Jurisprudencia Alimentos

May 21, 2018 | Author: Armandol Lopez | Category: Case Law, Divorce, Child Support, Payments, Salary


Comments



Description

1 No.Registro: 177,087 Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Octubre de 2005 Tesis: 1a./J. 125/2005 Página: 55 ALIMENTOS. LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN EL JUICIO PUEDE RECLAMAR SU EJECUCIÓN Y EL PAGO DE LAS PENSIONES ATRASADAS, VENCIDAS Y NO COBRADAS DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ AÑOS, SIN QUE LA DEMORA EN DICHA SOLICITUD IMPLIQUE QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO NO LOS NECESITÓ (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). Los artículos 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 428 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes establecen que la acción para solicitar la ejecución de una sentencia durará diez años, contados desde el día en que venció el término judicial para su cumplimiento voluntario. Ahora bien, en virtud de que la institución de los alimentos es de orden público, porque responde al interés de la sociedad en que se respete la vida y dignidad humanas, debe tomarse en cuenta que si el reclamo de los alimentos fue objeto de estudio en un juicio en el que se determinó, juzgó y estableció el derecho del acreedor alimentario y la correlativa obligación del deudor alimentista, habiendo quedado determinados el monto y la periodicidad de la obligación, ya no está a discusión ni puede ser materia de prueba la eventual circunstancia relativa a si el acreedor alimentario pudo subsistir sin la pensión alimenticia durante el tiempo en que demoró en solicitar la ejecución de la sentencia, pues en materia de alimentos, contra la ejecución de una sentencia definitiva no se admite más excepción que la de pago, salvo las modalidades a que aluden los artículos 531 y 429 de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y del Estado de Aguascalientes, respectivamente. En consecuencia, el acreedor alimentario, por sí o a través de su representante legal, puede solicitar dentro del lapso mencionado la ejecución de la sentencia que condenó a otorgarlos, con el consiguiente reclamo de las pensiones no cobradas. Contradicción de tesis 72/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 17 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. Tesis de jurisprudencia 125/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de agosto de dos mil cinco. 2 No. Registro: 178,077 Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005 Tesis: 1a./J. 61/2005 Página: 11 ALIMENTOS. PROCEDE LA ACCIÓN AUTÓNOMA PARA EXIGIR SU PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DEL NOMBRE QUE SE LE DÉ, Y DE LA EXISTENCIA PREVIA DE UN CONVENIO CELEBRADO AL RESPECTO DENTRO DEL JUICIO DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. El artículo 252 del Código Civil para el Estado de Veracruz dispone que el derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción; sin embargo, el numeral 2884 del referido código establece una excepción en el sentido de que podrá haber transacción, pero únicamente sobre las cantidades debidas por alimentos, lo cual significa que es factible celebrar convenio entre acreedor alimentario, o su representante, y el deudor alimentista conforme a esa excepción. Ahora bien, la existencia de dicho acuerdo de voluntades respecto de los alimentos de los hijos habidos en el matrimonio, dentro de un juicio de divorcio por mutuo consentimiento, debidamente juzgado, no representa obstáculo o impedimento legal alguno para que el acreedor alimentario reclame del deudor, mediante acción autónoma, el pago de la pensión alimenticia a que se encuentra obligado legalmente, pues si bien es cierto que ante el incumplimiento de los contratos procede la acción relativa para exigir su cumplimiento, también lo es que carecería de sentido condicionar el ejercicio de aquella acción a un procedimiento previo en el que se hicieran valer otros recursos o medios legales de defensa, ya que ello tornaría inoportuna la atención de esa necesidad que en sí misma implica la subsistencia de la persona, además de que por tales razones de prioridad, la acción de pago procederá en todo tiempo con independencia del nombre que la parte actora le dé, y de si la acción deriva o no de un juicio de divorcio, toda vez que la aludida pensión no sólo procede por derivación de la separación matrimonial, sino que es una institución de derecho familiar que prospera siempre que se satisfagan los requisitos de posibilidad-necesidad, por lo que retrasar su ministración por formalismos procesales pondría en peligro la subsistencia del acreedor y, en tal caso, corresponderá al juzgador atender la acción ejercida para exigir el cumplimiento inmediato de tan por un lado. derivada de la contradicción de tesis 137/2002-PS. ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. ya que la norma citada no establece tales condicionantes. elevada a rango constitucional en el artículo 4o. por otro. publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. la posibilidad de otro sujeto de cubrir esa necesidad y determinado nexo jurídico que los une. Varios 16/2004-PS. Abril de 2005 Tesis: 1a. Tesis de jurisprudencia 62/2003. 62/2003). Ponente: Sergio A. eliminó como causa de pérdida de la patria potestad el que por abandono de los deberes de los padres pueda comprometerse la salud. de la Ley Fundamental. página 196. La reforma al artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal. el principio general de derecho de que donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo y.apremiante necesidad. pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente Varios 16/2004 relativo a la solicitud de modificación de la tesis de jurisprudencia número 1a. 62/2003 Página: 460 PATRIA POTESTAD. ante la exigencia del ejercicio de acciones ajenas a la obtención inmediata de los alimentos. además de que tampoco se requiere la exclusiva circunstancia de que ante un Juez se haya ejercido la acción de pago de alimentos contra el obligado y que éste deje de pagar reiteradamente la pensión que de manera provisional o definitiva. marzo de 2004. NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE COMPROMETA LA SALUD. en virtud del valor fundamental que implica la satisfacción de tal necesidad de los menores. Ponente: Juan N. Nota: En términos de la resolución de 2 de febrero de 2005. Ello. Novena Época. 30 de marzo de 2005. Registro: 178. si se toma en consideración. para incluir la hipótesis relativa al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe. Solicitante: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. en tanto que no alude al incumplimiento reiterado en la obligación de pago de "pensión alimentaria". ambos de la misma materia y circuito. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal. en sesión de fecha dos de marzo de dos mil cinco./J. Tomo XIX. Solicitud de modificación de la tesis de jurisprudencia número 1a. entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Tercero. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.677 Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI. la cual se violaría al hacer nugatorio el derecho del acreedor alimentario a que se resuelva la cuestión efectivamente planteada. Unanimidad de cuatro votos. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal. Silva Meza. publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad el 25 de mayo de 2000. comprometa la salud. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo. NI EL ESTABLECIMIENTO PREVIO DE PENSIÓN ALIMENTICIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL) (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a. en congruencia con la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal. sino a la "obligación alimentaria inherente a la patria potestad". 3 No. la seguridad o moralidad de los hijos. 2 de febrero de 2005. LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS. Valls Hernández. la cual encuentra su fundamento en el estado de necesidad de una persona que no puede cubrir por sí misma los gastos necesarios para su subsistencia. concretamente la obligación de dar alimentos. Silva Meza. 4 No. sentencia o cualquier resolución judicial vinculatoria se haya decretado./J. en sesión de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco.965 Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ./J. la seguridad o moralidad de los hijos. Registro: 180. PARA QUE PROCEDA DECRETAR SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Contradicción de tesis 162/2004-PS. 62/2003. pues esta causal se actualiza cuando el deudor alimentario deja de subvencionar de manera injustificada las necesidades alimenticias. Cinco votos. que la fracción IV del artículo 444 no exige el acreditamiento de que el abandono de los deberes de los padres. 62/2003. Ahora bien./J. Tesis de jurisprudencia 61/2005. Ausente: Juan N. se publica nuevamente la jurisprudencia citada con las modificaciones aprobadas por la propia Sala. se concluye que para que proceda decretar la pérdida de la patria potestad por incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria no es necesario acreditar tales circunstancias. por convenio. 314. Julio de 2004 Tesis: 1a. Unanimidad de votos. es decir. Lo anterior. vigente antes de las reformas publicadas el día catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba. éste no es suficiente para cubrir todas sus necesidades alimentarias y que su consorte está en posibilidad de proporcionarle alimentos. 28 de abril de 2004.230 Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX. Contradicción de tesis 71/2003-PS. 25 de abril de 2003. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Amparo directo 520/2003. aun cuando el obligado proporcione ciertas cantidades extrajudicialmente a sus acreedores por ese concepto. Amparo directo 170/2004. Flores García. LA ESPOSA QUE TRABAJA FUERA DEL HOGAR Y QUE POR ELLO RECIBE UNA REMUNERACIÓN. Registro: 188. Tesis de jurisprudencia 39/2004. De lo dispuesto por los artículos 493. 5 No. Ausente: Humberto Román Palacios. Unanimidad de votos. Agosto de 2004 Tesis: VII. sin que exista incumplimiento del deudor. fije el porcentaje o cantidad equitativa que deberá otorgarse. la acción respectiva procede. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. debe probar los hechos fundatorios de su acción. en relación con los artículos 294. que la autoridad judicial. ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. El análisis de los artículos 239 y 242 del Código Civil del Estado permite establecer cuáles son las cuestiones que comprenden los alimentos. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero. y que deben ser proporcionados según la posibilidad del que debe darlos y la necesidad de quien va a recibirlos. 28 de mayo de 2004. Amparo directo 88/2003. Ponente: Mario A. 315. Unanimidad de cuatro votos. y. tomando en cuenta las pruebas aportadas por las partes. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 386/2002. es inexacto que tal circunstancia haga improcedente la acción para demandar los alimentos en la vía judicial. es necesario.901 Jurisprudencia Materia(s): Penal Novena Época . en sesión de fecha siete de mayo de dos mil cuatro. debido a que siendo los alimentos una cuestión de orden público. sin que se deje a la voluntad solamente de quien debe proporcionarlos. 28 de noviembre de 2003.XX. a efecto de que exista certeza respecto del cumplimiento constante y oportuno de dicho concepto. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba. inclusive. 6 No. 325 y 486 del mismo ordenamiento legal. SU PAGO EXTRAJUDICIAL NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN LEGAL PARA DEMANDARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). b) esta obligación se encuentra limitada por la capacidad económica del deudor alimentario y la necesidad del acreedor. en la Primera Sala. al entrañar éstos la supervivencia de tales acreedores. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Amparo directo 292/2003. Por tanto. otorgando una pensión equitativa en relación a sus ingresos.C. 503 y 511 del Código Civil para el Estado de Puebla. Secretaria: María de Jesús Ruiz Marinero. en aras de la seguridad jurídica de los acreedores alimentarios. Flores García. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. 39/2004 Página: 9 ALIMENTOS. la esposa debe acreditar que. PERO A ELLA LE CORRESPONDE PROBAR LA NECESIDAD DE OBTENERLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Ponente: Adrián Avendaño Constantino. 23 de junio de 2003. se concluye lo siguiente: a) los cónyuges están obligados a procurarse alimentos de manera recíproca.3o. Registro: 181. Unanimidad de votos. sin embargo. en el caso concreto. si el acreedor demanda el pago de alimentos./J. TIENE DERECHO A PERCIBIRLOS. 8 de agosto de 2002. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Secretaria: Claudia Vázquez Montoya. Ponente: Mario A. Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 153/2005. J/8 Página: 1381 ALIMENTOS. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal. Unanimidad de votos. aun cuando percibe un sueldo. Contradicción de tesis 89/99-PS. Silva Meza. De una recta interpretación de lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla que establece el tipo penal de abandono de personas. del citado numeral 454. El artículo 454 fracción XIV del Código Civil dispone que son causas de divorcio: "XIV. el fijar un término para la procedencia de la causal de divorcio relativa a la falta injustificada de ministrar alimentos. Juventino V. son aplicables las siguientes disposiciones:. POR INCUMPLIMIENTO DE MINISTRAR ALIMENTOS. Secretario: Antonio González García. 7 No. V. Diciembre de 1995 Tesis: 1a./J. y. De lo anterior se sigue que los acreedores alimentarios no están obligados a promover previamente un juicio de alimentos en la vía civil o familiar. En efecto. sin causa justificada. hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. por otra parte. 51/2001 Página: 13 ABANDONO DE PERSONAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). pues lo que se sanciona por la norma es el riesgo o peligro en que se deja a una o más personas.La negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto del otro cónyuge y a los hijos". relativo a la negativa injustificada de cumplir con la obligación alimentaria respecto al otro cónyuge y a los hijos. del referido numeral 455. Silva Meza y Olga . para la procedencia de la diversa causal contenida en la fracción V. 28 de marzo de 2001. como son: a) la existencia previa de una resolución judicial en virtud de la cual se haya condenado a uno de los cónyuges con el pago periódico de una pensión alimentaria. c) que la falta de pago de dicha pensión sea por más de tres meses. Contradicción de tesis 23/95. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.. se configure.En el juicio de divorcio por la causa establecida en la fracción XIV del artículo anterior. por lo que. Ponente: Humberto Román Palacios. así lo hubiere plasmado. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito. 2) Que carezca de motivo justificado para ello. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal. Humberto Román Palacios./J. Tesis de Jurisprudencia 18/95. Castro y Castro. mientras que. se infiere que es un delito de los llamados de peligro y no de resultado. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. los requisitos exigidos para la actualización de esta última hipótesis. como sucede en el caso de la fracción VI. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. por lo que basta con que se den los elementos objetivos y normativos que configuran la hipótesis. y el segundo. contraviniendo el principio de "ubi lex no distinguet non distinguet debetur" amén que de haber sido esa la intención del legislador. se estaría haciendo una distinción donde la ley no distingue. Juan N. no puede ni debe exigirse por lo que hace a la causal prevista por la fracción XIV del artículo 454 del mencionado ordenamiento legal.. que alude a la falta de pago de la pensión asegurada sin causa justificada por más de tres meses. NO REQUIERE TERMINO PARA SU EJERCICIO. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.. es necesario la actualización de tres supuestos. LA DEMOSTRACIÓN DE QUE PREVIAMENTE A LA QUERELLA SE EJERCIÓ LA ACCIÓN CIVIL DE PAGO DE ALIMENTOS NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DEL TIPO PENAL DE DICHO DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). b) la falta de pago por parte del deudor alimentario. Juan N. de considerar lo contrario. Ponente: Juan N. que tienen su origen en dos diversos supuestos. al ser diversa la razón que dio origen a dichas causales de divorcio. Tesis de jurisprudencia 51/2001. 24 de noviembre de 1995. será nueva causa de divorcio". para con sus hijos menores o su cónyuge. y. Registro: 200. Septiembre de 2001 Tesis: 1a. en sesión de cuatro de julio de dos mil uno. concretamente el relativo al término de tres meses establecido para su procedencia. para que se surta su tipificación. uno de los cónyuges se niegue o deje de cumplir con la obligación alimentaria respecto del otro y de los hijos. 3) Que en virtud de esa conducta los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia.439 Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II. sin posibilidad de sobrevivir por sí solos. basta que en forma injustificada. para que la acción de divorcio fundada en la causal prevista por la fracción XIV.La falta de pago de la pensión así asegurada sin causa justificada por más de tres meses. Mayoría de tres votos en contra del emitido por el Ministro Juventino V. en sesión de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. es decir. el primero. por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo. a saber: 1) Que el agente activo abandone y deje de cumplir su obligación de asistencia. que establece un término de seis meses para que el abandono injustificado del domicilio familiar pueda hacerse valer como causal de divorcio.Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV. De la anterior transcripción se advierte que las citadas fracciones contemplan diferentes causales de divorcio independientes entre sí. Cinco votos. el diverso 455 fracción V del mismo ordenamiento dispone: "455. Castro y Castro. por mayoría de tres votos de los Ministros: Humberto Román Palacios. donde se demuestre que el deudor alimentario dejó de cumplir con esa obligación.. del propio artículo 454. 18/95 Página: 273 DIVORCIO. 6o. En los asuntos del ámbito familiar. para presentar la reclamación contra el auto que decreta la pensión alimenticia provisional y su aseguramiento dentro del escrito de contestación a la demanda. de un análisis sistemático del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz. resulta inconcuso que la apuntada interpretación permite salvaguardar las posibilidades de defensa conferidas al demandado en la norma referida. porque es imprescindible y de suma preferencia que en la sentencia que resuelva la situación que van a guardar dichos menores. también se cuenta con el indicado término. toda vez que es de explorado derecho que la figura jurídica de los alimentos es una cuestión de orden público y de urgente necesidad. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero. LA RECLAMACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE LOS DECRETA PUEDE INTERPONERSE DENTRO DEL TÉRMINO DE NUEVE DÍAS. en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.Sánchez Cordero de García Villegas. que quedaría sin satisfacerse plenamente si se obligara a los acreedores a ejercitar una nueva acción para obtenerlos. Cinco votos./J. Ello es así. INCLUSO CUANDO SE HACE VALER EN ESCRITO DIVERSO AL DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA (INTERPRETACIÓN DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE VERACRUZ). se decida lo relativo a su derecho de recibir alimentos. Registro: 175. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. ya que si bien del análisis del citado precepto no se advierte regla específica alguna respecto al plazo de presentación para el supuesto de que se interponga la reclamación de referencia en escrito diverso al de contestación de demanda. . el demandado cuenta con los mismos nueve días que se le confieren para formular dicha contestación. Registro: 179.384 Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII. ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. Además. J/47 Página: 1483 ALIMENTOS. AL DICTAR SENTENCIA EN CUALQUIER INSTANCIA. sin perjuicio de que pueda solicitarse la modificación de dicha medida provisional. se concluye que para el diverso supuesto de que el recurso de reclamación se haga valer en escrito independiente. Castro y Castro. Conforme al citado precepto. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE PROVEER DE OFICIO RESPECTO DE ELLOS. si se atiende a que dicho medio de defensa se ubica en el apartado correspondiente a la contestación de demanda. 8 No. a fin de que pueda aportar elementos que lleven a reconsiderar los términos en que se decretó la medida provisional o su aseguramiento. Contradicción de tesis 91/2005-PS. tanto el Juez de primer grado como la ad quem.681 Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI. 9 No. 23 de noviembre de 2005. Ahora bien. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Lo anterior. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela. debe considerarse que en cuanto al plazo para su interposición le son aplicables las mismas reglas que señala el referido numeral para la figura de la contestación. para aquellos casos en que cambien las circunstancias del deudor alimentario que incidan en las posibilidades que tenga para el cumplimiento de la medida provisional alimentaria. . 192/2005 Página: 11 ALIMENTOS PROVISIONALES Y SU ASEGURAMIENTO. si se toma en cuenta que entre los fines de la aludida reclamación está el de dar oportunidad de defensa al demandado contra la pensión provisional y su aseguramiento. en los términos de la fracción II del artículo 58 del código procesal en cuestión. están facultados para pronunciarse de oficio y proveer en la sentencia de divorcio y declaración de custodia de menores. la circunstancia de que no se hubiesen solicitado en vía de excepción al contestar la demanda o reconvenido su pago. sobre los alimentos de éstos. así como de suplir en su favor la deficiencia de sus planteamientos. Abril de 2006 Tesis: 1a. no siendo óbice a lo anterior.C. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. en contra del emitido por el Ministro presidente Juventino V. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal. Tesis de jurisprudencia 192/2005. AUN CUANDO NO SE HUBIESEN SOLICITADO EN VÍA DE EXCEPCIÓN O RECONVENCIÓN. Enero de 2005 Tesis: I. por ende. 1o. Secretario: Fernando A.755 C. sólo cuando la ley expresamente lo determine. febrero de 1995. y al respecto. Ahora bien. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Véase: Semanario Judicial de la Federación. independientemente de la causa que la originó. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141. Registro: 177. Parrao Rodríguez.3o. se concluye que con la disolución del vínculo matrimonial desaparece la obligación de los cónyuges de darse alimentos recíprocamente. de rubro: "DIVORCIO. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo Amparo directo 7176/2004. en sesión de fecha veinticinco de enero de dos mil seis. independientemente del motivo que haya originado la separación". EL JUZGADOR DE OFICIO DEBE TOMAR LAS MEDIDAS CORRESPONDIENTES PARA EL PAGO DE ALIMENTOS DE LOS HIJOS.088 Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII. pues se llegaría al absurdo de que cualquier persona con medios económicos suficientes tendría que suministrar alimentos a otra que no los tuviera. Amparo directo 2596/2003. Unanimidad de votos. Marzo de 2006 Tesis: 1a. Contradicción de tesis 162/2005-PS. Secretario: Carlos Alberto Hernández Zamora. Casasola Mendoza.690 Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal. 4/2006 Página: 17 ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. En congruencia con lo anterior." Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de noviembre de 2005. Amparo directo 1526/2004. la cual puede darse por el matrimonio. Tomo XV. Octubre de 2005 . Cinco votos. Ponente: Gustavo R. Unanimidad de votos. salvo cuando uno de ellos es declarado culpable. 11 No. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. 28 de octubre de 2004. En ese tenor. Parrao Rodríguez. aunque entre los dos no existiera vínculo o relación jurídica alguna. Amparo directo 7326/2002. Unanimidad de votos. sin tomar en cuenta que ya no existe un vínculo que genere dicha obligación. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero. Unanimidad de votos. página 157./J. Parrao Rodríguez. 22 de noviembre de 2002. Secretario: César Cárdenas Arroyo. de abril de 2004. en esta hipótesis no puede existir declaratoria de cónyuge culpable. Parrao Rodríguez. resulta evidente que es innecesario demostrar los elementos subjetivos que condujeron a ésta y. ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. tesis I. y 2) la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad del deudor para suministrar alimentos. Ponente: Gustavo R. Secretario: César Cárdenas Arroyo. de ahí que cuando existe una separación por más de dos años y ello genera la acción para pedir el divorcio. si la fracción XVII del artículo 141 del referido Código establece que es causa de divorcio "La separación de los cónyuges por más de dos años.Amparo directo 2336/2000. Tesis de jurisprudencia 4/2006. 21 de septiembre de 2000. 30 de noviembre de 2005. el artículo 162 de dicho ordenamiento dispone que el Juez podrá condenar al culpable al pago de la pensión alimenticia a favor del inocente. sino que basta con el elemento objetivo consistente en que se dio una separación por más de dos años. DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. el Código Civil del Estado de Veracruz señala que la obligación alimentaria entre cónyuges subsiste de manera excepcional en los casos de divorcio.C. Ponente: Gustavo R. máxime que no debe considerarse como fuente de ésta la necesidad de una persona respecto a la capacidad de otra para dar alimentos. la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 116/2005-PS en que participó el presente criterio. Ponente: Gustavo R. 10 No. Registro: 175. concubinato o parentesco consanguíneo o civil. Unanimidad de votos. no subsiste la obligación alimentaria. Para que se genere el derecho a solicitar alimentos deben darse las siguientes condiciones: 1) la existencia de una relación jurídica que genera la obligación alimentaria. FRACCIÓN XVII. porque no es necesario comprobar cuestiones subjetivas como a cuál de los cónyuges se debe la separación. 12 de junio de 2003. Octava Época. SI EL DEUDOR ACREDITA QUE PROPORCIONA HABITACIÓN. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. sujetos a que se labore o no. esparcimiento. Registro: 180. CUANDO SE FIJAN CON BASE EN LAS PERCEPCIONES SALARIALES DEL DEUDOR ALIMENTISTA.007 Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX. gratificaciones. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal./J. la interpretación literal de ese precepto.C. etcétera. prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. 12 No.Tesis: 1a. vestido. conduce a establecer que cuando la ley laboral se refiere a cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Por tanto. la obligación alimentaria necesariamente se fijará sobre la percepción que se genere en ese momento. para los efectos de fijar la pensión alimenticia. y el deudor alimentario acredita que proporciona habitación a sus acreedores alimentarios porque el inmueble en que éstos habitan es propiedad del deudor. comisiones. ello sin desatender que cuando no se obtengan. siempre y cuando constituyan un ingreso directo a su patrimonio. Tesis de jurisprudencia 114/2005. 114/2005 Página: 37 ALIMENTOS. Contradicción de tesis 11/2005-PS. aguinaldo. primas. percepciones. Ahora bien. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. las cuales pueden ser generadas sólo por periodos determinados. se debe entender en relación con todas las prestaciones ya sean ordinarias o extraordinarias. 6 de julio de 2005. en sesión de fecha diez de agosto de dos mil cinco. Unanimidad de cuatro votos. educación. habitación. En ese sentido. los viáticos y gastos de representación. De lo dispuesto por los artículos 308 y 311 del Código Civil para el Distrito Federal se desprenden las bases que el legislador dispuso se tomaran en cuenta para determinar el monto de la pensión alimenticia. ELLO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE. los mismos no son entregados al trabajador como producto de su trabajo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. DEBEN TOMARSE EN CUENTA TODAS AQUELLAS PRESTACIONES ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS QUE OBTENGA COMO PRODUCTO DE SU TRABAJO QUE CONSTITUYAN UN INGRESO DIRECTO A SU PATRIMONIO. establece que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria. dicha circunstancia debe ser . las cuales obedecen a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial sobre alimentos. independientemente de que sean ordinarias o extraordinarias. asistencia en casos de enfermedad. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. EXCLUYÉNDOSE LOS VIÁTICOS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN.11o. Se excluyen del supuesto anterior. si conforme al artículo 308 del citado Código Civil. Diciembre de 2004 Tesis: I. dado que objetivamente forman parte de su posibilidad económica. habitación. en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. prima vacacional. sea ésta provisional o definitiva. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito). J/1 Página: 1174 ALIMENTOS. pues la única limitante que se impone para que las percepciones formen parte del salario. se deben considerar las horas extras. porque si bien constituyen prestaciones extraordinarias. es que se entreguen al trabajador como producto de su trabajo. El artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. gasolina y demás remuneraciones que se entreguen al trabajador con motivo del trabajo desempeñado. en el concepto de alimentos se encuentran inmersos los rubros de comida. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García. de lo contrario. Unanimidad de votos. Amparo directo 287/2002. Unanimidad de votos. Amparo directo 741/2004. pues. Secretaria: Rosa María Martínez Martínez. Amparo directo 369/2003. Secretaria: Ma. sin que ello signifique que se encuentre satisfecha la totalidad de las necesidades alimentarias. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda. 19 de junio de 2003. Luz Silva Santillán. debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven. Unanimidad de votos. Amparo directo 355/2002. Unanimidad de votos. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 20 de junio de 2002. . por ende. Amparo directo 294/2002.tomada en cuenta para considerar que contribuye con el rubro de habitación y. Ponente: Benito Alva Zenteno. sus costumbres y demás particularidades que presenta la familia a la que pertenecen. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Unanimidad de votos. no se observarían los principios de proporcionalidad y equidad que rigen la materia de alimentos. 6 de junio de 2002. además. que cumple con parte de su obligación alimentaria al momento de fijar el monto de la pensión alimenticia. para lo cual habrá que atenderse a los demás rubros y al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. 8 de noviembre de 2004. 30 de mayo de 2002.
Copyright © 2024 DOKUMEN.SITE Inc.