La Acusación Fiscal en El Código Procesal Penal 2004

March 23, 2018 | Author: Guille Cuadros Serna | Category: Criminal Law, Procedural Law, Criminal Procedure, Evidence (Law), Felony


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LA ACUSACIÓN FISCAL DE ACUERDO AL CODIGO PROCESALPENAL DE 2004. Por: RAMIRO SALINAS SICCHA1 1. ASPECTOS ACUSACIÓN SUSTANCIALES DEL REQUERIMIENTO DE De acuerdo al artículo 344° del CPP de 2004, luego que el fiscal responsable del caso da por concluida la investigación preparatoria, ya sea debido a que considera que cumplió su objetivo o porque los plazos se vencieron o, porque el juez de la investigación preparatoria así lo determinó luego de realizarse el procedimiento especial de control de plazo, en el lapso no mayor de quince días en los primeros supuestos, o en un plazo no mayor de diez días en el último, decidirá si formula o no acusación. Formulará acusación siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que fundamenten la promoción de la acción penal pública. La acusación es una solicitud fundamentada2 que realiza el fiscal a la autoridad jurisdiccional por la cual le pide que el caso investigado pase a juicio oral y, por tanto, contiene una especie de promesa en el sentido que el hecho delictivo investigado, así como la responsabilidad penal del imputado serán acreditados en el juicio oral público y contradictorio, luego que se actúe la prueba por las partes3. Por la acusación se hace Magister en Ciencias Penales por la UNMSM, Juez Superior Titular de la Sala Penal Nacional y profesor de la Academia de la Magistratura. 2 Aquí es importante precisar con Castillo Alva, que la obligación constitucional de motivar no solo es un deber que se extiende a una determinada clase de funcionarios o de órganos estatales, en especial los órganos jurisdiccionales y los entes administrativos, sino que se aplica a todos los que ejercen y desarrollan una labor estatal, entre los que destacan los representantes del Ministerio Público. Cfr. Proscripción de la arbitrariedad y motivación, Grijley, Lima, 2013, p. 288. En consecuencia, no es de recibo para el sistema penal adoptado por el Perú, los argumentos del profesor español Nieva Fenoll cuando afirma que “lo lógico es que la parte acusadora exponga poca información acerca de la acusación, haciendo constar únicamente la estrictamente imprescindible para centrar el thema debatendi, con una finalidad táctica que es legítima: no avanzar argumentos de la defensa de la acusación que puedan ser utilizados por la defensa del imputado. De hecho, el imputado, al elaborar su contestación a la acusación seguirá exactamente la misma técnica”. Op. Cit., 2012, p. 216. El legislador del Código Procesal Penal de 2004 ha optado por un sistema procesal penal transparente desde el inicio, dejando de lado la opción de un sistema procesal penal sorpresivo que pretende fundamentar el autor citado. 3 Alberto Binder prefiere señalar que “la acusación es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una determinada persona, y contiene una promesa -que deberá ser fundamentadade que el hecho podrá ser probado en juicio”. Op. Cit., 2002, p. 60. Por su parte, el profesor San Martín Castro, citando al español Gómez Colomer, define a la acusación como el acto procesal mediante el cual se interpone la pretensión procesal penal, consistente en una petición fundada dirigida al órgano jurisdiccional, para que imponga una pena y una indemnización a una persona por un hecho punible que 1 realidad el principio de la imputación necesaria4 como una manifestación del principio de legalidad y del principio de defensa procesal. En virtud del citado principio, constituye una exigencia ineludible que la acusación tiene que ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa. Tiene que contener una descripción suficiente y detallada de los hechos considerados punibles que se imputan al acusado y del material probatorio en que se fundamenta la pretensión acusatoria5. Esto significa que la acusación de modo alguno puede ser ambigua, implícita, desordenada, ilógica o genérica. El principio de imputación necesaria tiene directa relación con el derecho de defensa al punto que la Corte Interamericana, en la sentencia del Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala6, precisó que la descripción material de la conducta imputada recogida en la acusación constituye “la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan”. En la misma línea, Julio Maier7 enseña que la imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta a la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o alguno de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurídico-penal que se pretende o, de otra manera, agregar los elementos que, combinados con los que son afirmados, orientan también a evitar las consecuencias graves o, en su caso, reducirlas. De modo que sin discusión se acepta que con la acusación se materializa el principio de imputación necesaria y es deber legal del órgano jurisdiccional controlar este aspecto. En efecto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha establecido como precedente vinculante lo siguiente: a) la imputación necesaria supone la atribución de un hecho punible, fundado en el factum correspondiente, así como en se afirma ha cometido. En consecuencia, no puede acusarse a una persona incierta y no identificada. V. I. Op. Cit., 2003, p. 622. 4 Respecto de la imputación necesaria véase Ávalos Rodríguez, Constante, La decisión fiscal en el nuevo Código Procesal Penal, Gaceta Penal y Procesal Penal, Lima, 2013, pp. 279-345; del mismo autor, Tutela judicial de derechos e imputación necesaria. Análisis del Acuerdo Plenario Nº 2-2012/CJ-116, en Rev. Gaceta penal y procesal Penal, T. 43, enero 2013, pp. 179- 237; además, El principio de imputación necesaria como garantía procesal y a la vez sustantiva, Peña Cabrera Freyre, Alonso, en Rev. Gaceta penal y procesal Penal, T. 45, marzo 2013, pp. 13-29; La imputación necesaria y los grados de conocimiento en el Código Procesal Penal de 2004, Benavente Chorres, Hesbert, en Rev. Gaceta penal y procesal Penal, T. 45, marzo 2013, pp. 30-42. 5 En parecido sentido, Castillo Alva refiere que “la acusación personal e individualizada debe efectuarse de manera lógica, congruente y detallada”, Op. Cit., 2013, p. 357. 6 Sentencia del 20 de junio de 2005. 7 Derecho Procesal Penal I. Fundamentos, 3ra. reimpresión de la 2da. edición, Buenos Aires, 2004, p. 553. la legis atinente y sostenido en la prueba, presupuestos que deben ser inescrupulosamente verificados por el órgano jurisdiccional que ejerciendo la facultad de control debe exigir que la labor fiscal sea cabal, que la presentación de los cargos sea puntual y exhaustiva, que permita desarrollar juicios razonables. b) No es suficiente la simple anunciación de los supuestos de hechos contenidos en las normas penales; estos deben tener su correlato fáctico concreto, debidamente diferenciado y limitado respecto de cada uno de los encausados, tanto más cuando se trata de delitos de infracción de deber, donde las conductas están íntimamente vinculadas al cargo que desempeñan y la función que le es confiada 8. A diferencia de la disposición de formalización de la investigación preparatoria, donde se exige una “sospecha inicial simple”, aquí en la acusación se exige una “sospecha suficiente” plenamente controlable9. Incluso el control jurisdiccional de la imputación necesaria en la acusación fiscal fue establecido como precedente normativo en el Acuerdo Plenario Nº 006-2009/CJ-116. Aquí se precisó que el juez penal tiene el control de legalidad sobre el ejercicio de la acción penal, por cuanto el procesamiento de quien resulte emplazado por el fiscal requiere autorización o decisión judicial, por lo que corresponde al juez evaluar si la promoción de la acción penal se amolda a los requisitos que establece la ley procesal10. Como se verá luego, en el control que debe realizar el juez respecto de la imputación necesaria, de modo alguno utilizará los mismos parámetros en todos los casos11, pues tendrá que discernir en qué casos será exigible que el titular de la acción penal realice una narración detallada y precisa de los hechos, y en qué casos tal exigencia no será tan rigurosa. Esta es la única forma razonable de hacer un buen control de la imputación necesaria, caso contrario pueden cometerse graves errores que al final pueden generar impunidad. En otro extremo, el profesor español Gimeno Sendra12 enseña con precisión y coherencia que el fundamento de la acusación descansa en el principio acusatorio, en la vigencia de las máximas romanas ne procedat ex officio y nemo iudez sine acusatore. Para la apertura del juicio oral es necesario, en el proceso contemporáneo, que la pretensión penal sea Ejecutoria Vinculante del 21 de marzo de 2012 en el R.N. Nº 956-2011-Ucayali. Publicado en El Peruano el 8 de marzo de 2013. 9 Criterio vinculante establecido en el fundamento 9 del Acuerdo Plenario Extraordinario Nº 2-2012/CJ116. 10 Acuerdo Plenario del 13 de noviembre de 2009. En idéntico sentido se pronuncia el Acuerdo Plenario Extraordinario Nº 2-2012/CJ-116 11 Es jurídicamente inaceptable exigir que el titular de la acción penal realice en su acusación, una narración detallada y precisa del hecho objeto de imputación, en un caso en el cual es imposible materialmente llegar a conocer todos los detalles del hecho delictivo. 12 Lecciones de Derecho Procesal Penal, Editorial Colex, Madrid, 2001, p. 325. 8 planteada y mantenida por un sujeto distinto al órgano jurisdiccional, pues en cualquier otro caso, nos encontraríamos en un proceso inquisitivo. Mediante la interposición de la pretensión penal por la parte acusadora se da cumplida respuesta a la exigencia del principio acusatorio general. De ahí que el profesor Sánchez Velarde13 enseña que la acusación fiscal o requerimiento acusatorio constituye uno de los actos procesales propios del Ministerio Público, en donde ejerce a plenitud su función acusadora formulando ante el órgano jurisdiccional los cargos de incriminación contra persona determinada, propone la pena y la reparación civil, convirtiéndose en parte en sentido estricto. El fiscal formulará acusación luego que del análisis de los resultados de la investigación preparatoria (efectuada con el exclusivo objetivo de buscar, recolectar y reunir los elementos de convicción de cargo y descargo) llega a las siguientes conclusiones: 1. Existen elementos o medios de prueba (no prueba debido a que esta a excepción de la prueba anticipada, solo se produce en el juicio oral) suficientes que determinan o crean convicción en primer término de que la conducta investigada constituye delito de persecución por acción pública. 2. Existen elementos o medios de prueba suficientes que sirven para determinar las circunstancias y móviles de su comisión, así también para determinar si sirven para identificar en forma fehaciente a los autores y partícipes, así como a la víctima del delito investigado. La acusación será debidamente motivada, es decir, se hará una justificación tanto interna como externa, utilizando para tal efecto los elementos de convicción con los que cuenta el fiscal responsable del caso. Esto significa que el deber de motivación de las acusaciones, impone al fiscal, la obligación de que los requerimientos de acusación que emita han de ser fundados en derecho. De modo que requiere suficiente explicación que permita conocer, aun de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales que fundamentan la decisión de solicitar pena y reparación civil para el acusado14. Basta, entonces, que el fiscal exteriorice su proceso valorativo en términos que permitan conocer las Cfr. Op. Cit., 2009, p. 158. Esto es así debido que en nuestro sistema jurídico tiene plena vigencia el principio de proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos, por el cual todos los actos del Ministerio Público -como de cualquier otra entidad estatal- en los que exista un ámbito amplio de discrecionalidad no deben obedecer a la pura voluntad y al capricho, sino a criterios jurídicos y normativos estrictos. Cfr. Castillo Alva, Op. Cit., 2013, p. 292. 13 14 líneas generales las cuales fundamentan su decisión de acusación. La extensión de la motivación, en todo caso, está condicionada a la mayor o menor complejidad de las cuestiones objeto de acusación, esto es, a su trascendencia15. No hace falta que el fiscal entre a examinar cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por el investigado, solo se requiere de una argumentación ajustada al tema objeto de investigación, así como de argumentos de por qué el juez debe condenar al acusado. En consecuencia, la exigencia del deber de motivación de la acusación cumple las siguientes finalidades: 1. Controlar la actividad de titular de la acción penal por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad. 2. Hacer patente el sometimiento del fiscal al imperio de la ley. 3. Lograr el convencimiento del acusado, parte civil o en su caso, tercero civil responsable, sobre la corrección de la decisión de solicitar pena y reparación civil, eliminando la sensación de arbitrariedad al conocer claramente las razones que sustentan la acusación. 4. Garantizar la posibilidad de control de la acusación que se realizará en la etapa intermedia16. De ahí que la motivación de la acusación implica lo siguiente: a) fundamentación jurídica; que no se satisface con la sola mención de las normas aplicables al caso concreto, sino la explicación y justificación de por qué se considera que el caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan las normas invocadas; b) congruencia entre lo que fue objeto de formalización de investigación preparatoria y lo que es objeto de acusación; que implica la manifestación de los argumentos que expresan la conformidad entre el objeto de acusación y los hechos que fueron objeto de investigación; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada en contra del o los investigados17. Si no se procede de tal forma, se da cabida que el Como parámetros para saber qué debemos entender por una acusación debidamente motivada, consideramos que sirve los lineamientos que nuestra Corte Suprema ha establecido respecto de la motivación de las resoluciones como doctrina vinculante el Acuerdo Plenario N° 06-2011/CJ-116. En efecto, allí se ha establecido que “la motivación de las resoluciones es un derecho que integra el contenido constitucionalmente garantizado de la garantía procesal de tutela jurisdiccional efectiva, que impone al Juez la obligación de que las decisiones que emita han de ser fundadas en derecho. (…) La motivación… requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación que permita conocer, aun de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Basta, entonces, que el órgano jurisdiccional exteriorice su proceso valorativo en términos que permitan conocer las líneas generales que fundamentan su decisión. La extensión de la motivación, en todo caso, está condicionada a la mayor o menor complejidad de las cuestiones objeto de resolución, esto es, a su trascendencia. No hace falta que el órgano jurisdiccional entre a examinar cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por las partes, sólo se requiere de una argumentación ajustada al tema en litigio, que proporcione una respuesta al objeto procesal trazado por las partes”. 16 Parafraseando al profesor español Picó y Junoy, quien se refiere a la motivación de resoluciones judiciales. Cfr. Las Garantías Constitucionales del Proceso. Editorial Bosh, Barcelona, 1997, p. 64. 17 Este aspecto establecido en el artículo 349º del CPP de 2004 tiene su fundamento constitucional en el derecho a la debida motivación, previsto en el inciso 5, artículo 139 de la Constitución de 1993. Al 15 identidad esencial –es decir. Esto significa que el fiscal al momento de acusar puede decir. b) congruente entre lo pedido y lo resuelto.entre los hechos de ejecución delictiva investigados y acusados. Op. Este principio se refiere a los hechos y no necesariamente a la calificación jurídica19. que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso.con pleno respeto del principio acusatorio. 310. la calificación jurídica siempre es provisional20. total o parcial. o se presenta el supuesto de motivación por remisión. dado que durante el proceso tal aspecto puede ser variado ya sea por el mismo titular de la acción penal o por el juez penal. que autoriza un cambio en la calificación jurídica. por ejemplo: los hechos no constituyen estafa como se venía investigando. Esta es la doctrina legal establecida por nuestra Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Nº 6-2009/CJ-11621.Lima-caso Salazar Monrroe. sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas. 20 Nieva Fenoll. Exp. no obstante. por un lado. el Tribunal Constitucional ha precisado que el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige que exista lo siguiente: a) fundamentación jurídica. Los hechos objeto de imputación son inmutables. aun si esta es breve o concisa. 21 De fecha 13 de noviembre 2009. o los hechos no configuran el injusto penal de negociación incompatible como se venía investigando. . Allí se argumenta que una regla expresa sobre esa vinculación relativa del fundamento jurídico de la acusación se encuentra en el artículo 349°.imputado y defensor soliciten el sobreseimiento del caso en la audiencia de control de acusación. Situación que no afecta al principio de congruencia procesal. siempre -claro está. 18 Vid. No pueden ser cambiados ni siquiera por el titular de la acción penal. 2010. De modo que la calificación jurídica realizada en la disposición de formalización de investigación preparatoria es provisional o relativa. constituyen el delito de colusión. respeto de la homogeneidad del respecto. en la acusación escrita. etc. inciso 2 del artículo 349° del CPP de 2004. el fiscal puede efectuar una calificación jurídica diferente. fundamento 6 de la sentencia del 12 de diciembre de 2012. p. Cit. que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes. que exige en este nivel. Pero lo que no puede hacer es cambiar la realidad de los hechos ni menos a las personas investigadas.. Ello tiene su fundamento en la exigencia constitucional de evitar acusaciones sorpresivas. 2012. por otro lado. Neyra Flores.2 CPP. y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. 3244-2010PHC/TC. fundamento 8. Op. sino configuran el delito de apropiación ilícita. sino. 19 Cfr. Cit. La acusación solo se referirá a hechos y personas incluidas en la disposición de formalización de la investigación preparatoria18. Es más. 215.. p. y. 43. en razón de que la defensa respecto a la calificación jurídica es fundamentalmente una defensa de alegaciones jurídicas y no una defensa de participación en los hechos. Esto tiene trascendencia para el caso que no resultare demostrado en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal. Ávalos Rodríguez. pero si se demuestra la concurrencia de los elementos del delito que fue objeto de calificación alternativa. los autores o partícipes de un hecho punible queden sin sanción. Constante. en la sentencia del caso Fermín Ramírez vs. estará en la posibilidad concreta de planificar su estrategia Sentencia del 20 de junio de 2005. en Rev. T. enero 2013. y por otro lado. Tutela judicial de derechos e imputación necesaria. Así la Corte Interamericana. Cfr. estableció que la calificación jurídica de los hechos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador. Gaceta penal y procesal Penal. que es objeto de conocimiento del acusado y respecto del cual se iniciará el juicio oral. luego de la acusación y producido el juicio oral es perfectamente posible que el juzgador se desvincule de la calificación jurídica efectuada por el titular de la acción penal. cuando se mantienen sin variación los mismos hechos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. p. Análisis del Acuerdo Plenario Nº 2-2012/CJ116. Esta forma de proceder evita que en estos casos. Una vez que el imputado conoce la acusación y verifica que hay una calificación principal y otra alternativa o subsidiaria. el fiscal responsable del caso también podrá señalar alternativa o subsidiariamente las circunstancias de hecho que le permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto al de la imputación principal. no es de recibo sostener que tal proceder del fiscal vulnera el principio de contradicción o lesiona la garantía de defensa procesal. 211 22 23 . Por lo que cuando se modifica la tipificación de un hecho.bien jurídico protegido por el ordenamiento sustantivo. Igual. Lo concreto es que solo los hechos objetos de imputación son inmutables. se evita la indefensión de los imputados. queda un espacio suficientemente amplio para poder ejercitar plenamente el derecho a la defensa respecto de la nueva calificación jurídica efectuada23. Guatemala22. En la acusación. sin que ello lesione o ponga en peligro el derecho de defensa del imputado. en tanto que la calificación jurídica puede ser cambiada en determinados presupuestos. Esta posibilidad de modificar la calificación jurídica inicial no representa problema alguno para el pleno ejercicio del derecho de defensa. En tanto se trata de un acto de postulación. establece en forma taxativa el contenido que debe tener el escrito de acusación formulado por el Fiscal responsable del caso. la sentencia de Casación Nº 281-2011-Moquegua. Aquí. indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la investigación preparatoria. las reglas de conducta impuestas las ha incumplido sin justificación alguna. del 16 de agosto de 2012. Se minimiza la posibilidad de que el imputado pueda alegar indefensión. al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación y el proceso mismo. No debe obviarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha insistido en que el derecho de defensa tiene una doble dimensión: una material. conferir al acusado la posibilidad real del ejercicio de su derecho de defensa a lo largo de la etapa intermedia y de ser el caso. en su caso.1.de defensa para atacar ambas imputaciones. muy bien se habilita a los fiscales a solicitar la medida coercitiva de prisión preventiva para un acusado que tiene comparecencia con restricciones cuando por ejemplo. y. referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo. que supone el derecho a una defensa técnica. . de acuerdo al inciso 4. Generales de ley del imputado. de esa forma. 2. Es común denominar a estos datos como generales de ley del imputado. y otra formal. 24 Vid. del juzgamiento. Son los datos específicos que sirven para identificar o individualizar al acusado. Se prevé que la acusación será debidamente motivada y en consecuencia. Posición que incluso nuestra Corte Suprema ha establecido como jurisprudencia vinculante24. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN El inciso 1 del artículo 249° del CPP de 2004. esto es. Es preciso que el imputado esté plenamente identificado para evitar errores en la determinación de la legitimación pasiva y. en su estructura contendrá los siguientes aspectos: 2. podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda. El fiscal responsable del caso. artículo 349° del CPP de 2004. el fiscal deberá precisar todos los hechos en forma independiente. en la acusación. p. Parecido argumento aparece en la sentencia del Exp. así como se indicarán “sus circunstancias”. V. según las reglas que le son propias a cada una de las formas de responsabilidad. Op. los hechos anteriores a la comisión del delito o los actos de preparación así como la conducta sumida con posterioridad al mismo. 2003. No es posible efectuar acusaciones generales. Cit. También si fuera el caso. estereotipadas o colectivas que lamentablemente aún se observa. la intervención de las personas involucradas. caso Gómez Casafranca. 2009. las circunstancias propias de la comisión del delito. las armas u objetos utilizados. A cada imputado se le asignarán los hechos en los cuales participó en la comisión del injusto penal investigado. San Martín Castro. están prohibidas. indicando lo sucedido en forma cronológica.I. en la acusación habrá varias descripciones de conductas. 25 26 .. 625. La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado Se entiende que en la investigación cuyo objeto son varios hechos delictivos.2. ya sea como autor o partícipe27. Cuando se indica en la norma procesal que se realizará una relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado. de la víctima. que no pueden convalidarse por la circunstancia que la favorecida está asistida por un abogado defensor. véase la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en el Exp. las mismas. concomitantes y posteriores que deben expresarse en la acusación serán aquellas que conforman el hecho penal y civil. Si hay varios imputados. 159. Aquí el TC argumentó que se transgrede el principio acusatorio. Todos los hechos deberán estar precisados al detalle. Al respecto. no de cualquier tipo de circunstancias. que en cada caso concreto es objeto del proceso. el lugar. la exposición de los hechos sea narrada con la mayor claridad posible. pese a que en estricta aplicación del modelo procesal penal previsto en la Constitución de 1993 y desarrollado en el Código Procesal Penal de 2004. se narrarán o describirán en forma clara la(s) conducta(s) que a decir del fiscal fueron desarrolladas por el imputado en la comisión del delito26. De esa forma. de los testigos. Sánchez Velarde enseña que es de exigirse que en el escrito de acusación. Los hechos que se describa deben ser el resultado de la investigación en los marcos definidos en la formalización de la investigación preparatoria25. caso Margarita Toledo Manrique. 27 En este sentido. las circunstancias precedentes.2. p.. 1939-2004-HC. Aquellas circunstancias al final dan cuenta o sirven para determinar su gravedad. Op. Cit. se entiende que se realizará la descripción de aquellas que aparezcan conectadas al hecho como suyas. 3390-2005PHC/TC-Lima. cuando la beneficiaria no tiene la ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen las modalidades delictivas previstas para el delito que se le instruye. Aquí. o que informan Cfr. por más que hayan coincidido temporalmente con el hecho principal. Este requisito exigible constituye un elemento esencial de la acusación. no sabe precisar las circunstancias de fecha. Análisis del Acuerdo Plenario Nº 2-2012/CJ-116.de los específicos supuestos que sirven para medir o graduar las consecuencias jurídicas que se debe aplicar al caso concreto28. Cuestión más problemática ocurre en los delitos cometidos por organizaciones criminales (tráfico ilícito de drogas o de armas. No en todos los casos se exigirá al titular de la acción penal precise en forma detallada los hechos imputados. etc. No obstante. En consecuencia. También en tutela judicial de derechos e imputación necesaria. sino en todos los delitos recogidos en nuestro Código Penal o leyes penales especiales. Al declarar el investigado. A este tipo de casos. es difícil llegar a determinar todos los detalles de su perpetración. 212. que son descubiertos tiempo después de su perpetración. lugar. Cfr. pues la realidad y la experiencia crudamente nos demuestran que existen casos en los cuales es difícil identificar determinados aspectos o circunstancias del caso. El profesor y fiscal provincial Ávalos Rodríguez29 pone como ejemplo de estos casos. Véase Op. lavado de activos. o cuando ha sido filmando cometiendo el ilícito o si el investigado se somete a la confesión sincera. T. Cit. trata de personas. pues al ser clandestinos. 2013. en la mayoría de casos. Ocurre por ejemplo también en un homicidio. En algunos casos. 43. no da más detalles del lugar. 319. enero 2013. Pero no ocurre solo en los delitos sexuales. Como investigado se tiene a la persona que los testigos refieren haberla visto junto a la víctima el día en que esta desapareció. tales circunstancias no se producen y el fiscal para acusar tiene que recurrir a la concurrencia de indicios. Ávalos Rodríguez. solo nos acercamos a los detalles del hecho delictivo. p. concomitantes y posteriores. en Rev. p. así como sus circunstancias precedentes. se efectuará cuando ello sea materialmente posible. Cit. cuando el agente es intervenido en flagrancia delictiva. fecha. Son frecuentes este tipo de casos. Es obvio que la relación clara y concreta del hecho objeto de imputación. pero sí atribuye con firmeza tal hecho al imputado. Gaceta Penal y Procesal Penal. 313. Op. Igual ocurre en los delitos contra la administración pública. en los que la víctima por su misma condición. modo y forma en que realizó la asfixia mecánica contra la víctima. p. los delitos de acceso carnal sexual sobre menores de temprana edad o de personas sin capacidad de discernimiento. luego guarda silencio. modo y forma en que se realizó el ataque sexual en su agravio. donde el fiscal luego de la investigación llega a determinar que la víctima había sido asfixiada mecánicamente en lugar diferente a donde se encontró el cadáver. 2013.). los norteamericanos los denominan casos duros. 28 29 . se limita a reconocer el hecho afirmando “yo lo mate”. enero 2013. Cit. ya sea como autor o cómplice. Op.. Ávalos Rodríguez. 214.) que ha recogido en la investigación preparatoria y generan la necesidad ineludible de acusar al o los investigados. Aquí el fiscal indicará y expondrá en forma pormenorizada y detallada todos los elementos de convicción (actos de investigación. un razonamiento coherente y lógico sobre la actividad probatoria. Cit. Cfr. Expondrá cuáles sirven para acreditar la comisión del delito investigado y cuáles para vincular al acusado con los hechos. El titular de la acción penal le asignará determinado valor probatorio a los elementos de convicción.. Ello importa como argumenta el profesor Sánchez Velarde31. así como sus circunstancias precedentes. concomitantes y posteriores en la acusación es la regla.3. excepcionalmente tal exigencia se relativiza. 2009. sino que excepcionalmente se reducen a su mínima expresión en tanto únicamente se exige la atribución de un hecho individualizado que se adecue a la descripción de una conducta penalmente prohibida por la norma penal. Sostener lo contrario generaría impunidad que de modo alguno puede aceptarse pacíficamente. ello en tanto exista el pronóstico objetivo y serio de que la actividad probatoria que se realice en juicio (desde la óptica de la prueba indiciaria) permitirá demostrar la real comisión del delito. Es posible que un mismo elemento de convicción o elemento probatorio sirva tanto para acreditar la comisión del hecho punible como para vincular penalmente al investigado con los hechos objeto de investigación. diligencias. medios o elementos de prueba. . p. Es de precisar que no es que las exigencias de la imputación necesaria desparezcan. pero en los casos difíciles. p. 2. En los casos difíciles en los cuales abiertamente se presenta un conflicto entre la necesidad de protección a los bienes jurídicos constitucionalmente reconocidos que han sido afectados con el delito y el derecho a la imputación necesaria completa. Op.De modo que la exigencia de precisar la relación clara y concreta del hecho objeto de imputación. Los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio. La mera 30 31 Cfr. a pesar de la imposibilidad de describir la totalidad de las circunstancias del hecho materia de imputación. etc. 160. sin la consignación de sus particulares circunstancias30. así como la responsabilidad penal de la persona acusada. la persecución penal debe seguir en la búsqueda de una sentencia condenatoria. p. Del Río Labarthe. Esto es. 2. circunstancias que de concurrir en el hecho concreto. Son los fundamentos mismos de por qué acusa al imputado. si se trata de un delito común. el titular de la acción penal tendrá que precisar si el acusado tiene la calidad de cómplice primario o secundario. para ello. que consiste en establecer si la hipótesis incriminatoria convierte al imputado.. si se trata de un delito especial como por ejemplo los delitos contra la administración pública. pp. En otros términos. Estos aspectos puntuales tienen por finalidad que el imputado conozca los hechos concretos que se le atribuyen y pueda construir de esa forma su estrategia de defensa. Salinas Siccha. En el caso del cómplice. 2014. 2. Op. Grijley. según el Derecho penal. Esta teoría no admite la diferencia entre complicidad primaria y secundaria32. 3ra. tiene que asignarle un valor probatorio a los elementos de convicción que ha recogido en la investigación preparatoria. Vid. Lima. el fiscal responsable del caso debe establecer en forma contundente si la participación del acusado en el delito investigado fue a título de autor. La determinación de la participación es una operación de carácter estrictamente jurídico que realiza el titular de la acción penal.5. en cambio. Cit. el fiscal tendrá que precisar que el acusado es cómplice simplemente.15-32. 145. cuya teoría para identificar a autores y cómplices es la del dominio del hecho. cuya teoría para identificar quién es autor o cómplice es la de infracción de deber. Delitos contra la administración pública. En la redacción de la acusación. coautor. Este requisito sustancial de la acusación se refiere a circunstancias que por disposición legal modifican la responsabilidad penal a favor del acusado.relación de los elementos de convicción con ausencia de un contenido importante de las mismas puede generar que la acusación escrita no pase el control judicial o haciéndolo no logre una sentencia de condena. instigador o cómplice. 33 Cfr. autor mediato. edición.4. el fiscal debe argumentar y. 32 . La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran. La participación que se atribuya al imputado. en presunto autor o cómplice del delito investigado33. imperativamente el juez penal Al respecto. como son las agravantes genéricas. Allí se establece que en los casos del artículo 20º del Código Penal. el fiscal indicará el o los artículos del Código Penal que tipifican los hechos objeto de acusación. alguna de las eximentes incompletas que se prevé en el artículo 21º del CP. O también.reducirá. Allí se establece que si el error fuera vencible se atenuará la pena. Pero no significa que el fiscal se limitará a indicar el tipo penal. 145 . Op. El tipo penal que tipifica el hecho. Nunca antes. de modo alguno modifican la responsabilidad penal del agente del delito. Aquellas solo sirven o se toman en cuenta luego que se ha establecido la responsabilidad penal del acusado. el juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal. En efecto. Cit. Es decir. De modo que no es correcto afirmar34 que el artículo 349º del CPP de 2004 no solo se refiere a las atenuantes. En la construcción de la acusación. sino también a circunstancias que perjudican la situación del acusado. En tal contexto. 2. las circunstancias agravantes o atenuantes genéricas previstas en los artículos 45º y 46º del Código Penal. p. concurre un error de prohibición vencible previsto en la última parte del artículo 14º del Código Penal. las circunstancias agravantes entran a tallar luego que se haya acreditado la responsabilidad penal del acusado.6.. Se debe precisar cuáles son los elementos 34 Como lo hace el profesor del Río Labarthe. el fiscal en la acusación debe mencionar si por ejemplo. O concurre un error de prohibición culturalmente condicionado previsto en el artículo 15º del CP. Allí se establece que el que por su cultura o costumbres comete un hecho punible estando disminuida la posibilidad de comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión. casos en los cuales el juez reducirá prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido. el titular de la acción penal deberá mencionar si concurre algún supuesto de responsabilidad restringida por la edad del acusado. cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desparecer totalmente la responsabilidad. sino se entiende que aparte de citarlos deberá explicarlos brevemente. O concurre en el caso concreto. atenuará o disminuirá la pena prudencialmente en el supuesto que al final del juicio concluya por condenar. para individualizar o graduar la pena por imponer. se atenuará la pena. p.. educación. Para tal efecto. Del Río Labarthe. 46° y 46A° del citado texto punitivo. entre el mínimo y el máximo de pena que prevén los tipos penales de la parte especial del Código Penal. la confesión sincera antes de haber sido descubierto. la reparación instantánea que hubiera hecho el imputado. la importancia de los deberes infringidos. su edad. Cit. situación económica. propondrá una pena concreta de las previstas en el artículo 28° del Código Penal como son privativa de libertad. Puede ser cambiada por el mismo titular de la acción penal o por el juez. 161. Sánchez Velarde. En caso que se trate de hechos en los cuales concurra una o varias circunstancias agravantes. su nivel cultural. modo y ocasión. En todo el proceso.1 del CPP de 2004 que prevé y exige que la acusación fiscal esté debidamente motivada36. Es obvio que la exigencia de que exista la solicitud de una pena específica debe interpretarse de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 349º. Solo se consolida cuando el juez de juzgamiento emite su pronunciamiento final luego del juicio oral. el fiscal responsable del caso tomará en cuenta la naturaleza de la acción. el Fiscal tomando en cuenta los criterios expresados en los artículos 45°. el daño causado o la extensión del mismo o el peligro causado. Cit. p. la circunstancia de tiempo. Op. costumbres y carencias. 146 . según corresponda. Las razones. la unidad o pluralidad de los agentes.. la calificación jurídica de los hechos objeto de acusación no siempre va a ser la misma a la que aparece en la disposición de formalización de investigación preparatoria. los móviles. limitativa de derechos y multa. restrictiva de libertad. Sin duda. medio social. los medios empleados en la comisión del delito.7. 2009. Como ya se dejó establecido.objetivos y subjetivos que exige el tipo penal para perfeccionarse el delito de que se trate. del imputado y los intereses de la víctima y sus familiares35. La cuantía de la pena que se solicita. Luego efectuará la subsunción correspondiente del caso en concreto. lugar. consideraciones o fundamentos del quantum de la pena que se solicita deberán ser expresados en la acusación. De modo que no basta ni es suficiente 35 36 Cfr. se indicará primero el artículo que recoge el tipo básico del delito y luego se citará el artículo que contiene la agravante. Cfr. la calificación jurídica de los hechos siempre es relativa o provisional. Op. El fiscal en la acusación deberá indicar la pena que propone. 2. si en el proceso penal existe tercero civil responsable. si no es posible. 38 Vid. El monto de la reparación civil. sino que es necesario individualizarla y determinarla en forma prudencial y proporcional a la entidad del daño que se originó con su comisión37. 40 Dictada el 14 de agosto de 2012. Esta es la postura interpretativa asumida por nuestra Corte Suprema. aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros. 37 . el fiscal solicitará que el pago de la reparación civil sea solidaria entre los que resulten responsables del hecho punible y los terceros civilmente responsables. Nº 2661-2012. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno. de igual forma. Es aceptado que la reparación civil tiene como presupuesto el daño ilícito producido a consecuencia del delito al titular del bien jurídico tutelado -principio del daño causado. N. que.cuya unidad procesal civil y penal protege el bien jurídico en su totalidad y garantiza el oportuno derecho indemnizatorio de la víctima. 2. responderán solidariamente. contenido del artículo 93° del Código Penal. no debe fijarse en forma genérica. R. la misma que comprende la restitución del bien o. Asimismo. por tanto. el Supremo Tribunal ha dejado establecido que “la pretensión del tercero civilmente responsable de querer evadir el pago solidario conjuntamente con los procesados. toda vez que el artículo mil novecientos ochenta y tres del Código Civil. el pago de su valor y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al agraviado del delito38. 39 Norma penal que tiene correlato y sustento en el artículo 1983° del Código Civil que prevé: “Si varios son responsables del daño.8. sino que se deberán expresar los fundamentos o consideraciones o el razonamiento lógico que conduce a sostener que la pena solicitada es la merecida por el acusado. Ello se deriva del contenido del artículo 92° del CP. siendo válida la decisión de la Sala de Apelaciones en exigir que el pago se efectúe de manera solidaria. dictada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema. en aplicación del artículo 95° del Código Penal. estipula que: “Si varios son responsables del daño. donde se prevé que la reparación civil se determina conjuntamente con la pena. correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. responderán solidariamente Fundamento cuarto de la Ejecutoria Suprema de fecha 18 de octubre de 2012.indicar el quantum de la pena que solicita el fiscal del caso concreto. no corresponde a derecho. la repartición se hará por partes iguales”. Empero. la reparación civil que se solicite es solidaria entre los que resulten responsables del hecho punible39. En la Casación Nº 164-201140. solo al actor civil le corresponde precisar el quantum indemnizatorio que pretende. p. Op. Peña Cabrera Freyre. 43 A la misma conclusión llega del Río Labarthe cuando interpretando el contenido del artículo 11º. el profesor español Silva Sánchez42 ha señalado que el fundamento de la institución “responsabilidad civil derivada de delito” se halla en un criterio de economía procesal. pero su aplicación junto a la pretensión penal (acumulación heterogénea de pretensiones). En el mismo sentido. diciembre de 2006. en los procesos donde hay constitución de parte civil.(…)”. Cit. ¿“ex delicto”? Aspectos de la llamada “responsabilidad civil” en el proceso penal. asimismo. se pueda reprimir el daño público causado por el delito y reparar el daño privado ocasionado por el mismo hecho41. Gómez Colomer. p.. el vinculo normativo que permite fundamentar la responsabilidad en calidad de solidaria. Por otro lado. La etapa intermedia en el Código Procesal Penal de 2004. si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. la naturaleza jurídica de la reparación civil es incuestionablemente civil. Nº 157. solicitará un monto dinerario por concepto de reparación civil a favor de los agraviados o perjudicados que no se hayan constituido en actor civil o como se conoce comúnmente. en la acusación fiscal. responde exclusivamente a la aplicación del principio de economía procesal en el entendido que con el menor desgaste posible de jurisdicción. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria”. 42 Cfr. En tal contexto. Derecho Jurisdiccional III. p. el fiscal debe individualizar el tipo y alcance de los daños cuyo resarcimiento solicita y cuánto corresponde a Cfr.com. 110. se entiende que el titular de la acción penal. 257. Las funciones del Ministerio Público y el juez de la investigación preparatoria. en “parte civil” antes de la finalización de la investigación preparatoria como lo prevé el artículo 101 del CPP de 2004. 139. julio. Tirant lo Blanch. 2007. Valencia. Gimeno Sendra. el fiscal en su acusación no podrá solicitar monto de reparación civil en beneficio de aquel agraviado o perjudicado que se constituyó en actor civil43. en www. 2001. Colex.1 del CPP de 2004 sostiene que “la acusación fiscal sólo se pronuncia sobre aspectos vinculados a la acción civil cuando no exista un actor civil expresamente constituido en el proceso”.2011/CJ-116 del 6 de diciembre de 2011. edición. orientado a evitar el denominado “peregrinaje de jurisdicciones” en busca de reparación civil por el daño ocasionado por el hecho punible. En este supuesto. En contra. 148. que señala: “Aquel que tenga a otros bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último. 12ma edición. En el mismo sentido. Objeto del proceso. 41 .Indret. Madrid. en Actualidad jurídica. En cambio. p. 2003. para el presente caso. viene determinado por el artículo mil novecientos ochenta y uno del Código Civil. Derecho Procesal Penal. 2da. Acuerdo Plenario Nº 5. Proceso Penal. Ello significa que cuando corresponda. con indicación del nombre y domicilio donde serán notificados de ser admitidos para recibirse su declaración. representa un interés privado. Su intervención cesa definitivamente cuando el agraviado se apersona al proceso y se constituye en actor civil. Es obvio que el pedido será debidamente fundamentado. el fiscal deberá precisar al detalle qué bienes fueron objeto de embargo o fueron incautados en la investigación preparatoria. en la sentencia se resuelva el decomiso definitivo de todos los bienes incautados en aplicación del artículo 102 del Código Penal. cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso”. Se entiende que sólo se consignará tal aspecto cuando en la investigación preparatoria se haya trabado algún embargo o incautado bienes al acusado.10. Aquí es pertinente precisar lo siguiente: en una investigación preparatoria donde existe un solo agraviado y este se constituye en actor civil. .9. 2. Precisar los bienes embargados o incautados.1 del citado Código Procesal que establece en forma contundente: “si el perjudicado se constituye en actor civil. Esto es importante.2011/CJ-116. Aquí. el titular de la acción penal tiene la obligación jurídica de solicitar un monto de reparación civil a favor de aquellos agraviados o perjudicados que no se constituyeron en actores civiles. Los medios de prueba que se ofrezca. esto es. Este aspecto es trascendente en la redacción de la acusación. Este aspecto jurídico aparece del contenido de la última parte del artículo 11º. En efecto. Así ha sido establecido como doctrina legal vinculante en el Acuerdo Plenario Nº 5-2011/CJ-11645. si son condenados los imputados. el fiscal responsable del caso indicará la lista de testigos y peritos. en el supuesto que exista más de dos agraviados y no todos se constituyan en actores civiles. 2. ya sea al investigado o al tercero civil responsable.Fundamento 7. con la finalidad que al final del proceso. allí se establece que la participación del Ministerio Público es por sustitución. el fiscal no tiene razón ni fundamento jurídico alguno para solicitar monto alguno por concepto de reparación civil. Igual sucederá cuando al existir varios agraviados. como requisito importante e ineludible para su 44 45 Fundamento 15º del Acuerdo Plenario Nº 5. En este elemento de la acusación. En cambio.cada tipo de daño que afirma haber sufrido la víctima44. Asimismo. De fecha 6 de diciembre de 2011. todos se constituyen en actores civiles. el titular de la acción penal ofrecerá los medios de prueba personales consistentes en testigos y peritos que según su estrategia considere que es importante recibir su testimonial en audiencia para acreditar su pretensión penal ante el juez de juzgamiento. el fiscal hará un recuento o enumeración de los demás medios probatorios. luego del debate contradictorio. Una vez que en la audiencia preliminar de la etapa intermedia. CONOCIMIENTO DE LA ACUSACIÓN POR LOS SUJETOS PROCESALES Una vez que el juez de la investigación preparatoria recibe la acusación. en buena cuenta. Consideramos que el preliminar cuestionamiento que puede hacerse a alguno o todos estos medios probatorios vía oposición es que hayan sido conseguidos u obtenidos con violación del contenido esencial de derechos fundamentales. Se adjuntará a la notificación copia simple de la acusación fiscal. pues se materializa el derecho de todo procesado de conocer previamente la acusación. la finalidad de este derecho es brindarle al acusado en forma oportuna todos los elementos de hecho y de derecho.11.admisión. el fiscal deberá precisar los puntos sobre los cuales en su oportunidad. en forma inmediata notificará el contenido de la misma a las otras partes del proceso. Reseña de los demás medios de prueba que ofrezca. estos ingresan automáticamente con todas sus declaraciones anteriores al tratarse de testigos. los mismos que pueden encontrarse recogidos en documentos. Se entiende que aquí entran todos los medios probatorios que sustentan la acusación escrita. Aquí volvemos a insistir. estos ingresan automáticamente con todas sus declaraciones anteriores y su respectiva pericia. así como al tratarse de peritos. así como los medios probatorios que fundamentan la . Ante tal cuestionamiento el juez debe pronunciarse como corresponda luego del debate. 3. audios o videos. son admitidos los testigos y/o peritos para que presten su testimonial en audiencia. el acto procesal de notificarle la acusación es fundamental para el debido proceso. Respecto al acusado. 2. Al final de la acusación. El Tribunal Constitucional ha precisado que. admitiendo el medio probatorio propuesto o declarando fundada la oposición planteada. aquellos serán examinados en el juicio oral. no eximen al órgano jurisdiccional de su obligación de notificar el contenido de la acusación. Con base en el conocimiento detallado de la acusación. caso César Humberto Tineo Cabrera. En su caso. el imputado podrá solicitar se le varíe la medida coercitiva que viene sufriendo por una menos gravosa. c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción. y segundo. b) Deducir excepciones y otros medios de defensa. lugar y circunstancias). cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. Dependiendo del quantum de pena que Véase: Sentencia del 8 de agosto de 2012. los fundamentos probatorios de esta y la caracterización legal que se da a estos hechos. 350° CPP). en forma oficial. Exp. solicitando su corrección. esto es. El derecho a conocer previamente la acusación solo se materializa cuando la autoridad competente. las partes como son el imputado. Aquí muy bien la parte civil podrá solicitar la ministración provisional de posesión en caso de tratarse de un proceso por usurpación. sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación. N° 00156-2012-PHC/TC-Lima. Estas circunstancias. La Corte Interamericana en la sentencia del caso Barreto Leiva vs. integral y suficientemente detallada para permitir que el acusado ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. las acciones u omisiones que se le imputan (tiempo. en el plazo máximo de diez días (1. se le informa al interesado no solamente de la causa de la acusación. En igual sentido. Guatemala en sentencia del 20 de junio de 2005. Aquí de modo alguno puede aceptarse el argumento en el sentido de que este derecho se materializa cuando se tiene pleno conocimiento de que el imputado conoce la acusación por haber obtenido una copia de la misma en forma clandestina o porque los medios de comunicación han propalado el contenido de la acusación.acusación con el fin de que este pueda ejercer en forma adecuada y razonable su derecho a la defensa46. en el caso Fermín Ramírez vs. tiene trascendentes efectos jurídicos al interior del proceso. 47 Sentencia del 17 de noviembre de 2009. clara. la parte civil o el tercero civil podrán optar por las siguientes alternativas: a) Observar la acusación del fiscal por defectos formales. que en la práctica se dan o pueden darse en los casos concretos. tal información es expresa. 46 . oficialmente le notifica el contenido de la acusación. Tal derecho que se traduce o materializa con la notificación de la acusación. al acusado. Venezuela47 ha precisado que el ejercicio del citado derecho se satisface cuando primero. En sus fundamentos 17 al 21. y la audiencia especial y privada está sometida a determinadas pautas y ritos.se solicita en la acusación y otras circunstancias. e) Solicitar el sobreseimiento. apoyan su posición en el sentido que los hechos que se le imputan no constituyen delito o que él no es autor ni partícipe del delito investigado. Así se vino trabajando. el proceso de terminación anticipada se insta después de expedida la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria y hasta antes de formularse la acusación fiscal. inculpabilidad o no punibilidad plena. Esta alternativa podrá efectuarse cuando el imputado y su defensa estén convencidos de que los medios de prueba recogidos en la investigación preparatoria. instar la aplicación. o en su caso. no existe en la terminación anticipada. puede solicitar se le varíe la prisión preventiva por comparecencia simple o restringida. Pero no se refiere al proceso especial de terminación anticipada. basado en el principio estructural de contradicción y no en el de consenso que informa al primero-. de un criterio de oportunidad. Allí se prevé que puede plantearse la terminación anticipada por una sola vez y antes de formularse acusación. pues existen diferencias . pese que el artículo 468°. se entendió que de acuerdo a esta posibilidad. la Corte Suprema estableció como doctrina legal vinculante que el proceso de terminación anticipada no guarda correspondencia con el proceso común. corroboran la concurrencia de una causa de justificación. muy distintos a los que rigen la audiencia de control de la acusación.1 del CPP lo prohíbe expresamente. Además. Tal proceder en contra del texto expreso de la ley. Es un proceso especial sujeto a sus propias reglas de iniciación y con una estructura singular -etapas propias y actuaciones singulares no equiparables con el proceso común. a mayor abundamiento. entendido en sentido amplio. si fuere el caso. En este extremo.e) del CPP de 2004 autoriza a las partes procesales. podía plantearse el proceso especial de terminación anticipada en la etapa intermedia.1. acto de postulación que. d) Solicitar la actuación de prueba anticipada conforme a los artículos 242° y 243° del CPP de 2004. distintas del fiscal. El artículo 350°. dio origen al Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116 del 13 de noviembre de 2009. la defensa del imputado por ejemplo. cabe hacer la precisión siguiente: al inicio de la reforma procesal penal. f) Solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad. Hecho que como es natural podrá efectuarlo solo el imputado y su abogado defensor. por su propia especificidad y singularidad. Asimismo. es aquel que busca. La confusión se debe a que el antecedente directo del principio de oportunidad es el artículo 230° del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica. conformidad procesal y colaboración eficaz). unido a los controles jurisdiccionales que corresponde realizar. Los mecanismos alternativos que buscan respuestas basadas en la idea del consenso (terminación anticipada. la incorporación del proceso de terminación anticipada en la etapa intermedia del proceso común tergiversa otro eje de su reconocimiento en el proceso penal nacional: la función de acortar los tiempos procesales y evitar las etapas procesales comunes intermedia y de enjuiciamiento. mientras que la audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del fiscal y del imputado y su 48 Su contenido fue modificado por la Ley N° 30076.sustantivas entre el proceso especial de terminación anticipada y la etapa intermedia del proceso común. tal referencia. según nuestras normas procesales. alcances y metodología de la audiencia preliminar de control de la acusación. El primero tiene como eje el principio del consenso y una de sus funciones es la de servir a la celeridad procesal. están sometidos a un procedimiento determinado. Si se realiza en sede de etapa intermedia no podría aplicarse. es de acotar -sigue afirmando la doctrina legal. .1. sólo puede estar destinada a la aplicación de los supuestos o “criterios” contemplados en el artículo 2° CPP48. en sus propios términos. que no tiene las características. El objeto del principio de oportunidad. y. como se observa de su tenor. pues en la primera solo es obligatoria la asistencia del fiscal y el defensor del acusado. solo remite al artículo 2° CPP. en clave material. los cuales. la dispensa de pena o una respuesta distinta de la reacción punitiva propia del sistema de sanciones del Código Penal. publicada en El Peruano el 19 de agosto de 2013.que cuando el citado artículo 350°. la audiencia preliminar de control de la acusación no está diseñada para concretar la terminación anticipada del proceso. precisamente uno de los fundamentos que permite el beneficio premial de reducción de la pena de una sexta parte. que denomina a este dispositivo “criterios de oportunidad”. Asimismo. Por otro lado. sistemáticamente. el artículo 471° CPP por no cumplir su finalidad políticocriminal. entonces. son los supuestos previstos en el mencionado artículo 2° CPP. como tal. mientras que la segunda tiene como elemento nuclear el principio de contradicción y el cuestionamiento de la pretensión punitiva del Ministerio Público.e) CPP prescribe que en la etapa intermedia se puede aplicar un criterio de oportunidad. abogado defensor. esto es. ausente de base legislativa y sustento jurídico procesal. previa audiencia. Se entiende que el debate sobre el pedido de la aplicación del principio de oportunidad. desarrollada en el artículo IX del Título Preliminar NCPP. que podrían afectarse seriamente si se permite tan insólito proceder. pues como señala el artículo 468°. quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y.14 de la Constitución. En caso que no concurra el acusado concernido o los otros si fueran causas complejas o seguidas contra varios encausados. adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate. En consecuencia. Procedimiento que puede realizarse así el fiscal del caso haya formulado acusación. El indicado principio y la garantía procesal aludida integran el programa procesal penal de la Constitución. en su caso. comprendido a su vez en la garantía de defensa procesal reconocida en el artículo 139°. antes que el fiscal oralice en forma resumida el contenido de la acusación escrita. el juez de la investigación preparatoria. con serio desmedro del principio de aceleramiento procesal. Desde la perspectiva de los demás sujetos procesales también se producen inconvenientes. Concluye el citado Acuerdo Plenario sosteniendo que la incorporación pretoriana de la terminación anticipada en la etapa intermedia afecta gravemente el principio estructural de contradicción procesal. dictar auto de sobreseimiento. formular sus pretensiones. precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. deberá realizarse antes que se comience al efectivo control de la acusación escrita. o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos. indispensable. . la referencia a criterios de oportunidad que pueden aplicarse en la etapa intermedia nos lleva a concluir que se refiere necesariamente a los supuestos previstos en el artículo 2° del CPP de 200450. h) Presentar los documentos que no fueron incorporados antes. Su aceptación obligaría a fijar otra audiencia. con la aprobación del imputado y citación al agraviado.1 del Título Preliminar NCPP. Los requisitos son los mismos a los exigidos al fiscal. no será posible49.3 CPP el requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días. reconocido en el artículo I. 49 50 Como atinadamente lo establece el citado Acuerdo Plenario. podrá a petición del fiscal. con indicación de nombre. al aplicar la terminación anticipada en la etapa intermedia tal trámite. Al no ser obligatoria la presencia de ellos no se podrían oponer a la realización de esta audiencia. g) Ofrecer medios de prueba de descargo para el juicio. De modo que en aplicación del apartado 7 del citado numeral. profesión y domicilio. sería imposible desarrollar la audiencia de terminación anticipada. Empero. asimismo. Sentencias casatorias: 7 de junio de 2012 en la Casación Nº 53-2010. es presupuesto legal de obligatorio cumplimiento que garantiza un trato igualitario a las partes en conflicto51. con la finalidad de que el fiscal pueda presentar en la audiencia preliminar. No existiría un parámetro de discusión prefijado bajo las garantías y supervisión del director del debate: el juez de investigación preparatoria. j) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio.Piura y del 5 de marzo de 2010 en la Casación Nº 60-2009-La Libertad.i) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión. No puede aceptarse que las observaciones sean formuladas recién en la audiencia de control de acusación. De esa forma. pues de hacerlo y aceptarse. Por tanto. una vez que el juez recibe los recursos escritos por los cuales se deduce alguna defensa técnica. no podrá absolver los cuestionamiento por sorpresivos. De aceptarse esta posibilidad se convertiría a la audiencia de control en un escenario incierto. resulta impostergable dejar establecido que el plazo de diez días otorgado a los sujetos procesales para que formulen toda clase de cuestionamientos a la acusación. tendrá que hacerse dentro de los diez días concedidos luego de notificado el contenido de la acusación. Así se garantiza a las partes un trato igualitario y las mismas oportunidades de contradecir a su oponente. Este no podría tomar conocimiento previo y oportuno de los cuestionamientos efectuados por los demás sujetos procesales a su acusación escrita y. los argumentos que refuercen su tesis acusatoria y. Aquí el acusado objetará el monto de la reparación civil. en tanto que el actor civil es posible que solicite su incremento. pondrá en conocimiento del fiscal y le otorgará un plazo razonable para preparar los argumentos que considere pertinentes para expresarlos en la audiencia de control. Situación que no podrá materializarse si se deja a las partes Cfr. No debe obviarse que se promueve un proceso penal transparente. en efecto de ser así. por tanto. para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral. no debe existir desconocimiento de tales pretensiones. Cuando se llegue a la audiencia. se afectaría el derecho a la igualdad de armas respecto de los actos postulatorios del fiscal. 4. 51 . cuando se oralicen las pretensiones planteadas. LAS OBSERVACIONES A LA ACUSACIÓN SON PLANTEADAS SOLO EN EL PLAZO LEGAL Aquí es importante remarcar que el pedido de sobreseimiento y la deducción de otros medios de defensa técnicos. refutar las observaciones planteadas. Seguramente. Se propone que en la última parte del citado numeral se agregue lo siguiente: “Tales pedidos si no son planteados por escrito y en el término indicado no podrán ser planteados oralmente en la audiencia preliminar de la etapa intermedia”. pero para ello podrá solicitar un tiempo prudencial mínimo para articular su contradicción. Como es natural no habrá tenido tiempo para indagar sobre la persona del testigo o perito ni menos sobre los temas que pretende declarar. De igual forma. 5. se preparen y puedan contradecir en forma razonable de ser el caso. No puede admitirse que al fiscal. el juez de la investigación preparatoria que dirige esta etapa. si recién en la audiencia la parte ofrece a sus testigos o peritos. . conozcan todas las peticiones para que de esa forma. de lege ferenda se propone una modificación legislativa al inciso primero del artículo 350° del CPP de 2004. la otra parte pueda alegar alguna oposición. La propuesta tiene su fundamento además en la circunstancia que el nuevo proceso penal es totalmente transparente para las partes. exige que cuando las partes sean citadas a cualquier audiencia. se le sorprenda con el planteamiento de un medio técnico de defensa por ejemplo. y de ser posible. con la finalidad de que cuando en audiencia se oralice tal ofrecimiento. El principio de celeridad procesal se ve seriamente perjudicado. un buen fiscal podrá absolver el traslado. Igual debe ocurrir cuando son citados a la audiencia preliminar de la etapa intermedia. si las partes tienen prueba que ofrecer deberán hacerlo por escrito y en el término de diez días de notificado el requerimiento de acusación. indague sobre su persona o sobre los temas a declarar. AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales. la otra parte muy poco podrá alegar para oponerse. Caso contrario. en plena audiencia. mediante auto señalará día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación. Dificultando el desarrollo normal de la audiencia. Por tales razones. con la finalidad de que la otra parte conozca al testigo y perito ofrecido. La trasparencia del proceso penal común bajo el sistema acusatorio garantista con rasgos adversariales. o vencido el plazo máximo de diez días.el libre albedrío la forma y oportunidad en que se planteen las observaciones a la acusación escrita. No se admiten pedidos o postulaciones sorpresivas. originando con ello que la audiencia se suspenda por breve término. Su concurrencia es opcional. en tiempo prudencial no señala fecha de realización de la audiencia preliminar. Aquí no es necesario que por ejemplo. En efecto. los fiscales en su rol de defensores del principio de constitucionalidad y luego de legalidad. etc. deben requerir por escrito al juez. Directiva que es de aplicación obligatoria para todos los fiscales de los distritos judiciales en los cuales esté vigente el Código Procesal Penal de 2004. bajo responsabilidad. en tiempo prudencial. señale día y hora para la audiencia 52. haciendo pedagogía. a la defensa del actor civil. Es obvio que como ya se expresó. debe solicitar al juez señale día y hora para la realización de la respectiva audiencia. cuantas veces sea necesario. así como del acusado y del tercero civilmente responsable. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del fiscal y del defensor. que prescribía que en los casos en que los jueces de la investigación preparatoria no cumplan con citar a la audiencia preliminar en el término fijado. Este es el sentido del artículo tercero de la Directiva N° 001-2007-MP-ETII/CPP.” 52 . el fiscal reproduzca (con su lectura) in extenso su acusación o que el abogado defensor. les indicará que oralicen las partes más importantes y pertinentes de sus pretensiones. el fiscal como defensor de la legalidad por escrito y las veces que sean necesarias. reproduzca su escrito por el cual solicita el sobreseimiento del caso. Se entiende que cuando el juez les conceda el uso de la palabra para sustentar oralmente su pretensión. Plazo que no se viene cumpliendo por la excesiva carga procesal que vienen afrontando los juzgados de investigación preparatoria en todas las Cortes que están aplicando el Código Procesal Penal de 2004. en esta audiencia los sujetos procesales no reproducirán todos sus planteamientos escritos. los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. La presencia del acusado no es indispensable para la instalación de la audiencia. Si eso observa el juez activo y dinámico. allí se dispone que “en los casos que el fiscal hay remitido una acusación al juez de la investigación preparatoria y éste. No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas. se limitarán a oralizar los fundamentos centrales de sus pretensiones. el juez dará la palabra por un tiempo breve y por su orden al fiscal. Instalada la audiencia.Esta audiencia se desarrollará dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte días. De ahí que la Fiscalía de la Nación en el año 2007 dictó una directiva. salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental. Todo de acuerdo al principio de celeridad procesal que sustenta el modelo procesal adoptado por el Código adjetivo penal de 2004. aprobada por Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 243-2007-MP-FN de fecha 20 de febrero de 2007. deban reproducirse in extenso los requerimientos fiscales. en su orden. podrá proceder del modo siguiente: 6. tal proceder no tiene justificación alguna desde que los requerimientos escritos son de pleno conocimiento de todos los sujetos procesales al haber sido notificados con copia de los mismos. Esa dañina práctica hace que las audiencias previas al juicio oral sean tediosas. o las pretensiones de los demás sujetos procesales como viene ocurriendo en la práctica judicial. modificar. la decisión simplemente se notificará a las partes. 314.El fiscal debe limitarse a resumir brevemente los hechos imputados. Es decir. el defensor del acusado expondrá brevemente sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas”. En este supuesto el juez. por cuestiones de tiempo como puede ser la hora avanzada. los abogados del actor civil y del tercero civil expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas. inciso 2. Cit. RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS. aburridas e interminables. Si la resolución se difiere.. la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas. Resulta ocioso Vid. luego del debate producido en audiencia resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas. el juez puede diferir la emisión de su resolución hasta por cuarenta y ocho horas.1. o la complejidad de los asuntos por resolver. no hay norma procesal que exija que en la audiencia de control. por ejemplo. mas no así en cuestiones de fondo. Es más. p. el fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación. aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial. en el mismo acto de audiencia correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata. Posteriormente. 54 Op. Este término es improrrogable. El juez. 53 . el juez responsable de la etapa intermedia y siempre dependiendo del supuesto concreto. Finalmente. Bien apunta el profesor Neyra Flores54. Por el contrario. DECISIONES JUDICIALES Luego que concluye la audiencia de control de la acusación y resolver los requerimientos efectuados por los demás sujetos procesales. 2010. 6. El fiscal podrá en la misma audiencia en forma oral y presentando el escrito respectivo. podemos decir que es en la audiencia preliminar donde se va a decidir el curso del proceso. No obstante. artículo 371° del CPP de 2004 que prescribe: “Acto seguido. el fiscal en esta etapa solo puede hacer correcciones sobres cuestiones de forma. invocar las normas penales donde aparecen tipificados tales hechos y señalar los elementos de convicción más relevantes que la sustentan tal como se hace al inicio de la etapa más importante del proceso penal: el juzgamiento53. cuando el fiscal que concurre a la reanudación de la audiencia.1 CPP). No debe obviarse que el control sustancial de la acusación como ya se ha señalado ut supra comprende el examen de la concurrencia de cinco elementos necesarios para su viabilidad: elemento fáctico. Esto es lo que se conoce como control sustancial de la acusación.2 del CPP. 6. Corregida la acusación. el fiscal no devuelve la acusación subsanada o corregida? Simplemente la audiencia continuará con la acusación defectuosa. Por ejemplo. solicita el uso de la palabra y expone que un día antes de la reanudación de la audiencia se ha hecho cargo del caso. De modo que al citarse a las sujetos procesales para continuarla al sexto día. Si luego del debate se pone en evidencia que la acusación tiene defectos que requieren un nuevo análisis de parte del fiscal. No obstante.2. O . elemento jurídico.hacerlos que concurran al lugar de la audiencia para que simplemente se les notifique lo resuelto por el juez. pues el anterior fiscal había sido intervenido por actos de corrupción. es posible que el fiscal en la audiencia reanudada justifique razonablemente la demora en subsanar su acusación. el juez dispondrá la devolución de la acusación para efectos que se la corrija. CONTROL SUSTANCIAL DE LA ACUSACIÓN. devuelta y entregada al juez. siempre será del caso decidirla y proseguir con la audiencia para dar paso a la discusión de las demás observaciones. solicitando un tiempo prudencial para presentarla. Solo se instará la suspensión de la audiencia. De no corresponder la suspensión. esta se reanudará independientemente de si se cumplió o no con subsanar la acusación. cuando el defecto detectado requiera de un nuevo análisis por parte del representante del Ministerio Público. ¿Qué sucede cuando transcurridos los cinco días que establece el artículo 352º. presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344°. el juez con buen criterio concederá un plazo prudencial para subsanar la acusación. elemento personal. En este contexto. Situación que dependiendo de la justificación invocada. el juez tiene la posibilidad de concederlo. el juez se limitará a pedir explicación al fiscal. la audiencia se reanudará. quien expondrá lo pertinente. suspendiendo la audiencia por cinco días. No debemos olvidar que la audiencia es única y solo se suspende para que el titular de la acción penal subsane las omisiones detectadas en un término no mayor de cinco días hábiles. donde se prevé que “por la propia naturaleza de ambos controles: formal y sustancial. sino sucesivamente. pues simplemente si no se subsana la acusación. Lo importante es que la acusación tiene que guardar las formas establecidas en las normas procesales. en este punto siempre será necesario invocar y aplicar la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el fundamento 15 del Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116 del 13 de noviembre de 2009. 81. materialmente le será imposible que el fiscal presente la subsanación luego de transcurridos los cinco días. en el cual se juzgó y condenó a la cúpula de Sendero Luminoso por el delito de terrorismo. Pablo Talavera Elgüera (Sala Penal Nacional – Lima). con intervención de los concurrentes. Cit. ¿Qué pasará con el caso? Es probable que finalice con sobreseimiento. aclaraciones o subsanaciones que corresponda.. no se distorsiona el procedimiento cuando el fiscal al concurrir a la reanudación de la audiencia. Si no hay observaciones. del 13 de octubre de 2006. en la misma audiencia podrá hacer las modificaciones. Op. Jurisprudencia sobre la aplicación del nuevo Código Procesal Penal. por lo que solicita se le conceda un tiempo de hasta cinco días para concluirla. por ejemplo. se tendrá por modificada. aclarada o saneada la acusación en los términos precisados por el fiscal. p. Nº 560-03 . pero también es posible que pase a juicio oral. al reanudarse la audiencia donde se comienzan a discutir los términos de la acusación. suspenda nuevamente la audiencia. Como ya se dijo ut supra. o a la acusación del conocido como megaproceso signado con Exp.también. por tanto. El control formal es previo a toda posibilidad de análisis de mérito de la acusación”. pues será muy tarde. ejemplos en Ore Guardia. El hecho de que el fiscal no cumpla con subsanar la acusación y se reanude la audiencia de modo alguno constituye un supuesto de caducidad como sostiene algún juez del distrito judicial de Trujillo 56. donde la corrección de la acusación no requiera nuevo análisis. la omisión incurrida no afecta los hechos delictivos objeto de imputación. solicita el uso de la palabra y expone que por tratarse de un caso complejo se tiene que revisar la acusación de más de 900 fojas55. Piénsese en acusaciones voluminosas parecidas a la del caso conocido como el Andahuaylazo. Esto ocurrirá cuando. 56 Vid. Respecto del control formal. en caso contrario. el fiscal. resolverá lo que corresponda el juez director de la audiencia mediante resolución inapelable. 55 . Nada impide que el juez de investigación preparatoria conceda el tiempo prudencial solicitado y.Director de Debates: Dr. circunstancia que ha hecho imposible terminar con la subsanación de la acusación. no es posible ejercerlos conjuntamente. causales de error de tipo (tipicidad). el procedimiento continuará o se le pondrá fin. si se declara fundada la excepción de naturaleza de juicio. la fórmula representa el supuesto de que “el hecho no constituya delito”. Por el contrario. Procede recurso de apelación contra la resolución judicial dictada por parte de sujeto legitimado. si de declara fundada las demás excepciones previstas en el artículo 6° del CPP de 2004. 57 58 Léase el contenido de la última parte del artículo 6° del CPP de 2004. Si luego del análisis correspondiente concluye que falta alguno de ellos declarará procedente la excepción. tales elementos tienen sub-elementos que es necesario conocer. artículo 6°. como por ejemplo. deben verificar si en el hecho objeto de formalización de investigación preparatoria concurren o no todos los elementos y subelementos del delito de que se trate. No obstante. RESOLUCIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS DE DEFENSA.3. el juez dispondrá que el proceso se adecue al trámite que establezca en el respectivo auto. se viene efectuando una interpretación restringida. Para tal efecto. Caso contrario. es lugar común en la doctrina y en la jurisprudencia nacional. Debe saber perfectamente cuáles son los elementos y subelementos que deben concurrir en una conducta determinada para tenerla como delito. la declarará improcedente. culpabilidad y punibilidad. De esa forma. la de improcedencia de acción o de prescripción deducida. el fiscal primero y luego el juez. acerca de que el hecho no constituya delito o que el hecho no sea justiciable penalmente58. error de prohibición. el juez a la vez declarará concluida la audiencia. De modo que cuando se plantea o deduce el medio técnico de defensa denominado “improcedencia de acción”. En tal sentido. Dependiendo de qué tipo de excepción se trate. disponiendo el sobreseimiento del proceso en forma definitiva57. considerar a una conducta humana como delito siempre y cuando concurran en forma progresiva cuatro elementos: tipicidad. Pero además. En efecto. . Vid. el juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. pero no antijurídico”. inciso 1 y literal b del CPP de 2004. antijuricidad. estado de necesidad justificante (antijuricidad). De estimarse cualquier excepción o medio de defensa planteado por la defensa del acusado. estado de necesidad exculpante. legítima defensa. Se viene interpretando el supuesto de que “el hecho no constituya delito” como que “el hecho no sea típico” o que “el hecho sea típico.6. Aquí considero importante precisar respecto de los supuestos de la excepción de improcedencia de acción. el operador jurídico debe tener clara la teoría del delito y conocerla. para ello. de oficio o a petición de la defensa dispondrá el sobreseimiento. pues se superpondría a la posición del defensor del acusado. pueden perfectamente fundar una excepción de improcedencia de acción y.4. sin embargo. de oficio. y. de modo alguno paraliza o impide la continuación del proceso. pues por ello se ha creado a un juez distinto para el juicio. aparecen indicios razonables o medios de prueba que evidencian de manera contundente que el acusado no participó en la comisión del delito objeto de acusación. Velásquez Delgado. habiendo intervenido en la investigación preparatoria. Puede ser objeto de cuestionamiento que el juez. El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o ha pedido del acusado o su defensa cuando concurran los supuestos ya analizados. Aquí el juez se limitará a disponer se forme la carpeta incidental respectiva y se eleve a la Sala Penal de Apelaciones correspondiente. además. de alguna manera habría conocido del caso. aparecen evidencias fuertes que los hechos objeto de acusación no constituyen delito o. 205. observe los términos de la acusación. cuando el juez luego del debate llega a la conclusión de que en el caso presentado no hay causa probable. estaría. Acto seguido continuará la audiencia hasta llegar a dictar el auto de enjuiciamiento de ser el caso. . excusa absolutoria (punibilidad). Op. Esto es.miedo insuperable (culpabilidad). luego del amplio debate producido en la audiencia preliminar. deberá hacerse valoración de los elementos de convicción que se aleguen en la respectiva audiencia como lo prevé el artículo 8° del CPP de 200459. artículo 344° del CPP de 2004. el accionante al no estar de acuerdo con lo decidido también tiene el derecho de interponer el correspondiente recurso de apelación. 2014.. o peor que la acción penal del delito prescribió. si el juez por medio de resolución debidamente fundamentada declara infundado el medio técnico de defensa deducido. p. etc. Cit. En otro extremo. siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba.. debe de entenderse que la postura judicial en esta fase es la de control de la acusación y ciertamente. 6. requisitos que prevé el inciso 2. impedido de pronunciarse sobre el fondo. sin duda. SOBRESEIMIENTO. por tanto. el mismo que al ser concedido. el juez sin esperar que lo 59 En parecido sentido. si en un caso concreto. En otros términos.1. Sentencia condenatoria y reparación civil. el pago de su valor. 60 . Grijley. lo que se Roxin. 169. 6. 66. 2004. p. la desestimación de la acusación procederá cuando no haya causa probable o base para el juicio o cuando no se ofrezcan medios de prueba para su actuación en el juicio oral que sustente la pretensión acusatoria. Aquí se sostiene con toda propiedad que al juez de la investigación preparatoria le corresponde decretar el sobreseimiento del caso.4. Es obvio que el juez no está vinculado por el requerimiento de acusación del titular de la acción penal.4. enseña que se rechazará la apertura del procedimiento principal cuando por motivos de hecho o de derecho se ha de esperar una absolución. Cit. para tal efecto el juez en audiencia instará el pronunciamiento de las partes sobre el particular. En el proceso penal. 63 Comentarios al nuevo Código Procesal Penal. esto es. no es apelable prosiguiendo la audiencia según su estado. la reparación civil comprende la restitución del bien y si no es posible. cuando no exista una sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible.. cuando la presencia de los requisitos de aquel instituto procesal es patente y palmario. Esta posibilidad de sobreseimiento de oficio es excepcional y sujeta a reglas bajo el principio de control judicial62. Cit. la resolución que desestima el sobreseimiento solicitado por el acusado o su abogado defensor. p.soliciten tiene la facultad y constitucional y legal de disponer el sobreseimiento del caso60. en el juicio oral. Lima. El que no sea recurrible la desestimación del sobreseimiento se fundamenta en la circunstancia concreta que el acusado y su defensa técnica tiene la oportunidad trascendental de probar sus dichos o afirmaciones de inocencia que alegan. 2009. y la indemnización de los daños y perjuicios. 351. Bien sabemos que la reparación civil es el resarcimiento del bien o indemnización por quien como consecuencia de la comisión de un delito ocasionó un daño o perjuicio que afectó los derechos e intereses legítimos de la víctima. interpretando el Código Procesal Alemán.. cuando existe un impedimento procesal definitivo o cuando el hecho cometido por el procesado no es punible. según el profesor Talavera Elguera63. p. Op. Así lo tiene asumido como doctrina legal nuestra Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Nº 6-2009/CJ-11561. 61 De fecha 13 de noviembre de 2009. Según el artículo 93° del Código Penal. Op. En otro extremo.1.1. Sánchez Velarde. SOBRESEIMIENTO Y REPARACIÓN CIVIL 6. 62 Cfr. ¿“ex delicto”? Aspectos de la llamada “responsabilidad civil” en el proceso penal. presenta elementos diferenciadores de la sanción penal. orientados a evitar el denominado “peregrinaje de jurisdicciones” por parte de las víctimas o agraviados. En la misma línea. con fundamento en la economía procesal. el profesor español Silva Sánchez65 ha señalado que el fundamento para que en el proceso penal se resuelvan cuestiones relativas a la “responsabilidad civil derivada de delito”.com. En este dictará una única sentencia. aun cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito causado por un hecho antijurídico. uno penal y otro civil64. Proceso penal y libertad. 352. desde luego. Desde esta perspectiva. existen notas propias. que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal y está regulada por el artículo 93° del Código Penal. se halla en puras razones o criterios de economía procesal. Una concreta conducta puede ocasionar tantos daños Montero Aroca. y que aun cuando exista la posibilidad legislativamente admitida de que un juez penal. finalidades y criterios de imputación distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil. el daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido. lo siguiente: I. 2001.en un procedimiento único. Madrid. se tiene que el fundamento de la responsabilidad civil. Juan. Cfr. En el mismo sentido. el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión. La reparación civil. se ha establecido que la naturaleza jurídica de la reparación civil es incuestionablemente civil. julio.Indret. es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal. 2008. en www. editorial Thomson Civitas. II. Así las cosas. cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente. pueda pronunciarse sobre el daño y su atribución. el que obviamente no puede identificarse con ofensa penal -lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido. que origina la obligación de reparar.produce con el ejercicio de la acción civil es una acumulación heterogénea de procesos -penal y civil. ello responde de manera exclusiva al principio de economía procesal. según el fundamento jurídico ocho del Acuerdo Plenario Nº 5-2011/CJ-116. son distintos. p. la cual contendrá dos pronunciamientos. y en su caso determinar su quantum indemnizatorio -acumulación heterogénea de acciones-. a partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. cada uno informado por sus propios principios. también es doctrina legal impuesta por el Acuerdo Plenario N° 6-2006/ CJ-116 del 1 de octubre de 2006. lesión que puede originar consecuencias patrimoniales y no patrimoniales. Jurisprudencialmente. Barcelona. 64 65 . por ejemplo. radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado y en el no incremento en el patrimonio del dañado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir. siempre que sea posible. Perú. la plena restitución (restitutio in integrum). Perú. El daño inmaterial infligido a las víctimas resulta evidente. el juez fija un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de los delitos. de carácter no pecuniario. cuantos daños no patrimoniales. así como las alteraciones. Así también en la sentencia de 19 de septiembre de 1996. pues es propio de la naturaleza humana que. la Corte Interamerica de Derechos Humanos. en el caso Neira Alegría y otros vs. la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero. 67 Sobre el enfoque de daño material o inmaterial. que debe ser reparada. que consisten en la lesión de derechos de naturaleza económica. caso de los hermanos Gómez Paquiyauri vs. 66 . En cambio. toda persona sometida a un delito grave o medianamente grave. en los fundamentos 205 y 211 de la sentencia del 8 de julio de 2004 de la citada Corte. En parecido sentido. reparar las consecuencias que los hechos ilícitos produjeron. Perú. La reparación del daño ocasionado por la comisión de un delito requiere. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso. véase el fundamento 201 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 29 de noviembre de 2006-caso La Cantuta vs. El daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas. en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. el daño inmaterial comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados. solo puede ser objeto de compensación. cuando corresponde. que han sido declaradas en la sentencia.tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas. para los fines de la reparación integral a la víctima. además de garantizar los derechos conculcados. Su naturaleza y su monto dependen de las características del delito y del daño ocasionado en los planos material e inmaterial67. para lo cual. circunscritos a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales -no patrimoniales. De no ser esto posible cabe al juez determinar una serie de medidas para. que el juez determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Perú. así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados66. los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice.patrimoniales. experimente un profundo sufrimiento. En parecido sentido. el menoscabo de valores muy significativos para las personas. en el fundamento 189 de la sentencia de 8 de julio de 2004 en el caso hermanos Gómez Paquiyauri vs. Esto significa que así el juez al final del proceso concluya con una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento a favor de un procesado. Los sufrimientos o muerte acarrean a sus familiares cercanos un daño inmaterial que no necesita demostrarse68. N° 948-2005-Junín. nada impide al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida. expresamente prescribe que en caso de sentencia absolutoria o de emitirse un auto de sobreseimiento. luego que se realiza el procedimiento correspondiente incluido la audiencia preliminar de la etapa intermedia. publicado en la revista jurídica Ita Ius Esto. Sobreseimiento. actor civil o el titular de la acción penal en ausencia de actor civil.1. el fiscal no formula acusación y más bien decide solicitar al juez. rige en toda su magnitud el principio dispositivo. puede imponer un monto dinerario por concepto de reparación civil a favor del perjudicado con el hecho ilícito investigado. Solo se otorga a pedido de parte legitimada. artículo 12 del CPP de 2004. la fijación de dicho monto no se regula en razón a la capacidad económica del procesado.4. terror. toda vez que llega a la conclusión que efectivamente tal como lo plantea el titular de la acción penal se presenta alguno de los supuestos legales sancionado en el 68 Igual en el fundamento 57 de la sentencia del 19 de setiembre de 1996 en el caso Neira Alegría y otros vs. N.com. En este supuesto.angustia. de igual forma. 70 Cfr. Otro aspecto importante en cuanto a la reparación civil es que tal como lo tiene precisado nuestra Corte Suprema como precedente vinculante69. 948-2005-Junín. p. 69 .2.Sala Penal Permanente. cuando proceda. 6. el juez de la investigación preparatoria así lo declara. García Cavero. El inciso 3. Esto ocurrirá en tres supuestos: 1. 100. Establecido en la sentencia del 7 de junio de 2005. véase en: www. absolución y reparación civil.N. diciembre. El punto de mira de la reparación civil derivada del delito debe centrarse en el daño producido y no en el agente o sujeto activo de dicho daño70.itaiusesto. impotencia e inseguridad. por lo que este daño no requiere pruebas. Luego de la investigación preparatoria. el monto de la reparación civil debe guardar relación no con el bien jurídico abstractamente considerado. Claro está. R. Reiterado en la Casación Nº 164-2011 del 14 de agosto de 2012. Perú. “sino con la afectación concreta sobre dicho bien jurídico”. 2012. el sobreseimiento del caso. ello ocurrirá siempre y cuando el agraviado. expresamente le soliciten y acrediten los daños generados a consecuencia del hecho ilícito realizado. En la acción civil. La naturaleza y alcance de la reparación civil: A propósito del precedente vinculante establecido en la Ejecutoria Suprema R. está habilitado legalmente para imponer un monto dinerario por concepto de reparación civil que deberá pagar el favorecido con la decisión de sobreseimiento. No obstante. el juez sin que lo solicite alguno de los sujetos procesales. antijurídico y culpable. Como ejemplo cabe citar los artículos 208° y 406° del CP. sin perjuicio de la reparación civil. si el juez advierte que los hechos investigados han causado un perjuicio no patrimonial o patrimonial al agraviado. Que se causen los hermanos o cuñados.2 del CPP de 2004. pero no punible. al presentarse alguno de estos supuestos. 2 del CPP de 2004. si viviesen juntos. Puede ocurrir que el juez luego del correspondiente debate. No obstante. ya sea como simple agraviado o constituido en parte civil. En tanto que el artículo 406° del Código Penal. que dicho perjuicio. Otro supuesto se presenta cuando el titular de la acción penal. En este supuesto. En efecto. en el proceso. Siempre claro está. apropiaciones. los hurtos. luego del debate contradictorio. mientas no hayan pasado a poder de tercero. el primer numeral prescribe: no son punibles. a favor del perjudicado con el hecho ilícito objeto de investigación. concubinos. formula acusación. llegue a la conclusión de que el hecho objeto de acusación es típico. luego que se realiza el procedimiento correspondiente. prescribe que están exentos de pena los que ejecutan conductas de encubrimiento personal o encubrimiento real. el juez llega a la conclusión de que el caso no merece pasar a juicio oral al ponerse en evidencia. respecto de los bienes de su difunto cónyuge.artículo 344°. alguno de los supuestos previstos en el artículo 344°. defraudaciones o daños que se causen los cónyuges. si luego del debate producido en la audiencia preliminar de la etapa intermedia. como ya se ha expresado ut supra. por lo que de acuerdo a ley debe sobreseerse el caso. incluida la audiencia preliminar de la etapa intermedia. Incluso. Que se cause el consorte viudo. ascendientes o descendientes y afines en línea recta. disponiendo en consecuencia el sobreseimiento del caso. pero que los hechos objeto de imputación han ocasionado en forma evidente un perjuicio de carácter patrimonial o no patrimonial al agraviado. se haya invocado y acreditado según la naturaleza del daño. el juez está habilitado a fijar un monto dinerario por concepto de reparación civil si así lo solicitan. el juez llega a la convicción de que el caso no merece pasar a juicio oral. dispondrá el sobreseimiento de oficio. Esto ocurre con las excusas absolutorias previstas en nuestro Código Penal. . 2. luego de la investigación preparatoria. se dará inicio al juicio oral. pues si el fiscal no está seguro de ganar el caso. En el día y hora señalada. el juez resolverá por declarar el sobreseimiento del proceso incluso de oficio. lo recomendable es que no vaya a juicio. siempre y cuando claro está. Igual se impondrá reparación civil cuando el juez absuelva debido a que los hechos no constituyen ilícito penal. El juez penal que recibe el caso. Se impondrá reparación civil cuando por ejemplo. aquel está habilitado a imponer al favorecido con el sobreseimiento. Lo natural y normal es que el juicio oral concluya o termine con una sentencia condenatoria. de presentarse estos supuestos siempre habrá lugar al correspondiente pronunciamiento indemnizatorio. sino ilícito civil o en . En estos casos. si luego del debate se evidencia que en los hechos investigados concurren supuestos de excusas absolutorias. De modo que en el proceso penal bajo el modelo o tipo de acusatorio garantista con rasgos adversariales.si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta. Siempre el acusado es absuelto o condenado. no obstante. se haya absuelto al acusado por duda. El tercer supuesto se presenta cuando luego de la audiencia preliminar. 3. jamás concluye en empate. la obligación de pagar una reparación civil en beneficio de la víctima o agraviado. Un juicio penal. De presentarse este último supuesto. emitirá el auto de citación a juicio y de acuerdo al artículo 136° del Código Procesal Penal dispondrá la formación del expediente (carpeta) judicial. si los sujetos legitimados así lo invocan y exigen. el juez de investigación preliminar decide emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento disponiendo que el caso pase al juez de juzgamiento ya sea unipersonal o colegiado. en el cual como mínimo existen dos partes contrapuestas. el mismo que concluirá con sentencia condenatoria o absolutoria. las pruebas que presentó y actuó el titular de la acción penal en el juicio oral no fueron suficientes para vincular más allá de toda duda razonable al acusado con el hecho objeto de acusación. en el juicio se haya demostrado o haya quedado acreditado que el hecho objeto de acusación ocurrió en la realidad y que causó perjuicio de carácter patrimonial o no patrimonial (material o inmaterial) al o los agraviados. esto es. De modo que la excepción es que el juicio termine con sentencia absolutoria. el juez penal está habilitado para imponer un monto dinerario por concepto de reparación civil que el absuelto debe pagar a favor del agraviado. La explicación y justificación de la citada disposición normativa radica en la responsabilidad extracontractual recogida en nuestro sistema jurídico. bienes y actividades que significan un riesgo adicional al ordinario. el primero de diciembre de 2008.) todos los bienes y actividades que se utilizan en la vida moderna para la satisfacción de las diferentes necesidades existentes suponen un riesgo ordinario o común para las personas. Sin embargo. Así lo tiene establecido nuestra Sala Civil de la Corte Suprema cuando en la Casación N° 113595.. Esta se basa en la responsabilidad objetiva. y cada vez en mayor número. donde precisó que “(. la noción del riesgo creado señala que todos los bienes y actividades que se utilizan en la vida moderna para la satisfacción de las diferentes necesidades existentes suponen un riesgo ordinario o común para las personas. la relación de causalidad y que se ha tratado de un daño producido mediante un bien o actividad que supone un riesgo adicional al ordinario y común. y cada vez en mayor número. estableciendo así un supuesto de responsabilidad por riesgo. tales como los automotores. bastando solo la acreditación del daño causado. estableció “aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa causa un daño a otro está obligado a repararlo. existen también. Según esta teoría para que una persona responda civilmente por un hecho basta con acreditar el daño y una relación de causalidad. existen también.los hechos concurre una causa de justificación o una causa de inculpabilidad. Sin embargo. pudiéndose afirmar que existe una especie de culpa virtual por el hecho de la utilización de la actividad riesgosa”. que precisa: siguiendo la teoría de la responsabilidad civil objetiva. entendiéndose que ante la producción de un daño no es necesario determinar la culpa o dolo en el agente. Teoría que precisa que una persona responde civilmente cuando ha causado un resultado dañoso a consecuencia de haber realizado una actividad riesgosa o a consecuencia de haber utilizado un bien riesgoso. Para todo este tipo de bienes y actividades no será necesario examinar la culpabilidad del autor. la relación de causalidad y que se ha tratado de un daño producido mediante un bien o actividad que supone un riesgo adicional al ordinario y común y que por ello mismo merecen la calificación de „riesgosos‟. bienes y actividades que significan un riesgo adicional al ordinario. Idéntica interpretación se asume en la Casación Nº 240-2011del 20-09-2012. Haya sido el autor culpable o no. 71 . será igualmente responsable por haber causado el daño mediante una actividad riesgosa o peligrosa”71. la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema emitió la Casación N°86-08. pues deberá bastar con acreditar el daño causado.... Ampliando esos conceptos. . 2010. en estos casos. En este caso. p.. N. sino que. 72 . REQUISITOS PARA ADMITIR MEDIOS PROBATORIOS. cuando en la sentencia absolutoria se afirme que ha quedado demostrado que el hecho objeto de acusación nunca ocurrió en la realidad o en su caso. esa ilicitud solamente puede ser la que corresponde determinar al juez penal. Consideramos que de acuerdo a la disposición del Código Procesal Penal de 2004. Cit.5. conducente y útil. No obviemos que esto tiene su fundamento en el hecho de evitar que el agraviado o perjudicado realice un peregrinaje de jurisdicciones en busca de reparación civil como atinadamente enseña el profesor Silva Sánchez. 93. artículo 352° del CPP de 2004. 6. Op. que el acusado no realizó ni participó en la comisión del hecho ilícito objeto de acusación73. p. no es de recibo lo sostenido por el profesor García Cavero72. 74 Así se precisa en el inciso 5. 2012. en el sentido que “no basta la sola exigencia de un hecho dañoso sin que sea necesario siquiera un juicio de tipicidad para determinar la reparación civil. La naturaleza y alcance de la reparación civil: A propósito del precedente vinculante establecido en la Ejecutoria Suprema R. la tipicidad objetiva de la conducta”. precisando “que no se pretende negar que pueda existir un ilícito civil que no sea penalmente relevante. resulta obvio que el juez de modo alguno impondrá reparación civil. Agrega este autor: “dado que un presupuesto del daño civilmente indemnizable es su causación por un acto ilícito. siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos de fondo74: a) La petición formalizada por la parte interesada debe precisar con toda claridad el probable aporte a obtener para el mejor esclarecimiento del caso. Cit. El juez de investigación preparatoria solo admitirá los medios o elementos de prueba ofrecidos por las partes. se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el juicio oral. por lo que bastará con que el juez determine respecto del hecho su tipicidad objetiva y la ausencia de una justificación objetiva”. Se entiende que el sujeto procesal Cfr. Op. no hay legitimidad del juez penal para entrar a determinar la responsabilidad civil”. este juicio de tipicidad no tiene que abarcar su vertiente subjetiva. y b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente. Finalmente. 73. es decir.De modo que de acuerdo al contenido del inciso 3 del artículo 12° del CPP de 2004. 73 Parecida conclusión Del Río Labarthe. 948-2005-Junín. el Juez penal es competente y tiene legitimidad suficiente para determinar una responsabilidad civil a consecuencia de un ilícito civil. pues no puede aceptarse razonablemente. Por el contrario. Solo al buen juez le interesa que el proceso penal cumpla su finalidad. El juez que tiene comportamiento pasivo respecto de este Teniendo claro este aspecto de modo alguno puede aceptarse simple y razonablemente aquello que con insistencia se escucha y se repite: si las partes no llevan a sus testigos o peritos admitidos al juicio oral. Aquí se debe ser contundente: una vez que el testigo o perito ha sido admitido para que concurra al juicio oral. imponiéndose así la arbitrariedad75. En otro extremo. con el cuento del sistema acusatorio e imparcialidad del juez. Es testigo o perito del proceso penal y en consecuencia. Esta calificación debe hacerse. condenar al inocente. el juez los tendrá por desistidos y resolverá el caso con lo poco o nada que se haya actuado en el juicio oral. conducencia y utilidad de los medios probatorios propuestos. El juez tiene que ser cuidadoso y activo en esta cuestión. o sin ella. independientemente de la calidad de abogado defensor que haya tenido el acusado. Incluso puede ser hasta aceptable que las partes sean un poco negligentes en su actuación en el juicio oral. aun cuando la otra parte no se oponga. que ante el ofrecimiento de un medio probatorio evidentemente impertinente e inútil para el esclarecimiento de los hechos objeto de imputación. si el juez penal no actúa de esta forma. así como absolver al que realmente es inocente.que tiene la obligación legal de hacer todo lo necesario para que la prueba se actúe en juicio oral es el juez penal como único director y responsable de esta etapa central del proceso penal. el juez simplemente lo admita con el argumento simple y torpe que la otra parte no se opone. Esto significa que el juez penal siempre debe tener claramente establecido que la finalidad del juicio oral es condenar al que realmente es autor o cómplice culpable de los hechos objeto de acusación. hay muchas posibilidades de absolver al culpable. o en su caso. corresponden ser evaluados por el juez de la investigación preparatoria para decidir si admite o no el medio probatorio ofrecido. ya sea contando con la ayuda. pero el juez de juzgamiento tiene que cumplir su tarea de dirigir el juicio oral siempre en forma diligente. 75 . el director del juicio oral tiene la obligación legal de agotar todos los medios legales a su alcance para hacerlo concurrir cuando sea citado. volvemos a insistir: la pertinencia. con el objetivo claro y firme de emitir la resolución final de acuerdo a Ley y a la Constitución. deja de ser testigo o perito de la parte que la ofreció para convertirse automáticamente en testigo o perito del juicio oral. auxilio o colaboración del sujeto procesal que le ofreció. imponiéndose de esa forma la impunidad. límites inmanentes a su ejercicio.000 ciudadanos. el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios como son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia. lo anterior no quiere decir que no pueda establecerse otra clase de límites. perjudica al juicio oral. en su caso. Al admitir todos los medios probatorios que ofrecen las partes. el mismo que si no se cumple es causal para no admitir al órgano de prueba propuesto. adquiera un mejor panorama para mejor resolver la causa. el pedido de la concurrencia de un perito al juicio oral o la práctica de un peritaje. 10-2002-AI/TC -caso Tineo Silva y más de 5. o mejor. caso contrario. El pedido de actuación de una testimonial siempre deberá estar sustentado en la precisión del punto que será materia de interrogatorio y contra interrogatorio. los interrogatorios corren el riesgo de tornarse en tediosos e inútiles para los fines del proceso penal. materia sobre la que el testigo aportará con la información que posee en el esclarecimiento de los hechos objeto de acusación. siempre deberá estar sustentado en la especificación del problema o tema que requiere de una explicación especializada con la finalidad de que el juez unipersonal o colegiado. . Ellos constituyen principios que informan la actividad probatoria y. Para tal efecto. 76 Vid. siempre que con ellos no se afecte su contenido esencial o. c) Se indique el domicilio de los testigos o peritos que se ofrece. utilidad. Sin embargo. debido a que el órgano jurisdiccional al tener la obligación de citarlos para que concurran al juicio oral. tiene que saber en qué domicilio debe notificarlos. oportunidad y licitud. los jueces de investigación preparatoria deben tener en cuenta que el Tribunal Constitucional76 ha precisado que “en términos generales. derivados esta vez de la necesidad de armonizarse su ejercicio con otros derechos o bienes constitucionales. el juicio oral se vuelve pesado y tedioso al punto que difícilmente cumple su finalidad. Por otro lado. Este requisito deviene en fundamental. Este es otro requisito importante en el ofrecimiento de los medios probatorios. al mismo tiempo. derivados de la propia naturaleza del derecho. Estas exigencias deben cumplirse a cabalidad. esto es. Sentencia recaída en el Exp. el requisito de indicar el domicilio del testigo o perito tiene también como objetivo hacer posible el apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza en caso de renuencia a las primeras citaciones.tema. los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. Incluso. 2. en el supuesto de que no se admita un medio probatorio propuesto. salvo que en el caso sea posible la aplicación de alguna de las excepciones a la valoración Respecto de este punto. el juez aplicará la regla de la exclusión. pues nada dice en forma expresa el NCPP.. estamos ante un supuesto medio probatorio obtenido con violación de derechos fundamentales. se verifique el contra interrogatorio. cuando se concretice el principio de contradicción o en forma más específica. puede ponerlo a prueba o en cuestionamiento. Cit. artículo 352° del CPP de 2004.b) del CPP de 2004. En el supuesto que se admita un medio probatorio pese a la oposición expresada. sin perjuicio de que la fiscalía en sede del juicio oral puede internar incorporar una prueba rechazada (artículo 373. 77 . radica en que la parte procesal que se crea afectada con la decisión judicial. Si por ejemplo. se den mayores argumentos o consideraciones de por qué debe ser admitido el testigo o perito que se ofrece.2 del CPP de 2004. Cfr. tiene la oportunidad de volver a intentar se logre su admisión al inicio del juicio oral tal como lo prevé el artículo 373°. en pleno juicio oral. El fundamento de tal disposición normativa. NCPP). con la única exigencia de que se realice una especial argumentación. esto es. la resolución que dicte el juez de investigación preparatoria en la audiencia preliminar de la etapa intermedia. Incluso. 17. De constatarse que algún medio probatorio fue obtenido violentando derechos fundamentales. 2010. 2 TP. Op. ante un nuevo rechazo. en consecuencia. ante lo cual el afectado con tal decisión podrá como se tiene dicho. Del Río Labarthe. Esto es. el profesor San Martín Castro enseña que es un tema opinable. luego con propiedad sostiene que “aunque pereciera que aquí puede dilucidarse tal pretensión de rechazo liminar (la prueba prohibida tiene asociada la sanción procesal de inutilización: artículo 159 NCPP). es posible que el juez de investigación preparatoria ante la oposición de la otra parte. p.En otro extremo. la razón por la que tal decisión tenga el carácter de inimpugnable. Aquí por ejemplo. Esto significa que no es objeto de recurso impugnatorio alguno.2 NCPP) y que el juez penal en la sentencia muy bien puede excluir una evidencia obtenida inconstitucionalmente (artículo VIII. la parte afectada tiene nuevamente la oportunidad de volver a intentarlo en el juicio de segunda instancia tal como lo prevé el artículo 422°. volver a intentar su admisión77. resuelva no admitir el medio probatorio ofrecido al considerar que ha sido obtenido con violación de derechos fundamentales. declare fundada la oposición y. Prólogo del libro: La Etapa Intermedia en el Nuevo Proceso Penal Acusatorio. respecto de la admisión o no admisión de un medio probatorio propuesto por las partes. en el contradictorio se pondrá en evidencia tal situación y corresponde al juez de juzgamiento determinar lo conveniente al respecto. radica en el hecho concreto de que la parte que se crea afectada con el medio probatorio admitido. es inimpugnable según el texto expreso y claro del inciso 5. En idéntica situación. Pero todo depende de la estrategia que se haya trazado al inicio de la investigación preparatoria y también de la estrategia que pretende desarrollar en el centro o corazón del proceso penal: el juicio oral. así como las propuestas fácticas y peticiones que hace el fiscal. Lima. Asimismo. 78 .1. el juicio solo girará sobre el tema de determinar los móviles y circunstancias en que el imputado cometió el homicidio. aquellos hechos debe darlos por acreditados y poner toda Sobre las excepciones a la prueba prohibida véase: Miranda Estrampes. en cambio. pp. luego de notificada la acusación.a la prueba prohibida como se acepta en la jurisprudencia y en la doctrina78. se encuentra el abogado defensor. La teoría del efecto extensivo en el derecho procesal penal estadounidense y su traslado al proceso penal alemán. pp. tanto imputado y su defensa como el fiscal se pueden poner de acuerdo en el hecho concreto que el imputado causó la muerte del occiso. 65-111. obviando su actuación probatoria en el juicio. podrán proponer los hechos que aceptan y que el juez debe darlos por acreditados. 737-764. 2012.6. pueden poner en peligro su acusación. etc. Acuerdos sobre hechos. la defensa alegará que su patrocinado actuó en legítima defensa. el juez queda vinculado en forma absoluta en el sentido que no puede dejar sin efecto tales acuerdos. por tanto. Lima. Un buen fiscal debe saber ahorrar esfuerzos para dedicarlos a los puntos que considere débiles y. En concordancia con el inciso 2. en Libro homenaje al profesor José Hurtado Pozo. véase Kai Ambos. En este caso.6. 2013. En un caso en concreto. Respecto de este tipo de acuerdos. En el modelo adoptado por el legislador del CPP de 2004. los demás sujetos procesales conociendo ya el contenido de la acusación. no tiene ningún sentido insistir en contradecir hechos en los cuales evidentemente el fiscal los tiene probados en forma suficiente. Idemsa. El buen abogado. reflexiones adaptadas al Código Procesal Penal peruano de 2004. haciendo una comparación entre el modelo norteamericano y alemán respecto de la teoría del árbol envenenado. PRONUNCIAMIENTO PROBATORIAS SOBRE LAS CONVENCIONES 6. Jurista editores. 6. Por ejemplo. es recomendable que el fiscal propicie y busque ponerse de acuerdo con la defensa del imputado sobre aspectos fácticos que estén suficientemente acreditados en la investigación y destinar todo su esfuerzo y energías en los puntos que resultan controvertibles. Seguramente el fiscal alegará que el agente actuó con dolo y sin mediar causa de justificación alguna. La prueba en el proceso penal acusatorio. artículo 350° del CPP. Manuel. Se trata de las denominadas “convenciones probatorias”. debe dedicar toda su energía en construir argumentos de defensa respecto de los hechos tenidos como acreditados. En ambos supuestos. el contenido de la última parte del inciso 2. Siguiendo el ejemplo citado. no cumple con expresar las razones o fundamentos que le llevan a rechazar el acuerdo de las partes. ya no es necesario actuarlo en juicio oral.su energía en hechos controvertidos del caso o en su caso. el legislador ha previsto como exigencia que la desvinculación debe ser debidamente fundamentada. mejor dicho. Cit. En el auto de enjuiciamiento 79 80 San Martín Castro. p. Vid. que no son otra cosa que acuerdos que realizan voluntariamente los sujetos procesales respecto de determinados medios probatorios que sirven para acreditar determinados hechos. Se ponen de acuerdo en que tal medio probatorio sirve para acreditar determinado hecho del caso investigado y. en aplicación del artículo 352°.6 del CPP de 2004. la resolución judicial que emita el juez de investigación preparatoria en audiencia. podrá desvincularse de tales acuerdos toda vez que tienen que ver con la actividad probatoria. 2003. en consecuencia.. En efecto.6. . motivada o.2. 6. los sujetos procesales luego de conocer el contenido de la acusación y. Op. el juez. en consecuencia. pues el juez solo si resultan irrazonables puede desestimarlos79. artículo 350° del CPP de 2004. Si el juez de la investigación preparatoria. Acuerdos sobre medios de prueba Asimismo. justificada. pueden buscar y conversar con este último para proponerle acuerdos acerca de algunos medios de prueba que son necesarios para que determinados hechos se estimen probados. el fiscal y el abogado de la defensa muy bien pueden ponerse de acuerdo en que el protocolo de autopsia acredita la muerte del occiso por impacto de bala. Las convenciones probatorias son acuerdos relativamente vinculantes. saber qué medios de prueba ofrece el fiscal. Pueden ponerse de acuerdo en que la testigo Juanita Boca Pintada efectivamente estuvo presente en el lugar de los hechos y vio como es que el imputado disparó en contra de la víctima. no es recurrible. carecerá de efecto la decisión que lo desestime80 y. el acuerdo se tendrá por aprobado. por tanto. 38. exponiendo los motivos que lo justifiquen. Sin embargo. INPECCP. Luego que el perito en juicio oral se ratifica de su dictamen pericial y responde el interrogatorio y contra interrogatorio que le hacen los sujetos procesales. no existe prueba. recién estaremos ante la prueba documental. La misma que consiste en la actuación de la prueba con anterioridad al juicio oral por la imposibilidad justificada de su realización en dicha etapa procesal. Ellos solo sirven para fundamentar la acusación.7. Op. es lugar común sostener que la prueba solo se produce en el juicio oral público y contradictorio. en el juicio oral. Sánchez Velarde. 659.. 6. p. audición de audios o visualización de videos. podemos hablar con propiedad de que se ha producido o nacido la prueba penal. 273. que sirva luego para fundar una sentencia condenatoria. etc. Solo después de que estos actos de investigación o medios de prueba son sometidos a la fase procesal de actuación probatoria o en su caso. el profesor Asencio Mellado82 enseña que la prueba anticipada es estrictamente excepcional de forma que su práctica debe realizarse en atención a este carácter sin posibilidad de ampliarse su operatividad más allá de su propia justificación.se indicarán de forma precisa y clara los hechos específicos que se dan por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados. Con razón. Lima. Solo cuando el medio de prueba o acto de investigación es sometido al debate contradictorio bajo el principio de inmediación. con la finalidad de asegurar su valoración con las demás pruebas que se produzcan en el juicio oral81. lo constituye la prueba anticipada. medios de prueba. Antes de esta etapa procesal. muta o cambia a prueba penal. Antes de esta fundamental etapa. Cit. 2004. . Esa es la regla. elementos de prueba. luego que el testigo declara en el juicio oral. estamos ante la prueba testimonial. recién estaremos ante la prueba pericial. En efecto. no es 81 82 Cfr. Cfr. solo existen elementos de convicción. p. Prueba prohibida y prueba preconstituida. oralización de documentos. PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRUEBA ANTICIPADA En el derecho procesal penal moderno. La excepción en el proceso penal y en nuestro Código Procesal de 2004. Luego que el documento es oralizado y debatido en el juicio oral. En tal sentido. actos de investigación o medios de prueba preconstituidos recogidos o realizados en la investigación preparatoria por el titular de la acción penal. 2008. o que ha sido expuesto a violencia. tienen la calidad de ser reproducidos en el juicio oral. testigo o el agraviado existan contradicciones importantes.posible practicar como anticipado lo que en sí no lo es por razones del tipo que sea o por simple comodidad de los sujetos procesales. en el numeral 242°. o en su caso. Cuando sea pertinente. cuando concurran las circunstancias antes indicadas. el contenido del artículo 182° del CPP de 2004. pues comprende los actos que por su naturaleza pueden reproducirse en el juicio oral. Vid. en los casos siguientes: 1. En tal línea. cualquiera de los sujetos procesales. Vid. amenazas. amenaza. No se discute en doctrina que el presupuesto básico de la prueba anticipada es la irrepetibilidad. si la prueba anticipada recae sobre elementos o fuentes de prueba que no corren ningún riesgo. salvo que quien represente a la víctima o su defensa lo solicite expresamente. 2. siempre que existan contradicciones importantes en sus dichos y sea necesario ser esclarecidos84. Careo entre las personas que han declarado. 83 84 . Igual procede careo entre agraviados. siempre y cuando entre lo declarado por un imputado y lo declarado por otro imputado. Allí se precisa que no procede el careo entre el imputado y la víctima menor de catorce años de edad. entre testigos. ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declare o lo haga falsamente. y por tanto. En efecto. cuyo esclarecimiento requiera oír a ambos. incapacidad física o intelectual del testigo o perito. violencia. la consecuencia perentoria debería ser la no valoración probatoria. cuando se tengan motivos fundados de que el testigo o perito no podrá concurrir al juicio oral debido a enfermedad u otro grave impedimento. deberá valorarse luego de debatirse las razones por las cuales se solicitó la prueba anticipada sobre un elemento probatorio que muy bien y en forma normal pudo realizarse en juicio oral. el interrogatorio al perito incluye el debate pericial. el inciso 2 del artículo 242° del CPP de 2004. podrán instar o solicitar al juez de la investigación preparatoria correspondiente. ofertas o promesas de dinero al testigo o perito para que no declare o lo haga deslealmente. por petición debidamente fundamentada de acuerdo al artículo 243° del código adjetivo. Testimonial y examen de perito. peligro actual o futuro. pero resulta que no son repetibles por la existencia o concurrencia de determinadas circunstancias de riesgo como la posibilidad de muerte. o entre testigos y agraviados. ha precisado que ya sea en la investigación preparatoria o en la etapa intermedia 83. el legislador del CPP de 2004. la actuación de prueba anticipada. esta se realizará en acto aparte conforme a lo dispuesto en el artículo 245°. y la fecha y hora de la audiencia. Respecto a la impugnación debe precisarse lo siguiente: si el pedido de la prueba anticipada se ha efectuado en plena investigación preparatoria. se fundamenta en la presencia del juez independiente de las 85 86 Vid. En el supuesto de que el pedido de prueba anticipada se haya efectuado en la acusación u otro sujeto procesal lo haya planteado al ser notificada la acusación. Allí especificará el objeto de la prueba. el juez decidirá mediante decisión fundamentada e irrecurrible si la acepta o rechaza86. sin embargo. En caso de tratarse de la realización de varias pruebas anticipadas. emitirá la correspondiente resolución judicial fundamentada. Vid. luego del debate correspondiente. La misma que en aplicación del artículo 246° del CPP de 2004. salvo que su materialización resulte manifiestamente imposible y sea necesario fijar otra audiencia aparte. . En caso que la declare ha lugar. inspecciones o reconstrucciones. El valor probatorio que se le asigna. por su propia naturaleza. el juez decidirá si la acoge o la desestima mediante resolución motivada. todas se realizaron en una sola audiencia. Los incisos 5 y 6. disponiendo se citen a todos los sujetos procesales sin exclusión alguna85. artículo 352° del CPP de 2004. aceptando o rechazando la petición puede ser objeto del recurso impugnatorio de apelación con efecto diferido. que por su naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos e irreproducibles y no sea posible postergar su realización hasta el juicio oral. Ante la solicitud fundamentada de realización de prueba anticipada. Si se dispone su actuación. la decisión del juez de investigación preparatoria que se pronuncia en la audiencia de la etapa intermedia. las personas interesadas en su práctica. la decisión judicial.1. puede ser objeto de apelación con efecto devolutivo. 6. el contenido del inciso 7. La prueba anticipada requiere siempre. que su práctica se realice dentro o respetando los parámetros de los principios sustanciales de la prueba como son la inmediación y la contradicción.7. sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento que corresponda. artículo 244° del CPP de 2004. es irrecurrible. Reconocimiento. en la audiencia preliminar de la etapa intermedia.3. Podrá dirigirla solo un juez si se trata de juzgado penal colegiado. si el pedido se realiza con la acusación escrita o después de producida ella. Actuación de la prueba anticipada. pretensiones de las partes. La audiencia de prueba anticipada es pública. y la posición siempre activa. Su inconcurrencia no frustra la audiencia. el contenido del artículo 245° del CPP de 2005. Esto significa que si se trata de un testigo. Vid. podrá realizarse en sesiones de audiencia sucesivas. se agregarán al cuaderno de prueba anticipada. puede ser suspendida para continuarla al día siguiente hábil o dependiendo de la complejidad de la prueba o el número de pruebas a practicarse. la audiencia podrá reiniciarse dentro del quinto día siguiente. el juez dará el uso de la palabra a la parte oponente. No hay forma de evitar que en el acta aparezcan todas las preguntas y respuestas brindadas por el testigo o perito o. quienes tienen derecho a estar presentes en el acto y participar si lo consideran pertinente a sus pretensiones. En tal contexto. podrá realizar alguna pregunta de aclaración. Es de precisar que es obligatoria la concurrencia del fiscal y del abogado defensor para materializarse la audiencia. . el juez que decida realizar la prueba anticipada. al final. El juez. Este cuaderno luego será remitido al fiscal para los fines pertinentes. 278. señalará día y hora para llevarse a cabo la audiencia. Cit. sin posibilidad de aplazamiento88. En cambio. Op.. la parte que realizará el interrogatorio directo será la que solicitó la realización de la testimonial como prueba anticipada. Si la práctica de la prueba no se concluye en la misma sesión de audiencia. De la audiencia se levantará el acta correspondiente donde constará lo sucedido en audiencia. en su caso. quien asegura su rectitud formal y material. Es perfectamente posible que la actuación de la prueba anticipada se perennice mediante audio y video. Luego. disponiendo se cite obligatoriamente a todos los sujetos procesales. similar a la del juicio oral. la concurrencia de los demás sujetos procesales como tercero civil o parte civil. el acto de reconocimiento. que ocupan la parte acusadora por un lado y la acusada por el otro87. p. es opcional. por ejemplo. Si el defensor no comparece se nombrará en ese acto a uno de oficio. el acta y demás cosas y documentos que se hayan exhibido en la audiencia. Sin duda los defensores 87 88 Cfr. 2008. el acto de inspección o el acto mismo de reconstrucción. salvo que por la naturaleza de la prueba pueda esperar su práctica. La actuación de la prueba se hace respetando las formalidades establecidas para el juicio oral. Asencio Mellado. con la finalidad de que realice el contrainterrogatorio. Acto seguido. En este supuesto. El juez adopta tal decisión toda vez que luego de lo debatido en audiencia. el juez dictará el auto de enjuiciamiento. ambos (acusado y fiscal) tienen oportunidad suficiente para hacer oír su punto de vista. Una vez que el juez de investigación preparatoria emite el auto de enjuiciamiento. 90 Derecho Procesal Penal. de larga duración. existe la posibilidad de ponerlo en conocimiento al juez de juzgamiento al inicio del juicio oral. luego de la audiencia de control de acusación. está prejuiciado e incluso identificado con la acusación. el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado ni por la Fiscalía.tendrán derecho a conocerlo y a obtener copias si así lo consideran pertinente para su estrategia de defensa. Una nueva demora -después de los procedimientos preliminar e intermedio. Grijley. Cit. en el juicio oral. p. para que el juzgamiento se encargue a otro juez con la finalidad de garantizar la imparcialidad del juez de fallo. Roxin. dispone que el caso pase a la etapa estelar del proceso penal: el juicio oral. el mismo que se constituye en una resolución judicial no recurrible por expresa disposición del artículo 353°1 del CPP de 2004. llega a la clara conclusión de que existen serios elementos de prueba que acreditan el hecho delictivo objeto de acusación y que sobre el acusado existen suficientes sospechas de haber cometido el delito que se le atribuye y.ya no sería razonable. citando a Ernst Berling. 2003. existe una fuerte probabilidad que será condenado luego del juicio oral. 2da. El auto de enjuiciamiento se constituye en una resolución judicial por la cual la autoridad jurisdiccional encargada de la etapa intermedia resuelve que la acusación tiene fundamento fáctico y jurídico. interpretando el Código Procesal Alemán. dispone en el mismo auto. quien si lo considera necesario previo debate. La posición especial que adopta el juez. 629. p. resolverá lo pertinente89. 89 . de estar convencido de que existen suficientes sospechas sobre el acusado. que el caso pase al despacho del juez unipersonal o colegiado. por tanto. En el mismo sentido. 7. EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO Una vez que en la audiencia preliminar de la etapa intermedia se han resuelto todas las cuestiones planteadas. edición actualizada y aumentada. Tal como aparece previsto en nuestro Código Procesal Penal. San Martín Castro90. afirma que en principio. 352. es decir.. quien dirigirá el juzgamiento. I. El fundamento para no ser recurrible radica en el hecho que si alguna de las partes del proceso tiene algún reparo u objeción al citado auto. y en consecuencia. enseña que el auto de enjuiciamiento es irrevocable sobre el cual el imputado no tiene derecho impugnativo alguno. Op. se constituye en fundamento ineludible en un sistema acusatorio garantista. v. Esa es labor exclusiva del titular de la acción penal. si luego del debate de control de acusación. expondrá o narrará con la mayor claridad posible los hechos objeto de acusación. Este mecanismo sirve en los casos en los cuales luego del debate oral. 3. bajo sanción de nulidad (353° CPP) deberá contener los siguientes aspectos: 1. el juez de juzgamiento no podrá controlar ni conducir el debate y por otro lado. por parte del fiscal. 2. Estos hechos son la brújula del juez para observar la actividad probatoria y luego resolver como corresponda. Se entiende que en el auto de enjuiciamiento. De igual modo. No hay forma de acusar a una persona. si no tiene claros los hechos objeto de imputación. Aquí. Los mismos que no podrán ser cambiados por las partes ni por el juez de juzgamiento al emitir su resolución final. indicando el tipo penal respectivo y de ser el caso que se hubieran planteado. De ahí la importancia de tenerlos precisados en forma adecuada desde antes del juicio oral. no haya sufrido modificación alguna la parte fáctica de la acusación. el imputado tendrá menos posibilidades de armar una estrategia de defensa adecuada y coherente. indicará los medios u órganos de prueba que fueron rechazados y que la parte que los propuso planteó la reserva correspondiente. No debe obviarse que el juez no tiene injerencia alguna para establecer los hechos que plantea la fiscalía. este mecanismo no es el más adecuado ni razonable. Tanto acusados como agraviados deben estar debidamente individualizados. Caso contrario. La enumeración de los elementos o medios de prueba ofrecidos por las partes y admitidos por el juez para ser actuados en el juicio oral. el juez de la investigación preparatoria precisará cuáles son los medios u órganos de prueba que ha admitido y que serán actuados a nivel de juicio oral. el juez de investigación preparatoria. Ya hemos expuesto que uno de los fines de la investigación preparatoria es individualizar a los procesados así como a los agraviados. Sin embargo. El delito o delitos materia de la acusación fiscal.La resolución que resuelve pasar el caso a juicio oral. se entiende. . salvo que por deficiencia en los medios de prueba se restrinjan algunos hechos. con apellidos incompletos. por ejemplo. las tipificaciones alternativas o subsidiarias. Todo el debate del juicio oral girará en torno a ellos. los hechos objetos de imputación han sido objeto de modificación. Otra opción razonable que han adoptado algunos jueces es indicar que los hechos objetos de imputación son los narrados y precisados en la acusación escrita. El nombre completo de los acusados y de los agraviados. Esos hechos son inmutables. 2002. así lo expondrá en el auto de enjuiciamiento. Binder. el auto de enjuiciamiento será notificado al fiscal y los demás sujetos procesales tal como lo establece en forma taxativa el inciso 1.. Op. Cit. El ámbito de las convenciones probatorias. por otro lado.4. es decir. por ello. Es obvio que de acuerdo al inciso 2. artículo 350° del CPP de 2004. 2014. se narrará en qué consisten esas convenciones probatorias. 5. La indicación de las partes constituidas en la causa. 91 92 Vid. según lo cual la sentencia que se dicte al final del proceso solo podrá versar sobre los hechos que originaron el inicio del juzgamiento. Luego. cumple función trascendente en el proceso penal. TODO CONSTITUYE UN CAPÍTULO DE MI LIBRO “LA ETAPA INTERMEDIA Y RESOLUCIONES JUDICIALES SEGÚN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004”. Acto seguido. en un plazo máximo de 48 horas se producirán la remisión o traslado material del caso al juez unipersonal o colegiado responsable del juicio oral. ante tal propuesta si el juez lo acepta. Grijley. 6. ello dependiendo del caso. Se pondrá a su disposición a todos los acusados que tengan medida coercitiva de prisión preventiva92 . p. 65. . En él se determina el contenido preciso del juicio. quién será el responsable de la realización del juicio oral. se precisa que se describa en forma clara el hecho justiciable91. público y contradictorio. las partes en audiencia pueden proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados o también respecto de hechos. artículo 354° del CPP. garantizar una adecuada defensa del acusado. adjuntando los documentos y los objetos incautados. Ello tiene por finalidad evitar acusaciones sorpresivas y. la disposición que el caso pasa al despacho del juez unipersonal o colegiado de juzgamiento. El auto de enjuiciamiento al constituir una decisión judicial por la cual se admite el pedido del fiscal que el acusado sea sometido a juicio oral. ed. delimitando su objeto y. Se expondrán si han existido y de ser así. La orden de remisión. Esta determinación tiene su leif motiv en el principio procesal de congruencia entre los hechos narrados en la acusación y los hechos de la sentencia.
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