2004-AI. Edgar. 40 CARPIO MARCOS. Sin embargo. Ante una declaración expresa de la Constitución que no otorga efectos retroactivos a las sentencias del Tribunal (artículo 204º). la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que la norma cumplió en el pasado. cesando sus efectos a partir del día siguiente al de la publicación de la sentencia (…) que así lo declarase (artículo 204° de la Constitución). N. de manera expresa en la sentencia. y que no toda norma derogada se encuentra impedida de ser sometida a un juicio de validez pues.62. 2004. Derecho Procesal Constitucional. Gaceta Jurídica. p. Caso ITF. quedando impedida su aplicación a los hechos iniciados mientras tuvo efecto. “no autoriza la eficacia retroactiva de las decisiones del Tribunal. no resulta fácil interpretar que un aislado dispositivo ubicado en un título distinto constituya una excepción a la regla general establecida. de modo que se pueda verificar si se ha producido la sustracción de la materia o no –que es el supuesto al que se refiere el aludido Exp. corresponderá declarar su inconstitucionalidad. el segundo párrafo del artículo 81° del Código Procesal Constitucional establece que es el Tribunal Constitucional el que debe determinar. pero también su expulsión del ordenamiento jurídico”. En suma.La Sentencia Constitucional en el Perú miento declarativo en el que precisamente sólo se declara la nulidad. sino un pronunciamiento constitutivo en el que se declara la anulabilidad de la ley. anula por completo la capacidad regulativa de las normas declaradas inconstitucionales”.º 00042004-AI y sobre el que inicialmente había un comprensión errónea del 39 Expediente N. “[c]onstatada la invalidez de la ley. párrafo final. Así. 239 . Creemos que esta excepción debió haber sido prevista por la Constitución”. FJ 2. En: Proceso y Justicia N. En cuanto a la diferenciación en el segundo momento –la verificación de los efectos temporales de la sentencia– la aludida imbricación entre la ley y su aplicación también va a resultar de particular relevancia. op. Roger. tal potencial o efectiva aplicación es el “factor inmanente” en todo control de la constitucionalidad. una de «inconstitucionalidad» de la ley. p. o (lo que es lo mismo). abril 2005. “Proceso de inconstitucionalidad y Tribunal Constitucional. el TC en claro desatino no se pronuncio sobre el particular por haber sido derogadas las disposiciones que permitían la existencia de tales jueces. tal diferenciación también resulta importante para verificar los efectos temporales de la sentencia.76.º 5. o si es considerada como “inconstitucionalidad de la ley”. entre la ley y su aplicación. por lo que una vez declarada la inconstitucionalidad de ésta ya no va a surtir efectos en el futuro. 024402 . si se toma en cuenta la declaratoria como lo que realmente es. por lo que una vez declarada la inconstitucionalidad de la ley ésta no sólo no va a surtir efectos en el futuro. Roger. respecto a la legitimidad de los procesos a terroristas en los que participaron Jueces sin rostro. pues si se considera la declaratoria de inconstitucionalidad como una “derogación de la ley” entonces se centrará nuestra atención en la «vigencia» de la ley. Este es claro ejemplo de la relevancia que tiene valorar los efectos de las disposiciones y no su vigencia. p. En: Proceso y Justicia N. al momento de determinar la sustracción de la materia en los procesos de inconstitucionalidad”. pues una vez declarada la inconstitucionalidad de una ley van a ser distintos los efectos de la declaratoria si es que ésta es considerada como una “derogación de la ley”. En cambio.. La imbricación incesante entre la ley y la realidad fáctica. quedando intactos los efectos de la ley respecto de aquellas situaciones iniciadas antes de la declaración de inconstitucionalidad. impone que sea la eficacia de la ley y no su vigencia el criterio que deba ser atendido al momento de determinar la existencia o no de objeto de enjuiciamiento en el proceso de inconstitucionalidad”42. 42 RODRÍGUEZ S. Algunos apuntes sobre su finalidad y su objeto de control”. entonces se centrará nuestra atención en la unión inescindible entre la ley y su eficacia.75. En cuanto a la diferenciación en el primer momento –la calificación de la demanda– se ha sostenido que “[a]unque al control abstracto de constitucionalidad de las normas le es inherente el interés objetivo de defensa de la supremacía normativa de la Constitución y no el interés subjetivo de aquellos que pueden ser víctimas de su aplicación.cit. RODRÍGUEZ S.Javier Adrián Coripuna Tribunal41–. sino que se cortan los efectos de la ley respecto de aquellas situaciones iniciadas incluso antes de la declaración de inconstitucio41 “Conocidas son las dudas suscitadas tras la publicación de la sentencia 0010-2002. a pesar de que la decisión tenía la capacidad de invalidar los efectos que tales disposiciones cumplieron en el pasado. sea éste abstracto o difuso. toda vez que en la referida sentencia. estos resultan vinculantes para todos los operadores jurídicos. se elimina la operatividad formal y material de la ley incompatible con la Constitución.La Sentencia Constitucional en el Perú nalidad. es decir. la propia naturaleza de “órgano de control de la Constitución”. “Informe al Pleno del Tribunal Constitucional sobre el proyecto de ley que modifica algunas de sus funciones”. debiendo surtir los mismos efectos que la sentencia que declara fundada la demanda de inconstitucionalidad. la aludida verificación de los efectos temporales de las sentencias de inconstitucionalidad se ha realizado respecto de sentencias que declaran fundada la demanda de inconstitucionalidad. 3) aditivas e integrativas (0006-2003-AI/TC y 0050-2004AI/TC) y 4) exhortativas y de mera incompatibilidad (0009-2001-AI/TC. Por ello. si el ya mencionado artículo 204° de la Constitución sólo hace referencia a la cesación de efectos de la norma declarada inconstitucional? Sobre el particular. estimamos que cuando el Tribunal Constitucional pese a declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad. entendida en los términos antes expuestos. 0050-2004-AI/TC y 0019-2005-AI/TC). no sucediendo lo mismo con las situaciones jurídicas ya agotadas. ya sea que se declare fundada o infundada una demanda de inconstitucionalidadad. Luis y otros. los operadores ju43 Para examinar la diversa tipología de las sentencias de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional peruano ver SAENZ DÁVALOS. Por tanto. enero-marzo. conviene ahora preguntarse ¿cuáles serían los efectos temporales de aquellas sentencias que declaran infundada la demanda de inconstitucionalidad pero que contienen por ejemplo determinados sentidos interpretativos de la ley que resultan compatibles con la Constitución? o. 00102002-AI/TC y 0023-2003-AI/TC). salvo. 0014-1996AI/TC.° 1. Gaceta del Tribunal Constitucional. ¿cuáles serían los efectos temporales de las sentencias interpretativas que declaran infundada la demanda de inconstitucionalidad43 –y por tanto. Mediante la declaración de inconstitucionalidad. En efecto. así como aquellos que podrían producirse en el futuro. se elimina en su totalidad todo tipo de efectos que pudiera estar produciendo. en otros términos. le confiere a todas las sentencias del Tribunal Constitucional la vinculatoriedad necesaria para que tal función de control pueda realizarse efectivamente. Como se puede apreciar. que la ley cuestionada es constitucional–. En este informe se sostiene que el Tribunal ha dictado los siguientes tipos de sentencias: 1) Interpretativas propiamente dichas (0004-1996-AI/TC. 241 . 2006. conforme se desprende del artículo 201° de la Norma Fundamental. claro está. identifica determinados sentidos interpretativos de una ley o norma con rango de ley que resultan compatibles o incompatibles con la Constitución. N. 2) reductoras (0015-2001-AI/TC y 0010-2002-AI/TC). cuando tales situaciones se refieran a materia penal o tributaria. 2ª ed. en el que se declara fundada en parte la demanda e inconstitucional el artículo 10º del Decreto Ley N. este Tribunal no considera que exista ninguna inconstitucionalidad. sin mayor análisis sobre los efectos presentes.Javier Adrián Coripuna rídicos se encuentran en la obligación de respetar aquellos sentidos interpretativos contenidos en una sentencia del Tribunal Constitucional. pero en el caso que las normas de creación. Destacan entre otras las sentencias recaídas en los siguientes expedientes: a) 0007-96-I/TC. 2003. asumiendo un argumento judicial positivista que limita la Constitución a lo verdadero o lo falso. en el que se declara fundada en parte la demanda e inconstitucional el segundo párrafo de la Octava Disposición Complementaria y Transi44 24422 “Lo cierto es que el Tribunal Constitucional peruano ha operado como regla general en las antípodas del abanico de posibilidades de la declaración general de una ley como constitucional o no. Palestra. destacando el fundamento 18 que establece lo siguiente: “En la medida que las transferencias de sistemas previsionales a la ONP. la justicia constitucional se ha limitado a declarar las demandas fundada –inconstitucional la ley– o infundada –constitucional la ley–. p. y el pago de las mismas se desarrollen en los términos expresados en la presente fundamentación.176. . b) 0006-2000-AI/ TC. estamos ante violación flagrante de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución” [resaltado agregado]. implementación y funcionamiento de la ONP. se apliquen para violentar los derechos adquiridos de los pensionistas. sino que se ha ubicado en un esquema formalista en el que sólo se optaba por una sentencia estimatoria o una desestimatoria de la demanda de inconstitucionalidad44. que establece que “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad (. Tribunal Constitucional y Estado democrático.. restándole la potencialidad que se consagra en ella. por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación”.) que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada. César. A continuación reseñaremos algunas sentencias del Tribunal Constitucional en las que destaca el tratamiento efectuado con relación a los efectos temporales de las sentencias de inconstitucionalidad. éste no ha tomado en consideración de modo destacado la diferente tipología de sentencias que sobre el tema han desarrollado otros Tribunales Constitucionales. LANDA ARROYO..º 25967. desarrollándola y promoviéndola a través de otro tipo de sentencias”. A nivel legal. esta vinculatoriedad hacia “todas” las sentencias del Tribunal Constitucional se ve reforzada por disposiciones como aquella contenida en el artículo 82° del Código Procesal Constitucional. futuros o pasados de sus decisiones. Así. Previamente debemos mencionar que en los primeros años de efectivo funcionamiento del Tribunal. acumulado al 0017-96-I/TC. igual plazo para acceder al permiso de exportación que el concedido a las empresas comprendidas en el” [resaltado agregado]. sobre la actualización del porcentaje de aporte destinado al fondo de pensiones de los trabajadores del Sector Público y regula las nivelaciones de las pensiones del régimen del Decreto Ley Nº 20530. reemplace la legislación correspondiente a fin de concordar el régimen jurídico de la cadena perpetua con lo expuesto en esta sentencia en los fundamentos jurídicos N. reemplace legislativamente el criterio establecido en dicho artículo por un criterio de porcentaje de aportación escalonado” [resaltado agregado].° 054-99-EF” y que “Los referidos 243 . en el que se declara “fundada la demanda de inconstitucionalidad contra la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N. f) 0033-2004-AI/TC. “por discriminatorio (…) y ordena se conceda. en el que se declara fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad e inconstitucionales determinados extremos de los denominados decretos leyes antiterroristas dictados durante el gobierno de Alberto Fujimori. sobre el anticipo adicional del impuesto a la renta (AAIR). a las empresas no comprendidas en este segundo párrafo.º 27308.° 945. a regular la forma y el modo como se tramitarán las peticiones de nuevos procesos.° 25475. a los que se refieren los fundamentos 229 y 230 de esta sentencia. automáticamente los efectos de ésta tendrán plena vigencia”. dicte la legislación que corresponda. disponiendo. fecha en la que el monto de las aportaciones sube a 20%). sobre la justicia militar. c) 0010-2002-AI/TC. de acuerdo con lo expresado en esta sentencia. conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico N. Este tiempo será contado a partir de la publicación de esta sentencia en el diario oficial. vencido el cual. dentro de un plazo razonable. Finalmente.° 205 de esta sentencia. que incorpora el artículo 125° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. debido a que vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad dentro de los alcances señalados en el fundamento 14 [y] PROPONE al Congreso de la República que.os 190 y 194 así como establezca los límites máximos de las penas de los delitos regulados por los artículos 2º. incisos b) y c). dentro de un plazo razonable y breve (antes de agosto de 2006. en un plazo no mayor de 12 meses. 3º. y 4º. que “exhorta al Congreso de la República para que. Indica que esta sentencia no genera derechos de excarcelación para los procesados y condenados por la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales en esta sentencia”. 5º y 9º del Decreto Ley N.° 27804 y el artículo 53° del Decreto Legislativo N. d) 0023-2003-AI/TC.º 23201 y además se exhorta “al Poder Legislativo para que. entre otros aspectos.La Sentencia Constitucional en el Perú toria de la Ley N. en el que se declaran inconstitucionales determinadas normas del Decreto Ley N. aprobado por Decreto Supremo N. e) 0030-2004-AI/ TC.° 28047. en el que se declara fundada la demanda e “inconstitucional el criterio porcentual de aportaciones establecido en el artículo 1° de la Ley N.   Declarar que a partir de la publicación de la presente sentencia. no habilita la devolución o compensación de pagos efectuados a consecuencia de las Ordenanzas formalmente declaradas inconstitucionales o que presenten vicios de constitucionalidad.Javier Adrián Coripuna dispositivos legales. no alcanza a los procesos contra ordenanzas inconstitucionales por la forma o por el fondo. también sobre arbitrios municipales. vinculan a todas las municipalidades del país. Declarar que la regla respecto de las no devoluciones masivas. queda expedito el derecho de los contribuyentes 424442 . así como el fallo respecto a la no retroactividad en los efectos de esta sentencia. en su defecto. quedan a salvo aquellas solicitudes por pagos indebidos o en exceso originados en motivos distintos a la declaratoria de inconstitucionalidad. quedando a salvo aquellas solicitudes por pagos indebidos o en exceso originados en motivos distintos a la declaratoria de inconstitucionalidad (…) que los términos de esta Sentencia no habilitan la continuación de procedimientos de cobranza coactiva en trámite. son de relevancia las siguientes sentencias: g) 0041-2004AI. Cumplido tal requisito. están habilitadas las cobranzas por los periodos impagos no prescritos: a) con base a ordenanzas válidas por periodos anteriores. declarados inconstitucionales. deberá agotar la vía administrativa. ni el inicio de estos o de cualquier otro tipo de cobranza relacionada con las Ordenanzas formalmente declaradas inconstitucionales o que presenten vicios de constitucionalidad. por consiguiente. en el que se declara “fundada la demanda e inconstitucionales las siguientes Ordenanzas (…)” y además se declara que “la presente sentencia surte efectos a partir del día siguiente de su publicación y. En consecuencia: Lo establecido en la presente sentencia surte efectos a partir del día siguiente de su publicación y. dejan de tener efecto desde la fecha en que fueron publicados” [resaltado agregado]. No obstante. sobre arbitrios municipales. las que deberán emitirse de acuerdo al plazo dispuesto en el punto XIII. por lo tanto. Asimismo. no habilita la devolución o compensación de pagos efectuados a consecuencia de las Ordenanzas declaradas inconstitucionales.     Declarar que los términos de esta Sentencia no habilitan en ningún caso la continuación de procedimientos de cobranza coactiva en trámite. en el que se declara “1. h) 0053-2004-AI. Declarar que las reglas de observancia obligatoria. de la presente sentencia. respecto de las Ordenanzas (…) 3. ni el inicio de estos o cualquier otro tipo de cobranza relacionada con las Ordenanzas declaradas inconstitucionales”. la revisión de las controversias que pudieran presentarse en diversas municipalidades del país respecto al pago de arbitrios. Fundada la demanda de inconstitucionalidad de autos. o. de no existir norma anterior válida. reajustadas según el índice de precios al consumidor. b) con base a nuevas Ordenanzas. No obstante. que ya se encontraban en trámite antes de la publicación de la presente sentencia. de conformidad con los Fundamento 62 y 63. deberán estimar los recursos y declarar nulas dichas resoluciones judiciales. por haber cesado en sus efectos. por haber cesado los efectos inconstitucionales de la ley impugnada. en el que se declara fundada la demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Provincial N. en cuanto a la frase “y domiciliaria”. En tal sentido.º 0472004-MPI y se precisa que “a partir de la publicación de la presente sentencia. en el que declara “inconstitucional la Disposición Transitoria 245 . y consecuentemente: “Inconstitucional el extremo de la disposición que permite que el tiempo de arresto domiciliario sea abonado para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de arresto. es exigible incluso antes de la publicación de esta sentencia en el diario oficial El Peruano. logren una mayor justicia en la imposición”. aquellas otras formulas que adaptándose mejor a su realidad. pues tampoco lo es la realidad social y económica de cada Municipio. la forma como se ejerce el derecho constitucional de la participación ciudadana en el proceso de determinación y distribución del costo de arbitrios. j) 0019-2005-PI/TC.La Sentencia Constitucional en el Perú para interponer acciones de amparo en los casos específicos de aplicación indebida de las reglas establecidas en esta Sentencia (…) 5. supra. sobre el Código Tributario. si bien resultan bases presuntas mínimas. por no poder conceder efecto alguno a una disposición declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional. y k) 00002-2006-AI. en el que se declara fundada la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N. Del mismo modo. A.º 28658. Precísese que la obligación de los jueces y magistrados de actuar de conformidad con lo reseñado en los fundamentos 62 y 63 supra. –en función de lo expuesto en los fundamentos 22 y siguientes–. Con relación al efecto en el tiempo de esta sentencia y a su aplicación a procesos en trámite: Ningún juez o magistrado de la República puede aplicar el precepto impugnado. Exhortar al Congreso para que precise en la legislación que regula la producción normativa municipal. deberán ser desestimadas. pues los criterios jurisprudenciales vertidos en relación con las sustanciales diferencias entre el arresto domiciliario y la detención judicial preventiva. los jueces o magistrados que tengan en trámite medios impugnatorios o de nulidad en los que se solicite la revisión de resoluciones judiciales en las que se haya aplicado el precepto impugnado (en lo que a la detención domiciliaria se refiere). De este modo. sustentar técnicamente. i) 0018-2005-PI/TC. las solicitudes de aplicación de la ley impugnada (en lo que a la detención domiciliaria se refiere) que todavía no hayan sido resueltas. estas no deben entenderse rígidas en todos los casos.”. será obligación de cada Municipio. los criterios vinculantes de constitucionalidad material desarrollados en el punto VIII. imponen la aplicación del control difuso contra la ley impugnada”. § 3 de la STC 0053-2005-PI/TC. una vez vencido. Disponer.º 28665. III. LA RELACIÓN ENTRE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LEGISLADOR.Javier Adrián Coripuna Única de la Ley N. Disponer que la declaración de inconstitucionalidad de la Segunda. sino para que en dicho lapso se cuente con una organización jurisdiccional especializada en materia penal militar compatible con la Constitución”. en uso de sus atribuciones constitucionales. una vacatio sententiae que.º 28665 surte efectos al día siguiente de la publicación de la presente sentencia. 6. seguidamente plantearemos un problema relacionado con los efectos temporales de la sentencia de inconstitucionalidad –básicamente cuando el Tribunal establece una vacatio sententiae en la que el Legislador no atiende la exhortación librada a éste–. conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico 37. Precisar que el plazo de vacatio sententiae no debe servir solamente para la expedición de las disposiciones que el Legislador. y ll) 0006-2006-PI/TC. Cuarta y Quinta Disposición Transitoria de la Ley N. LA VACATIO SENTENTIAE Y EL PROBLEMA DE LA EFECTIVIDAD DE LA EXHORTACIÓN LIBRADA AL LEGISLADOR Tomando en cuenta algunos de los casos del Tribunal Constitucional. vencerá el 31 de diciembre de 2006 y que será computada a partir de la publicación de la presente sentencia. en el que se declaran inconstitucionales determinados extremos de la Ley N. también sobre justicia militar. l) 0004-2006-PI/ TC. conviene mencionar los siguientes casos. 6. respecto del resto de normas declaradas inconstitucionales. plazo que una vez vencido ocasionará que la declaratoria de inconstitucionalidad surta todos sus efectos. Finalmente. sobre la justicia militar. en el que se declaró inconstitucionales otros extremos de la Ley N. Disponer. 7. ocasionará que la declaratoria de inconstitucionalidad surta todos sus efectos. el mismo que encierra otro problema de graves consecuencias como es la efectivi624462 . eliminándose del ordenamiento jurídico tales disposiciones legales. estableciendo además que “5. plazo que. respecto de las disposiciones declaradas inconstitucionales. supra”.    Declarar que el Ministerio Público puede ejercer las atribuciones que señala su Ley Orgánica para designar los fiscales con formación especializada que actúen ante la jurisdicción militar policial”. eliminándose del ordenamiento jurídico tales disposiciones legales.º 28665 y además “5. una vacatio sententiae por un lapso de 6 meses contados a partir de la publicación de la presente sentencia.° 28647” y que “La presente sentencia surte efectos a partir del día siguiente de su publicación. pudiera establecer. indefectiblemente. ° 27913. el Legislador ha expedido leyes necesarias para reparar una situación de inconstitucionalidad. por ejemplo. en otros no lo ha hecho. como sucedió. que entre otras previsiones. En efecto. debido a que vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. tan sólo a unos días de publicada la sentencia (4 de enero de 2003).La Sentencia Constitucional en el Perú dad de la justicia constitucional y consecuentemente el de la fuerza normativa de la Constitución. en cuanto a lo primero.º 23201 y 247 . en el que declara inconstitucional “el criterio porcentual de aportaciones establecido en el artículo 1° de la Ley N. atendiendo a la exhortación efectuada por el Tribunal Constitucional. que delegó facultades legislativas al Poder Ejecutivo (9 de enero de 2003).° 28047. y propone “al Congreso de la República que. perjudicándose de este modo los derechos de propiedad y a la seguridad social de un considerable número de pensionistas. N. De igual modo. dentro de un plazo razonable y breve (antes de agosto de 2006. originando con ello la afectación de determinados bienes jurídicos constitucionales. en los casos de la Justicia Militar el Legislador no ha atendido la exhortación y vacatio sententiae establecida por el Tribunal Constitucional. y éste. en poco más de 1 mes dictó un conjunto de decretos legislativos. el Tribunal Constitucional ha expedido hasta tres sentencias sobre la Justicia Militar (0023-2003-AI/TC. fecha en la que el monto de las aportaciones sube a 20%). En cuanto a lo segundo.° 0030-2004-AI/TC). reemplace legislativamente el criterio establecido en dicho artículo por un criterio de porcentaje de aportación escalonado” [resaltado agregado]. en las que además de haber declarado la inconstitucionalidad de determinadas disposiciones del Decreto Ley N. 0004-2006-PI/ TC y 0006-2006-PI/TC). en el caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. el Parlamento expidió la Ley N.° 00010-2002-AI/TC). originando que las entidades administrativas apliquen discrecionalmente el respectivo porcentaje del aporte. regulaba los nuevos procesos penales a realizarse. N. antes que surta efecto la respectiva declaratoria. Luego de transcurrir más de 1 año y 5 meses del aludido plazo el Legislador no ha expedido la respetiva ley. Si bien en algunos casos el Legislador ha respetado la vacatio sententiae y exhortación establecidos en una sentencia de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional. En efecto. en el que. el Legislador no ha atendido a la exhortación del Tribunal Constitucional ni observado la vacatio sententiae establecida en la sentencia del caso sobre la actualización del porcentaje de aporte destinado al fondo de pensiones de los trabajadores del Sector Público Nacional y regulación de las nivelaciones de las pensiones del régimen del Decreto Ley Nº 20530 (Exp. .ºs 0004-2006-PI/TC y 0006-2006-PI/TC) se han repetido contenidos del Decreto Ley N. cabe precisar que la vinculatoriedad de las sentencias del Tribunal Constitucional expedidas en procesos de inconstitucionalidad. por lo que ha exhortado al legislador para que en tales periodos de tiempo expida nuevas leyes que regulen la justicia militar en modo conforme con la Norma Fundamental. según el Tribunal. “la declaración de inconstitucionalidad de las respectivas disposiciones.º 28934 que amplía indefinidamente la vigencia de un modelo de justicia militar que precisamente fue identificado por el Tribunal Constitucional como incompatible con la Constitución.Las fiscalías penales militares policiales no podrían funcionar.-  No existirían órganos legítimos que tramiten los respectivos procesos judiciales de la jurisdicción militar. 45 824482 Conforme sostiene el Tribunal Constitucional en el Exp.º 0023-2003-AI/TC (contenidos tales con el nombramiento de los jueces militares directa o indirectamente por parte del Poder Ejecutivo o la existencia de un Ministerio Público propio de la Justicia Militar pese a que no existe habilitación constitucional para tal efecto.Javier Adrián Coripuna Ley N. y en el tercero una vacatio que vencía el 31 de diciembre de 2006). Al respecto.. ocasionaría las siguientes consecuencias. y se ha dado el caso que mediante la aludida Ley N. teniendo en cuenta como se aborda este tipo de problemas en el sistema constitucional alemán. así como los efectos de cosa juzgada que tienen tales sentencias..° 0004-2006-PI/TC. en el segundo una vacatio de seis meses. entre otros). de surtir efectos al día siguiente de su publicación en el diario oficial.º 28665 (controlada mediante sentencias contenidas en los Expedientes N. N. entre otras previsiones. . La modulación de los efectos temporales de la declaratoria de inconstitucional se ha justificado. en la necesidad de evitar un vacío normativo que por sí mismo generaría graves consecuencias en la administración de la justicia militar. Fundamento 179. conllevan una prohibición al Parlamento de volver a legislar los contenidos claramente identificados como inconstitucionales por el Tribunal Constitucional. pese al tiempo otorgado.º 28665. entre otras: - Los órganos de la jurisdicción militar simplemente no podrían funcionar.En suma: paralización total del sistema de justicia militar”.45 Sin embargo. el legislador ha expedido la Ley N.º 23201 declarados inconstitucionales mediante la sentencia del Expediente N. la misma que en nuestro caso se desprende de los artículos 201° y 204° de la Norma Fundamental y del artículo 82° del Código Procesal Constitucional. ha establecido tres vacatio sententiae y ha diferido los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad (en el primer caso una vacatio de un año que vencía el 7 de enero de 2006.Los procesados que se encontraran sufriendo detención judicial preventiva deberían ser puestos inmediatamente en libertad. la decisión del Tribunal Constitucional de diferir los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad no debe ser tomada como una carta libre y de plazo indefinido para el legislador. a valores constitucionales imprescindibles. pero sin producir situaciones de mayor inconstitucionalidad. al que se le ha pedido que inaplique una ley que a su vez ha sido declarada como incompatible con la Norma Fundamental por el Tribual Constitucional pero cuyos efectos de inconstitucionalidad han sido diferidos por un periodo de un año por ejemplo? 46 Expediente N. sin que los resultados de su juicio sean todavía más perjudiciales para el ordenamiento. que “circunscribir los efectos «naturales» de los pronunciamientos de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional constituye una necesidad que deriva de su rol institucional: ´eliminar las leyes inconstitucionales del ordenamiento. como lo menciona el Tribunal Constitucional. aditivas o sustitutivas.46 Por tanto. 249 . actuación que no implica en modo alguno la subordinación a las decisiones del Tribunal Constitucional. un remedio a veces eficaz. sin querer renunciar.° 0004-2006-PI/TC Fundamento 176. a la declaración de inconstitucionalidad. En efecto. de las manipulativas. sino como la identificación de una situación de emergencia cuya solución requiere de la urgente actuación del Poder Legislativo. está allí para demostrarlo. esta vez uno vinculado a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad que ha sido diferida por un determinado periodo de tiempo. a menudo es justificado por la advertencia que el posterius puede resultar más inconstitucional que el prius. en un caso concreto. la pregunta que se plantea inmediatamente es ¿qué debe hacer un juez ordinario. desestimatorias y estimatorias. El horror vacui. la determinación por parte del Tribunal Constitucional que es el Legislador el órgano idóneo para reparar la situación de vulneración de bienes jurídicos de tal relevancia como son los derechos fundamentales u otros bienes constitucionales. No obstante. El temor a la laguna acude por tanto. el temor a la laguna. en determinadas circunstancias. citando a Franco Modugno.La Sentencia Constitucional en el Perú Asimismo. puede ser aquel de la limitación de sus efectos temporales”. Toda la historia de las sentencias interpretativas. respecto de los jueces ordinarios. debe tomarse en consideración. LA RELACIÓN ENTRE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y PODER JUDICIAL. IV. LA APLICABILIDAD EN UN CASO CONCRETO DE UNA LEY CUYA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD HA SIDO DIFERIDA En este extremo plantearemos otro problema relacionado con los efectos temporales de la sentencias de inconstitucionalidad. sino más bien. por otra parte. en la precitada sentencia [0023-2003-AI/TC]. autoriza implícitamente que la ley inconstitucional siga surtiendo efectos durante tal lapso de tiempo. si se aplica de modo general. normalmente. con el objeto de evitar las graves consecuencia que en general produciría la declaratoria de inconstitucionalidad si es que ésta se hace efectiva en el momento de ser publicada en el diario oficial. mas no impedir que los jueces. pues cuando este Alto Tribunal estima tal modulación de los efectos lo hace. entonces puede inaplicar dicha ley en ese caso específico. Es importante resaltar que tal aplicación del control difuso constituye una situación excepcional. sostuvo que “Es preciso indicar que si bien el Tribunal Constitucional. creemos que. La referida vacatio tiene por efecto prolongar la vigencia de las normas declaradas inconstitucionales. puedan efectuar un control concreto de constitucionalidad de las mismas” (fundamento 5). de conformidad con lo establecido en el artículo 138° in fine de la Constitución. Por el contrario. si en un caso concreto un juez del Poder Judicial verifica las consecuencias que se pueden producir en cuanto a la grave afectación de los derechos fundamentales del procesado. excepcionalmente. cabe precisar que cuando el Tribunal difiere los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad por un determinado periodo. no impide que emita pronunciamiento en el marco de un proceso constitucional de la libertad. Así por ejemplo.º 6081-2005HC/TC. Sin embargo. en el Expediente N. aplicando control difuso respecto de las normas que se cuestionan. estableciendo una vacatio sententiae de un año a partir de su publicación en el diario oficial. justificada por la grave afectación de un derecho fundamental en un caso concreto.Javier Adrián Coripuna En general. Este ha sido también el razonamiento del Tribunal Constitucional en algunos casos. en todo tipo de procesos. 025502 . moduló los efectos de la misma. Esto último no afecta la sentencia de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional que ha diferido los efectos de ésta. desvirtuaría la decisión del Tribunal Constitucional que ha diferido los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad precisamente con la finalidad de evitar las graves consecuencias que se produciría si tal inconstitucionalidad surte efecto inmediatamente. por lo que tratándose de supuestos concretos el juez ordinario es el que debe evaluar con la mayor rigurosidad la gravedad de la afectación de los derechos fundamentales del procesado por parte de la respectiva ley. sino para realizar y actualizar los derechos. son importantes las expresiones de Domingo García Belaúnde. Difícil pues las figuras procesales. insuficiente para abordar los complejos problemas que la práctica plantea. que pueda ser válido para diversas latitudes (…) los modelos constitucionales dependen de la historia y de la política. son de la mayor utilidad en nuestras conclusiones: “(…) hay que construir el derecho procesal constitucional. Fácil pues las grandes categorías ya están hechas y dichas. Temis. Derecho Procesal Constitucional. en la vida diaria de un país. pp. son distintos.47 Tercera. mediante la declaración de inconstitucionalidad. Los intereses en juego son grandes y. El problema es fácil y difícil a la vez.GARCÍA BELAUNDE. por lo tanto. así como el orden político imperante en los diferentes ordenamientos. uniforme. las mismas que si bien se enmarcan en la construcción del Derecho Procesal Constitucional. se elimina en su totalidad todo tipo de efectos que pudiera estar produciendo. entendida en los términos antes expuestos. entre otros aspectos. no 47 Al respecto. Segunda. y generalmente cambian de país a país. y además existen numerosos afinamientos en la doctrina de los últimos años. La normatividad existente en cuanto a los efectos temporales de las sentencias de inconstitucionalidad es escasa y. se elimina la operatividad formal y material de la ley incompatible con la Constitución. De ahí la imposibilidad de hacer un tratamiento parejo. CONCLUSIONES Primera. es decir. mucho más que de otros factores. en todo caso. por ende. Las decisiones de los Tribunales Constitucionales influyen en la realidad social en la cual funcionan y. los actores y los que resuelven los conflictos en materia constitucional. La utilización de la diferente tipología de sentencias de inconstitucionalidad en cuanto a sus efectos temporales no puede ser realizada sin tomar en consideración el sistema de justicia constitucional del cual proviene. Los Tribunales Constitucionales no están creados sólo para verificar la compatibilidad o incompatibilidad de una ley con la Constitución. o de grupos de países a otro grupo de países (…) Igual podríamos decir del control de constitucionalidad de las leyes. principios y valores constitucionales. la regulación de las relaciones entre el Tribunal Constitucional y poderes tales como el Poder Legislativo y Poder Judicial. 251 . de los efectos reales que van a producir estos.La Sentencia Constitucional en el Perú V. lo que exige que sean los Tribunales Constitucionales los órganos encargados de implementar los mecanismos necesarios para lograr tanto la efectividad de la justicia constitucional como la Supremacía Normativa de la Constitución. Bogotá. hay que tener presentes la realidad y la experiencia de cada país (…)” (resaltado agregado). Domingo. no son los mismos. 2001. así como aquellos que podrían producirse en el futuro. En el caso peruano.23-24. además. Cuarta. no pueden desinteresarse de aquellas consecuencias concretas de sus pronunciamientos. la vinculatoriedad de las sentencias del Tribunal Constitucional expedidas en procesos de inconstitucionalidad –que se desprende de los artículos 201° y 204° de la Norma Fundamental y del artículo 82° del Código Procesal Constitucional. cuando el Tribunal Constitucional. cuando tales situaciones se refieran a materia penal o tributaria. pese a declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad.Javier Adrián Coripuna sucediendo lo mismo con las situaciones jurídicas ya agotadas. sino como la identificación de una situación de emergencia cuya solución requiere de la urgente actuación del Poder Legislativo. En el caso peruano. claro está. la determinación por parte del Tribunal Constitucional que es el Legislador el órgano idóneo para reparar la situación de vulneración de bienes jurídicos de tal relevancia como son los derechos fundamentales u otros bienes constitucionales. En el caso peruano. sino más bien. entre otras normas–. cuando el Tribunal difiere los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad por un determinado periodo. En el caso peruano. conllevan una prohibición al Parlamento de volver a legislar los contenidos claramente identificados como inconstitucionales por el Tribunal Constitucional. En el caso peruano. estos resultan vinculantes para todos los operadores jurídicos. Séptima. debiendo surtir los mismos efectos que la sentencia que declara fundada la demanda de inconstitucionalidad. Sin embargo. así como los efectos de cosa juzgada que tienen tales sentencias. salvo. si en un caso concreto un juez del Poder Judicial verifica las consecuencias que se pueden producir en cuanto a la grave afectación de los derechos fundamentales del procesado. autoriza implícitamente a que la ley inconstitucional siga surtiendo efectos durante tal lapso de tiempo. Sexta. Octava. entonces puede inaplicar dicha a ley en ese caso específico. 25522 . actuación que no implica en modo alguno la subordinación a las decisiones del Tribunal Constitucional. identifica determinados sentidos interpretativos de una ley o norma con rango de ley que resultan compatibles o incompatibles con la Constitución. la decisión del Tribunal Constitucional de diferir los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad no debe ser tomada como una carta libre y de plazo indefinido para el legislador. Quinta. III Sentencia Constitucional y Derecho Internacional 253 Imagen: Tribunal Constitucional del Perú . 254 . La fuerza vinculante de las sentencias de la CIDH. Pero la protección de tales derechos y libertades no se agota en el ordenamiento interno. porque la propia Constitución deja abierta la posibilidad de recurrir a la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. Docente del Postítulo en Derechos Fundamentales y del Postítulo en Derecho Procesal Constitucional. es instancia final de fallo en los procesos constitucionales de tutela de derechos. Egresado de la Maestría en Derecho con Mención en Derecho Constitucional de la Escuela de Graduados de la PUCP. de los particulares. Este deber constitucional del Estado exige. Conclusión I. De ahí que todo Estado constitucional y democrático asume el deber primordial de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos. PUCP-2007. inclusive. II. como es evidente. IV. como «órgano de control de la Constitución». En nuestro ordenamiento jurídico el Tribunal Constitucional (TC). tal como dispone el artículo 44º de la Constitución.El Valor Jurídico de la Interpretación y de Las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Por: Jorge León Vásquez*1 SUMARIO: I. * Asesor Jurisdiccional del Tribunal Constitucional. III. el diseño e implementación de un sistema interno de protección de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución. El valor jurídico de la interpretación de la CIDH en el ordenamiento interno. INTRODUCCIÓN Sólo en democracia los derechos y libertades fundamentales pueden desplegar plenos efectos y tener una adecuada protección cuando éstos son amenazados o vulnerados por actos u omisiones de los poderes públicos e. Introducción. 255 . cuyo margen de interpretación es aún mayor. por ejemplo. La facultad para interpretar la Constitución es inherente a la naturaleza jurídica de todo TC. que incorpora el principio de interpretación constitucional de los derechos fundamentales conforme con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. es decir. como supremo intérprete de la Constitución. la igualdad. EL VALOR JURÍDICO DE LA INTERPRETACIÓN DE LA CIDH EN EL ORDENAMIENTO INTERNO De la misma forma como una Constitución que no se interpreta es una Constitución «muerta». el problema de su cumplimiento por parte del Estado peruano. Particularmente las disposiciones constitucionales que reconocen derechos fundamentales se caracterizan porque éstas son abiertas y normalmente no precisan sus contenidos y límites. el pluralismo. y dos. tercero. es necesaria para precisar el ámbito de protección de cada uno de los derechos. En la medida que la primera de las disposiciones citadas constituye la base sobre la cual el Estado peruano asume determinadas obligaciones internacionales de derechos humanos.Jorge León Vásquez En ese sentido existen tres disposiciones constitucionales que son claves al momento de integrar el sistema interno de tutela de derechos con el sistema internacional de protección de los mismos: primero. Hay que considerar además la inevitable carga axiológica de la Constitución en la medida que en ella subyacen valores constitucionales como la dignidad de la persona humana. en correspondencia a que las disposiciones constitucionales que ésta alberga no siempre presentan la estructura de normas-regla. la Cuarta Disposición Final y Transitoria (CDFT) de la Constitución. y. la democracia. absolutamente prescindible. recurriendo a principios específicos de interpretación constitucio625562 . segundo. un TC que no interpreta es un TC inerte y. el artículo 205º que constituye la vía de acceso al sistema internacional de protección de derechos humanos. el artículo 56º-1 de la Constitución que otorga rango constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos. la fuerza vinculante de las sentencias de la CIDH. por tanto. II. todo ello a partir de la jurisprudencia del TC peruano. sino que mayoritariamente se manifiestan como normas-principio. la interpretación que realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de la Convención Americana de Derechos Humanos (la Convención) y su valor jurídico en nuestro ordenamiento interno. la finalidad del presente trabajo se centra más bien en analizar dos temas: uno. En estos casos la actividad interpretativa del TC. no faltan objeciones. Esto ha dado lugar a que se identifiquen dos tesis. también de la interpretación constitucional– hace que la actividad interpretativa del TC en relación con éstos últimos se enriquezca con la jurisprudencia de cortes o tribunales constitucionales de otras latitudes. el Discurso del profesor Gustavo Zagrebelsky pronunciado con ocasión de los cincuenta años de la Corte Constitucional italiana. En Justicia Constitucional. Por eso mismo. Lima. tales como el principio de unidad de la Constitución y el de concordancia práctica. En coherencia con esto. N. Peter. en la hora 2 Vid. 2006.La Sentencia Constitucional en el Perú nal. 2001-2003. Sobre todo. La especificidad de la Constitución y de las disposiciones que reconocen derechos fundamentales –y. 3 Häberle. Esta tesis se funda en reconocer que «en el Estado constitucional de nuestra etapa evolutiva la comparación de los derechos fundamentales se convierte en ‘quinto’ e indispensable método de la interpretación»3. dictada el 28 de mayo de 2007. básicamente: la tesis universalista permite a las cortes y tribunales constitucionales recurrir a los materiales jurisprudenciales y normativos extranjeros al momento de interpretar el catálogo de los derechos fundamentales. los métodos clásicos de interpretación jurídica son insuficientes cuando se pretende interpretar la Constitución cual si se tratara de una ley más en el sistema de fuentes. enero-junio. pp. Si bien no es una posición extendida. recurriendo a las decisiones de tribunales o cortes constitucionales extranjeros o de tribunales internacionales de los derechos humanos4. El Estado Constitucional. La tesis aislacionista por su parte prohíbe a los jueces nacionales interpretar los derechos fundamentales. Nuestra Constitución no prohíbe a los jueces nacionales contar con los elementos dogmáticos y jurisprudenciales del Derecho comparado al momento de interpretar los derechos fundamentales que ella consagra. Pero la recurrencia a la jurisprudencia y a los materiales doctrinarios y normativos de otros sistemas jurídicos comparados no siempre es pacíficamente aceptada2. 257 . la Ponencia de Antonin Scalia.-Lima: UNAM-Fondo Editorial de la PUCP. y no sólo sobre derechos fundamentales sino también sobre otras instituciones del Derecho Constitucional. México D. 162. básicamente.F. magistrado del Tribunal Supremo de los Estados Unidos.º 3. Revista de Jurisprudencia y Doctrina. Año II. p. al respecto. con ocasión del X Aniversario de la Facultad de Derecho de la UPC. lo cual constituye la expresión de un diálogo jurisprudencial universal que redunda en la mejor protección de los derechos y libertades fundamentales. el TC ha asumido la primera tesis. 391-394. 4 Vid. por ende. en la STC 7624-2005-PHC/TC (FJ 8) el TC apela a la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Caso Kenmache. En primer lugar. tras asumirse la comparación como quinto método de la interpretación constitucional»7. STC 002-2005-AI/TC (FJ 45).. En otras ocasiones el TC ha reconocido abiertamente la comparación jurídica como un método de interpretación constitucional.Jorge León Vásquez actual. Así ha señalado que el principio de interpretación de los derechos fundamentales conforme con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. particularmente de la CIDH. a fin de considerar como un parámetro de determinación de la razonabilidad del plazo de detención la «diligencia especial» con la que debe proceder un juez penal en la tramitación del proceso. más aún si el propio TC ha reconocido a la comparación jurídica como un método de interpretación constitucional. invoca la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de un Convenio internacional en el cual el Estado peruano no es parte. pero que sirve para determinar el contenido constitucionalmente protegido del ne bis in idem en su vertiente procesal. por ejemplo. 6 STC 4587-2004-AA/TC (FJ 44). se advierte que su desarrollo jurisprudencial muchas veces se ve influenciada por las sentencias y resoluciones de otras cortes o tribunales constitucionales5. STC 0027-2005-AI/TC (FJ 34). En algunas sentencias el TC se ha adherido a la tesis universalista de manera implícita. debemos reconocer que el valor jurídico de la interpretación de estos tribunales no es el mismo en todos los casos.). Pero es en relación con la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos que cabe realizar algunas precisiones. «no se restringe sólo a los tratados en los que el Estado peruano sea parte (. lo que legiti5 Así por ejemplo. 7 STC 3360-2004-AA/TC (FJ 4). por denominarlo de alguna manera. Creemos que se puede distinguir dos grados de vinculación al respecto: una vinculación débil. como en el ejemplo citado antes. 0042-2004-AI/TC (FJ 26). al señalar. sino que comprende también a la jurisprudencia que sobre estos instrumentos internacionales se pueda haber expedido por los órganos de protección de los derechos humanos»6. En todo caso. que «el artículo 4° del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no es un instrumento internacional vinculante para el Estado peruano. lo que ciertamente no impide su consideración.. 825582 . y una vinculación en sentido fuerte. De la misma forma lo ha hecho en otros casos en los que ha tenido la necesidad de recurrir a la normatividad y jurisprudencia extranjera en otras materias. STC 729-2003-HC/TC (FJ 5). La primera está referida a aquellos supuestos en que el TC. así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte».2 de la Constitución». pero no se podría invocar para restarle eficacia y mucho menos para desconocerlo. 8 Esta disposición constitucional es similar al artículo 10. Con mayor precisión el Código Procesal Constitucional en su artículo V reconoce que «[e]l contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos. 2000. la misma que señala: “(. Madrid.2 de la Constitución española de 1978.. «Función y alcance del artículo 10.La Sentencia Constitucional en el Perú ma y justifica el acogimiento de esta interpretación es su contribución a la mejor protección de un específico derecho fundamental. N. los tratados sobre derechos humanos.) 2. (2) que el órgano interno que interpreta las disposiciones constitucionales de derechos fundamentales lo haga de conformidad con la interpretación que de dichos instrumentos internacionales haya realizado la CIDH.2 CE? 2) ¿Debe darse la misma fuerza interpretativa a que obliga el artículo 10. En Revista Española de Derecho Constitucional. De la CDFT de la Constitución y de la disposición citada del Código Procesal Constitucional se derivan dos sentidos normativos: (1) que el órgano interno que interpreta las disposiciones constitucionales de derechos fundamentales lo haga de conformidad con dichos instrumentos internacionales. tiene su fundamento constitucional en la CDFT de la Constitución. en cambio.2 CE a las decisiones de los órganos que instituyen estos tratados para garantizar los derechos que en ellos se reconocen? 3) ¿Deben constituir también parámetro interpretativo otros textos con relevancia jurídica que emitan organizaciones internacionales en las que España esté integrada aunque estos textos no tengan naturaleza de tratado?. Año 20.º 60. Francesc. 259 . se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.. DE CARRERAS. p. Sobre este artículo. setiembre-diciembre. la misma que señala: «[l]as normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú» 8. la doctrina española se ha planteado las siguientes interrogantes: 1) ¿Los tratados a los que alude el precepto son sólo aquellos cuyo objeto directo es el reconocimiento y protección de los derechos humanos o también aquellos otros que sin regular con carácter general esta materia contengan preceptos que incidan en los derechos fundamentales y libertades a que alude el artículo 10. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce. Cfr. La vinculación fuerte. 328. de los mismos. reconocido en el artículo 139º-3 de la Constitución. vid. el TC precisa el contenido esencial del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas. no puede ser desconocido»9. Entiende que éste tiene como finalidad «impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente. (…) En consecuencia.Jorge León Vásquez El primer supuesto referido da lugar a que el órgano jurisdiccional interno interprete directamente los instrumentos internacionales de derechos humanos de los que el Estado peruano es parte. por tanto. interpretando directamente el principio de plazo razonable al que hacen referencia los artículos 7. hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y. El segundo supuesto obliga al órgano interno que interpreta las disposiciones constitucionales de derechos fundamentales hacerlo de conformidad con la interpretación que de dichos instrumentos internacionales haya realizado la CIDH. En ese sentido. 9 STC 549-2004-HC/TC (FJ 4).1 de la Convención. no puede ser soslayada al momento de interpretar el contenido y los límites de los derechos y libertades fundamentales. Reconoce que la CDFT de la Constitución contiene «una adhesión a la interpretación que. Aquí la interpretación de la CIDH. el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y fin. 11 STC 2798-2004-HC/TC (FJ 8). forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos. para determinar el contenido y límites de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. 10 STC 0217-2002-HC/TC (FJ 2). también STC 1417-2005-AA/TC (FJ 7). El TC ha sido claro a este respecto. así como en la jurisprudencia de las instancias internacionales a las que el Perú se encuentra suscrito»11. guardián último de los derechos en la Región»10. el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 026602 . en particular. que toda la actividad pública debe considerar la aplicación directa de normas consagradas en tratados internacionales de derechos humanos.5 y 8. Aquí el TC se erige como intérprete directo –y no a través de la interpretación de la CIDH– de la Convención. entonces. Así. ha señalado que «[e]l mandato imperativo derivado de la interpretación en derechos humanos implica. al tener un reconocimiento constitucional y legal. y. «[l]a cualidad constitucional de esta vinculación derivada directamente de la CDFT de la Constitución. es evidente que la parte resolutiva de la sentencia no lo vincula. al tener como finalidad ambos sistemas la protección de la dignidad de la persona humana y de sus derechos y libertades13. de las que. se deriva un deber adicional para todos los poderes públicos. Con todo queda claro que.La Sentencia Constitucional en el Perú La consideración obligatoria de la interpretación realizada por la CIDH no puede limitarse únicamente a las sentencias en los cuales el Estado peruano ha sido demandado. Cons- 261 . que los órganos jurisdiccionales internos omitan los fundamentos esenciales de la sentencia. tiene una doble vertiente en cada caso concreto: a) reparadora. como de la interpretación de ellos realizada en todo proceso por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte»12. Pero es necesario precisar que en aquellos casos en los cuales el Estado parte ha concurrido ante la competencia contenciosa de la CIDH como demandado la vinculación alcanza tanto de la parte resolutiva de la sentencia como a la ratio decidendi. b) preventiva. A diferencia de esto. lo cual no quiere decir. sino que se extiende también a la totalidad de las sentencias que la misma haya dictado. «Implementación de las decisiones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en el ordenamiento constitucional peruano». en general. nuestro Estado conoce en demasía. pues interpretado el derecho fundamental vulnerado a la luz de las decisiones de la Corte. César. pues mediante su observancia se evitan las nefastas consecuencias institucionales que acarrean las sentencias condenatorias de la CIDH. Una cuestión final que puede plantearse es si existe una relación de jerarquía entre la interpretación del TC con la de la CIDH. según lo dicho por el TC. de todo poder público. queda optimizada la posibilidad de dispensársele una adecuada y eficaz protección. En suma. lamentablemente. sin embargo. 13 LANDA. por imperio del canon constitucional que es deber de este Colegiado proteger. al convertir la Constitución a aquél en un intérprete directo de los instrumentos internacionales de derechos humanos de los que el Perú es parte. al momento de interpretar el catálogo de derechos y libertades que la Constitución del Estado reconoce. a saber. en los supuestos en que el Estado peruano no ha sido parte demandada. y. En su obra. Es deber de este Tribunal y. 12 STC 02730-2006-AA/TC (FJ 13-14). Consideramos que más que proponer una relación de jerarquía puede hablarse más bien de una relación de coordinación e integración. la obligatoria observancia tanto de los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú. evitar que este negativo fenómeno se reitere. una Sala de la Corte Suprema de Justicia. con fecha 14 de junio de 1999. San José de Costa Rica: CIDH. 2005. En el Caso Castillo Petruzzi y otros vs Perú18 la sentencia de la Corte fue declarada «inejecutable» por el Consejo Supremo de Justicia Militar. «Una viva interacción: Corte Interamericana y tribunales internos». p. al ser «un ingrediente fundamental en el proceso de traducir en los procesos jurídicos e instituciones al interior de los países los desarrollos jurídicos e institucionales internacionales en materia de derechos humanos»17. 17 GARCÍA-SAYÁN. la tesis de la coordinación o de la integración de las decisiones del TC con las de la CIDH comporta una relación de ida y vuelta. 15 STC 02730-2006-AA/TC (FJ 15). 325 y ss. 125. dictó una sentencia en la cual se arrogaba la facultad de «revisar» el fallo de la CIDH. Y esto se ha dado tanto del TC con respecto a la CIDH como también a la inversa. de diálogo jurisprudencial como ya lo hemos dicho entre los órganos jurisdiccionales internos y los tribunales internacionales. Lima: Palestra Editores. de un lado. LA FUERZA VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS DE LA CIDH Cuando la CIDH dictó la sentencia de reparaciones en el Caso Loayza Tamayo vs Perú. sino (…) una relación de cooperación en la interpretación pro homine de los derechos fundamentales»15. pp. 2006. En cuanto a la interpretación ha señalado que no corresponde plantear «una relación de jerarquización formalizada entre los tribunales internaciones de derechos humanos y los tribunales internos. 26622 . hecho que. III. de la sentencia expedida por ésta en el Caso Cinco Pensionistas vs Perú16. fundamento 103. ni el desconocimiento de estas últimas en el orden nacional. 18 Sentencia de 30 de mayo de 1999. 16 Sentencia de 28 de febrero de 2003. Lo cual expresa una viva interacción entre la CIDH y los órganos jurisdiccionales internos.Jorge León Vásquez Bajo la impronta de esta tesis el TC postula. que «es necesario entender al Derecho internacional como un Derecho de integración sobre la base de la responsabilidad internacional de los Estados. Es el caso. en función de dicha responsabilidad no se postula la derogación automática de las normas internas. por ejemplo. Diego. Así. En La Corte Interamericana de Derechos Humanos: Un Cuarto de Siglo: 1979-2004. no tiene precedentes en la historia del sistema inte- titución y fuentes del Derecho. 14 STC 00679-2005-AA/TC (FJ 35). sino su armonización e integración»14. en caso de conflicto con sus obligaciones en el plano internacional. como se ha advertido. En el plano práctico. toda vez que la Constitución deja abierta la posibilidad de recurrir a la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. como parte de la Convención. además de declarar la nulidad de la Resolución Legislativa N. Héctor. 915. Lo que convierte al artículo 205º de la Constitución en una cláusula de cierre nacional del sistema interno de protección de los derechos humanos y.. 21 Vid. pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la fuerza vinculante de las sentencias de la CIDH. Aspectos institucionales y procesales. Consideramos.. que permitió el retorno del Estado peruano a la competencia contenciosa de la CIDH.La Sentencia Constitucional en el Perú ramericano de derechos humanos19. en ejercicio de lo previsto en el artículo 67 de la Convención que dispone: «(. por ello. De esa manera. el Estado peruano dio cumplimiento pleno a lo decidido por la Corte.) [e]n caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo. como ya se dijo. el TC es el órgano jurisdiccional de cierre del sistema interno de protección de los derechos de las personas. Diario El Comercio. sección política.ª edición revisada y puesta al día. en su manifestación de cláusula de apertura. 263 . ante la sentencia dictada por la CIDH.º 27152. Esta disposición constitucional. 2004. al mismo tiempo. el Estado peruano ha expresado abiertamente su discrepancia con la sentencia y ha planteado un recurso de interpretación de la misma21. en una cláusula de apertura internacional para acceder al sistema interamericano de protección de los derechos humanos. 20 Sentencia de 29 de noviembre de 2006. de conformidad con el artículo 202º-2 de la Constitución del Estado. Sólo en democracia y luego de la caída del régimen dictatorial de Fujimori. 3.. a propósito del Caso del Penal Miguel Castro Castro vs Perú20. sólo adquiere pleno sentido en tanto y en cuanto el Estado peruano. la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes (. cumpla con sus obligaciones internacionales ya sea para garantizar los derechos y libertades reconocidos en ella o 19 FAÚNDEZ LEDESMA. hace algunos meses. no tiene punto de comparación con los casos anteriores propio de las dictaduras. edición de 23 de enero de 2007.. la protección de los mismos no se agota en el ordenamiento interno. Aunque. El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. como es evidente.)». quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte». En el ordenamiento jurídico peruano. la disposición constitucional 205º prevé que «[a]gotada la jurisdicción interna. Sin embargo. San José de Costa Rica: Instituto Interamericano de Derechos Humanos. p. 223 y ss. revisión. ni examen previo alguno..: Fondo de Cultura Económica. «La soberanía hoy. en la medida que se funda en la autodeterminación de la persona humana como elemento central de su dignidad y de su papel activo como ciudadano en el Estado constitucional y democrático y en la comunidad política en el que actúa22. Constituiría una contradicción que el artículo 205º de la Constitución reconozca una cláusula de apertura del sistema internacional de protección de los derechos humanos y. 1985. Este artículo. según el cual «[t]odo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe».. pues sólo una concepción instrumental de aquélla al servicio de la persona humana y de su dignidad. pp.F. México D. La soberanía. pp.a edición.1 de la Convención al prever que «[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes».Jorge León Vásquez ya para adoptar las medidas correspondientes para que los mismos sean efectivamente realizados. no garantice 22 426642 HELLER. Un Estado parte de la Convención no puede escudarse en su soberanía cuando se trata de la protección de los derechos humanos. respectivamente. Ello se complementa con lo señalado en el artículo 68. (. México D. puede justificar cualquier forma de ejercicio del poder. contrariamente a lo que se podría creer. por ende. y su artículo 27º que prevé: «[u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado». En concordancia con esto. Se ha señalado por ello que soberanía no significa hoy poder absoluto del Estado. 2. al mismo tiempo. 2003. Palabras clave para un diálogo europeo-latinoamericano sobre un atributo constitucional moderno». tal como dispone el artículo el artículo 26º de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.. no implica un menoscabo en la soberanía del Estado peruano.F.: UNAM.)». pues es en el pleno ejercicio de la misma que asume la obligación internacional de cumplir la Convención y. De la soberanía al Derecho constitucional común: palabras clave para un diálogo europeo-latinoamericano latinoamericano. para su validez y eficacia. 111-112. las sentencias de la CIDH. de reconocimiento. La obligación internacional para que el Estado peruano cumpla las sentencias de la CIDH se deriva de los principios pacta sunt servanda y de bona fide. . tal como disponen los artículos 1º y 2º de la Convención. el artículo 115º del Código Procesal Constitucional ha previsto que «[l]as resoluciones de los organismos jurisdiccionales a cuya competencia se haya sometido expresamente el Estado peruano no requieren. Markus. Hermann. En Peter Häberle y Markus Kotzur. KOTZUR. no priva a éstas de su fuerza vinculante para el Estado parte. Pero es igualmente cierto que dicho incumplimiento también lo es de la propia Constitución. que se deriva de los artículos 205º y 139º-3 de Constitución. el cumplimiento de las sentencias de la CIDH forma parte del contenido del derecho fundamental de acceso a la justicia internacional. IV. 2006. particularmente del artículo 44º que impone el deber del Estado de «garantizar la plena vigencia de los derechos humanos».La Sentencia Constitucional en el Perú el cumplimiento de los fallos de los tribunales internacionales a cuya competencia contenciosa se encuentre sometido el Estado peruano.  De manera especial y con las recomendaciones pertinentes. Lima. una omisión de las obligaciones internacionales en tanto Estado parte de la Convención. En esa medida el incumplimiento por parte del Estado peruano de las sentencias de la CIDH constituye. Sin embargo. Deber constitucional que precisamente se incumple cuando la fuerza vinculante de las sentencias de la CIDH es condicionada o simplemente cuando se las desconoce abiertamente. de hecho. Elizabeth. CONCLUSIÓN Es evidente que la interpretación de la CIDH tiene un valor jurídico vinculante y el cumplimiento de sus sentencias es obligatorio. N. Tal como ha señalado el TC «las obligaciones relativas a la interpretación de los de23 SALMÓN. Año XI. «Los aspectos internacionales del nuevo Código Procesal Constitucional: una necesaria y prometedora coincidencia».º 12. Espíritu del Derecho. 265 . señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos». y con el propio sistema democrático. p. Aún cuando el artículo 65º de la Convención señala que «[l]a Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. la inexistencia en la Convención de un mecanismo coactivo para el cumplimiento de las sentencias de la CIDH. Revista de los Estudiante de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Una vez concluido el proceso internacional el Estado condenado debe realizar todos los actos que correspondan para dar efectivo cumplimiento a su decisión23. es verdad. ello no es suficiente para garantizar el cumplimiento de las sentencias de la CIDH. 111. En Cathedra. Puede decirse por eso que el cumplimiento de las sentencias de la CIDH depende en mucho del grado de compromiso del Estado parte de la Convención con el respeto y garantía de los derechos humanos. Desde esta perspectiva. por cuanto tienen un objetivo común al cual apuntan: la protección de la persona humana. sino a la interpretación que de ella realiza la Corte a través de sus decisiones»24. julio de 2007 24 STC 02730-2006-AA/TC (FJ 8). 3.ª edición corregida y aumentada. 867. p. no asumen un sólido compromiso con respecto a la protección de los derechos humanos25. en general.Jorge León Vásquez rechos constitucionales no sólo se extiendan al contenido normativo de la Convención strictu sensu. su dignidad y los derechos y libertades que le son inherentes. 2007. Pero el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no tiene muchas posibilidades de realizarse si es que los Estados parte en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos. en particular. 626662 . 25 LANDA. Lima. Lima: Palestra editores. Tribunal Constitucional y Estado Democrático. y en la Convención. Mientras tanto. César. la integración jurisprudencial entre los tribunales internacionales y los órganos jurisdiccionales internos viene contribuyendo a fortalecer el sistema de protección interno y supranacional de los derechos humanos. IV Apéndice . 268 . Informe al Pleno del Tribunal Constitucional sobre Los Proyectos de Ley que modifican algunas de sus funciones Luis Saénz Dávalos Edgar Carpio Marcos Roger Rodríguez Santander Vanessa Tassara Zevallos Lima, abril de 2010 270 SUMARIO I. INTRODUCCIÓN II. EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y SU INTERPRETACIÓN 2.1 Las peculiaridades de la Constitución como norma jurídica 2.2 La jurisdicción constitucional como elemento de fortalecimiento del Estado Constitucional 2.3 Los criterios o estándares de interpretación constitucional III. UNA APROXIMACIÓN A LA TIPOLOGÍA DE SENTENCIAS INTERPRETATIVAS DESDE EL DERECHO COMPARADO 3.1 Las sentencias interpretativas propiamente dichas 3.2 Las sentencias aditivas e integrativas 3.3 Las sentencias aditivas de principio 3.4 Las sentencias sustitutivas 3.5 Las sentencias de mera incompatibilidad 3.6 Las sentencias exhortativas IV. LAS SENTENCIAS INTERPRETATIVAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO 4.1 Sentencias interpretativas propiamente dichas A) STC 0004-1996-AI B) STC 0014-1996-AI C) STC 0011-2003-AI D) STC 0009-2004-AI E) STC 0042-2004-AI F) STC 00502004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-PI / 0007-2005-PI / 0009-2005-PI (acumulados) G) STC 0008-2005-AI H) STC 0019-2005-PI I) STC 00142007-AI J) STC 0024-2007-PI K) STC 0025-2007-PI L) STC 0002-2008PI AL) STC 0002-2009-PI M) STC 0006-2009-PI 4.2 Sentencias reductoras A) STC 0015-2001-AI / 0016-2001-AI / 0004-2002-AI (acumulados) B) STC 0010-2002-AI C) STC 0009-2004-AI 4.3 Sentencias sustitutivas A) STC 0023-2007-PI 4.4 Sentencias aditivas e integrativas A) STC 0015-2001-AI / 0016-2001-AI / 0004-2002-AI (acumulados) B) STC 0006-2003-AI C) STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-PI / 0007-2005-PI / 00092005-PI (acumulados) D) STC 0014-2007-PI 4.5 Sentencias exhortativas y de mera incompatibilidad A) STC 0009-2001-AI B) STC 0010-2002-AI C) STC 0001-2003-AI / 0003-2003-AI (acumulados) D) STC 0023-2003-AI E) STC 0030-2004-AI F) STC 0008-2005-AI G) STC 0020-2005-AI / 0021-2005AI (acumulados) H) STC 0004-2006-AI I) STC 0006-2006-AI J) STC 00142007-AI K) STC 0016-2007-AI L) STC 0002-2008-PI AL) STC 0013-2009PI V. CONCLUSIONES VI. BIBLIOGRAFÍA I. INTRODUCCIÓN Con fecha 20 de enero de 2006, se presenta en el Departamento de Trámite Documentario del Congreso de la República, el Proyecto de Ley N.º 14321/2005-CR, rotulado “Proyecto de Ley que propone garantizar el principio de separación de poderes y la seguridad jurídica en los procesos de inconstitucionalidad”. Fundamentalmente, son dos las modificaciones legislativas que el proyecto contiene: a) Una primera orientada a impedir que el Tribunal Constitucional (TC) pueda expedir sentencias interpretativas (en cualquiera de sus 271 Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones distintas modalidades) en los procesos de inconstitucionalidad. En tal sentido, se propone que el fallo de la sentencia se deba limitar a confirmar la constitucionalidad de la ley o a dejarla sin efecto (ex modificación del artículo 81º-A del Código Procesal Constitucional —CPConst.—). b) Una segunda dirigida a negar la condición de supremo intérprete de la Constitución al TC (ex modificación del artículo 1º de la Ley N.º 28301 —Orgánica del Tribunal Constitucional—). La motivación central que sustenta el proyecto consiste en considerar que el TC, supuestamente, se viene excediendo en sus atribuciones, al utilizar en los procesos de inconstitucionalidad las llamadas sentencias interpretativas, en sus diversas manifestaciones (propiamente dichas, aditivas, reductoras, sustitutivas, exhortativas, etc). Se afirma que dicho proceder no se encuentra dentro de las atribuciones que la Constitución concede al TC, motivo por el cual resulta necesario proscribirlo. Con la misma motivación, el 23 de marzo de 2010 el Grupo Parlamentario Fujimorista, a iniciativa del Congresista Víctor Rolando Sousa Huanambal, presentó el Proyecto de Ley Nº 3930/2009-CR titulado “Proyecto de Ley que modifica e incorpora artículos a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y modifica el Código Procesal Constitucional, sobre competencia del Tribunal Constitucional, efectos de las resoluciones y prohibiciones y deberes de los magistrados”. Dicha iniciativa de ley contiene en esencia lo siguiente: a) En primer lugar, una modificación que busca eliminar el carácter de supremo intérprete de la Constitución al TC (ex modificación del artículo 1º de la Ley N.º 28301 —Orgánica del Tribunal Constitucional—). b) En segundo lugar, una modificación que delimita la actuación del TC en los procesos de control abstracto concibiéndolo como un legislador negativo en sentido estricto. Asimismo, frente a las deficiencias legislativas propone que éstas se pongan en conocimiento del Congreso para que dentro de un plazo razonable se dicten las medidas correctivas del caso (ex modificación del artículo 2º de la Ley N.º 28301 —Orgánica del Tribunal Constitucional—). c) En tercer lugar, una precisión en el artículo 13º de la Ley N.º 28301 —Orgánica del Tribunal Constitucional— sobre las prohibiciones que deben observar aquellas personas que ejerzan el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional. 27722 La Sentencia Constitucional en el Perú d) En cuarto lugar, incorpora a la Ley Orgánica del TC los artículos 13º-A y 15º-A a través de los cuáles regula las incompatibilidades y los deberes funcionales de los Magistrados del Tribunal. e) En quinto lugar, propone modificaciones a diversos artículos del Código Procesal Constitucional, las mismas que se detallan a continuación: 1. Se delimita el parámetro interpretativo para los jueces a principios establecidos en el texto constitucional y a los criterios jurisprudenciales únicamente vinculantes (ex modificación del artículo VI del Título Preliminar). 2. Se precisa que los efectos de las sentencias emitidas por el TC se producen desde el día de su notificación (ex modificación del artículo 14º). 3. Se prohíbe al TC que vía interpretación modifique contenidos o sentidos normativos. Asimismo, se ordena que cuando se advierta deficiencias legislativas se ponga en conocimiento al Congreso de éstas para que dentro de un plazo razonable se dicten las medidas correctivas del caso (ex modificación del artículo 79º). 4. Se establece que no sólo respecto de las normas tributarias declaradas inconstitucionales el TC debe precisar en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo, sino también respecto de las normas penales (ex modificación del artículo 81º). 5. Finalmente, se hace la precisión en el artículo 121º que tratándose de las aclaraciones se podrá subsanar cualquier error material u omisión siempre que indiscutiblemente se desprendan del razonamiento considerativo de la sentencia. A continuación se procede a realizar un estudio en torno a los alcances de las iniciativas legislativas referidas. Para tales efectos, será preciso aproximarse a las peculiaridades de la Constitución como norma jurídica y su interpretación, para luego realizar un análisis de lo que han significado las sentencias interpretativas del TC para la consolidación del Estado Constitucional, tanto a nivel comparado como interno. Finalmente, se señalan las conclusiones del estudio. II. DERECHO CONSTITUCIONAL E INTERPRETACIÓN 2.1 Las peculiaridades de la Constitución como norma jurídica • La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado. Dicha supremacía normativa se encuentra reconocida en sus dos vertientes por el propio texto constitucional: tanto aquella objetiva, conforme 273 Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones • • • • • • a la cual la Constitución preside el ordenamiento jurídico (artículo 51º1), como aquella subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos (artículo 45º2) o de la colectividad en general (artículo 38º3) puede vulnerarla válidamente. La Constitución preside el ordenamiento jurídico, no sólo desde un punto de vista formal (tal como lo propuso Kelsen), es decir, en ella no sólo se encuentran las reglas de producción jurídica que toda norma del ordenamiento deberá respetar para ser formalmente válida, sino también, y más importante aún, las disposiciones, principios y valores materiales que determinan la validez sustantiva de las leyes. Una Constitución es la expresión de un sistema fundacional que a diferencia de las leyes ordinarias, no aspira a una episódica existencia o eventual sustitución, sino a la plena consolidación de sus postulados. Nadie puede ignorar tan importante línea de raciocinio. Además de su sustancia jurídica, la Constitución tiene una incuestionable esencia política. En ella se proyectan dos principios: el principio político de soberanía popular y el principio jurídico de supremacía constitucional. Una Constitución es la síntesis de una diversidad de opciones valorativas fruto de la decisión consensuada que caracteriza a todo Poder Constituyente. Dado que la Constitución es la norma sobre la que se instituye la totalidad del sistema jurídico, a ella corresponde la tarea de armonizar el ordenamiento con sujeción a determinados valores generales (función articuladora). De lo contrario, el ordenamiento jurídico, sería una multiplicidad de islas normativas sin unidad ni coherencia. Las disposiciones de la Constitución, siendo todas fundamentales, tienen diverso alcance jurídico. Así, algunas se encuentran expresadas a modo de reglas capaces de subsumir de modo inmediato diversas conductas en su supuesto normativo4. Otras (la mayoría), 1 Artículo 51º.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. (...). 2 Artículo 45º.- El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. (...). 3 Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de (...) respetar, cumplir y defender la Constitución (...). 4 Artículo 2º 24 f).- Nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por autoridades policiales en caso de fragrante delito. (...). 427742 La Sentencia Constitucional en el Perú por el contrario, se encuentran expresadas a modo de principios5, inmediatamente vinculantes también, pero susceptibles de ser concretizados, sea a través de su desarrollo legislativo, de la labor del intérprete, o de ambos. Las disposiciones que reconocen los derechos fundamentales, aunque por sí solas vinculantes, requieren también de esa labor concretizadora. En suma la Constitución no es una norma acabada, sino, por el contrario, abierta e incompleta. Por lo que los valores y principios que la inspiran, requiere de una labor de permanente concretización. 2.2 La jurisdicción constitucional como elemento de fortalecimiento del Estado Constitucional • El carácter vinculante de la Constitución, no derivó de la sola aparición de las primeras Constituciones escritas. Mientras el juez fue considerado como “la boca que pronuncia las palabras de la ley” (Montesquieu), la soberanía recaía en el Parlamento, y el contenido de la ley carecía de límites jurídicos. • A partir del momento en que la jurisdicción reconoce la fuerza normativa de la Constitución y asume que su lealtad a la ley se desvanece cuando ésta contraviene los postulados constitucionales, sucumbe el principio de soberanía parlamentaria y se consolida el principio de supremacía constitucional. Esta verdad elemental niega mérito a las tesis que pretenden sostener que el Poder Legislativo es superior al Poder Jurisdiccional. Entre los Poderes Legislativo y Jurisdiccional, no existen relaciones de jerarquía, sino de complementación y equilibrio en la ejecución de sus respectivas competencias. • Es por ello que el artículo 45º de la Constitución dispone que el poder del Estado emana del pueblo y todo aquel que lo ejerce lo debe hacer con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. En consecuencia, velar por el respeto de la supremacía de la Constitución y la plena vigencia de los derechos fundamentales (artículo 2º del CPConst.), no son funciones que competan de modo privativo al Congreso de la República, sino que la comparten in suo ordine todos lo poderes públicos. 5 Artículo 1º.- La defensa de la persona humana y le defensa de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Artículo 43º.- La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. (...). Artículo 58º .- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. (...). 275 Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones • De ahí que el artículo 38º prevea el poder-deber de los jueces de preferir la Constitución a las leyes, en caso de que exista incompatibilidad entre ambas (control difuso); y de ahí que los artículos 200º 4, 201º, 202º 1, 203º y 204º hayan regulado el proceso de inconstitucionalidad ante el TC, confiriendo a éste la capacidad de expulsar del ordenamiento jurídico las leyes viciadas de inconstitucionalidad (control concentrado). Las sentencias emitidas en tales procesos tienes efectos generales, vinculan a todos los poderes públicos y adquieren calidad de cosa juzgada (artículos 81º y 82º del CPConst.). • Este poder de la jurisdicción constitucional (control difuso y concentrado de las leyes) conlleva el deber de los jueces de comprender el mensaje normativo tanto de la Constitución como de las leyes a través de la interpretación, a efectos de determinar la compatibilidad o incompatibilidad entre ambas. • El principio de separación de poderes, recogido en el artículo 43º de la Constitución, busca asegurar que los poderes constituidos desarrollen sus funciones con arreglo al principio de corrección funcional, es decir, sin interferir con las competencias de otros, pero, a su vez, entendiendo que todos ejercen una función complementaria en la consolidación de la fuerza normativa de la Constitución, como Norma Suprema del Estado (artículo 51º). Todo juez se encuentra vinculado por la ley, en la medida de que sea compatible con la Constitución. Pero también todo poder (incluido el Parlamento), se encuentra vinculado por la sentencia constitucional, que, en última instancia, tiene la obligación de desconocer los dictados de la ley, en salvaguarda de la Constitución del Estado. • Sin embargo, dado que al Parlamento asiste legitimidad democrática directa como representante de la Nación (artículo 93º), el juez tiene el deber de presumir la constitucionalidad de las leyes, de modo tal que sólo pueda inaplicarla (control difuso) o dejarla sin efecto (control concentrado), cuando su inconstitucionalidad sea manifiesta, es decir, cuando no exista posibilidad alguna de interpretarla de conformidad con la Constitución. No se trata de una mera deferencia con el Legislativo, sino de la necesidad de preservar la unidad del ordenamiento proyectada desde su Norma Suprema. • De este modo, la jurisdicción constitucional es el elemento de equilibrio que garantiza el no retorno al absolutismo parlamentario, en el que, so pretexto de representar a “la mayoría”, se culmina por instaurar el dominio autocrático, frente a quienes que, ajenos al poder, no participan de los idearios del gobierno de turno. Por 627762 La Sentencia Constitucional en el Perú • • • • eso Hans Kelsen señaló que sólo con una consolidada justicia constitucional se garantiza el control y equilibrio de los poderes en función del respeto de los derechos fundamentales de todos los gobernados y la defensa de la supremacía normativa de la Constitución (artículo II del Título Preliminar del CPConst.). Sin duda la jurisdicción no puede legislar desde un punto de vista formal, es decir, no tiene la capacidad de creación jurídica ex novo dentro del marco constitucional, pues dicha competencia ha sido reservada constitucionalmente al Congreso (artículos 90º y 102º 1) y, en su caso, al Poder Ejecutivo, a través del dictado de decretos legislativos (artículo 104º) o decretos de urgencia (artículo 188º 19). Sin embargo, dado que la sentencia constitucional conlleva una función interpretativa (concretizadora) de la Constitución y las leyes, es también fuente de derecho, pues permite definir con carácter vinculante y efectos generales los alcances normativos de sus disposiciones. Por ello, cuando los artículos 138º, 201º, 202º 1, 204º, establecen el control difuso y concentrado de constitucionalidad de las leyes, no reservan a la jurisdicción constitucional solamente garantizar el respeto por la Constitución, sino también promocionar y proyectar su postulado normativo (artículos 38º y 45º de la Constitución). Al comprender que la Constitución es la norma jurídica suprema y que como tal puede ser interpretada, se comprende también que la jurisdicción constitucional no es solamente la negación o afirmación de la legislación, sino también su necesario complemento. Dicho de otro modo, la jurisdicción constitucional es una colaboradora del Parlamento, no su enemiga. Si bien entre los órganos constitucionales no existe una relación de jerarquía, al interior del Poder Jurisdiccional sí existe una jerarquía constitucional, pues aún cuando todo juez se encuentra obligado a preferir la Constitución frente a las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, consecuentemente, facultado a interpretarla, el Poder Constituyente ha establecido que el contralor, por antonomasia, de la constitucionalidad es el TC (artículo 201º de la Constitución). En efecto, si es a través de los procesos constitucionales (artículo 200º) que se garantiza jurisdiccionalmente la fuerza normativa de la Constitución, y el TC es el encargado de dirimir en última (en el caso de las resoluciones denegatorias expedidas en los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento) o única instancia (procesos de inconstitucionalidad y competencial), tales pro277 Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones cesos (artículo 203º), resulta que al interior del Poder Jurisdiccional —llamado a proteger en definitiva (artículos 138º, 200º a 204º) la supremacía normativa de la Constitución (artículos 38º, 45º y 51º)— el TC es su órgano supremo de protección (artículo 201º), y, por ende, su supremo intérprete. No el único, pero sí el supremo. • Es por ello que así lo tiene estipulado actualmente el artículo 1º de su Ley Orgánica —Ley N.º 28301—. Y es por ello que el artículo VI del Título Preliminar del CPConst., luego de recordar el poder-deber de inaplicar las leyes contrarias a la Constitución (artículo 138º de la Constitución), establece que no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el TC en un proceso de inconstitucionalidad y que deben interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos, según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el TC. Éstas no son creaciones ex novo del legislador del CPConst., sino concretizaciones de una interpretación conjunta de los artículos 138º, 201º y 203º de la Constitución. • No se trata de desconocer la independencia y autonomía del Poder Judicial, reconocidas en el artículo 139º 2 de la Constitución, sino de aceptar que ninguna garantía conferida a un órgano constitucional, tiene su última ratio en la protección del poder público en sí mismo, sino en asegurar la plena vigencia de los derechos fundamentales como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución). Y es que cuando se busca jerarquizar la judicatura, de modo tal que determinados criterios dictados por el TC resulten vinculantes para todos los jueces, no se viola la independencia del órgano judicial, sino que, simplemente, se consolida el derecho a la igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico (artículo 2º 2); máxime si es a partir del reconocimiento de su supremacía normativa que la Constitución busca asegurar la unidad y plena constitucionalidad del sistema jurídico y su consecuente aplicación (artículos 38º, 45º y 51º de la Constitución). • De esta manera, deriva de la propia Constitución que al TC corresponda la interpretación suprema de la Constitución. Pretender que corresponda al Congreso dicha función, supondría reinstitucionalizar el principio de soberanía parlamentaria, en desmedro de la supremacía normativa de la Constitución, garantizada por el equilibrio que supone reconocer que dicha labor interpretativa reside en el Poder Jurisdiccional, y su manifestación suprema, en el TC. 827782 La Sentencia Constitucional en el Perú 2.3 Los criterios o estándares de interpretación constitucional • La interpretación es inherente a la labor del operador jurídico, al extremo de que hoy se reconoce que no existe posibilidad de aplicar una norma jurídica, sin previamente (consciente o inconscientemente) haber interpretado (“descifrado”) su texto. • Siendo los guardianes últimos de la Constitución, los jueces constitucionales son los principales intérpretes de su contenido. Siendo la interpretación constitucional una de las distintas variantes que asume la interpretación jurídica en general, tiene características que la diferencian del resto. Se trata, evidentemente, de reparar en las particulares características que acompañan a la Norma Fundamental y en los criterios hermenéuticos que tales características conllevan, lo que no es un asunto academicista o meramente dogmático como consideran algunos, sino el punto clave que determina las diferenciadas líneas de comportamiento entre el juez ordinario y el juez constitucional; entre la interpretación de la ley y la interpretación de la Constitución. • El juez constitucional utiliza como elementos de discernimiento jurídico los valores materiales que la propia Constitución incorpora y cuyo proceso de concretización no puede ser visto desde la perspectiva formal propia del positivismo a la que parece rendir homenaje los proyectos de ley referidos en este informe. • Si conceptos como Estado democrático de Derecho, dignidad de la persona, soberanía popular, forma republicana de gobierno, entre muchos otros, tuviesen que ser manejados dentro de una perspectiva “matemática”, como la que en su día propugnaron las corrientes positivistas, no habría cabida para los jueces constitucionales. Bastaría con que el Parlamento aprobara “leyes de interpretación auténtica”, hechas a su medida y antojo, para que cada concepto constitucional quedara inmediatamente precisado. Sin embargo, en tal caso el Parlamento dejaría de ser un poder constituido, para convertirse en un poder absoluto, pues se encontraría exento de control. • Así como el intérprete constitucional está obligado a conocer las características que acompañan a toda Constitución, también debe conocer los estándares o criterios de razonamiento que acompañan a todo proceso hermenéutico que involucre la aplicación de la Norma Fundamental. Aunque son diversos estos criterios, se suele coincidir, en que los principales son los siguientes6: 6 Al respecto puede consultarse Hesse, Konrad (1992) Escritos de Derecho Consti- 279 Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones a) La presunción de constitucionalidad de las leyes es una máxima que obliga al interprete a preservar la ley dada por los legítimos representantes del pueblo (artículo 93º de la Constitución). De ahí que se deba reservar la declaratoria de inconstitucionalidad únicamente para aquellos casos en los que, agotada la metodología interpretativa, no sea posible interpretar la ley de conformidad con la Constitución. Toda norma debe presumirse como compatible con la Carta, a menos que se demuestre lo contrario y sea su desaparición el único camino destinado a preservar la constitucionalidad del ordenamiento. No se trata, por consiguiente, de declarar inconstitucionales las normas por el sólo hecho de que prima facie aparezcan como inconstitucionales, sino de evitar la sanción de invalidez hasta donde constitucionalmente resulte posible. Como se verá luego, esta línea de razonamiento es la que permite recurrir al uso de sentencias interpretativas, pues es mediante ellas que los jueces constitucionales pueden salvar la constitucionalidad de la norma, apelando a interpretaciones aditivas, sustitutivas reductoras, etc., sin que ello signifique exceso o contrafuero alguno. b) Los criterios de unidad de la Constitución y de concordancia práctica se encuentran íntimamente ligados. El primero exige interpretar la Constitución en su integridad y no de forma aislada. El segundo exige que se analicen los contenidos constitucionales de forma tal que resulte optimizado su ámbito normativo, sin “sacrificar” ninguno de sus postulados, y tendiendo en cuenta que, en última instancia, toda disposición constitucional se encuentra orientada, directa o indirectamente, a asegurar la plena vigencia de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución). c) La previsión de consecuencias: Es uno de los criterios que más justifica la existencia de sentencias interpretativas. Con dicha regla no se trata de otorgar un sentido determinado a la sentencia de acuerdo con los efectos o consecuencias que se puedan generar (no se trata de fallar conforme a las consecuencias), sino de no desconocerlas, evitando, hasta donde sea posible, los alcances eventualmente negativos que esta pueda desencadenar para el orden constitucional. Como veremos más adelante, es sorprendente que el proyecto analizado, tucional. 2da. Ed. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, pp. 33-54. También puede revisarse la STC recaída en el expediente Nº 5854-2005-AA, caso Pedro Andrés Lizana Puelles. 028802 La Sentencia Constitucional en el Perú postule indirectamente la irresponsabilidad absoluta del TC en la expedición de sus sentencias. d) El criterio de preferencia por los Derechos Humanos, busca privilegiar toda interpretación que favorezca los derechos de la persona o contribuya a su fortalecimiento. Buena parte de las sentencias interpretativas se sustentan en esta premisa, procurando salvar las normas impugnadas, siempre que existan fórmulas interpretativas, compatibles con los derechos fundamentales. e) El criterio de “fórmula política” permite que toda construcción jurisprudencial responda a la ideología de valores democráticos depositada en la Constitución. No se trata naturalmente de una lectura política de la Norma Fundamental, sino de su análisis a partir de las premisas valorativas en las que esta se sustenta y que, como es evidente, requieren de una perspectiva amplia, opuesta a toda visión de corte formalista. La jurisdicción constitucional y la interpretación constitucional son el medio y fin jurídico más adecuado para limitar los excesos poder político. III. UNA APROXIMACIÓN A LA TIPOLOGÍA DE SENTENCIAS INTERPRETATIVAS DESDE EL DERECHO COMPARADO • Sin perjuicio de las diversas razones de relevancia constitucional que justifican el dictado de las sentencias interpretativas y que precisaremos cuando abordemos cada una de sus modalidades, en atención a lo expuesto hasta el momento, los fundamentos de la constitucionalidad de las sentencias interpretativas, pueden quedar resumidos del siguiente modo: 1) La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objetivo estructural (artículo 51º), como subjetivo (artículos 38º y 45º). Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización, de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos, sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución). 2) El carácter vinculante de las disposiciones constitucionales queda asegurado, en definitiva, por la jurisdicción constitucional, a través de los procesos constitucionales (artículo 200º), los que son resueltos en instancia única o definitiva por el TC (artículo 203º), razón por la cual éste es el supremo intérprete de la Constitución. Por ello, la jurisdicción constitucional es imprescindible para el equilibrio de poderes en el Estado Constitucional. Sin 281 138º y 201º). exigen que la sentencia constitucional. la sentencia constitucional es también fuente de derecho. la concretización de los preceptos constitucionales no es privativa de la ley. aunque con alcances distintos. al que ya se ha hecho alusión. no sólo sea una afirmación o negación de la ley. el carácter normativo de la Constitución no se hace efectivo sólo anulando una ley que sea incompatible con ella. por vía de la interpretación constitucional. el deber de concebir al ordenamiento jurídico como una proyección unitaria y armónica de los valores constitucionales (artículo 51º de la Constitución) y el deber de la jurisdicción constitucional de actuar “con las limitaciones y las responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen” (artículo 45º de la Constitución). 3. 4) El reconocimiento de que al Parlamento asiste la legitimidad directa del pueblo (artículo 93º de la Constitución). sino también del intérprete. sino. interpretando y aplicando las leyes y reglamentos. existe cuando menos una que permita que la ley pueda ser interpretada conforme con la Constitución. De acuerdo con éste. de modo tal que. motivo por el cual. la expulsión de la ley del ordenamiento. se evite. en general. como representante de la Nación (artículo 93º de la Constitución). los tribunales constitucionales (de España. de conformidad con la Norma que preside el ordenamiento jurídico (artículo 51º de la Constitución). Colombia. en la medida de lo posible. Alemania. sino también su complemento. 3) Siendo que los jueces se encuentran directamente vinculados por la Constitución (artículo 45º. Perú.1 Las sentencias interpretativas propiamente dichas • • 28822 Con ellas. .Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones ella. Su fundamento último se encuentra en el principio de constitucionalidad de las leyes en tanto premunidas de la legitimidad directa de la que está investido el Parlamento. máxime si de ello se pueden derivar inconstitucionalidades mayores a aquella en la que incurre la ley impugnada. existe el inminente riesgo de que el principio de supremacía constitucional culmine destruido por una pretendida soberanía parlamentaria. en sentido positivo y no sólo negativo. e incluso la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos) no declaran la inconstitucionalidad de una disposición legislativa si es que entre las diversas opciones interpretativas que de ésta se puedan derivar. por ejemplo. entre otros. una tarea que corresponde constitucionalmente a los tribunales de justicia ordinarios. habida cuenta que la interpretación de la legislación ordinaria es. Es justo además advertir que en el caso del TC peruano. Perú). Costa Rica. Italia. lo han sostenido explícitamente los tribunales constitucionales de Alemania. pues mediante ellas se evita declarar la anulabilidad de una opción legislativa adoptada conforme al principio democrático. Sin perjuicio de que se trata de una critica al modo de emplearlas y su fundamento mismo. • Un límite funcional practicado por algunos tribunales (como el italiano). sino también constituya una exigencia para los jueces ordinarios.La Sentencia Constitucional en el Perú • De ahí que el empleo de las sentencias interpretativas no se haya concebido como una exclusividad de parte de los tribunales constitucionales. Colombia. España. precisando en la parte dispositiva de la sentencia. Colombia. pues de ellas no se desprende con claridad su efecto normativo. Perú). Alemania. debe precisarse aquellos problemas se han pretendido solucionar desde una doble perspectiva. tiene que ver con la autorrestricción para hacer vinculantes criterios de interpretación de la ley que resulten compatibles con la Constitución. con el objeto de dar mayor publicidad a los alcances interpretativos de la decisión. los sentidos interpretativos inconstitucionales (Italia. En el caso de las sentencias interpretativas formalmente estimatorias. por ejemplo. de manera que éste quedan expulsadon del ordenamiento jurídico. en la parte dispositiva no sólo se incluye una remisión a los fundamentos 283 . • Las sentencias interpretativas constituyen la expresión de una autorrestricción de los tribunales constitucionales. prima facie. quienes sólo podrían ejercer el control difuso de constitucionalidad de las leyes (artículo 138º). y no al Tribunal Constitucional (en Italia. a efectos de precisar los alcances normativos de la sentencia interpretativa. En el caso de las sentencias interpretativas formalmente desestimatorias. • Una crítica a las sentencias interpretativas formulada en la exposición de motivos de los proyectos de ley es que éstas contribuyen a la inseguridad jurídica. incorporando los criterios de interpretación conforme en la parte dispositiva de la sentencia (España. se ha considerado que las leyes deben ser interpretadas conforme al “diritto vivente” formulado por los jueces). Colombia. Así. Italia. en la medida de que no exista posibilidad de interpretarla conforme a la Constitución. surge otra norma (sentido interpretativo) de significado opuesto (extensivo o positivo) en la disposición. un sentido interpretativo) de carácter restrictivo o negativo. 3. 428842 . se encuentra en los principios de igualdad (artículo 2º 2 de la Constitución) y de razonabilidad (artículo 200º. a fin de no resultar incompatible con la Constitución. incorporando quienes se encuentran en un supuesto sustancialmente análogo. por ejemplo. de manera que después del juicio de constitucionalidad. se extiende el contenido normativo de la disposición impugnada a un supuesto de hecho no previsto o contemplado originalmente por el legislador.2 Las sentencias aditivas e integrativas • Las sentencias aditivas tienen su origen en la justicia constitucional italiana. • Es el caso. de la Constitución). el legislador omitió algo que debió estar presente para que la disposición pueda considerarse compatible con la Constitución. Al declarar que esa omisión de la ley resulta inconstitucional. sino sólo de aquello que ha omitido incluir. • Mediante dichas sentencias se declara la inconstitucionalidad de una norma implícita (esto es. la disposición tiene un alcance normativo mayor al que tenía antes del proceso. • Suelen ser empleadas cuando los tribunales constitucionales advierten que en una determinada disposición legislativa. el fundamento normativo constitucional de dichas sentencias. y al hacerlo.Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones jurídicos pertinentes. se evita despojar del beneficio a quienes originalmente estuvieron incluidos en su supuesto normativo. cuyo uso suele normalmente retrotraerse a la Sentencia 168 de 1963. in fine. • Por ello. Su formulación está muy vinculada a la reacción de la Corte Constitucional frente al incumplimiento por parte del legislador de sus exhortaciones para introducir imprescindibles modificaciones a la legislación. de aquellos supuestos en los que se repara la discriminación normativa generada por no haber incluido entre los beneficiarios de la norma a personas que se encuentran en una posición sustancialmente análoga a los que sí lo están. sino que se reitera expresamente su contenido normativo vinculante. pero que era preciso que estuviera. • Al no declararse la inconstitucionalidad de la disposición en su totalidad. el “Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979. 3/1993. • El uso de las sentencias aditivas. la necesidad de su empleo viene impuesta por las propias disposiciones constitucionales (en el caso peruano. razonabilidad (artículo 200º in fine de la Constitución) y de unidad constitucional del ordenamiento jurídico (artículo 51º de la Constitución). del 25 de noviembre de 2005. pues como ha quedado expuesto. cuando se practica in bonan parte. Éstas también han sido dictadas por el Tribunal Constitucional español (STC 11/1981. sino de la proyección de los principios de igualdad (artículo 2º 2 de la Constitución). 116/1987. en aquellos casos en los que conocen de demandas de inconstitucionalidad por omisión. En América Latina.3 de dicho proyecto. • Dentro de los límites que existen para dictar este tipo de sentencias se encuentra el de evitarlas cuando la ley impugnada tenga como contenido un tipo penal. entre otras). En estos casos. a efectos de evitar una afectación del principio de legalidad penal (artículo 2º 24 d). esta modalidad de sentencias son frecuentemente empleadas por la Sala Constitucional de Costa Rica. principalmente). • En España. particularmente. en palabras de Vezio Crisafulli. 142/1990.La Sentencia Constitucional en el Perú • En algunos caso la posibilidad de cubrir la omisión discriminatoria en la que ha incurrido el legislador. el dictado de estas sentencias no deriva de una valoración discrecional de los tribunales constitucionales. es decir. deriva de la integración por analogía del ordenamiento jurídico. Tal límite. 103/1983. sentencias de “rime obbligate” (rima obligada). establece que cuando el Tribunal advierta que la “insuficiencia normativa” determina la inconstitucionalidad de una disposición. • De este modo. 45º. pretende regular el uso de estas sentencias que hace muchos años pertenecen al inventario jurisprudencial del este Tribunal. El artículo 39. los artículos 2º 2. no es exclusivo de la Corte italiana. También han sido recepcionadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia. desde luego. las sentencias son denominadas también sentencias integrativas o. concedará al legislador un plazo para 285 . 200º y 51º. no opera cuando la interpretación realizada tiene por efecto reducir los alcances de lo prohibido (sentencias reductoras). del Tribunal Constitucional”. • Ninguno de estos tribunales ha requerido de habilitación legal para su uso. En cambio. el Tribunal colma la laguna mediante una norma que integra a la disposición. En tanto que en las sentencias aditivas de principio. derivadas de varias posibles evaluaciones. en realidad. el propio tribunal procederá a subsanar la insuficiencia. a realizar una extensión lógicamente necesitada e implícita en la potencialidad interpretativa del contexto normativo en el cual se inserta la disposición impugnada.Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones que realice las modificaciones (integraciones) que correspondan.4 Las sentencias sustitutivas • Mediante ellas se declara que la disposición legislativa no es inconstitucional en su totalidad. cuando se adviertan una pluralidad de soluciones. si éstas no se hubiesen practicado. la disposición del proyecto de ley español ha culminado por reconocer la constitucionalidad. 3.3 Las sentencias aditivas de principio • La diferencia entre la sentencia aditiva “clásica” y la aditiva “de principio” es la siguiente: Mediante la primera. sino consecuencia necesaria del juicio de constitucionalidad. Es decir. legitimidad y necesidad de este tipo de sentencias. al legislador. correspondiendo su elección. se considera que la disposición es inconstitucional en cuanto prevé una cosa determinada. lejos de significar una proscripción en su uso. sino en una de las formulaciones lingüísticas que contiene. la intervención de la Corte no es admisible. de manera que una vez que la disposición sale del juicio de constitucionalidad. ante una omisión en la disposición que se considera inconstitucional. pues la Corte considera que existe una pluralidad de formas u opciones con las cuales la laguna podría ser suplida. ello no impide que la Corte destaque. Como se observa. Sin embargo. 3. la integración normativa practicada en la sentencia es plenamente aplicable. la omisión considerada inconstitucional no viene precisada de modo particular. de manera general. “una decisión aditiva es consentida. como ius receptum. al termino del cual. por tanto. 628862 . solo cuando la solución adecuadora no sea el fruto de una evaluación discrecional. un principio que el legislador deberá tener en cuenta al momento de legislativamente integrar la disposición en aquello que se ha considerado inconstitucionalmente omitido. correspondiendo la relativa elección únicamente al legislador”. en el que la Corte proceda. como se ha visto. • Como ha expresado la Corte Constitucional italiana en la Sentencia 109/1986. de modo que tiene que seguir siendo aplicada en cuanto ella resulte necesaria. Un examen analítico de la estructura del fallo de esta sentencia permite identificar 2 partes diferentes. una sentencia sustitutiva no es otra cosa que una combinación de un supuesto de inconstitucionalidad por omisión y una declaración de inconstitucionalidad (parcial) pura y simple. un contenido reconstructivo. el uso de esta clase de sentencias no ha sido ajeno a otros tribunales constitucionales importantes. Por lo demás. Se trata en suma de llevar a cabo una ponderación entre los efectos inconstitucionales derivados de la expulsión del ordenamiento de la ley y la inconstitucionalidad en la que incu287 . Por ello. tras la declaración de dicha inconstitucionalidad. no estuvo (ni está) previsto expresamente en la Constitución de Italia de 1948.5 Las sentencias de mera incompatibilidad • Mediante esta modalidad de sentencias los tribunales constitucionales constatan que una disposición es incompatible con la Constitución. un contenido anulatorio. como puede ser la Corte Constitucional colombiana o la misma Sala Constitucional costarricense. esto es. Por un lado.La Sentencia Constitucional en el Perú • • • • debiendo haberse previsto otra cosa para que sea constitucionalmente conforme. de un sentido interpretativo que originalmente había sido excluido. 3. mediante el cual se declara inválida una parte de la disposición. la Comisión Parlamentaria para las reformas constitucionales. así como la otras. Las sentencias sustitutivas tienen la propiedad de constituir sentencias formalmente estimatorias de carácter parcial. al mismo tiempo. Y no por ello se ha considerado que éstas deberían prohibirse. en sus sesiones del 3 y 4 de junio de 1997. pues invalidan un fragmento de la disposición y. mediante la cual la disposición aparece con un contenido que lo torna compatible con la Constitución. al extremo que en 1997. observó que se debería efectuar una “tipificación de las sentencias de la Corte Constitucional”. ni tampoco en las normas que desarrollan las atribuciones de la Corte Constitucional. que en conjunto engloban aquello que en el derecho procesal constitucional italiano se ha venido en denominar “sentencias manipulativas”. en el fondo. la disposición deviene reconstruida con la introducción de una norma nueva. La expedición de estas sentencias. y de otro. pero no sancionan su inconstitucionalidad. 11. ha justificado el uso de las sentencias de mera incompatibilidad cuando “con la declaración de nulidad. además de haber sido utilizada por su Tribunal Constitucional (STC 6/83. no se sancione la inconstitucionalidad. la decisión del Tribunal Constitucional Federal tiene fuerza de ley. 108/86.. en diciembre de 1970 se introdujo una reforma a la Ley del Tribunal Constitucional alemán..) o sea declarada nula. de manera tal que o se modulen los efectos temporales de la sentencia o. al preverse en su artículo §31. establece expresamente la validez de su uso al proponer que el artículo 39º de dicha Ley Orgánica del Tribunal Constitucional tenga la siguiente redacción: “Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad.)” En tanto que en España. se podría crear una situación aún más lejana del orden constitucional. 6. declarará igualmente la nulidad de los precep- .Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones • • • • • 828882 rre su supuesto normativo. 186).. tiene estrecha relación con la fuerza de ley de éstas. del Tribunal Constitucional”. en cierto modo. simplemente. y la nulidad de una ley. debe ejercer sus funciones con las responsabilidades exigidas por la Constitución. últimamente. se encuentra en el artículo 45º de la Constitución que establece que todo poder público. admitiendo su dictado. incluido. 104). desde luego. Por otra parte.2 que: “En los casos del §13.8. BVerfGE 90. El fundamento constitucional directo de este tipo de sentencias. El Tribunal Constitucional Federal alemán. la decisión deberá ser publicada por el Ministerio Federal de Justicia en el Boletín Oficial Federal (. Esto se aplica también en los casos del §13. 69/1996. de modo tal que éstas pueden alcanzar un efecto retroactivo in bonan partem tanto en materia penal (artículo 103º de la Constitución) como tributaria (artículo 74º de la Constitución)..12 y 14. el “Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979. En tanto que una ley sea declarada compatible o incompatible con la Ley Fundamental (. y con las similares (aunque no idénticas) consecuencias entre la derogación de la ley y su inconstitucionalidad. 157. la capacidad del TC de modular los efectos temporales de sus sentencias. o cuando “el legislador tiene mayores posibilidades de eliminar la inconstitucionalidad” (BVerfGE 92. Pocos meses después de dictada la primera sentencia de este tipo. cuando el Tribunal Constitucional Federal declara la compatibilidad o la incompatibilidad. 13/1992. 83/84. el TC. 96/1996). que con la vigencia de la reglamentación inconstitucional” (BVerfGE 87. y exhortan al Poder Legislativo para que éste realizase las modificaciones necesarias a efectos de salvar ciertas inconstitucionalidades. mediante la cual el Tribunal Federal Alemán declaraba que la disposición impugnada aún no se declaraba inconstitucional. no constituyen un tertium genus. 3. motivadamente y para preservar los valores e intereses que la Constitución tutela. pero que en un futuro inmediato podía serlo. Debe tenerse en cuenta que las clases de sentencias que puedan englobarse dentro de las consideradas sentencias “manipulativas” o “atípicas”. si es que el legislador no cumplía con introducir las modificaciones exhortadas por éste. su utilización surgió vinculada a una modalidad de sentencia denominada “todavía constitucional” (noch vereinbar). puede devenir en una declaración de inconstitucionalidad “definitiva”. Se trata de una declaración de constitucionalidad de la ley “provisoria” o “temporal”. una modalidad de “sentencias” que los tribunales constitucionales ex novo puedan haber creado en forma alternativa a las sentencias estimatorias y desestimatorias. por otro. que su clasificación en atención a criterios materiales. • En Alemania. • A diferencia de las sentencias interpretativas. a fin de que éstas sean tomadas en cuenta en una posterior reglamentación de la materia. al declararse la inconstitucionalidad de la disposición cuestionada. 289 .6 Las sentencias exhortativas • Mediante ellas los tribunales constitucionales evitan declarar la inconstitucionalidad de la ley. sólo tiene el propósito de medir el impacto que pronunciamientos de esta naturaleza causan en el ordenamiento jurídico. en esta clase de sentencias los efectos todavía no inconstitucionales permanecen integrados a la disposición. la sentencia podrá declarar únicamente la inconstitucionalidad o diferir los efectos de la nulidad por un plazo que en ningún caso será superior a tres años”. en cuyo caso. mediante las cuales el Tribunal elimina los sentidos interpretativos incompatibles con la Constitución.La Sentencia Constitucional en el Perú tos impugnados o cuestionados. y. que de no mediar una reforma. su uso no ha estado exclusivamente vinculado con las sentencias formalmente desestimatorias. también lo han estado con sentencias estimatorias. • Sin embargo. En ocasiones. los tribunales constitucionales han dirigido determinadas recomendaciones al legislador. No obstante. del artículo 4º de la Ley N. y se haya puesto especial interés.. De ahí que en la experiencia comparada no se haya criticado su existencia.” Los demandantes considera029902 . el dictado de sentencias interpretativas. LAS SENTENCIAS INTERPRETATIVAS Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO Como se ha apreciado en el estudio comparado. en precisar la oportunidad.1 Sentencias interpretativas propiamente dichas A) STC 0004-1996-AI a) Disposición impugnada: En la STC 0004-1996-AI se analizó la impugnación. a pesar de la reciente data del Tribunal Constitucional del Perú. Por ello. A continuación se realizará un breve análisis de las sentencias interpretativas más relevantes dictadas por el TC. autor de diversas leyes inconstitucionales generadoras de múltiples consecuencias jurídicas. en su defecto. por el contrario. tiene lugar desde el mismo inicio de funciones de los tribunales constitucionales. prácticamente. porque las clasificaciones en las ciencias no pueden estimarse como verdaderas o falsas.. en primer término. su producción jurisprudencial muestra ya diversas sentencias interpretativas (incluso.) organizan y determinan los clubes de madres o comités del vaso de leche que se encargarán de la atención del programa. no pueden ser consideradas como críticas serias contra ellas. reductoras. aditivas. 4. porque no se encuentran previstas por las leyes que regulan los efectos de las sentencias constitucionales. en segundo lugar. IV. y.º 26637 que estipula: “Las Municipalidades (. su rechazo so pretexto de su adjetivización como “manipulativas” o.Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones Por tanto. porque en la medida que las sentencias manipulativas formalmente son estimatorias o desestimatorias. sino como útiles o inútiles. de mera incompatibilidad y exhortativas). éstas no son ajenas al ordenamiento jurídico procesal que regula los efectos de las sentencias constitucionales. intensidad y autorestricciones que los Tribunales Constitucionales deberían observar en su dictado. cuya necesaria expedición se comprende más claramente si se toma en cuenta que el inicio de la principal etapa de su período de labores tuvo lugar luego de la caída del régimen dictatorial de Fujimori. sustitutivas. entre otras disposiciones. incidiendo sobre las distintas causas que justificaron constitucionalmente su adopción. depura su ámbito normativo para compatibilizarlo con la Constitución. no se trató de una labor legislativa del TC. no daba lugar indefectiblemente a la permisión del uso de la es- 291 . no está confiriéndoles la atribución de sustituirse a la iniciativa individual en la constitución de dichos clubes de madres o comités del vaso de leche.º 26530. para establecer o reformar ciertas reglas. el derecho a la salud de éstos (artículo 7º). dejando de prohibir expresamente la esterilización como método de planificación familiar. por ausencia de regulación al respecto.º 346. Desde luego. sino que solamente se está refiriendo a las atribuciones que se les ha confiado a dicho gobiernos locales. B) STC 0014-1996-AI a) Disposición impugnada: - 30 congresistas de la República impugnaron la Ley N. la cual. dentro de los límites impuestos por el texto de la ley. c) Necesidad constitucional de adoptar una sentencia interpretativa: - Si el Colegiado hubiese sancionado la aparente inconstitucionalidad del precepto por violar el artículo 2º 13 de la Constitución (derecho de asociación). b) Criterio del TC: - El Tribunal interpretó que la ausencia de una prohibición expresa. entre otros bienes constitucionalmente protegidos. se habría paralizado el programa del vaso de leche.La Sentencia Constitucional en el Perú ban que dicho precepto vulneraba el derecho de asociación (artículo 2º 13 de la Constitución) de las personas que libremente quisieran constituir clubes de madres o comités del vaso de leche. b) Criterio del TC: - El TC consideró que cuando precepto atribuye a las municipalidades la facultad de “organizar y determinar” los clubes de madres o comités del vaso de leche que se encargarán de la atención al programa. con la consecuente afectación del derecho y deber de los padres de alimentar a sus hijos (artículo 6º). sino de la inherente función razonablemente creadora de toda labor interpretativa. sin compatibilizarlo por vía interpretativa con la Norma Fundamental. términos y condiciones a las que necesariamente se deberán de sujetar tales organizaciones. que modifica el Decreto Legislativo N. sin embargo. así como la frase “solicitar u ordenar de oficio la actuación de pericias contables”. puesto que. en realidad. así como solicitar u ordenar de oficio la actuación de pericias contables. pues supondría contravenir el artículo 6º de la Constitución. suprimen toda la esperanza de concebir un ser humano. que establece que el Ministerio Público asignará una Fiscalía Provincial Ad Hoc para que participe coadyuvando al mejor cumplimiento del control gubernamental. como el de esterilización quirúrgica. b) Criterio del TC: - El Tribunal interpretó que la expresión “no corresponderá abrir investigación policial o indagatoria previa”. impiden la programación y el espaciamiento de los nacimientos. los métodos que. motivo por el cual. sin mayor análisis.Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones terilización como método de planificación familiar. mediante una sentencia interpretativa. desde un punto de vista técnico. el Tribunal pudo declarar infundada la demanda por no desprenderse expresamente de la disposición aquello que los demandantes consideraban inconstitucionalidad. en su criterio. en el caso que los informes generados de una acción de control cuenten con la participación del Ministerio Público y/o la Policía Nacional. motivo por el cual. no pueden ser considerados dentro de los métodos de planificación familiar. Así como la Sexta Disposición Final de la misma Ley. C) STC 0011-2003-AI a) Disposiciones impugnadas: - El inciso f) del artículo 15º de la Ley Nº 27785 –Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República– que dispone que no corresponderá abrir investigación policial o indagatoria previa. c) Necesidad constitucional de adoptar una sentencia interpretativa: - En estricto. el Tribunal analiza el contenido normativo de la disposición a afectos de advertir la imposibilidad de que la esterilización pueda ser considerada como un método de planificación familiar. constituyen un mandato legal que debe entenderse como circunscrito al ejercicio de las atribuciones de los órganos que forman parte 29922 . la norma no permitía expresamente la esterilización. fijará y. para que la labor del control gubernamental se optimice. que establece el procedimiento para la acreditación y pago de deudas a favor de propietarios o expropietarios de tierras que fueron afectados o expropiados durante la Reforma Agraria. orgánica y funcionalmente. sin que por ello se afecte la garantía institucional de la autonomía de dicho órgano constitucional”. significa que el Ministerio Público designará. c) Necesidad constitucional de adoptar una sentencia interpretativa: - El Tribunal bien pudo desestimar la demanda sin mayor desarrollo. D) STC 0009-2004-AI a) Disposiciones impugnadas: - Los artículos 1º y 10º. y a criterio interpretativo de este Colegiado. en su caso. no se está “incorporando” una Fiscalía Provincial. de una Fiscalía Especializada en el control gubernamental. Y. el Colegiado interpreta las normas impugnadas a fin de dejar en claro que la autonomía reconocida constitucionalmente al Ministerio Público no resulta mellada. El verbo “asignar”. operativo y financiero) y que no impide. que el Ministerio Público posteriormente profundice o realice nuevas investigaciones y. entre otros. No obstante ello. que “cuando se establece que “el Ministerio Público asignará una Fiscalía Provincial ad hoc para que en forma conjunta participen coadyuvando el mejor cumplimiento del control gubernamental”. Precisamente porque se encarga al Ministerio Público la designación o fijación de esa Fiscalía ad hoc. en el seno del Ministerio Público. el Tribunal entendió. que ejerza la titularidad de la acción penal. mucho menos. ésta. presupuestal. nombrará una Fiscalía ad hoc. es claro que también puede disponer la creación. todas las actividades y acciones en los campos administrativo. en la acepción utilizada por el legislador. 293 . es y debe considerarse como parte del órgano constitucional denominado Ministerio Público”. a la Contraloría General de la República. “si el Poder Legislativo es competente para dictar la ley orgánica que regula la estructura y el funcionamiento del Ministerio Público (artículo 106° de la Constitución). en consecuencia. como una dependencia orgánica. en primer lugar.La Sentencia Constitucional en el Perú del Sistema Nacional de Control (vale decir. del Decreto de Urgencia Nº 0882000. en segundo lugar. En lo que al cuestionamiento de la Sexta Disposición Final se refiere. toda vez que no se evidencian los visos de inconstitucionalidad argumentados por la demandante. sin embargo. el TC apreció que el referido precepto adolece de técnica legislativa. el TC interpretó que la intención legislativa no es “excluir la posibilidad de recurrir al Poder Judicial para la determinación de cumplimiento de la obligación. sin necesidad de ningún otro trámite. es decir. toda vez que involucra a “propietarios” en un procedimiento cuyo objetivo central es pagar las deudas originadas como consecuencia del proceso de expropiación llevado a cabo durante la Reforma Agraria. ni tampoco incidir sobre los procesos que se encuentren en trámite [como sostiene el demandante]. se hubiera comprendido dentro del ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia Nº 088-2000 a cualquier persona que sea titular de tierras y bienes agrarios. strictu sensu. c) Necesidad constitucional de adoptar una sentencia interpretativa: - Si el Tribunal se hubiera limitado a desestimar la demanda sin precisar cuál es el alcance normativo de los artículos 1º y 10º. simplemente.Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones b) Criterio del TC: - - En lo que se refiere al artículo 1º impugnado. sostiene que el término “propietario” no puede ser interpretado en el sentido de que “se incluye en el reconocimiento de deudas agrarias a quienes nunca fueron objeto de expropiación. de un lado. éste regula el procedimiento para la acreditación y pago de las deudas pendientes a favor de los propietarios o expropietarios de tierras y demás bienes agrarios que fueron afectados o expropiados durante el proceso de Reforma Agraria. constituirse como una “alternativa” frente a ello. de cualquier proceso judicial y/o administrativo relacionado con el pago de deudas agrarias (…)”. Al respecto. pero que. y. Y. se hubiera negado a los acreedores la posibilidad de tramitar en sede jurisdiccional el cumplimiento del pago de su deuda. a quienes si bien todavía ostentan título de propiedad sobre parte de la tierra que les pertenecía durante la Reforma Agraria. sino. por ello. en lo que respecta al artículo 10º demandado. 429942 . este hecho no supone la existencia de una situación de inconstitucionalidad. de otro lado. son también “expropietarios” de la parte de la tierra que les fue parcialmente expropiada y. son también acreedores de una indemnización justipreciada”. Por tanto. por la que el acreedor puede optar libremente por aceptarla o rechazarla”. antes bien. se refiere a aquellas personas que fueron objeto de una “expropiación parcial”. el mismo que señala que: “la aceptación de los Bonos a que se refiere el Artículo 2 de la presente norma acarreará la renuncia y desistimiento automático. La Sentencia Constitucional en el Perú E) STC 0042-2004-AI a) - Disposición impugnada: Más de cinco mil ciudadanos demandan la inconstitucionalidad del artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 776. b) Criterio del TC: - El Tribunal estableció que el texto del artículo 54º de la Ley de Tributación Municipal –vigente al momento que se expide la sentencia– debía ser interpretado en el sentido que “las calificaciones que realice el Instituto Nacional de Cultura tienen naturaleza declarativa –mas no constitutiva– para efectos de la exoneración al pago del impuesto a los espectáculos públicos no deportivos. zarzuela. sino en virtud a que dicha Ley así lo prevé expresamente. expresa y taxativamente. circo y folclore nacional. en dicha Ley están exonerados del pago de los impuestos a los espectáculos públicos no deportivos. opereta. no por decisión y calificación del Instituto Nacional de Cultura. Es decir. La obligación tributaría se origina al momento del pago del derecho a presenciar el espectáculo”. calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura. que los espectáculos previstos. c) Necesidad constitucional de adoptar una sentencia interpretativa: - Si el TC hubiera declarado la aparente inconstitucionalidad del referido artículo 54º por afectación del principio de reserva de ley en materia tributaria. Ley de Tributación Municipal. ballet. se habría desnaturalizado “la intención del legislador de promover determinadas manifestaciones culturales. De ahí que el Instituto Nacional de Cultura no pueda extender la calificación de cultural –por analogía o por vía interpretativa– a otros espectáculos que no sean los que están previstos numerus clausus en el artículo 54 de la Ley de Tributación Municipal”. a través de la exoneración del pago del impuesto a los espectáculos en vivo de teatro. ballet. así como también se habría limitado “el cumplimiento del deber del Estado con la Constitución cultural al hacer 295 . zarzuelas. conciertos de música clásica. opereta. circo y folclore nacional”. ópera. modificada por el Decreto Legislativo Nº 952. El tenor de dicho artículo preceptuaba lo siguiente: “El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados con excepción de los espectáculos en vivo de teatro. conciertos de música clásica. ópera. el TC declaró la inconstitucionalidad del conector “y” previsto en la disposición. consideró que la suma de exigencias prevista por la norma para otorgar la pensión de viudez al varón resultaba contraria al principio de proporcionalidad (artículo 200º de la Constitución). . la sentencia resultó parcialmente estimatoria. De este modo. con el derecho fundamental a la pensión (artículo 11º de la Constitución) del viudo. no lo es para configurar una exoneración tributaria”. Órgano que si bien es competente para declarar qué es lo “cultural”. con el propósito de que el dispositivo resultante pueda ser interpretado de conformidad con el principio de proporcionalidad.Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones depender su exoneración.” b) Criterio del TC: - 629962 El TC estableció que lo único que cabe exigir al viudo a efectos de que opte por una pensión de sobrevivencia. Dicho artículo. es haber dependido económicamente de la pensión de jubilación de su cónyuge fallecida. establecía que la pensión de viudez sería otorgada al viudo “cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo. de forma tal que no pueda interpretarse que todos los supuestos previstos en dicha disposición deban cumplirse copulativamente a efectos de que la pensión sea otorgada.º 20530.° 20530—. En base a tal premisa. realizando una interpretación siempre en beneficio del pensionista y no de modo peyorativo o con el objeto de privarle de una pensión legítima. de una calificación previa de “cultural” por parte del Instituto Nacional de Cultura. carezca de rentas o ingresos superiores al monto de la pensión y no esté amparado por algún sistema de seguridad social. F) STC 0050-2004-AI / 0051-2004-PI / 0004-2005-PI / 0007-2005-PI / 00092005-PI (acumulados) a) Disposición impugnada: - El artículo 7º de la Ley N. en este apartado.° 28449 —Ley de aplicación de nuevas reglas pensionarias previstas en el Decreto Ley N. concretamente. En consecuencia. y. sino que deben ser considerados como criterios de evaluación a ser aplicados independientemente y en cada caso concreto. pues se declaró inconstitucional una palabra del texto de la disposición. modificatorio del artículo 32º del Decreto Ley N. en los hechos. se debe procurar soluciones de consenso) y el inciso d) del artículo 16º (que señala que todo empleado público está obligado a percibir en contraprestación de sus servicios sólo lo determinado en el contrato de trabajo y las fuentes normativas del empleo público. b) Criterio del TC: - - El TC considera que el numeral 8 del artículo IV del Título Preliminar debe ser interpretado en el sentido que “tratándose de relaciones de empleo público. de un lado. que establece que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales. que en caso de producirse colisión entre principios laborales que protegen intereses individuales y aquellos que protegen intereses generales. previsto en él. individuales o colectivas.La Sentencia Constitucional en el Perú c) Necesidad constitucional de adoptar una sentencia interpretativa: - La declaración de inconstitucionalidad del precepto por prever exigencias desproporcionadas. el numeral 8 del artículo IV del Título Preliminar (cuyo texto establece. se apliquen a los empleados de confianza a que se refiere la ley. referido a las obligaciones de los empleados públicos. lo que hubiese generado una evidente afectación de las previsiones presupuestarias del Estado. y. y está prohibido recibir dádivas. el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda. donativos o retribuciones de terceros para realizar u omitir actos del servicio) de la Ley Nº 28175. G) STC 0008-2005-AI a) - Disposición impugnada: Más de cinco mil ciudadanos cuestionan. la solución a la colisión de principios deberá efectuarse conforme al artículo 23. donde se encuentren en juego derechos constitucionales. “sólo será constitucional en la medida que el contrato de trabajo y las fuentes normativas del empleo público. promesas. hubiese dado lugar a que a los viudos no se les exija ninguna condición a efectos de acceder a una pensión de viudez.° de la Constitución. ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. entre otros. mientras 297 . Y en lo que se refiere al inciso d) del artículo 16º el TC opina que este precepto. de otro lado. que las relaciones individuales y colectivas del empleo público se rigen por los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación. Ley Marco del Empleo Público. Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones que. H) STC 0019-2005-PI Aunque no se trató de una clásica sentencia interpretativa. a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de arresto. no siéndoles de aplicación la disposición referida al contrato de trabajo”. eventualmente. pues éstos pueden continuar verificándose a través de su aplicación ultractiva. pues mientras ésta implica un juicio de invalidez. que permitía abonar el tiempo de arresto domiciliario al cómputo de la pena impuesta. necesariamente. los que. por ejemplo. pues. en consecuencia. la Procuraduría del Congreso de la República. toda vez que es el derecho al trabajo el que estaría en discusión. Esta ley fue derogada dos días después de interpuesta la demanda de inconstitucionalidad en su contra. b) Criterio del TC: - 829982 El TC rechazó lo peticionado. De modo tal que mientras la declaración de inconstitucionalidad de una ley “aniquila” sus efectos (incluso de modo retroactivo si la norma hubiese versado sobre materia penal o tributaria). pue- . solicitó que se declare la sustracción de la materia. este caso situó al TC en la necesidad de definir si es posible someter a un proceso de inconstitucionalidad a una ley derogada. c) Necesidad constitucional de adoptar una sentencia interpretativa: - El Colegiado sin mayor análisis pudo declarar infundada la demanda por no advertirse el contenido inconstitucional alegado por los accionantes. Recordó. en su criterio. a) Disposición impugnada: - La Ley N. en los proceso judiciales que iniciados mientras estuvo vigente. sin embargo. para el caso de los servidores públicos sujetos a la carrera administrativa. la derogación no necesariamente elimina los efectos de la disposición. recordando que la derogación de una norma no da lugar. el Tribunal estima relevante analizar las disposiciones y dejar en claro cuál es el sentido interpretativo válido en el presente caso. En atención a ello. la primera no. que la derogación es un figura sustancialmente diferente a la inconstitucionalidad.º 28568. al cese de sus efectos. ya no existía objeto sobre el cual pronunciarse. sólo estarán sujetos a las fuentes normativas del empleo público. que sus efectos inconstitucionales continúen verificándose en tales procesos. Del mismo modo. c) Necesidad constitucional de adoptar el criterio descrito: - Si bien es cierto la Ley N. las solicitudes de aplicación de la ley impugnada que todavía no se encontraban resueltas. por haber cesado en sus efectos. mediante una sentencia estimatoria. Ello significa que con el propósito de determinar si se ha o no producido la sustracción de la materia en un proceso de inconstitucionalidad. los jueces o magistrados que tenían en trámite medios impugnatorios o de nulidad en los que se solicite la revisión de resoluciones judiciales en las que se había aplicado el precepto impugnado. motivo por el cual el TC tenía la posibilidad de impedir. al TC importa poco o nada si la disposición sometida a control ha sido derogada o no. y que se desvirtúe la finalidad que la pena cumple en el Estado Constitucional. debían estimar los recursos y declarar nulas dichas resoluciones judiciales.º 28568 había sido derogada. Para tal fin. En tal sentido. di- 299 . o si los efectos que cumplió en el pasado pueden ser invalidados por la sentencia. siendo lo relevante determinar si aún surte efectos.La Sentencia Constitucional en el Perú den continuar verificándose ultractivamente. la Superintendencia de Banca. I) STC 0014-2007-AI a) Disposiciones impugnadas: - Más del 25% del número legal de miembros del Congreso de la República demandan. Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) desarrollarán una campaña de difusión a nivel nacional respecto de los alcances de la desafiliación. por no poder conceder efecto alguno a una disposición declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional. Por ello el fallo de la sentencia señaló que ningún juez o magistrado de la República podía aplicar el precepto impugnado. habían sido iniciados a su amparo. muchos procesos que aún no gozaban de resolución judicial firme. debían ser desestimadas. de los procedimientos que debe observar cada afiliado para culminar el trámite correspondiente y de las bondades de cada uno de los sistemas pensionarios existentes. entre otros. el artículo 3º (cuyo texto señala que “el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE). por haber cesado los efectos inconstitucionales de la ley impugnada. en consecuencia. la información sobre los costos previsionales. c) Necesidad constitucional de adoptar una sentencia interpretativa: - Para el TC es relevante establecer los deberes que se imponen de una adecuada interpretación del artículo 65 º de la Constitución. hacer de conocimiento de los aportantes que una indebida. los requisitos de acceso a pensión. aprueba y publica en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación masiva un “Boletín Informativo” sobre las características. insuficiente y/o inoportuna información. en coordinación con la SBS y la ONP. precisa que la información con la que cuenten los aportantes obligatoriamente debe incluir el derecho a desafiliarse por haber sido pasibles de una indebida. Dicho Boletín debe incluir. como mínimo. Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. los beneficios y las modalidades de pensión que otorga cada sistema. b) Criterio del TC: - A partir de una interpretación conjunta de los artículos 3º y 15º de la Ley Nº 28991 acorde con el artículo 65º de la Constitución. en esa línea. las diferencias y demás peculiaridades de los sistemas pensionarios vigentes.Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones chas instituciones deberán adecuar oficinas de consulta a nivel nacional. de conformidad con los artículos 81º y 82º del CPConst. y la información relacionada con el monto de la pensión”) de la Ley Nº 28991. insuficiente y/o inoportuna información al momento de su afiliación a una AFP es causal de desafiliación del SPrP”. “esta información deberá difundirse en la campaña informativa regulada por el artículo 3°. 030003 . Ley de Libre Desafiliación Informada. declara este criterio interpretativo como uno de carácter vinculante para todos los poderes públicos y de alcance general. Por ello. Por lo que. el Tribunal concluyó que “es obligación del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. luego de los cuales se iniciará el procedimiento de desafiliación”) y el artículo 15º (que dispone que “el MTPE. y Régimen Especial de Jubilación Anticipada. Pensión Mínima y Complementarias. Esta campaña durará tres (3) meses. y de la Oficina de Normalización Previsional. Y. y deberá incluirse claramente en el “Boletín informativo” regulado por el artículo 15°”. de la Superintendencia de Banca. En ese sentido.º 005-2007-CR/GRM. K) STC 0025-2007-PI a) Disposición impugnada: - b) - El Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú demanda.La Sentencia Constitucional en el Perú J) STC 0024-2007-PI a) Disposición impugnada: - La Ordenanza Regional N.º 003-2007. por ello considera legítima la preocupación del Gobierno Regional de Moquegua por el desarrollo social y económico de su región. la interpretación constitucional que se requiere para su subsistencia.CR-GRM cuestionada no resulta inconstitucional si sus disposiciones sobre implementación del Programa PAAR “se interpretan como la regulación de un régimen especial de pesca de anchoveta únicamente y exclusivamente para el consumo humano directo y dentro del Programa de Apoyo Alimentario PAAR”. el artículo 65º de la Ley Nº 29062. para ello. en sus artículos 2º a 5º. por la Ordenanza Regional N. tanto para consumo humano directo e indirecto. Criterio del TC: El Colegiado opina que la única interpretación que merece el penúltimo párrafo del referido artículo 65º es aquella que entiende que entre las entidades públicas a las que puede retornar.º 003-2007. b) Criterio del TC: - Para el Tribunal la Ordenanza Regional N. modificada. y en aras de que se cumpla con la obligación estatal de promover el bienestar de la sociedad. entre otros. c) Necesidad constitucional de adoptar una sentencia interpretativa: - El TC no es ajeno a la realidad socioeconómica del país. el docente destituido por las causales previstas en los literales a) “causar perjuicio grave al estudiante y/o a la Institución 301 . Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial. que crea el Programa de Apoyo Alimentario Regional (PAAR) y establece para ello un régimen especial de pesca artesanal sobre el recurso anchoveta.CR-GRM. dispone que se conserve la iniciativa contenida en la ordenanza impugnada. estableciendo. después de cinco año. Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones Educativa”. en consecuencia. f) “haber sido condenado por delito doloso”.º 28222 y las reglas del empleo de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional. g) “falsificar documentos relacionados con el ejercicio de su actividad profesional” y h) “reincidir en faltas por las que se recibió sanción de suspensión” del artículo 36º de la Ley Nº 29062.º 29166 por contravenir el principio de dignidad humana que inspira nuestra Constitución. ya que de no ser así se estaría afectando el contenido esencial del derecho fundamental a la educación. ni la imagen e idóneo funcionamiento de las instituciones educativas. 165º y 166º. b) Criterio del TC: - 230023 El TC encontró inconstitucionales diversas disposiciones de la Ley N. e) “abandonar injustificadamente el cargo”. En consecuencia. el TC no sancionó dicha inconstitucionalidad . no tengan oportunidad de ejercer nuevamente el cargo de profesores”. En tal sentido. que personas cuya conducta ha resultado manifiestamente incompatible con estos valores constitucionales. Sin embargo. d) “concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas”. que aprueba normas complementarias a la Ley N. L) STC 0002-2008-PI a) Disposición impugnada: - Ley N. ya que de no ser así el derecho fundamental a la educación podría verse afectado. c) Necesidad constitucional de adoptar una sentencia interpretativa: - Para el TC todas las causales comprendidas en el artículo 36º de la Ley Nº 29062 que originan la destitución del docente “denotan una ausencia absoluta de compromiso con el derecho fundamental a la educación y con su condición de presupuesto axiológico para alcanzar el desarrollo integral de la persona humana (…). es una tarea necesaria para el Colegiado dejar establecida la interpretación acorde al planteamiento delineado. la efectiva vigencia del deber del Estado de proteger y promover el derecho fundamental a la educación (artículo 14º de la Constitución). así como también los artículos 137º. exige no volver a situar en riesgo la estabilidad psíquica y somática del educando.º 29166. siendo preciso. no se encuentran las que prestan servicio público docente. - Para el TC el literal a) del artículo 11. es decir.2. sobre la “Definición específica del país”. c) Necesidad constitucional de adoptar una sentencia interpretativa: - En lo que al tema de integridad territorial del Estado peruano se refiere. es constitucional en tanto que. interpretativamente. el TC decide dictar una sentencia interpretativa para salvaguardar el orden constitucional. c) Necesidad constitucional de dictar una sentencia interpretativa: - En el presente caso.º 29166 demandada. sino que interpretó las normas dándoles un sentido acorde con la Constitución.10 del ALC PERÚ-CHILE no es inconstitucional siempre y cuando también se incorpore a la seguridad nacional (señalada en el artículo 70º de la Constitución) como uno de los supuestos jurídicos de expropiación dentro de la causal del “propósito público”. del Capítulo 2. que se entienda que la soberanía y jurisdicción que le compete al Estado peruano abarca al dominio marítimo que ejerce sobre las doscientas millas marinas adyacentes a sus costas. las islas. Apéndices. que modifica y sustituye el ACE Nº 38. sus Anexos. LL) STC 0002-2009-PI a) Disposición impugnada: - Cuarenta Congresistas de la República demandan el Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile. el concepto de “territorio continental. aparentemente existía una antinomia sustantiva entre las 303 .La Sentencia Constitucional en el Perú de modo literal. los espacios marítimos y el espacio aéreo bajo su soberanía (…)” se conciba de conformidad con el artículo 54º de la Constitución.º. como parte del espacio territorial en el que se aplicará el Tratado de Libre Comercio con Chile”. por ello. Protocolos y demás instrumentos que hayan sido suscritos a su amparo. la inconstitucionalidad e inseguridad que hubiera generado esta sentencia hubiese sido mayor que las inconstitucionalidades residentes en la Ley N. b) Criterio del TC: - El Tribunal considera que “el literal a) del artículo 2.º “Definiciones Generales” del ALC PERÚ-CHILE. 10 del ALC PERÚ-CHILE importa. el Tribunal considera que si bien su contenido dispositivo (específicamente el término “propósito público”) adolece de precisión conceptual. Asimismo. inciso 15). Para el Tribunal basta con que se le otorgue al término “propósito público” un sentido interpretativo que incorpore a la “seguridad nacional” como supuesto jurídico de expropiación. 47º. para que se produzca una lectura del Tratado compatible con el artículo 70º de nuestra Constitución. menos aún en el caso de conurbación. 40º. - 430043 . también lo es que prefirió hacer una interpretación de los distintos significados de la norma impugnada a fin de rescatar la declaración interpretativa conforme al artículo 54º de la Constitución. incisos 5) y 8). además que la prohibición de ausentarse del lugar donde ejerce su cargo sólo será válida en los horarios en que está laborando el juez. no obstante ello. ni para los procesos no dirigidos por el juez. inciso 5). ya que la voluntad de ambas partes (Perú y Chile) no es excluir espacios o ámbitos de sus territorios de la aplicación obligatoria del ALC. incisos 5) y 6). M) STC 0006-2009-PI a) Disposiciones impugnadas: - La Fiscal de la Nación demanda los artículos 34º. como cuando está de turno. 88º. la falta grave prevista en el artículo 48º. b) Criterio del TC: Se interpreta que “el concepto ‘lugar donde se ejerce el cargo’ previsto en el artículo 40º. para los ámbitos de mero trámite del proceso.Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones disposiciones del ALC PERÚ-CHILE y de la Constitución. ello no es suficiente para declarar su inconstitucionalidad. incisos 5). Ley de la Carrera Judicial. De otro lado. inciso 12) de la Ley de Carrera Judicial sólo existirá en tanto y en cuanto el juez no fije como uno de sus domicilios el lugar donde ejerce su función jurisdiccional”. 87º. - Se interpreta que “la discreción prevista en el artículo 47º. ya de manera regular o excepcional. ni impide que el juez pueda tener más de un domicilio que goce de tutela constitucional. 103º y 104º de la Ley Nº 29277. entendida como parte del derecho a la información. 48º. inciso 5). 6) y 16). y en lo que al tenor del literal a) del artículo 11. si bien es cierto el Tribunal pudo declarar la inconstitucionalidad literal. no se asimila al de distrito judicial (concepto desarrollado en el artículo 34°. no se aplica para los procesos ya concluidos. inciso 12). En tal sentido. son condiciones concurrentes. seguridad nacional y el derecho a la vida privada de las partes. a contrario sensu. el TC deja sentado que cuando la disposición referida establece que los depósitos de dinero existentes en las cuentas del Estado en el Sistema Financiero Nacional. “improcedentes” y “manifiestamente ofensivas” que especifican las expresiones prohibidas para las resoluciones judiciales. Por tal motivo. constituyen bienes inembargables. orden público. b) Criterio del TC: - El Tribunal concluyó que no todos los referidos depósitos podrían ser considerados de dominio público. siempre que dichos límites se enmarquen en el interés de la justicia”.La Sentencia Constitucional en el Perú y que la prohibición de comentarios recogida en el artículo 47º. 0004-2002-AI (acumulados) a) Disposición impugnada: - El artículo 1º del Decreto de Urgencia N. c) Necesidad constitucional de adoptar una sentencia interpretativa: - El Tribunal considera oportuno hacer algunas precisiones interpretativas de algunos artículos impugnados de la Ley Nº 29277 a fin de que sean aplicados en clave constitucional. 0016-2001. embargables). entendida como límite a la libertad de expresión. el Tribunal considera que es inconstitucional el sentido interpretativo que se deriva de la disposición según el cual “todo” depósito de dinero existente en una cuenta del Estado en el Sistema Financiero Nacional constituye un bien inembargable (puesto que los depósitos que tengan calidad de bien de dominio privado son.º 019-2001. 4.2 Sentencias reductoras A) STC 0015-2001. es decir. ni para los procesos no dirigidos por el juez. 305 . no se aplica para los procesos ya concluidos. inciso 6). - Se interpreta que las palabras del inciso 16) del artículo 47º. el cual establecía: “Los depósitos de dinero existentes en las cuentas del Estado en el Sistema Financiero Nacional. Cuando se hace referencia a procesos concluidos es que estos tienen autoridad de cosa juzgada. únicamente cuando se pueda atentar contra la moral. por lo cual no todos eran inembargables. ni tiene conexión alguna con otro en el cual éste intervenga. constituyen bienes inembargables”. Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones debe interpretarse que tales depósitos de dinero son sólo aquellos que se encuentren afectos al servicio público. el TC enfatizó que el fundamento y la legitimidad de uso de este tipo de sentencias radica en el principio de conservación de la ley y en la exigencia de una interpretación conforme a la Constitución. y cuya validez había sido puesta en entredicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en repetidas ocasiones (Casos Loayza Tamayo.º 25475. no solamente es una potestad lícita. para no propender a la creación de vacíos normativos que puedan afectar negativamente a la sociedad. c) Necesidad constitucional de adoptar una sentencia reductora: - Si el TC hubiese declarado sin más la inconstitucionalidad del precepto por permitir que las cuentas privadas del Estado resulten inembargables. entre otros). fue con ocasión del análisis de constitucionalidad de los decretos leyes antiterroristas expedidos en el año 1992. el TC sostiene que dictar una sentencia interpretativa. con la consiguiente violación de la seguridad jurídica. previsto en el artículo 2º del Decreto Ley N. además. además. exhortativa y estipulativa. b) Criterio del TC: - El Colegiado realizó una interpretación sumamente restringida (reductora) de los alcances normativos de la disposición impugnada. 630063 . el resultado hubiese sido que también la cuentas públicas hubiesen sido embargables. vigencia y consolidación del Estado Constitucional de Derecho. aditiva. Castillo Petruzzi. a) Disposición impugnada: - El caso situó al TC en la necesidad de enjuiciar la constitucionalidad del tipo penal de terrorismo. a fin de no lesionar el principio básico de la primacía constitucional. pues es su obligación la búsqueda. Por tales razones. B) STC 0010-2002-AI Fue la primera oportunidad en la que el TC expresamente advirtió la emisión de una sentencia manipulativa. Cantoral Benavides. En dicha oportunidad. sino fundamentalmente constituye un deber. indicó que al dictar estas sentencias se deberá tener en cuenta el criterio jurídico y político de evitar en lo posible la eliminación de disposiciones legales. con la consecuente afectación de las previsiones presupuestarias del Estado. sustitutiva. “empleando materias”. por la metodología utilizada por el Tribunal. En consecuencia. determina la imposibilidad de que los juicios reabiertos sean regulados por ella. con la sola declaración de inconstitucionalidad de esa norma implícita de exclusión. dando lugar a la inevitable inexistencia de tipo penal aplicable a los delitos de terrorismo. En tal sentido.º 26435). tal como habían quedado definidos por la sentencia. resultaban proscritos por vulnerar el sub principio de lex certa conformante del principio de legalidad penal. la declaración de inconstitucionalidad de una norma penal da lugar a la reapertura de los procesos en los que ésta haya sido aplicada. la responsabilidad subjetiva ingresaba en el contenido normativo de la disposición. si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 83º del CPConst. Dichos artículos eran el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 12º del Código Penal. c) Necesidad constitucional de adoptar una sentencia reductora: - La declaración de inconstitucionalidad de la norma hubiese generado indefectiblemente la imposibilidad de enjuiciar los cientos de actos terroristas que tuvieron lugar desde 1992 en adelante. Sin embargo. de su texto. resulta que la nulidad de la norma penal inconstitucional. si bien desde el punto de vista de los efectos generados en el ámbito normativo de la disposición. la tipología 307 . la sentencia es reductora. Por otra parte. es también una sentencia integrativa. el TC tenía la obligación de agotar la metodología interpretativa aplicable a la disposición cuestionada y. El Tribunal estableció que cualquier opción interpretativa que pretenda amplificar los alcances normativos de la disposición.La Sentencia Constitucional en el Perú específicamente de las frases “realiza actos”. tornándola exclusivamente objetiva. (como antes lo disponía el artículo 40º de la Ley N. sin que puedan recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado. lo cierto es que tal declaratoria de inconstitucionalidad no podría ser adecuadamente justificada si no existiera alguna regla o principio en el ordenamiento que reserve la tipicidad penal para los casos de responsabilidad subjetiva en el agente. En efecto.. la disposición contenía una norma implícita de exclusión que apartaba la responsabilidad subjetiva del agente en la comisión del ilícito. reduciendo sus alcances y “constitucionalizándola”. consecuentemente. prohibiendo la responsabilidad objetiva. “estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado”. Por ello. entre otras. tenía la obligación de eliminar aquel sentido interpretativo que no resultara compatible con la Ley Fundamental.  c) Necesidad constitucional de adoptar una sentencia reductora: - 830083 El Tribunal. b) Criterio del TC: - El Tribunal advirtió que era en el segundo párrafo del referido artículo en que se planteaba la cuestión controvertida. entre otras disposiciones. caducará definitivamente el derecho a acreditar acreencias por concepto de deudas provenientes de Reforma Agraria”. el artículo 9º del Decreto de Urgencia Nº 088-2000. C) STC 0009-2004-AI a) Disposición impugnada: - En esta sentencia se cuestionó. y otro en virtud del cual el derecho que caduca vencido el plazo previsto en la norma es aquel que permite acreditar la acreencia no sólo utilizando el procedimiento regulado en la norma. en procura de alcanzar la preservación del tipo penal en el ordenamiento jurídico.Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones resolutiva a que da lugar. sino incluso un proceso ante el Poder Judicial”. toda vez que “la segunda restringe irrazonablemente el derecho previsto en el artículo 70° de la Constitución. como órgano de control de la constitucionalidad. conforme al cual toda persona tiene derecho a recibir a una indemnización justipreciada que incluya la compensación por el eventual perjuicio. computado a partir de la publicación de su Reglamento. el mismo que establece que “el plazo para acogerse a lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia es de treinta (30) días. y optó por la primera de las interpretaciones. Vencido dicho plazo. toda vez que dicho texto tiene cuando menos dos sentidos interpretativos: “uno conforme al cual el derecho que caduca vencido el plazo previsto en la norma es aquel que permite acreditar la acreencia utilizando el procedimiento regulado por el decreto de urgencia impugnado. . como consecuencia de haber sido privada de su propiedad en un procedimiento expropiatorio”. 3 Sentencias sustitutivas A) STC 0023-2007-PI a) - Disposición impugnada: El artículo 3º. no guardaba relación alguna con las materias objeto de regulación por un Decreto de Urgencia. En tal sentido. un acto de evidente desnaturalización respecto del parámetro de constitucionalidad de la referida disposición”. les corresponde como remuneración el 100% de la remuneración básica que percibe un magistrado supremo del Poder Judicial en actividad. la permanente postergación a que han sido sometidos los profesores universitarios a lo largo de los años de vigencia de la Ley Universitaria”. fijar como tope el 82% y no el 100% no constituye un acto de homologación sino más bien. También lo es –como sostuvo el propio Tribunal– que “atendiendo a la importancia que tiene esta norma de cara a los fines que debe cumplir la universidad pública en el proceso de desarrollo del país. deviniendo. c) Necesidad constitucional de adoptar una sentencia sustitutiva: - Si bien es cierto que las clasificaciones y condicionamientos del Cuadro de Equivalencias y Equiparaciones del Programa de Homologación que recogía el artículo 3º impugnado. asociado y auxiliar de las universidades públicas. “expulsa dicho porcentaje debiéndose entender que a los profesores principales a tiempo completo. Por tanto. por tanto. b) Criterio del TC: - El Colegiado considera “que siendo el mandato de la Ley Universitaria la homologación en función de una escala proporcional entre docentes universitarios y jueces del Poder Judicial. entre otros. de un lado. excluya todos aquellos contenidos normativos contrarios a la Constitución y a la Ley Universitaria que se desprenden del artículo 3º del Decreto de Urgencia 309 . en inconstitucional. conforme lo ordena la Ley Universitaria”. resulta conveniente realizar un análisis interpretativo que.La Sentencia Constitucional en el Perú 4. no se encuentra la razón suficiente o coherencia interna en el Decreto de Urgencia para no aplicar la misma regla de homologación al 100% también para el caso de los profesores principales. del Decreto de Urgencia Nº 033-2005 que aprueba el Cuadro de Equivalencias y Equiparaciones del Programa de Homologación aplicadas a los docentes nombrados en las categorías principal. y tomando en cuenta además. al establecerse que “única y exclusivamente” dichos montos provendrán del Pliego Presupuestario en el que tuvo origen la deuda.4 Sentencias aditivas e integrativas A) STC 0015-2001. que regula el procedimiento de acusación constitucional seguido en el seno del Congreso de la República. estableciendo que “las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero.que se desprendía de la modificación aludida con la frase “única y exclusivamente” y opta por dejar vigente la nueva interpretación que surge del texto y que supone la posibilidad de afectar la existencia de partidas presupuestarias especiales comunes a todos los pliegos para cubrir las obligaciones estatales.Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones Nº 033-2005 y. el Tribunal decide eliminar el sentido interpretativo –además restrictivo. c) Necesidad constitucional de adoptar una sentencia aditiva: - Si el TC hubiese declarado sin más la inconstitucionalidad de la modificación del artículo 42º de la Ley Nº 27584. B) STC 0006-2003-AI a) Disposición impugnada: - 031103 Se impugnó el inciso j) del artículo 89° del Reglamento del Congreso. Los demandantes (65 con- . se habría generado un vacío legal respecto a las fuentes en que se generan los montos para cubrir las deudas que el Estado tiene pendientes de pago. 4. sustituya dicha disposición de acuerdo a lo previsto en la Ley Universitaria. serán atendidas única y exclusivamente por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda (…)”. 0004-2002-AI (acumulados) a) Disposición impugnada: - El artículo 1º de la Ley Nº 27684 que modifica el artículo 42º de la Ley Nº 27584. se niega la posibilidad de afectar la existencia de partidas presupuestarias especiales comunes a todos los pliegos para cubrir las respectivas obligaciones”. 0016-2001. b) Criterio del TC: - El Tribunal concluyó que con esta modificación “se limita irrazonablemente la fuente de donde pueden surgir los montos para cubrir las deudas estatales que provengan de sentencias judiciales. En efecto. de otro. Por ello. en los casos de juicios políticos. Por otra parte. pues. tras advertir que aún no se ha previsto en el ordenamiento la votación necesaria para aplicar las sanciones previstas en el primer párrafo del artículo 100° de la Constitución.La Sentencia Constitucional en el Perú gresistas) sostuvieron que dicho artículo resultaba inconstitucional en tanto no establecía el número de votos necesarios para acusar constitucionalmente a los funcionarios públicos enumerados en el artículo 99° de la Constitución. De esta manera. el Tribunal integró el ordenamiento jurídico para cubrir la omisión inconstitucional que suponía no haber establecido en el inciso j) del artículo 89º del Reglamento del Congreso la mínima votación necesaria para levantar la prerrogativa de antejuicio político. no obstante que. Para tal efecto exhortó también a tener en cuenta que los artículos 157° y 161° de la Constitución establecen que para la remoción de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura y del Defensor del Pueblo se requiere el voto conforme de los 2/3 del número legal de miembros del Congreso. puesto que. en lo que atañe al levantamiento del privilegio de los funcionarios estatales. el Colegiado. de una subrogación en las funciones legislativas. respetando las competencias del legislador. No se trató. 311 . b) Criterio del TC: - El TC consideró que el precepto vulneraba el principio de razonabilidad (artículo 200º de la Constitución). regulado en el artículo 16° del Reglamento del Congreso. no establecía el requisito de la mitad más uno del número legal de miembros del Congreso para levantar la prerrogativa funcional a que da lugar el antejuicio político. lo cual podría prestarse a aplicaciones inconstitucionales del precepto. exhortó al Congreso a estipular en su Reglamento dicha votación. sino de una integración de ordenamiento jurídico que venía impuesta por los principios de igualdad y de razonabilidad previstos en la Constitución (artículos 2º 2 y 200º. establecida la sustancial identidad entre el antejuicio político y la garantía funcional de la inmunidad parlamentaria. respectivamente) al cotejarse que la votación necesaria para levantar la prerrogativa de antejuicio político no podía ser otra más que aquella establecida para el levantamiento de una garantía funcional sustancialmente idéntica como la inmunidad parlamentaria. permitiendo que la acusación sea aprobada con votaciones nimias. tiene un objeto sustancialmente análogo. a diferencia del procedimiento aplicable al levantamiento de la inmunidad parlamentaria. sea en un antejuicio político o en un juicio político. ante la eventual aplicación inconstitucional de dicha institución por parte de determinadas mayorías congresales. pero a su vez. quienes podrían haber sido despojados de su cargo con votaciones nimias. el TC exhortó al Congreso a establecerlos. establece el principio que debe observar el Congreso de la República al momento de hacerlo. c) Necesidad constitucional de adoptar una sentencia integrativa y exhortativa: - Tras advertir la inconstitucionalidad por omisión en la que incurría la disposición impugnada al no prever la votación necesaria para levantar la prerrogativa funcional de antejuicio político a los funcionarios enumerados en el artículo 99º de la Constitución. lo exhortó a establecer una votación no menor a la necesaria para sancionar en un juicio político (2/3 del número legal de miembros del Congreso. hubiese dado lugar a supuestos absolutamente inaceptables en un Estado Constitucional. esto es. a efectos de evitar aplicaciones irrazonables del texto constitucional. En este extremo.Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones Finalmente. permitir que mediante votaciones no calificadas el Presidente de la República pudiese haber sido vacado de su cargo por la causal de incapacidad moral. por su permanente incapacidad moral o física. Desde luego. al advertir que no existe en el ordenamiento un procedimiento ni votación calificada alguna para que el Congreso de la República pueda declarar vacante el cargo de Primer Mandatario por la causal prevista en el inciso 2) del artículo 113° de la Constitución. en consecuencia. consecuentemente. la inexistencia de una votación mínima necesaria para aplicar las sanciones previstas en el artículo 100º de la Constitución. que en tal supuesto nos hubiésemos topado con la inexistencia de una regulación del antejuicio político y. a los funcionarios enumerados en su artículo 99º. dicha votación no podría ser menor a la prevista como necesaria para destituir a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura y al Defensor del Pueblo (2/3 de número legal de congresistas. “aditiva de principio”. sin participación de la Comisión Permanente). Ocurre. tales como que mientras que el Congreso necesite de la votación de más de la mitad de su número legal 231123 . la sentencia fue exhortativa. pues aunque el TC no procede a cubrir la omisión. sin participación de la Comisión Permanente). sin embargo. el TC pudo limitarse a sancionar la inconstitucionalidad del precepto. De otra parte. Para tales efectos. suponía un serio riesgo para los derechos fundamentales de dichos funcionarios. Por otro lado. . que no era objeto de la demanda y que el Tribunal incluyó en su fallo de manera arbitraria. ¿O acaso se pretende que el Presidente de la República pueda resultar despojado del cargo con una votación menor a la exigida por la Constitución para el caso de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura y el Defensor del Pueblo? No se trata pues de 313 .). cuando se señala que el Tribunal incurrió en un exceso al exhortar al Congreso a la fijación de la votación para la vacancia presidencial en no menos de 2/3 de número legal de miembros del Congreso. es decir. con o sin deseo. se acepte que acaso existen materias que por su especial relación con el campo de la decisión política merecen un control jurisdiccional atenuado. en la exposición de motivos del proyecto. pudiesen ser destituidos en un juicio político sólo por los 2/3 del número legal de miembros del Congreso. en consecuencia. sin tener presente que ella venía impuesta por los artículos 157º y 161º de la Constitución. La doctrina de las political questions se encuentra en franco retroceso desde que se comprendió que generar islas ajenas al control jurisdiccional.” En primer término. dejando de lado la esencia del control constitucional. De ahí que hoy en día. se encuentran exentas de una valoración jurídica.. Por otra parte. de la naturaleza jurídica de la Constitución. para vacar al Presidente de la República se requiera una votación menor. parece sugerirse que tal exhortación tiene fundamento en el mero voluntarismo del Tribunal.. el control jurídico. sin embargo. En relación con lo antes señalado hay que recordar la votación supercalificada que exigió (. o que mientras los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura y el Defensor del Pueblo. simplemente. cuando menos parcial. La experiencia demuestra que ante la falta de regulación el Tribunal Constitucional no ha podido autolimitarse al momento de resolver asuntos estrictamente políticos.. desemboca en la negación. bajo el manto de una interpretación. pero. A propósito de ello. se expone lo siguiente: “se cuestiona que el Tribunal.) para la vacancia del Presidente de la República en la sentencia sobre el Expediente 006-2003-AI/TC que era un tema de corte absolutamente político. mediante el voto de censura.La Sentencia Constitucional en el Perú de miembros para remover a los ministros (responsables políticamente y no elegidos por el pueblo). (. debate cuestiones. mediante la aplicación de estas sentencias. de naturaleza política. los creadores del proyecto se equivocan al señalar que existen instituciones reguladas por la Constitución de contenido “absolutamente político” y que. en ningún caso. ausente. no necesite sino una mayoría simple para remover al Presidente de la República (quien no tiene responsabilidad política y es elegido directamente por la voluntad popular). Admitida la demanda. pudiendo incluso evaluar la constitucionalidad de toda disposición que tenga conexidad con la materia controvertida. La demanda de inconstitucionalidad no delimita el ámbito de pronunciamiento del Tribunal. no era impedimento para que el Tribunal se ocupara del tema. la legitimidad de las exhortaciones al Congreso realizadas por el Tribunal.Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones una exhortación fruto de la arbitrariedad.(.” C) STC 0050-2004-PI / 0051-2004-PI / 0004-2005-PI / 0007-2005-PI / 00092005-PI (acumulados) a) Disposición impugnada: - El artículo 7º de la ley al artículo 35º del Decreto Ley N... sino con la finalidad de que el Tribunal defienda el interés público que subyace en la preservación de la constitucionalidad de ordenamiento jurídico.” “Artículo 106. cabe señalar que el hecho de que en la demanda no se haya invocado vicio alguno con relación al procedimiento para la vacancia presidencial. y en atención al interés público de la pretensión discutida. b) Criterio del TC: - 431143 Distintas razones (como el derecho-deber de los padres de alimentar. Lo dicho queda expuesto por el CPConst. en estos términos: “Artículo 78. sino solamente circunscribe un núcleo a partir del cual el Colegiado se encuentra en la obligación de defender el principio de supremacía constitucional.. declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia.). el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes. atendiendo a las referidas exhortaciones. Por lo demás.º 20530. que permitía que la pensión de orfandad sea equivalente a un quinto (el 20%) de la pensión del causante. educar y dar seguridad a sus hijos —artículo 6º de la Constitución—) llevaron al TC ha considerar inconstitucional esta . sino de la aplicación irrestricta del principio de razonabilidad (artículo 200º in fine de la Constitución).. modificó su Reglamento.La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada. el Congreso. Finalmente. quedó evidenciada cuando pocas semanas después de la expedición de la sentencia. Debe recordarse que en un proceso de inconstitucionalidad quienes gozan de legitimidad activa no activan la instancia constitucional en defensa de sus intereses subjetivos. pues el artículo 32º del Decreto Ley N.)”. pues hubiese existido el serio riesgo de afectar los derechos fundamentales de los hijos de los pensionistas fallecidos. en la medida de que existiese otra disposición en el ordenamiento que regulase una pensión análoga a la pensión de orfandad con un quantum superior al 20% de la pensión del causante (sentencia integrativa). hasta que cumplan los veintiún (21) años (. a) Disposición impugnada: - El literal a) del artículo 34º del Decreto Ley N. la obligatoriedad de la existencia de una pensión de orfandad. en tanto ambas conforman las denominadas “pensiones de sobrevivencia” reguladas por el ordenamiento. que disponía “La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes: (. sino también la de orfandad (sentencia aditiva). El problema era el quantum. 315 . Sin embargo. el TC declaró la inconstitucionalidad de la frase “de viudez”.La Sentencia Constitucional en el Perú disposición. venía impuesta por el artículo 6º de la Constitución. Así. del artículo 32º del Decreto Ley N. era evidente que la declaración de inconstitucionalidad del precepto daría lugar a que los hijos de los causantes carezcan de una pensión de orfandad. Podía evitarse declarar la inconstitucionalidad del precepto.º 20530.. subsiste la pensión de orfandad únicamente en los siguientes casos: a) Para los hijos que sigan estudios de nivel básico o superior. sin embargo..)”. Y dicha disposición existía.º 28449..º 20530..º 20530 regulaba la pensión de viudez que comparte una sustancial identidad con la de orfandad. que disponía lo siguiente: “Solamente tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de dieciocho (18) años del trabajador con derecho a pensión o del titular de la pensión de cesantía o invalidez que hubiera fallecido. c) Necesidad constitucional de adoptar una sentencia aditiva e integrativa: - Era deber del TC evitar —en la medida de que la metodología hermenéutico-constitucional así lo permitiese— que tenga que ser el Congreso de la República el que remedie el vacío legislativo ocasionado por la declaración de inconstitucionalidad del precepto. Cumplida esta edad. de forma tal que pueda interpretarse que la pensión regulada por el precepto no sólo era la de viudez. modificado por el artículo 7º de la Ley N. En tanto en la gran mayoría de casos a la edad de 21 años aún no se han culminado los estudios superiores. que pretendía que la pensión de orfandad a los mayores de 18 años que seguían estudios los 18 años. la disposición no resultaba idónea para la consecución del fin que perseguía.º 28449. hubiese resultado perjudicial. sino hasta que culminen sus estudios. De ahí que a pesar de la inconstitucionalidad advertida. sino en limitar dicho beneficio sólo hasta que cumplan 21 años. adhiriendo a su supuesto normativo la posibilidad de que la pensión de orfandad para los hijos mayores de 18 años que sigan estudios de nivel básico o superior. puedan mantener el ingreso que les permita afrontar sus necesidades básicas. Por tal motivo. sólo se otorgue a aquellos jóvenes que seguían estudios universitarios. si la finalidad primordial del precepto era que los hijos que sigan estudios básico o superior. el TC declara la inconstitucionalidad de la frase “hasta que cumplan los veintiún (21) años” del precepto. b) Criterio del TC: - 631163 El TC declaró inconstitucional la palabra “universitarios”. de modo tal que pueda interpretarse que el supuesto normativo de la dispo- . pues no se tomaba como referencia para el decaimiento de la pensión el momento en el que el hijo culminara sus estudios. sino la fecha en la que cumplía 21 años. a) Disposición impugnada: - El literal b) del artículo 55º del Decreto Ley N. pueda extenderse no hasta una edad determinada.Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones b) Criterio del TC: - Luego de aplicar el test de proporcionalidad a la disposición el TC advierte su inconstitucionalidad por no superar el sub principio de idoneidad. declarar la invalidez de todo el precepto.º 20530. en la medida de que los afronten satisfactoriamente (sentencia aditiva). modificado por el artículo 7º de la Ley N. la medida que el legislador había adoptado para alcanzar ese fin no resultaba idónea. En efecto. c) Necesidad constitucional de dictar una sentencia aditiva: - La inconstitucionalidad no residía en el hecho de que se extienda el beneficio pensionario de los hijos hasta que culminen sus estudios superiores. “la omisión en la que ha incurrido el legislador. sino a todo aquel que siga satisfactoriamente estudios superiores (sentencia aditiva).La Sentencia Constitucional en el Perú sición no sólo se extienda a aquellos que siguen estudios universitarios. ha incurrido en lo que este Colegiado ha denominado una omisión de aquello que había 317 . insuficiente y/o inoportuna información por parte de la AFP o de la Administración Pública”. y Régimen Especial de Jubilación Anticipada. b) Criterio del TC: - Se declara inconstitucional “la omisión legislativa consistente en no haber incluido a la indebida. D) STC 0014-2007-AI a) Disposición impugnada: - Ley Nº 28991. y partiendo de lo establecido por el artículo 65º de la Constitución. a pesar de que este Tribunal. luego de no haber incluido la causal de desafiliación ya aludida. luego de ejercer su función de supremo intérprete de la Constitución. De ahí que el legislador. la había considerado como constitucionalmente vinculante. c) Necesidad constitucional de dictar una sentencia aditiva: - Era preciso extender el alcance normativo de la disposición a todo aquel que siguiera estudios superiores con éxito (y no sólo a los universitarios). En consecuencia. insuficiente y/o inoportuna información como causal de nulidad del acto de afiliación al Sistema Privado de Pensiones”. ha terminado de hacerse evidente y significativamente lesiva de los derechos fundamentales a la información y a la pensión. Ley de Libre Desafiliación Informada. el TC interpreta “que constituye causal de desafiliación del SPrP y de consecuente derecho de retorno al SpuP. a efectos de evitar un trato diferenciado sin base objetiva. c) Necesidad constitucional de adoptar una sentencia aditiva: - Como dice el propio TC en su sentencia. Pensión Mínima y Complementarias. razonable y proporcional que lo justifique (artículo 2º 2 de la Constitución). la acreditación de que la decisión de afiliarse al SPrP fue consecuencia de una indebida. en este caso. de conformidad con los artículos 81 ° y 82° del CPConst.”. el Tribunal juzga constitucionalmente necesario cubrir la omisión legislativa a partir del ejercicio de una interpretación concretizadora de la Constitución. FF.º 26435. el TC exhortó al Congreso de la República a cubrir el vacío legislativo ocasionado por la declaración de inconstitucionalidad. Es por ello que el artículo 81º del Código Procesal Constitucional (CPConst.” a) Disposiciones impugnadas: - Los artículos 38º1 y 39º de la Ley N. STC Nº 0006-2008-PI. tal como lo hacía el artículo 36º de la derogada Ley N. estableciendo (en evidente aplicación el artículo 38º y 40º del Texto Único Ordenado del Código Tributario. b) Criterio del TC: - 7 831183 El TC consideró inconstitucional el impuesto por su efecto confiscatorio y. prevé que: “Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74 de la Constitución.Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones sido “configurado jurisprudencialmente como vinculante”7. que regulaban el impuesto por explotación de lo juegos de casinos y tragamonedas. JJ. En este escenario. tras haber optado inicialmente por la exhortación deferente con el legislador que el ejercicio responsable la jurisdicción constitucional ab initio impone. Asimismo. para cuyo cometido la tipología resolutiva brinda posibilidades de equilibrio. aprobado mediante Decreto Supremo N. Empero.º 135-99-EF) que.). consecuentemente. el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. 43 y 44. los montos pagaCfr. motivo por el cual se hace preciso modular los efectos de la decisión en el tiempo. resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia. contrario al artículo 74º de la Constitución. y vinculante para todo poder público y privado. pero sin haber merecido atención. .5 Sentencias exhortativas y de mera incompatibilidad A) STC 0009-2001-AI El efecto nulificante puede generar consecuencias de mayor imprevisión e inestabilidad que el mismo vicio de inconstitucionalidad residente en la disposición tributaria. 4. entre tanto. de alcance general.º 27153. ex novo. los costos y la envergadura de las nuevas condiciones impuestas.º 27232. lo que en efecto hizo días después. ello hubiese generado una inconstitucionalidad mayor. de un lado. puedan renovarla. de otro. y. En tal sentido. en su caso. sin embargo. compensados. este es un ejemplo del uso legítimo de una sentencia exhortativa e integrativa o de rima obbligata. que establecía un breve plazo de 200 días para adecuarse a lo previsto en ella. Por ello era preciso que el TC estableciera los criterios que permitirían eliminar los efectos inconstitucionales provisionalmente. exhortó al Con319 . el TC pudo declarar sin más la inconstitucionalidad del impuesto con efecto retroactivo. en muchos de los casos. el Legislativo cubra el vacío normativo ocasionado por la declaración de inconstitucionalidad. mientras el Legislativa dictaba la ley respectiva.º 27153 cuenten con autorización para la explotación de máquinas tragamonedas.º 27153. También la Segunda Disposición Transitoria que disponía un muy breve plazo para que los titulares de salas de bingo y discotecas. en atención a las diversas relaciones jurídicas celebradas a su amparo de su normativa. c) Necesidad constitucional de dictar una sentencia exhortativa e integrativa: - De conformidad con el artículo 74º de la Constitución y el artículo 81º del CPConst. para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas afectadas por la aplicación de la disposición viciada mientras estuvo vigente.La Sentencia Constitucional en el Perú dos en exceso debían ser considerados como crédito tributario y. por considerar que no era proporcional con la entidad. necesaria para que. por la Ley N. se especifique la respuesta normativa del ordenamiento jurídico preexistente. que a la fecha de publicación de la Ley N. (antes artículo 36º de la Ley N. en atención a la exhortación realizada. en concordancia con el artículo 1º de la Ley N. a) Disposiciones impugnadas: - La Primera Disposición Transitoria de la misma Ley N.º 26435. En consecuencia.° 27153 a todos aquellos que antes de su vigencia se encontraban explotando los juegos de casino y máquinas tragamonedas. b) Criterio del TC: - Dichos plazos fueron considerados inconstitucionales por el TC. B) STC 0010-2002-AI a) Disposiciones impugnadas: - Los Decretos Leyes antiterroristas Nros. en pleno respeto por las competencias legislativas del Parlamento. lo que finalmente ocurrió el 26 de julio de 2002. el quantum del plazo. resultaba plenamente pertinente exhortarle a establecer un plazo razonable. hubiese dado lugar a que la irrazonabilidad de la duración del plazo originariamente previsto por la ley. no hubiese sido indeterminable. por afectar el principio de legalidad penal. Fue su irrazonable y desproporcionada brevedad la que resultaba inválida. la sentencia originalmente exhortativa se hubiera tornado en una sentencia interpretativa sustitutiva. etc. Es preciso señalar. a través del ejercicio hermenético aplicado a la disposición enjuiciada. fuese sustituido por un plazo razonable proyectado en aplicación del principio de razonabilidad previsto en el artículo 200º de la Constitución y determinado caso por caso por la judicatura. aunque indeterminado. sin embargo. pero bajo los límites del ordenamiento jurídico preexistente.Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones greso de la República a establecer un plazo que resulte razonable para tales efectos. puesto que la razonabilidad del tiempo transcurrido hubiese podido ser apreciada por los jueces en cada caso concreto. Por ello. c) Necesidad constitucional de dictar una sentencia exhortativa: - Establecer un plazo no resultaba inconstitucional. el debido proceso. que si el Congreso no hubiese expedido la norma respectiva. Así. Dicho de otro modo. sino que declara una vacatio sententiae a efectos de permitir que el legislador democrático regulen en un . tanto constitucional como legislativo. Es esta la real valía de las denominadas sentencias interpretativas manipulativas. ante la inconstitucionalidad advertida por el TC. como única forma de constitucionalizar el contenido normativo de la ley. el incumplimiento de la exhortación por parte del Legislativo. el TC no sanciona inmediatamente su inconstitucionalidad. adaptarla a la Constitución. ante la inercia del Congreso. 25475 y 25659. Sin embargo.º 27796. con la publicación de la Ley N. al permitir. b) Criterio del TC: - 032203 El TC consideró inconstitucionales diversas disposiciones de estos decretos leyes. “reemplazando” el plazo inconstitucional por un “plazo razonable”. 0003-2003-AI (acumulados) a) Disposición impugnada: - El segundo párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 27755 -Ley que crea el registro de predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.La Sentencia Constitucional en el Perú plazo breve y razonable. En atención a ello el TC cae en la cuenta de que adjudicar efectos inmediatos a la sentencia significaría una errónea ponderación entre los derechos subjetivos afectados como consecuencia de la aplicación de las normas sometidas a control y el derecho objetivo a la seguridad interna. b) Criterio del TC: - El TC declaró infundada la demanda por considerar. por lo tanto. precisa que las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad permiten revivir procesos penales en los que se haya hecho aplicación de normas inconstitucionales. como ya lo había establecido en su Sentencia recaída en el Exp. C) STC 0001-2003. el cual correría serio riesgo de vulneración al autorizar la inmediata libertad de numerosas personas procesadas y condenadas por el delito de terrorismo.que establece que los inmuebles cuyo valor de mercado no sea mayor de 20 UIT pueden ser inscritos mediante formulario registral legalizado por notario y no mediante escritura pública. que “la inscripción registral del derecho de propiedad dota de una incuestionable seguridad jurídica al ejercicio de ese derecho”. En ese sentido. modular los efectos que sus decisiones generarán en el ordenamiento. y tal como antes lo hacía el artículo 40º de la Ley N. no limita la posibilidad del TC de modular los efectos en el tiempo de su decisión. c) Necesidad constitucional de dictar una sentencia de mera incompatibilidad provisional y exhortativa: - El TC. de conformidad con el artículo 103º de la Constitución..º 26435. Nº 0016-2002-AI/ TC. de conformidad con el artículo 45º de la Constitución. está en la obligación de prever las consecuencias de sus decisiones y. se cuida en advertir “que la garantía que reviste el 321 . No obstante. si bien el artículo 83º del CPConst. un cauce procesal que permita una forma racional de organizar la realización de un nuevo proceso para los sentenciados por los delitos de terrorismo y traición a la patria. partiendo de esta premisa realiza el test de proporcionalidad respectivo y concluye “que la medida de permitir el acceso de los sectores de bajos recursos al registro de propiedad. independiente e imparcial.Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones título inscrito será meramente aparente si no se crean las condiciones razonables y suficientes para que el procedimiento previo a la inscripción esté provisto también de la suficiente seguridad jurídica. Así pues. establece algunos criterios para que sean seguidos obligatoriamente por el Poder Ejecutivo al momento de reglamentar el uso del referido formulario y se dote a este título de confiabilidad. por contravenir el debido proceso. e) Criterio del TC: - El TC encontró inconstitucionales diversas disposiciones de las referidas leyes. hubiese dado lugar a la nulidad de todos los procesos seguidos ente la 232223 . es proporcional y razonable. pues de lo que se trata es de que el registro sea fiel reflejo de la realidad jurídica extrarregistral”. entre otros muchos bienes constitucionales. en salvaguarda del principio de seguridad jurídica que debe informar el Sistema Registral Nacional. en lugar de la escritura pública. el principio no se ve afectado en su contenido esencial. pues. f) Necesidad constitucional de dictar una sentencia de mera incompatibilidad provisional y exhortativa: - Sancionar la inconstitucionalidad de modo inmediato. siendo todavía plenamente reconocible su funcionalidad dentro del ordenamiento jurídico”. D) STC 0023-2003-AI d) Disposiciones impugnadas: El Código de Justicia Militar y la Ley Orgánica de la Justicia Militar. el TC no sancionó dicha inconstitucionalidad de modo inmediato. no obstante que ello genera un grado de sustracción en la garantía que la seguridad jurídica dispensa. sino que concedió al legislador un plazo de 1 año para dictar la legislación modificatoria de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia. mediante la reducción de los costos de transacción que supone la utilización del formulario registral legalizado por notario. Sin embargo. Sin embargo. el derecho al juez natural. c) Necesidad constitucional de dictar una sentencia exhortativa: - Para el TC no resulta inconstitucional el uso del formulario registral legalizado por notario. No obstante ello. En suma. de conformidad con el artículo 45º de la Constitución. El artículo 45º de la Constitución exige al TC asumir. sus competencias. consecuentemente. el TC dispone una vacatio sententiae en el presente caso. c) Necesidad constitucional de adoptar una sentencia de mera incompatibilidad provisional y exhortativa: . el Colegiado decidió declarar una vacatio sententiae a efectos de que el legislador promulgue la nueva norma que reemplace la inconstitucional y no quede un vacío en la regulación del porcentaje mensual de pago de pensión correspondiente al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. Por ello es que tendiendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 28047 dejaría un vacío normativo susceptible de generar efectos nefastos en el funcionamiento del régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. la inconstitucionalidad e inseguridad generada por la sentencia hubiese sido mayor que las inconstitucionalidades residentes en las leyes cuestionadas. b) Criterio del TC: - El Tribunal declaró inconstitucional el criterio porcentual de aportaciones establecido en el referido artículo 1º de la Ley Nº 28047 por ser violatorio de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. 323 . Ley que actualiza el porcentaje de aporte destinado al Fondo de Pensiones de los Trabajadores del Sector Público Nacional y regula las nivelaciones de las pensiones del Régimen del Decreto Ley Nº 20530. Constituye una obligación para el TC. E) STC 0030-2004-AI a) Disposición impugnada: - Más de cinco mil ciudadanos demandan la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 28047. el prever las consecuencias de sus fallos y modular los efectos que sus sentencias generarán en el ordenamiento jurídico. con la responsabilidad que la Constitución exige. a la verificación de un realidad imposible de ser manejada en forma pronta y eficiente por el Poder Judicial y el Congreso de la República.La Sentencia Constitucional en el Perú jurisdicción militar y. equidad y modernización del empleo público. y. a adoptar todas las medidas necesarias para implementar. a DEVIDA. c. el Programa de Desarrollo Alternativo previsto en el punto IV. en particular. Necesidad constitucional de adoptar una sentencia exhortativa: El TC considera que es de vital importancia iniciar la uniformidad. en el más breve plazo posible. promulgadas por la Presidenta del Gobierno Regional de Huánuco. . promulgada por el Presidente del Gobierno Regional del Cusco y las Ordenanzas Regionales Nºs 015-2004-CRGRH y 027-2005-E-CR-GRH. b. a efectos de que sea más eficiente y acorde al derecho y a la realidad nacional y regional. 0021-2005-AI (acumulados) a) Disposiciones impugnadas: - El Presidente de la República demanda la Ordenanza Regional Nº 031-2005-GRC/CRC. b) Criterio del TC: a. Se exhorta al Poder Ejecutivo.C de la Primera Actualización de la Estrategia Nacional de Lucha contra las Drogas 2002-2007. por la Ley N. a la planta de la hoja de coca en la lista de cultivos reconocidos como Patrimonio Natural de la Nación. en el más breve plazo posible. aprobada por Decreto Supremo N. Criterio del TC: El Colegiado decide exhortar al Congreso de la República para que en el plazo más urgente se expidan las leyes complementarias a la Ley Marco del Empleo Público. de conformidad con los incisos 3) y 11) del artículo 118º de la Constitución.Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones F) STC 0008-2005-AI a) Disposición impugnada: - b) - c) - Más de cinco mil ciudadanos cuestionan diversos artículos de la Ley Nº 28175. Ley Marco del Empleo Público.º 28477. por ser éste un elemento fundamental para el adecuado funcionamiento de la Administración Pública. 432243 Se exhorta al Presidente de la República a reevaluar la política nacional e internacional antinarcóticos. G) STC 0020-2005.º 006-2005-PCM. Se exhorta al Congreso de la República a incluir. 325 .La Sentencia Constitucional en el Perú c) - Necesidad constitucional de adoptar una sentencia exhortativa: En primer lugar. de un lado. en tercer lugar. ello por cuanto. en el deber estatal de diseñar una política eficiente contra el tráfico ilícito de drogas y. H) STC 0004-2006-AI a) Disposiciones impugnadas: - La Fiscal de la Nación demanda diversos artículos de la –ya derogada– Ley Nº 28665. Ley de organización. exhorta al Poder Ejecutivo para que a través de DEVIDA adopte las medidas necesarias a fin de implementar el programa de desarrollo alternativo. sino también el derecho a la igualdad. el Colegiado exhorta al Congreso de la República para que se incluya a la planta de la hoja de coca en la lista de cultivos reconocidos como Patrimonio Natural de la Nación y. por contravenir los principios de unidad. toda vez que el Estado busca esencialmente el desarrollo de las comunidades del país generando oportunidades de progreso y bienestar dentro de las dinámicas de una economía lícita y permanente. por lo que la falta de regulación de este reconocimiento no sólo podría afectar el derecho a la identidad cultural de muchos peruanos. el Tribunal no sancionó dicha inconstitucionalidad de modo inmediato. la exhortación que hace el TC al Presidente de la República en relación a la política nacional e internacional antinarcóticos. y que el Congreso regularice normativamente dicha situación. imparcialidad e independencia de la función jurisdiccional. funciones y competencia de la jurisdicción especializada en materia penal militar policial. b) Criterio del TC: - El TC encontró inconstitucionales muchas de las disposiciones de dicha Ley. en que justamente las políticas diseñadas por el gobierno peruano no están dando los resultados esperados y tampoco se condicen con la realidad nacional y regional. En segundo lugar. de otro. Y. Sin embargo. la planta de hoja de coca forma parte de la identidad cultural de los pueblos originarios del Perú. se funda. exclusividad. sino que dispuso una vacatio sententiae por un lapso de 6 meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia en el diario oficial. el Consejo Superior Militar Policial. si como ha sucedido en el caso de autos. No obstante. entre otras: [i] Los órganos de la jurisdicción militar simplemente no podrían funcionar. funciones y competencia de la jurisdicción especializada en materia penal militar policial. es necesario diferir los efectos de la presente sentencia”. por jueces y fiscales que a su vez sean oficiales en actividad –en tanto subordinados al poder castrense– y que una Junta Transitoria no puede reemplazar al Consejo Nacional de la Magistratura en el nombramiento de los jueces y fiscales. la declaración de inconstitucionalidad de las respectivas disposiciones. ocasionaría las siguientes consecuencias.Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones c) Necesidad constitucional de dictar una sentencia de mera incompatibilidad provisional y exhortativa: - Como lo expresó el propio Tribunal. [iii] No existirían órganos legítimos que tramiten los respectivos procesos judiciales de la jurisdicción militar. Ley de organización. [ii]  Las fiscalías penales militares policiales no podrían funcionar. así como las fiscalías penales militares policiales. “se ha podido observar [que] a lo largo de la presente sentencia. 139º inciso 8. el Tribunal Constitucional estima que los órganos jurisdiccionales de esta jurisdicción. atendiendo a la responsabilidad que ha encomendado la Constitución a este Supremo Tribunal en los artículos 45°. Criterio del TC: El TC encontró inconstitucionales muchas de las disposiciones de dicha Ley. regula las diferentes funciones y competencias que tienen los órganos de la jurisdicción militar: La Sala Suprema Penal Militar Policial. los Consejos Territoriales Penales Militares Policiales y los Juzgados Penales Militares Policiales. [iv] Los procesados que se encontraran sufriendo detención judicial preventiva deberían ser puestos inmediatamente en libertad. 201º y 202º y a fin de evitar situaciones de mayor inconstitucionalidad. y. no pueden estar compuestos. así como violar la garantía . En ese sentido. [V] En suma: paralización total del sistema de justicia militar. I) STC 0006-2006-AI a) - b) - 632263 Disposiciones impugnadas: El Colegio de Abogados de Lima demanda diversos artículos de la –ya derogada– Ley Nº 28665. respectivamente. de surtir efectos al día siguiente de su publicación en el diario oficial. por contravenir los principios de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional. entonces. la referida ley. iii) el principio de solidaridad que debe regir tomo sistema de seguridad social en un Estado Cons327 . cuyo vencimiento alcanzaba al 31 de diciembre de 2006. Pensión Mínima y Complementarias. No obstante ello. Dichos motivos son los siguientes: i) el deber del Estado de defender el interés de los usuarios del Sistema Privado de Pensiones. el Colegiado no sancionó dicha inconstitucionalidad de modo inmediato. emitan las normas dirigidas a que las pérdidas generadas como consecuencia del riesgo en la administración de los fondos privados de pensiones. J) STC 0014-2007-AI a) Disposición impugnada: - b) - c) - Ley Nº 28991. Necesidad constitucional de adoptar una sentencia exhortativa: El Tribunal considera que existen motivos de relevancia constitucional para que el legislador y organismos competentes como la SBS modifiquen el tratamiento normativo de las pérdidas generadas como consecuencia del riesgo en la administración de los fondos privados de pensiones. en el más breve plazo posible. sino que dispuso una vacatio sententiae. sean asumidas también por el patrimonio de las AFPs. incluyendo un porcentaje de las comisiones que como retribución reciben. el Tribunal decidió suspender los efectos de su fallo por las consecuencias nefastas que se producirían en el sistema de justicia militar si es que se declaraba la inconstitucionalidad inmediata. y ordenó al Congreso para que emita la legislación pertinente y compatible con la Constitución sobre la organización jurisdiccional especializada en materia penal militar. y Régimen Especial de Jubilación Anticipada. Criterio del TC: Se decide exhortar al Congreso de la República y a la Superintendencia de Banca. Ley de Libre Desafiliación Informada. ii) el deber del Estado de velar porque al aportante se le asegure un quantum pensionario acorde con el principio-derecho de dignidad. Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones para que. y.La Sentencia Constitucional en el Perú institucional de la autonomía del Ministerio Público. c) Necesidad constitucional de dictar una sentencia de mera incompatibilidad provisional y exhortativa: - Al igual que en el caso de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0004-2006-AI. el Colegiado dispone una vacatio sententiae en el presente caso. por vulnerar lo previsto en el último párrafo del artículo 79º de la Constitución y de las demás disposiciones legales conexas. que modifican parcialmente la Ley N° 27037. Sin embargo.º 29166. Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. a diferencia de lo que ocurre en un Sistema Público de Pensiones. expedidos por el Poder Ejecutivo. Ley Nº 28932. c) Necesidad constitucional de adoptar una sentencia de mera incompatibilidad provisional y exhortativa: - Teniendo en cuenta: i) que de acuerdo con lo establecido en el artículo 81º del CPConst. que aprueba normas complementarias a la Ley N. cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74º de la Constitución. la capitalización del fondo de aportes sea individualizada. K) STC 0016-2007-AI a) Disposiciones impugnadas: - Decretos Legislativos Nºs 977 y 978..Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones titucional. ii) que de conformidad con el artículo 45º de la Constitución. . L) STC 0002-2008-PI a) Disposición impugnada: - 832283 Ley N. b) Criterio del TC: - El Tribunal determinó la inconstitucionalidad de la ley autoritativa. el TC tiene la obligación de señalar expresamente en su sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. dispuso una vacatio sententiae para no generar un vacío legislativo y exhortó al Congreso para que legisle las materias reguladas por las disposiciones inconstitucionales.º 28222 y las reglas del empleo de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional. a pesar de que en un Sistema Privado de Pensiones. iii) que el carácter inconstitucional de la ley autoritativa 28932 produce un vacío normativo que genera consecuencias económicas importantes. y. el Tribunal debe prever las consecuencias de sus fallos. en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia. una legislación que desarrolle el artículo 137º de la Constitución relativo al estado de emergencia y al estado de sitio. en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia. una legislación que desarrolle las situaciones bajo las cuales las Fuerzas Armadas pueden actuar para mantener el orden interno en situaciones no declaradas bajo estado de emergencia enmarcados en la lucha contra el narcotráfico. la lucha contra el terrorismo y la protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país. en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia. una legislación referida al uso de la fuerza en situaciones contempladas en conflictos armados internos y en situaciones de tensiones internas. - c) Necesidad constitucional de dictar una sentencia exhortativa: - En cuanto a la primera exhortación señalada. son situaciones específicas de singular gravedad que sí o sí requieren el apoyo de las Fuerzas Armadas. Finalmente.º 31 de la sentencia. de acuerdo con los lineamientos establecidos en los Fundamentos N.º 51 y 52 de la sentencia. el TC confirma que hasta la fecha no existe un marco regulatorio de los regímenes de excepción contemplados en el artículo 137º de la Constitución y que resulta relevante un desarrollo legal de la materia. que modifica el segundo párrafo del artículo 25º del Reglamento del Congreso 329 .La Sentencia Constitucional en el Perú b) Criterio del TC: Se exhorta al Congreso de la República para que adopte. LL) STC 0013-2009-PI a) Disposición impugnada: - Más del 25% del número legal de miembros del Congreso de la República contra la Resolución Legislativa Nº 008-2007-CR. terrorismo y la protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país. la tercera exhortación que hace el TC se funda en la prioridad de otorgarle un marco legal claro a las Fuerzas Armadas sobre su actuación y el uso de la fuerza. ésta encuentra fundamento en el hecho de que el combate al narcotráfico. de acuerdo con los Fundamentos N. Respecto a la segunda exhortación. - Se exhorta al Congreso de la República para que adopte. - Se exhorta al Congreso de la República para que adopte.os 65 y 66 de la sentencia. de acuerdo con el Fundamento N. 033303 . previo acuerdo de la mitad más uno del número de miembros del Congreso. en lo que a la duración de dicha suspensión se refiere. En tales casos. - Que promueva una reforma urgente del tercer y quinto párrafo del artículo 100º de la Constitución. En caso de sentencia condenatoria por delito doloso. en aras de que la incertidumbre judicial sea menos gravosa al estatuto del parlamentario y al desarrollo de las funciones institucionales del Congreso. b) Criterio del TC: - De un lado.Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones y establece que “en caso de proceso penal. sus haberes serán depositados en una cuenta especial. será reemplazado por el accesitario. Si es absuelto. de otro lado. aprovechó para recomendar al Congreso: - Que regule el ejercicio discrecional de la facultad parlamentaria para decidir si se suspende o no al Congresista sometido a proceso penal. si el Congresista ha sido suspendido en antejuicio político o se le ha impuesto mandato de detención. cuando establecen que “En caso de resolución acusatoria de contenido penal. Y. exclusiva y rápida del proceso penal en el que se podrían encontrar involucrados los altos funcionarios a que se refiere el artículo 99º de la Constitución. el Tribunal declaró la inconstitucionalidad de la frase “previo acuerdo de la mitad más uno del número legal de miembros del Congreso” contenida en el segundo párrafo del referido artículo 25º por considerar que viola el artículo 176º de la Constitución. el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. y mientras estas situaciones duren. toda vez que “la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa no puede estar supeditada a la voluntad de la mayoría del Congreso de la República al momento de decidir si reemplaza o no al congresista suspendido temporalmente”. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente” (tercer párrafo). previo levantamiento de su inmunidad parlamentaría. - Que regule la tramitación preferencial. “Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso” (quinto párrafo). le será entregada la suma acumulada y recobrará todos sus derechos. el monto depositado revertirá al presupuesto del Congreso”. tanto desde un punto de vista objetivo estructural (artículo 51º). es posible que las sentencias interpretativas (en sus distintas modalidades) dictadas por el TC se agote en las que han sido analizadas (sólo 9). ni cuantitativo. De conformidad con el artículo 45º de la Constitución. V. a través de las sentencias interpretativas. sino también por un dato cuantitativo. todos los poderes públicos. sin embargo. No existe pues exceso alguno. el TC pudo adecuar las normas impugnadas a los postulados de la Constitución política. y asegurando la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. sus recomendaciones –aludidas supra– se traducen en tareas de relevancia constitucional pendientes de realizar por parte del Congreso. en sus distintas modalidades y de un estudio detallado de la legislación preexistente. durante todo el período de funciones del TC. 8 Fuente: Oficina de Planeamiento del Tribunal Constitucional. en el peor de los casos. es interpretable. han ingresado 201 demandas de inconstitucionalidad. tienen el deber de ejercer sus competencias con la responsabilidad que la Norma Fundamental exige. que la responsabilidad del TC en el dictado de esta categoría de sentencias.57% han sido interpretativas (incluyendo todas sus variantes). En todo caso. y. y sin duda exagerando. En efecto. sólo un 8. CONCLUSIONES 1) La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado. sin afectar las funciones del legislativo. no sólo queda evidenciada a partir de las razones específicas que las justificaron. de las cuales han merecido sentencia 1758. incluyendo su época de cautiverio (30 de mayo de 1997 al 18 de noviembre de 2000). sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución). Cabe precisar. Consecuentemente. 331 . Ello quiere decir que. ni cualitativo. ya que afectan los principios que inspiran el Estado constitucional y democrático de Derecho. como subjetivo (artículos 38º y 45º). Pues bien. pero no de cualquier modo. De este modo. el número no ha superado las 15. sino asegurando su proyección y concretización. de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos.La Sentencia Constitucional en el Perú c) Necesidad constitucional de adoptar una sentencia exhortativa: - Para el Tribunal. pueden suponer violación de derechos fundamentales. y no sólo el Parlamento. de todas las sentencias dictadas por el TC en los procesos de inconstitucionalidad hasta el momento. a su vez. 4) Siendo que los jueces se encuentran directamente vinculados por la Constitución (artículo 45º. busca asegurar que los poderes constituidos desarrollen sus funciones sin interferir con las competencias de otros. de modo tal que sólo pueda inaplicarla (control difuso) o dejarla sin efecto (control concentrado).Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones 2) El principio de separación de poderes (artículo 43º de la Constitución). 138º y 201º). No se trata de una mera deferencia con el Legislativo. Sin ella. los que son resueltos en instancia única o definitiva por el TC (artículo 203º). en la medida de que sea compatible con la Constitución. en última instancia. 6) El reconocimiento de que al Parlamento asiste la legitimidad directa del pueblo (artículo 93º de la Constitución). 3) Sin embargo. a través de los procesos constitucionales (artículo 200º). el juez tiene el deber de presumir la constitucionalidad de las leyes. Pero también todo poder (incluido el Parlamento). el deber de concebir al ordenamiento jurídico como una proyección unitaria y armónica 233323 . motivo por el cual la sentencia constitucional es también fuente de derecho en sentido positivo y no sólo negativo. tiene la obligación de desconocer los dictados de la ley. dado que al Parlamento asiste legitimidad democrática directa como representante de la Nación (artículo 93º). como Norma Suprema del Estado (artículo 51º). 5) La jurisdicción constitucional es imprescindible para el equilibrio de poderes en el Estado Constitucional. a su vez. sino también a través de la sentencia constitucional. cuando no exista posibilidad alguna de interpretarla de conformidad con la Constitución. es decir. entendiendo que todos ejercen una función complementaria en la consolidación de la fuerza normativa de la Constitución. Ello genera dos consecuencias: a) la concretización normativa de la Constitución no sólo se alcanza a través de la ley. en salvaguarda de la Constitución del Estado. existe el inminente riesgo de que el principio de supremacía constitucional culmine destruido por una pretendida soberanía parlamentaria. y. vía la interpretación de la ley de conformidad con la Constitución. sino además de la necesidad de preservar la unidad del ordenamiento proyectada desde su Norma Suprema (artículo 51º). su carácter vinculante queda asegurado por la jurisdicción constitucional. cuando su inconstitucionalidad sea manifiesta. que. se encuentra vinculado por la sentencia constitucional. b) la interpretación suprema de la Constitución es competencia del TC. Todo juez se encuentra vinculado por la ley. pero. cuando se adecua (o se exige adecuar) a éstas a la Constitución (sentencias sustitutivas. dado que en la generalidad de los casos las sentencias aditivas e integrativas. encuentran su fundamento normativo en diversas disposiciones constitucionales. sólo se ha reservado para aquellos casos en los que su expedición no ponga en riesgo el principio de separación de poderes (artículo 43º de la Constitución). las sentencias de mera incompatibilidad. el fundamento normativo para declarar la inconstitucionalidad de la omisión descrita. buscan reparar la desigualdad instituida como consecuencia de aquello que se ha omitido prescribir en la disposición sometida a control. 9) Cada una de las distintas clases de sentencias interpretativas. la expulsión de la ley del ordenamiento. en la medida de lo posible. se encuentra en artículo 2º 2 de la Constitución. sino también cuando se exige que todos los días las leyes deban ser interpretadas y aplicadas de conformidad con ella (sentencias interpretativas). máxime si de ello se pueden derivar inconstitucionalidades mayores a aquella en la que incurre la ley impugnada. exigen que la sentencia constitucional. aditivas.La Sentencia Constitucional en el Perú de los valores constitucionales (artículo 51º de la Constitución) y el deber de la jurisdicción constitucional de actuar “con las limitaciones y las responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen” (artículo 45º de la Constitución). y en el artículo 51º que exige la unidad constitucional del ordenamiento jurídico. en las que el Tri333 . no sólo sea una afirmación o negación de la ley. como se ha visto. o cuando se impide que la Constitución se resienta sensiblemente por una declaración simple de inconstitucionalidad. 8) El dictado de sentencias interpretativas (en todas sus modalidades) no ha significado que el Tribunal invada el ámbito de actuación que la Constitución ha otorgado al Legislador. Así. que proclama la igualdad ante la ley y proscribe todo tipo de discriminación. por vía de la interpretación constitucional. 7) La Constitución normativa no sólo se hace efectiva cuando se expulsa del ordenamiento la legislación incompatible con ella. a efectos de entender incluido en el supuesto normativo de la disposición al grupo originalmente discriminado. Su utilización. en su artículo 200º in fine que reconoce el principio de razonabilidad. no teniéndose en cuenta las consecuencias que ésta genera en el ordenamiento jurídico (sentencias de mera incompatibilidad). por ejemplo. se evite. de modo tal que. sino también su complemento. Por su parte. exhortativas). se limitara a declarar la inconstitucionalidad de la norma. prevista en el tercer párrafo del artículo 103º de la Constitución. 201º 202º 1. tienen sustento en la fuerza de ley de dichas sentencias. la posibilidad de que sea interpretada. consecuentemente. En suma. Afecta el principio de presunción de constitucionalidad de las leyes. sin ningún tipo de ponderación o fórmula intermedia como la que ofrecen las referidas sentencias. las normas que.Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones 10) 11) a) b) c) 433343 bunal Constitucional modula los efectos de sus sentencias. es difícil imaginar el drama. como la tributaria (artículo 74º) y penal (artículo 103º). no sólo negativa. en el que se hubiera colocado al Congreso de la República y al propio Poder Judicial. la iniciativa que pretende que las sentencias dictadas por el TC en un proceso de inconstitucionalidad se sujeten a un modelo de tipo formal (estimatorias/desestimatorias). bajo cuyo imperio debe actuar la jurisdicción constitucional en atención a que el Congreso representa directamente a la Nación (artículo 93º de la Constitución). sobretodo cuando versan sobre materias específicas. en consecuencia. regulaban los procesos seguidos contra el terrorismo (STC 0010-2002-AI) o ante la jurisdicción militar (STC 0023-2003AI). . Tal vez esta sola reflexión sea suficiente para que se caiga en cuenta de la gravedad de cuanto suponen los Proyectos de Ley Nºs 14321/2005CR y 3930/2009-CR. resulta inconstitucional por las siguientes razones: Contraviene los artículos 38º. Al pretender que en ejercicio del control concentrado de constitucionalidad (artículos 200º 4. años atrás. y. sino también positiva o complementaria. se desconoce a la sentencia constitucional como fuente de derecho. Si a quienes propugnan el proyecto. en los distintos efectos temporales que aquellas pueden alcanzar. les bastaba conque se hubiesen declarado inconstitucionales. 45º y 51º de la Constitución al desconocer su carácter de norma jurídica. por ejemplo. proscribiendo el dictado de sentencias interpretativas en sus distintas variantes. el resultado sería mucho peor y entonces sí nos encontraríamos en el escenario de un Tribunal que con sus resoluciones fomentaría un verdadero clima de inseguridad jurídica. en nada favorable al Estado Constitucional de Derecho. y. 203º y 204º) el TC sea un órgano constitucional autómata incapaz de interpretar las disposiciones constitucionales y legales. Es indudable que si el TC no procediera de la forma descrita y por el contrario. sin atender a las diversas situaciones jurídicas que se pudiesen haber generado a su amparo f) Contraviene los artículos 2º 2 y 200º de la Constitución. Eliseo Aja (Editor). al evitar que el TC pueda concretizar la proscripción de discriminaciones a través de sentencias aditivas. dictando sentencias de mera incompatibilidad o exhortativas que impiden generar inconstitucionales mayores a aquella en la que incurre la ley dictada por el Congreso de la República. Oxford University Press. Giovanni AMOROSO. por impedir que el TC ejerza sus competencias con las responsabilidades que la Constitución exige. implícitamente reconocido en diversas disposiciones constitucionales. tra canone ermeutico e técnica di sindacato di costituzionalitá”. An introductory analysis of the Courts of the United States. 3. Henry J. a través de sentencias integrativas. Editorial Ariel. 335 . ABRAHAM. b) Afecta el principio de supremacía normativa de la Constitución (38º. también son inconstitucionales. 1998. al pretender evitar que el TC. BIBLIOGRAFÍA 1. 1998. VI. en Il Foro Italiano. The judicial process. de cuya interpretación sistemática. “L´interpretazione ´adeguatrice´ nella giurisprudenza costituzionale. integre el ordenamiento jurídico de conformidad con la Constitución. Por su parte.La Sentencia Constitucional en el Perú d) Vulnera el artículo 45º de la Constitución. se deriva que el TC es el supremo intérprete de la Constitución. e) Contraviene el principio de seguridad jurídica. 45º y 51º). England and Frence. 2. el principio de seguridad jurídica y el principio-derecho de igualdad en la aplicación del ordenamiento constitucional y legal (artículo 2º 2) al pretender que el Congreso de la República y el Poder Judicial. al pretender que el TC dicte sentencias declarando la inconstitucionalidad de la ley. 201º y 203º de la Constitución. por los siguientes motivos: a) Vulneran los artículos 138º. V. las razones que fundamentan la iniciativa que pretende desconocer la condición del TC como supremo intérprete de la Constitución. puedan apartarse de las interpretaciones vinculantes realizadas por el TC en todo tipo de proceso. Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el legislador en la Europa actual. g) Afecta el artículo 51º de la Constitución que exige la unidad constitucional del ordenamiento. Barcelona 1998. Víctor FERRERES COMELLA. Tipologie decisorie e Nachbesserungspflicth nel controllo di costituzionalità. Giuffrè editore. en AA. 3. en Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile. 18. Madrid 1997. 8. en Rivista di Diritto Processuale. La motivazione delle decisioni della Corte Costituzionale. NARDINI. La Giustizia Costituzionale in Europa. 17. Giusdizione costituzionale e legislatore nella Repubblica federale tedesca. 9. “Le sentenze `interpretative´ della Corte Costituzionale”. Milano 2003. Ginevra CERRINA FERONI. 2000. Antonio RUGGERI (a cura di). en 2 Notre Dame International Law & Comparative Law Journal. 13. Tania GROPPI y Marco OLIVETTI (a cura di). Comparative essay on judicial review. 11. Carlo COLAPIETRO. Le sentenze additive e sostitutive della Corte Costituzionale. Francisco Javier DIAZ REVORIO. Sentencias interpretativas y control de constitucionalidad en Colombia. Valladolid 2001. “Constitutional Review in the Federal Republic of Germany”. Tullio ASCARELLI.Proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones 4. Bogotá 2005. 5. 1967. Fasc. pág.VV. Madrid 2003. Pisa 1990. Torino 1994. Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional. Jurgen SCHWABE. Amsterdam 1995. Christian STARCK. Bogotá 2003. Wiliam J. Pacini editore. en Quaderni Costituzionali. 351 y sgtes. Klaus SCHLAICH. 1982. 633363 . 12. “Strumenti di self-restraint nella Corte Suprema degli Stati Uniti e nella Corte Costituzionale italiana”. 1984. en Giurisprudenza Costituzionale. Torino 2002. Juridik. 16. 7. Abraham SANCHEZ SANCHEZ. “Verffassungskonforme Auslegung”. Schulthess. CEPC. Maklu-Nomos. 10. Ediciones Jurídicas Gustavo IbañezKonrad Adenauer. Vezio CRISAFULLI. 81. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez. Rob BAKKER. La sentencia constitucional en Italia. Blackstone. 1. “Corte Costituzionale e controllo sulle norme nella Reppublica Federale di Germania”. 14. 15. 6. CEPC. Giappichelli editore. Lex Nova. Nº. Giappichelli editore. Augusto Martín DE LA VEGA. 1957. Justicia Constitucional y Democracia. “Giurisprudenza costituzionale e teoria dell`interpretazione”. Judicial control. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán. Il Mulino 1982. en Paolo Barile y Stefano Grossi.La Sentencia Constitucional en el Perú 19. 337 . “La Corte Costituzionale e il legislatore”. Gustavo ZAGREBELSKY. Corte Costituzionale e sviluppo della forma di governo in Italia. 338 . Anexos . 340 . vulnerando el principio de separación de poderes. Que. 341 . generándose vacíos o deficiencias normativas que sólo pueden ser corregidos a través de la expedición de otra norma a cargo de los órganos legitimados para ello conforme a la Constitución. según lo prevé el artículo 204° de la Constitución. invadiendo de este modo el ámbito de competencias que la Constitución ha reservado a otros órganos constitucionales. asimismo. cuando conoce las acciones de inconstitucionalidad promovidas ante su jurisdicción. en las cuales el citado órgano jurisdiccional ha rebasado sus atribuciones constitucionales que se limitan a dejar sin efecto las normas que hayan sido declaradas inconstitucionales. modificarlas o derogarlas. como órgano de control de la constitucionalidad. sustitutivas. Que. exhortativas. Que. produciéndose el desconocimiento generalizado de los criterios jurisprudenciales y la imposibilidad de hacer previsible la actuación de los órganos encargados de aplicar las normas legales. la emisión de dichas sentencias genera inseguridad jurídica porque la interpretación o nueva norma no se ubica en el fallo de la sentencia sino en sus fundamentos. de otro lado. aditivas. lo que las hace confusas y de difícil conocimiento para los jueces.Proyecto de Ley Nº 14321/2005-CR CONSIDERANDO: Que el numeral 2 del Artículo 102° de la Constitución Política del Estado establece que es atribución del Congreso de la República el dar leyes. abogados y la ciudadanía en general. existen situaciones que se originan ante la derogación expresa de una norma por parte del Tribunal Constitucional. integrativas. Que la facultad de dejar sin efecto las leyes y demás normas de similar jerarquía corresponde también al Tribunal Constitucional. Que mediante las referidas sentencias el Tribunal Constitucional se ha convertido en legislador positivo. modificando y manipulando las normas legales. sin embargo. se han advertido excesos en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en numerosos procesos de inconstitucionalidad. que han producido sentencias manipulativas. así como interpretarlas. etc. En este supuesto. más aún si se recuer234423 . de esta manera la propuesta tienen por finalidad dejar librados todo problema de interpretación de la norma.” Que. nos encontramos ante una jurisdicción en materia constitucional asignada al Poder Judicial. existe norma constitucional expresa. y en cumplimiento del artículo 750 del Reglamento del Congreso. por otro lado. en específico a través de sus magistrados Que. que el “Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. asimismo. debe quedar claramente establecido que al estatuirse su calidad de órgano de control de la Constitución. que manda que los jueces prefieran la Constitución frente a las normas de inferior categoría que sean incompatibles con ella. con el propósito de establecer claramente el sentido cabal de la norma jurídica y disponer tal cual enuncia la Constitución Política. a través de las denominadas Leyes de Interpretación.Anexos Que es necesario fortalecer las facultades que de suyo tiene el Tribunal Constitucional para proponer las iniciativas legislativas con carácter preferente que se requieran en resguardo del control constitucional que ejerce. a fin de adecuar o delimitar su sentido constitucional. por las consideraciones expuestas. evitándose conflictos en la aplicación de la misma por los poderes públicos como por los privados. en este sentido. Que. es necesario reformar el artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. no implica que nadie más pueda interpretar la Constitución Política. desarrollamos los siguientes aspectos: I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las “sentencias interpretativas” emitidas por el Tribunal Constitucional recaídas en los procesos de inconstitucionalidad vienen generando inseguridad jurídica porque no existe regulación aplicable para la emisión de dichas sentencias. El Tribunal Constitucional no podría arrogarse la potestad única y exclusiva de determinar que deviene en constitucional o inconstitucional. Resolver esta situación es urgente. así como la potestád de interpretar las demás las disposiciones infra constitucionales. Que. el Congreso de la República tiene la potestad de interpretar la Constitución Política. el cual es el artículo 138° de la Constitución. como atribución reconocida constitucionalmente a través del artículo 102° inciso 1 de la propia Carta Magna. al remitirse a disponer estrictamente el mandato contenido en la Carta Magna. Que. Que. Ley N° 28301. Respecto de la oportunidad en que proceden estas sentencias y su legitimidad. Pese a la claridad del mandato constitucional en este sentido. Cualquier otra opción transforma al Tribunal Constitucional en legislador positivo. Del ordenamiento jurídico constitucional vigente se puede concluir que el Tribunal Constitucional sólo tiene la atribución y el deber de eliminar las normas que no compatibilicen con la Constitución. o de expulsarlas del ordenamiento cuando son incompatibles con la Constitución. Asimismo. aditivas. Finalmente el artículo 204° de la Norma Fundamental prescribe que la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. reductoras. Incluso. sustitutivas. Del mismo modo. como por ejemplo las recaídas en los Expedientes N° 001 0-2002-AIITC. a fin de no lesionar el principio 343 . ni la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ni el Código Procesal Constitucional vigente han establecido disposición alguna relativa a la atribución del Tribunal Constitucional para emitir dichas sentencias “interpretativas”. lo que viola lo establecido en la Constitución y en su Ley Orgánica. etc. Al día siguiente de la publicación. 0006-2003-AIITC. La Constitución de 1993 establece en su artículo 201° que “el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución”. 00092004-Al/TC y 0044 2004-Al/TC. Es claro que nuestra Constitución no ha establecido entre las atribuciones del Tribunal Constitucional dictar sentencias manipulativas. al momento de resolver las demandas de inconstitucionalidad. las cuales han propiciado no sólo polémica sino confusión respecto del rol de este órgano encargado de confirmar la constitucionalidad de las normas. el artículo 202° de la Carta Política dispone que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en instancia única la acción de inconstitucionalidad. en algunos casos el Tribunal Constitucional fuerza la interpretación del precepto para emitir dichas sentencias. el Tribunal Constitucional ha emitido sentencias interpretativas. 010-2002 AI/ TC) “que el fundamento y la legitimidad de uso de este tipo de sentencias radica en el principio de conservación de la ley y en la exigencia de una interpretación conforme a la Constitución. debido a que en la práctica se observa que no hy regla para deducir cuándo han de emitirse dichas sentencias y los límites que el Tribunal Constitucional debe respetar. facultad que se conoce en la doctrina como de “legislador negativo”. lo que no está expresamente permitido no se puede hacer. dicho organismo se ha limitado a señalar (Exp. dicha norma queda sin efecto.La Sentencia Constitucional en el Perú da que en el Derecho Público a diferencia del Derecho Privado. comienza a ejercer una función legisladora en su vertiente positiva. sin contar los inconvenientes prácticos. además.el contenido de la norma examinada” Como puede apreciarse. se deberá tener en cuenta el criterio jurídico y político de evitar en lo posible la eliminación de disposiciones legales.Anexos básico de la primacía constitucional. indudablemente es porque no existe en nuestro ordenamiento constitucional ninguna norma que otorgue al Tribunal Constitucional tal atribución. El efecto inmediato de lo señalado es que la emisión de dichas sentencias genera inseguridad jurídica porque es muy difícil que los operadores jurídicos y en general la ciudadanía comprendan la parte considerativa de las resoluciones que sustenta una sentencia interpretativa. para erigirse en legislador positivo. lo cual es necesario corregir. con la consiguiente violación de la seguridad jurídica” En consecuencia. con la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes. En este sentido Pibenari Domenech (Revista de Derecho Político N° 24) señala que “el TC en algunas ocasiones se extralimita. de esta técnica jurisprudencial. produciéndose el desconocimiento generalizado de los criterios jurisprudenciales y la imposibilidad de hacer previcible la actuación de los órganos encargados de aplicar las normas legales. y aun de seguridad jurídica. de ahí que Abad Yupanqui (El valor de la jurisprudencia constitucional en el ordenamiento jurídico peruano) -haya señalado que en estas sentencias “se aprecia un claro deslinde con el modelo kelseniano. en este tipo de sentencias frecuentemente la interpretación o norma nueva no figura en el fallo de la sentencia sino que éste s remite a los fundamentos juridicos de la misma. lo que las hace confusas y de difícil conocimiento para los jueces y abogados. yendo más allá de su función interpretativa. De otro lado. Pues como el mismo Tribunal tuvo ocasión de precisar en uno de sus primeros pronunciamientos: “Puede el Tribunal establecer un significado de un texto y decidir que es conforme con la Constitución’ pero añadiendo seguidamente: “No puede en cambio tratar de reconstruir una norma que no esté debida434443 . el Tribunal Constitucional al emitir esas sentencias se excede en el ejercicio de sus competencias. una de las características de este tipo de sentencias es que el Tribunal. pues el Tribunal Constitucional no se limita a actuar como un legislador negativo anulando una ley. Asimismo. sino que opera como una especie de legislador positivo pues precisa -de modo vinculante. el Tribunal Constitucional no sustenta cuál sería la norma legal o constitucional en la que se ampara al emitir dichas sentencias. para no propender a la creación de vacíos normativos que puedan afectar negativamente a la sociedad. mediante las sentencias interpretativas. para concluir que ésta es la norma constitucional’: Asi la autolimitación del TC se constituye en la principal garantía de! respeto al legislador. de ahí que Gascón (Revista Española de Derecho Constitucional N° 61) señala que teniendo en cuenta la fuerza vinculante de sus sentencias y la naturaleza “legisladora” de las mismas resulta que el Tribunal Constitucional se convierte en un auténtico legislador positivo. una auténtica creación de Derecho. Ahí es donde la función creadora del TC limita con el poder constituyente y el legislador. Estas sentencias suelen ser utilizadas cuando el Tribunal determina que se ha vulnerado -el derecho a la igualdad al no considerarse a cierto sector dentro del precepto legal cuestionado. Su competencia alcanza la interpre345 . como ya hemos tenido ocasión de argumentar. más propiamente. Por ello. Ello se agrava aún más al verificar la obligatoriedad de las normas legales vigentes y el carácter obligatorio y vinculante que tienen las sentencias de inconstitucionalidad. pues al declarar la inconstitucionalidad de una omisión legislativa (o. En ese sentido. Pues aunque la función de interpretar las normas y declarar la nulidad de éstas con fuerza de ley. el problema fundamental que plantean las sentencias aditivas —que es común a la mayoría de los sistemas que las ha utilizado. de una norma implícita excluyente derivada del texto legislativo) producen un efecto de extensión de las consecuencias jurídicas establecidas en el precepto legal. es sin duda. “ Similar crítica se produce con mayor frecuencia en el caso de las sentencias que resuelven una inconstitucionalidad por omisión. Este problema lo advertimos claramente en el caso de las sentencias aditivas. a supuestos que el mismo no contempla”. invade las funciones del legislador. ello no supone la potestad de crear disposiciones jurídicas. se trata de una función que no le corresponde al Tribunal Constitucional y por lo tanto. Diaz Revorio (Revista Española de Derecho Constitucional N° 61) ha afirmado que “desde luego. es imprescindible que el Tribunal Constitucional reafirme su función de control de constitucionalidad al expulsar del ordenamiento jurídico las normas a las que le encuentre incompatibilidad con la Constitución. En tales casos el órgano encargado de analizar la constitucionalidad de la norma incluye al sector o grupo supuestamente discriminado dentro de la disposición cuestionada.La Sentencia Constitucional en el Perú mente explícita en un texto. Sin embargo. Por ello “el segundo límite fijado al TC lo constituye la función que se le atribuye. precisando o modificando el alcance de una determinada disposición. al menos aparentemente estas decisiones pueden suponer una invasión de las competencias del legislador.es el de su legitimidad constitucional En efecto. que es su parámetro de control y límite. pues. La función legisladora sólo corresponde al Poder Legislativo y ningún otro órgano o poder puede desempeñar esa función. en definitiva. Asimismo. las sentencias interpretativas distorsionan el principio de separación de poderes al establecer el Tribunal funciones que la Constitución ni la ley han dispuesto en su favor. cual es otorgar un sentido a las normas contenidas en la Constitución.) lesivas para la seguridad jurídica. normas jurídicas que por provenir de una sentencia de inconstitucionalidad son vinculantes para todos los poderes públicos sin que hasta el momento en nuestro ordenamiento juridico existan límites para la emisión de sentencias interpretativas. invadiría un ámbito de competencia legislativa que la propia ley fundamental le ha otorgado a otro órgano constitucional’ Recuérdese que el contralor de la constitucionalidad de las normas es un legislador negativo. y de otro. y no puede. sin tener una base sólida que la respalde. cJe seguridad jurídica: “En suma. que la función legislativa es de titularidad primigenia del poder legislativo y le está vedada a los demás órganos constitucionales que no tienen expresa atribución constitucional.Anexos tación y expulsión de normas. más aún si se trata de uno de rango constitucional. debe cumplir con las funciones que su Ley Orgánica le atribuye sin interferir dentro de la función legislativa. Revista de Derecho Político N° 24). Así.. pudiendo excluir sólo las normas inconstitucionales del ordenamiento jurídico. salvo en los casos previstos en la Constitución. como ya se destacó. las sentencias interpretativas se alejan de lo dispuesto por el legislador creando. Por ello Huerta Guerrero (Lecturas sobre Temas Constitucionales 13) señala que “así como el intérprete de la Constitución no puede sustituir la labor del poder constituyente. síno que además pueden ser (.. ya que el TC no puede arbitrar las medidas que rmitan delimitar el alcance y los efectos de la nueva 634463 . en especial la labor del legislador ordinario. de tal manera que cualquier otro órgano. como es el caso de crear nuevas normas jurídicas a través de las sentencias interpretativas. tampoco le está facultado sustituir la de los poderes constituidos. pero no puede significar en ningún caso la emanación de disposiciones con fuerza de ley. reservada exclusivamente al legislador. cabe decir que este tipo de sentencias no sólo no se corresponde con la tarea del Tribunal Constitucional —que no es la de legislar positivamente-. actuar como legislador positivo” (PIBENART DOMENECH. pues de un lado. lo que genera problemas. escaparía a su principal función. Reiteramos. Esto significa que el intérprete constitucional no puede crear normas en el ordenamiento jurídico. ” (HUERTA GUERRERO.La Sentencia Constitucional en el Perú doctrina constitucional “para evitar que se desborden más allá de lo previsto y querido por esa interpretación constitucional”. (GASCON ABELLAN. N° 41. es decir el control jurídico. en dicha sentencia el Tribunal exhortó al Congreso a modificar el 347 . bajo el manto de una interpretación. mediante normas legales. que no era objeto de la demanda y que el Tribunal incluyó en su fallo de manera arbitraria. sin embargo este tipo de sentencias no se encuentra prevista ni en la Constitución ni en la ley peruana. Por ello resulta importante recalcar la experiencia norteamericana en cuanto al control de constitucionalidad: “Este activo rol de los jueces norteamericanos en el marco de la interpretación constitucional y la aplicación de la judicial review (revisión judicial de ¡a constitucionalidad de las leyes o de los actos de las autoridades realizados en cumplimiento de ellas). Además. mediante la aplicación de estas sentencias. entre las cuales se encuentra. la regulación aplicable a las sentencias interpretativas. la implementación de técnicas de autocontrol (self restrairit) diseñados por la propia judicatura. se cuestiona que el Tribunal. con o sin deseo.establecer el régimen jurídico que permitiera limitar y acotar e! ejercicio de los derechos reconocidos en la sentencia. de naturaleza política. Lecturas sobre Temas Constitucionales 13) En relación con lo antes señalado hay que recordar la votación supercalificada que exigió el Tribunal Constitucional para la vacancia del Presidente de la República en la sentencia sobre el expediente N° 006-2003-AIITC que era un tema de corte absolutamente político. El Tribunal es un órgano “torpe” para legislar positivamente. debate cuestiones. entre ellos. La experiencia demuestra que ante la falta de regulación el Tribunal Constitucional no ha podido autolimitarse al momento de resolver asuntos estrictamente políticos. excluir de su conocimiento algunas causas entendidas como political questions o asuntos políticos no justiciables. Ello contribuye a desconocer cuáles son las atribuciones del Tribunal Constitucional al momento de emitir sentencias así como cuáles serán los criterios aplicables en un caso determinado. dejando de lado la esencia del control constitucional. pues no puede — o no con la precisión que lo haría el legislador. Pero el sistema hafiodido mantenerse debido a diversos factores. De otro lado. Revista Española de Derecho Constitucional. salvo en los ordenamientos jurídicos alemán y austríaco.) Algunas legislaciones se han preocupado en establecer. ni en las de la mayoría de los países que tienen control concentrado de constitucionalidad. no se ha encontrado libre de críticas. por ejemplo. reafirmando su intención de continuar con estos cuestionables fallos. N° 0004-2004-CC/TC) Sin embargo. al encontrar que una norma es inconstitucional. Por todo lo dicho.A ITC y otros exp. que resolvió diversas acciones de inconstitucionalidad interpuestas contra la Ley de Reforma Constitucional que modificó el régimen del Decreto Ley N° 20530 y contra la respectiva Ley de Desarrollo Constitucional. un párrafo. lo cual no le corresponde porque no es juez de la Constitución sino de la constitucionalidad. “(Exp.Anexos artículo 1000 de la Constitución. en esta sentencia el Tribunal Constitucional ha detallado nuevamente los tipos de sentencias interpretativas que desde su perspectiva son aplicables a la resolución de procesos de inconstitucionalidad. y agregando otras “para salvar su constitucionalidad”. ratifica la validez constitucional de las restantes disposiciones contenidas en el texto normativo impugnado. eliminando palabras o frases de la mencionada Ley de desarrollo por considerar que vulneraba el derecho a la pensión. sólo se encuentra facultado para emitir las sentencias de simple anulación de acuerdo con el carácter de legislador negativo que la propia Carta ha establecido y que el mismo Tribunal describe de la siguiente manera: “3. La estimación es total cuando se refiere a la plenitud de una ley o norma con rango de ley. La estimación es parcial cuando se refiere a la fracción de una ley o norma con rango de ley (un artículo.1 La desestimación por rechazo simple: En este caso el órgano de control de la constitucionalidad resuelve declarar infundada la demanda presentada contra una parte o la integridad de una ley o norma con rango de ley. Otro caso relevante lo encontramos en la sentencia recaída en el Expediente N° 0050-2004.). dispone la desaparición íntegra del texto normativo impugnado del ordenamiento jurídico. y. En este caso el Tribunal Constitucional emitió una sentencia interpretativa “reductora” y a la vez “aditiva”. etc. por ende. por lo que consideramos necesario precisar las atribuciones del Tribunal Constitucional en la emisión de las sentencias en los procesos de inconstitucionalidad. es evidente que el ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente no autoriza al Tribunal Constitucional a emitir las diversas modalidades de sentencias interpretativas. 4. 834483 .1. Las sentencias de simple anulación En este caso el órgano de control constitucional resuelve dejar sin efecto una parte o la integridad del contenido de un texto. Así. en dicha sentencia se utilizó este tipo de sentencias interpretativas que no se encuentran reguladas en la ley y que no encuentran aval en el ordenamiento constitucional y legal nacional. por ende. acumulados. Como se advierte. dado que incorporan una adición al propio enunciado normativo. el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. otro exceso cometido por el Tribunal Constitucional debido a la falta de normatividad para aplicar este tipo de sentencias lo encontramos en las sentencias aditivas. derogar o crear leyes. 349 . con el propósito de establecer claramente el sentido cabal de la norma jurídica y disponer tal cual enuncia la Constitución Política. tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República. El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa.La Sentencia Constitucional en el Perú Finalmente. el añadir o adicionar supuestos o consecuencias necesarios para que la norma sea constitucional no es una opción viable. Adm. llegan incluso más lejos. Sólo está sometido a la Constitución y a su Ley Orgánica. que el “Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. respecto de las cuales la crítica apunta a la indebida inclusión normativa que realiza el Tribunal.” Siguiendo la referida disposición legislativa. la mencionada posibilidad de presentar proyectos de ley para modificar. Por otro lado. Al respecto GASCON ABELLAN señala que “las sentencias manipulativas. al menos tal y como fueron concebidos en el modelo originario. Ley N° 28301. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Puede. señala idéntico mandato en su artículo 1° del Título 1. es necesario reformar el artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales.1 1 Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional — Res.” Por todo ello. Si el Tribunal desea impulsar un tipo de modificación o corrección a la legislación vigente lo puede hacer sin exceder sus atribuciones mediante el ejercicio del derecho a la iniciativa legislativa establecida en el artículo 107° de la Constitución. N° O95-2OO4-PTC El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la Constitución.Definición El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Rubio “ha permitido al propio legislador negativo asumir la función de legislador a secas” en una indudable transgresión de sus límites competenciales. y en particular ¡as llamadas aditivas. aprobado por Resolución Administrativa N° 095-2004-P-TC.” El artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece: “ Artículo 1. lo que en opinión de F. por acuerdo mayoritario de sus miembros.. ya que es claro que si el Tribunal Constitucional pudiese modificar normas ya no tendría razón de ser. debe quedar claramente establecido que al estatuirse su calidad de órgano de control de la constitución. El Tribunal Constitucional no podria arrogarse la potestad única y excluciva de determinar que deviene en constitucional o inconstitucional. en la medida de la Constitución es la norma suprema del Estado. En este orden de ideas. tres por el poder Ejecutivo. existe norma constitucional expresa..Anexos Al respecto debemos mencionar que a nivel constitucional. Por el contrario. En idéntica postira se manifiesta el jurista Parcial Rubio cuando con respecto al articulo 201º de la Constitución Política y el carácter de órgano de control de la Constitución del Tribunal Constitucional señala lo siguiente: “No quiere decir que nadie más puede interpretar la Constitución o que sólo él pueda definir lo que es constitucional y lo que no. que manda que los jueces prefieran la Constitución frente a las normas de interior categoria que sean incompatibles con ella. en este supuesto. resulta por demás alejado de la realidad y debe quedar especificamente señalado. Tres designados por el congreso. Marcial.Tribunal Constitucional El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución.(. Tomo VI.” (resaltado nuestro).)” (resaltado nuestro) Es decir. Se compone de nueve miembros. En idéntica línea se plasmó el artículo 296° de la Constitución Política de 1979 cuando estableció con respecto al Tribunal Constitucional [en ese entonces denominado Tribunal de Garantías Constitucionales] lo siguiente: “ Articulo 296 . Esto ültimo. nos encontramos ante una jurisdicción en materia constitucional asignada al Poder Judicial.El Tribunal de Garantías Constitucionales es el órgano de control de la constitución. Es autónomo e independiente. 2 035503 RUBIO CORREA. Estudio de la Constitución Política de 1993.”2 En este sentido. que es el articulo 138º de la Constitución. y tres por la Corte Suprema de Justicia. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. pag 128. no implica que nadie más pueda interpretar la Constitución Política. cada persona y cada funcionario tiene que tomar en cuenta sus mandatos para definir si están o no actuando debidamente.. la Norma Fundamental refiere el carácter de órgano de control de la Constitución y no hace mención de disposición alguna que establezca el carácter de órgano supremo de interpretación y control de la Constitución. la Carta Magna establece en el primer párrafo del artículo 201° lo siguiente: “ Artículo 201. 1999. en especifico a través de sus magistrasdos realizando una labor de control e interpretación de la Constitución.. . . Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales. pretendan emplear el control difuso ante una manifiesta inconstitucionalidad de una ley en un caso concreto. bajo responsabilidad. como operadores jurídicos el Poder Ejecutivo y los demás órganos del Estado también toman en cuenta. aunque de diferente manera y en distinto nivel.) “8. los jueces en aplicación del mandato constitucional del artículo 138° de la Carta Magna. Código Procesal Constitucional cuando establece lo siguiente Artículo 5º.No proceden los procesos constitucionales cuando : (. de cualquier autoridad. Por otro lado no se puede desconocer el inevitable conflicto que se presenta en el caso que aunque el Código Procesal Constitucional.” (resaltado nuestro) Esto demuestra en consecuencia que el Jurado Nacional de Elecciones como órgano constitucional autónomo tiene la atribución de ser interprete y efectuar control de la Constitución en instancia definitiva en lo que a materia electoral se refiere. como atribución reconocida Constitucionalmente a través del Artículo 102º inciso 1 de la propia Carta Magna. a través de las denominadas Leyes de Interpretación Constitucional. prescriba en el Artículo VI del Título Preliminar que “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular”. a fin de adecuar o delimitar sus sentido Constitucional. de referéndum o de otro tipo de consultas populares.. al Artículo 5º de la Ley Nº 28237. asi como la potestad de interpretar las demás las disposiciones infraconstitucionales. 351 . el Congreso de la república tiene la potestad de interpretar la Constitución Política. La materia electoral comprende los temas previstos en las leyes electorales y aquellos que conoce el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva. Resoluciones en contrario.La Sentencia Constitucional en el Perú Asimismo. Por otro lado.. Incluso. la propuesta que se presenta en lo que se refiere la necesidad de modificar en Artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional resulta acorde asi mismo con la modificación realizada por ley Nº 28642. no surten efecto legal alguno. e interpretan la Constitución al ejecutar sus atribuciones. es decir.4 Cabe señalar que la iniciativa legislativa no pretende desmerecer o desconocer el rol del Tribunal Constitucional quien al ejercer las funciones de control constitucional cumple un triple rol cual es la función de valoración —tiene como finalidad el examen de constitucionalidad del texto legal sometido a jurisdicción constitucional en base a un canon valorativo constitucional-. que ella sea relevante en la resolución de la controversia. para ejercer el control difuso e inaplicar una ley para el caso concreto tal como lo establece el artículo 138° en mérito de la supremacía de la normativa constitucional. el cual presenta numerosas cuestiones de hecho y de derecho particulares que podrían ameritar variar la decisión según el juez. la función pacificadora —expulsión de una norma legal del ordenamiento jurídico cuando es declarada inconstitucional-. principal e indisoluble con la resolución del caso.Anexos Este conflicto se daría necesariamente en primer lugar porque la Constitución Política no establece que el Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la Constitución. no obstante el Tribunal de garantías Constitucional había ya desestimado la inconstitucionalidad de tal norma promulgada en 1990. el mismo que fue confirmado por la Corte Superior de Lima. Además deben ser elevadas las sentencias en consulta a la Sala Constitucional Social de la Corte Suprema conforme al articulo 14° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-ieben verificarse en cada caso. como mecanismo para preservar el principio de supremacía constitucional. Ley N° 25202. b) Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa. al tiempo de realizar un control constitucional de la ley. que es la Constitución Política. En segundo lugar. que al no ser impugnada quedo sentada como cosa juzgada 235523 . porque el Tribunal Constitucional realizaría el juicio de constitucionalidad de la ley en un proceso de inconstitucionalidad. contra la Ley de la Bolsa de Trabajo. c) Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la onstitución. 4 Este conflicto se dio efectivamente con anterioridad con respecto a la Acción de Amparo que interpuso la Cámara Peruana de Construcción CAPECO. el objeto de la impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional. La resolución del Juez de Primera Instancia declaró fundado el amparo. según corresponda los siguientes presupuestos: a) Que en eJ proceso constitucional.. con el propósito de que se declare la inaplicabilidad de la misma para las empresas de las construcción agremiadas a dicha patronal.3 En ese sentido queda señalado el problema existente. Ast. los jueces permanecerían inevitablemente facultados por la Norma Fundamental. y la función ordenadora —la decisión de eliminación tiene efectos que orientan a los aplicadores públicos y privados de las normas jurídicas. 3 Naturalmente el control difuso. debe ser ejercido de manera apropiada. que se caracteriza por ser de control abstracto y no para un caso concreto. En tercer lugar porque aunque sea la Ley N° 28237 la que prescriba que los Jueces están obligados a aplicar las leyes cuya constitucionalidad ha sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad. los posibles vacíos normativos que ameriten la expedición de una nueva norma. evitándose conflictos en la aplicación de la misma por los poderes públicos como por los privados. de tal manera que quede librado todo problema de interpretación de la norma. 353 . las iniciativas legislativas que juzgue pertinente. el Tribunal Constitucional confirma la constitucionalidad . Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. que es la facultad que la Constitución le confiere y en ningún caso puede actuar como legislador positivo. evitándose conflictos en la aplicación de la misma por los poderes públicos como por los privados. debiendo proponer al órgano emisor.de la norma cuestionada o la deja sin efecto por incompatibilidad con la Constitución. Asimismo. se propone modificar el artículo 1° de la Ley N° 28301. de tal manera que quede librado todo problema de interpretación de la norma. se propone incorporar como artículo 81-A en la Ley N° 28237. es decir. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. en los procesos de inconstitucionalidad que conoce. Código Procesal Constitucional. una norma que establezca que en las sentencias sobre procesos de inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional sólo declara única y exclusivamente que la norma cuestionada trasgrede o no algún principio. incorporando un segundo párrafo en el que se señala que dicho Tribunal identificará.La Sentencia Constitucional en el Perú Por tales motivos la propuesta legislativa al modificar el artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. al remitirse a disponer estrictamente el mandato contenido en la Carta Magna. II. se limite a establecer tal cual lo dispone el mandato de la Constitución Política en su artículo 201° que “El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución”. En consecuencia. en tales procesos. se propone modificar el artículo 4° de la Ley N° 28301. estableciéndose claramente que “el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución”. Por otro lado. como consecuencia de ello. al remitirse a disponer estrictamente el mandato contenido en la Constitución Política en su artículo 201°. derecho o prerrogativa previstos en dicho texto. En concreto. EFECTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMA QUE SE PROPONE SOBRE LA LEGISLACIÓN NACIONAL La presente propuesta legislativa busca fortalecer el actuar del Tribunal Constitucional en lo referido a las labores de control constitucional que le toca desempeñar concordándola con las facultades exclúsivas que le corresponden al Poder Legislativo. precepto. que se limita a actuar como legislador negativo. . Que. con el siguiente texto: 435543 .- Adiciónase un segundo párrafo al articulo 40 de la Ley N° 28301. el Tribunal Constitucional confirma la constitucionalidad de la norma cuestionada o la deja in efecto por incompatibilidad con la Constitución. derecho o prerrogativa previstos en dicho texto. ANÁLISIS COSTO-BENEFICIO DE LA FUTURA NORMA LEGAL La presente iniciativa no origina costo alguno para el erario nacional. En tales procesos.” ARTÍCULO 2. precepto.Incorporase como artículo 81-A de la Ley N° 28237. trasgrede o no algún principio. el siguiente texto: “ Artículo 81-A. por lo expuesto se propone la siguiente fórmula legal: El Congreso de la República Ha dado la Resolución Legislativa siguiente: LEY PARA GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES Y LA SEGURIDAD JURÍDICA EN LOS PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTÍCULO 1. El beneficio concreto se podrá percibir en un mejor y adecuado control de constitucionalidad de las normas. más bien propone mecanismos de control constitucional más eficientes respecto de la legislación vigente. que permitirán precisar el rol del Tribunal Constitucional en lo referido a las acciones de inconstitucionalidad que le corresponda resolver respetando el principio de separación de poderes y estableciendo claramente el carácter y rol del Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional sólo actúa como legislador negativo. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. de acuerdo con los incisos 4) del Artículo 200° y 1) del Articulo 202° de la Constitución.Prohibición de legislar positivamente mediante sentencias En las sentencias sobre procesos de inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional sólo declara que la norma cuestionada.Anexos III. impidiendo vacíos o situaciones jurídicas que atenten contra la seguridad jurídica y el Estado Democrático y Constitucional de Derecho. Código Procesal Constitucional. La Sentencia Constitucional en el Perú “Constituye función del Tribunal Constitucional en las acciones de inconstitucionalidad que conoce. 20 de enero de 2006: ANTERO FLORES ARAOZ E. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y su Ley Orgánica. Es autónomo e independiente de los demás. como consecuencia de ello. órganos constitucionales. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.Arequipa. debiendo proponer al Congreso de la República.- Derógase todas las disposiciones normativas que se opongan a la presente ley. Puede.. Lima. las iniciativas legislativas que juzgue pertinentes. por acuerdo mayoritario de sus miembros.” ARTÍCULO 3. 355 . Congresista de la República. El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de.Definición El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. ARTÍCULO 4. tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República..Modificase el artículo 1° de la Ley N° 28301. El Congreso de la República dará trámite preferente a tales iniciativas. con el siguiente texto: “ Artículo 1. identificar los posibles vacíos normativos que ameriten la expedición de una nueva norma. 356 . Competencia El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los procesos que contempla el artículo 202 de la Constitución.. El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica.Modificación de los artículos 1°.Proyecto de Ley Nº 3930/2009-CR El Grupo Parlamentario Fujimorista. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES Y PROHIBICIONES Y DEBERES DE LOS MAGISTRADOS Artículo 1º. por acuerdo mayoritario de sus miembros. tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República. 2° y 13° de la Ley N° 28301. en uso de las facultades conferidas por el artículo 107° de la Constitución Política del Perú y el inciso c) del artículo 22° del Reglamento del Congreso de la República. “Artículo V. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. propone el Proyecto de Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA E INCORPORA ARTÍCULOS A LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.Definición El Tribunal Constitucional es el órgano de control e interpretación de la Constitución.” “Articulo 2°. 2° y 13° de la de la Ley N° 28301. 357 .. en los siguientes términos-. a iniciativa del Congresista Víctor Rolando Sousa Huanambal. SOBRE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Modifícanse los artículos 1°.. Puede. Adquirir acciones o aceptar cargos o representaciones en empresas que tienen con el Estado contratos de obras. condecoraciones. Defender o asesorar pública o privadamente. obsequios. salvo en causa propia. 835583 Está prohibido a los magistrados del Tribunal: Desempeñar cualquier otro cargo público o privado y ejercer cualquier profesión u oficio. o que administren rentas o prestan servicios públicos. lqual. en ningún caso. homenajes.” “Artículo 13°.Dedicación exclusiva y prohibiciones La función de Magistrado del Tribunal es a dedicación exclusiva. atenciones. Ejercer labores relacionadas con su función fuera del recinto del Tribunal. a excepción de la docencia universitaria a tiempo parcial hasta por 8 horas semanales de dictado de clases y en horas distintas de las que corresponden al despacho jurisdiccional del Tribunal.Anexos El Tribunal se pronuncia únicamente sobre la materia v normas cuyo control constitucional se demanda. donaciones. padres e hijos. El Tribunal puede dictar reglamentos para su propio funcionamiento. agasajos. viajes o capacitaciones de cualquier persona o institución nacional o extranjera que tenga juicio en trámite ante el Tribunal. una vez aprobados por el pleno del Tribunal y autorizados por su Presidente. Dichos reglamentos. Aceptar de los litigantes o sus abogados. 3. o por cuenta de ellos. 2. Cuando advierta alquna insuficiencia normativa que determine la inconstitucionalidad de alquna disposición lo pondrá en conocimiento del Poder Legislativo para que dentro de un plazo razonable dicte las medidas legislativas que correspondan. 4. . con las excepciones de ley. de suministro o de qprovisionamiento. Afiliarse a organizaciones políticas. 5.. prohibición se aplica en caso de ofrecimiento de publicaciones. v. 6. de usar las influencias de sus cargos. se publican en el Diario Oficial El Peruano. declarando su constitucionalidad o inconstitucionalidad. 1. así como sobre el régimen de trabajo de su personal y servidores dentro del ámbito de la presente Ley. agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge o conviviente v parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. de su cónyuge o conviviente. financiero y de seguros supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros. Cuando concurriera causa de incompatibilidad en quien fuera designado como Magistrado del Tribunal. 8. y poner el hecho en conocimiento del respectivo Colegio de Abogados.. Artículo 2°. 2.La Sentencia Constitucional en el Perú 7. Adquirir acciones o aceptar cargos o representaciones en empresas o instituciones privadas que. 4.. 7.. así como en empresas del sistema bancario.” “Artículo 15°-A.Incompatibilidades Los Magistrados del Tribunal tienen las mismas incompatibilidades de los Congresistas. se entiende que no acepta el cargo. Son deberes de los Magistrados del Tribunal: Cumplir y hacer cumplir el principio de primacía de la Constitución Política del Perú y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. 5. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Observar el horario de trabajo y en especial el que corresponde a las audiencias. Tratar con respeto a los abogados y a las partes. 3. obtengan concesiones del Estado. Resolver los asuntos de su competencia con sujeción a la garantía del debido proceso y dentro de los plazos legales. cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Incorpóranse los artículos 13°-A y 15°-A a la Ley N° 28301. 6. Aplicar la norma constitucional correspondiente y los principios que de ella se deriven. 359 . en los términos siguientes: “Artículo 13°-A. durante su cargo como magistrado del Tribunal. Si no lo hace en el plazo de diez días naturales siguientes a su designación.Deberes Funcionales 1. 28301. antes de tomar posesión. debe. Lo demás señalado por ley.Incorporación de los artículos 13°-A y 15°-A a la Ley NC. y. Denegar liminarmente las peticiones maliciosas y los escritos y exposiciones contrarias a la dignidad de las personas. Guardar absoluta reserva respecto de los asuntos en que interviene. 79°. en los términos siguientes: “Artículo VI. por la correcta interpretación y el cabal cumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.. 12. y observar las normas de cortesía de uso común-. siempre que sean indispensables para mejor resolver-. 11. 15. luego de realizado un viaje oficial. Velar. de respeto mutuo y tolerancia. Presentar declaración iurada de bienes y rentas al inicio del cargo. anualmente. 79°.Anexos 8. Disponer la actuación de medios probatorios. Código Procesal Constitucional Modifícanse los artículos VI del Título Preliminar. 14°. siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. Denunciar ante el Presidente los casos en que observen el ejercicio ilegal o indebido de la profesión. 9.. Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos de conformidad con los preceptos y principios estableci036603 .” Artículo Y. al dejar el cargo y cada vez que sus bienes y/o rentas varíen en más de un veinte por ciento (20%)-.Control Difuso e Interpretación Constitucional Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía. Lo demás señalado por ley. 81’ y 121 ° de la Ley N° 28237. 81 <> y 121 ° de la Ley N° 28237. el Juez debe preferir la primera. Mantener conducta personal ejemplar. 10. v. Código Procesal Constitucional. 13. Presentar. Cuidar los bienes públicos que son puestos a su servicio y promover el uso racional de los bienes de consumo que les provee el Estado. 14. a través de sus ponencias y la emisión de sus votos. un informe al Pleno sobre todo aquello que pueda ser de utilidad para el Tribunal Constitucional.Modificación de los artículos VI del Titulo Preliminar. Esta obligación incluye el deber de dar cuenta documentada de los gastos que importen sus viajes ofíciales o visitas al exterior con bolsa de viaje. de normas en materia penal. con efecto retroactivo..” “Artículo 79°.Efectos de la sentencia fundada Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Asimismo. las leyes que. además de las normas constitucionales.La Sentencia Constitucional en el Perú dos en el texto constitucional V los criterios jurisprudenciales vinculantes que resulten de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.Principios de interpretación Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará. el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. dentro del marco constitucional.” “Artículo 81°. Cuando advierta alguna insuficiencia normativa que determine su inconstitucionalidad lo pondrá en conocimiento del Poder Legislativo para que dentro de un plazo razonable dicte las medidas legislativas que correspondan. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. podrá modificar el contenido normativo o sentido de los mismos. de las normas impugnadas. En tal supuesto. la sentencia determinará sus alcances en el tiempo.” 361 .. Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad. vía interpretación. se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona. En ningún caso el Tribunal. Tienen efectos generales y se publican en el Diario Oficial El Peruano.Notificaciones Todas las resoluciones serán notificadas oportunamente a las partes y producen efectos desde el día de su notificación. Se exceptúa las actuaciones a que se refiere el artículo 9 del presente Código.” “Artículo 14°. Se publican íntegramente en el Diario Oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación. resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia.. Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74 de la Constitución y. puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido. Estas resoluciones deben expedirse.Carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. el recurso de reposición ante el propio Tribunal. de oficio o a instancia de parte. Lima. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad. Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal. Se resuelve en los dos días siguientes. al segundo día de formulada la petición. siempre que indiscutiblemente se desprenda del razonamiento considerativo de la sentencia. el Tribunal. sólo procede. Marzo de 2010 236623 . en su caso.Anexos “Artículo-921°. sin más trámite.. Lo anterior no afecta el derecho de recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte”. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. La Sentencia Constitucional en el Perú 363 . no en todos los casos se ha constatado una acertada función de este órgano de control acorde con las atribuciones conferidas por la norma Constitucional. es decir a actuar como “legislador negativo”. pues transgrede manifiestamente el principio de separación de poderes consagrado en el artículo 43° de la Ley Suprema.Anexos EXPOSICIÓN DE MOTIVOS No cabe duda que desde la creación del Tribunal Constitucional con la Constitución Política de 1993. por el contrario. en algunos casos adicionando contenido normativo (sentencias aditivas). Lo anterior nos indica. mediante este tipo de sentencias el Tribunal Constitucional ha emitido fallos que han ido más allá de declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a su control. el propio Dr. apartándose. Se trata en pocas palabras que el Tribunal Constitucional ha rebasado los límites constitucionales de sus propias facultades.pe/audiencias/memoria. Ejemplos de lo que venimos manifestando son muchos -y como prueba de ello anotamos a continuación diversos casos en los que se advierte con notoriedad que el referido Tribunal se ha extralimitado en 1 436643 fuente: http://www. puesto que en los últimos años. sosteniendo que “Dentro del Estado de derecho la función de un Tribunal Constitucional es esencial ya que significa la posibilidad de actuar como un legislador negativo”1. En efecto. que existe un potencial problema de interferencia de funciones constitucionales en el que el Tribunal está incurriendo y que con urgencia se debe corregir. en su calidad de Presidente del Tribunal Constitucional. en otros reduciendo su ámbito de aplicación (sentencias reductoras) y en otros sustituyendo disposiciones legales (sentencias sustitutivas). con mayor notoriedad. se ha desarrollado una importante doctrina jurisprudencia que ha contribuido al fortalecimiento del Estado de Derecho y al respeto de la supremacía constitucional. permitiéndose modificar el texto y/o sentido de las mismas. conforme a la concepción originaria del sistema concentrado de control de la constitucionalidad postulado por Kelsen y que.te. se ha advertido excesos en el actuar de este organismo que se viene manifestando a través de la emisión de las denominadas sentencias “interpretativas-manipulativas”. de la función que le es propia limitada a expulsar del ordenamiento jurídico los preceptos legales que se oponen a la Constitución.html . avanzado arbitrariamente a auto-convertirse -cada vez más. Guillermo Rey Terry ha destacado cuando. Sin embargo.gob.en un “legislador positivo” y. presentó la primera “Memoria Del Presidente Del Tribunal Constitucional”. y resquebraja el mismo sistema constitucional que el propio Tribunal procura resguardar. Al establecer el TC un plazo para dicho asunto. Declara inconstitucional la omisión en el Articulo 4º de la Ley Nº 1801.La Sentencia Constitucional en el Perú sus funciones emitiendo sentencias cuyos puntos resolutivos denotan actividad legislativa positiva. los cuales disponen que el número mínimo de votos necesarios para aprobar una acusación constitucional por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de las funciones contra los funcionarios enumerados en el Art. Nº 044-2004-AI Demandante: 34 Congresistas Sumilla: Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 4º de la Ley Nº 1801 (Ley del Himno Nacional). j) del Reglamento del Congreso. 365 . es la mitad más uno del número legal de miembros del Congreso sin participación de la Comisión Permanente. Veamos: Expediente N° 006-2003-Al Demandantes: 65 Congresistas Sumilla: Acción de inconstitucionalidad contra el Inc. j) del Artículo 89º del reglamento del Congreso de la República. lo que hace es adicionar un texto normativo a la Ley N 1801 que no fue parte Del proceso de formación y promulgación de las leyes. conforme al fundamento Nº 21 de la sentencia. Al disponer el TC que se incorpore esta quinta estrofa al Himno Nacional. Parte Resolutiva Comentarios Ordena interponer la disposición impugnada conforme a los fundamentos 12 y 15 de la sentencia. que es la Ley que declara oficial e intangible la letra y música del Himno Nacional no incluyó como parte del mismo la quinta estrofa de la versión original de autoría de José de la Torre Ugarte. 99º de la Constitución. añadió un contenido normativo al inc. debiéndose adicionar la quinta estrofa de la versión original del Himno Nacional debida a la autoría de don José de la Torre Ugarte. La Ley Nº 1801 de 1913. La norma sometida a control constitucional no señalaba el número de votos que se requería para aprobar una acusación constitucional. Declara inconstitucional la frase “hasta que cumplan los veintiún (21) años“ del literal a) del artículo 34º del Decreto Ley Nº 20530 y. .. y en su lugar establece el siguiente texto: “Artículo 35. el texto del Art.Solamente tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de dieciocho (18) años del trabajador con derecho a pensión o del titular de la pensión de cesantía o invalidez que hubiera fallecido (…)”. dispone que en su lugar quede el siguiente texto: “Artículo 34.Anexos Nº 050-2004-AI Demandante: Colegio de Abogados del Cusco y otros. la pensión de orfandad de cada hijo será igual al cuarenta por ciento (40%) del monto de la pensión más elevada” (…) 636663 El TC modifica. literal a) y. con lo cual crea un nuevo contenido normativo al texto aprobado por el Congreso de la república y promulgada por el Poder Ejecutivo. 34º. el primer párrafo del Art..En caso de fallecimiento de padre y madre trabajadores o titulares de pensión de cesantía o invalidez. que modifican el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley Nº 20530. 35. Sumilla: Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley de Reforma Constitucional Nº 28389 y la Ley Nº 28449. Declara inconstitucional el primer párrafo del artículo 35º del Decreto Ley Nº 28449 que establecía que “El monto máximo de la pensión de orfandad de cada hijo es igual al veinte por ciento (20%) del monto de la pensión de invalidez o cesantía que perciba o hubiera podido percibir el causante”. 367 . es causal de desafiliación la indebida. Nº 0014-2007 Demandante: Más del 25% del número legal de congresistas. Declara inconstitucional la omisión legislativa consistente en no haber incluido a la indebida. por haber cesado sus efectos inconstitucionales. con ello inconstitucional el extremo de la disposición que permite que el tiempo de arresto domiciliario sea abonado para el computo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de arresto. los jueces o tribunales que tengan en trámite medios impugnatorios o de nulidad en los que se solicite la revisión de resoluciones judiciales en las que se haya aplicado el precepto impugnado (en lo que a la detención domiciliaria se refiere). Declaro la inconstitucionalidad de la frase “y domiciliaria” y. 2 “En consecuencia. Sumilla: Acción de inconstitucionalidad. El TC. las solicitudes de aplicación de la ley impugnada (en lo que a la detención domiciliaria se refiere) que no hayan sido resueltas. insuficiente y/o inoportuna información por parte de la AFP o de la Administración Pública. cuando ello determina la inexistencia del objeto del proceso de inconstitucionalidad por sustracción de la materia. 204º de la Constitución y Art. insuficiente y/o inoportuna información como causal de nulidad del acto de afiliación al Sistema Privado de Pensiones y. sobre computo de la prisión preventiva. establece que Establece como regla de derecho vinculante (como ley) que. Vulneró el Art. 81º del Código Procesal Constitucional que disponen que las sentencias de inconstitucional producen efectos a partir del día siguiente de su publicación en el diario Oficial El Peruano. deberán estimar los medios impugnatorios y declarar mulas dichas resoluciones judiciales. por no poder conceder efecto alguno a una disposición declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional. por ello. por virtud del efecto vinculante de una sentencia del Tribunal Constitucional para todos los poderes públicos (artículo 82° del Código Procesal Constitucional). que modifica el Artículo 47º del Código Penal.” 3 Del mismo modo. Dispuso que los jueces y magistrados deberán actuar de conformidad con lo reseñado en los fundamentos 622 y 63³ incluso antes de la publicación de la sentencia en el Diario Oficial El Peruano.La Sentencia Constitucional en el Perú Nº 0019-2005-PI 1Demandante: 2 Más del 25% del número legal de congresistas. En este caso el TC se pronunció sobre una norma derogada. vía interpretación. deberán ser desestimadas. Sumilla: Acción de inconstitucionalidad contra el Articulo Único de la Ley Nº 28568. “Constituye causal de desafiliación del SPrP4 y de consecuente derecho de retorno al SpuP5. insuficiente y/o inoportuna información por parte de la AP o de la Administración Pública”. 7 de la Ley Nº 29166 que establece que: “En las situaciones descritas. En relación con el Art.Anexos 34 Contra la Ley Nº 28991. Ley de libre desafiliación informada. 7º quede redactado de la siguiente manera: “o en apoyo al control del orden interno en zonas no declaradas en estado de emergencia para los casos de narcotráfico. Dispone que la segunda parte del primer párrafo del Art. el TC sustituye la formula legal dispuesta por el legislador por otro texto creado por dicho Tribunal. hará uso de la fuerza (. y régimen especial de jubilación anticipada.. pese a que esta disposición no había sido cuestionada por los demandante. por otro lado. 836683 . 7º. el TC. pensiones mínimas y complementarias. E incorpora en su reemplazo el término “capacidad del grupo hostil” al artículo 10º de la Ley Nº 291666. que no nacieron de la voluntad del legislador. Nº 0002-2008-AI Demandante: 31 congresistas. 10º de la ley. por un lado sustituye un contenido normativo de la Ley con una disposición del derecho internacional y. añade al texto de la ley supuestos normativos nuevos. el personal militar puede hacer uso de la fuerza letal” y. Respecto al Art. en su lugar incorpora los principios de la Naciones Unidas para el uso de la fuerza letal. Declara inconstitucional la segunda parte del segundo párrafo del Art. Declara inconstitucional la frase “capacidad del enemigo”. La acreditación de que la decisión de afiliarse al SPrP fue consecuencia de una indebida. (…) y en caso necesario. terrorismo y la protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país. Esta causal no fue producto del debate y aprobación parlamentaria conforme lo manda la Constitución para la creación de las leyes. Sumilla: Demanda de inconstitucionalidad contra la segunda parte del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 291666 que establece las reglas del empleo de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional. en los términos establecidos en la Ley.)”. 4 Sistema Privado de Pensiones 5 Sistema Público de Pensiones. mediante la cual. Por ello. Sostener lo contrario significaría una confrontación a los conceptos constitucionales.La Sentencia Constitucional en el Perú Conforme se puede apreciar de los casos resumidos en el cuadro superior. so pretexto de realizar labor interpretativa. éste debe respetar los límites de la interpretación conforme a la Constitución sin invadir ni arrebatar competencias que no les son propias. 369 . A mayor abundamiento. viene incorporando al ordenamiento jurídico nacional nuevas normas que no han sido producto del proceso formativo de las leyes. sino debe estar limitado al propio marco constitucional y a sus principios de interpretación. la interpretación no puede ir más allá del objeto y finalidades que el legislador ha incorporado en el tenor de la ley. Si bien. por un lado a “algo”. por otro lado señala que es sobre ese “algo” que se debe hacer la explicación o declaración. No se puede aducir “labor interpretativa” cuando ella genera transformación de textos legales con significados y contenidos normativos distintos a los de la voluntad del legislador. sea por acción u omisión. si es que el supuesto normativo no se ajusta a los preceptos constitucionales o los viola. en todo caso. a fin de regular con mayor precisión las prohibiciones e incompatibilidades que alcanzan a los magistrados de este organismo del Estado e. cabe anotar lo que señala el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española respecto del significado de la palabra “interpretar”: explicar o declarar el sentido de algo. el Tribunal Constitucional viene realizando actividad “paralegislativa”. y. la función de interpretación le es sustancial. lo que cabe es declarar su inconstitucionalidad. el Tribunal no puede interpretar libremente. el vocablo “interpretar” alude. En este sentido. Recordemos que la labor de interpretación ha de orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho y por lo mismo se realiza sobre una norma preexistente con contenido predeterminado y nunca sobre supuestos no contemplados ni ideados por el órgano legislativo. Por otro lado. particularmente a los de conformidad a la Constitución y conservación de la ley. el cual indefectiblemente se entiende debe ser un supuesto o una circunstancia existente y. incluir los deberes funcionales de los mismos que. En resumidas cuentas bajo directrices de forma y de contenido acordes con la Constitución Política del Estado. el proyecto de ley se orienta a completar el marco normativo del Capítulo II de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional referido a: “Magistrados del Tribunal Constitucional”. en el texto vigente de la referida ley orgánica se encuentran ausentes. Como bien puede entenderse de dicho ilustrado referente. tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República. En idéntico sentido su antecedente constitucional plasmado en el articulo 296° de la Constitución Política de 1979 establecía. Se trata de reproducir en la Ley Orgánica del Tribunal el concepto. Puede. pasamos a sustentar cada una de las propuestas de modificación que plantea la iniciativa legislativa. por un lado.Definición El Tribunal Constitucional es el órgano de control e interpretación de la Constitución. por acuerdo mayoritario de sus miembros. El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. dentro de todo este orden de ideas. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. no nace ni se deriva de la Constitución. por acuerdo mayoritario de sus miembros. la norma Constitucional no hace ninguna referencia ni se deduce de ella que el Tribunal Constitucional es el supremo intérprete de la misma. El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa.Anexos Ahora bien. tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República. En relación con lo primero. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales.. y por ello se elimina de la expresión “es el órgano supremo de interpretación” la palabra “supremo”. Esto responde a que dicha categoría de “supremo intérprete”. y por otro que el Tribunal no es el único ni el exclusivo intérprete de la misma. naturaleza y finalidades que encomienda la Carta Magna a este Órgano. el artículo 201º de la Constitución dispone: “El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente (el subrayado es nuestro) Como bien puede apreciarse.” Esta modificación se orienta a uniformizar la definición que sobre el Tribunal Constitucional establece la Constitución Política sin restarle la facultad de interpretación que le es necesaria para desarrollar su labor de control de la Constitución. en relación con este organismo (antes denominado Tribunal de Garantías Constitucionales). es más ni siquiera le concede la facultad de interpretar. MODIFICACIONES E INCORPORACIONES A LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Modificación al artículo V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional TEXTO VIGENTE PROYECTO DE LEY El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. lo siguiente‑ 037703 . “Artículo 1°. Puede. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. siendo el pueblo el titular del poder constituyente. pero no como la única ni excluyente ni como la suprema. así lo hace por ejemplo cuando desaprueba proyectos de ley cuando acusa por infracción constitucional a los funcionarios que refiere el artículo 99° de la Constitucional. Así por ejemplo. siendo conscientes que no se puede hacer control constitucional sin interpretar. el Congreso tiene la potestad de interpretar la Constitución a través de las denominadas “Leyes de Interpretación Constitucional”. Sin embargo. Un argumento complementario a lo anterior es que el Congreso representa la voluntad del pueblo. (el subrayado es nuestro) Lo anterior nos indica que el diseño de la Constitución Histórica también se orienta a precisar que el Tribunal Constitucional solamente es el “órgano de control de la Constitución”. aquél está políticamente legitimado para interpretar su voluntad que está plasmada en el Texto Constitucional. Asimismo. es en esta función que éste puede y debe continuamente interpretar la Constitución. mediante el cual el Congreso tiene la obligación de velar por el respeto de la Constitución y de las leyes y. existen otros intérpretes de ella. sino de perfilar la verdadera función que le corresponde según lo establecido por la Constitución Política del Estado y de reconocer en los otros intérpretes de la misma la equivalente legitimidad que les corresponde para realizar dicha tarea. lo cual se refuerza con el mandato que contiene el inciso 2 de dicho artículo constitucional. como atribución desprendida del artículo 102’ inciso 1 del Texto Constitucional. existen otros operadores jurídicos que tienen la facultad constitucional de interpretar la Norma Suprema y. es que se mantiene la facultad de interpretación. Se compone de nueve miembros. Por ello es que se prescinde de la cualidad de “supremo intérprete”. por lo mismo hacer recaer la “suprema interpretación” en un solo organismo. el artículo 138° manda a los jueces que ante una incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal. prefieran la primera. En suma.La Sentencia Constitucional en el Perú “El Tribunal de Garantías Constitucionales es el órgano de control de la Constitución. por disposición expresa de la Ley de Leyes. con lo cual los jueces están habilitados para realizar control constitucional (control difuso) y con ello realizar labores de interpretación que los lleven a determinar la constitucionalidad o no de las leyes en los casos en concreto que conocen. y por lo mismo. No se trata de restarle atribuciones al Tribunal Constitucional. 371 . es desconocer la legitimidad de los otros. pues conforme a norma expresa de la misma Constitución. Esta situación viene generando no sólo problemas jurídicos sino también de índole político que está alterando el equilibrio y armonía institucionales que debe imperar en el Estado de Derecho. reduciendo el control de constitucionalidad a 237723 . una vez aprobados por el pleno del Tribunal y autorizados por su Presidente. es necesario separar el juicio constitucional de la esfera de los comportamientos prácticos y de las valoraciones políticas del poder.Anexos Modificación al articulo 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional TEXTO VIGENTE PROYECTO DE LEY Articulo 2. donde es el legislador quien establece qué normas presiden el sistema jurídico-político y el juez constitucional quien declara su constitucionalidad o inconstitucionalidad..Competencia El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los procesos que contempla el artículo 202 de la Constitución. Hemos visto cómo en diversos casos el. se publican en el Diario Oficial El Peruano.Competencia El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los procesos que contempla el artículo 202 de la Constitución. No es tarea de los tribunales el valorar los comportamientos y las decisiones de los supremos órganos políticos. El Tribunal se pronuncia únicamente sobre la materia y normas cuyo control constitucional se demanda.” Esta propuesta de modificación tiene por objetivo precisar el ámbito de competencia que tiene el Tribunal Constitucional conforme al mandato que le confiere la Constitución. el cual es el de actuar como legislador negativo. así como sobre el régimen de trabajo de su personal y servidores dentro del ámbito de la presente Ley. así como sobre el régimen de trabajo de su personal y servidores dentro del ámbito de la presente Ley. Dichos reglamentos. declarando su constitucionalidad o constitucionalidad. respecto de los hechos y situaciones concretas.. Dichos reglamentos. Artículo 2°. pronunciándose inclusive sobre materias no demandadas y peor aún sobre normas derogadas. una vez aprobados por el pleno del Tribunal y autorizados por su Presidente. en particular del legislador. Cuando advierta alguna insuficiencia normativa que determine la inconstitucionalidad de alguna disposición lo pondrá en conocimiento del Poder Legislativo para que dentro de un plazo razonable dicte las medidas legislativas que correspondan. se publican en el Diario Oficial El Peruano. El Tribunal puede dictar reglamentos para su propio funcionamiento.Tribunal ha realizado actividad legislativa positiva. El Tribunal puede dictar reglamentos para su propio funcionamiento. pág. Si la norma está en el sistema. Año 14. Mayo-Agosto 1994. 8 Zagrebelsky: La Corte Costilitzimiale e il pág. a fin de que sus titulares no se vean condicionados a incursionar en las disputas políticas6. corresponde al legislador (sólo al legislador) crearla8.1L). si dentro del proceso de control encuentra alguna deficiencia normativa.2 Por ello. 41. Mayo-Agosto 1994. 256. manifestando el primero de ellos que “no corresponde al Tribunal Constitucional. llevar a cabo 6 G. 373 . frecuentemente asumida por la Corte Constitucional de Italia y por el Tribunal Constitucional de España. a través de votos disidentes.4 El comportamiento de legislador positivo que viene auto-asumiendo el Tribunal se torna aún más reprochable teniendo en consideración que no existe ningún sustento normativo. mientras que la laguna es un vacío (supuesto) no pensado por el constituyente y por lo mismo no tiene sustento normativo. En: “La Tipología de las Sentencias Constitucionales con efectos Fiscales” por Rubén Hernández Valle. de manera abstracta. los magistrados Alvaro Rodríguez Bereijo y José Gabaldón López cuestionaron. Volee: L’ingiustizia delle leggi.. Revista Española de Derecho Constitucional. países donde también han recibido fuertes críticas desde diversos sectores de la doctrina e incluso jurisprudenciales. sólo le quepa advertirla y nada más. en su función exclusiva de legislador negativo. 7 Las omisiones legislativas se suelen definir como la abstención del legislador para desarrollar preceptos constitucionales. Año 14Núm. ni de carácter legal ni menos constitucional.si no existe. (a todos los jueces) explicitaria. Así por ejemplo. el papel de legislador positivo que en el referido caso se estaba irrogando dicho Tribunal.La Sentencia Constitucional en el Perú una confrontación lógica “textual” entre parámetros normativamente definidos. Revista Española de Derecho Constitucional. 41. corresponde al Juez.3Esta tarea sólo le corresponde al Parlamento en su función de diseñar las opciones de oportunidad o conveniencia de las leyes. en España con motivo de la emisión de la sentencia del Tribunal Constitucional N° 5 222119929. En: “La Tipología de las Sentencias Constitucionales con Efectos Fiscales” por Rubén Hernández Valle. no puede imponer cuáles normas son las que las superarán o las que colmarán las omisiones legislativas7. la omisión se caracteriza por el incumplimiento de una obligación derivada de la Constitución (inconstitucionalidad por omisión).A. Esta práctica ha sido recogida de la doctrina extranjera. el Tribunal no puede irrogarse atribuciones que no les son propias y. que ampare la emisión de este tipo de sentencias.Núm. 9 “Sentencia del 11 de diciembre de 1992 donde el Tribunal Constitucional español estudia la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. A diferencia de la laguna. y establece que dicho artículo es inconstitucional en la medida en la que excluye del beneficio de la subrogación monis causa a quien hubiere convivido de ¡nodo material y estable con el arrendatario fallecido. 301. 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (L. )Yen el presente caso hay que agregar a ello una reflexión acerca de las consecuencias. por su propia naturaleza. Y esta observación pone de manifiesto.) en lo referente a un particular contenido del régimen arrendaticio (el derecho a la subrogación) limitativo del derecho de propiedad del arrendador”. una determinación expresa de sus requisitos. distintas en uno y otro supuesto porque la extensión del beneficio de la continuidad en el contrato de arrendamiento exigiría para poder ser aplicada. dada la claridad de su tenor literal. los límites de la función de este Tribunal. Así por ejemplo. cuyo carácter de legislador negativo. o sea el de extender una norma legal a casos no previstos en la misma y que exigiría. una vez más. “ Como es de apreciarse. sin lo cual se originaría una clara situación de inseguridad. que sólo será admisible la utilización de tales tipos de sentencias a aquellos supuestos en los que no sea posible ni realizar una interpretación conforme a la Constitución de la disposición legal impugnada. 437743 . sino también en otros escenarios jurídicos donde tampoco existe regulación positiva que habilite a los Tribunales Constitucionales a emitir las denominadas sentencias “manipulativas”10.Anexos esa extensión. al crear un vacío jurídico que pueda generar situaciones más inconstitucionales que aquella que intenta evitarse.E. en España se ha presentado un proyecto de ley para modificar la Ley Orgánica 211979 del Tribunal 10 Información corroborado con ¡a información proporcionada por el Centro de Investigación. Por su parte el magistrado Gabaldón señaló: “(.. es de precisar que en dichos países su aplicación jurisprudencia) está sujeta a limites. Análisis Temático y Estadística — CIAE del Congreso de la República del Perú en su informe N° 0l 012009-20 10 del 24 de setiembre de 2009. es que se está observando una marcha atrás y un retroceso de este actuar en los países donde justamente se han aplicado con mayor magnitud. Entre estos límites se encuentran por ejemplo. no es posible emitirlas cuando sean varias las alternativas normativas viables para superar la cuestión de inconstitucionalidad. Asimismo.6(No obstante ello. 47 C. ni tampoco eliminarla por entero. de una regulación que sólo al legislador corresponde. Frente a los cuestionamientos anotados líneas arriba y a los mayores límites que se vienen poniendo a la emisión de dicho tipo de sentencias. ex Constitutione (con invocación incluso del derecho al disfrute de una vivienda del art. presenta en cambio serías dificultades cuando se trata de llevar a cabo el efecto contrario.. los que ni siquiera han sido observados por el Tribunal peruano. este problema se ha presentado no sólo en el caso del Perú. autorizado inequívocamente para erradicar del ordenamiento los preceptos de Ley contrarios a la Constitución. 5 y 9. fijamos un punto intermedio entre la emisión de sentencias “manipulativas” por parte del Tribunal Constitucional y las omisiones legislativas o insuficiencias normativas en que puede incurrir el Legislador y. al término del cual.3771-2004-1-1C/TC. 2915. además porque el “plazo razonable” ya es un concepto reconocido e incorporado en nuestra legislación nacional a través de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política 12 y de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos13 así como aplicado en diversas sentencias del propio Tribunal Constitucional14. Es por ello que la propuesta de ley tiende a normalizar el verdadero rol del órgano de control de la Constitución y en caso advierta alguna insuficiencia normativa que determine la inconstitucionalidad de alguna disposición lo deberá poner en conocimiento del Poder Legislativo para que dentro de un plazo razonable dicte las medidas legislativas que correspondan.8910 En consecuencia. si éstas no se hubiesen practicado. 4568-2005-PHC/TC. 13 ”Artículo 7. artículo 9. 0090-2004-AATC. es decir como legisladores negativos. entre otros. así aseguramos el respeto al principio de separación de poderes y la supremacía constitucional. concederá al legislador un plazo para que realice las modificaciones (integraciones que correspondan.004-HOTC. con esta fórmula. ahora la tendencia se orienta a volver a concebir a los tribunales constitucionales conforme al modelo originario postulado por Kelsen.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 14 Expedientes Nos 549-2004-HC/TC. se establece “dentro de un plazo razonable” en virtud que es más prudente que establecer un plazo fijo determinado. 12 Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.La Sentencia Constitucional en el Perú Constitucional del 25 de noviembre de 2005 y limitar el uso de dichas sentencias sólo para aquellos casos cuando el legislador. 375 . 11 Dicho proyecto de ley propone: “que cuando el Tribunal advierta que la “insuficiencia normativa” determina la inconstitucionalidad de una disposición.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 10912002-HUM. pues el tiempo que demandará integrar o subsanar una determinada insuficiencia normativa dependerá de cada caso en concreto y. luego de ser exhortado por el Tribunal Constitucional. Cabe precisar que. no cumpla con emitir las normas de integración correspondientes11.7Esto es una muestra que. el propio tribunal procederá a subsanar la insuficiencia. de usar las influencias de sus cargos. salvo en causa propia. Están prohibidos de afiliarse a organizaciones políticas. de su cónyuge. por cuenta de ellos donaciones.Dedicación exclusiva La función de Magistrado del Tribunal es a dedicación exclusiva. con las excepciones de ley. y. Afiliarse a organizaciones políticas. Defender o asesorar pública o privadamente. o como Magistrado del Tribunal. 1. cesar en el atenciones. a excepción de la docencia universitaria. Aceptar de los litigantes o sus Abogados. condecoraciones. 2. las mismas incompatibilidades de los Congresistas. salvo en causa propia. 637763 . ascendientes o descendientes.Dedicación exclusiva y prohibiciones La función de Magistrado del Tribunales a dedicación exclusiva. padres e hijos. Cuando concurriera causa de incompatibilidad en quien fuera designado 4. a excepción de la docencia universitaria a tiempo parcial hasta por 8 horas semanales de dictado de clases y en horas distintas de las que corresponden al despacho jurisdiccional del Tribunal. do de consanguinidad o segundo de afinidad. Está prohibido a los magistrados del Tribunal: Les alcanzan. viajes o capacitacionesde cualquier persona o institución nacional o extranjera que tenga juicio en trámite ante el Tribunal. Igual prohibición se aplica en caso de ofrecimiento de publicaciones. Le está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado y ejercer cualquier profesión u oficio. obsequios. Ejercer labores relacionadas con su función fuera del recinto del Tribunal. agasajos o sucesión testamencargo o en la actividad incompatible... agasajos. Artículo 2°. homenajes. además. 5. siempre que no afecte el normal funcionamiento del Tribunal. 3.Anexos Modificación al artículo 13° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional TEXTO VIGENTE PROYECTO DE LEY Artículo 13. de su cónyuge o conviviente. en ningún caso. Desempeñar cualquier otro cargopúblico o privado y ejercer cualquier profesión u oficio. debe. taria en su favor o a favor de su conyugue Si no lo hace en el plazo de diez días conviviente y parientes hasta el cuarto granaturales siguientes a su designación. antes de tomar posesión. Los Magistrados del Tribunal están impedidos de defender o asesorar pública o privadamente. se entiende que no acepta el cargo. financiero V de seguros supervisados por la superintendencia de Banca y Seguros. De conformidad con la Carta Magna. a quienes. y. prerrogativas e incompatibilidades que tienen los congresistas y. de suministro o de aprovisionamiento. En tal sentido. con el objeto de prevenir la ocurrencia de actos contrarios al correcto ejercicio de la función pública que tiene encomendado el Tribunal Constitucional. sino que se está uniformizando con las que tienen los. la de ser funcionarios jurisdiccionales (Artículo 202°). que están establecidos para funcionarios de su similar condición como son ‘los congresistas y vocales supremos. en virtud de lo primero les alcanza la misma inmunidad. 377 . durante su cargo como magistrado del Tribunal. por un lado de altos funcionarios de la República (Artículo 39°) y por otro. En este contexto. pues solo alude a tres aspectos y omite incluir otros. respectivamente. Para ello se recoge. resulta necesario incorporar prohibiciones que orienten la conducta de sus magistrados hacia el desarrollo honesto y probo de sus funciones.funcionarios de su similar naturaleza.La Sentencia Constitucional en el Perú 6. Se les exige los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema (Artículo 20V). no se está creando nuevas prohibiciones. 7. las prohibiciones que contempla el propio texto vigente del articulo 13° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y se incorpora las otras que se ha establecido para los congresistas y vocales supremos en el Reglamento del Congreso y en la Ley de la Carrera Judicial. obtengan concesiones del Estado. 8. a través de una técnica legislativa precisa y ordenada. en atención a lo segundo. Adquirir acciones o aceptar cargos o representaciones en empresas que tienen con el Estado contratos de obras. Adquirir acciones o aceptar cargos o representaciones en empresas o instituciones privadas que. Lo demás señalado por ley. El texto actual del artículo 13° de la Ley Orgánica del Tribunal regula de manera incompleta las prohibiciones que deben observar los magistrados de dicho Tribunal. así como en empresas del sistema bancario. o que administren rentas o prestan servicios públicos. los miembros del Tribunal Constitucional tienen la condición. Al numeral 2: se le uniformiza con la regulación que contiene el artículo 40° numeral 1 de la Ley de la Carrera Judicial (defender o asesorar pública o privadamente. Su objetivo es que la docencia universitaria. En cuanto a las prohibiciones que se introducen en los numerales 4. transparente e imparcial de los miembros del Tribunal.. y 3 se derivan del actual artículo 13° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. en ningún caso. Al numeral 4. económicos o financieros con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo como consecuencia de alguna participación o representación que pudiera tener el magistrado en alguna empresa que tenga causa pendiente ante el Tribunal. 2. no lo distraiga del ejercicio de sus funciones ni afecte el normal funcionamiento del Tribunal. Este contenido normativo se extrae del artículo 34° numeral 13 de la Ley de la Carrera Judicial (Ley N° 29277). con las siguientes precisiones: . . Pues bien.. las que tienen por objeto reforzar las garantías para un comportamiento ético. homenajes v agasajos con la finalidad de cerrar cualquier aspecto que pueda influenciar directa o indirectamente en las decisiones de los magistrados del Tribunal. Al numeral 1: que. éstas también se reproducen del artículo 40° numerales 2. con lo cual se pretende cerrar el círculo de influencias que pueda incidir en cualquier otro tipo de procesos. como es de advertirse. que es la única actividad adicional que se faculta desempeñar a los magistrados. 5. así como se complementa la disposición con lo enunciado en el artículo 17° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (y.Anexos Así. respectivamente. la docencia universitaria será a tiempo parcial hasta por un máximo de 8 horas semanales de dictado de clases y en horas distintas de las que corresponden al despacho jurisdiccional del Tribunal. se le adiciona las prohibiciones de aceptar condecoraciones. y 8. mediante las cuales se pretende evitar la generación de conflictos de intereses personales.y con la finalidad de contribuir a 837783 . Por último las prohibiciones que se anotan en los numerales 6 y 7 se desprenden del artículo 20° literal b) del Reglamento de Congreso. las modificaciones que se plantean a este artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se presentan en el marco de lo que conocemos como la Probidad Administrativa que alude al comportamiento correcto y transparente por parte de los funcionarios y servidores públicos. a su cónyuge o conviviente y a sus padres e hijos). laborales. las prohibiciones establecidas en los numerales 1. salvo en causa propia-. 9 y 13 de la Ley de la Carrera Judicial. de usar las influencias de sus cargos)... En este sentido. surge la necesidad de desarrollar los deberes funcionales que conforme a la Constitución y las leyes les corresponde desempeñar. 379 . por otro. Ante tal imprevisión. no se incorpora ningún contenido normativo nuevo. debilita la potestad del Estado y de la ciudadanía en general de controlar y verificar el debido acatamiento de las funciones que se ha encomendado a dichos magistrados. En consecuencia. antes que proyectar un listado de nuevos supuestos normativos. la presente propuesta legislativa se remite a elevar a rango de ley dicho contenido normativo.La Sentencia Constitucional en el Perú eliminar la corrupción y de proyectar una imagen de corrección al interior del Estado. a un escenario amplio e indeterminado de la función pública que corresponde desempeñar a los miembros del Tribunal y. sino tan sólo. Para tal efecto. Tal omisión legislativa conduce. por un lado. Incorporación del artículo 13°-A de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional La incorporación de este artículo es consecuencia de ordenar y diferenciar la regulación de las incompatibilidades de los magistrados del Tribunal respecto de las prohibiciones. lo cual resulta más garantista y constitucional. se extrae. en sus mismos términos. la primera parte del tercer párrafo del artículo 13° así como el último párrafo del mismo para regularlo en otro articulado. se regula en un artículo independiente las prohibiciones y en otro las incompatibilidades. en cuyo artículo 19° se advierte una relación de deberes de estos magistrados. pues la referida ley alude únicamente a sus derechos y prerrogativas más no señala sus deberes. recurrimos a lo que ya se encuentra previsto en el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Con tal propósito. por técnica legislativa y efectos prácticos. Incorporación del artículo 15°-A de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Este artículo responde a la omisión advertida en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional respecto de los deberes funcionales que deben observar los magistrados de este Tribunal. proceso de acción popular. Esta propuesta de modificación complementa la reforma que se plantea al artículo 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucionalidad a efectos de precisar los límites que debe considerar este organismo al momento de someter a su juicio una decisión constitucional.un proceso de acción popular.Control Difuso e Interpretación Constitucional.Anexos MODIFICACIONES AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Modificación al artículo VI del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional TEXTO VIGENTE PROYECTO DE LEY Artículo VI. Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un de inconstitucionalidad o en . la facultad del Tribunal de controlar la constitucionalidad de las leyes debe concebirse como un poder limitado y no como un “supra-poder” ni menos superpuesto a la actividad legislativa.” Artículo VI. siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. el juez seria al propio tiempo legislador y juzgador de sus propios actos.un proceso de acción popular... el Juez debe preferir la primera. proceso de acción popular. es decir las mismas normas supremas serán quienes le indiquen por qué ámbito desenvolverse y hasta dónde. Este límite no puede ser otro que el propio marco constitucional. En este sentido.Control Difuso e Interpretación Constitucional Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía. Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un de inconstitucionalidad o en . Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales. Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos de conformidad con los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales vinculantes que resulten de la resoluciones dictadas por el tribunal Constitucional”. siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. conforme a la interpretación de los mismos que resulten de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. 038803 . Si la potestad de juzgar estuviera unida a la legislativa. De esta forma será dentro y no fuera del contexto constitucional donde se busque la solución a los conflictos constitucionales. el Juez debe preferir la primera. lo cual conllevaría abusos de poder y se pondría en riesgo los derechos y libertades de las personas. Los demás criterios jurisprudenciales son sólo parte de la doctrina jurisprudencial o doctrina constitucional que. por otro lado. conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. La actual regulación que al respecto realiza el Código Procesal Constitucional señala: “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales. Edición Trimestral en Lengua Española. VOL.822 sentencias. Lo anterior se plantea con la finalidad de crear mayor seguridad jurídica al momento de aplicar e interpretar las leyes.W. aún cuando las reflexiones políticas e intereses sociales exijan lo contrario. Universitas (Revista Alemana de Letras. si bien merecen tomarse en cuenta. Lo dicho quiere decir que. no producen efectos vinculantes. es dentro y no fuera de la Constitución donde debe buscarse el remedío15. Año 1966. sean los que tengan efectos erga omnes y de obligatorio acatamiento por los operadores del derecho. 381 . que los jueces se vean limitados a realizar el control constitucional que la propia Constitución les faculta (control difuso) y. 16 Según información proporcionada por el Tribunal Constitucional (Oficina de Planeamiento y Presupuesto). interpretando y decidiendo conforme a la Constitución. sean éstos inclusive de hábeas corpus. Editor: Dr. conforme a la regulación vigente. pues son justamente los precedentes vinculantes los que se constituyen en parámetros normativos para la resolución de futuros procesos de naturaleza análoga. Ciencia y Arte). a la luz de lo que establece el artículo Vil del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional se propone que sólo los criterios jurisprudenciales que tengan la naturaleza de vinculantes. Stuttgart/RO. corresponde al Tribunal Constitucional actuar únicamente como legislador negativo.Bâhr.B. o cumplimiento que resuelven casos particulares y aún cuando no todos éstos contienen algún precedente vinculante. hábeas data. riesgo de cumplimiento de muchos de dichos criterios por la abundancia y falta de publicación (en el Diario Oficial El Peruano) de muchas de las sentencias que emite el Tribunall6. Esta situación genera por un lado. los jueces se encuentran obligados a interpretar y aplicar las leyes conforme a todos los criterios interpretativos que realice el Tribunal en cualquiera de los procesos que resuelva. N’ 2. H.11 Ahora bien. 40/Alemania.La Sentencia Constitucional en el Perú Por ello. declarados así por el Tribunal Constitucional. se han emitido 57. de julio de 1996 al 15 de octubre del año en curso. amparo. ]V. puesto que.12 15 En sentido similar` OTTO BACMOF en: Constitucional entre Derecho y Política. surge la necesidad de disponer que los efectos de las resoluciones produzcan efectos desde el día de su notificación.Notificaciones Todas las resoluciones serán notificadas oportunamente a las partes. siendo consecuentes con la disposición antes referida y a efectos de dotar de mayor efectividad e inmediata protección a los derechos que se encuentran en juego en este tipo de procesos. uniformidad en la interpretación constitucional y la afirmación de la seguridad jurídica. resulta conveniente precisar que sólo los precedentes vinculantes sean los que obliguen a los jueces al momento de aplicar e interpretar las leyes. conforme lo establece el propio artículo 13° del Código Procesal Constitucional que dispone que “Los jueces tramitarán con preferencia los procesos constitucionales [ …]” Por consiguiente. Cabe precisar que esta regla que se incorpora al artículo 14° del Código Procesal Constitucional sólo regirá para los procesos de hábeas corpus.Anexos Por ello..” El objetivo de plantear esta modificación responde al carácter tuitivo y expeditivo que tienen los procesos constitucionales de la libertad (amparo. esto en razón de que por medio se encuentra la tutela de derechos fundamentales. Y es que las pretensiones que se discuten al interior de los procesos ordinarios y los constitucionales marcan las diferencias que hacen que estos últimos tengan preferencia no sólo en su tramitación sino también en su ejecución. amparo. con excepción de las actuaciones a que se refiere el artículo 9 del presente Código.. hábeas data y cumplimiento) que. puesto que son éstos los que se orientan a establecer una cierta certeza. exigen que las decisiones judiciales que se deriven de éstos surjan efectos inmediatamente sean puestos en conocimiento de las partes. hábeas data y cumplimiento. se justifica que en el campo del derecho constitucional pueda hacerse una excepción respecto de la regla general que rige en el derecho civil o en el derecho penal que señala que “las resoluciones surgen efectos desde del día siguiente de su notificación”. Modificación al artículo 14° del Código Procesal Constitucional TEXTO VIGENTE PROYECTO DE LEY “Artículo 14°.” “Artículo 14°. Por ello.Notificaciones Todas las resoluciones serán notificadas oportunamente a las partes y producen efectos desde el día de su notificación. pues dicho artículo se encuentra dentro del Título I del Código que hace referencia a las “Disposiciones Ge238823 . Se exceptúa las actuaciones a que se refiere el artículo 9 del presente Código. hábeas corpus. Notificaciones Todas las resoluciones serán notificadas oportunamente a las partes y producen efectos desde el día de su notificación. dentro del marco constitucional.. las leyes que. dentro del marco constitucional. Para los procesos de acción popular e inconstitucionalidad rige la regla del artículo 810 del Código que dispone que las sentencias recaídas en éstos producen efectos desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Modificación al artículo 79° del Código Procesal Constitucional TEXTO VIGENTE PROYECTO DE LEY Artículo 79º..” 383 . además de las normas constitucionales. podrá modificar el contenido normativo o sentido de los mismos.La Sentencia Constitucional en el Perú nerales” de esta clase de procesos. los efectos son ínter partes. En ningún caso el Tribunal. las leyes que. En los primeros las resultas del proceso interesa y afecta sólo a las partes intervinientes en el proceso. En los procesos de la libertad. mientras que en los procesos orgánicos (acción popular e inconstitucionalidad) los efectos son erga hommes. vía interpretación. La justificación para que en uno u otro tipo de procesos rijan reglas distintas para la producción de efectos de las notificaciones se sustenta en la diferente calidad de destinatarios sobre quienes recaerán los efectos vinculantes de las resoluciones judiciales. se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona. Cuando advierta alguna insuficiencia normativa que determine su inconstitucionalidad lo pondrá en conocimiento del Poder Legislativo para que dentro de un plazo razonable dicte las medidas legislativas que correspondan. además de las normas constitucionales. se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona..Principios de interpretación Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará.Principios de interpretación Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará. “Artículo 14°. mientras que en los segundos a todas las personas.” Artículo 79º. Se exceptúa las actuaciones a que se refiere el artículo 9 del presente Código. A los sumo. (Los subrayados son nuestros).149.13si la cuestión de legitimidad constitucionalidad requiere. lo que implicaría. se trata de reencausar las funciones y atribuciones que competen a cada uno de los Poderes del Estado acorde con los mandatos constitucionales. la pretensión de inconstitucionalidad se limita al aspecto aditivo-discrecional. (Extraído de “La Tipología de las Sentencias Constitucionales con Efectos Fiscales” por Rubén Hernández Valle. es decir declarando su inconstitucionalidad. Las leyes deben darse conforme a las directrices de forma y de contenido que dispone la Constitución. o asignarle 17 En: Su11e Sentence Bella Corte Costitucionale. que el caso se resuelva con un pronunciamiento anulatorio puro y simple. el resultado será una sentencia de inadmisibilidad. Mayo-Agosto 1994). de manera simultánea. en cuanto lo solicitado no es competencia suya.Anexos Esta propuesta de modificación también guarda relación con la que se plantea al artículo 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y se da con las mismas finalidades de perfilar el rol del Tribunal de conformidad a la Constitución y de asegurar el principio de separación de Poderes del Estado. conforme lo señala el tratadista italiano C. promulgación y publicación. En consecuencia. la anulación de la ley impugnada y su sustitución (o cualquier otra modificación) por una nueva normativa. Lavagna 17. pág. el Tribunal deberá rehusar su intervención creando una nueva norma. 4l. el Tribunal deberá rechazar la cuestión en bloque. en última instancia. en cambio. Año 14.Núni. el Tribunal puede exhortar al Congreso para que realice la modificación legislativa que requiere la norma cuestionada. mediante el cual puede declarar su carácter meramente constitutivo con efectos para el futuro (ex nunc). Cabe adicionar que. Modificación al artículo 8V’ del Código Procesal Constitucional El segundo párrafo del artículo 81º del Código Procesal Constitucional faculta al Tribunal determinar los efectos de su sentencia en el tiempo cuando se trate de normas tributarias. esto es respetando las normas supremas y siguiendo el procedimiento de creación de las leyes: iniciativa legislativa. reemplace o sustituya a otra. aprobación. Revista Española de Derecho Constitucional. Cuando. No pueden nacer a partir de un proceso interpretativo. todo con miras a consolidar el Estado Constitucional de Derecho y mantener la armonía jurídico-política en el país. En tal caso. pero nunca disponer cuál será la norma que complemente. 438843 . 0006-2006/PI. Por ejemplo. el Tribunal. como la que se habría producido si el Tribunal Constitucional no hubiera postergado los efectos de su sentencia emitida con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N° 25475 (legislación antiterrorista). el Tribunal podría disponer la obligación de devolver los tributos recaudados o aplicados mientras estuvieron en vigencia las normas tributarias declaradas inconstitucionales. En este sentido. 19 Expedientes Nos 0010~2002-A1. moduló los efectos de su sentencia en el tiempo y dispuso una vacatio sententiae a fin que “el legislador democrático regule en un plazo breve y razonable. 0023-2003-Al/TC. 385 . 20 Expediente 010-2002-Al/TC. a partir del cual se justifica que las decisiones del Tribunal por medio de las cuales se declara inconstitucional una norma penal puede tener efectos retroactivos respectos a los procesos en donde fue aplicada dicha norma. En este caso (de contenido penal).15 En dichos supuestos el Tribunal está obligado a precisar los alcances de su fallo determinando lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas cuando estuvo en vigor la norma o las que se producirán cuando se la deje sin efecto. el periodo en el que quedan suspendidos los efectos de una inconstitucionalidad ya declarada. la presente modificatoria pretende corregir la omisión de la norma respecto de la materia penal y así facultar al Tribunal para que en estos casos también pueda modular los efectos en el tiempo de las sentencias. la norma omitió establecer dichas posibilidades cuando se trate de normas de naturaleza penal. Es más. tales como la libertad e integridad personales.16De no haberse dispuesto ello.La Sentencia Constitucional en el Perú efectos retroactivos (ex tunc). un cauce procesal que permita una forma racional de organizar la eventual realización de un nuevo proceso para los sentenciados por el delito de traición a la patria”20. no obstante existir mandato constitucional expreso (Artículo 103°) que establece que en dicha materia opera la retroactividad benigna de la ley y. El fundamento para incorporar esta excepcionalidad reside en el delicado y elevado valor que tienen los bienes jurídicos que se comprometen en los procesos con contenido penal. Asimismo. las personas condenadas por el delito de traición a la patria (declarado inconstitucional) podrían haber salido en libertad y se hubiera generado notables problemas jurídico-sociales. Sin embargo. primer párrafo. 18 Es entendida como la postergación de los efectos de la sentencia o. para evitar que los vacíos o lagunas que produzca la norma que se deje sin efecto pueda implicar graves perjuicios o inconstitucionalidades mayores. fundamento 230. le posibilitaría aplicar la denominada vacatio sententiael8.14la que incluso ya fue utilizada en algunos casos19. el Tribunal. ante la deficiencia advertida en la regulación actual del artículo 81º del Código Procesal Constitucional y dotarle al Tribunal de las herramientas necesarias para solucionar los conflictos que se puedan generar de los efectos jurídicos en el tiempo de una declaratoria de inconstitucionalidad de una norma en materia penal. 638863 . Se Lo anterior no afecta el derecho a recurrir resuelve en los dos días siguientes: a los tribunales u organismos internacio. resulta necesario introducir una norma habilitante para ello como es la que plantea el presente proyecto de ley..Anexos Sin embargo cabe anotar que. puede a instancia de parte.de las resoluciones en los procesos de insos de inconstitucionalidad. constitucionalidad.. sólo procede. en su caso. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. la decisión del Tribunal constituyó una “salida creativa” para evitar los problemas que hubiera generado la anulación inmediata de todos los procesos sobre traición a la patria y la excarcelación de los procesados y condenados por dicho delito. el Tribunal no contaba con sustento normativo que lo habilite para dicha actuación. el recurso de reposición ante el propio Tribunal. Se resuelve en los dos días siguientes: más trámite. sin prenda del razonamiento considerativo de más trámite. el recurso de reposición ante el propio Tribunal.las sentencias del Tribunal Constitucional cional Contra las sentencias del Tribunal Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación Constitucional no cabe impugnación AlguAlguna. Por ello. puede aclarar algún aclarar algún concepto o subsanar cual. da la petición. sólo procede.la sentencia. el segundo día de formula. En el plazo de dos días a contar na. biese incurrido. sin Contra los decretos y autos que dicte el tribunal.Lo anterior no afecta el derecho a recurrir a nales constituidos según tratados de los los tribunales u organismos internacionaque el Perú es parte.concepto o subsanar cualquier error maquier error material u omisión en que hu. si bien en dicho caso. de oficio o de oficio o a instancia de parte.Carácter inimpugnable Articulo 121°. Estas resoluciones deben expedirse.su notificación o publicación tratándose tándose de las resoluciones en los proce. en su caso. En el plazo de dos días a contar desde desde su notificación o publicación tra. Siempre que indiscutiblemente se desEstas resoluciones deben expedirse. el Tribunal.Carácter inimpugnable de de las sentencias del Tribunal Constitu. les constituidos según tratados de los que el Perú es parte. Modificación al artículo 121° del Código Procesal Constitucional TEXTO VIGENTE PROYECTO DE LEY Artículo 121°. el segundo día de formulada la petición. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Contra los decretos y autos que dicte el tribunal.terial u omisión en que hubiese incurrido. Lo anterior. 4ta_ ed. pág. 1. como por ejemplo el de tipeo o aritmético y. esto es el error fáctico o de hecho. los principios de interpretación constitucional y los efectos de la sentencia fundada en los procesos de inconstitucionalidad. la Ley N° 28237.17incide sobre las disposiciones legales o reglas de derecho que rigen una determinada materia. la potestad de aclaración y rectificación solamente debe aplicarse cuando exista precedentes argumentativos que determinen que la voluntad del juzgador se ha formado en un determinado sentido y que la equivocación u omisión cometida se produce al declarar o transmitir esa voluntad. Ed. 180. Código Procesal Constitucional. tiene el carácter de inimpugnable y definitivo. Lo anterior se derivará en la consolidación del Estado Constitucional y Democrático de Derecho. guarden estricta correlación con el análisis y sentido de la resolución emitida. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y. Fundamentos del Derecho civil patrimonial. es decir cuando se advierta un lapsus que da lugar a una discordancia entre lo que ha desarrollado el juzgador en su razonamiento considerativo y su declaración final al momento de resolver. error que para dichos efectos sólo pueden tener la condición de “material”. EFECTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMA SOBRE LA LEGISLACIÓN NACIONAL De aprobarse la presente iniciativa legislativa se modificaría la Ley N° 28301. vol. 387 . en lo relacionado con la competencia de¡ Tribunal Constitucional.. Guitas. El contenido normativo de esta disposición en relación con la aclaración y subsanación encuentra sustento en el “error humano”. favorecerá además a la seguridad jurídica y fortalecerá el principio de la predictibilidad de las resoluciones judiciales. que es diferente al error de derecho que es aquél que.La Sentencia Constitucional en el Perú Lo que pretende esta propuesta de modificación es asegurar que el contenido y alcances de las resoluciones aclaratorias o de subsanación que emita el Tribunal a tenor de lo dispuesto en este artículo del Código Procesal Constitucional. pues tiende a normalizar el verdadero rol que le compete al Tribunal Constitucional según los parámetros que establece 21 Luis DIEZ-PICAZO. 1993. Se trata de evitar que so pretexto de aclarar o rectificar una determinada resolución se pretenda desvirtuar la naturaleza y efectos del fallo que. como bien apunta DÍEZPICAZO21. por seguridad jurídica. En tal sentido. por el contrario. principios y derechos fundamentales. ni de naturaleza presupuestaria ni de otra índole. se traduce en una medida que favorecerá al equilibrio y armonía del orden constitucional. más bien. La presente iniciativa no contraviene disposiciones constitucionales ni legales-. pretende hacer volver las cosas al estado normal del diseño constitucional de cada una de las instituciones.BENEFICIO La implementación de la presente norma no genera costo alguno al erario nacional. 838883 . a tenor de todo lo expuesto en la exposición de motivos.Anexos la Constitución Política y a asegurar el respeto al esquema distributivo de facultades que corresponde a cada organismo del Estado dentro del diseño consagrado en el artículo 43° de la Carta Magna. ANALISIS DE COSTO. 15 de Setiembre del 2008 .Informe al Pleno del Tribunal Constitucional Actos Lesivos Homogéneos Comisión Doctrina y Jurisprudencia Lima. 390 . 2.2 Destitución de funcionarios 4.1 Fundamentos 4. Problemas en materia de cumplimiento de sentencias 3.2 Reconocimiento constitucional y jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1.3 Incumplimiento del fallo por la parte demandada 3.2 Omisión en la adopción de medidas coercitivas para el cumplimiento de sentencias 3.6 Demora en el cumplimiento 3.1 Contenido 1.2.2.2 Medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional 4.3 Procedimientos administrativos 391 .1 Falta de precisión sobre los alcances de la sentencia a cumplir 3. El derecho fundamental a la ejecución de sentencias 1.CONTENIDO PRIMERA PARTE: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN LOS PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES 1. Contenido de la sentencia constitucional a ser cumplida 2.4 Cumplimiento parcial 3.1 Marco legal 2.3 Reconocimiento internacional y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2.7 Reiteración del acto calificado en una sentencia como lesivo de un derecho fundamental 4. Medidas coercitivas para hacer efectivo el cumplimiento de sentencias 4.1 Multas 4.5 Cumplimiento en forma distinta a lo ordenado en la sentencia 3.2 Jurisprudencia del Tribunal Constitucional 3. 3 Sentencia ampliatoria 239923 . Definición 2. Mecanismos para supervisar la ejecución de sentencias emitidas en un proceso de tutela de derechos fundamentales 6.1 Existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales 4.1 Evitar el desarrollo de nuevos procesos constitucionales 3.1 Elementos subjetivos 5. Presupuestos para conocer un pedido de represión de actos lesivos homogéneos 4. Fundamentos de la institución 3.4 Temporalidad 6.2 Garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas 4.1 Proceso de cumplimiento y ejecución de sentencias 6.3 Recurso de agravio constitucional y ejecución de sentencias 6. Relación y diferencia con otras instituciones procesales 6.2 Proceso de amparo y ejecución de sentencias 6. Estado de la cuestión a nivel normativo y jurisprudencial 3. Responsabilidad penal por incumplimiento de sentencias 6.4 Informes de los juzgados de ejecución sobre el cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional SEGUNDA PARTE: REPRESIÓN DE ACTOS LESIVOS HOMOGÉNEOS 1.2 Elemento objetivo: homogeneidad del nuevo acto respecto a uno anterior 5. Criterios para identificar un acto lesivo homogéneo 5.3 Manifiesta homogeneidad 5.2 Estado de cosas inconstitucional 6.3 Opción dejada de lado a nivel normativo: el “arresto civil” 5.2 Cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena 5.1 Sentencia estimatoria ante el cese o irreparabilidad del acto lesivo 6.Actos Lesivos Homogeneos 4. 4 Trámite 7.La Sentencia Constitucional en el Perú 7.7 Recursos de impugnación 7.5 Contenido de la resolución 7.3 Plazo para presentar la solicitud 7. Procedimiento 7.8 Competencia del Tribunal Constitucional TERCERA PARTE: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 393 .6 Efectos inmediatos de la decisión 7.1 Procesos constitucionales en los que se aplica 7.2 Juez competente 7. 394 . el derecho a la tutela judicial efectiva se concreta no sólo en la posibilidad de acceder al órgano jurisdiccional para que decida la situación jurídica planteada.. También se encuentra reconocido en el segundo párrafo del inciso 2) del mismo artículo 139º. razón por la que... Este derecho no sólo garantiza la obtención de una respuesta judicial razonable y fundada en derecho. De este modo. 395 .1 Contenido La potestad jurisdiccional de impartir justicia se desarrolla mediante un proceso. El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. corresponde explicar algunos aspectos generales relacionados con el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias emitidas en los procesos constitucionales. PRIMERA PARTE: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN LOS PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES La institución de la represión de los actos lesivos homogéneos se encuentra relacionada con la ejecución y el cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional. 1. Sólo cuando se cumple lo mandado por el juez se alcanza la plenitud funcional del proceso.) ni retardar su ejecución”. antes de precisar sus alcances.) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (. sino que incluye el derecho a que las sentencias y resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos. pues los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la parte vencida de cumplir las sentencias judiciales. en el que se menciona que “ninguna autoridad puede (. que encuentra normalmente su terminación en una sentencia.. sino en la emisión de una sentencia y su efectivo cumplimiento. El derecho fundamental a la ejecución de sentencias 1. el derecho a la ejecución de sentencias exige que los propios órganos judiciales reaccionen frente a ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material 1 639963 GONZÁLEZ PÉREZ. la vinculación de todos los sujetos a la Constitución y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales. En este sentido. valores y derechos constitucionales. Jesús. 2001. Por lo tanto. requiere una concreción. 3ra. Por ello. Gonzáles Pérez señala que la prestación de justicia no sería efectiva si el mandato de la sentencia no fuera cumplido1. el artículo 44º de la Constitución establece que entre los deberes primordiales del Estado se encuentra el de “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia”. que implica. además. edición. acatamiento. que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos. no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena. Manual de Derecho Procesal Administrativo. debe resaltarse que nuestro ordenamiento jurídico está fundamentado en la necesidad de asegurar el valor de la justicia. el término ejecución habrá de entenderse en el sentido de cumplimiento.Actos Lesivos Homogeneos Este derecho se concreta en que el fallo judicial pronunciado se cumpla en sus propios términos. entre otras manifestaciones. La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en meras declaraciones de intención sin efectividad alguna. La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales. son los propios jueces los que deben resolver si sus decisiones se han cumplido totalmente. 425. . no sólo juzgando. De este modo. el derecho a la ejecución de sentencias constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y es. de manera que la parte que ha obtenido la sentencia estimativa vea satisfecho su derecho. p. Además. una cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado Democrático y Social de Derecho. respeto o puesta en práctica del fallo de la sentencia. Ello obedece a que el ideal de justicia material consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho que emerge de los principios. Madrid: Civitas. En consecuencia. lo mismo que a la parte vencida al cumplimiento oportuno de los fallos judiciales. sino también haciendo ejecutar lo juzgado. sino mediante su efectivización o realización material. Dado que la ejecución forma parte inescindible de la potestad jurisdiccional. ni alteren o decidan nuevos derechos. el derecho a la ejecución de sentencias se habrá satisfecho. que no modifiquen.La Sentencia Constitucional en el Perú de sus decisiones. Para ello. 397 . medidas que no son eficaces para asegurar la ejecución. sino que éste debe interpretarse de acuerdo con los fundamentos jurídicos de la sentencia y con las pretensiones del recurrente. es decir. no sólo debe tenerse en cuenta la literalidad del fallo. cual es que se ejecute la sentencia sin un rigorismo formalista. no pudiendo quedar librado su cumplimiento a la particular interpretación que de ella pudieran hacer las partes o a la que hagan los órganos encargados de su ejecución. En el proceso de ejecución. no puede debatirse de nuevo sobre el contenido de la sentencia que se ejecuta ni sobre la interpretación y consecuencias de su fallo. estará incurriendo en una vulneración del derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales. y lo lleva a cabo con dilaciones indebidas por no haber tomado las medidas necesarias para asegurar la ejecución. por tanto. por lo que este derecho se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto la ejecución del fallo. es decir. aunque sea con la mayor celeridad. Asimismo. De este modo. dentro de su propio contexto. Así. desproporcionado y no favorable a la efectividad de los derechos fundamentales. aunque si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable. Ello quiere decir que las sentencias y resoluciones judiciales deben ser actuadas en sus propios términos. por lo que los pronunciamientos dictados en ejecución se han de ajustar a las declaraciones que la sentencia contenga. También si el órgano jurisdiccional desatiende el mandato de colaborar y promover la ejecución del fallo. durante la etapa de ejecución el órgano judicial ha de procurar ser lo menos formalista posible. el derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales puede verse afectado cuando se adoptan. puede entenderse lesionado el derecho. ni amplíen o reduzcan los términos de la resolución cuyo cumplimiento vincula a las partes y al propio órgano jurisdiccional. el derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales en sus propios términos busca tutelar el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. siempre en aras de la finalidad perseguida. enervante. Por otra parte. ya que es la propia sentencia la que marca el ámbito de lo que ha de ser ejecutado. Si esas medidas se adoptan. en la etapa de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo. 1.. que las decisiones judiciales que causen ejecutoria se convierten en inatacables. el Tribunal ha señalado que esta cualidad se desprende de su interpretación de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. Si bien dicha norma no hace referencia expresa a la efectividad de las resoluciones judiciales. STC Nº 15-2001-AI. En tal sentido. lo que evita el replanteamiento formal y material en el proceso de ejecución de los asuntos previamente debatidos en el proceso. b) en la instancia para que se dicte una resolución invocando fundamentación jurídica. En consecuencia. es decir. el Tribunal Constitucional ha determinado que el derecho a la tutela jurisdiccional no sólo implica los derechos de acceso a la 2 Cfr. que impide que se modifique lo ya resuelto y ordenado en la sentencia que se debe ejecutar. obliga al juez de ejecución a adoptar las medidas oportunas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento del fallo. El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales impone que el cumplimiento del fallo se efectué en sus propios términos. cuando tal ejecución sea rápida y efectiva. como ha sido visto.) ni retardar su ejecución”. STC Nº 4080-2004-AC (28 de enero de 2005) y STC Nº 41192005-AA (29 de agosto de 2005).Actos Lesivos Homogeneos Esto obedece a que los resultados de un proceso no puedan ser atacados. Doctrina constitucional aplicada en materia civil y procesal civil. Rafael. el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sólo se alcanzará cuando se ejecuten las sentencias y resoluciones judiciales.. Este derecho. el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la ejecución de sentencias se encuentra contenido en el derecho a la tutela jurisdiccional.. de modo que lo que antes fue litigioso pasa a ser inmutable e indiscutible en virtud del principio de la cosa juzgada. STC Nº 1546-2002-AA (28 de enero de 2003). STC Nº 1042-2002-AA (6 de diciembre de 2002). y. plenamente. Siguiendo a Rafael SARAZA JIMENA3. reconocido en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución y en el inciso 2) del mismo artículo de la Constitución cuando menciona que “ninguna autoridad puede (.2 Reconocimiento constitucional y jurisprudencia del Tribunal Constitucional En reiterada jurisprudencia2. 16-2001-AI y 4-2001-AI –acumulados. es decir.(29 de enero de 2004).) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada ( . c) en la etapa de ejecución de la sentencia. 3 SARAZA JIMENA. 1994. Madrid: Civitas. 839983 . el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva despliega sus efectos en tres etapas: a) en el acceso al proceso y a los recursos a lo largo del proceso.. y. para así garantizar que lo decidido por la autoridad jurisdiccional tenga un alcance práctico. las medidas necesarias para su estricto cumplimiento. sino. 162001-AI. Si bien el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia o en una resolución judicial sea cumplido. 13 STC Nº 15-2001-AI. además. Debe resaltarse que el derecho a la ejecución de la decisión de fondo contenida en una sentencia firme. tienen la obligación de adoptar. pues por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v.J. por el daño sufrido. A juicio del Tribunal Constitucional. según las normas y procedimientos aplicables -y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público o no-. y de este modo. tras el reconocimiento del derecho a la ejecución de las sentencias no sólo está el derecho subjetivo del vencedor en juicio. 4-2001-AI). (F. 16-2001-AI. los ciudadanos no tendrían un garante real para la protección de sus derechos. a través de la sentencia favorable. 4-2001-AI). pues cuando un tribunal de justicia emite una resolución y ésta adquiere la condición de firme. se cumpla y no se convierta en una simple declaración de intenciones. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla. sino también una cuestión de capital importancia para la efectividad del Estado Democrático de Derecho que proclama la Constitución. también supone su cumplimiento en tiempo oportuno.La Sentencia Constitucional en el Perú justicia y al debido proceso sino también el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. con su cumplimiento no sólo se resuelve un conflicto y se restablece la paz social. El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí.gr. sea repuesta en su derecho y compensada.J. el Tribunal ha señalado que quienes las dictan o resulten responsables de ejecutarlas. si hubiere lugar a ello. se pone a prueba la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos al ordenamiento jurídico (F. 11 STC Nº 15-2001-AI. derecho a un proceso que dure un plazo razonable). simplemente no podría hablarse de un Poder Judicial independiente. Si las sentencias de los jueces no se cumplen. capaz de hacer valer su juris dictio con plena eficacia de lo que decide. y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela. en la garantía de su cumplimiento. El derecho a obtener un pronunciamiento de fondo en un plazo razonable si bien ha sido precisado por el Tribunal Constitucional 399 . 36 de la citada sentencia se estableció que las sentencias del Tribunal Constitucional constituyen “cosa interpretada”. en el F. Sobre la ejecución de sentencias en los procesos de tutela de los derechos fundamentales. en la STC Nº 4119-2005-PA4 el Tribunal ha resaltado como un aspecto a tener en cuenta que los mecanismos de ejecución de sentencias varían tratándose de los procesos de control abstracto y de los procesos de tutela de la libertad. Asimismo en el F. En la citada sentencia el Tribunal se planteó la pregunta de si las decisiones que desestimaban los procesos de inconstitucionalidad tenían algún efecto. también ha considerado que el cumplimiento de la sentencia en un plazo razonable es extrapolable a todo tipo de procesos jurisdiccionales. nombre que se le otorga a los efectos de las decisiones de las instancias supranacionales respecto de los estados sujetos a dicha jurisdicción. ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal. - Los efectos de la cosa interpretada se proyectan no sólo a los jueces. En este sentido.Actos Lesivos Homogeneos en el ámbito de afectación del derecho de libertad como consecuencia de un proceso penal. sino a los terceros que llevan sus causas ante la justicia constitucional.2.J. 3. el artículo 204º de la Constitución señala que cuando se declare la inconstitucionalidad de una norma. sobre lo cual estableció que conforme al artículo 82º del Código Procesal Constitucional.3 de la STC Nº 4119-2005-AA-PA el Tribunal dejó establecido que la sentencia constitucional no puede ser comprendida ni analizada desde la teoría general del proceso. El efecto de la “cosa interpretada” de las decisiones del Tribunal se expresa de dos maneras: - Supone que ningún juez puede desatender las interpretaciones que realiza el Tribunal Constitucional conforme lo exige el artículo VI del Código Procesal Constitucional. la sentencia respectiva se publica en el diario oficial y al día siguiente de su publicación queda sin efecto. las sentencias de los procesos de inconstitucionalidad que queden firmes tienen la autoridad de cosa juzgada. 4 040004 Publicada el 9 de noviembre del 2006 en la página web del Tribunal Constitucional. por lo que adquieren firmeza en forma automática. Por otro lado. . respecto a la ejecución de sentencias de los procesos de control normativo o abstracto. pues como decisión que interpreta con la máxima fuerza jurídica las disposiciones constitucionales tiene una posición de primer orden entre las decisiones del Estado Democrático de Derecho.J. en el caso de las sentencias contra el Estado que contienen obligaciones de dar sumas de dinero. b) La competencia para la ejecución de las sentencias en los procesos constitucionales de la libertad está en manos del juez que recibió la demanda (art. En este sentido. lo que tiene especial relevancia en el caso de decisiones que contienen condenas patrimoniales. de los bienes del Estado de dominio privado. 121º Código).La Sentencia Constitucional en el Perú quienes podrán invocar tales interpretaciones y hacerlas valer como doctrina jurisprudencial del Tribunal. el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la ejecución de sentencias también tiene límites. el Tribunal ha establecido en la STC Nº 15-2001-AI.J. así tenemos: a) La inmutabilidad de las decisiones del Tribunal Constitucional (art. por un lapso razonable. el pago de las sumas de dinero ordenado por una resolución judicial firme. 22º del Código). d) El poder coercitivo de los jueces constitucionales incluye la posibilidad de establecer multas y ordenar la destitución del funcionario que se resista al mandato contenido en una sentencia. se pueden extraer las siguientes conclusiones sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de ejecución y cumplimiento de sentencias: • Cuando un tribunal de justicia emite una resolución y ésta adquiere 401 . en virtud del cual. 15). c) El principio de prevalencia de las sentencias constitucionales sobre cualquier otra decisión judicial. sólo podrá ser cumplido con cargo a la partida presupuestal correspondiente. como consecuencia del denominado principio de privilegio de la autotutela ejecutiva de la administración el cumplimiento de las sentencias condenatorias contra la administración ha de estar sujeto al cumplimiento de un procedimiento administrativo ante el órgano estatal deudor. Así por ejemplo.5 de la STC Nº 4119-2005-PA se resalta que el Código Procesal Constitucional establezca mecanismos de cumplimiento de la sentencia constitucional y medidas de coerción.J. 3. 16-2001-AI y 4-2001-AI (acumulados) que es legítimo que el legislador pueda establecer cierto límites o restricciones al derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales firmes. De otro lado. en el F. A través de su jurisprudencia. en la medida en que éstas tengan una justificación constitucional (F. Uno de estos condicionamientos a los que puede someterse el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales. siendo posible diferir la ejecución forzada. se relaciona con las exigencias que se derivan de la observancia del principio de legalidad presupuestaria del gasto público.2. A partir de lo señalado en esta sección. sino que se pone a prueba la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos al ordenamiento jurídico. y 25º. de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. pues supone que ningún juez puede desatender las interpretaciones que realiza. El artículo 8. quienes podrán invocar tales interpretaciones y hacerlas valer como doctrina jurisprudencial del Tribunal. que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. por las autoridades competentes. o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil.1.Actos Lesivos Homogeneos la condición de firme. en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella. independiente e imparcial. 1. fiscal o de cualquier otro carácter”. la ley o la […] Convención. con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.3 Reconocimiento internacional y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos El cumplimiento de las sentencias está fuertemente ligado al derecho de acceso a la justicia. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes. la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “la efectividad de las sentencias depende de su eje240024 . por un juez o tribunal competente. el artículo 25º de la Convención dispone: “1. • El Tribunal Constitucional ha optado por asignar la calidad de “cosa interpretada” a las sentencias que emite. conforme lo exige el artículo VI y VII del Código Procesal Constitucional. consagrado en los artículos 8º (Garantías Judiciales) y 25º (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Al analizar los artículos 8. • Los efectos de la “cosa interpretada” se proyectan no sólo a los jueces.1 de la Convención establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída. 2. establecido con anterioridad por la ley. con su cumplimiento no sólo se resuelve un conflicto y se restablece la paz social. sino a los terceros que llevan sus causas ante la justicia constitucional. Por su parte. Los Estados Partes se comprometen: […] c) a garantizar el cumplimiento. laboral. párr. Por ello. Ello puede ocurrir. 138 y 141. Además. 90. y Caso del Tribunal Constitucional. párrs. Sentencia de 31 de enero de 2001. Nicaragua. La supervisión del cumplimiento de sus decisiones es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado. Fondo. 7 Caso Baena Ricardo y otros. es preciso que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias. Caso Las Palmeras.La Sentencia Constitucional en el Perú cución. 403 . 82. Serie C No. 111-113. entendido éste en sentido amplio. es decir. Lo contrario supone la negación misma de este derecho”7. 8 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Caso “Cinco Pensionistas”. 58. 104. de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. 71. no es suficiente con que en el respectivo proceso o recurso se emita una decisión definitiva. Sentencia de 28 de febrero de 2003. que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. 104. la Corte ha establecido que no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben tener efectividad. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica. párr. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. durante un largo período de tiempo. párrs. 73. Competencia. 90 y 93. Serie C No. porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones”6 (subrayado agregado). Sentencia de 28 de noviembre de 2003. por lo que una vez que se ha pronunciado sobre el 5 Caso Baena Ricardo y otros. En este sentido. Serie C No. 6 Cfr. reparaciones y costas. 98. no ejecutó las sentencias emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú8. En este sentido. Sentencia de 31 de agosto de 2001. resulten ilusorios. Asimismo. La ejecución de tales decisiones y sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia. Perú. la Corte considera que “para satisfacer el derecho de acceso a la justicia. Serie C No. al señalar que el Estado demandado. en la cual se declaren derechos y obligaciones o se proporcione la protección a las personas. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento”5. deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención. Competencia. por ejemplo. 89. ha determinado que “no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que. la Corte Interamericana llegó a declarar la violación del artículo 25º de la Convención en el caso “Cinco Pensionistas” vs. Serie C No. párrs. párr. la obligación convencional de los Estados Partes de dar pronto cumplimiento a las decisiones de la Corte vincula a todos los poderes y órganos estatales. resulta necesario que el Estado observe las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos referidas al cumplimiento de las sentencias. considerando tercero. el artículo 68.a. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. por lo que deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones9. Serie C No. puede señalarse que el fundamento jurídico de la competencia de la Corte Interamericana para supervisar el cumplimiento de sus decisiones se encuentra en los artículos 33. 104. De este modo. por razones de orden interno. el artículo 67º de la Convención establece que las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. lo que estipula el Estatuto de la Corte en su artículo 30. Al respecto. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de mayo de 2008. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias de la Corte corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado. debido al carácter definitivo e inapelable que ostentan. y lo que dispone el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Y es que los Estados responsables tienen la obligación de cumplir con lo dispuesto en las decisiones del Tribunal y no pueden invocar razones de orden interno para no ejecutarlas. Asimismo. Si el Estado responsable no ejecuta en el ámbito interno las medidas de reparación dispuestas por la Corte. estaría negando el derecho de acceso a la justicia internacional.1. 62.Actos Lesivos Homogeneos fondo y las reparaciones y costas en un caso que fue sometido a su conocimiento. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia.3 y 65 de la Convención Americana.1 estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. respaldado por la jurisprudencia internacional. como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. 62. dejar de asumir la responsabilidad inter9 40044 Cfr. . así como lo señalado en su artículo 29. 60. aquéllos no pueden. párr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. considerando tercero y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Perú. Nicaragua. Asimismo. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de mayo de 2008. Serie A No. párr. Supervisión de Cumplimiento de sentencia. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz. el contenido de la sentencia resulta de especial importancia para la represión de los actos lesivos homogéneos prevista en el artículo 60º del Código Procesal Constitucional.La Sentencia Constitucional en el Perú nacional ya establecida. 11 Cfr. En el ámbito de los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales. Sólo si la sentencia 10 Cfr. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Perú. y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. 14. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Asimismo. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 3 de mayo de 2008. sino también en relación con las normas procesales. 35. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Perú. considerando sexto. Competencia. Nicaragua. Nicaragua. considerando quinto. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 3 de mayo de 2008. los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de su respectivo derecho interno. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir. considerando sexto. considerando quinto. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 7 de mayo del 2008. Contenido de la sentencia constitucional a ser cumplida Hemos descrito en la sección anterior la importancia de la ejecución de sentencias como derecho fundamental y como parte de la tutela jurisdiccional efectiva. 2.. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado10. Supervisión de Cumplimiento de sentencia. teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos11. párr. Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. de modo tal que se facilite la labor del juez al momento de ordenar el cumplimiento de lo decidido. 37. tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Caso Ivcher Bronstein Vs. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. 405 . Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 7 de mayo del 2008. para el cabal cumplimiento de la sentencia respectiva se requiere que ésta reúna un conjunto de requisitos en cuanto a su contenido. las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos). Supervisión de cumplimiento de sentencia. En consecuencia. deberá contener. de la obligación y del derecho. En atención a estas premisas es que en la siguiente sección se realizará una presentación general sobre el contenido de las sentencias que declaran fundada una demanda en los procesos de tutela de derechos fundamentales. 203. en segundo lugar. En primer lugar debe mencionarse el artículo 17º. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América. de su violación. Estudios de Derecho Procesal.Actos Lesivos Homogeneos final establece de forma clara el acto lesivo que ha sido considerado como atentatorio de un derecho fundamental. CARNELUTTI señala12: “(…) el fondo de la sentencia de condena es una verdadera y propia declaración de certeza y nada más: declaración de certeza de la relación jurídica. 2. 2) La identificación de la autoridad. del hecho ilícito. vinculado el proceso de cognición al proceso ejecutivo. sin lo cual no podría tener lugar la ejecución a que tiende la condena. a esa declaración de certeza se agrega una orden dirigida a los órganos ejecutivos de que procedan a la ejecución”. ante la presunta comisión de un acto similar se presentará una dificultad para delimitar si existe homogeneidad entre el acto lesivo anterior y el nuevo. amparo. que es una norma general. y al mismo tiempo. Por el contrario. Volumen II. . que el contenido de la sentencia de condena no se detiene ahí. p. funcionario o persona de quien pro12 640064 CARNELUTTI. aplicable a todos los procesos de tutela de derechos fundamentales (hábeas corpus. Este artículo señala: “La sentencia que resuelve los procesos a que se refiere el presente título. es decir. Hay que decir. hábeas data y cumplimiento). Al respecto. Esta precisión sobre el tipo de sentencia que se emite en los procesos de tutela de derechos fundamentales resulta indispensable para comprender el contenido que debe estar presente en su parte resolutiva.1 Marco legal El Código Procesal Constitucional aborda el tema del contenido de la sentencia en diversos artículos. es importante señalar en forma previa que en estos procesos las sentencias que se emiten son de condena. según sea el caso: 1) La identificación del demandante. 1952. Sobre este tipo de decisiones. si el acto lesivo no queda claramente determinado en la sentencia. Francesco. se podrá identificar en forma rápida y sencilla si el mismo acto ha vuelto a llevarse a cabo. sea en el mismo establecimiento o en otro. si la agresión se produjo por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención. 5) La decisión adoptada señalando.La Sentencia Constitucional en el Perú venga la amenaza. violación o que se muestre renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. de ser el caso. pero si el Juez lo considerase necesario. o 4) Que cese el agravio producido. o 3) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición del Juez competente. o la consideración de que el mismo no ha sido vulnerado. 3) La determinación precisa del derecho vulnerado. o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercían. en su caso. o. disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse. el mandato concreto dispuesto”. amparo y hábeas data: Proceso de Hábeas Corpus Artículo 34. Asimismo. 407 .Contenido de sentencia fundada La resolución que declara fundada la demanda de hábeas corpus dispondrá alguna de las siguientes medidas: 1) La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho. o 2) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso. el Código establece otros artículos sobre el contenido de las sentencia. la determinación de la obligación incumplida.. ordenará cambiar las condiciones de la detención. 4) La fundamentación que conduce a la decisión adoptada. referidos a los procesos de hábeas corpus. Contenido de la Sentencia fundada La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciará preferentemente respecto a: 1) La determinación de la obligación incumplida. acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinación. Proceso de Cumplimiento 2) La orden y la descripción precisa de la conducta a cumplir. 840084 . 3) El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto.. 4) Orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia. que no podrá exceder de diez días. lo siguiente: i. En todo caso.. Tales normas específicas se encuentran redactadas tomando en consideración los derechos protegidos a través de cada proceso y sus objetivos. Como se aprecia. en toda sentencia estimativa corresponderá precisar. cuando la conducta del demandado así lo exija. a fin de determinar aquello que corresponde ser establecido en una sentencia que declara fundada la demanda respectiva. Artículo 72.Contenido de la Sentencia fundada La sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: 1) Identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado.Actos Lesivos Homogeneos Artículo 55. en su parte resolutiva. Como elementos comunes. 3) Restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación. Proceso de Amparo 2) Declaración de nulidad de decisión. El derecho identificado como amenazado o vulnerado. en su caso. la norma general prevista en el artículo 17º del Código Procesal Constitucional debe ser complementada por las normas específicas señaladas en el cuadro. de la extensión de sus efectos. 4) La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias. el Juez establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto. vii. iii. De ser el caso.La Sentencia Constitucional en el Perú ii.  Ordenar a la Sociedad Mutualista Militar Policial proceda a aceptar la renuncia del demandante a dicha organización corporativa.  Dispone que la Sociedad Mutualista suspenda todo tipo de descuentos que venga realizando al demandante como asociado. por lo que es importante realizar una evaluación sobre si en su parte resolutiva se establecen en forma clara los aspectos antes mencionados. El plazo en el que corresponde llevar a cabo el acto concreto a favor del derecho amenazado o vulnerado. la información que los juzgados de ejecución deben remitir al Tribunal Constitucional. iv.2 Jurisprudencia del Tribunal Constitucional A efectos de realizar una presentación general sobre el contenido de las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran fundada una demanda de tutela de derechos fundamentales. vi.  Declarar FUNDADA  la demanda de amparo interpuesta por don Carlos Augusto Cancela Arias. debiendo tomar como fecha de referencia la solicitud del 19 de mayo del 2003. hemos seleccionado tres decisiones. 2. El acto (acción u omisión) considerado como lesivo del derecho invocado. 409 . 3. Las medidas coercitivas a aplicar en caso de incumplimiento de lo ordenado en la sentencia. El acto concreto que corresponde ser llevado a cabo por la parte demandada a fin de proteger el derecho amenazado o vulnerado. y si en todo caso se han realizado los descuentos deberá proceder a la devolución. STC Nº 8766-2006-PA (FP: 29 de agosto del 2008) 2. cuyas partes resolutivas se aprecian en el siguiente cuadro: Sentencia Contenido de la parte resolutiva HA RESUELTO 1. Del contenido de las sentencias depende en gran medida su cabal ejecución y cumplimiento. sala o tribunal. Autoridad a la que corresponde llevar a cabo el mandato ordenado por el juez. a efectos de supervisar el cumplimiento de sus sentencias. v. Alfredo y Luis Ernesto Aparicio Valdez.. en consecuencia ordena el cumplimiento del la Resolución Suprema Nº 0972006-JUS.Actos Lesivos Homogeneos STC Nº 7130-2006-PA (FP 29 de agosto del 2008) STC 4053-2007-HC (FP 28 de febrero del 2008) HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda. y sus copropietarios Germán. dispone que se mantenga en el pleno goce del derecho de propiedad a Inmobiliaria Constructora Urbanizadora Laderas de la Rinconada S. y a Arenera La Molina S. Dicha información le deberá ser proporcionada en la forma en que se encuentre en el citado expediente. Ordenar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que entregue al demandante. nula la resolución de la Cuarta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha 23 de junio de 2006.° 27803. de Aparicio y otros. .A. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data. debiendo la Superintendencia de Bienes Nacionales abstenerse de disponer la cancelación del asiento de dominio de los demandantes dispuestas por la Resolución N° 559-2000/SBN. en consecuencia. bajo el costo que suponga el pedido. 2. la información relativa al Expediente N. nula la Resolución de Superintendencia N° 559-2000/SBN y sus efectos.° 1283 concerniente a su solicitud sobre calificación de su despido con el objeto de ser incorporado a los listados previstos en la Ley N. Rosa Mercedes. Carmen..A. Por consiguiente. Napoleón. HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda. HA RESUELTO STC 284-2007-HD (FP 27 de febrero del 2008) 041104 1. Carmen Rosa Valdez Vda. Felipe. Feliciano. en otros alegaba carecer de presupuesto necesario para hacerlo o no contar con una plaza vacante –por ejemplo.  Declarar FUNDADA la demanda de amparo. ubicado en el Jr. 2008.º 1045.La Sentencia Constitucional en el Perú HA RESUELTO STC Nº 6534-2006-PA (FP 22 de febrero del 2008) 1. El proceso constitucional de amparo. Al respecto. 3. ABAD señala13: “(…) en el Perú.   Declarar INAPLICABLE lo dispuesto en la Cláusula Novena del denominado Contrato Privado de Servicio de Facturación Individualizada. Samuel. como el plazo en el que debería ejecutarse la medida que protege el derecho amenazado o vulnerado. p. Por un lado se han presentado casos en los que la autoridad se negaba a acatar la sentencia sin ninguna justificación. Como se aprecia. si se trataba de la reposición de un empleado público-. Lima: Gaceta Jurídica. Azángaro N. Asimismo. provincia de Lima. 3.  Ordenar a Sedapal que restituya el servicio de agua en el inmueble de propiedad del representado de la recurrente.º 322. únicamente en la parte que establece: “SEDAPAL está facultada a rescindir el presente contrato y suspender el servicio de facturación individualizada. edición. departamento N. 2. las sentencias del Tribunal Constitucional no presentan una redacción común en la parte resolutiva de aquellos fallos que declaran fundada la demanda. También se han presentado casos en los cuales la autoridad aparentemente cumplía con la sentencia pero posteriormente reiteraba la misma agresión contra el demandante”. 243. En esta sección se ofrece una breve descripción de los problemas relacionados con el cumplimiento de sentencias14. en estas decisiones no siempre se mencionan todos los aspectos que debería contener una sentencia. Problemas en materia de cumplimiento de sentencias La ejecución de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en el marco de procesos de tutela de derechos fundamentales puede enfrentarse a un conjunto de problemas. que impiden el cumplimiento de lo decidido. o la medida coercitiva a aplicar ante un supuesto de incumplimiento. el incumplimiento de sentencias (de los procesos constitucionales) ha contado con diversas modalidades. 13 ABAD YUPANQUI. distrito del Cercado. 14 Aquí se abordan problemas relacionados con el mandato concreto establecido en 411 . 2da. si el 25% del total de clientes del predio alcanza una morosidad mayor de dos meses (02) de deuda”. 2 Omisión en la adopción de medidas coercitivas para el cumplimiento de sentencias Las sentencias que se emiten en los procesos de tutela de derechos fundamentales contienen un mandato de dar. lo más probable es que se generen dudas sobre el acto concreto que el juez de ejecución debe verificar que se lleve a cabo. la omisión por parte de las autoridades judiciales en establecer las medidas coercitivas para el cumplimiento de la sentencia y la una sentencia a favor de un derecho fundamental. y también al Tribunal. por lo que este trabajo no comprende los problemas específicos relacionados con la inobservancia de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional. Estas medidas coercitivas deben ser establecidas en la sentencia respectiva y. Se trata de sentencias de condena. Sólo de esta manera se fortalecerá el cumplimiento de las sentencias de condena. es importante señalar que el artículo 121º del Código Procesal Constitucional permite presentar un pedido de aclaración o de subsanación respecto a una sentencia del Tribunal Constitucional. ambos recursos permiten a las partes de un proceso. deben hacerse efectivas. 3. A nivel nacional.Actos Lesivos Homogeneos 3. para el cumplimiento de lo decidido el juez debe encontrarse facultado para aplicar medidas coercitivas. en caso de no obedecerse el mandato judicial. que se precise el contenido de la sentencia y del acto concreto que debe llevarse a cabo para proteger el derecho amenazado o vulnerado.1 Falta de precisión sobre los alcances de la sentencia a cumplir Hemos señalado en la sección anterior que para la correcta ejecución de una sentencia. Al respecto. 241124 . cuyo análisis se realiza en una sección posterior del presente trabajo. el Código Procesal Constitucional ha previsto este tipo de medidas en su artículo 22º. En términos generales. Por esta razón. que son sentencias en las que se establecen mandatos normativos de alcance general. no requieren el inicio de otro proceso para su ejecución. Si una sentencia no es clara respecto a este tema. hacer o no hacer. se requiere que ésta sea bastante clara y precisa en lo que se refiere al mandato a ser cumplido por la parte demandada. orientadas a lograr que la parte demandada cumpla con lo ordenado en la sentencia. que en atención a la protección urgente de los derechos fundamentales. Tanto la aclaración como la subsanación pueden ser efectuadas de oficio o a instancia de parte. En consecuencia. con el objetivo de aclarar algún concepto o de que se subsane alguna omisión en la que se haya incurrido. En estos casos. la parte vencida se abstiene de realizar lo ordenado por la autoridad jurisdiccional. 3. constituye una situación que dificulta la ejecución de las sentencias de tutela de derechos fundamentales. puede ser que la renuncia sea aceptada por la asociación demandada pero que no se proceda a la devolución de las cuotas pagadas con posterioridad a la fecha de presentación de la renuncia. 413 . Así por ejemplo. Ante tal situación. si una persona que forma parte de una asociación no desea seguir integrándola puede presentar su renuncia. no se cumple en su totalidad lo ordenado en la sentencia respectiva. o en un proceso de hábeas data. 3. pero en el proceso de ejecu15 Cfr. por ejemplo. En estos casos. si se ordena el pago de una pensión y éste no se lleva a cabo. no sólo que se acepte la renuncia del demandante sino también la devolución de aquellas cuotas que tuvo que pagar desde el momento en que presentó su renuncia a la asociación15. el juez puede ordenar. STC Nº 3978-2007-PA y STC Nº 9149-2006-PA. al declararse fundada la demanda.4 Cumplimiento parcial En este supuesto. en el que se ordene la entrega de información y la misma no sea remitida al demandante. lo ordenado en la sentencia sencillamente no se cumple. si en un proceso de hábeas corpus se dispone la libertad de una persona pero ésta se mantiene detenida. corresponde hacer efectivas las medidas coercitivas a las que se hizo referencia en la sección anterior. ambas referidas a renuncias efectuadas a asociaciones conformadas por integrantes de la Policía Nacional del Perú. es decir.3 Incumplimiento del fallo por la parte demandada En este supuesto.La Sentencia Constitucional en el Perú falta de ejecución de las mismas ante supuestos de incumplimiento. 3.5 Cumplimiento en forma distinta a lo ordenado en la sentencia Este supuesto se presenta cuando se ordena una determinada conducta para garantizar los derechos fundamentales. o en un proceso de amparo. Si es forzado a continuar en la asociación se encuentra habilitado para presentar una demanda de amparo. situación que configuraría un cumplimiento parcial de lo ordenado en la sentencia. Así ocurre. no adoptando las medidas establecidas para proteger los derechos amenazados o violados. del 2 de octubre del 2007. Al respecto. de fecha 19 de febrero de 1992. es importante señalar que.Actos Lesivos Homogeneos ción se dispone el cumplimiento de tal conducta en un sentido diferente al ordenado en la sentencia. se aprecia que la Resolución Nº 3 de fecha 5 de octubre de 2006 de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima.6 Demora en el cumplimiento Dado el carácter urgente de los procesos constitucionales. en todo momento.f que “la obligación económica a la que se refiere el decreto supremo objeto de reclamo [Decreto Supremo N° 007-99-EF. tal como consagra el artículo 22º del CPConst”. dentro de dicho contexto. tampoco nació con dicha norma. al ser contraria al propio sentido literal de la sentencia del Tribunal Constitucional impide que la ejecución de la misma se realice conforme a sus propios términos. del 25 de enero de 1999]. Así por ejemplo. la sentencia que se emita a favor de la protección de los derechos amenazados o vulne16 41144 Resolución Nº 168-2007-Q. que lo único que demuestran es que el Estado. relativa al inicio del cómputo de los intereses. de acuerdo a lo previsto en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional. de fecha 25 de abril de 2003. y a diversas normas posteriores. el cómputo respectivo se estaba llevando a cabo a partir de una fecha distinta. . en un proceso de amparo en el que dispuso que el cómputo de los intereses a pagar sobre un monto determinado se efectuara a partir de una fecha determinada. ha venido prorrogando sucesivamente el cumplimiento de dicha obligación. conlleva un desconocimiento y una modificación de lo dispuesto en la STC Nº 1020-200-AC. el Tribunal constató que durante la ejecución de sentencia. la sentencia que se emita en los procesos constitucionales. Al respecto señaló16: “Que en el presente caso. la decisión de la Sala Superior. una nueva forma de un cumplimiento de una obligación principal y prioritaria”. Situaciones de este tipo demuestran la importancia de que la sentencia que declara fundada la demanda establezca en forma clara el mandato que tiene que ser llevado a cabo para proteger los derechos amenazados o vulnerados. “se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda”. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de conocer situaciones de este tipo. 3. Así. y que la creación del requisito del acuerdo previo constituye. pues ésta ha señalado expresamente en su fundamento 3. sino que se retrotrae al Decreto Supremo N° 088-92-TC. 1996. también supone su cumplimiento en tiempo oportuno. A nivel de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional se pueden identificar casos en los que se ha producido una considerable demora en el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal. del 20 de abril del 200619. compromete. La ejecución de sentencias en sus propios términos y el cumplimiento por equivalente. 31-32. Madrid: Tecnos. (…) El plazo razonable no sólo debe entenderse referido al trámite que existe entre la presentación de una demanda y la decisión sobre el fondo. pues es claro que el retraso injustificado en la adopción de las medidas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental. sino también la tutela jurisdiccional efectiva. María Teresa.La Sentencia Constitucional en el Perú rados debe ser cumplida en forma inmediata. p. En este sentido ha precisado18: “El derecho a la ejecución de la decisión de fondo contenida en una sentencia firme. por lo que una demora en su cumplimiento. si bien no se confunde con el derecho a su ejecución. se encuentra en íntima relación con el mismo. debe entenderse como vulneratoria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la constitución reconoce”. sino que resulta indispensable que dicho concepto se entienda también como una exigencia para lograr la efectividad del pronunciamiento judicial en un plazo que no debe exceder lo que la naturaleza del caso y sus naturales complicaciones de cumplimiento ameriten. 415 . Un derecho fundamental como es el de la tutela judicial efectiva en el que se integra el de obtener la ejecución de la sentencia. fundamentos 19 y 20 19 Publicada el 13 de octubre del 2006 en la página web del Tribunal Constitucional. En consecuencia. FERNÁNDEZ-PACHECO señala17: “El derecho a exigir que las sentencias se cumplan sin dilaciones indebidas. sin que en ningún caso su ejecución se difiera por dilaciones indebidas. de 17 FERNÁNDEZ-PACHECO MARTÍNEZ. Así por ejemplo. En su jurisprudencia. 18 STC Nº 4080-2004-PC. toda dilación indebida que retarde innecesariamente el cumplimiento pleno de lo que mediante una sentencia judicial firme se ha ordenado. el Tribunal Constitucional también ha precisado la relación entre la tutela jurisdiccional y la demora en el cumplimiento de las sentencias. el Tribunal declaró fundada una demanda de amparo presentada por una persona que buscaba el cambio de su nombre en su Documento Nacional de Identidad. Sobre este tema. no sólo el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. en la STC Nº 2273-2005-PA. publicada el 26 de octubre del 2005 en la página web del Tribunal Constitucional. no puede quedar frustrado durante años por dificultades prácticas (…)”. el Tribunal ordenó al Registro Nacional de Identificación y el Estado Civil (RENIEC): “otorgar a la parte demandante el duplicado de su Documento Nacional de Identidad con el nombre de Karen Mañuca Quiroz Cabanillas. 3. la misma entidad. Medidas coercitivas para hacer efectivo el cumplimiento de sentencias Los problemas identificados en materia de ejecución de sentencias descritas en la sección anterior justifican la necesidad de establecer mecanismos que permitan el cabal cumplimiento de lo ordenado en las sentencias sobre procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales. En esta sección se abordará el tema de los fundamentos de los mecanismos coercitivos que pueden ser empleados en supuestos de incumplimiento o cumplimiento parcial de las sentencias sobre procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales. 4. Recién en julio del 2008 se dio a conocer que la entidad demandada cumplió con la sentencia del Tribunal Constitucional. pero manteniendo la intangibilidad de los demás elementos identitarios (llámese edad. con la mención de aquellos que han sido acogidos en el Código Procesal Constitucional y de aquellos dejados de lado a nivel normativo. En el fallo respectivo. Para hacer frente a esta situación.Actos Lesivos Homogeneos “Manuel Jesús” Quiroz Cabanillas a Karen Mañuca Quiroz Cabanillas.7 Reiteración del acto calificado en una sentencia como lesivo de un derecho fundamental Este supuesto se relaciona con el objetivo del presente trabajo. 641164 . con lo cual nuevamente tales derechos vuelven a ser afectados. el Código Procesal Constitucional peruano ha previsto en su artículo 60º la posibilidad de solicitar –ante el juez competente. autoridad.la represión de los actos lesivos homogéneos. sexo o lugar de nacimiento) consignados en la partida de nacimiento”. Por lo tanto. a pesar de establecerse en una sentencia que determinado acto (acción u omisión) es contrario a los derechos fundamentales. por cuanto se refiere a aquellos casos en los que. la demora en el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia del Tribunal Constitucional constituye un problema relacionado con la ejecución de sus fallos. funcionario o persona vuelve a reiterar esa conducta. constan de una tutela declarativa y otra de ejecución.que debe llevar a cabo el demandante para garantizar el derecho amenazado o vulnerado. 417 . Entre las medidas coercitivas más frecuentes en el derecho comparado se encuentran las multas y el denominado “arresto civil”.2. Por ello. insito en la posición de preeminencia que corresponde a los jueces y a lo ordenado por ellos durante el desarrollo del proceso. las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución”.2 Medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional A nivel normativo. no se estarían alcanzando sus objetivos. como procesos de condena. La segunda –la tutela de ejecución. a fin de salvaguardar el principio de autoridad.La Sentencia Constitucional en el Perú 4.se concreta mediante la adopción de medidas coercitivas orientadas a que se cumpla con lo decido en la sentencia. 4. 4.1 Fundamentos Los procesos constitucionales previstos para la protección de derechos fundamentales. De conformidad con el artículo 22º del Código. En consecuencia. cuando la parte o a quien corresponda no cumple el fallo de la sentencia o resolución judicial. un proceso de tutela de derechos fundamentales requiere necesariamente de la adopción de medidas coercitivas que permitan el cumplimiento de lo decidido.1 Multas La finalidad de la multa es compulsoria. Esto obedece a que la multa es una manifestación de la facultad coercitiva que tiene los jueces. sin perjuicio de que. ha de hacerse efectiva la multa compulsiva y progresiva hasta que cumpla lo ordenado y restituya las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional. hacer o no hacer. el Código Procesal Constitucional ha establecido tres medidas coercitivas: la imposición de multas. de oficio o a pedido de parte. es decir. la destitución de funcionarios y el inicio de procedimientos administrativos. La primera se manifiesta con la sentencia que constata una amenaza o violación de un derecho fundamental y con la determinación de la conducta concreta –de dar. estas medidas deben ser “incorporadas como apercibimiento en la sentencia. está destinada a presionar a la parte vencida o a quien corresponda a fin de que cumpla lo ordenado en el fallo. En caso contrario. Así por ejemplo. en su artículo 22º establece que para el cumplimiento de las sentencia en los procesos de tutela de derechos fundamentales. a efectos de tomar la decisión de destitución.2 Destitución de funcionarios Una medida que puede ser empleada para lograr el cumplimiento de una sentencia en materia de procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales. mientras que subsista la desobediencia en cumplir lo ordenado por la sentencia. 3 y 4. 4. en la STC Nº 4080-2004-PC. Se considera que la multa es progresiva porque no consiste en una suma fija que deba ser pagada por una sola vez. estableció lo siguiente en la parte resolutiva de su decisión: “1. En este sentido. sino que se va generando paulatinamente y acumulando en determinados periodos de tiempo. consiste en la destitución del funcionario renuente a cumplir con el mandato establecido para la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado. el juez se encuentra facultado para “incluso disponer la destitución del responsable”. supra. La multa es establecida discrecionalmente y puede ser reajustada o dejada sin efecto si durante la etapa de ejecución se demuestra que la renuencia en cumplir el fallo se encuentra justificada razonablemente. Declarar FUNDADA la demanda. adecuada por este Tribunal conforme a los fundamentos 2. el juez se encuentra facultado para “hacer uso de multas fijas o acumulativas”. El propio Código dispone que para la aplicación de esta medida coercitiva tendrá que evaluarse “el contenido específico del mandato” establecido en la sentencia y “la magnitud del agravio constitucional”.Actos Lesivos Homogeneos El Código Procesal Constitucional establece esta medida coercitiva de forma expresa. Se trata de dos aspectos que deben ser adecuadamente evaluados por la autoridad jurisdiccional. en su artículo 22º establece que para el cumplimiento de las sentencia en los procesos de tutela de derechos fundamentales. el Tribunal Constitucional ha emitido sentencias en las que ha establecido la medida coercitiva de destitución. 2. En este sentido. sobre materia previsional. El Código Procesal Constitucional establece esta medida coercitiva de forma expresa.  Ordenar que la emplazada dé efectivo cumplimiento a la Resoluciones Directorales N° 00055 del 23 de enero de 2003 y N° 00460 del 18 841184 .2. En su jurisprudencia. cuando corresponda y dentro del mismo plazo. conforme al fundamento 23 de esta sentencia. que consiste en una decisión judicial por medio de la cual se dispone la privación de libertad de una persona al verificarse el incumplimiento de un 419 . es que el funcionario cumpla la sentencia como consecuencia de la orden que le es emitida por un superior jerárquico y por el inicio de un procedimiento administrativo en su contra.La Sentencia Constitucional en el Perú de marzo de 2003. además. El supuesto es la constatación por parte del juez del incumplimiento de ésta y la consecuencia es requerir al superior jerárquico del funcionario que exija el cumplimiento de lo decidido e inicie el respectivo procedimiento administrativo contra quien incumplió la sentencia. deberá procederse a su destitución. 4.3 Opción dejada de lado a nivel normativo: el “arresto civil” Una medida que existe en el derecho comparado para el cumplimiento de lo ordenado por un juez o tribunal es el denominado “arresto civil”. y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. apercibiéndole.2. que el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Chincha cumpla con pagar una multa correspondiente a 10 Unidades de Referencia Procesal (URP). pagando los intereses legales que correspondan al momento en que se ejecute la presente sentencia. 3. el Juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra quien incumplió. Transcurridos dos días. cuando corresponda. el Juez ordenará se abra procedimiento administrativo contra el superior conforme al mandato. establece: “Si el obligado no cumpliera (lo ordenado en la sentencia) dentro del plazo establecido.3 Procedimientos administrativos El artículo 59º del Código Procesal Constitucional. Esta norma puede ser entendida como otra medida adicional a ser empleada por los jueces para el cumplimiento del mandato ordenado en la sentencia. Lo que se espera con esta facultad del juez. referido al proceso de amparo. notificando para el efecto a la Dirección que corresponda del Ministerio de Educación”.  Disponer. que de no dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia en el término de 10 días de notificada la presente. 4. Lima: Palestra. 2008. 21 MARINONI. Madrid: Universidad Carlos III. incluso. fundamentándola en su voluntad de realizar la actividad exigida y especificando el modo y tiempo en que cumplirá la misma”. VALLDECABRES ORTIZ. Así. o.Actos Lesivos Homogeneos mandato judicial dictado a favor de la otra parte. la constatación que el uso de la prisión no dará lugar a la restricción de las libertades de quien no cumplió con la orden sólo por no poseer patrimonio. En el derecho anglosajón esta institución es conocida como la “civil contempt”. La prisión civil efectiva cesa inmediatamente después de acatado el mandato. pero es importante recordar que esta medida estuvo recogida en el anteproyecto del Código. pp. por no poseer patrimonio. cuyo texto original del artículo 22º señalaba: “La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar. El Código Procesal Constitucional no contempla la posibilidad de acudir al “arresto civil” en caso de incumplimiento de sentencia. en ese caso. éste debe solicitar su libertad al juez. disponer la destitución del responsable. y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional. María Isabel. Para su cumplimiento. de oficio o a pedido de parte. O mejor. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia. es interesante mencionar la siguiente opinión de MARINONI21: “el juez civil solamente puede ordenar la pena de prisión en los casos en que otra modalidad ejecutiva no se muestra adecuada y el cumplimiento de la orden no exige la disponibilidad de patrimonio. sin perjuicio de que. 89-90. la evidencia que no existe ninguna modalidad ejecutiva capaz de dar efectividad a la tutela jurisdiccional y. 042204 . 552-553. la prisión estará garantizando la efectividad al derecho de tutela jurisdiccional sin violar el derecho de aquél que. Imparcialidad del juez y medios de comunicación. Si dicho acatamiento sólo puede realizarse con la presencia del detenido. las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución (…). no pueda 20 La otra modalidad es la denominada “criminal contempt” se encuentra relacionada con “la obstrucción a la justicia y desprecio al tribunal o al proceso”. hacer o no hacer es de actuación inmediata. Luiz Guilherme. 2002. una modalidad del “contempt of court” 20. su prisión civil efectiva hasta por un plazo de seis meses renovables. de un lado. el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas. debe haber. Tutela específica de los derechos. de otro. p. Sobre los alcances del “arresto civil” y su importancia en relación a otras medidas coercitivas –como el caso de las multas-. b) La orden contra la que se dirige la desobediencia debe ser concreta y directa. a) Incumplimiento de sentencia por particulares Tratándose del incumplimiento de sentencias por particulares. tipifica el delito de Desobediencia o resistencia a órdenes del funcionario público. Sobre el particular.) a fin de que se respeten plenamente los pronunciamientos de esta naturaleza que de ahora en adelante se emitan.. en la cual señaló (fundamento 21): “(. Y por otro lado. Responsabilidad penal por incumplimiento de sentencias Una decisión del Tribunal Constitucional en la que se aprecia una referencia a la responsabilidad penal por el incumplimiento de sentencia es la STC Nº 2579-2003-HD. supone también la acción de trabar u obstruir el ejercicio legítimo de un funcionario público. también se dispondrá que se abra proceso penal por desacato de una sentencia del Tribunal Constitucional”22. 421 . situación que determina un tratamiento penal diferente. sino como la omisión del cumplimiento de lo ordenado. ya derogado. por un lado la desobediencia que consiste en no hacer lo que se ordena.. no acatar o no realizar lo mandado. salvo que se trate de la propia detención. 5. este Colegiado enfatiza que. ni mucho menos penado por no haberla observado”. Debe resaltarse 22 En este punto. en los siguientes términos: “El que desobedece o resiste la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones. la resistencia es una oposición al mandato u orden de un funcionario público. aparte de que se ordene la remisión de copias de los actuados por violación del derecho constitucional concretamente afectado. debemos resaltar las características de este delito: a) El tipo penal sanciona dos tipos de conductas. si con posterioridad a la fecha de expedición de una sentencia de esta clase llegase al Tribunal o a cualquier órgano judicial competente un caso análogo. nuestro Código Penal en su artículo 368º. será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de 2 años”. es preciso señalar que no se debe entender desacato como el tipo penal. cuyos hechos se practiquen con fecha posterior a la de esta sentencia. El incumplimiento de sentencias firmes puede provenir de funcionarios públicos o de particulares. Las órdenes no pueden ser vagas o genéricas.La Sentencia Constitucional en el Perú ser obligado a cumplir la orden judicial. b) Incumplimiento de sentencia por funcionarios públicos Respecto al incumplimiento de sentencia por funcionarios públicos. es decir. De tal suerte que si se cumple luego del vencimiento del plazo. cabe destacar que el ilícito penal se configura al vencimiento del plazo establecido en el requerimiento expreso emitido por el juez competente. Rehusar significa negarse a hacer algo ante un previo requerimiento legítimo. que debe haber una conminación previa contenida en una resolución y otra que haga efectivo el apercibimiento previo. El bien jurídico protegido es la efectividad de las actividades funcionariales. sin embargo el cumplimiento tardío podría se considerado como factor atenuante. siempre que sea destinatario de la orden y que esté legalmente a cumplirla. omite. vale decir que se consuma al vencerse el plazo para el cumplimiento de la orden. De esta manera. vale decir el inicio del proceso penal. el ilícito penal ya se habría consumado. será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años y con 30 a 60 días multa”. en tanto existe un tipo penal que sanciona su incumplimiento o resistencia a acatar su contenido. Este delito es de ejecución instantánea. El sujeto activo recae en cualquier persona. Es un delito doloso. Asimismo. señalando textualmente: “El funcionario público que. ilegalmente. los particulares se encuentran obligados a cumplir lo establecido en las sentencias firmes. es decir. El sujeto pasivo es el Estado. Este delito se caracteriza por los siguientes elementos: a) Los comportamientos tipificados están comprendidos por los siguientes verbos: omitir. rehusar y retardar. es decir. rehúse o retarde algún acto de su cargo. 242224 . el Código Penal en su artículo 377º tipifica el delito de Incumplimiento de Obligación. el cumplimiento de las órdenes dadas por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones. La omisión constituye un no hacer. no llevar a cabo los actos funcionariales que el funcionario está obligado a hacer según sus propias funciones.Actos Lesivos Homogeneos c) d) e) f) g) que la orden o el mandato emitido por el funcionario público debe haber sido requerido para su cumplimiento. mediante el Proyecto de Ley Nº 12296/2004-CR. la omisión y el retardo de los actos de su cargo. es decir. El sujeto pasivo es el Estado. en cuanto oportunidad y eficacia en el cumplimiento de la función. será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años”. El bien jurídico protegido es el normal desenvolvimiento y funcionamiento de la administración pública. podemos destacar que el tipo penal sanciona el incumplimiento. sabiendo que está infringiendo lo dispuesto en la respectiva ley que norma sus funciones o en los dispositivos constitucionales. Se trata de un delito de simple actividad. El sujeto activo del tipo penal es el funcionario público a título singular o colegiado que se encuentre obligado a cumplir con el acto de función. Por acto de cargo del funcionario público debe entenderse aquellos que son actos propios de la actividad funcionarial del sujeto activo. cualquier funcionario público competente para dar cumplimiento a una sentencia firme puede ser sujeto activo del delito previsto en el artículo 377º del Código Penal. El proyecto añadía los siguientes párrafos: “El juez o fiscal que injustificadamente no expidiera las resoluciones o dictámenes que corresponda en cada vía procedimental. Cuando el tipo penal se refiere a que el funcionario público “ilegalmente” deja de cumplir sus funciones. y se configura con dolo eventual. y sea competente para tal fin. el conocimiento de la ilegalidad del acto omisivo. la que debe estar asegurada contra la inercia y/o lentitud dolosa de los funcionarios públicos. impulsó la propuesta para desarrollar el artículo 422º del Código Penal. Por ello. que tipifica el delito de Negativa a Administrar Justicia. dentro de los plazos que establecen las normas procesales o retarde los actos de desa423 . retardar es un cumplimiento diferido del acto debido sin justificación alguna. se refiere a que el agente actuó omisivamente cuando pudiendo actuar no lo hace. c) Incumplimiento de sentencia por parte del juez El ex congresista Javier Diez Canseco. cuyo texto es el siguiente: “El juez que se niega a administrar justicia o que elude juzgar bajo pretexto de defecto o deficiencia de la ley. En virtud a lo expuesto.La Sentencia Constitucional en el Perú b) c) d) e) f) g) Finalmente. El Proyecto en mención no fue aprobado. consideramos necesaria la ampliación del tipo penal respecto al incumplimiento de sentencias judiciales. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su firmeza. en especial las recaídas en los procesos constitucionales. contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo expuesto. es importante revisar experiencias comparadas.Firme la sentencia que declare procedente el amparo. y no la cumpliere o no la hiciere cumplir. Al mismo tiempo. pasadas otras cuarenta y ocho horas. 42244 . d) Legislación Comparada Sobre la responsabilidad penal por el incumplimiento de sentencias. o de veinte a sesenta días multa. Sin embargo.Se impondrá prisión de tres meses a dos años. la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece lo siguiente: “Artículo 53.. toda vez que se trata de una tutela de urgencia. en cuyo caso se comunicará al Ministerio Público para lo que proceda. será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 4 años.Actos Lesivos Homogeneos rrollo de la actividad jurisdiccional. De las sanciones Artículo 71. la pena a imponerse no será menor de 2 ni mayor de 4 años”. mandará abrir proceso contra el culpable o los culpables.El cumplimiento de la sentencia que se dicte en el amparo no impedirá que se proceda contra el servidor. siempre que el delito no esté más gravemente penado. En el caso de Costa Rica. salvo cuando se trate de funcionarios que gocen de fuero privilegiado. a cuyo efecto se testimoniarán las piezas necesarias y se remitirán al Ministerio Público. la Sala se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. como el caso de Costa Rica y España. a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir. el órgano o servidor responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. si los hechos u omisiones en que incurrió constituyeren delito. Si el retardo de actos que impulsan la actividad jurisdiccional proviene de parte de un miembro integrante de órganos auxiliares de justicia. dictada en un recurso de amparo o de hábeas corpus.. Artículo 54. y.. ” Como se aprecia la legislación costarricense regula expresamente el incumplimiento de sentencia en materia de amparo y hábeas corpus. 2. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales. o de sesenta a ciento veinte días multa. por repetirse en daño de las mismas personas las acciones. Asimismo. tratándose del cumplimiento de sentencia en materia de amparo.Se impondrá prisión de seis meses a tres años. tratándose de órdenes impuestas en los procesos de amparo y habeas corpus que fueran incumplidas. tratándose de actos homogéneos. el Código Penal de 1995 (Ley orgánica 10/1995. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior.” Como podemos observar la legislación española también ha tipificado como ilícito penal el incumplimiento de resoluciones judiciales por parte autoridades o funcionarios públicos. omisiones o amenazas que fueron base de un amparo anterior declarado procedente. la sanción a imponerse es prisión. a quien diere lugar a que se acoja un nuevo recurso de amparo o de hábeas corpus. no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta. 1. Por su parte. clara y terminante de un precepto de ley o de cualquier otra disposición general.. Así. dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales. el artículo 72º antes descrito sanciona con pena privativa de la libertad de hasta 3 años a quien da lugar al nuevo proceso de amparo o de hábeas corpus. En el caso de España. salvo que el mandato a cumplirse no se encuentre arreglado a ley. caso contrario aunado a la responsabilidad administrativa (inicio de procedimiento disciplinario) se deberán remitir copias al Ministerio Público para el inicio de la acción penal. decisiones u órdenes de la autoridad superior. de 23 de noviembre) establece: “Artículo 410. precisa que el servidor u órgano que cometió el agravio constitucional debe cumplir la sentencia sin demora.La Sentencia Constitucional en el Perú Artículo 72. 425 . incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. la responsabilidad de ejecutarla en sus propios términos. como ocurre en España o Costa Rica. éste comete el delito de desobediencia o resistencia a órdenes del funcionario público. esta pretensión debía ser peticionada y ejecutada dentro del proceso en que dicha resolución fue emitida. no obstante que no se encuentra tipificado. cuyo objetivo –de conformidad con el artículo 200º inciso 6º de la Constitución. 6.1 Proceso de cumplimiento y ejecución de sentencias El Tribunal Constitucional ha establecido como línea jurisprudencial que para el cumplimiento de una sentencia no cabe acudir al proceso de cumplimiento. conforme a la legislación comparada. En este caso. sería pertinente que se tipifique propiamente dicho como delito el incumplimiento de sentencia. en la fase de ejecución respectiva. corresponde a la magistratura ordinaria. Para el Tribunal. se puede citar la STC Nº 2376-2003-AC23. Mecanismos para supervisar la ejecución de sentencias emitidas en un proceso de tutela de derechos fundamentales Los problemas identificados en materia de cumplimiento de sentencias justifican la existencia de mecanismos que tengan por objetivo revertir esas situaciones. el Tribunal señaló que la demanda de cumplimiento presentada no era la vía idónea para demandar el cumplimiento de la resolución judicial emitida en un proceso de amparo por medio del que se le reconoció al demandante el goce de su pensión minera al amparo de la Ley N° 25009. • No obstante lo señalado anteriormente. consideramos que tal conducta estaría incursa en el delito Incumplimiento de Obligación regulado en el artículo 377º del Código Penal. así como la competencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia. . 6. tipificado en el artículo 368º del Código Penal. • Si el incumplimiento de sentencia proviene de un funcionario público.es hacer frente a la inactividad de la administración en caso de incumplimiento de una norma legal o un acto administrativo.Actos Lesivos Homogeneos d) Conclusiones • Si el incumplimiento de sentencia proviene de un particular. A modo de ejemplo. En esta sección se evaluará la posibilidad de acudir a otro proceso constitucional con dicho objetivo. sobre todo porque el fallo 23 642264 Publicada el 27 de julio del 2004 en la página web del Tribunal Constitucional. En caso de incumplimiento de una sentencia. inicie las acciones legales pertinentes. Por ello. el Tribunal Constitucional ha establecido como jurisprudencia vinculante que no cabe acudir al proceso de cumplimiento para exigir el cumplimiento de la sentencia expedida en otro proceso constitucional. • Poner en conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica. interpretación que también puede ser extendida a las sentencias emitidas en cualquier otro proceso judicial. desnaturalizando sus alcances y generando un estado de cosas inconstitucional que no se condice con las garantías de la administración de justicia. de no ejecutarse el reconocimiento de su pensión en los términos que la ley y la sentencia de amparo dispusieron. 427 . en aplicación del artículo 139º. quien. estableció una serie de medidas a favor del demandante. tenía la responsabilidad de ejecutar la sentencia emitida. son diferentes. pues la naturaleza de cada uno de ellos. inciso 2) de la Constitución. bajo responsabilidad funcional del juez ejecutor. del 19 de agosto del 200424. En consecuencia. si bien el Tribunal declaró improcedente la demanda de cumplimiento. • Dejar a salvo el derecho de la parte accionante para que inicie las acciones legales pertinentes contra la entidad demandada (Oficina de Normalización Previsional). en caso no cumpla con liquidar la pensión en los términos dispuestos en la sentencia de amparo. protegidas a través de la acción de amparo. el Tribunal dejó a salvo el derecho del demandante para que. • Remitir copias certificadas de la sentencia al Fiscal Provincial de turno para que adopte las medidas legales que correspondan. e incluso permitiendo la afectación de la garantía correspondiente a la cosa juzgada”.La Sentencia Constitucional en el Perú judicial no podía ser equiparado a una norma legal o acto administrativo. No obstante lo expuesto. Una decisión similar fue establecida en la Resolución del expediente Nº 710-2004-AC. el Tribunal se pronunció sobre la actuación del magistrado de primera instancia. por cuanto decidió: • Disponer que la sentencia emitida dentro del proceso de amparo que culminó a favor del actor sea ejecutada según sus propios términos. la actuación del juez encargado de hacer cumplir la sentencia de amparo que reconoce derechos al accionante. así como del Consejo Nacional de la Magistratura. así como la autoridad de la que emanan. En este sentido. 24 Publicada el 31 de agosto del 2004 en la página web del Tribunal Constitucional. “en sus propios términos y sin dejar abierta la posibilidad que el órgano administrativo interprete la misma. 3 Recurso de agravio constitucional y ejecución de sentencias Pueden presentarse situaciones de incumplimiento de sentencias o casos en los que se procede a dar cumplimiento a las mismas pero en forma distinta a lo ordenado por los órganos jurisdiccionales. llama la atención la STC Nº 4080-2004-AC25. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de conocer casos en los que se han presentado problemas de este tipo. Sin embargo.2 Proceso de amparo y ejecución de sentencias El incumplimiento de una sentencia afecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. por lo que acudir a otro proceso para conseguir aquello que es la esencia de un proceso de tutela de derechos. no cabe acudir a otro proceso constitucional. que la sentencia no haya sido clara al establecer el acto que debe llevarse a cabo para garantizar los derechos afectados o que exista una interpretación distinta a lo en ella ordenado. Esta respuesta se justifica en la existencia de mecanismos coercitivos previstos en el Código para exigir el cumplimiento de la sentencia (multas.Actos Lesivos Homogeneos 6. razón por la cual cabría. debe recordarse que una de las etapas de los procesos de tutela de derechos fundamentales es la de ejecución del mandato de dar. sería contravenir la razón de ser del primer proceso y lo en él decidido. en principio. sus resultados se limitarían a volver a ordenar al demandado –como se hizo en la fase de ejecución del primer proceso. Esto último puede ocurrir por diversos motivos. en la que se declaró fundada una demanda de amparo –que inicialmente fue un proceso de cumplimiento. si la sentencia que se incumple ha sido emitida en un proceso de amparo. En todo caso. acudir a un proceso como el de amparo para exigir el cumplimiento de una resolución judicial. 25 842284 Publicada el 26 de octubre del 2005 en la página web del Tribunal Constitucional. Por ese motivo. si se presentase una demanda de amparo con este objetivo.presentada ante un acto por medio del cual se solicitaba que se diese cumplimiento a lo ordenado un proceso de amparo. . 6. A fin de conocer y pronunciarse sobre las resoluciones judiciales que estarían tergiversando su mandato.que cumpla con la sentencia respectiva. Al respecto. previsto en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional. hacer o no hacer. ha habilitado el empleo del Recurso de Agravio Constitucional (RAC). como por ejemplo. destitución y procedimiento administrativo). que termina virtualmente modificando la decisión. • Segundo. al propio tiempo. en lo que se refiere al alcance y el sentido del principio de la eficaz ejecución de sus sentencias en sus  propios términos. • Tercero. una afirmación de su decisión por parte del Tribunal Constitucional. del 2 de octubre del 2007. 429 . sustentado su posición en los principios de economía procesal y ausencia de formalismos. devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal Constitucional.La Sentencia Constitucional en el Perú Esta ampliación de los alcances del mencionado recurso ha sido acogida como jurisprudencia vinculante a través de la resolución 168-2007-Q/TC. El órgano judicial correspondiente se limitará a admitir el recurso de agravio constitucional. el Tribunal estableció algunos lineamientos aplicables para el trámite del nuevo supuesto de aplicación del recurso de agravio ante el incumplimiento de sus fallos durante la ejecución de sentencias. de forma que pueda optimizarse la legislación sobre los procesos constitucionales y los fines que la informan” (fundamento Nº 7). A partir de esta premisa. El recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional. y corresponderá a este Colegiado dentro del mismo proceso constitucional. valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias. Esto porque la invocación de tales vulneraciones requieren siempre de una verificación  por el Tribunal donde puedan acreditarse los alegatos escuchando al órgano judicial emplazado y permitiendo. resulta oportuno realizar un redimensionamiento del recurso de agravio constitucional. El Tribunal resolvería en instancia final para el restablecimiento del orden constitucional que resultó violado con la decisión del juez de ejecución. Por todo ello. Tales lineamientos son:   • Primero. el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional. y con ello la reevaluación del criterio precedente de este Colegiado aplicable a casos como el presente. cuando son desvirtuadas o alteradas de manera manifiesta en su fase de ejecución. frente a estas situaciones debería habilitarse la procedencia del recurso de agravio constitucional. en la cual se señaló: “este Colegiado no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa. consagrados en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. La opción por pedir informes únicamente al juez de ejecución se justifica en el carácter objetivo de esta autoridad para evaluar el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional. ante la negativa del órgano judicial. A modo de ejemplo se puede citar la STC Nº 2488-2002-HC26. asimismo. el Tribunal tiene habilitada su competencia.  Ordenar que el Juez de Ejecución dé cuenta a este Tribunal. 3. podría considerarse necesario que el Tribunal Constitucional ordene en sus fallos que el juez de ejecución emita un informe sobre el cumplimiento del mandato establecido en sus sentencias para garantizar el derecho amenazado o vulnerado. En consecuencia. como por ejemplo. habilitando la posibilidad de emplear el recurso de agravio constitucional. Solicitar la misma informa26 043304 Publicada el 22 de marzo del 2004 en la página web del Tribunal Constitucional. El conocimiento de estas causas debería permitir.  Disponer que el Ministerio Público inicie la investigación correspondiente por la desaparición de Genaro Villegas Namuche. Declarar fundado el hábeas corpus. cada seis meses.Actos Lesivos Homogeneos En cualquier caso. 6. . no sólo por el demandante.4 Informes de los juzgados de ejecución sobre el cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional A efectos de realizar un seguimiento sobre el cumplimiento de sus decisiones. a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del Código. afectándose de esta forma el derecho a la verdad. En la parte resolutiva de la sentencia. el Tribunal ha admitido recursos de agravio constitucional con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de sus sentencias. sobre el estado de las investigaciones” (resaltado nuestro). Cabe resaltar que esta atribución del Tribunal está referida a la verificación de sus propios fallos. sino también por el demandado que discrepa de la forma cómo se está ejecutando la sentencia. 2. en donde se identificó que el Estado no había procedido a investigar la desaparición forzada de Genaro Villegas Namuche. el Tribunal dispuso: “1. mas no así respecto a los casos que culminan en el Poder Judicial. el Tribunal Constitucional ha establecido como jurisprudencia vinculante que tiene competencia para conocer los posibles problemas que puedan presentarse sobre el cumplimiento de sus fallos. Sobre la base de esta habilitación. si el recurso puede ser presentado. precisar algunos aspectos de índole procesal. en el extremo materia del recurso. 1. cabe la posibilidad de que inicie un proceso constitucional de tutela de sus derechos fundamentales. si en cumplimiento de lo dispuesto en una orden judicial la policía detiene a una persona. por cuanto la orden judicial está referida a una persona homónima. no correspondería iniciar otro proceso constitucional. De forma previa. hacer o no hacer. SEGUNDA PARTE: REPRESIÓN DE ACTOS LESIVOS HOMOGÉNEOS En esta sección se abordarán los fundamentos de la represión de actos lesivos homogéneos. sino que se extiende hacia el futuro. así como el procedimiento a seguir frente a tales actos homogéneos. se presentará una definición y un estado de la cuestión sobre la forma en que la legislación procesal constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional han desarrollado los alcances de esta institución. Si la demanda es declarada fundada por constatarse la situación de homonimia. pero con posterioridad la misma persona vuelve a ser detenida por la policía en base a la misma resolución judicial. funcionario o persona sobre la cual recayó la obligación de dar. pero ésta considera que no debió ser detenida. lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva. sino solicitar la represión del acto lesivo homogéneo. 431 . Así por ejemplo. siendo importante señalar que tal medida podría estar limitado a casos particularmente relevantes. podría dar lugar a un informe parcializado.La Sentencia Constitucional en el Perú ción a la autoridad. limitar el pedido de información únicamente al juez de ejecución constituye una opción adecuada. la relación entre esta institución y otras de similar alcance. las características que debe reunir un acto sobreviviente para ser considerado como homogéneo a uno anterior. Definición La represión de actos lesivos homogéneos puede ser definida como un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que presentan características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos. sin descartar que el demandante también quiera “informar” sobre su punto de vista en torno a la ejecución de la sentencia. en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho. En este sentido. Por estos motivos. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional encontramos diversas decisiones en las que se ha hecho referencia a esta institución. incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviviente”. La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo. tanto a nivel de sentencias. autos de improcedencia y recursos de queja. Efectuado el reclamo. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. señala: “Artículo 60. Estado de la cuestión a nivel normativo y jurisprudencial A nivel normativo. podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución. el Juez resolverá éste con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días..Procedimiento para represión de actos homogéneos Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo. El siguiente cuadro es ilustrativo al respecto: Número de identificación Órgano Fecha de publicación en página web RTC Nº 5033-2006-PA/ TC (caso Víctor Roca Vargas) Pleno 28 de noviembre del 2007 Sentencia STC Nº 4909-2007-HC (caso Roberto Araujo Espinoza) Primera Sala 26 de mayo del 2008 Sentencia STC Nº 896-2008-PA (caso Vicente Walde Jáuregui) Pleno 1 de setiembre del 2008 Tipo de decisión Autos improcedencia 243324 de . la institución de la represión de los actos lesivos homogéneos ha sido recogida en el artículo 60º del Código Procesal Constitucional (en vigencia desde el 1 de diciembre del 2004).Actos Lesivos Homogeneos 2. ubicado en el capítulo correspondiente al proceso de amparo. El texto de este artículo. la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró fundada una demanda de hábeas corpus a favor de Roberto Araujo Espinoza. habiendo sido reincorporado el favorecido en su puesto comercial. declarando fundada o infundada la demanda respectiva. sino una resolución declarando improcedente la demanda o solicitud respectiva. El segundo pronunciamiento del Tribunal sobre la represión de actos lesivos homogéneos se produjo mediante este tipo de decisión. disponiendo su ingreso a un mercado. en fecha posterior el recurrente acudió nuevamente al juez de ejecución argumentando que los emplazados originales estaban. incumpliendo el mandato judicial. por cuanto el Pleno del Tribunal consideró que éste debía ser formulado ante el juez de ejecución y no ante el propio Tribunal. Al respecto. al no cumplirse algún presupuesto procesal. El primer pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la represión de actos lesivos homogéneos se produjo a través de la Resolución del expediente 5033-2006-PA/TC27. No obstante. Nos referimos a la STC 4909-2007-HC29. Dicho mandato fue ejecutado por el juez de ejecución. 433 . a su entender. amenazando sus dere27 Publicada el 28 de noviembre del 2007 en la página web del Tribunal Constitucional. Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2006. mediante la cual se declaró improcedente el pedido respectivo. 29 Publicada el 26 de mayo del 2008 en la página web del Tribunal Constitucional. hubo un voto singular sobre la materia. 28 Las excepciones propuestas por Bardelli fueron: “a) Cuando el acto lesivo sobreviniente implique la inobservancia de la cosa juzgada de su sentencia y una ostensible inobservancia de su jurisprudencia y sus precedentes vinculantes. en situaciones excepcionales. emitido por el magistrado Bardelli Lartirigoyen. el Tribunal debía asumir competencia para conocer en forma directa los pedidos de represión de actos lesivos homogéneos28. b)  Cuando el caso es de considerable relevancia constitucional y requiere la resolución del Tribunal a efectos de establecer doctrina jurisprudencial y precedentes vinculantes”. la controversia se originó de la siguiente manera. En este caso.La Sentencia Constitucional en el Perú A continuación reseñamos estas decisiones: a) Autos de improcedencia Los autos de improcedencia son aquellas decisiones del Tribunal Constitucional en las que no existe un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. b) Sentencias Identificamos como tales a aquellas decisiones del Tribunal Constitucional en las que existe un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. en el que establecía que. pues sufría amenazas orientadas a que deje su puesto en el mercado. identificó que en el presente caso la nueva demanda de hábeas corpus fue presentada contra “actos sobrevinientes y sustancialmente homogéneos a los declarados lesivos” en el anterior proceso de hábeas corpus. el Quinto Juzgado Especializado Penal de Lima Norte declaró infundada la demanda. Ante la negativa del juez de ejecución de resolver esta controversia – pues argumentaba que ya se había ejecutado la sentencia.el demandante inició un nuevo proceso de hábeas corpus. Sin embargo.º 066-2006-PCNM. Sin embargo. por medio de las cuales se destituyó al magistrado Vicente Walde Jáuregui de su cargo de vocal supremo. el CNM dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional. por lo que sobre tales hechos era innecesario dar inicio a un nuevo proceso constitucional. Con fecha 20 de junio del 2007. el demandante Walde Jáuregui consideró que la nueva decisión del CNM contenía los mismos vicios identificados por el Tribunal en la STC Nº 5156-2006-PA. ordenando al CNM emitir un nuevo pronunciamiento sobre la medida de destitución. por lo que el caso llega a conocimiento del Tribunal Constitucional. El pronunciamiento de la segunda instancia fue declarar improcedente la demanda. de fecha 30 de noviembre de 2006. La Sala que conoció la apelación denegó su pedido. en la que el Tribunal Constitucional declaró nulas las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM). por considerar que no se había acreditado la amenaza a los derechos constitucionales invocados. Los hechos que motivaron este caso tienen sus antecedentes en la STC Nº 5156-2006PA31. 43344 . el Tribunal declaró infundada la demanda de hábeas corpus pues consideró que no existían elementos suficientes para considerar que existía una amenaza a los derechos del demandante. con la debida motivación. Mediante la expedición de la Resolución N. pues el juez competente para pronunciarse sobre ellos era el juez de ejecución de la sentencia emitida en el primer proceso. solicitando la represión de lo que a su consideración constituía un acto lesivo homogéneo. En su decisión.Actos Lesivos Homogeneos chos constitucionales a la integridad personal y a la libertad de tránsito. Otra decisión del Tribunal Constitucional sobre la represión de actos lesivos homogéneos se aprecia en la STC Nº 896-2008-PA30. 31 Publicada el 21 de setiembre del 2006 en la página web del Tribunal Constitucional. por lo que el caso subió a conocimiento del Tribunal 30 Publicada el 1 de setiembre del 2008 en la página web del Tribunal Constitucional. por lo que apeló la decisión del juez que declaró concluido el proceso. ante lo cual el Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima declaró concluido el proceso de amparo. c) Recursos de queja De conformidad con el artículo 19º del Código Procesal Constitucional. Ante la denegatoria de este recurso. Sin embargo. lo que dio lugar a que su demanda sea declarada improcedente por sustracción de la materia.La Sentencia Constitucional en el Perú Constitucional a través del recurso de agravio constitucional. norma que posteriormente fue declarada inconstitucional mediante STC Nº 17-2004-PI33. En otras ocasiones. el cual fue denegado. el Tribunal declaró fundado el recurso de queja. el recurso de queja procede contra las resoluciones del Poder Judicial que deniegan el recurso de agravio constitucional. señalando en sus fundamentos que “dado que la empresa re32 Publicada el 2 de junio del 2008 en la página web del Tribunal Constitucional. A modo de ejemplo se pueden mencionar las siguientes resoluciones del Tribunal Constitucional sobre el recurso de queja: • Resolución del expediente 149-2007-Q/TC32: En este caso una empresa presentó una demanda de amparo a efectos de que se le inaplique el Decreto de Urgencia Nº 140-2001. si bien el Tribunal no hace referencia expresa a la represión de actos lesivos homogéneos. A través de la revisión de los recursos de queja se ha podido identificar que el recurso de agravio constitucional es empleado para que el Tribunal Constitucional se pronuncie respecto a los pedidos de represión de actos lesivos homogéneos. aunque no se plantea de forma expresa este pedido. 33 Publicada el 17 de julio del 2005 en El Peruano. que reiteró materialmente el contenido del anterior Decreto de Urgencia declarado inconstitucional. el Tribunal ha identificado que se trata de casos que permitirían analizar los alcances del artículo 60º del Código Procesal Constitucional. pues así lo mencionan de forma expresa los recurrentes en sus respectivos escritos. con posterioridad al fallo del Tribunal se emitió el Decreto Supremo Nº 17-2005-MTC. 435 . en el voto del magistrado Vergara Gotelli se precisa que éste fue el objetivo del reclamo del demandante contra la decisión del juez de ejecución de declarar por concluido el primer proceso. Sobre esta sentencia es importante señalar que. la empresa demandante solicitó la represión de acto homogéneo. que a su entender estaría constituido por la aplicación del Decreto Supremo Nº 17-2005-MTC. ante lo cual presentó un recurso de agravio constitucional. Por ello. instancia que finalmente declaró infundado el recurso. pedido que fue declarado improcedente en el Poder Judicial. se declaró fundada en parte la demanda de amparo presentada por el Sr. “con fecha 20/05/2004. conforme se presenten nuevos recursos de agravio constitucional relacionados con este tema. Contra la resolución de segunda instancia el actor presentó recurso de agravio constitucional. respecto a la sanción de destitución que le fuera impuesta. toda vez que. los derechos invocados en la demanda han sido vulnerados por el acto homogéneo denunciado” (fundamento 8). tal situación mereció un análisis de fondo por parte del ad quem para verificar si. su pedido fue desestimado en primera y segunda instancia por considerar que ya había sido ejecutado. y se ordenó la reposición en su cargo por haberse vulnerado su derecho al debido proceso.Actos Lesivos Homogeneos currente sostiene que mediante el Decreto Supremo Nº 17-2005-MTC se reproducen las disposiciones sometidas a control constitucional. 643364 . notificándose con una resolución de separación en el cargo. por lo que consideró importante que el caso suba a su. es decir a los tres días posteriores a la presunta reposición del recurrente se lleva a cabo una agresión similar […] y parecida a la que fue cuestionada con la acción de amparo. • Resolución del expediente 172-2007-Q/TC35: Mediante la sentencia de fecha 2 de julio de 2003. en tanto el mismo “requiere de importantes precisiones”. resolución que tienen fecha 13/05/2004. 35 Publicada el 8 de setiembre del 2008 en la página web del Tribunal Constitucional. efectivamente. pretendiendo de esa manera burlar los efectos de la acción de amparo […] por parte de los funcionarios de la Universidad. a ser realizada “de forma progresiva. en la perspectiva de perfilar el marco procesal que sea más conveniente para que los objetivos de la institución (…) se concreten adecuadamente”. conforme manifiesta. incumpliéndose la sentencia de acción de amparo” (fundamento 4). el Tribunal declaró fundado el recurso de queja por considerar que se había generado “una duda razonable respecto a la revisión del supuesto (previsto en el artículo 60º del Código Procesal Cons34 Publicada el 25 de junio del 2008 en la página web del Tribunal Constitucional. emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. Lizandro Leveau Pezo contra la Universidad Nacional de Ucayali. Con fecha 27 de abril de 2007 el recurrente solicitó el cumplimiento del mandato recaído en la sentencia precitada. • Resolución del expediente 61-2008-Q/TC34: En este caso el Tribunal Constitucional consideró que la controversia planteada se relacionaba con la institución de la represión de actos lesivos homogéneos. reiterando que la sentencia que declaró fundada su demanda no había sido ejecutada. es decir antes de que se produzca mi reposición. Ante la denegatoria del recurso de agravio constitucional. sin embargo. 1 Evitar el desarrollo de nuevos procesos constitucionales Un primer fundamento de la represión de actos lesivos homogéneos. en la necesidad de garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas y evitar el inicio de un nuevo proceso constitucional frente a actos que de forma previa han sido analizados y calificados como lesivos de derechos fundamentales. 3. Dependiendo de la decisión que adopte el Tribunal sobre su competencia para conocer casos relacionados con la represión de actos lesivos homogéneos. la tendencia del Tribunal Constitucional es admitir los recursos de queja que se presenten contra las resoluciones denegatorias de los recursos de agravio constitucional interpuestos contra las resoluciones que deniegan los pedidos de represión de actos lesivos homogéneos. principalmente. tengan que dar inicio a uno nuevo para cuestionarlo. mencionado de forma expresa por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia. lo constituye la necesidad de evitar que las personas afectadas en sus derechos por un acto homogéneo a aquél calificado como inconstitucional en un primer proceso. aunque no se emplea de forma directa frente a toda amenaza o violación de derechos fun437 . a fin de determinar la competencia de esta instancia respecto de la situación antes advertida” (fundamento 6). A continuación se explica brevemente cada uno de estos fundamentos. Al respecto. fundamento 5): “(…) mediante la represión de actos homogéneos se busca evitar que los justiciables se vean obligados a interponer una nueva demanda de amparo. esta tendencia se mantendrá o modificará. En consecuencia. 3. en caso se configure un acto (u omisión) sustancialmente homogéneo al declarado lesivo de derechos fundamentales en un proceso de amparo”. Fundamentos de la institución La represión de actos lesivos homogéneos encuentra su sustento. En este sentido el Tribunal ha señalado (STC 5033-2006-PA. por lo que se hace necesario promover la prosecución del caso sub judice. La represión de actos lesivos homogéneos forma parte de esos mecanismos.La Sentencia Constitucional en el Perú titucional). teniendo en consideración además que el recurrente posee una sentencia en segunda instancia estimatoria de su derecho al debido proceso. es importante señalar que el Estado se encuentra obligado a brindar a toda persona mecanismos de protección judicial rápidos y efectivos de derechos fundamentales. 454 y 455. la institución de la cosa juzgada origina dos efectos: su inmutabilidad (efecto procesal) y su definitividad (efecto sustantivo). Ésta se cumple cuando no hay recursos pendientes por no otorgarlos la ley o por haber pasado el término para interponerlos. 843384 . En este sentido afirma36: “El primero (la inmutabilidad) impone a los jueces (…) la prohibición de entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones que han sido materia de la sentencia y les otorga la facultad de paralizar la acción que se ejercite con desconocimiento de ello.2 Garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas Los procesos de tutela de derechos fundamentales. una vez que han finalizado con un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. pp. En este sentido. Hernando. 3ra. Aplicable a toda clase de procesos.Actos Lesivos Homogeneos damentales. adquieren la calidad de cosa juzgada. Teoría general del proceso. 3. el mismo autor precisa que es importante distinguir entre los efectos de la cosa juzgada y los de las sentencias ejecutoriadas. edición. cualquiera que sea la sentencia. En este sentido. Ob. 426 y 456. El segundo otorga definitividad a la declaración de certeza contenida en la sentencia (…). Sobre este tema. 37 DEVIS ECHANDÍA. Como señala DEVIS ECHANDÍA. se encuentre frente a una sentencia desfavorable. y por eso les otorga a las partes el mismo derecho y les impone igual obligación que el efecto procesal”. En este sentido señala37: “Debe tenerse cuidado de no confundir la cosa juzgada con la ejecutoria de la sentencia. Hernando. cit. haciéndola indiscutible en nuevos procesos. el artículo 6º del Código Procesal Constitucional establece: “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. aquélla es una calidad especial que la ley 36 DEVIS ECHANDÍA. Al no ser necesario el desarrollo de nuevos procesos constitucionales también se evita la existencia de decisiones contradictorias entre los órganos jurisdiccionales respecto a hechos que son homogéneos. se busca evitar que una persona que cuenta con una sentencia favorable. 2002.. al acudir a otro proceso respecto a un acto lesivo homogéneo. Buenos Aires: Universidad. sino frente a actos que presentan características similares en relación a aquellas acciones u omisiones calificadas como lesivas de tales derechos en una sentencia previa. pp. es la cosa juzgada constitucional. inciso 240. Toda sentencia ejecutoriada tenga o no efectos de cosa juzgada. 439 . pues lo es de toda sentencia ejecutoriada (…). publicada el 22 de marzo del 2007 en la página web del Tribunal Constitucional. Igualmente importa saber que toda sentencia ejecutoriada obliga a las partes y debe cumplirse voluntariamente o en forma coactiva. Esta tiene influencia en aquellos. interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”. la que se configura con aquella sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la controversia jurídica. pero sí ésta sin aquélla. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. al excluir una revisión en proceso posterior y prohibir la nueva decisión del fondo. cuyo ejercicio no debe. Este artículo señala: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. pero en cuanto los convierte en inmutables y definitivos. No hay cosa juzgada sin ejecutoria. aun cuando no constituya cosa juzgada. ni cortar procedimientos en trámite. en caso de que alguna parte pretenda desconocerla”. Sólo de esa manera un ordenamiento constitucional puede ga38 El Tribunal ha señalado en la STC Nº 5033-2006-PA. de conformidad con el orden objetivo de valores. ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso. respectivamente. fundamento 70. a través de su artículo 139º. es un error decir que la obligatoriedad de la sentencia sea un efecto de la cosa juzgada. Luego no se trata de efectos de la cosa juzgada. sin embargo. y de acuerdo con la interpretación que haya realizado el Tribunal Constitucional de las leyes. como lo prescriben los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Poder Judicial). o de toda norma con rango de ley.La Sentencia Constitucional en el Perú les asigna a algunas sentencias ejecutoriadas. es imperativa u obligatoria y si impone condena es además ejecutable (…). fundamento 5: “(…) mediante la represión de actos homogéneos (…) se pretende asegurar la plena eficacia de la cosa juzgada constitucional”. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada. el Tribunal ha señalado39: “(…) lo que la Constitución garantiza. con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales. 39 STC Nº 6-2006-CC (caso Poder Ejecutivo vs. Sobre esta última. Por consiguiente. o de los reglamentos y de sus precedentes vinculantes. Al referirse a los fundamentos de la institución de la represión de actos lesivos homogéneos. el Tribunal Constitucional ha señalado que uno de ellos consiste en asegurar la plena eficacia de la cosa juzgada constitucional38. 40 2. La sentencia previa mediante la cual se declara fundada la demanda puede ser del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional.Actos Lesivos Homogeneos rantizar a la ciudadanía la certeza jurídica y la predictibilidad de las decisiones jurisdiccionales”. Como es obvio deducir. En este sentido. debe advertirse que en los casos en que luego de presentada la demanda cesó el acto lesivo o devino en irreparable el derecho fundamental.1 Existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales Sólo si existe una sentencia previa. en la que se ha establecido claramente el derecho afectado y el acto lesivo del mismo. el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia previa de condena constituye un presupuesto para dar inicio al procedimiento previsto en el artículo 60º del Código Procesal Constitucional. 4. es más apropiado señalar que la represión de los actos lesivos homogéneos se sustenta en la necesidad de garantizar los efectos de éstas últimas antes que garantizar la cosa juzgada. Si una vez cumplido el fallo. no corresponde la posibilidad de solicitar –con posterioridad. Presupuestos para conocer un pedido de represión de actos lesivos homogéneos Para que se pueda presentar un pedido de represión de actos lesivos homogéneos deben existir dos presupuestos. 4. ante supuestos en los que se declara improcedente o infundada la demanda. 4. corresponde aplicar los mecanismos coercitivos previstos en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional. Al respecto. y que ha adquirido la calidad de firme. se reitera el acto que fue considerado como lesivo de un derecho fundamental. recién corresponderá solicitar la represión de actos lesivos homogéneos.2 Cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena Si el mandato de dar. hacer o no hacer establecido en una sentencia no se cumple. en aplicación del segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Cons044404 .la represión de actos lesivos homogéneos. que en caso no se presenten daría lugar a la declaratoria de improcedencia de lo solicitado. podrá evaluarse si la acción u omisión que se produzca con posterioridad resulta homogénea. pero el juez emitió pronunciamiento sobre el fondo. Tomando en consideración las diferencias entre los efectos de la cosa juzgada y de las sentencias ejecutoriadas. siendo procedente en estos casos la represión de actos lesivos homogéneos. por cuanto los efectos de su decisión sobre un caso concreto benefician a cualquier otra persona que se encuentre en similar situación. a través de la reiteración de una acción u omisión que ha sido calificada como un estado de cosas inconstitucional. pues debe ser la misma que en el proceso constitucional que dio origen a la sentencia fue considerada como la persona afectada en sus derechos fundamentales. Para tal efecto deberá evaluarse la existencia de determinados elementos subjetivos y objetivos.2 Estado de cosas inconstitucional). 5. las características de la fuente u origen de este acto. Criterios para identificar un acto lesivo homogéneo Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos mencionados en la sección anterior. el mandato del juez no requiere un cumplimiento inmediato. que corresponderán ser aplicados y verificados tomando en consideración las particularidades de cada caso que se presente. 441 . el momento en que se produce el nuevo acto y su carácter manifiesto. En segundo lugar. En primer lugar. 5. la persona agraviada no tendría que dar inicio a un nuevo proceso constitucional (que es justamente lo que busca evitarse con la mencionada declaración) sino acudir a la represión de actos lesivos homogéneos (Ver al respecto la sección 6. Se trata de criterios generales. corresponderá analizar si se está frente a un acto lesivo homogéneo. pues tiene por objetivo advertir que determinadas conductas no pueden llevarse a cabo a futuro. Algo similar ocurre en el caso que el Tribunal Constitucional haya declarado que una determinada situación lesiva de derechos fundamentales constituye un estado de cosas inconstitucional. hacer o no hacer. lo que refuerza la necesidad de que en el fallo respectivo que declara fundada la demanda se establezca claramente la identificación de la persona a favor de la cual se condena a alguien a realizar una prestación de dar. las características de la persona o personas afectadas por el acto homogéneo.La Sentencia Constitucional en el Perú titucional. De producirse la afectación de un derecho. a) Persona afectada El primer aspecto que debe ser evaluado por la autoridad jurisdiccional se relaciona con las características de la persona que presenta un pedido de represión de actos lesivos homogéneos.1 Elementos subjetivos Aquí existen dos elementos a tomar en consideración. creándose una pluralidad de situaciones comunes. en cambio.F: Porrúa. así como en el caso de las demandas sobre actos individuales homogéneos (entendidos como derechos pluriindividuales). es posible encontrar algunas definiciones que permiten comprender sus alcances. y como un ejemplo de derechos colectivos los problemas de la falta de higiene o de seguridad en una determinada fábrica o escuela. Su distinción fundamental consiste en que los primeros (intereses difusos) se entienden referidos no al sujeto como individuo sino como miembro de una conglomerado más o menos amplio. Las principales dudas podrían presentarse en el caso de los denominados derechos difusos y colectivos (entendidos como derechos supraindividuales).Actos Lesivos Homogeneos En los casos en que la demanda que dio origen al proceso fue presentada en forma individual por una sola persona. sobre los derechos difusos y derechos colectivos (derechos supraindividuales) FERRER MAC-GREGOR señala41: “Puede sostenerse que (ambos tipos de derechos) comparten los mismos problemas jurídicos y se refieren a bienes indivisibles (aire. categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria debido a una relación jurídica base (intereses colectivos)”. Si bien a nivel de la doctrina existen diferentes formas de denominar a estos tres tipos de situaciones. referido a la legitimación 41 244424 FERRER MAC-GREGOR. En este sentido. 2003. p 12. Así. no deberían existir mayores problemas para evaluar este requisito. en tanto que los miembros del grupo portador del interés colectivo suelen ser fácilmente determinables. El mismo autor menciona como un ejemplo de tutela de derechos difusos el caso de la contaminación ambiental del aire o del agua derivados de desechos arrojados por una fábrica.). medio ambiente sano. Parte de la doctrina y la legislación brasileña (…) los identifican según sus titulares se encuentran ligados por circunstancias de hechos (intereses difusos) o bien si pertenecen a un grupo. México D. paisaje. los intereses colectivos atienden a colectividades o grupos limitados o circunscritos. Eduardo. los miembros del conglomerado que tiene un interés difuso. La posibilidad de acudir a los procesos constitucionales para la protección de los derechos difusos y colectivos ha quedado establecida en el artículo 40º del Código Procesal Constitucional. Juicio de amparo e interés legítimo: la tutela de los derechos difusos y colectivos. etc. son indeterminables o de muy difícil determinación. . La Sentencia Constitucional en el Perú activa en los procesos de amparo42. p. la legitimación corresponderá a cualquier persona”. y en el artículo 67º. cada persona afectada en sus derechos en forma individual puede presentar la demanda respectiva. pero que pueden existir en número plural y tener un origen fáctico común y un contenido sustantivo homogéneo. Ob. teniendo resultados desiguales para cada participante”. al representar en realidad derechos personales que pueden ejercerse de manera individual. Ob. Los efectos de la decisión. afectadas en sus derechos difusos o como integrantes del grupo que se ve afectado en sus derechos colectivos. p. al producirse de una misma fuente o causa. cit. privativos e indisponibles por terceros. así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos”. por lo tanto. La tutela colectiva de los derechos esencialmente individuales descansa en dos notas básicas: a) su homogeneidad al tener origen común. 43 El segundo párrafo del artículo 67º del Código señala: “Tratándose de la defensa de derechos con intereses difusos o colectivos. La sentencia respectiva surtirá efectos respecto de “todos los demás integrantes de la colectividad que se encuentren en una posición idéntica al que ejercitó la acción correspondiente”44. 44 FERRER MAC-GREGOR.. 45 FERRER MAC-GREGOR. 16. pero existe la posibilidad y conveniencia de la acción colectiva. puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional. Respecto a los actos individuales homogéneos (derechos pluriindividuales) FERRER MAC-GREGOR señala45: “los derechos individuales homogéneos se distinguen de los intereses supraindividuales (difusos y colectivos). referido a la legitimación activa en los procesos de cumplimiento43. Los efectos de la sentencia alcanzan únicamente a la persona que presentó la demanda. y b) su divisibilidad. previa declaración del acto lesivo de un derecho constitucional como un estado de cosas inconstitucional. 15. 443 . En estos supuestos. 42 El tercer párrafo del artículo 40º del Código señala: ”Asimismo. Sin embargo. como ha sido explicado anteriormente. cit. Eduardo. los efectos de la decisión sobre un caso particular pueden extenderse a otras personas en similar situación. Eduardo. el Tribunal Constitucional ha considerado que en determinados casos. en que aquellos son auténticos derechos individuales. vas más allá de la persona o grupo que presentó la demanda. En este supuesto. la presentación de la demanda puede ser llevada a cabo por una persona o un grupo de personas. es decir.. la demanda puede haber estado dirigida a un funcionario en particular. ejecutado por la misma demandada. 46 44444 Sobre el origen o fuente del acto lesivo homogéneo. . el nuevo acto lesivo debe ser llevado a cabo por la misma entidad. Derecho Procesal Constitucional. funcionario o persona que fue obligada a dar. • Por cualquier persona que se encuentre en una situación igual a la considerada como un estado de cosas inconstitucional. debe tomarse en cuenta si el mandato ordenado en la sentencia sólo podía ser cumplido por una determinada persona o si se trataba de un mandato que debía ser observado por toda una entidad en su conjunto. hacer o dejar de hacer algo a través de la sentencia de condena establecida en un proceso constitucional. el acto lesivo homogéneo puede producirse por un funcionario diferente al demandado. la infracción encuentra remedio en una reiteración SAGÜÉS. al momento de evaluarse el origen o fuente del acto invocado como homogéneo.Actos Lesivos Homogeneos Tomando como premisas las definiciones expuestas se puede concluir que la represión de actos lesivos homogéneos puede ser invocada de la siguiente forma: • Por cualquier persona en el caso de los derechos difusos. autoridad. pero que forma parte de la misma institución demandada. Al respecto es importante señalar que si bien en el proceso que dio lugar a la sentencia previa. pp. derechos colectivos y derechos individuales homogéneos. a afectos de evaluar el primer criterio subjetivo para determinar cuándo se está frente a un acto lesivo homogéneo. en el caso de los derechos individuales homogéneos. se deberá considerar en primer lugar si éste afecta a la misma persona que presentó la demanda original que dio lugar al proceso constitucional y a la respectiva sentencia previa. b) Origen o fuente del acto lesivo El segundo aspecto que debe ser evaluado por la autoridad jurisdiccional se relaciona con el origen o la fuente del acto respecto al cual se pide la represión por considerársele como homogéneo a uno anterior. SAGÜÉS señala46: “Si se reitera exactamente el mismo acto lesivo. edición. siendo necesario estar atento a las particularidades que podrían presentarse en el caso de los derechos difusos. En este sentido. Buenos Aires: Astrea. 1995. • Por cualquier integrante del grupo en el caso de los derechos colectivos. En consecuencia. Néstor Pedro. 4ta. Acción de amparo. 462-463. Por ese motivo. habría que articular un nuevo amparo para remediar el último acto lesivo”. si se trata de sujetos ajenos a la repartición demandada. En similar dirección. la subordinación definitiva a un superior común que se da en todos los órdenes y aspectos de la administración. conminando a su cumplimiento. pues de este modo se facilita la labor del juez de ejecución que conozca la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos. pero por intermedio de otro agente público u otra repartición distinta (…).La Sentencia Constitucional en el Perú de lo ordenado en el mismo fallo. permite extender el efecto y mandato de la sentencia dictada”. Si se tratase de una situación como la descrita en la que interviniesen dependientes diversos de una autoridad común involucrada en el amparo anterior. el nuevo acto proviene de órgano o agente no integrante de tal esquema (por ejemplo. obvio es que la sentencia los comprende. a fin de garantizar el derecho amenazado o vulnerado. pero por otros agentes públicos. 445 . el segundo por otros dependientes de una repartición autárquica). 612-613. pp. si por el contrario. conforman la cosa juzgada. pues lo decidido obliga tanto a los primitivos agentes ofensores como a sus superiores. y por tanto. En cambio. nos parece que no hay cosa juzgada para ellos (al no mediar identidad del sujeto). y si la causa de la repetición del obrar dañoso es la misma. tampoco es dudoso sostener que corresponde la utilización del fallo de amparo. Nuevamente aquí se vuelve a apreciar la importancia de que en el fallo respectivo que declara fundada la demanda se establezca claramente la identificación de la persona o entidad a la cual corresponde llevar a cabo una determinada conducta. aparece faltando la identidad subjetiva que junto con las de causa y objeto. y esa obligación se transmite de éstos a los que de ellos dependan. El amparo. y bastará con aplicarla respecto a ellos. RIVAS afirma47: “(Un) problema se podría suscitar si la nueva agresión al derecho se da bajo las mismas formas. el primer acto lesivo cometido por dependientes del Poder Ejecutivo. (…) (Un caso interesante es el) de la reiteración de la lesión. Adolfo Armando. sin embargo. 2003. Buenos Aires: La Rocca. Si éstos se encuentran bajo la dependencia del condenado en el amparo. 47 RIVAS. cualquiera que sea su grado o ubicación dentro de la administración. dichas agresiones.2 Elemento objetivo: homogeneidad del nuevo acto respecto a uno anterior Luego de haber evaluado los elementos subjetivos.Actos Lesivos Homogeneos 5. y dos días después impide que se inicie una reunión entre ellas. Sin embargo. mediante una carta simple. por ser homogéneo al anterior. dicho trabajador presenta una demanda de amparo. sin que tampoco se exprese motivo alguno. pueden ser consideradas homogéneas en el sentido que pertenecen al mismo género constituido por un conflicto concreto. sean por acción o por omisión. El lenguaje del Código Procesal Constitucional al referirse a los actos sustancialmente homogéneos alude a la unidad de hecho conflictual. semanas después. p. el cese del vínculo laboral. pero sin expresión de causa alguna. por medio de la cual se le vuelve a comunicar el cese de sus labores. Proceso y Justicia. “La tutela preventiva y el artículo 60º del Código Procesal Constitucional: La represión de actos homogéneos”. Los actos pertenecen al mismo género de las acciones 48 644464 GARCÉS TRELLES. mientras que un acto similar permite a la persona agraviada solicitar la represión de éste. Revista de Derecho Procesal. En la sentencia respectiva se ordena la inmediata reposición del trabajador en su puesto laboral. el trabajador recibe una comunicación similar a la anterior. el Código Procesal Constitucional ha hecho referencia a este criterio en el artículo 60º. Nº 5 (2005). Ante esta situación. Kenneth. Así por ejemplo. pues el Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia vinculante que los despidos sin causa son inconstitucionales. Por ejemplo. A nivel normativo. . supongamos que a un trabajador permanente de una empresa privada se le comunica. corresponde a la autoridad judicial analizar si el acto invocado como homogéneo presenta similares características respecto de aquél que dio lugar a la sentencia del proceso constitucional. 54. el cese del trabajador sin causa fue lo que dio origen a la demanda de amparo. En este caso. en tanto señala que el acto lesivo debe ser “sustancialmente homogéneo” al declarado lesivo. si una autoridad ha agredido el derecho de reunión interrumpiendo el ejercicio que de éste hacían algunas personas. Otros ejemplos que pueden servir para ilustrar este punto son planteados por GARCÉS de la siguiente manera48: “Si dentro de una misma relación conflictiva entre dos sujetos se producen una serie de agresiones respecto de una mismo derecho constitucional. existe entre los actos unidad de conflicto a pesar de las diferencias en la acción de la autoridad. la cual es declarada fundada. habrá que plantear uno diferente”. Nuevamente aquí se manifiesta la importancia de que en la sentencia respectiva se establezca en forma clara cuál es el acto lesivo que ha sido identificado como violatorio de un derecho fundamental. no deben existir dudas sobre la homogeneidad entre el acto anterior y el nuevo. para proceder a solicitar su represión. a fin de proceder con el trámite previsto en el artículo 60º. por el contrario. 5. no existe un plazo al respecto. El Código Procesal Constitucional no señala nada al respecto.. Néstor Pedro. pero que no ha sido considerado homogéneo respecto a un acto anterior. 49 SAGÜÉS. Un aspecto importante a señalar es que no corresponde únicamente analizar las características del acto sino también las razones que dan lugar al mismo.La Sentencia Constitucional en el Perú agresivas de hecho y sustancialmente integran el mismo conflicto en vinculación al mismo derecho. debería declararse improcedente la solicitud de represión respectiva. cabe entender que se está frente a un comportamiento no captado por la sentencia firme de amparo. es decir. clausura nuevamente un local. pues pueden ser diferentes a las invocadas en un primer momento. pp. 447 . o si. En caso contrario. sin perjuicio de que el demandante inicie un nuevo proceso constitucional contra aquel nuevo acto que considera que afecta sus derechos fundamentales. 462-463. pero invocando distintas razones a las alegadas para disponer el primer cierre). nos encontramos ya en un plano distinto en el cual el Estado actúa amparado en una formalidad legal y por medio de una comunicación escrita. Ob cit.3 Manifiesta homogeneidad El carácter homogéneo del nuevo acto lesivo debe ser manifiesto. sin perjuicio de la eventual inconstitucionalidad del acto”. Si luego las personas solicitan una autorización para reunirse y la autoridad se la deniega mediante una resolución administrativa. por lo que surge la duda sobre si debe establecerse un plazo máximo durante el cual debería producirse el acto lesivo homogéneo.gr. y que por ello. SAGÜÉS señala al respecto49: “(…) si la accionada repite su conducta pero con otros fundamentos (v.4 Temporalidad Este criterio alude al tiempo durante el cual debería producirse el acto lesivo homogéneo. 5. En este caso. publicada el 19 de mayo del 2003 en la página web del Tribunal Constitucional. lo que constituye un argumento adicional en contra de establecer un plazo. en los que aparecía la imagen del demandante y otras personas junto con la frase “Los más buscados”. tales como la sentencia estimatoria ante el cese o irreparabilidad del acto lesivo y la técnica del estado de cosas inconstitucional. siendo impedido de participar en la contienda electoral. como la denominada sentencia ampliatoria. el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de conocer un caso en que la demanda fue presentada contra la difusión de afiches en delegaciones policiales. pero que fue objeto de una tacha. Debe tomarse en cuenta que si se establece un plazo. A continuación presentamos una descripción sobre estas relaciones y diferencias. el proceso electoral 50 844484 Resolución del Tribunal Constitucional N° 1631-2002-HC (caso Pedro Catalán Huisa). De otro lado. Así por ejemplo.Actos Lesivos Homogeneos Si se opta por considerar que existe un plazo. Así por ejemplo. aquellos nuevos actos que se produzcan después de vencido el mismo sólo podrían ser objeto de cuestionamiento a través de un nuevo proceso constitucional. Pero asimismo. se entiende por irreparabilidad del acto lesivo aquella situación por medio de la cual no se pueden reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de un derecho fundamental. el acto lesivo cesó con el retiro de los mencionados afiches50. . 6. el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de conocer el caso de una persona que buscaba postular a una alcaldía distrital. A este tema debe agregarse que es altamente probable que transcurra un tiempo considerable entre lo decidido en una sentencia y el nuevo acto lesivo.1 Sentencia estimatoria ante el cese o irreparabilidad del acto lesivo Se entiende por cese del acto lesivo aquella situación por medio de la cual la acción u omisión que origina una amenaza o violación de un derecho fundamental deja de producirse por parte de quien la estaba llevando a cabo. hay otras con las que presenta diferencias. 6. Relación y diferencia con otras instituciones procesales Existen instituciones procesales que se relacionan con la represión de actos lesivos homogéneos. el mismo deberá ser determinado y adecuadamente fundamentado. con los problemas que eso podría originar en el caso de sentencias contradictorias (una sentencia previa que declara fundada la demanda y una posterior que sobre un acto homogéneo se pronuncia por declararla infundada). Al momento de resolverse el caso. En el transcurso del proceso. el Tribunal Constitucional consideró que pese a haber cesado el acto lesivo. En este caso. sin embargo. el Código Procesal Constitucional señala lo siguiente en el segundo párrafo del artículo 1º: “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor. y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del presente Código. atendiendo al agravio producido. sin que concurran los requisitos establecidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal. sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”. Al respecto. por lo que no podían reponerse las cosas al estado anterior a la afectación de derechos constitucionales51. publicada el 7 de abril del 2004 en la página web del Tribunal Constitucional. o si ella deviene en irreparable. al honor y a la presunción de inocencia. el mandato de detención fue variado por el de comparecencia. 51 STC Nº 2366-2003-AA (caso Juan Espino Espino). resultaba necesario proceder al reconocimiento del derecho fundamental invocado así como establecer que el agravio cometido contra el demandante por las autoridades que dieron cumplimiento a la orden de detención. bajo apercibimiento de aplicárseles las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional”.La Sentencia Constitucional en el Perú ya se había llevado a cabo. constituyó un grave atentado contra los derechos constitucionales a la dignidad. el demandante inició un proceso de hábeas corpus por considerar que el juez penal emplazado había vulnerado su derecho a la libertad personal al dictar contra su persona un auto de apertura de instrucción con mandato de detención. 52 Publicada el 24 de marzo del 2008 en la página web del Tribunal Constitucional. declaró fundada la demanda y ordenó a “los efectivos policiales de la la División de Estafas y otras Defraudaciones (DIRINCRI-DIVIEOD-D5) y (al) Juez del Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de Lima abstenerse de cometer actos similares al que motivó la presente demanda. Si luego de presentada la demanda cesa o deviene en irreparable el acto lesivo. A modo de ejemplo se puede citar la STC Nº 5490-2007-HC (caso Elvito Rodríguez Domínguez)52. disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda. el Juez. 449 . a fin de que tales actos no vuelvan a reiterarse en el futuro. El Tribunal Constitucional ha aplicado este artículo en diversos fallos. los órganos jurisdiccionales se encuentran facultados para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En este sentido. declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión. que tengan por destinatarios a determinadas personas. El Tribunal Constitucional. En el caso de actos individuales. contiene un mandato para que el mismo acto no se repita en el futuro. La primera sentencia servirá de parámetro para evaluar si el acto que se produce con posterioridad es homogéneo. los efectos de la sentencia que declara una determinada situación lesiva de derechos fundamentales como un estado cosas inconstitucional van a tener eficacia más allá de las partes que intervinieron en el proceso. siendo el objetivo de la sentencia prevenir la realización de un acto lesivo homogéneo.Actos Lesivos Homogeneos En consecuencia. en principio. principios o dere53 045504 Publicada el 16 de abril del 2004 en la página web del Tribunal Constitucional. 6. Si dicho acto ocurriese nuevamente. De ahí que.2 Estado de cosas inconstitucional a) Definición y alcances El estado de cosas inconstitucional es una técnica que tiene por finalidad expandir los alcances de una sentencia recaída en un proceso de tutela de derechos fundamentales que. . mediante esta técnica se busque evitar que. En este sentido. sólo tiene efectos para las partes que intervinieron en el proceso. la decisión de un juez de declarar fundada una demanda respecto a un acto lesivo que ha cesado o devenido en irreparable. Para que dicha declaración pueda realizarse es preciso que la violación de un derecho constitucional se derive de un único acto o de un conjunto de actos interrelacionados entre sí. extender los alcances inter partes de las sentencias a todos aquellos casos en los que de la realización de un acto u omisión se hubiese derivado o generado una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas. la declaración del estado de cosas inconstitucional se declarará si es que se sustenta en una interpretación constitucionalmente inadmisible de una ley o una disposición reglamentaria por parte del órgano público. una vez declarada una situación como contraria a los valores. en suma. vulnere o amenace derechos de otras personas ajenas al proceso. en la STC Nº 2579-2003-HD53. que además de lesionar el derecho constitucional de quien interviene en el proceso en el que se produce la declaración del estado de cosas inconstitucional. ha señalado que mediante la declaración del estado de cosas inconstitucional se busca. correspondería aplicar el procedimiento de represión previsto en el artículo 60º del Código Procesal Constitucional. esto es. lo que surtirá efectos en la esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración. En: Cuestiones Constitucionales. La realización de las medidas ordenadas puede incluir a una amplia gama de autoridades públicas que no intervinieron en el proceso. De este modo. un ejemplo de su aplicación”. la sentencia no sólo se limita a vincular al sujeto responsable de la violación. una vez declarado el estado de cosas inconstitucional. violatoria de derechos fundamentales. es una técnica que también busca eliminar comportamientos inconstitucionales en la Administración Pública. 451 . instituciones o personas involucradas en los actos vulneratorios. El estado de cosas inconstitucionales. pero que se ven compelidas a adoptar una serie de medidas para dar por terminada la violación sistemática y reiterada de derechos fundamentales. de este modo. realicen o dejen de realizar la acción u omisión. como consecuencia de una determinada situación. con la declaración de una situación determinada como estado de cosas inconstitucional. 302-303. “La teoría de la doble dimensión de los derechos fundamentales en Colombia. se efectúa un requerimiento específico o genérico a uno o varios órganos públicos a fin de que. En buena cuenta. Por ello. Como señala TOLE MARTÍNEZ54: “La Corte Constitucional. pp. Julián. sino que también le impone reglas de actuación a fin de que la afectación sistemática y prolongada de derechos fundamentales no vuelva a realizarse. otros ciudadanos afectados por los mismos comportamientos violatorios tengan que interponer sucesivas demandas con el fin de lograr la misma protección frente al mismo acto. dentro de un plazo razonable. con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de los derechos fundamentales que tienen una carácter gene54 TOLE MARTÍNEZ. allanar el camino en la búsqueda y satisfacción de los derechos comprometidos. permitiendo. afectaba a un número importante de personas y las medidas a adoptar implicaba la acción de varias autoridades para hacer frente a problemas de carácter estructural. per se. En consecuencia. Nº 15 (julio-diciembre 2006). b) Experiencia comparada: el estado de cosas inconstitucional en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia La Corte Constitucional de Colombia ha empleado la técnica del estado de cosas inconstitucional respecto a casos en los que la afectación de derechos fundamentales. se generan una serie de responsabilidades hacia los órganos.La Sentencia Constitucional en el Perú chos constitucionales (estado de cosas inconstitucional). la Corte declaró que “el estado de cosas que se presenta en las prisiones colombianas. integridad personal. la Corte Constitucional verificó si realmente tales condiciones de hacinamiento se presentaban. Ante la gravedad de las omisiones imputables a distintas autoridades públicas. del 22 de enero del 2004 En este caso la Corte Constitucional de Colombia declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. Reseñamos a continuación dos casos. que en muchos casos carecían de luz y ventilación. salud y otros de un número importante de reclusos. En este sentido.5 m se encontraban un promedio de cinco a seis personas. su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades). siendo necesaria para su solución la acción mancomunada de distintas entidades estatales. por lo tanto. uno relacionado con la población desplazada en este país como consecuencia de la violencia política. (ha creado) la figura del estado de cosas inconstitucionales”. i) Sentencia T-153/98. De la información recabada.Actos Lesivos Homogeneos ral (en tanto que afectan a una multitud de personas) y cuyas causas son de naturaleza estructural (esto es. por cuanto 245524 . la Corte constató que la situación de hacinamiento desvirtuaba de manera absoluta los fines del tratamiento penitenciario. es inconstitucional y exige de las autoridades públicas el uso inmediato de sus facultades constitucionales. del 28 de abril de 1998 En este caso. vida. y otro relacionado con la situación de las personas privadas de libertad en los centros penitenciarios de Colombia. Para resolver esta controversia. confirmó que en una celda de 2 m x 2. que generalmente la causa de la vulneración no se origina de manera exclusiva en la autoridad demandada y. con el fin de remediar esta situación” (fundamento 65). Este pronunciamiento fue emitido como consecuencia de la demanda de tutela (amparo) interpuesta contra de Ministerio de Justicia y otras entidades involucradas en la materia. estableció la necesidad de solucionar los problemas que afectaban los derechos a la dignidad. descrito en (la) sentencia. la Corte Constitucional de Colombia advirtió el estado de cosas inconstitucional que recaía en la situación de las personas privadas de libertad en los centros penitenciarios del país. En otros aspectos. ii) Sentencia T-025/2004. por no adoptar las medidas requeridas para solucionar la situación de hacinamiento en las que los demandantes se encontraban. y cuyas causas se relacionaban con factores estructurales. a la vez que tenían que soportar olores nauseabundos. La Sentencia Constitucional en el Perú un importante número de colombianos y colombianas se habían visto obligados a migrar dentro del territorio nacional. y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. originando una saturación de los despachos judiciales. violaciones masivas de derechos humanos. requiere la adopción de acciones complejas y coordinadas y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante. dado que su vida. infracciones al Derecho Internacional Humanitario. disturbios y tensiones interiores. y cuando la causa de esa vulneración no es imputable únicamente a una autoridad. d) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades. b) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos de la población desplazada. tales como el conflicto armado interno. violencia generalizada. Por lo tanto. seguridad y libertades personales habían sido vulneradas o se encontraban directamente amenazadas. sino a toda persona que se encontrase en calidad de desplazada como consecuencia de la violencia política. en razón a diversas circunstancias. los efectos de la sentencia no solo beneficiaban a los demandantes. administrativas o presupuestales requeridas para evitar la vulneración de derechos. c) la no expedición de medidas legislativas. En este caso la Corte reiteró sus criterios para determinar cuándo corresponde declarar el estado de cosas inconstitucional. sino que reposa en factores estructurales. de otro lado” (punto resolutivo Primero de la sentencia). entre otras. que podría dar lugar a una masiva presentación de demandas de tutela (amparo). de un lado. integridad física. En este sentido señaló que éste se configura cuando se presenta una repetida violación de derechos fundamentales de una gran cantidad de personas. 453 . A partir de esta premisa la Corte tomó en cuenta los siguientes aspectos para emitir su decisión: a) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afectaban a un número significativo de personas (contadas por miles). abandonando su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales. la Corte declaró “la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley. En consecuencia. Reseñamos a continuación tres sentencias del Tribunal sobre la materia. cuyos hechos se practiquen con fecha posterior a la de esta sentencia. 55 45544 Publicada el 16 de abril del 2004 en la página web del Tribunal Constitucional. En consecuencia. . c) copia del Acta del Pleno del CNM. con la finalidad de que se ordene a esta entidad que le proporcione los siguientes documentos: a) copia del informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre su conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal Superior Titular del Distrito de Judicial de Lambayeque.Actos Lesivos Homogeneos c) Jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú La técnica del estado de cosas inconstitucional también ha sido empleada por el Tribunal Constitucional peruano. y. que contiene la decisión de no ratificarla en su cargo. b) copia de su entrevista personal ante el CNM. se señaló que no surtía efectos respecto al titular de los datos. El CNM había denegado a la demandante el acceso a esta información. es decir. el Tribunal advirtió que “en caso de llegar al Tribunal o a cualquier otro órgano judicial competente un caso análogo. que establecía la reserva de aquella información relacionada con la evaluación de magistrados. como se verá a continuación. Al respecto. es posible encontrar elementos comunes que permitan identificar los perfiles o características propias de esta institución. el Tribunal señaló que la restricción prevista en la ley orgánica del CNM tiene por objeto preservar el derecho a la intimidad. esta restricción arbitraria fue declarada como estado de cosas inconstitucional. y por ende. personal y familiar del sometido a un proceso de ratificación. el proceso fue iniciado por una ex magistrada del Poder Judicial que no fue ratificada por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM). i) STC Nº 2579-2003-HD (caso Julia Arrellano Serquén)55 Esta fue la primera vez que el Tribunal Constitucional utilizó la técnica del estado de cosas inconstitucional. aunque no respecto a problemas de similar magnitud como en el caso colombiano. impedir que terceros puedan acceder a determinado tipo de información de interés exclusivo de la persona sometida a ratificación. Asimismo. Tampoco en todos los casos en que ha sido empleado. por lo que la negativa del CNM para entregar los documentos solicitados resultaba lesiva a los derechos fundamentales de la demandante. amparándose en una interpretación de los artículos 28º y 43º de la Ley Orgánica del Consejo. En este caso. aparte de que se ordene la remisión de copias de los actuados por la violación del derecho constitucionalmente afectado. ii) STC N° 3149-2004-AC (caso Yarlequé Torres)56 El Tribunal Constitucional utilizó por segunda vez la técnica del estado de cosas inconstitucional en el proceso de cumplimiento iniciado por una profesora. prima facie. evitando que otros ciudadanos afectados por los mismos comportamientos violatorios tengan que interponer sucesivas demandas con el fin de lograr lo mismo” (fundamento 12). Al respecto el Tribunal reiteró los fundamentos del caso Arellano Serquén sobre la finalidad del estado de cosas inconstitucional. allanar el camino en la búsqueda y satisfacción de los derechos comprometidos” (fundamento 12). son tan insistentes que merecen una respuesta de tipo institucional y no sólo respecto del caso a la vista” (fundamento 13). el Tribunal estableció que si bien el estado de cosas inconstitucional tuvo su origen en la necesidad de ampliar los efectos de una sentencia en el marco de la tutela de derechos fundamentales. desarrollado de manera creativa por la Corte Constitucional colombiana. Respecto al caso específico. 56 Publicada el 10 de octubre del 2005 en la página web del Tribunal Constitucional. o como ocurre en el presente caso. Este mandato no había sido cumplido bajo el argumento de que la entidad demandada no manejaba un presupuesto ni era titular de un pliego presupuestal. 2. inter partes. “en el caso Arrellano Serquen contra el Consejo Nacional de la Magistratura.72 por concepto de subsidios por luto y sepelio. utilizó la técnica de la declaración del Estado de Cosas Inconstitucional. • Con la declaración de una situación determinada como contraria a los valores constitucionales (estado de cosas inconstitucional). siempre que se constate que similares resistencias a acatar las normas.La Sentencia Constitucional en el Perú también se dispondrá que se abra proceso penal por desacato de una sentencia del Tribunal Constitucional”. “se generan una serie de responsabilidades de parte de los órganos. de este modo. “este Tribunal considera que similares argumentos respaldan la necesidad de expandir los efectos de una sentencia en un proceso de cumplimiento.624. con el objeto de expandir los alcances de la sentencia en un proceso de tutela de derechos fundamentales con efectos. permitiendo. con la finalidad de que se cumpla una resolución administrativa que disponía abonar a su favor la suma de S/. 455 . instituciones o personas concretas involucrados en los actos vulneratorios. En este sentido señaló: • Este Tribunal. los actos administrativos. consideró que los efectos de su decisión debían posponerse en el tiempo. Fue precisamente respecto a estos temas que hizo uso del estado de cosas inconstitucional. 57 645564 Publicada el 11 de junio del 2007 en la página web del Tribunal Constitucional. así como de las autoridades del Ministerio de Educación para atender los reclamos que se refieren a derechos reconocidos en normas legales sobre personal docente. Como conclusión. En este sentido señaló (fundamentos 62 y 63 de la sentencia): “Mediante la técnica de las sentencias prospectivas y cuando las circunstancias del caso lo ameriten. en la parte resolutiva de la sentencia el Tribunal estableció que los “hechos que motivaron el presente caso. al haberse acreditado que forman parte de una práctica de renuencia sistemática y reiterada. también es trasladable al proceso constitucional de amparo. propia de un proceso de inconstitucionalidad. así como en los casos similares (…) reseñados en la presente sentencia”. . debido a que mediante una Ley se habilitó a la SUNAT para llevar a cabo su regulación. lo que es lo mismo. La modulación de tales efectos. configuraba un estado de cosas inconstitucional. sistemático y reiterado de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas. el Tribunal consideró que el comportamiento renuente. Si bien el Tribunal identificó que la norma era inconstitucional. el Tribunal Constitucional modula los efectos de su fallo pro futuro o. con el objeto de que el Legislador o de suyo el Ejecutivo subsanen las situaciones de inconstitucionalidad detectadas en las normas evaluadas. iii) STC N° 6089-2006-PA/TC57 En esta sentencia de amparo. cuando se haya detectado un estado de cosas inconstitucionales. constituyen situaciones o comportamientos contrarios con la Constitución que deben ser erradicados”. A efectos de lograr los efectos a de esta declaración. el Tribunal dispuso que el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Educación adopten “las medidas correctivas en el más breve plazo y se establezca el debido procedimiento administrativo a que hubiera lugar a los funcionarios responsables (del incumplimiento) en el presente caso. a efectos de que tomen las medidas correctivas en el más breve plazo posible respecto de las prácticas contrarias a la Constitución establecidas en la presente sentencia”. y que diversas personas habían sido afectadas por la misma. Asimismo decidió “notificar la presente sentencia (…) al Ministro de Economía y Finanzas y al Ministro de Educación. lo suspende en el tiempo.Actos Lesivos Homogeneos En este sentido. el Tribunal Constitucional consideró que el Régimen de Percepciones del IGV era inconstitucional porque contravenía el principio de reserva de ley en materia tributaria. si en inobservancia de lo dispuesto en la STC Nº 2579-2003-HD (caso Arellano Serquén). que evidentemente no solo atañe a la situación del demandante –interpartes– sino a todas las personas sujetas al Régimen. hasta que el Legislador regule suficientemente el Régimen de Percepciones IGV. d) Relación con los actos lesivos homogéneos La característica esencial de la declaración de una determinada situación como un estado de cosas inconstitucional consiste en extender los efectos de una decisión a personas que no fueron demandantes ni participaron en el proceso que dio origen a la declaratoria respectiva. en el punto resolutivo Nº 3 de la sentencia. éste tendría que solicitar la aplicación de medidas coercitivas para el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el citado fallo. En el supuesto que la declaratoria del estado de cosas inconstitucional implique que las autoridades no deben llevar a cabo determinadas acciones. la razón fundamental que obliga a este Colegiado a aplicar este tipo de sentencias en este caso se sustenta en las implicancias negativas que podría generar un fallo con efectos inmediatos en el plan de lucha contra la evasión fiscal y en la propia recaudación del impuesto. más aún. considerando que en el estudio del caso no se han detectado vicios de inconstitucionalidad respecto a las cuestiones de fondo”. la consecuencia de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional implica que las autoridades competentes adopten medidas orientadas a proteger los derechos afectados. el CNM denegase información a otro magistrado no ratificado sobre su propio proceso de ratificación. Así por ejemplo.La Sentencia Constitucional en el Perú Detectada la inconstitucionalidad formal del Régimen de Percepciones del IGV. En consecuencia. En caso esto no ocurra se estará ante un supuesto de incumplimiento de la sentencia constitucional. los efectos de la presente sentencia se suspenden en este extremo. en observancia del principio constitucional de Reserva de Ley. el Tribunal señaló que “habiéndose detectado el estado de cosas inconstitucionales en lo referido al ámbito formal de la Reserva de Ley. si han dejado de realizarse (en cumplimiento de la sentencia) pero luego se vuelven a reiterar respecto a personas que no participaron en el proceso que dio lugar a la declaratoria del estado de cosas. en un plazo que no exceda del 31 de diciembre del 2007”. por considerarse contrarias a los derechos fundamentales. 457 . Como se ha podido apreciar en la mayoría de casos reseñados. éstas se encuentran habilitadas para acudir a la represión de actos lesivos homogéneos. en tanto se encuentran en la misma situación que fue identificada como inconstitucional. tal como se encuentra prevista en el artículo 59º del Código Procesal Constitucional. busca que el juez.3 Sentencia ampliatoria En el cuarto párrafo del artículo 59º del Código Procesal Constitucional se establece la facultad del juez de dictar una sentencia ampliatoria. la sentencia ampliatoria. se extiendan a nuevos actos lesivos producidos con posterioridad al fallo. sea integrando o complementando la decisión recaída en el proceso constitucional. le corresponderá resolver el recurso a la instancia jerárquicamente superior”. a través de la jurisprudencia constitucional. han estado relacionados con supuestos de omisión de actos obligatorios –no entregar información o no pagar una bonificación-. Al respecto señala: “Cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario público el Juez puede expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la omisión del funcionario y regule la situación injusta conforme al decisorio de la sentencia. en caso de que aquella sea impugnada. Por un lado. 6. por lo que para su aplicación se requiere el cumplimiento de lo 58 845584 Publicada el 9 de noviembre del 2006 en la página web del Tribunal Constitucional. ambas sentencias se examinarán unitariamente” (resalrado nuestro). de una institución relacionada con el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas. directamente. Para efectos de una eventual impugnación. el Pleno del Tribunal Constitucional señaló lo siguiente en la STC Nº 4119-2005-PA58: “la segunda sentencia que tenga que expedirse. la represión de actos lesivos homogéneos busca que los efectos de una decisión judicial sobre un determinado acto lesivo. sustituya la conducta a la que se encontraba obligado el demandado en virtud de la sentencia estimatoria emitida en un proceso constitucional. por lo tanto. corresponde al mismo órgano que emitió la sentencia materia de ejecución. antes que con actos lesivos de derechos concretados a través de acciones. puede afirmarse que se tata de instituciones con finalidades diferentes. de modo tal que. Sobre este artículo. mayores aspectos relacionados con las sentencias ampliatorias. Se trata. En lo que se refiere a la relación de esta institución con la represión de actos lesivos homogéneos. .Actos Lesivos Homogeneos Al respecto es importante señalar que los casos en los que hasta el momento el Tribunal Constitucional ha empleado la técnica del estado de cosas inconstitucional. Queda por determinar. Por su parte. sin distorsionar el sentido de la fundamentación y el fallo de la primera sentencia firme. por lo que la sentencia respectiva que declara fundada la demanda sólo se verá cumplida si se revierte la omisión identificada. En el caso del proceso de hábeas corpus. de acuerdo al cual las normas sobre el proceso de amparo pueden ser aplicadas al proceso de hábeas data.1 Procesos constitucionales en los que se aplica La institución de la represión de actos lesivos homogéneos se encuentra prevista en el artículo 60º del Código Procesal Constitucional. eso no significa que no pueda ser empleada en otros procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales. En estos casos. 59 Publicada el 26 de mayo del 2008 en la página web del Tribunal Constitucional 459 . En este sentido. en este supuesto sí nos encontraríamos frente a una omisión que ha vuelto a reiterarse y que es contraria a lo decidido por el juez. Una situación diferente se presenta en el caso del proceso de cumplimiento. situación frente a la cual correspondería aplicar las medidas coercitivas destinadas al cumplimiento de lo decidido. 7. por cuanto el acto reclamado en estos procesos consiste en una omisión. sea mediante la aplicación de las medidas coercitivas o mediante la sentencia ampliatoria. su aplicación es acorde con la misma finalidad que comparte con el proceso de amparo. En el caso del proceso de hábeas data. por ejemplo. en el que se busca hacer frente a una omisión de la administración respecto a una norma legal o un acto administrativo. Este supuesto sería aplicable. Sin embargo. Sin embargo. si luego del fallo se cumple con el pago de algo ordenado por un acto administrativo o una ley. un supuesto diferente se presenta en los casos en que el acto administrativo o la norma legal establezcan un mandato que debe ser cumplido de forma periódica. Asimismo.La Sentencia Constitucional en el Perú dispuesto en la sentencia previa. existe una sentencia en la que el Tribunal admitió esta posibilidad (STC Nº 4909-2007-PA)59. Procedimiento 7. mientras dure la omisión no se presenta un acto análogo sino que se incumple lo decidido en la sentencia. cada quince días o cada mes. el uso de esta institución puede llevarse a cabo en función al artículo 65º del mismo Código. pero con posterioridad se vuelve a presentar la omisión. cual es la defensa de derechos fundamentales a través de un proceso rápido y efectivo. tanto a los amparos frente a omisiones como a los procesos de cumplimiento. en el Título correspondiente al proceso de amparo. Este criterio fue reiterado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. que además ha concordado el citado artículo 60º del Código con el artículo 22º del mismo cuerpo legal. la opción por asignar al juez de ejecución del proceso la competencia para conocer y pronunciarse sobre la represión de actos lesivos homogéneos constituye la más adecuada. en cual establece. Ésta ha sido la opción asumida por el Código Procesal Constitucional. La opción establecida en el Código Procesal Constitucional ha sido asimismo ratificada por el Pleno del Tribunal Constitucional. el juez de ejecución es el juez que conoció el proceso en primera instancia. que: “Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo. En este sentido ha señalado60: “(…) respecto del juez competente. en atención a su conocimiento sobre la medida que debe adoptarse para proteger el derecho amenazado o vulnerado. Precisamente.2 Juez competente La ejecución de una sentencia corresponde al denominado juez de ejecución. en la STC Nº 4909-2007-HC (caso Roberto Araujo Espinoza). su procedencia dependerá del contenido del mandato ordenado en una norma legal o acto administrativo. es posible afirmar que en el ámbito de los procesos constitucionales de tutela de derechos. . Es éste el que deberá verificar que se cumpla con el mandato final establecido en la sentencia de condena.Actos Lesivos Homogeneos Por lo tanto. en su artículo 60º. fundamento 11. a partir de las normas relativas a la ejecución de sentencias. que como regla general es el juez que conoció en primera instancia la demanda que dio inicio al proceso constitucional. publicada el 28 de noviembre del 2007 en la página web del Tribunal Constitucional. tendrá particular ventaja para evaluar si el nuevo acto invocado como homogéneo reúne las características a las que hemos hecho referencia anteriormente. Por este motivo. que le permite hacer una verificación más rápida de las características del nuevo acto. referido a la actuación de sentencia. la institución de la represión de los actos lesivos homogéneos puede ser aplicada en todos los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales y en el proceso de cumplimiento. podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución”. 7. En el caso de las omisiones. En efec60 046604 Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 5033-2006-PA/TC. A esto debe sumarse su carácter unipersonal. el Tribunal Constitucional se encontraba facultado para conocer de forma directa las solicitudes de represión de actos lesivos homogéneos. tiene la potestad de establecer que. puede el mismo constituirse en el “juez de ejecución”.. es importante anotar que esta misma decisión hubo un voto singular del magistrado Bardelli Lartirigoyen. Sin embargo. (…) En caso de que el Tribunal declarara improcedente el conocimiento de la pretensión de represión de acto homogéneo.) por el juez de la demanda. En consecuencia. una interpretación sistemática del artículo 60° del Código Procesal Constitucional y del artículo 22° del mismo cuerpo normativo.” En ese sentido. conduce a la conclusión de que el “juez de ejecución” viene a ser el juez que admitió la demanda y la resolvió en primer grado” –subrayado nuestro.La Sentencia Constitucional en el Perú to. al único efecto de conocer la pretensión de represión de acto lesivo homogéneo. 61 Voto singular de la Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 5033-2006-PA/TC. fundamento 5. si bien compartía la opción por considerar. en ejercicio del principio de autonomía procesal constitucional. Tal habilitación se da en atención a la dimensión objetiva del proceso de amparo. el Código Procesal Constitucional regula la etapa de ejecución del proceso bajo el epígrafe de “Actuación de sentencia” (artículo 22°). en principio. que el juez de ejecución era el competente para conocer este tipo de pedidos. b)   Cuando el caso es de considerable relevancia constitucional y requiere la resolución del Tribunal a efectos de establecer doctrina jurisprudencial y precedentes vinculantes. ésta será remitida al juez de ejecución a efectos de su tramitación y resolución”. en determinados supuestos. estimaba que –en algunos supuestos. publicada el 28 de noviembre del 2007 en la página web del Tribunal Constitucional. En él se establece que la “sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa (. En este sentido señaló61: “Considero que el Tribunal Constitucional. el Tribunal puede conocer la pretensión de represión de acto homogéneo en los siguientes supuestos: a)  Cuando el acto lesivo sobreviniente implique la inobservancia de la cosa juzgada de su sentencia y una ostensible inobservancia de su jurisprudencia y sus precedentes vinculantes. en el que manifestó que. tanto el Código Procesal Constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional reconocen que son los jueces de ejecución de los procesos constitucionales los competentes para conocer los pedidos de represión de actos lesivos homogéneos. 461 .. En tan sentido. tema sobre el cual el Código Procesal Constitucional no se pronuncia. por ello. Entre tanto. asimismo debería existir un plazo para reprimir el acto lesivo homogéneo. La urgencia que da lugar al amparo asimismo debería estar presente en la represión de los actos homogéneos posteriores a la sentencia. la aplicación por analogía del plazo para la interposición de la demanda debe ser descartado debido al carcter restrictivo del derecho a la tutela jurisdiccional que supone tal operación de analogía. vía jurisprudencial. a fin de determinar.3 Plazo para presentar la solicitud Aquí corresponde evaluar si debe existir un plazo para presentar la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos. . pero es interesante anotar lo señalado por el magistrado Bardelli Lartirigoyen en un voto singular62: “Cuestión no establecida por el Código Procesal Constitucional es también el del plazo para instar ante el juez la represión del acto lesivo homogéneo. De aceptarse la necesidad de contar con un plazo. no habiéndose establecido plazo alguno por el citado Código. sin embargo.Actos Lesivos Homogeneos 7. Al respecto caben dos opciones: aceptar que debe existir un plazo o considerar que no debería existir. Al respecto. Un límite temporal de tal naturaleza resulta exigido por el principio de seguridad jurídica. Sobre esto no existe un pronunciamiento del Tribunal. Finalmente. publicada el 28 de noviembre del 2007 en la página web del Tribunal Constitucional. 62 246624 Voto singular de la Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 5033-2006-PA/TC. una primera opción podría ser considerar el mismo plazo que se establece para la interposición de la demanda. dado que el Código Procesal Constitucional no se ha pronunciado sobre la materia. a) Alternativa 1: Establecer un plazo A favor de esta opción podría invocarse que si existe un plazo para pedir la tutela de un derecho frente a un acto lesivo. no debe establecerse jurisprudencialmente ninguno”. cuál debe ser el mencionado plazo. entiendo que es al legislador a quien compete el establecer tal plazo. surge la duda de cual sería éste. fundamento 4. surge la duda sobre si la opción a favor del plazo puede ser asumida por el Tribunal.1. Tampoco lo ha hecho el Tribunal Constitucional. De esta norma se desprende que. objeciones de tipo procesal. si se produce un acto considerado como homogéneo pero se vence el plazo para solicitar su represión. el Juez resolverá éste con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días”.La Sentencia Constitucional en el Perú Sobre este tema. 7. con lo que es probable que puedan emitirse fallos contradictorios: primero uno en el que se declaró fundada la demanda y luego otro en el que –frente a un acto homogéneo. escuchar el punto de vista de la otra parte y proceder a evaluar si existe homogeneidad. sobre el plazo para presentar la solicitud de actos lesivos homogéneos. si ese plazo debe estar previsto en el Código Procesal Constitucional o puede ser establecido –transitoriamente. 463 .se emite un pronunciamiento diferente.4 Trámite Dado que su objetivo es evaluar la homogeneidad entre el acto declarado inconstitucional en una sentencia y otro producido con posterioridad a ella. principalmente. en los que no existe un plazo para presentar la demanda. y no la resolución de una controversia compleja. deberá determinarse qué posición deben asumir los jueces sobre este tema mientras no exista una definición sobre los aspectos que han sido mencionados en esta sección. b) Alternativa 2: No establecer un plazo En contra de la existencia de un plazo podría argumentarse. c) Balance En consecuencia. básicamente. lo que corresponde en este procedimiento es poner en conocimiento del juez el acto considerado como homogéneo. corresponde determinar: a) si debe existir un plazo para presentar la solicitud respectiva. ante un juez distinto al de ejecución. En este sentido. debe advertirse que la opción por el plazo no se aplicaría en los procesos de hábeas corpus. b) en caso afirmativo. Sobre este tema. Asimismo. el afectado tendría que dar inicio a un nuevo proceso constitucional. el procedimiento de represión de actos lesivos homogéneos corresponde que sea breve y no sujeto a mayores etapas. el Código Procesal Constitucional señala lo siguiente: “Efectuado el reclamo.a través de la jurisprudencia. lo que no debería ser considerado un obstáculo para emitir en forma rápida el pronunciamiento correspondiente. el Código Procesal Constitucional (artículo 60º) establece: “La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo. en tanto busca hacer frente a un acto contrario a los derechos fundamentales. lo que es acorde con la protección judicial rápida y efectiva que debe existir en materia de amenaza o violación de estos derechos. sin perjuicio de que se interponga un recurso de apelación. 7. al establecer que “La decisión (sobre la represión de actos lesivos homogéneos) tiene efectos inmediatos sin perjuicio de que sea apelada”.Actos Lesivos Homogeneos Una omisión del Código consiste en no haber previsto un plazo para la emisión de la decisión respectiva. por lo que la decisión que declara que existe un acto homogéneo debe tener efectos inmediatos. 7. 46644 . incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviviente”. Los alcances de la primera sentencia. Sobre este tema. sin perjuicio de que sea apelada. corresponde aplicar similar criterio. se extienden al acto considerado como homogéneo. Esto incluye todas las medidas coercitivas previstas para hacer cumplir la sentencia original. corresponde al juez: a) Determinar si el acto invocado es homogéneo a uno declarado con anterioridad como violatorio de un derecho fundamental. En el caso de la represión de actos lesivos homogéneos. Esta opción ha sido acogida por el artículo 60º del Código. por lo tanto.5 Contenido de la resolución Siendo una de las finalidades de la represión de actos lesivos homogéneos proteger los derechos fundamentales que han vuelto a ser afectados. y b) ordenar a la otra parte que deje de llevarlo a cabo. Esta opción ha sido acogida por el artículo 22º del Código Procesal Constitucional. Ambos aspectos deben quedar claramente establecidos en la decisión del juez.6 Efectos inmediatos de la decisión La sentencia en los procesos de tutela de derechos fundamentales debe ser actuada en forma inmediata. explicados anteriormente. y en la jurisprudencia del Tribunal no existe una posición al respecto.7 Recursos de impugnación A fin de garantizar la pluralidad de instancias y en atención al contenido de la decisión. de los pedidos de represión de actos lesivos homogéneos. b) Alternativa 2: Aceptar la competencia Esta opción puede sustentarse en la necesidad de que el Tribunal Constitucional verifique si sus sentencias son incumplidas a través de nuevos actos homogéneos. en lo que se refiere al número de instancias que intervienen. reconocer la competencia del Tribunal implicaría que la represión de actos homogéneos se asimile a un proceso constitucional. como instancia de revisión.8 Competencia del Tribunal Constitucional Corresponde ahora analizar si el Tribunal Constitucional debe asumir competencia. En este sentido. Al respecto caben dos posibilidades: aceptarla o negarla. para obtener la tutela de derechos frente a un acto homogéneo. Asimismo. 7. debe establecerse la posibilidad de impugnar la resolución que declara fundada la petición de represión de actos lesivos homogéneos El Código Procesal Constitucional acoge esta opción en su artículo 60º y establece que “la resolución es apelable sin efecto suspensivo”. cual es evitar acudir a un nuevo proceso constitucional. hacer o no hacer. así como a la verificación de la existencia de 465 .La Sentencia Constitucional en el Perú 7. la competencia asignada por el artículo 202º inciso 2º de la Constitución respecto a los procesos de tutela de derechos fundamentales podría extenderse a la verificación del cumplimiento de las sentencias en sus propios términos –aspecto desarrollado en la primera parte de este trabajo-. incluido el Tribunal Constitucional. un argumento contrario a esta competencia podría ser que no ha sido expresamente consagrada en el artículo 202º inciso 2º de la Constitución. a) Alternativa 1: Negar la competencia La opción por negar la competencia del Tribunal Constitucional para conocer en revisión las resoluciones sobre represión de actos lesivos homogéneos puede sustentarse en los fundamentos de este mecanismo. El Código no ha precisado este tema. a fin de no atravesar por varias instancias. que implica condenar a una persona a realizar una prestación de dar. En este sentido. la misma estaría limitada a la represión de actos homogéneos relacionados con los casos que han sido de su conocimiento y sobre los que ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo. En cuanto a los aspectos orgánicos. extendiéndole los efectos del fallo anterior. que se presentaría contra la decisión de segunda instancia que declaró improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos. TERCERA PARTE: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Definición y fundamento del procedimiento de represión de actos lesivos homogéneos 1) La represión de actos lesivos homogéneos puede ser definida como un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que presentan características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos. 2) La represión de actos lesivos homogéneos encuentra su sustento en la necesidad de garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas y evitar el inicio de un nuevo proceso constitucional 646664 .Actos Lesivos Homogeneos actos lesivos homogéneos a aquellos que fueron declarados contrarios a los derechos fundamentales. Tendría que definirse si cabe la posibilidad de una audiencia. el Pleno de la institución. En tanto la competencia del Tribunal estaría sustentada en la necesidad de verificar que sus fallos sean estrictamente observados. sino que se extiende hacia el futuro. la revisión tendría que ser vista por la misma Sala que resolvió la demanda original. Por último. La vía procesal para que la revisión de la decisión del Poder Judicial sobre represión de actos lesivos homogéneos suba a conocimiento del Tribunal Constitucional lo constituye el recurso de agravio constitucional. Sólo sobre estos casos el Tribunal se encontraría en capacidad de evaluar la homogeneidad entre lo decidido en sus fallos y el nuevo acto. la decisión final tendría que ser una resolución por medio de la cual se califica al nuevo acto como homogéneo a uno anterior. lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota todos sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva. En este sentido. o de ser el caso. en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho. Esta norma establece. entre otros aspectos. la institución de la represión de los actos lesivos homogéneos ha sido recogida en el artículo 60º del Código Procesal Constitucional (en vigencia desde el 1 de diciembre del 2004). de modo tal que se facilite la labor del juez al momento de ordenar el cumplimiento de lo decidido. el trámite a seguir para solicitar la represión y los efectos de la decisión que se adopte. 7) Para el cumplimiento de las sentencias que se emitan en los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales. 4) En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional encontramos algunas decisiones en las que se ha hecho referencia a la represión de actos lesivos homogéneos. Dependiendo de la decisión que adopte el Tribunal sobre su competencia sobre tales pedidos. 5) Asimismo. Por el contrario. en el caso que se produzca un acto similar se presentará una dificultad para delimitar si existe homogeneidad entre el acto lesivo anterior y el nuevo.La Sentencia Constitucional en el Perú frente a actos que de forma previa han sido analizados y calificados como lesivos de derechos fundamentales. Como elementos co467 . pero se requieren precisiones sobre temas adicionales. Contenido de la sentencia que declara fundada una demanda y su relación con la represión de actos lesivos homogéneos 6) El contenido de una sentencia resulta de especial importancia para la represión de actos lesivos homogéneos prevista en el artículo 60º del Código Procesal Constitucional. se podrá identificar en forma rápida y sencilla si el mismo acto ha vuelto a llevarse a cabo. Estado de la cuestión a nivel normativo y jurisprudencial 3) A nivel normativo. Sólo si la sentencia final establece de forma clara el acto lesivo que ha sido considerado como atentatorio de un derecho fundamental. se requiere que aquellas reúnan un conjunto de requisitos en cuanto a su contenido. si el acto lesivo no queda claramente determinado en la sentencia. esta tendencia se mantendrá o modificará. existe una tendencia del Tribunal Constitucional en admitir los recursos de queja que se presenten contra las resoluciones denegatorias de los recursos de agravio constitucional interpuestos contra las resoluciones que deniegan los pedidos de represión de actos lesivos homogéneos. tanto a nivel de sentencias como de autos de improcedencia. las que deben ser realizadas a nivel legislativo y/o jurisprudencial. En segundo lugar. d) la autoridad a la que corresponde llevar a cabo el mandato ordenado por el juez. c) el acto concreto que corresponde ser llevado a cabo por la autoridad demandada a fin de garantizar el derecho amenazado o vulnerado. Presupuestos para conocer un pedido de represión de actos lesivos homogéneos 9) Para que se pueda presentar un pedido de represión de actos lesivos homogéneos deben existir dos presupuestos. 8) En términos generales. deberá evaluarse en primer lugar si el nuevo acto lesivo afecta a la misma persona que presentó la 846684 . sala o tribunal. Se trata de criterios generales. toda sentencia debe precisar en su parte resolutiva lo siguiente: a) el derecho identificado como amenazado o vulnerado. las sentencias del Tribunal Constitucional no presentan una redacción común en la parte resolutiva de aquellos fallos que declaran fundada la demanda. f) las medidas coercitivas a aplicar en caso de incumplimiento de lo ordenado en la sentencia. e) el plazo en el que corresponde llevar a cabo el acto concreto a favor del derecho amenazado o vulnerado. y en ellas no siempre se mencionan todos los aspectos que debería contener una sentencia. 11) En cuanto a los elementos subjetivos. a efectos de supervisar el cumplimiento de sus sentencias. debe existir una sentencia ejecutoriada previa a favor del demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.Actos Lesivos Homogeneos munes. En primer lugar. debe haberse procedido con cumplir lo ordenado en la sentencia de condena. y g) de ser el caso. como el plazo en el que debería ejecutarse la medida que protege el derecho amenazado y vulnerado. el momento en que se produce el nuevo acto y su carácter manifiesto. o la medida coercitiva a aplicar ante un supuesto de incumplimiento. que corresponderán ser aplicados y verificados tomando en consideración las particularidades de cada caso que se presente. b) el acto (acción u omisión) considerado como lesivo del derecho invocado. Criterios para identificar un acto lesivo homogéneo 10) Para analizar si se está frente a un acto lesivo homogéneo deberá evaluarse la existencia de determinados elementos subjetivos y objetivos. la información que los juzgados de ejecución deben remitir al Tribunal Constitucional. Esta situación puede limitar la eficacia de la represión de los actos lesivos homogéneos que se produzcan con posterioridad a la sentencia. siendo necesario estar atento a las particularidades que podrían presentarse en el caso de los derechos difusos. por el contrario. por lo que surge la duda sobre si debe establecerse un plazo máximo durante el cual debería producirse el acto homogéneo. hacer o dejar de hacer algo a través de la sentencia de condena establecida en un proceso constitucional. derechos colectivos y derechos individuales homogéneos. el nuevo acto lesivo debe ser llevado a cabo por la misma entidad. En este sentido. la represión de actos lesivos homogéneos puede ser invocada: a) por cualquier persona en el caso de los derechos difusos.La Sentencia Constitucional en el Perú demanda original que dio lugar al proceso constitucional y a la respectiva sentencia previa. corresponde analizar si el acto invocado como homogéneo presenta similares características respecto de aquél que dio lugar a la sentencia del proceso constitucional. funcionario o persona que fue obligada a dar. autoridad. 14) El carácter homogéneo del nuevo acto lesivo debe ser manifiesto. o si. es decir. En este sentido. no existe un plazo al respecto. 15) En cuanto al tiempo durante el cual debería producirse el acto lesivo homogéneo para proceder a solicitar su represión. el Código Procesal Constitucional ha hecho referencia a este criterio en el artículo 60º. en el caso de los derechos individuales homogéneos. no debe existir dudas sobre la homogeneidad entre el acto anterior y el nuevo. ni el Código Procesal Constitucional ni la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se pronuncian al respecto. y c) por cualquier persona que se encuentre en una situación igual a la considerada como un estado de cosas inconstitucional. Relación y diferencia con otras instituciones procesales 16) Existen instituciones procesales que se relacionan con la represión de actos lesivos homogéneos. 13) Luego de haber evaluado los elementos subjetivos. 12) El segundo elemento subjetivo que debe ser evaluado se relaciona con el origen o la fuente del acto respecto al cual se pide la represión por considerársele como homogéneo a uno anterior. A nivel normativo. en tanto señala que el acto lesivo debe ser “sustancialmente homogéneo” al declarado lesivo. a fin de proceder con el trámite previsto en el artículo 60º del Código. b) por cualquier integrante del grupo en el caso de los derechos colectivos. tales como la sentencia estimatoria ante el cese o irreparabilidad del acto lesivo y la técnica del estado de cosas incons- 469 . contiene un mandato para que el mismo acto no se repita en el futuro. las autoridades competentes se ven obligadas por la sentencia respectiva a adoptar medidas orientadas a proteger los derechos afectados. 18) Si como consecuencia de declarar una determinada situación como un estado de cosas inconstitucional. hay otras con las que presenta diferencias. 17) La decisión de un juez de declarar fundada una demanda respecto a un acto lesivo que ha cesado o devenido en irreparable. éstas se encuentran habilitadas para acudir a la represión de actos lesivos homogéneos. como la denominada sentencia ampliatoria. 047704 . ante lo cual corresponde aplicar las medidas coercitivas necesarias para alcanzar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo. La primera sentencia servirá de parámetro para evaluar si el acto que se produce con posterioridad es homogéneo. siendo necesario para su aplicación el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia previa. en aplicación del segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional. siendo el objetivo de la sentencia prevenir la realización de un acto lesivo homogéneo. busca que el juez. Por un lado. Por su parte. correspondería aplicar el procedimiento de represión previsto en el artículo 60º del mismo Código. Pero asimismo.Actos Lesivos Homogeneos titucional. tal como se encuentra prevista en el artículo 59º del Código Procesal Constitucional. Si dicho acto ocurriese. la sentencia ampliatoria. directamente. sustituya la conducta a la que se encontraba obligado el demandado en virtud de una sentencia estimatoria emitida en un proceso constitucional. se extiendan a nuevos actos lesivos producidos con posterioridad al fallo. con el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas. Se relaciona. por considerarse contrarias a los derechos fundamentales. si han dejado de realizarse (en cumplimiento de la sentencia) pero luego se vuelven a reiterar respecto a personas que no participaron en el proceso que dio lugar a la declaratoria del estado de cosas. por lo tanto. En el supuesto que la declaratoria del estado de cosas inconstitucional implique que las autoridades no lleven a cabo determinadas acciones. la represión de actos lesivos homogéneos busca que los efectos de una decisión judicial sobre un determinado acto lesivo. 19) La sentencia ampliatoria y la represión de actos lesivos homogéneos tienen finalidades diferentes. en caso esto no ocurra se estará ante un supuesto de incumplimiento de la sentencia constitucional. 21) Tanto el Código Procesal Constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional reconocen que son los jueces de ejecución de los procesos constitucionales los competentes para conocer los pedidos de represión de actos lesivos homogéneos. 25) A fin de garantizar la pluralidad de instancias y en atención al contenido de la decisión. se extienden al acto considerado como homogéneo. 23) Siendo finalidad de la represión de actos lesivos homogéneos proteger los derechos fundamentales que han vuelto a ser afectados. hacer o no hacer.La Sentencia Constitucional en el Perú Procedimiento 20) La institución de la represión de actos lesivos homogéneos se encuentra prevista en el artículo 60º del Código Procesal Constitucional. y b) ordenar a la otra parte que deje de llevarlo a cabo. Básicamente. sin perjuicio de que sea apelada. debe establecerse la posibi- 471 . el procedimiento de represión de actos lesivos homogéneos debe ser breve y no sujeto a mayores etapas. 24) La sentencia en los procesos de tutela de derechos fundamentales debe ser actuada en forma inmediata. Esto debe incluir todas las medidas coercitivas previstas para hacer cumplir la sentencia original. en tanto busca hacer frente a un acto contrario a los derechos fundamentales. que implica condenar a una persona a realizar una prestación de dar. Sin embargo. corresponde aplicar similar criterio. lo que corresponde en este procedimiento es poner en conocimiento del juez el acto considerado como homogéneo. Esta opción ha sido acogida por el artículo 22º del Código Procesal Constitucional. escuchar el punto de vista de la otra parte y proceder a evaluar si existe homogeneidad. pueda ser empleada en otros procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales y en el proceso de cumplimiento. por lo tanto. lo que es acorde con la protección judicial rápida y efectiva que debe existir en materia de amenaza o violación de estos derechos. Los alcances de la primera sentencia. por lo que la decisión que declara que existe un acto homogéneo debe tener efectos inmediatos. en el Título correspondiente al proceso de amparo. En el caso de la represión de actos lesivos homogéneos. corresponde al juez: a) determinar si el acto invocado es homogéneo a uno declarado con anterioridad como violatorio de un derecho fundamental. sin perjuicio de que se interponga un recurso de apelación. Esta opción ha sido acogida por el artículo 60º del mencionado Código. 22) Dado que su objetivo es evaluar la homogeneidad entre el acto declarado inconstitucional en una sentencia y otro producido con posterioridad a ella. En cada caso.a través de la jurisprudencia. Tampoco lo ha hecho el Tribunal Constitucional. 26) Se debe determinar si debe existir un plazo para presentar la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos. Al respecto caben dos posibilidades: aceptar o negar esta competencia. Asimismo. 27) Se debe determinar si el Tribunal Constitucional es una instancia de revisión de los pedidos de represión de actos lesivos homogéneos. b) en caso afirmativo. deberá realizarse una interpretación del artículo 202º inciso 2º de la Constitución. deberá determinarse qué posición deben asumir los jueces sobre este tema mientras no exista una definición sobre los aspectos que han sido mencionados en esta sección.) STC 5287-2008-PA • (Caso Mario Lovón Ruiz-Caro) 247724 . tema sobre el cual el Código Procesal Constitucional no se pronuncia. Al respecto corresponde determinar: a) si debe existir un plazo para presentar la solicitud respectiva. El Código Procesal Constitucional acoge esta opción en su artículo 60º. si ese plazo debe estar previsto en el Código Procesal Constitucional o puede ser establecido – transitoriamente. en el que se establece cuáles son las competencias de la institución sobre los procesos de tutela de derechos fundamentales. A.Actos Lesivos Homogeneos lidad de impugnar la resolución que declara fundada la petición de represión de actos lesivos homogéneos. Anexos: (Incluidos en el CD) - Jurisprudencia constitucional STC 4878-2008-PA • (Caso Viuda de Mariátegui e Hijos S. V Addenda: Sentencias Constitucionales Relevantes . 474 . García Toma. el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional. don José Luis Ayllón Mini. Gonzales Ojeda. con el objeto que se declare que a quien le compete aprobar o modificar la demarcación territorial es al Congreso de la República. con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini. la municipalidad recurrente. Estructura de la Sentencia Constitucional Exp. solicita que se declare nula la Ordenanza Municipal N. Vergara Gotelli y Landa Arroyo.   ANTECEDENTES Con fecha 27 de noviembre de 2003. Bardelli Lartirigoyen. en consecuencia. mediante la cual se dispuso ratificar en todos sus extremos el ordenamiento territorial del Distrito de Santo Domingo de Los Olleros. Fecha de Resolución: 10 de octubre de 2005 Fecha de Publicación en el Portal Oficial del TC: 31 de octubre de 2005 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima.° 000011 aprobada en Sesión Ordinaria de Concejo de fecha 27 de agosto de 2003. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Distrital de Lurín contra de la Municipalidad Provincial de Huarochirí y la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Los Olleros. con lo que dicha atribución en modo alguno les corresponde a las emplazadas. conforme a la propuesta que alcance el Poder Ejecutivo. Nº 0024-2003-AI [Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Municipalidad Distrital de Lurín]. con el objeto que se disponga que corresponde al Poder Ejecutivo la atribución de proponer la demarcación territorial y al Congreso aprobar la misma. conforme a la Descripción de Linderos y Medidas Perimétricas y el Cuadro de Datos Técnicos y Coordenadas Poligonales 475 . a los 10 días del mes de octubre de 2005. interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Municipalidad Provincial de Huarochirí y la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Los Olleros. representada por su Alcalde. 647764 . ello no autoriza a que se aprueben los límites del Distrito de Santo Domingo de Los Olleros en desmedro del Distrito de Lurín.° 000011 se limitó a ratificar el ordenamiento territorial del Distrito de Santo Domingo de Los Olleros de la Provincia de Huarochirí. agotado el procedimiento antes anotado.° 004-2003-MDSDO. La Municipalidad Provincial de Huarochirí contesta la demanda a través de su Procurador Público. Añade que para evitar conflictos territoriales el 25 de julio de 2002 se publicó en el diario oficial la Ley N.° 27795. con la descripción de los linderos y medidas perimétricas que fueron aprobados por Acuerdo de Concejo N. y ratificado por Ordenanza N.  Sostiene que la Ordenanza impugnada persigue de manera maliciosa y encubierta aprobar la demarcación territorial del Distrito de Santo Domingo de Los Olleros. que este distrito carece de ley de creación y que lo que se pretende es aprobar fraudulentamente sus límites. conforme al inciso 7) del artículo 102° de la Constitución. Orgánica de Municipalidades. para lograr el ordenamiento del distrito y sin modificar la demarcación territorial. añade. puesto que ni la Constitución ni la Ley Orgánica de Municipalidades establecen a favor de estas últimas la facultad de fijar su ordenamiento territorial o determinar sus límites. con lo que dicha norma ha sido dictada con arreglo a lo establecido en los artículos 40º y 79º de la Ley N. además. en la que se establece el procedimiento para los casos de conflicto territorial. del 31 de mayo de 2003. puesto que su territorio ya estaba delimitado. recién se puede recurrir al Tribunal Constitucional para interponer demanda de conflicto de competencia.° 009-2000-MDSDLO. de otro lado. si bien corresponde a las municipalidades aprobar el Plan de Acondicionamiento Territorial en el ámbito provincial. mientras que el 24 de febrero de 2003 se expidió su Reglamento.° 04-2003-MDSDLO del 31 de mayo de 2003. lo que es falso pues dicha ley no creó el precitado distrito. cercenando el 60% del área total de la zona este del Distrito de Lurín. con lo que la accionante no ha agotado la vía administrativa pertinente.° 27972.° 0009-2000-MDSDLO del 21 de diciembre de 2000 y ratificado por Ordenanza N. es atribución del Congreso aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo. pues señala que el Distrito de Santo Domingo de Los Olleros fue creado por Ley del 4 de agosto de 1821 y está ubicado en la jurisdicción territorial de la Provincia de Huarochirí. expone que la Ordenanza bajo comentario parte de una premisa inválida. Asimismo que. siendo competente para resolver los mismos la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros y. del 21 de diciembre de 2000. dado que. exponiendo que la Ordenanza N.Sentencias Constitucionales expresadas en la Memoria Descriptiva aprobada por Acuerdo de Concejo N. las condiciones y efectos del cambio del precedente vinculante. Por ende.  En suma. que establece que los gobiernos locales tienen facultades de organización sobre su espacio físico y el uso del suelo. mientras que en los procesos competenciales tiene por objeto resolver los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o la leyes orgánicas que delimitan los ámbitos propios de los poderes del Estado. en los casos de los procesos de acción popular e inconstitucionalidad su finalidad es la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Entonces. reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. in genere. se determinará la naturaleza y forma de aplicación de sus precedentes vinculantes. o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. los gobiernos regionales o municipales. en lo que sigue. Así. los órganos constitucionales. antes de pronunciarse sobre la demanda de autos.   FUNDAMENTOS Consideraciones previas  El Tribunal Constitucional. la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Los Olleros solicita que la demanda sea declarada infundada. Las sentencias en materia constitucional Estas aluden a aquellos actos procesales emanados de un órgano adscrito a la jurisdicción especializada. en aras de optimizar el despliegue y desarrollo de su actividad jurisdiccional. se explicará. en los casos de los procesos de hábeas corpus. rebasan con largueza la satisfacción de un interés particular o de 477 . y la utilización del precedente como forma de cubrir una laguna. hábeas data y cumplimiento. precisar la estructuración interna y alcances de sus sentencias.La Sentencia Constitucional en el Perú   Por su parte. para lo cual deben aprobar un plan de acondicionamiento territorial. permiten cautelar la supremacía jerárquica de la Constitución y la vigencia plena de los derechos fundamentales de la persona. Asimismo. mediante las cuales se pone fin a una litis cuya tipología se deriva de alguno de los procesos previstos en el Código Procesal Constitucional. en atención a lo previsto en el artículo 79º de la Ley Orgánica de Municipalidades. estima pertinente. los efectos en el tiempo de las sentencias constitucionales en general. el fin de su expedición apunta a proteger los derechos constitucionales. amparo. por lo que considera que no hay exceso en el ejercicio de las atribuciones como se expone en la demanda. por ende. Ello a efectos de consolidar la ideología.   En ese sentido. es la regla o principio que el Colegiado establece y precisa como indispensable y.Sentencias Constitucionales beneficio de un grupo. las situaciones fácticas y el contenido de las consideraciones argumentativas.   Se trata. esta se constituye en aquella consideración determinante que el Tribunal Constitucional ofrece para decidir estimativa o desestimativamente una causa de naturaleza constitucional. no siendo imprescindibles para fundamentar la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional. que.   Al respecto. que permiten justificar una determinada opción escogitada por el Colegiado. ya que teleológicamente resguardan los principios y valores contenidos en la Constitución. veamos lo siguiente:  La razón declarativa-axiológica es aquella parte de la sentencia constitucional que ofrece reflexiones referidas a los valores y principios políticos contenidos en las normas declarativas y telológicas insertas en la Constitución. acotaciones o apostillas jurídicas marginales o aleatorias que. implica el conjunto de juicios de valor concomitantes a la interpretación y aplicación de las normas técnicas y prescriptivas de la Constitución. la razón suficiente (ratio decidendi) la razón subsidiaria o accidental (obiter dicta). que.   En efecto. alcanzan a la totalidad de los miembros de la colectividad política. que adopta el Tribunal Constitucional. el Tribunal Constitucional considera necesario estipular que la estructura interna de sus decisiones se compone de los siguientes elementos: la razón declarativa-axiológica. eventualmente puede manifestar la basa. como justificante para resolver la litis. se justifican por razones pedagógicas u orientativas. vale decir. por tales.  La razón suficiente (la regla o principio recogida como fundamento) puede encontrarse expresamente formulada en la sentencia o puede ser inferida por la vía del análisis de la decisión adoptada. en consecuencia.  La razón suficiente expone una formulación general del principio o regla jurídica que se constituye en la base de la decisión específica. por tal. del fundamento directo de la decisión.  La razón subsidiaria o accidental es aquella parte de la sentencia que ofrece reflexiones. según sea el caso en donde se formulan.  847784 . la doctrina y hasta el programa político establecido en el texto supra. precisa o precisable. base o puntal de un precedente vinculante. la invocación preceptiva y la decisión o fallo constitucional (decisum). Para el cumplimiento de dicho cometido. son ilustrativas las sentencias de los casos Eleobina Aponte Chuquihuanca [Expediente N. amén de contribuir a que los ciudadanos puedan conocer y ejercitar de la manera más óptima sus derechos. Madrid: Mc Graw Hill.La Sentencia Constitucional en el Perú Dicha razón coadyuva in genere para proponer respuestas a los distintos aspectos problemáticos que comprende la materia jurídica objeto de examen. de manera pedagógica se precisaron los alcances de los diferentes tipos de hábeas corpus. a través del proceso de conocimiento de una determinada materia constitucional.  Al respecto. un amplio desarrollo doctrinario de la figura o institución jurídica que cobija el caso objeto de examen de constitucionalidad. pág.  En la primera de las citadas. las cuales se caracterizan por realizar. permite a los operadores jurisdiccionales y a los justiciables “predecir” o “pronosticar” la futura manera de resolver aquella cuestión hipotética conexa al caso en donde aparece manifestada. en algunas circunstancias la razón subsidiaria o accidental aparece en las denominadas sentencias instructivas.º 2663-2003-HC/TC] y Taj Mahal Discoteque [Expediente N. o que los justiciables puedan preveer las consecuencias de determinadas conductas dentro del marco de una eventual litis de naturaleza constitucional. auspicia que se garantice que en el futuro las decisiones de los órganos jurisdiccionales jerárquicamente inferiores no sean revocadas. 2001. establece un criterio pro persuasivo o admonitorio sobre posibles determinaciones futuras en relación a dicha materia.   En efecto.  Como bien expone Ana Magatoni Kerpel [El precedente constitucional en el sistema judicial norteamericano. por ende. La finalidad de estas sentencias es orientar la labor de los operadores del derecho mediante la manifestación de criterios que pueden ser utilizados en la interpretación jurisdiccional que estos realicen en los procesos a su cargo. el Tribunal Constitucional emplea la razón subsidiaria o accidental en aquellas circunstancias en donde. a modo de dicta.  Dicho “vigor convincente”. Ergo expone una visión mas allá del caso específico.º 3283-2003-AA/TC].  Este pronunciamiento. una óptica global acerca de las aristas de dicha materia. 82] esta dicta tiene fuerza persuasiva.  479 .  Asimismo. en razón del rango jerárquico de la autoridad que la emite. a partir del caso concreto. en tanto que en la segunda se determinó académicamente la procedencia o improcedencia de una acción de garantía con sujeción al tiempo de realización de los actos que requieren tutela constitucional. la decisión o fallo constitucional se refiere simultáneamente al acto de decidir y al contenido de la decisión. jerarquía. expedidos a efectos de defender la superlegalidad. la decisión o fallo constitucional constituye el pronunciamiento expreso y preciso.º 0006-2003-AI/TC]. y. la invocación normativa y. y 64 Congresistas de la República [Expediente N. en donde se expusieron las consideraciones del Tribunal Constitucional relacionadas con las modalidades de despido laboral que generarían readmisión en el empleo. por ende. que.  En suma. en dicha decisión puede surgir una exhortación vinculante o persuasiva conforme a cánones establecidos en el caso Edgar Villanueva N. por medio del cual el Tribunal Constitucional estima o desestima el petitorio de una demanda de naturaleza constitucional.  La jurisprudencia constitucional: el precedente constitucional vinculante La noción jurisprudencia constitucional se refiere al conjunto de decisiones o fallos constitucionales emanados del Tribunal Constitucional. para la estimación o desestimación de la petición planteada en una proceso constitucional. En ese contexto. la razón suficiente. hasta en la razón subsidiaria u occidental. de048804 .  El acto de decidir se encuentra justificado cuando se expone dentro de las competencias asignadas al Tribunal Constitucional.Sentencias Constitucionales Al respecto. eventualmente.   En puridad.   La invocación preceptiva es aquella parte de la sentencia en donde se consignan las normas del bloque de constitucionalidad utilizadas e interpretadas. mientras que el contenido de la decisión está justificado cuando se deriva lógica y axiológicamente de los alcances técnicos y preceptivos de una norma perteneciente al bloque de constitucionalidad y de la descripción de ciertos hechos consignados y acreditados en el proceso constitucional. precisa las consecuencias jurídicas establecidas para el caso objeto de examen constitucional. puede citarse la sentencia del caso Eusebio Llanos Huasco [Expediente N.º 976-2001-AA/TC]. contenido y cabal cumplimiento de las normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad. el precedente constitucional vinculante es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general. En ese orden de ideas. de conformidad con los juicios establecidos a través de la razón declarativa-axiológica.  La decisión o fallo constitucional es la parte final de la sentencia constitucional que.  En ese contexto.. precisando el extremo de su efecto normativo.. debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”. la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanzar a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. por otro. Es decir. La competencia del Tribunal Constitucional para determinar un precedente vinculante se encuentra sustentada en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 481 . En puridad.La Sentencia Constitucional en el Perú viene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. Por un lado. El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley.) las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia.  b) Decisión del Tribunal Constitucional con autoridad de cosa juzgada. el uso del precedente se sustenta en las condiciones siguientes: a) Existencia de relación entre caso y precedente vinculante En ese sentido. será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia. expone el poder normativo del Tribunal Constitucional dentro del marco de la Constitución. y. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente. el cual preceptúa que “(. la regla que con efecto normativo el Tribunal Constitucional decide externalizar como vinculante. aparece como una herramienta técnica que facilita la ordenación y coherencia de la jurisprudencia.   Condiciones del uso del precedente constitucional vinculante   La naturaleza del precedente tiene una connotación binaria. si en realidad esta no se encuentra ligada directamente con la solución del mismo. El Tribunal Constitucional no debe fijar una regla so pretexto de solución de un caso. el Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. debe ser necesaria para la solución del caso planteado. la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido. y 83° del Código Procesal Constitucional. estimándose o desestimándose la demanda.  El establecimiento de un precedente vinculante no debe afectar el principio de respeto a lo ya decidido o resuelto con anterioridad a la expedición de la sentencia que contiene un precedente vinculante. Más aún.  Lo anteriormente expuesto debe ser concordado con lo previsto en los artículos 74° y 103° de la Constitución.Sentencias Constitucionales La decisión del Tribunal Constitucional de establecer que un caso contiene reglas que se proyectan para el futuro como precedente vinculante se encuentra sujeta a que exista una decisión final. c) Determinación de sus efectos en el tiempo. es decir.  Los presupuestos básicos para el establecimiento de un precedente vinculante El Tribunal Constitucional estima que dichos presupuestos son los siguientes: 248824 . La consagración de la cosa juzgada comporta que la decisión devenga en irrevocable e inmutable.  Dicha restricción también opera en el caso que el Tribunal Constitucional. vale decir. Por ende. cuando de por medio existe una declaración de inconstitucionalidad. que haya puesto fin al proceso. resuelva apartarse de un precedente y sustituirlo por otro. dicha decisión final debe concluir con un pronunciamiento sobre el fondo. la intangibilidad de lo ya resuelto y la inalterabilidad de lo ejecutado jurisdicionalmente. al amparo de lo previsto en la parte in fine del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional. razón suficiente e invocación preceptiva en que se sustenta dicha decisión. b) Expresión de la razón declarativa-teológica. vale decir. no debe afectar las situaciones jurídicas que gocen de la protección de la cosa juzgada. no puede impedir el derecho de ejecución de las sentencias firmes.  El cambio de precedente vinculante  La competencia para el apartamiento y sustitución de un precedente vinculante está sujeta a los tres elementos siguientes:  a) Expresión de los fundamentos de hecho y derecho que sustentan dicha decisión. se acredita la ausencia absoluta de norma. En este supuesto. surgiesen cuestiones que el legislador histórico no tuvo oportunidad de prever en la norma. el Tribunal Constitucional debe obligatoriamente expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad. de conformidad con lo establecido en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. debido a nuevas circunstancias. a pesar de la existencia de prescripción jurídica. cuando. y en donde caben varias posibilidades interpretativas. dicha función verificable mediante la expedición de un precedente vinculante se hace patente cuando. cuando se acredita la existencia de precedentes conflictivos o contradictorios. pero sin que la norma establezca una regla específica para solucionar un área con conflicto coexistencial. genera una indebida aplicación de la misma. se resuelvan las situaciones derivadas de un vacío normativo. por lo que literalmente 483 . cuando. lo cual. El precedente vinculante como forma de cubrir una laguna normativa  La función integradora del Tribunal Constitucional permite que. Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de interpretación jurisdiccional en sentido lato aplicable a un caso concreto. haciéndose mutuamente ineficaces. a través de la constitución de un precedente vinculante. se entiende que esta se ha circunscrito a señalar conceptos o criterios no determinados en sus particularidades. cuando una norma deviniese en inaplicable por haber abarcado casos o acarrear consecuencias que el legislador histórico no habría establecido de haber conocido aquellas o sospechado estas. es decir. Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante.La Sentencia Constitucional en el Perú a) b) c) d) e) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a una modalidad o tipo de casos. a su vez. cuando existe la regulación jurídica de una materia.  En ese orden de ideas. cuando dos normas sin referencia mutua entre sí –es decir en situación de antinomia indirecta– se contradicen en sus consecuencias jurídicas. Cuando se evidencia la existencia de un vacío normativo. que tienen la misma validez jerárquica en el tiempo y en el espacio. debe precisarse que la antinomia indirecta se entiende como la coexistencia de dos normas incompatibles. 48844 . La aplicación del precedente vinculante  El uso de los efectos normativos y la obligación de aplicación de un precedente vinculante depende de:  a) La existencia de similitudes fácticas entre el caso a resolver y aquél del que emana el precedente. b) La existencia de similitudes y diferencias fácticas. inactividad. en tanto que el ocio legislativo aparece como consecuencia de la omisión. y cuando los alcances de una norma perteneciente al bloque de constitucionalidad no producen en la realidad efectos jurídicos por razones de ocio legislativo. y que ha sido objeto de cumplimiento y ejecución por parte de los justiciables y los poderes públicos. las que en el caso de estas últimas no justifican un trato jurídico distinto. es factible que a través del razonamiento analógico se extienda la regla del precedente vinculante. inacción o non facere por parte de un órgano con competencias legislativas. Dicha omisión se constata por el vencimiento del plazo determinado para legislar complementariamente o por el transcurso del plazo razonable para ello.Sentencias Constitucionales no están comprendidas en ella. etc. Por ende. lo que implica el desobedecimiento al mandato de una norma perteneciente al bloque de constitucionalidad que hubiese establecido que el goce de un derecho o el ejercicio de una competencia queda supeditada a la expedición de una norma reglamentaria.). pero que inspiran consecuencias jurídicas en fines o criterios ideológicos contrapuestos (interés público y seguridad jurídica de los particulares. aunque por su finalidad pudieran estarlo de haberse conocido anteladamente. En relación con lo anteriormente expuesto. a efectos de salvaguardar la seguridad jurídica o para evitar una injusticia ínsita que podría producirse por el cambio súbito de la regla vinculante por él establecida. La eficacia prospectiva del precedente vinculante (prospective overruling)  El Tribunal Constitucional puede disponer excepcionalmente que la aplicación del precedente vinculante que cambia o sustituya uno anterior opere con lapso diferido (vacatio sententiae). Así. no lesionar el ánimo de fidelidad y respeto que los justiciables y los poderes públicos mostrasen respecto al precedente anterior. la decisión de otorgar expresa y residualmente eficacia prospectiva es establecida por el Tribunal Constitucional. por otro. en aras de procesar constructiva y prudentemente la situación a veces conflictiva entre continuidad y cambio en la actividad jurisdiccional de naturaleza constitucional. optará. por establecer lo siguiente:  a) Decisión de cambiar de precedente vinculante ordenando la aplicación inmediata de sus efectos. en donde se estableció con efecto diferido la aplicación de las nuevas reglas relativas al pase a la situación de retiro por causal de renovación de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. En atención a lo expuesto.. no será aplicable para aquellas situaciones jurídicas generadas con anterioridad a la decisión del cambio o a los procesos en trámite. al momento de cambiar de precedente. en dicho proceso. 485 . aunque ordenando que su aplicación será diferida a una fecha posterior a la culminación de determinadas situaciones materiales. b) Decisión de cambiar de precedente vinculante. la existencia de situaciones duraderas o de trato sucesivo. según sean las circunstancias.  Esta decisión de diferir la eficacia del precedente puede justificarse en situaciones tales como el establecimiento de requisitos no exigidos por el propio Tribunal con anterioridad al conocimiento y resolución de la causa en donde se incluye el nuevo precedente. etc. de modo que las reglas serán aplicables tanto a los procesos en trámite como a los procesos que se inician después de establecida dicha decisión. fijó lo siguiente: “Este Tribunal anuncia que con posterioridad a la publicación de esta sentencia. cuando se establecen situaciones objetivamente menos beneficiosas para los justiciables. La técnica de la eficacia prospectiva del precedente vinculante se propone.)”. promover las condiciones de adecuación a las reglas contenidas en el nuevo precedente vinculante.La Sentencia Constitucional en el Perú  En efecto.  Este Colegiado ya ha tenido oportunidad de utilizar la técnica de eficacia prospectiva del precedente vinculante en el caso Juan Carlos Callegari Herazo [Expediente N. el Tribunal Constitucional.. por un lado. los nuevos casos en que la administración resuelva pasar a oficiales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional de la situación de actividad a la situación de retiro por renovación de cuadros. y.º 0090-2004-AA/TC]. Por ende. quedarán sujetos a los criterios que a continuación se exponen: (. el efecto diferido evita el hecho de corregir un mal creando otro mal. En ese contexto.Sentencias Constitucionales  Cabe recordar que sobre dicha materia. En ese sentido. debe precisarse que el cumplimiento y ejecución de las reglas y decisiones contenidas en las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional pueden ser observados en función a los efectos personales o temporales que de ellos se derivan. frente al cual la sentencia expedida pone fin a la litis. el cual es evitable por la vía de la suspensión temporal de los efectos de una sentencia con precedente vinculante. la proyección y el vaticinio de una “mejor” realidad político-jurídica y la cancelación de un otrora “mal”. estos pueden ser irretroactivos. 648864 . las consecuencias jurídicas de una decisión se suspenden durante algún tiempo. los citados quedan “atados”.  Los efectos directos de la sentencia se producen para las partes vinculadas al proceso constitucional. a las reglas y decisiones que una sentencia constitucional declare como precedente vinculante.  En cuanto a los efectos personales. los actos jurisdiccionales (tras la expedición de una sentencia) deben contener el augurio.  Como se ha referido anteriormente. habían venido efectuando dichos procesos.   Los efectos de las sentencias constitucionales con o sin precedente vinculante De manera genérica. los institutos castrenses. es decir. no debe olvidarse que todo Tribunal Constitucional tiene la obligación de aplicar el principio de previsión mediante el cual se predetermina la totalidad de las “consecuencias” de sus actos jurisdiccionales. En relación a los efectos en el tiempo. atendiendo a la necesidad de preveer las derivaciones políticas. Los efectos indirectos se producen para la ciudadanía en general y los poderes públicos. en su comportamiento personal o funcional. estos pueden ser directos o indirectos. retroactivos o de aplicación diferida. En ese contexto. al amparo la sustituida regla. En ese contexto. la aplicación diferida se determina en una sentencia con vacatio setentiae. la decisión de diferir la aplicación de las nuevas reglas tuvo como justificación el que hasta ese momento tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional habían declarado en innumerables sentencias que el pase a la situación de retiro por causal de renovación estaba sujeto a la regla de discrecionalidad. económicas o sociales que ello alcance. Al respecto. cabe la posibilidad de que se establezca la aplicación del principio de retroactividad. se aplican con efectos irretroactivos.La Sentencia Constitucional en el Perú Los efectos diferidos se manifiestan en los denominadas sentencias exhortativas y en los casos de sentencias con precedente vinculante de eficacia diferida (prospective overruling). tienen alcances ex tunc. esto es. salvo en materia penal o tributaria. amparo y hábeas data se aplican con efectos retroactivos. deben contener la determinación sobre sus efectos en el tiempo. éstas pueden tener efectos ex tunc.  En consecuencia puede tener efectos ex tunc. 39°.1.   Petitorio de la demanda de inconstitucionalidad 1. es decir. c) Las sentencias en los casos de procesos de inconstitucionalidad. Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.° 27153 [Expediente N.  b) Las sentencias sobre demandas de hábeas corpus. ya que su objeto es reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional. en donde se ventile la existencia de violación de los principios constitucionales tributarios contenidos en el artículo 74° del texto supra. en principio. d) Las sentencias en materia constitucional no conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado normas declaradas inconstitucionales.  Al respecto. Conforme a lo expuesto en el escrito de demanda. cabe señalar lo siguiente: a) Las sentencias sobre demandas de inconstitucionalidad. conforme a lo dispuesto en los artículos 103° y 74° de la Constitución. e igual previsión debe efectuarse respecto de las situaciones judiciales mientras estuvo en vigencia la norma declarada inconstitucional. tienen alcances ex nunc. Entonces. en donde de manera específica resolvió lo pertinente a las situaciones jurídico-tributarias producidas mientras estuvo en vigencia la citada ley.° 009-2001-AI/TC]. cabe recordar la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional en relación a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 38. la pretensión de autos es que se determine que ninguna de las municipalidades emplazadas es competente para aprobar o modificar su circunscrip487 . Respecto a la aplicación con efectos irretroactivos o retroactivos. cumplimiento y conflictos competenciales.  En ese contexto. como se aprecia del contenido de la Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 21 de abril de 2003. al Poder Legislativo. y ratificado por Ordenanza N. el ordenamiento territorial del Distrito de Santo Domingo de Los Olleros.   Competencia del Tribunal Constitucional y adecuación del proceso 2. en todos sus extremos. aparentemente no habría ningún ejercicio . mediante la cual se dispuso ratificar. en consecuencia. en principio. es competente para conocer de los procesos de inconstitucionalidad. por lo que ninguna corporación municipal puede pretender ejercer dicha atribución. del petitorio de autos se advierte que la materia controvertida guarda relación con una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley. por el legislador constituyente. en su inciso 7). la de aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo. corresponde que emita sentencia. La Ordenanza impugnada.° 004-2003-MDSDO del 31 de mayo de 2003. no obstante. 5. Debe precisarse que.° 000011. 3. inciso 1) de la Constitución.Sentencias Constitucionales ción territorial. la Municipalidad Distrital de Lurín solicita que se declare nula la Ordenanza Municipal N. pues esa atribución le corresponde al Congreso de la República. por cuya razón se dispuso que el proceso de autos sea tramitado como si de una acción de inconstitucionalidad se tratara. conforme a la Descripción de Linderos y Medidas Perimétricas y el Cuadro de Datos Técnicos y Coordenadas Poligonales expresadas en la Memoria Descriptiva aprobada por Acuerdo de Concejo N. 848884 El artículo 102º de la Constitución expresamente ha regulado. dado que el Tribunal Constitucional. en su Artículo Primero.   La competencia en asuntos de demarcación territorial 4. por mandato del artículo 202º. la que ha sido reservada de manera excluyente y exclusiva. por ser ese el estado del proceso. como una de las competencias del Congreso de la República. aprobada en Sesión Ordinaria de Concejo de fecha 27 de agosto de 2003. del 21 de diciembre de 2000.° 009-2000-MDSDLO. en tal virtud. expresa que su objeto es ratificar en todos sus extremos el Ordenamiento Territorial del Distrito de Santo Domingo de Los Olleros de la Provincia de Huarochirí. el Tribunal Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia por mandato del inciso 3) del artículo 202º de la Constitución. Por consiguiente. organización y administración del plan de acondicionamiento territorial.° 27972. ejercer una potestad reservada para el Congreso de la República. por vía indirecta. Sin embargo. pues no existe documento que sustente la actuación de la emplazada. Paso previo para el ejercicio de tal atribución. que por tanto. que detalle la circunscripción territorial de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Los Olleros y. pueda ser sujeto de “ratificación” en los términos empleados en la Ordenanza impugnada. la Municipalidad Provincial de Huarochirí trató de realizar lo que en la vía directa le estaba vedado. irregular o usurpación de funciones por parte de la Municipalidad Provincial de Huarochirí. 7. ni la implementación. no se aprecia en autos de dónde provienen los datos que se pretende ratificar. En todo caso. estas serán resueltas de conformidad con el inciso 7) del artículo 102º de la Constitución.La Sentencia Constitucional en el Perú 6. para evitar discrepancias o conflictos entre los distintos órganos políticos. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 489 . pretendiendo “ratificar” un ordenamiento territorial determinado sin precisar previamente el documento que señale los límites o linderos de la jurisdicción municipal “ratificada”. la que se habría limitado a reafirmar la circunscripción territorial que corresponde a la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Los Olleros. puesto que ni la autonomía municipal. de existir desavenencias entre ellos. Aunque en la Ordenanza se haya hecho referencia al artículo 194º de la Constitución así como a los artículos II y 79º de la Ley Orgánica de Municipalidades. caso contrario. ni las acciones de saneamiento y ordenamiento del territorio. debe ejercerse dentro de la jurisdicción de cada una de las corporaciones municipales. el atributo de la autonomía previsto en el artículo 194º de la Constitución.  Por estos fundamentos. obviamente será que se haya determinado la circunscripción territorial que corresponde a cada gobierno local o regional. son atribuciones que permitan el desarrollo de actividades de demarcación territorial. se advierte que. por lo que la demanda debe ser amparada. En consecuencia. el Tribunal Constitucional. Ley N. esto es. dichas disposiciones no son habilitantes para que cualquier corporación municipal pueda realizar labores de delimitación territorial. esto es. tales como el Acuerdo de Concejo N.   SS.   Publíquese y notifíquese. INCONSTITUCIONAL la Ordenanza Municipal N.° 009-2000-MDSDLO del 21 de diciembre de 2000. Por tal efecto.Sentencias Constitucionales   HA RESUELTO  Declarar FUNDADA la demanda interpuesta.° 000011 aprobada por la Municipalidad Provincial de Huarochirí en Sesión Ordinaria de Concejo de fecha 27 de agosto de 2003. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO 049904 . decláranse nulos los actos administrativos que se sustentan en ella o que contravengan la presente sentencia. en consecuencia. mediante la cual se dispuso ratificar en todos sus extremos el ordenamiento territorial del Distrito de Santo Domingo de Los Olleros. Fecha de Resolución: 29 de agosto de 2005 Fecha de Publicación en el Portal Oficial del TC: 09 de noviembre de 2006 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Arequipa. García Toma. con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini.A. ANTECEDENTES 1. Bardelli Lartirigoyen. que a su vez deja sin efecto la Resolución N. su fecha 26 de marzo del 2003. pronuncia la siguiente sentencia. (CLAE) para que pague la suma ordenada en la sentencia de fecha 27 de diciembre de 1993. obrante a fojas 1 del primer cuaderno. Ejecución de la Sentencia Constitucional Exp. II. que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.° 9. con el fundamento de voto adjunto.° 5. donde se le requiere a la demandada Centro Latinoamericano de Asesoría Empresarial S. del magistrado Vergara Gatelli I. con objeto de que se deje sin efecto la Resolución N. Gonzales Ojeda. Demanda Con fecha 23 de abril de 2004. reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional. recaída en el Proceso N. su fecha 18 de enero del 2005. su fecha 26 de marzo del 2003. 491 . de fojas 31 del segundo cuaderno. Vergara Gotelli y Landa Arroyo. a los 29 días del mes de agosto de 2005. a cargo de la juez Nilda Virginia Yllanes Martínez. el recurrente interpone demanda de amparo contra el Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Renato Bryson Barrenechea contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Nº 4119-2005-AA [Acción de Amparo promovida por Roberto Renato Bryson Barrenechea contra el Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima]. obrante a fojas 5 del primer cuaderno.° 48911-03. pero da cuenta de que ha sido debidamente notificada.°. sin embargo. Considera el recurrente que la aplicación de la citada ley a su caso impide la ejecución de la sentencia dispuesta a su favor contra CLAE. A fojas 19 del segundo cuaderno. es de naturaleza procesal. obrante a fojas 4 del primer cuaderno.° 26421 y que el proceso no ha sido irregular. no contesta la demanda. 3. “por el contenido de sus normas”. rechaza liminarmente la demanda. que establece. Sentencia de Segundo Grado La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. toda vez que la demandada ha aplicado retroactivamente a su caso la Ley N. del segundo cuaderno. quien. Sentencia de Primer Grado La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. con fecha 30 de abril de 2004. estableciendo en el artículo 6. pues –según sostiene– la Ley N. señalando que si bien la Ley N. A fojas 24 del segundo cuaderno. entre otras disposiciones. y por ello de aplicación inmediata. añadiendo que no se ha demostrado que el actor haya utilizado todos los medios impugnatorios contra la resolución cuestionada. consta la opinión del representante del Ministerio Público. 249924 .° 26421 se expide cuando ya había sido emitida la sentencia de fecha 26 de diciembre de 1993. el orden de prelación de pago de las obligaciones contraídas por empresas disueltas por la Corte Suprema de Justicia de la República. agregando que al momento en que el juez de ejecución declaró en suspenso la ejecución de la sentencia. la prohibición de persecución de ejecución de sentencias dictadas contra las empresas mencionadas. consta el apersonamiento de la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. que se le requiere formalmente a CLAE para que pague la suma adeudada. confirma la apelada por los mismos fundamentos.° 26421. 2. obrante a fojas 31 ss. quien solicita que la apelada sea confirmada por la Corte Suprema. inciso b). Aduce que en esta fecha ya se encontraba en plena vigencia la Ley N. mediante resolución de fecha 18 de enero de 2005.° 26421. es recién con la resolución de fecha 29 de diciembre de 2003. supuesto en el que se encuentra el susodicho CLAE. la referida ley se encontraba vigente.Sentencias Constitucionales Aduce que se ha vulnerado su derecho a la ejecución de resoluciones judiciales. mediante la cual se requiere a la demandada CLAE cumpla con pagar la suma ordenada en la sentencia. reconocido en el artículo 139. Por su parte. emitida por el propio Juzgado.° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. en consecuencia. está prohibido: a) iniciar contra éstas juicios o procedimientos coactivos para el cobro de sumas a su cargo. que declaró sin efecto el requerimiento de pago ordenado contra CLAE en la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2003. Es decir. ha sido dictada en contravención de la Ley antes citada”. de la Ley N.° 26421 resulta aplicable al caso de autos. De este modo las cuestiones que deben analizarse en el presente caso son las siguientes: a) b) Si la Ley N. si su aplicación no violenta el principio de prohibición de aplicación retroactiva de la Ley. d) hacer pagos adelantados o compensaciones o asumir obligaciones por cuenta de éstas.° 9 y que. De resultar aplicable. 2. Aquí interesa la Resolución N. Precisión del petitorio de la demanda 1. previsto en el artículo 103. así como el principio constitucional de la irretroactividad de las leyes. El fundamento central al emitir dicha decisión es que “La Resolución N° 5 de fecha 29 de diciembre de 2003. c) constituir gravámenes sobre alguno de sus bienes en garantía de las obligaciones que le respetan. con los fondos o bienes que le pertenezcan y se encuentren en poder de terceros”. si sus contenidos resultan compatibles con la 493 . inciso 2. de fecha 26 de marzo de 2004.°. la Ley N.° 26421. emitida por el 32. El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto la Resolución N. b) perseguir la ejecución de sentencias dictadas contra éstas. se inaplique el artículo 6.La Sentencia Constitucional en el Perú III. de la Constitución. consagrado en el artículo 103.°. Argumenta el recurrente que con la referida resolución judicial se viola el derecho a la cosa juzgada.° que “a partir de la fecha de publicación de la resolución de disolución y liquidación de las empresas a que se refiere la presente ley. en la forma y con los requisitos que allí se señalan”.° de la Constitución. inciso b). FUNDAMENTOS §1.° 26421 establece en su artículo 6. disponiendo además que “el acreedor demandante deberá acogerse al orden de prelación en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las empresas declaradas en disolución (entiéndase CLAE) señalados en el artículo 1° de la Ley en mención.º.° 9. FJ 4).1 Rechazo liminar de la demanda 3.° 26421 dejaba en suspenso la sentencia cuya ejecución se solicitaba.º del Código Procesal Constitucional. al aplicar la ley al caso materia de este proceso y dejar en suspenso la ejecución de la sentencia de la referencia. las instancias judiciales han incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 20. resulta nula. esto es. violó los derechos que alega el recurrente y. En este sentido y conforme hemos señalado recientemente en la sentencia recaída en el Exp. tras considerar que la Ley N. entendido como aquel (..2 de la Constitución. En particular. sólo podría decretarse tratándose de la presencia irrefutable de un acto nulo. puesto que había sido publicada con posterioridad a que la sentencia que ordenaba el pago de una suma de dinero a su favor por parte de CLAE ya había quedado consentida. no pueden ser reparados (STC 0569-2003-AC/TC. En consecuencia.Sentencias Constitucionales c) Constitución. la anulación de todo lo actuado tras constatarse que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda en las instancias judiciales. habiendo comprometido seriamente derechos o principios constitucionales. en concreto.° 4587-2004-AA/TC (FJ 15). del emplazado con la demanda. La declaración de invalidez de todo lo actuado sólo resulta procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso.. Ello en la medida en que las dos instancias judiciales han rechazado de plano la demanda. Al respecto. . al no hacerlo. cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar. 49944 Antes de resolver la cuestión de fondo. §2. 4. 5. en consecuencia. se debe determinar si la demanda debió admitirse a trámite y si. la posición del Tribunal Constitucional es que la aplicación del segundo párrafo del artículo 20. mientras que el recurrente ha sostenido que la referida Ley no resultaba aplicable a su caso. Si la resolución judicial cuestionada. CUESTIÓN PROCESAL PREVIA 2. N.) que. con el principio de cosa juzgada previsto en el artículo 139. es necesario analizar un aspecto procesal que resulta fundamental.º del Código Procesal Constitucional. con lo que se constata objetivamente que la parte emplazada estuvo en la posibilidad de conocer del proceso y ejercer su derecho de defensa. en la medida en que las partes involucradas. y antes de ingresar a analizar la pretensión de fondo. la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona en el proceso mediante escrito de fecha 17 de noviembre del 2004. además. §3. pues ello podría resultar más gravoso aún para la parte que ha venido solicitando tutela urgente de sus derechos a través del proceso de amparo. 8. Tal como consta en autos. como un auténtico poder independiente para hacer cumplir la Constitución y las leyes. han tomado conocimiento del trámite procesal de la demanda. Esta postura encuentra fundamento.La Sentencia Constitucional en el Perú 6. pese al rechazo liminar de la demanda por las dos instancias judiciales. La ejecución de las sentencias judiciales constituye un asunto medular para la eficacia de los derechos fundamentales en el Estado constitucional y democrático. En el caso de autos. En consecuencia y de conformidad con el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. tal afectación no se ha producido. a fojas 19. es decir. 9. Resuelta la cuestión procesal. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 10. 7. quienes fueron notificados. y si bien no participaron directamente. sí lo hicieron a través del procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. el Tribunal considera que si bien los jueces de las instancias precedentes debieron admitir la demanda. no se ha generado un supuesto de nulidad que amerite retrotraer el estado del proceso a la etapa de su admisión. se recogen todos los recaudos necesarios para emitir un pronunciamiento sobre el fondo. De este modo. pero también para la definición del poder jurisdiccional de los jueces. 495 . la exigencia de las formalidades previstas en dicho Código se debe adecuar a la consecución de los fines de los procesos constitucionales. el Tribunal Constitucional estima pertinente hacer algunas consideraciones sobre el derecho a la ejecución de sentencias. en que en el caso de autos: a) en primer lugar. y b) el rechazo liminar de la demanda no ha afectado el derecho de defensa de los emplazados. al no hacerlo. la tutela de la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales (artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). 1. La ejecución de las sentencias constitucionales está directamente vinculada al modelo de organización de la justicia constitucional de un sistema jurídico determinado. Es decir. como también las denominadas obiter dicta o razones subsidiarias. Dykinson. no existe. la ejecución de las sentencias se corresponde con los niveles de eficacia que las normas otorgan a las decisiones del máximo intérprete de la Constitución. Una perspectiva comparada. Son las razones decisivas para el caso las que vinculan. 649964 . Cuestiones generales 11. mas no las considera1 PEGORARO. 1. del Tribunal Federal Alemán. en términos generales.º de la LOTC). En todo caso. las discusiones académicas y también prácticas. son precisamente las “interpretaciones” que se ubican en la parte de la justificación del fallo. Así. en ordenamientos donde el diseño y la organización de la justicia constitucional están debidamente articulados. Ningún poder público desea verse censurado –más allá de la censura que ya supone una sentencia estimatoria– por el Tribunal Constitucional por incumplir una sentencia”. su capacidad para producir efectos en las instancias judiciales y.. parece un hecho incontrastable que una decisión de la Corte Suprema Norteamericana.) la autoridad del Tribunal induce al cumplimiento. y donde. de su actuación. obliga a los poderes públicos de sus países respectivos. de la Corte Italiana o del Tribunal Constitucional Español.Sentencias Constitucionales 3. los contenidos vinculantes de las sentencias. surgen respecto de la forma en que vinculan estas decisiones. “(. Lucio La justicia constitucional... sino que lo más trascendente en un Tribunal que suele identificarse como “supremo intérprete de la Constitución” (art. Madrid 2004. fácticas y jurídicas. sin que pueda ponerse en cuestión su eficacia. El problema de la ejecución de las sentencias constitucionales en estos escenarios no es el del mandato que emitan las Cortes o Tribunales en un caso particular. desde luego. Como se observado1. de manera especial. Como se ha señalado. para el caso español. y a las posibilidades. Esto debido a que las sentencias no sólo comprenden el fallo (o parte dispositiva). pág. En efecto. 12. existe una cultura de respeto a las instituciones democráticas. dentro de la motivación hay que ubicar la denominada ratio decidendi – o “hilo lógico” del razonamiento de los jueces. 112. además. un problema de efectividad de la orden concreta que emana del más alto Tribunal. que comprende en los sistemas del common law tanto el principio de derecho como el hecho relevante considerado por el Juez (holding). distinguiendo entre un modelo que se propone principalmente depurar los vicios de la ley y garantizar el equilibrio entre los poderes. sino también y sobre todo un problema práctico. A partir de esto. en todo caso. Aquí es donde cobra especial relieve el tipo de organización de la justicia constitucional. VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. De este modo. En este caso. el efecto vinculante de las decisiones debe generar mecanismos de actuación autónoma del Tribunal también en fase de ejecución. no sólo comporta un debate doctrinal. respecto de los efectos anulatorios o no de las decisiones del máximo Tribunal sobre una ley en particular. sin embargo. y un modelo orientado directamente hacia la defensa de los derechos. ya sea a través de la propia organización judicial o. Esta es la perspectiva que se ha sugerido. 15. El problema de la ejecución. la capacidad de la corte o el tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo. de este modo. el criterio tradicional.it/materiali/convegni/mexico200202/rolla. ya sea a través de los demás entes de la administración. abandonando. 14. en su caso. mediante el cual los modelos. concluyéndose2 lo siguiente: A la luz de estas consideraciones puede ser útil clasificar los diversos sistemas de justicia constitucional en base a las técnicas y modalidades previstas para garantizar los derechos fundamentales. no sólo como se hacía hasta hace poco. en :http://www. del propio órgano en fase de ejecución de sus sentencias. al punto que hay opiniones que intentan describir el modelo mismo. 13.La Sentencia Constitucional en el Perú ciones tangenciales o de aggiornamento (obiter dicta). se ubicaban más próximos al control difuso al estilo de la Corte Norteamericana. a partir precisamente de la capacidad del Tribunal para ejecutar sus decisiones. La conclusión a la que se arriba en esta dirección sugiere que la diferencia entre modelos de justicia constitucional ya no hay que buscarla en aquella clásica distinción estática que identificaba los 2 ROLLA.associazionedeicostituzionalisti. sino también en referencia a las órdenes concretas dictadas por él en su rol de controlador de los actos del poder a través de los procesos constitucionales de la libertad. Giancarlo “El papel de la justicia constitucional en el marco del constitucionalismo contemporáneo”. o estaban más cercanos al modelo kelseniano (modelo concentrado) o. Esto es. resulta fácil persuadirse de que el efecto vinculante de las decisiones del Tribunal debe predicarse en este contexto.html 497 . es oportuno abandonar la tradicional clasificación entre sistemas difusos y concentrados. Esta constatación lleva también a considerar que la organización jurisdiccional que incorpora dentro del Poder Judicial al órgano de control de constitucionalidad de las normas y de los actos del poder público será siempre más expeditiva y eficaz. se establezcan mecanismos de coordinación para una mejor defensa de los derechos en la fase de ejecución. México. ni tampoco en función de la familia jurídica a que pertenece el sistema en el cual se ejerce dicho control (civil law o common law). 3 CAPPELLETTI. es decir. ob. Véase al respecto la bibliografía citada en PEGORARO. en sus mismos términos. de las obligaciones de hacer o no hacer ordenadas en la sentencia. 115. o normativa) de las sentencias estimatorias o desestimatorias4. unos mejor dotados que otros para afrontar la tutela de los derechos fundamentales. sino más bien en función de las herramientas con que cuenta la Corte o el Tribunal en la etapa de actuación de sus propias decisiones. un primer aspecto a tener en cuenta es que los mecanismos de ejecución de las sentencias constitucionales varían. pero es también verdad que nada impide que en los modelos donde la función de tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales la comparten el poder judicial con un tribunal autónomo. En este nuevo esquema de clasificación de los sistemas de justicia constitucional. respecto de los mecanismos que han de ser necesarios en los procesos de tutela de las libertades. parece fundamental el estudio de los mecanismos que aseguren la mayor eficacia posible a las decisiones del Tribunal en el ámbito de su actuación como “jurisdicción constitucional de la libertad”3. material. M. La jurisdicción constitucional de la libertad. pág. generándose una cadena de mandos entre las decisiones de la máxima instancia jurisdiccional y las instancias judiciales que actuarán la sentencia en estos casos. Así. 1961.Sentencias Constitucionales modelos concentrado o difuso. Cit. mientras que en el control normativo abstracto el problema parece ubicarse en el ámbito de la eficacia (temporal. 849984 . Veamos entonces los problemas que se presentan en cada uno de estos supuestos. el problema suele presentarse más bien en el plano de los concretos actos dictados por la Corte o el Tribunal. 4 El problema de los efectos vinculantes de las sentencias desestimatorias aún suscita debates interesantes en la doctrina comparada. tratándose de los procesos de control abstracto. en el caso de la tutela de los derechos. se trata aquí del cumplimiento. De este modo. dependiendo de si el órgano se encontraba dentro o fuera del Poder Judicial. Problemas de ejecución de las sentencias en los procesos de control normativo 16. automática. en este sentido.. una vez publicada en el Diario Oficial (artículo 204.. El mismo efecto se otorga al auto a través del cual el Tribunal rechaza la demanda de inconstitucionalidad por haber sido interpuesta luego de vencido el plazo de 6 años que contempla el artículo 100. en todo caso. Es decir.. El artículo 82.º que “Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. en estos casos.) contra las sentencias que tienen autoridad de cosa juzgada. Podría presentarse supuestos de desacato sólo si alguna autoridad o funcionario se resiste a acatar lo dispues499 .º del Código Procesal Constitucional pareciera dar alguna respuesta a esta interrogante. ya no en función de si son estimatorias o no.° de la Constitución).° del Código. En el proceso de inconstitucionalidad de la ley.. La Constitución prevé. La “ejecución” de las interpretaciones del Tribunal Constitucional sobre la justicia ordinaria 17. El efecto vinculante de las sentencias a que se refiere el artículo 204.3. (. Menos clara es. que la sentencia tiene efectos de anulación a posteriori. por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación”. suficientemente preciso. ya que como lo dispone el artículo 121.La Sentencia Constitucional en el Perú 3. de ser así. al establecer ya en términos más generales a las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad que queden firmes. Surge de este modo la pregunta de si las decisiones desestimatorias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad tienen algún efecto y. Al día siguiente de la publicación. no existe mayor problema en el marco jurídico actual respecto de la eficacia inmediata de la sentencia que se pronuncia por la inconstitucionalidad de una ley..° del mismo Código “(. en este sentido. La firmeza de una decisión del Tribunal Constitucional es.) producen efectos desde el día siguiente de su publicación”.) la sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial.2. que prescribe en el artículo 81. la disposición que se refiere al mismo tema en el Código Procesal Constitucional. Como ya hemos anunciado. 3. estableciéndose que “(. si éstas pueden “ejecutarse”. la ejecución de la sentencia no ofrece mayores problemas.° de la Constitución es.. dicha norma queda sin efecto”. ayuda a esclarecer el ámbito de vinculación en este tipo de decisiones.-Requerimiento indebido de la fuerza pública.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Español6. o se apoya en leyes supuestas o derogadas. una norma declarada inconstitucional..º y 418. (resaltado nuestro). .1 de la LOPJ establece: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico. no obstante. el artículo VI y VII del Código Procesal Constitucional establece que los jueces deben seguir los criterios interpretativos sentados por el Tribunal. En este caso. y vincula a todos los Jueces y Tribunales. o cita pruebas inexistentes o hechos falsos. un sector de la doctrina sólo confiere efectos vinculantes a las interpretaciones que realiza el Tribunal de los preceptos y principios constitucionales.El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen. Los problemas que sí preocupan al Tribunal Constitucional en materia de ejecución de sus decisiones se encuentran en todo caso en otra dimensión. La disposición. que sin duda tienen las interpretaciones del Tribunal en materia de derechos fundamentales.El funcionario público que requiere la asistencia de la fuerza pública para oponerse a la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o contra la ejecución de sentencia o mandato judicial. Pero además.Sentencias Constitucionales to en una sentencia estimatoria del Tribunal y aplica. en efecto.Prevaricato. Parece. no menos preocupante. este comportamiento ya no corresponde a la labor de vigilancia del Tribunal. dejando al juez ordinario la asignación de significados a las disposiciones contenidas en la Ley. será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. En primer término.. que el efecto vinculante. pues el tema se colocaría de inmediato en los límites del Derecho penal (artículos 379.º del Código Penal)5. un buen sector de la doctrina se ha pronunciado resueltamente también sobre el carácter vinculante de las 5 6 050005 “Artículo 379.” El artículo 5. En España. 18. será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. las decisiones de estimación parcial o las desestimaciones con interpretaciones que proscriben determinadas interpretaciones de las disposiciones sometidas a control por parte del Tribunal. conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley. quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales. ha trasladado a nuestro entorno el debate que suscita en España la distinción entre interpretaciones de la ley y las interpretaciones de los preceptos y principios constitucionales realizados por el Tribunal Constitucional. No obstante. por cierto. al ser una reproducción casi exacta del artículo 5. por ejemplo.. Artículo 418. tales decisiones del Tribunal constituyen fuentes de Derecho en nivel incluso superior al de la ley. La ejecución es. La ejecución de las sentencias en los procesos de tutela de los derechos 19.. tienen implicancias y se introducen como “textos” o “disposiciones” en el ordenamiento jurídico y. También en Italia es opinión ya pacífica a estas alturas que las “adiciones” o las “interpretaciones” producidas en el contexto del juicio de legitimidad constitucional. en La Corte costituzionale e gli altri poteri dello stato.. 501 . Lima. la ejecución de la sentencia constitucional en este tipo de procesos supone la posibilidad de que la tutela ofrecida por el Tribunal Constitucional opere generando consecuencias fácticas en el ámbito de los derechos fundamentales. genera repercusiones importantes en el ámbito de la ejecución de la sentencia constitucional. es decir. el dispositivo de la sentencia constitucional inicia su viaje en paralelo con los demás textos”. por ejemplo. 8 BIN Roberto “La Corte constituzionale tra potere e retorica: spunti per la costruzione di un modello ermeneutico dei rapporti tra Corte e giudici di merito”. La interpretación constitucional de la ley. Javier. Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional. Hábeas Data). “haciéndose texto. pues se trata de “creaciones” en el marco de una reflexión de nivel constitucional8. La naturaleza especial de estos procesos supone. 354. sino que es al propio tiempo justicia tutelar de los derechos humanos. en consecuencia. que “(. Torino. art. también. 1994. A través de los procesos constitucionales de tutela de la libertad (Hábeas Corpus. se sostiene. 3.La Sentencia Constitucional en el Perú decisiones meramente interpretativas del Tribunal. que no se limita sólo a un juicio sobre la constitucionalidad de las leyes.2 de la Constitución). su decisión vinculará a todos los jueces y tribunales. Anzon y otros. 20. En este sentido. y en la práctica tendrá efectos erga omnes”7. pág. por tanto. un distanciamiento del enfoque procesal convencional con que se suele 7 DÍAZ REVORIO.) cuando el Tribunal declara qué interpretación o interpretaciones son constitucionales y cuáles no. Amparo. La dimensión actual de la justicia constitucional. el Tribunal Constitucional genera órdenes a los poderes públicos y también a los particulares (el amparo contra particulares está previsto en nuestro ordenamiento. el instituto jurídico que permite que el discurso argumentativo del Tribunal cobre vida transformando un “estado de cosas” o situaciones concretas en el plano de los hechos. Palestra. 200. De este modo. pág. 2003.4. a cura di A. 15. ° 41. esto es. 9. Por ello. en Riv. para luego analizar el distinto tratamiento que amerita. éstas suelen identificarse en función del contenido de su parte dispositiva.4. en REDC. Como ha observado Blasco Soto9. por lo que se exigen muchas cautelas a la hora de asumir plenamente el aparato conceptual de la cosa juzgada a la Sentencia Constitucional”. La condena es la consecuencia de la violación de un mandato o de una obligación. 4.) el proceso constitucional no se define sólo acudiendo a los conceptos clásicos de litigio.1. 22. normalmente. en este punto.Sentencias Constitucionales referir la doctrina a la ejecución de la sentencia ordinaria y su íntima vinculación al concepto de cosa juzgada. 10 COUTURE.. N. Vol. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 333 ss. parte Primera. Del Carmen “Reflexiones en torno a la fuerza de cosa juzgada en la sentencia dictada en cuestión de inconstitucionalidad”. en imponer al obligado el cumplimiento de la prestación. La valoración de la discordancia entre Ley-Constitución excede lo que propiamente se entiende por función jurisdiccional. o en deshacer lo que haya realizado”10. no sólo la sentencia constitucional en general. Di Diritto Proc. 2004. si declaran un derecho o una situación jurídica preexistente a la sentencia (sentencias declarativas). primero desarrollar el marco teórico que permita delimitar las especiales características de las sentencias constitucionales. 1932. Introducción: La sentencia constitucional como sentencia de condena y como sentencia constitutiva de derechos vía interpretación 21. M. Salvatore “Premesse generali alla dotrina de lla esecuzione forzata”. Págs. o aquellas 9 BLASCO SOTO. en comunicarle a que se abstenga de realizar los actos que se le prohíben. Sabido es que en la clásica clasificación de las sentencias. Civ. Editorial B de F. este Colegiado estima conveniente. 11 SATTA. Eduardo J. La doctrina procesal ha propiciado en los últimos tiempos la desvinculación de estas categorías con las posibilidades de ejecución. Madrid.ª edición. pág. si constituyen un derecho o una posición jurídica con relación a un objeto o situación (sentencias constitutivas) y si ordenan compulsivamente la realización de determinados actos establecidos en el proceso tras verificarse la transgresión del orden legal (sentencias de condena). “(. 260. 250025 . Couture sostiene que “La condena consiste. recusando de este modo la afirmación según la cual sólo las sentencias de condena se ejecutan inmediatamente y en forma incluso forzada11.. acción y pretensión. sino también las sentencias en cada uno de los procesos constitucionales. 3. 2002. No obstante. 24. Carlos.La Sentencia Constitucional en el Perú que dividían la secuela del proceso de la ejecución de la sentencia que emana del mismo. o. la distinción propuesta. viene impuesta a partir de la verificación de que se ha violado o amenazado un bien o un derecho de naturaleza constitucional (arts. en síntesis de “creación” y por tanto. 503 . prima facie. Si bien no es de conocimiento pleno. Como anota Ayarragaray12. una ardua actividad de valoración interpretativa.) el proceso es una unidad.. 12 AYARRAGARAY. a efectos de que lo que se exige posteriormente en etapa de ejecución no sea el producto de la arbitrariedad o del absurdo. pág.º del Código Procesal Constitucional.) reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”.. en algún sentido. tiende a la tutela de los derechos”. se trataría de decisiones que pueden ser objeto de ejecución forzosa. de ponderaciones. por tanto. Una mirada más detenida demuestra que el juez constitucional no sólo “ejecuta” los mandatos de la Constitución referidos a los derechos fundamentales. si siguiéramos. esta consideración preliminar de identificar las sentencias de tutela de derechos fundamentales como sentencias de “condena” sólo anuncia los problemas que se presentan respecto de la caracterización de las sentencias constitucionales y su ejecución. ninguna justificación para separar en dos momentos distintos el proceso de su ejecución. “(.. tratándose de un proceso de tutela urgente. es deber del órgano que otorga la tutela la constatación de los hechos que se alegan. aunque sea en sentido metodológico. En este caso. a “(.. las sentencias que pronuncia el Tribunal Constitucional en los procesos para la tutela de los derechos fundamentales serían. Buenos Aires.° del mismo CPConst. a menudo. por tanto. sentencias de condena que contienen un mandato ejecutivo y. en consecuencia. en todo caso. 51. No obstante. sino que esta tarea es. se trata también de sentencias constitutivas. la orden del juez constitucional está encaminada.1 y 38. 23. como lo establece el artículo 1.). La condena. 5. Introducción a la ejecución de sentencia. no existe. 1943. a obligar a la autoridad o poder público a cumplir “un mandato legal o un acto administrativo”. de un órgano cualquiera que debe ejecutar aquello que es producto de la aplicación mecánica de la Constitución o de la ley. pues. actividad. refiriéndose a la importancia de la jurisprudencia constitucional en materia de derechos fundamentales y su efecto “constitutivo”. sino que. 25. 26. las sentencias del Tribunal Constitucional no son sólo actos retóricos o argumentativos en torno a la Constitución o la ley. sino también actos de auténtico poder jurisdiccional. Las sentencias constitucionales son. No se trata.) quien está en posibilidades de establecer qué cosa significa la Constitución del Estado es. 14 ALEXY. 27. En Palestra del Tribunal Constitucional. 450045 . por consiguiente. Editorial Trotta.Sentencias Constitucionales Como lo ha puesto de relieve Spadaro. En tal sentido. Antonino. Robert. Traducción de Alfonso GARCÍA FIGUEROA. que. el órgano-sujeto que tiene el (mayor y más auténtico) poder en el Estado”. refiere lo siguiente: “Hoy en día no se puede colegir lo que representan los derechos fundamentales a partir del sucinto texto de la Ley Fundamental. Alexy.. no aporta elementos para un estudio de la 13 SPADARO. Por ello. en Neoconstitucionalismo(s). además. mayo de 2006. permiten el desarrollo de los derechos frente a situaciones muchas veces no previstas en el propio ordenamiento constitucional.13 “quien interpreta crea”. a partir de los casos concretos. a todas luces. y más aún tratándose del máximo Tribunal Jurisdiccional de un país. por ello. 2003. Lima. piezas del orden jurídico y de los derechos. sino “atribución de significados”. sino sólo a partir de los 94 volúmenes de Sentencias del Tribunal Constitucional Federal que hasta la fecha ha registrado en total su benéfica actividad desde el 7 de septiembre de 1951. “Los derechos fundamentales en el Estado constitucional democrático”. Los derechos fundamentales son lo que son sobre todo a través de la interpretación”14. para el caso alemán. “Las motivaciones de las sentencias de la Corte como técnica de creación de normas constitucionales”. En este sentido. La interpretación es. no de “descubrimiento” de algo preexistente.. no sólo deja al margen una buena cantidad de decisiones del Tribunal desconociendo la labor creativa hermenéutica del máximo intérprete de la Constitución. pg. En tal sentido. establecer que las sentencias constitucionales son siempre sentencias de condena y. ejecutables “forzosamente” por responder a dicha naturaleza. Edición de Miguel Carbonell. lecturas actuales de textos que en muchos casos pueden ser bastante antiguos. “(. de este modo. “Modelos” de justicia constitucional y defensa de los derechos. sino. un derecho considerado de prestación). Lima 2006. pág. La ejecutabilidad de la sentencia constitucional no se desprende de la “naturaleza” de condena o de lo que ella represente. N.º 2. se puede distinguir el caso en el que.2. La sentencia constitucional en función del tipo de pretensión 28.) también en el proceso constitucional el objeto (es decir. La clasificación entre demanda autodeterminada y heterodeterminada. en base a la naturaleza del derecho invocado por el actor. sino de la posición que le otorga el sistema constitucional a las decisiones del máximo tribunal jurisdiccional del país. podemos distinguir dependiendo de si la sentencia sea o no self-executing respecto a la exigencia de tutela individual sobre la cual el proceso constitucional se ha puesto en movimiento”15. en Justicia Constitucional. la naturaleza del derecho violado) influye en el pronunciamiento del juez constitucional.. Esta perspectiva tiene la virtud de poner en evidencia que los problemas reales respecto de la ejecución de las sentencias constitucionales no se situarían tanto en el cumplimiento de aquellas sanciones de actos u omisiones referidos a los derechos de libertad (entendida en sus dimensiones positiva y negativa). para eliminar la situación de ilegitimidad. En particular. traducción de Pedro Grández. Año 1. En consecuencia. 29. que se pronunciará.2. Un ensayo preliminar para una nueva clasificación”. también podría trasladarse en términos similares a los procesos constitucionales. consecuentemente.. el objeto del proceso determinará el tipo de respuesta del juez. sobre todo.La Sentencia Constitucional en el Perú ejecución de la sentencia constitucional y la problemática que encierra su tratamiento. que opera en el Derecho Procesal Civil. en el de aquellas “prestaciones” de parte del Estado configuradas como 15 Bagni. ya sea con una sentencia declarativa. Silvia. 204. constitutiva o de condena. 505 . 3. en este caso. o bien cuando resulta necesaria una ulterior actividad “positiva” de parte del Estado (porque el objeto del proceso es. De este modo y como se ha propuesto recientemente “(. En otras palabras. 30. Otra forma de presentar la misma clasificación es aquella que incide esta vez ya no en la decisión. es suficiente la declaración de inconstitucionalidad del acto denunciado (por cuanto el objeto del proceso está representado por un derecho absoluto de primera o segunda generación). sino en el tipo de pretensión que ha sido puesta a consideración del Tribunal. sino también de nuevas herramientas de actuación que abandonen la idea clásica de clasificación entre actos de declaración del derecho y actos de ejecución. sino incluso hasta inconveniente para enfrentar el problema de la ejecución de la sentencia constitucional como teoría general. arts. pues. Hasta aquí se ha llegado a la convicción de que la sentencia constitucional no puede ser comprendida ni analizada desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso. Sus peculiaridades resultan por tanto: 1) Por la especial naturaleza de las pretensiones sobre las que se pronuncia (bienes indisponibles).2.° de su propia Ley Orgánica y VI del Código Procesal Constitucional). 31. Sus efectos.3. Su dimensión como decisión que interpreta con la máxima fuerza jurídica las disposiciones constitucionales le otorga una posición de primer orden entre las decisiones del Estado Democrático de Derecho. 3. La sentencia constitucional requiere. Sucede así. ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal. Sin embargo. por ejemplo. La sentencia constitucional como orden privilegiada y como “cosa interpretada”. incluso tratándose de los llamados derechos de libertad o de defensa. parece no sólo difícil de encontrar. esta perspectiva deja a salvo muchas otras variables que complican enormemente la ejecución de una decisión del máximo Tribunal. Por tanto. y 3) Por el poder extrapartes y su sometimiento sólo a la Constitución y 650065 . no sólo de una teoría nueva que la fundamente. 1. En ambos casos pueden presentarse situaciones de desacato o necesidades de “hacer” de parte del ente (público o privado) denunciado para garantizar el derecho en cuestión. 2) Por el valor y la fuerza que le otorga el sistema jurídico a sus interpretaciones (IV Disposición Final de la Constitución. cuando el Tribunal tenga que “vigilar” el cumplimiento de una decisión basada en la protección de un derecho como el de asociación o de reunión. como ocurre con toda clasificación. su expansión a los terceros y la necesidad de complementar su actual regulación 32. una clasificación que en abstracto dé cuenta de todos los supuestos en que se presentan situaciones de incumplimiento o de dificultad para el cumplimiento de las decisiones del Tribunal.Sentencias Constitucionales “derechos de prestación”. en vía de ejecución. De otro lado. las propias normas de los procesos constitucionales hacen ahora referencia a esta dimensión de las decisiones del máximo Tribunal. pueden rebasar las propias alegaciones fácticas o jurídicas de las partes. a partir de determinados hechos presentados por las partes. Esto sucede al margen de la competencia conocida de los Tribunales Constitucionales con relación a la llamada inconstitucionalidad por conexión propia de los procesos de control normativo (art.La Sentencia Constitucional en el Perú su Ley Orgánica con que actúa el Tribunal. 78.) 34. quien decide con tal fuerza y deja en manos de quien no tiene tal poder la ejecución de lo decidido. 35. La especial naturaleza de las pretensiones sobre las que se pronuncia el juez constitucional implica que sus decisiones. un serio reto para la justicia constitucional. que requiere equiparar al poder de decisión las competencias y poderes también en la fase de ejecución. b) Fuerza jurídica de las interpretaciones 36. La advertencia en este tramo está dirigida a otorgar potestades y competencias al juez de ejecución. Así.° del CPConst. sino también para terceros. puede “homologar” los casos que se presenten con decisiones ya pronunciadas o por el propio juez o por el tribunal. Esto es impensable en otros procesos y sólo se justifica por la especial relevancia y urgencia con que deben ser respondidas las pretensiones en la vía constitucional. con las decisiones donde el Tribunal se pronuncia sobre un estado de cosas inconstitucional (Exps. Es decir. por ello. similares a las que tiene el máximo Tribunal al momento de decidir. corre el riesgo de perder en esta fase lo logrado con la sentencia. por ejemplo. veamos lo siguiente: a) Relevancia de objeto 33. también en los procesos constitucionales de la libertad. es conveniente referirse aquí a la 507 .. Al respecto. el Tribunal puede definir situaciones con implicancias no sólo para éstas. por ejemplo. a efectos de anular el trámite procesal y convertir la admisión de la demanda en ejecución de una sentencia anterior. según el cual el juez constitucional. En efecto. Más que de “cosa juzgada”.° del CPConst. Esto sucede. el artículo 60. La ejecución de este tipo de pronunciamientos supone. que puede erosionar el concepto mismo de la sentencia constitucional. en muchos casos. 2579-2003-HD/TC y 31492004-AC/TC). Esto resulta especialmente 16 Véase en este sentido. sino también objetiva de los procesos constitucionales. Las interpretaciones del Tribunal valen acá ya sea como doctrina jurisprudencial o. Carlos. Cit. RUIZ MIGUEL. Pág.) una eliminación gratuita y absurda de las mejores posibilidades de un Tribunal Constitucional adaptando un texto constitucional a circunstancias y situaciones inevitablemente variables”17. Por un lado.. Madrid. 53 ss. 37. La ventaja de considerar como cosa interpretada y no como “cosa juzgada” las decisiones del máximo Tribunal permite poner de relieve que es el propio Tribunal quien puede. y. “(. Pág.. Pág. también como precedente vinculante para todos los poderes públicos. Tecnos 1997.) el efecto de cosa interpretada es inseparable del problema del valor de la jurisprudencia como fuente de derecho”18. ya que ello a menudo implicaría una renuncia a que el Tribunal haga evolucionar su propia jurisprudencia. Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA y Tomás R. 18 RUIZ MIGUEL.° de la LOTC). Por tanto. Tomo II. FERNÁNDEZ. 1. 53 850085 . Edición. quienes podrán invocar tales interpretaciones y hacerlas valer como doctrina jurisprudencial del Tribunal. Curso de Derecho administrativo. a “(.. Esta dimensión de la sentencia constitucional en los procesos de tutela de los derechos y libertades resulta especialmente relevante. La ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 17 Cfr. El efecto de cosa interpretada de las decisiones del máximo tribunal se expresa de dos maneras. por tanto. atendiendo a nuevas circunstancias. que los efectos de cosa interpretada se proyectan también no sólo a los jueces. 174. sometiéndose. volver a analizar un caso que ya ha sido decidido con pronunciamiento incluso sobre el fondo. no conviene en muchos casos que sus decisiones se identifiquen con el valor de la cosa juzgada en los términos tradicionales. siguiendo el nomen iúris que suele otorgarse a los efectos de las decisiones de las instancias supranacionales respecto de los estados sujetos a dicha jurisdicción16.. 1981. Tal dimensión puede evidenciarse a partir de la concepción de un Tribunal como Supremo Intérprete de la Constitución (art. pues permite una función pedagógica y de protección no sólo subjetiva. supone que ningún juez puede desatender las interpretaciones que realiza el Tribunal Constitucional (TC) conforme lo exige el artículo VI del CPC. Como lo pone de manifiesto Ruiz Miguel. Op. llegado el caso y cuando así lo configure el propio Tribunal.Sentencias Constitucionales “cosa interpretada”. 2da. sino a los terceros que llevan sus causas ante la justicia constitucional. C. por otro. incluso ha podido “convertir” un proceso de cumplimiento en amparo a efectos de dar “una mejor protección” al recurrente20. Cit. La configuración del proceso mismo queda sujeta. por lo que toda práctica procesal que se apoye en este andamiaje teórico para atropellar los derechos o 19 BLASCO SOTO. 0025-2005-PI/TC). en algunos casos. c) Poder extrapartes y extraproceso 38. Palestra. 22 La más reciente invocación puede verse en el auto de admisión de un proceso de inconstitucionalidad (Exp. una pretensión distinta o. había sido violado con el retardo en la ejecución de la sentencia. 21 Cfr. el concepto de precedente resulta bastante flexible. que ha permitido abrir el camino para una verdadera innovación de sus propias competencias. por tanto. Entre otros.) quedaría de algún modo petrificada la primera norma y el Tribunal Constitucional rígidamente vinculado a sus precedentes”19. “(. 4080-2004-PC/TC. Esta capacidad para delimitar el ámbito de sus decisiones por parte del Tribunal tiene como presupuesto la necesidad de dotar de todo el poder necesario en manos del Tribunal para tutelar los derechos fundamentales más allá incluso de las intervenciones de las partes. quien se ha referido en feliz frase a la “autonomía procesal del TC”22. en más de una ocasión. en el caso. El Tribunal ha encontrado. 23 ss. págs.. en Nueve Ensayos y una lección jubilar. por ejemplo. pero sin olvidar que la finalidad no es una finalidad para el atropello o la restricción. 39 20 Cfr. del control abstracto de normas.. 509 . Este “sacrificio de las formas procesales” sólo puede encontrar respaldo en una única razón: la tutela de los derechos. Estas “operaciones” procesales del Tribunal han encontrado apoyo en la doctrina de Peter Häberle21.La Sentencia Constitucional en el Perú relevante tratándose. incluso contra una tradición bastante arraigada en los sistemas del civil law. Op. Lima 2004. puesto que si se defiende una posición en tal sentido. en esa ocasión el Tribunal desarrolló nada menos que el derecho a la ejecución de una sentencia a partir de la conversión de un proceso de cumplimiento en uno de amparo y sólo así pudo atender el derecho a la tutela judicial que. donde no rige el principio stare decisis y. a la capacidad procesal del Tribunal para “fijarse” sus propios límites (piénsese en el principio iura nóvit curia o en las propias lecturas que suele hacer el Tribunal a partir de la narración propuesta por las partes). donde la sentencia desestimatoria parece no aconsejar un efecto de cosa juzgada en el sentido tradicional. Exp. su trabajo “El Derecho procesal constitucional como derecho constitucional concretizado frente a la judicatura del Tribunal Constitucional”. Pág. en buena parte. quienes en la mayoría de los casos. a través del presupuesto público. vía acción de cumplimiento. Un caso representativo de las reticencias de la administración para cumplir con los pagos por obligaciones frente a los administrados lo constituye la sentencia del TC expedida en el Exp. El trámite administrativo había concluido dando contenido líquido a lo que establece la Ley. N. los beneficiarios “deben esperar la programación de parte del Ministerio de Economía y Finanzas”.2. seguramente. si bien “no se mostraba renuente”. una agresión reiterada a los derechos del personal docente.º 3149-2004AC/TC. Este es. Si bien en este caso no se trataba de una sentencia judicial. ante la irrefutabilidad de los hechos.Sentencias Constitucionales para disminuir su cobertura debe ser rechazado como un poder peligroso en manos de los jueces. pretensiones que hacían referencia al incumplimiento de fallos judiciales. no cumplía con el pago que se había ordenado. si se tiene en cuenta que es el propio Estado. además de un incumplimiento sistemático de las normas. En tal sentido manifestó que: Este Tribunal considera que esta práctica constituye. se limitan a argumentar que “no existe presupuesto” o que. quien solventa los gastos de procuradores y abogados que acuden a los procesos a “defender” a los funcionarios emplazados con estas demandas. Órdenes concretas a la administración 39. el ámbito donde mayores dificultades tienen los justiciables para lograr la ejecución de las decisiones jurisdiccionales en general e incluso en los procesos constitucionales. no obstante. “teniendo toda la buena voluntad de cumplir con las resoluciones”. contra un elemental 051105 . Como resulta obvio. En otros casos. Se trataba de una acción de cumplimiento referida a la ejecución de una resolución administrativa que ordenaba el pago por concepto de “luto y sepelio” a favor de una docente conforme a lo establecido en la Ley del Profesorado. e incluso carece de toda racionalidad. En varias ocasiones han llegado. hasta el propio Tribunal. las sentencias constitucionales hoy en día no sólo se dirigen a controlar al legislador. 3.4. No es admisible. sino que buena parte de las decisiones del intérprete supremo de la Constitución se orientan al control de los actos del gobierno y de la administración en general. pero la Administración. lo relevante es que en el análisis el Tribunal advirtió que se trataba de una actitud constante de la Administración respecto al pago de deudas dinerarias. 40. Declarar FUNDADA la demanda de autos. argumento que. en este caso el Director de la Unidad de Gestión Educativa-Jaén y a quien aparece indirectamente emplazado. significan un enorme despliegue de esfuerzo humano con cargo. Notificar la presente sentencia a través de la Secretaría General de este Colegiado. ha prosperado ante los tribunales. Presupuesto y Acondicionamiento Territorial del Gobierno Regional de Cajamarca. Aquí el TC resolvió emplazando a las más altas autoridades educativas. al Ministro de Economía y Finanzas y al Ministro 511 . (Fundamento jurídico 8). 3. Ordenar a las autoridades directamente emplazadas. dejando a los justiciables sin remedio legal que pueda solucionar su angustia de justicia. al haberse acreditado que forman parte de una práctica de renuencia sistemática y reiterada. generando. si llegan hasta instancia constitucional. cuando no de repudio a todo el sistema de justicia. al establecer en la parte dispositiva de la sentencia lo siguiente: 1. A esto debe agregarse que estos procesos. que no existe renuencia “debido a que se han hecho todas las gestiones sin tener respuesta favorable”. el Gerente Regional de Planeamiento. constituyen situaciones o comportamientos contrarios con la Constitución que deben ser erradicados. 4. por otro lado. suponen buena parte de la carga procesal de los tribunales y. lamentablemente. un grave menoscabo a los fondos públicos. iniciados por el simple desacato de funcionarios renuentes y poco sensibles con los derechos de los ciudadanos. argumento que. 2. los “defensores” de la administración apelan a argucias procesales solicitando que se declaren improcedentes las demandas de cumplimiento alegando. en más de una ocasión. una vez más. al presupuesto público. Establecer que los hechos que motivaron el presente caso. La extensa cita se justifica en la medida en que pone de manifiesto la problemática que supone muchas veces “conminar” a la administración para que cumpla con los mandatos judiciales o de la propia administración. Esta práctica de funcionarios colocados en los más altos estratos de la burocracia del Estado supone también. en más de una ocasión. paradójicamente. dar inmediato cumplimiento y en sus propios términos a la Resolución materia de la presente demanda. se esgrime cuando los tribunales pronuncian sentencias amparando los derechos que la Constitución reconoce. 41. entre otros reiterados formulismos. incluso como se observa en el caso. una actitud de total escepticismo.La Sentencia Constitucional en el Perú principio ético en el ejercicio de la abogacía. en forma absolutamente comprensible. o el retiro de una antena de retransmisión de la azotea de una vivienda por afectar el derecho a la salud e integridad física24. etc. 24 Exp. 6. b) Sentencias que ordenan abstenciones 43. conforme al Fundamento 17. Estos mandatos concretos de parte del Tribunal Constitucional dan cuenta de la urgencia de la actuación jurisdiccional en estos casos. informe a este Tribunal sobre las acciones tomadas respecto de las responsabilidades de los funcionarios involucrados en las prácticas aludidas. la reincorporación de un trabajador despedido inconstitucionalmente. a efectos de hacer efectivas las decisiones no sólo del Tribunal Constitucional. 42. 5. cabe distinguir diversos tipos de órdenes concretas a la administración: a) Sentencias que contienen una obligación de “hacer” Se trata de decisiones que obligan a la Administración a la realización de determinada acción concreta: El pago de una suma líquida ordenada en un procedimiento de cumplimiento. 091-2004-AA/TC. entonces.Sentencias Constitucionales de Educación. En todos los casos la orden debe ser precisa y no estar sujeta a condición o intermediación regulativa de parte de la propia Administración. En este sentido. sino también de toda sentencia judicial. la orden concreta debe orientarse. pero. 2945-2003-AA/TC. En este caso la sentencia encuentra que determinadas acciones ponen en riesgo o afectan directamente algún derecho constitucional. Es el típico caso de los procesos de amparos promovidos por cobros inconstitucionales o desproporcionados de impuestos que tienen una orden concreta de ejecución de 23 Exp. a efectos de que tomen las medidas correctivas en el más breve plazo posible respecto de las prácticas contrarias a la Constitución establecidas en la presente sentencia. supra. ponen de manifiesto la necesidad de contar con una decidida colaboración por parte de la administración. a detener dicha actividad de la Administración o incluso a impedir que se ponga en práctica algo ya decidido previamente a través de alguna orden de la propia Administración. la entrega de determinados medicamentos a un enfermo con Sida23. Ordenar el pago de costos e intereses legales en ejecución de sentencia. 251125 . por otro lado. Ordenar al Ministerio de Educación que en el plazo de 10 días de notificada esta sentencia. o las abstenciones ordenadas a los municipios para que dejen de cobrar arbitrios que no hayan sido previamente autorizados por el municipio provincial25.°).1 de la Ley N. 25 Exp.2. En estos casos hay que entender que existe un pronunciamiento tácito sobre la nulidad del acto administrativo que lo autorizaba (v. 3. 22. La competencia del Tribunal para declarar la nulidad de un acto administrativo fluye tanto de la máxima jerarquía normativa de la Constitución (art.° del CP Const. Se trata en este caso de una consecuencia práctica inapelable de las decisiones del máximo Tribunal. el despido de un trabajador contenido en la una resolución administrativa sin un debido procedimiento). Esto tiene relevancia en el caso de decisiones que contienen condenas patrimoniales. 51. es muy escueta la regulación sobre la ejecución de las decisiones. entre los que cabe destacar los siguientes: a) La inmutabilidad de las decisiones del Tribunal Constitucional (art. En la legislación de los procesos constitucionales.La Sentencia Constitucional en el Perú una deuda tributaria.° 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General). Recientemente el Código Procesal Constitucional ha establecido determinados mecanismos de “presión” para el cumplimiento de las decisiones.g. conforme al artículo 10. como también deber de todos los poderes públicos de respetarla (art.°). 121. Estos actos administrativos son nulos de pleno derecho por ser contrarios a la Constitución. 3465-2004-AA/TC. etc. Muchas veces la reposición de un estado de cosas al momento anterior a la violación encuentra en su camino una decisión de la administración que sirve de sustento al acto que viola un derecho. c) Sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos 44.° del CPConst. Mecanismos de cumplimiento de la sentencia constitucional y facultades de coerción 45.) c) El principio de prevalencia de las sentencias constitucionales sobre cualquier otra decisión judicial. 38.5.) b) La competencia para la ejecución de las sentencias en los procesos constitucionales de la libertad está en manos del juez que recibió la demanda (art. 513 . d) El poder coercitivo de los jueces constitucionales incluye la posibilidad de ordenar el despido del funcionario que se resista al mandato contenido en una sentencia. modificado mediante Ley N. declaró inconstitucional la expresión “única y exclusivamente” del presente artículo. 47. 48.° 27684.. de 16 de marzo de 2002 con el siguiente texto: Artículo 42. La regulación de la ejecución de las sentencias producidas en los procesos contenciosos parece.Ejecución de obligaciones de dar suma de dinero Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero. publicada el 1-2-2004.° 27584 ha establecido. Tratándose de decisiones que contienen obligaciones de dar sumas líquidas de dinero.° 27444) no se haya regulado la responsabilidad de la Administración o de los funcionarios a cargo de los entes públicos por el incumplimiento de sentencias judiciales. serán atendidas única y exclusivamente por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda.Sentencias Constitucionales 46. y su cumplimiento se hará de acuerdo a los procedimientos que a continuación se señalan (. el artículo 41. serán atendidas por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda. bastante más detallista y puede servir de pauta frente a los vacíos anotados. Sin embargo.° de la Ley N. Llama la atención el hecho de que en la legislación administrativa (Ley N. 451145 . bajo responsabilidad del Titular del Pliego. En esta dirección. 016-2001-AI-TC y 004-2004-AI-TC. b) La individualización del funcionario con más alta jerarquía como responsable del cumplimiento de las decisiones judiciales. al fallar en la sentencia recaída en los Expedientes Acumulados N. el artículo 42. en este sentido. entre otras cosas: a) La responsabilidad del personal al servicio de la Administración por el incumplimiento “intangible” de las sentencias judiciales..° establece: 1) la posibilidad de ejecución forzosa contra la Administración. bajo responsabilidad del Titular del Pliego. que.).. quedando subsistente dicho precepto legal con la siguiente redacción: Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero. 3) el inicio de oficio del trámite de ejecución forzosa conforme al artículo 713 ss.. este párrafo del texto fue modificado luego del pronunciamiento del Tribunal Constitucional. 2) la actuación administrativa para lograr ampliaciones presupuestarias para atender las obligaciones que contiene una sentencia. y su cumplimiento se hará de acuerdo con los procedimientos que a continuación se señalan (.os 015-2001-AITC.).. del Código Procesal Civil. 3. donde si bien es cierto es posible identificar plenamente a las partes o. donde el juzgador resuelve una controversia que vincula únicamente a las partes en el proceso que fuere. Cuestiones específicas 51. con un efecto inter partes. Luego de analizar la trascendencia de la ejecución de la sentencia constitucional en la estructura del modelo de justicia constitucional que se ha configurado en nuestro país. de la sentencias constitucionales. pues no solo vinculan a quienes son parte material del mismo. ello no necesariamente ocurre en la sentencias emitidas dentro de los procesos constitucionales. 50. en este punto. podrá realizar las modificaciones presupuestarias dentro de los quince días de notificada.3. previa evaluación y priorización de las metas presupuestarias.La Sentencia Constitucional en el Perú 49. el juez encargado debe actuar dentro del marco previsto en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. el artículo 42. En tal sentido. sino también a los propios órganos 515 . a diferencia de las sentencias recaídas en los procesos ordinarios. en particular. tal como se lee de las disposiciones que se han recogido en el fundamento precedente. 1. especialmente debe observar los artículos II. conviene detenernos ahora en los aspectos más específicos de actuación de las sentencias en cada uno de los procesos constitucionales. los efectos de sus sentencias muchas veces tienen un alcance mayor que las de los procesos ordinarios. hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente”.. parece razonable que su cumplimiento no puede quedar librado al arbitrio de los funcionarios de la administración. Así.2 del texto modificado establece una suerte de potestad discrecional en el pago de las deudas. La misma norma modificadora estableció un procedimiento en pro de la administración a la hora de hacer efectivo el cobro de sumas de dinero a consecuencia de sentencias judiciales. cuando menos. En la ejecución de las sentencias recaídas en los procesos constitucionales de la libertad. que es necesario que el legislador realice las modificaciones legislativas pertinentes a fin de atender la naturaleza del derecho fundamental que representa hoy en día el derecho a la ejecución de las decisiones judiciales en general y.1. La ejecución de sentencias constitucionales en el ordenamiento peruano 52. V y VII. 3. a la parte demandante.) el Titular del Pliego Presupuestario.. Este Colegiado considera. al establecer que “(. ya que. en particular. reglas que se detallan a continuación: . sino.5 de la Constitución. además. el garante de los derechos y las garantías previstas en nuestro ordenamiento constitucional. II TP del CPConst. V TP del CPC). constituyen una afirmación del Estado Social y Democrático de Derecho.). deben garantizar la plena ejecución de sus decisiones.Sentencias Constitucionales 651165 de la administración de justicia. Para ello. y la ejecución de las que hayan recaído en procesos constitucionales. el CPC ha otorgado las herramientas necesarias para que el juez ejecutor haga cumplir las sentencias emitidas en los procesos constitucionales. principalmente. en general. debe resaltarse que la ejecución de las sentencias. si es que aquella no puede ser ejecutada. hecho por el cual el juez constitucional competente para ordenar y ejecutar el cumplimiento o la ejecución de las decisiones emitidas en los procesos constitucionales no es un mero tramitador de las decisiones de otras instancias. la aplicación de las sentencias recaídas en los procesos constitucionales de la libertad importa. VII TP del CPC). sino también garantizar la primacía de la Constitución (art. también deben tomar en cuenta que su responsabilidad no se agota con la emisión de una sentencia fundada en derecho o debidamente motivada. dentro de los alcances previstos en el artículo 139. En este último caso. puesto que de nada valdría una sentencia recaída en un proceso seguido con las garantías previstas en la Constitución y en los tratados vigentes sobre Derechos Humanos. si bien los jueces competentes para conocer de los procesos constitucionales de la libertad deben tener presente que los fines esenciales de este tipo de procesos no sólo son asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. así como a los precedentes vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional (art. la reafirmación de que el Estado peruano cumple con las obligaciones contraídas con la comunidad internacional. Más aún. del mismo modo. dado que la actividad interpretativa de los jueces constitucionales está vinculada a los tratados suscritos por el Perú sobre Derechos Humanos y a la jurisprudencia de los tribunales internacionales constituidos según los tratados de los que el Perú es parte (art. bien cuando lo hacen en sede constitucional.2 de la Carta Fundamental. bien cuando actúan en sede ordinaria. y la afirmación y vigencia de la garantía reconocida en el artículo 139. también. Por consiguiente. y el responsable por la protección oportuna y pronta de los derechos constitucionales conculcados. sino que. Cuando ello ocurra. 54. Dicha sentencia debe ser ejecutada en forma inmediata. o. la medida adoptada debe estar debidamente sustentada y motivada.º del CPC. el cual no sólo debe interpretarse en el sentido de que. ante el incumplimiento de ella. pues afecta el derecho fundamental a la libertad individual y/o conexos. Disponer la ejecución de medidas complementarias e idóneas para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. con el objeto de proceder a ejecutar lo ordenado en la sentencia. pudiendo ordenarse que se cambien las condiciones de detención. por el delito contra la libertad individual. que el afectado sea puesto a disposición del juez competente (inciso 3). el juez ejecutor debe adoptar las siguientes medidas: 1. de ser el caso. Poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento a fin de que dicha entidad formule la denuncia pertinente. El artículo 34. En los casos citados. de existir no solo indicios de la comisión de un delito verificada durante la tramitación del hábeas corpus. tales como disponer la libertad de quien se encuentra irregularmente privado de ella (inciso 1). Solicitar el apoyo de la fuerza pública para personalmente constituirse en el lugar donde se encuentra el agraviado en el proceso de hábeas corpus. adoptar las medidas necesarias para la inmediata ejecución de lo ordenado. corresponderá a éste verificar el cumplimiento de la misma o. dado que la sentencia que ordena el cese de la medida que restringe el derecho a la libertad individual. sino también durante la ejecución de la 517 . La primera medida tiene su sustento en el artículo 8. de manera ilegítima y arbitraria. o que cese el agravio de que se trate. esto es. en todo caso. adoptandose las medidas necesarias para que ello no vuelva a repetirse (inciso 4). 2. en el mismo centro de detención. en los términos previstos en ella.º del CPC establece cuáles son los mandatos que puede ordenar el juez en una sentencia firme. o que aquella continúe conforme a las disposiciones aplicables al caso. en otro o bajo personas distintas a quienes la ejercían (inciso 1). si existe exceso en el plazo de detención legalmente establecido. desde la fecha en que le es comunicada al emplazado por el órgano que emitió la sentencia. es manifiestamente contraria a la Constitución. en este tipo de procesos. independientemente del trámite de devolución de actuados al juez que conoció del proceso en primera instancia. 3.La Sentencia Constitucional en el Perú a) Proceso constitucional de hábeas corpus 53. Sentencias Constitucionales resolución recaída, no debe ignorarse que todo ciudadano está en la obligación de poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos que podrían configurar un hecho delictivo, lo cual se desprende del artículo 38.º de la Constitución, dado que todos los peruanos tienen el deber de defender el ordenamiento jurídico, y donde la comisión de un delito constituye una afectación al orden jurídico establecido. Esta obligación es mayor si se trata del juez a quien le compete actuar o verificar la ejecución de las sentencias emitidas en procesos constitucionales. 55. La segunda medida se sustenta en los artículos 118.9 y 166 de la Constitución, debido a que existe la obligación del Presidente de la República de cumplir y hacer cumplir las leyes, de donde se deriva que aquel debe prestar y disponer los recursos necesarios cuando sean requeridos por las autoridades jurisdiccionales; amén de que la Constitución prevé como finalidad fundamental de la Policía Nacional del Perú la de mantener y restablecer el orden interno, así como la de prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad, garantizando el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio, por lo que le corresponde prevenir, investigar y combatir la delincuencia. Además, debe resaltarse que también son de aplicación a los procesos de hábeas corpus las reglas previstas para el proceso de amparo que a continuación se detallan; e incluso lo pertinente al supuesto previsto en el artículo 60.º del CPConst., relativo a la represión de actos homogéneos. b) Procesos constitucionales de amparo, hábeas data y cumplimiento 56. Por disposición de los artículos 65.º y 74.º del CPC, el procedimiento para la ejecución de las sentencias recaídas en los procesos de amparo también es aplicable al trámite de ejecución de sentencias que pongan fin a los procesos de hábeas data y cumplimiento, respectivamente. En ese sentido, la primera regla establecida en el artículo precitado es que la sentencia firme que declara fundada una demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes a su notificación, plazo que puede ser duplicado cuando se trate de omisiones; esto es, cuando aquel que ha sido emplazado se encuentre en la obligación de seguir una conducta o realizar un acto o conjunto de actos, en la forma precisada en la sentencia. 851185 La Sentencia Constitucional en el Perú Este artículo detalla expresamente el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento, pudiendo el juzgador establecer los apercibimientos necesarios para la ejecución de las sentencias recaídas tanto en los procesos de amparo como en los de hábeas data y cumplimiento, tales como la imposición de multas fijas o acumulativas, o incluso disponiendo la destitución del responsable de la afectación de los derechos fundamentales; sanciones que incluso puede imponerse al superior del responsable que también incumpla lo ordenado en la sentencia cuando sea requerido para ello. Ambas herramientas son suficientemente persuasivas para obtener la ejecución de la sentencia, pero no pueden ser usadas discrecionalmente, sino que corresponde que la autoridad competente, en cada caso, cumpla con motivar y sustentar en forma adecuada sus decisiones, esto es, hacer mínimamente referencia a los requerimientos hechos así como a los apremios dispuestos. Igual que en el caso del proceso de hábeas corpus, la autoridad jurisdiccional debe hacer de conocimiento del Ministerio Público los hechos ilícitos que pudieran presentarse durante el trámite de ejecución de sentencia para los fines pertinentes (artículo 8.º CPC); e, igualmente, puede requerir el auxilio de la fuerza pública, para las diligencias que sean necesarias desarrollar con las garantías que aquella otorga. Especial mención merece el párrafo 4 del artículo 59.º, pues prevé la posibilidad de que, cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario público, “(...) el juez puede expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la omisión del funcionario y regule la situación injusta conforme al decisorio de la sentencia”. Para este Colegiado, la segunda sentencia que tenga que expedirse, sea integrando o complementando la decisión recaída en el proceso constitucional, corresponde al mismo órgano que emitió la sentencia materia de ejecución, sin distorsionar el sentido de la fundamentación y el fallo de la primera sentencia firme, de modo tal que, en caso de que aquella sea impugnada, le corresponderá resolver el recurso a la instancia jerárquicamente superior. 57. Distinto es el caso de una sentencia que haya sido expedida por el Tribunal Constitucional, dado que su decisión no puede ser objeto de recurso impugnativo alguno, por ser este órgano de control la última instancia en sede constitucional; en consecuencia, en este último supuesto, la decisión del Tribunal Constitucional, en caso de que se emita una nueva sentencia, deberá ser ejecutada en los términos que establezca el Supremo Intérprete de la Constitución. 519 Sentencias Constitucionales 3.3.2. Otras herramientas procesales para la ejecución de las sentencias constitucionales a) La represión de los actos homogéneos 58. El procedimiento está previsto en el artículo 60.º del CPC para aquellos casos en los que el que ha resultado vencedor en un proceso de amparo se vea nuevamente afectado en sus derechos fundamentales, por actos similares a los que ya fueron objeto de pronunciamiento en sede jurisdiccional, y siempre que los derechos constitucionales afectados sean sustancialmente los mismos. En estos casos, igualmente corresponde que el juzgador adopte las medidas previstas en el artículo 8.º del CPC y, de ser el caso, con el apoyo de la fuerza pública. b) El estado de cosas inconstitucional 59. El Tribunal Constitucional ha recurrido a esta directiva para dejar sentada una decisión con alcances generales cuando se ha verificado una práctica de renuencia sistemática y reiterada, que constituye una situación o comportamiento contrario a la Constitución (STC N.º 3149-2004-AC/TC), y que debe ser erradicado a fin de evitar una sistemática vulneración de los derechos fundamentales de un sector de la población. Para ello, el Tribunal Constitucional debe establecer, además, que el sustento del precitado estado, así como los fundamentos que permiten su superación, constituyan precedente vinculante, conforme lo dispone el artículo VII del Título Preliminar del CPC. Declarado el estado de cosas inconstitucional y establecidos los efectos perniciosos que se pretenden eliminar, corresponde que los jueces que conocen del proceso constitucional en el que se presenten situaciones análogas, emitan pronunciamiento conforme a la doctrina jurisprudencial establecida, debiendo entender que los actos impugnados –cuando ocurrieron luego de emitida la resolución que constituye precedente vinculante, o cuando, habiéndose notificado la misma, la autoridad competente no hubiera adoptado las medidas correctivas no sólo para que tales conductas o actos no vuelvan a repetirse, sino también para subsanar aquellas situaciones que se encuentran sometidas a revisión de una autoridad jurisdiccional– constituyen una voluntad renuente y atentatoria de los derechos ciudadanos de quienes han sido perturbados o perjudicados por la acción de la autoridad, entidad, funcionario o persona emplazada. 052205 La Sentencia Constitucional en el Perú Igualmente, deberán tener en cuenta dicho precedente para evaluar situaciones análogas que se presenten respecto de autoridades, entidades, funcionarios o personas distintas a las que fueron emplazadas en el proceso en que se emitió el precedente. Corresponde, por consiguiente, que el juez ejecutor tome en cuenta las conductas de los obligados al momento de establecer los apremios y medidas que sean necesarias para lograr el cumplimiento de las resoluciones pendientes de ejecución, conforme ha quedado expuesto en la presente resolución, dependiendo del proceso constitucional del que se trate. 3.3.3. Apremios adicionales que pueden aplicar los jueces ejecutores 60. Los magistrados a quienes corresponde tramitar la ejecución de las resoluciones emitidas en procesos constitucionales podrán adoptar las medidas coercitivas necesarias para el cumplimiento de sus funciones, siempre que ellas no conlleven la afectación de los derechos fundamentales de los demandados o emplazados; en ese sentido, las medidas expresamente previstas en el CPC son las únicas legalmente aplicables a las partes. En todo caso, puede adoptar cualquiera que no implique la afectación de tales derechos, debiendo motivar siempre sus decisiones. Entre tales medidas puede disponerse la publicación en el diario oficial El Peruano, o en el encargado de las notificaciones y avisos judiciales de la localidad o el de mayor circulación, de extractos de la sentencia emitida, que permitan conocer el acto lesivo, el autor del mismo y el resultado del proceso, todo ello a cuenta de la parte interesada, y únicamente cuando ella lo solicite; igualmente, puede ordenar que se publique la sentencia o parte de ella, en forma visible, en las dependencias públicas de la localidad que se señalen, por el plazo que considere pertinente, para que la resolución sea de conocimiento general, permitiendo que la población pueda ejercer su derecho de analizar y criticar las resoluciones jurisdiccionales, previsto en el artículo 139.20 de la Constitución, aplicable también a las decisiones de los órganos que administran justicia en sede constitucional, en tanto desarrollan labores jurisdiccionales. 3.3.4. Apremios aplicables a los abogados de las partes 61. Conforme al artículo IX del Título Preliminar del CPC, en caso de vacío o defecto del precitado cuerpo normativo, son de aplicación 521 Sentencias Constitucionales supletoria a los procesos constitucionales los códigos procesales; en ese sentido, debe entenderse que su aplicación no sólo corresponde al proceso en sí, sino también en lo que respecta a la etapa de ejecución de las resoluciones que pongan fin al proceso. Por ello, este Colegiado considera que el juez constitucional, tanto durante el desarrollo del proceso como en la etapa de ejecución está en la obligación de verificar que los abogados de las partes cumplan los deberes establecidos en el artículo 109.º del Código Procesal Civil, en especial el establecido en el numeral 6), a efectos de colaborar con la etapa de ejecución de las sentencias26. Asimismo, deben ejecutar los actos que permitan determinar la responsabilidad patrimonial de estos, conforme lo establece el artículo 110.º de la norma precitada27. Y, principalmente, en lo que corresponde a la responsabilidad de los letrados, cuando su conducta no sea contraria a los fines del proceso, por actuar con temeridad o mala fe, debe hacer de conocimiento de las instancias pertinentes tales hechos, conforme se establece en los artículos 111.º y 112.° del mismo Código28. 26 Artículo 109.- Deberes de las partes, Abogados y apoderados.- Son deberes de las partes, Abogados y apoderados: 1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; 2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; 3. Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; 4. Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia; 5. Concurrir ante el Juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales; y 6. Prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal. 27 Artículo 110.- Responsabilidad patrimonial de las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados.Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, independientemente de las costas que correspondan, impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal. Cuando no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la responsabilidad será solidaria. 28 252225 Artículo 111.- Responsabilidad de los Abogados.Además de lo dispuesto en el artículo 110, cuando el Juez considere que el Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar. Artículo 112.- Temeridad o mala fe.Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: La Sentencia Constitucional en el Perú Además, también corresponde que el juez ejecutor ejerza las facultades disciplinarias y coercitivas previstas en los artículos 52.º y 53.º del Código Procesal Civil, siempre que aquellas no conlleven la afectación de los derechos fundamentales de los abogados y obviamente estén encaminadas en este punto a lograr que los sentencias no sean burladas por la actuación de las partes. El abogado es, en este sentido, un auxiliar de la justicia y un colaborador permanente para que las sentencias logren su eficacia en el plano de la realidad. 62. En todos los casos, igualmente las decisiones del juez ejecutor deben encontrarse debidamente motivadas, puesto que tal mandato no solo alcanza a las sentencias que deciden el fondo de las pretensiones de las partes, sino que, tal como se establece en el artículo 139.5 de la Constitución, dicha motivación incluye a todas las “resoluciones judiciales” y en “todas las instancias”, y desde luego a las que ordenan la ejecución de lo resuelto en el proceso. Desde luego, en los procesos constitucionales, la orden de ejecución es la propia sentencia y también así ocurre en buena parte de los procesos ordinarios, donde no hay necesidad siquiera de un requerimiento formal posterior, bastando la orden concreta que se consigna en la parte dispositiva de la sentencia. En tal sentido, el deber de motivar los actos de ejecución debe entenderse en este punto referido a las sentencias que requieren de cierta actividad de las partes o del juez de ejecución a efectos de determinar con precisión lo que se ha dispuesto en la sentencia. 3.3.5. Responsabilidad de los jueces ejecutores 63. Corresponde a las propias partes del proceso constitucional velar por la buena marcha del proceso constitucional y, en lo que respecta a la ejecución de las resoluciones firmes, deben formular sus pedidos, sin pretender afectar lo resuelto o dilatar su ejecución; en todo caso, 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; 3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente; 4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; 5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; 6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; y 7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación. 523 Sentencias Constitucionales como ya ha quedado expuesto, corresponde al juez ejecutor adoptar las medidas necesarias para la ejecución de lo ya resuelto. En caso de que los jueces ejecutores no cumplan con actuar diligentemente para ejecutar las decisiones firmes recaídas en los procesos constitucionales, las partes interesadas deberán poner estos hechos en conocimiento de las autoridades administrativas competentes –ODICMA, OCMA, Oficina de Control Interno del Ministerio Público, Consejo Nacional de la Magistratura, entre otras–, para que determinen si, en su actuación, el juez ejecutor ha incurrido en responsabilidad funcional, sea administrativa o penal, independientemente de otras que se deriven y cuyo ejercicio podría ser de acción privada. 4. El derecho a la ejecución de resoluciones judiciales como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva 64. Tal como lo ha manifestado este Tribunal, el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional reconocido en nuestra Constitución (artículo 139.º, inciso 3). Si bien nuestra Carta Fundamental no se refiere en términos de significado a la “efectividad” de la tutela jurisdiccional, resulta claro que la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela. En este sentido, el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución. Esta obligación constitucional se desprende además de los convenios internacionales de los que el Perú es parte. En efecto, este Tribunal recuerda que el numeral 1) del artículo 25.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 65. En este sentido, este Colegiado ha establecido, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 015-2001-AI/TC (acumulados), que El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio 452245 La Sentencia Constitucional en el Perú carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable, etc.). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Así mismo, como lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el arret “Hornsby c/ Grecia”, sentencia del 13 de marzo de 1997, en criterio que comparte este Colegiado, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte de las garantías judiciales, pues “sería ilusorio” que “el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiese que una decisión judicial, definitiva y vinculante, quedase inoperante, causando daño a una de sus partes (...)”29. 4.1. Límites del derecho a la ejecución de las sentencias 66. No obstante, es necesario precisar que si bien el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales es un derecho fundamental, no es un derecho absoluto en su ejercicio. Por ello, en un Estado constitucional y democrático el ejercicio de los derechos fundamentales debe ser armonizado tanto con el ejercicio de otros derechos igualmente fundamentales así como con los valores y principios constitucionales reconocidos en nuestra Constitución. De ahí que las limitaciones a su ejercicio puedan provenir del ejercicio de otros derechos y de la propia actividad legislativa en el afán de preservar también la protección de otros bienes constitucionales. 67. En este sentido, este Colegiado ha establecido cuando menos dos límites a las restricciones de los derechos fundamentales. En primer lugar, un límite formal, en el sentido de que toda restricción a los derechos fundamentales sólo puede realizarse mediante ley del Congreso (principio de legalidad de las restricciones) y, en segundo lugar, un límite sustancial, en la medida en que las restricciones de los derechos fundamentales deben respetar el principio de proporcionalidad consignado en el artículo 200.° in fine de la Constitución. 29 Exp. N.º 015-2001-AI/TC FJ 11 525 Sentencias Constitucionales 4.2. Limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales y exigencias del principio de reserva de ley, proporcionalidad y razonabilidad 68. El principio de reserva de ley exige que toda limitación a un derecho fundamental debe estar impuesta por una norma con rango legal. Así lo dispone el artículo 2.º, inciso 24, literal a), como también el artículo 30.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando establece que Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. 69. Esta primera exigencia en el control de la limitación a los derechos fundamentales, sin embargo, sólo llega a complementarse materialmente si la limitación contenida en la Ley no resulta desproporcionada conforme a las finalidades constitucionales a las que intenta satisfacer el legislador. En este sentido ha sido exigencia de este Tribunal que las restricciones a los derechos fundamentales tienen que responder a parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, lo que permite un análisis sustancial de los contenidos de la Ley con relación a su incidencia en los derechos fundamentales. 70. Tal como lo ha establecido este Colegiado, el test de proporcionalidad incluye, a su vez, tres subprincipios: idoneidad, necesidad y ponderación o proporcionalidad en sentido estricto. En cuando al procedimiento que debe seguirse en la aplicación del test de proporcionalidad, hemos establecido que la decisión que afecta un derecho fundamental debe ser sometida, en primer término, a un juicio de idoneidad o adecuación, esto es, si la restricción en el derecho resulta pertinente o adecuada a la finalidad que se busca tutelar; en segundo lugar, superado este primer análisis, el siguiente paso consiste en analizar la medida restrictiva desde la perspectiva de la necesidad; esto supone, como hemos señalado, verificar si existen medios alternativos al adoptado por el legislador. Se trata del análisis de relación medio-medio, esto es, de una comparación entre medios; el medio elegido por quien está interviniendo en la esfera de un derecho fundamental y el o los hipotéticos medios que hubiera podido adoptar para alcanzar el mismo fin. Finalmente, en un tercer momento y siempre que la medida haya superado con éxito los test o pasos previos, debe proseguirse con el análisis de la ponderación entre principios constitucionales en conflicto. Aquí rige la ley de la ponderación, según la cual “cuanto mayor es 652265 La Sentencia Constitucional en el Perú el grado de la no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”30. §4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 71. Se aprecia de los documentos que obran en autos que por sentencia judicial (f.1), de fecha 27 de diciembre de 1993, se declaró fundada la demanda, por pago de suma de dinero, interpuesta por el demandante contra el Centro Latinoamericano de Asesoría Empresarial (CLAE). Dicha resolución fue declarada consentida mediante auto (f.3), de fecha 3 de marzo de 1994. No obstante, con fecha 30 de diciembre de 1994, se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Ley N.º 26421, que establece el orden de prelación en que se deben cumplir las obligaciones a cargo de las empresas declaradas en disolución por la Corte Suprema de la República. 72. Precisamente, el recurrente cuestiona el hecho de que la mencionada Ley se le haya aplicado retroactivamente. No obstante que mediante resolución judicial (f.4) de fecha 29 de diciembre de 2003, se requirió formalmente al Centro Latinoamericano de Asesoría Empresarial (CLAE) para que pague la suma de dinero, a través de la resolución judicial de fecha 26 de marzo de 2004, se declaró fundado el recurso de reposición presentado por la empresa requerida, en aplicación del artículo 6.º, inciso b), de la Ley N.º 26421. 73. Planteadas así las cosas, una de las primeras cuestiones que se debe analizar es si resulta constitucional la aplicación, al caso concreto, de la Ley N.° 26421, a partir de la procedencia del proceso constitucional de amparo contra normas. Sobre el particular, el artículo 200.º, inciso 2, de la Constitución señala que Son garantías constitucionales: (...) 2) La acción de amparo que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. 74. Si bien de una primera lectura pareciera que la Constitución prohíbe la interposición de una demanda de amparo contra una nor30 STC del Exp. 045-2004-AI/TC FJ 39 527 Sentencias Constitucionales ma legal, o de rango legal, ha sido este mismo Colegiado el que ha precisado que dicha restricción debe ser evaluada a la luz de otros preceptos también constitucionales; de modo que (...)el impedimento para plantear una demanda de amparo contra normas, previsto en el artículo 200.2 de la Constitución, debe ser interpretado bajo un criterio pro actione, de manera tal que, en ningún caso, la persona afectada o amenazada en sus derechos fundamentales por una norma autoaplicativa, se encuentre inerme e indefensa frente a ella31. 75. En tal sentido, a partir de una concepción sustancial de los derechos contenidos en la Constitución, ningún acto de los poderes públicos, incluida por cierto la Ley, puede interferir inconstitucionalmente en el ejercicio de los derechos fundamentales sin que pueda ejercitarse en su defensa mecanismos efectivos de garantía, como es en este caso el proceso de amparo. 76. Así lo ha sostenido este Colegiado en el Exp. N.º 07320-2005-AA/ TC, donde se estableció que (...) el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución no contiene una prohibición de cuestionarse mediante el amparo leyes que puedan ser lesivas en sí mismas de derechos fundamentales, sino una simple limitación, que pretende impedir que, a través de un proceso cuyo objeto de protección son los derechos constitucionales, se pretenda impugnar en abstracto la validez constitucional de las normas con rango de ley. 77. En efecto, tal como lo tiene establecido este Colegiado en uniforme y reiterada jurisprudencia32, el denominado amparo contra normas resultará improcedente sólo si lo que se pretende mediante este proceso es cuestionar una norma heteroaplicativa, esto es, aquella cuya aplicabilidad no está directamente unida a su vigencia, sino que para que tenga plenos efectos requiere de actos legislativos o reglamentarios posteriores, sin cuya existencia la norma carecerá, indefectiblemente, de eficacia, esto es, de capacidad para alterar la realidad existente. Se trata en buena cuenta de normas que no crean peligros inminentes en la esfera de los derechos fundamentales, por lo que al no configurarse el supuesto exigido en el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional (CPC), ni menos aún la existencia 31 Exp. N.° 4677-2004.PA/TC, FJ 5 32 Además de las citadas precedentemente, Cfr. STC 0300-2002- AA y otros (acumulados), Fundamento 1; STC 2670-2002-AA, Fundamento 2; STC 0487-2003-AA, Fundamento 2; STC 2302-2003-AA, Fundamento 7; entre otras. 852285 La Sentencia Constitucional en el Perú actual de un acto lesivo de tales derechos, la demanda de amparo resulta improcedente. 78. Distinto es el caso de las denominadas normas autoaplicativas, o capaces de producir lesiones o amenazas latentes en la esfera de los derechos de modo automático, tras su aprobación por el Parlamento, tal como lo sostuvo este Colegiado: En este supuesto, cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos (v.g. el artículo 1.º del derogado Decreto Ley N.º 25446: “Cesar, a partir de la fecha, a los Vocales de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Lima y Callao que se indican, cancelándose los Títulos correspondientes: (...)”), y aquellas otras que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada (v.g. el artículo 2.º del Decreto Ley N.º 25454: “No procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación de los Decretos Leyes N.os 25423, 25442 y 25446.”). En el primer caso, el amparo contra la norma procederá por constituir ella misma un acto (normativo) contrario a los derechos fundamentales. En el segundo, la procedencia del amparo es consecuencia de la amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales que representa el contenido dispositivo inconstitucional de una norma inmediatamente aplicable33. 79. Ambos supuestos se encuentran previstos en el artículo 3.º del CPC, que dispone: “Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma”. 80. Ahora bien, en el presente caso lo que se cuestiona es la aplicación del artículo 6.º inciso b), de la Ley N.º 26421, el cual dispone la prohibición de ejecución de resoluciones contra las empresas disueltas por la Corte Suprema de Justicia de la República. Si bien la norma aparenta un nivel de abstracción y generalidad, en realidad regula con precisión el supuesto de hecho a que se refiere el caso. Es decir, en la medida en que CLAE es una institución disuelta por una Resolución de la Corte Suprema, el supuesto de hecho de la Ley es precisamente aquella empresa que ha sido requerida para que cumpla una sentencia que ordena abonar una suma de dinero a favor del recurrente. Su ámbito de aplicación incide, por tanto, de modo 33 Exp. N.° 4677-2004-PA/TC, FJ 4 529 Sentencias Constitucionales 81. 82. 83. 84. 053305 directo en la pretensión del recurrente, quien, a partir de la emisión del acto legislativo en cuestión, no podría cobrar su acreencia a CLAE por la interferencia producida por la Ley en cuestión. Se trata, entonces, de un supuesto donde el proceso de amparo resulta procedente para cuestionar la aludida Ley. Si ello es así, se debe determinar si la aplicación de la Ley N.º 26421, al presente caso, es o no constitucional. Al respecto, el Tribunal Constitucional precisa que en la resolución de una controversia en materia constitucional, en la cual está de por medio la tutela de derechos fundamentales, el juez constitucional asume un rol tutelar de tales derechos. Ello implica que en la resolución de un caso concreto no se debe limitar a la aplicación automática de la norma, si fuera el caso, al objeto de la controversia constitucional, sino que debe realizar un análisis integral de todos los elementos aportados por las partes. En el presente caso, la resolución judicial que declara fundado el recurso de reposición de la empresa requerida al pago de la suma de dinero y que es objeto de cuestionamiento por parte del demandante, se sustenta en la aplicación de la Ley N.º 26421, sin que se advierta mayor análisis jurídico. En tal sentido, la primera cuestión de relevancia constitucional que queda claramente establecida es la aplicación retroactiva de la Ley N.º 26421, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 30 de diciembre de 1994, no obstante que el artículo 103.º de la Constitución establece que “(...) La ley desde su entrada en vigencia se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. (...)”. Si bien se ha señalado que el derecho a la ejecución de sentencias es un derecho relativo y no absoluto, ello no implica que las restricciones a su ejercicio estén sometidas a la absoluta discrecionalidad de los órganos constitucionales facultados para ello. En el presente caso, el demandante, luego de un proceso judicial regular, obtuvo el reconocimiento de su derecho al pago de una determinada suma de dinero, con fecha 26 de diciembre de 1993, resolución que fue declarada consentida el 3 de marzo de 1994, mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º 26421, del 30 de diciembre de 1994, y con lo cual adquirió la calidad de cosa juzgada, la que está garantizada en el segundo párrafo del artículo 139.º, inciso 2, de la Constitución. De otro lado, un segundo elemento jurídicamente relevante para el análisis y la resolución del caso que es objeto de controversia consti- ordena que se cumpla la resolución judicial de fecha 29 de diciembre de 2003. 85. y garantiza el ahorro (artículo 78. Declarar FUNDADA la demanda. motivo por el cual desde el mes de marzo de 1994 no pudo ejecutar la resolución que le reconocía su derecho. SS.º y 139. ALVA ORLANDINI BARDELLI LATIRIGOYEN GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO 531 . el demandante afirma que ello se debió a que el Juez ad hoc para el caso CLAE extravió el expediente. en consecuencia. el Tribunal Constitucional estima que la aplicación del artículo 6. Por estos fundamentos. ha sido el propio demandante el que tuvo que reconstruir el expediente (f. Dejar sin efecto la resolución judicial de fecha 26 de marzo de 2004. por ende.º 26421 al demandante es inconstitucional y. de la Ley N. según el demandante (f. 27). de la Constitución. En ese sentido. Declarar inaplicable al presente caso el artículo 6. hecho que. arbitraria. el Tribunal Constitucional.º 26421. es recién el 29 de diciembre de 2003 que se requiere formalmente el pago a la empresa demandada.La Sentencia Constitucional en el Perú tucional es el hecho de que. no ha sido desvirtuado ni contradicho por la emplazada en el proceso de amparo ni por el Procurador a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Más aún si se considera que la Constitución también reconoce el derecho a la propiedad (artículo 70. inciso 2. 2. inciso b).º) y fomento.º).º. de la Ley N. es más. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. por vulnerar los artículos 103. 3. En relación con esto.º.17) consta en la resolución de fecha 1 de setiembre de 2003.º. a pesar de que la resolución que reconoce el derecho al pago de suma de dinero del recurrente quedó consentida con fecha 3 de marzo de 1994. Publíquese y Notifíquese. inciso b). inciso 2. considero también procedente la revisión fondal.Sentencias Constitucionales FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Estando de acuerdo con el fallo pero no con los fundamentos del 03 al 09 y 84 y 85. disponer la admisión a trámite de la demanda por el Juez de primer grado. definitivamente. No hay vicio en las resoluciones inferiores y por tanto no hay nulidad. VERGARA GOTELLI 253325 . La ejecución de esta sentencia (quinto estadio del proceso) entraña la ejecución del título. por los que llama a un pronunciamiento sobre el fondo en razón de constituir lo actuado un proceso de urgencia. en atención a sus propios términos que son los términos de la sentencia que quedó en poder del victorioso como expresión de un derecho reconocido por el órgano jurisdiccional para ser realizado a su requerimiento a través del residual proceso de ejecución (de sentencia) estatuido en los artículos 688 y siguientes hasta el 692 y 713 hasta el 719 del citado Código. empero. el plazo de prescripción señalado en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil. El titular tiene. inalterable e inamovible. 7) y 8). por lo que la ley 26421 resulta implicante con las disposiciones de la Constitución Política del Perú contenidas en los artículos 138 y 139. emito el siguiente voto: 1. como consecuencia. SR. cuyo razonamiento sustentatorio el Tribunal Constitucional revoca. en el que se prevé limitadísimas expresiones de contradicción. como derecho. Considero menester agregar que en la sistemática acogida por el Código Procesal Civil Peruano el proceso de conocimiento en sus tres canales procedimentales concluye con la sentencia firme que pone término. a los cuatro primeros estadios de los cinco en que tradicional y dogmáticamente han sido considerados dichos pasos en el proceso ordinario. se trata en rigor procesal de un error en el juzgar que ha permitido el rechazo ab initio de la demanda. de acuerdo a la argumentación que este colegiado expone en los fundamentos 6). 2. entregándosele al victorioso el título que dice precisamente de la sentencia con autoridad de cosa juzgada que le da la razón. amén del tiempo transcurrido en su tramitación. siendo por tanto dicha ley inaplicable al caso que trae el recurrente. pudiendo así. ° 27684. adjunto.° 055-2001. Gonzales Ojeda y García Toma. 2°. Aguirre Roca.° 055-2001. 3° y 5° del Decreto de Urgencia 055-2001. con fecha 8 de noviembre de 2001. y demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Ica contra la Ley N. pronuncia la siguiente sentencia. Sostiene el demandante que tales dispositivos impiden al acreedor ejecutar al Estado. con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini. interpone demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°. Nº 0015-2001-AI/0016-2001-AI/0004-2002-AI [Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Colegio de Abogados de Ica contra los artículos 1°. 3° y 5° del Decreto de Urgencia N. Fecha de Resolución: 29 de enero de 2004 Fecha de Publicación en el Portal Oficial del TC: 30 de enero de 2004 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional. dado que esta situación no se presenta cuando el Estado no es parte en los procesos. norma que estableció el procedimiento para el pago de sumas de dinero ordenadas por mandato judicial en los procesos seguidos contra el Estado. Agrega que la norma impug533 . con el fundamento singular. Rey Terry. situación que también vulnera el principio de igualdad. Presidente. a los 29 días del mes de enero de 2004.Derecho a la Ejecución de las Resoluciones Judiciales Exp. 2°. del magistrado Aguirre Roca ASUNTO Demandas de inconstitucionalidad interpuestas por el Colegio de Abogados de Ica y la Defensoría del Pueblo contra el Decreto de Urgencia N. ANTECEDENTES El Colegio de Abogados de Ica. que establece el procedimiento para el pago de sumas de dinero ordenadas por mandato judicial en los procesos seguidos contra el Estado]. Revoredo Marsano. con fecha 12 de noviembre de 2001. alegando que dicha norma atenta contra los derechos de igualdad ante la ley y de tutela judicial efectiva.° 27584. puesto que condiciona el cumplimiento de 453345 . al establecer que el Decreto de Urgencia N. el Defensor del Pueblo (e) interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto de Urgencia N. el Colegio de Abogados de Ica interpone nueva demanda de inconstitucionalidad. y que la presente se resuelva e integre con la demanda de inconstitucionalidad interpuesta precedentemente contra el Decreto de Urgencia N. publicada el 16 de marzo de 2002. y que es un principio de carácter presupuestal que los recursos públicos se destinen a los fines establecidos en la ley. y que el artículo 5° del texto impugnado viola el principio de irretroactividad de la ley. solicita que se declaren improcedentes las demandas presentadas por el Colegio de Abogados de Ica y la Defensoría del Pueblo. se convierte en ilusorio el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva. modificatoria de la Ley N. al otorgar un privilegio irrazonable al Estado cuando este es emplazado judicialmente. contra la Ley N. restituyendo al Estado el privilegio de condicionar el acatamiento de sentencias judiciales. esta vez. solicitando que se declaren inconstitucionales sus artículos 1° y 2°.° 27684.° 055-2001.° 27684 ha sustituido al artículo 42° en sus 4 numerales de la Ley N. Por su parte.° 055-2001 es aplicable –inclusive– a los procesos que se encuentren en etapa de ejecución de sentencia. la facultad de crear procedimientos posteriores a las sentencias. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas. tal como ha quedado redactado según el dispositivo impugnado.° 055-2001 fueron derogados por la Ley N.1.° 27684. aduciendo que los artículos 2°. que regula el Proceso Contencioso Administrativo. 3° y 5° del Decreto de Urgencia N. Agrega que si bien el citado Decreto pretende establecer un procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de las sentencias judiciales emitidas contra el Estado. Entiende que al persistirse en tratamientos excepcionales favorables a las entidades públicas. b) El artículo 42. mediante escritos de fecha 17 de abril de 2002.° 27584. Fundamenta su demanda en las siguientes consideraciones: a) El artículo 1° de la Ley N. Con fecha 9 de mayo de 2002.Sentencias Constitucionales nada vulnera el principio de independencia de la función jurisdiccional.° 055-2001. porque la Constitución no le ha dado al Poder Ejecutivo. consagra reglas que podrían mantener una situación de desigualdad procesal cuando el Estado sea el obligado a acatar una sentencia. resulta contrario al principio de independencia de la función jurisdiccional. Asimismo. pues con la fórmula utilizada se pretende que existan deudas que no han sido presupuestadas. considera que dicho privilegio estatal vulnera el principio de igualdad ante la ley. al dejar librada a la voluntad del obligado la decisión de habilitar o no la partida correspondiente.3 vulnera igualmente el principio de independencia de la función jurisdiccional al establecer sobre el administrador la facultad de decidir la forma y el plazo para acatar una sentencia judicial. Admitida la demanda. ya que condiciona el cumplimiento del artículo 713° y siguientes del Código Procesal Civil. tutela jurisdiccional efectiva e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. que. limitando con ello la facultad jurisdiccional de hacer cumplir sus sentencias. pues contraría la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. en su momento. al señalar para la deuda pública interna un porcentaje de presupuesto que no es equitativo en relación con el que existe para la deuda pública externa. Por último. resulta opuesto al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. el artículo 2° de la norma impugnada viola el principio de cosa juzgada en materia constitucional.La Sentencia Constitucional en el Perú c) d) e) f) una sentencia a la disponibilidad presupuestal. además.4 es opuesto al principio de igualdad ante la ley. con los siguientes argumentos: a) Que no es cierto que al modificarse el artículo 42° de la Ley N° 27584. pues el mencionado dispositivo precisa que el pago se 535 . vulnera el principio de eficacia de la cosa juzgada. Asimismo. Finalmente. Asimismo.° 26599 y la Disposición Transitoria Única de la Ley N. pues pretende establecer una prioridad distinta a la sentenciada por el juez en materia de obligaciones. El artículo 42. el Congreso de la República la contesta negándola y contradiciéndola. al reiterar el mismo criterio de la Ley N.2 resulta violatorio del principio de independencia de la función jurisdiccional. contrario al principio de igualdad ante la ley. Es. resulta contrario a los principios de eficacia de la cosa juzgada. mediante el artículo 1° de la norma impugnada. resulta también incompatible con la prohibición constitucional de que no puede aprobarse presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública.° 26756. fueron dejadas sin efecto por el Tribunal Constitucional. porque el Estado y el ciudadano son tratados de forma distinta. pues los particulares no gozan de él. se haya restituido al Estado el privilegio de condicionar el acatamiento de sentencias judiciales. El artículo 42. El artículo 42. Por otra parte. comunicándolo al órgano jurisdiccional correspondiente. Las dos primeras demandas (expedientes N. en todo caso. Que el Estado no puede limitar el pago de sus obligaciones a su disponibilidad presupuestaria lo demuestra el mismo artículo 42°. y la tercera demanda (expediente N. debe destinar hasta el 3% de los recursos ordinarios en el ejercicio presupuestal siguiente. aprobado por Resolución Defensorial N. en todo caso. bajo responsabilidad. en todo caso. o que. 653365 .° 004-2002-AI/TC. pues se limita a restituir normas que no son inconstitucionales. de una limitación temporal y razonable para que la Administración Pública obtenga los recursos necesarios para realizar el pago ordenado. el titular del Pliego correspondiente. El artículo 2° de la norma impugnada tampoco vulnera la Constitución. Que el mismo artículo 42° agrega que si el requerimiento judicial superase el financiamiento adicional obtenido a través de modificaciones presupuestarias. contraviniendo el principio de equilibrio presupuestal y de asignación equitativa de recursos. el titular del Pliego Presupuestario podrá realizar modificaciones respectivas. debiendo el Ministerio de Economía y Finanzas deducir dicho porcentaje de los recursos asignados al pago de la deuda pública y la reserva de contingencia. y que. no han sido declaradas como tales por el Tribunal Constitucional.os 0015-2001-AI/TC y 0016-2001-AI/TC) se ven en Audiencia pública el 19 de agosto de 2002.Sentencias Constitucionales b) c) d) e) hace en el marco de las leyes anuales de presupuesto. con lo cual se ha incorporado en la ley la recomendación que hiciera el Informe Defensorial sobre “Incumplimiento de Sentencias por parte de la Administración Estatal”. se puede recurrir a la ejecución de resoluciones judiciales conforme al Código Procesal Civil. si dicho financiamiento fuera insuficiente. coincidiendo con un criterio que también proponía la Defensoría del Pueblo. Que la posición del demandante implica que las sentencias judiciales firmes deben ser ejecutadas en forma inmediata e indiscriminada contra los recursos del Estado. el 20 de agosto de 2002. Se trata.° 62-98/DP. donde se precisa que una vez transcurridos seis meses de la notificación sin que el Estado haya iniciado el pago o se haya obligado al mismo según al procedimiento previsto. sin importar que ellos se encuentren destinados a fines socialmente relevantes. . Disposición que restablece la vigencia de diversas disposiciones legales 2. del Decreto de Urgencia N. con excepción de sus artículos 2. retirado de las disposiciones derogatorias de la Ley N. en consecuencia. El artículo 2º de la Ley N. transcurrido dicho lapso. él que no había participado.. no se ha producido. por existir conexión entre ellos. declarada inconstitucional mediante sentencia del Tribunal Constitucional del 15 de marzo del año 2001. el Tribunal. en el que solicita que se programe una nueva vista del último proceso.º 27584. quedan derogados: (. del representante del Poder Ejecutivo. del Decreto de Urgencia N.La Sentencia Constitucional en el Perú Mediante Resolución de fecha 28 de enero de 2003. restituye la plena vigencia del Decreto de Urgencia citado. Finalmente.° 055-2001. decide llevar a cabo una nueva Audiencia pública de los tres procesos acumulados. 3 y 5 que quedan derogados”. pues. FUNDAMENTOS 1. 016-2001-AI/TC y 004-2002/AI/TC.º 27584. declárase la plena vigencia de la Ley N.º 055-2001.° 27684 que. las dos primeras demandas tienen por objeto que se declare la inconstitucionalidad. en la última de ellas se solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N. A su vez. con excepción de la Disposición Transitoria Única.° 27584 y.º 019-2001 y del Decreto de Urgencia N. pues en la vista respectiva. establecía: “A partir de la vigencia de la presente Ley. §1.º 26756. total o parcial. el inciso 8) de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N. a fin de no recortar el derecho de defensa del Poder Ejecutivo. la que se realiza el 10 de diciembre de 2003. el Tribunal Constitucional dispone la acumulación de los Expedientes N. y por otro. entre otras materias.os 015-2001-AI/TC.) 537 . atendiendo al escrito del 20 de noviembre de 2003. con excepción de los artículos 2°. Las partes solicitaron a este Tribunal un plazo prudencial para la expedición de esta sentencia. 3° y 5° que deroga. con miras a obtener una solución conciliatoria. por un lado.º 27684 declara: “Retírase el inciso 8) de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N. la cual. El Tribunal se aboca entonces a sentenciar las causas acumuladas. por haberse producido la sustracción de la materia.º 055-2001. 2º. se ha restablecido la vigencia de los artículos 1º. y de los artículos 1º. De las disposiciones que se encuentran vigentes del Decreto de Urgencia N. el cual establece que los recursos públicos no pueden ser destinados a fines distintos de los que establece la ley.º 019-2001 y los artículos 2. el Decreto de Urgencia N. 3 y 6 del Decreto de Urgencia N. La segunda demanda interpuesta por el Colegio de Abogados de Ica impugna el artículo 1° de la Ley N. 3º y 4º del Decreto de Urgencia N.° 055-2001 por el inciso 8) de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N. del Decreto de Urgencia N. 3° y 5°). carece de objeto pronunciarse en torno a ellos.° 055-2001 (con excepción de sus artículos 2°.° 26756 (con excepción de su Disposición Transitoria Única). De esta forma.º 0552001 y sustracción de la materia 3.° 019-2001.º 26756. De esta manera. En dicha demanda. Habiendo sido derogados los artículos 2°. y la prerrogativa de cumplir las sentencias que le ordenan el pago de adeudos. §2. Determinación del petitorio 4. en la forma y el plazo que estime convenientes. 2º y 3º de la Ley N. de los artículos 1º. las demandas interpuestas por el Colegio de Abogados de Ica y la Defensoría del Pueblo sólo han impugnado el artículo 1°.º 26756). 3° y 5° del Decreto de Urgencia N. Derogación de diversos artículos del Decreto de Urgencia N.º 27584.° 055-2001 (artículos 1°. 4º y 6º del Decreto de Urgencia N. pues se considera que al restablecer la vigencia de la Ley N.º 019-2001. que modifica diversos numerales del artículo 42° de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. y del Decreto de Urgencia N.° 27684. §3.º 055-2001”. 5. 4° y 6°). se restituye al Estado el privilegio de declarar inembargables los bienes que administra a título privado. 853385 .º 26756.Sentencias Constitucionales 8) La Ley N. también se impugna el artículo 2° de la Ley N.° 27684. también han sido impugnados: a) La declaración de que sólo son embargables los bienes del Estado que se incluyan en la ley que se expida más adelante (artículo 2º de la Ley N. º 019-2001). está limitando el derecho de la parte vencedora en un juicio de poder ejecutar lo resuelto en un fallo que tiene la calidad de cosa juzgada.. impida o disuada irrazonablemente. y. señala que entre tanto se dicte dicha ley. el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado. También se encuentra aludido en el segundo párrafo del inciso 2) del mismo artículo 139º. cuando se menciona que “ninguna autoridad puede (. El derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos. reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. sin que se le obstruya. los depósitos de dinero se consideran inembargables.) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (. El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva 6.º 019-2001). es decir.º 019-2001 (artículo 3º del Decreto de Urgencia N. es determinar si con tal limitación se persigue satisfacer un bien del mismo rango que el derecho afectado. 8. 9. Evidentemente.) ni retardar su ejecución”. el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. la nuestra no alude al derecho a la tutela jurisdiccional “efectiva”. §4. y. La declaración de que los procesos judiciales en trámite deberán adecuarse a las disposiciones del Decreto de Urgencia N. 7. como quedó dicho. evaluar si dicha restricción afecta o no lo garantizado constitucionalmente por tal derecho. A diferencia de lo que sucede en otras constituciones.La Sentencia Constitucional en el Perú b) c) La declaración de que los depósitos de dinero existentes en las cuentas del Estado en el Sistema Financiero Nacional constituyen bienes inembargables (artículo 1º del Decreto de Urgencia N. es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional. al mismo tiempo.. por lo que los procesos judiciales que se encuentran en trámite deberán adecuarse a las disposiciones que ya se encuentran en vigencia. en modo alguno puede concebirse que nuestra Carta Fun- 539 . entre los que destacan el acceso a la justicia. Y si así fuera. cuando el legislador establece que mediante una ley se determinará cuáles son los bienes del Estado que pueden ser afectados por mandato judicial para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de un proceso judicial. El problema. El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada... Sin embargo. a juicio del Tribunal Constitucional. que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”. a través de la sentencia favorable. sino también (. la ley o la presente Convención (.. pues “sería ilusorio” que “el ordena054405 . y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela.. Como lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el arret “Hornsby c/ Grecia”. de ello no debe inferirse que tales exigencias (sencillez. ante los tribunales nacionales competentes. tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. rápido y efectivo esencialmente está referido a los procesos constitucionales de la libertad.. el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte de las garantías judiciales. gr. N°.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. tales características deben considerarse extensivas también a los denominados procesos judiciales ordinarios. 010-2002-AI/TC]. la necesidad de entender que el derecho a la tutela jurisdiccional comprende necesariamente su efectividad. “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo.)”. Como el Tribunal Constitucional ha recordado. ya que. y que no se agota allí. que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. derecho a un proceso que dure un plazo razonable. De acuerdo con el primero. justo sobre el plano de las modalidades de su tránsito.. sea repuesta en su derecho y compensada. 11. se desprende tanto del artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos como del artículo 25. con rapidez y efectividad” [STC Exp.) capaz de consentir los resultados alcanzados. Dado que en ambos instrumentos internacionales se hace referencia a los derechos reconocidos en la “ley”. Conforme al segundo. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla. sentencia del 13 de marzo de 1997. “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo. Precisamente. por el daño sufrido. brevedad y efectividad) se prediquen sólo en esta clase de procesos. El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional. si hubiere lugar a ello. por su propio carácter. tal derecho al recurso sencillo. rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes.Sentencias Constitucionales damental tan sólo garantice un proceso “intrínsecamente correcto y leal. etc). 10. Sin embargo. además. inciso 1. es claro que quienes las dictan. 45º.. cuando se produce un conflicto. 51º. conforme establece el inciso 9) del artículo 118° de la Constitución. Dicha sujeción al ordenamiento jurídico. le corresponde “Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales”. El contenido constitucionalmente protegido de este derecho impone especiales exigencias a los sujetos pasivos del derecho. definitiva y vinculante. En efecto.La Sentencia Constitucional en el Perú miento jurídico interno de un Estado contratante permitiese que una decisión judicial. desde luego. sujeto a un plebiscito de todos los días. sino también una cuestión de capital importancia para la efectividad del “Estado democrático de derecho” que proclama la Constitución. tras los artículos 38º. Y es difícil que pueda hablarse de la existencia de un Estado de derecho cuando las sentencias y las resoluciones 541 . 12. Respecto de los jueces. tienen la obligación de adoptar. o quienes resulten responsables de ejecutarlas. a quienes participaron en calidad de partes en el proceso y. en tanto que tercero imparcial. Pero también lo está el Presidente de la República. y ésta adquiere la condición de firme. según las normas y procedimientos aplicables -y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público o no. en la garantía de su cumplimiento. existe un mandato de sujeción de los ciudadanos y órganos públicos a la Constitución y a todo el ordenamiento jurídico. ordinariamente se procesa a través del Poder Judicial. a los que se encuentran en principio vinculados y. es decir.las medidas necesarias y oportunas para su estricto cumplimiento. sino. 118º. a quien. El Estado democrático de derecho está. 13. con su cumplimiento no sólo se resuelve un conflicto y se restablece la paz social. el glosado derecho exige un particular tipo de actuación.)”.. Y es que si el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia o en una resolución judicial sea cumplido. al propio juez. en su condición de titular del Poder Ejecutivo. en particular. pues. causando daño a una de sus partes (. 102. tras el reconocimiento del derecho a la ejecución de las sentencias no sólo está el derecho subjetivo del vencedor en juicio. quedase inoperante. A juicio del Tribunal Constitucional. De ahí que cuando un tribunal de justicia emite una resolución. se pone a prueba la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos al ordenamiento jurídico.º inciso 2. y 138º de la Constitución. 15. Uno de esos límites. lo constituye el mandato constitucional de que ciertos bienes del Estado. es decir. como sucede con todos los derechos fundamentales. Por ello. el Tribunal Constitucional considera legítimo que. 16. Los montos que el Estado peruano debe pagar en ejecución de sentencias judiciales se originan. en concreto. el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales autoriza al afectado con el incumplimiento a pedir del órgano jurisdiccional competente la adopción de las medidas y providencias necesarias para que se ejecute lo dispuesto. no pueden ser afectados. el de efectividad de las resoluciones judiciales tampoco es un derecho absoluto. el Tribunal considera que cuando el obligado –sea un particular o el Estado. 254425 judiciales firmes no se cumplen. y por ello el sistema jurídico ha de estar organizado de tal forma que dicho incumplimiento –si se produjera. Como afirma el Tribunal Constitucional español. como puede ser que la ejecución deba llevarla adelante el órgano jurisdiccional competente. en la que se dejó entrever que. que se trate de una resolución firme. tales resoluciones judiciales o las que se emitan para ejecutarlas. en línea de principio. tomando en cuenta al sujeto procesal vencido en juicio y. 17. en la medida en que éstas tengan una justificación constitucional.º 006-1996-AI/TC. “Cuando este deber de cumplimiento y colaboración –que constituye una obligación en cada caso concreto en que se actualiza. derivado directamente de la Norma Suprema. que la ejecución se realice respetando el contenido del fallo.se incumple por los poderes públicos. cuando ese vencido en juicio sea el Estado.no cumple lo ordenado por la sentencia o la resolución judicial firme. en deudas previsio- . cabe recordar que. no pueden recaer sobre los denominados bienes de dominio público. en su mayoría. que esté exento de condiciones. el legislador pueda establecer ciertos límites o restricciones al derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales firmes. N. ello constituye un grave atentado al Estado de Derecho. voluntaria o forzosamente. etc. No obstante. Ese fue el criterio implícitamente señalado por este Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Exp. como los de dominio público. de conformidad con el artículo 73º de la Constitución.. Al margen de los requisitos y la presencia de una serie de circunstancias generales que la ley pueda prever. límites o restricciones en su ejercicio.no pueda impedir en ningún caso la efectividad de las sentencias y resoluciones judiciales firmes” (STC 67/1984).Sentencias Constitucionales 14. Artículo 1° del Decreto de Urgencia N. según el cual la administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. cabe destacar. a la deuda del Estado por los bonos de la Reforma Agraria. las ordenadas por sentencias judiciales.° 055-2001 18. Los funcionarios públicos que malversaron estos recursos son los causantes de la imposibilidad del Estado para cumplir sus obligaciones. los recursos del Estado sólo deben estar asignados a los fines que determine la ley previamente existente. correspondiendo al Ministerio Público investigar y denunciar a los responsables de dichos actos ilícitos. entre otras materias. Los fundamentos de esta sentencia se refieren y comprenden. reconocido en el artículo 77° de la Constitución. o en indemnizaciones por daños y perjuicios o en cuestiones comerciales. y deben ser sancionados en el ámbito que corresponda. ya sea el administrativo. §5. Artículo 2° de la Ley N.º 26756 declara “Sólo son embargables los bienes del Estado que se incluyan expresamente en la respectiva ley”. que ha merecido en anterior oportunidad una sentencia de este Tribunal y que permanece aún –después de muchos años. pues se han venido destinando diversos recursos del Estado a fines ajenos a los previstos en el orden presupuestal. En efecto.La Sentencia Constitucional en el Perú nales o laborales.° 055-2001. Y entre las otras. el cual establece que los recursos públicos no pueden ser destinados a fines distintos de los que establece la ley. por su monto. En buena cuenta. 20. mediante dicho dispositivo legal tan sólo se ha reproducido legislativamente el principio de legalidad presupuestaria.impaga. y en lo que fuere aplicable. Las deudas de carácter previsional o laboral tienen solución especial y autónoma.º 26756 y clase de bienes inembargables 19. El artículo 2º de la resucitada Ley N. §6. a la de los bonos de la Reforma Agraria. El Tribunal Constitucional considera que no existen vicios de inconstitucionalidad en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N. El Tribunal comparte las preocupaciones de los demandantes en torno a la interpretación y eventual aplicación que se le podría dar 543 . entre ellas. el civil o el penal. Cabe advertir que es evidente que en el pasado no se ha respetado lo previsto en esta disposición. este Colegiado considera conveniente declarar la inconstitucionalidad de la palabra “sólo” del artículo 2° de la Ley N. que este se no encuentre previsto en la ley futura. sino. 24. dicha disposición se interprete y aplique en este sentido: Los bienes del Estado que se incluyan en la futura ley y que. De manera que el Tribunal Constitucional debe señalar que.° 26756. En todo caso. la inconstitucionalidad no recae sobre la disposición en cuestión. es decir. sino. 22. al establecerse en el artículo 2° de la Ley N. sino. lo serán porque tienen. y “norma”. lo que la ley se encargará de precisar. antes bien. 454445 a dicho precepto legal.Sentencias Constitucionales 21. que no repare en la naturaleza jurídica del bien del Estado. el Congreso decidió enumerar en una futura norma los bienes de dominio y uso privado del Estado. Una interpretación en ese sentido. si nos atenemos a la distinción entre “disposición”. . en exclusiva. La posibilidad de entenderse como inconstitucional el artículo 2° de la Ley N. concretamente.encontramos conforme a la Constitución. facultad que le es propia y que –en principio.° 26756. en lo sucesivo. de una lectura literal de dicho precepto. 23. su condición de bien de dominio público.° 26756 que “sólo son embargables los bienes del Estado que se incluyan en la respectiva Ley”. esencialmente. por el hecho de estar allí expresados. en la omisión de haberse precisado que los bienes del Estado sobre los cuales puede recaer el embargo lo constituyen. sean los únicos bienes que puedan ser embargables. los considerados bienes de dominio privado. En efecto. pareciera desprenderse que no es la cualidad jurídica del bien del Estado lo que lo hace inembargable. como sentido interpretativo que de la disposición se pueda derivar [STC Exp. fundamentalmente. no se refiere tanto al tenor de la disposición. de forma tal que. sino. N°. con ello no debe entenderse que es la sola exclusión de un determinado bien estatal de la ley futura lo que lo hace inembargable. En efecto. o deberán tener. Por tales motivos. como enunciado lingüístico de un precepto legal. podría llevar a autorizar al legislador a excluir de entre esos bienes embargables a determinados bienes distintos de los denominados de dominio público. al sentido interpretativo que de él se pueda inferir. 00102002-AI/TC]. lo que sería evidentemente inconstitucional. Hubiera sido más eficiente que el Congreso optase por “definir” con claridad el concepto de bien del Estado de uso privado en lugar de “enumerar” los bienes del Estado de uso privado. la condición de bienes de dominio privado. 28. Es preciso insistir en que la inexistencia de una ley especial que determine qué bienes del Estado son embargables. la inexistencia de una ley especial que fije qué bienes son embargables. de bienes de dominio público. constituyen bienes inembargables”.La Sentencia Constitucional en el Perú 25. la procedencia del embargo sobre bienes del Estado. analizando. no supone que el juez de ejecución y el órgano administrativo correspondiente no puedan dictar o ejecutar embargos sobre bienes del Estado.º 019-2001. impone en ambos órganos públicos un deber especial de protección del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. Artículo 1° del Decreto de Urgencia N. según lo expresa el artículo 1° del Decreto de Urgencia N°. En efecto. 545 . ante el vacío de legislación que precise qué bienes estatales pueden ser embargados. 006-1996-AI/TC. este Tribunal sostuvo que los bienes del Estado pueden ser públicos o privados. en cada caso concreto. sean estos muebles o inmuebles. son embargables. Los bienes poseídos por los entes públicos. en cada caso concreto. por ende.° 019-2001 27. §7. El artículo 1º del Decreto de Urgencia N. a título público. bajo responsabilidad. N°. precisando los principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales. qué bienes cumplen o no las condiciones de un bien de dominio privado y. determinar. Por el contrario. no embargable. En este sentido. En ese particular contexto. y si está o no afecto a un uso público. o tener la condición. 26. como tal. por lo que corresponde al juez. convendría que la Corte Suprema de la República aplique el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 019-2001. son los comprendidos bajo el nomen de dominio público. declara: “Los depósitos de dinero existentes en las cuentas del Estado en el Sistema Financiero Nacional. Ya en la sentencia recaída en el Exp. 29. El problema respecto a este punto es determinar si el dinero del Estado existente en el Sistema Financiero Nacional constituye un bien de dominio público y. no debe tener más límite que el hecho de tratarse. Lo que hace que un bien del Estado tenga dicha condición es su afectación al servicio y uso públicos. el principio general es que al juez le corresponde pronunciar el carácter embargable de un determinado bien. si el bien sobre el que se ha trabado la ejecución forzosa está o no relacionado con el cumplimiento de las funciones del órgano público. Es el caso. de las cuentas que por imperativo legal deben existir en los pliegos presupuestales para tales efectos (ver fundamentos Nos. según el cual “todo” depósito de dinero existente en una cuenta del Estado en el Sistema Financiero Nacional constituye un bien inembargable. los depósitos de dinero que resultan indispensables para el cumplimiento de los fines esenciales de los órganos del Estado o porque contribuyen con su funcionamiento.º 019-2001 sería inconstitucional en la parte de la disposición que no precisa que sólo tienen la condición de bienes inembargables. a un servicio a la comunidad o al interés nacional. al uso público o al interés nacional. con generalidad. 30. Los bienes que no están afectos al servicio público. la inconstitucionalidad del artículo 1° del 654465 . 55 a 58. constituyen. los que son de dominio público. como expresa el artículo 73º de la Constitución. incluyendo los depósitos de dinero. Ciertamente. es decir. bienes de domino privado y. determinar. 31. En este sentido. tiene las características de bienes inalienables e imprescriptibles. por ejemplo. 32.º 019-2001. afectada al uso de todos. es decir. En otras palabras: el Tribunal considera que es inconstitucional el sentido interpretativo que se deriva de la disposición contenida en el artículo 1º del Decreto de Urgencia N. que está destinada a la satisfacción de intereses y finalidades públicas y. lo que puede afirmarse es que no todos esos depósitos se encuentran afectos al servicio público. En efecto y como se mencionará luego. En cambio. prima facie. qué depósitos de dinero del Estado existentes en el Sistema Financiero Nacional constituyen bienes de dominio público no es un asunto que. es decir. Y es que en este caso. son embargables. infra). además de inembargables. en abstracto. una sentencia sobre cuya base el ámbito de aplicación de la disposición quede reducido. sino que se encuentran específicamente destinadas al cumplimiento de pago de las obligaciones estatales que surjan a consecuencia de la expedición de sentencias judiciales.Sentencias Constitucionales El dominio público es una forma de propiedad especial. por ello. Tal problema de constitucionalidad puede ser resuelto expidiendo una “sentencia interpretativa reductora”. existen determinadas cuentas en el Sistema Financiero Nacional que no sólo no tienen la calidad de bien de dominio público. el Tribunal Constitucional considera que el artículo 1º del Decreto de Urgencia N. como tal. pueda precisar este Tribunal Constitucional en un proceso como el de inconstitucionalidad de las leyes. §9.La Sentencia Constitucional en el Perú §8. sino. este Tribunal no encuentra inconstitucional el artículo 3º del Decreto de Urgencia N. los jueces y tribunales. Decreto de Urgencia N. Artículo 3° del Decreto de Urgencia N. sus autoridades y funcionarios. por el contrario. Finalmente. a solicitud del juez. Las anteriores sentencias del Tribunal Constitucional que tienen estrecha vinculación con la temática que ahora se aborda (recaídas 547 .° 019-2001 33.º 019-2001 no reside en lo que omite. en tanto que. de acuerdo con lo establecido en los fundamentos de esta sentencia.° 27684 35. cuestionado en la tercera demanda (Expediente N° 0042002-AI/TC) resulta. constituyen bienes inembargables”.están en la obligación de dar cuenta. al resolver. Artículo 1° de la Ley N.Alcance de los precedentes del Tribunal Constitucio- nal sobre la materia 36. de cumplir los mandatos judiciales. de oficio o a instancia de parte. Por tal motivo. o no. en el futuro. en su caso.º 019-2001 cuando establece que “Los procesos judiciales en trámite deberán adecuarse a las disposiciones contenidas en el presente Decreto de Urgencia”. conforme a los criterios que más adelante se exponen. este extremo de la pretensión debe desestimarse. debe interpretarse que tales “depósitos de dinero” son sólo aquellos que se encuentren afectos al servicio público. en adelante. respetándose el procedimiento señalado en la ley.° 27684. Atendiendo a lo expuesto. contrario a la Constitución Política del Estado. queda por determinar si el artículo 1° de la Ley N. el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse este extremo de la demanda. hagan una interpretación y aplicación del artículo 1º del Decreto de Urgencia y las demás disposiciones afines. en su amplio margen de alcance. el Tribunal Constitucional deja asentado que cuando la disposición referida establece que “los depósitos de dinero existentes en las cuentas del Estado en el Sistema Financiero Nacional. una solicitud destinada a embargar bienes del Estado. de los fines que tienen los depósitos de dinero existentes en el Sistema Financiero Nacional y. 34. Entendida la referida disposición en el sentido interpretativo conforme a la Constitución. Así expuesto el problema. los órganos del Estado –y con ellos. Debe tenerse presente que. por un lado. lo que en realidad es el objeto central de la presente demanda. tratándose del Estado como sujeto procesal vencido en juicio. por otro. el que las sentencias expedidas en procesos donde el Estado ha sido parte y en las cuales ha quedado obligado en términos económicos. deben interpretarse en el sentido que más favorezca al ejercicio del derecho. se relaciona con las exigencias que se derivan de la observancia del principio de legalidad presupuestaria del gasto público. puedan ser condicionadas en su ejecución o cumplimiento a la disposición de partidas presupuestales. por efectos del principio de optimización de los derechos fundamentales. esto es. Dicho principio. y. En aquellas oportunidades. no contienen juicio alguno acerca de si es procedente o no limitar el cumplimiento de los mandatos judiciales que declaran obligaciones económicas sobre el Estado. la posibilidad de diferir la 854485 .º 27684. Principio de legalidad presupuestal. 39. sólo podrá ser cumplido con cargo a la partida presupuestal correspondiente. 37. o no. Precisamente. que se deriva del artículo 77º de la Constitución Política del Estado. En los alcances de dicho principio de legalidad presupuestaria se encuentra. Es en este mismo contexto que se plantea la impugnación de los artículos 1° y 2° de la Ley N. el Tribunal Constitucional sólo se pronunció en el sentido de considerar que los bienes del Estado de dominio privado no pueden ser susceptibles de la misma protección de inembargabilidad que reciben los de dominio público. el origen del llamado privilegio de la autotutela ejecutiva de la administración. uno de los condicionamientos a los que puede someterse el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. Las disposiciones que pretendan condicionar el ejercicio del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales deben ser aplicadas de conformidad a la Constitución y. No ha existido hasta la fecha un enfoque integral de dicha problemática a efectos de determinar si puede considerarse inconstitucional. implica que el pago de las sumas de dinero ordenado por una resolución judicial firme. so pretexto de no contarse con disponibilidad presupuestaria. principio de autotutela ejecutiva de la administración estatal y derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales 38. que el cumplimiento de las sentencias condenatorias contra la administración haya de estar sujeto al cumplimiento de un procedimiento administrativo ante el órgano estatal deudor.Sentencias Constitucionales en las causas Nos 006-96-AI/TC y 022-96-AI/TC). que los fondos para cubrir las deudas estatales surgidas de resoluciones judiciales.° 175-2002-EF.° 27584 por las disposiciones del artículo 1° de la Ley N.° 27684. no solamente pueden provenir del Pliego Presupuestal en donde se generó la deuda. de manera tal que. Sin perjuicio de lo expuesto. El artículo 1° del Decreto Supremo N. previa aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas. es claro que al haberse modificado el artículo 42° de la Ley N..º 27584 por las disposiciones del artículo 1° de la Ley N. se ha regulado la actuación que deberán tener 549 . Este artículo 1° del Decreto Supremo 175-2002 resulta inconstitucional por los mismos fundamentos expuestos al comentar el artículo 1° de la Ley N° 27684. Este Colegiado considera que al haberse sustituido el artículo 42º de la Ley N.° 27684. es conexo y concordante con el artículo 1° de la Ley N. al establecerse que “única y exclusivamente” dichos montos provendrán del Pliego Presupuestario en el que tuvo origen la deuda. que declara que “las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero.. y en estricta observancia del principio de legalidad presupuestal. por un lapso razonable. 41. se limita irrazonablemente la fuente de donde pueden surgir los montos para cubrir las deudas estatales que provengan de sentencias judiciales. modificado por el artículo 1° de la Ley N. Ello. En efecto. Así pues. tal como lo ha sugerido la Defensoría del Pueblo. ya que reitera la expresión “única y exclusivamente”.)” (resaltado agregado).La Sentencia Constitucional en el Perú ejecución forzada. sino también de partidas presupuestales comunes a todos los pliegos. Análisis de constitucionalidad 40. este Colegiado considera pertinente declarar la inconstitucionalidad de la expresión “única y exclusivamente” del artículo 42° de la Ley N. serán atendidas única y exclusivamente por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda (. se niega la posibilidad de afectar la existencia de partidas presupuestarias especiales comunes a todos los pliegos para cubrir las respectivas obligaciones. existan transferencias dinerarias de un pliego a otro con el propósito de honrar las deudas respectivas. 43.º 27684. se interprete.° 27584. tampoco desvirtúa la posibilidad de que. sobre los bienes del Estado de dominio privado. declarada inconstitucional. 42.° 27684. en lo sucesivo. desde luego. que establece que “las obligaciones de pago serán atendidas única y exclusivamente con cargo a la asignación del Pliego Presupuestal”. mediante comunicación escrita de la Oficina General de Administración. El Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Normalización Previsional.3 precedentes. declarando que tal pago se efectuará conforme a un procedimiento. 42. recordando la sujeción en la que se encuentran los órganos de la administración en su actuación (principio de legalidad administrativa). hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente.3 De existir requerimientos que superen las posibilidades de financiamiento expresadas en los numerales precedentes.” 055505 .2 y 42. la reserva de contingencia y las obligaciones previsionales. deduciendo el valor correspondiente a la asignación para el pago del servicio de la deuda pública. 42. cuyas reglas son: “42.Sentencias Constitucionales los órganos estatales ante la existencia de mandatos judiciales que ordenen el pago de dinero al Estado. calcularán el tres por ciento (3%) mencionado en el párrafo precedente. podrá realizar las modificaciones presupuestarias dentro de los quince días de notificada. 42. el Titular del Pliego Presupuestario. según sea el caso. 42. y. en un doble sentido: por un lado. harán de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de atender tales sentencias en el ejercicio presupuestario siguiente. se podrá dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el Artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil. previa evaluación y priorización de las metas presupuestarias. por otro.1 La Oficina General de Administración o la que haga sus veces del Pliego Presupuestario requerido deberá proceder conforme al mandato judicial y dentro del marco de las leyes anuales de presupuesto. el principio de legalidad presupuestaria en el régimen jurídico del cumplimiento de las sentencias condenatorias de pago de sumas de dinero del Estado. No podrán ser materia de ejecución los bienes de dominio público conforme al Artículo 73 de la Constitución Política del Perú. para lo cual se obliga a destinar hasta el tres por ciento (3%) de la asignación presupuestal que le corresponda al pliego por la fuente de recursos ordinarios.4 Transcurridos seis meses de la notificación judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos en los numerales 42.1. bajo responsabilidad del Titular del Pliego.2 En el caso de que para el cumplimiento de la sentencia el financiamiento ordenado en el numeral anterior resulte insuficiente. los pliegos presupuestarios. 3 se ha establecido. De ahí que el Tribunal Constitucional considere que son dos los temas en los cuales debe centrar su análisis. 42. Todo ello con la finalidad de regular y. se pueda proceder a su ejecución forzada.2 y 42. 42. 47. El Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. Si bien una resolución judicial firme produce la exigibilidad de la obligación de pago de una suma de dinero determinada. limitar el derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales cuando es el Estado el obligado a realizar determinadas prestaciones ordenadas mediante una sentencia judicial. y en el caso de que ese procedimiento no satisfaga la deuda o demore el pago irrazonablemente. 46. de los alcances del principio de legalidad presupuestaria en los gastos de ejecución de las sentencias que ordenan el pago de sumas de dinero. para que actúen de acuerdo con la ley del presupuesto y las asignaciones presupuestales previstas para su satisfacción. Por un lado. no constituye. 45. 551 . De ahí que el cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen el pago de sumas de dinero a cargo del Estado se encuentre. según el cual la ejecución de las sentencias que ordenen el pago de sumas de dinero al Estado deberá efectuarse conforme a la Ley Anual del Presupuesto (artículo 42. por otro. Se ha alegado que a través de los artículos 42. si el procedimiento contemplado en los artículos 42. per se. un privilegio que el Legislador haya creado ex novo. la capacidad de poder disponer discrecionalmente el cumplimiento de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. La necesidad de seguirse un procedimiento administrativo. reservado a esos órganos estatales.4 satisface los principios de razonabilidad y proporcionalidad. por el contrario. en su caso. en principio. Se deriva.2.3. y 42.1). a favor de los órganos estatales.La Sentencia Constitucional en el Perú 44. el principio de legalidad presupuestaria. y sin sustento constitucional alguno a favor de los órganos estatales. pues sucede que la obligación de pago no podrá ser satisfecha si no existe el crédito presupuestario suficiente para cubrirla. y. ello no quiere decir que ésta sea inmediatamente ejecutable. cuando esas previsiones presupuestarias resulten insuficientes. con posterioridad a la expedición de la sentencia condenatoria contra el Estado.1. Se deriva del principio de legalidad presupuestaria que la ejecución de las sentencias esté sujeta al seguimiento de un procedimiento previo. la autotutela ejecutiva de la administración en el cumplimiento de las resoluciones judiciales es servicial e instrumental al cumplimiento de las sentencias.Sentencias Constitucionales 48. la importancia del otro. inconstitucional. y que el artículo 44º de la misma ley ha establecido que se encuentran afectados de nulidad “los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir el cumplimiento de éstas”. como una actividad de los órganos administrativos encaminada a la satisfacción de lo resuelto judicialmente. Por ello. 49. y se justifica de cara al principio de legalidad presupuestaria. 53. ponderando a cuál de esos principios debe dársele mayor peso y sin desconocer. Con lo anterior.1.1 de la ley im255525 . en la medida en que el tema del pago de intereses que genere el retraso en la ejecución de la sentencia se encuentra previsto en el artículo 43º de la Ley N. sin embargo. y tampoco lo es que en la fijación de ese procedimiento. necesariamente. simplemente se quiere poner de relieve que el establecimiento de un procedimiento conforme al cual se deberán ejecutar las decisiones judiciales que ordenen el pago de sumas de dinero del Estado no es. 52. La eventual colisión entre el principio de legalidad presupuestaria y el principio de efectividad de las sentencias judiciales debe resolverse sobre la base de los test de proporcionalidad y razonabilidad. En consecuencia. En primer lugar.2 y 42.3 es idóneo para garantizar el cumplimiento de las sentencias de pago de sumas de dinero del Estado. ha de expresar el Tribunal que no encuentra reparo constitucional alguno en la parte del artículo 42. como lo han expresado los demandantes. 50. La preservación del primero no justifica el desconocimiento o la demora irracional en el cumplimiento de las sentencias judiciales. en lo que sigue el Tribunal centrará su atención en evaluar si el procedimiento establecido en los artículos 42. El principio de legalidad presupuestaria debe armonizarse con el de efectividad de las sentencias judiciales. El principio de autotutela ejecutiva de la administración en el cumplimiento de las sentencias que ordenan el pago de sumas de dinero al Estado debe entenderse. 51. per se. 42. En el Estado Constitucional de derecho. se haya previsto una facultad discrecional de los órganos de la administración para cumplir o no las decisiones judiciales. como antes se ha indicado.º 27584. debe darse preferencia al pago de las deudas más antiguas y reconocerse los intereses devengados por demoras injustificadas del pago. en realidad. En efecto. el Tribunal Constitucional tampoco considera que sea inconstitucional el artículo 42. sino un mandato de cumplimiento dentro de los límites establecidos en la decisión judicial y la ley presupuestaria. bien entendida la disposición. 54. ya que dicha disposición podría interpretarse en el sentido de que mediante él el titular del Pliego Presupuestario queda facultado discrecionalmente para realizar las modificaciones presupuestarias y así poder satisfacer el mandato ordenado en la sentencia. son los órganos en principio llamados a cumplir las resoluciones judiciales. considera el Tribunal que no se ha establecido allí una facultad discrecional para que dicho funcionario cumpla o no con satisfacer la suma de dinero ordenada en la sentencia. Y es que si bien pueden abrigarse dudas sobre la interpretación del verbo “poder” que se utiliza en dicho precepto legal. podrá realizar las modificaciones presupuestarias dentro de los quince días de notificada.2 de la ley impugnada. Con dicha disposición simplemente se ha establecido. como una concreción del principio de legalidad presupuestaria en la ejecución de pagar sumas de dinero.La Sentencia Constitucional en el Perú pugnada. Tal autorización de la ley para que un órgano administrativo modifique el presupuesto de la institución. que declara: “La Oficina General de Administración o la que haga sus veces del Pliego Presupuestario requerido deberá proceder conforme al mandato judicial y dentro del marco de las leyes anuales de presupuesto”. hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente”. que ese cumplimiento de las sentencias ha de realizarse “conforme a las leyes de presupuesto”. se deriva de los efectos del principio de legalidad en la actuación administrativa. No hay allí. previa evaluación y priorización de las metas presupuestarias. con el objeto de poder satisfacer lo ordenado por la decisión judicial. mediante ella se autoriza a realizar modificaciones presupuestarias. como una concreción del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos. como antes se ha expresado. y. al establecer que “En el caso de que para el cumplimiento de la sentencia el financiamiento ordenado en el numeral anterior resulte insuficiente. en su segunda parte. 553 . el Titular del Pliego Presupuestario. autorización a tal órgano administrativo para que disponga libremente si cumple o no la decisión judicial. que las oficinas generales de administración o las que hagan sus veces. En segundo lugar. así como en el ámbito presupuestal. de existir partidas presupuestales. y en la medida en que esa disposición de la partida no comprometa la continuidad en la prestación de los servicios públicos. A juicio del Tribunal. pero no una cifra fija. 55. prima facie. no es inconstitucional. el verbo poder (“podrá” realizar las modificaciones (. pese a que originalmente dicha partida estaba prevista para el cumplimiento de otras metas. está advertir que los aumentos anuales en el Presupuesto deben concordar con el monto y la naturaleza de las deudas exigidas judicialmente. calcularán el tres por ciento (3%) referido en el párrafo precedente.3 de la ley. los pliegos presupuestarios. bajo responsabilidad del Titular del Pliego. De más. sino como una autorización.)) no debe entenderse como que la ley otorga una facultad discrecional. Asimismo. para lo cual se obliga a destinar hasta el tres por ciento (3%) de la asignación presupuestal que le corresponda al pliego por la fuente de recursos ordinarios. según sea el caso. para que.Sentencias Constitucionales En ese contexto. que el legislador difiera el cumplimiento de la ejecución de la sentencia. y menos una cifra máxima. 455545 . por establecer que “De existir requerimientos que superen las posibilidades de financiamiento expresadas en los numerales precedentes. la reserva de contingencia y las obligaciones previsionales” (resaltado agregado). como antes se ha dicho. harán de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de atender tales sentencias en el ejercicio presupuestario siguiente.. otorgándose prioridad a las más antiguas y a las originadas en el trabajo. en la medida en que el legislador puede establecer condicionamientos constitucionales temporales y razonables al derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. el Tribunal Constitucional tampoco considera que sea inconstitucional el artículo 42. señalada a fardo cerrado para todos los casos.. mediante comunicación escrita de la Oficina General de Administración. porque en el año presupuestal no se cuente con la disponibilidad correspondiente. deduciendo el valor correspondiente a la asignación para el pago del servicio de la deuda pública. Dicha disposición se refiere al procedimiento que ha de cumplir el Estado en los casos en que se excedan las posibilidades de financiamiento. El Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Normalización Previsional. de modo que el 3% debe ser sólo un mínimo. el funcionario administrativo necesariamente deba disponer de aquéllas para el cumplimiento de la sentencia. teniendo ya más de 5 años de dictadas. en consecuencia corresponde al Ministerio Público investigar si los funcionarios públicos que incumplieron con presupuestar las deudas del Estado procedieron o no dolosamente.a de la Ley N. bastante distinta. debe tenerse presente que. es que ese derecho a la ejecución quede postergado en el tiempo sine die. constitucional. so pretexto de no contarse con disponibilidad presupuestal para satisfacerla. acciones u otros bienes o servicios. el compromiso para atender los pagos impagos surge desde el ejercicio presupuestario inmediatamente siguiente. y otra. de haber permanecido vigente al momento de expedirse la presente sentencia. reglamentar temporalmente el derecho a ejecutar una sentencia firme.La Sentencia Constitucional en el Perú No se descartan. no hayan sido presupuestadas conforme a la legislación vigente al tiempo de ser expedidas dichas sentencias. Esta última disposición ha derogado expresamente el segundo párrafo de la Séptima Disposición Final de la Ley N. en aplicación del artículo 38° de la Ley N. además. por lo que es procedente la vía de la 555 . actualizando las normas sobre transacciones en las que es parte el Estado. hubiese tenido que ser declarado inconstitucional por conexión. A juicio de este Colegiado. lesionando el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. el procedimiento establecido no debe servir de herramienta para postergar sine die el cumplimiento de las sentencias judiciales contra el Estado. Desde luego. Pero no es razonable ni constitucional el incumplimiento de sentencias judiciales que. el cual. Sobre el particular. de común acuerdo con este. las transacciones extrajudiciales o judiciales mediante las cuales el Estado pueda convertir con su acreedor o adjudicar en pago concesiones. siendo insuficientes para el cumplimiento de la obligación las instancias procedimentales previstas en los artículos 42. por ende.° 28128 –Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004. mejor.° 27879 –Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2003.5. Por otra parte.1 y 42. terrenos eriazos. una cosa es condicionar p.2.° 26435 –Orgánica del Tribunal Constitucional-. Corresponde al Congreso facilitar estas otras maneras de cumplir las sentencias judiciales. debiendo ser cubierta la deuda hasta en un máximo de 5 años. toda vez que hacía indeterminado el plazo para el cumplimiento efectivo de las sentencias en contra del Estado. establecer un plazo máximo de 5 años para que el Estado cubra proporcionalmente la totalidad de una obligación declarada en una resolución judicial resulta razonable y. conforme lo establece el artículo 16. aún cuando se haya iniciado el procedimiento.1). de existir requerimientos que superen las posibilidades de financiamiento. como irrazonable. Podrían incurrir en responsabilidad.Sentencias Constitucionales ejecución forzosa mientras se incumpla el pago parcial o total de la obligación. Pero. El Tribunal Constitucional observa. pues. conforme a lo establecido en el artículo 43. lo cierto es que resultará bastante improbable que el vencedor en el juicio pueda hacerse cobro en dicho trámite inicial. En tal sentido. cuando dicha sentencia judicial ya existe y ha quedado firme. no se presenta.3 en que se ordena que. Por tal 655565 . la obligación del Estado de destinar hasta un 3% de la asignación presupuestal que le corresponda al pliego por la fuente de recursos ordinarios para cubrir la obligación de una sentencia judicial. pues dada la inexistencia de partidas presupuestales previamente destinadas a tales efectos. sea de mero trámite. debe recordarse a los titulares de los respectivos pliegos presupuestales. 56. en caso de que. la obligación que por imperativo legal les alcanza. y con el compromiso de atenderse tales sentencias en el ejercicio presupuestal del año siguiente. la Oficina General de Administración se obligue ante el juez a destinar hasta un 3% de la asignación presupuestal que le corresponda al pliego por la fuente de recursos ordinarios. surge. con preocupación que son sólo algunos sectores de la administración estatal los que cumplen con depositar los montos de las referidas previsiones presupuestales. Tal porcentaje. así vistas las cosas. Debe tenerse en cuenta que. y a la vista del procedimiento previo. podría resultar que el inicio del procedimiento estipulado para el pago de las obligaciones declaradas en resoluciones judiciales (artículos 42. los funcionarios públicos competentes que no hayan previsto en el Presupuesto el pago de las deudas sentenciadas del ente estatal correspondiente. sino también de orden civil o penal. a juicio del Tribunal. pretendiendo ejecutar una sentencia judicial firme. 58. infra. Responsabilidad que eventualmente no es sólo de carácter administrativo. en abstracto. 57. tal como se declara en los fundamentos Nos. 63 y 64. como es lógico. no puedan recurrir a la cuenta bancaria a la que se ha hecho referencia.3. siendo plenamente factible que los jueces ejecutores hagan valer la responsabilidad penal existente en dichos funcionarios públicos. sin que el interesado tenga que esperar los 5 años a que se refiere la ley. dada la inexistencia de la misma. El Tribunal tampoco considera que sea inconstitucional la parte del artículo 42. el monto destinado a atender las deudas del Estado contenido en resoluciones judiciales. a consecuencia de procesos judiciales en trámite (recursos contingentes). este Colegiado recuerda que es importante para el adecuado afrontamiento de las eventuales sentencias que pudieran resultar adversas al Estado. extra legem. encontrándose ya iniciados. Cabe advertir que el artículo 42.3 de Ley N. el concepto de “recursos contingentes” o también denominado “de contingencias judiciales”. el cual. los cuales se asignarán a la cuenta habilitada para la atención de la partida presupuestaria prevista para las contingencias judiciales de cada entidad” (resaltado agregado). Dicho precepto legal declara: 557 .3 de la Ley N.° 28128.° 27684 y sus normas modificatorias. sino también para afrontar obligaciones que. son potenciales obligaciones futuras que deberá afrontar la entidad. ha de evaluarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 42. contraviniendo el mencionado artículo 42. al reducir. por lo que considera inconstitucional el artículo 2° del referido Decreto Supremo. Finalmente. Gastos Corrientes. este Colegiado considera que esta norma afecta al principio de legalidad al que está sujeta toda disposición reglamentaria. de la fuente de financiamientos de Recursos Ordinarios”.° 27684. que deban abonar sumas de dinero por efecto de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada. De esta manera. refiere que el monto destinado a afrontar las deudas surgidas de sentencias judiciales se origina solamente “con cargo a la Categoría del Gasto 5.5. dicho precepto refiere que “Los Pliegos Presupuestarios del Gobierno Nacional. el cual se referiere a los recursos que debe presupuestar toda entidad pública. modificado por el artículo 1° de la Ley N. en el Grupo Genérico 3.° 25684. ha sido reglamentado por el artículo 2° del Decreto Supremo N. Así las cosas. los órganos públicos deben habilitar cuentas no tan sólo una vez que existe una obligación cierta de pago.° 175-2002-EF. atenderán dichos requerimientos única y exclusivamente con los recursos que para tal efecto ha previsto la Ley N.a de la Ley N. pudieran ocasionar finalmente una sentencia condenatoria contra el Estado. Bienes y Servicios.3 . En efecto.4 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. aunque aún inciertas. en atención a los procesos judiciales que. 60. 59.° 27584.La Sentencia Constitucional en el Perú motivo. Dicho concepto ya ha sido aludido en el primer párrafo del artículo 16. previsto en el artículo 42. Sentencias Constitucionales “Transcurridos seis meses de la notificación judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos en los numerales 42. en aplicación del artículo 716° de mismo cuerpo de leyes. se encuentra necesariamente garantizado por la Constitución. se evidencia la inexistencia de cuentas habilitadas por el respectivo órgano público para afrontarla. con las limitaciones que se derivan del artículo 73° de la Constitución. 61. el juez deberá agotar la posibilidad de 855585 . que tal ejecución forzosa no pueda recaer sobre los bienes de dominio público. En primer término.3 precedentes”. una vez que se ha seguido un procedimiento de ejecución razonablemente impuesto por las exigencias del principio de legalidad presupuestal. en primer término. conforme a las reglas del Código Procesal Civil. a criterio de este Colegiado.2 y 42.1. Este Tribunal estima razonable que se haya previsto que “Transcurridos seis meses de la notificación judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos en los numerales 42. dado el absoluto desinterés del Estado en cubrir el monto de la deuda. No podrán ser materia de ejecución los bienes de dominio público conforme al Artículo 73 de la Constitución Política del Perú”. resulta claro que. se podrá dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el Artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil. En tal sentido. como medio para el cumplimiento pleno de una sentencia que ordena la realización de una determinada prestación. 42. Debe quedar claro que si. 62. y transcurridos 6 meses desde la notificación de la resolución judicial. el Tribunal ha de señalar que la ejecución forzada. se pueda dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales. en efecto. Dicha ejecución forzosa deberá realizarse conforme a las reglas del artículo 713° y siguientes del Código Procesal Civil. la judicatura goza de la potestad para determinar los bienes estatales de dominio privado sobre los que recaerá el embargo. 42. ello se debe a que.3 precedentes. exigir su cumplimiento.1. quien tenga una obligación judicialmente declarada pueda. esto es. el juez podrá trabar embargo sobre los bienes de dominio privado del Estado que juzgue conveniente. Se trata.2 y 42. a través de la ejecución forzosa. No obstante ello. de una hipótesis en la que. en la etapa de ejecución forzada de las resoluciones judiciales. no habiéndose dado inicio al procedimiento previsto para cubrir la deuda. el artículo 42. siempre y cuando. 63. recién entonces ejecutar forzosamente la resolución judicial. Evidentemente. 42. Entendido en la manera como antes se ha señalado. iniciado el procedimiento previsto en el artículo 42° y durante toda su con559 . no cabe que se inicie un procedimiento de ejecución forzada.3 de la ley impugnada. ésta no debe entenderse o aplicarse en el sentido de que. aunque no resulta necesario (ni conveniente) expulsar del ordenamiento jurídico la disposición sub análisis.5. cabe que el vencedor pueda iniciar dicho procedimiento de ejecución forzosa.4 es plenamente legítimo. pese a las limitaciones contempladas. si la disposición se interpretara de esta forma. y aún manteniéndose incumplida la prestación ordenada por la sentencia. luego de superada la etapa prevista en el artículo 42. si tales prestaciones no se cumplen.a de la Ley N. 64. y sólo corroborada su inexistencia. En tal sentido.2 y 42. aplicar los embargos respectivos. Al contrario.1.4 de la ley impugnada. pues se permitiría postergar sine die el cumplimiento de las sentencias. de haberse seguido el procedimiento señalado en los numerales 42. deberá ser atendido por el Juez ejecutor. para que el juez deba esperar los 5 ejercicios presupuestales a que hace alusión el artículo 16. sin éxito en el cobro. implícitamente se habría introducido una hipótesis inconstitucional.° 28128 y.2 y 42.3. al aplicarse el artículo 42.1. En consecuencia. No obstante. pues éste sólo está contemplado para el supuesto en el que no se hubiese seguido ninguna de las fases del procedimiento establecido en los numerales 42. 65.2 y 42.3 de la ley impugnada. no es posible que se inicie el procedimiento de ejecución forzosa.La Sentencia Constitucional en el Perú que dichas cuentas existan a efectos de cubrir el pago con ellas. y pese a ello no se ha cumplido con satisfacer la prestación exigida por la sentencia. Este sería así: Si se ha iniciado el procedimiento establecido en los numerales 42. Tampoco puede considerarse constitucional una interpretación según la cual basta que el Estado haya iniciado el procedimiento previsto en el artículo 42° de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. 42.1.3 de la ley impugnada. 42. sí debe declararse la inconstitucionalidad del sentido interpretativo aludido en el fundamento precedente. cabe precisar que de la misma disposición se puede inferir otro sentido interpretativo. El plazo máximo de 5 años que tiene el Estado para pagar el íntegro de una obligación contenida en una sentencia judicial. sin perjuicio de determinar las responsabilidades administrativas y penales a que hubiere lugar. El Perú previó. 67. §10. 1860 (artículo 59º. inciso 7) y 1933 (artículo 123º. El pago de esa deuda se programa en el Presupuesto de la República. no obstante los límites presupuestales. Así lo acredita el artículo 19° de las Bases de la Constitución Peruana. inciso 10). 056605 . ni se conoce a cuánto asciende la devengada y exigible. según se advierte. de acuerdo con la Constitución y la ley”. del 17 de diciembre de 1822. En términos similares. declararon que era atribución del Congreso “Reconocer la deuda nacional. y el Congreso establecerá los medios convenientes para su pago. honrar la deuda pública. La Constitución de 1979 (artículo 141º) dispuso que “El Estado sólo garantiza el pago de la deuda pública que contraen los gobiernos constitucionales. de manera que una y otra tenían amparo en los textos respectivos. 1867 (artículo 59º. 1920 (artículo 83º. 1839 (artículo 55º. que dispuso literalmente: “La Constitución reconoce la deuda del Estado. Las diversas disposiciones constitucionales. inciso 3). inciso 8). la Constitución de 1825 concedió a la Cámara de Tribunos la facultad de autorizar al Poder Ejecutivo para negociar empréstitos y adoptar arbitrios para extinguir la deuda pública (artículo 43º. en franco incremento. desde su independencia. Sin embargo. declaró que era facultad del Congreso (artículo 60°. La deuda pública externa. es más o menos de conocimiento del país a través de la información que. inciso 8). proporciona el Banco Central de Reserva del Perú. no hicieron diferencia alguna entre la deuda pública interna y la externa.Sentencias Constitucionales tinuidad. El marco histórico-constitucional de la deuda pública y el deber estatal de cumplir con su pago 66. inciso 10). al paso que vaya liquidándose”. de 1823. y fijar los medios para consolidarla y amortizarla”. no hay ningún registro de la deuda interna. periódica y oficialmente. 1834 (artículo 51º. inciso 8) “establecer los medios de pagar la deuda pública al paso que vaya liquidándose”. La primera Constitución. observe signos objetivos y razonables que evidencien que. Dicho precepto está repetido en el artículo 75º de la Constitución de 1993. inciso 22). Y las Constituciones de 1828 (artículo 48º. ni la que pueda tener tal naturaleza en el futuro inmediato o mediato. existe una verdadera y manifiesta voluntad por parte del órgano público de honrar la deuda respectiva. inciso 7). previsoriamente.La Sentencia Constitucional en el Perú La historia no debe repetirse. se insiste en que resulta imperativo e inexcusable que se abra un registro de tal deuda. Es necesario establecer la responsabilidad solidaria de los funcionarios públicos con el Estado. Por ello. respecto de los actos administrativos que dispongan. así como de los plazos y condiciones para su amortización paulatina y su cancelación. los motivos por los que no fueron canceladas oportunamente y la responsabilidad de los operadores estaduales que intervinieron en la generación de dicha obligación. así como todos los otros datos que permitan conocer con claridad las obligaciones asumidas por el Tesoro Público. Responsabilidad solidaria de los funcionarios 68. sobre todo cuando ha causado inmenso daño a la población. sino también conocer el origen de las obligaciones. la creación de un registro de la deuda pública interna. la Constitución de 1823 (artículo 78º) indicó que “El Presidente es responsable de los actos de su administración” y (artículo 84º) que “Son responsables in solidum los Ministros por las resoluciones tomadas en común. educación. dispuso que “Los que ejercen el poder ejecutivo y los ministros de estado son responsables in solidum por las resoluciones tomadas en común. y sin desmedro de los servicios básicos que debe cumplir el Estado en cuanto a salud. a pesar de que. celebren o ejecuten. la preferencia legal para la amortización y el pago. en consecuencia. el artículo 15° de las Bases de la Constitución Peruana. y cada ministro en particular por los actos peculiares a su departamento” (resaltado agregado). Las demás Cartas Políticas han mantenido el criterio de la responsabilidad solidaria de los ministros de Estado. saneamiento y seguridad. razón por la cual. vivienda. especialmente en los períodos de facto. La impunidad penal y la irresponsabilidad civil han permitido que la República haya sido gobernada de manera inescrupulosa. el Ejecutivo debe crear una Comisión especial para que analice las obligaciones ya referidas y establezca un Registro de la deuda interna. Asimismo. Los presupuestos del Estado Social y Democrático de Derecho exigen. §11. dentro de las posibilidades fiscales. pero en términos más o 561 . y cada uno en particular por los actos peculiares de su departamento”. Este Colegiado recomienda. no sólo el cumplimiento de las sentencias judiciales por parte del Estado. en el que conste el origen. en cuyo artículo 8° se dispuso dejar en suspenso la Constitución de 1979. corresponde al Congreso decretar. En cuanto a otros funcionarios públicos. el 5 de abril de 2012. en plazo razonable. salvo la que se deriva de los delitos que perpetren en agravio de la República. de acuerdo con el artículo 80° del Código Penal. la incautación de todo o de parte de los bienes de los responsables del golpe de Estado de 5 de abril de 1992 y de quienes se hayan enriquecido al amparo de la usurpación para resarcir a la República de los perjuicios que se le hayan causado. a la Fiscalía de la Nación para que. la responsabilidad solidaria por los actos que ejercen en nombre del Estado es lamentablemente inexistente. incursos en la responsabilidad de resarcimiento prevista en el referido artículo 307° de la anterior Constitución. Es menester. que se incorpore a la Constitución la norma que establezca la responsabilidad de los funcionarios públicos ante el Estado y la de éste y aquéllos en los casos en que causen perjuicios a terceros. asimismo. Es pertinente exhortar al Congreso a efectos de que dicte la ley que regule el ejercicio de la acción pauliana contra los autores del Decreto Ley N. en ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 158°. . que las han hecho inoperantes. respecto a la responsabilidad civil solidaria de los funcionarios públicos y del Estado frente a terceros. 159° y 160° de la Constitución. acción penal que sólo prescribirá. mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros. los acreedores del Estado estarán autorizados para acogerse a las disposiciones pertinentes del Código Civil. por aplicación ultraactiva del artículo 307º de la Constitución de 1979. por consiguiente.Sentencias Constitucionales 256625 menos restringidos o ambiguos. civiles. De no aprobarse tal ley en un plazo razonable. violando así esa Carta Magna. que sancionan con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de veinte años a quienes integran una agrupación ilícita que comete el delito contra los Poderes del Estado. y de todos los otros funcionarios. Este Colegiado exhorta. Este Colegiado reitera que. militares y policías. formule las denuncias a que haya lugar por los delitos tipificados en los artículos 317° y 346° del Código Penal.° 25418. contra los responsables del golpe de Estado del 5 de abril de 1992. sin perjuicio de legislarse. del mismo o de menor rango. La Sentencia Constitucional en el Perú §12. lo cual no permite calcular de manera cabal la magnitud del problema” (conclusión 2). Informe de la Comisión Multisectorial encargada de estudiar y formular propuestas técnicas y normativa orientada a coadyuvar al cumplimiento de sentencias por parte de la Administración Estatal y de la Opinión Particular de la Defensoría del Pueblo 69. Dentro del conjunto de medidas sugeridas por la referida Comisión Multisectorial y por la Defensoría del Pueblo en su Opinión 563 . 70. Al Tribunal Constitucional no le es ajeno que el Estado peruano no es precisamente un Estado rico. Pero tal condición tampoco puede servir como un pretexto constitucionalmente suficiente como para autorizar el sacrificio del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. y que no exista ley que regule el Régimen Jurídico de los Bienes del Estado (conclusión 15). y que muchas veces no cuenta con los fondos necesarios para satisfacer los más elementales servicios públicos con idoneidad. cuando existen otros medios y medidas que pudieran implementarse con el objeto de satisfacer las deudas ordenadas por sentencias firmes. para atender alternativamente el mandato de sentencias contra el Estado” (conclusión 13). 238-2003-PCM y 317-2003-PCM“no se cuenta con un registro de todas las obligaciones del Estado pendientes de ejecución en virtud a sentencias en calidad de cosa juzgada. Resulta alarmante que –según el informe de la Comisión Multisectorial encargada de estudiar y formular propuestas técnicas y normativa orientadas a coadyuvar al cumplimiento de sentencias por parte de la Administración Estatal. que se desconozcan las razones por las que las entidades estatales se resisten a cumplir tales sentencias (conclusión 4). eficiencia y calidad. que existan vacíos en la normatividad vigente que permiten interpretaciones inconstitucionales en el cumplimiento de sentencias (conclusión 11). conformada mediante las Resoluciones Ministeriales N°. no se puede establecer si todas las entidades públicas están realizado un uso efectivo de los bienes de su propiedad o sobre los que ejerzan algún otro derecho real. que la mayoría de comisiones constituidas para solucionar el cumplimiento por el Estado de sentencias judiciales no hayan culminado sus trabajos quedando sus miembros impunes. de tal modo que permita constituir un Fondo Patrimonial Estatal de disponibilidad restringida. que el registro inmobiliario de los bienes del Estado a nivel nacional esté desactualizado y se desconozca la realidad patrimonial de cada entidad estatal y del Estado mismo: “como consecuencia de ello. a su vez. Crear programas de previsión de gastos para atender el cumplimiento de sentencias que puedan razonablemente ser desfavorables al Estado. . Establecer legalmente que el gasto para el cumplimiento de sentencias es prioritario en la programación y formulación presupuestaria. desde el momento en que se dicte la sentencia de primera instancia. o compensación de créditos. Establecer un registro actualizado de los bienes del Estado. culpa inexcusable o arbitrariedad de funcionarios públicos. otras medidas que estima importantes. Contemplar legalmente la posibilidad de sustituir la prestación ordenada en la sentencia. A saber: Establecer un registro actualizado. previa aceptación del deudor. Establecer la responsabilidad penal.Sentencias Constitucionales - - - - - - - - - - 456645 Particular del Informe Final antes citado. Regular la posibilidad de fraccionar las prestaciones ordenadas por mandato judicial. Sancionar sin omisión alguna a los funcionarios que no presupuesten oportunamente las deudas de su sector. ya sea mediante una indemnización. modificando el artículo 48° de la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado. público y transparente de las deudas que tiene el Estado. adicionando. o adjudicación en pago. Establecer la prelación en los pagos ordenados en sentencias judiciales desfavorables al Estado. distinguiendo entre los que son de dominio público y aquellos que son de dominio privado. considerando la antigüedad de las sentencias firmes irrazonablemente retrasadas en su ejecución. este Tribunal considera que varias de esas medidas merecen implementación administrativa o legislativa. civil o administrativa en los casos de generación de deudas motivadas por razones dolosas. Modificar el artículo 17° de la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado para destinarse un porcentaje razonable de la reserva de contingencia al pago de sentencias que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada con posterioridad a la programación y formulación del presupuesto de cada año fiscal. derivadas de sentencias judiciales firmes. debido a sentencias judiciales firmes. FALLO Por los fundamentos expuestos. siempre que se encuentre conforme con la Constitución (y en esto los asiste toda sentencia del Tribunal Constitucional).° 26756.La Sentencia Constitucional en el Perú §13. serán atendidas por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda. Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre la validez de los artículos 2°.° 055-2001. con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere. 565 . no aplicaron por inconstitucionales diversas disposiciones legislativas –muchas de las cuales han sido objeto de pronunciamiento en esta sentencia. el Tribunal Constitucional. Y es que los jueces y fiscales están obligados a aplicar la ley conforme a su texto claro y expreso. quedando subsistente dicho artículo 2° con la siguiente redacción: “Son embargables los bienes del Estado que se incluyan expresamente en la respectiva ley”. y su cumplimiento se hará de acuerdo con los procedimientos que a continuación se señalan: (. por haberse producido la sustracción de la materia. el Tribunal Constitucional recuerda que cuando el artículo 418° del Código Penal sanciona el acto de dictar una resolución o expedir un dictamen “contrarios al texto expreso y claro de la ley”. quedando subsistente dicho precepto legal con la siguiente redacción: “Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero. 3.)”. el Tribunal Constitucional observa con mucha preocupación que.° 27584. Finalmente. en consecuencia.el Estado ha iniciado acciones penales contra dichos magistrados. cuando en ejercicio pleno e irrestricto de la función jurisdiccional. Independencia de la judicatura en el ejercicio de la función jurisdiccional y vinculación del juez a las leyes constitucionales 71.° 27684.. y a no aplicarla en el supuesto contrario. Declarar la inconstitucionalidad de la expresión “única y exclusivamente” del artículo 42° de la Ley N. Declarar la inconstitucionalidad del artículo 2° de la Ley N. los jueces han efectuado el control judicial de constitucionalidad de las leyes y. en la parte que contiene el adverbio “Sólo”. por la supuesta comisión del delito de prevaricato. evidentemente hace alusión a una ley constitucionalmente válida. bajo responsabilidad del Titular del Pliego. Ha Resuelto 1. Sobre el particular. 2.. modificado por el artículo 1° de la Ley N. 3° y 5° del Decreto de Urgencia N. 68 y 70 de esta sentencia. 53 a 55. Publíquese en el diario oficial El Peruano y notifíquese. ALVA ORLANDINI REY TERRY AGUIRRE ROCA REVOREDO MARSANO GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA 656665 . 58. Integrar al fallo los fundamentos Nos. 62 a 65.Sentencias Constitucionales 4. 59. supra. 41. 24 a 26. y otras análogas que permitan contar con una política estatal destinada al pago de la deuda interna.° 67 de esta sentencia. 68. 5. 32 a 34. así como la adopción de las medidas señaladas en el fundamentos Nos. SS. 6. 42. conforme al fundamento N. Recomendar la creación de un registro de la deuda pública interna. Desestimar las demandas en lo demás que contienen. aun cuando se haya respetado previamente el procedimiento de los artículos 42. de estos autos. y que lo mismo se aplica al plazo de los 5 años que aparece en el artículo 16. estimo necesario aclarar mi criterio en el sentido de que. procesalmente hablando. en general.1. inferior al legal. respecto del fundamento 68. y. en su ultraactividad y efectos. creo de mi deber dejar constancia. todas las normas de derecho son ultractivas.La Sentencia Constitucional en el Perú FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA De acuerdo con la mayor parte de la fundamentación y del FALLO de la presente Sentencia. y. sino que debería ser expulsada del sistema u ordenamiento jurídico. a saber: a) Que respecto de los fundamentos 64. b) Que. también debo precisar que considero que. no puede privarse al acreedor del derecho de recurrir. no es una excepción a la regla. en principio. 42. como lo es el glosado artículo 307° –puesto que el mismo es parte de la Constitución del 79’ que. no es materia. como se sabe. del derecho de recurrir a la ejecución forzada. en suma. y haya dado el Estado signos claros de su voluntad de cumplir con la sentencia.a de la Ley N. por tal motivo. y que. siguen siempre sujetos a ellas. respecto de ésta. corriente bajo el subtítulo de Responsabilidad solidaria de los funcionarios. es necesario tener presente que las normas preconstitucionales (ya sean de rango legal. de dos precisiones. sin embargo. 65 y concordantes. SR AGUIRRE ROCA 567 . o superior al legal.2 y 42. fue reemplazada por la actual de 1993. habida cuenta de que los hechos y actos ocurridos durante su vigencia.4 como se hace en el precitado fundamento 64. Además.3.° 28128.5. al régimen resultante de la Constitución vigente. la regla respectiva no sólo sería inconstitucional. en verdad. pasados los 6 primeros meses correspondientes a los trámites administrativos. es preconstitucional– están sujetas. verbigracia. de modo que la decantada ultraactividad del artículo 307° de la Constitución precedente. interpretado el artículo 42. En ambos casos. constitucional. sino sólo una manifestación de ella. 568 . que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos. motivo por el cual la mencionada entidad educativa emitió las R. otorgándole crédito devengado por las sumas de cuatro mil seiscientos sesenticinco nuevos soles con ochenticinco céntimos (S/.D.S.3. 4665. efectivamente. la Resolución Judicial N. representada por don Héctor Edilberto Sotelo Sotelo. la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. N.° 0604-02. N. el Juez del Primer Juzgado Civil de Chincha ordenó a la entidad emplazada que cumpla con lo establecido en la R. Refiere que en anterior acción de cumplimiento sobre materia diferente.D. respectivamente. Fecha de Resolución: 28 de enero de 2005 Fecha de Publicación en el Portal Oficial del TC: 26 de octubre de 2005 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. 4° y 6° del D.  La emplazada contesta la demanda manifestando que. Gonzales Ojeda y Landa Arroyo.° 27584.° 00055-03 y N. con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen. a los 28 días de enero de 2005. mediante Resolución Judicial N. 409. su fecha 27 de setiembre de 2004.85) y cuatrocientos nueve nuevos soles con sesentinueve céntimos (S/.69). así como en los artículos 2°. para que cumpla con lo establecido en la Ley N. sin que a la fecha se dé cumplimiento a tales mandatos. Nº 4080-2004-AC [Acción de Cumplimiento promovida por Mario Fernando Ramos Hostia contra la Unidad de Gestión Educativa de Chincha. pronuncia la siguiente sentencia   ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Fernando Ramos Hostia contra la Resolución de la Segunda Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica.° 07 de fecha 25 de octubre de 2002. 569 .Exp. N.° 157-2002-EF. de fojas 137. numeral 42.R.° 27648.D.° 00460-03.° 07 le ordena cumplir con lo referido en el R. el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa de Chincha. y proceda a destinar el tres por ciento (3%) del presupuesto de sus recursos ordinarios para el pago de las sentencias en calidad de cosa juzgada. de la Ley N. representada por don Héctor Edilberto Sotelo Sotelo. para que cumpla con lo establecido en la Ley N.   ANTECEDENTES Con fecha 15 de marzo de 2004. que modifica el artículo 42°.° 27648]. R. lo que el demandante realmente pretende es lograr la eficacia de una sentencia emitida en un proceso anterior sobre cumplimiento donde. con fecha 27 de mayo de 2004. puesto que no estamos aquí ante una obligación dineraria. debe haber un mandato jurisdiccional que ordene el pago de una suma líquida. de modo que no se cumpliría el supuesto que prescribe el artículo 42° de la Ley N. que se destine el 3% del presupuesto de los recursos ordinarios de la Unidad de Gestión Educativa de Chincha para el pago de las sentencias en calidad de cosa juzgada. ya que ni la R. Es decir.. y que en todo caso lo que origina el retraso del cumplimiento de esta obligación es la falta de disponibilidad económica financiera. “(. El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha. N. en su defecto. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.° 604-02.  La recurrida confirma la apelada.° 27684. ya que el pago de estas bonificaciones no estaban presupuestadas en el calendario de compromisos del período 2004. declara infundada la demanda. aunque ésta en ningún momento ordena el pago de suma de dinero..° 27684. el Juez a quo ordenó que la emplazada Dirección Sub-Regional de Educación Paracas-Chincha cumpla “dentro del plazo de diez días con lo establecido en la Resolución Directoral N. habiéndose determinado lo adeudado.° 604-02. de manera bastante clara. bajo el fundamento de que. ordenan el pago de una suma de dinero. es decir.D. debe recurrirse al órgano jurisdiccional vía la Acción Contenciosa Administrativa. FUNDAMENTOS 1. de fecha 14 . su ejecución debe realizarse en la vía administrativa con arreglo a las normas contenidas en la Ley N.° 27444 o.° 0604. fecha en que el demandante reclamó el cumplimiento de las resoluciones.° 00055-03. 057705 El recurrente manifiesta que su pretensión consiste en que se cumpla con lo establecido en la Ley N. N. mediante remisión de carta notarial.) las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero serán atendidos única y exclusivamente por el Pliego Presupuestal en donde se generó la demanda”. y contesta la demanda señalando que la UGE Chincha viene cumpliendo con destinar el 3% de su presupuesto para el pago de las sentencias con calidad de cosa juzgada.Sentencias Constitucionales N. ni la R. por considerar que para acogerse a los procedimientos que establece el artículo 42° de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo.D. en el sentido de que. este Colegiado entiende que en el presente caso. en correspondencia con los principios del proceso constitucional recogidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (principios de dirección judicial del proceso y economía procesal).. puesto que las decisiones judiciales para su ejecución no requieren de ninguna actuación adicional de la jurisdicción y deben cumplirse por su sólo mérito. La finalidad de los procesos constitucionales no sólo es la defensa de concretos derechos subjetivos. conforme se ha establecido en jurisprudencia vinculante. más que la eficacia de determinada ley sobre asignación presupuestal para dar cumplimiento a las resoluciones judiciales.3). es en realidad la plena eficacia de la primera sentencia judicial que declaró fundada la pretensión del actor. N.. Como antes lo ha señalado este Colegiado. Este Tribunal considera que lo que en el presente caso se encuentra en juego.) a diferencia de los jueces ordinarios.° 2002-0264-141102JC01). puesto que constituyen el orden material de 571 .).. los derechos fundamentales no sólo tienen una dimensión subjetiva [esto es. conforme lo ha reiterando este Colegiado. (Exp.”. así como de suplencia de la queja deficiente recogida en nuestra propia jurisprudencia (Exp. En efecto. en la sentencia emitida en el Expediente N.  3.° 0569-2003-AC/TC).  5.° 0569-2003-AC/TC. N.. debido al deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales”.  4. entre otras. quienes en la mayoría de los casos mantienen una vinculación rígida con la ley. Adecuación del petitorio y principio iura novit curia  2. no puede ventilarse en un proceso de cumplimiento. resulta necesario adecuar el presente proceso a las reglas del proceso de amparo y resolver con arreglo a ellas. En consecuencia. Ello no obstante.) conforme a la plaza y presupuesto analítico de personal a la época de ingreso al trabajo de Especialista Administrativo I fijo (.° 0710-2004-AC/TC. sino también la tutela de los valores objetivos de la Constitución. en aplicación del principio iura novit curia enunciado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. el deber de suplir los actos defectuosos es exigible ineludiblemente en el caso del juez constitucional.La Sentencia Constitucional en el Perú de marzo de 2002” (Expediente N. sino también una dimensión objetiva. Lo que la Resolución Administrativa en referencia ordenaba. “(.. era que se le reconozca un reintegro al recurrente “(.  §1. FJ. no valen sólo como derechos subjetivos]. En todo caso. a tenor del cual la decisión de un tribunal debe estar directamente vinculada a la pretensión planteada por las partes. no pueden ser comprendidos en los mismos términos en los procesos constitucionales. que en determinados supuestos opera incluso como límite o condicionante de las libertades y derechos individuales. en los mejores términos. el Juez constitucional constituye una especie de mediador entre estos valores constitucionales y los derechos y libertades que la misma norma garantiza. 257725 valores en los cuales se sustenta el ordenamiento constitucional (cf. 0964-2002-AA/TC. esto supone que el Tribunal debe amparar de la mejor manera las pretensiones sobre violaciones o amenazas a los derechos fundamentales. En este contexto. El aforismo reza “El Tribunal conoce el Derecho” y.  7. debe ser entendido como un atributo del Juez constitucional destinado a lograr una relación armónica entre los derechos cuya tutela le encomienda la Constitución a través del Derecho Procesal Constitucional y los propios valores que consagra la Carta Fundamental. en el ámbito de la justicia constitucional. Si en la adecuación del petitorio no se afecta el derecho de defensa de la parte emplazada. el Tribunal no habrá sobrepasado sus límites de actuación permitidos . Esta es quizá la nota más saltante en lo que hace a las diferencias entre Estado Liberal Decimonónico de Derecho y Estado Social y Democrático de Derecho: el valor objetivo de la Constitución. que caracteriza a los procesos civiles. El principio iura novit curia que recoge el Código Procesal Constitucional en su artículo VIII. Este Colegiado considera que tales principios. el límite en la adecuación de las pretensiones al derecho aplicable se sujeta a la necesidad de defensa que debe operar irreductiblemente respecto de las alegaciones o causa petendi que han planteado las partes. Podría recusarse que tal consideración pondría en riesgo otros principios del proceso como el dispositivo. y según el cual son las partes las únicas que determinan los términos en que debe pronunciarse el Juez.os 0976-2001-AA/TC.Sentencias Constitucionales 6. que inspiran el proceso civil.  8. STC N. o el de congruencia. a la luz de la situación mencionada. a efectos de lograr una prudente ponderación entre los mismos y hacer posible la democracia constitucional con plena eficacia y vigencia de los derechos fundamentales. 0858-2003-AA/TC entre otras). El “Tribunal conoce el Derecho” supone. la necesidad de prestar el mejor auxilio de la jurisprudencia y del derecho vigente en aras de salvaguardar. las alegaciones de violaciones a los derechos que las partes presentan a través de sus demandas. en esta sede.  9. mientras que mediante la segunda. Cumplimiento de la sentencia mediante actos administrativos 11. así como de las resoluciones administrativas posteriores a la misma. ajustándose a las reglas del proceso de amparo y adecuando la pretensión del actor a la finalidad que persigue. buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso”. de 14 de marzo de 2002.. afecta el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.° 05692003-AC/TC F. reconocido en la Constitución en el artículo 139°. Si bien la sentencia en el primer proceso de cumplimiento hace referencia a la Resolución Directoral N.85. pues simplemente se está aplicando el principio iura novit curia en los términos en que ha sido expuesto en los fundamentos precedentes. y.  10. En cumplimiento de dicha sentencia es que se emitieron las Resoluciones Directorales N. la parte emplazada no ha negado en ningún momento los hechos alegados por el recurrente. En tal sentido.os 00055-03 y 00460-03 el 23 de enero de 2003 y 18 de marzo de 2003. 9). se determina otorgar crédito devengado al recurrente por diferencia de pagos pendientes “desde el 15 de febrero al 12 de julio de 2002”. b) si con el incumplimiento de la sentencia. la adecuación de los hechos alegados a la vía del proceso de amparo. En consecuencia.° 0604. Entonces. (Exp. conforme a lo que se ordenó en la Resolución Administrativa correspondiente.La Sentencia Constitucional en el Perú por el ordenamiento jurídico. se ha señalado anteriormente que “(. En el presente caso. §2.J. al aplicar el derecho a las cuestiones debatidas. puede deducirse el mandato que ahora exige el actor mediante la demanda de autos.. resulta claro para este Colegiado que lo que allí se ordena es que la emplazada cumpla con hacer efectivo el pago de lo que resulte luego del recálculo del pago y reintegro. En la primera de ellas.665. N. aunque sustentados en una errada fundamentación jurídica. inciso 3. respectivamente. 4. no afecta el derecho de defensa o contradicción de la emplazada.) cuando se trate del aforismo iura novit curia. emitida por el Juzgado Civil de Chincha. se dispuso otorgar crédito devengado por 573 . liquidándose por dicho concepto la suma de S/. este Colegiado considera que su pronunciamiento debe establecer: a) si de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2002. este Tribunal. han sido objeto de contradicción. Derecho a la ejecución de las sentencias como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva  14. que se trata de un derecho constitucional que en su vertiente subjetiva supone.  §3. a efectos de establecer si en el presente caso se han afectado. y. Este Colegiado no comparte tal posición. en la fase de ejecución de la respectiva sentencia.)” y que. 457745 . un derecho a favor de toda persona de acceder de manera directa o a través de representante ante los órganos judiciales. inciso 3. de obtener una decisión razonablemente fundada en derecho. alguno de las manifestaciones de este Derecho. donde si bien aparece como “principio y derecho de la función jurisdiccional”. en el fondo. En anteriores casos.° 2376-2003-AC/TC y N. es claro tanto para la doctrina unánime como para la propia jurisprudencia de este Tribunal. 12. en términos generales. en su escrito de contestación de demanda.. de exigir la plena ejecución de la resolución de fondo obtenida.. 13. sino porque en la base de las mismas se encuentra una decisión jurisdiccional emitida en un proceso judicial previo y cuyo cumplimiento se pretende.. 409. en sus propios términos y sin dejar abierta la posibilidad que el órgano administrativo interprete la misma”. de ejercer sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa que franquea la ley.) la responsabilidad de ejecutar la sentencia emitida.69. este Colegiado había establecido que la acción de cumplimiento no era la vía idónea para demandar el cumplimiento de una resolución judicial. por ello.Sentencias Constitucionales diferencia de pago correspondiente al mes de mayo de 2001 por la suma de S/.. similares al ahora examinado (Expedientes N. estableciendo de manera enérgica que corresponde a la magistratura ordinaria. al haberse adecuado la pretensión del actor al cauce del proceso de amparo. evadir. En esta oportunidad. El derecho a la tutela judicial efectiva está reconocido en nuestro ordenamiento constitucional en el artículo 139°..) en ningún momento ordenan el pago de suma de dinero (.° 710-2004-AC/TC). finalmente. La emplazada. no obstante. o no.. no sólo porque asumiendo un exceso de formalismo se pretende desconocer la eficacia y el contenido de lo que en dichas resoluciones se ha dispuesto. no habría un mandamus exigible. aduce que las referidas resoluciones “(. “(. es atinente esclarecer los alcances del derecho a la tutela judicial en fase de ejecución de las sentencias. y de este modo.  18.. de lo decidido por el poder jurisdiccional. Como lo ha precisado este Colegiado. tal obligación no es atendible en la etapa de ejecución. Esta forma de concebir las responsabilidades y obligaciones de parte de los funcionarios de la Dirección Sub-Regional de Educación 575 . cuando se menciona que ninguna autoridad puede (.° 0015-2001-AI/TC. en la práctica.) que..) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada.La Sentencia Constitucional en el Perú  15. El derecho a la ejecución de las decisiones jurisdiccionales resulta de especial relevancia no sólo por su manifestación de derecho de tutela judicial.. También se encuentra aludido en el segundo párrafo del inciso 2) del mismo artículo 139º. reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. la satisfacción real y efectiva.  16. “(.° de la Constitución..) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (. en tiempo oportuno..) necesaria (o) para inspirar la confianza de los ciudadanos en los tribunales” (Expediente N. el principio de independencia judicial. cuando correspondía hacerlo. que conforme lo ha declarado este Tribunal no es sólo uno de los elementos “(. haya que pasar previamente por el Poder judicial. Es como pretender que para el cumplimiento de las obligaciones de la administración. sino que. nos configuran como una República Democrática”.  §4. El derecho a la ejecución de las sentencias como mandato a su cumplimiento pleno y oportuno  17.) ni retardar su ejecución”.. conforme al artículo 43. fj.. por otro lado. además.. si lo que se ordena mediante una sentencia judicial es la realización de uno o más actos administrativos previos a la asignación de un monto que se ha dejado de pagar. No es posible admitir como alegato que. FJ 8). los ciudadanos no tendrían un garante real para la protección de sus derechos. en una suerte de intermediación jurisdiccional permanente. simplemente no podría hablarse de un Poder Judicial independiente que es capaz de hacer valer su juris dictio con plena eficacia respecto de lo que decide.( Sentencia emitida en el Expediente N. resulta “(.° 0004-2004-CC/TC.. es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional. 33).. y debido a que en la medida que en la sentencia no se ha ordenado el pago de una suma líquida. Si las sentencias de los jueces no se cumplen. El cumplimiento pleno de lo establecido en una decisión judicial supone. sino porque constituye una garantía sine qua non para que pueda evidenciarse. resulta desde todo punto de vista reprochable. pasa necesariamente por un cambio radical de actitudes y de mentalidad de parte de los funcionarios públicos. En consecuencia..J. genera la desconfianza y el desaliento de los ciudadanos ante las instituciones. ha sido precisado por este Colegiado como una “(.  20. no sólo porque apelando a argucias formalistas pretende desconocer derechos con contenido constitucional como el aquí evaluado. (Expediente N° 0549-2004-HC/TC. El plazo razonable no sólo debe entenderse referido al trámite que existe entre la presentación de una demanda y la decisión sobre el fondo.Sentencias Constitucionales Paracas-Chincha. debe entenderse como vulnerato657765 . en tal medida. el cual parte de comprender que el ejercicio de todo cargo público. este Tribunal considera que el derecho a una decisión sobre el fondo y al cumplimiento de la misma en un plazo razonable es extrapolable a todo tipo de procesos jurisdiccionales. en perspectiva. se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana”. toda dilación indebida que retarde innecesariamente el cumplimiento pleno de lo que mediante una sentencia judicial firme se ha ordenado. Plazo razonable en la ejecución de las sentencias  19. Este Tribunal considera que la construcción de una administración pública democrática. 3). F. está al servicio de la nación y de sus ciudadanos. El derecho a obtener un pronunciamiento de fondo en un plazo razonable. sino que resulta indispensable que dicho concepto se entienda también como una exigencia para lograr la efectividad del pronunciamiento judicial en un plazo que no debe exceder lo que la naturaleza del caso y sus naturales complicaciones de cumplimiento ameriten. distorsiona ante la sociedad la imagen del Estado democrático y como ya se ha afirmado..  §5. también supone su cumplimiento en tiempo oportuno. sino porque. sin que en ningún caso su ejecución se difiera por dilaciones indebidas. El derecho a la ejecución de la decisión de fondo contenida en una sentencia firme.) manifestación implícita del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva reconocidos en la Carta Fundamental (artículo 139º3 de la Constitución) y. sensible a los derechos y abierta al diálogo ciudadano permanente. Si bien tal precisión se hacía en el ámbito de afectación del derecho de libertad como consecuencia de un proceso penal. La función pública debe ser asumida como un compromiso diario con los valores del Estado Social y Democrático de Derecho. desde la más alta magistratura encarnada en el cargo de Presidente de la República. aducen que: “(. Cumplimiento pleno de la sentencia en el presente caso 21. Es necesario enfatizar. El Tribunal no comparte tal apreciación. sobre acción de cumplimiento. ante un mandato judicial que sólo puede considerarse cumplido a plenitud cuando el favorecido con dichos actos haya materializado a su satisfacción el contenido ordenado en las mencionadas resoluciones. es decir.° 27444 y/o en su defecto recurriendo al órgano jurisdiccional de acuerdo con el artículo 148° de la Constitución Política del Estado (. han estimado que en la referida sentencia pronunciada en el Expediente N. que los procesos judiciales no constituyen instancias para lograr declaraciones epistolares sin ningún contenido material. sino de las sucesivas 577 . Tanto el Juez de primera instancia como la Segunda Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica.. mediante las resoluciones que corren a fojas 2 y 3. a la fecha. Toda vez que en el presente caso se advierte el incumplimiento reiterado no sólo de una decisión judicial. pese al tiempo transcurrido. En el presente caso. ellas constituyen actos administrativos cuya ejecución debe hacerse valer en la vía prevista por la Ley N. no se ordena el pago de una suma líquida y.. puesto que no estamos aquí ante el incumplimiento de un acto administrativo puro y simple. Imposición de multa y apercibimiento al funcionario que desacata el cumplimiento de la sentencia 23. para el caso de autos. no se le ha dado pleno cumplimiento.) al haberse determinado en la vía administrativa el monto real del crédito a favor del actor.° 604 emitida por el Director Regional de Educación de Ica. lo que no ha ocurrido aún. §6.. ello recién ocurrirá cuando los montos recalculados hayan sido plenamente cancelados en su totalidad al recurrente. El cumplimiento de las sentencias sólo es pleno cuando en la realidad se produce el cambio de una situación jurídica o fáctica solicitada mediante la actuación de la jurisdicción.. respectivamente. data del 25 de octubre de 2002 y. sino. §7.La Sentencia Constitucional en el Perú ria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la constitución reconoce. en todo caso.° 2002-0264. 22.)”. la sentencia que ordenó que se haga un recálculo tanto del pago como del reintegro a favor del recurrente conforme a la Resolución Directoral Regional N. en consecuencia. como ya se ha señalado. según se ha constado tanto por la versión del recurrente como de la propia emplazada. pudiéndose. que de no darse cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones Directorales N. se deberá proceder a la destitución del mencionado funcionario. resulta de aplicación lo previsto en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional referido a la aplicación de los apercibimientos que corresponde hacer al Juez constitucional para el efectivo cumplimiento de las sentencias en los procesos constitucionales. 3 y 4.° 00460 del 18 de marzo de 2003. este Colegiado considera que. el Tribunal Constitucional. pagando los intereses legales que correspondan al momento en que se ejecute la presente sentencia. adecuada por este Tribunal conforme a los fundamentos 2.° 00055 del 23 de enero de 2003 y N. conforme al fundamento 23 de esta sentencia. además. suspender la medida de multa si es que en la fase de ejecución el Juez constata que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el término del quinto día de notificada esta sentencia. 3. analizando las graves consecuencias que tiene sobre el derecho a la efectividad de la tutela judicial el incumplimiento de pago por parte de la emplazada de los montos líquidos que han sido ordenados con base en una decisión judicial firme. deberá procederse . 2. Por estos fundamentos.Sentencias Constitucionales resoluciones administrativas que establecieron el monto líquido que debe abonarse al recurrente. Disponer. tal como lo prevé el artículo 22° del Código Procesal Constitucional. supra. en todo caso. que de no dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia en el término de 10 días de notificada la presente. el equivalente a 10 Unidades de Referencia Procesal. apercibiéndole. a efectos de no ver burlado una vez más el cumplimiento de las decisiones judiciales. 857785 Declarar FUNDADA la demanda. estableciéndose. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú   HA RESUELTO 1. que el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Chincha cumpla con pagar una multa correspondiente a 10 Unidades de Referencia Procesal (URP). además. en el término de 10 días hábiles luego de notificada la presente sentencia. En consecuencia. resulta necesario establecer como multa que deberá pagar el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Chincha.° 00055 del 23 de enero de 2003 y 00460 del 18 de marzo de 2003. Ordenar que la emplazada dé efectivo cumplimiento a la Resoluciones Directorales N. notificando para el efecto a la Dirección que corresponda del Ministerio de Educación.La Sentencia Constitucional en el Perú a su destitución.  Publíquese y notifíquese.   SS.   BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA LANDA ARROYO 579 . 580 . pues tal situación ocasionó que desapruebe los cursos en que 581 . a pesar de no estar al día en sus pagos. la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. de fojas 234. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Flavio Roberto Jhon Lojas contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.Actuación Inmediata de La Sentencia Impugnada Exp. ANTECEDENTES Con fecha 26 de julio de 2007. • Que se le permita rendir todo tipo de evaluaciones y exposiciones sin necesidad de no estar al día en sus pagos. sin perjuicio de que como requisito para matricularse en el subsiguiente ciclo. en parte. Beaumont Callirgos y Eto Cruz. el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Inca Garcilaso de la Vega solicitando: • Que se le permita el ingreso al local de la Facultad de Derecho sin restricción alguna durante la época de exámenes parciales y finales. su fecha 10 de septiembre de 2008. Fecha de Resolución: 15 de marzo de 2010 Fecha de Publicación en el Portal Oficial del TC: 18 de marzo de 2010 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. El actor manifiesta que resulta desproporcional e irrazonable que ante la demora en el pago de sus obligaciones sea sancionado de una manera tan drástica. que declaró fundada. Nº 0607-2009-PA [Proceso de Amparo promovido por Flavio Roberto Jhon Lojas contra la Universidad Inca Garcilaso de la Vega]. a los 15 días del mes de marzo de 2010. se le exija el pago de dicha deuda con los intereses y moras que correspondan. integrada por los magistrados Mesía Ramírez. la demanda de amparo. pronuncia la siguiente sentencia. y que. por tanto.Sentencias Constitucionales se matriculó. Agrega que en todo caso. correspondan. ante su retardo en el cumplimiento del pago de su pensión. que la demanda sea declarada improcedente en virtud de lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 5 y el artículo 38 del Código Procesal Constitucional. Solicita. tiene el derecho a suspender la prestación a su cargo hasta que se satisfaga su contraprestación o se garantice su incumplimiento. perjudique a sus alumnos de menores recursos. razón por la cual. ni ha indicado cuáles son los actos de cumplimiento obligatorio que ha cometido u omitido. ante el incumplimiento del pago de las pensiones educativas. los artículos 1402 y 1426 del Código Civil. y el artículo 6 del Reglamento General de Estudios. y que su proceder tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 6 de su Reglamento General de Estudios. En tal sentido. o en su defecto. entiende vulnerado su derecho a la educación. por consiguiente. cuando se vuelva a matricular en los mismos cursos deberá pagar nuevamente por ellos. por otro lado. en consecuencia. Expresa. lo proporcional y razonable hubiera sido que se le retenga su certificado de estudios. y. de ser el caso. alega que no se está frente a un acto arbitrario en la medida que su conducta se encuentra respaldada por el artículo 62 de nuestra Carta Magna. La Universidad Inca Garcilaso de la Vega contesta la demanda señalando que no se le ha prohibido de manera permanente el ingreso a la Facultad al actor. Asumir lo contrario importaría una transgresión a lo dispuesto en el artículo 62 de nuestra Constitución. debido a que existe otra vía idónea y específica para la protección 258825 . pues se trata de una controversia de origen contractual que debió ser ventilada en el fuero civil. más aún cuando brinda un servicio público. no se encuentra obligada a permitir el libre acceso a sus instalaciones ni a brindar el íntegro de los servicios educativos a quien no se encuentre al día en sus pensiones educativas. sostiene que ha celebrado un contrato sinalagmático con sus alumnos que se rige por lo previsto en el artículo 1402 del Código Civil. Asimismo cuestiona el hecho de que a pesar que la demandada es una entidad no lucrativa y tiene un superávit financiero. que resulta de aplicación la causal de improcedencia establecida en el numeral 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. según el cual. Asimismo. que se impida que se matricule en el ciclo subsiguiente hasta que su deuda haya sido cancelada con las penalidades y moras que. que establece imperativamente que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. tal como ha sido establecido en el artículo 1426 del Código Civil. que no resulta de aplicación la excepción de incumplimiento prevista en el artículo 1426 del Código Civil al caso de autos. lo que se encuentra proscrito en virtud de lo establecido en artículo II del Título Preliminar del Código Civil y. a la fecha de la interposición de la presente demanda ya hubiese terminado su carrera.º 26549. se impidió el ingreso del demandante a la Facultad de Derecho. que dependen económicamente de ella.º 27665. Finalmente asevera que a pesar de que sus notas no fueron del todo satisfactorias y vivir en una zona residencial como La Molina. pues las prestaciones no se cumplen instantáneamente. a su vez. Y que. y por otro. desconociendo lo establecido en el artículo 62 de nuestra Carta Magna. en todo caso. en todo caso. Sostiene. lo que a su vez. a los 26 años de edad se encuentra facultado para realizar cualquier actividad lucrativa a fin de sufragar sus estudios. Ley de Protección a la Economía Familiar que modifica la Ley N. lo que originaría una situación caótica.La Sentencia Constitucional en el Perú de los derechos supuestamente vulnerados. Sin embargo. incluido su derecho a rendir los exámenes correspondientes. declaró fundada la demanda considerando. En cuanto al fondo de la controversia aduce que amparar las pretensiones del demandante implicaría convalidar el ejercicio abusivo de un derecho. fue recategorizado. por un lado. que incluso podría paralizar sus actividades educativas. Agrega que el demandante ha tenido una conducta académicamente reprobable. como es el cumplimiento por parte del demandante de las normas administrativas de la Universidad o la suscripción de un fraccionamiento. Ley de Centros Educativos Privados. perdió dicho beneficio debido a su bajo rendimiento académico. que lo pretendido por el demandante es que mediante la vía del amparo se modifique arbitraria y unilateralmente los términos contractuales a los que se ha obligado. toda vez que la evaluación de los alumnos en ningún caso puede estar supeditada a que se esté al día en sus pagos. a pesar de no encontrarse al día 583 . a pesar de haber cancelado lo adeudado más las correspondientes moras. El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. La recurrida confirmó la apelada en el extremo referido a que no se impida el ingreso del actor a la facultad. perjudica los derechos de sus trabajadores. resulta de aplicación el artículo 2 de la Ley N. y que. pues de lo contrario. con lo que se restituiría al demandante del goce de todos los servicios educativos a los que se ha obligado. además. con fecha 13 de diciembre de 2007. generaría un nefasto precedente que incentivaría la interposición de demandas similares. que. Delimitación de la controversia 1. el extremo desestimado por la recurrida. el cual atiende a la prestación de un específico derecho social fundamental como el derecho a la educación. 458845 De autos se puede advertir que. conforme a lo establecido en el artículo 5. con fecha 02 de febrero de 2010. y la revocó en el extremo relacionado a que se le permita rendir sus exámenes parciales y finales correspondientes. radica en determinar si corresponde ordenar a la Universidad Inca Garcilaso de la Vega que reprograme las evaluaciones que por falta de pago en sus pensiones educativas se impidió rendir al demandante. Lo . FUNDAMENTOS §1. este Tribunal estima pertinente ingresar a analizar estos dos aspectos del fondo de la controversia. en el caso. conforme se advierte del escrito presentado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. a la presente controversia una naturaleza civil o contractual. que deba ser resuelta al amparo de las normas de Derecho Privado. inciso 5 del C. el demandante ha culminado los doce semestres académicos en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la referida Universidad.P. si bien se trata de un contrato de prestaciones recíprocas. No obstante esta circunstancia procesal. sin más. a juicio de este Tribunal. no por ello se puede atribuir. pues la educación universitaria tiene un costo que fue voluntariamente asumido por el demandante y debe ser cancelado. y que. razón por la cual. en la medida que el servicio brindado por la demandada es considerado como un servicio público. §2. Es objeto de revisión. Respecto a esta pretensión cabe precisar que.Sentencias Constitucionales en sus pagos. lo que ha producido la sustracción de la materia. ante su incumplimiento. y dada la dimensión objetiva que también ostenta el proceso de amparo. por haber devenido el agravio en irreparable. Sobre la procedencia de la demanda 2. únicamente resulta de aplicación el Reglamento General de Estudios en la medida que guarda concordancia con los artículos 23 y 103 de la Constitución. a través del recurso de agravio constitucional.Const. durante el transcurso de este proceso constitucional. debido a la trascendencia que el presente caso tiene sobre el derecho a la educación y la pertinencia del mismo para analizar el instituto de la “actuación inmediata de la sentencia de primer grado”. 9. la presencia o el ejercicio de un derecho fundamental en el orden privado no hace perder al mismo la calidad de tal. lo cual puede generar. 585 .incluso en las relaciones entre particulares. por otro lado. STC 06730-2006-PA/TC. escapar al problema planteado de la esfera del derecho civil es. Así. en particular. calificadas por nuestra Constitución como derechos fundamentales. serios peligros en el ejercicio de determinados derechos ius-fundamentales. la educación y las pensiones de cesantía. -aunque con especiales peculiaridades. significaría negar el valor normativo del mismo principio de dignidad. En consecuencia. en el presente caso. este Tribunal ha apreciado que: “La dignidad de la persona trae así consigo la proyección universal. En este marco. 4. además de grandes beneficios en atención al progreso material. lo cual implica que las normas estatutarias de las entidades privadas y los actos de sus órganos deben guardar plena conformidad con la Constitución y. de servicios considerados esenciales y que atienden necesidades básicas de la población. Como este Colegiado ha tenido ocasión de precisar en diversas oportunidades. FJ. Lo que hace. frente a todo tipo de destinatario. puede restringir el derecho ius-fundamental a la educación del demandante. detentan fuerza regulatoria en las relaciones jurídicas de derecho privado. los derechos fundamentales vinculan. especial sentido en un contexto donde la presencia e importancia de la empresa privada en la vida económica y social del país es cada vez mayor.La Sentencia Constitucional en el Perú 3. por tanto. de los derechos fundamentales. de modo que no hay ámbito social que se exima de su efecto normativo y regulador. en la forma de impedir a éste rendir sus exámenes y poder concluir satisfactoriamente su ciclo de estudios. ni mucho menos su eficacia normativa o fuerza vinculante. la especial consideración que tiene el servicio prestado por la universidad dada su naturaleza de bien ius-fundamental y su proyectada eficacia. como es el caso por ejemplo de la salud. La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares cobra. por excepcional que fuese. con los derechos fundamentales”1. hoy. por tanto. es también de especial preocupación la prestación que las empresas privadas brindan. pues de haber alguno. 1 que cabe en todo caso determinar es si al amparo de la facultad que tiene la Universidad para efectivizar el cumplimiento de la obligación contractual asumida por el recurrente de pagar mensualmente la pensión de estudios correspondiente. Sentencias Constitucionales En este sentido, la eficacia frente a particulares no se proyecta sólo al ámbito de los clásicos derechos civiles y políticos, como el honor, la asociación o el debido proceso, sino que encuentra un particular terreno de desenvolvimiento en los denominados derechos económicos, sociales y culturales o derechos de segunda generación. En este sentido se ha pronunciado, por ejemplo, el profesor Gerardo Pisarello, quien ha manifestado significativamente que: “Frente a la creciente privatización de recursos y servicios que conforman el objeto de los derechos sociales, le incumbe más que nunca a los poderes públicos, si no ya la gestión directa de dichos recursos, la irrenunciable obligación de proteger los intereses de las personas en los mismos frente a afectaciones provenientes de agentes privados. Esta obligación exige ampliar el ámbito de aplicación de la llamada Drittwirkung constitucional, es decir, la posibilidad de vincular a los poderes sociales y económicos al cumplimiento, en materia de derechos sociales, a las obligaciones de respeto, promoción y no discriminación. Sobre todo, en situaciones de especial subordinación e indefensión de los destinatarios frente a prestadores privados (empleadores, proveedores de servicios públicos de salud, educación, agua potable, alimentos, electricidad, arrendadores de tierra o vivienda), así como en aquellas otras que, bajo el amparo de la Constitución, pudieran crearse por vía legal”2 (resaltado nuestro). 5. En dicho contexto, y a efectos de resolver la aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1 del C.P.Const., esto es, con el objeto de determinar la naturaleza constitucional de la presente controversia, es necesario resaltar que en el presente caso, aún cuando inicialmente la relación entre la Universidad demandada y el recurrente del amparo, es una relación contractual regida por el Código Civil, la prestación o bien jurídico involucrado en dicha relación es el derecho a la educación superior del demandante, en una específica e importante dimensión como es la continuidad en la prestación educativa, libre de intervenciones arbitrarias o irrazonables. Baste por lo pronto, pues, constatar, a la luz de los elementos expuestos que el examen a realizar en el presente caso será uno de tesitura ius-fundamental. La determinación de la razonabilidad o proporcionalidad de la intervención efectuada por 2 658865 PISARELLO, Gerardo: “Del Estado social legislativo al Estado social constitucional: por una protección compleja de los derechos sociales”, en Isonomía, Nº 15, octubre del 2001, pp. 95-96. La Sentencia Constitucional en el Perú la universidad demandada en el derecho a la educación del demandante, por medio de la prohibición de rendimiento de los exámenes, es una evaluación que deberá ser realizada a posteriori, cuando se examinen detenidamente las razones a favor o en contra de la razonabilidad de la decisión y, por tanto, los alcances del derecho a la educación en el presente caso. §3. Análisis del caso concreto 6. 7. 8. Según el criterio establecido por este Tribunal en la STC 04232-2004AA/TC, la educación posee un carácter binario en razón de que no sólo constituye un derecho fundamental, sino también un servicio público, dado que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones–fines del Estado, de ejecución por el propio Estado o por terceros bajo fiscalización estatal, y que, indudablemente, constituye, además de un elemento esencial en el libre desarrollo de la persona, un bien de trascendental importancia en la función social del Estado recogido en los artículos 13 y 14 de nuestra Carta Magna y que se vincula directamente con el fortalecimiento del sistema democrático y con el desarrollo económico y social del país. Así pues, de conformidad con el artículo 13 de nuestra Ley Fundamental, la educación “tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana”, mientras que de acuerdo con su artículo 14 “promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte” y “(p)repara para la vida, el trabajo y fomenta la solidaridad”, por lo el Estado que se encuentra obligado a garantizar la continuidad del servicio y brindar un acceso efectivo para todos los habitantes del territorio nacional, en especial a los de menores recursos. De modo más específico, este Tribunal Constitucional ha establecido que la educación universitaria posee determinadas características que contribuyen de manera especial a alcanzar la formación profesional, distinguiéndola de aquella que se otorga en educación básica y en cualquier otro nivel superior de enseñanza. En este orden de ideas, a partir del artículo 18 de la Constitución ha indicado que: “[…] a la universidad le corresponde realizar el servicio público de la educación mediante la investigación, la docencia y el estudio, teniendo como funciones, entre otras, las de creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica, de las artes y de la cultura, así como las de difusión, valorización y transferencia del 587 Sentencias Constitucionales conocimiento para lograr una mayor calidad de vida, desarrollo económico y el fomento de la solidaridad, la ética y el civismo”3. 9. De lo anotado se evidencia entonces, que el derecho a la educación adquiere en el caso de la educación superior o universitaria una especial importancia, dadas las particulares características de la formación brindada en este nivel de estudios, que responden a la promoción y satisfacción de determinados bienes valiosos para el individuo y la comunidad. En dicho contexto, el Estado debe velar porque el desarrollo de las actividades indicadas se genere y desenvuelva satisfactoriamente, de modo tal que los estudiantes alcancen una formación profesional adecuada. 10. En este marco, al delinear el contenido del derecho a la educación, en el ámbito específico de la educación superior o universitaria, el Tribunal ha reconocido la existencia de determinadas garantías, en el ejercicio de este derecho y, por ende, determinadas obligaciones de quienes brindan este servicio. Así, ha señalado que: “Asimismo, es preciso destacar que el derecho fundamental a la educación universitaria no sólo garantiza, entre otros, el derecho de acceso a la universidad en condiciones de igualdad (previo cumplimiento de los requisitos que razonablemente se impongan al respecto), sino también el derecho a permanecer en ella libre de limitaciones arbitrarias mientras se desarrolle el estudio y la actividad de investigación, e incluso el derecho a la obtención del respectivo título universitario una vez cumplidos los requisitos académicos y administrativos correspondientes […]” 4 (resaltado nuestro). 11. En el ámbito del derecho a la educación en general y de la educación universitaria en particular, uno de los elementos esenciales en la configuración constitucional de este derecho es, pues, el derecho a permanecer en el centro de estudios sin interferencias irrazonables, que garantice justamente la finalidad a la cual está ligada el servicio educativo, esto es, el aprendizaje adecuado de los conocimientos y técnicas que la formación educativa provee. En el presente caso, justamente, el núcleo del problema constitucional planteado radica en determinar, como ya se dijo, si la interrupción de los estudios del demandante como medio para lograr el pago de la prestación educativa, se presenta como una interrupción razonable de la permanencia del demandante en la 3 STC 04232-2004-AA, fundamento 20. 4 STC 04232-2004-AA, fundamento 21. 858885 La Sentencia Constitucional en el Perú universidad o si, por el contrario, deviene en una limitación arbitraria y desproporcionada y, por tanto, ilegítima por parte de la entidad emplazada. 12. Si bien en un sentido general puede decirse que la educación del estudiante universitario debe ser garantizada en cuanto a su continuidad, pues es obligación del Estado proveer el servicio de modo continuo; en el caso de que el servicio educativo sea brindado por particulares dicha obligación adquiere un matiz distinto, pues la prestación del servicio está ligada a un contrato de naturaleza privada donde el centro educativo –en este caso, la universidad- se obliga a brindar el servicio a cambio de una contraprestación económica. En este contexto, es necesario tener en cuenta que si bien la universidad privada lleva a cabo una actividad calificada como servicio público y que se orienta a la satisfacción de un derecho fundamental, no por ello dicha actividad deja de tener o pierde su cualidad primordial de actividad empresarial, garantizada por la libertad de gestión y empresa que todo ente privado de este carácter ostenta. En dicha línea, es preciso tener presente que cuando se aborda un problema de este tipo no sólo debe considerarse el carácter de derecho fundamental que ostenta el servicio educativo, sino que es preciso atender también al legítimo derecho de la entidad educativa privada de requerir la contraprestación dineraria correspondiente. Así lo ha entendido también la Corte Constitucional colombiana quien ha manifestado que: “La vocación de empresa orientada a la prestación de un servicio público, que cumple una función social y que materializa un derecho fundamental, impone que la realización de estas altas finalidades no se logre a costa del sacrificio de las legítimas expectativas de los establecimientos educativos particulares pues éstos están amparados por una libertad de gestión y de empresa que no puede desconocerse”5. 13. De lo que se trata entonces, en el presente caso, es de preservar el mayor equilibrio posible entre la continuidad del servicio educativo sin discriminación de ningún tipo como parte del contenido esencial del derecho a la educación y la potestad de la empresa privada de recibir la prestación dineraria a cambio. En la búsqueda de la forma de dicho equilibrio es importante tener en cuenta, por tanto, el principio de concordancia práctica que este Colegiado ha recogido 5 Sentencia T-388/01, de 17 de abril del 2001. 589 Sentencias Constitucionales permanentemente como principio orientador de la interpretación constitucional. De acuerdo a éste, la solución brindada al caso debe optimizar en el mayor grado posible la virtualidad jurídica de los principios en juego, de modo que los derechos o principios constitucionales en conflicto mantengan, luego de la solución brindada, un determinado ámbito de vigencia. 14. En esta línea y a efectos de verificar si en el presente caso ha existido una intervención irrazonable en el derecho fundamental a la educación del demandante, este Colegiado considera necesario recurrir a un examen de proporcionalidad, de acuerdo a la constatación de los tres sub-principios o elementos que componen el test. En dicho sentido, es necesario verificar, en primer lugar, si la medida se presenta como idónea, esto es, si está encaminada al logro de aquel fin lícito que trata de tutelar. En esta línea, es evidente que el hecho de impedir rendir los exámenes al alumno moroso se presenta como una medida altamente protectora de la finalidad del cobro de la contraprestación dineraria, pues simplemente el estudiante que no pague a tiempo y en momento oportuno la pensión correrá el serio riesgo de perder el ciclo de estudios, con todos los perjuicios que ello le puede acarrear. El carácter marcadamente compulsivo que presenta la medida, sobre los intereses del discente refleja, pues, la alta efectividad de la norma contenida en el reglamento de la universidad sobre la interrupción del servicio educativo. En segundo lugar, en cuanto a la necesidad de la medida restrictiva del derecho a la educación, esto es, respecto a la existencia de otros medios menos lesivos del bien constitucional en juego que pudieran haberse empleado en el presente caso; es preciso tener en cuenta que si bien puede decirse que el cobro de la pensión adeudada en la vía civil es también una forma de cobrar lo adeudado y que, obviamente es menos lesiva al derecho a la educación que el impedimento de rendir los exámenes, hay que tener en cuenta también que esta “otra” medida no es igualmente idónea a la solución brindada por la universidad en aras a hacer efectivo el cobro de la pensión de estudios. En esta perspectiva, aún en este nivel no puede decidirse el conflicto ius-fundamental presentado, pues la otra medida existente para lograr el cumplimiento de la obligación contractual si bien es menos lesiva al derecho a la educación, en la práctica se presenta como poco idónea para lograr hacer efectivo el pago de la pensión adeudada, al punto de sacrificar casi por completo el cumplimiento efectivo de la contraprestación dineraria. 059905 La Sentencia Constitucional en el Perú En lo que respecta al examen de proporcionalidad en sentido estricto, es decir en cuanto a la evaluación de la relación de proporción entre el grado de afectación del derecho afectado en relación con el grado de satisfacción del bien constitucionalmente protegido, se tiene que la medida de impedimento de rendir los exámenes por falta de pago de la pensión de estudios se presenta como una medida de intervención grave o fuerte en el derecho del estudiante a recibir de modo regular y continuo el servicio educativo, de forma tal que pueda acceder en términos adecuados a la formación universitaria brindada. Es evidente que el hecho de no poder rendir los exámenes, sean estos parciales, de unidad o finales, deja al estudiante en tal desventaja que difícilmente pueda considerarse que superaría satisfactoriamente el ciclo de estudios, con la consiguiente pérdida del tiempo invertido en los estudios adelantados, el registro desaprobatorio de las notas por causas no académicas y la interrupción del proceso de aprendizaje técnico y científico. Si a ello sumamos que, según el Reglamento de la Universidad emplazada, también se le impedía al estudiante moroso el ingreso al campus universitario, ello representa en la práctica una interrupción abrupta del ciclo de estudios, que afectaría gravemente la continuidad intrínseca al servicio educativo garantizada como un contenido básico del derecho a la educación. Frente a dicha afectación grave del derecho a la educación universitaria, en su dimensión de continuidad del servicio, el grado de protección o satisfacción de la libertad de empresa de la entidad universitaria demandada se refleja sólo como leve, en el entendido que la universidad no pierde el derecho ni una oportunidad adecuada para hacer efectivo el cobro de la contraprestación adeudada. En este contexto, no es de recibo el argumento según el cual la medida adoptada por la Universidad puede llegar a proteger de modo intenso la libertad empresarial, en tanto la continuidad del estudiante sin la contraprestación debida fomenta una cultura del “no pago” y deja en indefensión a la Universidad respecto al cobro de la deuda; y ello porque lo único que se está solicitando y que este Tribunal está evaluando es si el estudiante puede continuar estudiando y rindiendo sus exámenes de cara a superar el ciclo de estudios en curso. En dicha línea, la admisión de la permanencia del estudiante moroso durante el ciclo no supone el incumplimiento indefinido de su obligación contractual, sino sólo lo circunscribe a lo que dure el ciclo de estudios con el objeto de proteger la continuidad del servicio edu591 Sentencias Constitucionales cativo. Es difícil pensar que esta solución fomente una cultura del no pago, pues quien quiera seguir regularmente sus estudios y tenga posibilidad económica de hacerlo en una universidad privada, simplemente pagará su pensión de modo regular, pues de lo contrario haría acumular una deuda de modo innecesario. Por otro lado, no se deja a la universidad en indefensión frente a su pretensión de cobrar lo adeudado, pues tendrá el derecho de hacerlo en la próxima matrícula, como condición indispensable para registrar al alumno en el ciclo siguiente. No puede, por tanto, considerarse de cara a lo precedentemente expuesto, que la medida de impedimento del rendimiento de los exámenes al actor demandante se presente como proporcionada y, por ende, legítima frente a la pretensión de la universidad de cobrar la contraprestación adeudada por el servicio prestado. La importante valencia del bien jurídico-constitucional en juego, el cual resulta casi enteramente sacrificado en el presente caso, merced a la medida impuesta, frente a una afectación sólo leve de la actividad empresarial de la demandada, así lo justifica. La solución brindada a este problema constitucional se presenta, por otro lado, como la más equilibrada posible en aras a la protección de los dos bienes constitucionales en juego, pues ni se permite una interrupción abrupta del ciclo regular de estudios ni se deja en indefensión a la universidad frente al cobro de lo adeudado. Conviene aquí citar una decisión en sentido similar adoptada por nuestro par colombiano. La Corte Constitucional de Colombia, en una decisión del año 2001 estableció: “2.3. Una de las principales razones que justifican obligar a un plantel educativo privado a continuar prestando el servicio, a un estudiante cuyos padres o responsables no han cancelado sus obligaciones, es la magnitud del efecto nocivo que tiene sobre el menor la interrupción abrupta del proceso educativo. La especial protección de la que gozan los niños a la luz de la Constitución, impide que a la mitad del año lectivo, y por razones ajenas al ámbito académico, al menor se le suspenda su proceso formativo. Sin embargo, la misma razón que justifica que prevalezcan los derechos del niño sobre los del plantel, es la que justifica la solución contraria cuando ella no esté presente. En efecto, en la sentencia T-208 de 1996, la Sala Primera de Revisión consideró que cuando la interrupción del proceso educativo no sea abrupta, el plantel no estaría obligado a continuar prestando el servicio al menor. Ello ocurre cuando finaliza el año lectivo. Dice la sentencia, 259925 La Sentencia Constitucional en el Perú 6 “La Sala entiende que es completamente válida y legítima la decisión de cancelar el cupo a las niñas Alarcón Padilla y que esa medida no se tomó en detrimento del derecho a la educación de las menores porque, en contra de lo que quiso hacer ver el padre de las alumnas, el Gimnasio Santa Cristina de Toscana no las suspendió desde el mes de septiembre de 1995, sino que estuvo dispuesto a permitirles concluir el año lectivo, habiendo sido el padre quien las retiró del plantel. (…) Distinta sería la situación si se hubiese presentado una interrupción abrupta de la prestación del servicio educativo antes de finalizar 1995, ya que la determinación de impedirles culminar el curso habría afectado de manera grave el derecho a la educación de las menores, abocadas, sin miramiento alguno a sus específicas condiciones académicas, a perder definitivamente al año, habida cuenta de que les era difícil completar las etapas restantes en otro establecimiento. Una medida de tal índole entrañaría un sacrificio excesivo del derecho a la educación en aras de un interés patrimonial y por lo mismo, se revelaría desproporcionada”6. Por último, este Colegiado debe ser enfático en señalar que la solución brindada al caso sub-examine no debe interpretarse, en modo alguno, como una puerta de entrada al incumplimiento de las obligaciones y deberes que el propio estudiante asume con la universidad. Dentro de éstas, se encuentra claro está, el deber de estar al día en el pago de la pensión de estudios; obligación que debe apreciarse no sólo desde la perspectiva de una relación contractual privada de carácter económico, sino que debe considerarse dentro del contexto más amplio del deber de colaboración y cooperación que el estudiante tiene con la universidad, con la cual comparte no sólo un interés meramente pecuniario y de intercambio de contraprestaciones, sino un conjunto de relaciones más amplias que involucran la formación humanista y personal y que otorgan a la universidad su verdadera esencia de “comunidad académica”. Así, cuando el estudiante cumple adecuadamente su obligación de estar al día en el pago de la pensión no sólo asume y cumple la obligación contractual establecida, sino que cumple su deber de colaborar con la buena y adecuada marcha de la universidad. La exigencia de una educación de calidad, planteada a la universidad privada, debe corresponderse así con la exigencia del pago oportuno de las Sentencia T-388/01, de 17 de abril del 2001. 593 Sentencias Constitucionales pensiones que, como parte de su compromiso con la comunidad universitaria, le corresponde al estudiante, máxime si la reclamada excelencia académica (profesores de nivel adecuado, infraestructura apropiada, bibliotecas y demás servicios) es sostenida, en gran medida, por los ingresos provenientes de las pensiones de estudios. 15. La educación es un bien preciado en muchos aspectos. En nuestros países, en vías de desarrollo, constituye no sólo parte primordial e inescindible de la formación personal, sino un medio –el más importante- para aspirar a una sociedad más justa e igualitaria. Allí donde la educación haya llegado con sus raíces de cultura y humanidad, de ciencia y tecnología, los hombres podrán declararse libres y más humanos, no sólo para luchar por su propia superación, sino para procurar soluciones colectivas que permitan a más personas disfrutar de los derechos que la Constitución recoge. En la tarea de hacer a la sociedad más humana y más justa, por medio de la educación, las empresas privadas juegan un rol trascendental. Ellas no deben perder nunca de vista que tienen frente a sí un derecho esencial para el desarrollo de todo ser humano y primordial para alcanzar la justicia que tanto reclaman nuestros países. Por ello, su labor no debe desarrollarse sólo en la búsqueda de un mero interés económico, sino que debe representar ese espíritu de solidaridad y humanidad que toda institución universitaria tiene como esencia misma de su función social y educativa. 16. En el presente caso, el actor justiciable pretendía la continuidad de sus estudios en el ciclo que venía cursando y, por ende, se le permita rendir sus correspondientes exámenes con el objeto de no perder tiempo valioso en su formación universitaria, lo que con el transcurso del tiempo ha devenido en irreparable, tal y como se expresó en el fundamento 1 supra. En este contexto, es necesario poner en evidencia una situación muy delicada en aras a lograr una efectiva protección del derecho fundamental invocado; así este Colegiado llama la atención respecto a una situación que en el curso de este proceso habría impedido justamente la consumación del acto lesivo alegado. Esta situación no es otra que la invocación que el recurrente hizo del cumplimiento de la sentencia de primer grado; solicitud que de ser aceptada hubiera impedido el perjuicio al que finalmente se sometió al demandante al prolongarse la decisión definitiva del amparo por varios meses. Por esta razón es que a continuación se abordará el tema de un instituto que se encuentra textualmente recogido en el Código, pero que no ha sido aún utilizado de cara a impedir los perjuicios ocasionados por la dilación del tiempo. 459945 La Sentencia Constitucional en el Perú §4. La actuación inmediata de sentencias estimatorias 17. Conforme se aprecia en autos, el Juez del Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, quien conoció el presente proceso a nivel de primera instancia, omitió actuar conforme a las reglas establecidas imperativamente en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. En efecto, pese a que la sentencia emitida con fecha 13 de diciembre de 2007 tuvo un resultado estimatorio y, por tanto, obligaba a su actuación inmediata conforme al régimen procesal establecido en el citado artículo 22, el Juez constitucional permitió que la entidad demandada persistiera en su actitud so pretexto de haber perdido jurisdicción. 18. Así pues, este Tribunal considera necesario enfatizar que, a diferencia del modelo procesal que recogía la derogada Ley N.° 23506 y normas conexas, el Código Procesal Constitucional (C.P.Const.) –vigente desde el 1 de diciembre de 2004–, ha incorporado en su artículo 22, segundo párrafo, el régimen de actuación inmediata de sentencias estimatorias para los procesos constitucionales de la libertad. En consecuencia, y sin perjuicio de lo que habrá de decirse más adelante, el juez constitucional se encuentra habilitado en estos casos para ejecutar los mandatos contenidos en su sentencia estimatoria, independientemente de la existencia de mecanismos de acceso a la instancia superior. Por lo demás, este Tribunal ya ha tenido ocasión de decantarse por esta posibilidad –si bien incipientemente– en la sentencia recaída en el Expediente N.º 05994-2005-PHC/TC. 19. Sin embargo, toca ahora a este Colegiado precisar con mayor detalle los alcances de dicha figura procesal toda vez que, si bien el legislador ha reconocido positivamente su existencia, no ha hecho lo mismo en relación a sus presupuestos procesales; generándose así un vacío que este Tribunal está llamado a cubrir. 20. Teniendo a la vista dicho cometido, el Tribunal considera que la norma contenida en el artículo 22 del C.P.Const. ha de ser objeto de una “lectura desde la Constitución”, como norma procesal constitucional que ella es; ello en el entendido de que las disposiciones del C.P.Const. deben ser interpretadas y/o integradas “desde” y “conforme” a la Constitución, de modo tal que resulte optimizada la finalidad sustantiva a la cual se orientan los procesos constitucionales (artículo II del Título Preliminar del C.P.Const.). 21. De esta manera, al momento de desarrollar los presupuestos procesales que han de regir la procedencia de la actuación inmediata, una debida interpretación constitucional de los derechos en juego 595 Sentencias Constitucionales coadyuvará no sólo a encontrar el diseño que mejor se adecue a los fines que aquélla figura procesal tiene trazados –evitando así su desnaturalización–, sino que además le servirá de soporte conceptual al juez constitucional cuando éste haya de ponderar en los casos concretos. §4.1. Definición 22. Dentro del contexto del proceso civil, suele entenderse por “actuación inmediata de la sentencia estimatoria” (o “ejecución provisional”) aquella institución procesal a través de la cual se atribuye eficacia a una resolución definitiva sobre el fondo, pero carente de firmeza, cuyos efectos quedan así subordinados a lo que resulte del recurso interpuesto o por interponer. (CABALLOL ANGELATS, Lluís: La ejecución provisional en el proceso civil, Barcelona, Bosch, 1993, p. 47) 23. Como es sabido, la diferencia básica entre una resolución definitiva y otra firme radica en que respecto de ésta (resolución firme) no cabe, ya, esperar decisión judicial alguna. En cambio, una resolución definitiva está siempre sujeta a una posterior revisión pues existe la posibilidad de interponer contra ella un medio impugnatorio; recurso al cual, por lo demás, el ordenamiento procesal suele atribuir un “efecto suspensivo” de la adquisición de firmeza, ello en el entendido de que la sentencia definitiva es todavía un “trabajo incompleto” que no puede (o que no debe) ejecutarse. Este es, en buena cuenta, el sentido que cabe atribuir al clásico brocardo pendente appellatione nihil erit innovandum. 24. Dentro de este orden de cosas, pues, la institución procesal de la actuación inmediata se erige como excepción legal a la regla de la suspensión, en la medida en que ella denota la plena exigibilidad de los efectos (léase ejecución) de una resolución que aún no adquiere firmeza. 25. Sea como fuere, es obvio que una resolución definitiva no se convierte en firme como consecuencia de su ejecución provisional. Antes bien, los efectos de esa ejecución quedan siempre condicionados a lo que resulte del recurso efectivamente interpuesto o por interponer. De modo que, si la resolución de segundo grado confirma la resolución recurrida, esos efectos permanecerán; pero si la revoca, deberá restituirse todo lo percibido y revocarse cualquier efecto que se haya producido. (CABALLOL ANGELATS, Lluís: op. cit., pp. 52-53) 659965 La Sentencia Constitucional en el Perú 26. Con todo, reducir la problemática de la actuación inmediata al extremo de los recursos y sus efectos, de poco o nada serviría para los fines argumentativos que aquí se pretenden. En efecto, para este Tribunal dicha figura procesal admite otros tópicos de igual o mayor interés, máxime si es que prestamos atención al puesto que actualmente ocupa la actuación inmediata en el contexto del procesalismo contemporáneo como técnica de aceleración del proceso o de tutela urgente. §4.2. La actuación inmediata de la sentencia y su relación con las concepciones teóricas que existen sobre el proceso 27. Preliminarmente, puede afirmarse que aquello que se busca con la actuación inmediata no es otra cosa que brindar una tutela oportuna de los derechos fundamentales ante una situación manifiestamente injusta; ello toda vez que, mientras el acto lesivo suele producirse de manera inmediata, la restitución del derecho conculcado, en contraste, depende de que el juez constitucional, luego de un proceso en el que se resguarden los derechos de ambas partes, resuelva la controversia en sentido favorable al demandante. 28. Por esta razón, bien puede afirmarse que la actuación inmediata, junto a otras instituciones procesales como las medidas cautelares o las autosatisfactivas, comparte con ellas un objetivo común: impedir que la duración del proceso se convierta en una negación anticipada de tutela, sobre todo cuando resulta evidente que la razón le asiste al demandante y que la parte demandada, abusando de su derecho a la pluralidad de instancias, cuestiona lo resuelto en primer grado esgrimiendo argumentos manifiestamente impertinentes con la intención de dilatar innecesariamente la culminación del proceso. 29. Pero, bueno será enfatizar que la actuación inmediata, a pesar de contar con algunos antecedentes remotos, es primordialmente una institución procesal cuyo desarrollo doctrinario y jurisprudencial es de reciente data y se enmarca dentro del conflicto de ideologías que mueven hoy por hoy al proceso civil. 30. En efecto, obligado como estaba el juez del siglo XVIII a actuar en forma subordinada a la ley –sujeción que hallaba su causa en la desconfianza que la judicatura inspiraba al derecho liberal–, aquél terminaba siendo un “poder nulo” carente de imperium que no podía dar fuerza ejecutiva a sus decisiones. Ello explica bien por qué el derecho liberal limitaba los poderes del juez con relación a la sentencia condenatoria, definiendo taxativamente los medios de eje597 Sentencias Constitucionales 31. 32. 33. 34. cución disponibles y prohibiendo todo tipo de tutela fundada en la “verosimilitud” pues se identificaba al procedimiento ordinario clásico con el valor de la seguridad jurídica. No por otra razón la cosa juzgada, a la par que petrificar el contenido de la decisión judicial, terminó convirtiéndose en el requisito sine qua non para su ejecución, renovándose así el sentido del clásico principio nulla executio sine titulo. (MARINONI, Luiz Guilherme: Derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, Lima, Palestra, 2007, pp. 22-32.) Sin embargo, como bien apunta Luiz Guilherme Marinoni, esa separación que el derecho procesal clásico solía efectuar en fase de ejecución entre sentencia condenatoria con autoridad de cosa juzgada y sentencia condenatoria recurrida nos sirve para concluir que “la doctrina clásica asoció la plenitud de la cognición –inclusive en la fase recursal– con el descubrimiento de la verdad, [por ello] acusó a la ejecución provisoria de ser una figura anormal.” (MARINONI, Luiz Guilherme: op. cit., p. 37.) Pues bien, para este Tribunal no pasa desapercibido que esta apelación al “dogma de la verdad” como un efecto dimanante del recorrido íntegro del iter procesal, denota una perspectiva teórica difícilmente compatible con el diseño del proceso en un Estado constitucional, pues ella toma al proceso como un fin en sí mismo y lo antepone a los derechos y valores que subyacen en su interior. Antes bien, este Colegiado entiende que todo análisis sobre la lógica del proceso en un Estado constitucional debe siempre partir de un enfoque finalista o instrumental del mismo que reivindique en cada caso la trascendencia del derecho o derechos materiales discutidos en su seno y la prevalencia de su eficaz protección. Por lo demás, sólo partiendo de un esquema conceptual tal, es que pueden quedar debidamente justificadas algunas hipótesis en las cuales la ejecución de una sentencia, aún provisional, aparece como una necesidad imperiosa de cara a la protección efectiva de los derechos involucrados en la litis. §4.3. Actuación inmediata y proceso de amparo 35. Pero si lo anteriormente dicho resulta siendo cierto tratándose de la generalidad de los procesos, con mayor razón lo será tratándose de procesos constitucionales como el de amparo. En efecto, teniendo el proceso de amparo como fin primordial la protección de los 859985 37. es fundamental e ineludible para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales. los ordinarios no tienen por objeto hacer valer el principio de supremacía constitucional ni siempre persiguen la protección de los derechos fundamentales. 3) Por los principios orientadores. Ello explica bien por qué nuestro C. Entre ellas. nominalmente. elasticidad y de favor processum o pro actione. es indudable que la exigencia del cumplimiento de principios como los de publicidad. cuando menos en cuatro aspectos: 1) Por sus fines. la reconversión de procesos. desde diversos frentes. pues a diferencia de los procesos constitucionales. pues no sólo protegen los derechos fundamentales entendidos como atributos reconocidos a favor de los individuos. cabe mencionar los principios procesales de carácter publicístico que lo informan (art. este Tribunal ya ha observado que la consagración de los procesos constitucionales en la Norma Fundamental otorga a éstos un especial carácter que los distingue nítidamente de los procesos ordinarios. socialización del proceso. lo que. 15 del CPConst).P. que es de carácter subjetivo-objetivo. se halla en consonancia con aquel “recurso sencillo y rápido” para la defensa de los derechos al que alude el artículo 25. son compartidos por ambos tipos de procesos. la cláusula de residualidad (art. 5. porque el control de la actuación de las partes por parte del juez es mayor en los procesos constitucionales. el régimen de las medidas cautelares (art. 36.Const. tal como ordena el citado tratado internacional. el régimen flexible de la representación procesal (art. impulso oficioso. 9 CPConst). 40 del CPConst). en cuanto se trata de respetar los valores materiales del ordenamiento jurídico. reconocen sendas instituciones procesales orientadas. sino también. pues si bien es cierto que estos principios. entre otros. la institución de la represión del acto lesivo homogéneo (art. 60 del CPConst). 2) Por el rol del juez. economía procesal. parece correcto afirmar que la actuación inmediata se revela entonces como una herramienta de primerísimo orden para la materialización de aquella tutela urgentísima y perentoria que aquel proceso debe representar. gratuidad.2 CPConst). III CPConst). a su vez. a hacer del proceso de amparo uno realmente “sencillo y rápido”.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. referidos en este caso a los fines y objetivos constitucionales de tute599 . la ausencia de etapa probatoria (art. y 4) Por su naturaleza. Pero además. junto a la jurisprudencia de este Supremo Intérprete.La Sentencia Constitucional en el Perú derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución. el proceso de amparo constituye.. Pero. condiciona la aplicación supletoria de códigos procesales afines. 10) Naturalmente. una sentencia de amparo de primer grado que declara fundada la pretensión del demandante ha de ser entendida. sino que. En el juego de la ponderación: el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva vs. §4. esta diferencia sustantiva que distingue a los procesos constitucionales de los ordinarios despliega importantes consecuencias en relación a las normas procesales que han de regirlos. como sucede en otros. 40. merece ser ejecutada de inmediato. como el resultado de una oportuna evaluación del derecho o derechos implicados en la litis. que quien solicita tutela en esta vía tiene que acreditar. en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal. decisión que.P. en buena cuenta. correctamente. Ello supone. mínimamente. de manera que toda norma supletoria no sólo no debe contradecir los fines que persigue el amparo.Sentencias Constitucionales 38. realizada además por el juez constitucional que se encuentra más familiarizado con los hechos del caso.” (STC 00023-2005-PI/TC. 39. la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca. Dicho en otras palabras. este Tribunal ha reconocido en más de una oportunidad que en el proceso de amparo no se dilucida la titularidad de un derecho. En consecuencia. en esencia. antes que como uno de cognición o uno de declaración. sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional. un proceso al acto. FJ.Const. en sede de procesos de la libertad. la de urgencia. como es obvio. el derecho a la doble instancia 42. a dos tipos de límite: uno negativo y otro positivo. 41. parece claro que la actuación inmediata se proyecta como una herramienta eficaz para la consecución de aquellos fines que son inherentes y consustanciales al proceso de amparo. sino juzgar. adicionalmente. Más específicamente. a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado. Por todas estas consideraciones. este Tribunal estima que una “lectura desde la Constitución” de la actuación inmediata como la que aquí se pro060006 . por ese motivo. debe coadyuvar al mejor desarrollo de los mismos. resulta fácil advertir que el proceso de amparo se presenta más como un proceso de condena. a guisa de ejemplo. sino sólo se restablece su ejercicio. Es por esa razón que el artículo IX del C. en el sentido de que el juez no tiene tanto que actuar pruebas. además. Siendo ello así.4. pues. si hubiere lugar a ello. En efecto. primordialmente. Por su parte. por el daño sufrido. 43. atañe más al derecho al debido proceso) sino que. por un lado. merece destacarse que toda decisión judicial. es siempre un acto imperativo emitido por un tercero imparcial a quien el Estado le reconoce esa potestad. al margen de su ubicación dentro del iter procesal. (CABALLOL ANGELATS.3 de la Constitución). el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales –entendido como una de las dimensiones del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva–. este Colegiado advierte que. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva constituye la reafirmación del carácter instrumental del proceso. que son discutidas en la litis. en la temática de la actuación inmediata aparecen contrapuestos. a) La actuación inmediata de la sentencia estimatoria como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva 44. dicha efectividad abarca no sólo aquellas garantías formales que suelen reconocerse en la conducción del proceso (lo que. se halla referida a la protección eficaz de las concretas situaciones jurídicas materiales. y 2) porque esa decisión merece una ejecución acorde con el carácter perentorio y urgente que caracteriza al amparo. en cuanto a lo primero. En esa línea. sea repuesta en su derecho y compensada. a través de una sentencia favorable. y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela. reconocido por el artículo 139. protege adecuadamente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante. 47. 46.6). y.La Sentencia Constitucional en el Perú pone implica también una invitación hacia la argumentación basada en la ponderación de derechos. el derecho del demandado a impugnar esa decisión ante una segunda instancia (facultad reconocida también por la Norma Fundamental en su artículo 139. En ese sentido. 601 . Así las cosas. por dos órdenes de razones: 1) porque la sentencia de primer grado es ante todo una decisión obligatoria. este Tribunal considera que una postura favorable a la ejecución de la sentencia estimatoria de primer grado en el amparo –en lugar de reservarla exclusivamente para la etapa final del proceso–. 45. por otra parte. amenazadas o lesionadas. garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla. el derecho de la parte demandante a quien el juez de primer grado ha dado la razón para hacer cumplir una decisión que le beneficia (lo que deriva de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. en teoría. en tanto mecanismo de pacificación social. ni aquella otra que asume que las decisiones judiciales van adquiriendo madurez conforme transitan por las distintas instancias previstas legalmente. afecta también a la noción de seguridad jurídica que es consustancial a la cosa juzgada. 50. la sentencia de condena recurrida debe ser entendida como un auténtico título de ejecución. 2008. en consecuencia. aún en el supuesto de que dicho acto imperativo no haya de cumplirse como consecuencia del efecto suspensivo del medio de gravamen. Por eso. cit. todas las resoluciones judiciales son obligatorias.. pp. pp. Palestra. (MORENO CATENA. Fondo Editorial de la Universidad de Lima. merecer la protección jurisdiccional. 139-140). si bien garantiza que lo decidido en última instancia se cumpla en sus propios términos. que la firmeza y la ejecución son dos conceptos perfectamente escindibles. resulta legítimo preguntarse: ¿quién debe soportar la pendencia del proceso por la articulación de un recurso: la parte que ya cuenta con una decisión o quien requiere la revisión? Pues bien. hay que poner de manifiesto que al cumplir una función básicamente satisfactiva. Osvaldo Alfredo: “La ejecución provisional en el proceso civil”. Víctor: La ejecución forzosa. 76-77). la actuación inmediata se halla en perfecta consonancia con el nuevo estado de cosas que se conforma una vez dictada la sentencia de primer grado favorable al demandante en el amparo. 48. este Tribunal no comparte aquella opinión según la cual las resoluciones “simplemente” definitivas no son obligatorias. T. la institución la cosa juzgada. Todo lo dicho hasta aquí nos permite apreciar. que 260026 . En dichos casos. ha de entenderse correctamente que “la relación se traba con la ejecución (executio). 88). De ahí que. pp. Y en segundo lugar. ante el juez de primer grado. En efecto. p. en semejante contexto. 49.” (GOZAÍNI. cuando de por medio se encuentra la defensa oportuna de los derechos fundamentales. Eduardo y Luis María SIMÓN: “Ejecución provisional de la sentencia civil”. 2009. Lima. Lima. III.Sentencias Constitucionales Lluís: op. Y es que el cambio de paradigma que afronta hoy el derecho procesal –y que fuera reseñado supra–. en Revista Peruana de Derecho Procesal. 525-526). En efecto. diciembre de 1998. en Derecho Procesal. Antes bien. por tanto. pero el acto no pierde autoridad ni suficiencia [de manera que] aún cuando el pronunciamiento fuera revocado. XXI Jornadas Iberoamericanas. (OTEIZA. no llega a erigirse como un requisito de inexorable cumplimiento para la ejecución de las sentencias judiciales. el instituto procesal de la actuación inmediata no hace otra cosa que asistir a quien ha demostrado. igual tiene vigencia e imperatividad. cabe mencionar que el artículo 14°.La Sentencia Constitucional en el Perú por esa razón ha de entenderse en forma dinámica y flexible (antes que estática) y debe ser medida por la estabilidad de su finalidad. Por otro lado. que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza. como lo es el debido proceso. (ALVARO DE OLIVEIRA. formulados dentro del plazo legal. 54. la comprobación de la falibilidad humana. de modo que no se busque más el absoluto de la seguridad jurídica. 4). de un derecho que nace a partir de una doble realidad: por un lado. Carlos Alberto: “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva desde la perspectiva de los derechos fundamentales”. T. Fondo Editorial de la Universidad de Lima. FJ. Asimismo. 573). el hecho. 52. 2008. Jaume: “El recurso de apelación”. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior. teniendo en cuenta lo señalado en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución. II. naturales o jurídicas. FJ. es bueno remarcar que al igual que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. en estricto. marzo de 1998. Se trata. XXI Jornadas Iberoamericanas. Lima. y tiene por objeto garantizar que las personas. 3). la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra. en su artículo 8°. que en el ámbito judicial recae en la persona del juzgador. p. (STC 3261-2005-PA/TC. Lima. y por el otro. consustancial a la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que sea desfavorable a sus propios intereses. sino la seguridad jurídica afectada con un coeficiente de garantía de realidad. La recurribilidad de las sentencias (o pluralidad de instancias) es un derecho reconocido en el inciso 6) del artículo 139º de la Constitución. 603 . Asimismo. (Cfr. en Revista Peruana de Derecho Procesal. 78). (SOLÉ RIERA. en Derecho Procesal. 53. el derecho a la pluralidad de instancias forma parte del contenido complejo de otro derecho fundamental. p. conforme a lo prescrito por la ley”. b) El derecho a pluralidad de instancias y el efecto suspensivo de los recursos 51. numeral 5. STC 0282-2004AA/TC. siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes. este Tribunal estima que una medida igualmente adecuada al fin perseguido por el régimen de efecto suspensivo de los recursos. en buena cuenta. laborales.Sentencias Constitucionales 55. . 58. 57. pues. pero menos lesiva del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.. cuando se cuente con el pronunciamiento judicial que resuelve el recurso efectivamente interpuesto. de los medios impugnatorios. este Tribunal considera que. En efecto. sino que también se extiende a materias extrapenales (civiles. En esa medida.Const. al impedir la ejecución de la sentencia apelada. apartado h. con el derecho cierto del demandante que ha sido reconocido en la sentencia estimatoria de primer grado. 56. la subsanación del supuesto error impugnado constituye tan sólo un efecto probable. Por su parte. Perú.) En lo que se refiere al proceso de amparo. a diferencia de lo que sucede con la actuación inmediata en relación al derecho a la tutela judicial efectiva. la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado sentado que la garantía del doble conforme (o doble instancia) no se circunscribe a la materia penal –como pareciera desprenderse de los citados instrumentos internacionales–. termina garantizando al demandado un resultado que es sólo contingente y aleatorio. 59. puede afirmarse que el régimen de efecto suspensivo de los recursos. lo que contrasta. No obstante. Y es que. 460046 numeral 2. mas no de seguro cumplimiento. fiscales o de cualquier otro carácter) (Caso del Tribunal Constitucional vs. que habilita el recurso de apelación dentro del tercer día siguiente a la notificación de la sentencia. todo recurso de apelación –como ya hemos señalado supra– tiene por contenido necesario la simple revisión de la decisión judicial por un órgano superior.P. podría consistir en la prohibición dirigida al juez de conceder toda aquella actuación inmediata que genere un estado de cosas tal que no pueda revertirse en el futuro. “el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”. la pluralidad de las instancias ha sido prevista en el artículo 57 del C. en todo caso. el efecto suspensivo de los recursos no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancias. En cualquier caso. pero en modo alguno conlleva un derecho similar a la estimación del recurso. Considerando 69. se dispongan de los necesarios recaudos dirigidos a hacer de la actuación inmediata una figura procesal plenamente compatible con aquellos otros intereses que. en Revista Peruana de Derecho Procesal. como los que se mencionan a continuación: i. 61. §4. para la aplicación de la figura de la actuación inmediata de sentencia estimatoria de primer grado. como quiera que ella se dirige a conjurar daños irreparables. Sistema de valoración mixto: Si bien la regla general debe ser la actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primer grado. el juez debe observar algunos principios y reglas procesales.. este Colegiado habrá de tener en cuenta tanto la naturaleza misma del proceso de amparo. cierto margen de discrecionalidad para tomar una decisión ajustada a las especiales circunstancias del caso concreto. este Tribunal no puede obviar que en la medida en que la actuación inmediata puede originar. 63. (MONROY GÁLVEZ. empero.5. p. 218). a evitar el abuso procesal de la institución de la apelación y a (re)asignar al juez de primera instancia un rol protagónico y estratégico en la cadena de protección de los derechos fundamentales.La Sentencia Constitucional en el Perú c) A modo de conclusión 60. determinadas situaciones injustas para el demandado. se hace necesario precisar cuál debe ser la interpretación constitucionalmente adecuada del artículo 22 del CPConst. Por ende. Presupuestos de la actuación inmediata de las sentencias estimatorias 62. junio del 2002. así como también los derechos fundamentales de la parte emplazada. tomo V. en tanto vía de tutela urgente. también resulta legítimo proteger. sin embargo. En ese sentido. en el marco de lo dispuesto por la Constitución. no excluye que al momento de abordar el diseño de sus presupuestos procesales. Juan: “La actuación de la sentencia impugnada”. Todo lo cual. este Tribunal no puede sino concluir que la actuación inmediata de la sentencia estimatoria constituye una institución procesal de suma importancia y utilidad para la efectiva concreción del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. el juez conservará. en ciertos casos. para lo cual. 605 . Teniendo a la vista las consideraciones expuestas hasta aquí. en virtud de la obligación del juez constitucional de proteger de modo efectivo los derechos constitucionales. para llevarla a cabo. La actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primer grado se entiende sólo respecto de sentencias de condena.P. ni los devengados o intereses. en su caso. conforme a lo dispuesto por el artículo II del Título Preliminar del C. Tipo de sentencia: Podrá concederse la actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primer grado. iii. Sujetos legitimados: Tendrá legitimación activa para solicitar la actuación inmediata el beneficiado con la sentencia estimatoria de primer grado o. ello no impide que el juez pueda ordenarla de oficio cuando exista el riesgo de un perjuicio irreparable para el demandante. cuando ello corresponda según las circunstancias del caso concreto y teniendo en consideración los presupuestos procesales establecidos en el punto viii. según lo dispuesto por el artículo 40 del C. Juez competente: Será competente para resolver la solicitud de actuación inmediata y. Forma de otorgamiento: Si bien como regla general la actuación inmediata procederá a pedido de parte. vi. la actuación inmediata ha de ser otorgada respecto de la totalidad de las pretensiones estimadas por el juez a quo. como de sentencias que ya hayan sido apeladas. sólo respecto de alguna o algunas de las referidas pretensiones. el juez podrá conceder también la actuación inmediata de forma parcial.Sentencias Constitucionales ii. Alcance: Por regla general. es decir. v.Const. ello. Mandato preciso: 60066 La sentencia estimatoria de primer grado debe contener un mandato determinado y específico (mandato líquido). el representante procesal. sin embargo. de ser el caso.Const. de acuerdo a lo . No serán ejecutables por esta vía los costos y costas del proceso. iv. el juez que dictó la sentencia de primer grado. vii.P. tanto de sentencias que no hayan sido apeladas pero que aún puedan serlo. de modo excepcional el juez puede solicitarla cuando las pretensiones amparadas posean algún contenido patrimonial. de manera que la actuación inmediata no aparezca en ningún caso como una medida arbitraria.Const. en el cual debe sustentarse el mandato contenido en la actuación inmediata.Const. dicha ejecución provisional podrá seguir surtiendo efectos en tanto se mantengan los presupuestos en atención a los cuales fue inicialmente otorgada. ix. al momento de evaluar la solicitud. en caso contrario. por regla general. 607 . No será exigible el otorgamiento de contracautela. lo que se justifica en la finalidad esencial de los procesos constitucionales que. no procederá la actuación inmediata. 2. viii. es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Efectos de la sentencia de segundo grado: 1.P. dicha ejecución se convertirá en definitiva. Si la sentencia de segundo grado confirma la decisión del juez a quo que se venía ejecutando provisionalmente. x. Si la sentencia de segundo grado revoca la decisión del juez a quo que se venía ejecutando provisionalmente. Apelación: La resolución que ordena la actuación inmediata. Proporcionalidad: no obstante que. No irreversibilidad: la actuación inmediata no debe generar un estado de cosas tal que no pueda revertirse más adelante. Presupuestos procesales: 1. el derecho de éste a no sufrir una afectación grave en sus derechos fundamentales y el derecho de la parte demandante a no ser afectada por la dilación del proceso. de acuerdo a lo previsto en el artículo II del Título Preliminar del C.. éste deberá tener en cuenta también el daño o perjuicio que puede causarse a la parte demandada.. irracional o desproporcionada. Sin embargo. ponderando en todo caso. serán inimpugnables.La Sentencia Constitucional en el Perú establecido por el inciso 4 del artículo 55 del C.P. así como aquella que la deniega. 3. y siempre atendiendo a criterios de proporcionalidad. el juez debe conceder la actuación inmediata. 2. la utilización de una excluirá la de la otra.Sentencias Constitucionales xi. 2. DISPONER la notificación. sin embargo. 3. a efectos de no volver a incurrir en vulneración de este derecho fundamental. el Tribunal Constitucional. SS. contenida en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú   HA RESUELTO 1. DISPONER que la Universidad Inca Garcilaso de la Vega tenga en cuenta los fundamentos 2 al 16 de la presente resolución respecto al derecho a la educación. Relación con la medida cautelar: Una vez emitida la sentencia estimatoria de primer grado. por Secretaría de esta Sala del Tribunal. a efectos de que se tomen en cuenta los criterios expuestos en la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ 860086 . en la aplicación de la figura de la actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primer grado.   Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia. el demandante podrá optar alternativamente entre la actuación inmediata o la medida cautelar. Por estos fundamentos. a Presidencia de cada Distrito Judicial del país. ° 159-2001-CNM. Vocal Superior cesante del Poder Judicial. que contiene la decisión de su no ratificación en el cargo mencionado. con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini. Nº 2579-2003-HD [Hábeas Data promovido por Julia Eleyza Arellano Serquén contra el Consejo Nacional de la Magistratura]. en el extremo que declaró improcedente la acción de amparo de autos respecto de la entrega de copias del informe de la comisión permanente de evaluación y ratificación. realizada el día 31 de julio de 2001. se decidió no ratificarla en el cargo que ejercía como Vocal 609 . respecto a: a) el informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre la conducta e idoneidad en el cargo que ejercía la recurrente como Vocal Superior Titular del Distrito de Judicial de Lambayeque.Declaratoria del Estado de cosas Inconstitucional Exp. Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda. su fecha 21 de agosto de 2003. pronuncia la siguiente sentencia   ASUNTO   Recurso extraordinario interpuesto por doña Julia Eleyza Arellano Serquén. y. Presidente.   ANTECEDENTES  Con fecha 5 de setiembre de 2002. Fecha de Resolución: 06 de abril de 2004 Fecha de Publicación en el Portal Oficial del TC: 16 de abril de 2004 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. b) la copia de la entrevista personal de la solicitante. de fecha 17 de agosto de 2001. de fojas 168. la recurrente interpone acción de hábeas data contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM). la Sala Primera del Tribunal Constitucional. con el objeto que se le proporcione la información denegada mediante la carta notarial de fecha 5 de julio de 2002. a los 6 días del mes de abril de 2004. c) la copia del Acta del Pleno del CNM.   Alega que mediante Resolución N. en parte. e improcedente el otorgamiento de copias del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre la conducta e idoneidad de la actora. y.   FUNDAMENTOS  §1. declara fundada. debido a que la norma prescribe la reserva respecto a las informaciones y deliberaciones que efectúen los miembros de dicho organismo. ordenando que el CNM cumpla con entregar a la demandante copias del acta de la entrevista personal de fecha 31 de julio de 2001. no lo permite.° 26397 –Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura–. y del Acta del Pleno del CNM que contiene la decisión de no ratificarla en el cargo desempeñado. la negativa de la emplazada para entregarle la información requerida viola su derecho de acceso a la información pública. b) copia de su entrevista personal.Sentencias Constitucionales Superior Titular del Distrito de Lambayeque. reconocido por el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución. . la demanda. c) copia del Acta del Pleno del CNM. 061106 La recurrente pretende que la emplazada le proporcione: a) copia del informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre su conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal Superior Titular del Distrito de Judicial de Lambayeque. con fecha 4 de febrero de 2003. realizada el día 31 de julio de 2001. Agrega que la demandante no ha probado la supuesta afectación de sus derechos constitucionales protegidos por la acción de hábeas data. A su juicio.  El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo. Petitorio 1. en la parte que dispone que el CNM cumpla con entregar a la demandante copias del acta de la entrevista personal del 31 de julio de 2001. revocándola. que contiene la decisión de no ratificarla en el cargo mencionado.   La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara improcedente la entrega de copias del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación y del Acta del Pleno del Consejo. sin que se indiquen las razones ni motivos por las cuales el CNM adoptó dicha decisión. para reformarla y disponer que la entidad antes citada entregue copias del video de la entrevista personal de la demandante. no obstante. y la confirma en el extremo que declara fundada en parte la demanda.  La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura señala que la recurrente no puede acceder a dicha información porque el artículo 28° de la Ley N. este Tribunal precisó que “La Constitución Política del Estado ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información. En el caso. que había dispuesto que se entregue copia del acta de la entrevista personal a la que fue sometida la recurrente. cuando interpuso su recurso extraordinario. Competencia del Tribunal Constitucional 2. las resoluciones denegatorias de las acciones de hábeas corpus. que solicitó se le proporcione la “copia del acta de entrevista personal”. variando la apelada.° 0950-2000-HD/TC. la recurrente ha precisado. el Tribunal Constitucional es competente para conocer. En la STC N. Dicho precepto constitucional dispone que “Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública. Derecho de acceso a la información pública  3. amparo. hábeas data y acción de cumplimiento.) no existiendo. en tal sentido. Por tanto. en el plazo legal. la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada. Pero es además otra característica del derecho en cuestión la ausencia de expresión de causa o justificación de la razón por la que se solicita la información. este carácter descarta la necesidad de justificar la petición en la pre- 611 . A través del hábeas data se protege el derecho reconocido en el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución. entidad del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público que resulte excluida de la obligación de proveer la información solicitada.La Sentencia Constitucional en el Perú § 2. el Tribunal Constitucional es competente para conocer el fondo de la controversia. cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública (. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. De conformidad con el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú. en última y definitiva instancia. ordenó que se entregue copia del video de la referida entrevista. §3. que desestimó la petición de que se le entregue las copias a las que se refiere los ordinales “a” y “b” del fundamento anterior. Respecto a este último extremo de la pretensión... Asimismo. con el costo que suponga el pedido. libre e informada. Dimensión individual y colectiva del derecho de acceso a la información pública  4. Desde esta perspectiva..)”. de modo tal que cualquier exigencia de esa naturaleza es simplemente inconstitucional (. en el Fundamento Jurídico N.   En el Fundamento N. 5. Desde este punto de vista.Sentencias Constitucionales tensión de ejercer otro derecho constitucional (v.° 11 de la precitada sentencia. la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo.. en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden. en su dimensión individual. se trata de un derecho individual.. A través de este derecho se posibilita que los individuos. por mencionar alguna (.gr. §4. puedan trazar. la libertad científica o la libertad de información) o en la existencia de un interés en la información solicitada. Por un lado.. sino también para efectuar del mejor modo el control institucional sobre los representantes de ..) tiene una dimensión colectiva.° 10 de la STC N. presupuesto de una sociedad auténticamente democrática (. este Tribunal sostuvo que “El derecho de acceso a la información pública. sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. en los que se funda el régimen republicano. se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales. debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. de opinión o de expresión. pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales.. puntualizó que el derecho de acceso a la información también “(. ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna. mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado.... de manera libre. no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración Pública.)”.)”. como puede ser la libertad de investigación. a fin de que pueda formarse una opinión pública.. Y al igual de lo que sucede con esta última. que ha de estar al alcance de cualquier individuo. su proyecto de vida. 261126 A su vez. aisladamente considerados.° 17972002-HD/TC. su misma subordinación. desde luego. que una colisión de éste con otros derechos fundamentales [o con otros 613 .. lo que es más grave. Y es que si el Estado democrático de derecho presupone la división de poderes. Y. (De manera que éste) “(. El Tribunal Constitucional destaca. Jur. la excepción. es por definición el “gobierno del público en público” (Norberto Bobbio).   §5. en ese sentido. libre e informada. en una sociedad como la que nos toca vivir. Por ello.) no sólo constituye una concretización del principio de dignidad de la persona humana” (art. por principio. es precisamente reconociendo el derecho de los individuos de informarse sobre la actuación de los órganos estatales y sus representantes. Asimismo. y también. sino también un componente esencial de las exigencias propias de una sociedad democrática. ya que su ejercicio posibilita la formación libre y racional de la opinión pública. que el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático.) no quiere decir que al interior de la Constitución exista un orden jerárquico entre los derechos fundamentales que ella reconoce. ciertamente éste no podría asegurarse si es que no se permitiera a las personas poder ejercer un control sobre las actividades de los representantes del pueblo.. en la cúspide del cual se encuentre o pueda encontrarse el derecho de acceso a la información u otros derechos que cuentan igualmente con idéntica condición. este Colegiado ha relevado que cuando el ejercicio del derecho de acceso a la información pública está destinado a contribuir con la formación de una opinión pública. para ejercer el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o. y el secreto. Tal condición se ha precisado en el Fund. El test judicial estricto y la protección de la dimensión colectiva del derecho de acceso a la información pública 6.La Sentencia Constitucional en el Perú la sociedad. debe destacarse que la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general. N. con carácter general. el respeto de los derechos fundamentales y la elección periódica de los gobernantes. Uno de los modos posibles de cumplir dicho principio y. La democracia.° 17972002-HD/TC: “(. con ello. las demandas de una auténtica sociedad democrática. éste ha de considerarse como una “libertad preferida”... 1° de la Constitución).° 11 de la STC N. se ha dicho y con razón. cuando cuente con cobertura constitucional. el de proporcionalidad. y no bajo las reglas del test judicial estricto. puede colegirse que la dimensión del derecho de acceso a la información pública alegada como lesionada es la que este Tribunal ha calificado como “individual”. a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. sino en resolverlos mediante la técnica de la ponderación y el principio de concordancia práctica”. además. habrán de evaluarse con el test de razonabilidad y. N. en su caso. ello implica que la carga de la prueba sobre la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar. Jur. haciendo prevalecer al que tiene la condición de libertad preferida. . sino. formalmente. Así. De ahí que ante una colisión entre ellos. exclusivamente.Sentencias Constitucionales  7. a su vez. En el caso. prima facie. Todos los derechos constitucionales tienen. la recurrente alega que no se le proporcionó información sobre el proceso de ratificación al que fue sometida. que como antes se ha anotado. Evidentemente ello no es así. por ser derechos constitucionales. 461146 bienes constitucionalmente protegidos] se resuelva en abstracto. De manera que los actos realizados por la emplazada.° 1 de esta sentencia. tratándose de una intervención legislativa sobre una libertad preferida. esta condición impone que el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella no sólo se sujeten a un control jurisdiccional más intenso. la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y. Esta presunción se traduce en exigir al Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un apremiante interés público por mantener en reserva o secreto la información pública solicitada y. que con tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. y las disposiciones sobre las cuales ha sustentado su negativa de proporcionar los documentos reseñados en el Fund. De modo que si el Estado no justifica dicha existencia. que en ese control tenga que considerarse que tales actos o normas que sobre él inciden carecen. en manos del Estado. asimismo. No obstante. la solución del problema no consiste en hacer prevalecer unos sobre otros. la misma jerarquía. se practica sobre actos y normas que inciden sobre un derecho que tiene la condición de libertad preferida. en esa medida. de la presunción de constitucionalidad. confirmarse su inconstitucionalidad. sólo una de ellas podría entenderse. En efecto. ratificación y destitución de los Magistrados del Poder Judicial y miembros del Ministerio Público”] y. como una restricción del derecho. a juicio del Tribunal Constitucional. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia. en lo dispuesto por sus artículos 28° [“Los consejeros deben guardar reserva respecto a las informaciones y deliberaciones que reciben y realicen con motivo de la evaluación de los candidatos”]. en realidad. el Consejo Nacional de la Magistratura sustenta su negativa a entregar la información requerida por la recurrente amparándose en la Ley N. a fin de absolver los términos de la controversia constitucional. 42° [“El Consejo lleva un registro de los resultados obtenidos en los procesos de evaluación para el nombramiento. el sentido y la finalidad de lo regulado en los artículos 28° y 42° de la LOCNM no puede considerarse como restricciones del derecho de acceso a la información pública. concerniente a guardar reserva respecto de las información y deliberaciones que reciben y realicen con motivo de la evaluación de los candidatos a ocupar cargos en el Poder Judicial y en el Ministerio Público. Disposiciones que no restringen el derecho de acceso a la información relativa con el proceso de ratificación judicial y que han servido de sustento para denegar la petición 8. Por tanto. en el 43° [“Es prohibido expedir certificaciones o informaciones de cualquier género a particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en el registro. por decirlo así. en particular. si existen intereses constitucionalmente relevantes que justifiquen la limitación del derecho de acceso a la información pública. debe analizarse con el test judicial estricto aludido. 10. lo primero que debe indicarse es que. finalmente. 9.La Sentencia Constitucional en el Perú §6. Y es que en el primero de los citados dispositivos sólo se alude a un deber que. constituyen un límite al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (LOCNM). por razón del cargo. es preciso dilucidar las siguientes cuestiones: a) si dichas disposiciones. Planteado de ese modo el problema. y. 615 . b) si así lo fuera. por la propia naturaleza de la función que desarrollan. de todas las disposiciones invocadas por la emplazada para negar la entrega de la información solicitada. Se trata de un deber que se ha impuesto.° 26397. a excepción de lo dispuesto en el artículo 96° de la Constitución o de mandato judicial”]. se ha impuesto a quienes tienen la condición de consejeros del CNM. ratificación y destitución de los magistrados del Poder Judicial y miembros del Ministerio Público]. 12. establece la obligación de organizar y mantener la información con la cual el CNM ejerce una competencia constitucional. pues. El segundo exige al CNM la creación en su seno de un sistema de registro que contenga la información sobre los “resultados obtenidos” en materia de nombramiento. ratificación y destitución de magistrados del Poder Judicial y el Ministerio Público. establece que “(.) se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa”. El Tribunal Constitucional considera que la exigencia de que la documentación se encuentre financiada por el presupuesto público es irrazonablemente restrictiva de aquello 61166 . por tanto. El segundo párrafo del artículo 10° del Decreto Supremo N. a excepción de lo dispuesto en el artículo 96° de la Constitución o de mandato judicial”. Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.  Ni el uno ni el otro. interrogarse si acaso la información que se mantiene en el “registro” no tiene el carácter de información pública. como es la ratificación. A juicio del Tribunal. Cabe. limitan el derecho de la recurrente de acceder a la información solicitada.Sentencias Constitucionales a los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura. y no propiamente al órgano constitucional. §7.. Dicha disposición establece que:   “Es prohibido expedir certificaciones o informaciones de cualquier género a particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en el registro. la que aparentemente limita el ejercicio del derecho de acceso a la información pública es el artículo 43° de la LOCNM.. Es decir.° 0432003-PCM. a no ser que ésta sea solicitada por un congresista o lo disponga un mandato judicial. nombramiento y destitución de magistrados. Los alcances del artículo 43° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (LOCNM) 11. entre las disposiciones invocadas por el CNM para no entregar la información requerida. que es el sujeto pasivo del derecho de acceso a la información pública. Uno de los primeros sentidos interpretativos de esta norma excluye del conocimiento público la información que se pueda encontrar almacenada en el denominado “registro” [que contiene los resultados obtenidos en los procesos de evaluación para el nombramiento. las informaciones que se encuentren en el registro que menciona el artículo 42° de la LOCNM tienen esa naturaleza. a su vez. secreto o confidencialidad la información pública solicitada y. la carga de la prueba sobre la necesidad de mantener en 617 . partiendo del dato a priori de que la disposición que restringe “carece.) 6°. esencialmente. además de otros criterios. esto es.La Sentencia Constitucional en el Perú que debe considerarse como “información pública”. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República”. que la información haya sido declarada por ley como sujeta a reserva. entonces. no es su financiación. la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y confirmarse su inconstitucionalidad. habría que analizar tal limitación bajo los alcances del test judicial estricto precisado en el Fundamento Jurídico N. sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas. establece que “El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: (. “a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.. Evidentemente.° 1797-2002-HD/TC].. constituyen “información pública”. Lo realmente trascendental. De manera que si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información. es decir. Si así fuere. a efectos de que pueda considerarse como “información pública”. sino. pues sobre la base de ellas el CNM. disponer su confidencialidad. conviene precisar que el propósito del artículo 43° de la LOCNM no es tanto negar el carácter de “información pública” a la información que se mantiene en el “registro”. que sólo si se mantiene tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. es decir. No obstante. prima facie. principio o valor constitucionalmente relevante que justifique que se mantenga en reserva. esta presunción de inconstitucionalidad se traduce en exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un bien. y.° 4 de esta sentencia. adopta una decisión tan delicada como nombrar. restringir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. salvo. claro está. de la presunción de constitucionalidad” [STC N. ratificar o destituir magistrados del Poder Judicial. Como antes se ha mencionado. El inciso 6) del artículo 17° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.  13. consecuentemente. como el Presidente de este órgano constitucional. Los derechos constitucionales. no se justifica que sea brindado a la demandante. Después de todo. no valen en el ámbito de las leyes. en concreto. el Presidente del CNM ha sostenido que concordante con esta normatividad legal. exclusivamente. en manos del Estado. pueda terminar después clasificada como confidencial. ha sostenido el primero de los emplazados nombrados. considera que ninguno de los argumentos expresados por los emplazados busca preservar fines constitucionalmente valiosos que sustenten la confidencialidad de la información.la información en comento. el CNM sólo se ha limitado a aplicar una disposición que pertenece a su Ley Orgánica. pues es el órgano legislativo quien. Sin embargo. cuando se realicen... y culminado el proceso de ratificación. y por cuya condición es elaborada por el Congreso de la República. tendrán carácter reservado. además de presentarse como una medida estrictamente necesaria y adecuada para conseguir lo que se persigue alcanzar. sino a la inversa: las leyes valen en el ámbito de los derechos fundamentales [Herber Krüger]. han sostenido que no entregaron la información requerida por la recurrente. la ausencia de argumentos constitucionales destinados a justificar la limitación del derecho no debe necesariamente atribuirse a los emplazados. tanto la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del CNM. quien debería expresar esas razones. En la contestación de la demanda. pese a ello. Es éste. A su vez. Al margen de que este Colegiado más adelante analice si un acto realizado en público. establece que las grabaciones de las entrevistas. no se encuentra disponible al libre tráfico informativo. Evidentemente. en principio. el Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.  14. siendo así al constar el carácter confidencial de la información y que por ende no se encuentra dentro del tráfico documentario. de manera que si a través de una ley se limita el ejercicio de un derecho fundamental. como lo eran en el Estado legal de derecho. no es constitucionalmente tolerable que una declaración de confidencialidad se legitime por el sólo hecho de ampararse en la ley. está facultado para realizar 861186 . tal restricción necesariamente debe sustentarse en un fin constitucionalmente valioso. acatando la prohibición que establece el artículo 43° de la LOCNM: .Sentencias Constitucionales reserva el acceso a la información ha de estar. como la entrevista a la que fue sometida la recurrente. de mejor forma aún y de modo categórico. En el caso. como juez de los derechos fundamentales. a los siguientes: En primer lugar. y comprender. cabe deslindar si dentro de los sujetos a los cuales está destinada la restricción no se encuentra el titular de los datos que se mantienen en el registro. según sea el caso. dado que quien peticiona la entrega de información es la propia persona sometida al proceso de ratificación. particulares y autoridades.  15. personal y familiar del sometido a un proceso de ratificación. es deber de este Tribunal. sobre “los particulares o a autoridades” distintos del titular de los datos. a tenor del cual los límites 619 . Es decir. no se analizará si la restricción genérica tiene justificación constitucional. dado que se trata de un proceso de hábeas data. elucidar las probables razones que habrían servido al legislador para restringir el ejercicio del derecho en los términos que se han anotado. puedan acceder a determinado tipo de información privativa del sometido a proceso de ratificación. esencialmente. por los sujetos a los que se dirige la restricción de acceso a la información mantenida en el registro. como el que ahora se discute. se circunscriben. La restricción ha de entenderse. esto es. asimismo. su objeto es preservar el derecho a la intimidad. y no de uno de inconstitucionalidad. dentro de él. por el artículo 18° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. de modo general. no pudiéndose realizar una interpretación extensiva del concepto “particulares”. utilizado por el artículo 43° de la LOCNM. y está desarrollado por el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil. al sometido al proceso de ratificación. Los fines constitucionales que el legislador habría buscado preservar esencialmente. en efecto. El criterio de interpretación extensiva de una disposición que restringe el ejercicio de un derecho constitucional. está precisado. se encuentra vedado implícitamente por el principio general que se deriva del inciso 9) del artículo 139° de la Constitución. Tal supuesto además se encuentra previsto. Es decir. como uno de los criterios a tomarse en cuenta por el inciso 5) del artículo 17° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. impedir que terceros y autoridades. No obstante. no se dará respuesta a la siguiente interrogante: ¿todos los datos contenidos en el registro están protegidos por el derecho a la intimidad personal y familiar del sometido al proceso de ratificación? Sí.La Sentencia Constitucional en el Perú una ponderación sobre los intereses comprometidos con la declaración de confidencialidad. en cambio. como antes se señaló. La carencia de fundamento constitucional para denegar tal petición. Dado que se trata de información no sujeta a confidencialidad. al revocar la apelada. sobre un acto a la que ella fue sometida.  17. tratándose de una solicitud planteada por la misma recurrente. el Tribunal Constitucional considera que. y no el acta que sobre tal acto público se hubiese levantado. el Tribunal Constitucional considera insuficiente que la recurrida. es un hecho que el propio CNM ha replanteado. en ejecución de sentencia. que. 16. si bien respecto a una persona distinta a la recurrente. En ese contexto. no le era aplicable lo dispuesto por el artículo 43° de la LOCNM.° 514-2003. y además que dicha información se encuentra comprendida dentro del supuesto contemplado en el inciso 1) del artículo 17° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información. haya previsto que sólo se entregue el vídeo de la entrevista. corresponde que se entregue ambos. el juez.Sentencias Constitucionales al derecho de acceso a la información pública “deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental”. deberá apreciar si en el acuerdo de no ratificación de la recurrente se hace referencia al referido Informe de la Comisión Permanente 062206 .  b) La copia de la parte del acta del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura. puedan acceder a tal información. Respecto de la petición de la recurrente para que también se le conceda copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación. y si fue así. no hay razón alguna para que después ésta pueda ser considerada como “confidencial”. porque es notorio que la entrevista a la que fue sometida fue de carácter de público. constituye una limitación para que terceros o autoridades. el Tribunal Constitucional considera que es arbitrario que la demandada haya denegado a la recurrente:  a) La copia de la entrevista personal a la que fue sometida en el proceso de ratificación. salvo las excepciones que dicha disposición prevé. al modificar su posición original sobre el tema y autorizar su entrega. Asimismo. que contiene la votación y acuerdo de no ratificación de la recurrente. además. Manifiestamente arbitrario. en un doble orden de razones: en primer lugar. dado que el artículo 41° de la LOCNM estipula que “El Consejo Nacional de la Magistratura actúa en plenario y en comisiones”. conforme se observa del Acuerdo N. En segundo lugar porque. en las mismas circunstancias.La Sentencia Constitucional en el Perú de Evaluación y Ratificación. observarse que. por un lado. lo normal es que la sentencia dictada en estos procesos sólo se pueda oponer al “vencido” en juicio. no tendrá otra opción que iniciar una acción judicial e invocar en su seno el seguimiento de aquel precedente o de la doctrina constitucional allí contenida. las sentencias “. conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”. en concordancia con la Primera Disposición General de la LOTC.° 23506. en el incesante crecimiento del número de demandas destinadas a obtener 621 . aunque también “puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutase igual agresión”. Y. un tercero pretenda o realice un acto similar de agravio. en el caso de los procesos constitucionales de la libertad (hábeas corpus. de acuerdo con el artículo 8° de la Ley N. “Los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales.   Excepto el supuesto de que sobre una persona que haya obtenido una sentencia en su favor. lo resuelto con la sentencia vincula únicamente a las partes que participan en él. debiendo. Por su propia naturaleza..° 23506. al que se refiere el artículo 9° de la Ley N. Tal práctica. la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente. amparo y hábeas data). quisiera acogerse a los efectos del precedente obligatorio o a la doctrina constitucional sentada por este Tribunal Constitucional. ha generado una serie de problemas en la justicia constitucional. agraviada por el mismo acto. que no han sido ajenas a este Tribunal. §5. y a diferencia de lo que sucede con otra clase de remedios procesales constitucionales que tienen una marcada dimensión objetiva [como sucede con el proceso de inconstitucionalidad de las leyes y el conflicto entre órganos constitucionales]. el carácter confidencial de aquel informe habrá cesado.. sentarán jurisprudencia obligatoria cuando de ellas se puedan desprender principios de alcance general”. o como consecuencia de una interpretación contra constitutionem de una ley o una disposición reglamentaria. Ello se expresa.° 23506.   En efecto. en todo caso. de conformidad con el artículo 9° de la misma Ley N. Si así lo fuera. Estado de cosas inconstitucionales y efectos de la sentencia  18. Si un tercero. no prevista originalmente por el legislador. y deberá ordenarse que se entregue a la recurrente. Sin embargo. En tal concepción subyace. Con el primero. antes que justificarlo con una decisión unilateral. en una condición del ejercicio pleno de los derechos fundamentales. en efecto. pese a existir una inveterada tradición jurisprudencial en determinado sentido. 262226 . El problema. Éste no es otro que asumir que tales derechos sólo vinculan porque existe una sentencia que así lo establece. así. En diversas oportunidades. dado que para su activación es preciso que el afectado en sus derechos inicie también una acción judicial. para simplemente expresarlas por remisión. pero también por la desidia o los efectos patrimoniales que se pudieran generar. El Tribunal estima que esa práctica también contrae un problema que atañe a la propia naturaleza y el carácter vinculante que tienen los derechos fundamentales sobre los órganos públicos. el Tribunal se ha ahorrado el deber de expresar sus razones sobre cada uno de los puntos controvertidos. se ha advertido que. controversias sustancialmente análogas. no es estrictamente procesal o se basa en razones de eficiencia en la prestación de la justicia constitucional. La interpositio sententiae se convierte. en la consiguiente saturación y el eventual colapso de la justicia constitucional de la libertad. determina que los derechos apenas si tengan un valor vinculante. la realización de actos considerados como lesivos de derechos constitucionales. en algunas ocasiones este Colegiado ha tenido que recurrir a ciertas instituciones del derecho procesal general. Y mediante la segunda. En efecto. resulta muy cómodo para un órgano público argüir que tal o cual acto se justifica con el cumplimiento de una sentencia. entre muchas otras opciones. continuado. de otro. han sido resueltas mediante una sola sentencia. el uso que este Tribunal ha hecho de ambas instituciones procesales ha contribuido muy escasamente a la solución de esta problemática. Para hacerle frente. evidentemente. sin embargo. ¿Cómo explicar tal situación? Seguramente. un problema de comprensión del significado y valor de los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho. por ejemplo alegando que se actúa de conformidad con los derechos fundamentales. y su ausencia. como la acumulación de procesos o la reiteración de jurisprudencia. por decirlo así.Sentencias Constitucionales similares términos de tutela y. diversos órganos públicos han mantenido y. lo que es peor. debido al desconocimiento de aquellos criterios.  19. se efectúe un requerimiento específico o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que. Y.. dado que este Tribunal es competente para fijar las reglas procesales que mejor protejan los principios y derechos constitucionales. una vez declarado el “estado de cosas inconstitucionales”.. en su momento. esto es. vulnera o amenaza derechos de otras personas ajenas al proceso. “(. que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración.) en el deber de colabo623 . per se. 20.° 559/1997. dentro de un plazo razonable. Se trata. comporta que. implementara la Corte Constitucional de Colombia. violatoria de derechos fundamentales. Para que ello pueda realizarse es preciso que la violación de un derecho constitucional se derive de un único acto o de un conjunto de actos. el Tribunal no sólo puede limitarse a condenar el desconocimiento del carácter vinculante de los derechos.La Sentencia Constitucional en el Perú Definitivamente no se puede compartir un criterio de tal naturaleza. que tengan por destinatarios a determinadas personas. interrelacionados entre sí. Ésta técnica. considera constitucionalmente exigible que se adopte la técnica del “estado de cosas inconstitucionales” que. que adopte medidas más audaces que contribuyan a hacer aún más efectiva su función pacificadora de los conflictos de la vida constitucional. a partir de la Sentencia de Unificación N. de extender los alcances inter partes de las sentencias a todos aquellos casos en los que de la realización de un acto u omisión se hubiese derivado o generado una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas. es decir. la declaración del estado de cosas inconstitucionales se declarará si es que se sustenta en una interpretación constitucionalmente inadmisible de una ley o una disposición reglamentaria por parte del órgano público. Una modulación de los efectos de las sentencias dictadas en el seno de estos procesos constitucionales de la libertad se justifica. y que la fuerza de irradiación de ellos exige de todos los operadores estatales que realicen sus funciones del modo que mejor se optimice su ejercicio. como lo ha expresado la Corte Constitucional colombiana. Por ello. en particular. realicen o dejen de realizar una acción u omisión. además. todos los órganos públicos tienen un deber especial de protección con los derechos fundamentales. en un proceso constitucional de la libertad. Es urgente. tratándose de actos individuales. que además de lesionar el derecho constitucional de quien interviene en el proceso en el que se produce la declaración del estado de cosas inconstitucionales. la insensatez de que no se comprenda que. en suma. Sin embargo. no se ve por qué deba omitirse la notificación de que un determinado estado de cosas resulta violatorio de la Constitución Política”. que de otro modo inexorablemente se presentarían. 21. En el caso. si con posterioridad a la fecha de expedición de una sentencia de esta clase. aparte de que se ordene la remisión de copias de los actuados por la violación del derecho constitucional concretamente afectado. dicha acción se erige también en medio legítimo a través de la cual la Corte realiza su función de guardiana de la integridad de la Constitución [artículo 201 de la Constitución] y de la efectividad de sus mandatos”. éste se sustentó en una interpretación constitucionalmente incorrecta de una disposición legal que forma parte de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. Si instar al cumplimiento diligente de las obligaciones constitucionales que pesan sobre una determinada autoridad contribuye a reducir el número de causas constitucionales.Sentencias Constitucionales rar armónicamnte con los restantes órganos del Estado para la realización de sus fines. a fin de evitar que. fundamentándose en igual criterio interpretativo.° 23506]. De ahí que. cuyos hechos se practiquen con fecha posterior a la de esta sentencia. llegase al Tribunal o a cualquier órgano judicial competente un caso análogo. hábeas corpus o hábeas data]. también se dispondrá que se abra proceso penal por desacato de una sentencia del Tribunal Constitucional.   462246 .  22. si bien el CNM realizó un acto concreto de violación del derecho constitucional de la recurrente. este Colegiado enfatiza que. el Tribunal Constitucional. Los recursos con que cuenta la administración de justicia son escasos. puedan violarse derechos constitucionales de otras personas. FALLO  Por los fundamentos expuestos. el Tribunal Constitucional declara que el estado de cosas que originó el hábeas data es incompatible con la Constitución. con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere.  “El deber de colaboración se torna imperativo si el remedio administrativo oportuno puede evitar la excesiva utilización de la acción de [amparo. Del mismo modo que debe comunicarse a la autoridad competente la noticia relativa a la comisión de un delito [artículo 11° de la Ley N. De modo que. y a fin de que se respeten plenamente los pronunciamientos de esta naturaleza que de ahora en adelante se emitan. sin perjuicio de los alcances particulares del acto analizado en el presente caso. a fin de que en un plazo de 90 días hábiles a partir de la notificación de ésta.   SS.   Publíquese y notifíquese. de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico N. las solicitudes de entrega de información sobre el proceso de ratificación judicial. quien.  4. 2. Declarar FUNDADA la acción de hábeas data.La Sentencia Constitucional en el Perú Ha resuelto   1. adopten las medidas necesarias y adecuadas a fin de corregir. informará a la Secretaría General del Tribunal Constitucional. b) copia del acta de la entrevista personal y copia del vídeo de la referida entrevista personal. Remítase. Declárese que el estado de cosas que originó el hábeas data.  3. dentro de los parámetros constitucionales. Ordena que se entregue a la recurrente: a) copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación. al décimo (10) día hábil de culminado el plazo otorgado en la presente. y que ha sido objeto de la controversia en este proceso.° 21. referente a su conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Dispone que las medidas que se adopten se pongan en conocimiento del juez de ejecución de la sentencia. por Secretaría General del Tribunal Constitucional. y c) copia de la parte pertinente del acta de sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura que contiene la decisión de no ratificarla en su condición de Magistrada del Poder Judicial.   ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA 625 .  5. es contrario a la Constitución Política del Perú. la presente sentencia a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura.  6. Prevéngase a los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura para que eviten volver a incurrir en las acciones u omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso. 626 . Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli. pronuncia la siguiente sentencia   ASUNTO  Recurso extraordinario interpuesto por doña Gloria Marleni Yarlequé Torres contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen.  El Director de la Unidad de Gestión Educativa de Jaén contesta la demanda alegando que si a la fecha no se ha hecho efectivo el pago reclamado por la actora.  El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos. 627 .   ANTECEDENTES   Con fecha 24 de octubre de 2003. solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral de la Unidad de Gestión Educativa N. que dispone abonar a su favor la suma de S/.° 00794-2003-ED-JAEN]. su fecha 19 de julio de 2004. a los 20 días del mes de enero de 2005.624. ello se debe a que la dirección a su cargo no maneja un presupuesto ni es titular del pliego.° 00794-2003-ED-JAEN.72 por concepto de subsidios por luto y sepelio. por lo que se debe esperar la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas para efectuarlo.Exp. la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. y contesta la demanda señalando que si la Unidad de Gestión Educativa de Jaén aún no ha dado cumplimiento a la obligación contenida en la resolución materia de la demanda. 2. Fecha de Resolución: 20 de enero de 2005 Fecha de Publicación en el Portal Oficial del TC: 10 de octubre de 2005 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  En Lima. de fecha 20 de junio 2003. la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Jaén. es porque el pago de dichos beneficios no se encuentra presupuestado en el calendario de compromisos de pago correspondiente al año 2003. Nº 3149-2004-AC [Acción de Cumplimiento promovida por Gloria Marleni Yarlequé Torres contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Jaén. de fojas 88. para que se cumpla lo establecido en la Resolución Directoral de la Unidad de Gestión Educativa N. preciso y específico que debe ser ejecutado según sus propios términos. declaró improcedente la demanda. requisito hoy recogido en similares términos por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional. de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.  2. sin que éste emitiera respuesta alguna. solicitó al Presidente de la Región Cajamarca la ampliación del calendario de compromisos del mes de octubre de 2003 para atender el pago de los subsidios por luto y sepelio de la demandante y otros servidores públicos. inciso 1). 862286 El artículo 200°. La recurrente solicita. Objeto del proceso de cumplimiento: renuencia y responsabilidad por el incumplimiento  3. §2. de la Ley N. con fecha 6 de abril de 2004. conforme a Ley. FUNDAMENTOS §1.° 26301. Por su parte el artículo 66°. argumentando que el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Jaén. inciso c).Sentencias Constitucionales El Primer Juzgado Especializado Civil de Jaén. Con la Carta Notarial de fojas 2 se acredita que la demandante ha cumplido con agotar la vía previa a que se refería el artículo 5°. La recurrida.° 00794-ED-JAEN emitida por la Unidad de Gestión Educativa de Jaén con fecha 20 de junio de 2003. revocando la apelada. del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. concreto. el funcionario directamente emplazado con la demanda alega que no es renuente a acatar la Resolución referida puesto que. 2. por lo que su incumplimiento demuestra la renuencia de la autoridad. resolución que dispone se abone a favor de la demandante la suma de S/. inciso 6). por concepto de subsidios por luto y sepelio que le corresponde.624. declaró improcedente la excepción propuesta y fundada en parte la demanda. En el presente caso. al considerar que la resolución materia de cumplimiento contiene un mandato claro. conforme puede apreciarse en autos de fojas .72 nuevos soles.  4. el cumplimiento de la Resolución Directoral N. Petitorio y agotamiento de la vía previa 1. Todos los casos aludidos versan sobre dos temas recurrentes: 1) la exigencia de docentes que trabajan en distintos lugares del país del pago de un derecho por concepto de luto y sepelio. a partir de los múltiples y similares procesos que llegan hasta esta instancia. 3157-2004-AC/TC. para luego iniciar una verdadera batalla a efectos de hacer efectivo dicho pago. 3989-2004-AC/ TC. 2054-2004-AC/TC. que tratan básicamente de los mismos temas: 3159-2004-AC/TC. 254-2004-AC/TC. 15 a 20. 629 . 2653-2004-AC/TC. 19972004-AC/TC. En todos los casos. dicha actitud se evidencia como sistemática por parte de los funcionarios de los sectores involucrados en este caso. 2363-2004-AC/TC. deslegitima el Estado Democrático ante los ciudadanos. dada la cantidad de demandas de amparo o de cumplimiento a las que se ven obligados a recurrir las personas afectadas con estas práctica. asimismo. sólo en el año 2004 pueden citarse. El Tribunal considera sin embargo. que esta actitud de las autoridades y funcionarios del Sector Educación y del Ministerio de Economía y Finanzas se ha convertido en sistemática. Así.La Sentencia Constitucional en el Perú  5. luego de una serie de trámites administrativos. en aplicación del artículo 52° de la Ley N. §3. 25 y 30 años de servicios como docentes. sin que hasta la fecha se haya atendido el requerimiento. los siguientes expedientes. Incumplimiento sistemático de las normas como afectación a la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho 6. previsto en la Ley del Profesorado y su reglamento y. 2159-2004-AC/TC. directa o indirectamente emplazadas con la demanda. 1151-2004-AC/TC. genera desesperanza en los justiciables respecto de las soluciones que ofrece el Derecho. ha procedido a su gestión ante la Gerencia Regional de Planeamiento. los docentes conseguían un Resolución Administrativa que autorizaba el pago. 2) el pago de bonificaciones por haber cumplido 20. entre otros muchos. que dicho argumento antes que eximir de responsabilidad a las autoridades del sector. 7. 20602004-AC/TC. que a la larga.° 24029 (Ley del Profesorado). pone de manifiesto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios del Gobierno Regional de Cajamarca respecto de los derechos de la recurrente. Presupuesto y Acondicionamiento Territorial del Gobierno Regional-Cajamarca. Este Colegiado ha constatado. 1997-2004-AC/TC. 2033-2004-AC/TC. Esta actitud de resistencia a acatar las disposiciones legales. además. quienes en la mayoría de los casos. si llegan hasta instancia constitucional. cuando no de repudio a todo el sistema de justicia. significan un enorme despliegue de esfuerzo humano con cargo. dejando a los justiciables sin remedio legal que pueda solucionar su angustia de justicia. entre otros reiterados formulismos. argumento que.  §4. ha prosperado ante los tribunales. una actitud de total escepticismo. al presupuesto público. e incluso carece de toda racionalidad. generando. “teniendo toda la buena voluntad de cumplir con las resoluciones”. una agresión reiterada a los derechos del personal docente. en más de una ocasión. contra un elemental principio ético en el ejercicio de la abogacía. iniciados por el simple desacato de funcionarios renuentes y poco sensibles con los derechos de los ciudadanos. en forma absolutamente comprensible. si se tiene en cuenta que es el propio Estado. No es admisible. a través del presupuesto público. suponen buena parte de la carga procesal de los tribunales y. en más de una ocasión. en abierto desafío a la eficacia de los derechos que la Constitución reconoce. por otro lado. se limitan a argumentar que “no existe presupuesto” o que. quien solventa los gastos de procuradores y abogados que acuden a los procesos a “defender” a los funcionarios emplazados con estas demandas. Esta práctica de funcionarios colocados en los más altos estratos de la burocracia del Estado supone también. El ethos corporativo del Estado democrático como plasmación en la vida cotidiana  9. se esgrime cuando los tribunales pronuncian sentencias amparando los derechos que la Constitución reconoce. La construcción y con- . los beneficiarios “deben esperar la programación de parte del Ministerio de Economía y Finanzas”. 063306 Todo ello hace necesario encarar este problema integralmente. En otros casos. los “defensores” de la administración apelan a argucias procesales solicitando que se declaren improcedentes las demandas de cumplimiento alegando. una vez más. pese a las múltiples sentencias emitidas. además de un incumplimiento sistemático de las normas.Sentencias Constitucionales  8. puesto que. argumento que. paradójicamente. lamentablemente. ésta practica se mantiene. y no sólo desde las respuestas aisladas por cada caso que se presenta ante este Tribunal. no obstante. un grave menoscabo a los fondos públicos. ante la irrefutabilidad de los hechos. Este Tribunal considera que esta práctica constituye. que no existe renuencia “debido a que se han hecho todas las gestiones sin tener respuesta favorable”. A esto debe agregarse que estos procesos. de la Jurisdicción. 016-2001-AI/TC. sino que desalientan la de un modelo de convivencia civilizada a partir de la Constitución. de modo especial. 1 Expedientes acumulados N. para dejar un mensaje claro a todos aquellos funcionarios o poderes públicos que no sólo desconocen el sistema legal imperante. sino también un conjunto de actitudes. en los que se incorporan los principios y los criterios de ordenación de la democracia. y 004-2002-AI/ TC.)” 2 . de manera especial. de quienes en nombre del Estado ejercen la función pública como delegación. es decir.° 13..) determinados modos de comportarse (. 2 Exp.. se hará uso de las técnicas resolutivas y las facultades que la doctrina y el ordenamiento permiten. a la que debe su mandato.) Estos modos de comportamiento.La Sentencia Constitucional en el Perú solidación del Estado Social y Democrático de Derecho en nuestro país requiere de una actitud comprometida de parte de todos los poderes públicos y. ante todo. Fundamento Jurídico 13. Y este ethos no es otra cosa que la cultura política en la aquella vive y se apoya”  11. que presupone “(. desde el que ostenta la más alta jerarquía encarnada en el cargo del Presidente de la República.. definido como Estado Social y Democrático de Derecho conforme a los artículos 3° y 43° de la Constitución.)”1 o. Fundamento Jurídico N. están al servicio de la Nación.. La edificación de una cultura constitucional es también objetivo y compromiso de este Colegiado con la sociedad peruana. un “ethos”.º 015-2001-AI/TC. Esto supone... su concreción requiere de una colaboración permanente entre todos los poderes públicos y.. una cultura o. Es decir. 008-2003-AI/TC. constituyen el ethos de la democracia.. Los funcionarios públicos.. un compromiso de lealtad con los valores y principios sobre los que se asienta el Estado peruano. 10. El Estado Social y Democrático de Derecho constituye no sólo un conjunto de reglas de derecho a las que está supeditada la actuación del poder público.. conforme al artículo 39° de la Constitución.d 631 . como lo sugiere Böckenförde.. En esta línea de razonamiento es necesario recordar que el Estado Social y Democrático “(.) está sujeto a un plebiscito de todos los días (. poder premunido por excelencia de potestades y competencias para hacer realidad los mandatos de la Constitución y la ley en cada caso concreto. como lo expresáramos en otra sentencia. es un imperativo que “(.. En este sentido dada la trascendencia del tema que se resuelve.) sus contenidos axiológicos se plasmen en la vida cotidiana (. con el objeto de expandir los alcances de la sentencia en un proceso de tutela de derechos fundamentales con efectos. de este modo. permitiendo. este Tribunal considera que similares argumentos respaldan la necesidad de expandir los efectos de una sentencia en un proceso de cumplimiento. per se. son tan insistentes que merecen una respuesta de tipo institucional y no sólo respecto del caso a la vista. evitando que otros ciudadanos afectados por los mismos comportamientos violatorios tengan que interponer sucesivas demandas con el fin de lograr lo mismo. Este Tribunal en el caso Arrellano Serquen contra el Consejo Nacional de la Magistratura. violatoria de derechos fundamentales. instituciones o personas concretas involucrados en los actos vulneratorios. comporta que. precisando que: “(. se efectúe un requerimiento específico o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que. dentro de un plazo razonable. Expansión de los efectos de la sentencia. utilizó la técnica de la declaración del Estado de Cosas Inconstitucional. realicen o dejen de realizar una acción u omisión. siempre que se constate que similares resistencias a acatar las normas. 263326 . también en un proceso de cumplimiento.Sentencias Constitucionales §5. reconociendo de este modo una dimensión objetiva a tales derechos como parte del orden jurídico constitucionalizado. desarrollado de manera creativa por la Corte Constitucional colombiana. La declaración del Estado de Cosas Inconstitucional como técnica para eliminar comportamientos anticonstitucionales en la administración pública  12. que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración”. inter partes. Así lo dejamos establecido en el caso Arrellano Serquén. §6. los actos administrativos. por constatarse un Estado de Cosas Inconstitucional  13. o como ocurre en el presente caso.. Si bien tal desarrollo tuvo su origen en la necesidad de ampliar los efectos de una sentencia en el marco de la tutela de derechos fundamentales. allanar el camino en la búsqueda y satisfacción de los derechos comprometidos. prima facie.) esta técnica. una vez declarado el “estado de cosas inconstitucionales”.. en un proceso constitucional de la libertad. se generan una serie de responsabilidades de parte de los órganos. Con la declaración de una situación determinada como contraria a los valores constitucionales (Estado de Cosas Inconstitucional).  14. que el mandamus sea concreto. Esto supone desde luego. en sociedades como la nuestra.vincula a todos los poderes públicos. exposición de motivos. pg.. cual es la vigilancia de la “regularidad” en la vigencia del sistema jurídico en su integridad. existe un fundamento de importancia capital para la propia labor de este Colegiado.VV. sino también en los casos concretos de tutela de derechos subjetivos. están. “La garantía de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y la labor del Juez Constitucional colombiano en sede de acción 633 . 153 4 Vargas Hernández.9 a fin de modificar una realidad social intolerable y contraria a los principios que informan el Estado Social de Derecho”4. es claro que sus decisiones -no sólo en los juicios abstractos de constitucionalidad. además de la atención de los derechos subjetivos en juego. toda vez que no cautela derechos fundamentales o valores constitucionales. Las interpretaciones del Tribunal constituyen su jurisprudencia. constituyen valores preeminentes de todo sistema democrático donde existe el gobierno del derecho y no de los hombres. como puede ser el de la jerarquía normativa” Cfr. como bien lo ha reconocido la doctrina3. pendientes de realizar. las decisiones de este Colegiado. que es fuente de derecho y vincula a toda la magistratura en los términos establecidos el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. “La Comisión estima que la denominada acción de cumplimiento no es un proceso constitucional en sentido estricto. Clara Inés. coadyuvar para concretarlos. En el proceso de cumplimiento.La Sentencia Constitucional en el Perú Es verdad que el Proceso de Cumplimiento. tratándose de un Tribunal encargado de la defensa de la supremacía constitucional. Comentarios. donde los postulados del Estado Social y Democrático. como lo ha reiterado este Colegiado. por cierto. este Colegiado 3 En este sentido también se pronuncia la Comisión de Profesores universitarios que elaboró el Código Procesal Constitucional. corresponde a este Tribunal. en muchos casos. dictámenes e índice analítico. Lima 2004. no es propiamente un proceso para la tutela de verdaderos derechos fundamentales. líquido y actual. Código Procesal constitucional. En este sentido. La condición es. pero es evidente que. desde luego. el Proceso de Cumplimiento constituye también un proceso para asumir la vigencia y defensa del sistema de fuentes que la Constitución encomienda a este Colegiado. puesto que. en gran medida. La expansión de los efectos de una sentencia más allá de las partes intervinientes en el litigio no debe causar mayor alarma. AA. una colaboración permanente con los demás poderes públicos “(. donde deben incluirse. pero no es menos cierto que la observancia y el acatamiento al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico.   De otro lado. desde su dimensión objetiva.. Detallado este antecedente jurisprudencial en la sentencia ya aludida. 207. este Colegiado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional. al haberse incurrido en un comportamiento contrario a la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes. llegase al Tribunal o a cualquier órgano judicial competente un caso análogo. En consecuencia. sobre la base de los hechos expuestos. Año 1.. y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar. este Colegiado encuentra. cuyos hechos se practiquen con fecha posterior a la de esta sentencia. Santiago de Chile. si con posterioridad a la fecha de expedición de una sentencia de esta clase. sistemáticos y reiterados. 463346 .Sentencias Constitucionales es también un agente de cambio para la plasmación de los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho. aparte de que se ordene la remisión de copias de los actuados por la violación del derecho constitucional concretamente afectado. Revista del Centro de Estudios Constitucionales. como es en el presente caso la ejecución de una resolución que declara un derecho concedido en la Ley del Profesorado y su reglamento a todos los docentes en los supuestos claramente establecidos. así como también de las autoridades del Ministerio de Educación.. N° 1. que en el presente caso se ha configurado un Estado de cosas inconstitucional por constatarse de los comportamientos renuentes. también se dispondrá que se abra proceso penal por desacato de una sentencia del Tribunal Constitucional”.   Pago de costos como sanción inmediata y reconocimiento de intereses legales  17.) y a fin de que se respeten plenamente los pronunciamientos de esta naturaleza que de ahora en adelante se emitan. labor que realiza a partir de los mensajes y del poder ordenador de su jurisprudencia. que mediante la declaración de Estado de Cosas Inconstitucional “(. este Colegiado enfatiza que. En: Estudios Constitucionales. Universidad de Talca.° 2579-2003-HD/TC. el mismo que deberá hacerse efectivo de tutela: El llamado estado de cosas inconstitucional”. En tal entendimiento dejamos establecido en el Expediente N.  15. de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas. se ha obligado a la recurrente a interponer una demanda ocasionándole gastos innecesarios que han incrementado su inicial afectación. pg. 2003.  16. En el presente caso. a la hora de atender los reclamos que se refieren a derechos reconocidos en normas legales correspondientes al personal docente. así como en los casos similares que han sido reseñados en la presente sentencia. Ordenar al Ministerio de Educación que en el plazo de 10 días de notificada esta sentencia. Presupuesto y Acondicionamiento Territorial del Gobierno Regional de Cajamarca. a fin de que tomen las medidas correctivas en el más breve plazo y se establezca el debido procedimiento administrativo a que hubiera lugar a los funcionarios responsables en el presente caso. A efectos de lograr los efectos a que se refiere la presente sentencia. al Ministro de Economía y Finanzas y al Ministro de Educación. La liquidación deberá realizarla el juez conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia. 635 . 4. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú   Ha resuelto 1. informe a este Tribunal sobre las acciones tomadas respecto de las responsabilidades de los funcionarios involucrados en las prácticas aludidas. ésta deberá notificarse a los titulares del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Educación. de manera especial en el Fundamento 12. el Gerente Regional de Planeamiento.  Por los fundamentos expuestos. a efectos de que tomen las medidas correctivas en el más breve plazo posible respecto de las prácticas contrarias a la Constitución establecidas en la presente sentencia. al haberse acreditado que forman parte de una práctica de renuencia sistemática y reiterada. 2.La Sentencia Constitucional en el Perú en la etapa de ejecución de sentencia. el abono de los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos a la recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo. Declarar FUNDADA la demanda de autos. constituyen situaciones o comportamientos contrarios con la Constitución que deben ser erradicados. el Tribunal Constitucional. donde además deberá efectuarse conforme a los artículos 1236° y 1244° del Código Civil. 5. Establecer que los hechos que motivaron el presente caso. Ordenar a las autoridades directamente emplazadas. 3. dar inmediato cumplimiento y en sus propios términos a la Resolución materia de la presente demanda. Notificar la presente sentencia a través de la Secretaría General de este Colegiado. en este caso el Director de la Unidad de Gestión Educativa-Jaén y a quien aparece indirectamente emplazado.  18. Sentencias Constitucionales 6.   BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA     63366 VERGARA GOTELLI .   Publíquese y notifíquese   SS. Ordenar el pago de costos e intereses legales en ejecución de sentencia. supra. conforme al Fundamento 17. Con fecha 16 de noviembre. con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli. de fojas 77. Eto Cruz y Álvarez Miranda. Landa Arroyo. señores Arnaldo Rivera Quispe.   ANTECEDENTES  Con fecha 11 de agosto de 2005 la ONP interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte 637 . la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO  Recurso de agravio constitucional interpuesto por Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Beaumont Callirgos. siendo de aplicación el artículo 5° inciso 6 del Código Procesal Constitucional. Alicia Gómez Carvajal y Rafael Teodoro Ugarte Mauny. Nº 5561-2007-PA [Proceso de Amparo promovido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima]. solicitando que se declare inaplicable la sentencia de vista de fecha 10 de noviembre de 2004 expedida en el proceso de cumplimiento seguido con don Grimaldo Díaz Castillo.Exp. que declara improcedente la demanda de autos. por considerar que los procesos constitucionales no proceden cuando se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional. su fecha 28 de agosto de 2007. Vicepresidente. Fecha de Resolución: 24 de marzo de 2010 Fecha de Publicación en el Portal Oficial del TC: 26 de marzo de 2010 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. Mesía Ramírez. Calle Hayen. Sostiene que tal resolución afecta su derecho constitucional al debido proceso ya que ha vulnerado los principios de cosa juzgada y la prohibición de reforma en peor. a los 24 días del mes marzo de 2010. Interpuesto el recurso de apelación. el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional. al haberse pronunciado sobre un extremo que no ha sido materia del recurso de apelación. Presidente. tras establecer la renuencia por parte de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) de acceder al pedido del recurrente. “cuando el Código Procesal Constitucional se refiere en su artículo 5°.6 del Código Procesal Constitucional esta posibilidad estaría. La ONP considera que la referida sentencia estimatoria afecta su derecho constitucional al debido proceso. a la improcedencia de un proceso constitucional que cuestiona una resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional. Tal como se advierte de autos. ordenándose que dicho extremo también sea atendido. inciso 6). el referido a los intereses legales. conforme lo ha precisado este Colegiado. conforme al artículo 4° del mismo Código Procesal Constitucional. que el “amparo contra amparo” solo resultaba 2. fundamento 5). En tal sentido. ordenando a la institución recurrente. puesto que una interpretación que cierra por completo la posibilidad del amparo contra amparo sería contraria a la Constitución” (STC 3846-2004-AA/TC. se vulnera su derecho a la cosa juzgada y a la prohibición de reformatio in peius. estimaron la pretensión planteada. esta disposición restrictiva debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones. en principio. “cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante Grimaldo Díaz Castillo”. con carácter de precedente vinculante.Sentencias Constitucionales Suprema confirmó la sentencia apelada tras establecer que en el caso de autos no existe afectación manifiesta al derecho al debido proceso o a la tutela judicial efectiva. Conforme se desprende de autos. FUNDAMENTOS I) Delimitación del petitorio 1. debe estarse a lo establecido por la jurisprudencia de este Colegiado. no obstante. en el que las instancias judiciales. precisándose.° 2298-2004). N. que respecto de los intereses legales. proscrita. 863386 . pues se pronuncia sobre un tema que no había sido materia del recurso de apelación. Sobre el particular. la entidad recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista dictada en un proceso de cumplimiento (Exp. ya que en uno de sus extremos. además. el presente proceso constitucional de amparo cuestiona lo resuelto en un anterior proceso constitucional de cumplimiento. este Colegiado dejó establecido. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia. si bien de la lectura literal del artículo 5. No obstante. aplicables al caso en cuestión y de conformidad con lo establecido en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo “donde se haya producido la violación manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales. como es el caso de la ONP. lo que como ha precisado la instancia de apelación.La Sentencia Constitucional en el Perú 3. tal como se tendrá ocasión de demostrar infra. este Colegiado. en especial sobre las entidades públicas cuyas funciones tienen directa vinculación con la atención de derechos fundamentales. en el presente caso se tiene que las instancias judiciales. la Sala Civil emplazada. constituyen. debe ampararse conforme a lo establecido para casos similares por este Colegiado. incluyendo los intereses legales que correspondan. Por tanto. actos de permanente interferencia al cumplimiento de las decisiones judiciales. en aras de colaborar con los demás entes públicos y en el marco de sus funciones de control constitucional. De ahí que. fundamento 39). convirtiéndola en inconstitucional” (STC 4853-2004-AA/TC. ha actuado en el marco de sus competencias y respetando los criterios jurisprudenciales vinculantes de este Colegiado. al haber ordenado que la ONP cumpla con reajustar la pensión de jubilación demandada. antes que violaciones a sus derechos. establecieron también la existencia de la obligación de cumplir el mandato legal exigido en la demanda. al momento de estimar la demanda de cumplimiento interpuesta contra la ONP. tras constatar la manifiesta falta de fundamentos de la demanda. al contrario. considera pertinente dejar sentada su posición sobre el comportamiento que ha venido observando por parte de la ONP. los hechos a que ésta se refiere. desnaturalizando la decisión sobre el fondo. no ha violado los derechos procesales que alega la recurrente y. al expedir la resolución materia del presente proceso. procedente de manera excepcional y por única vez contra una sentencia estimatoria de segundo grado. en los procesos constitucionales en los que resulta emplazada y vencida esta entidad encargada de la administración de los diferentes regímenes pensionarios. contrariamente a lo sostenido por la entidad recurrente en su demanda. 4. o que haya sido dictada sin tomar en cuenta o al margen de la mejor protección de los derechos establecida en la doctrina jurisprudencial de este Colegiado. En atención a ello. 639 . en lo que respecta a los intereses legales reclamados. 7. con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad. a efectos de no distorsionar su finalidad y garantizar. en todo momento. corresponde al Estado el deber de supervisar “su eficaz funcionamiento”. imprescindible para la defensa y el desarrollo de diversos principios y derechos fundamentales. (STC 09600-2005-AA. tanto en 6. a través de entidades públicas. 8. El artículo 11º de la norma fundamental precisa además que al margen de que dichas prestaciones se encuentren gestionadas por entidades públicas. este Colegiado ha establecido que. Los artículos 10º y 11º de la Constitución establecen. basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos. 064406 . “el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social”. De este modo. En tanto garantía institucional. constituye “[…]el soporte sobre el cual se cimenta el derecho fundamental a la pensión. A partir de lo que prevé la Constitución en su artículo 10º. privadas o mixtas. el primero. reparadoras o recuperadoras –en atención a la oportunidad en que se brinden–”. fundamentos 13 a 15).Sentencias Constitucionales II) La ONP en el marco de las exigencias que impone el derecho a un sistema eficiente de seguridad social 5. permite reconocer a la seguridad social como una garantía institucional” (STC 10063-2006-AA. un acceso en las mejores condiciones y con la mayor cobertura posible. las prestaciones de salud. tanto como derecho subjetivo. se entenderá incluido el servicio previsional de salud y de pensiones) es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas. privadas o mixtas”. “[…] la seguridad social (dentro de cuyo concepto. la libertad de “acceso a prestaciones de salud y a pensiones. como también como garantía institucional en su dimensión objetiva. tenemos establecido que el sistema de seguridad social. Dada la enorme trascendencia que tiene el sistema de gestión de los fondos destinados a la atención de los derechos previsionales. fundamentos 3 y 4). Que el derecho a la seguridad social comporte un conjunto de derechos e instituciones. importa de manera especial que su gestión se realice con eficiencia y con los debidos controles. hace referencia a los dos ámbitos en que se proyecta. y el segundo. sean éstas preventivas. Su condición de sistema institucionalizado. las instituciones comprometidas con la gestión y administración general del sistema de la seguridad social y que tengan como responsabilidad la atención de los diversos aspectos que comportan los derechos previsionales y de salud. cuando dicho precepto establece que el Estado “Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento”. Sin lugar a dudas. esto es. corresponde al Poder Ejecutivo. el control de “su eficaz funcionamiento” respecto del sistema de prestaciones de salud y de pensiones. No obstante ello. sino básicamente porque. se encargan de administrar fondos pensionarios que cuentan con registro estatal. a tenor del artículo 11º de la Constitución. y tiene como institución central a la Oficina de Normalización Previsional. Sin embargo. En dicha línea. ser garantes del ejercicio y plena realización de auténticos derechos fundamentales como es el caso de la salud y las pensiones. fundamento 11). Las segundas constituyen el Sistema Privado de Pensiones. se tiene establecido en jurisprudencia atinente que: “(…) el derecho fundamental a la pensión puede ser realizado a través de las entidades públicas y privadas. 10. 9. públicas o privadas. en muchos casos. conforme a lo que prevé el artículo 119º de la Constitución que establece que: “La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas al Consejo de Ministros. esté arreglada no sólo a las normas que lo reglamentan. se relacionan con la prestación de derechos básicos que la Constitución reconoce. Entre las primeras se encuentra el Sistema Nacional de Pensiones. Es aquí donde la garantía institucional de la seguridad social asume una importancia capital. sino que constituyan en conjunto instituciones eficaces y adecuadas para el logro del objetivo último al que se dirigen. el control del buen funcionamiento de dichos 641 . toda vez que se determinan con claridad las contingencias específicas con que cada régimen funciona o actúa” (STC 073212006-AA. Este reconocimiento no se encuentra dado por la existencia de una fiscalización directa del Estado respecto a su actuación privada. y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo”. según la propia Norma Fundamental. y básicamente tienen como exponente a las Administradoras de Fondos de Pensiones. existen otros entes (como puede ser la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador) que si bien son privados. está encargado de supervisar su eficaz funcionamiento. es claro también que en la medida que los servicios públicos. En tal sentido. debe entenderse que corresponde al Estado determinadas actuaciones a efectos de evaluar y controlar que el accionar de dichas instituciones.La Sentencia Constitucional en el Perú cuanto al acceso como a la gestión de las prestaciones que correspondan conforme a cada régimen. están directamente vinculadas a la garantía y el deber especial de protección que corresponde al Estado. 11. los dos regímenes de mayor alcance como son los del Decreto Ley N. por disposición del artículo 9° del Decreto Ley N. 12. la ONP —al asumir las competencias en materia de pensiones del IPSS— tiene también a su cargo el otorgamiento de los Bonos de Reconocimiento en favor de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones que hayan realizado aportes previos al Sistema Nacional de Pensiones.º 135: Por un acceso justo y oportuno a la pensión: Aportes para una mejor gestión de la ONP. Julio de 2008). la Oficina de Normalización Previsional (ONP) tiene importantes funciones. en el marco de sus funciones constitucionales. Asimismo. De manera que el control sobre sus prácticas y la eficiencia con que administra los regímenes pensionarios que tiene bajo su competencia repercute en los sectores más vulnerables. la ONP tiene a su cargo la administración del SNP del Decreto Ley N. Con relación a la gestión de los sistemas de pensiones a cargo del Estado.Sentencias Constitucionales servicios públicos también corresponde. Todo ello pone de manifiesto la enorme importancia que tiene esta entidad del Estado a la que se le ha confiado la gestión de los diferentes regímenes legales de seguridad social.º 25897. a los entes jurisdiccionales. Debe subrayarse que las deficiencias y graves interferencias con el acceso a los derechos pensionarios que en dicho informe defensorial se señalan. entre ellos. llegado el caso.º 19990 y más recientemente el del Decreto Ley N. así como del régimen del Decreto Ley N.º 18846. y otros regímenes previsionales que le sean encargados conforme a Ley.º 20530. aprobado mediante Decreto Supremo N. En esa línea. a partir del 1º de julio del 2008. la ONP pasó a administrar las pensiones derivadas del régimen del Decreto Ley N.º 1492007-EF modificado por el Decreto Supremo N. este Colegiado ha observado con preocupación 264426 .º 20530. Sobre la práctica de esta entidad en los últimos años y sus sistemas de trabajo. referido a Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N. la Defensoría del Pueblo. Conforme a su Reglamento de Organización y Funciones. ha elaborado un detallado informe que será materia de análisis en esta sentencia (Informe Defensorial N. constituyen un llamado a la actuación urgente de los poderes públicos. y en especial a este Colegiado.º 19990.° 027-2008-EF. 13. constituidos por las personas que sufren accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o las personas mayores que son a quienes corresponde recibir su pensión de jubilación y gozar de los demás derechos inherentes. No obstante.º 207-2007-EF. como se tendrá ocasión de confirmar. Ello debido a que en los últimos años.º 135. En el referido análisis se advierte que la ONP. vienen siendo estimadas por las instancias judiciales o por este Colegiado. como forma de gestión de los derechos previsionales. En la medida que los reclamos de los pensionistas. deben merecer especial preocupación y prioritaria atención por parte de los poderes públicos. Por ello. De este modo. en un alto porcentaje. en muchos casos. también se recoge la evaluación de los procesos de tercerización. por estar relacionadas directamente a la dignidad humana. terminan ante los estrados judiciales. debe dirigir la agenda de las instituciones del Estado. pese al tiempo transcurrido. se suele asumir los grandes temas que comprometen la vigencia cotidiana de los derechos fundamentales. frente a la frecuente renuencia de la ONP de atender sus reclamos. las cuestiones relativas a las preocupaciones de los más débiles y la protección de sus derechos fundamentales. en cuanto “fin supremo”. este Colegiado llama la atención de los organismos públicos competentes. difiere la posibilidad de tutela oportuna que los órganos judiciales están obligados a brindar a todo justiciable a quien respalda el Derecho. Este Colegiado llama la atención sobre la falta de sensibilidad y la pasividad con que. no se han tomado las medidas correctivas que correspondían a la magnitud de las deficiencias que en aquel informe se denunciaron de manera documentada. En el referido Informe Defensorial N. el artículo 1º de nuestra Constitución que establece que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. III) ONP. entre los servicios que suele tercerizar. 15. contratación de servicios jurídicos y actuación en los procesos judiciales 14. las mismas que.La Sentencia Constitucional en el Perú que. pues si tal es el postulado. esta institución se ha convertido en el principal ente público emplazado con demandas de amparo o de cumplimiento. cobra especial relevancia el análisis sobre la contratación de diversos estudios de abogados que. tras constatarse la evidente violación a los 643 . a efectos de que evalúen el proceder de la ONP frente a los reclamos de los pensionistas y la actuación de los estudios de abogados contratados por esta entidad del Estado. constituye en muchos casos una verdadera interferencia a las prestaciones que por derecho corresponde a los pensionistas y. en otros tantos casos. se cuenta la asesoría jurídica para la defensa en los procesos judiciales en que es parte. º 135.onp. 25.14’880.813 12`595.249 26`788. la Defensoría del Pueblo advierte al respecto que “a diciembre del 2005 sólo había 60.100 23`207.987 24`400. En su Informe N. conforme a la información proporcionada en su página Web (Ratios de ONP Administradora)”.pe Información General/ Estadísticas ONP/ Miscelánea / Ratios ONP Administradora 11.Sentencias Constitucionales derechos constitucionales de que vienen siendo objeto los pensionistas por el proceder abiertamente inconstitucional de esta institución. Las cifras del 2007 podrían ser mayores.063 expedientes judiciales en trámite. conforme se puede apreciar en el siguiente cuadro.074 y 20.718 14`010. por lo menos. El cuadro permite comparar el gasto en estudios de abogados con los costos del personal y de la tercerización de servicios. una revisión de los procesos de contratación de servicios de asesoría legal al interior de la ONP. Ello explicaría los elevados costos que la ONP está asumiendo en la contratación de estudios de abogados para su defensa judicial. Para este Colegiado las cifras que ha reseñado la Defensoría del Pueblo muestran una situación que amerita. mientras que en el 2006 y el 2007 se presentaron 27. a través de los procesos constitucionales. Pág. pero de manera especial un control racional de la actuación de esta entidad a través de los procesos judiciales y.1 Conforme al reporte de la Defensoría del Pueblo.979 23`601.280 22`775.192 24`715. respectivamente”. Gastos Principales 1995 2004 2005 2006 2007 (*) Estudio de Abogados 221. 1 464446 Extraído del Informe Defensorial N.171 demandas.367 25`418.º 135. 16. (*) La información del año 2007 no estaba actualizada a diciembre.842 Fuente: www. .549 17`178.482 Atención+ Calificación +Verifi cación+18846 +Bonos 1`338. “para el año 2008.865 Personal y obligaciones sociales 622. 17.211 21`479. la ONP ha previsto que gastará la suma de S/.gob.720 21`084. en especial.624 por concepto de honorarios de estudios de abogados. los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional que resuelven conflictos con carácter vinculante para casos similares. Quizá como consecuencia de ello. pues como es conocido. en el presente caso. es en base al artículo 3º de la Constitución. (Informe N. Por tanto. puesto que “el derecho a un debido proceso es un derecho implícitamente reconocido por la Constitución…”. 142). como también ocurre con otros servicios de tercerización. por lo demás. El presente caso. 2 Al respecto puede verse los exámenes de evaluación que reporta la Defensoría en su Informe. pone de manifiesto una vez más que la contratación de estudios de abogados. es posible concluir que la defensa que hace la ONP a nivel judicial en las contestaciones de demanda.º 135 Pág. “obligando de esta forma a que el asegurado o pensionista que busca el otorgamiento de un determinado derecho pensionario. pero ello no impide que califique como un derecho constitucional. al menos con relación a la calidad del servicio2. 645 .3 de la Constitución. es que también la Defensoría ha podido constatar en su Informe que dichos estudios no conocen o no quieren reconocer en el ejercicio de su defensa de la ONP.La Sentencia Constitucional en el Perú 18. A esta conclusión puede arribarse de la simple lectura de la demanda de autos.” 19. el abogado que suscribe la demanda sostiene: “El derecho a un debido proceso no está contemplado en forma explícita en el artículo 2º de nuestra Carta Magna. que establece que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. en virtud de lo contemplado en el artículo 3º del texto constitucional (…)” de este modo para el abogado que suscribe la presente demanda. no estaría siendo controlado adecuadamente. desnaturaliza el objeto de la defensa judicial del Estado. en abierta contradicción de la jurisprudencia pensionaria vigente. En efecto. la discutible calidad de los servicios profesionales de los estudios que son contratados por la ONP. al fundamentar la supuesta violación al debido proceso. tenga que recurrir a un nuevo proceso judicial a fin de obtener una sentencia que se aplique a su caso concreto”. en el punto 3. 20. Ello pone de manifiesto. el debido proceso se encuentra explícitamente reconocido como derecho constitucional en el artículo 139. “que el derecho al debido proceso califica como derecho constitucional”. y cuyo pedido se encuentra sustentado en la jurisprudencia constitucional de un caso idéntico al suyo. en la medida que resultaban absolutamente determinables y su pago correspondía a un elemental criterio de justicia. a partir de un enfoque integral. mientras que la sentencia confirmatoria habría estimado este extremo pese que “la única que impugnó la citada decisión jurisdiccional fue la ONP…” (demanda punto E.1. esto es. III. también procedía el pago de intereses. de este Tribunal. que conspira contra la ética de la profesión legal. contraviniendo normas de cumplimiento obligatorio. La jurisprudencia constitucional aplicable al caso de autos 21. fue el acatamiento de las decisiones de este Colegiado que en reiterada jurisprudencia sobre el particular había dispuesto que. De manera que este Colegiado concluye en este punto que cuando se trata de la aplicación de los criterios vinculantes del Tribunal Constitucional por 64466 .1). como se lee también en la demanda. En el presente caso la ONP interpone demanda de amparo porque considera que las instancias judiciales emplazadas. debe ser valuada en esta ocasión por este Colegiado.Sentencias Constitucionales Esta situación. para supuestos similares al de autos. Esto debido a que la primera instancia habría desestimado el extremo referido al pago de intereses. pues los devengados no se pagaron por decisión unilateral de la ONP. en especial. No obstante. habría violado su derecho a la reformatio in peius. En tal sentido. pues a todas luces no podrían prosperar en la medida que serían pretensiones desligadas de una pretensión constitucional. Esta renuencia no puede condicionar la interposición de nuevos procesos para reclamar como única pretensión el pago de intereses. más no con relación a los intereses legales. se arguye en la demanda que “lo que debió ser objeto de pronunciamiento en la instancia superior (Tercera Sala Civil de Lima) debió consistir únicamente respecto a la aplicación de la ley 23908 y pago de devengados. ya que al no haber sido impugnado adquirió la calidad de cosa juzgada al haber operado el principio de preclusión procesal”. al estimar una anterior demanda de cumplimiento interpuesta en su contra por don Grimaldo Díaz Castillo. como también ocurre en el presente caso. pero que al mismo tiempo interfiere en el efectivo goce de los derechos pensionarios. tomando en cuenta las múltiples ocasiones en que se ha dado respuesta a la ONP respecto de situaciones de reiterado desacato a las decisiones de los órganos judiciales y. la consideración que llevó a la Tercera Sala Civil a variar su criterio sobre el particular. 22. STC N.° 07665-2006-PA/ TC.º 5354-2006-PA/TC. STC N.° 05847-2006-PA/TC. STC 7010-2006-PA/TC. STC N.º 2672007-PA/TC.º 4975-2006-PA/TC. STC N.° 05817-2006-PA/TC. propio de los procesos civiles.° 01257647 . STC N. 07627-2006-PA/TC.° 05629-2006-PA/TC.° 2837-2006-PA/TC.La Sentencia Constitucional en el Perú parte de las instancias judiciales. por lo demás.º 10699-2006-PA/TC. STC. STC N. STC 5730-2006-PA/TC.° 08849-2006-PA/ TC. Solo a guisa de ejemplo.° 05629-2006-PA/TC STC N. STC N. como resultado de procesos anteriores seguidos contra dicho organismo.° 5402-2006-PA/TC. STC N. STC N. STC N. STC N. STC 7151-2006-PA/ TC. STC N.° 056752006-PA/TC.° 08648-2006PA/TC. STC N. STC N. STC N. STC N.º 4273-2006PA/TC. STC N.° 9253-2006-PA/TC.º 25902006-PA/TC. que el criterio invocado por la instancia judicial emplazada en el presente proceso tiene amplio respaldo jurisprudencial.° 09684-2006-PA/TC. STC N. respecto de pensiones o ajustes no pagados oportunamente. STC N. los siguientes son procesos notificados a la ONP en los últimos años donde este Colegiado ha establecido con toda precisión la procedencia del pago de intereses en esta vía. STC 3447-2007-PA.º 4874-2006-PA/TC. De manera que el estudio de abogados encargado de la defensa de la ONP no pudo desconocerlos. STC N. STC N.º 1842-2006-PA/TC.° 05652-2006-PA/TC. STC N. STC N.° 6341-2006-PA/TC.º 6440-2006-PA/TC. STC N.° 34832006-AA.° 07551-2006-PA/TC.° 05732-2006-PA/TC. STC N. 23. STC 2711-2006-PA/TC.° 04521-2006-PA/TC. STC 07630-2006-PA/TC.º 4845-2006-PA/TC. STC N.º 04941-2006-PA/ TC.° 03435-2006-PA/TC. no rige el principio procesal.° 02688-2006-PA/TC. 1208-2007-PA/TC.° 48172006-PA/TC. del quantum devolutum tantum apellatum. notificado en múltiples ocasiones a la propia ONP.º 6060-2006PA/TC. así. STC N. STC 06125-2006-PA/TC.° 02470-2006-PA/TC. N. STC N. STC N. STC N.° 05023-2006-PA/TC. STC 7013-2006-PA/TC. STC N.° 02759-2006-PA/TC. STC N. véase entre otras.° 0361-2006-PA/TC.º 4790-2006-PA/TC.° 2677-2006-PA/TC. STC N. STC 8515-2006-PA/ TC. STC N. STC N.° 03853-2006-PA/TC.º 0605-2006-PA/ TC.º 08114-2006-PA/TC. No debe perderse de vista. STC N. STC N.° 6288-2006-PA/TC. STC N. que establece la necesidad de congruencia entre el contenido de la apelación y el fallo de segunda instancia. STC N. sin incurrir en temeridad.º 00381-2006-PA/TC. y al margen de las responsabilidades contractuales que se generen como consecuencia de ello. STC N. STC N.º 6474-2006-PA/TC.° 08664-2006-PA/TC. STC N. STC N.° 02472-2006-PA/TC. STC N. STC 0065-2002-PA/TC. STC N. STC N. º 05349-2006-PA/TC. están en la obligación de incluir. STC N.º 3621-2005-PA/TC.º 06184-2006PA/TC.º 10038-2005-PA/TC.° 5157-2005-PA/TC. STC N.° 1087-2004-PA/TC. STC N. STC N.° 3906-2006-PA/TC.° 09283-2005-PA/TC. STC N.º 4531-2006-PA/TC.° 05759-2006PA/TC. STC N. STC N. en aplicación del principio iuria novit curia. STC N. STC N. STC N.° 1011-2005-PA/TC.º 01609-2005-PA/TC. por un elemental cri- 864486 . STC N.º 06670-2005-PA/TC. STC N. STC N.º 3673-2004-PA/TC. STC N. STC N. STC N.° 04266-2005-PA/TC. STC N.º 2367-2005PA/TC.Sentencias Constitucionales 2006-PA/TC. este Colegiado ha reafirmado este criterio jurisprudencial al establecer.° 07700-2005-PA/TC. STC 6510-2005-PA/TC. STC N.° 02599-2005-PA/TC.º 01027-2006-PA/TC. STC 07309-2005PA/TC. STC N. STC N. STC N. STC N.º 1691-2006-PA/ TC.° 10309-2005-PA/TC. STC N. STC N. STC N.° 6282-2005-PA/TC. STC N. “deberá ordenar el pago de los referidos montos dejados de percibir y los intereses.º 09918-2005PA/TC. sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional”.º 01394-2005-PA/TC. STC N.º 4284-2005-PA/TC. STC N. STC N. STC N.° 045022005-PA/TC.º 03995-2005-PA/TC.° 1749-2005-PA/TC.º 0336-2005-PA/TC.° 8588-2005-PA/TC. STC N.° 06743-2006-PA/TC. STC N. 24.° 05811-2005-PA/TC. STC N.° 04286-2005-AA/TC.° 7837-2005-PA/TC. STC 012292006-PA/TC.º 05532-2005-PA/TC.º 064812005-PA/TC. STC N. luego de constatar la actuación renuente de la entidad pública con relación al cumplimiento de un acto o una norma. considerando la naturaleza restitutoria del amparo. Este Colegiado considera que este criterio jurisprudencial es también el que se debe aplicar en el trámite de un proceso de cumplimiento.° 06173-2005-PA/TC. STC 01090-2006-PA/TC. STC N. STC N. cuando estime una pretensión atendible en la vía del proceso de amparo. STC 6529-2005-PA/ TC. STC 07421-2005-PA/TC. STC 7792-2005-PA/TC. STC N.º 01802-2006-PA/ TC. con carácter de precedente vinculante en la STC 5430-2006-PA/TC.º 7011-2006-PA/TC. Más recientemente. STC N.° 038092005-PA/TC.º 09810-2005-PA/TC. STC N. STC N.º 03999-2005-PA/TC. En tal sentido. que el juez constitucional. STC N. cuando las instancias judiciales estimen una demanda de cumplimiento. STC N.° 03163-2005-PA/TC. de oficio. STC N. STC N. STC N. STC N. STC N.° 07273-2005-PA/TC. STC N.° 6187-2005-PA/TC).º 44332006-PA/TC. y de no haberse demandado.º 07128-2005-PA/TC.º 7635-2005-PA/TC.°02167-2006-PA/TC. se deberá ordenar el pago de dichos conceptos. STC N. encomendado por la Constitución a la ONP a través de los artículos 10 y 11. las de este Colegiado. III.La Sentencia Constitucional en el Perú terio de justicia. Constituye entonces un deber indiscutible de la defensa a cargo de los intereses de la ONP conocer estos criterios jurisprudenciales y. 25. acatarlos. En consecuencia. responsabilidades que deben ser evaluadas por las instancias correspondientes. el acatar las decisiones judiciales y. desde luego. como ocurre en el presente caso. en especial. En tal sentido. relativas a la gestión de la ONP en los últimos años y. merecen ser investigadas en las instancias correspondientes. como consecuencia de la actitud renuente de la entidad emplazada. y constituye un supuesto claro de incumplimiento del mandato de “eficaz funcionamiento” que dimana del sistema de seguridad social a que se refiere el artículo 11º de la Norma Fundamental. en el marco de sus facultades a que se contrae el artículo 102. como se ha adelantado.2. bajo responsabilidad. en especial. ya sea por parte del propio Congreso de la República. Exhortación a los órganos competentes respecto de la actuación de la ONP 27. En el mismo sentido. conforme a la jurisprudencia al respecto y en el marco de lo establecido en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. su accionar en los procesos judiciales frente a las reclamaciones de los pensionistas y jubilados de los diferentes regímenes pensionarios. Una actitud renuente y reiterada de desacato a la ley y/o a las decisiones judiciales supone una clara afrenta al deber de protección de los derechos. este Colegiado considera que las situaciones descritas.2 de la Constitu649 . 26. el ejercicio de los abogados contratados por la ONP y de los funcionarios que la avalan en el presente proceso. Ello. sin perjuicio de las responsabilidades civiles a que haya lugar por la manifiesta incompetencia en la prestación del servicio de asesoría a la ONP por parte del estudio contratado para el presente caso. lo que impone la obligación de no seguir avalando demandas o escritos con la única intención de interferir en el disfrute oportuno de los derechos que corresponden a los pensionistas de los diferentes regímenes pensionarios y que hayan sido determinadas o por las leyes o por las decisiones judiciales. desde el más alto cargo en su jerarquía organizacional. constituye también deber igualmente ineludible de los funcionarios de la ONP. los devengados y los intereses a que hubiera lugar. constituye un acto de temeridad procesal que debe ser sancionado en el marco de las competencias de este Colegiado. pese a conocer de su evidente falta de sustento. y por otro. Las sanciones pueden ser de amonestación y multa no menor de una (01) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal. 9). ha incurrido en temeridad procesal manifiesta. resultan doblemente perniciosos. y conforme lo establece el artículo 292º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. resultando de aplicación el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. o no cumplan los deberes indicados en los incisos 1). “Los Magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales. En tal sentido. distrayendo la atención que merecen los casos que realmente requieren la actuación inmediata y oportuna de los órganos jurisdiccionales en defensa de los derechos fundamentales. de manera de controlar el uso de los recursos públicos en el pago de honorarios de abogados particulares y estudios que. 2). 065506 . generan frustración y desasosiego en los pensionistas que no cuentan con los recursos para hacer frente a las “estrategias legales” del propio Estado. así como suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses”. 28. Se tiene además que en el caso de autos la recurrente. 7). o por los órganos de Control de la Contraloría General de la República en el marco de sus funciones encomendadas en el artículo 82º de la Constitución. Tales comportamientos irresponsables y contrarios a la ética profesional de la abogacía. y 12) del artículo 288. abarrotan los despachos judiciales. 11). 3). por lo que las instancias judiciales encargadas de la ejecución de dichas sentencias deben utilizar las facultades coercitivas contenidas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. 29. sin tener ningún fundamento jurídico que la ampare. así como en su propia Ley Orgánica. De otro lado. convierten el ejercicio de la abogacía y la defensa letrada en una suerte de fábrica de recursos y excepciones procesales que presentan a los despachos judiciales sin ningún escrúpulo ni control. las actuaciones judiciales de los abogados contratados por la ONP ponen también de manifiesto ante este Colegiado que la entidad recurrente viene utilizando los procesos constitucionales para desacatar sentencias constitucionales que tienen calidad de cosa juzgada. al haber presentado una demanda de amparo con argumentos que claramente se contraponen a lo resuelto por este Colegiado en casos similares y de los que la referida entidad ha sido debidamente notificada. falseen a sabiendas la verdad de los hechos. 5).Sentencias Constitucionales ción. en la mayoría de los casos. Por un lado. que precisa que “El Abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración. sin una actitud de compromiso de parte de los abogados a quienes corresponde la defensa de los ciudadanos y también de las instituciones públicas. Así también lo exige el artículo 1º del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú. establece que. como ha quedado dicho. por lo que la articulación de un nuevo proceso constitucional para revisar indirectamente el criterio público de este Colegiado en este tipo de supuestos. 30. No es posible que nuestro país logre estándares mínimos en la protección de los derechos de los ciudadanos. reprimiendo la mala fe y la temeridad procesal en el marco de sus atribuciones conforme a las normas procesales y a la Ley Orgánica del Poder Judicial. que en nuestro país corresponde prestarla tanto al Poder Judicial como a este Tribunal” (STC 8094-2005-PA/TC). 32. “El Abogado debe abstenerse del empleo de recursos y formalidades legales innecesarias. En el caso de autos. este Colegiado invoca a los entes del Estado. los derechos de su patrocinado”. En tal sentido. constituye un abierto desacato a sus decisiones y configura un supuesto de temeridad procesal que debe ser sancionado conforme al artículo 292º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. y con mayor celo aún. al ámbito de la justicia constitucional. ya sea a través de las procuradurías o las defensorías de oficio. había establecido en más de una oportunidad la procedencia del pago de intereses como consecuencia de devengados dejados de pagar en forma unilateral por la ONP. este Tribunal debe llamar la atención de las instancias judiciales para que ejerzan sus potestades disciplinarias. en particular a las más altas autoridades de la ONP y del Poder Ejecutivo. 31. de toda gestión dilatoria que entorpezca el normal desarrollo del procedimiento y de causar perjuicios”. En este punto. el abogado que presentó la demanda estaba obligado a conocer de las normas éticas y procesales. 651 .La Sentencia Constitucional en el Perú Sobre el particular este Colegiado ha establecido que “(…) estas previsiones normativas no son sólo aplicables al ámbito de la jurisdicción ordinaria. así como la propia jurisprudencia de este Colegiado que. con estricta observancia de las normas jurídicas y morales. mientras que en el artículo 5º de este mismo instrumento normativo de la abogacía peruana. sino también. o también a través de contratos estatales de servicios profesionales con estudios o abogados independientes. y que su deber profesional es defender. cuya única finalidad. en la que por un lado se actúa para hacer cumplir la ley y. definido como Estado Social y Democrático de Derecho conforme a los artículos 3° y 43° de la Constitución” (STC 3149-2004-AC/TC). conforme al artículo 39° de la Constitución. los más carentes de fundamentos. Esto supone. que se reparten en los despachos judiciales con el aval irresponsable de las autoridades de la ONP. el propio Estado se convierte en violador de la ley y los derechos. Desde el Estado. no se puede pagar por recursos dilatorios o por entorpecer la justicia sin incurrir en un doble discurso o una doble moral. al mismo tiempo. ¿podemos seguir asistiendo a este espectáculo de escritos y excepciones procesales. desde el que ostenta la más alta jerarquía encarnada en el cargo del Presidente de la República. Los funcionarios públicos. “La construcción y consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho en nuestro país requiere de una actitud comprometida de parte de todos los poderes públicos y. Como se ha tenido ocasión de establecer en otra ocasión.Sentencias Constitucionales a efectos de que al evaluar el rendimiento o calidad del servicio profesional de los abogados y procuradores. principios de los que no puede desprenderse el ejercicio profesional de la abogacía en el marco de un Estado Constitucional de Derecho. 33. El Estado no puede propiciar la defensa legal que no se sustente en un estricto comportamiento ético o que no esté basado en los deberes de lealtad. Conviene preguntarse entonces en tono crítico: ¿resulta ético y jurídicamente amparable que el Estado haga padecer diariamente a los pensionistas regateando pensiones mínimas mientras. contrata sin regateos los costosos servicios profesionales de estudios de abogados. no dejen de atender estos principios básicos de su actuación. veracidad y justicia. en el plano judicial. de quienes en nombre del Estado ejercen la función pública como delegación. están al servicio de la Nación. ante todo. dilatando la comprensible expectativa de los pensionistas de acceder al goce de su derecho fundamental? 265526 . un compromiso de lealtad con los valores y principios sobre los que se asienta el Estado peruano. por otro. es oponerse con absurdos e infundados escritos a los reclamos de los jubilados?. de manera especial. y que responden a la necesidad de garantizar de la manera más eficaz los derechos de los pensionistas.La Sentencia Constitucional en el Perú III. Los poderes públicos. tal como ha quedado establecido en éste y otros casos. de manera que esta sentencia pueda ser invocada por otros pensionistas que en la fecha tengan procesos abiertos con similares pretensiones y en los que la ONP se resiste a acatar las decisiones judiciales. De ahí que resulte pertinente. utilizar una vez más la técnica de la declaración de una situación de hecho incompatible con la Constitución. Por lo demás. Todo lo desarrollado supra debe ahora merecer una consideración de conjunto por parte de este Colegiado. El fundamento de este tipo de decisiones hay que ubicarlo en la doble dimensión y efecto que despliegan los derechos fundamentales. como ocurre en el presente caso. con relación a la contratación de servicios legales por parte de la ONP 34. Ampliación de los efectos de la presente sentencia y declaración de una situación de hecho inconstitucional. Frente al accionar de la ONP. esta vez con relación a la contratación de estudios jurídicos o abogados independientes para el patrocinio de los intereses de la ONP en los procesos en los que están en juego derechos de naturaleza constitucional. se trata de dotar de efecto expansivo general a las consideraciones realizadas en esta ocasión. y en especial el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas.2. su proyección aflictiva se expande más allá de las partes que actúan en el proceso en cuestión. no basta una actuación aislada. 653 . 35. tienen la obligación de actuar de manera inmediata conforme a los lineamientos que corresponde a este Colegiado emitir en esta ocasión. Los hechos incorporados en un proceso constitucional constituyen situaciones fácticas que no puede dejar de ser percibidas como parte de una realidad que atañe no sólo a los sujetos intervinientes en un proceso. en tanto manifestaciones de los atributos que conciernen a cada persona. en esta ocasión. pero también en cuanto expresiones del sistema de valores y principios que vinculan. sino que en algunas ocasiones. directamente afectados con el accionar de la ONP. desde la Constitución. manifiestamente incompatible con los roles que se le encomienda desde la Constitución (en cuanto gestora de los derechos previsionales conforme lo prevén los artículos 10 y 11 de la Constitución). tanto a los poderes públicos como a la comunidad en su conjunto. Sentencias Constitucionales Son éstas las situaciones que suelen ser analizadas a la luz ya no de la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales. precisamente 465546 . desde luego. amparada en normas reglamentarias que permiten y dan sustento a la tercerización de los servicios legales sin un mecanismo de control adecuado que garantice los derechos de los pensionistas. a quienes corresponde la actuación inmediata para superar la serie de anomalías que aquí se han constatado y que deben ser removidas. una colaboración permanente con los demás poderes públicos en el marco de las competencias que corresponden a este Tribunal en cuanto garante último de los derechos fundamentales. Por otro lado. la expansión de los efectos de una sentencia más allá de las partes intervinientes en el litigio no debe causar mayor alarma. esto es. los actos que se ha podido constatar no son aislados. conforme lo establece el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. estando en las mismas condiciones. se trata. en buena cuenta. Un problema de estas dimensiones no puede ser afrontado sino con una actuación integral y con la colaboración de los demás poderes públicos involucrados. Esto supone.vinculan a todos los poderes públicos y no sólo a las partes involucradas. tratándose de un Tribunal encargado de la defensa de la supremacía constitucional. sino también a todas aquellas personas que. Más todavía si en nuestro país. en cuanto mandatos de orden general que exigen actuaciones integrales por parte de los poderes públicos a quienes corresponde el aseguramiento y garantía de derechos. en la medida que suponen una seria interferencia en el goce efectivo de los derechos de los pensionistas de los diferentes sistemas que administra la ONP. de proveer justicia no sólo a quienes se ven forzados a acudir a un proceso judicial para solicitar tutela a los órganos jurisdiccionales. es claro que sus decisiones -no sólo en los juicios abstractos de constitucionalidad. sino desde su faz objetiva. sino que forman parte de una conducta sistemática de la ONP. En el presente caso. Es por ello que una sentencia como la aquí se pronuncia participa de este temperamento de colaboración con los demás poderes. sino también en los casos concretos de tutela de derechos subjetivos. La constatación de que se trata de una actuación sistemática se desprende del copioso número de causas que se ha tenido ocasión de analizar a raíz del caso de autos. puesto que. sufren las mismas lesiones a sus derechos. 37. 36. Cuando ello ocurre resulta legítimo que un Tribunal encargado de la defensa de los derechos fundamentales. sobre la base de los hechos expuestos. específicamente la contratación de estudios y/o abogados para asumir la defensa de los intereses de la ONP frente a los reclamos de los pensionistas de los diferentes regímenes pensionarios que administra este Organismo Público Descentralizado correspondiente al Sector Economía y Finanzas. este Colegiado encuentra. A partir de tal comprensión. actúe de manera firme y decidida para reencausar la actuación de los poderes públicos.. pese a que la Constitución plantea desde su primer artículo que es la persona humana y su dignidad el fin supremo de la Sociedad y el Estado. este Colegiado enfatiza que. 38. lo que constituye además un deber irrenunciable para garantizar la eficacia y vigencia de los derechos que se encuentren amenazados o conculcados..) y a fin de que se respeten plenamente los pronunciamientos de esta naturaleza que de ahora en adelante se emitan. con frecuencia la práctica de los poderes públicos no se condice con este mandato. en un serio obstáculo para el acceso a la justicia constitucional de muchas otras personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que los órganos judiciales deben responder estas demandas de la ONP. 39. convirtiéndose. Siendo esto así y con base en jurisprudencia precedente. aparte de que se ordene la remisión de copias de los actuados por la violación del derecho constitucional concretamente afectado. se ha dejado establecido en el Expediente N. por tanto. que tienen su fuente precisamente en esa dignidad humana. que en el presente caso se ha configurado una situación de hecho incompatible con la Constitución.La Sentencia Constitucional en el Perú en esta materia. sino que las demandas. llegase al Tribunal o a cualquier órgano judicial competente un caso análogo. no obstante.° 2579-2003-HD/TC. si con posterioridad a la fecha de expedición de una sentencia de esta clase. al mismo tiempo. constituyen al mismo tiempo un porcentaje considerable en la carga de la justicia constitucional. cuyos hechos se practiquen con fecha posterior a la de esta sentencia. en muchos casos manifiestamente infundadas que presentan estos abogados. también se dispondrá que se abra proceso penal por desacato de una sentencia del Tribunal Constitucional”. que mediante la declaración de Estado de Cosas Inconstitucional “(. 655 . Dicho Estado de Cosas Inconstitucional afecta los derechos de los pensionistas y genera. importantes asignaciones presupuestales que se destinan no sólo a la contratación de estos estudios de abogados. a efectos de hacerla más eficiente y sensible a las importantes funciones que se le ha encomendado. se allane o se desista de toda demanda constitucional que tuviera en curso y en el que la única pretensión esté referida a la misma materia de la presente demanda. ORDENA a la ONP para que en los próximos 3 días posteriores a la publicación de la presente sentencia. debe merecer una reestructuración integral. como un Estado de Cosas Inconstitucional. en consecuencia: ORDENA a las instancias judiciales que tienen en curso procesos en los que la pretensión esté referida al pago de intereses o devengados como consecuencia de la actuación renuente y unilateral de la ONP. a fin de impedir que en el futuro se vuelvan a presentar demandas con él único ánimo de dilatar la atención de los derechos de los pensionistas. la declaración de un Estado de Cosas Inconstitucional. referido a la reestructuración de los procesos de contratación de servicios legales para la defensa de los intereses de la ONP mediante procesos judiciales. Por los fundamentos expuestos. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. cada uno en el marco de sus competencias constitucionales. obstructiva y contraria a la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal de la ONP en los procesos judiciales relacionados a los derechos pensionarios que administra. . a) b) 65566 Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.Sentencias Constitucionales 40. En tal sentido. no impide. dando por concluidos los procesos judiciales relacionados a reclamos de los pensionistas e imponiendo las medidas disciplinarias a que hubiera lugar a los abogados patrocinantes. 41. desde luego. apliquen los criterios jurisprudenciales de este Colegiado. y en general de profesionales encargados de la defensa de los intereses de la ONP mediante procesos judiciales. El mandato contenido en esta sentencia. que el Congreso de la República o el propio Poder Ejecutivo. el Tribunal Constitucional. Declarar. ya sea de parte del Poder Judicial o de este Colegiado. actúen de modo integral atendiendo a la necesidad de una reestructuración integral de todas las áreas de la ONP. con relación a la contratación de estudios de abogados. 2. la participación temeraria. conforme a los considerandos de esta sentencia. sobre todo cuando respecto de tales derechos exista un criterio jurisprudencial establecido e inequívoco sobre la materia. La Sentencia Constitucional en el Perú c) 3. si así lo considerara pertinente. DISPONER la notificación de la presente sentencia. a todas las instancias involucradas o referidas en el fallo para los fines pertinentes. 4. ORDENA a la ONP dar inmediato cumplimiento a la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. se encargue del seguimiento respecto del cumplimiento de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. DISPONER que la Defensoría del Pueblo. en el marco de sus competencias constitucionales. N. un Informe al respecto. 6. bajo apercibimiento para el titular del pliego de incidir en desacato a la autoridad judicial. notificándolo para dicho efecto de manera personal en el domicilio de la referida entidad. SS. El cumplimiento de este pago se deberá supervisar en etapa de ejecución por el Juez competente. de conformidad con lo previsto en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional IMPONER a la entidad recurrente. a través de la Secretaría General de este Colegiado. por concepto de sanción por conducta temeraria y conforme a los fundamentos de esta sentencia. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA 657 . que deberá liquidarse y establecerse en vía de ejecución. informando al Colegiado en el término de 90 días y emitiendo. bajo apercibimiento de solicitar la destitución del cargo de Jefe Nacional de la ONP de don José Luis Chirinos Chirinos.º 2298-2004) a favor de don Grimaldo Díaz Castillo. IMPONER a todos y cada uno de los abogados que autorizaron los escritos a lo largo del presente proceso el pago solidario de 20 URP por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional. 5. el pago de los costos procesales. 658 . VI Indice Analítico de Sentencias . 660 . .................................................................. Presentación................................................................ 2................ Efectos de las sentencias constitucionales en el Perú......................................... constitutivas o de condena?...1 Preliminares................................1......4........2 Estructura de las sentencias constitucionales................. 3........ 4...... Otras herramientas procesales para la ejecución de las sentencias en los procesos constitucionales de la libertad........................................................................................2 Sentencias que tutelan la parte orgánica de la Constitución.... III..................... 5......................... 5.............1 Definición..............................Índice General Contenido. Amparo y Hábeas Data.....................................3................. 2.. Ejecución de sentencias en Hábeas Corpus..................... 3..... Ejecución de sentencias en el Amparo y Hábeas Data....... 1..... Ejecución de sentencias en Hábeas Corpus............ VALOR Y EFICACIA DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL.... Introducción................................2 Las sentencias constitucionales: ¿sentencias declarativas. Las sentencias constitucionales............................ 4...................................................................3 Mecanismos de cumplimiento de la sentencia constitucional y facultades de coerción......................................................................................................................................................... 4....... • Gerardo Eto Cruz I.. 5......................... Lo que defienden las sentencias constitucionales...................................... 2.................................................1 Sentencias que tutelan la parte dogmática de la Constitución.......... IV.3 Clases de sentencias.......................................... • Domingo García Belaunde Y Gerardo Eto Cruz I..................................... 661 ......... II.............................................2................................. Las medidas coercitivas previstas para la ejecución de la sentencia................................. V..... 5................ Ejecución de sentencias constitucionales....... ....... 7....................... 6............... 5....................................................... El caso de las decisiones manipulativas-aditivas (Sentencias reductoras aditivas........ VII................ 5................................................................................ 7.................... La sentencia dentro del sistema de fuentes peruano......................2....... Problemas de la ejecución de las sentencias en los procesos de control normativo...... La posición del precedente vinculante dentro del sistema de fuentes...... 9........... 5...................2........... Efectos de las sentencias en el proceso de inconstitucionalidad.............1.....3.. 2.......................... Ejecución de obligaciones patrimoniales en los procesos constitucionales......................... Cuando el obligado es el Estado.....8................... El caso de las costas y costos................ 2........................................... La “ejecución” de las interpretaciones del Tribunal sobre la justicia ordinaria................ Delimitación del problema..........................................1. sustitutivas).. 2.......................2... La “ejecución” de las sentencias exhortativas......................5............................ Ejecución de sentencias de cumplimiento................... Efectos de la sentencia de acción popular...... Apremios adicionales que pueden aplicar los jueces ejecutores.3.. La jurisprudencia constitucional y el precedente vinculante como fuente del Derecho............ Responsabilidad de los jueces ejecutores...1. • Pedro Grández Castro I............................... II.... VI........................ Breve epílogo sobre la eficacia de las sentencias constitucionales de la libertad: La actuación de sentencia impugnada... 2......Indice Analítico de Sentencias 5. 9. constitucionalidad y acción popular..... IX................ VIII........ Efectos personales de las sentencias constitucionales....... 266626 .....3....................... La discreta posición del TC..... 6....... La ejecución de la sentencia constitucional.............. Cuando el obligado es un particular........3..........1...................7............................................. Ejecución de sentencias en los procesos de cumplimiento 6............................... Apremios aplicables a los abogados de las partes..... 7......................6.................................................. La jurisprudencia como fuente del Derecho 9...2......... ................ 3.. Respecto a los supuestos de incumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional.......................... 4.....5................. Principios constitucionales vinculados....... 2... V... Problemas de relevancia constitucional......................................................................... 4............................................................................. 3...2.1..................4............................... IV..... 2........ Mecanismos de cumplimiento de la sentencia constitucional y facultades de coerción......................3...3................................................ 4............. La ejecución de las sentencias en los procesos de tutela de derechos.. Sus efectos.........................3..... Presentación.. La sentencia constitucional........................................................... II............................................ 3.. su expansión a los terceros y la necesidad de complementar su actual regulación..... La ejecución provisional o “inmediata” de la sentencia...................... Introducción: La sentencia constitucional como sentencia de condena.....2............. 663 ............1................................................ 4................ Respecto a la insuficiente regulación legal sobre la materia: artículo 22° del Código Procesal Constitucional.2. 3....2... 3........... Validez y eficacia...................... 3................. 3.....1......... ¿Debe ofrecerse caución en los procesos constitucionales?... La sentencia constitucional en función del tipo de pretensión..................... Ejecución de sentencias contra la administración...........................2. Las sentencias del Tribunal Constitucional............ pero también como sentencia constitutiva de derechos vía interpretación.....2....... 3...... 3... La sentencia constitucional como orden privilegiada y como “cosa interpretada”.......1 Naturaleza............................... Presupuestos y requisitos.. Identidad propia....... III..... Eficacia y cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional....2..........1........ 3............4........La Sentencia Constitucional en el Perú III......... • Carolina Canales Cama I............. 2................................................................. Principio de doble instancia y “ejecución inmediata”.. Naturaleza del Tribunal Constitucional.......... distinta a las medidas cautelares.......................... Conclusiones y recomendaciones.. .................. X............ 4.... 4.................................Indice Analítico de Sentencias 3........................................... VIII. Dotar de mayores garantías al actual proceso de ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional. Órgano del Tribunal Constitucional encargado de la supervisión del cumplimiento de sus sentencias....... contras y silencios en torno a la actuación de sentencia impugnada..... ¿Ante qué tipo de actuación de sentencia nos encontramos?.... III...... El texto definitivo del Código Procesal Constitucional.......... V................................................ IV........ ¿Qué es lo que ocurrió en la Comisión que elaboró el Código Procesal Constitucional?...............2.... La posición de Domingo García Belaunde: la no existencia de la actuación de sentencia impugnada VII................ Exordio conceptual: el ocaso del procesalismo clásico y la actual tutela de urgencia. 4.......................2...................... • Gerardo Eto Cruz I......................... objetivos y presupuestos procesales....................... Una ojeada panorámica a la legislación comparada.............................. La elaboración del Código Procesal Constitucional... ¿Existe actuación de sentencia impugnada en el Código Procesal Constitucional peruano?........................................................3.... 4.............. II.................. XI.. Las disposiciones y normas vinculadas a la actuación de sentencia impugnada: las orillas contrapuestas............... Actuación inmediata de la sentencia en el proceso de amparo: fundamento............ A modo de conclusión............ XII...... Desarrollo y complemento de la regulación procesal en la materia a través de la jurisprudencia.. Introducción.......... Entre la voluntad del legislador y la voluntad de la ley.3 Efectos.................. IV............. ¿Cuándo empieza a hablarse de la existencia de la actuación de sentencia impugnada? VI.................. 466646 ...... V. IX.............. 5............1... La autonomía procesal constitucional.................. Los planteamientos de la doctrina constitucional peruana: pros............ Mecanismos propuestos para la ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional y recomendaciones................................................... ......... Ideas iniciales.... III.. Invalidez y derogación.................... 7........................... 6. ¿Qué es lo que no se espera de la actuación inmediata en el amparo?........ II................ Para concluir.................................. 3.............. A modo de conclusión......... 3..... La eficacia temporal de las sentencias de inconstitucionalidad en el Perú........ La función de los hechos en la determinación del contenido de las normas... Introducción.................................. II...................................... IV.................... • Roger Rodríguez Santander I.......................................................... Austria........................................ 665 ............................1............................... Aproximación a la dimensión subjetiva del proceso de inconstitucionalidad................................ II................. La validez en el escenario de las tradiciones jurídicas.................. ¿Qué es lo que se espera de la actuación inmediata en el amparo?....................................................2....................................... La vacatio sententiae y el problema de la efectividad de la exhortación librada al Legislador........ Italia y España..... La actuación inmediata y sus presupuestos procesales: revisión de algunos conceptos controvertidos............................ • Javier Adrián Coripuna Introducción.................................................................... Los efectos temporales de las sentencias de inconstitucionalidad. La actuación inmediata en el proceso de amparo: posibilidades y límites............................ IV.... La eficacia temporal de las sentencias de inconstitucionalidad en Alemania......... III.... La relación entre Tribunal Constitucional y Legislador........................... III........................................................ La actuación inmediata de la sentencia y su relación con el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva......................................................... II.................................... SENTENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD.................................... V.................................................................................La Sentencia Constitucional en el Perú • Jose Miguel Rojas Bernal I...... V................. I............................................... ................................................ “Proyecto de Ley que modifica el Código Procesal Constitucional.................................................................................. El valor jurídico de la interpretación y de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos............... III............... efectos de las resoluciones y prohibiciones y deberes de los magistrados”........................................... que modifica la administración del programa municipal del vaso de leche) 66666 .............................º 26637........ Conclusión.................... “Proyecto de Ley que propone garantizar el principio de separación de poderes y la seguridad jurídica en los procesos de inconstitucionalidad”. - Proyecto de Ley Nº 3930/2009-CR... CONTENIDO EN CD - Jurisprudencia constitucional (sentencias interpretativas) Sentencias interpretativas propiamente dichas • STC 0004-1996-AI (Caso Ley N.... Informe al Pleno del Tribunal Constitucional sobre los Proyectos de Ley que modifican algunas de sus funciones.................... III.................. Anexos: - Proyecto de Ley Nº 14321/2005-CR...... IV.............. 8................................................................................................ V............... Introducción....... SENTENCIA CONSTITUCIONAL Y DERECHO INTERNACIONAL...................................................... La fuerza vinculante de las sentencias de la CIDH................Indice Analítico de Sentencias IV............ APÉNDICE. 1................. El valor jurídico de la interpretación de la CIDH en el ordenamiento interno.. II............... sobre competencia del Tribunal Constitucional............ IV........ Conclusiones...... • Jorge León Vásquez I.. La relación entre Tribunal Constitucional y Poder Judicial........................ La aplicabilidad en un caso concreto de una ley cuya declaratoria de inconstitucionalidad ha sido diferida................................................ º 28175. sobre pago de deudas a favor de los propietarios de bienes agrarios afectados durante la Reforma Agraria) • STC 0042-2004-AI (Caso Ley de Tributación Municipal. Ley Marco del Empleo Público) • STC 0019-2005-PI (Caso Ley N. que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial) • STC 0002-2008-PI (Caso Ley N.º 088-2000. referida a los métodos de planificación familiar) • STC 0011-2003-AI (Caso Ley N.º 26530. sobre el impuesto a los espectáculos públicos no deportivos) • STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-PI / 0007-2005-PI / 0009-2005-PI (acumulados) (Caso Ley N.º 28991.º 28389. Ley de Libre Desafiliación Informada) • STC 0024-2007-PI (Caso Ordenanza Regional de Moquegua. que regula la actividad de pesca artesanal de anchoveta) • STC 0025-2007-PI (Caso Ley N.La Sentencia Constitucional en el Perú • STC 0014-1996-AI (Caso Ley N. sobre la reforma constitucional del régimen pensionario) • STC 0008-2005-AI (Caso Ley N.º 27785.º 29062.º 28586. sobre el abono del tiempo de la detención domiciliaria para el cómputo de la pena) • STC 0014-2007-AI (Caso Ley N. que establece reglas de empleo de la fuerza por parte del personal de las Fuerzas Armadas) • STC 0002-2009-PI (Caso Acuerdo de Libre Comercio entre Perú y Chile) 667 .º 29166. Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República ) • STC 0009-2004-AI (Caso Decreto de Urgencia N. º 088-2000.º 28389. sobre la reforma constitucional del régimen pensionario) • STC 0014-2007-PI (Caso Ley N. Ley de la Carrera Judicial) Sentencias reductoras • STC 0015-2001-AI / 0016-2001-AI / 0004-2002-AI (acumulados) (Caso Decreto de Urgencia N. que establece el procedimiento de pago de sumas de dinero ordenadas por mandato judicial en procesos seguidos contra el Estado) • STC 0006-2003-AI (Caso Reglamento del Congreso. que regula la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas) 866686 . sobre la mayoría simple para aprobar una acusación constitucional) • STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-PI /0007-2005-PI / 0009-2005-PI (acumulados) (Caso Ley N.º 28991. que establece el procedimiento de pago de sumas de dinero ordenadas por mandato judicial en procesos seguidos contra el Estado) • STC 0010-2002-AI (Caso Legislación Antiterrorista) • STC 0009-2004-AI (Caso Decreto de Urgencia N.Indice Analítico de Sentencias • STC 0006-2009-PI (Caso Ley N. Ley de Libre Desafiliación Informada) Sentencias exhortativas y de mera incompatibilidad • STC 0009-2001-AI (Caso Ley N. sobre pago de deudas a favor de los propietarios de bienes agrarios afectados durante la Reforma Agraria) Sentencias sustitutivas • STC 0023-2007-PI (Caso Homologación de Docentes Universitarios de las Universidades Públicas) Sentencias aditivas e integrativas • STC 0015-2001-AI / 0016-2001-AI / 0004-2002-AI (acumulados) (Caso Decreto de Urgencia N.º 29277.º 27153.º 055-2001.º 055-2001. Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial) • STC 0006-2006-AI (Caso Ley N. Ley Orgánica de Justicia Militar y otros) • STC 0030-2004-AI (Caso Ley N.º 28665.º 28175. Ley de Organización. que declara a la planta de hoja de coca como patrimonio cultural) • STC 0004-2006-AI (Caso Ley N.º 28047. que regula el porcentaje de aportes de los pensionistas del Decreto Ley N. que modifican la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía) • STC 0002-2008-PI (Caso Ley N. Ley de Libre Desafiliación Informada) • STC 0016-2007-AI (Caso Decretos Legislativos N. que establece reglas de empleo de la fuerza por parte del personal de las Fuerzas Armadas) • STC 0013-2009-PI (Caso Resolución Legislativa N.º 29166. Ley de Organización.º 27755.º 008-2007.º 28991.º 23201.º 977 y 978.La Sentencia Constitucional en el Perú • STC 0010-2002-AI (Caso Legislación Antiterrorista) • STC 0001-2003-AI / 0003-2003-AI (acumulados) (Caso Ley N.º 28665. Ley Marco del Empleo Público) • STC 0020-2005-AI / 0021-2005-AI (acumulados) (Caso Ordenanza Regional del Cusco.º 20530) • STC 0008-2005-AI (Caso Ley N. sobre reemplazo del congresista suspendido por el accesitario) 669 . que crea el Registro de Predios a cargo de la SUNARP) • STC 0023-2003-AI (Caso Decreto Ley N. Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial) • STC 0014-2007-AI (Caso Ley N. El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva........) • STC 5287-2008-PA (Caso Mario Lovón Ruiz-Caro) V.. - STC 0024-2003-AI 2......... Ejecución de la sentencia constitucional. ....Indice Analítico de Sentencias 2...................... - STC 0015-0016-2001-AI (acumulados) - STC 4080-2004-AC 4. A.. Actuación inmediata de la sentencia impugnada. Declaratoria del estado de cosas inconstitucional - STC 2579-2003-HD - STC 3149-2004-AC - STC 5561-2007-PA VI......... 1............ ADDENDA: SENTENCIAS CONSTITUCIONALES RELEVANTES.............. - STC 4119-2005-AA 3................ Informe al Pleno del Tribunal Constitucional sobre Actos Lesivos Homogéneos Anexos: - Jurisprudencia constitucional • STC 4878-2008-PA (Caso Viuda de Mariátegui e Hijos S.. 067706 ÍNDICE ANALÍTICO DE SENTENCIAS..................................... - STC 0607-2009-PA 5......................................... Estructura de la sentencia constitucional.... Estudios Sobre la Sentencia Constitucional Se terminó de imprimir en los Talleres Gráficos de © Editorial Adrus.Perú Teléf.L San José Nº 311.R. 314 Arequipa . Of.com en el mes de Agosto del 2010 671 . S. 054-227330 editorial_adrus@hotmail. 672 .
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