Junyent Bas Ley comentada tomo 1 (Sin notas al pie)[1].doc

May 9, 2018 | Author: Julio de la Torre | Category: Bankruptcy, Procedural Law, Estate (Law), Trust Law, Legislation


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Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo IPALABRAS PRELIMINARES Esta obra nació al "calor" del quehacer docente y tribunalicio, intentando plasmar el análisis exegético, funcional e integral de toda la legislación falimentaria. La intención fue dotar al lector de una guía de los principios y directrices básicas del ordenamiento concursal que integrase sus diversos institutos y, a su vez, diera las respuestas fundamentales para la aplicación práctica de esta rama del derecho. Por ello, intentamos un texto que pudiera dar respuestas a los estudiantes universitarios, a los docentes y a los profesionales, mediante un abordaje concreto de todo el articulado de la ley. En este sentido, además del estudio de cada norma y su correspondiente integración en cada uno de los institutos de la legislación falimentaria, hemos reseñado las principales opiniones doctrinarias, como así también la jurisprudencia que consideramos pertinente o útil para el mejor entendimiento del derecho vivo, buscando facilitar la aplicación práctica del estatuto concursal. También hemos querido evitar el exceso de construcciones teóricas con el objeto de dotar a la obra de la sencillez necesaria para convertirla en un texto de fácil consulta. Hemos tenido presente que el derecho, como ciencia jurídica, debe poner inteligencia en la aplicación de la ley, pero no debe caer en "conceptualismos" excesivos que lo alejen de la realidad. El derecho es para la vida, como enseñaba con su habitual versación el maestro español Joaquín Garrigues, y la interpretación y aplicación de la ley debe receptar los valores sociales, promoviendo una sociedad más justa y equitativa. Junyent Bas, Francisco – Molina Sandoval, Carlos: “Ley de Concursos y Quiebras Comentada” Tomo I Ed. Abeledo-Perrot 2009 1 Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I 2. Diversas teorías La doctrina no ha sido pacífica al momento de definir la naturaleza jurídica de los procedimientos concursales, o sea, las notas caracterizantes de este instituto. En esta línea, se pueden diferenciar los autores que se enrolan en teorías sustantivistas reconociendo en este proceso características propias, y juristas que, ubicándose en teorías procesalistas, acentúan el carácter procedimental de ejecución colectiva. También se debate si es un proceso contencioso o uno voluntario y en qué medida es judicial o administrativo. Cámara explica las múltiples teorías que se han expuesto, divididas en contractualistas -voluntad constreñida, voluntad presunta, representación legal- y procesalistas -sentencia judicial, contrato procesal, obligación legal-, cuya porfiada controversia aún perdura. Ahora bien, a poco que se analicen las argumentaciones de los autores se advierte que la disidencia parte de la existencia de dos grandes procedimientos, a saber: el concurso preventivo y la quiebra, y su modo de articulación hace que algunos autores den prevalencia a la composición activa y pasiva de las vías concordatarias, en tanto otros rescatan el aspecto procesal de toda la estructura de la ley de bancarrotas. Entre las obras más actuales, la de Martorell trae una importante reseña de las diversas opiniones doctrinarias sobre la naturaleza del proceso concursal y, por ende, del derecho falimentario, y concluye que limitarse a asimilar o identificar "lo concursal" con lo meramente rituario es olvidar que la quiebra tiene dos significados: como un estado y como un procedimiento. Es precisamente esa concepción de la quiebra como un estado la que impone la regulación de todas las relaciones patrimoniales de la persona afectada por la insolvencia. 2.1. Primeras teorías Las primeras teorías distinguían entre el aspecto sustancial y el procesal. Esta distinción se facilitaba por el hecho de que este último operaba con posterioridad a la quiebra de hecho, que luego era reconocida procesalmente mediante la denominada sentencia declarativa de quiebra. Por ello, si bien la falencia tenía por objeto concreto la tutela de la clase mercantil, se actuaba con las formas que tendían a obtener la satisfacción del interés privado de los acreedores, pero por vías distintas de las individuales hasta ese entonces reconocidas. Nociones Introductorias I. Caracterización del proceso concursal 1. Introducción El estudio y caracterización de los procedimientos concursales constituye un tema que siempre ha preocupado a la doctrina comercialista extranjera y nacional, aun cuando pueda señalarse que la elaboración de una teoría general del proceso falimentario es una etapa relativamente reciente. Se ha señalado desde algunos ámbitos doctrinarios la inutilidad de abordar, de manera acabada, la "naturaleza jurídica". Mas ello no es así, pues, como afirma el profesor italiano de la Universidad de Bologna, Bonsignori, ello puede conducir "a resultados no carentes de importancia, incluso para la solución de cuestiones de exégesis de la ley de quiebras vigentes en sus diversos niveles". No es ésta la oportunidad de enfrentar, en profundidad, un tema tan complejo, por lo que sólo abordaremos algunos aspectos centrales, en orden a una mejor explicación del proceso de verificación de créditos y del fuero de atracción, ejes del procedimiento concursal. Conviene recordar, como punto de partida, que los autores destacan la confluencia que se opera, tanto en el concurso preventivo como en la quiebra, de aspectos sustantivos y procedimentales que se "entremezclan" en esta disciplina del derecho concursal. El derecho falimentario integra, de manera inescindible, aspectos sustanciales e instrumentales que le otorgan una "interdisciplinariedad" y "complejidad" particulares. En una primera aproximación debemos recordar que la doctrina ha señalado que el juicio concursal tiene por finalidad la recomposición del patrimonio del deudor insolvente, mediante un acuerdo con sus acreedores; o la liquidación de dicho patrimonio para distribuir su producido entre los acreedores. Los especialistas sostienen que la ejecución colectiva universal (el juicio concursal) se desarrolla en beneficio de todos los acreedores, a diferencia de la ejecución individual, que lo hace únicamente en beneficio del acreedor que la promovió. La cesación de pagos es a la falencia lo que el incumplimiento singular es a la ejecución individual; o sea, su presupuesto objetivo esencial. En una palabra, el derecho concursal se configura como una amalgama de normas referentes al derecho procesal y al derecho sustancial, tanto de derecho público como privado. 2 Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Estando diferenciados los aspectos sustanciales y procesales, "y no tener este último un desarrollo doctrinal suficiente, naturalmente se llegó a que la teorización sobre la quiebra se hiciera sobre la base del derecho privado, único que en ese entonces podía proporcionar elementos teóricos apropiados. De allí la aparición de las denominadas teorías privadas de la quiebra". 2.2. Tesis sustancialistas Entre los autores italianos sustancialistas que ven en la fuerza del acuerdo entre deudor y acreedores la característica central del concurso se ubican Rocco y Bonelli, sosteniendo la "tesis del contrato único" en función de la comunidad calificada que forman el deudor y los acreedores y en donde la masa se exterioriza mediante la actuación de los órganos que traducen la voluntad colectiva. Las teorías contractualistas o sustancialistas partieron de considerar al concordato como un contrato, o sea, un acuerdo destinado a reglar las relaciones jurídicas patrimoniales del deudor y los acreedores. La base del proceso está dado por el acuerdo de voluntades y no por la homologación judicial, que sólo es una condición de eficacia. En una palabra, se privilegiaba el aspecto sustantivo de la situación creditoria del deudor y la recomposición de sus relaciones del "estado" de insolvencia. Parafraseando a Martorell, diríamos que se rescata el significado de "estado" que afecta al deudor. La obligatoriedad del acuerdo se explica por el carácter colegial que asume la deliberación de los acreedores, sistematizando las relaciones creditorias y haciendo desaparecer el estado de cesación de pagos, es lo que permite hablar de estructura normativa de carácter sustancial o contractual. Hoy podríamos afirmar que en toda alternativa de saneamiento empresario, sea concurso preventivo del deudor, sea salvataje de la empresa, y aun, en la venta de la empresa en marcha en el proceso falencial, con continuación de la explotación, la "autocomposición" o "heterocomposición" de las relaciones patrimoniales dotan al proceso concursal de una sustancialidad evidente. Tanto en la vía concordataria como en la liquidativa se reflejan las relaciones creditorias del deudor y sus acreedores en un régimen donde tanto el aspecto sustantivo como el procesal se conjugan para dotar al proceso de eficacia material y no solamente procesal. La concepción contractualista la sustentan, entre otros, Ascarelli, Ferrara y De Semo. De Semo sostiene que la quiebra es un complejo de normas de carácter formal y sustancial que estructuran un procedimiento especial tendiente a reglar la situación patrimonial del deudor y recién en última instancia proceder a la liquidación de los bienes y distribuir su producido entre los acreedores. Ferrara Junior advierte que el fenómeno falimentario debe ser analizado desde la óptica del derecho material y procesal, ya que si bien se estructura como un procedimiento, también determina una situación patrimonial sustantiva. De todos modos, los autores no dejan de advertir la complejidad de la cuestión que ha llevado a juristas de la talla de Satta a cambiar de opinión con el transcurso del tiempo, tal como se verá más adelante. La mayoría de la doctrina nacional, desde Yadarola, Satanowsky, Fernández, Cámara, Quintana Ferreyra, Maffía, Alegria, y en la actualidad, Rivera, Rouillon, Martorell y Dasso, sostiene enfáticamente que el derecho concursal se configura como una amalgama de normas procesales y materiales cuya naturaleza privatística y publicística le da una fisonomía particular. Esta posición mayoritaria, prácticamente unánime, se plasmó en la ley 19551, cuando en la Exposición de Motivos sus autores definieron que el concurso es un fenómeno de derecho sustancial primordialmente. Hoy, la empresa constituye el eje del nuevo derecho concursal, lo que ratifica el carácter estructural de este tipo de procedimientos, donde se visualiza una situación patrimonial sustancial que busca su saneamiento mediante diversas alternativas engastadas en un proceso unitario. 2.3. Tesis procesalista Afirma Maffía que tal vez haya sido Candian quien por primera vez presentó de modo completo y orgánico a la quiebra como proceso. Entre los principales defensores de las tesis procesalistas se debe ubicar a Provinciali, Satta, Carnelutti y Candian, entre otros, quienes sostienen que el proceso concursal es una ejecución colectiva dotada de una organización autónoma, con fisonomía propia, que ofrece a los intereses en juego las mayores garantías para sus derechos y difiere radicalmente por su estructura, alcance y efectos de la ejecución singular. 3 Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Los procesalistas sostienen que el aspecto fundamental del concurso está dado por la eficacia que le otorga el órgano jurisdiccional al concordato, y así, Candian ubica fundamentalmente al concurso dentro del género "proceso ejecutivo colectivo" de naturaleza cautelar, análogo al de la quiebra, pero de menor intensidad, por lo que los poderes quedan limitados en menor extensión. Rendeti comprendió al instituto falencial como aplicador de sanciones. En rigor, los procesalistas, en especial los italianos, se ubicaban en esta posición como consecuencia de estudiar fundamentalmente el proceso de quiebra, en su génesis histórica, buscando la asimilación del concordato a aquella institución. Lo dicho se visualiza en la posición de Satta, que en un comienzo adhirió a la tesis procesalista, para luego modificar su opinión originaria, reconociendo que el proceso concursal se fundamenta en el acuerdo de voluntades entre los acreedores y el deudor, para reglar sus relaciones jurídicas patrimoniales, y que concluye en lo que tradicionalmente se ha denominado como concordato, incluyendo al concurso dentro de los procesos de ejecución voluntaria, pero de carácter esencialmente sustancialista por la fuerza de la convención colegial. Expresamente dice el jurista italiano: "la concepción rígidamente procesalista de la quiebra, o sea su cualificación como ejecución colectiva, con el tiempo me ha ido pareciendo no correspondiente a la realidad; más aún, el propio término de ejecución colectiva se me fue revelando no sólo inadecuado para comprender el fenómeno de la quiebra, sino directamente carente de significado sustancial. En efecto, asumida la ejecución singular como modelo de la tutela ejecutiva, surge claro que la transformación en ejecución colectiva implica no una diferencia de contenido, sino un salto cualitativo... gran cantidad de problemas que la adopción de la idea de ejecución colectiva suscita en la disciplina de la quiebra: basta pensar en el título ejecutivo, cuya presencia en la quiebra se procura encontrar de cien modos, en la sentencia declarativa, en la administración falimentaria, en la misma revocatoria. No hay duda de que estos problemas solamente son tales en cuanto se calca la quiebra sobre la ejecución individual, es decir, son falsos problemas que denuncian el vicio radical de impostación... La idea de que el más conspicuo entre los procedimientos concursales, o sea la quiebra, sea una ejecución forzada... era también mi posición". 2.4. Teoría de la ejecución colectiva De tal doctrina procesalista, como se adelantara, emana alguna doctrina que caracteriza a la quiebra como una ejecución colectiva, en la que el sujeto pasivo y a la vez parte del proceso es el fallido; el título ejecutivo, la sentencia de quiebra; y -según algunos- parte actora son los acreedores. En este sentido, Maffía ha esquematizado los postulados básicos de esta teoría y señala que se puede resumir la línea Candian-Provinciali-Pajardi diciendo que para esa corriente la quiebra sería: i) un proceso; ii) judicial; iii) especial; iv) de ejecución forzada; v) con parte actora (los acreedores); vi) y parte demandada (el fallido); vii) partiendo, no de un incumplimiento, sino de una situación completa (el estado de insolvencia); viii) con apoyo en un título ejecutivo heterodoxo: la sentencia declarativa de quiebra; ix) y una finalidad: el pago a todos los acreedores; x) por vía de expropiación; xi) de todos los bienes del deudor (incluso los futuros que ingresen, y los salidos irregularmente del patrimonio que se recuperen); xii) en proporción a sus créditos (par condicio creditorum); xiii) mediante actuación oficiosa del tribunal. Su crítica se ha resumido: la quiebra ya no es el procedimiento por antonomasia; lo que se procura es salvar -no liquidar- la empresa, por ende el presupuesto basilar ya no es la insolvencia, sino los problemas, las dificultades, la crisis de las empresas; que el instituto y los procesos concursales pueden explicarse sin necesidad de atribuir importancia principal a la ejecución forzada, ya que no puede asimilarse al concurso, en el cual el deudor no puede pagar por imperativo legal, con la ejecución, que procede cuando el deudor no quiere pagar; que existe dificultad teórica de identificar a los ejecutantes; que no puede decirse que la sentencia de quiebra origine un título ejecutivo, entre otras. 4 Satanowsky. también denominada contractualista o estructuralista. Trabaja su hipótesis en varios argumentos. Basta señalar para ello que cuando la instancia es abierta a petición de acreedor el proceso se revela como ejecución forzada. o sea. Rivera. según corresponda o fuera posible. colocándolas en capítulos. una circunstancia de fácil comprobación empírica que ni todas las normas de la LC son procesales. ni todas las normas procesales que hacen al concurso emergen de la LC. Argeri apunta que la pretensión de encajar la estructura orgánica de este proceso en molde dogmático-doctrinario específico. Maffía sostuvo. pero la pretensión de reducir su entidad a un sistema de normas instrumentales traduce. por lo menos. bajo la denominación "Método de tratamiento de materias". en la correspondiente Exposición de Motivos. lleva coloreado el matiz de la jurisdicción voluntaria. que las únicas partes son los acreedores". cuando el proceso comienza de oficio o a requerimiento del ministerio público. parece labor vana. primordialmente". cuando se abre a pedido del propio deudor. unos dicen que no las hay. se mantiene en una posición clásica admitiendo la interdisciplinariedad del derecho concursal y sigue refiriendo los principios En la doctrina nacional. Decir que el concurso es un proceso resulta tautológico. (El destacado no es del orginal). Luego de un amplio análisis se llegó a la convicción de que su regulación totalmente separada era dificultosa y perjudicaba la debida inteligencia de la ley. la inquisitoriedad. otros que las hay pero únicamente en sentido sustancial..Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I 2. Argeri. 5 . El autor citado entiende que "en la quiebra lo atinente a las partes es discutidísimo. entre los que se pueden mencionar: el concurso es un instituto y. La Comisión ha creído responder así a su concepción del concurso como fenómeno de derecho sustancial. La mayoría de la doctrina -Bonfanti y Garrone. en este caso nos encontramos que cuando concluya la etapa de verificación sabremos si hay o no ejecutantes". dicho autor señala que resulta. entonces. pues toma como punto de partida el acuerdo entre el deudor y los acreedores como acto jurídico de carácter colegial donde la homologación judicial es una mera condición de eficacia.. Enuncia múltiples ejemplos de normas sustantivas en la ley concursal. "una concepción extremadamente procesalista". Que es una falsa alternativa y argumenta también respecto de la ambigüedad que se le asigna al verbo "es" cuando se dice que el concurso "es" un proceso. Ello no obstante se trató de distinguirlas.5.sostiene que el proceso concursal tiene "naturaleza compleja". ya que el arreglo tiene como base la voluntad de los acreedores. Hoy ratifica su opinión expresando: "adecuada al principio. Maffía. asemeja tratarse de actividad administrativa realizada por el órgano jurisdiccional en interés público. tan pronto el concurso dejó de ser un problema limitado a los acreedores y un deudor común. otros. La importancia procesal del instituto está fuera de toda cuestión. por ende. aquello de ejecución colectiva se mostró insuficiente". interesados. como afirma Fargosi en impugnación que compartimos. títulos o artículos separados. cuando su contenido lo desborda. conceptualizaron al concurso como fenómeno de derecho sustancial primordialmente. "De allí que la quiebra resulta estar disciplinada mediante la concordancia de disposiciones materiales y procesales de naturaleza inescindible". Seguidamente agrega "que si la quiebra fuese una ejecución encontraríamos una parte ejecutante. es una elaboración científica que se explica y se justifica por la utilidad que brinda para la presentación ordenada y completa de normas dispersas. gracias a lo cual podemos hacer una referencia en forma sencilla y clara a un regulación eventualmente compleja. la oficiosidad y la función del síndico. como que es exclusivo del derecho comercial. con despliegue de actividad jurisdiccional y administrativa tendiente a satisfacer tanto el interés privado de los acreedores como el interés general del comercio. porque es conducido por los órganos jurisdiccionales y el síndico. Con respecto a la naturaleza procesal o sustancial del concurso. ya durante la vigencia de la ley 19551. Los autores de la ley 19551. Doctrina nacional Al intentar definir su identidad Maffía destaca que es un "proceso inquisitivo". en las "consideraciones generales". Cámara se enrola en una tesis sustancialista. Así. que la caracterización del trámite falencial como ejecución colectiva había periclitado. expresan: "especial consideración mereció la ubicación y separación de las normas de fondo y las procesales. por su parte. También afirma que sería un exceso pendular tanto decir que el concurso pertenece solamente al derecho procesal. y que sus características básicas son la unicidad. en su caso. que le otorgan el derecho de emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado y cumplimente. 505 del CCiv. que regula la constitución y competencia de los órganos de la quiebra y la tramitación del procedimiento. Nuestra opinión Las múltiples teorías existentes en orden a la caracterización del proceso concursal muestran la dificultad del tema. que supera los objetivos del presente. en el derecho sustantivo es un principio fundamental que los bienes de una persona están afectados al pago de sus deudas. La jurisprudencia ha dicho que "el proceso concursal no está instituido en exclusivo beneficio del deudor. y todos esos intereses reciben amparo legal. en cuanto establece los efectos de las obligaciones respecto del acreedor. viceversa. En este estado de cosas. en donde no hay contradictor. En el marco de la moderna doctrina. lo cual impide reducir el cataclismo que suele implicar la "cesación de pagos" únicamente a la esfera de lo procesal.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I clásicos de universalidad. Resultan acertadas las palabras de Maffía cuando dice que la regulación procesal y sustancial de los concursos es a tal punto interdependiente que no es posible explicar el procedimiento haciendo abstracción de la materia ni. sino también de los acreedores y del comercio en general. 1. 505 del CCiv. protege el interés del comercio buscando alternativas de saneamiento empresario y de salvataje de las fuentes de trabajo y contemplando el interés de los trabajadores y de la misma comunidad. 2740 del Código Civil italiano. mostrando además aristas tanto de derecho privado como de derecho público. aun cuando se ve obligado a admitir que el aspecto procesal es el dominante en lo falimentario. ley 24. en la que el deudor peticiona su propia situación concursal. Así. correspondiendo distinguir entre el derecho de quiebra material. y enrolado en esta línea de pensamiento.frente al interés de los acreedores en la satisfacción de sus derechos. del derecho de quiebra formal. al laboral y al penal. protegiendo de este modo el interés del deudor y de los acreedores y regulando aspectos sustanciales de índole creditoria.. Este principio se expresa diciendo que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores. porque también resultan afectados con el procedimiento". Además. al civil.a que su superación imponga la regulación de todas las relaciones del afectado por ella. 3. Esta regulación de derechos sustantivos de índole patrimonial se estructura en un proceso particular con presupuestos propios. con la finalidad de ubicar especialmente algunos criterios o directrices para poder encarar posteriormente el análisis de la verificación de créditos y las demás cuestiones concursales. Así. en aseveración de la doctrina italiana derivada del art. Esta relación dinámica de responsabilidad y garantía que caracteriza a los derechos personales. esto no llega a borrar la importancia del aspecto jurídico material. el segundo párrafo del 6 . remiten al derecho mercantil sustancial. y que es la concepción como estado la que lleva -por su extensión y gravedad. que regula los supuestos de declaración de quiebra y sus efectos sobre los derechos de los participantes en el procedimiento. surge en nuestro derecho del art. segundo párrafo. En esta inteligencia se debe admitir que el derecho concursal apunta a la tutela de intereses privados y públicos que surgen de la situación jurídica a que da lugar la insolvencia empresaria. Su naturaleza contenciosa se visualiza en el estado de morosidad del derecho creditorio -caracterizado por el incumplimiento u otros hechos reveladores de la situación de insolvencia. o quizás el mismo se prorrogaría hacia instancias posteriores. limitando esta exposición a un primer acercamiento conceptual. que tiene su correlato en nuestro ordenamiento jurídico en el art. tratar aspectos sustanciales prescindiendo de su inserción en un proceso. la indemnización que correspondiere. Concluye afirmando que el derecho concursal debe ser visto como un "mix" o amalgama de normas que aun conteniendo un fuerte componente procesal. como las notas propias de este tipo de institución. Por su parte. estructurando un proceso judicial de contenido sustancial en singular confluencia interdisciplinaria. desde un punto de vista temporal. colectividad e igualdad de trato entre los acreedores. y art.522. tal como recuerda Elías Montoro. Martorell asevera que la asimilación o identificación de "lo concursal" con el mero "proceso de ejecución colectiva" es olvidar que la quiebra tiene. Su naturaleza voluntaria surge del pedido de concurso o de la quiebra propia. dicho autor reconoce que. dos significados: uno como un estado y otro como procedimiento. La patrimonialidad del proceso concursal y su estructuración procesal lo dotan de características especiales. tutela el patrimonio del insolvente y determina su integración activa y pasiva. 2. Ahora bien. es decir. sino que son aquellos criterios que están presentes en la estructura normativa y que le otorgan una unidad de sentido. se supera la tentación de la unidimensionalidad del mundo jurídico. Principios del proceso concursal En este marco. salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados". el valor que la sustenta. Los principios generales no son una mera generalización de los conceptos jurídicos contenidos en la ley. la universalidad del juicio concursal constituye la base necesaria para la recomposición activa y pasiva del patrimonio del deudor y se proyecta sobre los acreedores en el principio de la concursalidad. Estos ejes o directrices centrales. y ii) son la base de una pirámide que no acepta una idea más amplia. Recomposición ésta que se desarrolla mediante dos esquemas básicos: el concurso y la quiebra. como directriz central. Exige partir del estudio de las normas particulares respetando su estructura lógica propia de la ciencia jurídica. Estos principios generales constituyen los ejes o directrices centrales sobre los cuales se construye el ordenamiento jurídico. De este modo. resulta útil analizar los principios orientadores de índole general que informan el proceso concursal y le otorgan sus características particulares. resulta de importancia desentrañar qué función cumplen en el mundo jurídico los principios generales propios de cada rama del derecho. Se aclara. la liquidación coactiva del patrimonio cesante. entre nosotros. se desenvuelve en un proceso con notas propias que la doctrina siempre ha destacado y que. que ciertos principios generales del derecho no necesitan estar impuestos por una norma expresa. ya que hacen a la esencia misma del ordenamiento en el cual se insertan. luego de este primer paso. en su caso. El carácter sustancial se visualiza en el tratamiento de la insolvencia y en la regulación de la recomposición patrimonial. el intérprete descubre que dichas normas tienen una unidad de sentido otorgada por la finalidad del instituto. Romero no duda en calificar de "tertium genus". La garantía patrimonial constituye la "piedra angular" del sistema de regulación de los derechos creditorios. propia de las posiciones estrictamente formales. A más de ello. que el concurso "produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor. constituyendo el fundamento del orden jurídico. como ya lo hizo ver Couture. 7 . son los llamados principios generales. Pero esta recomposición patrimonial. Conceptualización y funciones Los principios han sido caracterizados como una suma de valoraciones normativas y criterios de valoraciones que. otorgándole unidad y sentido.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I artículo primero de la ley concursal establece. o. cumple una función de sentido enderezada a una finalidad que tiene relación con el valor que la sustenta. El adecuado conocimiento de los principios de una ley requiere de la exégesis de los textos legales concretos (enunciados normativos) para poder descubrir cuáles son aquellos criterios que sustentan las proposiciones legales. se puede señalar una gran cantidad de basamento sustantivo que surge de muchos de los artículos de la legislación concursal. y se respeta aquella afirmación de la Corte Suprema de que el intérprete debe buscar la ratio legis de la norma. o sea aquello que le otorga funcionalidad y sentido. sino que. ii) La segunda es insertar la normativa en el resto del ordenamiento jurídico estableciendo relaciones de sentido y pertenencia con todo el sistema jurídico. que le dan sentido a la ley. 1. es incuestionable que tanto el concurso como la quiebra poseen una faceta "sustancial" y una "procedimental". II. Esta unidad de sentido permite deducir los ejes o directrices conceptuales sobre los cuales se inordina determinada normativa. mediante un acuerdo con los acreedores. Funciones Los principios cumplen una triple función. Así. los principios jurídicos permiten descubrir que la norma jurídica no se agota en su estructura lógica. a saber: i) abarcan una generalidad de situaciones. además. i) La primera es la de brindar sustento estructural a la ley y permitir probar la coherencia de las normas individuales con la finalidad de la ley. En este contexto. De este modo. Así. tiene una función genética respecto de las normas singulares que deben reunir ciertas características. sino que se extiende al futuro de ese patrimonio y principalmente se retrotrae al pasado. en su caso. Mas es importante hacer una advertencia. Sobre este punto. 1 de la ley concursal surge con nitidez el principio general. la universalidad no abarca tan sólo el presente. los principios generales nos descubren los intereses jurídicos tutelados por la ley. entre otras. son pasibles de que les sea extendida la quiebra de aquél. estableciendo. en la provocación del hecho económico que desemboca en la insolvencia y que. son la universalidad. Universalidad Del art. Desde esta última función. tienen valor dentro y sobre ellas.1. que aparece como incompatible. al representar la razón suprema y el espíritu que las informa. Por ello es que el problema de la justificación de un orden concreto sólo puede plantearse y resolverse de manera satisfactoria cuando se tiene un conocimiento adecuado a los fines a los que debe tender los mismos que de los medios que permitirán realizarlos". Martorell. los valores que el legislador ha intentado tutelar. sino también en las acciones recuperatorias como son la ineficacia de pleno derecho. la universalidad patrimonial se proyecta activa y pasivamente. y que tienen. En este sentido. La aplicación de un principio no puede derogar lisa y llanamente una norma expresa. ya que es rara la norma que logra subsistir en contradicción con ellos. Enumeración Sentados estos lineamientos generales corresponde entrar de lleno al análisis de los principios orientadores de la disciplina concursal. la situación de insolvencia debe atrapar la totalidad del patrimonio. Como enseñan los iusfilósofos. Así. vi) cumplen una función compatibilizadora que permite resolver cómo interpretar un cuadro conflictivo de leyes. 4. todas ellas tendientes a proteger la intangibilidad de la garantía de los acreedores. La aplicación retroactiva del principio de la universalidad permite la recuperación de los bienes que salieron indebidamente del patrimonio del deudor. junto al concursado. Ello se logra con el ejercicio de las acciones de integración patrimonial propias del derecho concursal y de acciones de responsabilidad contra todos aquellos que han participado. la preeminencia de unas sobre otras. o sea. iv) tienen utilidad como "valla de contención". 3. ni malo. 108. prevalezca sobre los intereses superiores cuya tutela protege la otra. los principios han de actuar como criterio orientador. la oficiosidad y la par condicio creditorum o igualdad de acreedores. la revocatoria concursal y las acciones de responsabilidad y extensión de la quiebra. ii) tienen una función de interpretación que le permite al operador jurídico descifrar el recto sentido del precepto aplicable con relación al caso sometido a resolución. 1 al decir: "El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor. iii) cumplen una función informadora para el legislador. identificándola con su tiempo y con las necesidades que cubre. expresa que al estar por encima del derecho positivo y de quienes lo operan.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I iii) La tercera función es insertar la ley en la realidad. cual es el de la universalidad patrimonial. Los principios jurídicos clásicos que estructuran el derecho concursal y que constituyen las directrices centrales del ordenamiento jurídico especializado han sido reiteradamente analizados por la doctrina. contradictoria o perjudicial. por ello. 4. siguiendo de cerca a García Martínez. Al decir de García Martínez. 8 . salvo las exclusiones expresamente establecidas en la ley y que surgen de la enumeración del art. ni bueno. la concursalidad. en su caso. La ley concursal recepta esta directriz en el art. dicho principio se refleja no sólo en los bienes desapoderados. Faz activa Desde el punto de vista activo. ni de ninguna clase". evitando así que una normativa propia de otras ramas jurídicas. ante la presencia de "lagunas jurídicas". las siguientes funciones: i) si bien no pueden prevalecer sobre las normas particulares que componen el sistema jurídico. Este mismo principio se refiere tanto al patrimonio íntegro del deudor como a la masa de acreedores. Admitir tal posibilidad implicaría seriamente poner "en jaque" la seguridad jurídica de nuestro sistema jurídico. Por ello. v) desempeñan una función integradora. "la regulación normativa del comportamiento será tanto más perfecta cuando en mayor medida realice la desiderata que le da sentido. Este eje normativo impone que los efectos del proceso concursal abarcan la totalidad del patrimonio del deudor. gráficamente nos dice Recasens Siches: "sin seguridad jurídica no hay derecho. La razón del precepto es simple: procura la defensa del patrimonio fideicomitido que no puede quebrar. Se trata de la configuración de una universitas. Los acreedores del beneficiario sólo podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes y subrogarse en sus derechos".a los bienes adquiribles mediante acciones ordinarias. En el segundo se produce lo que técnicamente se denomina "desapoderamiento". como lo afirma Plana y lo enseña Pajardi. establece en su art. era adelantado por Rouillon con motivo de la reforma de 1983. En caso de insolvencia se dispone su liquidación. El patrimonio forma un todo jurídico. sino también -y sobre todo. sobre todo en el concurso preventivo. Tampoco podrán agredir los bienes los acreedores del fiduciante. una característica sobresaliente del proceso concursal es la de ser un proceso "dirigido" por órganos jurisdiccionales. puede entenderse que el concurso o la masa de acreedores constituye un patrimonio de afectación con evolución propia. pero no en partes determinadas por sí mismas. en donde el deudor pierde el poder de administración y disposición de los bienes -salvo las exclusiones legales-. de manera que constituyen una entidad compleja que trasciende las singulares cosas componentes.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados". De todos modos. que esta característica oficiosa se ha visto atenuada frontalmente con un nuevo giro voluntarista de la legislación falimentaria. LCQ. sujeta a una única denominación y un único régimen jurídico. CCiv. El principio mentado aparece como una consecuencia de las características del patrimonio. Este concepto. Desde el punto de vista económico podemos considerar al patrimonio como el conjunto de bienes. Faz pasiva 9 . El patrimonio es una universalidad jurídica (art.2. 15 que "Los bienes fideicomitidos estarán exentos de la acción singular y colectiva de los acreedores del fiduciario.). una suerte de "separación jurídica" entre el patrimonio y su titular. denominó "desapoderamiento atenuado": el deudor conserva la administración y disposición de sus bienes bajo la vigilancia del órgano sindical y dentro del marco limitativo impuesto en el artículo 16. En este sentido. 2311. lo que ha hecho pensar hasta en una "especie de patrimonio separado".441. Los efectos de la insolvencia sobre el patrimonio del deudor varían según se trate de un concurso preventivo o de un proceso falencial. una universalidad de derechos que no puede ser dividida sino en partes alícuotas. De todos modos. existe la opción de constituir patrimonios especiales afectados a un fin determinado. por lo que en principio quedan comprendidos todos los bienes que lo integran". pero no empobrecerlo. El concurso supone que en él se ha de ventilar la suerte del patrimonio concebido como universitas iuris. la universalidad patrimonial sigue implicando. En dicha oportunidad. Provinciali. 4. a través del sistema revocatorio de la quiebra. dejando subsistente la individualidad práctica y jurídica de cada una de las cosas componentes. ha evolucionado y hoy se acepta que si bien toda persona tiene un patrimonio general. presente decididamente en la ley 24522. En este punto Rivera expresa que "cuando se menciona la cualidad de ‘universitas’ del patrimonio se quiere aludir a que existe una reunión no material sino ideal de cosas homogéneas. En el primero se da lo que "el quiebrista de máxima influencia en nuestro país". en el sentido de que el deudor sólo puede enriquecer el patrimonio. y así la disponibilidad y custodia de los bienes recae sobre los órganos de la quiebra a través de un proceso de sustitución que los legitima iure proprio. quedando a salvo la acción de fraude.a los actos dispositivos del deudor. enseña Pajardi que el concepto de universalidad es tan riguroso que vela por la reconstrucción del patrimonio con referencia no sólo -y no tanto. En este punto resulta conveniente recordar que la ley 24. éste deberá proceder a la venta de los bienes y su conversión en dinero para abonar a los acreedores. que regula el fideicomiso. Como enseña el jurista italiano. la que estará a cargo del fiduciario. caracterizada por su destino a la satisfacción de los acreedores. siendo sustituido en esas funciones por el síndico. tanto en el concurso como en la quiebra. Este retorno al voluntarismo. advertía la revalorización de las soluciones privatísticas y se pronunciaba en forma escéptica sobre las presuntas bondades del tratamiento de la insolvencia en las solas y exclusivas manos del deudor y los acreedores. Desde esta perspectiva. al que adhiere nuestro ordenamiento. derechos y obligaciones pertenecientes a una persona física o jurídica. ellos "adquieren" todo el patrimonio. no podemos ignorar. o que puedan ser separadamente determinadas. ya sea para participar del acuerdo preventivo. induciéndolos a participar en el procedimiento concursal. en el llamamiento o convocación a todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso o declaración de quiebra. Se concreta en la colectividad de acreedores. pues precisamente es este principio el que determina la existencia de un único juicio. frente al concurso preventivo o quiebra del deudor. en el primer caso. la universalidad comprende una faz activa referida a los bienes del deudor y una faz pasiva reflejada en la convocatoria de los acreedores. no sólo en relación con los medios con que se desarrolla en su conjunto. que es la que deberá responder por el pasivo que se logre verificar. sino que de esa sujeción están excluidos los bienes personales. mas no el global. El perfil subjetivo de la universalidad apunta a comprender a todos los acreedores. y pasivamente. Pero que la acepción más generalizante es la derivada de los tratadistas del proceso común alemán. que se postula según algunos autores como un principio con suficiente fuerza autónoma. sino también en relación con los fines. 4. sino como agregados entre sí: como masa. lógico resulta que ello se desarrolle en un juicio único. integrando la categoría de lo que técnicamente se denomina "patrimonio separado". Y que desde el ángulo subjetivo. La universalidad impone que todas las cuestiones de contenido patrimonial contra el deudor insolvente sean sometidas a la jurisdicción del juez concursal. como se vio y desde el punto de vista pasivo. al acreedor sólo le queda la posibilidad de concurrir a la sede concursal. en el segundo. Rouillon explica que el proceso concursal es un proceso universal en sentido "objetivo". de carácter universal. 15 y 16. la universalidad permite formar con la integración del patrimonio del deudor la denominada "masa activa". Concursalidad La universalidad. la universalidad implica la totalidad de las deudas y se traduce en la convocación a todos los acreedores. Asimismo. Sentido subjetivo y objetivo En síntesis. como lo manda su art. se trata de una "natural pluralidad de acreedores". y para el fallido la pérdida de tales facultades. y que el aspecto objetivo afectaría al patrimonio íntegro del empresario. 124. aclara que la universalidad no significa que todos los acreedores participen efectivamente en el proceso concursal. es la que permite estructurar la obligatoriedad de la 10 . 4. quienes consideran el problema desde un doble punto de vista. porque tiende a encuadrar a todos los acreedores. sino a la apertura de un proceso colectivo y universal que interesa a la masa de acreedores de un deudor en cesación de pagos. lo que se quiere graficar es que los acreedores no aparecen en el procedimiento como individuos. Por ello. Esta proyección se ha dado en llamar "principio de unidad o unicidad".Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Desde el punto de vista pasivo. desde el punto de vista objetivo. tal como lo explicaremos infra. Sentido procesal El principio de universalidad también se proyecta procesalmente. acarrean para el concursado límites en la administración y disposición (arts. Que el instituto concursal no está destinado a la tutela individual de un acreedor. Esta directriz. 5. 124). sino que se abre en interés de todos. implica que los efectos del concurso se proyectan sobre la totalidad de las deudas y se traduce en la convocación a todos los acreedores. que sólo pueden hacer valer sus derechos mediante la aplicación de la ley concursal (art. subjetivo y objetivo. Sobre este tópico la jurisprudencia ha dicho que el principio de universalidad asigna al proceso de quiebra el carácter de procedimiento único. Bonsignori expresa que bajo la etiqueta del principio de universalidad se esconden diversos conceptos.3. Si los efectos del concurso se proyectan activamente sobre todos los bienes que integran el patrimonio del deudor. en cuanto abarca a todos los bienes del deudor. que se conoce como principio jurídico de concursalidad. en feliz expresión de la doctrina italiana. El principio de unidad del proceso concursal implica que para cada concurso. cuestión conocida como el principio de concursalidad.4. y en sentido "subjetivo". en sentido amplio. a manera de una suerte de contienda material. En esta línea de similar sentido se enrola Martorell al sostener que. la que. quienes sólo pueden hacer valer sus derechos mediante la aplicación de la ley concursal. rigiendo el principio de la libre disponibilidad de los derechos para ellos. LCQ). existe un "único" procedimiento en donde se ventilan todas las cuestiones relacionadas. o para percibir el dividendo que resulte de la liquidación de bienes. Es decir que. mientras que la colectividad produce como principal consecuencia el llamado "fuero de atracción". La dirección del proceso es atribución fundamental del juez (art. los juicios laborales y aquellos donde el conocimiento sea parte de un litisconsorcio pasivo necesario. "sustituyendo en gran medida el impulso privado por el impulso de oficio". 6. pues solamente es necesario como condición para participar de los resultados del proceso colectivo. Esto se explica sobre la base de la disponibilidad del derecho. 274 y 275 otorgan al juez y a la sindicatura. quienes dirigen el proceso y también sustituyen al deudor y a los acreedores en la medida establecida por la ley. la jurisprudencia ha dicho que el trámite de verificación constituye una carga y no una obligación. 21 mantiene los tres principios conexos de: suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial en contra del concursado. El proceso se abre en interés de todos.2. dotándolos de una estructura alejada del tipo dispositivo. a partir de la ley 26086. lo que conduce a la colectividad del juicio universal. confiriéndole el impulso necesario y adecuado para llevarlo a su cumplimiento y extinción. ya que administra el patrimonio y ejerce la legitimación procesal del deudor en relación con los bienes desapoderados. Este nuevo régimen debilita sensiblemente la convocatoria universal "tempestiva" y resta eficacia al proceso. la concursalidad "ha sufrido" una reforma integral. 274. 229. bastando la existencia de un solo acreedor para la subsistencia del procedimiento (art. Otros prefieren hablar de la oficiosidad del procedimiento. Oficio de los órganos falimentarios Otra directriz central o eje normativo caracterizante de los procesos concursales es la actuación de oficio de los órganos del concurso. quizás. Además. Este principio. intensamente debatido en doctrina. pero los acreedores particulares pueden elegir la "vía de la abstención". Ahora bien. a tal punto que alguna doctrina ha opinado que se trata de un proceso inquisitivo y no dispositivo. con la implicancia que este instituto reviste según se trate de un concurso preventivo o de un proceso falencial. de manera tal que la pluralidad de acreedores puede no verificarse. el segundo apartado del precepto establece un régimen de excepciones en tres subincisos. Definición Alegria define este principio como la atribución del juez de impulsar de oficio el trámite iniciado por deudor o acreedor (aspecto procesal). En este sentido. 6. acciones de ineficacia y de responsabilidad y en la liquidación de los bienes. Si bien el proceso concursal convoca a la totalidad de los acreedores titulares de derechos de causa o título anterior a la presentación en concurso o declaración de quiebra. que se convierte en la vía necesaria y típica de insinuación en el pasivo. La concursalidad se refleja muy especialmente en el proceso de verificación de créditos. su radicación ante el juez del concurso y la prohibición de decidir nuevas acciones. Pensamos que en realidad se trata del oficio de los órganos jurisdiccionales que le dan su "identidad" a los procesos concursales. Así se excluyen de la atracción los procesos de expropiación. 11 . y de recurrir a las instituciones y remedios más aptos aún sin petición (aspecto sustancial). también se exceptúan los procesos de conocimiento en trámite.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I concurrencia en el proceso principal. En rigor. 1. LC). Marco normativo en la ley 24. los que se funden en relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales. 2 y 3.1. Así. el primer párrafo del art. ello no significa que efectivamente todos participen en él. la característica más espectacular del proceso falencial. la actuación de oficio de los órganos jurisdiccionales otorga especiales características al proceso concursal. De este modo. el oficio de los órganos de la quiebra no torna inquisitorio al proceso pero lo excluye del tipo dispositivo. sumamente amplio. Hoy. También sustituye a los acreedores en lo referente al cobro de los créditos. es explicado por Pajardi diciendo que el oficio de la quiebra articulado en órganos es.522 En nuestra legislación esta nota de oficiosidad está presente a través de las especiales atribuciones que los arts. convirtiéndolo en un procedimiento propio y característico de la concursalidad con notas oficiosas y aspectos dispositivos en particular naturaleza propia. LC). 6. Explica Pajardi que los órganos del proceso están provistos de los poderes necesarios para instaurar el proceso y constituirse a sí mismos como órganos y luego conducir el proceso. La sindicatura sustituye al deudor y los acreedores. que implica una especial articulación de los órganos jurisdiccionales que se estructuran entre el deudor y los acreedores. Hoy. correlacionado con la universalidad y la concursalidad. de conformidad con la naturaleza de su crédito y no la "justicia conmutativa" de las relaciones sinalagmáticas. que dice que el juez tiene la dirección del proceso. No puede ignorarse que esta nota de oficiosidad está sumamente atenuada en el concurso preventivo. cabe afirmar que en la base del proceso concursal se encuentra la "justicia distributiva" que exige la satisfacción de todos los acreedores. en la quiebra como proceso liquidativo. tales como locaciones u otras modalidades contractuales con objetivos semejantes (art. 186). 182). 17 y 102 y de las demás personas que puedan contribuir a los fines señalados. acción de responsabilidad o extensión de la quiebra) como de las recuperatorias propias del derecho común. cualquiera que sea su clase. el nuevo texto del art. en especial. 189 y 192). desempeña un papel insustituible en los casos de "continuación de la explotación de la empresa". 52. sin que se agote con esta enunciación el amplio campo de acción del órgano sindical. asimismo está legitimado para promover las acciones de responsabilidad típicas del derecho societario. Así el funcionario está legitimado para el cobro de los créditos por vía judicial o extrajudicial (art. enderezado a la preservación de la ética en los procesos de ejecución colectiva. 274. grado o monto. Dicho de otro modo. Las facultades del juez pueden verse detalladas en el art. o sea. como la acción de simulación o acción pauliana. Llega a tal punto la importancia que Pajardi le ha asignado a este principio que dice que el único principio de justicia que justifica existencialmente el proceso falimentario es la par condicio creditorum. ley 25589.1. sino de reorganización o modificación de la empresa para hacerla económicamente viable (arts. García Martínez expresa que la par condicio actúa como protectora del interés general. para aceptar o rechazar donaciones con cargo (art. 113). la oficiosidad se refleja en las facultades instructoras de la sindicatura. Puede ordenar el auxilio de la fuerza pública en caso de ausencia injustificada. pues en él recae la importante función no sólo de administración. En la terminología de Pajardi. y quedando al frente de las relaciones sustantivas que lo afectan. en el proceso concursal existe una "natural solidaridad en las pérdidas" entre todos los acreedores. ni enseñar el derecho de quiebra. justicia del concurso sin la cual no se puede concebir el proceso falimentario. Igualdad de trato El principio jurídico. esa "pauta distributiva" que siempre ha estado presente en la aplicación de la ley concursal y que se fundamenta en la universalidad patrimonial intentando garantizar a todos los acreedores la satisfacción de sus créditos. En la búsqueda de los fundamentos de este elemental principio. Este aspecto ha sido puesto de relieve por la doctrina. que siempre ha sido considerado clave en materia concursal no es otro que el del par condicio creditorum o igualdad de trato entre todos los acreedores. los que deben devolverse cuando no se vinculan a hechos controvertidos respecto de los cuales sean parte litigante. entre otras cosas: i) La comparencencia del concursado en los casos de los arts. 7. en una formidable arma de justicia distributiva. LC. afirmándose que el fenómeno de la insolvencia impone la solidaridad como base de los efectos y consecuencias de aquel estado falencial. operando en la práctica como factor moralizador en dos 12 . Por ello se ha afirmado desde la doctrina italiana que la tutela de la par condicio es la máxima garantía del derecho de los acreedores. pero en orden al tema que nos ocupa. tal como analizaremos infra. Como enseña Satta. está habilitado para celebrar los negocios jurídicos que estime convenientes con la finalidad de generar frutos civiles de los bienes desapoderados. pudiendo dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigación que resulten necesarias.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Esta nota se acentúa. 185). la igualdad de trato constituye la regla medio respecto de la regla fin representada por el pago a los acreedores en la medida más alta posible. Importancia y fundamento Como enseña el jurista italiano. puede realizar los contratos que resulten necesarios para la administración y conservación de los bienes (art. esta regla debería convertirse. A tales fines puede disponer. ii) La presentación de documentos que el concursado o terceros tengan en su poder. 7. y muy especialmente está legitimado para el ejercicio tanto de las acciones integrativas recuperatorias del patrimonio propias del derecho concursal (tal es el caso de la acción revocatoria. al incorporar el cramdown power constituye otra demostración de las especiales facultades del juez concursal (remitimos al análisis particular de la norma). en la que el síndico administra el patrimonio del deudor y participa de su disposición en la medida fijada por la ley. segunda parte. como pauta legislativa. En ese caso el remanente debe ser restituido al deudor. impidiendo que otorgue ventajas a unos en perjuicio de los otros. en los procesos concursales. colectividad e igualdad se deriva una serie de pautas ordenatorias que descarta. con términos comunes y perentorios. con sus importantísimos aportes. Los acreedores no constituyen una persona jurídica. o que realizados quedare remanente una vez cubiertos los créditos y los gastos del concurso. sino que. Esta innovación legislativa no ha hecho más que legitimar una situación que se venía planteado a la luz del régimen derogado. Por ello las exposiciones de la doctrina advierten la complejidad de este fenómeno material/procesal de los concursos. en suma. prohibiendo que se aventajen entre ellos dentro de ámbito del concurso. y con la finalidad de formular propuestas de acuerdo diferencias. Italia. Se busca así adecuar la diversidad negocial de los acreedores a una pauta de igualdad real y no meramente formal: la igualdad entre iguales. en interés común de los acreedores. Rouillon explica que la par condicio está bastante maltrecha por la proliferación de preferencias y privilegios. uno de los más ilustres concursalistas. sino una "comunidad jurídica". por el contrario. el principio dispositivo y que hace que este proceso se instruya de oficio. como etapa previa a casi toda otra actuación concursal. lejos está de violar el principio de igualdad. 8. Lo dicho no implica desconocer las causas legítimas de prelación. aspecto que la ley no otorga a la masa de acreedores. mediante la actuación del órgano sindical. en orden a obtener celeridad y eficiencia. de Bonelli. se entrelazan en diversos niveles y en un proceso sin partes en el sentido formal. estándar axiológico tantas veces proclamado por nuestra Corte Suprema. alternativas de gestión patrimonial concordatarias o liquidativas. Esto lo pone de relieve con su habitual agudeza Maffía. Romero expresa que de los principios generales de universalidad. no impide la individualización del patrimonio (que sigue en propiedad del deudor pese al desapoderamiento como efecto patrimonial propio de la falencia) y sólo implica la pérdida del poder de disposición. El fenómeno de actuación. Agrega que mediante su aplicación se asegura una justicia de tipo distributivo. Por su parte. según el caso. aun cuando lo convierta en un centro imperativo.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I sentidos: por una parte. que fue el primero en presentar sistemáticamente la materia. quien distingue entre la mera técnica del lenguaje de referirse al "concurso" como si fuese un sujeto de derecho y la atribución de la personalidad. de las sucesivas contribuciones en Italia de Satta. Morello expresa que. de Ferrara. más no la pérdida de la titularidad dominical. por el contrario. con inequívocas manifestaciones de jurisdicción voluntaria y con notas inquisitivas y oficiosas. Ejemplo de ello se encuentra en la hipótesis de conclusión de la quiebra por avenimiento o pago total. 7.2. tal como lo puso de relieve el "Congreso 1942-1992. ya que debe responder ante todos los afectados por el fenómeno de la insolvencia. 13 . institución que no deja de lado la par conditio. El agrupamiento de los acreedores en categorías conforme al criterio de razonabilidad. sin que se hubiere realizado aún la totalidad de los bienes. Pajardi. Esencia del proceso concursal Entiende Morello que en el empeño por caracterizar la esencia de estos procesos no puede dejar de partirse del recordado Candián. 21/11/1992). quien jamás perdió el derecho de dominio sobre ellos. III. Esta comunidad jurídica denominada "concurso" no es persona jurídica. que indudablemente circunscriben el contenido fundamental de la regla. pero que sigue siendo el "norte" de toda legislación concursal. Categorización de acreedores La actual ley otorga nuevo contenido a este principio al admitir la categorización de los acreedores. Cincuenta años de la ley falimentaria" organizado por la Sociedad Italiana de Estudios Concursales (Milán. sino que. aun cuando el legislador concursal mira con recelo dichas causas. sino simplemente un patrimonio de afectación. con matices propios. y. Personalidad jurídica de la masa de acreedores Los acreedores ejercen sus derechos individualmente mediante la participación en el proceso de verificación. evita que se trate de modo idéntico a quienes son desiguales. regula la relación del deudor con sus acreedores. en donde la negociación paralela al concurso con los acreedores titulares de créditos de gravitación en las mayorías se había convertido en una práctica insoslayable para quien pretendía lograr acuerdo. Bonsignori. y por la otra actúa sobre la relación de los acreedores entre sí. intenta una recepción legal de la realidad económica para dotar de contenido material al proceso. Por nuestra parte.589 y 26. En esta inteligencia. Sobre este tópico cabe parafrasear a Morello cuando expresa que la utopía de acortar la distancia entre ricos y pobres y postular una mejor distribución de la riqueza constituye una idea fuerza que no va a declinar porque está en el corazón del hombre. retoma los principios clásicos del derecho concursal como alternativa superadora de la insolvencia y la viabilidad de la continuación empresaria para beneficio de toda la comunidad. Las reformas a la luz de la emergencia: leyes 25. cabe considerar que es necesaria una reconducción a un razonable "punto de equilibrio" entre las diversas posiciones ideológicas. ya sea del deudor en el concurso. variaciones significativas respecto de la existente a la época de su promulgación. IV. el retornar del ordenamiento falimentario a un libreto de economía de mercado produce una verdadera revolución interpretativa que "achica" el publicismo y hace florecer el privatismo en el cuerpo normativo de los concursos. unido a la presión del Fondo Monetario Internacional. Si bien la doctrina había sido contraria a la ley 25563. se afirmó que la ley 24522 fue expoliada por una situación económica que denotó. No puede negarse la postura altamente crítica de este autor con relación a la actual legislación falimentaria. como realiza Iglesias con singular vigor. buscando el saneamiento empresario o una liquidación coactiva eficaz. culminó en la sanción de la actual ley 25589. y la articulación de la sindicatura como "órgano". En consecuencia. resultaba fundamental elaborar un texto ordenado que permitiera el estudio integral de la normativa vigente. A su vez. Se dijo que esta política de "dejar todo para el último momento" y de tratar de enmendar "macanas" precedentes puede entenderse y dispensarse en un adolescente. o de los acreedores o el deudor en la quiebra.086 1. el mantenimiento de la estructura de la derogada ley 19551 en la nueva normativa y la determinación del concurso como medio para la reorganización empresaria. y que si bien es cierto que se abre a instancia de parte. en especial teniendo presente que la ley positiva se independiza de las intenciones de los autores y de la justicia distributiva presente en la base del proceso falimentario. Tampoco puede ignorarse el cambio de circunstancias políticas y socioeconómicas originadas en la globalización. Así. 25.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Como característica contemporánea y actual de la ley 24522 no puede dejar de destacarse. que entiende se ubica en una concepción "privatista" y "voluntarista". que subraya una impronta ideológica errática y sin criterios axiológicos claros. pero postularlo respecto de la República es un gesto de severa preocupación. se puntualizó que cuando el mensaje de elevación de la ley 25589 se refiere a la necesidad de revisar la ley 25563 y hace referencia a los motivos por los que se vuelve a la ley 24522. prosigue estructurando un proceso donde la justicia distributiva sigue siendo el norte interpretativo del ordenamiento.563. De todas formas. El cúmulo de opiniones adversas que se produjo con motivo de la sanción de la ley 25563. tal como lo pone de relieve Rivera. De todos modos. que produjo cambios gravitantes en el esquema socioeconómico del país. lo cual puede ayudar a un adecuado equilibrio interpretativo. prosigue de oficio y ordena un procedimiento donde el interés público y el privado "cohabitan" en singular comunidad procesal. con especiales facultades de investigación e impulso de la causa. ignora que el sistema anterior no facilitó la recuperación de la actividad económica y financiera y mucho menos amplió la empleabilidad en el ámbito laboral. Introducción La "marea legislativa" producida como consecuencia de la crisis socio-económica que afecta al país se reflejó directamente en sucesivas reformas en la legislación concursal. aun desde el punto de vista macro. El mantenimiento del oficio de los órganos de la quiebra. 14 . en función de ser el juez el director del proceso. que la tutela del interés de los acreedores constituye el "valor supremo" en la ley 24522. estructurando un sistema de estabilidad legal y una apertura de los mercados que requerían un acompañamiento legislativo en un tema clave como el tratamiento de la insolvencia. la editorial AbeledoPerrot nos solicitó el "cuidado y comentario exegético" de la legislación concursal vigente con el objeto de obtener un texto ordenado. también es cierto que había reconocido que los acontecimientos acaecidos durante el año 2001 y a comienzos de 2003 obligaban al replanteo de las soluciones concursales. La ley 25589 quiso enmendar el error cometido con su antecesora y de alguna manera lo logró. como el texto del art. Hoy. sino que contiene también disposiciones de índole tributaria. La ley 26. 3. esto es. interpretándose que son los jueces que lo integran quienes se encuentran en mejores condiciones para tutelar los derechos de los trabajadores. financiera y fundamentalmente de carácter procesal. al devolver a los tribunales del trabajo la competencia para el reconocimiento de los créditos de los acreedores laborales del concursado o fallido. 2. CN. como se verá en el análisis puntual de cada una de estas normas y su correlación con el nuevo texto de la ley 25589. en uso de las facultades que le otorga el art. En efecto. 1. excluyéndolos expresamente del fuero de atracción.563. 81. por tanto. Los legisladores. La primera observación que cabe realizar es que la presente ley. Como fundamento de la reforma se aduce no solamente un problema de sobrecarga de actividad en el fuero comercial que impediría la adecuada convergencia de los derechos de los trabajadores en dicho ámbito judicial. reformando la Ley de Concursos e introduciendo normas procesales en defensa de los deudores in bonis. la ley 25563 modifica una serie de aspectos sobre el cumplimiento de las obligaciones. Por otra parte. el Alto Cuerpo dio sanción definitiva a la reforma elevada por la Cámara de Diputados. centrando su atención en la faz preventiva del procedimiento "único" concursal. pero insistiendo por unanimidad en un texto remitido en Agosto de 2004 por el Poder Ejecutivo Nacional. las principales modificaciones se han situado en la etapa del acuerdo (sea del propio deudor o de un tercero) y su homologación.086 En el mes de marzo de 2006 el Senado de la Nación aprobó el proyecto de modificación de la ley 24522. La emergencia productiva y crediticia La ley 25589 deja subsistentes los arts. Esta ley tiene una técnica más depurada que la anterior reforma (LEPC) y procura instalarse en el ordenamiento concursal con visos de perdurabilidad. habíamos sostenido que la ruptura de la cadena de pagos trajo aparejado un efecto general sobre la actividad económica que no podía ser ignorado por el legislador.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Por nuestra parte. que entró en vigencia a partir de la publicación (art. En efecto. Así. 16. La intención de la ley 25589 fue la de reordenar el sistema concursal. De las sesiones del Congreso surge que el motivo fundamental de la reforma es brindar una solución al congestionamiento. retardo de justicia y exceso de trabajo del fuero comercial que se encuentra colapsado y.589 De este modo. Aunque ello no significa laudar victoria. ley 25. se puede decir que los aires concursales han emprendido una "relativa" mejoría en técnica legislativa y en adecuación de disposiciones transitorias. con fecha 15 de mayo de 2002 se sancionó la ley 25589. 14 y 22 de la ley 25. aun bajo el texto de la ley 25589. se reflejan en esta ley las disposiciones sobre pesificación y demás medidas regladas en la ley 25561 y posteriores decretos y resoluciones. En efecto. el 16 de mayo de 2002. los que. 12. Los senadores pusieron de relieve la importancia que el proyecto tiene. en lo referente a los créditos laborales. no solamente modifica la Ley de Quiebras. La reforma de la ley 26086 excluye los juicios de conocimiento en trámite y aquellos en los cuales el concursado se encuentra inserto en un litisconsorcio pasivo. mantienen serias contradicciones. el plexo concursal estaba construido por una única ley (la LCQ) y por otra netamente invasiva y plagada de errores (además de ser una norma ómnibus y transitoria -la LEPC -). que derogó y modificó disposiciones sin una adecuada metodología u orden racional. con la sanción de esta ley. más allá de haber escuchado a los vocales de las Cámaras Nacionales de Comercio y del Trabajo y a especialistas en la 15 . La ley 25589 ha tocado algunos aspectos importantes del ordenamiento concursal. referido a los deudores in bonis. La ley 25. pues aún existen intensas dudas generadas por la interpretación de los preceptos reformistas. y se sancionó como ley 26086.589). 13. se ve dificultado el correcto cumplimiento de los objetivos tanto de la ley de concursos como de la ley de contrato de trabajo. 20. sino que también se destaca la necesaria especialidad del fuero laboral. ahora con la nueva redacción nacida de la ley 25589. en los aspectos relativos al fuero de atracción y a las cuestiones laborales. sin perjuicio del derecho de pronto pago que sigue bajo la órbita concursal. 4. con posibilidad de una prórroga de treinta días más. lo que causa evidente perplejidad. restituyendo el mecanismo de salvataje. expresando que la reforma constituye una solución "transitoria". patrimonios fideicomitidos. a la cual cabe agregar el resto de la legislación de fondo que se mantiene vigente en orden a las diversas alternativas liquidatorias y que también se agregan como anexo en la presente edición. v) derogación del mínimo del 40% del capital a ofrecer en caso de que la propuesta concordataria contenga quita. viii) derogación de la suspensión de las ejecuciones en el concurso preventivo regladas por el art. iii) modificación del fuero de atracción. 11. pues el derecho debe ser certeza y no transitoriedad. 13. de los mismos argumentos de los legisladores se sigue la fragilidad de los argumentos que sustentan la mayoría de las modificaciones introducidas en el texto de la ley concursal. 16 . 5. vii) nueva regulación del salvataje o cramdown. régimen especial de administración de entidades deportivas y demás legislación complementaria. 6. eliminando la extensión a los fiadores. fundamentalmente en orden a los juicios laborales y procesos continuados en el concurso preventivo. modificando parcialmente la Ley de Concursos y Quiebras. asociaciones mutuales. La reforma a la Ley de Concursos Las principales modificaciones a la leyes concursales 24522 y 25563 son: i) inclusión de dos informes adicionales a la sindicatura.563. Mendoza. Este aspecto. en especial todo lo que hace a la legislación sobre aseguradoras. art. que admite que la "dualidad" de fueros debilita la universalidad concursal y agrega. y mantenimiento de la reducción de honorarios. entidades financieras. en el acuerdo preventivo y en la quiebra. iv) reprogramación del período de exclusividad al plazo de noventa días. el texto finalmente aprobado por la Cámara de Senadores fue el que entró en vigencia bajo el Nº 26086. ii) reforma del esquema del pronto pago. Sin embargo. ix) eliminación de la suspensión del pedido de quiebra del art. xiii) nuevas facultades homologatorias del juez. art. es reconocido por la senadora Negre de Alonso. Texto ordenado Las nuevas normativas (leyes 25589 y 26086) perfilan así un nuevo texto de la originaria ley 24522. 14.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I materia. han olvidado la tradición jurídica patria que abreva en la doctrina italiana en orden a la universalidad del juicio concursal. que la correcta solución habría sido la creación de una justicia especializada como la que existe en las provincias de Córdoba. incorporándose un pronto pago oficioso. x) supresión de la suspensión de "cualquier tipo de garantías" de obligaciones financieras que de cualquier modo permitan la transferencia del control de las sociedades concursadas o subsidiarias. art. xi) reducción de la tasa de justicia. xiv) nuevo acuerdo preventivo extrajudicial. xii) nuevo régimen de verificación por fiduciarios de bonistas y otro tipo de acreedores. Salta y Corrientes. 8 in fine. pero dándole la oportunidad al deudor de que opere como cramdista. vi) retorno del efecto novatorio solamente al deudor concursado. Tal como se puede advertir. 9 de la ley 25. salvo especiales excepciones. la quiebra se exteriorizaba mediante el incumplimiento y era suficiente este incumplimiento (aun cuando el mismo no tuviese entidad) para la declaración de quiebra. I. la cesación de pagos se identificaba con el incumplimiento.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I II. fundamentan su apertura en el hecho (objetivo) de la imposibilidad del deudor de cumplir regularmente sus obligaciones. mediante determinados hechos reveladores que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones. O también se permitía una valoración en conjunto con otros incumplimientos. 2. Estos procesos.Principios generales Art. sino la crisis patrimonial del deudor y por ello también se exigía en esta teoría la generalidad y la permanencia. las cuales fueron excelentemente sistematizadas por Fernández: i) teoría materialista. ya que en general no se contemplaba el incumplimiento. Esta tesis fue abandonada hace mucho tiempo y no existen rasgos de la misma en nuestro plexo concursal. Se valoraba el estado y no el incumplimiento. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor. 1º. Esta teoría era indiferente a las circunstancias que la originaron o el estado patrimonial del deudor. Por ello el incumplimiento podía constituir un elemento suficiente para la declaración falencial. que éstas se vincularan con la exigencia misma del crédito. Aquí comienzan a atisbarse algunos elementos de la concepción actual de la cesación de pagos. aun cuando algunos autores han pregonado que la denominación insolvencia se ajustaba más a la realidad y evitaba algunas confusiones innecesarias. Por ello la cesación de pagos no era posible sin incumplimientos. obviamente. Teoría intermedia La tesis intermedia importaba un avance respecto de la teoría materialista. pero el incumplimiento no necesariamente importaba fundamento suficiente para la declaración de falencia. en definir al estado de cesación de pagos como "el grado de impotencia patrimonial que exterioriza. Tesis materialista En la teoría materialista. Vale decir que la cesación de pagos equivalía a un "hecho" (el incumplimiento). ii) teoría intermedia. Es entonces esta exigencia legal un requisito determinante a los fines de la apertura del proceso concursal (salvo excepciones legalmente establecidas). Esta noción permitió ir incorporando supuestos equivalentes al incumplimiento o que tuvieron una aptitud probatoria similar. Hoy la mayoría de los autores la han desechado. Esta teoría se caracterizaba por ser excesivamente rigurosa. Cesación de pagos. Universalidad. Existe consenso doctrinario y jurisprudencial. cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte. Presupuesto objetivo El estado de cesación de pagos constituye el presupuesto objetivo de los procesos concursales. cualquiera sea el carácter de ella y las causas que lo generen". sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 y 69. El estado de cesación de pagos. y iii) teoría amplia. aunque no siempre lo hubo. Título I . Para el ordenamiento concursal argentino tales conceptos son idénticos. salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados. sin tener relevancia las causales que llevaron a este incumplimiento salvo. Y por ello la regla en nuestro sistema concursal es la exigencia de que el deudor se encuentre en estado de cesación de pagos y la excepción la no acreditación de tal extremo. Pero se quedó a mitad de camino. Nuestra ley no distingue entre el estado de cesación de pagos y otras nociones tales como la insolvencia o suspensión de pagos. pues ya no se veía a la cesación de pagos como un hecho. sino que estaba configurado por un "estado patrimonial" de imposibilidad de hacer frente a las obligaciones exigibles. Cada caso concreto debía ser valorado para determinar si existía realmente un estado de impotencia patrimonial. es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley. pues la misma sólo podía exteriorizarse mediante el "incumplimiento efectivo". 1. 17 . Teorías sobre el estado de cesación de pagos Existieron diversas teorías sobre el estado de cesación de pagos. Entonces. hay paridad o equilibrio cuando las deudas hacen contrapartida con otros valores realizables en los respectivos vencimientos. Pero la exteriorización del mismo no es sólo el incumplimiento. Por ello. y entonces bastará probar un hecho revelador de la misma para que tal elemento se encuentre implícito. pero tuvo una fuerza expansiva que no pudo resolverse en el momento. podrá no haber incumplimiento. todo el sistema del concurso preventivo procura la superación de la insolvencia mediante un acuerdo con sus acreedores. sino que también abarca las que están próximas a adquirir tal calidad. si la cesación de pagos es perpetua. Esta idea excluye la temporalidad de las crisis. la desacreditación de la cesación de pagos misma). Puede haberse iniciado por un sector. 3. De hecho. y no sólo la cantidad sino también los vencimientos de las deudas que constituyen el pasivo. revocación de actos realizados en fraude de los acreedores. pero la declaración falencial será procedente si se dan otros elementos que pueden caracterizarla. El estado de cesación de pagos es -de manera similar a la teoría anterior. Así. Pero la idea de permanencia no importa perpetuidad: la cesación de pagos es removible por definición. Esta circunstancia acerca la realidad probatoria a la realidad patrimonial. pues en el concurso preventivo o en la quiebra propia será él quien procure la III. "generalizado" y "permanente" de cumplir las obligaciones "exigibles" y de manera "regular". También debe ser "general" y "permanente". Causa de la insolvencia El art. sino que la empresa entendida en su conjunto y como organización es la que se encuentra en dificultades patrimoniales. Una dificultad contingente no tiene entidad para configurar la cesación de pagos. para probar la permanencia también será suficiente ese mismo hecho revelador. el estado de cesación de pagos es una idea que deberá determinarse judicialmente. Sólo la declaración de la insolvencia por el juez en el juicio de apertura del proceso concursal será suficiente para fundamentarla. debe señalarse que es un estado del patrimonio y no un hecho. La generalidad importa que toda la actividad empresarial del deudor se encuentra comprometida. clausura del negocio. El silogismo es simple: el estado de cesación de pagos conlleva necesariamente permanencia. LCQ indica expresamente la indiferencia de la causa de la insolvencia y naturaleza de las obligaciones a las que afecte. Aunque la transitoriedad o permanencia serán ideas que sólo podrán determinarse en el caso concreto. sino también la realizabilidad de los bienes que constituyen el activo. Lo que cuenta a la hora de valorar tal estado es lo económico: no importa tanto la cantidad. LCQ). ya que no sólo el deudor es impotente para cumplir con el pasivo exigible. 79. sino que es menester que el deudor se encuentre en una real imposibilidad de hacer frente de manera corriente a sus obligaciones. 2. personales o de fuerza mayor. No es simplemente el incumplimiento lo que caracteriza tal estado. pues no existe un cercenamiento en el elenco de posibilidades. Estado patrimonial La cesación de pagos es una idea económica. ventas a precio vil. Poco importa si el deudor llegó a tal estado por problemas financieros. económicos. General y permanente 18 . etcétera. De hecho. no será removible (por lo que cualquier procedimiento preventivo carece de sentido). 1. Teoría amplia La teoría amplia parte de una premisa fundamental: la cesación de pagos no es un hecho (ni un conjunto de ellos). medios ruinosos para obtener recursos.un estado "patrimonial". Por ello. La prueba de la permanencia se encuentra incorporada en la noción de la cesación de pagos. sino que caben otras posibilidades: reconocimiento de la cesación de pagos. Por ello. No es la crisis de un sector o de una rama específica. si para probar cesación de pagos es suficiente la comprobación de un hecho revelador (art. Será el deudor quien deberá desvirtuar el carácter permanente de la impotencia (y ello importará. Esta impotencia puede acreditarse de varias formas (variedad de hechos reveladores) y no solamente mediante el incumplimiento. El desequilibrio entre el activo y pasivo de la empresa es un concepto contable y muchas veces no condice con la verdadera situación de crisis patrimonial. el deudor (en caso de pedidos de quiebra por acreedores. aunque íntimamente vinculada con lo jurídico (que asume todos los detalles procesales de su acreditación). Sólo es menester que el legitimado para acceder al concurso se halle en dicho estado de impotencia patrimonial.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I 3. necesariamente. Características 1. sino que es un estado de impotencia patrimonial para hacer frente regularmente a las deudas. LCQ).Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I apertura del proceso concursal) no podrá esgrimir justificaciones o razones que lo eximan de la declaración de quiebra. LSC-) con el activo de igual naturaleza. no quiere hacerlo.719). Y por ello una negativa infundada -infundada. En todo caso. Además. 80. sino quien no puede pagar. Sólo los hechos importan. inc. Incumplimiento único Otra cuestión se vincula con la aceptación de la posibilidad de la cesación de pagos configurada por un incumplimiento único.719). podemos decir que. ya que la simple confrontación entre activo y pasivo no es suficiente: es menester que se trate de obligaciones exigibles. Y por ello la falta de negligencia o intención (o la acreditación de caso fortuito o culpa de un tercero por el que no tenía obligación de responder) no es suficiente para detener la apertura del proceso concursal. pues si la obligación no puede ser exigida inmediatamente por el acreedor. muchas veces para medir la cuestión de la cesación de pagos se exige una confrontación entre el pasivo circulante o corriente (esto es. Por ello. laborales. deberá demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo (art. Hoy la cuestión ha quedado superada. LCQ). Lo importante no es el número de obligaciones o su naturaleza. La idea de patrimonio está conformada por todo el activo y por todo el pasivo. como explica gráficamente Maffía. aunque los mismos pueden ser valorados de manera subjetiva. 19 . La regularidad estaría determinada no sólo en la cantidad de obligaciones. Por ello. dejar librado a la voluntad del deudor el cumplimiento de la obligación podría prestarse a abusos infundados. carece de efectos. ley 11. si la declaración de quiebra se produce por una causa imputable a un tercero extraño. cada caso concreto deberá determinarse por sus particularidades. Un solo incumplimiento puede ser suficiente para instalar la cesación de pagos. financieras. 4. CN-). si se tratare de un pedido de quiebra directa por acreedor y el peticionario fuere un acreedor con privilegio especial. En una palabra. 78. Naturaleza de la obligación Tampoco importa qué tipo de obligación afecta la insolvencia. Obligaciones exigibles y líquidas También se exige (y esto tiene mayor relevancia en el pedido de quiebra por acreedor) que las obligaciones sean exigibles y líquidas. La falta de cumplimiento de una obligación de considerable importancia puede producir un desequilibrio económico inmediato en la empresa. 7. 6. etc. sino quien no puede hacerlo. De todas formas. De otro lado. 19. y por ello la insolvencia afecta a todas las obligaciones. Ahora bien. 1. Pueden ser comerciales. 4 a]. así ha sido admitido reiteradamente. prohibiendo la declaración de falencia por obligaciones no comerciales (art. También se ha dicho que no quiebra quien no paga. no se encuentra en estado de cesación de pagos quien no paga. 1. 5. sino en el incumplimiento reiterado. ley 11. Esta aclaración tiene una connotación directa con un antecedente legislativo falimentario de 1933 que exigía que se tratara de obligaciones comerciales (art. Imposibilidad de cumplimiento regular La imposibilidad debe ser de cumplir de manera regular las obligaciones. cabe preguntarse qué sucede en aquellos casos en que aun pudiendo cumplir regularmente sus obligaciones. 63. fiscales. LCQ habla de una imposibilidad de "cumplir regularmente sus obligaciones". Es cierto. sino que parece admitirlo ("cualquiera sea su causa" dice el art. Exigibles. la ley señala que no importa la causa de la cesación de pagos. no depende de elementos subjetivos (culpa. el exigible en el lapso de un año -art. Es cierto que usualmente el incumplimiento será de muchas obligaciones y que esta circunstancia determinará la incapacidad permanente de la empresa para satisfacer de manera regular la generalidad de obligaciones. Si bien el art. civiles. también aclara "cualquiera sea el carácter". el presupuesto es objetivo. dolo). independientemente de cual fuere su naturaleza. 2. Pero nada empece a que el incumplimiento sea de una sola obligación.a cumplir la obligación importaría un incumplimiento regular de la obligación. Como se ha visto. sino la magnitud del incumplimiento. el daño ocasionado por la falencia habilitará al deudor para el reclamo de responsabilidad pertinente (siempre que se acrediten todos los presupuestos de responsabilidad). La LCQ no sólo no lo prohíbe (y por ello estaría permitido -art. Ribichini puntualiza que la utilización de la denominada tesis amplia del estado de cesación de pagos es una mera conceptualización que peca de "ingenuidad". 67. LCQ.. "sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. tales como idéntica competencia. Vale aclarar que esta "posibilidad" deberá valorarse seria y razonablemente. ii) dirección unificada. no de "estado de cesación de pagos". simplemente señala que es suficiente que uno de los integrantes esté en estado de cesación de pagos. La parte que no esté liquidada sólo es exigible una vez efectuada la liquidación (art. un proceso por cada miembro del grupo. El trámite procesal tiene ciertas particularidades. LCQ). 2º párr. Excepciones Analizado el presupuesto objetivo. Sobre todo porque el emisor de aquella frase dogmática -repetimos que juzgó innecesario fundarla. en cierto modo. sin ninguna otra consideración. por lo siguiente: i) debió decir "con excepción de lo establecido en los arts. Impotencia del sujeto (no del patrimonio) Se ha aludido con justeza que la impotencia no es del patrimonio sino del titular del mismo. 1. Como puede verse. pues: i) permitiría el abuso del proceso concursal. ii) no incluyó otros supuestos que también están exceptuados de cumplimentar el requisito del estado de insolvencia. ii) se trata de una excepción 20 . sino que la causa de incumplimiento es ajena a él: sólo puede cumplir las obligaciones que ya estén liquidadas. sino el deudor con los fondos resultantes del mismo. 66. IV. Lo cierto es que el art. aun cuando no se duda de la realidad de alguno de los conceptos: en la apertura de los procesos concursales la confesión del deudor o la cuestión del único incumplimiento han sido desechadas permanentemente por la doctrina y por la jurisprudencia como justificantes del estado de cesación de pagos y se ha requerido que éste sea acreditado con otros hechos reveladores. CCiv.habla con insistencia de "cesación de pagos". pues carece de incidencia práctica en el proceso concursal: el concepto bonelliano no juega papel alguno en la apertura del proceso concursal. siempre que la insolvencia de uno solo (independientemente del número de sujetos que integran el conjunto económico) pueda afectarlos. LCQ).. No pensamos que tal conclusión pueda admitirse íntegramente.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I La liquidez tiene que ver con la individualización de la obligación. iv) exteriorización suficiente. 5º párr. La insolvencia y su superación. procedan a la apertura del procedimiento. Civ.. En puridad de conceptos. la LCQ no exige la insolvencia de todos los integrantes del grupo.). posibilidad de ofrecer propuestas tratando unificadamente el pasivo (art. Maffía critica tal conceptualización en un agudo esquicio referido al tema expresando: "El estado de cesación de pagos es una cualidad que se predica del sujeto -individual o colectivo que fuera. 8. también depende de las condiciones personales y crediticias del empresario. proscripto por el ordenamiento concursal (art. 66 y 69 ". puede leerse el excelente análisis que Alegria realiza del concepto de estado de cesación de pagos y cómo explica que la confesión del deudor es insuficiente para tener como acreditada la configuración del mismo. el deudor no es que no "quiera" cumplir (ni que su situación patrimonial no lo permita). LCQ) o propuestas individuales (art. 65. Concurso en caso de agrupamiento La LCQ permite el concursamiento preventivo de los conjuntos económicos siempre que haya: i) pluralidad de sujetos (centros de imputación patrimonial). La forma de redacción del precepto no es del todo adecuada. No es menester que ya haya contagiado a los restantes integrantes. Por ello cabe señalar que las excepciones a la regla de la exigencia de la insolvencia como presupuesto objetivo son: 1. 743.). "con la condición de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico". Cód. y si se trata de una quiebra bastará que el acreedor peticionante acredite el incumplimiento del deudor para que éste sólo pueda salvar dicha situación si deposita el dinero de la obligación incumplida. 8º párr. 1º párr. LCQ-) sus miembros ante el juez competente de la persona con activo más importante según valores del último balance (art. pues el patrimonio no es el que cancela las obligaciones. 67. Y no es lo mismo un patrimonio administrado por un deudor con cierta pericia técnica que por un sujeto que apenas puede administrar su patrimonio. 67. Hasta tanto la misma no se determine. ya que si se trata de un concurso preventivo bastará la confesión del deudor de hallarse en situación de cesación de pagos para que los jueces. En estos casos se permite el concursamiento de todos (sin exclusión -art. En esta línea. iii) permanencia. ello es cierto. 1071.. se vislumbra que el art. sino que la ley establece simplemente la posibilidad. LCQ establece la exigencia de la cesación de pagos.no del patrimonio". 66 y 69 ". sindicatura única. que debe tratarse de un sujeto concursable según el ordenamiento jurídico interno y que se trata de un proceso concursal que. 2º parte. LCQ señala que se aplican las demás disposiciones de la sección que regula el concurso de grupos económicos. 65. LCQ) (que sólo se inicia con el estado de cesación de pagos y no con la dificultades económicas o financieras). En efecto. Se ha criticado la falta de inclusión en el art. Los efectos de la quiebra extranjera son sólo los determinados para la apertura del proceso concursal en el país. oportunamente se señaló que la norma busca evitar la propagación al garante de los efectos nocivos de la cesación de pagos del concursado principal. ya que las dificultades económicas o financieras importan un estado momentáneo en el cual se dan dos opciones: o la superación de las mismas o la implantación permanente de cumplir regularmente con las obligaciones exigibles. 1º párr. De otro lado. LCQ). Básicamente. aun cuando las modalidades no se ajusten estrictamente a los procedimientos argentinos.. En lo que aquí interesa. para la apertura del concurso en el país no es menester acreditar la cesación de pagos u otro presupuesto objetivo más flexible (dificultades económicas o financieras). que la omisión del art. Por nuestra parte. que condice con la solución preventiva. Es un reconocimiento de la extraterritorialidad a la sentencia concursal extranjera. tiene fuertes rasgos de autonomía e independencia. pero no era necesaria (aunque sí clarificadora) su incorporación.. 3. 1. a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República Argentina. Acuerdo preventivo extrajudicial La ley 25589 sobre la forma y estructura del acuerdo preventivo extrajudicial previsto en la ley 24522 dio nuevas orientaciones a esta figura. Concurso preventivo del garante Si bien no existe consenso doctrinario absoluto sobre la exigencia de la insolvencia en el concurso del garante. 115 y ss. El art. 68 in fine. sino que es suficiente acreditar la declaración de concurso en el extranjero. sin que sea necesario aguardar a que dicha nocividad se instale en el garante. cabe señalar que en este instituto no es menester que el garante se halle en estado de cesación de pagos. Se ha dicho que la diferenciación entre estado de cesación de pagos y crisis económicas carece de efectos prácticos. sólo estará legitimado para invocarlo el propio deudor. Es menester que se trate de una sentencia que arbitre un procedimiento de corte concursal. Y por ello no es menester que exista incumplimiento. 21 . Los principales efectos serán: determinación del período de sospecha (arts. derecho de receso (art. 4. 66 y 67. 1. pero ello no es así. 160. pues existe expresa remisión. las consecuencias de ella sólo se producirán cuando la misma se inicie (y no antes). pero no inciden en general en la quiebra local. puede señalarse que las dificultades económicas o financieras importan una modalidad previa al estado de cesación de pagos que debe revestir carácter general. LCQ). 68 y 66. arts. LCQ. 173 y ss. LCQ ha sido voluntaria. que condice con una interpretación sistémica -al margen de la defectuosa técnica legislativa empleada. todo un capítulo que no está dividido en secciones. LCQ). la doctrina en general ha entendido que se alude a un procedimiento liquidativo (falencial) y no a la posibilidad de acceder al concordato preventivo. 4. extensión de quiebra (art. la responsabilidad concursal (arts. 235. 69. LCQ. pues no es factible la apertura de un procedimiento concursal por un tercero con fundamento en las crisis bajo examen. 149. si las crisis económicas o financieras importan un estadio anterior a la cesación de pagos. iii) es la inteligencia del precepto. Quiebra declarada con sustento en sentencia extranjera Otra de las excepciones al presupuesto establecido en el art. 2. sino que es suficiente que el estado del garantizado puede afectarlo (arg. LCQ. pues el art.. que flexibilizó el presupuesto objetivo. es un estadio previo a la insolvencia que posibilita un remedio preventivo que no permita la efectiva instalación del fenómeno de insolvencia. Este precepto señala que la declaración de "concurso" en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país. LCQ se encuentra regulada en el art. inhabilitación (art. LCQ establece una doble posibilidad para el deudor: i) estado de cesación de pagos. ii) dificultades económicas o financieras de carácter general.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I a la regla general (insolvencia) y por ende de interpretación restrictiva. LCQ). aunque derivado del extranjero. Como puede verse. Quizás el elemento definitorio radique en la transitoriedad. la ley 25589 ha mantenido la redacción anterior. LCQ).ya que la norma forma en conjunto con los arts. 1. Aunque con algunas dudas. también llamada de colectividad. 2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país. cabe mencionar el supuesto de extensión de quiebra regulado en los arts. LCQ. ya que no sólo abarca los bienes que actualmente existen en el patrimonio del concursado. el concurso produce efectos sobre todo el patrimonio. La reforma del año 1982 produjo la unificación entre los concursos de comerciantes y civiles. El fallido extendido no puede escudarse (a los fines de evitar la extensión falencial) en la ausencia del presupuesto objetivo. En 1972 se contempla la posibilidad de concursos civiles. pero también existen exclusiones que abarcan a sujetos determinados o que tienen un régimen diferenciado. No son susceptibles de ser declaradas en concurso. LCQ). y por ello se habla de una esfera objetiva y otra subjetiva. Art. 32 y 200 y ss. La objetiva (o activa) se refiere al activo (a los bienes que integran dicho patrimonio) y está regulado fundamentalmente en los arts. Es suficiente que acredite la declaración concursal en el extranjero. incluye a todos los acreedores y su esquema se estructura fundamentalmente en el proceso de verificación de créditos (arts. la subjetiva (o pasiva). La nueva ley del año 1995 (ley 24522) y su reforma posterior (25589) no alteraron el régimen unificatorio impuesto por la ley 22917 (del año 1983). Se consideran comprendidos: 1) El patrimonio del fallecido. 2º. mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores. como lo ha sostenido la CSJN inveteradamente. Este principio también tiene otra proyección que tiene que ver con lo temporal. LCQ. ya que el fundamento de la extensión atraviesa por otros esquemas. eliminándose cualquier diferencia al respecto. Hoy. manteniéndose. Es cierto que la LCQ habla de "bienes determinados". no hay derechos absolutos). se aceptaba -a nivel nacional. 5. ya que existen exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados. ingresarán en el futuro. LCQ) y en el fuero de atracción (arts. 107 y 108. cualquiera sea el porcentaje de su participación. El patrimonio es una universalidad jurídica que abarca todo el activo y todo el pasivo de un determinado sujeto. Presupuesto subjetivo Durante mucho tiempo las disposiciones falimentarias eran sólo aplicables a los comerciantes. la estructura del presupuesto subjetivo. V. 20321 y 24241. Principio de universalidad La universalidad es un principio jurídico típicamente concursal que produce la propagación de todos los efectos del concurso (quiebra o concurso preventivo) sobre la totalidad del patrimonio del deudor. El propio art.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Por ello. con lo cual si bien existían dos regímenes distintos.la posibilidad de recurrir al concurso civil. las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado nacional. 21 y 132 y ss. las personas reguladas por las leyes 20091. Extensión de quiebra Por último. sino que asume los efectos sobre los que I. Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible.. LCQ se encarga de remarcar que no es un principio absoluto (y en derecho. 160 y 161. ya que el concurso también puede proyectar sus efectos hacia el pasado mediante el sistema de ineficacia concursal. provincial o municipal sea parte. Sujetos comprendidos. sea en el concurso preventivo o en la quiebra. en general. 1. así como las excluidas por leyes especiales. no es menester que el deudor declarado en quiebra en el extranjero se halle en cesación de pagos. En estos supuestos tampoco se exige la acreditación de la cesación de pagos (ni tampoco extremos más flexibles). Pero también abarca bienes pasados. No existía (salvo algunas disposiciones provinciales aisladas) la posibilidad de que sujetos no comerciantes accedieran a los institutos falenciales o preventivos regidos por la legislación nacional de bancarrotas. esta unidad es puesta en duda a partir de la figura del "consumidor" que requiere un tratamiento diferenciado al comerciante y a la 22 .. ya que la extensión de quiebra es simplemente una comunicación de la sentencia de quiebra de un sujeto a otro por causales taxativamente pautadas en la LCQ. En caso de que la persona individual sea "incapaz". LCQ. son personas de existencia ideal.. LS). se desvanece cualquier posibilidad de acceder a las posibilidades concursales.. De esta reflexión surge la necesidad de distinguir el "pequeño concurso" del proceso general reglado en función del quehacer empresario. CCiv. El "pequeño concurso" debe enderezarse a proteger la economía familiar con un régimen que contemple sus particularidades y habilite la reinserción social del sujeto insolvente evitando la exclusión social. Así también pueden acceder al concurso preventivo las sociedades en las que el Estado nacional. Luego.-ley 15348/46). 32. sino los herederos. que no son 23 . la LCQ considera comprendido como sujeto legitimado para acceder al concurso al patrimonio del fallecido. El art. se advierte que el particular que se ha "sobreendeudado" con motivo de sus necesidades de consumo ha dado motivo a un fenómeno especial: el concurso o quiebra del consumidor que no tiene recepción legal. provincial o municipal sea parte. el art.. CCiv. En este sentido. lo ha establecido con claridad. no podrá concebirse al fallecido como una persona. se encarga de especificarlo. tendrá aplicación el art. las personas físicas pueden solicitar su concurso (preventivo o liquidativo). 52. iv) cualquier otra sociedad civil o comercial en la que el Estado sea socio. 103. Personas de existencia visible Desentrañando el precepto.-ley 15349/46. LS). mientras se mantenga separado del patrimonio de sus sucesores. 308. puede esquematizarse diciendo. No es menester aclarar quiénes son personas de existencia física. en sus distintas variedades. donde ya no existe margen de confusión. pues ha finiquitado su existencia. Este último tiene. 308 a 314. la LCQ. como verdaderos titulares del activo transmitido mortis causa. existe doctrina que establece la posibilidad de que se presenten en concurso. Así. Por ello la petición de concurso deberá ser suscripta por el representante legal del incapaz. Asimismo. establece la regla de la capacidad. o contraer obligaciones. Presumiéndose la plena capacidad. ratificado por la ley 12962. define por exclusión a las personas jurídicas como "Todos los entes susceptibles de adquirir derechos. salvo que el Código expresamente lo considere incapaz. En efecto.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I empresa en general. 2. sociedades anónimas mixtas con participación estatal minoritaria (arts. II. Dice el art. v) empresas públicas reguladas por el dec. 163 y ss. en la empresa y su saneamiento. LS). sociedades de economía mixta (dec. CCiv. su objetivo principal. que señala que la solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales. Personas jurídicas En orden a las personas de existencia ideal. III. Patrimonio del fallecido La ley concursal también considera sujetos concursables a quienes en sentido estricto no configuran una verdadera entidad subjetiva. siempre que exista "unidad patrimonial". por una cuestión práctica. En este caso. tan importante como la empresa. iii) sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria (art. 7. LCQ. Se planteó la cuestión de la concursabilidad de las simples asociaciones. Desvanecida esta última. pueden incluirse en esta hipótesis a: i) Sociedades de economía mixta. habiéndose separado las opiniones entre quienes aceptaban la posibilidad del remedio preventivo y quienes no la consideraban viable.: "Termina la existencia de la personas con la muerte natural de ellas.". CCiv. en primer término. IV. aunque el art. que están legitimadas las personas de existencia visible (personas humanas según el Proyecto de Código Civil Unificado del año 1998). a diferencia de regímenes anteriores. sociedades anónimas mixtas con participación estatal mayoritaria (arts. o personas jurídicas". ii) sociedades del Estado (ley 20705). requiriéndose en algunos casos declaración judicial de la misma. Algunas dudas se generan en torno a las "personas por nacer". 51. cualquiera que sea el porcentaje de su participación. otras sociedades mixtas de tipos societarios diversos. puede decirse que el art. ha posibilitado que la liquidación del patrimonio del fallecido se realice mediante las alternativas concursales. Esta situación debe legislarse puntualmente para tutelar la economía familiar.. Ya no será "el patrimonio" el que se concurse. personas de existencia visible. Todo un desafío para la legislación nacional que hasta el presente no ha concretado remedio alguno. Las mutuales. 51. 2º párr. Así. ley 20. la primera excepción al régimen de concursalidad está constituida por las personas reguladas por la ley 20091. 2. el art. Así. Los arts. este precepto ha sido derogado por la ley 25374. La causa es simple: la propia ley 20091 ha previsto un mecanismo liquidativo específico. El nuevo art. a tenor de las facultades conferidas por la ley (art. esto es. LCQ). procederá a iniciar la liquidación de una AFJP cuando verifique el acontecimiento de cualquiera de las siguientes hipótesis: i) El capital se redujere a un importe inferior al mínimo establecido y no se hubiere reintegrado totalmente el mismo dentro de un plazo determinado. Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones están regidas por la ley 24241. entre los que se incluye el hecho de atravesar la administradora por un estado de insolvencia (inc. En esta última hipótesis habrá que indagar el respectivo ordenamiento para determinar si dicho sujeto es susceptible de ser declarado en concurso preventivo o quiebra. No obstante ello. ley 24. VI. 2. LCQ también considera como un sujeto "excluido" del régimen concursal a las asociaciones mutuales (regidas por la 24 . LCQ Desde otra perspectiva. La SAFJP. k). 2º. Asociaciones mutuales Asimismo. inc. LCQ.la similitud entre ambos regímenes es asombrosa. ha despertado un intenso interés entre los iusprivatistas. autoriza a iniciar los trámites conducentes a la liquidación. ley 20321). e).. Así. 2. La norma. algunas hipótesis han sido mencionadas expresamente por el art. 118. que prohibía el concurso civil. o por el art. el art. De todas formas.321. se ha dicho que las entidades mutuales que realizan intermediación financiera carecen de aptitud para solicitar su concurso preventivo (sea judicial o extrajudicial). 2. lo que remite a una razón de orden público. las empresas aseguradoras. 37. otras han resultado excluidas por leyes especiales. LCQ. ya que la única intención del legislador ha sido mantener la consistencia del patrimonio en resguardo de los acreedores del causante. señala: "Las asociaciones mutuales quedan comprendidas en el régimen de la ley 24522 ". 71 y ss.091 establece que los aseguradores no pueden recurrir al concurso preventivo ni son susceptibles de ser declarados en quiebra. 51. V. La detección por parte del organismo de control de determinados supuestos. en fin. disposición que tenía el paralelo en el art. Luego. con lo cual se pone fin a los conflictos doctrinarios y jurisprudenciales generados en torno a la concursalidad de las mutuales. quedan comprendidas en el régimen de la ley 24522 sin limitación que concierna a las clases de concurso.241 establece las causales para proceder a la revocación de la autorización para operar de una AFJP in bonis y antes de la cesación de pagos. que es ley posterior y de grado especial. La ley 24241 guarda silencio en cuanto a la posibilidad de recurrir a los mecanismos concursales. el art.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Resulta obvio aclarar que los efectos patrimoniales y personales del concurso no afectan a los herederos.241. 37. pues la ley las habilita como sujetos de concursos sin restricción. ley 20.. Algunos sujetos excluidos por el art. la ley ha excluido algunos supuestos de la posibilidad de ser sujetos concursales. Aseguradoras Así. expresamente se ha vedado la posibilidad del concursamiento (preventivo o liquidativo) de las compañías aseguradoras (sea directamente por el art. En este sentido. prevén un proceso de liquidación de las administradoras en la que tiene fuerte injerencia la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. 3. 71. Aunque -en la práctica. Deudor domiciliado en el extranjero También la ley permite el concursamiento del deudor domiciliado en el extranjero "respecto de los bienes existentes en el país". se identifica plenamente con un proceso falimentario corriente. que ha generado algunos inconvenientes interpretativos. ley 24. 1. y salvo algunos supuestos concretos. hoy con el nuevo régimen las mutuales pueden ser causantes de concursos preventivos y de liquidación (quiebra). con particularidades expresamente introducidas por la ley 20091. Además. El art. 90. 52 de la presente ley". Si bien son susceptibles de ser declaradas en quiebra. Por ello. Aunque cabe aclarar que la tendencia mayoritaria. cancelar el pasivo y distribuir el remanente entre los socios. 50. se ha rechazado la quiebra 25 . admitir el concurso preventivo de las empresas financieras aparece como contradictorio con la propia esencia de la actividad financiera. aunque sí están legitimadas para ser declaradas en quiebra. aunque con algunas vacilaciones. pregona que la norma debe ser "interpretada como una entidad autónoma y real que posee vida propia y que es totalmente independiente de su autor y de la intención o el sentido que ha querido darle" y que "si bien es un ente autónomo e independiente. las entidades financieras y bancos no están habilitados para solicitar el concurso preventivo. La cuestión es clara: cuando la ley ha querido introducir un mecanismo para afrontar las crisis de entidades financieras. cuando ha visto deteriorada su estructura de rentabilidad y se ha resentido consiguientemente su solvencia o cuando ha sufrido daños patrimoniales de importancia por la existencia de un volumen excesivo de incobrabilidad. como de la LSC) que deben ponderarse a los efectos del análisis propendido. LEF. hoy reformado. resultando claramente contrario a un sistema regulado en etapas por la LEF. se ha pronunciado por la negativa. no por ello es aislado.. Por último. 50. en la cual todas las normas y principios se conjuguen dándole un sentido lógico que permite una armonización adecuada. la sociedad en liquidación conserva su personalidad -sic. Una interpretación que armonice e integre los distintos dispositivos regulatorios de este tipo de actividades financieras impone la prohibición de que las empresas financieras accedan a este remedio preventivo.a ese efecto (énfasis añadido). 4. 94. Entonces. sino que pasa a formar parte de un ‘sistema jurídico’. Estas particularidades de la quiebra de entidades financieras permite la armonización -muchas veces compleja. Entidades financieras Cabe señalar que la ley también establece que no son susceptibles de ser declaradas en concursos las excluidas por leyes especiales. iii) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima del sistema (art. iv) La comprobación por parte de la SAFJP de cualquier hecho que tenga previsto como sanción tal consecuencia. es imposible concebir la actividad de una entidad financiera en estado de insolvencia. la imposibilidad de que accedan al concurso preventivo. Uno de los ejemplos más típicos es el de las entidades financieras. luego de un procedimiento previo especial. LS. su actividad se restringe a "actividad en liquidación": realizar el activo. Puede decirse que una entidad financiera está en crisis cuando ha perdido su capacidad para mantener un flujo regular y sostenido de depósitos. cualquiera fuere la causa y la naturaleza de las obligaciones que afecte. tanto jurisprudencial como doctrinariamente.de los valores y directrices de ambos sistemas. existe una -el disputado art. Se debe procurar darle un sentido coherente (argumento a coherencia) con el sistema normativo de pertenencia. 10. LS.contiene en la LEF múltiples normas particulares a los fines de adaptar esta figura concursal al régimen financiero.. Vale decir que esta interpretación "sistémica". la quiebra de las entidades financieras -figura admitida en el sistema de la LEF . 5. Por otro lado.que tiene principal aplicación. inc. Son muchas las normas (tanto de la LEF y LCQ. en concordancia con el cual debe ser interpretada". y al menos desde el punto de vista teórico. habiendo revocado la autorización para funcionar de una entidad financiera. LEF. la sociedad se encuentra inmersa en el supuesto del art. v) Hubiere entrado la administradora en cesación de pagos. prescribe: "Las entidades financieras no podrán solicitar la formulación de concurso preventivo ni su propia quiebra.de disposiciones complementarias que permitan la armonización aludida. Consorcio de propietarios Si bien existe casi unanimidad en la aceptación de la personalidad jurídica del consorcio de propietarios (ley 13512). No podrá decretarse la quiebra (. procurando armonizar las normas "aparentemente" contradictorias. los autores han interpretado. y en virtud de lo establecido en el art.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I ii) Se verifique dentro de un año calendario un déficit de encaje en más de dos oportunidades. lo ha hecho acompañando tal mecanismo -por más que ya esté regulado en otro sector del ordenamiento.) hasta tanto les sea revocada la autorización para funcionar por el BCRA. A partir de esa revocación rige el art. Por ello. 101. Sin embargo. 86) o recompuesto el encaje afectado en el plazo previsto por el art. aunque cabe considerar que no ha sido acertada la exclusión del patrimonio fideicomitido de las soluciones concursales. 3º. ii) se debe interpretar restrictivamente la cuestión de la quiebra. Su plataforma argumental es la siguiente: i) que de los textos de la ley 24441 y 24522 nada permite inferir tal conclusión. de lege lata. Nuestra posición. 6.441) permitiría introducir la solución preventiva. Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria. lo es el juez que hubiere prevenido. Fideicomiso 6. de acuerdo a las siguientes reglas: 1) Si se trata de personas de existencia visible. Imposibilidad de quebrar Ahora bien. 6.1. v) este procedimiento es un medio para reestructurar el pasivo o afrontar una desfavorable situación patrimonial y económica que permita fortalecer una unidad económica para el futuro. ley 24. ascensores y demás cosas comunes. Por nuestra parte.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I del consorcio atento a la necesidad de la continuidad de funcionamiento y realizando actos de administración de la cosa común. ni por la LC. 5. Además cabe agregar que así también se pronuncian los autores del derecho comparado. iv) el concurso preventivo puede ser un marco jurídico que evite la liquidación y sus aspectos negativos. 3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas. porque no puede imaginarse la incoherencia normativa y la solución de todas las cuestiones que se presenten en el supuesto de que el concurso no llegue a feliz término y entre en quiebra. La conveniencia de un instituto no es suficiente para aplicarlo. trata la procedencia de "concursalidad" del patrimonio dado en fideicomiso. 2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal.3. ii) que esta omisión no fue un olvido o descuido. sino ex professo. ya que la LC es posterior a la ley 24441 y que bien pudo preverlo el legislador (y no lo hizo). iii) la LC permite la formación del concurso preventivo de las personas en liquidación (art. La cuestión no es baladí.2. f.por la afirmativa y fundamentan: i) se debe estar a formas jurídicas que eviten la liquidación de los patrimonios cuando éstos sean viables económicamente. evitando -de esta manera. pasillos. al del lugar de la sede de la administración de sus negocios. si no pudiere determinarse esta calidad.2. ley 24. LC). 6. cabe estudiar si es factible que el patrimonio fideicomitido recurra al concurso preventivo. según la actividad que se desarrollare con los bienes. al del lugar del domicilio. 24. 6. pues existen muchas circunstancias económicas que harían del concurso preventivo la vía más adecuada.441). Por ello. Kiper y Lisoprawski no comparten la opinión. inc.1. tales como espacios de entrada. nos plegamos a esta última interpretación. dicho procedimiento no está excluido por la ley 24441. pero ello no implica que esté excluido el concurso preventivo. Games y Esparza se manifiestan -reconociendo que el tema puede ser opinable. En relación al concurso preventivo los autores discrepan.2. vi) recurrir al concurso preventivo puede ser un parámetro de diligencia de la función (art. si bien la ley 24441 no posibilita la quiebra del patrimonio fideicomitido. Por un lado. y a que existen bienes no ejecutables. Art. Tesis que admite la concursabilidad del fideicomiso. Juez competente. De otro lado. Tesis que no acepta la concursabilidad del fideicomiso. no puede recurrirse a simples inferencias lógicas.2. siendo la "consigna de la hora: la conservación de las empresas útiles". escaleras. y las sociedades en que el Estado 26 . Domínguez Martínez. vii) las amplias facultades de la asamblea de tenedores (art.2. La cuestión en el concurso preventivo 6. 6. a falta de éste. no puede entenderse que el fideicomiso pueda concursarse preventivamente. iii) no admite el concurso del patrimonio fideicomitido en la faz preventiva.la mera liquidación del patrimonio. desde la óptica de la legislación mexicana. Es menester que existan pautas claras (normas) para su aplicación y en caso de supuestos en donde el interés general tiene un papel predominante. Así concebida. Este poder-deber "abstracto". el juez del lugar de la administración en el país. en sus cinco incisos. al iniciar su texto. c establece expresamente la jurisdicción federal. excepción y jurisdicción). mas hace base en uno fundamental. o más bien limitar. En este sentido. no por ello menos erróneo. se utilizan indistintamente los términos "competencia ordinaria" o "jurisdicción provincial" contraponiéndolos con la "federal".de que se está refiriendo a la "jurisdicción ordinaria". nuestra normativa concursal (hoy bajo el velo de la ley 24522) descuella un precepto. entiende el del lugar del establecimiento. con excelencia. CN). que "la competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez". para dirimir. llevado a decir a autores como Couture. ha señalado que la ley concursal "es de orden público y en tal sentido la competencia territorial del juez a quien corresponde entender en la quiebra 27 . aquel poder estatal de administrar justicia. si se quiere "potestad única e indivisible". 5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior. 67. El art. Debe decirse que "esta cuestión fue materia de debate entre los constitucionalistas desde comienzos de siglo. los jueces que deben entender en los procesos concursales no son los federales. mediante organismos adecuados. en su defecto. 3. que es el art. 3. sino los "ordinarios" (no excepcionales) según el sistema que ha organizado cada provincia para la administración de justicia (art. I. es la referida a la liquidación de las administradoras de fondos de jubilación y pensión. Orden público La competencia concursal es de orden público.entiende el juez del lugar del domicilio. con la finalidad de proteger el orden jurídico. es "limitada y de excepción". por contraposición a la federal. Una excepción a la jurisdicción ordinaria. ha diferenciado de manera adecuada entre los conceptos de jurisdicción y competencia. Si bien la letra del artículo antes transcripto alude a "competencia ordinaria". Jurisdicción ordinaria La doctrina procesalista. el del lugar del establecimiento o explotación principal. en sentido lato. Deben diferenciarse ambos términos (jurisdicción y competencia). En este sentido. 5. que tiende a distribuir. 1º (concurso en caso de agrupamiento). y su reglamentación especial en los arts. 3 de la LCQ. la CSJN puso fin al mismo cuando descartó la jurisdicción federal por aplicación de la ley 48. II. según el caso. ve una luz diferenciada en la legislación concursal. la regulación normativa de la competencia concursal está diseminada en diversos artículos. inc. que. Este mismo precepto. que no está contemplada en la ley 24522 sino en la ley 24241. su aplicación es realizada por los jueces federales. párr. no quedan dudas -en virtud de la elección de la forma federal de Estado. que se incluye entre los tres poderes básicos de "realización del derecho" (acción. a falta de éste. Como dato referencial se ha señalado que en los Estados Unidos. La jurisdicción es un poder. Introducción En el juego armónico -o no tanto. En la actual Ley de Concursos. uno fundamental. expresa que "corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria". de carácter netamente procesal. en cuya virtud los jueces federales en ningún caso pueden intervenir en procesos universales". Por ello puede sostenerse que la competencia de los concursos. provincial o municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el artículo 2 . El art. 68 (concurso del garante) y 162 (extensión de la quiebra). En definitiva.prevalece sobre la regla general postulada por el art. La CSJN ha refrendado tal afirmación en diversos pronunciamientos. y debido a que la legislación en materia de bancarrotas es federal.de las disposiciones procesales y sustanciales que conforman. Sin embargo. se concretiza y proyecta a través de la competencia. contiene su regla general en el último artículo citado. los conflictos de intereses que se susciten entre los particulares y entre éstos y el Estado. la ha definido. razón por la cual -y tratándose de una norma especial. la competencia debe establecer los límites en los cuales el tribunal puede proyectar la jurisdicción. al decir de los autores constitucionalistas. Clemente Díaz como un poder-deber del Estado político moderno. explotación o actividad principal.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I nacional. lo que ha III. ya desde antaño. emanado de su soberanía. 72. 4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente. entiende el juez del lugar de la sede. mas en el uso corriente. de manera unitaria. . El inciso 3 alude específicamente a las personas jurídicas regularmente constituidas y a las en que el Estado nacional. está determinada por aquella que no admite prórroga de la jurisdicción por parte del tribunal que debe entender en ella". es muy buena. Por esas razones y por otras fundadas en la economía procesal y celeridad que "necesitan" los procesos concursales.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I conforme al domicilio del fallido. como ya fuera advertido por Cámara en el año 1978. Hemos enfatizado el término "mayoría". pues en Córdoba y en Mendoza la cuestión es diferente. Hoy. El siguiente inciso hace referencia al supuesto de los deudores con varias administraciones. conforme a las reglas ordinarias de la competencia. como así también las pretensiones de los arts. provincial o municipal sea parte. Por ello. tenían aptitud para resolver tales temas. que es uno de los fundamentos de la clasificación de la competencia. y el 4 a la sociedad no constituida regularmente. 118. Personas de existencia visible IV. de la que somos copartícipes. etc. A nivel de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. sí se diferencia entre la civil y la comercial. La competencia territorial. Competencia en razón de la materia Un tema muy importante. 188. 161. 120. 122. la competencia es "indelegable" y no es "derogable por voluntad de las partes". Son las provincias las que han asignado el contenido de sus respectivas competencias. si bien no se cuenta con competencia concursal especial. la doctrina señala que "la especialización. atribuirle tal carácter (de orden público) a la competencia nos lleva a decir que. nos sumamos a la doctrina mayoritaria que viene pujando con ímpetu por la concretización de "tribunales concursales diferenciados". y algunas promovidas por los órganos del concurso contra terceros. uno de los elementos más adecuados para limitar la jurisdicción se basa en el elemento territorial. con más fuerza aún. 293 (disposiciones complementarias) de la LCQ que establece que la Ley de Concursos se incorpora al Código de Comercio. Competencia territorial Así vistas las cosas. serán resueltas por el juez donde se tramita el concurso. se puede hablar de una clara tendencia hacia la especialización de los fueros concursales. en materia concursal la competencia es improrrogable en su aspecto territorial. 3. 157. El fuero de atracción. 119. La ley actualmente vigente nada dice. V. pues todas las cuestiones de contenido patrimonial contra el concursado o fallido. que se funda en exclusivas razones de "economía procesal". Finalmente. es el relacionado con la competencia por razón de la materia. ya que permite una capacitación "específicamente concursal" del factor humano. En los tiempos que corren. 109. 1. También se ha dicho. 28 . En la ciudad de Córdoba existen ocho juzgados concursales "diferenciados" que también tienen aptitud para entender en el ámbito societario. que fuera modificada por la reforma del año 1983 y que en su estructura fundamental ha sido mantenida casi intacta desde mediados del año 1972. se advierte que la "mayoría" de los sistemas locales han delegado la competencia concursal a los juzgados civiles y comerciales de primera instancia. como ya lo hizo Cámara. desplazando a los jueces que. contiene diversos supuestos. que la competencia concursal es "excluyente". dotándolo de mejores elementos para resolver "diariamente" los conflictos que se presentan. En Mendoza actualmente hay tres juzgados "de concursos y registro". 160. En este sentido. tal cual está redactado. impone la creación de tribunales que resuelvan las litis concursales dotados de recurso e información que les posibilite una mayor eficiencia en el cumplimiento de aquella misión". Diversos supuestos El art. son resueltas únicamente por el juez del concurso. En este sentido. el último inciso de esta serie regula el caso de los deudores domiciliados en el exterior. razón por la cual la competencia relacionada con los concursos ha quedado asignada a los jueces en lo comercial. si se admite que la competencia es el "límite" dentro del cual el tribunal puede ejercer la jurisdicción. 2. Es bueno señalar que esta norma reconoce como antecedente legislativo inmediato a la ley 19551. 140. 138. y que se puede decir de actualidad. a diferencia de las legislaciones procesales en las que se admite la prórroga territorial (tácita o expresa). teniendo en cuenta el art. 173 /6. en razón de las especiales características de la LCQ. se encuentra puntillosamente determinada en nuestra Ley de Concursos. La experiencia de Córdoba. El primer inciso contempla la situación de las personas de existencia física. que el "concursable" haya modificado su sede o su domicilio. 1 de la ley falimentaria. planifica y dirige la actividad. 89 del CCiv. se aplica -sin dudas. pues como han puesto de manifiesto Maffía ("el vocablo lugar está de más"). En este caso prevalece -por una cuestión elemental.el art. 4. Deudor difunto Conforme lo estipula el art. se aplican igualmente las disposiciones generales de competencia. 3284. En caso de no existir "sede" de los negocios. 105. donde tiene establecido el asiento principal de su residencia. donde se concreta la actividad económica. con la inquietud que lo caracteriza. "el patrimonio del fallecido. 5. se lleva la organización administrativa y contable". según la extensión asignada por el art. en el caso. la competencia territorial se determina con base en el domicilio real. El razonamiento es bastante simple. Cambio de domicilio Puede suceder. Nos inclinamos por términos más sencillos. inc. En definitiva. La competencia que corresponde a las personas físicas es la del "lugar de la sede de la administración de sus negocios". se configura la constitución de un domicilio ficticio. mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores" es un sujeto pasible de ser declarado en concurso. Pero si el deceso del fallido hubiere acaecido en el transcurso del proceso. 3 es cuando el deudor tiene varias administraciones. pues no puede confundirse el "negocio". la intención de perjudicar a los terceros. 4 del CCiv. pues si el concepto de "administración" se encuentra abarcado en el de "sede". sustrayéndolos de la competencia del juez natural. alejándolos de su juez natural. es decir.el nuevo domicilio o sede. inc. destinado a violentar los principios que consagran la indelegabilidad de la competencia o la prohibición de prórroga por la voluntad de las partes. los tres vocablos (lugar. se entiende que el giro lexicográfico "sede de la administración de los negocios" alude al "centro" desde el cual se imparten las directivas. Si bien la normativa concursal nada establece. se encarrilan las actuaciones comerciales y organizan administrativa y contablemente los "negocios". De manera que cuando el deudor no ejerce actividad comercial alguna. En este sentido. En defecto de tal punto de conexión. cabe concluir que. lo que la ley busca es centrar su "puntería" en el lugar desde donde se imparten las directivas. Dicho criterio concuerda con el art. no dudamos en simplificar el punto de conexión antes expuesto por el de "la sede de los negocios". poseen un mismo "sustrato". o sea. pues el fallecido ha dejado de ser "persona de existencia visible". implica una redundancia. alejándolos de la sede natural del proceso concursal. 2. y cristalizando algunas críticas de la doctrina. rige la solución anterior: "prevalece el nuevo domicilio o sede". Entonces Cámara. se pregunta: ¿Qué ocurre si el comerciante cambia de sede después de estar en cesación de pagos o próximo? En principio. y es redundante decir del "lugar de la sede" (pues la sede no puede ser sino un lugar). En este último sentido se pronuncia nuestra Corte Suprema cuando dice: "Habiendo quedado demostrado que la fallida produjo la modificación de su domicilio social sin ajustarse a las formalidades exigidas por la ley y con la finalidad de entorpecer la acción de sus acreedores. Pero en caso de tratarse de un "domicilio fraudulento" debe tratarse de no perjudicar a los terceros. Esta misma solución debe aplicarse a los casos en los que se configuren domicilios simulados. y en sentido coincidente con el autor antes citado. En este caso la ley atribuye competencia al tribunal de la sede de la administración del "establecimiento principal". que es el lugar donde se organiza. y Cámara ("sobra lo de ‘la administración’"). y más allá del juego conceptual de palabras. 3. Por 29 . falsos o irreales. "corresponderá intervenir al juez con competencia en el domicilio real que tenía el deudor fallecido en el momento de su deceso". Por ello. que expresamente dispone que "la muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso. al estar de por medio el orden público".Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I La regla en esta hipótesis es bastante clara. Garaguso y Moriondo no aceptan tal idea. y ocurre frecuentemente. Los herederos sustituyen al causante. Deudor con varias administraciones Otro de los supuestos contemplados en el art. la ley fija otro subsidiario: "el domicilio".. con la "sede de la administración del negocio". debiendo unificar personería". sede y administración) "deben" unificar su personería a través de la "sede" y nos queda una norma más fácilmente comprensible: "sede de los negocios". que si bien son hipótesis diferenciadas. etc. como Maffía. y que aun teniendo carácter permanente. Critica Cámara: "lo de ‘inscripto’ abunda" y en la reforma del año 83 se suprimió. Pero en lo atinente al calificativo "principal" la cuestión varía un poco. Personas de existencia ideal regulares Avanzando con el esquema propuesto. que sigue lo establecido para las demás personas jurídicas. Una tercera posición fija como momento determinante el de la petición de apertura del proceso concursal. pero el comerciante se encuentra matriculado. como por ejemplo una industria o un depósito. En efecto. ya que simplemente son establecimientos secundarios. ni "con más personal". número. y en esto la doctrina es coincidente. la delimitación de su competencia. como es obvio. ni más "antiguo". Hoy. Por último. 6. sugiere Morello que se dé preferencia al lugar donde se halla inscripto. se le fija. Tanto en la ley 19551 como en la 22917 no se preveía la posibilidad de concursarse de las sociedades en que el Estado sea parte. 3 del art. En este inciso cobra mucha fuerza la doctrina societaria que diferencia claramente el domicilio de la sede social. la hipótesis legal queda configurada de la siguiente manera: existen "varias administraciones" desde donde se dirigen las operaciones de uno o varios establecimientos. bajo la vigencia de la anterior ley. según una interpretación literal de la norma. Quintana Ferreyra. inc. a través de la regla del inc. Así algunos autores han dicho que determinar el principal establecimiento es una cuestión de hecho o meramente fáctica. se encuentre abierto. provincial o municipal sea parte. 7. sino que dispone una solución quizás más simple. lo fundamental en este caso es determinar cuándo hay "establecimiento principal". "le adicionaba" el calificativo "inscripto". decía que el "principio de prevención" se determina por el tribunal que primero abrió el proceso concursal. lo es el juez que hubiere prevenido". la importancia física. piso. Éste se refiere al concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas y al de las sociedades en que el Estado nacional. como innovación de la ley 24522. por su parte. En estos supuestos la competencia se atribuye al tribunal del domicilio.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I ello. ¿Qué administración configura la competencia? Pues la administración del establecimiento principal. admitiendo que la determinación de la calidad de establecimiento principal es una cuestión de hecho. En este caso. y entienden por sede el lugar preciso de determinada ciudad o población donde funciona la administración o gobierno de la sociedad (calle. La doctrina y jurisprudencia mayoritarias han asimilado domicilio con jurisdicción territorial. señala que el juez que previno coincide con la fecha de la primera resolución que se dictare en caso de solicitud de concurso preventivo o de pedido de quiebra. y no aquel donde se requirió su declaración. 3. que en definitiva se libra al criterio judicial. Haciendo un poco de historia. 3. Mas es importante resaltar que no entran en tema de discusión las sucursales. el número de empleados. pueblo o distrito donde se constituye la sociedad y cuya autoridad es competente para autorizarla e inscribirla en el registro. ¿Qué elementos deben tomarse en cuenta para determinar el juez que previno? Así. ya no le da valor determinante al domicilio. dependientes de una central o matriz con la cual están totalmente identificadas. establecimiento "más grande". sin que sea menester que el "concurso". En tal caso. menos peligrosa. como es lógico. corresponde analizar ahora la hipótesis del art. En este sentido expresamente al final del inciso se establece: "si no pudiere determinarse esta calidad. están destinadas a coadyuvar en el desarrollo comercial de la central. Con respecto al término establecimiento. Otros. Cámara. Adherimos a la doctrina mayoritaria. prevé otra norma subsidiaria. que es la embanderada por Quintana Ferreyra. resulta fundamental delimitar los contornos del binomio "establecimiento principal". 3. quedando así desde entonces. "haber prevenido" no quiere significar sino ejecutar las primeras diligencias. Pero no por simple. aun en la etapa prefalencial. que es el ámbito físico en el cual se desarrolla una determinada actividad. Entonces. al hacer referencia al domicilio. y en la que tienen significación el volumen negocial. a modo anecdótico mencionamos que la ley 19551. 30 . se puede decir. Es decir que la competencia quedará radicada en el lugar donde se "administre" el establecimiento principal. lato sensu. han escrito que "establecimiento principal" no quiere decir. oficina). una posición más: cuando se llega a supuestos dudosos. Juez que hubiere prevenido La propia ley. se contempla tal posibilidad y. ciudad. La ley así lo acepta. En ausencia de sede. el de la "administración en el país" y no el del domicilio. ni explotación. "la ostensible exteriorización de la sede. sobre todo cuando la ausencia de publicidad registral de su domicilio expone la realidad y somete la situación a ella con la mayor crudeza". sobre tal base. 1. entiende el juez del lugar de la sede. de la disposición antes transcripta se vislumbran dos normas: una principal y otra supletoria. como establece el tercer inciso. 2. Finalmente. 5. cobra aplicación el art. Es necesario hacer una aclaración: el sistema se organiza en beneficio de los acreedores que deben ser pagados en la República. pues los utiliza como puntos de conexión distintos. al domicilio de la sociedad. 3. Pero si la sede de la administración del establecimiento principal residiere en el extranjero. El juez competente en estos casos es. Entonces: ubi lex non distingue. 8.y lo regula. Y. debe tener cierta instrumentación que demuestre su sometimiento a un tipo autorizado. La ley posibilita al deudor domiciliado en el exterior abrir su concurso en el país. Si el deudor tuviera "varias administraciones" se aplica el art. el principio rector no ha variado significativamente: es competente el juez de la "administración en el país". o no se ha obtenido la conformidad administrativa debida o no ha existido la inscripción exigida.directamente el establecimiento o explotación principal. según el caso (inc. mas no tuviere ni establecimiento. 9. La ley habla a secas de "deudores" sin discriminar si se trata de personas de existencia visible o ideal. Dice el inc. En lo relacionado con las personas físicas. no debemos distinguir. Pero la norma "subsidiaria" sí ha cambiado. constituye una medida razonable para atribuir competencia al juez de los mismos para intervenir en el concurso de la sociedad irregular o de hecho. "sede" es un concepto diferenciado de "establecimiento principal". 12: las modificaciones no inscriptas son inoponibles a los terceros.establecer una solución para estos supuestos. deberá acudirse al establecimiento más importante o principal dentro del país. para ser tal. pues a falta de éste ya no remite al "juez del domicilio". el del lugar del establecimiento o explotación principal". rige el principio de atribución de competencia lex rei sitie. 4 que "En el caso de sociedades no constituidas regularmente. ni actividad principal (recordemos que a partir de 1983 pueden concursarse no sólo los comerciantes). pueden ser declarados en concurso los deudores domiciliados en el exterior "respecto de bienes existentes en el país". estando radicado los bienes en diversos lugares (que pueda dar lugar a supuestos de competencia diversa). pues está domiciliada en el exterior.la competencia del juez que hubiere prevenido. Deudores domiciliados en el exterior Conforme al art. corresponde -siguiendo la tesis de Rouillon. la irregularidad surge cuando no se ha utilizado el instrumento debido. Una última aclaración: si la sociedad modifica su domicilio sin inscribir la modificación contractual. con tal de que cuente con el requisito establecido en el inciso: que esté domiciliado en el exterior. radica la competencia donde se halle el establecimiento. ¿qué solución deberá adoptarse? Por una razón lógica. 2.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Por ello. inc. en su defecto. La solución es lógica. el juez del lugar donde se encontraren los bienes. Sociedades irregulares Otaegui entiende inicialmente que la sociedad irregular. explotación o actividad principal. concebida como centro del cual se compagina y dirige la organización de la empresa. por lo tanto el presupuesto activo queda limitado a los acreedores cuyos créditos son 31 . pues si remitiera al domicilio del deudor la solución sería incongruente. ya que éste se encuentra en el exterior. Como ya lo hemos señalado. como señalan Garaguso y Moriondo. Entonces. esto es. razón por la cual se incluyen en la hipótesis legal sub examine cualquier tipo de deudor. como dijimos. en caso de las sociedades regularmente constituidas la competencia queda vinculada. explotación o actividad principal. en caso de que el deudor sólo posea "bienes en el país". de manera expresa. inc. se fija -como elemento relevante. como el inc. 3º. art. determina prioritariamente la competencia. en ausencia de administración en el país. sino que debe entender el juez del establecimiento. por lo que la ley debe -como así lo hizo. 3º). La sede. del establecimiento o explotación. art. En definitiva. Iguales consideraciones caben si el deudor fuera una persona jurídica. La ley concursal contempla el caso -corriente en la práctica. 2. La norma subsidiaria. o no pudiendo determinarse. al menos implícitamente. 68 lleva a pensar que. Extensión de la quiebra El art. 67.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I pagaderos en el país. La solución de carácter objetivo tiende a evitar demoras en la iniciación del trámite. podrá acudir. que "una primera lectura del art. a las normas referidas al concurso de grupos económicos. 3. 66. 1º parte. 3. Dicha incorporación se materializa en la ley 24. en Buenos Aires hay 26 juzgados. La solución legal respecto de este último requisito -art. está admitiendo que la competencia aplicable al caso es la de radicación del concurso del deudor garantizado. 3 de la persona "con activo más importante según los valores que surjan del último balance". por ante la sede del mismo juzgado". prevé la ley con respecto a la competencia del concurso del garante.. norma dice que la petición de concurso es "para que tramite en conjunto con el de su garantizado". de manera elocuente. sino la concerniente al mismo tribunal.. sino por otras que "especialmente" han sido dictadas al efecto. v) que se cumplan la normas de competencia. cuando el art. ya que será donde ya radicare el concurso anterior del garantizado". Supuestos especiales Como se había adelantado. ii) concurso del garante. De ello se deriva que la competencia ordenada por la norma no sólo es la misma competencia territorial. Es terrorífico pensar que van a intervenir 21 secretarías distintas o algún número ligeramente menor porque salga sorteada alguna Secretaría más de una vez. 1. Es decir. la mentada 32 . lógicamente. En efecto. en tanto que para pedir la quiebra el acreedor debe actuar en virtud de crédito exigible. ii) que se expongan los hechos que fundan la existencia y su exteriorización. En este caso no invocará las normas VI.522 a través de los arts. 4. 1º párr. Si se presenta el concurso de una sociedad anónima y de sus 9 o 10 directores. A más de ello. y se va a encontrar un único criterio de interpretación. 68 dice: "La petición debe ser formulada. 162 de la ley 24. 3. Esa primera lectura del art. iii) que no existan exclusiones de los integrantes del mismo. se estaría frente a 21 concursos preventivos. 68 lleva a pensar positivamente sobre una norma procesal tan práctica. se va a tener que ir a una mesa de entrada. y iii) extensión de la quiebra.indica como tribunal competente al que hubiere correspondido entender en el concurso de la persona con activo más importante según los valores que surjan del último balance. En definitiva. Concurso del garante Solución distinta. y. podrá hacer aplicación del art. 67. al juez que resulte competente según el art. aluden fundamentalmente a una competencia "por conexidad" y son tres: i) concurso en caso de agrupamiento. La regulación de la competencia está expresamente delineada en el único artículo destinado a reglar el concurso de garantes. iv) cesación de pagos conforme a la disposición del art. Grupo económico Si un sujeto formare parte de un agrupamiento económico. 65 y ss. En Mendoza hay tres juzgados de concurso. Son los presupuestos básicos para abrir este tipo de concursos: i) que dicho conjunto económico se integre en forma permanente. tendrá una triple opción: i) En primer lugar. junto con todos los integrantes del agrupamiento sin exclusiones. más las consortes de sus directores que fueron requeridas a firmar las garantías en los bancos. al solicitar su concurso preventivo stricto sensu. No se aplica en este caso las normas procesales locales de distribución de las causas por turnos u otras circunstancias.522 recepta con igual tenor literal la solución adoptada por la ley 22917. LCQ. En referencia al tema. por lo menos. con lo que está ratificando la afirmación anterior. expresan Truffat y Anido. "la competencia en caso de concurso del garante está preestablecida. La verdad que no parece un razonamiento de miras muy largas". puede acudir al juez natural que le corresponda según el art. LCQ. cuya competencia ha sido especialmente detallada. no obstante la remisión del art. Estos supuestos. Concurso en caso de agrupamiento Una "nueva cuestión" en la ley concursal es la referida al concursamiento de los grupos. y como dice Hequera. ii) En segundo término. 68 in fine. se pueden presentar supuestos cuya competencia no se encuentra regulada por la regla general del art. independientemente de donde tenga la sede de la administración de sus negocios o su domicilio dicho miembro. 2. se le otorgan prerrogativas que a los demás sujetos concursables no se les otorgan. Recusación y excusación ¿Corresponde la recusación o excusación del juez en los concursos? La ley concursal. Simplemente expresa en la norma residual del art. Es inadmisible la que alegue el acreedor después de la oportunidad prevista en el segundo párrafo del art. cabe concluir que la recusación sin expresión de causa es inadmisible en los procesos concursales. 14 del CPCCN regula la recusación sin expresión de causa. "2) El apartamiento del juez del conocimiento del proceso en su integridad sólo se producirá cuando la causal se relacione con el deudor. A nivel nacional. deudor o fiador de alguna de las partes (inc. Por ello. En la Ley de Amparo. intervinientes en incidentes o impugnaciones.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I referidas al concurso de grupo o del garante y su presentación se hará en la forma ordinaria. los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo. Vale decir que la recusación sin causa es incompatible con "la rapidez y economía del trámite concursal" que exige el art. De lo expuesto resulta palmario que a los miembros de un agrupamiento económico -a los fines de su petición preventiva. 84 de la ley 24. "4) Si el deudor fuere una persona jurídica. a tal punto que el propio CPCCN en el último párrafo del art. LCQ. 4º. no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la República Argentina. que por disposición expresa no la admite. reglamentados en los artículos siguientes los límites (art. "3) Cuando la causal se relacione con los acreedores en el proceso de verificación. LCQ puntualmente resalta que se produce siempre "que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal". prejuzgamiento (inc. ni en las tercerías. a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República Argentina. Por ello. III). las causales también se entenderán referidas a sus integrantes solidariamente responsables. a los que ejerzan representación de las mismas o a quienes pudieren resultar alcanzados por la calificación de conducta". a diferencia de la provincia de Córdoba. 18 dice lo siguiente: "En los procesos concursales regirán las siguientes normas respecto de recusaciones y excusaciones: "1) No procede la recusación sin expresión de causa. Concursos declarados en el extranjero.se admitiría la recusación sin expresión de causa. se remitirán las Art. 14 dice que la misma no es procedente en el proceso sumarísimo.551 (léase art. puede acudir a las disposiciones del concurso del garante y entonces el garante de un concursado "afianzado" deberá acudir a la sede donde esté radicado el concurso de su obligado garantizado. 91 de la ley 19. Y agrega "que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal". Indudablemente la "celeridad y economía" de un trámite no se compadece con la recusación sin causa. una vez satisfechos los demás créditos verificados en aquélla. de acuerdo a las normas pertinentes. En efecto. La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país. iii) Por último. el concurso en el extranjero. ser acreedor. 7). las que serán devueltas una vez firme la resolución que recaiga. nada regula en lo atinente a esta cuestión. 4). 16 tampoco se admite la recusación sin expresión de causa. Entre las causales se enuncian el parentesco (incs. el art. En el art. etc. En el Código Procesal Civil de Córdoba se regula "expresamente" el tema de la recusación y excusación en los concursos (cap. 278. VII. 17 del mismo cuerpo normativo se regula la recusación con causa. LCQ que en todo en lo que no esté expresamente dispuesto en la ley concursal serán de aplicación las normas procesales de la ley del lugar del juicio. el acreedor peticionante de la quiebra o el síndico. 15). Pero ello no es totalmente válido. como es de esperar. las consecuencias (16). 278. Declarada también la quiebra en el país. en el art. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales. etcétera. 8 y 9).522). La remisión del art. actuaciones pertinentes a quien corresponda según la Ley Orgánica del Poder Judicial. amistad o enemistad (incs. Pluralidad de concursos. 1 y 2). para disputarles derechos que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado. 278. 33 . el art. a nivel nacional -en principio. La armonización de las legislaciones en este aspecto de la quiebra transfronteriza es un anhelo de larga data que reconoce numerosos precedentes. 77. Regla el fenómeno de la quiebra transfronteriza. De este modo. Estas normas rigen en los concursos con elementos extranjeros siempre que no resulten de aplicación los Tratados de Montevideo de Derecho Comercial de 1989 y 1940 que unen a nuestro país con Bolivia. Mientras tanto sigue vigente el art. 34 . Paraguay.en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero. 2. Extraterritorialidad de la sentencia En primer lugar.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Reciprocidad. De lo dicho se desprende que la posibilidad de declarar en el país una quiebra en función de un proceso liquidatorio de bienes en el extranjero hace que el concurso nacional sea "derivado". a pedido del deudor o de acreedor cuyo crédito deba hacerse efectivo en la República. ya que la apertura declarada en nuestro país no importa una "exequaturización" de la sentencia extranjera. La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero. Sentencia de quiebra En rigor. inc. Los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional. En base a la prueba de la existencia del proceso liquidatorio extranjero. pero independiente y autónomo. Por otra parte. Tal como expresa la doctrina. 4 contiene una serie de normas de derecho internacional privado que regula la situación de concursos y quiebras que afectan a un mismo sujeto de derecho pero con bienes en diversos países. Paridad en los dividendos. 2. recíprocamente. y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real. serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causa de créditos comunes. cuando la ley habla de "concurso en el extranjero" lo hace con una terminología ambigua que parece aludir solamente a los procedimientos liquidatorios (quiebra). 4. aun cuando algún fallo lo ha considerado también aplicable al caso del concurso preventivo. cuyo lugar de pago esté ubicado en la República Argentina. porque la apertura del concurso a pedido de acreedor únicamente puede ser quiebra (art. derechos de los acreedores. la ley argentina reconoce extraterritorialidad a la sentencia de apertura de concurso en el extranjero en tanto exista un crédito que deba hacerse efectivo en el país. El ordenamiento conocido como la ley de Uncitral tiende a la unificación del tratamiento del fenómeno de la insolvencia transnacional mediante la incorporación al derecho patrio del esquema que se articuló como un modelo legal de regulación de los diversos procedimientos concursales. El juez reconoce la sentencia extranjera y ésta constituye un "hecho" determinante de la sentencia de quiebra dictada en nuestra República. cuando el art. Concursos declarados en el extranjero El art. efectuados en el extranjero. Perú. etcétera. que I. se establece lo que podemos denominar principio general. es decir. 4 que tiene como antecedente su vieja redacción en la ley 19551 que fuera modificado puntualmente en 1983 por la ley 22917 para intentar adecuarlo a los requerimientos internacionales. II. 4 alude a la posibilidad de abrir un concurso en la República no está refiriéndose a un concurso preventivo. LCQ) y el saldo al que hace mención el artículo sólo puede existir en la quiebra. contenido en el primer párrafo del art. para tener eficacia en nuestro país la sentencia extranjera debe estar dictada contra un sujeto que sea concursable según el ordenamiento jurídico interno. está condicionada a que se demuestre que. un acreedor cuyo crédito es pagadero en la República Argentina puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones. sino a una quiebra. que prescribe que la declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país. Uruguay y Colombia. o sea. actuación de los representantes. Hoy se alza como una alternativa concreta de incorporación a la legislación patria la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Insolvencia Transfronteriza de 1997. Pluralidad concursal 1. cuando coexisten diversos procedimientos concursales. En una palabra. La norma opera únicamente cuando hay concurso liquidativo local. La prioridad del acreedor local es ratificada por el texto legal. La legitimación para pedir la quiebra se otorga a quienes el art. quedando excluidos de tal posibilidad aquellos acreedores que deban ser satisfechos en el extranjero. Es decir que el derecho de los acreedores pertenecientes al concurso extranjero se limita a una actuación sobre el saldo en los términos del art. A renglón seguido la norma reitera el principio de la pluralidad concursal y la preferencia de trato al acreedor local. los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero quedan postergados en la quiebra local por los créditos verificados en ella. pues no se trata de una "quiebra secundaria". tal como hemos dicho. 4 establece que el concurso en el extranjero no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la República para disputarles derechos que éstos pretendan sobre los bienes existentes en el país. para disputarles derechos que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado. De lo contrario. el precepto distingue entre los llamados acreedores locales y los no locales o extranjeros. La norma establece lo que se denomina sistema de preferencia y que ha sido validado constitucionalmente. La declaración de quiebra en nuestro país no requiere la configuración del estado de cesación de pagos. 4. Legitimación El lugar preferente de los acreedores locales se deduce de su exclusiva legitimación para solicitar la apertura del concurso en el país por el solo fundamento de la declaración en el extranjero. al establecer que el concurso en el extranjero no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la República Argentina. adhiere al principio de la pluralidad de concursos o extraterritorialidad concursal. una vez satisfechos los demás créditos verificados en aquélla". después de pagar los créditos verificados en ella. sino que se basa en la existencia de un lugar de pago exclusivo fijado en el exterior. 4 dispone que los acreedores pertenecientes al concurso formado fuera de nuestro país actuarán únicamente sobre el saldo que quede en la quiebra local. 228 in fine de la LCQ. Pluralidad concursal De lo dicho se sigue que nuestra ley. sino que tiene como causa la quiebra transfronteriza que opera. rige la pluralidad concursal y la prioridad del acreedor local. Así. III. 46 del Tratado de Montevideo denomina "acreedores locales" (pagaderos en nuestro país). queda claro que sólo podrá sostenerse la unidad de concursos en el caso de que así lo dispongan los tratados internacionales que nuestro país tenga reconocidos y ratificados con otros países. 35 . como un verdadero "hecho de bancarrota" que habilita el proceso concursal sobre los bienes existentes en nuestro país. sienta el criterio de la "pluralidad concursal". los que deben ser satisfechos con preferencia. al referirse al reconocimiento de la declaración de concurso en el extranjero y su calificación para la apertura de otro concurso válido en el país. siendo indiferente la nacionalidad o el domicilio. ya que no se tiene en cuenta la nacionalidad del acreedor. en lugar de afirmar el principio de la "unidad de concursos". tanto para pedir la apertura del concurso en nuestro país como para hacer valer sus derechos sobre bienes existentes en el territorio. En función de la premisa de la pluralidad concursal (existen el concurso declarado en la Argentina y cuanto menos uno más en el extranjero). los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo. lo que excluye el caso del concurso preventivo. Además. el segundo párrafo del art. admitiendo la coexistencia de varios concursos a la vez.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I constituye un verdadero "hecho de quiebra". que sigue estableciendo que: "Declarada también la quiebra en el país. La doctrina niega legitimación también al síndico de la quiebra extranjera para pedirla en nuestro país. se dicta la sentencia en el ámbito nacional. De este modo. El derecho de los acreedores El art. 3. Dicho de otro modo. sin necesidad de acreditar la reciprocidad. V. por lo que la impugnación no es sustentable. 4 resuelve la situación del acreedor que logró cobrar una porción de su crédito en el extranjero y estipula que su participación en el dividendo concursal argentino se disminuya en la proporción del beneficio recibido en el exterior. pudiendo él mismo investigar de oficio. todo de conformidad con las normas que regulan la acreditación de dicha situación mediante la aplicación de las normas de rito locales. Este principio jurídico ha sido cuestionado constitucionalmente. pero cuyo crédito estaba garantizado con derecho real sobre bienes ubicados en la República. El principio de reciprocidad El acreedor perteneciente a un concurso extranjero está sujeto a la carga de la verificación de su crédito conforme al principio general del art. puede obtener igualdad de trato con los locales siempre que acredite que en el derecho vigente en el país en el cual el crédito es pagadero. la norma establece que la deducción debe hacerse en la proporción de cobro que se hubiere establecido e indudablemente la regla de la paridad se aplica tanto al concurso preventivo como a la quiebra. un acreedor "argentino" (rectius: pagadero en Argentina) tiene reciprocidad de verificación y cobro. la reforma de la ley 22917 en este aspecto fue recibida positivamente por la doctrina. determina el denominado principio de reciprocidad. al referir a legislación interna del lugar de pago del acreedor foráneo se constituye como un hecho "notorio" que cae dentro de las facultades de investigación de la sindicatura y aun del tribunal concursal. requerir a las partes interesadas los elementos que le permitan establecer el contenido del derecho extranjero. Por ende. Título II . como está establecido. aun cuando. En esta inteligencia. pero lo real y cierto es que. a los fines probatorios el derecho extranjero debe ser asimilado a los "hechos notorios". 200 de la LCQ. La verificación de tales acreedores está condicionada a la existencia de reciprocidad. y rige aunque no haya pluralidad de concursos. Por otra parte. El acreedor "foráneo". 4. el tercer párrafo del art. adscriba a la libertad probatoria. quedase pospuesto por acreedores locales quirografarios. sino vigencia del principio de territorialidad y soberanía de la ley nacional. a la prueba de la falta de discriminación en la ley extranjera. La ley 24522 exceptuó de la carga de acreditar la reciprocidad a los titulares de créditos con garantía real. se ha entendido que también le corresponde al síndico la verificación del derecho extranjero. Paridad de dividendos La parte final del art. En esta línea de pensamiento. Desde otra óptica. en orden al lugar de pago del crédito y no a la nacionalidad del acreedor no existe elemento discriminatorio. corresponde. 4 que se aplica en cualquier tipo de quiebra y también en el concurso preventivo. o sea. se ha admitido que la acreditación de la reciprocidad pueda efectuarse adjuntando los textos legales vigentes en el país de origen mediante dictamen emanado de profesionales del derecho debidamente legalizados. Así. El tema había llevado a que los juristas se cuestionasen si era razonable que un acreedor pagadero en el exterior. que no pertenece al concurso abierto en el extranjero.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I IV. dentro de las facultades instructorias de los jueces. Asimismo. En consecuencia. la prueba del derecho extranjero constituye una carga del acreedor que pretende ser verificado. como todo "hecho". la jurisprudencia ha señalado que al no hallarse expresamente establecida la carga de la prueba en el texto del art. en un agregado final totalmente asistemático y de difícil comprensión. Es suficiente que el acreedor foráneo acredite que su crédito ha sido declarado legítimo por el tribunal extranjero. Es decir que los acreedores extranjeros (pagaderos en otro país) que gozan de garantías reales concurrirán en el país con los acreedores locales en igualdad de condiciones.Concurso preventivo 36 . De lo dicho se sigue que. no existe una colectividad. d) En este sentido. 15. En esta línea. pues las finalidades tuteladas por ambos esquemas concursales son diversas y resultaría incongruente -en algunos casos.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I I. tampoco podrá faltar la aprobación de los acreedores. como se adelantara. ya que procura superar la insolvencia (y con ello esa imposibilidad de hacer frente regularmente a sus obligaciones exigibles) y mantiene protegida durante algún tiempo la empresa. es necesaria la existencia del proceso concursal que legitime a los acreedores concurrentes y realice el control del acuerdo para evitar. El concurso preventivo es. énfasis añadido. c) La aprobación de la propuesta por los acreedores es otro requisito ineliminable: es la base contractual. g) En una palabra el concordato o el acuerdo es una figura típica. Este acuerdo. Ello no excluye que en algunos puntos se encuentre plena equiparación. 32. hoy agregamos o por los terceros en el "salvataje". art. algunos precisos. sea que se nomine como junta de acreedores. eventuales abusos o fraudes a la ley. que se exprese a la manera de un órgano del concurso y resulta fundamental el voto individual de cada acreedor hasta lograr las mayorías legales. El concurso preventivo es beneficioso para el concursado. aun cuando la decisión final dependa de la eficacia de un plan de empresa y de la eventual homologación judicial. no sólo del concursado sino también de sus administradores.aplicar al proceso preventivo idéntica solución de la quiebra. una figura jurídica conformada por diversos atributos. De este modo. cuando de articular alternativas de reorganización empresaria se trate. b) Debe ser promovido por el deudor. e) El concordato es un acuerdo de mayorías y no puede hablarse en sentido técnico de "voto" sino de aceptación de la propuesta. 107 y 108. en conjunto nos permiten una elaboración racional. que expresa el arreglo alcanzado en un proceso concursal. Maffía explica que el concordato es un tipo. un proceso de corte universal por el cual un deudor en estado de cesación de pagos procura un arreglo con todos sus acreedores anteriores a la presentación concursal (que deben ser tratados de manera similar. f) El último elemento que integra el acuerdo o concordato está dado por el pronunciamiento jurisdiccional. LCQ). El concordato es un instituto judicial susceptible de ser descripto en función de los trazos siguientes: a) El proceso concursal es su contexto necesario: sin este contexto no cabe hablar de concordato ni de acuerdo. elásticos los más. Generalidades El título II de la legislación concursal regula la sustancia y procedimiento del concurso preventivo. Sobre todo partiendo de la base de que en la quiebra el fallido pierde la administración de sus bienes (arts. para superar la insolvencia o la crisis según fuera y que a la postre. siempre deberá estar la propuesta del deudor y/o de terceros. manejable y correspondiente al material empírico. sino que deben concurrir al proceso de verificación de créditos (art. ya que los acreedores no pueden agredir el activo del concursado. se impone a todos los acreedores y produce la novación de todas las obligaciones anteriores a la presentación concursal y que responde al nombre típico de "concordato". aunque bajo el control sindical (art. 37 . también. LCQ). 52 del actual ordenamiento jurídico. LCQ) y en el concurso preventivo el concursado la mantiene. para que exista concordato. una vez homologado. Dicho en palabras de Galgano para comprender el vínculo que produce la insolvencia entre los acreedores debe partirse de una procedura concursuale en cuanto ella afecta l’intero patrimonio del debitore. También en cuanto a los efectos personales. y de ellos deviene la propuesta u oferta y ésta es imprescindible para lograr el convenio. Busca la recomposición patrimonial del deudor mediante un acuerdo con sus acreedores. Los efectos de ambos procesos universales son diversos. salvo excepciones legales) con la finalidad de concertar un acuerdo tendiente a superar la mentada imposibilidad. implica la composición activa y pasiva de una sumatoria de intereses tanto privados como públicos. esto es. denominado "homologación". Ello así. con intervención de acreedores y deudores. La legislación ha regulado las disposiciones relativas al concurso preventivo de manera especial. pero que en conjunto. o de conformidades sobre el pasivo total. y en general los grandes conflictos interpretativos se vislumbran en la determinación de los preceptos destinados a regular el proceso de quiebra que resultan aplicables al concurso preventivo. el sinalagma genético. Agrega que la experiencia permite determinar que los concursos se abren tarde. Representación y ratificación. La liquidación estará a cargo del órgano de administración. de lo cual se deduce que en el ejercicio de sus funciones asume el carácter de administrador y representante de la sociedad. que importa un pedido condicional de quiebra". mediante la obra de los liquidadores".. 5 de la ley 19.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Inclusive se ha postulado la responsabilidad de los administradores societarios por la no presentación oportuna de la sociedad en concurso preventivo.551. La jurisprudencia ha reconocido que el liquidador es un órgano social necesario. Tratándose de personas de existencia ideal. Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas comprendidas en el artículo 2. 102. adoptada II. Es cierto que algún debate existió en torno a ello. ya que expresamente remite a lo señalado en el art. Stolfi sostiene la limitación de la capacidad de hecho de la sociedad -no de derecho-: "La diferencia entre el estado anterior y el de liquidación es importantísima sobre la capacidad de obrar. Incluso importantes sectores doctrinarios bregaron por su supresión. pero no es representante de los socios ni de los acreedores sociales. sino una realidad jurídica material". LSC). Capítulo I . incluidas las de existencia ideal en liquidación.. cuestión: "La sociedad en liquidación puede ser sujeto pasivo del concurso mercantil. se funda en dos presupuestos: el subjetivo y el objetivo. la sociedad "en liquidación" conserva su personalidad a ese efecto y se rige por las normas correspondientes del tipo (art. porque la sociedad antes de la disolución puede cumplir todos los actos que presuponen la existencia de una persona física. previa resolución. LCQ. es decir. 1 y 2. Vivante decía que "la existencia de la sociedad durante la liquidación no es una ficción de la ley. I.REQUISITOS Sección I . 2. en su caso. cancelar el pasivo y distribuir el eventual remanente entre los socios. conforme lo señalara uniformemente la opinión doctrinal. Personas de existencia ideal. privadas o públicas. salvo casos especiales y estipulación en contrario (art. Asimismo. pues siendo la liquidación un procedimiento técnicojurídico destinado a realizar el activo. Como todo proceso concursal. En este sentido Richard ha señalado que un punto central de preocupación es la presentación temporánea en concurso ante el estado de cesación de pagos para prevenir y estar en mejores condiciones de corregir la situación económica que da lugar al inicio del desastre en expansión. deben acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite.Requisitos sustanciales Art. LCQ. está sujeto a contralor y revocabilidad por la asamblea general de accionistas. Remitimos a nuestro comentario del art. Éste es el objetivo de toda legislación concursal. de adquirir derechos y contraer obligaciones. 5º. Sujetos. Sociedad en liquidación Quizás el único sentido de la norma se vincula a la posibilidad de que sociedades en liquidación puedan acceder al concurso preventivo. pero la jurisprudencia dirimió la 38 . LSC). lo solicita el representante legal. Ello es lógico. Así. mientras la sociedad después de la disolución. en el sentido de que las sociedades en este estado pueden solicitar la formación de su concurso preventivo. del órgano de administración. que normalmente ya se ha destruido mucha riqueza y que la concursada agotó sus medios normales e incluso los extraordinarios para subsistir en una dificultad económica o financiera generalizada. Dichos presupuestos ya fueron analizados en los arts. 2.. Superfluidad de la norma La inclusión de esta norma en el título destinado a reglamentar el concurso preventivo carece de sentido. LCQ. En este sentido. máxime frente a la aclaración contenida en el art. Art. 101. sólo está facultada para realizar aquellos actos vinculados al fin propuesto. siempre que estén dentro del ámbito de la ley o de los estatutos. 6º. Dentro de los treinta días de la fecha de la presentación. como órgano que es. El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el Registro Público de Comercio. 39 . reunión de socios u órgano de gobierno que corresponda. iv) en las sociedades de responsabilidad limitada. el contrato puede prever que obren uno o más representantes -con el título de administradores-. ya que sólo los incapaces tienen este tipo de representación. si se han designado varios y el contrato social no especifica quien ejerce la representación. en las distintas sociedades el órgano de administración está organizado de la siguiente manera: i) en la sociedad colectiva. la administración puede ejercerse por cualquiera de los socios (art. 143. No acreditado este requisito. sino voluntarios. LSC). 136. 136. la administración corresponde a los socios comanditados o por los terceros que se designen (los comanditarios no pueden actuar como administradores de la sociedad -art. por quien determine el contrato (art. la representación puede ejercerse por cualquiera de los socios (art. I. 127. el contrato puede prever que obren uno o más administradores. pudiendo el estatuto autorizar la actuación de uno o más consejeros. con los efectos del desistimiento de la petición. socios o no.337 en su art. si el contrato nada prevé. el art. se ha señalado que si del contrato surge que existe un único administrador. Ello no excluye que la representación sea "necesaria". y pese a la defectuosa técnica de la legislación societaria. 73 dispone que la representación corresponde al presidente del consejo de administración. 1º párr. II. 143. la representación corresponde a uno o más gerentes. según lo determinado en el contrato (art. 1. iii) en las sociedades de capital e industria. 268.y quien resuelve la continuación del trámite en el plazo de treinta días es el órgano de gobierno. LSC dispone que la representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio. del órgano de administración.. LSC).Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I por la asamblea. Distintos tipos sociales Así. se aplican supletoriamente las reglas sobre sociedades colectivas (art. se aplican supletoriamente las reglas sobre sociedades colectivas (art. en el presente caso el órgano de administración debe exteriorizar la decisión para que el acto tenga efectos frente a terceros y la sociedad. LSC). la representación es ejercida por los socios comanditados o por los terceros que se designen (los comanditarios no pueden actuar como representantes de las sociedad -art. actúan los socios indistintamente. Es el órgano de administración quien decide la presentación concursal del ente ideal. LSC). se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento. vi) en las comanditas por acciones. LSC-). vii) en las sociedades cooperativas. LSC). la ley 20. LSC).. pudiendo el estatuto autorizar la actuación de uno o más directores. con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios. Principio general Esta disposición reglamenta la petición de concurso preventivo de personas de existencia ideal. quien lo presenta (una vez tomada dicha decisión) es el órgano de representación -aunque también puede peticionarlo el apoderado con facultad especial. ii) en la sociedad en comandita simple. Resolución previa del órgano de administración Es menester la previa resolución. si lo hacen mediante mandatarios éstos no serán legales. ii) en la sociedad en comandita simple. LSC-). la solución debe ser similar a las de las sociedades en comandita simple. 1º párr. 136. 157. en su caso. LSC). 136. Básicamente la norma señala que quien decide la presentación del concurso preventivo es el órgano de administración. tal ejercerá la representación. en las distintas sociedades el órgano de representación se encuentra integrado: i) en la sociedad colectiva. 127. Órgano de representación En relación con el órgano de representación se ha criticado la terminología empleada ("representante legal"). actúan los socios indistintamente. iii) en las sociedades de capital e industria. si el contrato nada prevé. determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente (art. Aun cuando las funciones de los órganos de administración se manifiestan mediante la adopción de decisiones cuyos efectos son en principio internos dentro de la estructura normativa de la sociedad. Así. Las sociedades actúan a través de su estructura orgánica. v) en las sociedades anónimas. designados por tiempo III. el representante social deberá acompañar copia de la resolución del órgano de administración por la cual se resolvió la presentación de la sociedad en concurso preventivo. Los días deberán computarse en días "hábiles judiciales" (art.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I iv) en las sociedades de responsabilidad limitada. LSC-). Plazo La ley no señala cuál debe ser la antelación con la que el órgano de administración debe resolver el concurso preventivo. Por ello. si la demanda de impugnación de decisiones del órgano de administración es acogida. la ley aclara "en su caso".. la ley 20337 establece que la administración corresponde al consejo de administración. Lo contrario importaría un formalismo innecesario rayano al exceso ritual manifiesto. Ambos extremos deberán ser tenidos para la admisión de la demanda de concurso. la administración corresponde a uno o más gerentes. LCQ). la administración tiene mayor complejidad. 6. vi) en las comanditas por acciones. LCQ). Ello así. Se acepta el "plazo de gracia" para dicha presentación (arts. CPCCN y 278. 157. El contenido de dicha decisión asamblearia se vincula específicamente con la continuación o no del trámite. Ello por supuesto siempre que el plazo transcurrido entre la presentación en concurso preventivo y la adopción de la resolución directorial tenga matices de razonabilidad que permitan inducir que la decisión permanece firme. IV. 6. No sólo debe tomarse la decisión en ese lapso. socios o no. En caso de ser un órgano colegiado. designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente (art. pudiendo el estatuto autorizar la actuación de uno o más consejeros. Eso sí. 1. siempre está latente la resolución de continuación del trámite por el órgano de gobierno. v) en las sociedades anónimas. es indiferente el plazo de anticipación de dicha decisión. 273. la administración puede ser ejercida por los socios comanditados o por terceros. De todas formas. en caso de que el órgano de administración sea unipersonal y abarque también las funciones de representación resultaría un requisito innecesario la decisión previa del órgano de administración (que el mismo representante integra en su totalidad). El plazo es "perentorio" (art. Impugnación asamblearia Si la resolución del órgano de administración ha sido impugnada (alternativa admitida por la mayoría de la doctrina) es indiferente. Simplemente es -como reza el texto del art. aunque básicamente puede decirse que está en manos del directorio (aunque adicionalmente puede preverse la figura del consejo de vigilancia -art. No podrá resolver otras 40 . LCQ habla de ratificación. Órgano de administración unipersonal Sin perjuicio de ello.una resolución de continuación del trámite. Si bien el título del art. sino que también debe presentarse en el expediente en dicho plazo. 280. se deberá acompañar la resolución de continuación del trámite por el órgano de gobierno. 3. 53. inc. la jurisprudencia ha admitido esta posibilidad. la decisión debe haberse adoptado por mayorías legales. 5. 2. pues el acto le es imputable a la sociedad. CPCCCba. Ratificación del órgano de gobierno Luego de presentada la demanda de concurso preventivo. 2. pues en algunos casos tal resolución no será necesaria. Sentido práctico En términos prácticos. 124. LCQ). conllevan el rechazo de pleno derecho de la petición. 6.lo sea. no puede decirse que -stricto sensu. 4. siempre que no existan medidas cautelares tendientes a la suspensión de dichos actos. La ley establece que deberá ser "dentro de los treinta días de la presentación". LCQ. LSC). los integrantes de tal órgano responderán por los daños ocasionados por la presentación ilegítima. En este supuesto será suficiente la acreditación de la integración del órgano de administración y su estructura estatutaria y la petición del concurso preventivo. 273. vii) en las sociedades cooperativas. Si dichos extremos (petición del representante previa decisión del órgano de administración) no se acreditan. inc. Interventor judicial Si bien parecen dudosas las facultades de un interventor administrador judicial para solicitar el concurso preventivo de la sociedad intervenida (y siendo prudente el requerimiento de autorización judicial para ello). sordomudos que no pueden darse a entender por escrito (incapaces absolutos -art. CCiv. 139. 152 bis. curador -arg. CCiv. 7º. En la noción de incapaces se incluyen las personas por nacer. aunque nada obsta a que en una misma asamblea de accionistas o reunión de socios se adopten otras decisiones vinculadas con la administración de la sociedad en concurso preventivo o sobre las alternativas negociales que deberán ofrecerse en la futura propuesta concordataria. LSC-.o consulta a los socios conforme al procedimiento del art.-). En casos de incapaces o inhabilitados. el representante debe solicitar la ratificación ante el juez competente de la autorización para proseguir el trámite. III. 2º párr. Resulta innecesario acompañar dicha resolución si la demanda de concurso ha sido suscripta por todos los socios que representan la totalidad del capital accionario y dicha información surge de la documentación acompañada por la sociedad concursada. Incapaces e inhabilitados. Quien deberá tomar la decisión es el órgano de gobierno (reunión de socios en la sociedad colectiva -art. por el juez que corresponda. en su caso. 131. 55.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I cuestiones. También se incluyen a los menores adultos (comprendidos entre los 14 y 21 años -art. con los efectos del desistimiento de la 41 . en la sociedad de responsabilidad limitada será la asamblea de socios -art. Si el incapaz estuviera sujeto a tutela o fuera un V. pero esta disposición está dirigida fundamentalmente a la sociedad anónima. Dicho juez competente será el civil. ya que si esta última versara sobre la posibilidad de acceder al remedio preventivo éste no sería posible. 1º párr. 57. 159. LSC.). tutor. La falta de ratificación produce los efectos indicados en el último párrafo del artículo anterior. LSC-. Principio general Si el concurso preventivo es iniciado por un incapaz o inhabilitado. la mayoría de los autores han interpretado que la mayoría exigida es la ordinaria. la solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales y ratificada. 243. dementes declarados en juicio.y en la sociedad de capital e industria -art. la asamblea de accionistas en la sociedad anónima -arts. 54. art. Dicha resolución debe tomarse cumplimentando los recaudos societarios exigidos por la LSC. LCQ).. Caso contrario operan los efectos del desisitimiento del pedido de concursamiento. I. 31. menores impúberes. Esquema procesal El esquema es simple: luego de la presentación del concurso preventivo del incapaz. y los inhabilitados por sentencia penal (art. LSC. 145. la petición debe realizarla su representante legal (padres. LSC. La mayoría exigida por la LCQ es la necesaria para "resolver asuntos ordinarios". CPen. Incapacidad Cuando la ley alude a incapaces. Art. CCiv. en la sociedad en comandita simple -art. dentro de los treinta días contados desde la presentación. alude a incapacidad de hecho y no de derecho. II. En este sentido. La nueva petición de concurso sólo sería admisible si no existen pedidos de quiebra pendientes (arg. Efecto El efecto por la cumplimentación de este requisito es la cesación de pleno derecho del procedimiento. En este supuesto. serían ajenas a los acreedores.-) y ser ratificada por el juez pertinente en el término de treinta días. art. En general la LSC no distingue entre estas mayorías (para asuntos ordinarios o extraordinarios). salvo que el estatuto exija mayor número. LSC exige para quórum de primera convocatoria la mayoría de las acciones con derecho a voto y para segunda convocatoria cualquier número de acciones. Aunque dichas cuestiones son estrictamente societarias y no hacen a la dinámica concursal. en principio. el art. CCiv. LSC-). petición. 234 y 235. siendo las resoluciones en ambos casos tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión.-). 12. 159. De igual modo también resulta superfluo adjuntar constancia de la decisión asamblearia con posterioridad a la presentación concursal si dicha decisión hubiera sido adoptada con anterioridad a la presentación. En la idea de inhabilitados se abarca a los inhabilitados del art.. Dichas resoluciones. debiendo tenerse presente que éste se presume (arg. entenderá el juez que hubiera designado la tutela o hubiese declarado la incapacidad o inhabilitación. Art. Si dicha autorización no es solicitada en tiempo oportuno por el representante legal. IV. art. Deberán. Al margen de las disputas doctrinarias sobre la noción de heredero. se aplica el último párrafo del artículo 6. disminuidos en sus facultades sin llegar a la situación de demencia y los pródigos. inc. 53. 3371. CCiv. Inhabilitados Los inhabilitados a que alude el precepto están detallados en el art. a diferencia del previsto en el art. sordomudo. pero no puede realizar actos de disposición sin la conformidad del curador (art. inc. 7. precepto en cuestión. Si no existiere tal beneficio (renuncia. 273.). Omitida la ratificación. 152 bis.). art. sin sustituirlo). inc. 59. y sólo la falta de ratificación por parte del juez competente produce tales efectos. I. 124. Asimismo. CCiv. Nada empece a que la autorización haya sido gestionada con anterioridad a la presentación. CPCCCba. CCiv. CCiv. El plazo de presentación de la autorización es perentorio (art. que sólo asiste al inhabilitado. Según dicha norma. LCQ). CCiv. 2. el inhabilitado puede realizar por sí solo actos de administración. Está permitido el plazo de gracia (arts. sería adecuado por parte del representante legal del incapaz que denuncie tal circunstancia en un plazo prudencial. Legitimación "Cualquier" heredero está legitimado para solicitar el concurso preventivo del patrimonio del fallecido. CCiv. el concurso del patrimonio del fallecido no será posible. 3362. Igualmente se excluye esta posibilidad si ya se realizó la adjudicación de bienes. en consecuencia. 493. En este punto deberá merituarse la presumible eficacia del remedio concursal para salvaguardar los bienes del incapaz y la imposibilidad de acceder a una nueva petición en caso de existir pedidos de quiebra pendientes. Se requiere separación patrimonial con los sucesores. en este supuesto será el inhabilitado quien solicitará el concurso preventivo (con la conformidad del curador. 273. cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido. 8º. art. inhabilitado o penado. 152 bis.: aquellos que padecen embriaguez habitual o uso de estupefacientes. Simplemente es suficiente la calidad de heredero. LCQ. LCQ). parece razonable que el cónyuge. pérdida.). bajo pena de nulidad (arg.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I demente. Mientras se mantenga la separación patrimonial. En dicha solicitud debe tomar parte el ministerio público de menores (arg. Esto procederá cuando los herederos gocen del beneficio de inventario (arg. 6. No obstante ello y atento a lo dispuesto por el II. No se exige que sea el administrador judicial de la herencia.. 2. CCiv. V..). 1. LCQ. Por ello. dentro de los treinta días. Plazo para obtener la autorización En este caso. Así surge del tenor literal del art. CPCCN y 278. Prueba de la representación Quien invoque representación legal deberá adjuntar elementos documentales que acrediten tal vinculación. 1.). La petición debe ser ratificada por los demás herederos. deberá obtenerse la autorización judicial para la continuación del trámite iniciado por el inhabilitado. LCQ) y se cuenta por días hábiles judiciales (art. el legatario de cuota y el legatario de cosa 42 . LCQ que permite la concursalidad del patrimonio del fallecido "mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores". en el proceso concursal deberá intevenir el ministerio pupilar en los términos del art. razón por la cual es innecesaria la nueva ratificación. 3º y 4º párrs. concursarse los sucesores a título universal. será responsable por los daños causados por el cese del procedimiento concursal. 494. En este caso. Sin perjuicio de ello. Concurso de personas fallecidas Este precepto luce acorde con la previsión del art. el plazo no es para la presentación de la ratificación efectuada por el juez. deberá adjuntar la partida de nacimiento del menor representado en caso de que sean los padres o el nombramiento de tutor o curador en caso de otros incapaces. sino para su obtención. etc.). Personas fallecidas. VI. Podría entenderse que la LCQ es clara cuando exige que la ratificación debe efectuarse por los demás herederos y que no puede interpretarse que se exige la mayoría. Es un recaudo de admisibilidad procesal. Ello así pues parece ser la teleología de la ley. Por ello. También deberá ser "expresa". CCiv. 43 . ni puede hablarse de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes (arg.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I cierta estén legitimados para acceder al remedio preventivo.394). Sin perjuicio de ello. el concursamiento podrá solicitarlo el curador designado (art. 919. También podría argüirse que podría prestarse a abusos extorsivos por parte de algún heredero (como puede suceder en toda decisión que requiere unanimidad). 8.394) no será menester dicha autorización judicial. Una vez declarado el fallecimiento presunto del ausente (art. Si aún no se realizó la partición judicial. Plazo: remisión El plazo se computa de la forma indicada en los arts. 3. ya que no es una resolución colegial y rige el principio de IV. Ratificación Dicha petición debe ser ratificada por "los demás herederos" en el plazo de treinta días. Mayoría necesaria Si bien se ha planteado la duda respecto de si esta ratificación requiere unanimidad o simplemente la mayoría. y evitaría situaciones en las cuales lo que está en juego es la verdadera tutela del patrimonio del fallecido. La prueba consistirá generalmente en la declaratoria de herederos o aprobación testamentaria. Una adecuada coordinación de la LCQ y de la ley 14394 impone la siguiente solución: antes de la declaración y durante el trámite de declaración de presunción de fallecimiento. Esta solicitud requerirá la previa autorización judicial. 28. 30. Ello requerirá ratificación de los restantes herederos. Petición de todos los herederos Si la petición de concurso preventivo fue firmada por todos los herederos. ley 14. ley 14. pues en caso de existir abuso del derecho es perfectamente aplicable la doctrina del art. Transcurridos cinco años desde el día presuntivo del fallecimiento (art. III.394) o mandatario con poderes suficientes. ya que no existe obligación legal de los herederos de expedirse. CCiv. CCiv. existen autores que señalan que es menester la mayoría y que en caso de conflicto debería resolver el juez del sucesorio. libertad de formas (art. aunque a los efectos prácticos es similar. la solución razonable parece ser la contraria. La no comprobación de dicho estado lleva al rechazo de pleno derecho de la petición de concursamiento. 1. Sin perjuicio de ello. Además. 26. se requieren condiciones mínimas que garanticen la autenticidad de la ratificación en cuestión. pero ello no es obstáculo. Esto es. 6 y 7.). 25. pues la omisión de dicha ratificación tiene similares efectos. no sería válido un emplazamiento a los herederos bajo apercibimiento de que su silencio será tenido por ratificación. parece prudente exigir idéntica autorización para su concursamiento preventivo. 2. Es menester acreditar dicha condición. art. y todos sus efectos. Si fue sólo firmada por algunos. la exigencia sólo de la mayoría de los herederos para la presentación concursal. ley 14. y atento a que para enajenar o gravar los bienes del presunto fallecido se requiere autorización judicial (art. 1071. ley 14. ley 14. Ausencia con presunción de fallecimiento En caso de ausencia con presunción de fallecimiento. la ley no ha contemplado la cuestión. 974. Formalidad Dicha ratificación podrá tener cualquier forma (individual o colectivamente). 28. La ratificación es de la petición de concurso preventivo y no de la continuación del trámite. se aplica de manera estricta el art. porque la anomalía no puede fundamentar una regla jurídica. máxime cuando se trata de un acto de suma gravedad como es el concursamiento preventivo del patrimonio del fallecido (y con ello también de la porción de la cuota hereditaria de cada uno de los herederos).394) cualquier heredero podrá pedir la apertura del concurso preventivo del patrimonio del fallecido una vez dictada la declaratoria (art.). No obstante ello. LCQ. Ello sin perjuicio de vislumbrar en el caso concreto las particulares circunstancias que pueden acaecer. LCQ. que será otorgada con valoración estricta.394). no es menester la ratificación prevista. Máxime si dicho acuerdo irrogará un beneficio para todo el patrimonio relicto. 4. será suficiente con acreditar la ratificación de los restantes. Efectos Por último. Razón de ser de la norma Como se desprende del precepto del art. habiéndose centrado el debate en si la presentación concursal era un acto de disposición (y por ende requería mandato especial) o de administración (alcanzando. pues resulta lógico que el concurso preventivo puede ser peticionado por representante voluntario. 35. Oportunidad de la presentación. si en el poder general se incluye facultad o cláusula especial para el concursamiento del mandante. Ello así. De todas formas. 94. I. pues la interposición del recurso no 44 . Esta disposición es superflua. observar verificaciones de créditos (art.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I II. En esta idea se incluye también el apoderamiento para cumplir lo ordenado por la sentencia de declaración de apertura del concurso preventivo (art. La representación legal u orgánica no es sustituible. El agregado de que el concurso puede "también" ser solicitado por apoderado pregona alternatividad (facultad) en la norma. V. CCiv. la no ratificación de la petición de concurso preventivo conlleva iguales efectos que la falta de ratificación asamblearia (en el caso de personas jurídicas -art. iniciar el incidente de revisión (art. Representación voluntaria. ya que el recurso tiene como causal la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso preventivo (art. Sólo se exige declaración de falencia y no su notificación. el poder general para pleitos o de administración no es suficiente para solicitar el concurso preventivo. entonces. 34. Gestor También se ha debatido si el gestor está legitimado para solicitar el concurso. mientras que otros niegan categóricamente esta posibilidad. Si se ha incoado recurso de reposición (art. plazo suprimido por la ley 22917 (del año 1983). I. Ello así. hacerse parte en los incidentes de verificación tardía (art. Algunos autores entienden que esta facultad debe proveerse de manera excepcional. la razón de ser de la norma se debió a discusiones nacidas en torno a la ley 11719. Sin perjuicio de ello. Art. LCQ). El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada. LCQ). La ley no definió si era un acto de administración o de disposición. debe juzgarse como suficiente (art. más que "especiales". Tampoco se requiere publicación edictal (art.). Oportunidad de la presentación concursal Este precepto señala que el concurso puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada. porque podría un mandato general contenerlos expresamente. LCQ. tampoco se puede acceder al concurso preventivo. 14. 1881. 56. también por apoderado con facultad especial. LCQ) ni que la misma esté firme. 9. III. 9º. LCQ-): la cesación de pleno derecho del procedimiento con efectos de desistimiento. que establecía un plazo para la presentación del concurso (dentro del tercer día después de que el deudor haya conocido o debido conocer su estado de cesación de pagos). 10. LCQ). 59. sino que optó derechamente por los efectos: no alcanza el apoderamiento general. La apertura del concurso preventivo puede ser solicitada. un poder general de administración). Sin perjuicio de ello. 95. LCQ-) o de autorización judicial (en caso de incapaces -art. LCQ). LCQ). pues la doctrina coincide en que se refiere a "poderes expresos". cuestión que sí ocurre con el mandatario convencional. Art. 89. LCQ). todos los sujetos concursables pueden acceder al concurso preventivo mediante mandatario con facultades especiales. no parece conveniente dejar en manos del gestor una decisión tan seria y grave como puede ser la solicitud de un procedimiento universal de efectos tan importantes. LCQ). 6. entre muchísimas otras facultades incluidas conceptualmente en la tramitación integral del concurso preventivo. Este precepto tiene su origen en la ley 19551. Por ello. Extensión del poder El poder otorgado para la presentación del concurso preventivo incluye conceptualmente toda la tramitación del mismo desde su presentación hasta su cumplimiento (art. 7. 2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado. LCQ Esta norma debe intepretarse en armonía con el art. Ha señalado la jurisprudencia plenaria de Rosario que iniciado el trámite del concurso preventivo. la ubicación. la presentación de la demanda de concurso en la mesa de entradas del fuero respectivo a los efectos del sorteo respectivo cumple similares efectos. las normas seguidas para su valuación. dejada sin efecto la declaración de quiebra cuando el mismo día en que ella había tenido lugar el deudor había efectuado su presentación en convocatoria. 31. incoada por un tercero en fecha anterior. 82. Mayormente se ha entendido que el pedido de imposición de costas al concursado (sujeto pasivo de la petición de quiebra) es improcedente. 31. LCQ). existe jurisprudencia que ha señalado que debe ser 45 . in fine. Salvo por supuesto que opte por otra vía procesal. acreditar la inscripción en los registros respectivos. Si la presentación en concurso se realizó el mismo día de la declaración de quiebra. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional. LCQ). LCQ (siempre que se hubiese solicitado el plazo de gracia previsto en dicha norma). pues el concurso preventivo prevalece sobre los pedidos de quiebra. En su caso. o incluso ante juez incompetente. el concurso preventivo puede presentarse aun cuando existen pedidos de quiebra pendientes (si no tiene aplicación el art. Sólo revocada la sentencia de quiebra. encontrándose pendiente de resolución ante otro juzgado la solicitud de quiebra contra el mismo deudor. IV. in fine. Para las demás personas de existencia ideal. LCQ-). 11. 4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad. estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador. además. el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes. aun cuando la falencia se haya declarado. LCQ. con indicación precisa de su composición. 97. Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo: 1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas. 3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación. III. Costas La cuestión de las costas de los pedidos de quiebra suspendidos por la presentación concursal tiene importancia. debe el concurso preventivo continuar su tramitación en su juzgado de origen. aun cuando no estuvieran inscriptos. los instrumentos constitutivos y sus modificaciones. Las últimas acompañarán. II. acompañar. 98. LCQ. LCQ). que señala la inadmisibilidad de la petición de concurso preventivo dentro del año posterior al rechazo. A tales efectos. 11. o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado. Por ello. Art. 90. Aplicación del art. ello no empece a que el fallido pueda acceder a la conversión de la quiebra en concurso preventivo dentro de los diez días contados a partir de la última publicación de edictos (art. que establece la improponibilidad del concurso preventivo si no ha transcurrido un año desde la declaración de cumplimiento del acuerdo. Prevalencia de la presentación concursal Es suficiente la presentación de la demanda de concurso preventivo para tener efectos suspensivos de los pedidos de quiebra: el concurso preventivo prevalece sobre los pedidos de quiebra (también el pedido de quiebra propia prevalece sobre los pedidos de acreedores -art. Por ello. 59. o sin cumplimentar los requisitos del art. en su caso.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I impide la prosecución del proceso (art. correspondientes a los tres últimos ejercicios. LCQ). No es menester la declaración de apertura del proceso preventivo. in fine. desistimiento o no ratificación "si existen pedidos de quiebra pendientes" y con el art. 31. la resolución de quiebra no se dictó (y tampoco su accesorio sobre costas) y se produciría una violación de defensa en juicio atento no existir resolución sobre el principal. el deudor podrá acceder al concurso preventivo (art. pues se presenta ante los tribunales. 7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar. su estado de litigiosidad y -con cierta flexibilidadprobabilidades de éxito del concurso.también deben glosarse al expediente principal). 35. aunque en realidad son recaudos sustanciales (como expresamente se titula la Secc. Asimismo. 18.y el informe individual -art. Carácter de la enumeración Existe consenso doctrinario y jurisprudencial de que la enumeración del art. debe acompañar un legajo por cada acreedor. LCQ es taxativa (y no enunciativa). Recaudos sustanciales La LCQ habla de requisitos formales. montos de los créditos. deberá cumplimentar todas las disposiciones procesales vinculadas con una demanda (arg. 34. I del Tít. 46 . con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en sus registros o documentación existente. III. I. Finalidad La demanda de concurso preventivo debe cumplimentar una serie de recaudos formales taxativamente establecidos por la LCQ. que permitirá glosar la verificación de créditos. en el cual conste copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada. junto con la documentación respectiva. Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada. con excepción de lo establecido en el art. Esto será: una copia para el expediente principal y otra para el legajo de copias (art. puede decirse que más que formales son "sustanciales" o "legales". que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59. a partir de la fecha de la presentación. con expresión del último folio utilizado. causas. vencimientos. I del Cap. LCQ). Por ello. Procuran una exteriorización de toda la situación patrimonial del concursado. y ponerlos a disposición del juez. debe aclararse que se trata de una demanda. pedido de concurso preventivo. fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. También los legajos de acreedores (que no se glosan al expediente principal) deben acompañarse por duplicado. El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con dos copias firmadas. Con la aceptación del cargo del funcionario sindical se entregará una copia de dicho legajo. II: "Requisitos sustanciales"). El incumplimiento de estos requisitos importa el rechazo del IV. Estos requisitos tienen una triple finalidad de información (tanto para el juez como para el síndico y los acreedores) y procuran conferir seriedad a la presentación del deudor. Por ello. art. salvo que se haya solicitado un plazo adicional de diez días para cumplimentar la totalidad de los recaudos. II. 279. Ello encuentra fundamento en tratarse de condiciones de admisión de un proceso y el fundamental derecho de defensa (art. LCQ. pues están impuestos por la LCQ como condición de admisibilidad del concurso preventivo. CN). CN). LCQ. sobre todo teniendo en cuenta que la presentación concursal conlleva una cierta cristalización del estado patrimonial. Por esta razón no podrán incorporarse nuevas exigencias por analogía o por voluntad del juez. El escrito y todos los recaudos deberán acompañarse por duplicado. con indicación de sus domicilios. LCQ. las observaciones y el informe sindical (siempre aclarando que las observaciones -art. o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido. origina un proceso de corte universal y el juez está obligado a expedirse. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida. en cada caso. 278. 6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I 5) Acompañar nómina de acreedores. 12. porque hace a condiciones esenciales de seguridad jurídica (art. el juez debe conceder un plazo improrrogable de diez días. para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo. en su caso. Demanda de concurso preventivo Si bien la LCQ habla de petición. 28. codeudores. 11. LCQ). Además. precisando su radicación. LCQ exige que se cumplan tres medidas: causas de situación patrimonial. 2. a fortiori se acepta la concursabilidad de personas regulares (aun cuando no hubiesen inscripto la reforma estatutaria). LCQ). De todas formas la cuestión carece de trascendencia. LSC. inc. Si fueran personas jurídicas irregulares. LCQ-). V. LCQ conlleva el rechazo de la petición de concurso preventivo (art. Dicha petición debe ser expresa e invocarse y fundarse adecuadamente. 11. Este plazo. inc. Cumplimiento de los requisitos El cumplimiento acabado de los requisitos se impone como condición de admisibilidad del concurso. La falta de una causa legítima o ausencia de fundamentación podría llevar al fracaso de la presentación concursal.. pues la perentoriedad establecida como regla en el art. Ello con fundamento en que si el concurso preventivo se admite para sociedades irregulares o de hecho. El cumplimiento de los requisitos no sólo debe ocurrir en dicho plazo. últ. no parece existir margen de discrecionalidad. el juez concursal tiene la dirección del proceso (art. LCQ). 11. Causas de la situación patrimonial El art. Ello por expresa disposición del art. LCQ) y podrá exigir los recaudos que estime convenientes. 2. VI. 11. 274. LCQ. LCQ. inc.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Sin perjuicio de ello. LCQ impone la condición de no prorrogable.. no dejando margen para un plazo menor. LCQ) y es improrrogable (art. 11 in fine. CCom. 47 . deberán también adjuntarse los instrumentos constitutivos y modificaciones. 13. CPCCCba. En cuanto a la extensión del plazo.. 11. época en la que se produjo la cesación de pagos y hechos por los cuales ésta se ha exteriorizado. 1.o constancia de inscripción de instrumentos constitutivos de sociedades). además. 53. 124. siempre -por supuestosin desvirtuar la inoponibilidad frente a terceros ordenada por el art. aunque es dable establecer una pauta concreta de interpretación: en caso de duda o de conflicto. El plazo es de diez días (los que deben computarse como días hábiles judiciales -art. El incumplimiento de alguno de ellos conlleva el rechazo de la demanda de concurso preventivo. Dicha calidad era innecesaria. LCQ antes del vencimiento del término. 12. La LCQ habla de diez días. 273. VIII. y no ya como una condición de admisibilidad. Además cabe señalar que no obstante lo taxativo del precepto en cuanto a que el incumplimiento de los requisitos del art. aun cuando no estuvieren inscriptos. El no ingreso oportuno tiene similares efectos a la no presentación. CPCCN y 278. extensión y un plazo menor carecería de practicidad para cumplimentar dichos recaudos. 273. Cámara aceptaba -en contra de la opinión de Williams. Se ha debatido si la presentación de los originales de dicha documentación puede ser suplidos por copias certificadas por notario o publicaciones edictales de las mismas. Este recaudo procura la identificación del deudor. Ello no excluye que el deudor cumplimente con los recaudos del art. no parece correcto reducir un plazo (que no es discrecional). Si bien existe importante doctrina que interpreta que el mismo podría ser reducido según las circunstancias. Ello con fundamento en la preservación de la empresa y la amplitud que debe asumirse en la interpretación de soluciones preventivas. Plazo adicional La ley prevé la posibilidad de que el deudor acceda a un plazo adicional para dar cumplimiento a todos los recaudos exigidos por la LCQ.esta posibilidad. deberá estarse por el otorgamiento del plazo de gracia para cumplimentar dichos recaudos. sino también los mismos deben presentarse en el expediente concursal. se computa desde la presentación concursal y no desde el proveído que admite el plazo de gracia para cumplimentar los recaudos. Estatutos e inscripciones Los deudores matriculados y las personas de existencia ideal (regularmente constituidas) deben acreditar inscripción en los registros respectivos (esto es. se ha generado una corriente flexibilizadora (comenzada bajo el velo de la ley anterior) que permite la cumplimentación de dichos recaudos en la alzada. La LCQ no prevé la posibilidad de que el juez emplace al concursado a los fines que dé cumplimiento adecuado al art. pues usualmente los tribunales otorgan el plazo en toda su VII. goza del plazo de gracia (arts. matrícula de comerciante -art. aunque en situaciones concretas dicha rígida y certera regla podría ser dejada de lado. También se ha aceptado que la falta de inscripción de las modificaciones no obsta a la apertura del concurso. 25. párr. 11. etc. hipotecas. sino que requiere un detalle patrimonial del que surja la composición clara y precisa del activo y pasivo del deudor. y 63 y ss. 51. 43. Pero es factible que la crisis patrimonial solamente tenga coyunturas externas (crisis de un determinado rubro por desventajas competitivas de productos de importación) o internas (defectuosas técnicas de comercialización. 290. lo cierto es que es beneficioso para establecer claridad y transparencia a la información que el concursado presente en el tribunal concursal.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Así será útil que el deudor detalle las causas exógenas (externas) y endógenas (internas) de la situación patrimonial de la empresa. Tales balances. sino que sólo los debe detallar. regular o mal estado de conservación). Ello no quiere decir. Ello así. 11. o realizados voluntariamente por el deudor "correspondiente a los tres últimos ejercicios". LCQ. debe destacarse que en el caso de los pequeños concursos (art. la carga procesal del deudor no es probatoria. Si son sociedades controlantes. exige que se acompañe copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad.gr. como se ha dicho. valor de adquisición u original. si el deudor estableció un mes determinado. bueno. LCQ-. etc. Estado de activo y pasivo Debe acompañarse un estado de situación patrimonial detallado y valorado actualizado a la fecha de presentación con indicación precisa de su presentación. etc. X. en su caso. LCQ) no serán necesarios los dictámenes previstos en el art. sino que puede ser en un determinado lapso temporal. o previstos en sus estatutos. inc. El deudor no debe probar uno por uno dichos recaudos. Este inciso no requiere un balance (que está exigido por el art. LCQ). También debe declarar los hechos por los cuales se ha exteriorizado. Este estado del activo y pasivo debe ser acompañado de dictamen de contador público. Sin perjuicio de ello. inc. 149. La fijación de esta fecha es importante pues tiene el valor de confesión judicial y puede producir efectos en un futuro proceso de quiebra posterior. LSC). dificultades en el management. Este estado debe reunir los siguientes requisitos de la manera más precisa posible: i) exacta indicación de su composición (siendo adecuado discriminar entre activos y pasivos corrientes y no corrientes. 235. IX. 48 .. sino que dicho estado se inició en una determinada época.). venta en remate público. pues muchos efectos de la quiebra se inician con la cesación de pagos y no con el período de sospecha (v. CCom. La locución es incorrecta. patrimonio neto. LSC). De más está aclarar que si la actividad de la empresa se ha iniciado antes del tercer ejercicio sólo se exigen los balances correspondientes a dichos ejercicios efectivamente acaecidos. sino meramente declarativa y con efectos confesorios.). LCQ (art. 52 y conc. debe entenderse que el inicio de la cesación de pagos comenzó el primer día (pues de lo contrario se carecería de precisiones al respecto). Dice correcto la ley "época". Deberán adjuntarse. iv) gravámenes (en sentido amplio: embargos.: derecho de receso -art. También debe indicar la época en que "se produjo la cesación de pagos". 4. por supuesto. LCQ). deben estar aprobados por el órgano de gobierno que corresponda según el tipo social y cumplir todos los recaudos legales y administrativos correspondientes (arts. Al margen de la crítica que se realizó sobre la exigencia del dictamen del profesional de ciencias económicas. señalar el lugar habitual o de depósito) y estado de los bienes (en muy bueno. 4. v) todo otro dato necesario para conocer debidamente el patrimonio del deudor. con notas explicativas vinculadas con cada rubro). costo de reposición. ii) normas seguidas para su valuación (v. 3 y 5. 11. LCQ-. gr. pues existen sociedades en las que la fiscalización está estructurada en la "comisión fiscalizadora" (art.: valor de mercado. en caso de vehículos o semovientes.. inc. que el deudor no pueda presentarlos. Bien ha aludido la ley (manteniendo la redacción de la ley 22917) al informe del órgano de fiscalización y no al síndico (como lo hacía la ley 19551). 289.. Balances y otros estados contables El art. pues la insolvencia no aparece necesariamente un día. pues la cesación de pagos "no se produjo". además deberán adjuntar el balance de "consolidación". memorias e informes del órgano de fiscalización. 11. 288. De todas formas.). iii) ubicación (debiendo. prendas u otros derechos reales que afecten al activo). 44. inhabilitación -art. Además debe estar certificado como lo exigen las autoridades administrativas. sino también puede consistir en la entrega de cosas ciertas o prestaciones de hacer). 29. Sin perjuicio de ello. En realidad.. debe glosar un detalle de procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena y su lugar de radicación. La certificación sobre la inexistencia de otros acreedores en la práctica ha tenido un valor relativo. para el envío de la carta certificada prevista en el art. sino también los que hayan sido incoados por el mismo. también llamados obligatorios (aunque existen otros que también son obligatorios y no están impuestos por el CCom. El juez concursal. además. 14. La ley sólo alude a una enumeración. penal. administrativa) del contador por no cumplir adecuadamente con sus funciones certificadoras o dictaminantes. LCQ). deberá exhortar a los juzgados en donde tramiten procesos susceptibles de atracción a los fines de ejercer la vis attrativa. en algunos casos se ha interpretado con cierta flexibilidad en los casos en que ciertos acreedores no han podido ser individualizados. iii) monto de los créditos (en el que no sólo se incluye una suma dineraria. fiadores o terceros obligados o responsables (pues ellos también pueden insinuarse en el pasivo concursal y son principales interesados).). esto es. La entrega se produce con posterioridad a la apertura del concurso. Este legajo. inc. pues. Se deben detallar -incluso. ii) inexistencia de otros acreedores en sus registros o documentación. Este dictamen no será exigido en los casos de pequeños concursos (art. Los libros a que se hace referencia en dicha norma son primeramente los exigidos por el CCom. Este requisito tiene directa vinculación con el fuero de atracción. Sin perjuicio de ello. junto con la documentación respectiva". existe responsabilidad (civil. Nómina de acreedores y procesos judiciales Se exige también un detalle de los acreedores con indicación de: i) nombre (a los fines de identificar quién es el verdadero acreedor). Todos estos datos son esenciales y el no cumplimiento de los mismos puede llevar al rechazo del concurso preventivo. ya que no requiere una opinión fundada del síndico. contribuye a la transparencia de la verdadera situación del pasivo del concursado. LCQ. vi) codeudores. También se exige un legajo por cada acreedor en el que conste copia de la documentación sustentatoria de la deuda con dictamen de contador público. La función certificadora del contador apunta a: i) determinar la correspondencia entre lo denunciado por el deudor y sus registros contables o documentación existente. si bien es un requisito engorroso (sobre todo en aquellos concursos con muchos acreedores). inc. como ser los procesos de expropiación. con expresión del último folio utilizado.aquellos procesos excluidos del fuero de atracción. permite vislumbrar el grado de litigiosidad del solicitante del concurso. 289. libro diario y libro de inventario y balances. en cada caso y ponerlo a disposición del juez. LCQ también impone enumerar "precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor. ii) domicilio (entre otras cosas. 6. XI. 5. 11. una vez abierto el concurso.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I pues en la mayoría de los casos se hace reserva de la documentación a la que han tenido acceso. de 49 . vii) privilegios (para determinar con quiénes se llevará a cabo el acuerdo y quiénes están al margen del acuerdo). También se incluyen los "libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exijan la importancia y naturaleza de sus actividades. ya que existe obligación por parte del secretario de cerrar los espacios en blanco como sí lo exige expresamente el art. iv) causas (a los fines de determinar si es acreedor del concurso y evitar la duplicación de pasivos generados por documentación dual). XII. lo que no significa la entrega de los mismos. Finalmente. más que un dictamen es una certificación. No sólo se deben glosar los procesos iniciados en contra del concursado. Tiene un carácter informativo fundamental. v) vencimientos. Libros de comercio El art. LCQ y para notificar la eventual integración del comité de acreedores provisorio). El deudor debe poner a disposición del juzgado los libros que hagan a su contabilidad o situación patrimonial. ). es innecesario en relación al concursado. II. 52. 6. 4.. LCQ. inc. el administrador judicial de la empresa en concurso preventivo (art. se encuentran incluidos los directores de la sociedad anónima. LSC). oficios a la mesa de entradas u exhortos a los restantes juzgados concursales (esto último en Córdoba). aun cuando los mismos no estén rubricados o visados por autoridades administrativas. 53. ley 14. para todos los efectos del concurso. ii) de índole laboral (libro del art. pues basta la mera invocación. LCQ) resulta lógico que el peticionante o su representante constituyan domicilio en el lugar de tramitación del pleito. de ben constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio. Administrador La noción del término "administrador" debe interpretarse con un sentido amplio.456. Además. LSC). Este circunloquio procura evitar futuras adiciones en los asientos que desvirtuarían la finalidad de la información de los libros. 44. libro de registros de acciones (art. La expresión del último folio será sólo eso: una simple mención. XIII. el deudor debe denunciar la existencia de un concurso anterior (o su desistimiento) y si se encuentra en el período de inhibición del art. Constitución de domicilio procesal Este recaudo. mayor. Por ello. no existirán inconvenientes para la apertura del concurso. El concursado y. Así. etc. referido al Estatuto del Viajante. 10. Lo importante a determinar es que tengan una vinculación funcional. si el deudor lleva libro clientes. 238. etc. LSC).de que la disposición se aplique a los representantes legales carece de sentido. ley 14. Si no existió concurso preventivo anterior. iii) de naturaleza tributaria (libro de IVA compra. libro de sueldos. sino también de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada.: caja. 59. Esta exigencia tiene estricta vinculación con los efectos que el concurso preventivo (o una eventual quiebra) produce sobre estos sujetos. el administrador de un establecimiento comercial indiviso por acto de última voluntad (art.). ya que el concurso del incapaz no produce efectos sobre ellos. en su caso. contractual o legal que por dicha ligazón jurídica ha ejercido un poder de disposición o administración sobre los bienes del deudor. como así también otros libros según la actividad del empleador). se lo tendrá por constituido en los estrados del juzgado. LCT. directorio. 215. El cumplimiento del recaudo es simple. libro de asistencia a asambleas (art. CCiv. etc. también deberá denunciarlos. 115. III. inc. libro registro de cheques. Existencia de un concurso preventivo anterior Finalmente. pues por aplicación de las disposiciones procesales (art. 3º párr. compra de mercadería. Domicilio procesal.gr. la exigencia -por analogía. 12. la LCQ no sólo exige la constitución del domicilio del concursado. LSC-). 50 . De todas formas. estos agregados podrán significar un atentado contra el principio de veracidad del que deben gozar las registraciones contables en dichos libros. De no hacerlo en la primera presentación. Socio ilimitadamente responsable Se ha dicho que la exigencia para los socios ilimitadamente responsables es reducida únicamente a los que formaron la mayoría en la Art. 102. 72. establece como domicilio legal de los incapaces el de sus representantes. 73. LC exige un detalle preciso de todos los libros de comercio "y de otra naturaleza que lleve el deudor". que impone la registración del personal dependiente en libro rubricado por autoridad administrativa. libro del art. el interventor judicial (art. subcompra u otros de distintas variantes. CCom. LSC). los administradores y los socios con responsabilidad ilimitada. Esta enumeración debe complementarse con la "expresión del último folio utilizado". 278. IVA venta. También deberán mencionarse otros libros: i) societarios: libro de actas de los órganos colegiados -asamblea. I..394) e incluso el liquidador de la sociedad disuelta (art. En algunas jurisdicciones se exige el diligenciamiento de formularios. los gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada. si llevare otro tipo de libros. Así. 90. LCQ). deberá enumerarlos. atento a que el art. (art. que bien pudo integrar el elenco de requisitos del art. 17. 1. etc. LCQ. Máxime cuando el art.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y situación patrimonial" (art.) (v. y donde la ley no distingue. La comunicación de viaje al exterior (art. pues sólo se lo tendrá con el constituido en los estrados tribunalicios (pudiendo ulteriormente constituir nuevo domicilio). aun cuando en la práctica de los juzgados concursales este requisito se suele suplir con la sola denuncia por parte de la sociedad. y como lo señala con acierto Cámara. pues no existe norma que así lo establezca. LCQ). LCQ). inc. inc. iii) fecha a partir de la cual se pueden convertir las obligaciones no dinerarias (art. verificación tardía. LCQ). LCQ) no impide la prosecución del juicio y "subsisten los efectos del domicilio procesal" (arg. 274. 51 . De todas formas. cuando el deudor no sea sujeto susceptible de concurso preventivo. 6.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I decisión a que se refiere el art. 103. LCQ). 13. se ha planteado la duda sobre quién es el que debe constituir el domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada. Este efecto no requiere declaración ni intimación previa (arg.). 273. 19. in fine. Debe rechazar la petición. Ello a los fines de evitar nulidades ulteriores por notificación a un domicilio no subsistente. Estos efectos se producen fundamentalmente en dos tiempos: con la sola presentación del concurso preventivo y con su apertura. éste se debe pronunciar dentro del término de cinco (5) días. si se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59. LCQ). art. El procedimiento concursal tiene efectos. Hablar de concurso preventivo es hablar de sus efectos. la constitución del domicilio en el proceso principal tiene efectos para todos los incidentes (de revisión. Raudamente (y sin perjuicio del análisis que se hará posteriormente). Presentado el pedido o.Resolución judicial Art. también. en la práctica concursal -y por una cuestión de buena técnica procesal (art. 59. 6.. Ahora bien. Ahora bien. 273. Máxime cuando ello redunda en patente beneficio de los socios con responsabilidad ilimitada. Finalmente. Término. LCQ. 25. sino simplemente la constitución en los estrados del tribunal para todos los efectos procesales. Finalmente. Quedan algunos interrogantes desde una correcta técnica procesal. si la sociedad (mediante su representación orgánica) puede constituir dicho domicilio. etc. 6. si no se ha dado cumplimiento al artículo 11. I. ii) suspensión del curso de intereses de créditos de causa anterior que no estén garantizados con prenda o hipoteca (art. vencido el plazo que acuerde el juez. inc. No compartimos tal opinión. o cuando la causa no sea de su competencia. Introducción Una vez presentado el pedido de concursamiento preventivo el tribunal debe pronunciarse sobre la admisión o rechazo del concurso en el plazo de cinco días. LCQ) señala que subsiste. 19. puede decirse que son efectos de la presentación concursal los siguientes: i) aplicación de la regla general de notificaciones (art. si el concursado mudó su domicilio en el expediente principal. Este domicilio subsiste hasta que se constituya otro (art. en su caso. LCQ). nada empece a que el concursado constituya un nuevo domicilio. 2º párr. hasta que por resolución firme quede concluido el concurso. 6.APERTURA Sección I . 26. el domicilio constituido mientras tramite el proceso concursal preventivo se mantiene en la quiebra indirecta por el principio de unicidad concursal. la disposición no tiene sanción. Rechazo. Una interpretación coherente del precepto impone que el domicilio subsista hasta la sentencia de cumplimiento del concurso (art. La resolución es apelable. LCQ). el intérprete no debe hacerlo. 273. LCQ). 12. Sin perjuicio de ello. LCQ) y otros domicilios en los incidentes. esta norma (art. Sin perjuicio de ello. IV. Capítulo II . Más concretamente. art. Efectos La falta de cumplimiento de este recaudo (que algunos doctrinarios han calificado como verdaderamente formal) no importa el rechazo del concurso preventivo.se ha exigido la certificación de dicha circunstancia en los incidentes cuando el domicilio es el mismo. Nada obsta a que el concursado constituya un domicilio en el expediente principal (art. y es impugnable sólo mediante recurso de apelación por expresa disposición legal (art. 2 y 5. 3. v) suspensión de los pedidos de quiebra (arg. LCQ. y en caso de que la alzada resuelva abrir el concurso (o revocar el rechazo). LCQ (en cuyo caso se aplicarán las disposiciones procesales locales [art. pues la LCQ admite el recurso de apelación. 13. Pero no es tan así si. La resolución debe dictarse dentro de los cinco días de la presentación de la demanda concursal o del plazo otorgado en los términos del art. LCQ). como se recordó en párrafos anteriores. en principio. 13. 3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico. 10. por encontrarse el deudor en el período de inhibición del art. Rechazo El rechazo de la demanda de concurso preventivo puede fundarse en no ser sujeto concursable (arts. 11. 2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico. 273. Esta resolución no requiere sustanciación: el concursado pide la apertura del concurso y el juez admite o rechaza el concurso. v) si el deudor se encuentra inmerso en el período de inhibición del art. art. La sustanciación se producirá a posteriori en caso de rechazo. 14. inc. LCQ]. Las causales de rechazo son taxativas y no se admiten otras motivaciones fundadas en el incumplimiento de requisitos no exigidos por la LCQ. II. LCQ. inc. in fine. 59. el juez debe dictar resolución que disponga: 1) La declaración de apertura del concurso preventivo. no haber dado cumplimiento a los requisitos formales (art. 4. LCQ). LCQ no incluye el recaudo de la constitución del domicilio procesal). 273. LCQ en forma tempestiva (nótese que el art. III. LCQ). 32. el de los socios con responsabilidad ilimitada. iv) no haberse cumplimentado los requisitos del art. vi) línea de corte para el proceso verificatorio (art. iii) no ser competente en los términos del art. la admisión tiene efecto suspensivo (art. 26. LCQ). 4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28. la que debe estar comprendida entre los quince (15) y los veinte (20) días. Contenido. La prolongación injustificada del trámite puede ser considerada mal desempeño del cargo (art. a los efectos de determinar si corresponde el archivo de la causa o la remisión ante juez competente). LCQ) y por el concursado (los terceros carecerían. LCQ. los efectos deben retrotraerse a la presentación. LCQ no establece esta causal de rechazo. LCQ. Este plazo se computa en días hábiles judiciales (art. 52 . art. in fine. en su caso. LCQ) y es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de la ley (art. Ellos son: i) no cumplir con el presupuesto subjetivo (id est: ser sujeto pasible de concursamiento en los términos de los arts. 31. la disposición de las rogatorias necesarias. 273. in fine. contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos. Efectos Esta resolución se notifica en los términos del art. 11. 2. vi) encontrarse incluido en la causal del art. en su caso. LCQ). 3. Art. la designación de los diarios respectivos y. Este efecto parecería baladí. Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales. 20. de legitimación para ello por falta de interés). Por ello. in fine. ii) no cumplimentar el presupuesto objetivo (si bien el art. Atento a ello.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I iv) las prestaciones cumplidas por los terceros después de la presentación en concurso preventivo gozarán de privilegio (arg. expresando el nombre del concursado y. 11. la sola presentación concursal tiene importantes efectos (sobre todo en orden a los pedidos de quiebra pendientes). Resolución de apertura. o por incompetencia (art. LCQ). LCQ). 13. LCQ. LCQ). LCQ). 2 y 5. in fine. pues al no haber concurso preventivo abierto no habría proceso que suspender. 278. 273. parece lógico imponer dicho recaudo pues es uno de los ejes del proceso concursal). LCQ). 59. se inicia con una sentencia. Resolución de apertura El art. Además porque carecería de interés quien intentase la apelación de la mentada resolución (el deudor. dentro de los tres (3) días de notificada la resolución. Esta resolución marca el inicio del proceso. pues se hizo lugar a su pretensión. bien se ha dicho que la misma no es ni un decreto. requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores. LCQ. Apelabilidad Dicha sentencia no es apelable atento a lo dispuesto por el art. inc. Pueden asimismo I. en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción. 3. porque accede a una demanda judicial (de concurso preventivo). 3. informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago. 12) El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa. 14. c) La situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión del convenio colectivo ordenada por el artículo 20. aun cuando en el concurso preventivo algunos efectos se producen desde la presentación.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I 5) La determinación de un plazo no superior a los tres (3) días. al dictar la sentencia de apertura. LCQ). en su caso. 14. 10. 7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y. inc. los de los socios ilimitadamente responsables. el síndico porque no estaría nombrado -ya que la misma sentencia ordena el sorteo del órgano sindical. 14. II. existiendo autores que en determinados y especiales casos la admiten. LCQ) y la fecha de la audiencia informativa (art. a fin de que se pronuncie sobre: a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor. deberá estructurar de antemano toda la columna vertebral del proceso concursal. a diferencia de otros procesos que 53 . El concurso (preventivo o falimentario). para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica. inc. pues fijará la fecha de sorteo del síndico (art. ni un auto: es una verdadera sentencia. las fechas de los informes sindicales (art. el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia. ni una resolución.y además no tendría interés legítimo y tampoco los acreedores). 14. 2. 1. Estructura El juez. 8) La intimación al deudor para que deposite judicialmente. Nombre del concursado El primer inciso dispone la apertura del proceso concursal y exige la alusión del nombre o denominación social del concursado. 11) Correr vista al síndico por el plazo de diez (10) días. Los incisos están determinados concretamente en el art. LCQ. b) Previa auditoría en la documentación legal y contable. 1. 14. porque constituye al deudor en concursado y porque abre un proceso. 9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general. Se ha debatido la posibilidad de revocar de oficio la sentencia de apertura. si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales. con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento. el que se computará a partir de la aceptación del cargo. III. Naturaleza En cuanto a la naturaleza de dicho resolutorio. porque emana de un funcionario judicial con competencia exclusiva al efecto. LCQ). y en la generalidad de los casos los jueces concursales no hacen más que transcribir con algunas diferencias el contenido de dichos preceptos. 14. Sobre estas bases se determinarán las distintas etapas del procedimiento. finalizan con una sentencia. Ello así. inc. 273. LCQ establece el contenido de la resolución de apertura. 9. 6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás que corresponda. LCQ). y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran. inc. 10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43. debiendo ser anotadas en los registros pertinentes. determinará la fecha límite para la presentación de los pedidos de verificación de créditos (art. Además recuérdese que el concurso preventivo produce ciertos efectos respecto de los socios ilimitadamente responsables (arts. 2. Otro sector doctrinario interpreta que este concepto abarca a los socios ab initio con responsabilidad ilimitada y también a aquellos que según el sistema societario se transformaren -por alguna disposición. 160. deberán incluirse los nombres de los socios con responsabilidad ilimitada. LCQ. En este sentido. 5. el supuesto socio podrá invocar y probar tal circunstancia. Fecha de presentación de pedidos verificatorios También debe contener la fecha límite de los pedidos de verificación de acreedores al síndico. LCQ). Sorteo del órgano sindical El segundo inciso prevé la fijación de una audiencia para el sorteo del funcionario concursal: el síndico. Ello así. inc. LCQ o la sindicatura grupal (art. 253.el documento de identidad (en caso de tratarse de personas físicas) o datos de inscripción (en caso de personas jurídicas) y el domicilio. LCQ).en socios ilimitados. 253. 4. LCQ). la fecha que se fije será de veinte días con fundamento en darle más plazo a los acreedores del concurso y evitar futuras verificaciones tardías. Sin perjuicio de ello. Esta audiencia deberá notificarse a las partes y según la jurisdicción se suele comunicar a los colegios profesionales de ciencias económicas a los fines de la fiscalización del sorteo. Ello así. inc. LCQ-).Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I incluirse -y esto es optativo. socios de la sociedad colectiva. Sólo el compromiso por todo el pasivo social es lo que justifica el instituto. 3. 25 y 56. Ésta debe estar comprendida entre los quince o veinte días en que se estime aproximadamente se concluirá la publicación de edictos (la que se iniciará cuando el síndico acepte el cargo). algunos autores entienden que este supuesto se da en aquellos que originariamente eran solidaria e ilimitadamente responsables por todo el pasivo social (v. in fine. de acuerdo con la complejidad y magnitud del concurso.1. LCQ. 253. salvo la situación del art. o mejor: delimitar cuál es la extensión conceptual de este giro lexicográfico. Por último. LCQ establece que la sentencia de concurso debe contener la orden de publicar edictos en los términos de los arts. en la mayoría de los concursos. 253. Publicación de edictos El art. 27 y 28. comanditados en la sociedad en comandita) y no en los casos en que la responsabilidad ilimitada constituye una sanción luego del nacimiento de la persona jurídica. 7. inc. inc. quien sea titular activo de esa relación jurídica (acreedor) podrá demandar al coobligado por otra vía. LCQ). están los autores que entienden que la idea alude al socio que responde con todo su patrimonio por todo el pasivo social.. LCQ). 14. Conviene traer a colación las distintas tesis planteadas en orden a la interpretación del art. 175. el hecho de que la sentencia de apertura indique el nombre de los socios con responsabilidad ilimitada no implica que este aspecto sea incontrovertible. 3. 14. 2. 160. El plazo lo determinará discrecionalmente el juez según la magnitud del concurso. 4. en caso de personas jurídicas. LCQ). LCQ) o acciones de responsabilidad contra socios (art. Debe aclararse que sólo se declara el concurso preventivo del peticionante y no de los socios que no lo hayan peticionado. En una palabra. inc. esta posición considera que el concepto sólo alcanza a los socios que "contractualmente" asumen responsabilidad ilimitada. Si sólo se es coobligado en un determinado vínculo -como puede ser el del socio industrial que actuó en un determinado negocio como administrador o el del accionista de la sociedad anónima que votó una decisión asamblearia nula-. la designación de los diarios según la naturaleza del concurso (los que también según la jurisdicción del concurso podrá ser por sorteo o por 54 . cuando las circunstancias del caso lo han exigido se han fijado fechas que excedan dichos límites para la verificación de créditos (y para la sentencia de verificación -art. La designación del funcionario sindical es inapelable (art. Las opciones son dos: clase "A" formados por estudios o clase "B" formados por profesionales individuales (art. Esta mención tiene interés en orden a la extensión de quiebra automática (art. Socios ilimitadamente responsables Por ello debe determinarse quiénes son los socios ilimitadamente responsables. No obstante ello. Asimismo. 253. la sentencia debe señalar. 5. 36. gr. Tales datos permitirán más certezas a los interesados en el proceso concursal. Además. 18. Ésta parece ser la solución razonable. inc. el tipo de sindicatura que se sorteará (art. pues el juez es un verdadero director del proceso concursal y puede arbitrar "fundadamente" una mayor extensión de los plazos (siempre que la situación fáctica lo permita). 1. aunque en la práctica. pues en caso de eventual extensión falencial o responsabilidad concursal. En la práctica dicho monto se calcula multiplicando el número de acreedores denunciados por el concursado por el valor de la carta certificada más un plus de aproximadamente un diez por ciento por eventuales vueltas al remitente y otros gastos (papel. Es el síndico quien deberá diligenciar dichos oficios (arg. 14. el actuario (secretario) deberá colocar un certificado de que se procedieron a cerrar los espacios en blanco. La estimación de dicho costo la realiza el juez prudencialmente. LCQ). Una vez cumplida dicha tarea por el secretario del juzgado. al Instituto Nacional de Propiedad Intelectual.: algún depósito dependiente de la sede de tribunales). los de sus administradores y socios con responsabilidad ilimitada) y las resoluciones emanadas al respecto. inc. sino los datos pertinentes de la misma. inc. los que estarán exentos de pago previo (art. A continuación procederá a cerrar todo espacio en blanco.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I elección del concursado) y la disposición de los oficios y rogatorias para tales fines. 1. inc. adjuntando la constancia de depósito al expediente. inc. prendarios. Inmediatamente el síndico (a los fines de enviar las cartas del art. 273. Además. 29. Incluso puede acompañar libros que lleve siempre que tengan relación con la situación económica del concursado. Esta disposición debe leerse en consonancia con los arts. la mencionada documental se pondrá a disposición del concursado a los fines de su retiro. El no cumplimiento de esta obligación (presentar los libros en tiempo y forma) acarrea el desistimiento del proceso (art. 7. 15. Correspondencia También debe contener la intimación para que deposite judicialmente una suma de dinero a los fines de sufragar los gastos de correspondencia del art. LCQ-). de automotores y motovehículos (en Córdoba existen veinticuatro registros de automotores y cuatro de motovehículos). además. LCQ-) para que el deudor presente los libros que lleve (y que denunció en la presentación concursal -art. 8. Anotación registral También debe anotarse la sentencia de apertura del concurso en el Registro de Concursos (art. Existen casos en los que debido a la magnitud y tamaño de la documentación el juez puede fijar otro lugar distinto (v. LCQ. dentro de la jurisdicción del juzgado. en dicha certificación se suele indicar los folios que tengan enmiendas no salvadas. 6.e improrrogable -art. requiriéndose de todos los tribunales del país con competencia concursal la remisión de los datos de los concursados y quebrados (de tratarse de personas de existencia ideal. Debe determinarse. Ello así.). de buques y aeronaves. 295. el lugar de presentación. aunque se deben evitar situaciones que se tornen dudosas. 17 y 18. art. 295.gr. inc. Libros y documentación También debe fijarse un plazo de tres días (hábiles judiciales -art. Esta medida impone la imposibilidad de disponer del activo registrable. necesariamente. con indicación de la fecha y último folio. LCQ) deberá solicitar 55 . En este sentido se ha dicho que es necesaria la reglamentación del art. LCQ) y en los demás registros respectivos (Registro Público de Comercio y otras direcciones). ya que el patrimonio es prenda común de los acreedores y estas disposiciones agravarían la situación patrimonial del concursado. 30. deberá adjuntar denuncia o exposición policial respectiva. En caso de extravío o robo. Hasta la fecha dicho registro no ha sido creado a pesar de la expresa disposición concursal. LCQ a los fines de su efectiva implementación. Inhibición general La sentencia de apertura del concurso preventivo también importa la inhibición general para disponer bienes registrables del deudor y de socios ilimitadamente responsables (art. En realidad lo que se anota no es la sentencia de apertura. sobres. pues el concursado continúa sus actividades empresariales y no está exento de seguir llevando en legal forma los libros de comercio. LCQ). Esta disposición tiene un sentido de cristalización y procura evitar adulteraciones de la documentación contable. 29. Sobre dichos libros. 16. Este depósito deberá realizarse en el plazo de tres días (hábiles judiciales) de notificada la sentencia de apertura. 275. como así también permitir el libre acceso a estos datos por medios informáticos. LCQ. 7. y disponer la publicación de los mismos en el Boletín Oficial de la Nación en forma periódica. Este lugar debe estar ubicado. etcétera. 273. LCQ). aunque en la práctica siempre dichos libros se presentarán en la sede del juzgado. Este depósito deberá realizarlo en un banco oficial a la orden del juzgado. 11. LCQ. 5. etc. Esta inhibición importa la tramitación de oficios a los distintos registros: de propiedad del inmueble. 6. Es una medida precautoria que procura la desintegración del patrimonio del concursado. 8. LCQ). 2. 273. atento a su ubicación topográfica. LCQ. el que se computará desde la aceptación del cargo a fin de que se pronuncie sobre ciertos aspectos de los trabajadores. pareciera que se ha derogado la constitución del comité provisorio de acreedores que anteriormente exigía el antiguo inc. El síndico. o directamente no aceptaba. 16. Cabe señalar. 40. LCQ) y general (art. que señala que el síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa. por la ley 26086. Quiebra Esta exigencia. a fin de que se pronuncie sobre: a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor. Como se advierte. cabe señalar que se trata de una obligación legal del síndico que no puede soslayar so pretexto de no haber sido incluida en el texto de la sentencia de apertura concursal. el que se computará a partir de la aceptación del cargo. Asimismo. LCQ. deberán expresarse las facultades que se hubieren otorgado al comité de acreedores como controlador del acuerdo. 14. inc. 42. Fecha de informes sindicales y audiencia informativa La resolución deberá tener las fechas de los informes individuales (art. LCQ: esto es. de lo contrario. sino que debe expedirse lisa y llanamente sobre el punto exigido por la nueva ley. Esta fecha (que debe estar exteriorizada en la sentencia) dará la pauta concreta de la fecha en que fenece el período de exclusividad (que usualmente no estará determinada en la resolución. desafortunadamente no es aplicable automáticamente a la resolución de declaración de quiebra (art. Comité de acreedores En principio. basta tomar la fecha de dicha audiencia y computar cinco días (hábiles judiciales) luego de la audiencia informativa. en realidad. LCQ: en el que además. calculando las fechas de acuerdo con el esquema procesal trazado en la ley concursal. aunque nada obstaría a que así fuera). 30. con la finalidad de no alterar la constitución del primer comité de acreedores. en caso de omisión. LCQ). inc. en la parte dispositiva de la sentencia deberá incluirse un punto expreso en el cual se disponga la vista al síndico a los fines de que se expida sobre los temas puntuales. si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales. Sentencia de apertura de concurso preventivo La sentencia de apertura debe contener la orden de correr vista al síndico por el plazo de diez días. 14. 11. que de acuerdo con el régimen actual el comité de acreedores (provisorio) debe designarse con la resolución de apertura del concurso preventivo o. cabe afirmar que. cabe advertir que -en la práctica. además. aun cuando sus fines son 56 . 11. el inc. aun en caso de que el tribunal concursal (por error o ignorancia) omitiera esta "orden". la situación de los trabajadores y la evolución de la empresa La modificación del art. El síndico como "auditor" del pasivo laboral. 20 ". informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago. 10. Correr vista al síndico por el plazo de diez días. la que deberá fijarse con cinco días de anticipación al vencimiento del período de exclusividad. pues: o bien dicha comunicación se hacía en forma tardía. será designado en la oportunidad del art. Sin perjuicio de ello. 12. El comité quedará definitivamente conformado en la oportunidad del art. c) La situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión del convenio colectivo ordenada por el art. se agrega un nuevo inciso (el 12). como órgano de contralor de los actos del concursado. 11 debió ser un nuevo enunciado normativo. las reformas parciales "asincrónicas" (como la ley 26086) tienen consecuencias no deseadas pues. 10. o el acreedor omitía expedirse al respecto. En efecto. De todas formas. LCQ). 13. LCQ). cuando el juez dicte la llamada resolución de categorización. atento a que dicho instituto se mantiene en el art. Debe recordarse que en el régimen actual (y en el derogado) no existía sanción alguna por la no aceptación de dicho "cargo". 88.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I orden de pago por el monto depositado y rendir cuentas oportunamente. También deberá establecer el día de la audiencia informativa (art. La omisión de dicho depósito importa la consecuencia prevista en el art. con una diferente nomenclatura. básicamente lo sustituye por el siguiente: "Inciso 11. 11. En términos prácticos. De todas formas.difícilmente se lograba su constitución. b) Previa auditoria en la documentación legal y contable. 9. no puede solicitar aclaratoria. 35. 59. debe entenderse que la omisión del legislador no altera la necesidad de su constitución junto con la declaración de apertura del concurso (el primer comité provisorio). el informe podrá ser presentado en la sede el tribunal dentro de las dos horas siguientes a la fecha del vencimiento del plazo. LCQ (que alude a los convenios colectivos). LCQ) que resulta necesaria. Vale decir que el dies a quo del plazo previsto por la ley se computa desde la aceptación del cargo. Actuaciones Desde el punto de vista práctico. Por ello. paralelamente el juzgado también requerirá el expediente para ordenar la publicación de edictos complementaria implícitamente contenida en el art. y 28. 274. Por ello. in fine. ii) se trata de un plazo muy breve y. 17. CCiv. por ello. 255. 275. 273. señala que el juez debe hacer cumplir los plazos legales y que la prolongación "injustificada" del trámite puede ser considerada mal desempeño del cargo. Es claro que el art. Es claro. pero sí que el plazo se debe computar a partir del día siguiente de la aceptación del cargo. El incumplimiento por parte de la sindicatura designada del plazo en cuestión no hace fenecer el plazo (art. 274. le solicite al síndico que informe sobre los pasivos laborales denunciados por el deudor o la existencia de otros pasivos comprendidos con el pronto pago. técnicamente no es una vista. debe interpretarse en un sentido más razonable. al contrario. ya que no existe en este caso una previsión en contrario (arts. bajo apercibimiento de las sanciones legales que correspondan (art. 14.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I verdaderamente loables. LCQ). 14. 4. LCQ). Informe del síndico Básicamente el síndico deberá emitir un informe profesional "único" (y no varios por cada crédito) en el que: 57 . 11 c. 1. la complejidad de las relaciones laborales. Cómputo El plazo es de diez días y se computan los días hábiles judiciales. LCQ). ya que el síndico no tiene opción de no evacuarla. rigen supletoriamente todos los ordenamientos procesales locales (art. sino que debe hacerlo. LCQ. Si bien la reforma es clara en este sentido ("a partir de la aceptación del cargo") parece lógico entender que la notificación no ocurre ministerio legis (como dice el art 26. con la aceptación del cargo el síndico deberá requerir el expediente para comenzar inmediatamente (ya que el plazo comienza a correr desde la aceptación) con sus tareas en orden a los pasivos laborales denunciados por el concursado. LCQ). inc. la realización de la auditoría legal y contable de la documentación e informar sobre los créditos laborales comprendidos en el pronto pago. se aplican todos los principios procesales sobre el cómputo de los plazos. De todas formas. sino un emplazamiento. De acuerdo con las circunstancias del caso el juez podrá ampliar dicho plazo. Está claro que conceptualmente en esta hipótesis no se podría incluir la previsión expresa del art. sino porque es deber del síndico "la averiguación de la situación patrimonial del concursado. no se descarta -teniendo en cuenta las facultades del juez concursal como director del proceso (art. LCQ). 15. 2. Pero. 16. LCQ. o luego de transcurrido cierto plazo. 273. Ello así. y 124. pues en caso contrario podrá ser sancionado o removido por el tribunal (art. el síndico cuenta con el llamado plazo de gracia (arts. Ello no sólo porque se trata de una medida de "investigación" (art. inc. esta vista sólo quedará notificada (en cierto modo) con la aceptación del cargo del síndico.). sin perjuicio de la responsabilidad funcional por su cargo. Notificación Si bien la ley ordena correr vista en la propia sentencia de apertura concursal. el volumen de documental y otras circunstancias especialmente relevantes puedan ameritar la concesión de un plazo extra. y atento a la falta de previsión expresa en contrario. los hechos que puedan haber incidido en ella y la determinación de sus responsables" (art. Si bien se alude a "vista". y es posible presumir que se hará en más de una oportunidad.que al momento del dictado de la sentencia de quiebra. el plazo se computa a partir del día siguiente. inc. luego si se notifica con la aceptación. la propia ley permite la "prolongación justificada" en aquellos casos en que la cantidad de trabajadores. 255. CPCCN). por ello. El síndico debe expedirse sobre lo ordenado. 278. pero sí podría agregarse información vinculada con los pasivos laborales o la auditoría sobre créditos laborales comprendidos en el pronto pago. 14. inc. LCQ). LCQ. LCQ). 278. 273. LCQ (con la aceptación del síndico) y la expedición de los oficios y demás en las que se comunica la existencia del concurso preventivo. por varias razones: i) la ley alude a ordenar correr "vista" y. La vista no puede correr si no se notifica. si ya fueron denunciados por el concursado. No se entiende por qué esta previa auditoría de la documental legal y contable debe serlo sólo en el caso del punto b y no de todos los puntos. 33. En un primer sentido. 275 y. Es claro que se debe expresar claramente el alcance puntual del informe (pues habrá casos en los que la documentación no será suficiente) y deberá expedir su opinión. Asimismo. Es claro que la situación futura de los trabajadores se regirá como la propia LCT y que ello no admite mayores conocimientos técnicos. analógicamente. es lógico suponer que. Todo su informe deberá estar sustentado en libros.la causa de cada acreencia. deberá llevar algunos medios de registro. 52. El síndico deberá informar todo el crédito laboral. 20. 2º. 17. deberá tener especialmente en cuenta el libro del art. La falta de firma hace inexistente el dictamen del síndico. suspende por el plazo de tres años (o hasta el cumplimiento del acuerdo. fundando las razones por las cuales la revisión de los antecedentes fue limitada. el que fuera menor) los convenios colectivos de trabajo. contestación. Eventualmente. previa auditoría en la documentación legal y contable. deberá expedirse en los términos del punto anterior. LCQ. en preparación) en sus diversas variantes (estado de situación patrimonial. Deberá expedirse en un sentido concreto. 20. LCQ. punto b]) apunta a los créditos laborales que no hayan sido denunciados por el concursado. si las posibilidades cognitivas del síndico puedan haber sufrido limitaciones importantes (lo que podría producir alguna salvedad indeterminada o una abstención de opinión). 14. pudiendo hacerlo el mismo juez comparando el convenio colectivo con la LCT y 58 . ya que para conocer la situación general de los acreedores laborales deberá saberse cuáles son y qué convenios colectivos les resultan aplicables. 11. LCQ.3.2.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I 17. LCT. de resultados. aun en caso de que el crédito laboral haya sido denunciado. LCQ. Este informe debe ser firmado por el síndico. debiendo señalar -cómo mínimo. LCQ) y no debe guardar silencio cuando estime que los elementos no sean suficientes para constatar lo exigido. el monto y su gradación. de flujo de fondos. y otros documentos tales como planillas de asistencia. 11. El síndico tiene la facultad para investigar el patrimonio del concursado (arts. punto b). Esta previsión admite dos lecturas: una genérica y una específica. alude a que deberá informar sobre la existencia de "otros" créditos laborales comprendidos en el pronto pago. 11 a). etcétera. 279.1. Situación respecto de los convenios colectivos La ley también impone al síndico que informe la situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión del convenio colectivo ordenada por el art. Básicamente el órgano concursal deberá expedirse en forma similar a una auditoría. Pasivos laborales Se pronuncie sobre los pasivos laborales denunciados por el deudor (inc. Auditoría sobre otros créditos laborales Pronunciarse. de evolución del patrimonio neto. 11. inc. Deberá asignar un valor al informe. Debe recordarse que el art. Sin esta auditoría (que es lo que se explicó en el párrafo anterior) difícilmente pueda pronunciarse sobre pasivo alguno (menos aún cuando acaba de aceptar el cargo). documentos u otros elementos del concursado. párr. señalando que dichas relaciones laborales se regirán por los contratos individuales y por la LCT. De todas formas. En efecto. los estados contables analizados (preparados. etc. para que el síndico pueda pronunciarse válidamente sobre los créditos laborales denunciados por el concursado deberá realizar una auditoría legal y contable. debiendo reseñar aquellos rubros sobre los que proceda el pronto pago. sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago. en el cual se puedan documentar sus actividades investigativas y de auditoría. Esto también rige cuando deba opinar sobre los convenios colectivos a aplicarse. inc. Es claro que el punto b) (art. 17. determinando el grado de errores tolerables (para la comprobación del informe). 14. Deberá expedirse con copia (también firmada por el síndico) según lo exige el art. inc. el síndico (de manera genérica) deberá determinar qué convenios colectivos resultaban de aplicación al momento de presentación del concurso preventivo y si existen contratos individuales de trabajo.). fundamentalmente en orden a los informes utilizados. El art 14. la redacción de la norma debió aludir de manera genérica a los pasivos laborales del concursado (denunciados o no) y a la obligatoriedad de la auditoría de la documentación legal y contable. punto b) y no a los otros. Si bien ello no surge de manera expresa. cartas documento. de donde resultaría casi ilógico que si no procede en algunos rubros no lo informe. Resulta inconsistente que la auditoría sólo se limite al art. ya que -en cierto modo. Este tema es independiente de la eventual responsabilidad funcional del síndico por sus omisiones (en informar fundadamente el crédito) y tiene un marcado apoyo en la exigencia constitucional de dictar sentencias lógicas y fundadas (arts. 16. inc. el juez del concurso "autorizará" el pago de las remuneraciones debidas al trabajador y los rubros especialmente detallados (siempre que gocen de privilegio general o especial) y que surjan del informe mencionado. LCQ.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I conociendo qué rubros deben suprimirse. Impugnación del informe Paralelamente. 18. 273. Y eventualmente. para que el tribunal autorice el pronto pago. Const. expresamente señala que el juez podrá denegar el pronto pago cando se tratare de créditos que no surgieran de los libros obligatorios. 4º. en su versión modificada señala que cuando existieren dudas sobre su origen o legitimidad o se encontraren "controvertidos". 28. además. Es evidente que la mera impugnación del informe sin un fundamento razonable y serio no será suficiente para tener por "controvertido" el crédito. Por ello. 18. y aun entendiendo que el concursado no está legitimado para cuestionar el informe del síndico. Pero el derecho de defensa no es el único argumento para permitir la impugnación del mentado informe (aunque sería legalmente suficiente con este solo fundamento). No se le puede imponer al concursado el pago de un crédito controvertido o ilegítimo con la simple apoyatura en que el síndico así lo ha afirmado. debe destacarse que las advertencias que el concursado formulare por escrito en el expediente concursal podrán ser receptadas por el juez concursal en un proceso oficioso y que no requiere de un impulso procesal de las partes. De todas formas. determinando la reducción puntual (y por rubro) de cada categoría y sobre la base de las distintas variables de cada convenio. atento a este vacío legal y el plazo previsto en el art. pensamos que el concursado está plenamente legitimado para impugnar el dictamen confeccionado por el síndico. si no le queda clara la situación del crédito. parece lógico que el juez no podrá librar sin más la autorización de pago establecida en el art. LCQ. señala que dentro de los diez días de emitido el informe que establece el art. El plazo para que el concursado formule la impugnación. rechazarlo al autorizar el pronto pago esbozado en el art. aun cuando la nueva redacción del art. párr.sería condenado a cumplir con una obligación sin un marco procesal adecuado para esgrimir sus defensas. El juez tiene facultad para solicitar al síndico que aclare ciertos puntos oscuros o que amplíe la fundamentación vinculada con algún crédito. habilita al juez para dictar las medidas de impulso e investigación que resulten necesarias para el proceso. existieren dudas sobre su origen o legitimidad. 16. párr. 16. La imposición legal es más detallada e impone básicamente hacer una estimación en los distintas relaciones de trabajo vigentes. párr. 274. El propio art. LCQ. 11. LCQ. el propio art. CN). párr. 1 y 2. Una interpretación contraria a la que se propugna devendría inconstitucional y haría caer el sistema que justamente la ley procuró 59 . Ello así porque de lo contrario se vería afectado seriamente su derecho de defensa (art. LCQ). LCQ. 16. 16. se debe correr una vista al concursado para que se expida al respecto (e incluso el nuevo texto legal incorporó tal crítica). se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado. LCQ. Pero si esta controversia (ingresada por la impugnación aludida) es real. Hoy la mayoría (si no la totalidad) de los autores entiende que pese a la omisión legal. 14.522. 16. y pese a que la ley no lo admite expresamente. 2º. Luego. 19. es el propio sistema el que impone la necesidad de que exista un marco adecuado para la controversia. aun cuando cierta doctrina entiende que dicho aspecto no está previsto. seria y fundamentalmente razonable. aun cuando el síndico expresamente lo informe mediante dictamen. si puede hacerlo cuando se solicite el pronto pago. 4º. LCQ. en el cual la congruencia (en su aspecto pasivo) no lo limita necesariamente. 4º. sin incluir la posibilidad de defensa del concursado. Es claro que si el crédito no es legítimo (o existen dudas sobre su legitimidad o connivencia dolosa) o estuviere controvertido el juez no puede ordenar su pago. Debe recordarse que el art. 2º. párr. Córdoba). LCQ. CN. Así ocurrió originariamente con la inclusión del art. cuando señalaba que del pedido de pronto pago se corre vista al síndico por diez días. 16 por la ley 24. parece lógico entender que podrá hacerlo en el caso del informe exigido por la ley concursal. inc. párr. deben ser de cinco días hábiles judiciales (art. 4º. el juez deberá rechazarlo. y 155. Carácter del informe Es claro que dicho informe no es vinculante para el juez. 12. 2. este informe debería ser posterior al primer dictamen en que se exige su opinión sobre el pasivo laboral. limitando la autorización de pago de créditos laborales en forma automática. obviamente. inc. si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales. 11. Exigencia legal Atento a la ausencia de previsiones en concreto al respecto podría argüirse que el término para el primer informe son cinco días hábiles judiciales (por aplicación del art. LCQ). parece lógico entender que el primer informe del síndico deberá realizarse en el plazo de un mes desde la aceptación del cargo (o. inc. 14. Por ello. la ubicación topográfica del precepto no cambia su sentido y la norma (cualquiera hubiera sido su situación) sería igualmente obligatoria para el síndico. 21. desde el día siguiente a ella). 14. La segunda es la alternativa más razonable. LCQ.2. LCQ. LCQ. 5. Una carga adicional para el síndico: el informe mensual Asimismo se incorporó un nuevo inciso que antes no estaba previsto. bajo la vigilancia del síndico. la periodicidad mensual exigida por el art. la periodicidad exigida y. inc. LCQ). 20. sobre todo. 273. exigiéndose un informe mensual sobre la evolución de la empresa y los fondos ingresados. De todas formas. 7). Además. iv) aceptación del cargo. No sólo porque así ha sido planeado por el legislador. el coadministrador" (inc. tomando argumentos señalados anteriormente. 191. Nada más alejado de la lógica del sistema. deberá exigir un informe sobre la evolución de la empresa. los plazos procesales serán: i) presentación en concurso preventivo. La inconstitucionalidad debe ser el último recurso con que cuentan los jueces al interpretar sus preceptos. 15. De todas formas. señala que cuando el juez autorice la continuación de la empresa del fallido (o alguno de sus establecimientos) deberá pronunciarse explícitamente sobre "el tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y. enunciando los pasivos laborales (art. LCQ). 14. cabe agregar que de acuerdo con el íter procesal previsto por la LCQ. se cae el sistema introducido por la reforma concursal). inc. 12. 20. y además de lo que el juez estime necesario conocer mediante informes. inc. Hubiera sido más adecuado que dicho precepto se ubicara como un segundo párrafo del art. que impone que el concursado conserva la administración de su patrimonio. ii) declaración de apertura (art.2.1. pues tutela el derecho de defensa permitiendo una decisión jurisdiccional sobre un asunto controvertido y mantiene la validez (e intención) del dispositivo reformado. 60 . sobre el flujo de fondos líquidos disponibles y sobre el cumplimiento de las normas legales y fiscales.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I incorporar. El art. sólo se aplica al concurso preventivo (y no a la quiebra). 20. 88. ii) se permite la impugnación del dictamen sindical por parte del concursado. 2. Además de lo dicho. iii) sorteo del síndico concursal (art. LCQ. en su caso. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho de manera recurrente que cuando la interpretación de un precepto se encuentre en pugna con la Constitución Nacional y existan otras posibilidades interpretativas. la información que se requiere del síndico podrán servir de guía para el caso de la continuación de la empresa. No es correcto que una obligación legal (y periódica) del síndico se consigne como un requisito que debe contener la sentencia de apertura del concurso preventivo. LCQ). sino porque este requisito no figura entre las exigencias de la sentencia de quiebra (art. señala que el síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa. 21. deberá preferirse la alternativa interpretativa que obvie la declaración de inconstitucionalidad. LCQ. Si la propia ley estipula que el informe es "mensual". da un marco legal analógico para el caso de la continuación de la empresa en quiebra. Ubicación metodológica La ubicación metodológica del precepto no ha sido la adecuada. LCQ). 14.1. Aquí hay dos alternativas interpretativas: i) se declara la inconstitucionalidad de todo el precepto (y con ello. Plazo del informe La ley no estipula el plazo en que el síndico debe realizar el "primer informe" sobre los temas señalados. por caso. 21. como una obligación genérica en el art 275. sección II) o. Plazos procesales Así. El art. Radio procesal de exigibilidad La disposición. Incluso hubiera sido adecuado darle autonomía en una norma regulada justamente en los efectos de la apertura del concurso preventivo (capítulo II. art. LCQ) o el efectivo cumplimiento (arts. CPCCN). Lo que no está claro es hasta cuándo (dies a quem) debe periódicamente emitir dicho informe. LCQ). en su totalidad. Esta misma situación se da en caso que el informe mensual venza durante el receso judicial de enero o julio. 61 . 23.). 14. Esta información sirve para realizar una mejor interpretación de los estados contables. y 124. 21. debiendo siempre terminar en la medianoche del último día. terminarán el día en que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así. el último día del plazo será el último día de este segundo mes (art. iii) el síndico actúa como controlador del acuerdo (y por ello le deberán regular honorarios adicionales) cuando fuere un pequeño concurso o no se hubiere designado comité de acreedores (art. pues refleja el estado de la sociedad. 278. 25. vii) primer informe mensual en el cual el síndico se expide sobre la existencia de "fondos líquidos disponibles" (que daría la pauta para abonar los créditos laborales. ii) se designa al comité de acreedores como controlador del acuerdo. 59. 1º. Evolución de la empresa Respecto de la información relacionada con la evolución de la empresa. 2º. CCiv. y así. Contenido El contenido del informe abarca tres puntos fundamentales: a) la evolución de la empresa. Persigue superar la elasticidad de los estados contables para animarlos con la expresión más ágil de lo actuado por la empresa en el período de que se trate. y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo. domingo o feriado). un plazo que principie el quince de un mes terminará el quince del mes correspondiente. párr. LCQ). Periodicidad Se trata de un plazo que se computa en forma mensual. 16. b) la existencia de fondos líquidos disponibles. 16. 289. 59. LCQ). resulta aplicable el art. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo. párr. cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año. parece poco adecuado habilitar la feria (en el juzgado de turno) al solo efecto de presentar el informe. el art. LSC). 11. Una situación dudosa se puede dar en caso de que el vencimiento del plazo caiga en día inhábil (sábado. párr. iv) existe libertad en que el acuerdo designe algunas alternativas de control adicionales. CCiv. señala que todos los plazos serán continuos y completos. Por su parte. De esta forma. Por ello. 22. los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo. en caso contrario -art. 59. LCQ). sobre ciertos datos de relevancia en la actividad empresaria y sobre "el estado de la sociedad en las distintas actividades en que se haya operado y su juicio sobre la proyección de las operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad" (arg. En este supuesto. valen si se ejecutan antes de la medianoche en que termina el último día del plazo. Esta norma señala: los plazos de mes o meses. si existieran "fondos líquidos disponibles" o "afectando el uno por ciento del producido bruto". 27. LCQ-).3. la respuesta lógica que se impone es que la emisión de informes periódica debe realizarse hasta la conclusión del concurso preventivo. Las dos opciones serían la conclusión del concurso preventivo (art. párr. inc. LCQ. 26. 2º. y 63. 1º. 66. párr. estipula que el juez debe declarar finalizado el concurso y dar por concluida la intervención del síndico. Pese a que existen ciertas dudas. con lo cual es una solución adecuada que deba presentarse el primer día hábil siguiente a la feria.1.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I v) emisión del informe sobre el pasivo laboral y situación de los contratos de trabajo en el plazo de diez días (art. c) el cumplimiento de normas legales y fiscales. cabe afirmar que el síndico cuenta con el plazo de gracia para la presentación de su informe mensual (arts. CCiv. 23. vi) autorización del pago de los acreedores laborales por el juez luego de diez días de presentado el informe del síndico (art. en cuyo caso cabe entender que se prorroga hasta las dos primeras horas del primer día hábil siguiente. y ayuda a tener una visión panorámica segura de la gestión empresaria y de sus expectativas.. LCQ. ya que: i) el art. de año o años. 8º. Nacimiento de la obligación Es claro que la obligación del síndico nace con la apertura del concurso preventivo. con datos y orientación concreta. la LCQ se refiere a una opinión (fundada y seria) estrechamente vinculada a los estados contables sobre la situación general de la empresa y su proyección. párr. inc. 299 la presentación de un estado de origen y aplicación de fondos por el ejercicio terminado y otros documentos de análisis de los estados contables. 62. en caso de que el concursado omita las informaciones que se le requieran. (Verón). noción que se suele asimilar al capital corriente (activo corriente menos pasivo corriente). Este informe presupone un "plan de empresa" por parte del concursado. etcétera. podrá pedir la separación de la administración (art. Además. venta de un inmueble). 14. señala que la Comisión Nacional de Valores.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I En general. El síndico podrá requerirle al concursado la información vinculada con su cash flow y. en este caso. independientemente del tipo o forma social) llevar un estado contable mensual del estado de flujo de fondos. puede decirse que el informe (basado en este estado contable) debe detallar las variantes de la situación financiera de corto plazo de la empresa. se prevé la posibilidad de que la CNV. debe informar si existen fondos líquidos disponibles (art. aun cuando no surja explícitamente. LSC. ii) su juicio sobre la proyección de las operaciones. los que se mantienen con el fin de cumplir los compromisos de corto plazo). De manera indirecta. Recuérdese que el art. La sindicatura muchas veces no tiene acceso a dicha información y. v. impuestos no incluidos en el resultado. explica las causas del ingreso de fondos. debiendo incluir los orígenes de las ganancias ordinarias del ejercicio y las extraordinarias. Este estado bajo el texto de la resolución técnica 8 de los Consejos Profesionales se denominaba "estado de variaciones del capital corriente" o "de origen y aplicación de fondos". Entiéndese por fondos el activo corriente menos el pasivo corriente. utilidades para 62 . 2º. ambigua y escasa y sería bueno que incluya concretamente: i) la proyección de la empresa en las distintas actividades en que haya operado. pues debe informar sobre las variaciones de efectivo (incluyendo depósitos a la vista) y equivalentes de efectivo (esto es. o sea: pérdidas ordinarias y extraordinarias. parte 2ª. se basará generalmente en la información que le suministre el concursado. pago de dividendos en efectivo. aspectos de la gestión. menos para las personas físicas. Dicha información no debe ser abstracta. iii) aspectos que se consideren necesarios para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad. También informa el destino o la aplicación de los fondos ingresados. la ley exige a todos los concursados (personas físicas o jurídicas y. ajustes de capital. 17. la corrección de resultados (si no implican movimientos de activos o pasivos corrientes). iv) estimación u orientación sobre perspectivas de las futuras operaciones. para lo cual debe informar las situaciones contrarias a las expuestas en el párrafo anterior. etc. 299.2. su función es de información y control en protección de los acreedores y es un elemento importante para la interpretación del balance y otra documentación contable de la empresa. otras autoridades de contralor y las bolsas exijan un "estado de origen y aplicación de fondos" por el ejercicio terminado y otros documentos de análisis de los estados contables. Fondos líquidos Además. Debe suministrar una información panorámica precisa y orientaciones concretas sobre el estado actual de la concursada y sus perspectivas. Le permite al juez (y a los acreedores concursales) conocer el cuadro de resultados estrictamente financiero (activos y pasivos de corto plazo) y su aptitud para generar recursos líquidos. en la práctica. La LSC tampoco lo exige para las sociedades con fiscalización permanente (art. relaciones y actos sociales que por su naturaleza o contenido no puedan incluirse en el balance. En términos generales. y se realicen en activos corrientes). las deudas a largo plazo (si se trata de un préstamo financiero para adquirir activo corriente o para refinanciar pasivo corriente). la disminución de un activo no corriente (si se transforma en un activo más líquido. poniendo especial énfasis en los motivos de la evolución.gr. con la corrección pertinente. 23. este estado procura determinar e informar sobre las distintas variaciones (ingreso y destino) de fondos. LCQ). los aportes de los socios (según sea suscripción de capital. En general. retribución de directores y síndicos.. aportes irrevocables. Sin embargo. según informe sobre el capital corriente o sobre el conjunto de las disponibilidades e inversiones transitorias. Este estado contable no es obligatorio para todas las sociedades. Hoy la resolución técnica 19 lo denomina "estado de flujo de efectivo".. otras autoridades de contralor y las bolsas podrán exigir a las sociedades incluidas en el art. LCQ). 12. LSC). Esta extensión genera algunos equívocos entre lo que significa efectivamente la disponibilidad. El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico. En caso de que el pasivo laboral ya estuviera determinado. Administración por el concursado. Pero la exigencia de informar sobre el cumplimiento de normas legales y fiscales en algunos casos puede resultar excesiva. como conclusión cabe señalar que la reforma exige un estado contable extra para las empresas concursadas y con una periodicidad también extra: un estado de origen y aplicación de fondos en forma mensual. lo que abunda no daña. Administración del patrimonio Una de las diferencias esenciales del concurso preventivo con la quiebra es que el concursado no sufre el desapoderamiento de sus bienes (art. Contralor de normas legales La ley también impone al síndico el contralor de las normas legales y fiscales del concursado (debiendo aclarar que lo fiscal se encuentra abarcado por lo legal. pues no se requiere desafectación mediante el órgano asambleario) de un uno por ciento mensual para cubrir pasivos laborales.en el propio art.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I el personal de la sociedad. LCQ). Por ello algunos autores -a nuestro juicio incorrectamente. Las exigencias para estas sociedades suelen ser trimestrales. 8º.3. Es quizás una exigencia excesiva. Es claro que la sindicatura no podrá (si no cuenta con personal idóneo instalado en forma permanente en la empresa) obtener dicha información si no es confiando (y auditando) la que le suministre el propio concursado. 16. ahora exige que los créditos laborales (sobre los que proceda el pronto pago) sean abonados con los fondos líquidos disponibles. con la afectación del uno por ciento mensual del ingreso bruto del concursado. rescate de capital. LCQ) y mantiene la administración de su patrimonio (arts. 23. para lograr dicha información deberá requerirla al concursado. etcétera. cuando alude a la vigilancia de la administración del concursado por el síndico. Sección II . Ello significa que el concursado continúa administrando su patrimonio a los fines de superar la crisis patrimonial. no sería necesaria. ya que ni aun las sociedades cotizadas (art. Vale decir. II. LSC) tienen obligación de llevar este tipo de informes en forma mensual. párr. cabe distribuirlos en el siguiente esquema: i) actos prohibidos (son aquellos realizados a título gratuito o que alteren la pars condicio creditorum). Básicamente podría entenderse. 15. I. 107. sino de una "provisión". De todas formas. ya que dichos fondos tendrían un destino predeterminado. Clasificación de los actos En cuanto a los actos que puede o no realizar el concursado. 16. iii) actos libres bajo vigilancia del síndico (actos de administración y conservación). Esta información es fundamental. en forma racional. 299. LCQ. Por ello. Nótese que la LCQ habla no sólo de fondos líquidos. pues se encontraría incluida -de manera implícita. pues básicamente se le impondría al síndico tener acceso directo (pero fundamentalmente permanente) a la contabilidad y documentación del concursado. Esta norma. no se trataría de una previsión. Paralelamente. LCQ). adquisición de propias acciones. debe entenderse que esta norma debe interpretarse con razonabilidad y de acuerdo con las posibilidades reales del órgano sindical. que es más amplio). sino de "fondos líquidos disponibles". La vigilancia no sólo 63 .Efectos de la apertura Art. y en caso contrario. quien deberá contar con dicha información. Por ello. 15 y 16. pues el art. la ley impone al concursado (en caso de existir prontos pagos admitidos) la realización de una "previsión" contable (y no una reserva. que son aquellos fondos que no tengan una aplicación concreta. en principio. Esta administración se ejerce bajo la vigilancia del síndico y no es libre sino que sufre ciertas limitaciones. LCQ. 15.hablan de un "desapoderamiento atenuado". ii) actos sujetos a autorización (aquellos descriptos en la parte final del art. 2º. 110. 260. pago de salarios. 59. 14. 2. 1º. etc. LCQ). LCQ-). 64 . LCQ). La regla en el concurso preventivo es que los efectos concursales se producen desde la declaración de apertura. Inclusive la inhibición general de bienes también se produce desde la mentada sentencia (art. el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador. 1º. De todas formas. El concursado ejerce su actividad normalmente. 2. Art. 17. ya que en dicha resolución se ordena el sorteo del órgano sindical (art. Vigilancia sindical 1. tienen por fin hacerlos producir. inciso 11. 14. Un acto puede ser considerado de disposición para una parte y de administración para la otra. párr. LCQ). según su naturaleza o destino. LCQ). (art. párr. sino también por el comité de acreedores (arg. LCQ-) cesan con la conclusión del concurso preventivo (art. si bien se inician con la apertura del concurso preventivo. Finalización IV. 4º.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I es ejercida por el síndico. Mantiene su plena capacidad procesal en todos los procesos iniciados como actor o demandado y en todas las incidencias netamente concursales. exigir la exhibición de libros y registros. salvo que la LCQ expresamente disponga que los efectos se producen desde la presentación o en otra oportunidad.la Sección II habla de efectos de la apertura del concurso. LCQ). III. contrato de seguros. tienen una cierta connotación retroactiva que produce el respeto de ciertas directrices fundamentales del concurso. 260. Momento La vigilancia sólo es ejercida desde que se efectuó la apertura del concurso. 18. art. el criterio para distinguir entre actos de administración y de disposición se funda en la ausencia o presencia de peligro para la existencia misma de los bienes que constituyen el patrimonio. etcétera. Lo que sí es cierto es que el síndico debe dar por concluida su intervención con el auto de conclusión (art. Actos de administración En relación con los actos de administración cabe señalar que son aquellos que importando o no una enajenación. 289. Sin síndico no hay vigilancia. En esta misma idea se encuentran los actos de conservación. Pronto pago de créditos laborales: Dentro del plazo de 10 días de emitido el informe que establece el artículo 14. salvo el caso del art. Actos prohibidos. bien ha interpretado la jurisprudencia que los efectos. Además -y en aval de esta regla. además de conservar los capitales. inc. 59. Alcance En esta vigilancia no es menester que el concursado consulte al síndico sobre la pertinencia o conveniencia de determinados actos. Esta vigilancia (y otras medidas -art. 274. 16. V. inc. ejercido por el síndico u otro órgano de control. LCQ-). El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación. párr. 3. 7. como el pago de impuestos. Ello no empece a que el concursado ofrezca mantener el régimen de vigilancia previsto en el art. Ello así pues el comité (provisorio o definitivo) puede requerir información al concursado. 16. por ello habrá que estarse a los efectos respecto del concursado. Por ello. LCQ). proponer planes de custodia y conservación del patrimonio. LCQ). ya que tienen como finalidad evitar la pérdida de un bien cuya existencia peligra. párr. La casuística es amplia y abarca desde la simple compra o venta de mercaderías y productos vinculadas a su actividad. Aplicación a socios ilimitadamente responsables Finalmente todas estas limitaciones son aplicables respecto del patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada de las sociedades concursadas (art. 15 u otro más gravoso. LCQ. LCQ). Básicamente. el síndico fiscaliza y eventualmente denunciará al juez las irregularidades (lo que podrá dar lugar a la separación de la administración -art. el concursado no pierde legitimación procesal (a diferencia del proceso falimentario -art. Ello por supuesto no excluye el control ejercido por el órgano jurisdiccional desde la presentación misma para evitar maniobras fraudulentas o perjudiciales para los acreedores (art. CCiv. 10. hipoteca. La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal. sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado. 233 y 245 a 254.) y todas las liberalidades. 1791. CCiv. temeridad o malicia. habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.). 1789. aun el mandato gratuito (art. 16. a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado..744. si existieran fondos líquidos disponibles. No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago.323. 2183. para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores. cesión gratuita del beneficio de un seguro de vida o la constitución de un seguro de vida en favor de un tercero. 178. 180 y 182 de la ley 20.) y la fianza gratuita. Los créditos serán abonados en su totalidad. Previa vista al síndico y al concursado. El precepto abarca como actos a título gratuito la donación (art. artículo 6 a 11 de la ley 25. Actos sujetos a autorización. cabe destacar que la causa es entendida como la fuente de la obligación (contrato. En todos los casos la decisión será apelable. CCiv. haya o no enajenación de dominio (art. las indemnizaciones previstas en la ley 25877. En relación con los acreedores de causa o título anterior. existiere duda sobre su origen o legitimidad.). etcétera. se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado. en los artículos 1 y 2 de la ley 25. El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios.). 2243. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables. no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo. La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de acreedores. prenda) a terceros no acreedores. 232. incluirá las modificaciones necesarias. Incluye también el mutuo gratuito (art. 1871. inciso 11. I. La que lo deniegue. y son aquellos realizados a título gratuito o que importen alteración de los acreedores anteriores a la presentación. en los artículos 8. Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14. Son los enunciados en el art. si existen fondos líquidos disponibles. que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el 1% mensual del ingreso bruto de la concursada.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis. 1º párr. reconocimiento civil (o pago) de una obligación natural. cuasicontrato. 9. renuncias de derechos. 11 y 15 de la ley 24. CCiv. cuasidelito) y el fundamento es el principio de igualdad entre los acreedores anteriores a la presentación concursal. los de disposición o locación de fondos de comercio. otorgamiento a título gratuito de derechos reales (usufructo. en el artículo 44 y 45 de la ley 25. 65 . el depósito (art. los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante. servidumbre.013.561. delito. los de emisión de debentures con garantía especial o flotante. En el control e informe mensual que la sindicatura deberá realizar. excepto en el caso de connivencia. los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.345 y en el artículo 16 de la ley 25. CCiv. CCiv. el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada. prestación de garantía por obligación ajena sin contraprestación alguna que la justifique. el comodato (art. LCQ. Actos prohibidos Según la clasificación hecha en párrafos anteriores. 2183.).013. También deben incluirse: la donación encubierta o simulada bajo la forma o apariencia de una compraventa o permuta. remisión de deuda. existen ciertos actos que no están permitidos ni siquiera con autorización judicial. 16 expresa que dentro de los diez días del informe del síndico el juez "autorizará". y dicha alteración se produce en un sentido negativo o positivo. De esta manera. El pronto pago implica una prelación temporal en el reconocimiento y cobro del crédito laboral. 17. Los créditos laborales pueden escapar al proceso de verificación de créditos. todos aquellos créditos laborales que se encuentren en condiciones de ser abonados y que satisfagan los requisitos que el pronto pago trae aparejados. aunque estos actos no tienen naturaleza gratuita importan un quebrantamiento de la par conditio creditorum (de fuente constitucional -art. sobre la existencia de otros créditos comprendidos en el pronto pago. 3. previa vista al síndico y siempre que no resultaran controvertidos o que no existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado. además. "a petición de interesado". que podemos denominar pronto pago "de oficio". Pronto pago 1.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Básicamente importa no otorgar preferencias no fundadas o arbitrarias o que no respondan a la categorización formulada por el concursado (arts. 52. La oficiosidad del pronto pago El nuevo esquema legal incorporado por la reforma 26086 establece dos modalidades de pronto pago. Por ello. LCQ). LCQ. Este derecho importa el reconocimiento de la acreencia privilegiada derivada de la relación de empleo y la facultad de esta clase de acreedor a que le abonen las acreencias sin necesidad de esperar la presentación de propuestas o la distribución final de fondos. se requiere un informe mensual acerca de la evolución de la empresa y en relación con la existencia de fondos líquidos disponibles. como si se tratase de un imperativo legal del tribunal concursal. CN-). 21. facultándose al órgano jurisdiccional a resolver oficiosamente la satisfacción de la deuda. 11 del art. es decir que se trate de acreencias con privilegio general o especial y que no sean controvertidas ni dudosas. 1º párr. y el segundo.b)iii). no sólo incluye los actos beneficiosos para ciertos acreedores sino también los perjudiciales para otros. 66 . 14 requiere que el síndico. sin petición de parte interesada. sobre los pasivos laborales denunciados por el deudor y. quien no debería aguardar la solicitud de cada trabajador en este sentido. como lo calificó Tonón. todos aspectos que permitirán tener la información necesaria para articular el pronto pago por parte del juez. se pronuncie. LCQ). 2. tendrá una connotación individual en un caso y colectiva (masa de acreedores) en otro. diez días después de aceptar el cargo en el concurso preventivo. no obstante. ya que desde la óptica del concursado conforma una "autorización" que se le concede para atender un crédito de causa anterior a su presentación en concurso (y de ahí una aparente justificación de la incorrecta ubicación metodológica) y desde el punto de vista del trabajador es una "manifestación del ejercicio de su derecho creditorio" de percibir rápidamente su acreencia atento a su naturaleza alimentaria. Es una "tutela especial" del trabajador.. conforme al art. un "superprivilegio". Esta concepción también abarca aquellos actos en desmedro de los otros acreedores. El nuevo inc. Ampliación de las labores de la sindicatura II. pues deberán ser abonados. El texto legal es "confuso" y ya se ha planteado cierta polémica doctrinaria. El primero. previa auditoría en la documentación legal y contable. Máxime que con la ley 25589 se ha introducido un principio derivado del de igualdad de los acreedores: el de no discriminación (art. La ley habla de "alterar la situación de los acreedores". De esta manera. En esta línea. 16 y 183. sin necesidad de aguardar el sometimiento a las reglas del acuerdo preventivo o liquidación general en caso de quiebra. En esta idea se incluye la cancelación de las acreencias o parte de las mismas o la constitución de garantías no otorgadas antes del concurso. Esto es. 16. LCQ). continuar o iniciar el proceso laboral. se libera al acreedor laboral de la "carga" o necesidad de peticionar un cobro prioritario por parte del deudor. LCQ) es un instituto de naturaleza ambivalente. 41 y 42. El primer párrafo del art. En estos últimos casos será necesario promover el incidente de verificación. Nociones sustanciales El derecho de pronto pago (arts. podrán ser abonados por orden directa del juez del concurso. La sanción por la realización de estos actos no es la nulidad del acto jurídico. sino su ineficacia (art. 2. El perjuicio. Corresponde recordar que el citado art. en caso de no arribarse a un acuerdo. 5. Una nueva alternativa de pronto pago Toda esta labor sindical converge en el denominado pronto pago "de oficio". que gocen del privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inc. establece la necesidad de acudir a la negociación de un nuevo convenio llamado "de crisis". que regirá las relaciones laborales durante el tiempo del concurso preventivo pero. la organización del personal de la empresa concursada. el legislador trata de tutelar el trabajo y asegurar la vigencia de los contratos individuales y de la Ley de Contrato de Trabajo. El aludido jurista expresaba que el régimen debía ser iniciado por el síndico. continuarán siendo de aplicación las normas de la ley 20744. Nuevamente tendrán que ser los integrantes del "pretorio" quienes interpreten adecuadamente el nuevo esquema legal y aseguren la participación de los trabajadores para evitar nuevos dispendios jurisdiccionales. Desde esta perspectiva. El retorno a la dualidad de fueros La resolución que deniegue el pronto pago habilitará al trabajador para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural. La originaria propuesta de Alegria contemplaba la publicación del "listado" de acreedores laborales con derecho a pronto pago. ya sea eventuales diferencias en orden a los rubros reconocidos. asegurando el debido proceso y la eficacia del sistema. exigiendo que el funcionario informe no solamente sobre los pasivos laborales denunciados por el deudor. de conformidad a la primera parte del segundo párrafo del art. 11 del art. es decir que se va a presentar lo que el maestro Cámara denominaba una 67 . existencia y legitimidad de las acreencias laborales. LCQ. De este modo.. 14". 4. en atención a la suspensión de los convenios colectivos de trabajo que dispone el art. abreviado y especial. que es el que debe autorizar el juez. que permita que los propios interesados formulen algún tipo de observación. aún más. pues a la postre el juez concursal estará en mejores condiciones para pronunciarse sobre la causa. La doctrina laboralista puntualiza que las regulaciones que tienen como causa fuente los acuerdos individuales. los créditos laborales que gocen de pronto pago en los términos del art. quien debía elaborar el listado de acreedores de origen laboral y que.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I El ordenamiento profundiza el estudio que debe realizar la sindicatura sobre la estructura laboral de la empresa. La reforma que modificó el pronto pago (ley 26086). puede concluir en una apelación ante el superior reclamando. aunque los derechos del trabajador que surjan de ellos puedan exceder los marcos que fija el convenio colectivo de trabajo que les era aplicable. 16 y. sin bien encomiable en cuanto intenta la tutela de los trabajadores en sus créditos alimentarios. donde puntualmente se señala: "el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones. al no tener una alternativa de audiencia para los trabajadores. la situación de los dependientes. Esta información se conjuga con el análisis que el ordenamiento impone sobre la situación de los trabajadores en relación de dependencia. no articula adecuadamente la intervención de los propios interesados para asegurar el correcto funcionamiento del nuevo esquema de pronto pago. ya sea la incorporación al listado. 16. Estos elementos de juicio sobre la realidad empresaria no se compadecen con el retorno de la "dualidad" de fueros. 20. El actual esquema legal se asemeja a aquella propuesta. siendo pagados los admitidos dentro de los diez días. El juez concursal contará con la información sobre la totalidad del pasivo laboral. aun cuando cabe puntualizar que la auditoría que realiza el síndico se pronuncia oficiosamente sobre la existencia de acreedores laborales con derecho al pronto pago y luego el juez tiene que autorizarlo sin que la norma disponga publicación alguna del listado aludido.. Se configura una modalidad que preconizara Alegria cuando propuso un sistema de verificación de oficio. el régimen oficioso de reconocimiento de pronto pago. el juez dictaría sentencia. sino también sobre la existencia de otros créditos de igual naturaleza. 20. además. para que éstos pudieran hacer valer sus derechos mediante la observación pertinente. escuchados los interesados. mantienen su vigencia. para todos los créditos laborales y su pago anticipado mediante los fondos disponibles. evitando que la situación de crisis "precarice". sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado. con una redacción diferente a la de origen. tal como lo explicamos reiteradamente. habilitando en este aspecto la competencia concursal y puntualizando que no es necesario el procedimiento verificatorio.. sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado. el nuevo texto del art. ora parcial. Previa vista al síndico y al concursado. se hacía referencia a 68 . el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada. LCQ. LCQ. sea la ordinaria ante el juez natural. los operadores jurídicos no han sido capaces de integrar un sistema que otorgue adecuada respuesta a los diversos intereses que confluyen en la insolvencia del deudor. 6. la pretensión de pronto cobro efectuada por el trabajador: "[. el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada. ni la sentencia en juicio laboral para la procedencia de este régimen "preferencial" de pronto cobro. dado que el juez no podrá apartarse de ese cuadro legal propuesto por el legislador. estableciendo que "Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el art. aun en el fuero concursal.2.". ante la eventualidad de sentencias contradictorias entre la negativa del juez concursal y el reconocimiento del juez laboral. El nuevo texto agrega lo que la jurisprudencia ya había establecido al puntualizar que además de la opinión del síndico. Tal como se advierte. constituye una vía sumaria de verificación que favorece el cobro del crédito alimentario que asiste a los trabajadores. La pretensión de pronto cobro El texto del art.. en su informe ante la Comisión de Legislación General.. este último necesariamente tendrá que acudir a otras vías de reconocimiento. el nuevo art. impone la vigencia de los principios tuitivos del derecho laboral para analizar este tipo de pretensiones. justifica que la petición de pronto pago sea rechazada cuando se trate de créditos que no cuenten con respaldo en la documentación que el deudor debe obligatoriamente llevar. de este modo.1. aun cuando se pretenda justificar bajo el velo de la división de tareas de la justicia "capitalina.] Previa vista al síndico y al concursado. El pronto pago. 9. se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado. No puede ignorarse tampoco la existencia tanto de doctrina como de jurisprudencia que relativizaban los principios laborales so pretexto de la convergencia con el sistema concursal. 14. mantiene el régimen de pronto pago a petición de interesados. En todos los casos la decisión será apelable." No puede olvidarse que el art. En el texto de origen. 6. inc. existiere duda sobre su origen o legitimidad. En cierto modo. 6. Causales de rechazo En lo que aquí nos concierne. Créditos que carecen de respaldo documental El art. la dualidad de fueros implica un retroceso y una nueva demostración de la puja de intereses entre concursalistas y laboralistas. no es necesaria la verificación de crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo. 16. existiere duda sobre su origen y legitimidad. En términos generales. inc. Pronto pago a petición de parte 6. se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado. ora totalmente. poniendo de relieve que el juez concursal deberá pronunciarse sobre la causa y existencia del crédito laboral en la resolución de pronto pago. sea la prevista por la propia legislación concursal como instancia de verificación tempestiva. aspectos que terminaron influyendo negativamente en la tutela de los trabajadores. 16. 16 también comprende el clásico sistema de pronto pago a petición del trabajador. 11. mantiene las mismas razones por las cuales el juez a cargo del proceso concursal puede desestimar... LCQ. Dicho derechamente. cabe calificar como positivo que el ordenamiento concursal ratifique el elenco de causales taxativamente enunciadas para que el magistrado motive el rechazo de la petición del prontocobrista.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I solución "irracional".. llevada a cabo en el Senado de la Nación. Este aspecto es destacado por Heredia. 16. según texto ordenado por la reforma.". 273. Si el tribunal se pronuncia por la denegatoria de la pretensión del trabajador. LCQ. cuantía y legitimidad. en tanto pueda comprobarse su existencia.3. lo que otorga a esta vía procesal naturaleza verificatoria. debe ser escuchado el concursado. Es que de manera un tanto lata y dogmática. actúa como obstáculo para la satisfacción pronta y eficaz del crédito de naturaleza laboral. pronta satisfacción.un supuesto sancionable que debe ser resuelto desde la óptica del principio protectorio y de la primacía de la realidad. atendiendo a la naturaleza de las actividades que desempeñe. indudable. Está claro.4. debe llevar por imperio legal. 69 . según distinguimos en párrafos anteriores. abarcando todo libro y/o registro que el deudor. la propia ley de la materia -ley 20744 . Con este norte. LCT-ya que esta última es reconocida a los despidos incausados o injustificados. Con anterioridad. A modo de colofón. que no es otra cosa que afianzar la presencia de los principios orientadores e interpretativos del derecho laboral. LCT. procede el rechazo de la pretensión cuando el crédito que el trabajador intenta satisfacer mediante esta figura presente dudas acerca de su origen y legitimidad. En este caso. es decir que los vicios que se destaquen sean visibles al examen jurídico más superficial. LCQ. Al igual que su precedente legislativo. Créditos de origen y legitimidad dudosos Nuevamente nos hallamos frente a una herramienta muy funcional para desarticular la efectividad del pronto pago. o cuanto menos invierte. entendemos que la presente hipótesis legal exige que se encuentre cuestionada la existencia misma de la relación laboral y no una mera ausencia de registración. en tanto que ahora la manda es más genérica y amplia. evidente. la doctrina y la jurisprudencia lucen pacíficas al reconocer que la presencia de un vínculo contractual propio de la LCT justifica la cancelación de los rubros que son de legítimo abono por la puesta a disposición a favor de la patronal de la capacidad laborativa del obrero. si repasamos que el art. atendiendo a su carácter alimentario. En definitiva. la regla hermenéutica propia de un derecho tutelar como es el estatuto del trabajo -ley 20744 -. Advertimos que la segunda hipótesis de la causal bajo anatema es en cuanto a la existencia de duda respecto de la legitimidad del crédito. descubierto. seguridad social. Ante la negativa. Recordemos. entre otros. claro. y que resultan subsumidos por la figura del pronto pago para su. Está claro que esa duda o dudas sobre cualquiera de los extremos legales -origen y/o legitimidad del crédito.debe revestir tal trascendencia que sea ostensible o manifiesta la improcedencia de lo solicitado. al mero efecto ilustrativo. sin olvidarnos de todos los demás registros que exija la ley con fines previsionales. que tratándose de un contrato laboral uno de los libros exigidos por las leyes sustantivas es precisamente el denominado Libro Especial del art. hace de la falta de exhibición de libros -en lo que se engloba también la ausencia o silencio de registros del contrato laboral invocado por el trabajador. En efecto. 6. 52. Así. que algo es manifiesto cuando aparece a los sentidos del hombre como "patente. en tanto y en cuanto rompe. valoramos que esta causal del art. según sobre qué capítulo recaiga la duda insuperable: acerca del origen o legitimidad del crédito que invoca el acreedor laboral. prevé que la ausencia de respaldo documental justifica el rechazo del pronto pago. del cual derive un bloque obligacional en cabeza de ambas partes. tributarios. esta causal reconoce dos alternativas diferentes. lo que nos invita a examinar si los conceptos cuyo pago se demanda mediante pronto pago reconocen soporte jurídico. LCQ. ya habíamos señalado que ante normas contradictorias corresponde una hermenéutica de congruencia que haga prevalecer el favor operari o favor debilis. ya que sigue vigente la presunción a favor del trabajador en caso de que el empleador no lleve el libro aludido. En este sentido. pues surge con meridiana claridad que el origen del crédito laboral debe estar emparentado con la presencia de un acuerdo sinalagmático de esa naturaleza. No pretendemos sobreabundar en el punto. 245.presume la presencia subyacente de un acuerdo en tanto se acredite la efectiva prestación del débito laboral por parte del trabajador. al trabajador no le queda más remedio que transitar vías de reconocimiento más extensas. nos habíamos pronunciado acerca de la contradicción en que incurre el legislador concursal. quien ha sido despedido con justa causa no puede pretender insinuarse en el pasivo de su empleador demandando por indemnización -art. valga la redundancia. 55 de la ley 20. ello hace añicos el principio cardinal que informa al art. entonces. a modo de ejemplo. Recordemos que esta última norma. innegable".744. transformando en "formularios" las sentencias que rechazan el pedido por advertir la falta de correspondencia entre lo insinuado y la documentación legal que el deudor debía llevar a tal fin. 16.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I "documentación legal y contable". derribando el objetivo central del instituto que analizamos. 16. extremo del cual emerge el derecho a percibir una justa contraprestación. . pero sí se le exige prudencia para analizar los hechos y resolver conforme a derecho. Este tópico constituye una creación pretoriana que no habilitaba la ley 24522. en orden a fundamentar la sospecha de que entre deudor y acreedor ha mediado una maquinación fraudulenta en perjuicio de la masa de acreedores. LCQ. lo que impone el régimen de notificaciones ministerio legis del art. Nuevamente remarcamos que todo análisis sobre ese estado de sospecha debe ser guiado por criterios restrictivos y con absoluta cautela. en caso de admisión. 16. razón por la cual nuevamente nos encontramos frente a una manda ambigua e imprecisa. Está claro que ese control o examen que requiere la ley falimentaria en ningún momento ubica al magistrado en la posición de un instructor penal. había considerado viable en función del agravio "irreparable" que la resolución de pronto pago aparejara para el acreedor o para el deudor. pero que la jurisprudencia. LCQ. 16. El pronto pago puede ser requerido desde el momento de la apertura del concurso hasta la homologación del concordato. 7.1. habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural. de que el pronunciamiento denegatorio esté debidamente fundado. LCQ) un trámite propio y especial. no supera el déficit apuntado. aventando los peligros de un análisis amplio. se concreta la dualidad de fueros y.la resolución judicial que lo deniegue. 16 del estatuto falimentario nos permite traer a colación similares consideraciones que las que hemos vertido en los párrafos precedentes. 5. el nuevo texto legal contiene una alternativa adicional en caso de rechazo del pronto pago. el nuevo art. como el trabajador. La obligación. 16.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I 6..tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal. No rigen las normas atinentes a los incidentes. Connivencia dolosa entre el peticionario y el concursado El último supuesto que contempla el art. Además. toda vez que esta vía tiene determinada en la propia ley (art. al expresar que ". LCQ. sobreabundante por cierto en atención a lo que disponen los textos constitucionales.. desde que no brinda ningún elemento que permita discernir la extensión del concepto "crédito controvertido".". tratándose de una cortapisa o de limitaciones de derechos. Así las cosas y tal como hemos defendido en otra oportunidad. otorga dicho carácter a la resolución que admite el pronto pago... De todos modos. inc. dado que deja un campo de actuación extraordinariamente amplio en el que el juez puede apreciar alguna controversia. incurre en la misma deficiencia que el texto de origen.".6. anticipándose al resto de los acreedores. 16.5. el trabajador deberá recorrer la doble vía de conocimiento ante el juez laboral 70 . 6. admitiendo en esto lo que habíamos reiterado hasta el cansancio. so riesgo de pulverizar infundadamente las aspiraciones del trabajador a percibir lo que por derecho le corresponde y en el tiempo que la propia ley concursal le ha reconocido. en el supuesto de rechazo. que la resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal. el estatuto falimentario no puede hacer tabla rasa con principios cardinales de nuestro ordenamiento positivo... inaceptable tratándose de una causal que pone límites a la efectivización del pronto pago. en tanto este último puede tonar ilusorio el derecho que se pretende reglamentar. Vía sumaria de reconocimiento: apelabilidad de la denegatoria La norma puntualiza. admite que la resolución de pronto pago es apelable. De este modo. pueden recurrir tanto el concursado. en el sentido de que las medidas o disposiciones legales que tiendan a desconocer derechos deben ser examinadas bajo una línea interpretativa de sesgo restrictivo. Créditos controvertidos El nuevo art. En esta inteligencia. el examen de lo que debe entenderse por créditos controvertidos requiere un análisis estricto. con criterio fexible. Hoy. el art. En una palabra.. cabe señalar que estando frente a una sentencia verificatoria. a fin de que un estudio riguroso o formal no convierta en letra muerta estos derechos que nacen en cabeza de un acreedor especial: los trabajadores. Ello significa que ese recelo en que se halla el juez para decidir debe ser fruto de un cuidadoso examen de las circunstancias de hecho que rodean al caso concreto. Hoy. expresando que ". Aspectos característicos del pronto pago 7. en muchos casos. el pronto pago es una forma sumaria de verificación. 273. podrá ocurrir con la sentencia que obtenga a requerir la verificación de su crédito en trámite que no se considerará tardío. agregando los rubros previstos en la Ley de Empleo para proteger la adecuada registración de la relación laboral. La existencia de fondos líquidos Uno de los aspectos relevantes del nuevo art. se deberá afectar el uno por ciento mensual del ingreso bruto de la concursada..3. dejando a salvo los casos de "connivencia. 12 del art. LCQ. Desde esta perspectiva. LCQ. ley 20.744 (relativas a la indemnización por antigüedad o despido. obviamente. temeridad o malicia". la nueva normativa establece la articulación de "un plan de pago proporcional". ii) Indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales. El nuevo esquema de pronto pago abandona la cuestionada expresión de "resultado de la explotación" del viejo texto legal para utilizar la frase "fondos líquidos disponibles".". Esta disponibilidad dineraria es la que surge del informe sindical. 245 a 254. puntualiza que el trámite no devenga costas. Sin perjuicio de ello. de conformidad a la Ley de Contrato de Trabajo. que ordena: ". Se garantiza a los trabajadores la percepción de al menos un porcentaje de su acreencia.. el trabajador queda habilitado para iniciar o continuar en sede laboral el correspondiente jucio de conocimiento y. La nómina de rubros tutelados El nuevo texto del art.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I y luego mediante el proceso de verificación de crédito.. La nueva nómina se compone de la siguiente forma: i) Remuneraciones debidas al trabajador. 16 referido al instituto jurídico en tratamiento puntualiza que en el control e informe mensual que el funcionario concursal debe realizar sobre los fondos líquidos. se "legaliza" una práctica que se venía siguiendo jurisprudencialmente en algunas circunscripciones. así como también las indemnizaciones especiales que surgen de la legislación de emergencia. 232 y 233 (sustitutiva del preaviso). También hemos dicho que ante la denegación del pronto pago. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico. pues se consideraba asimilable a la verificación tempestiva del art. regladas en la ley de riesgos vinculados a la siniestralidad laboral. iii) Indemnizaciones debidas de conformidad a los arts.los créditos serán abonados en su totalidad si existieren fondos líquidos disponibles. 132 bis. El síndico efectuará un plan de pago proporcional al crédito y su privilegio. extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor. 7. cuanta mayor liquidez se logre. 14. Hoy el nuevo artículo 16. lo que significará un seguimiento relevante del flujo de fondos y de los índices de liquidez que indudablemente puede ser resistido por el concursado y plantear la controversia jurídica por estar en "juego" la evolución y el saneamiento de la empresa. mejor será el resultado y se podrá hacer una "reliquidación" de los créditos pagando una parte más significativa de aquéllos. deberá analizar siempre "la disponibilidad" a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado. 32. 8. por muerte del trabajador o del empleador. y. Cabe resaltar que el párrafo final del art. todo un desgaste jurisdiccional que no otorgará eficacia al nuevo sistema. Cabe agregar. 16. y en caso de ausencia de liquidez. por otra parte. evitando que soporten la crisis empresaria y se transformen en "fusible" o financiación de la empresa concursada.2. 16 amplía la nómina de rubros alcanzada por el pronto pago que no sólo beneficia a las remuneraciones debidas al trabajador y a las indemnizaciones por accidente de trabajo. por 71 . por ello. 7. mediante el cual el síndico debe informar sobre fondos disponibles y el mandato del renovado texto del art. cuando no exista la posibilidad de efectuar el abono de la totalidad. que los emolumentos del letrado del acreedor laboral no gozan del beneficio del pronto pago. sino también a las enfermedades laborales. la actuación de los funcionarios queda atrapada en la regulación general y la labor profesional del letrado del acreedor corre por cuenta de este último. 16 reformado nace de la conjunción del nuevo inc. imponiéndose al concursado la obligación de destinar el uno por ciento de su ingreso bruto para hacer efectivos los créditos laborales y atender a la naturaleza alimentaria de este tipo de obligaciones. En este sentido. La ausencia de costas La doctrina y la jurisprudencia siempre sostuvieron que este tipo de trámites no devengaba costas.. pese al beneplácito de los laboralistas. 16.013. ii) constitución de prenda sobre bienes del deudor. 178. ley 20. 15. viii) Los arts. en un excelente resumen jurisprudencial. v) Arts.561. En todos los casos. en orden a que el despido que se produjere dentro de los tres meses anteriores o seis meses posteriores a dichas circunstancias da lugar a la indemnización pertinente que se acumula a la establecida en el art. iii) constitución de warrant. por quiebra o concurso del empleador. Estos actos son: i) disposición o locación de fondo de comercio. de los cuales sólo se encuentra vigente el 9. 3. Éstas refieren a la prohibición de invocar como causal de despido el embarazo o no cumplir con los descansos diarios por lactancia. 44 y 45. la norma establece que los rubros deben gozar de privilegio general o especial y surgir del informe sindical mencionado en el inc. 3ª parte. III. articulando la conducta que debe seguir el trabajador para hacer operativo este tipo de indemnización. ley 25. iii) emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante. De todas formas. LCQ.013. CCiv. 6 a 11. 245. ha señalado que constituyen actos que requieren autorización: i) constitución de un gravamen hipotecario.345. así como también el incremento de las indemnizaciones para los supuestos en que el trabajador hubiera intimado fehacientemente el pago y. ley 25. transferencia de tecnología. ley 25. 72 . vii) Las indemnizaciones regladas en los arts 8.). por jubilación del trabajador y por incapacidad o inhabilitación). ley 24. fue reelaborada como texto ordenado por la ley 25877.323.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I vencimiento de plazo. LCQ califica la administración de "ordinaria". para los casos de ausencia o deficiencia de registración de la relación laboral al momento del despido. a su vez. Esta enumeración es ejemplificativa y el calificativo esencial en este detalle radica en aquellos "actos que excedan la administración ordinaria de su giro comercial". ley 25. hacer quitas y que en la práctica concursal exceden la administración ordinaria el cierre de sucursales. 1 y 2. distribución. 9. 11 y 15. pues se enumera una serie de normas modificatorias de la Ley de Contrato de Trabajo que. 181. para los que se requiere poder especial. ii) emisión de debentures con garantía especial o flotante. hacer novación de obligaciones. 2. actos o contratos que serían absolutamente nulos y que hacen operar la presunción establecida en el art. etc.744. se advierte una "superfetación" legal. la celebración de contratos que modifiquen los regímenes de producción o comercialización (licencias. pagar una deuda como tercero. que protegen la adecuada regularización del empleo no registrado y articulan diversas pautas indemnizatorias ante la falta de registración o registración insincera. 10. Enumeración Para la realización de ciertos actos el concursado requiere autorización judicial previa (art. ante la negativa del empleador. que establecen la sobreindemnización por despido incausado en el período de la emergencia económica. Administración ordinaria El art. vi) Las indemnizaciones previstas en la ley 25877. LCQ). 14. 1881. 180 y 182. lo cual implica que la enumeración es reiterativa. locación de obra o servicios. En este sentido se ha dicho que la distinción entre ordinaria y extraordinaria se suele relacionar con la enumeración del art. En relación con los actos de administración. aun cuando el acto pueda importar la enajenación del bien. 11 del art. iv) constitución de prenda. se hubiere visto obligado a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas. cabe remitir al comentario del art. LCT. que establecen la duplicación de los montos a abonar. iv) transferencia de paquete accionario. v) los que excedan la administración ordinaria de su giro comercial. Actos sujetos a autorización 1. reconocer obligaciones. referente a la falta de pago en término de la indemnización por despido incausado. iv) Indemnizaciones establecidas en los arts. en los arts.. y 16. aclarando que estos actos tienden a la conservación o producción del patrimonio según el tipo de activo. Supuestos jurisprudenciales Heredia. que serían actos que excederían la administración ordinaria los pagos que no fueran los ordinarios de la administración. 16. sentencia. pudiendo solicitar la autorización nuevamente el concursado. también se ha dado otra lectura a este vacío. y a pesar de que el comité de acreedores está mencionado en segundo término. En esta petición deberá detallar todas las condiciones bajo las cuales se realizará el acto. otorgando el recurso de apelación frente a la denegatoria de la autorización. la jurisprudencia ha flexibilizado la regla. 5º. Incluso en la práctica se suele acompañar un proyecto del acto a realizar. xi) cesión de un crédito verificado en otro concurso preventivo. el juez debe dictar resolución (art. Esta resolución es apelable al solo efecto devolutivo. 6º. el tema es opinable y deberá estarse al interés jurídico que se invoque. Para tomar esta decisión deberá ponderar la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores. ix) locación de inmuebles o bienes registrables del deudor. también podrá valorar otras circunstancias tales como: debida protección del crédito. el juez puede separarlo de la administración por auto fundado y designar reemplazante. LCQ). por el deudor. 273. Finalizado dicho trámite. inc. Ello por motivos prácticos. 273. 73 . el mismo deberá ser de cinco días (art. 273. párr. viii) venta de la totalidad del ganado lanar al tiempo de arrendar el campo del deudor al mismo comprador. La resolución tendrá carácter procesal de "auto" y conferirá o no la autorización. x) locación de la totalidad del establecimiento del deudor. LCQ). 16. Art. párr. De todas formas. No están legitimados los terceros para solicitar la autorización. 278. vi) transferencia de fondo de comercio. Por ello. LCQ). si el acto consiste en la venta de un inmueble o en la constitución de una hipoteca o prenda. 1. debiendo aplicarse las normas procesales locales (art. inc. De todos modos. el mismo es de cinco días (art. en un proceso principal o en incidentes. 2. En ambos casos deberá estar fundada. Así. Esta autorización se presenta en el expediente principal y el tribunal debe ordenar una vista a la sindicatura y al comité de acreedores. LCQ). LCQ) hábiles judiciales (art. LCQ). 1º. LCQ) que determinan los plazos para dictar resolución según se trate de un auto. 273. La duda se genera cuando dichas pautas arrojan resultados contradictorios. 273. Como la ley tampoco establece el plazo para el dictado de esta autorización (o rechazo). Además. omita las informaciones que el juez o el síndico le requieran. Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el artículo 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores. sólo es menester el traslado al órgano sindical. ya que la inteligencia de la norma no parece permitirlo. xii) omisión de ejercicio del derecho de preferencia a la suscripción de acciones en caso de aumento de capital por parte del accionista que peticionó el concurso preventivo. Atento a que la ley no fija un plazo. 17. Si el comité de acreedores no se ha conformado (supuesto más común). deberá detallar todos los aspectos vinculados a dicha operación. LCQ). No obstante ello. Los actos que no han cumplido con dicha autorización son ineficaces (art. integridad del patrimonio del deudor y de su empresa. 16. No obstante ello. Actos ineficaces. 2. incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores. 1. Si se deniega la medida puede apelar el síndico. Si bien la resolución no sería apelable (art. la no autorización del acto no causa estado. inc. ya que el síndico podrá emitir su dictamen valorando todas las circunstancias. LCQ). 159. inc. Esquema práctico El esquema procesal es simple: el concursado debe requerir la autorización para realizar los actos detallados en la norma (art. el juez deberá valorar la situación integral y resolver la cuestión priorizando los valores según el caso concreto. inc. vii) venta de bienes de uso. párr. 3. El administrador debe obrar según lo dispuesto en los artículos 15 y 16. el orden de la misma suele ser el inverso. 17.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I v) constitución de fideicomiso. el estado del concurso y el interés general (art. Separación de la administración. Dicha vista deberá ser en forma sucesiva. cuando el deudor contravenga lo establecido en los artículos 16 y 25 o cuando oculte bienes. pues muchas veces la continuación de las actividades del concursado puede contrariar los intereses de los acreedores. LCQ) hábiles judiciales (art. 4. La inoponibilidad presupone un acto válido y está enderezada a la protección de los terceros. la sanción de nulidad toma como presupuesto la existencia de vicios genéticos del negocio. 118. LCQ). 118. además de ser taxativas y no ampliables por analogía. mientras la nulidad es ineficacia a la mirada de las partes". LCQ acarrea la ineficacia de los actos. Causales Las causales están taxativamente enumeradas: i) realización de actos prohibidos o sujetos a autorización judicial (estos últimos sin la correspondiente autorización) (art. LCQ). Básicamente consiste en intervención judicial de la administración (de carácter excepcional) adoptada por el juez por las causales graves descriptas en la ley tendiente a sustituir. Estas causales. 16. ya que el juez. 16. separar al concursado de la administración de su patrimonio (art. ni a la del derecho civil (art. LCQ). ii) viajar al exterior sin previa comunicación al juez del concurso (art. De acuerdo con las circunstancias del caso. No será menester que exista petición expresa. I. 274. con las facultades que disponga. por lo que ambas son categorías diferentes.) -admitida en el marco del concurso preventivo-. 25. La inoponibilidad (o según otros ineficacia) es un concepto que se desmembra de la invalidez. 2º. de manera oficiosa (art. durante su vigencia temporal.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Limitación. CCiv. Es cierto que la LCQ no remite a dicha norma. correspondan al concursado. nada empece a que la ineficacia del acto sea denunciada y fundamentada (e incluso probada) por el síndico. LCQ). se requiere declaración judicial (arg. iii) ocultación de activos. cabe concluir que la resolución es apelable o recurrible por vía incidental (arg. Existen autores que admiten diferencias entre nulidad e ineficacia. Ineficacia de pleno derecho Aunque la LCQ habla de ineficacia de pleno derecho. el juez puede limitar la medida a la designación de un coadministrador. Estas dos vías alternativas permitirán una mayor valoración y prueba de todas las cuestiones vinculadas con la ineficacia declarada. iv) omitir informaciones que el tribunal o síndico le requieren. sólo le resta efectos frente a determinados terceros. 3. En forma gráfica se afirma que "la inoponibilidad es la ineficacia a la mirada de terceros. Tampoco se requiere perjuicio (como sí se exige en el art. 961. La providencia es apelable en las condiciones indicadas en el segundo párrafo. II. 2. deberán ser valoradas estrictamente pues constituyen una medida que puede 74 . art. según esta ley. un veedor o un interventor controlador. acreedores u otros interesados. En todos los casos. En estos casos no será necesario acudir a la acción revocatoria concursal (propia del régimen falencial). el deudor conserva en forma exclusiva la legitimación para obrar. LCQ). 119. Separación del concursado de la administración Pero la ineficacia no es la única sanción. en los actos del juicio que. Sin perjuicio de ello. 1. LCQ). mientras esta última implica la afectación de los presupuestos estructurales o formales propios del negocio jurídico y le quitan eficacia desde su nacimiento. art. además. ya que afirman que no existe una relación de género a especie. aquélla está enderezada a reconocer la existencia de vicisitudes externas al negocio jurídico que se producen con posterioridad a su constitución. sino que el juez puede. por lo que la privación de los efectos es sólo relativa. Generalidades La violación del régimen establecido en el art. párr. limitar o controlar a la administración del concursado. v) incurrir en falsedad en la que produzca perjuicio evidente para los acreedores. LCQ). es decir. Realización de actos prohibidos 1. aun cuando los efectos se retrotraigan al día de realización del acto. 17. pero cabe entender que por la similitud de contenido y las consecuencias gravosas para terceros debe arbitrarse una vía más amplia de discusión de la legitimidad de la declaración de ineficacia. Apelabilidad Si bien no se establecen pautas respecto de la apelabilidad y estando en juego los intereses de un tercero (que puede ser el contratante con el concursado). pues mientras la ineficacia sobreviene como un accidente que se produce durante el ciclo del negocio. podrá disponer la ineficacia. en cambio. Simplemente basta señalar que deben detentar dicha condición al momento de la presentación en concurso preventivo. Art. LCQ). Sobre todo cuando se trata de una separación. la que deniega lo será por el síndico o por el proponente. las alternativas son similares a la LSC. quien debe denunciar tales infracciones será el síndico. más difícil será para un tercero extraño a dicha empresa. 175. La resolución que admite la separación o deniega la medida es apelable al solo efecto devolutivo. Interventor La práctica concursal ha mostrado algunos inconvenientes en la designación del "interventor". Socio con responsabilidad ilimitada. Debe aclararse que el hecho que algunos efectos se apliquen a los socios ilimitadamente responsable no importa extender la situación concursal a ellos. razón por la cual puede existir una cierta integración normativa. CN-). La legitimación varía según el éxito de la pretensión: la que admite la separación puede ser apelada por el deudor.. En este sentido. Sobre todo porque la LCQ habla de "auto fundado" y no hace mención a un traslado al concursado (el que sería conveniente que se confiera para no soslayar el derecho de defensa -art. Y por ello se procura evitar la merma en el patrimonio de estos socios. De todas formas. Ello no excluye por supuesto a los socios que se hayan incorporado a la sociedad con posterioridad a dicha presentación.). En este caso durante la tramitación de dicho incidente el juez podrá arbitrar una separación provisional hasta tanto se resuelva la cuestión. En principio. responsabilidad concursal -art. LCQ-. Incluso puede tratarse de una decisión oficiosa (art. no será necesario un trámite incidental (art.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I ser gravosa. quien tomará la decisión será el juez. La irregularidad debe ser grave. Muchas veces estas dificultades han llevado la figura al fracaso operativo. LCQ. no estando admitido incumplimientos de escasa relevancia. Por último. Trámite Existen autores que establecen que debe aplicarse el trámite previsto en los arts. si la decisión es dictada por el tribunal de oficio. veedor o interventor controlador. LCQ. Las disposiciones de los artículos 16 y 17 se aplican respecto del patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada de las sociedades concursadas. 4. será menester la sustanciación incidental. El fundamento es claro: estos socios pueden eventualmente responder por el pasivo social. aunque nada empece a que un acreedor o tercero interesado denuncien tales irregularidades. cabe señalar que la intervención de la administración no afecta la legitimación procesal del concursado. 12. La gravedad de los hechos y las circunstancias fácticas determinarán qué tipo de medida. El interventor tendrá derecho a regulación de honorarios. 2. Ellos deberán estar incluidos en la regulación general. I. Respecto del alcance de los socios ilimitadamente responsables cabe remitirse al comentario del art. Mientras el interventor (administrador. 3. La única concursada es la sociedad y no sus socios (salvo supuestos 75 . LCQ). 278. Esta decisión importa un cierto desapoderamiento en el cual se separa o interviene la administración del concursado. Efectos. LCQ). LCQ. 18. Ello en vistas a futuras contingencias concursales (extensión de quiebra -art. etc. 15 y 16. ya si es difícil administrar la propia empresa en concurso preventivo. 280 y ss. 18. la medida oscilará desde veedor a separación. Para determinar la cuantificación deberán tenerse en cuenta las pautas procesales locales (art. 280. ahora bien. Como premisa fundamental debe establecerse que el administrador debe actuar conforme a las pautas de los arts. 160. Socio con responsabilidad ilimitada Todo el régimen antes explicado se aplica igualmente a los socios ilimitadamente responsables. coadministrador o veedor) acepta el cargo dichas funciones podrán ser ejercidas por el síndico de manera provisional. En orden a la mayor gravedad. 274. Extensión de la medida La medida puede consistir en: separación (sustitución). coadministrador. Deberá ponderarse cada caso en concreto: si el planteo es incoado por el síndico o algún acreedor. En dicho auto de intervención deberán establecerse los límites de actuación de la intervención y sus facultades. LCQ-. suspensión de los intereses que deba percibir por las obligaciones que le son adeudadas. Créditos laborales Recientemente se ha dictado el plenario "Excursionistas" en el que textualmente la mayoría sostuvo que subsiste respecto de los casos regidos por la ley 24522 la vigencia de la doctrina plenaria fijada por esta Cámara in re "Seidman y Bonder S. Una norma parecida (aunque con diferencias) se encuentra en la quiebra (art. LCQ).A ". párr. 241. De todas formas. etc. Créditos garantizados con prenda e hipoteca A pesar de ello. sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a la prenda. Esta suspensión abarca a todos los créditos. III. LCQ). 241. Otros créditos privilegiados Quedan dudas respecto de la situación de los intereses de otros acreedores con privilegio especial (gastos de construcción. al día de la presentación o al del vencimiento. 57. warrant. Intereses. 25. en virtud de la cual la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral. LCQ (viaje al exterior). fiscales. Básicamente el efecto fundamental es la cristalización del pasivo. compensatorios. el cómputo del crédito se hará teniendo en cuenta los intereses devengados con posterioridad a la presentación concursal siempre que el bien de garantía sea suficiente en base a una valoración ad hoc que podrá hacerse al efecto. El plenario tuvo por finalidad determinar la vigencia de un plenario previo resuelto con anterioridad a la actual LCQ. financieros. 56. posteriores a la presentación. Los intereses de los créditos así garantizados. comerciales. punitorios.Incidente de verificación 76 . 23. inc. al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías. 68. 19. siempre que el concursado sea deudor. 47. II. independientemente de su naturaleza: civiles.integra el elenco de los efectos de la apertura del concurso preventivo. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal. En este caso los intereses continúan su curso siempre que el asiento de dicho privilegio especial (art. tales como el art. a su valor en moneda de curso legal. Pues si es acreedor.). la presentación no produce la IV. la misma ley señala que están exceptuados de esta regla las obligaciones garantizadas con prenda o hipoteca (art. pero tratándose de una excepción al régimen general su interpretación debe ser restrictiva. deuda derivada del derecho de retención y otros créditos enumerados en el art.C. Art. LCQ (ejecución por remate no judicial) y el art. 4º. Máxime cuando se trata de otorgar una preferencia que otros créditos no gozan. 16. párr. LCQ). debentures. la situación puede ser diferente si no existe propuesta para acreedores privilegiados (remitimos al comentario del art. obligaciones negociables.C. LCQ. etc. I. a todos los fines del concurso. En caso de que existiese acuerdo para acreedores con privilegio especial de prendarios o hipotecarios (la que requiere unanimidad -art. Principio general Si bien esta norma -que es una copia textual del ordenamiento falimentario italiano.. a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el artículo 35. No importa si son privilegiados o quirografarios. 1º. Esta disposición debe interpretarse también en consonancia con el art. en el plenario "Seidman y Bonder S. Remitimos al comentario. que no esté garantizado con prenda o hipoteca. LCQ). La suspensión incluye todo crédito y todo interés (pues la ley no distingue). Las deudas no dinerarias son convertidas. LCQ).Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I particulares como el art. impuestos y tasas sobre bienes. LCQ-). 129. Así. a opción del acreedor. 4. Deudas no dinerarias. en la que se incluyen no sólo las obligaciones anteriores a la presentación sino también sus intereses. La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella. A estos socios también se le aplican otras normas especiales. lo cierto es que la suspensión de intereses de las obligaciones se produce desde la presentación en concurso preventivo. y todo tipo de interés (legales o convencionales.A s/ Concurso preventivo . LCQ) sea suficiente. si fuere anterior. moratorios. LCQ). Cabe aclarar que si el concursado cumple con su acuerdo. no comprende las acreencias de naturaleza laboral y no libera al deudor del pago del interés devengado en el período posterior a la presentación en concurso preventivo". debe recordarse que la homologación del acuerdo (art. De todas formas. se estableció que "la suspensión de los intereses impuesta por el art. parece lógico aplicar por analogía (arts. LCQ. la fecha de presentación en concurso preventivo. LCQ). in fine. Por ello. la suspensión de los intereses de las obligaciones deberá asentarse en el balance respectivo. 20 de la ley 19. ¿qué valor? La LCQ no lo establece. y no a todos los efectos del concurso preventivo. Por ello. primando la verdadera voluntad de las partes en la interpretación del precepto (arts. 49. Sobre todo teniendo en cuenta que la novación del acuerdo no afecta las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios (art. LCQ). LCQ. Suspensión de intereses La norma impone la "suspensión" de los intereses pero no su "extinción". 55. y en ausencia de precepto expreso. 43. La porción de los créditos que excede el plazo por el cual son privilegiados (dos años contados a partir de la mora) deberán ser liquidados para ese período (la porción quirografaria) a la "tasa que resulte de la propuesta más votada por los acreedores". V. 45. Los intereses de un crédito laboral en un concurso preventivo corren desde la mora hasta el efectivo pago y serán abonados como "privilegiados" los intereses que corran desde la mora en el pago del crédito y hasta dos años (art.551 (hoy art. o que ofrezca el pago de una suma de dinero equivalente o con quita. 52. 242.". habida cuenta de la graduación de este tramo del crédito (quirografario. Por ello. LCQ). y 159.). LCQ sólo alude al régimen de los arts. Los que excedieran ese tiempo hasta el efectivo pago serán "quirografarios". art. 16 y 17. 19. 62. inc. inc.Incidente de verificación de crédito").Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I de créditos por Piserchia. 1. 55. Recuérdese que se requiere la conformidad de las dos terceras partes del pasivo quirografario (art. En el acuerdo se decidirán todas las cuestiones vinculadas con el pago de los mismos. 128. ello con fundamento en lo dispuesto por el art. salvo nulidad (art. al igual que otros créditos. que los intereses laborales tienen como límite hasta el cual pueden computarse. Roberto v. 18. LCQ). LCQ) importa la novación de la obligación de origen anterior (art. De todas formas. Presentado a verificar dicho acreedor. ya que tiene libertad en ese sentido (art. LCQ). LCQ) y su posterior homologación (art. 55. CCom. al crédito se le deberán descontar los intereses calculados a la fecha de presentación. 16. LCQ) para lograr la existencia de acuerdo (art. LCQ. Esta suspensión se produce independientemente de la insinuación en el pasivo por parte de los acreedores. LCQ-). VI. 248. de todas formas. sustentándose también en un plenario anterior del año 1981 que tenía una hipótesis diferente pues se refería a "actualización" y no a "intereses" ("Pérez Lozano. 217 y 218. Compañía Argentina de Televisión S. Deudas no dinerarias En relación con las deudas no dinerarias (esto es. esta suspensión dura hasta que en el acuerdo se decida la cuestión vinculada con los intereses. cualquier obligación que no consiste en el pago de una suma de dinero). las mismas son convertidas a los fines concursales a su valor pecuniario al día de la presentación o del vencimiento (si fue anterior) a opción del acreedor. LCQ) esta solución. 56. cumple con el capital y los intereses de la obligación (novación -art. La suspensión sólo tiene efectos respecto del concursado y no respecto de los fiadores o garantes del pago de la obligación. LCQ). LCQ). Debe recordarse que existen diversas formas de valuación de activos. Se recuerda. 2ª parte. un acreedor sólo será acreedor del concurso si ha verificado previamente su crédito. 45 y 45 bis. Sin perjuicio de ello. Esta disposición luce coherente con el art. Este precepto tiene sentido en orden a la negociación posterior del concursado con sus acreedores y a los fines de determinar la mayoría de acreedores (arts. LCQ). ya que el art. CCiv. Nada empece a que el concursado ofrezca en la propuesta de acuerdo el exacto cumplimiento de la prestación no dineraria a la que se ha obligado. Pero. Raúl O. Tampoco gozan de tal suspensión los socios ilimitados. habrá que estarse a las distintas alternativas. La conversión debe hacerse a su valor en moneda del curso legal.A s/ Concurso preventivo . 52. 2. Puede suceder que en una obligación exigible con vencimiento periódico (cuya última cuota sea posterior a la presentación) se hayan pagado primero la totalidad de los intereses y luego se haya comenzado a pagar el capital. 77 . Ahora bien. Por ello. si la obligación es posterior a la referida fecha. Debido a que la presentación debe realizarse en horario administrativo judicial (generalmente en horario matutino). una acotación respecto del vencimiento de los créditos. quienes entienden que las normas civiles se aplican únicamente a la falencia y no al concurso preventivo. LCQ). sino al "efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías". la obligación debe calcularse en pesos. Por último. Ello sin perjuicio de los intensos debates doctrinarios y jurisprudenciales girados en torno de las obligaciones en mora y la constitucionalidad del precepto.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Esta valuación puede hacerse al día de la presentación del concurso preventivo o del vencimiento si fuere anterior. ya que el art. LCQ. (versión ley 23928) no sólo no fue derogado sino que fue confirmado expresamente (arts. En principio. 5. La LCQ no señala la "oportunidad" para el ejercicio de esta opción. CCiv. al peticionar su verificación de créditos. puede ejercer esta facultad. LCQ -esto es veinte días después del período de observaciones previsto en el art. iii) que se fije el valor a la fecha de presentación (pues este momento produce una línea divisoria en el proceso concursal). el art. 43. deberá presentar una rectificación haciendo la salvedad de la modificación del valor final en pizarra de esa moneda. CCiv. No tiene otro alcance que establecer una base de apreciación común que facilite los cómputos correspondientes. Deudas en moneda extranjera Las deudas en moneda extranjera deben calcularse a la moneda de quiebra (que es la de curso legal) a la fecha del informe individual del síndico y es al solo efecto del cálculo del pasivo y sus mayorías. en caso de acuerdo con los acreedores. dec. por ende. la legislación de emergencia (ley 25561 y dec. 20. 753. LCQ) y la novación de las obligaciones (art. 34. CCiv. Si el acreedor no ejerció dicha prerrogativa. 214/2002). prima facie.: día del vencimiento) y ese día el valor de la obligación no dineraria varió considerablemente de un momento a otro (como puede ser en el caso de acciones de una sociedad u otros títulos). Atento a que el acreedor no conocerá el valor monetario (que deberá calcularse la fecha del informe del art. El acreedor es quien debe ejercer esta opción. todo parece indicar que el acreedor. LCQ). tres observaciones: el cálculo se efectúa a la fecha de presentación del informe individual y no de su confección. Razón por la cual. cuando el deudor se hiciese insolvente. 19. ii) que el síndico elija la menos gravosa para el concurso. Ello no cambia la naturaleza de la obligación. Los autores citados puntualizan que de la correcta télesis del Código Civil se sigue que el deudor constituido en insolvencia es sólo el fallido y no el concursado preventivamente.: "El deudor constituido en insolvencia y los que lo representen no pueden reclamar el plazo para el cumplimiento de la obligación". Vencimiento Finalmente. 78 . el síndico deberá realizar la valoración pertinente. que no produce la caducidad de los plazos. ley 25. que señala: "Puede el acreedor exigir el pago antes del plazo. 619. la deuda en dólares es válida y la conversión sólo se produce a los fines del voto. deberá solicitar a la sindicatura que oportunamente efectúe el calculo correspondiente. VII. 128. remitimos a nuestro comentario en el art. Si la obligación fue pactada en dólares y es anterior al 6 de enero de 2002. mantiene la obligación de pagar las deudas que vencen después de la apertura. Ahora bien. La mayoría de la doctrina entiende aplicable el art. LCQ. rige lo señalado párrafos anteriores en torno al contenido del acuerdo (art. 35. 55. cabe entender que la sentencia de declaración de concurso provoca el vencimiento de todas las obligaciones a plazo de causa o título anterior a la presentación. 214/2002) impuso la pesificación de las obligaciones pactadas en dólares estadounidenses. No obstante ello. caben tres posibilidades: i) emplazamiento al acreedor para que ejerza dicha opción. 2ª parte. si el acreedor ejercitó dicha opción (v. No cabe olvidar la opinión en contrario de dos juristas de talla como Rivera y Granados. Por supuesto que. LCQ-). De manera concordante. si la moneda extranjera varió su cotización. 572. Por esta razón el síndico deberá realizar el cálculo del valor de la moneda extranjera minutos antes de su presentación. La reducción "no es a todos los fines del concurso" (art.gr. En esta hipótesis cabría entender que la conversión se realiza al valor más beneficioso para el acreedor. formando concurso de acreedores". Aun cuando no lo hubiese peticionado.561 y 5.. que continúa con la administración de su patrimonio y. VIII. y a pesar de la ausencia de una norma similar al art. la que sigue siendo en moneda extranjera. tiene el inconveniente de acrecer el pasivo posconcursal innecesariamente. amén de no corresponderse con el texto de la normativa civil. Contratos en curso de ejecución 1. y hasta un plazo máximo de tres (3) años. tres son las cuestiones básicas que pueden plantearse con relación a los contratos celebrados por el deudor con terceros: i) Si se trata de un contrato respecto del cual el cocontratante in bonis haya cumplido con la totalidad de las prestaciones a su cargo restando al 79 . No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Esta opinión. El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución. todo lo cual debilita el principio de concurrencia. y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto. el concurso preventivo tiene como finalidad que la empresa concursada siga desarrollando su actividad y pueda superar la crisis a través de la absolución del estado de cesación de pagos mediante el respectivo acuerdo con los acreedores. el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo. Consideraciones generales La presentación en concurso preventivo y su posterior apertura por el órgano jurisdiccional no afecta la eficacia de las obligaciones contractuales (no causa la resolución de los contratos). dificultando la composición activa y pasiva del juicio concursal. pues el concursado mantiene la administración de sus bienes y nada impide que cumpla las obligaciones a las que se hubiera obligado. 128 de la LC. Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo. Art. Tampoco se produce una suspensión o corte en las relaciones contractuales a la manera de las obligaciones vencidas. quien resuelve previa vista al síndico. ni con el principio establecido en el art. no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo. En caso de liquidación en la quiebra. recuperando su vigencia los convenios colectivos que correspondieren. Ahora bien. en atención a la naturaleza de esta obra creemos que asisten importantes argumentos en los dos sentidos y que el tema debe ser retomado en una eventual modificación del régimen legal. Durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por los contratos individuales y la Ley de Contrato de Trabajo. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución. Es justamente esta continuación de la actividad empresaria la que justifica también la necesidad de proseguir con el cumplimiento de los contratos propios de la actividad y de aquellos que viabilizan la gestión empresaria. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones. Es más. luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. La tradición simbólica anterior a la presentación. ni produce la resolución de los contratos que estuviesen pendientes. cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Servicios públicos. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil. 20 y nace la facultad del deudor de pedir la continuación. así como su desistimiento firme impondrán la finalización del convenio I. gozan del privilegio previsto por el artículo 240. el que fuere menor. La apertura del concurso preventivo deja sin efecto los convenios colectivos vigentes por el plazo de tres (3) años. o el de cumplimiento del acuerdo preventivo. La concursada y la asociación sindical legitimada negociarán un convenio colectivo de crisis por el plazo del concurso preventivo. Contratos de trabajo. De todas formas. Contratos con prestación recíproca pendiente. colectivo de crisis que pudiere haberse acordado. los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el artículo 240. Debe notificar al deudor y al síndico. La finalización del concurso preventivo por cualquier causa. 20. Para ello debe requerir autorización del juez. ya que en este caso resultará de aplicación el art. 16 cuando habilita al concursado a mantener todas las relaciones negociales que hagan al giro ordinario de la explotación empresaria. 1197 y siguientes del CCiv. 20. por ende. pues estaría exigiendo al concursado un acto expresamente prohibido por el art. 20. con algunas particularidades en los contratos excluidos del régimen. la expresión prestaciones recíprocas pendientes importa una sustitución de conceptos. éstas continúan vigentes y en tanto el concursado cumpla con sus obligaciones no hay posibilidad alguna de que el tercero invoque el art. De este modo. Las prestaciones recíprocas pendientes La locución prestaciones recíprocas pendientes produjo en la doctrina un largo e inacabado debate sobre su inteligencia. al explicar el pacto comisorio contenido en el art. sino precisamente a las cargas económicas que surgen de él. concesión.522. es una norma aplicable en la quiebra y en el concurso preventivo sólo en la forma y en el modo establecido en el art. Fontanarrosa explica que la concepción históricodogmática del sinalagma o bilateralidad se refiere a las obligaciones simultáneas y contrapuestas y no a las cargas económicas que surgen del contrato. iii) El mantenimiento de la administración por parte del deudor concursado permite afirmar que en este tipo de contratos no resulta aplicable el art. el contratante in bonis no puede pretender el cumplimiento de la prestación que le es debida. arts. ii) Si la situación fuese a la inversa. cabe afirmar que el principio general que se sigue de la correcta integración de los arts. La afirmación precedente se sigue del principio general establecido en el art. distribución. Ahora bien. para López de Zavalía los contratos con prestaciones recíprocas son una especie dentro de los contratos sinalagmáticos perfectos. López de Zavalía. 147 y concordantes de la ley 24. sino que. la situación que interesa al concurso es aquella donde al tiempo de la presentación del deudor existen contratos con prestaciones recíprocas pendientes. el contratante in bonis debe honrar por su parte las prestaciones a su cargo por imperio de los principios de los arts. 15 y ratificado en el art. agencia. 1139 del Código Civil en lo referido a las prestaciones con la del art. 80 . 2. 16 y 20 de la ley concursal es que el concurso preventivo no produce la suspensión de las relaciones contractuales. 20 y. 143. ni mucho menos por analogía la normativa referida a la quiebra. 15. Así. En una palabra. en tanto y en cuanto implican una relación de tracto sucesivo que hace a la continuación de la actividad empresaria. de modo que quedarían incluidos como contratos con prestaciones recíprocas hasta los unilaterales onerosos.522. como característica de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes. si el concursado hubiera cumplido con las obligaciones a su cargo. La facultad del art. De este modo. explayándose en el sentido de que las teorías más innovadoras llegan a equiparar el contrato con prestaciones recíprocas con el oneroso. el tercero debe verificar el crédito emergente de las obligaciones a cargo del concursado. se mantienen vigentes los contratos de cuenta corriente bancaria. o sea. 1204 del Código Civil. 16 de la ley 24. al hablarse de prestaciones queda dicho que no es necesario que se trate de prestaciones a cumplirse por ambos lados. por contrato con prestaciones recíprocas ha de entenderse el caracterizado por la circunstancia de que los beneficios o ventajas que las partes tienden a conseguir mediante el negocio celebrado son recíprocos. en cuanto impide alterar la situación de los acreedores anteriores a la presentación concursal. 1138 en lo de recíprocas. Dicho de otro modo. Mosset Iturraspe equipara "bilateralidad" y "prestaciones recíprocas" asumiendo la llamada teoría tradicional. El principio general en materia de concurso preventivo es la continuación de todos los contratos en curso de ejecución.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I deudor cumplimentar la suya. En esta línea. fideicomiso. señala que la frase es una combinación de la terminología del art. 753 del CCiv. por el contrario. por lo que recoge ambas ideas. pero al añadirse que deben ser recíprocas se está exigiendo que medie entre ellas el vínculo de interacción propio de la reciprocidad obligatoria. ya no se trata de referirse a las promesas y obligaciones que se originan mediante el contrato. franquicia. Este principio general al que hemos aludido torna necesario analizar acabadamente el alcance del art. A su vez. 753 del CCiv. 21. 16 y 20. pues en estos últimos las prestaciones se reiteran y. el deudor está habilitado para optar por la rescisión o continuación de los contratos según su trascendencia para el normal desarrollo de la empresa. Así. la ley confiere al concursado una facultad. Rubín trata con particular acierto tanto los problemas del pasado como los del presente en punto a calificar a un negocio jurídico como contrato con prestación recíproca pendiente. 20 es la puntualización de la facultad del deudor de continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución. Por ello. LC (hoy art. La expresión confirma que el concurso no causa la resolución de los contratos y que. En este sentido la jurisprudencia entiende que el art. el art. que la norma alude a los contratos en curso de ejecución que se oponen a los contratos de ejecución inmediata. Como expresa Lattanzio. y ii) que existan prestaciones recíprocas fluyentes o de tracto sucesivo. Los contratos en curso de ejecución pueden clasificarse en: i) contratos de ejecución diferida. En una palabra. la ley hace de la continuación del contrato un acto meramente potestativo del deudor. el art. 15. Por el contrario. puede continuarlo si le es conveniente. con el objeto de que 81 . en donde "el cumplimiento de las prestaciones no se agota en un momento determinado. en consecuencia. y se oponen a los contratos de ejecución inmediata". más elegantemente. y omitir hacerlo en caso contrario. mas no a los de ejecución continuada o fluyente. para que los contratos celebrados por el deudor antes de la apertura del concurso preventivo puedan continuar deben concurrir dos extremos: i) que se trate de contratos en curso de ejecución. En dichos contratos el objeto de la obligación se encuentra diferido en el tiempo. Como enseñara Cámara. LCQ) abarca los contratos en los que haya prestaciones a cargo del concursado y del tercero "que todavía no hayan sido cumplidas.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I La expresión prestaciones recíprocas implica que entre ellas existe una interdependencia funcional. nace la facultad del deudor de peticionar la continuación en los términos del art. LCQ. por ende. Con arreglo a los arts.. LCQ aprehende a los contratos cuando las prestaciones del concursado y del tercero contratante no se encuentran ejecutadas porque no llegó el momento para ello. en vigencia de la ley 19551. cabe señalar que le asiste razón a García Cuerva cuando afirma la distinción entre los contratos que denomina "de ejecución diferida" con relación a los de "ejecución continuada o fluyente". de manera tal que una es presupuesto indeclinable de la del otro contratante. 20 sólo resulta de aplicación a los contratos de ejecución diferida. 20. según lo ha declarado la jurisprudencia. y ii) contratos de ejecución continuada o fluyentes (se los ha dado en llamar de ejecución periódica o repetida. que se justifica en la situación de insolvencia cual es la de optar por continuar o no con el contrato según la conveniencia empresaria. 20. García Cuerva señalaba. reiterándose periódicamente. si existen prestaciones recíprocas pendientes. La normativa aludida establece que si el concursado decide continuar el contrato debe solicitar autorización judicial para ello. 20. de tracto sucesivo). aun cuando se trate de contratos en curso de ejecución. Por nuestra parte. de manera tal que si bien se trata de similares prestaciones las mismas se van cumplimentando de manera individual y distinta a través de distintos momentos temporales. situación jurídica que es permitida por el legislador con miras a la superación del estado de insolvencia. pues no llegó el tiempo para hacerlo". de duración y. o "que al tiempo de la sentencia de quiebra se encuentran cumplidas íntegramente las prestaciones de las partes". puede ocurrir que excepcionalmente las circunstancias propias de la crisis empresaria modifiquen la utilidad o conveniencia de su continuación. 1º párr. Facultad del deudor La primera nota relevante que contiene el art. "contratos en curso de ejecución". no se encuentran pendientes ni diferidas en el tiempo. o más simplemente. señala que conformaba un inconveniente del viejo sistema legal -no modificado por el nuevo. exorbitante del derecho común. II.la "promiscuidad lingüística" que imposibilitaba e imposibilita precisar a qué categorías refiere la ley cuando utiliza modalidades distintas como "prestación recíproca pendiente". sean las prestaciones de una sola de las partes o las prestaciones de ambos. LCQ. Debe entenderse que si bien el principio es el de la continuación de los contratos. Requisitos para la continuación de los contratos 1. sino que se van cumplimentando a través del tiempo. 240 de la LCQ. otorgando garantías al tercero. bajo apercibimiento de disponer la resolución del contrato. en cuanto "la continuación del contrato autoriza al contratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación del concurso bajo apercibimiento de resolución". 1º. Por ello. lo que le está impedido al cocontratante. Heredia aclara que el juez debe autorizar el cumplimiento de la prestación sin exigir que el contratante in bonis formule verificaciones y. 3. El contratante in bonis no puede requerir la autorización. Tampoco el síndico tiene legitimación. Plazo ordenatorio La petición debe realizarla el deudor antes de los treinta días establecidos en la norma. 82 . 20. ya que si el deudor quiere continuar ejecutando el contrato debe pagar las prestaciones cumplidas por el tercero a la fecha de presentación del concurso. También Grispo cuestiona la norma advirtiendo que altera la pars conditio creditorum. el juez puede resolver su continuación. ya que. en su caso. tal como lo ha resuelto la jurisprudencia. como lo señala Heredia. en su caso. 144 de la LCQ. En este aspecto. permitiendo que los contratantes in bonis se sustraigan de los efectos generales que el concurso opera sobre los demás acreedores. pues ello equivaldría a optar por la ejecución del contrato. rompe con la regla de que los créditos por título o causa anterior están sometidos a la obligación de insinuarse en el pasivo y constituye una excepción al principio del art. LCQ). el concursado puede obtener la autorización para continuarlo. como bien lo puntualiza Tonón. 16 del estatuto concursal. algo así como un "hiperprivilegio". sólo le corresponde emitir opinión sobre la facultad que pretende ejercer el deudor concursado. Como puede observarse. Resulta indudable que sólo el concursado tiene la facultad de recabar la autorización judicial para continuar el contrato (que es el único legitimado a tal efecto). párr. Este supuesto. de conformidad al texto del art. 273 inc. el contratante no fallido tiene derecho a requerir la resolución del contrato (art. 20. 143. La facultad resolutoria que se concede al contratante in bonis constituye clara confirmación de que la presentación en concurso no resuelve los contratos y que si ninguna de las partes se pronuncia acerca de la ruptura del mismo el contrato sigue vigente. LCQ es inapelable. este tipo de contratos que entiende deben continuar y. El "hiperprivilegio" del tercero: la excepción a la carga de verificar Otra nota relevante que instituye una verdadera novedad de la ley 24. mientras el contratante in bonis no hubiera puesto de manifiesto su decisión de resolver el contrato. la situación es diferente a la quiebra. Por último. pero dicho término es simplemente ordenatorio (su transcurso no implica la resolución del contrato). al presentar el informe del art. sólo que suspendido. Facultad resolutoria del contratante in bonis Ante la falta de decisión del deudor concursado de ejercer la opción continuativa. en su función de control de la administración. el tercero contratante in bonis tiene la posibilidad de elegir el cumplimiento o resolver el vínculo contractual.522 es la contenida en el segundo parágrafo del primer párrafo del art. 190. 2. ya que si hubiera prestaciones recíprocas pendientes. 3. se otorga a un acreedor del concursado una facultad excepcional.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I el juez operativice el control sobre la actividad empresaria del concursado y analice la conveniencia o no de la continuación del contrato. corresponderá que se intime al deudor a cumplir con las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación concursal. in fine. en donde el síndico está legitimado para requerir el cumplimiento o resolución del contrato. Se trata de un crédito por causa o título anterior al concurso que está exento de la carga verificatoria. pues. Solamente en caso de continuación y explotación de la empresa el síndico debe enunciar. III. la doctrina dispone que la autorización prevista en el art. de acuerdo al art. que le permite evitar el proceso verificatorio. amén de la preferencia establecida en el art. nominado por Maffía como "el asombroso favor concedido al cocontratante en la hipótesis de contratos con prestaciones recíprocas pendientes". Obviamente el cese de la actividad que implica la quiebra modifica diametralmente la situación. Situación de mora Se ha debatido si la norma es operativa aun en caso de mora del deudor anterior a la presentación concursal. Servicio público Por último. estableciendo la obligación de los prestadores de servicios públicos de continuar con el servicio a pesar de que el concursado se encontrara en mora en el pago. ii) petición del deudor dentro del plazo de treinta días. 240. situación que aparece atrapada en el 2º párr. La prohibición de interrumpir el suministro 1. iii) cumplimiento del concursado o deudor de la prestación adeudada al tercero. al tratarse de un gasto del concurso se convierten en créditos prededucibles. Lorente sostiene que "La correcta aplicación de la disposición del anteúltimo párrafo del art. iv) las prestaciones cumplidas después de la presentación en concurso preventivo gozan del privilegio del art.4. 1. LCQ exige concluir que la empresa que presta un servicio público no puede suspenderlo ni interrumpirlo (o cesarlo) por deudas anteriores a la apertura del concurso del usuario. atento al carácter monopólico u oligopólico del servicio prestado. De lo dicho surge que existe una situación intermedia por el crédito originado en el cumplimiento de una prestación ejecutada luego de la presentación del concurso preventivo. siguiendo la regla que es aplicable al supuesto genérico. 240 Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación del concurso preventivo y previo a la aplicación del art. LCQ. se ha debatido cuál es el alcance de la expresión servicio público y si debe distinguirse cuándo la prestación de las actividades en que V. 20 modifican expresamente el primer apartado de este artículo. 240.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I IV. pero que no le otorga el privilegio de gasto del concurso. 20. Verificación de la acreencia Se ha discutido también si la empresa prestataria del servicio público debe pedir verificación de su acreencia anterior. ya que la prestación ha sido realizada en beneficio del concurso. Principio general 83 . pero antes de haberse obtenido la autorización.3. Así. VI. o si éstas tienen algún tratamiento especial en orden a la exigencia del pago por aplicación de las reglas específicas de la primera parte del art. De este modo. El ingreso del crédito a la categoría aludida de gasto del concurso requiere que el tercero cumpla la prestación luego de la presentación concursal y habiendo obtenido la autorización para continuar el contrato.1. 1. del art. sin necesidad de que este último verifique el crédito en el concurso. 20 de la LCQ deja en claro la imposibilidad de suspensión del servicio por deudas con origen en fecha anterior a la apertura del concurso. y v) durante el concurso cada una de las partes debe cumplir su prestación. Continuación del contrato durante el concurso: privilegio del art. LCQ). 1. Afirma el autor citado que el diferente tratamiento es distinguir entre los sujetos vinculados contractualmente con el concursado y especialmente aquellos que gozan de una posición de ventaja o privilegio. 20 gozan del privilegio previsto en el art. se ha afirmado que el nuevo art. 20. justificando el incumplimiento del deudor la suspensión del contrato. sino también a los pagos debidos y vencidos antes del concurso. pues el pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación (art. Síntesis En una palabra. siendo indiferente que el servicio hubiere cesado con anterioridad a la presentación en concurso preventivo". mas nada parece impedir la suspensión si el deudor no cumple no sólo con posterioridad a dicho evento. los recaudos necesarios para la continuación de los contratos del deudor son los siguientes: i) que existan prestaciones recíprocas pendientes. Prestaciones de servicios públicos 1. Los últimos dos párrafos del art.2. 20. o si la situación debe plantearse en oportunidad de la presentación concursal. La norma reconoce claros precedentes jurisprudenciales a través de medidas de no innovar dispuestas por los jueces concursales que habían permitido que el deudor siguiera disponiendo de aquellos servicios públicos considerados esenciales para asegurar la continuidad del giro comercial. 240. dar de baja. Una corriente de pensamiento sostiene que si el servicio ha sido interrumpido con anterioridad a la presentación concursal conforme disposiciones contractuales o legales. De este modo. Por el contrario. 20 y la regulación de los contratos de servicios públicos es lo que podría denominarse continuación ministerio legis. Así. 20 de la LCQ debe ser interpretado estrictamente y. sin necesidad de petición alguna por parte del deudor. el servicio público por deudas anteriores a la presentación concursal. queda absolutamente claro que la propia ley impone la continuación del contrato y el mantenimiento del servicio público. La clarificación de las cuestiones planteadas merece un tratamiento puntual y exegético de cada una de ellas. Lorente sostiene que resulta indiferente que el servicio hubiese cesado con anterioridad a la presentación del concurso preventivo. La formulación del articulado ha motivado un nuevo debate sobre la interpretación de este texto frente al supuesto de suspensión o interrupción del suministro con anterioridad a la fecha de presentación en concurso por parte del deudor. El nuevo régimen receptó la jurisprudencia vigente en la anterior legislación 19551. por ende. los tribunales imponían a las empresas prestatarias de servicios públicos la imposibilidad de interrumpir la correspondiente prestación cuando tal circunstancia reconocía como fundamento la falta de pago por parte de la deudora. Con fundamento en el principio rector del derecho concursal que apunta a preservar la continuidad de la actividad empresaria. Alega que la norma nada dice en cuanto a que la 84 . Esta línea argumental sostiene que admitir la rehabilitación del servicio por aplicación del art. y agrega que para mayor claridad debería decirse que la prohibición de suspender el servicio debe entenderse también como imposibilidad de interrumpir. El nuevo art. En una palabra. cesar. Continuación ministerio legis La primera diferencia que se advierte entre el 1º párr. La cuestión de las deudas anteriores al concurso y la eventual rehabilitación del servicio El texto del art.. Cabe resaltar que la doctrina sostuvo que la empresa prestataria del servicio debía solicitar el reconocimiento de su acreencia por la vía verificatoria y que las deudas posteriores devengadas como consecuencia de la continuación del servicio público estaban alcanzadas por el privilegio de los gastos del concurso. etc. económicas y culturales de la evolución de la humanidad. 20 importa hacer extensivo un supuesto de excepción a alternativas no reguladas por la norma. terminar. pero no las de generación. 20 deja en claro la imposibilidad de suspender el servicio por deudas con origen en fecha anterior a la apertura del concurso preventivo y la cuestión a dirimir es cuando se configura la prestación de un servicio público. en el caso de los grandes usuarios habilitados para actuar en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) quedarían afuera del régimen específico. que según el texto de la ley 24065 sólo incluye como servicios públicos las actividades de distribución y transporte. 3. del art. como es el caso de la energía eléctrica. Expresa que no es posible que una empresa prestadora de servicios públicos eluda la manda legal del art. parar. dicha locución no tiene hoy el mismo contenido o significación semántica. No cabe ninguna duda de que el gran debate que debe producirse es en el contenido del término "servicio público". que bajo la forma de una medida cautelar aseguraba la continuación de la prestación del servicio público. detener.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I se divide el negocio genera una situación de competencia. el texto puntualmente dispone: "no pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la apertura del concurso". 20 so color de que el servicio se encuentre interrumpido y no suspendido. 20 de la LCQ expresamente puntualiza que la prohibición de suspensión de los servicios públicos al deudor es por deudas con origen a fecha anterior a la apertura del concurso. Rovira señala que la utilización del concepto servicio público por el art. concluir. 2. ya que por las implicancias sociológicas. esta situación no es redimible durante la etapa preventiva por aplicación de un dispositivo excepcional que regula un supuesto de suspensión o corte futuro pero con prestación vigente a la fecha de presentación en concurso. alterando los efectos que la ley concursal impone a las relaciones jurídicas resueltas o concluidas por aplicación del derecho común en instancia previa a la concursal. LCQ (haciendo pagos a los acreedores de fecha anterior a la presentación en concurso preventivo). de manera tal que no existiría fundamento para negar al prestador la facultad de requerir el pago de la deuda atrasada y generada con anterioridad a la presentación concursal. La ley 19551 no modificó en gran medida esta situación de mutua autonomía. LCQ. cuando regula puntualmente la prestación de servicios públicos. la obligatoriedad en la prestación del servicio público impone que el prestador deba concurrir a verificar su crédito. o que el servicio sea puesto a disposición del usuario. Claro está que distinta sería la situación si. los concursalistas habían preferido no introducirse en los aspectos de la contratación laboral. tal como lo interpreta Lorente. En efecto. LCQ por realizar actos que alteraron la situación de igualdad de los acreedores. La única impronta diferencial se basaba en la tutela parcial del crédito del trabajador mediante la concesión de un doble privilegio general y especial. Para peor. que es precisamente lo que ocurre en el caso de marras. lamentablemente. éste le fuera rehabilitado u otorgado un nuevo servicio por orden judicial. De todas formas. tal como expresamente lo autoriza el 1º párr. entonces. Las cuestiones laborales: una estructura jurídica renovadora El impacto que la crisis económica trajo aparejado en los principios jurídicos concursales y laborales llevó al legislador argentino a regular aspectos que hasta la fecha se habían mantenido en la órbita de cada disciplina. Esta solución resulta atractiva pero.gr. 20.: art. 4. a pesar de no contar la concursada con el servicio público interrumpido antes de la presentación en concurso. Lo único que resulta trascendente para el art. y la apertura del concurso no tenía ninguna repercusión sobre los mismos. LCQ. VII. parece llevar a una interpretación diferente. también podría sostenerse que el cobro de una prestación de un servicio público es una consecuencia natural de la prestación efectiva del mismo. del art. se está obviando la aplicación del anteúltimo párrafo del art. en los pocos aspectos regulados. el pronto pago y la continuación del contrato de trabajo en caso de continuación de la empresa. admitiendo tácitamente el dominio de los laboralistas en esta temática. esta ley no incluía en la regulación del concurso preventivo a los contratos laborales. En efecto. En efecto. el silencio de los dos últimos párrafos de la norma. contraria a las normas que regulan la prestación de tales servicios públicos. En efecto. aun cuando contempló el pronto pago y los efectos de la continuación de la actividad empresaria en el contrato de trabajo. 20 de la LCQ puntualiza que "la continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas bajo apercibimiento de resolución". resultando completamente indiferente para la correcta aplicación del art.837. LCQ es que las deudas con las que la prestadora no puede producir la interrupción del servicio deben ser anteriores a la apertura del concurso. 20.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I suspensión y/o cese y/o baja se haya producido con anterioridad y/o posterioridad a la declaración de apertura del concurso preventivo. 17. LCQ permite conciliar las necesidades de la concursada de conservar aquellos servicios públicos esenciales para el desarrollo de la empresa. haciéndolo entonces pasible de las sanciones previstas en el art. respetando el equilibrio y la igualdad entre los acreedores. 15. como los privilegios laborales. 16. En consecuencia. 20. La carga de verificar Una cuestión interesante que queda pendiente es la situación de la deuda anterior a la presentación concursal. denominada "Reglamento del Servicio Básico Telefónico"). sencillamente. La cuestión de si el servicio había cesado con anterioridad o posterioridad al concurso no debe ser ponderada en modo alguno. si estamos frente a un contrato con prestaciones recíprocas y el primer apartado del art. 20. 20 de la LCQ. Ello sin considerar que además se estaría obligando al deudor a violar la prohibición contenida en el art. La sabia disposición del art. de la Secretaría de Comunicaciones 25. la ley 20744 introdujo unilateralmente 85 . que en general permiten a las empresas prestadoras del servicio público negarse a suscribir un nuevo contrato para disponer de una nueva prestación con aquellos usuarios que mantengan deuda con ella mientras la totalidad de ésta no sea cancelada (v. si para obtener un nuevo servicio público la concursada debe cancelar previamente la deuda anterior que mantiene con la prestadora. res. fin último del proceso concursal. Rivera y Roitman entienden que la flexibilización laboral es fundamental en orden a facilitar la participación del trabajador en el acuerdo. En definitiva. que conserva su carácter de normativa de orden público y. Como fruto del embate gremial. la Productividad y la Equidad Social. la Confederación General del Trabajo firmó con el Poder Ejecutivo y las entidades empresarias el Acuerdo Marco para el Empleo. "se aprecia una nueva influencia del derecho de bancarrotas norteamericano. en una medida realmente revolucionaria que no será fácilmente digerible por los laboralistas. con la sola declaración de la apertura del concurso. Como expresan gráficamente Maza y Lorente. por otro lado. en donde se dispuso: i) Dejar únicamente en suspenso el convenio colectivo vigente por un plazo de tres años en caso de concursamiento de la empresa. el texto vigente dispone dos medidas complementarias: i) la suspensión del convenio colectivo por tres años y ii) la negociación de un convenio de crisis entre la concursada y la asociación sindical. Además. disponía que "La apertura del concurso preventivo autorizará a la renegociación de las condiciones de trabajo. pasado el cual éste recupera su vigencia.1. luego de una serie de negociaciones. se aplican las normas de la LCT y las de los contratos individuales de trabajo. el plazo de tres años de suspensión del convenio colectivo. La norma es fruto de la negociación. con expresa participación de los sindicatos". 20 de la ley concursal.. 4º a 7º párrs. Antecedentes de la reforma En su versión original. y mientras no se llega al convenio de crisis. iii) Que la finalización del concurso preventivo implicará el cese del convenio de crisis. De esta forma. el art. La suspensión de los convenios colectivos y la vigencia de la LCT La apertura del concurso implica la suspensión de los convenios colectivos durante tres años.. en aras de una solución integral de dicho fenómeno. En el Acuerdo Marco para el Empleo. resaltando lo artificial y forzado de la intervención de los trabajadores en el acuerdo concursal. es un efecto propio de la declaración concursal. Por el contrario. 3. del capítulo once de la Brankruptcy Act. Renegociación de los contratos laborales Con relación a la renegociación de los contratos de trabajo. Los autores citan la opinión de García Martínez. 20. 1. LCQ. La suspensión del convenio colectivo opera ipso iure. el texto legal quedó plasmado en el art. La necesidad de integrar ambos ordenamientos no pudo ser obviada por la ley 24522.3. se ha impuesto el criterio concursalista que lleva a compatibilizar todas las situaciones y relaciones jurídicas del sujeto insolvente. ii) Obligar a la empresa a negociar un convenio de crisis que regulara las relaciones laborales por dicho período. que regulaba los efectos del concurso sobre los contratos de trabajo. y se lo hace para proteger la fuente de trabajo y permitir la participación de los trabajadores en el acuerdo preventivo que lleve al saneamiento de la empresa. 14 bis de la Constitución Nacional. sino hubiese comenzado a regir con anterioridad. excepto las tuitivas del trabajo de mujeres y menores". quien afirmó que se afectaba el principio de especialidad del derecho laboral.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I modificaciones relevantes que produjeron un régimen dual contradictorio e irracional. que en el punto 1. suspendiendo la aplicación de las normas de orden público laboral en los aspectos económicos del contrato de trabajo. 86 . que realizó en el plano laboral una reforma estructural. aspecto este último que se logra mediante la renuncia del privilegio propio de estos créditos. la Productividad y la Equidad Social el gobierno asumió el compromiso de respetar como "mínimo no negociable" el orden que surge de la LCT. Es importante señalar que inmediatamente de la apertura. Esta propuesta fue duramente criticada por el sector gremial y la doctrina laboral. 2. La flexibilización de las relaciones laborales tiene dos límites: por un lado. inderogable para las partes. en caso de conflicto.1. las relaciones se deben regir por la LCT y los contratos individuales. se establece que las relaciones laborales se regirán por los contratos individuales y la LCT. por lo tanto. el principio del juez natural y que por esta vía se atacaba el art. regula la renegociación de las convenciones colectivas de trabajo. Martorell describe lo que llama cuadro de situación del trabajador como "participación a palos". como consecuencia de la finalización del concurso. Vítolo. Así se ha concretado una reforma de la LCT para las situaciones concursales. En igual sentido se pronuncia Barbieri. como así también el convenio de empresa que pudiera existir. expresando que "en primer término. tal como lo admite la doctrina y la jurisprudencia. especial para la situación de crisis. VIII. 87 . como piso mínimo que no puede vulnerarse en orden a los derechos del trabajador. lo cual es inexacto. Lo dicho implica que la suspensión de la convención colectiva no permite al empresario modificar unilateralmente las condiciones de trabajo. pero sin un adecuado diálogo interdisciplinario. es decir. optando por la alternativa que se verifique con anterioridad". El convenio de crisis El artículo 20 ha creado una figura inédita en el derecho laboral concursal. cual es el llamado convenio de crisis. el sustantivo plural del texto da a entender que son todos los convenios vigentes los que se suspenden. sino también a los trabajadores. LCT). Como marco legal se mantiene la vigencia de la LCT que protege así el orden público laboral. los autores de la ley afirmaron que la norma responde a la necesidad de incorporar. sino que deberá hacerlo a través de una nueva convención colectiva con el sindicato. la suspensión de la vigencia del convenio colectivo de la rama de actividad de los trabajadores de la concursada comienza en el momento de dictarse la sentencia de apertura del concurso y. en condiciones menos favorables al trabajador. La preservación de la fuente de trabajo es el bien jurídico protegido con esta norma. La constitucionalidad de la ley que modifica un convenio colectivo tiene sustento en la jerarquía superior de aquélla y en la necesidad de anteponer el interés general sobre el sectorial. la norma predica que "los convenios colectivos quedan sin efecto".Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Por su parte. como actores en la solución de la crisis empresaria. se produce la suspensión de dichos convenios. que ha dicho que la garantía del art. Ahora bien. son estas condiciones las que serán afectadas y modificadas cuando se celebre la llamada "convención colectiva de crisis". Como queda dicho. Inmersa en la flexibilización laboral. 14 bis de la CN no es absoluta. de conformidad al texto legal comentado. mientras dure la negociación del convenio de crisis rigen los contratos individuales y la LCT. pues la ley señala el plazo de tres años o el de culminación del concurso preventivo. 7/9 y 44. las remuneraciones y demás aspectos de la relación laboral. en segundo lugar. no se establece una fecha fija de finalización. el contrato de trabajo individual se mantiene en su vigencia y rige precisamente la actividad de que se trata (arts. Maza y Lorente se preguntan si por ley pueden derogarse las cláusulas más favorables de una convención colectiva contestando afirmativamente. La finalización de esta suspensión no tiene plazo cierto. no solamente al deudor y los acreedores. que reemplaza al convenio colectivo suspendido. La suspensión de la vigencia del convenio colectivo de la rama de actividad de los trabajadores de la concursada comienza recién a partir de la sentencia de apertura del concurso preventivo. siempre teniendo como piso mínimo la LCT. a la luz de la reciente doctrina de la Corte Suprema. en aras a superar la insolvencia de la empresa. tales como la Ley Nacional de Empleo y la Ley de Contrato de Trabajo para la Pequeña y Mediana Empresa. De todos modos. que puede considerarse abarcador de otras normas posteriores que regulan las relaciones laborales. que impone la necesidad de reformular las condiciones económicas del contrato de trabajo. de manera tal que la medida abarcará el convenio colectivo que regule la actividad de la empresa concursada. siendo compleja la función de la asociación sindical que se verá jaqueada entre el interés de los trabajadores y el de la propia comunidad que puede verificar crudos enfrentamientos. La crisis de la empresa pone de relieve que la convención colectiva de crisis es un convenio celebrado "a la baja". Como puntualiza con exactitud Martorell. Así se dispone la obligación de la concursada y la asociación sindical legitimada de negociar este convenio colectivo de crisis. aunque en la práctica será muy difícil determinar el nivel exacto de cumplimiento y el límite de flexibilización al que pueda arribarse en el afán de salvar la fuente de trabajo. optando la ley por la situación que se produzca primero. sino que se establece a los tres años desde la sentencia de apertura o al momento en que se cumpla el acuerdo preventivo. pese a la suspensión de la convención colectiva. En rigor. horarios. no puede vulnerar el llamado "orden público laboral" regulado en la LCT. por el contrario. dado que estas acreencias escapan a la vigencia del fuero de atracción concursal (arts. El síndico debe informar al juez de la nueva convención. 66 de la ley 20. la doctrina entiende que son convenios colectivos. la negociación que seguirá la normativa de la ley 14250 y sus modificatorias 23545 y 23546 no puede ser obligatoria. En nuestra opinión. la ley concursal recepta aquí otra reforma trascendente: la intervención organizada de los intereses de los trabajadores. además del empleador y los trabajadores. Este convenio firmado entre la empresa y el sindicato respectivo no está sujeto a homologación judicial alguna.013. lo que plantea la necesidad de analizar jurídicamente su situación. el convenio deberá ser adjuntado al expediente concursal como prueba de su existencia y el necesario contralor jurisdiccional de la vigencia de la LCT. el estado de cesación de pagos de la empresa. Barbieri sostiene que esto es contradictorio con las normas generales aplicables a los convenios colectivos y con los acuerdos de crisis obtenidos en virtud del procedimiento contemplado por el art. similares a los llamados convenios de empresa. como los convenios colectivos normales. ni tampoco a aprobación del Ministerio de Trabajo. lugares y demás condiciones atinentes al desempeño laborativo. por lo que habrá que estar a cada caso concreto para emitir opinión. 16 y 21. Durante este período la empresa concursada suele comenzar una reorganización administrativa que afecta puntualmente a los trabajadores. concedido por el art. 8 del estatuto citado. el acreedor queda atrapado en los arts. concepto difuso y de difícil delimitación. Así aparece el riesgo cierto del despido de trabajadores. Si los despidos son anteriores a la apertura del concurso. Por el contrario. por lo que podrá hacer valer su derecho al pronto pago o demandar la verificación de su crédito de cara a una eventual negociación concordataria.522). recordando que la ley 24. Su contenido no está predeterminado. y mientras Negre de Alonso se inclina por su obligatoriedad. que tienen como característica el marco económico dentro del cual se concertan. y cada parte tiene el derecho de contratar o no según sus intereses. De todas formas. 88 . como así también a los fines del plazo de la ley concursal. pero debe advertirse que para "rebajar" las remuneraciones se requiere la conformidad del trabajador.) que permite al empleador y a los trabajadores llegar a un acuerdo con la misma eficacia de un convenio colectivo de trabajo. sino que dependerá de las características del emprendimiento y de las características del trabajo de los operarios. Este convenio de crisis de la ley 24013 requiere de la homologación del Ministerio de Trabajo. Una cuestión interesante es conocer como se aplicará el ius variandi laboral. la deuda es posconcursal. aunque no se requiera aprobación judicial. por lo que el trabajador tendrá a su alcance todas las acciones legales correspondientes ante los jueces naturales del fuero laboral. entendemos que sigue vigente el principio protectorio contenido en el art. como apunta acertadamente Barbieri. Éste es. Si el despido es posterior. el convenio de crisis concursal tiene validez por sí mismo. Por ello. 24. En este línea. Con relación a las partes. legitimando a la asociación sindical para intervenir en defensa de los intereses laborales. El límite estará dado por el llamado "orden público laboral". 193 de la Ley Nacional de Empleo. La doctrina debate si este convenio es obligatorio o facultativo. Maza y Lorente se pronuncian por el carácter facultativo del mismo. sin necesidad de trámite administrativo o legal de ninguna naturaleza. frente al empleador que deseará reordenar el sistema de trabajo. En este sentido.744.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I El convenio de crisis apunta fundamentalmente a la disminución de los costos laborales. aunque la ley no le otorga expresas facultades para oponerse a este acuerdo que sólo tiene como límite las normas de la LCT. En sentido similar se pronuncia Martorell. 21 y 32 de la ley 24.013 establece el procedimiento preventivo de crisis de empresa (arts. pueden darse situaciones diferentes. Al hablar de su naturaleza jurídica. pero. o recurrir al fuero laboral. sin dudas. 98 y ss. el punto de inflexión de una economía que sigue buscando como variable de ajuste los costos laborales. es decir. la jurisprudencia laboralista y concursalista deberá hacer un esfuerzo de coordinación para dar soluciones comunes y evitar nuevamente una discordia que no ayudará a los trabajadores. La 89 . Tiene su fundamento en la necesidad de no dividir la continencia de la causa y en materia concursal encuentra su razón de ser en la necesaria composición activa y pasiva del patrimonio del deudor concursado o fallido. En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos. En general. Esta vis attrativa es de orden público. Asimismo. En los procesos indicados en los incisos 2 y 3 no procederá el dictado de medidas cautelares. si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio. en el cual está involucrado un patrimonio como universalidad jurídica. serán levantadas por el juez del concurso. la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación. en razón de que frente al concurso o quiebra del deudor la iniciativa y acción del acreedor individual en defensa de su particular interés cede a la acción colectiva de todos los acreedores. previa vista a los interesados.produce como principal consecuencia el llamado "fuero de atracción". Definición y caracteres Se ha definido el fuero de atracción como la asignación de competencia hecha en favor del órgano que conoce en un proceso universal con respecto al conocimiento de cierta clase de pretensiones vinculadas con el patrimonio o los derechos sobre los que versa ese proceso. no tendría sentido el plazo de tres años que fija el art. y se regirá por las pautas previstas en la presente ley. La apertura del concurso produce. los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales. correspondiendo su aplicación de oficio. inderogable e irrenunciable para los sujetos procesales. Maza y Lorente entienden que la finalización del concurso se refiere al cumplimiento del acuerdo y no a la mera culminación del juicio concursal. Barbieri. salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes. El síndico será parte necesaria en tales juicios. a partir de la publicación de edictos. la doctrina es conteste con esta opinión. a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso. se ha dicho que su finalidad es la concentración ante un mismo magistrado de todos los juicios seguidos contra el concursado o fallido. y así recuperará su vigencia el convenio colectivo de trabajo que fuese suspendido por el concurso preventivo. cuando el concursado resultare condenado en costas. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario. 3. (Artículo reformado por la ley 26086). Nociones básicas del fuero de atracción 1. Principios del proceso concursal La concursalidad se refleja especialmente en el proceso de verificación de créditos. y su radicación en el juzgado del concurso. pues es desde todo punto de vista conveniente que el juez que interviene en el universal. las relaciones laborales volverán a regirse por la normativa anterior a la presentación concursal. LCQ establece la radicación ante el tribunal concursal "de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado". 21. o cumplido el plazo de tres años del convenio de crisis. Quedan excluidos de los efectos antes mencionados: 1. por lo que deviene improrrogable. la colectividad -por su parte. El art. El cambio de directriz en el fuero de atracción Art. 3. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Una vez finalizado el concurso preventivo. 20 de la LCQ. I. De lo contrario. 21. En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor. excepto en los que se funden en relaciones de familia. Los procesos de expropiación. Juicios contra el concursado. conozca de las demandas dirigidas contra dicho patrimonio que afectan su integridad. 2. Las que se hubieren ordenado. 2. sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso. ya sea la dispuesta en los arts. el texto legal clarifica definitivamente la cuestión al disponer su funcionamiento a partir de la publicación edictal. Clemente Díaz enseña que la vis attrativa es de orden público pues asegura la unidad procedimental como fenómeno jurídico que atrapa la integridad del patrimonio del deudor. para el concurso preventivo. abarca a todas las obligaciones que soporta el concursado. Sin embargo. o la ordenada en el art. el sistema de ejecución de garantías reales. aspectos que habían tenido diversas respuestas en el ámbito doctrinario y jurisprudencial. retornando a la correcta inteligencia de la estructura del juicio concursal. Esta cuestión había motivado un largo debate en doctrina acerca del efecto de la sentencia de apertura y si era necesario algún modo de notificación tanto del auto de apertura del concurso como de la sentencia de quiebra. 21 y 132. la circunstancia de que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores. Modificación del fuero de atracción La ley 26086 ha modificado fuertemente uno de los principios cardinales de la ley 24522.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Una reforma central introducida por la ley 26086 es la de los arts. De la lectura del precepto se colige que se han implementado profundas modificaciones que. LCQ. la atracción deviene una consecuencia natural.). Comienzo del fuero de atracción La ley básicamente señala que la publicación de edictos de la resolución de apertura del concurso preventivo produce la suspensión de los procesos y la radicación en el juzgado del concursado. siendo inadmisible su prórroga. y a diferencia del régimen anterior. 6. El principio aparentemente sigue siendo el mismo: la suspensión de los juicios y el fuero de atracción. Desde la óptica procesal. Tampoco se produce la atracción de los procesos en los que el concursado sea demandado en un litisconsorcio necesario. Tal como hemos explicado en otras oportunidades y lo ha reiterado la doctrina. con el objeto de hacer efectiva la convocación de los acreedores. Se mantuvo la no atracción de las causas de expropiación. para la falencia. no se atraen los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales (salvo que el acreedor opte por la verificación de créditos). Dicho de otro modo. pues todos los acreedores están alcanzados por sus efectos. LCQ. cuya apertura o declaración impone la suspensión de todas las acciones de contenido patrimonial. pero no puede decirse que directamente lo haya abrogado: el fuero de atracción y la suspensión de las acciones se mantienen. 90 . estableciéndose nuevas excepciones adicionales a las que clásicamente ya se habían impuesto. tanto en su faz activa como pasiva y. 2311 del CCiv. la jurisdicción que se funda en el fuero de atracción es de orden público. La primera afirmación que corresponde destacar es que el legislador concursal ha retornado al régimen de la ley 19551 (del año 1972) que se centraba en el uso de la técnica de la suspensión de las acciones de contenido patrimonial y. que reglan el fuero de atracción en el concurso preventivo y en la quiebra. 5. Características del fuero de atracción La radicación de los juicios ante el juez concursal es la contracara de la suspensión. en el marco del proceso concursal. conviene tratar puntualmente. El efecto suspensivo se conjuga con la prohibición de deducir nuevas acciones. Hoy. 98. por causa o título anterior a su presentación. 4. Lo que activa la suspensión y el fuero de atracción de las acciones es la apertura del concurso preventivo. es decir. pero limita los efectos luego de la publicación de edictos. por lo que no puede ser modificada ni dejada sin efecto por el acuerdo de los interesados. en este último aspecto. familia y. correspondiendo su aplicación de oficio. pues produce el desplazamiento de la competencia de los jueces singulares al juez universal. se ventila la suerte del patrimonio concebido como universitas iuris. En consecuencia. respectivamente. 26 y 27. aun cuando lo sea en una menor cantidad de supuestos. La sanción de la ley 24522 produjo un cambio de directriz que ha sido dejado de lado. Rouillón considera que el fuero de atracción ha sido previsto en una norma imperativa y de allí la improrrogabilidad e irrenunciabilidad para los sujetos concursales. refrendando el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. articulando la competencia de este último sobre todas las pretensiones patrimoniales en contra del deudor. por ello. por razones de claridad. el fenómeno de la vis attrativa radica en el principio de unidad del patrimonio (art. señalando que ha de entenderse por juicio de contenido patrimonial todo aquel que pueda alterar la garantía común de los acreedores. 22. salvo las excepciones previstas expresamente en los incs. Por ello. existe una situación que se daba en la redacción anterior de la ley y que no se solucionó con la modificación. 59. y atento a la redacción de la nueva norma. Contenido patrimonial El fuero de atracción de las acciones de contenido patrimonial previsto en el art. LCQ.). 1. en este orden. 32. Rouillon. establece la nulidad de las estipulaciones contrarias a lo dispuesto por el art. LCQ. Así. por su parte. importando un desequilibrio que atenta contra la integridad del patrimonio. aun cuando sólo se hubiere publicado el primer día. Así. párr. Por ello.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Por ello. Ello así pues el art. ya sea por la vía tempestiva del art. El acreedor puede proseguir su proceso de conocimiento y ejecutar su crédito como si el concurso no existiera. en lo inmediato. dice el art. pues tampoco puede solicitar la verificación de su crédito ya que no es un acreedor anterior a la presentación (art. la cuestión ya tuvo un intenso análisis bajo el velo de la ley 24522. Es indiferente el lugar de tramitación (sea la competencia del juez concursal o de otra provincia). 2 y 3. 9. La suspensión incluirá los procesos tramitados en jurisdicción común (u ordinaria. Si bien el radio de aplicación se ha disminuido notablemente. todas las actuaciones generadas con posterioridad a la sentencia de concurso preventivo carecerán de valor frente a los acreedores del concurso. LCQ. deben deducir sus pretensiones por la acción individual que corresponda. 27 y 28. tampoco que recién se haya iniciado la publicación. será suficiente con que haya comenzado con la publicación. Esta afirmación encuentra sentido en el art. alcanza. LCQ). ni el cese del fuero de atracción. independientemente del juzgado en el que tramiten. 8. La redacción de la norma ("juicio de contenido patrimonial contra el concursado") permite inferir las siguientes consecuencias: abarca a todas las acciones. En relación con la locución "contenido patrimonial". 32. 32. La ley no exige que se haya terminado con la publicación edictal. 56. LCQ-). también tienen contenido patrimonial los juicios cuyo propósito es incrementar el pasivo aunque. CCiv. 132. Ello así. o por la vía incidental. LCQ. LCQ) o voluntario (art. Y completa la noción con la referencia al ineludible pasivo patrimonial. No obstante ello. Además existen otras alternativas que finiquitan la atracción concursal: quiebra (aunque el fuero de atracción tiene otros matices -art. Quintana Ferreyra señalaba que esta expresión alude a aquellos juicios cuyo objetivo es la obtención de algún beneficio patrimonial a favor del actor. Límite temporal de la suspensión y fuero de atracción La conclusión del proceso no produce el cese de la competencia judicial. 1º. 21. receptando una antigua opinión de Cámara. en desmedro de la igualdad en el tratamiento de los acreedores. en la medida en que no hubiere prescripto. con las excepciones que se verán). receptando el mismo esquema divisorio del art. que deberá ser de buena fe (art. como lo señala el art. LCQ). Además. LCQ). del cual se desprende que los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso que no hubieren insinuado sus créditos durante el trámite del proceso. con lo que no tendrían tal contenido en los que no se arremete el patrimonio en su activo. dichas actuaciones serán nulas procesalmente y no podrán ser convalidables mediante la no interposición del incidente de nulidad en forma oportuna. LCQ. La de un acreedor "posterior" a la presentación concursal que "inicie" una acción de contenido patrimonial en contra del concursado antes de la apertura del concurso. 30. carecieren de intención agresiva sobre los bienes del activo. LCQ. Continuación prohibida del proceso Si el juicio es proseguido pese a estar incluido en la gama de procesos atraíbles. LCQ). LCQ) o federal. 7. 3. desistimiento legal (art. a diferencia del régimen anterior es menester que haya sido publicitado mediante edictos (arts. 21. considera que la jurisprudencia ha puesto el acento en el aspecto activo del patrimonio. 21. a todos los acreedores. 1198. in fine. en principio. piensa que. conforme lo afirmara la CSJN en reiterados fallos. pues dicho acreedor no sufre los efectos del concurso ("por causa o título anterior a su presentación". Esto ocurre una vez declarado el cumplimiento del acuerdo (art. 31. LCQ). En caso contrario. No podría ser de otra forma. ni la materia (puede tratarse de juicios de cualquier naturaleza. deberá valorarse especialmente el actuar del concursado. excluye aquellos procesos cuyo efecto económico 91 . se encontraría convocado el concurso y el juicio debe atraerse una vez efectuada la publicación de edictos. Las excepciones serían las de aquellos acreedores que están exceptuados del fuero de atracción y que están detallados en los incs. se refiere a "juicios" (en esta excepción se incluyen también las determinaciones tributarias). sino que "contiene además las deudas. Contra el concursado También alude la ley a juicios "contra el concursado". 21. Por ello. 11. lo esencial es que dicha acción tenga incidencia en el patrimonio del deudor. no podrá ser atraído. Existen ciertos supuestos que pueden resultar dudosos. fuera neutro sobre el patrimonio del concursado. párr. 3º. se señalan las excepciones.3.415). De este modo. alude a "juicios de contenido patrimonial". o que -obviamente. 21. pues según Arauz Castex el patrimonio no se forma sólo por bienes. Prohibición de iniciar nuevas acciones La ley también ratifica (con una redacción más sencilla) el principio contenido en el derogado art. 21. no se atraen las acciones de contenido patrimonial que tramitan por vía administrativa. también. 1º.4. LCQ. Y. pues de otro modo la ley no hubiese aclarado que son los juicios contra el deudor. 12. inc. sino la imposibilidad de iniciar nuevas acciones. Vía administrativa En primer lugar. es decir las relaciones jurídicas de contenido económico de las cuales el titular es sujeto pasivo". 21. Código Aduanero (ley 22. conforme a la explicación precedente respecto del alcance de la patrimonialidad. 92 . excluye -a contrario. LCQ. Lo que no tenga un sentido económico y no afecte al patrimonio del deudor (en sus dos nociones) no será de contenido patrimonial y. y conforme lo era bajo el régimen anterior. 12. conforme lo admite el art. 12. concursado codemandado o citado como tercero (Rouillon). Ello así. párr.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I final. debe concebirse en un sentido activo y pasivo. 998. Ello es así.1. LCQ. Régimen aduanero El art. establece que la mercadería que se encontrare en sede primaria aduanera no queda atrapada en el concurso o quiebra del deudor garante o responsable del pago del crédito aduanero. las que en rigor (y pese a la redacción de la norma) no constituyen supuestos excepcionales sino que determinarán las situaciones más corrientes en el proceso. párr.las acciones iniciadas por el deudor. los juicios sin contenido patrimonial. 12. tales como el caso de reconvención contra el concursado. si el acreedor reúne tales condiciones no puede iniciar acción contra el concursado. así también deben interpretarse las cuestiones de contenido patrimonial como aquellas que tengan algún grado de afectación dentro de los bienes y deudas del deudor. luego de establecida la regla. 1 a 3 del nuevo art. El efecto suspensivo afecta a los procesos judiciales en los cuales el deudor sea demandado (legitimado pasivo). 3. Juicios en la alzada También se ha dicho (y así lo han aceptado la mayoría jurisprudencial y la propia CSJN) que están exceptuados los juicios radicados en la alzada.respondan a un título o causa posterior a la presentación (y aun cuando sea anterior a la publicación de edictos).2. El radio subjetivo de la atracción. que deberán proseguir hasta el dictado de la sentencia por el tribunal de instancia superior. como patrimonio. LCQ. Juicios sin contenido patrimonial Están excluidos. Como puede verse. Sobre estas causas el efecto suspensivo no produce efectos y continuarán normalmente el trámite. 21. 1º. entonces. dicha mercadería en zona primaria aduanera escapa al desapoderamiento falencial y también al régimen de ejecución colectiva. pues el art. Por ello. Este supuesto no ha sido modificado. ya que el art. puede decirse que las excepciones son: 12. LCQ: no podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en causas o títulos anteriores a la presentación. 10. cualquiera fuese el resultado del juicio. sino después de que éste haya sido satisfecho y dispone que el servicio aduanero conservará a su respecto las facultades que el mismo Código le acuerda para su ejecución forzada. Excepciones Pero. Únicamente podrán iniciarse "acciones nuevas" en materia laboral. por ende. ya que los principios de organización judicial y la competencia funcional de los tribunales de alzada impiden que funcione el fuero de atracción hasta tanto finalice el conocimiento y decisión de ese tribunal. No sólo rige la suspensión y atracción de las iniciadas. También es válida la posición de aquellos que entienden que procede la atracción. supuesto en el cual estaría exceptuado por el art. ya que el acreedor no podrá optar por la verificación de una pretensión de desalojo (simplemente deberá lograr que el concursado restituya el inmueble). inc.es el acto por el cual el Estado priva al titular de su derecho de propiedad con un fin de utilidad pública y mediante el pago de una justa indemnización y los perjuicios que se sigan inmediatamente de ello. bajo el marco de la nueva ley. No es ésta la oportunidad de introducirnos en la polémica normativa que aparejó la cuestión de la atracción de las ejecuciones de garantías reales y sólo recordamos ahora la dura crítica de Maffía y el desarrollo que realiza Macagno en el trabajo donde aborda la ejecución de garantías reales en el concurso preventivo. 1. aun cuando no fuera un proceso de conocimiento (v.5. Aquellos que no admiten la atracción. 12. inc. De todas formas. LCQ). inc. iii) sobre todo cuando el bien es asiento de la actividad del concursado. ii) no tiene contenido patrimonial. como la expropiación irregular. cabe señalar que -de manera similar al régimen anterior.7. cabe señalar que la regla bajo el nuevo régimen será la de la no atracción de las relaciones de familia. 2. LCQ) es menester hacer alguna aclaración: en dicho léxico se encuentran abarcados tanto la expropiación diferida.gr. debido a que i) la ley no distingue y por ello el intérprete no debe hacerlo. 13. juicio de adopción. dada su eventual vinculación con temas patrimoniales. 1. Pese a que la ley es clara en este sentido. inc. puede sostenerse que existen dos posiciones. lo que no significa que no pueda acceder a dicha información.: de ejecución). inc. iii) carece de sentido su continuación en el fuero concursal. Por ello. se agrega con meridiana claridad la cuestión de las ejecuciones de los créditos hipotecarios y prendarios que había motivado un largo debate y que había sido concluida por la Corte Suprema de Justicia. salvo que el actor opte por suspender el trámite y concurrir a la verificación. ya que el único contenido patrimonial podría vislumbrarse en las costas (y todos los procesos de cualquier índole devengan costas). aun cuando tengan contenido patrimonial. Es una lástima que la ley haya perdido la oportunidad de aclarar el tema y que nada haya señalado respecto de los reales alcances del fuero de atracción en materia de relaciones familiares.6. un proceso de familia no resultará atraído por ser un juicio de familia (art. ii) con la vocación de obtener una resolución firme a los fines de articular el pedido verificatorio. LCQ) no se atraerá. sin distinguir si se encontraban en instancias superiores. el síndico no tendrá participación en el proceso. Ejecuciones hipotecarias y prendarias A las clásicas excepciones aludidas precedentemente. Además. etc. 12. Ello así porque la intención de la ley fue la de reducir el fuero de atracción al mínimo posible. si este sentido se coordina con: i) la interpretación de la CSJN en materia de atracción de los juicios en la alzada y su posible ratificación de su sentido interpretativo.la excepción consagrada en el art. 2. Desalojo En relación con el fuero de atracción del juicio de desalojo en el concurso preventivo. 21. 12. Pero además si es un proceso de conocimiento en trámite (art 21. sólo procede en aquellos casos en los que se discuten relaciones familiares propiamente dichas (acción de filiación. la acción de retrocesión y la ocupación temporánea. por los siguientes argumentos: i) no versa sobre un bien que conforma el patrimonio del concursado (sino de un tercero). LCQ. 2. siempre que no se trate de un proceso de conocimiento (art. Finalmente. ii) el contenido económico del desalojo es evidente. Expropiación La nueva ley ratifica la exclusión del proceso de expropiación del fuero de atracción. LCQ.). Distinta será la suerte de la medida de preparación de la vía ejecutiva (y el ejecutivo posterior) que sí tiene contenido patrimonial y es atraída al fuero concursal. pues si tienen contenido patrimonial están alcanzados por la atracción concursal.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Ello ocurrirá. La expropiación de un bien mueble o inmueble -en este caso de dominio del concursado. En relación con el alcance del término "proceso" (art. 21. 21. 93 . 1. iii) que bajo la ley 24522 el régimen era más taxativo y directamente señalaba que todos los procesos contra el concursado se atraían. inc. 21. LCQ). Procesos de familia En relación con los procesos de familia. 21. quedan serias dudas respecto de si el acreedor que tramita su juicio de conocimiento en la alzada podrá optar por suspender el procedimiento y concurrir a la verificación. sino que ha tendido a ratificarse.1. establece que "en las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor. Por ello. respecto de las ejecuciones hipotecarias y prendarias se ha ratificado el criterio sostenido por la CSJN de que el concurso preventivo no produce la atracción ni suspensión de estas ejecuciones. que regla los efectos del acuerdo preventivo a todos los acreedores y el trámite de verificación tardía. despojando cualquier duda respecto de la renuncia tácita al privilegio. 32. hoy solamente se suspenden los actos de ejecución forzada. LCQ. Esquema actual Ello así porque el régimen actual se ha simplificado y quedaría estipulado de la siguiente manera: i) las ejecuciones de garantías reales no se atraen al juez del proceso concursal (ratificando el criterio de la ley anterior) y deben continuarse ante el juzgado originario.2. la norma sigue siendo insuficiente pues sigue limitando el requerimiento al pedido verificatorio. más allá de la fianza de acreedor de mejor derecho que debe requerirse en el trámite ejecutorio. LCQ. sin advertir la eventualidad de un rechazo del crédito privilegiado en la correspondiente sentencia del juez concursal.3. El pedido de verificación como sustento de la continuación de la ejecución El nuevo texto del art. Pero además. siempre que la pretensión se dedujera dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia dictada en el juicio singular. LCQ. ni puede hablarse de verificación tardía. 2 y 3. Va de suyo que en la quiebra este tipo de juicios continúa atrayéndose en función del carácter liquidatorio del procedimiento falimentario que habilita. el denominado concurso especial ya reglado en el art. LCQ. Así. admite la verificación tardía del crédito durante los seis meses de la firmeza de la sentencia y el art. ya que el art. Dicho derechamente. estipula que en caso de los acreedores por causa o título anterior que obten por proseguir el proceso de conocimiento de conformidad a los incs. ii) el proceso de ejecución de garantía real no se suspende. A su vez. no opera el plazo de prescripción de dos años desde la presentación en concurso. 1. 21. no se ha modificado. 6 a 8. el ordenamiento impone que esta clase de acreedores requiera la correspondiente verificación de créditos antes de disponer cautelares y/o dar trámite a la subasta. dictada en cumplimiento del art. LCQ. 13. 21. para este tipo de acreedores. si no se acredita haber presentado el pedido de verificación y su privilegio". Por ello. y no al inc. en lo esencial. se ha suprimido el agregado de la ley anterior que señalaba que si no se inició la publicación de edictos o no se presentó la ratificación prevista en los arts. todo parece indicar que la sentencia que haga lugar a la ejecución hipotecaria por continuación del proceso (una vez pedida la verificación) no es título suficiente para la verificación de su crédito. 13. 21. 56. 13. aun cuando no se haya obtenido la sentencia de verificación. LCQ. Títulos verificatorios Aunque la ley no lo señala expresamente. Además. y pese a que el art. iv) se exige que expresamente se haya pedido la verificación de su crédito con carácter de privilegiado. el legislador se aparta de la doctrina concursalista de mayor enjundia. sino que continúa. 36. LCQ. 209. lo que puede dar motivo a una eventual repetición. si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio". permite (y requiere) la indagación de la causa del crédito. De todas formas. inc. que alberga las ejecuciones de 94 . ratifica la idoneidad del título. iii) no puede ocurrir la subasta de la cosa gravada (u otras medidas que impidan el uso por el deudor) sino hasta que se acredite haber presentado el pedido de verificación. 4º. LCQ. para mantener el criterio de exclusión de las ejecuciones de garantías reales en el concurso preventivo. La situación. el art. 21. expresamente se ha señalado cómo lo hacía el régimen anterior: "En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I De este modo. en su párrafo final. señalando que la sentencia que se dicte valdrá como título verificatorio (aun cuando sólo se refiera a los supuestos del art. párr. 56. el legislador sigue privilegiando las ejecuciones de derechos reales por sobre el trámite verificatorio. 2 y 3 del art. etc. 3º. LCQ). La competencia de ejecución es la del juez que debe entender de acuerdo con la naturaleza del crédito en cuestión (por territorio. generó un fuerte debate con la sanción de la ley 24522. 21. en cuanto faculta al juez a suspender por el plazo de noventa días la subasta y las medidas precautorias que impidan el uso de la cosa gravada por parte del deudor. 36. indemnización por despido en cualquiera de sus variantes.6. 4º. verificación tardía o acción individual que corresponda -art. la ley es clara y alude de manera genérica a "juicios laborales". de conformidad con el criterio del art. párrs. dicho órgano concursal deberá acompañar constancia certificada de su designación y aceptación del cargo. el juez puede ordenar. sólo están exceptuados los juicios por accidentes de trabajo. 21. Así. 56. no sólo por una 95 . grado. Suspensión temporaria (art. LCQ). 21. La ley no estipula si la participación del síndico se ubica en la parte activa o pasiva. 21. No importa el tipo de proceso laboral (diferencias salariales. 57. LCQ) El nuevo texto legal no altera la manda contenida en el art. 5º. párr. y por ello. LCQ (o sea. cabe señalar que sólo serán los juicios residuales.1. Caben aquí las mismas aplicaciones del art. inc. párr. LCQ-. la suspensión temporaria (por un máximo de noventa días) de la subasta y de las medidas cautelares que impidan el uso de la cosa gravada. LCQ-). 1º y 3º. corresponde distinguir la carga procesal reglada en el nuevo art. Luego de vacilaciones doctrinarias y jurisprudenciales la cuestión quedó zanjada (en una adecuada interpretación del anterior art. Es claro que la facultad del art. LCQ. 2. inc. Hoy el sistema ha dado un vuelco copernicano. 21. pensamos que es factible que el acreedor con garantía real proceda a ejecutar la sentencia de verificación obtenida (art. deberá darse participación al síndico designado en el concurso. fundamentalmente en orden a las costas. tutela sindical. La ley es clara en señalar que el "síndico será parte necesaria en tales juicios. párrafo final. Para las restantes ejecuciones. LCQ. excepto en los que se funden en relaciones de familia" (art. LCQ. Remitimos a lo señalado en orden a la participación del síndico en los procesos. continuación del proceso de conocimiento -art. pues bajo el régimen actual los juicios laborales se encuentran expresamente excluidos del fuero de atracción (art. 24. 2. 13. en orden a lo regulado expresamente por la ley concursal. 24. En este último sentido. De todas formas. pues en los accidentes de trabajo rige el sistema de la LRT. ya que de otro modo no se requeriría la previa presentación del pedido verificatorio (art. accidentes de trabajo. LCQ) o la que reconoció el crédito (incidente de revisión -art. se mantiene vigente. Cabe señalar que no es ni parte actora ni demandada. y ello. 5. LCQ). Para su participación. Participación del síndico Si el acreedor hipotecario (o prendario) continúa su ejecución hipotecaria.5. Este tema. el criterio de aplicación será directamente el art. deberá realizarse un tratamiento profundo y causal al crédito con garantía real. 13. Ejecución de la sentencia de verificación Pese a que la ley no lo señala expresamente (y parecería sólo permitirlo para los acreedores laborales -arg. sus honorarios deberán ser solventados por el que perdiera el proceso.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I garantías reales). en caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso y con el criterio expuesto en la parte final del art. art. LCQ-). inc. 14. LCQ-. 37. 21. LCQ.4. cuando dicha cautela se justifique en la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores). 21. Juicios laborales 14. aun cuando se haya cumplido con la petición verificatoria. 13. 16. 16. 21. LCQ. También se encuentran excluidos los procesos por daños y perjuicios contra el empleador que tramitan ante los juzgados civiles. en orden a la prosecusión del proceso singular de la facultad del juez concursal de suspender la subasta. socialmente sensible. LCQ) de la siguiente manera: el principio general es la atracción de todos los juicios laborales.). 24. turno). así como también para las cuestiones conexas (como medidas cautelares). LCQ. sino "necesaria y de control". Un cambio copernicano en un tema socialmente sensible Quizás el tema de los procesos laborales (junto con la congestión de los tribunales de concurso) es uno de los que básicamente sirvió de base para orientar la reforma concursal. párr. materia. como alternativa de conservación de la empresa. más allá del juez que resulte convocado a elucidar dicho conflicto.2. no autoriza a considerar que importa en sí misma un instrumento que lleve a dejar de lado los principios que inspiran el derecho del trabajo. pues así lo diseñó el legislador para afianzar la uniforme aplicación del instituto falimentario. cualquiera sea el fuero en que se desempeñen". pues dentro de los procesos regulados por la ley 24522. al señalar que si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso. 21. A partir de estas ideas clave. inc. se ha virado el eje del sistema. ya que así lo impone expresamente el nuevo art. no sólo no pueden olvidarse con motivo de la variación de la sede del procedimiento. sin que ello implique negar que ese ámbito es naturalmente más técnico en esta materia. incluidos los laborales.. LCQ. está claro que los trámites administrativos laborales tampoco resultan atraídos.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I aplicación extensiva del binomio "juicios laborales". aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia. y mucho menos suspendidos. 22. el magistrado concursal debía acudir a los paradigmas de un derecho tuitivo que busca equilibrar las desigualdades entre los contratantes. 56. el pedido de verificación no se considerará tardío si. 14. 96 . Atento a que el art. Siempre. La ley 26086 produce una colisión sin fundamentación. En esta dirección se pronunció la jurisprudencia. Sin embargo. no resultaba prudente -y no lo es hoy en día. remarcándose con total acierto que "la fuerza gravitacional que indudablemente ejerce y necesita el proceso concursal sobre la totalidad de los de contenido patrimonial. cuya custodia esgrimió el tribunal de grado en sustento de la declaración de inconstitucionalidad.086 No hacía falta volver a recorrer senderos que ya habíamos abandonado. resulta indispensable el examen de la causa al abrigo de los principios reconocidos por el derecho del trabajo. Justificación de la reforma de la ley 26. y si se tratase de una demanda laboral atraída por la apertura del concurso o la declaración de quiebra del empleador. sino por aplicación de la primera parte del inciso que alude a "procesos de conocimiento". por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. 75. 14 bis y de los tratados internacionales incorporados con rango constitucional por el art.permitir la multiplicidad de fueros cuando el patrimonio del deudor se halle en crisis y surja la necesidad de acudir ante un único juez a fin de tornar efectivos cada uno de los principios que ilustran el proceso preventivo o liquidatorio. ese desplazamiento no dejaba en desamparo al trabajador -a quien sustrajo del que prima facie es el juez natural-. asumiendo el juez laboral nuevamente la competencia para conocer y decidir sobre la suerte de un reclamo nacido de un contrato de trabajo. El legislador no ha reparado en este último aspecto y ha creído que sólo con la retención de la competencia en cabeza del juez laboral se podría efectivizar una correcta tutela de los derechos de los trabajadores. sino que debe ser garantizada por todos los tribunales que conozcan en un crédito de esa naturaleza. no tiene necesariamente que traducirse en conculcación o cercenamiento de los principios protectorios y del debido resguardo de las garantías constitucionales que caracterizan al proceso laboral. LCQ.. 21. en la solución de un caso concreto.". Frente a una pretensión del dependiente contra su empleador. el alto cuerpo platense concluyó: "De manera que los principios enunciados. Es preciso recordar inicialmente que los principios tutelares del derecho del trabajo se encuentran garantizados por la Carta Magna nacional a través del art. 2. Si el acreedor laboral ya tuviera una sentencia declarativa de su crédito. sino que deben constituir nutriente insustituible en la actuación de todos los magistrados provinciales y ser aplicados por ellos. Pero este último motivo no justifica modificaciones en la estructura concursal. en cambio. 1º. Con la ley 24522 ese tratamiento se hallaba en cabeza del juez del concurso y no del laboral. No era necesario devolver la competencia al juez del trabajo para asegurar una solución ajustada a los principios de la legislación laboral o de otro fuero. en cuya preservación sustentó el a quo la tacha de inconstitucionalidad. se debe aplicar el buen derecho. párr. inc. Desde esta perspectiva. no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior. alude a "juicios de contenido patrimonial" y la exclusión del art 21. será el juez concursalista el encargado de tutelar esa aplicación. podrá continuar con el trámite siempre que acredite haber verificado su crédito. la remisión de la causa al juez del concurso por imperio del fuero de atracción. Es que la defensa de los principios liminares de la legislación laboral no sólo puede ser efectivizada por el juez del trabajo. En la actualidad. alude específicamente a los "juicios laborales". Los fundamentos del fuero del trabajo No hace falta recordar las causas que dieron motivo a la creación de un fuero especial que se abocara al conocimiento de las controversias que tuvieran origen en una relación contractual de naturaleza laboral. algunos sosteniendo la atracción y otros directamente pronunciándose por la tesis contraria. El legislador. impone que éstos se cumplan sin consideración a reglas procesales que en otro fuero podrían ocasionar serios perjuicios al trabajador. no es otro que el conformado por el bloque de juridicidad propio de la legislación laboral. sino de la elucidación de la correcta interpretación de los dictados del constituyente: dotar al derecho del trabajo de un correcto ámbito tutelar. años de incertidumbre. Para este autor. Y él. debe familiarizarse con el espíritu que informa a la ley 20744 a fin de valorar.3. se originó un intenso debate acerca de si los créditos laborales se atraían y se suspendían y.3. de la defensa de autonomismos vacíos. ya que la propia norma. que el proceso de trabajo es el más apto para interpretar y explicar el derecho sustantivo correspondiente.2. sobre todo. ya que. según sus principios. Lo que no podría ser de otra manera. La polémica entre los fueros Recordemos que luego de la derogación del antiguo régimen y su mutación hacia el impuesto por la ley 24522. como indicamos anteriormente. a poco que se repare en los principios que informan el derecho del trabajo. en el tópico que examinamos. con su autoridad. introduciéndose en el examen de lo que él denomina como "crónica de un viejo antagonismo". premisa que justificaba mantener bajo la órbita de un juez laboral el conflicto de esta naturaleza a fin de su elucidación. Fueron. en síntesis. tiene que ser analizado de conformidad al bloque de juridicidad y de los principios inherentes al universo normativo laboral. ii) los principios protectorios del régimen laboral no eran mancillados por la sola presencia del juez concursal.ninguna secuela de interés producen en el aspecto sustancial. sino que. asegurándole a los trabajadores idénticas garantías. literalmente abordada. 14. la esterilidad de la reforma en este capítulo se fundamenta en que: i) al juez concursal no le resultaba indiferente el cuadro de principios que ilustran el derecho del trabajo. En otras palabras. No se trata. El retorno de la dualidad de fueros 14. se podrá advertir que la tutela de tales derechos quedaba resguardada con la intervención de un magistrado con conocimientos específicos debido a la especialidad y especificidad del derecho laboral. hoy las palabras huelgan. De guisa tal que no se deben perder de vista las bondades de la especialización y. fuera formándose un debate prolífero y fértil entre dos fueros cuya existencia está respaldada por los especiales caracteres que lo informan. desde que tienen similar presencia en el universo de la insolvencia. a su sombra. sobre qué rubros eran alcanzados por el fuero de atracción.1. La especialidad del fuero del trabajo. entendemos que bajo ningún concepto es viable un análisis parcializado. ha tomado un rumbo diferente del que preconizamos. finalmente. Maguer. a pesar de los nuevos 97 . Martorell resumió la división de aguas existente en el tópico que analizamos. a no dudarlo. De todas maneras. el resultado siempre hubiera sido el mismo: tratándose de un crédito que reconoce origen en un contrato de trabajo. El tribunal de concursos y quiebras. ya que sólo él estaría imbuido de los caracteres propios de esta rama jurídica. es quien se halla en óptimas condiciones para valorar la necesidad y la oportunidad de la reforma decidida. Ante lo que se puede advertir como un quiebre entre concursalistas y laboralistas. A modo de epítome. cuyas raíces se articulan directamente con los pilares de nuestra ley fundamental. las verificaciones de créditos que se insinúen en el pasivo del empleador. 14.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Las innovaciones que aquí comentamos si bien repercuten en lo procesal -fuero competente. por el contrario. Así. debía conocerlos y aplicarlos en el caso concreto. sea en una u otra sede.3. basta con remarcar que el nacimiento del fuero laboral intentó operativizar las directivas nucleares que la propia Constitución había impuesto en la legislación del trabajo. la creación de un fuero propio y reservado venía a constituir una ratificación explícita de las particularidades que rodean al derecho del trabajo. imbuido por el apoyo recibido de parte del soberano. Las reformas operadas en virtud de la ley 24522 posibilitaron que. resultó pábulo para que los tribunales juzgaran de diversos modos. ya que los magistrados deben "aplicar el buen derecho" y éste. como garante de la aplicación del buen derecho. con principios propios. se le brinda una clara ventaja en términos de celeridad. 14. y que parten del gravísimo error de ignorar que el interés de los trabajadores. alude al art. 32 y "concordantes". y realizando una adecuada armonización con el nuevo art.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I albores que informan a una y otra rama jurídica. 21. puede: i) continuar el proceso laboral ante el juzgado laboral competente (en el que inició oportunamente el proceso). ii) el propio texto del art.4. Y. aun siendo muy importante. 32. Sin embargo. 2. "es evidente que hay sectores ‘ultras’ -entre los laboralistas. 21. por ello. Jaime Anaya. Eventualmente. LCQ. LCQ".escindirlo y sacralizarlo". 21.. LCQ.. inc. 16. que oportunamente ya habíamos convalidado en nuestro comentario a la Ley de Concursos y Quiebras pese a la confusa redacción del precepto. Recuérdese que el sistema verificado encuentra su eje en el art. sino iniciar "acciones laborales nuevas" ante el que resulte competente. si aún no se ha iniciado proceso. materia o territorio. La ley no deja en claro cuál es la fecha para el inicio del nuevo proceso laboral. cabría señalar que igualmente se aplica la prescripción del art. 2. el art. párr. LCQ. 5º. el trabajador ahora tiene una triple opción. Ello así por lo siguiente: i) si la ley hubiere querido negar la verificación tardía a los acreedores con procesos de conocimiento iniciado lo hubiera dicho en forma expresa. En síntesis. 6º. sino que -al contrario.6. LCQ. párr. La reforma intenta una solución salomónica tornando facultativo para el trabajador recurrir ante el juez concursal o ante su propio fuero en defensa de su derecho. Creemos que no existe ningún inconveniente en que el acreedor laboral (que haya iniciado un proceso laboral en contra del concursado) suspenda su proceso y ocurra tardíamente al proceso concursal a lograr su verificación tardía de créditos en forma incidental (art. sino que puede iniciar un nuevo proceso judicial ante el juzgado que corresponda por competencia de grado. 14. expresamente señala: "La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal". 32. LCQ. no sólo permite al acreedor continuar los juicios ante el tribunal de su radicación originaria.5. el acreedor laboral debe iniciar el proceso en dicho término. El empleado que tiene un crédito contra el concursado. dos años). Además. iii) no sólo no se afecta el proceso concursal. Verificación tardía El art. esta cuestión motivó una larga polémica entre laboralistas que rescataban la "especificidad" del fuero laboral y los comercialistas que intentaban privilegiar la "concursalidad" como característica propia de los procesos regulados por la ley 24522. Debe recordarse que en virtud del nuevo art. no siendo válido -si no se pretende causarle graves males a la sociedad. iii) ocurrir ante la vía del pronto pago. so riesgo de que le sea opuesta la prescripción.7. 56. cuando no feroces’. con la participación necesaria del síndico concursal. no es sino el de uno de los grupos sociales que integra la comunidad. LCQ. 56. inc. con lo cual se genera una primera duda sobre la posibilidad de que el acreedor laboral ocurra a la verificación tardía (art. LCQ. calificó de ‘autonomismos celosos. párr. 56. sólo alude a la posibilidad de verificar el crédito laboral "en los términos del art. 14. 3º. LCQ). siendo también esencial la verificación tardía y la continuación del procedimiento. ya que el acreedor laboral puede tener interés en que su crédito se verifique. previa opción por suspender el procedimiento. El acreedor laboral que no hubiere iniciado su proceso judicial con anterioridad a la presentanción concursal no sólo puede recurrir a la verificación de créditos (tempestiva o tardía) o al pronto pago. ii) verificar el crédito laboral en los términos del art. en sus dos variantes previstas en el art. LCQ.que se siguen amurallando en visiones paralizantes de todo desarrollo. LCQ (esto es. 56. 16. 14. pero ha sido estructurado con varias normas. 32. configurando lo que el ex juez del Trabajo y ex presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Remisión 98 . Triple opción del trabajador Por ello. "Nuevas" acciones Pero además se permite al acreedor laboral iniciar una nueva acción de contenido patrimonial en contra del concursado. iniciar una acción laboral nueva. En efecto. LCQ). una vez obtenida la sentencia en el proceso laboral (y sus eventuales vías recursivas) el acreedor deberá deducir el incidente de verificación tardía en el plazo de seis meses de haber quedado firme la sentencia. arts. La doctrina más eminente. Cámara recuerda que la "verificación y graduación de créditos" es la pieza maestra del instituto concursal y trae a cuento la famosa expresión de Rocco. LCQ. tal cual -y pese a la redacción del art 72. al menos en el caso de los trabajadores. De este modo. Procesos de conocimiento Una gran innovación de la reforma concursal radica no sólo en la cuestión de los juicios laborales. La ley concursal convoca a todos los acreedores. así como también los procesos laborales. art. la idea de ejecuciones judiciales o extrajudiciales (entre las que -naturalmente.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I En lo demás (y en lo lógico). resulta plenamente aplicable el procedimiento de los procesos de conocimiento que se analizarán más adelante. Es cierto que el nuevo texto otorga la facultad al acreedor de ocurrir ante la vía verificatoria tempestiva del art. que establece que la resolución del juez es definitiva a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo. la exclusión afectará directamente el pasivo que esté en condiciones de integrar la base concordataria. 21. LCQ. ley 24. 2. LCQ. siempre puso de relieve que la verificación de créditos es la cuestión "clave" que hace a la existencia de los acreedores concurrentes al acuerdo. se mantengan ante los jueces singulares. 32. 32. 1. LCQ. Sentido del concepto Está claro que la noción de procesos de conocimiento excluye. De todas formas. permitiendo que los juicios ordinarios de conocimiento. al proceso verificatorio y ello implica el conocimiento de todas las acreencias del deudor. incluidas las situaciones consorciales. cualquiera que sea la causa o naturaleza de la obligación. reconoce como directriz fundante la necesidad de dar plena vigencia a los principios tutelares de la relación laboral.se aceptó jurisprudencialmente para el acuerdo preventivo extrajudicial. 21. en el tipo de debate amplio sobre la eventual existencia y alcance del derecho que se discute en un juicio de conocimiento. la anterior "opción continuativa" contenida en el viejo art. si no opta por la verificación. y la opinión de Provinciali sobre la relevancia del L’accertamento del passivo. cabe aclarar que la ejecución hipotecaria y prendaria tiene un régimen distinto del de todos los procesos de 99 .también se encuentra la ejecución de la sentencia del proceso de conocimiento). divide la continencia o el principio de plenitud procesal que deben respetar el juicio universal -y que justifica el fuero de atracción-. lo que permite colegir que la continuación sólo se producirá en aquellos juicios donde la controversia requiera de una amplitud probatoria específica en orden al reconocimiento del derecho. De todas formas. de manera tal que el "fuero de atracción" articula el proceso verificatorio tempestivo. la convocación de todos los acreedores y la unicidad del procedimiento. cualquiera que sea su naturaleza y causa. La afectación de la universalidad patrimonial La exclusión de los juicios de conocimiento. De este modo. in fine. in fine. 32 y concs. rescata la especialidad del fuero del trabajo y en especial. 36. por un lado. de pleno. 15. 36. 126 y 200. resulta altamente disvaliosa..522. La ampliación del elenco de exclusiones a los juicios de conocimiento. tal como lo establece el art. 15. este tipo de acreedores tendrá que aceptar. la propuesta acordada con los acreedores que se hayan insinuado por la vía del art. que la denomina la chiavi di volta. No cabe duda acerca de que el fundamento de la exclusión se encuentra. 15. inc. La nueva norma deja a salvo la facultad del actor para suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme a lo dispuesto por los arts. inc. y.1. 56. sino de "todos los procesos de conocimiento". 31. LCQ. Justamente el art. La reforma modifica "visceralmente" el fuero de atracción al permitir la continuación de los procesos de conocimiento y de los juicios laborales ante los jueces singulares. LCQ. la especialidad del fuero pareciera ser una conquista difícil de eludir. la exclusión tal como está planteada. LCQ. por el otro.2. sin perjuicio de lo cual. de conformidad al art. da un nuevo paso y vuelve al régimen de la ley 4156 de 1902. Dicho derechamente. que dieron razón de ser a la especialidad de dicho fuero. en atención al efecto erga omnes del acuerdo. tanto del derecho comparado como en nuestro país. excluye del fuero de atracción a los procesos de conocimiento en trámite. no se corresponde con el principio de universalidad patrimonial. etcétera. etc. los impuestos. aquellas que se hayan sometido al régimen especial de ejecución de hipotecas -art.-ley 15. 15. inc. sin perjuicio de indagar la verdadera naturaleza de la pretensión y determinar si el proceso de jurisdicción alberga el tratamiento de una pretensión que requiera de una investigación o determinación del juez interviniente. según se resuelva un conflicto de intereses entre distintas personas o simplemente se presenten ante el órgano jurisdiccional persiguiendo la integración. en especial el art. 15. Vale decir que el propio juicio ejecutivo. la carta de reconocimiento de deuda. la preparación de la vía ejecutiva. ejecución extrajudicial del warrant -art. párr. dar lugar a un litisconsorcio pasivo facultativo y el eventual acreedor optar por continuar el juicio. 17. los honorarios de abogados y procuradores. LCQ). 23. naturalmente excluido del art. la factura de crédito. sino que rige puntualmente el art. la ejecución judicial ya se ha iniciado. ya que el fuero de atracción sólo abarca la faz pasiva (esto es. por exclusión del proceso de conocimiento. 56. cuando el concursado sea demandado). ii) si existiera un conflicto de intereses entre ellos. 15. el saldo deudor en cuenta corriente bancaria. ejecución de las letras hipotecarias -arts. Si bien requiere la sentencia que "manda a llevar adelante la ejecución seguida por el actor". Además de ello. por supuesto. LCQ.6.441-. resulta claro entender que se encuentran inmersos en la noción el juicio ordinario y sumarísimo en el CPCCN. en esencia. el crédito por expensas comunes. 3. la situación podría dar lugar a un litisconsorcio pasivo necesario (y por ello.) no se suspenden. como la letra de cambio. si es que la pretensión no pudiera escindirse válidamente sin menoscabo jurídico alguno. muchos menos. el cheque.. 39. el crédito por alquileres. Ejecuciones judiciales Como dijimos. iii) aún más.3. lo ha hecho con una intención de excluir los ejecutivos. 45. Proceso judicial 100 . dec. Además de los procesos declarativos generales. Es claro que los actos de jurisdicción voluntarios pueden eventualmente resultar alcanzados por la noción de proceso de conocimiento (y por ello no sufrir el fuero de atracción) en varios casos: i) cuando el peticionario (actor) sea justamente el concursado. sin que deba entenderse solamente referida a la subasta judicial o actos de ejecución forzada. se incluyen los "especiales" y la llamada acción declarativa de certeza. Y. ley 24.5. LCQ.. De todas formas. al aludir a proceso de conocimiento. LCQ) debido a que el acreedor deberá previamente verificar su acreencia (según lo impone el nuevo art. ley 9643-. Está claro que el art. De todas formas. El hecho de que este tipo de procesos requiera un escrito de ejecución de sentencia no altera la cuestión. que se regulen honorarios por la actuación de un proceso que. ya que no podrá subastarse el bien embargado (si es que no se hubiera levantado la medida cautelar en los términos del art. ejecuciones prescriptas en el art. ley 24. 21. 21. constitución o eficacia a circunstancias privadas. 15. el vale o pagaré. Ejecuciones por remate no judicial Respecto de las ejecuciones por remate no judicial (v. se incluye la noción amplia de ejecuciones. derivado del privilegio especial que detentan y.348. No puede ignorarse que en la generalidad de los juicios ejecutivos o ejecuciones de tinte similar (cuando se admite la demanda en el llamado primer decreto) se libra "sin más trámite mandamiento de ejecución y embargo por la suma reclamada". 21. dejando muchas zonas grises.4. Esta afirmación se funda en que no existe ningún sentido lógico (ni práctico) en que una vez obtenida la sentencia y que ésta quede firme se proceda a la ejecución de la sentencia. es una ejecución judicial. es claramente inoficioso. la propia redacción de la norma. Contencioso o voluntario Los procesos de conocimiento pueden diferenciarse en contenciosos o voluntarios. los procesos de jurisdicción voluntaria pueden transformarse en contenciosos cuando hubiere alguna oposición entre los peticionarios.441-. 52. en esencia. 35 y ss. la suspensión y el fuero de atracción incluirán seguramente los procesos de ejecución más comunes. ratificado por ley 12962. iv) todo ello. 4º. que debe entenderse como "ejecución de sentencia" y que abarca toda la etapa posterior.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I conocimiento.gr. LCQ) y someterse a las resultas del acuerdo homologado. sumario en las legislaciones que no lo han modificado y abreviado en el CPCCCórdoba. En otros términos. Como puede verse. aun cuando el tribunal no se haya expedido sobre el cauce procesal de la pretensión. pues el acreedor tiene el mismo derecho a la jurisdicción natural que aquel que ya demandó y. el art.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Debe ser un proceso judicial. CN. resulta claro que la inteligencia de la ley apunta al proceso que haya sido formalmente presentado. en los que el acto administrativo puede muchas veces resultar impugnado y no adquirir firmeza hasta después de tramitado un proceso que se inicia como administrativo. por parte y con el domicilio constituido. Esta situación plantea algunas dudas que. ya que si se tratare de un proceso administrativo directamente no estaría alcanzado -conforme lo explicamospor el principio del art. podrían ser dilucidadas en forma más adecuada bajo el trámite procesalmente impreso a su pretensión (y generalmente más amplio que el marco del proceso verificatorio tempestivo o tardío). LCQ. Procesos "en trámite" La ley alude a procesos de conocimiento en trámite. y para evitar equívocos posteriores y por cuestiones de prudencia profesional. Por ello. dado el sentido de la reforma. acompañar algún título o aclarar alguna cuestión conexa (esto es. párr.se inicia el expediente judicial. 15. será una cuestión a redefinir bajo las nuevas reglas. cuando el tribunal señala: "Previamente acredítese. aun cuando no haya dado trámite expreso. etc. 1º. 16. exige que la verificación deberá interponerse dentro del plazo de seis meses desde que quedare firme el proceso de conocimiento (de haber quedado firme la sentencia reza el artículo).. por exigir un cumplimiento de aportes. no sería mala idea que la parte (aun en el procedimiento administrativo) haga uso de la opción y manifieste que verificará su crédito una vez firme la sentencia. y por ello no sería susceptible de suspensión y debería continuar su trámite. familia. a opción del acreedor (o actor)."). un proceso está en trámite cuando se ha excitado de alguna forma el proceso para dar curso a la pretensión. también se excluyen los juicios de conocimiento a iniciarse. sino que pueden continuar con su trámite hasta la obtención de una sentencia firme. LCQ: trámite de los "juicios" de contenido patrimonial. y nuevamente reafirmando el criterio inveterado de la CSJN. En este sentido. y como se dijo. De todas formas. 21.7. es bueno explicar. siempre que sean por causa o título anterior.8. Para hablar técnicamente de proceso "en trámite" es menester que el tribunal haya dictado el primer decreto (o decreto de admisión de la acción que suele decir: "por presentado. El término "en trámite" abarca. 56. aun cuando no se le haya dado trámite formal. Básicamente. Por ello. una interpretación apegada al texto estricto de la ley. el proceso desde su inicio y hasta la obtención de la sentencia firme (por utilizar la expresión empleada por el art. cabe afirmar que el acreedor en la alzada no tiene la opción de no continuar el procedimiento. acreditar personería. la inteligencia de la reforma apunta a excluir del fuero de atracción a aquellas cuestiones que. 56.) o que la propia ley de rito les facilite la obtención de una sentencia basada en (o con tendencias a) la verdad real. Sin embargo. también y mirando la finalización del proceso de conocimiento excluido del fuero de atracción. Lo dicho tiene mucha importancia en los procedimientos administrativos de determinación impositiva. sino que -si se reaplicara con las ambientaciones legales pertinentes.. 15. violentaría el art.el proceso escapa a la posibilidad suspensiva y atractiva y sólo podrá pedir verificación con el título (sentencia firme) obtenido en la alzada. pero deviene en matices judiciales. los procesos en la alzada no se atraen. Ello es igual frente a otros entes en los que el procedimiento se inicia en la administración y luego -una vez agotada la instancia previa. lo que excluye a los que no lo hayan iniciado.: fuero laboral. pese a la locución "en trámite". Medidas cautelares 101 . ya que una aplicación literal (al igual que el plexo anterior) permite la opción del acreedor de suspender el proceso y verificar su crédito. Otra corriente de opinión entiende que. Ahora bien. se incluyen también aquellas medidas (preparatorias o de prueba anticipada) en la que el justiciable procura allanar la incertidumbre de alguna cuestión o desentrañar algún aspecto puntual que es óbice para el inicio (o no) del proceso judicial).gr. la reforma ha procurado dejar fuera del radio de decisión del juez concursal todos aquellos procesos que requieran o bien de algún grado de especialización (v. De todas formas. LCQ). La idea es que "proceso de conocimiento en trámite" es aquel que haya sido formalmente presentado en la mesa de entradas (general o del juzgado) y en el que el tribunal haya entendido. Admítase"). LCQ). párr. una vez rechazado su crédito por la sentencia de verificación o incidental. señala que en los procesos indicados en los incs. deberán ser levantadas. La regla es que el proceso continúa (no se suspende). LCQ) y luego su pretensión es rechazada. sino que simplemente alude a "acciones". 21. 16. dice la ley). En realidad. Alcance conceptual de la "suspensión" No se entiende por qué el actor debe "suspender" el proceso y no "terminarlo" (o desistir sin costas. es claro que el desistimiento del concurso permitiría la "reanudación" del proceso de conocimiento individual. LCQ). la "excepción de la excepción": el actor (léase. en primer lugar. causa y sujetos). La suspensión. si se interpreta la norma de una forma sistemática. Podría decirse que si el actor opta por suspender el proceso de conocimiento. Vale decir que dentro de la propia excepción al fuero de atracción y suspensión del proceso (art 21. Dicha interpretación desconoce seriamente el valor de los efectos extraconcursales de la cosa juzgada. cabe recordar que el proceso concursal puede ser desistido forzosa o voluntariamente. según el art. por incumplimiento de la presentación de los libros de comercio o depósito judicial para los gastos de correspondencia del art. para lograr superar (elípticamente) el rechazo mediante un verdadero "puente" interpretativo. señala enfáticamente que "no podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos". el acreedor no podrá interponer la demanda sino que deberá ocurrir directamente a la vía verificatoria tempestiva o tardía (arts. inc. LCQ). 21. 56 y 280. el ordenamiento pareciera señalar lo contrario. 14.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Cabe preguntarse qué sucede con el planteo de una medida cautelar (embargo preventivo) en forma previa al proceso de conocimiento que no se inició antes de la presentación concursal del deudor. Por ello. porque el art. es un modo anómalo. sin que sea menester iniciar un nuevo proceso.1. 3º. Opción de suspender el procedimiento La ley alude puntualmente a "salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los arts. pensamos que el acreedor (actor. Cabe tratar. 21. el acreedor podría optar por reanudar el proceso suspendido y procurar lograr el ingreso de su crédito por esta vía. 56. acreedor) puede optar por suspender el proceso. Pero esta solución. surgía implícitamente. así lo prevé expresamente ("acciones laborales nuevas". 133. inc. LCQ. Por ello. LCQ. y el art. 4º. aun cuando no estaba expresa en la ley. Además. sino por la jurisprudencia casi unánime. 2. Pero. Remisión 102 . radica en la eventual alternativa de que el concurso finalice por alguna forma diferente al cumplimiento (o quiebra. 1º. 5 y 8. 3º. pero tratándose de un proceso de conocimiento. La única lógica que tiene el sentido utilizado ("suspensión"). además. LCQ). LCQ) o por voluntad del concursado en los términos y con las condiciones exigidas por el art. pero legal de continuación del proceso. es claro que el propio art. en su caso). inc. 2 y 3. ya que permitir la continuación del trámite a los efectos de lograr el título verificatorio (art. si ésta se ha trabado (en forma previa a la demanda). 31. LCQ. 2. La excepción: que puede suspenderse si el actor opta por ello y procura la verificación del crédito. párr. 32 y concordantes". 16. LCQ). 21. 16. párr. también desconocería los efectos "intraconcursales". ya que los procesos atraídos debían ser remitidos al proceso donde estaba siendo tramitado para que se continúe según el estado procesal que corresponda. 32. reeditar la cuestión en el tribunal originario procurando "continuar" con su proceso. se trata de una suspensión sine die ya que el actor no tiene la opción de continuar el proceso nuevamente. en términos procesales (y tomando el ejemplo del art.2. LCQ. 29 (art. rige una regla y otra nueva excepción. párr. no procederá el dictado de las medidas cautelares y las que se hubieran trabado. pregonada no sólo por toda la doctrina concursalista. 21. LCQ) no puede. En este caso. En este sentido. inc. ¿Puede el acreedor presentar la "nueva" demanda con posterioridad a la presentación concursal? Si se trata de acreedores laborales no habría ningún inconveniente. no extiende la excepción prevista para las acciones laborales. presenta la insinuación de su crédito de acuerdo con el sistema concursal (arts. 21. esto es. ya que el art. 32 y 56. más que una suspensión en sentido estricto. sería una especie de desistimiento del proceso en miras a ejercitar un derecho previsto por el ordenamiento concursal. como señala el antiguo y actual art 133. 2. y si la medida cautelar puede ser levantada por imperio del juez. desconocería que dicha pretensión ya fue rechazada (existiendo identidad de objeto. porque puede suceder que el expediente se situara circunstancialmente por alguna razón en la alzada (v. LCQ. 1º. 21. Ello así. porque la opción por la suspensión del proceso importa la remisión del expediente al juez del concurso. la que lo deniegue. surge la pregunta sobre cuál es el sentido de la intervención de la sindicatura. 17.gr. Ius variandi Es claro que la opción por la suspensión le impide. como señalamos. si no lo inició. 16. recurso de reposición. toda vez que la prosecución del proceso implicaba sentencia con fuerza verificatoria. Así. etc. Es claro que deberá "bajar" donde se planteó la demanda. poder recontinuar el proceso de conocimiento oportunamente suspendido. Participación del síndico El síndico será parte necesaria en tales juicios a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso. ley 24. Oportunidad de la opción La ley no señala expresamente en qué momento puede ejercerse la opción. claro está. LCQ. se exige que las resoluciones que se dicten finalizando los procesos singulares que escapan al fuero de atracción sean verificadas ante el juez concursal. Pero también lo es que las contingencias procesales de cada proceso son infinitas y que puede darse el caso de que el deudor no denuncie su situación concursal y que lo haga al cabo de un tiempo. Por ello. recién debe 103 . párr. El texto es realmente incomprensible pues la intervención de la sindicatura tenía sentido en la "opción continuativa" del art. la opción de la suspensión también importa la "atracción". y se regirá por las pautas de la presente ley.3. sino porque la acreditación de la acreencia derivará naturalmente en el estudio de la causa suspendida. 1. Competencia En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria.4. En consecuencia. por ello. salvo un caso: que el acreedor opte por suspender el procedimiento. territorio. es claro que podrá ejercer la opción (como dice el art. generando un clara incertidumbre a los acreedores. LCQ. materia. los tiempos para requerir un patrocinio letrado adecuado en la jurisdicción del proceso concursal no son los anhelados y mientras tanto puede ser necesario ir produciendo prueba fundamental a los fines de la acreditación de la pretensión. grado. en procesos donde ningún rol le cabe pues las facultades informativas en orden a la verificabilidad del crédito. LCQ) desde la publicación de edictos (aunque parece razonable entender que no habría óbice con que lo haga antes de la publicación). ya que así parece surgir lógicamente de la propia letra de la ley. para comenzar uno nuevo. el acreedor laboral podrá volver a su fuero a "continuar" el juicio suspendido o. el actor podrá continuar todo el proceso en su totalidad y antes del dictado de autos (o de los alegatos). 16. 16.) y luego deba radicarse en primera instancia. Es claro que si se hubiere articulado una recusación (con o sin causa) deberá remitirse de conformidad al orden interno de distribución de causas estipulado por el propio sistema judicial de cada jurisdicción.: incidente de nulidad. Vale decir que si se optó por suspender el procedimiento para recurrir al pronto pago y éste resulta rechazado. habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural. cuando dice: La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de "cosa juzgada material" e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal. inc. La práctica indica que cuando el proceso concursal y el individual de conocimiento tramitan en diferentes jurisdicciones. La radicación originaria alude a la competencia (por turno. Ello es así con una salvedad que está establecida para el pronto pago por la propia modificación al art. órbita) que correspondería si el concurso no existiera. a la luz del artículo 56. En cuanto a la oportunidad. 16. cuando el concursado resultare condenado en costas. ni tampoco. si el art. no sólo por que la ley así parecería indicarlo. ocurrir a la vía de la verificación de créditos. Por ello. LCQ. la forma que debe utilizar. la opción de suspensión puede ejercerse hasta el plazo de prescripción de los dos años previstos por el art. Bajo el nuevo régimen.5.522. Es claro que la idea de ocurrir a la verificación luego de un tiempo considerable podría dar lugar a un desgaste jurisdiccional innecesario y no tendría sentido procesal alguno. 21. No se permite el ejercicio del ius variandi. Pero la ley no dice hasta cuándo. pensamos que pese al vacío legal. 21.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Pero además. 56. señala que quedan excluidos de suspensión y atracción los procesos de conocimiento. Por lo tanto.2. El síndico podrá (sin que sea menester una autorización judicial y aun dentro de la misma jurisdicción) otorgar poder a un letrado para la participación en el proceso. se podría establecer -según el caso y las condiciones. que señala que la actuación personal se extiende aun cuando deban cumplirse actos fuera de la jurisdicción del tribunal. 17.la posibilidad de convalidación del proceso intervenido sin participación del síndico concursal siempre que sea anterior a la sentencia. Función El síndico no será ni parte actora. Otorgamiento de poder La ley lo habilita expresamente para conferir poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso. 1º. 56. Su misión no es procurar reducir el pasivo (o. 56. 110. 21 en cuanto manda que el síndico será "parte necesaria" en los juicios que se prosigan. 17. Por otra parte. no exista malicia de las partes en no anoticiar el proceso en el concurso y dicha participación tardía no afecte la participación en actos sustancialmente relevantes. al imponer que el juez deberá regular los honorarios. agregando el segundo párrafo que si no existen fondos para atender a los gastos de traslado y estadías o si media otra causa justificada. En la quiebra. párr. se requiere su comisión al agente fiscal de la respectiva jurisdicción. por exclusión del fuero de atracción. En el primer instituto (concurso preventivo). LCQ. con toda la sobrecarga de tarea que implica para dicho funcionario y el consiguiente devengamiento de costas que podría influir en el concurso. el juez puede autorizar al síndico para que designe apoderado con cargo a gastos del concurso. cabe señalar que se ha generado una situación de litisconsorcio cuasi necesario. posee alcance declarativo y no verificatorio. En este caso. cabe distinguir la situación que se plantea en el concurso preventivo de la que se presenta en la quiebra.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I aplicarlas en el incidente de verificación tardía que se deduzca una vez obtenida la sentencia declarativa en el juicio singular. pues en estos casos el deudor está habilitado para mantenerse en la defensa de sus derechos. Lo que antes era considerado excepcional cuando se realicen actividades fuera de la jurisdicción del tribunal y previa autorización por el tribunal. por medio de rogatoria al juez que corresponda.3.3. ya que impone la participación "necesaria" del síndico en el proceso de conocimiento. a los fines de su desempeño en actuaciones que tramitan fuera de su tribunal. Además. sino que están a cargo del concurso. ya sea en forma individual o en una situación litisconsorcial.3. el dispositivo del art. ahora la ley lo habilita expresamente al menos en el concurso preventivo. Sin embargo. No obstante. el argumento carece de suficiente consistencia a la luz del art. LCQ. podría argüirse que éste es el fundamento de la intervención sindical. 17. 257. 17. el concursado mantiene la plena legitimación procesal y no existe fundamento alguno para la intervención del síndico. constituye una norma que carece de congruencia con el sistema verificatorio. estas resoluciones también deberán concurrir al respectivo proceso verificatorio de conformidad a lo estipulado en el art. 3º. Coordinación normativa Esta norma debe coordinarse con el art. LCQ). Participación necesaria La ley ha introducido esta interesante innovación. ni parte demandada y no debe coadyuvar al concursado en el proceso concursal. La ley es clara en señalar su carácter de "parte necesaria". 104 . Dicho de otro modo. eventual e indirectamente) aumentar el activo. Cabe preguntarse qué ocurre si el proceso ha continuado su trámite sin la participación del síndico.1. LCQ. 258. párr.2. también la sentencia recaída en un juicio de conocimiento proseguido en contra de un fallido. Ello ya había sido atisbado bajo el régimen anterior a los efectos de brindar un esquema de contralor más adecuado por una analogía con el art. conforme surge implícitamente del art 21. No existe una regla general para todos los casos y al igual que los problemas que comúnmente se suscitan en los litisconsorcios. Aquí su participación no sólo es optativa o discrecional. Honorarios Los honorarios no estarán a su exclusivo cargo (art. pero no las consecuencias por su falta de participación.1. LCQ (que imponía al síndico brindar un informe sobre la prueba rendida). sino que su actitud procesal debe procurar la verdad real y la correcta determinación del patrimonio del concursado. párr. en cambio. ante la pérdida de legitimación del fallido. 17. 2º. en el que se exige la participación del funcionario concursal. al establecer la participación del síndico. a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso cuando el concursado resultare condenado en costas y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.3. pero sobre todo analizando las pautas cualitativas y determinando la valuación del proceso. El término "Se regirá por las pautas de esta ley" no puede llevar a una solución contraria. 21 cuando. no sólo en cuanto a la cuestión principal. mucho menos. con esta exigencia no se logra justamente eso. reiteramos: la verdad es que este precepto no tiene ninguna lógica y no encuentra justicativo. sino también en materia de costas y en el correspondiente régimen arancelario. "inmiscuirse a medias". De todas formas. LCQ. ahora. cuando -en puridad. Desde esta perspectiva. ya que de lo contrario se perjudicarían seriamente los intereses del síndico y la inclusión no sería necesaria. también la labor del tribunal del juicio singular goza de la plenitud de la competencia. ya que podrá ser un poder general para pleitos para todos los procesos o bien el otorgamiento de una poder apud acta (o carta poder) para cada proceso en cuestión. no se adecuan a los procesos de conocimiento. con costas a cargo del concursado. sino por el que intervino en el proceso individual de conocimiento. si el legislador concursal ha resuelto excluir estos procesos del fuero de atracción. regule honorarios del profesional (abogado) que intervino en el proceso. LCQ? Está claro que si la inteligencia de la ley (y así surge de todas las discusiones parlamentarias) era descomprimir las tareas del juez concursal. 17.el síndico. la inclusión normativa no tiene ninguna explicación. obviamente. Costas 105 . se encuentra tutelado por la organización procedimental que la Nación asegura a las Provincias. El juicio singular. La primera afirmación que corresponde efectuar. puntualiza que: "El síndico será parte necesaria en tales juicios. sino es al solo efecto de remitirse a las pautas establecidas improlijamente en el art.. le imponga soportar los gastos que dicha gestión acarrea. 265 a 272. Por ello. Todo parecería indicar (con una interpretación a contrario) que si el perdidoso es el actor. la propia ley alude a los casos en que el concursado resulte condenado en costas. Qué sentido tiene decir que se regirá por pautas de esta ley. que resultase de aplicación el art. quien tiene la competencia para evaluar la labor profesional y disponer la correspondiente aplicación de la normativa arancelaria. las deba asumir -paralelamente. la pretensión de que la regulación de honorarios estuviese comprendida en la regulación general y.. el titular del tribunal donde prosigue el juicio singular y. LCQ. Regulación de honorarios a cargo del juez del concurso Un aspecto realmente llamativo es el que contiene el art.".. ningún sentido cabría para señalar que cuando el concursado asume las costas. ¿Por qué el juez del concurso va a proceder a regular honorarios de un proceso en el que no intervino? ¿Bajo qué criterio? ¿Deberá acompañarse copia de todo el expediente concursal o sólo las actuaciones del síndico o sus apoderados? ¿Deberá incluirlos en la regulación general? ¿Deben ser soportados por el síndico conforme a lo previsto por el art. 287. asumir los gastos del proceso. Básicamente se le impone al juez concursal que estudie todo el expediente concursal (sólo así puede regular adecuadamente honorarios) y que en base a ello. 287 de la LCQ. 257 y 258. En una palabra.el síndico no es el verdadero beneficiario. las costas deberá soportarlas él (acorde con el principio objetivo de la derrota) y en este caso los honorarios del síndico no deberían ser regulados por el juez del concurso. de conformidad al art.5. 17. y aun cuando tramite en la misma circunscripción que la del juez concursal.. es que el juez que dispone la imposición de costas es. pues admite expresamente lo que ya estaba permitido por imperio del régimen de los arts. 17. entre los que se incluyen los honorarios del síndico. que indudablemente puede estar en extraña jurisdicción. que no se corresponden con el régimen de los arts. por ende. no puede pretender. Formalidades El otorgamiento de poder no tiene formalidad alguna. Tampoco podría justificarse. desde ninguna perspectiva. las reglas regulatorias previstas en la ley concursal. además. LCQ.4. Además. Resultar condenado en costas significa.3. 5 de la Carta Magna.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I De otro modo. porque no es razonable (y menos justo) que la ley le posibilite la contratación de profesionales para participar en un juicio y. a la que hemos aludido en el parágrafo anterior. Además. Adviértase que nos encontramos frente a juicios ordinarios declarativos. 257. en un sentido razonable. De otro modo. también pueden destacarse las discordancias del nuevo texto y el diferente tratamiento que pareciera surgir entre la regulación del concurso preventivo y la quiebra. En la quiebra. En esta línea. se advierte una palmaria contradicción entre las disposiciones de ambos artículos al otorgarle a la sentencia (art. serán regulados por el juez del concurso. parece lógico que se permita. LCQ. seguirá tramitando ante el tribunal que originariamente intervino y no podrá mutarse su competencia a la concursal. debe verificar la sentencia que obtenga. LCQ. Un ejemplo podrá aclarar la cuestión y se da en el caso de la división de condominio (que ha sido considerado el ejemplo clásico de los 106 . se aclara que el acreedor debe requerir la pertinente verificación después de obtenida la sentencia. el texto legal establece que la sentencia que se dicte valdrá como título verificatorio. de conformidad a la manda del art. el pedido de verificación no se considerará tardío. A renglón seguido. 19. en su nueva redacción. está claro que lo que se regirá por las pautas de la ley no es la participación del síndico ni la condenación en costas. 21. quien podrá designar apoderado y sus honorarios. el acreedor sólo puede continuar el proceso hasta que la sentencia quede firme y luego de ello. tales como intervención del tercero obligado o facultativo) que se regula por la disposición del art. 19. que tendrá valor verificatorio. el letrado del síndico podrá ejecutarlos en el momento que sean exigibles. en una clara remisión al art. LCQ. claramente lo prohíbe. e interpretando la defectuosa ley que dice "y se regirá por las pautas de la presente ley". párr. 21. LCQ). Litisconsorcio necesario En este último caso. ya que si bien el art. sino "la regulación de honorarios".Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Es claro que si el concursado resultare condenado en costas. parágrafo 3º. que remite a su vez a las pautas arancelarias locales. los honorarios no se encontrarán incluidos en la regulación general (art. LCQ) el pedido de verificación no se considerará tardío". 265. establece que este tipo de juicios proseguirá en el tribunal de su radicación originaria y que el síndico será parte necesaria. Por otro lado. 54. 2. 287. 240. gozarán del carácter de gastos del concurso en los términos del art. Litisconsorcio También están excluidos del fuero de atracción (y fundamentalmente de la suspensión) los procesos en los que el concursado sea parte de un litisconsorcio pasivo necesario. una interpretación contextual de todo el sistema conlleva a entender que el acreedor que prosigue el juicio de conocimiento. 18. Aunque la ley no lo dice expresamente. 56. Así. en el cual el acreedor actor tiene la facultad de continuar o verificar (suspendiendo el proceso). El proceso. 1º.1. a diferencia del criterio jurisprudencial imperante anteriormente. En él será parte necesaria el síndico. en el que no se da la opción al acreedor para suspender el proceso y verificar su acreencia. alude expresamente a que "si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto del concurso (por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. 21. (en el art. De este modo. A la postre. 56) le impone la insinuación por vía incidental. La ley al establecer solamente la participación del concursado en un litisconsorcio necesario ha establecido un doble régimen: i) litisconsorcio no necesario (en el que se suman los otros tipos procesales. la continuación del juicio también es ante el tribunal originario pero. Y por ello. peticionar la verificación del crédito si se pudiere o arbitrar las medidas para el adecuado cumplimiento del crédito. sino que deberán justipreciarse en el caso concreto. Por ello. lo que no significa. frente al no pago de los mismos. Ello así porque el art. inc. sin que sea menester esperar los plazos del acuerdo homologado o de los honorarios del síndico (art. como lo señalaba el artículo derogado. si fueren a cargo del concursado. 21. pese a lo cual el art. LCQ. dispone que en la sentencia recaída en un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso. en este caso. a renglón seguido. LCQ). LCQ. el art. 56 de la LCQ. 21 de la ley) la calidad de título verificatorio y. lo que demuestra el carácter necesario del reconocimiento del juez concursal. pensamos que en caso de litisconsorcio necesario (y dado el fundamento de éste) el actor podrá deducir una nueva acción ante el juez que corresponda. 56. Valor de la sentencia del proceso de conocimiento La sentencia que se dicte valdrá como título verificatorio. ii) litisconsorcio necesario. salvo los supuestos del art. aceptar la propuesta concordataria y conformar las mayorías exigidas (arts. en primer lugar. 47. Las que se hubieren ordenado serán levantadas por el juez del concurso. establece que en los casos de juicios de conocimiento y laborales. 49. previa vista a los interesados.1. 4. para lo cual las medidas cautelares oportunamente trabadas mantienen vigencia. 52. del síndico). ii) Las que se hubieren trabado deberán mantenerse hasta el levantamiento del juez del concurso. Va de suyo que. 21. LCQ. LCQ). aunque sólo será declarado en quiebra si hubiese condicionado la aprobación a la propuesta a acreedores privilegiados (art. LCQ). pues esta pretensión no puede ser articulada mediante una verificación (tempestiva o tardía). señalando que en los procesos indicados en los incs. LCQ). párr. 45 y 45 bis. LCQ) se encuentra regulado en el art. en especial. ya que todos los acreedores (en virtud del principio de concurrencia) están llamados a verificar su crédito y someterse al sistema de solidaridad de pérdidas (salvo acreedores privilegiados). 57. aun cuando el texto legal no lo diga. el sentido tiene algún grado de similitud. Principales lineamientos Básicamente. mantenimiento de medidas cautelares que carece de efecto práctico. De este modo. Ello no es óbice para los supuestos de créditos postconcursales. Los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda (art. quedan sometidos a la inhibición general establecida en el art.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I litisconsorcios necesarios). 21. Si se produjo el desistimiento del concurso preventivo. 4º. el acreedor cuenta nuevamente con la posibilidad de ejecutar su acreencia. 107 . a saber: i) No podrán ordenarse medidas cautelares con respecto a acreencias concursales. Quien procure la división de condominio podrá plantearla ante el juez que corresponda y con participación del concursado (y en su caso. previa vista a los interesados. 52. LCQ). 14. LCQ). 24. como así también en las situaciones litisconsorciales. La razón del precepto debe descubrirse en el "desapoderamiento atenuado" del régimen de contralor judicial del concurso preventivo y. LCQ. LCQ) para la existencia de acuerdo (art. v) Además. no procederá el dictado de medidas cautelares y las que se hubieren ordenado serán levantadas por el juez del concurso. Así. el concursado no está obligado a formular propuesta a los acreedores privilegiados (arts. de los juicios laborales y de aquellos en los cuales exista un litisconsorcio pasivo necesario. Realmente una normativa compleja y que puede dar lugar a polémica y debate doctrinario y jurisprudencial. Medidas cautelares El tema de las medidas cautelares (antiguo art. LCQ. inc. 21 inc. Aun cuando el legislador permite la continuación de los procesos de conocimiento.y su posterior cumplimiento -art. la cautelar general que implica la inhibición general para disponer bienes registrables en los términos de la resolución de apertura del concurso preventivo. De todas formas. 44 y 47. iii) El único sentido de su mantención podría ser el caso de que se produzca el desistimiento del concurso (arts. como prenda común de los acreedores. está refiriendo a los bienes que integran el patrimonio del deudor concursado y que. LCQ) y posterior homologación (art. para garantía de los acreedores concurrentes. Si ofrece propuesta para acreedores privilegiados generales debe obtener la mayoría absoluta de acreedores y dos terceras partes del capital o la unanimidad de los acreedores privilegiados. el legislador modifica la vieja pauta del art. se advierte nuevamente una "dualidad de fueros" y una "superposición de competencias": el juicio de conocimiento sigue ante el juez originario. y pese a la redacción. 7. LCQ-). 20. inc. 20. LCQ. 59. sea civil o laboral. 2 (procedimiento de conocimiento y juicios laborales) y 3 (litisconsorcio necesario) no procederá el dictado de medidas cautelares. iv) El reconocimiento de los créditos quirografarios tiene por finalidad la de participar en el concurso. pero las medidas cautelares son levantadas por el juez concursal en trámite que corre en dicho tribunal. Todos los acreedores están sometidos al principio de igualdad concursal y que las posibilidades de cobro efectivo dependen del éxito del acuerdo (esto es de la homologación -art. 4. dispone medidas para asegurar la tutela del patrimonio sometido a concurso preventivo. que disponía el mantenimiento de las medidas cautelares trabadas en los juicios singulares con anterioridad al juicio del concurso e impone el levantamiento previa vista a los interesados. 30 y 31. LCQ. Es uno de los pocos supuestos concursales en los cuales se habla de nulidad. El acto será nulo (art. CCiv. sería conveniente para una correcta estructuración del sistema concursal.. Si bien el acreedor privilegiado que no estuviese comprendido en el acuerdo debe ejecutar la sentencia de verificación (art. El acreedor pierde a favor del concurso. Atento a que la ley no estipula plazo alguno. en su caso. De todas formas. Estipulaciones nulas. por el síndico.. por el Ministerio Público (pero no por el actor que ha ejecutado el acto debiendo saber el vicio que lo invalidaba) y no es susceptible de confirmación (arg. inhibición o anotación de litis. el sistema concursal no funcionaría de manera correcta y los principios tutelados sería dejados de lado. ya que el efecto se logra sin que sea menester aplicar el art. invocada por los restantes acreedores. Son nulas las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los artículos 20 y 21. III. CCiv. I.2. Art. una solución contraria los obligaría a trabar una nueva medida cautelar (con los gastos económicos y de tiempo que ello irroga) y porque dicho acreedor que fue diligente en la traba de su medida cautelar podría perder la prelación temporal de la medida si en el lapso desde que se abrió el concurso preventivo hasta que no se ofreció propuesta para privilegiados ingresó un nuevo embargo. 57. LCQ. que impone que el plazo sea fatal y de cinco días hábiles judiciales. 1047. CCiv. puede ser declarado de oficio por el juez.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I 20. CCiv. 1047. Levantamiento Por ello. Cabe señalar lo siguiente: i) que mantiene idéntica redacción que la ley 19551. 273. LCQ. las medidas cautelares trabadas podrán ser levantadas por el juez del concurso. Por ello. 1197. CCiv. la ley no exige que la medida cautelar recaiga sobre bienes necesarios para continuar el giro ordinario del comercio del concursado. pero también deberá entenderse a otras previsiones o resoluciones que obstaculicen el funcionamiento del fuero de atracción o del régimen contractual en el concurso preventivo. pues no hace falta indagación del juez para determinar la nulidad de la disposición) y absoluta (art. previa vista a los interesados. Estipulaciones La ley alude a "estipulaciones" en sentido contractual. dentro de los veinte (20) días de haberse realizado el remate. 23. 108 . de nulidad manifiesta (art. LCQ) y no puede proseguir el juicio originariamente radicado en el fuero concursal. Ejecuciones por remate no judicial. Nulidad Se trata de "nulidad" y no ineficacia en el sentido contractual. rige supletoriamente el art. que las medidas cautelares trabadas oportunamente se mantengan. y goza de lógica jurídica. de los socios con responsabilidad ilimitada. ii) que se trata de un precepto sobreabundante. Los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o. Si bien la ley alude sólo a la vista de los interesados. y a diferencia del régimen anterior. no sería inconveniente que la misma también se corriera a la sindicatura. 1044. 22. 22. ya que está en juego una norma de orden público y el interés tutelado no es el particular del deudor o de los acreedores).). De lo contrario. De todas formas. cabe señalar que el levantamiento de las medidas respecto de los acreedores con privilegio especial que no integra el acuerdo puede resultar dudosa. II. y economía procesal mediante. el uno por Art. Generalidades El ordenamiento concursal es de "orden público" y por ello prevalece sobre las convenciones que pretendan modificar lo reglado por la LCQ (art..). art. Por ello. pues fue prohibido el objeto principal del acto). 1038. deben rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos. El sistema actual es más flexible y no permite una intepretación restrictiva. -ley 15. 419 a 428. ley 21. bajo pena de nulidad. antes de la publicación de los avisos del remate no judicial. ii) los almacenes fiscales y titulares de warrants (arts. 109 . La comunicación prevista tiene directa relación con las facultades previstas en el art. 30. ley 24. ii) Banco Hipotecario SA (art. 23.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I ciento (1%) del monto de su crédito. Banco de la Provincia de Buenos Aires. además. por 6810/63. Asimismo. según lo previsto en la ley 23696). Supuestos Básicamente se establece una serie de obligaciones dependiendo de dos tiempos procesales divididos por la primera publicación de edictos en el concurso (arts. Código Aduanero. Suspensión de las ejecuciones I. la nulidad podrá ser decretada de oficio por el juez concursal.232. ley 21. con intervención del concursado y del síndico. La falta de cumplimiento de esta previsión es grave: no importa la ineficacia. iv) Administración Nacional de Aduanas (arts. si ha mediado intimación judicial anterior. 17 y 18. 1º. Si hubiere comenzado la publicación de los edictos que determina el artículo 27. No es menester que la publicación edictal (art. aunque la ley no ha fijado un plazo determinado. 57. en el plazo que el juez fije. vi) Caja Nacional de Ahorro y Seguro (art. 1124. dec.348/1946. Se trata de instituciones como: i) Banco Hipotecario Nacional (art. bajo pena de nulidad. 15. 2. párr. 39. 27. LCQ (y por supuesto. y el bien a rematar. ratif. Régimen concursal 1. acompañando.799). ref.855. 3º. la comunicación de las condiciones del remate y el acompañamiento del título. por ley 12962 y modif. por ley 24143). 24. 27 y 28. el art. ii) si dicha publicación de avisos extrajudiciales fue posterior a la publicación del art. bien a realizar y título fundante. ley 22. v. iii) acreedores hipotecarios y portadores de letras hipotecarias o de sus cupones (arts. La comunicación tiene por fin hacer conocer las circunstancias del remate extrajudicial y permitir un cierto contralor en el mismo (pero no cambia la naturaleza extrajudicial a este tipo de subastas). ley 9643). LCQ). 3.629). Acreedores facultados a rematar extrajudicialmente Ciertos acreedores están facultados por ley para ejecutar mediante remate no judicial los bienes del concursado o de los socios con responsabilidad ilimitada. vii) Bancos oficiales (ley 15283). Comunicación En este segundo caso se impone la carga adicional de la comunicación al juez concursal de la fecha y lugar de realización. es suficiente con que haya comenzado. Es probable que se le corra una vista al síndico y al concursado y la posibilidad de oposición es restrictiva y en supuestos notoriamente justificados. ley 24.629). ley 22. 29. una vez cubiertos los créditos. 52. La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidente. El remanente debe ser depositado.deberá restituir el bien y tendrá derecho a reclamar el monto erogado por la subasta). v) Banco Nacional de Desarrollo (art. II. 45. párr. sino la nulidad del remate (y el adquirente en subasta -usualmente de buena fe. además. Esta comunicación debe ser "previa" y hacerse antes de la publicación de edictos extrajudiciales. La omisión de esta comunicación previa vicia de nulidad al remate.441). en el caso de la prenda con registro. Ellos son: i) si la publicación de avisos de remates extrajudicial fue anterior a la publicación edictal concursal. se aplica sólo el art. LCQ). LCQ. iii) Banco de la Nación Argentina (art. 27. LCQ. el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando la fecha. ley 21. LCQ) hubiere finalizado.gr.415). 45. se exige. día y hora fijados para el remate. el título de su crédito. 45. lugar. por cada día de retardo. gozan de igual prerrogativa: i) personas jurídicas mencionadas en el art. 23. La rendición de cuentas debe realizarse dentro de los veinte días (hábiles judiciales -art. 74. acompañada de los comprobantes de respaldo y con las explicaciones que lo hagan claro. Omisión de rendir cuentas La omisión de la rendición de cuentas no importa la nulidad del acto. 21. 71. etc. Si el remate se realizó con anterioridad a la declaración en concurso preventivo. 72. CCom. 2. de rendición de cuentas (en todos los casos) y de depósito de un eventual remanente (si así correspondiere). no rige esta disposición. En caso contrario. 273.). El proceso de rendición de cuentas tendrá dos partes: la rendición de cuentas efectiva respecto de la subasta extrajudicial del bien y las eventuales impugnaciones u observaciones que podrían realizarse. Esta rendición de cuentas se sustanciará por incidente (art.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I El principio del art. No es éste el momento de analizar las distintas variantes de cuentas. es informar al dueño del negocio o interesado en él. 23. LCQ (rige este precepto. 68 y ss. En este punto tienen plena cabida las disposiciones del Código de Comercio (arts. a pesar de lo previsto en el art. pues. de todo lo que se ha hecho en su interés. Si no existen observaciones.). LCQ-). con intervención del concursado y del síndico. concepto. En el primer caso (edicto de remate extrajudicial antes de la publicación del concurso). iii) una relación literal que involucra tanto a su denominación como a todo lo vinculado con la expresión escrita no numérica de la operación (fecha. inc. LCQ). sino una multa de un uno por ciento por cada día de retardo (en este cómputo no se cuentan los días inhábiles -arg. ii) una relación cuantitativa de los efectos de cada operación y de los saldos acumulados. art. Sólo se entiende rendida la cuenta después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas (art. acompañada de las informaciones aclaratorias y necesarias y de los respectivos comprobantes. Esta exigencia no resulta satisfecha con el emplazamiento realizado por el órgano sindical o por algún 110 . 23. las costas de la rendición de cuentas en forma son siempre a cargo de los bienes administrados (art. 1º. Rendición de cuentas Además de la comunicación. Es la posibilidad de plasmar por escrito los datos relevantes sobre la variación patrimonial de un determinado bien y patrimonio. salvo la exigencia de un mero deber de información (en algún caso). 280. pues es un precepto general que no ha discriminado entre situaciones y engarza perfectamente en la hipótesis). párr.). para la ejecución de garantías reales (que señala que la ejecución de garantías reales se suspende o no puede deducirse hasta que no se haya presentado el pedido de verificación de crédito) no se aplica cuando se trata de una ejecución extrajudicial en los términos del art. no puede decirse que sea perder. 273. explicación detallada. El concurso preventivo no tiene -en principioninguna incidencia en la ejecución extrajudicial. El giro "a favor del concurso" se entiende correctamente a favor del concursado (pues los acreedores sólo cobrarán en los términos del acuerdo homologado). Si bien la ley habla de "perder" a favor del concurso. Existe discusión doctrinaria sobre la necesidad de la verificación del crédito en el concurso. ya que el importe es independiente del perjuicio efectivamente causado por la conducta. como señala Siburu. Toda cuenta comprende por lo menos tres elementos componentes: i) una parte gráfica. LCQ-). sino que genera una obligación de erogar dicha suma de dinero. Por ello. consistente en una representación gráfica y contable de todas las operaciones. LCQ.). rigen las disposiciones procesales (art. presentar al dominus negotii la descripción gráfica de las operaciones efectuadas. La rendición deberá realizarse en el proceso concursal. Esta omisión importa la pérdida del uno por ciento del monto de su crédito por cada día de retardo luego de la intimación judicial. LCQ. determinando y detallando los pasos realizados. condiciones y resultado de un determinado negocio. La cuenta. bajo el apercibimiento previsto en el art. Se requiere intimación judicial previa. es la descripción gráfica de los diversos hechos y resultados pecuniarios relativos a una determinada operación. 4. inc. 5. 3. para establecer la situación jurídica entre el gestor o administrador y el dueño del negocio. CCom. deberá rendir cuentas dentro de los veinte días de realizado el remate. Se trata de una multa y no de un deber de reparación. rendir cuentas es presentar a un interesado un informe con la forma. referencia a los comprobantes respaldatorios. 278. LCQ). Rendir cuentas es. CCom. por cuya cuenta actúa el gestor. estos acreedores deben rendir cuentas acompañando los títulos y comprobantes respectivos en el plazo de veinte días de realizado el remate. el desistimiento legal (art. Causales y extensión La interpretación de esta norma debe realizarse de manera restrictiva atento al carácter excepcional de la medida y por significar una excepción a la regla establecida en el art. Usualmente esta suspensión será solicitada por el propio concursado (ya que será el principal interesado). 16. LCQ) o voluntario (art. tít. luego de la rendición de cuentas. El plazo se fijará. La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor. ya que a la postre lo decidirá el juez con el criterio de valoración de la última parte del art. 273. 30. 6 a 8. lo que no excluye que la notificación de dicho mandamiento sea realizada por un tercero y no oficiosamente. 21. 59. si resultare insuficiente el producido del bien gravado. Sin perjuicio de ello. LCQ). 221. La medida debe dictarse no sólo en caso de necesidad y urgencia para el concurso. pues importa un elusión indirecta de la norma del art. Los servicios de intereses posteriores a la suspensión son pagados como los gastos del concurso. Es una urgencia o necesidad calificada. obviamente. y con el criterio del artículo 16. si la suspensión se hubiese otorgado por un plazo menor. el deudor y el síndico. La legitimación en este sentido podrá ser amplia. el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada. 111 . Suspensión de remates y medidas precautorias. Si se cubrió el crédito y hubo remanente. aun cuando este último hubiese sido significativamente inferior. 2. Esta suspensión no puede exceder de noventa (90) días. aun cuando el concursado hubiese solicitado el plazo de noventa días (circunstancia que deberá ser valorada adecuadamente por el tribunal). de una razonable interpretación del precepto y de la prohibición del enriquecimiento sin causa). en la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria. 31. Si no hubo remanente. párrafo final. II.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I acreedor. III. 24. sino cuando el mismo sea "evidente". Es menester una orden judicial. El porcentaje de la multa se toma del monto del crédito del acreedor y no del importe obtenido en subasta. no existe tal obligación. LCQ). Pero podrá ser inferior. Plazo y oportunidad Esta posibilidad comienza con la apertura del concurso preventivo (pues es un efecto de la apertura -secc. cap. inc. 24. I. Art. 77. LCQ. que impone una suspensión máxima de noventa días. La situación debe ser notoria y escapar a los corrientes inconvenientes que irrogan las subastas y medidas cautelares. LCQ) en el plazo que fije. LCQ). la nueva suspensión podría ordenarse por el tiempo restante para completar los noventa días. ya que también han cesado los criterios de valoración previstos en el art. El plazo de suspensión no podrá ser superior a noventa días (y por ello es una suspensión temporaria) y se computa en días hábiles judiciales (art. aunque nada obsta a que sea un tercero o el mismo síndico concursal. II. LCQ). Tampoco podrá solicitarse una nueva suspensión del mismo remate (no es prorrogable). salvo supuestos tales como la quiebra (art. por ello el calificativo de evidente. LCQ. LCQ). Legitimación para solicitar la suspensión de subastas y medidas precautorias Se prevé la posibilidad de suspender temporariamente subastas y medidas precautorias que impidan el uso por el concursado de la cosa gravada. 2. II-) y culmina con la conclusión del concurso preventivo (art. LCQ (conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores). El tope de la multa reside en el valor del producido en el remate no judicial aun cuando se superen los cien días hábiles (ello surge de la expresión "pierde" empleada por la ley. En caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso. Todo remate o medida cautelar genera dificultades. 16. inc. éste debe depositarse a la orden del juez en el banco de depósitos judiciales (art. LCQ. II. que dispone la continuidad de las ejecuciones de garantías reales luego de la presentación del pedido verificatorio (salvo que no haya habido publicación o no se haya presentado ratificación de los arts. Uno de estos efectos tiene que ver con el deber de colaboración (arts. I. el estado del concurso y el interés general (art. párr. LCQ. de una medida que sólo afecta a personas físicas. LCQ). no el procedimiento tendiente a ello. 239. Dudosa será la cuestión si el acreedor es posconcursal y goza de este privilegio especial. no pueden viajar al exterior sin previa comunicación al juez del concurso. Se presenta cuando. El concursado y. cabe preguntarse qué sucedería en caso de que en la alzada el rechazo de la suspensión fuere revocada y el bien gravado fuese efectivamente subastado. LCQ-. 240. 21. y en caso de disponer la suspensión. Viaje al exterior. 273. párr. 2º. LCQ). 6º. LCQ. 23. 159. 4. con una particularidad: si el producido del bien gravado es insuficente para pagar los intereses devengados con posterioridad a la subasta suspendida. produciéndose en caso contrario la frustración de las reales posibilidades de éxito del concurso. Remitimos al comentario del art. se puede tornar incierta o tardía esta posibilidad. 24. salvo que las circunstancias impongan un plazo 112 . LCQ). LCQ). inc. Se trata. 1. LCQ). Esta posibilidad suspensiva no abarca a los acreedores ejecutantes que sean posteriores al concurso preventivo que no tengan garantía real. Art. 260. Se trata de casos en que su tutela inmediata es imprescindible. Como en toda ejecución. inc. Aquí la apelación no es con efecto suspensivo (art. de no adoptarse la medida peticionada. de obtener autorización judicial. párr. Además para dictar la suspensión deberá ponderar la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores (art. obviamente. no cotidiana) derivada de la urgencia impostergable en la que el factor tiempo y la prontitud aparecen como perentorios. 273. Sólo se suspende la subasta o la medida cautelar. Efectos personales del concurso preventivo El concurso preventivo importa también ciertos efectos personales para el concursado y sus administradores y socios con responsabilidad ilimitada. La resolución (sin distinguir el éxito de la pretensión) es apelable por el acreedor interesado (id est: el afectado por la suspensión). 16. LCQ. Esta noción abarca también los remates extrajudiciales previstos en el art. en su caso. LCQ) y esta calidad de gasto del concurso se mantiene en la quiebra posterior (art. deberá requerir autorización judicial. El juez deberá dictar un auto en el cual ordena o deniega la suspensión solicitada. por el deudor y por el síndico. la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa. Aspectos prácticos El trámite es sencillo: puede ser peticionado por los sujetos legitimados antes señalados y puede darse traslado (el que será de cinco días -art. 274. si el remate se suspendió los intereses siguen corriendo y son a cargo del deudor. Ello también ocurre en este caso. La suspensión de subasta o medidas cautelares se ordena en la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria. inc. menor o incluso su omisión) al síndico y al comité de acreedores (art. los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada. 17. También podrá valorar. aun cuando la norma no lo señala: la debida protección del crédito. En caso de ausencia por plazos mayores. Algunas dudas se generan en cuanto a los efectos de la suspensión de la medida cautelar que impide el uso por el deudor de la cosa gravada. LCQ) a los fines de que se expidan sobre la necesidad y urgencia y si se dan las condiciones de suspensión. serán pagados como gastos del concurso (art. 1. 2º. el que no podrá ser superior a cuarenta (40) días corridos. en caso de que el plazo sea mayor. LCQ y prescribe el deber de comunicar al juez concursal el viaje al exterior por un plazo no superior a cuarenta días corridos y. 25. y 275. LCQ). 2º. haciendo saber el plazo de la ausencia. deberá exhortar u oficiar al juzgado pertinente a los fines de la suspensión solicitada. 2. párr. Otro de los efectos está regulado en el art. Es una medida complementaria del art. IV. 240.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I El concursado debe hallarse ante una situación o circunstancia infrecuente (o sea. La cuestión es dudosa por los fuertes valores en juego. Quien solicite la suspensión deber acreditar dichos extremos. 25. Sin perjuicio de ello. Este crédito no requiere verificación (art. 16. inc. LCQ). Deberá ser fundado. inc. sino que tiene efecto devolutivo (art. 3. LCQ) sería conveniente que otorgue precisiones al respecto. estas reglas no son susceptibles de extensión analógica y han de interpretarse con criterio restrictivo. feriados y también la feria judicial. La limitación personal rige desde la apertura del concurso preventivo y hasta la conclusión del concurso (art. se suele exigir la emisión de un certificado en el cual conste que el concursado está habilitado para ausentarse del país por término inferior a cuarenta días corridos. Por ello. Esta comunicación no requiere vista a la sindicatura ni al comité de acreedores. LCQ (id est: informe general). LCQ-. El plazo se computa en días corridos y constituye una excepción a la regla (art. No es menester que el pedido se funde. 17. Extensión subjetiva y temporal Este deber de comunicar la salida del país afecta al concursado (persona física). pues en caso de omitirse tal circunstancia podría entenderse que el plazo corre luego de la comunicación. No deben cumplimentar con este deber el síndico societario (art. 103.o voluntario -art. LCQ). Salida mayor a cuarenta días Si la salida del país fuera mayor a cuarenta días corridos. miembros del comité ejecutivo de las fundaciones. entendiendo por tales aquellos en que el socio responde con todo su patrimonio por todo el pasivo social. salvo que el concurso finalizase por otras formas (desistimiento legal -art. LCQ). 30. pero teniendo en cuenta que el mismo puede ser denegado. inc. se computan también los días inhábiles. pudiendo trasladarse a distintas provincias sin que sea menester tal comunicación. y debido a inconvenientes comunes en las oficinas de migración. III. No puede ser una comunicación genérica. Asimismo.con la simple comunicación adjuntada a la oficina respectiva es suficiente para que el concursado pueda salir del país. interventor judicial -art. Vale decir: en caso de duda deberá otorgarse la autorización. LCQ. LSC-. 270. LSC) o los directores suplentes que nunca asumieron funciones (pues nunca fueron directores de la persona jurídica). 273. 1. Por importar una limitación a la garantía de entrar y salir libremente del país (art. El síndico no podrá oponerse infundadamente. los posibles cambios de radicación y toda circunstancia que pudiera ser de interés. el concursado simplemente deberá efectuar una presentación en el proceso concursal manifestando el plazo de la ausencia. el administrador judicial de la empresa en concurso preventivo -art. el comité de fiscalización. ley 14.o incluso el liquidador de la sociedad disuelta -art. En caso de incumplimiento de este deber el juez podrá disponer la separación de la administración del concursado o de sus administradores (art. 14. LSC). se suele exigir el lugar de destino. 103. 59. Tramitación 1. Tampoco requiere que se provea el escrito autorizando tal ausencia. Pero -y a fuerza de ser estrictos.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I II. 103. Salida menor a cuarenta días El trámite es sencillo y difiere según el plazo de ausencia.. y a pesar de que la LCQ no lo menciona. art. los gerentes generales o especiales (art. 2. con excepción de que las circunstancias del caso exigieran una extensión mayor de este deber personal). Del pedido se correrá vista al síndico y al comité de acreedores. 17. 1º párr. inc. 115. Este escrito deberá manifestar que el plazo es superior a cuarenta días corridos y cuál será el lugar de destino (siendo conveniente que se describa el itinerario a desarrollar). art. A veces. 53. 284. No rige aquí la limitación temporal del art.) y a los socios con responsabilidad ilimitada (de la persona jurídica concursada). LCQ. 102. El concursado tiene amplia movilidad en el territorio nacional. a los administradores (directores de la sociedad anónima. gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada. el administrador de un establecimiento comercial indiviso por acto de última voluntad -art. el concursado deberá solicitar autorización previa judicial. etc. También es conveniente que indique el día de salida. LCQ-). 2ª parte. 273. 1. 113 . LSC-. La autorización no impide la prosecución del juicio y subsisten los efectos del domicilio procesal (arg. Es conveniente que se explicite el día de salida y el de regreso. sin que sea menester autorización judicial. la que será de cinco días (art. 31. LCQ). Este deber de comunicación (o de pedir autorización judicial) sólo abarca la salida del país (en el que se incluyen los países del Mercosur).394. LCQ). en casos de necesidad o urgencia evidentes (arg. Si se trata de una salida al exterior no superior a cuarenta días corridos. CN). y en otro diario de amplia circulación en el lugar del domicilio del deudor. 26. El juez debe fijar el plazo para que el deudor efectúe estas publicaciones. Si el auto resuelve la autorización. Esta disposición luce coherente (o sobreabundante) con lo ordenado en el art. LCQ. 59. Cuando el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial. desde la notificación del auto de apertura.y hasta la conclusión prevista en el art. la intimación a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificación y el plazo y domicilio para hacerlo. Desde la presentación del pedido de formación de concurso preventivo. Los edictos deben contener los datos referentes a la identificación del deudor y de los socios ilimitadamente responsables. CPCCN). LCQ) trata la publicidad del concurso. También será factible la expedición de un certificado en dicho sentido. 133. 27. el cual no puede exceder de veinte (20) días. salvo que el compareciente deje constancia de su presencia y de no haber podido revisar el expediente. LCQ). Art. el deudor o sus representantes deben comparecer en secretaría los días de notificaciones. formación de concurso preventivo") -y no desde su apertura. I. La resolución que deniegue la autorización es apelable. el CPCCN establece los días martes y viernes (art. inc. 5. Los honorarios del síndico se consideran incluidos en la regulación general (art. Notificaciones La sección I del capítulo III (que incluye los arts. 26 a 29. aunque por un plazo menor. LCQ. en el diario de publicaciones legales respectivo. 26. Establecimientos en otra jurisdicción. 273. también se deben publicar edictos por cinco (5) días. Dirección Nacional de Migraciones. en el correspondiente libro de secretaría. Sobre el alcance de la extensión "providencias" se han dividido las opiniones. En la parte resolutiva se autoriza la salida del país del peticionante por el lapso solicitado y la comunicación a las oficinas de migración (Policía Federal. A los fines de los trámites migratorios es suficiente con la expedición de una copia certificada de la autorización por parte del secretario o escribano. LCQ). y otros que piensan que no debe realizarse distinción alguna. La autorización se dicta por auto. 278. Regla general. el mismo no será apelable ni por el concursado (por ausencia de interés). en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y.Trámite hasta el acuerdo Sección I . El art. La resolución de apertura del concurso preventivo se hace conocer mediante edictos que deben publicarse durante cinco (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado. ya que algunos autores opinan que debe distinguirse entre meras providencias o decretos y los autos interlocutorios o sentencias definitivas (escapando esta última a las notificaciones ministerio legis). los del juicio y su radicación.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Deberá autorizarse la salida al exterior siempre que no se requiera la presencia del concursado para cuestiones vinculadas con la situación patrimonial o en aquellos casos de necesidad o urgencia evidente.Notificaciones Art. 273. inc. Art. En el ámbito nacional. aun cuando la ley no lo prevea expresamente. Esta publicación está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los cinco (5) días de haberse notificado la resolución. Esta regla rige desde la presentación de la demanda de concurso preventivo (incorrectamente señala la ley "presentación del pedido de 114 . 265. en su caso. inc. 28. que el juez designe. LCQ). LCQ impone la regla general en materia de notificaciones en el concurso preventivo. 1. No genera imposición de costas. Si se trata de citaciones a las partes. deberá efectuarse por cédula de notificación (art. Prefectura Naval Argentina o Gendarmería Nacional). Los días de notificación se rigen por las normas locales (art. Edictos. el nombre y domicilio del síndico. Todas las providencias se consideran notificadas por ministerio de la ley. Igualmente si la resolución es otorgada. Policía Aeronáutica. Tampoco por los acreedores o por el síndico. 5. Capítulo III . Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Justificación. En todos los casos, el deudor debe justificar el cumplimiento de las publicaciones, mediante la presentación de los recibos, dentro de los plazos indicados; también debe probar la efectiva publicación de los edictos, dentro del quinto día posterior a su primera aparición. ii) datos del juicio y juzgado de radicación; iii) el nombre y domicilio del síndico; iv) intimación para que los acreedores formulen sus pedidos de verificación; v) plazo y domicilio para la presentación de la verificación. El edicto que no esté publicado en tales condiciones (es decir, que no reúna todos y cada uno de los datos requeridos) es insuficiente a los fines del cumplimiento de la "carga de publicar edictos". Debe tenerse por no publicado y "puede" dar lugar al desistimiento (art. 30, LCQ) si dicho edicto no se completa de manera acabada en los plazos establecidos. Distinta es la situación relacionada con el incumplimiento de publicar los datos del órgano sindical. I. Fundamento de la publicación edictal El fundamento de la publicación de edictos es el "anoticiamiento" de la sentencia de apertura del concurso preventivo. Esta publicidad, entendida como "la exteriorización o difusión de una situación que interesa al derecho", tiende a proteger el interés que tanto los acreedores como otros terceros pueden tener en el concurso. A través de los edictos se persigue "notoriedad" o "difusión" de un acto jurídico (la sentencia de apertura del concurso preventivo) y cumple su finalidad con independencia de que llegue al conocimiento efectivo de tales sujetos. Dicha publicación hace presumir dicho conocimiento erga omnes. Obviamente los primeros interesados son los acreedores. La ley pone de manifiesto esto cuando estipula que los edictos deben contener, entre otras cosas, el plazo y domicilio para que los acreedores presenten sus demandas de verificación. Inclusive alguna jurisprudencia ha llegado a decir que "la publicación de edictos, prevista en el art. 27 de la ley 24.522, tiene el carácter de verdadero emplazamiento, y es esencial para la verificación de créditos". A más de ello, y con relación a los acreedores del concursado, el sistema de publicidad de la apertura concursal se perfecciona a través de otro instituto previsto en el art. 29, LCQ (carta a los acreedores). La ley ha previsto un sistema mixto: publicidad a través de edictos que apunta a todos los interesados; y notificación a cada uno de los acreedores denunciados en la presentación en concurso. III. Lugar y tiempo de publicación 1. Generalidades Los edictos concursales, como lo establece expresamente la ley, deben publicarse en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado y en otro diario de amplia circulación en el lugar del domicilio del deudor que el juez designe. Dicha publicación debe efectuarse durante cinco días. Para la publicación en los dos diarios fija puntos de conexión distintos: i) la publicación del diario de publicaciones legales ("Boletín Oficial" en Córdoba) debe corresponder a la "jurisdicción del juzgado". Dicha jurisdicción es la que corresponde a la competencia según las normas del art. 3, LCQ; ii) el diario "de amplia circulación" debe ser el del domicilio del deudor. 2. Personas jurídicas regulares En el caso de que se concurse una persona jurídica regular, ambas publicaciones deben efectuarse en el mismo lugar (el domicilio del deudor que será indefectiblemente la jurisdicción del juzgado). La competencia de las personas jurídicas es la de su domicilio (art. 3, inc. 3, LCQ). Similar es la situación del concursado (persona de existencia visible), cuya "sede de la administración de sus negocios" coincida con el domicilio del deudor, o directamente carezca de la primera. Ambas publicaciones deben realizarse en el domicilio del deudor. II. Contenido de la publicación Con respecto al contenido de la publicación la normativa concursal es bastante clara. El art. 27, LCQ exige, como mínimo, que los edictos contengan: i) datos referentes a la identificación del deudor y -en caso de que el concursado sea una persona jurídica- de los socios ilimitadamente responsables; 115 Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Pero cuando el deudor (persona física) tiene en diversos lugares la sede de sus negocios y su domicilio, aplicando estrictamente la letra de la ley, las publicaciones deberían efectuarse en jurisdicciones separadas. Esto es un contrasentido y "debe integrarse la inteligencia de la norma con lo que se llama interpretación teleológica o finalista para buscar el valor protegido por el precepto legal". De acuerdo con lo expresado, pueden postularse dos interpretaciones distintas: i) la primera señala que el deudor debe publicar en ambos períodicos (publicación legal y amplia circulación) en ambas jurisdicciones (en el de sus negocios y de su domicilio). El fundamento radica en el elemento axiológico: la publicación de edictos debe tender a difundir, de la mejor manera posible, la noticia de la apertura concursal; ii) la segunda alternativa posible enseña que la publicación debe hacerse en el lugar de la sede de los negocios. La razón se basa en una interpretación analógica relacionada con las disposiciones que regulan la competencia concursal. En efecto, el art. 3, inc. 1, LCQ concibe al domicilio como un punto de conexión "subsidiario", aplicable en ausencia de la sede de los negocios. Por ello, la publicidad edictal debe concentrarse en dicha sede, que es el sitio donde la ley ha radicado la competencia concursal. Pero el juez debe ordenarlo expresamente en la sentencia del art. 14; pues de lo contrario, y con un claro fundamento en la seguridad jurídica, no podría imponerse tal obligación. 3. Sociedades irregulares Otra hipótesis que puede generar algún problema similar es la relacionada con las sociedades no constituidas regularmente. El art. 3, inc. 4, LCQ asigna la competencia al juez de la sede; y en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal, razón por la cual dicho expediente tramitará en tales jurisdicciones. 4. Deudores domiciliados en el extranjero ¿Y qué decir de los deudores domiciliados en el exterior? ¿Se deben publicar edictos en el diario de mayor circulación del domicilio del mismo (en otro país)? Prima facie, y de acuerdo con el sistema de derecho internacional previsto por nuestra ley concursal, no es necesario que se publiquen edictos en el domicilio del deudor cuando el mismo se encuentra ubicado en el extranjero. Ambas publicaciones deberán concentrarse en el lugar de la adminitración en el país, y a falta de éste, en el lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso. De esta última hipótesis, y de las otras mencionadas anteriormente, se vislumbra que la ley concursal -en su sistema edictal- posee graves falencias que deben ser subsanadas. Primeramente se estima conveniente alguna interpretación pretoriana que se adecue correctamente a las situaciones problemáticas. Luego, deberá modificarse ineludiblemente la parte pertinente de dicho artículo a los fines de subsanar las contradicciones que hemos observado. 5. Deudor con varios establecimientos El art. 28, LCQ trata el tema del deudor que tuviere establecimientos en una jurisdicción distinta de la que se está tramitando el concurso preventivo. En este caso debe publicar edictos en el lugar de cada establecimiento. En caso de que uno de los establecimientos tuviere asiento en un lugar que se correspondiere con otro radio de publicaciones legales, deberán los edictos publicarse en el diario de publicaciones legales respectivo. Dichas publicaciones también deben efectuarse durante cinco días. El alcance del término establecimiento está determinado por el ámbito físico en el cual se desarrolla una determinada actividad, como por ejemplo una industria o un depósito. Pero si el deudor tuviere, no ya varios establecimientos, sino varias administraciones, ¿dónde deben publicarse los edictos? En principio, y de acuerdo con una interpretación literal de la norma, sólo deben hacerse publicaciones extras cuando el deudor tuviere varios establecimientos. En el sentido "estricto" de establecimiento no entra el concepto de "administración", pero atribuyéndole al término establecimiento un sentido más lato, el vocablo "administración" puede considerarse incluido. En definitiva, la ley tiende a dotar de la mayor "publicidad" posible la apertura de un concurso preventivo en beneficio de terceros. Y tratándose de un medio a través del cual los terceros (incluidos los acreedores) puedan hacer valer sus derechos (porque conocen la situación concursal), debe desecharse una interpretación restrictiva. El único perjuicio que implica darle una extensión amplia al término establecimiento son los reducidos costos de una publicación edictal. 116 Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I IV. Carga de publicar los edictos El art. 27, LCQ, en su último párrafo, expresamente reza: "Esta publicación está a cargo del deudor". En este párrafo la ley está definiéndose sobre la naturaleza de la obligatoriedad de publicar edictos: se trata de una carga o, en palabras de Couture, de un "imperativo del propio interés". De la carga insatisfecha (no publicación de edictos) sólo nace un perjuicio del deudor (sanción del art. 30: desistimiento), mas no puede obtenerse su cumplimiento compulsivo. La naturaleza de la obligatoriedad difiere notablemente en el caso de la quiebra. En ella puede hablarse de una obligación o un deber del funcionario. Por ello, la "obligación" que tiene el secretario del juzgado de hacer publicar los edictos no puede concebirse como una carga. Si el secretario del juzgado incumple dicha obligación, no puede tenerse por desistido de la falencia. Simplemente acarreará algún tipo de sanción disciplinaria. A más de ello, debe tenerse en cuenta el art. 273, último párr., LCQ. Diversas soluciones pueden proponerse a fin de sobrellevar este "olvido" legislativo. Ellas pueden enunciarse de la siguiente manera: i) la publicación debe hacerse dentro de los cinco días de haber quedado notificada la designación del síndico; ii) los edictos deben publicarse dentro de los cinco días de que el concursado quedó notificado automáticamente de la aceptación del cargo del síndico; iii) la publicación edictal se desglosa en dos partes: la primera, que contiene todos los datos excepto los relativos al síndico, debe publicarse dentro de los cinco días de notificada la sentencia del art. 14, LCQ, y la segunda solamente contendrá "el nombre y domicilio del síndico" y se realizará dentro de los cinco días de que haya sido aceptado el cargo. De las tres posibles soluciones pensamos que la esbozada en segundo término es la que más se adecua a la inteligencia del estatuto concursal. Por ello, las publicaciones edictales deben realizarse dentro de los cinco días de que el concursado quedó notificado automáticamente de la aceptación del cargo del síndico. Las razones: i) la axiología que sustenta el sistema de edictos en el ordenamiento concursal; ii) ofrecer al acreedor una publicación "atomizada" o "recortadamente" puede perjudicar al acreedor, ya que la LCQ busca que tanto los terceros como los acreedores tengan la información completa en un mismo edicto, y no en dos o tres publicaciones; iii) principio de economía procesal (art. 278, LCQ). V. Plazo para hacer la publicación Según el art. 27, LCQ la publicación debe hacerse dentro de los cinco días de haber quedado notificada la resolución de apertura. El art. 28, LCQ, por su parte, dice que "el juez debe fijar el plazo para que el deudor efectúe estas publicaciones, el cual no puede exceder de veinte días, desde la notificación del auto de apertura". De lo expuesto se vislumbra que la propia ley contiene un error o una incongruencia. Los edictos deben contener, entre otras cosas, "el nombre y domicilio del síndico" (art. 27, LCQ). A su vez, el art. 14, inc. 2, LCQ señala que la resolución de apertura debe disponer la designación de audiencia para el sorteo del síndico (y en el inc. 4 debe contener la orden de publicar edictos conforme a los arts. 27 y 28, LCQ). Finalmente, el art. 27 de la LCQ dice que la publicación debe hacerse dentro de los cinco días de que ministerio legis quede notificada la sentencia del art. 14, LCQ. Como se observa, el edicto no puede publicarse de manera completa hasta que el síndico haya sido sorteado y aceptado el cargo. El plazo de cinco días para efectuar la publicación que dispone el art. 27 es de muy difícil cumplimiento. VI. Justificación de la publicación En lo relacionado con la prueba de la publicación, el deudor debe acompañar al expediente los "recibos" dentro de los plazos indicados en el apartado anterior. Estos recibos consisten en la constancia emitida por el diario (de publicaciones legales o de mayor circulación) de que los edictos han sido presentados para su publicación. En la práctica, se observa que con el solo recibo de pago de dicha publicación alcanza a los fines de cumplimentar con el presente dispositivo. Sin perjuicio de ello, y conforme lo ordena el art. 27, últ. párr., LCQ, el concursado debe probar la efectiva publicación de los edictos dentro del quinto día posterior a su primera aparición. 117 Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I VII. Sanción Si el deudor no adjunta los recibos en el término señalado, se lo tiene por desistido (art. 30, LCQ). La LCQ expresamente ordena que el incumplimiento de la obligación del deudor de efectuar la publicación de edictos, en el plazo legal, tiene como sanción el tener por desistido el procedimiento concursal y tal sanción tiene el carácter de imperativo. La sanción es seria, por lo que es carga del abogado estar muy atento al cumplimiento de este plazo. No obstante la perentoriedad del término, la doctrina y jurisprudencia han relativizado en algunos supuestos particulares la norma del art. 30, LCQ. Así, se ha dicho que "si la demora en la publicación de los edictos en que incurrió la deudora en concurso preventivo no ha sido tan grave que haya perjudicado el trámite normal del proceso, ni ha perturbado ni alterado el cumplimiento regular del cronograma de los plazos y etapas legales previstos hasta la junta de acreedores, ni existido de su parte y sus representantes propósitos dilatorios, ni ha estado guiado por fines antifuncionales, ni media en el caso interés público o privado comprometido por la mentada demora, no cabe sanción automática de refutar a la concursada como desistente de su concurso en marcha". Producido el incumplimiento, por parte del deudor, de realizar la mencionada publicación en los plazos legalmente previstos, ¿opera ipso iure el desistimiento o es menester declaración judicial que lo declare? El presente planteo es independiente de la necesidad de una resolución de desistimiento (que es indispensable) o de la posibilidad de declararlo de oficio, pues dicho desistimiento "debe" ser declarado de oficio. El interrogante se centra en otro punto: acaecido el incumplimiento y declarado el desistimiento a través de la pertinente resolución, ésta debe retrotraerse al momento del incumplimiento o al de la resolución. Dicho en otros términos: ¿la resolución de desistimiento tiene efecto declarativo o constitutivo? De la adopción de una u otra postura se derivan consecuencias diversas. Si se admite que la resolución de desistimiento tiene efecto "declarativo" (pues declara una situación que ha producido sus efectos con independencia de la declaración judicial), el deudor no podrá acompañar las constancias edictales luego de vencido el término. Por el contrario, si dicha resolución tiene efecto "constitutivo", el concursado podrá acompañar las constancias hasta tanto no haya sido declarado judicialmente el desistimiento. Tonón y Rivera, sin adentrarse a analizar si la resolución de desistimiento es constitutiva o declarativa, han dicho que el tribunal no debe aplicar el desistimiento si el deudor ha acompañado los recibos tardíamente, pero antes de haber sido declarado el desistimiento. Art. 29. Carta a los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos sucintos de los requisitos establecidos en los incisos 1 y 3 del artículo 14, su nombre y domicilio y las horas de atención, la designación del juzgado y secretaría actuantes y su ubicación y los demás aspectos que estime de interés para los acreedores. La correspondencia debe ser remitida dentro de los cinco (5) días de la primera publicación de edictos. La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso. I. Complemento del sistema edictal El síndico tiene la obligación de enviar a cada acreedor denunciado por el concursado al presentar su concurso preventivo "carta certificada" en la cual le haga conocer la apertura de dicho concurso. Dicha notificación debe contener los principales datos que sean de interés para el acreedor. Pero ello no es suficiente para cubrir la publicidad necesaria de la sentencia del art. 14, LCQ, ya que el síndico debe notificar sólo a los "acreedores denunciados", y muchas veces el deudor, al peticionar su concordato preventivo, no denuncia la totalidad de sus acreedores. La emisión de la carta del art. 29, LCQ es complementario del sistema de edictos. II. Acreedores Debe enviarse a cada acreedor denunciado por el deudor en su presentación concursal (art. 11, inc. 5, LCQ), independientemente de su calidad (quirografarios o privilegiados) o naturaleza (civiles, comerciales, laborales, financieros, fiscales). 118 Carta certificada Esta carta debe ser "certificada". LCQ. VI. LCQ.). 14. el síndico deberá enviar la carta a quien fuera endosatario del concursado. viii) requisitos de verificación (ser de causa anterior a la presentación concursal.y privilegio. LCQ). x) otros aspectos que estime de interés para los acreedores. 14. 5º. Por ello el síndico. El no envío o envío inoportuno de esta carta no 119 . LCQ) y general (art. domicilio de la administración. etcétera. vii) horario de atención.). LCQ). iii) en caso de personas jurídicas. vi) fecha de la audiencia informativa (arts. constituir domicilio y denunciar domicilio real. v) plazo para incoar el incidente de revisión (art. iv) fecha de la sentencia de verificación (art. vii) los integrantes del comité de acreedores provisorio (arts. correo electrónico. 39. Estos "datos extras" son discrecionales para el síndico. tales como teléfono. la LCQ no establece cuándo debe realizarse en el concurso preventivo. 8. Oportunidad del envío Las cartas deben ser remitidas dentro de los cinco días de la publicación de edictos. administradores. causa -en caso de ser títulos cambiarios. v) el nombre del síndico. III. 11. previo al envío de dicha misiva notificatoria deberá solicitar orden o cheque de pago al juzgado pertinente. LCQ). LCQ). Rendición de cuentas En cuanto a la oportunidad de la rendición de cuentas. inc. firma del peticionario. Parece prudente señalar como momento adecuado el del informe general del art. etc. si el síndico conoce la existencia de otros (presuntos) acreedores. 34. 39.A ". fax. LCQ. efectos de la verificación. LCQ). LCQ). etc. etcétera. acompañar los títulos justificativos en dos copias. 45. inc. Los fondos para solventar el envío los aporta el concursado en la oportunidad prevista en el art. salvo que tuviese mayores datos (derivados de un protesto. datos de registro. IV. 1.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I No obstante la literalidad de la norma. el de los socios con responsabilidad ilimitada. 32. viii) juzgado y secretaría interviniente. LCQ-). ix) otros datos del funcionario sindical. no pudiendo suplirse tal exigencia con otras modalidades notificatorias tales como comunicaciones verbales. arancel exigido y sus excepciones. etc. ii) el nombre del concursado. 32. cartas simples. iii) fecha hasta la cual pueden efectuar las observaciones a los créditos (art. aunque nada empece a que sean enviadas con anterioridad a dicha fecha. 36.L " y "Translínea S. y 14. párr. inc. -art. V. 37. iv) la fecha hasta la cual deben presentar los pedidos de verificación al síndico. deber de indicar monto. ix) ubicación del juzgado. Si se tratase de títulos circulatorios que hubiesen sido endosados. 35. 260 y 14. 9. parece prudente -y en la práctica así se hace.también incluir los siguientes datos: i) otros datos del concursado que permitan una mejor identificación (documento de identidad. inc. inc. Tampoco lo hace en relación al arancel del art. 10. ii) fechas en que se dictarán los informes individuales (art. LCQ). 218. etcétera. probar la causa plenarios "Difry S. vi) domicilio de atención. deberá cursar dicha notificación. No obstante ello. con oportuna rendición de cuentas. ya que en el concurso preventivo no existe un informe final en el cual el síndico efectúe rendición de cuentas (art. carta documento reclamando el pago. LCQ) (art. radiales.R. Contenido de la carta El contenido de la misiva está previsto en la norma y debe hacer conocer: i) la declaración del concurso preventivo. televisivos. inc. En caso de que el deudor no cumpla lo dispuesto en los incisos 5 y 8 del artículo 14 y en los artículos 27 y 28. inc. LCQ). ii) no depositar en el plazo de tres días el importe que el juez determine para abonar los gastos de correspondencia del art. 28. LCQ. Puede ser dictado "oficiosamente" y no es menester petición de parte o del síndico. y 159. LCQ). 120 . su interpretación debe ser restrictiva. Causales Al ser una sanción (como lo indica el epígrafe del art. pero puede irrogar al funcionario sindical las sanciones del art. es apelable por el concursado (pues es el verdaderamente interesado). pero no por los acreedores. 3º. Sección II . 30. que es la forma habitual de extinción. Los efectos del desistimiento forzoso están reglados en el art. Criterio similar al cumplimiento de los requisitos del art. Se trata de un desistimiento forzoso (legal u ope legis) a diferencia del voluntario (art. 31. El incumplimiento de las cargas que fundan el desistimiento puede ser certificado por el actuario. iv) no publicar edictos en caso de que el deudor tuviese establecimientos en otra jurisdicción judicial en el lugar de ubicación de cada uno de ellos (y en su caso en el diario de publicaciones legales respectivo) en un plazo que no puede exceder los veinte días desde la notificación de la sentencia concursal (art. II. 3. inc. Art. se lo tiene por desistido. LCQ) por el incumplimiento de ciertas cargas. en la alzada. ni intimación previa. LCQ). Para determinar el incumplimiento de estas cargas no se requiere emplazamiento bajo apercibimiento expreso. el concursado tiene la obligación de proseguir el proceso concursal hasta su finalización (cumplimiento o quiebra indirecta). pues importa un grave incumplimiento de sus funciones. 273. 1.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I invalida el proceso. 255. a pesar de la regla del art. LCQ (art. algunos autores lo han valorado como un eximente de costas que ordinariamente se imponen a los verificantes tardíos. 1º. 273. 5. 27. 3º párr. 28. Básicamente el desistimiento es una situación (legal o voluntaria) cuyo efecto es la no continuación del proceso concursal. No se incluye como supuesto sancionatorio (que no puede ser incluido por vía analógica -arts. 16. LCQ. 8. 14. El desistimiento en materia concursal es del proceso y no del derecho a acceder al concurso preventivo (que es irrenunciable).Desistimiento Art. 29. párr. 31. 14. III. LCQ. 2º. 11. inc. Es una forma anormal del proceso. Desistimiento voluntario. LCQ). Además. LCQ. Este auto. Sanción. párr. Debe también destacarse que la jurisprudencia de alzada ha sido más flexible con el cumplimiento oportuno de estas cargas concursales y la perentoriedad de dichos plazos (art. iii) no publicar edictos en el diario de publicaciones legales y otro de amplia circulación dentro de los cinco días de haberse notificado la sentencia de apertura (art. LCQ). Estas cargas están expresadas en la norma: i) no presentar en el plazo que el juez fije (que no podrá ser superior a tres días) los libros referidos a su situación económica en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción (art. Desistimiento forzoso Esta norma establece la sanción (desistimiento) por el incumplimiento de ciertas cargas por parte del concursado. y conforme a la jurisprudencia dominante. comité de acreedores o el síndico. LCQ). LCQ-) la falta de presentación de los comprobantes respectivos y de la prueba de la efectiva publicación dentro del quinto día (art. CCiv. 31.. Iniciado el concurso preventivo. primer párrafo. Aspectos prácticos El desistimiento forzoso debe dictarse por auto y debe estar fundado fáctica y legalmente. I. LCQ). párr. 30. Sin perjuicio de ello. iii) luego de dictada la sentencia de verificación (art. LCQ) -esto es. 43. deberán reunirse las mayorías sobre los créditos de los acreedores verificados o declarados admisibles por el juez. El desistimiento es posible hasta el inicio del período de exclusividad (art. si existen pedidos de quiebra pendientes. se abarca no sólo la sentencia I. con iguales efectos. los acreedores aconsejados verificar. el desistimiento no será posible. las que se presenten dentro del año posterior no deben ser admitidas. si el concursado no publica edictos. cuando debió hablar estrictamente de concursado. la ley refiere al deudor.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I El deudor puede desistir de su petición hasta la primera publicación de edictos.2. 36. sino del proceso concursal. No se exige formalidad alguna para dichas conformidades. 2. después de presentado dicho informe. Si el concursado no obtuvo las mayorías. Hasta el período de exclusividad Luego de publicados los edictos y hasta el período de exclusividad (art. si el desistimiento ocurre antes de la presentación del informe del artículo 35. LCQ. LCQ)-. pudiendo regir por analogía el art. el concursado puede desistir del proceso sin requerir la conformidad de sus acreedores (desistimiento ad nutum). LCQ). Para el cálculo de estas mayorías se tienen en cuenta. será menester que con el escrito de desistimiento se adjunte la conformidad de la mayoría de los acreedores que representen el setenta y cinco por ciento del capital quirografario (mayoría subjetiva y setenta y cinco por ciento de capital).1. Si el juez desestima una petición de desistimiento por no contar con suficiente conformidad de acreedores. Inadmisibilidad. LCQ). LCQ). 1º. 43. la ley ha reglado el desistimiento voluntario que difiere según la etapa en que se encuentre. 30. independientemente de las conformidades. Desistimiento voluntario La ley también prevé el desistimiento del proceso concursal por voluntad del concursado. igualmente. 1. No se requiere fundamentar el motivo del desistimiento. se tomarán sólo los acreedores denunciados con más los presentados a verificar. 36. En relación a la extensión del término "decisiones sobre la verificación". hasta el día indicado para el comienzo del período de exclusividad previsto en el artículo 43 si. Mayorías Según la etapa en la que se encuentren variará la "base" para tomar ese porcentaje: i) hasta el informe individual (art. LCQ) y hasta el comienzo del período de exclusividad. 121 . Puede desistir. 1. Es un momento perentorio: superada esta etapa no es factible el desistimiento. De todas formas. Tampoco se requiere conformidad de la sindicatura. hará lugar al desistimiento. 35. sin que sea menester correr un traslado a la sindicatura (en caso de que ésta hubiese aceptado el cargo). párr. 45. si después resultó reunida dicha mayoría (por efecto de las decisiones sobre la verificación o nuevas adhesiones). Rechazada. Deben señalarse dos precisiones terminológicas: no desiste de la "petición". con su petición. pero después ésta resultare reunida. sea por efecto de las decisiones sobre la verificación o por nuevas adhesiones. Si esta mayoría resultó obtenida (por nuevas adhesiones) luego del inicio del período de exclusividad. cuarenta días posteriores a la sentencia de verificación (art. será suficiente con que los acreedores firmen ante el actuario el escrito de desistimiento. se consideran los aconsejados a verificar por el síndico. el desistimiento no es posible (y el juez debe "desestimar" el "desistimiento"). y declarará concluido el concurso preventivo. Hasta la publicación edictal Si aún no se ha iniciado la publicación edictal. ii) desde dicho informe y hasta la sentencia de verificación (art. oportunamente también se tendrá por desistido legalmente (art. sin requerir conformidad de sus acreedores. el juez hará lugar al desistimiento y declarará concluido el concurso preventivo. LCQ). Es suficiente con presentar un escrito de desistimiento. agrega constancia de la conformidad de la mayoría de los acreedores quirografarios que representen el setenta y cinco por ciento (75%) del capital quirografario. 1. 36. Etapas concursales Por los intereses en juego y por la estructura del concurso preventivo (que es pluriconflictivo y plurisubjetivo). desistida o no ratificada una petición de concurso preventivo. según el estado de la causa: a los acreedores denunciados con más los presentados a verificar. una vez dictada la sentencia prevista en el artículo 36. los acreedores verificados o declarados admisibles. El art. si se trata de un incapaz (art. Efectos. 15. acompañando los títulos justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. II. 6. 31. LCQ). No puede ser condicionado y debe ser total. En este caso.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I de verificación (art. Efectos El desistimiento del concurso importa la "conclusión" del concurso preventivo. inc. causa y privilegios. párr. LCQ El párrafo final del art. desistimiento o no ratificación. LCQ). en duplicado. LCQ). El proceso concursal deja de existir (rectius: de tener efectos). LCQ. Respecto de la extensión del término existe jurisprudencia plenaria que ha fijado posición: la locución "pedidos de quiebra pendientes" contenida en el art. parte final. 31. sólo se requiere decisión del órgano de administración (no se exige ratificación del órgano de gobierno). luego de ello. 6. tendrá especial aplicación el art. por supuesto. 450. Mientras no se haya dictado el desistimiento es factible su retractación. 4. la suspensión de acciones (art. sino también la opinión del síndico en el informe individual (que. indicando monto. 2º. CCiv.gr. pues no hubo "acuerdo preventivo".: arts. Para el monto no debe tenerse en cuenta el porcentaje previsto en el art. es una decisión del funcionario concursal sobre el pedido de verificación). 36. 16. 265. 30 y 31. LCQ alude a los presentados antes de la primera petición de concursamiento. Costas Con la resolución de desistimiento se fijarán las costas al concursado y se deben regular honorarios a los profesionales intervinientes (art. La omisión de presentarlos obsta a la verificación.). LCQ) del proceso concursal: el pedido de concurso preventivo incoado dentro del año posterior sólo puede ser admitido si no existen pedidos de quiebra pendientes. 7 y 8. Si se trata de una persona jurídica (art. La petición debe hacerse por escrito. 13. interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia. LCQ) o falta de ratificación (arts. LCQ). in fine. 32. Sin perjuicio de ello. el fuero de atracción. inc. 21. importa la posibilidad de continuar los procesos de quiebra oportunamente incoados (y suspendidos por el proceso concursal). cuando lo estime conveniente. peticione el desistimiento del proceso concursal: aplicando estrictamente la ley no se requeriría conformidad de los acreedores (algo similar a la situación anterior a la publicación edictal). Solicitud de verificación. 31. 3. LCQ. LCQ). LCQ). su tutor o curador no puede renunciar los derechos de su pupilo o curador ni aun con autorización judicial (art. Se requiere poder especial. Simplemente se requiere que haya adjuntado al expediente las mayorías legales (art. 2º. 1º y 2º.Proceso de verificación Art. párrs. También existen autores que señalan que los pedidos de quiebra pendientes pueden haber sido iniciados antes o después de la solicitud del primer concurso fracasado o de su conclusión. Ello. 271. Tampoco en el caso de los herederos (art. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial. LCQ). 2º. 122 . El plazo del año comienza a correr desde que quedó firme la decisión que admitió el rechazo. Una cuestión curiosa puede resultar en caso de que el síndico aconseje la inadmisibilidad de todos los créditos y el concursado. 266. 6. ya que lo determinante es que dichas solicitudes de quiebra estuvieran pendientes al tiempo del nuevo concurso preventivo y porque la ley no distingue. Tampoco requiere manifestación de las causas de su decisión. en cierto modo. El síndico devuelve los títulos originales. aunque no en el sentido previsto en el art. Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes. Puede requerir la presentación de los originales. LCQ). cesan totalmente los efectos del concurso (v. Sección III . LCQ) y también el funcionario concursal. párr. 5. LCQ. 5. 7. desistimiento (arts. Legitimación Sólo el concursado puede desistir voluntariamente. 31. 59. deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos. dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. párr. 8. 17. LCQ establece la consecuencia del rechazo (art. Principio de concursalidad La universalidad del juicio concursal se proyecta tanto activa como pasivamente. así como la graduación de ellas (quirografaria o privilegiada)". Los caracteres surgen de dicha definición: contencioso. II. el acreedor pagará al síndico un arancel de cincuenta pesos ($ 50) que se sumará a dicho crédito. necesario. causal. El hecho de que existan excepciones no le quitan tal carácter. 36. apuntando a lograr un adecuado equilibrio". vi) contratos con prestaciones pendientes (art. Demanda verificatoria El pedido de verificación produce los efectos de "demanda judicial". LCQ). típico. iii) créditos con garantía real con derecho a remate no judicial (art. monto y graduación de sus créditos". único y excluyente que tiene por finalidad determinar la composición de la masa de acreedores. LCQ). quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación. ya que si para el acreedor la verificación se erige en la vía apta para el reconocimiento de su derecho y legitimar sus pretensiones. contencioso. en líneas generales. abarcando todos los bienes del deudor y convocando a todos sus acreedores para intentar la eliminación de la insolvencia. o sea. Si bien el art. sin necesidad de declaración judicial. 2. 16. ya que todos aquellos que pretendan participar del proceso concursal deben acudir a esta vía procesal. típico. ya que en ella "se resuelve.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Arancel. Es factible el desistimiento de la verificación tempestiva. y el día límite es hasta la resolución judicial del art.000). Existe controversia doctrinaria acerca de si el pedido verificatorio es una demanda o no. es una carga (un imperativo del propio interés). El proceso verificatorio. LCQ). sobre todas las solicitudes formuladas al síndico tempestivamente" y sus efectos son los de "cosa juzgada". causal. aspecto que mantiene toda su vigencia bajo la LCQ y que además conlleva el tratamiento igualitario propio de este tipo de procesos. 32. iv) acreedores por causa de expropiación y familia (art. Se ha destacado la importancia del proceso de verificación. LCQ). inc. LCQ habla del "deber" de verificación. v) gastos de conservación y de justicia (art. pero el acreedor que se sustrae de cumplir con la carga verificatoria. Definición e importancia El esquema verificatorio puede ser definido como "el procedimiento de conocimiento. necesario. 123 . 21. 1. la regulación de la vía de insinuación de los créditos en el pasivo del deudor. 20. 21. ya que la obligación se impone en interés ajeno. a los fines concursales lo fundamental está en que esta solicitud (o demanda) produce "los efectos de una demanda judicial". El síndico afectará la suma referida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes. Si bien técnicamente no se puede hablar de que sea una demanda en sentido estricto. para garantizar transparencia en la composición de este último. con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado. tiene como fin el de "obtener el reconocimiento de la legitimidad de las acreencias. LCQ). III. no tiene posibilidad alguna de intervenir en el proceso concursal y gozar de sus beneficios. para los restantes acreedores y el deudor constituye el instrumento de control de la integración del pasivo concurrente. Excepciones Es un proceso "necesario". Exclúyese del arancel a los créditos de causa laboral. ii) prosecución de juicios de conocimiento en el concurso preventivo (art. inc. Constituye un facultad que el interesado puede o no usar. una fase o etapa fundamental es la de verificación de créditos. La convocación a todos los acreedores es propia de la concursalidad y se basa en la universalidad patrimonial que debe respetarse como "directriz axil" del sistema. Es una "acción incorporativa y legitimante". único y excluyente. 240. No deben peticionar la ordinaria verificación del crédito los siguientes acreedores: i) créditos de pronto pago (art. LCQ). I. expresando que "traduce el punto de encuentro del interés público y de los intereses privados. Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente. Verificación de créditos 1. En este proceso. 23. 2. y a los menores de mil pesos ($ 1. interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia. iii) indicación del monto del crédito: cabe remitirse en este punto a lo señalado en el art. carta certificada. debe acompañar los documentos acreditativos del apoderamiento correspondiente. inc. LCQ para créditos no dinerarios o expresados en moneda extranjera. LCQ señala que el informe individual debe consignar el domicilio real. a toda situación operada en juicio de concurso y de ejecución prendaria".Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I VI. telegrama. 2º. no puede por elementales principios generales del derecho. vii) firma del peticionante: el acreedor que se hace asesorar por un abogado debe soportar el costo. es de quince o veinte días hábiles judiciales (art. LCQ) y en el edicto (arts. 124 . 6. si se presenta por una persona jurídica. El recaudo del tenor escrito de la presentación no impone ninguna otra exigencia formal adicional que no sean las indicadas en la norma. LCQ señala que deberán contarse desde que se estime que concluirá la publicación de edictos. etc.gr. CN y art. párr. 35. 273. y si lo hace en representación. el presentante debe acreditar su identidad. 32. 53. ii) constitución de domicilio especial: este domicilio subsiste para todos los efectos legales mientras no se constituya otro (art. 14. Si el acreedor hubiese omitido el carácter del crédito (común o privilegiados). aunque resulta ponderable una conducta por parte del órgano sindical a los fines de receptar las peticiones con anterioridad. 70 del Código Procesal Civil y Comercial. 273.: crédito por daños y perjuicios sin proceso iniciado) el insinuante debe efectuar una explicación detallada de los hechos. Vencido el plazo para su proposición "tempestiva". en duplicado. con todas las consecuencias que ella trae aparejada (v. LCQ. LCQ). inc. La presentación es un acto de gestión ordinaria y puede ser realizado por apoderado. Es aplicable el plazo de gracia (arts. 3. iv) indicación de la graduación o privilegio pretendido: "El insinuante debe indicar el privilegio con que cuenta el crédito invocado. Formalidades de la presentación La norma del art. inc. no siendo necesario patrocinio letrado. LCQ). aunque la vía más segura es la de concurrir a las oficinas del órgano concursal con los escritos del pedido. Plazo de verificación La normativa concursal indica implícitamente el comienzo del plazo de verificación. Pacto de San José de Costa Rica-). LCQ). 124. párr. deberá acompañar los estatutos y resoluciones que justifiquen la representación que se invoca. 14. 27 y 28.. Se debe hacer por escrito. 2.) con tal de que se efectivicen los demás requisitos. LCQ). LCQ no impone a la petición fórmulas sacramentales. 19. LCQ). 9º. el art. El art. Contenido de la presentación El escrito por el cual "todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación" en concurso solicitan la insinuación al síndico debe contener ciertos requisitos. inc. 18. 43.: imposición de costas). 273. salvo el caso de créditos laborales que tienen un procedimiento especial (art. acompañando los títulos justificativos con dos copias firmadas. Éste es el inicio del plazo verificatorio: la conclusión de la publicación de edictos. Igualmente. CPCCN y 278. Asimismo. inc. la carencia de título. 1. V. ofreciendo las posibilidades probatorias. La solicitud verificatoria debe ser presentada al síndico en la "oficina abierta al público" (art. CPCCCba. 8. IV. 3. El plazo hasta el cual deben presentarse debe estar contenido en la sentencia de apertura (art. al acreedor sólo le quedaría un recurso: desistir al pedido de verificación "tempestivo" e iniciar la verificación tardía.gr. inc. 7. 32. LCQ). LCQ) y perentorio (art. 275. por sí sola. el juez debe admitirlo como quirografario. aunque la orfandad probatoria obsta a la admisión del pedido verificatorio. negar la posibilidad de peticionar la verificación ("derecho de acceso a la justicia" -art. refiriendo razones y fundamentos legales que abonan tal pretensión". El carácter escrito del pedido puede canalizarse a través de cualquier medio (carta documento. que se analizan a continuación: i) datos personales y domicilio real del insinuante: el domicilio real no aparece en el art. v) indicación de la causa de la obligación: este requisito será tratado más adelante. debiendo tramitarse incidentalmente. vi) títulos justificativos y copias: en caso de que se carezca de título justificativo (v. Así lo estableció la jurisprudencia plenaria: "Es aplicable el plazo de gracia previsto en el art. : contrato de locación. art. cuasi contrato. No se podrán imputar otros gastos a dicha cuenta y los mismos deben ser valorados con cierta razonabilidad. Por ello. Unos meses después. debe informarlo (art. v. con las excepciones legales (laborales y menores de mil pesos). cuasi delito. 29. 265. A ello debe agregársele la finalidad inmediata de aplicación (gastos del síndico) y que. o si el mismo debe seguir la misma suerte del crédito principal). " sentó su criterio: "el solicitante de verificación en concurso con fundamento en pagarés con firma atribuida al fallido. 240.). aun cuando dicha norma no lo prevea expresamente. No se requiere que el juez así lo disponga. el reducido monto del arancel y la estructura misma el concurso preventivo es correcto entender que el arancel es un crédito accesorio del principal. ya que será el juez concursal quien en la sentencia de verificación disponga su inadmisibilidad o no presentación. Si hubo remanente. in fine. lo satisfará el concursado. Sin entrar a dilucidar sobre la acepción ‘doctrinaria’ del término causa. El no pago del arancel obsta al tratamiento del crédito. Si el síndico recibió igualmente el pedido de verificación (no obstante no haberse erogado dicho arancel). debe declarar y probar la causa. debía prorratearse o dividirse proporcionalmente por cada crédito de distinta naturaleza teniendo en cuenta el monto de cada uno de ellos.gr. Jurisprudencia plenaria La jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional Comercial en el fallo "Translínea S. 35. Respecto de si está eximido de abonar el arancel de cincuenta pesos el acreedor amparado bajo la luz de un beneficio de litigar sin gastos. El motivo es claro: el monto impuesto es sumamente pequeño para impedir el acceso a la justicia. 39. Generalidades El tema de la prueba de la causa en la verificación ha generado un intenso movimiento doctrinario y jurisprudencial. LCQ). LCQ recepta el deber genérico del peticionante de verificación de "indicar" la causa de la obligación. en idéntico 125 . Por ello los títulos de crédito no debieran indicar la causa. La suma recaudada por el síndico se imputará inicialmente para gastos vinculados con el período informativo. Esta rendición -por un principio de economía procesal (art.deberá incluir los gastos de correspondencia (art.A. 32. Arancel Se ha discutido la calidad del arancel: si constituye un gasto de justicia y por ende goza del privilegio del art. caben dos discriminaciones: i) si el acreedor insinuante ya ha obtenido sentencia para litigar sin gastos. no debe pagar el arancel. ya que el art. el mismo se tomará a cuenta de la oportuna regulación de honorarios (art. delito. LCQ). daños y perjuicios. 1 y 5. LCQ. La ley no establece cuándo es la oportunidad para la rendición de cuentas de esos gastos. inc. una solución más acorde con la práctica concursal radica en que dicho arancel acceda a la mejor calidad del crédito. LCQ). La duda se genera respecto de cómo debe tomarse esta "cuenta": si detrayendo del monto hipotético a cobrar (aun cuando el mismo no se perciba) o del monto que efectivamente estará en condiciones de percibir el funcionario sindical. En los títulos cambiarios una de las características es que son justamente "abstractos" (opera la "desvinculación del documento respecto de la relación causal").A. etc.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I viii) pago del arancel: se impone el pago de un arancel de cincuenta pesos para la presentación de la verificación de créditos. Si bien en otra oportunidad señalamos que en caso de que el arancel acceda a varios créditos (quirografarios y privilegiados). a la larga. aunque salomónicamente justa. Electrodinie S. 32. si el portador fuere su beneficiario inmediato. 2. LCQ). Debido a la redacción de la norma. Causa 1. VII. Los créditos de causa laboral (arg. razón por la cual parece prudente que el síndico lo haga en el informe general (art. a los efectos concursales la "causa es el hecho dotado por el ordenamiento jurídico con virtualidad bastante para establecer entre acreedor y deudor el vínculo que los liga" (contrato. LCQ). VIII. entendidas por tal las circunstancias determinantes del acto cambiario del concursado. o las determinantes de la adquisición del título por ese portador de no existir inmediatez". 20. se insinúa como inconveniente desde del plano práctico. v. LCT) y los menores de mil pesos (monto tomado al azar por el legislador) no deben abonar dicho arancel (art. pensamos que el acreedor debe pagar el arancel. ii) si no se ha pronunciado sentencia o no ha sido siquiera iniciado. 278. LCQ). dicha solución. la causa del crédito debe probarse y esto constituye causa rigurosa del peticionante". se hubiese liberado al fallido de todos los créditos en su contra. Así. para que el síndico pueda informar. y que si la concursada no ha negado el libramiento de los documentos ni ha explicado concretamente por qué los mismos no justifican la verificación intentada. dictaminó: "la presentación de un cheque por el insinuante de un crédito en el proceso concursal del fallido. En 1988 se dicta el fallo "Decarlini". exponer y acreditar la causa determinante del acto cambiario del fallido.el concilium fraudis entre el deudor concursado y los presuntos acreedores inventados. con el propósito de evitar dejar fuera del pasivo a muchos acreedores. En cambio.que debe discriminarse según el tipo de verificación (tempestiva o tardía) en que se plantee la cuestión. y en 1989 la causa "Compañía Arenera de Vizcaíno". que dicha doctrina judicial "viene experimentando ciertos recortes y renovadas interpretaciones más flexibles en la exigencia probatoria. cuyo único respaldo era el título en el cual se hallaban instrumentados. practicando. 3. se procuraba prevenir -antes que lamentar. se dijo que lo que la ley requiere es la indicación de la causa y una razonable complementación probatoria. en el fallo aludido. De lo decidido en dichos fallos plenarios se extrae lo siguiente: i) relación "inmediata" con el concursado: el acreedor que recibió el título directamente del sujeto concursado (sea mediante libramiento directo o endoso) debe. La jurisprudencia ha establecido que "en el trámite de verificación de un crédito. verdaderos pero escasamente documentados". la razón de ser del plenario caería. circunstancia harto injusta. el acreedor sólo debe indicar la causa de la obligación. Así. en lo relacionado a la vigencia actual de los fallos plenarios citados en el punto anterior. Y. 4. si bien imponía al primero la carga de indicar.L" se dijo que "la télesis del plenario no fue exigir una prueba acabada y contundente de la relación fundante del título de crédito". Este fallo (que fuera publicado con anterioridad al caso "Mance Grúas S. en consecuencia. Inmediatamente hizo eco en la doctrina. A mediados de 1986 la jurisprudencia empezó a blandirse. se pronuncia el plenario "Difry S.R. artilugio destinado a manejar las mayorías necesarias para aprobar el concordato preventivo.". que operaba a través de una mesa de dinero. ni que exista acuerdo 126 .L") ha sido calificado por alguna doctrina como un verdadero leading case. Pero es obligatorio dejar sentada una premisa: en este caso se trataba de la quiebra de un "operador de mesa de dinero" y se presentó la grave problemática de que aplicando estrictamente los plenarios. las compulsas y averiguaciones necesarias. Desde otro ángulo visual y con respecto a la aplicación de dichos plenarios. Catorce días después. En el caso "Mance Grúas S. Expresamente la sala E de la Cámara Nacional en lo Comercial.R. se señala -con acierto. el célebre caso "Lajst" accedió a verificar créditos. no sería menester una prueba acabada y puntillosa de la causa de la obligación.L. Si se comprueba en el proceso concursal la inexistencia del concilium fraudis entre el deudor y los acreedores peticionantes de la verificación. Además cabe señalar que los plenarios se dictaron en verificaciones tardías (procedimientos incidentales en los cuales existe la posibilidad jurídica de ofrecer y producir todo tipo de pruebas). previamente a tal efecto. se ha decidido que si "no se encuentran razones para pensar que el insinuante pretende incluir un pasivo ficticio en el concurso. Por ello. "declarar y probar la causa" que dio origen al acto cambiario. aclarando que "exigir esto esterilizaría prácticamente toda pretensión verificatoria fundada en títulos abstractos". en el incidente de revisión. esa modalidad configura al menos un principio de prueba por escrito que posibilita formar convicción al tribunal en el sentido de un verídica y legítima operación en función de la cual el verificante resulta tenedor del documento en que se basa su reclamo". explica que la finalidad de esta jurisprudencia fue la de evitar que el deudor pudiese "inventar" acreedores mediante la emisión de títulos cambiarios librados por él. Posteriormente se dictaron otros fallos en un sentido similar. debe probar la causa por la cual adquiere el título. ii) relación "no inmediata" con el concursado: si el portador de la cambial "no" se encuentra en relación directa con el concursado. Posteriormente se fue asentando dicha posición jurisprudencial. dividiendo a la misma entre quienes estaban en contra o a favor de lo resuelto.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I alcance pero referido a la verificación con cheques. con razón. Vigencia de los plenarios Se ha señalado. Finalidad de los plenarios Rivera. es de presumir que esas firmas tienen causa y que su autor las conoce. como señalan expresamente los mentados fallos.R. ii) síndico: debe contribuir a esclarecer -activamente el pasivo-. para que una vez analizada se exija la prueba o no de la causa de los títulos cambiarios. según el sujeto concursal que interviene en esta etapa: i) acreedor: prevalece el criterio de exigir al insinuante la explicación del origen causal de su crédito y de aportar la prueba de la cual dispusiera. con especial consideración de las circunstancias de cada caso. Amén de ello. mutuantes. pero nunca como acreedores cambiarios". no puede propiciarse una derogación absoluta de dicho precepto jurisprudencial. iv) concursado: se proscribe que sea quien alegue la deficiencia de la alegación de la falta de acreditación causal cuando. pues si la verificación de los acreedores dependiese de la prueba referida a la causa de la obligación. ya que podrían reeditarse las mismas situaciones injustas que generaron la necesidad del plenario. Debe ponderarse cautelosamente la situación "en concreto". no sería menester una prueba exhaustiva de la causa del título valor. del mutuo. 14. Tampoco puede postularse una aplicación in extremis de dicha norma plenaria. bonos convertibles. etc. A diario se observa que. pues pueden plantearse situaciones inequitativas como las narradas en el párrafo anterior. (Incorporado por art.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I fraudulento. a la vez. cumpliendo la labor instructoria y no amparar su desidia o comodidad en los famosos plenarios. la vigencia de dichos plenarios debe flexibilizarse teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso. no corresponde agravar el criterio interpretativo de la ley. adherimos parcialmente a la posición de Rouillon. Art. con un modo malicioso. quien en una nota a un reciente fallo apuntala la nueva tendencia. no cabe rechazar el pedido de verificación fundado en pagarés que según el acreedor instrumentan un mutuo con fundamento en que no se probó la causa de la obligación según el plenario. Ya se había indicado la necesidad de una interpretación de congruencia que respetase el derecho cambiario y que tuviese en cuenta las características del negocio. del legitimado o del representante se juzgará conforme a los contratos o documentos en función de los cuales haya sido investido de la calidad de fiduciario. exigiendo una prueba acabada y contundente de la causa del crédito. Si se descarta de manera comprobable la existencia del concilium fraudis entre el deudor y los acreedores verificantes de una cambial. o sea. valoración amplia y criteriosa de la prueba y puesta en mira del verdadera teleología del plenario: evitar el abultamiento ficticio de pasivos mediante el invento de seudo acreedores.589. deberán caer en la "diabólica" actividad de probar la causa. 5. La extensión de las atribuciones del fiduciario. aquéllos concurrirían únicamente por el título que originó la adquisición del derecho cambiario -es decir. sabiendo que una vez presentados en concurso y por la vigencia de los fallos en estudio. Ésta podría sintetizarse en distintas líneas. A modo de cierre de este punto.-. era el título cambiario. que analiza desde un punto de vista subjetivo. como vendedores. En consecuencia. no invocase la falsedad del título o algún vicio de la voluntad que invalide su rúbrica. Preconizamos la flexibilización del criterio para evitar la licuación del pasivo y dijimos que la prueba de la causa del negocio. legitimado o representante. pues es suficiente el aporte de datos indiciarios que permiten desvirtuar la existencia de conciertos fraudulentos entre el presunto acreedor y el concursado". tiene como finalidad evitar la constitución de acreencias simuladas que alteren la mayoría necesaria para la admisión de la propuesta o que perjudiquen la cuantía del dividendo concursal de los restantes acreedores. obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie. Nuestra opinión En nuestra opinión. No se exigirá ratificación ni presentación de otros poderes. iii) juez: intentar llegar a la verdad jurídica objetiva. ley 25. y por aquel a quien se haya investido de la legitimación o de poder de representación para actuar por una colectividad de acreedores. 32 bis. determinando quién es acreedor y quién no lo es. sujetos próximos a concursarse libran de manera irrestricta numerosos cheques u otros títulos de créditos con causas reales y verdaderas. Hay casos en los que la única prueba de la causa es el título mismo.) La verificación de los créditos puede ser solicitada por el fiduciario designado en emisiones de debentures. Verificación por fiduciarios y otros sujetos legitimados. 127 . "La acreditación de la causa del crédito por parte de quien pretende su verificación en el concurso preventivo. inc. 338 y ss. Se esgrime en cierto modo complementaria de las disposiciones anteriores y se impone con un cierto matiz redundante: resulta obvio que quien se haya investido de legitimación o poder de representación de varios acreedores puede actuar por ellos. Reforma de la ley 25. I. Facultativo Pero hay que hacer una aclaración. LCQ.060 derogado por la ley 23576) y otros títulos "emitidos en serie" (como por ejemplo un II. LCQ. LSC): la sociedad que decida emitir debentures debe celebrar con un banco un fideicomiso por el que éste tome a su cargo (además de la gestión de las suscripciones y el contralor de las integraciones y su depósito) la representación necesaria de los futuros debenturistas (art. el art. Además. ley 23. Otros legitimados Este régimen se aplica los obligacionistas (art. ley 24083. LCQ. obligaciones negociables. de acuerdo con la Ley de Quiebras. De otro lado. inc. LSC). no puede considerarse incluido en el período informativo en la quiebra. resuelta la liquidación. Y si el texto dijera lo contrario. inc. Si bien el art. 33 y 34. el nuevo art. Debenturistas Gozan de esta posibilidad los debenturistas (arts. si -a posteriori. modif. por ley 24441). 38. Por ello. Los interesados pueden adherirse a contratos con cláusulas predispuestas en las cuales ceden la protección de los derechos económicos derivados de sus títulos. 4.589 sólo se incluyó como 32 bis y no en el marco de la quiebra. bonos convertibles. ley 25. III. o los fondos comunes de inversión. si los debentures se hubieran emitido con garantía común y existieren otros acreedores. De otro lado. ley 24441. Este contrato deberá contener la designación del banco fiduciario. 200. sería 128 . 1 y 3. ley 19. 351. 4. De otro lado. LSC).Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I fideicomiso financiero. 1. de donde si pueden. LSC dispone que si los debentures se emitieron con garantía flotante. el fiduciario será liquidador coadyuvante necesario de la misma. 338. 5. CCiv. Ergo. 2.589 La reforma de la ley 25589 incorpora una nueva norma que regula la verificación de créditos de titulares de debentures. luego de pagados los créditos con mejor privilegio. el art. 10 y ss. 39 y 40. Cada cual puede defender sus derechos como guste. parece lógica su inclusión en el régimen del período informativo en la quiebra. Esta legitimación puede devenir de la propia ley o de un contrato. el título de debenture también debe contener.. todas las facultades y deberes de los mandatarios generales y de los especiales del art. la aceptación de éste y su declaración respecto de algunos puntos (art. no puede aceptarse tal sentido normológico. Estos acreedores pueden insinuarse de esa manera. es una simple facultad que pueden o no utilizar. En efecto. 1881. 338. inc. 348. También es claro que quien no tenga legitimación o poder no podrá actuar por ellos. LSC). 344. pueden optar por presentarse a título individual. el fiduciario procederá a realizarla judicialmente en la forma de concurso. propiedad participada u otros títulos. con una pésima técnica legislativa. 200. 32 a 34. 32 y 33. Aplicación a la quiebra Este precepto también resulta aplicable en caso de quiebra. el fiduciario procederá a realizar los bienes que constituyen la garantía y a repartir su producido entre los debenturistas. se limita a repetir los arts. inc. no deben. 36. LCQ tomó textual los arts. 13. 339. entre otras cosas. 32 bis. el juez tampoco podría obligar a los tenedores de títulos seriados a que se presenten mediante algún representante.. resuelta la liquidación. Aunque el art. para luego remitir sólo en materia de los arts. párr. La norma señala "y por aquel a quien se haya investido de la legitimación o de poder de representación para actuar por una colectividad de acreedores".se introdujo una norma entre los arts. el nombre de la institución o instituciones fiduciarias (art. 37. Se trata de una facultad (o carga) y no de una verdadera obligación. 3. el art.. últ. 14. LSC) y la defensa conjunta de sus derechos e intereses durante la vigencia del empréstito hasta su cancelación total (art. 336. Asimismo. LCQ. Interpretado de una manera burdamente literal podría señalarse que si el art. los bonistas convertibles (arts. 32. LCQ utiliza la modalidad "pueden".576). Este dispositivo incluye un régimen que admite alguna variación con relación a la verificación corriente. LSC señala que el fiduciario tiene. LSC establece que si la sociedad emisora de debentures con garantía flotante o común se declarase en quiebra. 35. LCQ y sólo remitió en los restantes. como representante legal de los debenturistas. : obligaciones negociables de una determinada serie) y los resuelva de manera conjunta. ley 25. I. CN). LCQ). 35. valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles y. en caso de negativa a suministrarlos. En dichos legajos el síndico deberá dejar constancia de las medidas realizadas. 34. la ley directamente impone un régimen diferenciado para el voto en caso de títulos emitidos en serie. En la etapa de verificación el órgano sindical debe realizar las siguientes tareas: i) enviar carta certificada a los acreedores (art. ii) recibir los pedidos de verificación (art. propias del actor y demandado. vi) intervenir en los incidentes de verificación tardía (art. 33. A lo largo de su articulado la ley ha ido delineando las principales funciones del síndico. iv) valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles. O cuando se analiza la representatividad de un fideicomiso (v. incorporando la solicitud de verificación y documentación II. ¿podría ser de otro modo? Parece claro que la única forma en que el juez puede compulsar la personería invocada es mediante el contrato o documentación arrimado. Atribuciones del fiduciario Además. 56. LCQ. que el juez -al resolver sobre los créditos insinuados tempestivamente en la sentencia del art.cuando se juzga la representación de una persona jurídica.los agrupe bajo un determinado título (v.). Remitimos al comentario del art. legitimado o representante. por supuesto. 33. y formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores no denunciados que soliciten la verificación de sus créditos. solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes. LCQ) como así también las observaciones o impugnaciones que el deudor y los otros acreedores puedan realizar (art. iii) ejercer las facultades de información que le otorga el art.gr. Puede. tal como están reguladas en el art. Incluso cuando se trata de una sociedad de hecho (arts. se ha señalado que tiene su participación fundamental en la etapa de verificación. Art. El síndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del concursado y. 32 bis. Facultades de información.589). en función de ello. LCQ. IV. y. en especial en materia probatoria. 36. etc. del legitimado o del representante se juzgará conforme a los contratos o documentos en función de los cuales hayan investido de la calidad de fiduciario. LCQ. La aclaración es innecesaria. en los del acreedor. LCQ (incorporado por el art. se toma en cuenta el contrato de fideicomiso y documentos anexos. LCQ). Pero. y en caso de negativa a suministrarlos. llevar a cabo todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del concursado y. Facultad de información Las facultades de información del síndico. otras como derivados lógicos de otros deberes. en los del acreedor. la ley 25589 sigue con las obviedades: la extensión de atribuciones del fiduciario. 129 . y a tal punto es inocua que -sin la brillante incorporación. con tal de que tenga en cuenta los argumentos diferenciados invocados. LCQ difiere del establecido por el nuevo art.: el de la exclusión de activos y pasivos). "en deberes instructorios de la sindicatura". directorial. algunas de manera expresa. LCQ. 18. v) redactar el informe individual sobre cada solicitud de verificación consignando las enunciaciones del art. En este sentido. Las cargas de las partes en los procesos dispositivos. la carga deóntica del art. Ello no importa. LCQ). 29. 21 y ss. en cuanto corresponda. en cuanto corresponda. En este caso. 16. 32. acompañada por el acreedor. Las funciones de este órgano son variadas. asimismo. LSC). LCQ.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I inconstitucional por vulnerar el derecho de defensa (art. conforman un "poder-deber". 33. 275. 45 bis. se transmutan.. se indaga en el contrato social y actas societarias respectivas (asamblearia. como explica Maffía. Funciones del síndico Si bien el síndico interviene en todo el concurso preventivo. solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.gr. Debe conservar el legajo por acreedor presentado por el concursado. si su crédito proviene de cesión que se le haya efectuado dentro del año de presentación en concurso por parte del socio. Complementariamente. analizando la correspondencia entre la actividad económica y comercial del deudor y su documentación y contabilización. se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate". En orden al papel investigativo del síndico. En este caso. LCQ ratifica sus facultades informativas-inquisitivas en cuanto puede realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del concursado y. Esta disposición no altera la obligación del síndico en la instrucción o auditoría contable. "la carga de la prueba en cuestiones contradictorias. en sociedad en que intervenga el deudor a que se refiere el punto precedente. 59. 33. el art. su monto y privilegio.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Estas facultades del art. 33. Art. todo de conformidad al art. CCom. si se le deniega la información. No obstante ello Argeri señala. ii) si su parentesco con el deudor se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad. LCQ constituyen verdaderas obligaciones. III. debe aclararse que en la verificación tempestiva de créditos el síndico no es un contradictor. o segundo de afinidad. se trata de una exhibición general de libros. debiendo en esa tarea procurar obtener el máximo de información para emitir opinión fundada. el deudor y los acreedores que lo hubieren hecho 130 . En el legajo que debe componer. sino que debe dictaminar sobre las circunstancias que hagan a la procedencia o improcedencia de la pretensión esgrimida por aquél. dentro del año anterior a la presentación del deudor peticionando la formación de su concurso preventivo. simple accionista. en los del acreedor y valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles (y. con buen criterio. Realidad de las acreencias Sin perjuicio de esas facultades y obligaciones del síndico. 275. También debe valerse de los elementos de juicio que estime útiles y requerir. tanto al deudor como a los acreedores. 34. sino que debe llevar a cabo toda investigación que sea necesaria para fundamentar adecuadamente la opinión que pronuncia sobre cada solicitud de verificación y en la información exigida por los distintos incisos del art. no sólo debe efectuar las compulsas contables en los libros del deudor y del acreedor. LCQ dota a este funcionario de una serie de "deberes-facultades" tendientes a requerir todo tipo de información necesaria para el conocimiento de los negocios sociales del deudor y de los derechos de los acreedores. iii) si su crédito proviene de cesión que le hayan efectuado los precedentes. Durante los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificación. de acuerdo a la norma procesal general del art. y en todo caso. LCQ. 33. en cuanto corresponda. técnicamente el síndico realiza una verdadera auditoría contable. LCQ. en caso de negativa a suministrarlos. 2º párr. La regla es el carácter "necesario" de estas compulsas de los libros y documentos del deudor. así. v) si se trata de administrador de la sociedad concursada. se está frente a una exhibición parcial de libros (art. 273. si no existe el legajo original formalizado por la deudora. o si es adoptivo. debe "dejar constancia de las medidas realizadas" (art. el art. 39. que el síndico deberá requerir del acreedor peticionante que le informe: i) si es cónyuge del deudor. LCQ). puede solicitar del juez concursal las medidas que estime pertinentes. En el caso del concursado. La exhibición de libros del acreedor debe centrarse en los asientos que tengan vinculación con la cuestión concreta a resolver. 36. solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes). iv) si se trata de acreedor que al mismo tiempo sea socio en la sociedad en que intervenga el deudor. Período de observación de créditos. No obstante ello. inc. siempre que no sea como aquel..) circunscripta a la relación creditoria entre el deudor y el pretenso acreedor. LCQ para el informe general. aun cuando se encuentren separados por sentencia judicial. las explicaciones pertinentes para la clarificación de la situación patrimonial y su correspondiente informe al juez del concurso para que éste pueda fundamentar la resolución pertinente sobre la causa del crédito. 9. debe determinar la realidad de las acreencias. 279. a su causa. también puede generar el inconveniente de que se acepte algún escrito verificatorio "fuera de término". 273. Los terceros carecen de legitimación para observar las deudas del concursado. Como alternativa se puede exigir al síndico que una vez finalizado el período de insinuación tempestivo. inc. inc. LCQ-) a contar del vencimiento del plazo para verificación tempestiva. CCiv. nuevos acreedores que se presentaron ante el síndico y lógicamente el propio deudor.). I. Se ha objetado que el lugar de revisación e impugnación sean las oficinas del síndico. pues el síndico puede obviar "por descuido" algún legajillo de un acreedor cuya verificación ha sido presentada. Informe individual. confeccione una lista con los acreedores que se han presentado. 1. LCQ. a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas. 1. Esta consulta debe formalizarse en el domicilio del síndico (arts. detallando -e incluye probando sumariamentealgunos aspectos que no hubieran sido arrimados con la solicitud de verificación. Incluso. sino emitir una copia rubricada con su firma. el síndico presentará al juzgado un juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto en el artículo 279. 7. en un margen tan estrecho de tiempo otorga transparencia al sistema. Causales Aunque la LCQ no ha señalado cuáles son las causales por las que se puede impugnar un crédito. 35. el síndico debe presentar al juzgado un juego de copias de las mismas. es menester que esté fundada en alguna causal. los legajos quedan a la libre revisación de los acreedores denunciados por el deudor. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de dos (2) copias y se agregarán al legajo correspondiente. Por ello las observaciones tienen una gran amplitud de contenido. Se ha dicho que esta obligación de suministrar los juegos de copias de las impugnaciones. Este lapso de observaciones también es la oportunidad para que aquellos acreedores cuyos créditos hubiesen sido observados. inc. 1071. Remisión al juzgado Dentro de las cuarenta y ocho horas de fenecido el plazo previsto para las observaciones e impugnaciones. Oportunidad Una vez finalizado el período de verificación tempestivo. Art. para su pertinente incorporación al legajo de copias previsto en el art. 56. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior. Por consiguiente. 2. a pedido del pretendido impugnante. El período de acceso a los legajos es de diez días (hábiles judiciales -art. La impugnación por la impugnación misma no puede permitirse. 21. LCQ). Legitimados Del texto de la norma surge que únicamente están legitimados el deudor y los acreedores. 34 y 275. Respecto de los acreedores. LCQ). se impone un condicionamiento: "que hayan solicitado su verificación". se encuentran excluidos de ejercitar la citada impugnación: i) quienes no pidieron verificación de créditos. III. la cual debe ser seria. el concursado o cualquier impugnante estaría abusando de su derecho (art. indicando día y hora de la presentación. LCQ). a su privilegio. puedan impugnar tales observaciones. debería no sólo mostrarla. los II. entregando el síndico al interesado constancia que acredite la recepción. 131 . Y. Etapa de observaciones Después de finalizado el plazo para peticionar la verificación se abre una etapa en la cual se pueden realizar observaciones e impugnaciones a los créditos presentados mediante verificación de créditos. De lo contrario. ii) quienes solicitaron verificación tardía (art. y iii) quienes optaron por la continuación del proceso de conocimiento ante el juez concursal (art.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I podrán concurrir al domicilio del síndico. Pueden estar referidas a la existencia de un crédito. 2. a su monto (pues puede estar exagerado). Esquemáticamente. y expresar respecto de cada crédito. privilegio y garantías invocados. 124. En realidad. Por ello. CPCCN y 278. el contenido del informe individual versa sobre cuatro aspectos básicos: i) individualización del acreedor. LCQ. Presentación La presentación del informe individual debe ser en el juzgado concursal donde se tramita la causa concursal. II. el que deberá ser presentado al juzgado. privilegios y garantías del crédito. 14. además. Por ello. Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor. LCQ). 3º párr. comprensiva de la totalidad de los créditos que pretenden incorporarse al pasivo. El informe individual constituye un acto importantísimo no sólo de la etapa informativa. lo que no afectará en nada la "validez" del referido informe.. Se admite el plazo de gracia (arts. la fecha de presentación del informe está determinada de antemano por la sentencia de apertura del concurso preventivo (art. Plazo El síndico cuenta con veinte días (hábiles judiciales -art. aun cuando la misma sea considerable.. al margen de cada informe particularizado debe presentarse un informe global en el cual conste detalle de cada dictamen sindical. LCQ-) para preparar su informe individual. sino de todo el proceso concursal. LCQ). y obviamente respetando el art. La nulidad del informe puede deberse a otras deficiencias. La ley exige la presentación de un informe sobre cada pretensión verificatoria. Y habiendo sido removido en sus funciones. inc. el síndico deberá redactar un informe sobre cada solicitud de verificación en particular. ii) causa. el mismo debe incorporarse "válidamente" a los autos principales. de acuerdo con el caso concreto. sería conveniente decretar -rectius: declarar. en el plazo de veinte (20) días. 9. Es el único medio con que cuentan los acreedores y el juez para enterarse de quiénes han pedido su inclusión en el pasivo concursal. por parte del deudor y de los acreedores. inc. Si bien la ley habla de "un informe por cada solicitud de verificación" (y en la práctica se presenta uno al expediente y otro al legajo de copias -art. el síndico no podrá subsanar. 255. Debe informar sobre "todos" los créditos. III. y copia de los legajos. Todo ello sin perjuicio de las sanciones que dicho tribunal aplique al síndico. Presentado el informe individual en la sede del juzgado. CPCCCba. inc. LCQ-). procurando la composición pasiva patrimonial.la nulidad del informe. El informe individual tiene la importante misión de emitir opinión técnica sobre la legitimidad particular o individual de los créditos. monto y causa del crédito. El art. el juez no puede declarar la nulidad del informe por la demora injustificada en su presentación. 132 . Puede incluso removerlo. debe reseñar la información obtenida. las observaciones que hubieran recibido las solicitudes. la cual debe quedar a disposición permanente de los interesados para su examen. iv) razones fundadas que aconsejan admitir o rechazar el crédito o privilegio invocados. su domicilio real y el constituido. con su domicilio real y constituido. el informe individual constituye una "pieza instrumental única". opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y el privilegio. monto. por qué y en virtud de qué gestiones de la sindicatura es aconsejada o desaconsejada cada pretensión. 35.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Vencido el plazo para la formulación de observaciones por parte del deudor y los acreedores. de acuerdo con las circunstancias particulares (art. LCQ dispone que todos los plazos son perentorios. También debe acompañar una copia. 35. 2. LCQ). Si el síndico efectúa presentación tardía del informe individual. y éste no sería una excepción. iii) investigaciones receptadas. que se glosa al legajo a que se refiere el artículo 279. 1. 53. sin omitir aquellos que estime improcedentes. Informe individual: importancia El síndico debe redactar un informe sobre cada solicitud de verificación. 273. el que deberá ser presentado al juzgado con una reseña de la información que hubiere obtenido. I. graves por supuesto. 273. con las consecuencias impugnativas posteriores (habilita el incidente de revisión -art. Estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo. será declarado "admisible" (o inadmisible). Cuando existan observaciones. no de simple error. El juez declara el derecho sobre lo alegado y probado de las cuestiones que integran la litis. LCQ). el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio. el conflicto sometido a su decisión. LCQ). En caso de créditos en los cuales la situación de rechazo sea dudosa o que el mismo aparente estar viciado de error. 133 . con el objeto de resolver. dolo. aun cuando se declame sobre las facultades investigativas de la sindicatura (art. Fundamentación Debe ajustar su informe a la técnica contable y a los principios jurídico-legales.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I IV. El criterio de valoración debe ser uniforme: no debe conceder a unos lo que deniegue a otros. puede decirse que el único efecto de la opinión del síndico radica en el caso de discordancia entre lo informado por el síndico y el tribunal: si se admite lo rechazado por la sindicatura (o se rechaza lo admitido por el síndico). mediante un juicio de la autoridad. sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. 3. Art. iii) informe individual: veinte días siguientes (art. fraude o simulación. apareja la aplicación de sanciones por no ser admisible la ignorancia de derecho. Resolución judicial. LCQ-). 14. El crédito o privilegio no observado por el síndico. Cabe repetir el esquema procesal del período verificatorio: i) verificación de créditos: quince a veinte días contados desde que se estime concluida la publicación edictal (art. inc. si el juez lo estima procedente. LCQ). el deudor o los acreedores es declarado verificado. La sentencia de verificación se encuentra acotada a los términos de la litis concursal y cierra el proceso multilateral de conocimiento de las pretensiones de los acreedores del deudor concursado o fallido. Igualmente en caso de observaciones. existirá una obligación extra del juez concursal de expedirse sobre los argumentos invocados por el órgano sindical. Naturaleza de la resolución verificatoria La naturaleza jurídica de esta resolución es la de una "verdadera" sentencia que debe respetar los principios de congruencia y plenitud de naturaleza procesal y debe pronunciarse sobre la acción ejercida por el acreedor y en función de los términos de la petición. Ha dicho la jurisprudencia que el incumplimiento de estos presupuestos o la circunstancia de aconsejar la verificación de un crédito o adjudicar privilegio a un crédito cuya improcedencia deriva del desconocimiento de la ley. ii) período de observaciones de créditos: diez días siguientes (art. sin perjuicio de que luego el juez decida la admisión del referido crédito. 36. Goza de estas características: i) pone fin. LCQ) -y dentro de las cuarenta y ocho horas debe presentar un juego de copia de las impugnaciones-. El informe individual no es vinculante para el juez. el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. el síndico debe informar igualmente el crédito (haciendo expresa mención de tales circunstancias). a la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente. iv) sentencia de verificación: diez días desde la presentación del informe individual (art. II. I. sin que se le otorguen facultades para fallar extra petita. Dentro de los diez (10) días de presentado el informe por parte del síndico. 34. admitiendo o desestimando las pretensiones de los acreedores y estableciendo la correspondiente graduación de los créditos. Por ello. en el proceso de verificación y graduación de créditos. 37. 35. 36. LCQ) y los poderes oficiosos del tribunal falimentario. incluidas obviamente las eventuales observaciones. si dicho dictamen está bien fundado. 34. Reconocimiento de los créditos La sentencia verificatoria define la masa pasiva concursal. v) es inapelable. de los acreedores. ya que el informe general (art. LCQ). III. LCQ). Contenido En relación al contenido de dicha sentencia. ya que puede suceder que algunos rubros introducidos en el escrito verificatorio no deban prosperar. pues se alteraría el derecho de defensa (art. LCQ. en su caso. vi) hace cosa juzgada material en relación a quienes tuvieron la oportunidad de intervenir.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I ii) tiende a la declaración de la legitimidad del derecho y el privilegio. iii) "inadmisible": cuando el juez no hace lugar a la verificación de créditos (es impugnable por recurso de revisión -art. en las reglas de la sana crítica racional y debe valorar tanto los elementos acompañados por el acreedor como las medidas instructorias diligenciadas por el síndico. Debe tener fundamentación lógica y legal para no incurrir en un vicio procesal intrínseco que acarrearía su nulidad. como cualquier otra sentencia. También se ha admitido una cuarta alternativa: tener el crédito por "no presentado". No compartimos tal interpretación. Ello implica una nueva diagramación del esquema procesalconcursal. 39. y que tuvo dictamen favorable la calidad de "no verificado" y los efectos de cosa juzgada (con lo que dicha decisión no sería impugnable a través de la revisión del art. 36. 274. 255. iv) culmina la fase necesaria de este juicio plurisubjetivo que implica una verdadera acumulación subjetiva de acciones y conlleva efectos propios intra y extraconcursales. 43 y 45. LCQ) es a los veinte días de la 134 . pues el único medio de impugnación es. LCQ)deberá prorrogar la fecha para el dictado de la sentencia del art. Plazo El juez debe dictar la resolución verificatoria en el plazo de diez días. LCQ). suele ser muy estrecho. LCQ-). 37. 34. sino que debe ocurrir por la vía de la verificación tardía o la acción individual luego de concluido el concurso preventivo (art. LCQ). CN). 37. LCQ). Si bien esta alternativa tiene iguales efectos en cuanto a la admisión del crédito en el pasivo concursal (no permite su ingreso). Algún sector doctrinario le atribuye al crédito que no fue admitido por el juez concursal. ii) "admisible": cuando el juez hace lugar en todo lo solicitado por el acreedor verificante y el crédito (de manera alternativa o conjunta) fue IV. según las circunstancias de la causa. ya que en el crédito "no presentado" no es menester impugnar el crédito mediante el incidente de revisión en el estricto marco temporal (veinte días). comprendiendo a todos los insinuados en el pasivo. 18. su "alcance". Debe sustentarse. LCQ y las demás fechas fundamentales del proceso. 56. Al dictar la sentencia de verificación el juez tiene varias alternativas que dependen fundamentalmente de la existencia o no de observaciones y del dictamen sindical (y cuyas posibilidades impugnativas difieren). La sentencia verificatoria debe ajustarse al principio de congruencia. Debe pronunciarse de manera "concreta" sobre "cada" pretensión verificatoria. Y en segundo término. salvo los supuestos de dolo. aunque morigerado por sus notas publicísticas. Este plazo (que es menor que el que se otorga al síndico). juzgará en primer lugar si la solicitud verificatoria resulta procedente. salvo dolo (art. el incidente de revisión (art. aun cuando no fue observado en la etapa del art. 37. LCQ-). difiera en cuanto a las alternativas impugnativas. iii) es definitiva a los fines de la participación en el acuerdo (arts. 38. ya que el acreedor no puede observar su propio crédito (al solo efecto de resguardar una eventual vía impugnativa). observado o tuvo dictamen sindical desfavorable (es impugnable por recurso de revisión -art. El tribunal puede declarar el crédito: i) "verificado": cuando el juez hace lugar en todos sus términos al pedido verificatorio del acreedor y el crédito insinuado no fue observado y tuvo dictamen sindical favorable (no es recurrible). el juez -a los fines de una adecuada dinámica concursal y como director del proceso (art. o que se invoquen privilegios sin sustento fáctico jurídico. en ciertos casos. LCQ). Esta posibilidad derivada de una praxis tribunalicia se permite cuando la pretensión verificatoria tiene defectos formales tales como la insuficiencia de la personería invocada o el no pago del arancel. 37. lo que implica que el crédito nunca ingresó al proceso verificatorio. Si el síndico presenta tardíamente su informe sindical y al margen de las sanciones que le competen al síndico por su mal desempeño (art. la sentencia no es nula (no tiene aplicación aquí el art. o 961. sin que puedan discutirse los derechos de los acreedores en ella reconocidos.. Sin perjuicio de ello. aunque lo opinable es el alcance de las facultades jurisdiccionales del juez concursal para revisar un acto administrativo firme. aun cuando se trate de resoluciones fiscales o previsionales (más allá de tratarse de actos administrativos firmes). 273. incluso puede denunciar su incumplimiento con las consecuencias jurídicas pertinentes en orden a la declaración de la quiebra indirecta (art. que supera los términos de conclusión del concurso o la quiebra. La situación variará según si el deudor tuvo intervención en el trámite administrativo o se trate de una determinación de deuda oficiosa que habilite el control jurisdiccional pleno. surgen también de la autoridad de la cosa juzgada material que inviste la sentencia de verificación. 45. LCQ) se cuenta desde que quede notificada ministerio legis el auto de categorización (art. y 59.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I resolución verificatoria (aunque la ley dice que sea a los treinta días de presentado el informe individual). 38. 119.. LCQ) y cobrar su crédito en la forma convenida (arts. formar la base para las mayorías de conformidades (art. La sentencia de verificación obtenida en el concurso preventivo puede ceder ante la declaración de ineficacia del acto o negocio jurídico que la sustenta realizado en la quiebra sobreviniente como consecuencia del ejercicio de la acción revocatoria concursal u ordinaria (arts. 1º. 273. En relación con los efectos extraconcursales.. a los fines de aclarar conceptos oscuros o suplir omisiones se puede plantear la aclaratoria respectiva (arts. Además. 21. hayan o no participado del proceso concursal. inc. y por ello la declaración de la existencia del crédito no es sólo oponible (en sentido estricto) al deudor.gr. VI. La resolución verificatoria es una sentencia dictada en un proceso de conocimiento. 63. La sentencia que declara verificado. 56. LCQ). porque la presentación de la propuesta de categorización (art. 278. 3 y 9. pues en el informe general el síndico debe tener en cuenta algunos datos y términos contados a partir de tal sentencia -v. respectivamente). inc. Los principales efectos intraconcursales son los de otorgarle al acreedor la calidad de concurrente al proceso universal y como tal legitimarlo para participar en la etapa concordataria. 336. salvo dolo. 42. LCQ).. 1. 5º párr. sin perjuicio de la responsabilidad por incumplimiento por los plazos fijados por la ley (art. admisible o inadmisible un crédito adquiere la validez material de la "cosa juzgada" y sólo es susceptible de revocación por dolo (art.: art. LCQ). 39. LCQ sólo exige la presentación del pedido verificatorio para la continuación de la ejecución de garantía real). inc. párr. se encuentran sujetos al trámite de verificación. 135 . 3. LCQ). 2º. LCQ). LCQ. LCQ) se debe presentar dentro de los diez días de dictada la sentencia de verificación (art. 1º. LCQ) y el período de exclusividad (art. y la audiencia informativa se fija cinco días antes de que finalice el período de exclusividad (art. 45. 58. párr. 37. 118. LCQ). LCQ). 41. integrar el acuerdo (art. LCQ). Efectos La sentencia de verificación produce efectos jurídicos que se proyectan en el concurso (intraconcursales) y fuera de él (extraconcursales). sino también (en sentido lato) a los acreedores. LCQ-. pues cuenta con un sistema recursivo específico: el recurso de revisión (art. iii) los procesos administrativos. en caso de meros errores materiales. párr. CCiv. como se dijo. Impugnación La sentencia de verificación no es apelable (art. 1º párr. es una sentencia. 43. 2. Tampoco es susceptible de ser impugnada por recurso de reposición. último párr. Ningún acreedor podrá negar los alcances de la misma. inc. CPCCCba. 36. que impide la continuidad de la ejecución singular correspondiente o que habilita el reclamo resarcitorio pertinente (ya que el art. En relación con los efectos de la sentencia verificatoria se puede decir: i) la no verificación de las acciones vinculadas a garantías reales implica el proceso declarativo sustitutivo del juicio de repetición. ii) los acreedores privilegiados no comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda de acuerdo con la naturaleza de sus créditos. 2. CPCCN). 1º. Si el juez es el que no cumple el plazo de los diez días. V. LCQ). párr. inc. y 166. 273. LCQ). pues. LCQ. Sindicatura La doctrina ha polemizado sobre la habilitación de la sindicatura (como órgano del concurso) para recurrir por vía de revisión la resolución final dictada por el juez concursal en el trámite de la verificación oportuna. sin haber sido cuestionada. ii) concursado. Recurso de revisión La sentencia de "admisibilidad" o "inadmisibilidad" (o incluso la que lo declara "no verificado") de un crédito está sujeta a un recurso específico concursal contemplado en el art. Plazo El plazo de interposición de este incidente de revisión es de veinte días (hábiles judiciales -art. Por nuestra parte. 1. II. 273. LCQ). ni a la apelación u otro recurso similar. de su legitimidad y demás aspectos accesorios resueltos en la verificación. LCQ-) y perentorio (art. LCQ). Art. el plazo se cuenta desde que se dictó la resolución verificatoria y no desde que la misma quede notificada ministerio legis. 37. queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada. La ley no determina quién es el interesado. 37. la 136 . salvo dolo. IV. o cualquier otro solicitante de verificación. Así. Atento a la redacción de la norma.. Esta vía revisora constituye un "remedio procesal" cuya finalidad está enderezada a obtener un nuevo debate sobre la verificabilidad o no de un crédito. con ofrecimiento de prueba. Su trámite incidental permite instaurar un procedimiento de conocimiento pleno. 18. Constituye un verdadero reexamen del crédito. formulada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36. inc. sino un incidente impugnativo que no es asimilable ni a la reposición. Vencido el plazo.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I III. el privilegio. Puede ser el concursado. La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado. 2. Legitimación El incidente de revisión es abierto por una verdadera demanda que debe contener todos los recaudos procesales y con el respectivo ofrecimiento de prueba (arts. Algunos autores se han inclinado por la falta de legitimación. el síndico es parte en el juicio principal y que está interesado en la correcta comprobación de la masa pasiva (en donde no sólo se reflejan las ventajas patrimoniales de los acreedores o del deudor. salvo dolo.que más allá de la función técnica de consejo. 273. Otros interpretan -en posición que compartimos. y a cuyo fin el oficio de los órganos falimentarios caracteriza desde siempre a esta legislación. Depende de las circunstancias. LCQ: el incidente recursivo de revisión. ya que la actuación de dicho funcionario está limitada a la función técnica de consejo y opinión que se concreta en el informe individual y que no serían "interesados" (carecerían de interés personal). Implica una reconsideración integral de la cuestión. 280. LCQ). No es menester pedir caducidad del derecho. cuyo crédito fue declarado inadmisible (contra el concursado). I. Efectos de la resolución. pues complementa el debido proceso legal (art. en su caso. pensamos que la revisión no es un recurso. el acreedor no admitido. Algunos entienden que se trata de un recurso de reposición (pues se articula ante el mismo juez que debe analizar nuevamente la legitimidad del crédito). 1. podrá ser: i) acreedor. La resolución que declara verificado el crédito y. Naturaleza jurídica La doctrina ha discrepado respecto de la naturaleza de esta modalidad impugnativa. CN) en caso de discordia sobre los fundamentos del decisorio judicial. inc. Vencido este plazo. mientras que otros entienden que la asimilación al recurso de reposición no es posible. para asegurar así el debido proceso y los derechos de los participantes. 2º párr. produce los efectos de la cosa juzgada. 37. sino la necesidad de una composición activa y pasiva que respete la verdad real en orden a la superación de la insolvencia) y en el cumplimiento de los fines generales que protege la legislación concursal. acreedores admisibles o verificados y acreedores inadmisibles con recurso de revisión incoado (contra acreedores declarados admisibles). La sentencia "puede ser revisada a petición del interesado" (art. Es una etapa "facultativa" del proceso de verificación y representa una etapa importante. Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I sentencia adquiere calidad de "firme" y, por ende, de inimpugnable, salvo la revocación por dolo (que caduca a los noventa días -art. 38, LCQ-). Dicho incidente, que reviste todas las características de una verdadera demanda, debe ser presentado en los estrados del tribunal donde se tramita el expediente principal. Será el mismo tribunal el que "revisará" nuevamente la pretensión verificatoria (pero con mayor amplitud de conocimiento) y dictará sentencia. apelable la resolución que pone fin a la revisión (art. 285, LCQ). El recurso de revisión no debe -ni puede- ser confundido con el incidente de verificación tardía. Cada circunstancia permitirá una valoración distinta, ya que si el crédito resulta verificado, podrían (aunque no necesariamente) imponerse las costas en el orden causado (por tratarse de un acreedor tempestivo que pudo haber arrimado los elementos de prueba y no ser responsable de la declaración de inadmisibilidad, habiéndose visto forzado a recurrir a la etapa eventual). Para definir la imposición de costas habrá que analizar quién es el causante del desgaste jurisdiccional, en atención a que en materia incidental concursal el principio del vencimiento debe complementarse con este otro aspecto de economía de costos. Para los demás supuestos resultan de aplicación los principios comunes que rigen la materia, según las particularidades del caso. V. Contenido En relación con el contenido del recurso, cabe señalar que sólo puede revisarse el reclamo que ha sido juzgado en la sentencia verificatoria. Ello no quiere decir que el revisionante no pueda puede agregar u ofrecer otras pruebas que convaliden su reclamo, y que por imposibilidad material en la etapa tempestiva no se ofreció. Tampoco se restringe la ampliación argumental: se permite traer a colación nuevos argumentos, nuevas razones, que permitan reforzar el porqué de su verificación. Pero ello no implica que pueda ampliar su reclamo en cuanto a los rubros solicitados. Art. 38. Invocación de dolo. Efectos. Las acciones por dolo a que se refiere el artículo precedente tramitan por vía ordinaria, ante el juzgado del concurso, y caducan a los noventa (90) días de la fecha en que se dictó la resolución judicial prevista en el artículo 36. La deducción de esta acción no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de las medidas precautorias que puedan dictarse. VI. Trámite Atento a que no existe un trámite específico (art. 37, LCQ), el incidente de revisión tramita por el procedimiento incidental (art. 280, LCQ). Serán aplicables todas las disposiciones relacionadas con el procedimiento incidental (arts. 280 a 287, LCQ). El síndico tiene plena intervención y se le debe correr traslado como parte interesada (pues emitió el informe individual -art. 35, LCQ- y su participación no puede ser asimilada a la de la verificación tardía -art. 56, LCQ-). Ciminelli explica que la intervención del síndico en el proceso de revisión es necesaria afirmando que deberá comparecer a estar a derecho y contestar la demanda que pretende una revocación de la decisión dictada por el magistrado en orden a la admisión o no de un crédito por él informado (ya que ha tenido la oportunidad de conocer en forma directa las solicitudes verificatorias e incluso ha desarrollado actividad investigativa en función de las facultades que le otorga el art. 33, LCQ). El incidente de revisión culmina en la sentencia pertinente, en la que el juez se pronuncia sobre la pretensión esgrimida por el revisionista. Sólo es I. Revocación de la sentencia por vicio de dolo La acción de revocación por dolo se dirige a dejar sin efecto la declaración respecto de un crédito efectuada por el juez del concurso cuando la misma fue viciada por "dolo". El fundamento de esta disposición radica en un criterio de justicia "constitucional", en la tutela del "debido proceso". Un proceso -y su fase final: la sentencia- viciado por elementos fraudulentos o dolosos no puede ser pasado por alto. II. Trámite En este supuesto la ley ha optado por el procedimiento ordinario, ya que el legislador ha querido darle a esta acción -por la gravedad que una 137 Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I declaración de este tipo implica- mayor amplitud probatoria que la prevista en los incidentes (en muchos casos la prueba del dolo será casi "diabólica"). El plazo para la interposición de esta acción es de noventa días hábiles judiciales y es de caducidad (bajo el velo de la ley 19551 era de prescripción). Señala Maffía, con un espíritu crítico, que según la sistemática de la ley existe una "doble restricción de esa vía revocatoria: sólo puede apoyarse en dolo -no en fraude, error, etc.- y únicamente se dirige contra la sentencia de verificación del art. 36, no contra la que resuelva en caso de revisión o de verificación tardía". Agregamos: no es sólo una doble restricción, sino una "triple restricción". El tercer elemento restrictivo radica en la disminución y cambio de naturaleza del plazo. V. Efectos Los efectos de la sentencia revocatoria por causa de dolo apunta a dejar sin efecto la cosa juzgada de la resolución verificatoria. Mas de la letra de la ley se deriva que mientras se esté tramitando la "acción por dolo" la cosa juzgada de la sentencia permanecerá inamovible. Seguirá produciendo sus normales efectos. El acreedor puede exigir el cumplimiento del acuerdo. Todo ello sin perjuicio de las precauciones que dicte el iudex. Se ha dicho con acierto que "cabe atender a la previsión del art. 58, LCQ, la cual -no obstante contemplar la hipótesis del crédito bajo incidente de revisión- resulta igualmente aplicable a la especie, por afinidad de situación". El juez puede ordenar la entrega al acreedor (en cuyo caso, fijará una caución que el acreedor deberá constituir antes de procederse a la entrega) o disponer la forma de conservación del bien que el concursado deba entregar (debiendo determinar si el bien debe permanecer en poder del deudor o ser depositado en el lugar y forma que disponga). La resolución que se dicte sobre lo regulado por el apartado precedente es apelable. III. Dolo La norma falimentaria ha dispuesto un único vicio nulidificante de la sentencia verificatoria: el dolo. Debido a su precisión lexicográfica, debe desecharse el fraude, falsedad, error esencial, etc. (aun cuando en algunos casos se podría encontrar algún punto de conexión). En ausencia de una conceptualización específica de dolo debe recurrirse al derecho común: "toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin" (art. 931, CCiv.). En este contexto también debe reunir los elementos dispuestos por el art. 932, CCiv.: i) ser grave; ii) ser determinante de la acción; iii) producir un daño importante; iv) no debe haber habido dolo por ambas partes (dolo recíproco). El dolo, en el ámbito concursal, debe resultar de la conducta de algunos de los participantes del concurso. Las conductas reprochadas pueden haber sido llevadas a cabo por los acreedores, el deudor, el síndico o el propio juez, actuando en forma singular o bien en connivencia con algunos de los otros intervinientes en el proceso. Sección IV - Informe general del síndico Art. 39. Oportunidad y contenido. (Texto según art. 15, ley 25.589). Treinta (30) días después de presentado el informe individual de los créditos, el síndico debe presentar un informe general, el que contiene: 1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor. 2) La composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de los valores probables de realización de cada rubro, incluyendo intangibles. 3) La composición del pasivo, que incluye también, como previsión, detalle de los créditos que el deudor denunciara en su presentación y que no se hubieren presentado a verificar, así como los demás que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles. 4) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento de los artículos 43, 44 y 51 del Código de Comercio. IV. Legitimación: remisión Con respecto a la legitimación activa y pasiva, cabe remitirse a los dicho en el art. 37, LCQ por tratarse de situaciones con un grado notable de conexión. 138 Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I 5) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada. 6) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen. 7) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter. 8) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados, según lo disponen los artículos 118 y 119. 9) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores. 10) Deberá informar, si el deudor resulta pasible del trámite legal prevenido por el capítulo III de la ley 25156, por encontrarse comprendido en el artículo 8 de dicha norma. Esta fecha estará determinada en la sentencia de apertura del concurso preventivo (art. 14, inc. 9, LCQ) y en algunos supuestos falenciales (art. 88 in fine, LCQ). Su no presentación oportuna no nulidifica el informe (a pesar del art. 273, inc. 1, LCQ), pero da lugar a las sanciones correspondientes al órgano sindical (art. 255, LCQ). Además, deberá dictarse una resolución reordenatoria (art. 274, LCQ) del trámite concursal, ya que la resolución de categorización (art. 42, párr. 1º, LCQ) se computa desde el vencimiento del período de observaciones al informe general (art. 40, LCQ) y la notificación ministerio legis de esta resolución marca el inicio del período de exclusividad (art. 43, párr. 1º, LCQ). 3. Objetividad Este informe debe ser concreto y desprovisto de libre subjetividad, aun cuando el síndico deberá emitir su parecer sobre algunos temas. Deberá ser fundado y valorado en las circunstancias acaecidas en el proceso concursal (v.gr.: demanda concursal -art. 11, LCQ-, prontos pagos -arts. 16 y 183, LCQ-, sentencia de verificación -art. 36, LCQ-, remates de otros bienes, juicios de conocimiento continuados -art. 21, inc. 1, LCQ-, contratos en trámite -art. 20, LCQ-, etc.), en otra información obtenida en el ejercicio de sus funciones (art. 275, LCQ) y en otros elementos que considere útiles. A pesar de ello, dicho dictamen no es vinculante para el juez concursal, aunque en lo relativo a los aspectos contables y de documentación de la concursada (v.gr.: dictamen sobre la regularidad de la contabilidad -art. 39, inc. 4, LCQ-) goza de mayor fuerza probatoria que en otros aspectos en los cuales servirá como un indicio. I. Generalidades 1. Importancia del informe general El informe general es una de las piezas informativas más importantes (junto con el informe individual -art. 35, LCQ- y, en caso de quiebra, el informe de continuación de la empresa -art. 190, LCQ- y el informe final -art. 218, LCQ-) emitidas por el funcionario sindical del proceso concursal, ya que contiene una síntesis de la investigación e información vinculada con la empresa o actividad del concursado y su patrimonio (en sus nociones retrospectiva, actual y proyectiva) y constituye una gran herramienta a la hora de evaluar muchas de las contingencias concursales. 2. Plazo Si bien la LCQ habla de que el informe general debe ser presentado treinta días (hábiles judiciales -art. 273, inc. 2, LCQ-) después de que haya sido presentado el informe individual (art. 35, LCQ), lo cierto es que el plazo debe computarse a partir de la sentencia de verificación (art. 36, LCQ): esto es, veinte días después de dictada la resolución verificatoria. Rige el plazo de gracia (arts. 53, CPCCCba., 124, CPCCN y 278, LCQ). Remitimos al comentario del art. 36, LCQ. II. Requisitos 1. Taxatividad Si el informe sindical no cumple adecuadamente con los requisitos, el juez podrá emplazar a dicho funcionario a los fines de que reformule o amplíe ciertos puntos, sin perjuicio de las demás medidas que pudieren ser pertinentes (art. 255, LCQ). Estos requisitos son taxativos (el síndico cumple con lo requerido en los distintos incisos del art. 39, LCQ), sin perjuicio de que el juez pueda solicitar al funcionario concursal (en esta oportunidad o en otra) alguna 139 Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I información complementaria. No obstante ello, existen ciertos requisitos que son innecesarios en el marco del concurso preventivo y otros que lo son en la quiebra (v.gr.: art. 39, inc. 9, LCQ). 2. Modificaciones de la ley 25.589 La ley 25589 ha reformado este precepto. Las modificaciones no son numerosas, éstas son: i) el deber de incluir intangibles en el activo del concursado; ii) en la composición del pasivo debe incluirse detalle de: a) los créditos que el concursado denunciara en la presentación, b) aquellos acreedores que no se hubiesen presentado a verificar; c) otros que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles; iii) eliminación intranscendente del término "precisando" en el art. 39, inc. 6, LCQ; iv) supresión de la valuación patrimonial de la empresa, según registros contables (ex art. 39, inc. 9, LCQ); v) informe si el deudor resulta pasible del trámite legal prevenido en la Ley de Defensa de la Competencia; vi) supresión del último párrafo que establecía innecesarias cuestiones formales. Muchos de los requisitos del art. 39, LCQ encuentran un parangón con los requisitos de la demanda de concurso preventivo para completar el análisis. 3. Activos intangibles El art. 39, inc. 2, LCQ (que tiene su vinculación con el art. 11, inc. 3, LCQ) incluye ahora al activo intangible. El síndico no puede limitarse a reproducir los términos de la presentación en concurso preventivo, sino que debe efectuar una constatación de cada uno de los elementos que forman el activo concursal. La LCQ exige que esta inclusión sea detallada, de donde, en correlación con el art. 11, inc. 3, LCQ, deberá incluir: indicación de la composición, normas seguidas para la valuación (incluyendo el valor probable de realización -art. 39, inc. 2, LCQ-), ubicación, estado, gravámenes de los bienes y demás datos para conocer debidamente el patrimonio. La valuación de los intangibles ha generado dificultades debido a las normas técnicas de los consejos profesionales (ver resolución técnica nº 9 -modificada por la nº 19- en el cap. III, A.6; resolución técnica nº 10, punto 3.14; resolución técnica nº 17, Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general, punto 5.13, todas de la FACPCE). Las marcas no se reconocen como un activo intangible adquirido o producido: no importa el valor que haya adquirido la marca o la "jerarquización" que la misma haya conseguido luego de su adquisición. La única posibilidad contable es la de asentar su costo de registración o adquisición. Luego, la incidencia que la misma tiene en los estados patrimoniales de la empresa puede resultar mínima. Resulta paradójico cuando la marca de un determinado producto constituye su principal activo y dicha realidad no puede insertarse en el balance. Se vulnera, en cierto modo -y so pretexto de impedir las especulaciones en este sentido-, el principio de realidad que debe reinar en las anotaciones contables. De otro lado, se afectan las posibilidades crediticias del mismo titular del signo marcario. En efecto, su situación patrimonial puede mostrarse diferente según se incluya o no una correcta valuación de la marca. Luego, si el valor de la marca (por su potencialidad comercial) es muy elevado, se distorsionan los ejes de medición al no poder incluir en el activo corriente un "activo intangible" real. 4. Detalle de los créditos El art. 39, inc. 3, LCQ (que tiene su vinculación con el art. 11, inc. 5, LCQ) establece que al denunciar el pasivo deben detallarse los créditos denunciados, los que no se hubiesen presentado a verificar y otros que resulten de las registraciones o documentaciones del deudor. Este aditamento es importante ya que el informe general (art. 39, LCQ) debe presentarse veinte días después de la resolución verificatoria (art. 36, LCQ). Por ello, en esta instancia el juez y los restantes acreedores podrán advertir la real (y actual) situación patrimonial del concursado. Esta información permitirá dar un cuadro más transparente de las posibles verificaciones tardías y de otras contingencias patrimoniales. En este extremo podrán incluirse también los bienes de terceros que estén en poder del deudor, así como también -en caso de tratarse de fiduciario- los bienes fideicomitidos que deben transferirse al fiduciario sustituto (art. 10, ley 24.441), debido a la cesación del fiduciario por quiebra (art. 9, inc. d, ley 24.441). De esta descripción pueden surgir elementos importantes a los fines de poder comprender algunos aspectos extra del proceso concursal. Todo dato, toda información extra, no abunda. Siempre pueden tomarse elementos 140 LCQ.gr. LSC).se informe si los socios realizaron regularmente los aportes. 133. LCQ y 278. tiene mayores elementos para poder determinar cuándo pudo haberse iniciado la cesación de pagos. También debe tenerse en cuenta que la determinación de esta fecha por el síndico tiene un plazo de observación diferente (y con sustanciación también disímil) a la del art. 117. 961 y 962. CCiv. ya que el art..) y la acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria (art. Regularidad en los aportes El art. 48. carácter privilegiado o quirografario. inc. En relación al término "época". etc. LCQ-). LCQ). Categorización de acreedores El art. LCQ. y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuación (mora en el aporte). 40. Además. Se exige la enumeración de los actos que pueden ser revocados (rectius: declarados inoponibles) conforme a lo establecido por los arts. la ejecución de parte de un activo importante. 9. 252. 955 y ss. 115. inc. LCQ). 54. LCQ). etc. 5. Si bien el informe general está ubicado numéricamente con anterioridad a la propuesta de categorización de los acreedores. LCQ). la determinación de tal fecha (aunque presuntiva) tiene otros valores: acción pauliana que es procedente en el concurso preventivo (arts. En la quiebra esta determinación es muy importante. 1. inc. la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos anterior a la presentación concursal (art. CCiv. inc. 6. razonable.. LCQ). LCQ). 41. sino que lo fortalece. inc. esta información proporcionará información incluso a los futuros evaluadores a los fines de realizar la valoración del nuevo art. 160 y 161. Asimismo. 116 y 117. No podrá basarse en la conveniencia. LCQ. 115. 248.. cualquier elemento que "razonablemente" pueda determinar su agrupación (arg. LCQ. 7. 1º y 2º. 315 y 316. 40. Pensamos que además de los actos de inoponibilidad de pleno derecho (art. deberá denunciar si se han dado supuestos de responsabilidad de representantes o de terceros (arts. iv) resolución de categorización (art. remitimos al comentario del art. 39. y 120.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I importantes del dato más insignificante. También deberán denunciarse los actos sobre los cuales se pueden iniciar la acción pauliana del derecho civil (arts. 961. LCQ) y de simulación (arts. 6. inc. naturaleza de las prestaciones. LCQ) y susceptibles de acción revocatoria (art. 118. 137. inc. CCiv. 41.). LCQ). 54. luego de la verificación de créditos. 254. Si bien en el concurso preventivo no existe un proceso determinativo de la cesación de pagos (como sí ocurre en el proceso falencial -arts. LSC) o de extensión de quiebra (arts. 9.: la imposibilidad de pagar algún crédito o tributo. no arbitraria y deberá basarse en los elementos que la ley tiene en cuenta: montos verificados. cronológicamente el concursado debe presentar previamente esta categorización al juzgado y a la sindicatura (art. inc. párrs. 7. LCQ). ii) dictamen sindical respecto de dicha categorización (art. Por ello. Además. Esta norma tiene fundamental aplicabilidad en la falencia. LCQ exige que -en caso de personas jurídicas y según cada tipo social. 118 y 119. 39. 39. porque en caso de quiebra indirecta (art. 3. y 163. Época de cesación de pagos El art. El síndico. iii) observación del informe general (y por ello de la categorización) (art. LSC). 2ª parte. pues importa el inicio de un procedimiento tendiente a la determinación del mal llamado período de sospecha (art. 117. 2º párr. párr. 119. 11. 2º párr. 39.. 1. LCQ (que no tiene aplicación en la quiebra) integra el procedimiento tendiente a la fijación de la categorización de acreedores en el concurso preventivo. 46. LCQ). art. LCQ exige la expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos. el esquema procesal es simple: i) presentación de la categorización (art. en orden a la responsabilidad deberán ponderarse especialmente las normas societarias (arts. 150. Este precepto no resta aplicación a los arts. objetiva. ni en la 141 . en el concurso preventivo. Estas últimas también son susceptibles de ser incoadas en el marco del concurso preventivo. pero no se excluye en el concurso preventivo (pues existen ciertos actos a los que si bien no se les aplica el régimen falencial se les impone el común). CPCCN). 77. valores indiciarios (arts. Esta opinión deberá ser fundada. CPCCCba. 5. 37 y 193. 173. 42. 3º. LSC. LCQ establece un plazo más amplio y algunas diferencias en la legitimación impugnativa. LCQ). En la quiebra su aplicación es fundamental (art. LCQ). Este dictamen deberá fundarse en circunstancias y hechos comprobables usualmente en el período informativo (v. LCQ). 41.). en caso del concurso preventivo el síndico también deberá incluir la rendición de cuentas vinculada con los gastos de correspondencia y con el arancel verificatorio. restringir. d. directa o indirectamente: "1. deberán ser notificadas para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo. 11. Otras situaciones.000). Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los arts. cuando existen muchos otros supuestos de interés en orden a la aplicación del régimen competitivo. 1. así como del impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios. que dice: "Los actos indicados en el art. LCQ 10. LCQ). 8. previa deducción de los descuentos sobre ventas. 8.156. de lo previsto en el art. 13 y 14 de la presente ley según corresponda. y en caso de existir actos o conductas relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios. LDC): el síndico también deberá incluirlo en el informe general. 39. 4 y 5. 39. 5 y 6. falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado. "Para el cálculo del volumen de negocios de la empresa afectada se sumarán los volúmenes de negocios de las empresas siguientes: "a) La empresa en cuestión. inc.156. Remisión Finalmente.1. "e) Las empresas en cuestión en las que varias empresas de las contempladas en los incs. LCQ es una innovación de la ley 25589. 48. 39. c) disponga de los derechos o facultades enumeradas en el inc. Básicamente le interesa determinar si se encuentra comprendida en el art. "2. inc. o "4. ante el Tribunal de Defensa de la Competencia. que tiene fundamentalmente en cuenta la legislación de defensa de la competencia. "c) Aquellas empresas que dispongan de los derechos o facultades enumeradas en el inc. de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general (art. 39. Defensa de la competencia El art. LCQ. 29 y 32. 6 y 1. Así. LCQ. b)". Rendición de cuentas Como se ha señalado al tratar los arts. inc. Del derecho a dirigir las actividades de la empresa. bajo apercibimiento. sólo incluye los supuestos del art. cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de doscientos millones de pesos ($ 200. en caso de incumplimiento. 46. ley 25. De todas formas. inc. b) con respecto a una empresa afectada. inc. 1. "d) Aquellas empresas en que varias empresas de las contempladas en el inc. ley 25.2. "b) Las empresas en que la empresa en cuestión disponga. la regulación de esta exigencia pudo ser más completa.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I bondad o posibilidad de alcanzar la aprobación de propuestas. 10. "3. b). o de la adquisición de una participación de control. a) a d) dispongan conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el inc. el síndico también debería denunciar al juez concursal tales supuestos. 9. Del poder de designar más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa. ley 25. ni en la existencia de otras propuestas más eficientes a esos efectos. 6 de esta ley. 8. que tiene principalmente en cuenta la futura contingencia del cramdown (art. 10. ya que se otorga el control sobre la misma. "A los efectos de la presente ley se entiende por volumen de negocios total los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios realizadas por las empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus actividades ordinarias. ya que el art. a cuyo comentario remitimos. 2. ya que este procedimiento importa la adquisición de la propiedad sobre las acciones o participaciones de capital que dan derecho a tener influencia en las decisiones de la persona jurídica concursada. contándose el plazo a partir del momento en que se produzca el primero de los acontecimientos citados. Quiebra por extensión Si el informe general es presentado por el síndico en una quiebra por extensión. De más de la mitad del capital o del capital circulante. de las que existen algunos precedentes. 10. debe recordarse que ésta es la única oportunidad que tiene para 142 . respectivamente. Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto. de la publicación de la oferta de compra o de canje.156). 2. Contenido no señalado en el art. 10. LCQ tiene directa relación con el art. que tengan por objeto o efecto limitar. se vinculan cuando el concursado ha sido pasible de conductas anticompetitivas (arts.000. el art. Parece razonable la inclusión de este precepto. cualquier información que pudiere acompañar un tercero interesado debería admitirse al proceso (salvo el caso de los arts. LCQ). CPCCN y 278. 1. LCQ) y perentorio (art. etcétera. 1. la ley guarda silencio. 40. CPCCCba. 8. 274. El acreedor o deudor podrá adjuntar toda la documentación relevante. 40. se abre un período de observaciones a éste. 161. cabe señalar que el informe general es un escrito. Aspectos prácticos Desde el punto de vista práctico. 143 . En caso de prolongación sustancial en el cumplimiento de lo ordenado. 27 y 28. Dicho escrito se glosa al expediente y no se confiere sustanciación (esto es. quienes hayan solicitado la verificación tardía (art. son agregadas sin sustanciación y quedan a disposición de los interesados para su consulta. salvo el caso de los arts. in fine. inc. 6 y 117. No podrá ofrecerse prueba. Si el informe ha sido confeccionado correctamente. 56. presentado por triplicado (una copia para el expediente principal.. III. LCQ). Si faltare algún punto o existieran desarrollos oscuros o incompletos.. 2. LCQ). 161. no se ordena traslado al síndico o al concursado). 2. 9 y 10. 6. Observaciones al informe general Luego de presentado (en correcta forma) el informe general. LCQ. aunque si el juez entiende que es necesario desentrañar algún aspecto en particular. 39. LCQ) en los casos en que la extensión por actuación en interés personal (art. por lo que se aplican las disposiciones procesales relativas a los escritos judiciales. sino que es una simple observación que no conlleva sustanciación posterior (art. 6 y 117. dichas observaciones quedan a disposición de los interesados. LCQ. 39. LCQ). inc. el juez podrá emplazar a dicho funcionario para que cumplimente dichos extremos. 7. el juez lo tiene por presentado y comienza el plazo del art. pues no es una impugnación en sentido jurídico propiamente dicho. LCQ no establecen la necesidad de incluir la fecha de la audiencia informativa.. por lo que no requiere acuse de vencimiento. 279. LCQ). Legitimación En cuanto a la legitimación. 273. 16 y 183. Art. LCQ). 240. 40. párr. podrá instruir las probanzas necesarias (art. Se puede decir que es una alternativa "cuasi impugnativa". LCQ. es de diez días hábiles judiciales (art. 53. Si de las observaciones surgen elementos que fuera menester aclarar. los acreedores del art. el deudor y quienes hayan solicitado verificación pueden presentar observaciones al informe. Aunque debido a que esta observación no importa sustanciación (y por ello no genera costas). LCQ. quienes hayan proseguido un juicio de conocimiento (art. No será menester publicación edictal. inc. Dentro de los diez (10) días de presentado el informe previsto en el artículo anterior. 274. pues tienen interés). 21.va siguiendo por comodidad analítica el orden establecido por el art. pues los arts. Sólo aclaradas estas ideas comienza tal plazo. otra para el legajo de copias -art. si bien la ley habilita a los que hayan solicitado verificación. LCQ). el juez emplazará en carácter de urgente (para no distorsionar el trámite concursal) al síndico para que aclare o explicite tales cuestiones. LCQ. Estas observaciones tienden a aumentar el caudal de información que se pone a disposición de los acreedores para la toma de decisiones acerca de la aprobación o desaprobación de la propuesta de acuerdo y para el juez en orden a la resolución de algunos cuestiones (art. inc. En cuanto a las formalidades. el juez deberá reordenar el proceso (art.y otra para el funcionario sindical) y cuyo dictamen -en general. LCQ). 273. 4º párr. III. Contenido y formalidades Las observaciones pueden versar sobre todo el informe general o sobre algún punto en particular. inc. Observaciones al informe. 4º párr. 2º. también se deben considerar incluidos: los incoantes de un pronto pago (arts. 39. También es factible la presentación con anexos documentales o analíticos que permitan una mayor facilidad de comprensión o exposición.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I peticionar la formación del sistema de masa única (art. 124. LCQ) o por abuso de control (art. 168. II. Dicho plazo comienza a correr a partir de la presentación del informe. Está permitido el plazo de gracia (arts. También está habilitado el propio concursado (y sus administradores y socios. inc. 1. inc. 39. Luego de ello. LCQ). LCQ). LCQ). Tampoco existen limitaciones en cuanto a la materia. I. inc. pues éste se computa desde la fecha en la cual se debe dictar la resolución verificatoria. integrarán en relación con dichos créditos una categoría. 2. LCQ).Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I En la práctica concursal se suele "certificar" el vencimiento del plazo sin formulación de observaciones o con determinadas observaciones. 41. ordenado de acuerdo con determinadas condiciones o calidades a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas para arribar a un acuerdo preventivo. Plazo para categorizar El texto del art. 36 constituye la base a partir de la cual el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categoría de los acreedores verificados y declarados admisibles. de conformidad a una planificación tendiente a renegociar el pasivo. En consecuencia. pues el plazo como se dijo es "perentorio" y el derecho a observar decae por el propio vencimiento. como mínimo. que es la que decide sobre la verificación y graduación y/o admisibilidad o inadmisibilidad de los créditos insinuados por los pretensos acreedores frente a la sindicatura. cuestión absolutamente distinta. cualquier información extra puede ser incorporada al proceso concursal (independientemente de la etapa en que el proceso se encuentre). Génesis de la etapa concordataria 144 . la sentencia de verificación reglada en el art. Créditos subordinados. teniendo como punto de partida el informe individual del síndico. pues el juez es quien dirige y decide qué elementos pueden ingresar a la causa (art.Propuesta. Capítulo IV . i) En una primera corriente de opinión puede señalarse que corriendo el plazo de diez días a partir de la fecha en que la sentencia del art. 274. Martorell entiende que categorizar implica proponer de manera fundada la formación de grupos de acreedores. o cualquier otro elemento que razonablemente pueda determinar su agrupamiento o categorización. 41. siendo indiferente que el juez lo haya hecho efectivamente o no. Los acreedores verificados que hubiesen convenido con el deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas. la omisión del juez en pronunciarla no provoca interrupción alguna de dicho plazo y el deudor debe igualmente categorizar. Tal como lo dispone el art. la categorización debe efectuarse a los diez días de dictada la resolución del art. se sustenta en la naturaleza de las relaciones creditorias y circunstancias socio-económicas que permitan agruparlos. período de exclusividad y régimen del acuerdo preventivo Art. Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías. quien sostiene que la circunstancia de que el juez no se haya expedido no interrumpe el plazo para presentar la propuesta del tribunal. 41 puntualiza que el plazo para categorizar se computa desde que la sentencia debió ser dictada y no desde la fecha de la sentencia propiamente dicha. pero ello es sólo exigido por comodidad procesal. Ésta es la opinión de Martorell. pudiendo -incluso. 36. el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles. Como señala el artículo comentado. por ello. I. la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos.contemplar categorías dentro de estos últimos. Dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en el artículo 36. Categorización de acreedores 1. teniendo en cuenta montos verificados o declarados admisibles. A pesar de que las observaciones tienen un plazo determinado. 36 debió ser dictada. el agrupamiento de los acreedores en tres (3) categorías: quirografarios. La categorización deberá contener.y privilegiados. "categoría" es cada una de las agrupaciones resultantes y categorización el trámite de formación de cada una de las respectivas categorías. quirografarios laborales -si existieren. el carácter de privilegiados o quirografarios. El tema trasciende en dos posibles interpretaciones. La categorización constituye el núcleo de la propuesta concordataria que formalizará el deudor a los acreedores y. a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo. y privilegiados. el modo de redacción de esta norma da la pauta clara de que el deudor podría no haber efectuado la mentada clasificación de acreedores. una propuesta de pago que no dice a qué categoría de acreedores está dirigida. pues antes no se conocen cuáles son los acreedores verificados y declarados admisibles. La falta de categorización no trae sanción legal alguna. con un énfasis engañoso (pues carece de sanción). En igual sentido se inclina Rouillon. ya que para los privilegiados sigue siendo facultativa. la presentada y ofrecida a los quirografarios.como obligatoria la eventualidad de la categoría de acreedores quirografarios laborales. La afirmación normativa pierde valor en caso de no existir quirografarios laborales y que los privilegiados no tengan acuerdo ofrecido. todo lo cual trae aparejado el debate sobre el carácter facultativo u obligatorio de la categorización. se debe reputar como una única propuesta concordataria para todos los acreedores la presentación de la propuesta que omite agruparlos y categorizarlos. En realidad. El deudor sólo está obligado a llegar a un acuerdo con los acreedores quirografarios. supone que se destinó a todos los acreedores porque no ha realizado distingo entre ellos. En una palabra. es la propia sentencia de verificación la que sirve de fundamento a la propuesta de categorización. LCQ alude a propuestas de clasificación en categorías de "acreedores verificados y declarados admisibles" e indudablemente ello implica el dictado efectivo de la sentencia de verificación. sosteniendo un sector que la categorización es simplemente facultativa. o porque el deudor lisa y llanamente no la ofrezca por estimarla inconveniente. 39 dispone que el síndico deberá dictaminar acerca del agrupamiento y clasificación "que el deudor hubiere efectuado". pues como se ha puesto de relieve al comenzar el comentario del presente artículo. Rubín explica con un cúmulo de citas que la categorización es un derecho del concursado. pues no tiene sentido dividir a los acreedores en clases si se les va a ofrecer a todos la misma fórmula de acuerdo. y es por eso que tal circunstancia no es óbice para que el deudor ofrezca un acuerdo con similar alcance para todos los acreedores quirografarios. por el contrario. puntualiza que la propuesta de categorización deberá contener. por lo que en una segunda interpretación cabe puntualizar que el plazo de diez días para presentar el proyecto de categorización debe computarse desde que efectivamente se dicta la resolución del art. al que incluso puede renunciar en cualquier momento dentro del período de exclusividad. Por nuestra parte. quirografarios laborales y quirografarios. sostuvimos el carácter facultativo y pusimos de relieve que la ley. creemos que es más razonable esta última interpretación. 41. 45. En este sentido. 46 y 47 de la ley concursal. arts. En consecuencia. la doctrina en forma mayoritaria se ha inclinado por el carácter facultativo de la categorización de acreedores. A esta altura de las consideraciones cabe advertir que la ley no establece qué consecuencia se deriva de la falta de categorización. no existiendo las famosas categorías mínimas de privilegiados. el agrupamiento de los acreedores en tres categorías: quirografarios. quirografarios laborales -si existieren. II. También se ha fundamentado que la categorización no es obligatoria si el deudor no ha de ofrecer propuestas diferenciadas. no cabe olvidar que el art. Dicho de otro modo. Heredia pone de relieve que el propio art. sino una nueva facultad que se otorga al deudor para proponer su acuerdo. como mínimo. la única propuesta necesaria para llegar a un acuerdo es 145 . Por ello. Alegria afirma que la propuesta diferenciada no es una obligación. se ha afirmado que la categorización constituye una carga procesal y no una obligación del deudor. a la vieja usanza. 36. otra línea de pensamiento entiende que el deudor debe categorizar y que si nada dice es que ha optado por las tres categorías mínimas legales. párr. Carácter de la categorización Este tema ha sido debatido fuertemente por la doctrina. afirmando que si interpretamos la ley concursal de forma contextual. o que no existan.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I ii) Por el contrario. pudiendo -inclusocontemplar categorías dentro de estos últimos. Sólo puede plantearse -como se verá en el punto siguiente. 1º. salvo para el caso de los acreedores laborales. La categorización debe interpretarse como una alternativa de flexibilización y viabilización del acuerdo: nunca debe tomarse como una nueva exigencia que juegue en contra de las posibilidades del concursado. existe una categoría legal obligatoria: los quirografarios laborales. IV. En este sentido se entiende que la renuncia puede realizarse hasta el momento de votar o prestar la conformidad. 2. un sector de la doctrina se inclina por interpretar que no habiendo tope dentro de la ley esta renuncia es viable en cualquier etapa del período de exclusividad. obliga al deudor a formar la categoría especial ante la eventualidad de que renuncias ulteriores exijan la definición de esta clase. la igualdad de trato es la recepción en el juicio universal del valor que sustenta todo reparto patrimonial y que se funda en la justicia distributiva. La categorización implica la existencia de un abanico de posibilidades para tratar adecuadamente cada clase de créditos. cuya particularidad hace que esta categoría deba conformarse previamente. o en el caso de no homologarse el acuerdo. no se trata de que este principio se haya dejado de lado en forma absoluta ni mucho menos (igualdad entre iguales). Hoy. sino que debe fundarse en criterios de razonabilidad en orden a la naturaleza de los créditos agrupados. el deudor está compelido a formar una categoría especial. proveedores. En cuanto al límite temporal de la renuncia. etcétera. Por un lado. La propuesta de clasificación tiende a facilitar la solución preventiva. otro sector de la doctrina se inclina por entender que la sola presentación de acreedores de la especie. Sin embargo. reconocidos en la resolución judicial del art. Rouillon aclara que la noción de clase significa que existen determinadas pautas o elementos que tornan razonable la agrupación. La categorización juega únicamente para flexibilizar las propuestas de acuerdo. 36. lo que equivale a que no incurra en írritas discriminaciones carentes de todo basamento objetivo. Su 146 . Los acreedores laborales No puede obviarse que pese al carácter facultativo de la categorización. 42 determina el momento en que se cristalizan las categorías aun cuando la ley no lo disponga en forma expresa. En efecto. a saber: créditos de origen financiero.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I III. La categorización de acreedores y la igualdad de trato La categorización es un nuevo concepto que incide en el principio concursal del tratamiento igualitario. que en la terminología de Pajardi es la regla medio. 43. todo lo cual pone de relieve las particularidades de esta categoría que tiende a tutelar el derecho de los trabajadores y evitar su "licuación" en una única categoría. Renuncia al privilegio Adviértase. Por ende. en primer lugar. o a evitar su participación en el destino de la fuente de trabajo. En efecto. no existe merma alguna del tratamiento igualitario y la categorización sólo implica la admisión de que no puede tratarse como iguales a quienes no lo son. se sostiene que la resolución del art. Se trata de ese principio que siempre ha estado presente en la aplicación de cualquier ley concursal: la pars condicio creditorum (la igualdad de trato entre los acreedores). De allí que todo tipo de propuesta de clasificación de acreedores no puede ser arbitraria. el privilegio al que hubiera renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en el caso de quiebra posterior como origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo. créditos comerciales. luego de la sanción de la ley 26086. de existir "quirografarios laborales" en el universo de acreedores comunes. Por otra parte. que la renuncia al privilegio laboral está pautada como una excepción y debe ajustarse al régimen previsto en el art. Por el contrario. ya que esta clase o categoría de acreedores satisface los objetivos perseguidos por la ley al reconocer las diferencias existentes entre los acreedores que componen el universo del pasivo concursal y las particularidades de los derechos de los trabajadores. esta categoría ha quedado desvirtuada 1. Oportunidad de la renuncia Esta situación ha llevado a otro debate doctrinario sumamente rico en orden a establecer el límite temporal hasta el que pueda efectivizar la renuncia el acreedor laboral. y se mantiene solamente para el caso de concordato homologado. adecuando el arreglo con los acreedores a las necesidades y posibilidades de las diferentes clases de créditos. ésta será la oportunidad que tendrá el síndico para hacer valer su idoneidad técnica y pronunciarse sobre la razonabilidad de la categorización y por qué no también sobre la factibilidad de la propuesta.). También dentro de cada categoría se pueden realizar propuestas diferenciadas. VI. Es fundamental hacer hincapié en que el texto legal hace referencia expresa al criterio de razonabilidad. Por último. LCQ le impone dar su opinión sobre la categorización propuesta por el deudor. Adviértase que la opinión del funcionario concursal se presenta veinte días después de la resolución verificatoria del art. proveedores. 147 . esta etapa de categorización se cierra con la resolución judicial sobre la clasificación de los acreedores reglada en el art. y iii) destacar que es una opción del acreedor. ii) afirmar que lo debe resolver el juez. montos. El objetivo perseguido por la categorización es el de flexibilizar el proceso preventivo con alternativas económicas realistas. su destino. Analizar la categorización es estudiar la columna vertebral de la propuesta o.). en tanto estén justificadas en la diversidad negocial. En consecuencia. Créditos subordinados El nuevo régimen concursal permite convenir con los acreedores su postergación respecto de otros. la misma debe ser razonablemente fundada. Del acierto en la categorización dependerá en muchos casos el éxito de la propuesta. pequeños acreedores.gr. formulando observaciones sobre el informe general del síndico dentro de los diez días posteriores a la presentación del informe general. V. evitando cualquier abuso por parte del juez concursal (art. siendo diversas alternativas a disposición de los acreedores.). etc. si se quiere. naturaleza de los créditos. 503 y 1195. 36. El deudor debe precisar el porqué de la clasificación. No existe subordinación de acreedores que no hayan manifestado expresamente su voluntad de ser postergados (arts. especificando los motivos y causas del agrupamiento (v. Así como se destacó precedentemente. tienen oportunidad de ser oídos sobre la propuesta de clasificación. y de ellos debe surgir su razonabilidad.: acreedores financieros. su presupuesto fundamental (aunque haya excluido su opinión sobre la misma). La propuesta de categorización debe presentarla el deudor (persona física o jurídica) a través de sus representantes o mandatarios. Acreedores Se ha debatido a quién le corresponde decidir en la categoría a la que se incorporan los acreedores reconocidos después de la sentencia del art. 2. Las respuestas han variado: i) sostener que es una facultad del deudor. o sea. 1071. Por ello. son éstos los que deben elegir la categoría en la que se incorporan. grupos o clases de créditos o de acreedores que el deudor pudiera establecer. inc. Aquí juega única y exclusivamente como factor de creación la voluntad del postergado (no se impone por mayoría). y debe entenderse como metodología apta para permitir una reorganización empresaria efectiva y eficaz o al menos del pasivo. 36. tal como lo establece el art.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I no efectivización carece de sanción alguna y debe entenderse que el deudor puede ofrecer una única propuesta. Criterios de categorización: la clasificación de acreedores 1. La subordinación de créditos sólo es viable mediante convenio de partes y sólo alcanza a quienes hubieren manifestado expresamente su voluntad en ese sentido y hubieren convenido con el deudor la postergación de sus derechos. comerciales. obviamente ello teniendo siempre en cuenta un ejercicio regular VII. del derecho. 42 de la LCQ. 39. CCiv. ya que el art. 9. CCiv. En nuestra opinión. diez días después de presentada la propuesta de clasificación y agrupación de acreedores. 40 de la LCQ. en una visión dinámica de la pars condicio creditorum. la propuesta de categorización no debe limitarse a señalar las distintas categorías. o quienes hubieran solicitado verificación. Principios orientadores Cada clase de acreedores o categorías debe tener un justificativo económico o de otra naturaleza en las características particulares de los créditos o de los acreedores. según las reglas de la representación y apoderamiento. los acreedores. Función del síndico El síndico cumple en la categorización un papel relevante. juntamente con la sentencia de verificación. Nuestra opinión Por nuestra parte. Mosso afirma que la consecuencia del rechazo de la categorización es que el deudor queda sin categorización y afirma que el juez carece de facultades para modificarla. Constitución del comité de acreedores. Art. Martorell afirma que la categorización no es definitiva. En dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes del comité provisorio de acreedores. sosteniendo la imposibilidad de modificar la categorización propuesta por el deudor y que en caso de rechazo cabe afirmar la inexistencia de categorización. atendiendo a las argumentaciones de la sindicatura o las de los acreedores observantes (supuesto no contemplado expresamente por la ley). De todas formas. el cual quedará conformado como mínimo por un acreedor por cada categoría de las establecidas. No obstante coincidir con Rubín en que de la combinación de los arts. otros. El juez puede alterar o sustituir la categorización en un único aspecto: en su composición personal. Facultades del juez concursal Ahora bien. teniendo en cuenta a los acreedores que hayan obtenido la condición de concurrentes mediante su incorporación en el pasivo concursal y cada una de las categorías que pueda haber propuesto. En relación con su eventual carácter vinculante. el otro pilar en donde la LCQ estructura las bases de la propuesta de acuerdo preventivo. en la causa "Serafini y Cía" el juez Fernández Moore consideró que la categorización de los "acreedores de dominio". el juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas. El deudor deberá dirigir su plan de reordenamiento económico financiero. La jurisprudencia ha seguido este derrotero. a su vez dividida en subgrupos por edificio. ni obligatoria para el juez.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I En esta línea. o sea. máxime teniendo en cuenta la opinión de la sindicatura y las eventuales observaciones. y haciendo un análisis de razonabilidad. Resolución judicial La ley otorga al juez la facultad de aprobar las categorías propuestas por el deudor. las propuestas concordatarias. 42. Algún autor señaló que el rechazo de la categorización es similar a la falta de propuesta e implica la quiebra. Martorell se pronuncia por la factibilidad del rechazo por parte del juez. Dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización del plazo fijado en el artículo 40. titulares de obligaciones de escriturar en una categoría de quirografarios. o sea. lo que conllevaría a que el deudor se quedase sin categorización y con la única opción de una propuesta única. 148 . A partir de ese momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del comité. interpretan que no hay otro tope que el propio período concordatario. 1. diluía su voluntad y decidió crear una nueva categoría destinada a ellos. 2. 41 y 43 se sigue que el juez puede desestimar la "categorización del deudor" cuando ésta no sea seria y carezca de fundamentos. Resolución de categorización. puede reencuadrar acreedores pero no puede crear categorías distintas a las propuestas por el deudor. aun cuando ya se dijo que esto sólo puede suceder siempre que se entienda que no existe un plazo para renunciar al privilegio. como el autor citado. lo que se obtiene mediante el dictado de una resolución fundada que establezca los respectivos agrupamientos. y según el plazo de amortización de cada crédito). debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría. Bosch y Truffat expresan que el juez sólo modificará las categorías cuando adviertan que el deudor intenta manipular las mayorías. cuestión altamente opinable. inteligencia que nos parece excesiva. cabe señalar que la categorización propuesta por el deudor es prácticamente vinculante para el tribunal. manifiesta que pueden integrarse nuevos acreedores que renuncien a sus privilegios.gr. Se ha recordado que la doctrina se divide en esta cuestión: unos entienden que la renuncia sólo puede efectivizarse hasta la resolución del art. se plantea el debate sobre las facultades del magistrado. sino de admitir criterios socio-económicos que incluso pueden permitir dividir aun una misma clase de acreedores (v.: cuando a los acreedores financieros se les categorice según tengan o no garantías especiales. En relación con el primer punto. I. La resolución de categorización de acreedores constituye. Se trata de no esquematizarse en meras clasificaciones legales y/o formales. 42. deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios. En la práctica el sistema ha fracaso estrepitosamente y los comités no se integran realmente o no funcionan. Las propuestas pueden consistir en quita. administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores. o dentro del mayor plazo que el juez determine en función al número de acreedores o categorías. cabe entender que el acreedor designado para integrar el comité puede rechazar la nominación sin necesidad de justificación alguna. similar al cargo de síndico concursal. Tal como se desprende del texto legal.589). no será necesaria la citación de la asociación gremial. la sociedad deudora. 273 y no tener prevista la apelación. este recurso es factible pues la resolución de este tema puede decidir la suerte del deudor y traer aparejada la quiebra. 1. Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría. debe expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen. o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría. reorganización de 149 . y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio. capitalización de créditos. La doctrina debatió si era obligatorio integrar el comité como una "carga pública". el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable. entrega de bienes a los acreedores. con relación a las prestaciones que se estipulen. emisión de bonos convertibles en acciones. constitución de garantías sobre bienes de terceros. estamos ante el segundo "comité provisorio". el deudor gozará de un período de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en el artículo 45. inclusive de acreedores laborales.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Va de suyo que la resolución de rechazar la categorización causa agravio al deudor. y en relación con el total de los acreedores a los cuales se les formulará propuesta. debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso. La aceptación del cargo es facultativa. que sustituirá al provisorio nombrado en la resolución de apertura. ley 25. Período de exclusividad. lo cual en la práctica ha demostrado su fracaso. Comité de acreedores El segundo aspecto que debe contener la resolución del art. A estos efectos. 42 es la designación y/o constitución del comité definitivo de acreedores. en la que éstos tengan calidad de socios. constitución de sociedad con los acreedores quirografarios. Cuando no consiste en una quita o espera. espera o ambas. con citación a la asociación gremial legitimada. el que no podrá exceder los treinta (30) días del plazo ordinario. Propuestas de acuerdo. complicando aún más el esquema funcional. Dentro de los noventa (90) días desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo anterior. El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta. El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría. pudiendo diferir entre ellas. Como agravante la ley pide la designación de los acreedores de mayor monto de cada categoría. ante la total falta de interés de los acreedores de integrar este órgano. entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas. Art. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito. (Texto según art. cesión de acciones de otras sociedades. emisión de obligaciones negociables o debentures. La respuesta fue negativa tanto en la teoría como en la práctica. y entendemos que pese al dispositivo general del art. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de convenio colectivo. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo II. 43. en acciones o en un programa de propiedad participada. Así. La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito. La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor. O. 14. La etapa concordataria El texto de la norma establece la etapa central del concurso preventivo en orden a la negociación del deudor con los acreedores concurrentes reglando lo que se ha denominado período de exclusividad. La ley 25589 ha querido desterrar esta práctica. Lo que pretende este precepto es que a la hora de establecer el período de exclusividad el juez pueda fijar un plazo mayor al ordinario de noventa días. El plazo (en más o en menos) que era concedido oscilaba entre los quince y veinte días. coherente con este sentido. 45. penúltimo párrafo. El juez siempre deberá establecer un plazo de exclusividad de noventa días. LCQ). debe concertar con sus acreedores una propuesta que le permita evitar la quiebra o eventualmente la apertura del salvataje (art. podrá establecer un plazo mayor que no exceda "los treinta días del plazo ordinario" (sic). saneando la crisis empresaria y permitiéndole mantener la titularidad de su emprendimiento. 20. Plazo del "período de exclusividad" La actual ley ha previsto un plazo ordinario de noventa días. para obtener un acuerdo con los acreedores. o en el caso de no homologarse el acuerdo. párr. ampliando el período de exclusividad. señala en su parte final que "el juez no podrá por ninguna razón ampliar o prorrogar el 150 . que no supere los ciento veinte días (en total).. Aunque en ocasiones justificadas se concedían otras prórrogas. "doble vuelta" donde deberá competir con los terceros que estén interesados en adquirir la empresa. En esta etapa. últ. de conformidad a las mayorías que establece el art. I. Así. Cabe aclarar que esta norma no habilita prima facie a ampliar en treinta días el plazo de exclusividad fijado en la resolución de apertura del concurso preventivo (art. Por ello la ley 25589 ha venido a sanear una situación impuesta por la realidad negocial (que muchas veces supera la seudo-realidad normativa). El nomen iuris deriva de la circunstancia de que la ley concede un primer término donde solamente el deudor (cualquiera sea la persona de que se trate) goza de una etapa propia y exclusiva. excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el artículo 48. ya que no implica el arbitrario plazo de ciento ochenta días previstos en la legislación de emergencia. el deudor. El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrarse la junta informativa prevista en el artículo 45. lo que es lo mismo. El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte días (20) del vencimiento del plazo de exclusividad.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo. en muchas ocasiones. 273. Posibilidad de prórroga judicial Pese a lo dicho. La ley 25589 ha sabido entrever la realidad judicial que. pese a no surgir expresamente del texto concursal. pero tampoco consagra el casi siempre insuficiente plazo que preveía la originaria ley 24522. Nadie está facultado para sustituir al deudor en la elección de la fórmula concordataria. concedía constantes prórrogas al período de negociación entre concursado y acreedores. Aún más: el art. LCQ). Si no lo hiciere será declarado en quiebra. Esta eventualidad constituía una práctica habitual en algunas circunscripciones concursales. LCQ señala que es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de la ley. el art. 48). Como expresa Heredia. con la legitimación que le otorga el mantenimiento de la administración de la empresa. II.589. el que no podrá exceder de otros treinta días adicionales. III. Este término parece razonable. ley 25. donde no pueden intervenir otras personas eventualmente interesadas en continuar la explotación empresaria. se mantiene el debate sobre la posibilidad de prorrogar el plazo de exclusividad ya fijado por el juez en la resolución de apertura (art. Pero según las circunstancias del concurso -guiadas por el número de acreedores y categorías-. la razón de esta exclusividad en la negociación se encuentra en la consideración de los efectos sustanciales y procesales que el acuerdo está destinado a producir respecto del deudor. Sólo el deudor está habilitado para intentar el acuerdo preventivo. 14. en la legislación italiana. aunque los restantes también se consideran incluidos en el art. lo que antes era fijado indirectamente por un precepto que obligaba al juez a cumplir los plazos rigurosamente. párr. aun cuando habrá que lamentar las limitaciones subjetivas de la denominada "doble vuelta". rige la norma genérica procesal. 48 configura un sistema concordatario complejo que favorece el saneamiento de la empresa. sino que es simplemente un artículo que compone la ley 25589. LCQ) que prescribe el art. por el comité de acreedores.589) no integra el cuerpo orgánico de la LCQ. 45. 273. que obra como auto de apertura. ii) el segundo. No puede negarse que se aspira a que el deudor pueda reconstituir su unidad productiva y ofrecer un mejor acuerdo.y si no lo hicieran éstos. se computa en días hábiles judiciales. postergar o modificar la fecha de la audiencia informativa prevista por el art. sociedades anónimas o cooperativas. El resultado se procura por la vía alternativa de: i) cesión de los complejos haciendales sobre la base de un programa de hasta un año de prosecución de IV. o sociedades en las cuales el Estado nacional. Al analizar puntualmente el salvataje de la empresa se verán las importantes modificaciones introducidas en el texto del art. En caso de presentación del plan existe para la negociación un término de ciento ochenta días (sección 1121). en orden a la valuación de la empresa y otros aspectos conexos que tornan la norma más comprensible y adecuada a la realidad. o sea que es una norma de derecho transitorio que puede ser interpretada sólo en referencia a la ley 25563 y afirmarse que se mantiene en el actual estatuto sustantivo la posibilidad de la prórroga. contiene un plan de reorganización que puede poner en marcha el deudor durante el plazo de ciento veinte días después de la decisión de suspensión de ejecuciones (order for relieve). Aquí. 1º). LCQ. aplicable al efecto: en los plazos se computan los días hábiles judiciales. Así lo señala el art. inc. en el que sólo el deudor está legitimado para realizar propuestas. nº 270. Este término. ley 24. reactivación y reconversión de la actividad empresarial (art. V. al no existir preceptos especiales que regulen la cuestión. 273. 43. 1º. quinto párrafo. 42. aun cuando sea de manera justificada ("por ninguna razón"). el síndico (rectius: trustee) -si hubiere sido designado. ni suspender. diferenciados: i) el primero. ley 25. El reconocimiento de un plazo de ciento veinte días sigue las tendencias actuales del derecho comparado. LCQ. o uno que pueda cumplir a sus acreedores. Cómputo del plazo El cómputo del plazo procede desde que quede notificada ministerio legis la resolución de categorización (art. El capítulo 11 de la Bankruptcy Act.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I período de exclusividad ya establecido. incorporada al US Code. hoy con la sanción de la ley 25589 ha quedado expresamente estipulado.. que corre a partir de la resolución de categorización del art. La configuración integral del esquema concordatario El "juego" sistemático del período de exclusividad del deudor y del salvataje reglado en el art. 42. El sistema de la Amministrazione straordinaria delle grandi imprese in stato di insolvenza instituido por decreto legislativo del 8/7/1999. párr. se faculta a acreedores o terceros para que puedan presentar propuestas de acuerdos. En efecto. 20. debiendo permanecer inalterada la fijación de la fecha de la audiencia del art. 45. se ha propendido a que dicho plazo (sólo el de la audiencia informativa. cuando se trata de sociedades de responsabilidad limitada. en el que vencido el plazo para que el concursado obtenga la conformidad de sus acreedores y si éste no la obtiene. El plan puede ser presentado por el deudor. salvo disposición expresa en contrario. El texto legal regula un período ordinario de noventa días. 5º párr. en un reconocimiento evidente de la exigüidad de los términos de la ley 24522 y la necesidad de reconocer un período de negociaciones para el deudor que se adapte a una realidad económica tan compleja como la que enfrenta el país. siempre y cuando no se haya concedido ya el máximo de los ciento veinte días. tiene por finalidad la conservación del patrimonio productivo y la prosecución. Como puede verse. provincial o municipal sea parte.522". LCQ. El nuevo plazo del período de exclusividad oscila entre noventa y ciento veinte días. LCQ) no sea ampliado.. y otorga al juez la posibilidad de prorrogarlo por treinta días más en función del número de acreedores o categorías existentes. últ. 2. Lo curioso es que dicho dispositivo (art. 48 en cuanto a la legitimación del deudor para participar en la doble vuelta. hoy razonable. El sistema o esquema de la doble alternativa en la formulación de propuestas concordatarias implica la existencia de dos períodos 151 . denominado de exclusividad. aun cuando en la mayoría de los casos consistan en quita y espera. i) claúsulas iguales para todos los acreedores dentro de cada categoría. según el caso. dependen más de las condiciones del negocio empresario y de las alternativas socio-económicas para viabilizar un emprendimiento rentable que de meras formulaciones jurídicas. como dice el texto legal en descripción amplia similar al de la ley derogada. 43. LCQ) establecía que si la propuesta del deudor "consiste en una quita. iii) no puede consistir en prestación que dependa de la exclusiva voluntad del deudor. Así se decía que este mínimo del 40% era "caprichosamente fijado por el legislador y al margen de lo que prefieran acreedores y concursado". CCiv. Lo cierto es que la ley 25589 ha suprimido la limitación existente para los acuerdos que constituían una "quita" que.). resurgirán las críticas y defensas en torno a la limitación de dicho quántum. Aun cuando se sostenga que no implica la existencia de un verdadero plan de saneamiento. debe contener los siguientes recaudos mínimos que hacen a "la igualdad de trato" vigente en materia concursal: 152 . señalaba que el problema no debe enfocarse mirando al empresario. párr. el texto anterior (art. LCQ. En este punto. sino objetivamente a la empresa: ésta debe mantenerse si es rescatable de la crisis. Contenido de las propuestas La propuesta de acuerdo es la fórmula que el concursado ofrece a sus acreedores para "arreglar y abonar" el pasivo y absolver el estado de cesación de pagos. el deudor debe ofrecer. 1. 43. Las alternativas planteadas por el articulado tienen carácter enunciativo y no agotan las posibilidades de propuestas que. por lo menos. La ley prosigue enunciando una serie de posibles contenidos de la propuesta (aparentemente con ánimo docente). Asimismo. iv) no puede contener claúsulas contrarias a la moral. con la condición de que obtenga las mayorías necesarias para su aprobación. CCiv. ley 25.). es admisible cualquier acuerdo. y que estará bajo el control del comité de acreedores o de la sindicatura. Asimismo. 5 de la ley y aun la posibilidad de rechazar la homologación en el caso de estar en juego los arts. 3º. v) debe traducir alguna forma de satisfacción o ventaja para los acreedores en cuanto se trata de eliminar la cesación de pagos y renegociar el pasivo. Por ello. aun cuando contenga otras modalidades. en este aspecto. La violación de estas normas habilita el régimen de impugnaciones del art. o ii) reestructuración económica y financiera sobre la base de un programa de reestructuración o saneamiento de hasta dos años (art. 45). por su parte.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I la actividad empresaria. como dijimos. 1. no es más que VI. en esencia. sustento de toda solución concursal. a las buenas costumbres y al orden público (arts. La igualdad de trato La propuesta que debe presentarse por escrito al expediente con una anticipación de veinte días al vencimiento del plazo de exclusividad debe contener una serie de recaudos mínimos. En efecto. al menos debe contar con una programación mínima que acceda al régimen de administración que presenta el concursado (art. Las limitaciones se asientan en el principio de licitud de los actos jurídicos y en la vigencia de la igualdad de trato. 542.589) es la eliminación de los límites para la propuesta consistente en quita. 953 y 1071. La eliminación del límite del 40% Una importante modificación a la originaria LC (pero introducida por la LEPC 25563 y mantenida por el art. ii) no puede consistir en la remisión total de la deuda y menos diferir el pago sin fecha. sin interesar los porcentajes cuando hay conformidad de los acreedores. pues hace al orden de repartos de la justicia distributiva. su contenido es amplio y las diversas alternativas citadas por el enunciado normativo tienen mero carácter ejemplificativo. 27). 953 y 1071 del Código Civil. Tal como surge de los párrafos 2º a 6º del art. 2. Este límite no rige para el caso de supuestos especiales previsto en el art. se establece una serie de limitaciones y pautas que hacen a la vigencia de la igualdad de trato. 48 ". ni puede estar sometida a condiciones potestativas (art. el pago del 40% de los créditos quirografarios anteriores a la presentación. que no limita las posibilidades reales que surgirán de la realidad empresaria del deudor. Cámara. 4. Truffat y Barreiro y Lorente. 4 en cuanto establece que en ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley. aplicara la pauta del art. En este punto. cabe reiterar que la pauta del 40% establecía en el ahora viejo texto de la ley 24522 constituía un principio moralizador que no puede ser dejado de lado. LCQ). 43 establece el siguiente "menú de propuestas": i) quita: propuesta que normalmente es acompañada también con una espera y que consiste en una oferta de pago reducida de lo que se debe. siempre se sostuvo que la ausencia del control de mérito no impedía que el juez. LC) No obstante lo dicho. en orden a las facultades del juez para no homologar acuerdos abusivos. distinguiendo la empresa del empresario. Sin embargo. Di Tullio señala que si bien todas las modificaciones introducidas en la legislación podrían intentar explicarse en función del estado de emergencia declarado. cabe vincular este dispositivo con el art. de 153 . pues el texto legal señala "que si no lo hiciere será declarado en quiebra". la doctrina había discutido siempre el alcance de las facultades homologatorias del juez en función de que la ley 24522 había dejado sin efecto el control de mérito de la propuesta concordataria reglada en el art. En idéntico sentido se había pronunciado la doctrina y la jurisprudencia sosteniendo que el procedimiento concursal no es un departamento estanco dentro de nuestro mundo jurídico y que sin la integridad del resto de la legislación de fondo y de los principios generales de nuestro derecho resultaría un arma peligrosa y vacía de justicia.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I la reducción del monto de la obligación. a las buenas costumbres o al orden público. inc. A la postre. 52. La violación a esta obligación se sanciona drásticamente con la quiebra. al realizar el control de legalidad. en la práctica tribunalicia muchas de las propuestas implican quitas "encubiertas" por los plazos de gracia que se suelen establecer al comienzo del período concordatario y antes del vencimiento de la primera cuota. 3. también. 1071. ii) espera: la propuesta de espera tiene por objeto una refinanciación de los créditos.589. cuando en rigor a lo mejor debió preverse su separación de la administración. 61 de la ley 19. 159. reordenando los plazos originarios. 52. Por su parte. VII. La publicidad de la propuesta La ley exige que el deudor haga pública su propuesta.551. En este sentido. debe señalarse que debe dejarse libertad al deudor y a los acreedores para que fijen el contenido del acuerdo. En este sentido. los acreedores tienen la facultad de no aceptar (el concursado debe conseguir un porcentaje mínimo de aceptación) y hacer fracasar el concurso. pueden compulsarse algunos antecedentes jurisprudenciales (aunque el más resonante es "Línea Vanguard") que ya habían admitido la no homologación. en muchas situaciones -aunque no en todas.). Relación necesaria con las facultades homologatorias (art. presentándola en tribunales con una anticipación no menor a veinte días del vencimiento del plazo de exclusividad. aunque el límite de la quita fija un cierto límite moralizador que resulta conveniente a los intereses del concurso (art. aun cuando "formalmente" el acuerdo se incluyera en el mínimo del 40%. lo que resulta de cualquier modo inaceptable es la eliminación del piso del 40% en la propuesta de quitas que puede ofrecer el deudor concursado respecto de los créditos quirografarios. lo que lleva nuevamente a la quiebra como una sanción a la inconducta del deudor. 52. Va de suyo que aun cuando se diga que el porcentaje debe estar expresamente indicado. Por ello. La ley no establece el plazo máximo de la espera. CCiv. por lo que cuando el acuerdo obtenido resulta abusivo en orden a la pauta del 40% no podía ser homologado por el juez concursal. 17 de la ley 25. 953 del Código Civil en orden a la adecuación del acuerdo a la moral.una propuesta que trascienda el límite del 40% será abusiva. caso en el que obviamente podía negar la homologación. lo que dificultará la labor de los jueces en orden a la "seriedad" y "razonabilidad" de la propuesta ante la inexistencia de pautas objetivas que permitan analizar un eventual abuso del derecho (art. La variedad de propuestas La enunciación del art. Si bien se profundizará este tema al analizar el nuevo texto del art. pero no caben dudas de que deben ser ciertos. Hoy ha desaparecido el piso del 40%. según art. En este aspecto se advierte nuevamente una solución excesivamente rigurosa. sobre todo si esta alternativa entra en combinación con la posibilidad de "espera". En este sentido. pero sin castigar al resto de los interesados en el salvataje de dicha empresa. En una palabra. iii) entrega de bienes: esta modalidad se configura con la dación de uno o más bienes para la satisfacción de determinados créditos. No es la oportunidad para volver a reeditar el debate sobre el "plan de 154 . escisión. la reorganización no es medio para desinteresar a los acreedores y sólo tiene sentido como fundamento de otro ofrecimiento. x) por último. sino que lleva implícito una planificación mínima en orden al seguimiento de los negocios sociales. alternativa que ha caído en desuso en la práctica tribunalicia por las complejidadas del esquema legal en cuanto al tipo de bienes. 15.550). provincia de Córdoba. viii) capitalización de créditos. incluso laborales en un programa de propiedad participada: esta alternativa implica la emisión de acciones para pagar los créditos y se trata de una hipótesis de aumento de capital (art. CCiv. párr.241). etcétera. pero siempre contenía un elevado riesgo empresario en orden a la persona del administrador. Los dos agregados del art. no hay prohibición alguna que impida otorgar también garantías personales como puede ser la fianza de un tercero o de una entidad bancaria. son integrativos de la propuesta del deudor. 43. Hoy el debate se ha reeditado con motivo del agregado que el art. cabe destacar que la norma termina validando "cualquier otro acuerdo con conformidad suficiente". A su vez. donde el juez de la quiebra habilitó esta alternativa continuativa.). aumento de capital. en rigor. la incorporación sólo requerirá el aumento de capital pertinente con la correspondiente emisión de los títulos. el fideicomiso implica la transferencia de la titularidad de los bienes al fiduciario. que muchas veces no pueden valorarse adecuadamente. por lo que se produce una modificación de los derechos de los acreedores cuyos créditos se transforman en cuotas o acciones representativas del capital social. ley 19. transformación. como ha ocurrido en el conocido caso de la fábrica de tractores Zanello. De este modo. realiza de las cooperativas de trabajo en orden a la continuación de la empresa. la capitalización de créditos en un programa de propiedad participada tiende a incorporar a los trabajadores. 45: el régimen de administración y el comité definitivo Aun cuando los elementos del epígrafe no están contemplados en el art. todo lo cual le otorga una fuerza concordataria notable. los trabajadores podrían constituir una cooperativa de trabajo y conformar una agrupación de colaboración empresaria con la sociedad concursada. Games y Esparza han analizado puntualmente el tema como alternativa de "entrega de bienes" y/o "administración de bienes" y nosotros le agregamos o "constitución de garantías". ix) emisión de obligaciones negociables o debentures: la alternativa alude a la posibilidad de entregar tales títulos como medio de refinanciación de la deuda y. Como señala Cámara tampoco hay incoveniente en constituir una nueva sociedad entre los acreedores que se asocie a la concursada. podría preverse la emisión de otro tipo de títulos como letras hipotecarias. vi) administración de bienes en interés de los acreedores: esta modalidad ha recobrado nueva fuerza en función de la incorporación del fideicomiso en la legislación patria. etcétera. 566 y concs. LCQ). Obviamente puede tratarse de reforma del estatuto. Como señala con acierto Heredia. 16 y cons. Nada impide que en el concurso preventivo se instrumente como solución concordataria. Si se está frente a una sociedad anónima. anteriormente esta alternativa podía consistir en administración por los propios acreedores o por un tercero. conformándose un patrimonio de afectación destinado a la satisfacción de los acreedores y exento de las acciones de los acreedores del fiduciario y los nuevos del fiduciante (arts.. aun cuando no se trata de un derecho real propiamente dicho. de tratarse de otro tipo social la incorporación exigirá la modificación del contrato social. 2º. v) reorganización de la sociedad deudora: como lo advierte la doctrina. 15. vii) constitución de garantías: esta modalidad es anexa a otra propuesta y significa el aseguramiento de dicha propuesta mediante la constitución de garantías reales "sobre bienes". constituyendo una nueva sociedad y realizándose la correspondiente transferencia del fondo de comercio. Por el contrario. En efecto. El régimen de administración tiende no solamente a permitir el mantenimiento de la administración controlada (art. fusión. cambio de objeto. de Las Varillas.. 190. Ahora bien.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I manera tal que se conozca con precisión la fecha de vencimiento de cada cuota concordataria (arts. ley 24. 197. VIII. También podrían incorporarse como socios a otro tipo de sociedad. fungibles. se podía instrumentar mediante diversos tipos de contratos entre los cuales el más común era el de locación de ciertos bienes del activo o del fondo de comercio. iv) constitución de sociedad con acreedores quirografarios: esta alternativa implica la incorporación de los acreedores en calidad de socios. Como se advierte. impidiéndose maniobras de último momento. 42. De lo dicho se sigue que el alcance de la renuncia puede ser total o parcial con el piso establecido por la manda legal. por el contrario. Heredia afirma que a partir de este régimen de administración los acreeedres conocerán cómo será el management de la empresa. salvo el supuesto previsto por el art. 59. pero siempre antes del vencimiento del período de exclusividad.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I reorganización empresaria". Los titulares de tales créditos verán menguadas sus IX. posibilidad de dejar sin efecto la renuncia podría darse en caso de nulidad del acuerdo (art. En relación con la constitución del comité de acreedores que controlará el acuerdo. Cabe recordar que la renuncia es definitiva y no renace aun cuando no se homologue el acuerdo o se declare la quiebra posterior. lo deja sujeto a la propuesta del deudor. de lo contrario. debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso. 62. la práctica tribunalicia demuestra las dificultades operativas del sistema que normalmente es reemplazado por la sindicatura. la ley establece un trámite específico para la renuncia con ratificación ante el juez concursal y citación del sindicato respectivo justamente para impedir cualquier tipo de abuso del deudor y empleador. 1050. Es una carga del deudor hacer comparecer al trabajador y citar a la asociación gremial. puede señalarse que la ley no establece una forma de integración. el privilegio no renace. Otro sector de la doctrina entiende que no existe límite alguno impuesto por la ley y la renuncia es válida durante todo el período concordatario.el carácter tuitivo y protectorio que caracteriza a estas clases de acreencias. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de convenio colectivo. LCQ. con posterioridad a la resolución del art. pero indudablemente la manda legal se sustenta en el cumplimiento por parte de los administradores sociales de la legislación societaria (art. 42 y. Generalidades Se contempla la hipótesis de todo tipo de acreedor privilegiado. 2. lo que obviamente ha motivado una fuerte polémica sobre su alcance y eventual constitucionalidad. LSC). Renuncia al privilegio 1. A diferencia de lo que acontece con la renuncia de los restantes créditos con privilegios. o sea. que es lo mismo que sostener la existencia del plan de empresa. Desde una perspectiva se ha entendido que la renuncia debe hacerse hasta la resolución del art. todo lo cual implica la configuración de una programación seria del quehacer empresario. para que se conozca la conformación de las categorías y no se permita la modificación de la base de cálculo de las mayorías. La única 155 . 4. tal como lo hacía en la resolución del art. CCiv. 62. Macagno dice que si bien en este sentido la norma refleja -en cierta medida. inc. Heredia sostiene que la renuncia debe formalizarse antes de prestar la conformidad a la propuesta. Por ello. LCQ. 4. estableciéndose que la renuncia no puede ser inferior al 30% y que dicho acreedor se incorpora dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios. y por aplicación del art. siempre que sea conformada por los acreedores. Del párrafo aludido surge que la posibilidad de recuperación del privilegio está acotada en forma exclusiva a los acreedores laborales por ser ellos los únicos mencionados por la norma. 43. Así. con citación a la asociación gremial legitimada. "el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable. Este condicionamiento nos parece un despropósito del legislador que coarta notoriamente la participación activa de dichos acreedores en la etapa homologatoria. o en caso de no homologarse el acuerdo. se ha previsto que aquellos originados en la relación laboral renazcan en caso de fracaso del concordato y posterior declaración de quiebra.). inc. introduce una limitación que -a nuestro entenderneutraliza el efecto anterior al condicionar el recupero del privilegio renunciado al voto favorable del acuerdo. Renuncia al crédito laboral La LCQ introduce un dispositivo revolucionario admitiendo la renuncia al privilegio laboral. no será necesaria la citación de la asociación gremial". En esta línea. De todas formas. según el art. Debe puntualizarse que este tipo de renuncia debe ser realizada por el titular del crédito en forma expresa en el expediente y cabe el debate sobre la temporalidad de este trámite. Expresamente la norma estatuye que el privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia del acuerdo preventivo. 42. . alcanzar un acuerdo al 50%. A su vez. 4 del art. está legalmente obligado a dirigirle una propuesta especial a todos aquellos que renuncien a su privilegio laboral.. por lo que -en principio. 43 de la LCQ. 2. Por otro lado. quien podrá aprovecharse del grado de necesidad y temerosidad característico de tales sujetos. el privilegio se pierde en forma definitiva..cual es. pues aunque éste no conociera la existencia de un nuevo acreedor quirografario laboral y. más aún cuando el propio concursado puede modificar su propuesta hasta el momento en que deba llevarse a cabo la audiencia informativa del art." y ". Los acreedores recuperan los derechos que tenían antes de la apertura del concurso. estableciendo un piso mínimo del 20% y disponiendo que estos acreedores se incorporarán a la categoría de "quirografarios laborales" por el monto de su crédito. LCQ. 4. secundum legem. 50 y 51. ocurre que. 2 ni al inc. se aplican los incs. Por otra parte.. lo que acontece cuando el mismo es agredido por alguna impugnación que resulta procedente (arts. frente al supuesto de nulidad del acuerdo la propia ley contempla en su art.. o por la falta de homologación. En otros términos. Por nuestra parte. sin bien no tendrá trascendencia alguna en la votación. el deudor deberá ser incorporado y tratado en la categoría de quirografarios que correspondiere.quienes hayan renunciado a su privilegio no vuelven a ser acreedores como antes de la novación. pues el art. Como destaca la doctrina. 64 prevé que en "todos los casos en que se declare la quiebra.inc.. No es ésta la formulación legal en caso de incumplimiento. una vez homologado el concordato. ibid. Ariel Dasso opina que la renuncia al privilegio laboral puede concretarse en cualquier momento. pero solamente aquellas exteriorizadas con anterioridad a la propuesta dirigida a tales sujetos pueden computarse para determinar las mayorías. incumplir. En principio. es decir. estimamos que la ratio legis fue incluir también los supuestos de quiebra declarada como consecuencia del incumplimiento del acuerdo preventivo como forma de que el acreedor laboral recupere el crédito cuyo privilegio hubiere renunciado. Hemos dicho que un sector de la doctrina afirma que la renuncia al privilegio laboral tiene como límite temporal la fecha en que debe dictarse la resolución de categorización prevista en el art. mientras sea posible la recepción de la ratificación dentro del período de exclusividad previsto por el art.. por ende. por lo que nos remitimos a lo expresado supra y agregamos breves consideraciones. como un modo de 156 . 52 del mismo cuerpo legal. En otros términos. En este punto se reedita el debate sobre la temporalidad de la renuncia. Los acreedores recuperan el privilegio al que han renunciado para votar el acuerdo. las ulteriores sólo serán válidas en tanto se reputen útiles para conformar las mayorías necesarias. advertimos que la ratio legis no es otra que permitir al trabajador la participación en las negociaciones tendientes a la continuación de la marcha de la empresa. Por su parte. 6 y 7 del art.". y el pasivo quedó achicado for ever. del texto legal surge que el privilegio renace sólo cuando en el acuerdo preventivo no acaezca el efecto novatorio previsto por el art. estando pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo. 45. En una palabra: la norma concursal habilita a los trabajadores a renunciar a su privilegio. pues es precisamente en ese momento donde se cristalizan las categorías de acreedores. 42. También se ha sostenido que el plazo máximo de renuncia del trabajador a su privilegio tendría que ser al momento anterior a dar la conformidad a la propuesta del deudor. 62 la solución a la temática planteada: la norma referenciada prescribe -entre otros efectos-: ".) o cuando es denegada en función del control de legalidad ejercido por el juez a los efectos del dictado de la resolución que prevé el art. Tentaciones diabólicas -afirma Maffía. 62 id. 55.inc.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I posibilidades de negociación con su empleador.. si el acuerdo fracasa por incumplimiento. no lo considerara al proponer las distintas categorías.. por lo que ésta debe ser la inteligencia de la norma admitiendo la renuncia y su integración en la correspondiente categoría de "quirografarios laborales". 62". el autor citado afirma que la renuncia del privilegio operada con posterioridad. se ha entendido que aquélla puede realizarse en cualquier momento anterior a la presentación de la propuesta de acuerdo preventivo por parte del deudor concursado. la recuperación prevista sólo alcanza a los supuestos de falencia decretada por no haberse alcanzado las mayorías requeridas para lograr la homologación del acuerdo. La norma no efectúa remisión alguna ni al inc. Por nuestra parte. a los efectos del pago. éstos tienen el derecho de pronto pago del art. tanto para la propuesta diferenciada que puede realizar el deudor para obtener las conformidades. a diferencia de la que concierne a los quirografarios. son numerosos los fallos mediante los cuales los jueces atemperan los intereses y multas excesivas que pretende aplicar reiteradamente el Fisco en sus diversos niveles. lo real y cierto es que nunca hemos visto en nuestra práctica tribunalicia un acuerdo con este tipo de acreedores. El deudor puede ofrecer propuesta de acuerdo que comprenda a los acreedores privilegiados o a alguna categoría de éstos. en meduloso voto de Aída Kemelmajer de Carlucci. La Corte Suprema de Mendoza. Acuerdo con los acreedores privilegiados El ordenamiento concursal (arts. sin dar verdadero protagonismo a los trabajadores. pues. sino con un correcto sistema de control y una adecuada defensa de los derechos del contribuyente. En este sentido. Este último acuerdo requiere las mayorías previstas en el artículo 46. También podrían proponerse alternativas diferentes según la naturaleza de la obligación privilegiada. ha llevado al descreimiento del trabajador sobre las bondades de la ley concursal. En definitiva. ya que. Cabe recordar. 44. no otorgan conformidades y se atienen a sus propios planes de pago basados en una legislación "abusiva". los Art. I. recién con el surgimiento de las cooperativas de trabajadores puede visualizarse un cambio positivo en esta materia. y más allá de las críticas que esta dualidad ha recibido ante la posibilidad del rechazo del 157 . que el acuerdo a los acreedores con privilegio especial requiere de unanimidad. Recuérdese. 16 y. por otra parte. como se ha dicho gráficamente. aun cuando Lorente advierte agudamente de las "tres trampas de la nueva norma". en definitiva. Por ello. la ley establece que en caso de fracaso del acuerdo los trabajadores recuperan el privilegio. el régimen de los arts. privilegio. tanto en cuanto a sus facultades como en cuanto al régimen de anticipos. pero debe contar con la aprobación de la totalidad de los acreedores con privilegio especial a los que alcance. Tampoco ha recibido aceptación la categoría de "quirografarios laborales". facultativa. la experiencia demuestra que este tipo de acuerdos no se proponen. 47 requiere la unanimidad para que el acuerdo sea conformado. para terminar este comentario. La propuesta puede comprender a todos los acreedores o diferenciarse por categorías. el art. Los acreedores con garantías reales tienen el derecho de continuar la ejecución una vez formulada la petición verificatoria. que. Acreedores privilegiados. Con relación a los acreedores laborales. los trabajadores se niegan a renunciar a lo que consideran un derecho alimentario impostergable y han recurrido a otras vías para defender la fuente de trabajo. Puede existir una propuesta para los acreedores con privilegio general y otra para aquellos que tienen privilegio especial. que en caso de privilegios especiales. también la experiencia es negativa. "no es tan pronto ni tan pago". puesto que pese a gozar de privilegio general. analiza en profundidad el tema. Ahora bien. La razón de esta renuncia se configura en la formación de la categoría de "quirografarios laborales" tendiente a que los trabajadores puedan también votar sobre la continuidad de la fuente de trabajo. 44 y 47 sólo sirve en cuanto mantiene el carácter facultativo de la propuesta a los privilegiados y a la necesidad que este tipo de acreedores tiene de insinuarse en el pasivo para luego poder ejecutar la sentencia de verificación. además. De todas formas. por lo que en caso de quiebra posterior ostentan nuevamente el carácter de privilegiados. En nuestro país la "evasión impositiva" no se cura con "la suma del poder" que pretende ejercer la DGI. pagos y eventuales intereses y recargos por incumplimiento. el fracaso de este mecanismo como alternativa de pago. se trata de votar para que otros sigan manejando la empresa. 44 y 47) permite afirmar que la propuesta para los acreedores privilegiados es. como es el caso de los créditos fiscales. En relación con los créditos fiscales. en cambio. cabe señalar que no ha sido una alternativa utilizada y el sistema no ha obtenido las metas que se propuso el legislador. lo cual es una verdadera utopía legal.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I individualización de su origen. Por otra parte. un régimen de administración y de limitaciones a actos de I. todo lo cual constituye un extremo tendiente a asegurar la opción realizada por el acreedor firmante. nada más que ahora no se hará el cómputo sobre acreedores presentes en la junta (hoy audiencia informativa). Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa. el secretario. c) El acreedor admitido como quirografario. La prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada. El doble régimen de mayorías La ley mantiene el doble régimen de mayorías. provinciales o municipales. a los efectos del cómputo. Sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente. se debe tener en consideración la totalidad de los acreedores quirografarios verificados y declarados admisibles y los privilegiados que hayan renunciado al privilegio. disposición aplicable a la etapa de cumplimiento. asimismo. Con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo del período de exclusividad. por habérsele rechazado el privilegio invocado. si hubiese promovido incidente de revisión. el deudor deberá acompañar al juzgado. Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo. Mayoría de personas: exclusiones En el cómputo de la mayoría de acreedores. sino sobre firmantes de las conformidades.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I demás privilegiados se someten al régimen general de mayorías de personas y capital previsto en el art. será excluido de integrar la categoría. o administrativa en el caso de entes públicos nacionales. autoridad judicial. y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior. el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el artículo 45. 158 . de la mayoría absoluta de los acreedores. que sustituirá al comité constituido por el artículo 42. en los términos del artículo 37. De este modo la ley exige la concurrencia de la doble mayoría de personas y de capital cuyas conformidades deben ser presentadas en el expediente hasta el día del vencimiento del período de exclusividad. Art. los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad. El deudor deberá acompañar. y la conformación de un comité de acreedores que actuará como controlador del acuerdo. y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado. como parte integrante de la propuesta. Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios. y los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas. se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez. La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos: a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría. En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores. el comité provisorio de acreedores y los acreedores que deseen concurrir. b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios. segundo párrafo. la audiencia no se llevará a cabo. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital. salvo que se trate de controlantes de la misma. 45. Se excluye del cómputo al cónyuge. dentro de todas y cada una de las categorías. acompañando las constancias. Se excluye del cómputo al privilegiado reconocido como quirografario que ha iniciado incidente de revisión reclamando el privilegio. Tratándose de sociedades no se computan los socios. La normativa requiere que cada conformidad debe ser realizada por escrito y contener el texto de la propuesta a la que adhiere el acreedor. segundo de afinidad o adoptivos. el deudor. II. que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. hasta el día del vencimiento del período de exclusividad. 45. ante la desaparición de la junta vigente en el régimen anterior. el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público. 45 en cada categoría.. Así. Esta formulación contradijo la normativa del Código de Comercio que habilitaba el voto de dichos acreedores. 159 . Tratándose de sociedades no se computan los socios. salvo que se trate de controlantes de la misma". autoridad judicial o administrativa en el caso de entes públicos. aduciéndose que la moral y las relaciones de familia no se hallan comprometidas. debiendo primar el derecho de voto de su calidad de acreedores. La exclusión del cónyuge y los parientes La primera directriz que contiene el art. la norma aludida expresamente señala: ". fue incorporada en la ley 4156 de 1902. Mayorías especiales: la propuesta unificada en el agrupamiento y la factibilidad del cramdown power La ley concursal contempla dos excepciones a este régimen de mayorías establecido en el art. y hoy se debate la eventual aplicación "analógica" de la norma. 67. o cuando se obtiene el voto favorable del 75% del capital computable en "sobre todos los concursados". que interpretó que tanto la legislación italiana que había III. 1. Mayoría de capital: las dos terceras partes del pasivo computable En el cómputo de la mayoría de capital el art. y de los administradores y sus parientes. establece la exclusión de determinados acreedores. V. tratándose de sociedades. los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad. IV. En consecuencia. única previsión ésta última que compromete la sinceridad del voto. y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación.. pese al parentesco aludido. los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad. 45 establece que se debe obtener la conformidad de acreedores que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. Esta hipótesis. Los accionistas pueden votar salvo que se trate de controlantes. la regulación de la exclusión mereció críticas de la doctrina. además de la posibilidad del control. tratándose de personas físicas. La realidad doctrinaria y jurisprudencial demuestra que el elenco normativo ha sido superado por la realidad. en la 19551 de 1972 y en el actual texto de la ley 24522 que se limitó a incorporar a los parientes adoptivos. que habilita al juez a imponer el acuerdo cuando se configura una serie de recaudos. luego de pautar el régimen de la doble mayoría de acreedores de personas y de capital. El segundo supuesto es el del art. Exclusión de ciertos acreedores El art. Así. la exclusión solamente del cónyuge y los parientes del deudor. 45. administradores y acreedores que se encuentren con relación a ellos en las relaciones de parentesco señaladas para las personas físicas. por tratarse de prohibiciones. reedita el esquema de la Ley Castillo de 1933. Se exige la mayoría absoluta de acreedores que representan las dos terceras partes del capital computable. Ahora bien. En caso de que la concursada sea una sociedad. es de carácter "taxativa" ha sido puesta en tela de juicio por los autores.. y el art. b.Se excluye del cómputo al cónyuge. segundo de afinidad o adoptivos. Por su excepcionalidad. habilita la consecusión de las mayorías del art. atrapa al cónyuge.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Tratándose de personas físicas concursadas se excluye al cónyuge. 45. que se analizará. La clásica interpretación de que la elencación normativa. la cuestión que se plantea es saber qué alcance es dable otorgar a este enunciado legal. administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior. ambos supuestos serán de difícil configuración. quedan excluidos los socios. pero siempre que el deudor haya obtenido una mayoría especial de las tres cuartas partes del capital quirografario. los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y los cesionarios de sus créditos. La prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada. inc. 52. 45 en orden a la exclusión de ciertos acreedores. mantenida en la ley 11719 de 1933. Las conformidades deben estar certificadas por escribano público. El primer supuesto es en caso de concurso preventivo de un agrupamiento cuando se realiza una propuesta unificada. segundo de afinidad o adoptivos y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. 4º párr. Si a dicha fecha se retiró de la sociedad y -en su caso. El texto.inscribió el respectivo instrumento ante la Inspección General de Justicia -u organismo equivalente-. la ley española 22/2003. administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior. que la sociedad se estaría votando a sí misma. es decir. en el art. que constituyen verdaderas "sensibilerías" pues. Por el contrario. Debe revestir la calidad de tal al momento de encontrarse en condiciones de prestar -o no. Remitimos a lo expresado respecto del cónyuge del concursado persona física. la prohibición tampoco se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada. d) Cesionario del cónyuge del socio dentro del año anterior a la presentación. 93. Tal como se sigue del texto legal. descendientes. carecen de libertad para decidir entre aceptar o rechazar la propuesta. nuevamente Villoldo y Vázquez. que quienes integran la sociedad por la relación existente no tienen la libertad para emitir el voto. aún con la salvedad puntualizada por Quintana Ferreyra en orden a que lo que está de por medio es la tutela de la relación familiar. lo cual es plenamente aplicable.su conformidad a la propuesta de acuerdo. o hubieren convivido habitualmente con él. la prohibición no alcanza a los accionistas atento a que la relación con la sociedad de capital no es de tinte personal. y aquí debe verse el fundamento de la prohibición. nadie puede negar la relevancia de los "afectos familiares". sino. La exclusión de los socios. como la argentina. realizan una excelente enumeración que transcribimos textualmente: a) Socio. 45. LC. y hermanos del concursado. salvo que se trate de "controlantes". e) Parientes del socio. Dicho derechamente. por su situación personal. descendientes y hermanos del concursado. a su familia. y así. el cedente del crédito continúa siendo socio de la sociedad concursada. En igual sentido. ii) Ascendientes. 45 puntualiza que tratándose de sociedades no se computan los socios. tampoco una relación connivente. o quien lo hubiere sido dentro de dos años antes de la declaración del concurso. o de cualquiera de las personas aludidas en el párrafo anterior. salvo claro está que no se trate de un administrador. lisa y llanamente. la norma agrega a los acreedores que sean parientes de los socios o administradores. y ya que se trataría de un "auto voto". lo cual es plenamente aplicable. sin importar si al momento de prestar conformidad a la propuesta del deudor. no contempla en su integridad la realidad "grupal". en el trabajo que hemos citado. las personas que convivan con análoga relación de afectividad. tal como lo explica Quintana Ferreyra. En este aspecto. Por su parte. Remitimos a lo expresado respecto del cesionario del cónyuge del concursado persona física. por razones obvias. acreedores parientes y controlantes El segundo apartado del art. establece las siguientes exclusiones: i) El cónyuge. Además. Más allá de este criterio. iii) Los cónyuges de ascendientes. También en este caso debe tomarse como fecha determinante el momento en que se realizó la cesión. el derecho comparado recepta abiertamente la primacía de los valores familiares y afectivos. c) Cesionario del socio dentro del año anterior a la presentación. carecen de fundamento y son fruto de un temor de probable parcialidad. No se trata de que exista un interés contrario. el fenómeno asociativo entre empresas y sólo excluye al "controlante" y no a "las controladas". de conformidad al primer párrafo del art. Tal como se advierte. excluyendo en el caso de concurso de persona física. lo real y cierto es que no puede negarse que las relaciones familiares establecen vínculos de afecto que limitan la libertad de la persona.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I incorporado igual modificación. se habrá liberado de la restricción. ha sido duramente cuestionado por la doctrina. Remitimos a lo expresado respecto de los parientes del concursado persona física. es decir. quedan excluidos de prestar la conformidad el socio y los administradores. lo cual es plenamente aplicable. b) Cónyuge del socio. En la actualidad. 2. administradores. el mismo fundamento existe en los lazos de amistad que muchas veces obligan más desinteresadamente que los de parentesco. tales acreedores. pues realiza en primer lugar una distinción entre las mismas sociedades al excluir a los socios y no a los accionistas. dentro del plazo de dos años. 160 . presumiendo la ley que el interés del acreedor excluido sería favorecer al deudor. n) Accionista controlante. La insuficiencia normativa es palmaria si se tiene en cuenta que. por entender que una de las finalidades de la ley concursal. j) Cesionario del cónyuge del administrador dentro del año anterior a la presentación. en el concurso de la deudora. ignorando. en su voto en disidencia en autos "Equipos y Controles S. Julio Cesar Rivera. sólo cabe la exclusión si el acreedor reviste la doble calidad de accionista y controlante durante el período de exclusividad. tal como lo hizo el juez Bargalló en la causa "Schoeller Cabelma S. salvo que se demuestre que se trata de una maniobra para poder votar una propuesta en fraude a los acreedores. pues no puede ignorarse que uno de los autores de la ley 24522. g) Administrador.550. lo cual es plenamente aplicable. tampoco puede tolerar situaciones que comporten una "afrenta" a la moral y a las buenas costumbres... En este sentido.conformidad a la propuesta de acuerdo por parte de sus parientes. la norma sólo excluye al accionista "controlante" y nada dice de las "controladas". h) Cónyuge del administrador. 953 y 1071. tampoco se entiende por qué el legislador sólo ha excluido al "controlante interno de derecho".Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I f) Cesionario de los parientes del socio dentro del año anterior a la presentación. la complejidad de la situación de las controladas ha motivado que los jueces hayan "creado" categorías "especiales" para incluir a las empresas en esta situación. fue el juez. LSC). sin tener en consideración. Debe tratarse del administrador que efectivamente se desempeña en ese carácter. La realidad grupal Tal como se sigue del comentario que venimos realizando y del texto expreso del art. lo cual es plenamente aplicable. si bien el juez no puede crear supuestos de exclusión diversos de los que trae la ley. careciendo de libertad para aceptar o rechazar el concordato. 33. sin importar si al momento de prestar conformidad con la propuesta del deudor. La exclusión no se extiende a los parientes del administrador de la concursada. etcétera. k) Parientes del administrador. Remitimos a lo expresado respecto de los cesionarios de los parientes del concursado persona física. cuando esos parientes revisten el carácter de apoderados de acreedores. todas las alternativas de control interno y externo que regla la Ley de Sociedades Comerciales 19. El acreedor hostil En esta línea de pensamiento. el cedente del crédito continúa desempeñándose como administrador de la sociedad concursada. i) Cesionario del administrador dentro del año anterior a la presentación. el juez de cámara Monti. Debe subsistir el vínculo marital a la fecha de prestar conformidad a la propuesta. la fenomenología de los grupos de sociedades.A" y otros precedentes como "Correo Argentino S. 33. o constituyan abuso de derecho o vehiculicen el fraude que todo lo corrompe. Este es otro caso en el que debe tomarse como fecha determinante el momento en que se realizó la cesión. cuyo interés es favorecer al deudor. Este último aspecto. en donde se prohibió el voto de las sociedades vinculadas (art. CCiv. 3. arts. La relación de parentesco debe verificarse respecto del administrador que ejerce su cargo al momento de pronunciarse con respecto a la propuesta que ofrezca la sociedad. en el art.A. 45 LCQ. "Listas Argentinas". tal como hemos expuesto en el caso del cónyuge del concursado persona física. lo cual es plenamente aplicable. l) Parientes del ex administrador que cesó en el cargo con anterioridad a la presentación en concurso. m) Cesionario de los parientes del administrador dentro del año anterior a la presentación. en la causa "Del Atlántico. 4. resulta realmente llamativo. y no de quienes lo hicieron con anterioridad. tal como se señaló precedentemente. Remitimos a lo expresado respecto de los cesionarios de los parientes del concursado persona física.A s/ Concurso preventivo - 161 . estos últimos no se encontrarán alcanzados por la prohibición derivada de su parentesco con el ex administrador de la concursada. Remitimos a lo expresado respecto del cesionario del cónyuge del concursado persona física. El ejercicio del cargo debe mantenerse al momento de prestar conformidad a la propuesta. En este caso. el Dr. Salvo que resulte manifiesto que la renuncia al cargo de administrador fue utilizada como un medio para encontrarse en condiciones para prestar -o no. era evitar que "voten" aquellos acreedores.".". puesto que la ley no contiene referencia alguna a tal hipótesis. por ese entonces la 19551. en principio se encontraría en condiciones de poder prestar conformidad con la concursada. Desde otro costado. Si vende la totalidad de sus acciones y deja de ser accionista o se desprende de una cantidad tal que le hace perder la calidad de controlante. que tiende a otorgar un amplio margen al deudor y a los acreedores. arts.. e intenta evitar el concordato. aquellas que reflejen principios indisponibles para los jueces por ser inescindibles del orden público. 93. cabe distinguir los fallos de "Banco del Suquía S. VI. debe correlacionarse con las directrices fundantes del ordenamiento jurídico. no es absoluto ni ilimitado. párr. la seguridad que quieran. En efecto. entendiendo por tal aquel cuyo interés propio confronta con el de la mayoría de los acreedores. por haber preterido su situación frente a los demás quirografarios.. por el Dr. para lograr un saneamiento empresario adaptable a cada caso. en autos "Telearte S. cuya integración también debe efectivizarse en dicha oportunidad. Ante tantas dudas en el quehacer de los jueces. Kölliker Frers cuando. En una palabra los nuevos vientos que soplan. se flexibiliza el esquema legal y se permite que se pacte en cada caso lo que más convenga. 16. transgrediendo las normas establecidas en la Ley de Defensa de la Competencia y los principios generales del ordenamiento jurídico pretendiendo ejercer su derecho de "voto" en forma disfuncional y abusiva.A". la buena fe y las buenas costumbres". limitaciones y restricciones indispensables.Que el derecho de voto que acuerda el ordenamiento concursal a los acreedores. para la preservación de la buena fe. 953. 2º. 5. que impida correlacionar esa regla con otras normas del ordenamiento jurídico y en especial." y de "Telearte S. Régimen de administración La propuesta de un régimen de administración como punto específico del acuerdo es un aspecto muy importante del nuevo ordenamiento. perminte afirmar que el debate sobre exclusión de voto no se encuentra cerrado y que el principio de taxatividad. liquidadores y apoderados generales y quienes lo hubieran sido entre los dos años anteriores a la declaración del concurso. como titular del Juzgado Nacional de 1ª Instancia. El sometimiento a reglas de juego pactadas para cumplir luego de la homologación es absolutamente razonable. según el tipo de actividad.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Incidente de apleación ". La ley dice que el deudor también deberá acompañar. 21. deben ser controladas por los acreedores mediante la actuación del comité respectivo. Las sociedades del mismo grupo y sus socios.A.la inteligencia estricta que suele predicarse en punto a las causales de exclusión de voto. n. En este sentido. sino que como cualquier otra prerrogativa. los cesionarios o adjudicatarios de créditos de los cuales fueran titulares cualquiera de las personas mencionadas. la moral. consistente en un régimen de administración y de limitación a actos de disposición. que debe formar parte de la propuesta. fue analizado en profundidad y notable pulcritud. Secretaría 32. Alfredo A. también recepta la nueva realidad en el caso de que el concursado sea persona jurídica. perspectivas económicas. admitiéndose en la legislación española que este tipo de acreedores. oportunidad en que el magistrado señaló ". carece de voto. la moral y las buenas costumbres. excluyó a los integrantes del llamado grupo Telefónica. Se presumen especialmente relacionadas. que sustituirá al comité constituido por el art.18.. no puede conducir a hacer de ellas un númerus clausus. la conformación de un comité de acreedores que actuará como controlador del acuerdo. o un 10% si no cotizaran. bajo el velo de la licitud de su derecho creditorio. La afirmación precedente genera un arduo debate sobre la exclusión del voto del acreedor "hostil". El abuso del derecho Este aspecto. como parte integrante de la propuesta.. art. se halla sometido en su ejercicio a las reglas. Una cuestión altamente debatida gira en torno al derecho de voto de los créditos subordinados que. ha merecido diverso tratamiento en el derecho comparado. este régimen permitirá el establecimiento adecuado de pautas de funcionamiento de la empresa del concursado y de control por parte de los acreedores. Es una novedad de la ley.. mayor o menor confianza que tengan los acreedores.A" por el conocimiento técnico y la enjundia que fluye de sus fundamentos. 162 . etcétera. De tal modo. si bien no son excluidos en el régimen argentino. ii) Los administradores de derecho y de hecho. 1071 del ordenamiento jurídico". y aquellos otros titulares de por lo menos un 5% de capital social en las sociedades cotizantes. de ciertos acreedores.. expresó que ". estableciendo las siguientes exclusiones: i) Los socios personal e ilimitadamente responsables. tanto en el derecho comparado como en nuestra jurisprudencia. 42. dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso. ley 22-20003. la legislación española. Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I VII. Audiencia informativa La norma establece una audiencia informativa, a llevarse a cabo con cinco días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad, con la finalidad de que puedan intercambiarse informaciones para la obtención de las conformidades requeridas. También dispone que si han obtenido las conformidades de los acreedores y comunicado esta circunstancia al juzgado, la audiencia no se llevará a cabo. La norma aclara que en caso de obtenerse las conformidades pertinentes antes del plazo de designación de la audiencia informativa, ésta no se llevará a cabo, siempre que se hayan acompañado las respectivas constancias al juzgado. conformidad a lo previsto en el artículo 32 bis, podrá desdoblar su voto; se computará como aceptación por el capital de los beneficiarios que hayan expresado su conformidad con la propuesta de acuerdo al método previsto en el fideicomiso o en la ley que le resulte aplicable; y como rechazo por el resto. Se computará en la mayoría de personas como una aceptación y una negativa. 7) En el caso de legitimados o representantes colectivos verificados o declarados admisibles en los términos del artículo 32 bis, en el régimen de voto se aplicará el inciso 6. 8) En todos los casos el juez podrá disponer las medidas pertinentes para asegurar la participación de los acreedores y la regularidad de la obtención de las conformidades o rechazos. Art. 45 bis. Régimen de voto en el caso de títulos emitidos en serie. (Incorporado por art. 16, ley 25.589). Los titulares de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie que representen créditos contra el concursado, participarán de la obtención de conformidades con el siguiente régimen: 1) Se reunirán en asamblea convocada por el fiduciario o por el juez en su caso. 2) En ella los participantes expresarán su conformidad o rechazo de la propuesta de acuerdo preventivo que les corresponda; y manifestarán a qué alternativa adhieren para el caso de que la propuesta fuere aprobada. 3) La conformidad se computará por el capital que representen todos los que hayan dado su aceptación a la propuesta, y como si fuera otorgada por una sola persona; las negativas también serán computadas como una sola persona. 4) La conformidad será exteriorizada por el fiduciario o por quien haya designado la asamblea, sirviendo el acta de la asamblea como instrumento suficiente a todos los efectos. 5) Podrá prescindirse de la asamblea cuando el fideicomiso o las normas aplicables a él prevean otro método de obtención de aceptaciones de los titulares de créditos que el juez estime suficiente. 6) En los casos en que sea el fiduciario quien haya resultado verificado o declarado admisible como titular de los créditos, de I. Una inserción al régimen de conformidades Esta norma tiene varios aspectos a tener en cuenta. En primer lugar, que se aplica a los acreedores descriptos en el art. 32 bis, LCQ. Esto es, a los titulares de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie que importen un crédito contra el concursado (en adelante, "titulistas"). La norma tiene sentido, pues procura ordenar la cuestión cuando se trata de créditos de una misma naturaleza. Máxime cuando consisten en créditos emitidos en serie y en grandes cantidades. Tiende, tomando experiencias anteriores, a uniformar el mecanismo de voto y evita dificultades de negociación del deudor no sólo de ubicar cada uno de los debenturistas, bonistas u obligacionistas, sino de acordar y explicar los detalles de la propuesta de acuerdo. II. Régimen obligatorio Este régimen es obligatorio y no optativo, salvo disposición en contrario o pacto expreso en el contrato de fideicomiso. En efecto, la LCQ no deja margen de dudas: estos titulares "participarán de la obtención de las conformidades con el siguiente régimen". La ley no ha dicho podrán participar (como lo sentenció en el art. 32 bis, LCQ), ha señalado participarán. Por ello, el mecanismo debe activarse a los fines de que los debenturistas, bonistas u obligacionistas presten su conformidad. No se ha establecido otro mecanismo para conseguir las conformidades de estos 163 Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I acreedores. La carga deóntica del término parece clara por su matiz terminante, aun cuando no se haya señalado bajo la modalidad lexicográfica con el vocablo "deben" participar. Si tiene la modalidad de una obligación, surge la duda respecto de las consecuencias de que no se recurra al presente régimen. Si bien la LCQ no lo establece de manera clara, parece lógico señalar que el sentido del precepto parece indicar: "o los titulares de bonos y títulos similares participan en las conformidades de la manera prevista en el art. 45 bis; o, directamente, no pueden hacerlo". Esta conclusión parece surgir de la propia inteligencia de la ley, que ha procurado establecer un único camino para la prestación de la conformidad de los titulistas. Si así no se entendiese, bastaría que alguno o todos los titulistas no se sometieran a esta forma de negociación para que el sistema resulte inoficioso. Desde otra óptica, esta conclusión se potencia en la relación con el art. 45 bis, inc. 5, LCQ, que establece que (sólo) podrá prescindirse de la asamblea cuando el fideicomiso o normas aplicables a él prevean otro método de obtención de las aceptaciones. De ello se deduce con total claridad que si el contrato de fideicomiso o la ley no contienen otro mecanismo, necesariamente deberá aplicarse este mecanismo. Además, pues es principio general del derecho equiparar a los equiparables y dar trato diferente a los desiguales, siempre que exista legitimidad en la discriminación (art. 16, CN). Por último, cada clase de título agrupa intereses y modalidades diferentes. 2. Convocatoria La convocatoria debe realizarla el fiduciario o el juez, "en su caso". Si existe un fiduciario, parece lógico que sea él quien la convoque, pero en ausencia del fiduciario, deberá ser el juez quien convoque a la asamblea. Por ello, el juez concursal tendrá facultades para convocar a asamblea de titulistas en los casos en que no exista fiduciario nombrado o en los casos en que el fiduciario se rehúse a convocar. Parece claro que si la única forma que tienen los titulistas de manifestar su voluntad a la propuesta es esta asamblea, el juez, como director inquisitivo del proceso (art. 274, LCQ), podrá (rectius: deberá) convocarla. De otro lado, cualquier falta o quebrantamiento de sus deberes como fiduciario da lugar a su remoción (arts. 353, LSC, y 9, inc. a, ley 24.441), mas este procedimiento puede irrogar tiempo (que en esta instancia es lo que no sobra). Otra cuestión distinta será la de la responsabilidad del fiduciario (arts. 359, LSC, y 6, ley 24.441). Pero lo que la LCQ quiere es agilidad y celeridad (art. 278, LCQ) en la toma de decisiones; en la convocatoria de asamblea. 3. Forma de convocatoria Surge alguna duda respecto de cuál será la forma de convocatoria, constitución y funcionamiento de esta asamblea. La LCQ ha guardado un absoluto silencio, pero pensamos que -primeramente- deberán regirse por las formas de sus respectivos ordenamientos. En defecto de ello, deberá recurrirse al plexo societario (arts. 233 y ss., LSC). Así, en caso de debentures, el art. 354, LSC, señala que la asamblea de debenturistas es presidida por un fiduciario y se regirá en cuanto a su constitución, funcionamiento y mayorías por las normas de la asamblea ordinaria de la sociedad anónima. El régimen de fideicomiso establece -en el art. 23, ley 24.441- que "el fiduciario citará a asamblea de tenedores de títulos de deuda, lo que se notificará mediante publicación de avisos en el Boletín Oficial y un diario de gran circulación del domicilio del fiduciario, la que se celebrará dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la III. Asamblea de titulistas Los titulistas se reunirán en asamblea convocada por el fiduciario o por el juez, en su caso (art. 45 bis, LCQ). 1. Caso de varias clases de títulos En caso de que existan varias clases de títulos emitidos en serie (v.gr.: bonistas, obligacionistas, debenturistas, beneficiario, etc.), lo primero que cabe advertir es que se convocarán tantas asambleas cuantas clases de títulos existan. Ello es lógico, en primer lugar, pues el concursado puede haber incluido a algunos titulistas en un determinado acuerdo y a otros, en uno distinto. En segundo término, pues cada régimen de títulos se rige supletoriamente por sus respectivas leyes, razón por la cual sería difícil uniformar en un único mecanismo colegial quienes se regulan por sistemas diferentes. 164 Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I última publicación, a fin de que la asamblea resuelva sobre las normas de administración y liquidación del patrimonio". 4. Oportunidad de la convocatoria La LCQ no establece la oportunidad de la convocatoria, pero parece lógico inferir que deberá ser con anterioridad al vencimiento del período de exclusividad. En esta asamblea se resuelve la situación de los titulistas: quiénes han prestado la conformidad y quiénes no. De otro lado, cabe aclarar que el deudor deberá hacer pública su propuesta (presentándola en el expediente) con una anticipación no menor a veinte días del vencimiento del período de exclusividad (art. 43, párr. 4º, LCQ). Además, el concursado podrá modificar la propuesta original hasta el momento de celebrarse la audiencia informativa (art. 43, párr. 5º, LCQ). De la relación de ambas normas surgen dos inconvenientes. El primero es que no tiene sentido que la asamblea se celebre hasta que el concursado no haya publicitado su propuesta. Por ello, y siempre teniendo en cuenta situaciones particulares, la asamblea debe fijarse -como mínimoluego de que la misma se hizo pública. Si la misma se hubiese hecho pública en el comienzo del período de exclusividad, no existirían inconvenientes en que la asamblea se fije en esa instancia. Por el contrario, el problema surge en el caso de que la asamblea de titulistas se hubiese convocado con anterioridad a la audiencia informativa (o sea, cinco días antes del vencimiento del período de exclusividad -art. 45, LCQ-) y el concursado modifique la propuesta original luego de dicha asamblea. Ello porque el art. 45, LCQ establece que sólo "resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última modificación presentada por el deudor en el expediente". De ello emana que si la asamblea fue anterior a la modificación, la validez de la decisión adoptada resultará dudosa. Por último, también resulta demasiado ajustado fijar una asamblea luego de la audiencia informativa, ya que cualquier inconveniente con la audiencia podría significar dejar afuera una masa importante de acreedores. Sobre todo, si la estructura de la deuda de la empresa concursada no está tan ligada a las entidades financieras (bancarias) como al mercado de capitales (obligaciones negociables, fideicomisos financieros, etc.). Y ello no es intranscendente, ya que durante el lapso de convertibilidad se produjo un gran evolución y crecimiento de los institutos y productos bursátiles. Por ello, el juez, al determinar las pautas vinculadas a esta asamblea deberá ser cuidadoso a la hora de equilibrar los intereses, tanto de los acreedores titulistas como los del concursado. 5. Conformidad. Derecho de información En la asamblea, los titulistas expresarán su conformidad (o no) con la propuesta de concordato. Si hubiera varias propuestas, deberán especificar por cuál es la que prestan conformidad. No obstante lo dicho, y a pesar que la LCQ no lo establece, sería conveniente que se resguarde el derecho de información de los titulistas. En este sentido, el fiduciario, o quien designe el juez, deberá suministrar toda la información de la propuesta del concursado, expresando las distintas alternativas y consecuencias de la aceptación o rechazo de la propuesta concordataria. Recuérdese que dada la dispersión y metodología de los titulistas, es factible que no hayan tenido acceso al expediente ni contacto con la sindicatura concursal. De todas formas, cabe señalar que en dicha asamblea podrán estar presentes tanto el concursado (o sus representantes) como la sindicatura, quienes podrán suplir las deficiencias informativas vinculadas a la propuesta y a la proyección de la empresa en concurso preventivo. 6. Forma de cómputo de la conformidad Lo más interesante de la inclusión del art. 45 bis, LCQ, es el inciso 3. En efecto, este precepto establece que tanto las conformidades como las negativas se computarán como una sola persona y por el capital representado por todos los que coincidan en el sentido de la votación. No importa cuántos titulistas sean, a los fines del cómputo de las mayorías serán considerados como una única persona con un único capital (la suma de las conformidades). La redacción de la norma deja subsistentes una serie de interrogantes en torno a la forma de definir las mayorías, pues desde el punto de vista de las personas, si hay disidentes, siempre habrá un voto favorable y uno negativo y la diferencia estará solamente en el capital representado que resolverá el sentido de la asamblea. Ahora bien, queda el interrogante sobre cómo se realiza el cómputo en caso de que el deudor haya categorizado en forma independiente a los titulistas o bonistas. 165 Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Luego, si un sector se pronunció por la conformidad y otro por la negativa, el concursado no podrá obtener la conformidad subjetiva, ya que tanto las afirmativas como las negativas "serán computadas como una sola persona" (sic art. 45 bis, LCQ). El empate (1 por la conformidad y 1 por la negativa) no es mayoría absoluta; luego, no se obtuvo la base de personas en esta categoría. Vayamos a un supuesto extremo: en una asamblea de 30 titulistas, 29 se pronunciaron por la conformidad y sólo uno no aceptó el acuerdo; pues bien, ese singular opositor tendrá el poder suficiente para bloquear todo un acuerdo preventivo. En este caso, y en ausencia de disposiciones al respecto, deberán ponderarse las normas que regulan el abuso del derecho (art. 1071, CCiv.), ya que la oposición injustificada importa un ejercicio irracional del derecho. Además, esta posibilidad se relaciona con las nuevas posibilidades homologatorias del juez (nuevo art. 52, LCQ), ya que si no se hubiesen logrado las mayorías necesarias en todas las categorías, el juez puede homologar el acuerdo e imponerlo a la totalidad de los acreedores quirografarios siempre que se hubiesen cumplido los requisitos (art. 52, inc. 2, b], LCQ). 7. Formalidades extrínsecas Otro tema de importancia se vincula a la formalidad extrínseca de la conformidad. Bastará con que la conformidad sea expresada por el fiduciario o por quien la asamblea designó. A tales efectos "el acta servirá como instrumento suficiente a todos los efectos" (art. 45 bis, inc. 4, LCQ). Vale decir que el fiduciario o designado asambleario deberá prestar su conformidad por todos los aceptantes, acompañando el acta asamblearia. I. Las conformidades de los acreedores En el período de exclusividad, el deudor debe procurar las conformidades de los acreedores que impliquen el doble régimen de mayorías exigido por la norma: de personas y de capital. La mayoría absoluta de acreedores se forma con: i) la mitad más uno de todos los acreedores verificados y declarados admisibles; ii) con más los que hubiesen renunciado al privilegio; y iii) los acreedores a quienes se les haya rechazado el privilegio, salvo que hayan entablado recurso de revisión (lo que significa que no se lo computará para el cálculo de las mayorías). Se ha adelantado supra que con relación al capital, las conformidades deben alcanzar a las dos terceras partes del capital computable. Una vez que el juez constata la existencia de las mayorías legales debe dictar la resolución del art. 49, que declara la existencia de acuerdo y que implica la apertura de la etapa impugnativa reglada en los arts. 50 y 51 del estatuto. Por el contrario, si no se dan las mayorías legales y no se trata de las sociedades taxativamente enumeradas en el primer párrafo del art. 48, cabe declarar la quiebra. Por el contrario, si se trata de sociedad de responsabilidad limitda, sociedades anónimas, cooperativas, sociedades donde el Estado nacional, provincial o municipal sea parte y no sean pequeños concursos, corresponde abrir la etapa del salvataje del art. 48, mediante la apertura del registro de interesados del inciso 1. Art. 47. Acuerdo para acreedores privilegiados. Si el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores privilegiados o para alguna categoría de éstos y no hubiere obtenido, antes del vencimiento del período de exclusividad, la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores y las dos terceras partes del capital computable y la unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegio especial a los que alcance la propuesta, sólo será declarado en quiebra si hubiese manifestado en el expediente, en algún momento, que condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobación de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados. Art. 46. No obtención de la conformidad. Si el deudor no presentara en el expediente, en el plazo previsto, las conformidades de los acreedores quirografarios bajo el régimen de categorías y mayorías previstos en el artículo anterior, será declarado en quiebra, con excepción de lo previsto en el artículo 48 para determinados sujetos. 166 La resolución judicial es inapelable. Si transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior no hubiera ningún inscripto el juez declarará la quiebra. el juez fijará el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. 48. bajas y modificaciones sustanciales de los activos. deberá obtener las conformidades de la mayoría absoluta de dichos acreedores. vencido el período de exclusividad sin que el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo. 13. 20321. Los acreedores verificados y declarados admisibles podrán otorgar conformidad a la propuesta de más de un interesado y/o a la del deudor. y hasta ahora se ha seguido con la acostumbrada práctica de acordar solamente con los quirografarios. b) Altas. no se declarará la quiebra. tienen como plazo máximo para obtener las necesarias conformidades de los acreedores el de veinte (20) días posteriores a la fijación judicial del valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. Supuestos especiales. La valuación establecerá el real valor de mercado. con exclusión de las personas reguladas por las leyes 20091. Acuerdo con privilegiados Tal como surge del texto si el deudor hubiese propuesto un acuerdo para los acreedores privilegiados o alguna categoría de éstos. pues aunque fracase la propuesta privilegiada seguirá vigente la alternativa ante los quirografarios. sociedades por acciones. 167 . Si hubiera inscriptos en el registro previsto en el primer inciso de este artículo. Esta modificación. y sin perjuicio de otros elementos que se consideren apropiados. ponderará: a) El informe del artículo 39. Al inscribirse en el registro. lo que predica el carácter facultativo de este tipo de propuestas. Dentro de los dos (2) días el juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco (5) días se inscriban los acreedores y terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada. Esta última aclaración de la ley permite efectuar propuestas a los acreedores privilegiados. c) Incidencia de los pasivos posconcursales. Si dentro del plazo previsto en el inciso 1 se inscribieran interesados. 3) Valuación de las cuotas o acciones sociales. El deudor recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase. 2 y 3. y si se tratase de acreedores con privilegio especial.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I I. En el caso de sociedades de responsabilidad limitada. 2) Inexistencia de inscriptos. ley 25. inc. sin que ello dé lugar a sustanciación alguna. Teniendo en cuenta la valuación. 24241 y las excluidas por leyes especiales. provincial o municipal sea parte. incluido el deudor. La valuación deberá presentarse en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes. y aquellas sociedades en que el Estado nacional. no ha logrado que los deudores realicen este tipo de propuestas. sociedades cooperativas. éstos quedarán habilitados para presentar propuestas de acuerdo a los acreedores. quien deberá aceptar el cargo ante el actuario. La valuación puede ser observada en el plazo de cinco (5) días. se requerirá la unanimidad de éstos. y un pasivo adicional estimado para gastos del concurso equivalente al cuatro por ciento (4%) del activo. sin que esto resulte vinculante para el evaluador. La falta de acuerdo de los privilegiados producirá la quiebra sólo si expresamente se hubiese condicionado la propuesta a los quirografarios a un acuerdo con los privilegiados. dicho importe deberá ser depositado por los interesados en formular propuestas de acuerdo. el juez designará el evaluador a que refiere el artículo 262. Todos los interesados. a cuyo efecto. sus eventuales observaciones. sino que: 1) Apertura de un registro. en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los interesados oferentes. Art. introducida en la ley concursal anterior por ley 22917. a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo.589). sin el temor de la quiebra. Rigen iguales mayorías y requisitos de forma que para el acuerdo preventivo del período de exclusividad. a cuyo efecto podrán mantener o modificar la clasificación del período de exclusividad. que representen las dos terceras partes del capital de dicha clase. 4) Negociación y presentación de propuestas de acuerdo preventivo. (Texto según art. Al disponer la apertura del registro el juez determinará un importe para afrontar el pago de los edictos. de la manera y en las oportunidades indicadas en el precedente párrafo i). dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación judicial del acuerdo. 6) Comunicación de la existencia de conformidades suficientes. se aplican las reglas previstas para el acuerdo preventivo obtenido en el período de exclusividad. el tercero adquiere el derecho a que se le transfiera la titularidad de ellas junto con la homologación del acuerdo y sin otro trámite. y en este proceso la conocida separación del empresario de la empresa mediante el "cambio de mano". el tercero deberá comunicarlo al juzgado y.que se reduce el pasivo quirografario a valor presente y como consecuencia del acuerdo alcanzado por el tercero. cuya fecha. Cinco (5) días antes del vencimiento del plazo para presentar propuestas. c) Una vez determinado judicialmente el valor indicado en el precedente párrafo. efectuar depósito judicial y/o ulterior pago del saldo que pudiera resultar. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese un tercero. debe hacerlo saber en el expediente antes del vencimiento del plazo legal previsto en el inciso 4. cumplido lo cual adquirirá definitivamente la titularidad de la totalidad del capital social. y la posición relativa de riesgo de la empresa concursada teniendo en cuenta su situación específica. Quien hubiera obtenido las conformidades suficientes para la aprobación del acuerdo. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese el deudor. pago o exigencia adicionales. A fin de determinar el referido valor presente. 48. La estimación judicial resultante es irrecurrible. en su caso. El debate sobre las diversas alternativas se mantiene vigente. ii) Dentro de los veinte (20) días siguientes. b) En caso de valuación positiva de las cuotas o acciones representativas del capital social. por tercero o por el deudor. Cuando en esta etapa no se obtuviera acuerdo preventivo. el juez declarará la quiebra sin más trámite. a cuyo efecto deberá obtener la conformidad de socios o accionistas que representen las dos terceras partes del capital social de la concursada. acordar la adquisición de la participación societaria por un valor inferior al determinado por el juez. el salvataje. la tasa de interés vigente en el mercado argentino y en el mercado internacional si correspondiera. el tercero puede: i) Manifestar que pagará el importe respectivo a los socios. El papel clave de la empresa. el importe judicialmente determinado se reducirá en la misma proporción en que el juez estime -previo dictamen del evaluador. se llevará a cabo una audiencia informativa. 7) Acuerdo obtenido por un tercero. se tomará en consideración la tasa de interés contractual de los créditos. I. hora y lugar de realización serán fijados por el juez al dictar la resolución que fija el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. pero ha avanzado ostensiblemente en el terreno legislativo del derecho comparado una tendencia coexistente con la prevención: la de la recuperación. o sea. una novedad que también aparece exótica en el derecho contemporáneo en torno al procedimiento destinado al salvataje de la empresa en crisis. se procederá de acuerdo al inciso 7. mediante la sanción del originario art. El instituto del cramdown La ley de 1995 introdujo. oportunidad ésta en la cual se practicará la transferencia definitiva de la titularidad del capital social. "cuando fracasada aquélla se encuentra ya inmersa en el proceloso mar de la 168 . Si el primero en obtener y comunicar las conformidades de los acreedores fuera un tercero: a) Cuando como resultado de la valuación el juez hubiera determinado la inexistencia de valor positivo de las cuotas o acciones representativas del capital social. La audiencia informativa constituye la última oportunidad para exteriorizar la propuesta de acuerdo a los acreedores. Obtenidas esas conformidades. la que no podrá modificarse a partir de entonces. al decir de Dasso. aun cuando en realidad reconoce numerosos precedentes en el derecho comparado. depositando en esa oportunidad el veinticinco por ciento (25%) con carácter de garantía y a cuenta del saldo que deberá efectivizar mediante depósito judicial. La cuestión se plantea en torno a cuál es la vía idónea de reorganización o saneamiento empresario cuando se presenta la crisis económica: el acuerdo extrajudicial o el concurso preventivo. o.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I 5) Audiencia informativa. o el acuerdo no fuese judicialmente homologado. protagonista central de la actividad económica. llevó a potenciar su funcionamiento con proyecciones inusitadas que van mucho más allá del reducido marco de la relación privatista deudoracreedor. 8) Quiebra. Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I insolvencia, con un componente adicional, separar la empresa del empresario que fracasó en su gestión". En el texto originario del art. 48, introducido por la ley 24.522, el legislador concursal pretendió seguir los precedentes del derecho comparado, pero a la postre reglamentó un instituto con características particulares que lo diferencian tanto de la legislación norteamericana como de la europea. En efecto, es cierto que el denominado cramdown de la ley 24522, si bien se inspiró en la legislación norteamericana, no siguió, al menos, tres aspectos básicos de ésta, a saber: i) en la ley de bancarrota estadounidense el cramdown se dirige a todo tipo de deudor; ii) requiere la existencia de un plan de empresa; y iii) es facultad del juez "imponerlo" a todos los acreedores en caso de que sea "justo y equitativo", aun cuando no obtenga las mayorías legales. A su vez, tampoco el salvataje del art. 48 siguió la legislación europea, en especial la francesa e italiana. La normativa europea se dirige, en primer lugar, a las grandes empresas en crisis, cualquiera sea el ropaje jurídico del deudor; lo relevante es el emprendimiento empresario por la significación que tiene en la actividad socioeconómica y en el mantenimiento de fuentes de trabajo. En segundo lugar, es fundamental lo que se denomina "período de observación" de la empresa, que está a cargo de funcionarios especiales designados por el juez con el objeto de analizar la viabilidad de la explotación y proponer un plan de reorganización. En tercer lugar, definida la posibilidad de saneamiento empresario, la formulación del plan de empresa es la pieza fundamental a la cual deben adherir los acreedores y también el juez tiene la facultad de imponerlo, más allá de las mayorías que se obtengan. Ni en Estados Unidos, ni en Europa se pone en duda el interés público vigente en materia concursal. La pertenencia al mundo capitalista no les impide ver la realidad en orden a los plurales intereses imbricados en el quehacer empresario. Recuerda Dasso que en las legislaciones de avanzada, el salvataje se concreta sobre la base de un plan de reorganización, con un adecuado control judicial. Por un lado, la Bankruptcy Act del US Code contiene preceptos que encuadran normativamente el plan exigido al deudor, o en su defecto, posibilitando a un tercero y faculta al juez para imponerlo bajo ciertas condiciones. El autor citado expresa que en el derecho continental europeo predomina la tendencia administrativa, y el ejemplo más clásico es Italia, donde el procedimiento concursal de "las grandes empresas en crisis" se dirige a todo tipo de empresa individual y, sobre todo, a aquéllas de magnitud laboral, pudiendo iniciarse el proceso a instancias del empresario, uno o más acreedores o del Ministerio Público. La ley italiana contiene expresamente el objetivo bajo el procedimiento de criterios del programa de saneamiento. Por su parte, la Insolvenzordnung alemana de 1995, vigente desde 1999, establece puntualmente la finalidad del procedimiento de salvataje, expresando que el acuerdo con los acreedores puede formalizarse mediante un plan de insolvencia en el que se contenga una reglamentación especialmente dirigida a la conservación de la empresa. Desde 1968, en Francia, el régimen de "prevención y reorganización empresaria", pese a las sucesivas reformas de las dos últimas décadas, se orienta también a la configuración de un plan de saneamiento de las grandes empresas. De las directivas señaladas precedentemente se sigue que no se advierte en la legislación argentina la explícita definición de los objetivos del saneamiento del art. 48. Por el contrario, podemos señalar las siguientes diferencias y notas particulares: i) sólo beneficia a determinado tipo de sujetos; ii) no existe ningún estudio sobre la viabilidad de la empresa, ni mucho menos un plan empresario; iii) la transferencia de las participaciones societarias constituye un mero cambio de dueño y no asegura la continuación empresaria. Además, el texto originario aparejaba un procedimiento asincrónico con una serie de plazos imposibles de cumplir y reiteraciones innecesarias en torno a la formulación de la propuesta. Como recuerda Dasso, el rescate de la empresa implica la intervención de terceros interesados en comprar la empresa, operatoria que se lleva a cabo mediante la inscripción de interesados, que deben lograr un acuerdo con los acreedores y así obtener el derecho a la transferencia de la totalidad del paquete accionario. 169 Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Por su parte, Rivera y Vítolo exponen: "Cramdown. Sobre la base de algunos preceptos contenidos en la legislación americana, que también han sido receptados por otras legislaciones del mundo, cuando el deudor es sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada o sociedad en la cual el Estado nacional, provincial o municipal tuvieran participación, se prevé que su fracaso en obtener las mayorías necesarias no importará necesariamente la declaración en quiebra, ya que se establece, a través de un procedimiento específico, la posibilidad de que acreedores o terceros interesados que se inscriban en un registro oportunamente abierto por el juzgado interviniente, puedan ofrecer acuerdo a los otros acreedores. En el caso de que dicho acuerdo resulte aprobado por las mayorías exigidas por la ley, quien haya formulado la propuesta deberá adquirir las cuotas sociales o acciones que representen el 100% del capital de la sociedad concursada, por su valor patrimonial reducido en la misma proporción en que fueran reducidos los montos definitivos de los créditos de titularidad de los acreedores comprendidos en el acuerdo, calculados a valor presente. De este punto de vista, se permite el rescate de la unidad productiva y, a su vez, se impone un principio de equidad, en virtud del cual los titulares del capital social de la sociedad concursada (socios o accionistas) compartan el sacrificio común de los acreedores". De lo dicho se sigue que la ley, léase el art. 48, reservó con exclusividad el procedimiento de cramdown a aquellas empresas que funcionan bajo el tipo social de responsabilidad limitada, sociedades anónimas, cooperativas y aquellas en las que el Estado sea parte. El art. 48 excluyó, y aún mantiene dicha limitación, a los pequeños concursos, los cuales están definidos en el art. 289 como aquellos en los que indistintamente se da alguna de las siguientes hipótesis: i) pasivo inferior a cien mil pesos; ii) no más de veinte acreedores quirografarios; iii) no más de veinte trabajadores en relación de dependencia. El "salvataje" se aplica así sólo a las sociedades comerciales de los tipos SRL, SA o cooperativas que tengan una relevancia económica o social, aun cuando el tercer supuesto (no más de veinte dependientes) a menudo no es excluyente de una empresa importante para la economía, particularmente cuando se trata de ciertas actividades en las que es notoria la escasa incidencia ocupacional, pues la naturaleza de la actividad no la hace menester. También merece observación en tanto en ciertas regiones, distantes de los centros importantes, el límite de veinte dependientes no es excluyente de una incidencia relevante en la economía zonal. El objeto del procedimiento es la transferencia de las cuotas de la sociedad de responsabilidad limitada o las acciones de la sociedad anónima a un nuevo empresario. No se trata, como pudiera pensarse, de la transferencia de los activos de la empresa, sino de la totalidad de las cuotas o acciones representativas del total del capital social del sujeto del procedimiento, sea SRL, SA o cooperativa (en el último caso se transfieren las participaciones de todos y cada uno de los asociados). De todas formas, y pese a lo complejo del proceso establecido en el originario art. 48, el salvataje empresario cumplió su objetivo en una cantidad importante de casos, y su derogación por la ley 25563 sólo se explica a la luz de un evidente desconocimiento del sistema legal. En efecto, esta alternativa nunca había sido utilizada para transferir empresas a capital extranjero, y pese a que no puede negarse la posibilidad de que así suceda, no parece un elemento relevante para que el instituto fuese eliminado del ordenamiento judicial argentino, salvo una posición "chauvinista" inaceptable. En definitiva, para la valoración del instituto, como siempre, existen parámetros axiológicos y otros claramente pragmáticos. II. Terminología En su primera parte, el art. 48 sigue puntualizando que en caso de fracaso del acuerdo preventivo de ciertas personas jurídicas, antes de declarar su quiebra corresponde abrir un segundo período de negociación o doble vuelta concordataria abierta a terceros interesados en "comprar" la sociedad, mediante un acuerdo previo con los acreedores. Una cuestión sumamente interesante se ha deslizado con motivo de la denominación del instituto como cramdown, vocablo utilizado en el lenguaje doctrinario estadounidense, pero no en su legislación de bancarrotas. De todas formas, es indudable que dicho nomen iuris en cuestión deviene del paralelo que se realiza con el derecho norteamericano, sin perjuicio de la evidente diferencia de significación con relación a la traducción de dicho término y a la aclaración de que es producto más del uso forense que de la propia normativa, que no lo utiliza en ninguna de sus secciones de la ley de bancarrotas. 170 Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Ahora bien, cramdown quiere expresar el aplastamiento de una categoría de acreedores mediante la autoridad del juez que "impone" el acuerdo por "justo y equitativo" para la totalidad de acreedores. Por el contrario, en el derecho patrio se trata de la intervención de terceros en la etapa concordataria y la correspondiente transferencia del paquete accionario, previo "arreglo con los acreedores sobre la forma de satisfacción del pasivo". En una palabra, concordato con los acreedores y cambio de "dueño" de la sociedad. Martorell cita los distintos apelativos nacidos para su designación, desde cramdown a la criolla", a la "cuyana" y a la "argentina". De todas formas, debe admitirse que el uso del término cramdown se ha generalizado y tiene actualmente carta de ciudadanía, tal como lo explica Dasso. Rivera prefiere denominarlo propuesta de terceros o de salvataje. En igual sentido se pronuncia la doctrina, puntualizando que el derecho argentino habilita las compraventas forzosas (art. 1324, CCiv.) y que esta normativa encuentra su justificación en la necesidad de dar satisfacción a los acreedores, máxime teniendo en cuenta que la presentación en concurso preventivo es un trámite voluntario del deudor. En esta línea, la voluntad social del sujeto colectivo, o sea, de la sociedad concursada, habilita en la oportunidad del art. 6 de la ley concursal, mediante la asamblea que resuelve continuar con el trámite de concursamiento, el procedimiento concordatario con pleno conocimiento de la factibilidad de arribar a una compraventa forzosa de las participaciones sociales. Esta modalidad de compraventa queda expedita si, ante el fracaso de la negociación de la deudora, terceros interesados arreglan con los acreedores el pago del pasivo social y enfrentan el pago de las participaciones societarias de los socios, de conformidad a la valuación establecida por el juez, previa reducción del porcentaje de "sacrificio" de los acreedores, previo ajuste del pasivo a valor actual. En una palabra, el salvataje articula una modalidad de compraventa forzosa, previo arreglo del pasivo. Ahora bien, como destaca Ariel Dasso, esta modalidad de transferencia forzosa requiere, bajo pena de nulidad, el denominado justo precio o precio determinado, extremo que tiene aristas especiales en el salvataje, aun cuando hoy, con el nuevo sistema de valuación "a real valor de marcado", pareciera superado. De esta forma, la cuestión se traslada a cada caso concreto y, específicamente, en aquellos casos donde una minoría de socios no acepta la disminución planteada por el cramdista, cuando se perfora el piso del precio establecido judicialmente, previo dictamen del evaluador. La disconformidad de la minoría de socios sólo resultaría relevante a los fines del pago del precio de la transferencia, ya que, en este caso, siempre se debería respetar la valuación judicial, y la conformidad de la mayoría a los fines de abonar un precio menor por parte del cramdista no podría afectar el derecho de propiedad individual de los disidentes. III. Constitucionalidad del salvataje Apenas sancionada la ley 24522, alguna doctrina cuestionó la constitucionalidad del sistema de salvataje. Se argumentó que se violentaba el derecho de propiedad de los socios de la empresa en crisis al establecerse la transferencia forzosa de sus participaciones, ya que quien se encontraba en concurso era la sociedad y no los socios. Por otra parte, se sostuvo la injusticia que se sigue de aplicar el instituto a los socios que votaron en minoría cuando se resolvió el sometimiento a la alternativa concursal. De todas formas, la discusión fue superada por la jurisprudencia. Así, la Cámara Nacional de Comercio, sala E, sostuvo que la declaración de inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 24.522 requiere que el peticionante demuestre y acredite fehacientemente en la causa el perjuicio que le origina la aplicación del sistema en controversia. A ello se agrega además que la eventual aplicación del art. 48 sólo afectaría a los accionistas de la sociedad, pero no a esta última, en virtud del cual el agravio tampoco es atendible en tanto se le invoca el interés de terceros cuya representación no se inviste. En una palabra, la jurisprudencia ha considerado que el sometimiento a la vía concursal por parte de la sociedad implica la admisión de los socios que se expresan en la asamblea que resuelve continuar con el trámite de la alternativa de salvataje. 171 Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I IV. Naturaleza jurídica del instituto A la luz del texto normativo y de su aplicación jurisprudencial, la doctrina ha descripto las notas particulares del cramdown y ha definido su naturaleza jurídica con el objeto de dotarlo de autonomía frente a otros institutos jurídicos similares. Así, Martorell y Dasso expresan que se trata de un negocio jurídico indirecto y forzoso para el sujeto concursado que se concreta por medio de la transferencia ex lege del control social jurídico interno (art. 33, inc. 1, ley 19.550), transmitiendo la titularidad de las participaciones sociales que otorgan el poder societario y el manejo de la hacienda comercial. En esta línea, Dasso insiste en que uno de los aspectos más importantes del cramdown lo constituye la transferencia de la totalidad de las cuotas o acciones representativas del capital social a un nuevo empresario, ya que, de este modo, no sólo se viabiliza la continuación de la explotación empresaria, sino que también se solucionan conflictos intrasocietarios entre mayorías y minorías, facilitando la asunción de una nueva conducción de la empresa. Así, resulta necesario recordar que no puede hablarse técnicamente de "transferencia de la empresa", pues para que el rescate funcione, la empresa debe subsistir. Como ya enseñaba Mosso, la empresa sigue siendo la misma, la sociedad que la explota sigue siendo la misma, todo lo que ocurre es el "reemplazo de los accionistas" de la sociedad en concurso, sociedad que, inmodificada, explota una empresa igualmente inmodificada. Parafraseando al ex juez mendocino, debe insistirse en que para la adecuada interpretación del instituto conviene subrayar que no hay transferencia de la empresa, ésta subsiste, el emprendimiento continúa, la actividad prosigue, pues es potencialmente capaz de todo ello. No hay compra de la empresa y se realiza con total prescindencia de que ella esté en marcha o no. En una palabra, lo que se va a transferir se relaciona sólo con el aspecto interno de la sociedad concursada y consiste, tal como lo hemos afirmado y lo ratifica hoy el nuevo texto del art. 48, en la titularidad de la participación de los socios o accionistas de la sociedad concursada. De este modo, también continúa el ente ideal que actúa y explota a la empresa. En el aspecto externo de la sociedad concursada no hay desaparición de la sociedad anterior y creación de una nueva. Es la misma persona jurídica que continúa y, por ello, las inscripciones registrales se mantienen, como así también los contratos en curso de ejecución, etcétera. Así como los activos de la sociedad concursada, bajo tratamiento del art. 48, siguen en cabeza de ésta, no es necesario publicar los edictos de la ley 11867, puesto que no hay traspaso de éstos, ni individualmente, ni como universalidad, porque no hay transferencia de fondo de comercio, hacienda o establecimiento. En esta línea, debe también reiterarse que los acreedores seguirán teniendo el mismo deudor, pues no hay novación subjetiva, ya que es la misma sociedad concursada la que adeuda. Aquí entonces aparece una particularidad que la doctrina no ha puntualizado suficientemente. Los terceros que "arreglan" con los acreedores el pago del pasivo lo realizan por cuenta y orden de la sociedad concursada, aun cuando todavía no han adquirido el derecho a la transferencia de las participaciones societarias. La figura es típica de la normativa concursal y se parece o asemeja a una gestión de negocios ajena, pero se diferencia en que con posterioridad los terceros exitosos serán quienes en el futuro, haciéndose cargo de la empresa, continuarán el emprendimiento. La persona jurídica que explota a la empresa será operada por personas diferentes y, en este sentido, puede hablarse de la transferencia a un nuevo empresario de la empresa insolvente. Así, el tercero interesado, de ser exitoso el operativo, sustituirá al empresario anterior, pero se mantendrá el emprendimiento como tal. Es que, como bien destacó Mosso, no se adquiere la empresa, sino las acciones de la sociedad. Lo que se compra no es la empresa, sino la sociedad que la explota. Así, el resultado de este proceso es como un "cambio de manos". Cabe rescatar entonces que la responsabilidad del tercero por la asunción de pasivos no es personal, sino que el soporte de las obligaciones preconcursales es el patrimonio de la sociedad concursada. Así lo explica con toda claridad Mosso cuando señala que el texto del art. 48 permite afirmar que el deudor de los acreedores sigue siendo la sociedad concursada, sin que se le agregue como soporte el patrimonio del tercero oferente triunfador en el cramdown. 172 En igual sentido. Alegria sostiene que no parece justificada la limitación a ciertos sujetos. En esta misma línea. como negocio indirecto. Macagno y Chiavassa señalan que el criterio más importante para seleccionar este número cerrado de sujetos pasivos del cramdown es el de la limitación de responsabilidad. ya que la sociedad concursada no sufre ningún cambio. en realidad se trata de una mera transferencia del poder societario. con previo arreglo del pasivo. y de la explotación de sus activos deberán surgir los fondos para afrontar las obligaciones. o sea. la ley admite un numerus claussus de sujetos habilitados para obtener el procedimiento de salvataje. Dicho de otro modo. Sujetos comprendidos 1. sociedades por acciones. por ende. reemplaza a los anteriores dueños del capital en la conducción de la sociedad concursada. En este aspecto. VI. En una palabra. hemos dicho que en la legislación europea lo relevante es la envergadura de la empresa y no el tipo social adoptado. el texto legal sigue legitimando solamente a las sociedades de responsabilidad limitada. sociedades cooperativas y aquellas sociedades en que el Estado nacional. aun cuando se siga afirmando que el instituto reglado en este art. Por el contrario. Di Tullio. beneficia tanto a la pequeña como a la gran empresa. En consecuencia. En una palabra. pero no "toma" las deudas sociales anteriores como personales. en la legislación norteamericana el cramdown puede ser propuesto por cualquier tipo de deudor y. que oportunamente fueron redactados con el objetivo de admitir la transferencia de patrimonios y no solamente de cuotas de capital o acciones. adquiera la titularidad de las cuotas sociales. Raspall también critica la exclusión de las otras formas asociativas. V. pero no quedan personalmente obligados. el cambio de conducción societaria permite formalizar una vía de saneamiento de la empresa. Sociedades comerciales 173 . es viable establecer la independencia entre el patrimonio de dichos socios y el de la sociedad. 48 teniendo en cuenta los precedentes existentes en la materia. pues están en juego plurales intereses que desbordan al empresario e implican a la actividad económica y el consiguiente mantenimiento de las fuentes de trabajo. pagarán los pasivos concordatarios los nuevos dueños con los fondos originados en la actividad empresaria. el ropaje jurídico debe ser indiferente. logrando de esta manera una transmisibilidad factible de las participaciones societarias.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I El autor citado puntualiza que el tercero interesado que. ya que lo importante es el emprendimiento subyacente y no la forma jurídica. y señala que el legislador de la emergencia ha perdido la oportunidad de modificar el art. Por el contrario. provincial o municipal sea parte. Así. La habilitación de los entes sociales En orden a los sujetos beneficiados. excluyendo a las fundaciones. 48 se inspira en la protección de la empresa. por cuanto al seleccionar aquellas sociedades en las cuales la ley limita la responsabilidad al aporte realizado por el socio. y del patrimonio social. obteniendo las conformidades. la tutela de la empresa es un valor subyacente que no aparece suficientemente estructurado en el ordenamiento del instituto. Como se advierte. De todas formas. asociaciones civiles o a las personas físicas. el lugar del deudor concursado en el período de exclusividad no es ocupado por el tercero que hubiera logrado el acuerdo preventivo. que es la garantía de las acreencias. En esta línea. el cramdown mantiene la vigencia de la persona concursada y constituye una transferencia accionaria a favor del tercero que obtenga las conformidades de los acreedores. porque seguirá existiendo separación en cuanto a la personalidad con el ente societario. el derecho comparado enseña que siendo la finalidad de este tipo de institutos jurídicos el saneamiento de la organización empresaria. el jurista rosarino se pronuncia por habilitar la alternativa del salvataje a cualquier sujeto concursable a condición de que sea titular de "una unidad empresaria o conjunto de bienes o servicios que se encuentren en producción y destinados al cumplimiento normal y habitual del giro de la empresa". los proyectos provenientes del Ministerio de Justicia y el denominado proyecto Branda. el juez se encontró en la necesidad de analizar la capacidad de derecho del único oferente que había alcanzado las mayorías legales. En este sentido. de uno o más servicios para satisfacer las necesidades de sus integrantes. ya sean cuotas o acciones que permiten su transmisibilidad sin modificar el contrato social. pero el único postulante que quedó habilitado para ofrecer acuerdo y que luego obtuvo las conformidades fue la Cooperativa de Trabajo Industrias Metalúrgicas Guaymayén Ltda. por cuanto la sociedad cooperativa participa del concepto amplio de sociedad que consagra el art. 1 de la ley 19. en definitiva. lamentablemente el art. porque en ello se obtienen ventajas económicas y no una utilidad en dinero. la ley habilita solamente a aquellos tipos sociales donde los socios limitan su responsabilidad y la instrumentación de dicho estado se realiza mediante títulos específicos. Las cooperativas En relación con las cooperativas. que fueron incorporadas como sujetos concursables mediante la sanción de la ley 25374. por parte de la sociedad. 4. o sea. cuestión que no nos parece definitiva en orden al salvataje. La jurisprudencia citada habilitó a las cooperativas de trabajo como cramdistas.".337. es consistente la solución del juzgador a la luz de la definición del acto cooperativo: actividad que partiendo de la solidaridad y del propósito de los integrantes de obrar conjuntamente como asociados.550. Asociaciones mutuales Un capítulo aparte lo merecen las mutuales. tal como lo puso de relieve Mosso en el caso "Frannino Industrias Metalúrgicas S. es destacable y encomiable el esfuerzo que realiza el juez para lograr la convicción suficiente a los fines de autorizar el cramdown por parte de la sociedad cooperativa integrada por los trabajadores. y en un todo de acuerdo con los principios cooperativos. 6 de la ley 20. las SA. 2.A. En consecuencia. pues de lo que se trata es de respetar los recaudos que la ley específica impone a este tipo de entes y no convertir la cooperativa en una sociedad comercial. De allí la habilitación de las SRL y de las sociedades anónimas. En términos de Dasso. el fallo recuerda que las cooperativas son sujetos de derecho y que la cuestión sobre su naturaleza fue superada en el plenario "Fisher". 3. 6 de la ley 20. Macagno y Chiavassa. sigue sin solucionarse el dispositivo del art. las sociedades del Estado y las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Cabe entonces reiterar que sólo están habilitadas para acceder al salvataje las SRL. expresando que la adecuación a la normativa concursal. En igual sentido se pronuncian Di Tullio. se concreta en la prestación. concluye en que la cooperativa aparece como un instrumento útil y de ninguna manera dogmáticamente descartable en orden a la ejecución del cramdown y la asunción de una explotación industrial. ratificada en los autos "Plano". lo que ha motivado la crítica de la doctrina mutualista. Sociedades del Estado En relación con las sociedades donde el Estado es parte. Ahora bien. 48. 48 persiste en la exclusión de este tipo asociativo. vehiculizado mediante la distribución de los excedentes. debe entenderse que aparecen alcanzadas las sociedades de economía mixta. se imponía como una consecuencia natural de la reforma producida en el propio ámbito de la legislación mutual. en definitiva. La sentencia aborda la temática referida a la naturaleza de la sociedad cooperativa y. En una palabra. y a esos efectos recuerda el proyecto ingresado en el ámbito del Senado de la Nación por los 174 . aun cuando en aquéllas el beneficio económico que caracteriza a toda sociedad comercial tiene otra forma de manifestarse para los socios. En esta línea. En relación con las sociedades comerciales. en donde. En el salvataje aludido hubo tres interesados inscriptos. si la cooperativa podía acceder a la titularidad de las acciones de la sociedad concursada atento a la prohibición de transformarse en sociedades comerciales que contiene el art. que prohíbe que este tipo asociativo se convierta en una sociedad comercial.337. eliminando la veda de las mutuales. que puntualiza que ninguna duda cabe de que las mutuales son asociaciones que tienen gran presencia e importancia en el ámbito económico nacional y que debieron ser especialmente consideradas en el art. se respeta la característica de la sociedad cooperativa en cuanto a la inexistencia del fin del lucro propiamente dicho y la vigencia del principio de retorno. las cooperativas y las sociedades donde el Estado nacional provincial o municipal sea parte. se decide que los actos que realiza una cooperativa deben incluirse dentro de la competencia de los jueces comerciales. como son las aseguradoras o entidades financieras. entidades financieras. 289 para habilitar el salvataje de un pequeño concurso. 48. el problema se plantea porque la ley no ha creado un nuevo ente de derecho que se nomine "grupo económico". las asociaciones civiles. todo lo cual ha motivado la crítica de la doctrina. 5. Esto es lo que sucede en el denominado "cramdown a la criolla". 48. la jurisprudencia. algún otro fallo declaró la inconstitucionalidad del art. iv) cualquier clase de persona. aun las mencionadas en el encabezamiento del art. 48. Sujetos excluidos De todo lo dicho se sigue que están excluidos de la alternativa del salvataje las compañías de seguros. iii) personas jurídicas que no pueden ser sujeto de concursos preventivos.033/2002.. Ante esta situación doctrinaria y jurisprudencial. viabilizando el mantenimiento de la explotación empresaria. La característica del fenómeno de los grupos de sociedades consiste precisamente en eso. El texto legal las excluye. Una cuestión particular se abre en torno a las asociaciones mutuales que son excluidas por el nuevo texto del art. unidad económica y pluralidad jurídica. Di Tullio. por lo que cabe preguntarse si esta inclusión debe mantenerse también en orden a la viabilidad del cramdown. Dicho más puntualmente.gr. y sin embargo el art. cuando se trate de pequeños concursos. 6. al advertir la imposibilidad de obtener un acuerdo por sí sola. aun antes de la sanción de la originaria ley 24522. y las demás personas excluidas por leyes especiales: v. pero que habían sido incluidas como sujetos concursales por la ley 25374. El salvataje de la empresa se obtiene a través de la negociación societaria que siempre ha estado presente en las situaciones concursales. En rigor. Macagno y Chiavassa sostienen que no debe descartarse la posibilidad de una aplicación pretoriana del instituto a los pequeños concursos. 175 . las AFJP. VII. LCQ). por ende. busca mediante la venta de sus cuotas y/o acciones que el nuevo dueño realice las inversiones necesarias que permitan salvar la empresa y que den viabilidad al acuerdo con los acreedores. en consecuencia. a despecho del nivel de la organización empresaria que desarrollan. 288 de la ley 24. 67. condicionado a la ratificación de los socios en asamblea extraordinaria. En una palabra.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I senadores Moro y Curletti. y. El caso del agrupamiento El concurso preventivo del agrupamiento está previsto en los arts. el grupo consiste en una unidad de emprendimiento llevada a cabo por varias personas físicas o jurídicas. bajo el nº 10. aun cuando las entidades deportivas tienen un régimen especial según la ley 25284. que prevé expresamente la incorporación de las mutuales al procedimiento especial del art. 48. ya había tenido casos en los cuales la empresa concursada vendía su paquete accionario y quien obtenía las conformidades concordatarias era la nueva conducción societaria. ya que la exclusión del salvataje no es una cuestión que afecte al orden público. se mantiene la limitación contenida en el art. sino un modus operandi negocial de otros entes. 48. o sea. 65 a 68 de la ley concursal. éste no es una persona jurídica. De lo dicho se sigue que. entre otras. 48 no incluye a los grupos económicos en el ámbito subjetivo del cramdown argentino. en este período de doble vuelta carecen de legitimación legal: i) personas físicas. puntualizándose que el criterio empleado por el art. Éste es el criterio explicitado por la doctrina en general (remitimos a lo dicho en el comentario al art. La deudora. pero la finalidad del instituto permitiría incluirlas. La doctrina da cuenta de algún caso jurisprudencial donde se decidió la apertura del salvataje en el pequeño concurso. el cramdown se aplicará sólo a las sociedades integrantes del grupo que se encuentren incluidas en la nómina del art. Los pequeños concursos En relación con los pequeños concursos. que es la que debiera primar como criterio definitorio de esta alternativa de reorganización. ii) otras personas de existencia ideal que no sean las expresamente habilitadas por el art. En realidad. 289 que impide su acceso al salvataje. ART. una misma empresa es gestionada por varias sociedades.522 para determinar la viabilidad del salvataje no se corresponde con la noción de utilidad empresaria. 48. de ese modo. De lo dicho se advierte que admitir la simple suma de nuevas adhesiones implicaría una preferencia que violenta la necesaria igualdad que debe darse en esta nueva alternativa de negociación. el texto legal puntualmente señala que "el deudor recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase. se inscriban los acreedores y terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital de la concursada. mismas condiciones y. La correcta lectura del texto legal permite puntualizar que en realidad deben presentarse nuevas adhesiones. en caso de existencia de inscriptos. no cabe ninguna duda de que si en este nuevo período. El autor citado señala que se trata de la transferencia de las participaciones societarias de los cuales son titulares los socios y que. Así lo señala puntualmente el art. por vía de negociación. o si es dable que la deudora simplemente complete las conformidades faltantes. en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los interesados oferentes". que es la transferencia societaria. Rouillon nomina período de concurrencia. accionistas y/o directivos pueden intervenir como terceros cramdistas. 4. que Rouillon llama de concurrencia. Ahora bien. 48. con motivo del debate del viejo texto del art. si bien no incorpora estrictamente este derecho de igualar la propuesta del tercero. al puntualizar que el deudor "recobra" la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase. al seguir compitiendo la 176 . incorporara la posibilidad de que el deudor igualara la propuesta de un acreedor o tercero para conservar su empresa. Registro de interesados El texto del art. Este segundo período de negociación tiene como finalidad que otras personas distintas de la concursada adquieran. no parece viable que puedan anotarse como interesados los socios y/o accionistas y/o directivos de la empresa deudora. había sugerido que debía reformarse la ley habilitándose al deudor para que ofreciera cumplir la propuesta conformada por el tercero en las X. Como surge del nuevo texto. 45. impedir que la empresa le fuera sacada de su pertenencia patrimonial. Esta alternativa es la que motivó que en el Congreso de la Nación el dictamen de la minoría. IX. Este procedimiento conlleva un nuevo agregado de la reforma de la ley 25589 en cuanto legitima también a la deudora. La participación de los accionistas y los directivos Así. el capital social o se les reconozca el derecho de su transferencia. La sociedad concursada como cramdista Una de las modificaciones más relevantes del nuevo sistema. ya no se utiliza la expresión "adquisición de la empresa en marcha". Oportunamente Roitman. compiten los terceros y la concursada. 48. a intervenir en la nueva etapa concordataria y que. la intervención de la sociedad deudora replantea la cuestión sobre si los socios. es el haber permitido que la sociedad concursada recobre la oportunidad de competir con los terceros en esta "doble vuelta". establece que el juez tiene un plazo de dos días para disponer la apertura de un registro en el expediente para que.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I VIII. a efectos de formular propuestas de acuerdo preventivo. la mayoría absoluta de acreedores verificados y admisibles que representan las dos terceras partes del pasivo quirografario. El enunciado normativo permite cuestionarse sobre si las adhesiones a la anterior propuesta deben presentarse nuevamente. en orden a la reforma de la ley 24522. introducido por la ley 25589. sí habilita a la deudora para actuar como cramdista y competir con los terceros en igualdad de condiciones. sincerándose la finalidad del instituto. siempre que acuerden con los acreedores el modo de satisfacción del pasivo con las mayorías del art. aun cuando no pueda olvidarse que constituye un negocio indirecto para adquirir el control y manejo empresario. ya que la deudora obtiene la posibilidad de ser cramdista. dentro del término de cinco días. "compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los oferentes". luego de señalar en qué casos corresponde aplicar el cramdown. Hoy el nuevo texto del art. a saber. 48 inc. a diferencia del régimen originario de la ley 24522. Es más. por ello. en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los interesados oferentes. en estas épocas. tiene obligación de abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla". y además puso de manifiesto su interés -obligación de lealtad y buena fe.A s/ concurso preventivo ". En este sentido. En síntesis.de la voluntad particular del accionista en la formación de voluntad social (art. manifestando que "una primera aproximación llevará a advertir que la operatoria no será diversa a la anterior. tratándose de autoridades de la sociedad deudora. rasero común en el ordenamiento jurídico-. ya que el cramdown tiene como objetivo la compra del paquete accionario. aparece un interés contrario y/o criterio de competencia que impide la actuación de los socios accionistas o gerentes. podría sostenerse la existencia de un conflicto de interés. en caso de vulnerar la norma. pero sólo en tanto sin su voto no se hubiese logrado la mayoría estatutaria o legalmente establecida por la ley para obtener decisión vinculante. LS)". y por ello un autor como Rouillon se inclina por la negativa. Como se advierte. sosteniendo que no existe ningún texto legal que lo impida y que a los accionistas. más allá de la gravitación o no del voto del accionista en orden a la formación de la voluntad social. 48 es más limitado en cuanto al término de interesados registrados. 248 de la LSC en cuanto establece que "el accionista o su representante que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad. y ello no califica su conducta ni su condición. salvo expresa autorización de la asamblea de accionistas en cuya deliberación debe abstenerse de intervenir. Sólo los votos ‘decisivos’ emitidos en conflictos de intereses son reputados nulos. Habría bastado en tal sentido con su exposición leal. noticia a la sociedad y abstinencia absoluta -carencia de toda gravitación. cabe entonces puntualizar que el socio y/o accionista es un tercero que puede tener intereses contrarios y superpuestos con el de la sociedad. ya en aquella oportunidad el autor citado distinguió la situación del accionista de la del directivo. Opina lo contrario Dasso. 248. la respuesta sobre la participación de los socios y accionistas se enfrenta con la realidad negocial. donde la transparencia es una exigencia imprescindible de las instituciones jurídicas. 157 para las SRL. directores o gerentes. Esta cuestión había sido dilucidada positivamente en el régimen originario de la ley 24522 justamente porque no intervenía la sociedad concursada. y si en la respectiva asamblea el accionista se abstuvo de votar. En rigor. 272 y 273 de la LSC para las sociedades por acciones y el art. técnicamente terceros. o incluso síndicos. De todas formas. Desde otro costado. La cuestión entonces de la intervención del accionista en el cramdown deviene una cuestión opinable. la solución es indudablemente negativa y definitiva. Dasso se pronunció por la factibilidad. En efecto. el socio y/o accionista es un tercero que sólo estaría alcanzado por el art. El accionista que en una operación determinada tuviere un interés contrario al de la sociedad no está impedido de concretarla. son válidos los intereses particulares contrarios a los de la sociedad. no les está vedado realizar ningún tipo de negociación. 177 . como es la adquisición en la transferencia forzosa del paquete accionario. El directivo no puede competir por cuenta propia o de terceros con la sociedad. Sólo tiene obligación de abstenerse de votar los acuerdos relativos a ella y la sanción. en donde se había presentado como cramdista un director y accionista de la sociedad concursada. la norma hace referencia a los votos emitidos en conflictos de intereses y dispone la responsabilidad de sus emisores por los daños y perjuicios sólo en el caso de que sin tales votos no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida. También puede argumentarse que la compra del paquete accionario no es un acto de competencia con la sociedad y que se trata de cuestiones patrimoniales personales de los socios en los que todos pueden intervenir en orden a "tomar" el control societario. o sea. será la responsabilidad por daños y perjuicios.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I concursada. La jurisprudencia deberá ponderar las circunstancias concretas de cada caso y evitar conceptualismos o soluciones dogmáticas para no restarle eficacia al instituto. tal como lo mandan los arts. En efecto. hoy el nuevo texto del art. en oportunidad de comentar el fallo recaído en el primer cramdown de "Pedro y José Martín S. De todas formas. salvo su deber de lealtad para con la sociedad. Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I XI. La ley establece que pueden actuar como evaluadores los bancos de inversión. el evaluador debe dictaminar sobre el valor presente del pasivo quirografario. 2 y 3. pues su ausencia obliga a declarar la quiebra. inc. contenido. cuando. 39. 1 no hubiera ningún inscripto. creemos que seguirá siendo fundamental que el juez utilice el mecanismo del sorteo para seleccionar finalmente a quién debe elegir para el cargo de evaluador. Inexistencia de inscriptos: quiebra El inc. 48 lo constituye este tercer inciso. Esta cuestión impondrá que en la práctica sea la misma deudora la que negocie con los interesados para lograr su inscripción. 48. inscriptos. El nuevo cronograma prevé esta nueva publicación edictal sin especificar su forma y contenido. bajas y modificaciones sustanciales de los activos. lugar y frecuencia de la publicación. el juez declarará la quiebra. El sistema de designación es realmente complejo y no coadyuva a la necesaria simplicidad del sistema. 48 mantiene la previsión legal de que si transcurrido el plazo previsto en el inc. por lo que ésta puede ser denegada por el juez si no se acredita el mentado depósito dentro del plazo que el juez determine. 3 del art. se imponía el sorteo como forma de designación absolutamente objetiva. 7. iii) incidencia de los pasivos posconcursales. también sin tener pautas objetivadas en la norma. 48 dispone que la valuación de las participaciones societarias debe establecer el valor real de mercado ponderando: i) el informe del síndico. ii) altas. Valuación de las cuotas o acciones 1. con el objeto de que las participaciones societarias tengan la misma merma que los acreedores. pero que indudablemente también permite negociar extrajudicialmente con los acreedores y plantea la cuestión de la administración de la sociedad sometida al salvataje. el eventual criterio de elección de la terna será más que discutible y luego el juez tendrá que elegir entre los ternados. XIII. 2 del art. aun cuando sólo sea formal y así obtener el derecho de concurrir a la segunda vuelta. Asimismo. 1 la exigencia de que los interesados. el juez debe designar al evaluador que refiere el art. XIV. 2. No se advierte el motivo por el cual deba intervenir el comité de acreedores en la elección de la terna. 262 constituye una modificación expresa de la ley 25589 en orden al período de concurrencia reglado en el art. por lo que corresponderá al juez determinar la oportunidad. quien deberá aceptar el cargo ante el actuario. Lo dicho pone de relieve que la concurrencia de la deudora a esta segunda vuelta depende siempre de que existan terceros inscriptos. depositen el importe que el juez establezca para afrontar el pago de los edictos. Su función es asignar un valor a las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada a fin de que el juez tenga fundamento técnico para resolver sobre dicha valuación. 48. Por ello. las entidades financieras autorizadas por el BCRA y los estudios de auditoría con más de diez años de antigüedad. al existir la lista conformada por el tribunal jurisdiccional. al inscribirse. en caso de que el tercero oferente hubiera obtenido el acuerdo de los acreedores. XII. La valuación de las participaciones societarias El inc. En efecto. de conformidad a las pautas enunciadas por el art. Dicho depósito es recaudo de admisibilidad de su inscripción en el registro. La cuestión de los edictos La norma agrega en el 2º párr. Existencia de inscriptos La existencia de inscriptos interesados en adquirir las participaciones societarias y negociar con los acreedores abre una nueva etapa del salvataje que comienza con la valuación de las cuotas o acciones. La norma señala que la Cámara de Apelaciones formará una lista de evaluadores y que de dicha lista el comité propondrá una terna de evaluadores sobre la cual elegirá el juez. La figura del evaluador incorporada por el art. art. inc. que dispone que existiendo 178 . todo lo cual desmerece y complica el sistema innecesariamente. 262. La función del evaluador Una de las modificaciones relevantes y/o reformulación del nuevo texto del art. del inc. que carece de plazos ciertos y donde el comité deberá elevar la terna al juez y luego éste proceder al sorteo y/o designación del evaluador. devaluación y aumento o disminución en el número de unidades para producir y vender. Por ello.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Esta nueva pauta evaluativa referida al valor real del mercado de las cuotas o acciones sociales de la concursada tiende a modificar el viejo texto del art. obviamente. Alternativas procesales El evaluador tiene un plazo de treinta días hábiles para presentar su informe al juzgado. el trato a los clientes. La tasa de descuento utilizada será una tasa de oportunidad del mercado que contemple el riesgo de acuerdo con la naturaleza del negocio y debe ser convenida entre las partes que analizan la transacción". el plazo de valuación es realmente notable: i) en primer lugar. teniendo en cuenta aspectos como la inflación. debe hacerse una proyección de los flujos de caja sin tener en cuenta las cargas financieras y la amortización de la deuda durante el plazo justo. Los especialistas en ciencias económicas explican que la valuación. Desde otra óptica. Dicha proyección se puede definir con base en criterios como avances tecnológicos. 48 que hacía referencia al valor contable. tal valor constituye en realidad un pronóstico más o menos aproximado en orden a la situación de la empresa. como afirman Rouillon y Dasso. procesos técnicos. 179 . amén del término para aceptar el cargo. por tanto. constituye una ficción. En definitiva.522 y/o a los plazos para dictar sentencia reglados en los códigos de rito. 3. Por ello. etc. propiedad literaria y artística. En esta línea. tomando exclusivamente los registros contables. lo constituyen los bienes incorporables. además de los beneficios futuros. mas allá de que los cramdistas tengan que concurrir a la oficina martes y viernes para notificarse de las novedades y pueda sostenerse que la presentación del informe técnico se notifica ministerio legis. las buenas relaciones con los trabajadores. En una palabra. sin que ello dé lugar a sustanciación alguna. es decir. se afirma como método idóneo el que denominan Goodwill. 278. patentes. Para calcular el valor del Goodwill. cuando la nueva ley se refiere al "real valor de mercado". intenta determinar el valor de transacción al cual el activo puede cambiar de mano entre un probable comprador y un probable vendedor. de conformidad al art. sólo una adecuada auditoría contable y un serio análisis de gestión empresaria puede conducir a una valuación seria que se ajuste al "real valor de mercado". está todo el período de designación. lo que demuestra el alongamiento que tiene el actual cramdown que no se condice para nada con la pretensión de celeridad del procedimiento concursal. la calidad de la mercadería o el servicio. En este sentido. teniendo conocimiento razonable de todos los factores relevantes a la fecha de la valuación. y demás intangibles. la confianza en el buen desempeño gerencial. la actual inestabilidad de la economía en un mundo globalizado pareciera demostrar que todos estos parámetros socioeconómicos son sumamente aleatorios y contingentes. iv) por último. Agregan los expertos que los factores que se tienen en cuenta para determinar el flujo de fondos y la correcta valuación de la empresa. como la propiedad industrial. como no existe norma alguna en orden a los plazos. las cosas valen lo que el mercado decide según parámetros contingentes y muchas veces transitorios y de un alto contenido de volatilidad. el juez debe dictar resolución estableciendo el valor de las cuotas o acciones y. obviamente. la que no tiene una fecha cierta. debiéndose tener presente que será necesario hacer conocer a los terceros interesados la presentación de la evaluación. fórmulas químicas. iii) en tercer lugar. puede estarse al principio general de los cinco días que regla el art. siendo imprescindible. Como se advierte. puntualizando que "la valoración de una empresa debe hacerse considerando que su vida es ilimitada. entre otros elementos. sigue el período de observaciones de cinco días. grado de deterioro de los activos productivos. marcas de fábricas. corre el período de treinta días durante el cual el evaluador realizará el estudio pertinente y elevará la pieza técnica evaluativa del valor de las participaciones societarias. Todas las proyecciones deben realizarse a precios corrientes. el período evaluatorio insumirá fácilmente un plazo aproximado de cincuenta días. la locución "valor real de mercado" no tiene la precisión que se pretende y. y éste puede ser observado dentro de cinco días. A esos fines resulta necesario ponderar la posición de la empresa en el mercado. 273 de la ley 24. la posibilidad de aparición de productos sustitutos. sumar al valor actual de las rentas estimadas el valor de la continuación. ii) en segundo término. XV. Macagno y Chiavassa. contenía un párrafo especial en el cual se establecía que en la resolución de apertura del registro el juez puede separar al deudor de la administración o. Va de suyo que la negociación habrá comenzado extrajudicialmente. 17. XVI. En los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales se reclama una definición sobre este tema. Como señalan con acierto Di Tullio. si existen varios oferentes. El plazo es de veinte días hábiles para que los acreedores destinatarios de la o las propuestas puedan prestar su conformidad a una.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I En síntesis. todos deben concurrir al acto colegial. El art. apenas inscriptos los interesados. Administración de la empresa Un tema central que no está pautado por el dispositivo legal. Esta situación fue analizada en la causa "Ferroviaria S. Se trata de conocer a tiempo los elementos que hagan factible la etapa de negociación. Hemos dicho que se consagra la posibilidad de la sociedad concursada de formular propuestas nuevas o distintas compitiendo sin 180 . ya sean terceros y/o la misma concursada a los fines de obtener las conformidades para el acuerdo preventivo. hora y lugar de realización de dicha audiencia se estableció en la resolución mediante la cual el juez definió el valor de las participaciones societarias de la deudora concursada. Obviamente. la resolución judicial que disponga el nombramiento del evaluador también debe contener la decisión sobre el tema de la administración. surge la duda sobre si debe mantenerse en la administración (art. la sociedad deudora ha fracaso en el período de exclusividad.A s/ Concurso preventivo" por el juez mendocino Fragapane. En su redacción originaria tampoco había disposición legal alguna. La relevancia de esta audiencia está dada por la circunstancia de que ella constituye la oportunidad para exteriorizar la propuesta de acuerdo a los acreedores. 15 y 16. LCQ). mantenerlo mediante la designación de un coadministrador. 48 ha omitido toda referencia a la cuestión. pero que no puede obviarse. 48 denomina negociación y presentación de propuestas de acuerdo preventivo. y si bien no se ha declarado la quiebra. cinco días antes de vencido el plazo para negociar las propuestas de acuerdo. La realidad demuestra que muchas veces los administradores no aseguran el correcto funcionamiento empresario y que se hace necesaria la separación de los mismos y la designación de una administrador ad hoc (art. en donde. Este período de concurrencia habilita a competir en forma simultánea a plurales sujetos. con el objeto de obtener información sobre la gestión empresaria y demás aspectos de la realidad negocial que permitan concretar una propuesta a los acreedores y definir un criterio sobre la eventual valuación de la empresa. Negociación y aprobación de las propuestas de acuerdo preventivo A continuación de la resolución judicial de determinación del valor de las cuotas y/o acciones se computa lo que el inc. la definición de la valuación por el juez sólo abre "oficialmente" el período de "doble vuelta concordataria". la nueva ley desaprovecha una nueva oportunidad de reglar este aspecto y deberá seguir siendo la jurisprudencia quien defina la situación según el caso concreto. El seguimiento de la sindicatura y la denuncia sobre las irregularidades en el funcionamiento del directorio de la concursada motivaron finalmente el desplazamiento del órgano natural y su reemplazo por un interventor judicial de la empresa. En esta inteligencia. LC). La fecha. En efecto. 4 del art. a varias o a todas ellas. En el caso "Pedro y José M. s/ concurso preventivo" se resolvió que se debe mantener a los administradores de la concursada. acentuando la función de vigilancia por parte de la sindicatura y del comité de acreedores. En tal sentido. la que no podrá modificarse a partir de dicha audiencia. en su caso. También está prevista la celebración de una audiencia informativa. es la administración de la sociedad deudora durante el período de salvataje. tomando en cuenta los antecedentes del órgano ejecutivo se designó un coadministrador y se constituyó un comité de crisis de acreedores. tanto con los acreedores como con los socios. cabe puntualizar que el anteproyecto de reformas de la ley 24522 del Ministerio de Justicia redactado por la comisión designada por resolución 89/1997. Sin embargo. permitiendo la consolidación del control. 48 en cuanto el primero impone que cuando la concursada ha obtenido las conformidades se aplican las reglas previstas en el período de exclusividad. es decir. y de su tenor literal surge evidente que se ha obviado cualquier referencia a dicho proceso. Consideraciones generales El inc. el procedimiento tiene un soporte socioeconómico del cual carece nuestra legislación. 7 del art. el juez debe dictar la resolución que hace saber la obtención de las conformidades. en el anterior texto del art.). Por el contrario. La aplicación literal de la norma del art. Concordato de la sociedad concursada El mismo inc. por ello. 48. El texto predica la automática adquisición del tercero por el solo hecho de haber presentado las conformidades. el nuevo sistema sigue privilegiando una carrera contra el tiempo. de conformidad al inc. como surge con claridad de la lectura de todo el texto legal. En este sentido. de conformidad a los arts. y remata el enunciado normativo señalando que no es necesario ningún otro trámite o exigencia adicional. 6 y 7 del art. Esta segunda oportunidad no implica derecho a inscripción. 50. 6 del art. Las mayorías son iguales a las que rigen durante el período de exclusividad. La nueva redacción del art. no cabe ninguna duda de que la intervención de la concursada y el entrecruzamiento de intereses va a dar lugar a debate sobre este aspecto. En efecto. la alternativa de transferencia constituía una operatoria útil para terminar con un eventual conflicto entre socios. pues hace referencia directamente al trámite de transferencia de las participaciones societarias y a la consiguiente homologación. ya hemos también adelantado la opinión negativa de Rouillon. ni los socios de la concursada. Esta incorporación trae consecuencias negativas en orden al debate que hemos reseñado en los párrafos precedentes sobre la posibilidad de que los accionistas intervengan en la segunda ronda. inc. 48 establece las alternativas que pueden plantearse cuando el primero que ha obtenido las conformidades de los acreedores es un tercero. 48. y ello constituye el comienzo del plazo para el cómputo de cinco días dentro de los cuales cualquier interesado puede formular impugnaciones a la propuestas. XVII. c) es confusa y equívoca. como parte en la segunda ronda. confirma el criterio definido por el proyecto del Ministerio de Justicia 89/1997 que así lo establecía. se aplican las reglas previstas en el período de exclusividad (arts. 181 . La inclusión de la sociedad deudora. quien entiende que no pueden ser cramdistas ni los accionistas. prescindiendo de cualquier referencia al trámite de impugnación. el inc. XVIII. 7 nada dice sobre el trámite impugnatorio. 6. 43 y 45 del estatuto concursal. Dasso destaca la incongruencia entre los inc. en el inc. Hoy. 48 de la ley 25589 puntualiza que si el primero que hubiera obtenido las conformidades de los acreedores es la deudora concursada. que es la condición justificante desde el punto de vista constitucional de la transferencia forzosa que implica el cramdown. debe transitarse la etapa de la adquisición del paquete accionario.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I ninguna preferencia con el resto de los interesados oferentes. Acuerdo obtenido por un tercero 1. bajo el nuevo texto. En este aspecto. 7. 7 del art. cabe recordar que en las legislaciones europeas y norteamericanas el derecho al cramdown se concreta sobre la base de un plan de reorganización y. en lugar de priorizar la oferta que contuviera "el mejor precio". puntualiza que quien hubiera obtenido las conformidades suficientes para la aprobación del acuerdo debe hacerlo saber en el expediente antes del vencimiento de los veinte días. por ende. aun cuando pensamos que los accionistas estarían legalmente habilitados para inscribirse como cramdistas y. 49 y ss. de conformidad a las causales establecidas en el art. 48. para proponer acuerdo a los acreedores. 48. El derecho de la deudora a participar en el período de concurrencia es consecuencia de la previa inscripción de terceros interesados y no implica la posibilidad de que la sociedad se inscriba originariamente en el registro. Como lo puntualiza Dasso con toda claridad. si quien hubiese demostrado la obtención de las mayorías es un tercero. como lo explicó Dasso en diversas oportunidades. b) del art. 7. Ésta es la interpretación de congruencia que garantiza el correcto funcionamiento del salvataje. No cabe proceder a la transferencia del paquete accionario y a la correspondiente homologación sin que previamente se concrete la etapa de impugnación. cabe aplicar el art. Por el contrario. si como resultado de la valuación las cuotas o acciones representativas del capital carecieran de valor positivo. el tercero que acordó con los acreedores de la concursada nada debe pagar o negociar con los socios. las conformidades no implican una asamblea societaria. 48. atento a la falta de valor de las cuotas o acciones sociales. segunda parte. la tasa vigente en el mercado argentino y en el mercado internacional. 48. 48 exige un nuevo dictamen del evaluador que ajuste el pasivo quirografario a valor presente y determine en qué proporción se reduce de conformidad al acuerdo obtenido por el tercero. 8 del art. Una interpretación diferente tornaría ilusorio el plazo de veinte días. 48 y el nuevo cramdown power introducido en el art. Ajuste del valor de las cuotas o acciones El art.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Ahora bien. En esta hipótesis hay que proceder a una nueva valuación. Adquisición del paquete accionario Una vez definido judicialmente el valor de las participaciones societarias. con la correspondiente merma establecida en el inc. Este nuevo período de negociación del tercero suma un nuevo plazo al ya "alongado" salvataje empresario. XIX. 182 . ii) la ley le concede un plazo de veinte días hábiles judiciales durante los cuales el tercero puede acordar con los socios el pago de un valor inferior al establecido por el juez. el tercero adquiere el derecho a que se le transfiera su titularidad juntamente con la homologación del acuerdo. digamos que tal como lo manda el inc. sino simplemente las conformidades individuales de los socios que alcancen el porcentaje de capital requerido. no cabe ninguna duda de que una interpretación de congruencia exige cumplimentar también el proceso impugnatorio. 48. en cuanto a que el juez deberá dictar la resolución haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo con el objeto de que dé comienzo la etapa de impugnación. 52. cuando el salvataje fracasara en cualquiera de sus etapas. A estos fines deberá obtener la conformidad de los socios o accionistas que representen las dos terceras partes del capital social de la concursada. Se trata de que los socios soporten igual merma que los acreedores. 2. 49. 7 nada diga. El valor presente del pasivo quirografario debe cotejarse con el valor atribuido en la oportunidad de la valuación de las participaciones societarias. el inc. la tasa de interés contractual de los créditos. y de dicha comparación surgirá la proporción en que debe reducirse el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. En esta línea. el tercero debe comunicar dicha situación al juzgado a los fines de proseguir el proceso y obtener la homologación y la transferencia del paquete societario. Por último. En este nuevo dictamen el evaluador tiene que tener en consideración. o el acuerdo no fuese judicialmente homologado. para ajustar el pasivo. como así también la posición de riesgo de la empresa en el mercado. si el valor fijado judicialmente fuera positivo. Es indudable que en este caso. En esta oportunidad. y aunque el inc. define las alternativas para la transferencia del paquete accionario cuando quien obtuvo las conformidades de los acreedores fue un tercero. XX. La eventual aplicación del cramdown power Una de las cuestiones más controvertidas de la nueva legislación se configura sin duda por la falta de adecuación entre el art. Como se ve. el juez declarará la quiebra sin más trámite. detrayendo del valor de las participaciones societarias el mismo porcentaje que hayan "sacrificado los acreedores en el acuerdo con el tercero cramdista". 7. Una vez cumplimentados los trámites pertinentes. en su penúltimo inciso. Por ello. b) del art. el que comenzará una vez que el tercero acompañe al juzgado las conformidades correspondientes. para que tanto los socios como los acreedores estén en igualdad de tratamiento el tercero puede seguir dos caminos: i) manifestar que pagará el importe respectivo a los socios depositando el 25% del precio en garantía y a cuenta del saldo que deberá efectivizar dentro de los diez días posteriores a la homologación judicial. corresponde establecer una quita comparativa o en la misma proporción en la que se reduce el pasivo quirografario a valor presente como consecuencia del acuerdo alcanzado por el tercero. ii) aprobación por al menos una de las categorías de acreedores quirografarios. 52 cuando. 48 hace renacer el tema de su articulación y consecuente aplicación. inc. 1º. LCQ). cumplimiento y nulidad de acuerdo Sección I Art. sino que debe tenerse en cuenta. (Texto según art. 1. inc. iv) no discriminación en contra de las categorías o categorías disidentes. Existencia de acuerdo Con alguna depuración técnica de la ley 25589. 48. LCQ) y los plazos son perentorios (art. inc. CPCCN). Existencia de acuerdo. cumplido el plazo concordatario. Así. Recién. 52. LCQ). En primer lugar. 52. el precepto señala que luego de presentadas las conformidades. CPCCCba. 273. LCQ) y. pero donde en lugar de declarar la existencia de acuerdo sirva como punto de partida para el proceso de impugnación y permita llegar a la etapa homologatoria. corresponde puntualizar que la facultad de "imponer" se utiliza en la oportunidad de homologar y la articulación normativa no guarda congruencia con la redacción del art. 48. 45. LCQ). pues la ausencia de las mismas importa la quiebra indirecta (art. 2. El fundamento es simple: que se han obtenido las mayorías legales. como dice el art. 273.. el juez debe dictar la resolución de existencia de acuerdo. Dicha resolución se notifica ministerio legis (arts. inc. ya sea el deudor o el tercero. 77. LCQ). 48. en principio. homologación. es evidente que solamente sería aplicable el poder del cramdown del art. 1 y 163. inc. 52. el juez deberá dictar una resolución similar a la del art. LCQ. 43. 1. 52. como resulta evidente que no se van a haber logrado las mayorías exigidas por el art. debe estar fundamentado lógica y legalmente (arts. 67 o 68. LCQ). esta resolución es un "auto" (y no una sentencia) y. LCQ). o que la situación quede inmersa en la hipótesis del art. 2. LCQ (en cuyo caso será menester una resolución específica. 273. 52. El plazo comienza a computarse desde que se presentaron las conformidades correspondientes (arts. Resolución de existencia En cuanto a su naturaleza. No se permite la obtención tardía de las conformidades. 46. 1º párr. A estos fines. 45 bis. el juez debe declarar la quiebra (art. 46 y 49. inc. LCQ) y no desde el vencimiento del período de exclusividad (art. b y su ausencia de correlación con el art. Como se advierte. es inapelable (art. 183 . obtengan las condiciones establecidas en el cramdown power. el juez realizará definitivamente el análisis de mérito del art. 48. a saber: i) la existencia de categorización de quirografarios. el cramdown power resultará de difícil aplicación en atención a las rígidas condiciones de funcionamiento que establece el articulado. 161. 5. y 26. I.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I En esta etapa nuevamente el injerto del art. 52. inc.589). 326.. remitimos a nuestro comentario del art. y v) que el pago resultante del acuerdo impuesto equivalga a un dividendo no menor al que obtendrían en la quiebra los acreedores disidentes.Impugnación. el juez dictará resolución haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo. No puede pronunciarse sobre la sustancia del acuerdo (cuestión que valorará en la ocasión del art. LCQ). Esta resolución debe dictarse en el plazo de tres días hábiles judiciales (art. iii) conformidad de por lo menos las tres cuartas partes del capital quirografario considerada la totalidad de los acreedores. salvo el supuesto especial del art. las condiciones estipuladas en sus diversos incisos. b). Capítulo V . 49. como tal. De todas formas. ya que el concursado puede adjuntar las conformidades con anterioridad (arg. una vez cumplida la etapa impugnatoria. Dentro de los tres (3) días de presentadas las conformidades correspondientes. inc. 3. inc. 49. será la jurisprudencia la que deberá ir recreando y articulando las asimetrías establecidas en el nuevo texto legal. LCQ). ley 25. 2. 50. b en orden a la factibilidad de imponer el acuerdo. arts. Dasso se pregunta si es aplicable esta facultad en el caso de los supuestos especiales del art. párr. II. Si no se adjuntaron tales conformidades. LCQ). inc. 3) Exageración fraudulenta del pasivo. la homologación directa (art. 3. Esta causal sólo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del deudor. El plazo comienza a correr no desde el dictado de la resolución del art. 45. sólo puede ser impugnada por aquellos que no prestaron conformidad (art. por no haberse presentado en término. inc. 4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo. 273. LCQ. ley 25. A los fines de la impugnación es indiferente que el acreedor haya prestado su conformidad o no a la propuesta concordataria (arg. 3º párr. LCQ). 53. aun cuando no se hubiese certificado por secretaría o el concursado no hubiese solicitado el vencimiento del plazo. El íter procesal es el siguiente: el concursado comparece y manifiesta (adjuntando constancias) que ha logrado las mayorías legales y el juez dicta sin medida previa la resolución. LCQ). LCQ). Impugnación. Período de impugnación Luego de la declaración de existencia de las conformidades se abre un período de impugnación del acuerdo (rectius: de la propuesta aprobada). no siendo necesaria la admisión formal o sentencia estimatoria. LCQ: cónyuge. in fine. 50. LCQ-. pueden impugnar el acuerdo. La impugnación solamente puede fundarse en: 1) Error en cómputo de la mayoría necesaria. inc. LCQ) y perentorio (art. 37. 56. privilegiados que renuncian al privilegio o por rechazo del privilegio. 50. para evitar su homologación (art. LCQ). 60. sino de la obtención de las conformidades legales. 60. pues éste aún no existe. art. y tampoco lo hace respecto de la existencia de acuerdo. los acreedores privilegiados carecen de legitimación impugnativa. LCQ). Se admite el plazo de gracia (arts. No procura la anulación del acuerdo (art. párr. párr. sino desde que la misma quedó notificada ministerio legis. y quienes hubieren deducido incidente. sino que declara. LCQ).. Los acreedores con derecho a voto. inc. 5. 50. 2. I. 52. (Texto según art. LCQ) y a los revisionistas (art. salvo que se hubiese presentado propuesta para acreedores privilegiados (art. 52. Debe tratarse obviamente de un crédito quirografario. LCQ). habilita a los acreedores con derecho a voto (esto es: quirografarios verificados y admisibles.. 49. LCQ). 52. o por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios. 5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo. LCQ) y declarar en quiebra al concursado (arts. También se admite a los acreedores que se hubiesen presentado por verificación tardía (art. 47. Art. ya que el juez no puede delegar dicha función en un tercero y el estrecho plazo conferido por la ley para resolver esta cuestión. CPCCN y 278. En términos prácticos resulta inconveniente correr una vista a la sindicatura o al comité de acreedores para constatar si se han obtenido las mayorías legales. 1. Es suficiente la presentación de la verificación tardía o del incidente de revisión. Si la causal se fundare en cuestiones de forma. 50. 1. CPCCCba. La existencia de acuerdo no implica necesariamente la no impugnación (art. Plazo El plazo es de cinco días hábiles judiciales (art. 2. LCQ). salvo que hubiesen iniciado recurso de revisión -art. 49. etc. de los acreedores o de terceros. Legitimación En cuanto a la legitimación. y se excluyen los establecidos en el art. 2º. 273. LCQ) o la no nulidad (art.589). dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a que quede notificada por ministerio de la ley la resolución del artículo 49. ya que la resolución del art. parientes. antes es simplemente un proyecto de acuerdo. LCQ no hace saber.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I La redacción de la norma es imprecisa. 2) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías. 45. El síndico y el comité de acreedores carecen de legitimación para impugar el acuerdo. LCQ). 184 . lo que excluye cualquier impugnación fuera de tiempo.). 51. El acuerdo sólo existe desde su homologación (art. Causales. 1. 124. 1º y 77. ii) falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías. 931. (Texto según art. ley 25. Causales La LCQ establece las causales de impugnación. Formalidades La última causal de impugnación no requiere de elementos subjetivos (art. 1.: por defecto o ausencia de mandato) para que se haga lugar a la impugnación. LCQ) y procede cuando el acuerdo no ha cumplimentado las formalidades esenciales. Subjetivas En las cuestiones patrimoniales (art. Si la juzga improcedente. en virtud de que estas nulidades serían relativas. y aun cuando exista error. CCiv. autoridad judicial o administrativa en el caso de entes públicos nacionales. sociedad por acciones y aquellas en que tenga participación el Estado nacional.gr. Si se tratara de sociedad de responsabilidad limitada.: haber computado acreedores excluidos de votar) y en la falta de representación (v. v) inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo. de haberlo presentado en forma. por el acreedor impugnante. iii) exageración fraudulenta del pasivo. provinciales o municipales). Debe hacerse la salvedad de que en estos casos se exige que el error de computación de conformidades o la exclusión de los mal representados importe la falta de mayorías legales. la impugnación no procede. deben interpretarse restrictivamente y no pueden incorporarse nuevos motivos impugnativos por analogía. en el primer caso. 2. por ello. inc. párr. 1 y 2. El fraude debe ser entendido en su sentido amplio. Básicamente esta situación se da cuando se denuncian deudas inexistentes o inferiores a las denunciadas. Ambas decisiones son apelables. 45. ha establecido que sólo puede esgrimirse por quien no prestó su conformidad. No se requiere intencionalidad ni conocimiento de la circunstancia.589). Si hubo error y no una conducta fraudulenta. provincial o municipal. salvo que la impugnación se hubiere deducido contra una propuesta hecha por aplicación de este procedimiento. Resolución.gr. inc. 50. como sinónimo de malicia. por el concursado. si el juez la estima procedente. 5. En algún tenue parecido a la noción de dolo (art. 3 y 4. De lo contrario. inc. Si la exageración del pasivo o activo o su ocultación es nimia (y no pudo razonablemente influir en la decisión de los acreedores). 50. LCQ) se exige fraude. la quiebra no se declarará. Objetivas Las dos primeras causales (art. en la resolución que dicte debe declarar la quiebra. Basta la comprobación del error en el cómputo de la mayoría (v. la impugnación no resulta procedente. 4. se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 48. Esta causal. como la acción u omisión con el fin de procurar la conformidad de los acreedores a pesar de la insinceridad en la presentación de su situación patrimonial y que. iv) ocultación o exageración fraudulenta del activo. LCQ) son objetivas.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I II. 51. LCQ (acompañar el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público. Estas formalidades son las previstas en el art. al solo efecto devolutivo.). Art. de modo que los acreedores han tenido una inexacta apreciación de la situación patrimonial del concursado y se han entrometido en la masa elementos que no debieron pertenecer a ella. No basta cualquier omisión de información sino que debe responder a una deliberada intención. 3. Están enumeradas en el precepto y son: i) error en cómputo de la mayoría necesaria. y en el segundo. 185 . no hubiese logrado tal conformidad. Tramitada la impugnación. 1º. debe proceder a la homologación del acuerdo. Éstas son taxativas (y no enunciativas). 50. que tiene como finalidad inducir a los acreedores de la concursada a aceptar un acuerdo en condiciones más desventajosas que las que permitiría el estado del patrimonio real. en su caso. e imponerlo a la totalidad de los acreedores quirografarios. CPCCN). 275.Homologación Art. in fine. los mismos pueden ser acumulados (arts. ley 25. 281. y 188. 1 y 3. 17. deben tramitar bajo las condiciones de los procesos incidentales (arts. Si no se hace lugar a la impugnación del acreedor impugnante. siempre que resulte reunida la totalidad de los siguientes requisitos: i) Aprobación por al menos una de las categorías de acreedores quirogragarios. el juez puede homologar el acuerdo. 277. salvo que la impugnación hubiese acaecido en un procedimiento de salvataje. LCQ). No deducidas impugnaciones en término. art. LCQ-): la que hace lugar a la impugnación y declara la quiebra sólo es apelable por el concursado y la que rechaza la impugnación por el acreedor impugnante. LCQ). etc. que se hará en el expediente principal. las del artículo 67. por la cual se hace lugar a la impugnación y se resuelve sobre costas y honorarios. inc. los disidentes nunca recibirán un pago o un valor inferior al mejor que se II.). únicas o alternativas. pero al efecto devolutivo (y no suspensivo -arts. si bien no impide la prosecución del proceso. la impugnación debe deducirse por escrito y en el plazo previsto. LCQ. En este sentido. 1) Si considera una propuesta única. o al rechazar las interpuestas. b) Si no se hubieran logrado las mayorías necesarias en todas las categorías. Por una cuestión práctica sería conveniente el dictado de dos resoluciones (una en el incidente. LCQ). Esto es. 449. LCQ). Trámite de la impugnación El art. LCQ establece la faz sustancial del régimen de impugnación del acuerdo (legitimación. inc. 1. LCQ). Si se promovieron varios incidentes impugnativos. causales. 50. iii) No discriminación en contra de la categoría o categorías disidentes. 276. 4. LCQ). debe homologarla. Requiere el patrocinio de letrados y perime a los tres meses (art. LCQ (arg. Homologación. LCQ). aprobada por las mayorías de ley. LCQ). 3. 285. sí debe evitarse la disposición de bienes.589). Las resoluciones son apelables (es una excepción al principio del art. 48. el juez deberá disponer el cumplimiento de las medidas tendientes a la ejecución del acuerdo preventivo. aunque esta regla ha sido bastante relativizada por la jurisprudencia. debe disponer la apertura del registro dentro de los dos días (art. Resulta obvio que en la apelación del concursado (cuando se declare la quiebra). Entiéndese como discriminación el impedir que los acreedores comprendidos en dicha categoría o categorías disidentes puedan elegir -después de la imposición judicial del acuerdo. LCQ). debe dictar la quiebra. el juez debe pronunciarse sobre la homologación del acuerdo. inc. LCQ imprime el cariz procesal. 184. 280 y 273. 97. Por no tener un trámite especial. LCQ). 52. ii) Conformidad de por lo menos las tres cuartas partes del capital quirografario. tramita en pieza separada (art. LCQ) y debe ofrecerse toda la prueba (art. debe dictar la resolución homologatoria (art. CPCCCba.cualquiera de las propuestas. acordadas con la categoría o categorías que las aprobaron expresamente. Resolución Si el juez hace lugar a la impugnación. 2) Si considera un acuerdo en el cual hubo categorización de acreedores quirografarios y consiguiente pluralidad de propuestas a las respectivas categorías: a) Debe homologar el acuerdo cuando se hubieran obtenido las mayorías del artículo 45 o. Sección II .. 273.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I I. 280 y ss. 51. En caso de que la incidencia se rechace. y otra refleja en el principal que dicta la resolución falencial). El art. (Texto según art. 186 . Si resultare procedente el trámite del art. Sólo es apelable la resolución que pone fin al incidente (art. sin perjuicio de la aplicación del art. inc. 48. 280. 52. ya que la cosa juzgada de uno puede afectar a los restantes. En este recurso de apelación deberá darse participación al ministerio fiscal (art. En defecto de elección expresa. Debe deducirse contra el concursado (que es el principal interesado en la homologación del acuerdo) y el síndico es parte en el incidente (art. El movimiento pendular de los regímenes concursales parece haberse detenido. pues el régimen será diferente según cada caso. Hoy el juez tiene facultades expresas. La LCQ no sólo es clara.la prohibición de homologar propuestas abusivas o en fraude a la ley.3) si no hay mayorías y no se dan los requisitos anteriores: quiebra. Se transforma en un estándar de valoración que rechaza el abuso del derecho o el fraude a la ley. La LCQ. En ningún caso el juez podrá homologar un acuerdo abusivo o en fraude a la ley. ii) determinar si se ofrecieron propuestas diferenciadas. ya que tanto el primer párrafo. y 3. una verdadera novedad. por un lado. iv. 3) El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no lo hubieran aceptado.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I hubiera acordado con la categoría o con cualquiera de las categorías que prestaron expresa conformidad a la propuesta. LCQ cuando señala que si el juez considera una propuesta única. El cramdown power sólo está permitido en el supuesto de que haya habido propuestas diferenciadas por categorías. El juez primeramente debe valorar estas circunstancias. La forma en que está redactada indica que no existen excepciones al régimen. debe homologarla. como dice el art. Luego de esta investigación previa. Por ello. Los ejes del nuevo instituto son dos: i) la prohibición de homologación de propuestas abusivas o en fraude a la ley. I. si hay abuso del derecho o fraude) es el acuerdo y no. inc. ya que. Puede entonces hablarse de una cierta moralización del instituto. La otra. 4. se sancionó la ley 25589. aunque con pocos visos de aplicación práctica. La nueva LCQ procuró básicamente transformarse en un punto de equilibrio entre dos extremos: el de las leyes 4156 y 24522. 52. 52. No importa si el acuerdo es beneficioso para los acreedores o para el interés público. 4) En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley. Deber judicial No se trata de una posibilidad que tiene el juez. LCQ ha establecido como último inciso -4. iv) Que el pago resultante del acuerdo impuesto equivalga a un dividendo no menor al que obtendrían en la quiebra los acreedores disidentes. la conveniencia del acuerdo y otras cuestiones que habían sido previstas en regímenes anteriores. iv. iv) si categorizó: iv. Generalidades Luego de interesantes y pendulares modificaciones legislativas. LCQ aluden a homologación del acuerdo y no de las propuestas. es indiferente si el mismo es más ventajoso incluso que una futura distribución en un proceso falencial o si el acuerdo fue homologado por un porcentaje de los acreedores superior al requerido legalmente. lo cierto es que esta circunstancia debe valorarse de manera previa a cualquier otro análisis vinculado con el acuerdo. se entendía implícita en la ley anterior.2) si no hay mayorías: declarar la quiebra. Esta reflexión también surge del texto legal. si las mayorías excedieron las tres cuartas partes de capital quirografario o el porcentaje que cobrará en una futura quiebra. Si bien el art. LCQ. la propuesta. No importa si hubo propuesta única o se categorizó. recién interesará al tribunal si ha ofrecido una propuesta única o no. el esquema mental del iudex será el siguiente: i) valorar que la propuesta no sea abusiva o en fraude a la ley. aunque no puede introducirse en cuestiones tales como el interés general. como se vio. el del régimen de las leyes 11719. Aunque cabe reconocer que la precisión es 187 . señala que lo que no se homologará es la "propuesta" abusiva o fraudulenta. 1. y ii) el cramdown power. La primera no fue nueva. con algunas imprecisiones.2) si no hay mayorías y se dan los requisitos del cramdown power: homologar el acuerdo. iii. II. ya que ha cristalizado lo que los jueces hacían a pesar de no surgir expresamente del plexo concursal. inc. iii) si ofreció propuesta única: iii. como los incs. 52. En el mismo error incurre el art. Pero ello no es así: lo que se homologa (o no. 19551 y 22917.1) si hay mayorías en cada categoría: homologar el acuerdo. 2 a) y b). Propuesta abusiva o en fraude a la ley 1.1) si hay mayorías: homologar el acuerdo. y por el otro. sino que es enfática. De última. fraude procesal (art. Se busca alterar la formalidad de los actos y mostrar un acto que no es tal. el juez dictará resolución homologatoria del acuerdo en el plazo de diez días.) o fraude a la ley. atendiendo al ordenamiento jurídico en su totalidad (v. Las otras formas de fraude tienen sus remedios específicos: si existió fraude pauliano. mientras se violan o transgreden los fines tenidos en mira con su sanción".: arts. La prohibición del ejercicio abusivo de derechos (entre ellos. importante determinar cuándo hay un acuerdo abusivo. Es cierto que las condiciones de negociación en el concurso preventivo no se caracterizan por la equivalencia de contraprestaciones.1. 2. 961 y ss. 83. Importa una actividad dolosa en la que se pretende quebrantar un precepto legal sin que los hechos demuestren la evidencia de la ilicitud. CPCCCba. si estas modalidades fraudulentas importan un ejercicio abusivo del derecho. pues muchas veces el concursado ofrece un acuerdo que importa una quita o espera que altera el equilibrio económico de una relación jurídica anterior a la presentación. aun cuando similares. pero con la clara intencionalidad de eludir la aplicación de otra (generalmente más gravosa o menos beneficiosa). 2. El art. En esta idea ha dicho un precedente que "bajo los ropajes de un acto jurídico real y permitido por el ordenamiento jurídico.). la doctrina ha sido conteste en admitirla en el marco de un concurso preventivo (junto con la simulación -art.y la inoponibilidad de la persona societaria -art. conceptualmente son distintos. Pero también es cierto que debe existir cierta "razonabilidad" en la propuesta del deudor. Importa un acto jurídico realizado de conformidad a un precepto legal. LCQ (en el esquema de la ley 24. toda vez que el sentenciante conservaría siempre la potestad de realizar un control que trasciende la mera legalidad formal. 2. pero es indudable que ello ocurre de modo indirecto o mediato (Mosset Iturraspe). 953 y 1071. 955. CCiv.2. la moral y las buenas costumbres. Los autores han logrado consenso en cuanto a los recaudos del fraude: i) existencia de una norma obligatoria e imperativa (no disponible por las partes). la causal ingresará por este lado (por propuesta abusiva y no por fraude a la ley). iii) utilización formal de otra alternativa eficaz.522) dispone que no deducidas las impugnaciones en término. Esta noción también abarca el fraude en perjuicio de terceros. Será abusiva la propuesta que tenga cláusulas que importen una desnaturalización del derecho de los acreedores o que imponga a algunos acreedores pautas arbitrarias aceptadas por la mayoría (aun en condiciones inexplicablemente perjudiciales para todos los acreedores de la categoría). Las nuevas causales: el abuso del derecho y el fraude a la ley 2. el plexo procesal también prevé mecanismos formales para subsanar tales irregularidades. en todos aquellos supuestos en los que el acuerdo pudiera afectar el interés público. entonces.. ii) intencionalidad en la elusión del precepto imperativo (fin fraudulento). Básicamente tiene que ver con el poder de negociación y con las pautas contractuales que el concursado puede imponer a sus acreedores. o rechazadas las interpuestas. Así se ha dicho que en el fraude a la ley el perjuicio se causa a los intereses superiores de la comunidad: el dañado no es un particular. CCiv.gr. La jurisprudencia. Pero la ley alude sólo a fraude a la ley. Es cierto que en el sistema jurídico existen muchas formas de fraude: fraude pauliano (arts. 54. sino la comunidad personificada en el Estado. 52.). si fue fraude procesal. 1071 reglamenta la cuestión: la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. que en el fraude en perjuicio de terceros el perjuicio se causa al particular. Este fraude debe ser entendido en su sentido amplio y como la acción u omisión con el fin de procurar la aplicación de una norma que de no existir la acción u omisión no resultaría aplicable. se aparenta fidelidad y respeto a él.1. CCiv. LSC-).3. resulta improcedente interpretar dicha norma en la inteligencia según la cual el juez se encontraría constreñido en todos los casos en forma absoluta e irrestricta a dictar sentencia homologatoria del acuerdo votado favorablemente por las mayorías legales requeridas. Acuerdo abusivo Resulta. ya 188 . el de ofrecer un acuerdo preventivo) tiene base en el derecho civil. 2. que al defraudarse al acreedor se pretende burlar la ley.589 La jurisprudencia destacó que si bien el art.3. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I irrelevante y el dispositivo es plenamente comprensible y no genera confusión alguna. La jurisprudencia antes de la reforma de la ley 25. para eludir la aplicación de una norma imperativa. Fraude a la ley También debe evitarse el fraude a la ley. De esta forma. por medio de la cual. en la causa "Frannino" el juez Mosso expresó que el juez no debe limitarse a un mero control de legalidad formal o extrínseco. entre otras cosas. pero no impide su facultad de realizar un control que excede el de la mera legalidad formal.. Esta propuesta (denominada residual) fue desestimada por el juez concursal puntualizando que "es fácil advertir que el acuerdo incumple el principio de igualdad de los acreedores pues.3. la sala C de la CNCom. sin ningún tipo de interés. La vigencia de la ley 25. las finalidades de los concursos -referidas a las ideas de la conservación de la empresa y la protección del crédito. el porcentaje nominal ajustado al alongado plazo de espera implicaba. sino que repercute dentro del ámbito de la actividad económica y social donde esta situación se exterioriza. A su vez. La propuesta que se aprobó (modalidad b). con cinco años de gracia y en veinte cuotas anuales a contar desde la homologación del acuerdo. comenzaron a visualizarse en los precedentes jurisprudenciales donde los tribunales enfrentaron la necesidad de establecer parámetros de razonabilidad y equilibrio que justificaran la homologación. al establecer como modalidad C para los acreedores tardíos y revisionistas una forma de pago distinta de los acreedores tempestivos vulnera dicho principio por cuanto éstos no conforman una categoría distinta y propia (art. 2. cabe considerar que toda propuesta de acuerdo debe ser valorada atendiendo fundamentalmente a su congruencia con los principios de orden público.589 y la nueva visión del derecho judicial La reforma del art. más intereses a tasa Libor. sino que también debe realizar un control de legalidad sustancial debiendo contemplar aspectos que hacen a la totalidad del orden jurídico. CCiv. y un plazo de cinco años desde el vencimiento del período de gracia.A en Pedro López SACIFIA . mediante la dación en pago por entrega de bienes. teniendo en cuenta todo el universo jurídico. En dicha causa. La comparación de las propuestas permitía advertir que los acreedores quirografarios. en cinco cuotas anuales. en su control de legalidad sustancial. como la CSJN (en "Arcángel Maggio"). LCQ)". que se resumen. causando mayor o menor perturbación. En otro antecedente anterior a la reforma de la ley 25589 se señaló que el art. sobre los cuales se le otorgaba a los acreedores un valor equivalente a la proporción de su crédito respecto del pasivo total verificado. pues. consistía en la constitución de un fideicomiso de administración. Tanto la CNCom. El fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en la causa "Argenfruit S. las pautas de los arts.A" se ofreció como propuesta concordataria el pago del cien por ciento del capital verificado y admisible. recreando lo que se denominada "tercera vía" con el objeto de que recibida una impugnación pueda requerirse al concursado que reordene la propuesta. 52. proporciona una directiva al juez para la homologación del acuerdo. acreedores tardíos y los revisionistas recibían sólo una parte del crédito a diferencia de los otros acreedores que cobraban la totalidad del capital. Este criterio fue confirmado también a nivel nacional en la causa "Invermar" en donde se dijo que el proceso del concurso preventivo no sólo se halla orientado hacia los intereses privados de los acreedores. con más un plazo de gracia de dos años a contar desde la resolución verificatoria. En la causa "Curi Hermanos S. En el leading case recaído en autos "Línea Vanguard S.2. por lo que. en los casos en que el acuerdo puede afectar el interés público. un pago virtualmente "irrisorio" que afectaba el derecho de los acreedores a la satisfacción de sus créditos. termina ponderando una serie de aspectos. en: (i) El valor actual de la propuesta (teniendo en cuenta que la espera tiene una incidencia directa en el contenido económico de la propuesta). 52. se estipulaba la forma de pago para los llamados acreedores tardíos y los revisionistas consistente en el pago del cincuenta por ciento del capital.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I que de otro modo el magistrado estaría renunciando a cumplir con los deberes propios de la función jurisdiccional. se formuló una propuesta especial denominada "c".Concurso preventivo" en donde Kemelmajer de Carlucci confirmó las facultades superhomologatorias del juez en orden a declarar el abuso con relación a la denominada categoría residual y prosiguió con el derrotero abierto por el vocal Monti.A ". en orden a lo que se denominó el abuso del derecho en la formulación de propuestas exiguas y consiguientes concordatos "irrisorios". mediante ley 25589. 41. LCQ. por entender que la propuesta era abusiva. en rigor. 953 y 1071. fue significativa al devolver al juez la plenitud de su función en orden al control de legalidad formal y sustancial. en la realidad. (ii) La relación entre la capacidad de pago de la concursada y la satisfacción de pago a los acreedores: la prueba del máximo 189 .y el interés general. revocó la decisión de primera instancia y no homologó un acuerdo preventivo consistente en el pago del cuarenta por ciento de los créditos verificados. la concursada ofreció. ahora al 190 . (v) el cuestionamiento de las cesiones de crédito. propuso al Instituto Verificador de Circulaciones como controlador objetivo e imparcial de la venta de las publicaciones que fueron nominadas como parámetros. y (c) que los pagos que se pretendían realizar en este escenario concursal se apreciaban de una magnitud significativamente superior a los esperables en un contexto de quiebra. anticipar el 50% de la cuota 9ª y la restante mitad abonarla con la cuota 10ª que al igual que en el anterior caso. En este sentido. (iv) Después de tal actuación. entendió necesario convocar a la concursada a una audiencia pública para conocer el estado actual de la empresa y explorar las contingencias previsibles durante la etapa de un eventual cumplimiento de la propuesta. Así. e incluso en segunda instancia. el tribunal requirió de la sindicatura el cálculo del valor presente neto y proporcional de cancelación de los créditos considerando las diversas alternativas allí propuestas. en una única cuota a vencer al año de la última prevista para el pago del capital. Estos réditos serían abonados. Aquella propuesta no contemplaba ningún interés. (iv) La manipulación de las mayorías: la existencia de fraude. La sindicatura cumplió el cometido peticionado mediante una respuesta que. En el caso se sucedieron una serie de actuaciones. (b) que se calculaba en un 7. capitalizables por el mismo período. Esta vez ella consistió en reducir una vez más el nivel de la quita. la concursada mediante presentación volvió a mejorar su propuesta de pago. en forma objetiva. Agregó que si tales publicaciones alcanzan el 85% de las unidades que vendieron en 1998 durante los doce meses anteriores al pago de la cuota 8ª. realizar un cálculo para conocer "el valor presente y proporcional de cancelación de los créditos" y "formular una comparación de lo ofrecido en la propuesta con un eventual dividendo de liquidación en la quiebra". por otro. y que mereció la aceptación de las mayorías legales requeridas por la LCQ. en apretada síntesis. sería pagada en la fecha inicialmente fijada para la 9ª. (iii) El parámetro de la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo y el equilibrio de los diversos intereses. La primera fincó en reducir la quita en un cinco por ciento. recomposición u otro tipo de ajuste. La concursada mejoró su propuesta de acuerdo ofreciendo pagar intereses a partir de la fecha de la presentación inicial de la primitiva propuesta a la tasa del dos por ciento anual. que permiten predicar que en las diversas audiencias se ha consolidado definitivamente la denominada "tercera vía". con posterioridad al art. En punto a la parte condicionada de la oferta. La sala D de la Cámara Nacional de Comercio consolida el carácter abierto del estándar del "abuso del derecho" y. Las anualidades variaban en su magnitud porcentual entre el seis por ciento en las primeras tres anualidades. o aquellas que las reemplacen.59% en todo el período. dijo lo siguiente: (a) que podía inferirse un pequeño excedente a fines del año 2021 que eventualmente permitía sustentar una poco relevante mejora. LCQ. si ambas revistas alcanzaban en conjunto el 70% de las unidades que vendieron en el año 1998 durante los doce meses anteriores al pago de la cuota 5ª. La segunda fue condicionada a obtener cierto nivel de ventas de dos productos de la editorial concursada (revistas Caras y Noticias). (vi) Antes de que el estudio sindical cumpliera con tal manda. derivar parte de esos fondos a una hipotética mejora. el nivel de ventas de las publicaciones de la concursada identificadas en la propuesta condicional. Este valor adicional lo ofreció pagar en las últimas cuotas concordatarias. advirtió que era muy dificultoso apreciar los efectos que podría tener para la empresa. (ii) La sala requirió un informe a la sindicatura a fin de conocer su opinión sobre la propuesta modificada y sus posibilidades de mejora. la concursada volvió a mejorar su propuesta. lo que es mas relevante. según la oferta.10% el valor presente promedio de la propuesta mejorada. lo cual según los cálculos de la sindicatura equivalía a una tasa efectiva acumulada del 34. a saber: (i) La propuesta presentada en su momento por la concursada. así como una opinión sobre la idoneidad del instituto como modo de conocer. 45. sin embargo. y en particular para el desenvolvimiento de su plan de negocios. hasta llegar al doce por ciento del capital ofrecido en la última cuota. incrementó el porcentaje nominal de pago al sesenta y cinco por ciento del capital quirografario verificado. (v) Frente a esta presentación. (iii) La actual integración de la sala. sumó a la anterior una propuesta alternativa sujeta a condición. ofertaba el pago del sesenta por ciento de los créditos en doce cuotas anuales con tres años de gracia. Comprometió una oferta sin condicionamientos. abonar con dicha cuota el 50% de la cuota sexta y la restante mitad con la cuota 7ª que en ese caso sería abonada en la fecha inicialmente fijada para la 6ª.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I esfuerzo. "el caso se construye judicialmente" admitiéndose sucesivas mejoras de la propuesta. Editorial Perfil. frente a la complejidad de la materia en estudio y la trascendencia de la decisión que le era requerida. 191 . hoy siguen vigentes las pautas genéricas valoradas por la jurisprudencia mientras rigió la ley 24522. Otras causales La LCQ. inc. El juez tampoco puede valorar la conveniencia del acuerdo. En la especie. Amen de ello. III. homologar el acuerdo preventivo. al dictaminar sobre las modificaciones que la concursada había formulado a la propuesta inicial y respecto del informe de la sindicatura. LCQ-) y sustanciales (art. 52. Este nuevo porcentaje adicional se abonará. Destacó sustancialmente que esta nueva opinión estaba asentada. su ofrecimiento de pago se elevó. en su art. realizó el control que establece el art.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I veinticinco por ciento. realizó una investigación en punto a las funciones e integración del instituto designado. lo cual lo llevó a entenderlo como un organismo confiable a los fines requeridos. al setenta y cinco por ciento del capital quirografario verificado. lo cual objetivamente reduce el perjuicio crediticio. A la luz de dichas actuaciones la sala D de la CNCom. sólo menciona las dos causales analizadas precedentemente. (vii) La sindicatura examinó las diversas alternativas respecto de las últimas mejoras realizadas y señaló que la propuesta final importa -según los cálculos del citado órgano del concurso. 4. inc. LCQ. Corrugadora Centro.61% de computarse sólo la propuesta no sujeta a condición. restringe los posibles supuestos de no homologación. por el hecho de no existir imputación de fraude. 50 y 60. el tribunal cordobés otorgó la tercera vía en un caso en que originariamente la deudora había ofrecido pagar el cien por ciento de los créditos admitidos. según esta última presentación. sino también a los numerosos empleados y prestadores vinculados a la concursada. en iguales proporciones y con el vencimiento de las doce cuotas originales. 4. Propuestas únicas En relación con la naturaleza deóntica del precepto. La concursada se ajustó a las pautas establecidas por el tribunal a los fines de lograr la homologación solicitada. amén de que valoró los perjuicios que la eventual quiebra produciría no sólo a los restantes acreedores. 4. sin condicionamiento alguno. Pero si los recaudos formales (mayorías legales -arts. El juez carece de tales facultades valorativas. Las causales de impugnación y nulidad están específicamente detalladas (arts. Pero ello no quiere decir que no existan otras causales que impidan la homologación. 45 y 67.) de homologación se han configurado. sino que debe. LCQ). y al margen de que el art. inc. la juez concluye considerando abusivo el acuerdo. además. además. otorgando "la tercera vía" a la concursada para que elimine el término de gracia y disminuya el plazo de pago. y lo homologa condicionalmente. no sólo puede. lo cual le permitía ahora propiciar la solución contraria. el interés general o todas aquellas circunstancias que preveía el art. Así pues. 52. Y su interpretación es restrictiva. a diferencia del cinco por ciento de la anterior mejora que quedaba fijado para ser oblado en las últimas cuatro cuotas.49% de incluirse además los adelantos condicionados. Y por ello la normativa civil resulta plenamente aplicable. de la ley concursal y entendió que no se configura la situación de abuso denunciada por los impugnantes. sin intereses y en un plazo de quince años. Sin perjuicio de ello. por lo que concluye homologando el acuerdo preventivo. con un período de gracia de cinco años. Aclaró. 61.un pago a moneda constante de 8. pues el ordenamiento concursal marca límites concretos. 3. opinó que las mejoras propuestas por la concursada variaban favorablemente la situación de hecho tenida en cuenta por dicha funcionaria al tiempo de expedirse por el rechazo a la homologación. LCQ y CCiv. 52. Asimismo. 4. que mantenía la mejora condicionada que formuló en la presentación detallada en el punto iv. inc. adicionando intereses para evitar la "licuación" de los créditos. mediante cuotas anuales iguales. ley 19. hasta un pago de 10.A". 52. Aunque cabe aclarar que estas otras posibilidades no son ilimitadas. (viii) La Fiscal ante la Cámara. No se permite ampliar el elenco por analogía o por conveniencia. finalmente. que mereció un detenido análisis de las pautas de razonabilidad de un acuerdo en el caso concreto. en forma oficiosa. la télesis legal es la siguiente: el juez debe pronunciarse sobre la homologación y puede o no homologarlo (sentido facultativo).551. en punto a los acreedores impugnantes señaló que estos percibirían su crédito no sólo de esta concursada sino también en el proceso universal de "Diario Perfil S. En la causa "Corrugadora Centro". 1. no obstante ello. est: no categorizó). LCQ) o la quiebra (art. A poco que se analice el precepto puede verse que los requisitos que establece el art. primero se constata que el deudor haya reunido las conformidades necesarias para la homologación (art. A posteriori se abre un período impugnatorio (arts. La LCQ presenta dos obstáculos de neto contenido práctico. aparecen algunos defectos que tornarían inconsistente cualquier intento de aplicación literal de la norma. inc. 2. IV. 49. El acuerdo se hace obligatorio a los acreedores que prestaron la conformidad y a los disidentes. en un supuesto ordinario de homologación (esto es. No obstante lo señalado por la LCQ. sino el de categorías: si la categoría es única (id. 2 b). En este último caso. previo a la etapa de homologación. inc. 52. la regulación procedimental de las facultades homologatorias del juez cuando no se hayan logrado las mayorías parece adecuada. 52. Parece una curiosidad hindú que el concursado no haya conseguido la mayoría absoluta de los acreedores que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. 45. si se ha producido la categorización de acreedores puede suceder: i) que se hayan obtenido las conformidades legales. Lo importante es que haya categorizado.que los mismos sean insalvables. ii) que no haya logrado dichas conformidades. 2. independientemente del número de propuestas. 1. LCQ). 52. debe dictar una resolución de existencia de acuerdo luego de que se hayan obtenido las conformidades correspondientes (art. Existe obligatoriedad del iudex de homologar una propuesta que. 51. Categorización de acreedores De acuerdo con lo analizado. El eje de las precauciones pasa por el recaudo de las tres cuartas partes de capital quirografario: si se obtuvo tan elevada proporción. aun cuando no haya obtenido las conformidades legales. 49. Interpretación restrictiva Como se trata de imponer un acuerdo a quienes no prestaron su conformidad (y aun cuando no se han conseguido las mayorías legales). LCQ).Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I La ley habla de considerar una propuesta única (o mejor: un acuerdo en el que el concursado formuló una única propuesta). LCQ. el mismo se sitúa en aquellos supuestos en los que las conformidades no sean suficientes. haya podido cumplimentar con los requisitos legales del art. Por ello. LCQ) y luego lo homologa (art. inc. Pero. 45 bis. por inexistencia de mayorías. 67 y 68. LCQ. haya ofrecido una misma propuesta a todos los acreedores de cada categoría. sino que el concursado haya categorizado o no. LCQ alude a "existencia de acuerdo". 192 . LCQ). También podría suceder que el concursado haya categorizado y. inc. importa el sometimiento de la totalidad de todos los acreedores al acuerdo. la mayoría también deberá obtenerse en relación con todos los acreedores quirografarios. lo que importa no es que la propuesta sea única. 50 y 51. pues el cómputo de las mayorías legales se hace sin tener en cuenta el número de propuestas. LCQ). inc. y haya logrado juntar la conformidad de las tres cuartas parte del capital quirografario. cuando se hayan logrado las conformidades legales). La propuesta podrá ser única. 2. LCQ. (incluso para los que adhirieron a las respectivas propuestas). Imposición del acuerdo La homologación del acuerdo. 49. a poco que se profundice el esquema del mismo. la interpretación de los requisitos legales y la forma de aplicación debe tener un cierto tinte restrictivo. pero no lo serán las categorías. LCQ). casi seguro que el acuerdo podrá homologarse. lo que no quiere decir -sin embargo. 1 y 2 a]. con lo que el juez deberá homologar el acuerdo arribado entre el deudor y los acreedores. Incongruencia procesal en el cramdown power A simple vista. 52. Pero el problema no radica en que el concursado haya obtenido las conformidades necesarias. o bien lo homologa igualmente previa comprobación de los requisitos establecidos por el art. Sólo a partir de la homologación el acuerdo es obligatorio V. aun cuando el art. aun cuando no se hayan obtenido las mayorías convencionales (arts. el juez tendrá dos opciones: o bien declara la quiebra. Inexistencia de resolución de existencia de acuerdo El juez. LCQ son muy exigentes y de difícil consecución. 52. 2 b). el que culmina con la homologación (art. Este efecto no difiere del efecto típico de la homologación concursal. 52. razón por la cual sería aplicable igualmente el art. 52. 2 b). no puede dictarse la resolución de existencia de acuerdo (art. pues dicho acuerdo es el que debe imponerse. Parecería existir una cierta discordancia procesal. 52. inc. Pero ello no implica necesariamente que el concursado no haya conseguido aprobación en algunas propuestas. párr. antes de ser declarado en quiebra. ¿Cuál de los acuerdos obtenidos en cada una de las categorías debe extenderse a los acreedores disidentes? Respecto de los acreedores que ya integren una categoría aprobada expresamente no existirían inconvenientes. y en defecto de elección del acreedor. se dará la oportunidad para homologar el acuerdo. o bien una resolución sui generis (art. 52. o cualquier otro elemento que razonablemente pueda determinar su agrupamiento (arg. Ahora bien. Vale decir que se exige un recaudo previo (y como condición a la homologación e imposición del acuerdo) que debe acaecer con posterioridad. ya que el art. 52. inc. se establece simplemente como límite la no recepción de un pago inferior al de alguna de las categorías en las que hubo conformidad. no se vislumbra qué acuerdo debe imponerse. ¿Qué acuerdo debe imponerse a los acreedores disidentes? La LCQ parece clara que aun cuando no se hayan obtenido las conformidades y siempre que se den determinados recaudos.se aplicaría el art. salvo que sea posible el salvataje (arts. 193 . LCQ). LCQ. LCQ). 45 bis. el carácter de privilegiados o quirografarios. 46 y 48. La no discriminación como recaudo determinable a posteriori Otro supuesto que tiene alguna relativa complicación procesal se vincula con uno de los requisitos exigidos por la LCQ para que opere el cramdown power. 2 b]]. LCQ (de lo contrario -y habiendo mayorías. art. en la oportunidad del art. De todas formas. naturaleza de las prestaciones correspondientes. LCQ. Pero esto no supera el entuerto. independientemente de que las mismas sean suficientes para la homologación del acuerdo. LCQ). pues el concursado. 52. El cramdown power tiene como presupuesto la no obtención de las mayorías en cada categoría (aun cuando se hayan logrado las tres cuartas partes del capital quirografario). 41. un interrogante que se impone radica en cuál será el acuerdo que se imponga a los acreedores quirografarios. inc. inc. 52. inc. LCQ) y la homologación (art. Por ello. será el juez el que a la postre deberá ubicar al acreedor en la categoría que estime conveniente. 1 y 2 a]. el juez debe pronunciarse sobre la homologación" (énfasis añadido). Y por ello tampoco habrá etapa impugnativa del acuerdo (arts. pues ello no soluciona la cuestión. 49. que será analizado cuando se estudien los recaudos. LCQ parece claro: "No deducidas impugnaciones en término o al rechazar las interpuestas. LCQ). el juez dictará o bien la resolución de existencia de acuerdo (art. LCQ) las mayorías no se han logrado. 52. LCQ. 49. el juez puede homologar el acuerdo e imponerlo a la totalidad de los acreedores. 274. deberá declarar el porcentaje de las conformidades que el deudor ha obtenido. siempre invocará que se han logrado determinado número de conformidades y solicitará la homologación en los términos del art. 2 b) ii). Obviamente esta resolución sólo tiene sentido cuando el porcentaje de adhesiones logrado por el concursado supere el exigido por el art. 52. en el cramdown power (art. En una palabra: tres días después de presentadas las conformidades por el concursado. LCQ) exteriorizando el porcentaje de conformidades logradas en aquellos casos en que el mismo sea superior a las tres cuartas partes del capital quirografario. La LCQ da un concepto de no discriminación que básicamente importa impedir que los acreedores elijan alguna de las propuestas después de la imposición judicial del acuerdo (art. LCQ). LCQ). LCQ. 50 y 51. 2 b). 50 y 51. Menos. teniendo como referencia los elementos de clasificación y agrupamiento de acreedores: montos verificados o declarados admisibles. 49. Luego. 2 b) iii). 2. parece permitir al acreedor disidente optar por alguna categoría en la que el acuerdo se haya aprobado. pues de lo contrario la solución que corresponde es la quiebra del concursado. Entonces el panorama puede ser el siguiente: el deudor obtuvo acuerdo en algunas propuestas y en otras no. La solución parece ser la siguiente: el juez. 1º.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Ahora bien. 67 y 68. A partir de dichas resoluciones se computarán los plazos para la impugnación (arts. Pero si el acreedor no integra esta categoría. inc. 52. al no haberse obtenido las mayorías legales (arts. Pero si no existe elección. pues la inexistencia de estas mayorías en cada categoría es el supuesto fáctico activante del instituto: sólo cuando no se han logrado estas mayorías es posible la homologación prevista en el art. inc. LCQ). 45. El art. 2 b]. LCQ). LCQ). entonces. en la práctica tal inconsistencia procesal no acarreará problemas. Concretamente con el principio de no discriminación. LCQ. genera confusión. 2º párr. 2 b) iii). No tendría sentido acuerdo alguno a imponer a los acreedores. la discriminación importa una distinción entre los que no debería existir y valorando condiciones que no fundamentan válidamente la disimilitud. Y es un requisito que no parece ser común en nuestro ordenamiento concursal. cabe enfatizar que es un requisito previo a la homologación y de ninguna manera puede interpretarse como una condición evaluable a posteriori. incs. cuando el juez considerare que el acuerdo es equitativo y que no discrimina irrazonablemente contra la clase o categoría en la que no se logró la conformidad suficiente. Y como puede verse. 3. Por ello. 2 b) iii). LCQ).Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I VI. y como a la postre sucede con todos los dispositivos legales. 1. LCQ). la base subjetiva (id est. LCQ cuando exige la "aprobación por al menos una de las categorías de acreedores quirografarios". Porcentaje elevado La LCQ ha propugnado un porcentaje mayor.. Principio de no discriminación Este recaudo ha sido una de las verdaderas novedades del cramdown power introducido por la ley 25589. a. LCQ) deben tomarse en cuenta las mismas bases que para la homologación corriente. 52. La LCQ es clara en exigir solamente la conformidad del capital quirografario. El capital adeudado a los acreedores que se tiene en cuenta a los fines homologatorios es sólo el quirografario. la jurisprudencia y la doctrina van decantando y depurando el verdadero sentido del precepto. está redactado en el art. 2 b) i). Además. pues básicamente consiste -en un sentido positivo. Sin perjuicio de ello. Y por ello parece razonable el sentido impuesto por el proyecto 194 .1.2. pues se trata de una excepción al régimen general de conformidades establecido en los arts. LCQ (arg. b y c. Además de ello. 3.en la posibilidad de elección de los acreedores comprendidos en categorías disidentes de cualquiera de las propuestas acordadas en las categorías que se aprobaron. la redacción del texto proyectado es más clara que la introducida con la nueva LCQ. el cómputo por personas) no rige. 3. Aunque es dable reconocer que ya el proyecto de 1997 lo preveía aunque con una redacción claramente diferente. inc. parece surgir de la norma que se mezclan los requisitos del cramdown power y los efectos del mismo. ya que no hubo acuerdo con ninguna categoría. Se trata de una norma excesivamente cargada de aclaraciones y condicionamientos que complica una lectura simplificada del requisito.Cómputo del capital Para el cómputo del capital quirografario en el cramdown power (art. LCQ no es lo que distingue al precepto. Cramdown power: sus requisitos Estos requisitos son "taxativos". inc. Definición legal Además de la negación para definir un principio que ya posee carga negativa ("no discriminación"). LCQ (después de la imposición judicial del acuerdo).3. 2. aun cuando el concursado haya ofrecido propuesta para los privilegiados. no debe olvidarse que al margen de la definición expresa de la norma. 45. privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios y acreedor admitido como quirografario por habérsele rechazado el privilegio siempre que no hubiese promovido incidente de revisión del art. debe tenerse por no escrito el agregado entre guiones introducido en el art. 2. 52. La LCQ también exige que la aprobación haya sido de acreedores quirografarios y no de privilegiados. ya que permitía la homologación del acuerdo en todos los casos. inc. 3. Poca claridad La claridad del requisito introducido en el art. generando incertidumbres que no siempre tienen respuesta adecuada. 52.1. A diferencia del régimen ordinario de conformidades. 67 y 68. créditos (rectius: acreedores con créditos) quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría. independientemente de su distribución en el número de acreedores. Aprobación en más de una categoría El primero de los requisitos. art. Correcto sentido del principio de no discriminación En relación a la no discriminación. 47. Rige aquí interpretación restrictiva. Incluso en el hipotético caso de que el deudor haya manifestado que condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobación de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados (art. 45. lo que importa señalar que el juez no puede incluir otros por analogía o porque lo estime conveniente. 52. ya que resultaría ilógico que el juez homologue una propuesta que ninguna de las categorías ha aceptado. 45 bis. 37. Esto es. dos lecturas pueden darse de este precepto: la práctica y la teórica. Si el concursado fracasó en su ofrecimiento. 274. carece de efectos prácticos. pues también tutela el interés de los acreedores. Equivalencia de la propuesta al dividendo falencial El art. No obstante ello. el correcto sentido del precepto dice que básicamente se entiende como discriminación: el no ofrecimiento (que a la postre puede significar un "impedir". Por ello. inc. Básicamente señala: En defecto de elección expresa. 4. resultaría raro que un juez no homologue un acuerdo por no haberse dado cumplimiento a este recaudo. En el primer caso. Lo cierto es que la elección sólo tiene sentido si el acuerdo se homologa. pero si existen varias categorías y no se puede determinar cuál es el mejor pago acordado a las categorías. el juez. ¿cómo debe establecerse cuál es el mejor pago? Resulta claro que lo que es bueno para unos. aunque algunas de ellas pueden deslindarse por inferencias.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I 1997 en cuanto se exige que el concursado no haya discriminado irrazonablemente contra la clase o categoría en la que no se logró la conformidad suficiente. pero como ha señalado la CSJN desde antaño frente a diversas exégesis de una norma. ya que hace no homologable el acuerdo si los acreedores cobrarán más en moneda de quiebra. Ahora bien. parece razonable inferir que la opción deberá realizarse antes del primer vencimiento de la cuota concordataria en los casos en que el acuerdo consista en una espera o pago en cuotas. deben excluirse las irracionales y debe tenderse a escoger las interpretaciones que comulguen con la teleología de la norma. Salvando contadas excepciones. bajo apercibimiento de incluirlos en una determinada categoría. En primer lugar. Es cierto que existe un cierto forzamiento del texto legal. la realidad concursal enseña que son muy pocos los casos en que lo ofrecido en un acuerdo preventivo es inferior al futuro dividendo falencial. Ello es claro. Por ello. Sobre todo teniendo en cuenta que el acuerdo es con los acreedores quirografarios y no con los privilegiados. Tampoco señala la norma hasta cuándo puede optar entre las distintas categorías existentes. para que el acuerdo no logrado sea homologable. De lo contrario (y en otras situaciones en las que el cumplimiento debe ser inmedianto). En la quiebra. Ésta será una medida necesaria para un claro ordenamiento del cumplimiento del acuerdo y está implícita en las facultades del juez. la ley tampoco dice nada. Aunque nada obstaría a que la elección se realice con anterioridad y sólo produzca efectos luego de la homologación. Forma de imposición a los disidentes La otra parte de la norma alude a los efectos de la imposición del acuerdo. 2 b) iv). la propuesta deberá resultar superior a lo que percibirían en un futuro dividendo concursal. para otros puede no serlo. LCQ). Esta elección deberá ocurrir a posteriori de la homologación del acuerdo.4. Este requisito tiene coherencia. 3. Quizás para un acreedor un pago en prolongadas cuotas de la totalidad del capital es lo mejor que le puede pasar (pues puede esperar) y para otro que requiere liquidez hoy el pago de un 40% sea la mejor propuesta. los disidentes nunca recibirán un pago o un valor inferior al mejor que se hubiera acordado con la categoría o con cualquiera de las categorías que prestaron expresa conformidad a la propuesta. si falta elección expresa. como director del proceso (art. De ello se deducen varias consecuencias. 52. Es cierto que la LCQ pone algunas limitaciones (la no recepción de un pago inferior al de las restantes categorías). Pocas son las precisiones que la LCQ da sobre la elección. de lo contrario. LCQ exige que el pago resultante del acuerdo impuesto equivalga a un dividendo no menor al que obtendrían en la quiebra los acreedores disidentes. pero ellas no tienen atingencia en el ámbito temporal. que es factible que los acreedores discriminados elijan la categoría a la cual quieren pertenecer si el acuerdo resulta finalmente homologado. cuando el ofrecimiento no está dirigido al acreedor discriminado) de condiciones similares a cualquiera de las propuestas (únicas o alternativas) que otras categorías aprobaron. los porcentajes que perciben los quirografarios son ínfimos. La bondad de un pago depende de cada acreedor en particular. 195 . Simplemente aclara que los disidentes nunca recibirán un pago inferior al mejor que se hubiera acordado con cualquiera de las categorías que prestaron conformidad a la propuesta. podrá establecer un plazo para que los acreedores ejerzan la opción. dentro de los tres (3) días de notificada la homologación por ministerio de la ley. 248. Es cierto que el síndico en el informe general debe incluir la composición actualizada y detallada del activo. inc. los casos que permiten una mejoría en la situación de los acreedores quirografarios son cuando se declara inadmisible un privilegio especial otorgado a algún acreedor y el mismo debe distribuirse a prorrata con todos los quirografarios. Para determinar ello tendrá en cuenta el pasivo consolidado (art. 246. En esta tarea deberán valorarse los créditos con privilegio especial y su extensión (arts. incluyendo honorarios por las diligencias vinculadas con esos bienes (art. entonces. Art. inc. LCQ) o se han generado en el período posconcursal (art. (Texto según art. 3. LCQ) y deberá estimar cuál será el orden de prelación de conformidad al régimen de privilegios (arts. salvo lo dispuesto en el acuerdo. comparten su estructura analítica.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Usualmente. con la estimación de los valores probables de realización de cada rubro. 39. 2. A tal efecto. párr. El planteo es. 4. 5. 47. 52. la resolución homologatoria dispondrá la transferencia de las participaciones societarias o accionarias de la sociedad deudora al ofertante. 52. el síndico deberá decir cómo va a ser el futuro proyecto de distribución (art.el proceso concursal). la suma depositada en garantía en los VII. este requisito deberá cumplimentarse corriendo vista al síndico a los fines de que emita un informe sobre el futuro dividendo que percibirán los acreedores quirografarios. o con alguno de ellos. 2 a 5. 56. LCQ. que exige unanimidad de este tipo de acreedores a los que alcance la propuesta. inc. Este precepto luce acorde con el sistema concursal de los privilegiados especiales. inc. 244. 218. LCQ) en una futura quiebra en la que existirán bienes con un futuro valor y también (otros) futuros acreedores que no se han insinuado (art. Si consistiese en la reorganización de la sociedad deudora o en la constitución de sociedad con los acreedores. inc. En esencia. 202. VIII. LCQ). La resolución que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento. 239 y ss. 242 y 243. 39. surge la duda respecto de los acreedores con privilegio general. los gastos del concurso (art. Sus disposiciones son mayormente inaplicables. LCQ). De manera similar el art. Entonces. debiendo éste depositar judicialmente a la orden del juzgado interviniente el precio de la adquisición. y las que pueden tener algún ámbito de aplicación. Acreedores con privilegio especial El art. el juez debe disponer las medidas conducentes a su formalización y fijar plazo para su ejecución. LCQ) y su respectiva reserva de gastos. En el caso previsto en el artículo 48. Desde el punto de vista teórico. incluyendo intangibles (art. LCQ establece básicamente que el acuerdo homologado no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no lo hubiesen aceptado. 44. LCQ) y los restantes privilegiados laborales (arts. ya que se deberá informar el valor futuro de realización de activo cuya valoración no siempre resulta sencilla. 240). LCQ). la certeza no es la característica más preciada de esta valoración. 246. Otro se daría en el supuesto de ineficacia de un privilegio o de una salida patrimonial. que si bien están vinculadas con los acreedores privilegiados generales. 1º. LCQ) y quirografarios (art. LCQ en materia de homologación. 53. superfluo. debe contar con la aprobación de la totalidad de los mismos (art. LCQ). LCQ). En este supuesto también se incrementa la masa distribuible. Pero este informe tendrá múltiples complicaciones. los créditos con privilegio general laboral (arts. ya que si existe propuesta para privilegiados especiales. ya que a los fines prácticos la solución no se altera en la remisión o no al art. tienen solución recurriendo a otras normas (que gobiernan -de manera fundante. Como puede verse. 52. Medidas para la ejecución. 3. 196 . LCQ nada agrega al esquema actual del acuerdo preventivo extrajudicial.589). ley 25. LCQ). Cramdown power en el acuerdo preventivo extrajudicial La aplicación del precepto del art. inc.. 241. Incluso la norma se postula como innecesaria según las razones que se invocarán en el punto siguiente. Los acreedores con privilegio general también están excluidos de los efectos del acuerdo. 1 y 247. el juez se halla autorizado (y obligado) para asumir dichas medidas: esto es. 2º. Este precepto es totalmente innecesario. 2º. etcétera. Supuesto de salvataje de la empresa Además de las medidas tendientes al cumplimiento del acuerdo. 53. LCQ). inc. Si bien esta expresión se encuentra en el art. quienes podrán solicitar la orden de pago o cheque respectivo. 53. incluye una regla general que complementa el dispositivo vinculado con la homologación del acuerdo (art. párr. tal condición (la de accionista) deberá acompañarse al listado de accionistas que haya sido adjuntado al concurso. LCQ es un dispositivo especial que debe considerarse incluido en la regla general prevista en el art. LCQ). Estas medidas deben tener sólo corte "complementario" (ya que no pueden sustituir la voluntad del deudor y sus acreedores) y sólo podrán dictarse "salvo lo dispuesto en el acuerdo". LCQ. II. LCQ. 53. etcétera. cabe entender que califica no sólo el segundo párrafo. pago o exigencia adicional (art. 48. quienes deberán solicitar la emisión de cheque por parte del juzgado. sino tanto el primero como el segundo. LCQ). En caso de que fuera un tercero y la valuación sea positiva (art. De todas formas. inc. Si el tercero no depositare en el plazo previsto. Dicho depósito quedará a disposición de los socios o accionistas. si éste se logró en el procedimiento reglado en el art. LCQ). el juez declarará la falencia. pues aun en ausencia de previsión expresa. De la redacción del precepto surge con claridad que se trata de una verdadera obligación legal de disponer tales medidas y no de una opción o libre facultad del juez concursal. Para los demás detalles del procedimiento de salvataje. puede solicitarlo un interesado (cualquier acreedor. 197 . la resolución dispondrá la transferencia de las participaciones sociales al oferente y el depósito judicial del precio de adquisición (determinado conforme el art. una de las tantas posibles. 7 a]. Poco agrega este precepto a las facultades conferidas en el art. Si el juez no arbitrare estas medidas judiciales. párr. LCQ). párr. LCQ) en medidas para la formalización. emplazar al concursado para que designe escribano y otras condiciones. el juez declarará la quiebra. Si el acreedor o tercero no depositare el precio de la adquisición en el plazo previsto. párr. Dicho dinero quedará disponible a favor de los socios o accionistas. 48. LCQ. inspirado en la legislación italiana. 53. 2º. contenido y finalidad del acuerdo. LCQ. inc. Básicamente abarca todos los actos necesarios para concretar dicha forma de acuerdo: reuniones de los distintos órganos. facultades del comité de acreedores. si así no fuera. se aplicará lo dispuesto en el art. 1º. párr. 48. inc. existirá otra alternativa negociadora (art.. LCQ. remitimos al comentario realizado en el art. Usualmente estas medidas estarán pactadas en el acuerdo al cual prestaron su conformidad los acreedores. 52. 43. También tiene que ver con las medidas señaladas en el art. 6. 48. Usualmente. el cual se afectará como parte integrante del activo del concurso. previsiones que el acuerdo previera. Resulta lógico aclarar que si el propio deudor fuese quien obtuviere las conformidades. 53. inc. perdiendo el tercero el depósito que hubiere realizado. párr. Medidas para el cumplimiento del acuerdo El art. 59. y que si la valuación no diera un valor positivo. 2º. 7 c]. perdiendo el acreedor o tercero el depósito efectuado. esta suma deberá ser depositada dentro de los tres días de notificada ministerio legis la resolución homologatoria. 7 b]. medidas conducentes a la formalización de la reorganización societaria o constitución de sociedad con acreedores y la fijación de un plazo. 2º párr. Alternativas Éstas pueden consistir (y tomando como parámetro el art. formalidades. mantenimiento de la inhibición general de bienes.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I términos del artículo 48. 48. con vista al órgano de control del concurso. III. el juez oficiosamente debe hacerlo respetando la inteligencia. LCQ. in fine. 48. 3 y 7. 48. LCQ. párr. LCQ. y reglamenta una variedad o posibilidad de acuerdo prevista en el art. fijación de plazos. el tercero adquiere el derecho a que se le transfiera la titularidad junto con la homologación del acuerdo y sin otro trámite. comité de acreedores o el síndico) y el juez resolverá la cuestión. ya que dispone las medidas judiciales necesarias para el cumplimiento del acuerdo que pueden abarcar una infinidad de situaciones. publicidad edictal. El art. 1º. 1º. 4. inc. LCQ: constitución de garantías pertinentes. 53. I. se computará como suma integrante del precio. Intereses Con relación a los intereses. Los mismos se devengan por el sólo fenecimiento de los noventas días otorgados al concursado o el menor plazo de la cuota concordataria (art. II. inc. inc. LCQ). El juez debe correr traslado al concursado por cinco días (art. inc. etc. 2. 54. tampoco corresponde regulación de honorarios. Atento a lo expresado en el precepto.). 273. 2º. CCiv.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I 273. dicha exigibilidad se suspende mientras dure la tramitación de la apelación. Los porcentajes regulatorios y demás particularidades se encuentra reguladas en los arts. Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los noventa (90) días contados a partir de la homologación. ya que se trata de una obligación a plazo legalmente determinado (arg. y atento a su previsión expresa (art. la homologación del acuerdo). los honorarios serán exigibles desde la homologación (art. 255. Se exige que los honorarios estén firmes. 265. Art. 273. 52. 198 . 2º párr. salvo que la primera cuota concordataria venciere con anterioridad. reorganización societaria. 273. y el profesional deberá aguardar a la instancia pertinente (esto es. LCQ-). 4.: entrega de bienes. párr. Por ello. Esta situación es aplicable en el caso de que el acuerdo consistiese en pagos parciales o en espera. LCQ. Falta de pago: su esquema práctico La falta de pago de los honorarios y de sus accesorios (intereses) habilita al titular de los estipendios a solicitar la declaración de quiebra. 52. 257.. Si bien algunos autores señalan que el trámite a aplicar a este pedido es el incidental (art. LCQ). Para esta regulación no es menester que exista petición de parte (síndico o letrado del concursado). art. pudiendo el síndico o el letrado del concursado conformarse con el pago parcial o con el no pago del mismo. Si el interesado no lo solicita. Igualmente si la propuesta fuere mixta. LCQ). LCQ). LCQ-) y del patrocinante del concursado (art. inc. 272. LCQ). LCQ) o del concursado hubiere renunciado o le hubiere sido revocada su participación. sus letrados patrocinantes (que estarán a su cargo -art. dicho recurso tiene efecto suspensivo (art. Este derecho es renunciable. 265. LCQ) debe contener la regulación de honorarios del síndico. LCQ) y no desde su notificación. El pago de los mismos debe hacerse en dinero en efectivo. o simultáneamente con el pago de la primera cuota a alguna de las categorías de acreedores que venciere antes de ese plazo. 3. 52. LCQ) y al comité de acreedores o síndico (en su caso). 266. Honorarios en el concurso preventivo La sentencia homologatoria (art. 255. LCQ) por la tareas profesionales en el proceso principal. 271 y 272. La falta de pago habilita a solicitar la declaración en quiebra. 257. El plazo se cuenta en días hábiles judiciales (art. -art. constitución de sociedad con acreedores. LCQ). III. IV. 1. En este caso los plazos se computarán de igual forma que el acuerdo homologado y bajo condiciones similares.gr. por escrito. 3º. 1 y 5. pensamos que el esquema procesal es más sencillo: el interesado (síndico o patrocinante del concursado). el juez no puede exigir al concursado de manera oficiosa que acredite el pago. párr. no es menester interpelación previa ni constitución en mora. Exigibilidad La ley señala que dichos estipendios profesionales son exigibles a los noventa días de la homologación. En caso de recurso de apelación de los honorarios (art. Si el vencimiento de alguna cuota concordataria de alguna categoría de acreedores fuere anterior a los noventa días. LCQ). toda regulación de honorarios peticionada antes de la homologación debe diferirse "para su oportunidad". la obligación de erogar los honorarios profesionales vence junto con el primer vencimiento. a los fines de que se expidan respecto de lo manifestado. I. debiendo efectuarla el juez oficiosamente. 509. LCQ) o hubiere renunciado (art. inc. inc. 43. o el letrado patrocinante del síndico (art. y atento la posibilidad de modificación por la alzada. LCQ) y comienza a correr desde el dictado de la sentencia de homologación (art. Si la propuesta fuera de otra naturaleza (v. Si el síndico hubiese sido removido (art. Honorarios. 54. 1. 280. debe manifestar la situación de incumplimiento por parte del concursado. administración de bienes. belga. LCQ) y la misma está a cargo del interesado. similar al incumplimiento -arts. Novación en el derecho comparado En el derecho comparado. las consecuencias novatorias (y extintivas) de la homologación no le serán alcanzadas. y 63. conformado por legislaciones que no conceden efectos novatorios al acuerdo y que conservan incólumes las acciones de los acreedores contra los fiadores. (Texto según art. LCQ). Incluso puede hacerlo luego de notificado el traslado al concursado. 6. 43. uruguayo.). Generalmente se dice que hay novación cuando se cambia uno de los elementos esenciales de la relación jurídica obligatoria (sujeto. coobligados y garantes de aquél. En caso de declaración de quiebra. No contestado el traslado o no acreditado el pago de los mismos. la regulación se dividió en cuatro tendencias legislativas en cuanto a los efectos que proyecta el acuerdo logrado con los acreedores sobre las obligaciones del deudor y sobre las garantías de tales obligaciones.) el acuerdo homologado entre los acreedores y el concursado (art. coobligados y garantes del concursado. CCiv. 801. costarricense. CCiv. Para ello. español. iii) El tercer conjunto de leyes está integrado por aquellas que declaran extinguidas las deudas del concursado solamente en caso de cumplimiento del acuerdo y que conservan en plenitud las acciones de los acreedores contra los fiadores. brasileño. LCQ) o producirá efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación (art. venezolano.) y la transformación de una obligación en otra (art. ya que no rige aquí la norma del art. En esencia. etc. LCQ). etc. derecho alemán. i) Así existe un primer grupo. siempre que el acreedor hubiera votado (derecho paraguayo. la resolución es apelable. LCQ). art. Esta novación no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios. 52. LCQ. Se extingue la obligación reconocida (cualquiera que sea su causa) y nace una obligación que tiene como causa (art. portugués. En todos los casos. 55. Aproximación a la idea de novación Tanto en la actual redacción (ley 25589) como en las anteriores. 803. 2. 499. no pudiendo el tribunal concursal suplir la inactividad de los peticionantes. Novación. dichas acreencias deben estar incluidas en el acuerdo. el juez debe declarar la quiebra (indirecta. El interesado puede desistir de su pedido de quiebra (indirecta). aunque limitando el derecho de estos últimos de ir contra el deudor para recuperar lo que han pagado (derecho norteamericano. coobligados y garantes del deudor concursado (derecho francés. peruano. etc. sustituye la prestación por otra (art. LCQ). 44. Se admite el cumplimiento de dicha obligación luego de notificado el traslado ordenado por el juez. Pero si el concursado no formuló propuesta para privilegiados (art. Sección III . el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Aunque lo cierto es que sea que la voluntad novatoria se reconozca a un acreedor o a la masa (en su conformación mayoritaria) debe existir un mínimo mayoritario de voluntad por parte de los acreedores. inc. 1. 56. LCQ). inc.Efectos del acuerdo homologado Art.).). 43. ii) Un segundo grupo está integrado por leyes que sin acordar efectos novatorios al acuerdo.). implica la extinción de la obligación original (arg. chileno. ley 25.589). Pero también puede consistir en un cambio de objeto cuando se 199 . LCQ). suizo. objeto y causa). Y así lo estarán todas las acreencias quirografarias (art. italiano. CCiv. II. expresamente declaran extinguidas las obligaciones del deudor en la parte que hubiera sido objeto de remisión (independientemente del cumplimiento del acuerdo) y que limitan la acción contra los fiadores. la novación se centra fundamentalmente en la causa: el acuerdo homologado. 77. 77. 87. Aquí. ya que se trata de un derecho disponible. aplicable solamente a los pedidos de quiebra directa (art. la homologación del acuerdo produce la "novación" de todas las obligaciones de causa anterior al concurso. I. El concursado no puede excusar dicha solicitud manifestando que no se halla en insolvencia. 278.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Dicho traslado debe notificarse por cédula de notificación (arg art. sino un efecto propio. Este fallo mereció la crítica de Esparza.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I iv) Por último.. que dispone que la novación entre el acreedor y uno de los deudores por obligaciones solidarias o indivisibles extingue la obligación de los otros codeudores. por un lado. esta aplicación será en lo que la normativa concursal no modifique. etc. v) no afecta el derecho de los acreedores respecto de los fiadores o codeudores solidarios. la obligación a considerar será la novada y no la originaria. Así. CCiv. la ley concursal se contrapone a la ley civil. IV. 11. 32 y 56. intereses. quienes pueden reclamar el total de la deuda garantizada. Síntesis de los efectos No obstante ello. iii) sólo rige en ausencia de previsión en contrario contenida en la propuesta de acuerdo. LCQ también se contrapone con el art. de las obligaciones de los garantes". señala que la novación extingue la obligación principal con sus accesorios (la fianza es contrato accesorio). vii) se debe modificar la registración contable de las obligaciones novadas por el importe novado. huelga aclarar. mas de lege lata no admitiría otra interpretación. pero que mantienen incólume el derecho de los acreedores que no lo votaron en cuanto a la posibilidad de ir contra los coobligados y fiadores del deudor (anteproyecto español de ley concursal del año 2000. ya que no tiene carácter imperativo (no está comprometido el orden público o interés general). quien no comparte la solución del caso con base en argumentos cimentados en la legislación civil relativa a la fianza. consecuencia de un instituto típico. 55. Ahora bien. alguna jurisprudencia había señalado que "el concordato preventivo del deudor principal no transforma el monto. en materia de "novación concursal" resultan de aplicación todas las normas civiles sobre esta forma de extinción de las obligaciones. En materia concursal. lo hicieron en su verdadero e integral alcance y contenido. Novación concursal Por ello. ya que el art. En este sentido se ha dicho que el significado de la disposición que altera los efectos propios de la novación se encuentra en que los fiadores y deudores solidarios. también fue objeto de disputas el tema de los alcances novatorios respecto de los fiadores y codeudores solidarios. al momento de asumir sus obligaciones como tales.los siguientes efectos: i) nacimiento de una nueva obligación (desvinculación jurídica por el saldo u obligaciones existentes a la presentación). pero lo cierto es que tiene un sentido claro y modifica (en matices concursales) la novación del derecho civil. Podrá cuestionarse de lege ferenda. III. 200 . En este aspecto. contenido en la ley concursal. con independencia de la denuncia del crédito efectuada en la presentación del art. LCQ). iv) la novación alcanza todo el pasivo quirografario del deudor. etcétera. 803. ii) en caso de quiebra posterior. Aunque.). Esta disposición ha sido criticada tanto por autores civilistas como concursalistas. un cuarto grupo de antecedentes que acuerdan efecto novatorio al acuerdo. anteproyecto de ley de concursos para la República Oriental del Uruguay del profesor Ricardo Olivera García. 810. el art. La modificación de los alcances de la obligación principal derivada del acuerdo aprobado por el régimen de mayorías no importa una concesión animus donandi. Paralelamente. la novación tiene la "singularidad" de no causar la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios. y la circunstancia de que la obligación originaria quede modificada por la celebración del acuerdo preventivo por parte de los acreedores con el deudor principal no importa por parte de dichos acreedores una remisión parcial de la deuda. Expresamente dice: "Hacemos la salvedad de que la oponibilidad de la quita (el supuesto común y cotidiano) lo sería siempre y cuando los acreedores solidarios no hubieren manifestado al otorgar conformidad que hacían expresa reserva de accionar por el total contra los obligados solidarios. CCiv. LCQ o la verificación de créditos posterior (arts. cabe señalar que la correcta interpretación de la norma genera -entre otros y a modo de síntesis. Allí no funcionarían cuestiones de interpretación". plazos de exigibilidad. ya que ha operado una sustitución de la obligación. vi) los deudores solidarios con el concursado no pueden oponer excepciones nacidas del acuerdo preventivo. ya que establece que los efectos del acuerdo homologado -y sólo el homologado. por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21. Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el concurso. La cosa juzgada del acuerdo homologado tiene eficacia erga omnes y sus principales consecuencias son la inmutabilidad y la coercibilidad. Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo. 59. El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación. pronto pago -arts. Los efectos del acuerdo pueden mirarse desde dos ópticas: desde la del concursado y desde la de los acreedores (que son las dos partes de este concordato de naturaleza contractual). y el juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos. LCQ. LCQ). 201 . Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor. Los acreedores someten sus acreencias al acuerdo preventivo homologado hayan o no prestado su conformidad. Acreedores Como puede verse. debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el período de prueba. dentro de los dos años de la presentación en concurso. I. o terceros vinculados al acuerdo. II. aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia. Socios solidarios. salvo que. debe decirse que esta situación no importa la extinción de la obligación. 56: Aplicación a todos los acreedores. salvo que el plazo de prescripción sea menor. LCQ-. Verificación tardía. por la acción individual que corresponda. el pedido de verificación no se considerará tardío. tanto respecto de los otros acreedores como del concursado. se estableciera mantener su responsabilidad en forma más amplia respecto de todos los acreedores comprendidos en él. una vez que hayan sido verificados. serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor.se extienden a todos los acreedores quirografarios anteriores a la presentación concursal (concurrentes o no concurrentes e independientemente de su situación al momento de la homologación) según la categoría en la que hayan quedado incluidos. tales como los honorarios de los profesionales. el efecto fundamental es el de cumplir el acuerdo celebrado con la mayoría de acreedores. teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones. El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso o. aunque no hayan participado en el procedimiento. Efectos del acuerdo homologado Este precepto es uno de los ejes del concurso preventivo. si. 16 y 183. concluido éste. Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso. los aportes y tasas de justicia y la ejecución de las medidas para el cumplimiento del acuerdo. párr. Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría. El acuerdo afecta a los acreedores concursales (id est: anteriores a la presentación concursal). párrs. 7º. El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables. 56. como condición del mismo. ya que pueden concurrir al proceso concursal incluso luego de concluido (art. Obviamente que mientras el acreedor no se insinúe por alguna de las vías concursales (verificación de créditos tempestiva -art. En la noción de quirografarios se encuentran los acreedores renunciantes del privilegio (art. LCQ). 6º. 56. LCQ) decide las condiciones del acuerdo por la minoría. además la obligatoriedad de ciertas obligaciones. Básicamente la homologación importa la consolidación del pasivo del concursado y la novación de sus obligaciones. 43. Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación. LCQ) por la acción individual pertinente (art. También produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados verificados. 45 y 45 bis.y tardía -art. En relación con los acreedores no concurrentes (o sea que no presentaron su pedido verificatorio). 8º y 9º. 32. (Artículo modificado por ley 26086).Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Art. La mayoría de los acreedores (arts. no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior. en la medida en que hayan renunciado al privilegio. Éstos son: acreedores concurrentes y no concurrentes. Pen. Por ello. en consonancia con el sistema jurídico (aun cuando no es un efecto de la homologación). La sentencia obtenida. 2 b]. Si existen dudas relativas a si el art. Ellos son simplemente una consecuencia de un acto que los otorga.) y el concursado puede repetir lo pagado (ya que hoy el saldo impago. lo nulo es el acto y no los beneficios. Debido al efecto de la novación concursal (art. no subsiste como obligación natural -art.). Mal dice la ley que la nulidad es de los beneficios. novación -art. LCQ). salvo que se hubiesen ofrecido propuestas para privilegiados y se hubiesen obtenido las conformidades suficientes: unanimidad en caso de los privilegiados especiales y mayoría absoluta de acreedores y dos terceras partes de capital para los privilegiados generales (arts. pues los posconcursales tienen expedita la vía ordinaria: no están sometidos a la verificación de créditos (art. 8º. 3. Obvio resulta aclarar que los efectos del acuerdo no se extienden a los acreedores privilegiados. Si los beneficios que excedan lo establecido en el acuerdo son para todos los acreedores (v. 55.). Si existe connivencia entre ambos. III. 44. aunque dentro de cada categoría no puede haber diferencias: deben ser iguales. al acreedor (art. CCiv. el acreedor no está autorizado a retener (art. gastos del concurso y contratos -arts. 1. El acuerdo homologado afecta a los acreedores en la medida de la categoría en la cual dicho crédito fue incluido. art. ni del acreedor: es suficiente con la constatación de los beneficios específicos a cierto acreedor. 56. etc.: el pago de intereses o la cancelación anticipada de una cuota concordataria). LCQ-) no podrá gozar de los beneficios del concurso (art. no hay nulidad. Nulidad Se trata de una nulidad absoluta y no de una ineficacia relativa (inoponibilidad). 47 y 57. No se requiere intencionalidad por parte del concursado. 3º. LCQ). 43. 16. párr. inc. pero deberá hacerla para todos los integrantes de una categoría. por el síndico. fiscal. 56. LCQ). aun cuando la nulidad del acto importe la de sus beneficios (arg. 1050. LCQ). continuación del proceso de conocimiento -art. 515. 55. pues el concurso preventivo no la afecta. 21. 59. párr. 3º. puede ser declarado de oficio por el juez. Si un acreedor ingresa tardíamente al acuerdo y no puede ser incorporado en una categoría determinada. 32. inc.). Incluso el deudor puede efectuar más de una propuesta (art. 8º. 1044.). laboral. LCQ). incluso la de naturaleza ejecutiva. párr. comercial. LCQ). art. 515. LCQ) y tampoco al fuero de atracción (art. 59. CCiv. 3º. Cód. Excepciones Se admite la diferenciación entre acreedores integrantes de distintas categorías (art. Por ello.-). CCiv. de nulidad manifiesta (art. invocada por los restantes acreedores. 52. Regulación La norma también establece el principio de la pars condicio creditorum para el acuerdo homologado. etc. LCQ). LCQ las despeja con fuerza: son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría (art. LCQ rige hasta la conclusión del concurso (art. 20 y 240. Tampoco importa la naturaleza de la acreencia (civil. LCQ). a diferencia del régimen anterior. 43. LCQ). Y por ello. si el deudor pagó más de lo establecido en el acuerdo. dicha elección corresponde. la conducta también es reprimible por el derecho penal (art. Principio de igualdad 1. LCQ). el 56. párr.) y absoluta (art. 202 . 56. CCiv. párr. Todos los efectos del concurso afectan a los acreedores no concurrentes (suspensión de intereses -art. 180. puede ser ejecutada corrientemente. salvo pacto en contrario. LCQ-.). 2. LCQ-. 1038. en principio. art.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I LCQ-. Tampoco podrá esgrimirse nulidad si el beneficio ha acaecido luego de declarado el cumplimiento del concurso (art. LCQ). 1047.). CCiv. 1047. 21. Sí es importante que sean acreedores concursales.gr. por el Ministerio Público (pero no por el sujeto que ha ejecutado el acto debiendo saber el vicio que lo invalidaba) y no es susceptible de confirmación (arg. financiera. ya que no hay violación del principio de igualdad concursal y tampoco existe perjuicio alguno. 19. Básicamente consiste en el otorgamiento de ciertas concesiones más beneficiosas para determinados acreedores que no fueron otorgadas a los restantes en vistas de la obtención de la conformidad o de otros beneficios paraconcursales. el acto es nulo (art. 3º. CCiv.). CCiv. párr. LCQ-. 2ª parte. con cierta supervisión del juez (arg. 280. ii) debe integrar la causa del acuerdo (arts.). el traslado es de diez días (art. pero el acuerdo no se extiende a los acreedores personales. LCQ). Cámara -en posición que se comparteentiende que la responsabilidad de los socios está fijada por ley: el convenio podrá liberarlos o morigerarla. Quien se concursa es la sociedad y no los socios. 1 y 7. párr. el precepto incluye a los socios ilimitadamente responsables en el acuerdo. debe ofrecerse toda la prueba y agregarse la documental (art. 4º.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I IV. LCQ). 2º. Si el socio (ilimitadamente responsable) se concursa. 282. 14. 56. LCQ. LCQ). Algunos autores entienden que el acuerdo puede agravar o eximir la situación de los socios ilimitados. CCiv. se abre a prueba por un máximo de veinte días (art.). párr. 14. CCiv. 6º. LCQ). Pero esta excepción está fuertemente condicionada: i) debe ser "condición del mismo" y no un mero acuerdo de partes (sobre todo teniendo en cuenta que se trata de una excepción al principio general). 285. LCQ-). aunque con algunas particularidades especiales (art. 500 y ss. y arts. 6º y 7º. párr. 281. LCQ). Además. 56. Los acreedores sólo pueden reclamar a los socios en las condiciones pactadas con la sociedad en el acuerdo por la vía que corresponda (pues no hay fuero de atracción -art. Esta disposición guarda coherencia con los arts. sino que se aplican lisa y llanamente (y sin las variantes del art. CCiv. pero no empeorar la situación. LCQ). En la noción de socios con responsabilidad ilimitada remitimos a lo expresado en el comentario en el art. 23 y 25. no hay alegato (art. el único beneficio que reciben estos socios es la extensión de los efectos del acuerdo respecto de los acreedores sociales. LCQ). salvo acuerdo en contrario (art. LCQ) y no por la responsabilidad más amplia. Se admite una excepción a este principio: que en el acuerdo preventivo se haya pactado una responsabilidad más amplia respecto de los acreedores. 55. LCQ) las disposiciones del incidente concursal (art. 515. 280. y 280. Trámite procesal En el concurso preventivo la verificación tardía también debe tramitar por incidente (arts. 56. Alternativa insinuatoria Al margen de las críticas a la ubicación metodológica de la verificación tardía (dentro de los efectos del acuerdo). 16 y 56. Baste señalar que este concepto refiere al socio que debe responder por todo el pasivo de la sociedad con la totalidad de su patrimonio. LCQ). Extensión a los socios ilimitadamente responsables Los efectos del acuerdo también se extienden a los socios ilimitadamente responsables (y no a los socios solidarios como erróneamente lo señala el epígrafe del párrafo). LCQ se aplica también a la quiebra. 55. cabe entender que tanto puede pactarse la liberación de todos como de algunos de los socios. párrs. párr. 277. LCQ). párr.. Con ciertas dudas en su naturaleza jurídica. 16. LCQ). El saldo restante ha sido novado (art. 282. art. LCQ). LCQ). 2º. 12. inc. LCQ-. los acreedores sociales deberán insinuarse en su pasivo por el monto del acuerdo (art. 2ª parte. 203 . 281. Está en los acreedores aceptar la morigeración de la responsabilidad de algunos socios y no de otros. Por ello. 2. lo cierto es que el precepto regula la posibilidad de que los efectos de la homologación se apliquen a los acreedores que hayan solicitado y obtenido la verificación tardía de su acreencia en el concurso preventivo. LCQ). 1º párr. párr. Cabe aclarar que el acuerdo preventivo no afecta a los acreedores particulares de los socios ilimitadamente responsables. y por ello la novación hecha por cualquier coacreedor extingue la obligación anterior a la presentación concursal y nace otra del acuerdo arribado (arg. La interpretación debe ser restrictiva y en caso de duda debe estarse por la novación de la obligación (art. Ello es una clara derivación del principio de igualdad concursal (art. La caducidad de instancia opera a los tres meses (art. 499. 3.. Aplicabilidad en la quiebra Se ha discutido si el art. Entendemos que este dispositivo sólo se refiere al concurso preventivo y deviene inaplicable en la falencia. ya que ello no altera la pars condicio creditorum. 56. sólo es apelable la resolución que pone fin al incidente (art. Ello no implica que la verificación tardía esté proscripta en la quiebra. LCQ. 2ª parte. ni obligatoriedad de insinuarse -art. 56. Este mantenimiento de responsabilidad de los socios debe beneficiar a "todos" los acreedores y no sólo a una parte de ellos (independientemente del sentido y contenido de su conformidad). 1º. Verificación tardía 1. V. 18. 1º. tramita por pieza separada (art. 21. 32. 55. 707. LCQ) y no subsiste ni como obligación natural (art.). CN. Igual valoración debe hacerse en torno a la falta de contestación de la demanda por parte del concursado. LCQ). pues se aplica lisa y llanamente el art. 56. LCQ). Su "crédito" es perfectamente disponible. 4040. 4035. y que los mismos deben incluirse en la regulación general (art. 35. sólo debe emitir un informe al finalizar el período probatorio (art. 1. LCQ. LCQ). inc.-.-. 5. en la verificación tardía no existe regulación del control de los acreedores legitimados. LCQ). párr. 34. No se puede dar por decaído el derecho dejado de usar. a los dueños de colegio o casas de pensión el precio de la pensión y de los maestros. 7. 3. 110. LCQ): no debe emitir este informe sino contestar la incidencia ofreciendo prueba. 4. CCiv. LCQ) o de nulidad (art. el juez no puede pronunciarse. El hecho de que no se hayan diligenciado medidas probatorias no exime a la sindicatura de emitir el informe. ya que no es parte. pues cualquier acreedor puede denunciar dicha situación (aun cuando el control no esté institucionalizado legalmente) y el juez deberá arbitrar los medios que estén a su alcance (art. 255. CCiv. Por ende. Si el órgano sindical al momento de producir su informe tiene en su poder algún elemento probatorio que tienda a esclarecer la contienda. Sin perjuicio de ello. en la quiebra el síndico es parte. Desistir implica necesariamente un acto de disposición. 59. sino de prescripción. LCQ sólo es aplicable al concurso preventivo y no al proceso falencial. la acción redhibitoria y quanti minoris -art.gr. la verificación tardía debe tributar aportes previsionales y tasa de justicia de conformidad a las reglas procesales locales (art. 6º. 32.. Este dictamen (de contenido similar al del art. la obligación de pagar a los posaderos y fonderos la comida y la habitación. Aún más: el síndico debe estar alerta de cualquier irregularidad del tipo descripto que detecte en los incidentes de verificación tardía y debe tomar todas las medidas probatorias que estuviesen a su alcance. inc. párr. Distinta es la situación del allanamiento del concursado preventivamente o de la transacción: la determinación del pasivo concursal no puede resultar de omisiones. 2º. 280. LCQ) y el dies a quem se radica en la conclusión del concurso (art. 7º. aunque debe emitirse en un proceso de conocimiento) debe contener un análisis completo de los elementos arrimados al proceso e incluir una opinión fundada sobre la procedencia o improcedencia del crédito pretendido. El dies a quo ocurre con el fenecimiento para el plazo de verificación tempestiva (arts. el reconocimiento del crédito debe intentarse por la acción que corresponda (art. inc.). y el fallido ha perdido su legitimación procesal (art.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I No existe inconveniente procesal-sustancial en admitir que el acreedor que ha impetrado su verificación tardía pueda desistir de su intento verificatorio. y 32. LCQ). 265. aunque nada obsta a que se le apliquen las respectivas sanciones concursales (art.-. Serán parte en el incidente de verificación tardía el acreedor (actor) y el concursado (demandado). 56. CCiv. -art. Luego de este estadío procesal. El plazo de dos años no es para la presentación (como dice la ley). LCQ). Por ello alguna jurisprudencia ha entendido que no corresponde regular honorarios al funcionario sindical. 50. El cómputo de la misma se realizará desde la presentación del concurso. 3. 60. abusos o connivencias para incrementar el pasivo podrán ser deducidas en la etapa de impugnación (art. debe arrimarlo. LCQ). etc. rebeldías o acuerdos. 6. los eventuales fraudes. Papel del síndico El síndico no es parte. la que se rige por la prescripción ordinaria de los crédito) cabe señalar que el plazo será de dos años salvo que la prescripción del crédito sea menor (v. Control de los acreedores A diferencia de la verificación tempestiva (en la que existe un período de observaciones -art. 4041. Si ha transcurrido un tiempo superior a los dos años (o menor en 204 . etc. A diferencia de la verificación tempestiva (que sólo tributa el arancel del art. LCQ-). párr. Mientras este informe no se produzca. 278. A ello se le suma que con el desistimiento no se afecta de ningún modo a los demás acreedores. 274. 56. LCQ). Cabe aclarar que el art. Oportunidad de la presentación El incidente de verificación tardía debe presentarse mientras tramite el concurso. LCQ. LCQ). El superprivilegio no es tal. Prescripción En relación a este plazo bianual de prescripción (que no se aplica a la quiebra. 14. la acción del comprador para rescindir el contrato o pedir indemnización de la carga no aparente que sufra la cosa comprada -art. 13. 56. en la verificación tardía -y conforme jurisprudencia unánimesí proceden y se imponen al acreedor tardío. 56. CCiv. Sí puede oponerla (pues así parece surgir del art. LCQ) y no el incidente de revisión (art. El principio general es que quien solicita la verificación tardía debe soportar las costas devengadas. LCQ). por una causa injustificada. Alguna situación conflictiva se genera en relación a los plazos de prescripción y la quiebra indirecta. 3980. pues el disconforme sólo tiene la vía impugnatoria del recurso de apelación (art. debe acudirse a la "dispensa" de la prescripción prevista en el art. LCQ-) desde la presentación y la efectiva apertura (por dilaciones previas o por recurso de apelación debido al rechazo del concurso preventivo -art. que luego de tratar el tema de la posibilidad de verificación incidental en la quiebra declarada por aplicación del art. se presenta fuera de término a través del incidente de insinuación tardío. La misma debe oponerla el concursado preventivamente. art. En cuanto a los legitimados para oponer la prescripción. LCQ. del art. mas no puede -como incorrectamente lo hace la ley. sea mediante presentación en el expediente principal o de manera extrajudicial). que no se haya frustrado por el desistimiento -arts. como en toda regla. "aclara" que "no se aplican costas".o por quiebra indirecta -art. Este efecto de abreviación de la prescripción liberatoria se produce sólo en el concurso preventivo exitoso (esto es. No están legitimados para oponer excepción de prescripción los restantes acreedores (aunque sí pueden anoticiar al órgano sindical. en donde sí se generan.). Si dicho acreedor. Esta afirmación surge. 2º. párr. CCiv. párr. que pudieran excusar la petición tardía. 21. 285. Sin embargo. y el síndico. 1. 77.). 3962. inc. Sentencia y costas El proceso de verificación tardía culmina con una sentencia que verifica o no el crédito del acreedor. 6º. debe cargar con este desgaste. Si el acreedor hubiere optado por continuar el proceso de conocimiento (art.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I caso de que la prescripción ordinaria lo sea -art. CCiv. Aún más: la declaración de quiebra antes del vencimiento de los dos años de presentación y la posibilidad del fallido de oponer la prescripción abreviada. 8. "Nemo auditur turpitudinem suam allegans" y además el concurso preventivo no tiene por qué soportar una vía más onerosa por la arbitraria voluntad del insinuante.-). a diferencia de la contemplada en el art. garante o socio ilimitadamente responsable). 205 . CCiv. LCQ-). 77. cabe señalar que la misma no puede oponerse oficiosamente (art. 3964. LCQ). 202. LCQ. Ello así. 3962. El problema se vincula con el plazo de prescripción especial transcurrido íntegramente durante el concurso preventivo (pero sin declaración expresa de prescripción) y el renacimiento del plazo de prescripción ordinario en la quiebra. 1. inc.declararlo admisible. No se aplican costas. LCQ-). en donde no se generan costas. CCiv. deben existir motivos justificados por los que el sedicente acreedor haya presentado extemporáneamente su pedido. iii) debe exonerarse cuando la exacta determinación del crédito depende de la realización previa de liquidaciones en trámites administrativos "necesarios". LCQ (pues es la primera presentación que hace en juicio -arg. 6º. 56. 3986. párr. entre otras razones porque el acreedor tuvo la oportunidad procesal para presentar su pedido tempestivamente. aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio (art. en función de la continuidad de la instancia. la doctrina y la jurisprudencia han torneado ciertas excepciones (solución que se arribará en cada caso en concreto). 56. in fine. la prescripción no puede ser interpuesta aun cuando se haya superado el plazo de prescripción. de manera implícita y a contrario sensu. A diferencia del trámite ordinario de verificación. LCQ. al contestar la demanda incidental (arg. LCQ) el tercero vinculado al acuerdo (fiador. La demanda de verificación interrumpe la prescripción.). aunque hay jurisprudencia en el sentido contrario. 11. 37. art. ii) para que sean impuestas a cargo del concurso. al realizar el informe del art. 30 y 31. generando con su conducta un desgaste jurisdiccional innecesario. Así se ha dicho: i) pueden imponerse costas por su orden cuando media una "injustificada oposición a la demanda". LCQ. ni el Ministerio Público. inc. A tales efectos deberá solicitar participación en dicho proceso verificatorio. Por último. no podemos obviar la cuestión de los honorarios que pareciera seguir el principio de retribución única a cargo del juez concursal en caso de que el condenado sea el concursado. lo que ha producido perplejidad en la doctrina en cuanto al alcance del nomen juris. De lo contrario.. la obligación del acreedor que ha obtenido reconocimiento mediante la prosecución del juicio singular. parágrafo cuarto. la sentencia vale como "título verificatorio". se articula un sistema de "doble vuelta". es decir. y por las mismas razones. Asimismo. y constituye un concepto que solo trae confusión. debe pronunciarse sobre la cristalización del crédito. 29. y qué alcance tiene este dispositivo ante la culminación de un proceso ordinario. por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. puntualmente dispone que ".2. no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior. ubicado en el párrafo séptimo del art. de concurrir ante el juez concursal a verificar. pues en realidad no se verifica la sentencia. la diligencia del acreedor impone que no pueda hablarse de verificación tardía. cabe advertir que cada situación procesal particular puede arrojar un resultado distinto a la luz de las circunstancias del caso. 35 sobre la existencia. se advierte que pese a que el juicio de conocimiento ha procedido con el contralor sindical. aún cuando se aduzca que de este modo se respeta la concursalidad. En efecto. si. 21. que es el órgano jurisdiccional competente para declarar el derecho del pretenso acreedor. sino el crédito por ella reconocido. 9. si el juicio ordinario tramita con el contralor del síndico. en principio se insinúa por vía incidental. Así. Pronta verificación 9. lo que llevaría a preguntarnos si no debe hacerlo por la acción singular que corresponda. pues correría el riesgo de cometer una injusticia. no agrega absolutamente nada a la declaración jurisdiccional del juez originario. el proceso de conocimiento tramita ante el juez natural originario. En efecto. Esquema legal El precepto en estudio. por parte del juez concursal. nuevamente corresponde interrogarse sobre la actuación sindical que en el juicio singular fue "parte necesaria".1. el pedido de verificación no se considerará tardío.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I iv) algunos autores han valorado la omisión de enviar las cartas del art. locución que merece un correcto análisis. aún cuando no puede ignorarse que por razones de tiempo podría estar concluido el concurso. cuestión que influye decididamente sobre el criterio de imposición de costas. es decir. pareciera razonable que la declaración jurisdiccional contenida en el resolutorio respectivo. Un desgaste jurisdiccional que no parece congruente. cuantía y privilegio de crédito reconocido en el proceso singular. Desde otro costado. 56 ordena que la sentencia recaida en los procesos de conocimiento que escapan al fuero de atracción. de conformidad a la manda del nuevo art. deba insinuarse en el pasivo concursal. el juez concursal tiene la labor virtualmente "facilitada" por el trámite ordinario que le precede. cuando la ley 26086 nomina a la sentencia como título verificatorio. en tanto y en cuanto el acreedor se insinúe dentro de los seis meses de haber obtenido sentencia. 21. El juez no puede ceñirse a pautas de interpretación estrictas (sea para la imposición como para la eximición de las costas). de manera expresa. No obstante ello. El mal llamado "título verificatorio" El precepto contenido en el parágrafo séptimo del art. LCQ como un eximente de costas a los verificantes tardíos. pese a lo cual la sentencia que cierra dicha etapa debe obtener un "nuevo reconocimiento". y en la insinuación verificatoria debe pronunciarse en los términos del art. se produce la dispensa de la prescripción concursal. En esta inteligencia. pero de todas maneras. 9. La norma denomina a dicha pieza procesal como "título verificatorio". aquel se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia-". la suspensión de los 206 ..Si el título verificatorio fuere una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso. 56. Así. legitimidad. La norma aludida pretende asegurar la concursalidad al establecer. Los aspectos reseñados requieren de una exégesis normativa que integre adecuadamente el sistema para su correcta aplicación. La ausencia de una regla expresa permite cierta flexibilidad en las reglas y excepciones. En igual sentido. tenga fuerza verificatoria. el acreedor. . 294 y a no dudarlo. art. los laboralistas plantearán la plenitud del fuero laboral para todos los aspectos derivados de la relación de trabajo. 1ª parte. Esta acción debe sustanciarse según las pautas procesales que correspondan según el tipo y lugar de acción (civil. etc. LCQ). otorgándole la categoría que le corresponde. LCQ). se rigen por el ordenamiento respectivo. sería conveniente por principios de economía procesal (art. El síndico no tiene participación. Acción individual que corresponda Si el proceso de concurso preventivo ha concluido (art. LCQ) y que se trate de un proceso de conocimiento (arg. Acuerdos para acreedores privilegiados. El hecho de ser un verificante tardío no excluye el sometimiento al acuerdo preventivo (art. Los efectos de las cláusulas que comprenden a los acreedores privilegiados se producen. LCT. inc. 59. en el caso de los créditos laborales. general o quirografario. Si ya hubiera acción de conocimiento iniciada en otra jurisdicción y atraída al proceso universal (art. de conformidad al art. ya fue reconocido por el juez natural. la ley mantiene en cabeza del juez concursal. 59. y aún tratándose de créditos quirografarios y reconocidos en procesos civiles. la calificación de la conducta del empleador a los fines de determinar el monto de la indemnización que corresponda al trabajador. perención de instancia. deberá pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización plena o reducida. el reconocimiento de la competencia del juez laboral para la correcta tutela de los derechos del trabajador arroja un cono de sombra sobre el alcance del art.). 56. La LCQ aclara que no podrá reclamar a los restantes acreedores lo que hubiere percibido con arreglo al acuerdo. el acreedor puede solicitarlo. únicamente. Desde otro costado. en realidad. 21. si el acuerdo resulta homologado. 207 . Art. apelación. Ahora bien. comercial. cuestión que en materia laboral. inc. 21. incluido el tipo de indemnización y la coniguiente calificación de la conducta del empleador. art. el nuevo proceso verificatorio constituye una vía simplificada". según la calificación que efectúe sobre la imputabilidad de las causas del concurso. LCQ) que dicho proceso se continúe en el estado en que se encuentre. 57. en especial. alegatos. cuya única finalidad la constituye la incorporación "formal" al pasivo concursal de un crédito que. 2ª parte. pues la ley no lo ha previsto (además. Por otra parte.la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos. el acreedor. deberá incluirlo en una categoría que razonablemente se adecue a su crédito.. Los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda. 278. El juez fijará -para los acreedores tardíos. al decir de Heredia. 21. LCQ-). de manera tal que la nomenclatura utilizada. si el deudor no hubiese establecido una categoría de acreedores específica. La sentencia que se dicte tendrá valor verificatorio (arg. La competencia de esta acción será la del juez que ha conocido el concurso (ya que el fuero de atracción concluye sólo con la finalización del concurso preventivo). 1. art. VI. LCQ). De todas formas. 1. debe iniciar la "acción individual que corresponda". LCQ). Desde otra perspectiva. Las particularidades de prueba. segundo párrafo. En relación con las costas se aplica el principio objetivo de la derrota y todas las disposiciones procesales. Si el juez no lo hiciere. porque ha finalizado su intervención -art. es una expresión fallida del legislador. También podrán pedir la quiebra del deudor de conformidad a lo previsto en el artículo 80.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I intereses. de acuerdo con la naturaleza de sus créditos. Será apelable según las pautas procesales particulares. 59.. 294. 1º párr. 245 y/o 247. LCQ).. en lugar de incoar el incidente de verificación tardía. el órgano jurisdiccional debe graduar el crédito según su naturaleza. laboral. Incluso." donde se dispuso la no cristalización de los créditos laborales. simplemente impone que el juez fije la forma sobre cómo percibirá lo reconocido. después del plenario de la Camara Nacional de Comercio en la causa "Excursionistas. también el "título verificatorio" lo constituye el negocio jurídico subyacente. siempre que el concurso no haya sido declarado cumplido (art. puede volver a ser un tema polémico. societario. En este aspecto. teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones. ya sea privilegio especial.. 1º párr. etc. salvo condicionamiento expreso (art. IV. LCQ) o la que reconoció el crédito (incidente de revisión -art. Ahora bien. 2º. LCQ-. en una interpretación que compartimos. tiene dos posibilidades: i) ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda. ii) pedir la quiebra. la duda se insinúa en torno a la validez del acuerdo homologado respecto de los restantes acreedores con privilegio especial (por la unanimidad exigida). 44. pronto pago -art. inc. turno). párr. 2º. El enunciado del art. Las vías con las que cuenta el acreedor privilegiado son la impugnación del acuerdo (error en el cómputo de la mayoría necesaria -art. LCQ. Petición de quiebra El acreedor también puede peticionar la quiebra del deudor "de conformidad a lo previsto en el art. LCQ). parece un despropósito que el acuerdo homologado cese en sus efectos. 44. En cuanto a la oportunidad para ejecutar la sentencia verificatoria. Ejecución de sentencia El acreedor entonces puede iniciar la ejecución de la sentencia de verificación (art. ya no se requiere unanimidad (art. 57. Si la hubiese ofrecido a los acreedores con privilegio. 1. 56. Aquí habría que distinguir si el acuerdo tuvo principio de ejecución o no. aunque la nulidad del acuerdo con privilegiados no afecta el acuerdo con los quirografarios. 21. salvo pacto en contrario (art. LCQ-. Es sobreabundante. 36. como así también para las cuestiones conexas (como puede ser. in fine. 16. Acuerdo para privilegiados La propuesta para acreedores privilegiados es optativa (art. materia. LCQ-. entienden que los acreedores privilegiados recuperan el ejercicio de sus acciones individuales "antes de la homologación". con lo cual el acuerdo logrado con los restantes acreedores privilegiados se le impondría (arg. la no obtención del acuerdo con los privilegiados no hace caer el acuerdo con los quirografarios. 61. Acreedor privilegiado especial tardío Puede suceder que haya habido acuerdo homologado para quirografarios y privilegiados y luego de la homologación algún acreedor se haya presentado tardíamente. ésta debe analizarse desde dos perspectivas: si obtuvo acuerdo para privilegiados. Acreedor con privilegio general tardío Si el acreedor tardío tiene privilegio general. I. y vinculado con la oportunidad de cobro de los privilegiados. el acuerdo no producirá efectos para nadie. 1. cualquier acreedor podría argüir que a los fines de dar la conformidad tuvo en cuenta las conformidades de todos los acreedores con privilegio especial. No importa que el acuerdo para privilegiados haya logrado las conformidades necesarias (art.. 47. LCQ). Si comenzó a ejecutarse. LCQ). LCQ). 80. LCQ no sólo es sobreabundante. 2. ya que el no ofrecimiento de propuesta a los privilegiados no afecta el régimen del concurso. LCQ) y deberá estarse a lo pactado. 44. LCQ). sino también equívoco. Oportunidad de cobro Como puede verse. III. Si el acreedor tardío tiene privilegio especial. Si el acreedor con privilegio no estuviese incluido en el acuerdo. Barreiro y Lorente. 44. medidas cautelares). 37. verificación tardía o acción individual que corresponda -art. 1. y atento a que el acuerdo con acreedores con privilegio especial requiere unanimidad (art. 60. 50. continuación del proceso de conocimiento -art. LCQ-). De todas formas. menos lo habrá para acreedores privilegiados (si es que no hay homologación). LCQ). éste será ley para las partes (arts. el acuerdo no produce efectos respecto del acreedor tardío. LCQ-. LCQ". salvo pacto en contrario -art. algunos autores entienden que debe ser "luego" de la homologación del acuerdo. LCQ-) y nulidad (art. 52 y 56. la no conformidad de éstos no afecta el acuerdo. LCQ). pues si no hay acuerdo (ni efectos) para quirografarios mientras el mismo no se homologue. LCQ-). razón por la cual 208 . 1º párr. si los quirografarios no lo aprobaron. párr. 56. 44. art. grado. Pero si no hubo comienzo de ejecución. La competencia de ejecución es la del juez que debe entender de acuerdo a la naturaleza del crédito en cuestión (por territorio. 47.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I sólo deberá declararse la nulidad del acuerdo y no la quiebra del concursado -art. inc. ya que de conformidad a esta norma el acreedor privilegiado especial debe acreditar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrir el crédito privilegiado y que esta II. La redacción de la norma abre algunos interrogantes. si éste lo solicita. 77. se establece que el hecho de que un crédito o su privilegio haya sido declarado admisible (art. V. sea mediante la entrega al acreedor previa caución o estableciendo condiciones de conservación del bien a entregar (art. 2º. Art. ya que no existe incumplimiento del acuerdo (o alguna de las situaciones especialmente previstos en el art. no deberá acreditar la referida insuficiencia y estaría en mejores condiciones que el acreedor con privilegio especial (interpretación literal del art. I. una vez homologado el acuerdo preventivo que no alcanza a acreedores privilegiados. 19. debe ser atendido en forma inmediata por la concursada. 37. Intereses A pesar de la regla del art. fijará una caución que el acreedor deberá constituir antes de procederse a la entrega. al responder a un incumplimiento posterior al concursamiento. 1. Lo cierto es que a pesar de lo establecido por algún autor. la quiebra que se decrete en los términos del art. párr. párr. 509. debería estar incluido en idéntica situación que los restantes acreedores concursales (arg. LCQ) de todos los créditos. 37. 57. art. También procura evitar el dolo o la mala fe en la interposición del recurso de revisión contra los créditos admitidos. LCQ. siendo una medida (art. Por ello. párr. respectiva. El fundamento de la acreditación sumaria de la insuficiencia tiene otras razones. párr. También se advierte cierta incoherencia en que si el asiento del privilegio especial es insuficiente para cubrir el crédito. determinará si el bien debe permanecer en poder del deudor o ser depositado en el lugar y forma que disponga. En el segundo. es directa. 2. Por ello. o textos relacionados). 241. renacen a partir de una nueva mora ocurrida ante la falta de atención de los créditos una vez homologado el acuerdo. 2º. Busca impedir que la sola interposición del incidente de revisión no opere como una suerte de "moratoria" para el cumplimiento del acuerdo.) hasta tanto el acreedor no lo exija. LCQ). 36. debiendo el concursado poner a disposición del juzgado la prestación a que tenga derecho el acreedor. el deudor no estará en mora (art. in fine. sino en el mismo concursal. El juez puede ordenar la entrega al acreedor o disponer la forma de conservación del bien que el concursado deba entregar. 1º y 2º. Reclamación contra créditos admitidos: efectos. Así los intereses. LCQ) y la quiebra carecería de razón pues en nada beneficiaría a estos acreedores. 58. CCiv. Regla general No obstante lo dicho. la jurisprudencia ha señalado que el capital privilegiado. el remanente no percibido del crédito sería un crédito quirografario concursal (y no posconcursal). 278. Sin perjuicio de ello. LCQ). Para que el concursado cumpla el acuerdo o la cuota concordataria se requiere solicitud del acreedor. párrs. 3º. logrando dilatar el pago del acuerdo. El juez debe decidir la modalidad de la efectivización del cumplimiento del acuerdo concordatario. el acreedor con privilegio general también está incluido en el precepto. II. LCQ) no obsta al cumplimiento del acuerdo por parte del concursado. LCQ). inc. sería conveniente que la misma tramite no sólo en la misma competencia concursal. Y si así fuera. aun en los casos en que se hubiese iniciado incidente de revisión (art. la regla sigue siendo el no cumplimiento del acuerdo hasta que el recurso de revisión no se resuelva. En el primer caso. LCQ) que intervenga el mismo síndico designado en el concurso. 274. aunque accesorios de un crédito concursal. 80. y 246. Cumplimiento del acuerdo respecto de créditos admisibles sujetos a revisión A pesar de la defectuosa técnica legislativa del precepto. LCQ. 58. inc. LCQ) de celeridad y economía procesal (art. La resolución que se dicte sobre lo regulado por el apartado precedente es apelable. 2º. LCQ).Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I prueba no será necesaria para los créditos laborales privilegiados (arts. La reclamación contra la declaración de admisibilidad de un crédito o privilegio no impide el cumplimiento del acuerdo u obligación 209 . 56. 2º. resultan ajenos al proceso universal y son inmediatamente exigibles. 36. Por ello. párr. LCQ-) y luego solicite el recurso de revisión (art. Lo que procura evitar esta norma es que el concursado observe los créditos insinuados (conducta que acarreará la admisibilidad del mismo y no la verificación -art. 2.) y también los riesgos (art. Cba. pues así se desprende de la letra legal: ya que se admite la posibilidad de que el bien "permanezca" (y no "retorne") en poder del deudor (art. 273. por lo que cabe entender que puede operar judicial o extrajudicialmente. Hasta que la caución no se constituya no podrá efectivizarse la entrega. la norma se aplica igualmente. Quintana Ferreyra señala que no es entregar algo al tribunal y que no se requiere que materialmente se haya depositado en el juzgado o en otro lugar. no sólo la medida dispuesta. en caso de que la medida se hubiese dictado por decreto. el juez deberá ordenar al concursado poner a disposición del juzgado la prestación respectiva. LCQ). En caso de que el motivo del incidente recursivo (art. 273. LCQ-). ¿éstos podrán solicitar al juez que ponga a disposición del juzgado la prestación? ¿Ante qué juez deberán reclamar el cumplimiento de la obligación (vid. Alternativas procesales No es necesario que esta medida se disponga por auto. la aceptación del depositario se presume con la firma del contrato de depósito. la forma de conservación. el acreedor deberá denunciar la situación al juez a los fines del emplazamiento judicial. LCQ). arts. inc.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I III. si fuera extrajudicial y el concursado no puso a disposición del juez concursal dicha prestación. La primera interpretación se estima correcta. Podrá ser objeto de apelación. el juez fijará caución. 622. la debida protección del crédito. inc. el interés general (arg. 155. 3. Ello no obsta. 278. LCQ) y la naturaleza de los bienes (arg. 2º párr. inc. a que por aplicación analógica de esta norma. art. el no cumplimiento de esta obligación pone en mora al deudor. 273. Pero en esta opción no tiene discrecionalidad absoluta.. Const. constituyendo una excepción a la regla de la inapelabilidad (art. Los aspectos prácticos de la caución se rigen por las disposiciones locales (art.). También puede disponer la conservación del bien: si debe permanecer en poder del deudor o ser depositado en el lugar y forma que disponga. LCQ). Solicitud de acreedor No se establecen formalidades en relación a esta solicitud. 16. 37. la protección de los intereses de los acreedores (arg. 57. Prov. 57. el estado del concurso. 47. art. LCQ). Cámara entiende que el deudor debe desprenderse del bien al ponerlo a disposición del juzgado. LCQ). En este caso no es necesaria la caución. el juez disponga alguna medida cautelar para asegurar el cumplimiento. que se interponga recurso de reposición. 1. Esta resolución admite recurso de apelación. CCiv. aunque sí es menester que dicha resolución (como dice la parte final del art. 58. Si ordena la entrega al acreedor. También deberá designarse depositario. V. 513. LCQ). art. Simplemente será necesario el requerimiento del cumplimiento de la obligación concordataria.). Si el requerimiento fuera judicial. que es quien responde por los eventuales daños en caso de falta de diligencia adecuada. las modalidades IV. LCQ) esté fundada lógica y legalmente (art. 4. la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa. la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado. Ahora bien. Dicha decisión deberá tomarse valorando las normas que sean análogas. por supuesto. En ambos casos. sino también la caución determinada. 2º. siempre teniendo en cuenta que el reclamo del acreedor privilegiado deberá ser en el juzgado que corresponda según la naturaleza del crédito (art. 159. si no hubiese propuesta para acreedores con privilegio. 177 y 184. Opciones del juez El juez tiene dos opciones: entregar la prestación al acreedor o disponer la forma de conservación del bien que debe entregarse. CCiv. LCQ). VI. Ello no excluye. aunque el juez debe dictar la indisponibilidad de la prestación. 210 . 273. inc. párr. Esta apelación se concede con efecto suspensivo (art. corriendo desde entonces todos los intereses (art. Puesta a disposición Respecto del término "poner a disposición". 58. LCQ) y debe ser interpuesta en el plazo de cinco días (art. LCQ) hábiles judiciales (art. LCQ)? Pensamos que en este caso la norma no tendrá aplicación y el acreedor privilegiado que está fuera del acuerdo preventivo no podrá solicitar que la obligación se ponga a disposición del juzgado. LCQ) sea sobre el privilegio y el deudor hubiese formulado propuesta para los privilegiados (y obtenido las conformidades -art. Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I del depósito. etc. Esta publicación debe realizarse en el diario de publicaciones legales y en un diario de amplia circulación. Conclusión del concurso. el síndico. y previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo. también. salvo pacto en contrario (art. El cumplimiento del acuerdo será declarado por resolución judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el concurso. podrá autorizar la realización de actos que importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibición general. Con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones previstas en los artículos 15 y 16. Y menos aún se paraliza el expediente. el comité de acreedores. lo que debe publicarse no es la resolución. y se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo. tiene efectos suspensivos y debe interponerse en el plazo de cinco días contados a partir de la publicación edictal. como dice Maffía. El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo. Inhibición para nuevo concurso. I.. el deudor sigue sus actividades y los acreedores se vinculan con el acuerdo. Art. siendo la misma apelable. Podrá versar sobre la falta de ejecución de las medidas tendientes al cumplimiento del acuerdo homologado. La resolución debe publicarse por un (1) día. Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso. etcétera. ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo. Pero el precepto también exige que se tomen y ejecuten las medidas tendientes al cumplimiento del acuerdo (art.. o las facultades que se hubieren otorgado al comité de acreedores como controlador del acuerdo. en el diario de publicaciones legales y un (1) diario de amplia circulación. La ley no establece legitimado. 225 y ss. No está legitimado el síndico. se constituirán las garantías pertinentes. pues sería una consecuencia inconsistente con la propia redacción del art. Se trata de un instituto que si bien tiene similar denominación a la conclusión de la quiebra (arts. 59. 59. etcétera. Si bien el artículo en cuestión señala que la resolución debe publicarse por un día. con excepción de lo dispuesto en el presente artículo. Los efectos sustanciales del concurso no concluyen. 1ª parte. Una vez homologado el acuerdo. el juez debe declarar finalizado el concurso. 52. no tiene nada que ver con ella. 211 . aunque debe decirse que están legitimados el deudor. los acreedores. LCQ). las previsiones que el acuerdo previera al respecto. Sólo cuando dichas diligencias hayan sido cumplimentadas podrá dictarse la resolución. 53. una "conclusión inconclusa". razón por la cual consideramos que están habilitados todos los interesados (deudor y acreedor). Conclusión inconclusa La ley impone el dictado de una resolución luego de que se haya dictado la homologación: la sentencia de conclusión del concurso (art. el proceso concursal. 59. 2º párr. LCQ). También se constituirán las garantías pertinentes y se dispondrá mantener la inhibición de bienes por el plazo de cumplimiento del acuerdo. LCQ. El juez. La resolución es apelable. La ley no dispone quiénes pueden hacerlo. sino el contenido esencial de la misma. 2. 59. a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo. a instancias del deudor. pues carece de interés. el no cumplimiento de las previsiones del acuerdo. LCQ). Pero tampoco concluyen los procesales. la no mantención de la inhibición general de bienes. y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento. dando por concluida la intervención del síndico. Declaración de cumplimiento del acuerdo. salvo conformidad expresa de los acreedores. LCQ). la falta de constitución de garantías pertinentes. que sigue su trámite. Sentencia de conclusión La sentencia de conclusión debe dictarse luego de que el acuerdo haya sido homologado (art. Entonces: el concurso prosigue. Conclusión del concurso preventivo 1. Es una conclusión que poco concluye o. LCQ). Y para peor: la intervención del síndico en muchos casos se transforma en indispensable. LCQ). En caso de ser pocos acreedores. el comité definitivo de acreedores puede actuar como controlador del acuerdo y puede solicitar la quiebra por incumplimiento (arts. 260.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I 3. La ley aclara que debe ser por resolución judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el concurso. LCQ. 45. ni el cese del fuero de atracción. nada obstaría a que el juez. inc. sino que también deberá acreditarse tal situación. Del pedido del concursado se corre traslado al comité de acreedores (art. II. mediante sus facultades instructorias (art. 273. 56. La conclusión del concurso no produce el cese de la competencia judicial. el control del acuerdo estará a cargo del síndico en caso de no haberse constituido comité de acreedores. in fine. LCQ). tanto proceso como instituto". 289. 289. LCQ). El traslado es de cinco días (art. 1º. LCQ). Esto ocurre una vez declarado el cumplimiento del acuerdo (art. 273. Si el deudor quisiera realizar un acto que exceda las limitaciones de la inhibición general. 1. A tales efectos deberá adjuntar 212 . LCQ) hábiles judiciales (art. Por ello. a partir de la conclusión del acuerdo. LCQ). 45. 253. aclaración obvia pues el proceso concursal durante su cumplimiento no ha finalizado (aunque la ley pareciera indicar lo contrario). pensamos que sería conveniente el control por parte del síndico si no se ha constituido comité de acreedores (art. 2. 64. párr. 59. También existe contradicción entre tres normas del plexo concursal: ya que una ordena el cese de la intervención del síndico (art. 1º. 15 y 16. LCQ). 289. párr. la inhibición se mantiene por el plazo de cumplimiento del acuerdo. 59. LCQ). LCQ) o al síndico en caso de inexistencia de éste (art. 7. sino que debe ser dictada a pedido del deudor. párr. Si bien el síndico no puede controlar la administración ni el acuerdo (pues ya ha cesado en sus funciones -art. LCQ). Declarado "el cumplimiento de los términos del acuerdo preventivo homologado. LCQ-). En la contradicción entre el art. 260. inc. párr. 4. 1º. En relación a este último extremo. párr. 4º. 288. art. otra la actuación del mismo síndico en los casos en que se decrete la quiebra estando pendiente el cumplimiento del acuerdo (art. En el escrito no sólo se deberá manifestar que se ha cumplido con el acuerdo. sólo el concursado está legitimado para requerirla. LCQ). siendo los honorarios por su labor del 1% de lo pagado a los acreedores (art. 1. la solución hubiese sido la misma. LCQ. El controlador del acuerdo puede oponerse por razones fundadas en la falta de cumplimiento total del acuerdo. Nada obsta a que si algún acreedor fuere remiso en recibir el pago del acuerdo. 274. podrá solicitarlo con vista a los controladores del acuerdo. pero no en la que se decrete como consecuencia del incumplimiento del acuerdo preventivo (art. 6º. En caso de un gran concurso (arg. se consigne en el banco de depósitos oficiales los fondos a su disposición. finaliza el concurso preventivo. Usualmente dicha circunstancia se probará con los pertinentes recibos de pago de las cuotas concordatarias o de la prestación comprometida. Podrá también adjuntar cartas de todos los acreedores por las cuales manifiestan que se ha cumplido el acuerdo o demostrar que los cuotas son inexigibles por haber prescripto la acción o por otras circunstancias. 59 y el 289. Efectos La resolución importa la cesación de la intervención del síndico y de las limitaciones de los arts. LCQ). Cumplimiento del acuerdo Luego de que se haya dictado la resolución de la conclusión de concurso y que el concursado haya cumplimentado con las prestaciones concordatarias. 63 y 260. ordene un traslado a algunos acreedores. LCQ). La norma no legitima a los acreedores. inc. Si se trata de un pequeño concurso (art. al comité de acreedores ni al síndico. LCQ-). Trámite procesal Esta resolución (que es una verdadera sentencia) no puede ser dictada oficiosamente (a pesar del art. LCQ) y otra que el síndico designado en un concurso preventivo actúa en la quiebra que se decrete como consecuencia de la frustración del concurso. los acreedores tardíos deben insinuarse por la acción individual pertinente (art. 59. párr. 4º. 274. como se dijo. debe dictarse la sentencia de cumplimiento del acuerdo. si la ley no hubiese hecho la aclaración. Administración del concursado La administración del concursado deberá regirse por lo acordado con sus acreedores ("propuesta de administración y de limitaciones a la etapa de cumplimiento" -art. LCQ). LCQ). debe prevalecer el control a cargo del síndico en caso de los pequeños concursos. Además. en el cual los principios de la teoría de las nulidades se aplican subsidiariamente y en tanto no se opongan o contradigan los principios que gobiernan el régimen concursal. 2. Por ello. deberá estar estipulada en el acuerdo (art. LCQ). LCQ).5% del monto de los créditos de los que resulten titulares los miembros del comité. 21. 1 a 7. 11. aún no es acreedor y por ello no está legitimado. inc. En cuanto al tipo y régimen jurídico de la nulidad del acuerdo homologado. ni pedir la conversión de la quiebra en concurso preventivo (art. párr. y ocultar o exagerar el activo. ni inferior al sueldo de un secretario de primera instancia de la jurisdicción en la que tramite el concurso (art. LCQ). Legitimados La ley establece que están legitimados para solicitar esta nulidad cualquier acreedor comprendido en el acuerdo. El fundamento de este precepto se halla en evitar que el concursado se encuentre en una situación permanente de concurso preventivo y en presumir que el concurso ha permitido superar el estado de cesación de pagos (que es un presupuesto sustancial del concurso preventivo). 6º. para todos los intervinientes. 3. LCQ. a pedido de cualquier acreedor comprendido en él.. en su conjunto. al 0.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I todas las constancias pertinentes. inc. debe contener la regulación de honorarios del órgano de control. LCQ). pensamos que se trata de una nulidad concursal. Sección IV . 61 y 62. no puede ser superior. II. inc. Período de inhibición A partir de la sentencia de cumplimiento del acuerdo preventivo se inicia un período de inhibición de un año durante el cual el deudor no podrá solicitar su concurso preventivo. Si bien la ley no prevé una etapa de prueba. descubiertos después de vencido el plazo del artículo 50. lo que equivale -según Rouillon. LCQ). Se requiere ser acreedor. párr. seis meses. 260. Este precepto luce coherente con el art. en caso de que hubiere oposición podrá apelarse por el oponente. éstos carecerán de legitimación. además de la declaración de cumplimiento del acuerdo. contados a partir del auto que dispone la homologación del acuerdo. 260. 60. no se exige publicación de edictos. si es de los asesores profesionales. Si el insinuante estuviera tramitando su verificación tardía o acción individual que corresponda (art. no existen óbices legales para ello. dentro del plazo de caducidad de 213 . 7º párr. la regulación será del 1% de lo pagado a los acreedores (art. reconocer o aparentar privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente. La nulidad sólo puede fundarse en el dolo empleado para exagerar el pasivo. Nulidad del acuerdo El precepto establece la posibilidad de declarar la nulidad del acuerdo homologado cuando se ha actuado con dolo específico. 5º párr. El acuerdo homologado puede ser declarado nulo. si es el comité de acreedores. inc. Lo primero que debe señalarse es la necesidad de que el acreedor esté incluido en el acuerdo. 45. 273. 3. tiene aplicación el art. Regulación de honorarios La sentencia. Sujetos y término. LCQ (que lo exige como requisito formal) y con el art. cabe destacar que esta posibilidad ha tenido escasa aplicación práctica. Si bien coinciden en el efecto básico (invalidez del acto jurídico). Necesidad de publicación edictal A diferencia de la conclusión. o su proceso de conocimiento (art.a accionar contra una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 56. 7. Si es el síndico. LCQ). aun cuando no tuviese derecho a prestar la conformidad (art. 90. LCQ (que lo esgrime como una causal de rechazo de la petición de concurso preventivo). cabe señalar que no puede asimilarse al instituto típico de nulidad de los actos jurídicos del derecho civil. art. 44 y 47. 1. 43. LCQ). 13. Si no hubo acuerdo con los acreedores privilegiados (arts. Causal. I.Nulidad Art. No obstante ello. salvo por supuesto que hubieran renunciado al privilegio (arg. LCQ). in fine. 289. LCQ). la LCQ ha establecido una causal especial (dolo) y ha agregado otros efectos especiales (arts.. 4. LCQ). Si bien nada se prevé respecto de la apelabilidad. 3º. y debido a la exigencia de dolo. No obstante ello. ). art. el acreedor debió utilizar la vía procesal de la impugnación del acuerdo (arts. Y no cualquier dolo. LCQ). LCQ). párr. El dolo debe interpretarse en los términos del art. inc. como lo exige el art. salvo que el mismo tuviere funciones de control del acuerdo. 49. sino el empleado para: i) exagerar el pasivo. LCQ) y se vincula a los fines del art. inc. LCQ. IV. LCQ). 1049. 6. Atento a la exigencia del dolo y la gravedad de la consecuencia. arts.es similar al previsto en el art. Los restantes se vinculan directamente con la ilegitimidad dolosa del privilegio y tienen fuerte relación con la exageración del pasivo u ocultación del activo. pues importa un control de cumplimiento del acuerdo (art.) y comienza el día en que se dictó la homologación y no desde que quedó notificada ministerio legis (art. pues señala expresamente que es de caducidad. 280. 71. El autor de la conducta dolosa puede ser el concursado o un tercero (art. 50. Causales En relación con las causales. ley 19. 1047 y 1048. pues la constitución de un privilegio importa una sustracción de la garantía por la cual se pueden cobrar los acreedores quirografarios. inc. 288. CCiv. También está legitimado el comité de acreedores.: toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero. 289. y por ello debe desestimarse in limine el planteo de nulidad. párr. ni desde que quedó firme. 50. No obstante ello.) y de fraude pauliano (art. 1º. Si fuere un pequeño concurso (art.). 275. 59. LCQ). Está legitimado el acreedor declarado "admisible". a y 58. o sea. 931. 16. ii) ocultar o exagerar el activo. 50 y 51. El síndico no está legitimado. El síndico no podrá intervenir en esta acción. ni dictarla el juez oficiosamente. LCQ). in fine. pues el acuerdo vincula sólo al deudor con sus acreedores (arg. LCQ). aun cuando la acción de simulación (art. si el acreedor no conoció dicha causal o no estuvo legitimado en esa instancia. 118. 45. 1º párr. ya que la ley no ha previsto otro trámite a esta acción. 260. a diferencia del viejo art. Por ello. CCiv. Alternativas procesales El dolo debe ser descubierto luego de vencido el plazo para impugnar el acuerdo (art.) no se encuentran vedadas en el proceso preventivo. 961. 25 y 26. 37. ni quien haya percibido la totalidad de su crédito.la oportunidad en que fue conocida tal circunstancia y corroborar dicha situación. 214 .. 26. El trámite será incidental (art.551. 2. Plazo El plazo. LCQ). estas causales deben interpretarse restrictivamente. CCiv. LCQ). LCQ).Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Tampoco lo estará el sedicente acreedor declarado inadmisible. iii) reconocer o aparentar privilegios. 955. aun cuando el concursado hubiese iniciado el incidente de revisión (art. El plazo se cuenta en la forma prevista por el derecho civil (arts. No tendrá legitimación quien hubiese intervenido en la conducta dolosa (art. Si la causal fuese conocida con anterioridad. pensamos que sería conveniente legitimarlo. puede deducir plantear la nulidad del acuerdo. LCQ. CCiv. V. 2º. El incidente se sustanciará con el III. cinco días siguientes a que quede notificada ministerio legis la resolución de existencia del acuerdo (art. 3 y 119. 2º. LCQ). iv) constituirlos ilícitamente. 935. De más está aclarar que lo que se exige es que la presentación del acreedor sea en ese lapso y no la declaración de nulidad del acuerdo. el acreedor debe manifestar -aunque sea mínimamente. párr. El análisis de los dos primeros supuestos -i) y ii). mientras la revisión no le haya sido resuelta favorablemente (art. pues ha cesado en sus funciones (art. no pudiendo ingresar nuevos supuestos por analogía (art. supeditada la mantención de su legitimidad a que se confirme su condición de acreedor (arg. astucia o maquinación que se emplee con ese fin. pues esta posibilidad tiene fuerte vinculación con el control del acuerdo (art. LCQ). cualquier artificio. se ha reducido a seis meses y ha terminado con la disputa sobre su naturaleza (prescripción o caducidad). LCQ). 37. la ley es terminante: se exige sólo "dolo". 60. LCQ. CCiv. arts.). Máxime teniendo en cuenta que ciertas preferencias no tienen en el concurso preventivo el régimen de ineficacia falencial (arts. 59. pues ha cesado en sus funciones (art. CCiv. 62. pues ya no es acreedor (arg. CCiv.) y es confirmable (pues el plazo para su interposición "caduca" a los seis meses). inc. Tampoco puede solicitarlo el Ministerio Público. LCQ). LCQ) y el mismo está constituido por "acreedores". CCiv. 182. 77. Otros efectos. Si hubieren recibido pagos a cuenta del cumplimiento del acuerdo. quedan excluidos. 183. 273. 285. correspondiendo aplicar los artículos 200 a 202. 50. I. LCQ. el juez procederá a la incautación (art. 61. LCQ). 202. inc. LCQ). LCQ). 178. pues hubiese bastado ordenar la declaración de quiebra. 1. LCQ). LCQ) hábiles judiciales (art. Sentencia: quiebra. 184. El acreedor que haya recibido el pago total de lo estipulado en el acuerdo queda excluido de la quiebra. 181. Art. 177 /199. 88. Sentencia de nulidad El contenido de la sentencia que declara la nulidad del acuerdo no sólo se circunscribe a la declaración de quiebra y las medidas de incautación (art. El síndico debe asumir medidas de conservación y administración de los bienes (art. sin perjuicio del inmediato cumplimiento de las medidas de los artículos 177 a 199. pero no es suspensiva 215 . Entonces. 177 /199. ya que la ejecución de las medidas de los arts. 2) Los acreedores recuperan los derechos que tenían antes de la apertura del concurso. LCQ. 7) Los bienes deben ser realizados. 2. conservación y administración de los bienes. aun cuando el proceso concursal haya sido concluido (art. Apelabilidad La sentencia que hace lugar a la nulidad y declara la falencia es apelable. LCQ). LCQ. Es apelable. 273. 179. 273. 177. un nuevo período de verificación (art. LCQ). La carga de la difícil prueba del dolo es para el acreedor solicitante de la nulidad. sin importar la norma del art. LCQ) y por ello debe contener todo lo ordenado por el art. 177. LCQ). La sentencia que decrete la nulidad del acuerdo debe contener la declaración de quiebra del deudor y las medidas del artículo 177. cobrar los créditos del fallido (art. 61. La redacción legislativa no es acertada. (arts. Es una quiebra indirecta (art. LCQ). 5) Los acreedores cuyos créditos fueron dolosamente exagerados. II. El recurso de apelación no empece a que el juez ordene el cumplimiento de las medidas de incautación. (a pesar de lo dispuesto por el art. sin más trámite. es obvio que la competencia es la del juez que conoce el proceso principal. la que lo admite (y en consecuencia declara la quiebra) tiene una norma particular: el art. 177. 1. los siguientes efectos: 1) Libera al fiador que garantizó su cumplimiento. el acreedor carecería de interés para intentar esta acción (pues ya no sería acreedor). en cuanto satisfagan los créditos comprendidos en él. 6) Abre un nuevo período de información. aun en ausencia del síndico (art. inc. como reza el precepto. etcétera. 62. LCQ). LCQ). Art. LCQ). Cabe aclarar que deberá contener. aunque en relación con la oportunidad en que fue conocida existe cierta presunción de que hubiese acudido a otra vía de haber conocido la causal con anterioridad (art. 4) Los acreedores recuperan el privilegio al que han renunciado para votar el acuerdo. además. La nulidad del acuerdo produce. para saber que inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se debe proceder a la incautación de los bienes del fallido como lo exige el art. La apelabilidad de la resolución que rechaza la nulidad se rige por el régimen incidental (art. LCQ. depositar los fondos a la orden del juzgado (art. además. 4. Esta apelación debe presentarse en el plazo de cinco días (art. inc. 6. LCQ importa una ejecución plena del proceso de quiebra).Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I concursado y con los terceros coadyuvantes con la conducta dolosa. pedir la venta inmediata de bienes perecederos (art. 62. LCQ). tomar medidas urgentes de seguridad (art. inc. LCQ. LCQ). 3) Son nulas las demás medidas adoptadas en cumplimiento del acuerdo. Aunque la ley no lo diga. 59. Si el concurso fue declarado cumplido. Este plazo corre a partir de la notificación de la resolución respectiva. inc. tienen derecho a cobrar en proporción igual a la parte no cumplida. LCQ). 202. Ello sin perjuicio de la responsabilidad en que pueden haber incurrido (art. pero el recurso no suspende el cumplimiento de las medidas impuestas por los artículos 177 a 199.Incumplimiento Art. La norma (art. Finalmente debe abrirse un nuevo período informativo (arts. el acreedor no tiene derecho a dividendo falencial. el mismo podrá ser declarado ineficaz en los términos de los arts. Debe darse vista al deudor y a los controladores del acuerdo. pues el concursado puede querer beneficiarlo antes de que se declare la quiebra para que el acreedor pueda cobrar un dividendo falencial por adelantado. 932. LCQ). 63. 2. 62. sólo lo recuperan en relación con la proporción del crédito restante. Incumplimiento del acuerdo Una vez homologado el acuerdo preventivo. aunque respecto de los créditos ya verificados sólo corresponde su recálculo según su estado (art. I. Con ello procura un régimen justo: si pudieron cobrar alguna porción de su crédito.. CCiv. incluso en cuanto a las garantías. La resolución es apelable. CCiv. 61. Si el acreedor (de cualquier naturaleza. o de los controladores del acuerdo. 119 y 120. sólo podrá concurrir a la quiebra en el proyecto de distribución con la mitad de su crédito originario. conforme se analizó ut supra. 62. las relaciones entre el deudor y sus acreedores se rigen por lo establecido en el acuerdo. 62. CCiv. Si en el proceso incidental de declaración de nulidad se advirtió la existencia de créditos dolosamente exagerados. inc. si se canceló la mitad de la cuota concordataria (aun cuando este pago significara una porción inferior a la mitad del crédito originario). recibe un pago en connivencia con el concursado. inc. cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo. Si su acreencia se canceló en su totalidad de conformidad con el acuerdo anulado (pero antes de la declaración de nulidad). a sabiendas de que el acuerdo es nulo o una vez ya instado el pedido de nulidad. recobra su privilegio en la quiebra declarada como consecuencia de la nulidad. deben excluirse. el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado. Dicha liberación no alcanza al garante que fue cómplice del dolo del deudor. Pero además produce otros efectos que están específicamente determinados en los siete incisos del art. sino de todo el crédito (en caso de que éste tenga un sustrato fáctico real). Ahora bien. Si hubiesen cobrado alguna porción del crédito. Esta norma. LCQ) también nulidifica las medidas adoptadas en cumplimiento del acuerdo.). LCQ) y no antes de la apertura del concurso (art. ya que el acreedor no debe verificar nuevamente su acreencia (arg. la ley asigna plena validez a los pagos realizados a los acreedores. Efectos de la nulidad El efecto típico de la nulidad del acuerdo es la declaración de quiebra (art. sin necesidad de petición. La exclusión no es sólo en la medida del exceso. LCQ. art. ya que la nulidad de la obligación principal (acuerdo preventivo) importa la de sus accesorios (medidas de cumplimiento del mismo).Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I I. sólo tienen derecho a percibir el dividendo concursal por la parte restante en proporción igual. LCQ. Ello es una directa derivación del art. 173. 1197. LCQ). LCQ). 216 . 525. 3. que bien podría integrarse con el art. art. Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente. ya que nadie puede resultar beneficiado por su propio dolo (arg. Sección V . O sea. LCQ).: la fianza no puede existir sin una obligación válida. LCQ. LCQ). 55. siempre que no se transgredan ciertos límites de razonabilidad y licitud. Además los acreedores recuperan los derechos que tenían antes de la homologación del acuerdo (art. En primer lugar. es una consecuencia natural del art. igualmente en caso de inexistencia. Dicho acuerdo será ley para las partes (art. 1994. No obstante.). 1. LCQ). 6º párr. inc. inclusive laboral) hubiera renunciado a su privilegio (art. 202. 43. La quiebra debe declararse también.. inc. los que no deben volver a la masa falencial. Ello así. si el acreedor. ingresarán al proyecto de distribución con la totalidad de su crédito. 2. Pedido y trámite. la nulidad del acuerdo libera al fiador o cualquier tercero que haya garantizado el cumplimiento del acuerdo. en lo futuro. LCQ). 62. CCiv. acreditando por supuesto los extremos indicados. aun cuando hubiese quedado un remanente de su crédito originario. 200 y 201. En consecuencia. Legitimación para denunciar En cuanto a la legitimación para denunciar el incumplimiento del acuerdo extrajudicial homologado. II. Así debido a la inexistencia de un plazo expresamente establecido para la prescripción de las acciones derivadas de un acuerdo preventivo homologado.. a los fines de la prescripción de la acción por el cobro de una cuota concordataria no resultan de aplicación los plazos establecidos legalmente para cada crédito en virtud de la causa de éste. V. quebrantando -a la postre. El adjetivo "interesado" ha generado alguna disputa jurisprudencial y doctrinaria. CCiv. y 4037. 63. Esto es: el deudor podrá haber cumplido parcialmente el acuerdo (haber cancelado sólo algunas cuotas concordatarias) o directamente no haber efectuado conducta alguna tendiente a su cumplimiento. La mayoría de los autores y tribunales han negado legitimación a los acreedores privilegiados no comprendidos en el acuerdo. 43. Cumplimiento posdenuncia Alguna controversia se ha planteado en orden al cumplimiento del acuerdo una vez que el "incumplimiento" ha sido denunciado al juez concursal.). LCQ-) o cuando no constituya las garantías ofrecidas en el acuerdo (ya que esta garantía ofrecida es parte del acuerdo mismo). ya que éstos III. CCom. puede decirse que hay incumplimiento cuando el comportamiento del obligado no coincide con la conducta debida. Así se ha destacado que es una praxis habitual que el deudor pretenda satisfacer la obligación acordada (y homologada) una vez que se ha corrido traslado de la denuncia de incumplimiento por algún acreedor. Si bien el fundamento podría ser que los plazos del acuerdo no son perentorios (ya que no son procesales). el incumplimiento se da cuando el deudor no cancela tempestiva e íntegramente las obligaciones asumidas (cualquiera haya sido el contenido del acuerdo. su pedido sólo puede limitarse a la petición de quiebra. pedido que importa la liquidación colectiva de los bienes y su distribución equitativa (a prorrata) entre los acreedores con igualdad de rango. pues de otro modo se permitiría que quien primero ejecute su crédito cobre con prelación en relación a los demás acreedores. Simplemente habilita al "acreedor interesado". LCQ. Si el acreedor no pudo obtener la satisfacción de la obligación comprendida en el acuerdo. 846. A contrario sensu. 217 . aunque no todos los autores comparten esta posibilidad. a los controladores del acuerdo. deviene de aplicación el plazo ordinario de diez (10) años contemplado por los arts. no cabe -al menos en nuestro sistema concursal. La única alternativa judicial que tienen los acreedores es la solicitud de quiebra en los términos del art. lo cierto es que ello no empece a que resulten exigibles al concursado moroso los accesorios correspondientes (intereses moratorios -arts. ya que el cumplimiento parcial es incumplimiento. sujeto a los términos de dicho acuerdo que contempla su pago en cuotas de vencimiento escalonado. Ello es lógico. Consecuencias del incumplimiento Si el deudor no cumple el acuerdo preventivo (homologado). incluso. y cuyo plazo de prescripción no se encuentra contemplado legalmente. Este incumplimiento puede ser total o parcial. ya que las partes tienen libertad en ello -art. IV. CCiv. 509 y 622. CCiv.-).Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Básicamente el deudor ha cumplido el acuerdo cuando la prestación acordada en dicho acuerdo concuerda con la conducta realizada por el deudor. Cualquiera de las dos formas habilita la quiebra por incumplimiento. sino que operan en los términos del acuerdo.el cumplimiento forzoso de tales obligaciones mediante un nuevo proceso judicial. cuando el propio deudor manifieste su imposibilidad de cumplir el acuerdo. LCQ) por una obligación derivada del acuerdo homologado. o. Prescripción La homologación del acuerdo produce la novación de la deuda (art. 509 y 622. 55.la pars condicio creditorum de quienes están en igualdad de condiciones. En materia concursal. pues homologado el acuerdo nace un derecho personal al cobro de éste. ya que constituye un procedimiento "notoriamente contra legem". El incumplimiento autoriza el devengamiento de intereses desde cada cuota (arts. la LCQ no ha dejado mucho margen. También se configura cuando el propio deudor manifieste su imposibilidad de cumplir el acuerdo. Por ello. aunque dicha apelación no tendrá un efecto suspensivo. Si la comunicación de incumplimiento hubiese sido hecha por el propio deudor no será menester correr traslado de la misma a los restantes acreedores. Para un sector de la doctrina esta posibilidad está vedada en virtud de lo establecido en el art. LCQ alude a que dicha imposibilidad será "en lo futuro". LCQ). el art. sino que es suficiente con la manifestación de la imposibilidad de cumplimiento. En relación a la legitimación del cónyuge. ya que así lo dispone el art. LC). LCQ: pero el recurso no suspende el cumplimiento de las medidas impuestas por los arts. ya que es de interpretación restrictiva y se refiere al supuesto de quiebra indirecta. 57. La sola presentación del deudor es suficiente a los fines de la declaración de quiebra por imposibilidad de cumplir en el futuro el acuerdo (o por el incumplimiento ya operado). Así. el mismo art. No está legitimado el acreedor que aun cuando su acreencia ha sido satisfecha en tiempo. se suscita duda en orden a la aplicación analógica del art. 63. En todos los casos en que se declare la quiebra. LCQ. LCQ. Del pedido acusando incumplimiento se corre vista al deudor concursado. procure mantener su situación paraconcursal. la declaración de quiebra resultó sorpresiva e improcedente. Tampoco es menester que exista incumplimiento. también deberá darse vista a éstos. LCQ. En caso de existir controladores del acuerdos.o comité de acreedores -art. LCQ) no hay acuerdo. 63. LCQ. LCQ). 77. LC no tiene aplicación a este mini-esquema procesal. 83. También están legitimados los controladores del acuerdo (síndico -art. debe entenderse que esta norma complementa el art. Máxime si se tiene en cuenta que en el acuerdo extrajudicial el deudor no tiene restricciones patrimoniales de ningún tipo. 63. 63. para otro (Cámara). in fine. I. Es competente el juez que intervino en el concurso preventivo y actúa el mismo síndico. ascendiente o descendiente del deudor y los cesionarios de sus créditos. De todas formas. 47. 81.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I pueden ejecutar su acreencia y pedir la quiebra con fundamento en ello (art. Inclusive en el caso de impugnación (art. pues en los demás supuestos de quiebra indirecta (art. El sentido de la disposición luce acorde con el art. VI. No es menester que peticione expresamente la declaración de falencia. pues el art. denuncia el incumplimiento del deudor en relación a otro u otros acreedores. El propio deudor tiene legitimación cuando éste manifieste en el proceso concursal la imposibilidad de cumplir el acuerdo en el futuro. pues rige la perpetua iurisdictionis y porque se trata de un mismo proceso que. 63. estando pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo. pues se dictó como sentencia en un juicio incidental incapaz de contenerla y con la abstracción de los presupuestos jurídicos indicados en el art. LCQ. procura evitar que el deudor. LCQ (falta de pago de honorarios). Ello así. 81. LCQ. No correspondió declarar la quiebra de la concursada a pedido de acreedores laborales privilegiados y con sólo una intimación a la deudora en los términos del art. y su remisión a los arts. inc. 81. devendrá de preventivo en liquidativo. pues basta que esta manifestación trasluzca la imposibilidad futura y no meramente actual. 48 y 51. 289. Ello así. 97. LCQ se 218 . Art. al no estar homologado el acuerdo. 1. mediante una apelación in eternum. LCQ. Declaración de quiebra A pesar de la mala redacción de la norma. se aplican los incisos 6 y 7 del artículo 62. que regula el recurso de reposición en la quiebra y que impone la prosecución del proceso liquidativo. 46. in fine. En tal supuesto. LC (Quintana Ferreyra). 51. La declaración de quiebra por incumplimiento del acuerdo será apelable. el mismo no es obligatorio. 54. 177 a 199. Quiebra pendiente de cumplimiento del acuerdo. LCQ-. según el caso). en un precedente se dijo que la comprobación de que no se canceló un crédito privilegiado no comprendido en el acuerdo no justifica per se la declaración de la quiebra (art. LCQ en el marco de este trámite de denuncia de incumplimiento. Aunque esta opinión no es unánime. evitando la declaración de falencia. in fine. 57. 64. 64. Ello así. Y que además incluye el supuesto del art. El art. en caso de incumplimiento. encarga de aclarar la cuestión: es competente el juez que intervino en el concurso preventivo. Aspectos prácticos El trámite deberá sustanciarse en el mismo tribunal donde se homologó el acuerdo. 260. LCQ). 62. LCQ). Entonces: i) el incumplimiento del acuerdo no libera al fiador que garantizó su cumplimiento. estando pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo. pues el síndico del concurso preventivo concluyó su actuación al homologarse el acuerdo (art. LCQ. 254. 288. LCQ. descubrir actos ineficaces (arts. LCQ) es el síndico. LCQ). 4. inc.. inclusive en los grandes concursos (arg. 64. 1. por incumplimiento del acuerdo preventivo. Si se canceló la obligación concordataria. verdadera situación patrimonial (art. 37. LCQ). 21. Sólo en la quiebra directa. 59. pues para ello se han constituido (art. también debe designarse nuevo síndico si se trata de concurso o quiebra no pequeño (art. inc. Ello es claro. 64.. si no es así. 33. 7. Rouillon señala que para conciliar el conflicto normativo. podría continuar actuando el mismo síndico del concurso preventivo (art. LCQ). 56. en su última parte: o sea. 2 y 55. Efectos Básicamente postula la aplicación del art. etc. LCQ). LCQ). 253. La realidad concursal demuestra día a día que el síndico que actuó en el concurso preventivo está en mejores condiciones de averiguar la 219 . LCQ). 62. inc. v) el art. 64. LCQ). in fine. 5. LCQ). pues ha ejercido la vigilancia de la administración del concursado (art. LCQ) y ha ejercido sus facultades de investigación (art. LCQ. LCQ. sino que la quiebra se tramitará -por un principio de economía procesal (art. 2º. 64 y 253. LCQ). cuya intervención no cesa después de la homologación del concordato (art. 253. inc. 1º párr. LCQ (id est: la apertura de un nuevo período informativo y la inmediata realización de los bienes). debe procederse a la designación de un nuevo síndico. LCQ. Además luce acorde con el art. 118. excluyendo implícitamente las demás consecuencias del art. inc.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I II. la mantención del mismo síndico. inc. Esa misma praxis demuestra también que muchas veces el verdadero control del acuerdo (art. 32 y ss.). 62. inc. pues justamente su función es garantizar el pago del acuerdo (art. fundamentales razones de orden práctico lo recomiendan. 278. 6 y 7. rigiendo la novación (arts.en el mismo expediente. inc. 239. 289. Si se operó algún pago parcial. como así también todas las cuestiones incidentales que pudieran haberse planteado (v. 62. debido al principio de unicidad. que señala que el síndico tiene las funciones indicadas en el concurso preventivo hasta su finalización y en todo el proceso de quiebra. si fueron verificados como privilegiados. 3. 253. iv) los acreedores no recuperan el privilegio al que renunciaron (art. De más está aclarar que. si la falencia se declara en el mismo juzgado de radicación del anterior concurso preventivo. 62. 59. ii) los acreedores no recuperan sus derechos anteriores a la apertura concursal. 62. 7. el acreedor sólo puede cobrar el remanente del acuerdo y no el total del crédito. ha tramitado todo el proceso de verificación de créditos (arts. párr. inc. También existen otras interpretaciones del precepto. LCQ). en la quiebra directa que pudiera declararse. y debe designarse nuevo síndico. LCQ). inc. pequeña. Rivera interpreta que interviene el mismo síndico si se trató de un pequeño concurso en el cual no se designaron controladores del acuerdo. 7. 15. pues está previsto exclusivamente para el caso de la nulidad del acuerdo. carece de razonabilidad la distinción entre los casos de frustración de concurso y los que son como consecuencia del incumplimiento del acuerdo (art. 275. el acreedor deja de ser tal.: arts. LCQ). o si el síndico integra la lista de nombramiento del juez de la quiebra. pensamos que debe prevalecer la norma del art. no sólo es competente el juez interviniente (art. mantienen su graduación en la quiebra (art. in fine. se aplica el art. LCQ). LCQ. A pesar de las interpretaciones dispares en torno a la contradicción entre los arts. Además. que se declarase estando pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo. LCQ). III. 7. Por otro lado. 2º. 1. 119 y 120. Sindicatura La ley también establece que debe actuar el mismo síndico. párr. in fine. 62. a la del art. iii) no son ineficaces las medidas adoptadas en cumplimiento del acuerdo. inc. incluso su liquidación. 59. Máxime teniendo en cuenta que el incumplimiento del acuerdo es a la postre una frustración del concurso. en la quiebra indirecta. pues además de tratarse del mismo proceso concursal (principio unicidad). art. LCQ).gr. LCQ no tendría aplicación aun en caso de remisión expresa. 289. LCQ). Petición. permite que pequeñas sociedades se agrupen (concentren) sin perder su individualidad e independencia jurídica y generen una unidad de decisión económica. defensa de la competencia (art. "grupo" o "conjunto" económico. El juez podrá desestimar la petición si estimara que no ha sido acreditada la existencia del agrupamiento. Esta forma de concentración. ya que se lo denomina indistintamente "agrupamiento". 1. iii) participación suficiente para ejercer un control minoritario no compartido. pueden solicitar en conjunto su concurso preventivo exponiendo los hechos en que fundan la existencia del agrupamiento y su exteriorización. regulación que encuentra muy pocos precedentes en el derecho comparado. 65. de manera tal que la sociedad no ejerza dominación (aunque no se excluye toda idea de control). concursal (arts. No existe en nuestra legislación. etc. Pero el orden concursal ha establecido su licitud (art. teniendo en cuenta que quienes se concursan son los integrantes del conjunto económico y no el grupo (que carece de personalidad). 172. una regulación sistemática de los grupo económicos. Art. Grupos económicos Independientemente de la dinámica de cada supuesto o modalidad. llamada "flexible". La resolución es apelable. 33. v) la participación comprende todas o casi todas las acciones de la filial. 161 y ss. sino que los patrimonios permanecen independientes. 2. Lo que sí es claro que para nuestro ordenamiento no existe una única denominación. por cuanto importa la adquisición por parte de una sociedad de ciertas participaciones sociales de otros entes societarios. LCQ). al igual que en muchos ordenamientos mundiales. ya sea mediante grupos societarios que no alteran la estructura societaria. En esta idea. Intensidad del control Pero ello no excluye la idea de que algunas personas jurídicas se hallen en condición de dependencia jurídica (controladas). 31. financiera (circulares del BCRA). 30 y 31.. 84.. ii) cuando el control es compartido o poco seguro. 160. pero no caracteriza ni da una noción de grupo. Quienes integren en forma permanente un grupo económico pueden acceder a una nueva variante de concursamiento preventivo. LCT). Cuando dos o más personas físicas o jurídicas integren en forma permanente un conjunto económico.Concurso en caso de agrupamiento como grupo societario (cuando estuviera conformado por personas jurídicas) o empresario (haciendo referencia al elemento organizacional). Incluso se suele adjetivar 220 . siempre que no se trasgredan ciertos límites. Tampoco lo hacen otros sectores de nuestro ordenamiento. La LCQ sólo establece la posibilidad de que los integrantes de un grupo económico accedan al instituto preventivo. 172. Sociedades de sociedades Tampoco la alteran las sociedades de sociedades que han sido definidas como "el acuerdo de colaboración que celebran dos o más sociedades en virtud del cual adquieren el control igualitario de una sociedad con el fin de alcanzar objetivos económicos generalmente estables o de cierta duración". 8. II. LSC). La solicitud debe comprender a todos los integrantes del agrupamiento sin exclusiones. Esta creciente tendencia pone mayor énfasis en el "grupo insolvente" que en cada uno de sus "integrantes". laboral (arts.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Sección VI . tributario. iv) una participación superior al 50% (del que resulta un control mayoritario). I. Aquí no se produce la confusión patrimonial que ocurre en la fusión (art. 54. Simplemente existen normas aisladas en la ley societaria (arts. el conjunto económico puede conformarse de diversas maneras. Introducción Una de las principales incorporaciones de la ley 24522 es la posibilidad de concurso preventivo en caso de agrupamiento. se han jerarquizado en cinco grados: i) participación que representa una parte poco importante del capital. 65 y ss. LDC). 32. etc. LSC).. y según la "intensidad del control". beneficiosas para los integrantes de la integración. consagrando alguna forma de sometimiento (que deriva de la exclusividad que asegura superávit. Sus características son que establecen situaciones de desigualdad jurídica (que traducen la desigualdad económica de las sociedades que agrupan). El ámbito de libertad es mayor y se halla sometido a un menor número de formalidades que las estructuras societarias. Esto es posible. Importa una forma de control colectivo o compartido. que es cumplida por cada unidad de acuerdo a sus propias funciones intragrupales. pero cuya realización resulta costosa para cada empresa individualmente considerada. obviamente. concursal. 4. que son convenciones que persiguen traducir en el campo económico el viejo principio según el cual la unión hace la fuerza. en la que la concentración y la unidad de poder de decisión pueden derivar de "entendimientos que no alcanzan a tener la fuerza vinculante de un contrato. el funcionamiento del grupo y la red de imbricaciones que integra no sólo hace al interés del sujeto controlante. aspectos relacionales que muchas veces escapan a una ordinaria aplicación del derecho (civil. No puede ser desconocido que existe una modalidad en la que el grupo vierte su insolvencia en uno de sus integrantes. Los casos más comunes son los llamados contratos de distribución. Así. laboral. pero -a la vez. Champaud incluye a los contratos de unión. procurándose en limitar al máximo posible la renuncia de la soberanía de la que se nutre. tributario. III. Los vínculos contractuales propenderán a la coordinación y corregulación y no necesariamente deben vincular a personas societarias. Como destacan Bergel y Paolantonio. el centro de imputación sería único y su regulación no sería 221 . en los cuales se vislumbran muchas de estas características integrativas. En esencia. Por su parte. los cuales surgen de situaciones -como su nombre lo indica. También pueden abarcarse los agrupamientos de hecho.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Básicamente apuntan a actividades.fácticas que determinan una forma que obstaculiza a la independencia jurídica. etc.afianza la dominación). Caracteres del grupo económico 1. Máxime por la vinculación en la actividad que ambas empresas pueden realizar. Ejemplos de ellos se vislumbran en el dominio financiero o tecnológico. pero el tipo de actividad o ligamen tiene esa consecuencia. Base contractual La concentración económica también puede configurarse de manera de un acuerdo de voluntades de tipo contractual. Elementos Existe cierta coincidencia doctrinaria en los elementos que caracterizan la noción de grupo económico. no existen lazos jurídicos que configuren la agrupación. pues o bien el objeto se halla limitado en el tiempo. Un claro ejemplo de ello se sitúa en el supuesto de directorios entrecruzados y que son convenios informales en los que se pacta la representación de toda una serie de sociedades. Pero no sólo las vinculaciones internas. 3. que sujeta a sus integrantes a una misma política general. Integración de tipo personal Finalmente también pueden incluirse otras estructuras de concentración de tipo personal. Las ventajas. tales como la pluralidad de personas (pues si fuese una sola persona física o jurídica la que condensa varias empresas. sino también las externas: surgen así las relaciones del grupo (o de sus integrantes) con los accionistas y acreedores de cada uno de los sujetos conformantes. existiendo un cierto interés grupal (aunque no todos los autores lo comparten) que ni siquiera constituye el reflejo de la sumatoria de los diversos intereses sociales. societario.). en donde los agentes económicos deben coordinar sus formas o conductas participativas sin que sea indispensable tener en cuenta la noción cuantitativa de la misma. sino que descansan sobre relaciones y lealtades de tipo estrictamente personal". o bien se limita a una colaboración parcial. existen verdaderos lazos "organizativos y financieros" que importan una permanente infracción a las normas propias del funcionamiento de cada ente integrante. comercial. pueden abarcar a empresas cuyos titulares sean personas físicas. los contratos de integración tienen como objeto crear una unidad de decisión por una combinación original de técnicas jurídicas contractuales tradicionales. sino que debe contemplar a todos los sujetos que se conectan al grupo. que descienden de la estructura contractual se sitúan en la libertad de los contratantes. También se abarcan aquellas relaciones de parentesco o amistad que permiten una cierta predisposición del ente. existe en el grupo una conducción unitaria. nuestra LCQ exige: i) que pueden ser físicas o jurídicas (sólo sociedades. Esta permanencia tiene una estricta relación con la permanencia del control o en la dirección unificada. la ley exige -a diferencia de otros ordenamientos (v.. la existencia del control de un ente sobre otro (que puede ser de distintos tipos). 157. sin inconvenientes. Así. de administración extraordinaria de grandes empresas en crisis). 51. etc. sociedades personales o de capital. El art. iii) que lo integren de manera permanente. Pero si los miembros del grupo optan por concursarse mediante esta forma. Además de ello. 367. LSC). sólo personas físicas.). 3. LCQ). Integrantes La ley no establece discriminaciones en orden a quiénes pueden ser integrantes del grupo (personas humanas. LSC-)..: ley italiana nº 95 del 3/6/1979. ley 24. LCQ. 368. cooperativas. 274. sin embargo. Igualmente si alguno de los integrantes del grupo estuviese en el período de inhibición (art. falta la dirección unificada (pues la agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros -art. y por ello todos deben ser susceptibles de concursamiento. LCQ. 59. pero deben tener personalidad jurídica. carecen de personería jurídica). ya que no existe obligatoriedad en asumir esta vía concursal para agrupamientos. los miembros de estas organizaciones no pueden concursarse. Los integrantes del grupo pueden. LSC) son centro de imputación diferenciados (y estas organizaciones. 2 y 5.441). 361. Si con posterioridad a la apertura del concurso preventivo del agrupamiento económico se advierte la omisión de la presentación de uno o varios de sus integrantes. o ambas). en formación. la petición deberá ser rechazada in limine. 50. 16. Totalidad de los miembros Para acceder a esta modalidad de concursamiento todos los integrantes deben ser susceptibles de concursarse preventivamente. no podrán solicitar el concurso preventivo de agrupamiento las entidades aseguradoras (art. porque ésta es transitoria (o sea. 65. desistida o no ratificada si existen pedidos de quiebra pendientes (art. Por ello el control o la dirección meramente circunstancial de una sociedad no es suficiente para justificar esta continuidad del grupo. 367. 4.gr. 361. LCQ es una mera facultad u opción. no permanente) y por ello no se da la exigencia de permanencia del art. las entidades financieras (art. Existe.091). 59. Esta acreditación está a cargo de los integrantes del grupo. en los acuerdos de colaboración empresaria. pues de lo contrario existiría la posibilidad de eludir una norma de orden público mediante la constitución de un grupo económico. 2. LCQ exige que la solicitud de concurso preventivo comprenda a todos los integrantes. presentarse separadamente (en la medida en que acrediten los presupuestos sustanciales y formales). 65. No tiene personalidad jurídica la sociedad accidental (art. in fine. Distinta será la cuestión en materia de responsabilidad de los administradores (arts. si bien podrán formar un grupo económico. 31. in fine. debido a la especial sanción del desistimiento de la petición concursal. iv) y que el mismo esté exteriorizado. LSC). Los de la unión transitoria de empresa (art. LSC) por no haber optado por la alternativa más beneficiosa para la sociedad administrada (o incluso la responsabilidad de los administradores de la controlante). o la presentación de alguno hubiese sido rechazada. 65 y ss.que la presentación concursal sea hecha por todos los integrantes del grupo económico y no sólo por quienes se encuentren en insolvencia. 377. las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (art. Remitimos a lo dicho en los arts. la unidad de dirección (que cohesiona el elemento organizativo) y el interés de grupo. Permanencia La permanencia del grupo es esencial.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I distinta). 7 y 8. etc. al igual que los grupos. 361. LCQ). regulares o irregulares. ley 20. 6. LCQ. Mayores complicaciones trae la cuestión del concurso del grupo (rectius: de sus integrantes) que no hubiera obtenido la ratificación de los arts. doctrina en contrario. El concursamiento mediante la modalidad de los arts. LSC) y la agrupación de colaboración (art. LSC) o de un acuerdo de colaboración empresaria (art. No pueden soslayarse ninguno de los entes conformantes del agrupamiento. La valoración de la 222 . no puede dejarse sin efecto la sentencia de apertura. Aunque los integrantes de una unión transitoria de empresas (art. ley 24. la unión transitoria de empresas (art. LEF) y el fideicomiso (art. LSC). 71. al margen de las ventajas económicas. ii) que se deben presentar todos los integrantes del grupo. Si se omitiese la presentación de algún miembro del grupo empresario.241). común a todos los entes agrupados. premios. 65. LSC). documentación. Debe ser de "conocimiento general". pues la exteriorización grupal puede asumir cualquier forma. punto d]. 6. avisos. en sus notas explicativas (art. 67. 65. vi) comunidad de órganos de administración. in fine. 1. Pero no son las únicas alternativas. catálogos. ii) que se efectúe una petición diferenciada por cada expediente. circulares. iii) existencia de obligaciones negociables emitidas por una sociedad para pagar pasivos asumidos por el grupo. letreros. viii) proyectos empresariales comunes. El matiz probatorio de estos dos aspectos se interrelaciona. punto c]. 2. LCQ) es fundamental. producción. pensamos que debido a que debe formarse un expediente por cada sujeto integrante del grupo (art. permanencia y exteriorización del grupo. una cierta lealtad respecto de terceros que puedan verse sorprendidos por la presentación grupal. LCQ para cumplimentar con los recaudos que no hubiera podido anexar. Básicamente importa que no se trate de un grupo oculto que solamente se exteriorice cuando esté in malis y pretenda su concurso preventivo.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I permanencia deberá realizarse en cada situación concreta. etcétera. 11. nada empece a que alguno de los miembros del grupo solicite el plazo del art. x) mismo domicilio fiscal. Sin perjuicio de ello. pues la prueba de una exteriorización prolongada del grupo trae implícita la permanencia requerida por la ley.. aunque es claro que en esta presentación deben exponerse las cuestiones vinculadas con la existencia. ix) existencia de una misma representación letrada. inc. en cuanto a la formalidad de esta presentación. 3º. Exteriorización No sólo será permanente. LCQ. 3º. La competencia se rige por lo establecido en el art. pues conlleva la desestimación de la petición. párr. 1º. guías. Si se trata de sociedades. LCQ. xii) similitud de objetos sociales. LSC). iii) que se efectúe cada presentación en los términos del art. LCQ. LSC). ejecución y fiscalización. párr. párr. 65. ii) existencia de concesiones de créditos o garantías entre los entes agrupados. v) copropiedad de inmuebles en donde se desarrollan actividades empresariales. 223 . con tal de que de la misma se infiera que se trata de una presentación conjunta y que se expresen y acrediten los extremos vinculados a la modalidad grupal. inc. xiii) identidad de fuentes de materia prima. sino también exteriorizado. LCQ) y su prueba (art. existen tres alternativas: i) que se glose la misma petición en cada uno de los procesos concursales de los integrantes del grupo. etc. párr. etcétera. pues lo permanente en un caso puede no serlo en otro. 63. 1º párr. También podrán hacerlo todos los miembros del grupo en relación al extremo vinculado con la exteriorización y permanencia del grupo económico. Aunque de la ley parece inferirse que se trata de una única presentación. 67. inc. de los que resulte la existencia del grupo. o unidad de asesoramiento contable. no pudiendo excluir a ningún integrante del grupo. LSC) y la publicitación de participación accionaria en el balance (art. 11. afiches. cartas. Sin perjuicio de ello. 5. la LSC impone la confección por parte de las sociedades controlantes como información complementaria de estados contables anuales consolidados (art. aunque sólo basta la posibilidad de los terceros y no su conocimiento efectivo. 2º. iv) publicidad en folletos. regalos. xi) comunidad de vínculos organizativos.. carteles. 11. etc. la ley no estipula preferencias en concreto. Presentación La presentación de concurso preventivo debe realizarla cada integrante del grupo económico en los términos del art. en la memoria (art. Así Heredia expresa los siguientes casos: i) existencia de una única sede operativa. LCQ). vii) existencia de operaciones con los mismos bancos. La invocación de este extremo (art. 66.. 62. y que existe una única petición (que se glose en cada expediente) relacionada con la cuestión del grupo. IV. que Art. El art. Para la apertura de concurso resultará suficiente con que uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos. 14. pero adaptados a la situación grupal (arts. tanto a nivel de grupo como a título individual. Esta resolución deberá incluir que se trata de un régimen especial (concurso en caso de agrupamiento). LCQ. como surge claro de la ley. aunque tampoco implica los efectos propios que cualquier insolvencia de un sujeto pueda producir a sus acreedores o terceros relacionados. La ley. Pero aun en ambas situaciones. aunque no siempre lo hubo. Presupuesto objetivo Lo atinente al presupuesto subjetivo ya fue objeto de análisis en párrafos anteriores. analogía con el art. LCQ. mediante determinados hechos reveladores. a la de todos los establecimientos vinculados con el agrupamiento y deberá contener todos los datos de todos los concursados -arg. 1º párr. si alguno tiene un pedido de quiebra pendiente no podrá acceder al remedio concursal. 1. LCQ establece expresamente la apelabilidad de la resolución denegatoria de la apertura del concurso. 13. la designación de un único órgano sindical. "afectación" no es "cesación de pagos". LCQ. I. 66. Sólo exige que uno de ellos se halle incurso en estas dificultades. Algunos autores se inclinan por la respuesta afirmativa. 27 y 28. que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones. LCQ). otros por la negativa. La admisión en la alzada de la apelación favorece a todos los acreedores. ni siquiera exige que la mayoría de los miembros del grupo estén en insolvencia. Se ha dicho en otra oportunidad que existe consenso doctrinario y jurisprudencial. in fine. II. 3 y 67. LCQ-). reñidas con el orden público. con la condición de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico. Las causales fueron estudiadas en el art. el nombre de cada concursado y sus datos. 66 y 67.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I V. LCQ y es una de las excepciones expresamente admitidas por el art. fijación de fechas en común para permitir la compaginación procesal de todos los expedientes. entonces. Sin dudas debe tratarse de una situación que importe la posibilidad de instalación de dificultades económicas o financieras. LCQ. deberá darse en idéntica competencia. y la exteriorización y permanencia del grupo. El juez puede rechazar el concurso grupal. pues en caso contrario se produciría una prórroga de jurisdicción (arts. 65.. Como se ve. Existe. Afectación a los restantes integrantes ¿Qué significa afectar a los demás integrantes? ¿Debe ser una posibilidad real y concreta o puede ser lejana? ¿Cuál debe ser el grado de afectación? ¿Esta afectación debe abarcar a todos los integrantes o sólo a algunos? En primer lugar. El rechazo produce respecto de todos los miembros del grupo los efectos del art. en una adecuada lectura de la realidad económica de los agrupamientos. sino cualitativa (posibilidad de afectación).. no exige que "todos" los integrantes del grupo se encuentren imposibilitados de cumplir regularmente sus obligaciones. 31. 65. en definir al estado de cesación de pagos como "el grado de impotencia patrimonial que exterioriza. En síntesis. cualquiera sea el carácter de ella y las causas que lo generen". Se ha planteado asimismo controversia en torno a la posibilidad de la apertura por el juez del concurso individual de cada integrante en caso de rechazo de la alternativa grupal. Sentencia de apertura La sentencia de apertura del concurso de agrupamiento. 66. la valoración que se realiza en este caso no es meramente cuantitiva (mayoría de miembros en insolvencia). LCQ). 224 . salvo que dicha posibilidad se hubiese establecido en subsidio. in fine. la orden de publicar edictos (aunque en estos casos se deberán ampliar a las jurisdicciones de todos los integrantes del grupo debido a la prórroga de competencia. in fine. 13. a la que deben sumarse las cuestiones vinculadas con la existencia y totalidad de sus integrantes. Cesación de pagos. siempre que esta situación pueda afectar a los restantes miembros del grupo empresario. LCQ. La regulación del presupuesto objetivo (estado de cesación de pagos) se encuentra en el art. deberá agregarse en cada proceso concursal. arts. No es menester que todos los sujetos intervinientes apelen la única resolución. 1º párr. si bien será "única". esta resolución debe contener todos los datos del art. Por ello. Quizás la alternativa de las sociedades que puedan resultar afectadas será la del concurso del garante (art. Los acreedores de cualquiera de los concursados podrán formular impugnaciones y observaciones a las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores en los demás. LCQ). 67. por ejemplo. Créditos entre concursados. LCQ incorpora las pautas procesales del concurso en caso de agrupamiento. de donde se deduce que si el grupo está estructurado en base a sociedades fuertes patrimonialmente y con bajo nivel de endeudamiento y sociedades con activos muy comprometidos y con inestabilidad patrimonial. La aprobación de estas propuestas requiere las mayorías del artículo 45. LCQ). etc. responsabilidad de terceros (arts. fiscales u organizativas sean inescindibles. la aprobación requiere la mayoría del artículo 45 en cada concurso. 173 y ss. una cierta verosimilitud de su ocurrencia. Sindicatura. pues al no tener personalidad jurídica el grupo. Propuestas individuales. sino solamente aquellos que estén en insolvencia (y por el régimen ordinario).) o cuando las políticas empresariales. En relación con la competencia concursal. Competencia El art. I. Sin embargo. 225 .Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I ponga en riesgo la estabilidad financiera de los restantes. que obligue a los demás integrantes del agrupamiento a tomar medidas no corrientes vinculadas con la cesación de pago de uno de los miembros del grupo o cuando exista la posibilidad de que. 160 y 161. El mismo efecto produce la declaración de quiebra de uno de los concursados durante la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo.. La ley también exige que la insolvencia de uno afecte a todos. 68. 54. cuando existan intensas relaciones mercantiles intragrupales (garantías intragrupo. La falta de obtención de las mayorías importará la declaración en quiebra de todos los concursados. La sindicatura es única para todo el agrupamiento. Los concursados podrán proponer categorías de acreedores y ofrecer propuestas tratando unificadamente su pasivo. ya que establece la competencia de la persona (física o jurídica) que tenga el activo más importante según los valores que surjan del último balance (ello. se produce una modificación a la regla ordinaria del art. pues la norma dice "a los demás" y no a algunos o a parte. LCQ. Los créditos entre integrantes del agrupamiento o sus cesionarios dentro de los dos (2) años anteriores a la presentación no tendrán derecho a voto. La factibilidad de que la afectación se efectivice debe tener entidad suficiente. financiación exclusiva por alguno de los miembros del grupo. siendo suficiente una posibilidad seria y fundada.: domicilio-). Existirá un proceso por cada persona física o jurídica concursada. también se considerarán aprobadas si las hubieran votado favorablemente no menos del setenta y cinco por ciento (75%) del total del capital con derecho a voto computado sobre todos los concursados. Si las propuestas se refieren a cada concursado individualmente. 67. LSC). tampoco tiene atributos -v. sin perjuicio de que el juez pueda designar una sindicatura plural en los términos del artículo 253. No es menester que la afectación se haya producido al momento de la presentación del grupo. extensiones de quiebra (arts. LCQ) en la medida en que los afectados hayan garantizado obligaciones al miembro insolvente. Art. y no menos del cincuenta por ciento (50%) del capital dentro de cada una de las categorías. último párrafo. no podrán concursarse todos los miembros. en la valoración de los agentes económicos (y en los operadores jurídicos). se decreten ineficacias de ciertos actos relacionados (arts. Competencia. Esta situación se dará. su subordinación u otra forma de tratamiento particular. debe gozar de sustancia para producir. en caso de quiebra. El acuerdo puede prever la extinción total o parcial de estos créditos. El informe general será único y se complementará con un estado de activos y pasivos consolidado del agrupamiento. Propuesta unificada.gr. Trámite. Es competente el juez al que correspondiera entender en el concurso de la persona con activo más importante según los valores que surjan del último balance. No se aplica a este caso lo previsto en el último párrafo del apartado precedente. 118 y 119. LCQ) o la desestimación de la personalidad jurídica (art. 3. 3º. y 159. 1. 275. el juez deberá guiarse para determinar la competencia por aquellos que sí la llevaren. La recepción se hará en las oficinas del síndico (art. 67. el juez. inc. 63. LCQ). Esta pauta es diferente a la del art. en el contralor de la administración (art. integre pluralmente una sindicatura originariamente individual. 37. aunque ello no significa que este informe se incorpore en todos los concursos del grupo. 11. pudiendo asignar. deberá establecer el régimen de coordinación de la sindicatura. pensamos que también están legitimados los acreedores de todos los concursos. II. aunque el juez deberá establecer idéntica fecha límite para coordinar la etapa de observaciones interconcursos (art. aunque generalmente y debido a la complejidad de todos los procesos implicados. inc. En este cometido. además. el capital social o el pasivo total. como se vio. ya que es un sistema de concursamientos individuales en forma conjunta y coordinada. 21. 253. de acuerdo con las pautas del art. siempre que acrediten interés legítimo. LCQ-). 275. 37 y 38. Así.). LCQ). podrá designar una sindicatura clase A (estudios) o clase B (profesionales). in fine. Ello así. La sentencia de verificación (art. 162. se aplicarán las pautas concursales generales respecto de ese sujeto (art. mismo informe general. 32. comúnmente se designará un síndico clase A. inc. LCQ. una vez determinado quién es el integrante con el balance con activo más importante. que establece la competencia en base a la persona que prima facie tenga el activo más importante. El dato es meramente objetivo y fácil de comprobar. LCQ) a otros. por ejemplo.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Obviamente. párr. V. la sindicatura es única para todos los procesos. IV. etc. LCQ) y deberá presentar el informe individual (art. pues basta indagar en el estado de situación patrimonial cuál posee el activo más importante (sumando el activo corriente y el no corriente -art. En el régimen de la sindicatura se aplican las disposiciones generales (arts.la regla del art. Informe general A contrario de dichos actos. inc. los caminos procesales son idénticos: misma competencia. aun cuando existan piezas concursales que sean únicas (v. LCQ) se harán en directa vinculación con cada concurso. 251 a 258. LCQ) en cada expediente. inc. Entonces. etc. 4. III. 166. Ello no implica que no se encuentren interconectados procesalmente. CCiv. LCQ). 15. LCQ) a algunos. 56. LCQ). Proceso verificatorio La etapa verificatoria se tramitará por separado (pues existe un proceso por cada concursado). 162. LCQ). En la etapa de observaciones es libre entre todos los integrantes del concurso. Si hubiere dudas. en el concurso de agrupamiento cada integrante tramita su expediente por separado (art. LCQ: persona con activo prima facie más importante. 4. el órgano sindical deberá aceptar el cargo en todos los expedientes. LCQ. 11. el juez que hubiere prevenido. este guarismo debe surgir de los estados contables (art. LCQ) también será por cada expediente y los procesos de revisión (arts. en determinadas funciones ejecutivas a los restantes.: informe individual). entendiendo por prevención la primera providencia o resolución que se dictare en el proceso. Tampoco importa el quántum del patrimonio neto. tareas en la etapa informativa (arts. Si alguno de los integrantes no llevare documentación contable. 38. Por analogía. LCQ. ya que cualquier acreedor de cualquier concursado puede presentar observaciones en todos los concursos. El último balance (y no otros) es el que debe tenerse en cuenta. pues sí lo están. deberá aplicarse -por analogía (arts. mismo síndico. Tramitación por separado Como se adelantó. El juez deberá armonizar constantemente las pautas procesales y sustanciales en todos los expedientes. 34. nada obsta a que. Sindicatura A pesar de ser expedientes separados. Si bien podrán establecerse las causas del desequilibrio de cada integrante (art. el informe general será único. 16. 36. Esta disposición es coherente con el art. se haga un 226 . debe tener especialmente en cuenta todos los procesos conexos. 1. etc. Por ello. Si ninguno de los miembros del grupo llevare libros de comercio ni estados contables.gr. posibilidad de propuesta unificada. pues. El juez no puede realizar una valoración diferente estimando qué activo es más importante. LCQ). Ello no empece a que si se hubiese designado un síndico clase B. 39. a la hora de dictar resoluciones en uno de los procesos. También podrán hacerlo los concursados en su propio concurso y respecto de los otros concursos. 3. 7. 35.. de la contabilización al valor justo). 41. 8º. VI.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I análisis del desequilibrio grupal o que al analizar las causas de la crisis patrimonial se haga un desarrollo coordinado. Si se eligió la vía de las propuestas unificadas. 3º párr. No se ha establecido oportunidad. 66. LCQ). Créditos intragrupos Finalmente. etc. el informe general (art. 45. Si se hubiesen propuesto categorías tratando unificadamente su pasivo. LCQ (que excluye a los parientes. LCQ) en el caso de propuesta unificada son graves. 3º. LCQ) o del incumplimiento (art. Régimen de propuestas Debido a la interconexión de los sujetos integrantes del grupo. 6. la ley prevé la posibilidad de formular propuestas unificadas o individuales. de la contabilización al valor de adquisición. La consolidación. Ello así. párr. LCQ). nada obsta a que se aplique el esquema del cramdown a aquellas sociedades que sean sujeto de cramdown (art. LCQ) se complementará con un estado de activos y pasivos consolidado del agrupamiento (art. VII. 45. consiste en la delimitación de un grupo de sociedades. puede suceder que no todos los integrantes del agrupamiento estén en insolvencia (art. Esta segunda alternativa. Las consecuencias de la falta de conformidad (art. pues la quiebra de un integrante no importa la de los restantes. LCQ). 6º párr. pues el síndico deberá dictaminar como si se tratara de un único concurso. 39. aunque nada obsta a que dicha opción se haga con anterioridad (inclusive en la misma presentación). LCQ). se requiere el consentimiento expreso de cada integrante del grupo y que la propuesta unificada sólo es posible con todos los integrantes del grupo y no con algunos (pues se tratará unificadamente el pasivo del grupo económico). 45. 9 y 41. En relación con la categorización de acreedores (arts. 48.). pues importa la declaración de falencia que se extiende a todos los miembros del grupo. 1º párr. caben algunas particularidades. inc. de la equivalencia. pues procuran la confección de un estado contable que refleje las relaciones patrimoniales del grupo y de sus integrantes con las personas externas a tal grupo. la cuestión no será diferente a la de un concurso ordinario y el síndico así deberá dictaminarlo.. LCQ). Este sistema es también optativo: i) el establecido en el art. ii) aprobación del 75% del capital de todo el grupo y el 50% de capital por cada una de las categorías. párr. LCQ). 5º. Además. LCQ. 45 y 67. exponiéndose las relaciones patrimoniales con las personas ajenas al grupo. 46. entonces los concursados podrán acusar la existencia de acuerdo por cualquiera de los dos sistemas (arts. aunque estimamos que el momento más adecuado para el ejercicio de la opción es el de la propuesta de categorización (art. si alguno de los integrantes del agrupamiento fuera una 227 .. Existen distintos métodos de consolidación (de consolidación global. LCQ). Si bien la norma no hace referencia al art. LCQ). cada concursado garantiza las obligaciones de los restantes miembros del grupo y tiene un sistema de mayorías dual.. pues el concurso en caso de agrupamiento puede ofrecer propuestas unificadas (art. debe distinguirse: si se ha optado por el régimen de propuestas individuales no existe ningún óbice legal para que se abra este procedimiento de salvataje. 63. la norma detalla que los créditos entre miembros del agrupamiento (o sus cesionarios dentro de los dos años anteriores a la presentación) no tendrán derecho a voto. Si bien existen ciertas dudas respecto de la aplicación del cramdown (art. 48. pero las normas profesionales (resolución técnica nº 4 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas) se basan un un sistema de consolidación global. inc. No se exige opción formal. como se ha dicho. socios de sociedades de personas. LCQ) o individuales (art. de la consolidación proporcional. De más está aclarar que debido a las graves consecuencias que importa esta modalidad de propuestas. 39. y desconociendo o descartando las relaciones puramente internas de los integrantes del grupo. Cada ítem deberá desarrollarse según cada concursado. la cuestión será diferente. párr. 39. LCQ) al concurso de agrupamiento. En relación con la fecha de cesación de pagos (art. LCQ). despojada de todo elemento subjetivo (pues no se requiere mayoría de personas como en el art. 67. puede resultar beneficiosa cuando el grueso de la deuda sea con unos pocos acreedores y exista una gran pluralidad de acreedores. razón por la cual sólo se informará en relación a los insolventes. Si la propuesta fuera individual. 67. 67. de la equivalencia ampliada. Se trata de una mera facultad. Basta agrupar los acreedores de montos grandes con los pequeños y arreglar sólo con los créditos más altos. I. ix) el informe general es único.). 68. las obligaciones de un concursado. xii) existe la facultad de propuesta de categorías y de acuerdo preventivo de manera unificada o separada de la del deudor. Art. El garante.: garantización de obligaciones por una entidad aseguradora. Es menester que el garantizado esté en concurso preventivo (y no en quiebra). aunque para ello se requiere el expreso consentimiento del acreedor. Caracteres Se pueden esbozar algunos caracteres fundamentales del concurso del garante: i) se trata de un instituto preventivo. 2 y 5. por ante la sede del mismo juzgado. en sentido estricto. III. puede solicitar la apertura de su propio concurso preventivo. etc. no liquidativo. II. 63. En términos simples. v) ambos concursos deben tramitar "en conjunto" de manera paralela. de derecho concursal -de naturaleza preventivapor medio del cual aquel sujeto que hubiese garantizado. b) tampoco lo es la unanimidad de sujetos presentados. iv) es innecesario que el garante se encuentre en estado de cesación de pagos. vi) la regulación procesal del concurso del garante se rige por lo establecido para el concurso en caso de agrupamiento. viii) está dotado de la característica de "unidad de sindicatura". deberá ser persona susceptible de concursamiento preventivo (arts. La petición debe ser formulada dentro de los treinta (30) días contados a partir de la última publicación de edictos. pero materialmente se trata de dos expedientes separados. Noción del concurso del garante Puede decirse que el concurso del garante hace referencia a un "instituto. De manera meramente ejemplificativa la ley señala que puede prever la extinción total o parcial de estos créditos. cuyo esquema procedimental se encuentra ceñido de características particulares". a los fines de que tramite paralelamente con el de su garantizado lograr un acuerdo con sus acreedores. Se aplican las demás disposiciones de esta sección. ii) debe ser solicitado por el "garante" (en sentido amplio) de un sujeto que ha abierto su concurso. Pero la ley sólo restringe el otorgamiento de conformidades no existiendo obstáculos a que estos acreedores verifiquen sus créditos (art. LCQ) o exijan el cumplimiento del acuerdo (art. LCQ). exista o no agrupamiento. 45. Garantes. iii) no es menester que el peticionante del concurso haya garantizado la totalidad de las obligaciones del concursado principal. Pero también es factible que se trate de un fallido converso (art. xi) ni el garante ni el garantizado concursado pueden votar en el concurso del concursado respectivo. x) existe un "control multidireccional-pluriconcursal" de los acreedores del garante y del garantizado. pero con algunas salvedades: a) no es necesario la existencia y permanencia del vínculo grupal.gr. y sin que sea necesario que se encuentre en estado de insolvencia. administradora de fondos de pensión. 32. 228 . deberán excluirse del cómputo las personas del art. entidad financiera. por supuesto. total o parcialmente. LCQ) o de un acuerdo preventivo extrajudicial (art. vii) la competencia del concurso del garante es la del juez donde se hubiere abierto el concurso del garantizado (unidad de jurisdicción). bastando que el estado del garantizado pueda afectarlo.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I persona física. c) no es requisito la petición conjunta. Otras cuestiones Conviene aclarar algunas cuestiones. por el "garante" de un concursado. 90. su subordinación u otra forma de tratamiento particular. LCQ). d) ni la competencia del juez del concursado con mayor activo. ya que la ley concursal trata "de la misma manera que cualquier otra deuda que tuviera cada uno de ellos". 3º. pues de lo contrario no sería factible este instituto (v. LCQ). párr. Quienes por cualquier acto jurídico garantizasen las obligaciones de un concursado. propiamente de un concurso y no de una quiebra. 69. pueden solicitar su concurso preventivo para que tramite en conjunto con el de su garantizado. LCQ. En otros términos el acuerdo preventivo extrajudicial es un contrato complejo compuesto por una serie de actos de contenido diverso. También abarca el caso del socio ilimitadamente responsable. Afirma que se está frente a un contrato plurilateral. pacto de non petendo. Esta aplicación debe respetar.. 514. ley 25. prenda con registro -ley 12962-. Grispo reitera que no queda duda alguna de que en el caso de los acuerdos preventivos extrajudiciales. pues la homologación opera como recaudo para la oponibilidad.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I En relación con la calidad de garante. por supuesto. en tal lineamiento.-. en virtud de lo dispuesto por el art. la primera herramienta para la reorganización empresaria. 229 . Lo esencial es la importancia o fuerza gravitante de ellas en la conformación total del estado patrimonial. 3202. CCiv. dado que las ventajas que se procuran las partes contratantes son concedidas a cambio de recíprocas contraprestaciones. etcétera. CCiv. 1143. LCQ. 33.589). CCiv.094-. prenda común con desplazamiento -art. La causa fin de este tipo de acuerdo es la renegociación del pasivo y. novación. de la que es titular el deudor mediante la formulación de un plan de saneamiento.-. Aerónautico-. La base contractual El nuevo estatuto legal no define el acuerdo extrajudicial. 1137 y 1197. I. 65. El objeto de este tipo de negocio jurídico se centra en el programa de autocomposición activa y pasiva establecido entre el deudor y los acreedores.-. pero de su articulado se desprende su naturaleza contractual. 69. 3204. Cód. CCom. de esta forma. 1986. CCiv. convenios de remisión. fianza -arts. El debate sobre la naturaleza jurídica 1. plurilateral. pero no de su existencia y validez que nacía de la autonomía de la voluntad. solidaria o de principal pagador-. 3239. CCiv. en el que la unidad de su causa fin tiene por objetivo eliminar la crisis empresaria. transacción. CCiv. El deudor que se encontrare en cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general. los acuerdos preventivos extrajudiciales son contratos a título oneroso. afirma que. pagaré hipotecario y prendario -art. (Texto según art. ley 24.441-. iii) se celebraban sin intervención judicial. puede serlo respecto de cualquier tipo de garantía (personales o reales. conforme al régimen derogado. no es menester que se trate de varios actos jurídicos. hipoteca sobre aeronaves -art. la sustancia del instituto del garante y posibilitar una coordinación procesal armoniosa. A pesar de la redacción de la norma. y 480. Segal. sea simple. hacer.Acuerdo preventivo extrajudicial Art. 1139. CCiv. pese a la pluralidad de partes.). 18. En esta línea. 500 y 512. Capítulo VII . puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a homologación judicial. cabe señalar que en toda la cuestión procesal se aplican los arts. iv) constituía. etc. conmutativo. Su contenido está constituido por diversos actos jurídicos como el reconocimiento de obligaciones preexistentes. ley 5963-. la superación de las dificultades económicas o financieras de la empresa. hipoteca o prenda naval -arts. sostenía que tenía los siguientes caracteres: i) convención de partes (arts. 3115. anticresis -art. Finalmente. dada la multiplicidad de partes que pueden concurrir a formar la voluntad en los acuerdos de este tipo y que. refiriéndose al "concordato amigable". compensación. ley 20. en virtud de que quedan concluidos para producir sus efectos propios desde que las partes hubiesen manifestado recíprocamente su consentimiento. pueden caracterizarse como consensuales. letra hipotecaria -art. Recuerda que son contratos nominados dada la especial regulación prevista por el ordenamiento concursal. aval -art. ni que se haya afianzado todo el pasivo. 66 y 67. sinalagmático y oneroso que es único. de conformidad con el art. ii) finalidad preventiva.-. nos encontramos frente a un contrato. se ha dicho que el acuerdo preventivo extrajudicial constituye un contrato consensual. Además. 35. 52.). warrant -ley 9643-. pues se trata de evitar un proceso concursal judicial. hipoteca -art. Legitimado. 499. CCiv. obligaciones de dar. El sujeto pasivo del acuerdo extrajudicial alcanza tanto a civiles como a comerciantes. Deudores legitimados En orden a los deudores legitimados para formular el acuerdo preventivo extrajudicial cabe remitir a los arts. los deudores con acuerdo preventivo homologado en etapa de cumplimiento. Es decir. La vigencia del art. 2 y 5 del ordenamiento concursal. y los excluidos por leyes especiales. bajo el régimen anterior. las AFJP. con el control de legalidad formal y sustancial del órgano jurisdiccional. El concordato judicial El cumplimiento de determinados recaudos legales. El autor citado recuerda que también pueden realizar este tipo de acuerdo los grupos económicos habilitados a concursarse por imperio del art. ya sean personas físicas o jurídicas de carácter privado y a las sociedades donde el Estado nacional. LCQ.550) su personalidad a los efectos de la liquidación del ente". y como lo hemos señalado en otra oportunidad. hasta la aceptación de la herencia. incluyendo el caso de los garantes (art. 5 del régimen concursal. 65. 2.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I 2. A este elenco de sujetos activos. El instituto del acuerdo preventivo extrajudicial aparece con un nuevo perfil jurídico que lo habilita como una alternativa de prevención de la insolvencia y que puede convertirse en una eficaz herramienta para el saneamiento empresario. ya que. destacando que. como afirmaba Segal. si bien la ley no contempla expresamente el caso del acuerdo preventivo extrajudicial del "conjunto económico" (art. el acuerdo extrajudicial tiene dos facetas claves: i) fuerza jurígena que nace de la convención entre el deudor y los acreedores. tal como lo explican Di Tullio. dado que éstas conservan (art. Ésta es también la opinión de Truffat. lo que impone la aplicación de los arts. Por su parte. los miembros de un II. En igual sentido. la ley no determina específicamente los deudores legitimados. Presupuesto subjetivo 1. y a las sociedades en estado de liquidación. los deudores declarados en quiebra. 230 . De este modo. 2 de la Ley de Concursos. las personas de existencia ideal en liquidación. debemos agregar. LCQ es indudable en orden a la legitimación de los deudores concursables. ley 19. si bien tiene estructura contractual. ii) eficacia omnicomprensiva de los acreedores que sólo se obtiene con la homologación judicial. en función del acuerdo entre el deudor y los acreedores. a tenor de lo dispuesto en el art. 2 y 5. se encuentran excluidas las compañías aseguradoras. se pronunciaba Alegria. Ello así. se señala que no pueden acceder al beneficio del acuerdo preventivo extrajudicial: los deudores en concurso preventivo. naturalmente. pueda presentar un acuerdo preventivo extrajudicial. su constatación judicial y consiguiente homologación le otorgan a este tipo de acuerdo una eficacia particular al "convertir un convenio de partes en un concordato judicial oponible a todos los acreedores". obtenida en una etapa de negociación extrajudicial. Nótese que lo contrario implicaría una clara violación al espíritu del art. la homologación judicial le otorga efectos similares a los del concurso preventivo. pero hoy deben considerarse incluidas las asociaciones mutuales atento a la reforma de la ley 25374. son sujetos legitimados para concretar un acuerdo preventivo extrajudicial todos los deudores que puedan requerir concurso preventivo. Asimismo. En una palabra. El acuerdo preventivo extrajudicial homologado ha "mutado" su naturaleza. en las condiciones del mencionado capítulo. Coincide con nuestra opinión Grispo afirmando que "La norma positiva no dice expresamente quiénes son los deudores habilitados para recurrir a este instituto legal. entendemos aceptable que estos grupos empresarios puedan celebrar este tipo de acuerdos. el estatuto legal incluye al patrimonio del fallecido mientras se mantenga separado del de los herederos. 2. provincial y municipal sea parte. quien señala que sería importante analizar la posibilidad de habilitar el acuerdo extrajudicial respecto de sujetos que tienen vedado el concursamiento. o sea. no existen obstáculos legales de ninguna naturaleza para que un grupo económico. o sea. debemos considerar a los sujetos comprendidos en el art. LCQ. 101. y las entidades financieras. 65). en las instituciones bancarias. De esta forma. Por ello. según el texto del art. Macagno y Chiavassa. 68). LCQ expresando que "a tenor de las disposiciones que regulan el concurso de los conjuntos económicos. pensando. 69 ". 56 ". disponibilidades o medios para cubrir las erogaciones de caja. Así. era difícil distinguir. pero que indudablemente intenta viabilizar la posibilidad concordataria antes de que la afectación patrimonial se torne irreversible.589). En nuestro derecho no cabe ninguna duda de que se está frente a un régimen de mayoría. de conformidad con lo previsto por el art.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I agrupamiento empresario podrán concursarse mediante esta modalidad siempre que se efectúe la correspondiente adaptación normativa. es decir a la capacidad de remunerar adecuadamente los medios financieros invertidos. una situación fronteriza que. es un elemento que no estaba presente en la anterior regulación y ello signó los resultados del instituto. 69 de la ley 25. Hoy. Segal expresa que la generalidad aludida en la denominación legal implica que se debe comprender la situación patrimonial en su integridad. 2. III.". muchas veces. en orden a la extensión de los efectos del acuerdo que se impone a los acreedores que no han participado en el mismo.. puede celebrar un acuerdo con sus acreedores. a la necesidad de superavit financiero para el repago de los 231 .. la norma simplemente dice que "el deudor. como recaudo de admisibilidad del proceso judicial homologatorio. Por su parte Segal entendía que ambos conceptos resultaban asimilables al llamado estado de crisis o crisis empresarial. 69 no implica la exigencia de unanimidad. en lo cual tiene que ver el mercado en que la empresa se ubica y sus características (adaptado o no a la demanda) y la tecnología que utiliza (obsoleta o costosa). ya que admitir lo contrario. de denunciar a todos. al nivel de endeudamiento -especialmente si no existen contrapartidas en activos realizables-. De todas formas. una parte de la doctrina entiende que el tema de la unanimidad no resulta insustancial a la luz de las nuevas pautas que reglan el instituto en estudio y que este recaudo debe exigirse al solo efecto del pedido de homologación. Las causas financieras hacen a la liquidez. convirtiéndola en un mecanismo idóneo para el fraude. El presupuesto objetivo 1. En esta línea. pero que tiene la obligación. LCQ. por el contrario.589 y el de la ley 24522 es que esta última hacía referencia a que el acuerdo podía celebrarse con todos o parte de sus acreedores y la nueva formulación simplemente alude a un acuerdo con sus acreedores. es decir que el deudor sólo denuncie a los acreedores que le conviene para lograr la homologación. admite los acuerdos parciales. Las causas económicas están referidas a lo patrimonial o a la rentabilidad. Como se verá esta modificación es decisiva en orden a la nueva fuerza jurídica del acuerdo extrajudicial. ley 25. por el contrario. ya que el alcance omnicomprensivo a la totalidad de los acreedores quirografarios. Cabe preguntarse si el acuerdo requiere unanimidad o si. Así se ha dicho que el meollo del asunto radica en la ausencia de un sistema de concurrencia (de verificación de créditos). 73. aparece una nueva modalidad operativa en orden a un régimen colegial pero que se impone a la totalidad de acreedores. 76. Rouillon explicaba que las dificultades económicas y financieras de carácter general suponían una variante intermedia anterior a la definición de la insolvencia. 69. sino que por el contrario se está frente a un acuerdo que impone el régimen de mayorías sobre la totalidad de los acreedores. 76 en cuanto señala que "el acuerdo homologado produce los efectos previstos en el art. lo que hace imposible saber a ciencia cierta si el deudor denunció a la totalidad de sus acreedores. va en demérito de la propia figura. Heredia explica que en el plano doctrinal y legislativo se encuentran dos corrientes doctrinarias. La eliminación de la expresión "todos o parte de" del texto del art. La supresión de la aludida expresión tiene el sentido de poner énfasis en la nueva solución incorporada por el art... si bien reconocía que éstas constituían expresiones ambiguas de menor precisión técnicojurídicas. una que exige la unanimidad en este tipo de acuerdos y otra que. La totalidad de acreedores Una diferencia esencial entre el texto del art. y ello se correlaciona con el nuevo texto del art. Estado de cesación de pagos y/o dificultades económicas de carácter general La nueva norma legal regula como presupuesto objetivo del acuerdo preventivo extrajudicial la necesidad de que el deudor se encuentre en estado de cesación de pagos o tenga dificultades económicas o financieras de carácter general (según art. Sin embargo. Si compareciera un apoderado bastará acompañar la copia autenticada del poder. Asimismo. Los documentos habilitantes de los firmantes. por lo que la indicación legal excluye otra forma de autenticación. CCiv. por ello. debiendo la firma de las partes y las representaciones invocadas estar certificadas por escribano público. lo que no es fácil en la Argentina de hoy ni lo fue en el pasado reciente. Como se sigue de la lectura del texto legal basta la instrumentación por escrito y la certificación de las firmas. la ley quiso contemplar ambas situaciones. y. Art. ya que. entonces. La clave para actuar frente a una crisis empresaria es la información tempestiva de las dificultades económico-financieras. como una especie de grado anterior a la configuración de la insolvencia. como la única persona legitimada para la presentación es el deudor. ley 25. Formalidades extrínsecas El acuerdo preventivo extrajudicial constituye un negocio jurídico abierto en el que normalmente intervienen una pluralidad de partes y de allí la necesidad de que pueda ser otorgado en uno o varios instrumentos independientes. carecía de importancia práctica. o copia autenticada de ellos. No es necesario que la firma de los acreedores sea puesta el mismo día.589) El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado. de carácter general. etc. 70. a las obligaciones exigibles. como hemos dicho. los documentos habilitantes de los firmantes deben ser incorporados al acuerdo. la relación causal la realiza el notario en el documento donde se transcribe el apoderamiento. cabe afirmar que. deberán agregarse al instrumento. enfatizando la consigna de actuar cuando aparecen los primeros problemas económicos. LCQ. según el art. bastará la confesión de encontrarse en esa situación de dificultades económicas o financieras. En orden a la formulación del acuerdo preventivo extrajudicial deviene fundamental transformar la crisis empresaria en una oportunidad de saneamiento. LCQ la 232 . 2. En esa línea. y las denominadas dificultades económicas y financieras de carácter general. 45.. sino que además exige el acompañamiento de los instrumentos acreditantes de tal legitimación. aspectos que esencialmente pueden determinar. en lugar de esperar hasta que se instale la situación de insolvencia. La superación de la crisis El legislador mantiene la intención de motivar el "adelantamiento" del remedio judicial. para considerar cumplido el presupuesto objetivo. en este caso. Sin perjuicio de la mencionada libertad y del principio general que informa el art. el grado de vulnerabilidad empresaria. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá agregarse a la presentación realizada por el representante legal. saber cómo superarlas y finalmente tomar las decisiones correctas en el momento oportuno. La ley requiere no sólo que las representaciones indicadas estén certificadas por escribano público. deberá acompañarse copia del estatuto o contrato inscripto y de la correspondiente reunión de socios o asamblea en que se realizó la designación. más allá de las diferencias que la doctrina señala entre el estado de cesación de pagos como situación general y permanente de desequilibrio patrimonial que coloca al deudor en la imposibilidad de hacer frente. sin que resulte necesario adjuntar los instrumentos habilitantes del mandato. lo real y cierto es que existe una nota común en orden a la situación de insolvencia que se configura en ambos conceptos. (Texto según art. Cabe destacar que si se tratare de instrumento privado las firmas deben estar certificadas por escribano público. 18. I.. En este sentido. 6. si comparece el gerente de una sociedad de responsabilidad limitada o el presidente de una sociedad anónima. El jurista citado expresa que la inclusión de ambas locuciones en la ley 22917 respondió a las dudas que mantenía la doctrina sobre la necesidad de que existiera o no estado de cesación de pagos para viabilizar este tipo de acuerdos extrajudiciales. 1183. existen exigencias elementales que el acuerdo es un acto jurídico que debe necesariamente ser otorgado por escrito. Forma. no siguiendo en este aspecto la previsión del art. En similar línea de pensamiento Alegria señalaba que la distinción entre el estado de cesación de pagos y las dificultades económicas y financieras de carácter general.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I pasivos realizables. de manera regular. "La documentación debe presentarse con un escrito con patrocinio letrado constituyendo domicilio especial. categorizar a los acreedores y celebrar propuestas diferenciadas. El escrito para cumplir con el recaudo del art. 7 y 8. La necesidad de cumplimiento de dichos recaudos resulta obvia en orden a la trascendencia que tiene el acuerdo preventivo extrajudicial. I. obviamente. la cesión de bienes en garantía. Así. las propuestas pueden importar quita. 18. Grispo alaba la amplitud de la norma expresando que "el artículo 71 de la ley 24. para su análisis me remito a lo tratado precedentemente". para ellas aun cuando no obtenga homologación judicial. también. pareciera que no rige la igualdad de trato que requiere el concurso preventivo.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I resolución del órgano de administración y la constancia de la decisión del órgano de gobierno de continuar el trámite. el acuerdo no será firmado el mismo día sino que tendrá una secuencia temporal relativa en la medida en que se vaya obteniendo la conformidad de los acreedores. de conformidad con el art. es suficiente que las partes pacten lo que consideren conveniente para sus intereses. Tal como como se puntualizó oportunamente. con una adhesión pura y simple o condicional. 69 tiene que expresar que el deudor se encuentra en estado de cesación de pagos o dificultades económicofinancieras de carácter general. (Texto según art. una liquidación total o parcial de bienes. espera. 70. podrán configurarse acuerdos de refinanciación. Libertad de contenido 1. El principio de libertad En relación con el contenido del acuerdo. En tal aspecto. regulando específicamente que las partes podrán dar al acuerdo el contenido que consideran a sus intereses. adoptada por las correspondientes mayorías. En el caso de los sujetos contemplados en los arts.Sección I. Se ha previsto para este tipo de acuerdos un criterio sumamente amplio. según la conveniencia económica y la factibilidad para concertar con cada clase de acreedores.522. Si bien la LCQ en su art. resultando aplicable las reglas procesales genéricas del Capítulo III . la entrega de bienes en pago. CCiv. en general. 1003.589) Las partes pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio 233 . al que podrán adherir los acreedores de modo sucesivo. mediante la reorganización de los negocios y/o medidas de reordenamiento administrativo y regímenes de control. la capitalización de créditos y otras soluciones satisfactorias para cada una de las partes. En esta línea. Los únicos límites que. en este aspecto. no ha sido modificado por el art. como así también un "plan de empresa". Las características del acuerdo preventivo extrajudicial hacen innecesario que las firmas de los acreedores sean puestas el mismo día. LCQ exige puntualmente la agregación del documento habilitante de los firmantes con el objeto de permitir el control acerca de los alcances del facultamiento. serán aquellas cuestiones de orden público que se encuentran reguladas en el Código Civil. de evolución. 18 de la ley 25. correspondiendo entonces la aplicación analógica de la normativa del concurso preventivo. El deudor puede. etc. mediante una explicación convincente y prima facie verosímil". deberán respetar los acuerdos preventivos extrajudiciales.. y que son exigibles para todos los tipos de contratos. LCQ deben agregarse las constancias exigidas para esos supuestos. 69 habilita al deudor a concertar acuerdos preventivos extrajudiciales cuando "se encontrare en cesación de pagos o tuviere Art. será común conformar un convenio marco. la realidad negocial demuestra que. No puede negarse que también son viables los acuerdos de liquidación mediante los cuales las partes intentan evitar los perjuicios de la liquidación falencial. etc. También el acuerdo podría tener lugar entre ausentes siempre que se respeten las normas del Código Civil y los requisitos exigidos para la homologación. el principio de libertad es fundamental y. 71. Libertad de contenido. LCQ. ley 25.589. salvo convención expresa en contrario. refinanciación o renuncia total al crédito. "preventivas" de las profunda caída en cesación de pagos. En rigor. en este concordato. De lo dicho se sigue que el art. Esta norma vuelve a evidenciar la sana evolución que ha sufrido nuestra legislación concursal en lo que se refiere a las soluciones preconcursales de las crisis económicas y/o financieras de las empresas. Esta eventual categorización tampoco tiene la significación que se le da en el concurso preventivo. Tampoco debe probarse idoneidad alguna del acuerdo para superar la crisis. La afirmación precedente demuestra cuáles son las diferencias que existen entre la conformación de categorías en el concurso preventivo judicial y el acuerdo preventivo extrajudicial. La afirmación precedente demuestra que la categorización que pueda existir en el acuerdo extrajudicial es un aspecto que se inscribe dentro de la conveniencia del acuerdo según el interés de cada clase de acreedores. 47 de la ley concursal. o sea. sin necesidad de someterse a pautas limitativas en cuanto a porcentajes de quitas. Este régimen no es necesario en el acuerdo preventivo extrajudicial. No hay pautas ni contenidos mínimos. sino que solamente se exige que se considere la totalidad de los acreedores quirografarios en una única "asamblea". Sólo debe observar la elemental limitación de la licitud". Por otra parte. divida a los acreedores en diversas clases. virtualmente el régimen del acuerdo extrajudicial se asemeja al del cramdown power. 73. En el concurso preventivo judicial el deudor. debe conseguir las mayorías absolutas de los acreedores que representen las dos terceras partes del capital computable. como lo hacía la LC. o número o cantidades de acreedores a quien abarcar. que nada impide que el deudor pueda establecer. LCQ. 55 y 56. basta que la mayoría se haya obtenido en los términos del art. garantías. una vez homologado. 73. dentro de todas y cada una de las categorías. plazos de pago. computándose la totalidad del pasivo quirografario. pues el juez debe considerar a los fines de la homologación la obtención de las mayorías en una sola categoría y la falta de acuerdo en alguna de ellas no afectará la homologación si se configura el régimen que establece el art. ni una fecha de corte para renunciar eventualmente a un privilegio y poder incorporarse a una categoría de acreedores quirografarios. El autor contesta que esta variación revolucionaria no puede hacer tabla raza con el principio de la pars condicio creditorum y que la libertad de contenido requiere el respeto de un principio de no discriminación en el tratamiento de los acreedores. es decir. en efecto. ni directivas o soluciones igualitarias a respetar. 71 no juzga si el contenido del acuerdo arribado entre deudor y acreedores es hábil para sortear la crisis de insolvencia de aquél. etc. "Las partes pueden acordar todo cuanto sea más ventajoso a sus derechos. La eventual categorización de acreedores El deudor puede categorizar a sus acreedores y celebrar propuestas diferenciadas. de manera tal que pueda eliminarse toda posibilidad de maniobra fraudulenta. ya sea en una o varias categorías. 45. 234 . pero que no está sujeto estrictamente al régimen del concurso preventivo. en caso de existir acuerdo para los acreedores privilegiados éstos deberán sujetarse a las mayorías previstas en el art. diversos tipos de acuerdo. Debe quedar también absolutamente en claro que no existe una resolución de categorización similar a la del art. Heredia aclara que en el acuerdo preventivo extrajudicial no juega el principio de igualdad de trato del mismo modo en que lo hace en el concurso preventivo judicial y excepcionalmente lo único que debe respetarse es la correcta incorporación de los acreedores a la alternativa concordataria. 42. La doctrina coincide en esta posibilidad que nace justamente del principio de libertad de contenido del acuerdo extrajudicial. 2. En este aspecto. la norma del art. a cuyo fin. Truffat se pregunta cómo puede compatibilizarse esta libertad de contenido con un acuerdo que. según la naturaleza de la relación creditoria. En el acuerdo extrajudicial no se requieren las mayorías de cada categoría de acreedores. según el mandato del art. ya que para su homologación basta que haya prestado su conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario total.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I dificultades económicas o financieras de carácter general". Esta diferencia se reflejará directamente en el régimen de homologación que indudablemente tiene pautas diferentes. arts. produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación y que incluso podría dar lugar a la novación de las obligaciones. 3 no es sólo de índole metodológica sino que importa establecer que en caso de un concurso posterior es el mismo juez del acuerdo preventivo extrajudicial quien debe seguir interviniendo en función del conocido principio perpetuatio iuris dictionis. del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación. 235 . 72. La fecha del instrumento responderá. o sea. causas. 11 para el concurso preventivo y esto surge de la simple lectura de los cinco incisos que integran el texto del art. La importancia de la remisión al art. los siguientes documentos debidamente certificados por contador público nacional: 1. un criterio más flexible que el del concurso preventivo. por ende. con relación al estado del activo y del pasivo advertimos que la norma simplemente requiere que el mismo sea actualizado a la fecha del instrumento. (Texto según la ley 26086. fiadores o terceros obligados y responsables. 2. la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación. como lo hace el inc. 3 de la ley 24. o sea. con las exclusiones dispuestas por el artículo 21. Se asume así. la de la efectiva realización del acuerdo y no la de la presentación judicial. Competencia La presentación del acuerdo debe ser realizada ante el juez competente de acuerdo con el art. El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo. 4. dotando a la presentación de una adecuada flexibilidad.522. Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor. se exige la opinión del contador interviniente para dar veracidad y seriedad a las normas seguidas para la valuación del activo y del pasivo. Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Art. la forma de redacción del artículo y su confrontación con cada uno de los recaudos establecidos en los incisos advierte que la certificación excede la mera compulsa y se inscribe en lo que las normas técnicas denominan "certificación interpretada". Ordenada la publicación de los edictos del artículo 74. A la luz de esta exigencia legal y de su confrontación con cada uno de los requisitos descriptos en los respectivos incisos.) II. vencimientos. la opinión técnica del contador público sobre la veracidad del sistema contable en el que se asientan las exigencias documentales. como surge del art. 11 (con todas sus relatividades prácticas). A esta altura del análisis del articulado corresponde hacer una advertencia preliminar de suma relevancia jurídica. I. 70 a la factibilidad de que los acreedores firmen o suscriban el acuerdo en forma sucesiva. precisando su radicación. Requisitos para la homologación. los recaudos exigidos por la ley son más benignos que los del art. Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha. Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente. para la conformación de los libros de contabilidad y demás aspectos reclamados por la regulación legal. 72 y que analizaremos. en orden a la viabilidad del remedio paraconcursal. junto con dicho acuerdo. 5. sin emisión de opinión técnica del profesional interviniente. quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor. En efecto. Un listado de acreedores con mención de sus domicilios. 3 del art. se advierte que la certificación requiere el respeto a las normas técnicas contables y. Esta afirmación se realiza justamente para dejar a salvo la interpretación del término certificación que pretenda reducirla a una mera compulsa documental. Estado del activo y del pasivo Cabe destacar que. 72 exige que todos los documentos que integran los cinco incisos de recaudos formales para la homologación estén debidamente certificados por contador público nacional. con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento. 3. El art. monto de los créditos. conforme lo dispuesto en el artículo 3. Así. codeudores. y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor. ya que al no existir sindicatura. pero indudablemente carece de la relevancia que tiene en el concurso preventivo. como condición de homologación del acuerdo. Se reitera en este caso la exigencia del inc. 72. Nivel de exigencia de los recaudos formales ¿Cabe preguntarse cuál es el nivel de exigencia de los recaudos formales. 73. Alberti entendía que estas exigencias contables requerían que el deudor llevase una contabilidad en regla y archivos y/o documentación lo bastante idóneos como para indicar el estado del pasivo a los terceros. el control de 236 . 5 que alude a los acreedores registrados del deudor. 72 que requería la enumeración de los libros de comercio. VI. obviamente siempre dejando a salvo el derecho de oposición del art. 58 a 63 CCom. vencimientos. En este segundo requisito sí se advierte una regulación similar a la del inc. En esta línea. La enumeración es decisiva en función del nuevo efecto suspensivo que la ley le otorga a la presentación. cabe recordar la opinión de Di Tullio. con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento. 3 del art. es también lógico que en este caso se requiera la certificación del contador sobre la eventual existencia de acreedores no registrados y el imperativo legal de detallar el respaldo contable y documental de la opinión técnica. causas. En una posición más flexible Segal sostenía que los recaudos enunciados debían considerarse razonablemente cumplidos si existían V. dicha documentación sólo puede ser realizado por los acreedores que firmen el acuerdo y/o que realicen el trámite de oposición. tal como analizaremos infra. concretamente. En consecuencia. o terceros obligados o responsables y la certificación del contador. 4 del art. 5 del art. sin perjuicio del trámite de oposición establecido en el art. 72 hace al cómputo de las mayorías necesarias para la homologación. Macagno y Chiavassa en el sentido de que la presencia del régimen de mayorías no impide que a los fines de la admisión del proceso homologatorio se requiera la denuncia de la totalidad de los acreedores. fiadores. con el objeto de conocer la totalidad de las pretensiones que afecten el patrimonio del deudor. IV. 11 de cara al concurso preventivo? El tema fue debatido durante la vigencia de la ley 22917 y cabe plantearlo en función de la exigencia del inc. codeudores. surgirá la base para la homologación del acuerdo. En este tipo de acuerdo no existe proceso verificatorio que permita establecer los acreedores concurrentes y es justamente este "listado" el que determina cuáles son los acreedores del deudor. VII. 11 para el acuerdo preventivo extrajudicial. Libros de contabilidad El deudor debe enumerar los libros de comercio y de otra naturaleza. ya que constituye la base sobre la que se computarán las mayorías a los fines de la homologación del acuerdo.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I III. 1 y 2 y en especial el inc. inc. Listado de acreedores El ordenamiento exige que el deudor acompañe "el listado" de acreedores con mención de sus domicilios. ya que no existe una vía de incorporación especialmente regulada en el sistema. 72 reclama a su vez el listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida precisando su radicación. se requiere que el deudor puntualice el monto del capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo y su porcentaje con respecto a la totalidad de los acreedores registrados. 5 del art. 11 en cuanto a la individualización de todos los acreedores. 75.. 5 y el art. de manera tal de poder conocer la situación contable en el momento de la homologación del acuerdo. Obviamente el recaudo podrá ser tenido en cuenta a los fines del procedimiento de oposición y como elemento probatorio. de la correlación entre el art. Acreedores registrados La quinta exigencia del art. 73 que exige que para la homologación del acuerdo es necesaria la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario total. de conformidad con los arts. 75. es decir. tal como se conoce el art. montos de los créditos. Resulta absolutamente claro que esta exigencia se correlaciona con el régimen de mayorías del art. pues. como así también los contenidos en los inc. Juicios pendientes El inc. 21. Por el contrario. 30 (incumplimiento de lo dispuesto en los incs. Adviértase que los juicios quedan suspendidos. y aun quienes debiendo llevar contabilidad no la llevaran o lo hicieran irregularmente. por tanto. siempre sujeta al dictamen profesional. art. VIII.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I elementos suficientes para suministrar la información que la ley requería. En esta última alternativa la veracidad de los datos aportados se vería confirmada por dicha actuación contable y permitiría la interpretación flexible que preconiza la doctrina. pero esta vez (para ciertos procesos) existe la opción del acreedor de continuar el proceso ante el juez originario. 72 deben estar debidamente certificados por contador público nacional. 31 in fine. El acreedor no adherente no debería ser perjudicado con la demora que ello importa. Con el nuevo texto legal se advierte que todos los documentos a que refieren los incisos del art. como un impedimento. 11. sólo habría motivos para ejercer los actos de ejecución forzada y no los procesos. En el caso. ya que. pues lo mismo se requiere para solicitar la apertura del concurso preventivo (conf. pues afirma que las normas se refieren a la inadmisibilidad (art. no existe en este trámite una etapa prevista para la verificación de créditos. Grispo se pronuncia en sentido positivo puntualizando que "en el caso de los deudores no comerciantes. las sociedades civiles e irregulares. y los que se hallen en el período de inhibición previsto en el art. El reenvío no ha sido feliz y genera serios inconvenientes. inc. porque al no existir verificación de créditos el único medio del que dispondrán para obtener el 237 . carece de justificación la aplicación del régimen. ya que no existe etapa verificatoria. Suspensión de las acciones de contenido patrimonial 1. Nos parece desacertada tal cuestión. Se ha debatido sobre los requerimientos del art. Pero los acreedores no adherentes no deberían ser alcanzados (aunque lo son) con la suspensión. 6). inc. 27 y 28. pues la norma ponía el acento en este aspecto y no en la formalidad de la contabilidad. no pueden continuar sus ejecuciones o iniciarlas hasta tanto hayan pedido la verificación de sus créditos. Respecto de los primeros es lógico que no puedan promover nuevas acciones ni continuarlas. en el de las sociedades irregulares. Alegria afirmaba que también podían pedir el acuerdo preventivo extrajudicial los deudores que no tenían sistemas contables que permitieran el dictamen del contador sobre los puntos detallados en el art. al igual que en el caso del art. 72. y ii) los no adherentes. todo el que puede concursarse tiene acceso a solicitar un acuerdo preventivo extrajudicial". Existen dos tipos de acreedores. 11 para el concurso preventivo. 72. Si es posible que soliciten su concurso preventivo judicial. 14 y en los arts. nadie negaba que los civiles. 30) y a la inhibición (arts. 5 y 8 del art. y en el de aquellos sujetos que lleven una contabilidad irregular o directamente no lleven registros contables. El alcance del efecto suspensivo Un efecto decisivo y central para el éxito del instituto es que la publicación edicial implica la suspensión de todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor en los términos previstos en el art. Por su parte. 59. primer párrafo) respecto de los que es aplicable la restricción del art. en el concurso preventivo judicial. La ley (y la reforma de la ley 26086) debió hacerse cargo del hecho de que en este procedimiento no existe verificación de créditos. La ley es clara. por el contrario. sería un contrasentido que por un lado suscriban un acuerdo y por otro actúen como si éste no existiese. pudieran solicitar concurso preventivo judicial. Tampoco se advierte razón alguna para la prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el deudor cuando. La cuestión clave entonces es discernir si esta certificación constituye una mera compulsa que no requiere opinión técnica o. En relación con estos últimos. con las excepciones de la ley 26086. sí pueden concertar un acuerdo extrajudicial y someterlo a homologación judicial. 59 y 60) para una nueva petición de concurso preventivo o conversión de la quiebra". claramente diferenciados: i) los que hayan expresado su conformidad. Esto por cuanto los acreedores hipotecarios y prendarios. el autor citado entiende que el caso de los "deudores afectados por la disposición del art. se ha discutido si tenían la posibilidad o no de solicitar un acuerdo preventivo extrajudicial. reiteramos. es un informe profesional sujeto a las normas técnicas que imponen opinión fundada. 4. no existe el trámite verificatorio y. en cuanto plantean la necesidad de presentar libros de comercio. no hay obstáculo alguno para que recurran a este instituto legal. en cambio. prendarios y laborales A esta altura del análisis cabe interrogarse por dos situaciones puntuales: ¿qué pasa con los acreedores prendarios e hipotecarios y/o con los acreedores laborales?. 73 mantiene el sistema de doble mayorías de personas y de capital. como acreedores. y no encontramos ningún justificativo para demorar su tramitación. excluyéndose del cómputo a los acreedores comprendidos en las previsiones del artículo 45. Esta mayoría se juzga teniendo en cuenta los acreedores denunciados por el deudor en su presentación (conf. LCQ. 1. 21. 21. en la resolución respectiva. haciéndolo sólo extensivo a los firmantes. No hay dudas. Mayorías. pero -paralelamente. 45. inc. ley 25. conforme el art. la falta de un proceso verificatorio en el acuerdo preventivo extrajudicial no permite cumplimentar con este requisito. 76. 18. sin su consentimiento por tratarse de acreedores con privilegio especial y en el otro. cuya homologación tornaba oponibles los actos otorgados en caso de quiebra. Por otra parte. ii) no puede ocurrir la subasta de la cosa gravada (u otras medidas que impidan el uso por el deudor) sino hasta que se acredite haber presentado el pedido de verificación. con respecto a los acreedores hipotecarios y prendarios. Mayoría de personas Como surge del articulado. Similares reflexiones caben con relación a los acreedores laborales. ya que. 73 establece el sistema de doble mayoría por personas y por capital. de conformidad al tercer párrafo del art. El acuerdo preconcursal de la ley 22917 no tenía nada que se asemejara a un régimen de mayorías y esto era lógico. 75) y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado que el juez admita. La regulación del art. 72. El viejo régimen mantenía la naturaleza contractual del acuerdo en plenitud. Art.589) Para que se dé homologación judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario total. al tener el efecto del art. la mayoría de personas comprende a la totalidad de acreedores quirografarios. pues preveía un convenio privado entre partes. si es que no se ofreció un acuerdo para privilegiados generales). permite que la voluntad de la mayoría se imponga sobre quienes no han participado en el acuerdo. el concurso preventivo extrajudicial no ejerce fuero de atracción.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I reconocimiento de sus acreencias será el ejercicio de acciones individuales. El nuevo art. señala que: i) el proceso de ejecución de garantía real no se suspende. se suspenden las acciones hasta la homologación del acuerdo y obviamente alcanza a todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación. Hoy el principio mayoritario juega un rol trascendental y el nuevo texto legal implica una modificación sustancial. sino que continúa.los acreedores laborales tienen privilegio y no pueden resultar alcanzados por los efectos del acuerdo (en un caso. por otra parte. se impone a todos estos acreedores que deben someterse a sus cláusulas en la medida en que se haya obtenido la mayoría legal requerida para la homologación y el juez haya dictado la correspondiente resolución. 56. descontando a aquellos excluidos por incompatibilidad. siempre con las nuevas excepciones del art. 73. aun cuando no se haya obtenido la sentencia de verificación. LCQ. I. 2) y que eventualmente se hubiesen presentado al trámite de oposición (art. el último párrafo del art. art. 2. los excluye de los posibles efectos del acuerdo homologado (sin su conformidad. Régimen de mayorías: el sistema de cómputo por personas y por capitales La ley en el art. La situación de los acreedores hipotecarios. razón por la cual no sería menester cumplimentarlo. que también pueden continuar los procesos de conocimiento (o incluso iniciar uno nuevo). Los acreedores prendarios e hipotecarios no deben presentar verificación y su carácter privilegiado. ya que el acuerdo. dado su carácter de privilegiado especial). 72 sólo refiere a la suspensión de acciones y no a la atracción. Ahora bien. deudores y acreedores firmantes. superando la original exigencia de unanimidad. (Texto según art. 238 . es decir. inc. el régimen de los arts. han admitido tal posibilidad. concretamente. que para el cálculo respectivo ha de tenerse presente a la totalidad de los acreedores que surjan de la lista del art. la doctrina ha entendido que el enunciado normativo es claro en cuanto requiere la mayoría para la homologación. 56. En este aspecto el requisito de obtener la mayoría de los acreedores quirografarios y privilegiados era objetable desde dos ángulos: i) Por ser más exigente que la que regía para el acuerdo judicial que sólo hacía referencia a los acreedores quirografarios. 2. excluyéndose aquellos acreedores cuyo voto está prohibido por imperio del art. 72. Se debatió en profundidad el régimen de "voto" y el sistema de exclusión de acreedores del art. 45 y 45 bis de la Ley Concursal que prima sobre la Ley de Obligaciones Negociables. 75. en el acuerdo extrajudicial se encuentra la doctrina dividida. II. III. Mayoría de capital En relación con la mayoría de capital. más los que eventualmente se anexen por haberse presentado a concretar una oposición en los términos del art. entre otros. aspecto que resultaba inadmisible en función de la diferencia de rango existente. por lo que aunque la petición se presente sin las conformidades que demuestran su existencia. 1197 CCiv. Cablevisión SA. Multicanal SA. La acreditación de las mayorías El régimen de mayorías es un recaudo para lograr la aprobación judicial. 43. Los acreedores otorgantes o firmantes del acuerdo deben representar una mayoría absoluta de la totalidad y el cómputo siempre por cabeza. 45. 46 y 47. permitiendo obtener el acuerdo por mayoría y no por unanimidad. la única alternativa concordataria de relevancia es la que se obtiene con los acreedores quirografarios. 239 . los demás acreedores "figuraban" sólo para cumplir la manda del art. 2. pues esto no podría ocurrir por la vía concordataria extrajudicial. 45 en relación con el "accionista controlante". importaba otorgar una paridad legal a todos los acreedores. La categorización: el acuerdo con los acreedores quirografarios La eventual categorización no tiene la relevancia que adquiere en el concurso preventivo. art. basados en la libertad de disponibilidad del patrimonio. 69. pero no lo priva de eficacia entre las partes. En ese sentido se pronuncia Truffat señalando que es inimaginable una categoría de acreedores laborales renunciantes al privilegio. La situación de los acreedores "bonistas" Una situación muy particular se planteó en diversos APES.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I En relación con la mayoría de personas el texto legal exige que sea absoluta. pues su privilegio es renunciable sólo en el contexto de un concurso preventivo y con las exigencias previstas en el art. Por último. de conformidad con la regla del art. En relación con la renuncia al privilegio por el acreedor laboral. aspectos todos que exceden el presente comentario y cabe remitir a los fallos citados. En este sentido. se polemizó sobre la eventual inconstitucionalidad del APE. En estos casos se debatió si las mayorías debían acompañarse con la presentación del acuerdo extrajudicial o podían obtenerse durante el proceso (sic). LCQ. 45 en coordinación con los arts. pero el acuerdo que no reúne los porcentajes requeridos por la norma no pierde su naturaleza contractual y la única consecuencia es que no será homologable. ii) Porque requerir una mayoría que contemplaba el conjunto de los acreedores quirografarios y privilegiados en una sola clase. El nuevo texto legal se refiere solamente a los acreedores quirografarios. Otros. respetándose el principio de no discriminación estipulado en el art. en donde la propuesta estuvo dirigida a los acreedores "bonistas". debe darse trámite al proceso homologatorio quedando el deudor obligado a acreditarlas antes de que la sentencia homologatoria sea dictada. ya que el art. 73 exige que el acuerdo se considere en una única totalidad de los acreedores quirografarios. Algunos autores entienden que no es posible. el nuevo texto legal realiza una modificación sustancial en función de la dura crítica que había recibido la ley 24522 y requiere las dos terceras partes del pasivo quirografario total. Las mayorías deben estar acreditadas a la fecha de la homologación y no es necesario que se configuren al momento de la presentación. En estos procesos se debatió el cómputo de las mayorías y. IV. Así. excluyendo del régimen de mayorías a los privilegiados. LCQ. Telecom. 27 y 28 de la ley 24. en la misma forma que lo dispone el art. el objeto del proceso y el plazo para la presentación de las oposiciones con la prevención de que. 27 y 28 para el concurso preventivo.589) Podrán oponerse al acuerdo los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado previsto en el inciso 2 del artículo 72. el juez podrá homologar el acuerdo. De ser necesario se abrirá a prueba por diez (10) días y el juez resolverá dentro de los diez (10) días posteriores a la finalización del período probatorio. y exigirse su acreditación como un recaudo para obtener la homologación judicial. Oposición. estableciera las consecuencias de su incumplimiento. I. (Texto según art. 29. o sea. el alcance es similar. por lo que. 30. la radicación de la causa a los fines de la competencia del juez concursal. Presentado el acuerdo integrado por la conformidad de la mayoría absoluta de los acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes de ese pasivo (art. 73). como así también. sin el debido conocimiento de los acreedores. cabe aplicar analógicamente el art. 74. la primera sostiene que en atención al efecto suspensivo de la presentación. cuyo default no se conoce a través de los medios. la segunda distingue los recaudos formales del acuerdo preventivo extrajudicial y del acuerdo judicial y. Los edictos deben ser ordenados y librados por el juzgado y su publicación está a cargo del deudor instante. lo razonable sería que el juez fijara ese término. 74 de la ley exige que la presentación del acuerdo se dé a conocer por medio de edictos de igual forma a lo regulado por los arts. en el caso de pequeñas y medianas empresas. en especial de aquellos domiciliados en otras jurisdicciones. 75. Si el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial debe publicar los edictos por el mismo plazo en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el diario de publicaciones oficiales respectivo. mediante la correspondiente presentación de los recibos y el acompañamiento del edicto pertinente. adherentes. (Texto según art. dentro de los plazos previstos. 18. pueda cumplirse la tramitación solapadamente. La ley debió compeler la publicación mediante edictos con la exigencia del envío de cartas certificadas a los acreedores denunciados no Art. ley 25. Si bien en este caso lo que se publica es la presentación y no la resolución de apertura como en el concurso preventivo judicial. La oposición deberá presentarse dentro de los diez (10) días posteriores a la última publicación de edictos.589) La presentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha conocer mediante edictos que se publican por cinco (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del tribunal y un (1) diario de gran circulación del lugar. 30 LCQ. de no mediar esas oposiciones. sostiene la imposibilidad de realizar la aplicación analógica del art. Caben dos interpretaciones. el juez ordenará darlo a conocer mediante la publicación de edictos a cargo del deudor (art. La norma también exige que los edictos se publiquen por cinco días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del tribunal y en un diario de gran circulación y si el deudor tuviese establecimientos en otra jurisdicción debe también realizarse idéntica publicación. atento al carácter restrictivo que debe tener todo régimen sancionatorio. por ende. Publicidad: los arts. tener por desistido al deudor de la presentación si no justifica la publicación. ley 25.522 El art. facilitándose presentaciones sucesivas con el solo objeto de postergar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones del deudor. 18. por tratarse de una situación similar. no estableciendo la norma plazos para la acreditación de la carga.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Art. El dispositivo no indica el contenido de los edictos. Es muy censurable que no se haya fijado el plazo para la publicación de los edictos y las consecuencias sancionatorias de su omisión. Publicidad. Nada dice la norma sobre una eventual sanción por falta de publicidad y desde esta perspectiva podría discutirse si es viable aplicar analógicamente la sanción del art. 240 . y podrá fundarse solamente en omisiones o exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la mayoría exigida por el artículo 73. Este medio de comunicación evitaría que. pero indudablemente se requiere la identificación precisa del sujeto deudor que insta el acuerdo. 74). 30. aplaudimos la reforma en este aspecto al haber legitimado a los acreedores otorgantes del acuerdo para oponerse a su homologación". Sólo quedaría por analizar si la poca trascendencia del crédito omitido permite igualmente homologar el acuerdo preventivo extrajudicial. Además. se hubiese privado de la posibilidad de denunciar la ausencia de alguno de los requisitos legales para su homologación. legitimación podía ser encontrada en la doctrina de los propios actos. en el derecho anterior. En esta línea. En esta línea. En igual sentido. superándose la diferencia que establecía la regulación anterior que sólo legitimaba a los acreedores no comprendidos en el acuerdo y excluía a los signatarios. por aplicación analógica de la doctrina italiana de la ‘resistencia’". pues a nuestro juicio la recordada doctrina de los propios actos deja de tener razonable operatividad cuando desaparecen las condiciones objetivas en cuya existencia confió el sujeto al otorgar el acto. Sin embargo. Esta opinión tiene como inconveniente que el proceso de oposición no puede convertirse en una alternativa de incorporación de acreedores omitidos. será efectuada por el juez teniendo en cuenta exclusivamente la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los profesionales en el expediente. 83 del régimen concursal. La norma establece de esta forma que sólo pueden oponerse los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado previsto en el art. I. tal como lo señala la doctrina. tanto Heredia como Di Tullio. También los acreedores firmantes pueden oponerse. por ende. se excluía a aquellos que lo habían firmado. tanto los acreedores denunciados como los no denunciados. La prueba del crédito no debe ser similar a la del proceso verificatorio. Sistema de oposición: acreedores legitimados El art. Lo importante es que hubieran sido incluidos en el listado. será necesario algún procedimiento mínimo de reconocimiento o verificación de los acreedores. 73. sino simplemente establecer la verosimilitud del derecho. ya que con posterioridad a su incorporación pueden advertir que el arreglo se encuentra afectado por alguna de las causales de oposición regladas por la ley. No es suficiente la mera afirmación de que ha sido omitido y. acompañar la documentación de la cual surja la legitimidad de su crédito y que la prueba sumaria de su calidad es similar a la requerida por el art. en caso de existir impugnaciones. en tal caso. Se supera. En fin. "En una palabra. 2. Heredia expresa que estos "acreedores pueden ser o no otorgantes del acuerdo. la frustración de esa expectativa razonablemente lo habilita para oponerse a la homologación. con posterioridad a su incorporación. para quedar legitimados para oponerse al acuerdo preventivo extrajudicial. sino también en interés al cumplimiento de la ley. el argumento no seducía. Macagno y Chiavassa entienden que el oponente debe indicar en su presentación la causal de oposición. En este sentido. Negar su legitimación en tal caso parecía una alternativa poco razonable y contraria al sentir de la ley. ya que la ley no discrimina. así. pese a la ausencia de proceso verificatorio.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones. no sólo estaría actuando en su propio interés. el juez homologará el acuerdo. por el mero hecho de haber adherido al acuerdo. 75 LCQ habilita expresamente a los acreedores "omitidos" y a los "denunciados" por el deudor a que se opongan a la homologación del acuerdo. pretendió justificar la exclusión de los acreedores otorgantes del acuerdo sosteniendo que la razonabilidad de que no se les acordara 241 . La regulación de honorarios. si al otorgar el acuerdo el acreedor confió en que lograría una aceptación con las mayorías del art. lo que si así resulta. estos acreedores deben demostrar sumariamente su calidad de tales. pues habiendo ella legitimado exclusivamente a los ‘acreedores no comprendidos en el acuerdo’. por ejemplo. En otro orden y en relación con los acreedores no denunciados u omitidos aparece el imperativo de acreditar su condición de acreedor. Hoy están legitimados para oponerse al acuerdo e impugnarlo. 75 inc. sin tomar en cuenta el valor económico o comprometido en el acuerdo. una falencia de la ley anterior que oportunamente destacamos. lo cual era criticable porque era evidente que un acreedor firmante del acuerdo podía tener interés en que no se lo homologara al advertir. Orchansky y Fernández Saiz enfatizan que no se advertía ninguna razón para que un acreedor. ni el monto del crédito del impugnante. Sobre el mismo tema. habíamos también criticado la opinión de Segal quien. constituiría prueba suficiente de la existencia de una causal de oposición: ‘omisión del pasivo’. que el arreglo estaba viciado en función de la concurrencia de alguna de las causales de oposición admitidas por la ley. Adviértase que la norma señala que quienes pueden oponerse son "los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos". se encuentra vinculada a la prueba de la inexactitud de la certificación contable requerida en el inc. 72 deberán acompañar la documentación de la cual surge su legitimación. o sea la inexistencia de las mayorías exigidas. inclusive con su propio crédito. LCQ. tienen su legitimación admitida desde el comienzo del trámite y sólo deberán acreditar la configuración de las causales de oposición. 73. 50 del estatuto concursal. La primera causal hace referencia obviamente a las clásicas causales de impugnación del acuerdo preventivo judicial citadas en los incs. además. los instrumentos acreditativos de su carácter de acreedores y. De este modo. De lo dicho se sigue que. Plazo de oposición El artículo referido mantiene un plazo de oposición común para todos los acreedores que corre a partir de la última publicación de los edictos y sin diferenciar según el domicilio del acreedor (domiciliado en el lugar o no). 73 ". por ende. En relación con los primeros. La norma establece que la oposición debe ser formulada dentro de los diez días posteriores a la última publicación de edictos. ii) debe ser grave. de conformidad con el art. las omisiones o exageraciones deben ser imputables a éste. Trámite: una incidencia particular La afirmación precedente nos lleva a la sumariedad del trámite y a la forma de legitimación de quien realiza la oposición. La segunda causal de oposición que admite la ley. Hay que tener presente que pueden existir acreedores cuyos créditos sean reconocidos parcialmente. inc. o la inexistencia de la mayoría exigida por la ley. 2 del art. una suma inferior a la denunciada. cabe afirmar que existirá exageración del pasivo cuando el deudor denuncia deudas inexistentes o que subsistan por IV. los acreedores omitidos en la denuncia del inc. indudablemente. también se advierte la reelaboración del art. En esta línea. de manera tal que la anomalía existente y denunciada por el acreedor opositor impida la homologación. la doctrina recuerda que. LCQ. el contenido del acuerdo debe respetar la igualdad de trato y a ese aspecto apunta la nueva causal que se introduciría en el texto legal en caso de aprobarse la reforma. De lo dicho se sigue que en principio no cabría cuestionar el contenido del acuerdo. son dos las condiciones para hacer viable la oposición: i) la omisión o exageración debe valorarse objetivamente. omisiones o exageraciones del activo o pasivo. III. si bien no se requiere una intencionalidad fraudulenta del deudor. el acreedor omitido debería por esa sola causal utilizar este procedimiento para pedir su incorporación al acuerdo. el sentido común permitiría sostener que. 2. 72 y que permite ponderar la concurrencia de las mayorías regladas en el art. y. además. el que obviamente se computará por días hábiles judiciales. al haber sido reconocidos por el deudor total o parcialmente. 242 . 5 del art. 3 y 4 del art. 273. no bastando los meros errores contables que no incidan en el consentimiento de los acreedores otorgantes del acuerdo. Por ello. II. pese a la taxatividad de las causales de oposición. es decir. Por el contrario. el caso del acreedor no incluido que pida expresamente ser incluido. Entre las modificaciones elaboradas por la Comisión de Juristas del Ministerio de Justicia. En el actual esquema normativo se mantienen las dos primeras causales y.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I En realidad. 75 donde se agrega como causal de oposición la irrazonabilidad de la categorización. la omisión o exageración del activo o pasivo reside en que dicha circunstancia pudo haber influido en la conducta de los acreedores otorgantes del acuerdo extrajudicial. denunciar la configuración de una de las causales de oposición. de manera tal que pueda afirmarse que tenía conocimiento de las mismas antes de la presentación judicial. o sea. Causales: taxatividad En cuanto a las causales de oposición la ley mantiene el texto originario refiriendo a "omisiones o exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la mayoría exigida por el art. CCiv. todo de conformidad al tercer párrafo del art.)". la ley. CCiv. por lo que cabe realizar el control de legalidad formal y sustancial en orden a la consecución de los recaudos legales. no puede denegar la homologación en función de un juicio de mérito del acuerdo. En esta línea. Lo normalmente aconsejable será acompañar certificaciones contables de los propios libros del acreedor o informes de peritos (autenticidad o falsedad de instrumentos y firmas. cit. de conformidad con el texto del art. arts. tiene carácter esencial. Por el contrario. 56. de que el acuerdo preventivo extrajudicial no infringe la regla moral. 75 un doble control de legalidad: formal y sustancial. Lo que el magistrado no advirtió al comienzo del procedimiento lo puede advertir al final y. En este sentido. como al desarrollo del procedimiento para obtener su homologación. o sea. denegar la homologación. ya que. en su caso. inicialmente brindado al trámite.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I La norma establece un trámite específico en función del cual. el control de legalidad sustancial es una directriz central de toda resolución homologatoria. Cód. Adviértase que por el carácter sancionatorio de la quiebra no puede predicarse ese resultado. VI. Heredia afirma que "el juez esta facultado para realizar el doble control de: a) el control de legalidad formal (referente a los requisitos de forma y presentación) se refiere tanto a la instrumentación del acuerdo. pero. indudablemente. a punto que su defecto u omisión acarrea la nulidad insanable del trámite. LCQ. ya que no es una quiebra indirecta. se trata de que el juez analice si se han cumplido regularmente todos los actos procesales especiales marcados por la ley. No hay inconveniente para ello. se analiza si el acuerdo extrajudicial está realizado de conformidad a las pautas de los arts. y en particular lo relativo a la publicidad edictal que. El cramdown power La doctrina ha debatido sobre la posibilidad de hacer uso de la facultad judicial de imponer a los acreedores el acuerdo si se configurara la situación reglada por el art. corresponde afirmar que la ley 25589 establece. cabe observar que lo que hace el juez es. sin dudas. 243 . La afirmación precedente no impide que el rechazo de la homologación habilite a los acreedores a solicitar la quiebra por la vía correspondiente. tenga un objeto prohibido (art. LCQ o. 1071. no produce preclusión de ninguna naturaleza. V. 73. 83 y concs. En cuanto a lo segundo (control sobre el desarrollo del procedimiento). reiterar un control que debió hacer también en su iniciación. Homologación La ley establece que en caso de no mediar oposiciones el juez debe proceder a la homologación.) o sea abusivo (art. por su parte. de ser necesario. pues este aspecto constituye materia ajena a la ponderación judicial. correspondiendo que se lo reordene mediante una nueva publicación de edictos. o que no se encuentran reunidas las mayorías previstas por el art. tampoco puede haber un trato discriminatorio en contra de determinados acreedores y sobre todo si éstos no han intervenido en el procedimiento. 2.. pero esa denegatoria no causará la quiebra del deudor. b) El control de legalidad sustancial. el juez abrirá a prueba por diez días y resolverá dentro de los diez días posteriores a la clausura del término probatorio. en esta etapa final del procedimiento. Más allá de la exigüidad de los términos probatorios rige el principio de libertad en materia de prueba. Cabe destacar entonces que el control de legalidad formal resulta relevante en orden a los requisitos de forma y presentación. 52. El despacho favorable. Remitimos a lo señalado en tal norma. Por nuestra parte destacamos que el juez deberá tener muy en cuenta que si bien existe el principio de libertad de contenido. el orden público. sobre esa base. etcétera). 953 y 1071. pautada en la ley 24522. Relativamente a lo primero (control sobre la instrumentación del acuerdo). inc. 953. mediante esta intervención del órgano jurisdiccional. En el caso de que el juez haga lugar a la oposición denegará la homologación. aunque la brevedad del plazo obstará al diligenciamiento de pruebas no documentales. La conveniencia o no del acuerdo forma parte de la libertad contractual que gozan el deudor y los acreedores. el deudor intente la vía del concurso preventivo judicial. No cabe ninguna duda de que el juez también puede negar la homologación si advirtiese que el deudor no es sujeto susceptible de concursamiento. fundamentalmente. tiene lugar a través de la verificación. De este modo. el autor citado cuestiona el efecto previsto en el art. aun cuando no hayan participado en el acuerdo. I. La cuestión no resulta clara a la luz de los precedentes Multicanal SA y Cablevisión SA. acota el régimen de suspensiones de actos ejecutorios y mejora el sistema de oposición y reconocimiento de acreedores. Heredia señala que la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial no importa un acuerdo de "masas". aunque no hayan participado en el procedimiento". sin los inconvenientes del actual sistema legal. Regulación de honorarios El art. ley 25. en la práctica. ni el monto del crédito del impugnante. LCQ. donde el acuerdo se plasmó con los "acreedores titulares II. Efectos de la homologación. 56 sin más aclaraciones. Como lo señalan con claridad Di Tullio. 7º y 8º de esa norma que refieren a que los 244 . el alcance universal del APE. (Texto según art. es indudable que la cuestión central es discernir si resultan aplicables los párrafos 5º. se extienden a todos los acreedores quirografarios los efectos del acuerdo homologado y se produce un giro copernicano que vuelve más interesante este tipo de vía preconcursal para lograr el saneamiento empresario. como el que se produce en el concurso preventivo extrajudicial y que sirve de fundamento o justificación legal a los efectos ínsitos en la homologación del acuerdo que se expande a todos los acreedores incluidos los ausentes disidentes. Obviamente también produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados que hayan renunciado al privilegio y el acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables. De este modo. la norma señala que se trata de una labor profesional que no accede a monto alguno. y queda sometido a las previsiones de las Secciones III. resultó poco práctico y el instituto se reveló idóneo para acuerdos financieros parciales tendientes a superar la crisis de flujo de fondos y reestructurar los pasivos que afectaban el giro operativo de la empresa. incorpora el principio de igualdad de trato. Truffat sostiene que dentro de la nueva ideología del acuerdo preventivo extrajudicial debe sostenerse la vigencia de la igualdad de trato como fundamento del efecto expansivo. todo lo cual permite potenciar los efectos y asimilarlos a los del concurso preventivo judicial. IV y V del Capítulo V del Título II de esta ley. Efectos del acuerdo extrajudicial homologado 1. Éste es el efecto fundamental de la nueva normativa y la clave de su futuro éxito.589) El acuerdo homologado conforme a las disposiciones de esta sección produce los efectos previstos en el artículo 56. si bien la remisión es al texto del art. 6º.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I VII. El proceso verificatorio y el plazo de prescripción Del actual texto del art. En una palabra. 76 se deriva una serie de dudas por las particularidades del acuerdo preventivo extrajudicial en orden a los efectos aplicables. 76. 76. de Obligaciones Negociables" y no con los demás que sólo concurrieron formalmente. 75 termina puntualizando un aspecto arancelario en orden a la regulación de honorarios y aclarando que esta labor profesional debe ser evaluada teniendo en cuenta exclusivamente la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los profesionales. De tal forma. 56 es sumamente clara en cuanto al primer párrafo de este artículo: "el acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación. 56. todo de conformidad con el texto del art. aun cuando también realiza una remisión genérica de notable complejidad y que trae aparejado serios problemas de interpretación. El alcance a la totalidad de los acreedores La novedad más importante de la regulación de la ley 25589 la constituye indudablemente el nuevo texto del art. cuestión que ha dividido a la doctrina. La remisión a los efectos previstos en el art. sin tener en cuenta el valor económico del acuerdo. En esta línea. En efecto. Art. sino que deben tenerse en cuenta otro tipo de parámetros. 18. Macagno y Chiavassa se ha pretendido fortalecer este procedimiento de base extrajudicial imponiéndose en forma obligatoria a todos los acreedores. de acuerdo con la naturaleza de los trabajos realizados. 76 que hace oponible el acuerdo a todos los acreedores. A su vez. Truffat puntualiza que la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial sí produce el efecto novatorio. por lo que entonces el art. 812. Por el contrario. inc. párr. debemos entender por qué la ley realiza el reenvío específico al art 56. pero ella es la que surge de la propia ley. III. 6º. se pronuncian Di Tullio. por ello. utilizado por el art. en la medida en que el acuerdo sea conveniente a los intereses del acreedor. IV y V del Capítulo V del Título II de esta ley’. 76. la duda puede existir fundadamente como bien lo puntualiza Truffat. LCQ que interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y. la ley lo dice.). LCQ (efecto novativo). 55. en nuestra opinión sí existe una vía incorporativa. tal como lo hemos expresado. 72. nos lleva a ver el instituto con disfavor.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I efectos del acuerdo se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación una vez que hayan sido verificados o declarados admisibles. También Darío Graziabile afirma que "que el acuerdo preventivo extrajudicial produce la novación de las obligaciones. cuando indica el nuevo art. lo que no se condice con el sistema de remisión genérico y/o sometimiento a la sección que pretende la nueva normativa. tiene como punto de partida el efecto característico de la demanda verificatoria. sino la ordinaria del derecho civil y que. por ende. IV y V del Capítulo V. ya que. por el carácter especial de la norma debe ser de interpretación estricta. se establece esta prescripción concursal para asegurar la conformación del pasivo verificado. es literal y surge de la misma ley. predicarse la existencia de una incorporación tardía por vía de verificación. 69. 71. sólo podrá predicarse el efecto novatorio si ha sido pactado expresamente entre el deudor y los acreedores. Puede sostenerse la incorporación al acuerdo de los acreedores que no lo hayan firmando antes de la homologación y esta incorporación tardía se realizará de conformidad con el dispositivo del art. o sea. Es simple. por lo que. que el acuerdo extrajudicial homologado ‘queda sometido a las previsiones de las Secciones III. 56. y que los supuestos de novación legal sólo pueden ser aceptados ante la clara voluntad de la ley. se debe. más allá de la mala técnica legislativa utilizada. Hemos dicho que la normativa tiene en cuenta para el régimen de mayorías y para el trámite de oposición a los acreedores denunciados por el deudor. Ahora bien. LCQ. lo que resultaría redundante al estar inserto en la Sección III indicada. Tampoco puede sostenerse que la remisión genérica a las Secciones III. 76. no tiene ninguno de los efectos negativos del proceso de verificación tardío. Reconocemos que esta postura. Truffat se inclina por entender que puede haber verificación tardía. En consecuencia. De todas formas. 76 y advertir que se trata de una integración dificultosa atento al sistema genérico utilizado por la norma y el vocablo "sometimiento" que requiere de un análisis de compatibilidad. Y fundamos. no existe proceso verificatorio tempestivo. de conformidad con el art. incluido en la Sección III referida. es nuestra opinión. Recuerda que la intención de novar no puede ser presumida (art. y siendo quizás una de las 245 . 76. La aplicabilidad de los arts. del Título II de la ley 24522 implique sin más la aplicación de todas estas normas. por el contrario. 57. 55. 32. es sin duda un aspecto harto polémico. no permite aplicar la novación del art. LCQ. en este sentido. pero ésta no es "tardía". 58 y 59 de la Sección III del Capítulo V de la ley 24. El término de prescripción que establece el art. pese a la remisión del art. contemplado en el art. sin cortapisas para su aplicación. a que al derogarse la segunda parte del antiguo art. En el acuerdo preventivo extrajudicial no existe proceso verificatorio que permita aplicar la prescripción y. la prescripción que no resulta aplicable al acuerdo preventivo extrajudicial. En igual sentido. CCiv. ya que muchas de éstas son incompatibles con el régimen del acuerdo extrajudicial. ni puede. Macagno y Chiavassa afirmando que el sistema de remisión legal. en el acuerdo preventivo extrajudicial no existe trámite verificatorio de ninguna naturaleza. b) Ahora. 55. 55. no hay designación de síndico. 2 de la ley concursal. pero nada tiene que hacer el juez con relación a la aplicación de los efectos ya ocurridos como sucede en el concurso preventivo judicial. Por un lado. Heredia se pronuncia afirmando que la novación por ser un modo extintivo de las obligaciones constituye una alternativa de interpretación restrictiva y la mera remisión genérica a la acepción es insuficiente para aplicar atomáticamente al art. resulta aplicable para el acuerdo preventivo extrajudicial homologado. En principio. a) El primer argumento que nos lleva a la conclusión que propiciamos. Novación Cabe volver al régimen de remisión del art.522. creemos que esta solución sobreabundante y repetitiva de la ley. es al momento de la realización del instrumento donde se celebra el acuerdo y la verificación del concurso preventivo queda superada por la certificación contable exigida al momento de presentar el acuerdo para homologar. sino que ahora les son aplicables sus efectos (art. no cabe ninguna duda de que los acreedores privilegiados no tienen sentencia verificatoria alguna para ejecutar y. 76. sino el efecto que el mismo contiene. 15 y 16 que puedan suspenderse. El eje central de la directriz que habilita la aplicación de estos institutos es justamente el efecto omnicomprensivo que tiene el acuerdo sobre todos los acreedores quirografarios. LCQ por remisión del art. Cabe también destacar que una vez homologado el acuerdo no resulta necesario ordenar la conclusión del concurso. cabría aplicar el art. 60. ya no más los acreedores que no suscriban el acuerdo conservan sus acciones individuales y no están sometidos a los efectos del acuerdo (segunda parte viejo art. En primer lugar debe tenerse en cuenta que el momento en que debe considerarse la obligación originaria. 5. El autor citado afirma que "no resulta sostenible el argumento de que el art. También resulta aplicable el art. LCQ). ya que el acuerdo preventivo extrajudicial no se dirige a los acreedores privilegiados. IV. La consecuencia de la nulidad es la declaración de la quiebra del deudor. Las razones que abonan la aplicabilidad de los arts. Graziabile entiende que del nuevo art. parece congruente que el acuerdo homologado pueda ser declarado nulo a pedido de cualquier acreedor comprendido en él. V. queda novada conforme los términos del acuerdo preventivo extrajudicial realizado". 69. LCQ en cuanto legitima a los acreedores interesados a pedir el incumplimiento del acuerdo en caso de incumplimiento del deudor. En efecto. la conclusión del acuerdo y su cumplimiento Similares reflexiones cabe realizar con respecto al art. Es decir. por ende.Junyent Bas – Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Tomo I reformas más importante. todas las medidas tendientes al cumplimiento del acuerdo deben ser ejecutadas extrajudicialmente. Segal sostenía que se aplicaba esta acción de nulidad y afirmaba que no cabía una interpretación que impidiera ese régimen. 63 y 64. LCQ. 55. se incluyó expresamente el efecto diferenciador con la ley anterior. pues como se ha dicho el acuerdo preventivo extrajudicial no es en rigor un procedimiento concursal por lo que no existe proceso alguno que pueda concluirse. surge la aplicación del art. dentro del plazo de caducidad de seis meses contados a partir del auto que dispone la homologación. IV y V del Capítulo V del Título II de la ley". 75. Bajo la vigencia de la ley 24522. norma que no está relacionada con la regulación del acuerdo preventivo extrajudicial. sin perjuicio de la apelabilidad de dicha resolución. 246 . 57. LCQ. En realidad. Es decir que la obligación así asentada en el instrumento concordatario privado. ya que en este caso no existe la etapa impugnatoria que regula el art. 76. consideramos que resultan aplicables al acuerdo preventivo extrajudicial todos los efectos incluidos en las Secciones III. LCQ. por lo que no resultaría aplicable la novación. por tratarse de una remisión. LCQ). la opción de pedir la quiebra también resulta redundante. 61 y 62 permiten también sostener la vigencia de los arts. Tampoco puede evitar la aplicación del precepto el hecho de que no exista verificación. 63. Puede sostenerse que no hay impedimento para que el deudor llegue a un acuerdo con los acreedores privilegiados. 47 en cuanto al régimen de mayorías. En su consecuencia. entendiendo además que no podemos excluir caprichosamente efectos que la misma ley prescribe que se producen. 56. en este caso. pues el mismo pretende otorgarle al acuerdo extrajudicial homologado los mismos efectos que al judicial. Nulidad e incumplimiento del acuerdo extrajudicial Resulta aplicable al acuerdo preventivo extrajudicial el régimen de nulidad e incumplimiento. dicha referencia realizada por el art. A ello. pero. De todas formas. debemos nosotros el doble reenvío que hace la nueva legislación. Por ello. 56. LCQ. 55. descubierto después de vencido el plazo del art. LCQ hace referencia ‘al concurso’ y el acuerdo preventivo extrajudicial no lo es. La situación de los acreedores privilegiados. hayan o no participado en el acuerdo. 55. atento a la extensión que hoy tiene la homologación del acuerdo a todos los acreedores en función del art. Debe aclararse también que no hay ninguna inhibición general que pueda mantenerse ni limitaciones de los arts. Creemos que no importa. La nulidad sólo puede fundarse en el dolo empleado para exagerar el pasivo y ocultar o exagerar el activo. homologado éste.
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