LA PRUEBA DE OFICIOJosé Antonio Martín Rosales Echegaray(*) I. INTRODUCCION La discusión acerca de la actuación probatoria de oficio ha generado en el Perú un creciente debate jurídico, cuyo más importante campo de batalla está siendo librado al interior de la jurisprudencia. Esta investigación pretende defender desde una perspectiva dogmática las razones por las cuales en nuestro país resulta de vital importancia la asunción de criterios razonables de aportación de prueba por parte del juez; con tal finalidad en un primer momento se estudia los principios procesales inquisitivo y dispositivo (o sistema publicístico y privatístico) y las implicancias del fenómeno de “publicización del proceso” en el sistema adoptado por el Código Procesal Civil Peruano. A continuación se aborda el asunto de las Pruebas de Oficio y los límites propuestos para su actuación por parte del juzgador, y a su vez se indaga las relaciones de la prueba de oficio con temas conexos como el derecho a un juez imparcial, la justicia y la verdad; para culminar con las interpretaciones jurisprudenciales que ha merecido esta facultad oficiosa en medio del panorama peruano. La propuesta puede considerarse como un trabajo preliminar, sin embargo las preocupaciones que lo motivan son producto de la experiencia y de la álgida necesidad teórica de encontrar lineamientos razonables que orienten la actividad probatoria de oficio. II. IDEAS GENERALES SOBRE LA PRUEBA DE OFICIO Antes de incoar este respecto, debemos previamente como exigencia estructural de desarrollo, alcanzar algunas ideas respecto a la prueba. Así tenemos que la prueba consiste en aquella actividad que tiende a la acreditación de circunstancias, hechos, realidades, con el objeto de demostrar la verdad, su existencia o contenido; y que permiten adoptar una decisión legal por parte del ente juzgador. (*) Abogado, Conciliador Extrajudicial por el Ministerio de Justicia, Maestrando de la Maestría de Derecho Procesal de la Universidad San Martín de Porres y Asesor Legal de la Cruz Roja Peruana. 1 Definamos ahora que se entiende por prueba de oficio, y para lo cual, señalaremos que como tal, las pruebas de oficio son aquellas actuaciones realizadas por parte del Juez, quien al encontrarse ante un acopio de pruebas deficiente, y advertir además que resulta necesario incorporar otros medios de prueba no ofrecidos por las partes, -pero que resultan fundamentales para la resolución de un caso-, ordena su incorporación y actuación en el proceso. Hasta aquí, se ha esbozado algunas ideas entorno a la prueba en general y a la prueba de oficio, en particular, con lo cual, el tema de la prueba de oficio, no debe entenderse como la implicancia en la búsqueda de la verdad a cualquier medio, dado a que el sistema adversarial es el medio adoptado, y el rol del Juez de dicho sistema es mantener el balance entre las partes en contienda, sin tomar él mismo parte en su disputa. La prueba de oficio, interviene en el proceso como una especie de agente coadyuvante, para que el Juez, en aras de la obtención de la verdad, pueda ordenar su actuación, y tras ello, clarificar la decisión a adoptar. La disposición de actuaciones de oficio, debe ser viable, o en término de la lex, ser posible, significando que tras un examen acucioso y concienzudo por parte del juzgador, éste deberá concluir acerca de su posibilidad, y más aún que con dicha actuación se generen elementos de convicción que le permitan un mejor resolver, imponiéndose como requisito que éstos, sean indispensables y manifiestamente útiles para el esclarecimiento de la verdad. Es así que el Juez cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes, ya que dicho supuesto debe enfocarse a que el Juez no debe desarrollar actuaciones, que cuantitativamente, pudieran dar la impresión de que se sustituye a cualquiera de las partes (cantidad de medios de prueba) o que sicológicamente este subjetivizado1, debiendo interpretarse este extremo, con una recta epiqueya 2 y adecuada sindéresis3 por parte del juzgador. De lo descrito hasta aquí, se advierte que a nivel de la doctrina procesal, no existe comulgación de opiniones, respecto a la actuación de pruebas de oficio por parte del Juez, siendo que nuestra república del Perú, tampoco es ajena ni se muestra impávida a tales embates dogmáticos y controversias académicas, resultando necesario por ello, esbozar una suerte de sinopsis de los diferentes argumentos esgrimidos tanto a favor como en contra, respecto a la actuación de pruebas ex officio. 1 ANGULO ARANA, Pedro. LAS PRUEBAS DE OFICIO EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. En Actualidad Jurídica Nº 175 – Junio de 2008. Gaceta Jurídica. Página 156-157. 2 Conforme al Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Segunda edición significa Interpretación moderada y prudente de la ley, según las circunstancias de tiempo, lugar y persona. 3 Conforme al Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Segunda edición significa Discreción, capacidad natural para juzgar rectamente. 2 ¨TEORÍA GENERAL DEL PROCESO¨. ¨TEORÍA GENERAL DEL PROCESO¨. p. Beatriz QUINTERO y Eugenio PRIETO reconoce que el sistema procesal inquisitivo permite al juez ¨promover de oficio el proceso. 5 QUINTERO. Tercera Edición. Sin embargo la existencia de un proceso inquisitivo puro funciona mejor en tanto modelo teórico que como un sistema realmente existente. LOS PRINCIPIOS PROCESALES EN MATERIA DE PRUEBA 3. Rubinzal-Culzoni Editores. Eugenio. 66. siendo que estas características estuvieron presentes históricamente en todo tipo de procesos. Tomo I. 4 DEVIS ECHANDÍA. 1984. 2000. b) La facultad para iniciar de oficio el proceso. c) La dirección con iniciativas personales. Tomo I. 29. 125. EL PRINCIPIO INQUISITIVO En opinión de Hernando DEVIS ECHANDÍA el Principio Inquisitivo otorga al juez facultades amplias en cuanto a la dirección del proceso y la realización de la actividad probatoria como: a) La función de investigar la verdad por todos los medios legales a su alcance. 1997. para lo cual goza de todas las atribuciones necesarias de disponer la actuación de medios probatorios con el fin de alcanzar la plena convicción del juzgador. Esta situación ha dado lugar a profundas críticas desde otro sector de la doctrina que considera que el sistema inquisitivo tiene como figura central al propio Estado y revela por sí solo un carácter “totalitario”6. Adolfo. En este sentido el principio inquisitivo en lo que atañe a materia de prueba implica que el juzgador resulta el directo encargado de la actividad probatoria. le corresponde el impulso procesal subsiguiente y le confiere amplias facultades de investigación y dirección¨5. Beatriz y PRIETO. p. aunque con distinto tono. ya que en contraparte a este sistema se ha desarrollado el principio dispositivo que pregona el protagonismo de las partes procesales.III. Buenos Aires. Bogotá. Buenos Aires. Particularmente consideramos que las objeciones al sistema inquisitivo son sobretodo de índole ideológico y corresponden en cierta medida a una forma de concebir el proceso dentro de un modelo de sociedad determinada. 6 ALVARADO VELLOSO. Editorial Universidad. 3 . incluyendo por supuesto en el proceso civil4. Editorial Temis.1. p. Hernando. De la misma manera. “INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO PROCESAL”. 512. en la autonomía de la voluntad y en el derecho a la libertad7. siendo que el objeto del proceso implica la individualización de la pretensión en lo referente a las partes del proceso (elemento subjetivo). 1999. en tanto el Principio de Aportación de Parte puede dividirse en dos elementos: la aportación de los hechos y la aportación de la prueba9. el bien concreto que se pide.. 9 MONTERO AROCA. EL PRINCIPIO DISPOSITIVO El Principio Dispositivo se fundamenta en la naturaleza privada del derecho subjetivo deducido en el proceso y su titularidad particular. Juan. mientras que el objeto de debate son aquellos hechos aportados por el demandado al sustentar su resistencia. Juan. c) Los órganos jurisdiccionales deben ser congruentes con la pretensión y la resistencia formuladas. Barcelona. lo que demuestra efectivamente el sustento jurídico ideológico de los defensores del sistema dispositivo y que ha motivado su aplicación en el proceso civil bajo el argumento del derecho irrestricto de las partes. y por último el tema de prueba que abarca los hechos afirmados por ambas partes y los hechos controvertidos. del objeto de debate y el tema de prueba. Tomo I. En primer lugar la aportación de los hechos comprende la determinación del objeto del proceso. Enmarce E.3..L.R. 8 Ibídem. En segundo lugar la aportación de la prueba significa que la iniciativa de la apertura a prueba del proceso 7 MONTERO AROCA.A. 232. d) Las partes libremente pueden poner fin a la actividad jurisdiccional8. Según este sistema. consistiendo el primero en la disponibilidad de las partes sobre el interés privado y la decisión de acudir al órgano jurisdiccional. las partes tienen en su poder la iniciativa del proceso y su correspondiente actividad probatoria. y dentro de la controversia delimitada por las partes. Juan MONTERO AROCA ha descrito con mucha precisión los elementos que caracterizan al Principio Dispositivo y que son: a) La actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante petición de parte. p. Buenos Aires. “DERECHO JURISDICCIONAL”. p. “INTRODUCCIÓN AL DERECHO JURISDICCIONAL PERUANO”. b) La determinación concreta del interés es facultad exclusiva de las partes. 1991. por lo que al juez solamente le está reservado el juzgamiento. Bosch Editor S. Sin embargo dentro del mismo sistema inquisitivo la doctrina ha diferenciado entre el principio dispositivo estricto y el principio de aportación de parte.2.I. 4 . la clase de tutela jurisdiccional solicitada y los hechos que sirven de supuesto a la norma jurídica (elemento subjetivo). por lo que de acuerdo al primero el proceso pasa a ser una actividad pública sujeta a normas de derecho público. siendo que la predominancia del sistema publicístico se explica porque “al interior de una función pública se discuten derechos privados”. “INTRODUCCIÓN AL DERECHO JURISDICCIONAL PERUANO”. E.. “LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL PERUANO”. 11 En este punto es indispensable acotar Juan MONROY GÁLVEZ ha englobado al principio inquisitivo dentro del Sistema Publicístico y al principio dispositivo dentro del Sistema Privatístico. Así no es tan exacto que el tipo procesal dispositivo sea propio del sistema liberal individualista y que el tipo procesal inquisitivo lo sea de las formas autoritarias de gobierno 12. Esta distinción es de sustancial importancia. en realidad constituían esquemas conceptuales y que su ocurrencia no se reflejaba de manera totalmente pura. p. A su vez otros autores como Oswaldo Alfredo GOZAINI sobre este tema han mencionado que “no parece suficiente ni valioso el sólo manejo de la regla conforme a la cual tienen la carga de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y el demandado los extintivos. 3. 14 GOZAINI. Editora Normas Legales S. 1997. B. Op. 1996. debido a que la aplicación del principio dispositivo siempre ha estado teñida de elementos inquisitivos y la aplicación del principio inquisitivo. 25. Y es que en estos tiempos de socialización del proceso y donde importa más la legitimación del Derecho corresponde exigir a los actores no solamente una visión formalista. 70 -71. Oswaldo Alfredo. Santa Fe de Bogotá. 236-241. Lima. Cit. p. Editorial Temis. 13 MONTERO AROCA. J. mientras que por el segundo el proceso es el medio a través del cual el Estado concede a los particulares la oportunidad de resolver su conflicto de intereses. de elementos dispositivos. p. p. 122.3. Juan. y respecto del cual conviene compatibilizar la autonomía de las partes y la relación jurídico-material privada del proceso bajo ciertos límites13. impeditivos o modificativos que opone a aquellos”14. 5 . por la cual se ha puesto de manifiesto que es un instrumento por el que se ejerce una función pública en cuyo mejor resultado está interesado el Estado tanto como las partes. En “INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL”. 10 MONTERO AROCA. Cit. LA “PUBLICIZACION” DEL PROCESO CIVIL11 Anteriormente habíamos mencionado que en esencia el Principio Inquisitivo y el Principio Dispositivo. p. Op. 512.corresponde a las partes y que los únicos medios probatorios a actuarse serán los propuestos por las partes10. por cuanto de la delimitación de la estructura del principio de aportación de parte. Este fenómeno ha sido denominado por Juan MONTERO AROCA como la “publicización del proceso”. y PRIETO. ya que el entrecruzamiento de ambos principios proporciona la base de los sistemas mixtos actuales. 12 QUINTERO. depende a su vez la demarcación de la actuación probatoria de oficio. sino además un análisis contextualizado acerca del rol de la judicatura. Tomo I .A. deben aún superar algunas barreras para por fin llegar a un sistema que funcione eficazmente y responda a las exigencias sociales.. si se trata de llegar a criterios adecuados y exitosos de solución de conflictos.Muy por el contrario a esta posición Adolfo ALVARADO VELLOSO ha denunciado la imposibilidad de una convivencia entre el sistema dispositivo e inquisitivo por tratarse de sistemas totalmente incompatibles. p. No basta pues en estos tiempos la inactividad ni la indiferencia ante el individualismo procesal. Una de las razones por las cuales la “publicización” del proceso civil ha devenido en una consecuencia natural de su desarrollo. A. Tomo I. que obliga al juzgador a examinar detenidamente los puntos controvertidos con la finalidad de evitar pronunciamientos de forma. 3. puede ser hallada en la creciente importancia que está tomando el derecho al acceso a la justicia en su vertiente del derecho a un pronunciamiento sobre el fondo. Juan MONROY GÁLVEZ ha expresado al respecto que el Principio de Dirección del Proceso tiene como objetivo limitar los excesos del principio dispositivo. La postura del tratadista argentino pretende defender una anquilosada posición dualista de los principios procesales. ambos evidentes puntos de presión en la actividad de los juzgadores. Op. Cit. siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Otro de las razones resulta ser la creciente deslegitimación de los sistemas de administración de justicia y el reconocimiento de los derechos económicos sociales.. quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código. cuando expresamente dice: Art. 67-68. 6 .4. por lo que considera inconcebible racionalmente la existencia de un sistema mixto15. como si se tratara de un dilema platónico. EL SISTEMA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL PERUANO Nuestro Código Procesal Civil vigente ha consagrado en su artículo II del Título Preliminar la publicización del proceso. II. A ello agrega que el principio de impulso procesal 15 ALVARADO V. El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo. cuando el discurso jurídico no puede reducirse solamente a la percepción de modelos puros y no puros. en el que el juez estaba únicamente destinado a protocolizar la actividad de las partes. Aunque es indispensable acotar que las relaciones entre la actividad probatoria del juez y el principio de aportación de parte. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código”. Principios de Dirección e Impulso del Proceso: La dirección del proceso está a cargo del Juez. velar por su rápida solución. 92-93. religión. todo ello en base a una visión publicista del proceso16. Del análisis del Principio de Dirección del Proceso y en especial del Principio de Socialización claramente se deduce que nuestro sistema ha acogido las tendencias de “publicización” del proceso civil. Juan. raza. 102-103. En este mismo orden de ideas el artículo VI del Título Preliminar sirve de fundamento para la actividad probatoria del juzgador: “Art.. Cit. ya que su propio artífice el profesor MONROY GÁLVEZ ha mencionado que este principio en tanto expresión del sistema publicístico: “hace más asequible la oportunidad de expedir una decisión justa.. Op. Cit.P. sea un factor determinante para que los actos procesales o la decisión final tengan una orientación que repugne al valor justicia”17. MONROY G. Op. aunque sin descuidar el Principio de Aportación de la Parte materializado en su art. p. LAS PRUEBAS DE OFICIO EN EL PROCESO CIVIL 4.C. PERUANO Conforme habíamos explicado previamente el sistema publicista del Código Procesal Peruano se sustenta en el artículo II y VI del Título Preliminar referidos al Principio de Dirección y el Principio de Socialización del Proceso.1. afecte el desarrollo o resultado del proceso”. 7 . a medida que se han descubierto algunas distorsiones y resulta necesario repensar los alcances y aclarar los malentendidos en materia de prueba de oficio. VI. IV. sino que lo faculta (al juez) para impedir que la desigualdad en que las partes concurran al proceso. J. eventualmente impidan el logro de una solución “justa”. económicas o sociales. En su interpretación auténtica este artículo tenía como finalidad justificar la intervención del juzgador en la actividad probatoria cuando las deficiencias de defensa.Principio de Socialización del Proceso: El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo. política o económica. los que a su vez nos remiten a los deberes de los jueces consagrados en el artículo 50 incisos 1) y 2) que consisten en: “dirigir el proceso..resulta una manifestación concreta del principio de dirección. lo que nos conduce a afirmar que en un principio el código tuvo un acentuado hálito publicista que ha venido amenguando con el transcurso del tiempo. adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la 16 17 MONROY G. idioma o condición social. p. VII del Título Preliminar que: ”no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. LA PRUEBA DE OFICIO EN EL C. empleando las facultades que este Código les otorga”. Segunda Edición. 20 Art. siempre y cuando conciernan a los hechos debatidos y en su actuación se respeten los derechos de las partes. Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer: 1. o que sean notorios o de pública evidencia. Por lo que según esta última parte el tenor del código peruano no habría establecido ninguna limitación normativa sobre la actuación oficiosa dispuesta por el juzgador. 1985.Finalidad. Hernando. 340. José. 19 DEVIS ECHANDÍA. Buenos Aires. 8 .190. de acuerdo a DEVIS ECHANDÍA las pruebas se actúan para el “esclarecimiento de los hechos”..-188. “MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO CIVIL”.. en esta norma el legislador ha señalado en su primer párrafo que: “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para tomar convicción. Art. en decisión motivada e inimpugnable. de otro lado el código peruano se refiere a “medios probatorios adicionales que considere convenientes”. en criterio de José TARAMONA. Lima. Los que no tengan esa finalidad.18 En cuanto a la prueba de oficio el profesor Hernando DEVIS ECHANDÍA ha señalado que el juez en tanto sujeto principal de la relación jurídico procesal y del proceso. Precisamente una de esas facultades para hacer efectiva la igualdad de las partes es la Prueba de Oficio contemplada en el artículo 194 del mismo texto legal. Editorial Rodhas.Pertinencia e improcedencia.economía procesal”. que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos que interesen al proceso19. Tomo II. puesto que mientras en el código peruano los medios probatorios “deben ser insuficientes” para tomar convicción. Hechos controvertidos.Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. permite ordenar las pruebas de oficio en todo tiempo desde la iniciación de la fase probatoria hasta la sentencia. Editorial Universidad.. puede ordenar la actuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes”. 1994. en tanto que el citado autor aclara que se trata de “pruebas para el esclarecimiento de hechos que interesen al proceso”. En cuanto a este tema merece comentarse que esta omisión puede ser subsanada mediante una interpretación sistemática con el artículo 188 y 19020 del código 18 TARAMONA. producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Las palabras del maestro colombiano guardan una sutil diferencia con el Código Procesal Civil vigente. serán declarados improcedentes por el Juez. p. “hacer efectiva la igualdad de las partes del proceso.Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes.. y también permite ordenar la ampliación de la prueba ya propuesta y practicada por las partes. Esta fórmula. además de la práctica de pruebas no ofrecidas por las partes. el Juez. p. imposibles. 63-64. y. ¨TEORÍA GENERAL DEL PROCESO¨.. le corresponde decretar oficiosamente toda clase de pruebas. quien a propósito de la prueba de oficio ha manifestado que: “De allí que mientras las partes tienen que “vaciar el saco”.. pertinencia e improcedencia de los medios probatorios y que es plenamente aplicable a la prueba de oficio. Eugenia. Es por ello que creemos indispensable en el sistema peruano la actividad probatoria del juez vía prueba de oficio. y. 4.. 2. aparte del artículo 196 sobre carga de la prueba21. “LA INICIATIVA PROBATORIA DEL JUEZ CIVIL Y SUS LÍMITES”. En “Problemas del Proceso Civil”.-Carga de la Prueba. “respetando el derecho de defensa de las partes (o sea defenderse del juez no de la contraparte)” 22. el Juez puede ordenar la actuación de medios probatorios cuando se trate de derechos indisponibles o presuma dolo o fraude procesales. el juez. p. que debe ser aplicado de oficio por los Jueces. pero no descalifica su tendencia hacia una finalidad concreta cual es la resolución del conflicto de intereses. En Revista Peruana de Derecho Procesal. sino tan sólo afirmar su compatibilidad23. puede ordenar “los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos”. Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario. en sus “actos postulatorios (y luego tienen que callar) y “enseñar todas sus cartas” ofreciendo en ellos todas sus pruebas. Marzo 1998. lo que no supone sustituir a la parte. Jurista Editores E. de la reconvención o en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. 23 PICÓ Y JUNOY. “PRUEBA Y PRECLUSIÓN: REFLEXIONES SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCESO CIVIL PERUANO”.I.. y donde se efectúa una adecuada ponderación de los intereses en juego.. p. Lima. No obstante la simple regulación de la actividad probatoria del juez ha merecido irónicos comentarios por parte Eugenia ARIANO DEHO.comentado. Lima. la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran la pretensión. la que debe ser utilizada excepcionalmente de manera razonable y respetando el derecho de defensa de las partes. El derecho nacional. Mehr Liht.196. Joan. a quien los contradice alegando nuevos hechos. tanto las partes como el juez deben mutuamente colaborar. Personalmente consideramos que las opiniones de la citada autora sobre la constitucionalidad del proceso civil y la prueba de oficio tiene un claro ingrediente ideológico. Sin embargo. puesto que parten de una clara concepción del Derecho que nada tiene que ver con un Estado Democrático con plena vigencia de los derechos constitucionales. Hechos afirmativos por una de las partes y admitidos por la otra en contestación de la demanda. pero ciertamente.Salvo disposición legal diferente. 22 ARIANO DEHO. 17.L. 9 .) 21 Art. Así también lo considera Joan PICÓ Y JUNOY cuando agrega que actualmente en la búsqueda del convencimiento judicial acerca de lo discutido en el proceso. 3. si quiere –y cuando quiera–. La subsistencia de un sistema que combina la prueba de oficio con el principio de aportación de parte es susceptible efectivamente de este tipo de críticas. donde se regula la finalidad.. 2003. (. la parte que lo invoque debe realizar actos destinados acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido.R. En el caso del derecho extranjero. en el reconocimiento judicial siempre que exista individualización por las partes del objeto litigioso y de la prueba de la confesión en tanto obren en el expediente los datos identificativos de las partes desde el inicio del proceso. por lo que la relación entre hechos y fuentes de prueba debe sujetarse a un estricto principio de congruencia. en el caso de la prueba documental cuando aparezca mencionado en autos. La asunción de este criterio trae consigo además que el juzgador no puede extender la búsqueda de fuentes de prueba no referidas a los hechos alegados por las partes en el proceso. que impidan la transformación del juez en absoluto ayudante de las partes. Oswaldo. p. p. Cit. Es posible pues la subsistencia de la prueba de oficio en un contexto probatorio de respeto de los derechos de defensa y dentro de criterios de razonabilidad. en cambio medio de prueba es un concepto jurídico y absolutamente procesal. otro autor como Oswaldo GOZAINI ha explicado que el límite siempre está en los hechos y que el juez no puede investigar más allá de lo que las partes han expresado en el séquito del proceso26. 26-27.| 10 .2. LIMITES A LA ACTUACION PROBATORIA DE OFICIO El asunto de las limitaciones a la actuación probatoria de oficio ha sido estudiado por el español JOAN PICÓ I JUNOY. 25 PICÓ Y JUNOY. Cit. ha llegado a la conclusión de que dicha iniciativa probatoria tiene tres límites: a) La prueba practicada por el juez debe necesariamente limitarse a los hechos controvertidos o discutidos por las partes en virtud de los principios dispositivos y de aportación prueba b) Es necesario que para practicar los medios probatorios que consten en el proceso las fuentes de prueba sobre las cuales tendrán lugar la posterior actividad probatoria24 c) Durante la actuación del medio probatorio oficioso debe de respetarse el principio de contradicción y el derecho de defensa de todo litigante25. en el supuesto de la prueba pericial porque concurren hechos cuya verificación amerita conocimientos técnicos. que alude a la actividad necesaria para incorporar las fuentes de prueba al proceso. 26 GOZAINI. Op.4. en el caso de la prueba testifical cuando la identidad del tercero que pueda tener conocimientos relevantes obre en el expediente. Op. p. En cuanto al primer parámetro consistente en que el juez debe solamente limitarse a los hechos controvertidos o discutidos. que se utiliza para referirse a todo elemento de la realidad anterior al proceso. 26. Op. Por lo demás la actuación probatoria del juez respecto del tercer parámetro tiene que brindar la posibilidad de las partes de formular cuestiones probatorias respecto de los documentos incorporados u ordenados actuar por parte del juez. Hay que tener presente además que la finalidad de los medios probatorios según el artículo 188 de nuestro Código Procesal Civil implica finalmente producir certeza en el 24 Para Joan PICÓ Y JUNOY ¨fuente¨ de prueba es un concepto extrajurídico. todo ello sin que ello necesariamente implique desvirtuar el carácter inimpugnable de dichas decisiones y el hecho de que haya sido estatuido en el artículo 194 de ordenamiento procesal peruano. Cit. quien luego de un examen detallado. J. Así el juzgador solamente cuenta con iniciativa probatoria. 25-26. pues existe con independencia de que éste siga o no. 1 PRUEBA DE OFICIO Y DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL La prueba de oficio ha sido también criticada desde la perspectiva de la violación del derecho a un juez imparcial. 29 Revisar artículo del autor ¨EL DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL¨ publicado en la Revista ¨ACTUALIDAD JURÍDICA¨. más aún si la jurisprudencia internacional ha establecido claramente que la imparcialidad subjetiva. Aquí es pertinente aclarar que. Publicación Mensual de Gaceta Jurídica. Tomo 110. implica que el juez no tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido en la litis anteriormente. Publicación Mensual de Gaceta Jurídica. Tomo 121. Eugenia ARIANO DEHO considera que las facultades discrecionales e incontrolables del juez colocan en un estado de indefensión a las partes. Enero 2003. que será la más perjudicada28. la actividad probatoria del juez no tiene porqué entrar en conflicto con el principio de aporte de parte. de acuerdo al esquema adoptado. TEMAS CONEXOS A LA PRUEBA DE OFICIO 4. Lima. puesto que una de ellas estará en ventaja en relación a la otra. 11 . en razón a sus relaciones con los sujetos procesales. Diciembre 2003. requiere que el juez no tenga ningún impedimento con respecto a las partes. y la imparcialidad objetiva. 4. ambos supuestos no se configuran para el caso de la actuación oficiosa29. Cit. Op. porque permite practicar medios probatorios cuya actuación no necesariamente es compartida por las partes. Eugenia. p. por lo que la actuación oficiosa está limitada cuando exista ¨contrario sensu¨ falta de certeza o duda razonable sobre los puntos controvertidos.3. En consecuencia a manera de conclusión puede esbozarse que los límites previamente especificados por PICÓ Y JUNOY deben ser aplicados cuando exista duda razonable sobre los puntos controvertidos27 fijados en el proceso y los medios probatorios actuados sean insuficientes para causar convicción en el juzgador. Lima.3. Es por estas razones que creemos que la prueba de oficio sustentada en una duda razonable sobre los puntos controvertidos y con plena garantía del derecho de defensa de las partes. 66. 28 ARIANO DEHO. no viola en principio el derecho constitucional a un juez imparcial y más aún tutela el derecho de las partes a conseguir un exhaustivo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.Juez respecto de los puntos controvertidos. 27 Para mayor información sobre los Puntos Controvertidos nos remitimos al artículo del autor ¨LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS¨ publicado en la Revista_ "ACTUALIDAD JURÍDICA". p.Fines del proceso e integración procesal. y está alejado de los conceptos justicia como arquetipos ideales. ya que como bien lo explica Hernando DEVIS ECHANDÍA el fin de la prueba es producir la convicción o certeza del juez.3.4. Cit. 17. y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. ¨TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL¨. A continuación. (. TENDENCIAS DE LA PRUEBA DE OFICIO EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA La aplicación de la prueba de oficio en la jurisprudencia ha provocado diferentes tendencias que merecen ser analizadas detalladamente. 240. ambas con relevancia jurídica. pero esa certeza puede ser moral subjetiva y real o legal objetiva y formal. 4. Es por ello que la actuación de la prueba de oficio no conduce directamente al encuentro con la verdad.A. haciendo efectivos los derechos sustanciales.3 PRUEBA DE OFICIO Y JUSTICIA También ha sido materia de debate la función de la prueba de oficio en relación a la justicia. analizaremos 30 31 GOZAINI.El Juez deberá atender a que la finalidad concreta de proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre. sino que proporciona elementos acerca de los puntos controvertidos del proceso y que sirven para el convencimiento del juzgador sobre lo discutido. No obstante esta versión vulgarizada sobre la finalidad de los medios probatorios no es tan cierta.3. la creencia de que conoce la verdad. Editorial Temis S. 2002. 4. p.2 PRUEBA DE OFICIO Y VERDAD Muchos han justificado la prueba de oficio en tanto mecanismo procesal para la búsqueda de la verdad. Bogotá. porque demuestran la eficacia de un sistema legal determinado. que la finalidad abstracta del proceso es lograr la paz social en justicia32. Tomo I.. II. O. DEVIS ECHANDÍA.4. siendo que nuestro código vigente ha señalado abiertamente en su artículo II del Título Preliminar. Quinta Edición. o lo que es lo mismo.) 12 .. sin intentar ser exhaustivos. Op. Aunque debe reconocerse que una aplicación razonable de la prueba de oficio se identifica con un concepto de “equidad” o “justicia mínima” a valorarse caso por caso. por las consecuencias que dicha interpretación conlleva en la resolución de los procesos judiciales. Hernando... Esto nos conduce a afirmar que el proceso no puede entenderse aislado de un contexto jurídico social y que las implicancias de un caso particular importan al Derecho. según el sistema de apreciación fijado31. 32 Art. así el juez dentro de sus facultades y poderes de dirección tiene la iniciativa suficiente para averiguar la verdad de los hechos alegados30.. pues. Por lo general dichos pedidos son rechazados invocando la preclusión de la etapa postulatoria.1 PRUEBA DE OFICIO COMO FACULTAD DEL JUEZ El artículo 194 de nuestro Código Procesal Civil ha establecido que el juez “puede ordenar la actuación de medios probatorios adicionales que considera convenientes”. y a efecto de evitar cuestionamientos por parcialidad subjetiva con una de las partes. 149-150. p. Editorial Gaceta Jurídica.| 13 . que evidentemente favorecen a una parte del proceso en especial. cuyo tenor es el siguiente: “la prueba de oficio que permite el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil es una facultad que se otorga al Juez y no una obligación”33 Y de la misma forma la Casación Nº 1804-2002 CALLAO de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia del 15 de abril del 2003 que indica: “La actuación de pruebas de oficio es una actividad discrecional del juez conforme al artículo 194 del Código Procesal Civil. de una obligación. Lima. Así lo ratifican diversas ejecutorias como la Casación 104-2000/TACNA de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del 26 de enero del 2000. No obstante el juez luego de una apreciación conjunta del proceso puede requerir de la actuación de otros medios probatorios que conduzcan a esclarecer los puntos controvertidos. puesto que la actividad probatoria del juez es una facultad que opera dentro de ciertos márgenes.4. Marzo 2004. sino de una potestad del juez cuando los medios probatorios le sean insuficientes para formar convicción”34 Ambas jurisprudencias tienen su explicación en las solicitudes de abogados patrocinantes que para suplir un error en la defensa compelen al juzgador para incorporar o actuar medios probatorios de oficio. 33 Ver Explorador Jurisprudencial de “DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA” de Gaceta Jurídica del 2002/2003. los que no necesariamente deben coincidir con los omitidos por las partes. esto significa que la actuación oficiosa es una facultad otorgada al juzgador y no una obligación legal. 34 En Revista “ACTUALIDAD JURÍDICA” Publicación Mensual de Gaceta Jurídica. No se trata. 4.algunas tendencias derivadas del empleo de la prueba de oficio en la actualidad. Tomo 124. cual es la resolución de un conflicto de intereses. nada impide que en aras de emitir una sentencia ajustada a la verdad y a la justicia. Editorial Gaceta Jurídica. 2002.). 8. aunque se 35 LEDESMA NARVAEZ. Así cuando consideren que una prueba. la que debe ser notificada a las partes para que ejerzan su correspondiente derecho de defensa: “Los juzgadores. ambas con relevancia jurídica. pues. 14 . en perjuicio de los valores mencionados”. 35 En este mismo sentido se pronuncia la Casación Nº 130-2003-PIURA del 30 de diciembre del 2003 donde igualmente se admite la posibilidad de incorporar prueba extemporánea.. sean incorporados al proceso y así éste logre sus fines. pueden incorporar al proceso medios probatorios de oficio que estimen convenientes. “JURISPRUDENCIA ACTUAL”. Un ejemplo de estos supuestos aparece en el Expediente Nº 99-7198-1066 LIMA de la Sala de Procesos Ejecutivos de fecha 5 de octubre de 1999.4. la que debe notificar a las partes a efecto de que estas puedan hacer valer sus argumentos de defensa”. y acorde con la facultad que establece el artículo 194 del mismo cuerpo legal. con lo cual también es posible incorporar la prueba extemporánea ofrecida por una de las partes.36 La actuación oficiosa está de este modo legitimada en tanto tienda a la finalidad concreta del proceso. 398-400. 36 Ver PIONER DE JURISPRUDENCIA 2003-2004 ABRIL 2004 Año 1 Nº 10 Actividad Probatoria en el Proceso Civil. p. donde se expresa: “Si bien los medios probatorios no han sido presentados en el estadio procesal correspondiente. Lima. para lo cual deben emitir la resolución correspondiente. Tomo V. deben atender a que la finalidad concreta es resolver un conflicto de intereses o eliminar un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica (. atendiendo a los fines del proceso consagrados en el artículo II del Código Procesal Civil.4. Editorial Gaceta Jurídica..2 INCORPORACION EXTEMPORANEOS DE MEDIOS PROBATORIOS Otro asunto frecuente en la práctica procesal consiste en la presencia de medios probatorios en su mayoría documentos que fueron ofrecidos extemporáneamente. repugna al juzgador que se privilegie el ritualismo de la formalidad. Marianella. Lima. p. tratándose de pruebas preconstituidas con intervención de la parte actora. pero de cuya valoración depende la dilucidación de los puntos controvertidos. por lo que según la Casación Nº 1556-2002-CAÑETE del 27 de setiembre del 2002. debe admitirse la prueba extemporánea cuando ello contribuya a resolver la controversia: “Los jueces deben tener presente según el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. por su especial connotación. ello no impide que en casos excepcionales. Ver Explorador Jurisprudencial de “DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA” de Gaceta Jurídica del 2002/2003. 4. Marianella. para que pueda formular las correspondientes cuestiones probatorias de ser el caso. p.3 PRUEBA DE OFICIO EN TODO TIPO DE PROCESOS La actividad probatoria del juzgador no puede limitarse únicamente al proceso de conocimiento o abreviado. pues. conforme al artículo 194 del Código Procesal Civil”.ofrecida extemporáneamente. como también ocurre en el proceso de ejecución de garantías a que se refiere el Exp. Nº 39839-2153-98 de la Sala de Procesos Ejecutivos del 28 de setiembre de 1999: “En el proceso de ejecución de garantías no se prevé audiencia de pruebas. “JURISPRUDENCIA ACTUAL”. como aparece de la Casación Nº 2879-99 CAJAMARCA de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia del 29 de diciembre de 1999: “Si bien la naturaleza del presente proceso es ejecutivo no menos cierto es que el juez puede ordenar de oficio la actuación de un medio probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 del citado Código Procesal”38 En consecuencia las facultades de actuación del juez comprenden además aquellos procesos simplificados. situación que luego de varios años ha ido revirtiéndose hasta el momento en que se ha admitido la incorporación. 413-414. 2001. sino que transciendo a todo tipo de procesos civiles incluyendo a los procesos ejecutivos. Es necesario recordar que al inicio de la vigencia del actual Código Procesal Civil se manifestó una clara resistencia jurisprudencial a la incorporación de medios probatorios de oficio en una aplicación rígida del principio de preclusión procesal. de acuerdo al artículo 194 del Código adjetivo”37. 15 . Tomo IV. se asimila a uno de ejecución de resolución judicial. 39 LEDESMA NARVAEZ. pero respetando el derecho de defensa de la parte que no lo ofreció. donde aparentemente no debe mediar actuación probatoria mediata alguna. La jurisprudencia ha reconocido esta aseveración.4. donde las etapas han sido reducidas al mínimo y subsiste un limitado derecho de contradicción. si el Juez no cuenta con elementos científicos o técnicos acuda al auxilio de peritos. Lima. están facultados para hacer uso de las pruebas de oficio. puede servir para resolver la controversia y eliminar una incertidumbre jurídica.39 37 38 Ibídem. Editorial Gaceta Jurídica. Editorial Gaceta Jurídica. No obstante la interpretación sobre “la insuficiencia de 40 Ver Explorador Jurisprudencial de “DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA” de Gaceta Jurídica del 2002/2003. Asimismo el Expediente..41 La causal de insuficiencia de los medios probatorios aportados por las partes ha sido recurrentemente utilizada por nuestra jurisprudencia. Y el Expediente Nº 274-97 Sala Nº 4 del 12 de noviembre de 1997 que textualmente dice: “Si los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes para formar convicción. Tomo IV p. p. con la facultad asignada por el artículo 194 del Código Procesal Civil”. en decisión motivada e inimpugnable puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes (. Marianella. Tomo I. las mismas (sic) que no le hayan producido convicción acerca de los hechos controvertidos”40. disponer la actuación de otros medios probatorios adicionales. M. Lima. La actuación de pruebas de oficio puede hacerse incluso después de la etapa postulatoria. 41 LEDESMA NARVAEZ. por el cual se ha dispuesto la actuación oficiosa42.4 INSUFICIENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS La jurisprudencia en este extremo es abundante. el juez en decisión motivada e inimpugnable. tiene como objeto permitir que el Juez tenga actividad probatoria complementaria a la efectuada por las partes. siempre y cuando tenga por finalidad producir certeza respecto de los puntos controvertidos.4. Op Cit. establece que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción. 353-354. 42 Otros ejemplos son: el Expediente Nº 4601-98 de la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento del 24 de junio de 1999: “Corresponde al juez analizar en conjunto las pruebas de ambas partes y cuando resultaren insuficientes para formar convicción. Nº 59302-97 de la Sala de 16 .. máxime dichas pruebas ayudarán a producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos”. el Juez . Algunas muestras de lo explicado es la Casación Nº 1123-99/AREQUIPA del 09 de diciembre de 1999: “El artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil..4. En esta dirección la jurisprudencia nacional ha acuñado la frase “medios probatorios insuficientes” cuando los ofrecidos y actuados por las partes no producen la certidumbre deseada. y es largamente el motivo más frecuente. puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considera convenientes. 1998. “JURISPRUDENCIA ACTUAL”. En LEDESMA N.) la mencionada norma resulta ser una excepción al principio de que (sic) la carga de la prueba referida en el artículo ciento noventiseis del Código Procesal acotado y. por cuanto se ha entendido jurisprudencialmente que el juez puede disponer la actuación de prueba complementaria y adicional. 409-410. con intervención de peritos. El Juez para dilucidar el tema en debate. debe practicar la inspección judicial en el inmueble materia de desalojo. En LEDESMA N. éste considere necesarias”44. permite que el Juez pueda ordenar medios probatorios adicionales que considere convenientes. cuando los ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción. debe recurrir a una inspección judicial de oficio asistida por peritos. M. 43 Ver Explorador Jurisprudencial de “DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA” de Gaceta Jurídica del 2002/2003. p. 375. el juez debe ordenar una pericia contable destinada a determinar el monto de cambio de la moneda circulante en el país” . p. Ibíd. 9. Y además el Expediente Nº 529-98 de la Sala Nº 1 del 12 de junio de 1998: “Procede declarar la nulidad de la sentencia. en primer lugar la Casación Nº 2057-99 LIMA del 8 de junio del 2000 que dice: “Si la instancia superior no está de acuerdo con la apreciación de los medios probatorios efectuada por el inferior. es el mismo que ocupa el demandado y al que se refiere la titulación presentada por los pretensores. Cit. ningún magistrado de instancia superior puede interferir en la actuación de los magistrados de instancias inferiores y disponer que estos actúen tales o cuales pruebas. cuando los ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción en el juzgador respecto a los hechos expuestos en estas. ni mucho menos ordenarle actuar pruebas de oficio por ser ésta una función discrecional del juez”43 En segundo lugar la Casación Nº 673-2000 LIMA del 4 de mayo del 2000 cuya cita es como sigue: “En aplicación del principio de “independencia jurisdiccional” contenido en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tratándose de una obligación de pago proveniente de cuotas de mantenimiento. p. En Ledesma N. Tomo III. que se considere convenientes. ello en atención a que el Juez dirige el proceso y resuelve el conflicto con sujeción a la Ley”. haciendo uso de la facultad de oficio. L.P.. Op. Cit. Nº 377298 Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento del 3 de diciembre de 1998: “Los medios probatorios tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes. Y por último el Expediente Nº 345553 de la Sala de Procesos Sumarísimos del 8 de abril de 1999: “Opera la actuación oficiosa de los medios probatorios adicionales. Tratándose de ocupación precaria. Op. Op. En LEDESMA N. 364. Editorial Gaceta Jurídica. p. a efectos de determinar la real ubicación del bien ocupado por el demandado”. tiene expedita su atribución revocatoria del fallo apelado. si las pruebas aportadas por los accionantes resultan insuficientes para determinar si el inmueble materia de desalojo. Cit Tomo II. para determinar el área que ocupan los demandados y si la misma se encuentra dentro de la propiedad que invoca tener la demandante”. Lima.. de acuerdo a la función discrecional del juez. Tomo V. Decreto Supremo Nº 017-93-JUS. Y el Expediente. Procesos Sumarísimos del 22 de octubre de 1999: “El juez está facultado a ordenar la actuación de medios probatorios adicionales. 44 Ver PIONER DE JURISPRUDENCIA 2003-2004 ABRIL 2004 Año 1 Nº 10 Actividad Probatoria en el Proceso Civil. M. 416-417. producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. pero no puede disponer que éste varíe la convicción a la que haya arribado. 17 .. las que podrán ser actuadas de oficio siempre y cuando. cuando la moneda de la República era el inti. 389. p. El artículo 194 del C.C. Sobre esta discordancia conviene citar dos jurisprudencias casatorias.medios probatorios” ha generado en el ámbito judicial serias discrepancias entre la primera y segunda instancias y en la sede casatoria. Lima.45 Paralelamente a esta limitación de índole procesal también se viene requiriendo que la prueba de oficio sea producto de una “decisión razonable”.Ambas jurisprudencias representan el punto de tensiones de la actuación oficiosa cuando dos instancias no están de acuerdo sobre su pertinencia. Aunque cabe aclarar que en otra jurisprudencia suprema se ha declarado la invulnerabilidad de la prueba de oficio por su naturaleza inimpugnable. Esta función como bien lo indica la última jurisprudencia glosada no debe significar la violación del principio de independencia. M. Cit. El Expediente Nº 477392471-98 de la Sala de Procesos Ejecutivos del 4 de octubre de 1999 así lo refiere: “No obstante ser inimpugnable la facultad discrecional del juez para ordenar pruebas de oficio. 4.4.5 LIMITES DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA OFICIOSA La jurisprudencia uniformemente ha reconocido que la prueba de oficio está limitada a producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos fijados en el proceso. 18 . siempre y cuando esta nueva prueba sea de vital importancia para producir la certeza del juez respecto de los puntos controvertidos”.. un ejemplo de ello es la Casación Nº 1400-T-97 UCAYALI que a la letra dice: 45 En “DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA” Nº 56. 424-425. En este sentido la Casación Nº 1203-2002 LIMA del 20 de diciembre del 2002 ha precisado efectivamente que: “El artículo 194 del Código Procesal Civil es determinante al permitir al juez ordenar de oficio la actuación de medios probatorios adicionales que considere necesarios. Editorial Gaceta Jurídica. Op. p. ello no significa que dicha prerrogativa no sea pasible de remedios procesales. Tomo IV. p. los mismos que puedan servir para complementar la actividad probatoria o para sustituirla por la adjuntada por las partes. sin establecer limitación alguna. por cuanto el juzgador no se encuentra obligado a resolver en determinado sentido y queda intangible su criterio discrecional sobre el caso concreto. cuando no existe razonabilidad en la decisión adoptada”46.259. 46 LEDESMA N. por cuanto de no existir dicho requisito podría ser pasible de los correspondientes remedios procesales. Mayo 2003. y frecuentemente se declara la nulidad de las sentencias apeladas por la existencia de “insuficiencia probatoria” a criterio de la instancia superior. “(…) de conformidad con el artículo 194 del Código Procesal Civil. aplicando irrestrictamente la ley” Casación No. 9. no pudiendo el Superior cuestionar dicha prueba. en cumplimiento de su rol de director del proceso no puede sustraerse de su ineludible obligación de rodearse de todos los elementos de juicio necesarios para la solución de la controversia y. que impide el uso irrestricto y no técnico de la prueba de oficio. ni que se sustituya en el lugar de las partes procesales. Lima. p.04. el juez puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales.47 Entonces por un lado la prueba de oficio es inimpugnable y por el otro es posible de recurrir mediante remedios procesales si viola el principio de razonabilidad. pues. y no un 47 Ver PIONER DE JURISPRUDENCIA 2003-2004 ABRIL 2004 Año 1 Nº 10 Actividad Probatoria en el Proceso Civil. sin establecer limitación alguna. V. JURISPRUDENCIA Casación No. resultando ello una facultad discrecional del juez. a fin de resolver el conflicto intersubjetivo de intereses. publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01. ambas con relevancia jurídica”. cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción. a partir de ahí.03.“El juez en decisión inimpugnable puede ordenar de oficio la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. de la manera más justa. 19 . sin perder de vista que la finalidad del proceso de naturaleza civil es el de resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre. Casación No. y al no tenerla en cuenta al momento de resolver incurre en nulidad”. es nuestra opinión que la limitación de la actuación probatoria del juez debe estar a su vez sujeto al principio constitucional de razonabilidad. el juez.2318-2005-SANTA “Por lo demás. todos los magistrados tienen la posibilidad legal de solicitar medios probatorios a las partes.1804-2002-Callao. aplicar su razonabilidad en la apreciación de los medios probatorios y de los hechos aportados al proceso. Editorial Gaceta Jurídica. 2911-2002-LIMA “El hecho que la citada Sala haya ordenado al A-quo que actúe una prueba de oficio no constituye en modo alguno interferir con su independencia jurisdiccional. no se ha infringido ninguna formalidad procesal”. La Prueba de Oficio en el sistema probatorio peruano ha sido regulada en el artículo 194. que consiste en la disponibilidad de las partes sobre el interés privado y la decisión de acudir al órgano jurisdiccional y el Principio de Aportación de Parte que comprende la etapa de aportación de los hechos y la de aportación de la prueba. Sin embargo actualmente se está diferenciando al interior del Principio Dispositivo. En el caso del Código Procesal Civil Peruano el fenómeno de la “publicización del proceso” ha determinado la asunción del Principio de Dirección e Impulso del Proceso y el Principio de Socialización contenidos en los artículos II y VI del Tïtulo Preliminar de citado texto legal. Por su parte por medio del Principio Dispositivo la iniciativa del proceso y su correspondiente actividad probatoria pertenece a las partes. por lo que al juez solamente le está reservado el juzgamiento. El Expediente Nº 47739-2471-98 de la Sala de Procesos Ejecutivos del 4 de octubre de 1999 “No obstante ser inimpugnable la facultad discrecional del juez para ordenar pruebas de oficio. 3. a ordenar de oficio la actuación de medios probatorios adicionales. todo ello fuera del Principio de Aportación de Parte presente en el artículo VII del Título Preliminar. Casación 1248-2000 Loreto “(…) si bien el artículo 194 del Código Procesal Civil. VI. entre el Principio Dispositivo estricto sensu. en casos especiales y mediante decisión motivada e inimpugnable. 2. lo que hace de nuestro sistema uno de índole publicista donde se han conferido especiales atribuciones al juzgador para la resolución de las controversias con miras a la igualdad de las partes. empero tal decisión no debe afectar el derecho de defensa de las partes”. faculta al juez. por lo que al no haberse ordenado en autos la actuación de una prueba pericial de oficio.imperativo. 4. A través del Principio Inquisitivo al juzgador le corresponde promover de oficio el proceso realizando el impulso procesal y gozando de las facultades de investigación y dirección. donde se contempla que la actividad probatoria del juzgador 20 . CONCLUSIONES 1. cuando no existe razonabilidad en la decisión adoptada”. ello no significa que dicha prerrogativa no sea pasible de remedios procesales. que le permitan forma convicción respecto de los hechos materia de la controversia. 7. 6. donde se contempla que la actividad probatoria del juzgador solamente se puede disponer cuando se requiera medios probatorios adicionales para causar convicción sobre los puntos controvertidos. cuando en el proceso aparezcan las fuentes de prueba respecto de las cuales se actúan los medios probatorios oficiosos y siempre respetando el derecho de defensa. 5. es decir una función discrecional que puede ser ejercida o no.solamente se puede disponer cuando se requiera medios probatorios adicionales para causar convicción sobre los puntos controvertidos. 8. De acuerdo con el legislador. El mencionado artículo 194º del código procesal civil peruano establece que cuando los medios probatorios ofrecidos por la partes son insuficientes para formar convicción. La Prueba de Oficio en el sistema probatorio peruano ha sido regulada en el artículo 194º. La prueba de oficio en materia civil debe estar limitada en tanto se refiera a los hechos controvertidos o discutidos por las partes. Este artículo le otorga al juez una facultad. el juez mediante decisión motivada e inimpugnable puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. y por lo general se acepte su necesidad cuando los medios probatorios proporcionados por las partes sean insuficientes. adicionalmente la jurisprudencia también contempla que la decisión de actuación oficiosa debe ser razonable y adecuadamente motivada. la prueba de oficio busca asegurar la efectiva igualdad de las partes en el proceso. en un proceso civil. además permite la incorporación de medios probatorios extemporáneos cuando tengan vital importancia en la disquisición de los puntos controvertidos. 21 . siendo que su existencia se halla plenamente justificada en un esquema de plena colaboración y compatibilidad entre actuación oficiosa y el principio de aportación de parte. Las tendencias de la jurisprudencia peruana tienden a ratificar la naturaleza de la prueba de oficio como una facultad y no como una obligación. A lo que se agrega la decisión de la actuación oficiosa debe estar enmarcada dentro del principio de razonabilidad y cuando aparezca una situación de ¨falta de certeza¨ sobre los puntos controvertidos. y que en caso de no utilización no puede determinar la nulidad de la sentencia emitida y mucho menos que el órgano revisor ordene la actuación de una prueba de oficio. siendo que su existencia se halla plenamente justificada en un esquema de plena colaboración y compatibilidad entre actuación oficiosa y el principio de aportación de parte. el descubrimiento de fraudes en detrimento de terceros y el evitar sentencias inhibitorias y nulidades posteriores. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA 1. 4. Jaime Francisco Coaguila Valdivia. José Antonio Díaz Muro. José Bonet Navarro 22 . 5. VII. 3. La prueba de oficio en el Proceso Civil”. 2. Joan Picó y Junoy. Rosemary Ximena Salinas Rivas. adicionalmente la jurisprudencia también contempla que la decisión de actuación oficiosa debe ser razonable y adecuadamente motivada. y por lo general se acepte su necesidad cuando los medios probatorios proporcionados por las partes sean insuficientes. Prueba de Oficio Souer (Un cóctel técnico entre verdad y garantías). 10. Hurtado Poma 6. ¿Juez Árbitro O Juez Inquisidor? La Prueba De Oficio En El Nuevo Código Procesal Penal. además permite la incorporación de medios probatorios extemporáneos cuando tengan vital importancia en la disquisición de los puntos controvertidos. La prueba de oficio en materia civil debe estar limitada en tanto se refiera a los hechos controvertidos o discutidos por las partes.9. cuando en el proceso aparezcan las fuentes de prueba respecto de las cuales se actúan los medios probatorios oficiosos y siempre respetando el derecho de defensa. Jaime David Abanto Torres. ¿Son convenientes las pruebas de oficio en el sistema acusatorio peruano? Juan R. La iniciativa probatoria del Órgano Jurisdiccional en el Proceso Civil. A lo que se agrega la decisión de la actuación oficiosa debe estar enmarcada dentro del principio de razonabilidad y cuando aparezca una situación de “falta de certeza” sobre los puntos controvertidos. La prueba de oficio en la jurisprudencia de la Corte Suprema. “El Derecho a la Prueba en el Proceso Civil”. Las tendencias de la jurisprudencia peruana tienden a ratificar la naturaleza de la prueba de oficio como una facultad y no como una obligación. 7. La prueba de oficio. Michele Taruffo 23 .8. Poderes probatorios de las partes y del Juez en Europa.