KEMELMAJER Factores Subjetivos de La Responsabilidad Civil

March 19, 2018 | Author: Luis Segovia | Category: Intention (Criminal Law), Proximate Cause, Evidence (Law), Criminal Law, Felony


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Factores subjetivos de la responsabilidadcivil Aída Kemelmajer de Carlucci Salta, 2014 La evolución de la responsabilidad civil está sellada por dos signos: * la declinación de la responsabilidad individual y * el progreso de las responsabilidades objetivas, o de pleno derecho. Viney, Geneviève, Traité de Droit Civil. Introduction à la responsabilité, 2° ed., Paris, LGDJ, 1995, n° 18. •La responsabilidad civil ha evolucionado desde una responsabilidad basada en la deuda hacia una asentada en el crédito. • Lambert-Faivre, Yvonne, La evolución de la responsabilidad civil. De una deuda de responsabilidad a un crédito de indemnización, trad. de Eliana Nuñez, en Resp. Civil y seguros, 1999, pág. 971 • “Dentro de la moderna reelaboración de la responsabilidad civil –producida en virtud de las profundas transformaciones sociales y culturales que se derivaron del desarrollo tecnológico, con un notable incremento de los hechos dañosos–, la óptica del fenómeno se trasladó de la estructura del acto ilícito (centrado en el comportamiento del sujeto lesionante) a la estructura del evento lesivo (identificado con el sujeto lesionado). La responsabilidad civil se redefinió como una reacción contra el daño injusto”. • De Lorenzo, Miguel, El daño injusto en la responsabilidad Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, págs. 14/15. • La teoría del responder no es la teoría del acto ilícito sino la del acto o hecho dañoso, o si se quiere, la teoría del daño civil y su distribución; el daño causado ilícitamente es sólo un capítulo de otra materia más amplia, la del responder-distribución que funciona haya o no sido ilícito el acto que lo produjo. No sólo se indemnizan los daños injustamente causados, sino los injustamente sufridos. • López Olaciregui, José M., El derecho de la responsabilidad civil como un sistema de daños según principios subjetivos de justicia y equidad, Resp. Civil y seguros, año IX, setiembre 2007, pág. 111.  La ley cuida a los ciudadanos: quien sufre un daño encontrará siempre uno que repare.  (Tarride, durante los trabajos preparatorios del código civil francés. Sin embargo, el texto del 1382 no siguió la solución con esta amplitud sino con la que enseñaba Domat • En un mundo en el que el accidente se encuentra en cada esquina, en cada lugar de trabajo, en cada casa, en el que las libertades individuales, aunque solemnemente proclamadas son cotidianamente lesionadas, es necesario reparar, reglamentar y sancionar[1] • • [1] Carval, Suzanne, La responsabilité civile dans sa fonction de peine privée, Paris, LGDJ, 1995, n° 20 pág. 21 • El daño como centro de gravedad Factor de atribución Relación de causalidad Antijuridicidad Daño Factor de atribución Relación de causalidad Antijuridicidad Daño Crisis Objetivación creciente (¿las obligaciones de resultado también suponen resp. objetiva?) Aligeramiento? (Casiello) ¿Causalidad adecuada como “latigillo” irreflexivo (López Mesa, Acciari)? “Una de las principales características de la evolución de la responsabilidad civil en los últimos tiempos es el vertiginoso aumento de las „fattispecie‟ de daños merecedores de resarcimiento”. • KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída R., “El daño existencial, como daño a la persona, en la Casación Italiana a fines del año 2008”, RDD, 2009-3, pág. 62. • “El derecho de la responsabilidad civil o derecho de daños se encuentra en un punto muy sensible de indefinición pues convergen, por un lado, las tendencias doctrinales y jurisprudenciales que, en las últimas décadas, han empujado su evolución hacia una muy significativa ampliación y, al mismo tiempo, factores que aconsejan someterlo a una cierta dosis de restricción; el deseo de favorecer al máximo la viabilidad de las indemnizaciones ha puesto en cierta crisis el sistema legislativo”. • DIEZ PICAZO, José Luis, Derecho de Daños, Madrid, Civitas, 1999, pág. 19. Fuerza expansiva y restrictiva • Expansiva. • El corrimiento de las fronteras. Las fronteras nobles y móviles (Alpa, Ruffolo, Castronovo) • Fronteras nobles: nuevos daños; nuevas riquezas. Daño moral colectivo. • Fronteras móviles: La responsabilidad objetiva. • Restrictiva ▫ El análisis económico del derecho: ▫ TEDH Hatton y otros c/Reino Unido, sentencias del 2/10/2001 y del 8/7/2003. ▫ El paso a la seguridad social. La socialización de los riesgos • La responsabilidad es una realidad en observación”. • Kirat, Thierry, Les mondes du droit de la responsabilité : regards sur le droit en action, Paris, LGDJ, 2003, pág. 9. • • “La teoría de la responsabilidad es la que ha producido mayores cambios en el campo del derecho civil”. • Geny, François, Risques et responsabilité, en Rev. Trim. De Droit Civil, 1902-1-812. ALGUNAS CUESTIONES PREVIAS • Concepto de responsabilidad • Terminología • Metodología del código y del proyecto • Factores de atribución RESPONSABILIDAD CIVIL. CONCEPTO que tiene en miras la función reparadora •Cuando ocurre un daño hay que decidir si el que lo experimenta: • a) no tiene otra posibilidad que la resignación (lo sufre él) (res perit domino) o • b) puede esperar algo de los demás y, mejor, si tiene derecho a ello. •Si la respuesta fuese la última, dos alternativas:  A) se crea un sistema de ayudas, que a su vez oscila entre la beneficencia y la seguridad social,  o  B) se establece un derecho subjetivo del perjudicado a reclamar a otros el importe en el que el daño se valora. Ventajas y desventajas de la “socialización” • La reparación “integral” • Dificultades: ▫ responsable solvente; ▫ presupuestos dependientes de lotería judicial • “Técnica jurídica que consiste, esencialmente, en transferir, por una intervención voluntaria que modifica el curso brutal de los acontecimientos, la carga de un daño de la persona que lo ha sufrido directamente en razón de leyes físicas, biológicas, psicológicas o sociales, a otra persona que se considera debe soportarlo. Para legitimar esta transferencia, es necesaria una relación entre el daño y la persona que lo soportará, una relación digna de jugar el rol de fundamento de la responsabilidad”. • HUSSON, León, Les transformations de la responsabilité, Paris, Puf, 1947, pág. 329. El autor reconoce, en nota 1, como fuente inspiradora a Geny, François, Risques et responsabilité, en Rev. Trim. de Droit Civil, 1902-1-812. • Todo litigio sobre responsabilidad es la expresión de un conflicto de intereses entre la víctima y el autor del daño y el legislador tiene el deber de resolver la cuestión lo mejor posible, de conformidad a las exigencias de la justicia y de la utilidad social. • MAITRE, Grégory, La responsabilité civile à l’épreuve de l’analyse économique du droit, Paris, LGDJ, 2005, pág. 18. Terminología. Responsabilidad civil o derecho de daños. • “Una rosa, aunque la llamemos con cualquier otro nombre, tendría el mismo perfume; sin embargo, si comenzamos a llamar a la rosa con otro nombre, algo ha pasado; nuestra concepción o percepción de la rosa ha cambiado; de otro modo, continuaríamos llamando rosa a la rosa” . • Gilmore, cit. por CASTRONOVO, Carlo, La nuova responsabilità civile. Regola e metaforma, Milano, ed. Giuffrè, 1991, n° 23, nota 147. • Hechos ilícitos • Responsabilidad civil • Derecho de daños” • “Derecho de los accidentes” (análisis económico del derecho) • Un texto de Hart • [1] Hart, Herbert, Responsabilità e pena. Saggi di filosofia del diritto, trad. Mario Jori, Milano, ed. di comunità, 1981, pág. 240 y ss. • “Como capitán de un barco, X era responsable por la seguridad de sus pasajeros y carga. Pero, en su último viaje, se embriagaba todas las noches y fue responsable de la pérdida del barco con todo lo que llevaba. Se rumoreaba que estaba loco, pero los médicos lo encontraros responsable de sus acciones. Durante el viaje, X se comportó muy irresponsablemente y varios incidentes que tuvo en su carrera demostraron que no era una persona responsable. El capitán siempre sostuvo que fueron las tormentas excepcionales las responsables de la pérdida del barco, pero en un proceso judicial que se le siguió fue encontrado responsable por la pérdida de vidas y bienes. Todavía vive y es moralmente responsable de la muerte de muchas mujeres y niños” (a) Role responsibility • La responsabilidad como rol: obligaciones o funciones derivadas de un cargo, relación, papel, status social: • “como capital de un barco X era responsable (o había asumido la obligación de) por la seguridad de sus pasajeros • Código civil Proyecto • Art. 902 CC : “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”. • ARTÍCULO 1725.- Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias (b) Causal responsibility • La responsabilidad como factor o relación causal • Se embriagaba todas las noches y fue responsable….. • Fueron las tormentas excepcionales las responsables de la pérdida, etc. • La palabra se usa tanto para las acciones humanas como para las de animales o de la naturaleza. (c) Capacity responsibility • Plenitud de conciencia sobre los actos y sus consecuencias. • “Se rumoreaba que estaba loco, pero los médicos lo encontraron responsable de sus acciones” (d) Liability responsibility • Imputabilidad legal propiamente dicha, o respuesta del ordenamiento; • “En el proceso judicial que se le siguió, el capital del barco fue encontrado responsable por la pérdida de vidas y bienes” • Libro II. • Sección primera. • Parte primera. De las obligaciones en general • Título 1. De la naturaleza y origen de las obligaciones: ………..arts. 505/514 • Título 3. De los daños e intereses en las obligaciones que no tienen por objeto sumas de dinero. Arts. 519/522 • Título 11. Obligaciones con cláusula penal (652/666-666 bis –astreintes) • Sección segunda. De los hechos y actos jurídicos…….. • Título 1. De los hechos arts. 898/913. • Título 8. De los actos ilícitos, 1066/1136 • Sección tercera. De las obligaciones que nacen de los contratos. ………….. La barrera del 1107 • Art. 1107.– Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal. • • Un título preliminar • Seis libros (títulos, capítulos, secciones) • Primero. PARTE GENERAL • Segundo. RELACIONES DE FAMILIA • Tercero. RELACIONES PERSONALES ** • Cuarto. RELACIONES REALES • Quinto. TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE • Sexto. DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES • TÍTULO PRELIMINAR • 4 capítulos: ▫ Capítulo 1. Derecho ▫ Capítulo 2. Ley ▫ Capítulo 3. Ejercicio de los derechos ▫ Capítulo 4. Derechos y bienes • La importancia del título preliminar para el estudio sistemático de la temática. • Diez Picazo: “La inserción de un texto en el título preliminar contribuye de manera muy eficaz a dinamizarlo. El título preliminar del código civil es algo así como el pórtico de todo el ordenamiento jurídico. Y no es lo mismo tener una pieza o maquinaria en la puerta, donde todo el mundo la ve y se le puede ocurrir utilizarla, que tenerla olvidada en un rincón escondido del edificio. Dicho de otro modo: la totalidad de los juristas prácticos conoce el título preliminar. En cambio, llegar a los entresijos olvidados de algunos sectores del ordenamiento requiere más preparación y más erudición”. • Ejercicio de los derechos • ARTÍCULO 9º.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. • ARTÍCULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. • La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. • El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización. • ARTÍCULO 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los DOS (2) artículos anteriores se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales. • ARTÍCULO 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. • El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir. • LIBRO III (Derechos personales) • Título I. De las obligaciones en general (724/956). Oblig. con cláusula penal y sanciones conminatorias 790/804 • Título II. De los contratos en general (arts. 957/1091) • Título III. Los contratos de consumo (arts. 1092/1122) • Título IV. los contratos en particular (1123/1707) • TÍTULO V Otras fuentes de las obligaciones • CAPÍTULO 1 Responsabilidad civil • artículos 1708 al 1780 • once secciones: • 1. Disposiciones generales; • 2. Función preventiva y sanción pecuniaria disuasiva; • 3. Función resarcitoria; • 4. Daño resarcible; • 5. Responsabilidad directa; • 6. Responsabilidad por el hecho de terceros; • 7. Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades; • 8. Responsabilidad colectiva y anónima; • 9. Supuestos especiales de responsabilidad; • 10. Ejercicio de las acciones de responsabilidad; • 11. Acciones civil y penal. • CRITICA • “El Título V del Código Unificado se inicia con un muy grosero error metodológico. Pecado original que porta la normativa en cuestión y que, en cierto modo, anticipa, prefigura sus notorios problemas en el manejo del lenguaje jurídico, en el uso de los conceptos y en la determinación de las ideas en la que intenta legitimar su pensamiento, muchas veces valioso” • BURGOS Osvaldo R. elDial DC18A0, publicado el 11/06/2012 La unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual Fundamentos • La tesis que se adopta es la unidad del fenómeno de la ilicitud, lo cual no implica la homogeneidad, ya que hay diferencias que subsisten. Con la solución que proponemos se unifican claramente los supuestos que han generado dificultades serias, como ocurre con los daños a la persona en el ámbito de la responsabilidad contractual (ejemplo, responsabilidad médica). • ………. • ARTÍCULO 1728.- Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento. Los factores de atribución •Indemnizar no borra el daño del mundo; simplemente, lo cambia de bolsillo. • (Fernando Pantaleón) • ¿CUÁNDO LO CAMBIA DE BOLSILLLO? Concepto • El hecho dañoso provoca, fácticamente, la lesión a un sujeto • La aparición de una responsabilidad implica la constatación de un hecho que exige una respuesta del derecho; o sea, el primer presupuesto es la necesidad de una reacción jurídica. • El hecho que exige una respuesta, una reacción del derecho es aquel que ha creado un desorden, una injusticia, una perturbación social • Esos hechos cambian con el tiempo[1]. • [1] Viney, Geneviève, A propos de la responsabilité: apparition et évolution d’un concept juridique, en Cendon, Paolo (a cura di), Scritti in onore di Rodolfo Sacco. La comparazione giuridica alle soglie del 3° millennio, Milano, ed. Giuffrè, 1994, t. I, pág 1187; de la misma autora, Les métamorphoses de la responsabilité, Rapport de synthèse, en Paris, ed. Presses Universitaires de France, 1997, pág. 324. • • Frente a este fenómeno, el Derecho se pregunta si es justo que el daño quede a cargo de quien de hecho lo ha sufrido, o si por el contrario, debe desplazar sus consecuencias económicas a otras personas. Si no es justo, impone la obligación de responder; la razón por la cual produce tal desplazamiento se denomina factor de atribución •Razón suficiente que justifica que el daño que ha sufrido una persona se traslade económicamente a otro Subjetivos  Daños injustamente causados  Reprochabilidad de la conducta del dañador.  Culpa  Dolo Objetivos  Daños injustamente sufridos  La prueba de la diligencia es insuficiente para liberar al sindicado como responsable por la ley  Riesgo o vicio  Garantía  Equidad  Otros ? López Mesa • Exceso en la normal tolerancia entre vecinos (art. 2618) • Falta de servicio • Responsabilidad colectiva de los integrantes de un grupo • Confianza legítima Los factores subjetivos • Derecho romano antiguo: • No exigía el factor de atribución; conjunto de ilícitos concretos en el que bastaba la merca causación del daño prohibido para sufrir la pena; no incidía en el magistrado consideración alguna en torno a la voluntariedad o negligencia de la conducta • Aparece, primero el dolo, como intención malvada. • Posteriormente, aparece la culpa, que luego se convierte en el factor por antonomasia • Si la víctima prueba la culpa, es indemnizada. Si no la prueba, el daño se atribuye a la mala suerte • La revolución industrial. Cambios que implicó. • Campo actual de aplicación LIMITADO a • A) Ámbito contractual, obligaciones de medio • B) Ámbito extracontractual, art. 1109, extremadamente acotado por el 1113 y a ley de protección de los consumidores • Es así??? • Campos de “reinado” de la culpa • * daños en el derecho de familia • * accidentes deportivos • * concurrencia desleal • * pretensiones judiciales sin derecho (cautelares, denuncias, etc) (??) • * responsabilidades profesionales (??) • * daños causados por funcionarios públicos (art. 1112) • * daños causados por la prensa • Ámbitos que huyeron de la responsabilidad por culpa (primero, por interpretación jurisprudencial, después, por la intervención del legislador) • (a) Responsabilidad por el hecho de las cosas. • La distinción entre con las cosas y por las cosas. Art. 1113 código civil Proyecto, art. 1757 • En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder • ARTÍCULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. • La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. • (b) la responsabilidad de los padres por los hechos de sus hijos • ARTÍCULO 1755.- Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643. • Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible. • Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos. Algunas conclusiones parciales y provisionales • “Somos devotos confesos de la idea de que la culpa no puede ni debe desaparecer del firmamento jurídico como factor de atribución de responsabilidad (no subsidiario sino principal)” • López Mesa, Marcelo, en Trigo-Lopez Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, 2° ed., Bs As, ed. La Ley, 20101, t. II, pág. 499 • La culpa no se ha convertido en una pieza de museo • Alterini, Atilio, Aspectos de la teoría de la culpa en el derecho argentino, en Alterini-Lopez Cabana, Derecho de daños, Bs As., ed. La Ley, 1992, pág. 133/134 •El punto de partida de la norma fundamental es la vieja idea de casum sentit dominus: cada cual tiene que pechar con el daño que sufra, a menos que exista una razón jurídica que le permita trasladar las consecuencias de ese daño a otra persona. Las fórmulas del derecho comparado • Francia, artículo 1382 • Tout fait quelconque de l'homme, qui cause à autrui un dommage, oblige celui par la faute duquel il est arrivé à le réparer. • Rca. Dominicana Art. 1382.- Cualquier hecho del hombre que causa a otro un • daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo. • España. Artículo 1902 • El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado • Art. 1109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Pas de responsabilité sans faute? Responsabilité toujours s’il y a une faute? Jurisprudencia francesa. Art. 8 ley 28/10/1982. "Ninguna acción por reparación de daños y perjuicios causados por un conflicto colectivo de trabajo o en ocasión de él, puede ser intentada contra los asalariados, los representantes del personal, elegidos o designados, ni las organizaciones sindicales, salvo las acciones por reparación de daños causados por una infracción penal o daños causados por hechos manifiestamente no susceptibles de vincularse al ejercicio del derecho de huelga o al derecho sindical. Estas disposiciones son aplicables a los procedimientos en curso y comprenden los que se encuentran en la Corte de Casación". Los daños producidos por las huelgas Desde la perspectiva del autor del daño culposamente causado, la ley puede prever su irresponsabilidad, pero, para no violar el derecho de la víctima, debe determinar otro sujeto responsable. Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil • • TÍTULO I. Norma fundamental, Capítulo 1. • Art. 1:101. • (1) La persona a quien se pueda imputar jurídicamente el daño sufrido por otra está obligada a repararlo. • (2) En particular, el daño puede imputarse a la persona • a) cuya conducta culposa lo haya causado; o • b) cuya actividad anormalmente peligrosa lo haya causado; o • c) cuyo auxiliar lo haya causado en el ejercicio de sus funciones. • TÍTULO III. Fundamento de la responsabilidad • Capítulo 4. Responsabilidad por culpa • Sección 1. Requisitos de la responsabilidad por culpa • Art. 4:101. Culpa • Una persona responde con base en la culpa por la violación intencional o negligente del estándar de conducta exigible. • Art. 4:102. Estándar de conducta exigible • • (1) El estándar de conducta exigible es el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos. • (2) El estándar anteriormente indicado puede adaptarse cuando debido a la edad, a la discapacidad física o psíquica o a circunstancias extraordinarias no sea exigible que la persona de que se trate lo cumpla. • (3) Al establecer el estándar de conducta requerido deben tenerse en cuenta las normas que prescriben o prohíben una determinada conducta Los factores de atribución en el código civil argentino • Factores subjetivos ▫ (a) Culpa: arts. 511 y 512 • Art. 511.– El deudor de la obligación es también responsable de los daños e intereses, cuando por culpa propia ha dejado de cumplirla. • Art. 512. La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. • Cumplimiento • CUMPLIMIENTOS DEFECTUOSOS ▫ Oportunidad ▫ Contenido ▫ Lugar • Incumplimiento • La culpa como omisión de la diligencia esperada • La diligencia según la naturaleza de la obligación (cosas y personas, por ej) • Según las circunstancias LA CULPA, criterio conceptual unitario para la responsabilidad contractual y extracontractual Elementos que caracterizan a la culpa • A) ausencia de intención nociva o maléfica • B) omisión de la conducta debida, positiva o negativa, para prever o evitar un daño a otro. Daño que se podría haber evitado (previsibilidad) • C) imputabilidad, aptitud para comprender, conocer y valorar las circunstancias fácticas en que el sujeto se encuentra y desarrolla • Por eso, habiéndose desarrollado la responsabilidad por culpa en el medioevo, con los canonistas, extraña que éstos autorizaran la excomunión y condena de los animales • Los canonistas no justifican estas sanciones en la responsabilidad sino en la finalidad de la pena (impedir la realización de hechos semejantes) • Los civilistas encuentran la culpa en el dueño del animal • Descamps, Olivier, Les origines de la responsabilité pour faute personnelle dans le code civil de 1804, Paris, LGDJ, 2005, pág. 54 Formas de manifestarse • Negligencia: el sujeto omite cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso; lo hace lo que debe, o hace menos • Imprudencia: el sujeto obra precipidamente, sin prever por entero las consecuencias en que puede desembocar su actuar irreflexivo • Impericia: actúa con desconocimiento de las reglas y métodos pertinentes • En todos los casos, la responsabilidad por incumplimiento culposo se base en un examen entre el comportamiento que el deudor efectivamente tuvo y el que debió haber tenido • Cuál es esa que debió haber tenido, comparada con quién? (la nota al art. 512; repudio a la clasificación de la culpa en grados) ▫ Buen padre de familia ▫ Buen hombre de negocios ▫ Buen profesional La falta de culpa como causal liberatoria. Tercer género entre la culpa y el caso fortuito? • El código civil argentino alude a la falta de culpa como eximente de responsabilidad en diversos artículos (arts. 578, 580, 584, 586, 611, 614, 642, 647, 1113, 1127, etc. • Para determinar si existe culpa, el juez se pregunta si un individuo cuidadoso habría obrado de distinta manera que el demandado; para determinar si existe fuerza mayor, se pregunta si un individuo cuidadoso habría estado en la imposibilidad de obrar de distinta manera que el demandado; la diferencia entre ambas situaciones es de grado: la falta de culpa comprende todas aquellas situaciones en las que el origen del daño no ha podido ser atribuido a negligencia o imprudencia del autor; la fuerza mayor supone algo más: un daño producido por una fuerza irresistible, una imposibilidad absoluta de obrar en otra forma. Mazeaud- Tunc, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, trad. Luis Alcalá Zamora y Castrillo, Bs. As., ed. EJEA, 1963, t. II vol II n° 630 • (b) El dolo • Art. 506.– El deudor, es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación. • Art. 507.–El dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación. • Art. 521.– (Texto según ley 17711 ). Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas. • • En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el último párrafo del art. 505 . (Párrafo incorporado por ley 24432 ). • El dolo, concepto bifrontal en responsabilidad civil contractual y extracontractual y un tercero concepto (dolo vicio de la voluntad) • La palabra “dolo”, sea por la pobreza del lenguaje técnico, sea por cualquier otra razón, se presta a una verdadera “anfibología”. • CEPPI, Fabrizio, Il dolo nei contratti, Padova, Cedam, 2001, pág. 37. • Dolo: concepto ▫ Art. 1072. El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro se llama en este código delito. ▫ Dolo contractual: omisión • A diferencia de lo que sucede en el derecho penal, el encuadramiento sistemático del dolo como factor de atribución del daño no ha causado mayores dificultades a la doctrina argentina dado que, como regla, basta la culpa para responder. • Sin embargo, en casos excepcionales, probar el dolo es necesario; por ej., para salir de los topes de algunas indemnizaciones tarifadas. • Ver TOBÍAS, José W., y DE LORENZO, Federico, El dolo en el derecho civil. Propuestas para una noción en eclipse, LL 2001-C- 1102. Dolo contractual. Concepto • (a) Un sector minoritario asimila el dolo contractual y el delictual y, consecuentemente, lo define como el incumplimiento con el propósito de perjudicar al acreedor. • SALVAT, Raymundo, Tratado de Derecho civil argentino. Obligaciones en general, 6° ed., Bs. As., ed. TEA, 1952, t. I, N° 116. • Crítica • Este criterio importa tratar igual a quien no cumple deliberadamente, aunque sin intencionalidad maléfica, y al que lo hace culposamente, resultado que se considera injusto. • BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Bs. As., 9 ed. A. Perrot, 1997, N° 777. • (b) Corriente mayoritaria: incumplimiento a sabiendas, o deliberado, sin requerir la intención de provocar un daño. • Incumplimiento a designio, con mala voluntad; no cumplir pudiéndolo hacer. • TRIGO REPRESAS, Félix A. y LOPEZ MESA, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, Bs. As., 2°ed., La Ley, 2011, t. II, pág. 525 y sus amplísimas citas doctrinales • Aun en la posición mayoritaria, no basta la mera conciencia del deudor de no cumplir la obligación; se requiere que tenga la posibilidad de cumplir y no quiera hacerlo, cualquiera sea el motivo que lo lleve a obrar de esta manera, pero normalmente para obtener mayores lucros o por alguna otra ventaja personal; esa ventaja debe existir y es lo que pone de manifiesto, precisamente, esa deliberada intención de no cumplir. • LLAMBIAS, Jorge J., Código civil anotado, Bs. As., ed. A. Perrot, 1979, t. II-A, pág. 88. Importancia • Culpa y dolo en el incumplimiento contractual no producen los mismos efectos. • Mientras la culpa genera la obligación de reparar sólo las consecuencias inmediatas y necesarias previsibles (art. 520), el dolo comprende también a las consecuencias mediatas previsibles (art. 521). Casuismo • Un banco que, en forma intempestiva y unilateral reduce a un 50 % el monto autorizado para girar en descubierto, actúa con dolo contractual o dolo obligacional • Cám. CC de Zárate, 2/6/1994, LL Bs. As. 1995-242. • La sobreventa con reserva confirmada de pasajes de una aeronave en un número mayor de la que realmente cuenta el aparato (“overbooking”) implica un incumplimiento contractual que cabe calificar de doloso puesto que implica un deliberado incumplimiento del contrato con conciencia de su ilegitimidad”. • Cam. Nac. Civ. y Com.Fed. - Sala III - 28/06/2007, elDial.com - AA40F2, ED 225-247 y LL 2008-B-16 ; Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. sala 1°, 31/10/2002, ED 201- 603 y JA 2003-I-450. • Si sabiendo que no podría cumplir con su obligación, el deudor contrató con otra empresa la provisión de dos ómnibus para trasladar a estudiantes en viaje de egresados, percibió en forma anticipada la totalidad del precio, no lo restituyó, y el día que debía poner a disposición de la contraparte ambos vehículos, huyó del lugar, cerrando la oficina . • Cám. Nac. Fed. Crim y Correc., sala I, 31/7/1991, LL 1994-B-87 (en el caso, se condenó penalmente). • Si compró un inmueble, intentó pagar mediante dos cheques sin fondo y luego sostuvo que tenía derecho a resolver pues el inmueble no correspondía a las características publicitadas, sin probar mínimamente este aserto • Cám. Nac. Civ. sala E, 29/7/1985, LL 1986-A-503 y Doc. Jud. 1986-II-56; • En el caso de accidentes laborales es doloso el daño causado con “la conciencia de que se produciría, sumada a la omisión de las medidas de seguridad adecuadas para impedirlo”. Hay dolo si el trabajador se contagió de brucelosis porque, con total indiferencia y desprecio a los valores esenciales de la vida y la salud, la empleadora se sustrajo a las medidas de bioseguridad que eran indispensables para asegurar la salud de sus dependientes, siendo que, por su actividad, no podía desconocer los altísimos riesgos de contagio por el manejo inadecuado de materiales biológicos contaminados • (Cám. Nac. Civ. sala M, 27/2/2004, LL 2004-C-651, con nota de PICASSO, Sebastián, ¿Hacia una ampliación de la noción de dolo delictual en el derecho civil?) En el derecho comparado • “No se debe creer que hay dolo sólo porque existe un propósito deliberado de perjudicar al acreedor (animus nocendi), lo cual fuera de ser poco común puede ser hasta enfermizo; sino también, y en la práctica así ocurre, por la negativa consciente al cumplimiento, pensándose, más que en el perjuicio a otro, en la ventaja pecuniaria que ello pueda reportar”. • FUEYO LANERI, Fernando, Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones, 2° ed., Santiago, ed. Jurídica de Chile, 1992, pág. 419; conf. WAHL SILVA, Jorge, El dolo en el incumplimiento contractual, El incumplimiento deliberado ante la jurisprudencia, en Estudios de Derecho civil V. Jornadas nacionales de Derecho civil, Concepción, 2009, Sgo. de Chile, ed. A. Perrot, 2009, pág. 618. • Casación francesa, 4/2/1969 • La Comédie Française celebró un contrato de prestación de servicios con un actor, prohibiéndole actuar para terceros sin previa autorización de la compañía, estipulándose una pena en caso de infracción. Comete falta dolosa el deudor que, con propósito deliberado, se rehúsa a ejecutar sus obligaciones contractuales, incluso si este rechazo no es motivado por la intención de hacer daño a su co-contratante. Citado por BANFI DEL RÍO, Cristián, La asimilación de la culpa grave al dolo en la responsabilidad contractual, Santiago de Chile, ed. Lexis Nexis, 2003, pág. 51. La asimilación del dolo contractual a la culpa grave • Derecho Europeo de los Contratos, preparados por la Comisión de Derecho europeo de los contratos que preside el Profesor Ole Lando. • Artículo 1:301. En los presentes principios y, salvo que el contexto requiera otra cosa: • “(3) El concepto de una acción “intencional” incluye también un acto gravemente negligente”. • : “O encarga a A, que es arquitecto, los planos y especificaciones para la construcción de una nueva fábrica. A asistió a una conferencia en la que se enteró de que se había descubierto que el hormigón hecho a base de cemento de solidificación extra rápida, que venía usando desde hace años, pierde su solidez en un alto porcentaje en ciertas condiciones, por lo que la estructura en que se haya utilizado derrumba total o parcialmente. A, que tenía la promesa de recibir una gratificación si el edificio estaba acabado antes del plazo previsto, decide probar suerte y encarga el uso del citado cemento. • Algunos años después de la entrega, parte del edificio se derrumba como consecuencia de la pérdida de solidez del hormigón. O. demanda a A. por incumplimiento del deber de actuar con el debido cuidado y profesionalidad. Algunas de las pérdidas que ha sufrido O. no eran previsible en el momento de la celebración del contrato. Puesto que A actuó de manera gravemente negligente al especificar el uso del cemento siendo consciente de los riesgos que ello comportaba, su incumplimiento resulta intencional y entra en la definición del art. 1: 301 de manera que es responsable de todas las pérdidas causadas inevitablemente por el incumplimiento, incluso si no eran previsibles en el momento del contrato” . Los factores de atribución en el proyecto • El proyecto “involuciona en el derecho de la responsabilidad y vuelve a privilegiar los factores subjetivos”. • No define qué es responsabilidad objetiva • Art. 1721 “En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa”. • NUCCIARONE, Gabriela A., ¿Qué derecho de daños se concibe en el proyecto de reforma del código? ¿Qué daños quiere el legislador resarcir?, Doc. Jud. Año XXIX, n° 9, 27/2/2013. Fundamentos • El primer presupuesto de la responsabilidad definido en los artículos anteriores es la existencia de un hecho o una omisión que causa un daño a otro si no está justificado. El segundo es la existencia de un factor de atribución y se trata en los artículos siguientes. • Se comienza señalando que pueden ser tanto objetivos como subjetivos, lo cual significa que no hay una jerarquía ordenada legalmente entre ellos. Sin embargo, no se puede ignorar la práctica jurisprudencial, que revela que la mayoría de los casos tiene relación con factores objetivos y, por esa razón, se los regula en primer lugar, lo cual es un signo claro del cambio de los tiempos en relación a la codificación decimonónica. • Es distinto el supuesto en que no hubiera ninguna previsión legal, porque en ese caso se aplica la culpa. En relación a este tema, la mayoría de la doctrina ha mostrado su conformidad. En el sistema que presentamos, no hay riesgo alguno de desprotección de las víctimas, ni posibilidad de que no se apliquen los factores objetivos. • Una de las discusiones en este tema giró alrededor del posible impacto que esta norma de cierre del sistema podría tener sobre la aplicación analógica de un factor objetivo de atribución. Si hay un supuesto en que hay una cosa riesgosa o una actividad riesgosa, nada impide la aplicación de la analogía, porque implica definir un supuesto de hecho similar al contemplado en la norma. En cambio, cuando hay una laguna, es decir, no hay ninguna norma ni es posible una aplicación analógica, rige la culpa. En este sentido, es conveniente proyectar una norma que consagre la culpa como factor de atribución residual. • Las diferencias entre la imputación objetiva y subjetiva son claras: en la primera, el deudor se exime demostrando el caso fortuito, el hecho de un tercero, o el hecho de la víctima, o sea sólo puede invocar la ruptura del nexo causal. En cambio, en la segunda, aun en los supuestos en los que la ley presuma la culpa, el deudor se exime mediante la demostración de su falta de culpa. • En la definición de la imputación objetiva se ha prescindido de la clasificación entre obligaciones de medios y de resultado, en razón de las controversias que ese distingo ha suscitado en la doctrina argentina. Sin perjuicio de que se la siga utilizando como construcción dogmática, en el plano normativo es claro que si el deudor promete un resultado determinado y éste no se obtiene, no puede eximirse demostrando su falta de culpa. • En estos casos la imputación es objetiva porque sólo se libera con la prueba de la ruptura del nexo causal. • Estas denominaciones son consistentes con las utilizadas en las obligaciones de hacer y con las que se expresan los distingos entre contratos de obra y servicios, a fin de dar coherencia al sistema. • En cuanto a los factores subjetivos, se define a la culpa como la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. • Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. • Se ha mantenido una definición ampliamente conocida y aplicada por la doctrina y la jurisprudencia. • El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. Comprende “el incumplimiento intencional” (dolo obligacional), suprimiendo el requisito concurrente de la mala fe previsto en el Proyecto de 1998 que se refiere más bien al dolo calificado. Se reemplaza el “incumplimiento deliberado”, también previsto en el Proyecto de 1998, por el de “incumplimiento intencional” del Proyecto de 1993 (PEN), receptando las observaciones de la doctrina y se añade la locución “manifiesta indiferencia” porque de este modo se incluye al dolo eventual. • En cuanto a la valoración de la conducta se establece que, cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la diligencia exigible al agente y la valoración de las consecuencias. De esta manera, se asigna a esta regla un doble campo de aplicación: en la culpa y en la causalidad. • También se señala que cuando exista una confianza especial, se deberá tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos se estimará el grado de responsabilidad por la condición especial del agente. • La normativa • ARTÍCULO 1721.- Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa. • ARTÍCULO 1722.- Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario. • ARTÍCULO 1723.- Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva. • ARTÍCULO 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. • La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. • El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. • ARTÍCULO 1725.- Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. • Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. • Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente. • ARTÍCULO 1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial. • ARTÍCULO 988.- Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas: • a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; • b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; • c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles. Una cuestión importante. La carga de la prueba Una aclaración inicial • Los casos de culpa presumida son casos de responsabilidad subjetiva • El presunto responsable se libera con la prueba de su diligencia • ARTÍCULO 1734.- Prueba de los factores de atribución y de las eximentes. Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega. • ARTÍCULO 1735.- Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa. La cuestión de la prueba en los principios europeos de responsabilidad civil • Sección 2. Inversión de la carga de la prueba de la culpa • Art. 4:201. Inversión de la carga de la prueba de la culpa en general • (1) Puede invertirse la carga de la prueba de la culpa a la luz de la gravedad del peligro que la actividad en cuestión comporta. • (2) La gravedad del peligro se determina de acuerdo con la gravedad del daño que en tales casos pueda producirse así como con la proba- bilidad de que tal daño llegue a suceder efecti- vamente. • Supuestos específicos de responsabilidad por culpa en le proyecto • ARTÍCULO 118.- Responsabilidad. El tutor es responsable del daño causado al tutelado por su culpa, por acción u omisión, en el ejercicio o en ocasión de sus funciones. • ARTÍCULO 160.- Responsabilidad de los administradores. Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión. • ARTÍCULO 376.- Responsabilidad por inexistencia o exceso en la representación. Si alguien actúa como representante de otro sin serlo, o en exceso de las facultades conferidas por el representado, es responsable del daño que la otra parte sufra por haber confiado, sin culpa suya, en la validez del acto; si hace saber al tercero la falta o deficiencia de su poder, está exento de dicha responsabilidad. • ARTÍCULO 377.- Sustitución. El representante puede sustituir el poder en otro. Responde por el sustituto si incurre en culpa al elegir. El representado puede indicar la persona del sustituto, caso en el cual el representante no responde por éste. • El representado puede prohibir la sustitución. • ARTÍCULO 802.- Extinción de la obligación principal. Si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cláusula penal. • ARTÍCULO 991.- Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato. • ARTÍCULO 1008.- Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple. • El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos. • ARTÍCULO 1201.- Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. El locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro originado en su calidad o defecto, en su propia culpa, o en la de sus dependientes o en hechos de terceros o caso fortuito. • 1248. Leasing de inmuebles • d) producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los períodos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y costas, por la vía ejecutiva. El dador puede también reclamar los daños y perjuicios que resulten del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la vía procesal pertinente. • 1294. Transporte de cosas • Tampoco es responsable por la pérdida del equipaje de mano y de los demás efectos que hayan quedado bajo la custodia del pasajero, a menos que éste pruebe la culpa del transportista. • ARTÍCULO 1310.- Responsabilidad por culpa. Si se trata de cosas frágiles, mal acondicionadas para el transporte, sujetas a fácil deterioro, de animales o de transportes especiales, el transportista puede convenir que sólo responde si se prueba su culpa. Esta convención no puede estar incluida en una cláusula general predispuesta. • ARTÍCULO 1364.- Pérdida de la cosa. Si la cosa depositada perece sin culpa del depositario, la pérdida debe ser soportada por el depositante. • ARTÍCULO 1497.- Compensación por clientela……………. • Esta compensación no impide al agente, en su caso, reclamar por los daños derivados de la ruptura por culpa del empresario. • ARTÍCULO 1786.- Responsabilidad del gestor por culpa. El gestor es responsable ante el dueño del negocio por el daño que le haya causado por su culpa. Su diligencia se aprecia con referencia concreta a su actuación en los asuntos propios; son pautas a considerar, entre otras, si se trata de una gestión urgente, si procura librar al dueño del negocio de un perjuicio, y si actúa por motivos de amistad o de afección • ARTÍCULO 1867.- Adquirente en bolsa o caja de valores. • ………….. • La adquisición o tenencia en los supuestos indicados impide el ejercicio de la acción reivindicatoria por el denunciante, y deja a salvo la acción por daños contra quienes, por su dolo o culpa, han hecho posible o contribuido a la pérdida de su derecho. • En materia posesoria (frutos, mejoras, etc….mala fe y culpa) • Reglas en materia sucesoria, herederos de buena y mala fe Casos que requieren un plus • ARTÍCULO 1771.- Acusación calumniosa. En los daños causados por una acusación calumniosa sólo se responde por dolo o culpa grave. • El denunciante o querellante responde por los daños derivados de la falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no tenía razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado. La responsabilidad de la prensa. La teoría de la real malicia La cuestión en la prescripción • Por ej., Art 2270-1 CC francés, (Ley n° 98- 468, 17/6/1998 Les actions en responsabilité civile extracontractuelle se prescrivent par dix ans à compter de la manifestation du dommage ou de son aggravation. Lorsque le dommage est causé par des tortures et des actes de barbarie, des violences ou des agressions sexuelles commises contre un mineur, l'action en responsabilité civile est prescrite par vingt ans. • ARTÍCULO 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. • ARTÍCULO 2561.- Plazos especiales. El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad. • El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años. • Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. • Factores subjetivos y cláusulas limitativas de la responsabilidad • ARTÍCULO 1676.- Dispensas prohibidas. El contrato no puede dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, ni de la culpa o dolo en que puedan incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes fideicomitidos. Una culpa especial: el incumplimiento de la obligación de informar Un caso argentino. Cám Nac. Civ. Sala A, “R., F. E. c/ Bayer S. A. y otros s/ Daños y Perjuicios, 22-8-2012 • F., D. V. c/ Bayer argentina s.a. y otro s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA C – 26/08/2010 (contra los médicos y el hospital) • elDial.com - AA65BC • Hechos • Setiembre de 1998, el actor se somete a un chequeo médico quien ordena estudios complementarios y a raíz del resultado prescribió el medicamento Lipobay el 23/10/1998 en una dosis de 0.2 mg por día, además de recomendarle una dieta y que dejara de fumar, debido a que, según hizo constar, el actor consumía “20 cigarrillos”. • Aproximadamente a fines de octubre, el Sr. R. empezó a sufrir astenia progresiva, cefaleas intensas con cansancio muscular y disminución de la libido, síntomas por los cuales no consultó inmediatamente a un facultativo, pues los atribuyó al cuadro de astenia que presentaba. • A fines de noviembre de 1998 el actor no pudo levantarse de la cama, pues padecía de una pérdida total de la fuerza muscular y de disminución de la visión del ojo izquierdo. • Ante este cuadro, fue derivado a la Clínica San Camilo, en donde le habrían indicado que suspendiera la toma del Lipobay. • Como seguía con síntomas, el demandante se comunicó telefónicamente, el 26/11/1998, con la Dra. Lemme, quien trabajaba en Bayer S. A. Esta médica asentó en su informe, bajo el acápite “Descripción del evento adverso”, los siguientes síntomas del actor: mialgias, debilidad muscular y visión borrosa en el ojo izquierdo. Asimismo consignó que, según le había referido el Sr. R., el tratamiento estaba suspendido desde el 25/11/1998. Respecto de este último punto, la Dra. Lemme le recomendó que suspendiera la toma del Lipobay • El 14/12/1998, a raíz de comentarios del actor, la Dra. Lemme anotó en el formulario que había una leve mejoría en cuanto a la mialgia y a la debilidad muscular, pero que no había cambios en la visión, que continuaba borrosa , hasta que el 30/12/1998 la Dra. Góbel apuntó que el Sr. R. le refirió como diagnóstico presuntivo “neuritis óptica”. • La neuritis óptica fue corroborada con el resultado de los análisis realizados en el Centro de Clínica & Cirugía Oftalmológica. • Finalmente, Bayer S. A., el 8/8/2001, dispuso voluntariamente el retiro del mercado del Lipobay “en todas sus concentraciones”. Justificó esta decisión de la siguiente manera: “Esto obedece a la evaluación de recientes datos de farmacovigilancia que indican un creciente riesgo de rabdomiólisis, derivado del uso concomitante de cerivastatina y gemfibrozil. A pesar de que consta en el prospecto dicha asociación como una contraindicación, se siguen recibiendo reportes espontáneos de miopatía / rabdomiólisis asociados al uso concomitante de estos compuestos” • El 13/8/2001 se publicó en el Boletín Oficial la decisión de la comisión interventora de la A.N.M.A.T. de suspender la comercialización y el uso de todas las especialidades medicinales que contengan como principio activo cerivastatina • En tanto el actor adquirió un producto (Lipobay, elaborado por la demandada) para su consumo final, se configuran los extremos previstos por los arts. 1 y 2 de la ley 24.240, razón por la cual resulta indudable que el Sr. Rein revistió el carácter de consumidor de aquel medicamento. • En consecuencia, la cuestión debe ser analizada a la luz de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 40 y concs. de la ley 24.240, con las modificaciones introducidas por la ley 24.999 (esta última publicada en el Boletín Oficial el 30/7/1998, es decir, antes de los hechos debatidos en autos). • El deber de información en el caso • El prospecto del Baycol indica en varias oportunidades que está contraindicado el uso combinado de cerivastatina y gemfibrozilo, por riesgo de rabdomiólisis lo cual no consta en el prospecto argentino (ver fs. 173, “contraindicaciones”). • La A.N.M.A.T., en el año 2001, sostuvo que esa combinación estaba contraindicada en el prospecto por ella aprobado, por el riesgo de rabdomiólisis. • Empero, en el prospecto del Lipobay del año 1997 no se aprecia esa contraindicación (en “advertencias y precauciones”, “interacciones” y “administración concomitante” se advierte acerca de algunas combinaciones con otras drogas, pero no en “contraindicaciones”) • En el prospecto norteamericano se enumeran varios de los síntomas que dice haber sufrido el Sr. R., que no se informan en el prospecto argentino. • Sin perjuicio de que no se ha demostrado su relación causal con el uso de Baycol, se han denunciado las siguientes dolencias luego de la introducción del producto para su comercialización: dolor abdominal, mialgia, miopatia, rabdomiólisis, cataratas, alteraciones de la visión, visión borrosa (fs. 1143). • En el prospecto de EE.UU. se advierte concretamente al paciente: • “Es posible que usted tenga problemas musculares graves que pueden provocar insuficiencia renal en caso de tomar Baycol conjuntamente con otros medicamentos. Uno de estos medicamentos es Lopid (gemfibrozilo)” • En resumen, el cotejo de los prospectos correspondientes al mismo medicamento, pero comercializado por Bayer S.A. bajo nombres distintos (Baycol y Lipobay), arroja diferencias significativas y una información deficiente en el difundido en la Argentina (quizás por desconocimiento de ciertos efectos en el año 1997). Cabe destacar, especialmente, que varios de los síntomas que figuran en el prospecto del Baycol correspondiente al año 2000 son los que denunció haber padecido el actor en 1998. • La cuestión del riesgo del desarrollo • Defectos que, a la luz del estado de los conocimientos técnicos o científicos, no pueden ser descubiertos en el momento de ponerse en circulación un producto. • A primera vista aquella situación podría relacionarse con esta causa por cuanto, según acabo de señalarlo, aparentemente algunos de los efectos posibles del Lipobay no eran suficientemente conocidos en el año 1997, o al menos eso podría inferirse de su falta de mención en el prospecto al que he hecho referencia, mientras que sí aparecen explicitados, en cambio, en el empleado en los EE. UU. en el año 2000. • Sin embargo, la demandada no ha fundado específicamente su defensa en los riesgos del desarrollo, lo que veda su tratamiento de oficio por los jueces, so pena de vulneración del principio de congruencia. • Más allá de ello, para que se configure esa situación es menester alegar y probar no solo que el elaborador de un producto desconocía los riesgos que podía implicar tal o cual fármaco, sino que ellos eran objetivamente imposibles de detectar de conformidad con el estado de los conocimientos científicos y técnicos en el momento en que el producto fue lanzado al mercado • El hecho del médico como eximente de la responsabilidad del laboratorio. • Para poder eximir al sindicado como responsable, el hecho del tercero que se invoca debe ser la causa exclusiva del daño, pues de lo contrario, si concurre causalmente con el del demandado, ambos responderán concurrentemente frente a la víctima, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan • No bastaría a la demandada, para eximirse de responsabilidad, con acreditar la culpa del facultativo que atendió al actor, sino que debería probar, además, que esa negligencia fue respecto de ella imprevisible o inevitable. Esta constatación milita ya, a mi juicio, por el rechazo de la defensa en cuestión, pues haberse demostrado el carácter defectuoso del producto, y la deficiente información contenida en el prospecto, la eventual culpa del médico constituiría a lo sumo una concausa del perjuicio, mas no su causa exclusiva. • La teoría del intermediario experto (learned intermediary) • Bajo esta teoría, las advertencias sobre el uso de un producto médico, como lo es el Lipobay, deben ser brindadas por el fabricante al médico, y no al paciente. Con esto cumpliría aquel su deber de información y se liberaría de responsabilidad, más aun si demuestra que el médico que prescribió el medicamento conocía los riesgos que su consumo presentaba • Parte de una base errónea, pues es claro que –más allá de las informaciones que el fabricante debe proporcionar a los facultativos- las indicaciones de los prospectos se dirigen también a los pacientes • El paciente, en tanto consumidor, tiene un derecho constitucional y legal a obtener información del proveedor (arts. 42, Constitución Nacional y 4, ley 24.240), y ello obsta a que el fabricante que ha brindado información errónea o insuficiente pueda escudarse en el hecho del médico para excusar su responsabilidad. • Es al profesional médico a quien debe exigirse el conocimiento acerca de la composición química de los medicamentos que prescribe, toda vez que si está autorizado a recetar medicamentos, recibiendo información técnica a ese fin, no es lógico aceptar que ignora su composición y efectos. Además, la circunstancia de que exista gran cantidad de productos farmacéuticos no lo exime de responsabilidad sino que, por el contrario, ello crea una obligación aún mayor de conocer qué es lo que prescribe • (CSJN, "Ahuaud, Alfredo H." L.L. 1990-E-442).- • Un caso español de falta de información • TS, 18-6-2013 • El laboratorio médico, Sanofi-Aventis, S.A, fue condenado a indemnizar a nueve de las sesenta y ocho demandantes los daños producidos por el consumo del medicamento Agreal, cuyo principio activo era la veraliprida, para el tratamiento de manifestaciones psicofuncionales de la menopausia que comercializó desde el año 1983 hasta su retirada del mercado el año 2005 • La duración del tratamiento no viene especificada en el prospecto con el cual era comercializado, puesto que sólo indica que las curas de 20 días pueden retomarse tras 10 días de descanso, ni tampoco estaban en ficha técnica todas las reacciones adversas científicamente comprobadas, al menos las que no ofrecen discusión, por más de que exista el intento de que se deduzcan de extremos tales como la composición, las propiedades, las indicaciones, la posología, las observaciones o la intoxicación y su tratamiento. • El laboratorio es quien comercializa el medicamento y quien infringía sistemáticamente todas las normas respecto a la información suministrada a médicos y pacientes y si no había ficha técnica destinada a informar a los médicos de las características del fármaco en los términos del artículo 19.5 de la Ley del medicamento ("información científica esencial sobre la especialidad farmacéutica a que se refiere, y será difundida a los médicos y farmacéuticos en ejercicio..."), difícilmente podían estos informar a los pacientes respecto de los efectos adversos o pautas terapéuticas salvo desde un criterio puramente voluntarista o de simple oficio con evidente riesgo para todos ellos, alguno materializado Un caso chileno Tercer Juzgado de Policía Local, Antofagasta. 18-12-2012 • Hechos • Un familiar de la paciente (una persona menor de edad) compró un medicamento en una farmacia. Se le vendió uno alternativo del que aparecía en la receta, a propuesta del farmacéutico, quien aseguró que cumplía la misma función, que tenía los mismos componentes, le indicó la dosis, pero no le dijo durante cuántos días debía tomarlo. • La demandada reconoció que el dependiente de la farmacia cometió un error y transcribió una dosis mayor a la señalada por el médico • La misma persona concurrió a los dos días a comprar nuevamente el medicamento, momento en el cual se advirtió el error, porque no debía terminársele tan pronto • Allí se informó al comprador del error, se le entregó la receta anterior y se le dijo que ya tenía el remedio que originalmente él médico había aconsejado • Decisión. • Los hechos materia de la denuncia de autos constituyen infracciones a lo dispuesto por la ley de protección de los consumidores que establece, entre otros derechos el de la “seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles", situación que sin ninguna duda se produjo en este caso al señalarse en las cajas de los medicamentos vendidos por dependientes de la denunciada, dosis mayores a las recetadas por la médico tratante • Este hecho causó en el paciente menor de edad consecuencias que, afortunadamente, no llegaron a ser de mayor gravedad, pero que derivan de una grave falta de cuidado y notoria negligencia de quien vendió estos medicamentos alternativos. • Estos hechos tipifican una infracción a lo dispuesto en el artículo 23 de la citada ley que expresa que comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad del respectivo bien o servicio” pues resulta incuestionable que la actuación de la dependiente de la denunciada que vendió los medicamentos alternativos, cometió un grave error al indicar dosis que no correspondían a las recetadas por la médico tratante, ni al gramaje de estos medicamentos sustitutos, lo que evidencia una negligencia en su actuar. La obligación de informar al denunciante en un expediente no judicial Un caso mendocino El factor de atribución y la función preventiva • DOS POSICIONES • “Parecería que uno no tiene que ocuparse de la seguridad y bienestar de las personas con las que no tiene una relación especial, o respecto de las cuales no ejerce una función de supervisión. No obstante, la regla no puede ser absoluta; en efecto, la idea de que el derecho civil ha de renunciar siempre a la preservación ex ante de bienes jurídicos, es decir, que ha de limitarse a esperar y ver cómo el riesgo se concreta y el daño se produce, está en franca retirada” • SALVADOR CODERCH Y CASTIÑEIRA PALOU, Prevenir y castigar, Madrid, ed. Marcial Pons, 1997, pág. 10 • Comoquiera que sea, y al margen de los dicho sobre la tutela inhibitoria, que no admite ninguna discusión, no me parece que la prevención puede erigirse en función normativa de la responsabilidad civil, debido a que un sujeto piense ex ante que si daña tendrá que pagar una indemnización; ni tampoco porque ex post una sentencia judicial disponga la obligación resarcitoria • BUERES, Alberto J., La respoanbilidadpor daños en el proyecto de CC y C de 2012, Rev. Resp. Civil y seguros, año XV n° 2, febreto 2013 pág. 5. • Críticas • Los artículos referidos a la prevención están “desubicados metodológicamente, son imprecisos conceptualmente, e intrascendentes, porque nada agregan”. • La norma es reiterativa y bastaba con el inc. a) • PREVOT, Juan M., La prevención del daño y la responsabilidad civil en el proyecto de código civil y comercial de la Nación, en Rev. Derecho de daños 2012-3, pág. 97. • DERECHO COMPARADO • Art 4.103 de los Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil, dice: • “Puede existir el deber de actuar positivamente para proteger a los demás de daños si: • a) así se establece legalmente, • b) quien actúa crea y controla una situación de peligro, • c) existe una especial relación entre las partes, • d) la gravedad del daño para una parte y la facilidad de evitarlo para la otra indican la existencia de tal deber”. • 77 de la Convención de Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías: • “La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida”. • art. 7.4.8 (Atenuación del daño) Principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales 2010: • (1) La parte incumplidora no es responsable del daño sufrido por la parte perjudicada en tanto que el daño pudo haber sido reducido si esa parte hubiera adoptado medidas razonables. • (2) La parte perjudicada tiene derecho a recuperar cualquier gasto razonablemente efectuado en un intento por reducir el daño. Sin embargo……… • Infringe el principio dispositivo el tribunal que oficiosamente y a título de medida cautelar impone a la empres ferroviaria la realización de diversas medidas de seguridad en un paso a nivel, máxime cuando de la legislación respectiva no surge que resulten obligaciones a su cargo; ello es así pues si bien los jueces cuentan con poderes inherentes a la función de adoptar medidas tendientes a prevenir la proliferación del daño ocasionado o la producción de perjuicios futuros, éstos deben ser ejercidos con mesura, atendiendo particularmente a las características del caso en juzgamiento, más allá de la buena fe y real conciencia social inspiradora de los mandatos en cuestión • CSBs As 11/6/2008, citado, aunque no lo comparte voto Dr. Galdós, Cam. Apel. Azul sala II, 4/8/2009, ED 236-95 . El tribunal se limita a notificar al Ferrocarril sobre la situación existente 201 La prevención en el proyecto de código civil y comercial • ARTÍCULO 1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: • a) evitar causar un daño no justificado; • b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; • c) no agravar el daño, si ya se produjo. • ARTÍCULO 1711.- Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución. • ARTÍCULO 1712.- Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño. • ARTÍCULO 1713.- Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad. Palabras (¿) de cierre (?) • “Cuando se habla de responsabilidad civil se piensa en una especie de comedia; esta comedia no tiene un libreto sino tan sólo un boceto. El juez no aplica reglas preestablecidas, preconstituidas, sino una cláusula general, a cuya luz crea, él mismo, la regla de derecho, o sea, la trama de la comedia. El protagonista de la comedia es el juez; el rol que la jurisprudencia tiene en esta materia es dominante. • En este rol hay un gran riesgo pues el juez puede dejar de ser el juez de la ley para convertirse en el juez de la sola equidad. El límite a estas facultades está en que en esta comedia también hay un director, y el director somos todos nosotros, que debemos controlar esa función judicial. En el fondo, no hay que lamentarse de la evolución que ha tenido la responsabilidad; ha sido gradual y ha tomado pausas e intervalos. • Sin embargo, los jueces deben ser conscientes que los dañadores hoy más frecuentes (las empresas) necesitan saber a qué atenerse; por eso, el juez debe aplicar las cláusulas indeterminadas con mucha prudencia; de lo contrario, normalmente, frente a una jurisprudencia desquiciante aparece el legislador para reglamentar con límites no siempre razonables”. • GALGANO, Francesco, La commedia della responsabilità civile, en Riv. Critica del Diritto Privato, anno V n° 1, marzo 1987, pág. 192. La balanza en la imagen de la justicia • La balanza es el atributo más antiguo, el más constante y el que por sí solo simboliza la justicia • Un instrumento que sirve para pesar puede ser el único símbolo de algo tan importante, como es juzgar • Robert, Christian Nils, Naissance d’une image: la balance de l’equité, en Justice et equité, Paris, Dalloz, 1998, pag. 53
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