La Fe Publica[1]

March 28, 2018 | Author: Rocio Rios del Carpio | Category: Judge, Statute Of Limitations, Ethical Principles, Virtue, Common Law


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LA FE PUBLICA La fe pública es la garantía que el Estado da en el sentido de que los hechos que interesan al derecho son verdaderos y auténticos. Lo anterior, por cuanto en la realidad social existen una serie de hechos y actos con relevancia jurídica que si bien no todos los ciudadanos pueden presenciar, deben ser creídos y aceptados como verdad oficial. La fe pública impuesta por el legislador a los actos notariales, coadyuvan a la seguridad jurídica y a la certeza, tanto en los instrumentos cuanto a las relaciones de derecho que nacen, se desarrollan o expiran por medio de ellos. Los efectos de dicha fe, se sustentan además en la objetiva imparcialidad del escribano. A través de su actuar, la ley otorgar perdurabilidad a los actos jurídicas, documentados a través de las escrituras públicas. De ahí que el Código Civil, prescriba que los hechos que el oficial público hubiere anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia, gozarán de plena fe pública. Dichos instrumentos serán admitidos como verdaderos sin posibilidad de desconocerlos, salvo resolución judicial de nulidad de acto jurídico. 1-Concepto jurídico. Definimos la fe pública como aquella manifestación del estado publico delegada en ciertos funcionarios, los que una vez en posesión de sus cargos, tienen la facultad de dotar de autenticidad y fuerza legal a los instrumentos que autorizan. Las definiciones son concurrentes en el punto de considerar a la fe pública como una verdad impuesta coactiva o imperativamente por el Estado, que obliga a los habitantes dar por ciertos o veraces determinados instrumentos o hechos. Los mismos deberán estar intervenidos o firmados por funcionarios, en cumplimiento de un marco de formalidades legales que garanticen su autenticidad. 2- Clases 2.2. Legislativa Es la atribuida en especial a los secretarios de las Cámaras Legislativas, Asamblea General, comisiones etc., y que tiene por objeto los actos o hechos cumplidos en la actividad propia de dichos órganos. Adriana Abella. Derecho Notarial. Derecho documental- responsabilidad notarial. Pág. 93 2.2. Administrativa La que se otorga a los poderes estatales y a sus representantes o funcionarios, en tanto y en cuanto firman o promulgan decretos, resoluciones, constancias o anotaciones registrales y declaraciones o interpretaciones especificas. El oficial público, en el caso del instrumento administrativo, es un testigo autenticante. Los actos que dichos agentes estatales certifican, gozan de plena fe pública administrativa, en virtud de la autoridad de la cual se encuentran investidos, por ser además funcionarios de la Administración Pública. v.g., expedición de documento de identidad, copias de ley o resoluciones, etc. 2.3. Judicial Es aquella que corresponde a los actuarios de tribunales, ya que comprende las manifestaciones o descripciones que se encuentran en los autos y expedientes judiciales o en los distintos pronunciamientos del juzgador. Implica que determinados actos sucedidos durante el proceso judicial son auténticos, bien por emanar de un oficial público, bien por estos lo han certificado. 2.4. Notarial e 2) Integridad. sean de firmas. La fe pública supone exactitud. 3. Abarca: a) Actos protocolares: los que pasan en los folios de protocolo del escribano (escrituras de compra venta) b) Actos extraprotocolares: comprenden las certificaciones. Segregada la función notarial de los estrados judiciales. que lo narrado por el fedatario resulte fiel al hecho por él presenciado.6. el notario. en virtud de la potestad legal del Estado. coetaneidad de visu e auditu. a pesar de su integridad puede dividirse esquemáticamente en: a) Exactitud natural: Esta referida a la descripción total de uno o más hechos o actos enmarcados en determinados límites de tiempo y unidad de actos. Es la exactitud proyectada hacia el futuro. heredada la misión que durante siglos estuvo a cargo del juez. b) Exactitud funcional: Se circunscribe a lo que le interesa a la legislación sobre un tema o asunto específico. es el nuevo órgano que en el orden jurídico constituye el elemento activo de la verdad a la que confiere certeza objetiva y la consiguiente eficacia sin que haya cambiado el fundamento ni la estructura lógica jurídica de su formación.2. siempre que actúen en la órbita de su competencia y haya recibido la investidura. 3. Originaria Fe pública originaria: Se da cuando el hecho es captado directamente por el fedatario a través de sus sentidos e inmediatamente narrado documentalmente. debido a que el primero recoge hechos y sucesos reales y veraces. La integridad hace a la completitividad e inmutabilidad.Es la que corresponde a los escribanos.1. . 3. Por tanto. como en la certificación notarial. es decir que lo narrado bajo fe pública se ubique en un tiempo y lugar determinado y se preserve en el tiempo sin alteración en su contenido. la fe pública es la garantía de veracidad entre lo sucedido y lo narrado. La fe pública notarial. Tampoco s extinguen ni se alteran por el paso del tiempo. así como asevera su cualidad de exacta fidelidad y adecuación de lo descripto. de fotocopias y certificados en general. que le ha sido delegada. En este aspecto. Exactitud. son inmutables y subsisten completos. Integridad La fe pública supone integridad. 2. depurada de móviles circunstanciales o eventuales es paradigma de la institución. los hechos auténticos propios del oficial público o pasados en su presencia. a lo acaecido. Los dos caracteres básicos de la fe pública son: 1) exactitud. o entre el hecho y lo relatado (que luego es recogido en un instrumento). por virtud de la ley. Derivada Fe pública derivada: Aquélla donde la narración está referida a documentos preexistentes que el fedatario ha tenido a la vista. Hace referencia a la igualdad entre lo dicho y lo actuado e instrumentado. Es la cualidad que garantiza la permanencia de lo documentado en un estado de completitud.Elementos. garantiza su permanencia indemne e irresoluta. Carrica ha sostenido que la exactitud señala la relación verdadera existente entre el instrumento y la realidad. producto de la ciencia y conciencia notarial: evidencia. Hace propiamente a su naturaleza ínsita. 2.5. Como carácter de la fe pública. La exactitud. sensibus de la fe pública originaria. bajo cuyo amparo determinados hechos son considerados auténticos. lo que percibe a través de sus sentidos. 4. hace a uno de los medios más idóneos de garantía y seguridad jurídica. En virtud de esa fe pública. que las declaraciones de las partes constituyan. y por ese motivo es oponible a terceros no relacionados con el documento en que se hubiere vertido dicha fe. de acreditar la autenticidad de todo lo narrado en él. ya que se asegura el soporte autentico que exhibe el instrumento público.2. La sociedad necesita que los documentos en los cuales se imprimen ciertos derechos de las personas miembros de una sociedad. 7. ya que las manifestaciones que obraren bajo la cobran fuerza probatoria por sí mismas." Salas Marrero. . pág. El principio de evidencia es vértice fundamental entre los elementos de la fe pública notarial. lo que se le impone a través de la objetivación de la realidad. 91.Realmente si a cada instante pudiese discutirse la autenticidad de los instrumentos públicos. ciertos y válidos frente a todos.Principios de la fe pública notarial 7. Derecho Notarial Concordado. de los documentos notariales o de las sentencias. Editorial Costa Rica. Susana Violeta Sierz. Probatorios Se refieren a la eficacia y fuerza probatoria del instrumento público así como la facultad y cualidad que tiene el documento. por el imperio de la fe pública 7. como resguardador de la paz social. se presumen ciertas las manifestaciones del notario que consten en los instrumentos y demás documentos autorizados por él. Inmediatez Este es un principio que se expresa en las distintas etapas de la función notarial. hasta el triunfo de la argución de falsedad (si correspondiere). de las leyes. 6. situación. transmitan. modifiquen o extinga 5. Para llevar a cabo tal protección. el Estado necesita conocer con certeza los derechos sobre los que debe ejercerse esa tutela impidiendo que se niegue su existencia y garantizando su efectividad. Derecho Notarial de Centroamérica y Panamá.La fe pública en el documento notarial El notario legitima y autentica los actos en los que interviene. misma que le ha sido depositada por El Estado y que se manifiesta cuando el fedatario deja constancia de un hecho.1. revistiéndolos de fe pública. La eficacia de la fe pública es erga omnes.La fe notarial Su fundamento radica en el deber del Estado. sean tenidos como verdaderos. 1971. para imprimirlos con la fuerza pública. los mismos carecerían de efic 4. necesidad que viene a llenar la fe pública notarial. suceso. La fe pública en el documento. de proteger los derechos subjetivos. 92.Efectos de la fe pública 4. Oscar. acto o contrato jurídico. Evidencia Este principio implica que el notario debe describir en el documento. evitando que surjan contiendas que requieran la intervención de los tribunales. de los decretos reglamentarios.1. Obligacionales Los mentados efectos hacen referencia a las prestaciones y a la relación obligacional. pues no existe fe pública entre partes. Es decir debe plasmar lo que es evidente e inmediato. declaren.2. Pág.5. y a él se lo considera autor intelectual del documento. 305 Queda prohibido a los notarios públicos a)actuar en la formalización de actos o negocios jurídicos en que intervenga en que intervenga en cualquier carácter. su cónyuge. y. capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y representaciones invocadas.7. Estudiar los asuntos que se le encomienden en relación a su naturaleza. 7. Solemnidad Este principio tipifica la fe pública notarial en cuanto implica el cumplimiento de la forma legal solemne impuesta por el Código de fondo. a los efectos de su formalización en actos jurídicos correspondientes. hasta la argución de falsedad triunfante. Solo podrá dar verdadera fe si ha estado presente en el acto. así como con la matriz. no debiendo tener comprometido ningún interés personal en la actuación. Son deberes y atribuciones del Notario Público. Pág. El notario debe ser plenamente ajeno para que su obrar no pueda estar teñido de subjetivismos. o los hechos o actos jurídicos. La formalización logra imprimir en un documento el negocio jurídico. parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo grado. Esto garantiza transparencia y fidelidad tanto documental cuanto temporalmente. Formalización La fe pública notarial no se encuentra fuera de los documentos notariales. b)tener personalmente interés en el acto que autoricen. Susana Violeta Sierz. fines. Derecho Notarial Concordado. Más precisamente. con lo que la inmediación es de cumplimiento obligatorio 7. 307 7. 304 7. Sin el elemento de la formalización a través de la debida instrumentación. conforme a la ley.Objetividad La objetividad como elemento de la fe notarial comprende. carece de todo valor o significación. Pág. Susana Violeta Sierz. Susana Violeta Sierz. que de este modo queda plasmado en el presente y para todo el tiempo futuro en el que sea necesario probar su existencia. a determinados actos. Este elemento de la fe pública notarial implica que el escribano tiene el derecho y el deber de formalizar los instrumentos públicos dotándolos de autenticidad fedante. el hecho de formalizar el instrumento notarial es labor del escribano que lo va a autorizar aunque la tarea material de su confección pueda estar en manos de sus empleados. Susana Violeta Sierz. con el fin de que los mismos gocen de fe pública. es que la formalización lo efectúa el notario.6. Implica que el escribano ha recibido por si mismo las manifestaciones de las partes para luego poder interpretar cual es su voluntad e instrumentarla jurídicamente. además. . en un instrumento público. Como podemos apreciar. Derecho Notarial Concordado. a fin de asegurar un buen cumplimiento de su función pública. la posición de que debe de tener el escribano respecto a las partes y el acto. los sucesos receptados deben ser coetáneos con el acto de la documentación.4. Coetaneidad Este elemento de la fe pública notarial implica que los hechos percibidos y su instrumentación pública deben ser hechos en un intervalo contemporáneo. Derecho Notarial Concordado. Este principio permite volcar la voluntad de las partes. Lo importante. Derecho Notarial Concordado. sean oponibles erga omnes y tenidos por todos como ciertos y verdaderos.La inmediación obliga a que el notario tenga un contacto directo con los requirentes del servicio notarial. así como su cónyuge o parientes mencionados en el inciso anterior. se realiza también en la percepción de los hechos de los cuales da fe el notario. auténticos y autenticadores. . hechos deI notario autenticados. LA FE LEGITIMADA Y LAS ACTIVIDADES DEL NOTARIO. en cumplimiento de sus deberes. conserva los originales y expide los traslados correspondientes. se constituye en la verdad oficial.) Preventiva f. Leg. en todos los actos y contratos que las partes deseen efectuar ante él. pues sin ella no tiene razón de existir el notario tal como hoy lo concebimos .) Autenticadora Artículo 2 (D. redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad.) Directiva o Asesora c. Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia. sin elIa la función actual carecería de sentido. en los términos que se narran.) Receptiva b. se le tiene por cierta. y a sus formas legales y solemne II.. que se ha celebrado un contrato o se ha realizado un hecho. b) funcional. registral (certificadores). el notario da fe de un acto.Presupone entonces la obligación del notario de ajustarse fielmente a los presupuestos solemnes prescriptos por la ley. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes. ya que los escribanos deberán. Existe fe pública: notarial (notario). administrativa (fedatarios). La fe pública significa que la narración del notario sobre un hecho se impone como verdad. c) institucional. se realiza al formalizar la voluntad de las partes. tampoco existiría la institución notarial con sus caracteres. LA FE PÚBLICA “Dar fe” significa” afirmar.) Modeladora d. ajustar la voluntad de las partes al derecho. La fe notarial o legitimada explica la función notarial en su esencia fundamentando diversos aspectos: a) subjetivo. La fe pública notarial gracias a este principio. 1049). LAS ACTIVIDADES DEL NOTARIO a.) Legitimadora e. LA FE LEGITIMADA Fe legitimada: esta normada. siente asegurado sus presupuestos y su naturaleza. hecho de las partes autenticado.El Notario El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. es imparcial. LA FE PÚBLICA. d) objeto: el acto notarial no podría subsistir en sus actuales condiciones tipificantes: forma e instrumento público auténticos. judicial (secretario o especialista legal). el notario asesora. con obligación de todos de creer en tal afirmación. . Se vence el plazo indicado y ante la negativa del pago por parte del girado. enfocándonos específicamente en el protesto de los títulos valores. histórica.LA COMPETENCIA NOTARIAL DE LOS JUECES DE PAZ LETRADOS EN LOS PROCESOS NO CONTENCIOSOS: Con fecha 10 de abril del año 2009 en la provincia de Oyón .INTRODUCCION Los Jueces de Paz o Paz Letrado en la mayoría de las comunidades realizan labor fedataria. por lo que el Notario tiene la autoridad del Estado. titular de una función pública. es decir dan facilidades a las personas que tienen que viajar horas y en algunos casos días para realizar trámites. Artículo 5° La función notarial se extiende a todas las actividades jurídicas no contenciosas. la única fe pública es la notarial. Artículo 3y Artículo 21 Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049. Según cálculos del propio Poder Judicial. pero el girado se niega a cumplir con la obligación alegando que el órgano jurisdiccional no es el competente para realizar el protesto de la letra de cambio.perderían un media relevante y eficacísimo de acceso. Artículo 2 Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049. que puede resolver por medio del ejercicio de la mediación jurídica y es un instrumento indispensable para la administración de una buena justicia.DEL NOTARIADO Y DE LA FUNCION NOTARIAL El Notario es un profesional de derecho. Decreto Legislativo Nº 1049. la prueba y la forma se verían privadas de uno de los modos destacables de existencia jurídica trascendente. . es que en esta oportunidad tocaremos el tema. se estima que alrededor del 40% de la carga judicial jurisdiccional es recibida por la Justicia de Paz o Jueces de Paz Letrado. I. evita posibles litigios y conflictos. y la notarial es necesariamente fe pública legitimada. f) eficacia: la constitución. EL PROTESTO DE LAS LETRAS DE CAMBIO. Además agregó que se ha vencido el plazo para el cobro de dicha acreencia. nombrado por el Estado para conferir autenticidad de los actos y negocios jurídicos contenidos en los documentos que redacta. Es ejercida de forma imparcial e independiente.. sociológica y notarial enseña que el notario es el único instituído para dar fe en instrumentos determinados. sin estar situada jerárquicamente entre los funcionarios del Estado. Acordaron que el cobro de dicha letra de cambio se realizará el día 10 de mayo del mismo año. Artículo 4°La función notarial es una función pública. así como para aconsejar y asesorar a los requerimientos de sus servicios.e) teleológico: la certeza y la seguridad -opuesta a la inicial duda procesal. por ello. III. 1. López Gonzáles opta por protestar el título valor ante el Juez de Paz Letrado de su provincia. confiere al usuario seguridad jurídica.Lima.00 nuevos soles por concepto de venta de artículos para el hogar. El juez realiza la notificación respectiva..300. Es por ello. siendo el usuario promedio de este sector el poblador rural o el comerciante de campo. Decreto Legislativo Nº 1049. que en razón a la importante labor fedataria que realiza un Juez de Paz Letrado ante la ausencia de un notario público. COMPETENCIA NOTARIAL DE LOS JUECES DE PAZ LETRADO EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS. La realidad histórica legal. Jorge Otiniano Meléndez firma una letra de cambio a favor de Maria Claudia López Gonzáles por el monto de S/. el Juez devuelve la escritura imperfecta a los interesados. una a continuación de otra sin dejar espacios libres. bienes y asuntos de su competencia. en estricto orden cronológico. Artículo 58.-Protestos. domicilio y documentos de identidad de los otorgantes y de sus cónyuges. Ésta se va a expresar en la celebración de las escrituras imperfectas. . el derecho o cosa a que se refiere. ¿Qué sucede si llega el día 8 y el notario no se encuentra laborando. o donde por vacancia no lo hubiera. anotándose fecha y número de los recibos correspondientes. Comentario al artículo 58 de LOPJ: La actividad notarial ha sido ejercida conjuntamente con la judicial por el Juez de Paz Letrado. con las formalidades establecidas en la ley de la materia. estado civil. El acta es firmada por el Juez. Asentada y firmada el acta. 3. tampoco hay partes insatisfechas.. o en ausencia del Notario por más de quince días continuos.. su valor si se lo anuncia. Si aparece el conflicto desaparece la jurisdicción voluntaria. El Juez imprime el sello "protesto" o dicha palabra en cualquier otra forma.Escrituras Imperfectas. el monto de los impuestos pagados y derechos cobrados. es una función extralitigiosa. De la diligencia se asienta un acta en el registro al que refiere el inciso anterior. en razón a lo anteriormente establecido lo que en esta oportunidad se pretender estudiar es: a.1. Anota asimismo su apreciación sobre la capacidad de los otorgantes. Los Juzgados de Paz Letrados.Legalizar las firmas de un documento cuando el otorgante lo solicite y se halla en su presencia. la naturaleza del acto o contrato. Afirma[2] FAIREN GUILLÉN que la actividad notarial del juez de paz letrado es una expresión de la jurisdicción voluntaria. los otorgantes y dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar. de ahora en adelante LOPJ. cuya sede se encuentra a más de diez kilómetros de distancia del lugar de residencia de un Notario Público. las siguientes funciones notariales: 1. tienen además respecto de las personas. el protesto y legalización de firmas. el funcionario no se encontraba laborando y que con la finalidad de ver cobrada su acreencia en el menor tiempo posible optó por acudir al Juez de Paz Letrado.. 2. dejando constancia del folio y libro así como de la fecha de inscripción en su registro.Funciones Notariales. ¿En qué casos es competente el Juez de Paz Letrado para realizar el protesto de un título valor? b. porque aquí no existe litigio. Si tengo únicamente 8 días para presentar el título valor para que sea protestado. y su ausencia aún no ha superado el plazo de 15 días establecido por la Ley orgánica del Poder Judicial?.Legalizaciones. Lo que desempeñan. en el documento objeto de la diligencia. 1. apellidos. el nombre. nacionalidad. extrajurisdiccional. mediante acta la fecha de presentación de la minuta. La función notarial que realizarán los Jueces de Paz Letrados son las mismas que regirán para los Jueces de Paz y están estipuladas en el Artículo 58 de la Ley Orgánica del poder Judicial. Ahora.López Gonzáles alega que el protesto no fue realizado por Notario debido a que en el día en que acudió al local notarial.Llevar un registro en el que anota. ocupación.Efectuar el protesto de letras de cambio y demás documentos susceptibles de esta diligencia. aunque sea a través de procedimientos. Asentar el acta respectiva en el libro referido en los incisos anteriores y poner la constancia en el documento firmado. Las actas se extienden en estricto orden cronológico. Estas normas citadas tienen un contenido igual. Este artículo tiene como antecedente legislativo nacional inmediato al artículo 144 del decreto ley 26002. lo cual permitirá hacer derecho comparado. el cual puede incluso motivar estudios de derecho comparado. Para nuestro ordenamiento jurídico. Obviamente de ello se desprende que de no presentarse alguno de esos supuestos seguirá ejerciendo sus funciones el notario de la provincia correspondiente. en un mismo espacio no subsisten las dos alternativas para el ejercicio de la actividad notarial. normas conexas y reglamentarias. civil y penalmente. consideramos necesario un estudio mas pormenorizado del tema. por lo tanto. por dolo o culpa. la condición suspensiva para la eficacia de la actividad notarial presenta un vacío cuando la ausencia del notario no supere los 15 días continuos.la LOPJ de 1993 previene que sea a más de 10 Kilómetros de distancia”[3]. Además su antecedente legislativo nacional inmediato es el artículo 145 del decreto ley 26002. por dolo o culpa. la ausencia del notario puede darse de manera permanente. Para que opere el primer supuesto. No pueden concurrir ambas a la vez. Además debemos precisar que en el decreto ley 26002 no aparece ningún artículo que pueda ser estudiado o tomado en cuenta como su similar o su antecedente.Según el artículo en comentario. Al margen del criterio de la distancia. también se encuentra habilitado el Juez de Paz Letrado. por vacancia o de manera coyuntural cuya ausencia no supere los 15 días continuos[4]. e igualmente hará mas sencillo los estudios de historia del derecho. civil y penalmente. de lo anteriormente expuesto se podría inferir que el ejercicio de dicha facultad notarial por parte del Juez de Paz Letrado está condicionada a la concurrencia de dos supuestos: territorialidad y ausencia. . por lo tanto. Definición de la responsabilidad en el ejercicio de la función El decreto legislativo del notariado establece en su artículo 144. Responsabilidades El artículo 145 del decreto legislativo del notariado precisa que el notario es responsable. a que refiere el artículo 58 LOPJ. se debe consultar fuentes de información en las cuales se comenta o explica la norma anterior. a efecto de aplicar las instituciones jurídicas del mismo. “La LOPJ de 1963 exigía que éste se ubique a más de 20 kilómetros. pero en forma aislada a efecto conocer en forma amplia el artículo comentado. que la facultad notarial del juez está condicionada en su ejercicio al presupuesto del territorio y la ausencia de notario en dicho espacio. ocasione a las partes o terceros en el ejercicio de la función. el cual señalaba expresamente que el notario es responsable. el cual establece que el notario es responsable por el incumplimiento de esta ley. sin embargo. . pero. que el notario tiene responsabilidad administrativa disciplinaria por el incumplimiento de esta ley. estatuto y decisiones dictadas por el Consejo del Notariado y colegio de notarios respectivo. para intervenir en caso de ausencia del notario por más de 15 días continuos o porque el cargo esté vacante. sino. el Juez de Paz Letrado puede ejercer la actividad notarial si se encuentra a determinada distancia de la residencia de un notario. Autonomía de la responsabilidad El decreto legislativo del notariado peruano establece en su artículo 146. de los daños y perjuicios que. estatuto y decisiones dictadas por el Consejo del Notariado y Colegio de Notarios respectivo. administrativas o penales de la responsabilidad del notario son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación. ocasione a las partes o terceros en el ejercicio de la función. de los daños y perjuicios que. la sede de los juzgados debe encontrarse a más de 10 kilómetros de distancia del lugar de residencia de un notario público. en el segundo supuesto. Una excluye a la otra. que las consecuencias civiles. . normas reglamentarias o conexas. Entonces. . Además debemos señalar que la doctrina del derecho de la responsabilidad. así como faltar el respeto a los notarios. como en el derecho extranjero. mientras que la norma vigente es mas amplia ya que consagra además el derecho a un debido procedimiento. . sino que es mas amplio. este derecho o principio no es un tema tan breve. el cual se encuentra ampliamente reconocido en el derecho peruano. e) La embriaguez habitual y/o el uso reiterado e injustificado de sustancias alucinógenas o fármaco dependientes. i) El aceptar o solicitar honorarios extras u otros beneficios. agotan la vía administrativa. Estatuto y Código de Ética. tanto en el derecho peruano. miembros de la junta directiva. normas reglamentarias y/o conexas. . Garantías del proceso El artículo 148 del decreto legislativo del notariado establece las garantías del Proceso. sin embargo. h) El ofrecer dádivas para captar clientela. Competencia disciplinaria El artículo 147 del decreto legislativo del notariado peruano establece que la disciplina del notariado es competencia del Consejo del Notariado y el Tribunal de Honor de los colegios de notarios. señalando que en todo proceso disciplinario se garantizará el derecho de defensa del notario. la norma abrogada consagraba sólo el derecho de defensa. comerciales y tributarias. . c) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del notario establecidos en esta ley. para la realización de actuaciones irregulares. por lo tanto. Infracciones disciplinarias El artículo 149 del decreto legislativo del notariado peruano. a efecto de conocer mas ampliamente el presente tema. g) Agredir física y/o verbalmente. e incluso se han publicado importantes libros sobre dicho tema. Es decir. Esta norma tiene como antecedente legislativo nacional inmediato al artículo 146. b) Cometer hecho grave que sin ser delito lo desmerezca en el concepto público. que en todo proceso disciplinario se garantizará el derecho de defensa del notario. tribunal de honor y/o Consejo del Notariado. el cual señalaba que la disciplina del notariado es competencia del Consejo del Notariado y del Colegio de Notarios. Estatuto y Código de Ética. . por lo tanto. f) El continúo incumplimiento de sus obligaciones civiles. Las resoluciones del Consejo del Notariado. así como todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento. ha llegado a establecer que no se puede sancionar dos veces u oportunidades por los mismos hechos. e intenta definirlo. esta norma deja de lado el principio non bis in idem. normas reglamentarias y/o conexas. d) El no acatar las prohibiciones contempladas en esta ley. El decreto ley 26002 señalaba en su artículo 148. y. señala que constituyen infracciones administrativas disciplinarias las siguientes: a) La conducta no acorde con la dignidad y decoro del cargo. se hace necesario un corrector. que comprende el derecho a exponer sus argumentos. Además señala que contra las resoluciones del Tribunal de Honor de los colegios de notarios sólo procede recurso de apelación. a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Adicionalmente podrá tenerse en cuenta la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. según la gravedad del daño al interés público y/o el bien jurídico protegido. i) El no acatar las prohibiciones contempladas en esta Ley. a solicitud de la junta directiva. d) El continuo incumplimiento de sus obligaciones civiles y comerciales. el Tribunal de Honor previamente solicitará informe al notario cuestionado a fin que efectúe su descargo en un plazo . c) La conducta no acorde con la dignidad y decoro del cargo. Por otro lado debemos señalar que las sanciones. estableciendo que la apertura de procedimiento disciplinario corresponde al Tribunal de Honor del colegio de notarios mediante resolución de oficio. o por denuncia. y. Además señala que en este último caso. el cual precisaba que constituyen faltas. e) Suspensión de 1 a 30 días. e) El ofrecer dádivas para captar clientela. son las siguientes: a) Amonestación privada. e) Destitución. f) El aceptar o solicitar honorarios extras u otros beneficios. c) Suspensión temporal del notario del ejercicio de la función hasta por un máximo de un año. para la realización de actuaciones irregulares. las siguientes: a) La embriaguez habitual. d) Destitución. Además señala que las sanciones se aplicarán sin necesidad de seguir la prelación precedente. b) Amonestación pública. . b) El uso habitual e injustificado de sustancias alucinógenas. h) El incumplimiento de los deberes del notario establecidos en esta ley. bien por propia iniciativa. Tipos de sanciones El artículo 150 del decreto legislativo del notariado señala que las sanciones que pueden aplicarse en el procedimiento disciplinario son: a) Amonestación privada. Del inicio del proceso disciplinario El artículo 151 del decreto legislativo del notariado regula el inicio del Proceso Disciplinario. y. según la gravedad de la falta y antecedentes del notario.Este artículo tiene como antecedente legislativo nacional inmediato al artículo 149 del decreto ley 26002. d) Suspensión mayor de 30 días a un año. la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción y/o el perjuicio causado. del Consejo del Notariado. g) El uso de publicidad que no se limite el anuncio de su nombre y dirección. normas reglamentarias o conexas y estatuto. b) Amonestación pública. . En el artículo 152 de la misma norma se señala que la amonestación pública es una advertencia escrita al notario por la falta cometida. impuesta por la Asamblea General del Colegio de Notarios. dentro del plazo de quince días de notificada la resolución. Por otro lado el artículo 155. En el segundo párrafo se establece que procede apelación ante la Asamblea General del Colegio de Notarios. que formula la Junta Directiva y la aprueba la Asamblea del Colegio de Notarios. El tercer párrafo señalaba que comprende el cierre de sus registros y la designación del notario que se encargue del oficio. el Fiscal está obligado a interponer el recurso de apelación. debe ser materia de estudio este tema. por lo tanto. En su segundo párrafo se establece que procede apelación ante el Consejo del Notariado. la propuesta de sanción procediendo inmediatamente a devolver todo lo actuado al Tribunal de Honor para su resolución. la que correrá a cargo del Fiscal. Y el segundo párrafo señalaba que de la denegatoria del recurso de apelación se podrá recurrir en queja ante el superior jerárquico. contados a partir de la fecha en que la Junta Directiva del Colegio de Notarios notifique la apertura del proceso al notario cuestionado. El segundo párrafo establece que procede apelación ante el Consejo del Notariado. no tiene antecedentes legislativos en el decreto ley 26002. señalando que en primera instancia. El Tribunal de Honor referido en este artículo 151 del decreto legislativo 1049. El segundo párrafo establecía que procede apelación por ante del Consejo del Notariado. Proceso disciplinario El artículo 152 del decreto legislativo del notariado regula el proceso disciplinario. constituye una novedad en el derecho positivo notarial peruano. debiendo inmediatamente el Tribunal de Honor remitir todo lo actuado al Fiscal del Colegio respectivo a fin que asuma la investigación de la presunta infracción administrativa disciplinaria. El cuarto párrafo establecía que impide al notario intervenir en actos derivados de su cargo incluidos los de carácter gremial. quien deberá emitir dictamen con la motivación fáctica y jurídica de opinión por la absolución o no del procesado y de ser el caso. siendo los primeros cuarenta (45) días hábiles para la investigación a cargo del Fiscal. El cuarto párrafo establece que los plazos establecidos para el procedimiento disciplinario no son de caducidad. El artículo 157. Del decreto ley 26002 debe tenerse en cuenta que el Artículo 151. señalaba que el proceso disciplinario se desarrollará en un plazo máximo de sesenta días útiles. señala que los recursos impugnativos se interponen ante el órgano que aplicó la sanción. el proceso disciplinario se desarrollará en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles. El artículo 153 señala que la suspensión es la separación temporal del notario del ejercicio de la función. En su segundo párrafo establece que la resolución que dispone abrir procedimiento disciplinario es inimpugnable. El artículo 156. es decir. el que la elevará a la instancia superior correspondiente. El segundo párrafo señala que en caso que. establecía que los primeros treinta días del plazo serán dedicados a la investigación de la presunta falta. Además el artículo 154 establecía que la destitución es la separación definitiva del notario del ejercicio de la función. En el tercer párrafo se establece que en segunda instancia el plazo no excederá de ciento ochenta (180) días hábiles. Y el artículo 158 señalaba que los treinta días restantes del plazo serán dedicados a la adopción de la resolución que corresponda por la Junta Directiva o la Asamblea General. adoptada con la concurrencia no menor de tres quintos de sus miembros hábiles. . el Fiscal haya emitido dictamen de opinión por la responsabilidad del procesado y el Tribunal de Honor hubiera resuelto por la absolución o sanción menor a la propuesta. quien deberá emitir su dictamen en dicho término. según sea el caso. pero su incumplimiento genera responsabilidad para las autoridades competentes.máximo de 10 días hábiles y en mérito de éste el Tribunal de Honor resolverá si hay lugar a iniciar proceso disciplinario en un plazo máximo de 20 días hábiles. el cual establecía que la amonestación privada es una advertencia escrita al notario por la falta cometida que formula la Junta Directiva del Colegio de Notarios. . impuesta por la Asamblea General del Colegio de Notarios. Este artículo no tiene antecedentes legislativos en el decreto ley 26002 y lo mismo ocurre respecto de la ley del notariado española. En el segundo párrafo se establece que el recurso de apelación no suspende la medida cautelar. contados desde el día en que se cometió la presunta infracción administrativa disciplinaria. I. . Registro de sanciones El artículo 156 del decreto legislativo del notariado se titula “Registro de Sanciones”. LA FUNCIÓN NOTARIAL características: Se inicia a instancia de parte Se actúa intervolentes: partes con intereses coincidentes Se ejerce al servicio de intereses privados Carácter técnico jurídico – asesora y calificadora . PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA FUNCIÓN NOTARIAL. en el legajo de antecedentes del Notario. . En ningún caso la medida cautelar podrá exceder el plazo máximo fijado por la presente ley para el desarrollo del procedimiento disciplinario. el cual señala que toda sanción se anotará. el Tribunal de Honor de los colegios de notarios al inicio del procedimiento disciplinario podrá disponer como medida cautelar la suspensión del notario procesado en caso de existir indicios razonables de la comisión de infracción administrativa disciplinaria y dada la gravedad de la conducta irregular. Dicha decisión será comunicada a la junta directiva del colegio respectivo. El segundo párrafo establecía que el inicio del proceso disciplinario y la existencia de un proceso penal interrumpen el término de la prescripción. el cual señalaba que el proceso disciplinario y la sanción procederán aún cuando el notario haya cesado en el cargo. una vez consentida. El artículo 159 del decreto ley 26002. a fin que proceda al cierre de los registros y la designación del notario que se encargue del oficio en tanto dure la suspensión. Plazo de la prescripción El artículo 154 regula el plazo de prescripción.. en el legajo de antecedentes del notario. Además señala que el inicio del proceso disciplinario y/o la existencia de un proceso penal interrumpen el término de la prescripción. estableciendo que mediante decisión motivada. estableciendo que la acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) años. INGRESO A LA FUNCIÓN. de oficio o a solicitud del colegio respectivo o del Consejo del Notariado. . contados desde el día en que se cometió la falta. El artículo 161 del decreto ley 26002 precisaba que toda sanción se anotará. Esta norma tiene como antecedente el artículo 160 del decreto ley 26002. LA FUNCIÓN NOTARIAL. señalaba que la acción disciplinaria prescribe a los tres años. se prevea la imposición de la sanción de destitución. Medida cautelar El artículo 153 del decreto legislativo del notariado regula la medida Cautelar. bajo responsabilidad de la autoridad competente. una vez firme. Responsabilidad del notariado posterior al cese El artículo 155 del decreto legislativo del notariado peruano señala que el proceso disciplinario y la sanción procederán aún cuando el notario haya cesado en el cargo. salvo lo establecido en la Constitución y el Decreto Legislativo. 4. 6. 3. atención y orientación a las partes. 2.. 4. sin que ello implique la delegación de la función notarial para realizar los actos complementarios o conexos que coadyuven al desarrollo de su labor. 3. 1. bajo responsabilidad del notario. El ejercicio personal de la función notarial no excluye la colaboración de dependientes. 2. . 5. no debiendo asumir posición en favor de alguna de éstas. no admitiéndose suplencia ni interinatos. implica que el notario sólo se encuentra impedido de ejercer las actividades específicas prohibidas por el Decreto Legislativo. Sólo el notario podrá ejercer la función notarial. se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Autoría Carácter formal e instrumental Imparcialidad Legalidad Rogación Inmediación Protocolo Artículo 6. 7.Del ejercicio Para los efectos de lo establecido en el artículo 3 del Decreto Legislativo. 5. El ejercicio exclusivo de la función notarial. ni estar sujeto a mandato imperativo. El ejercicio autónomo de la función notarial implica el no sometimiento del notario a decisiones de otra autoridad dentro del ejercicio de su función. El notario en cumplimiento del principio de imparcialidad proporciona iguales facilidades.- Es cautelar o preventiva PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA FUNCIÓN NOTARIAL.
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